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vs.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa De Bienes Muebles2025-09-17

Árbitro(s): Borda Ridao, Roberto

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. LAUDO ARBITRAL NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 17 DE SEPTIEMBRE DE 2025. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1 CONTENIDO: I.

ANTECEDENTES

1. PARTES PROCESALES 1.1. La parte convocante. 1.2. Parte convocada

2. EL CONTRATO

3. EL PACTO ARBITRAL

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. Demanda arbitral 4.2. Designación del árbitro único 4.3. Instalación 4.4. Admisión de la demanda 4.5. Notificación Auto Admisorio de la Demanda 4.6. Contestación de la demanda arbitral. 4.7. Traslado de la contestación. 4.8. Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios. 4.9. Pago de los gastos del proceso 4.10.

Primera audiencia de trámite 4.11. Etapa Probatoria. 4.12. Alegatos De Conclusión II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES RELACIONADAS EN LA DEMANDA INICIAL JUNTO CON SU SUBSANACIÓN. 2. EXCEPCIONES PROPUESTAS:

3. DEL TÉRMINO DEL PROCESO III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- PROBLEMA JURIDICO 2.- LEY APLICABLE AL CONTRATO 3.- PRUEBAS 4.- CESION DEL CONTRATO NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2 4.1.- POSTULADO DE LA BUENA FE – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS 4.2.- CASO CONCRETO 5.- CONTRATO DE COMPRAVENTA 5.1.- Elementos del Contrato de Compraventa 5.1.1.- Elementos esenciales 5.1.1.1.- Obligación de resultado 5.1.2.- Elementos naturales 5.1.3.- Elementos accidentales 5.2.- Efectos del Contrato de Compraventa 5.3.- Bien Objeto del Contrato de Compraventa – Objeto Debido 6.- GARANTIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO

6.1. CASO CONCRETO 7.- RESOLUCION DEL CONTRATO 8.- CLAUSULA PENAL – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 9.- MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IV. OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 4.1. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO

4.2. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES

4.3. JURAMENTO ESTIMATORIO V. PARTE RESOLUTIVA NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Surtidas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre NACIONAL DE CORDONES S.A.S. por una parte (la “Convocante”) e IMPORTADORA TONIFA S.A.S. por la otra (la “Convocada”), previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES

1. PARTES PROCESALES 1.1. La parte convocante. La parte Convocante es la Sociedad NACIONAL DE CORDONES S.A.S., (en adelante “Nacional de Cordones” o la “Convocante””), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá, de naturaleza legal, con el Número de Identificación Tributaria NIT 901.414.929-2, representada legalmente por su representante legal, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral inicial es BELQUIS JANNETH CAICEDO SAMPEDRO.. 1.2.

Parte convocada La parte Convocada es la Sociedad IMPORTADORA TONIFA S.A.S., (en adelante “Importadora Tonifa” o la “Convocada”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Cota, Cundinamarca, de naturaleza legal, con el Número de Identificación Tributaria NIT 830.088.925-7, representada legalmente por su Gerente, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral inicial es WONG KAN TONG.

2. EL CONTRATO Obran en el expediente copia de los siguientes contratos: a. “CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE MAQUINA INDUSTRIAL No. 2022050132.” suscrito por Wong Kan Tong, como representante legal de Importadora Tonifa S.A.S NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 y Hernán Franco Mojica como representante legal de Lobby Grupo Empresarial S.A.S., el 23 de mayo de 2022 (El “Contrato”). b. Contrato de cesión denominado “MINUTA DE CESIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MÁQUINA” (la “Cesión”) suscrito por Hernán Franco Mojica como representante legal de Lobby Grupo Empresarial S.A.S., en calidad de cedente y Belquis Janneth Caicedo Sampedro como representante legal de Nacional de Cordones S.A.S., en calidad de cesionaria, y cuyo objeto fue la cesión del Contrato por parte de Lobby Grupo Empresarial S.A.S. a Nacional de Cordones S.A.S.

3. EL PACTO ARBITRAL Los asuntos litigiosos sometidos a conocimiento de este Tribunal están comprendidos en la Cláusula Décimo Sexta del Contrato, en el cual las Partes estipularon la Cláusula Compromisoria así: “DÉCIMO SEXTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución y liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el centro de arbitraje y conciliación mercantiles de dicha cámara.

El tribunal se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Ley 1818 de 1998 o estatuto orgánico de los sistemas alternos de solución de conflictos y demás normas concordantes, de acuerdo a las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por 2 árbitros b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles c) el tribunal decidirá en (derecho) d) el tribunal funcionará en el centro de arbitraje y conciliación mercantiles”

4. EL TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. Demanda arbitral El 21 de mayo de 2024, la Convocante, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Centro”) la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la Convocada. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 4.2.

Designación del árbitro único En aplicación de lo dispuesto en la cláusula arbitral, mediante sorteo público realizado por el Centro fue designado como árbitro único el doctor Roberto Borda Ridao quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley, aceptó la designación efectuada. 4.3. Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el 17 de julio de 2024, en sesión realizada a través de medios electrónicos dispuestos por el Centro; en la audiencia fue designada como secretaria a la abogada María Isabel Paz Nates, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. 4.4.

Admisión de la demanda En la audiencia de instalación, entre otras, el Tribunal fijó su sede, reconoció personería a los apoderados de ambas partes e inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2024, el apoderado de la parte Convocante reformó y subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 16 de agosto de 2024, se admitiera la misma. 4.5.

Notificación Auto Admisorio de la Demanda El 26 de agosto de 2024, fue notificada personalmente la Convocada. 4.6. Contestación de la demanda arbitral. El 23 de septiembre de 2024, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, Importadora Tonifa, por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda. 4.7.

Traslado de la contestación. En los términos correspondientes, la parte Convocante descorrió traslado de la contestación de la demanda arbitral y de la objeción al juramento estimatorio. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 4.8. Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, el 5 de noviembre de 2024, se llevó a cabo audiencia de conciliación. Teniendo en cuenta que las partes no lograron un acuerdo conciliado mediante Auto 9 del 5 de noviembre de 2024 el Tribunal fijó los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. 4.9. Pago de los gastos del proceso Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo y, teniendo en cuenta que la Convocada no pagó lo que estaba a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012, procedió a pagar la suma de los honorarios fijados a aquella. 4.10.

Primera audiencia de trámite El 3 de febrero de 2025, a través de medios virtuales, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012. 4.11. Etapa Probatoria. • Pruebas documentales Mediante Auto No. 16 de 3 de febrero de 2025 el Tribunal Arbitral ordenó. I. Tener como pruebas documentales, con el valor que ordena los documentos aportados por las dos partes en los momentos procesales oportunos. • Exhibición de documentos Mediante Auto No. 16 de 3 de febrero de 2025 el Tribunal Arbitral ordenó. a Importadora Tonifa exhibir los siguientes documentos a solicitud de la Convocante: 1.

Manifiestos de importación de la enceradora TF 20, objeto de litigio. 2. Los manuales de manejo y operación de la enceradora TF 20, objeto de litigio. 3. Ficha técnica para recambio de piezas y las garantías de las máquinas de la enceradora TF 20, objeto de litigio. El 4 de marzo de 2025 Importadora Tonifa aportó un documento titulado: “Manual de Usuario Maquina Encerado” en versiones español y mandarín y Declaración de Importación NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 032022001280600-1, de los documentos exhibidos se corrió traslado a la Convocante quien guardó silencio, motivo por el cual, mediante Auto No. 25 de 18 de marzo de 2025, el Tribunal resolvió incorporar los documentos exhibidos al expediente y declarar concluida la exhibición. • Dictamen I. Dictamen de Parte El Tribunal tuvo como prueba el dictamen pericial elaborado por la ingeniería Leidy Ginneth Bejarano Ortiz y aportado por la Convocante como prueba de la cuantificación de los perjuicios.

II. Dictamen de Oficio Mediante Auto No 17 de 4 de marzo de 2025, el tribunal decreto de oficio la elaboración de un dictamen pericial técnico con el objeto de: “la verificación por parte del experto ingeniero mecánico del estado de operatividad y funcionamiento de la maquina enceradora de cordón ref. TF20 al momento de la entrega de dicha maquina en el año 2022, así como su estado actual”.

Mediante Auto No. 23 de 11 de marzo de 2025, el Tribunal designó como perito de oficio al ingeniero Ricardo Armando Villamizar Vega quien se posesionó ante el Tribunal el 16 de abril de 2025. Dentro de la oportunidad concedida por el Tribunal, las 2 partes formularon preguntas al perito designado y en tal virtud las 2 partes efectuaron el pago de los honorarios de este.

El 31 de mayo de 2025 el perito Ricardo Armando Villamizar Vega rindió el dictamen pericial que le fue encomendado. Del dictamen se corrió traslado a las partes quienes formularon solicitudes de complementación y aclaración al dictamen. El 20 de junio de 2025 el perito Ricardo Armando Villamizar Vega entregó al Tribunal su informe complementario, del cual se corrió traslado a las partes quienes solicitaron la comparecencia del perito a audiencia. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 El 9 de julio de 2025 el Tribunal practicó el interrogatorio del perito y fijo sus honorarios finales. • Declaraciones de Parte y Declaraciones de Terceros Mediante Auto No. 16 de 3 de febrero el Tribunal decreto las siguientes pruebas: 1.

Declaración de parte de Nacional de Cordones S.A.S. 2. Declaración de parte de Importadora Tonifa S.A.S. 3. Declaración de la propia parte de Nacional de Cordones S.A.S. 4. Interrogatorio de la perito Leidy Ginneth Bejaro Ortiz 5. Testimonio de Hernán Franco Mojica. 6. Testimonio de Alba Yaneth Parra Jiménez 7. Testimonio de Haydin Marulanda 8.

Testimonio de Dayana González 9. Testimonio de Jenny Oicata Murcia 10. Testimonio de Adolfo Camacho Cortes 11. Testimonio de Yasmin Avendaño Suescun La Convocante desistió del interrogatorio del representante legal de Importadora Tonifa S.A.S y la parte Convocada desistió de los testimonios de Adolfo Camacho Cortes y Yasmin Avendaño Suescun.

Los desistimientos fueron aceptados por el Tribunal Arbitral. Las demás pruebas fueron practicadas. 4.12. Alegatos De Conclusión Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas de forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el 15 de agosto de 2025, las partes presentaron de forma oral y por escrito sus alegatos de conclusión. II.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LAS PRETENSIONES RELACIONADAS EN LA DEMANDA INICIAL JUNTO CON SU SUBSANACIÓN. Con su demanda arbitral reformada, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 PRIMERO: DECLARAR qué entre IMPORTADORA TONIFA SAS y NACIONAL DE CORDONES S.A.S se celebró válidamente un contrato de compraventa (No. 2022050132) de una máquina industrial enceradora de cordón ref.

TF20, el 23 de mayo de 2022, del cual derivaron obligaciones en cabeza de ambas partes. SEGUNDA: DECLARAR que IMPORTADORA TONIFA S.A.S tenía dentro de sus obligaciones, garantizar el buen funcionamiento de la máquina industrial enceradora de cordón ref. TF20, objeto del contrato según la cláusula décima del contrato de compraventa (No. 2022050132) de una máquina industrial enceradora de cordón ref.

TF20, el 23 de mayo de 2022, TERCERA: DECLARAR qué la cláusula décima de garantía de buen funcionamiento, del contrato de compraventa (No. 2022050132) de una máquina industrial enceradora de cordón ref. TF20, el 23 de mayo de 2022, empezó a regir el día 10 de octubre de 2022 y sigue vigente en la medida en que desde el primer día se presentaron las inconsistencias y nunca se ha podido usar debidamente la máquina objeto de litigio.

CUARTA: DECLARAR que IMPORTADORA TONIFA S.A.S incumplió el contrato de compraventa No. 2022050132, toda vez que la máquina industrial enceradora de cordón ref. TF20 objeto del contrato de compraventa no cumplió con la garantía de buen funcionamiento contenida en la cláusula décima transcrita, debido a las sistemáticas fallas presentadas por problemas derivados del mal funcionamiento de la máquina que se evidenciaron desde el momento de la instalación. QUINTA: DECLARAR la responsabilidad contractual de IMPORTADORA TONIFA SAS. derivada del incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento contenida en el contrato de compraventa (No. 2022050132) de una máquina industrial enceradora de cordón ref.

TF20, el 23 de mayo de 2022, SÉPTIMA: DECLARAR la resolución del contrato de compraventa (No. 2022050132) de una máquina industrial enceradora de cordón ref. TF20, realizado el 23 de mayo de 2022, entre IMPORTADORA TONIFA SAS Y NACIONAL DE CORDONES S.A.S., por incumplimiento del vendedor. OCTAVA: CONDENAR a IMPORTADORA TONIFA S.A.S al pagó de la suma de por concepto de daño emergente por pérdida de la materia prima usada que se tasa en un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS SETECIENTOS NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 (COP$1.939.700) por la compra de resistex producto necesario para el encerado del cordón y que no se pudo utilizar.

NOVENA: CONDENAR a IMPORTADORA TONIFA S.A.S al pagó de la suma por concepto de lucro cesante por ingresos dejados de percibir por ventas de cordón encerado, en un valor de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES, SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS (COP$$217.728.000) DÉCIMA: Qué como consecuencia de las anteriores pretensiones, ORDENE a IMPORTADORA TONIFA S.A.S la restitución de la suma de CUARENTA OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA DOS PESOS COLOMBIANOS (COP $48.753.782) por concepto del precio pagado por NACIONAL DE CORDONES S.A.S. DÉCIMA PRIMERA: Qué como consecuencia de las anteriores pretensiones ORDENE a NACIONAL DE CORDONES S.A.S. la devolución de la máquina industrial enceradora de cordón ref.

TF20 a IMPORTADORA TONIFA S.A.S DÉCIMA SEGUNDA: Qué como consecuencia de las anteriores pretensiones, CONDENAR a IMPORTADORA TONIFA S.A.S al pagó de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS COLOMBIANOS ($4.980.000) por concepto del 10% del valor contractual en virtud de la cláusula penal pactada en la cláusula décimo octava del contrato de compraventa de maquinaria industrial No. 2022050132.

DÉCIMA TERCERA: Qué como consecuencia de las anteriores pretensiones, ORDENE a IMPORTADORA TONIFA S.A.S recoger la máquina industrial enceradora de cordón ref TF. 20 por un término de un mes a partir de la fecha del laudo arbitral. DECIMO CUARTA: Actualizar el valor de las pretensiones condenatorias probadas dentro del proceso y acogidas por el TRIBUNAL ARBITRAL conforme al IPC a la fecha del laudo arbitral.

DÉCIMO QUINTA: Condenar a IMPORTADORA TONIFA S.A.S al pago de las costas y gastos que se generen en el presente proceso, así como las agencias en derecho que correspondan. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 2. EXCEPCIONES PROPUESTAS: En el escrito de contestación a la demanda arbitral reformada, la Convocada formuló las siguientes excepciones:

1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

3. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

4. PROHIBICIÓN DE CESIÓN DEL CONTRATO

5. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

6. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR CUMPLIMIENTO

7. NO VIGENCIA DEL CONTRATO

8. NO PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO TERMINADO

9. NADIE PUEDE ALEGAR EN SU PROPIO BENEFICIO SU PROPIA CULPA

10. NEGLIGENCIA GRAVE DEL COMPRADOR

11. IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE PERJUICIOS, POR NO ESTAR PROBADOS LOS PERJUICIOS EN EL PROCESO POR EL DEMANDANTE

12. INEXISTENCIA DE PERJUICIOS

13. IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LA CLAUSULA PENAL Y COBRO DE PERJUICIOS POR SER EXCLUYENTES

14. EXCEPCIÓN INNOMINADA

3. DEL TÉRMINO DEL PROCESO Comoquiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que debe proferirse e incluso notificarse la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite finalizó el 3 de febrero de 2025, y que las partes solicitaron conjuntamente la suspensión del trámite en tres oportunidades así: i) entre el 3 de junio de 2025 y el 9 de junio de 2025, ambas fechas inclusive (5 días hábiles), ii) entre el 10 de julio de 2025 y el 14 de agosto de 2025, ambas fechas inclusive (25 días hábiles), y iii) Entre el 16 de agosto de 2025 y el 8 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive (15 días hábiles) el término del trámite arbitral se extiende hasta el 7 de NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 octubre de 2025 y la presente decisión se profiere dentro del término establecido por la ley.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales. Adicionalmente, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en los términos del artículo 132 del CGP una vez agotada cada etapa del proceso (Auto No. 15 – primera audiencia de trámite -, Auto No. 39 – cierre probatorio -, Auto 42 – alegatos de conclusión-), frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.

Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Demandas en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite.

Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Sociedad Convocante, así como la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 1.- PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que debe resolver el Tribunal, es determinar si la Convocante tiene derecho o no, a que se declare el incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento y la resolución del contrato de compraventa (artículo 870 del Código de Comercio), que fue objeto de cesión de la posición contractual con la Convocada y, se le cancele la cláusula penal establecida en la cláusula décimo octava del contrato, más la indemnización de perjuicios acreditada mediante dictamen pericial de parte. 2.- LEY APLICABLE AL CONTRATO Acuerdo de voluntades suscrito el día 23 de mayo de 2022, “CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE MAQUINA INDUSTRIAL No. 2022050132”.

La parte convocante se constituyó mediante documento privado del 2 de septiembre de 2020 de Asamblea de Accionistas, inscrito en la Cámara de Comerio de Bogotá el 25 de septiembre de 2020, con el No. 02619674 del Libro IX, constituyéndose la sociedad de naturaleza comercial denominada NACIONAL DE CORDONES SAS. La parte convocada se constituyó mediante escritura pública No. 1599 del 26 de junio de 2001 de la Notaría 48 de Bogotá D.C., inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de julio de 2001, con el No. 00785109 del Libro IX, constituyéndose la sociedad de naturaleza comercial denominada IMPORTADORA TONIFA LTDA. Que por escritura pública No. 1278 del 12 de mayo de 2009 de la Notaría 35 de Bogotá D.C. inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de mayo de 2009 bajo el número 0129909 del Libro IX, la sociedad de transformó de Sociedad Limitada a Sociedad por Acciones Simplificadas bajo el nombre de: IMPORTADORA TONIFA SAS.

En consecuencia, podemos precisar que la normatividad aplicable a la controversia objeto de estudio, serán las normas del Código de Comercio (C.Co.) y las normas del Código Civil (C.C.), por remisión del artículo 822 del C.Co. 3.- PRUEBAS El Tribunal precisa que las pruebas que reposan en el expediente fueron allegadas, solicitadas, decretadas y practicadas, en la oportunidad procesal correspondiente.

NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14 La totalidad de las pruebas solicitadas por las partes fueron decretadas y practicadas. No obstante, estando dentro del término procesal, las partes desistieron de algunas de ellas. Cuando algunas de las partes quisieron aportar pruebas por fuera de término, fueron debidamente rechazadas.

El Tribunal solo decretó una prueba de oficio, dictamen pericial técnico de ingeniero mecánico (Ricardo Armando Villamizar Vega), respecto del estado y funcionamiento de la máquina industrial objeto del contrato de compraventa. La parte Convocante presentó dos dictámenes periciales de naturaleza financiera, con el fin de acreditar la indemnización de perjuicios.

El primer dictamen se presentó con la subsanación de la demanda, rendido por Jenny Oicatá Murcia, quien fue interrogada en audiencia del 25 de marzo de 2025. Este dictamen fue aportado como testimonio y la parte Convocada solicitó la comparecencia respectiva (testimonio). El segundo dictamen se aportó el 5 de febrero de 2025, presentado por Leidy Ginneth Bejarano Ortíz y, su contradicción se realizó a través de interrogatorio en audiencia el 25 de marzo de 2025.

Las pruebas antes relacionadas (dictámenes periciales de parte financieros) no serán tenidos en cuenta, dado que la parte Convocante acumuló de manera indebida, según la Ley aplicable al contrato, la cláusula penal y la indemnización de perjuicios (véase el numeral 8). La parte Convocante solicitó la tacha del testigo Alba Yaneth Parra Jiménez, expresó la falta de imparcialidad y credibilidad.

Al respecto el Tribunal procederá a declarar la tacha del testigo, teniendo en cuenta que, no obstante, la máquina haber llegado con defectos en el diseño, teniendo que haber roto una parte para la circulación de los cordones, manifestó: “yo dije que no era necesario, ya que las máquinas si la fabrican con sus entradas y salidas, no veo por qué las tiene que romper.” (transcripción testimonio señora Alba Yaneth Parra Jiménez, página 19).

La señora trabaja con la parte Convocada y dadas las expresiones manifestadas en su testimonio, no muestran la imparcialidad y credibilidad necesarias. En lo relacionado a las demás pruebas que se encuentran en el expediente, precisa el Tribunal que, se adjuntaron un número importante de documentos, videos, fotos, mensajes del WhatsApp, adicional a la declaración e interrogatorio de parte (Belquis Janeth Caicedo Sampedro – Nacional de Cordones SAS), testimonio del señor Hernán Franco Mojica (Nacional de Cordones SAS), los testimonios de las personas que tuvieron contacto directo con la parte Convocante, en desarrollo de la garantía de buen funcionamiento de NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 la máquina industrial (Haydin Marulanda Criales, Dayana Jazmin González y Alba Yaneth Parra Jiménez).

El conjunto de pruebas existentes, nos indican la disconformidad de las partes desde la instalación de la maquina industrial. Una de las partes dejando constancia de las fallas en el funcionamiento de la máquina y la otra, mostrando su funcionamiento después de prestar el servicio técnico de la garantía. Es de anotar que, el Tribunal ordenó de oficio dictamen pericial técnico, con el fin de precisar el estado y funcionamiento de la máquina industrial, objeto del contrato de compraventa.

Es decir, el Tribunal buscó a un ingeniero mecánico para que rindiera un dictamen pericial técnico y, bajo este parámetro procederá su valoración. Le corresponde al Tribunal, evaluar las pruebas que reposan en el expediente, acorde a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y, en la búsqueda de parámetros objetivos que, permitan analizar la materia objeto de la litis, junto con la conducta y manifestación de voluntad expresa o tácita de las partes. 4.- CESION DEL CONTRATO La cesión del contrato, también conocida como la cesión de la posición contractual, está regulada en el C.Co. de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 887 a 896.

Esta figura jurídica está diseñada bajo la premisa de la circulación de los contratos, en el entendido que estos, son el instrumento jurídico a partir del cual se regulan las relaciones de intercambio de los agentes económicos al interior de los mercados, permitiendo la transferencia de la posición contractual a un tercero (cesionario), quien manifiesta un mayor interés en asumir el conjunto de derechos y obligaciones emanadas del contrato objeto de cesión. La esencia de la figura se manifiesta en la sustitución de una persona (cedente) por otra (cesionario) en el contrato.

Es decir, es un negocio jurídico en virtud del cual uno de los contratantes traspasa su posición de la relación contractual (bilateral) a un tercero (cesionario). Para su perfeccionamiento solo se necesita el acuerdo de voluntades del cedente y el cesionario, basta con la sola manifestación de voluntad. Es decir, acorde con lo expuesto, debemos resaltar que se ha explicado la figura (negocio jurídico) de cesión del NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 contrato, que es diferente del contrato que es objeto de cesión, cuyas cláusulas permanecen sin modificación alguna, el cual, en virtud de la cesión de la posición contractual, un tercero reemplaza a uno de los contratantes.

Para el caso objeto estudio, se autoriza la sustitución en los contratos mercantiles de ejecución instantánea (compraventa) que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y los celebrados intuito personae, siendo necesaria la aceptación del contratante cedido (artículo 887 C.Co.). La forma de la cesión se deberá hacer por escrito o verbalmente, según el contrato objeto de cesión conste o no por escrito (artículo 888 C.Co.).

A su vez, los efectos de la cesión se surten entre cedente y cesionario desde su celebración; pero respecto del contratante cedido y de terceros, solo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo el supuesto previsto en el inciso tercero del artículo 888 (artículo 894 C. Co). El tercero cesionario a partir de la celebración del negocio jurídico de la cesión asume el conjunto de derecho y obligaciones en el estado en que se encuentren.

El contratante cedente se libera de la relación contractual (debe garantizar la existencia y validez del contrato objeto de cesión) salvo pacto en contrario (artículo 890 C.Co). Respecto del contratante cedido, el cedente se libera de la relación jurídica de manera plena, salvo que el cedido haga la reserva respectiva considerándole un garante de las obligaciones del cesionario, de manera tal que el silencio del cedido producirá el efecto antes mencionado (artículo 893 C.Co).

Notificada la cesión de la posición contractual o aceptada de manera expresa o tácita por el contratante cedido, la ejecución de las obligaciones continúa acorde con lo establecido en el contrato objeto de cesión. En lo que respecta a la aceptación tácita, el Tribunal resalta que esta figura jurídica (cesión del contrato) ajena a la legislación civil, fue aceptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, exigiendo la aceptación del contratante cedido, incluso manifestada de manera tácita: “La doctrina no admite la cesión de derechos y obligaciones originados del contrato, sino cuando ha sido autorizada por las mismas partes.

Basta el consentimiento tácito para convalidar la cesión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencia del 12 de marzo de 1964, M.P. Luis Carlos Zambrano). Es decir, mal se haría en no reconocer NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 la aceptación tácita de la cesión por el contratante cedido, cuando este ha desplegado una serie de conductas que muestran la ejecución del contrato objeto de cesión de manera clara e inequívoca.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de noviembre de 2022, M.P. Francisco Ternera Barrios). 4.1.- POSTULADO DE LA BUENA FE – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS El principio de la buena fe, en materia contractual, es de especial relevancia con efectos normativos que irradian el ordenamiento jurídico y, que tienen un impacto directo en la conducta que se espera de los contratantes (rectitud, lealtad, sinceridad), las cuales deben verse reflejados a lo largo de las distintas etapas del contrato, incluso en la poscontractual.

Está consagrado en los artículos 1603 del C.C. y en los artículos 863 y 871 del C.Co. que, hacen referencia al actuar leal y diligente de las partes en el cumplimiento de sus obligaciones y de una recta actuación (respetar y cumplir la manifestación de su voluntad y las obligaciones adquiridas), especialmente reflejado (entre otros) en el deber de conducta coherente que ampara la confianza legítima y la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet).

Respecto de la doctrina de los actos propios, existe una importante jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, a saber: “ es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio los demás.” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 24 de enero de 2011, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena).

En lo que respecta al perjuicio, bien puede expresarse en la pérdida de la confianza legítima (expectativas generadas respecto a determinada situación que se modifican de manera súbita o intempestiva), y/o en el daño patrimonial. En esencia, la doctrina de los actos propios se sustenta, acorde con lo expresado por el autor Luis Diez-Picaso, en los siguientes parámetros: “a) conducta vinculante; b) la pretensión contradictoria; c) la contradicción y, d) la identidad de sujetos”1. 1 DÍEZ PICAZO, Luis.

La doctrina de los 2, Editorial Civitas y Thomson Reuters – Página 258 NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 4.2.- CASO CONCRETO Mediante documento escrito (negocio jurídico de cesión del contrato de compraventa), el 3 de octubre de 2022, las sociedades LOBBY GRUPO EMPRESARIAL SAS (contratante cedente) y NACIONAL DE CORDONES SAS (cesionario), dando cumplimiento al inciso primero del artículo 888 del C.Co, procedieron a la cesión de la posición contractual que, la sociedad LOBBY GRUPO EMPRESARIAL SAS, tenía en el CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE MAQUINA INDUSTRIAL No. 2022050132, el cual había suscrito (23 de mayo de 2022) la sociedad LOBBY GRUPO EMPRESARIAL SAS (contratante cedente) con la sociedad IMPORTADORA TONIFA SAS (contratante cedido).

Es de anotar que, una de las características del contrato de compraventa, es que sea de ejecución instantánea. A la fecha de la cesión de la posición contractual (3 de octubre de 2022), el vendedor IMPORTADORA TONIFA SAS no había cumplido en todo con su obligación de entrega. En consecuencia, se cumple el presupuesto establecido en el inciso segundo del artículo 887 del C.Co, en el que se autoriza la sustitución en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido suplidos en todo o en parte.

El negocio jurídico de cesión se le notificó a la agente comercial del contratante cedido, Claudia Duarte. En lo que respecta a la aceptación del contratante cedido, la cláusula novena establece: “CESION. Las partes no podrán ceder en todo o en parte el presente contrato salvo autorización previa, expresa y escrita por la otra parte.” Establece el Tribunal que, el trámite de la aceptación de la cesión de la posición contractual no se efectuó, en los términos de la cláusula novena del contrato.

No obstante, de las conductas realizadas por el contratante cedido, denotan la ejecución del contrato objeto de cesión, y, en consecuencia, se concluye de manera clara e inequívoca, su aceptación tácita. Al respecto, se pueden enumerar por vía de ejemplo, las conductas ejecutadas por la sociedad IMPORTADORA TONIFA SAS: - Recepción del pago de las sumas de dinero ($ 24.497.440.oo y $ 2.930.291.oo) el 4 y 10 de octubre de 2022. - Expedición de la factura de venta electrónica FE – 1817 a nombre de NACIONAL DE CORDONES SAS, el 5 de octubre de 2022, por valor de $ 48.753.782.oo.

NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 - Comunicaciones escritas dirigidas al cesionario (NACIONAL DE CORDONES SAS) de fechas: a) diciembre 12 de 2022; b) 27 de enero de 2023; c) 7 de febrero de 2023; d) junio 30 de 2023 y, e) 14 de diciembre de 2023.

Manifestaciones por escrito del contratante cedido (IMPORTADORA TONIFA SAS), que hacen referencia al cumplimiento de las obligaciones surgidas del CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE MAQUINA INDUSTRIAL No. 2022050132. - Las visitas realizadas a las instalaciones del cesionario (NACIONAL DE CORDONES SAS), por diversas personas que actuaron en nombre del contratante cedido (IMPORTADORA TONIFA SAS), en lo relacionado a la garantía de buen de funcionamiento, entre otras, a saber: a) 28 de noviembre de 2022; b) 17 de febrero de 2023; c) 24 de febrero de 2023; d) 1 de marzo de 2023 y e) 13 de marzo de 2023. - Resaltamos el contenido de la comunicación del 14 de diciembre de 2023, en la que el contratante cedido (IMPORTADORA TONIFA SAS), le propone al cesionario un acuerdo y, en el encabezado del texto reseña la factura FE – 1817 de fecha 5 de octubre de 2022.

Es clara e inequívoca la conducta realizada por el contratante cedido, de manera relevante y eficaz, respecto de su aceptación tácita de la sustitución de la posición contractual en favor del cesionario (NACIONAL DE CORDONES SAS). El haber interpuesto la excepción de falta de legitimación en la causa y, en consecuencia, desconoce las manifestaciones de sus diversas actuaciones, en las que reconoce como parte del CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE MAQUINA INDUSTRIAL No. 202205013, al cesionario.

La manifiesta contradicción entre las conductas enumeradas por vía de ejemplo y, la interposición de la excepción de falta de legitimación en la causa y, la identidad de sujetos de las conductas desplegadas (IMPORTADORA TONIFAS SAS y NACIONAL DE CORDONES SAS), nos muestra una inequívoca actuación en contra de los actos propios Es decir, hay una evidente violación de los actos propios, que menoscaba el principio de la buena fe (recta actuación – deber de coherencia).

Acorde con la jurisprudencia, antes expuesta, se concluye que la manifestación de aceptación por parte del contratante cedido, se puede realizar de manera expresa o tácita. Adicional que mal podría desplegar su conducta en contra de los actos propios en violación del principio de buena fe y de la confianza legítima. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 La consecuencia inmediata, es la plena legitimación en la causa de la sociedad NACIONAL DE CORDONES SAS, como titular del derecho sustancial invocado y, que deberá resolverse en la sentencia. En consecuencia, el Tribunal procederá a declarar la aceptación tácita por parte de IMPORTADORA TONIFA SAS (contratante cedido) de la sustitución de la posición contractual en favor del cesionario (NACIONAL DE CORDONES SAS) y, la validez de la cesión del contrato CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE MAQUINA INDUSTRIAL No. 2022050132.

Por lo tanto, se procederá a negar las excepciones de prohibición de cesión de contrato y de falta de legitimación en la causa. 5.- CONTRATO DE COMPRAVENTA El contrato de compraventa objeto de estudio, se suscribió inicialmente entre la parte convocada y la sociedad LOBBY GRUPO EMPRESARIAL SAS, el 23 mayo de 2022 y, el 3 de octubre del mismo año, esta sociedad cedió su posición contractual a la sociedad NACIONAL DE CORDONES SAS.

La compraventa es un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, es decir, estructurado sobre tres elementos esenciales, el consentimiento de las partes, la cosa y el precio. Entre otras características podemos indicar que, es un contrato: a) bilateral; b) oneroso; c) típico; d) ejecución instantánea; e) principal y, f) consensual, salvo algunas excepciones.

Es de anotar que, en el expediente reposa copia del contrato de compraventa, con pleno valor probatorio, así reconocido por las partes. 5.1.- Elementos del Contrato de Compraventa El artículo 1501 del C.C. hace referencia a los elementos hacen parte de un contrato y, los clasifica, a saber: - Esenciales - Naturales (1603 C. C. y 871 del C. Co.) NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 - Accidentales Al respecto el tribunal procederá al análisis de las elementos esenciales, naturales y accidentales, en forma breve, contenidos en el contrato de compraventa. 5.1.1.- Elementos esenciales El contrato de compraventa tiene dos elementos esenciales, a saber: la cosa y el precio.

Respecto de la cosa, acorde con la cláusula primera, se hace relación a una maquina industrial de referencia TF20 y de características: enceradora de cordón. Esta es una obligación positiva y de resultado. Acorde con el artículo 917 del Código de Comercio, la venta de cosa futura solo quedará perfecta en el momento que exista, salvo que se exprese lo contario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea.

Es decir, que la venta de cosas que no existen, pero que se esperan que exista, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario. En ese sentido, se pude concluir que la compraventa de bienes futuros es válida. En la cláusula segunda se precisa la necesidad del pago por parte del comprador de un anticipo para iniciar la fabricación de la maquina industrial en China.

El precio está definido en la cláusula segunda y asciende a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS ($ 49.800.000.oo) MCTE. 5.1.1.1.- Obligación de resultado En el estudio de la clasificación de las obligaciones, si bien no se encuentra reglada en el C.C., existe una de ellas que, ha sido desarrollada por la doctrina y jurisprudencia. Hacemos referencia a la clasificación de las obligaciones de medio y de resultado.

El artículo 5.1.4. de los Principios de Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales – 2010, define las obligaciones de resultado: “En la medida en que la obligación de una de las partes implique un deber de alcanzar un resultado específico, esa parte está obligada a alcanzar dicho resultado.” y, desarrollando la definición precisa:” En NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 el caso de una obligación de resultado, una parte se obliga simplemente a obtener el resultado prometido.

Si el resultado no se alcanza se incurre por esto mismo en incumplimiento, a menos de que sea aplicable el precepto relativo a la fuerza mayor (Artículo 7.1.7)”. Como bien lo señala la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, si la obligación es de resultado, solo habrá cumplimiento si el acreedor obtiene el logro o el propósito concreto en el que fundó sus expectativas. 5.1.2.- Elementos naturales En ese sentido se destaca la obligación de garantía, en la que resaltamos las cláusulas cuartas y décima que hacen referencia a la obligación del vendedor de entregar la máquina enceradora en perfecto estado y funcionamiento y, al término de la garantía de buen funcionamiento después de la entrega por 12 meses, contados a partir de la entrega real y material de la máquina.

En igual sentido, en lo que le corresponde al vendedor respecto del saneamiento por evicción y los vicios redhibitorios. 5.1.3.- Elementos accidentales Especial referencia a la cláusula décimo octava, en la que las partes acuerdan la estimación anticipada de perjuicios (cláusula penal – artículos 1599 y 1600 del C.C y 867 del C.Co). 5.2.- Efectos del Contrato de Compraventa Teniendo en cuenta que el contrato de compraventa es bilateral, los efectos corresponden a los derechos y obligaciones en cabeza de las partes, pero en especial de sus obligaciones recíprocas.

Las obligaciones del vendedor básicamente son dos: a) entrega y tradición de la cosa y, b) la obligación de saneamiento (evicción y vicios redhibitorios) y, la del comprador la del pago del precio. También la garantía de buen funcionamiento. Una vez indicados, de manera general, las nociones antes expuestas, el Tribunal procederá al análisis del bien objeto de la compraventa.

NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 5.3.- Bien Objeto del Contrato de Compraventa – Objeto Debido En lo correspondiente al objeto debido, es necesaria su determinación. No tendría sentido alguno que, los agentes económicos que acuden a la institución jurídica del contrato, en sus relaciones de intercambio, permitan una absoluta indeterminación, que allane al deudor a cumplir con su obligación de manera insignificante, en menoscabo del interés del acreedor en el contrato objeto estudio.

En el contrato de compraventa, es claro que el objeto debido es: una maquina industrial de referencia TF20 – Características: enceradora de cordón. Es por ello, que el objeto debido debe corresponder a la cantidad, calidad, uso de lo establecido en el contrato, bien sea de manera expresa o tácita. En el contrato objeto de estudio, es inequívoca la manifestación de voluntad del comprador, la cual se concretó en: “una maquina industrial de referencia TF20 – Características: enceradora de cordón.” Si bien no se detallan en el contrato las características esenciales de producción de la maquina industrial, para el Tribunal es clara la manifestación de voluntad del comprador, respecto de la aceptación tácita de las características que correspondieran a la máquina industrial TF-20.

En ausencia de la descripción de las características esenciales en el contrato de compraventa, el Tribunal considera que se necesita un referente objetivo, en el que se indique y/o describan las características esenciales de la máquina industrial TF-20, a fin de tener parámetro de estudio en el presente trámite arbitral. Reposa en el expediente, con pleno valor probatorio, la declaración de importación, en la que se hace una descripción del objeto debido, a saber: “91.

Descripción de las mercancías … Producto: MAQUINA ENCERADORA. Marca: NO TIENE. Modelo: TF – 20. Función: PARA ENCERAR Referencia: NO TIENE. Serial: NO TIENE. Uso o destino: INDUSTRIAL. Número de velocidades: MOTOR DE 1480 REVOLUCIONES POR MINUTO. Función: PARA ENCERAR CORDON (LE DA UNA TEXTURA DE CUERO). Capacidad: 16 METROS POR MINUTO.

CON TODOS SUS ACCESORIOS PARA NORMAL FUNCIONAMIENTO E INSTALACION. Cant (1) juego conjunto (Item7).” (subrayado es nuestro). NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 A fin de resaltar la importancia de la declaración de importación y de sus efectos plenos respecto de la veracidad y validez de la descripción de la mercancía que, en ella se hace, se procede a la cita de los siguientes textos: “Para que una mercancía se estime como no declarada es menester, esencialmente que la misma no se encuentre descrita en la respectiva declaración de importación (…), bien porque se refiere a otra mercadería no identificable (…), bien porque se refiere a otra mercadería no identificable (…), o por omisión de la respectiva descripción.” Sentencia Consejo de Estado.

Sección Primera del 5 de febrero de 2015. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. El extracto de la sentencia del Consejo de Estado nos muestra la relación entre la descripción y validez de la declaración de importación, habida cuenta a que una descripción insuficiente o errónea, puede tener efectos graves al considerar la mercancía no declarada.

“Si la mercancía no se encuentra completamente descrita o se presentan errores en su descripción, no se entenderá declarada y no procederá declaración de corrección para subsanar la omisión o para modificarla amparando mercancías diferentes o errores de descripción.” CT-COA-0125 – Cartilla de Diligenciamiento de la Declaración de Importación 2022 – DIAN.

Documento técnico que consagra los efectos de los errores u omisiones en la descripción en la declaración de importación y demuestra que, el importador al diligenciarla tendrá como parámetro de exigencia, el realizar una descripción real y fidedigna de la mercancía importada, so pena de sufrir los efector jurídicos reseñados. “La descripción de la mercancía en la declaración de importación tiene como finalidad determinar su naturaleza, su clasificación arancelaria, el régimen de importación aplicable y los requisitos exigidos para su levante; y en consecuencia resulta de obligatorio cumplimiento la exigencia de consignar en la declaración de importación todos aquellos elementos que la individualicen y singularicen, independientemente de que tales elementos se encuentre impresos en los materiales que le sirven de empaque a las mercancías”.

Oficio 903883 del 3 mayo de 2021 – DIAN. Es decir, es una exigencia inequívoca el que, la descripción de la mercancía deber ser lo suficientemente específica que permita la identificación de la mercancía. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 Resalta el Tribunal que, quien está obligado a presentar la declaración de importación, es el importador.

Entendido como aquella persona que realiza la operación de importación o por cuya cuenta se realiza. Este documento, tiene una naturaleza mixta, privada por lo que es elaborada por el importador y pública en cuanto a sus efectos y a la incorporación de actos administrativos. Acorde con lo antes expuesto, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de importación, diligenciada por la sociedad IMPORTADORA TONIFA SAS, en todas sus partes y, en especial en el contenido del numeral 91.

En consecuencia, el objeto debido que, corresponde al CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE MAQUINA INDUSTRIAL No. 2022050132, es el siguiente: una maquina industrial de referencia TF20 – Características: enceradora de cordón – capacidad: 16 metros por minuto.” 6.- GARANTIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO La esencia de la garantía de buen funcionamiento, establecida en el artículo 932 del C.Co., es que simplemente la cosa deje de funcionar.

Es decir, que la cosa no funcione o si funciona sea de manera imperfecta, no se necesita probar nada más. Habida cuenta a que, la garantía de buen funcionamiento es un elemento de la naturaleza del contrato, su regulación se deja a las partes. En el evento en que el término de la garantía no se establezca por las partes, esta expirará a los dos años, contados a partir de la fecha del contrato.

En lo que respecta a exigir la garantía por el comprador, solo se necesita que, dentro de los 30 días siguientes al defecto de funcionamiento, se proceda al reclamo. Teniendo en cuenta que no se establece el término para el ejercicio de la acción judicial, será suficiente el reclamo al vendedor para que no opere la caducidad. A su vez, se establece que el vendedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado por el comprador.

Acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se puede solicitar la reparación o la indemnización. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26 “ (…) el plazo de dos años al que alude el artículo 932 a cuyo vencimiento expira la garantía, no es un término al que se someta la acción de indemnización de perjuicios.

La forma como se cree, debe entenderse el mencionado precepto legal, es que durante el término convencional o supletivo de dos años, el comprador está amparado por el vendedor frente al buen funcionamiento de la cosa, lo cual genera que si durante ese tiempo apareciere un defecto que comprometiere el funcionamiento, el comprador podrá exigir la reparación y eventual sustitución. Ello, con independencia del derecho a obtener una indemnización de perjuicios por los daños producidos con ocasión del defecto, acción que al no tener un término prescriptivo especial, se someterá a las reglas del derecho común, esto es: diez años (Cárdenas, 2007).”2 A su vez, en ejercicio del principio de la buena fe y del deber cooperación, el vendedor podrá ofrecer o reemplazar la cosa.

6.1. CASO CONCRETO El bien objeto de la compraventa se entregó el 10 de octubre de 2022, en las instalaciones de la sociedad Nacional de Cordones SAS. El primer requerimiento y, de ahí en adelante sucesivos por parte del comprador, se dio mediante comunicación escrita el día 26 de octubre de 2022, es decir, 16 días después de la entrega la máquina.

En consecuencia, se concluye que no operó la caducidad de la garantía de buen funcionamiento. Procede el Tribunal a registrar las conclusiones más relevantes, desde el punto de vista técnico, del dictamen pericial: - 2. ¿Quién instaló la Máquina en Nacional de Cordones? La Máquina fue instalada por el señor Adolfo Camacho el día 13 de Octubre de 2022, como lo menciona la carta de Nacional de Cordones S.A.S. dirigida a Importadora Tonifa S.A.S el día 4 de Febrero de 2023 (Ver Anexo 16).

Sin embargo no existe una acta formal de entrega de la Máquina con su correspondiente recibido a satisfacción 2 OVIEDO ALBÁN, Jorge. “Los defectos observables y la garantía de buen funcionamiento en la compraventa”, Revista Civilizar 14, julio – diciembre 2014 - Página 76 NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27 por parte de la compañía Nacional de Cordones acompañada de su correspondiente Check list de verificación del buen funcionamiento de todos sus componentes. - 6.

¿Existen elementos técnicos que permitan concluir que la Máquina presentaba vicios ocultos o fallas de origen desde su fabricación o comercialización? Al parecer la Máquina presentaba un inconveniente mecánico de fábrica, que fue el paso bloqueado para realizar el tendido del cordón y que se debió subsanar realizando dos ventanas sobre la lámina que obstaculizaba dicho paso.

Además también se requería adaptarla a las condiciones eléctricas de nuestro país; también se menciona que llegó con dos rodillos que presentaban deformación en sus ejes, y presentaba vibraciones muy altas y ruidos extraños. - 13. ¿Existen señales de que las fallas de la Máquina pueden haber sido causadas por una intervención negligente o defectuosa por parte de un tercero (por ejemplo un técnico no calificado)? Hay evidencia de intervenciones defectuosas como sucede con el caso de la presentación a las ventanas realizadas para desbloquear el tendido del cordón y que su acabado no es el más adecuado ya que de hecho genera la rotura del cordón; en el caso de los rodillos de salida, su desgaste se ha compensado con una cubierta en plástico tipo vinipel que hace que el cordón se adhiera a este material y se genere el arrollamiento del cordón en estos rodillos. - 20.

¿Los manuales de la Máquina que fueron entregados a Nacional de Cordones permiten conocer adecuadamente la forma de funcionamiento de la Máquina? El manual no se le entregó a Nacional de Cordones y el que se conoce durante este proceso es muy básico. (Ver Anexo 12) Procedemos a reseñar la manifestación de voluntad de las partes en desarrollo de la garantía de buen funcionamiento, saber: - NACIONAL DE CORDONES SAS, mediante escrito del 18 de noviembre de 2022, plantea la devolución de la máquina y, deja sentada su inconformidad con el NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28 funcionamiento de la máquina.

Al final de la comunicación ofrece soluciones de arreglo, entre otras, la devolución del dinero. - NACIONAL DE CORDONES SAS, mediante escrito del 1 de diciembre de 2022, manifestando su ánimo conciliatorio, deja presente las deficiencias en el funcionamiento que se han presentado con la máquina. - IMPORTADORA TANIFA SAS, mediante escrito del 12 de diciembre de 2022, manifiesta el representante legal que: (…) ”la máquina ha presentado inconsistencias, estas se han presentado debido a que nuestro fabricante no probó la máquina antes de enviarla” (…).

Señala su compromiso para el cumplimiento de la garantía de buen funcionamiento de la máquina industrial. - NACIONAL DE CORDONES SAS, mediante escrito del 19 de diciembre de 2022, expresa que la máquina nunca ha funcionado y, plantea dos soluciones; a) la de la devolución total del importe de la factura electrónica expedida por el vendedor que asciende $ 48.753.782.oo y, b) el cambio de la máquina.

Estable unos plazos para la disyuntiva de opciones ofrecidas. - NACIONAL DE CORDONES SAS, mediante escrito del 4 de diciembre de 2022, reitera las fallas en el funcionamiento de la maquina y, procede a realizar un inventario cronológico de ellas. - IMPORTADORA TANIFA SAS, mediante escrito del 27 de enero de 2023, manifiesta su representante legal que: (…) ” 1.

El técnico encargado de la instalación y ajuste de la máquina, al momento de realizar este proceso había cometido un error o no lo realizó de manera correcta. (…) 3. El técnico no realizo la capacitación suficiente del funcionamiento máquina (…) 2: Por otro lado, se comunicó con la fábrica para importar otra máquina enceradora de cordones solo para cordón plana, completamente nueva y probada con su funcionamiento óptimo, su fecha estimada de llegada está entre la última semana de Marzo y primera semana de Abril lo que nos indica la naviera. - IMPORTADORA TANIFA SAS, mediante escrito del 7 de febrero de 2023, deja constancia del acuerdo realizado por las partes y, manifiesta su representante legal que: “(…) 1.

Se pondrá en funcionamiento la máquina enceradora con las instrucciones del fabricante (…) 2. Independientemente del funcionamiento de la máquina IMPORTADORA TONIFA, se compromete a realizar el cambio de la máquina enceradora por una nueva, la cual está en importación y estaría para entrega del día 10 al 15 de abril de 2023. 3) Se llega al acuerdo entre ambas partes que en caso NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 de que la máquina enceradora en poder del COMPRADOR tenga un buen desempeño el VENDEDOR autoriza precio especial de venta de $ 45.000.000.oo, para máquina de importación. 4) El señor Wong se compromete a enviar en próximas importaciones 3 cepillos y 2 tensiones sin mayor costo para la enceradora en poder del COMPRADOR.

De la misma manera ofrecemos disculpas por los daños y perjuicios ocasionados en los tiempos de respuesta, (…). - NACIONAL DE CORDONES SAS, mediante escrito del 14 de abril de 2023, manifiesta su plena insatisfacción por el incumplimiento de la oferta cambio de la maquina industrial, de conformidad con el escrito del 7 de febrero de 2023.

En adelante, el Tribunal registra diversos intentos por llegar a un acuerdo (vendedor y comprador), sin resultado alguno (15 de diciembre de 2023). Procede a transcribir apartes del testimonio de la señora Dayana Jasmín González (asesora comercial de IMPORTADORA TONIFA SAS desde hace 13 años, según testimonio), en los que se denota el proceso de retractación del representante legal del vendedor, respecto de la oferta de cambio de la maquina enceradora. - SRA. GONZÁLEZ: [02:03:26] (…) Posterior a esto, él ya se le había dado la información de la fábrica que quería don Hernán al señor Wong, el señor Wong no lo vio viable y él ya había separado la enceradora en la otra fábrica, en la que nos llegó la primera.

(transcripción testimonio página 44). - SRA. GONZÁLEZ: [02:09:47] El señor Wong decidió que la máquina que ya tenía separada, porque él ya tenía una segunda máquina separada en la fábrica de la cual trajimos la primera, él decidió parar la importación debido a los inconvenientes que se venían presentando con ellos. Lo que pasa es que este acuerdo se hizo el 7 de febrero, pero nosotros tenemos servicios prestados hasta abril 19, si no estoy mal, entonces qué sucede, hay un lapso en el cual la máquina se iba, se hacía el servicio, la máquina quedaba trabajando, posterior nos llamaban, ya no trabajó, y así duramos varias semanas.

Por eso el señor Wong tomó la decisión de no traer la otra máquina, porque él decía, no quiero tener un problema con esta máquina y traerme un segundo problema a la empresa, si ellos están diciendo que la máquina no funciona, cómo les voy a traer otra máquina para que tenga yo otro inconveniente. (Transcripciones página 45 y 46). - SRA. GONZÁLEZ: [02:11:10] … (…) entonces ahí el señor Wong ya dijo no, yo paro la importación, hagamos los servicios, solucionemos, pero desde la primera vez que él NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 fue y la primera vez que se hizo acuerdo, como usted lo puede leer en la carta, en la carta siempre se les ha dicho que se les trae los repuestos, que se les trae todo lo que se requiera para que la máquina quede funcionando como corresponde.

(transcripciones página 46). - DR. BARRAGÁN: [02:16:49] Muchas gracias, doctor Borja. Como ya le había comentado, me parece muy importante que puedan quedar lo más claro posible, entonces muchas gracias también por esa intervención de la señora Dayana. Señora Dayana, yo tengo una pregunta en línea con lo que usted ha venido exponiendo, entonces, usted nos ha comentado, nos ha confirmado que hay un grupo de WhatsApp mediante el cual ustedes tenían una comunicación entre Tonifa y Nacional de Cordones.

Quiero que usted por favor le confirme a este Tribunal si el día 8 de febrero a las 8:44 de la noche llega un audio enviado por el señor Wong Kan Tong en el que establecía lo siguiente, me permito decirle lo que literalmente sacamos de ese audio: “Buenas noches, señor Hernán, muchísimas gracias a ustedes. Me mandó mensaje, eso sobre la máquina está listo, solamente esperamos reunir el contenedor lleno para salir juntos, voy a procurar hacer lo más rápido posible como despachamos, ojalá a finales de febrero, sino hablamos.

Si no, puede ser la primera semana de marzo, pero nosotros con toda la fuerza tratamos de hacer el trámite lo más rápido posible, okey, entonces espero cuando Diana tiene tiempo disponible para ver cómo organizamos los documentos para que usted confirme y hagamos este trámite. Sobre el resto de repuestos que necesita, usted puede coordinar organizar con de… qué otra cosa necesita” (…).

(transcripciones testimonio página 48). Una vez realizada la lectura de los textos antes transcritos, el Tribunal hace un breve resumen, respecto de las manifestaciones de voluntad de la sociedad IMPORTADORA TONIFA SAS, a saber: - Inconsistencias se han presentado debido a que nuestro fabricante no probó la máquina antes de enviarla. - Técnico encargado de proceso cometió un error o no lo realizó de manera no correcta. - Técnico no realizó la capacitación suficiente del funcionamiento de la máquina. - Oferta para reemplazar (sustitución) la máquina enceradora. - Acuerdo del 7 de febrero en el que, el representa legal de IMPORTADORA TONIFA SAS, deja constancia del acuerdo logrado con NACIONAL DE CORDONES SAS y, ofrece disculpas por los daños y perjuicios ocasionados en los tiempos de respuesta.

NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 Respecto del acuerdo del 7 de febrero, el Tribunal hará unas precisiones, a saber: a) se pondrá en funcionamiento la máquina enceradora; b) Independientemente del funcionamiento de la máquina IMPORTADORA TONIFA, se compromete a realizar el cambio de la máquina enceradora por una nueva, la cual está en importación y estará para entrega del día 10 al 15 de abril de 2023; c) Se llega al acuerdo entre ambas partes que en caso de que la máquina enceradora en poder del COMPRADOR tenga un buen desempeño el VENDEDOR autoriza precio especial de venta de $ 45.000.000.oo, para máquina de importación. Es decir, que con independencia (funcione o no) la máquina enceradora ubicada en las instalaciones del comprador, el vendedor se comprometió al realizar el cambio de la máquina enceradora por una nueva, la cual se encontraba en importación, establecido una fecha aproximada de entrega.

En el evento en que la maquina enceradora tuviera un buen funcionamiento, dado que la importación ya se encontraba en marcha, se le ofrecía un precio especial al comprador, por la máquina de importación. Es por ello que, del testimonio de la señora Dayana Jazmín González, se puede concluir: a) que el representante legal del vendedor ratificó la decisión de traer un máquina enceradora de la misma fábrica, proceso de importación que había iniciado, con independencia de las preocupaciones manifestadas por el señor Hernán Franco Mójica y, b) que el representante legal del vendedor, al ver los resultados positivos del funcionamiento de la máquina enceradora, ubicada en las instalaciones del comprador, ordenó dar marcha atrás con el proceso de importación para realizar el cambio de la máquina enceradora por una nueva, al cual se había comprometido con independencia del funcionamiento de la maquina en poder del comprador.

En cumplimiento de la garantía de buen funcionamiento, el vendedor en ejercicio del principio de la buena fe y del deber de cooperación, puede ofrecer o reemplazar (sustitución) la cosa. Así acaeció en las comunicaciones suscritas por el vendedor, el 27 de enero, pero en especial bajo los parámetros de la última suscrita el 7 de febrero de 2023.

No obstante, el vendedor incumplió, no reemplazó (sustitución) la maquina enceradora, obró en contra de sus actos propios, produciendo en consecuencia una afectación a la confianza legítima que, le permite al Tribunal calificar dicho incumplimiento como grave y/o esencial. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 En consecuencia, declarará no probaba la excepción de caducidad de la garantía de buen funcionamiento.

Precisará que, esta garantía expiró el día de 9 octubre de 2023, declarará que no prospera la pretensión tercera y, procederá a declarar el incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento. 7.- RESOLUCION DEL CONTRATO Los artículos 870 del C.Co. y 1546 del C.C. regulan la acción resolutoria tácita. En ese sentido, en los contratos bilaterales, las normas del derecho privado (mercantil y civil) consagran un derecho a favor del acreedor cumplido, respecto del deudor que no ha satisfecho el interés del acreedor acorde a lo pactado, de manera tal que este podrá escoger a su arbitrio: a) el cumplimiento del contrato o, b) la resolución del contrato y, en ambos casos se podrá solicitar la indemnización de perjuicios.

Cuando se exige el cumplimiento hacemos referencia a la indemnización moratoria y, respecto de la resolución del contrato a la indemnización compensatoria. Es de anotar que, la institución de la condición resolutoria tácita está consagrada en el C.C. y C.Co., esencialmente bajos los mismos presupuestos. Precisamos que, en lo relacionado al artículo 870 del C.Co., se presentan unas diferencias mínimas: a) se incluye la mora como requisito (el C.C. solo trae el incumplimiento); b) incluye adicional a la resolución el concepto de terminación del contrato y, c) hace referencia específica a la indemnización moratoria y compensatoria.

“(…) el incumplimiento o renuencia injustificada, legitima a la cumplida o presta a cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento o la resolución con indemnización de perjuicios, o sea la prestación in natura o el subrogado pecuniario con la reparación íntegra de daños (arts 1546 y 1930 C.C. y 870 del C.de Co), en cuyo caso, la resolución debe decretarse judicialmente, genera su terminación, y por tanto, la cesación de los efectos vinculantes a partir de su decreto con la restitución de cosas a su estado anterior, las partes se liberan del compromiso y han de restituir lo dado, entregado o ejecutado, salvo aquellas situaciones consumadas no susceptibles de deshacer, en particular, en los contratos de ejecución sucesiva, evento en el cual se produce hacía el futuro (ex nunc) sin afectar el pasado (ex tunc) (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 30 de agosto de 2011, M.P. William Namén).

Es importante resaltar que, una vez revisados los artículos 1546 del C.C. y 870 del C.Co, no precisa en qué casos de incumplimiento, opera la acción resolutoria. A este respecto: “6.2 NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33 La jurisprudencia nacional no ha sido ajena a considerar la gravedad del incumplimiento como elemento que se debe tener en cuenta para definir la prosperidad de la pretensión resolutoria (…).

(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2009, M.P. Arturo Solarte). Es decir, existe un consenso en la jurisprudencia y la doctrina para que proceda la acción resolutoria por incumplimiento, este debe ser grave y/o esencial. Al respecto, un criterio que nos permite concluir la gravedad del incumplimiento es el de la insatisfacción del interés del acreedor.

Bajo esta perspectiva en un estadio inicial hay que precisar qué es lo debido y, por vía de consecuencia, precisar la regla contractual (tal como lo indican en la doctrina autores como Iñigo de la Maza y Jorge Oviedo Albán). Es por ello, que acudimos a los artículos 1884, 1626 y 1627 del C.C. a saber: a) “Artículo 1884. Objeto de la entrega.

El vendedor es obligado a entregar lo que reza en el contrato; b) “Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe y, c) “Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad con el tenor de la obligación; (…) El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se deba, ni aún a pretexto de ser igual o mayor a la ofrecida”.

Es decir, la respuesta a la pregunta qué es lo debido, se encontrará en las reglas del pago, bien sea en las especiales de la compraventa (artículo 1828 C.C.), respecto a la entrega “lo que reza en el contrato”, como también en las generales: a) “es la prestación de lo que se debe” (artículo 1626 C.C.) y, b) “al tenor de la obligación” (artículo 1627 C.C.).

Es por ello, que al entregar el deudor la cosa debida con una característica diferente a la que se ha estipulado, se da el incumplimiento contractual. Es decir, la entrega de la cosa no conforme a lo establecido en el contrato, se entiende como la entrega de una cosa distinta (aliud pro alio) y, permite al creedor acudir al régimen general de remedios, característico de la falta de entrega (1884 C.C., 1456 C.C. y 870 del C.Co).

En este aspecto (el incumplimiento) es importante precisar sus diversas manifestaciones, las que encontramos reguladas en los artículos 1613 y 1614 del C.C.: a) incumplimiento total y definitivo; b) cumplimiento defectuoso o imperfecto y, c) cumplimiento tardío. El incumplimiento al que se hace referencia, en el presente trámite arbitral, es al NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 cumplimiento defectuoso o imperfecto, en el cual, si bien la prestación debida se ejecutó, esta se hizo de una forma distinta a la establecida en el contrato.

Entiende el Tribunal que, el caso de una compraventa, si la cosa debida no reúne las características ofrecidas, se configura un incumplimiento del vendedor, el cual no ha cumplido con la obligación de entrega, de conformidad con los artículos artículos 1884 C.C.,1456 C.C. y 870 del C.Co. Es decir, la cosa entregada es diferente a la pactada, al no reunir las características establecidas en el contrato y, en consecuencia, es una entrega defectuosa, dando lugar a un cumplimiento defectuoso o imperfecto (artículos 1613 y 1614 del C.C).

De manera subsiguiente, la pregunta que se plantea es que, ante el incumplimiento defectuoso del deudor (vendedor) y, revisada la ley que aplica al contrato, la obligación incumplida será la de entrega o la de saneamiento, ante lo cual el Tribunal da respuesta, entendiendo que se da el incumplimiento de la entrega y, por lo tanto, se incumple el contrato, lo que permite al acreedor acudir al régimen general de remedios, característico de la falta de entrega (artículos 1884 C.C.,1456 C.C. y 870 del C.Co.).

La doctrina del aliud pro alio la encontramos en el Digesto 12.1.2.1: “Aliud pro alio, invito ceditori solvi non protest”, lo que significa: “no se puede pagar una cosa diferente a lo que se debe sin el consentimiento del acreedor” e, inequívocamente consagrada en el artículo 1627 del C.C.: " (…) El acreedor no podrá recibir otra cosa que los que se le deba, (…).”.

Este incumplimiento vulnera el interés del acreedor manifestado al momento de celebrar el contrato y, nos ofrece una forma de interpretar de manera diferente el vínculo contractual, teniendo en cuenta que, este instrumento jurídico (contrato) es por definición utilizado por los agentes económicos en las economías de mercado, para sus relaciones de intercambio en desarrollo de sus actividades económicas y, en el que se concreta el interés o propósito del acreedor y que busca un resultado: la entrega de la cosa que se debe, acorde con las características pactadas.

Al respecto la doctrina expuesta por los profesores Jorge Oviedo Albán y Alvaro Vidal Olivares, es muy clara: “(…) En cambio, si adoptamos el modelo de vinculación, no limitado a la prestación sino que incorpora la garantía de un resultado “que la cosa sirva para su uso pactado o natural”, si ella por un defecto material no sirve o solo sirve imperfectamente, el comprador no habría alcanzado el resultado garantizado por el contrato y, consiguientemente, el vendedor habrá incumplido el contrato causando insatisfacción del interés contractual del primero. En ese modelo, el vendedor no se obliga a entregar y a NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 35 sanear sino a realizar el contrato; si no lo hace, por la razón que sea, hay incumplimiento del contrato y esta sería la explicación del por qué se activa la disciplina general del incumplimiento.”3 En consecuencia, de lo antes expuesto, se concluye que estamos ante un incumplimiento grave y/o esencial del contrato, acudiendo entonces a la acción resolutoria tácita, consagrada en los artículos 1546 del C.C. y 870 del C.Co.

Por lo tanto, estamos ante un concurso de acciones. Ante unas mismas circunstancias, estas puedan corresponder al supuesto de hecho de la acción por vicios redhibitorios y, también el de la acción resolutoria tácita. De manera tal que, si se cumplen los presupuestos expuestos en los párrafos precedentes, el acreedor podrá hacer efectiva la condición resolutoria tácita consagrada en los artículos 1546 del C.C. y 870 del C.Co. y, acudir a los remedios generales por incumplimiento.

Por lo tanto, el Tribunal procederá negar la excepción de caducidad y de la prescripción extintiva por vicios redhibitorios. Resalta el Tribunal que, una vez confrontada la Ley que aplica al contrato (C.Co. y C.C.), en lo que respecta al concurso de acciones, no encontró ninguna norma que lo prohíba. En consecuencia, reitera el Tribunal que, al darse los parámetros antes señalados, el acreedor podrá acudir al ejercicio de la acción resolutoria tácita (artículos 1546 del C.C. y 870 del C.Co.). 7.1.- CASO CONCRETO A efectos del análisis de la resolución del contrato, tomaremos como punto de partida la conclusión del acápite 5.3.: “el objeto debido que, corresponde al CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE MAQUINA INDUSTRIAL No. 202205013, es el siguiente: una maquina industrial de referencia TF20 – Características: enceradora de cordón – capacidad: 16 metros por minuto.” 3 VIDAL OLIVARES, Álvaro., & OVIEDO ALBÁN, Jorge.

“Protección del comprador por defectos materiales de la cosa vendida: Desde la fragmentación a un régimen unitario”. Revista Universitas, (136). NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 36 Procede el Tribunal a registrar las conclusiones más relevantes, desde el punto de vista técnico, del dictamen pericial: “Se realiza una prueba con dos cordones circulares de 5 mm de diámetro cada uno, color maní uno y el otro color caqui, trenzado en máquina de 16 carretes y con alma de 10 hebras en poliéster y el exterior en 4 hebras, el enhebrado emplea 16 canales en los rodillos de mesa cada uno y cruzado, la velocidad y la tensión se regulan a ojo, la producción arroja en el maní 77,35 mts/hora y en el caqui 71,60 mts / hora es decir 2,41mts /minuto lo que equivale a un rendimiento del 15% frente al referido en el registro de importación de 16mts/minuto; se realiza prueba con Cordón plano, tejido en 7 hebras, máquina de 32 carretes el trenzado, uno de color azul y otro de color negro, el rendimiento arrojado es para el negro 51,30 mts/hora y para el azul 48,70 mts/hora, entre los dos arrojando un rendimiento del 10%.”. - “3.

¿La instalación de la Máquina se adelantó en forma adecuada? En caso negativo ¿A qué se debió la indebida instalación? (…) En su puesta en marcha se tienen que abrir unas ventanas en la estructura de la Máquina para poder realizar el tendido de la materia prima o sea el cordón, no existía un protocolo claro y concreto para realizar la instalación de esta máquina emitido por el fabricante.

(…)”. - “6. ¿Existen elementos técnicos que permitan concluir que la Máquina presentaba vicios ocultos o fallas de origen desde su fabricación o comercialización? Al parecer la Máquina presentaba un inconveniente mecánico de fábrica, que fue el paso bloqueado para realizar el tendido del cordón y que se debió subsanar realizando dos ventanas sobre la lámina que obstaculizaba dicho paso.

Además también se requería adaptarla a las condiciones eléctricas de nuestro país; también se menciona que llegó con dos rodillos que presentaban deformación en sus ejes, y presentaba vibraciones muy altas y ruidos extraños.”. - “22. ¿Cuál es el estado actual de la Máquina? NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 37 La máquina se encuentra en condición operativa.” - “23.

Teniendo en cuenta la respuesta anterior ¿El estado actual de la Máquina permite que la misma cumpla con la función y/o objeto para el cual fue adquirida? La máquina puede cumplir con su función pero no con el rendimiento señalado en su registro de importación. (Ver Anexo 11)” Respecto del interrogatorio al ingeniero mecánico, en lo relacionado al diseño industrial de la maquina enceradora (concreta la respuesta de las preguntas 3 y 6, antes relacionadas). - “SR. VILLAMIZAR: [00:54:41] Sí, efectivamente, hicieron una modificación sustancial, digámoslo “sustancial”.

Fue una modificación en la que tuvieron que abrir dos ventanas, dos orificios para que el cordón pudiera pasar, y así poder hacer el trenzado en los rodillos de la mesa, porque esto no había por dónde pasar.” (transcripción página 20). Acorde con el dictamen pericial técnico, estamos ante un cumplimiento defectuoso o imperfecto. Como bien se concluye, la máquina industrial funciona, pero no con el rendimiento establecido como característica del objeto debido.

Incluso, con diferentes tipos de cordones: a) cordón redondo 15% y, b) cordón plano 10%, dan resultados similares. Es decir, acorde con la capacidad pactada, la maquina industrial TF-20 debe producir 16 metros por minuto (16mts/minuto) y, puesta en funcionamiento la máquina arrojó un rendimiento muy deficiente, solo al 15% y al 10% (según el tipo de cordón) de su capacidad plena de producción. La finalidad de la doctrina del aliud pro alio, corresponde a la exigencia del parámetro y/o exactitud que requiere el pago, de forma tal que al acreedor no se le puede obligar a recibir otra cosa.

Como bien se explicó al inicio del presente acápite, reiteramos que: al entregar el deudor la cosa debida con unas características diferentes a las que se han estipulado, se da el incumplimiento contractual. Es decir, la entrega de la cosa no conforme a lo establecido en el contrato, se entiende como la entrega de una cosa distinta (aliud pro alio) y, permite NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 38 al acreedor acudir al régimen general de remedios, característico de la falta de entrega (artículos 1884 C.C.,1456 C.C. y 870 del C.Co.).

En consecuencia, desde una perspectiva realista, se afecta el propósito práctico que persigue el acreedor al suscribir el contrato de compraventa, se menoscaba el resultado esperado que buscó al manifestar su voluntad en el acuerdo de voluntades, respecto de las cualidades y/o características de la cosa. Interpretar las normas jurídicas que soportan el anterior análisis, de manera distinta, ocasionaría una externalidad negativa y, elevaría los costos de transacción en los mercados.

Es decir, la Ley que se aplica al contrato, corresponde a lo que la doctrina identifica como el derecho de la economía, ordenamiento jurídico que regula las relaciones de intercambio de los agentes económicos privados al interior de las economías de mercado, el cual tiene su máxima expresión en la institución jurídica del contrato, que sirve de medio para el desarrollo de las actividades económicas de los agentes privados.

Acceder a que los deudores se liberen de sus obligaciones en contra de lo estipulado en el contrato, produciría efectos en los demás agentes, incentivándolos al cumplimiento imperfecto o defectuoso (entrega de una cosa distinta a la pactada), lo cual elevaría los costos de transacción, con efectos perversos para el cumplimiento de los contratos y las economías de mercado.

Para que prospere la condición resolutoria tácita, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos (artículos 870 del C.Co. y 1546 del C.C.): 1. Contrato bilateral válido: contrato de compraventa. 2. Contratante que interponga la acción haya cumplido o se haya allanado a cumplir: comprador pagó la totalidad del precio de la cosa. 3.

Contratante demandado (vendedor) haya incumplido lo pactado (grave y/o esencial): aliud pro alio, afectación a los intereses del acreedor al celebrar el contrato. Por lo tanto, el Tribunal procederá a declarar el incumplimiento del contrato de parte del vendedor y, en consecuencia, la resolución del CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE MAQUINA INDUSTRIAL No. 2022050132.

NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 39 El Tribunal ordenará al comprador que, proceda a la restitución de la maquina industrial, objeto del contrato de compraventa, al vendedor. A su vez, el vendedor deberá cancelar el precio de la compraventa ($ 48.753.782.oo), junto con la indexación de la suma en mención La actualización del precio de la compraventa que se ordenará restituir se hará acorde con la siguiente fórmula: IPC FINAL: Agosto de 2025 – 150,99 IPC INCIAL: Octubre de 2022 – 123,51 Suma Histórica: 48.753.782.oo Fórmula general 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙𝑖𝑧𝑎𝑑𝑜 = 𝑆𝑢𝑚𝑎 ℎ𝑖𝑠𝑡ó𝑟𝑖𝑐𝑎 × (𝐼𝑃𝐶 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 / 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙) 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙𝑖𝑧𝑎𝑑𝑜 = 48.753.782 × C 150,99 123,51H 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙𝑖𝑧𝑎𝑑𝑜 = 59.601.114, oo Una vez realizadas las operaciones matemáticas, la suma total que deberá restituir el vendedor, asciende a $ 59.601.114.oo, discriminado de la siguiente manera: $ 48.753.782 (precio de la cosa) más $ 10.847.332.oo (indexación a la fecha).

Por lo tanto, declarará no probadas las excepciones: a) cumplimiento del contrato; b) caducidad de la acción redhibitoria; c) prescripción extintiva de la acción redhibitoria; d) terminación del contrato por cumplimiento; e) no vigencia del contrato; f) no procedencia de la resolución de un contrato terminado; g) nadie puede alegar su propio beneficio su propia culpa y, h) negligencia grave del comprador. 8.- CLAUSULA PENAL – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Institución jurídica reglamentada en el artículo 867 del C.Co y, en los artículos 1592 y siguientes del C.C., por remisión del artículo 822 del C.Co.

La cláusula penal es una estimación anticipada de perjuicios, pactada por las partes en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 40 La obligación que surge de la cláusula penal es accesoria y es condicional: a) respecto de lo primero, hace referencia a su dependencia de una obligación principal y, b) su exigibilidad está sometida al hecho futuro e incierto del incumplimiento de la obligación principal.

La cláusula penal es una estimación anticipada de perjuicios, que libera al acreedor de la carga de probar los perjuicios por incumplimiento de la obligación principal, estando en presencia de una presunción de derecho, de manera tal que no se admite prueba en contrario de parte del deudor. Así lo consagra el artículo 1599 del C.C.” Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado.

Sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.” Perjuicios se presumen juris et de iure. Así mismo se resalta que, la cláusula penal le libra al acreedor de tener que acudir al dictamen pericial para probar los perjuicios, dada su estimación anticipada.

A partir del incumplimiento de la obligación principal se presume la culpa (artículo 1604 del C.C) y, en consecuencia, el acreedor queda exonerado de su acreditación. Por lo tanto, para hacerla efectiva de manera judicial, solo necesita demostrar la existencia de la obligación principal, de la cláusula penal y de la mora del deudor en lo que respecta a una obligación positiva.4 En lo relacionado a la acumulación de la cláusula penal y de la indemnización de perjuicios, el Tribunal remite a lo estipulado en el artículo 1600 del C.C. “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.” Revisada la cláusula décimo-octava del contrato de compraventa, que contiene la cláusula penal, se concluye que, dada su estructura las partes en su redacción, la plasmaron de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 1600 del C.C. (indemnización compensatoria).

Es decir, la regla general ordena que no se puede pedir al tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta que, por definición la pena envuelve la estimación 4 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. (2016). Régimen general de las obligaciones, Editorial Temis – Página 149. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 41 anticipada de perjuicios.

Lo antes expuesto, salvo pacto en contario, acorde con lo estipulado en el artículo 1600 del C.C. Verificada la cláusula contractual que consagra la estimación anticipada de perjuicios, de su lectura se infiere que, no se estableció pacto alguno en el que se pudiera solicitar al tiempo, la cláusula penal y la indemnización de perjuicios.

Adicional a lo antes expuesto, el acreedor habiendo podido escoger (acreedor común sin las prerrogativas en mención) entre la pena y la indemnización de perjuicios, dado que no existía pacto que lo autorizara, solicito al tiempo la cláusula penal y la indemnización de perjuicios. Incumplida la obligación, estando en mora el deudor, uno de sus efectos es la exigibilidad de la cláusula penal.

El Tribunal declarará probada la excepción de indebida acumulación de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios; no probada la excepción de inexistencia de perjuicios; la no prosperidad de las pretensiones octava y novena y, ordenará al vendedor el pago de la cláusula penal del contrato de compraventa que asciende a la suma de $ 4.875.378.oo.

El Tribunal en lo relacionado a los hechos y pruebas allegadas al proceso, no evidencia excepción alguna que pueda declararse de oficio. 9.- MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Es importante en materia de responsabilidad contractual, precisar la diferencia entre el incumplimiento y la mora. Es decir, el incumplimiento da lugar a la exigibilidad de la obligación, pero la indemnización de perjuicios surge a partir de la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 1615 del C.C.).

Habida cuenta del cumplimiento imperfecto o defectuoso del vendedor (numeral 7), el Tribunal establece que incumplió el contrato desde el 10 de octubre de 2022 y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1608 del C.C., está en mora desde esa misma fecha (10 de octubre de 2022). NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 42 IV.

OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL 4.1. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso.

En materia de costas y agencias en derecho, el presente proceso se regula por el Código General del Proceso, norma que en su artículo 365 dispone lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. NACIONAL DE CORDONES S.A.S. VS IMPORTADORA TONIFA S.A.S 150982 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 43 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Teniendo en cuenta que en el presente caso prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda, es del caso condenar a Importadora Tonifa S.A.S. a asumir el 20% de las costas procesales de conformidad con la liquidación que se presenta a continuación 4.1.1.

HONORARIOS Y GASTOS DEL TRÁMITE ARBITRAL. Teniendo en cuenta que la Convocante asumió el 100% de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 9 de 5 de noviembre de 2024, es decir la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SET