1 Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral Partes: RAUL HUMBERTO PARDO MORENO Contra INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S Tribunal: VERÓNICA ROMERO CHACÍN– PRESIDENTE JUAN LUIS PALACIO PUERTA – SECRETARIO TRÁMITE 156366 2 ÍNDICE I. TÉRMINOS DEFINIDOS II.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES
1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL 1.1. CONVOCANTE 1.2. CONVOCADA.
2. EL PACTO ARBITRAL
3. EL TRÁMITE ARBITRAL
4. LA DEMANDA ARBITRAL
4.1. CIRCUNSTANCIAS QUE ENMARCAN LA CONTROVERSIA
4.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA
4.3. AUSENCIA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 5.1. DOCUMENTALES: LAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LAS DIFERENTES INSTANCIAS PROCESALES 5.2. INTERROGATORIO Y DECLARACIÓN DE PARTE: SE DECRETARON Y PRACTICARON ASÍ:. 12 5.3. TESTIMONIALES: SE DECRETÓ LA DECLARACIÓN DE LAS SIGUIENTES PERSONAS, CUYA PRÁCTICA SE EJECUTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO III. CONSIDERACIONES 13
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. PRESUPUESTOS GENERALES
1.2. SOBRE LA NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO.
1.3. SOBRE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
3. OTRAS CUESTIONES
3.1. JURAMENTO ESTIMATORIO 3 3.2. COSTAS Y AGENCIAS DECISIÓN 4 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL Bogotá, 17 de septiembre de 2025 El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o “El Tribunal Arbitral”) integrado por el árbitro único Verónica Romero Chacín con apoyo del secretario Juan Luis Palacio Puerta, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre el RAUL HUMBERTO PARDO MORENO (“Convocante” o “Demandante”), como parte convocante e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S (“Convocada” o la “Demandada”), como parte convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales: I. TÉRMINOS DEFINIDOS Para efectos de este Laudo, los términos con mayúscula que se mencionarán a continuación tendrán el significado específico que se les haya asignado, salvo que el Tribunal indique lo contrario.
Las palabras o términos definidos incluirán el plural correspondiente, si el contexto así lo requiere. Así mismo, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán también su forma femenina y viceversa. Con el único propósito de servir como referencia, a continuación, se presenta una tabla con los principales términos definidos: Término Definido Significado “Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral.
“RAUL HUMBERTO PARDO; “El Convocante” Hace referencia a la parte Convocante en la demanda. 5 “C.C.” Código Civil. “C. Co.” Código de Comercio. “C.G.P.” Código General del Proceso. “Contrato” o “Contrato de Promesa” Contrato de Promesa de Compraventa No. 2000-7-802 suscrito el 20 de noviembre de 2018 entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S – como PROMITENTE VENDEDOR- y RAUL HUMBERTO PARDO MORENO – como PROMITENTE COMPRADOR-.
“INGENIERIA PROSPECTIVA” o “LA CONVOCADA” Hace referencia a la Parte Convocada en demanda inicial. “Demanda” Demanda presentada por la Convocante. II.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES
1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Convocante La Parte Convocante en este arbitraje es RAÚL HUMBERTO PARDO MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.411.924, persona natural que en calidad de promitente comprador suscribió el Contrato de Promesa No. 2000-7- 802. La Parte Convocante ha concurrido al presente asunto a través de apoderada1. 1.2.
Convocada. La Parte Convocada es la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, sociedad legalmente constituida, identificada con Nit. 830.107.113-6, representada 1 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_01/02_Poder_20250128 6 legalmente por HENRRI MAURICIO PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79882654, según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente2.
2. EL PACTO ARBITRAL Este trámite arbitral se inició y desarrolló con sustento en el pacto arbitral que fue suscrito por las Partes en Cláusula Décima Octava del “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA”3 No. 2000-7-802, se acordó una cláusula arbitral del siguiente tenor: “DÉCIMA OCTAVA: CLAUSULA COMPROMISORIA: De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación EL (LA) (LOS) PROMITENTE (S) COMPRADOR (A) (ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro designado por los directores del centro de arbitramento, conciliación y amigable composición de la Cámara de comercio de Fusagasugá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el árbitro resolverá las diferencias en derecho.”
PARÁGRAFO I. Si la controversia entre las partes fuera de carácter técnico, se someterá a la decisión de un experto en la materia, el cual deberá ser Ingeniero, y será nombrado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros. El experto así designado estará facultado para interpretar y resolver todos los aspectos técnicos de la controversia y su decisión tendrá fuerza vinculante para las partes.” En el Auto No. 9 de 27 de junio de 20254, el Tribunal concluyó que dicho pacto arbitral era válido conforme a las leyes vigentes, al haberse suscrito por sujetos 2 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_01/04_Representación Legal_INGENIERIA PROSPECTIVA 3 Véase Expediente Digital: PRUEBAS/ PRUEBAS_01/ 01_ANEXOS_compressed.pdf 4 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/09_Acta 6 – Pat 270625. 7 con capacidad para ello y por recaer sobre materias contractuales, las cuales por naturaleza son transigibles.
3. EL TRÁMITE ARBITRAL En el presente trámite arbitral se han agotado las diferentes etapas procesales consagradas en la Ley 1563 de 2012, lo que habilita al Tribunal para resolver de fondo, según se desprende del siguiente recuento: 1. El día 28 de enero de 2025, obrando a través de apoderada, el señor RAUL HUMBERTO PARDO MORENO radicó demanda arbitral en contra de la sociedad INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S.5 2.
El 06 de febrero de 2025 por medio de sorteo público, haciendo uso del sistema virtual del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se designó como Árbitro Único principal a la Dra. VERÓNICA ROMERO CHACÍN6, quien, estando dentro de la oportunidad legal, aceptó la designación y cumplió con el deber de revelación, sin recibir objeciones de las Partes7. 3.
El 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la Audiencia de Instalación, en la que, entre otras cosas, se inadmitió la Demanda y se ordenó su subsanación8. En consecuencia, el día 21 de marzo de 2025, la Parte Convocante radicó memorial de subsanación a la demanda9 y, por medio del Auto No. 3 del 26 de marzo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la Convocada10. 5 Véase Expediente Digital: Cuaderno principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_01_Demanda_20250128.pdf 6 Véase Expediente Digital:: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_01/ 09_Resultado_sorteo_20250206.pdf 7 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_01/ 11_Deber_informacion_20250214.pdf 8 Véase Expediente Digital:: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 01_Acta de instalación 156366.pdf 9 Véase Expediente Digital:: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 03_Subsanación Demanda.pdf 10 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 04_Acta 2- Admite.pdf 8 4.
Pese a haberse surtido los trámites de notificación, durante el término de traslado la Convocada guardó silencio, por lo tanto, mediante Auto No. 4 del 15 de abril de 2025, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 201211. 5.
El 08 de mayo de 2025, a través del Auto No. 612, el Tribunal decidió suspender la Audiencia de Conciliación, debido a que no fue posible remitir el enlace de acceso a la Convocada, por lo cual se ordenó enviar la citación con la nueva fecha de audiencia a la dirección física de la Convocada. 6. Mediante Auto No. 7 del 03 de junio de 202513 el Tribunal declaró que las notificaciones efectuadas a la Convocada estuvieron acorde a las normas procesales aplicables y al debido proceso, por lo que no había lugar a toma de medidas de saneamiento. 7.
A través del Auto No. 814 de la misma fecha, el Tribunal declaró agotada y fracasada la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. 8. El 27 de junio de 2025, mediante Auto No. 915, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver de la presente controversia. Así mismo, mediante Auto No. 10 decretó las pruebas a practicar. 9.
El periodo probatorio se surtió en una audiencia, consignada en el Acta No. 9 de 13 de agosto de 202516. 10.El 21 de agosto de 2025, mediante Auto No. 12 se declaró cerrada la etapa probatoria y se fijó el 28 de agosto 2025 para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual la Parte Convocante hizo su presentación 11 Véase Expediente Digital:: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 05_Acta 3- Da por no contestada y fija fecha.pdf 12 Véase Expediente Digital:: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 06_Acta 4- reprograma.pdf 13 Véase Expediente Digital: Cuaderno Principal/ PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/ 08_Acta 5- Resuelve y Conciliacion.pdf 14 Ibídem 15 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/09_Acta 6 – Pat 270625. 16 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/13_Acta 9- práctica de pruebas. 9 sobre el caso de manera verbal.
Así mismo, allegó un resumen escrito de us presentación17.
4. LA DEMANDA ARBITRAL 4.1. Circunstancias que enmarcan la controversia A continuación, se presenta una breve referencia a los principales hechos de controversia, teniendo en cuenta para el efecto la presentación que hizo el Convocante en su demanda subsanada, los cuales, en lo pertinente, serán objeto de referencia a lo largo de este Laudo. 1.
El día 20 de noviembre de 2018, se suscribió contrato de promesa de compraventa entre RAUL HUMBERTO PARDO MORENO, en calidad de prometiente comprador e INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. 2. El objeto del contrato fue la compraventa del Apartamento No.802 de la torre 7 junto con el derecho del uso de los parqueaderos comunes, del proyecto denominado BRISAS DE SAN ANTONIO del municipio de Fusagasugá, ubicado en la Transversal 2E No. 6 N-122. 3.
Dentro de dicho contrato, se estableció como precio de la venta la suma de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE ($110'330.000), estableciendo la manera en que se cancelarían, no obstante, las fechas, número de cuotas y valores fueron modificados de manera reiterada mediante OTROSI NO. 01 de fecha 10 de abril de 2019 y OTRO SI NO. 02 de fecha 05 de octubre de 2020. 4.
El Convocante realizó abono respecto del precio total del inmueble prometido en venta, por la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($35'907.606) cancelados desde el 6 de noviembre de 2018 hasta el 1 de diciembre de 2022. 17 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/15_Acta 11- Alegatos 10 5.
Según el Convocante, éste cumplió con las obligaciones establecidas en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, modificada mediante OTROSI NO.02 de fecha 05 de octubre de 2020, hasta el mes de enero de 2022, fecha en la que dio cuenta que en definitiva no se reanudarían las obras que fueron suspendidas de manera arbitraria. 6.
En el año 2020, el Convocado cesó en sus obligaciones constructivas. En el 2023 anunció que retomaría obras, pero no logró avanzar en las mismas y a la fecha no las ha terminado. 7. Para el Convocante, el Contrato de Promesa tiene vicios en la identificación del inmueble, especialmente en sus linderos, lo que compromete su existencia y validez. 4.2.
Pretensiones de la Demanda subsanada En la demanda arbitral, la parte Convocante formuló cinco pretensiones principales, con sus subsidiarias, así: No PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Se DECLARE que existió incumplimiento de la demandada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S., en la ejecución de las obligaciones a su cargo respecto del contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2018.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL Como consecuencia de lo anterior; Se sirva DECRETAR la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito en fecha 20 de noviembre de 2018, celebrado entre mi representado y la aquí demandada INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Se ORDENE a la parte demandada INGENIERIA PROSPECTIVA SAS, realizar en favor de mi representado la devolución de los dineros entregados, es decir, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS 11 PESOS MCTE ($35'907,606), valores entonces debidamente indexados a la fecha de devolución, así como, el reconocimiento de los respectivos intereses legales.
CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL Se CONDENE a la parte demandada a cancelar el valor de ONCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($11’033.000) por concepto de arras establecidas en la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2018. QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL QUINTO: Se condene a la parte demandada INGENIERIA PROSPECTIVA SAS a cancelar las costas del proceso.
En cuanto a las subsidiarias, formuló las siguientes: No PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Se DECRETE la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2018, celebrado entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, y RAUL HUMBERTO PARDO MORENO. Lo anterior, por haberse celebrado en contravía de lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2018. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Consecuencialmente, ORDENAR a la aquí demandada INGENIERIA PROSPECTIVAS SAS, restituir los dineros recibidos por la ejecución del referido contrato de promesa compraventa, por el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($35'907,606), suma que solicito sea debidamente indexada a la fecha de devolución, así como, los intereses legales causados desde la fecha de entrega del referido valor y hasta que se profiera el respectivo laudo arbitral. 12 CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA QUINTO: Se condene a la parte demandada INGENIERIA PROSPECTIVA SAS a cancelar las costas del proceso. 4.3.
Ausencia de Contestación de la Demanda Como se manifestó previamente, pese a que se surtió el traslado del escrito de Demanda, la Convocada guardó silencio. Por lo tanto, mediante Auto No. 4 del 15 de abril de 2025, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda.
5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Mediante Auto No. 10 del 27 de junio de 2025, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas, decretando y teniendo en cuenta las siguientes: 5.1. Documentales: Las aportadas por las partes en las diferentes instancias procesales. 5.2. Interrogatorio y declaración de parte: Se decretaron y practicaron así: Nombre Del Declarante Solicitante De La Prueba Fecha De Práctica Interrogatorio de Ingenieria Prospectiva S.A.S Convocante 13 de agosto de 2025 (Acta No. 918) 5.3.
Testimoniales: Se decretó la declaración de las siguientes personas, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera: Nombre del Testigo Fecha de Práctica Ángela Bobadilla Riveros 13 de agosto de 2025 18 Véase Expediente Digital: PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/13_Acta 9- práctica de pruebas. 13 (Acta No. 919) Nydia Roldán Martínez Desistido (Acta No. 920)
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como las Partes no pactaron nada al respecto y estamos ante un trámite que se rige bajo el Reglamento del Proceso Abreviado, el término de duración de este corresponde al estipulado en el artículo 4.12 de dicho Reglamento, esto es, 60 días contados desde la declaratoria de competencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que mediante Auto No. 9 de 27 de junio de 2025, el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia aquí suscitada, el término que, en principio, se tenía para proferir el Laudo vencería el 24 de septiembre de 2025.
No obstante lo anterior, mediante Auto No. 15 de 5 de agosto de 2025, se prorrogó el término de duración por 30 días hábiles, como lo permite el artículo 4.12 del Reglamento, contados a partir del 24 de septiembre de 2025. En este orden de ideas, el presente Laudo Arbitral se expide oportunamente. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Presupuestos generales El Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de un pronunciamiento de fondo. En efecto, el Tribunal constató que: 19 Ibídem 20 Ibídem 14 1. La Parte Convocante y Convocante son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; 2.
La Parte Convocante acutó a través de apoderada debidamente reconocida. A su turno, aunque la Parte Convocante no compareció al proceso, se le notificó en debida forma del Auto Admisorio, sobre lo que se ahondará más adelante. 3. El Tribunal es competente para conocer y resolver de las pretensiones y excepciones, tal y como se consignó en el Auto No. 9 de 27 de marzo de 2025. 4.
El proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las normas procesales establecidas para el efecto y con pleno respeto de los derechos de defensa y de contradicción de las Partes. 5. No se advierte causal de nulidad que afecte la actuación. Así mismo, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad en las diferentes etapas procesales, tal y como consta en las Actas Nos. 6 y 11, en las cuales se estipuló que no había lugar a tomar medidas de saneamiento. 1.2.
Sobre la Notificación al Demandado. Si bien en Auto No. 7 de 3 de junio de 2025, el Tribunal resolvió que la notificación al Convocado se había hecho en debida forma, por tratarse de un aspecto relacionado con el debido proceso, se hace necesario reiterar lo expuesto de la siguiente manera: 1. Mediante Auto No. 3 se admitió la demanda y se ordenó notificar al convocado INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, al correo registrado en su 15 certificado de existencia y representación legal, esto es, gerencia@menthe.com.co21. 2.
El día 27 de marzo de 2025, por Secretaría se remitió el correo notificatorio al mencionado correo, a través del aplicativo CERTIMAIL, tal y como consta en el expediente22: 3. El mismo 27 de marzo de 2025, la empresa CERTIMAIL remitió constancia de que el anterior correo había sido entregado al destinatario23: 4.
Por lo tanto, desde ese mismo momento empezaron a contar los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022 para que el Convocado ejerciera su derecho de contradicción. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia, el acto de notificación está supeditado al envío y recepción del correo contentivo del auto admisorio y no a su posterior apertura o lectura24. 21 PRINCIPALES/PRINCIPAL_01/04_Representación Legal_INGENIERIA PROSPECTIVA 22 PRINCIPALES/PRINCIPAL_02/04_Acta 2- Admite 23 Ibídem 24 Como bien lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la Sentenica SCT 16733 de 2022: “Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera mailto:gerencia@menthe.com.co 16 En este orden de ideas, tal y como se dijo en el Auto No. 7, el Convocado quedó enterado debida y oportunamente del auto admisorio, por lo que corrieron los términos de traslado de forma ininterrumpida, guardando silencio.
Ahora bien, si con posterioridad a dicha notificación, el Convocado modificó su correo sin actualizar su registro mercantil o simplemente dejó de utilizarlo, ello corresponde a un riesgo propio de su gestión que no puede afectar el proceso aquí adelantado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal reitera que las notificación personal que se hizo a INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S. se practicó correctamente según las reglas procesales, usando el correo electrónico que la sociedad registró para notificaciones judiciales.
Cualquier dificultad posterior en las comunicaciones por problemas con dicha dirección electrónica no afecta el debido proceso ni obliga a este Tribunal a tomar acciones adicionales. 1.3. Sobre los efectos de la no contestación de la demanda Tal y como quedó reseñado en los antecedentes del caso, la Convocada no contestó la demanda oportunamente25, lo que lo obliga a soportar las consecuencias establecidas en el artículo 97 del C.G.P, esto es, a que se presuman por “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
En este orden de ideas, el Tribunal al momento de resolver cada pretensión, valorará las pruebas obrantes en el expediente y, de ser necesario, aplicará, si hubiere lugar a ello, las presunciones legales, de conformidad con la sana crítica. Recuérdese que la “confesión ficta” – como sanción procesal a ciertas actuaciones u omisiones- no obliga a que el Juez deba emitir una sentencia favorable a las los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea.No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo” 25 Expediente digital: PRINCIPALES/ PRINCIPAL_02/05_Acta 3 17 pretensiones ni impide que se valoren íntegramente y en conjunto las pruebas válidamente allegadas, pues, de cualquier manera, las presunciones legales pueden ser “infirmadas” y admiten prueba en contrario, para lo cual se deberá exponer el mérito que, para cada caso, se le hubiere otorgado a los distintos medios de convicción26.
Sobre este punto, el Tribunal Superior de Bogotá en reciente providencia de 19 de febrero de 2025, radicado 2022-00158-01, indicó que: “En el particular, se advierte que aun cuando se gestó la evocada ficción a favor de la accionante, como efecto de la inoportunidad de la contestación de la demanda por parte de la accionada, esa presunción no es absoluta y/o suficiente por sí sola para que salgan avante los pedimentos, en la medida en que al director del proceso le asiste el deber de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba y, de apreciar cada elemento de juicio que sea debidamente incorporado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, "sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos", como lo plantea el artículo 176 adjetivo.”27 (negrillas propias) Por consiguiente, este Tribunal procederá a realizar un análisis integral del acervo probatorio allegado oportunamente al proceso, bajo el prisma de las reglas procesales aplicables, teniendo en cuenta que, si bien la inasistencia técnica y la falta de contestación de la demanda por parte del Convocado generaron presunciones legales en su contra, estas no eximen al fallador de su deber de valorar razonada y conjuntamente las pruebas.
2. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. En las pretensiones de la demanda subsanada, la apoderada de la Parte Convocante, en sus pretensiones primera principal y segunda principal, solicitó al Tribunal declarar el incumplimiento del Contrato de Promesa de Compraventa No. 2000-7-802 suscrito el 20 de noviembre de 2018 y la resolución del mismo, no 26 Artículo 176 del C.G.P 27 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.
Magistrado Ponente: Heney Velásquez Ortiz. 18 obstante, en la pretensión primera subsidiaria, pidió que se declare la “nulidad absoluta del Contrato”. En ese sentido, a efectos de realizar un estudio ordenado de las pretensiones de la demanda subsanada, el Tribunal procederá en primer término a examinar la validez del Contrato, pues no sería lógico examinar los posibles incumplimientos o declarar la resolución de un negocio jurídico, cuya validez está en duda28.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión C 7010 del 13 de agosto de 2003, precisó: “Es claro que para estudiar lo relacionado con el cumplimiento o incumplimiento de un negocio jurídico de carácter bilateral, el juez tiene que examinar su validez, bien porque lo haga a propósito de una pretensión de nulidad propuesta por una de las partes, o autónomamente, porque la lógica jurídica impone como previo dicho examen, específicamente cuando se está frente a irregularidades generantes de nulidad absoluta, que bien puede ser declarada de oficio en los términos de la ley 50 de 1936, artículo 2º.
Ahora, sea que el pronunciamiento de la nulidad absoluta haya sido oficioso o como consecuencia de una pretensión, como la propuesta en el caso en la demanda de reconvención, lo claro es que tal decisión comporta la exclusión de la pretensión de resolución del mismo negocio jurídico y de sus pretensiones eventuales, porque nunca un incumplimiento o ejecución de un contrato y sus consecuencias, puede edificarse en un acto jurídico que no existe o que es nulo absolutamente." 28 En la misma línea, otros Tribunales Arbitrales, al abordar la temática de la resolución contractual, han indicado que el análisis de la validez del negocio jurídico constituye un requisito de la acción por lo que “el Tribunal Arbitral estará facultado, en principio, para pronunciarse sobre la validez o ineficacia del negocio jurídico, sin que ello comporte un pronunciamiento incongruente.” (Laudo del caso HOME GROUP vs E TAKE OFF.
Laudo del caso 119733 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá) 19 Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la validez del Contrato de Promesa de Compraventa de fecha 20 de noviembre de 201829, suscrito por las Partes del presente trámite arbitral. 2.1. De la Nulidad Absoluta del Contrato de Promesa de Compraventa Tal como se indicó, la apoderada de la Parte Convocante, en la pretensión primera subsidiaria, solicitó: “Se DECRETE la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2018, celebrado entre INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S, y RAUL HUMBERTO PARDO MORENO. Lo anterior, por haberse celebrado en contravía de lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887” Y como consecuencia, en la pretensión segunda subsidiaria, pidió al Tribunal: “Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2018.” Dicha afirmación la sustenta en que dicho Contrato se celebró sin el cumplimiento de uno de los requisitos dispuestos en el artículo 1611 del Código Civil, en el sentido que el inmueble prometido en venta no está debidamente identificado en atención a que no fueron incluidos los linderos especiales del inmueble, ni las características propias del mismo, con las cuales se permita identificar con precisión, cuál es el inmueble prometido en venta.
Sobre el particular en los hechos 8 y 9 de la demanda, la Convocante precisó: 29 Sobre la necesidad de abordar la validez del negocio jurídico, se dijo en el Laudo del caso 5019 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá: “Claro es que si la controversia recae sobre la insatisfacción de una prestación contractual, lo primero que debe dilucidar el juez es si esa fuente de obligaciones era apta para vincular a las partes y provocar la responsabilidad que por vía del conducto resolutorio se le endilga a uno de los contratantes, debiendo, entonces, indagarse por la concurrencia a plenitud de los elementos estructurales y las formalidades que cada tipología contractual exige para su existencia y validez.
Consecuentemente, si el contrato resulta ser ineficaz, inválido o inexistente, no habrá lugar al estudio del incumplimiento y demás pretensiones” 20 Por lo anterior, y de prosperar la nulidad absoluta, la apoderada pidió al Tribunal que se ordenen las restituciones mutuas. Siendo este el escenario planteado por la Convocante, al revisar lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil, respecto de los requisitos del Contrato de Promesa de Compraventa, dicha normativa dispone: “Artículo 1611.
Requisitos de la promesa. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 21 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” (Subraya fuera de texto) De conformidad con la normativa en cita, el numeral cuarto, establece la obligación de que las partes determinen el objeto del contrato, lo que para el caso del contrato de promesa de compraventa de inmueble, implica incluir de manera detallada la información suficiente del bien prometido para poder identificar y eventualmente transferir su propiedad.
Dicha identificación debe consistir en la dirección exacta, ubicación y linderos específicos, pues no basta con la sola mención en los linderos generales, como ha sucedido en el presente caso. Al respecto y en línea con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC313-2023, de 5 de octubre de 2023, indicó que “En punto del cuarto presupuesto, es decir, el que ordena que «(…) se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales», este impone a los contratantes la obligatoriedad de fijar los elementos indispensables del contrato que va a celebrarse.
Esto es, al tratarse de una compraventa, deben quedar determinados -o, al menos, ser determinables- el precio y la cosa prometida en venta. Y, para efectos de identificar el objeto del contrato, cuando este corresponda a un inmueble, se tiene previsto que la forma de hacerlo es a través de la mención de su ubicación o linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que permita la cabal identificación del predio prometido en venta.
Ello, según lo exigido en el artículo 31 del Decreto 960 de 19708 y el canon 2.2.6.1.2.1.11. del Decreto 1069 de 20159. Siendo que, 22 «tratándose de inmuebles no es admisible otra manera o forma de determinarlos legalmente» (G. J., T. CLXXX, pág. 226)” Postura que, valgo decirlo, ha sido consistente en la jurisprudencia de la Alta Corporación, pues desde el año 2015 ya había reseñado que: “Doctrina que ha venido reiterando en providencias posteriores (por ej.
CSJ SC 2 ag 1985, G.J. CLXXX, pág. 226) en las que el énfasis del requerimiento acerca de la determinación del inmueble que ha de enajenarse en virtud del contrato prometido, se pone en el alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto mismo de la promesa, logren la misma finalidad <identificante>, con lo cual se cumple el propósito de que el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro, sin que exista razón para exigir la mención concurrente a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido destacando como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala”30 Finalmente y solo para ahondar en argumentos, el Tribunal Superior de Bogotá, en reciente sentencia de 15 de agosto de 2025, tras analizar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concluyó: “En últimas, lo que el legislador exige es que no haya ninguna duda sobre el bien que se promete vender y comprar, de forma tal –es medular– que no pueda confundirse con otro, pues tamaña falencia provocaría incertidumbre en el negocio prometido, uno de cuyos requisitos esenciales es, precisamente, que recaiga sobre una cosa que debe existir (CC., arts. 1857, 1866 y 1870) y, desde luego, tener una correcta identificación, al punto que, según las normas notariales, “[los] inmuebles que sean objeto de enajenación (…) se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están 30 Sentencia SC-004-2015 de 10 de noviembre de 2014.
Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiez. 23 ubicados, y por sus linderos” (Decreto 960 de 1970, art. 31), requerimiento que también impone la ley registral, cuyo artículo 16 precisa que “[no] procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad” (Ley 1579 de 2012).
Se trata, pues, de no dejar el contrato prometido supeditado, además del otorgamiento de la escritura pública, a la indagación de los rasgos y características que identifican el bien. La exigencia que se comenta no se cumple refiriendo cualesquiera linderos, sino los que corresponden al inmueble prometido en venta, para que quede plena y cabalmente identificado”31 (negrillas fuera del original) En resumidas, para acatar el requisito del numeral 4 del artículo 1611 del Código Civil, no basta con hacer una vaga mención a su cabida o linderos, sino que debe hacerse un esfuerzo especial en donde se detallen todos los elementos que, según las normas notariales y registrales, son necesarias para la identificación del inmueble.
Y si el inmueble prometido hace parte de uno de mayor extensión, éste también deberá ser objeto de identificación plena. Así las cosas, al revisar el Contrato objeto de disputa, encuentra el Tribunal que el objeto sobre el cual recae es el siguiente: De igual forma, respecto de la especificidad del apartamento prometido en venta, las partes acordaron: 31 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil.
Radicado 11001310304720200036001. Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez. 24 Asimismo, en dicho Contrato si bien fueron especificados los linderos del inmueble de mayor extensión, respecto de los linderos especiales, los promitentes establecieron: De lo anterior, se concluye: 1. En el Contrato de Promesa de Compraventa se describen los linderos del inmueble de mayor extensión del que haría parte el inmueble objeto de compraventa, del proyecto denominado Brisas de San Antonio, el cual comprende 5 Lotes, los cuales están descritos en la cláusula primera. 2.
Respecto de los linderos especiales del inmueble 802 de la Torre 7, objeto del Contrato Promesa, encuentra el Tribunal que estos no fueron descritos, así como tampoco su ubicación dentro del compendio de apartamentos que se iban a construir, en el predio de mayor extensión. 3. De igual manera, se indicó en el Contrato de Promesa, respecto de los Linderos Especiales, que “los linderos y dimensiones definitivas de las unidades privadas objeto del contrato, serán señalados en el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edificio …”, no obstante, no fue aportado al expediente dicho Reglamento, con fundamento en el cual se pudiera corroborar el cumplimiento de dicha obligación, la cual estaba en cabeza del Promitente Vendedor. 25 Asimismo, dado que la Parte Demandada no compareció al proceso, no fue posible constatar si cumplió efectivamente con dicha obligación. En consecuencia, el requisito faltante en el Contrato de Promesa de Compraventa, relacionado con la debida identificación de los "linderos y dimensiones definitivas", no pudo subsanarse.
Si bien este defecto podría haberse corregido mediante otros elementos probatorios, como el Reglamento de Propiedad Horizontal u otras escrituras públicas, no se aportó prueba alguna en tal sentido. Por esta razón, el Tribunal debe valorar los elementos del Contrato exclusivamente a partir de su propio contenido. Sobre el particular, la testigo Ángela Bobadilla, quien declaró ante el Tribunal, el 13 de agosto de 2025, indicó: “SRA. BOBADILLA: Bueno estuvimos revisando la promesa de compraventa si es una promesa de compraventa autenticada en notaría y todo y no tiene especificado los linderos tampoco.
Es decir que esa obviamente es que bueno, esa promesa compraventa que se hizo no tiene ningún ninguna validez porque tampoco tiene esas áreas las áreas en los metros especificados el señor tengo entendido que en el 2018 dio 30 y algo de millones y pues se suponía que había quedado suspendida la obra por lo de la pandemia, pero pues no o sea, este es el momento en que no nos han respondido realmente nada nos dicen que nos van a devolver el dinero, nada entonces pues preocupados por ese tema, porque ya hace cuánto tiempo”.
Con lo cual, se entiende que la Demandada, en los contratos suscritos, no especificaba en debida forma el bien prometido en venta, respecto de los linderos y ubicación, lo cual seguramente sucedería en el momento de expedir el reglamento de propiedad horizontal. Por lo anterior, concluye el Tribunal que, no está acreditado el elemento de determinación del inmueble objeto de la compraventa prometida, que es objeto del Contrato en disputa, pues no es posible identificar dicho predio dentro del Lote de mayor extensión, ni sus linderos respecto de los demás inmuebles. 26 Por lo anterior, se declarará la nulidad el Contrato de Promesa de Compraventa suscrito por las Partes del presente trámite arbitral el 20 de noviembre de 2018, y en consecuencia de los Otrosíes No 1 de fecha 10 de abril de 2019 y No 2 de fecha 5 de octubre de 2020.
En tal sentido, prosperan las pretensiones primera y segunda subsidiarias. Dicho en otras palabras: como el Contrato de Promesa de Compraventa no es válido como fuente de obligaciones, no es dable entrar a resolver sobre su incumplimiento y eventual resolución. Por lo tanto, el Tribunal negará las pretensiones principales de la demanda que estaban sometidas a la condición de que el negocio jurídico fuera existente y vinculante.
A su turno, y como ya se indicó, prosperarán las pretensiones subsidiarias, con los alcances que más adelante se definen. Respecto de los efectos, de dicha declaratoria de nulidad, encuentra el Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, el cual dispone:
ARTICULO 1746. <EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD>. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
Debe el Tribunal, a referirse a las restituciones mutuas como consecuencia de dicha declaratoria. 2.2. De las restituciones mutuas 27 En la pretensión tercera subsidiaria, la Parte Convocante, solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el Tribunal proceda a: “TERCERO: Consecuencialmente, ORDENAR a la aquí demandada INGENIERIA PROSPECTIVAS SAS, restituir los dineros recibidos por la ejecución del referido contrato de promesa compraventa, por el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($35'907,606), suma que solicito sea debidamente indexada a la fecha de devolución, así como, los intereses legales causados desde la fecha de entrega del referido valor y hasta que se profiera el respectivo laudo arbitral”.
Tal como lo dispone el mencionado artículo 1746 del Código Civil y la jurisprudencia reiterativa, las restituciones mutuas constituyen una consecuencia obligatoria de la declaratoria de nulidad en los Contratos de Promesa de Compraventa. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de enero de 2021, con Radicación No 8001-31-03-008-2011-00068-02, precisó: “La declaratoria de nulidad absoluta conlleva que la convención viciada pierda la aptitud para producir cualquier consecuencia jurídica; para todos los efectos «se considera el contrato como no realizado (nullum est negotium; nihil est actum)»13, de modo que sus secuelas obligacionales desaparecen ex tunc, como si jamás se hubiera celebrado.
De ahí que el artículo 1746 del Código Civil preceptúe que «[l]a nulidad pronunciada en sentencia ( ) da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita». Consecuente con lo expuesto, la nulidad que afecta la promesa de compraventa comporta la aniquilación de su prestación principal –de hacer–, consistente en celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello.
Pero también impone retrotraer todos los actos de los estipulantes, orientados a anticipar el https://academiaderechocivil.com/index.php?option=com_content&view=article&id=1002:restituciones-mutuas-por-nulidad-de-promesa-no-solo-incluyen-indexacion-del-precio-anticipado&catid=85&Itemid=259#sdfootnote13sym 28 cumplimiento de algunos débitos propios de ese convenio definitivo, como ocurre, a modo ejemplo, cuando el promitente comprador abona anteladamente una parte del precio, o cuando el promitente vendedor entrega, también ex ante, la cosa prometida en venta.” Siendo este el escenario trazado por la normatividad aplicable y la jurisprudencia corresponde ordenar la restitución de los dineros pagados por el Convocante al Convocado, a efectos de retrotraer los efectos del Contrato de Promesa de Compraventa, derivados de la declaratoria de nulidad.
Asimismo, en dicha decisión la Corte ha indicado que no basta con reintegrar los dineros que han sido pagados, sino que sobre los mismos debe tenerse en cuenta la actualización monetaria: “En suma, para suprimir los efectos del pacto declarado nulo, debe asegurarse tanto la devolución exacta de lo entregado, como la compensación de lo que cada parte negocial dejó de percibir por haberse desprendido de aquello que entregó. Conforme con este raciocinio, si el promitente comprador, en ejecución de lo concertado con su contraparte, le transfiere a esta una cantidad de dinero como anticipo del precio de la futura compraventa, aquel tendrá derecho a recibir de vuelta ese monto, debidamente indexado, y junto con una rentabilidad razonable.” Conforme a lo anterior, respecto del presente caso, al haber declarado la nulidad de un Contrato de Promesa, y en atención a que el promitente comprador acredita haber pagado una parte del precio de la venta pactada en el Contrato, corresponde al Tribunal ordenar la restitución de las sumas de dinero que fueron pagadas al promitente vendedor, con la correspondiente corrección monetaria, y los intereses que correspondan.
Sobre el particular, la demandante indica que fue pagada la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($35'907,606), cuyo detalle de pago fue relacionado en el hecho cuarto de la demanda subsanada, y aportados con dicho texto las colillas y 29 comprobantes de las transferencias realizadas, obrantes en el expediente en el cuaderno de pruebas.
Asimismo, en el capítulo de juramento estimatorio, la demandante indicó: Como el demandado, no contestó la demanda, a pesar de que como se indicó fue notificado en debida forma, el Tribunal, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, que sobre el particular indica: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. *Subraya fuera de texto. Se tendrá por probada la suma reclamada en la pretensión tercera subsidiaria de la demanda por concepto de capital pagado, en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($35'907,606). 30 Por otra parte, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil y lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, a efectos de restituir las cosas al estado en el que se encontraban, sobre dicha suma de dinero se realizará la actualización monetaria correspondiente a la fecha del presente laudo, y al reconocimiento del interés legal en los términos del artículo 2232 del Código Civil, de conformidad con la siguiente liquidación: Para calcular el valor de la indexación y de los intereses civiles, el Tribunal tomará como fecha de referencia la radicación de la demanda, pues fue desde ese momento en que se cristalizó el conflicto y se hizo palpable el requerimiento al Demandado.
Así las cosas, la indexación se reconocerá desde el 28 de enero de 2025, esto es, desde la radicación de la demanda ante el Centro de Arbitraje. Por consiguiente, para la actualización con base en el IPC de la condena se aplicará una fórmula en la que el valor actualizado corresponde al valor histórico multiplicado índice final (IPC vigente a agosto32 de 2025) dividido por índice inicial (IPC del mes de enero de 2025).
SUMA A ACTUALIZAR IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR DE AJUSTE MONTO AJUSTADO COP$35'907,606 146,24 150,99 1,0324 COP$37.071.012 Y para el interés civil se aplicará la tasa del 6% efectivo anual, según los artículos 1617 y 2232 del Código Civil. Los intereses civiles aplicadas al valor nominal durante el periodo ya fijado (enero 28 de 2025 al 17 de septiembre de 2025), que contabiliza 233 días, genera un valor de COP$1.338.635 Al totalizar los montos antes fijados, se obtiene una suma definitiva de COP$38.409.647 que INGENIERIA PROSPECTIVA S.A.S deberá pagar al 32 Correspondiente al último dato conocido previo a la expedición del Laudo. 31 Convocante a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo.
Por lo anterior, el Tribunal declara la prosperidad de la pretensión tercera subsidiaria. Al haber prosperado la totalidad de las pretensiones subsidiarias, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre las pretensiones principales.
3. OTRAS CUESTIONES 3.1. Juramento Estimatorio La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones, se previó desde la Ley 1395 del 2010, posteriormente en el artículo 206 del Código General del Proceso, y fue reformada, finalmente, por el artículo 13 de la ley 1743 de 2014. El texto legal aplicable en la actualidad es el siguiente: “ARTÍCULO 206.
JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. 32 Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014: Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014: También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Así las cosas, de la norma en comento se desprenden dos clases de sanciones, totalmente independientes entre sí, cuyos supuestos de causación son, igualmente, diferentes: (i) una por estimación excesiva y (ii) por falta de acreditación de los perjuicios pretendido.
No obstante, de conformidad con los 33 lineamientos fijados en la sentencia C- 157 de 2013 de la Corte Constitucional, la viabilidad de estas sanciones quedó supeditada a que se acredite que el actor obró con temeridad o falta de diligencia en su estimación. En este caso, en la Demanda Subsanada se formuló juramento estimatorio por valor de COP$43.315.344, por los conceptos de capital, indexación e intereses.
Dado que dicha juramentación no fue objetada por la contraparte (por ausencia de contestación de la demanda) y teniendo en cuenta que el Tribunal no evidencia temeridad, mala fe o colusión en su formulación, no se impondrá ninguna de las condenas establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, se hace evidente que no hay lugar a imponer las sanciones establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso, pues no se presentó ninguna diferencia entre lo solicitado y lo efectivamente probado. 3.2.
Costas y Agencias Como este asunto se tramitó bajo la óptica del “arbitraje social” del artículo 117 de la Ley 1563 de 2012, instaurado para promover la pacífica solución de conflictos y de manera gratuita, el Tribunal estima que, manteniendo esa coherencia, no hay lugar a emitir condena en costas o agencias en derecho. DECISIÓN Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitraje, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las Partes:
RESUELVE
Primero. DECLARAR la nulidad absoluta del Contrato de Promesa de Compraventa de fecha 20 de noviembre de 2018, y en consecuencia de los Otrosíes No 1 de fecha 10 de abril de 2019 y No 2 de fecha 5 de octubre de 2020, suscritos por el señor RAÚL HUMBERTO PARDO MORENO, contra la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. 34 Segundo. CONDENAR a INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S. al pago de COP$38.409.647 pesos colombianos, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del Laudo, a favor de señor RAÚL HUMBERTO PARDO MORENO, a título de restituciones mutuas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
Cuarto. DECLARAR que no hay lugar a imponer la sanción correspondiente al juramento estimatorio, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso, por los motivos expuestos en la parte motiva. Quinto. DECLARAR que no hay lugar a condena en costas ni a las agencias en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva.
Sexto. DISPONER que, por Secretaría del Tribunal Arbitral, se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Séptimo. DISPONER que en firme esta providencia, el expediente se entregue para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia se notifica por medios electrónicos como lo permite el artículo 4.11 del Reglamento para el Arbitraje Abreviado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. VERÓNICA ROMERO CHACÍN Presidente 35 JUAN LUIS PALACIO PUERTA Secretario Constancia de autenticidad: El suscrito Secretario se permite dejar constancia que la copia de este Laudo es auténtica y corresponde a la que obra en el expediente 156366.
JUAN LUIS PALACIO PUERTA Secretario I. TÉRMINOS DEFINIDOS II.
ANTECEDENTES Y ASPECTOS PROCESALES
1. PARTES EN EL PROCESO ARBITRAL 1.1. Convocante 1.2. Convocada.
2. EL PACTO ARBITRAL
3. EL TRÁMITE ARBITRAL
4. LA DEMANDA ARBITRAL 4.1. Circunstancias que enmarcan la controversia 4.2. Pretensiones de la Demanda subsanada 4.3. Ausencia de Contestación de la Demanda
5. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 5.1. Documentales: Las aportadas por las partes en las diferentes instancias procesales. 5.2. Interrogatorio y declaración de parte: Se decretaron y practicaron así: 5.3. Testimoniales: Se decretó la declaración de las siguientes personas, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera:
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Presupuestos generales 1.2. Sobre la Notificación al Demandado. 1.3. Sobre los efectos de la no contestación de la demanda
2. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO. 2.1. De la Nulidad Absoluta del Contrato de Promesa de Compraventa “Artículo 1611. Requisitos de la promesa. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la époc a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.” (Subraya fuera de texto) 1. En el Contrato de Promesa de Compraventa se describen los linderos del inmueble de mayor extensión del que haría parte el inmueble objeto de compraventa, del proyecto denominado Brisas de San Antonio, el cual comprende 5 Lotes, los cuales están des.
Respecto de los linderos especiales del inmueble 802 de la Torre 7, objeto del Contrato Promesa, encuentra el Tribunal que estos no fueron descritos, así como tampoco su ubicación dentro del compendio de apartamentos que se iban a construir, en el. De igual manera, se indicó en el Contrato de Promesa, respecto de los Linderos Especiales, que “los linderos y dimensiones definitivas de las unidades privadas objeto del contrato, serán señalados en el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edific.2.
De las restituciones mutuas
3. OTRAS CUESTIONES 3.1. Juramento Estimatorio 3.2. Costas y Agencias DECISIÓN Constancia de autenticidad: