• Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra '. ' SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil once (2011) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 y la ley 446 de 1998 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la sociedad INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-, en adelante INVAL, como parte convocante, y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO • EXTERIOR, en adelante SEGUREXPO, como convocada, en razón de la póliza de crédito multimercado No. 1583 expedida por la convocada, previos los siguientes l.
ANTECEDENTES 1. EL CONTRATO1• El 18 de diciembre de 2007, SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR expidió la póliza de crédito 1 Ver folios 1 a 7 cuaderno de pruebas No. 1 330 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR multimercado No. 1583 cuyo tomador y asegurado era INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-. vigente entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2008.
La referida póliza incluye el anexo de COBñTlHlA 3 31 DE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS (obrante a folios 5, 6 y 7 del cuaderno de pruebas No. 1)
2. EL PACTO ARBITRAL. El artículo 29 de las condiciones generales del seguro que da origen al proceso dispone: "ARTÍCULO 29. "CLÁUSULA COMPROMISORIA Cualquier diferencia o controversia que se suscite en relación con el presente contrato, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres /3) árbitros, seleccionados de común acuerdo, en el cual se decidirá en derecho.
De no llegarse a un acuerdo sobre la integración del Tribunal, los árbitros serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de seis /6) abogados que las partes elaborarán bien en conjunto o mediante la propuesta de tres /3) nombres cada una. El tribunal de arbitramento sesionará en la ciudad de Bogotá D.C. será institucional, y estará sujeto a la Ley colombiana sobre la materia y decidirá sobre un plazo máximo de tres /3) meses contados a partir de la fecha de la primera audiencia de trámite.
"Todos los honorarios de los árbitros como los gastos del tribunal de arbitramento serán asumidos por partes iguales entre las partes. "La parte cuyas pretensiones fueren desestimadas por el tribunal, asumirá la condena en costas y agencia en derecho impuesta por el tribunal." 3. PARTES PROCESALES. 3.1. Parte Convocante. La parte Convocante en este trámite es la sociedad INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-, constituida mediante escritura pública No. 5759 otorgada el 28 de junio de 1988 en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, representada legalmente por el señor JOSÉ MANUEL LONDOÑO 2 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR MOSQUERA, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali2• t,··f ·332 En este trámite arbitral está representada judicialmente por el doctor LUIS FERNANDO HENAO GUTIÉRREZ, abogado inscrito con tarjeta profesional No. 45.781 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder que obra a folio 181 del Cuaderno Principal No. 1. 3.2.
Parte Convocada La parte Convocada en este trámite es la sociedad SEGUREXPO DE • COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR, constituida mediante escritura pública No. 326 otorgada el 30 de enero de 1962 en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, representada legalmente por el señor JUAN PABLO LUQUE LUQUE, según certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Financiera de ColombiaJ. • En el presente proceso arbitral está representada judicialmente por el doctor RAFAEL ACOSTA CHACÓN, abogado inscrito con tarjeta profesional No. 61.753 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder que obra a folio 82 del Cuaderno Principal No. 1.
4. DESARROLLO DEL PROCESO. 4.1. Con el cumplimiento de los requisitos formales y mediante apoderado, el diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), la sociedad INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra la sociedad SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR 4, con base en el ' Cuaderno Prtncipol No. 1 f~lios 18 o 20. 'Cuaderno Prtncipal No. 1 folio 83. • Cuaderno Prtncipal No. 1 folios I a 16. 3 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR contrato de seguro celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria.,. '•' •. 3 3 3 4.2.
El ocho (8) de abril de dos mil diez (2010) tuvo lugar la audiencia de designación de árbitros donde se nombró a los doctores MARÍA DEL PILAR GALVIS SEGURA, y MIGUEL ROZO quienes, una vez notificados, aceptaron el nombramiento. Igualmente fue designado el doctor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO quien no aceptó por estar inhabilitado. 4.3.
En reunión llevada a cabo el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), las partes de común acuerdo nombraron como árbitro al Doctor SAÚL FLÓREZ ENCISO, quien una vez notificado, aceptó oportunamente el cargo. 4.4. Mediante sendos memoriales radicados el veintisiete (27) y el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), las parte ampliaron el plazo inicial de · tres (3) meses establecido en la cláusula compromisoria para decidir, por tres (3) meses más. 4.5.
En audiencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (201 O), mediante Auto No. 1, con la presencia de todos los árbitros y los apoderados de las partes, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la parte convocada, por el término legal de diez (10) días, quien para el efecto fue notificada personalmente de ese auto ese mismo días. 4.6.
Dentro del término de traslado de la demanda, la parte convocada, por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, formuló excepciones 6 y adicionalmente propuso demanda de reconvención7, la cual fue admitida mediante auto 5 Cuaderno Principal No. l folios 97 a 99. • Cuaderno Principal No. l folios l 02 o 1118. 7 Cuaderno Principal No. l folios 119 al 24. 4 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR No. 28• y de la que se corrió traslado conforme al artículo 428 dl;ll Código de Procedimiento Civil. ~ 4.7.
La demandada en reconvención dio oportuna contestación a la demanda presentada por la convocada SEGUREXPO 9• 4.8. De los escritos de contestación de la demanda principal y de la de reconvención se corrió traslado a las partes, las cuales oportunamente se pronunciaron al respecto 10_ 4.9. Mediante memorial radicado el dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado de la convocante recusó al Doctor SAÚL • FLÓREZ ENCISO, recusación que, una vez surtido el trámite correspondiente, fue negada mediante auto No. 4 de trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010). 4.10.
El dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida. A continuación, mediante auto No. 8, se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal11• 4.11. Previa consignación de las sumas respectivas por ambas partes, el • tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), se inició la primera audiencia de trámite la cual concluyó el cuatro (4) de febrero de dos mil once 12.
11. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE l. LOS HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la 8 Cuaderno Principal No. 1 folios 130 y 131. • Cuaderno Principal No. 1 folios 132 a 149. 10 Cuaderno Principal No. 1 folios 190 a 197 y 200 a 201. 11 Cuaderno Principal No. 1 folios 202 a 206. 17 Cuaderno Principal No. 1 folios 214 a 234. 5 334 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR iJ 335 convocante, bien pueden compendiarse del siguiente modo, de acuerdo al tenor de lo expresado en el escrito de demanda: 1.1.
Con el fin de amparar los riesgos políticos y extraordinarios así como aquellos de carácter comercial que pudieran ocurrir entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de octubre de 2008, SEGUREXPO expidió la póliza de crédito multimercado No. 1583, cuyo asegurado era INVAL., la cual incluía no solo la cobertura para riesgos de carácter comercial, sino así mismo la de Riesgos Políticos y Extraordinarios. 1.2.
La sociedad venezolana MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. dejó de pagar a INVAL, las facturas No. 59590, 59591, 59592, 60890, 61357, 61358, 61538, 61539, 61633, 61637, y 61643, que tenían fecha de pago entre los meses de Marzo y Mayo del año 2008.., 1.3. El 9 de octubre de 2008, INVAL reclamó formalmente a SEGUREXPO el siniestro descrito anteriormente, por valor de $587.649.17 dólares. 1.4.
El 11 de noviembre de 2008, INVAL recibió de SEGUREXPO, la suma de US $ 219.454,50 dólares, a título de indemnización por "riesgo comercial" 13 quedando, a juicio de la Convocante un saldo insoluto de US $250.665,92 dólares, como quiera que en su opinión se configuró un siniestro bajo el riesgo político cubierto dado que el impago de las aludidas facturas se debió a "/as circunstancias políticas y las variaciones económicas imperantes en el vecino país, asociados con el control en el mercado de divisas impuesto por la Comisión de Administración de Divisas ( CAD/V/)" que como es un hecho notorio, impuso restricciones a las deudas venezolanas para pagar los créditos de sus acreedores en Colombia" 1.5.
EL saldo aludido fue pagado por la convocada el 3 de septiembre de 2009, por lo que, según la convocante, la convocada adeuda a 13 Hecho 8 de la demando, follo 7 del cuaderno principal. 6 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR •, 336 aquella los intereses de mora sobre la suma de US $250.665,92 dólares desde el 9 de noviembre de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2009. 1.6.
En virtud de la subrogación legal, SEGUREXPO ha realizado el recobro de la indemnización pagada por los créditos no cancelados a MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. sin hacer partícipe a INVAL de los valores recaudados.
2. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Las pretensiones contenidas en la solicitud de convocatoria son las • siguientes: • "1. Que se declare que SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR es responsable por el incumplimiento contractual generado por el no pago oportuno de lo indemnización del siniestro relacionado con el impago de los créditos MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. de Venezuela dentro del mes siguiente o lo fecho en que INVAL S.A. le efectúo lo reclamación formol o lo convocado conforme lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, es decir desde el 9 de octubre de 2008 o en subsidio desde el 9 de noviembre de 2008.
"2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene o SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR, o pagar o lo sociedad INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. "INVAL S.A." lo sumo correspondiente o /os intereses morotorios. que deberán liquidarse o lo toso máximo de interés corriente certificado por lo Superintendencia Financiero de Colombia, incrementado en un cincuenta por ciento, conforme o/ artículo 1080 del Código de Comercio, desde el día 9 de noviembre de 2008 hasta el día 03 de septiembre de 2009, fecho en lo cual se realizo el pago del soldo de lo obligación en moro, del siniestro de /os créditos de MAKRO COMERCIAL/ZADORA S.A. de Venezuela. los anteriores intereses morotorios deberán liquidarse sobre el valor total del soldo de indemnización pagado el día 03 de septiembre de 2009, es decir lo sumo de $ 250.665, 92 dólares.
"3. Se ordene o SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR o pagar o favor de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. "/NVAL S.A." el valor que correspondo proporcionalmente, de cualquier recobro que obtengo (A. 1096 C.CO). "4. Condenar o lo convocado al pago de /os gastos del Tribuno/, costos y agencias en derecho". 7 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR
3. LA OPOSICIÓN DEL CONVOCADO FRENTE A LA DEMANDA. '• " 337 En escrito presentado el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), la parte convocada contestó la demanda negando unos hechos, aceptando como cierto otros y manifestando que algunos no le constaban. Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de (i) "[inexistencia de] cobertura, con cargo al amparo de RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS ( ) en relación con las facturas de venta números 59590, 59591, 59592, 60890, 61357, 61358, 61538, 61359, 61633, 61337 y 61643 adeudadas a INVAL por Makro Comercializadora S.A. • de Venezuela, por un valor total de US $ 587.650,52" (ii) "El pago que, por valor de US 250.665, 92, realizó SEGUREXPO el 3 de septiembre de 2009 fue uno de aquellos que, por no tener causa en el contrato de seguro, se denominan en la industria aseguradora como pago de carácter comercial, por tener su causa en motivos comerciales o de otra índole.
Como es un pago de índole comercial, su monto, alcance y extensión es el que decida darle el asegurador" (iii) "Aunque el pago que, por valor de US $250.665, 92, realizó SEGUREXPO el 3 de septiembre de 2009, no tuvo por causa la póliza 1583, sino razones de índole comercial y de pragmatismo en el recobro, que por lo mismo excluyen la mora, el mismo, en gracia de • discusión, de todas formas se realizó en tiempo" (iv) "A más de que el pago que, por valor de US $250.665, 92, realizó SEGUREXPO el 3 de septiembre de 2009, no tuvo por causa la póliza 1583, sino razones de índole comercial y de pragmatismo en el recobro que, por lo mismo, excluyen la mora, de todas formas se realizó en tiempo, con lo cual tampoco hoy moro, si en la enrevesada lógica de la demandante procediere la mora que cobra, esta no se determinaría, en la formo, ni con las tasas que acredita en el proceso".(v) mola fe y temeridad de INVAL y (vi) petición antes de tiempo.
4. LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la 8 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR demandante en reconvención se resumen así: i.i 338 4.1. SEGUREXPO expidió la póliza de crédito multimercado No. 1583. 4.2.
El 9 de octubre de 2008, SEGUREXPO pagó la indemnización derivada del amparo de riesgos comerciales de esa póliza en relación con las facturas 59590, 59592, 59591, 60890. 61357, 61358, 61538, 61359, 61633, 61337 y 61646 adeudadas por Makro Comercializadora S.A. de Venezuela, la cual quedó limitada a la suma de US $219.454,50, una vez aplicado el deducible. • 4.3.
El 20· de noviembre de 2008, INVAL remitió a SEGUREXPO una • comunicación en la que acusaba de recibida la suma de US219.454,50 y en la que aducía que el mismo era tenido como pago parcial del siniestro en atención a que la indemnización ascendía a US $587.649, 17 puesto que el amparo afectado corresponde al de riesgo político. 4.4.
El 5 de diciembre de 2008, INVAL remitió a SEGUREXPO otra comunicación solicitando la reconsideración de la liquidación del reclamo por riesgo político sin que para el efecto aportara prueba alguna de que se había configurado ese siniestro. 4.5. El 23 de diciembre de 2008 SEGUREXPO dio respuesta a la solicitud de reconsideración negándola por improcedente. 4.6.
El 9 de febrero de 2009, SEGUREXPO solicitó a INVAL enviar el finiquito y los documentos de subrogación, solicitud que fue reiterada el 3 de marzo de ese año mediante correo electrónico enviado al contralor de esa entidad, y el 17 de marzo mediante comunicación enviada al Gerente General de esa entidad. 4.7. El 26 de marzo de 2009, INVAL envió una comunicación a SEGUREXPO en la que manifestó que el finiquito era sólo parcial pues 9 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR la reclamación estaba cubierta por el amparo de riesgo políti~ó.
C ~ 3 39 4.8. El 12 de agosto de 2009, INVAL remitió una carta a SEGUREXPO en la cual "dice aportar 'la constancia que nos emitió la mencionada sociedad deudora, mediante la cual su Presidente, ( ) certificó que esa entidad oportuna y debidamente efectuó los trámites necesarios para obtener la respectiva autorización de liquidación de divisas (ALD) ante la Comisión de Administración de Divisas CAD/VI ( )'"Sin embargo, al decir del demandante en reconvención, dicha comunicación no estaba suscrita, estaba contenida en papelería en blanco, y además sólo hacía unas vagas afirmaciones, por lo cual no tiene ninguna virtualidad probatoria.
Adicionalmente solicitó el Gerente de INYAL en dicha comunicación el pago de la fracción insoluta. 4.9. El 18 de agosto de 2009, SEGUREXPO informó a la convocante su decisión de pagar la suma reclamada a la cuenta que aquella indicara, advirtiendo además sobre la necesidad de diligenciar el documento de subrogación de los créditos indemnizados. 4.10.
Finalmente, el 27 de agosto de 2009, INVAL remitió a SEGUREXPO el finiquito y la constancia de subrogación debidamente suscrita. 4.11. El 3 de septiembre de 2009, SEGUREXPO pagó a INVAL la suma de US $ 250.665,92. 4.12. El 22 de septiembre de 2009, INVAL envió la liquidación del siniestro firmada y sellada, con la salvedad sobre los eventuales intereses de mora a cargo de SEGUREXPO. 4.13.
Al decir de la demandante en reconvención, mediante la demandada presentada por INVAL y que convoca a este Tribunal, esa sociedad de manera temeraria y de mala fe, solicita el "pago de unos intereses sobre una reclamación realizada, bajo la perfecta conciencia -producto de un plan preestablecido y acordado -, de 10 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR que estaba induciendo a SEGUREXPO a un pago comercial po,;,(.J" 3 4 O tener cobertura la misma por el amparo de RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS, el cual al final obtuvo, a falta de argumentos, por la vía de la retención de los documentos de finiquito y cesión de derechos".
5. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN Las pretensiones contenidas en la solicitud de convocatoria son las siguientes: "1. Declarar que INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. INVAL S.A., ha actuado de forma temeraria y de mala fe en la reclamación de unos intereses, con base en una mora inexistente y que, por tanto, ha perdido el derecho a la indemnización que, por valor de doscientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos con noventa y dos centésimos, /U$ 250.665, 92), le pagó SEGUREXPO el 3 de septiembre de 2009.
"2. Condenar a INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. INVAL S.A. a devolver a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR la suma de doscientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos con noventa y dos centésimos, /U$ 250.665,92), más intereses liquidados a la tasa PRIME RATE publicada por el Banco de la República "3.
Condenar a INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. INVAL S.A. al pago de las costas y las agencias en derecho."
6. LA OPOSICIÓN DEL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN. En escrito presentado el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (201 O), la parte demandada en reconvención contestó la demanda negando algunos hechos, aceptando parcialmente como ciertos otros y manifestando que unos debían probarse. Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones que denominó (i) inexistencia de mala fe o temeridad, (ii) 11 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR inexistencia de causa petendi, (iii) abuso del derecho, (iv) confesiól-t& 3 41 segurexpo y (v) recursos públicos debidamente usados. 111.
ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 1. El cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011) culminó la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigio puesto a su conocimiento y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 2. El quince ( 15) de febrero de dos mil once (2011) rindió declaración el señor Nelson Rincón Jaramillo y se desistió de los testimonios de los señores Rafael Lozano, Carlos Varela y María Isabel Lasso. 3.
Mediante memorial radicado el dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011 ), la demandante en reconvención desistió del interrogatorio de parte del representante legal de la convocante. 4. El diecisiete ( 1 7) de febrero de dos mil once (2011) se recibió el testimonio del señor Luis Fernando Londoño Capurro. 5. El veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) tuvo lugar la audiencia de exhibición de documentos a cargo de la convocada. 6.
El interrogatorio de parte de la convocada tuvo lugar en audiencia llevada a cabo el dos (2) de marzo de dos mil once (2011 ). 7. Los oficios decretados en el auto de pruebas, dirigidos a la convocada SEGUREXPO como al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, fueron debidamente remitidos y contestados. 8. Mediante auto No. 19 de 19 de abril de 2011, se declaró concluido el periodo probatorio.
Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en dieciséis ( 16) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó. se 12 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR practicaron todas las pruebas solicitadas ·~ 342 IV.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADAS POR LA PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el Art. 154 del Decreto 1818 de 1998, acudieron a la audiencia realizada para el efecto. La parte convocada hizo uso de su derecho a exponer sus alegaciones y conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos.
Las dos partes, presentaron los respectivos resúmenes escritos contentivos de sus alegaciones los cuales • son parte integrante del expediente y se sintetizan a continuación: • 1. Parte Convocante: 1.1. El apoderado de este extremo procesal, luego de hacer un recuento de los motivos que dieron lugar a la demanda y describir la "causa petendi" relieva los argumentos que en su opinión demuestran que el siniestro acaecido afectó el amparo de riesgos políticos y extraordinarios describiendo para el efecto la medidas adoptadas por el Gobierno de Venezuela que afectaron a los acreedores de deudores Venezolanos, pues impidieron el pago de sus créditos mediante reglamentos impuestos por el CADIVI que califica como "decisiones del Príncipe" y hechos notorios.
Recurre además a las Actas de la Comisión de Riesgos Políticos y Extraordinarios obrantes en el expediente, en las cuales existe un reconocimiento del carácter político de los siniestros derivados de la situación descrita en el vecino país. 1.2. Al referirse a la contestación de la demanda arguye que la Convocada violó la prohibición de obrar en contra de los actos propios, pues no obstante haber realizado en su momento el pago del saldo de la reclamación reconociéndolo como ajustado a la 13 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR \•: or 343 cobertura de riesgos políticos (según consta en el documento de finiquito, en las cartas en las que se anunció el pago del saldo y en la liquidación del saldo de la indemnización, entre otras), alegó posteriormente en dicha contestación que el pago no correspondía en realidad a su obligación indemnizatoria sino a una especie de pago ex gratia. 1.3.
En cuanto a la demanda de reconvención y su contestación califica de reprochable la conducta de la aseguradora al pretender tender un "manto de duda y sospecha" alrededor de la conducta desplegada por INVAL, por haber, supuestamente, inducido a error a la aseguradora para efectuar el segundo pago y posteriormente cobrar los intereses de mora situación que en su opinión en nada se identifica con la realidad probatoria.
Resalta en este punto que la aseguradora es la experta en materia de seguros, por lo que califica como inverosímil el argumento del supuesto error. Recalca que resulta contrario a las evidencias que INVAL haya fraguado plan alguno para surtir tal engaño cuando desde la recepción del primer pago expresó y reiteró que se le adeudaba el saldo, y contrario a lo expresado por la Aseguradora, anunció, antes de que se le efectuara el segundo pago en Septiembre de 2009 que cobraría los intereses de mora y al efecto manifestó a la Aseguradora que se reservaría los derechos para hacerlo, introduciendo una modificación en la propuesta de finiquito que el remitiera SEGUREXPO antes de la realización del pago de la suma de capital debida. 1.4.
Posteriormente desarrolla su argumentación en torno de las excepciones propuestas en contra de la reconvención y recalca en particular la ausencia de consentimiento y por ende validez, del Anexo No 7 con el cual en su concepto la Aseguradora pretendió modificar a posteriori y unilateralmente el contrato de seguro celebrado entre las partes. 14 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR.,; 1.5.
Estima que, frente a la formulación de la aludida reconvención y en ' ··• 3 4 4' 1.6. atención al texto de la cláusula compromisoria. este Tribunal carece de competencia para pronunciarse frente a los asuntos allí planteados. en la medida en que sus fundamentos NO se derivan del contrato de seguro sino de una supuesta responsabilidad extracontractual imputada al demandado en reconvención por haberse enriquecido injustamente al recibir el supuesto "pago ex gratia" Finaliza el análisis de la demanda en reconvención, reiterando la ausencia de competencia del Tribunal y sus solicitudes subsidiarias de o bien decretar la nulidad en lo atinente a la reconvención y o bien denegar la pretensión formulada, con independencia de las probables "falencias" que allí existan.
Continúa haciendo un análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, concluyendo que, probados la existencia del contrato de seguro y el derecho a la indemnización a favor de INV AL, su representada tiene derecho a) a los intereses moratorios sobre la suma pagada tardíamente por la convocada el 3 de septiembre de 2009 y desde el 9 de noviembre de 2008. toda vez que. dicho pago se realizó afectando la cobertura de riesgos políticos y extraordinarios, por la cual no proceden las oposiciones de ésta en el curso de este trámite arbitral y b) al pago. en la proporción que le corresponde. de las sumas recobradas por Segurexpo de MAKRO COMERCIALIZADORA, atendiendo al deducible descontado en liquidación total de la indemnización, recobro que, conforme a lo probado. se encuentra en las arcas del Fideicomiso Carabobo, constituido por SEGUREXPO como fideicomitente y beneficiaria. 1.7.
Finalmente manifiesta en su escrito que es la sociedad convocada quien, conforme a la improcedencia de sus argumentos. deberá ser condenada a las costas y agencias en derecho así como a pagar los gastos del Tribunal. 15 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR 2.
Parte Convocada: \1! e·· 3 4 s 2.1. Considera que se encuentra plenamente probada la inaplicabilidad de la cobertura de riesgos políticos y extraordinarios frente a los hechos que dieron origen al presente proceso; manifiesta que, por el contrario, el pago realizado el 3 de septiembre de 2009, corresponde a un pago "ex gratia" o comercial el cual, en manera alguna puede generar intereses de mora a cargo del asegurador. 2.2.
Seguidamente, procede a analizar el amparo de riesgos políticos y • extraordinarios y su operancia, concluyendo que además de no haberse configurado las circunstancias que dan lugar a la ocurrencia de un siniestro cubierto por este amparo, tampoco se dio cumplimiento a los requisitos de aviso de los créditos pendientes de pago dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del mismo o su prórroga, requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 el artículo 2° del anexo de Riesgos Políticos y extraordinarios. 2.3.
Frente a los pretendidos intereses de mora, manifiesta que, bajo las circunstancias específicas del pago realizado en dólares de los • Estados Unidos de América, no es viable solicitar la aplicación de intereses de mora a las tasas colombianas, pues lo que realmente · debe aplicarse para su cálculo es el interés bancario estadounidense, hecho que al no ser notorio, debió probarse, cuestión que tampoco se hizo. 2.4.
Finalmente considera procedente la aplicación del artículo 1078 del Código de Comercio, razón por la cual solicita además de que se declaren improbadas e imprósperas las pretensiones de la demanda principal, se declaren probadas las pretensiones de la demanda en reconvención. 16 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR v. TÉRMINO PARA FALLAR. 1,11.0C 346 De conformidad con la cláusula compromisoria y su modificación, el término para fallar es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la primera audiencia de trámite.
Esa primera audiencia concluyó el día cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011 ). El trámite se suspendió, a solicitud conjunta de las partes, durante ciento treinta y cuatro (134) días así: mediante auto No. 12, entre el 5 y el 14 de febrero de 2011, mediante auto No. 18, entre el 3 de marzo y el 10 de abril de este año; en auto No. 19, entre el 20 de abril y el 26 de mayo de 2011; y mediante auto No. 20, entre el 28 de mayo y el 14 de julio de 2011.
Corolario de lo antes expuesto es que el término legal para proferir sentencia vence el día quince ( 15) de septiembre de dos mil once (2011) por lo cual el Tribunal se encuentra en término para fallar. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sea lo primero señalar que no se advierte la configuración de causal alguna de anulación de la actuación procesal.
El presente asunto se ha rituado por los trámites del proceso arbitral, todo ello de conformidad con la voluntad de las partes recogida en el artículo veintinueve del contrato que corresponde a la compromisoria por lo cual el Tribunal encuentra procedente entrar a resolver de fondo la controversia sometida a su consideración. Como ya ha quedado consignado las diferencias entre las partes se originan en el contrato de seguros identificado como póliza de crédito multimercado numero 1583 expedida por SEGUREXPO y específicamente, en si tuvo ocurrencia el riesgo político cubierto, y si como tal el asegurado 17 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR demostró la ocurrencia del siniestro y su cuantía y en qué fechas (art 1077 del código del comercio), para poder deducir de ello si surgió realmente Id 4 7 obligación de pago de la indemnización a la aseguradora y en qué fecha, la cual, comparada con la fecha en que hizo el pago permitirá precisar si se puede deducir mora y por lo tanto reconocimiento de intereses.
En el proceso no encuentra el Tribunal que se· hubiese presentado cuestionamiento alguno sobre el interés asegurable ni la prima o precio del seguro y por lo tanto demostrados como están su existencia el tribunal prescindirá de cualquier análisis al respecto. • 1. El Seguro de Crédito a la Exportación y los riesgos por él cubiertos. • Este tipo de Seguro nació y se estructuró como una modalidad del contrato de seguro, mediante el cual se protege al exportador frente a determinados riesgos cuya ocurrencia genera la imposibilidad o retraso en el· cobro de los créditos otorgados a compradores del exterior.
Esta modalidad de seguro está regulada en el artículo 205 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en los decretos 2569 de 1993, 1649 DE 1994 yl 17 6 de 1995. DE conformidad con lo establecido en el artículo 205 del citado Estatuto, se autorizó al Banco de Comercio Exterior para organizar el sistema de seguro de crédito a la exportación, definiéndolo como el "destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones" "entre otros, los riesgos provenientes de: "a. Crédito otorgado a los compradores del exterior: "b. Contrato de producción para la exportación;
"c. Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación; "d. Variaciones en las tasas de cambio de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranieros. y "e. Otros hechos a juicio de la junta directiva del Banco y con aprobación del Gobierno (resaltado ajeno al texto) 18 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR En desarrollo del anterior marco normativo, se han estructurado coberturas para los distintos tipos de riesgo que pueden generar impago a•, Ío~ 3 4 S exportadores de los créditos provenientes de sus operaciones en los plazos convenidos con los compradores, a saber: a) riesgos comerciales, derivados bien de la insolvencia del deudor en virtud de quiebra o liquidación forzosas, o bien de la mera insolvencia de hecho equiparable a la mora prolongada b) riesgos políticos provenientes de "medidas concernientes a la libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por gobiernos extranieros" c) riesgos extraordinarios, normalmente asociados con casos de guerra, terrorismo y eventos similares y con sucesos catastróficos tales como terremotos, • huracanes, etc, y d) El riesgo cambiario derivado de variaciones en la cotización de las monedas que la regulación contempla igualmente como parte de los riesgos políticos y extraordinarios pero con régimen particular. • En lo que hace a los riegos políticos, ellos están claramente definidos en el literal c), artículo 8° del Decreto 2569 de 1993 así: "Los riesgos políticos son, en general, los asociados a medidas adoptadas por gobiernos extranjeros, la imposibilidad derivada de situaciones económicas o políticas de carácter general o de medidas adoptadas por gobiernos extranjeros para convertir moneda local en las divisas acordadas para realizar el pago de una transacción y/o para transferir dichas divisas:"( resallado ajeno al texto) Dada la particular naturaleza de estos riesgos, que suponen la existencia de causas totalmente ajenas al deudor extranjero la norma prevé también que "el amparo de riesgos políticos y extraordinarios no podrá cubrir eventos que correspondan a riesgos comerciales;" (literal a), artículo 8° del Decreto 2569 de 1993) De este modo la legislación ha abierto una clara frontera entre los riesgos 19 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR comerciales, imputables al deudor y los políticos, que por su m¡smG1 • definición escapan al análisis de probabilidades, y posibilidades de medición y proyección propios de la industria privada del seguro y por ello normalmente sólo pueden ser objeto de cobertura mediante apoyos gubernamentales, entroncados en políticas de desarrollo y estímulo a las exportaciones.
En Colombia, en efecto la ley ha establecido la Garantía de la Nación para cubrir las pérdidas por razón de los siniestros cubiertos cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito, pero únicamente en tratándose de riesgos políticos y extraordinarios y de aseguradoras autorizadas para explotar ese ramo. en las cuales participe BANCOLDEX, "constituyéndolas, haciéndose socio o • contratando con ellas la prestación del servicio, en los términos previstos en la ley"(artículo 1 del Decreto 2569 de 1993, modificado por el Decreto 1649 de 1994) • Bajo estas preceptivas SEGUREXPO es el operador en Colombia de la cobertura de riesgo político y extraordinario, contando para ello con la garantía de la Nación.14 2.
Los amparos otorgados por la Póliza de Seguro de Crédito Multlmercado No. 1583 expedida por la Convocada: De conformidad con el recién transcrito marco legal, SEGUREXPO otorgo a través de la referida póliza, los siguientes amparos: • Amparo de Riesgo Comercial, el cual incluye la insolvencia de hecho y la insolvencia de derecho y los gastos pagados por el Asegurado para evitar o aminorar la pérdida, en los términos del Artículo 1 del Clausulado General de la Póliza denominado "RIESGOS DE CARÁCTER COMERCIAL" " "Segurexpo es el operador del Gobierno Nacional de la cobertura de riesgo político para los exportadores colombianos. Este amparo entra o operar en esos casos en que se sufra de inconvertibilidod de divisas, actos terroristas que impliquen un no pago por porte del deudor o desastres naturales en otros países.
En términos generales protege a las {sic) exportadores de las afectaciones graves en las economías, las cuales llevan a la suspensión en los pagos { )"LUQUE, Juan Pablo. Entrevista rendido como Invitado de lngrid Vergara y Maria Ximena Plaza en la Revista Fasecolda No. 129. Bogotá D.C.. Fecha: 2009. 20 349 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR,..., 350 • EL amparo de Riesgos Políticos y Extraordinarios, el cual se otorgó mediante el anexo de COBERTURA DE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS (obrante a folios 5, 6 y 7 del cuaderno de pruebas No. 1) expedido como parte de la referida póliza y con la misma vigencia prevista para ésta, y en el cual se describen las condiciones de la cobertura en los siguientes términos: "COBERTURA DE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS "Por el presente ANEXO, que, de común acuerdo, se considera como parte integrante de la póliza de la referencia, con su misma fuerza y validez, en adición de la misma y como mera modificación parcial del ella, queda estipulado lo siguiente: Artículo 1 º: En adición a los riesgos incluidos en la cobertura del artículo 1 del Condicionado General, queda estipulado lo siguiente: "EL ASEGURADOR cubre a EL ASEGURADO hasta los límites de responsabilidad señalados en el condicionado general, por la pérdidas netas definitivas que sufra por el no pago de créditos que haya concedido a sus DEUDORES en el exterior, trascurridos cinco meses a partir de la fecha de recepción de la comunicación de impago de su deudor o en su caso, del garante, originada en alguno de los riesgos que se relacionan a continuación: ''A. Circunstancias políticas o alteraciones económicas de carácter general en el país del deudor o medidas administrativas o · legislativas adoptadas por el gobierno del país del deudor que impidan o demoren el giro o transferencia de divisas, a pesar de que el deudor hubiese efectuado el pago de sus obligaciones en un banco o en una cuenta oficial dentro de su país. "B. Moratoria den los pagos al exterior establecida con carácter general en el país del deudor.
"C. Guerra civil o internacional, rebelión o insurrección militar, huelgas, movimientos subversivos, terrorismo o, en general, conmociones populares o de cualquier clase que impidan el pago de los costos o de los créditos asegurados. "D. Imposibilidad para ejecutar el contrato por parte del asegurado o recibir el pago del crédito como consecuencia directa y exclusiva de medidas gubernamentales expresas del país del deudor tales como confiscación, expropiación o nacionalización. "E. Imposibilidad de concluir el contrato por parte del asegurado o recibir el pago del crédito por hechos atribuibles al comprador 21 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO l!XTERIOR cuando este sea un ente público del orden nacional o territorial o \:,•O. 3 51 un organismo público extranjero o un ente privado cuya obligación haya sido garantizada por un gobierno o una entidad pública.
"F. Sucesos de carácter catastrófico ocurridos fuera del territon·o colombiano tales como terremotos, maremotos, erupciones volcánicas o cualesquiera otras convulsiones de la naturaleza que impidan el pago de los costos o de los créditos asegurados. ''G. Imposibilidad del asegurado para obtener el pago de los costos o de los créditos asegurados por causa de radicaciones nucleares, contaminación radioactiva o de cualquier otro tipo." Es de anotar que el amparo descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Anexo el mismos entró en vigencia "desde el 1 de • Noviembre de 2007 aplicándose a las ventas realizadas desde dicha fecha por EL ASEGURADO a los DEUDORES en el exterior, siempre que los mismos hayan sido aprobados por EL ASEGURADOR y el país se encuentre considerado como asegurable, según las decisiones adoptadas por el Comité de Riesgos Políticos y Extraordinarios o la entidad que haga sus veces". • Según está acreditado en el proceso, INVAL era uno de los deudores aprobados por el Asegurador, y VENEZUELA un país que se consideraba como asegurable de conformidad con lo establecido por el susodicho Comité (folios 330 a 427 del cuaderno de pruebas número 3), como incluso lo aceptó públicamente el presidente de SEGUREXPO en entrevista concedida a FASECOLDA.15 3.
La Problemática de las Exportaciones Colombianas a Venezuela acaecida a partir del año 2007 Como consecuencia de la grave crisis que enfrenó la economía Venezolana desde el año 2002, la cual se reflejó en "disminución de las reservas internacionales y de los ingresos petroleros, merma en los aportes al fisco, ""( / Ahoro bien, cuando por primero vez se presentó lo suspensión de lo convertibilidad de lo monedo en Venezuela, se registraron pérdidas.
( / Hoy por hoy Venezuela sigue siendo un pois de alfo riesgo poro nosotros, y de hecho, poro el reaseguro in/emocional. De todos modos lo industrio osegurodoro monffene abierto esto cobertura (lo de riesgos políticos y extraordinarios/ con el respaldo de lo noción, dado que el deudor venezolano sigue siendo un buen pagador. Lo que sucede es que lo intestobilidod político que se aprecio desde el exterior, hoce que Venezuela ostente un factor de riesgo muy alto.
A esto situación se sumo la fijación de un dfffcil sistema de pago de los facturas de importación en esto noción"Entrevista revisto FASECOLDA citado en la nota 14. 22 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR desestabilizació~ del valor externo de fa moneda, incertidumbre, inversión p¡¡m~ · 3 52 atender fa contingencia ocasionada por el desabastecimiento de combustible y algunos rubros alimenticios de primera necesidad, a raíz del paro, entre otros" 16el país estableció un sistema de control de cambios mediante Decreto 2302 del 5 de febrero del 2003.
Al efecto, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, creó una entidad encargada de la administración de divisas destinadas al mercado cambiario, denominada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con participación del Banco Central de Venezuela y el gobierno nacional de dicho país, y cuya misión es la de "Administrar, coordinar y controlar la ejecución de la política cambiaría del Estado venezolano, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación y al fortalecimiento de nuestra soberanía" 17 Dicha normatividad estableció una serie de trámites engorrosos para que los importadores pudiesen acceder a las divisas necesarias para el pago de sus compras en el exterior, entre ellas la obligación de inscribirse en un registro denominado registro de usuarios RUSAD, inscripción que a su turno supone el cumplimiento de una serie de requisitos como el reporte de información fiscal, laboral y de otro orden. 18 LA normativa además estableció la necesidad de presentar la información requerida para la adquisición de divisas de cada operación en formatos prediseñados a través de un operador cambiario autorizado para ello.
Cumplidos los requisitos anteriores, el CADIVI procede a otorgar el denominado AAD o autorización de adquisición de divisas de modo nominal e intransferible con una validez normalmente de ciento veinte (120) días. Para el otorgamiento de la autorización para la adquisición de divisas (AAD), se establecieron criterios de atención preferencial a ciertas solicitudes, a saber las destinadas al pago de bienes y servicios declarados de primera necesidad en el Decreto Nº 2.304 del 05 de febrero de 2.003, la 1, Página Web cadivi.gov.ve "Póglna web del CADIVI:cadivi.gov.ve " Decrelo 2302 del 5 de febrero del 2003 23 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR,, 1_: 3 53 producción de alimentos, los Insumos y productos para la salud y el sector industrial.
Para los demás bienes, la regulación estableció la necesidad de obtener previamente la certificación de insuficiencia o ausencia de producción nacional que justifique la necesidad de importación, cuya expedición corresponde a los Ministerios que conforman el Gabinete Económico y Social. Una vez obtenido la AAD para cada operación, debe surtirse el trámite para la obtención de la Autorización la Liquidación de Divisas ALD previa la consignación de los documentos relativos a la importación y nacionalización. Como es evidente, este trámite, brevemente descrito, dependía del arbitrio de las entidades gubernamentales.
Conforme a los informes de prensa y a los reportes expedidos por el propio Ministerio de Industria y Comercio Exterior y por Proexport, desde finales de 2007 se hicieron evidentes las demoras extraordinarias del CADIVI en la expedición de AAD y en las consecuentes ALD. Así lo reveló un informe de las entidades mencionadas de diciembre de 2008: "Este complicado y engorroso sistema provoca demoras para el importador y el exportador en la obtención de dólares.
A menudo estos retrasos han sido causados por la burocracia CAD/VI. A finales de 2007, la demanda de dólares aumentó el control hasta el punto que el acceso a los dólares controlados estaba teniendo prioridad. Informe de los contactos del sector privado reportan demoras para cierto tipo de mercancías. A algunos bienes considerados innecesarios o denominados "de lujo" se fes niega el acceso controlado a los dólares." 19 Desde finales del 2007, se produjo, como es de público conocimiento, un grave deterioro de las relaciones Colombo Venezolanas que se complicaron aún más en marzo de 2008 tras la operación que dio lugar a la muerte de Raúl Reyes, por parte del ejército Colombiano en territorio "MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMOS - PROEXPORT.
Manual denominado "GUIAS PARA EXPORTAR A VENEZUELA". Informe del mes de Diciembre de 2008 24 • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR e 354 Ecuatoriano. Esa situación llevó al cierre de frontera y al envío de tropas a la frontera tras el anuncio público hecho por el presidente de Venezuela reproducido en los medios de comunicación nacionales y extranjeros.
Como consecuencia de lo anterior, se empezaron a presentar demoras generalizadas en los pagos a los exportadores colombianos, lo cual fue incluso avizorado por el presidente de SEGUREXPO en diciembre de 2007 al hacer el análisis de la situación de las relaciones con Venezuela en el seno del Comité de Riesgos Políticos y Extraordinarios: "La reunión se desarrolló con el único tema del análisis de la SITUACIÓN ACTUAL DE VENEZUELA y su eventual cobertura bajo el riesgo político: "Al efecto el Doctor Luque señaló que a raíz de los últimos acontecimientos de orden político conforme a los cuales el gobierno venezolano de manera pública ha declarado una afectación grave de sus relaciones con gobierno colombiano, es de esperarse que se produzcan medidas que busquen entorpecer las relaciones comerciales" (Acta N 61 del 3 de Diciembre de 2007 folio 349) Posteriormente en los días siguientes al del cierre de fronteras, (Acta 63 de Marzo 6 de 2008) el comité se ocupó in extenso de la grave situación de las relaciones con Venezuela, analizando el cierre de fronteras, el retiro del • personal diplomático de la embajada de ese país en Colombia, la amenaza de guerra con movilización de tropas y sus efectos en el comercio binacional con la consiguiente afectación de los exportadores colombianos. El presidente se SEGUREXPO manifestó en dicha reunión: "Es un hecho de conocimiento público que las exportaciones de esta país hacia aquel ya no gozan de las garantías que antes tenían, en especial en materia de disponibilidad de los pagos por efecto del control de cambios que ha dado lugar a que las divisas se conviertan en un instrumento que puede ser utilizado por el gobierno de ese país para hostigar a los empresarios colombianos con miras a generar más razones de presión en contra del gobierno Nacional" 25 • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR 4.
La naturaleza del reclamo formulado por INVAL: Obran en el expediente tres avisos de falta de pago de facturas expedidas entre los meses de Octubre de 2007 y Enero de 2008 a cargo de INVAL junto con sus anexos (folios 45 a 151 del cuaderno de pruebas Número 1). Desde el primer aviso de falta de pago contenido en la comunicación de mayo 14 de 2008 y sus anexos (folio 45 del Cuaderno de Pruebas No. 1) se aprecia con claridad que INV AL informó a la Aseguradora que la falta de pago de su cliente MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. se debía a las demoras en las autorizaciones del CADIVI para obtener las divisas requeridas: "Como es de todos conocido Venezuela tiene un control cambiarlo demasiado estricto: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. ya solicitó con todos los documentos exigidos la liquidación de divisas /ALD/ paro el respectivo pago; lo que quiere decir que lo causo del no pago se debe o los trámites del país / )" (folio 46 Cuaderno de Pruebas No. 1) Esta misma declaración se repite en diversos documentos como la comunicación de 14 de mayo de 2008, obrante a folio 47 del Cuaderno de Pruebas No. 1 en la que INVAL manifiesta que "este cliente o tenido con INVAL un excelente manejo de sus obligaciones" y aclara que "lo moro se • presenta por lo situación por todos conocida del control cambiarlo en Venezuela".
A consecuencia de ello solicita que la Aseguradora no inicié trámites de cobros contra MAKRO dadas las razones del impago. A su turno obran también en el plenario comunicaciones suscritas por SEGUREXPO dirigidas a INVAL de fechas 8 de julio (folios 119 y 120 Cuaderno de Pruebas No.1) y 21 de julio de 2008 (folio 132 y 133 del mismo cuaderno) en las cuales la Convocada da cuenta de la recepción de los avisos de impago y con base en las manifestación de INVAL sobre las razones de la mora acepta no iniciar las gestiones de cobro respectivas.
En adición a lo anterior, en la comunicación mediante la cual se formalizó la Reclamación, presentada por INVAL a la Aseguradora el 9 de octubre 26 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR de 2008 (folio 151 del cuaderno de pruebas Número 1), se expresa claramente que la suma reclamada equivale a $587.649.17 dólares suma que únicamente podría reclamada bajo el amparo de Riesgos Políticos y Extraordinarios, habida cuenta de que el amparo para Riesgo Comercial tenía en teoría un límite de un determinado número de veces el valor de la prima de conformidad con el artículo 25 del Clausulado General.
Ya efectuado el primer pago por concepto del siniestro, el Asegurado manifestó con toda claridad que, el mismo se recibía como un pago parcial, dado que su reclamación por el valor total de $587.649.17 "se enmarca dentro de la cobertura de riesgo político y extraordinario" ( folio 162 • Cuaderno de Pruebas Número 1 ). Lo anterior permite afirmar que sin duda la prueba documental, aunada a la testimonial (Declaración del Doctor Luis Fernando Londoño Capurro recibida el diecisiete ( 17) de febrero de dos mil once 2011) lleva a concluir que la Convocante desde los primeros avisos de no pago y durante todo el proceso de reclamación pretendió la afectación de la Cobertura de Riesgos Políticos y Extraordinarios. 5.
Operó realmente la Cobertura de Riesgo Político? • Si bien, está clara, como se ha enunciado en el numeral precedente la intención del Asegurado al formular su reclamación procede el Tribunal a analizar si en efecto, el siniestro por el impago de las facturas de MAKRO COMERCIALIZADORA constituyó una afectación del Amparo de Riesgos Políticos y Extraordinarios.
Para ello debe precisarse si en efecto las demoras del CADIVI en la expedición de los AAD y las ADL pueden considerarse cubiertas por el Anexo de Riesgos Políticos y Extraordinarios expedido como parte de la Póliza para la vigencia 2007 - 2008, y si en realidad fueron estas demoras las que originaron el impago por parle de MAKRO COMERCIALIZADORA. 27.• "· 3 56 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR f\· Para ello se hace necesario aplicar las reglas de interpretación d~'·1~s contratos al anexo de Riesgos Políticos y Extraordinarios.
Según ese anexo, se considera riesgo político, entre otros: "A. Circunstancias políticas o alteraciones económicas de carácter general en el país del deudor o medidas administrativas o legislativas adoptadas por el gobierno del país del deudor que impidan o demoren el giro o transferencias de divisas, a pesar de que el deudor hubiese efectuado el pago de sus obligaciones en un banco o en una cuenta oficial dentro de su país. "B. Moratoria en los pagos al exterior establecida con carácter general en el país del deudor/ )" Los hechos puestos a consideración del Tribunal a su juicio se enmarcan claramente dentro de lo regulado por el literal "B" del Amparo de Riesgo Político.
El término "Moratoria en los pagos al exterior" debe ser entendido en su sentido natural y obvio es decir como la "demora" o la "dilación" en los pagos que se realizan a acreedores extranjeros, sin necesidad de declaratoria expresa. Ello fue justamente lo que sucedió de modo generalizado en Venezuela, mediante el trámite ante el CADIVI, el cual, como ya se expuso, sirvió de mecanismo para generar demoras injustificadas, como fue públicamente reconocido incluso por el propio Comité de Riesgos Políticos.
Debe resaltarse además que, no existe exclusión alguna aplicable que permita considerar que los problemas derivados del control de Cambios o las moratorias de facto resulten desprovistos de amparo. De otra parte, la lectura del texto del anexo permite también concluir que las demoras del CADIVI, derivadas como es de público conocimiento, del deterioro de las relaciones Colombo Venezolanas constituyen sin duda circunstancias políticas y medidas administrativas de carácter general, 28 357 • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR que impidieron por parte de los deudores Venezolanos el pago opo¡Jw.~· 3 58 de sus obligaciones a los Exportadores Colombianos. En el presente caso es claro que MAKRO no había realizado el pago de sus obligaciones, pues justamente lo alegado es que le había sido imposible adquirir las divisas para efectuarlo.
No hay duda de que las medidas del gobierno restringieron y dilataron la adquisición misma de las divisas, lo que en últimas, impedía o demoraba la realización del giro o transferencia. Sobre este punto resulta de particular trascendencia la manifestación realizada - tras el pago de la indemnización - por la Secretaria General de SEGUREXPO en comunicación del 18 de Septiembre de 2009, (Folio 325 del cuaderno de pruebas No. --) según la cual: "La indemnización arriba referida determina la subrogación legal de los créditos correspondientes a favor de esta compañía tratándose de un problema de lntransferlbllldad originado en la demora que se ha presentado en el proceso de autorización que debe otorgar CADIVI para que las divisas sean enviadas a Colombia " Así las cosas es claro que SEGUREXPO aceptó que sí existía un problema de intransferibildad, como lo describe el literal a) de los amparos de Riesgo Político. • Lo anterior permite concluir que el no pago de facturas por las demoras del CADIVI es un evento que, se encontraba subsumido por la descripción de los riesgos amparados bajo la Cobertura de Riesgos Políticos y Extraordinarios expedida como Anexo de la póliza, desde la iniciación de la vigencia en Noviembre de 2007.
Sobre este particular es de anotar que, la Convocada esgrimió que la cobertura para los riesgos derivados de las demoras del CADIVI en Venezuela, únicamente se otorgó a partir de la expedición de un Anexo, denominado Anexo No 7, que en su concepto entró en vigencia en el Mes de Marzo de 2008, y que se aplicaba exclusivamente a las ventas realizadas a partir de dicha fecha.
Dicho anexo denominado 29 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR.,.... "; "CONDICIONES PARTICULARES COBERTURA A LOS DEUDORES DE VENEZUELA" aparece aportado en el expediente, sin firma del Asegurado, junto a una comunicación remisoria suscrita por SEGUREXPO en la que no se aprecia constancia alguna de haber sido recibida por la Convocante ( Folios 28 y ss. del Cuaderno de Prueba Número 1) y acompañado de otro Anexo denominado igualmente "CONDICIONES PARTICULARES COBERTURA A LOS DEUDORES DE VENEZUELA" cuya fecha de expedición es Julio de 2008, pero cuya vigencia se retrotrae al 1 de Noviembre del 2007.20 A propósito del referido Anexo, o más bien Anexos, nota el Tribunal que en las actas del Comité de Riesgos Políticos y Extraordinarios, hay varias • discusiones sobre el tema de Venezuela desde finales de 2007 y en ellas se reconoce que las demoras del CADIVI deben considerarse bajo el concepto de Riesgo Político.
Sin embargo, en las primeras actas no hay claridad sobre si esa es una interpretación del concepto general de Riesgo Político o del amparo provisto por la póliza, y por ende si es una interpretación para los seguros ya expedidos o para los que se expidan en el futuro. Más adelante en el Comité de marzo de 2008, Acta No 63, frente a la propuesta de SEGUREXPO, se deja clara constancia de que, lo que entiende el Comité es que se debe cubrir esa eventualidad como riesgo político hacia el futuro, mediante un anexo adicional, pues entiende que • no está expresamente mencionado en los eventos cubiertos, haciendo una mención expresa de la necesidad de estudiar, de acuerdo a la técnica del seguro si se puede extender la cobertura a los créditos ya otorgados.
De otra parte, en la reunión del Comité de Riesgos Políticos correspondiente a que consta en el Acta No 70 se reconoce expresamente que con anterioridad en virtud de la instauración del control de cambios en Venezuela se indemnizaron los siniestros por esta causa. Ello 20 Debe resaltarse que el texto de este anexo que según el mismo indica fue expedido el I de Juffo de 2008 se incluye un Parágrafo Transiforlo de redacción particularmenle confusa que se encuentra en franca contradicción con el anexo numerado como 7. expedido supuestamente en el mes de Marzo de 2CX>8 lo siguiente: " Parágrafo Transitorio: Las condiciones particulares aquí regufodas aplican igualmente o los créditos expedidos con anterioridad a la fecha pero otorgados con posterioridad al I de Junio de 2008" 30 359 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR no puede significar sino que SEGUREXPO conocía que bajo los términos 3 6 0 normales de la Cobertura de Riesgos Políticos y Extraordinario sí se encontraban cubiertas las demoras o atrasos derivadas de los trámites propios del control de cambios.
De otra parte, si bien, como lo destaca en su contestación la Convocada, un funcionario de Delima, sociedad corredora de Seguros del Asegurado, al parecer el experto en el tema de seguro de crédito, conceptuó que las demoras del CADIVI no estaban incluidas como parte del riesgo político sino a partir del famoso Anexo que expidió SEGUREXPO en Mayo o Junio de 2008, lo cierto es que en la misma cadena de emails en la cual se • encuentra esta opinión puede apreciarse la opinión totalmente contraria de otros funcionarios de Delima que incluso consideraron inadmisible la aplicación del mencionado Anexo a INV AL quien según dicen estos correos nunca aceptó el contenido de tales Anexos y más aún solo los vino a recibir en Julio de 2008 cuando ya se había configurado la mora de todas las facturas reclamadas, la cual acaeció entre enero y Mayo de 2008. • Lo cierto es que, revisado el expediente el Tribunal no encuentra probado que el denominado anexo 7 mediante el cual se pretendió introducir de modo expreso el riesgo las demoras imputables a CADIVI, haya modificado la póliza de seguro de crédito multimercado No 1583 para la vigencia comprendida entre el 1 ° de noviembre de 2007 y 31 de octubre de 2008 en la medida en que no fue consultado con el asegurado, vale decir, no se encuentra aceptado por este, luego no tiene ninguna eficacia frente al contrato de seguro.
En efecto al tratar supuestamente de amparar el riesgo denominado CADIVI para las exportaciones a crédito con Venezuela la Aseguradora pretendió en teoría dar una cobertura adicional. Sin embargo ello no fue así en razón de que mediante los anexos ordinariamente se da cobertura a riegos no cubiertos o excluidos expresamente de la póliza y el riesgo CADIVI no se encontraba expresamente excluido de la póliza, siendo que las demoras para las autorizaciones de liquidación de divisas fueron 31 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR represadas por decisiones políticas de sus gobernantes, y no se pres~!'tó- 3 61 una simple demora de tipo administrativo o burocrático.
En la póliza contratada no existe una exclusión específica referente al régimen cambiario venezolano, de manera que en el amparo de riesgos políticos, como se ha dicho, se encuentra comprendido el control de divisas impuesto en ese país en todos aquellos eventos en los que mediante el referido control de divisas, se retrase o retarde el pago de un crédito.
Si se acepta que bajo la versión original de la cobertura de Riesgo Político expedida en 2007 estaban incluidos eventos como las demoras del CADIVI, la actuación de SEGUREXPO al expedir este anexo habría sido un intento fútil de modificar unilateralmente las condiciones del contrato. 6. Cuando se perfeccionó el reclamo en lo concerniente al Riesgo Político? Visto lo anterior y a efectos de precisar lo relativo a la eventual mora alegada por la Convocante, es necesario preguntarse ¿Cuándo se demostró la existencia del siniestro como riesgo político? ¿Cuándo se probó que en realidad la falta de pago de las facturas de MAKRO era consecuencia no de su mora (riesgo comercial - insolvencia de hecho) sino de la situación política generalizada en Venezuela? A juicio de la convocada SEGUREXPO, la demostración de ese siniestro solo ocurrió en el mes de Agosto de 2009 cuando INV AL allegó una carta proveniente de la Presidente de MAKRO en la cual indicaba que esta entidad había realizado todos los trámites ante el CADIVI y que sin embargo no había podido obtener las divisas para efectuar el pago.
La Convocada arguye que en dicha carta el propio representante legal de INV AL aceptó que el reclamo solo se había formalizado mediante la presentación de dicha comunicación como quiera que al remitirla indicó: 32 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR "así se demuestra que en este caso se realizó el riesgo asegurado bajo la cobertura de riegos políticos y extraordinarios y en consecuencia procederemos a solicitar amablemente el pago de la fracción de la indemnización insoluta, por cuanto se satisfacen plenamente las exigencias leales consagradas en los artículos 1077 y 1080 del C.Co en cuanto ya se había comprobado la cuantía del siniestro, o sea el valor de los créditos impagados".
Al respecto es necesario tener en cuenta que, en efecto, el Amparo de riesgo Político solo debe operar cuando en realidad la ausencia de cancelación de las facturas obedece a problemas ajenos al importador • pues de no es así, lo que opera es la insolvencia de hecho. Sobre el particular el Tribunal, frente a la posición esgrimida por SEGUREXPO debe resaltar lo siguiente: • • Si bien es cierto que el representante legal de INVAL manifestó lo antes transcrito, no lo es menos que pocos días después, y antes de realizarse el pago del saldo del siniestro, el abogado de dicha empresa, manifestó a la Aseguradora que dado que INVAL creía tener derecho al pago de intereses de mora, efectuaría una modificación en la propuesta de finiquito que él remitiera a SEGUREXPO, para reservarse tal derecho.
(folio 345 del cuaderno de pruebas número 1) Así, la declaración según la cual el siniestro solo se había acreditado en el mes de Agosto, resultó rectificado por el propio Asegurado. • De otra parte, si bien. no existe prueba alguna en el proceso de que a SEGUREXPO se le hubieran entregado copias de los denominados ADD y ALD solicitados por MAKRO, debe aclararse que en los cuadros enviados por INVAL a SEGUREXPO a partir de julio de 2008, como anexo (obrantes a folios 181, 182 y 183 del Cuaderno de Pruebas No. 1) consta el número de AAD correspondiente a cada factura a cargo 33 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR de MAKRO COMERCIALIZADORA y la fecha de solicitud de renovaciéfn de dichos AAD • En Agosto de 2008 SEGUREXPO indicó que sus gestiones con Proexport y la Cámara Colombo Venezolana y las visitas al CADIVI le habían permitido concluir que de las facturas reportadas en general como morosas solo el 4% aparecían en trámite ante el CADIVI.
Por ello pidió información detallada que demostrase que en realidad MAKRO había hecho los respectivos trámites. • En ese mismo mes, ante la solicitud de SEGUREXPO, INVAL suministró, además de la información contenida en los aludidos cuadros la fecha de vencimiento de cada AAD, la indicación de que se había solicitado la renovación, la fecha en la que se presentaron los documentos al Banco respectivo y la precisión de que el ALD estaba en trámite, pendiente de la renovación del AAD. • En virtud de lo anterior, SEGUREXPO sostiene que sólo la carta de la presidente de MAKRO recibida en Agosto de 2009, permitió demostrar la ocurrencia del siniestro y de ello deja constancia, tanto así que el propio asegurado indica en su carta de fecha Agosto de 2009, que la Aseguradora le ha indicado que con ese documento se completaba la reclamación. • Es de anotar que esa posición es totalmente contraria a la sostenida por SEGUREXPO, pues hasta ese momento, se había negado a pagar el valor adicional reclamado, indicando que las demoras del CADIVI no estaban amparadas como riesgo político, dado que en su opinión se trataba simplemente del efecto normal del régimen de control de cambios.
En ello se basó para objetar el pago de la reclamación adicional, para luego argumentar, en Agosto de 2009 que con dicha la carta referente precisamente a las demoras del CADIVI, se entendía completada la reclamación. 34 363 • • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR Mas aún, el valor probatorio de esa carta, que según la Asegurador~ C 3 6 4 permitió acreditar el derecho al pago de la reclamación es a la vez rechazado tajantemente en la contestación de la demanda, como quiera que en el punto 4.22 del capítulo 11 (LOS HECHOS) arguye que se trata de "/ /una supuesta comunicación, sin ninguna virtualidad probatoria de nada como que no está suscrita por nadie, está contenida en papelería en blanco y apenas hace unas vagas afirmaciones" (Contestación de la demanda, Cuaderno Principal). • Así, la posición de SEGUREXPO luce manifiestamente contradictoria, pues de un lado desestima /a referida carla como prueba pero de otro sostiene que fue con base justamente en ella que entendió completada la reclamación, por ser la demostración del siniestro. • Sobre este punto es importante estudiar el reporte del señor Alberto Schlesinger, asesor contratado por Bancoldex, quien mediante mail de 3 de Diciembre de 2008, indicó a SEGUREXPO, que finalmente le había llegado la confirmación de Caracas indicando que los AAD de MAKRO se habían renovado, y que en consecuencia prontamente debeñan expedirse los ALD.
El asesor pidió que se confirmara con el Asegurado "porque ustedes saben cómo son las cosas allá". • Ello sugiere que la información que remitió INV AL indicando - desde Junio de 2008 - que MAKRO había obtenido los AAD y que había solicitado la renovación de los mismos era correcta. Y que esos AAD, habían sido obtenidos de modo oportuno pues sus fechas de vencimiento se produjeron a partir de Mayo de 2008. • Aunque es incuestionable es que no obra prueba documental o testimonial en el expediente que indique cuándo el deudor del Asegurado solicitó los AAD iniciales y cuándo solicito su renovación una vez vencidos, la prueba indiciaria derivada de las reflexiones realizadas en los numerales anteriores muestra que MAKRO 35 • •· Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR COMERCIALIZADORA en efecto había solicitado los AAD desde antes del vencimiento de las facturas en cuestión, tal como lo sostuvo el 3 6S,,..,.
Asegurado desde Mayo de 2009 al dar aviso de los primeros impagos. De otra parte, si alguna demora hubo, o si los datos suministrados por el Asegurado no eran correctos, tampoco la Aseguradora lo demostró para alegarlo como causal de objeción y por el contrario, tras abandonar su argumento de que no existía cobertura bajo el amparo de riesgo político, procedió a indemnizar bajo esa cobertura. • De otra parte, es de anotar que no podía esperarse que el Asegurado presentara pruebas adicionales del cumplimiento de requisitos bajo el amparo de Riesgo Político, pues según las cartas de la Aseguradora de fechas 4 y 23 de Diciembre de 2008 el pago adicional del siniestro se objetó precisamente por ausencia de cobertura, pues según reiteró SEGUREXPO, el Asegurado no contaba con amparo para demoras del CADIVI.
No se trataba entonces de falta de prueba de la ocurrencia del siniestro, de ausencia de demostración de que en realidad el impago de las facturas se debía a demoras del CADIVI no obstante los esfuerzos del Deudor. ¿Cómo echar de menos la prueba de esa circunstancia si la misma no estaba amparada? Sin embargo 1 O meses después, cuando la Aseguradora accede a realizar el segundo pago, sostiene que no se adeudan intereses de mora porque la tardanza en el pago del siniestro se debió a la falta de comprobación de que el deudor había realizado todos los trámites ante el CADIVI • Súmese a lo anterior que la carta de la presidenta de MAKRO en realidad no es más que una nueva afirmación, como la que había hecho el asegurado en Julio y Agosto de 2008 en el sentido de que los trámites sí se habían realizado.
Pero tampoco está acompañada de prueba alguna. Todo lo anterior permite concluir que si bien INVAL no aportó pruebas distintas a sus propias aseveraciones, es claro que SEGUREXPO aceptó 36 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR desde un comienzo que el problema del impago no era derivado,,.Pt. 3 66 insolvencia de hecho por mora del deudor, tan es así que aceptó no realizar cobros jurídicos de las facturas vencidas.
Ello indica que en realidad la comunicación supuestamente proveniente de la Presidencia de MAKRO no añadió objetivamente ninguna prueba distinta de las mismas evidencias con las que contaba la Aseguradora para Noviembre de 2008 y que adicionalmente no era posible, dadas las circunstancias, exigir pruebas adicionales de una circunstancia públicamente conocida.
Lo anterior queda confirmado con la lectura de las Actas del Comité de Riesgos Políticos pues en las correspondientes a los meses de Agosto y • Septiembre de 2009 (Actas 74 y 75 folios 403 y 407 del Cuaderno de Pruebas No. 3)) se explica claramente que es imposible pedirle al Asegurado la comprobación de que el Deudor realizó los trámites ante el CADIVI porque esa prueba depende de un tercero que no es el Asegurado, sino su contraparte negocia!.
SEGUREXPO afirmó, como consta en las actas, que analizado en detalle el trámite aplicable en Venezuela, en general el deudor no conserva originales de la documentación pues estos se quedan en el CADIVI por lo que no es dable exigir copias auténticas. Por ello decide flexibilizar la demostración del siniestro pues considera que, ante el reclamo del Asegurado arguyendo la falta de • pago con las pruebas que tuviere a su alcance, sería al Asegurador a quien correspondería demostrar que el siniestro no fue por el riesgo político.
Pero aún más, se reitera en dichos comités, que en realidad la simple insolvencia de hecho es decir la simple demora del deudor, está siendo cubierta por el riesgo político con recursos del Estado, como se decidió en sesiones anteriores de aquel, por la dificultad de deslindar claramente, en las circunstancias de ese momento de Venezuela cuál es el origen de cada impago.
Por lo anterior es claro que la prueba de los trámites ante el CADIVI carecía de relevancia para acreditar el siniestro. 37 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR Lo descrito explica el cambio en la posición de la Aseguradora quien, •~'h U ' 3 6 7 Septiembre de 2009 decidió pagar el saldo del siniestro bajo el riesgo político, arguyendo que la carta de la presidenta de MAKRO era prueba suficiente para formalizar el reclamo.
Pero ese cambio de posición, derivado de las discusiones en el Comité, no es a juicio del Tribunal fundamento válido para descartar la mora del Asegurador, sino más bien. una rectificación de criterio, reconocida la ilegalidad de exigir a los asegurados pruebas prácticamente imposibles para acreditar la ocurrencia del siniestro.
Así si se acepta que se realizó el Riesgo Político debido a las demoras del CADIVI, no queda si no concluir que la reclamación se formalizó debidamente desde Noviembre del 2008, pues SEGUREXPO supo que en efecto. los trámites ante esa entidad se estaban adelantando, sin poder desvirtuarlo. Y más aún, desde muy al inicio reconoció que esa era la causa de la demor9 y por ello aceptó no iniciar gestiones de cobro ante el deudor MAKRO. pero a la sazón negó que se tratase de un evento cubierto por el amparo de Riesgo Político. 7.
Análisis de la objeción formulada por SEGUREXPO a la reclamación adicional presentada por INVAL.' Como se ha indicado y consta en el plenario, SEGUREXPO objetó el pago de la reclamación formulada por INVAL sobre el saldo de US$250.649, 17 del total reclamado el 9 de octubre de 2008, mediante comunicación suscrita por la Doctora Diana Acosta el 4 de diciembre de 2008 (folio 17 4 del Cuaderno de Pruebas No. 1) en los siguientes términos: "/ )prescindiendo de los distintos eventos que han incidido en fa demora del deudor para obtener fa autorización de transferencia de divisas, del mero análisis de fa cláusulas de fa póliza se puede inferir que el siniestro se encuentra indemnizado en su totalidad y por lo mismo no podríamos considerarlo un pago parcial ( ) resulta pertinente señalar que bajo las condiciones generales de la póliza, los riesgos políticos están excluidos de la cobertura, como se señala en el artículo 2 ( ) solo están 38 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR asegurados con dicha connotación los eventos que se enmarquen éñ 0~ 3 6 8 definiciones de los riesgos allí enumerados de manera taxativa" Posteriormente y ante la insistente posición del Asegurado SEGUREXPO expidió una nueva carta en Diciembre 23 de 2008 (folio 178 del Cuaderno de Pruebas No. 1 }, en la cual apela al ya referido Anexo No 7 indicando: "sobre el particular debo insistir que a la fecha de expedición de las facturas objeto de su reclamación, las demoras de CAD/VI no estaban calificadas bajo la modalidad de riesgo político y por ende, no eran indemnizab/es con dicha connotación. "En efecto, la cobertura de riesgo político en los aspectos por Usted citados está orientada a cubrir situaciones generales originadas en eventos políticos o económicos o medidas administrativas que determinen la imposibilidad del deudor de ejecutar el pago de su obligación. Tales son los casos de la intrasnferibilidad de divisas y la moratoria general en los cuales el acreedor no puede recibir el pago por efecto de una medida gubernamental que coloca a los deudores de su país en la incapacidad de exportar divisas para el efecto.
"Esta es una situación completamente distinta de las dilaciones administrativas que pueda sufrir un proceso de autorización y transferencia de divisas en un régimen de control de cambios, que es lo que impera en Venezuela/ / Dicho de otra manera, en este último evento hay un problema de gestión y no una imposibilidad de transferir divisas y por ello, tal circunstancia no es un riesgo político per se, de manera que la posibilidad de que, para efectos de la póliza, así se reconozca, dependía de que se incluyera en la relación de eventos a los que el Estado decide asignarles dicho carácter, lo que sólo se produjo a partir del 1 º de marzo de 2008" Con posterioridad a esta objeción y luego de una pertinaz insistencia de INV AL la Doctora Diana Acosta, expidió dos comunicaciones que obran en el expediente, la primera de ellas de fecha 8 de junio de 2009 (folio 518 del Cuaderno de Pruebas No. 2) en la que la Aseguradora adopta una posición diametralmente opuesta al manifestar al doctor GUSTAVO 39 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR HERRERA. abogado de INYAL que:"( ) esto compañía encuentro válid~·,g· 369 posición jurídico expuesto sobre fo inclusión dentro de fo definición del concepto de intronsferibilidod consignado en fo letra A del artículo 1° del anexo de cobertura de riesgos políticos y extraordinarios, fo demoro en fo autorización de transferencia de divisos por porte de CAD/VI en los eventos en los cuales no se hoyo excluido de manero expreso el hecho específico.
( ) Por fo tonto INVAL deberá demostrar el evento que determinó el no pago, además de lo pérdida originado en este evento (mediante uno certificación del revisor fiscal, de fo deudo actual en moro correspondiente al deudor de fo referencia con precisión de los facturas respectivos y su valor individual u otro mecanismo de pruebo". La segunda comunicación de SEGUREXPO al abogado de INVAL de 19 de • junio de 2009, indica: "( ) A su vez le reitero que esto compañía se encuentro dispuesto o efecutor el pago de lo indemnización en los 'términos que argumento /NVAL uno vez se demuestre fo ocurrencia del siniestro invocado como base de fo solicitud.
( ) no dejo de resultar poro nosotros paradójico que prefiero optar por eso vía (judicial) como es sugerido en fo comunicación arribo indicado( } en fugar de fo simple acreditación, como fo indican los normas precitodos, del evento invocado sobre el que entenderíamos tiene pleno certeza de su ocurrencia y con base en fo cual recibiría el pago en un lapso corto y sin eventualidades." • Lo expuesto permite concluir que no obstante la objeción inicialmente formulada, el Asegurador a la postre se allanó a pagar la porción adicional del reclamo. aceptando que las demoras del CADIVI sí constituían Riesgo Político bajo la definición original de la póliza.
Por ello, aunado a las consideraciones sobre la operancia del riesgo político formuladas en el numeral 5 de este capítulo, no cabe sino reconocer que lo objeción formulada en Octubre de 2008 y reiterada en Diciembre del mismo año fue infundada y que en vez de ello la Aseguradora ha debido proceder al pago del saldo de la reclamación. 40 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR 8.
El pago realizado por SEGUREXPO el 3 de septiembre de 2009 fue un pago comercial o ex grafía? •. Revisado el expediente es claro que INV AL nunca aceptó que el primer pago realizado en Noviembre de 2008 hubiese sido un pago total, pues desde el inicio pretendió se le cancelara íntegramente la indemnización, arguyendo que el problema de la demora obedecía a los trámites del CADIVI, entendiendo que esta situación daba lugar al Riesgo Político.
Por ello solicitó varias veces la reconsideración de la indemnización. Pero no sólo INV AL consideraba que dicho hecho configuraba un riesgo político, también SEGUREXPO. En efecto, a folio 332 del cuaderno de pruebas N. 1, obra copia del mail de la Secretaria General de SEGUREXPO a otra área de la misma empresa en la que se adjunta la comunicación de INV AL de fecha Agosto 13, en el que se lee: " lrma: Hay que liquidar este siniestro, bajo cobertura de riesgo político." Adicionalmente, SEGUREXPO formalizó todos los documentos derivados de la subrogación, y de hecho se subrogó convirtiéndose en acreedor de MAKRO y posteriormente receptor de sus pagos en Bolívares, a través del Fideicomiso Seguros CARABOBO, mientras se continuaba a la espera de la obtención de las divisas.
Igualmente, en el finiquito firmado con MAKRO con posterioridad al segundo pago, se aceptó que MAKRO efectuó y mantenía vigentes los trámites necesarios para obtener las divisas para cancelar las facturas que adeuda a INVAL, pero que las autorizaciones (ADL) no habían sido emitidas por causas ajenas a la voluntad de MAKRO, razón por la cual INVAL fue "Indemnizado" por SEGUREXPO, y por ello se subrogó en los derechos contra MAKRO.
De otra parte obra a folio 416 del cuaderno de pruebas número 3, el Acta No 7 6 del Comité de Riesgos Políticos, en la cual consta que el siniestro de 41 370 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR •. e 371 INVAL fue indemnizado como riesgo político, es decir con recursos de la Nación. por la suma de US $587.649, equivalente al valor total del siniestro.
Y si bien es cierto que en la siguiente reunión de dicho Comité, de la cual quedó constancia en el Acta 77 (folios 419 a 427) se incluye a INV AL como asegurado indemnizado bajo el riesgo político tan sólo en la cuantía de US $250.665,00 correspondientes al segundo pago, también lo es que en la columna de deducible del 20%, se indica que este equivale a US $117.530,00, el cual corresponde al total de la indemnización, sumados los dos pagos.
Si se observa la prueba documental allegada al proceso. en ella no existe • el menor vestigio de que SEGUREXPO le haya dado al segundo pago el tratamiento de gracioso. es más, de haber sido así de ninguna manera habría podido ser pagado con recursos de la Nación, ni tampoco subrogarse ni efectuar el recobro, lo cual es claro indicio de que el pago realizado por la convocada no fue ex-gratia.
Obviamente SEGUREXPO hubiera podido, como suele hacerse en materia de pagos graciosos, ampararse en la subrogación convencional del que paga por otro, consagrada en el artículo 1669 del Código Civil la cual se rige por las reglas de la Cesión de Derechos, sin embargo no fue el caso. En tal evento, no se habría tratado de una Indemnización bajo el contrato de seguro, pagada • con los recursos de la Nación, sino de una operación de compra de la deuda ajena al contrato de seguro.
La única mención a un posible pago comercial, está contenida en el cruce de mails con DELIMA atrás referido en el que de un lado se indica que el Asegurado debe solicitar la reconsideración de la primera liquidación y enviar a SEGUREXPO una carta indicando que el primer pago se recibe como pago parcial pero de otro seguidamente se indica que DELIMA gestionará un pago comercial.
Hay evidencia de que lo primero sucedió, es decir, que el Asegurado solicitó la reconsideración e indicó que el primer pago lo recibía como parcial; sin embargo no existe evidencia de que lo segundo haya sucedido, pues el Asegurador no aportó ninguna prueba de 42 • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR que DELIMA o el propio asegurado le.hayan pedido un pago comercial... r 312 Por el contrario, tras anunciarse el pago del segundo contado, y rechazarse por parte del Asegurado la firma del finiquito por incluir la renuncia a los intereses de moro, SEGUREXPO a través de su secretaría general manifestó que en su opinión no se había generado interés de moro, no porque el pago hubiere sido comercial, sino porque el mismo se efectuó dentro del mes siguiente a la acreditación del siniestro que, como se ha dicho, según SEGUREXPO, se produjo en Agosto de 2009. 9.
Causaclón de Intereses de Mora Aceptado como está, incluso por la propia aseguradora que las demoras del CADIVI, constituyeron Riesgo Político, comprobado que SEGUREXPO supo por ser hecho notoria que tales demoras impedían la tronsferibilidad de las divisas para la realización de los pagos de las facturas de MAKRO é:omercializadoro, sin poder desvirtuarlo, no queda si no concluir que el siniestro ha debido indemnizarse desde Octubre del 2008 de modo integral, pues está incluso acreditado que SEGUREXPO reconoció que el impago se debía a dicha situación, tanto que aceptó no iniciar gestiones de cobro ante el deudor MAKRO. • Lo anterior aunado a la conclusión planteada según la cual SEGUREXPO objetó de modo infundado la reclamación adicional. tanto que posteriormente decidió pagarla afectando la cobertura de riesgo político y no como pago gracioso según lo expuesto, lleva indefectiblemente a concluir que SEGUREXPO ha debido proceder al pago integral de la indemnización desde el 9 de octubre de 2008.
Y como no lo hizo debe entonces ser condenada al pago de los intereses de mora según la petición de la Convocante. 43 • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR 10. De la demanda de reconvención Notificada la demanda presentada por el convocante y contestada en término por la parte convocada.
SEGUREXPO igualmente formuló oportunamente. demanda de reconvención contra INVAL S.A. sociedad convocante, solicitando que el Tribunal declare que INVAL ha actuado "de forma temeraria y de mala fe en la reclamación de unos intereses" y que por tanto ha perdido el derecho a la indemnización y debe devolver la suma de US$250.665,92, correspondientes a la indemnización pagada y a ésta suma liquidarle intereses.
En su escrito de alegatos de conclusión sostiene el apoderado de la sociedad convocante que no le asiste competencia al Tribunal para pronunciarse frente a la demanda de reconvención, por cuanto tal acción se basó en el supuesto fáctico de que el pago de la indemnización efectuado el 3 de septiembre de 2009 constituyó el pago de una obligación que. no existía, y que por tal razón sería Un pago de lo no debido, y que de esa manera la acción de la demanda versa sobre una acción de responsabilidad civil pero de carácter extracontractual.
Sostiene igualmente que la cláusula compromisoria sólo confiere competencia a los árbitros para resolver las controversias de las partes 373 • fincadas en la interpretación, cumplimiento y demás hechos derivados del ámbito contractual en torno de la póliza, y que no se extiende al conocimiento de ninguna otra diferencia de las partes. por lo que el laudo solo puede ocuparse de fondo respecto de la demanda principal.
Al respecto, el Tribunal reafirma su competencia para pronunciarse no solo frente a las pretensiones de la demanda principal, sino, igualmente frente a las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la aseguradora convocada, pues la misma encuentra su fundamento en la póliza de seguros de crédito multimercado No. 1583. En efecto, las pretensiones del demandante en reconvención van dirigidas 44 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR •, a obtener la declaratoria de que INV AL actuó de mala fe en la reclamación de unos intereses, y que por tanto ha perdido el derecho a la indemnización, circunscribiendo todos los hechos de la demanda en reconvención al trámite de la reclamación que se adelantó ante SEGUREXPO y de los pagos efectuados, en un todo relacionados con la Póliza de Seguros de Crédito, y por ello se puede afirmar que la pretensión de pérdida del derecho de la indemnización tiene su fuente en el contrato de seguro, pues de no mediar la afectación por siniestro de la póliza 1583 ningún pago se hubiera realizado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo • l 078 del Código de Comercio, la mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro causará la pérdida de tal derecho, luego en principio, la pretensión de pérdida del derecho a la indemnización se encuentra formalmente ajustada, pues se encuentra íntimamente ligada al contrato de seguro. • Es cierto que la convocada al contestar la demanda principal plantea que el pago de la suma por la que se reclaman intereses fue comercial, derivado de supuestos acuerdos para finiquitar el reclamo proveniente del siniestro que afectó la Póliza de Seguro de Crédito Multimercado No. 1583, pero en la demanda de reconvención lo que se argumenta es mala fe en la ~eclamación de los intereses que consecuencialmente debería llevar a la pérdida del derecho reclamado.
La discusión sobre la mala fe en la reclamación de intereses se encuentra íntimamente ligada a todo el proceso de reclamación que afectó la póliza y por ello este Tribunal es competente para resolver, sin que se observe la existencia de causal que pueda invalidar lo actuado frente al conocimiento que se ha tenido de la demanda de reconvención. Para resolver las pretensiones planteadas en la demanda de reconvención 45 374 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR,. •.. el Tribunal se remite a sus consideraciones que sobre la pretensión de intereses que hiciera INVAL y, en éste sentido considera que una formulación de solicitud de condena de intereses en una demanda es una pretensión legítima, así en la decisión no se acoja.
El hecho de que un demandante haga cualquier petición que a su contraparte no le parezca acertada, no implica por ello que tal conducta sea temeraria o de mala fe y que una afirmación de esa naturaleza como la que hace SEGUREXPO conlleve la devolución de una suma pagada previamente por quien reconviene. • Pero además como se señaló en análisis ya realizado en éste Laudo, en el finiquito, firmado entre las partes por la suma que se discute en éste Tribunal, la parte convocante se reservó el derecho de reclamar los intereses, sin que a tal constancia se hubiese formulado ningún reparo por SEGUREXPO en forma oportuna y solo aparece en el desarrollo de éste proceso con la formulación de la demanda de reconvención. • Adicionalmente, es claro además que el asegurado expidió recibo de pago desde Noviembre de 2008 pero indicando que se trataba de un pago parcial.
En diversas cartas el Asegurado reitera esta posición y en la de marzo de 2009 {folio 352) indica que es su interés prestar la colaboración para la subrogación pero siempre que no se incluya allí un finiquito pues no ha recibido el pago total de la reclamación En cuanto a los intereses de mora es cierto sin embargo que durante el trámite de la reclamación de la segunda parte del siniestro, el representante legal de la entidad asegurada, el día 12 de Agosto indicó que mediante la aludida carta de la presidencia de MAKRO "se demuestra que en este caso se realizó el riesgo asegurado bajo la cobertura de riegos políticos y extraordinarios y en consecuencia procederemos a solicitar amablemente el pago de la fracción de la indemnización insoluta, por cuanto se satisfacen plenamente las exigencias leales consagradas en los 46 375 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR artículos 1077 y 1080 del C.Co". •.
Sin embargo, y para la calificación de la existencia o ausencia de Buena Fe, es de anotar que antes de producirse el pago de la segunda parte del siniestro, el abogado de INVAL se dirigió a la señora Diana Acosta mediante mail del 27 de Agosto de 2009, para indicarle que había modificado los términos del Finiquito para incluir la salvedad de que se hubieran causado intereses según el 1080.
SEGUREXPO contestó que en su criterio no se habían causado tales intereses y que la firma del finiquito no implicaba aceptación ni obligación 376 • del pago de tales intereses. Esta respuesta es de fecha 1 de Septiembre de 2009. • Así, cuando se realizó el pago del segundo contado e·n Septiembre 3 de 2009 SEGUREXPO era perfectamente consciente de que el Asegurado podía reclamar tales intereses, pues así se lo ha manifestado abiertamente.
En consecuencia, resulta muy complejo entender acreditada la mala fe del asegurado cuando no se aprecian maniobras malintencionadas o tendenciosas para lograr el pago ocultando la verdaderas intenciones de promover una posterior demanda, sino que por el contrario, y no obstante la afirmación inicial del representante legal, su abogado expone de manera clara, varios días antes del pago que su representado no ha renunciado al cobro de intereses de mora.
Así que si el Asegurador pagó en estas condiciones, no se entiende cómo puede sostenerse que fue engañado. Tampoco se aprecia mala fe respecto del pago inicial del siniestro pues es claro que el Asegurado estaba persiguiendo la totalidad de la indemnización y que más bien sería abusivo del Asegurador pretender obligarlo a firmar un finiquito cuando desde el punto de vista del asegurado el pago había sido parcial, cosa que según muestran las 47 • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR evidencias, terminó aceptando SEGUREXPO al realizar el segundo pagb, 3 77 como Riesgo Político.
Así las cosas considera el Tribunal que INVAL actuó de buena fe, con claridad y transparencia, pues además dejo constancia ante la aseguradora de su posible futura reclamación de intereses, la cual efectivamente realizó mediante este proceso. Como además nuestra ley presume la buena fe y, exige la demostración de la mala fe y para el caso en análisis no existe prueba alguna que pueda llevar al Tribunal a considerar y a aceptar la mala fe impetrada, el Tribunal despachará desfavorablemente por estas razones las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, como así se señalará en la parte resolutiva. 11.
De las excepciones propuestas 11.1. Frente a la demanda principal: De conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas, es claro que ninguna de los medios de defensa expuestos por la convocada está llamado a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de esta • providencia. 11.2. Frente a la demanda da reconvención: Dado que del análisis de la demanda de reconvención, se concluye que las pretensiones están llamadas al fracaso por si solas, el Tribunal queda relevado de realizar un análisis de las excepciones propuestas por la demandada en reconvención. 12.
Liquidación de Intereses Establecido por el Tribunal en el análisis que se ha hecho en este Laudo de 48 • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR reconocer que existió el siniestro y que la suma sobre la cual se reclaman 3 7 8 los intereses de mora fue cancelada por SEGUREXPO por fuera de los términos establecidos en el contrato y en la ley, procede entonces liquidar los mismos teniendo en cuenta lo siguientes presupuestos: 12.1.
El contrato de seguro estableció como moneda contractual el dólar americano y así se fijaron los valores asegurados, los deducibles y franquicias y la prima, igualmente cancelada en la moneda contractual mencionada. 12.2. Los valores reconocidos y cancelados por la aseguradora como consecuencia del siniestro, fueron pagados igualmente en la moneda contractual establecida. 12.3.
Los finiquitos y constancias de subrogación legal de la póliza multimercado, suscritos por el convocante y por la convocada dan cuenta igualmente de que los pagos se realizaron en la moneda acordada, es decir en dólares de los Estados Unidos de América. 12.4. La certificación expedida por el contador de la convocante hace igualmente relación a esa moneda y, • 12.5.
Se reitera, SEGUREXPO el 11 de noviembre de 2.008 canceló a INVAL la suma de US$219.454,50 dólares como indemnización y el 3 de septiembre de 2.009 completó el pago de la misma con el giro de US $ 250.665,92 dólares. La parte convocante ha solicitado el pago de los intereses determinando en forma concreta y clara en su pretensión SEGUNDA el término que éstos deben comprender, esto es " desde el día 9 de noviembre de 2.008 hasta el día 3 de septiembre de 2.009." Así mismo señaló que tales intereses moratorios deberán liquidarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.080 del código del comercio. 49 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR •.
Ahora bien, el código del comercio en su artículo 87 4, que hace mención en la moneda en que se hace el pago de una obligación, en el parágrafo segundo determina: "Las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en moneda o divisa estipulada si fuere legalmente posible; en caso contrario se cubrirán en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago".
En éste proceso quedó establecido que el pago de la indemnización como obligación de la aseguradora, configurado el riesgo y demostrado el siniestro, se realizó en moneda extranjera, porque ello era legalmente posible. En efecto, conforme al artículo 14 de la Ley 9° de 1991, incorporado por el art. 204 del E.O.S.F.: "De conformidad con las regulaciones del Gobierno Nacional podrán contratarse, seguros denominados en divisas sobre personas y sobre aquellos bienes que, con carácter general se califiquen como riesgos especiales".
A su turno, el Decreto Reglamentario 2821 de 1991 señala los eventos en los cuales el valor asegurado de las pólizas de seguros puede expresarse en moneda extranjera a saber: "1. Cuando los riesgos obieto del seguro se encuentren ubicados en territorio extraniero. la realización del riesgo tenga lugar en él. o la indemnización en el exterior. ''2.
En los seguros de daños a la propiedad, cuando el asegurado o beneficiario haya pactado la reposición a nuevo del interés asegurable y éste se encuentre representado por bienes, equipos electrónicos o maquinarias cuya reposición deba hacerse recurriendo a su importación. 50 379 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR "3.
Cuando el interés asegurable provenga de obligaciones contractuales•,• •· 3 8 O fiiadas en moneda extraniera contempladas por el régimen cambiarlo vigente. "4. Cuando para la indemnización, reposición o reemplazo del interés asegurable se deba recurrir necesariamente al mercado cambiario." De lo expuesto se deduce con total claridad que estamos ante uno de los casos excepcionales en los cuales el valor asegurado puede expresarse en moneda extranjera, habida cuenta de que se trata sin duda de un evento claramente recogido en los numerales 1 y 3 transcritos.
Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 (Estatuto Cambiario) prescribe que "no podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9° de 1991".
Aunado a lo anterior, la Superfinanciera en Concepto 2003007048-1 de febrero 24 de 2003, luego de analizar las normas recién transcritas, señaló: "El pago de los siniestros en moneda extranjera derivadas de pólizas de seguros se encuentra regulado por la siguiente normatividad: "El artículo 28 de la Ley 9ª de 1991 establece que las obligaciones que se pacten en monedas o divisas extranjeras se cubrirán en la moneda o divisa estipulada si fuere legalmente posible/ ) "Como corolario del marco normativo expuesto se concluye que se encuentra autorizado, de manera excepcional, el pago de siniestros en moneda extraniera. por concepto de seguros en los cuales el valor asegurado puede expresarse en moneda extraniera conforme la normatividad señalada precedentemente, aun cuando corresponda 51 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR contratos celebrados entre residentes del país y que no han sido r '· calificados expresamente como operaciones de cambio" Ahora bien: no obstante la petición de la convocante de liquidar los intereses de mora a la tasa establecida en el artículo 1080 del Código de Comercio, encuentra el Tribunal que en materia de obligaciones que como la presente se encuentra estipulada en dólares de los Estados Unidos de América, y que debe pagarse y de hecho se pagó en dicha moneda, resulta imperioso acatar las directrices de la Junta Directiva del Banco de la República sobre tasas máximas de interés aplicables a obligaciones estipuladas en dicha moneda, contenidas en la Resolución 53 de 1993 expedida en desarrollo del artículo 71 de la ley 45 de 1990, norma de orden público y por ende de forzosa aplicación para este Tribuna1.21 Dicha Resolución establece en su artículo 2: "Artículo 2 -.
Señalase en veinticinco por ciento /25) la tasa anual efectiva como tasa máxima de interés moratoria que puede convenirse en operaciones en dólares de los Estados Unidos de América". Es de anotar que, tal como se indica en los considerandos de esta Resolución, la misma se expidió en razón a que las normas sobre topes de intereses establecidas en otros preceptos del ordenamiento legal como el artículo 884 del Código de Comercio o el 1617 del Código Civil, solo son aplicables a obligaciones en moneda legal colombiana.
Conviene anotar que la jurisprudencia arbitral ha adoptado ya esta misma solución en lo referente al pago de intereses de mora. en otras controversias relativas a Seguros de Crédito a la Exportación expedidos por SEGUREXPO. Tal es el caso del laudo proferido dentro del proceso instaurado por el Banco de Bogotá en contra de dicha Aseguradora 22. 21 "Las tasas móximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda.extranjera continuarón sujetas o las determinaciones de la Junta Monetario" 22 "Acontece, sin embargo, que la disposición en comento, en el punto concreto de la determinación de lo toso de interés moratoria aplicable que debe pagar el asegurador que incurrió en mora de reconocer lo 52 381 • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR De conformidad con lo anterior, la liquidación es la siguiente: •.
VALOR ASEGURADO EN DÓLARES US$ 250.665,92 TASA DE INTER~S MORATORIO ANUAL 25% TASA DE INTER~S MORATORIO MENSUAL 2.083% La liquidación del interés moratoria arroja el siguiente resultado: FECHA CAPITAL TASA INTERÉS No. DÍAS INTERÉS MENSUAL Nov. 9- 30/08 US$ 250.665,92 2.083% 21 3.632.16 Dic. /08 US$ 250.665, 92 2.083% 31 5.361.76 Ene. /09 US$ 250.665,92 2.083% 31 5.361.76 Feb. /09 US$ 250.665,92 2.083% 28 4.842.88 Mar. /09 US$ 250.665,92 2.083% 31 5.361.76 Abr. /09 US$ 250.665,92 2.083% 30 5.188.80 May. /09 US$ 250.665,92 2.083% 31 5.361.76 Jun. /09 US$ 250.665.92 2.083% 30 5.188.80 Jul. /09 US$ 250.665,92 2.083% 31 5.361.76 Ago. /09 US$ 250.665,92 2.083% 31 5.361.76 Sep.1-2 /09 US$ 250.665,92 2.083% 2 345.92 Total Intereses US$ 51.369.12 De lo consignado en el cuadro anterior el Tribunal ordenará y así lo • consignará en la parte resolutiva a favor de INV AL y a cargo de indemnización o su cargo, si bien no lo dice literalmente, pareceria estar en realidad concebido respecto de obligaciones en moneda legal colombiano, toda vez que alude al interés bancario corriente -aumentado en lo mitad-, establecido con base en fa certificación que emite la Superintendencia Bancaria, desde luego referido al comportamiento de las tasas en operaciones en moneda nocional, que resulta diferente, como es natural, de los parómetros de referencia utilizados poro obligaciones en moneda extranjera, comúnmente el prime O /o libor, que serian, de alguna manera, las equivalentes al interés bancario corriente.
En consecuencia, se estima ciertamente razonable concluir que fa tasa moratoria, referida al interés bancario corriente certificado· por la Superintendencia Bancario. aumentado en lo mitad. no se debe aplico, o lo moro en obligaciones expresados en moneda extranjera. El asidero de esta consideración se corrobora al advertir que la Junta Directiva del Banco de la República, mediante Resolución Externa No. 53 de 1992, "en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particufar de lo dispuesto en los artículos transitorio 51 de lo Constitución Político y 71 de lo Ley 45 de 1990". resolvió /ijar, en su artículo 2, "en veinticinco por ciento (25%} la tasa anual efectiva como taso móx/ma de interés moratoria que puede convenirse en operaciones en dólares de los Estados Unidos de Américo", justificada, como se aprecia en su porte motivo, en el hecho de que los ortfculos 1617 del Código Civil (norma que se re/iere o/ interés moratoria lego/ del 6% anuo// y 884 del Código de Comercio (norma que se refiere o/ interés morotorio equivalente o uno y medio veces el bancario corriente/ "sólo resultan aplicables respecto de obligaciones en monedo lego/", y "Que. por to/ virtud, poro regular los intereses máximos convencionales en trotándose de obligaciones en monedo extranjero. el ortfculo 71 de lo Ley 45 de 1990 estableció que 'Los tosas máximos de interés que pueden convenirse en las operaciones en monedo extranjera continuarán sujetos o los determinaciones de la Junto Monetario'", /unciones adscritos o lo Junto Directivo del Banco de lo República" Laudo Banco de Bogotá vs. Segurexpo 53 382 • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR SEGUREXPO el pago de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA, 1Y:. 3 8 3 NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS (US$ 51.369.12) como suma correspondiente a los intereses solicitados por la parle convocante, reconociéndose así la pretensión Segunda de la demanda, como igualmente se señalará en la parte resolutiva.
Este pago deberá efectuarse en dólares por tratarse de un accesorio a la obligación principal no obstante lo cual, si las partes así lo convienen, podrá efectuarse en pesos a la tasa representativa del mercado de la fecha del pago. 13. Pretensión tercera de la demanda La convocanle en la pretensión tercera solicita al Tribunal ordenar a SEGUREXPO pagar a su favor el valor que corresponda proporcionalmente di recobro que aquel obtenga.
El Tribunal en el proceso ha establecido y corroborado según las pruebas que obran en el expediente, que SEGUREXPO, subrogado legalmente por INV AL de las sumas que recibió por el pago del siniestro, reclamó en Venezuela a Macro el pago de las facturas a través de un Fideicomiso que el mismo SEGUREXPO reconoce haber constituido en ese país, y mediante el cual ha logrado que ingresen a su patrimonio, como reconocimiento, se • subraya de la efectividad en el pago por la subrogación. Si bien no se conocen los valores concretos y totales de las sumas recibidas por SEGUREXPO, el Tribunal encuentra que éstas se podrán establecer en forma clara y efectiva por la convocada y en un futuro próximo y por ello considera que de conformidad con el contrato de seguro y con la ley, el convocante tiene derecho a la parte correspondiente.
En efecto, el numeral 5 del artículo 18 del contrato de seguro base de éste Tribunal, titulado "PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES", dispone en forma determinante: 54 Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR "Cuando el recobro lo efectúe EL ASEGURADOR, este abonara a EL ASEGURADO el porcentaje no cubierto por el seguro en la indemnización practicada.
"a los efectos de este reembolso, se tendrá en cuenta el importe en MONEDA CONTRACTUAL efectivamente percibido, independientemente de la tasa representativa del mercado que se hubiere aplicado al efectuar el pago de la indemnización." '·.,. La cláusula contractual transcrita no es más que el desarrollo del artículo 1.096 del código del comercio según el cual, si el asegurador recibe una suma en la cual se comprendan aquellos valores de descuento que por • deducible, franquicias u otros afectaron el valor a reconocer al asegurado y se hayan recobrado, se reintegren o se paguen al mismo en la parte que le corresponda, y así lo ordenará el Tribunal en la parte resolutiva de este laudo, aceptando la pretensión propuesta por la convocante, y ordenando que cumplida la condición del pago a favor de SEGUREXPO por Macro, la Aseguradora proceda a liquidar y a pagar a INVAL el valor respectivo. • VII.
COSTAS Teniendo en cuenta que la totalidad de las pretensiones de la demanda principal habrán de prosperar, y que las pretensiones de la demanda de reconvención así como los medios de defensa presentados por la convocada están llamados al fracaso, el Tribunal de conformidad con lo previsto por el numeral 1 º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil condenará en costas a la parte convocada.
De conformidad con las tarifas previstas en el acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal fija la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7'500.000,00), por concepto de agencias en derecho. 55 384 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR Siguiendo el anterior razonamiento, procede el Tribunal a efectuar la 3 S 5 liquidación de costas: Concepto Valor Honorarios más IVA 50 % de honorarios de los árbitros, del $15'000.000,00 $ 17' 400.000,00 secretario y gastos de funcionamiento dela Cámara 50% Partida de gastos $ 1 '000.000,00 TOTAL COSTAS A PAGAR SIN AGENCIAS $ 18'400.000 Más agencias en derecho $ 7'500.000.00 TOTAL LIQUIDACIÓN CON AGENCIAS $ 25'900.000 Teniendo en cuenta las liquidaciones anteriores, en la parte resolutiva se condenará a SEGUREXPO al pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($25'900.000) por concepto de costas y de agencias en derecho.
VIII. PARTE RESOLUTIVA. Por las consideraciones anteriores, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia por habilitación de las partes. en decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR.
SEGUNDO: Declarar que SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR es responsable por el incumplimiento 56 • • Tribunal de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL- contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR contractual generado por el no pago oportuno de la indemnización del siniestro relacionado con el impago de los créditos de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A. de Venezuela dentro del mes siguiente a la fecha en que INV AL S.A. le efectúo la reclamación formal conforme lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, es decir desde el 9 de octubre de 2008.
TERCERO: Condenar a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR, a pagar a la sociedad INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. "INVAL S.A.", dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENT A VOS (US$ 51.369.12} correspondiente a los intereses moratorios, liquidados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 53 de la Junta Directiva del Banco de la República, desde el 9 de noviembre de 2008 hasta el día 2 de septiembre de 2009.
CUARTO: Condenar a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR a pagar a favor de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. "INVAL S.A." el valor que corresponda proporcionalmente, de cualquier recobro que obtenga o haya obtenido con ocasión a las facturas números 59590, 59591, 59592, 60890, 61357, 61358,61538,61539,61633,61637,y61643.
QUINTO: Condenar a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR a pagar a favor de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. "INVAL S.A." la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($25'900.000) correspondiente a las costas y agencias en derecho de este Tribunal.
SEXTO: Denegar las pretensiones de la demanda de reconvención por no encontrarse probadas de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. 57 386 Tribuna! de Arbitramento de INDUSTRIA DE MUEBLES DEL VALLE S.A. -INVAL-contra SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y COMERCIO EXTERIOR '• 38 7 SÉPTIMO: Ordenar la expedición, por Secretaría, de copia auténtica e íntegra de este Laudo con destino a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo.
OCTAVO: En observancia del artículo 18 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en firme esta providencia, remítase el expediente a dicho centro para su archivo. • Esta providencia queda notificada en estrados. Presidente MI UEL • MARÍA DEL PILAR GALVIS SE Árbitro c./..r ANTONIO PABÓN SAN DER 58 •