Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 1 TRIBUNAL ARBITRAL CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. CONTRA AL ASOCIADOS S.A.S. y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA BOGOTÁ D.C., 21 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 2 TRIBUNAL ARBITRAL DEFINICIONES “AL ASOCIADOS”: AL ASOCIADOS S.A.S.” “BVC”: LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A. “CRCC”: LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE S.A. “C.U. CATALUÑA” o “CATALUÑA”: La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA. “CREDICORP”: CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. “Demanda Inicial”: La demanda presentada por CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA y AL ASOCIADOS.
“Demanda de Reconvención”: Es la demanda presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA contra CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. “Demandante Inicial o “Convocante o “Convocante Inicial”: CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. “Demandante en Reconvención”: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA. “Demandados Iniciales” o “Convocados” o “Convocados Iniciales”: La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA y AL ASOCIADOS.
“Las Partes”: CREDICORP, C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 3 TRIBUNAL ARBITRAL LAUDO Bogotá, DC, 21 de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal Arbitral a proferir Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., como parte Convocante, y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA o C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS S.A.S, como parte Convocada.
I. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES 1. Partes Procesales 1.1. Parte Convocante La parte convocante es CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., sociedad de naturaleza comercial, conformada bajo las leyes de Colombia, con domicilio en Bogotá, entidad sometida a vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, representada legalmente por Juan Pablo Galán Otalora1 (en adelante “CREDICORP”).
La parte convocante se encuentra debidamente representada en el proceso por su apoderado judicial de acuerdo con el poder que obra en el expediente2 1.2. Parte Convocada La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA, institución de educación superior privada, con personería jurídica reconocida mediante Resolución número 21329 del 2016-11-15, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, con 1 Información tomada del Certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Folio 130 a 132 del Cuaderno Principal Nro. 1 2 Archivo Nro. 8 de la carpeta “Radicación demanda Virtual” del Cuaderno Principal Nro. 1. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 4 TRIBUNAL ARBITRAL domicilio en Bogotá, representada legalmente por Adriana Lucía Garnica Álvarez3 (en adelante la “CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA” o “C. U. CATALUÑA”).
AL ASOCIADOS S.A.S., sociedad comercial, con domicilio principal en Bogotá y representada legalmente por Ricardo Mauricio Cocoma Lozano4 (en adelante “AL ASOCIADOS”). La parte convocada se encuentra debidamente representada en el proceso por sus respectivos apoderados judiciales de acuerdo con los poderes que obran en el expediente5. 2.
Los Contratos que dieron origen a la controversia y los Pactos Arbitrales estipulados en ellos CREDICORP en su calidad de Sociedad Comisionista de Bolsa y por otro lado C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS, en su condición de Terceros en el mercado de derivados ante la Cámara Central de Riesgo de Contraparte celebraron los Contratos contenidos en los documentos de oferta y su respectiva aceptación que se relacionan a continuación: • Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. suscrita por CREDICORP el 3 de octubre de 2018 y dirigida a nombre de la C.U. CATALUÑA6; • Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. – CRCC S.A. suscrita por CREDICORP el 3 de octubre de 2018 y dirigida a nombre de C.U. CATALUÑA7; 3 Información tomada del Certificado de existencia y representación legal de Instituciones de Educación Superior expedida por el Ministerio de Educación. Folio 133 y 134 del Cuaderno Principal Nro. 1 4 Información tomada del Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Folio 66 al 62 Cuaderno Principal Nro. 2 5 El poder conferido al apoderado de C.U. CATALUÑA se encuentra en el Archivo Nro. 1 “Designación de Árbitros” de la carpeta “Radicación demanda Virtual” del Cuaderno Principal Nro. 1 y el poder otorgado al apoderado de AL ASOCIADOS fue conferido en la diligencia de interrogatorio de parte del representante legal de AL ASOCIADOS realizado el día 28 de abril de 2021 y que obra a folio 4 del cuaderno de pruebas Nro. 7 y a folio 60 del Cuaderno Principal Nro. 2. 6 Prueba Nro. 1 aportada con la Demanda Inicial. 7 Prueba Nro. 2 aportada con la Demanda Inicial.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 5 TRIBUNAL ARBITRAL • Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. suscrita por CREDICORP el 14 de septiembre de 2017 y dirigida a nombre de AL ASOCIADOS8; • Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. suscrita por CREDICORP el 8 de mayo de 2018 y dirigida a nombre de AL ASOCIADOS9;
En los contratos que vienen de relacionarse, Las Partes acordaron las cláusulas compromisorias que seguidamente se relacionan: 2.1. Pacto Arbitral entre CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA La Cláusula compromisoria consignada en el numeral noveno de la “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” suscrita por CREDICORP el 3 de octubre de 2018 y dirigida a nombre de la C.U. CATALUÑA, señala lo siguiente: “Todas las diferencias que ocurran entre las partes con ocasión de la presente Oferta, una vez aceptada, y que no puedan solucionarse por acuerdo directo entre ellas, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha del evento que generó la diferencia, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento.
Cuando la cuantía de las pretensiones supere los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de que la cuantía de las pretensiones sea igual o inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, por sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El o los árbitros serán Abogados inscritos y fallarán en derecho.
El Tribunal de Arbitramento tendrá sede en la ciudad de Bogotá y se regirá por las leyes colombianas.” 8 Prueba Nro. 1 aportada con la Demanda Inicial. 9 Prueba Nro. 2 aportada con la Demanda Inicial. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 6 TRIBUNAL ARBITRAL Asimismo, la cláusula compromisoria consignada en el numeral décimo cuarto de la “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. – CRCC S.A.” suscrita por CREDICORP el 3 de octubre de 2018 y dirigida a nombre de C.U. CATALUÑA, señala lo siguiente: “Todas las diferencias que ocurran entre las partes con ocasión de la presente Oferta, una vez aceptada, y que no puedan solucionarse por acuerdo directo entre ellas, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha del evento que generó la diferencia, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento.
Cuando la cuantía de las pretensiones supere los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de que la cuantía de las pretensiones sea igual o inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, por sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El o los árbitros serán Abogados inscritos y fallarán en derecho.
El Tribunal de Arbitramento tendrá sede en la ciudad de Bogotá y se regirá por las leyes colombianas.” Ahora bien, en la Demanda de Reconvención, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA indicó en el capítulo que tituló “COMPETENCIA” que “El Tribunal compuesto es competente para conocer de la Demanda de Reconvención en razón, a la admisión de la demanda arbitral el 26 de octubre de 2020”. 2.2.
Pacto Arbitral entre CREDICORP y AL ASOCIADOS La cláusula compromisoria consignada en el numeral noveno de la “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” suscrita por CREDICORP el 14 de septiembre de 2017 y dirigida a nombre de AL ASOCIADOS señala lo siguiente: “Todas las diferencias que ocurran entre las partes con ocasión de la presente Oferta, una vez aceptada, y que no puedan solucionarse por acuerdo directo entre ellas, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha del evento que generó la diferencia, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento.
Cuando la cuantía de las pretensiones supere los mil (1000) salarios Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 7 TRIBUNAL ARBITRAL mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de que la cuantía de las pretensiones sea igual o inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, por sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El o los árbitros serán Abogados inscritos y fallarán en derecho.
El Tribunal de Arbitramento tendrá sede en la ciudad de Bogotá y se regirá por las leyes colombianas.” La cláusula compromisoria consignada en el numeral noveno de la “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” suscrita por CREDICORP el 8 de mayo de 2018 y dirigida a nombre de AL ASOCIADOS señala lo siguiente: “Todas las diferencias que ocurran entre las partes con ocasión de la presente Oferta, una vez aceptada, y que no puedan solucionarse por acuerdo directo entre ellas, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha del evento que generó la diferencia, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento.
Cuando la cuantía de las pretensiones supere los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de que la cuantía de las pretensiones sea igual o inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, por sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El o los árbitros serán Abogados inscritos y fallarán en derecho.
El Tribunal de Arbitramento tendrá sede en la ciudad de Bogotá y se regirá por las leyes colombianas.” La cláusula compromisoria consignada en el numeral décimo cuarto de la “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. – CRCC S.A.” suscrita por CREDICORP. el 14 de septiembre de 2017 y dirigida a nombre de AL ASOCIADOS señala lo siguiente: Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 8 TRIBUNAL ARBITRAL “Todas las diferencias que ocurran entre las partes con ocasión de la presente Oferta, una vez aceptada, y que no puedan solucionarse por acuerdo directo entre ellas, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha del evento que generó la diferencia, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento.
Cuando la cuantía de las pretensiones supere los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de que la cuantía de las pretensiones sea igual o inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, por sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El o los árbitros serán Abogados inscritos y fallarán en derecho.
El Tribunal de Arbitramento tendrá sede en la ciudad de Bogotá y se regirá por las leyes colombianas.” La cláusula compromisoria consignada en el numeral décimo cuarto de la “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. – CRCC S.A.” suscrita por CREDICORP el 8 de mayo de 2018 y dirigida a nombre de AL ASOCIADOS señala lo siguiente: “Todas las diferencias que ocurran entre las partes con ocasión de la presente Oferta, una vez aceptada, y que no puedan solucionarse por acuerdo directo entre ellas, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la fecha del evento que generó la diferencia, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento.
Cuando la cuantía de las pretensiones supere los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por tres (3) árbitros, los cuales serán designados por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En caso de que la cuantía de las pretensiones sea igual o inferior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, el Tribunal de Arbitramento estará conformado por un (1) árbitro, el cual será designado por las partes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de dos (2) meses de acuerdo directo, o a falta de acuerdo, por sorteo entre los árbitros inscritos en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El o los árbitros serán Abogados inscritos y fallarán en derecho.
El Tribunal de Arbitramento tendrá sede en la ciudad de Bogotá y se regirá por las leyes colombianas.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 9 TRIBUNAL ARBITRAL Asimismo, Las Partes suscribieron la AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR O REGISTRAR OPERACIONES SOBRE CONTRATOS DE DERIVADOS EN EL MERCADO DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A. y la CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN OPERACIONES DE DERIVADOS, el día 3 de octubre de 2018 por C.U. CATALUÑA y los días 14 de septiembre de 2017 y 8 de mayo de 2018 por AL ASOCIADOS.10 También es preciso aclarar que la relación contractual entre CREDICORP y C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS se ejecutó bajo el marco del Contrato para la Administración de Valores – Personas Jurídicas celebrado entre CREDICORP y AL ASOCIADOS el 14 de septiembre de 2017 y entre CREDICORP y C.U. CATALUÑA el 8 de mayo de 201811. 3.
Trámite Arbitral En los términos de los artículos 2 y 58 de la Ley 1563 del 2012, este trámite arbitral se sujetó a las reglas previstas en la citada ley. 3.1. La Demanda Inicial Con fundamento en las cláusulas compromisorias antes transcritas, CREDICORP, el día 19 de agosto de 2020, presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria arbitral frente a la C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS. 3.2.
Nombramiento de los árbitros El día 3 de septiembre de 2020 se llevó a cabo el sorteo público de designación de árbitros en el que resultaron escogidos como árbitros principales los doctores LILIANA VERU-TORRES, MARÍA ALEXANDRA BAQUERO NEIRA y ANDRÉS FLÓREZ VILLEGAS. En su oportunidad, los árbitros manifestaron su aceptación. 3.3.
Instalación del Tribunal Arbitral y notificación de la demanda 10 Pruebas Nro. 3 y 4 aportadas con la Demanda Inicial. 11 Prueba documental Nro. 5 aportado con la Demanda Inicial. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 10 TRIBUNAL ARBITRAL El día 30 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia de instalación, en la cual, mediante Auto No. 1 de la misma fecha (Acta No. 1), se declaró legalmente instalado el Tribunal; se reconoció personería jurídica a los apoderados; se fijó la sede de funcionamiento del Tribunal y se designó como secretaria a Catalina Menjura Naranjo.
En la misma audiencia se inadmitió la demanda y se otorgó a la Convocante Inicial un término de 5 días para subsanarla. Dentro de la oportunidad conferida, la Convocante Inicial subsanó la demanda arbitral. El día 26 de octubre de 2020 el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr el traslado correspondiente por el término de veinte (20) días a los Convocados, quienes fueron notificadas personalmente de la mencionada providencia. 3.4.
Contestación de la Demanda Inicial El día 7 de diciembre de 2020 C. U. CATALUÑA contestó la demanda, presentó excepciones de mérito y Demanda de Reconvención. AL ASOCIADOS permaneció silente durante el término de traslado de la demanda. 3.5. La Demanda de Reconvención El día 21 de diciembre de 2020 el Tribunal inadmitió la Demanda de Reconvención presentada por C. U. CATALUÑA y le concedió el término de cinco (5) días para subsanarla.
El día 29 de diciembre de 2020 C. U. CATALUÑA presentó escrito de subsanación de la Demanda de Reconvención. El día 5 de enero de 2021 el Tribunal admitió la Demanda de Reconvención y ordenó correr el traslado correspondiente por el término de veinte (20) días a CREDICORP. 3.6. Contestación de la Demanda de Reconvención Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 11 TRIBUNAL ARBITRAL El día 2 de febrero de 2021 CREDICORP contestó la demanda, presentó excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio.
El 11 de febrero de 2021 el Tribunal corrió traslado de las excepciones presentadas tanto frente a la Demanda Inicial como frente a la Demanda de Reconvención y corrió traslado de la objeción al juramento estimatorio presentado por CREDICORP. El día 18 de febrero de 2021 CREDICORP radicó memorial en el que se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda y solicitó pruebas.
El día 18 de febrero de 2021 la C. U. CATALUÑA presentó escrito en el que descorrió el traslado de las excepciones y se manifestó en relación con la objeción al juramento estimatorio. 3.7. Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios El 4 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación. La audiencia se declaró fracasada y concluida la fase conciliatoria habida cuenta de la imposibilidad evidenciada para llegar a un acuerdo entre Las Partes.
El Tribunal, en consecuencia, fijó los honorarios y gastos del proceso los cuales fueron depositados por CREDICORP y por C. U. CATALUÑA a órdenes del Presidente del Tribunal. El día 26 de marzo de 2021, mediante auto No. 12, se fijó fecha y hora para la celebración de la primera audiencia de trámite. En estos términos se dio cumplimiento al trámite inicial previsto en la ley. 3.8.
Primera Audiencia de Trámite En audiencia celebrada el día 8 de abril de 2021 el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre Las Partes de que dan cuenta la Demanda Inicial y su contestación, la Demanda de Reconvención y su contestación, mediante providencia frente a la cual las partes no interpusieron recurso alguno12. 12 Folio 13 a 33 del Cuaderno Principal Nro. 2 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 12 TRIBUNAL ARBITRAL Acto seguido el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes en la Demanda Inicial y su contestación, así como en la Demanda de Reconvención, su contestación, en los escritos mediante los cuales CREDICORP y C.U. CATALUÑA descorrieron el traslado de la contestación de sus respectivas demandas.
En consecuencia, la primera Audiencia de trámite finalizó el 8 de abril de 2021. 3.9. Pruebas del trámite arbitral El día 26 de abril de 2021 se practicaron los testimonios de la señora Amparo Tovar, Ramón Lemus y Laura Liliana Leal. El día 28 de abril de 2021 se practicaron las siguientes pruebas: • Interrogatorio de Parte de AL ASOCIADOS.
Esta sociedad, en la audiencia, designó apoderado judicial. • Interrogatorio de Parte de C. U. CATALUÑA. • Exhibición de Documentos de C. U. CATALUÑA. • Declaración de Parte de CREDICORP. • Interrogatorio de Parte de CREDICORP. Los días 8 de junio, 29 de junio y 6 de julio de 2021, se realizó la diligencia de Exhibición de Documentos a cargo de CREDICORP. 4.
Las Cuestiones Sometidas a Arbitraje A continuación, se resumen la Demanda Inicial, la Demanda de Reconvención, sus respuestas y excepciones perentorias, así como la réplica a cada una de éstas. 4.1. La Demanda Inicial 4.1.1. Pretensiones de la Demanda Inicial Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 13 TRIBUNAL ARBITRAL La Demandante Inicial solicitó al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Declarativas: “Primera.
Que se declare que CREDICORP dio estricto cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en desarrollo y durante la ejecución y liquidación de los contratos a los cuales dio lugar la aceptación de los documentos denominados “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” y “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.”, los cuales fueron extendidos por CREDICORP a AL ASOCIADOS S.A.S. y a CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA y aceptados por estas.
Segunda. Que se declare que el trámite observado el día 17 de marzo de 2020 y en virtud del cual CREDICORP informó a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte la situación de incumplimiento de sus obligaciones de cubrimiento total y oportuno de las garantías y liquidaciones diarias ante esa entidad por parte de AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA se ajustó a los criterios legales y reglamentarios que rigen su actividad como intermediario financiero autorizado para concurrir en calidad de Miembro y en representación de las convocadas en condición de Terceros ante la Bolsa de Valores de Colombia y la Cámara Central de Riesgo de Contraparte.
Tercera. Que se declare que CREDICORP cubrió íntegra y oportunamente, con recursos de su propio patrimonio en su calidad de Miembro, la totalidad de los faltantes económicos que se generaron debido al no cubrimiento íntegro y oportuno de las liquidaciones diarias y garantías necesarias ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte por parte de las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA según lo expresado en los hechos de la demanda.
Cuarta. Que se declare que las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA incumplieron en forma grave las obligaciones que contrajeron bajo los contratos a los cuales dio lugar la aceptación de los documentos denominados “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” y “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.”, suscritos por los Representantes Legales de AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA, debido a su renuencia a cumplir con el cubrimiento íntegro y oportuno de las liquidaciones diarias y las garantías que le fueron solicitadas para mantener sus posiciones como Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 14 TRIBUNAL ARBITRAL Tercero interviniente en el mercado de derivados ante la Cámara Central de Riesgo de Contraparte, de manera particular aunque simplemente enunciativa las previstas en las cláusulas segunda, tercera y sexta del documento denominado “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” y segunda, tercera, octava y décima tercera del documento denominado “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.”.
Quinta. Que se declare que CREDICORP tiene pleno y legítimo derecho a percibir las comisiones generadas por la ejecución de las Operaciones con AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA con ocasión de la aceptación por parte de las convocadas de los documentos denominados “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” y “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.”, suscritos por los Representantes Legales de AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA. Sexta.
Que se declare que las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA incumplieron con las obligaciones que asumieron bajo los documentos denominados “AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR O REGISTRAR OPERACIONES SOBRE CONTRATOS DE DERIVADOS EN EL MERCADO DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” y “CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN OPERACIONES DE DERIVADOS”, suscritos por Corporación Universitaria Cataluña el día 3 de octubre de 2018 y por AL ASOCIADOS el 14 de septiembre de 2017 y 8 de mayo de 2018 y que les obligaban a asumir los riesgos propios de las operaciones sobre derivados y a cumplir con las garantías y coberturas que les fueran requeridas, en los términos de las declaraciones segunda a quinta del primero de los instrumentos acabados de individualizar y de los numerales 1 a 8 del segundo de los mismos.
Séptima. Que se declare la existencia de una situación de compensación a favor de CREDICORP y a cargo de las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA, en virtud de la cual la parte convocante puede aplicar este modo de extinción de las obligaciones hasta concurrencia de los montos que se le adeudan, contra toda cantidad de propiedad de las convocadas que se encuentre en su poder y hasta concurrencia de los montos que satisfagan las acreencias a su favor.” De Condena: “Octava.
Que como consecuencia de accederse a las declaraciones solicitadas anteriormente o a algunas de ellas, se condene a las convocadas AL ASOCIADOS Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 15 TRIBUNAL ARBITRAL S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA, a reconocer y pagar a favor de CREDICORP, dentro de los 3 días siguientes al de la ejecutoria del laudo que ponga fin al proceso, las cantidades de dinero que en cada caso se indican y que corresponden a los faltantes patrimoniales que la convocante debió asumir con su propio patrimonio ante la Cámara Central de Riesgo de Contraparte los días 13, 16 y 17 de marzo de 2020 y de las comisiones que cada una de ellas está obligada a reconocer y pagar a favor de CREDICORP, así:
8.1. AL ASOCIADOS S.A.S.; i) la cantidad de $538’927.271,25 por concepto de los dineros que ha debido reconocer y pagar a la CRCC según lo relatado en los hechos de la demanda y que fueron asumidos por CREDICORP más; ii) la cantidad de $43’363.214,40 por concepto de comisiones adeudadas a CREDICORP.
8.2. CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA la cantidad de i) la cantidad de $705.438.029,68 por concepto del saldo de los dineros que ha debido reconocer y pagar a la CRCC según lo relatado en los hechos de la demanda y que fueron asumidos por CREDICORP, cantidad que resulta de dicha suma total a su cargo, incluidas las comisiones a favor de CREDICORP.
Novena. Que se condene a las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA al reconocimiento y pago a favor de CREDICORP, dentro de los 3 días siguientes al de la ejecutoria del laudo que ponga fin al proceso, de intereses de mora sobre las sumas a que se refiere la pretensión anterior, desde el día 17 de marzo de 2020 y hasta cuando su pago efectivo se verifique a favor de la parte convocante.
Subsidiaria de la pretensión novena. En caso de no accederse a la pretensión décima principal, solicito la aplicación de cualquiera otro índice que el Tribunal encuentre procedente y que suponga que el valor de todas las condenas económicas que le fueren impuestas a las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA atiendan al principio de reparación integral del daño consagrado en el artículo 283 del Código General del Proceso.
Décima. Que se declare que las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA están obligadas a mantener indemne a CREDICORP por todo y cualquier daño o faltante patrimonial que se le hiciera exigible por razón o como consecuencia de los hechos que dieron lugar a esta convocatoria y que no resulten cubiertos mediante las indemnizaciones solicitadas en anteriores pretensiones.
Décima primera. Que se condene a las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA al pago de las costas y gastos del proceso.” 4.1.2. Hechos de la Demanda Inicial Los hechos que sustentan las pretensiones se relatan pormenorizadamente en la Demanda Inicial visible en el archivo Nro. 6 titulado “Convocatoria Arbitral” del Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 16 TRIBUNAL ARBITRAL Carpeta “Radicación Demanda Arbitral” del Cuaderno Principal Nro. 1 “y se resumen, en lo pertinente, a continuación: El 5 de agosto de 2016 y el 11 de abril de 2017, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA y AL ASOCIADOS, en su orden, se vincularon como clientes de CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. y, para este efecto, suscribieron los Contratos de Administración de Valores.
Asimismo, CREDICORP dirigió a C. U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS la “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A.”, y la “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DEL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” las cuales fueron aceptadas por cada una de los Convocados.
El señor Ricardo Mauricio Cocoma fungió como “Ordenante” tanto de C.U. CATALUÑA como de AL ASOCIADOS durante el término que duró la relación contractual y aclara que el Ordenante es la persona autorizada “para impartir las órdenes que fueran convenientes y necesarias y entregar las autorizaciones requeridas a fin de poder desarrollar el objeto de la oferta presentada”.
Según los contratos surgidos de la aceptación de Las Ofertas, la calidad de Miembro la tenía CREDICORP y la de Terceros la tenían cada una de las sociedades convocadas, es decir, C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS. En particular, señala la Demanda Inicial: “De conformidad con las Ofertas aceptadas por las convocadas, CREDICORP tenía amplias facultades para acudir a la Bolsa de Valores de Colombia (BVC en lo sucesivo) a (i) transmitir las órdenes para celebrar y registrar operaciones de derivados en nombre de los Terceros, (ii) compensar y liquidar las mismas por cuenta de cada uno de los Terceros ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, así como para (iii) las demás gestiones autorizadas y necesarias para la celebración de operaciones en el mercado de derivados (las Operaciones en los sucesivo), todas las cuales fueron sucintamente explicadas en precedentes apartes de esta demanda.
Así mismo, los Terceros asumían una serie de obligaciones entre las cuales se incluye, pero no se limita a, la constitución de garantías (bien sea iniciales o de variación) afectas al cumplimiento de las Operaciones, así como a cubrir las liquidaciones diarias o liquidación por diferencia generada por las Operaciones. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 17 TRIBUNAL ARBITRAL Cada una de las convocadas en su condición individual de Terceros, mediante la aceptación de las Ofertas, se obligaron en sus términos y declararon conocer el Reglamento, las Circulares y los Instructivos de la BVC así como de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, documentos que por acuerdo de las partes, hacían parte integral de las ofertas presentadas y aceptadas, todo lo cual es inherente al ejercicio de una actividad del mercado de valores profesional, regulada y vigilada, lo que implica la existencia y el ejercicio de estrictos controles en todos sus ámbitos.
Frente a las obligaciones asumidas por las convocadas en su condición de Terceros bajo lo previsto en las Ofertas, se deben resaltar las siguientes: - Constituir y mantener, con los ajustes procedentes, las garantías y los fondos que exija EL MIEMBRO con el fin de amparar en todo momento el cumplimiento de las Operaciones registradas en su cuenta, de conformidad con las exigencias de CRCC. - Entregar a EL MIEMBRO los dineros o los activos que le corresponda entregar en virtud de las operaciones realizadas por su cuenta. - Cumplir sus obligaciones pendientes para con el Miembro incluso después de la terminación de la Oferta. - Asumir plenamente los riesgos asociados a operaciones de derivados, los cuales declaró conocer y aceptar de forma expresa.” Aduce el Demandante Inicial que cada uno de los Demandados Iniciales suscribió un documento titulado “CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN OPERACIONES DE DERIVADOS”.
Afirma que los Demandados Iniciales fueron categorizados como perfil III de riesgo, circunstancia que según CREDICORP significa que “su objetivo principal es la generación de altos rendimientos, aunque esto implique aceptar fluctuaciones y hasta la posible pérdida de un porcentaje importante de la inversión inicial. Los inversionistas que están en esta categoría buscan privilegiar la obtención de rendimientos participando activamente en el mercado, porque entienden y asumen las oscilaciones del mercado propias de los activos financieros que componen su portafolio.” Continúa afirmando que “Para la tercera semana del mes de febrero de 2020 la CRCC ordenó a CREDICORP liberar o sustituir garantías en ciertas acciones (entre ellas GRUPOSURA) dado que se sobrepasaba el límite máximo de garantías por posición a constituir en acciones.
Debido a ello, CREDICORP se vio en la necesidad de ajustar y retirar, 34. 100 acciones de Grupo de Inversiones Suramericana S.A. (GRUPOSURA en adelante) que servían como garantía de las Operaciones celebradas por los Terceros en el mercado de derivados. Este límite de garantías lo Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 18 TRIBUNAL ARBITRAL fija autónomamente la CRCC por cada intermediario que concurre al mercado de derivados a partir de un promedio diario por mes (en este caso el mes de enero), a partir del cual – de manera autónoma – ese ente fija límites porcentuales por especie de garantía.” A partir de esta situación, el demandante relata las conversaciones y comunicaciones cruzadas entre las partes con el fin de encontrar la forma de superar la situación presentada y atender los requerimientos de la CRCC.
Con fundamento en dichas conversaciones, la Demanda Inicial concluye lo siguiente: • Que el señor Ricardo Cocoma, en su condición de Ordenante de las convocadas, alega que CREDICORP incumplió la orden dada el 21 de febrero de 2021 consistente en liquidar 170 Contratos de Sura y que a raíz de dicho incumplimiento se desencadenó la pérdida económica para los Demandados Iniciales. • Que el señor Ricardo Cocoma, en su condición de Ordenante de los Demandados Iniciales, afirma que CREDICORP nuevamente incumplió la orden dada el 11 de marzo consistente en liquidar todas las posiciones de los Convocados. • Por su parte, CREDICORP afirma haber cumplido todas las órdenes emitidas por el señor Ricardo Cocoma, en su condición de ordenante de los Demandados Iniciales.
Además, asegura que su actividad se sujetó a las normas, reglamentos y disposiciones legales que rigen su actividad. • El 16 de marzo de 2020, CREDICORP reportó a AL ASOCIADOS y a C. U. CATALUÑA ante la CRCC los saldos en rojo a cargo de cada una de las sociedades. • Ante el impago del valor faltante por cubrir por parte de AL ASOCIADOS y C.U. CATALUÑA, le correspondió a CREDICORP, en su calidad de Miembro, asumirlo frente a la CRCC (restado el valor de las garantías ejecutadas) en cuantía de $1.277’122.899,01, $738’195.627,76 correspondientes a C.U. CATALUÑA y $538’927.271,25 correspondientes a AL ASOCIADOS.
Afirma Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 19 TRIBUNAL ARBITRAL CREDICORP que estos pagos fueron realizados los 13, 16 y 17 de marzo de 2020. • Adicional al valor que CREDICORP tuvo que pagar a la CRCC, también se causaron a favor de la convocante las comisiones generadas entre el 21 de febrero de 2020 y 20 de marzo de 2020 por AL ASOCIADOS $43.363.214,43 y C.U. CATALUÑA $18.727.561,93. • Con base en lo anterior, CREDICORP afirma que el total de lo que se le adeudaba por parte de los Convocados es la suma de $1.339.213.675,36. 4.1.3.
Contestación de la Demanda Inicial y Excepciones de Mérito por parte de C.U. CATALUÑA Al contestar la Demanda Inicial oportunamente, C. U. CATALUÑA aceptó algunos hechos como ciertos, otros sólo parcialmente y rechazó los restantes. Adicionalmente, C. U. CATALUÑA, en el escrito de contestación a la demanda, manifestó las “RAZONES DE LA DEFENSA”, con el propósito de enervar las pretensiones de la Demanda Inicial, bajo los siguientes títulos: • SOBRE LA OBLIGACIÓN DE ASESORÍA DEL COMISIONISTA. • SOBRE LAS ÓRDENES DE VENTA Y LA FALTA DE ATENCIÓN A LA INTENCIÓN DE CIERRE. • SOBRE LA ACTUACIÓN ENGAÑOSA PARA LA ENTREGA DE LAS GRABACIONES 4.1.4.
Ausencia de Contestación de la Demanda por parte de AL ASOCIADOS AL ASOCIADOS fue notificado del auto admisorio de la demanda y durante el término de traslado permaneció silente. 4.2. La Demanda de Reconvención de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 20 TRIBUNAL ARBITRAL C.U. CATALUÑA solicitó al Tribunal que en el Laudo se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 4.2.1.
Pretensiones de la Demanda de Reconvención “A. Declarativas 1. Declarar que CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., en su condición de experto y profesional en la materia, faltó a su deber de asesoría con la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA CATALUÑA. 2. Que CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., en forma negligente entregó información imprecisa como sustento para la ejecución de operaciones cliente la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA CATALUÑA, y en efecto, declarar el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A., y OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. 3.
En consecuencia, declarar que la falta de asesoría, la negligencia y la desatención de las intenciones expresadas por su cliente sociedad la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA CATALUÑA, generó un perjuicio económico. B. Condenatorias 1. Se condene a CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., a pagar a favor de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA CATALUÑA, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MTE.
($2.363.333.888.oo) 2. Se condene a CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., al reconocimiento y pago a favor de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA CATALUÑA, intereses moratorios a la tasa máxima autorizada sobre DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MTE. ($2.363.333. 888.oo), desde el día 11 de marzo de 2020 y hasta cuando se dicte laudo que ponga fin el proceso por el tribunal y a su vez se verifique el pago a favor de mi representado. 3.
Se condene a la demandada CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. a pagar Costas y agencias en derecho.” 4.2.2. Hechos de la Demanda de Reconvención Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 21 TRIBUNAL ARBITRAL C.U. CATALUÑA señaló, como hechos en los que se funda su Demanda de Reconvención, los siguientes: El 8 de mayo de 2018, con ocasión de la Orden de Servicios, suscrita por C.U. CATALUÑA, se configuró con CREDICORP la relación contractual en los términos de la “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” y de la “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A.” Con fundamento en la relación comercial que viene de citarse, C.U. CATALUÑA celebró varias operaciones de inversión en derivados, para esto el ordenante autorizado, era el señor Ricardo Cocoma.
Ante los malos resultados del año anterior (2019) y los del transcurso del año 2020, C.U. CATALUÑA afirma haber decidido desmontar las inversiones en derivados que se tenían vigentes con CREDICORP. Así las cosas, el 28 de febrero del año 2020, se dio inicio a una serie de comunicaciones cruzadas entre el equipo de CREDICORP y el señor Ricardo Cocoma, de las cuales se evidencia la manifestación expresa y recurrente de cerrar derivados como primera opción, de una parte y, de otra, la falta de atención y desestimación de la instrucción principal, que redundó en la no atención de la instrucción y, en definitiva, en cuantiosas pérdidas económicas para C.U. CATALUÑA. A partir del 28 de febrero de 2020, el señor Ricardo Cocoma solicitó el cierre de los derivados, sin que CREDICORP atendiera su solicitud.
CREDICORP buscó alternativas distintas a la decisión de Ricardo Cocoma de cerrar derivados, incluso proponiendo la apertura de nuevos derivados, situación que contraría la mención permanente de cierre del señor Cocoma. Según sus propias palabras, en marzo 11 de 2020, “Ricardo Cocoma, cansado de las dificultades en la atención de su intención de cierre, solicitó nuevamente el cierre de todos los futuros, en mensaje dirigido a los correos electrónicos de Ramon Lamus Mendoza, Roberto García De La Concha Liévano y Jaime Ricardo Acosta Pinto.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 22 TRIBUNAL ARBITRAL Pese a esto, el ejecutivo de cuenta, señor Ramón Lamus, se limitó a vender los derivados requeridos para cubrir el rojo, lo que significó una pérdida de aproximadamente QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) adicionales.
Esta situación se prorrogó con el argumento Credicorp indicaba que era necesario continuar cubriendo las pérdidas de los derivados, sin permitir la opción de ‘netear’ las posiciones evitando ahondar las pérdidas.” Argumentó el Demandante en Reconvención que “Día a día la situación era cada vez más difícil de sostener para mi poderdante, puesto que el pago permanente a la CRCC, estaba acabando su patrimonio, en ese punto el ordenante ya cansado de no recibir una asesoría verdaderamente profesional, remitió el correo del 11 de marzo de 2020, a las 12:13 p. m., a través del cual además de dar su última instrucción de cierre de todos los futuros hoy, presenta la solicitud de trabajar con otro asesor para liquidar el resto de [de] SIC posiciones en Credicorp…” Luego de trascribir dos correos electrónicos enviados por el señor Ricardo Cocoma a CREDICORP concluye que “el ordenante no tuvo otra opción que tomar la decisión de cesar la cobertura de garantías, lo que generó la declaratoria de incumplimiento por parte de Credicorp, pero éste no tuvo en cuenta que los deberes y obligaciones contractuales ya habían sido incumplidos, llevando como consecuencia a ponerle fin a los requerimientos de efectivo asociados a la actualización de garantías.” Por último, la Demanda de Reconvención se refirió a la petición de la copia de las grabaciones de las conversaciones sostenidas en los días materia de la controversia, para dicho efecto, afirmó haber presentado un derecho de petición y una acción de tutela; sin embargo, CREDICORP, siguió negándose a entregar la información. 4.2.3.
Contestación de la Demanda de Reconvención y Excepciones de Mérito Al contestar la Demanda de Reconvención CREDICORP se opuso a todas y cada una de las pretensiones aducidas y en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros sólo parcialmente y rechazó los restantes. Adicionalmente, como planteamiento defensivo formuló las siguientes excepciones de mérito con el propósito de enervar las pretensiones de la demanda: Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 23 TRIBUNAL ARBITRAL • CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE CREDICORP. • AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL IMPUTADA A CREDICORP. ▪ Por inexistencia de incumplimiento contractual al deber de asesoría y suministro de la información. ▪ Porque no hay daño. C.U CATALUÑA no ha perdido suma alguna al sustraerse a la obligación de pago de las liquidaciones diarias y garantías en la forma como lo rezan los acuerdos de voluntades que celebró con CREDICORP. ▪ Porque no hay nexo causal entre el hecho alegado y el daño pretendido. • DELIBERADO DESCONOCIMIENTO DEL NIVEL DE RIESGO ASOCIADO AL TIPO DE OPERACIONES MATERIA DE LOS CONTRATOS AJUSTADOS ENTRE LAS PARTES. • OCURRENCIA DE HECHOS SOBREVINIENTES, IRRESISTIBLES y NO IMPUTABLES A CREDICORP QUE SUPONEN GRAVE ALTERACIÓN DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL MERCADO DE DERIVADOS QUE NO LE ES ATRIBUIBLE A CREDICORP. • LAS OBLIGACIONES DE CREDICORP SON DE MEDIO Y NO DE RESULTADO. • EL CONOCIMIENTO TÉCNICO DE C.U CATALUÑA Y SU ACTIVA PARTICIPACIÓN EN EL DESARROLLO DE LAS OPERACIONES DE DERIVADOS FINANCIEROS, LE IMPIDE ALEGAR IGNORANCIA SOBRE LA MERCANCÍA, EVENTUAL DESENLACE y CONSECUENCIAS DE LAS OPERACIONES QUE DECIDE REALIZAR EN DICHO MERCADO. • AUSENCIA DEL PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE CUMPLIMENTO DE SUS PROPIAS OBLIGACIONES EXIGIBLE DE C.U CATALUÑA Y QUE LE IMPIDE RECLAMAR A CREDICORP EN RECONVENCIÓN. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 24 TRIBUNAL ARBITRAL 5.
Pruebas decretadas y practicadas En las oportunidades procesales se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, de la siguiente manera: 5.1. Pruebas solicitadas por la Demandante Inicial 5.1.1. Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos acompañados por la parte convocante con su escrito de Demanda Inicial, en el escrito de traslado a las excepciones de mérito y en la contestación a la Demanda de Reconvención. 5.1.2.
Testimonios El 26 de abril de 2021 se practicaron los testimonios de las señoras AMPARO TOVAR GÓMEZ y LAURA LILIANA REAL HERNÁNDEZ. 5.1.3. Declaración de parte El 28 de abril de 2021 se practicó la declaración de parte del señor ANDRÉS VENEGAS representante legal de CREDICORP. 5.1.4. Interrogatorio de parte El 28 de abril de 2021 se practicó el interrogatorio de parte del señor RICARDO COCOMA, en su condición de representante legal de AL ASOCIADOS S.A.S. El 28 de abril de 2021 se practicó el interrogatorio de parte de la señora ADRIANA GARNICA, en su condición de representante legal de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA. 5.1.5.
Exhibición de Documentos El 28 de abril de 2021 la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA exhibió el correo electrónico recibido en la dirección rcastano@altatec.org, de fecha 25 de Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 25 TRIBUNAL ARBITRAL septiembre de 2019, por medio del cual CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. remitió la Campaña de Actualización de Datos de 2019. 5.2.
Pruebas solicitadas por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA 5.2.1. Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les otorga, los documentos acompañados por la parte convocante con su escrito de Demanda de Reconvención. 5.2.2. Testimonios El 26 de abril de 2021 se practicó el testimonio del señor RAMON LEMUS. 5.2.3.
Interrogatorio de parte El 28 de abril de 2021 se practicó el interrogatorio de parte del señor ANDRÉS VENEGAS, en su condición de representante legal de CREDICORP. 5.2.4. Inspección Judicial En relación con la práctica de la Inspección Judicial solicitada, el Tribunal en el Auto Nro. 14 del 8 de abril de 202113, resolvió lo siguiente: “A folio 41 del cuaderno principal, reposa la solicitud de práctica de una inspección judicial ‘sobre las grabaciones telefónicas desde el inicio de la relación contractual hasta su finalización, en las cuales se impartan ordenes que se relacionan en los fundamentos fácticos del presente escrito y que reposan en las instalaciones de la sociedad CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A.’ Para analizar la procedencia de la prueba solicitada, el Tribunal verificará el contenido del artículo 236 del Código General del Proceso que, en relación con la procedencia de la inspección judicial, establece lo siguiente: “Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. 13 Folio 29 del Cuaderno Principal Nro. 2.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 26 TRIBUNAL ARBITRAL Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba. … El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.
Contra estas decisiones del juez no procede recurso.” De este modo y dado que los documentos se encuentran en poder de CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., el Tribunal encuentra que no es necesaria la práctica de la inspección judicial solicitada toda vez que su objeto se puede suplir a través de otro medio probatorio. Por ello, procederá al decreto de una exhibición de documentos a cargo de CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A, para que esta entidad exhiba todas las grabaciones telefónicas sostenidas entre CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA, desde el inicio de la relación contractual hasta su finalización.” La anterior decisión no fue recurrida y la exhibición se realizó durante los días 8 de junio, 29 de junio y 7 de julio de 2021. 5.2.5.
Indicios El Tribunal en el Auto Nro. 14 del 8 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: “El Tribunal analizará la posible existencia de indicios y los efectos de los mismos, al momento de realizar la valoración probatoria en el laudo arbitral que ponga fin a la controversia”. La anterior decisión no fue recurrida. 6. Alegatos de Conclusión Mediante providencia del 6 de julio de 2021, y previo el correspondiente control legal de legalidad, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión14.
El día 5 de agosto de 2021 se practicó la audiencia de alegatos de conclusión y los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales. Además, 14 Folio 107 a 111 del Cuaderno Principal Nro. 2 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 27 TRIBUNAL ARBITRAL CREDICORP y C.U. CATALUÑA entregaron memoriales con la versión escrita de los mismos los cuales forman parte del expediente15.
AL ASOCIADOS no entregó versión escrita de los alegatos. Empero, sus alegaciones se pueden resumir de la siguiente manera16: • En primer término, AL ASOCIADOS manifestó reconocer que al no haberse presentado en el proceso arbitral desde su inicio ello generaba como efecto que solamente pudiera manifestar su posición sobre lo que se discute en el proceso en el alegato de conclusión. • A renglón seguido, señaló que eran cuatro los temas que consideraban debían tener en cuenta el Tribunal Arbitral al resolver la controversia: o El primero de ellos, que CREDICORP estaba ejecutando un abuso de posición dominante que, según sus propias palabras, “realmente podría dar bases para iniciar un paper que podríamos titular como ‘Abuso de la posición dominante de los intermediarios financieros en mercados emergentes”. o El segundo tema que consideró debería tener en cuenta el Tribunal Arbitral era que en el presente caso era indebido que CREDICORP pretendiera cobrarles a las partes demandadas sumas por encima de las garantías otorgadas por los derivados.
Para ello, trajo a colación un ejemplo sobre seguros para señalar que, así como en el Contrato de Seguro las compañías de seguros no pueden cobrarles a sus clientes, una vez producido el siniestro, sumas por encima de la prima lo propio debería ocurrir en este caso. En resumen, que era indebido que CREDICORP pretendiera cobrarle a un cliente un valor adicional a la garantía, aduciendo que él perdió. o El tercer tema que pidió tener en cuenta es que en el presente caso existía una negligencia de parte de CREDICORP al no ejecutar las órdenes de venta que se le dieron y excusarse en el concepto de una venta ordenada que, según su forma de ver las cosas, es un concepto inexistente en el mercado de valores. o Finalmente, en cuarto lugar, pidió al Tribunal tener en cuenta que en el presente caso se presentaba lo que, según su decir, se conoce como un “mercado norte sur”.
Según esta argumentación, la decisión de 15 Folio 1 al 81 del Cuaderno Principal Nro. 3 16 Folio 82 del Cuaderno Principal Nro. 3 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 28 TRIBUNAL ARBITRAL CREDICORP de no ejecutar la orden no fue por una negligencia simple, sino que se trató de una decisión deliberada de la entidad, completamente analizada. • Con fundamento en lo anterior, pidió al Tribunal de Arbitramento que “no permitan que Credicorp continúe abusando de sus clientes, que además de la compensación de lo que nos hicieron perder, se le imponga una sanción significativa, que les haga pensar nuevamente en la siguiente ocasión que opten por ganar o ganar a toda costa cuando se presente un conflicto de interés.” 7.
Término de duración del proceso En el numeral segundo del auto Nro. 13, proferido el 8 de marzo de 2021, el Tribunal indicó que el término de duración del proceso sería de seis (6) meses. No obstante lo anterior, en la providencia del 29 de junio de 2021, el Tribunal decidió lo siguiente: “El tribunal observa que en el numeral segundo del auto Nro. 13 proferido el 8 de marzo de 2021, se indicó que el término de duración del proceso será de seis (6) meses, pero ha debido indicarse que es de ocho (8) meses, según lo dispone el inciso 5to del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, así: ‘En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.
Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga.’ En atención a que la solicitud de Convocatoria al Tribunal Arbitral fue presentada con posterioridad a la expedición del Decreto 491 de 2020, el mismo resulta aplicable, por esta razón se procederá a la corrección de la providencia mencionada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE modificar el numeral segundo del auto Nro. 13 en los siguientes términos: ‘SEGUNDO. El término de duración de este proceso será de ocho (8) meses, que correrá a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse o Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 29 TRIBUNAL ARBITRAL decretarse, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan el proceso arbitral, en especial por la ley 1563 de 2012 y el Decreto 491 de 2020.’” La anterior providencia no fue recurrida por las Partes.
A continuación, se realiza el cómputo del proceso. 7.1. El término del presente trámite es de ocho (8) meses y la primera audiencia de trámite finalizó el 8 de abril de 2021, razón por la que, en principio, el término del presente proceso arbitral vencería el 8 de diciembre de 2021. 7.2. No obstante lo anterior, CREDICORP y C.U CATALUNA solicitaron la suspensión del proceso desde el 9 de abril de 2021 hasta el 25 de abril de 2021, ambas fechas incluidas, es decir, por 11 días hábiles. 7.3.
Asimismo, CREDICORP y C.U CATALUNA solicitaron la suspensión del proceso desde el 29 de abril de 2021 hasta el 7 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, es decir, por 26 días hábiles. 7.4. Las anteriores suspensiones fueron decretadas en el auto Nro. 15 proferido el 8 de abril de 2021. 7.5. En la audiencia del 8 de junio de 2021, las Partes solicitaron la suspensión del proceso desde el 9 de junio de 2021 hasta el 28 de junio de 2021, ambas fechas incluidas, es decir, por 13 días hábiles.
La anterior suspensión fue decretada en el auto Nro. 18 del 8 de junio de 2021. 7.6. En la audiencia del 29 de junio de 2021, las Partes solicitaron la suspensión del proceso desde el 30 de junio de 2021 hasta el 5 de julio de 2021, ambas fechas incluidas, es decir, por 3 días hábiles. La anterior suspensión fue decretada en el auto Nro. 20 del 29 de junio de 2021. 7.7.
En la audiencia del 6 de julio de 2021, las Partes solicitaron la suspensión del proceso desde el 7 de julio de 2021 hasta el 4 de agosto de 2021, ambas fechas incluidas, es decir, por 20 días hábiles. La anterior suspensión fue decretada en el auto Nro. 22 del 6 de julio de 2021. 7.8. En la audiencia del 5 de agosto de 2021, las Partes solicitaron la suspensión del proceso desde el 6 de agosto de 2021 hasta el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas incluidas, es decir, por 31 días hábiles.
La anterior suspensión fue decretada en el auto Nro. 23 del 5 de agosto de 2021. 7.9. Hasta hoy, 21 de septiembre de 2021, han transcurrido 9 días del término del proceso. 7.10. El proceso ha estado suspendido por 104 días hábiles, que sumados a la fecha prevista en el numeral 6.1. del presente informe, arrojan como resultado que el término del presente proceso arbitral vence el 9 de mayo de 2022.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 30 TRIBUNAL ARBITRAL Por lo anterior, el Tribunal dicta el presente del auto dentro del término consagrado por la ley. II. CAPÍTULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Del recuento realizado en acápites anteriores se desprende que la relación procesal existente en el presente caso se constituyó regularmente, que por lo tanto están debidamente reunidos los presupuestos procesales, y que en el desenvolvimiento de la mencionada relación no se configuró defecto alguno que, de acuerdo con la ley, pudiera invalidar en todo o en parte la actuación surtida y, por no haber sido saneado, le imponga al Tribunal el deber de darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso.
A ello debe añadirse que, durante las etapas procesales correspondientes, ninguna de las partes realizó manifestación alguna al respecto, motivos estos por los cuales hay lugar a decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje. En efecto, en primer lugar, Las Partes de este proceso gozan de plena capacidad y están debidamente representadas de conformidad con lo establecido por los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso, por lo que frente a los presupuestos conocidos como “capacidad para ser parte” y “capacidad para comparecer al proceso” no existe reproche alguno, más aún cuando en este arbitraje ninguna de las partes alegó incapacidad o indebida representación. En segundo lugar, la Demanda Inicial y la Demanda de Reconvención cumplen los requisitos legales de forma y las pretensiones allí incorporadas son claras, razón por la cual el presupuesto procesal denominado “demanda en forma” se cumple plenamente.
Finalmente, en cuanto al presupuesto procesal ateniente a la “capacidad del juez”, se reiteran las consideraciones por las que el Tribunal Arbitral, en la primera audiencia de trámite y obrando con fundamento en los artículos 116 de la Constitución Política Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 31 TRIBUNAL ARBITRAL y 1 y 3 de la Ley 1563 de 2012, se declaró competente para conocer de la controversia sometida a su conocimiento, aspecto este que no fue objeto de recurso alguno17.
Se ha constatado que en los contratos formados a partir de la OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A. y la OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A y sus correspondientes aceptaciones, las partes acordaron las estipulaciones sobre arbitraje arriba reseñadas, cuya existencia aceptó expresamente la parte convocada, quien también aceptó la competencia del Tribunal, así estos pactos arbitrales reúnen los requisitos de existencia y validez.
Y los asuntos que en concreto se someten a la decisión del Tribunal arbitral pueden ser materia de arbitraje y se encuentran incluidos dentro del alcance de los pactos arbitrales invocados, pues las diferencias planteadas en la Demanda Inicial y la Demanda de Reconvención y sus respectivas contestaciones se contraen a el cumplimiento (o no) de las obligaciones derivadas de los contratos arriba mencionados, que, por tanto, son controversias de carácter patrimonial, sobre asuntos disponibles.
2. LA CONTROVERSIA SURGIDA ENTRE LAS PARTES Explicados los antecedentes del caso y verificado que no hay causal de invalidez procesal, el Tribunal comienza por delimitar el debate. La ley (art. 1494 del Código Civil) establece que el contrato es fuente de obligaciones. En consecuencia, toda obligación nacida de la fuente contractual tiene el carácter de norma jurídica, es decir, de un mandato coercitivo y vinculante.
El título (o sea el contrato celebrado) engendra la obligación particular y su correlato es el derecho subjetivo de crédito. Así, el incumplimiento legitima al acreedor -que es titular del derecho personal- para exigir el cumplimiento forzado tanto de la obligación principal como de la indemnización de perjuicios. En esta base descansa todo el régimen jurídico de la responsabilidad contractual. 17 Folios 13 al 32 del Cuaderno Principal Nro. 2 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 32 TRIBUNAL ARBITRAL Así, es importante iniciar advirtiendo que “cuando el hecho generador de la responsabilidad civil es el incumplimiento, el cumplimiento defectuoso, tardío o insuficiente de una obligación contraída mediante un contrato o convención, estamos frente a la responsabilidad civil contractual”18, efecto inmediato del principio de que “el contrato es ley para las partes”, según lo dispone el artículo 1602 del Código Civil.
Para la configuración de la responsabilidad contractual, según ha dicho la jurisprudencia19, es necesario que se den cuatro elementos, a saber: • Incumplimiento de una obligación contractual asumida por el deudor, que supone la existencia de mora. • Que dicho incumplimiento sea imputable al deudor a título de culpa o dolo. • Que se genere un perjuicio cierto. • Que entre el incumplimiento culposo y el perjuicio exista un vínculo causal.
Establecidos estos presupuestos, de entrada, afirma el Tribunal que el vínculo contractual que sirve de fundamento tanto para la Demanda Inicial como para la Demanda de Reconvención, está debidamente probado en el proceso, prácticamente sin controversia. En efecto, el Demandante Inicial en el hecho primero de la demanda refiere la existencia de los Contratos para la Administración de Valores celebrados entre AL ASOCIADOS y CREDICORP el 5 de agosto de 2016 y entre C. U. CATALUÑA y CREDICORP el 11 de abril de 201720, en cuyas condiciones se estableció con idéntico tenor lo siguiente: “PRIMERA: EL CLIENTE entrega en administración a la COMISIONISTA los valores que se relacionan en los comprobantes que trata la cláusula cuarta, los cuales forman parte integral de éste contrato, con el propósito 18 Martínez Rave, Gilberto y Martínez Tamayo, Catalina.
Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2003. 19 Laudo Arbitral Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, VS. la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. 20 Prueba Documental Nro. 5 obrante en el Cuaderno de Pruebas, carpeta “02.
Pruebas aportadas con la demanda inicial” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 33 TRIBUNAL ARBITRAL que ejerza, en relación con los mismos, las facultades de administración y custodia en los términos descritos en este contrato.” Al hecho primero de la demanda, C. U. CATALUÑA respondió que era cierto.
En lo que respecta a AL ASOCIADOS, el Tribunal advierte que la existencia y validez del contrato que viene de citarse jamás fue cuestionada, puesto que AL ASOCIADOS no contestó la demanda y, compareció al proceso a partir la diligencia de interrogatorio de parte sin que elevara cuestionamiento alguno en relación con la existencia o validez del vínculo contractual.
Así, es claro que los Contratos para la Administración de Valores vincularon a las Partes del proceso, a través de un marco general y permitieron el desarrollo contractual durante más de cuatro años en el caso de AL ASOCIADOS y tres años en el caso de C. U. CATALUÑA. De igual manera, advierte el Tribunal que los hechos que dan origen a la controversia se derivan, de manera particular y específica, de las siguientes ofertas emitidas por CREDICORP y aceptadas por AL ASOCIADOS y C. U. CATALUÑA, dando origen al surgimiento de un negocio jurídico vinculante para el Oferente y Aceptante que a continuación se identifican (en adelante Las Ofertas)21: Ofertas emitidas por CREDICORP y aceptada por AL ASOCIADOS • “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” suscrita por CREDICORP el 14 de septiembre de 2017 y dirigida a nombre de AL ASOCIADOS. • “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” suscrita por CREDICORP el 8 de mayo de 2018 y dirigida a nombre de AL ASOCIADOS. • “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. – CRCC S.A.” suscrita por CREDICORP el 14 de septiembre de 2017 y dirigida a nombre de AL ASOCIADOS.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 34 TRIBUNAL ARBITRAL • “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. – CRCC S.A.” suscrita por CREDICORP el 8 de mayo de 2018.
Ofertas emitidas por CREDICORP y aceptada por C.U. CATALUÑA • “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia S.A.” suscrita por CREDICORP el 3 de octubre de 2018 y dirigida a nombre de la C.U. CATALUÑA. • “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. – CRCC S.A.” suscrita por CREDICORP el 3 de octubre de 2018 y dirigida a nombre de C.U. CATALUÑA Establecidos la autenticidad de los documentos y su contenido clausular, el Tribunal se adentra en el análisis de Las Ofertas para determinar los compromisos y derechos de Las Partes.
El Tribunal aclara que el contenido de Las Ofertas es exactamente el mismo, razón por la que tanto las transcripciones que se realizan como la valoración probatoria se predican tanto del vínculo contractual entre CREDICORP y AL ASOCIADOS como entre CREDICORP y C.U. CATALUÑA. En la Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. se definió que el MIEMBRO es CREDICORP y el TERCERO es C. U. CATALUÑA o AL ASOCIADOS y en los términos y condiciones de la Oferta se estipuló lo siguiente: “PRIMERA.
Objeto. En virtud de la aceptación de la presente Oferta de Servicios, EL MIEMBRO participará por cuenta del EL TERCERO ante LA CRCC S.A. de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento del Mercado de Derivados de la BVC, en adelante el “Reglamento”. Dicha participación faculta a EL MIEMBRO para celebrar y registrar operaciones por cuenta de EL TERCERO, así como, para realizar todas las demás gestiones autorizadas, dada su condición de Miembro, de conformidad con los términos y condiciones establecidas en el Reglamento.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 35 TRIBUNAL ARBITRAL Entre otras “Declaraciones, Manifestaciones y Autorizaciones” C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS indicaron lo siguiente: “1.
Declara expresamente que conoce y acepta en su integridad el Reglamento, las Circulares y los Instructivos Operativos de LA BVC, los cuales son de carácter vinculante y se consideran parte integral de la presente Oferta de Servicios. 3. Manifiesta y acepta que en lo no previsto expresamente en la presente oferta, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento. 4.
Declara que conoce y acepta los riesgos de las Operaciones sobre Contratos de Derivados que celebre o registre a través de EL MIEMBRO en el Sistema de LA BVC. ” Por su parte, CREDICORP en su condición de MIEMBRO, se obligó a lo siguiente: “Además de las obligaciones previstas en las demás cláusulas de la presente Oferta, en el Reglamento, las Circulares y los instructivos Operativos del Mercado de Derivados de la BVC, son obligaciones principales de EL MIEMBRO las siguientes: 1.Informar a EL TERCERO sobre el estado de las operaciones celebradas o registradas por su cuenta. 3.
Informar a EL TERCERO sobre el rechazo, anulación, modificación o retiro de sus Órdenes u Operaciones, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, las Circulares y los Instructivos Operativos del Mercado de Derivados de LA BVC.” Igualmente, en la Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. – CRCC S.A se definió que el MIEMBRO es CREDICORP y el TERCERO es C. U. CATALUÑA o AL ASOCIADOS y en los términos y condiciones de la Oferta se estipuló lo siguiente22: “PRIMERA.
Objeto. En virtud de la aceptación de la presente Oferta de Servicios, EL MIEMBRO participará por cuenta del EL TERCERO ante LA CRCC, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el 22 Prueba Documental Nro. 1 y 2 obrante en el Cuaderno de Pruebas, carpeta “02. Pruebas aportadas con la demanda inicial” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 36 TRIBUNAL ARBITRAL Reglamento de la CRCC S.A., en adelante el “Reglamento”.
Dicha participación faculta a EL MIEMBRO para compensar, liquidar y garantizar operaciones por cuenta de EL TERCERO, así como, para realizar todas las demás gestiones autorizadas, dada su condición de Miembro, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el Reglamento.” Entre otras “Declaraciones, Manifestaciones y Autorizaciones” C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS, en las Ofertas que vienen de mencionarse indicaron lo siguiente: “1.
Declara expresamente conocer y aceptar en su integridad el Reglamento, las Circulares y los Instructivos Operativos de LA CRCC, los cuales son de carácter vinculante y se consideran parte integral de la presente Oferta de Servicios. … 3. Manifiesta y acepta que en lo no previsto expresamente en la presente oferta, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento. … 9.
Manifiesta que acepta expresamente el procedimiento y las consecuencias derivadas del incumplimiento y/o de la ejecución de Garantías contempladas en el Reglamento, las Circulares e Instructivos Operativos de LA CRCC. 10. Faculta expresamente a LA CRCC y/o a EL MIEMBRO para que, en caso de que incumpla con alguna de sus obligaciones de constitución o ajuste de Garantías o de cualquier pago o Liquidación, LA CRCC y/o EL MEMBRO cierren, por su cuenta, todas las Posiciones Abiertas de Operaciones Aceptadas registradas en su Cuenta o celebren nuevas operaciones hasta el cierre definitivo de la Posición Abierta.
Acepta, igualmente, que LA CRCC y/o EL MIEMBRO tomen cualesquiera otras medidas que se prevean en el Reglamento.” Por su parte, CREDICORP, en su condición de MIEMBRO, se obligó a lo siguiente: “6. Informar a EL TERCERO sobre las Operaciones Aceptadas, rechazadas o anuladas por LA CRCC, en cuanto se trate de operaciones realizadas por cuenta de EL TERCERO …” Las Ofertas que vienen de relacionarse y transcribirse fueron relacionadas en los hechos 1 al 9 de la Demanda Inicial y C. U. CATALUÑA respondió que era cierta la existencia de estas, así como su contenido, asimismo, confirmó su contenido en la Demanda de Reconvención Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 37 TRIBUNAL ARBITRAL En lo que respecta a AL ASOCIADOS, el Tribunal advierte que la existencia y validez de los Contratos que viene de citarse jamás fue cuestionada.
En relación con el documento titulado “Constitución de Garantías en Operaciones de Derivados”, tanto AL ASOCIADOS como C. U. CATALUÑA manifestaron lo siguiente: “En desarrollo y ejecución de las obligaciones surgidas de la aceptación de la Oferta de Servicios para que un Miembro participe por cuenta de un Tercero en el Mercado de Derivados de la Bolsa de Valores de Colombia S.A. y de la Oferta de Servicios para que un Miembro participe por cuenta de un Tercero ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A., reconozco, acepto, entiendo las situaciones descritas a continuación, frente a cuyo incumplimiento me obligo: 1.
De acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente y específicamente en el Reglamento de Funcionamiento de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia (el Reglamento) se consagra en cabeza de sus Miembros y de los Terceros la obligación de constituir y mantener las garantías necesarias para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones.” Delimitado como se encuentra el marco contractual sobre el que se resolverá la controversia descrito en la demanda arbitral, la Demanda de Reconvención, sus respuestas y excepciones perentorias, el Tribunal, en lo esencial, debe decidir acerca del cumplimiento de las obligaciones que contractual y legalmente corresponden a Las Partes en relación con las operaciones de derivados celebradas a través de la Bolsa de Valores de Colombia (en adelante la “BVC”) y que se compensaron a través de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte de Colombia S.A. (en adelante la “CRCC”).
En efecto, se trata de establecer, en los términos de la demanda arbitral, si la parte convocada incumplió con “…las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en desarrollo y durante la ejecución y liquidación de los contratos a los cuales dio lugar la aceptación de los documentos denominados “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” y “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.”, los cuales fueron Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 38 TRIBUNAL ARBITRAL extendidos por CREDICORP. a AL ASOCIADOS. y a C.U. CATALUÑA y aceptados por estas o, por el contrario, como lo estima C.U. CATALUÑA en sus excepciones de mérito y su Demanda de Reconvención, que CREDICORP. fue quien incumplió dichos contratos al faltar a su deber de asesoría y diligencia, al no haber ejecutado las instrucciones impartidas por su Cliente y, según sus propias palabras, haber entregado “información imprecisa como sustento para la ejecución de operaciones”.
Por lo anterior y previo al análisis de la controversia propuesta, el Tribunal realizará un análisis relativo las actividades desarrollas por CREDICORP ante la BVC, para luego analizar la evolución de la figura de DERIVADOS en el mundo y en Colombia en particular.
3. RELACIÓN ENTRE LA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA Y EL CLIENTE Habitualmente, las relaciones jurídicas de las sociedades comisionistas de bolsa con sus clientes se rigen por dos contratos que operan de manera simultánea: El contrato de comisión para la compra y venta de valores y el contrato de administración de valores. A continuación, explicaremos el alcance de estos dos contratos. 3.1.
El Contrato de Comisión para la Compra y Venta de Valores El contrato de comisión para la compra y venta de valores es aquel mediante el cual una sociedad comisionistas de bolsa se obliga a realizar, por cuenta y encargo de un comitente o cliente, la suscripción, compra o venta de unos determinados valores. Este contrato se perfecciona o adquiere plena vigencia para las partes a partir del momento en que recibe la orden pues se trata de un contrato consensual.
El contrato de comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la realización de un negocio jurídico en nombre propio, pero por cuenta ajena. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1287 del Código de Comercio, la comisión es una especie del mandato, cuyas características principales son dos: i. se trata de un contrato que sólo desarrollan personas que se consideran profesionales o expertos en determinado ramo de la actividad mercantil y, Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 39 TRIBUNAL ARBITRAL ii. es un mandato sin representación, en tanto el comisionista lleva a cabo el objeto de la comisión en nombre propio, pero por cuenta ajena.
El texto de la norma últimamente citada es el siguiente: “ARTÍCULO 1287. COMISIÓN. La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena.” Ahora bien ¿Quiénes son parte en un contrato de comisión? Lo son, de una parte, una sociedad comisionista de bolsa y, de la otra, el comitente, quien podrá ser, conforme al Decreto 2555 de 2010, un “cliente” o un “inversionista profesional”.
Según ha dicho la propia Superintendencia Financiera de Colombia, las características del contrato de comisión para la compra y venta de valores son las siguientes23: ▪ Se desarrolla para la compra y venta de valores. ▪ Es un subtipo calificado de mandato. ▪ Es un contrato consensual por lo cual se perfecciona con el acuerdo de voluntades. ▪ Es un contrato de mandato no representativo y especial que exige un mandatario profesional. ▪ Genera una obligación de medio y no de resultado.
Ahora bien, es importante señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1308 del Código de Comercio, son aplicables a la comisión las normas del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza. Por virtud de esta remisión son aplicables las siguientes disposiciones, todas ellas relevantes para el presente caso: • El Artículo 1264 del Código de Comercio, el cual dispone que el mandatario, esto es, la sociedad comisionista de bolsa, tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su defecto, a la que se determine por medio de peritos. • El Artículo 1277 del Código de Comercio, el cual dispone que el mandatario, esto es la sociedad comisionista de bolsa, tendrá derecho a pagarse sus 23 Ver https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/11206 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 40 TRIBUNAL ARBITRAL créditos, derivados del mandato que ha ejecutado, con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante y, en todo caso, con la preferencia concedida en las leyes a los salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes de relaciones laborales. • El artículo 2184 del Código Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio24 25, el cual dispone que el mandante (en nuestro caso el cliente), es obligado frente al mandatario (en nuestro caso la sociedad comisionista de bolsa) a: (i) proveer lo necesario para la ejecución del mandato, (ii) reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato, (iii) pagarle la remuneración estipulada o usual (iv) pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes e (v) indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. • El artículo 2176 del Código Civil, también aplicable al presente caso por virtud de lo señalado en el artículo 822 del Código de Comercio, el cual señala que en el caso de ejecución imposible del mandato el mandatario no está obligado a constituirse en agente oficioso, le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan, que si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio y, 24 El artículo 822 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL.
Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.” 25 El artículo 1308 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD DEL MANDATO.
Son aplicables a la comisión las normas del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 41 TRIBUNAL ARBITRAL finalmente, que compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante. 3.2.
El Contrato de Administración de Valores De acuerdo con el artículo 7 de la ley 45 de 1990, las Sociedades Comisionistas están autorizadas de manera general para administrar valores de terceros de conformidad con las normas vigentes, entre otras actividades. Lo anterior se hace en virtud de un contrato de administración de valores el cual se rige por los artículos 2.11.1.5.1 a 2.11.1.5.6 del Decreto 2555 de 2010.
En el contrato de administración de valores supone una actividad de simple administración en el que la sociedad comisionista de bolsa no cuenta con margen alguno de discrecionalidad en cuanto a la toma de decisiones de inversión. De hecho, la única forma en que se podrían reinvertir los recursos que produzcan los valores custodiados es mediante autorización expresa y escrita del cliente.
Ahora bien, en lo que guarda relación con las actividades que realizan los Comisionistas de Bolsa ante la BVC es importante precisar que la Circular Única del Mercado de Derivados de la Bolsa de Valores de Colombia, en particular el artículo 2.1.4 de la misma, dispone que los Miembros y los terceros por cuenta de quienes actúen aquellos bajo contrato de comisión para la compra y venta de instrumentos financieros derivados deberán tener un contrato u oferta de servicios aceptada, documento que deberá tener un contenido mínimo, contenido que el Tribunal encuentra acreditado en el Contrato aportado al presente proceso.
A su vez, el artículo 2.1.5 de la Circular Única del Mercado de Derivados de la Bolsa de Valores de Colombia, modificado mediante Circular 006 del 30 de mayo de 2017, dispone el “Contenido mínimo de la autorización expresa de terceros para celebrar Operaciones sobre Contratos de Derivados.” En resumen, cuando un Miembro actúe por cuenta de un tercero bajo contrato de comisión para la negociación de instrumentos financieros derivados deben existir unos documentos que los vinculen con un contenido mínimo.
Esos documentos deben establecer, entre otros, lo siguiente: Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 42 TRIBUNAL ARBITRAL • Que el Miembro adquiere obligaciones de medio, por lo cual en ningún caso garantiza algún tipo de utilidad o rendimiento. • Que el comitente conoce y cumplirá los derechos y obligaciones que le corresponden de conformidad con el Reglamento, las Circulares e Instructivos Operativos del Mercado de Derivados. • Que el comitente ha recibido del Miembro la información necesaria y suficiente que le permite conocer las características generales para la celebración y registro de operaciones de derivados en la Bolsa y los riesgos inherentes de las mismas.
Lo anterior claramente tiene efectos para la controversia que aquí nos ocupa, como adelante lo expondremos. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena señalar que en el presente caso dichos documentos existen, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas últimamente transcritas. Y desde ya anticipamos que los mismos cumplen con lo dispuesto en dichas normas y producen efectos relevantes que deben ser tenidos en cuenta para resolver la controversia.
4. LAS OPERACIONES DE DERIVADOS EN COLOMBIA 4.1.Introducción. Como quiera que la controversia se refiere a unas operaciones sobre derivados financieros y a su compensación y liquidación el Tribunal, en primer término, explicará el alcance que tienen estas operaciones, así como las normas que les son aplicables. 4.2. Historia de las operaciones de derivados financieros en el mundo y en Colombia La historia de los derivados financieros en el mundo se remonta a mediados del siglo XIX.
En ese momento, la incertidumbre económica era un obstáculo para las negociaciones entre comerciantes, particularmente por cuenta de la escasez de Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 43 TRIBUNAL ARBITRAL productos agrícolas por los cambios climáticos en diferentes épocas, y el alza de precio de estos26.
Para mitigar dichos riesgos se crearon inicialmente contratos verbales a plazo, los cuales se ejecutaban en un futuro. Tanto el comprador como el vendedor se encontraban frente a un riesgo. Por un lado, el comprador tenía la incertidumbre de si su cultivo iba a dar frutos o no, y el vendedor tenía la necesidad de subsistir de estos frutos, sin saber si lo iba a poder adquirir o no, y por qué precio.
Por esto, en los contratos se pactaba un precio anticipado con el que ambas partes podían cubrir los riesgos27. La falta de regulación de estos pactos y la débil burbuja especulativa en la que se acordaban las negociaciones terminó colapsando. Por ello, después de los intentos informales de iniciar un mercado de derivados, el primer mercado estructurado fue creado en Chicago, Estados Unidos, en 184828.
Como los agricultores y comerciantes tenían un alto potencial de negociaciones, especialmente en productos como el maíz y trigo, fundaron el Chicago Board of Trade que era un espacio de negociación de contratos a plazo con precio fijo entre ellos. Luego, en 1865, se crearon los primeros derivados en Estados Unidos, una vez el Chicago Board of Trade formalizó la negociación de este tipo de contratos estableciendo condiciones estandarizadas y requisitos de márgenes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones29.
Años después, en 1919, nació el segundo gran mercado de Chicago, el Chicago Mercantile Exchange (“CME”). El CME creó, décadas más tarde, una plataforma de contratación electrónica llamada CME Globex, en la que se realizaron las primeras 26 Derivados Financieros en Colombia, y la nueva regulación de colaterales, Antonia Gómez Gallego, Universidad EAFIT Escuela de Derecho Medellín 2020. 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Antecedentes históricos de los mercados de futuros y opciones: cobertura y especulación. Leandro Fisanotti, 2014, Invenio, 17(33), 9-19.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 44 TRIBUNAL ARBITRAL operaciones de futuros electrónicos, dándole más impulso, crecimiento y seguridad a este tipo de contratos30. En Colombia, el mercado de productos financieros derivados es relativamente nuevo. En efecto, comenzó después de la crisis financiera de finales de los años noventa, cuando se hicieron ajustes y modificaciones de la regulación financiera.
Luego, en el 2007, previa expedición de la Ley 964 de 2005, el gobierno autorizó la creación de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte a través del Decreto 2893 de 2007. A partir del año 2008 hubo una gran evolución en materia de contratos de futuros, pues el Banco de la República autorizó la liquidación y compensación en operaciones de futuros sobre tasa de cambio por medio de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.
Así, este mercado fue creciendo hasta las cifras que tiene hoy en día. El siguiente gráfico, tomado del documento de la Misión del Mercado de Capitales exhibe la evolución del volumen de derivados estandarizados que operan en la Bolsa de Valores de Colombia (la “BVC”) desde el 2010 hasta el 201931: 30 Ibídem. 31 Recomendaciones de la Misión del Mercado de Capitales 2019, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 45 TRIBUNAL ARBITRAL Como se puede ver, para febrero de 2019 el volumen promedio mensual de transacciones de derivados alcanzó los 20 billones de pesos. Esta suma pone de manifiesto que el mercado de derivados en Colombia está manejando volúmenes transaccionales absolutamente relevantes, lo que, sumado a que la existencia de este tipo de instrumentos, dan cuenta de un mercado financiero cada vez más consolidado.
Los instrumentos financieros derivados, además, están completamente regulados, debido a los riesgos son inherentes a los mismos. Ello explica, entre otras, los altos volúmenes de negociación que han alcanzado estos contratos. La regulación de los derivados en Colombia se encuentra establecida en la Ley 964 de 2005, en el Decreto 2555 de 2010, en la Circular Básica Jurídica y en la Circular Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las regulaciones que, sobre la materia, expide el Banco de la República (DODM 317 – DCIN 83) (normas estas últimas que aplican únicamente a los derivados del mercado cambiario).
Así mismo, existen los reglamentos que sobre este tipo de operaciones han expedido la BVC, la CRCC, el Autoregulador del Mercado de Valores de Colombia (el “AMV”), reglamentos todos ellos que han sido aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante actos administrativos, de conformidad con las normas aplicables. 4.3.
Normas Aplicables a los Productos Financieros Derivados Son varias las normas que regulan los productos financieros derivados en Colombia. A continuación, el Tribunal hará un recuento de las normas que son pertinentes para resolver la controversia. 4.3.1. La Ley 964 de 2005 De acuerdo al artículo 2 de la Ley 964 del 2005, se considera un “valor” cualquier derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, siempre y cuando la misma tenga como objeto o efecto la captación de recursos del público.
En efecto, la norma últimamente mencionada señala lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. CONCEPTO DE VALOR. Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 46 TRIBUNAL ARBITRAL cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes: a) Las acciones; b) Los bonos; c) Los papeles comerciales; d) Los certificados de depósito de mercancías; e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización; f) Cualquier título representativo de capital de riesgo; g) Los certificados de depósito a término; h) Las aceptaciones bancarias; i) Las cédulas hipotecarias; j) Cualquier título de deuda pública.
PARÁGRAFO 1 o. No se considerarán valores las pólizas de seguros y los títulos de capitalización.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando concurran en un mismo emisor las calidades de acreedor y deudor de determinado valor, solo operará la confusión si el título estuviere vencido o si ella fue prevista en el correspondiente prospecto de emisión o, en su defecto, en las condiciones contractuales del respectivo valor.
PARÁGRAFO 3 o. Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y complementen será aplicable a los derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, siempre que los mismos sean estandarizados y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otros sistemas de negociación de valores.
Los productos a que se refiere el presente parágrafo solo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.
PARÁGRAFO 4 o. El Gobierno Nacional podrá reconocer la calidad de valor a los contratos y derivados financieros que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, previa información a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para lo cual esta última tendrá en cuenta la incidencia de dicha determinación en el logro de los objetivos legales que le corresponde cumplir a través de las funciones que le atribuyen las Leyes 142 y 143 de 1994, así como aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 47 TRIBUNAL ARBITRAL PARÁGRAFO 5o. Los valores tendrán las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiarla de regreso. Tampoco procederá acción reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautación, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisición haya obrado de buena fe exenta de culpa.
PARÁGRAFO 6 o. Las empresas públicas y privadas podrán emitir los valores a que se refiere el presente artículo en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.” (Subrayas fuera del texto). Según se desprende de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 964 de 2005, los derivados financieros serán considerados como “valores” siempre y cuando estos sean estandarizados y susceptibles de ser transados en las bolsas de valores o en otro sistema de negociación. Así mismo, estos productos solo podrán ser ofrecidos y, por ende, negociados en las bolsas de valores o en otro sistema de negociación, cuando estén inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) que administra la Superintendencia Financiera de Colombia.
Ahora bien, el hecho de que los productos financieros derivados estandarizados que estén inscritos en la RNVE tengan la calidad de “valor” genera varios efectos jurídicos: • El primero de ellos -y más relevante- es que estos instrumentos se rigen por lo dispuesto en la Ley 964 de 2005; y el segundo, es que las sociedades comisionistas de bolsa pueden negociar estos instrumentos para sus clientes bajo contrato de comisión, con las consecuencias jurídicas que tienen estos contratos.
Sobre este punto, que es relevante para la presente litis, volveremos más adelante. 4.3.2. El Decreto 2555 de 2010 El capítulo 1 del Título 1 del Libro 35 del Decreto 2555 de 2010, también conocido como el Decreto Único en el Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores, establece las normas comunes a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que negocien instrumentos financieros derivados y productos estructurados.
Para el efecto, el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 define los instrumentos financieros derivados en los siguientes términos: Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 48 TRIBUNAL ARBITRAL “Artículo 2.35.1.1.1 Definiciones. Las siguientes expresiones tendrán el significado que para ellas se establece, así: 1.
Instrumento financiero derivado. Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior. Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación. Estos instrumentos tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los parágrafos 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005.
Las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Financiero (OPCF) y las Operaciones a Plazo de Cumplimiento Efectivo (OPCE) son instrumentos financieros derivados.” (Subrayas fuera del texto). Por su parte, el artículo 2.35.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 autoriza a las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en el mencionado decreto, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Así mismo esta norma autoriza a las sociedades comisionistas de bolsa, como es el caso de la Demandante Inicial en el presente proceso, a realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión. En efecto, la norma últimamente mencionada dispone lo siguiente: “Artículo 2.35.1.1.2.
Autorización para realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia están autorizadas para realizar operaciones sobre instrumentos financieros derivados y productos estructurados en los términos que se señalan en el presente decreto, con observancia de las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de la misma y de sus propias atribuciones, y con sujeción a las restricciones y prohibiciones que les sean aplicables de acuerdo con sus regímenes normativos especiales.
Parágrafo 1. Cuando los instrumentos financieros derivados y productos estructurados de que trata el presente Título correspondan a operaciones que Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 49 TRIBUNAL ARBITRAL formen parte del mercado cambiario, deberán sujetarse a las disposiciones del régimen cambiario.
Parágrafo 2. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa podrán, con sujeción a sus regímenes normativos propios, realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados en nombre propio pero por cuenta ajena a través del contrato de comisión. En este caso, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.” (Subrayas fuera del texto).
La norma transcrita deja claro, entonces, que cuando las sociedades comisionistas de bolsa negocian instrumentos financieros derivados en nombre de clientes lo hacen bajo un contrato de comisión. Así las cosas, son los derechos y las obligaciones propias de este tipo contractual las que deben tenerse en cuenta cuando se presentan discrepancias entre las partes.
Sobre este punto, habida consideración de su relevancia, volveremos más adelante. Y, como también lo señala la norma transcrita, cuando un cliente negocie instrumentos financieros derivados a través de una sociedad comisionista de bolsa, los clientes de la sociedad comisionista de bolsa podrán liquidar las operaciones a través de un miembro o contraparte liquidador distinto de dicha sociedad comisionista, evento en el cual no existirá responsabilidad por parte de esta cuando se presente falta de provisión de recursos, de activos o de bienes por parte del cliente.
Así mismo, y como se desprende de lo anterior, cuando la sociedad comisionista de bolsa sea la que liquide la operación con el instrumento financiero derivado respectivo como miembro o contraparte liquidador, deberá proveer los recursos para que la operación se cumpla frente al tercero que este en la otra punta de la operación, incluso si su propio cliente no provee los recursos.
Ello, por supuesto, sin perjuicio de las responsabilidades que atañen al cliente frente a la sociedad comisionista respectiva, todo ello bajo los términos y condiciones del contrato de comisión y los acuerdos particulares que rijan la relación entre las partes. Sobre este asunto, como ya lo dijimos, volveremos más adelante. Vale la pena mencionar, de otro lado, que el Artículo 2.35.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010 señala que las operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como subyacente, acciones inscritas en bolsas de valores de Colombia -como ocurre en el caso sub examine- sólo se podrán realizar en estas.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 50 TRIBUNAL ARBITRAL Así mismo, el Artículo 2.35.1.1.7 del Decreto 2555 de 201032 dispone que las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán compensar obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con una misma contraparte y ejecutar las garantías que hayan sido constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las condiciones que se hayan acordado o establecido.
De igual modo, esta norma dispone que los contratos y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones establecerán en sus cláusulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y condiciones para la realización de esta compensación, así como para la ejecución de las garantías. 4.3.3. Las Normas expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia El Capítulo I del Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia dispone que la intermediación de valores, como actividad del mercado de valores, se rige por (i) las disposiciones contenidas en el Decreto 2555 de 2010, en especial la Parte 7 del citado decreto, (ii) por las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia, (iii) así como por las reglas que se adopten a través de los organismos de autorregulación del mercado de valores, y (iv) por las normas propias de los intermediarios de valores. 32 ARTÍCULO 2.35.1.1.7 Compensación de obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados.
Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán compensar obligaciones generadas por la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con una misma contraparte y ejecutar las garantías que hayan sido constituidas para el cumplimiento de dichas operaciones, bajo las condiciones que se hayan acordado o establecido.
Los contratos y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones establecerán en sus cláusulas y reglamentos, respectivamente, los criterios y condiciones para la realización de esta compensación, así como para la ejecución de las garantías.
PARÁGRAFO. Solamente los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se compensen y liquiden en sistemas de compensación y liquidación de operaciones tendrán los privilegios generados por el principio de finalidad y protección de las garantías contenidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 964 de 2005 o demás normas que los modifiquen o sustituyan.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 51 TRIBUNAL ARBITRAL En este sentido, para la realización de las actividades y operaciones de intermediación de valores previstas en los arts. 7.1.1.1.1 y 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 201033, los intermediarios de valores deben implementar unas políticas y 33 Estas normas disponen lo siguiente: “Artículo 7.2.1.1.1.
Clientes. Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores. Parágrafo. Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro intermediario cuando éste último actúe en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros.” “Artículo 7.2.1.1.2.
Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión. Para efectos de ser categorizado como “inversionista profesional”, el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a seis mil (6.000) SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones: 1.
Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a tres mil (3.000) SMMLV, o 2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente.
El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a veintiún mil (21.000) SMMLV. Parágrafo 1°. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta los valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.
Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, también serán tenidas en cuenta las inversiones realizadas por medio de contratos de fiducia de inversión, administración de portafolios de terceros, las participaciones que el inversionista tenga en fondos de inversión y, demás vehículos que administren recursos del inversionista, distintos a los de seguridad social.
Parágrafo 2°. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas. Parágrafo 3°. Los intermediarios deberán adoptar políticas y procedimientos que les permitan establecer la experiencia y conocimientos del inversionista.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 52 TRIBUNAL ARBITRAL procedimientos escritos con el propósito de generar una cultura de cumplimiento interno para el desarrollo de las actividades y operaciones de intermediación de valores que le están autorizadas de conformidad con su objeto social.
Dichas políticas y procedimientos deben ser evaluados por el intermediario de valores, por los organismos de autorregulación del mercado de valores y por la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con sus competencias legales y con los memorandos de entendimiento suscritos por éstos dos últimos. Esta parte de la Circular Básica Jurídica establece normas sobre conocimiento del cliente en los siguientes términos: “1.2.1.
Énfasis en el conocimiento del cliente Los intermediarios de valores deben adoptar políticas y procedimientos para conocer a los clientes o posibles clientes con los cuales realicen o pretendan realizar operaciones de intermediación, de manera tal que les permitan clasificarlos como “cliente inversionista” o “inversionista profesional”.
De conformidad con el art. 7.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 se denomina genéricamente cliente a quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe cualquier intermediario de valores. Las políticas y procedimientos del intermediario de valores deben establecer que el ofrecimiento a un “cliente inversionista” para comprar y vender valores, realizar operaciones repo, simultáneas y/o de transferencia temporal de valores o realizar operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados se debe efectuar teniendo en cuenta que éstos requieren del mayor grado de protección. Por consiguiente, estas políticas y procedimientos deben asegurar que las actividades y operaciones por cuenta propia realizadas por los intermediarios de valores con contrapartes clasificadas como “cliente inversionista” correspondan a la intención del cliente con conocimiento pleno de los riesgos que implican la realización de dichas operaciones.” Según dispone la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, los intermediarios de valores deben adoptar políticas y procedimientos para conocer a los clientes o posibles clientes con los cuales realicen o pretendan realizar operaciones de intermediación, de manera tal que les permitan clasificarlos como “cliente inversionista” o “inversionista profesional”.
De conformidad con el art. 7.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se denomina genéricamente “cliente” a quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe cualquier intermediario de valores. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 53 TRIBUNAL ARBITRAL Así, dispone la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia que “[l]as políticas y procedimientos del intermediario de valores deben establecer que el ofrecimiento a un “cliente inversionista” para comprar y vender valores, realizar operaciones repo, simultáneas y/o de transferencia temporal de valores o realizar operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados se debe efectuar teniendo en cuenta que éstos requieren del mayor grado de protección. Por consiguiente, estas políticas y procedimientos deben asegurar que las actividades y operaciones por cuenta propia realizadas por los intermediarios de valores con contrapartes clasificadas como “cliente inversionista” correspondan a la intención del cliente con conocimiento pleno de los riesgos que implican la realización de dichas operaciones”.
Conforme con estas normas, las operaciones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa con contrapartes clasificadas como “cliente inversionista” - como ocurre en el presente caso- deben corresponder a la intención del cliente con conocimiento pleno de los riesgos que implican la realización de dichas operaciones. Lo anterior, nota el Tribunal, puesto que las instrucciones emitidas por un representante autorizado, en su caso del cliente inversionista, son vinculantes. 4.3.4.
Las Normas Expedidas por la BVC El Artículo 2.35.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 establece que los sistemas de negociación de valores deberán establecer en sus respectivos reglamentos los términos y condiciones de las operaciones que se realicen por su conducto con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. En cumplimiento de lo anterior, la BVC expidió el Reglamento General del Mercado de Derivados (en adelante el “Reglamento”) y la Circular Única del Mercado de Derivados (en adelante la “Circular”).
El Reglamento tiene por objeto regular el Mercado de Derivados de la BVC, el cual define como el “conjunto de actividades, acuerdos, miembros, normas, procedimientos, sistemas de negociación y de registro, y mecanismos que tiene por objeto la inscripción de Instrumentos Financieros Derivados y la celebración o registro de Operaciones sobre los mismos y/o sobre Productos Estructurados por parte de los Miembros y los Afiliados del Mercado de Derivados…” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 54 TRIBUNAL ARBITRAL Vale la pena señalar que el Reglamento fue aprobado mediante acto administrativo por la Superintendencia Financiera de Colombia, previa aprobación del Consejo Directivo de la Bolsa.
Es así que el Reglamento fue aprobado originalmente mediante la Resolución número 1353 del 22 de agosto de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, aprobación que fue ratificada mediante Resolución número 0365 del 27 de marzo de 2009 de la misma entidad. Por efecto de dicha aprobación, el Reglamento tiene presunción de legalidad y se considera de conocimiento de todos aquellos que transan en la BVC derivados directamente o a través de una sociedad comisionista de bolsa.
Sobre este último punto el artículo 1.3.13 dispone lo siguiente: “Artículo 1.3.13. Presunción de conocimiento (Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 1017 del 5 de junio de 2013 publicado en Boletín Normativo No. 010 del 28 de junio de 2013. Rige a partir del 26 de agosto de 2013). Los Reglamentos, las Circulares e Instructivos Operativos del Mercado se entienden conocidos y aceptados por los Miembros o Afiliados, las personas vinculadas a éstos, y por las personas que negocien a través de los Miembros o Afiliados que puedan actuar a nombre de terceros en el Sistema.
En consecuencia en ningún momento servirá como excusa o defensa la ignorancia de dichos Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos y por lo tanto los mismos obligan en los términos en ellos previstos.” (Subrayas fuera del texto). Según dispone el artículo 1.1.1. del Reglamento, todas las Operaciones sobre Instrumentos Financieros Derivados y Productos Estructurados que se califiquen como valores, acorde con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y en el numeral 2° del artículo 2.35.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 y sean celebradas o registradas en los sistemas que la BVC disponga, serán compensadas y liquidadas a través de una cámara de riesgo central de contraparte quien, en todos los casos, se constituirá como contraparte central de dichas operaciones, en los términos previstos en los reglamentos de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte para la aceptación de las operaciones.
Ahora bien, el Artículo 1.1.2. del Reglamento define el Contrato de Futuro o “Futuro” como “un contrato estandarizado en cuanto a su fecha de cumplimiento, su tamaño o valor nominal, las características del respectivo subyacente, el lugar y la forma de entrega (en especie o en efectivo). Éste se negocia en una bolsa con cámara de riesgo central de contraparte, en virtud del cual dos (2) partes se obligan a Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 55 TRIBUNAL ARBITRAL comprar/vender un subyacente en una fecha futura (fecha de vencimiento) a un precio establecido en el momento de la celebración del contrato”.
La norma últimamente mencionada define también los instrumentos financieros derivados en los siguientes términos: “Instrumento Financiero Derivado: Es una operación cuya principal característica consiste en que su precio justo de intercambio depende de uno o más subyacentes y su cumplimiento o liquidación se realiza en un momento posterior.
Dicha liquidación puede ser en efectivo, en instrumentos financieros o en productos o bienes transables, según se establezca en el contrato o en el correspondiente reglamento del sistema de negociación de valores, del sistema de registro de operaciones sobre valores o del sistema de compensación y liquidación. Estos instrumentos tendrán la calidad de valor siempre que se cumplan los parágrafos 3° y 4° del artículo 2° de la Ley 964 de 2005.
Dentro de esta definición se incluyen las expresiones “contrato” o “contrato (s) de derivado (s)” para efectos de lo previsto en el Reglamento General del Mercado de Derivados y Circular Única del Mercado de Derivados y en los contratos u ofertas de servicios suscritos por la Bolsa.” Según dispone el Reglamento, un “Miembro” es la persona jurídica que ha sido aceptada por la Bolsa como participante del Mercado de Derivados y por lo tanto accede directamente al Sistema para la celebración o registro de Operaciones, ya sea que las mismas las efectúe por cuenta propia, por cuenta de terceros, o por cuenta de los fondos de inversión colectiva, portafolios o fondos que administre, según su régimen legal se lo permita.
Finalmente, por lo que hace al Reglamento, vale la pena tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 26.1. y 5.1.1. del mismo. La primera disposición señala que todas las operaciones celebradas o registradas en el Sistema respecto de las cuales se surta la aceptación de la CRCC, serán compensadas y liquidadas en dicha entidad, quien actuará como contraparte central de todas las Operaciones34.
Por lo tanto, los Miembros se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que dicha Cámara establezca para el ejercicio de sus funciones. La segunda, que la Bolsa y la Cámara deberán celebrar un acuerdo en el que se regulen las relaciones entre ambas 34 Esta norma está en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 2.35.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010 el cual señala que “Los administradores de sistemas de negociación de valores donde se transen instrumentos financieros derivados podrán establecer en sus reglamentos que dichas operaciones deberán compensarse y liquidarse en una cámara de riesgo central de contraparte que se interponga como contraparte de dichas operaciones”.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 56 TRIBUNAL ARBITRAL entidades, debiendo pactarse expresamente la obligación de la Cámara de sujetarse, en todo lo que le sea aplicable, al Reglamento. Así, el Tribunal encuentra que los documentos contractuales aportados al proceso, en los que se fundamenta la controversia, en especial Las Ofertas cumplen con los requisitos legales que vienen de citarse.
Ahora bien, establecido como se encuentra que las operaciones de derivados se realizan a través de un Miembro “Sociedad Comisionista de Bolsa”, en el caso materia de estudio, a través de CREDICORP, sin que sea posible que un Tercero, como es el caso de los Convocados Iniciales, tengan la capacidad de acudir al mercado de derivados de manera directa, el Tribunal descenderá al estudio de los problemas jurídicos que suscitan la presente controversia. 5.
¿CREDICORP INCUMPLIÓ EL DEBER DE ASESORÍA CON LAS DEMANDADAS? ¿EN PARTICULAR, CREDICORP INCUMPLIÓ UNA ORDEN DADA POR EL ORDENANTE AUTORIZADO DE C.U. CATALUÑA Y AL ASOCIADOS? Para responder este interrogante, el Tribunal empezará por analizar los hechos que dieron inicio a la controversia entre las Partes. En particular, los hechos que se presentan a partir del 20 de febrero 2020 por cuenta de la decisión de la CRCC que le ordenó a CREDICORP liberar o sustituir garantías en ciertas acciones (entre ellas GRUPOSURA) “dado que se sobrepasaba el límite máximo de garantías por posición a constituir en acciones”35 y los hechos ocurridos con posterioridad.
En la Prueba Nro. 9A36”, fue aportado el siguiente documento: 35 Hecho 21 de la demanda inicial. Al hecho 21 CU CATALUÑA responde que es cierto. Mientras que AL Asociados no contestó la demanda con los efectos que dicha situación conlleva. 36 Aportada con la Demanda Inicial que obra en la carpeta de Pruebas titulada “Pruebas Aportadas con la Demanda Inicial”.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 57 TRIBUNAL ARBITRAL En relación con el requerimiento de la CRCC, el Tribunal encuentra pertinente valorar el testimonio de la señora Amparo Tovar Gómez, Subgerente de Red de Operaciones de la CRCC quien, en relación con el requerimiento realizado con la CRCC, manifestó lo siguiente: “Adicionalmente, en esa liquidación diaria también la Cámara podría realizar unos ajustes de garantía, ajuste de la cantidad que provienen de las garantías que no han colocado los miembros en cada una de sus cuentas la noche anterior, por qué tiene que hacer eso la Cámara porque la Cámara todos los días tiene que prestablecer un límite que se llama el límite de riesgo intradía entonces la Cámara todos los días amanece en cero con ese límite de riesgo intradía y para ello tiene que cobrar o hacer ajuste de esas garantías (…) DR. MARTÍNEZ: Sencillamente se entiende solamente con él miembro? Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 58 TRIBUNAL ARBITRAL SRA. TOVAR: Sí, la Cámara sí calcula el riesgo a nivel de tercero por cada una de las cuentas, una cosa es el cálculo y otra cosa a quién le pide la garantía, entonces, la Cámara sí tiene calculado a nivel de cada uno de los terceros el nivel de riesgo, pero el obligado frente a Cámara para cubrir todas las garantías exigidas de toda su estructura es el Miembro, pero, así mismo, los terceros que hacen parte de la estructura del Miembro son obligados frente a sus Miembros a cumplir con la constitución de las garantías que le exigen.” La testigo afirmó que, aunque la CRCC no tenga ni comunicación ni acción directa frente a los terceros, al momento de ordenar la sustitución de garantías, la CRCC sí determina la sustitución que debe realizar cada Tercero en particular: “DR. MARTÍNEZ: Muchas gracias, ya es claro, yo tengo una duda frente a lo que menciona por qué digamos que este esquema internacional lo que entiendo es que está asociado a digamos al cobro o la recuperación de esa de las garantías es lo que entiendo, yo le quería preguntar entonces cuando o mejor cómo calcula el riesgo concretamente digamos frente a uno de los terceros, cómo calcula el riesgo frente a ese tercero la Cámara lo hace? SRA. TOVAR: La Cámara tiene un registro de todas las operaciones que hacen sus Miembros por posición propia y por cada uno de sus terceros y los tienen diferenciados en cada una de las cuentas en la estructura de cuentas de cada Miembro entonces cada uno de los terceros y la posición propia tienen sus propias cuentas definidas en la Cámara, el modelo de riesgo de la Cámara hace el cálculo a nivel de cada una de las cuentas, vale y de la sumatoria en todo ese riesgo es el que tiene que cubrir el Miembro que es obligado frente a la Cámara, así mismo pues sus terceros son obligados frente a los Miembros en cuanto a las garantías por cada una de los riesgos calculados por el sistema de la Cámara.” En relación con este asunto, el testigo Ramón Lemus indicó lo siguiente: “DR. RIVEROS:.. infórmele al Tribunal, ¿si las decisiones que tomó la CR, la Cámara de Riesgo de Contraparte en el mes de febrero, según las cuales Credicorp fue instruido para ajustar garantías en derivados representados del Grupo Sura, estaban esas instrucciones destinadas a afectar la garantía que había ofrecido AL y Cataluña o si esas instrucciones y determinaciones estaban o se correspondían con la aplicación de los reglamentos de la cámara de riesgos? SR. LAMUS: Sí, efectivamente esas instrucciones atañen a las posiciones sobre los activos en Cámara por cada miembro y liquidador, siendo Credicorp un miembro liquidador, pues lo atañe directamente, por qué recayó sobre AL y Cataluña, porque eran los que sobre ese activo que reclamaba retirar la Cámara tenían el 98% de las posiciones que tenía la Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 59 TRIBUNAL ARBITRAL firma, sobre ese activo y sobre otros activos que también, repito, requirió retirar en aquella oportunidad también tenían posición, entonces simplemente respondiendo a su pregunta, ellos fueron los más afectados no porque se hubiera escogido entre varios para ver a quien afectar, sino porque eran los que tenían ese activo en Cámara.” Con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales que vienen de citarse, el Tribunal concluye que: (i) fue la CRCC quien determinó la necesidad de realizar la sustitución de garantías, (ii) la exigencia a AL ASOCIADOS está relacionada con el número de las operaciones en derivados que tenía dicha compañía, y (iii) no existe prueba alguna que demuestre que CREDICORP de manera unilateral o discriminatoria fijó, a cargo de AL ASOCIADOS, la obligación de reemplazar garantías.
Así, el Tribunal procederá con el análisis respectivo de los hechos que se desencadenaron como consecuencia de la obligación de sustituir las garantías. Aclarando que la orden la CRCC no afectó las garantías constituidas por C.U. CATALUÑA37, únicamente las garantías constituida por AL ASOCIADOS y así le fue informado por Ramón Lamus al señor Ricardo Cocoma, en su condición de ordenante autorizado de AL ASOCIADOS: “Ricardo La Cámara en su revisión pide sacar de cámara 34.100 accs de GRUPOSURA, por pasar el 30% permitido, por qué? - La cámara saca promedio diario del mes (enero) y sobre ese promedio establece un máximo del 30% por operador - Para el caso, la garantía que tenemos constituida de 50.000 acciones GS, solo nos recibiría 15.900 - Implicaciones: • Con esas 34.100 accs que nos permiten sacar, estamos garantizado $858.297.000 37 Hecho 22 de la demanda inicial respondido por C.U. CATALUÑA como cierto.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 60 TRIBUNAL ARBITRAL • El valor de mercado de las 34.100 accs es de $1.142.350.000 -Opciones: • Poner en efectivo equivalente $859mm • Vender las 34.100 acciones por 1.142 mmm y garantizar los 858mmm + 124, en total 986mmm, es decir liberan efectivo por 156 mmm • Vender en T-O las 34.100 accs y montar 34K de la especie, en este caso estarían 1.142mm y necesitaríamos 858mmm + 128, en total 986mm, es decir liberan efectivo por 156 mmm”38 Se itera que esta situación puntual, marcaría el inicio de los problemas presentados entre Las Partes, así lo demuestran las pruebas que obran en el expediente, en particular, las siguientes pruebas documentales: (i) correos electrónicos aportados con la Demanda Inicial y la Demanda de Reconvención, así como (ii) las grabaciones que fueron aportadas en la Demanda Inicial y, (iii) las que fueron exhibidas por CREDICORP que, para mayor ilustración, se identifican a continuación: 1.
Grabación denominada “call1_1_6781819284008016872_1_46”: 14 de enero 2020 a las 10:22:43 a.m. 2. Grabación denominada “call1_2_6779588684152912056_1_46”: 08 de enero 2020 a las 10:06:37 a.m. 3. Grabación denominada “call1_6_6780375672485387698_1_46”: 10 de enero 2020 a la 01:00:32 p.m. 4. Grabación denominada “call1_1_6798515127557631873_1_46”: 28 de febrero 2020 a las 10:10:53 a.m. 5.
Grabación denominada “call1_3_6797786267312524231_1_46”: 26 de febrero 2020 a las 11:02:32 a.m 6. Grabación denominada “call1_5_6798135637132250470_1_46”:27 de febrero 2020 a las 09:38:16 a.m 7. Grabación denominada “call1_10_6798525512788555931_1_46”: 28 de febrero 2020 a las 10:51:11 a.m. 8. Grabación denominada “call1_12_6802998124226876469_1_46”: 11 de marzo 2020 a las 12:07:12 p.m. 9.
Grabación denominada “call1_13_6803006993334344456_1_46”: 11 de marzo 2020 a las 12:41:37 p.m. 38 Prueba Nro. 10 aportada con la Demanda que obra en la carpeta de Pruebas titulada “Pruebas Aportadas con la Demanda Inicial”, Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 61 TRIBUNAL ARBITRAL 10.
Grabación denominada “call1_14_6803326345627636839_1_46”: 12 de marzo 2020 a las 09:20:52 a.m. 11. Grabación denominada “call1_15_6803711763107878694_1_46”: 13 de marzo 2020 a las 10:16:29 a.m.” En relación con los correos electrónicos, el Tribunal los valorará, de conformidad con el inciso segundo del artículo 247 del Código General el Proceso y, desde ahora advierte que son: las Pruebas documentales aportadas con la Demanda Inicial desde la prueba Nro. 10 hasta la prueba documental Nro. 55, y las pruebas documentales aportadas con la Demanda de Reconvención presentada por C.U. Cataluña en el archivo titulado “Comunicaciones cruzadas desde el 28 de febrero de 2020” hasta el 18 de marzo.
Del análisis de los documentos previamente citados, el Tribunal concluye lo siguiente: o Que en la llamada telefónica del 21 de febrero de 2021 a las 10:12 a.m.39 los señores Lamus y Cocoma analizan la situación que se generó debido al requerimiento de la CRCC y examinan distintas posibilidades para superar la situación. Asimismo, evidencian la incertidumbre del mercado bursátil para la fecha de tales acontecimientos.
En esta llamada, el señor Cocoma no emite orden alguna de venta y, en cambio, solicita el análisis de diferentes escenarios para tomar decisiones respecto de cuáles activos se deberían vender. o En el correo electrónico del 21 de febrero de 2020 a las 11:22 am40, Lamus le informa a Cocoma lo siguiente: 39 Prueba 15 “Pruebas 2 aportadas con la demanda inicial.” 40 Prueba 17 “Pruebas 2 aportadas con la demanda inicial.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 62 TRIBUNAL ARBITRAL o Que en la llamada telefónica del 21 de febrero de 202141 a las 12:34 p.m. las partes continuaron analizando escenarios y acuerdan una llamada 41 Prueba 17A “Pruebas 2 aportadas con la demanda inicial.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 63 TRIBUNAL ARBITRAL posterior en la que el señor Ricardo Cocoma emitiría la orden que corresponda. o Que en la llamada telefónica del 21 de febrero de 202142 Lamus afirma que fue imposible conseguir un T-0 en Celsia, y por tanto le propone al señor Cocoma usar los 200 (se refieren a $200.000.000) en efectivo que hay en AL ASOCIADOS y reemplazar el equivalente y así lograr liberar 8.000 acciones y, concluye afirmando que se pueden librar unos 15.000 utilizando los 200 y CEMARGOS.
Al respecto, Ricardo Cocoma afirma estar de acuerdo con la propuesta. o Que el 21 de febrero de 2020 a las 4:08 pm el señor Ricardo Cocoma le envió un correo a Ramón Lamus en los siguientes términos: De las conversaciones sostenidas durante este día y del texto del anterior correo, el Tribunal encuentra probado que el señor Ricardo Cocoma no emitió una orden de cerrar 150 derivados de Sura.
La anterior conclusión es incontrovertible del contenido de las conversaciones telefónicas que vienen de relacionarse. 42 Prueba 18 “Pruebas 2 aportadas con la demanda inicial.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 64 TRIBUNAL ARBITRAL Además, el contenido del correo electrónico del 21 de febrero de 2020 confirma que la orden no fue emitida, puesto que el señor Cocoma lamentó el caso hipotético “… de que lo mejor hubiese sido haber cerrado los 150 contratos de Sura iniciando el día…”, pero en ningún momento echó de menos el cumplimiento de una orden que él hubiese dado.
Al punto que es consciente que el problema continuará y que el lunes revisarán cómo se tapan “…los huecos…”. o El 24 de febrero de 2020, a las 7:4843 Ramón Lemus envío un correo en el que indicó lo siguiente: “Estimados: -En AL: Saldo Fonval $6.638.410,38 Valoración Acciones $ -414.690.000 En CUC Saldo Fonval $51.273.943,21 Valoración Acciones $ -147.019.000 De acuerdo a lo anterior, en AL vamos A necesitar $415.000.000. para cubrir En UC vamos a pasar desde FONVAL $50.000.000 y nos faltaría $97.000.000 para cubrir y desde recaudo a FONVAL $1.008.500 Adicionalmente en AL debemos sacar de cámara 19.100 acciones de GRUPO SURA, que nos están soportando en Cámara $466.000.000” o Que el lunes 24 de febrero de 2020 a las 10:3144, el señor Ricardo Cocoma envío a Ramón Lamus el siguiente correo en respuesta al correo anterior: “Ante todo, quiero expresar mi malestar por las decisiones que Credicorp ha tomado unilateralmente y que nos afectan en forma significativa. 43 Prueba documental Nro. 20 de las pruebas aportadas en la demanda inicial. 44 Prueba Nro. 22 de las pruebas aportadas con la demanda inicial.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 65 TRIBUNAL ARBITRAL 1. Al consultar a otros corredores de bolsa, con quienes también manejamos derivados, sobre la decisión de no aceptar acciones de Sura como garantía, nos comentarios (sic), que esta restricción era para el corredor de bolsa, quien a su vez, replicaba contra sus clientes “menos apreciados” por decirlo en términos políticos.
Es la decir, la decisión de no aceptar 35.000 acciones de Sura de nuestra cuenta de AL, fue una decisión total y unilateral de Credicorp, sin considerar el impacto de esta en nuestras posiciones. 2. Si el viernes, cuando a primera hora dijimos que lo mejor era cerrar 170 contratos de Sura, se realizado este cierre, nuestras perdidas se hubiesen reducido en mas de $250 m. Pero desconozco el interés de Credicorp en mantener esos contratos abiertos.
Lo que sí es evidente, es que NO lo motiva el beneficio al cliente. En consecuencia, resulta evidente, que nuestro interés es cerrar posiciones -y creo que hasta relación- en Credicorp. Por ahora cerremos todos los derivados de AL. Esto nos libera el efectivo que está en garantía, y el faltante lo cubriremos con venta t0 de las acciones que a su bien tengan cerrar, no que se ejecutaran.
En ese faltante incluyamos $80m para un faltante adicional en UC.” o En respuesta al anterior correo Ramón Lamus contestó lo siguiente45: 45 Prueba Nro. 23 de las pruebas aportadas con la demanda inicial. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 66 TRIBUNAL ARBITRAL o Que en la llamada telefónica del 24 de febrero a las 11:20 a.m.46, Ricardo Cocoma argumenta que la restricción de la CRCC es impuesta a CREDICORP y que fue CREDICORP la que eligió a AL ASOCIADOS para reemplazar las garantías exigidas por la CRCC y sostiene que la orden era cerrar 170 contratos de SURA, que dio el viernes 21 de febrero, no se cumplió. A las anteriores afirmaciones Lamus le responde que nada de lo que afirma es verdad y le recomienda leer el correo que fue enviado. 46 Prueba 24 “Pruebas 2 aportadas con la demanda inicial.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 67 TRIBUNAL ARBITRAL En relación con las anteriores manifestaciones, el Tribunal encuentra pertinente reiterar las conclusiones a las que arribó luego de valorar las pruebas que obran en el expediente y cuyo análisis se encuentra consignado al inicio del presente este capítulo, en particular, que existen pruebas que acreditan que fue la CRCC quien adoptó la decisión de sustituir garantías y que el 21 de febrero de 2020 no fue emitida una orden por parte del señor Ricardo Cocoma que hubiese dejado de ser atendida por CREDICORP. o Que el 24 de febrero de 2020 a las 12:17 pm, en señor Cocoma envió al señor Lamus el siguiente correo electrónico47: “Ramón, Continuamos con la decisión de cerrar derivados como nuestra primera opción: 1.
Cerremos los derivados de Grupo Sura que sean necesarios para dar cumplimiento a la decisión de Credicorp y para liberar los recursos de efectivo que están como garantía. 2. Necesitamos cubrir $415 m en AL y $80m en UC (que hibiese sido la mitad, si la decisión 1 se hubiese ejecutado el viernes). Como $200m de estos $495 m, están en garantías, necesitamos vender acciones t0, por $29.
Consideramos que lo menos oneroso sería vender Celsia” o El señor Lamus, el 24 de febrero de 2021, a la 1:01 pm48 respondió lo siguiente: 47 Prueba documental Nro. 26 pruebas aportadas con la demanda inicial 48 Prueba documental Nro. 27 pruebas aportadas con la demanda inicial Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 68 TRIBUNAL ARBITRAL o Que en la llamada telefónica del 24 de febrero a las 1:33 p.m.49 los señores Cocoma y Lamus hacen mención al correo enviado por Lamus ese mismo día a la 1:00 p.m. y analizan las opciones dadas, realizando cálculos y revisando detalladamente las posibilidades.
Y, Lamus tomó de Cocoma “la intención de compra por el derivado de 30 Contratos Grupo Sura marzo para la cuenta de AL ASOCIADOS…”. Finalmente, el señor Cocoma manifiesta que debe mejorar la comunicación y que está abierto a buscar conjuntamente soluciones a la situación de liquidez. Así, encuentra el Tribunal que la instrucción dada en el correo del 24 de febrero a las 12:17 p.m. fue modificada en la conversación del 24 de febrero a las 1:33 p.m., razón por la que no es posible inequívocamente referirse o denominarla una orden impartida a CREDICORP.
Esto, debido a que la misma adolece de los elementos necesarios de una orden: (i) certeza y, (ii) claridad según las exigencias del artículo 1ro y el 51.6 del Reglamento del Autorregulador del Mercado de Valores (AMV). 49 Prueba 28 “Pruebas 2 aportadas con la demanda inicial.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 69 TRIBUNAL ARBITRAL o Que en la llamada telefónica del 26 de febrero a las 11.02 a.m.50 los señores Cocoma y Lamus hablaron en relación con los siguientes asuntos: (i) que el COVID -19 tiene la potencialidad de alterar seriamente el mercado bursátil, (ii) que Grupo Sura va a “estar muy lento”, (iii) realizan los cálculos del valor de las acciones que han bajado, (iv) Ramón Lamus realiza propuestas de operaciones con derivados del COLCAP, propuesta que es descartada por Ricardo Cocoma, (v) analizan las cuentas y (vi) Finalmente, Ricardo Cocoma ordena cerrar 90 contratos de SURA pero condiciona la orden a una venta escalada de 30 en 30, con la posibilidad de revisar si se seguirán poniendo más activos en venta. o Que en la llamada telefónica del 27 de febrero a las 9:38 a.m.51., los señores Lamus y Cocoma hablan de las malas condiciones del mercado y lo difícil que resulta vender un activo.
El señor Cocoma reclama que no le hubiesen informado que no había sido posible cerrar los 90 contratos con SURA. Lamus le informa que no existió mercado para realizar venta alguna y que sí lo estuvo llamando y que en la tarde sí le fue informada la ausencia de venta. El señor Cocoma manifiesta que quiere revisar la grabación del 20 de febrero para determinar si él dio la orden de cerrar 170 contratos a lo que Lamus le responde que él no dio esa orden. o Durante el 28 de febrero de 202052 la comunicación entre los señores Cocoma y Lemus se mantuvo y realizaron las operaciones planeadas con el resultado esperado, así se puede constatar en la cadena de correos electrónicos aportados con la Demanda de Reconvención53, en particular, en el correo de respuesta que envió el señor Cocoma al 50 Folio 8 del Cuaderno de Pruebas Nro. 7 “Documentos Exhibidos por Credicorp” 51 Folio 8 del Cuaderno de Pruebas Nro. 7 “Documentos Exhibidos por Credicorp” 52 Folio 8 del Cuaderno de Pruebas Nro. 7 “Documentos Exhibidos por Credicorp” 53 Folio 1 a 4 del archivo titulado “Comunicaciones cruzadas desde el 28 de febrero de 2020” Cuaderno de Pruebas Nro. 4 “Pruebas aportadas con la Demanda de Reconvención” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 70 TRIBUNAL ARBITRAL correo enviado por Ramón Lamus en el que remitió el reporte del resultado de las operaciones realizadas el 28 de febrero: De las pruebas relativas a los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2020, el Tribunal concluye que las reacciones del señor Cocoma, Ordenante de C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS, sobre el cumplimiento o no de CREDICORP de sus obligaciones, particularmente la de asesoría, dependen de los resultados obtenidos.
Así, el Tribunal destaca que por los hechos ocurridos el 28 de febrero no hay reproche alguno en contra de CREDICORP. En otras ocasiones, esto es, cuando hubo resultados negativos, el Ordenante sí formuló reproches. o Que el 11 de marzo de 2020 a las 7:46 am54, Ramón Lamus le envió el siguiente correo a Ricardo Cocoma: 54 Folio 9 del archivo titulado “Comunicaciones cruzadas desde el 28 de febrero de 2020” Cuaderno de Pruebas Nro. 4 “Pruebas aportadas con la Demanda de Reconvención” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 71 TRIBUNAL ARBITRAL o Al anterior correo el señor Cocoma, el mismo 11 de marzo a las 8:01 a.m.55, contestó lo siguiente: “El rojo total sería de $640 m, es evidente que nos toca salir a vender algo.
Pero primero trataríamos de poner tanto efectivo como sea posible, pues estamos en el peor momento para vender. Esperemos que Rocio cuadre tesorería, nos indique que tanto efectivo podríamos utilizar y definimos que necesitamos vender.” o El mismo 11 de marzo a las 9:30 a.m.56, Cocoma y Lamus sostienen otra conversación telefónica en la que indican la grave situación del sector Bursátil dado que no existen potenciales compradores. o A las 9:57 el señor Cocoma le envió el siguiente mensaje al señor Lamus57: 55 Folio 10 del Cuaderno de Pruebas Nro. 4 Pruebas aportadas con la demanda de reconvención. 56 Prueba Nro. 35 aportada con la Demanda Inicial. 57 Folio 1 de la carpeta “Pruebas aportadas por CU CATALUÑA en el traslado de las excepciones” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 72 TRIBUNAL ARBITRAL o En el correo del 11 de marzo de 2020 a las 11:51 Ramón Lamus le informa Ricardo Cocoma las ventas realizadas hasta ese momento58 en los siguientes términos: o Que al anterior correo el señor Cocoma respondió lo siguiente59: 58 Folio 11 del archivo titulado “Comunicaciones cruzadas desde el 28 de febrero de 2020” Cuaderno de Pruebas Nro. 4 “Pruebas aportadas con la Demanda de Reconvención” 59 Folio 1 de la carpeta “Pruebas aportadas por CU CATALUÑA en el traslado de las excepciones” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 73 TRIBUNAL ARBITRAL o Que en la llamada telefónica del 11 de marzo a las 12:0760, los señores Cocoma y Lamus se refieren a un correo electrónico y el señor Ricardo Cocoma manifiesta “no quiero volver a saber de ustedes nunca más, cerremos todo, todo, todo, por favor… perdiendo todo, perdamos, no quiero volver a saber de ustedes” el señor Lamus intenta hablar pero la llamada es suspendida. o Que en el correo electrónico del 11 de marzo de 2020 a las 12:13 pm61 Ricardo Cocoma le escribió a Ramon Lamus lo siguiente: “creo que ante esta falta de claridad y las complicaciones en comunicación, lo correcto es cerrar TODOS los futuros hoy.
Es MUY pesado responder a esta crisis con semejante falta de claridad. Si pudiéramos trabajar con otro asesor para liquidar el resto de posiciones en Credicorp, se lo agradeceríamos” o En el correo del 11 de marzo de 2020 a las 12:20 pm62 enviado por Ramon Lamus al señor Cocoma se indica lo siguiente: 60 Folio 8 del Cuaderno de Pruebas Nro. 7 “Documentos Exhibidos por Credicorp” 61 Prueba Nro. 38 aportado con la Demanda Inicial y 61 Folio 11 del archivo titulado “Comunicaciones cruzadas desde el 28 de febrero de 2020” Cuaderno de Pruebas Nro. 4 “Pruebas aportadas con la Demanda de Reconvención” 62 Folio 11 del archivo titulado “Comunicaciones cruzadas desde el 28 de febrero de 2020” Cuaderno de Pruebas Nro. 4 “Pruebas aportadas con la Demanda de Reconvención” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 74 TRIBUNAL ARBITRAL o Que en la llamada telefónica del 11 de marzo 2020 a las 12:41:37 p.m. 63Lamus se refiere al correo electrónico enviado y Cocoma manifiesta que no lo ha visto y luego de unos segundos afirma que ya puso el “ok” al correo enviado por Lamus. o Que en el correo electrónico del 12 de marzo de 2020, enviado a las 7:32 am64 por el señor Cocoma, éste le reclama a CREDICORP la ausencia de venta de todos los derivados, advierte que ha sufrido perdidas multimillonarias, que desea cambiar de interlocutor y que deben suspender las ventas de lo que no se haya ejecutado.
De manera específica indicó lo siguiente: 63 Folio 8 del Cuaderno de Pruebas Nro. 7 “Documentos Exhibidos por Credicorp” 64 Prueba Nro. 42 aportada con la Demanda Inicial. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 75 TRIBUNAL ARBITRAL o Que en la llamada telefónica del 12 de marzo 2020 a las 09:20:52 a.m.65 Cocoma manifiesta que quiere cambiar de interlocutor, porque considera que el mercado está mal y que la comunicación no es buena.
El señor Lamus intenta hablar sin éxito puesto que el señor Cocoma manifiesta que no quiere hablar con él y nuevamente la llamada es suspendida. o Que en la llamada telefónica del 13 de marzo 2020 a las 10:16:29 a.m. 66se realizó entre Andrés Venegas y Ricardo Cocoma. El señor Cocoma manifiesta que en su sentir CREDICORP no está atendiendo sus 65 Folio 8 del Cuaderno de Pruebas Nro. 7 “Documentos Exhibidos por Credicorp” 66 Folio 8 del Cuaderno de Pruebas Nro. 7 “Documentos Exhibidos por Credicorp” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 76 TRIBUNAL ARBITRAL órdenes y que esta situación ha generado pérdidas para las compañías de las cuales es ordenante.
Con fundamento en la valoración de las pruebas recaudadas, el Tribunal concluye lo siguiente: (i) que la llamada telefónica del 11 de marzo a las 12:0767, en la que el señor Ricardo Cocoma manifestó “no quiero volver a saber de ustedes nunca más, cerremos todo, todo, todo, por favor… perdiendo todo, perdamos, no quiero volver a saber de ustedes” no es constitutiva de una orden según las exigencias del artículo 1ro y el 51.6 del Reglamento del Autorregulador del Mercado de Valores (AMV)68.
(ii) Que el correo del 11 de marzo de 2020 a las 12:20 p.m.69 enviado por Ramon Lamus al señor Cocoma y la llamada telefónica del 11 de marzo 2020 a las 12:41:37 p.m., 67 Folio 8 del Cuaderno de Pruebas Nro. 7 “Documentos Exhibidos por Credicorp” 68El artículo 1 del Reglamento del AMV define que un Orden es una “Instrucción para celebrar una operación sobre un valor” y la “Orden de mercado: Orden impartida por un cliente la cual tiene que ser ejecutada al mejor precio que se obtenga en el mercado.” Y el Artículo 51.6 estipula: “Contenido de las órdenes Las órdenes que se reciban deberán estar formuladas de manera completa, clara y suficiente a través de un medio verificable, y contener la información necesaria para su transmisión. Al momento de impartir la orden se deberá obtener como mínimo la siguiente información, la cual deberá estar determinada o ser determinable a través de un medio verificable: 1.
Fecha y hora en que la orden se recibe. 2. Identificación del cliente, y del ordenante en caso de que aplique. 3. La identificación de quien recibió la orden. 4. Tipo de orden (condicionada, límite, a mercado, de condiciones determinables por el mercado (VWAP)). En caso de que no se especifique el tipo de orden se presumirá que la orden es a mercado. 5.
Indicación de si la orden es de compra o venta, repo, simultánea o TTV. 6. Cantidad o monto, según aplique. 7. Fecha de cumplimiento de la operación. Si no se dice la fecha de cumplimiento se entenderá que la orden es impartida para cumplimiento t+0 tratándose de valores de renta fija y t+3 tratándose de valores de renta variable. 8. Identificación idónea del valor sobre la cual se imparte la orden. 9.
Vigencia de la orden. En ausencia de instrucción sobre el lapso en el cual deba cumplirse o imposibilidad de especificar el término de ésta, se aplicará un término máximo de cinco (5) días hábiles, que empezará a correr desde el día en que la misma sea ingresada al LEO correspondiente. 10. En caso que aplique, si la orden se debe ejecutar durante una oferta pública de adquisición o martillo.
Parágrafo. Toda orden límite deberá contener el precio o tasa límite. Toda orden condicionada deberá contener el precio o tasa que sea condición para la ejecución de la orden.” 69 Folio 11 del archivo titulado “Comunicaciones cruzadas desde el 28 de febrero de 2020” Cuaderno de Pruebas Nro. 4 “Pruebas aportadas con la Demanda de Reconvención” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 77 TRIBUNAL ARBITRAL constituyen una orden que sí contiene los requisitos legales.
(iii) que el 11 de marzo CREDICORP no incumplió orden alguna emitida por el Ordenante Ricardo Cocoma. Esto debido a que: ▪ el mercado bursátil colombiano presentaba dificultades muy serias. ▪ no existían compradores interesados en comprar los activos que tanto C.U. CATALUÑA como AL ASOCIADOS, a través de CREDICORP, estaban vendiendo. ▪ el mercado de valores, como ocurre con cualquier mercado, está sometido a las leyes de oferta y demanda, razón por la que si no existen compradores interesados resulta imposible vender un activo.
Así las cosas, no es suficiente con que exista el deseo firme de vender para poder realizar el objetivo de venta se necesita también que haya alguien dispuesto a comprar70. 70 Sobre este punto vale la pena tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2176 del Código de Civil, norma que dispone lo siguiente: “EJECUCION IMPOSIBLE DEL MANDATO.
El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan. Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones, y que más convenga al negocio.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 78 TRIBUNAL ARBITRAL En relación con los hechos ocurridos desde el 20 de febrero al 11 de marzo, el testigo Ramón Lamus en su declaración manifestó lo siguiente: “DR. RIVEROS: Gracias.
Infórmele por favor al Tribunal, Ramón, ¿si estas decisiones de ajuste de garantías que tienen relación con las acciones del Grupo Sura de febrero de 2020 tienen relación o nexo alguno, si usted entiende que lo tiene, por lo ocurrido ya relatado por usted a partir del 10 de marzo del 2020, se relacionan esos hechos, esas problemáticas o no? SR. LAMUS: Sí, se relaciona totalmente, el impacto económico de ese retiro de garantías realmente fue aproximadamente en $1.200 millones de pesos y eso obligó a replantear en los días siguientes todas las operaciones, pues como le digo además de tener posiciones en derivados sobre los mismos activos que tenía posiciones en spot, pues estaba rete-apalancado, entonces el retiro de esas garantías produjo un impacto de $1.000-$1.200 millones en que en un momento en que ya estábamos febrero 21 viernes, febrero 24 lunes ya el tema de la pandemia se empezaba a complicar y de la liquidez del mercado. …. la relevancia de la medida de la Cámara es total, por qué razón, porque la mayoría del apalancamiento que tenía el señor Cocoma en ambas empresas estaba soportado en acciones del Grupos Sura, entonces cuando a mí me llega el boletín de Cámara, no sé si se llame boletín o la instrucción de Cámara de retiro de ciertos nombres, pues entramos en alerta roja el 20 de febrero.
Por qué, resulta que la mayoría en todos esos nombres tiene activos el señor Cocoma en Cámara, me refiero además del Grupo Sura, preferencial al Grupo Argos, a Celsia y Avianca, que son especies que la Cámara pide retirar, pero lo que más me preocupa es específicamente la posición de Grupo Sura en la cual el señor Cocoma tiene en Cámara 66 mil acciones…pero lógicamente nos afecta totalmente la operación y por eso yo en la misma tarde del 20 de febrero le comunicó la decisión de Cámara porque eso era lo que tenía que hacer porque lo afectaba total y directamente.
Posteriormente hablo con él, el segundo correo que usted me muestra, doctor Riveros, en ese se refiere a que él tiene más acciones, efectivamente él tiene muchas más acciones a través de sus empresas y a través de las mismas compañías, pero sobre todo de sus empresas y entonces me manifiesta que él las puede colocar. Empezamos a mirar ahí entre una llamada y otra qué acciones son y realmente ninguna sirve porque me dice que tiene Avianca $1 mil millones, que tiene Celsia, no sé cuántas, ninguna de esa acepta la Cámara, entonces quedamos en el mismo problema de liquidez, entonces llegamos a la conclusión de que lo único que nos aceptaría la Cámara son acciones de Cementos Argos, sobre las cuales hay cupo en Cámara, entonces a eso se refieren los dos siguientes correos.
Entonces, lo que decidimos es ubicar tanto efectivo como sea posible porque las acciones que tiene el grupo no sirven, ubicar las acciones de Cementos Argos y Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 79 TRIBUNAL ARBITRAL mirar cuánto falta si uno retira de Cámara esa cantidad de acciones, como les digo, en Cámara, o sea, Credicorp tenía en Cámara para el 20 de febrero 67.500 acciones del Grupo Sura y de las cuales el señor Cocoma tenía 66 mil, o sea, tenía todo, y. A Credicorp se le permitía con ese retiro de garantía tener un máximo de 38 mil acciones en total de Grupo Sura, eso correspondía al 30% de lo que Grupo Sura hubiera transado en el mes de enero en la bolsa de valores de Colombia y por haber sido el mes de enero un mes tan de baja bursatilidad por vacaciones, pues simplemente contra lo que traíamos de diciembre, noviembre prácticamente se rebajaba todo a menos de la mitad y eso es un hecho que efectivamente catapultó el problema al punto difícil que debemos esa última semana de febrero y las dos primeras de marzo. … ese día 21 de febrero realmente se realizaron, no estoy seguro si fueron cinco o por lo menos cuatro conversaciones con el señor Cocoma desde la mañana hasta la tarde, en esas conversaciones se habló de muchas cosas y de muchas opciones, esa es la que usted se refiere seguramente era la primera del día, ni siquiera había abierto el mercado, estábamos hablando era de posibilidades de acción, entonces una posibilidad era vender derivados, otra vender acciones, otra traer plata, otra mirar qué derivados vender, de qué nombre, mirar cómo abría el mercado para ver qué activo lucía con más liquidez para vender derivados de ese activo, mirar también qué otras acciones él podría tener en sus portafolios en spot que pudieran ser vendibles teniendo en cuenta siempre que le creara el menor impacto posible en el PyG, es decir, aquellas posiciones estuvieran ganadoras o menos perdedoras.
Pero se hicieron cuatro conversaciones, todas largas, se cruzaron varios mails, se llegó a consensos y los consensos inicialmente él sí dijo que quería vender, que la solución era vender derivados, después dijo que la solución era traer efectivo, después dijo que la solución era vender acciones, después dijo que no vender derivados porque el precio de los derivados que él quería vender ya se había caído y finalmente lo que se hizo ese día fue poner en Cámara acciones de Cementos Argos, conseguir efectivo y sustituir parcialmente las garantías de Grupo Sura para terminar de sustituirlas el día lunes, estábamos hablando del viernes 21.
DR. RIVEROS: Con independencia de qué días fueron esos, viernes 21, no puedo yo influir en su respuesta, pero ¿después del día 21 usted recuerda haberse dado a la tarea de ejecutar la orden que se le dio a Credicorp por parte de la Cámara de Riesgo? SR. LAMUS: Totalmente, sí, ya que, el viernes 21 como el movimiento era tan grande causaba tanto impacto lo que se hizo fue hacerlo parcialmente porque no se pudieron hacer las cosas que se planearon hacer verbalmente, o sea, se planeó vender derivados, pero ya cuando se iba a vender el derivado del Grupo Sura había caído o la acción había caído $1 mil pesos, se planeó vender acciones, pero no encontrábamos contraparte para esas acciones en el mercado ese día, se planeó traer algo de efectivo, eso se hizo, y se planeó poner garantías adicionales en una especie que la Cámara aceptara para reemplazar el retiro del Grupo Sura, entonces en general hicimos el mayor esfuerzo y se pudieron retirar ese día de las 34 mil que Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 80 TRIBUNAL ARBITRAL se tenían que retirar, se pudieron retirar 15 mil, y el problema, porque era un problema, se aplazó para el 24 de febrero.
DR. RIVEROS: Muchas gracias. Por favor infórmele al Tribunal, Ramón, si lo recuerda, ¿en qué momento en el tiempo ubica usted o entiende usted que recibió la orden terminante de cerrar todas las posiciones de Cataluña y AL? Si lo recuerda. SR. LAMUS: La única orden terminante que recibí fue la de marzo 11, que fue la misma orden que yo redacté porque el señor no quiso hablar conmigo ni quiso oír ninguna razón, me botó el teléfono, entonces yo lo que hice ante su molestia fue redactar ese mail buscando la venta de las posiciones que quedaban, esa es la única terminante, en las demás a pesar de que él diga que hubo orden, no la hubo y los días siguientes él incluso hasta compró o cuando yo le decía vendamos decía no, no quiero vender ese derivado a ese precio y esta última orden que le digo de marzo 11, pues incluso él mismo la retiró en la mañana del 12 de marzo, entonces lo que había era venda, no venda, venda, de acuerdo a las circunstancias y de acuerdo a las condiciones del mercado.” El tribunal encuentra que el señor Lamus relató de manera precisa y detallada los hechos ocurridos durante el período que inicia el 20 de febrero de 2020 y concluye el 11 de marzo 2020 y, además, que dicha narración contiene explicaciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la crisis que tuvo inicio con la decisión de la CRCC, razón por la que el medio probatorio testimonial confirma las conclusiones del Tribunal, luego del análisis de las pruebas documentales relacionadas a lo largo del presente acápite.
Puesta de este modo las cosas, y auscultado el material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal concluye que CREDICORP no incumplió una orden dada por el ordenante de C.U. CATALUÑA y de AL ASOCIADOS. Esto por cuanto el Tribunal pudo establecer que una vez CREDICORP recibió una orden válida (esto es aquella que cumplía los requerimientos regulatorios) procedió de acuerdo con la misma.
Sin embargo, debido a circunstancias externas (que consideraremos más adelante) y fuera de su control no fue posible ejecutarla. A este respecto, el Tribunal nota que la crisis que afectó al mercado de valores a principios de año 2020 y que borró casi un tercio del valor del Índice S&P 500 ocurrió entre el 20 Febrero y el 23 de Marzo 2020.
Como se observa en la siguiente gráfica: Tabla 1: The US stock market in the time of COVID-19 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 81 TRIBUNAL ARBITRAL Dado que el mundo sufrió la peor crisis económica desde la Gran Depresión, la reacción de los mercados de valores generó grandes preocupaciones e incertidumbre.
Esto debido a que, al inicio de la crisis, los precios de las acciones parecen estar disparados pues ignoraron la pandemia y luego entraron en pánico cuando Europa se convirtió en su epicentro. La pandemia de COVID-19 fue el fenómeno más importante observado desde febrero de 2020 en prácticamente todos los países del mundo. La necesidad de prevenir la propagación del COVID-19 y mantener la eficiencia de los sistemas de salud resultó en la limitación forzada y drástica de la actividad económica.
Muchos sectores de servicios se vieron particularmente afectados. En particular, la pandemia influyó sustancialmente en los mercados financieros y se observó que algunos mercados o instrumentos variaron significativamente en su precio ya que se vieron afectados en diferente grado. El efecto de COVID-19 en el comportamiento del mercado de valores Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 82 TRIBUNAL ARBITRAL durante el “crash” de febrero a marzo de 2020 claramente representó un gran impacto negativo en la confianza del mercado de valores debido a su alta volatilidad.
Es, en ese contexto y en condiciones financieras de extrema volatibilidad, que CREDICORP intenta, pero no logra ejecutar la instrucción recibida el día 11 de marzo de 2020 emitida por el Señor Cocoma en representación de los Convocados. Aquí el Tribunal considera del caso hacer referencia a la Cláusula 10 del contrato de Administración de Valores en la que se estableció que “EL CLIENTE conoce y entiende que la obligación de LA COMISIONISTA corresponde a la realización de las gestiones, acciones y actos encaminados a la consecución de fines previstos o previsibles, que dependerán del mercado” (Énfasis agregado).
Adicionalmente, la misma cláusula denota que las obligaciones que “LA COMISIONISTA adquiere con EL CLIENTE durante el desarrollo de este contrato…” son “… de medio y no resultado”. Por tanto, la comisionista no garantiza las condiciones en que se celebrará las operaciones resultado de este contrato y las órdenes impartidas por EL CLIENTE, ni se obliga de ninguna manera, por cuenta propia ni de terceros a garantizar la ejecución de la orden por los valores ofertados o demandados.” (Énfasis agregado).
Todo lo anterior, confirma que CREDICORP no incumplió una orden dada por los Convocados. 6. ¿CREDICORP INCUMPLIÓ EL DEBER DE ASESORÍA Y ACOMPAÑAMIENTO PROFESIONAL FRENTE A C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS? C.U. CATALUÑA afirma tanto en la Demanda de Reconvención como en la contestación de la Demanda Inicial que CREDICORP incumplió el deber de asesoría. En efecto, en el primer escrito que presentó al Tribunal, en el capítulo que título “II.
RAZONES DE LA DEFENSA Y LA RECONVENCIÓN” manifestó lo siguiente: “Al efecto, el desarrollo normativo asociado a esta relación ha generado una serie de deberes por parte del intermediario, “entre los cuales están los de asesoría y abstención, con el propósito de que le brinde a sus clientes consejos adecuados para enfrentar las fluctuaciones del sector de manera óptima” (CSJ SC2556-2018.
Rad N° 11001-31-03-040-2009-00538-01). Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 83 TRIBUNAL ARBITRAL Especial diligencia, que no se observa en el presente caso, puesto que, como se evidencia en los hechos de esta convocatoria, la sociedad no tenía claro el perfil de riesgo de su cliente y contrario a lo que se esperaría frente a una persona jurídica con perfil dos (2) de riesgo, el comisionista no brindó la asesoría necesaria para que éste tuviera la capacidad de reaccionar correctamente ante las inclemencias de un mercado en pánico.
Al efecto, ante los posibles yerros conceptuales que el cliente hubiese podido presentar, el comisionista no se tomó el tiempo para revisar y permitirse efectuar las aclaraciones asociadas, sino que el enfoque fue solventar la cobertura de garantías, sin importar que en esa gestión se agotara el patrimonio de su cliente. De esta forma, más allá de mencionar que ‘esta pendejada del coronavirus’, venía afectando el mercado, el comisionista, en desarrollo de su deber de asesoría y ante el comportamiento de mercados de otras latitudes, (que él mismo menciona en las conversaciones), tenía la obligación de buscar alternativas de acción, a fin de mitigar el impacto que generaba la situación mundial y en consecuencia apoyar a su cliente en la protección de su patrimonio y no dedicarse a la cobertura de pérdidas diarias.
En este sentido, la CSJ ha señalado que el deber de asesoría se trata, en últimas, que el comitente adquiera plena conciencia de los términos o condiciones de la inversión a realizar y de las consecuencias mediatas y potenciales que debe asumir. De ahí que una adecuada asesoría, a partir de parámetros jurídicos, económicos y financieros suministrados en forma transparente, resulta indispensable a esa finalidad (…)”71 Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, esto es, si CREDICORP incumplió con el deber de asesoría y acompañamiento profesional frente a C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS, el Tribunal procederá a delimitar el contenido y alcance de dicho deber para luego analizar las circunstancias particulares del caso materia de litigio, como la condición del Ordenante y el perfil de riesgo de los Demandados Iniciales, y así, terminará con un análisis de la situación de mercado, haciendo especial distinción entre las obligaciones de medio y de resultado.
Por mandato de la ley, las sociedades comisionistas de bolsa están obligadas a cumplir algunos deberes inherentes al contrato de comisión (Decreto 2555, artículos 7.3.1.1.1. y 7.3.1.1.2). Los más importantes son el deber de asesoría, que tiene que cumplirse antes de que el cliente imparta la orden para realizar la operación 71 Folio 19 y 20 del Cuaderno Principal Nro. 1 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 84 TRIBUNAL ARBITRAL respectiva, y el deber de mejor ejecución, que debe cumplirse después de impartida la orden por parte del cliente.
El artículo 7.3.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone lo siguiente: “Artículo 7.3.1.1.1 Deberes generales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan.” A su vez, el 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 dispone lo siguiente: “Artículo 7.3.1.1.2.
Deberes especiales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deberán cumplir con los siguientes deberes especiales: 1. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara.
De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente: a) Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y b) Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos.” Es importante poner de presente que los deberes de los intermediarios (clasificados por la regulación en generales y especiales) tienen aplicación en el ámbito preciso de la intermediación de valores, esto es, cuando se realicen los actos propios de la intermediación o aquellos relacionados con la intermediación de valores.
A este respecto, resulta del caso tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, son operaciones de intermediación en el mercado de valores “…las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 85 TRIBUNAL ARBITRAL Vale la pena mencionar que los deberes de los intermediarios son exigibles legalmente en el momento en que se lleve a cabo la operación de intermediación propiamente dicha, o cuando se realicen los actos antecedentes o subsiguientes que estén estrechamente relacionados con la operación de intermediación. En un marco de actuación distinta no tienen aplicación y, por tanto, no pueden ser exigibles ni por el cliente ni por autoridad alguna.
En consecuencia, tratándose del contrato de comisión para la compra o venta de valores, es evidente que una vez los valores o dineros objeto de la operación han sido debidamente puestos a disposición del comitente comprador o del comitente vendedor, según corresponda, e informada y documentada la celebración de la operación al cliente, cesa cualquier obligación adicional para la sociedad comisionista de bolsa.
Así las cosas, los riesgos sobre valorización o desvalorización de los activos, después de ejecutada la operación de adquisición, son del cliente y solo de él. Y el riesgo de que exista o no un mercado para enajenar en el futuro los valores lo soporta el cliente, no la sociedad comisionista de bolsa. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de marzo del 2012, cuyo número de radicación es el 200800586, con ponencia del Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, fijó su posición sobre los deberes de las sociedades comisionistas de bolsa en relación con sus clientes.
Según la sentencia citada, la ley le impone a las sociedades comisionistas de bolsa, a propósito del mandato especial de comisión para la compra y venta de valores, entre otros, los deberes de asesoría y abstención. Si estos deberes se cumplen, al margen del resultado de una inversión, no hay lugar a responsabilidad contractual frente a un cliente.
De acuerdo con el fallo, las sociedades comisionistas de bolsa cumplen con el deber de asesoría cuando, con especial diligencia y responsabilidad, propias a su profesionalidad y especial conocimiento del mercado en el cual actúan, proveen la información suficiente a los clientes para que estos tomen decisiones de inversión. Y, con el de abstención, cuando no ejecutan operaciones, esto es, se abstienen de realizarlas en los casos en que adviertan, según su criterio profesional y de acuerdo con las condiciones reales del mercado, un claro riesgo de pérdida anormal para los clientes.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 86 TRIBUNAL ARBITRAL Si los clientes aceptan que se realice una determinada operación y la sociedad comisionista de bolsa, previamente va a ejecutar la misma, ha cumplido con el deber de asesoría y, a la vez, no existen al momento de la operación, elementos de juicio para que esta se abstenga de ejecutarla, los riesgos de la operación son de los clientes y solo de ellos.
Como bien lo dice la Corte, a las sociedades comisionistas de bolsa no se les puede exigir un “actuar determinado por hechos futuros, y por ende de difícil conocimiento, incluso para expertos”, lo cual significa que estos profesionales solo son responsables por hechos anteriores o simultáneos a la realización de las transacciones. En particular, señaló la Corte Suprema de Justicia: “existe consenso sobre que a la sociedad demandada, como comisionista de bolsa, en sus relaciones con los demandantes, particularmente con la sociedad recurrente en casación, la gobernaba un contrato de comisión, dirigido a la compra y venta de valores.
En ese orden, la discrepancia entre el Tribunal y la censura queda reducida a la ejecución de esa especie de mandato, porque mientras esta última le imputa a la demandada incumplimiento de sus obligaciones de medio remuneradas, aquél encontró, en general, que ello no había ocurrido. La labor de intermediación en el objeto dicho, el artículo 7º de la Ley 27 de 1990, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 45 del mismo año, la asigna de manera exclusiva a las compañías comisionistas de bolsa y a las sociedades comisionistas independientes.
Conforme a esta última disposición, dichas empresas, por el sólo hecho de su existencia, se encuentran habilitadas, en lo que respecta al contrato de comisión, para la compra y venta de valores. No obstante, atendiendo el interés general que es propio de ese mercado de capitales, en el cual actúan las sociedades comisionistas de bolsa, como profesionales especializados en dicha intermediación, sus actividades comprometen el interés público, precisamente en procura de la transparencia y garantía para los inversionistas.
Por esto, el Estado en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales ha expedido un régimen normativo al cual se deben sujetar los distintos agentes involucrados, dirigido a proteger no sólo a los inversionistas, sino también el orden público económico. Precisamente por estar comprometido el interés público, los comisionistas, en sus actividades negociales con los inversionistas, encuentran constreñido al ámbito de su autonomía privada, en la medida que su actividad está sujeta a controles por parte del Estado, quien ejerce un control tendiente a preservar el interés general, comprometido en la transparencia del mercado de valores, precaviéndolo de eventuales actividades ilícitas por parte de terceros que pretenden utilizarlo para el lavado de activos u otras conductas delictivas.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 87 TRIBUNAL ARBITRAL 3.- En coherencia, la ley le impone a las sociedades profesionales en la materia, a propósito del mandato especial de comisión para la compra y venta de valores, entre otros, los deberes de asesoría y abstención. 3.1.- Según el artículo 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el artículo 1268 del Código de Comercio, las entidades sujetas a vigilancia del Estado, cual acontece con las sociedades comisionistas de bolsa, les corresponde proveer a sus clientes la información necesaria, en orden a que, a través de elementos de juicio claros y objetivos, puedan escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.
Se trata, en últimas, que el comitente adquiera plena conciencia de los términos o condiciones de la inversión a realizar y de las consecuencias mediatas y potenciales que debe asumir. De ahí que una adecuada asesoría, a partir de parámetros jurídicos, económicos y financieros suministrados en forma transparente, resulta indispensable a esa finalidad.
El deber de asesoría de las sociedades comisionistas de bolsa, por lo tanto, derivado de la naturaleza del contrato de comisión para la compra y venta de valores, resulta de trascendental importancia, porque las deficiencias en su aplicación repercutirán, en mayor o menor medida, en el adecuado funcionamiento y crecimiento del mercado y en la toma de decisiones de los inversionistas.
Así que, dado el papel protagónico que cumplen dichas compañías, ello implica, como es natural entenderlo, una especial diligencia y responsabilidad, propias a su profesionalidad y especial conocimiento del mercado en el cual actúan. 3.2.- Esto mismo se predica del deber de abstención, porque si las operaciones de compra y venta de valores que ejecutan las empresas especializadas en la materia, se encuentran dirigidas, es lo ideal, a obtener la mayor utilidad o beneficio posible, resulta diáfano que su actividad no la deben limitar a realizar, sin más, las operaciones, sino que también les corresponde obrar de manera contraria, esto es, abstenerse de hacerlas, en los casos en que adviertan, según su criterio profesional y de acuerdo con las condiciones reales del mercado, un claro riesgo de pérdida anormal para los clientes.
En esa línea, la diligencia y responsabilidad de las sociedades intermediarias en el mercado público de valores, adquiere grado especial de profesionalidad, además cimentado en el deber de buena fe que debe desplegar tanto en el periodo precontractual, como al momento de la celebración y ejecución del contrato; en cuanto, recibida una orden de compra o venta, de una parte, deben ponderar las distintas variables, a partir de estudios de rentabilidad y de evolución o tendencias en esas materias, en fin; y de otra, se encuentran compelidas a no ejecutarlas, en los eventos en que, si hubiere sido conocida una situación adversa, los inversionistas no las habrían asumido.
Esa es una regla que, fuera de ser inherente a la gestión, la entonces Superintendencia de Valores, según Resolución 1200 de 1995, la impone a las Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 88 TRIBUNAL ARBITRAL sociedades comisionistas de bolsa, entre otras, respecto a que deben ‘abstenerse’ de ‘preparar, asesorar o ejecutar órdenes’ que ‘puedan derivar un claro riesgo de pérdida anormal para el cliente’, salvo que éste, en cada caso, en forma ‘expresa’ autorice por ‘escrito’ la inversión y ‘asuma’ el riesgo respectivo.” Delimitado como se encuentra, tanto el marco jurídico como jurisprudencial del deber de asesoría y acompañamiento profesional de las sociedades comisionistas de bolsa, relevante para resolver la controversia, el Tribunal procede a analizar la condición del Ordenante (esto es, del señor Ricardo Cocoma).
Sea lo primero advertir que la condición del Ordenante (el señor Ricardo Cocoma) es uno de aquellos aspectos que todas las Partes del proceso, tuvieron como cierta. En efecto, así se menciona en el hecho 24 de la demanda y la respuesta de C.U. CATALUÑA a la mencionada afirmación es que es cierta la condición de ordenante de dicha persona.
Asimismo, en el Hecho 3 de la subsanación a la Demanda de Reconvención, C.U. CATALUÑA indicó que “[c]on ocasión de la relación comercial referenciada, la sociedad que represento, celebró varias operaciones de inversión en derivados, para esto el ordenante autorizado, era el señor Ricardo Cocoma.”72 A este hecho CREDICORP respondió: “Es cierto y solicito que así se tenga por confesado, que CATALUÑA celebró operaciones de derivados estandarizados con CREDICORP durante no menos de dos años, en cuantías y cantidades relevantes, tal como se señaló en el escrito de demanda principal, hecho No. 20.”73 Además de lo anterior, en el interrogatorio de parte de AL ASOCIADOS, el propio señor Ricardo Cocoma, manifestó lo siguiente: “DR. FLÓREZ: Muy bien.
Y confírmeme otra cosa, señor Cocoma, ¿usted era el ordenante tanto de la cuenta de AL como de la cuenta de la Universidad de Cataluña, eso es correcto? SR. COCOMA: Sí señor. 72 Folio 37 del Cuaderno Principal Nro. 1 73 Folio 58 del Cuaderno Principal Nro. 1 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 89 TRIBUNAL ARBITRAL Asimismo, en el interrogatorio de parte de C.U. CATALUÑA, absuelto por la señora ADRIANA GARNICA, esta última contestó lo siguiente, previa pregunta que se le formulara: “DR. FLÓREZ:… la pregunta que le estoy haciendo es: ¿si la Corporación para efectos de lidiar con Credicorp nombró al señor Cocoma como la persona que era el eslabón, el ordenante, la persona que tenía que recibir asesoría a nombre de la Corporación? SRA. GARNICA: Sí, sí, sí… pero sí. DR. FLÓREZ: En la misma vía de la respuesta anterior, ¿eso era algo que tenía que manejar el señor Cocoma con Credicorp, correcto? SRA. GARNICA: Sí, la verdad si me pregunta no sé de calificación de riesgos, no tengo ni idea, como les dije yo no tengo ni idea de la parte de bolsa, de derivados, de toda esa, entonces no tengo ni idea de las calificaciones ni nada y nunca se tomó, no, o sea, no, realmente estuvo centrado en él todo el tema del manejo ese, el manejo de toda la parte de inversión.” Por último, en el testimonio del señor Ramón Lamus, el testigo afirmó: “Le aclaro el señor Cocoma era ordenante directo de todas las cuentas y él era quien decía que hacer, cuándo hacerlo y cómo hacerlo, claramente tenía asistentes, uno de los cuales resulta ser el representante legal de una de estas empresas, no me acuerdo si es Cataluña o AL Asociados que es la señora Rocio Castaño, y cada cuenta tenía varios ordenantes.” Establecido como se encuentra que el señor Ricardo Cocoma fungió como Ordenante de AL ASOCIADOS y de C.U. CATALUÑA, el Tribunal analizará las facultades propias de los “Ordenantes”, de conformidad con la regulación aplicable.
El artículo 1º del Reglamento del Autorregulador del Mercado de Valores (AMV) define el “Ordenante” como la “Persona natural autorizada por el cliente para impartir órdenes a nombre de este último.” Del mismo modo, el citado reglamento define la “Orden” como la “Instrucción para celebrar una operación sobre un valor” y la “Orden de mercado” como una “Orden impartida por un cliente la cual tiene que ser ejecutada al mejor precio que se obtenga en el mercado.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 90 TRIBUNAL ARBITRAL Por su parte, en el Contrato para la Administración de Valores74 celebrado entre CREDICORP y cada una de las sociedades demandadas, se pactó lo siguiente: “ORDENANTES Y FIRMAS AUTORIZADAS.
Será ORDENANTE la persona natural autorizada por EL CLIENTE para impartir órdenes en su nombre y bajo su propio riesgo (…) El ORDENANTE podrá impartir órdenes para la celebración de operaciones sobre valores y divisas o fondos y ordenar giros a cuentas inscritas pero no podrá modificar las designaciones de ordenantes o firmas autorizadas, ni ordenar giros a cuentas distintas de las inscritas, ni suscribir documentos a nombre del CLIENTE.” Sin que haya duda alguna en relación con la condición de Ordenante, ni las facultades propias que con fundamento en dicha condición fueron ejercidas por el señor Ricardo Cocoma, el Tribunal analizará el perfil de riesgo de las Demandadas Iniciales.
En relación con AL ASOCIADOS, obra en el expediente la “Encuesta perfil de riesgo persona jurídica COL”, cuya imagen se presenta a continuación:75 74 Prueba documental Nro. 5 aportada con la Demanda Inicial 75 Prueba documental Nro. 8 aportada con la Demanda Inicial Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 91 TRIBUNAL ARBITRAL En relación con la C. U. CATALUÑA, debe tenerse en cuenta que en la diligencia de exhibición de documentos, dicha entidad exhibió el correo electrónico enviado por CREDICORP el 25 de septiembre de 201976, que consagra la siguiente información: 76 Folio 74 y 75 del Cuaderno Principal Nro. 2 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 92 TRIBUNAL ARBITRAL Así, el Tribunal puede afirmar sin hesitación alguna que, para el momento de los hechos materia de controversia y, contrario a la afirmación hecha en la sección “II.
RAZONES DE LA DEFENSA Y LA RECONVENCIÓN” de la Demanda de Reconvención y en la defensa invocada por C.U. CATALUÑA, las Demandadas Iniciales ostentaron el denominado Perfil III de Riesgo. Y este, no es un asunto de importancia menor, puesto que los documentos que vienen de citarse advierten para esta clase de clientes lo siguiente: (i) Su objetivo principal es la generación de altos rendimientos.
(ii) Asumen el riesgo de aceptar altas fluctuaciones. (iii) Asumen el riesgo de aceptar pérdidas frente a su inversión inicial. (iv) Privilegian la obtención de rendimientos participando activamente en el mercado. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 93 TRIBUNAL ARBITRAL (v) Entienden y asumen las oscilaciones del mercado propias de los activos financieros de su portafolio.
Sobre este punto vale la pena señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ha determinado que el deber de asesoría no es un asunto genérico, sino que depende de las calidades de los clientes o del ordenante, cuando se actúa a través de esta figura. Así las cosas, el conocimiento y la experiencia de un ordenante, el perfil agresivo de inversión, entre otras, son determinantes para establecer la responsabilidad contractual por las operaciones celebradas y su eventual desconocimiento por parte de un cliente.
En la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 en el proceso de María Elia Marín de Gómez y Gustavo Ignacio Gómez Marín contra Asesores en Valores S.A. Comisionista de Bolsa, hoy Adcap S.A. Comisionista de Bolsa (Expediente 20140964), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia señaló lo siguiente: “Así las cosas, pese a la inexistencia de una orden previa y completa por parte de los demandantes por cada una de las (…) operaciones celebradas en los términos en que estaba obligada a obtenerlas la demandada, las autorizaciones que el señor Gomez Marin impartió para la realización de las operaciones celebradas con posterioridad al mes de marzo del año 2010 en su portafolio y en el de su progenitora (…) del cual era ordenante, se encontraban acreditadas con las pruebas arrimadas al proceso, con la suscripción de la planilla de ordenes verbales o simplemente en ausencia de reclamación a la comisionista una vez conocida o recibida la correspondiente papeleta o comprobante.
En efecto, el conocimiento y la experiencia del señor Gustavo Gomez en materia bursátil, el perfil agresivo de inversión, la frecuencia y volumen de las operaciones realizadas, el conocimiento que tenía en relación con la naturaleza de las operaciones que se celebraban, la regularidad con que se pidieron e impartieron autorizaciones en el periodo anterior al reclamado, el recibo de las papeletas y de los extractos que soportaban las operaciones que ahora rechaza, la suscripción del contrato de financiación de valores circunstancia representativa de su ánimo de obtener apalancamiento en caso de ser necesario para realizar las operaciones ordenadas, la inversión de importantes sumas de dinero y el comportamiento posterior del accionante, la presencia permanente en la sede de la comisionista con acceso en tiempo real a las condiciones del mercado como cliente presencial en conjunto consecuentes con la normalidad de la inversión llevan a concluir que las operaciones realizadas en los portafolios de los señores (…) que cursaron Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 94 TRIBUNAL ARBITRAL entre los años 2008 y 2012 fueron autorizadas u ordenadas por el señor Gustavo Gómez…” (Subrayas fuera del texto).
En este punto, el Tribunal encuentra pertinente citar el testimonio del señor Ramón Lamus, en particular, en la parte que describe la relación con el señor Cocoma en la condición de Ordenante de C.U. CATALUÑA y AL ASOCIADOS: “DR. MARTÍNEZ: Muy amable. Sí, señor Ramón, entonces estábamos hablando de esa relación entre usted y el señor Cocoma, y un poco lo que yo le quería preguntar es sobre el deber de información, quisiera que usted nos explicara un poco, ¿en qué consiste ese deber de información, que nos explique en qué consiste? SR. LAMUS: El nivel de información tiene que ser total, está previsto en los manuales de la compañía y a los clientes les llega información en detalle de sus productos, para el caso de los derivados todas las mañanas respecto de los movimientos del día anterior, en ese informe están todos los saldos de caja, las posiciones en derivados, las garantías en cámara (…) Adicionalmente, cada vez que hay una operación la compañía manda un soporte automático de la operación al email registrado del cliente, es decir, como si fuera un retiro de un cajero automático que llega al teléfono, entonces los clientes están informados al minuto de todas las operaciones que se realizan y eso en cuanto a la información que tiene el producto, además, de los extractos mensuales, etc., y. Por la parte mía que mi nivel de asesoría tenía que ser de analizar esas cifras, que analizándolas en dos compañías a veces eran complejas porque a una le faltaba a otra le sobraba o a las dos le sobraban o las dos les faltaban, etc. y establecer de común acuerdo con el ordenante qué íbamos a hacer, cuál sería el paso a seguir, entonces digamos que yo tenía que tener muy claro todos estos temas de cuánto faltaba, de cómo se podría cubrir, mirando a los flujos del mercado que había qué era sacable, qué no era sacable, brindarle alternativas y eso lo hice en todo momento.” Además, no puede pasar por alto el Tribunal que el señor Ricardo Cocoma afirmó tener completo conocimiento y experiencia en materia bursátil, situación que además se encuentra demostrada en las conversaciones sostenidas entre Las Partes, en la frecuencia de las operaciones realizadas, en el conocimiento que tenía del sector financiero nacional e internacional y en su extensa trayectoria en la inversión de importantes sumas de dinero, tal como fue narrado por el propio señor Cocama en la diligencia de Interrogatorio de Parte: Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 95 TRIBUNAL ARBITRAL “SR. COCOMA: (…) quiero resaltar que personalmente yo no necesitaba o usaba mucha asesoría porque considero que soy una persona que manejo o soy docto en el tema de inversiones, más lo que necesitaba era servicio, o sea, que fueran diligentes particularmente con un tipo de inversiones que se llaman derivados porque las inversiones de acciones tradicionalmente las hacía yo mediante opciones electrónicas, que me parecen mucho más confiables. … DR. FLÓREZ: Señor Cocoma, yo entendí al principio de su declaración que usted manifestó que tenía mucha experiencia en negociación en bolsa y que usted, si tomé correctamente las notas, usted no necesitaba asesoría, que era docto en operaciones, nos podría explicar un poco eso por favor.
SR. COCOMA: Yo generalmente desde hace muchos años, yo llevo más de 20 años transando en bolsa y generalmente lo hacía en el mercado o lo hago en el mercado de Estados Unidos, y generalmente lo hago electrónicamente, por circunstancias aquí en Colombia me pedían que funcionara, yo conozco mucho más el mercado de valores internacional, el mercado en Colombia es un mercado muy reducido, muy pequeño. Tal vez para que usted tenga dimensión, doctor, si yo voy a vender un millón de acciones, no, 100 millones es posible que la casa comisionista tome el 0.4% o el 0.5% o hasta el 1% dependiendo del monto del cliente, es decir, en 100 millones podrían llegar a costar un millón la compra y venta, 100 millones en Estados Unidos pago $1.50 de dólar, o sea, es un mercado mucho más barato, mucho más abierto y casi todo electrónico, o sea, tengo mucha experiencia, muchos manejos, inclusive tenemos grupos de investigación que hacen modelos matemáticos de una cosa que se llama machine learning para descubrir modelos de cómo se hacen inversiones.
En el mercado colombiano es pequeño y depende mucho del comisionista y lo único que necesita uno del comisionista de verdad es que ponga la orden porque en Colombia no la puedo poner yo directamente dentro del computador como sucede en otro tipo de mercados, es mi experiencia y tal vez el problema que tiene la bolsa en Colombia. DR. FLÓREZ: Confírmeme este entendimiento, usted lo que está manifestándole al Tribunal es que usted no requería asesoría, sino lo único que necesitaba de parte de Credicorp era que ejecutara las operaciones.
SR. COCOMA: Sí señor. … Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 96 TRIBUNAL ARBITRAL DR. RIVEROS: Gracias. Pregunta No. 16. Volviendo de nuevo a su anterior respuesta en la que usted le explicaba al Tribunal cuál era el origen, el macro de la reclamación civiles que AL ha entablado ante Credicorp, sírvase explicarle al Tribunal, ¿cuál es la diferencia entre esos hechos planteados por AL ante la Jurisdicción Civil y los hechos que se debaten en este proceso, de manera concreta si usted en la Jurisdicción Civil está formulando unas quejas y unos reparos por indebida o por mal o deficiente asesoría de Credicorp? SR. COCOMA: No, nosotros no estamos reclamando la asesoría, lo que yo les digo, de asesoría no quiero nada, yo quiero es un cumplimento del contrato de mandato, entonces lo que pasa es que no soy abogado voy a tratar de explicarlo, este Tribunal responde a una cláusula que habla de cuando hay discrepancias, pero básicamente lo que entiendo es que nuestra reclamación es por violación, o sea, no por discrepancia, por un incumplimiento contractual.
O sea, es como yo le digo a mi mujer, no nos gusta el color de la pintura y otra cosa es que yo le ponga cuernos, o sea, son diferente tipo de… una es de la convivencia del manejo, la otra es de fondo, es estructural, es una violación a la función legal que tiene Credicorp. Credicorp es un intermediario de bolsa, no sé si ustedes… ustedes ejercen una función delegada por el Estado en la cual en medio de una fe pública, que fue delegada en esas empresas tiene que cumplir una serie de mandatos y procesos, ustedes lo que hicieron fue una violación a eso desde el punto de vista de nuestra asesoría legal, no tiene que ver con el pequeño incumplimiento a la letra menuda del contrato no, fue una violación a la función básica de la relación con el cliente en una función que es muy privilegiada que es el custodio de valores en Colombia.” (negrillas fuera del texto) En relación con la experticia del señor Cocoma, el Tribunal encuentra procedente también citar el testimonio del señor Ramón Lamus: “DR. FLÓREZ: Doctor Lamus y, ¿con qué regularidad hablaba usted con el señor Cocoma, era una relación donde ustedes hablaban qué tan seguido, sobre qué hablaban, cómo era la relación que tenía con él? Por favor.
SR. LAMUS: Era muy buena y muy fluida, hablábamos de todo, discutíamos de cosas de mercado, hablamos de cómo se comportaba el mercado, hablábamos de ciertos activos, ciertas empresas, hablábamos del tema específico de las cuentas de la Corporación y de AL Asociados, hablamos de la valoración de los activos, él no sé si es matemático o por lo menos en Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 97 TRIBUNAL ARBITRAL ingeniero, pero le interesaba muchísimo el tema de cómo valoraban estos activos día tras día, ese tema yo creo que era muy importante para él. En muchas oportunidades hizo preguntas que ningún cliente antes me había hecho en cuanto a la valoración de los activos, porque a él le interesaba tener esos activos valorados día tras día y le interesaba saber de antemano, antes incluso de la valoración cuánta caja iba a recibir o cuánta caja le iban a pedir, lo que comúnmente llamamos garantía de variación, entonces el tema matemático de la valoración siempre lo llevó a detalles que nunca antes nadie me había preguntado.
Le cuento incluso, alguna vez me tocó elevar una petición a la Bolsa de Valores de Colombia respecto a la valoración, era tan especifica la pregunta que la Bolsa no me pudo contestar y me mando a Precia que es el proveedor de precios para los futuros estandarizados y Precia efectivamente ante esa petición me respondió y de acuerdo a eso él ya quedó más tranquilo, le advierto que él tenía una serie de gente encargada de llevar al centavo todos los movimientos contables, financieros y matemáticos y eso es lo que hacía era que le permitía manejar la caja muy eficientemente.
Adicionalmente, yo lo tenía informado permanentemente de todas las garantías que se recibían en Cámara, de cuál era su haircut, de qué espacio tenía Credicorp en qué nombre porque como ustedes saben el espacio es por miembro liquidador, entonces a él le interesaba mucho esos temas y esos temas iba el detalle siempre y molestaba mucho, cosa que a mí me parecía retadora e interesante y ningún cliente lo hacía, pero claramente este cliente entendía perfectamente el producto, entendía cómo se valoraba y cómo se llegaba a los números, qué efectos tenía día tras día, eso le puedo comentar.” En síntesis, encuentra el Tribunal, a la luz de las pruebas allegadas al expediente, que está demostrado que CREDICORP cumplió con sus obligaciones de asesoría frente a la parte convocada a través del “ordenante”, esto es, el señor Ricardo Cocoma, puesto que sostuvo comunicación constante con el señor Ricardo Cocoma y formuló recomendaciones en relación a las decisiones que éste propuso, situación que se encuentra demostrada en las conversaciones sostenidas entre Las Partes y en la frecuencia de las operaciones realizadas.
A manera de colofón, el Tribunal encuentra probado, además, que (i) las sociedades AL ASOCIADOS y C.U. CATALUÑA pertenecer al perfil III de riesgo, y (ii) siempre estuvieron representadas, a través de su Ordenante, el señor Ricardo Cocoma, quién se presenta así mismo como una persona “docta” en materia bursátil y quien afirmó no tener necesidad alguna de recibir asesoría, a pesar de que la contestación de la Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 98 TRIBUNAL ARBITRAL Demanda Inicial, por parte de C.U. CATALUÑA, justamente se fundaba, principalmente, en el supuesto incumplimiento de este deber.
De cualquier manera y, más allá de las necesidades del señor Cocoma, el Tribunal encuentra que CREDICORP sí cumplió con el deber de asesoría, según el acervo probatorio y el análisis que soporta la presente decisión arbitral. Ello se desprende de las pruebas documentales que obran en el expediente y de las pruebas testimoniales. Finalmente, por lo que hace al contrato de comisión debe tenerse en cuenta que las recomendaciones que hace una sociedad comisionista de bolsa a un cliente no son obligatorias para este.
De manera que un cliente puede apartarse de la asesoría que se le preste, evento en el cual desaparece la responsabilidad para la sociedad comisionista de bolsa, si es que las órdenes del cliente terminan afectando los intereses económicos de este último. El artículo 2.40.1.3.2. del Decreto 2555 de 2010 dispone sobre este particular lo siguiente: “Artículo 2.40.1.3.2.
Carácter no vinculante de la recomendación profesional. El inversionista que recibe la recomendación profesional tiene la libertad de proceder de conformidad con la misma o de actuar de forma diversa. En este último caso, en el evento de que se trate de clientes inversionistas que deciden realizar su inversión en condiciones más riesgosas que las incorporadas en la recomendación profesional, se deberá dejar registro de dicha decisión de forma previa a la realización de la operación, a través de un medio verificable.” Así, es claro que, dadas las particulares condiciones del Ordenante, bien podía ocurrir, como en efecto ocurrió, que se apartara de algunas de las recomendaciones realizadas por CREDICORP, tal como se desprende de algunas de las pruebas que se analizaron anteriormente.
Por último, advierte nuevamente el Tribunal que los reclamos relativos al supuesto incumplimiento de órdenes por parte de CREDICORP y la supuesta falta de asesoría, sólo surgen cuando el resultado económico de las transacciones no es el esperado por AL ASOCIADOS y C.U. CATALUÑA. En efecto, en el Interrogatorio de Parte del señor Ricardo Cocoma se estableció que su confianza en CREDICORP fue tan alta que la llegó a recomendar con múltiple conocidos.
Así, se refirió el señor Cocoma a esta situación: Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 99 TRIBUNAL ARBITRAL “DR. FLÓREZ: Muy bien. Y le podría confirmar al Tribunal, ¿usted aproximadamente es ordenante de cuántas cuentas de cuantos? SR. COCOMA: No lo tengo claro porque, tal vez explico, muchos, yo era casi un promotor de Credicorp, a mucha gente le dije que abriera cuentas o a muchas empresas de amigos que abrieran cuentas y a veces a usted lo ponen como ordenante para tener un backup para que en caso de que ellos no pudieran o como usted habla dígale que les venda porque a veces no es tan fácil contactarse, entonces muchos de mis amigos me conectaron como ordenante de sus empresas para, si algún día tenían que hacer una venta, ellos no son vendedores profesionales, o sea, no son especulares, sino son inversionistas ocasionales, entonces a veces se enredan pidiendo las órdenes, entonces me pedían el favor, venga cuando yo vaya a vender usted me pone la orden, exactamente eso.” Así, es evidente que la situación que genera el inconformismo de los Demandados Iniciales está directamente vinculada a los resultados obtenidos durante el periodo de crisis financiera que afectó no sólo al mercado de valores Colombiano sino mundial.
Antes de eso, está claro que no existía la misma opinión sobre la supuesta falta de profesionalismo de CREDICORP, menos sobre el supuesto incumplimiento de órdenes. Vale la pena poner de presente, de nuevo, que del contrato de comisión para la compra y venta de valores no surgen obligaciones de resultado, en cuanto más allá de celebrar la operación sobre la cual se imparte una determinada orden, el comisionista no puede garantizarle al cliente que la inversión será beneficiosa o rentable en términos de una ganancia económica.
La doctrina ha dicho sobre este particular lo siguiente: “Del contrato de comisión para la compra y venta de valores no surgen obligaciones de resultado, en cuanto más allá de celebrar la operación ordenada, el comisionista no puede garantizarle al cliente que la inversión será beneficiosa o rentable en términos de una ganancia económica.”… Por mandato de la ley, el comisionista de bolsa está obligado a cumplir algunos deberes inherentes al contrato de comisión…Los más importantes son el deber de asesoría (aplicable a los casos en que el comitente es un cliente inversionista), que tiene que cumplirse antes de que el cliente imparta la orden para realizar la operación respectiva, y el deber de mejor ejecución, que debe cumplirse después de impartida la orden por parte del cliente.
A pesar de ello, la existencia de esos deberes impuestos al comisionista no Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 100 TRIBUNAL ARBITRAL cambia la naturaleza del contrato de comisión ni transforma las obligaciones del comisionista en obligaciones de resultado y menos aún en obligaciones de ejecución sucesiva. … En consecuencia, tratándose del contrato de comisión para la compra o venta de valores, es evidente que una vez los valores o dineros objeto de la operación han sido debidamente puestos a disposición del comitente comprador o del comitente vendedor, según corresponda, e informada y documentada la celebración de la operación al cliente, cesa cualquier obligación adicional para el comisionista.”77 En el mismo sentido -y ello es relevante para la presente controversia- las sociedades comisionistas no puede garantizarles a sus clientes que existirá un mercado para ejecutar las órdenes en los términos pedidos por los clientes.
Así las cosas, una sociedad comisionista de bolsa no está obligada a lo imposible, de manera que el hecho de que un cliente imparta una orden de comprar o vender no significa que la sociedad comisionista de bolsa asuma la obligación de ejecutarla en ausencia de un mercado, menos que asuma la responsabilidad sobre los riesgos económicos de que no exista un mercado que esté dispuesto a comprar o vender en los términos queridos por un determinado cliente.
En ese sentido, el deber de mejor ejecución significa que una sociedad comisionista de bolsa debe ejecutar una operación en los mejores términos existentes en ese momento en el mercado, pero no significa que aquella asuma la obligación de que exista un mercado o de que una sociedad comisionista de bolsa deba hacer realidad lo que un cliente quiere, cuando las realidades económicas lo hacen imposible.
Adicionalmente, como se deviene del texto antes transcrito, las obligaciones adquiridas por las sociedades comisionistas de bolsa son de ejecución instantánea. Como se sabe, las obligaciones de ejecución instantánea son aquellas que se cumplen en un momento determinado del tiempo y una vez cumplidas se agotan jurídicamente. No generan, a diferencia de las obligaciones de ejecución sucesiva, prestaciones que se extienden en el tiempo y que demandan del deudor una continua gestión o actuación mientras dure el respectivo contrato. 77 Ver. https://blogs.portafolio.co/el-coloquio-juridico/contrato-comision-bolsa-genera- unicamente-obligaciones-ejecucion-instantanea/ Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 101 TRIBUNAL ARBITRAL En ese sentido, si un cliente adquiere a través de una sociedad comisionista de bolsa un determinado valor, la sociedad comisionista de bolsa no queda con la obligación de garantizar que existirá en el futuro un mercado para vender ese valor, menos que existirá un mercado con las condiciones económicas que le parezcan al cliente las adecuadas.
Puesto en otros términos, quien asume el riesgo de la subida o bajada en el precio de los valores o de la existencia de un mercado para vender o comprar es el cliente y solo el cliente. Tratar de trasladar este riesgo a las sociedades comisionistas de bolsa no tiene asidero legal. La anterior regla deviene del artículo 1292 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 1292.
DE QUIEN ASUME LA PÉRDIDA DE LAS COSAS. Será de cuenta del comisionista la pérdida de las cosas que tenga en su poder por razón de la comisión. Pero si al devolverlas observa el comisionista las instrucciones del comitente, éste soportará la pérdida.” (Subrayas fuera del texto). Idéntica regla deviene de lo dispuesto en el artículo 1294 del Código de Comercio, norma que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 1294.
PÉRDIDA DE LAS MERCADERIAS POR CASO FORTUITO O VICIO INHERENTE DE LAS MISMAS. No responderá el comisionista del deterioro o la pérdida de las mercaderías existentes en su poder, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías. Es obligación del comisionista hacer constar ante la autoridad policiva del lugar de su ocurrencia, el deterioro o la pérdida y dar aviso a su comitente, sin demora alguna.” (Subrayas fuera del texto).
Si una sociedad comisionista de bolsa adquiere un valor para un cliente (incluyendo un producto financiero derivado) siguiendo sus instrucciones corresponde a este soportar las pérdidas de dicho valor o beneficiarse de sus ganancias. Y no se libra el cliente de las pérdidas por la baja en el precio de un determinado valor dando una orden de venta simplemente, sobre todo si esta no se puede ejecutar en las condiciones que quiere el cliente por no existir en el mercado alguien que Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 102 TRIBUNAL ARBITRAL quiera ser contraparte de dicha operación o, simplemente, si no existe un mercado en las condiciones que quiere el cliente cuando ordena la operación. Cualquier otra posición, aparte de no tener asidero legal, no tendría lógica, pues supondría que las sociedades comisionistas de bolsa soporten los riesgos de mercado que son de sus clientes y solo de ellos pues a ellos pertenecen los valores.
Y dicha suposición partiría del supuesto que las sociedades comisionistas de bolsa otorgan garantías implícitas de mercado o que sus obligaciones no son de ejecución instantánea, lo que por supuesto no es cierto. En el caso que es materia de estudio, se encuentra probado que los hechos que son materia de estudio tienen su origen o causa en situaciones que resultan ajenas a las partes en el proceso y que representan la materialización de los riesgos a los que se encuentra sometido el mercado bursátil.
Así lo declaró la doctora Amparo Tovar en su testimonio en el proceso, previa pregunta que se le formulara: “DR. RIVEROS: Doctora Amparo sírvase informarle al Tribunal conforme al anterior relato que usted ha dado a lo largo de su declaración si los sucesos que ocurrieron en el mes de febrero de 2020 tienen alguna relación de causalidad como los que ocurrieron en marzo del 2020? SRA. TOVAR: Ok, tengo que referirme otra vez a que si en febrero de 2020 hubo una solicitud por parte de la Cámara hacia el miembro Credicorp de sustituir unas garantías porque se operó el límite del 30% del volumen medio diario de las garantes constituidas en acciones en la Cámara pues ese evento es un control diario que tiene la Cámara con respecto al límite de concentración que les había mencionado y pues no tiene relación con los eventos llamados al margen que se hicieron en marzo por efectos de la pandemia y la crisis del petróleo..
En marzo, no en febrero, en marzo sí tuvimos dos eventos que pues yo creo que todos recordamos aquí uno pues es el COVID 19, la pandemia y otro el tema de la reunión que hubo entre Rusia y Arabia Saudita sobre el acuerdo para el precio del petróleo el cual hizo que el barril bajará mucho y esto tiene una alta correlación con el dólar, el dólar subió bastante y los activos que la Cámara compensa y liquida pues tuvieron grandes fluctuaciones, inclusive también hubo bajas en los precios de las acciones, para contextualizar un poco los derivados financieros, una de las principales características de los derivados financieros es el subyacente que es el que le da el valor al derivado Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 103 TRIBUNAL ARBITRAL vale y se cumple en el futuro entonces al bajar el precio subyacente pues afecta los derivados que la Cámara compensa y liquida.” Asimismo, el testimonio de Ramón Lamus, relata lo ocurrido: “DR. FLÓREZ: Doctor Lamus, una pregunta adicional: ¿estas operaciones sobre derivados con subyacente acciones qué objetivo tenían, eran operaciones de especulación, eran operaciones de cobertura de posiciones de acciones, ambas, ¿cuál era el objetivo de ese tipo de operaciones que hacía como ordenante el señor Cocoma? SR. LAMUS: Eran totalmente especulativas, es decir, le aclaro al Tribunal y a la contraparte no tengo, no hablo de algo especulador como algo peyorativo, me parece que el especulador ayuda en los mercados de capitales, les da profundidad, les da liquidez, les da movimiento, creo que esa es como una especie de profesión que está mal vista sin tener por qué, es una profesión como cualquier otra, pero claramente es una posición absolutamente especuladora.
Es decir, los derivados en acciones no son otra cosa que acciones a la N veces, tanto como me permita apalancarme la Cámara, entonces si entendemos que el riesgo de acciones, ya de por si es bien complejo y bien riesgoso, pues asumir riesgos en derivados de acciones claramente es un movimiento mucho más riesgoso y mucho más especulativo, nunca como una cobertura si no simplemente para ganar mucho más, sobre todo ganar, como le digo, su récord en esos movimientos es bastante bueno. de 13 darle a 10 es excelente.
Pero adicionalmente, claramente es una operación especuladora que busca ganar plata y de hecho el tema de los derivados sirve para dos cosas, para cubrirse alguno de los actores o para especular y claramente en posiciones que se pueden apalancar uno a diez o uno a seis, o sea, yo pongo un peso y compro diez o pongo un peso y medio y compro diez, pues claramente una variación mínima del mercado en un 5% o 10% claramente permite una tremenda rentabilidad y eso era específicamente lo que buscaba el señor Cocoma. ….
SR. LAMUS: (…) ahí estábamos en marzo 10, el mercado se puso muy difícil realmente empezando el mes de marzo, o sea, febrero terminó incluso con una valoración positiva el último día de febrero que no me acuerdo por ser año bisiesto si fue 27 o 28, no, fue 28 de febrero último día y el mes empezó Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 104 TRIBUNAL ARBITRAL en marzo 02, pero incluso ese último cierre de mes de febrero 28 le dio valoraciones positivas.
Incluso, los activos, esos mismos que había supuestamente ordenado vender en febrero 21, pues alcanzaron a valer más y se mejoró un poquito el mercado y eso le dio caja, pero el viacrucis comenzó en marzo 02 sin duda alguna porque ya allí comenzó el tema de la pandemia a expandirse en Latinoamérica, esa semana en Colombia, se creó la alerta de la Organización Mundial de la Salud.
El 05 de marzo el dólar colombiano, un viernes, perdón el 06 de marzo terminó en $3.480 y el lunes 09 de marzo sin que hubiera habido un mercado el dólar arrancó en $3.900 y pico, ese fue el fin de semana el desacuerdo de la OPEC y ya los acontecimientos se fueron desenvolviendo muy rápidamente y las valoraciones de los activos del cliente fueron sufriendo las consecuencias de esos hechos.” Así, es claro que los hechos narrados por los testigos, particularmente los relacionados con las oscilaciones económicas y con la ausencia de un mercado jamás podrán ser responsabilidad de una sociedad comisionista de Bolsa como CREDICORP ni asumidas por estas.
Son los clientes - y solo ellos- quienes las soportan, máxime cuando se ha cumplido el deber de asesoría en debida forma. Así las cosas, con fundamento en el análisis legal, jurisprudencial y fáctico el Tribunal concluye que CREDICORP no incumplió el deber de asesoría y acompañamiento profesional frente a C.U. CATALUÑA ni tampoco frente AL ASOCIADOS.
7. PRUEBA DEL PERJUICIO EN CABEZA DE CREDICORP En la demanda presentada por CREDICORP se indicó que durante los días 13, 16 y 17 de marzo de 2020 ni C.U. CATALUÑA ni AL ASOCIADOS realizaron los cubrimientos de las liquidaciones diarias pendientes, razón por la que CREDICORP procedió a declarar incumplidos, ante la CRCC, a dichas sociedades (Hechos 70 a 74 de la demanda) frente a lo cual C.U. CATALUÑA respondió que dichos hechos eran ciertos78 mientras que AL ASOCIADOS no contestó la demanda.79 78 Folio 18 Cuaderno Principal Nro. 1 79 Los efectos de la ausencia de contestación a la demanda serán estudiados por el Tribunal más adelante.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 105 TRIBUNAL ARBITRAL Es claro para el Tribunal que los hechos relativos a la declaración de incumplimiento realizada por CREDICORP ante la CRCC derivada de la ausencia de los cubrimientos de las liquidaciones diarias a cargo de las demandadas, no está en discusión en el presente proceso puesto que así fue aceptado por todos los Intervinientes en el proceso arbitral.
No obstante lo anterior, el Tribunal realizará el análisis de las disposiciones contractuales y legales que facultan a CREDICORP para proceder con la declaratoria de incumplimiento ante la CRCC. Así y de manera específica, la Cláusula Tercera de la Oferta de Servicios para que un Miembro Participe por Cuenta de un Tercero ante la CCRC, -que fue expresamente aceptada por C.U. CATALUÑA y por AL ASOCIADOS80 (prueba documental No. 2)- lo faculta para compensar, liquidar y garantizar operaciones por cuenta de dicho Tercero. A su vez, mediante la aceptación de dicha Oferta de Servicios, el Tercero: “4.
Acepta que las Operaciones Aceptadas por la CRCC y que realice EL MIEMBRO por cuenta de EL TERCERO, se entenderán automáticamente novadas por la CRCC con ocasión de su interposición como contraparte, en los términos y con el alcance previsto en el Reglamento.” 5. Declara y acepta que las Garantías constituidas y mantenidas, con los ajustes procedentes, por el Tercero a favor del Miembro, y/o de la CRCC, no se verán afectadas por la novación antes referida y se mantendrán vigentes, conviniendo expresamente en su resera a favor de EL MIEMBRO y/o de la CRCC.” (…..) 9.
Manifiesta que acepta expresamente el procedimiento y las consecuencias derivadas del incumplimiento y/o de la ejecución de Garantías contempladas en el Reglamento, las Circulares e Instructivos Operativos de la CRCC.” 10.Faculta expresamente a la CRCC y/o a EL MIEMBRO para que, en caso de que incumpla con alguna de sus obligaciones de constitución o ajuste de Garantías o de cualquier pago o Liquidación, la CRCC y/o EL MIEMBRO cierren, por su cuenta todas las Posiciones Abiertas de Operaciones 80 Prueba documental No. 2 aportada con la Demanda Inicial.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 106 TRIBUNAL ARBITRAL Aceptadas registradas en su Cuenta o celebren nuevas operaciones hasta el cierre definitivo de la Posición Abierta. Acepta, igualmente, que la CRCC y/o EL MIEMBRO tomen cualesquiera otras medidas que se prevean en el Reglamento.” El Tribunal también nota que CREDICORP, bajo los términos y condiciones del Contrato de Administración de Valores que la cláusula Undécima recibió una “… orden irrevocable… para que en caso que EL CLIENTE incumpla cualquier obligación de pago o entrega de valores derivada de la ejecución de éste contrato o de los contratos celebrados entre las partes, o no provea oportunamente los recursos o valores necesarios para cumplir las operaciones que LA COMISIONISTA haya celebrado por cuenta de EL CLIENTE o con EL CLIENTE como contraparte, destine las sumas de dinero disponibles en la cuenta de inversión de EL CLIENTE, liquide las participaciones a su nombre o en las carteras administradas por LA COMISIONISTA o enajene los valores de propiedad de EL CLIENTE en poder o entregarlos a LA COMISIONISTA y destine los recursos líquidos obtenidos o que tenga por cuenta de EL CLIENTE para cumplir las obligaciones incumplidas o en mora o para restituir las sumas de valores que la COMISIONISTA haya sufragado por cuenta del CLIENTE.” De esta manera, del marco legal y reglamentario del mercado de derivados y de los contratos celebrados por Las Partes en litigio, se puede concluir que: a. El MIEMBRO ante la CCRC debe mantener las garantías para cubrir las operaciones de derivados que celebre como consecuencia de las órdenes que le impartan sus clientes (LOS TERCEROS). b. Se deben mantener, de manera permanente, las garantías a que hace referencia el Reglamento de la CCRC para cubrir las mencionadas operaciones. c. En el evento en que las garantías constituidas, no cubran las operaciones, el Miembro tiene la capacidad de hacer llamados de garantía adicionales. d. Si no se constituyen las garantías adicionales, el Miembro debe asumir ante la CCRC los valores faltantes a cubrir, lo cual efectivamente debió Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 107 TRIBUNAL ARBITRAL hacer CREDICORP ante el impago del valor faltante por cubrir por parte de AL y CATALUÑA.81 e. El Miembro puede declarar incumplido a su cliente ante la CCRC, en el evento señalado en el literal c. En cumplimiento del mencionado Reglamento82, el inversionista debe cubrir diariamente las fluctuaciones de sus posiciones, así como cualquier faltante económico que se llegase a dar como consecuencia del cierre de las mismas, dado que el Miembro está respondiendo frente a la CCRC, al dar cumplimiento a sus órdenes.
De esta manera y como lo hemos mencionado, en el evento en que las garantías constituidas por el Cliente no cubran las órdenes de las operaciones de derivados efectuadas, dicho Cliente está en la obligación de cubrirlas con garantías adicionales. Si quedan faltantes por cubrir, el Miembro, o sea CREDICORP, tiene que asumirlo frente a la CRCC.
Así lo indicó la testigo Amparo Tovar en su declaración: “DR. RIVEROS: Muchas gracias doctora, conforme a estas respuestas que usted viene ofreciéndole al Tribunal le quería preguntar para claridad nuestra por lo pronto lo siguiente, esa mecánica que usted ha escrito podría implicar que la Cámara tenga la posibilidad de requerir al tercero cliente del miembro para el cubrimiento de estas garantías o para el cumplimiento de estas obligaciones a que usted se ha referido? SRA. TOVAR: No como lo dije anteriormente los directamente obligado frente a la Cámara son los miembros liquidadores, la Cámara no tiene relación directa con los terceros de estos miembros, esa relación siempre va a ser entre su miembro y su cliente, la Cámara solamente tiene relación directa con los miembros liquidadores que son los que tienen los derechos en las obligaciones frente a la Cámara de acuerdo al reglamento.
DR. RIVEROS: Gracias doctora Amparo, infórmele por favor al Tribunal qué consecuencias tendría el hecho de que el miembro no cumpliera con los requerimientos que le formula la Cámara ya usted nos ha descrito una situación de retardo, pero qué consecuencias tendría una situación de no cumplimiento definitivo llamémoslo así por parte del miembro? 81 Prueba Documental 54 aportada con la Demanda Inicial 82 Prueba Documental 6 aportada con la Demanda Inicial Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 108 TRIBUNAL ARBITRAL SRA. TOVAR: Bueno pues eso realmente sería una situación muy gravosa para una entidad que es miembro liquidador de la Cámara, una situación súper gravosa en el mercado para este miembro puesto que si no cumple alguna de las obligaciones estipuladas dentro del reglamento la Cámara cuando declara su incumplimiento pues primero que todo el convenio que tiene con el miembro se determina, la Cámara toma posesión de todas sus posiciones propias y empieza a hacer la gestión de cierre de todas las posiciones propias del miembro y la gestión para poder cerrar las posiciones de los terceros, en cuanto a los terceros pues otro miembros podrían hacerse a cargo de todas las posiciones abiertas que ellos tengan o la Cámara debería entonces cerrar las posiciones.
Para eso el modelo de riesgo que tiene unos anillos de seguridad primero pues los miembros liquidadores sólidos, pero segundo para un incumplimiento la Cámara utiliza las garantías constituidas y hace la ejecución correspondiente para dar cumplimiento a todas las posiciones que tengas ese miembro y poderlo cerrar, si esas garantías no fueran suficientes pues la Cámara empieza con los diferentes anillos de seguridad a cumplir esas posiciones como por ejemplo pues ir al fondo de garantías colectivas o ir a las contribuciones de los demás miembros y hasta su patrimonio, pero para el miembro pues adicionalmente la Cámara va informándole a los a la Superintendencia Financiera de Colombia la que seguramente va a tomar posición de la entidad adicionalmente la Cámara ya no va a recibir ninguna operación por parte de los sistemas de negociación y registro con los cuales tiene acuerdo de ese miembro a incumplir.” Ahora bien, el Tribunal encuentra que los pagos realizados por CREDICORP a favor de la CRCC están plenamente demostrados a través de los siguientes medios probatorios: • Testimonio de Amparo Tovar: “DR. RIVEROS: Gracias, doctor Amparo por favor informe al Tribunal si en estas circunstancias ya ubicadas en el tiempo de febrero y marzo Credicorp dio o no dio cumplimiento a sus obligaciones frente a la Cámara como miembro liquidador de él. SRA. TOVAR: Sí Credicorp ha cumplido con sus obligaciones como miembro liquidador de la Cámara, lo ha dado desde pues en esos meses y durante todos los meses, sino pues hubiese sido declarado incumplido.”83 83 Folio 1 Cuaderno de Pruebas Nro. 7 Pruebas Practicadas.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 109 TRIBUNAL ARBITRAL • Certificación expedida por la CRCC, el 24 de julio de 2020, en la que se indica que AL ASOCIADOS fue declarado incumplido el día 17 de marzo de 2020 y adeuda a CREDICORP la suma de COP $582.290.485,68 por concepto de costos y gastos derivados del incumplimiento de dicho Tercero. Dicha certificación obra como Prueba Documental Nro. 54 y a continuación se reproduce:84 • Certificación expedida por la CRCC, el 24 de julio de 2020, en la que se indica que C.U. CATALUÑA fue declarado incumplido el día 17 de 84 Cuaderno de las Pruebas aportadas con la Demanda Inicial.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 110 TRIBUNAL ARBITRAL marzo de 2020 y adeuda a CREDICORP la suma de COP $ 756.923.189,68 por concepto de costos y gastos derivados del incumplimiento de dicho Tercero. Dicha certificación obra como Prueba Documental Nro. 54 y a continuación se reproduce:85 85 Prueba aportada con la demanda Inicial Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 111 TRIBUNAL ARBITRAL Además de todo lo anterior, CREDICORP formuló el Juramento Estimatorio en el que discriminó los valores adeudados por cada una de las demandadas.
Y, dentro del término de traslado de la Demanda Inicial, AL ASOCIADOS no contestó la misma y C.U. CATALUÑA se abstuvo de formular objeción al juramento estimatorio presentado. Sobre este particular se tiene que el artículo 206 del Código General de Proceso consagra lo siguiente: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.” (Negrilla fuera del texto). CREDICORP juró de manera específica que el monto de los perjuicios causados por los Demandados Iniciales es el que sigue: “Perjuicios que se demandan de la convocada AL ASOCIADOS S.A. i) La cantidad de $538.927.485,68 que equivale al saldo no cubierto por esa sociedad ante la CRCC luego del cierre definitivo de sus posiciones y deducidas las garantías que esa convocada tenía constituida a favor de la CRCC para el día en que fue declarado el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, el 17 de marzo de 2020, suma que debió ser asumida por CREDICORP con su propio patrimonio. ii) La suma de $91.435.283 correspondiente a los intereses de mora (…) iii) La suma de $43.363.214,40 que corresponde a las comisiones a las cuales tiene derecho CREDICORP como contraprestación por los servicios que fueron contratados (…) iv) Los intereses de mora sobre la anterior cantidad (…)”.
“Perjuicios que se demandan de la convocada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA i) La cantidad de $705.438.029,68 que equivale al saldo no cubierto por esa entidad ante la CRCC luego del cierre definitivo de sus posiciones y deducidas las garantías que esa convocada tenía constituidas a favor de la CRCC para el día en que fue declarado el incumplimiento Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 112 TRIBUNAL ARBITRAL de sus obligaciones, es decir, el 17 de marzo de 2020, suma que debió ser asumida por CREDICORP con su propio patrimonio. ii) La suma de $119.685.724 correspondiente a los intereses de mora (…)” Se precisa que en la audiencia de alegatos de conclusión CREDICORP aclaró que “(…) el valor que a la fecha adeuda CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA a CREDICORP es de $697.964.441” 86 Ante la ausencia de objeción al juramento estimatorio, el Tribunal encuentra procedente profundizar en los efectos de la mencionada omisión y en el desarrollo y aplicación que ha tenido el artículo 206 del Código General del Proceso.
Al respecto, en el Laudo Arbitral de la Unión Temporal Aeropuerto el Dorado vs. CODAD, proferido el 15 de septiembre de 2015 se indicó lo siguiente: “Como bien lo ha reseñado la jurisprudencia y la doctrina, la estimación juramentada de la cuantía corresponde a una figura jurídica presente en el ordenamiento legal colombiano cuya finalidad principal consiste en agilizar la administración de justicia evitando la interposición de demandas sobre bases irreales, inciertas y alejadas de la realidad.
Con ocasión de la Ley 1395 de 2010 (art. 10) y posteriormente con la entrada en vigencia del artículo 206 del C.G.P., la estimación razonada de la cuantía se tornó obligatoria para el demandante en aquellos casos donde pretenda el reconocimiento de una “indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. Considera el Tribunal que los aspectos relevantes de la citada norma para efectos de resolver la presente controversia son los siguientes: - En primer lugar, encontramos que el juramento estimatorio constituye en si mismo un medio de prueba, puesto que en caso de no ser objetado por la parte contra quien se aduce, deberá ser adoptado como prueba de la cuantía de las pretensiones, salvo que, como bien lo dispone el artículo 206 del C.G.P., el fallador encuentre una manifiesta injusticia, ilegalidad o sospeche la existencia de una fraude en tal estimación. Sobre este particular expuso la Corte Constitucional lo siguiente: “5.2.2.
Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.
Esto 86 Folio 62 Cuaderno Principal Nro. 3 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 113 TRIBUNAL ARBITRAL quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía.´87 Así, para el Tribunal es concluyente que el juramento estimatorio es, además de un requisito de la demanda, un medio de prueba como cualquier otro, donde la ausencia de objeción por parte del demandado tiene como consecuencia que “la cantidad estimada será ley del proceso, de haber lugar a la condena, salvo que el juez advierta fraude, colusión o maniobras indebidas.”88 En segundo lugar, y en consonancia con lo anterior, para el Tribunal es fundamental exponer que en materia de juramento estimatorio la objeción por parte del demandado es de gran relevancia, pues es la oportunidad que éste tiene para combatir tal medio de prueba formulado por el demandante, en la cual debe indicar las razones y motivos por los cuales objeta tal estimación, indicando las inexactitudes en las que incurre, so pena de que esta no sea aceptada y se tenga por no objetada la estimación de la cuantía con las consecuencias que ello implica para el demandado. … La ausencia de objeción al juramento estimatorio formulado en la demanda de reconvención entraña para el Tribunal un problema jurídico importante, particularmente de orden probatorio, pues el legislador otorgó una consecuencia tajante a la ausencia de dicha objeción, indicando “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.
En otras palabras, para el legislador la falta de objeción al juramento estimatorio de la parte contra quien se aduce tiene como principal consecuencia que la estimación realizada por el demandante (o demandante en reconvención) constituirá prueba del monto de la indemnización, compensación o mejora cuyo reconocimiento se pretende.” Asimismo, la tratadista Aída Patricia Hernández Silva en el libro “Derecho Probatorio Desafíos y perspectivas” publicado por la Universidad Externado de Colombia, indicó lo siguiente: “La misma Corte Suprema de Justicia señaló también respecto del valor demostrativo del juramento estimatorio que la condena indemnizatoria podría sustentarse de manera exclusiva en este medio de prueba, siempre y cuando este no hubiera sido objetado.
Así lo consideró en una acción de tutela que se sustentó en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa por haber condenado exclusivamente con fundamento en la estimación por el demandante, sin que su monto fuera objetado. En esta oportunidad se analizó el contrato de opción que recayó sobre la íntegra ‘cesión del contrato minero’ que fue su objeto, en el que se 87 Corte Constitucional.
Sentencia C- 157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 88 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “CODIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012. NORMAS VIGENTES”. Ed. Dupré. Bogotá. 2013, Pág.51. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 114 TRIBUNAL ARBITRAL comprobó que la parte que solicitó el amparo se apartó sin sustento algún di de lo pactado. … Sobre la procedencia de la condena indemnizatoria, afirmó: […] amén de la condena indemnizatoria del caso que tuvo apoyadura en el no objeto juramento estimatorio que en su oportunidad fue realizado por la convocante del panel arbitral, hermenéutica respetable […] y que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez del amparo.” Así, el Tribunal encuentra probado el monto de los perjuicios sufridos por CREDICORP y que vienen de relacionarse con base en las pruebas antes relacionadas y en el juramento estimatorio formulado por el Demandante Inicial, sin dejar de señalar que en el presente caso el Tribunal no advierte que la estimación de perjuicios sea injusta o ilegal, ni tampoco advierte sospecha de la existencia de fraude o colusión; todo lo contrario, el Tribunal destaca que la estimación de perjuicios guarda respaldo con el material probatorio obrante en el proceso, particularmente en las pruebas que vienen de citarse.
8. CONDUCTA DE AL ASOCIADOS AL ASOCIADOS no contestó la demanda que presentó CREDICORP. AL ASOCIADOS compareció al proceso para absolver el interrogatorio de parte que le formuló CREDICORP y nombró un apoderado que compareció y representó a AL ASOCIADOS en las siguientes etapas del proceso. De otra parte, está demostrado que AL ASOCIADOS decidió de manera deliberada no comparecer al proceso.
Así lo manifestó su representante legal, el Sr. Cocoma, en el interrogatorio rendido: “DR. RIVEROS: Gracias. Pregunta No. 7. ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que aunque AL Asociados recibió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, por la cual se inició este proceso el día 04 de noviembre del 2020, AL ha tomado la decisión de no participar hasta el día de hoy en el proceso? SR. COCOMA: Voy a aclarar también, el problema es que AL, primero, llamó a una conciliación a Credicorp, creo que marzo o abril, no sé, José tiene la Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 115 TRIBUNAL ARBITRAL fecha, más de hace un año, posterior a eso inició un proceso en la contencioso administrativo, hizo la demandas ante la fiscalía, o sea, se había avanzado muchísimo después de recibir la solicitud y habíamos analizado la cláusula, habíamos decidió que el camino no era, no es tanto que no nos hubiéramos presentado, sino que ya habíamos actuado y creo que tal vez Credicorp, asumo, viendo toda la acción que venía citó a esta conciliación como camino paralelo y eso nos afecta nuestro proceso jurídico, por eso no decidimos participar.” Y esta decisión adoptada por AL ASOCIADOS, está documentada en el expediente desde el momento mismo de la designación de árbitros89 Así, aparte de que obra en el expediente constancia de la notificación del auto admisorio de la demanda junto con el acuse de recibo y apertura expedido por Certimail90 es claro que AL ASOCIADOS no compareció, antes de la diligencia de interrogatorio de parte, porque esa fue su decisión. 89 Página 10 del archivo “o1 DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS” del folio 01 del CUADERNO PRINCIPAL Nro. 1 90 Folio 7 y 8 del Cuaderno Principal Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 116 TRIBUNAL ARBITRAL Establecido como se encuentra que AL ASOCIADOS no contestó la demanda y que a la luz del artículo 97 del Código General del Proceso “la falta de contestación de la demanda …hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda”, el Tribunal valorará esta circunstancia junto con su efecto legal, al momento de resolver las pretensiones formuladas.
Por último, el Tribunal destaca que AL ASOCIADOS designó como apoderado al Doctor José Luis Romero, quien la representó en el presente proceso arbitral desde la diligencia de interrogatorio de parte en adelante. El apoderado de AL ASOCIADOS participó en la práctica de pruebas y en la audiencia del 6 de julio de 2021 el Tribunal indagó a Las Partes para que indicaran si a su juicio existía alguna causal de nulidad u otra irregularidad del proceso que consideraran debía ser puesta de presente.
A la anterior pregunta, el apoderado de AL ASOCIADOS, manifestó lo siguiente: “Como representante de AL ASOCIADOS a pesar de haber sido vinculados o vincularnos nosotros, que nunca fuimos, siempre hemos sido parte, hemos revisado la información que la doctora Catalina nos ha hecho llegar, revisando las pruebas y demás documentación y estamos conforme con el proceso que ha llevado el Tribunal.” 91 Asimismo, en la diligencia del 5 de agosto de 2021 el Tribunal indicó lo siguiente: “Seguidamente, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso, relativo al control de legalidad, el Tribunal, luego de actualizar la 91 Minuto 29 de la diligencia del.Cuaderno de Pruebas 8 “Documentos Exhibidos por Credicorp” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 117 TRIBUNAL ARBITRAL actuación surtida hasta la fecha, advierte que no encuentra causal alguna de nulidad o irregularidad del proceso que deba ser saneada o corregida.”92 La anterior decisión se encuentra en firme.
Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal encuentra acreditado sin hesitación alguna que AL ASOCIADOS decidió no comparecer a las etapas iniciales (esto es todas aquellas anteriores a la diligencia de interrogatorio de parte) al presente proceso arbitral.
9. LAS MANIFESTACIONES DE AL ASOCIADOS REALIZADAS EN EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN CARECEN DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS Como se dijo antes, AL ASOCIADOS no contestó la demanda que fuere formulada en su contra, como tampoco entregó una versión escrita de sus alegatos de conclusión. Sin embargo, en la audiencia de alegatos pidió al Tribunal que tuviera en cuenta cuatro asuntos al resolver la controversia.
A continuación, el Tribunal se pronunciará sobre cada uno de estos puntos: En primer lugar, AL ASOCIADOS alegó que en el presente caso estaba demostrado que CREDICORP estaba ejecutando un abuso de posición dominante, de manera que debería fallarse desfavorablemente para dicha entidad el proceso arbitral. Sobre este punto el Tribunal Arbitral considera relevante señalar dos cosas.
La primera, que el eje del presente proceso no tiene nada que ver con el abuso de una posición dominante. La segunda, que no existen pruebas en el expediente que den cuenta de un abuso de posición dominante, como lo alega AL ASOCIADOS. Veamos: El artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 señala que, en los términos de la Ley 155 de 1959 y de dicho decreto, están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito.
Para ello dispone que las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas. 92 Folio 84 del Cuaderno Principal Nro. 3 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 118 TRIBUNAL ARBITRAL Por su parte, el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 define los abusos de posición dominante en los siguientes términos: “ARTICULO
50. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas: 1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos. 2.
La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas. 3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones. 4.
La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado. 5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción. 6. <Numeral adicionado por el artículo 16 de la Ley 590 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.” Dejando de lado que el apoderado de AL ASOCIADOS no se refirió en específico a ninguna de las hipótesis de abuso de posición dominante a que se refiere la norma últimamente transcrita, de la simple lectura de dicho artículo es claro que la presente controversia nada tiene que ver con esta figura jurídica.
En el presente caso, el objeto de la controversia, -y lo que debe resolver este Tribunal Arbitral- es si existe una responsabilidad contractual de los extremos contractuales de la Litis. Ningún pronunciamiento se le ha pedido, en las pretensiones ni en las excepciones, sobre un abuso de posición dominante, de manera que dicho asunto no hace parte de las discusiones de la presente Litis.
Aparte de lo anterior, no obran pruebas en el expediente que directa o indirectamente se refieran a alguna de las hipótesis de abuso de posición dominante a que se refiere el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 119 TRIBUNAL ARBITRAL Luego, la primera alegación está por fuera del marco de la Litis y es, además, un asunto intrascendente para lo que le corresponde decidir al Tribunal.
El segundo tema que consideró AL ASOCIADOS que debería tener en cuenta el Tribunal Arbitral, es que en el presente caso era indebido que CREDICORP pretendiera cobrarle a las partes demandadas sumas por encima de las garantías otorgadas por los derivados. Para ello, como antes se dijo, trajo a colación un ejemplo sobre seguros para señalar que, así como en estos las compañías de seguros no pueden cobrarle a sus clientes, una vez producido el siniestro, sumas por encima de la prima, Lo propio debería ocurrir en este caso.
En estos términos, consideró que era indebido que CREDICORP pretendiera cobrarle a un cliente un valor adicional a la garantía, aduciendo que él perdió. Sobre este asunto el Tribunal debe señalar que la analogía que se trata de hacer con los seguros resulta absolutamente indebida y no viene al caso. Las operaciones de derivados y los seguros son contratos con alcances distintos, con normatividad bien disímil.
Así como una sociedad comisionista de bolsa no puede ofrecerle a sus clientes seguros, una compañía de seguros no puede ofrecerle a los suyos la negociación de instrumentos financieros derivados. Por demás, la regulación sobre instrumentos financieros derivados no soporta la conclusión de AL ASOCIADOS según la cual la responsabilidad en las operaciones sobre derivados se limita al monto de las garantías.
Por el contrario, lo que establece la regulación, como se explicó anteriormente, es que, si las garantías son insuficientes, deben ser entregadas garantías adicionales y si esto no se efectúa, la operación se declara incumplida. Adicionalmente, si las garantías no son suficientes, quien no las haya prestado debe cumplir con el pago del faltante.
Así lo disponen, entre otros, los reglamentos de la BVC, de la CCCR y fluye también de las normas sobre el mandato. Sobre este último punto hay que señalar que el Artículo 1308 del Código de Comercio señala que son aplicables a la comisión las normas del mandato en cuanto no pugnen con su naturaleza. Y dentro de las normas del mandato, se deben mencionar, el artículo 2184 del Código Civil, norma aplicable a los mandatos comerciales por Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 120 TRIBUNAL ARBITRAL virtud de lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio93 y el artículo 1277 de este último.
El artículo 2184 del Código Civil señala que el mandante es obligado a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato, a reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato, a pagarle la remuneración estipulada o usual, a pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes y a indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.
Y la norma agrega lo siguiente: “No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa”. Por su parte, el Artículo 1277 del Código de Comercio señala que el mandatario tendrá derecho a pagarse sus créditos, derivados del mandato que ha ejecutado, con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante y, en todo caso, con la preferencia concedida en las leyes a los salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes de relaciones laborales.
Luego, las normas aplicables al contrato de comisión no soportan las conclusiones de AL ASOCIADOS. El tercer tema que AL ASOCIADOS pidió tener en cuenta, es que en el presente caso existía una negligencia de parte de CREDICORP al no ejecutar las órdenes de venta que se le dieron y excusarse en el concepto de una venta ordenada que, según su forma de ver las cosas, es un concepto inexistente en el mercado de valores. 93 El Artículo 822 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL.
Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.” Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 121 TRIBUNAL ARBITRAL El Tribunal Arbitral ya ha explicado en otros apartes del Laudo por qué en el presente caso no existe una responsabilidad de CREDICORP relacionada con la no ejecución de las órdenes.
Como está probado en el expediente, dadas las condiciones del mercado, dichas órdenes no se pudieron ejecutar. Finalmente, en cuarto lugar, AL ASOCIADOS pidió al Tribunal tener en cuenta que en el presente caso se presentaba lo que, según su decir, se conoce como un “mercado norte sur”. Según esta argumentación, la decisión de CREDICORP de no ejecutar la orden no fue por una negligencia simple, sino que se trató de una decisión deliberada de la entidad, completamente analizada.
Con fundamento en lo anterior, AL ASOCIADOS pidió al Tribunal de Arbitramento que “no permitan que Credicorp continúe abusando de sus clientes, que además de la compensación de lo que nos hicieron perder, se le imponga una sanción significativa, que les haga pensar nuevamente en la siguiente ocasión que opten por ganar o ganar a toda costa cuando se presente un conflicto de interés.” Sobre este asunto el Tribunal considera del caso señalar que no existen pruebas en el expediente que se refieran a un “mercado norte sur”, como tampoco existe una proposición jurídica completa que le permita al Tribunal entender, menos aceptar, lo que AL ASOCIADOS pretende alegar en este punto.
El Tribunal debe subrayar, además, que no existen pruebas en el expediente que den cuenta de que CREDICORP deliberadamente decidió no ejecutar las órdenes, ni tampoco que se trató de una decisión “completamente analizada”. Esta afirmación de AL ASOCIADOS, simplemente no encuentra sustento probatorio alguno. Por demás, no existe, como ya se mencionó, prueba alguna de una posición dominante de CREDICORP, razón por la que el Tribunal no puede, como lo solicita AL ASOCIADOS, imponerle una “sanción significativa” a la primera entidad mencionada sobre esta base, entre otras cosas porque no existe competencia para el efecto.
Sobre este último punto vale la pena mencionar que el artículo 30 de la Ley 1563 señala que una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el Tribunal Arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 122 TRIBUNAL ARBITRAL miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. En audiencia celebrada el día 8 de abril de 2021 el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre Las Partes de que dan cuenta la Demanda Arbitral reformada y su Contestación y la Demanda de Reconvención y su Contestación, providencia frente a la cual Las Partes no interpusieron recurso alguno. En la asunción de competencia no se incluyó ningún análisis sobre imposición de multas, entre otras cosas porque Las Partes nada pidieron al respecto en sus escritos de Demanda Inicial y de Demanda de Reconvención y en las excepciones propuestas.
Luego, no se le puede pedir al Tribunal Arbitral en los alegatos de conclusión que imponga multas, pues se trata de un asunto ajeno a la fijación del litigio que hicieron las propias partes y a la decisión sobre competencia del Tribunal que ocurrió en la audiencia ya mencionada.
10. LAS MANIFESTACIONES DE LA C.U CATALUÑA REALIZADAS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EN EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN CARECEN DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS En su alegato de conclusión el apoderado de C.U. CATALUÑA señaló que, en su forma de ver las cosas, el eje central del caso que nos ocupa se basa en dos aspectos fundamentales: 1.
La falta de atención a la orden impartida por el ordenante de la Universidad de Cataluña. 2. La inapropiada y extemporánea entrega de información relevante en un momento crítico de las operaciones asociadas. Por lo que atañe al primer aspecto o eje central mencionado, el apoderado de C.U. CATALUÑA señaló en su alegato de conclusión que en el presente caso se encontraba probado el incumplimiento al deber de atender las órdenes impartidas por el Sr. Cocoma y que el comisionista, acorde con el artículo 1308 del Código de Comercio, tenía, entre otros, el deber de realizar los actos comprendidos dentro de los negocios que le son encargados por sus clientes y los necesarios para su ejecución. Para ello, Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 123 TRIBUNAL ARBITRAL trajo a colación la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia SC- 101992016 del 27 de julio de 2016.
En sus propias palabras: “También se encuentra probado en el expediente el incumplimiento al deber de atender las órdenes impartidas, que proviene de la esencia del contrato de comisión que desarrolla el art. 1287 del CCo y que sobre el cual ya la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-101992016 del 27 de julio de 2016, recordó que el comisionista, acorde con el artículo 1308 ídem, tiene entre otros el deber de realizar los actos comprendidos dentro de los negocios que le son encargados por sus clientes y los necesarios para su ejecución.” Lo primero que considera importante resaltar el Tribunal es que la Sentencia a la que aludió el apoderado de C.U. CATALUÑA en sus alegatos de conclusión se refiere a unos hechos diametralmente distintos de los que aquí nos ocupan.
En efecto, en aquella oportunidad una persona natural instauró demanda contra una sociedad comisionista y su matriz para que se les declarara contractual y solidariamente responsables del incumplimiento del convenio celebrado con la primera, y por sustraerse a “los deberes legales de lealtad, información y profesionalismo que regulan su conducta como comisionista de bolsa”, al haber vendido su “portafolio de acciones”, sin previa autorización de su parte y “al precio de bolsa más bajo registrado para el año 2006”.
Luego, la discusión en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de marras se centró en el hecho de que una sociedad comisionista de bolsa vendió los valores de un cliente, sin que este último hubiera dado una orden para el efecto, por un precio que además resultó muy bajo, dadas las condiciones del mercado. Entretanto, en el presente caso la alegación de C.U. CATALUÑA es bien distinta: Que le dio una orden a CREDICORP, pero que esta última entidad la desatendió y, además, que la desatención de dicha orden es contraria a los deberes de un comisionista y por ende fuente de responsabilidad contractual.
Sobre lo anterior debe el Tribunal insistir en lo ya dicho: Las sociedades comisionistas de bolsa deben atender las órdenes de sus clientes, esto es, no pueden apartarse de las mismas o desconocerlas, salvo casos muy particulares. En el primer Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 124 TRIBUNAL ARBITRAL caso, se estaría actuando por fuera de las instrucciones del mandato y en el segundo se estarían incumpliendo dolosa o culposamente las instrucciones de un cliente.
Lo anterior, empero, parte del supuesto que la orden dada sea ejecutable, esto es, que no se le pida a una sociedad comisionista de bolsa que realice algo imposible o, puesto en otros términos, que se le pida realizar algo en contravía de lo que el mercado permite en un determinado momento. Como se dijo y se reitera: El mercado de valores, como ocurre con cualquier mercado, está sometido a las leyes de oferta y demanda, razón por la cual si no existen compradores interesados y es imposible vender un activo no hay lugar a responsabilidad de parte de la sociedad comisionista de bolsa.
En otros términos, no es suficiente con que exista el deseo firme de vender para que ello devenga en responsabilidad contractual automática de un comisionista de bolsa si es que la venta no se puede concretar, sobre todo por causas que no dependen de su conducta. Así las cosas, si un cliente da una orden de venta o de compra de un determinado activo pero no existe en ese momento la posibilidad de ejecutar la orden respectiva dadas las condiciones del mercado ninguna responsabilidad se le puede endilgar a la respectiva sociedad comisionista de bolsa.
Sobre este punto vale la pena señalar que el artículo 2176 del Código Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo señalado en los artículos 822 y 1308 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: “EJECUCION IMPOSIBLE DEL MANDATO. El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.
Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones, y que más convenga al negocio. Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que la imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante.” (Subrayas fuera del texto).
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 125 TRIBUNAL ARBITRAL El Tribunal encuentra que, a la luz de las condiciones del mercado probadas en el expediente, la orden materia de controversia eran de imposible cumplimiento, lo que da lugar a la fuerza mayor o caso fortuito a que se refiere la norma últimamente transcrita.
En síntesis, como bien lo señala la Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC-101992016 del 27 de julio de 2016, a las sociedades comisionistas de bolsa les es exigible, entre otras cosas, la realización de los actos comprendidos dentro de los negocios que le son encargados por sus clientes y los necesarios para su ejecución. Ello, por supuesto, en el entendido de que lo solicitado sea legal y fácticamente posible.
Vale la pena agregar que, tal como lo señala dicha sentencia, incluso cuando una orden es legal y fácticamente posible de cumplir, puede un comisionista separarse de las instrucciones impartidas. Ello puede tener lugar cuando circunstancias desconocidas o ignoradas por el cliente le hagan suponer razonablemente a la sociedad comisionista de bolsa que este habría dado su aprobación para ello (artículo 1266 del Código de Comercio).
Si una sociedad comisionista de bolsa puede apartarse de las instrucciones de un cliente cuando circunstancias desconocidas o ignoradas por el cliente le hagan suponer razonablemente a aquel que este habría dado su aprobación para ello sin que haya responsabilidad de su parte, con mayor razón puede dejar de cumplir una orden, cuando la orden es legal o fácticamente imposible de cumplir.
Así lo ratifica el artículo 2176 del Código Civil. De otro lado, el Tribunal no puede dejar pasar que en el presente caso la C. U CATALUÑA no solo se ha dolido de que sus órdenes no fueron cumplidas, sino que, además, ha dicho que ello le causó perjuicios. Sobre esto el Tribunal encuentra son dos cosas: (i) las órdenes impartidas eran de imposible cumplimiento dadas las condiciones de los mercados, como bien lo demuestran las pruebas, y (ii) la C. U CATALUÑA alegó que se le habían causado unos perjuicios, pero nunca allegó pruebas al expediente que lo demostraran.
A partir de lo anterior, no pueden prosperar las alegaciones de C.U. CATALUÑA sobre el incumplimiento de sus órdenes y los perjuicios que alega. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 126 TRIBUNAL ARBITRAL Procede ahora el Tribunal a referirse a lo que el apoderado de C.U. CATALUÑA identificó como el segundo eje central del caso que nos ocupa y que el mismo denominó como “la inapropiada y extemporánea entrega de información relevante en un momento crítico de las operaciones asociadas”.
Sobre este punto se tiene lo siguiente: Según señaló C.U. CATALUÑA la cláusula cuarta de Las Ofertas indican que, además de las obligaciones allí previstas, también forman parte de las obligaciones principales del MIEMBRO, las contenidas en el reglamento, las circulares y los instructivos operativos. A partir de ello C.U. CATALUÑA alegó que CREDICORP incumplió con la obligación de entrega de información apropiada a que se refiere el numeral 1 del Artículo 5.2.2.3, del Reglamento General de la BVC, que obliga a las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa a informar a sus clientes sobre los elementos que un inversionista razonable tendría en cuenta al momento de tomar la decisión de inversión. Sobre este punto señaló la C.U. CATALUÑA que existió una inapropiada y extemporánea entrega de información relevante en un momento crítico de las operaciones, entre otras cosas porque no se le informó a su cliente que unas operaciones no se habían podido ejecutar.
En concreto, en el alegato de conclusión se señaló que no es posible entender que esta obligación se entienda cumplida de forma tácita, esto es, a partir de no recibir una confirmación de la ejecución de la operación pues ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 51.45 del Reglamento del AMV y a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 5.2.2.3, del Reglamento General de la BVC.
Para el Tribunal, ninguna de las normas mencionadas por C.U. CATALUÑA tiene el alcance que le atribuye dicha entidad. Veamos: El numeral 1 del Artículo 5.2.2.3, del Reglamento General de la BVC dispone lo siguiente: “Las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa asumen los deberes de asesoría que su carácter de intermediarios profesionales les impone para con sus clientes.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 127 TRIBUNAL ARBITRAL En tal virtud, las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa: 1. Informarán a sus clientes sobre los elementos que un inversionista razonable tendría en cuenta al momento de tomar la decisión de inversión;” (resaltado fuera del texto).
La norma transcrita señala que las personas vinculadas a las sociedades comisionistas de bolsa deben informar a sus clientes sobre los elementos que un inversionista razonable tendría en cuenta al momento de tomar la decisión de inversión. Dicha disposición hace parte del denominado “deber de asesoría profesional” que corresponde a todas las sociedades comisionistas en relación con sus clientes.
Como bien lo señala el Artículo 7.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, se entiende por “asesoría profesional” el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de acuerdo con la información suministrada por el “cliente inversionista” sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a realizar.
Se trata, como se desprende de su tenor, de un deber que se cumple antes de que una persona decida realizar o no una operación, pues le da elementos de juicio sobre dar o no una determinada orden. Así las cosas, dicho deber nada tiene que ver con la no realización de una operación, de manera que no viene al caso traerla a colación en el presente caso.
Puesto en otros términos, el deber de asesoría se cumple antes de que se imparta una orden y de lo que se duele la C. U CATALUÑA es que no se cumplió con una orden, de manera que dicho reclamo no se puede basar en una norma que debe cumplirse en un momento contractual distinto. Ahora bien, por lo que hace al artículo 51.45 del Reglamento de la AMV esta norma dispone lo siguiente: “Artículo 51.45 Deber de información. Los miembros deberán establecer políticas y procedimientos relacionados con el deber de remitir al cliente un reporte en el que se le informe sobre la Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 128 TRIBUNAL ARBITRAL ejecución y el resultado de la gestión de su orden.
Dentro de las políticas y procedimientos se deberá́ hacer mención al momento así́ como el medio en que se debe remitir dicho reporte. El reporte incluirá como mínimo la siguiente información: 1. Resultado de la gestión de la orden (se ejecutó la orden o no); 2. Si se ejecutó en el sistema de negociación o en el mercado mostrador; 3. Tipo de operación; 4.
Si la operación fue cruzada contra otro cliente del miembro, o ejecutada contra la cuenta propia; 5. Valor de la comisión; 6. Precio o tasa efectiva a la que se ejecutó la orden; 7. Número consecutivo con el que se identificó la orden en el (los) LEO; 8. Cualquier otra información que deba darse de conformidad con la normatividad aplicable.” La norma trascrita señala claramente que los miembros del AMV, entre los cuales está CREDICORP, deberán establecer políticas y procedimientos relacionados con el deber de remitir al cliente un reporte en el que se le informe sobre la ejecución y el resultado de la gestión de su orden.
Dentro de las políticas y procedimientos se deberá hacer mención al momento, así como el medio en que se debe remitir dicho reporte. El reporte incluirá como mínimo, entre otras cosas, el resultado de la gestión de la orden (si se ejecutó la orden o no). Pues bien, en el presente caso C.U. CATALUÑA no demostró cuáles eran las políticas y procedimientos relacionados con el deber de remitir al cliente un reporte a que alude la norma, menos demostró que se hubieren desconocido dichas políticas en el presente caso.
Es decir, no existe prueba que demuestre que CREDICORP tenía unas políticas y procedimientos que le obligaban a notificarle a sus clientes de manera inmediata que una operación se había incumplido, de manera que dicho incumplimiento pudiere ser fuente de responsabilidad contractual para el presente caso. Aun dejando de lado lo anterior, y solo en gracia de discusión, el Tribunal encuentra, además, que C.U. CATALUÑA no demostró que un eventual desconocimiento de las políticas y procedimientos relacionados con el deber de remitir al cliente un reporte (asunto que, se repite, no está demostrado) le causó un daño o perjuicio a dicha entidad.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 129 TRIBUNAL ARBITRAL Sobre este último punto debe señalarse que la doctrina autorizada ha dicho que “para que haya responsabilidad civil contractual o extracontractual es preciso que el demandante haya sufrido un daño. El simple hecho del comportamiento culposo del agente no genera por sí solo la responsabilidad civil (…) por daño civilmente indemnizable entendemos el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extra patrimonial (…) los primeros son el atentado al patrimonio económico de la víctima, mientras que los segundos están referidos a la lesión de bienes protegidos por el orden jurídico, pero que no tienen valor pecuniario alguno.”94 A este respecto, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho respecto de los elementos necesarios para la atribución de responsabilidad civil contractual lo siguiente: “El daño es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad, sin cuya existencia y plena demostración se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria (…)” (negrillas por fuera del texto).95 Así mismo, en jurisprudencia del 4 de julio de 2002 dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia, reiterando lo que se viene diciendo en relación a que no es solo el incumplimiento lo que hace que surja una obligación de indemnización, que es preciso demostrar igualmente el daño causado y el nexo causal de este último con el primero: “Sabido es que para que la responsabilidad contractual se estructure, deben converger, entre otros, los siguientes requisitos: a) Liminarmente que se haya incumplido un deber contractual, ya sea porque no se ejecutó total o parcialmente la prestación debida, ora porque se ejecutó defectuosa o tardíamente; b) Que ese incumplimiento haya producido un daño, es decir, una lesión al patrimonio del actor y, c) Que exista un nexo de causalidad entre el primero y el segundo”.96 94 Tamayo Jaramillo, Javier.
Tratado de Responsabilidad Civil. 2007. Segunda edición, corregida y aumentada. Legis: Bogotá Colombia, pg.248. 95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de agosto de 2014. Ref. Exp. 11001310300319980777001. M.P: Margarita Cabello Blanco. 96 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de julio de 2002.
Ref. Exp. 6461. M.P.: José Fernando Ramírez Gómez. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 130 TRIBUNAL ARBITRAL De los apartes citados, doctrinales y jurisprudenciales, no cabe duda de que, para la configuración y procedencia de una pretensión indemnizatoria en virtud de un incumplimiento contractual, es necesario acreditar la existencia de éste, esto es, la infracción de una obligación, pero que esta condición no es suficiente para acceder a una pretensión de tal naturaleza.
Por el contrario, el demandante deberá probar, además de la lesión de un deber contractual, la existencia y cuantía de un daño causado y que éste último, es decir, el daño, con las características de ser personal y cierto, le es imputable a dicho incumplimiento en virtud de un nexo causal igualmente probado. Sin embargo, en el presente caso no está demostrado: (i) cuál era la política establecida por CREDICORP en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 51.45 del Reglamento de la AMV, (ii) que, en efecto, se haya desconocido dicha política en este caso, (iii) que, asumiendo que hubiera un incumplimiento de dicha política, se hubiere generado un daño o perjuicio a C.U.CATALUÑA, y (iv) que haya un nexo causal entre los eventuales perjuicios y el incumplimiento hipotético de dicho deber.
El Tribunal considera importante reiterar que, conforme a las pruebas que obran en el proceso, las ordenes no se pudieron ejecutar por ausencia de un mercado. Luego, aun si se hubiere incumplido con el deber de dar información oportuna sobre la no realización de las mismas (asunto que no está probado), dicho incumplimiento no sería el que generaría un perjuicio.
No puede, entonces, endilgársele una responsabilidad contractual a CREDICORP por hechos que son ajenos a su esfera y control (las condiciones del mercado) a partir de un hipotético incumplimiento de sus deberes de información, pues no habría un nexo de causalidad. En resumen, no están demostrados en este caso los requisitos necesarios para que la reclamación principal que efectuó C.U. CATALUÑA contra CREDICORP resulte avante.
Sobre este punto no se debe olvidar que le asiste al acreedor el derecho de reclamar la indemnización de los perjuicios que el incumplimiento le haya causado, para efectos de lo cual deberá acreditar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad contractual, puesto que no se trata de una pretensión de cumplimiento sino de una demanda de reparación de daños resarcibles.
Estos requisitos (los de una demanda de reparación de daños resarcibles) son, como lo ha dicho abundante jurisprudencia, los siguientes: (i) la existencia de un vínculo jurídico previo, singular y concreto; (ii) el incumplimiento; (iii) el daño; (iv) una Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 131 TRIBUNAL ARBITRAL relación causal entre el incumplimiento y el daño;
(v) un factor de atribución, por regla general subjetivo; (vi) la mora del deudor97. Dichos requisitos no están completamente satisfechos en este caso para que se pueda predicar una responsabilidad contractual de CREDICORP en favor de C.U. CATALUÑA. Por último, C.U. CATALUÑA, en la Demanda de Reconvención, argumentó que CREDICORP desplegó una conducta evasiva en el cumplimiento de su obligación “…de entrega de las grabaciones solicitadas.” En particular, C.U. CATALUÑA expresó que “no solamente” hubo “…desinterés y falta de activación de los canales correspondientes por parte del funcionario, sino por el posterior comportamiento de la sociedad, que sin ningún pudor, prefirió presentar información amañada a un juez de la República, a fin de evitar la entrega de la información.” Al respecto, el Tribunal pone de manifiesto que no existe en el expediente material probatorio que demuestre esta alegación. Aún, dejando de lado lo anterior, encuentra también el Tribunal que la hipotética no entrega de las grabaciones no puede ser causa o excusa para que los Demandados Iniciales no cumplieran con las obligaciones a su cargo, particularmente las relacionadas con la entrega de garantías y el pago de las obligaciones a su cargo.
Cabe resaltar que la interacción de las Partes, con relación a la obtención de pruebas, previo al inicio del presente tramite arbitral, no inhibía a C.U CATALUÑA de cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo, de manera que no podía, a partir de las alegaciones relacionadas con la entrega de las grabaciones, desatender lo que contractualmente le correspondía. En cualquier evento y desde la perspectiva probatoria, el Tribunal - a solicitud de C.U. CATALUÑA- ordenó a CREDICORP exhibir y poner a disposición del Tribunal y Las Partes, la lista especifica de grabaciones identificas y requeridas por CATALUÑA. Tal orden fue acatada por CREDICORP durante la audiencia de exhibición de documentos.
Consecuentemente, tales grabaciones forman parte del 97 Laudo Arbitral en el Tribunal de Arbitraje de la Concesión Vial de los Llanos S.A.S. Vs. la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, 28 de febrero de 2019. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 132 TRIBUNAL ARBITRAL expediente y del acervo probatorio examinado por el Tribunal y su análisis pertinente se encuentra en el presente Laudo Arbitral.
11. ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL Y DE LAS EXCEPCIONES A LA MISMA En la pretensión primera, CREDICORP solicitó al Tribunal lo siguiente: “Primera. Que se declare que CREDICORP dio estricto cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en desarrollo y durante la ejecución y liquidación de los contratos a los cuales dio lugar la aceptación de los documentos denominados ´OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.´ y ´OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.´, los cuales fueron extendidos por CREDICORP a AL ASOCIADOS S.A.S. y a CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA y aceptados por estas.” En relación con dicha pretensión C.U. CATALUÑA en su contestación indicó: “Sobre las órdenes de venta y la falta de atención a la intención de cierre. …, en el momento en que el cliente tomo decisiones basado en información imprecisa entregada por el corredor, procedió a informar su decisión de cerrar todas las posiciones a fin de culminar la relación existente.
Para ello expreso una instrucción clara, vendan todo, a mercado, así sea perdiendo, no importa; esta instrucción contiene todos los elementos necesarios para constituir una orden, sin embargo, la misma no fue atendida, hasta que, el repunte de las coberturas de garantías generó la declaratoria de incumplimiento, momento en el cual, si fue posible liquidar las posiciones.
Así, la falta de atención a la intención de cierre de todos los contratos de derivados por parte del señor Ricardo Cocoma, es una falta grave a esa esperada debida asesoría de aquellas personas en la que se depositaba su voto de confianza para la toma de decisiones acordes a obtener los mayores beneficios de la compañía y no sólo obtener beneficios para Credicorp, sino además, un claro incumplimiento al contrato suscrito entre las partes, por cuanto que, la relación entre las dos compañías, no es más que al final un contrato de mandato, entre un sujeto que invierte en un tipo de movimiento bursátil y una compañía experta e intermediaria del mercado de valores.98” 98 Folio 12 al 23 del Cuaderno Principal Nro. 1 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 133 TRIBUNAL ARBITRAL Teniendo en cuenta el estudio realizado respecto de la conducta de CREDICORP, así como las condiciones del mercado de valores existentes en el periodo relevante, la pretensión Primera está llamada a prosperar única y exclusivamente en relación con las obligaciones que se discuten en el presente proceso y a las que se refiere el presente Laudo.
En particular, el Tribunal estableció acerca de lo manifestado por los Demandados Iniciales en relación con la falta de atención a la orden impartida por su Ordenante, que el día 11 de marzo de 2020 CREDICORP atendió la orden, pero que la misma - debido a las condiciones que estaban afectando negativamente el mercado de valores- no era ejecutable en ese determinado momento al no existir compradores interesados.
De otro lado, el Tribunal desestima el argumento de defensa denominado “sobre la obligación de asesoría del comisionista” con fundamento en las consideraciones hechas en el título “¿CREDICORP INCUMPLIÓ EL DEBER DE ASESORIA CON LAS DEMANDADAS?”. El Tribunal considera importante resaltar que, conforme a las pruebas que obran en el proceso, las órdenes no se pudieron ejecutar por ausencia de un mercado.
Luego, aun si se hubiere incumplido con el deber de dar información oportuna sobre la no realización de las operaciones financieras ordenadas (asunto que no está probado), dicho incumplimiento no sería el generador del supuesto perjuicio, tal como fue explicado ampliamente en las consideraciones del presente Laudo. No puede, entonces, endilgársele una responsabilidad contractual a CREDICORP por hechos que son ajenos a su esfera y control (en este caso las condiciones de “volatilidad extrema del mercado” para usar la misma expresión utilizada por el Ordenante99) a partir de un hipotético incumplimiento de sus deberes de información, pues no habría el nexo de causalidad que requiere la ley para establecer responsabilidad.
Ahora bien, destaca el Tribunal que la pretensión primera está llamada a prosperar aclarando que el análisis del cumplimiento de las obligaciones a cargo de CREDICORP se circunscribe a los hechos y circunstancias que son materia de controversia en el presente Tribunal. En relación con la segunda pretensión el Demandante Inicial señaló lo siguiente: 99 Mensaje del señor Ricardo Cocoma fechado 31 marzo de 2020 y dirigido a CREDICORP.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 134 TRIBUNAL ARBITRAL “Segunda. Que se declare que el trámite observado el día 17 de marzo de 2020 y en virtud del cual CREDICORP informó a la Cámara de Riesgo Central de Contraparte la situación de incumplimiento de sus obligaciones de cubrimiento total y oportuno de las garantías y liquidaciones diarias ante esa entidad por parte de AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA se ajustó a los criterios legales y reglamentarios que rigen su actividad como intermediario financiero autorizado para concurrir en calidad de Miembro y en representación de las convocadas en condición de 36 Terceros ante la Bolsa de Valores de Colombia y la Cámara Central de Riesgo de Contraparte.” Respecto a la pretensión referida, C.U. CATALUÑA se opuso a su declaratoria y prosperidad de forma general y no específica.
Sin embargo, aceptó como cierto el Hecho 74 de la demanda de arbitral que detalla los hechos que ocurrieron el 17 de marzo de 2020 y en particular que “… CREDICORP procedió a declarar incumplido ante la CRCC a AL y CATALUÑA (Prueba Documental No. 51), así como a solicitar la ejecución de las garantías las cuales se liquidaron por un valor de: (i) $ 464.263.685,01 para CATALUÑA (…) En relación con la pretensión segunda que tiene su fundamento en las leyes y reglamentos de la actividad de intermediación financiera, así como la condición de Miembro que tiene CREDICORP ante la BVC y la CCRC, el Tribunal concluye que prospera esta pretensión al encontrarse establecido que, en el presente caso: (i) las Partes aceptaron claramente y de manera general que, de constituirse un incumplimiento, “…será posible adelantar el procedimiento de incumplimiento establecido por la CRCC.
De manera especial, las partes reconocen que será posible adelantar el procedimiento de incumplimiento cuando el tercero no haya entregado o constituido cualquiera de la suma de dinero o valores que deba entregar por virtud de la ejecución de este contrato y de las operaciones aceptadas dentro de los plazos que hayan formado EL MIEMBRO, incluyendo específicamente las sumas correspondientes a la liquidación diaria y Margin Call.”100 La disposición contractual claramente determina el deber de informar por parte del Miembro y la inmediatez a la cual está supeditado tal deber.
El Tribunal encuentra 100Clausula Décima Tercera “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte” Prueba Nro. 2 de la Demanda Inicial. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 135 TRIBUNAL ARBITRAL que el cumplimiento de CREDICORP de este deber se encuentra evidenciado en la carta dirigida a CRCC y fechada 17 de marzo 2020101 (Prueba Documental No 51).
En la pretensión tercera, el Demandante Inicial solicitó lo siguiente: “Tercera. Que se declare que CREDICORP cubrió íntegra y oportunamente, con recursos de su propio patrimonio en su calidad de Miembro, la totalidad de los faltantes económicos que se generaron debido al no cubrimiento íntegro y oportuno de las liquidaciones diarias y garantías necesarias ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte por parte de las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA según lo expresado en los hechos de la demanda.” Respecto a los hechos que soportan la pretensión referida, C.U. CATALUÑA afirmó en relación con los Hechos 75 a 78 de la demanda arbitral “No me consta que se pruebe”, motivo por el cual el Tribunal procede a decidir sobre la misma.
Como ya fue estudiado bajo el título “LOS PERJUICIOS EN CABEZA DE CREDICORP” el Tribunal encuentra demostrado que, ante el no pago del valor faltante por cubrir por parte de AL ASOCIADOS y C.U. CATALUÑA (en su capacidad de Terceros), CREDICORP (en su calidad de Miembro) debió asumir ante la CRCC la responsabilidad de reintegrar los faltantes económicos que se generaron como consecuencia de los hechos materia de esta controversia.
Lo anterior, debido a que los mismos no fueron cubiertos oportunamente por los Convocados, a pesar de haber recibido el requerimiento necesario -como se evidencia en la Prueba Documental No. 52 de la Demanda Inicial-. Así las cosas y revisada la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, para este Tribunal no existe duda que CREDICORP pagó, al recibir las solicitudes de pago de la CRCC, las sumas pormenorizadas en la Prueba Documental 54A, por lo cual la pretensión tercera está llamada a prosperar.
En la pretensión cuarta, el Demandante Inicial solicitó lo siguiente: “Cuarta. Que se declare que las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA incumplieron en forma grave las obligaciones que contrajeron bajo los contratos a los cuales dio lugar la aceptación de los documentos denominados ´OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.´ y ´OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE 101 Prueba Nro. 51 de la Demanda Inicial.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 136 TRIBUNAL ARBITRAL COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.´, suscritos por los Representantes Legales de AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA, debido a su renuencia a cumplir con el cubrimiento íntegro y oportuno de las liquidaciones diarias y las garantías que le fueron solicitadas para mantener sus posiciones como Tercero interviniente en el mercado de derivados ante la Cámara Central de Riesgo de Contraparte, de manera particular aunque simplemente enunciativa las previstas en las cláusulas segunda, tercera y sexta del documento denominado ´OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.´ y segunda, tercera, octava y décima tercera del documento denominado ´OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.´” Respecto a la pretensión referida, C.U. CATALUÑA se opuso a su declaratoria y prosperidad.
El Tribunal nota también al respecto que, en la contestación a la demanda arbitral, C.U. CATALUÑA aceptó parcialmente el Hecho 79 de la misma y aclaró: “…En efecto el ordenante remitió un correo que contenía los extractos transcritos.” Así las cosas, está probado que no solo CREDICORP remitió a los dos Convocados un requerimiento de pago fechado 30 de marzo de 2020, sino también que el Ordenante autorizado de estos respondió a tal requerimiento el día 31 de marzo de 2020 (Prueba Documental No 55).
Para resolver sobre esta pretensión el Tribunal nuevamente se remite al análisis realizado en el capítulo “Los perjuicios en Cabeza de CREDICORP” y, además encuentra que efectuado el análisis correspondiente y valoradas en conjunto las pruebas relacionadas con esta pretensión, están demostrados los supuestos de hecho y de derecho previstos para dar lugar a considerar que se configuró el incumplimiento por parte de los Demandados Iniciales de sus obligaciones legales y contractuales, por las siguientes razones: (i) CREDICORP, como está demostrado, debió asumir la obligación de pagar el requerimiento financiero hecho por la CRCC y relacionado con las operaciones financieras celebradas y/o registradas en representación de los Demandados Iniciales y objeto de esta controversia.
Esto debido a la negativa y/o renuencia de los Demandados Iniciales a hacerlo, a pesar de ser obligaciones vinculantes y “…sin que sirva de excusa o defensa la ignorancia de dichas normas o instrucciones…102”; y 102 Clausula (3.1): Obligaciones de El Tercero: Oferta de Servicios. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 137 TRIBUNAL ARBITRAL (ii) No hay evidencia en el acervo probatorio que demuestre que los Demandados Iniciales cumplieron las obligaciones contractuales invocadas en la pretensión materia de estudio.
En la pretensión quinta, el Demandante Inicial solicitó lo siguiente: “Quinta. Que se declare que CREDICORP tiene pleno y legítimo derecho a percibir las comisiones generadas por la ejecución de las Operaciones con AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA con ocasión de la aceptación por parte de las convocadas de los documentos denominados “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE 37 UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” y “OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CÁMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A. – CRCC S.A.”, suscritos por los Representantes Legales de AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA.” En lo relacionado con la pretensión quinta, C.U. CATALUÑA se opuso a su declaratoria y prosperidad, motivo por el cual procede este Tribunal a decidir sobre la misma.
Conviene señalar que de conformidad con la cláusula 2(6) de la “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia”103, los Demandados Iniciales se comprometieron a “… a pagar a el Miembro las tarifas y comisiones acordadas entre ellos para la prestación de los servicios relacionados con la celebración y registro de operaciones en el sistema de la BVC.” Igualmente, bajo la cláusula 3(1) se obligaron a “cumplir sus obligaciones pendientes para con el miembro incluso después de la terminación de la presente Oferta de Servicios”.
Particularmente en lo relacionado con Tarifas y Comisiones que el objeto de la pretensión referida, los demandados se obligaron: (i) “… a pagar a EL MIEMBRO las tarifas y comisiones por la prestación de los servicios de EL MIEMBRO. Estas últimas se encuentran en documento anexo que hace parte integral de la presente Oferta.” Y; (ii) “Las partes acuerdan que LA COMISIONISTA percibirá como remuneración por el servicio prestado bajo este contrato, la suma de dinero que sea aplicable de acuerdo con la política de las tarifas que 103 Prueba Nro. 1 de la Demanda Inicial.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 138 TRIBUNAL ARBITRAL estará publicada …” (Clausula 10 del Contrato de administración de Valores). En ese sentido, es claro para este Tribunal que existe la obligación contractual a cargo de los demandados de pagar las comisiones y tarifas acordadas por el servicio de intermediación objeto de la “Oferta de Servicios para que un miembro participe por cuenta de un tercero en el mercado de derivados de la Bolsa de Valores de Colombia”.
Y, en relación con el valor cobrado por CREDICORP, en atención a que corresponde a una estimación incluida en el juramento estimatorio (juramento que además no fue objetado por los Demandados Iniciales) se tendrá como prueba del monto del concepto reclamado, a la luz del artículo 206 del Código General del Proceso, según ya fue explicado por el Tribunal.
Además de la prueba que se configura por la no objeción del juramento estimatorio, el Tribunal encuentra necesario analizar que en el hecho 76 de la demanda inicial CREDICORP afirmó que durante el 21 de febrero de 2020 y 20 de marzo de 2020 se causaron a cargo de C.U. CATALUÑA y a favor de CREDICORP comisiones por valor de $18.727.561.
Pese a tratarse de un hecho que está directamente relacionado con la Parte Convocada, la respuesta de C.U. CATALUÑA fue “[n]o me consta que se pruebe”104 pero sin explicar la razón de su desconocimiento. Ante la contestación a este hecho por parte de C.U. CATALUÑA el Tribunal dará aplicación al inciso segundo del artículo 96 del Código General del Proceso, que expresamente dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
96. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá: (…) 2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta.
Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.” Así, no le queda duda alguna al Tribunal que ante la ausencia de justificaciones del supuesto desconocimiento por parte de C.U. CATALUÑA respecto del valor de las comisiones, así como la ausencia de objeción del Juramento Estimatorio no sólo se 104 Folio 18 Cuaderno Principal Nro. 1 Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 139 TRIBUNAL ARBITRAL presume la certeza del valor reclamado (art. 96 del CGP) sino que la ausencia de objeción demuestra su cuantía (art. 206 del CGP).
En relación con los montos reclamados por CREDICORP frente a AL ASOCIADOS el Tribunal se remite al análisis realizado de manera específica en relación con la conducta de AL ASOCIADOS, en particular a la presunción consagrada en el artículo 97 del Código General del Proceso por cuenta de la ausencia de contestación a la demanda y la certeza del valor reclamado que se deriva de la ausencia de objeción al juramento estimatorio.
Con fundamento en todo lo anterior, la pretensión quinta está llamada a prosperar. En cuanto a la pretensión sexta, el Demandante Inicial manifestó lo siguiente: “Sexta. Que se declare que las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA incumplieron con las obligaciones que asumieron bajo los documentos denominados “AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR O REGISTRAR OPERACIONES SOBRE CONTRATOS DE DERIVADOS EN EL MERCADO DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” y “CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN OPERACIONES DE DERIVADOS”, suscritos por Corporación Universitaria Cataluña el día 3 de octubre de 2018 y por AL ASOCIADOS el 14 de septiembre de 2017 y 8 de mayo de 2018 y que les obligaban a asumir los riesgos propios de las operaciones sobre derivados y a cumplir con las garantías y coberturas que les fueran requeridas, en los términos de las declaraciones segunda a quinta del primero de los instrumentos acabados de individualizar y de los numerales 1 a 8 del segundo de los mismos.” A su vez, la C.U. CATALUÑA en la contestación de la demanda se opuso a su declaratoria y prosperidad sin presentar argumentos de defensa o excepciones particulares.
El Tribunal encuentra establecido que tanto la “AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR O REGISTRAR OPERACIONES SOBRE CONTRATOS DE DERIVADOS EN EL MERCADO DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.” como la “CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN OPERACIONES DE DERIVADOS” (en su conjunto Prueba Documental No. 4) forman parte integral de la relación contractual de Las Partes.
Por tanto, el Tribunal encuentra que estos documentos son vinculantes y relevantes en lo que se refiere al desarrollo y ejecución de las obligaciones surgidas de la aceptación de Las Ofertas. El Tribunal, encuentra que si bien está establecido que los Convocados incumplieron ciertas obligaciones específicas relacionadas con su calidad de Terceros ante la BVC y como Clientes de CREDICORP, no está demostrado que los mismos incumplieron Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 140 TRIBUNAL ARBITRAL todas las obligaciones contenidas en los documentos contractuales objeto de la pretensión referida.
De allí que la pretensión sexta está llamada a prosperar única y exclusivamente en relación con los incumplimientos probados y directamente relacionados con los hechos materia de esta controversia. En relación con la pretensión séptima, el Demandante Inicial solicitó lo siguiente: “Séptima. Que se declare la existencia de una situación de compensación a favor de CREDICORP y a cargo de las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA, en virtud de la cual la parte convocante puede aplicar este modo de extinción de las obligaciones hasta concurrencia de los montos que se le adeudan, contra toda cantidad de propiedad de las convocadas que se encuentre en su poder y hasta concurrencia de los montos que satisfagan las acreencias a su favor.” Similar a las pretensiones anteriores, C.U. CATALUÑA solicitó que se rechace esta pretensión. De acuerdo con las consideraciones hechas anteriormente, el Tribunal encontró probado los perjuicios sufridos por CREDICORP.
Esto debido a que el Demandante Inicial acreditó el incumplimiento por parte de los Demandados Iniciales, la existencia de los perjuicios sufridos por dicho incumplimiento, así como el importe de la cantidad reclamada. El Tribunal también logró establecer la relación causa- efecto, es decir, que los perjuicios sufridos (efecto), fueron ocasionados por el que ha incumplido las obligaciones del contrato (causa).
Así las cosas, la pretensión indemnizatoria en favor de CREDICORP es procedente y, en esa medida, la pretensión séptima esta llamada a prosperar. Además, a la luz del artículo 1715 del Código Civil, la compensación opera de pleno de derecho. En cuanto a la pretensión octava, el Demandante Inicial solicitó lo siguiente: “Octava. Que como consecuencia de accederse a las declaraciones solicitadas anteriormente o a algunas de ellas, se condene a las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA, a reconocer y pagar a favor de CREDICORP, dentro de los 3 días siguientes al de la ejecutoria del laudo que ponga fin al proceso, las cantidades de dinero que en cada caso se indican y que corresponden a los faltantes patrimoniales que la convocante debió asumir con su propio patrimonio ante la Cámara Central de Riesgo de Contraparte los días 13, 16 y 17 de marzo de 2020 y de las comisiones que cada una de ellas está obligada a reconocer y pagar a favor de CREDICORP, así: 38
8.1. AL ASOCIADOS S.A.S.; i) la cantidad de $538’927.271,25 por concepto de los dineros que ha debido reconocer y pagar a la CRCC según lo relatado en los hechos de la demanda y que fueron Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 141 TRIBUNAL ARBITRAL asumidos por CREDICORP más; ii) la cantidad de $43’363.214,40 por concepto de comisiones adeudadas a CREDICORP.
8.2. CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA la cantidad de i) la cantidad de $705.438.029,68 por concepto del saldo de los dineros que ha debido reconocer y pagar a la CRCC según lo relatado en los hechos de la demanda y que fueron asumidos por CREDICORP, cantidad que resulta de dicha suma total a su cargo, incluidas las comisiones a favor de CREDICORP.” Sobre la citada pretensión, la C.U. CATALUÑA solicitó que la misma fuese rechazada.
Como quiera que las pretensiones 1 a 5, y 7 declarativas han prosperado y CREDICORP acreditó las sumas pagadas a CRCC la pretensión octava de la Demanda Inicial prosperará parcialmente en las cuantías establecidas en la parte resolutiva del Laudo. Respecto del término con que contarán las Convocadas para efectuar el pago, este Tribunal ordenará que el mismo se realice en el plazo de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La Demandante Inicial señaló en su pretensión novena lo siguiente: “Novena.
Que se condene a las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA al reconocimiento y pago a favor de CREDICORP, dentro de los 3 días siguientes al de la ejecutoria del laudo que ponga fin al proceso, de intereses de mora sobre las sumas a que se refiere la pretensión anterior, desde el día 17 de marzo de 2020 y hasta cuando su pago efectivo se verifique a favor de la parte convocante.” En la pretensión novena el Demandante Inicial pide que se imponga, a cargo de las Demandadas Iniciales, la condena al pago de intereses de mora sobre las condenas que se decreten.
En primer término, ha de tenerse en cuenta que, tal como ha quedado dicho líneas atrás, el Tribunal encontró que los Demandados Iniciales incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así, a continuación el análisis se centrará en determinar si procede o no respecto de las pretensiones de condena que prosperan a cargo los Demandados Iniciales, la imposición de intereses moratorios.
El Tribunal encuentra que C.U. CATALUÑA contestó la demanda y propuso medios exceptivos y consideró que existían dudas en relación con la obligación de pagar las sumas de dinero cobradas por CREDICORP, lo mismo se deduce de los argumentos expuestos por AL ASOCIADOS en el alegato de conclusión, razón por la que no se configura la existencia de un incumplimiento culposo por parte de los Convocados Iniciales, razón por la que el Tribunal negará la aludida pretensión. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 142 TRIBUNAL ARBITRAL En atención al contenido de la pretensión subsidiaria, el Tribunal accederá a la actualización de las sumas a las que resulten condenadas los Convocados Iniciales, utilizando para el efecto, el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
En la pretensión décima de la Demanda Inicial se solicitó al Tribunal lo siguiente: “Décima. Que se declare que las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA están obligadas a mantener indemne a CREDICORP por todo y cualquier daño o faltante patrimonial que se le hiciera exigible por razón o como consecuencia de los hechos que dieron lugar a esta convocatoria y que no resulten cubiertos mediante las indemnizaciones solicitadas en anteriores pretensiones.
En relación con la antes citada pretensión, la C. U. CATALUÑA manifestó su objeción sin someter a consideración del Tribunal argumentos particulares de defensa o excepción. El Tribunal negará está pretensión porque su competencia se limita a conocer los hechos propuestos en la Demanda Inicial y en la Demanda de Reconvención y el reconocimiento de perjuicios solamente se predica de aquellos que se encuentran acreditados.
De esta manera, los únicos perjuicios que son indemnizables son los perjuicios absolutamente ciertos, así estos sean futuros o eventuales, razón por la cual, en la presente decisión, el Tribunal no podrá acceder a la pretensión analizada. En la pretensión décima primera de la Demanda Inicial se solicitó al Tribunal lo siguiente: “Décima primera.
Que se condene a las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA al pago de las costas y gastos del proceso.” El Tribunal accederá a esta pretensión en los términos fijados en el capítulo correspondiente. Para concluir, encuentra el Tribunal que el contenido de la contestación a la demanda presentada por C.U. CATALUÑA y en especial del capítulo que tituló “RAZONES DE LA DEFENSA” no pueden enervar las pretensiones de CREDICORP, según se ha estudiado a lo largo del Laudo Arbitral.
Por último, el Tribunal encuentra que tampoco encuentra fundamentos fácticos o jurídicos que le permitan declarar excepciones de oficio.
12. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y EXCEPCIONES A LA MISMA Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 143 TRIBUNAL ARBITRAL Procede a continuación el Tribunal a pronunciarse sobre las pretensiones de la Demanda de Reconvención presentada por la C. U CATALUÑA. En la pretensión primera el Demandante en Reconvención solicitó lo siguiente: “1.
Declarar que CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., en su condición de experto y profesional en la materia, faltó a su deber de asesoría con la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA CATALUÑA.” De su lado, en las pretensiones segunda y tercera se pide lo siguiente: “2. Que CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., en forma negligente entregó información imprecisa como sustento para la ejecución de operaciones cliente la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA CATALUÑA, y en efecto, declarar el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO EN EL MERCADO DE DERIVADOS DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A., y OFERTA DE SERVICIOS PARA QUE UN MIEMBRO PARTICIPE POR CUENTA DE UN TERCERO ANTE LA CAMARA DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE DE COLOMBIA S.A.” “3.
En consecuencia, declarar que la falta de asesoría, la negligencia y la desatención de las intenciones expresadas por su cliente sociedad la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA CATALUÑA, generó un perjuicio económico.” Al respecto, CREDICORP en su contestación a la Demanda de Reconvención se opuso a todas las pretensiones pues considera que se “… basan en hechos deliberadamente presentados sin apego a la realidad de lo sucedido y en algunos casos, contrarios a la realidad” y presentó los siguientes argumentos particulares: “Me opongo a la número 1, porque las obligaciones asumidas por CREDICORP en virtud de los acuerdos de voluntades que son materia del proceso, fueron cumplidas íntegra, providente y oportunamente por mi representada.
“Me opongo a la prosperidad de la pretensión declarativa número 2, en primer lugar, porque no hay tal que CREDICORP actuó en forma negligente ni mucho menos entregó información imprecisa a la reconviniente en el marco de los contratos que tuvieron lugar entre la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA, CATALUÑA en lo sucesivo, y CREDICORP.
Por ende, me opongo a la declaración de incumplimiento de los Contratos a los cuales se refiere dicha pretensión pues CREDICORP cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, tal como ha quedado plenamente demostrado con las pruebas que hacen parte de la demanda principal.” Como se analizó en detalladamente en este Laudo, el marco normativo de los deberes del intermediario tiene un ámbito preciso.
Acorde con tal normatividad, las Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 144 TRIBUNAL ARBITRAL sociedades comisionistas de bolsa cumplen con el deber de asesoría cuando, con especial diligencia y responsabilidad y conocimiento del mercado en el cual actúan, proveen la información suficiente a los clientes para que estos tomen decisiones de inversión. El Tribunal recalca que, “dentro de los deberes asignados a las sociedades comisionistas de bolsa en desarrollo del contrato de comisión, se estableció el de asesoría, en virtud del cual se deben realizar recomendaciones individualizadas acerca de las operaciones a ejecutar para que el cliente tome decisiones con la suficiente información y conforme a su nivel de riesgo (Decreto 2555, 2010)”105.
Teniendo presente las normas y disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, así como referentes jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia, el alcance del deber de asesoría por parte de los comisionistas es delimitado por la dinámica de los mercados de valores, donde las transacciones deben realizarse. En el caso que nos ocupa, hay evidencia en el expediente del cumplimiento, de parte de CREDICORP en su calidad de sociedad comisionista de bolsa, de sus obligaciones de asesoría frente a AL ASOCIADOS. y la C. U CATALUÑA a través del “ordenante”, esto es, el señor Ricardo Cocoma, puesto que sostuvo comunicación constante con el mismo y formuló recomendaciones en relación las decisiones que éste propuso, situación que se encuentra demostrada en las conversaciones sostenidas entre las partes y en la frecuencia de las operaciones realizadas.
Adicionalmente, está probado que (i) las sociedades AL ASOCIADOS y la C. U CATALUÑA obtuvieron y aceptaron el perfil III de riesgo, y (ii) siempre estuvieron representadas, a través de su Ordenante, señor Ricardo Comoma, quién se presenta así mismo una persona “docta” en materia bursátil y quien afirmó no tener necesidad alguna de recibir asesoría. Visto lo anterior y dado que se ha establecido que no hubo incumplimiento por parte de CREDICORP tanto de sus deberes contractuales de asesoría e información, el Tribunal desestimará las pretensiones declaratorias primera, segunda y tercera de la Demanda de Reconvención, lo que a su vez conlleva a que se nieguen como efecto reflejo las pretensiones de condena allí contenidas.
Así, encuentra probado el Tribunal que prosperan las siguientes excepciones propuestas por CREDICORP contra la Demanda de Reconvención presentada por 105 En: “El deber de Asesoría Asignado a los Comisionistas de Bolsa en ejecución del contrato de comisión en Colombia” de Ángela Zuluaga, publicado en la pag web de Uniandes. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 145 TRIBUNAL ARBITRAL C.U. CATALUÑA: (i) Ausencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad contractual imputada a CREDICORP, en particular, inexistencia de incumplimiento contractual al deber de asesoría y suministro de la información y Inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados; y (ii) Ausencia de responsabilidad de CREDICORP por cuanto las obligaciones que asumió son de medio y no de resultado.
Debido a que la prosperidad de estas excepciones conducen al rechazo de todas las pretensiones de la Demanda de Reconvención, el Tribunal se abstiene de manifestarse expresamente sobre las demás excepciones formuladas por CREDICORP, puesto que así lo autoriza el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso.
13. LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En la pretensión Décima Primera de la Demanda Inicial, CREDICORP solicitó “Que se condene a las convocadas AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA al pago de las costas y gastos del proceso” Así, procede al Tribunal a pronunciarse sobre las costas y agencias causadas con ocasión del presente proceso.
El Título I de la Sección Séptima del Código General del Proceso, regula las costas; el artículo 361 de esa codificación determina la composición de las costas, mientras el artículo 365 regula lo relativo a la condena en costas, y el artículo 366 establece la metodología para su liquidación. El artículo 365 del Código General del Proceso determina que se debe condenar en costas “a la parte vencida en el proceso” y que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida que se demuestren.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que prosperaron la mayoría de las pretensiones de la Demanda Inicial y fueron denegadas todas las pretensiones de la Demanda de Reconvención, el Tribunal considera que por concepto de costas, la parte Convocada quedará condenada a pagar a CREDICORP la suma pagada por ésta última como gastos del presente Tribunal Arbitral, esto es, la suma de $ 71.658.425,00.
No aparecen acreditados otros gastos a su cargo. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 146 TRIBUNAL ARBITRAL El Tribunal estima las agencias en derecho en una suma de $24.815.000 que corresponde al 70% del monto de los honorarios fijados para un árbitro en el presente tribunal.
En consecuencia, el total a pagar por concepto de costas a cargo de la C. U CATALUÑA y AL ASOCIADOS se resume así: a.) Gastos y honorarios del Tribunal que asumió CREDICORP: $71.658.425,00 b.) Las agencias en derecho: $24.815.000 Total costas y agencias en derecho: $96.473.425 III. CAPITULO TERCERO PARTE RESOLUTIVA En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en derecho las controversias entre CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., como parte convocante, y las sociedades AL ASOCIADOS S.A.S. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA como parte convocada, habilitado por Las Partes, con el voto unánime de sus miembros, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Abstenerse de declarar excepción alguna de manera oficiosa, en relación con la Demanda Inicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Declarar que no prosperan las excepciones de mérito propuestas por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA frente a la Demanda Inicial instaurada por CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- Conceder las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, NOVENA SUBSIDIARIA y DÉCIMO PRIMERA de la Demanda Inicial presentada por CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. en los términos indicados en la parte considerativa.
Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 147 TRIBUNAL ARBITRAL CUARTO.- Conceder parcialmente la pretensión OCTAVA de la demanda inicial presentada por CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. en los términos indicados en la parte considerativa. QUINTO.- Negar las pretensiones NOVENA y DÉCIMA de la Demanda Inicial presentada por CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. en los términos indicados en la parte considerativa.
SEXTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a AL ASOCIADOS S.A.S. a pagar, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. las siguientes sumas de dinero:
6.1. QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($538’927.485,68), correspondientes al saldo no cubierto por AL ASOCIADOS S.A.S. ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte -CRCC-, suma a la que se le debe adicionar la actualización del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 21 de septiembre de 2021. 6.2.
CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($43’363.214,40) que corresponde a las comisiones que deben ser pagadas a CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. como contraprestación por los servicios que le fueron contratados por AL ASOCIADOS S.A.S., suma a la que se le debe adicionar la actualización del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 21 de septiembre de 2021.
SÉPTIMO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA a pagar, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. las siguientes sumas de dinero:
7.1. SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($697.964.441), que equivale al saldo no cubierto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte -CRCC-, suma a la que Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 148 TRIBUNAL ARBITRAL se le debe adicionar la actualización del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 21 de septiembre de 2021.
OCTAVO. - Declarar probadas las excepciones de mérito intituladas ausencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad contractual imputada a CREDICORP, en particular, inexistencia de incumplimiento contractual al deber de asesoría y suministro de la información, inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados y ausencia de responsabilidad de CREDICORP por cuanto las obligaciones que asumió son de medio y no de resultado, propuestas por CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. contra la Demanda de Reconvención presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA. NOVENO.- Denegar todas las pretensiones de la Demanda de Reconvención, formuladas por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA en contra de CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. DÉCIMO.- Condenar solidariamente a AL ASOCIADOS SAS y a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA a pagar, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($96.473.425) por concepto de costas y agencias en derecho.
DÉCIMO PRIMERO. - Declarar causado el saldo de los honorarios a favor de los árbitros y la secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal. DÉCIMO SEGUNDO.- Ordenar a CREDICORP CAPITAL COLOMBIA S.A. y CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE CATALUÑA entregar en un plazo de quince (15) días hábiles a los árbitros y a la secretaria, los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con sus honorarios.
DÉCIMO TERCERO.- Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros y la secretaria, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas. Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 149 TRIBUNAL ARBITRAL DÉCIMO CUARTO.- Disponer que se proceda por el árbitro Presidente a efectuar la liquidación final de las sumas puestas a su disposición para los gastos del funcionamiento del Tribunal.
DÉCIMO QUINTO.- Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente Laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley. DÉCIMO SEXTO.- Entregar para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 47 de la ley 1563 de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia quedó notificada en audiencia LILIANA VERÚ-TORRES Presidente MARÍA ALEXANDRA BAQUERO NEIRA Árbitro Credicorp Capital Colombia S.A. vs. AL Asociados S.A.S. y la Corporación Universitaria Cataluña (Caso: 124056) 150 TRIBUNAL ARBITRAL ANDRÉS FLÓREZ VILLEGAS Árbitro CATALINA MENJURA NARANJO Secretaria