TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. CONTRA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI (127211) LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2 TABLA DE CONTENIDO I.
ANTECEDENTES A. El CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS Y EL PACTO ARBITRAL. 5 B. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES B.1. Parte Convocante B.2. Parte Convocada C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO D. EL TRÁMITE ARBITRAL D.1. La demanda arbitral presentada y la designación de los árbitros D.2. Instalación del Tribunal Arbitral D.3. Admisión de la demanda y contestación D.4.
Reforma de la demanda y su contestación D.5. Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios D.6. Primera Audiencia de Trámite D.7. Etapa Probatoria D.7.1. Documentales D.7.2. Testimonios D.7.3. Interrogatorio de parte D.7.4. Informe Juramentado D.7.5. Prueba por Informe: D.7.6. Dictamen Pericial D.7.7. Exhibiciones de Documentos D.8.
Medidas Cautelares D.9. Alegatos de Conclusión E. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO II. RESUMEN DEL LITIGIO A. LA DEMANDA ARBITRAL B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO IV. PRESUPUESTOS PROCESALES V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. El dictamen pericial presentado por la parte Convocante elaborado por la firma Global Project Strategy Inc. B. Las previsiones legales y contractuales que inciden en la controversia.
B.1. Objeto del Litigio B.2. La naturaleza del Contrato de Concesión y el régimen de asignación de riesgos en materia APP. B.3. El alcance físico de los tramos en controversia. B.4. Las intervenciones contempladas en el Contrato y aquellas contratadas para los subsectores 2.2., 3.2., y 3.3. C. Aspectos de la ejecución contractual relevantes para la controversia C.1.
Las condiciones geológicas y geotécnicas de las zonas en donde se encuentran ubicados los subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. C.1.1. Subsector 2.2. El Retén – La Lizama. C.1.2. Subsector 3.2 y Subsector 3.3. Puente La Paz – Capitancitos y Capitancitos Lisboa. 64 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 C.2.
La entrega de la infraestructura otorgada en concesión a RDC para los subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. C.2.1. La obligación de entrega/recibo de la infraestructura. C.2.1.1. Planteamientos de la parte Convocante. C.2.1.2. Planteamientos de la parte Convocada. C.2.1.3. Consideraciones del Tribunal. C.2.2. El Otrosí No. 2. C.2.3. Los negocios jurídicos celebrados por el INVIAS para la realización de intervenciones en las Unidades Funcionales 2 y 3: Contrato INVIAS 1987 de 2012 y Convenio Interadministrativo 077 de 2010.
La entrega efectiva de la infraestructura a Ruta del Cacao. C.2.3.1. Las intervenciones encomendadas por INVIAS respecto de los subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3. C.2.3.1.1. El Contrato 1987 de 2011 y las expectativas de las condiciones en que se entregarían las vías a partir de tal intervención. C..2.3.1.2.
Las condiciones en que fueron entregados los subsectores 2.2. de la UF 2 y 3.3. de la UF3. C.2.3.1.2.1 Las condiciones en que se encontraba el Subsector 3.3. en el momento de su entrega. C.2.3.2. El convenio Interadministrativo 077 y la expectativa de las condiciones de entrega de la vía construida. C.2.3.2.1. El estado en que el subsector 3.2 de la Unidad Funcional 3 fue entregado al Concesionario.
C.2.3.2.2. Conocimiento de la ANI y de la Interventoría sobre del estado del subsector 3.2 y acciones realizadas en torno a la problemática detectada. C.3. Los indicadores técnicos del AT2 y AT4 aplicables a las Subsectores en controversia. C.3.1. Planteamientos de la parte Convocante C.3.2. Planteamientos de la parte Convocada C.3.3.
Consideraciones del Tribunal C.3.4. Las actividades requeridas para alcanzar los indicadores del apéndice. C.3.5. Las actividades desarrolladas por RDC en el subsector 2.2. C.3.5.1. Planteamientos de la parte Convocante C.3.5.2. Planteamientos de la parte Convocada C.3.5.3. Consideraciones del Tribunal D. Distribución y asignación de riesgos: recibo de la infraestructura y mayores cantidades de obra para Operación y Mantenimiento D.1.
Análisis sobre el riesgo asumido por RDC en el Contrato de Concesión y el alcance del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. D.2. Las actividades del Concesionario en el marco de la Operación y Mantenimiento de los subsectores afectados. E. El reconocimiento de los sobrecostos pretendidos por Ruta del Cacao. F. Las pretensiones relacionadas con la operación de los Túneles Sogamoso I y II 224 F.1.
La posición de las partes F.2. Las especificaciones técnicas previstas en el Contrato para la operación de los túneles Sogamoso I y II. Los sistemas de ventilación y detección de incendios. F.3. Las condiciones técnicas de los túneles Sogamoso I y II. F.4. El alcance de las actividades de operación previstas para los túneles Sogamoso I y II.
G. Las pretensiones relacionadas con la legalidad o interpretación de algunas cláusulas del Contrato de Concesión. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 G.1. La posición de las partes G.2. La competencia de los tribunales arbitrales para la declaratoria de nulidad del contrato estatal.
G.3. La nulidad del contrato estatal: causales (art. 44 de la Ley 80 de 1993, art. 899 del C.Co.) y nulidad parcial del negocio jurídico (art. 47 de la Ley 80 de 1993, artículo 902 del C.Co.) G.4. Análisis sobre las cláusulas y apartados alegados como ilegales: Improcedencia de las pretensiones principales de nulidad. G.5. Excepción de ilegalidad e improcedencia de las primeras pretensiones subsidiarias G.6.
La interpretación de las cláusulas demandadas H. De las Excepciones I. Del reconocimiento de los costos pretendidos por Ruta del Cacao. I.1. Consideraciones generales sobre las pretensiones de condena. I.2. De la prosperidad de las pretensiones 4.1. y 4.3. J. Conducta procesal de las partes K. Costas y agencias en derecho L. Sobre el juramento estimatorio VI.
DECISIÓN TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). 1. Cumplido el trámite legalmente establecido y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede este Tribunal Arbitral a proferir el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral adelantado entre CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., como parte Convocante, y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, como parte Convocada, con ocasión de las controversias derivadas del Contrato de Concesión bajo el esquema APP No. 13 de 2015, previo el recuento de los siguientes antecedentes.
I.
ANTECEDENTES A. El CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS Y EL PACTO ARBITRAL 2. El Contrato que dio origen a las diferencias existentes entre las partes es el Contrato de Concesión bajo el esquema APP No. 13 de 2015 (en adelante el “Contrato de Concesión” o el “Contrato de Concesión No. 13 de 2015”), celebrado el 21 de agosto de 2015, cuyo objeto es “el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en este Contrato, el Concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el Proyecto.
El alcance físico del Proyecto se describe en la Parte Especial y en el Apéndice Técnico 1”. En la cláusula 3.2 de la Parte Especial del Contrato se define su alcance así: “el Alcance del Contrato corresponde a los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión del corredor vial Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás Apéndices del Contrato”. 3.
En la cláusula 15.2 del citado Contrato de Concesión las partes acordaron el siguiente pacto arbitral: “15.2. ARBITRAJE NACIONAL (a) Las controversias que surja (sic) entre las Partes con ocasión del presente Contrato, que no sean de conocimiento del panel de Amigables Componedores, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento nacional de conformidad con la ley 1563 de 2012, en armonía con las normas de procedimiento aplicables a la controversia y el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen.
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(c) Dentro de los quince (15) Días Hábiles siguientes a la suscripción del Contrato de Concesión, el Concesionario deberá informar a la ANI el centro de arbitraje y conciliación que realizará las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los Árbitros designados y que servirá de sede del arbitramento. Si vencido este plazo, el Concesionario no ha notificado la designación, la ANI realizara dicha elección. El Centro escogido – por el Concesionario o por la ANI; según corresponda- deberá corresponder a uno de los siguientes: i) El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o ii) el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición del Sector Infraestructura y Transporte.
(d) El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes. Para ello las partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del Contrato. En caso de no llegarse a un acuerdo el centro de Arbitraje escogido conforme con lo establecido en la Sección 15.2(c) anterior, designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento.
(e) Los árbitros decidirán en derecho. (f) Los honorarios de los árbitros se limitarán según el valor de las pretensiones, conforme se establece en la tabla incluida a continuación, según lo dispuesto en el Decreto 1829 de 2013, y en todo caso no superarán un máximo de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500SMLMV) por cada árbitro.
CUANTÍA DEL PROCESO (Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – smlmv) HONORARIOS MÁXIMOS POR ÁRBITRO Menos de 10 10 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (smldv) Entre 10 e igual a 176 3.25% de la cuantía Más de 176 e igual a 529 2.25% de la cuantía Más de 529 e igual a 882 2% de la cuantía Más de 882 e igual a 1764 1.75% de la cuantía Mayor a 1764 1.5% de la cuantía (g) El inicio del procedimiento arbitral no inhibirá el ejercicio de las facultades ajenas al derecho común de que disponga la ANI conforme al Contrato y la Ley Aplicable.
Los actos administrativos fruto del ejercicio de facultades excepcionales no podrán ser sometidos a arbitramento por ser de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. (h) Los árbitros designados harán una declaración de independencia e imparcialidad respecto de las Partes al momento de aceptar la designación, situación que deberá mantenerse de su parte en todo momento del proceso.
En todo caso, ningún árbitro TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 podrá ser empleado, socio o contratista del Concesionario, de los socios del Concesionario, de la ANI, el Ministerio de Trasporte o sus entidades descentralizadas o adscritas, del Interventor o de los apoderados de las Partes.
Tampoco podrán ser accionistas del Interventor o del Concesionario o de cualquiera de las empresas que sean socias de éstos, ni podrán tener parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con los empleados del nivel directivo de la ANI, del Concesionario, del Interventor, de los accionistas del Concesionario, de los accionistas del Interventor o de los apoderados de las Partes.
Igualmente, no podrá ser árbitro quien al momento de la designación sea coárbitro en algún proceso en que algunos de los apoderados de las Partes sean a su vez coárbitro. (i) El término del proceso arbitral así como las suspensiones del proceso se regirán por lo establecido en los artículos 10 y 11 de Ley 1563 de 2012 o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan.
En todo caso, las Partes de común acuerdo y previo a la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, podrán concederle un término mayor al señalado en la Ley, para lo cual bastará la suscripción de un memorial conjunto de las Partes o sus apoderados que así lo informe a los árbitros designados, el cual hará parte integrante del presente pacto arbitral solo para efectos del proceso arbitral en que se realice dicha manifestación. (j) Las Partes acuerdan que en el evento en que se convoque el Tribunal de Arbitramento, los efectos de la cláusula compromisoria serán extensivos a aquellas empresas, sociedades o personas naturales que hayan presentado conjuntamente la Oferta, en la medida en que dichos sujetos expresaron su consentimiento al momento de la presentación de la Oferta.
(k) El inicio del trámite arbitral no faculta a las Partes para suspender unilateralmente la ejecución de las obligaciones del Contrato”. B. LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES 4. Las partes son personas jurídicas plenamente capaces, y han acreditado en legal forma su existencia y representación, así: B.1. Parte Convocante 5. La parte Convocante en el presente trámite arbitral es la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. (en adelante “la Convocante”, “la demandante”, “RDC”, o “la Concesionaria”), identificada con NIT. 900.871.368-6, constituida mediante documento privado del 21 de julio de 2015 de la Asamblea General de Accionistas, domiciliada en la ciudad de Bucaramanga y representada legalmente por ANTONIO MARTÍNEZ MAESE1. 6.
La parte Convocante se encuentra debidamente representada en el proceso por su apoderado judicial de acuerdo con el poder que obra en el expediente2 y a 1 Folios 556 y siguientes, Cuaderno Principal No. 2. 2 Archivo 2 radicación demanda, Cuaderno Principal No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 8 quien se reconoció personería mediante providencia del 5 de abril de 2021 (Acta 2 - Auto No. 4). B.2. Parte Convocada 7. La parte Convocada en el presente trámite arbitral es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (en adelante “la Convocada”, “la demandada”, la “ANI”, o “la Concedente”).
Conforme a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 4165 de 2011, la ANI es una Agencia Nacional Estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, representada en este proceso por el doctor JIMMY ALEXANDER GARCÍA URDANETA, Gerente de Proyecto o Funcional Código G2 Grado 09 de la Planta del Despacho del Presidente de la ANI, Coordinador del GIT de Defensa Judicial. 8.
La parte Convocada se encuentra debidamente representada en el proceso por su apoderado judicial, de acuerdo con el poder que obra en el expediente3 y a quien se reconoció personería mediante providencia del 13 de mayo de 2021 (Acta 4 - Auto No. 7). C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 9. Para intervenir en el presente trámite, el Ministerio Público designó a la doctora DIANA DEL PILAR AMÉZQUITA BELTRÁN, Procuradora 4 Judicial II para la Conciliación Administrativa.
D. EL TRÁMITE ARBITRAL D.1. La demanda arbitral presentada y la designación de los árbitros 10. Con fundamento en el pacto arbitral referido anteriormente, el 7 de diciembre de 2020 la Convocante radicó por medios virtuales ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la demanda arbitral objeto de este proceso4. 11.
En reuniones celebradas el 28 de enero de 2021 y el 2 de febrero de 2021, las partes designaron de común acuerdo como árbitros principales del presente 3 Folio 156, Cuaderno Principal No. 2. 4 01. PRINCIPAL. 01. 127211 DOCUMENTOS VIRTUALES RADICACION DEMANDA. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9 trámite arbitral a los doctores Laura Barrios Morales, Samuel Chalela Ortiz y Gabriela Monroy Torres.
Comunicada la designación, los árbitros aceptaron y dieron cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 20125. D.2. Instalación del Tribunal Arbitral 12. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó previamente a las partes, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante “ANDJE”) sobre la fecha en la que se realizaría la audiencia de instalación del presente trámite arbitral6. 13.
El Tribunal Arbitral (en adelante “el Tribunal”) se instaló en Audiencia celebrada el 12 de marzo de 2021. Se designó como Presidente al árbitro Samuel Chalela Ortiz y como Secretaria a Andrea Atuesta Ortiz, quien, habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1563 de 20127, tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal.
Así mismo, en esta providencia se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ubicado en la Calle 76 No. 11- 52, sin perjuicio del uso de tecnologías de la comunicación e información para la realización de las audiencias virtuales. D.3. Admisión de la demanda y contestación 14.
Mediante providencia del 12 de marzo de 2021 (Acta No. 1), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio, así como el correspondiente traslado en los términos de los artículos 23 de la Ley 1563 de 2012 y 48 de la Ley 2080 de 2021. 15. El 12 de marzo de 2021 se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte convocada y al Ministerio Público.
En esta misma fecha se remitió a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la copia del auto admisorio junto con la demanda y sus anexos, de lo cual se dejó la respectiva constancia en el expediente8. 16. El 17 de marzo de 2021 la Convocada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Mediante providencia del 5 de abril de 2021, previo 5 Cuaderno Principal No. 1, archivo 3 documentos virtuales instalación. 6 Cuaderno Principal No. 1, archivo 4 documentos virtuales instalación. 7 Cuaderno Principal No. 1, archivo 5 documentos virtuales instalación. 8 Cuaderno Principal No. 1, archivo 5 documentos virtuales instalación. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 10 traslado del recurso presentado, el Tribunal confirmó el auto recurrido (Acta No. 2 – Auto No. 4). 17.
El 3 de mayo de 2021, la Convocada contestó en tiempo la demanda, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y práctica de pruebas9. 18. El traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda se surtió en los términos del parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020.
Mediante providencia del 13 de mayo de 2021 se corrió el traslado a la Convocante de la objeción al juramento estimatorio formulada (Acta No. 4 – Auto No. 7). En el curso de los anteriores traslados no se recibió pronunciamiento alguno. D.4. Reforma de la demanda y su contestación 19. El 25 de mayo de 2021 la Convocante reformó la demanda arbitral10. 20.
Mediante providencia del 1 de junio de 2021 (Acta No. 5 - Auto No. 8), el Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordenó la notificación del auto admisorio, así como el correspondiente traslado, y la remisión de copia de la reforma de la demanda junto con el auto admisorio a la ANDJE. Adicionalmente, concedió a la Convocante hasta el 24 de agosto de 2021 para allegar el dictamen anunciado en la reforma de la demanda (Acta No. 5 - Auto No. 9), plazo que fue ampliado hasta el 7 de septiembre de 2021 mediante providencia del 20 de agosto de 2021 (Acta No. 9 - Auto No. 15). 21.
El 2 de junio de 2021 se notificó el auto admisorio de la reforma de la demanda a las partes y al Ministerio Público, y se remitió a la ANDJE copia de la reforma de la demanda junto con el auto admisorio. 22. El 18 de junio de 2021, la Convocada contestó oportunamente la demanda reformada, formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio y solicitó el decreto y práctica de pruebas11. 23.
El traslado de las excepciones formuladas respecto de la demanda reformada se surtió en los términos del parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020. El traslado de la objeción al juramento estimatorio de la demanda reformada se corrió 9 Folios 155 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2. 10 Folio 330 del Cuaderno Principal No. 2. 11 Folios 347 y siguientes del Cuaderno Principal No.
2. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 11 mediante providencia del 22 de junio de 2021, (Acta No. 6 – Auto No. 10), término dentro del cual la Convocante se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas y sobre la objeción al juramento estimatorio12.
D.5. Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios 24. Mediante providencia del 22 de junio de 2021 se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación del presente trámite (Acta No. 6 – Auto No. 10), la cual se surtió el 13 de julio de 2021 declarándose fracasada (Acta No. 7 - Auto No. 11). 25. Fracasada la conciliación, en la misma audiencia el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal (Acta No. 7 – Auto No. 12), los cuales fueron consignados por las partes. 26.
En estos términos se dio cumplimiento al trámite inicial previsto en la ley. D.6. Primera Audiencia de Trámite 27. En audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2021 (Acta No. 10), el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda arbitral reformada y su contestación. Acto seguido, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes en la demanda arbitral reformada y su contestación, providencias respecto de las cuales no se interpuso recurso alguno. 28.
En consecuencia, la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 10 de septiembre de 2021. D.7. Etapa Probatoria 29. Entre el 11 de septiembre de 2021 y el 16 de marzo de 2022 tuvo lugar la instrucción del proceso practicándose las pruebas decretadas por el Tribunal, con excepción de las que fueron desistidas por las partes. 30. Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: D.7.1.
Documentales 12 Folios 547 y siguientes del Cuaderno Principal No.
2. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 31. Se ordenó tener como pruebas, con el valor probatorio que la ley les asigna, los documentos aportados por: a) La parte Convocante con la demanda, la reforma de la demanda y el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 5 del 5 de abril de 2021. b) La parte Convocada junto con la contestación de la demanda reformada.
D.7.2. Testimonios 32. Se recibieron los testimonios decretados, así: TESTIGO FECHA DE LA DECLARACIÓN GRABACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN Gustavo Alberto Montes Villa 21/10/2021 C.P. 1 Fl. 12 Julián Andrés Chacón Vidal 21/10/2021 C.P. 1 Fl. 12 Neimar Arley Castaño Peláez 11/11/2021 C.P. 1 Fl. 14 Alberto Toledano Sánchez 17/11/2021 C.P. 1 Fl. 15 Iván Orlando Leyva Vargas 17/11/2021 C.P. 1 Fl. 15 Andrea Johana Medina Silva 26/11/2021 C.P. 1 Fl. 17 Nancy Johanna López Farfán 13/12/2021 C.P. 1 Fl. 18 Francisco Vázquez Buceta 18/01/2022 C.P. 1 Fl. 23 33.
En relación con las transcripciones de las declaraciones, que fueron incorporadas al expediente, el Tribunal advirtió que no sustituyen la grabación, la cual constituye el registro de la declaración rendida. 34. La parte Convocante desistió de los siguientes testimonios: Silvia Urbina Restrepo (Acta No. 11 – Auto No. 21), Luisa Fernanda Barreto, Diana Yolima Gutiérrez Rey (Acta No. 12 – Auto No. 25), Juan David Navarro (Acta No. 15 – Auto No. 30), Carlos Alberto García Montes, Gerardo Ruiz (Acta No. 15 – Auto No. 32), Donaldo Castilla, Fernando Pedraza, Conrad Vellve Rafecas y José Carlos Jiménez (Acta No. 18 – Auto No. 40). 35.
La parte Convocada desistió del testimonio de Pablo Emilio García (Acta No. 18 – Auto No. 40). D.7.3. Interrogatorio de parte TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 36. El 14 de diciembre de 2021 se recibió el interrogatorio del representante legal de la parte Convocante.
La grabación y transcripción de esta declaración se incorporó al expediente a folio 19 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 37. La Convocante desistió de la declaración de parte de su representante legal (Acta No. 17 – Auto No. 34). D.7.4. Informe Juramentado 38. La ANI rindió el informe escrito bajo juramento decretado, el cual se incorporó al expediente a folio 13 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 39.
Mediante providencias del 11 y 17 de noviembre de 2021 (Acta No. 12 – Auto No. 26 y Acta No. 13 – Auto No. 28) se puso en conocimiento el informe rendido por la ANI, término dentro del cual la Convocante solicitó su complementación. El Tribunal decretó la complementación del informe mediante providencias del 14 de diciembre de 2021 (Acta No. 17– Autos Nos. 37 y 38). 40.
La ANI rindió la complementación a su informe, la cual se incorporó al expediente a folio 22 del Cuaderno de Pruebas No. 1 (Acta No. 19 – Auto No. 42). D.7.5. Prueba por Informe: a) Prueba por Informe del Consorcio BBY 41. El Consorcio BBY rindió el informe decretado, el cual se incorporó al expediente a folio 9 del Cuaderno de Pruebas No. 1. b) Prueba por Informe de ISAGEN 42.
ISAGEN rindió el informe decretado, el cual se incorporó al expediente a folio 16 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Igualmente se incorporó al expediente a folio 21 del Cuaderno de Pruebas No. 1 las aclaraciones y complementaciones al informe de ISAGEN (Acta No. 18 – Auto No. 40). c) Prueba por Informe de INVIAS 43. El INVIAS rindió el informe decretado, el cual se incorporó al expediente a folio 10 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Igualmente se incorporó al expediente a folio 28 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 del Cuaderno de Pruebas No. 1 las aclaraciones y complementaciones al informe del INVIAS (Acta No. 20 – Auto No. 44). d) Informe por parte de Autoridad Judicial 44.
El Tribunal Administrativo de Santander rindió el informe decretado, el cual se incorporó al expediente a folios 10 y 26 del Cuaderno de Pruebas No. 1. D.7.6. Dictamen Pericial 45. Se decretó como prueba el dictamen pericial aportado por la Convocante, elaborado por la firma Global Project Strategy Inc. (GPS), el cual se incorporó al expediente a folio 8 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
El 7 de febrero de 2022 se recibió la declaración del perito. La grabación y transcripción de la declaración del perito se incorporó al expediente a folio 27 del Cuaderno de Pruebas No. 1. D.7.7. Exhibiciones de Documentos 46. El Tribunal decretó la práctica de las siguientes exhibiciones de documentos: (i) ANI. Los documentos seleccionados por la Convocante de aquellos que fueron exhibidos por la ANI se incorporaron al expediente y obran en las carpetas digitales a folios 20 y 24 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
(ii) INVIAS. Los documentos seleccionados por la Convocante de aquellos que fueron exhibidos por el INVIAS se incorporaron al expediente y obran en la carpeta digital a folio 20 del Cuaderno de Pruebas No. 1. (iii) ISAGEN. Los documentos seleccionados por la Convocante de aquellos que fueron exhibidos por el ISAGEN se incorporaron al expediente y obran en las carpetas digitales a folios 20 y 24 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
D.8. Medidas Cautelares 47. El 11 de marzo de 2021 la Convocante allegó una primera solicitud de medida cautelar, la cual, previo traslado a la Convocada, fue negada por el Tribunal (Acta No. 2 - Auto No. 5 del 5 de abril de 2021), providencia esta última que fue recurrida por la Convocante. El auto recurrido, previo traslado, fue confirmado por el Tribunal (Acta No. 3 - Auto No. 6 del 26 de abril de 2021).
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 48. El 30 de noviembre de 2021 la Convocante remitió una segunda solicitud de medida cautelar. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2021 (Acta No. 17 – Auto No. 35), previo traslado a la Convocada, el Tribunal concedió la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó a la ANI suspender el procedimiento administrativo sancionatorio No. 20217070320700050E.
Esta providencia fue recurrida por la Convocada y confirmada por el Tribunal mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2021 (Acta No. 17 – Auto No. 35). D.9. Alegatos de Conclusión 49. Mediante providencia del 16 de marzo de 2022, y previo el correspondiente control de legalidad, el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria y señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos de conclusión (Acta No. 21). 50.
El 4 de mayo de 2022 tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión, actuación ésta en la que los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron sendos memoriales con la versión escrita de los mismos, que forman parte del expediente. 51. El 16 de mayo de 2022, la señora agente del Ministerio Público remitió su concepto final. 52.
El 9 de junio de 2022 la Convocante remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (M.P. Solange Blanco Villamizar) en el trámite de la acción popular con radicado No. 6800123330002019003080. Mediante providencia del 10 de junio de 2022 (Auto No. 49) el Tribunal incorporó al expediente esta sentencia, la cual quedó en conocimiento de la ANI y del Ministerio Público, quienes no realizaron pronunciamiento alguno. E. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 53.
El término de duración del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto 491 de 2020, es de ocho (8) meses. Su cómputo inició a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, esto es, desde el día 10 de septiembre de 2021. 54. A dicho término, por mandato del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 y del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, deben adicionársele los ciento catorce (114) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud de las TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 partes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el proceso se solicitaron y decretaron las siguientes suspensiones: AUTO FECHAS DÍAS HÁBILES SUSPENDIDOS Auto No. 20 del 10 de septiembre de 2021 Entre el 13 de septiembre de 2021 y el 10 de octubre de 2021, y entre el 12 y el 20 de octubre de 2021 26 Auto No. 37 del 14 de diciembre de 2021 Entre el 20 de diciembre de 2021 y el 17 de enero de 2022. 20 Auto No. 43 del 7 de febrero de 2022 Entre el 8 de febrero de 2022 y el 3 de marzo de 2022. 18 Auto No. 47 del 16 de marzo de 2022 Entre el 17 de marzo de 2022 y el 29 de abril de 2022. 29 Auto No. 48 del 4 de mayo de 2022 Entre el 5 de mayo de 2022 y el 5 de junio de 2022. 21 TOTAL DÍAS HÁBILES SUSPENDIDOS 114 55.
En consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto 491 de 2020, el término se extiende hasta el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). 56. Por lo anterior, la expedición del presente laudo se hace dentro del término consagrado en la ley. II. RESUMEN DEL LITIGIO A. LA DEMANDA ARBITRAL 57.
La parte Convocante formuló las siguientes pretensiones en la demanda arbitral reformada: “1. DECLARATIVAS PRINCIPALES: En relación con el alcance del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015: 1.1. Que se declare que el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015 diferencia las Intervenciones de Rehabilitación, Mejoramiento y Construcción de las actividades de Operación y Mantenimiento, de tal modo que tienen diferentes alcances. 1.2.
Que se declare que para el cumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. se obligó a desarrollar las actividades y TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 17 obras de Operación y Mantenimiento según se previeron en el referido contrato, aplicables para el Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2 y para los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, y no otras que le superen en envergadura tales como las de Rehabilitación, Mejoramiento y Construcción u otras, según como quede demostrado en el proceso. 1.3.
Que se declare que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables, el alcance de las obligaciones de la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. para el Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2 y para los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, debe entenderse con extensión limitada, y en tal sentido, el hecho de que la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. haya asumido como obligación de resultado el cumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico 4 para dichos subsectores, no implica que materialmente esté compelida a adelantar cualesquier actividad u obra para el cumplimiento de dicho objetivo, sin importar el tipo de actividad u obra contratada, su costo y/o envergadura. 1.4.
Que se declare respecto de las afectaciones que se han presentado y se presenten en la vía correspondiente a los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, por razón del movimiento de coluviones o cualquier otro factor geológico, diferentes a aquellas contempladas en la Sección 3.9.1 de la Parte Especial del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, que la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. no tiene la obligación de atender y/o corregirlas para obtener el cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4, si para el efecto se requiere adelantar actividades u obras adicionales y/o diferentes y/o de mayor envergadura, a aquellas encargadas para dichos subsectores, según como quede demostrado en el proceso. 1.5.
Que se declare que en los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, la vía ha presentado afectaciones causadas por movimientos de coluviones que, a pesar de no estar cubiertos por el Soporte de Estabilidad convenido en la Sección 3.9 de la Parte Especial del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, configuran un riesgo a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. 1.6.
Que se declare que para efectos de asegurar la estabilidad y transitabilidad de la vía, la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. se obligó a desarrollar las actividades y obras de Operación y Mantenimiento según se previeron en el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, aplicables para el Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2, y no otras que le superen en envergadura tales como las de Rehabilitación, Mejoramiento y Construcción u otras, según como quede demostrado en el proceso.
En relación con el subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2 y el cumplimiento de Indicadores: 1.7. Que se declare que de conformidad con el objeto y la naturaleza del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA estaba obligada a entregar a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2, en un estado que le permitiera el cumplimiento de los Indicadores del APÉNDICE TÉCNICO 4 del referido contrato, con el desarrollo de las actividades y obras que efectivamente se le encargaron para dicho subsector, y no con otras diferentes y/o adicionales y/o de mayor envergadura, según como quede probado en el proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 18 1.8. Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA incumplió el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en la medida que entregó a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los tramos de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 que se prueben en el proceso, en un estado que le impide el cumplimiento de los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural), previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del referido contrato, con el desarrollo de las actividades y obras que efectivamente se le encargaron para dicho subsector. 1.9.
Que se declare que para el cumplimiento de los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural) previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 que se prueben en el proceso, es necesaria la ejecución de actividades y obras que superan el alcance contractual a cargo de la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. 1.10.
Que se declare que como consecuencia del incumplimiento de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, no le son exigibles a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural) previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 que se prueben en el proceso. 1.11.
Que se declare que los costos en los que haya incurrido e incurra la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., en la ejecución de actividades u obras requeridas en el Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 para alcanzar los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E12 (Señalización Horizontal), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural) previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, que no hubieran sido necesarias en ausencia de incumplimiento de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, según como quede probado en el proceso, constituyen un perjuicio en contra de la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA tiene la obligación de reparar.
En relación con el subsector 3.2 de la Unidad Funcional 3 y el cumplimiento de Indicadores: 1.12. Que se declare que de conformidad con el objeto y la naturaleza del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA estaba obligada a entregar a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3, en un estado que le permitiera el cumplimiento de los Indicadores del APÉNDICE TÉCNICO 4 del referido contrato, con el desarrollo de las actividades y obras que efectivamente se le encargaron para dicho subsector, y no con otras diferentes y/o adicionales y/o de mayor envergadura, según como quede probado en el proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 1.13. Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA incumplió el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en la medida que entregó a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, en un estado que le impide el cumplimiento de los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura), previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del referido contrato, con el desarrollo de las actividades y obras que efectivamente se le encargaron para dicho subsector. 1.14.
Que se declare que para el cumplimiento de los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, es necesaria la ejecución de actividades y obras que superan el alcance contractual a cargo de la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. 1.15.
Que se declare que como consecuencia del incumplimiento de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, no le son exigibles a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso. 1.16.
Que se declare que los costos en los que haya incurrido e incurra la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., en la ejecución de actividades u obras requeridas en el Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 para alcanzar los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E7 (hundimientos), E12 (Señalización Horizontal) y E15 (Puentes y Estructura) previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, que no hubieran sido necesarias en ausencia de incumplimiento de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, según como quede probado en el proceso, constituyen un perjuicio en contra de la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA tiene la obligación de reparar.
En relación con el subsector 3.3 de la Unidad Funcional 3 y el cumplimiento de Indicadores: 1.17. Que se declare que de conformidad con el objeto y la naturaleza del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA estaba obligada a entregar a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., la vía correspondiente al Subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3, en un estado que le permitiera el cumplimiento de los Indicadores del APÉNDICE TÉCNICO 4 del referido contrato, con el desarrollo de las actividades y obras que efectivamente se le encargaron para dicho subsector, y no con otras diferentes y/o adicionales y/o de mayor envergadura, según como quede probado en el proceso. 1.18.
Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA incumplió el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en la medida que entregó a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, en un estado que le impide el cumplimiento de los Indicadores E3 (fisuras), E7 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 20 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura), previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del referido contrato, con el desarrollo de las actividades y obras que efectivamente se le encargaron para dicho subsector. 1.19.
Que se declare que para el cumplimiento de los Indicadores E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, es necesaria la ejecución de actividades y obras que superan el alcance contractual a cargo de la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. 1.20.
Que se declare que como consecuencia del incumplimiento de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, no le son exigibles a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. los Indicadores E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso. 1.21.
Que se declare que los costos en los que haya incurrido e incurra la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., en la ejecución de actividades u obras requeridas en el Subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3 para alcanzar los Indicadores E3 (fisuras), E7 (hundimientos), E12 (Señalización Horizontal) y E15 (Puentes y Estructura) previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, que no hubieran sido necesarias en ausencia de incumplimiento de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, según como quede probado en el proceso, constituyen un perjuicio en contra de la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA tiene la obligación de reparar.
En relación con la transitabilidad del subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2: 1.22. Que se declare que, por los defectos presentes en la vía correspondiente al Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2 del Proyecto, y en todo caso, por circunstancias ajenas y no imputables a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., y por las que no debe responder, a efectos de asegurar la estabilidad y transitabilidad de la vía, desde el recibo de la infraestructura correspondiente a dicho subsector y hasta la suscripción del Acta de Terminación de la Unidad Funcional 2, la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. desarrolló actividades y obras adicionales y/o diferentes y/o de mayor envergadura que las previstas a su cargo, según como quede demostrado en el proceso.
En relación con la operación de los túneles Sogamoso I y II: 1.23. Que se declare que los túneles de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 (Túneles Sogamoso I y II), se encuentran en condiciones técnicas inadecuadas para su operación a una velocidad de 60 kilómetros por hora, por razones ajenas y no imputables a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., y por las cuales no debe responder, según como quede probado en el proceso. 1.24.
Que se declare que las inversiones en equipos, obras, actividades, o cualquier intervención dirigida a corregir y/o conjurar y/o eliminar las deficiencias de los túneles de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 (Túneles Sogamoso I y II) que afectan su adecuada operación, no se encuentran a cargo de la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 21 1.25.
Que se declare que las inversiones en equipos, obras, actividades, o cualquier intervención dirigida a corregir y/o conjurar y/o eliminar las deficiencias de los túneles de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 (Túneles Sogamoso I y II) que afectan su adecuada operación, se encuentran a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
En relación con la legalidad o interpretación de algunas cláusulas del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015: 1.26. Que se declare, de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso, la NULIDAD de los siguientes apartes del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015: • De la Sección 2.2 del Apéndice Técnico No.1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(…) la entrega de la infraestructura se hará en el estado en que se encuentre, por lo que la siguiente información no genera obligación alguna a cargo de la ANI, ni servirá de base para observación o condicionamiento de cualquier tipo, al momento de la entrega por pretendidas o reales diferencias entre la información que aquí se incluye y la real condición del Corredor del Proyecto”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 4.2 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(p) Recibir la infraestructura del Proyecto en concesión, en la fecha que señale la ANI, incluyendo las Estaciones de Peaje y las Estaciones de Pesaje en el estado en el que la entregue la ANI sin objeción alguna, y asumir, desde su recibo, todas las obligaciones de resultado que se prevén en el presente Contrato y sus Apéndices”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 4.3 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(a) Realizar la Entrega de la Infraestructura al Concesionario, incluyendo las Estaciones de Pesaje y las Estaciones de Peaje existentes en el plazo señalado en el Apéndice Técnico 1 y en el presente Contrato.
Esta entrega se hará en el estado en que se encuentren tales bienes, sin que sea aceptable ningún tipo de reserva, condicionamiento, objeción u observación del Concesionario relacionada con el estado de la infraestructura del Proyecto, cualquiera ella sea. La puesta a disposición será efectuada a partir de la suscripción del Acta de Inicio o expedición de la Orden de Inicio”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 9.4 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(c) Todas las obras y actividades que deba ejecutar el Concesionario durante la Etapa de Operación y Mantenimiento para asegurar el cumplimiento de los Indicadores y demás obligaciones contenidas en este Contrato –en especial en el Apéndice Técnico 4-, sin importar su magnitud, tipología, características o TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 22 alcances, serán por cuenta y riesgo exclusivo del Concesionario, salvo cuando se establezcan, de manera expresa en este Contrato, cubrimientos de riesgos a cargo de la ANI o se trate de un Evento Eximente de Responsabilidad”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 3.5 de la Parte Especial del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(c) Incorporación de tramos y puntos sobre los cuales versan los contratos y convenios interadministrativos incluidos en el cuadro inmediatamente anterior a la Concesión y recibo de obras: (…) Si estas son recibidas después de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, la ANI notificará al Concesionario sobre esta disponibilidad, la cual se hará efectiva a los cinco (5) Días Hábiles siguientes a la notificación, momento en el cual el Concesionario tiene la obligación de recibir los tramos y puntos intervenidos en los convenios y contratos relacionados en el cuadro anterior, en el estado en que se encuentren.
El Concesionario deberá garantizar en los tramos o puntos donde se hicieron intervenciones, que estos se incorporen a la respectiva Unidad Funcional, dando cumplimiento a los indicadores en los mismos términos descritos en el Apéndice Técnico 2 y/o 4, según corresponda, para cada una de las Unidades Funcionales”. (Destacado fuera de texto) • Del Capítulo I del Apéndice Técnico 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(a) De conformidad con lo previsto en la Sección 2.1 Contrato Parte General, el presente Apéndice contiene el alcance y las condiciones técnicas que regirán el Proyecto.
Sin perjuicio de la obligación del Concesionario de llevar a cabo las Intervenciones establecidas en este Apéndice, este será responsable del cumplimiento de las obligaciones de resultado que se derivan del mismo y del Contrato”. (Destacado fuera de texto) • De la Sección 6.1 del Capítulo IV (MANTENIMIENTO) del Apéndice Técnico 2 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “Las Obras de Mantenimiento deberán adelantarse aun cuando no exista una categoría o procedimiento específico para éstas en este numeral, de manera que los elementos de la(s) vía(s) cumplan con los Indicadores previstos en el Apéndice Técnico 4 y cumplan su función de manera adecuada con la calidad de servicio establecida en el Contrato, en el presente Apéndice Técnico y en los demás documentos del Contrato.
Por consiguiente, la descripción de las Obras de Mantenimiento y Operación no debe entenderse como exhaustiva, por lo que se entiende que el Concesionario deberá asumir la obligación de realizar todos los trabajos, obras y actividades necesarios para cumplir con los Indicadores establecidos en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23 En cualquier caso, el Concesionario deberá corregir todos los deterioros o deficiencias detectados por la Interventoría o por él directamente en desarrollo de sus actividades de autoevaluación, y en especial aquellos que pudieran afectar a la transitabilidad de la(s) vía(s).
Por consiguiente, el Concesionario será responsable de adoptar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias para la conservación de la(s) vía(s) en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio, así como en las que exija la Interventoría, siempre que se refieran al cumplimiento de temas obligatorios del Contrato y/o la Ley Aplicable”.
(Destacado fuera de texto) • El literal (d) de la Sección 4.2 del Apéndice Técnico 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, el cual es del siguiente tenor: “En todo caso, el Concesionario deberá ejecutar todas las actividades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con las Especificaciones Técnicas, aun cuando estas no se encuentren comprendidas dentro de los conceptos descritos anteriormente”. • Del romanito (i) de la Sección 13.2 de la PARTE GENERAL del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “Los efectos favorables o desfavorables derivados de las condiciones de la infraestructura correspondiente al Proyecto en el estado en que sea entregada por la ANI, en tanto sus obligaciones de resultado para la entrega de las Intervenciones y para la Operación y el Mantenimiento –aun en la Etapa Preoperativa– no se reducirán, ni la Retribución se aumentará por dichas condiciones cualesquiera que ellas sean”.
(Destacado fuera de texto)
2. PRIMERAS DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS: En relación con el subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2 y el cumplimiento de Indicadores: 2.1. Que se declare que los tramos de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 que se prueben en el proceso, se encuentran en condiciones técnicas deficientes por razones ajenas y no imputables a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., y por las cuales no debe responder, según como quede probado en el proceso. 2.2.
Que se declare que las deficientes condiciones técnicas de los tramos de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 que se prueben en el proceso, impiden el cumplimiento de los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural) del APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013, con el desarrollo de las actividades y obras que efectivamente se le encargaron a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. para dicho subsector, todo, según como quede probado en el proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 2.3. Que se declare que por razón de las condiciones técnicas deficientes de los tramos de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 que se prueben en el proceso, para cumplir los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural) del APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013, se requiere adelantar actividades y obras que superan el alcance de las obligaciones a cargo de CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. 2.4.
Que se declare que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, no le son exigibles a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural) del APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 que se prueben en el proceso. 2.5.
Que se declare que, para que le sean exigibles a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural) del APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 que se prueben en el proceso, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA debe reconocer a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. los costos relacionados con todas aquellas actividades y obras que se requieran para alcanzar dichos indicadores y que superen el alcance de las obligaciones a su cargo. 2.6.
Que se declare que la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. tiene derecho a que le sean reconocidos por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, los costos relacionados con las intervenciones que haya realizado y realice, diferentes y/o adicionales y/o de mayor envergadura a las actividades de Operación y Mantenimiento previstas para el Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2 del Proyecto, para el cumplimiento de los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E12 (Señalización Horizontal), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural) del Apéndice Técnico No 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, según como quede probado en el proceso.
En relación con el subsector 3.2 de la Unidad Funcional 3 y el cumplimiento de Indicadores: 2.7. Que se declare que los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, se encuentran en condiciones técnicas deficientes por razones ajenas y no imputables a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., y por las cuales no debe responder, según como quede probado en el proceso. 2.8.
Que se declare que las deficientes condiciones técnicas de los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, impiden el cumplimiento de los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) del APÉNDICE TÉCNICO 4 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013, con el desarrollo de las actividades y obras que efectivamente se le encargaron a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. para dicho subsector, todo, según como quede probado en el proceso. 2.9.
Que se declare que por razón de las condiciones técnicas deficientes de los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, para cumplir los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) del APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013, se requiere adelantar actividades y obras que superan el alcance de las obligaciones a cargo de CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. 2.10.
Que se declare que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, no le son exigibles a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) del APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso. 2.11.
Que se declare que, para que le sean exigibles a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) del APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA debe reconocer a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. los costos relacionados con todas aquellas actividades y obras que se requieran para alcanzar dichos indicadores y que superen el alcance de las obligaciones a su cargo. 2.12.
Que se declare que la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. tiene derecho a que le sean reconocidos por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, los costos relacionados con las intervenciones que haya realizado y realice, diferentes y/o adicionales y/o de mayor envergadura a las actividades de Operación y Mantenimiento previstas para el Subsector 3.2 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, para el cumplimiento de los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E7 (hundimientos), E12 (Señalización Horizontal) y E15 (Puentes y Estructura) del Apéndice Técnico No 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, según como quede probado en el proceso.
En relación con el subsector 3.3 de la Unidad Funcional 3 y el cumplimiento de Indicadores: 2.13. Que se declare que los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, se encuentran en condiciones técnicas deficientes por razones ajenas y no imputables a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., y por las cuales no debe responder, según como quede probado en el proceso. 2.14.
Que se declare que las deficientes condiciones técnicas de los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, impiden el cumplimiento de los Indicadores E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) del APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, con el desarrollo de las TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 actividades y obras que efectivamente se le encargaron a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. para dicho subsector, todo, según como quede probado en el proceso. 2.15.
Que se declare que por razón de las condiciones técnicas deficientes de los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, para cumplir los Indicadores E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) del Apéndice Técnico 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, se requiere adelantar actividades y obras que superan el alcance de las obligaciones a cargo de CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. 2.16.
Que se declare que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, no le son exigibles a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. los Indicadores E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) del APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso. 2.17.
Que se declare que, para que le sean exigibles a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los indicadores E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura) del APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3 que se prueben en el proceso, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA debe reconocer a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. los costos relacionados con todas aquellas actividades y obras que se requieran para alcanzar dichos indicadores y que superen el alcance de las obligaciones a su cargo. 2.18.
Que se declare que la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. tiene derecho a que le sean reconocidos por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, los costos relacionados con las intervenciones que haya realizado y realice, diferentes y/o adicionales y/o de mayor envergadura a las actividades de Operación y Mantenimiento previstas para el Subsector 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, para el cumplimiento de los Indicadores E3 (fisuras), E7 (hundimientos), E12 (Señalización Horizontal) y E15 (Puentes y Estructura) del Apéndice Técnico No 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, según como quede probado en el proceso.
En relación con la legalidad o interpretación de algunas cláusulas del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015: 2.19. Que se declare, de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso, la excepción de ilegalidad de los siguientes apartes del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015: • De la Sección 2.2 del Apéndice Técnico No.1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(…) la entrega de la infraestructura se hará en el estado en que se encuentre, por lo que la siguiente información no genera obligación alguna a cargo de la ANI, ni servirá de base para observación o condicionamiento de cualquier TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 tipo, al momento de la entrega por pretendidas o reales diferencias entre la información que aquí se incluye y la real condición del Corredor del Proyecto”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 4.2 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(p) Recibir la infraestructura del Proyecto en concesión, en la fecha que señale la ANI, incluyendo las Estaciones de Peaje y las Estaciones de Pesaje en el estado en el que la entregue la ANI sin objeción alguna, y asumir, desde su recibo, todas las obligaciones de resultado que se prevén en el presente Contrato y sus Apéndices”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 4.3 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(a) Realizar la Entrega de la Infraestructura al Concesionario, incluyendo las Estaciones de Pesaje y las Estaciones de Peaje existentes en el plazo señalado en el Apéndice Técnico 1 y en el presente Contrato.
Esta entrega se hará en el estado en que se encuentren tales bienes, sin que sea aceptable ningún tipo de reserva, condicionamiento, objeción u observación del Concesionario relacionada con el estado de la infraestructura del Proyecto, cualquiera ella sea. La puesta a disposición será efectuada a partir de la suscripción del Acta de Inicio o expedición de la Orden de Inicio”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 9.4 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(c) Todas las obras y actividades que deba ejecutar el Concesionario durante la Etapa de Operación y Mantenimiento para asegurar el cumplimiento de los Indicadores y demás obligaciones contenidas en este Contrato –en especial en el Apéndice Técnico 4-, sin importar su magnitud, tipología, características o alcances, serán por cuenta y riesgo exclusivo del Concesionario, salvo cuando se establezcan, de manera expresa en este Contrato, cubrimientos de riesgos a cargo de la ANI o se trate de un Evento Eximente de Responsabilidad”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 3.5 de la Parte Especial del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada, según como esta quedó con la suscripción del OTROSÍ No.2: “(c) Incorporación de tramos y puntos sobre los cuales versan los contratos y convenios interadministrativos incluidos en el cuadro inmediatamente anterior a la Concesión y recibo de obras: (…) Si estas son recibidas después de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, la ANI notificará al Concesionario sobre esta disponibilidad, la cual se hará efectiva a los cinco (5) Días Hábiles siguientes a la notificación, momento en el cual el Concesionario tiene la obligación de recibir los tramos y puntos intervenidos en los convenios y contratos relacionados en el cuadro anterior, en el estado en que se TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 encuentren.
El Concesionario deberá garantizar en los tramos o puntos donde se hicieron intervenciones, que estos se incorporen a la respectiva Unidad Funcional, dando cumplimiento a los indicadores en los mismos términos descritos en el Apéndice Técnico 2 y/o 4, según corresponda, para cada una de las Unidades Funcionales”. (Destacado fuera de texto) • Del Capítulo I del Apéndice Técnico 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(a) De conformidad con lo previsto en la Sección 2.1 Contrato Parte General, el presente Apéndice contiene el alcance y las condiciones técnicas que regirán el Proyecto.
Sin perjuicio de la obligación del Concesionario de llevar a cabo las Intervenciones establecidas en este Apéndice, este será responsable del cumplimiento de las obligaciones de resultado que se derivan del mismo y del Contrato”. (Destacado fuera de texto) • De la Sección 6.1 del Capítulo IV (MANTENIMIENTO) del Apéndice Técnico 2 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “Las Obras de Mantenimiento deberán adelantarse aun cuando no exista una categoría o procedimiento específico para éstas en este numeral, de manera que los elementos de la(s) vía(s) cumplan con los Indicadores previstos en el Apéndice Técnico 4 y cumplan su función de manera adecuada con la calidad de servicio establecida en el Contrato, en el presente Apéndice Técnico y en los demás documentos del Contrato.
Por consiguiente, la descripción de las Obras de Mantenimiento y Operación no debe entenderse como exhaustiva, por lo que se entiende que el Concesionario deberá asumir la obligación de realizar todos los trabajos, obras y actividades necesarios para cumplir con los Indicadores establecidos en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio.
En cualquier caso, el Concesionario deberá corregir todos los deterioros o deficiencias detectados por la Interventoría o por él directamente en desarrollo de sus actividades de autoevaluación, y en especial aquellos que pudieran afectar a la transitabilidad de la(s) vía(s). Por consiguiente, el Concesionario será responsable de adoptar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias para la conservación de la(s) vía(s) en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio, así como en las que exija la Interventoría, siempre que se refieran al cumplimiento de temas obligatorios del Contrato y/o la Ley Aplicable”.
(Destacado fuera de texto) • El literal (d) de la Sección 4.2 del Apéndice Técnico 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, el cual es del siguiente tenor: “En todo caso, el Concesionario deberá ejecutar todas las actividades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con las Especificaciones Técnicas, aun cuando estas no se encuentren comprendidas dentro de los conceptos descritos anteriormente”.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 29 • Del romanito (i) de la Sección 13.2 de la PARTE GENERAL del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “Los efectos favorables o desfavorables derivados de las condiciones de la infraestructura correspondiente al Proyecto en el estado en que sea entregada por la ANI, en tanto sus obligaciones de resultado para la entrega de las Intervenciones y para la Operación y el Mantenimiento –aun en la Etapa Preoperativa– no se reducirán, ni la Retribución se aumentará por dichas condiciones cualesquiera que ellas sean”.
(Destacado fuera de texto)
3. SEGUNDAS DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS: En relación con la legalidad o interpretación de algunas cláusulas del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015: 3.1. Que se declare, de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso, que la debida interpretación y aplicación de los siguientes apartes del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, no permiten a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA exigir a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. sin limitación alguna, cualesquiera actividad o intervención que requiera la infraestructura entregada en concesión, para el cumplimiento de los Indicadores previstos en el Apéndice Técnico 4 de dicho contrato: • De la Sección 4.2 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(p) Recibir la infraestructura del Proyecto en concesión, en la fecha que señale la ANI, incluyendo las Estaciones de Peaje y las Estaciones de Pesaje en el estado en el que la entregue la ANI sin objeción alguna, y asumir, desde su recibo, todas las obligaciones de resultado que se prevén en el presente Contrato y sus Apéndices”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 4.3 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(a) Realizar la Entrega de la Infraestructura al Concesionario, incluyendo las Estaciones de Pesaje y las Estaciones de Peaje existentes en el plazo señalado en el Apéndice Técnico 1 y en el presente Contrato.
Esta entrega se hará en el estado en que se encuentren tales bienes, sin que sea aceptable ningún tipo de reserva, condicionamiento, objeción u observación del Concesionario relacionada con el estado de la infraestructura del Proyecto, cualquiera ella sea. La puesta a disposición será efectuada a partir de la suscripción del Acta de Inicio o expedición de la Orden de Inicio”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 9.4 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 30 “(c) Todas las obras y actividades que deba ejecutar el Concesionario durante la Etapa de Operación y Mantenimiento para asegurar el cumplimiento de los Indicadores y demás obligaciones contenidas en este Contrato –en especial en el Apéndice Técnico 4-, sin importar su magnitud, tipología, características o alcances, serán por cuenta y riesgo exclusivo del Concesionario, salvo cuando se establezcan, de manera expresa en este Contrato, cubrimientos de riesgos a cargo de la ANI o se trate de un Evento Eximente de Responsabilidad”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 3.5 de la Parte Especial del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada, según como esta quedó con la suscripción del OTROSÍ No.2: “(c) Incorporación de tramos y puntos sobre los cuales versan los contratos y convenios interadministrativos incluidos en el cuadro inmediatamente anterior a la Concesión y recibo de obras: (…) Si estas son recibidas después de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, la ANI notificará al Concesionario sobre esta disponibilidad, la cual se hará efectiva a los cinco (5) Días Hábiles siguientes a la notificación, momento en el cual el Concesionario tiene la obligación de recibir los tramos y puntos intervenidos en los convenios y contratos relacionados en el cuadro anterior, en el estado en que se encuentren.
El Concesionario deberá garantizar en los tramos o puntos donde se hicieron intervenciones, que estos se incorporen a la respectiva Unidad Funcional, dando cumplimiento a los indicadores en los mismos términos descritos en el Apéndice Técnico 2 y/o 4, según corresponda, para cada una de las Unidades Funcionales”. (Destacado fuera de texto) • Del Capítulo I del Apéndice Técnico 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(a) De conformidad con lo previsto en la Sección 2.1 Contrato Parte General (sic), el presente Apéndice contiene el alcance y las condiciones técnicas que regirán el Proyecto.
Sin perjuicio de la obligación del Concesionario de llevar a cabo las Intervenciones establecidas en este Apéndice, este será responsable del cumplimiento de las obligaciones de resultado que se derivan del mismo y del Contrato”. (Destacado fuera de texto) • De la Sección 6.1 del Capítulo IV (MANTENIMIENTO) del Apéndice Técnico 2 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “Las Obras de Mantenimiento deberán adelantarse aun cuando no exista una categoría o procedimiento específico para éstas en este numeral, de manera que los elementos de la(s) vía(s) cumplan con los Indicadores previstos en el Apéndice Técnico 4 y cumplan su función de manera adecuada con la calidad de servicio establecida en el Contrato, en el presente Apéndice Técnico y en los demás documentos del Contrato.
Por consiguiente, la descripción de las Obras de TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 31 Mantenimiento y Operación no debe entenderse como exhaustiva, por lo que se entiende que el Concesionario deberá asumir la obligación de realizar todos los trabajos, obras y actividades necesarios para cumplir con los Indicadores establecidos en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio.
En cualquier caso, el Concesionario deberá corregir todos los deterioros o deficiencias detectados por la Interventoría o por él directamente en desarrollo de sus actividades de autoevaluación, y en especial aquellos que pudieran afectar a la transitabilidad de la(s) vía(s). Por consiguiente, el Concesionario será responsable de adoptar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias para la conservación de la(s) vía(s) en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio, así como en las que exija la Interventoría, siempre que se refieran al cumplimiento de temas obligatorios del Contrato y/o la Ley Aplicable”.
(Destacado fuera de texto) • El literal (d) de la Sección 4.2 del Apéndice Técnico 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, el cual es del siguiente tenor: “En todo caso, el Concesionario deberá ejecutar todas las actividades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con las Especificaciones Técnicas, aun cuando estas no se encuentren comprendidas dentro de los conceptos descritos anteriormente”. • Del romanito (i) de la Sección 13.2 de la PARTE GENERAL del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “Los efectos favorables o desfavorables derivados de las condiciones de la infraestructura correspondiente al Proyecto en el estado en que sea entregada por la ANI, en tanto sus obligaciones de resultado para la entrega de las Intervenciones y para la Operación y el Mantenimiento –aun en la Etapa Preoperativa– no se reducirán, ni la Retribución se aumentará por dichas condiciones cualesquiera que ellas sean”.
(Destacado fuera de texto) 4. DE CONDENA: 4.1. Que, según como quede probado en el proceso, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los costos en los que esta haya incurrido hasta el momento de presentación de esta demanda, relacionados con actividades y obras que no hubieran sido necesarias en ausencia de incumplimiento de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, o que correspondan a actividades y obras cuyo costo debe asumir por razón de los riesgos a su cargo. 4.1.1.
Pretensión Subsidiaria a la 4.1. Que, según como quede probado en el proceso, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los costos en los que esta haya incurrido hasta el momento de presentación de esta demanda, relacionados con intervenciones diferentes y/o adicionales y/o de mayor envergadura a las actividades y obras que le fueron encargadas para el Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2, y los TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 32 Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3, según se previó en el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, dirigidas al cumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico No 4 en los referidos subsectores. 4.2.
Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los valores que hayan sido objeto de Deducciones por Desempeño por incumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico 4 en el Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 y en los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, según como quede probado en este proceso. 4.3.
Que, según como quede probado en el proceso, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los costos en los que esta haya incurrido relacionados con actividades y obras adelantadas para asegurar la estabilidad y transitabilidad del subsector 2.2, adicionales y/o diferentes y/o de mayor envergadura que las previstas a su cargo, desde el recibo de dicha vía hasta la suscripción del Acta de Terminación de la Unidad Funcional 2. 4.4.
Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los valores correspondientes a la actualización y/o la indexación de todas las sumas a las que se encuentre obligada por virtud del laudo, de acuerdo con el Índice de Precios aplicable o de acuerdo con el indicador que determine el Tribunal de Arbitramento. 4.5.
Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a pagar a CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. intereses moratorios sobre todas las sumas a las que se encuentre obligada por virtud del laudo, desde el momento en que esté obligada a pagar y hasta la fecha de su pago efectivo, a la tasa máxima legal permitida o aquella que determine el Tribunal de Arbitramento. 4.6.
Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA pagar a CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. las sumas a las que resulte condenada, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del laudo. 4.7. Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA al pago de las costas procesales y las agencias en derecho. 58.
Los 159 hechos que sustentan las pretensiones se relataron pormenorizadamente en la demanda reformada visible a folio 330 del Cuaderno Principal No. 2, y fueron clasificados por la demandante conforme a la siguiente estructura temática: I. EL CONTRATO. 1.1. Celebración y objeto del CONTRATO. 1.2. La división del Proyecto y su alcance específico en los Subsectores 2.2, 3.2 y 3.3. 1.3.
La descripción de los Subsectores 2.2, 3.2 y 3.3 según el CONTRATO. 1.4. La obligación de Mantenimiento a cargo del CONCESIONARIO. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 33 1.5. Sobre el Soporte de Estabilidad de los Subsectores 2 y 3 de la Unidad Funcional 3 y el riesgo por movimiento de coluviones. 1.6.
Sobre las “Deducciones por Desempeño”. 1.7. Las Etapas de la Ejecución Contractual y su impacto en las obligaciones del CONCESIONARIO (Operación y Mantenimiento). 1.8. Cláusulas de exoneración de responsabilidad de la ANI y/o de extensión ilimitada de cara al caso concreto. II. ESTRUCTURACIÓN Y ETAPA PRECONTRACTUAL. 2.1. Los contratos celebrados sobre los Subsectores 2.2, 3.2 y 3.3. de manera previa al CONTRATO DE CONCESIÓN. 2.2.
Consideraciones sobre los Subsectores 2.2, 3.2 y 3.3 en la Estructuración del Proyecto. III. EJECUCIÓN CONTRACTUAL. 3.1. La entrega y recibo de la Infraestructura. 3.2. El hallazgo del estado de la infraestructura correspondiente a los Subsectores 2.2, 3.2 y 3.3. 3.3. La Controversia. 3.3.1.La posición del CONCESIONARIO. 3.3.2.La posición de la Interventor a y de la ANI. 3.3.2.1.
La Interventoría. 3.3.2.2. La ANI. 3.4. La aplicación de “Deducciones por desempe o”. 3.5. Las intervenciones realizadas con salvedades. 3.6. La etapa en la que se encuentra el Proyecto. 3.7. La demanda presentada por INVIAS contra ISAGEN. IV. EL ESTADO DE LA INFRAESTRUCTURA. 4.1. El estado del Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2. 4.2.
El estado del Subsector 3.2 de la Unidad Funcional 3. 4.3. El estado del Subsector 3.3 de la Unidad Funcional 3. 4.4. Los Indicadores de imposible cumplimiento bajo el alcance contractual. V. SOBRE LA OPERACIÓN DE LOS TÚNELES SOGAMOSO I Y II TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 34 B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 59.
La parte Convocada contestó oportunamente la demanda reformada en la que, en general, se opuso a todas las pretensiones, se pronunció expresamente sobre los hechos, aceptando como ciertos algunos, negando otros, manifestando que varios no constituyen hechos, y que algunos no le constan. Adicionalmente objetó el juramento estimatorio. 60.
La Convocada formuló las siguientes excepciones:
1. INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES PARA DECLARAR LA NULIDAD Y LA ILEGALIDAD DE ALGUNOS APARTES DEL CONTRATO NO. 013 DE 2015.
2. DE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD EN EL CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO ESQUEMA APP. NO. 013 DE 2015: LA EXCEPCIÓN SEÑALADA SOLO APLICA PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
3. DE LA IMPOSIBILIDAD DE INTERPRETAR EL CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO ESQUEMA APP. NO. 013 DE 2015 EN LA FORMA SOLICITADA POR RUTA DEL CACAO.
4. DE LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN Y DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS: RUTA DEL CACAO PRETENDE DESCONOCER QUE EN LOS OTROS SUBSECTORES CON UNA INTERVENCIÓN DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO HA CUMPLIDO CON TODOS LOS INDICADORES FIJADOS EN EL APÉNDICE TÉCNICO 4.
5. DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA: EL TRASLADO DE RIESGOS AL CONTRATISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS INDICADORES DE DISPONIBILIDAD, SEGURIDAD, CALIDAD Y NIVEL DEL SERVICIO QUE SON ELEMENTOS PROPIOS DE ESTE TIPO DE CONTRATOS.
6. RUTA DEL CACAO PRETENDE DESCONOCER LOS RIESGOS QUE FUERON VÁLIDAMENTE PACTADOS Y ASUMIDOS CON LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 013 DE 2015: LA SECCIÓN
13.2. DE LA PARTE GENERAL DEL CONTRATO LE TRASLADÓ AL CONCESIONARIO LOS RIESGOS QUE SON DISCUTIDOS EN SEDE ARBITRAL..
7. DESCONOCIMIENTO DE LA BUENA FE PRECONTRACTUAL POR PARTE DE RUTA DEL CACAO: LA CONVOCANTE BUSCA DESCONOCER SUS ACTOS PROPIOS AL IGNORAR QUE EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL DECLARÓ BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO HABER VISITADO LAS VÍAS, ESTUDIADO LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LOS TRAMOS Y HABER ELABORADO SU OFERTA DE ACUERDO CON TALES PREVISIONES.
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8. VULNERACIÓN DE LA BUENA FE PRECONTRACTUAL POR PARTE DE RUTA DEL CACAO: LA CONVOCANTE DESCONOCE QUE LAS RESPUESTAS ACLARATORIAS DADAS POR LA ANI EN LAS TRATATIVAS SON VINCULANTES Y TIENEN SUPREMACÍA INTERPRETATIVA.
9. EXCEPCIÓN GENÉRICA III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 61. La señora Agente del Ministerio Público remitió su concepto final, en el que concluyó lo siguiente: • En cuanto las pretensiones correspondientes al alcance obligacional en los subsectores 2.2. de la UF2 y 3.2, 3.3 de la UF3: “Hasta este punto entonces, puede concluirse, que acorde a la naturaleza de los contratos de concesión bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas caracterizados por la transferencia del riesgo a quien esté en mejor posición de administrarlo, el Contrato de Concesion 013 de 2015 estableció un contenido obligacional de resultado, fijando además un carácter abierto y no restrictivo del alcance de las intervenciones a realizar por el concesionario, dando prevalencia a la finalidad de estabilidad y transitabilidad del corredor vial.
No por ello atribuyó riesgos ilimitados y de imposible cumplimiento e ilegales a cargo del concesionario, pues previó en la parte especial el soporte de estabilidad el cual, conforme se ventiló en la controversia es un mecanismo que ya ha sido utilizado. Por otra parte, el concesionario no acredito que las obras que considera de mayor envergadura y no comprendidas dentro del ámbito de las intervenciones pactadas, tengan tal entidad desbordada que sobrepase las previsiones contractuales y la asignación de riesgos prevista en el contrato.
Tal conclusión, conduce a solicitar al Honorable Tribunal se considere la no prosperidad de las pretensiones alusivas al alcance obligacional en los subsectores 2.2 de la UF2 y 3.2, 3.3 de la UF3 y de las referidas a la existencia de una obligación de entrega de la infraestructura a cargo de la ANI y el supuesto incumplimiento de la misma, en tanto, como se expuso anteriormente, ello resulta contrario al clausulado contractual.” • Respecto a la nulidad parcial solicitada y subsidiariamente la excepción de ilegalidad parcial señaló que “sustentar la nulidad de las disposiciones acusadas, además de carecer del sustento que acredite su configuración, implica el desconocimiento del acto propio por parte del concesionario.
En igual sentido respecto de la excepción de ilegalidad aducida, la cual tampoco encuentra fundamento jurídico para su declaratoria.” TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 62.
Del recuento efectuado en los anteriores apartes concluye el Tribunal que la relación procesal existente en el presente caso se constituyó regularmente, en su desenvolvimiento no se configuró defecto alguno que, de acuerdo con la ley, pudiera invalidar en todo o en parte la actuación surtida y que, por tener la trascendencia legalmente requerida para invalidar en todo o en parte la actuación surtida y no haberse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, durante las etapas procesales correspondientes, el Tribunal realizó los respectivos controles de legalidad y ninguna de las partes hizo manifestación alguna al respecto. 63. Advierte igualmente el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales. En efecto, las partes tienen plena capacidad y están debidamente representadas, la demanda en los términos en que fue reformada cumple con los requisitos legales, y el Tribunal es competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas conforme al pacto arbitral invocado como se expuso en el Auto No. 17 del 10 de septiembre de 2021. 64.
Por estos motivos hay lugar a decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. El dictamen pericial presentado por la parte Convocante elaborado por la firma Global Project Strategy Inc. 65. El 7 de septiembre de 2021, la Convocante aportó un dictamen pericial de parte elaborado por la firma Global Project Strategy Inc, realizado bajo la dirección de los ingenieros Bernardo Gamboa Castilla y Ricardo Abril Fernández, quienes contaron con el apoyo técnico de los ingenieros Juan Carlos Acosta, Rodolfo Franco Latorre, Nicolás Ortega Restrepo y Álvaro Díaz Escobar. 66.
Como punto de partida para la valoración del dictamen pericial de parte ha de tenerse en cuenta que, previa revisión del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 226 del C.G.P., que el Tribunal encontró satisfechos, este fue decretado como prueba del proceso en decisión contenida en el numeral 6 del Auto No. 18 proferido el 10 de septiembre de 2021.
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Teniendo en cuenta la anterior petición, el 7 de febrero de 2022 se celebró la audiencia en la que los expertos que elaboraron el dictamen absolvieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes y por el Tribunal. Con lo anterior, se garantizó el derecho de contradicción de la ANI respecto del dictamen, de conformidad con lo establecido en la ley. 69.
No obstante lo anterior, el Tribunal considera pertinente referirse en este punto a la actuación de la Convocada, que el 7 de febrero de 2022, cuando ya la audiencia de declaración de los peritos había concluido, presentó un memorial en el que solicitó que el dictamen “no sea considerado probatoriamente como un dictamen pericial, puesto que no tiene las aptitudes, requisitos normativos y jurisprudenciales para serlo, tales como: incongruencias en su contenido sustancial y respecto a los elementos objetivos dispuestos en el Artículo 226 del C.G.P.” En sustento de su petición, la ANI se opuso a algunas de las afirmaciones y conclusiones planteadas en el dictamen, con argumentos que expuso en su escrito, que no fueron objeto de mención posterior en su alegato de conclusión. 70.
La Convocante se pronunció sobre el anterior memorial solicitando su exclusión del expediente y pidió también restarle efectos “por carecer de todo fundamento fáctico y jurídico”. Indicó que el artículo 228 del C.G.P, en relación con la contradicción de un dictamen pericial de parte, solo prevé tres alternativas: (i) solicitar la comparecencia del perito a audiencia para interrogarlo, (ii) aportar un dictamen de contradicción o (iii) realizar estas dos actuaciones.
Agregó que la ley no prevé ninguna facultad para que la parte contra la cual se aduce un dictamen formule reparos al mismo por escrito ni “que en adición al interrogatorio que dicha parte le formula en audiencia al perito, tenga la facultad y oportunidad de adicionar, complementar o integrar a su interrogatorio oral, reparos o consideraciones por escrito, o rinda una suerte de ejercicio de contradicción propio”.
Señaló que la ANI tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente al dictamen y se limitó a solicitar la comparecencia del perito, con lo cual no puede pretender que se le otorgue una oportunidad probatoria distinta que la ley no prevé. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 38 71.
El Tribunal observa que la contradicción del dictamen pericial de parte se encuentra regulada en forma detallada en el artículo 228 del C.G.P., norma que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…)” 72. A partir de la regulación citada, son dos las alternativas con que cuenta la parte contra quien se aduce un dictamen, a saber, solicitar la comparecencia del perito a la audiencia o aportar otro dictamen, sin descartar que se ejerzan las dos. 73.
En el proceso, en pleno ejercicio de su derecho de contradicción del dictamen, en la oportunidad procesal que correspondía, la Convocada optó por solicitar la comparecencia de los expertos a declarar ante el Tribunal, diligencia que se llevó a cabo. 74. Visto lo anterior, es claro que los comentarios sobre el dictamen presentados por la Convocada con posterioridad a la citada audiencia de declaración de los expertos desbordan el marco legal del derecho de contradicción contemplado en el artículo 228 del C.G.P., pues no corresponden a ninguna de las actuaciones que dicha norma consagra para controvertir un dictamen pericial, y en tal medida no resultan de recibo. 75.
No obstante lo anterior, el Tribunal revisó el pronunciamiento de la ANI en virtud del cual expresó su oposición respecto de algunas de las afirmaciones y conclusiones planteadas en el dictamen, y encuentra que en su mayoría se centran en afirmaciones que coindicen con los argumentos de defensa que ha expuesto a lo largo del proceso, que, en términos generales no refutan los aspectos técnicos del dictamen ni controvierten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley respecto de tal prueba.
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Finalmente, destaca en este punto el Tribunal que no se allegó por parte de la Convocada un dictamen pericial técnico de contradicción del Dictamen de GPS. B. Las previsiones legales y contractuales que inciden en la controversia. B.1. Objeto del Litigio 77. La controversia planteada por la Convocante ante este Tribunal tiene fundamento en las diferencias surgidas entre las partes en torno al cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4 y el alcance de las intervenciones o actividades pactadas en el Contrato para los subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2 y 3.2. y 3.3 de la Unidad Funcional 3.
Lo anterior, dado que, según la Concesionaria, el estado de los Subsectores entregados por la ANI le impide alcanzar los indicadores técnicos que le impone el Contrato, por cuanto, afirma, para ello se requeriría la realización previa de intervenciones que desbordan el alcance de las actividades de Operación y Mantenimiento pactadas en el Contrato para dichos Subsectores. 78.
En lo que se refiere a las condiciones técnicas del Subsector 2.2., señala que la vía presenta patologías críticas como consecuencia de la insuficiente capacidad estructural de la subrasante, lo cual ocasiona deformaciones en la estructura del pavimento. De otro lado, en cuanto a los Subsectores 3.2. y 3.3. la Concesionaria manifiesta haber evidenciado inestabilidades que han generado afectaciones en la subrasante y en la estructura de pavimento; todo ello, como consecuencia de depósitos coluviales en las zonas de intervención. 79.
Estas deficiencias, que impiden el cumplimiento de los indicadores técnicos exigibles, alega, no pueden ser corregidas dentro del alcance previsto en el Contrato puesto que se requiere la ejecución de labores de Rehabilitación e incluso el Mejoramiento de la capacidad estructural de la subrasante, lo cual implicaría la realización de obras no contempladas en el alcance contractual e incluso, según afirma, en contravía del ordenamiento jurídico- la asignación ilimitada de riesgos en cabeza del Concesionario.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 40 80. Advierte que, en la etapa precontractual se informó a los proponentes sobre intervenciones que serían realizadas a la infraestructura objeto de controversia a través de contratos de obra suscritos por el INVIAS, las cuales serían ejecutadas de forma previa a la entrega definitiva que realizaría la ANI al Concesionario.
Siendo así, los subsectores serían entregados en condiciones de reciente intervención, con lo cual, el Concesionario consideró esperable que los corredores “tuvieran una vida útil mínima" conforme a la normatividad técnica aplicable”13. No obstante, alega, esto no ocurrió, puesto que se evidenciaron deficiencias tempranas en la infraestructura entregada por la ANI que debían ser cubiertas por las pólizas de calidad y estabilidad de los contratistas respectivos, garantías que, sin embargo, actualmente son objeto de litigio ante la jurisdicción ordinaria. 81.
El Concesionario expresa que la entidad contratante ha aplicado múltiples deducciones por desempeño sobre su retribución, como consecuencia del incumplimiento de los indicadores técnicos del Apéndice Técnico 4, las cuales, considera, son ilegítimas e improcedentes en la medida en que tienen fundamento en indicadores que no pueden ser alcanzados -y, por tanto, tampoco exigibles- en el alcance de las obras contratadas y los riesgos asumidos. 82.
Por lo anterior, el Concesionario pretende obtener del Tribunal una declaratoria de incumplimiento en cabeza de la ANI como consecuencia de la entrega deficiente de la infraestructura concesionada, o algunas declaraciones subsidiarias a esta, así como el reconocimiento de las obras que haya ejecutado para garantizar la transitabilidad de la vía (en el Subsector 2.2.) y de aquellas en que -sobrepasando el alcance de su intervención- haya incurrido o deba incurrir. 83.
En oposición a los argumentos esgrimidos por la Convocante, la ANI ha señalado que durante el trámite precontractual puso a disposición de los proponentes toda la información necesaria para conocer el estado de los subsectores y el alcance de las intervenciones a realizar. De hecho, indica que el Concesionario presentó su oferta con base en la información entregada, manifestando conocer y aceptar los términos del Contrato y las condiciones técnicas y geológicas de los sectores a intervenir.
Señala además que, pese a ello, la Convocante pretende ahora desconocer sus propias declaraciones -ratificadas con la suscripción del Contrato- para obtener un reconocimiento que resulta contrario a la conducta desplegada en la etapa precontractual y a los postulados de la buena fe. 13 Alegatos de Conclusión de la Concesionario Ruta del Cacao, f.
5. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 41 84. Teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de concesión, según la ANI, el Concesionario decidió asumir bajo su cuenta y riesgo el cumplimiento de una obligación de resultado, que comprende la realización de actividades -Operación y Mantenimiento- que no se limitan a labores determinadas o taxativas sino que incluyen, la ejecución de todas aquellas obras necesarias para el cumplimiento de las especificaciones técnicas contempladas en el Contrato, incluyendo los indicadores del Apéndice Técnico 4. 85.
Considera la Convocada que la actual solicitud de Ruta del Cacao tiene como finalidad la desnaturalización del espíritu del contrato de concesión y del régimen de riesgos propio del esquema asociativo pactado. Esto, en la medida en que el contratista asumió mayores riesgos -encontrándose en una mejor posición para su mitigación y administración- que fueron identificados, discutidos y conocidos desde la etapa precontractual, en particular: los efectos favorables o desfavorables de las condiciones de la infraestructura del proyecto, los sobrecostos de las mayores cantidades de obra que pudiesen concurrir en etapa de construcción y operación y las variaciones en los precios de insumos.
Pese a ello, pretendería ahora desconocer dicha asignación excusándose del cumplimiento de sus obligaciones. 86. A partir de los argumentos expuestos por las partes del trámite y traídos aquí brevemente a colación, el Tribunal determinará si se configuró un incumplimiento contractual imputable a la ANI por cuenta de la alegada entrega deficiente de las vías objeto de intervención en los Subsectores 2.2, 3.2. y 3.3., que impediría al Concesionario dar cumplimiento a los indicadores técnicos del Apéndice Técnico 4 en el alcance de las actividades previstas en el Contrato para dichos Subsectores.
B.2. La naturaleza del Contrato de Concesión y el régimen de asignación de riesgos en materia APP. 87. Previo al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que componen la controversia planteada por las partes, el Tribunal encuentra pertinente traer a colación algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y el régimen de riesgos del contrato de concesión bajo esquemas de Asociación Público Privada o APP.
Esto, considerando que son elementos conceptuales comunes al análisis de las pretensiones propuestas por la Convocante frente a las intervenciones previstas en los Subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2 y 3.2. y 3.3. de la Unidad Funcional 3, y aquellas relacionadas con la controversia sobre los Túneles Sogamoso I y II, que serán abordadas en capítulos posteriores de este laudo.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 42 88. El Contrato No. 013 de 2015, suscrito entre la Concesionaria Ruta del Cacao y la ANI el 21 de agosto de 2015 tiene por objeto, según lo dispuesto en las secciones 2.1. de la Parte General y 2.1. de la Parte Especial, el otorgamiento de una concesión para el desarrollo del proyecto Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó bajo un esquema de asociación público-privada14 de iniciativa pública regida por la Ley 1508 de 2012 “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”. 89.
El régimen legal de las APP dispuso reglas particulares para los contratos suscritos a partir de su vigencia, enmarcados en los criterios previstos en dicha normatividad. Entre otros asuntos la Ley 1508 de 2012 se encargó de delinear algunos parámetros específicos en materia de distribución de riesgos. Como se expondrá, esta regulación no concibió una modificación sustancial de los supuestos jurídicos que hasta ahora predominan en el régimen de la contratación estatal, pues constituyó, por el contrario, un desarrollo de tales principios. 90.
Según el artículo 1 de la Ley 1508 de 2012 las Asociaciones Público Privadas son “un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.” 91.
En términos generales, según el Consejo de Estado, los rasgos distintivos de las APP comprenden, entre otros: “De dicha definición legal se puede extraer sus elementos (i) es una herramienta de vinculación del capital privado, por lo que se constituye en un modelo o esquema para; (ii) que tiene como pieza clave la celebración de un contrato entre el sujeto privado y el Estado;
(iii) a partir de un proyecto encaminado a proveer bienes públicos y los servicios con este relacionados; (iv) donde opera un claro fenómeno de transferencia de riesgos; (iv) así como la retención en los mecanismos de pago; (v) ligados a que pueda disponerse de una infraestructura o servicio con la calidad ofrecida.”15 14 “El presente Contrato de concesión bajo un esquema de asociación público privada en los términos de la Ley 1508 de 2012, tiene por objeto el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en este Contrato, el concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el Proyecto.
El alcance físico del Proyecto se describe en la Parte Especial y en el Apéndice Técnico 1.” 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Rad. 11001-03-26-000-2016-00101-00(57421). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 de enero de 2018. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 43 92.
Tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 1508 de 201216 en el marco de los esquemas de APP se encuentra incluido el contrato de concesión del que trata el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993. Según el texto de dicho artículo, el Contrato de Concesión estatal es una tipología contractual que tiene como finalidad otorgar a un particular la explotación o gestión de un bien o servicio por su cuenta y riesgo bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una retribución determinada.
El texto de la disposición aludida es el siguiente: “Artículo 32. De los contratos estatales. (…) 4°. Contrato de concesión Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.” 93.
Considerando lo anterior, el contrato de concesión de obra pública es un tipo contractual específico, propio de la contratación estatal, al que le resultan aplicables las normas que regulan las Asociaciones Público Privadas, como quiera que el contrato de concesión está comprendido dentro de las susodichas Asociaciones. La figura de la Asociación Pública Privada de hecho integra y desarrolla los principios y esencia de la concesión, puesto que ésta es un antecedente primigenio de la vinculación de capital público y privado.
Esta evolución, ha surgido precisamente de la necesidad de ampliar la infraestructura nacional, la capacidad y calidad del servicio público a cargo del Estado mediante la exploración de alternativas financieras en las que la intervención del sector privado juega un rol trascendental. 94. Conviene subrayar que la participación de capital privado en este tipo de proyectos no implica de manera alguna que se desnaturalice el carácter estatal del contrato o que se excluya la aplicación del régimen de contratación estatal.
Por el contrario, y según dispone el artículo 4° de la Ley 1508 de 2012, “A los esquemas de asociación 16 ARTÍCULO 2o. CONCESIONES. Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas. Las concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente ley se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de su celebración. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 44 público privada les son aplicables los principios de la función administrativa, de contratación y los criterios de sostenibilidad fiscal”.
Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 3° de la misma normativa, tanto los procesos de selección, las reglas para la celebración y ejecución de los contratos que incluyan esquemas de Asociación Público Privada se regirán por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, salvo en las materias ya desarrolladas. Esto indica que, si bien la Ley 1508 de 2012 estableció reglas de juego particulares para los contratos de APP, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 se constituyen en normas que regulan asuntos que no hayan sido plenamente reglados por la propia Ley 1508. 95.
Hecha esta salvedad, a partir de las definiciones legales de las APP y del contrato de concesión citadas en párrafos anteriores, aparece un supuesto fundamental en el desarrollo de la actividad contractual de la administración y particularmente en la estructuración de proyectos de gran envergadura: la retención y transferencia de riesgos. 96.
La planeación en contratos de concesión bajo esquemas de APP comprende la estructuración de un contrato técnica, jurídica y financieramente viable, pensado para alcanzar las finalidades de la contratación, esto es, para satisfacer de la forma más eficiente las necesidades propias del interés público. Ello implica que un proyecto estructurado bajo este tipo de esquemas deberá fundarse en estudios y diseños previos, adecuados y suficientes, deberá abarcar un objeto y obligaciones claramente definidos, así como una estimación y distribución de riesgos que permita gestionar de forma efectiva la ocurrencia de contingencias que puedan incidir de forma significativa en la ejecución del contrato y en la adecuada prestación del servicio público. 97.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley 1508 de 2012 se refirió a la distribución de los riesgos en materia de contratos de APP, indicando que la retención y transferencia de riegos característica de esta figura asociativa tiene fundamento en un criterio de eficiencia, basado, en esencia, en la distribución de los riesgos a la parte que esté en mejor posición de asumir y gestionar su acaecimiento17, mitigando de este modo el impacto que pueda generar sobre la disponibilidad de la infraestructura y la calidad del servicio: “Artículo 4°.
Principios generales. A los esquemas de asociación público privada les son aplicables los principios de la función administrativa, de contratación y los criterios de sostenibilidad fiscal. 17 Dávila Vinueza, Luis Guillermo (2016) Régimen jurídico de la contratación estatal. p. 138. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 45 Los esquemas de Asociación Público Privada se podrán utilizar cuando en la etapa de estructuración, los estudios económicos o de análisis de costo beneficio o los dictámenes comparativos, demuestren que son una modalidad eficiente o necesaria para su ejecución. Estos instrumentos deberán contar con una eficiente asignación de riesgos, atribuyendo cada uno de ellos a la parte que esté en mejor capacidad de administrarlos, buscando mitigar el impacto que la ocurrencia de los mismos pueda generar sobre la disponibilidad de la infraestructura y la calidad del servicio.” 98.
Siendo la asignación eficiente de riesgos18 un presupuesto básico de los esquemas de APP, estos deberán ser identificados oportunamente, discutidos, moderados y finalmente atribuidos a la parte que se encuentre en mejor posición de gestionarlos. Esta regla es aplicable con independencia del carácter público o privado de la iniciativa del proyecto, pues si bien la ley contempla algunas disposiciones particulares para cada escenario, el principio de planeación debe permear la actuación de todos los intervinientes en la estructuración del proyecto.
El laudo arbitral proferido en el Tribunal convocado por Vía 40 Express S.A.S. contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, señaló frente a la estimación de riesgos contractuales en iniciativas públicas y privadas lo siguiente: “La regulación de APP también ha estimado que aun cuando se trate de iniciativas de carácter privado, el originador / estructurador del proyecto deberá cuantificar y estimar los riesgos inherentes al mismo.
“En lo tocante con uno de los elementos sustanciales de las APP como son los riesgos, la ley 1508 de 2012, instaura la exigencia de contar con la “adecuada tipificación, estimación, y asignación de riesgos, posibles contingencias y la respectiva matriz de riesgos asociados al proyecto” hecho que en el evento de ser un proyecto de iniciativa pública, debe realizarse antes de que inicie el proceso de selección. Si se trata de un proyecto de iniciativa privada, esta obligación debe cumplirse en la etapa de factibilidad, en la que corresponde presentar el análisis de riesgos asociados al proyecto y la propuesta de distribución de los mismos entre las partes.”19 99.
El documento Conpes 3760 del 20 de agosto de 2013 denominado “Proyectos viales bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas: Cuarta generación de concesiones viales para proyectos de 4G” estableció también algunos lineamientos sobre la estimación y asignación del riesgo en esquemas APP. Se desataca del texto la reiteración del mismo criterio de asignación previsto en la Ley 1508 de 2012, esto es, que los riesgos, una vez identificados, estimados y cuantificados deberán 18 Conpes 3760 del 20 de agosto de 2013.
“Dentro del desarrollo de este programa de concesiones viales de cuarta generación, los riesgos se entenderán como la probabilidad de ocurrencia y el posible impacto de diferentes eventos, que pueden materializarse durante la ejecución de los proyectos, que afecten los flujos de costos y de ingresos”. 19 Laudo Arbitral proferido en el tribunal convocado por Vía 40 Express S.A.S. contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 30 de noviembre de 2020. p.
38. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 46 ser asignados “a quien en mayor capacidad de gestionar los diferentes mecanismos de mitigación”. Ello, claro está, sin perjuicio de las cargas que la entidad contratante debe asumir como riesgos propios de su carácter público y de las funciones que le son atribuidas para el cumplimiento del objeto contractual y de los fines de la administración. 100.
De lo anterior, puede concluirse en primera medida que la asignación de riesgos en materia de APP corresponde a un criterio de eficiencia que involucra un ejercicio previo y conjunto entre la entidad contratante, de ser el caso el estructurador de la iniciativa y los proponentes del proceso contractual. De incorporarse mecanismos eficientes para la identificación y asignación del riesgo podrán reducirse los costos de mitigación, seguimiento y control derivados de su eventual ocurrencia y con ello, mitigar una probable afectación sobre la prestación del servicio. 101.
Ahora, si bien el criterio de eficiencia en la asignación de riesgos en proyectos estructurados bajo esquemas de APP surge precisamente de la ley que regula estas figuras jurídicas, ello no implica la exclusión de otros parámetros o límites de estimación de riesgo. Específicamente, para este Tribunal la regulación de las APP no instituyó un régimen de riesgos único y excepcional, separado de la teoría de riesgos de los contratos; por el contrario, estableció reglas complementarias, que se integran a los preceptos existentes y decantados sobre la materia. 102.
Esta posición también fue adoptada mediante el laudo arbitral proferido en el tribunal convocado por la Concesión Transversal Vial del Sisga vs ANI del 8 de octubre de 2021, en donde el panel arbitral señaló: “Para el Tribunal, con la posición esgrimida en la respuesta transcrita, la entidad perseveró en el error de concepto en que había incurrido en el pliego de condiciones, pues al sostener que en las APP la única limitación en la distribución de riesgos derivaba del principio de asignación eficiente –sin explicar qué entiende por tal principio, del que pareciera también tener un concepto equivocado- y que no había norma que impidiera que ciertos riesgos fueran transferibles, desconoció abiertamente la previsión del artículo 4.° “De la distribución de riesgos en los contratos estatales” de la Ley 1150 de 2007.
Resulta necesario detenerse en este punto para señalar que el mencionado artículo 4.°, que integra el estatuto de contratación y, por ende, es norma de orden público y obligatorio cumplimiento, especifica que en los pliegos de condiciones sólo se estiman, tipifican y asignan “los riesgos previsibles involucrados en la contratación”. Postulado del que lógicamente se deriva que los de carácter imprevisible, anormales o excepcionales, no pueden ser objeto de disposición o de traslación al contratista.
En ese orden de ideas, al asignar al concesionario en términos generales el manejo de los sitios inestables, que es un riesgo imprevisible, la ANI TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 47 hizo objeto de estipulación contractual algo que escapaba al querer de las partes e ignoró que la ley sólo permite disponer de los riesgos previsibles.”20 103.
Dicho lo anterior, al hacer alusión a la distribución de riesgos en contratación estatal debe tomarse en consideración de manera ineludible la regulación general prevista en la Ley 1150 de 2007, normativa que se integra al criterio de asignación eficiente de riesgos consagrado para las APP. 104. El artículo 4° de la Ley 1150 de 2007 estableció reglas específicas sobre la distribución de riesgos en contratos estatales, señalando que deberán estimarse y en consecuencia asignarse aquellos riesgos frente a los cuales las partes puedan identificar su probabilidad de ocurrencia, es decir, aquellos que sean previsibles.
El texto de la disposición reza: “ARTÍCULO 4o. DE LA DISTRIBUCIÓN DE RIESGOS EN LOS CONTRATOS ESTATALES. Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva.” 105.
La previsibilidad se constituye en un elemento esencial en la identificación, distribución y asignación de riesgos del contrato, de modo que solo aquellos riesgos cuya ocurrencia pueda ser anticipada y estimada, podrán ser debidamente asignados, permitiendo así mitigar consecuencias económicas sobre la ejecución del contrato, el posible desequilibrio de la ecuación financiera, y, además, precaver el surgimiento de controversias entre las partes.
Sumado a ello, la disposición aludida advierte acertadamente que, la asignación de riesgos deberá tener origen en un ejercicio acucioso de planeación entre la entidad y los particulares desde la formulación de los pliegos de condiciones en la etapa precontractual, momento en el cual, el contratista y para entonces oferente está en capacidad de formular juicios y observaciones destinadas a consolidar la identificación de futuras contingencias. 106.
Con el fin de ilustrar el alcance del artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 se cita por su relevancia un segmento del documento Conpes 3714 de 2012 sobre riesgos previsibles en materia contractual: 20 Laudo Arbitral proferido en el Tribunal convocado por Concesión Transversal del Sisga vs ANI. CAC CCB, 8 de octubre de 2021 p.87. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 48 “En este contexto, el análisis de riesgos contractuales al que se refiere el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, se restringe única y exclusivamente a los “Riesgos Previsibles”.
Así, el ejercicio propuesto en la Ley 1150 de 2007, busca extrapolar del ámbito del equilibrio económico de los contratos, los riesgos previsibles plenamente tipificados, estimados y asignados por las partes de un contrato estatal, con el fin de que hagan parte de las condiciones del mismo. De esta forma, los riesgos previsibles tienen un tratamiento propio regido por las reglas consignadas en el contrato, incluyéndolos así dentro de la ecuación contractual, con lo cual, en caso de acaecer en la ejecución del contrato no afectarían el equilibrio económico y por tanto, no procedería su restablecimiento.
Dicha previsibilidad va ligada a la posibilidad de la identificación y cuantificación del riesgo en condiciones normales, teniendo en cuenta que entre mayor probabilidad del evento mayor previsibilidad del mismo. Dichas condiciones deben hacer parte de los estudios y documentos previos del proceso de contratación de acuerdo a lo previsto en la normativa.
De esta forma, la asunción de riesgos previsibles de manera anticipada dentro del contrato, atiende a la posibilidad que tienen las partes, por el principio de autonomía de la voluntad, de incluir cláusulas extensivas de responsabilidad, donde las partes asumen por su voluntad obligaciones específicas indicando la extensión de la responsabilidad.”21 (énfasis del Tribunal) 107.
De lo dicho puede extraerse que la distribución y asignación de riesgos en contratos de concesión debe atender al criterio de previsibilidad, siendo este un mecanismo orientado a parametrizar o calificar de manera adecuada los riesgos que pueden acaecer durante la ejecución del contrato. Siendo así, no es factible la asignación de riesgos de carácter imprevisible o que no puedan ser debidamente determinados, pues con ello, se obligaría a la parte a asumir cargas en abstracto que eventualmente podrían generar impactos significativos sobre su economía. En sentencia del 13 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado se refirió al asunto, señalando: “Sea lo primero señalar que, aun cuando la tipología del contrato de concesión supone, entre otros aspectos, que el concesionario asume la adecuada prestación o funcionamiento de la obra, bien o servicio “por su cuenta y riesgo”, ello no equivale afirmar que por gracia de esa disposición se encuentre compelido a asumir todas las alteraciones que se presenten durante la ejecución del proyecto y que causen un efecto nocivo en su economía. En ese sentido, se advierte que dicho precepto legal necesariamente debe atemperarse al compendio regulatorio en el que se encuentra vertido, en cuyo contenido igualmente se halla inmerso un catálogo de reglas y principios que determinan un margen objetivo y razonable encaminado a impedir, por motivos de 21 Documento Conpes 3714 de 2012, f.
17. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 49 equidad y justicia, una distribución absoluta de riesgos en cabeza exclusiva de una sola de las partes del contrato. Muestra de ello son las previsiones concebidas en el artículo 24 del Estatuto de Contratación Estatal, dirigidas a cristalizar el principio de transparencia, de conformidad con las cuales, en el documento precontractual, que posteriormente se integrará el contrato adjudicado, no se exigirán condiciones de imposible cumplimiento y no se inducirán ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad, todo lo cual se traduce en la imposibilidad de asignar al particular la carga de asumir cualquier tipo de riesgo sin importar su imprevisibilidad, su naturaleza y dimensión.” 22 108.
En el ejercicio de identificación y asignación de riesgos previsibles en esquemas de APP es primordial considerar el tipo y la modalidad de contrato a ejecutar con el fin de determinar la proporción del riesgo a transferir para que su gestión pueda ser efectuada por la parte que esté en capacidad de gestionar en mayor medida la ocurrencia de una contingencia. En este sentido, la transferencia de riesgos deberá fundarse en la información disponible para las partes sobre su mitigación, y no en presupuestos abstractos que tornen los riesgos asumidos en imprevisibles y que en consecuencia impongan a la parte una carga que en el marco de la ecuación financiera del contrato no está en obligación de soportar. 109.
La previsibilidad denota por sí misma que el riesgo trasladado debe ser tipificado cualitativa y cuantitativamente -en la medida de lo posible- de modo que no puede predicarse de este un alcance infinito que envuelva una responsabilidad en abstracto para ninguna de las partes. De este modo, no es admisible asignar riesgos ilimitados o cuya estimación dependa del azar. 110.
La inadecuada delimitación de las prestaciones a cargo de las partes del contrato podrá configurar una afectación del principio de planeación, un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato e incluso, controversias por la ejecución de obligaciones en el escenario del enriquecimiento sin causa. Solo a partir de la previsibilidad de un evento es que podrá distribuirse y asignarse su administración de forma eficiente. 111.
A partir de las consideraciones esbozadas, puede extraerse que el régimen de riesgos de las APP consagrado en la Ley 1508 de 2012 no comportó per se una modificación de fondo o contraria a la posición ya decantada por el ordenamiento jurídico en materia de estimación y asignación de riesgos en contratos estatales. Conllevó, por el contrario, la promulgación de criterios que desarrollaron los 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, Radicado no. 13001-23-31-003-1999-00319-01(55230).
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 50 principios ya previstos en el ordenamiento jurídico, a partir de las condiciones particulares -técnicas y financieras- de los esquemas asociativos de APP.
Es así como, la regulación particular y general debe interpretarse de manera armónica e integral por lo cual, los criterios de estimación y asignación de riesgos -eficiencia y previsibilidad- deben ser concurrentes y valorados permanentemente por las partes del contrato en beneficio de su correcta ejecución. 112. Ahora bien, la detallada asignación de riesgos no puede comprenderse de manera aislada del objeto y alcance del Contrato respectivo, pues así como aspectos tales como la previsibilidad y la posibilidad de ocurrencia del riesgo y su estimación determinan el entorno o parámetro de su asignación al contratista, no lo es menos que el propio alcance del Contrato constituye un límite connatural del riesgo, pues el Concesionario no podría, por considerar asumido un riesgo, extender su obligación más allá del contenido propio del objeto contractual. 113.
Al contenido y alcance de las obligaciones adquiridas por el Concesionario en los tramos objeto de esta controversia se referirá el Tribunal en el acápite correspondiente de este Laudo, para darle cotejo y adecuada comprensión al límite del riesgo asumido por el Concesionario. B.3. El alcance físico de los tramos en controversia. 114.
De acuerdo con la sección 3.2. de la Parte Especial del Contrato, el alcance del proyecto otorgado en concesión a Ruta del Cacao comprende “los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión del corredor vial Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó”.
Esta iniciativa tuvo como finalidad generar una interconexión vial entre la ciudad de Bucaramanga, la región occidental del departamento de Santander, el municipio de Yondó (Antioquia) y la Concesión Ruta del Sol II.23 115. El corredor contempló la vía conformada por los tramos nacionales Lebrija – La Fortuna y La Lizama – Barrancabermeja, y el tramo vial municipal Puente Guillermo Gaviria – Yondó, a cargo del municipio de Yondó (Antioquia), con una longitud de 100.40 Km.
A este alcance se incorporaron, además, algunos sectores que serían intervenidos -previos a su entrega al Concesionario- en el marco de múltiples contratos de obra y convenios interadministrativos24. 23 Contrato de Concesión. Apéndice Técnico 1. Capítulo II. Sección 2.1. 24 Ver Otrosí No. 2 al Contrato de Concesión. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 51 116.
El proyecto fue distribuido en nueve Unidades Funcionales señaladas en detalle en la figura 2 del Apéndice Técnico 1 del Contrato, traída a colación para efectos ilustrativos: 117. En la sección 3.3.(a) del mismo Apéndice Técnico las partes determinaron el alcance específico de las Unidades Funcionales, la distribución de sus subsectores, el tipo de intervención prevista y su longitud.
A continuación, se presenta la información contenida en la sección aludida, resaltando que, la controversia de las partes se encuentra enfocada esencialmente en los subsectores 2.2 de la Unidad Funcional 2 que comprende una longitud de 26.95 km entre El Retén - La Lizama, 3.2. y 3.3. de la Unidad Funcional 3 ubicados en los sectores de Puente La Paz – Capitancitos y Capitancitos – Lisboa, con una extensión de 13.10 km y 6.53 km, respectivamente: TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 52 118.
Las Tablas 10 y 16 de la sección 2.5. del Apéndice Técnico 1 del Contrato consagran además de la información general señalada previamente, las abscisas y coordenadas particulares de los subsectores, así como algunas observaciones relacionadas con el estado de las calzadas a intervenir. 119. Se advierte de ellas que, según las tablas 10 y 16, para los Subsectores 2.2. comprendido entre El Retén – La Lizama, y 3.3. comprendido entre Capitancitos y Lisboa, al momento de suscribirse el Contrato ya se hacía referencia a la existencia de labores de rehabilitación recientes efectuadas a través del Contrato 1987 de 2012, celebrado entre el INVIAS y el Consorcio ECA27.
Circunstancia similar ocurre frente al Subsector 3.2., pues en la Tabla 16 se pone en evidencia que, en efecto, se trata de una vía sustitutiva construida previamente a través del Convenio Interadministrativo No. 077 de 2011 suscrito entre el INVIAS e ISAGEN. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 53 120.
Es importante destacar que de acuerdo con las notas 1 y 2 de la misma sección del Apéndice Técnico, las partes establecieron que, los Subsectores 2 y 3 serían “catalogados como Tramo de Control para poder evaluar los indicadores de acuerdo a lo descrito en el Apéndice Técnico No. 4.” y que las intervenciones de Operación y Mantenimiento previstas deberían incluir obras como “la construcción de obras de drenaje, instrumentación de la vía, mantenimiento permanente de la vía” con el fin de garantizar prioritariamente la transitabilidad y estabilidad de la vía. 121.
Realizadas las anteriores precisiones respecto del alcance pactado para los Subsectores en controversia, el Tribunal pasa a reseñar las obras que fueron encargadas en el Contrato de Concesión a Ruta del Cacao. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 54 B.4.
Las intervenciones contempladas en el Contrato y aquellas contratadas para los subsectores 2.2., 3.2., y 3.3. 122. Los contratos de concesión de infraestructura de las recientes generaciones viales han sido concebidos como negocios jurídicos estandarizados con parámetros orientados a normalizar u homogenizar los términos contractuales.
No obstante, esta estandarización no es absoluta pues si bien comprende condiciones técnicas y jurídicas comunes en las concesiones, los contratos se encuentran sujetos a las circunstancias particulares de cada proyecto que pueden incluir entre otras, variables como la existencia o no de infraestructura, la presencia de condiciones geológicas críticas o aspectos de carácter social que deben ser evaluados y regulados de manera especial. 123.
Las prestaciones que deben cumplir los concesionarios en los contratos de concesión de obra pública, usualmente se han enmarcado en definiciones generales como la Construcción o la Rehabilitación que a su vez se describen a partir de la finalidad que pretende alcanzarse con ellas y una descripción de actividades propias del respectivo propósito.
No obstante, cada proyecto cuenta con rasgos distintivos de carácter técnico y jurídico que pueden requerir de una atención particular al momento de ser planificados y regulados en el contrato. De este modo, las acepciones generales contempladas son apenas el cimiento sobre el cual las partes estructurarán de manera integral las intervenciones que serán finalmente ejecutadas por el concesionario. 124.
Como puede constatarse en el Apéndice Técnico 1 del Contrato, el Concesionario tiene a su cargo la realización de labores que se referencian como Construcción, Mejoramiento, Rehabilitación, Operación y Mantenimiento, distribuidas en la totalidad de las Unidades Funcionales a su cargo. 125. En lo que se refiere a las obras pactadas para la intervención del Concesionario en los Subsectores 2.2 de la Unidad Funcional 2, 3.2. y 3.3. de la Unidad Funcional 3, el Apéndice Técnico 1 contempló que los tres Subsectores deben ser intervenidos en el alcance de las actividades de Operación y Mantenimiento, así: TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 55 126.
Para entender en detalle el alcance de la Operación y Mantenimiento prevista en el Contrato para los Subsectores en controversia, es necesario hacer un breve recuento sobre la regulación efectuada por las partes sobre cada una de las intervenciones o actividades previstas para la totalidad del corredor concesionando, a partir de lo cual pueden definirse las fronteras conceptuales de cada tipo de intervención, bien sea por identificación conceptual o por sustracción de materia. 127.
La sección 4.1. del Apéndice Técnico 1 establece que las Intervenciones son entendidas como “toda Obra de Construcción, Rehabilitación y/o Mejoramiento necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del Concesionario. Así también, se entenderá como Intervención la provisión e instalación de equipos y señalización en el Proyecto.”. 128.
La primera de las Intervenciones mencionadas en la definición del Apéndice Técnico 1 corresponde a la Construcción, la cual, según las secciones 1.105 de la Parte TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 56 General del Contrato25 y 4.2.
(i) del Apéndice Técnico 1, consiste en la ejecución de “un sector de la vía en donde no existe un carreteable definido, bien sea por necesidad de construir una variante a un centro poblado, ampliar la capacidad de la vía existente desdoblándola a segunda calzada (formando un sistema de par vial o doble calzada) o generando un nuevo corredor alternativo para garantizar una nueva conexión entre el origen y destino”, es decir, comprende la construcción de segundas vías o nuevas calzadas en donde no hay infraestructura alguna.
La misma sección del Apéndice Técnico 1 establece que esta Intervención abarca la ejecución “como mínimo” de actividades de “Desmonte y limpieza, explanaciones, puentes, túneles, obras de drenaje, de protección y estabilización, afirmados, subbase, base, carpetas de rodadura, señalización, sistemas inteligentes de transporte, etc.”. 129.
De otro lado, la Intervención de Mejoramiento prevista en el Contrato en la sección 4.2. (ii) del Apéndice Técnico 1, reúne obras en las cuales el Concesionario “deberá mejorar las condiciones de una vía existente con el objetivo de llevarla a unas características técnicas determinadas y de mayor estándar que los que presenta la vía, de tal manera que mejoren la capacidad o el nivel de servicio, bien sea, mediante la ejecución de actividades que mínimo logren: aumentar la velocidad de diseño, rectificar o mejorar alineamientos horizontales o verticales puntuales o continuos, ampliar las secciones geométricas de las vías, ampliación de calzadas existentes o nuevos carriles, minimizar los impactos de sitios críticos o vulnerables, pavimentar incluyendo la estructura del pavimento, construir, entre otros.”. 130.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la Intervención de Rehabilitación, el numeral (1) de la sección 4.2. del Apéndice Técnico 1 indica que, bajo esta tipología, el Concesionario “deberá ejecutar un conjunto de obras tendientes a llevar la vía a sus condiciones iniciales de Construcción, con el propósito que se cumplan las Especificaciones Técnicas para las que se diseñó.”.
Para alcanzar este objetivo, la Intervención comprende la ejecución de actividades como la “construcción de obras de drenaje, reparaciones de estructuras de pavimento o capa de rodadura, obras de estabilización, otras obras que permitan restituir las condiciones de diseño original del Proyecto, etc.”. 131. A partir de la reseña expuesta puede evidenciarse que en los términos del Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 013 de 2015, las tres tipologías de Intervención comprenden alcances diferenciados.
De hecho, el Tribunal advierte que la variable o elemento que permite percibir con mayor claridad esta distinción es 25 “1.105 “Obras de Construcción” Son aquellas consistentes en la construcción de segundas calzadas o nuevas vías para el Proyecto, de conformidad con lo señalado en el Apéndice Técnico 1.” TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 57 principalmente el objeto o la finalidad que busca cada una de las Intervenciones.
En este sentido, la Construcción abarca la realización de una obra material en un sector sin carreteable determinado o inexistente, o incluso la elaboración de segundas calzadas o su ampliación, por lo cual, tiene como finalidad la creación de un corredor vial. El mejoramiento, como su nombre lo indica corresponde a la realización de obras tendientes al aumento o ascenso en la escala de las especificaciones técnicas de la vía, mientras que la Rehabilitación tiene como objetivo último devolverle al corredor intervenido sus condiciones iniciales de diseño. 132.
Ahora bien, el literal (c) de la Sección 4.2. del Apéndice Técnico 1 del Contrato enuncia las labores de Mantenimiento y Operación como actividades -no Intervenciones- necesarias para permitir el tráfico y garantizar la transitabilidad del proyecto. El texto de la estipulación aludida señala que “cuando el Contrato se refiera a actividades de Mantenimiento y Operación se deberá entender que este se refiere a la realización de las actividades necesarias para permitir el tráfico en el Proyecto en las condiciones señaladas en las Especificaciones Técnicas, así como la provisión de los servicios asociados a estas.” No es menor para el propósito de la solución de la controversia planteada, la distinción que el propio texto del Contrato plantea entre las intervenciones Rehabilitación y las actividades de Mantenimiento y Operación, teniendo en cuenta que son éstas últimas las que constituyen el marco conceptual de las obligaciones del Concesionario en los subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. de las Unidades Funcionales 2 y 3, respectivamente. 133.
Destaca el Tribunal el literal (d) de la sección mencionada del Apéndice Técnico 1, en donde se estableció que el Concesionario “deberá ejecutar todas las actividades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con las Especificaciones Técnicas, aun cuando estas no se encuentren comprendidas dentro de los conceptos descritos anteriormente.”. 134.
Frente a las actividades que comprenden la Operación, el Contrato no previó una definición particular, sin embargo, estableció en la Sección 3.2.2. del Apéndice Técnico 2 que el Concesionario deberá “operar” la infraestructura del proyecto, cumpliendo con los indicadores técnicos previstos para dicha etapa (Apéndice Técnico 4) y prestando a los usuarios los servicios de carácter obligatorio y complementario pactados.
Según el aludido documento de especificaciones técnicas, la Operación inicia a partir de la entrega de las vías concesionadas para finalizar en la fecha de suscripción del Acta de recibo final. Por lo anterior, se infiere que las actividades de Operación concurren durante la ejecución de obras materiales de modo que, en principio no serían excluyentes con otro tipo de actividades o intervenciones.
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Estas actividades incluyen, según la sección 6.2. del Apéndice Técnico 2 el Mantenimiento rutinario, el Mantenimiento extraordinario y el Mantenimiento de emergencia, actividades definidas de la siguiente manera: “(a) Actividades de Mantenimiento Ordinario (Rutinarias y Cíclicas): Incluyen actividades de corrección de defectos o inconformidades y actividades de mantenimiento para asegurar la continuidad del servicio de la(s) vía(s) y encaminadas a mantenerla en condiciones adecuadas.
Estas actividades también incluyen las relacionadas con la gestión de la conservación y su componente administrativo referido a la continuidad del servicio. Por ello, el Concesionario deberá apoyar a las autoridades de tránsito en temas como la respuesta a accidentes, la vigilancia, etc. Por último, también se incluyen actividades de uso y defensa de la carretera, tales como las encaminadas a la protección del derecho de vía y a la limitación de la propiedad, a la regulación y limitación de accesos y al establecimiento de limitaciones a la circulación de vehículos.
(b) Actividades de Mantenimiento Extraordinario (Periódico): Actividades preventivas periódicas de gran envergadura que deben ser planeadas en ciclos más largos que los de la conservación correctiva rutinaria, casi siempre próxima al fin de la vida útil del elemento o cuando el desempeño de un elemento o sistema pueda comprometer la seguridad o el confort de los Usuarios.
(c) Actividades de Mantenimiento de Emergencia: Actividades destinadas a reparar, reconstruir o restaurar elementos obstruidos o dañados del sistema vial, corrigiendo defectos de surgimiento repentino provocados por circunstancias extraordinarias y/o emergencias relacionadas con eventos de ocurrencia imprevisible. La respuesta a estos eventos, tales como accidentes de tránsito o fenómenos naturales, debe estar a cargo del equipo de inspección de conservación o de la Operación de tráfico, los que deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los Usuarios o comunidades.” (énfasis del Tribunal) 137.
La sección 6.3. del Apéndice Técnico 2 del Contrato se refirió a las actividades particulares de mantenimiento para pavimentos y bermas, y drenajes, entre otros. Estas actividades contemplaron a su vez obras específicas que pretendían delimitar -en una descripción no exhaustiva según los términos del Apéndice Técnico- las labores materiales que debían ejecutarse en el marco del Mantenimiento. 138.
Para ilustrar el tipo de actividades previstas en el Contrato en el escenario de los pavimentos y bermas, se trae a colación la especificación técnica que previó entre TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 59 otras labores26 la reparación de baches y asentamientos señalando que, “el Concesionario se obliga a mantener, en todo momento, la superficie de rodadura y las bermas libres de baches y deformaciones como ahuellamientos, hundimientos, desplazamientos de borde, afloramientos, etc., para lo cual efectuará las reparaciones de acuerdo con los procedimientos y especificaciones descritos en su Manual de Operación y Mantenimiento y en los plazos indicados en el Apéndice Técnico 4.
(…)”. 139. Así mismo, bajo el supuesto del mantenimiento de obras de drenaje el Apéndice Técnico 2 contempló la limpieza de obras de drenaje y la reconstrucción de cunetas y zanjas de coronación. En cuanto a la primera de estas actividades, se indicó que es obligación del Concesionario “mantener las calzadas, bermas, cunetas, zanjas de coronación, encoles, descoles, canales, obras de arte, puentes, barandas, lechos de ríos y cursos de agua libres de obstáculos, derrumbes o deslizamientos que puedan restringir o interrumpir el tránsito o dificultar el flujo de aguas de escorrentía hacia las obras de drenaje o subdrenaje.” 140.
La sección 6.1. del mismo Apéndice Técnico 2 establece además que la descripción de las obras realizadas en el contrato no debe entenderse como una exhaustiva o excluyente, pues las actividades deberán adelantarse de modo tal que la vía cumpla con los estándares de calidad de servicio establecidos en las especificaciones técnicas del Contrato.
Siendo así, el Concesionario deberá “asumir la obligación de realizar todos los trabajos, obras y actividades necesarios para cumplir con los Indicadores establecidos en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio”. 141. Sumado a lo anterior, la misma estipulación incorporó como obligación del Concesionario la corrección de “todos los deterioros o deficiencias” detectados en el corredor objeto de intervención, bien sea por la Interventoría o por él mismo, principalmente cuando tales defectos llegasen a incidir en la transitabilidad de la vía. Por tanto, se exigió al Concesionario, “adoptar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias para la conservación de la(s) vía(s) en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio”. 142.
Destaca el Tribunal que en el alcance de las actividades de Mantenimiento contempladas en el Contrato, estarían comprendidas las obras a ejecutar como consecuencia del deterioro derivado del uso ordinario de la vía: deterioro causado por el paso frecuente y habitual de vehículos, por los efectos del paso del tiempo 26 Ver Apéndice Técnico 2.
Secciones 6.3.1.2. Sellado de fisuras y 6.3.1.3. Reparación de pavimento rígido. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 60 sobre la infraestructura o por la ocurrencia de eventos como accidentes de tránsito o sucesos climáticos puntuales.
Además, encuentra que las actividades de Mantenimiento y Operación son compatibles e incluso usualmente concurrentes en un mismo sector de la vía, pues tienen por finalidad mantener la transitabilidad y corregir los defectos provocados por el uso normal de la infraestructura. 143. Las estipulaciones contractuales analizadas hacen evidente que en efecto las actividades e Intervenciones previstas comprenden alcances diferenciados, definidos esencialmente por la finalidad pretendida y accesoriamente por las obras que el Concesionario tendría que ejecutar para alcanzarla.
De ello se destaca también que la realización de ciertas actividades, por ejemplo típicas de mantenimiento extraordinario o de emergencia, si bien pueden implicar la reparación de la vía (reparar, reconstruir o restaurar elementos obstruidos o dañados del sistema vial), no por ello hacen que el alcance del Contrato, en el sector que corresponda, esté siendo llevado a la magnitud de la Rehabilitación, ni mucho menos que la realización de esas actividades constituya conducta o actos propios del Concesionario encaminados a declarar que su alcance en cuanto a operar y mantener la vía migre hacia la Rehabilitación. Y puede entonces el Tribunal discernir sin esfuerzo que el elemento determinante para la distinción entre intervención de Rehabilitación y actividades de Operación y Mantenimiento es que mientras el mantenimiento exige la realización de esas tareas de manera puntual, por ejemplo, para reparar daños ocurridos, remover obstrucciones y específicamente facilitar la transitabilidad interrumpida, la intervención de Rehabilitación constituye un despliegue articulado, integral sobre el tramo que pretende restablecerlo de manera general, con el fin de devolverle, sus condiciones iniciales de diseño (“ … ejecutar un conjunto de obras tendientes a llevar la vía a sus condiciones iniciales de Construcción, con el propósito que se cumplan las Especificaciones Técnicas para las que se diseñó…”). 144.
Esta aproximación del Tribunal frente a la distinción entre intervenciones y actividades se corrobora con lo señalado en el dictamen pericial técnico aportado por la Convocante y elaborado por Global Project Strategy (GPS), quien se refirió sobre el asunto en respuesta a la pregunta 1.1. formulada por la Concesionaria: “1.1. Sírvase indicar desde el punto de vista técnico, en general, en qué consisten las actividades y/o intervenciones de mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento y construcción, y sus diferencias básicas.
Las diferencias entre ellas están en la magnitud de los trabajos a desarrollar y el propósito que tiene cada una de ellas. Las actividades de construcción están enfocadas principalmente en crear nuevas vías en sitios donde no existían, el TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 61 mejoramiento consiste en actualizar o elevar del estándar o características de una vía y la rehabilitación busca recuperar las condiciones de la estructura, capa de rodadura y obras complementarias de una vía a sus condiciones originales.
De otro lado, el mantenimiento está enfocado en actividades de preservación de las condiciones de una vía que fue construida, mejorada o rehabilitada recientemente. En consecuencia, la magnitud de los trabajos a ejecutar es la mayor en las actividades de construcción, luego siguen el mejoramiento y la rehabilitación y finalmente la menor para los trabajos de mantenimiento.”27 145.
Al no estar definidas las Intervenciones o la actividad de Operación y Mantenimiento por las obras en particular que deban realizarse en su alcance, se encuentra que estas labores que aparecen apenas enunciadas en el Contrato dentro de una u otra, pueden ser ejecutadas dentro cualquier tipo de Intervención sin que ello derive en la modificación de lo pactado en el Contrato.
A modo de ejemplo, en el Mejoramiento de una vía el concesionario podría verse abocado a construir con el fin de mejorar u optimizar sus parámetros técnicos de diseño, tal como lo admite la regulación contractual28, sin que ello por sí mismo constituya una modificación a la intervención contratada, que seguiría siendo de Mejoramiento. 146.
A partir de las consideraciones expuestas, el Tribunal encuentra que el Contrato de Concesión, en efecto, diferenció las Intervenciones de Rehabilitación, Mejoramiento y Construcción de las actividades de Operación y Mantenimiento, de tal modo que tienen diferentes alcances. Adicionalmente, debe considerarse respecto de las actividades de Operación y Mantenimiento que: a. Su alcance no está estrictamente definido por el tipo de obras o labores previstas sino por la finalidad última de su realización, de tal manera que en el alcance de la actividad de Operación y Mantenimiento que corresponde a los subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. quedan incluidos trabajos y obras como reparaciones, reconstrucciones o restauraciones e incluso obras y trabajos que pueden resultar comunes a las Intervenciones de Rehabilitación o Mejoramiento, en cuanto se requieran para el mejor cumplimiento de la finalidad del contrato en dichos subsectores.
Sin embargo, el Tribunal encuentra claro que ese tipo de trabajos se ejecutan en el marco de las actividades de Operación y Mantenimiento de manera apenas incidental y concreta, para la superación de una afectación específica (por ejemplo, en desarrollo del Mantenimiento de Emergencia), y es de ese modo que están incluidas en el alcance contratado.
Mientras tanto, conviene diferenciar de esos trabajos, aquellos otros que se 27 Dictamen pericial. Global Project Strategy. P. 127. 28 Apéndice Técnico 1. Sección 4.2. “deberá mejorar las condiciones de una vía existente con el objetivo de llevarla a unas características técnicas determinadas y de mayor estándar que los que presenta la vía, de tal manera que mejoren la capacidad o el nivel de servicio, bien sea, mediante la ejecución de actividades que mínimo logren: (…) pavimentar incluyendo la estructura del pavimento, construir, entre otros”.
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Así, el Tribunal declarará la prosperidad de la Pretensión 1.1. de la demanda. C. Aspectos de la ejecución contractual relevantes para la controversia C.1. Las condiciones geológicas y geotécnicas de las zonas en donde se encuentran ubicados los subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. 148. En la presente sección, el Tribunal se ocupará de establecer a partir del acervo probatorio, las condiciones geológicas y geotécnicas de los Subsectores en controversia, considerando que son presupuestos esenciales tenidos en cuenta por las partes para el planteamiento y posterior ejecución de las actividades de Operación y Mantenimiento a cargo del Concesionario.
C.1.1. Subsector 2.2. El Retén – La Lizama. 149. El Informe final de Estudios y Diseños de estructuración del corredor vial Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó, Tomo I29, elaborado por la Unión Temporal Estructuración APP Vial Bucaramanga Yondó en virtud del Contrato de 29 Pruebas Demanda Inicial. Informe final de estudios y diseños de estructuración del corredor vial Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó. Estudio de Pavimentos.
Tomo I. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 63 Consultoría No. VJ - 053 DE 2013, tuvo por objeto plantear una estructura de pavimento que, para efectos de la estructuración del proyecto, garantizara un adecuado comportamiento bajo las diferentes condiciones previstas en un periodo de diseño analizado.
En el marco del estudio propuesto, la consultoría se refirió a las condiciones geotécnicas presentes para el año 2014 en los Subsectores en controversia. 150. En lo que se refiere al Subsector 2.2., el Informe tomó como base del análisis los resultados obtenidos de los estudios y diseños del Área de Pavimentos, realizados en el contrato de “Estudios y diseños para la rehabilitación de la carretera Barrancabermeja – la Lizama (6601) Módulo 1”, a cargo de la firma Consorcio Casaca, bajo el Contrato INVIAS 2124 de 2011. 151.
En la evaluación geotécnica de los estudios previos, efectuada mediante sondeos y apiques distribuidos en los sectores estudiados, la consultoría encontró la presencia de algunos materiales susceptibles a la retención de humedad, a la presencia de cambios de volumen por infiltración de aguas y con bajos niveles de resistencia. En efecto, en los sectores K3+200 – K10+000, K10+000 – K20+000 y K20+000 – K30+000 se identificó la presencia de “un material granular descrito como gravas y arenas con un suelo de fundación compuesto por arenas limosas y arcillas”30. 152.
En algunos tramos del Subsector se identificaron arcillas de alta compresibilidad y arcillas de baja compresibilidad, elementos que por su esencia tienden a “retener humedad y presentar bajos valores de resistencia”31, lo cual, según el informe, fue considerado durante el proceso de modelación de la estructura de pavimento. Así mismo, como material de subrasante se identificaron suelos descritos como arcillas de alta plasticidad y baja plasticidad, y arenas limosas y arcillosas.
Frente a los resultados de resistencia de la subrasante, “en algunos casos, se reportan valores de expansión superiores al 1.5% lo que representa materiales susceptibles a presentar cambios de volumen en sus propiedades ante el incremento o disminución del contenido de humedad.” 153. Pese a los hallazgos previos, el informe señaló que, a partir de los resultados obtenidos en los ensayos de límite líquido, de estado inalterado y del “Criterio de Potencial de Colapso”, se observó que el material de la subrasante correspondía entonces, a un “suelo no Colapsable, es decir que no presentará una pérdida significativa de volumen al saturarse completamente.”32 30 Ibid. f. 55. 31 Ibid. f. 58, 62 y 68. 32 Ibid. f.
69. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 64 154. En cuanto a la evaluación estructural del Subsector, el informe señaló como fundamental elaborar una estrategia de intervención de la estructura de pavimento, considerando que, “el número estructural requerido indica en la mayoría de los casos que este es superior al número estructural efectivo, razón por la cual esta relación (Índice estructural) es menor a 1, deduciendo que el pavimento existente no tiene una vida remanente, que permita soportar las solicitaciones requeridas para el período de tiempo definido, razón por la cual se ha necesario plantear una estrategia de intervención que permita mejorar tanto el estado estructural del mismo como el estado funcional en los casos que corresponda.”33. 155.
De lo expuesto, se evidencia que, al momento de la estructuración del proyecto, la presencia de materiales susceptibles a condiciones de humedad y con bajos valores de resistencia en la subrasante podría derivar en afectaciones de la infraestructura vial, no obstante, para el Subsector 2.2. esta incidencia no sería significativa en términos de potencial de colapso.
Ahora bien, en lo que se refiere a la estructura de pavimento, el escenario es distinto, puesto que, a partir del índice estructural se comprobó que esta no podría soportar las solicitaciones requeridas y por ende se haría necesario plantear una estrategia de intervención. Dicha estrategia, considerando las condiciones geotécnicas de la carpeta de pavimento, podría contemplar la realización de obras que en su alcance serían próximas o equiparables a Intervenciones de Rehabilitación o Mejoramiento, y no de simple Mantenimiento. 156.
El Tribunal habrá de sopesar integralmente estas circunstancias, y las demás ocurridas sobre el Subsector con posterioridad a la firma del Contrato, teniendo en cuenta el alcance del pacto contractual y los presupuestos dados para conformar la previsibilidad de los ofertantes (intervenciones previas o simultáneas con el proceso de selección, por ejemplo), para así determinar el contenido de las obligaciones del Concesionario y los parámetros y límites del riesgo que le fue asignado.
C.1.2. Subsector 3.2 y Subsector 3.3. Puente La Paz – Capitancitos y Capitancitos Lisboa. 157. Frente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 -vía sustitutiva- el Informe final de Estudios y Diseños de estructuración del corredor vial Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó, Estudio de pavimentos, Tomo I, documento que tal como fue indicado previamente, hace parte de los estudios de estructuración del Proyecto 33 Ibid. f.
88. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 65 que fueron puestos a disposición de los proponentes de la licitación, halló la presencia de materiales potencialmente expansivos en la subrasante que favorecerían la pérdida de capacidad estructural. 158.
En el sector K0+000 – K2+200 la evaluación encontró que “la humedad natural de las muestras del suelo de subrasante se encuentra por debajo del límite plástico, lo cual indica una desecación y posible microfisuramiento del material cohesivo; lo cual facilita la entrada de agua a la estructura y se traduce en su pérdida de capacidad estructural de daños tempranos.”34(subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, a partir del Apéndice G de la guía AASHTO el informe evaluó la relación existente entre el límite líquido y el índice de plasticidad. Así, los valores obtenidos -menores de 2.5.- y la caracterización de los materiales revisados permitieron determinar que los suelos que componen la subrasante son potencialmente expansivos. 159.
Según el informe, esta circunstancia podría ser controlada -no eliminada- mediante el mejoramiento del suelo de soporte que permitiese disminuir la probabilidad de daños sobre la estructura del pavimento, puesto que, no sería posible garantizar que los suelos bajo la estructura mantuvieran un nivel estable de humedad. Por ende, dicho mejoramiento de la subrasante -por medio de la incorporación de cal y la construcción de subdrenajes- proporcionaría a la estructura una capa adicional sobre el suelo que facilitaría la construcción y permitiría disipar deformaciones, y, además, una red de drenaje que minimizaría el ingreso de aguas y la posible expansión de arcillas35. 160.
En materia geológica el registro histórico del Informe de Sitios Críticos36 -elaborado en el marco de la estructuración del Contrato- da cuenta de la existencia de múltiples eventos en los cuales se han presentado afectaciones de la vía por cuenta de deslizamientos en el sector, que exhibe grandes depósitos coluviales. Dentro de los episodios traídos a colación en el informe se encuentran, entre otros, el deslizamiento en los sectores de Mata de Cacao y La Renta en la temporada de lluvias del mes de noviembre de 1964, en una longitud de 4 Km, y el “gran deslizamiento” del Coluvión La Leona en el año 2010 con un volumen de suelo y 34 Ibid. f. 88. 35 “El mejoramiento del suelo de subrasante con cal proporciona a la estructura una capa adicional sobre el suelo existente, que genera una plataforma homogénea de trabajo para la construcción subsiguiente; y que por otra parte ayuda a disipar las deformaciones produciendo resistencia y estabilidad en forma permanente.
Para mantener las condiciones de humedad de la subrasante lo más invariablemente posible, se deberán construir subdrenajes a cada lado de la estructura de pavimento, con el propósito de minimizar el ingreso de agua al suelo y evitar el efecto de expansión de los suelos cohesivos existentes.”, f. 89. 36 Informe de metodología de sitios críticos.
Estructuración Corredor Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 66 roca aproximado de 50 millones de metros cúbicos, y que derivó en afectaciones a la infraestructura vial, en una longitud cercana a 3 Km37. 161.
A partir de los diversos estudios realizados desde 1964, en el sector se han identificado cuatro depósitos coluviales de gran magnitud a lo largo del sector de la vía Bucaramanga Barrancabermeja entre el río Sogamoso y Lisboa: el coluvión La Leona–La Renta, el coluvión Mata de Cacao – año Seco, el coluvión de Linderos y el coluvión de la Santa María. Sumado a estas formaciones, se identificaron también otros depósitos menores e independientes que podrían incidir en el comportamiento de las vías38. 162.
La presencia de coluviones de gran envergadura había generado, hasta el momento de la estructuración, afectaciones particulares sobre la infraestructura de los Subsectores que se encuentran construidos sobre coluviones de gran espesor. Dichas afectaciones comprendían principalmente la pérdida de banca por acción erosiva de las aguas, la inestabilidad de taludes activados por exceso de humedad que originaban hundimientos, desplazamientos y derrumbes, y el deterioro de la estructura del pavimento como consecuencia de la acción abrasiva de las aguas de escorrentía de la capa de rodadura.
El Informe de Sitios Críticos asignó a cada una de estas afectaciones un factor de daño de 1, 2 y 3, respectivamente39. 163. El Informe de Sitios Críticos reseñado se refirió también a la realización de un panel de expertos efectuado sobre el Subsector 3.2. comprendido entre Puente La Paz - Capitancitos, que concluyó, entre otros aspectos, que la vía sustitutiva construida se encontraba soportada entonces sobre 75% roca y 25% coluvión, encontrándose este último principalmente en el tramo final (K10+100 – K11+300) y en algunos otros no continuos (K6+000 – K7+000). 164.
Señaló el panel de expertos que, con el fin de mitigar los problemas de inestabilidad ocasionados por los coluviones se implementaron medidas de drenaje y subdrenaje para así reducir la activación de dichas formaciones por infiltraciones durante periodos de lluvia. Sin embargo, se destaca de las conclusiones alcanzadas por el panel que, dadas las condiciones del coluvión presente en la zona, dichas labores tendrían una finalidad última de mitigación y no de corrección del coluvión, puesto que “es prácticamente imposible garanticas (sic) su estabilidad con medidas técnico – económicamente factibles.
Por lo tanto, a pesar de las medidas de protección y 37 Ibid. f. 5. 38 Comportamiento geotécnico de la vía Sustitutiva Bucaramanga –Barrancabermeja en el proyecto Hidrosogamoso. Informe de la visita realizada por la Comisión de Vías de la Sociedad Santandereana de Ingenieros en Enero 15 de 2013. 39 Ídem. Informe de metodología de sitios críticos, f.
12. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 67 estabilización de taludes, las medidas de drenaje y subdrenaje en coluviones; se podrán presentar problemas futuros de estabilidad, los cuales podrán ser anticipados con la instrumentación colocada; de esta manera se contribuirá a la implementación oportuna de medidas de contingencia.”40 165.
En lo que atañe al Subsector 3.3. Capitancitos – Lisboa, en el sector de Capitancitos (PR34+270) – Lisboa (PR40+990), como fue mencionado, también se han registrado procesos cíclicos de remoción en masa e inestabilidad geotécnica, vinculados a la presencia de extensos depósitos coluviales que “condicionan en el presente y en el futuro la operatividad del corredor vial y los costos de mantenimiento del mismo”.
Esto considerando que la identificación y puesta en marcha de medidas de manejo de las condiciones geológicas y geotécnicas del sector, solo reduciría la posibilidad de desestabilización del terreno, más no llevaría a descartar el riesgo geológico inherente a la zona. 166. Sobre este asunto en respuesta a una pregunta del Tribunal en el testimonio del señor Alberto Toledano, entonces gerente contractual del Consorcio, epecista (contratista de EPC) Ferrocol, se indicó lo siguiente: “DRA. BARRIOS: [01:04:35] (…) Ingeniero, los movimientos coluviales se pueden evitar? O van a estar presentes todo el tiempo del contrato? O hay alguna forma de modificar el suelo, no sé. SR. TOLEDANO: [01:04:54] No. O sea, si el coluvial moverse, se va a mover.
Lo que se busca en general es tratar de mitigarlos, en el sentido de que se produzcan con menor frecuencia. O tratar de que pasen en menos ocasiones. Pero el coluvial que moverse se va a mover, se va a mover porque además son masa completamente enormes. Entonces, qué se le hace un coluvial para tratar de mitigar su movimiento? Es en general darle salida al agua.
O sea, es decir un coluvial, el problema que tiene es que cuando el agua le entra, se hace la unión esta que estaba diciendo de la arcilla con la roca y entonces lo que hace es que lo activa y empieza a moverse. Entonces evitar ese tipo de sucesos, diría que es imposible, o sea, yo tampoco soy especialista en geotécnico, pero diría que no se puede hacer lo que se pueda hacer como toda buena práctica ingenieril, es tratar de sacar el agua, de darle vía de salida de agua, de hacer actuaciones que permitan que el agua no active de forma recurrente el coluvial.
Entonces, si yo evito que el agua constantemente esté llegando al coluvial, pues probablemente bajaré su posible frecuencia y con eso, en cierto modo, mitigarlo. Pero que pase, pase, es decir, controlar que el agua no llegue al coluvial es imposible.”41 40 Ibid. f. 6. 41 Testimonio del señor Alberto Toledano, f.
3. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 68 167. A partir de la información contenida en el Informe de Sitios Críticos -elaborado en el marco de la estructuración del proyecto- se hace evidente para el Tribunal, como debió serlo entonces para las partes del Contrato, que las dificultades geológicas y geotécnicas que atraviesan los Subsectores 3.2. y 3.3. son susceptibles de mitigación más no podrán ser totalmente suprimidas, de modo que la implementación de medidas para su control tendría un efecto preventivo orientado a facilitar la atención de contingencias.
Esta afirmación se corrobora con una de las recomendaciones efectuadas en el aludido Informe de Sitios Críticos, en donde se señaló: “Las anteriores condiciones hacen pensar que cualquier obra de contención o de mejoramiento de la subrasante en la mayor parte de los sectores coluviales, pueden perderse junto a la inversión realizada en el corto - mediano plazo, frente a un proceso de remoción en masa mayor proyectado de acuerdo a la periodicidad histórica del área antes del 2020.”42 168.
Sumado a la recomendación anterior, el Informe también sugirió algunas medidas destinadas justamente a la mitigación o reducción del impacto de la probable infiltración de aguas y de un eventual deslizamiento de coluvión. De este modo, planteó la implementación de obras de drenaje y subdrenaje que permitiesen controlar las condiciones de humedad superficial y subsuperficial, así como el potencial de infiltración de las aguas de escorrentía dentro de la masa coluvial.
Dentro de las medidas sugeridas se encuentran el “mejoramiento de alcantarillas y box coulvert existentes con alcantarillas de 36”, la implementación de “subdrenes horizontales profundos (…) pozos drenantes o profundos de hasta 60 m de profundidad, filtros longitudinales en espina de pescado y zanjas drenantes centrales, en lo posible conectadas a las obras hidráulicas del corredor vial”, además de la incorporación de “inclinómetros, mojones de referencia y piezómetros” con fines preventivos y de monitoreo de contingencias.
De la recomendación relativa a la realización de obras de drenaje y subdrenaje que acaba de transcribirse, ya se va avizorando que desde la estructuración estaba claro que el corredor requería intervenciones de mayor magnitud a las simples reparaciones de eventos de deterioro causados por el tráfico, los accidentes o sucesos naturales, lo cual el Tribunal reitera, habrá de sopesarlo teniendo en cuenta el alcance del pacto contractual para el tramo en mención, los presupuestos dados para conformar la previsibilidad de los ofertantes (intervenciones previas o simultáneas con el proceso de selección, por ejemplo), para así determinar el contenido de las obligaciones del Concesionario y las cotas de los riesgos asumidos por éste. 42 Ibídem.
Informe de Metodología de Sitios Críticos, f.
8. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 69 169. En el acervo probatorio también reposa el informe denominado “Comportamiento geotécnico de la vía Sustitutiva Bucaramanga –Barrancabermeja en el proyecto Hidrosogamoso.
Informe de la visita realizada por la Comisión de Vías de la Sociedad Santandereana de Ingenieros en Enero15 de 2013”, documento previo a la suscripción del Contrato, que no fue elaborado para efectos de la estructuración del proyecto, pero que da cuenta de las dificultades presentes en el sector en materia de geotecnia. 170. Como fue señalado previamente, en la zona en la cual se encuentran construidos los Subsectores 3.2. y 3.3. se evidenció la existencia de amplios depósitos coluviales y zonas de coluvión de una magnitud tal que podrían llegar a causar afectación sobre la infraestructura.
El Informe de la Comisión de Vías se refirió a los efectos que a futuro podrían ocasionar los coluviones, reiterando, como se hizo en los documentos de estructuración del Contrato de Concesión que, dada la magnitud de los depósitos no sería posible obtener su estabilización definitiva. A saber, así lo indicó el informe refiriéndose al comportamiento del coluvión Linderos, apreciaciones que hace extensivas en gran medida al comportamiento de los demás depósitos coluviales: “No se ha realizado por parte de Isagen, un análisis del comportamiento del depósito coluvial de Linderos.
Las características de los deslizamientos permiten prever que estos van a continuar especialmente en temporadas de lluvias. No es posible garantizar la estabilidad de los depósitos coluviales sobre los cuales se construyó la vía en este sector. Adicionalmente existe una gran incertidumbre de cuál va a ser el comportamiento de este depósito coluvial de gran magnitud al llenarse el embalse de Hidrosogamoso.
La magnitud del depósito, su actividad reciente y actual y la cercanía a la presa son algunas de los elementos que se deben estudiar. (…) Recomendaciones específicas (…) 2. El movimiento es de una magnitud muy grande y en nuestro criterio no es viable su estabilización utilizando métodos de ingeniería geotécnica.” (énfasis del Tribunal)43 171.
En un sentido similar la Comisión de Vías se refirió al comportamiento futuro del coluvión Mata de Cacao: 43 Informe Comportamiento Geotécnico de la Vía Sustitutiva Bucaramanga – Barrancabermeja en el proyecto Hidrosogamoso. Informe de la visita realizada por la Comisión de Vías de la Sociedad Santandereana de Ingenieros. Enero 15 de 2013, f. 66 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 70 “El sector de Mata de Cacao ha sido el de mayor movilidad en el pasado.
(…) Ingetec e Isagen diseñaron y están construyendo la vía utilizando aproximadamente el mismo corredor de la vía que fue destruida en 1964.En las lluvias de diciembre de 2010 el coluvión de Mata de Cacao se desplazó más de 100 metros, en el mismo sector donde se está construyendo el puente para la vía sustitutiva. La vía sustitutiva en construcción ha tenido problemas muy graves de deslizamiento en el sector de Mata de Cacao.
Entre los problemas se encuentra el desplazamiento de un box coulvert y las pilas del puente”44. (…) “El coluvión de la quebrada de Mata de Cacao ha tenido una movilidad muy grande durante los últimos 50 años y en ocasiones el desplazamiento aproximado es de más de 50 metros en un año. Teniendo en cuenta el tamaño del movimiento, su profundidad, la pendiente del basamento y la facilidad con que se acumula agua en el depósito coluvial, se debe esperar movimientos de gran magnitud en el futuro.
En nuestro criterio no es viable la construcción del puente proyectado sobre la quebrada. Se está repitiendo la experiencia de 1964 cuando la vía construida tuvo que ser abandonada y reconstruida por otro sector. Adicionalmente la incertidumbre es muy grande cuando el embalse sature el pie del coluvión”45 172. Este informe fue actualizado posteriormente por la Comisión de Vías de la Sociedad Santandereana de Ingenieros a solicitud de Ruta del Cacao en el año 2019.
En esta segunda versión del documento, la Comisión se refirió nuevamente a las condiciones geológicas y geotécnicas del sector de la vía sustitutiva, advirtiendo que la alternativa de diseño y construcción adoptada hizo parte de un abanico de propuestas, de las cuales finalmente se optó por aquella que representaba un mayor riesgo geotécnico46.
Esta circunstancia constituye un elemento adicional para dar cuenta de las dificultades técnicas que de tiempo atrás -incluso previo a la suscripción del Contrato de Concesión que nos ocupa- se manifiestan en parte del corredor concesionado. 173. En esta instancia aparece un elemento trascendental para abordar el análisis de los depósitos coluviales y sus efectos sobre la infraestructura vial: el periodo de retorno. De acuerdo con la actualización del informe de la Comisión de Vías, la mayoría de los coluviones existentes en el sector presentan movimientos en épocas de lluvias, cuya magnitud dependerá fundamentalmente de las características del depósito y de la dimensión de las lluvias.
El Informe encuentra usual la ocurrencia de 44 Ibid. f, 67 45 Ibid. f, 89 46 Op. Cit. Comisión de Vías de la Sociedad Santandereana de Ingenieros “Se analizaron 6 alternativas. El corredor que obtuvo la mayor calificación fue el corredor C el cual planteaba eludir los depósitos coluviales de Mata de Cacao y Caño Seco construyendo la vía por la parte superior de los escarpes del sector realizando obras geotécnicas de estabilización de taludes.
Sin embargo, Isagen decidió diseñar y construir la vía utilizando el corredor de la alternativa A el cual de acuerdo a los estudios de Parra Gómez y Asociados era el que presentaba mayor amenaza de deslizamientos.”. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 71 “deslizamientos catastróficos” de gran tamaño con periodos de retorno de entre 10 y 30 años. 174.
Una consideración similar e incluso de un alcance más restringido frente a la concurrencia temporal del periodo de retorno, ya había sido enunciada en los documentos de la estructuración del proyecto, particularmente en el Informe de Sitios Críticos, en donde el estructurador señaló: “En conclusión desde que se construyó este corredor vial, se ha apreciado que las condiciones geomecánicas de los suelos no son muy favorables para la estabilidad y el sostenimiento de la infraestructura vial.
El reconocimiento geológico y geotécnico registrado desde entonces, muestra que la vía discurre por depósitos coluviales de espesores considerables (hasta 60 m), que han registrado una actividad histórica recurrente, con períodos críticos de retorno de entre 8 y 12 años, aproximadamente, y que se manifestaron supremamente dañinos en los últimos 6 años, en particular en los años 2010 y 2011, donde las intensas y constantes precipitaciones del Fenómeno de la Niña, detonaron el potencial inestable del sector.”47 175.
De lo enunciado, es palmario que desde la estructuración del proyecto era evidente para las partes la condición geotécnica y geológica de los Subsectores 3.2. y 3.3. de la Unidad Funcional 3 y las dificultades que ello conllevaría para la ejecución de cualquier tipo de intervención. La inestabilidad y la pérdida de capacidad estructural del corredor por cuenta de la infiltración de aguas en los coluviones, la presencia de materiales expansivos y la recurrencia histórica de deslizamientos en un periodo de retorno cercano a los 10 años -agravado por periodos de lluvia intensa como los ocasionados por cuenta del fenómeno de la niña- fueron elementos de hecho notables y plenamente conocidos. 176.
En conclusión, haciendo alusión a todos los Subsectores en controversia, el Tribunal encuentra que la entidad contratante puso a disposición del Concesionario la información necesaria para conocer el estado geotécnico y geológico de la vía durante la etapa precontractual. De hecho, dada la magnitud y la antigüedad de los estudios previos realizados sobre el corredor, era esperable que el Concesionario tuviera conocimiento de las condiciones que debería afrontar en obra.
Siendo así, la complejidad técnica de los Subsectores era ampliamente conocida por ambas partes del Contrato. 177. De este modo, y en síntesis, en el Subsector 2.2. la condición del material de la subrasante presenta características como la retención de humedad que pueden ocasionar -en menor probabilidad- la afectación de la infraestructura y la 47 Op. Cit.
Informe de metodología de sitios críticos, F.
6. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 72 inestabilidad del sector. En los Subsectores 3.2. y 3.3. es indiscutible la existencia de condiciones técnicas críticas, las cuales fueron abordadas en párrafos anteriores, circunstancia que derivó en que los Subsectores fueran catalogados contractualmente como tramos de control sujetos a parámetros técnicos diferenciados. 178.
Estas condiciones, conocidas por las partes se constituyeron en un presupuesto base del Contrato de Concesión suscrito. No obstante, desde ya debe anticiparse que una cosa es tener el conocimiento de las condiciones técnicas de los Subsectores, como la calidad del material o las características geológicas del suelo, y otra muy diferente es conocer a cabalidad los resultados de intervenciones de terceros efectuadas sobre los Subsectores concesionados.
De este asunto se ocupará el Tribunal en la sección correspondiente de esta providencia. Por supuesto, el Tribunal sopesará ambas circunstancias, esto es, de un lado, el conocimiento previo de la complejidad de las características de los Subsectores de los que trata esta controversia, y de otra parte, la información que fue suministrada sobre las intervenciones previas al Contrato de Concesión y al periodo de Operación y Mantenimiento -los presupuestos dados para conformar la previsibilidad de los ofertantes-, lo cual permitirá definir el contenido de las obligaciones del Concesionario y las cotas de los riesgos asumidos por éste.
C.2. La entrega de la infraestructura otorgada en concesión a RDC para los subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. C.2.1. La obligación de entrega/recibo de la infraestructura. 179. En relación con el incumplimiento del Contrato por parte de la ANI que se alega en la demanda, se formularon las siguientes pretensiones respecto de cada uno de los Subsectores objeto de controversia: En relación con el subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2: “1.7.
Que se declare que de conformidad con el objeto y la naturaleza del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA estaba obligada a entregar a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2, en un estado que le permitiera el cumplimiento de los Indicadores del APÉNDICE TÉCNICO 4 del referido contrato, con el desarrollo de las actividades y obras que efectivamente se le encargaron para dicho subsector, y no con otras diferentes y/o adicionales y/o de mayor envergadura, según como quede probado en el proceso.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 73 1.8 Que se declare que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA incumplió el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en la medida que entregó a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., los tramos de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 que se prueben en el proceso, en un estado que le impide el cumplimiento de los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural), previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del referido contrato, con el desarrollo de las actividades y obras que efectivamente se le encargaron para dicho subsector. 1.10.
Que se declare que como consecuencia del incumplimiento de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, no le son exigibles a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural) previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, en los tramos de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 que se prueben en el proceso. 1.11.
Que se declare que los costos en los que haya incurrido e incurra la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., en la ejecución de actividades u obras requeridas en el Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 para alcanzar los Indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E12 (Señalización Horizontal), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural) previstos en el APÉNDICE TÉCNICO 4 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, que no hubieran sido necesarias en ausencia de incumplimiento de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, según como quede probado en el proceso, constituyen un perjuicio en contra de la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA tiene la obligación de reparar. 180.
Pretensiones del mismo tenor pero referidas al Subsector 3.2 fueron planteadas en los numerales 1.12, 1.13, 1.15 y 1.16 y en cuanto al subsector 3.3., las pretensiones correspondientes fueron formuladas en los numerales 1.17, 1.18, 1.20 y 1.21. El tema que debe ser objeto de análisis para resolver las pretensiones en mención, es el referido a la obligación de entrega de la infraestructura por parte de la ANI, con la correspondiente obligación del Concesionario de recibirla, estudio que el Tribunal aboca a continuación. C.2.1.1.
Planteamientos de la parte Convocante. 181. En los hechos de la demanda reformada y en sus alegatos de conclusión, la Convocante planteó lo siguiente respecto de la obligación de entrega/recibo de la infraestructura: TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 74 - En la sección 2.2. del Apéndice Técnico 1 del Contrato se dispuso que la entrega de la infraestructura por parte de la ANI al Concesionario “(…) se hará en el estado en que se encuentre, por lo que la siguiente información no genera obligación alguna a cargo de la ANI, ni servirá de base para observación o condicionamiento de cualquier tipo, al momento de la entrega por pretendidas o reales diferencias entre la información que aquí se incluye y la real condición del Corredor del Proyecto”.48 - Asimismo en las secciones 4.2, 4.3 y 13.2 de la parte general del Contrato se pactó la obligación en cabeza del Concesionario de recibir la infraestructura del proyecto “en el estado en el que la entregue la ANI sin objeción alguna”.49 - Igualmente, en la sección 3.5. de la Parte Especial del Contrato, modificada por el Otrosí No. 2 para incluir los tramos objeto de intervenciones bajo el Convenio Interadministrativo 077 de 2011 y el Contrato 1987 de 2012, se estableció que el recibo de “los tramos y puntos intervenidos” se haría “en el estado en que se encuentren”. 50 - No obstante las estipulaciones mencionadas, de las obligaciones allí pactadas no puede deducirse una ampliación del alcance de las actividades de mantenimiento que fueron encargadas al Concesionario.51 - En efecto, en la información puesta a disposición durante el proceso de licitación se presentó un proyecto en el que los subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2 y 3.2. y 3.3. de la Unidad Funcional 3 se entregaban al Concesionario para su Operación y Mantenimiento, teniendo como presupuesto que ya habían sido objeto de intervenciones de rehabilitación y construcción por parte de terceros. 52 - De acuerdo con ello, dichos subsectores se encontrarían en una condición en que solo requerirían de las mencionadas actividades de Operación y Mantenimiento y no de intervenciones de Construcción, Mejoramiento o Rehabilitación, las cuales sí se pactaron en forma expresa para otros subsectores.53 48 Demanda reformada, hecho 46. 49 Ibid., hechos 47 y 48 y alegatos de conclusión parte Convocante pág. 155. 50 Ibid., hecho 50. 51 Alegatos de conclusión parte Convocante, pág. 155. 52 Alegatos de conclusión parte Convocante., págs. 120 y 155. 53 Ibid., pág. 124.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 75 - La tarea del Concesionario entonces se centraría en preservar condiciones preexistentes de las vías entregadas por la ANI, correspondientes a los subsectores en controversia.
Sin embargo, las condiciones en que estos subsectores fueron entregados no corresponden a lo esperable, según lo que había sido informado en la etapa precontractual.54 - La circunstancia de tener que recibir los trayectos sin objeción, no puede generar el cambio de las actividades encomendadas en el contrato, y no hay explicación que permita concluir que sobre dichos tramos de vía el Concesionario deba realizar labores de Mejoramiento o Rehabilitación. 55 C.2.1.2.
Planteamientos de la parte Convocada. 182. De su lado la parte Convocada, en lo que ha sido una parte fundamental de su defensa, al contestar la demanda planteó que la obligación que asumió la Concesionaria fue recibir los tramos objeto del Contrato “en el estado que se lo entregue la ANI”, y se refirió a diversos apartes del Contrato que así lo establecen.
Adicionalmente indicó lo siguiente: - Las obligaciones y disposiciones contractuales fueron conocidas por el Concesionario al momento de presentar su oferta económica y resulta incomprensible que habiendo transcurrido más de 5 años desde el inicio del contrato, hasta ahora evidencie que las condiciones contractuales no le son favorables.56 - De acuerdo con el Otrosí No. 2 las partes acordaron incluir en el contrato algunos sectores que inicialmente no hacían parte del mismo, y en dicho documento se pactó la obligación de recibirlos en el estado que se encuentren, por lo que si el Concesionario tenía alguna reserva sobre esta inclusión, no ha debido firmarlo.57 - En la etapa precontractual ni en el Contrato de Concesión y sus apéndices se pactó que la ANI entregaría la infraestructura con unas condiciones especiales a favor del Concesionario.58 54 Ibid., pág. 96. 55 Ibid., pág. 157. 56 Contestación de la demanda reformada, pág. 58. 57 Contestación de la demanda reformada, pág. 58. 58 Ibíd., pág.
21. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 76 - El estado de la infraestructura es un riesgo expresamente asignado al Concesionario y retribuido en el valor del Contrato.59 - En la oferta presentada el Concesionario afirmó el conocimiento y aceptación del pliego de condiciones y demás documentos que lo conformaban, haber realizado visita a los sitios de ejecución del proyecto, y haber tomado nota de sus características y situación actual.60 - En su oferta además declaró bajo la gravedad del juramento haber estudiado y analizado con detenimiento todas las condiciones propias de las vías, las cuales había tenido en cuenta para darle estricto cumplimiento al Contrato de Concesión.61 C.2.1.3.
Consideraciones del Tribunal. 183. Analizados los argumentos de las partes sobre la materia, así como las pruebas recaudadas en el curso del proceso, el Tribunal encuentra lo siguiente: 184. El Contrato 013 de 2015 en diversos apartes establece la obligación a cargo del Concesionario de recibir la infraestructura en el estado en que la entregue la ANI. 185.
En efecto la Parte General del Contrato, bajo la cláusula 4.2, literal p) establece lo siguiente: “Principales Obligaciones del Concesionario durante la Fase de Preconstrucción”: (…) “(p) Recibir la infraestructura del Proyecto en concesión, en la fecha que señale la ANI, incluyendo la Estaciones de Peaje y las Estaciones de Pesaje en el estado en el que la entregue la ANI sin objeción alguna, y asumir, desde su recibo, todas las obligaciones de resultado que se prevén en el presente Contrato y sus Apéndices.” 186.
En paralelo, bajo el numeral 4.3 de la parte general del Contrato, se previó lo siguiente: “Principales Obligaciones de la ANI durante la Fase de Preconstrucción” “(a) Realizar la Entrega de la Infraestructura al Concesionario, incluyendo las 59 Ibidem. 60 Ibíd., págs. 15 y 17. 61 Ibíd., pág.
17. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 77 Estaciones de Pesaje y las Estaciones de Peaje existentes en el plazo señalado en el Apéndice Técnico 1 y en el presente Contrato. Esta entrega se hará en el estado en que se encuentren tales bienes, sin que sea aceptable ningún tipo de reserva, condicionamiento, objeción u observación del Concesionario relacionada con el estado de la infraestructura del Proyecto, cualquiera ella sea.
La puesta a disposición será efectuada a partir de la suscripción del Acta de Inicio o expedición de la Orden de Inicio”. 187. Adicionalmente en el numeral (i) de la Sección 13.2 de la Parte General del Contrato se previó lo siguiente: “Los efectos favorables o desfavorables derivados de las condiciones de la infraestructura correspondiente al Proyecto en el estado en que sea entregada por la ANI, en tanto sus obligaciones de resultado para la entrega de las Intervenciones y para la Operación y el Mantenimiento –aun en la Etapa Preoperativa– no se reducirán, ni la Retribución se aumentará por dichas condiciones cualesquiera que ellas sean”.
(Destacado fuera de texto) 188. Analizados los anteriores apartes del Contrato, junto con otras muchas referencias contractuales en igual sentido, es claro para el Tribunal que el Concesionario debía recibir la infraestructura en el estado en el que la entregara la ANI, sin objeción alguna, y a partir de ese momento asumía todas las obligaciones de resultado previstas en el Contrato y en sus Apéndices, obligación que en si misma considerada, no ha negado la Convocante, en tanto que la controversia se asocia a las labores encomendadas en los Subsectores objeto de la demanda y a la condición que al tenor de la información suministrada en el curso del proceso licitatorio, se esperaba de los mismos. 189.
Así lo expresó el Concesionario en su alegato de conclusión al señalar: “(…) no puede entenderse que el hecho que el Concesionario estuviera obligado a recibir la infraestructura sin objeción y a asumir los efectos favorables o desfavorables de sus condiciones, significa que el alcance de mantenimiento previsto pueda ser otro mucho mayor.”62 190.
Ahora bien, profundizando en lo que desde el proceso licitatorio se informó acerca del estado en que, para efectos de la entrega al Concesionario se encontrarían los trayectos objeto de controversia, el Tribunal recurre a los documentos suministrados a los interesados en el curso de la licitación, dentro de los cuales se encontraban, tanto la minuta de contrato como los apéndices técnicos, de manera que fue a partir de dicha información que la Convocante presentó su oferta, la cual fue aceptada y a 62 Alegato de Conclusión Parte Convocante, pag. 156.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 78 la postre, llevó a la suscripción del Contrato y a la asunción de las obligaciones en este consignadas. 191. Así, en particular respecto del estado en que se entregarían, de un lado el subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2, y de otro los subsectores 3.2. y 3.3. de la Unidad Funcional 3, en el Apéndice Técnico 1, al identificar las vías existentes comprendidas en el proyecto, se consignó información que el Concesionario tuvo como presupuesto y parámetro para la elaboración de su oferta, de acuerdo con el siguiente texto: Tabla 1 – Descripción de vías existentes comprendidas en el proyecto63 Código de vía (nomenclat ura) Ente Competente Origen (Nombre- PR) Destino (Nombre - PR) Longitud (Km) Estado actual (…) 6601 Nacional Barrancaber meja PR0+000 Cruce Ruta 45 - La Lizama PR30+000 30.00 Vía primaria de dos carriles de 3.5 m con bermas de 1.5 m, recientemente fue rehabilitada y mejorada en su totalidad, a través del contrato de obra No. 1987 de 2012 suscrito entre el Invías y el Consorcio ECA27 cuyo objeto es "El Mantenimiento y Rehabilitación del sector Barrancabermeja - La Lizama", de acuerdo con los resultados de los diseños elaborados por el Consorcio CASACA para el INVIAS, a través del Contrato 2124 de 2011.
(…) Puente La Paz PR17+500 Embalse PR19+100 1.60 Km Vía primaria de dos carriles de 3.5 m sin bermas, actualmente pavimentada en buen estado. El INVIAS ha rehabilitado algunos sectores a través del Contrato 1987 de 2012 suscrito entre Invías y el Consorcio ECA27 cuyo objeto es la "El Mantenimiento y Rehabilitación del sector La Fortuna - Lebrija, con excepción de los sitios críticos" 63 Apéndice Técnico 1, Pag
6. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 79 Embalse K0+000 Capitancitos K11+500 11.50 Km Vía sustitutiva construida por ISAGEN en calzada sencilla de 3.65 con bermas, incluye dos (2) túneles: uno de 1.08 Km y otro de 0.24 Km 6602 Nacional Capitancitos PR34+250 Lisboa PR41+000 7.50 Vía primaria de dos carriles de 3.5 m sin bermas, actualmente pavimentada en buen estado.
El INVIAS ha rehabilitado algunos sectores a través del Contrato 1987 de 2012 suscrito entre Invías y el Consorcio ECA27 cuyo objeto es la "El Mantenimiento y Rehabilitación del sector La Fortuna - Lebrija, con excepción de los sitios críticos" (Negrilla fuera del texto) 192. Los anteriores trayectos fueron más adelante identificados como Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 en lo que respecta a la vía El Retén - La Lizama, y 3.2 y 3.3. de la Unidad Funcional 3 en lo que tiene que ver con la vía entre Puente La Paz y Lisboa, tal como se evidencia en las tablas 1064 y 1665 del Apéndice Técnico 1, así: “c) Unidad Funcional 2: Barrancabermeja – La Virgen – La Lizama Tabla 10 – Unidad Funcional 2 Subsector Origen (Nombre- Abscisa- Coordenadas) Destino (Nombre- Abscisa- Coordenadas) Longitud mínima Origen - Destino Intervención Prevista Obras Principales que debe Ejecutar Observación (…) 2 El Retén K3+200 1270515.439N 1027402.533E La Lizama K30+150 1278971.609N 1050960.064E 26.95 Km Mantenimiento y Operación Recientemente rehabilitada de acuerdo a la ejecución del Contrato de Obra No. 1987 de 2012 “(d) Unidad Funcional 3: La Fortuna – Puente La Paz – Capitancitos - Lisboa Tabla 16 – Unidad Funcional 3 64 Apéndice Técnico 1, Pag 15. 65 Apéndice Técnico 1, Pag
17. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 80 Subsector Origen (Nombre- Abscisa- Coordenadas) Destino (Nombre- Abscisa- Coordenadas) Longitud mínima Origen – Destino Intervención Prevista Obras Principales que debe Ejecutar Observación (…) 2 Puente La Paz K17+967 1277745.434N 1073207.311E Embalse K19+567 = K0+000 1277281.986N 1074088.807E 1.60 Km Mantenimiento y Operación Vía existente Embalse K0+000 = K19+567 1277281.986N 1074088.807E Capitancitos K11+500 = K34+270 1278892.59N 1081985.591E 11.50 Km Mantenimiento y Operación Vía construida actualmente por ISAGEN 3 Capitancitos K11+500 = K34+270 1278892.59N 1081985.591E Lisboa K40+800 = K99+000 1282514.083N 1085834.945E 6.53 Km Mantenimiento y Operación El abscisado no es continuo 193.
Similar información fue consignada respecto de los subsectores 2.2. y 3.3. en el “Informe de Metodología de Sitios Críticos” elaborado en desarrollo de la “Consultoría Especializada para la Estructuración Técnica, Financiera y Legal del Proyecto de Concesión Vial Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó”66 contratada por la ANI para la estructuración del proyecto, documento en el que se informó acerca de la existencia del Contrato 1987 de 2012, con precisión de los distintos tipos de intervención que en virtud del mismo se realizarían, como se muestra en las siguientes tablas: TABLA 4-1.
RELACIÓN DE CONTRATOS PARA ATENDER EMERGENCIAS CON OCASIÓN A LA OLA INVERNAL 2010-2011 OBJETO CONTRATO No. CONTRATO CONTRATISTA INVERSIÓN (…) Mantenimiento y rehabilitación de las carreteras: Bucaramanga – San Alberto, sector Rionegro – San Alberto Ruta 45ª08; 1987 - 2012 Consorcio ECA27 84.616.975.940,00 66 Informe de Metodología de Sitios Críticos, Corredor Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó, Pags 16 y
19. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 81 Barrancabermeja – Cruce Ruta 45 (La Lizama), Ruta 6601 y Cruce Ruta 45 (La Fortuna) – Lebrija, Ruta 6602 TABLA 4-2. DESARROLLO DE LOS CONTRATOS EN EL SECTOR PUENTE LA PAZ – LISBOA No. CONTRATO SITIO INTERVENIDO DAÑO PRESENTADO OBRA EJECUTADA INVERSIÓN (…) 1987-2012 PR33+460 – PR35+034 Construcción de capa de rodadura 414.856.331,00 PR37+920 Renivelaciones PR39+443 – PR39+670 Parcheos e instalación de material de fresado adicionado con emulsión PR39+700 – PR41+000 Rehabilitación del pavimento 2.600.000.000,00 194.
Las anteriores referencias dan claridad acerca de que el alcance del Contrato 1987 celebrado entre el INVÍAS y el Consorcio ECA 27, coincide en su área de intervención con los subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 y con una pequeña sección del Subsector 3.2, en tanto que el Convenio Interadministrativo 077 celebrado entre INVÍAS e ISAGEN recae en la mayor parte del subsector 3.2 de la Unidad Funcional 3. 195.
Adicionalmente, se evidencia que a partir de la información suministrada por la ANI en el proceso licitatorio, la entidad conocía el alcance de las intervenciones que en ese momento terceros estaban realizando sobre los trayectos objeto de este proceso, información que, en paralelo, para el Concesionario se constituyó en un presupuesto determinante para efectos de la valoración de las actividades que sobre los mismos trayectos le imponía el Contrato, como quiera que generaba la expectativa fundada de las condiciones que tales trayectos tendrían una vez terminados los correspondientes contratos suscritos por el INVIAS, aspecto que TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 82 habría de incidir en la oferta que presentaría, y que a la postre llevó a la celebración del Contrato. 196.
De importancia resulta en este punto hacer referencia a lo indicado en el citado Apéndice Técnico 1, en forma previa a la descripción de las vías existentes comprendidas en el proyecto en el sentido de que “la columna estado actual de las vías es solo de carácter informativo” y que en consecuencia “la entrega de la infraestructura se hará en el estado en que se encuentre, por lo que la siguiente información no genera obligación alguna a cargo de la ANI, ni servirá de base para observación o condicionamiento de cualquier tipo, al momento de la entrega por pretendidas o reales diferencias entre la información que aquí se incluye y la real condición del Corredor del Proyecto.” 197.
Una consideración como la expuesta representa una transgresión del deber de planeación, en este caso radicado en cabeza de la entidad que da apertura a la licitación. Por la claridad que ofrece para efectos del aspecto que se analiza, resulta relevante traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado67 en sentencia del año 2013: “34.
Los procesos de contratación que adelantan las entidades estatales, están precedidos de una etapa de planeación y preparación en la cual uno de los primeros pasos consiste en establecer las necesidades de la administración y la forma como las mismas serán satisfechas, mediante la obtención, luego de un procedimiento de selección de contratistas, de un determinado objeto a contratar: un bien, una obra o servicio, a partir de la escogencia de la oferta que consideren más conveniente, teniendo en cuenta para ello los pliegos de condiciones o términos de referencia que regulan el respectivo procedimiento, documentos en los cuales se incluyen los requisitos y exigencias que deben cumplir los participantes que aspiran a resultar favorecidos con la respectiva adjudicación del contrato, así como la determinación y descripción precisa del objeto de la futura contratación y las condiciones jurídicas, técnicas y económicas de la misma.
“35. La planeación es un imperativo que se debe cumplir, independientemente del régimen jurídico al que se hallen sometidas las entidades estatales en materia contractual, en cuanto implica la determinación anterior y completa de todos los aspectos relacionados con el negocio jurídico que pretenden celebrar, para efectos de adquirir los bienes, obras y servicios requeridos para la cumplida ejecución de sus funciones, de tal manera que la actuación administrativa se lleve a cabo de manera ordenada, eficiente y eficaz, impidiendo las improvisaciones, garantizando la correcta ejecución del presupuesto oficial y evitando que por este medio se produzca el detrimento patrimonial de las entidades.
(…) 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 12251, Sentencia de 29 de julio de 2013, Magistrado Ponente Danilo Betancourt Rojas. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 83 “37. Esto quiere decir que cuando la entidad convoca a los particulares para presentar ofertas con miras a la adjudicación y celebración de un contrato, lo normal es que ya deba tener definidos los aspectos de la futura negociación (…).” 198.
Del pronunciamiento citado el Tribunal extrae varios puntos que inciden en este análisis: o La planeación es un imperativo que deben cumplir las entidades estatales en materia contractual. o Conlleva la “determinación anterior y completa de todos los aspectos relacionados con el negocio jurídico”, en este caso la descripción y definición del trayecto objeto de la licitación en los documentos de la misma, incluyendo por supuesto el estado de las vías que integran la concesión. o El establecimiento de las necesidades de la administración, en este caso particular obtener la adecuada “Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio “, así como la forma como tales necesidades serían satisfechas, propósito para el cual, previa información y análisis del estado de las vías que serían objeto de intervención, se definieron unos tipos de intervención y actividades a desarrollar en cada Unidad Funcional. o El proceso licitatorio, que culmina con la selección del Contratista, o Concesionario en este caso, se debe llevar a cabo teniendo en cuenta los pliegos de condiciones o términos de referencia que regulan el respectivo procedimiento, en el caso concreto, teniendo en cuenta la información que se suministró en relación con intervenciones en curso sobre los trayectos objeto de controversia. 199.
A partir del anterior pronunciamiento del Consejo de Estado, la aseveración bajo análisis, contenida en el Apéndice Técnico 1 -documento que se reitera, hizo parte de los documentos de la licitación-, tendiente a liberar a la ANI de obligaciones derivadas de la información suministrada acerca del estado de los trayectos 2.2., 3.2 y 3.3. de las Unidades Funcionales 2 y 3 respectivamente, no puede ser de recibo pues no es admisible que en un proceso licitatorio la entidad estatal suministre información sobre condiciones esperadas de las vías objeto de la concesión, en este caso con datos precisos de las intervenciones realizadas con anterioridad o aun en curso, para luego sustraerse de los efectos de la misma.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 84 200. Visto lo anterior, es claro para el Tribunal que las obligaciones impuestas en virtud del Contrato de Concesión, no pueden ser valoradas ni generar exigencias al margen de los presupuestos derivados de la información que se suministró en el proceso licitatorio. 201.
Finalmente, para el entendimiento del alcance de la obligación de recibir los trayectos objeto del contrato de Concesión, en el estado en que se encuentren, ilustrativa resulta la referencia consignada en el dictamen pericial de GPS, en el sentido de que: “(…) durante la Fase de Construcción las obras serían entregadas bajo unos estándares que permitiera (sic) mantener la infraestructura vial siguiendo un desgaste normal de la vía, y atendiendo los eventos que permita (sic) cumplir los indicadores de la etapa operativa.
En ninguna parte establece la ejecución de actividades que superaran en alcance a las de mantenimiento previstas en el Contrato.” 202. Si bien la ANI no puede sustraerse de la información suministrada en la etapa licitatoria referente a las condiciones en las que entregaría los Subsectores 2.2, 3.2 y 3.3, no encuentra el Tribunal una obligación expresa por parte de dicha entidad en los pliegos de condiciones, como tampoco en el Contrato, de entregar los respectivos subsectores en un estado que permitiera el cumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico 4.
Ello no implica que, por otro lado, el Concesionario no tuviere en cuenta el entorno dado a conocer (los Contratos INVIAS) para la confección de su oferta y la previsión de sus riesgos. 203. A partir del análisis que antecede, en el que ha quedado clara la obligación a cargo del Concesionario de recibir la infraestructura en el estado en que tales bienes se encuentren, y de la ANI de entregar la infraestructura en tal condición, se concluye que las pretensiones 1.7, 1.12 y 1.17 de la demanda respectivamente referidas a los Subsectores 22.,3.2 y 3.3., tendientes a obtener una declaratoria en el sentido de que la ANI “estaba obligada a entregar” cada uno de tales Subsectores en un estado que permitiera el cumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico 4, no han de prosperar. 204.
Con el mismo fundamento se negarán las pretensiones 1.8, 1.10 y 1.11, en relación con el Subsector 2.2.; 1.13, 1.15 y 1.16, en relación con el Subsector 3.2; y finalmente 1.18, 1.20 y 1.21, en relación con el Subsector 3.3, en virtud de las cuales se busca la declaratoria de un incumplimiento del Contrato por parte del ANI por haber entregado los subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. en un estado que impide el TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 85 cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4, así como otras declaraciones asociadas a dicho incumplimiento.
Observa el Tribunal, que al despachar desfavorablemente las pretensiones aquí enunciadas por estar relacionadas con un supuesto incumplimiento de la ANI, que este Tribunal no consideró acreditado, a pesar de que la propia ANI no alegó excepción de cumplimiento de su obligación de entrega de los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3., le corresponde a este Tribunal avocar el conocimiento de las pretensiones primeras declarativas subsidiarias.
C.2.2. El Otrosí No. 2. 205. El Otrosí No. 2 suscrito por las partes el 9 de octubre de 2015 en virtud del cual se modificó la Sección 3.5 de la Parte Especial del Contrato en sus literales b) y c), constituye un elemento de sustancial importancia en el estudio referido a la entrega de los subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. de las respectivas Unidades Funcionales 2 y 3, como quiera que en virtud del mismo se dispuso la inclusión dentro del Contrato, de “algunos sectores de la infraestructura”, respecto de los cuales se encontraban en ejecución Contratos suscritos por el INVIAS con terceros, y que no se encontraban previstos en el Contrato de Concesión. Sobre el particular el considerando No.7 del Otrosí bajo análisis estableció lo siguiente: “Que con ocasión de la suscripción por parte del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, de algunos contratos que actualmente se encuentran en ejecución en algunos sectores de la infraestructura que debe ser entregada por el INVIAS a la ANI, y simultáneamente entregada por la ANI al Concesionario, los cuales no se encontraban previstos en el Contrato de Concesión, las partes han considerado que es importante incluirlos en el Contrato.” 206.
En su texto original el literal b) de la Sección 3.5 de la Parte Especial del Contrato, referido a la entrega de infraestructura, era del siguiente tenor: “b) Dentro de la infraestructura programada para ser recibida por el Concesionario al Inicio del Contrato se encuentran las siguientes vías: CÓDIGO DE VÍA (NOMENCLATURA) CLASE Origen Destino Longitud Km N/A Municipal Yondó K0+000 Puente Guillermo Gaviria K10+370 10.37 6601 Nacional Barrancabermeja PR0+000 Cruce Ruta 45 - La Lizama PR30+000 30.00 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 86 6602 Nacional La Fortuna PR0+000 Puente La Paz PR17+500 17.50 6602 Nacional Embalse K0+000 Capitancitos K11+500 11.50 6602 Nacional Capitancitos PR34+250 Lisboa PR41+000 7.50 6602 Nacional Lisboa PR41+000 Lebrija PR60+000 19.00 Nota: El tramo de vía Embalse-Capitancitos sustituye un tramo de la ruta 6602 de la red nacional, por lo tanto se asigna el mismo código de la vía. Los trayectos mencionados anteriormente no incluyen las partes de los mismos que están siendo intervenidos según se detalla a continuación: No. de contrato Objeto Tramos del Proyecto que están siendo intervenidos Convenio Interadministrativo DHS176-09 Ejecutar las diferentes fases del proyecto CONEXIÓN VIAL TRONCAL DEL MAGDALENA MEDIO-PUENTE GUILLERMO GAVIRIA CORREA Puente Guillermo Gaviria K0+000 + La Virgen K15+000 Rancho Camacho K0+000 + La Virgen K15+000 Estas partes de los trayectos se entregarán una vez culminen las obras que se están desarrollando bajo los citados contratos, a menos que las mismas hayan culminado antes de la Adjudicación de este Contrato.” 207.
El cuadro anterior, referido a los tramos que se encontraban en ese momento sometidos a intervenciones, que solo mencionaba el Convenio Interadministrativo DHS176-09 -ajeno a la controversia que mediante este Laudo se resuelve-, fue modificado, para incluir en él, entre otros, el Convenio Interadministrativo 077 de 2011 y el Contrato 1987 de 2012, que en ese momento se desarrollaban sobre los trayectos objeto de la demanda, con lo cual el literal b de la Sección 3.5 de la parte Especial del Contrato quedó del siguiente tenor: “Los trayectos mencionados anteriormente no incluyen las partes de los mismos que están siendo intervenidos según se detalla a continuación: Contratos y Convenios en ejecución TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 87 No. de contrato Objeto Tramos del Proyecto que están siendo intervenidos Convenio Interadministrativo DHS176-09 Ejecutar las diferentes fases del proyecto CONEXIÓN VIAL TRONCAL DEL MAGDALENA MEDIO-PUENTE GUILLERMO GAVIRIA CORREA Puente Guillermo Gaviria K0+000 + La Virgen K15+000 Rancho Camacho K0+000 + La Virgen K15+000 Convenio Interadministrativo No. 77 de 2011 Acordar las condiciones para la sustitución de la Carretera Bucaramanga- Barrancabermeja, sector Capitancitos – Puente La Paz, por una nueva vía, dada la inundación de un tramo de la vía existente, en el marco de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso Km2+690 al Km2+710 Pendiente la Pendiente la construcción de un contrapeso en la pata del terraplén. (Km con respecto a la vía sustitutiva) Km4+700 al Km5+200 Pendiente la construcción de un contrapeso en la pata del terraplén. (Km con respecto a la vía sustitutiva) Km5+900 al Km6+500 Pendiente construcción de cunetas y renivelación capa asfáltica (km con respecto a la vía sustitutiva) Km11+300 al Km11+400 Pendiente la construcción de filtros profundos aguas arriba de la vía y arreglo de cunetas.
(Km con respecto a la vía sustitutiva) Contrato No. 1987 de 2012 Mantenimiento y Rehabilitación de las carreteras Bucaramanga - San Alberto sector Rionegro – San Alberto Ruta 45A08, Barrancabermeja – cruce Ruta 45 (La Lizama), Ruta 66, tramo 6601, y cruce Entre el PR38+890 y el PR39+080 de la Carretera Cruce Ruta 45 (La Fortuna)-Lebrija, ruta 66, Tramo 6602 Entre el PR44+280 y el PR44+380 de la Carretera Cruce Ruta 45 (La Fortuna)-Lebrija, ruta 66, Tramo 6602 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 88 Ruta 45 (La Fortuna) – Lebrija ruta 66, tramo 6602, Departamento de Santander Contrato 566 de 2015 Atención obras de emergencia para superar el proceso de socavación en el acceso al estribo izquierdo del Puente Yondó sobre el Rio Magdalena entre los Departamentos de Santander y Antioquia Carretera Yondó – Barrancabermeja Entre el PR9+250 y el PR10+370 de la vía Yondó – Puente Guillermo Gaviria Correa (Incluido el Puente).
Contrato 1300 de 2015 Operación y mantenimiento del sector de los túneles de la Carretera cruce ruta 45 (La Fortuna) – Bucaramanga, Ruta 6602, sector Capitancitos – Puente La Paz. Entre el PR20+0010 y el PR21+0615 Y se agregó: “Estas partes de los trayectos se entregarán una vez culminen las obras que se están desarrollando sobre los citados contratos, cuando las mismas hayan sido recibidas formalmente por la ANI.
Si estas fueron recibidas antes de la fecha de suscripción del Acta de inicio se entenderán entregadas con la suscripción del Acta de inicio.” Del texto citado se evidencia nuevamente que era un presupuesto del Contrato de Concesión No. 013, la circunstancia de que los subsectores en controversia estaban siendo intervenidos en desarrollo de Contratos suscritos por el INVIAS con terceros, que tenían un determinado objeto e implicaban una intervención específica, a partir de lo cual era legítimo esperar que los trayectos correspondientes tuvieran unas determinadas características que resultaran consistentes con la posterior realización de las actividades contratadas en virtud del Contrato de Concesión, que debían ser ejecutadas sobre los mismos. 208.
En el Otrosí No. 2 adicionalmente se impuso la carga al Concesionario de responder por las obras o trabajos derivadas de tales contratos, es decir por obras de terceros, TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 89 en el evento en que, en desarrollo de sus propias actividades efectuara obras o trabajos necesarios para la prestación del servicio, y/o para el cumplimiento de indicadores, lo cual resultaba coherente ante la legítima expectativa de que las condiciones de las vías objeto de tales contratos, terminados estos, estarían en una condición consistente con las intervenciones que se esperaba se hubiesen llevado a cabo a partir de sus respectivos objetos. 209.
Y desde ya se advierte que no era posible para el Concesionario determinar, tanto en el momento de la presentación de la oferta, como en la fecha del Otrosí No.2, las condiciones reales en que se encontraban los tramos bajo análisis, como quiera que el Contrato 1987 de 2012 y el Convenio Interadministrativo 077 de 2010 estaban aun en curso en ese entonces, y no se había suscrito aun la correspondiente Acta de Entrega, como se verá en los siguientes capítulos en los que el Tribunal analizará los dos contratos.
Por ello las actuaciones del Concesionario en el curso de la licitación, respecto de los subsectores en debate tenían como referente y presupuesto, la información suministrada por la entidad estatal. C.2.3. Los negocios jurídicos celebrados por el INVIAS para la realización de intervenciones en las Unidades Funcionales 2 y 3: Contrato INVIAS 1987 de 2012 y Convenio Interadministrativo 077 de 2010.
La entrega efectiva de la infraestructura a Ruta del Cacao. C.2.3.1. Las intervenciones encomendadas por INVIAS respecto de los subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3. 210. Tal como ha quedado indicado en apartes anteriores de este Laudo, en el Apéndice Técnico 1, documento que hizo parte de la información suministrada al Concesionario en el proceso licitatorio que se surtió entre el 27 de febrero de 2015 (fecha de apertura) y el 6 de julio de 2015 (fecha de adjudicación del Contrato de Concesión), la ANI informó que los Subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3, estaban siendo sometidos a intervenciones en virtud del contrato que se describirá más adelante en este Laudo, y a partir de tal información era legítimo deducir el estado en que se encontrarían una vez terminadas tales intervenciones. 211.
El punto de partida para el análisis que en este capítulo acomete el Tribunal, es la información suministrada en el curso del proceso licitatorio respecto de cada uno de los tramos objeto de controversia. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 90 212.
En efecto, respecto del Subsector 2.2., comprendido entre el Retén y La Lizama, en la Tabla 1 – “Descripción de las vías existentes comprendidas en el Proyecto”68 del Apéndice Técnico 1, al referirse al tramo entre Barrancabermeja PR0+000 y Cruce Ruta 45- La Lizama PR30+000, en una longitud de 30 Km, se indicó: “Vía primaria de dos carriles de 3.5 m, recientemente fue rehabilitada y mejorada en su totalidad, a través del Contrato de Obra 1987 de 2012, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio ECA27 cuyo objeto es “el mantenimiento y rehabilitación del sector Barrancabermeja - La Lizama, de acuerdo con los resultados de los diseños elaborados por el Consorcio CASACA para el INVIAS a través del Contrato 2124 de 2011.” (Negrilla fuera del texto) 213.
Posteriormente, en la Tabla 3 del mismo Apéndice Técnico 1, titulada “Unidades Funcionales del Proyecto”69, al referirse a la Unidad Funcional 2, nuevamente en relación con el tramo El Retén K3+200 - La Lizama K30+150, se asignó como intervención prevista la de “Mantenimiento de la calzada existente” y como observación se consignó lo siguiente: “Actualmente rehabilitado entre las abscisas del PR#+200 al PR30+000 en el marco del Contrato 1987 de 2012 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio ECA27.” (Negrilla fuera del texto.) 214.
Este texto fue nuevamente consignado en la Tabla 10 del mismo documento, referida exclusivamente a la Unidad Funcional 2. 215. De los textos citados se evidencia que no solo una vez, sino tres, en el Apéndice Técnico 1 (documento que hizo parte de la información puesta a disposición del Convocante en el proceso licitatorio), la ANI suministró información acerca del estado de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2, que indicaba que había sido recientemente rehabilitada y mejorada en su totalidad. 216.
En lo que tiene que ver con el subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3 comprendido entre Capitancitos PR34+250 y Lisboa PR41+000 de 7.50m de longitud, en la Tabla 1 del mismo Apéndice Técnico 1, en la que se describieron las vías objeto de intervención, se señaló lo siguiente: “Vía primaria de dos carriles de 3.5 m, sin Bermas, actualmente pavimentada en buen estado.
El INVIAS ha rehabilitado algunos sectores a Través del Contrato de Obra 1987 de 2012, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio ECA27 cuyo objeto es “El mantenimiento y rehabilitación del sector La Fortuna Lebrija, con excepción de los sitios críticos.” (Subraya fuera del texto) 68 Apéndice Técnico 1, Pag 5. 69 Apéndice Técnico 1, Pag
8. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 91 217. Vista la anterior información, el Tribunal concluye que en el curso del proceso licitatorio, la ANI claramente informó al Concesionario que los tramos de vía en mención habían sido objeto de intervención en virtud del Contrato 1987, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio ECA27, consideración que hace necesario que el Tribunal profundice en la información relativa a dicho Contrato, estudio que se acomete a continuación. C.2.3.1.1.
El Contrato 1987 de 2011 y las expectativas de las condiciones en que se entregarían las vías a partir de tal intervención. 218. El Contrato 1987 fue suscrito entre el INVIAS y el Consorcio ECA 27 el 15 de noviembre de 2012; inició su ejecución el 13 de diciembre de 2012, con un plazo inicial de ejecución de 34 meses, y terminó el 12 de octubre de 2015.
La correspondiente “Acta de Entrega y Recibo Definitivo de Obra”70 fue suscrita el 20 de noviembre de 2015, es decir con posterioridad a la suscripción del Otrosí No. 2 (de fecha 9 de octubre de 2015) y de todas maneras varios meses después de la suscripción del Contrato de Concesión No. 13, así como con posterioridad al 13 de octubre de 2015, fecha del Acta de Inicio (Inicio Preconstrucción) de la Concesión. 219.
El objeto del citado Contrato 1987 era el siguiente: “Cláusula Primera Objeto. El CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO, por el sistema de precios unitarios con ajustes, EL MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LAS CARRETERAS BUCARAMANGA – SAN ALBERTO SECTOR RIO NEGRO - SAN ALBERTO RUTA 45A08; BARRANCABERMEJA - CRUCE RUTA 45 (LA LIZAMA), RUTA 66, TRAMO 6602, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, de acuerdo con el pliego de condiciones dela respectiva Licitación, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el INSTITUTO y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato.” 220.
Identificado el alcance del Contrato 1987, es claro para el Tribunal que los Subsectores 2.2. y 3.3. de las Unidades Funcionales 2 y 3, eran objeto de intervenciones de Mantenimiento y Rehabilitación, aspecto que por demás no ha sido objeto de controversia entre las partes. 221. Respecto de las condiciones que se esperaban de las obras objeto del Contrato bajo análisis, el Tribunal considera pertinente hacer mención del texto consignado en el “Acta de Entrega y Recibo Definitivo de Obra”, documento en el que se indicó que 70 Acta de Entrega y Recibo Definitivo de Obra, Contrato 1987, 02. 127211 PRUEBAS 1 PRUEBAS DEMANDA ARBITRAL FOLIO
2. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 92 se “realizó la rehabilitación de la estructura existente”, señalando en particular respecto de los trayectos que coinciden con el Subsector 2.2., lo siguiente: “1.
PR0+000+PR30+000 (Barrancabermeja – La Lizama Ruta 6601) (…) 1.2 PR3+200 AL PR7+000: En este sector se realizó la rehabilitación de la estructura existente según diseños de Casaca entregados por el INVIAS ( ). 1.3 PR7+000 AL PR10+000: En este sector se realizó la rehabilitación de la estructura existente según diseños de Casaca entregados por el INVIAS ( ). 1.4 PR10+000 AL PR12+800: En este sector se realizó la rehabilitación de la estructura existente según diseños de Casaca entregados por el INVIAS ( ). 1.5 PR12+800 AL PR15+000: En este sector se realizó la rehabilitación de la estructura existente según diseños de Casaca entregados por el INVIAS ( ).
(…) 1.7 PR20+470 AL PR25+400: En este sector se realizó la rehabilitación de la estructura existente según diseños de Casaca entregados por el INVIAS ( ). 1.8 PR25+400 AL PR28+100: En este sector se realizó la rehabilitación de la estructura existente según diseños de Casaca entregados por el INVIAS ( ). 1.9 PR28+100 AL PR30+000: En este sector se realizó la rehabilitación de la estructura existente según diseños de Casaca entregados por el INVIAS ( ).” 222.
De lo anterior destaca el Tribunal que de 7 puntos de referencia que coinciden con el Subsector 2.2., respecto de 6 de ellos se indica que se llevó a cabo una intervención de rehabilitación, la cual debía atender parámetros INVIAS, y solo en el PR 15+000 al PR20 +470 no fue este el tipo de intervención. 223. Especial importancia en el estudio que en este capítulo se aborda tiene el dictamen elaborado por la firma GPS que sobre el estado esperado de las vías a partir de las intervenciones derivadas del Contrato 1987, señaló lo siguiente: “42.
Las obras ejecutadas por el Contratista ECA 27 para los subsectores 2.2. y 3.3. (…) fueron contratadas por el Invías bajo sus estándares y especificaciones, por lo tanto, el Concesionario anticipaba que los trabajos realizados en esos subsectores se entregarían dentro de las condiciones establecidas en los documentos del Invías, es decir con el cumplimiento de los indicadores previstos en el AT4.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 93 “43. De acuerdo con los documentos del INVIAS mencionados anteriormente, el periodo de vida útil de una vía rehabilitada es de al menos doce (12) años, manteniendo sus condiciones entre buenas y aceptables hasta el 75% de ese periodo, es decir, nueve (9) años por lo cual se esperaba que durante ese periodo no se requiriera efectuar obras que superaran el mantenimiento ordinario.”71 Y más adelante, ya en específica referencia al subsector 2.2, indicó lo siguiente: “El subsector 2.2 entregado por la ANI a la Concesionaria para Operación y Mantenimiento corresponde a una vía recientemente rehabilitada y en consecuencia la vida útil esperada es de mínimo de 12 años de los cuales durante mínimo los primeros 9 años se deben mantener las características físicas de pavimento entre excelentes y aceptables.
En consecuencia, el valor del índice IRI al momento de la entrega de esta vía no debió ser mayor a 2.5 m/km de acuerdo con la información de los documentos del INVIAS antes referenciados.”72 Como consecuencia del anterior planteamiento se indicó: “Con base en lo anterior se identifica que la condición en que fue recibida la vía dista mucho de la línea prevista para una vía rehabilitada.
GPS identifica que se requieren actividades que superan el alcance de obras de mantenimiento tales como una rehabilitación o un mejoramiento para recuperar el indicador IRI de vías nuevas o rehabilitadas. Esas actividades se hacen necesarias después de un periodo de 9 años o mayor después de una intervención como la que estaba prevista en el contrato previo al adjudicado a la Concesionaria de acuerdo con la información consultada en los documentos del Invias.” Y añadió: “De acuerdo con el modelo de simulación del comportamiento del IRI presentado en el Manual de Mantenimiento y Operación de la Concesionaria, (…) las actividades para recuperar el IRI previsto en este tramo, para mantenimiento, estaban programadas 10 años después del inicio de la etapa operativa en este sector de la vía.” El Tribunal observa que la previsión de realización de actividades de mayor envergadura, estaba razonablemente asignada a un momento posterior al inicio de la etapa de operación, como se desprendería del hecho de que las vías recién sometidas a las acciones derivadas de los Contratos INVIAS, no exigirían, en los primeros años de ejecución, ese tipo de trabajos, ni con esa frecuencia ni en esa magnitud. 224.
Las anteriores afirmaciones referidas al tiempo de vida útil de los tramos intervenidos en desarrollo del Contrato 1987, según las cuales en un periodo de por 71 Dictamen Pericial de GPS, Pag 20. 72 Dictamen Pericial de GPS, Pag
68. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 94 lo menos 9 años no se requerirían intervenciones de rehabilitación o mejoramiento, se confirman en el Informe Final de Estudios y Diseños de 2014, encomendado por la ANI para efectos de la estructuración del proyecto, donde se indicó lo siguiente: “Una vez revisada la información anterior, se considera importante acotar, que las actividades concernientes a la rehabilitación de los tramos estudiados como parte del desarrollo del CONTRATO INVIAS No. 1987 DE 2012, que tenía por objeto “MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LAS CARRETERAS BUCARAMANGA – SAN ALBERTO SECTOR RIO NEGRO - SAN ALBERTO RUTA 45A08;
BARRANCABERMEJA - CRUCE RUTA 45 (LA LIZAMA), RUTA 66, TRAMO 6602, DEPARTAMENTO DE SANTANDER TRAMO I: PR18+0120 A PR19+0500 Y TRAMO II:pr39+0700ª PR48+000” se ejecutaron en los primeros meses del año 2014, con los resultados obtenidos para la alternativa 1 de intervención propuesta. Dado lo anterior, se debe mencionar que en estos momentos estos tramos se encuentran amparados bajo pólizas de estabilidad y garantía. Asimismo se ha establecido que en razón a que los estudios y diseños para la rehabilitación, se han efectuado para un periodo de diseño de 10 años, la ejecución de los mismos debe sensiblemente soportar un periodo de vida útil estructural (sin que se presenten daños representativos de este tipo) igual o aproximado, tan solo se requeriría de los mantenimientos respectivos; por consiguiente y teniendo en cuenta que, los presentes estudios y diseños del pavimento se efectúan para una intervención inicial correspondientes a un periodo de diseño de 10 años, y en vista que las condiciones del recibo de la recién ejecutada obra debió cumplir con los requerimientos exigidos por el INVIAS para una etapa de construcción, se asume que esta cumplió con la calidad de los materiales y la ejecución de los trabajos, por lo que en estos momentos no se considera procedente efectuar diseños para intervenirla, más aun cuando el Contrato ejecutado se encuentra, como se dijo anteriormente, cobijado bajo las distintas pólizas requeridas para garantizar el cumplimiento del objeto del mismo.”73 (Subraya el Tribunal.) 225.
Las citas anteriores muestran que a partir de las actividades desplegadas en desarrollo del Contrato 1987 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio ECA 27, los subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2 y 3.3. de la Unidad Funcional 3 debían ser entregados en condiciones de “vida útil estructural” igual o aproximada a diez (10) años. 226.
Adicionalmente, a partir de lo reportado por el estudio citado, que se reitera, fue base para la estructuración del Contrato, se evidencia que la expectativa de entrega de las vías que habían sido intervenidas por el Contrato 1987 en un determinado estado que hacía coherente que a las mismas se les asignaran actividades de Operación y Mantenimiento, era la misma para el estructurador y para el Concesionario. 73 Informe Final de Estudios y Diseños, Estructuración Corredor Vial Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó, Estudio de Pavimentos, Tomo I. Pag. 125.
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PR0+000 – PR80+000 (Fortuna-Lebrija-ruta 6602) (…) 2.9 PR39+670 - PR40+500: En este sector se realizó la rehabilitación de la estructura existente según diseños realizados por contratista Consorcio ECA-27 ( ). 2.10 PR40+500 - PR43+700: En este sector se realizó la rehabilitación de la estructura existente según diseños realizados por contratista Consorcio ECA- 27( ).” 228.
Las anteriores referencias demuestran que en una parte del subsector 3.3. en virtud del Contrato 1987 se realizaron intervenciones de rehabilitación. 229. Ahora bien, por resultar aplicables a este subsector, resulta de importancia hacer referencia nuevamente a las afirmaciones relacionadas con la vida útil de la vía, expuestas tanto en el Dictamen Pericial de GPS como en el Informe Final de Estudios y Diseños a las que se hizo referencia líneas atrás en este Laudo, según las cuales “la vida útil de una vía rehabilitada es de al menos doce (12) años, manteniendo sus condiciones entre buenas y aceptables hasta el 75% de ese periodo, es decir, nueve (9) años.” 230.
Un elemento adicional que confirma lo dicho respecto del Subsector 3.3. se encuentra en el Dictamen Pericial de GPS, en el que se señaló lo siguiente: “El subsector 3.3. entregado por la ANI a la Concesionaria para operación y mantenimiento, corresponde a una vía recientemente rehabilitada y en consecuencia la vida útil esperada es de mínimo 12 años, de los cuales durante mínimo los primeros 9 años se deben mantener la regularidad de la superficie del pavimento entre excelente y aceptable.
Por lo anterior el valor inicial del índice IRI al momento de la entrega de esta vía no debe ser mayor a 2.5m/km de acuerdo con la información tomada de las especificaciones del INVIAS.” Y más adelante se precisó: “(…) este subsector corresponde a una vía recientemente rehabilitada y recibida por el INVIAS en el año 2015. Con base en la información consultada por GPS en TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 96 las especificaciones de INVIAS, este subsector corresponde a la clasificación NT3 con un espesor del asfalto mayor o igual a 100 milímetros.
De lo anterior se estable (sic) que el periodo mínimo de diseño de este subsector es entre 12 y 20 años con un IRI menor o igual a 2.5m/km al momento de terminar la rehabilitación.”74 231. A partir de este presupuesto, derivado de la información suministrada en el curso del proceso licitatorio, en lo que tiene que ver con la intervención a la que estaba siendo sometido el tramo que se analiza, según lo indica el dictamen, el Concesionario había previsto que, puesta en servicio la vía en el año 2019, solo hasta el año 2030 requeriría ”repavimentado con capa de rodadura fina” y en el año 2041 sería necesario “fresado y repavimentado de la capa de rodadura.”75 232.
Finalmente, resulta relevante lo dicho por el testigo Alberto Toledano Sánchez, quien al referirse a la vida útil de una vía recién rehabilitada manifestó lo siguiente: “SR. TOLEDANO: [01:33:18] O sea, decir yo mi entendimiento contractual siempre ha sido el siguiente, es decir, en la etapa preoperativa, la ANI entregaba o una vía recién construida, como en la 3.2 o 2 vías recién rehabilitada como era la, 3…, la 2.2 y la 3.3, entonces, contractualmente la ANI me decía oiga, usted mantenga esto en AT2, hasta que cambie de fase y empiece en AT4, yo que interpretación haría? Oiga, si yo soy capaz de mantener esto en AT2 porque la vía está recién puesta a punto, por así decirlo, en el momento en que cambie de etapa no debería de tener problema, hasta el momento en el que realmente esa vida útil se empiece a agotar.
O sea, es decir, un mantenimiento de un… además, lo dice la guía de rehabilitación del INVIAS y todo, probablemente una campaña de grandes reparaciones de un pavimento no pase hasta en diez o doce años. Entonces no tendría ningún sentido que realmente se hiciera una intervención de mayor envergadura, antes. Con lo cual nuestra interpretación es oiga, yo le doy una vía recientemente nueva o intervenida, manténgala adecuadamente y ese paso de etapa debería de pasar sin problema; que es lo que realmente no ha pasado, entonces, aquí o tenía que haber habido a lo mejor otro apéndice técnico que midiera otra serie de indicadores, lo que pasa es que, bueno, pues el apéndice técnico 2 y 4, por lo que entiendo, en general creo que son iguales en todos los contratos de concesión y en este caso esta vía tiene esta particularidad.
Pero vamos, yo no, no asocio que hubiera que haber hecho una gran intervención de pavimento antes del cambio de etapa preoperativa a operativa, porque además, insisto, son pavimento… cualquier guía de rehabilitación le dice que sean siete, diez, doce años, pero no en un corto plazo de tres años debería hacer nada. 74 Dictamen Pericial GPS, Pag 114. 75 Dictamen pericial GPS, Figura 27.
Modelo de deterioro de la capa asfáltica Subsector
3.3. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 97 Si alguien interviene una había antes un pavimento en tres años o algo así es porque algo extraordinario está pasando, que es lo que está pasando aquí. (…) “DR. MANZANO: [01:36:57] Muchas gracias, gracias.
Ingeniero Alberto, una cuestión que tiene que ver con esto que estamos hablando, digamos, lo usual de un mantenimiento periódico, lo habitual es que se realice más o menos, según su experiencia, en cuánto tiempo después de recién intervenida una vía? SR. TOLEDANO: [01:37:22] A ver, depende del elemento, es decir, podría decir una cosa son, por ejemplo, las estructuras, otra cosa puede ser el pavimento; depende del elemento, del elemento que compone la vía, pero en un pavimento, como le decía antes a la doctora Gabriela, pues podemos estar hablando de entre 10 y 12 años, probablemente, no haya que intervenir ese pavimento, es decir, además esta vía, por las condiciones de tránsito que tiene y todo, tampoco son vías con excesivamente un tráfico que la lleven a un desgaste excesivo.
O sea, no estamos hablando de la entrada a una gran urbe que tenga un tráfico enorme y tal, es decir, que por el tráfico que tienen y todo, pues yo le diría que 10, 12 años, seguro.”76(Subrayas del Tribunal) C..2.3.1.2. Las condiciones en que fueron entregados los subsectores 2.2. de la UF 2 y 3.3. de la UF3. 233. Tal como ha quedado visto, a partir del alcance del contrato 1987, con motivo de las intervenciones realizadas en los subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2 y 3.3. de la Unidad Funcional 3, se esperaba que las vías objeto de tal intervención tuvieran una vida útil de por lo menos 12 años.
Sin embargo, las pruebas allegadas al expediente demuestran que los citados subsectores no cumplieron esta expectativa. C.2.3.1.2.1. Las condiciones del Subsector 2.2. en el momento de su entrega. 234. El estudio presentado por Neoingeniería el 28 de noviembre de 2018 a solicitud del Concesionario, denominado “Definición del Plan de Mantenimiento del pavimento Unidades Funcionales 2.2., 3.2 y 3.3.”, respecto del subsector 2.2. señaló: “El pavimento de la Unidad Funcional 2.2, es de tipo flexible, el cual actualmente exhibe una condición de regular a mala, en términos de la densidad deterioros presentes del tipo fisuramiento y hundimientos; condición mayormente acentuada entre el subsector PR14+500 a PR22+300.
En ciertos sitios la condición de los hundimientos presentes se considera crítica.” 77 76 Transcripción testimonio Alberto Toledano Sánchez, págs. 36 y 38. 77 Estudio de Neoingeniería denominado “Definición del Plan de Mantenimiento del pavimento Unidades Funcionales 2.2., 3.2 y 3.3.”, Pag 7. 01. 127211 PRUEBAS 1 PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA INICIAL.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 98 Sobre este aspecto el dictamen de GPS concluyó: “De acuerdo con la información registrada y las conclusiones de los informes de Neoingeniería y Gevial, basados en las mediciones de 2016 y 2018, las condiciones de la vía para este subsector de la Concesión distaban mucho de ser los de una vía en condición buena, o al menos aceptable.”78 235.
Adicionalmente el dictamen pericial de GPS señaló lo siguiente: “139. En el Subsector 2.2. se pueden identificar varias afectaciones, las cuales se presentan a lo largo del tramo, los hallazgos más representativos son: fisuras y hundimientos, lo que genera un deterioro de la calidad del servicio y condiciones de riesgo para los usuarios, además se encuentra evidencia de deformación en la estructura de pavimento y en algunos terraplenes del sector, así como obras de drenaje taponadas.” 79 236.
En la citada experticia, entre las páginas 60 y 62 se presentaron las conclusiones derivadas del análisis realizado en el Subsector cada 100 metros, con miras a determinar el estado del tramo, detectando entre otros, los siguientes hallazgos: - Sector PR 3+200 – PR 4+500: El tramo comprendido entre el PR 3+200 al PR 4+500 se presentan hundimientos en la zona de terraplén, así como deformación en la estructura de pavimento en la parte inicial del tramo, siendo consecuente con los resultados de las mediciones de los informes de 2016 y 2018.En los resultados de mediciones se identifica valores superiores a 3 del indicador IRI en la zona, lo que genera un incumplimiento del indicador, apreciándose un pico hacia el inicio del subsector, todos los resultados de las mediciones, así como el cálculo del índice de cumplimiento para los diferentes subsectores que fueron objeto de estudio se incluyeron en el Anexo GPS-069.
Se presenta una buena calificación en el porcentaje de fisuras, lo que indica poco desgaste en la capa asfáltica, sin embargo, en el tiempo se espera que este deterioro se incremente de manera representativa por falta en las estructuras de drenaje. - Sector PR 4+500 – PR10 +100: Se presentan deformaciones en la estructura de pavimento, así como fallas en la carpeta asfáltica, entre PR7+700 – PR8+000 donde se presenta deformación de los hombros del terraplén. El tramo tiene buena calificación de IRI.
Se presentan algunas fisuras en la 78 Dictamen Pericial elaborado por GPS, Pag 58. 79 Dictamen pericial de GPS, Pag
59. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 99 superficie, lo que indica un deterioro de la carpeta asfáltica, con predominancia de piel de cocodrilo, acompañado de fisuras longitudinales y transversales.
Se presentan hundimientos en varios sectores del tramo lo cual puede estar relacionado por falta de obras de drenaje, lo que causa la pérdida de resistencia al corte y capacidad portante de la subrasante. Se presenta un corte a media ladera en transición de roca a suelo, lo cual puede estar relacionado por faltas de obras de drenaje, lo que causa la pérdida de resistencia al corte y capacidad portante de a subrasante. - Sector PR10+100 – PR11+500: Se evidencia deformaciones en el pavimento, especialmente en zona de cunetas donde el hundimiento es más profundo respecto al resto de la vía. Se incrementó la cantidad de fisuras respecto a la parte inicial del tramo.
La zona se desarrolla sobre depósitos Qsr compuestos por materiales limo arcillosos, donde se evidencia la caída de los hombros del terraplén, lo que indica un plano de falla sobre el material que lo conforma. - Sector PR11+500 – PR20 +200: Se observan múltiples hundimientos en los terraplenes, dado que el sector está compuesto principalmente por depósitos Qal y Qsr, con materiales de baja capacidad portante y un nivel freático alto.
Se evidencia un incremento en el valor del IRI generando un incumplimiento en el sector, obteniendo los valores máximos para el Subsector 2.2. lo que se traduce en incomodidad e inseguridad para los usuarios del corredor. Se identifica un incremento en las mediciones de los indicadores de hundimientos, ahuellamiento, fisuras y obras de drenaje, lo que muestra un deterioro generalizado en los indicadores de pavimentos, los cuales están directamente relacionados con baja capacidad portante de los materiales del terreno, de comportamiento plástico y altamente susceptibles a la presencia de humedad. - Sector PR20+200 – PR23+200: Se evidencian múltiples hundimientos en los terraplenes.
La zona está compuesta principalmente por depósitos, con materiales de baja capacidad portante y un nivel freático alto. Se presentan varios hundimientos en la vía lo anterior puede estar relacionado con deficiencias en el diseño de los drenajes. - Sector PR23+200- PR 28 +100: Se evidencian múltiples hundimientos en los terraplenes, además de esto la zona está compuesta principalmente por depósitos, con materiales de baja capacidad portante y un nivel freático alto.
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Se presentan fisuras. - Sector PR28+100 – PR30+150: Se evidencian múltiples hundimientos en los terraplenes, la zona está compuesta principalmente por depósitos, con materiales de baja capacidad portante y un nivel freático alto. Las estructuras de drenaje superficial presentan deterioros, lo que indica que su diseño no fue adecuado para el manejo de agua de escorrentía, lo que puede generar filtración del agua a los terraplenes y la subrasante del sector.
También se presentan hundimientos y fisuraciones en menor proporción que en los sectores anteriores. 237. Identificado lo anterior, el dictamen pericial, respecto del Subsector 2.2. concluyó lo siguiente: “Con base en lo anterior, se identifica que la condición en que fue recibida la vía dista mucho de la línea base prevista para una rehabilitada.
GPS identifica que se requieren actividades que superan el alcance de las de mantenimiento tales como una rehabilitación o un mejoramiento para recuperar el indicador IRI de vías nuevas o rehabilitadas. Estas actividades se hacen necesarias luego de un periodo de 9 años o mayor después de una intervención como la que estaba prevista en el contrato previo al adjudicado a la Concesionaria de acuerdo con los documentos de INVIAS.”80 238.
Como conclusión de los análisis expuestos, más adelante el dictamen de GPS indica lo siguiente: “Para el año posterior de la entrega de este subsector por la ANI a la Concesionaria, los valores del IRI estaban por encima de los valores máximos previstos en las especificaciones del INVIAS y de las cifras establecidas en el AT4 para ese Contrato.
“Desde el momento de la entrega del Subsector 2.2., la Concesionaria identificó la necesidad de actividades importantes que superaban el alcance de las de mantenimiento a la vía especialmente en lo referente a la regularidad de la superficie de pavimento, basado en lo que establecen las especificaciones de INVIAS. Las condiciones de la vía debían haber sido excelentes con un IRI de máximo 2.5m/km.
(…) 80 Dictamen Pericial GPS, Pag
69. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 101 “Se confirma que actividades de mantenimiento previstas en el alcance del Contrato no son las requeridas para lograr el cumplimiento de los indicadores del Contrato (…).
Esto también confirma que los daños de la vía mencionados en secciones anteriores se deben solucionar con actividades sobre la estructura de la vía y no con actividades de mantenimiento sobre la carpeta asfáltica. “(…) se debe mencionar que las actividades ejecutadas por la Concesionaria solo han permitido dar un manejo paliativo al problema estructural de la vía, lo que le ha impuesto un volumen de trabajo no previsto en esta etapa del Contrato y al final no permitirá el cumplimiento de los índices establecidos en el AT4 relacionados con la calidad de la carpeta asfáltica.
En síntesis se identifica que previamente se requiere una rehabilitación o reconstrucción de este tramo para poder dar cumplimiento al alcance previsto en el contrato de la Concesionaria.”81 (Negrilla fuera del texto.) 239. Como elemento probatorio adicional, resulta pertinente traer a colación lo dicho por algunos de los testigos que rindieron declaración ante el Tribunal, quienes se refirieron al estado de las vías correspondientes a los subsectores 2.2. y 3.3. y a las intervenciones realizadas por el Consorcio ECA27, declaraciones de las cuales el Tribunal destaca los siguientes apartes, dada su relevancia para este punto: - Gustavo Alberto Montes Villa, Director Técnico de la interventoría del Contrato de Concesión: "DR. PARRA: [01:23:22] Ingeniero para efectos.
De precisar su conocimiento sobre este hecho. Desde qué momento fue advertida la falla en el pavimento del kilómetro 15 al 21 de la Unidad Funcional del Subtramo 2.2? SR. MONTES: [01:23:43] Si me lo pregunta a mí, yo sé, yo sé que esa es una condición preexistente, que es una condición no nueva, que es una condición que es perfectamente verificable.
No de ahora, sino desde siempre y que requiere unas o intervenciones como las que se están haciendo de renivelación de la superficie de rodadura para que se mantenga la continuidad de la superficie del pavimento, o que eventualmente podrían requerir, si así lo considera el operario o el administrador de la vía, intervenciones que vayan un poco más allá y que y que garanticen que esos hundimientos o por lo menos mitiguen que esos hundimientos el que se presente dichos hundimientos.” 82 (Subrayas del Tribunal) - Alberto Toledano Sánchez: “SR. TOLEDANO: [00:41:25] No, pero porque el contrato preveía que entregaba una vía recientemente rehabilitada y bajo unas condiciones, que es lo que finalmente no pasó.” 83 81 Dictamen Pericial de GPS, Pag 78. 82 Transcripción testimonio Gustavo Alberto Montes Villa, pág. 25. 83 Transcripción testimonio Alberto Toledano Sánchez, pág.
16. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 102 “SR. TOLEDANO: [00:42:56] No, hay comunicaciones levantando la mano, por así decirlo, de que la entrega de la infraestructura no estaba acorde a lo que era una vía recién rehabilitada.
Y luego, conforme se fueron, o sea decir, nosotros cuando realmente íbamos a pasar de AT2 a AT4, por lo que íbamos a hacer es el llamado plan de mantenimiento y es decir, oye, que hay que hacerle a esta vía para ya, su vida útil y realmente, pues ahí ya con una serie de calicatas, mediciones y todo, es donde ya se empieza a detectar que esa vía no cumple con la condición precedente necesaria para que luego cumpla con el AT4.” 84 “SR. TOLEDANO: [01:35:36] Sería AT2 y AT4, entonces el… debería, lo que pasa que ahí es donde empiezan los matices, por ejemplo, cuando uno se va al acta de terminación del contrato EK27, que es donde el contratista le entrega al INVIAS, en ese acta de terminación ya hay una serie de puntos o de matices, donde queda claro que hay sitios donde no se intervinieron por la presencia de una inestabilidad geológica, entonces ya el INVIAS, no ejecutó el contrato tal cual tal cual preveía, con lo cual el INVIAS ya recibió el contrato en otras condiciones, por así decirlo, con lo cual se lo entregó a la ANI en otras condiciones, con lo cual la ANI se lo entregó al concesionario en otras condiciones.
Entonces hay un primer punto de partida en el que hay un incumplimiento de entrega de la vía recién rehabilitada, o sea, es decir, esa vía no cumplía con el AT4 en la entrega.” 85 “DR. PARRA: [01:40:11] Listo, ingeniero en la unidad funcional 2.2, usted puede… cuando usted llegó a la obra o cuando usted llegó al proyecto, usted podría indicarle al Tribunal, cuáles eran las condiciones de esa unidad funcional? SR. TOLEDANO: [01:40:35] O sea, esta era una vía simple calzada, simple calzada, o sea, bidireccional que actualmente se está actuando como vía unidireccional, o sea, pasó de tráfico bidireccional a unidireccional y bueno, pues era una vía histórica que no sé de qué año es; o sea, que une la Lizama con la Virgen.
Una vía en la que desde el principio que llegamos detectamos sitios que de forma visual había claramente hundimientos y falta de especificación técnica y bueno, fue un poco lo que pusimos de manifiesto desde el primer momento.” 86 - Andrea Medina Silva, ingeniera civil especialista en infraestructura vial, vinculada laboralmente con el Concesionario: “DR. MANZANO: [00:20:05] Para tener una claridad, hablando del subsector 2.2, ustedes cuándo y cómo se enteran de las condiciones exactas de ese subsector? SRA. MEDINA: [00:20:18] Como les comento, yo llegué en el año 2016, un año después aproximadamente, de haber sido entregado el corredor.
En ese 84 Ibid., pág. 17. 85 Ibid., pág. 36. 86 Ibid., pág.
40. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 103 momento, este sitio, ese sector era paso obligatorio para la primera parte que empezamos a actuar en obra como tal, que era para dar paso hacia el lado de Yondó, era paso obligatorio desde Bucaramanga.
Nosotros evidenciamos en ese momento unos hundimientos continuos dentro de la vía en zonas específicas. Si bien es cierto no era a lo largo de todo el subsector, se evidenciaban unos hundimientos reiterativos en sitios puntuales, en donde claramente iba avanzando, más bien, podíamos evidenciar el avance de estos hundimientos, de estos baches de piel de cocodrilo, continua dentro de la vía, cosa que pudimos corroborar, o más bien saber cuál era el efecto de estos hundimientos reiterativos, cuando hicimos todo el ejercicio para los estudios y diseños del subsector 2.3, que es el subsector que se construyó paralelo a la vía, justo adosado a la misma vía 2.2; por lo tanto, conocimos la condición del suelo, en donde iba a estar apoyado nuestra estructura del pavimento.
Y en ese momento pudimos reiterar, evidenciar o corroborar, que había unas zonas de unos puntos donde el suelo o la subrasante que llamamos nosotros, tenía unas condiciones o técnicas muy malas que obligaban a hacer como unas obras previas que nosotros desde el punto de vista de ingeniería llamamos mejoramiento de subrasante, para poder así montarle la estructura de pavimento, que de por sí, ya aporta un peso adicional al suelo natural.
Entonces, en ese momento evidenciamos que necesitábamos la construcción de esas obras y que en el subsector 2.2 no estaban hechas. Y aquí podemos ver que la deficiencia que logramos evidenciar en este momento con el paso del tráfico es que en ese subsector no se hicieron esas obras preliminares de mejoramiento de la subrasante.”87 - Nancy Johanna López Farfán, ingeniera civil y consultora en pavimentos, quien rindió el concepto realizado por la firma Neoingeniería S.A.S.: “DR. MANZANO: Gracias doctor Samuel tal vez la última pregunta hablando del subsector 22 nos quería explicar un poco, contar un poco qué afectaciones encontró ahí, si alguna particularidad, por favor.
SRA. LÓPEZ: [00:55:51] Bueno ese es como el que más recuerdo en la unidad funcional. 2 2 tenía una particularidad el número exacto no lo recuerdo, pero sí sé que supera 100 hundimientos. Entonces esa condición la recuerdo perfecto, porque cuando estábamos caminando con mis ingenieros dijimos cuánto hay que hacer para arreglar esta situación y aparte pues de dónde viene que un tramo, que si yo no estoy mal tenía 20, 25 kilómetros, tiene más de 100 hundimientos pues no se le va a salir a un especialista de rápido de la casa.
Entonces tengo perfectamente clara la condición de la cantidad de hundimientos y también del porcentaje de fisuramientos el fisuramiento no pudieran, como una fisurita allí, una fisurita acá sino que eran mallas lo que 87 Transcripción testimonio Andrea Medina Silva, pág.
8. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 104 nosotros denominamos piel de cocodrilo. El que ha visto un cocodrilo y su piel puede entender lo que nosotros llamamos piel de cocodrilo. Así era la condición de esa unidad funcional en la mayor parte de su extensión juramentos tipo piel de cocodrilo y hundimientos de todo tipo, piel de cocodrilo y hundimientos.
Esa era la condición que yo encontré.”88 (subrayas del Tribunal) 240. Finalmente, el Tribunal considera pertinente traer a colación la descripción detallada del estado del Subsector 2.2. expuesto en la tabla 16 del dictamen pericial89, denominada “Estado de los Subsectores” en la que se identifican en segmentos de 100 metros, los defectos existentes, tal como se evidencia a continuación: 88 Transcripción testimonio Nancy Johanna López Farfán, pág. 19. 89 Dictamen Percial de GPS, Pags 135 a 143 En la siguiente tabla, se hace una descripción del estado de cada uno de los tramos de 100 m de los subsectores 2.2, 3.2 y 3.3 de acuerdo con el levantamiento realizado para el informe de Dynatest de marzo de 2020.
Tabla 16 Estado de los Subsectores SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 2.2 2.2 PR 3+200 PR 3+300 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 3+300 PR 3+400 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 3+400 PR 3+500 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 3+500 PR 3+600 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 3+600 PR 3+700 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 3+700 PR 3+800 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 3+800 PR 3+900 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 3+900 PR 4+000 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 4+000 PR 4+100 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 4+100 PR 4+200 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 4+200 PR 4+300 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 4+300 PR 4+400 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 4+400 PR 4+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 4+500 PR 4+600 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 4+600 PR 4+700 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 4+700 PR 4+800 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 4+800 PR 4+900 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 4+900 PR 5+000 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 5+000 PR 5+100 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 5+100 PR 5+200 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 5+200 PR 5+300 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 105 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 2.2 PR 5+300 PR 5+400 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 5+400 PR 5+500 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 5+500 PR 5+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 5+600 PR 5+700 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 5+700 PR 5+800 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 5+800 PR 5+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 5+900 PR 6+000 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 6+000 PR 6+100 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 6+100 PR 6+200 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 6+200 PR 6+300 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 6+300 PR 6+400 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 6+400 PR 6+500 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 6+500 PR 6+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 6+600 PR 6+700 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 6+700 PR 6+800 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 6+800 PR 6+900 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 6+900 PR 7+000 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 7+000 PR 7+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 7+100 PR 7+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 7+200 PR 7+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 7+300 PR 7+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 7+400 PR 7+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 7+500 PR 7+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 7+600 PR 7+700 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 7+700 PR 7+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 7+800 PR 7+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 7+900 PR 8+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 8+000 PR 8+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 8+100 PR 8+200 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 8+200 PR 8+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 8+300 PR 8+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 8+400 PR 8+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica.
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AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 106 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 2.2 PR 8+500 PR 8+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 8+600 PR 8+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 8+700 PR 8+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 8+800 PR 8+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 8+900 PR 9+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 9+000 PR 9+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 9+100 PR 9+200 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 9+200 PR 9+300 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 9+300 PR 9+400 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 9+400 PR 9+500 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 9+500 PR 9+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 9+600 PR 9+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 9+700 PR 9+800 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 9+800 PR 9+900 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 9+900 PR 10+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 10+000 PR 10+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 10+100 PR 10+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 10+200 PR 10+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 10+300 PR 10+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 10+400 PR 10+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 10+500 PR 10+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 10+600 PR 10+700 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 10+700 PR 10+800 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 10+800 PR 10+900 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 10+900 PR 11+000 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 11+000 PR 11+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 11+100 PR 11+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 11+200 PR 11+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 11+300 PR 11+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 11+400 PR 11+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 11+500 PR 11+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 11+600 PR 11+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 11+700 PR 11+800 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 107 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 2.2 PR 11+800 PR 11+900 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 11+900 PR 12+000 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 12+000 PR 12+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 12+100 PR 12+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 12+200 PR 12+300 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 12+300 PR 12+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 12+400 PR 12+500 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 12+500 PR 12+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 12+600 PR 12+700 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 12+700 PR 12+800 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 12+800 PR 12+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 12+900 PR 13+000 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 13+000 PR 13+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 13+100 PR 13+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 13+200 PR 13+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 13+300 PR 13+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 13+400 PR 13+500 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 13+500 PR 13+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 13+600 PR 13+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 13+700 PR 13+800 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 13+800 PR 13+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 13+900 PR 14+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 14+000 PR 14+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 14+100 PR 14+200 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 14+200 PR 14+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 14+300 PR 14+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 14+400 PR 14+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 14+500 PR 14+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 14+600 PR 14+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 14+700 PR 14+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 14+800 PR 14+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 14+900 PR 15+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 15+000 PR 15+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 108 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 2.2 PR 15+100 PR 15+200 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 15+200 PR 15+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 15+300 PR 15+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 15+400 PR 15+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 15+500 PR 15+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 15+600 PR 15+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 15+700 PR 15+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 15+800 PR 15+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 15+900 PR 16+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 16+000 PR 16+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 16+100 PR 16+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 16+200 PR 16+300 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 16+300 PR 16+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 16+400 PR 16+500 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 16+500 PR 16+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 16+600 PR 16+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 16+700 PR 16+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 16+800 PR 16+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 16+900 PR 17+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 17+000 PR 17+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 17+100 PR 17+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 17+200 PR 17+300 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 17+300 PR 17+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 17+400 PR 17+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 17+500 PR 17+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 17+600 PR 17+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 17+700 PR 17+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 17+800 PR 17+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 17+900 PR 18+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 18+000 PR 18+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 18+100 PR 18+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 18+200 PR 18+300 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 18+300 PR 18+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 109 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 2.2 PR 18+400 PR 18+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 18+500 PR 18+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 18+600 PR 18+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 18+700 PR 18+800 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 18+800 PR 18+900 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 18+900 PR 19+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 19+000 PR 19+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 19+100 PR 19+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 19+200 PR 19+300 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 19+300 PR 19+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 19+400 PR 19+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 19+500 PR 19+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 19+600 PR 19+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 19+700 PR 19+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 19+800 PR 19+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 19+900 PR 20+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 20+000 PR 20+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 20+100 PR 20+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 20+200 PR 20+300 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 20+300 PR 20+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 20+400 PR 20+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 20+500 PR 20+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 20+600 PR 20+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 20+700 PR 20+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 20+800 PR 20+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 20+900 PR 21+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 21+000 PR 21+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 21+100 PR 21+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 21+200 PR 21+300 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 21+300 PR 21+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 21+400 PR 21+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 21+500 PR 21+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 21+600 PR 21+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 110 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 2.2 PR 21+700 PR 21+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 21+800 PR 21+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 21+900 PR 22+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 22+000 PR 22+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 22+100 PR 22+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 22+200 PR 22+300 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 22+300 PR 22+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 22+400 PR 22+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 22+500 PR 22+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 22+600 PR 22+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 22+700 PR 22+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 22+800 PR 22+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 22+900 PR 23+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 23+000 PR 23+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 23+100 PR 23+200 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 23+200 PR 23+300 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 23+300 PR 23+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 23+400 PR 23+500 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 23+500 PR 23+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 23+600 PR 23+700 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 23+700 PR 23+800 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 23+800 PR 23+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 23+900 PR 24+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 24+000 PR 24+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 24+100 PR 24+200 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 24+200 PR 24+300 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 24+300 PR 24+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 24+400 PR 24+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 24+500 PR 24+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 24+600 PR 24+700 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 24+700 PR 24+800 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 24+800 PR 24+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 24+900 PR 25+000 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 111 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 2.2 PR 25+000 PR 25+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 25+100 PR 25+200 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 25+200 PR 25+300 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 25+300 PR 25+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 25+400 PR 25+500 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 25+500 PR 25+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 25+600 PR 25+700 100 m Hundimientos y fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 25+700 PR 25+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 25+800 PR 25+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 25+900 PR 26+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 26+000 PR 26+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 26+100 PR 26+200 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 26+200 PR 26+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 26+300 PR 26+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 26+400 PR 26+500 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 26+500 PR 26+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 26+600 PR 26+700 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 26+700 PR 26+800 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 26+800 PR 26+900 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 26+900 PR 27+000 100 m Hundimientos y fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 27+000 PR 27+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 27+100 PR 27+200 100 m Hundimientos y fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 27+200 PR 27+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 27+300 PR 27+400 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 27+400 PR 27+500 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 27+500 PR 27+600 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 27+600 PR 27+700 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 27+700 PR 27+800 100 m Hundimientos y fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 27+800 PR 27+900 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 27+900 PR 28+000 100 m Hundimientos y fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 28+000 PR 28+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 28+100 PR 28+200 100 m Hundimientos y fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 28+200 PR 28+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 112 Destaca el Tribunal que si bien la Tabla reporta condiciones de Dynatest de 2020, el perito precisa que "se puede concluir que las condiciones aquí descritas, han predominado desde el inicio del contrato en el año 2015 como se refleja en los otros informes de inspección realizadas en los años 2016 y 2018". 241.
Ahora bien, acerca de las razones de las condiciones descritas el Dictamen pericial de GPS indicó lo siguiente: “En la mayoría de los tramos del subsector 2.2 se evidencia que el diseño, la construcción y/o la rehabilitación de la vía ejecutadas en el contrato previo fueron insuficientes para mitigar las condiciones particulares del terreno con una presencia generalizada de arcillas expansivas con baja capacidad portante, deficiencia de drenaje en la plataforma de la vía y apoyos de terraplenes en zonas inundables.
La combinación de estas condiciones más la estructura insuficiente y suelos blandos, originan los problemas evidenciados en este subsector. En conclusión, se evidencia que los diseños y la construcción no fueron acordes con las condiciones geotecnias presentadas en este subsector.” 242. Del análisis anterior el Tribunal concluye, de un lado, que el Subsector 2.2 fue entregado al Concesionario en condiciones que distaban de las que eran SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 2.2 PR 28+300 PR 28+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 28+400 PR 28+500 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 28+500 PR 28+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 28+600 PR 28+700 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 28+700 PR 28+800 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 28+800 PR 28+900 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 28+900 PR 29+000 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 29+000 PR 29+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 29+100 PR 29+200 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 29+200 PR 29+300 100 m Hundimientos y fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 29+300 PR 29+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 29+400 PR 29+500 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 29+500 PR 29+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 29+600 PR 29+700 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 29+700 PR 29+800 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 29+800 PR 29+900 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 2.2 PR 29+900 PR 30+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 30+000 PR 30+100 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 2.2 PR 30+100 PR 30+170 70 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 113 legítimamente esperables con motivo de las intervenciones previas realizadas en virtud del Contrato 1987 según lo que se informó en el curso de la licitación, y de otro, que con motivo de tal estado de la vía, para efectos de cumplir los indicadores del Apéndice Técnico 4, se necesitan intervenciones de rehabilitación o reconstrucción, que exceden el alcance de las actividades que para tal Subsector, en el momento de la ejecución que se analiza, se le encomendaron a la Convocante, aspecto que será analizado con más detalle en capítulo posterior de este Laudo. 243.
Así, a partir de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en este capítulo, y en particular de la información consignada en la Tabla 16 del dictamen pericial, se accederá a la pretensión 2.1 subsidiaria y en tal medida se declarará que los tramos de la vía correspondiente al Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 de que da cuenta la citada Tabla 16 para este Subsector, se encuentran en condiciones técnicas deficientes por razones ajenas y no imputables a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., y por las cuales no debe responder.
C.2.3.1.2.1 Las condiciones en que se encontraba el Subsector 3.3. en el momento de su entrega. 244. Al referirse a las condiciones del Subsector 3.3., a la fecha del estudio de Neoingeniería, dicho documento señaló lo siguiente: “La estructura de pavimento es de tipo flexible y la misma presenta una condición de estado de “Regular” a “Mala” en términos del grado de deterioro de la superficie; con sectores en “Muy Mal” estado asociados a las inestabilidades presentes a lo largo del tramo (paso por coluviones) las cuales hacen de la Unidad Funcional 3.3. un tramo de control.”90 245.
En forma similar a la que se consignó respecto del Subsector 2.2., en relación con el Subsector 3.3. el Dictamen Pericial de GPS, a partir de un análisis detallado entre determinados puntos de referencia, planteó una serie de conclusiones referidas al estado de la vía entregada, de las que el Tribunal, por su incidencia en la materia objeto de controversia, destaca las siguientes: - Sector PR34+270 – PR39+900: Se encuentra en una zona de depósito coluvial, en la cual se evidencian desplazamientos en bloques de talud interior de la vía. Se hace evidente el desprendimiento de bloques que caen sobre la vía. Debido a fallas en el drenaje de la vía se ha generado un aumento en la presión de poros en la masa de coluvión, lo cual produce un 90 Documento “Definición del Plan de mantenimiento de Pavimento” Neoingeniería, 28 de noviembre de 2018, Pág.
12. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 114 deslizamiento del talud de la vía. De acuerdo con las observaciones realizadas en la zona se registran asentamientos, grietas, piel de cocodrilo y grietas longitudinales en la calzada izquierda del tramo, siendo estos deterioros las afectaciones generadas por falla de la subrasante, aumento del nivel freático, entre otros aspectos.
La medición del IRI presenta valores que superan el de aceptación a lo largo de todo el tramo; Se evidencian las mayores deformaciones en el PR37+000, lo cual puede estar ligado a afectaciones de la subrasante y cuerpo del terraplén. Indicadores como fisuras, baches y hundimientos presentan de igual manera valores por encima de los límites del AT4 a lo largo del tramo cuyo origen al parecer tiene relación con afectaciones en la subrasante. - Sector PR40+000 – PR40+800: Se evidencia la presencia de materiales de mayor resistencia y buen comportamiento frente a la estabilidad, no se identifican mayores afectaciones en el corredor, la banca de la vía está en buen estado.
El IRI en este sector no cumple con lo establecido en el AT4, pero puede ser mejorado mediante obras de mantenimiento convencional.91 246. De los análisis realizados en este Subsector, el Dictamen Pericial determina que el valor inicial del IRI al momento de entrega de la vía no debería ser mayor de 2.5m/km, no obstante lo cual, para el año 2018, prácticamente en todo el subsector estaba cercano o por encima de 4m/km, es decir muy superior al valor esperado92.
A partir de lo anterior la experticia señala lo siguiente: “De la información anterior se puede identificar que este subsector ha tenido un deterioro progresivo en un corto tiempo (menos de dos años) y que las intervenciones que se han hecho a en (sic) los diferentes tramos en poco o nada han contribuido al mejoramiento de la regularidad superficie del pavimento.
En particular en el tramo del km 34+000 se identifica un deterioro sustancial del indicador con un valor cercano a 10m/km. En general se identifica que los valores obtenidos de medición del indicador IRI en todos los casos están por encima de los valores previstos para una vía recientemente construida.” 247. En el numeral 9.5 del dictamen pericial, respecto del Subsector 3.3 se presentaron las siguientes conclusiones: “Para el inicio de la etapa operativa de este subsector, los valores de los indicadores de fisuras estaban por fuera de los valores en prácticamente todos los tramos.
“Desde el momento de entrega del Subsector 3.3, la Concesionaria no debía haber previsto la ejecución (sic) actividades importantes de mantenimiento, ni mucho 91 Dictamen Pericial de GPS, Pag 107 y 108. 92 Dictamen pericial GPS, Pag 115. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 115 menos actividades de rehabilitación a la vía relacionadas con la regularidad del pavimento basado en lo que establecen las indicaciones del INVIAS, en las que se establece que la regularidad de la vía asociada al indicador IRI empieza a acercarse al límite de aceptación transcurrido s cerca de 9 años de haberse construido o rehabilitado (…).
“Las condiciones de la vía debían haber sido excelentes con un IRI de máximo 2.5m/km. “Con el propósito de cumplir con los indicadores del Apéndice Técnico 4, la Concesionaria ejecutó actividades en este sector como se puede ver en el capítulo 11. Sin embargo, de acuerdo (…) lo mostrado en los informes de Neoingeniería y Dynatest las condiciones de este subsector han sufrido un deterioro progresivo.
“Se confirma que, actividades de mantenimiento previstas en el proyecto no son las requeridas para lograr el cumplimiento de los indicadores del Contrato, especialmente en lo que tiene que ver con la regularidad del pavimento tal como se estableció en la sección 9.1.2 de este informe. Esto también confirma que los daños de la vía mencionados en secciones anteriores se deben solucionar con actividades sobre la estructura de la vía, y no con actividades de mantenimiento sobre la carpeta asfáltica.
“Finalmente, también se debe mencionar que las actividades ejecutadas por la Concesionaria solo han permitido dar un manejo de carácter paliativo al problema estructural de la vía, lo que le ha impuesto un volumen de trabajo no previsto a la concesionaria en esta etapa del Contrato y al final no permitirá el cumplimiento de los índices del AT4relacioandos con la calidad de la carpeta asfáltica.
En síntesis, se identifica que previamente se requiere una rehabilitación o reconstrucción de este tramo para poder dar cumplimiento al alcance previsto en el Contrato.”93 248. Planteamientos similares fueron expuestos por el testigo Alberto Toledano, quien manifestó lo siguiente: “SR. TOLEDANO: [00:13:39] No, porque vamos a ver, es decir, en este caso específico de la 3.2 y la 3.3, o sea, es decir en el caso de la 3.2 se supone que era una vía completamente nueva y una vía completamente estable, es decir así era lo que se preveía, tanto lo que ISAGEN le había prometido al INVIAS como lo que, entre comillas, INVIAS le había prometido la ANI, como lo que ANI le había prometido al concesionario, lo cual es un tema que se escapa de, o sea, sería completamente imprevisible, por así decirlo, prever que esa vía no iba a estar en esas condiciones y en el caso de la 3.3, pues también iba a ser una vía recientemente rehabilitada, con lo cual realmente cuando uno simula o mete su coste de operación y mantenimiento, entiende que tiene que hacer el coste de operación y mantenimiento de una vía, pero no de una vía en unas condiciones especiales. 93 Dictamen Pericial de GPS, Pags 116 y 115.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 116 - Pág. 31: “DR. MANZANO: [01:20:47] Ingeniero, en los tres casos, esos tres subsectores que hemos hablado, según lo que ustedes han avanzado técnicamente, para efectos de garantizar o de cumplir los indicadores del apéndice técnico 4, es preciso adelantar actividades de mayor envergadura que la de mantenimiento? SR. TOLEDANO: [01:21:11] Sí. Que … lo que, es decir, requiere de obras, por así decirlo, o sea, es decir, por supuesto que es una obra de mayor envergadura, que mantenimiento.
DR. MANZANO: [01:21:22] Ingeniero y afectos también de 3.3 y para dejarlo claro en lo que corresponde este subsector, en… para determinar esas obras de mayor envergadura es igualmente necesario realizar estudios, diseños y ejecutar planos? SR. TOLEDANO: [01:21:43] Sí, sí. Igual que la 3.2, sí.”94 (Subrayas del Tribunal) 249. Información detallada de las condiciones del subsector para el año 2020, pero que según se indica predominaban desde el inicio del contrato, se encuentra registrada en la Tabla 16 del Dictamen Pericial, denominada “Estado de los subsectores” que muestra, en segmentos de 100 metros, el estado de los tramos objeto de controversia, información que el Tribunal trascribe por resultar contundente para la conclusión a la que aquí se ha llegado.
(…) 94 Transcripción testimonio Alberto Toledano Sánchez, pág. 31. En la siguiente tabla, se hace una descripción del estado de cada uno de los tramos de 100 m de los subsectores 2.2, 3.2 y 3.3 de acuerdo con el levantamiento realizado para el informe de Dynatest de marzo de 2020. Tabla 16 Estado de los Subsectores 3.3 3.3 PR 34+200 PR 34+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 34+300 PR 34+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 34+400 PR 34+500 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 34+500 PR 34+600 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 34+600 PR 34+700 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 117 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 3.3 PR 34+700 PR 34+800 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 34+800 PR 34+900 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 34+900 PR 35+000 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 3.3 PR 35+000 PR 35+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 35+100 PR 35+200 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 35+200 PR 35+300 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 35+300 PR 35+400 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 35+400 PR 35+500 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera.2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 35+500 PR 35+600 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 35+600 PR 35+700 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 35+700 PR 35+800 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 35+800 PR 35+900 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 35+900 PR 36+000 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 36+000 PR 36+100 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 36+100 PR 36+200 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 36+200 PR 36+300 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 36+300 PR 36+400 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 36+400 PR 36+500 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 36+500 PR 36+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 36+600 PR 36+700 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 36+700 PR 36+800 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 36+800 PR 36+900 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 36+900 PR 37+000 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2.
Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 118 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 3.3 PR 37+000 PR 37+100 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 37+100 PR 37+200 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 37+200 PR 37+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 37+300 PR 37+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 37+400 PR 37+500 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 37+500 PR 37+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 37+600 PR 37+700 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 37+700 PR 37+800 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 37+800 PR 37+900 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.3 PR 37+900 PR 38+000 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 38+000 PR 38+100 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 38+100 PR 38+200 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 38+200 PR 38+300 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 38+300 PR 38+400 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 38+400 PR 38+500 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 38+500 PR 38+600 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 38+600 PR 38+700 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 38+700 PR 38+800 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 38+800 PR 38+900 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 38+900 PR 39+000 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 39+000 PR 39+100 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 39+100 PR 39+200 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera.2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 119 250.
En un pronunciamiento general sobre el estado del Subsector 3.3 el Dictamen pericial señaló lo siguiente: “En los tramos del subsector 3.3 también se identifica la presencia de coluviones y desprendimiento de rocas desde los taludes que originan la mayor parte de las afectaciones de este subsector, tal como se describe detalladamente en la primera parte de este informe pericial y en el apéndice 8 del mismo.” Y en una valoración general referida a todos los subsectores, se señaló lo siguiente: “En general se puede afirmar que las condiciones geológicas y geotécnicas de estos subsectores no fueron atendidas adecuadamente por los diseños, la construcción o la rehabilitación, razón por la cual se evidencian los problemas que tiene la vía.” SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 3.3 PR 39+200 PR 39+300 100 m 1.
Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 39+300 PR 39+400 100 m 1. Desprendimiento de bloques que caen sobre la banca de la carretera. 2. Generación de aumento en la presión de poros en la masa del coluvión que produce deslizamiento del talud. 3.3 PR 39+400 PR 39+500 100 m Desplazamiento y hundimiento de la banca 3.3 PR 39+500 PR 39+600 100 m Desplazamiento y hundimiento de la banca 3.3 PR 39+600 PR 39+700 100 m Desplazamiento y hundimiento de la banca 3.3 PR 39+700 PR 39+800 100 m Desplazamiento y hundimiento de la banca 3.3 PR 39+800 PR 39+900 100 m Desplazamiento y hundimiento de la banca 3.3 PR 39+900 PR 40+000 100 m El comportamiento de taludes y la banca no tienen signos de fenómenos de remoción en masa 3.3 PR 40+000 PR 40+100 100 m El comportamiento de taludes y la banca no tienen signos de fenómenos de remoción en masa 3.3 PR 40+100 PR 40+200 100 m El comportamiento de taludes y la banca no tienen signos de fenómenos de remoción en masa 3.3 PR 40+200 PR 40+300 100 m El comportamiento de taludes y la banca no tienen signos de fenómenos de remoción en masa 3.3 PR 40+300 PR 40+400 100 m Macizo de buen comportamiento para la estabilidad de los taludes y la banca 3.3 PR 40+400 PR 40+500 100 m Macizo de buen comportamiento para la estabilidad de los taludes y la banca 3.3 PR 40+500 PR 40+600 100 m Macizo de buen comportamiento para la estabilidad de los taludes y la banca 3.3 PR 40+600 PR 40+700 100 m No se observan fenómenos de remoción 3.3 PR 40+700 PR 40+800 100 m No se observan fenómenos de remoción 3.3 PR 40+800 PR 40+900 100 m No se observan fenómenos de remoción 3.3 PR 40+900 PR 41+000 100 m No se observan fenómenos de remoción 3.3 PR 41+000 PR 41+100 100 m No se observan fenómenos de remoción NR N h i t TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 120 251.
Las anteriores referencias al estado del Subsector 3.3. en el momento de su entrega, permiten concluir primero, que este no coincidía con las condiciones que debía haber tenido terminado el Contrato 1987, según lo informado en el curso del proceso licitatorio, y segundo que para efectos de cumplir los indicadores del Apéndice Técnico 4 es necesario realizar intervenciones de rehabilitación o reconstrucción, las cuales exceden de las actividades de Operación y Mantenimiento que se le asignaron a este Subsector, aspecto que será analizado con más detalle en capitulo posterior de este Laudo. 252.
Ahora bien, bajo las mismas consideraciones expuestas respecto del Subsector 2.2. y puntualmente en lo que tiene que ver con la Pretensión 2.1, también resulta procedente el pronunciamiento sobre la Pretensión 2.13 subsidiaria, que prospera en virtud de las conclusiones a las que se ha llegado respecto del estado en el que este subsector fue entregado, y de la información suministrada en la citada Tabla 16 del Dictamen Pericial de GPS.
De acuerdo con lo anterior el Tribunal declarará que los tramos de la vía correspondientes al Subsector 3.3. de la Unidad Funcional 3 de que da cuenta la citada Tabla 16 para este Subsector, se encuentran en condiciones técnicas deficientes por razones ajenas y no imputables a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., y por las cuales no debe responder.
C.2.3.2. El convenio Interadministrativo 077 y la expectativa de las condiciones de entrega de la vía construida. 253. El Convenio Interadministrativo 7795 fue suscrito el 7 de marzo de 2011 entre INVIAS e ISAGEN, siendo su objeto acordar “las condiciones de la sustitución de la carretera BUCARAMANGA BARRANCABERMEJA, SECTOR CAPITANCITOS - PUENTE LA PAZ, por una nueva vía, dada la inundación de un tramo de la vía existente en el marco de la construcción del proyecto hidroeléctrico Sogamoso.” 254.
Se trata entonces del diseño y construcción de una vía nueva, con longitud de 11.5 KM, que va desde Capitancitos hasta Puente La Paz, y que coincide en gran medida con el Subsector 3.2 de la Unidad Funcional 3 del Contrato de Concesión. 255. En la cláusula segunda del Convenio se estipuló lo siguiente: “Isagen adelantará el diseño y la construcción de la vía sustitutiva Bucaramanga - Barrancabermeja en el sector Capitancitos - Puente La Paz (Kilómetros 49 a 59 aproximadamente) en las siguientes condiciones: 1) ISAGEN sustituirá la vía actual en el sector Capitancitos - Puente La Paz por una vía de una calzada bidireccional, pavimentada, la cual incluye dos sectores de túnel en la zona de la 95 Contrato Interadministrativo 077 de 2011, 01. 127211 PRUEBAS 1 PRUEBAS APORTADAS CON LA DEMANDA INICIAL.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 121 presa del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso y cuya descripción general se menciona en el documento que se anexa al presente convenio denominado “Descripción General de las Obras” el cual consta de 6 folios. 2) ISAGEN adelantará por su cuenta y riesgo directamente o a través de un tercero, el diseño de la vía sustitutiva en el sector Capitancitos - Puente La Paz, bajo los criterios de diseño vigentes establecidos en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, Manual de diseño de Pavimentos, Manual de Señalización Vial, todos los criterios de manejo ambiental en cumplimiento de la normatividad ambiental vigente y demás documentos que conforman el Marco Técnico bajo el cual se desarrollan los Estudios y Diseños del INVIAS, para una vía de una calzada bidireccional, considerando el mejor alineamiento para la estabilidad de la vía, incluyendo túneles, viaductos, puentes e intersecciones.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional tiene previsto un sistema de doble calzada en la vía nacional Bucaramanga Barrancabermeja, los diseños a realizar por ISAGEN contemplarán además, los requerimientos geométricos para una vía de doble calzada, con el fin de que pueda construirse en un futuro la segunda calzada. 3) Teniendo en cuenta las difíciles condiciones geológicas de la zona por la que discurre la vía existente y que se mantienen en la zona de construcción del tramo de la vía que la sustituirá, ISAGEN deberá revisar los diseños cuando sea necesario y oportuno, con el fin de garantizar las condiciones de estabilidad de la vía. 4) ISAGEN adelantará por su cuenta y riesgo la construcción de la vía sustitutiva (…) la cual será entregada por ISAGEN al INVIAS, totalmente terminada y lista para darla al servicio, en cualquier caso antes del llenado del embalse del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso.
(…) 7) ISAGEN adelantará la construcción de las obras cumpliendo con los requisitos técnicos establecidos en las Especificaciones generales de Construcción, las normas de Ensayo y de Materiales de Carreteras de INVIAS vigentes a la fecha de suscripción del presente convenio. (…) 9) ISAGEN adelantará por su cuenta y riesgo los trabajos requeridos para lograr una adecuada estabilidad y transitabilidad de la vía sustitutiva, que ocurran por defectos de diseño o de la construcción por un periodo de hasta cinco (5) años, contados a partir de la fecha de recibo de la vía sustitutiva. 10) Mediante actas de entrega y antes del llenado del embalse del Proyecto Hidroeléctrico Sogamoso, ISAGEN hará entrega de la vía sustitutiva que construyó al INVIAS y este las (sic) recibirá para su puesta en servicio, operación y mantenimiento (…).” 256.
En materia de garantías de cumplimiento y de estabilidad de la obra, el Contrato previó lo siguiente: “Cláusula Décima Tercera. Garantías. ISAGEN se compromete a constituir (…) garantía de las consagradas Enel artículo 3 del Decreto 4828 de 2008 a favor de INVIAS, mediante la cual se ampare el cumplimiento general del convenio cuyo valor asegurado será de mil millones de pesos ($1.000.000.000) y tendrá una vigencia igual al plazo del presente contrato y seis meses más. A su vez ISAGEN exigirá a sus contratistas Garantías de cumplimiento con los siguientes amparos: (…) d) Estabilidad y calidad de las obras: Este amparo deberá constituirse a favor de ISAGEN y/o INVIAS en una cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 122 del valor final de las obras y con una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de las obras (…).” 257.
A partir de los textos citados, es claro para el Tribunal que el resultado de la ejecución del Convenio Interadministrativo 77 de 2010, era una vía nueva, diseñada y construida por ISAGEN en el sector Capitancitos - Puente La Paz, “bajo los criterios de diseño vigentes establecidos en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras, Manual de diseño de Pavimentos, Manual de Señalización Vial, todos los criterios de manejo ambiental en cumplimiento de la normatividad ambiental vigente y demás documentos que conforman el Marco Técnico bajo el cual se desarrollan los Estudios y Diseños del INVIAS”, con características para su “puesta en servicio, operación y mantenimiento”. 258.
Adicionalmente, dadas las difíciles condiciones geológicas de la zona que se reconocieron en el Convenio, se impuso, en cabeza de ISAGEN, la obligación de revisar los diseños cuando fuera necesario, para “garantizar las condiciones de estabilidad de la vía”. 259. Visto lo anterior, es claro que el Concesionario esperaba recibir una vía sustitutiva nueva, diseñada y construida por ISAGEN, que cumpliera con “los requisitos técnicos establecidos en las Especificaciones generales de Construcción, las normas de Ensayo y de Materiales de Carreteras de INVIAS vigentes a la fecha de suscripción del presente convenio” que debía ser entregada a Invias “para su puesta en servicio, operación y mantenimiento (…)”, tal como se pactó en el Convenio Interadministrativo. 260.
Se indicó asimismo que ISAGEN debía realizar los trabajos necesarios para “lograr una adecuada estabilidad y transitabilidad de la vía sustitutiva, que ocurran por defectos de diseño o de la construcción por un periodo de hasta cinco (5) años, contados a partir de la fecha de recibo de la vía sustitutiva”, con lo cual, según lo acreditado, vista la fecha de recibo, se extendía hasta el 1 de mayo de 2020. 261.
Del Acta de Entrega de la vía sustitutiva suscrita el 1 de mayo de 2015, para los efectos que inciden en la controversia que mediante este Laudo se resuelve, el Tribunal destaca lo siguiente: 262. En el numeral 3 de los Considerandos se consignó el siguiente texto: “3. Que en el acuerdo cuarto del Acta de Acuerdo No. 1 del Convenio, suscrita el 22 de febrero de 2013 se estableció lo siguiente: ”Las partes procederán a suscribir la correspondiente Acta de Recibo cuando ISAGEN de cumplimiento a los TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 123 requisitos técnicos para la operación segura del nuevo tramo de la vía CAPITANCITOS PUENTE LA PAZ que hace parte de la vía BUCARAMANGA – BARRANCABERMEJA, en condiciones de transitabilidad y seguridad de los usuarios de la infraestructura, iguales o mejores que las del tramo existente.” (Subrayado del Tribunal) 263.
El numeral 9 del mismo capítulo estableció: “9. Que en el literal j. de la parte considerativa del Acta de Acuerdo No. 2 del Convenio, suscrita el 3 de junio de 12014 (sic) entre ISAGEN e INVIAS, se estableció lo siguiente: Que ISAGEN se compromete a seguir asumiendo los costos, responsabilidad y mantenimientos de la vía sustitutiva hasta tanto el Acta de entrega definitiva no esté firmada.
INVIAS por su parte se compromete que una vez haya verificado la legalidad de los requisitos de entrega y suscrita el (sic) dicha Acta por su Representante Legal, tomará posesión de la vía, asumirá los costos de mantenimiento y una vez acabado el término de la garantía, asumirá la responsabilidad de la estabilidad posterior de la obra.” 264.
Posteriormente, bajo el numeral 11 se dejó constancia de que a partir de visitas realizadas por funcionarios de INVIAS “se han presentado informes que contienen observaciones sobre las obras ejecutadas y la estabilidad de las mismas”, y se agregó que “ISAGEN se compromete a presentar un informe detallado sobre dichas observaciones, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la suscripción de la presente Acta, indicando las acciones correctivas para cada una de ellas.” 265.
En el Acta se dejó constancia del recibo de la vía sustitutiva con todas las obras de infraestructura que la conforman, “en el estado en que se encuentra (…) para su operación y mantenimiento”, aparte que permite deducir que la obligación de Operación y Mantenimiento que en virtud del Contrato de Concesión se asignó a la Convocante era lógica, pues la entrega se realizó dejando constancia de que el estado del tramo hacía procedentes estas actividades. 266.
En el numeral tercero se reiteró que “ISAGEN adelantará por su cuenta y riesgo los trabajos requeridos para lograr una adecuada estabilidad y transitabilidad de la vía sustitutiva, que ocurran por defectos del diseño o la construcción, por un periodo de hasta cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de dicha vía”. 267.
Como Anexo 1 del Acta se incluyó el informe que, según se indica, contiene las observaciones sobre el estado de las obras junto con un documento que contiene “un registro fotográfico de los sitios donde se han detectado obras incompletas, y/o con deterioro o fallas de las mismas, y posteriormente se hace una descripción de las falencias o problemas que se presentan.” TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 124 268.
El anexo en mención incluye además una descripción detallada de los problemas encontrados en diversos puntos de referencia, que el Tribunal destaca, pues acredita que eran múltiples los reparos que INVIAS tenía sobre la condición de la vía en el momento de su entrega. 269. En efecto, en el citado Anexo 1 del Acta de Entrega, entre otras, se identificaron fallas como “material suelto en la parte superior del talud, no se construyeron torrenteras que conduzcan el agua del canal de corona hacia el sitio de entrega, el revestimiento del talud en concreto lanzado presenta grietas”;
“Falla causada por desplazamiento del coluvión que afecta el terraplén y las obras de drenaje”, a partir de lo cual se indica que “se debe solicitar a ISAGEN que se realice la evaluación por especialistas y se tomen las medidas para resolver a situación que se presenta”; “Reconformar el Talud”; “Completar protección del Talud”; “Conformar terreno para facilitar el drenaje hacia los canales colectores y complementar las obras del canal”;
En un sector de vía apoyado sobre zona de coluvión se indica que “se adolece de obras de drenaje (canales revestidos) para manejar las aguas superficiales que escurren sobre la ladera y subsuperficiales que fluyen desde los drenes horizontales por el margen izquierdo de la vía, por lo que todas estas aguas terminan finalmente afectando el terraplén (…) y se debe solicitar a ISAGEN se tomen las medidas para resolver la situación que se presenta”;
“Se presentaron muros en gaviones que presentan inclinación y cunetas que están levantadas, lo que impide el drenaje de las aguas que escurren desde la calzada (…) se debe solicitar a ISAGEN (…) se tomen las medidas para resolver la situación que se presenta”; “se observan taludes que no han sido protegidos, y no se evidencia la existencia de sistemas de manejo de la escorrentía superficial (Canales de corona, intermedios y torrenteras).
Sobre las áreas protegidas con concreto lanzado se observan algunas grietas. No está completa la protección de los taludes, con el riesgo de erosión y de colapso teniendo en cuenta la altura y el tipo de material”; “subsector con taludes sin protección y sin ningún tipo de obras para manejo de la escorrentía superficial. En el PR28+0500 se ubica sitio donde el talud ya revestido con concreto lanzado colapsó estando pendiente su reparación (Falla aparentemente causada por deficiencia de drenes horizontales y falta de canales de corona que intercepten la escorrentía y la evacúen rápidamente).” 270.
A partir de los textos transcritos de la prueba documental que se analiza, se observa que para el año 2015, en el momento de la correspondiente entrega, INVIAS tenía múltiples reparos respecto de la vía sustitutiva construida y diseñada por ISAGEN, en virtud de lo cual le requirió la corrección de las falencias detectadas. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 125 271.
Sin embargo, tal como se evidencia en otras pruebas allegadas al expediente, los reparos del INVIAS continuaron. En efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, en respuesta a la prueba decretada en este proceso96, informó de la existencia de un trámite judicial en ejercicio del medio de control de controversias contractuales instaurado en el año 2019, con radicado No. 68001233300020190087900, actualmente en conocimiento del Despacho del H. Magistrado IVAN FERNANDO PRADA MACIAS, en el cual funge como demandante el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, y como demandado ISAGEN S.A. E.S.P., acción de la que este panel arbitral destaca los siguientes apartes, que por demás fueron también reportados en el Informe rendido por INVIAS97 en este proceso: “Pretensiones: (…) "TERCERO. Que se declare y reconozca que por DEFECTOS DE DISEÑO Y/O DE CONSTRUCCIÓN se han presentado distintos problemas en la vía sustitutiva, conforme a las evidencias presentadas en la demanda ( ) en los siguientes sectores (…): 1.
PR22+150 – PR22+300 10. PR26+240 – PR26+310 2. PR22+000 – PR22+200 11. PR26+500 – PR27+307 3. PR22+520 – PR22+600 12. PR28+200 – PR28+700 4. PR22+600 – PR22+670 13. PR29+200 Puente Mata de Cacao 5. PR23+350 – PR23+710 14. PR29+620 – PR30+500 6. PR24+560 – PR24+640 15. PR30+860 – PR31+600 7. PR25+160 – PR25+250 16. PR32+050 – PR32+200 8.
PR25+320 – PR25+540 17. PR33+280 9. PR25+700 18. PR33+380 – PR34+000 "SÉPTIMO. Que se declare y reconozca que por DEFECTOS DE DISEÑO Y/O DE CONSTRUCCIÓN se han presentado los demás defectos en la vía sustitutiva, distintos a los enunciados en el numeral anterior, y que logren ser acreditados en el transcurso del proceso, ya que el deterioro es permanente y continuo." 96 Respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Santander al Oficio remitido por el Tribunal. 26_127211_PBS1_INFORME_TRIBUNAL_SANTANDER_PROCESO_CONTROVERSIAS_CONTRACTUALES_FOLIO_26. 97 Informe rendido por Invias ante el Tribunal, pág. 3. 02.
PRUEBAS. 10._127211_PBS1_INFORME_INVIAS_FOLIO
10. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 126 "OCTAVO. Que se declare y reconozca que los DEFECTOS DE DISEÑO Y/O DE CONSTRUCCIÓN que originaron los eventos en los puntos descritos en los numerales anteriores, NO HAN SIDO ATENDIDOS POR ISAGEN, o HAN SIDO ATENDIDOS DEFICIENTEMENTE, conforme se deja constancia en los hechos de la demanda, sin perjuicio de los que logren ser acreditados en el transcurso del proceso, ya que las fallas son continuas y se general permanentemente." 272.
Las pretensiones citadas, que se advierte, aún no han sido objeto de sentencia definitoria, dejan claro cómo, en concepto de INVIAS, la vía sustitutiva que se le encomendó a ISAGEN en desarrollo del Convenio Interadministrativo 77 de 2011, “adolece de defectos de diseño y/o construcción” que han generado otros defectos que “no han sido atendidos por ISAGEN o lo han sido deficientemente”, con el agravante de que las fallas “son continuas y se generan permanentemente”. 273.
También resulta ilustrativo lo indicado por INVIAS en los fundamentos de derecho de la acción judicial que se analiza, capítulo de la citada demanda del que el Tribunal destaca lo siguiente: "SEGUNDA. ISAGEN es responsable de los daños de la Vía Sustitutiva, no tiene sustento técnico endilgar los magnos problemas y daños estructurales de la vía y sus obras conexas a falta de mantenimiento, que viene siendo realizado por el Concesionario RUTA DEL CACAO S.A., quien no tiene a cargo atender la falla o inestabilidad de las obras que diseñó y construyó ISAGEN.
ISAGEN no puede evadir su responsabilidad en el trazado, diseño y construcción de la vía, con respaldo en las obligaciones del Concesionario, pues sin perjuicio de éstas, ISAGEN debe responder por la calidad y estabilidad de la vía sustitutiva cuyas obras diseñó y construyó, cuando los daños que presenta le son imputables." "TERCERA.
La responsabilidad e imputabilidad de los daños de la Vía Sustitutiva a ISAGEN se comprueba con las pruebas reales, videos y fotografías de los daños que ha venido presentando la Vía Sustitutiva, su estado actual, el inventario de daños, la descripción de los mismos, el concepto técnico de Especialistas sobre ellos, la ineficacia de las medidas remediales que viene implementando ISAGEN en los casos que ha decidido atender requerimientos, con la inestabilidad permanente de la Vía atribuible no solo a la característica inestable de los coluviones presentes, datados desde 1964, conocidos por ISAGEN desde el Diagnóstico Ambiental de Alternativas para el trazado de la Vía, sino también a las deficiencias y falencias de los diseños elaborados ( )." "CUARTA.
Se concluye que la Vía Sustitutiva entregada por ISAGEN S.A. E.S.P. no reúne las condiciones de estabilidad y calidad para la prestación del servicio público, con la correcta funcionalidad, operación y transitabilidad segura al usuario de la misma ( )." 274. Los anteriores fundamentos de derecho expuestos por INVIAS en la acción judicial que instauró, confirman que en concepto de INVIAS, quien encomendó a ISAGEN el diseño y construcción de la vía sustitutiva que esperaba recibir para su puesta en TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 127 funcionamiento y para adelantar sobre la misma actividades de operación y mantenimiento, tal vía adolece de deficiencias en su diseño y construcción, de manera que, según se afirma, no reúne condiciones de estabilidad y calidad necesarias para la prestación del servicio público, con la correcta funcionalidad, operación y transitabilidad segura. 275.
Otro elemento probatorio de importancia obrante en el expediente, lo constituye la existencia de un segundo proceso judicial en curso, instaurado con motivo del Convenio Interadministrativo 77 de 2011, en este caso una acción popular que también cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander98 en el que actúan, como demandantes FENALCO Santander, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, la Cámara de Comercio de Bucaramanga y Alejandro Alvarado Bedoya, y como demandados INVIAS e ISAGEN, en la que se señala que "La Vulneración de los derechos e intereses colectivos previamente enunciados se motivan por el estado actual de la vía entre los municipios de Bucaramanga – Barrancabermeja en los sectores denominados: “Cruce Ruta 45 (La Fortuna) – Lebrija en el sector PR 19+400 y el PR 30+500 en el Departamento de Santander” conocidos también como el sector “Capitancitos – Puente La Paz”. 276.
Revisada la información incorporada al expediente correspondiente, resulta de importancia el contenido de la pretensión primera en la que se pide lo siguiente: "PRIMERO: Ordenar a ISAGEN S.A. E.S.P. dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas con el INVIAS en virtud del Convenio Interadministrativo para acordar las condiciones de la sustitución de la carretera Bucaramanga - Barrancabermeja, sector Capitancitos - Puente La Paz, por una nueva vía, dada la inundación de un tramo de la vía existente, en el marco de la construcción del proyecto hidroeléctrico Sogamoso, el cual ha sido incumplido por ISAGEN E.S.P. ante un hecho notorio como lo es el estado de la vía sustitutiva.” 277.
Algunos de los testigos que comparecieron ante el Tribunal se refirieron a estas circunstancias del Subsector 3.2, poniendo de presente elementos para efectos de la definición de la controversia. En tal virtud resulta pertinente recordar lo dicho por el ingeniero Alberto Toledano, quien en los siguientes términos, manifestó que la vía construida por ISAGEN no correspondía a una vía “recién construida”: “SR. TOLEDANO: [00:13:39] No, porque vamos a ver, es decir, en este caso específico de la 3.2 y la 3.3, o sea, es decir en el caso de la 3.2 se supone que era una vía completamente nueva y una vía completamente estable, es decir así era lo que se preveía, tanto lo que ISAGEN le había prometido al INVIAS como lo que, 98 Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander al Oficio remitido por el Tribunal. 02.
PRUEBAS. 11._127211_PBS1_INFORME_TRIBUNALSANTANDER_FOLIO_11. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 128 entre comillas, INVIAS le había prometido la ANI, como lo que ANI le había prometido al concesionario, lo cual es un tema que se escapa de, o sea, sería completamente imprevisible, por así decirlo, prever que esa vía no iba a estar en esas condiciones (…).”99 (Subrayas del Tribunal) 278.
De su lado la testigo Nancy Johanna López Farfán, quien rindió el concepto presentado por la firma Neoingeniería S.A.S., indicó: “SRA. LÓPEZ: [00:57:23] Bueno de la 3 2 recuerdo también yo tengo como el siguiente, como el siguiente mapa mental. La unidad funcional 22 tenía más de 100 hundimientos la unidad funcional 3 2 tenía alrededor de 70 60.
La unidad funcional 3 3 tenía como 50. Cada una de estas unidades funcionales, pues es más corta, entonces no necesariamente el 1 tenía menos que el otro, sino que una unidad funcional era más larga que la otra. En las 3 unidades funcionales, el elemento determinante para nosotros desde pavimentos de la condición crítica, el estado, los hundimientos.
Esto para las tres unidades funcionales el fisuramiento también el fisuramiento tipo piel de cocodrilo. Y puedo decir que como son más cortos el 3.2 y el 3.3 en densidad de fisuramiento estaban más fisuras el 3.2 y el 3.3 sí la con la condición del 2.2 era compleja.” 100 (Subrayas del Tribunal) 279. Ahora bien, en cuanto a las condiciones que se esperaban de la vía para el momento de su entrega, el Tribunal considera pertinente hacer mención del siguiente texto contenido en el Dictamen Pericial de GPS, que resulta ilustrativo para esclarecer el asunto: “El subsector 3.2 entregado por la ANI a la Concesionaria para Operación y Mantenimiento corresponde a una vía nueva recientemente construida y en consecuencia la vida útil esperada de mínimo de 12 años de los cuales durante mínimo los primeros 9 años se deben mantener las características físicas del pavimento, entre excelentes y aceptables.
En consecuencia el valor inicial del índice IRI al momento de entrega de esta vía no debió ser mayor a 2.5m/km de acuerdo con la información tomada de las especificaciones del INVIAS. A pesar de las condiciones conocidas de inestabilidad del área donde está construido este subsector, era de esperarse que los diseños y la construcción hubieran sido los adecuados en cumplimiento de las especificaciones del INVIAS, para mitigar esas condiciones y asegurar la durabilidad esperada de una vía nueva.”101 C.2.3.2.1.
El estado en que el subsector 3.2 de la Unidad Funcional 3 fue entregado al Concesionario. 99 Transcripción testimonio Alberto Toledano Sánchez, pág. 31. 100 Transcripción testimonio Nancy Johanna López Farfán, pág. 19. 101 Dictamen pericial GPS Pag
98. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 129 280. Sobre el estado en que el Subsector 3.2, fue entregado al Concesionario, el Dictamen de GPS indicó lo siguiente: “Para el subsector 3.2 se presentaron varias afectaciones cuando se hizo la entrega del tramo por parte de ISAGEN, algunas fueron atendidas, no obstante, otras quedaron pendientes que son de alta importancia para la estabilidad del subsector, pues en algunas de estas se detallan las afectaciones generadas por el coluvión. Por tanto para dar alcance al contrato de Concesión se debieron solucionar los problemas de estabilidad que presenta el Subsector”.102 Y más adelante señaló: “En el subsector 3.2 se pueden identificar varias afectaciones a lo largo del mismo, las cuales se presentan en toda su longitud.
Los hallazgos más representativos son: fisuras y hundimientos, lo que genera un deterioro de la calidad del servicio, y condiciones de riesgo para los usuarios; se encuentra evidencia de deformaciones en la estructura de pavimento y en algunos terraplenes del sector, así como obras de drenaje insuficientes.” 103 Y en otro aparte del mismo documento se consignó lo siguiente: “En general los valores obtenidos de medición del indicador IRI en la mayor parte de este subsector están por encima de los valores previstos para una vía recientemente rehabilitada (IRI mayor o igual a 3). 104 281.
A esta materia se refirió también el informe de Neoingeniería en el que, bajo el capítulo de conclusiones, se expuso la siguiente valoración105 respecto del cumplimiento de los diferentes indicadores: “(…) el indicador E1-IRI incumple en el 73% de la Unidad Funcional.” “El Indicador E2 – Ahuellamiento se incumple en el 27% (…)” “El 27% de los segmentos evaluados en la Unidad Funcional 3.2 incumplen la exigencia contractual del Indicador E3 – Fisuras.” “El 29% de los segmentos evaluados en la Unidad Funcional 3.2 incumplen la exigencia contractual del Indicador E7 – Hundimientos.” 282.
Ahora bien, en el capítulo de conclusiones sobre este subsector consignado en el Dictamen Pericial de GPS se señaló, entre otros, lo siguiente: 102 Dictamen Pericial GPS, Pag 83. 103 Dictamen Pericial, Pag. 86. 104 Dictamen pericial GPS, Pag 101. 105 Dictamen Percial GPS, Pags 66 a
68. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 130 “Para el año de 2018 posterior a la entrega de este Subsector a la Concesionaria, los valores del IRI eran superiores a los previstos de acuerdo con las especificaciones del INVIAS y de las cifras establecidas en el AT4 para ese contrato.
“Desde el momento de entrega del subsector 3.2, la Concesionaria no debía haber previsto la ejecución actividades importantes de mantenimiento ni mucho menos obras de rehabilitación a la vía especialmente lo referente a mantener la regularidad del pavimento basado en lo que establecen las especificaciones del INVIAS. Las condiciones de la vía debían haber sido excelentes, con un IRI de mínimo 2.5m/km.
(…) “Se confirma que actividades de mantenimiento previstas en el proyecto no son las requeridas para lograr el cumplimiento de los indicadores del contrato tal como se estableció en la sección 8.1.2 de este informe. Esto también confirma que los daños de la vía mencionados en secciones anteriores se deben solucionar con actividades mayores en la estructura de la vía y no con actividades de mantenimiento sobre la carpeta asfáltica.
“Finalmente se debe manifestar que las actividades ejecutadas por la Concesionaria solo han permitido dar un manejo de obras de carácter paliativo al problema estructural de la vía, lo que le ha impuesto un volumen de trabajo no previsto al a (sic) Concesionaria en esta etapa del Contrato y al final no permitirá el cumplimiento de los índices previstos en el AT4 relacionados con la calidad de la carpeta asfáltica.
En síntesis, se identifica que previamente se requiere una rehabilitación o reconstrucción de este tramo para poder dar cumplimiento al alcance previsto en el Contrato de la Concesionaria.” 106 283. A partir de las citas anteriores, así como de otras pruebas documentales obrantes en el expediente, se concluye que el estado en que el subsector 3.2 fue entregado al Concesionario, no permitía que, a partir de las actividades que se le encomendaron realizar en el mismo, se lograra el cumplimiento de algunos indicadores del AT4. 284.
Por la claridad que ofrece, el Tribunal encuentra pertinente hacer referencia al contenido de la Tabla 16 del dictamen, denominada “Estado de los Subsectores”, donde se indica en forma detallada el estado de este subsector – al igual que de los demás Subsectores objeto de esta controversia-, condiciones que fueron detectadas en el informe de Dinatest de marzo de 2020, pero que según indica el perito han predominado desde el inicio del Contrato en el año 2015, tal como fue detectado en los informes de 2016 y 2018: 106 Dictamen pericial de GPS, Pag 101 y 102.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 131 (…) En la siguiente tabla, se hace una descripción del estado de cada uno de los tramos de 100 m de los subsectores 2.2, 3.2 y 3.3 de acuerdo con el levantamiento realizado para el informe de Dynatest de marzo de 2020.
Tabla 16 Estado de los Subsectores 3.2 3.2 PR 18+000 PR 18+100 100 m Eventual obstrucción de cunetas y bloques en las calzadas 3.2 PR 18+100 PR 18+200 100 m Eventual obstrucción de cunetas y bloques en las calzadas 3.2 PR 18+200 PR 18+300 100 m Eventual obstrucción de cunetas y bloques en las calzadas 3.2 PR 18+300 PR 18+400 100 m Eventual obstrucción de cunetas y bloques en las calzadas 3.2 PR 18+400 PR 18+500 100 m Eventual obstrucción de cunetas y bloques en las calzadas 3.2 PR 18+500 PR 18+600 100 m Eventual obstrucción de cunetas y bloques en las calzadas 3.2 PR 18+600 PR 18+700 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.2 PR 18+700 PR 18+800 100 m Eventual obstrucción de cunetas y bloques en las calzadas 3.2 PR 18+800 PR 18+900 100 m Eventual obstrucción de cunetas y bloques en las calzadas 3.2 PR 18+900 PR 19+000 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.2 PR 19+000 PR 19+100 100 m Eventual obstrucción de cunetas y bloques en las calzadas 3.2 PR 19+100 PR 19+200 100 m Eventual obstrucción de cunetas y bloques en las calzadas 3.2 PR 19+200 PR 19+300 100 m Potencial obstrucción de la cuneta y la banca TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 132 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 3.2 PR 19+300 PR 19+400 100 m Eventual obstrucción de cuneta y bloques en las calzadas 3.2 PR 19+400 PR 19+500 100 m Eventual obstrucción de cuneta y bloques en las calzadas 3.2 PR 19+500 PR 19+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.2 PR 19+600 PR 19+700 100 m Deterioro de la malla y concreto y obstrucción de cuneta interior 3.2 PR 19+700 PR 19+800 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 19+800 PR 19+900 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 19+900 PR 20+000 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 20+000 PR 20+100 100 m Posible deterioro de la protección y obstrucción de cuneta interior 3.2 PR 20+100 PR 20+200 100 m Posible deterioro de la protección y obstrucción de cuneta interior 3.2 PR 20+200 PR 20+300 100 m No se observan efectos, sin embargo, se podría presentar taponamiento de cunetas y calzada. 3.2 PR 20+300 PR 20+400 100 m No se observan efectos, sin embargo, se podría presentar taponamiento de cunetas y calzada. 3.2 PR 20+400 PR 20+500 100 m No se observan efectos, sin embargo, se podría presentar taponamiento de cunetas y calzada. 3.2 PR 20+500 PR 20+600 100 m No se observan efectos, sin embargo, se podría presentar taponamiento de cunetas y calzada. 3.2 PR 20+600 PR 20+700 100 m No se observan efectos, sin embargo, se podría presentar taponamiento de cunetas y calzada. 3.2 PR 20+700 PR 20+800 100 m No se observan efectos, sin embargo, se podría presentar taponamiento de cunetas y calzada. 3.2 PR 20+800 PR 20+900 100 m No se observan efectos, sin embargo, se podría presentar taponamiento de cunetas y calzada. 3.2 PR 20+900 PR 21+000 100 m Reactivación del cuerpo potencialmente inestable generando deformaciones en la banca y taludes 3.2 PR 21+000 PR 21+100 100 m Reactivación del cuerpo potencialmente inestable generando deformaciones en la banca y taludes 3.2 PR 21+100 PR 21+200 100 m afectación de la banca con hundimientos 3.2 PR 21+200 PR 21+300 100 m afectación de la banca con hundimientos 3.2 PR 21+300 PR 21+400 100 m afectación de la banca con hundimientos 3.2 PR 21+400 PR 21+500 100 m Fue necesaria la protección con malla y concreto 3.2 PR 21+500 PR 21+600 100 m Eventual deformación del revestimiento del túnel 3.2 PR 21+600 PR 21+700 100 m Eventual deformación del revestimiento del túnel 3.2 PR 21+700 PR 21+800 100 m Eventual deformación del revestimiento del túnel 3.2 PR 21+800 PR 21+900 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 21+900 PR 22+000 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 22+000 PR 22+100 100 m Posible obstrucción de cunetas y banca 3.2 PR 22+100 PR 22+200 100 m Posible obstrucción de cunetas y banca 3.2 PR 22+200 PR 22+300 100 m Posible obstrucción de cunetas y banca 3.2 PR 22+300 PR 22+400 100 m Posible obstrucción de cunetas y banca TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 133 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 3.2 PR 22+400 PR 22+500 100 m Posible obstrucción de cunetas y banca 3.2 PR 22+500 PR 22+600 100 m Se puede obstruir cauce de la quebrada y generar deslizamientos remontantes afectando los estribos del puente 3.2 PR 22+600 PR 22+700 100 m Posibles obstrucciones cunetas y calzada 3.2 PR 22+700 PR 22+800 100 m Posibles obstrucciones cunetas y calzada 3.2 PR 22+800 PR 22+900 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 22+900 PR 23+000 100 m Deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 23+000 PR 23+100 100 m Posible reactivación en algunos puntos ocasionando caída de bloques sobre la banca. 3.2 PR 23+100 PR 23+200 100 m En las zonas sin protección puede generarse caída de material y erosión regresiva. 3.2 PR 23+200 PR 23+300 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.2 PR 23+300 PR 23+400 100 m En las zonas sin protección puede generarse caída de material y erosión regresiva. 3.2 PR 23+400 PR 23+500 100 m En las zonas sin protección puede generarse caída de material y erosión regresiva. 3.2 PR 23+500 PR 23+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.2 PR 23+600 PR 23+700 100 m Necesidad de cruce en puente 3.2 PR 23+700 PR 23+800 100 m Necesidad de cruce en puente 3.2 PR 23+700 PR 23+800 100 m Protección de taludes 3.2 PR 23+800 PR 23+900 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 23+900 PR 24+000 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 24+000 PR 24+100 100 m Obstrucción de cunetas y parte de la banca 3.2 PR 24+100 PR 24+200 100 m Obstrucción de cunetas y parte de la banca 3.2 PR 24+200 PR 24+300 100 m Obstrucción de cunetas y parte de la banca 3.2 PR 24+300 PR 24+400 100 m Obstrucción de cunetas y parte de la banca 3.2 PR 24+400 PR 24+500 100 m Obstrucción de cunetas y parte de la banca 3.2 PR 24+500 PR 24+600 100 m Generación de cárcavas en el talud interior con taponamiento de cunetas y obras de arte 3.2 PR 24+600 PR 24+700 100 m Generación de cárcavas en el talud interior con taponamiento de cunetas y obras de arte 3.2 PR 24+700 PR 24+800 100 m Generación de cárcavas en el talud interior con taponamiento de cunetas y obras de arte 3.2 PR 24+800 PR 24+900 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 24+900 PR 25+000 100 m Si bien los parámetros cumplen, en el tiempo se pueden llegar a presentar deformaciones y fisuras en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 25+000 PR 25+100 100 m Generación de cárcavas en el talud interior ocasionando taponamiento de drenajes y eventualmente aumento de la profundidad de las cárcavas 3.2 PR 25+100 PR 25+200 100 m Generación de cárcavas en el talud interior ocasionando taponamiento de drenajes y eventualmente aumento de la profundidad de las cárcavas 3.2 PR 25+200 PR 25+300 100 m Generación de cárcavas en el talud interior ocasionando taponamiento de drenajes y eventualmente aumento de la profundidad de las cárcavas 3.2 PR 25+300 PR 25+400 100 m Generación de cárcavas en el talud interior ocasionando taponamiento de drenajes y eventualmente aumento de la profundidad de las cárcavas TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 134 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 3.2 PR 25+400 PR 25+500 100 m Deslizamientos activos y potenciales en los taludes 3.2 PR 25+500 PR 25+600 100 m Deslizamientos activos y potenciales en los taludes 3.2 PR 25+600 PR 25+700 100 m Deslizamientos activos y potenciales en los taludes que pueden ocasionar inestabilidad de la banca y taludes 3.2 PR 25+700 PR 25+800 100 m Deslizamientos activos y potenciales en los taludes que pueden ocasionar inestabilidad de la banca y taludes 3.2 PR 25+800 PR 25+900 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 25+900 PR 26+000 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 26+000 PR 26+100 100 m Deslizamientos activos y potenciales en los taludes que pueden ocasionar inestabilidad de la banca y taludes 3.2 PR 26+100 PR 26+200 100 m Necesidad de control de erosión en taludes 3.2 PR 26+200 PR 26+300 100 m caída de escombros y flujos de lodo y generación de nuevas cárcavas 3.2 PR 26+300 PR 26+400 100 m caída de escombros y flujos de lodo y generación de nuevas cárcavas 3.2 PR 26+400 PR 26+500 100 m deformación en taludes y banca 3.2 PR 26+500 PR 26+600 100 m deformación en taludes y banca 3.2 PR 26+600 PR 26+700 100 m deformación en taludes y banca 3.2 PR 26+700 PR 26+800 100 m deformación en taludes y banca 3.2 PR 26+800 PR 26+900 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 26+900 PR 27+000 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 27+000 PR 27+100 100 m Desplazamientos de taludes y banca 3.2 PR 27+100 PR 27+200 100 m Desplazamientos de taludes y banca 3.2 PR 27+200 PR 27+300 100 m Desplazamientos de taludes y banca 3.2 PR 27+300 PR 27+400 100 m Desplazamientos de taludes y banca 3.2 PR 27+400 PR 27+500 100 m Desplazamientos de taludes y banca con gaviones deformados y obras de drenaje destruidas 3.2 PR 27+500 PR 27+600 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.2 PR 27+600 PR 27+700 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.2 PR 27+700 PR 27+800 100 m deformación de taludes y banca 3.2 PR 27+800 PR 27+900 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 27+900 PR 28+000 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 28+000 PR 28+100 100 m deformación de taludes y banca 3.2 PR 28+100 PR 28+200 100 m erosión en taludes y taponamiento de cunetas 3.2 PR 28+200 PR 28+300 100 m deformación de taludes y banca 3.2 PR 28+300 PR 28+400 100 m deformación de taludes y banca 3.2 PR 28+400 PR 28+500 100 m Deslizamientos en talud interior obstrucción cunetas y banca 3.2 PR 28+500 PR 28+600 100 m Deslizamientos en talud interior obstrucción cunetas y banca 3.2 PR 28+600 PR 28+700 100 m Deslizamientos en talud interior obstrucción cunetas y banca TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 135 SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 3.2 PR 28+700 PR 28+800 100 m Deslizamientos en talud interior obstrucción cunetas y banca 3.2 PR 28+800 PR 28+900 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 28+900 PR 29+000 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 29+000 PR 29+100 100 m Deslizamientos en talud interior obstrucción cunetas y banca 3.2 PR 29+100 PR 29+200 100 m Deslizamientos en talud interior obstrucción cunetas y banca 3.2 PR 29+200 PR 29+300 100 m Socavación en el cauce y descargas torrenciales (puente) 3.2 PR 29+300 PR 29+400 100 m Socavación en el cauce y descargas torrenciales (puente) 3.2 PR 29+400 PR 29+500 100 m Socavación en el cauce y descargas torrenciales (puente) 3.2 PR 29+500 PR 29+600 100 m Daños en los revestimientos de taludes y obstrucción de banca 3.2 PR 29+600 PR 29+700 100 m Daños en los revestimientos de taludes y obstrucción de banca 3.2 PR 29+700 PR 29+800 100 m Daños en los revestimientos de taludes y obstrucción de banca 3.2 PR 29+800 PR 29+900 100 m N.D. 3.2 PR 29+900 PR 30+000 100 m N.D. 3.2 PR 30+000 PR 30+100 100 m Daños en los revestimientos de taludes y obstrucción de banca.
Agrietamientos severos en el revestimiento 3.2 PR 30+100 PR 30+200 100 m Daños en los revestimientos de taludes y obstrucción de banca. Agrietamientos severos en el revestimiento 3.2 PR 30+200 PR 30+300 100 m Daños en los revestimientos de taludes y obstrucción de banca. Agrietamientos severos en el revestimiento 3.2 PR 30+300 PR 30+400 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.2 PR 30+400 PR 30+500 100 m Daños en los revestimientos de taludes y obstrucción de banca.
Agrietamientos severos en el revestimiento 3.2 PR 30+500 PR 30+600 100 m Daños en los revestimientos de taludes y obstrucción de banca. Agrietamientos severos en el revestimiento 3.2 PR 30+600 PR 30+700 100 m Daños en los revestimientos de taludes y obstrucción de banca. Agrietamientos severos en el revestimiento 3.2 PR 30+700 PR 30+800 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.2 PR 30+800 PR 30+900 100 m Deformaciones en la carpeta asfáltica. 3.2 PR 30+900 PR 31+000 100 m Fisuras en la carpeta asfáltica 3.2 PR 31+000 PR 31+100 100 m Taponamiento total de la banca antigua y construcción de variantes y calzada de una sola vía. 3.2 PR 31+100 PR 31+200 100 m Taponamiento total de la banca antigua y construcción de variantes y calzada de una sola vía. 3.2 PR 31+200 PR 31+300 100 m Taponamiento total de la banca antigua y construcción de variantes y calzada de una sola vía. 3.2 PR 31+300 PR 31+400 100 m Taponamiento total de la banca antigua y construcción de variantes y calzada de una sola vía. 3.2 PR 31+400 PR 31+500 100 m Cambio en el alineamiento de la vía por construcción de pequeña variante provisional 3.2 PR 31+500 PR 31+600 100 m Cambio en el alineamiento de la vía por construcción de pequeña variante provisional 3.2 PR 31+600 PR 31+700 100 m Cambio en el alineamiento de la vía por construcción de pequeña variante provisional 3.2 PR 31+700 PR 31+800 100 m Cambio en el alineamiento de la vía por construcción de pequeña variante provisional TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 136 285.
Finalmente, a manera de síntesis se indica que el subsector 3.2 presenta gran inestabilidad en los taludes y la banca de la carretera, generando desprendimientos de rocas y deformaciones en la capa asfáltica. Y más adelante se agrega lo síguete: “Para los tramos del subsector 3.2 la condición es similar con presencia de discontinuidades en las capas de los suelos que generan desprendimientos de rocas y material suelto.
También se hace evidente la presencia de coluviones que son el origen de prácticamente la totalidad de los problemas de este subsector.” Y en una valoración general referida a todos los subsectores, se señaló lo siguiente: SUB SECTOR INICIO FIN LONGITUD ESTADO DEL TRAMO 3.2 PR 31+800 PR 31+900 100 m N.D. 3.2 PR 31+900 PR 32+000 100 m N.D. 3.2 PR 32+000 PR 32+100 100 m Cambio en el alineamiento de la vía por construcción de pequeña variante provisional 3.2 PR 32+100 PR 32+200 100 m Cambio en el alineamiento de la vía por construcción de pequeña variante provisional 3.2 PR 32+200 PR 32+300 100 m Cambio en el alineamiento de la vía por construcción de pequeña variante provisional 3.2 PR 32+300 PR 32+400 100 m Desplazamiento estribo derecho del puente de caño Seco 3.2 PR 32+400 PR 32+500 100 m Posible afectación estribo izquierdo por socavación 3.2 PR 32+500 PR 32+600 100 m Posible afectación estribo izquierdo por socavación 3.2 PR 32+600 PR 32+700 100 m Posible deformación del terraplén 3.2 PR 32+700 PR 32+800 100 m La presencia de lutitas con carácter expansivo produce agrietamientos en el pavimento y la protección de taludes 3.2 PR 32+800 PR 32+900 100 m N.D. 3.2 PR 32+900 PR 33+000 100 m N.D. 3.2 PR 33+000 PR 33+100 100 m Los drenajes mal integrados ocasionan aumento en la presión de poros y se produce deformación de taludes y la banca 3.2 PR 33+100 PR 33+200 100 m Los drenajes mal integrados ocasionan aumento en la presión de poros y se produce deformación de taludes y la banca 3.2 PR 33+200 PR 33+300 100 m Los drenajes mal integrados ocasionan aumento en la presión de poros y se produce deformación de taludes y la banca 3.2 PR 33+300 PR 33+400 100 m Se produce deformación de taludes y la banca 3.2 PR 33+400 PR 33+500 100 m Se produce deformación de taludes y la banca 3.2 PR 33+500 PR 33+600 100 m Se produce deformación de taludes y la banca 3.2 PR 33+600 PR 33+700 100 m Se produce deformación de taludes y la banca 3.2 PR 33+700 PR 33+800 100 m Se produce deformación de taludes y la banca 3.2 PR 33+800 PR 33+900 100 m N.D. 3.2 PR 33+900 PR 34+000 100 m N.D. 3.2 PR 34+000 PR 34+100 100 m Se produce deformación de taludes y la banca, agrietamientos en la banca. 3.2 PR 34+100 PR 34+200 100 m Se produce deformación de taludes y la banca, agrietamientos en la banca.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 137 “En general se puede afirmar que las condiciones geológicas y geotécnicas de estos subsectores no fueron atendidas adecuadamente por los diseños, la construcción o la rehabilitación, razón por la cual se evidencian los problemas que tiene la vía.” 286.
Para mayor ilustración y precisión acerca de los tramos que se encuentran en una condición distinta de la que era de esperarse de una vía recién construida en virtud del Convenio Interadministrativo 077, resulta de utilidad recurrir a la información suministrada en el Dictamen Pericial para este segmento, donde se registra en detalle, en tramos de 100 metros, el estado de la vía. 287.
Y nuevamente, retomando en este punto las consideraciones expuestas respecto del Subsector 2.2. y puntualmente lo decidido respecto de la Pretensión 2.1, también resulta procedente el pronunciamiento favorable sobre la Pretensión 2.7 subsidiaria referida al subsector 3.2, de un lado en virtud de las conclusiones a las que se ha llegado respecto del estado en el que este subsector fue entregado, y de otro a partir de la información suministrada en la Tabla 16 del Dictamen Pericial de GPS.
De acuerdo con lo anterior el Tribunal declarará que los tramos de la vía correspondientes al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 de que da cuenta la citada Tabla 16, se encuentran en condiciones técnicas deficientes por razones ajenas y no imputables a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., y por las cuales no debe responder. C.2.3.2.2.
Conocimiento de la ANI y de la Interventoría sobre del estado del subsector 3.2 y acciones realizadas en torno a la problemática detectada. 288. Procede a continuación a analizar el Tribunal la conducta asumida por la ANI ante el reporte que en diversas ocasiones hizo el Concesionario acerca de las deficiencias que encontró en el Subsector 3.2, que en su concepto, para lograr el cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4, hacían insuficientes las labores propias de Operación y Mantenimiento que se le habían encomendado. 289.
En este aspecto, obran en el expediente diversas comunicaciones dirigidas por la Convocada al INVIAS, que demuestran cómo, en forma activa, la entidad pública desplegó conductas que en términos generales fundó en el presupuesto de que tales falencias eran responsabilidad de ISAGEN. De tal actividad dan cuenta las siguientes comunicaciones dirigidas por la ANI al INVIAS107, de las que el Tribunal 107 Prueba por Informe rendida por la ANI, 13_127211_PBS1_INFORME_ANI_11112021_FOLIO_13, Carpeta PUNTO
6. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 138 extrae textos que se transcriben a continuación por resultar relevantes para la decisión que se debe adoptar: - Comunicación con referencia 2016-305-000768-1 del 15 de enero de 2016, en virtud de la cual la ANI reporta que hay aspectos pendientes de ejecución en la vía sustitutiva, tal como se reporta en comunicación del Interventor del convenio Interadministrativo 077. - Comunicación con referencia 2016-305-013-222-1 de fecha 17 de mayo de 2016, en la ANI solicita que “se requiera nuevamente a ISAGEN el inicio a la mayor brevedad de las obras de mitigación, control y estabilización definitiva del talud con el fin de evitar mayores afectaciones a la estructura vial.” - Comunicación 2016-305-025126-1 del 19 de agosto de 2016, que se refiere a las advertencias hechas por el Concesionario sobre el estado de la vía sustitutiva y afirma que, en coincidencia con este, “recomienda al INVIAS se ponga en conocimiento a las compañías aseguradoras de los daños que se están presentando y que pueden afectar en mayor grado la estabilidad de la vía.” - Comunicación 2017-305-011836-1 del 21 de abril de 2017 en referencia a afectaciones de la vía con posterioridad al acta de entrega de ISAGEN a INVIAS, y solicita que “informe el tratamiento que se dará a estos sitios afectados por parte de ISAGEN, o si de lo contrario se dará la notificación a la aseguradora para que mediante la garantía de estabilidad de las obras se de la solución correspondiente, todo esto en aras de velar por la seguridad de los usuarios de la vía.” - Comunicación 2017-305-032089-1 del 4 de octubre de 2017 en la que la ANI destaca que de acuerdo con el Contrato de Concesión, el alcance para el Subsector 3.2 es de “Operación y Mantenimiento de la vía existente, obligación que ha cumplido desde el 14 de octubre de 2015, tal como lo ha certificado la Interventoría en sus informes de Interventoría”.
Precisa además, que si bien ISAGEN ha estado atendiendo las observaciones consignadas en el Acta de Entrega, tal como se ha informado al INVIAS (…) y como lo describe el Concesionario en informe que anexa, “posterior a la fecha de entrega se han presentado unas fallas que no has (sic) atendidas por ISAGEN”. En virtud de lo anterior la ANI solicita a INVIAS que requiera a ISAGEN “como constructor de la vía, para dar atención inmediata a estas observaciones presentadas por el Concesionario”. - Comunicación 2018-305-004956-1 de fecha 19 de febrero de 2018, en la que, en referencia a una comunicación de ISAGEN, se indica que ISAGEN “debió conocer ampliamente los antecedentes de la zona por donde construyó la vía sustitutiva”, y solicita “Se conmine a ISAGEN a cumplir sus responsabilidades contractuales resultantes del Convenio Interadministrativo No. 77 de 2011 y su respectiva acta de TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 139 entrega e inicien los trámites para implementar las soluciones necesarias para garantizar una operación de la vía continua y segura.” 290.
En cuanto a la Interventoría, considera pertinente el Tribunal hacer referencia a la comunicación CBBY-2-469-0480 de 19 de abril de 2019108, dirigida a la ANI, en la que se indicó lo siguiente: "No se discute que en los subsectores en cuestión existen tramos que presentan condiciones que requieren de intervenciones diferentes a las de mantenimiento; situación que era de conocimiento del Concesionario desde el inicio del contrato y que transcurrido más de tres (3) años de la entrega de la Infraestructura Vial a la Concesión, solo hasta la fecha se manifiesta al respecto." (Subraya el Tribunal) 291.
Y como elemento de importancia que refuerza esta posición de la Interventoría, resulta pertinente citar lo indicado por el ingeniero Montes, en el curso del testimonio que rindió ante el Tribunal en el que, ante una pregunta del apoderado de la Convocante, manifestó lo siguiente: Pregunta del Dr. Manzano “(…) La cuestión es sencilla, entendidas estas como aquellas actividades que se deben desarrollar a efectos de tratar el suelo.
Son obras que son propias de mantenimiento, es decir, son aquellos que usted puede igualar a las que nos relató hace un rato correspondiente a rocería, corrientes limpieza cunetas. Este tipo de cosas o es una cosa absolutamente distinta a lo que uno debería entender técnicamente como mantenimiento le pregunto ingeniero?” “Sr. Montes: (02:13:10) Podría ser completamente diferentes algunas obras técnicas de mantenimiento.” 292.
Las anteriores referencias tomadas de comunicaciones que obran en el expediente, permiten concluir que durante un importante periodo de tiempo, entre enero de 2016 y febrero de 2018, la ANI consideró que las fallas que afectaban el Subsector 3.2 eran responsabilidad de ISAGEN y en tal virtud en forma reiterada solicitó a INVIAS que requiriera la corrección de las mismas por parte de ISAGEN, o que se procediera a la afectación de la póliza de estabilidad de la obra.
Inclusive, en una de tales comunicaciones expresó que desde el 14 de octubre de 2015, el Concesionario había cumplido con el alcance de Operación y Mantenimiento asignado a este tramo. 108 Pag. 8. 02. 127211 PRUEBAS 1 PPRUEBAS DEMANDA ARBITRAL FOLIO
2. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 140 293. Destaca además el Tribunal que para la Interventoría, como ha quedado visto, las intervenciones que se requerían en el subsector 3.2, excedían el alcance de las actividades de Operación y Mantenimiento encomendadas al Concesionario. 294.
Y como complemento de este análisis, han de tenerse en cuenta, respecto del subsector 3.2, las Respuestas dadas por la ANI en el curso de la licitación a las preguntas número 17 y 25 formuladas, que se transcriben a continuación: “Pregunta 17: En la unidad Funcional 3 sector 2 y 3, se encuentra la vía sustitutiva de ISAGEN, y en la cual se deben hacer unas obras complementarias de estabilidad y transitabilidad.
Entendemos que este tramo estaría amparado por una póliza de estabilidad cuando sea entregado a la autoridad competente. En ese orden, una vez hechas las obras, sería responsabilidad de la concesión la estabilidad de esos tramos?, una vez terminada esta póliza, es responsabilidad de la concesión la estabilidad y la reconstrucción de la vía, si llegase a producirse un evento? “Respuesta: La responsabilidad del Concesionario sobre los Subsectores 2 y 3 de la Unidad Funcional 3 se realiza en los mismos términos que las demás Unidades Funcionales del Proyecto sin perjuicio de aquellos eventos que se cubrirán en virtud del Soporte de Estabilidad y Transitabilidad de dichos subsectores contenido en la Sección 3.9.1 y que contiene desde la perspectiva técnica y legal los eventos de riesgo geológico que pueden ser amparados por la ANI a través del fondo de contingencias teniendo en cuenta el mecanismo ahí previsto.
Las obras contempladas en la Sección 3.9.2 no afectarán las garantías de estabilidad de dicha infraestructura. La responsabilidad sobre los eventos que afecten dichos tramos deberá analizar entonces el origen de los mismos para determinar si se acude a dicho soporte, a las garantías de estabilidad, a las obligaciones generales del Concesionario o inclusive a eventos de fuerza mayor de ser el caso, todo lo anterior en los términos y condiciones establecidas en el Contrato de Concesión. (Subraya el Tribunal) “Pregunta 25: La ANI reconocerá la remoción de derrumbes, pérdida de banca o fallos estructurales del pavimento que no estén estrictamente ligados a los depósitos coluviales? Como antecedente se ha evidenciado en visitas recientes, la falla de taludes en roca “Respuesta: El Soporte de Estabilidad y Transitabilidad de los de los subsectores 2 y 3 de la Unidad Funcional 3 contenido en el numeral 3.9.1 de la Parte Especial del Contrato de Concesión contiene desde la perspectiva técnica y legal los eventos de riesgo geológico que pueden ser amparados por la ANI a través del fondo de contingencias teniendo en cuenta el mecanismo ahí previsto.
En tal medida, el soporte prescinde de aquellos eventos que (i) no se encuadran en el diagnóstico técnico e histórico de la zona exclusivamente asociado a movimientos en masa por coluviones (ii) que siendo ajenos al movimiento en masa coluvial exceden la capacidad legal de la entidad para ser cubiertos por dicho soporte al ser asegurables (iii) que por tener origen en los defectos de diseño o del proceso constructivo de la vía nueva construida por ISAGEN deberán ser cubiertos por la TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 141 garantía de estabilidad propia de las obras nuevas entregadas al estado (iv) que por la naturaleza del movimiento de materiales y su magnitud se trataran dentro del marco legal y contractual establecido para eventos de fuerza mayor y (v) que no encuadrándose en los escenarios anteriores se encuentran contemplados dentro de las obligaciones generales de operación y mantenimiento a cargo del Concesionario y cuyo costo se encuentra incluido dentro de su derecho de Remuneración. Así, los eventos de riesgos que pueden ser asumidos por la ANI mediante el soporte aquí analizado atienden a la concurrencia de obligaciones, límites legales y condiciones técnicas propias del tramo de vía en cuestión. Por lo anterior, las condiciones establecidas para la procedencia del Soporte de Estabilidad y Transitabilidad de los subsectores 2 y 3 de la Unidad Funcional 3 se mantienen en su alcance actual.” (Subraya el Tribunal) 295.
El alcance de estos pronunciamientos adquiere relevancia, pues sin duda constituye el presupuesto que más adelante dio lugar a los requerimientos formulados en las comunicaciones reseñadas líneas atrás en este capítulo. En efecto, de los textos citados se evidencia como, desde la licitación, la ANI contempló que en caso de defectos en las vías, era factible recurrir a las garantías de estabilidad de las obras ejecutadas anteriormente por terceros, y así se lo informó a los proponentes, planteamientos estos que obligan a la entidad estatal.
C.3. Los indicadores técnicos del AT2 y AT4 aplicables a las Subsectores en controversia. 296. El Contrato estableció que durante la Etapa de Operación y Mantenimiento el Concesionario estaría obligado a mantener las Intervenciones ejecutadas durante la Fase de Construcción y todas aquellas obras que se encontrasen al servicio del proyecto, dando estricto cumplimiento a las obligaciones contenidas en los Apéndices Técnicos 2 y 4, destinados a la Operación y Mantenimiento.
En la sección 9.4. (c) de la Parte General del Contrato, las partes acordaron que las obras requeridas para dar cumplimiento a dichas especificaciones, “sin importar su magnitud, tipología, características o alcances”, serían ejecutadas por cuenta y riesgo del Concesionario. El texto de la disposición aludida reza: “9.4. Mantenimiento de las Intervenciones e Indicadores (a) Durante la Etapa de Operación y Mantenimiento el Concesionario mantendrá las Intervenciones ejecutadas durante la Fase de Construcción y las demás obras y bienes del proyecto de tal manera que cumplan siempre con los Indicadores, y deberá dar cumplimiento a las demás obligaciones especificadas para la Etapa de Operación y Mantenimiento en los Apéndices Técnicos 2 y 4 del presente Contrato.
(b) El Interventor verificará el cumplimiento de las Obras de Mantenimiento con los previsto en el Apéndice Técnico 2 y en particular verificará el TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 142 cumplimiento de los Indicadores conforme a lo previsto en el Apéndice Técnico 4.
(c) Todas las obras y actividades que deba ejecutar el Concesionario durante las Etapas de Operación y Mantenimiento para asegurar el cumplimiento de los Indicadores y demás obligaciones contenidas en este Contrato -en especial en el Apéndice Técnico 4-, sin importar su magnitud, tipología, características o alcances, serán por cuenta y riesgo exclusivo del Concesionario, salvo cuando se establezcan, de manera expresa en este Contrato, cubrimientos de riesgos a cargo de la ANI o se trate de un Evento Eximente de Responsabilidad.” 297.
A partir de la anterior disposición puede evidenciarse que el Concesionario debía cumplir particularmente con las especificaciones contenidas en dos Apéndices Técnicos -2 y 4- para la Etapa de Operación y Mantenimiento. De acuerdo con el texto de la sección 9.4. de la Parte General del Contrato, el cumplimiento de estas especificaciones debía efectuarse en dos etapas que estarían determinadas por la suscripción del Acta de Terminación de Unidad Funcional.
Así, previo a la firma de dicho documento, el Concesionario debía cumplir exclusivamente con los indicadores del Apéndice Técnico 2, mientras que, con la suscripción del acta empezaría a reconocerse al Concesionario la Retribución derivada de la puesta en operación de cada unidad funcional: retribución que estaría delimitada por el Índice de Cumplimiento de los Indicadores -derivado de su exigibilidad- contenidos en el Apéndice Técnico 4.
Se cita por su relevancia el texto integral de la estipulación contractual referida: “4.10 Puesta en servicio de las Unidades Funcionales (a) Una vez las obras correspondientes a una Unidad Funcional sean concluidas por el Concesionario y aceptadas por el Interventor y por la ANI, se suscribirá la correspondiente Acta de terminación de Unidad Funcional, las obras serán puestas en servicio durante la Fase de Construcción. Respecto de dichas obras se iniciarán las obligaciones de Operación y Mantenimiento previstas para las Unidades Funcionales ya construidas, según lo señalado en el Apéndice Técnico 2.
(b) A partir del Acta de terminación de Unidad Funcional comenzará a reconocerse la Retribución asociada a la Unidad Funcional correspondiente, incluyendo los valores acumulados que no se hubieren causado por estar pendiente la terminación de la Unidad Funcional correspondiente, en los Términos de la Parte Especial. El monto de la Retribución será viable en función del Índice de Cumplimiento de los Indicadores tal y como se establece en el Apéndice Técnico 4.
Lo anterior sin perjuicio de los límites a las Deducciones que se establecen en la Parte Especial.” TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 143 298. Ahora bien, se precisa que la controversia respecto de la exigibilidad de los indicadores técnicos del Contrato no incluye aquellos contenidos en el Apéndice Técnico 2, puesto que, las partes suscribieron las respectivas Actas de Terminación de Unidad Funcional y tal como lo señaló la Interventoría en la prueba por informe presentada ante este Tribunal, Ruta del Cacao “dio cumplimiento con los indicadores establecidos en el Apéndice Técnico 2 del Contrato de Concesión, aplicables antes de la terminación de las Unidades Funcionales 2 y 3”109. 299.
Los indicadores que la Convocante alega no pueden ser cumplidos en el marco de la intervención prevista para los Subsectores, corresponden a los contenidos en el Apéndice Técnico 4, exigibles con posterioridad a la suscripción de las ya referidas Actas de Terminación. 300. Los indicadores exigidos para los Subsectores en controversia se encuentran relacionados en la Tabla 5 de dicho Apéndice, sobre indicadores aplicables exclusivamente a tramos de control, es decir, los Subsectores 2 y 3 -en controversia- pues según la Nota 2 de la tabla 16 contenida en el Apéndice Técnico 1 del Contrato, “los subsectores 2 y 3 son catalogados como Tramo de Control para poder evaluar los indicadores de acuerdo con lo descrito en el Apéndice Técnico No. 4.”. 301.
Considerando la extensión de la Tabla 5 del Apéndice Técnico 4 del Contrato y con fines de ilustración sobre los indicadores exigidos para los Subsectores 2 y 3 de la Unidad Funcional 3 en Etapa de Operación y Mantenimiento, se presenta a continuación una tabla de elaboración propia que comprende parte de la información contenida en la especificación técnica.
Para conocer el detalle de los datos bastará con remitirse al Apéndice mencionado: Nombre del Indicador Identificador Concepto de Medición IRI E1 Rugosidad Longitudinal según el índice de Rugosidad Internacional (en m/km) Ahuellamiento E2 Regularidad Transversal, en mm Fisuras E3 Fisuras. Inspección Visual (Área afectada por km) Baches E6 Baches.
Inspección Visual Hundimientos E7 Hundimientos Inspección Visual (%Área afectada x km) 109 02. Pruebas. 09. Informe Interventoría Consorcio BBY. f. 9 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 144 Estado de Márgenes, separador central.
Área de servicio y derecho de vía E8 Altura de la vegetación y limpieza general Drenajes Superficiales, longitudinal y trasversal E10 Capacidad Hidráulica y estado de cunetas, zanjas, alcantarillas, canales encoles, descoles y otras obras de drenaje existentes. (Obstrucción) Señalización Vertical E11 Posición, legibilidad de la señal y % de Retrorreflectividad sobre la exigida para instalación Inicial Señalización Horizontal E12 Retroflectividad (en milicandelas por metro cuadrado y Lux) Barreras y elementos de contención E13 Estado y estabilidad de las barreras y elementos de contención Iluminación E14 Estado de los elementos asociados a la iluminación Puentes y Estructuras E15 Verificación visual de los elementos que componen el Puente.
Disponibilidad de la Vía E17 - Índice de Mortalidad O1 La relación entre el Número de accidentes mensuales de todo el corredor concesionado Ocupación de Carriles O2 Disponibilidad y ocupación de carriles. Cola de Peaje O3 Tiempo de Atención en casetas de Peaje Tiempo de atención de incidentes O4 Tiempo de atención a incidentes: tiempos de señalización y tiempo de despeje del evento.
Tiempo de atención de accidentes y emergencias O5 Tiempo de atención a accidentes: tiempos de señalización y tiempo de despeje del evento. 302. Adicionalmente resulta apropiado en este punto hacer referencia al dictamen pericial de GPS que señala los indicadores que concretamente se deben cumplir en cada uno de los subsectores objeto de este proceso110: Tabla 21 Indicadores Apéndice Técnico 4 NOMBRE DEL INDICADOR ID SECTOR EN DONDE APLICA IRI E1 2.2, 3.2 110 Dictamen pericial GPS, Tabla 21, pág. 180.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 145 Ahuellamiento E2 2.2, 3.2 Fisuras E3 2.2, 3.2, 3.3 Coeficiente de Fricción Transversal E4 2.2 Textura E5 2.2 Baches E6 2.2, 3.2, 3.3 Hundimientos E7 2.2, 3.2, 3.3 Estado de Márgenes, separador central.
Área de servicio y Derecho de vía E8 2.2, 3.2, 3.3 Drenajes Superficiales, longitudinal y Transversal E10 2.2, 3.2, 3.3 Señalización vertical E11 2.2, 3.2, 3.3 Señalización horizontal E12 2.2, 3.2, 3.3 Barreras y elementos de contención E13 2.2, 3.2, 3.3 Iluminación E14 2.2, 3.2, 3.3 Puentes y Estructuras E15 2.2, 3.2, 3.3 Capacidad Estructural E16 2.2 303.
Establecidos los indicadores cuyo cumplimiento exige el Contrato para los subsectores en controversia, se procede al análisis de la posición de las partes respecto de dicho cumplimiento. NOMBRE DEL INDICADOR ID SECTOR EN DONDE APLICA Disponibilidad de la vía E17 2.2, 3.2, 3.3 Estado de elementos estructurales (en túneles) E18 2.2 Sistema de Iluminación (túneles) E19 2.2 Sistema de Ventilación (túneles) E20 2.2 Sistema de túneles E21 2.2 Índice de Mortalidad O1 2.2, 3.2, 3.3 Ocupación de Carriles O2 2.2, 3.2, 3.3 Cola de Peaje O3 2.2, 3.2, 3.3 Tiempo de atención de incidentes O4 2.2, 3.2, 3.3 Tiempo de atención de accidentes y emergencias O5 2.2, 3.2, 3.3 Disponibilidad del SICC O6 2.2 Tiempo de atención de incidentes (túneles) O7 2.2 Tiempo de atención de accidentes y emergencias (túneles) O8 2.2 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 146 C.3.1.
Planteamientos de la parte Convocante 304. El Concesionario planteó los siguientes argumentos en los hechos de la demanda reformada y en sus alegatos de conclusión: 305. El estado real en que fueron entregados los subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. por parte de la ANI, y las condiciones técnicas y/o del suelo de dichos subsectores, impiden el cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4.
Así lo puso de presente el Concesionario en comunicaciones remitidas a dicha entidad en marzo y abril de 2019.111 306. Los indicadores frente a los cuales el Concesionario está en imposibilidad de cumplir bajo las condiciones de intervención actual son: i) para el Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2: E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (TEXTURA), E7 (hundimientos), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural), ii) para el Subsector 3.2 de la Unidad Funcional 3: E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura), y finalmente, (iii) para el Subsector 3.3 de la Unidad Funcional 3: E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura).112 307.
Para alcanzar los mencionados indicadores no es suficiente la ejecución de las actividades de operación y mantenimiento encargadas al Concesionario; se requieren obras de rehabilitación e incluso de mejoramiento.113 308. La interventoría del proyecto reconoció la necesidad de realizar “intervenciones diferentes a las de mantenimiento” para lograr la consecución de los indicadores.114 309.
El informe rendido por la firma Neoingeniería S.A.S., producto de la definición del Plan de Mantenimiento que debía elaborar el Concesionario, llegó a la conclusión que el mantenimiento en los subsectores en controversia resultaba insuficiente para cumplir con los indicadores del Apéndice Técnico 4.115 111 Demanda reformada, hechos 89 y 137 y alegatos de conclusión parte Convocante, pág. 10. 112 Demanda reformada, hechos 138 a 140. 113 Demanda reformada, hecho 119 y alegatos de conclusión parte Convocante, pág. 6. 114 Alegatos de conclusión parte Convocante, pág. 11. 115 Ibidem.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 147 310. Varios de los testigos que rindieron declaración en el proceso afirmaron que las actividades necesarias para el cumplimiento de los indicadores son de mayor envergadura que aquellas propias de un mantenimiento.116 311.
La ANI nunca ha negado que deban realizarse obras de rehabilitación para cumplir con los indicadores del Apéndice Técnico en mención, se ha limitado a señalar que el Concesionario asumió obligaciones de resultado.117 C.3.2. Planteamientos de la parte Convocada 312. Al contestar la demanda reformada y en sus alegatos de conclusión, la ANI indicó lo siguiente sobre la materia: 313.
Las intervenciones de mantenimiento encargadas al Concesionario incluyen todas las obras necesarias para cumplir con los indicadores del Apéndice Técnico 4. Adicionalmente, dichas obras se encuentran incluidas en la remuneración pactada en el contrato.118 314. A partir del ejercicio de asignación de riesgos realizado en la etapa precontractual, el Concesionario tenía pleno conocimiento que el listado de obras incluidas en las actividades de operación y mantenimiento implicaba la ejecución de todas las actividades requeridas para alcanzar el cumplimiento de los indicadores en cuestión.119 315.
El contrato de concesión establece una obligación de resultado respecto del cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4 y el Concesionario no puede desconocerla.120 316. En la Sección 6.3.1. del Apéndice Técnico 2 se estableció que para cumplir con los indicadores de pavimentos y bermas, por ejemplo, el Concesionario debía contemplar intervenciones de rehabilitación, reparación y reconstrucción de la vía, lo que quiere decir que el contrato señalaba con claridad las obras necesarias para cumplir con ciertos indicadores.121 116 Ibidem, pág. 13. 117 Ibidem, pág. 9. 118 Contestación demanda reformada, pág. 96 y alegatos de conclusión parte Convocada, pág. 7. 119 Alegatos de conclusión parte Convocada, pág. 8. 120 Ibidem, pág. 24. 121 Ídem.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 148 317. De acuerdo con las secciones 1.10.2 y 1.10.4 del Pliego de Condiciones, era obligación del Concesionario informarse sobre el estado de las vías que integrarían el proyecto, así como visitarlas y verificar su estado real, con lo cual no puede, alegando el estado de las vías entregadas, sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con los indicadores.122 318.
Las reclamaciones del Concesionario sobre este punto parten de su falta de evaluación objetiva y del incumplimiento de sus deberes precontractuales, pues desde las tratativas la voluntad de las partes fue clara en cuanto a la asignación de los riesgos y la obtención de una mayor remuneración por parte de la Convocante, teniendo en cuenta la asunción de prestaciones como el cumplimiento de los indicadores fijados en el Apéndice Técnico 4.123 319.
El fin último de las obligaciones asumidas por el Concesionario es garantizar la disponibilidad, transitabilidad y prestación del servicio público de acuerdo con el cumplimiento de los indicadores, y así quedó pactado en el contrato, por lo cual Concesionario deberá dar cumplimiento tales indicadores en su integridad.124 C.3.3. Consideraciones del Tribunal 320.
Como ha quedado establecido en este Laudo, los subsectores 2.2., 3.2 y 3.3. fueron entregados al Concesionario en un estado diferente a aquel que era de esperarse de acuerdo con la información suministrada en el curso del proceso licitatorio. 321. El dictamen de GPS señaló que para el cumplimiento de tales indicadores “se requieren actividades que superan el alcance de las de mantenimiento, tales como una rehabilitación o mejoramiento”. 322.
Asimismo al absolver la pregunta referida a las razones por las cuáles las actividades y obras que se indican como necesarias para el cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4, son diferentes y/o adicionales a las de Operación y Mantenimiento previstas en el Contrato, el dictamen señaló: “Estas actividades y obras son diferentes porque los problemas que se presentan en la mayoría de los tramos no son solucionables con actividades de mantenimiento.” 122 Ídem. 123 Ibidem, pág. 37. 124 Ibidem, págs. 43 y
47. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 149 323. Respecto de cada uno de los subsectores en controversia, en dicho dictamen se afirma que, una vez realizadas las correspondientes mediciones, se pudo establecer que las vías no cumplían con la mayoría de los indicadores del Apéndice Técnico 4 que una vía recién construida o rehabilitada debería cumplir.
A partir de ello, el perito concluye que al no cumplir con los indicadores esperables, tampoco es posible para el Concesionario alcanzar los valores de los indicadores pactados en el Contrato. 324. Teniendo en cuenta lo anterior, en la página 190 del dictamen pericial se presenta una tabla que relaciona para cada subsector, en tramos de 100 metros, los indicadores de imposible cumplimiento mediante actividades de Operación y Mantenimiento encargadas a RDC, de la siguiente manera: Tabla 23 Cumplimiento de indicadores con actividades de Mantenimiento Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 2.2 2.2 PR 3+200 PR 3+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 3+300 PR 3+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 3+400 PR 3+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 3+500 PR 3+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 3+600 PR 3+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 3+700 PR 3+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 3+800 PR 3+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 3+900 PR 4+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 4+000 PR 4+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 4+100 PR 4+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 4+200 PR 4+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 4+300 PR 4+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 4+400 PR 4+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 4+500 PR 4+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 4+600 PR 4+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 4+700 PR 4+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 4+800 PR 4+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 4+900 PR 5+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 5+000 PR 5+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 5+100 PR 5+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 5+200 PR 5+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 5+300 PR 5+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 5+400 PR 5+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 5+500 PR 5+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 5+600 PR 5+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 5+700 PR 5+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 5+800 PR 5+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 150 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 2.2 PR 5+900 PR 6+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 6+000 PR 6+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 6+100 PR 6+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 6+200 PR 6+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 6+300 PR 6+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 6+400 PR 6+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 6+500 PR 6+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 6+600 PR 6+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 6+700 PR 6+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 6+800 PR 6+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 6+900 PR 7+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 7+000 PR 7+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 7+100 PR 7+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 7+200 PR 7+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 7+300 PR 7+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 7+400 PR 7+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 7+500 PR 7+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 7+600 PR 7+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 7+700 PR 7+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 7+800 PR 7+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 7+900 PR 8+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 8+000 PR 8+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 8+100 PR 8+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 8+200 PR 8+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 8+300 PR 8+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 8+400 PR 8+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 8+500 PR 8+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 8+600 PR 8+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 8+700 PR 8+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 8+800 PR 8+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 8+900 PR 9+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 9+000 PR 9+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 151 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 2.2 PR 9+100 PR 9+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 9+200 PR 9+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 9+300 PR 9+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 9+400 PR 9+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 9+500 PR 9+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 9+600 PR 9+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 9+700 PR 9+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 9+800 PR 9+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 9+900 PR 10+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 10+000 PR 10+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 10+100 PR 10+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 10+200 PR 10+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 10+300 PR 10+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 10+400 PR 10+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 10+500 PR 10+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 10+600 PR 10+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 10+700 PR 10+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 10+800 PR 10+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 10+900 PR 11+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 11+000 PR 11+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 11+100 PR 11+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 11+200 PR 11+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 11+300 PR 11+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 11+400 PR 11+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 11+500 PR 11+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 11+600 PR 11+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 11+700 PR 11+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 11+800 PR 11+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 11+900 PR 12+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 12+000 PR 12+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 12+100 PR 12+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 12+200 PR 12+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 152 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 2.2 PR 12+300 PR 12+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 12+400 PR 12+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 12+500 PR 12+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 12+600 PR 12+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 12+700 PR 12+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 12+800 PR 12+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 12+900 PR 13+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 13+000 PR 13+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 13+100 PR 13+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 13+200 PR 13+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 13+300 PR 13+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 13+400 PR 13+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 13+500 PR 13+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 13+600 PR 13+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 13+700 PR 13+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 13+800 PR 13+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 13+900 PR 14+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 14+000 PR 14+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 14+100 PR 14+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 14+200 PR 14+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 14+300 PR 14+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 14+400 PR 14+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 14+500 PR 14+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 14+600 PR 14+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 14+700 PR 14+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 14+800 PR 14+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 14+900 PR 15+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 15+000 PR 15+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 15+100 PR 15+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 15+200 PR 15+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 15+300 PR 15+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 15+400 PR 15+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 153 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 2.2 PR 15+500 PR 15+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 15+600 PR 15+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 15+700 PR 15+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 15+800 PR 15+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 15+900 PR 16+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 16+000 PR 16+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 16+100 PR 16+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 16+200 PR 16+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 16+300 PR 16+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 16+400 PR 16+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 16+500 PR 16+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 16+600 PR 16+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 16+700 PR 16+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 16+800 PR 16+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 16+900 PR 17+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 17+000 PR 17+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 17+100 PR 17+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 17+200 PR 17+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 17+300 PR 17+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 17+400 PR 17+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 17+500 PR 17+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 17+600 PR 17+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 17+700 PR 17+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 17+800 PR 17+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 17+900 PR 18+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 18+000 PR 18+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 18+100 PR 18+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 18+200 PR 18+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 18+300 PR 18+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 18+400 PR 18+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 18+500 PR 18+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 18+600 PR 18+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 154 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 2.2 PR 18+700 PR 18+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 18+800 PR 18+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 18+900 PR 19+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 19+000 PR 19+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 19+100 PR 19+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 19+200 PR 19+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 19+300 PR 19+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 19+400 PR 19+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 19+500 PR 19+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 19+600 PR 19+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 19+700 PR 19+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 19+800 PR 19+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 19+900 PR 20+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 20+000 PR 20+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 20+100 PR 20+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 20+200 PR 20+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 20+300 PR 20+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 20+400 PR 20+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 20+500 PR 20+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 20+600 PR 20+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 20+700 PR 20+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 20+800 PR 20+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 20+900 PR 21+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 21+000 PR 21+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 21+100 PR 21+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 21+200 PR 21+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 21+300 PR 21+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 21+400 PR 21+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 21+500 PR 21+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 21+600 PR 21+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 21+700 PR 21+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 21+800 PR 21+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 155 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 2.2 PR 21+900 PR 22+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 22+000 PR 22+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 22+100 PR 22+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 22+200 PR 22+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 22+300 PR 22+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 22+400 PR 22+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 22+500 PR 22+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 22+600 PR 22+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 22+700 PR 22+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 22+800 PR 22+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 22+900 PR 23+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 23+000 PR 23+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 23+100 PR 23+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 23+200 PR 23+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 23+300 PR 23+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 23+400 PR 23+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 23+500 PR 23+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 23+600 PR 23+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 23+700 PR 23+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 23+800 PR 23+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 23+900 PR 24+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 24+000 PR 24+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 24+100 PR 24+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 24+200 PR 24+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 24+300 PR 24+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 24+400 PR 24+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 24+500 PR 24+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 24+600 PR 24+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 24+700 PR 24+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 24+800 PR 24+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 24+900 PR 25+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 25+000 PR 25+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 156 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 2.2 PR 25+100 PR 25+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 25+200 PR 25+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 25+300 PR 25+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 25+400 PR 25+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 25+500 PR 25+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 25+600 PR 25+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 25+700 PR 25+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 25+800 PR 25+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 25+900 PR 26+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 26+000 PR 26+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 26+100 PR 26+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 26+200 PR 26+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 26+300 PR 26+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 26+400 PR 26+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 26+500 PR 26+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 26+600 PR 26+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 26+700 PR 26+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 26+800 PR 26+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 26+900 PR 27+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 27+000 PR 27+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 27+100 PR 27+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 27+200 PR 27+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 27+300 PR 27+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 27+400 PR 27+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 27+500 PR 27+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 27+600 PR 27+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 27+700 PR 27+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 27+800 PR 27+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 27+900 PR 28+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 28+000 PR 28+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 28+100 PR 28+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 28+200 PR 28+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 157 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 2.2 PR 28+300 PR 28+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 28+400 PR 28+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 28+500 PR 28+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 28+600 PR 28+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 28+700 PR 28+800 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 28+800 PR 28+900 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 28+900 PR 29+000 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 29+000 PR 29+100 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 29+100 PR 29+200 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 29+200 PR 29+300 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 29+300 PR 29+400 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 29+400 PR 29+500 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 29+500 PR 29+600 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 29+600 PR 29+700 100 m X E1, E2, E3, E4, E5, E7, E15, E16 2.2 PR 29+700 PR 29+800 100 m X 2.2 PR 29+800 PR 29+900 100 m X 2.2 PR 29+900 PR 30+000 100 m X 2.2 PR 30+000 PR 30+100 100 m X 2.2 PR 30+100 PR 30+170 70 m X 3.2 3.2 PR 18+000 PR 18+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 18+100 PR 18+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 18+200 PR 18+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 18+300 PR 18+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 18+400 PR 18+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 18+500 PR 18+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 18+600 PR 18+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 18+700 PR 18+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 18+800 PR 18+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 18+900 PR 19+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 19+000 PR 19+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 19+100 PR 19+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 158 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 3.2 PR 19+200 PR 19+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 19+300 PR 19+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 19+400 PR 19+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 19+500 PR 19+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 19+600 PR 19+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 19+700 PR 19+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 19+800 PR 19+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 19+900 PR 20+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 20+000 PR 20+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 20+100 PR 20+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 20+200 PR 20+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 20+300 PR 20+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 20+400 PR 20+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 20+500 PR 20+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 20+600 PR 20+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 20+700 PR 20+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 20+800 PR 20+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 20+900 PR 21+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 21+000 PR 21+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 21+100 PR 21+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 21+200 PR 21+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 21+300 PR 21+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 21+400 PR 21+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 21+500 PR 21+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 21+600 PR 21+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 21+700 PR 21+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 21+800 PR 21+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 21+900 PR 22+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 22+000 PR 22+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 22+100 PR 22+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 22+200 PR 22+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 22+300 PR 22+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 159 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 3.2 PR 22+400 PR 22+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 22+500 PR 22+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 22+600 PR 22+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 22+700 PR 22+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 22+800 PR 22+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 22+900 PR 23+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 23+000 PR 23+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 23+100 PR 23+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 23+200 PR 23+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 23+300 PR 23+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 23+400 PR 23+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 23+500 PR 23+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 23+600 PR 23+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 23+700 PR 23+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 23+700 PR 23+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 23+800 PR 23+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 23+900 PR 24+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 24+000 PR 24+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 24+100 PR 24+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 24+200 PR 24+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 24+300 PR 24+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 24+400 PR 24+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 24+500 PR 24+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 24+600 PR 24+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 24+700 PR 24+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 24+800 PR 24+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 24+900 PR 25+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 25+000 PR 25+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 25+100 PR 25+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 25+200 PR 25+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 25+300 PR 25+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 25+400 PR 25+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 160 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 3.2 PR 25+500 PR 25+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 25+600 PR 25+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 25+700 PR 25+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 25+800 PR 25+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 25+900 PR 26+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 26+000 PR 26+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 26+100 PR 26+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 26+200 PR 26+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 26+300 PR 26+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 26+400 PR 26+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 26+500 PR 26+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 26+600 PR 26+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 26+700 PR 26+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 26+800 PR 26+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 26+900 PR 27+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 27+000 PR 27+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 27+100 PR 27+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 27+200 PR 27+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 27+300 PR 27+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 27+400 PR 27+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 27+500 PR 27+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 27+600 PR 27+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 27+700 PR 27+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 27+800 PR 27+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 27+900 PR 28+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 28+000 PR 28+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 28+100 PR 28+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 28+200 PR 28+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 28+300 PR 28+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 28+400 PR 28+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 28+500 PR 28+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 28+600 PR 28+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 161 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 3.2 PR 28+700 PR 28+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 28+800 PR 28+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 28+900 PR 29+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 29+000 PR 29+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 29+100 PR 29+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 29+200 PR 29+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 29+300 PR 29+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 29+400 PR 29+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 29+500 PR 29+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 29+600 PR 29+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 29+700 PR 29+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 29+800 PR 29+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 29+900 PR 30+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 30+000 PR 30+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 30+100 PR 30+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 30+200 PR 30+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 30+300 PR 30+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 30+400 PR 30+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 30+500 PR 30+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 30+600 PR 30+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 30+700 PR 30+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 30+800 PR 30+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 30+900 PR 31+000 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 31+000 PR 31+100 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 31+100 PR 31+200 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 31+200 PR 31+300 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 31+300 PR 31+400 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 31+400 PR 31+500 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 31+500 PR 31+600 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 31+600 PR 31+700 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 31+700 PR 31+800 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 3.2 PR 31+800 PR 31+900 100 m X E1, E2, E3, E7, E15 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 162 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 163 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 3.3 PR 35+000 PR 35+100 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 35+100 PR 35+200 100 m X 3.3 PR 35+200 PR 35+300 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 35+300 PR 35+400 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 35+400 PR 35+500 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 35+500 PR 35+600 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 35+600 PR 35+700 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 35+700 PR 35+800 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 35+800 PR 35+900 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 35+900 PR 36+000 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 36+000 PR 36+100 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 36+100 PR 36+200 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 36+200 PR 36+300 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 36+300 PR 36+400 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 36+400 PR 36+500 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 36+500 PR 36+600 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 36+600 PR 36+700 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 36+700 PR 36+800 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 36+800 PR 36+900 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 36+900 PR 37+000 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 37+000 PR 37+100 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 37+100 PR 37+200 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 37+200 PR 37+300 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 37+300 PR 37+400 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 37+400 PR 37+500 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 37+500 PR 37+600 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 37+600 PR 37+700 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 37+700 PR 37+800 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 37+800 PR 37+900 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 37+900 PR 38+000 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 38+000 PR 38+100 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 38+100 PR 38+200 100 m X E3, E7, E15 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 164 Sub sector Desde Hasta Long.
Tramos que no se puede cumplir los indicadores con actividades de mantenimiento Tramos que si se puede cumplir indicadores con actividades de mantenimiento Indicadores de imposible cumplimiento 3.3 PR 38+200 PR 38+300 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 38+300 PR 38+400 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 38+400 PR 38+500 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 38+500 PR 38+600 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 38+600 PR 38+700 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 38+700 PR 38+800 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 38+800 PR 38+900 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 38+900 PR 39+000 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 39+000 PR 39+100 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 39+100 PR 39+200 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 39+200 PR 39+300 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 39+300 PR 39+400 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 39+400 PR 39+500 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 39+500 PR 39+600 100 m X E3, E7, E15 3.3 PR 39+600 PR 39+700 100 m X 3.3 PR 39+700 PR 39+800 100 m X 3.3 PR 39+800 PR 39+900 100 m X 3.3 PR 39+900 PR 40+000 100 m X 3.3 PR 40+000 PR 40+100 100 m X 3.3 PR 40+100 PR 40+200 100 m X 3.3 PR 40+200 PR 40+300 100 m X 3.3 PR 40+300 PR 40+400 100 m X 3.3 PR 40+400 PR 40+500 100 m X 3.3 PR 40+500 PR 40+600 100 m X 3.3 PR 40+600 PR 40+700 100 m X 3.3 PR 40+700 PR 40+800 100 m X 3.3 PR 40+800 PR 40+900 100 m X 3.3 PR 40+900 PR 41+000 100 m X 3.3 PR 41+000 PR 41+100 100 m X TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 165 325.
A partir de dicha información el perito llegó a las siguientes conclusiones sobre cada subsector125: Subsector 2.2. Para los diferentes tramos del subsector 2.2 se identifica que los indicadores E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal), E5 (Textura), E7 (hundimientos), E15 (Puentes y Estructura) y E16 (capacidad estructural) son los de imposible cumplimiento con actividades de mantenimiento.
Subsector 3.2.: No será posible llevar a los valores de cumplimiento con solo actividades de mantenimiento, los indicadores: E1 (IRI), E2 (ahuellamiento), E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura). Subsector 3.3.: Las actividades de mantenimiento previstas en el contrato no son las adecuadas para llevar a los valores de cumplimiento requeridos los indicadores E3 (fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura).
En concordancia con lo anterior, GPS concluyó que “las actividades necesarias para cumplir con los indicadores previstos en el AT4 son las de una construcción nueva, rehabilitación, reparación y reconstrucción que permitan asegurar la durabilidad y calidad de la carpeta asfáltica”. 326. Sumado a lo expuesto en el dictamen pericial, algunos de los testigos que rindieron declaración en el proceso se pronunciaron sobre este tema, tal como se muestra a continuación. Respecto del subsector 2.2., el testigo Julián Andrés Chacón Vidal afirmó que se requerían de actividades de mejoramiento: “DR. CHALELA: [00:12:19] Esas condiciones de inestabilidad son la desde el punto de vista técnico, exclusivamente desde el punto de vista técnico.
Son suficientes para pensar en una intervención de mejoramiento en esos kilómetros del 15 al 21? SR. CHACÓN: [00:12:34] Sí, claramente esa intervención en esos sectores para evitar que se presenten esos tipos de inestabilidades, obviamente hay que tratar la sub rasante. Hay que tratar el terraplén como tal para evitar que esas situaciones se presenten y se sigan presentando.
Específicamente en esos sectores.”126 (Énfasis del Tribunal) Igualmente, en relación con el mismo subsector el ingeniero Alberto Toledano Sánchez indicó: 125 Ibidem., págs. 205 a 206. 126 Transcripción testimonio Julián Andrés Chacón Vidal, pág.
4. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 166 “SR. TOLEDANO: [00:42:34] Sí, no. Eso si dejamos trazabilidad contractual de que la condición de entrega de la vía no era la adecuada para luego llevarlo a cumplimiento de AT4.
(…) Esa vía no cumple con la condición precedente necesaria para que luego cumpla con el AT4”127 (Énfasis del Tribunal) De otro lado, sobre los subsectores 3.2. y 3.3., el mismo testigo respondió de la siguiente manera una pregunta de la Convocante: “DR. MANZANO: [01:20:47] Ingeniero, en los tres casos, esos tres subsectores que hemos hablado, según lo que ustedes han avanzado técnicamente, para efectos de garantizar o de cumplir los indicadores del apéndice técnico 4, es preciso adelantar actividades de mayor envergadura que la de mantenimiento? SR. TOLEDANO: [01:21:11] Sí. Que … lo que, es decir, requiere de obras, por así decirlo, o sea, es decir, por supuesto que es una obra de mayor envergadura, que mantenimiento.
DR. MANZANO: [01:21:22] Ingeniero y afectos también de 3.3 y para dejarlo claro en lo que corresponde este subsector, en… para determinar esas obras de mayor envergadura es igualmente necesario realizar estudios, diseños y ejecutar planos? SR. TOLEDANO: [01:21:43] Sí, sí. Igual que la 3.2, sí.”128 (Énfasis del Tribunal) En el mismo sentido se pronunció el testigo Gustavo Alberto Montes, Director de la Interventoría al absolver una pregunta de la parte convocante: “DR. MANZANO: [02:12:18] (…) Mi pregunta vuelve a ser la misma que la vengo haciendo hace rato y le pido por favor ingeniero, pero yo puedo adelantar este testimonio con todo el respeto.
Por supuesto, siempre lo haré así, pero por favor, no sea renuente en la respuesta es para que nos facilitemos el trato. La cuestión es sencilla, es según las obras de geotecnia entendidas estas como aquellas actividades que se deben desarrollar a efectos de tratar el suelo. Son obras que son propios de mantenimiento, es decir, son aquellos que usted puede igualar a las que nos relató hace un rato correspondiente a roseria, corrientes limpieza cunetas.
Ese tipo de cosas o es una cosa absolutamente 127 Transcripción testimonio Alberto Toledano Sánchez, pág 17. 128 Ibidem., pág.
31. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 167 distinta a lo que uno debería entender técnicamente como mantenimiento le pregunto Ingeniero. SR. MONTES: [02:13:10] Podría ser completamente diferentes algunas obras técnicas de mantenimiento”. 327.
A partir de lo anterior el Tribunal concluye que para los tres subsectores objeto de la controversia, el cumplimiento de algunos indicadores del Apéndice Técnico 4 implica obras e intervenciones que exceden, al momento de su ejecución, las actividades de Operación y Mantenimiento en una vía recién construida y a otra recién rehabilitada en virtud de los Contratos INVIAS.
Ello por cuanto fueron entregados en condiciones que no corresponden con el estado que de acuerdo con lo informado en el proceso licitatorio han debido tener tales tramos en el momento de su incorporación como parte de la infraestructura objeto del Contrato de Concesión. En este punto, el Tribunal observa desde ya, que la sola necesidad de realizar trabajos y obras, puesta en evidencia para el Concesionario desde el comienzo de la operación y derivada del deficiente estado en que se pusieron a su disposición los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. según se viene explicando en las Secciones anteriores de este Laudo arbitral, deja avizorar que las previsiones del Concesionario respecto a la oportunidad, frecuencia y magnitud de las actividades de Operación y Mantenimiento se desfasaron.
Es decir, la previsión de trabajos y obras que estaban comprendidas en el alcance de sus obligaciones contractuales, no correspondió a la realidad. Lo anterior, derivado del hecho de que las condiciones de las vías se apartaron ostensiblemente de las que legítimamente esperaba el Concesionario con fundamento en la información suministrada en el curso de la licitación relativa a la existencia y alcance de los Contratos INVIAS.
Ahora bien, si además, no solo se requerían trabajos y obras prematuramente, de mayor envergadura y en mayor frecuencia de las previstas, sino otras actividades mayores correspondientes a Intervenciones de Rehabilitación o Mejoramiento o Construcción no contratadas con el Concesionario para estos Subsectores, la posibilidad de exigir los indicadores del Apéndice Técnico 4 queda aún más diluida. 328.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede entonces el Tribunal a determinar cuáles son las obras requeridas para alcanzar los indicadores del Apéndice Técnico 4 en los subsectores 2.2, 3.2 y 3.3. de las Unidades funcionales 2 y 3 respectivamente. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 168 C.3.4.
Las actividades requeridas para alcanzar los indicadores del apéndice. 329. En el dictamen pericial rendido por GPS en la Tabla 26 denominada “Intervenciones requeridas para cumplimiento de indicadores” se identifican, en tramos de 100 mts, las actividades requeridas para cumplir con los indicadores del Apéndice Técnico del Contrato en cada subsector129. 330.
De acuerdo con lo registrado en la tabla anterior, ha quedado probado que para la inmensa mayoría de los tramos, en cada subsector se requieren actividades y obras de “Rehabilitación y/o Mejoramiento” y de “reconstrucción estructural”, lo que reafirma la conclusión a la que se ha llegado en este Laudo, referida a que las actividades de Operación y Mantenimiento encargadas a Ruta del Cacao, no son suficientes para el cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4 del Contrato.
En efecto, en la Sección B.4. de este Laudo, el Tribunal reconoce que el alcance de las obligaciones de Operación y Mantenimiento no está circunscrito en este Contrato. Más bien, se extiende a la realización de trabajos que pueden eventualmente incluir reparación, restauración o reconstrucción de la vía (Mantenimiento de Emergencia, por ejemplo), pero -se reitera aquí- solamente en cuanto esos trabajos fuesen incidentales para atender afectaciones concretas, que correspondan al riesgo ordinario asumido de acuerdo con lo legítimamente previsible.
Ahora bien, aclaró el Tribunal y lo reitera aquí, ese alcance contractual de las actividades de Operación y Mantenimiento, no implica que el Concesionario deba avocar de manera generalizada la ejecución ordinaria de trabajos que corresponden a una estrategia encaminada a devolverle a la vía las condiciones en que fue construida o a ponerla en un estado mayor de especificaciones, lo cual correspondería ya unas Intervenciones de Rehabilitación o Mejoramiento que no fueron contratadas con el Concesionario para los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. 331.
Las anteriores consideraciones llevan a la prosperidad de las pretensiones principales 1.9, 1.14 y 1.19 de la demanda reformada, en los tramos que quedaron probados en la Tabla 26 del dictamen de GPS, de la cual se han excluido los segmentos en los que las actividades y obras requeridas son de mantenimiento, por estar dentro del alcance del Contrato: 129 Dictamen Pericial de GPS, Páginas 210 a 224.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 169 Tabla 26 Intervenciones requeridas para cumplimiento de los indicadores Sub sector Desde Hasta Long. Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 2.2 2.2 PR 3+200 PR 3+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 3+300 PR 3+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 3+400 PR 3+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 3+500 PR 3+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 3+600 PR 3+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 3+700 PR 3+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 3+800 PR 3+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 3+900 PR 4+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 4+000 PR 4+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 4+100 PR 4+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 4+200 PR 4+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 4+300 PR 4+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 4+400 PR 4+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 4+500 PR 4+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 4+600 PR 4+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 4+700 PR 4+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 4+800 PR 4+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 4+900 PR 5+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 5+000 PR 5+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 5+100 PR 5+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 5+200 PR 5+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 5+300 PR 5+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 5+400 PR 5+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 5+500 PR 5+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 5+600 PR 5+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 5+700 PR 5+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 170 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 2.2 PR 5+800 PR 5+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 5+900 PR 6+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 6+000 PR 6+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 6+100 PR 6+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 6+200 PR 6+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 6+300 PR 6+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 6+400 PR 6+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 6+500 PR 6+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 6+600 PR 6+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 6+700 PR 6+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 6+800 PR 6+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 6+900 PR 7+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 7+000 PR 7+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 7+100 PR 7+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 7+200 PR 7+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 7+300 PR 7+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 7+400 PR 7+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 7+500 PR 7+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 7+600 PR 7+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 7+700 PR 7+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 7+800 PR 7+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 7+900 PR 8+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 8+000 PR 8+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 8+100 PR 8+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 8+200 PR 8+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 8+300 PR 8+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 8+400 PR 8+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 8+500 PR 8+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 8+600 PR 8+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 8+700 PR 8+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 8+800 PR 8+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 8+900 PR 9+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 9+000 PR 9+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 171 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 2.2 PR 9+100 PR 9+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 9+200 PR 9+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 9+300 PR 9+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 9+400 PR 9+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 9+500 PR 9+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 9+600 PR 9+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 9+700 PR 9+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 9+800 PR 9+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 9+900 PR 10+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 10+000 PR 10+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 10+100 PR 10+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 10+200 PR 10+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 10+300 PR 10+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 10+400 PR 10+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 10+500 PR 10+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 10+600 PR 10+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 10+700 PR 10+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 10+800 PR 10+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 10+900 PR 11+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 11+000 PR 11+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 11+100 PR 11+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 11+200 PR 11+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 11+300 PR 11+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 11+400 PR 11+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 11+500 PR 11+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 11+600 PR 11+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 11+700 PR 11+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 11+800 PR 11+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 11+900 PR 12+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 12+000 PR 12+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 12+100 PR 12+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 12+200 PR 12+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 12+300 PR 12+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 172 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 2.2 PR 12+400 PR 12+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 12+500 PR 12+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 12+600 PR 12+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 12+700 PR 12+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 12+800 PR 12+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 12+900 PR 13+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 13+000 PR 13+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 13+100 PR 13+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 13+200 PR 13+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 13+300 PR 13+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 13+400 PR 13+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 13+500 PR 13+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 13+600 PR 13+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 13+700 PR 13+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 13+800 PR 13+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 13+900 PR 14+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 14+000 PR 14+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 14+100 PR 14+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 14+200 PR 14+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 14+300 PR 14+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 14+400 PR 14+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 14+500 PR 14+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 14+600 PR 14+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 14+700 PR 14+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 14+800 PR 14+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 14+900 PR 15+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 15+000 PR 15+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 15+100 PR 15+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 15+200 PR 15+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 15+300 PR 15+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 15+400 PR 15+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 15+500 PR 15+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 15+600 PR 15+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 173 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 2.2 PR 15+700 PR 15+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 15+800 PR 15+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 15+900 PR 16+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 16+000 PR 16+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 16+100 PR 16+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 16+200 PR 16+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 16+300 PR 16+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 16+400 PR 16+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 16+500 PR 16+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 16+600 PR 16+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 16+700 PR 16+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 16+800 PR 16+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 16+900 PR 17+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 17+000 PR 17+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 17+100 PR 17+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 17+200 PR 17+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 17+300 PR 17+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 17+400 PR 17+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 17+500 PR 17+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 17+600 PR 17+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 17+700 PR 17+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 17+800 PR 17+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 17+900 PR 18+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 18+000 PR 18+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 18+100 PR 18+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 18+200 PR 18+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 18+300 PR 18+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 18+400 PR 18+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 18+500 PR 18+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 18+600 PR 18+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 18+700 PR 18+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 18+800 PR 18+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 18+900 PR 19+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 174 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 2.2 PR 19+000 PR 19+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 19+100 PR 19+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 19+200 PR 19+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 19+300 PR 19+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 19+400 PR 19+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 19+500 PR 19+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 19+600 PR 19+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 19+700 PR 19+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 19+800 PR 19+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 19+900 PR 20+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 20+000 PR 20+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 20+100 PR 20+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 20+200 PR 20+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 20+300 PR 20+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 20+400 PR 20+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 20+500 PR 20+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 20+600 PR 20+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 20+700 PR 20+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 20+800 PR 20+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 20+900 PR 21+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 21+000 PR 21+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 21+100 PR 21+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 21+200 PR 21+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 21+300 PR 21+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 21+400 PR 21+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 21+500 PR 21+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 21+600 PR 21+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 21+700 PR 21+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 21+800 PR 21+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 21+900 PR 22+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 22+000 PR 22+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 22+100 PR 22+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 22+200 PR 22+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 175 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 2.2 PR 22+300 PR 22+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 22+400 PR 22+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 22+500 PR 22+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 22+600 PR 22+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 22+700 PR 22+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 22+800 PR 22+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 22+900 PR 23+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 23+000 PR 23+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 23+100 PR 23+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 23+200 PR 23+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 23+300 PR 23+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 23+400 PR 23+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 23+500 PR 23+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 23+600 PR 23+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 23+700 PR 23+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 23+800 PR 23+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 23+900 PR 24+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 24+000 PR 24+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 24+100 PR 24+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 24+200 PR 24+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 24+300 PR 24+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 24+400 PR 24+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 24+500 PR 24+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 24+600 PR 24+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 24+700 PR 24+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 24+800 PR 24+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 24+900 PR 25+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 25+000 PR 25+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 25+100 PR 25+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 25+200 PR 25+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 25+300 PR 25+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 25+400 PR 25+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 25+500 PR 25+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 176 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 2.2 PR 25+600 PR 25+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 25+700 PR 25+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 25+800 PR 25+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 25+900 PR 26+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 26+000 PR 26+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 26+100 PR 26+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 26+200 PR 26+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 26+300 PR 26+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 26+400 PR 26+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 26+500 PR 26+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 26+600 PR 26+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 26+700 PR 26+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 26+800 PR 26+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 26+900 PR 27+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 27+000 PR 27+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 27+100 PR 27+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 27+200 PR 27+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 27+300 PR 27+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 27+400 PR 27+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 27+500 PR 27+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 27+600 PR 27+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 27+700 PR 27+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 27+800 PR 27+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 27+900 PR 28+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 28+000 PR 28+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 28+100 PR 28+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 28+200 PR 28+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 28+300 PR 28+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 28+400 PR 28+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 28+500 PR 28+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 28+600 PR 28+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 28+700 PR 28+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 28+800 PR 28+900 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 177 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 2.2 PR 28+900 PR 29+000 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 29+000 PR 29+100 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 29+100 PR 29+200 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 29+200 PR 29+300 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 29+300 PR 29+400 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 29+400 PR 29+500 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 29+500 PR 29+600 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 29+600 PR 29+700 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 2.2 PR 29+700 PR 29+800 100 m Rehabilitación y/o Mejoramiento 3.2 3.2 PR 18+000 PR 18+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 18+100 PR 18+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 18+200 PR 18+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 18+300 PR 18+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 18+400 PR 18+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 18+500 PR 18+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 18+600 PR 18+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 18+700 PR 18+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 18+800 PR 18+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 18+900 PR 19+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 19+000 PR 19+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 19+100 PR 19+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 19+200 PR 19+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 19+300 PR 19+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 19+400 PR 19+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 19+500 PR 19+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 19+600 PR 19+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 19+700 PR 19+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 19+800 PR 19+900 100 m Reconstrucción estructural TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 178 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 3.2 PR 19+900 PR 20+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 20+000 PR 20+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 20+100 PR 20+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 20+200 PR 20+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 20+300 PR 20+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 20+400 PR 20+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 20+500 PR 20+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 20+600 PR 20+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 20+700 PR 20+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 20+800 PR 20+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 20+900 PR 21+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 21+000 PR 21+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 21+100 PR 21+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 21+200 PR 21+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 21+300 PR 21+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 21+400 PR 21+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 21+500 PR 21+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 21+600 PR 21+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 21+700 PR 21+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 21+800 PR 21+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 21+900 PR 22+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 22+000 PR 22+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 22+100 PR 22+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 22+200 PR 22+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 22+300 PR 22+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 22+400 PR 22+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 22+500 PR 22+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 22+600 PR 22+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 22+700 PR 22+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 22+800 PR 22+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 22+900 PR 23+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 23+000 PR 23+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 23+100 PR 23+200 100 m Reconstrucción estructural TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 179 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 3.2 PR 23+200 PR 23+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 23+300 PR 23+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 23+400 PR 23+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 23+500 PR 23+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 23+600 PR 23+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 23+700 PR 23+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 23+700 PR 23+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 23+800 PR 23+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 23+900 PR 24+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 24+000 PR 24+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 24+100 PR 24+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 24+200 PR 24+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 24+300 PR 24+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 24+400 PR 24+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 24+500 PR 24+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 24+600 PR 24+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 24+700 PR 24+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 24+800 PR 24+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 24+900 PR 25+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 25+000 PR 25+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 25+100 PR 25+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 25+200 PR 25+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 25+300 PR 25+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 25+400 PR 25+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 25+500 PR 25+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 25+600 PR 25+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 25+700 PR 25+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 25+800 PR 25+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 25+900 PR 26+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 26+000 PR 26+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 26+100 PR 26+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 26+200 PR 26+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 26+300 PR 26+400 100 m Reconstrucción estructural TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 180 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 3.2 PR 26+400 PR 26+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 26+500 PR 26+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 26+600 PR 26+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 26+700 PR 26+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 26+800 PR 26+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 26+900 PR 27+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 27+000 PR 27+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 27+100 PR 27+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 27+200 PR 27+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 27+300 PR 27+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 27+400 PR 27+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 27+500 PR 27+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 27+600 PR 27+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 27+700 PR 27+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 27+800 PR 27+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 27+900 PR 28+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 28+000 PR 28+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 28+100 PR 28+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 28+200 PR 28+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 28+300 PR 28+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 28+400 PR 28+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 28+500 PR 28+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 28+600 PR 28+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 28+700 PR 28+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 28+800 PR 28+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 28+900 PR 29+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 29+000 PR 29+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 29+100 PR 29+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 29+200 PR 29+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 29+300 PR 29+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 29+400 PR 29+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 29+500 PR 29+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 29+600 PR 29+700 100 m Reconstrucción estructural TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 181 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 3.2 PR 29+700 PR 29+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 29+800 PR 29+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 29+900 PR 30+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 30+000 PR 30+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 30+100 PR 30+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 30+200 PR 30+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 30+300 PR 30+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 30+400 PR 30+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 30+500 PR 30+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 30+600 PR 30+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 30+700 PR 30+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 30+800 PR 30+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 30+900 PR 31+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 31+000 PR 31+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 31+100 PR 31+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 31+200 PR 31+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 31+300 PR 31+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 31+400 PR 31+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 31+500 PR 31+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 31+600 PR 31+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 31+700 PR 31+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 31+800 PR 31+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 31+900 PR 32+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 32+000 PR 32+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 32+100 PR 32+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 32+200 PR 32+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 32+300 PR 32+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 32+400 PR 32+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 32+500 PR 32+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 32+600 PR 32+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 32+700 PR 32+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 32+800 PR 32+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 32+900 PR 33+000 100 m Reconstrucción estructural TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 182 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 3.2 PR 33+000 PR 33+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 33+100 PR 33+200 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 33+200 PR 33+300 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 33+300 PR 33+400 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 33+400 PR 33+500 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 33+500 PR 33+600 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 33+600 PR 33+700 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 33+700 PR 33+800 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 33+800 PR 33+900 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 33+900 PR 34+000 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 34+000 PR 34+100 100 m Reconstrucción estructural 3.2 PR 34+100 PR 34+200 100 m Reconstrucción estructural 3.3 3.3 PR 34+200 PR 34+300 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 34+300 PR 34+400 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 34+400 PR 34+500 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 34+500 PR 34+600 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 34+600 PR 34+700 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 34+700 PR 34+800 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 35+000 PR 35+100 100 m Reconstrucción estructural d d d 3.3 PR 35+200 PR 35+300 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 35+300 PR 35+400 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 35+400 PR 35+500 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 35+500 PR 35+600 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 35+600 PR 35+700 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 35+700 PR 35+800 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 35+800 PR 35+900 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 35+900 PR 36+000 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 36+000 PR 36+100 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 36+100 PR 36+200 100 m Reconstrucción estructural TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 183 Sub sector Desde Hasta Long.
Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 3.3 PR 36+200 PR 36+300 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 36+300 PR 36+400 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 36+400 PR 36+500 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 36+500 PR 36+600 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 36+600 PR 36+700 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 36+700 PR 36+800 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 36+800 PR 36+900 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 36+900 PR 37+000 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 37+000 PR 37+100 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 37+100 PR 37+200 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 37+200 PR 37+300 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 37+300 PR 37+400 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 37+400 PR 37+500 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 37+500 PR 37+600 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 37+600 PR 37+700 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 37+700 PR 37+800 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 37+800 PR 37+900 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 37+900 PR 38+000 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 38+000 PR 38+100 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 38+100 PR 38+200 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 38+200 PR 38+300 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 38+300 PR 38+400 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 38+400 PR 38+500 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 38+500 PR 38+600 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 38+600 PR 38+700 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 38+700 PR 38+800 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 38+800 PR 38+900 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 38+900 PR 39+000 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 39+000 PR 39+100 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 39+100 PR 39+200 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 39+200 PR 39+300 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 39+300 PR 39+400 100 m Reconstrucción estructural 3.3 PR 39+400 PR 39+500 100 m Reconstrucción estructural TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 184 332.
Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones que se acaban de enunciar, el Tribunal no entrará a considerar las pretensiones 2.3., 2.9. y 2.15. que, respectivamente, tienen el carácter de primeras subsidiarias de las ya citadas 1.9., 1.14. y 1.19. que habrán de prosperar. 333. Igualmente, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente capítulo, así como lo establecido en el capítulo B.7.1.4. anterior, en el que se definió que no prosperan las pretensiones principales 1.10, 1.15 y 1.20 de la demanda reformada, el Tribunal declarará la prosperidad de las pretensiones primeras declarativas subsidiarias 2.2., 2.4., 2.8., 2.10., 2.14. y 2.16. 334.
Ahora bien, respecto de la realización de trabajos y obras que exceden el alcance de actividades de Operación y Mantenimiento contratado, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones para referirse a las pretensiones 2.5., 2.11 y 2.17. que no están llamadas a prosperar. 335. El Tribunal llama nuevamente la atención en este punto respecto a la diferenciación que ha hecho entre los trabajos y obras que, por eventuales y concretos frente a afectaciones puntuales, están incluidos en el alcance de Operación y Mantenimiento contratado, según se explica en la Sección B.4., y aquellos otros que corresponden a las intervenciones, no contratadas para los subsectores en disputa, de Rehabilitación, Mejoramiento o Construcción, considerados así por su impacto generalizado y ejecución ordinaria e integral, sobre la vía respectiva. 336.
El Concesionario, reitera el Tribunal, se encuentra obligado a ejecutar actividades de Operación y Mantenimiento en los Subsectores en controversia, lo cual implica la realización eventual de trabajos que pueden resultar comunes con algunos que se despliegan en Intervenciones de Rehabilitación u otras, toda vez que el Contrato no limita las actividades de mantenimiento a labores determinadas o taxativas sino que las enmarca dentro de la finalidad de garantizar la transitabilidad y el cumplimiento de indicadores.
No obstante, en cuanto esos trabajos se ejecuten dentro del objeto y la finalidad del Mantenimiento, es decir de manera apenas incidental y concreta para la superación de una afectación específica (por ejemplo, en desarrollo del Mantenimiento de Emergencia) no Sub sector Desde Hasta Long. Actividades y Obras requeridas para dar cumplimiento a los indicadores del AT4 3.3 PR 39+500 PR 39+600 100 m Reconstrucción estructural TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 185 constituye un paso del Concesionario hacia la Intervención de Rehabilitación o Mejoramiento, por ejemplo.
La realización de esos trabajos eventuales en desarrollo de las actividades de Operación y Mantenimiento no constituye una imposición o una habilitación general para que el Concesionario ejecute obras por fuera del alcance de las obligaciones comprendidas contractualmente en el alcance de Operación y Mantenimiento. Dicha habilitación para la realización de obras y trabajos fuera del alcance cubierto por la Operación y Mantenimiento contratada, trascendiendo ya hacia la Intervención de Rehabilitación o inclusive Mejoramiento, solo podrá surgir de la común voluntad de las partes, materializada en negocios jurídicos celebrados para incluir ese alcance, por ahora no previsto.
El Tribunal no accederá a señalar a quién corresponde asumir la realización de obras que exceden el alcance de las actividades de Operación y Mantenimiento contratado para los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. y que se requieren para alcanzar los indicadores del Apéndice Técnico 4, como lo solicitan las pretensiones primeras subsidiarias 2.5., 2.11. y 2.17., las cuales no tienen por ello vocación de prosperar.
En efecto, esas obras corresponderían, en caso de ejecutarse, a otro alcance (Rehabilitación o Mejoramiento) y, por ende, no pueden ser ejecutadas en el marco del Contrato de Concesión aquí analizado; salvo una modificación del mismo para extender el alcance. En todo caso, la ejecución de dichas obras y a través de qué mecanismo se obtuviere su realización, corresponde a la autonomía de la ANI, como entidad a cargo de la Infraestructura, pero no sería en el marco del alcance cubierto actualmente por el Contrato 013 de 2015.
C.3.5. Las actividades desarrolladas por RDC en el subsector 2.2. C.3.5.1. Planteamientos de la parte Convocante 337. En los hechos 141 a 146 la Convocante se refirió a las obras adelantadas en el Subsector 2.2. y señaló que las condiciones en que dicho Subsector le fue entregado por la ANI, sumado a los requerimientos de la Interventoría, generaron que, desde el año 2015 el Concesionario, a efectos de garantizar la transitabilidad, se viera obligado a realizar obras de rehabilitación que se encontraban por fuera del alcance de la obligación establecida en el contrato para este tramo. 338.
Agrega que tales trabajos se realizaron antes de que se firmara el Acta de Terminación de la Unidad Funcional 2, en un periodo contractual en el que se debían cumplir los Indicadores del Apéndice Técnico
2. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 186 339. En el alegato de conclusión el Concesionario profundizó en el tema e indicó que desde febrero de 2017 y hasta mayo de 2019, en forma previa a la firma del Acta de entrega de la Unidad Funcional 2, para garantizar la transitabilidad en el Subsector 2.2. que tenía serios problemas de hundimientos, con miras a lograr el cumplimiento de los indicadores E1 IRI y E2 Ahuellamientos, se vio obligado a realizar trabajos en la carpeta asfáltica que excedían de las labores de Mantenimiento y cuyo valor ascendió a la suma de $1.19.5532.218. 340.
Señaló que posteriormente, entre junio de 2019 y abril de 2020, ya firmada la citada acta de entrega, nuevamente debió realizar trabajos en este subsector que no correspondían a las actividades de Operación y Mantenimiento, que tuvieron un valor de $587.388.091. C.3.5.2. Planteamientos de la parte Convocada 341. En la contestación de la demanda, la Convocada planteó que los trabajos adelantados por el Concesionario en el Subsector 2.2. eran parte de la Obligación de Operación y Mantenimiento que le fue asignada a este tramo de vía, pues el resultado exigido era que se diera cumplimiento a los Indicadores del Apéndice Técnico 4. 342.
Afirmó que “las actividades comprendidas en la Intervención de Operación y Mantenimiento tienen como propósito y finalidad la consecución de la seguridad vial, la transitabilidad y estabilidad en la vía, especialmente en subsectores históricamente afectados por condiciones de inestabilidad geológica”. 343. Agregó que las reparaciones que el Concesionario debió ejecutar en el Subsector 2.2. se hicieron necesarias tanto por las afectaciones que el mismo Concesionario generó a partir de la construcción de la segunda calzada del Subsector 2.3. de la UF2, como por las reparaciones que ejecutó en el pavimento de ese tramo. 344.
Señaló que en virtud del dictamen pericial de GPS se acreditó un tercer grupo de intervenciones en el Subsector 2.2. entre abril de 2020 y abril de 2021. C.3.5.3. Consideraciones del Tribunal TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 187 345.
Tal como ha quedado visto líneas atrás en este Laudo, el Subsector 2.2. fue entregado en condiciones que no correspondían con la información que sobre este tramo se presentó en el curso de la licitación, que indicaban que la vía estaba siendo rehabilitada en virtud del Contrato 1987 suscrito entre el INVIAS y el Consorcio ECA27. Asimismo ha quedado acreditado que dadas las condiciones en que este subsector se encontraba, resultaban necesarias intervenciones que exceden el alcance de Operación y Mantenimiento que el Contrato asignó a este tramo de vía, y se requirieron actividades propias de Operación y Mantenimiento de manera prematura, en intensidad y magnitud que se apartan de las previsiones que válidamente tuvo el Concesionario en cuenta a partir de la información que le fue suministrada en el curso del proceso licitatorio. 346.
En la pretensión 1.6. de la demanda, la Convocante solicitó al Tribunal declarar: “Que se declare que para efectos de asegurar la estabilidad y transitabilidad de la vía, la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. se obligó a desarrollar las actividades y obras de Operación y Mantenimiento según se previeron en el CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, aplicables para el Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2, y no otras que le superen en envergadura tales como las de Rehabilitación, Mejoramiento y Construcción u otras, según como quede demostrado en el proceso.” 347.
En la pretensión 1.22 de la demanda, referida a la transitabilidad del subsector 2.2. se solicita lo siguiente: “Que se declare que, por los defectos presentes en la vía correspondiente al Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2 del Proyecto, y en todo caso, por circunstancias ajenas y no imputables a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., y por las que no debe responder, a efectos de asegurar la estabilidad y transitabilidad de la vía, desde el recibo de la infraestructura correspondiente a dicho subsector y hasta la suscripción del Acta de Terminación de la Unidad Funcional 2, la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. desarrolló actividades y obras adicionales y/o diferentes y/o de mayor envergadura que las previstas a su cargo, según como quede demostrado en el proceso.” 348.
Destaca el Tribunal que la solicitud en comento tiene como periodo el tiempo transcurrido entre la fecha de recibo de la infraestructura y la suscripción del Acta de Entrega de la Unidad Funcional 2.2. que tuvo lugar el 11 de mayo de 2020. 349. Ahora bien, el debate en este punto radica, no en si las obras realizadas en el Subsector 2.2. en los periodos comprendidos, de un lado entre Febrero 2017 y Mayo 2019, y de otro entre junio de 2019 y abril de 2020 que reclama la TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 188 Convocante se hicieron, sino si las mismas, reportadas junto con otras obras en la comunicación FS9874 del 25 de mayo de 2021, corresponden a actividades de mantenimiento o exceden de este ámbito.
Para el efecto, el Tribunal recurre al dictamen pericial rendido por GPS en el que se afirma lo siguiente: - De acuerdo con reportes entregados por Ruta del Cacao a la Interventoría, en forma previa a la firma del acta de entrega de la Unidad Funcional 2 se realizaron actividades para garantizar la transitabilidad de la vía. - Adicionalmente, con posterioridad a tal acta, hay actividades que se han venido ejecutando “… enfocadas en el cumplimiento de los indicadores establecidos en el AT4.
Lo anterior forzados por el apremio de las multas y demás sanciones contractuales …”. 350. Señala el dictamen que tales obras, por exceder de 7.3m2 (2 metros de longitud de un carril por el ancho de 3.65 m) son consideradas por el perito como intervenciones que superan las actividades regulares de mantenimiento. 351. En la tabla 31 que obra a páginas 246 a 248 del dictamen, en forma detallada se identifica la fecha de cada una de tales obras -que iniciaron en noviembre de 2017 y se prolongaron hasta febrero de 2020-, el tramo en que fueron ejecutadas, el costado de la vía donde se hicieron, información sobre longitud, ancho, área (que en todos los casos excede de 7.3m2), y finalmente el tipo de actividad, como se observa a continuación: Tabla 31 Intervenciones ejecutadas en el Subsector 2.2 anteriores a la fecha de firma del Acta de Terminación de la Unidad Funcional 2 que Superan la Magnitud de las Actividades de Mantenimiento MES Y AÑO INFORME SUB SECTO R Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/C ARRIL UND Longitud Ancho Área (m2) Volume n Actividad abr-17 2.2 Pr 07+750 Pr 07+750 IZQUIERDO m2 10,6 1,9 20,14 2,42 Parcheo abr-17 2.2 Pr 14+979 Pr 14+979 DERECHO m2 7,50 2,05 15,38 1,85 Parcheo abr-17 2.2 Pr 14+980 Pr 14+980 DERECHO m2 4,80 3,10 14,88 1,79 Parcheo abr-17 2.2 Pr 16+513 Pr 16+513 DERECHO m2 8,00 1,65 13,20 1,58 Parcheo abr-17 2.2 Pr 19+664 Pr 19+664 DERECHO m2 14,80 3,80 56,24 6,75 Parcheo abr-17 2.2 Pr 19+708 Pr 19+708 IZQUIERDO m2 12,20 1,40 17,08 2,05 Parcheo may-17 2.2 Pr 15+390 Pr 15+610 DERECHO m2 220,00 3,60 792,00 95,04 MDC-19 may-17 2.2 Pr 15+490 Pr 15+720 IZQUIERDO m2 230,00 3,60 828,00 99,36 MDC-19 may-17 2.2 Pr 17+100 Pr 17+100 DERECHO m2 3,00 3,00 9,00 1,08 MDC-19 nov-17 2.2 Pr 14+678 Pr 14+716 DERECHO m2 38,00 4,00 152,00 18,24 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 14+923 Pr 15+020 DERECHO m2 97,00 3,00 291,00 34,92 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 15+385 Pr 15+403 IZQUIERDO m2 18,00 3,00 54,00 6,48 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 16+085 Pr 16+128 IZQUIERDO m2 43,00 3,00 129,00 15,48 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 17+290 Pr 17+337 DERECHO m2 47,00 3,60 169,20 20,30 Parcheo MDC TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 189 MES Y AÑO INFORME SUB SECTO R Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/C ARRIL UND Longitud Ancho Área (m2) Volume n Actividad nov-17 2.2 Pr 18+416 Pr 18+446 IZQUIERDO m2 30,00 3,00 90,00 10,80 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 18+752 Pr 18+783 IZQUIERDO m2 31,00 3,10 96,10 11,53 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+320 Pr 19+342 DERECHO m2 22,00 2,00 44,00 5,28 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+360 Pr 19+377 DERECHO m2 17,00 2,00 34,00 4,08 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+407 Pr 19+431 DERECHO m2 24,00 2,30 55,20 6,62 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+810 Pr 19+860 IZQUIERDO m2 50,00 2,00 100,00 12,00 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+396 Pr 19+429 DERECHO m2 33,00 2,00 66,00 7,92 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+441 Pr 19+463 DERECHO m2 22,00 2,65 58,30 7,00 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+497 Pr 19+517 DERECHO m2 20,00 2,00 40,00 4,80 Parcheo MDC jul-18 2.2 Pr 11+315 Pr 11+315 DERECHO m2 15,00 6,00 90,00 10,80 MDC jul-18 2.2 Pr 15+655 Pr 15+655 IZQUIERDO m2 72,00 4,00 288,00 34,56 MDC jul-18 2.2 Pr 15+730 Pr 15+730 IZQUIERDO m2 30,00 4,00 120,00 14,40 MDC jul-18 2.2 Pr 15+400 Pr 15+400 DERECHO m2 151,00 3,10 468,10 56,17 MDC jul-18 2.2 Pr 15+483 Pr 15+483 IZQUIERDO m2 77,00 3,20 246,40 29,57 MDC jul-18 2.2 Pr 16+210 Pr 16+210 AMBOS m2 88,00 4,60 404,80 48,58 MDC jul-18 2.2 Pr 12+250 Pr 12+250 AMBOS m2 63,00 3,00 189,00 22,68 MDC jul-18 2.2 Pr 17+000 Pr 17+000 IZQUIERDO m2 32,00 3,80 121,60 14,59 MDC jul-18 2.2 Pr 17+340 Pr 17+340 IZQUIERDO m2 17,00 1,50 25,50 3,06 MDC oct-18 2.2 Pr 12+190 Pr 12+190 IZQUIERDO m2 50,00 4,50 225,00 27,00 MDC oct-18 2.2 Pr 12+565 Pr 12+565 IZQUIERDO m2 45,00 4,50 202,50 24,30 MDC oct-18 2.2 Pr 14+935 Pr 14+935 DERECHO m2 85,00 3,60 306,00 36,72 MDC oct-18 2.2 Pr 15+370 Pr 15+370 DERECHO m2 170,00 3,80 646,00 77,52 MDC oct-18 2.2 Pr 17+280 Pr 17+280 AMBOS m2 13,00 7,00 91,00 10,92 MDC oct-18 2.2 Pr 28+095 Pr 28+095 DERECHO m2 35,00 4,00 140,00 16,80 MDC nov-18 2.2 Pr 13+600 Pr 13+600 AMBOS m2 3 11 33,00 3,96 MDC nov-18 2.2 Pr 14+708 Pr 14+708 IZQUIERDO m2 6 4,5 27,00 3,24 MDC dic-18 2.2 Pr 04+500 Pr 04+500 DERECHO m2 100,00 3,65 365,00 43,80 MDC dic-18 2.2 Pr 04+695 Pr 04+695 DERECHO m2 105,00 3,65 383,25 45,99 MDC dic-18 2.2 Pr 08+700 Pr 08+700 IZQUIERDO m2 100,00 3,65 365,00 43,80 MDC ene-19 2.2 Pr 12+570 Pr 12+570 IZQUIERDO m2 20,00 1,50 30,00 3,60 Reparaciones superficiales ene-19 2.2 Pr 14+700 Pr 14+700 AMBOS m2 8,00 6,00 48,00 5,76 Reparaciones superficiales ene-19 2.2 Pr 19+500 Pr 19+500 IZQUIERDO m2 24,00 1,50 36,00 4,32 Reparaciones superficiales ene-19 2.2 Pr 19+570 Pr 19+570 IZQUIERDO m2 48,00 2,50 120,00 14,40 Reparaciones superficiales ene-19 2.2 Pr 19+800 Pr 19+800 IZQUIERDO m2 55,00 2,00 110,00 13,20 Reparaciones superficiales feb-19 2.2 Pr 04+100 Pr 04+100 AMBOS m2 30,00 0,60 18,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+150 Pr 04+150 AMBOS m2 40,00 0,60 24,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+200 Pr 04+200 AMBOS m2 15,00 0,60 9,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+250 Pr 04+250 AMBOS m2 50,00 0,60 30,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+300 Pr 04+300 AMBOS m2 38,50 0,60 23,10 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+400 Pr 04+400 AMBOS m2 45,00 0,60 27,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+600 Pr 04+600 AMBOS m2 35,00 0,60 21,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+700 Pr 04+700 AMBOS m2 25,00 0,60 15,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 05+000 Pr 05+000 AMBOS m2 247,30 0,60 148,38 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 06+000 Pr 06+000 AMBOS m2 127,80 0,60 76,68 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+500 Pr 04+500 IZQUIERDO m2 100,00 3,60 360,00 43,20 MDC feb-19 2.2 Pr 04+600 Pr 04+600 IZQUIERDO m2 71,50 3,60 257,40 30,89 MDC feb-19 2.2 Pr 05+000 Pr 05+000 IZQUIERDO m2 3,00 3,60 10,80 1,30 MDC feb-19 2.2 Pr 06+180 Pr 06+180 IZQUIERDO m2 22,50 3,30 74,25 8,91 MDC mar-19 2.2 Pr 13+530 Pr 13+530 AMBOS m2 6,50 8,00 52,00 6,24 Reparaciones superficiales mar-19 2.2 Pr 16+272 Pr 16+272 AMBOS m2 19,00 7,20 136,80 16,42 Reparaciones superficiales abr-19 2.2 Pr 11+200 Pr 11+200 IZQUIERDO m2 70,00 5,50 385,00 46,20 MDC abr-19 2.2 Pr 13+140 Pr 13+140 IZQUIERDO m2 3,20 4,80 15,36 1,84 MDC abr-19 2.2 Pr 16+210 Pr 16+210 AMBOS m2 7,20 5,00 36,00 4,32 MDC abr-19 2.2 Pr 18+600 Pr 18+600 IZQUIERDO m2 4,20 3,70 15,54 1,86 MDC abr-19 2.2 Pr 19+150 Pr 19+150 AMBOS m2 7,20 5,50 39,60 4,75 MDC abr-19 2.2 Pr 19+700 Pr 19+700 IZQUIERDO m2 30,00 3,00 90,00 10,80 MDC abr-19 2.2 Pr 19+800 Pr 19+800 IZQUIERDO m2 12,00 3,00 36,00 4,32 MDC abr-19 2.2 Pr 20+250 Pr 20+250 IZQUIERDO m2 14,00 5,10 71,40 8,57 MDC abr-19 2.2 Pr 23+590 Pr 23+590 AMBOS m2 17,00 1,40 23,80 2,86 MDC may-19 2.2 Pr 11+480 Pr 11+480 DERECHO m2 22,00 2,30 50,60 6,07 Mezcla en Frío TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 190 352.
Para el Tribunal la información presentada en este aparte del Dictamen, merece confiabilidad y constituye prueba de las actividades realizadas en forma previa al 11 de mayo de 2020, fecha del Acta de Terminación de la Unidad Funcional 2. 353. Ahora bien, la Convocada ha alegado que las obras realizadas en el Subsector 2.2. en forma previa al Acta de terminación de la Unidad Funcional 2 obedecen a daños que la Convocante causó al construir el Subsector 2.3. 354.
Sobre el particular el Tribunal encuentra lo siguiente: MES Y AÑO INFORME SUB SECTO R Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/C ARRIL UND Longitud Ancho Área (m2) Volume n Actividad may-19 2.2 Pr 18+100 Pr 18+100 DERECHO m2 2,40 3,30 7,92 0,95 Mezcla en Frío may-19 2.2 Pr 19+000 Pr 19+000 IZQUIERDO m2 19,00 2,40 45,60 5,47 Mezcla en Frío jun-19 2.2 Pr 25+610 Pr 25+610 AMBOS m2 13,00 9,00 117,00 14,04 MDC jul-19 2.2 Pr 12+800 Pr 12+800 AMBOS m2 10,00 11,00 110,00 13,20 MDC jul-19 2.2 Pr 14+700 Pr 14+700 AMBOS m2 10,00 7,00 70,00 8,40 MDC jul-19 2.2 Pr 17+300 Pr 17+300 AMBOS m2 16,00 8,00 128,00 15,36 MDC jul-19 2.2 Pr 22+500 Pr 22+500 AMBOS m2 40,00 11,00 440,00 52,80 MDC jul-19 2.2 Pr 25+700 Pr 25+700 AMBOS m2 40,00 7,60 304,00 36,48 MDC jul-19 2.2 Pr 27+740 Pr 27+740 AMBOS m2 14,10 8,00 112,80 13,54 MDC ago-19 2.2 Pr 15+025 Pr 15+025 AMBOS m2 12,00 8,00 96,00 11,52 MDC may-17 2.2 Pr 14+690 Pr 14+690 Ambos m2 100 3,5 350,00 42,00 MDC feb-17 2.2 Pr 15+380 Pr 15+380 IZQUIERDO m2 220 3,5 770,00 92,40 MDC nov-17 2.2 Pr 15+385 Pr 15+385 IZQUIERDO m2 17,8 3 53,40 6,41 MDC feb-17 2.2 Pr 15+600 Pr 15+600 DERECHO m2 220 3,5 770,00 92,40 MDC may-17 2.2 Pr 17+000 Pr 17+000 Ambos m2 150 3,5 525,00 63,00 MDC dic-17 2.2 Pr 19+460 Pr 19+460 Ambos m2 21,5 2,65 56,98 6,84 MDC dic-17 2.2 Pr 26+950 Pr 26+950 Ambos m2 9,1 2 18,20 2,18 MDC dic-17 2.2 Pr 26+972 Pr 26+972 Ambos m2 17,34 2,7 46,82 5,62 MDC dic-17 2.2 Pr 27+102 Pr 27+102 Ambos m2 13,8 5,1 70,38 8,45 MDC dic-17 2.2 Pr 27+109 Pr 27+109 Ambos m2 7,1 4,95 35,15 4,22 MDC dic-17 2.2 Pr 27+116 Pr 27+116 Ambos m2 5,9 5,1 30,09 3,61 MDC dic-17 2.2 Pr 27+116 Pr 27+116 Ambos m2 5,9 4,95 29,21 3,50 MDC dic-17 2.2 Pr 27+121 Pr 27+121 Ambos m2 9,6 4,95 47,52 5,70 MDC dic-17 2.2 Pr 27+122 Pr 27+122 Ambos m2 26,2 5,1 133,62 16,03 MDC feb-20 2.2 Pr 09+290 Pr 09+313 IZQUIERDO m2 23,00 4,00 92,00 13,00 MDC feb-20 2.2 Pr 09+800 Pr 09+838 IZQUIERDO m2 38,00 4,70 178,60 17,00 MDC feb-20 2.2 Pr 10+766 Pr 10+883 IZQUIERDO m2 117,00 2,90 339,30 50,00 MDC feb-20 2.2 Pr 11+204 Pr 11+224 DERECHO m2 20,00 3,80 76,00 10,00 MDC feb-20 2.2 Pr 11+186 Pr 11+278 IZQUIERDO m2 92,00 4,50 414,00 40,00 MDC feb-20 2.2 Pr 11+502 Pr 11+540 DERECHO m2 38,20 4,60 175,72 20,00 MDC feb-20 2.2 Pr 11+472 Pr 11+525 IZQUIERDO m2 53,00 4,70 249,10 30,00 MDC feb-20 2.2 Pr 12+210 Pr 12+282 IZQUIERDO m2 72,20 4,40 317,68 36,00 MDC feb-20 2.2 Pr 12+223 Pr 12+268 DERECHO m2 44,50 4,10 182,45 20,00 MDC feb-20 2.2 Pr 12+600 Pr 12+663 IZQUIERDO m2 63,00 4,80 302,40 32,00 MDC feb-20 2.2 Pr 12+615 Pr 12+662 DERECHO m2 47,00 3,80 178,60 26,00 MDC feb-20 2.2 Pr 13+550 Pr 13+579 Ambos m2 28,70 7,80 223,86 23,00 MDC feb-20 2.2 Pr 14+670 Pr 14+779 DERECHO m2 108,90 3,70 402,93 57,00 MDC feb-20 2.2 Pr 14+676 Pr 14+722 IZQUIERDO m2 46,10 3,80 175,18 21,00 MDC feb-20 2.2 Pr 14+940 Pr 15+085 Ambos m2 145,30 7,40 1.075,22 172,00 MDC feb-20 2.2 Pr 15+450 Pr 15+990 Ambos m2 540,00 8,60 4.644,00 184,32 MDC feb-20 2.2 Pr 16+260 Pr 16+374 Ambos m2 114,00 7,30 832,20 68,00 MDC feb-20 2.2 Pr 16+720 Pr 16+756 DERECHO m2 36,10 3,90 140,79 12,00 MDC feb-20 2.2 Pr 17+104 Pr 17+160 DERECHO m2 56,20 3,90 219,18 24,00 MDC feb-20 2.2 Pr 17+360 Pr 17+393 Ambos m2 32,90 7,10 233,59 24,00 MDC feb-20 2.2 Pr 20+630 Pr 20+850 Ambos m2 220,00 8,80 1.936,00 97,45 MDC feb-20 2.2 Pr 25+200 Pr 25+217 Ambos m2 17,00 9,80 166,60 24,00 MDC feb-20 2.2 Pr 26+400 Pr 26+451 DERECHO m2 50,50 3,80 191,90 24,00 MDC feb-20 2.2 Pr 29+770 Pr 29+821 DERECHO m2 50,60 4,00 202,40 25,00 MDC TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 191 355.
De acuerdo con lo indicado por Ruta del Cacao en su comunicación RDC2020-04- 01287 del 3 de abril de 2020 dirigida a la Interventoría, se reportó la realización de “actuaciones” en el Subsector 2.2. asociadas a intervenciones realizadas en el Subsector 2.3, actuaciones que se iniciaron el 10 de febrero de 2020 y finalizaron el 2 de marzo de ese año. 356.
El Dictamen Pericial identificó tales trabajos información que se consigna en las siguientes tablas: 357. Respecto de este tema el testigo Alberto Toledano Sánchez, en el testimonio rendido ante el Tribunal afirmó que el Concesionario realizó las intervenciones necesarias para reparar los daños causados en el Subsector 2.2.: “DR. MANZANO: [00:45:57] Sí, le pregunto que, qué intervenciones tuvo en el estado de la infraestructura del subsector 2.2, las intervenciones que hizo el concesionar en el 2.3? SR. TOLEDANO: [00:46:09] Pues vamos a ver, el hecho de tener la obra completamente nueva, completamente adosada a la existente, puntualmente hubo ciertos daños a la vía colindante, o sea, es decir, el hecho de construir un terraplén colindante u obras cercana, sí que en algún caso dañamos la vía existente, pero vamos, estoy hablando de sitios puntuales y que luego fueron repuestos, ya que si es un corredor de nueva construcción, fueron 21 kilómetros, porque puntualmente y sumado en todos los subsectores, pues, no sé, afectáramos, no sé, un kilómetro 800 metros.
Pero, pero como zonas muy puntuales. Tabla 3 Reparaciones en el Subsector 2.2 por daños durante la construcción del subsector 2.3 Mes UBICACIÓN CARRIL DIMENSIONES CANTIDADES Longitud (m) Ancho (m) Área (m²) Mat. Terraplén (m3) Subbase (m3) Base (m3) 2019 ENERO Pr 14+700 AMBOS 8,0 6,0 48,0 96,0 19,2 14,4 2018 JULIO Pr 15+400 DERECHO 151,0 3,1 468,1 234,1 187,2 140,4 2019 ENERO Pr 19+500 IZQUIERDO 24,0 1,5 36,0 36,0 14,4 10,8 2019 ABRIL Pr 19+700 IZQUIERDO 30,0 3,0 90,0 135,0 36,0 27,0 2019 ABRIL Pr 19+800 IZQUIERDO 12,0 3,0 36,0 18,0 14,4 10,8 2019 ENERO Pr 19+800 IZQUIERDO 55,0 2,0 110,0 55,0 44,0 33,0 788,1 574,1 315,2 236,4 PR INICIO PR FINAL CARRIL LONGITUD (m) ANCHO (m) ÁREA (m2) VOLUMEN (m3) TONELADAS (Tn) 14+670 14+779 DER 108,90 3,70 402,93 57,00 106,11 14+676 14+722 IZQ 46,10 3,80 175,18 21,00 39,09 578,11 78,00 145,20 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 192 (…) DR. MANZANO: [00:47:49] Y ustedes identifican esos daños, digamos inmediatamente ingeniero? era posible verificarlos inmediatamente se estaba interviniendo la 2.3 o fue algo que ustedes se dieron cuenta después? SR. TOLEDANO: [00:48:01] No, en el momento, o sea, en general cuando le pasa algo de ese tipo, pues se abre el… se abre una gran grieta o algo así, una especie de media luna donde la vía se viene del lado 2 hacia la 2.3 y no sé, o sea, en general lo que había que hacer era arreglar la zona de forma inmediata, porque si no tenía una interferencia con el tráfico en ese momento, no? Además, en eso la interventoría siempre ha estado muy pendiente, llegaban correos o cartas advirtiendo oiga ojo, que esta zona se está moviendo, se está yendo, ojo que esto… que son zonas que no dan pie a que pasen luego, sino que tiene que ser en el momento.
DR. MANZANO: [00:48:42] Ingeniero, y esas, digamos, cada una de esas actuaciones se fueron corregidas y fueron constatadas por la interventoría? SR. TOLEDANO: [00:48:49] Sí.”130 358. En el mismo sentido se pronunció la testigo Andrea Medina: “DR. MANZANO: [00:28:19] Ingeniera, según su entendimiento, que tanto influyó en la construcción del subsector 2.3 lo que está ocurriendo hoy en día en el 2.2? SRA. MEDINA: [00:28:37] En realidad, obviamente no debería tener implicación alguna, sin embargo, al generar una infraestructura mucho más consistente en este momento, que es la de nosotros, pues hace que quizás la evidencia de esos hundimientos sea un poco más tardía, o sea, nuestra vía lo que hace es consolidar un poco más la vía del lado que era el antiguo, y hace que de pronto sean más tardíos esos movimientos dentro de la misma 2.2, en beneficio de la misma infraestructura; en contra, pues obviamente lo lógico es que pasen procesos constructivos.
Tuvimos unas zonas donde tuvimos inconvenientes constructivos que fueron atendidas de manera inmediata, en donde finalmente por la excavación de la 2.3 tuvimos inconvenientes en la banca de la 2.2, cosa que pasa normalmente en construcción, que fue atendida y fue recuperada en su momento.”131 359. De lo anterior queda claramente establecido que las obras adelantadas por el Concesionario en el Subsector 2.2. fueron las necesarias para la transitabilidad en el sector, y que los daños que se generaron en virtud de la construcción del Subsector 2.3 fueron oportunamente corregidos por la Concesionaria. 130 Transcripción testimonio Alberto Toledano Sánchez, págs. 18 y 19. 131 Transcripción testimonio Andrea Medina Silva, pág.
11. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 193 360. En relación con el debate respecto a si dichas obras corresponden a trabajos de Operación y Mantenimiento de la vía y, por ende, están a cargo del Concesionario, el Tribunal debe traer nuevamente a colación algunos aspectos ya establecidos y señalados: a. Como se indicó, el perito al evaluar los trabajos y obras enunciados en la Tabla 31, indicó que “(…) de acuerdo con los criterios establecidos en nuestro informe (…) son consideradas como intervenciones que superan las actividades regulares de mantenimiento”132 b. Esa apreciación de carácter apenas técnico, no comporta una valoración jurídica del alcance de las obligaciones del Concesionario comprendidas en las actividades de Operación & Mantenimiento que asumió con el Contrato, las cuales, según se explicó en la Sección B.4. incluyen trabajos y obras que pueden ser comunes con los que se realizan en Intervenciones de Rehabilitación o Mejoramiento, pero que al ser cumplidas solo de manera eventual, no generalizadas ni como parte de una estrategia integral para devolver las condiciones técnicas a toda la vía ni para elevarle la especificaciones a la misma no quedan por fuera del alcance de Operación y Mantenimiento contratado.
El Tribunal se remite a las consideraciones que en materia de esa diferenciación hizo ya. c. Ahora bien, observa el Tribunal que a pesar de que dichas obras y trabajos sí estén incluidas en el alcance contratado, la problemática planteada exige establecer si la oportunidad, magnitud e intensidad espacial de la ocurrencia de afectaciones, corresponde a las previsiones que, de acuerdo con el estado del riesgo asumido, eran esperables. d. Del acervo probatorio analizado, encuentra el Tribunal que el Concesionario tuvo que realizar en este Subsector 2.2. trabajos y obras para enfrentar afectaciones prematuras, que también fueron intensivas en su ocurrencia y espacio impactado y de magnitudes superiores a las previsiones del Concesionario fundadas particularmente en la existencia y alcances de los que se vienen denominando Contratos INVIAS. 132 Dictamen Pericial GPS, página 246; esto en referencia a la Tabla
31. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 194 e. Esa circunstancia comporta que el riesgo asumido por el Concesionario haya sido desbordado en cuanto al acaecimiento anticipado, recurrente, y de mayor envergadura de las afectaciones encontradas, por lo que no corresponde asumir al Concesionario su costo. 361.
Con lo anterior prospera la Pretensión 1.6. de la demanda reformada por cuanto, para asegurar la estabilidad y transitabilidad de la vía, el Concesionario se obligó a desarrollar actividades de Operación y Mantenimiento de la manera prevista en el Contrato de Concesión para el Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2, en correspondencia al riesgo asumido y no otras de mayor envergadura o frecuencia. Así mismo, prospera la Pretensión 1.22. de la demanda reformada, por lo cual el Tribunal declarará que con el fin de asegurar la estabilidad y transitabilidad de la vía, el Concesionario, por circunstancias ajenas y que no le son imputables, desarrolló actividades de mayor envergadura - no adicionales, no diferentes - que las previstas a su cargo.
D. Distribución y asignación de riesgos: recibo de la infraestructura y mayores cantidades de obra para Operación y Mantenimiento 362. El Contrato estableció en la sección 13.1. de la Parte General que, el Concesionario asumiría el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como los riesgos que le hubiesen sido asignados directamente a través del Contrato, y aquellos asociados a la ejecución de sus obligaciones.
La estipulación señala que con la presentación de la propuesta el Concesionario declaró haber “entendido y conocido” el alcance de las obligaciones derivadas del Contrato, evaluado los riesgos que le fueron asignados y comprendido porqué estaría en mejor posición que la entidad contratante para asumirlos y administrarlos. Ya el Tribunal se ha referido al alcance y contenido de las obligaciones de Operación y Mantenimiento (O&M), según las definiciones propias del Contrato, así como de la diferenciación que entre dichas actividades de O&M hay con respecto a las intervenciones de Rehabilitación, Mejoramiento y Construcción. Ahora corresponde determinar los riesgos que corresponden al Concesionario en ejecución de sus obligaciones de O&M. 363.
Al respecto, en los pliegos de la licitación del proyecto, se contempló como obligación de los oferentes y del futuro concesionario, visitar e inspeccionar el corredor objeto del Contrato, así como evaluar y verificar todas las variables que pudiesen tener una incidencia significativa sobre su oferta, como las condiciones climáticas, geológicas y topográficas.
Así lo estableció el pliego de condiciones: TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 195 “Será responsabilidad de los Oferentes visitar e inspeccionar los sitios en los cuales se desarrollará el Proyecto.
Los Oferentes deberán realizar todas las evaluaciones y estimaciones que sean necesarias para presentar su Oferta sobre la base de un examen cuidadoso de sus características, incluyendo los estudios, diseños, evaluaciones y verificaciones que consideren necesarios para formular la Oferta con base en su propia información. (…) Adicionalmente, los Oferentes deberán verificar las condiciones climáticas, de pluviosidad, topográficas y geológicas, las características de los equipos requeridos para la ejecución de las obligaciones del Contrato, las características del tráfico automotor en cada una de las calzadas del Proyecto, considerando el volumen y peso de los vehículos, existencia e interferencias de Redes, y, en general, todos los demás aspectos que puedan afectar el cumplimiento del Contrato, todo lo cual debe ser tomado en cuenta para la preparación de la Oferta.” 364.
Considerando entonces que el Concesionario debía realizar una verificación sobre los presupuestos del contrato y que una vez presentada la oferta se entenderían plenamente conocidos y aceptados, se reconoció que la retribución incluiría todos los costos y gastos originados en la ejecución y liquidación del Contrato, de modo que, no sería procedente la realización de ajustes, compensaciones o indemnizaciones salvo aquellas derivadas de “la ocurrencia de riesgos que i) no hayan sido previstos en el Contrato y, ii) aunque no hayan sido expresamente previstos, no correspondan a aquellos que por la naturaleza de las obligaciones del Concesionario estén asignados a este (…)”. 365.
El Concesionario se obligó a asumir los riesgos contemplados en la Sección 13.2. del Contrato de Concesión, incluyendo entre otros, los riesgos vinculados a los efectos favorables o desfavorables de las condiciones de la infraestructura entregada por la ANI, la variación en los precios de mercado de los insumos para adelantar las intervenciones previstas y de las cantidades de obra necesarias, así como los efectos derivados de riesgos geológicos por cambios en los costos de construcción de túneles. 366.
A continuación, el Tribunal trae a colación algunos apartados del texto de la sección 13.2. aludida, relacionados con los riesgos ya esbozados: “(i) Los efectos favorables o desfavorables derivados de las condiciones de la infraestructura correspondiente al Proyecto en el estado en que sea entregada por la ANI, en tanto sus obligaciones de resultado para la entrega de las intervenciones y para la Operación y Mantenimiento -aun en la Etapa TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 196 Preoperativa- no se reducirán, ni la Retribución se aumentará por dichas condiciones cualesquiera que ellas sean.” (ii) Los efectos favorables o desfavorables derivados de las variaciones en: (i) los precios de mercado de los insumos necesarios para adelantar las intervenciones incluyendo mano de obra y servicios, y (ii) de las cantidades de obra necesarias para la consecución de los resultados previstos para las Intervenciones para cumplir con sus obligaciones contractuales, toda vez que es una obligación contractual del Concesionario obtener los resultados previstos en el Apéndice Técnico 1 y en el presente Contrato de Concesión (…)” (…) (xv) Salvo por los cubrimientos expresos a cargo de la ANI previstos en este contrato y sus Apéndices, los efectos favorables y desfavorables derivados de los riesgos geológicos por cambios en los costos de construcción de túneles de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato” 367.
En lo que se refiere al riesgo contemplado en el subnumeral (i) se la Sección 13.2. del Contrato, sobre la asunción de los efectos favorables y desfavorables del estado en que fuese entregada la infraestructura, en el marco del proceso licitatorio, los oferentes tuvieron la oportunidad de formular observaciones al pliego de condiciones del proyecto.
Bajo este supuesto, la sociedad Vinci Concessions manifestó en la observación 2 de la Matriz 2 de observaciones lo siguiente: “Consideramos necesario precisar en los documentos de la operación que el Concesionario recibe los bienes existentes y deviene integralmente responsable de los daños ocurridos a partir de la entrada en vigor del Contrato.
Sin embargo, no corresponde al Concesionario asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que afecten la infraestructura como consecuencia de (a) cualquier situación o hecho anterior a la toma de posesión; y (b) cualquier situación o hecho que habiéndose presentado después de la toma de posesión, se origine por causas surgidas con anterioridad a la misma, excepto si dichos eventos se hubieren producido por causas imputables al Concesionario”133 368.
A la pregunta formulada, contestó la ANI: “De conformidad con el CONPES 3107, una asignación adecuada de riesgos es aquella que minimiza el costo de su mitigación, lo cual se logra asignando cada riesgo a la parte que mejor lo controla. Según las particularidades de cada riesgo, las partes están en capacidad de establecer los mecanismos de mitigación de su impacto y su cobertura, así como su asignación a los distintos agentes involucrados.
Los principios básicos de asignación de riesgos parten del concepto (sic) que estos deben ser asumidos: i) por la parte que esté en mejor disposición de evaluarlos, controlarlos y administrarlos; y/o ii) por la parte que 133 Matriz 2 – Respuestas a observaciones extemporáneas al pliego de condiciones definitivo. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 197 disponga de mejor acceso a los instrumentos de protección, mitigación y/o de diversificación. Por lo anterior, la asignación de este riesgo establecida en el Contrato, y en general en todos los proyectos de cuarta generación se asigna al Concesionario desde el momento en que se realice el acta de entrega de la infraestructura y atendiendo a los postulados expuestos.
Sumado a lo anterior, el Concesionario declara conocer el estado de la infraestructura que se compromete a recibir de conformidad con su deber de diligencia frente al conocimiento de la vía previa presentación de la oferta. Por lo anterior no se atiende a la observación del observante.” (énfasis del Tribunal) 369. De las citas previas se desprende que el criterio fundamental que observó la ANI para la distribución de riesgos, y en particular, de aquel vinculado a la entrega de infraestructura, atendió al criterio de eficiencia, descrito en capítulos previos de esta providencia, y propio de la regulación de proyectos de APP.
Esto, considerando que el Concesionario -como experto- estaría en una mejor posición de evaluar las condiciones de la infraestructura y por ende de asumir su recibo en las condiciones en que se encontrase. Por supuesto, ello no desconoce que la propia entidad indicó que el Concesionario recibiría la vía acorde con su deber de diligencia frente al conocimiento de la misma.
A ese conocimiento se llegaría a través de su experticia y, claro, de la información proporcionada en buena fe. 370. Además del riesgo inherente al estado de la infraestructura entregada por la ANI, el Concesionario se obligó a asumir las mayores cantidades de obra requeridas para la consecución del objeto contractual y los cambios en los costos de construcción de túneles derivados de riesgos de carácter geológico.
Si bien la asignación de mayores costos o cantidades de obra es una carga usualmente atribuida al Concesionario por encontrarse en una mejor posición de gestionar su ocurrencia, se reitera que su alcance solo comprenderá aquellas circunstancias de hecho que sean previsibles y hayan sido previstas en la estructuración del esquema de riesgos. 371.
Por su lado, y en lo que interesa a la actual controversia, la ANI asumió -en conjunto con el privado- algunos riesgos de carácter geológico vinculados esencialmente al cambio en los costos de construcción de túneles, derivado de riesgos geológicos según lo dispuesto en la Parte Especial del Contrato, y además, así fue establecido en el literal (k) de la sección 13.3. de la Parte General del Contrato: “(k) Parcialmente, los efectos favorables o desfavorables asociados a los riesgos geológicos por cambios en los costos de construcción de túneles en tanto la asunción de este riesgo conlleva, exclusivamente, lo dispuesto en la Parte Especial para el efecto.” TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 198 372.
Así mismo, las partes incorporaron en la Sección 3.9.1. de la Parte Especial del Contrato el denominado “Soporte de Estabilidad y Transitabilidad de los Subsectores 2 y 3 de la Unidad Funcional 3”. Esta figura contractual fue implementada con el objeto de atender la posible materialización de eventos -de riesgo geológico- que comprendiesen la inestabilidad de taludes, la pérdida de la banca o fallo estructural del pavimento en las condiciones previstas en el literal (d) de la Sección 3.9.1. mencionada.
Lo anterior, siempre que dichos eventos tuviesen como causa exclusiva el movimiento de coluviones y que su ocurrencia no fuese imputable al Concesionario, entre otras exigencias especificadas en el Contrato134. 373. Los eventos amparados en el literal (d) de la Sección 3.9.1. de la Parte Especial del Contrato comprenden, en detalle: “(i) Inestabilidad de Taludes: Remoción mensual por caída mensual de material granular por movimiento de los coluviones sobre los subsectores 2 y 3 de la Unidad Funcional 3, siempre y cuando el volumen de caída individual o acumulado durante el Mes supere o iguale los 2.000 m3.
El volumen acumulado será cuantificado como el producto de la sumatoria de eventos de caída de material granular iguales o superiores a 100m3 o cuyo volumen de caída individual o acumulado durante el Mes NO supere o iguale los 2.000 m3 serán removidos por cuenta y riesgo del Concesionario. (ii) Pérdida de la banca: Reconstrucción de los tramos de vía afectados por movimientos de los coluviones que generen pérdida total o parcial de la banca.
(iii) Fallo estructural del pavimento: Reconstrucción de los tramos de vía afectados por movimientos de los coluviones que generen fallos en la estructura del pavimento, los cuales tengan una diferencia de altura superior a un (1) metro en una longitud mínima e diez (10) metros.” 374. El Soporte entonces, fue previsto como un mecanismo de asignación de riesgos en cabeza de la ANI, en específico de riesgos geológicos vinculados al movimiento del coluvión en los subsectores 2 y 3 de la UF 3.
Encontrándose en una mejor posición para gestionar y mitigar esta tipología de riesgo, la ANI se obligó a reconocer las cantidades de obra de una determinada magnitud, ejecutadas por el Concesionario para la recuperación de la estabilidad y transitabilidad de la vía -siempre que no le fueran atribuibles a este último- o, en defecto de esta alternativa, la apertura de un proceso licitatorio para la contratación de un constructor destinado a la ejecución de las obras. 134 Ver Secciones 3.9.1. y 3.9.2. de la Parte Especial del Contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 199 375. Frente al alcance del soporte de estabilidad, la sociedad Construvicol formuló la observación No. 8 de la Matriz 1 de respuestas a observaciones extemporáneas al pliego de condiciones definitivo, en donde se refirió a los eventos amparados por dicha garantía, así: “- Como pueden ver, los eventos están sujetos a la subjetividad de la Interventoría, o quien defina qué se debe hacer.
Se solicita se haga claridad sobre los eventos a contemplar. - La ANI reconocerá solo movimientos por encima de 2.000m3 mes acumulados a los (sic) largo de los dos sub tramos. Menos de 2.000 no los reconocerá. Se considera que este riesgo de tener deslizamientos o inestabilidades inferiores a 2.000m3 por mes, al no ser los diseños y la obra del Concesionario, no debe ser asumido por este.
Se solicita también se contemple el abono de movimientos inferiores a 2000m3 por mes. - (…) Se solicita que indiferente de los volúmenes de deslizamientos, estos se reconozcan. - Que criterios técnicos se han definido para determinar si los deslizamientos son responsabilidad del concesionario o no? No están definidos, y siendo responsabilidad asumir la obra ejecutada, se solicita se haga claridad de los criterios técnicos para la definición de la responsabilidad del concesionario, principalmente criterios de mantenimiento y operación sobre los eventos a contemplar.
(…)” 376. Ante dicha observación, la ANI señaló desde una perspectiva de no cobertura, lo siguiente frente al alcance del Soporte de Estabilidad: “(…) El soporte prescinde de aquellos eventos que (i) no se encuadran en el diagnostico técnico e histórico de la zona exclusivamente asociados a movimientos en masa por coluviones (ii) que siendo ajenos al movimiento en masa coluvial exceden la capacidad legal de la entidad para ser cubiertos por dicho soporte al ser asegurables (iii) que por tener origen en los defectos de diseño o del proceso constructivo de la vía nueva construida por ISAGEN deberán ser cubiertos por la garantía de estabilidad propia de las obras nuevas entregadas al estado (iv) que por la naturaleza del movimiento de los materiales y su magnitud se tratara dentro del marco legal y contractual establecido para eventos de fuerza mayor y (v) que no encuadrándose en los escenarios anteriores se encuentran contemplados dentro de las obligaciones generales de operación y mantenimiento a cargo del Concesionario y cuyo costo se encuentra incluido dentro de su derecho de Remuneración. (…)” 377.
Según lo manifestado por ambas partes en el trámite, el Soporte de Estabilidad ha sido activado durante la ejecución contractual frente a contingencias enmarcadas TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 200 en los supuestos previstos en la sección 3.9.1. de la Parte Especial del Contrato.
De hecho, la Convocada manifestó en su contestación a la demanda que, “la ANI ha refrendado en dos (2) ocasiones la aplicación del Soporte de Estabilidad y Transitabilidad por cuanto se han acreditado los requisitos fijados en la Sección 3.9.1. de la Parte Especial, a saber: i) el restablecimiento de la transitabilidad en el Sector del PR31 afectado por el movimiento del coluvión de Mata de Cacao en diciembre de 2017; y ii) la realización de las actividades necesarias para establecer las condiciones geológicas del Puente Caño Seco.”135.
Salvo estas dos excepciones, señaló la entidad, en otras solicitudes la Concesionaria no ha logrado acreditar los supuestos contractuales requeridos para la activación de este Soporte. 378. El testigo Gustavo Montes se refirió a la activación del Soporte de estabilidad, así: “SR. MONTES: [01:15:53] Y de manera particular, si en el año de 2017, en diciembre de 2017 se presentó un derrumbe en la zona que conocemos como Caño Seco en el kilómetro 31 32 y que cerró la vía durante un tiempo.
El señor concesionario en cumplimiento de su obligación inicial, porque la obligación inicial tomó las medidas para poderle dar continuidad a la prestación del servicio. Y todavía continuamos pendientes de hacer las intervenciones y de contratar las intervenciones necesarias para garantizar una circulación sin restricciones. Me explico en el kilómetro en a partir de diciembre del 2017, en este sector de Caño Seco tenemos una condición particular en la cual la vía opera con lo que nosotros llamamos Pare y siga.
Entonces se separan un sentido y arranca en el otro y separa en ese sentido y arrancan en el otro sector. Y desde ese momento estamos pues, en ese requerimiento y ha habido ese requerimiento permanente al señor concesionario. Gran ejemplo de sector, y han habido requerimientos ya particulares por parte de la interventoría que han sido atendidos por el concesionario para garantizar lo que estábamos hablando, de que no hayan baches, de que no haya hundimientos, de que la calzada tenga cierta regularidad y continuidad, como está previsto en el contrato.
Porque si bien el apéndice técnico 4 es el que ya está aplicando acá para estas sic, para este sector de 3 2 y 3 3, los indicadores o los índices de Estado son un poco diferentes a los del resto de la vía. (…) DR. PARRA: [01:40:48] Y en alguna de esas, de esas solicitudes, o por lo menos manifestaciones que realizó el concesionario, hubo o se activó el soporte parcial de riesgo geológico que apartado a encontrar SR. MONTES: [01:41:03] En el producto del derrumbe del kilómetro 32 en el diciembre del 2017.
Efectivamente, las actividades que se realizaron o que se 135 Contestación de la Demanda, f.
81. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 201 están realizando ahí o que se vienen realizando ahí en ese sector, han sido por cuenta de la activación del riesgo geológico”136 379. Visto lo anterior, el riesgo geológico del proyecto se estructuró principalmente a partir de las contingencias que pudiesen acaecer por i) los cambios en los costos de construcción de túneles, y por ii) el desplazamiento de coluviones en las condiciones acordadas en el Contrato.
Los demás eventos, no fueron asignados de forma explícita a ninguna de las partes. 380. Ahora, en la matriz de riesgos las partes identificaron la probabilidad de ocurrencia de múltiples riesgos en las áreas predial, ambiental y social, redes, diseño, construcción, operación y mantenimiento, entre otras. Siendo relevante para el presente análisis, el Tribunal solo se referirá a aquellos vinculados a la Construcción y la Operación y Mantenimiento de las vías, por ser estos los que se ajustan a la situación de hecho expuesta por las partes del trámite.
A continuación, la sección de la matriz de riesgos correspondiente a las áreas ya mencionadas: 381. Como puede evidenciarse, los riesgos de construcción relacionados con sobrecostos derivados de mayor cantidad de obras y con la variación de precios 136 Transcripción de la audiencia de testimonio del señor Gustavo Montes, f.
23. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 202 de insumos fueron valorados con una probabilidad de ocurrencia media – baja y con un impacto alto, siendo así asignados al Concesionario. La ANI, por su parte asumió riesgos de carácter geológico que comprendieron la atención de fallas estructurales con origen en el movimiento de coluviones (Soporte de estabilidad) con una probabilidad de ocurrencia media - alta y un impacto alto, y -en conjunto con el privado- los sobrecostos derivados de mayor cantidad de obras en túneles con soporte parcial por riesgo geológico con una probabilidad de ocurrencia media – baja y un impacto alto. 382.
En lo que se refiere a los riesgos estimados para operación y mantenimiento, las mayores cantidades de obra para O&M -con una probabilidad de ocurrencia media – baja y un impacto alto- y la variación de precios de los insumos para las mismas actividades -con una ocurrencia media – alta y un impacto medio – alto- fueron asignados por completo al Concesionario.
La ANI asumió en esta área la entrega tardía de la infraestructura correspondiente al Puente Guillermo Gaviria. 383. Dicho lo anterior, es relevante para el Tribunal analizar la conducta de las partes de cara a la asunción de riesgos y obligaciones durante la ejecución del Contrato. 384. Tanto en los pliegos de condiciones como en el Contrato se estableció que el Concesionario debía estudiar de forma previa y en consecuencia aceptar los términos y condiciones técnicas del Contrato y de la infraestructura a intervenir.
Por supuesto, para establecer el riesgo asumido a partir de estas declaraciones ciertamente vinculantes, es indispensable determinar el entorno y contexto del estudio previo a cargo del Concesionario para el conocimiento de la infraestructura. Esto, considerando que pudieron concurrir circunstancias que en el caso concreto podrían incidir de manera significativa sobre el estudio previo y la aceptación que llevó a cabo el contratista.
A saber, a partir de la verificación inicial que efectúa el Concesionario sobre las condiciones in situ del proyecto, Ruta del Cacao estaba en capacidad de identificar elementos relevantes como la condición geotécnica del terreno o el alcance general del corredor, sin embargo, no ocurrió lo mismo frente a las condiciones de entrega de las vías que todavía estaban siendo intervenidas por el INVIAS.
Ni el concesionario más experto habría tenido la capacidad, para entonces, de prever el resultado de las obras, así como la frecuencia y magnitud de las afectaciones que podrían generarse en el tramo con apenas una revisión previa y superficial, como la que se efectúa en el marco de la presentación de la oferta137. 137 Sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por la Sección Tercera, con ponencia del consejero Enrique Gil Botero en el expediente 26.170, citada en Laudo Arbitral.
Concesión Transversal del Sisga contra Agencia Nacional de Infraestructura. 8 de octubre de 2021: “En resumen, la visita al sitio de TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 203 385. Sumado a esto, es importante señalar que el Concesionario ha manifestado que durante la ejecución contractual y como consecuencia de las deducciones efectuadas sobre su retribución, manifestó a la ANI y a la Interventoría “que procedería a adelantar determinadas obras aun por fuera del alcance contractual”138, dejando salvedades respecto a su derecho a reclamar.
Sin perjuicio de la caracterización jurídica hecha en esa manifestación por el Concesionario, el Tribunal observa como relevante para esta controversia, que RDC expresó ante la ANI su inconformidad con el advenimiento de obras y trabajos que escapaban a la expectativa fundada respecto de unos tramos de la vía previamente sometidos a la intervención de los que aquí hemos denominado Contratos INVIAS.
Si bien es cierto que este Tribunal considera que los eventuales trabajos y obras de reparación, reconstrucción, restauración de los tramos sí hacen parte de las actividades de Operación y Mantenimiento (como se explica detalladamente en la Sección B.4.), también viene dejando claro que lo que ha quedado probado es que las actividades de Operación y Mantenimiento contratadas que tuvo que desplegar el Concesionario, con motivo del estado de las vías, obedecieron a afectaciones prematuras así como de ocurrencia intensiva y recurrente, y de magnitud superior a lo esperado, por lo cual, el riesgo que asumió estuvo desbordado desde un principio. 386.
Por medio de la comunicación No. RDC-2020-09-04171-S del 23 de septiembre de 2020 el representante legal de la Concesionaria manifestó a la ANI que, considerando el reporte en el SICC y las deducciones sobre su retribución - consideradas por él como medidas coercitivas- el Concesionario se habría visto forzado a adelantar determinadas obras tendientes a alcanzar los indicadores del Apéndice Técnico 4, pese a tratarse de intervenciones ajenas al alcance contractual.
Esta posición fue reiterada posteriormente en la comunicación 2021- 02-00635-S del 12 de febrero de 2021, en donde Ruta del Cacao indicó: “Mediante comunicación con radicado ANI No. 2020-409-092898-2 del 23 de septiembre de 2020, esta Concesionaria informó a la ANI que, con ocasión a los reportes realizados al SICC por la Interventoría del Proyecto, nos las obras permite exigir del contratista la preparación económica, técnica y logística adecuada de aquellos aspectos de la ejecución del contrato influenciados por las condiciones del sitio, y que al conocerlas valorará adecuadamente –costos de transporte, arrendamientos de inmuebles, localización de campamentos, ubicación y distancia de las fuentes de materiales, complejidad de organización del personal, etc.-.
En consecuencia, no todas las condiciones adversas –técnicas y económicas- que sufra el contratista que asistió a la visita de los trabajos, pasan automáticamente a ser responsabilidad suya sencillamente porque la visita no ofrece todos los datos que influyen en la ejecución del contrato, y no se le puede exigir al contratista que los asuma.
Es el caso de los problemas derivados de los estudios de suelos, porque la simple visita no reemplaza el análisis técnico producido por un estudio complejo de consultoría, que arroja esos resultados.”, f. 103. 138 Demanda Reformada, f.
64. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 204 hemos visto forzados a adelantar determinadas obras en los subsectores 2.2, 3.3 y 3.3, cuyo alcance es únicamente de Operación y Mantenimiento, con el único fin de evitar un mayor mal para sus legítimos intereses, en la medida que, no acceder a lo pedido por la ANI y la Interventoría, daría lugar a la imposición de multas y a las Deducciones de las Retribuciones correspondientes.
En esta oportunidad, una vez más la Concesionaria se ve constreñida a adelantar obras en los subsectores 2.2 y 3.2, cuyas condiciones estructurales por razones ajenas y no imputables a la Concesionaria, impiden alcanzar los Indicadores previstos en el Apéndice Técnico No. 4, mediante la ejecución de actividades de Operación y Mantenimiento, según como estas fueron previstas bajo el Contrato de Concesión No. 013 de 2015.
En otras palabras, y como se ha explicado en anteriores comunicaciones, para alcanzar tales Indicadores es preciso adelantar obras que superan el alcance contractual. (…) Producto de lo anterior, la Concesionaria se ve forzada, por fuera del alcance de sus obligaciones contractuales, a adelantar determinadas obras con el único fin de proteger sus legítimos intereses y evitar las sanciones contractuales que todo esto conlleva, eso sí, sin renunciar a la posición que ha venido exponiendo y reiterando en relación con el alcance del contrato, y sin perjuicio del derecho a reclamar por los perjuicios que sufra en función de la realización de obras, actividades o intervenciones por fuera de la órbita del Contrato, o con un mayor alcance al previsto.”139 387.
Lo anterior da cuenta de que el Concesionario, con la realización de los trabajos y obras que de manera imprevisible tuvo que afrontar anticipadamente y en mayor envergadura de la esperada, no aceptó la variación del riesgo ni los costos que de ella se desprendían, pues consignó como constancia la existencia de lo que denominó un “constreñimiento” de la ANI y la Interventoría y con ello, quiso conservar el derecho a reclamar sin renunciar a la posición expuesta durante la ejecución contractual. 388.
Llama la atención del Tribunal que en el desarrollo de la licitación pública, la ANI contempló la eficiencia como el criterio prevalente para la distribución de riesgos en el Contrato. En efecto, estos debieron ser asignados por las partes siguiendo los parámetros establecidos para dicho criterio de eficiencia, no obstante, tal como se señaló en apartados previos de este laudo, la valoración y distribución de los riesgos del Contrato deberá efectuarse también sobre aquellos que sean previsibles y determinables. 139 04. 12711 PRUEBAS 1 PRUEBAS REFORMA DEMANDA FOLIO
4. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 205 389. De lo expuesto, es claro que la ANI, asumió fundamentalmente riesgos de carácter geológico derivados de los movimientos de coluvión en una determinada magnitud, que serían amparados por el Soporte de Estabilidad.
Por su lado, Ruta del Cacao asumió los riesgos vinculados al estado de la infraestructura en la condición en que esta se encontrase y la realización de las obras requeridas para alcanzar los indicadores de Operación -en el alcance de dicha actividad- incluso si ello generase un mayor costo. Correspondió al Concesionario entonces, asumir los riesgos propios de una Operación y Mantenimiento ordinaria, aquellos previsibles y previstos inicialmente por las partes, y frente a los cuales el Contratista tendría una mayor capacidad de gestión. El conocimiento previo del Concesionario frente a las condiciones geológicas y geotécnicas de los Subsectores a intervenir -y con ello la asunción de riesgos-, no puede considerarse de forma aislada del hecho inminente de la realización de intervenciones mayores por parte de terceros que estaban cumpliéndose en desarrollo de convenios celebrados por el INVIAS, lo cual constituyó también parte de las previsiones de RDC.
D.1. Análisis sobre el riesgo asumido por RDC en el Contrato de Concesión y el alcance del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. 390. La Convocante señala en el hecho 56 de la demanda, que el literal (e), numeral 5, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 “establece la prohibición de que los contratos estatales no contengan una clara delimitación en su alcance”. 391.
Con base en lo anterior, en la Pretensión 1.3 solicita al Tribunal que declare que “de conformidad con el articulo 24 de la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables, el alcance de las obligaciones de la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. para el Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2 y para los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, debe entenderse con extensión limitada, y en tal sentido, el hecho de que la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. haya asumido como obligación de resultado el cumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico 4 para dichos subsectores, no implica que materialmente esté compelida a adelantar cualesquier actividad u obra para el cumplimiento de dicho objetivo, sin importar el tipo de actividad u obra contratada, su costo y/o envergadura”140. 392.
Por su parte, la Convocada, al contestar la demanda reformada, se opone a esta pretensión y argumenta que las partes “desde la etapa precontractual, conocían 140 Pretensión Declarativa Principal No.1.3 – Pag. 2 Reforma de la Demanda. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 206 con claridad y certeza las obligaciones y riesgos que asumirían con ocasión del Contrato de Concesión”141.
Así mismo señala, que la distribución de riesgos se basó en la aplicación del principio de “asignación de riesgos eficiente” bajo el cual, los riesgos se asignan a la parte que se encuentre en mejor capacidad de administrarlos. 393. Argumenta además, que en el ejercicio de la asignación de riesgos se establecieron los Apéndices Técnicos con los indicadores que debía alcanzar el concesionario con el fin de cumplir los niveles de servicio y los estándares de calidad requeridos, en el marco de la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015. 394.
Para reafirmar lo anterior pone de presente la observación 52 formulada por ARRIETA MANTILLA ASOCIADOS en la etapa precontractual sobre la cual según la Convocada, “la ANI fue clara y precisa en señalar desde la etapa precontractual que la asignación de riesgos al Concesionario respondía al ejercicio de tipificación efectiva de las contingencias diseñadas para las APPs”142. 395.
Finalmente, la ANI argumenta que las responsabilidades contractuales del Concesionario no pueden ser entendidas como ilimitadas ya que fueron cuantificables, medibles, discutidas y establecidas en el marco de un ejercicio eficiente de asignación del riesgo. 396. Encuentra el Tribunal que el tema crucial en este punto es el de la distribución de riesgos, elemento, que según quedó evidenciado en capítulo anterior de este laudo, es característico del contrato de concesión bajo el esquema de APP. 397.
Es preciso reiterar cómo el tema de asignación de riesgos está incluido en las normas que regulan la materia. Por ejemplo, la Ley 80 de 1993 al referirse al Contrato de Concesión, dispone en su artículo 32 numeral 4º que el Concesionario ejecuta el contrato de Concesión por su cuenta y riesgo, bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración. Por su parte, la Ley 1150 de 2007 en su artículo 4º determina que “los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación”.
(Subraya fuera de texto). 141 Contestación de la Reforma de la Demanda Pag.4 142 Contestación de la Reforma de la Demanda Pag.6 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 207 Adicionalmente, el artículo 1º de la Ley 1508 de 2012 al definir las APPs incluye dentro de sus elementos “la retención y transferencia de riesgos entre las partes”. 398.
El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el Contrato de Concesión en varias ocasiones y ha incluido dentro de sus características principales, la distribución de riesgos. En sentencia de 5 de mayo de 1999 señaló lo siguiente: “Esta Corporación se ha ocupado, en multiplicidad de ocasiones, de señalar cuáles son las principales características del contrato de concesión y, en tal sentido, ha indicado que las mismas son: (i) su celebración por parte de una entidad estatal, que actúa con el carácter de concedente y por una persona natural o jurídica que toma el nombre de concesionario (ii) es el concesionario quien asume los riesgos derivados de la explotación o de la prestación del servicio público, a quien le corresponde participar, por ende, en las utilidades y pérdidas a las que hubiere lugar;
(iii) hay siempre lugar a una remuneración o contraprestación, la cual se pacta, de diversas maneras, en favor de quien construye la obra o asume la prestación del servicio público.”143(Subraya fuera de texto). 399. En conclusión, es preciso que las partes tengan en cuenta, desde la etapa precontractual, los riesgos previsibles del proyecto, siendo este un elemento esencial del contrato de concesión. 400.
El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 dispone que en virtud del principio de transparencia: “5. En los pliegos de condiciones: ( ) “e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.” 401.
Esta disposición está encaminada a que desde el inicio del proceso licitatorio los proponentes cuenten con reglas claras que les permiten estructurar su oferta, bajo el entendido de que si bien, son colaboradores del Estado en la consecución de fines de interés general, su objetivo principal es la satisfacción de un provecho económico. 402.
Para que el Concesionario pueda calcular el capital que debe invertir en la ejecución del proyecto, así como la utilidad esperada, es indispensable que tenga 143 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 5 de mayo de 1999, C.P. Javier Henao Hidrón; Radicación: 1190. Actor: Ministro de Hacienda y Crédito Público.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 208 en cuenta los riesgos del negocio. De ahí la importancia de la asignación de riesgos desde su inicio. Si bien es claro que el Concesionario debe adelantar el proyecto “bajo su cuenta y riesgo” esto no significa que sus responsabilidades sean ilimitadas, pues precisamente lo que busca la asignación de riesgos es poderlos cuantificar y medir y así, elaborar una ecuación financiera que le permita recuperar su inversión y alcanzar un beneficio económico esperado. 403.
Con respecto a este asunto, el Consejo de Estado en sentencia de agosto de 2011 – Rad.25000-23-26-000.1997-04390-1(18080) señaló lo siguiente144: “El particular tiene derecho a recibir una remuneración “previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual” (…) “Así, al nacimiento del contrato, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una equivalencia de prestaciones; por un lado la administración persigue la persecución de fines del Estado y, por otro lado, el contratista un beneficio económico en su favor (…).” 404.
La Corte Constitucional por su lado, se ha referido al Contrato de Concesión como negocio financiero y ha señalado que el concepto de ‘bajo su cuenta y riesgo’ hace referencia a que el Concesionario asume el riesgo del fracaso o éxito del proyecto, pero dentro del marco del mantenimiento del equilibrio económico del contrato, de conformidad con los principios generales de la contratación estatal.145 405.
Si bien es claro que desde el inicio del negocio el Concesionario asume ciertos riesgos a cambio de la retribución económica, también lo es que dichos riesgos no pueden ser ilimitados. Por otra parte, tal como lo dispone el artículo 4º de la Ley 1150 de 2007, los riesgos que se asignen deben ser los previsibles, más no los imprevisibles. 406.
Si bien el tema de los riesgos previsibles ya fue abordado en la primera parte de ese Laudo, en este punto vale la pena traer a consideración lo dicho por el Tribunal de Arbitramento de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. CABG contra la ANI146: “Tratándose específicamente del contrato de concesión, el legislador Colombiano se encargó de establecer una premisa general en materia de 144 Sentencia Consejo de Estado - agosto de 2011 – Rad.25000-23-26-000.1997-04390-1(18080). 145 Sentencia C-250 de 1996 - Proceso No. D-1064 - Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 80 de 1993. 146 Laudo del 13 de enero de 2016 - Tribunal de Arbitramento de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. CABG Vs. la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 209 asignación de riesgos, disponiendo de manera expresa que la ejecución de este tipo contractual sería por cuenta y riesgo del concesionario (art. 32, ley 80 de 1993), debido a sus conocimientos especializados al respecto, a su experiencia en el medio y, además, por la capacidad que le asiste para valorar previamente las condiciones de la concesión que habrá de ejecutar, entre ellas las eventuales contingencias que llegaren a ocurrir durante el andar del contrato.
“Por esta regla merece una precisión en el sentido de considerar que, si bien el concesionario ejecuta el respectivo contrato por su cuenta y riesgo, esto no supone que los riesgos que a él correspondan sean asumidos de manera ilimitada y menos aún que este contrato conmutativo varíe su naturaleza a la de un negocio absolutamente aleatorio.
Hay que entender a este respecto que el contratista particular que asume los riesgos en el marco de una concesión lo hace en condiciones de normalidad o previsibilidad, en otras palabras –como lo define RAMÓN PARADA-los riesgos del concesionario se asumen o se moderan en una ‘proporción sustancial’147 (resalta fuera de texto). 407.
Así mismo es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha sido reiterativo al mencionar que los riesgos que asume el Concesionario son los previsibles. Al respecto la Sección Tercera expresó: “La Sala no pretende desconocer que todo contratista con el Estado, asume la obligación de soportar un riesgo contractual de carácter normal y si se quiere inherente a todo tipo de contratación pública.
Pero tampoco podría admitirse que, en una relación contractual de derecho público, el contratista deba asumir riesgos anormales o extraordinarios, de suficiente entidad como para afectar la estructura económica del contrato, hasta el punto de impedirle obtener los beneficios, utilidades o provechos pecuniarios contractualmente presupuestados”.148 (se subraya fuera de texto) 408.
También señaló el Consejo de Estado en sentencia posterior que: “La doctrina ha entendido que en todo contrato con el Estado, el contratista debe soportar a su propio costo y riesgo el álea normal de toda negociación, no así el álea anormal, cuyas consecuencias deben serle resarcidas o atenuadas. Lo que significa que la situación del contratante debe ser finalmente tal que pueda lograr la ganancia razonable que habrá obtenido de cumplirse el contrato en las condiciones normales.”149(subraya fuera de texto). 409.
Por regla general, la parte que asume el riesgo debe ser la que se encuentre en mejor capacidad para administrarlo y mitigarlo. Sin embargo, como se ha 147 “236 Parada, Ramón: Derecho Administrativo, Tomo II, 21ª edición, Open, Madrid, 2014, p. 264.” 148 “238 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de mayo de 1996, Exp. 10.151.” 149 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de noviembre de 1999, C.P. Ricardo Hoyos Duque.” TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 210 mencionado en varias oportunidades, para ello es necesario que los riesgos sean previsibles, es decir que las partes hayan tenido la capacidad de prever la ocurrencia de circunstancias que tengan la capacidad de alterar la ecuación financiera, durante la ejecución contractual. 410.
El CONPES 3107 de 2001 hace referencia al principio de asignación de riesgos y al respecto establece que “Una asignación adecuada de los riesgos es aquella que minimiza el costo de su mitigación. Esto se logra asignando cada riesgo a la parte que mejor lo controla. Los riesgos deben ser identificados y asignados claramente a las partes en los contratos.”(Subraya fuera de texto). 411.
Claramente este principio parte de la base de que los riesgos que se asignan son los previsibles. Adicionalmente, según lo establecido en el CONPES 3714 de 2011 “los riesgos previsibles, son todas aquellas circunstancias que de presentarse durante el desarrollo y ejecución del contrato, tienen la potencialidad de alterar el equilibrio financiero del mismo, siempre que sean identificables en condiciones normales”.(subraya fuera de texto). 412.
Por otra parte, según lo establece el CONPES 3714 de 2011: “un factor fundamental para el manejo del riesgo está relacionado con la calidad y confiabilidad de la información disponible. El esquema de asignación contractual de riesgos entre las partes tiene una relación directa con información conocida, por lo que con información de mejor calidad, la percepción de riesgo es menor y se pueden adoptar las medidas para controlar la incidencia de las fuentes de riesgo”. 413.
Es de relevancia anotar que en el caso bajo estudio, tal como quedó probado líneas atrás en este Laudo, la información suministrada al momento de la licitación no se materializó durante la ejecución del Contrato, lo que hizo que los riesgos previsibles, es decir las actividades que debía adelantar el Concesionario en unas vías, de un lado recién rehabilitadas, y de otro recién construida, bajo las cuales se estructuró el proyecto, se convirtieron en riesgos imprevisibles y obligaciones ilimitadas. 414.
Coincide el Tribunal con la afirmación de la Convocada en el sentido de que las responsabilidades contractuales del Concesionario no pueden ser entendidas como ilimitadas ya que fueron cuantificables, medibles, discutidas y establecidas en el marco de un ejercicio eficiente de asignación del riesgo. Sin embargo, dichas cuantificaciones y mediciones se hicieron con base en los presupuestos o hechos TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 211 conocidos derivados de la información suministrada en el curso de la licitación, a partir de la cual, era legítimo esperar que en el momento de su incorporación a la infraestructura objeto de intervención, los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. estarían en una condición tal que con actividades de Operación y Mantenimiento, cumplirían los indicadores del Apéndice Técnico 4. 415.
En conclusión, el Concesionario estructuró su oferta con una información y actualmente tiene que ejecutar el contrato bajo otros presupuestos, lo que conlleva la realización de actividades que en oportunidad, recurrencia, envergadura o frecuencia, desbordan las previsiones del riesgo asumido. 416. Así las cosas, puede decirse que en un principio, en los pliegos de condiciones se definieron reglas claras que no implicaban la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada, es decir, dentro los términos del literal e), numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, con el cambio de los presupuestos, es decir, a partir de las nuevas condiciones técnicas en que fueron entregados los subsectores 2.2, 3.2 y 3.3, de la UF 2 y 3 respectivamente, los riesgos que eran previsibles se convirtieron en imprevisibles, y las obligaciones que en un principio estaban limitadas se convirtieron en ilimitadas. 417.
No era posible para el Concesionario prever que los subsectores 2.2, 3.2 y 3.3 no cumplirían con los parámetros básicos derivados de la ejecución del Convenio Interadministrativo 077 de 2010 y del Contrato INVÍAS No. 1987 de 2012, referidos anteriormente. 418. La Concesionaria asumió el riesgo de la infraestructura y de las mayores obras dentro de los presupuestos dados a conocer por la ANI, es decir, que los subsectores 2.2, y 3.3 estarían recientemente rehabilitados, en tanto que el Subsector 3.2 será una vía nueva, construida y diseñada por ISAGEN, lo cual implicaba unas actividades específicas de operación y mantenimiento muy diferentes a las intervenciones que hoy en día se están requiriendo. 419.
La Concesionaria estructuró su oferta con fundamento en la información que la ANI puso a disposición de los proponentes en la etapa precontractual, y con base en tal presupuesto, se obligó a cumplir con los indicadores de los Apéndices Técnicos 2 y 4 del Contrato, en sus fases pre operativa y operativa, respectivamente. La Convocante asumió obligaciones de resultado, pero bajo unas condiciones específicas, las cuales cambiaron y afectaron la ejecución del Contrato, alterando el alcance de los riesgos asumidos.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 212 420. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal declarará la prosperidad de la Pretensión declarativa principal 1.3. en el sentido que el alcance de las obligaciones de la Concesionaria para los Subsectores 2.2 de la Unidad Funcional 2, y 3.2 y 3.3. de la Unidad Funcional 3, debe entenderse con extensión limitada y que el hecho de que la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. haya asumido como obligación de resultado el cumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico 4 para dichos subsectores, no implica que materialmente esté compelida a adelantar cualquier tipo de intervención, actividad u obra para el cumplimiento de dicho objetivo, sin importar el alcance de la obligación asumida, su costo y/o envergadura. 421.
Encuentra pertinente el Tribunal resolver dentro de este mismo capítulo las Pretensiones 1.4 y 1.5, toda vez que están ligadas con el tema de asignación de riesgos. 422. En la Pretensión 1.4. solicita la Convocante “Que se declare respecto de las afectaciones que se han presentado y se presenten en la vía correspondiente a los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, por razón del movimiento de coluviones o cualquier otro factor geológico, diferentes a aquellas contempladas en la Sección 3.9.1 de la Parte Especial del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, que la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. no tiene la obligación de atender y/o corregirlas para obtener el cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4, si para el efecto se requiere adelantar actividades u obras adicionales y/o diferentes y/o de mayor envergadura, a aquellas encargadas para dichos subsectores, según como quede demostrado en el proceso.” 423.
Para resolver esta pretensión el Tribunal encuentra necesario separar las afectaciones “que se han presentado”, de las afectaciones “que se presenten” pues considera que tienen tratamientos distintos. 424. En cuanto a las afectaciones que se han presentado en los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 por razón de factores geológicos, el Dictamen Pericial determinó que estas se deben a defectos derivados de la intervención previa de los contratos INVIAS, pues según afirma, en general dichas condiciones no fueron atendidas en los diseños, en la construcción o en la rehabilitación150. 150 Dictamen Pericial GPS, Pag 171.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 213 425. Teniendo en cuenta lo anterior y en el alcance que propone la Pretensión 1.4., esto es el de afectaciones por razón del movimiento de coluviones o cualquier otro factor geológico, salvo aquellas diferentes de las contempladas en la Sección 3.9.1. de la parte Especial del Contrato, el Tribunal concluye que el Concesionario no tiene la obligación de atenderlas y/o corregirlas mediante la realización de actividades u obras adicionales y/o diferentes de las incluidas en el alcance de sus obligaciones de Operación y Mantenimiento.
Sin embargo, advierte el Tribunal que sí le corresponde al Concesionario atenderlas y/o corregirlas con obras propias de su alcance, aun cuando representen trabajos de mayor envergadura (prematuros, de mayor intensidad, frecuencia o magnitud) ocasionados por razón del desbordamiento del riesgo asumido, esto sin perjuicio de las consideraciones que en materia de costos se harán más adelante en este laudo.
Ahora bien, en cuanto a las afectaciones que se presenten en el futuro, el Tribunal no accederá a la pretensión en tanto no es posible establecer en este momento si se trata de actividades que se encuentran dentro del alcance de las obligaciones del Concesionario, lo cual deberá analizarse caso por caso y según su origen, para determinar en esa oportunidad si se acude al soporte de estabilidad, a las obligaciones generales del Concesionario o inclusive a eventos de fuerza mayor, todo lo anterior en los términos y condiciones establecidas en el Contrato de Concesión, como lo aclaró la ANI en el proceso licitatorio. 426.
Con el alcance señalado se declarará la prosperidad parcial de la Pretensión 1.4. 427. En la Pretensión 1.5, solicita la Convocante “Que se declare que en los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, la vía ha presentado afectaciones causadas por movimientos de coluviones que, a pesar de no estar cubiertos por el Soporte de Estabilidad convenido en la Sección 3.9 de la Parte Especial del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, configuran un riesgo a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA”. 428.
Como se evidenció en otro capítulo de este laudo, en los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, se han presentado afectaciones causadas por movimientos de coluviones que no están cubiertos por el Soporte de Estabilidad (Sección 3.9 de la Parte Especial). 429. En el capítulo sobre las condiciones geológicas de los Subsectores 3.2. y 3.3. se concluyó, con base en las pruebas aportadas al expediente, que las dificultades TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 214 geológicas y geotécnicas que atraviesan estos subsectores son susceptibles de mitigación, más no podrán ser totalmente suprimidas, lo cual era un riesgo que el Concesionario conocía desde la etapa licitatoria, según la información entregada por la ANI. 430.
Sin embargo, también era previsible para el Concesionario que los Subsectores 3.2 y 3.3, que estaban recién rehabilitados (3.3) y recién construido (3.2), cumplieran con unas condiciones técnicas específicas para controlar y mitigar las dificultades geológicas y geotécnicas. 431. Dado que este último presupuesto no se cumplió, como quedó arriba demostrado, las afectaciones causadas por movimientos de coluviones, resultaron imprevisibles en cuanto a la envergadura, frecuencia, recurrencia y magnitud en que ocurrieron, y en consecuencia han de estar a cargo de la ANI los trabajos cumplidos por el Concesionario, a pesar de no estar cubiertos por el Soporte de Estabilidad, en tanto resultan excesivas o desbordadas respecto a lo previsible.
Lo anterior, teniendo en cuenta que solamente los riesgos previsibles podían ser asignados al Concesionario en el marco del Contrato de Concesión, bajo el esquema de APP. Por lo anterior, el Tribunal declarará la prosperidad de la Pretensión 1.5. En efecto, el riesgo transferido expresamente a la Concesionaria Ruta del Cacao en materia geológica corresponde al que residualmente queda por debajo de los parámetros establecidos para la procedencia del Soporte de Estabilidad.
De manera que se indicó que ciertos acaecimientos, con efectos superiores a ciertas variables, estarían a cargo de la ANI, de lo que se concluye que los que no alcancen y superen esos límites deberían ser asumidos por el Concesionario. Siendo así, estará radicado en cabeza de la ANI los acaecimientos de tipo geológico que: (i) supere los criterios descritos, y (ii) cualquier afectación que, independientemente de los criterios, resulte imprevisible, entendiendo que lo será el evento que se aparte de los presupuestos conocidos y legítimamente asumidos por el Concesionario (lo previsible).
D.2. Las actividades del Concesionario en el marco de la Operación y Mantenimiento de los subsectores afectados. 432. Una vez realizado el análisis del riesgo asumido por el Concesionario con base en la modificación de los presupuestos dados a conocer por la ANI para los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3., es relevante abordar una valoración del caso a partir del alcance de las intervenciones y actividades previstas para dichos Subsectores.
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Ello, considerando que la inclusión de estas actividades en el Contrato o sus especificaciones técnicas no comprende en sí misma una relación taxativa, inamovible o excluyente de otras labores. 434. En este sentido, las intervenciones o actividades pueden incluir obras que en principio podrían encontrarse en el alcance de otras intervenciones o actividades, no obstante, ello no significa un cambio automático en la naturaleza de la intervención pactada en el Contrato.
El criterio definitorio frente al alcance de las intervenciones de Construcción, Mejoramiento y Rehabilitación, así como de las actividades de Operación y Mantenimiento es la finalidad buscada con cada una de ellas, más allá de las posibles actividades que puedan desarrollarse en su ejecución. Esta apreciación puede extraerse claramente de la lectura de las secciones contractuales mediante las cuales las partes regularon la materia, y que fueron abordadas previamente en este Laudo. 435.
Incluso el dictamen pericial aportado se refirió a esta distinción en términos de finalidades y no de obras. Se trae nuevamente a colación una cita textual del documento para fines ilustrativos: “En conclusión, las actividades de Mantenimiento comprenden intervenciones de menor magnitud enfocadas preservar las condiciones de la vía y a ser desarrolladas durante la Etapa Operativa de un proyecto vial, mientras que las actividades de Construcción, Rehabilitación o Mejoramiento contemplan la realización de obras en áreas no intervenidas (construcción) o la modificación y/o elevación del estándar de una vía ya construida cercana o en el momento de terminación de su periodo de servicio (rehabilitación y mejoramiento) lo que supone una mayor envergadura de ejecución.”151 436.
Como se expuso, las partes pactaron en el Contrato la realización de actividades de Operación y Mantenimiento en los Subsectores en controversia. El Concesionario se obligó así, a recibir la infraestructura en el estado en que esta se encontrara y, además, a realizar las actividades necesarias para alcanzar los Indicadores del Apéndice Técnico 4 en el marco de dichas actividades. 437.
Estas obligaciones fueron asumidas por Ruta del Cacao conociendo las calidades geotécnicas y geológicas del suelo, presupuesto que le permitía dar cuenta de que 151 Dictamen pericial. Global Project Strategy. P. 127. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 216 las actividades ejecutadas en los subsectores no serían las mismas que aquellas que podría llegar a ejecutar en un corredor bajo condiciones ordinarias.
Lo que no podía prever era que los resultados de las obras efectuadas a través de otros contratistas resultaran distintos de aquello que legítimamente podía esperar a partir de lo que le fue informado en el curso de la licitación y que por ende el alcance de sus intervenciones terminara siendo de mayor envergadura (prematuro, de mayor intensidad, frecuencia y magnitud). 438.
Ahora, si bien la Operación y Mantenimiento previstas podrían incorporar obras de alguna tipología de Intervención -más aun considerando que Ruta el Cacao se obligó a efectuar todo tipo de actividad necesaria para alcanzar los indicadores técnicos de la vía- tal obligación no tiene entidad jurídica suficiente para exigir al Concesionario la realización de actividades ilimitadas e indefinidas. 439.
Ruta del Cacao está habilitado contractualmente para efectuar Operación y Mantenimiento de la vía con la posibilidad de ejecutar actividades distintas, siempre que se trate de la corrección de defectos puntuales, apenas eventuales o de menor dimensión que sean requeridos para preservar la transitabilidad de la vía. No obstante, si se trata de hacer obras en frecuencia o en extensión indeterminada o más exigente que la previsible, derivadas de la modificación de los presupuestos contractuales, ello no solo podrá significar una carga excesiva en cabeza del Concesionario, sino, además: (i) podría corresponder a actividades que exceden el alcance contractual acordado (pasar a ser una Intervención de Rehabilitación o Mejoramiento), caso en el cual no puede ejecutarlas sin la modificación contractual pertinente o (ii) simplemente exceder en intensidad, frecuencia y/o magnitud el riesgo asumido por éste, evento en que estaría haciéndose para el Concesionario más gravosa la ejecución del Contrato, por una circunstancia que no le es imputable y, por ende deberían serle reconocidos los costos respectivos. 440.
Lo anterior, podría ocurrir, por ejemplo, si el Concesionario se viera sometido a la realización de estudios o diseños que en condiciones ordinarias -o las previsibles, aunque no fueren las ordinarias- no fueran requeridos para las actividades de Operación y Mantenimiento, pero sí para la ejecución de Intervenciones como Construcción, Mejoramiento o Rehabilitación. 441.
Dicho esto, si la estructuración del proyecto se da bajo determinados presupuestos que no implicarían la realización de estudios y diseños, y esta necesidad surge durante la ejecución del contrato, esta circunstancia no podrá ser TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 217 endilgada discrecionalmente al Concesionario.
Efectuar intervenciones que en esencia requieren inversión en Capex cuando el Contrato está situado en operación y mantenimiento, implica un esfuerzo financiero adicional que no pudo haber sido considerado en la oferta del Concesionario, más cuando este, elaboró su propuesta a partir de presupuestos distintos a los que posteriormente se harían presentes en obra. 442.
El Concesionario partió del presupuesto de que las obras ejecutadas previamente en los subsectores objeto de intervención, tendrían una vida útil prolongada o al menos bajo los mínimos admisibles puesto que, eran obras de reciente ejecución. 443. En el Informe final de estudios y diseños, Tomo I, el estructurador hizo referencia al periodo de vida útil de las obras ejecutadas en el marco del Contrato INVIAS No. 1987 de 2012, señalando que los estudios y diseños elaborados para rehabilitación comprendían un periodo de 10 años: “Una vez revisada la información anterior, se considera importante acotar, que las actividades concernientes a la Rehabilitación de los tramos estudiados como parte del desarrollo del CONTRATO INVIAS Nº 1987 de 2012 que tenía por objeto “MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LAS CARRETERAS: BUCARAMANGA - SAN ALBERTO, SECTOR RIONEGRO - SAN ALBERTO, RUTA 45A08;
BARRANCABERMEJA - CRUCE RUTA 45 (LA LIZAMA); Y CRUCE RUTA 45 (LA FORTUNA) – LEBRIJA, RUTA 66, TRAMO 6602. DEPARTAMENTO DE SANTANDER. TRAMO I: PR18+0120 A PR19+0500 Y TRAMO II: PR39+0700 A PR48+0000” se ejecutaron en los primeros meses del año 2014, con los resultados obtenidos para la Alternativa 1 de intervención propuesta. Dado lo anterior, se debe mencionar que en estos momentos estos tramos se encuentran amparados bajo pólizas de estabilidad y garantía. Asimismo, se ha establecido que, en razón a que los estudios y diseños para la rehabilitación, se han efectuado para un periodo de diseño de 10 años, la ejecución de los mismos debe sensiblemente soportar un periodo de vida útil estructural (sin que presente daños representativos de este tipo) igual o aproximado, tan sólo se requeriría de los mantenimientos respectivos; por consiguiente y teniendo en cuenta que, los presentes estudios y diseños del pavimento se efectúan para una intervención inicial correspondiente a un periodo de diseño de 10 años y en vista, que las condiciones del recibo de la recién ejecutada obra debió cumplir con los requerimiento exigidos por el INVIAS para una etapa de construcción, se asume que ésta cumplió con la calidad de los materiales y la ejecución de los trabajos, por lo que en estos momentos no se considera procedente efectuar diseños para intervenirla, más aún cuando el contrato ejecutado se encuentra, como se dijo anteriormente, cobijado bajo las distintas pólizas requeridas para garantizar el cumplimiento del objeto del mismo.”152 (énfasis del Tribunal) 152 Op. Cit.
Informe final de estudios y diseños, Tomo I. f. 125 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 218 444. El dictamen pericial elaborado por la firma GPS, se refirió también al asunto a partir de un análisis basado en el ciclo de vida del pavimento, contenido en la Guía de Diseño de Rehabilitación de Pavimentos del INVIAS.
A partir de la valoración efectuada, el perito manifestó que, en efecto, el periodo de vida útil de una vía recién rehabilitada o construida corresponde a mínimo 12 años, de los cuales, al menos los primeros 9 deben mantener condiciones aceptables: “110. De la anterior figura se puede identificar que para el 75% del tiempo de vida de diseño de una vía, las condiciones del pavimento se deben mantener entre excelentes y aceptables, es decir, que considerando como base mínimo los 12 años previstos en la tabla de diseño, las condiciones aceptables de la vía de deben mantener como mínimo 9 años desde la terminación de la rehabilitación o construcción de la vía. Los subsectores 2.2, 3.2 y 3.3 entregados por la ANI a la Concesionaria para Operación y Mantenimiento corresponden a una vía nueva recientemente construida o rehabilitada y en consecuencia la vida útil esperada es de mínimo 12 años de los cuales durante mínimo los primeros 9 años se deben mantener las características físicas del pavimento entre excelentes y aceptables.
En consecuencia, el valor inicial del índice IRI al momento de entrega de esta vía no debe ser mayor a 2.5 m/km de acuerdo con la información tomada de las especificaciones del INVIAS.” 153 445. Ahora, debe tenerse en cuenta que en la estructuración del proyecto se puso de presente que las condiciones técnicas de los sitios críticos -Subsector 3.2. y 3.3.- llevarían a considerar “que cualquier obra de contención o de mejoramiento de la subrasante en la mayor parte de los sectores coluviales, pueden perderse junto a la inversión realizada en el corto - mediano plazo, frente a un proceso de remoción en masa mayor proyectado de acuerdo a la periodicidad histórica del área antes del 2020.”154. 446.
De lo anterior puede evidenciarse que en los Subsectores objeto de controversia, el deterioro de la vía era altamente probable según lo señalado en los documentos de estructuración pues las condiciones del terreno propiciarían la infiltración de aguas, aún con la implementación de mecanismos de mitigación como obras de drenaje. No obstante, los documentos de estructuración también señalaron que el periodo de vida útil de diseño de las vías intervenidas previamente mediante Contratos suscritos por el INVIAS correspondía a un ciclo de por lo menos 10 años. 153 Dictamen pericial.
Global Project Strategy. f. 50 154 Informe de Sitios Críticos, f.
8. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 219 447. Habiendo previsto un periodo de vida útil de tales características, es importante considerar también que, tal como fue reseñado previamente, al menos en lo que se refiere a los Subsectores ubicados en sectores con depósitos coluviales significativos, el periodo de retorno de los deslizamientos es también cercano a los 10 años.
Esta circunstancia permite entrever que la estructura fue diseñada con el fin de que su durabilidad respondiera a las condiciones geotécnicas del terreno. Todo lo anterior, sumado a las recientes intervenciones, fue suficiente para formar en el Concesionario una expectativa admisible sobre la condición de la vía que sería entregada por la ANI, condición que era compatible con las actividades de Operación y Mantenimiento que le fueron asignadas. 448.
Ahora bien, según las tipologías de Mantenimiento previstas en el Contrato las actividades ordinarias están dispuestas para corregir los defectos o inconformidades surgidos del uso habitual del corredor. Así, su frecuencia será mayor y más cercana a la entrega de la infraestructura, en tanto estarán encaminadas a garantizar la continuidad del servicio.
Por el contrario, aquellas actividades de mantenimiento periódico tienen como objeto principal la prevención de contingencias, por lo cual, comprenden obras de mayor envergadura y además, su ejecución es planteada en ciclos más largos y próximos al fin de la vida útil de la vía. 449. Ya que las vías intervenidas por el INVIAS debían contar con una durabilidad cercana a los 10 años, era esperable para el Concesionario que una vez entregada la infraestructura -recién intervenida- solo fuera necesario efectuar labores de mantenimiento ordinario para atender las afectaciones provocadas por el uso habitual, y no actividades de mayor envergadura que habrían sido previstas para una etapa posterior de la ejecución contractual. 450.
Ha quedado claro de las pruebas aportadas al trámite y tal como se señaló en un capítulo anterior de este laudo, que alcanzar los indicadores técnicos del Apéndice Técnico 4 requiere de obras que superan la previsión del Concesionario por cuenta de las adecuaciones que debe realizar. Dicha previsión, se fundamentó en presupuestos determinados que comprendían complejidades técnicas de los sectores concesionados, intervenciones de rehabilitación y construcción recientes y un mínimo de vida útil de la infraestructura recibida. 451.
Exigir la realización de actividades que desbordan esta previsión o de cualquier otra que no se origine en los presupuestos conocidos por el Concesionario, deriva TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 220 necesariamente: (i) o en una extralimitación del alcance contractual frente a las actividades de Operación y Mantenimiento contratadas para los Subsectores en disputa, (ii) o en la alteración de las que sí fueron contratadas, de tal manera que por resultar desfasadas de la previsión que permitían los presupuestos del riesgo asumido, no le corresponde asumir y deben serle reconocidas por la entidad.
En este sentido, (i) si se requieren intervenciones mayores a la corrección de obras puntuales o cuya ocurrencia es meramente eventual, estarán por fuera del alcance contratado y será la entidad contratante quien deba asumir su ejecución, decidiendo en cada caso si las contrata con un tercero o si adiciona el Contrato vigente para que las ejecute el mismo Concesionario; y (ii) si se requieren actividades de Operación y Mantenimiento incluidos trabajos de reparación, restauración o reconstrucción, por ejemplo, pero cuya oportunidad, magnitud, frecuencia o intensidad desborda los presupuestos de Operación y Mantenimiento previstos por el Concesionario, con base en el estado del riesgo conocido al contratar (la ejecución de los Contratos ANI, por ejemplo), los costos de su realización deberán serle reconocidos una vez analizadas las circunstancias de cada caso concretas. 452.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal declarará que para el cumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico 4 del Contrato de Concesión No. 013 de 2015 bajo el esquema de APP, la Convocante se obligó a desarrollar actividades y obras de Operación y Mantenimiento según se previeron en el referido contrato, aplicables para los Subsectores 2.2 de la Unidad Funcional 2, 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, y no otras que salgan del alcance de Operación y Mantenimiento hacia las otras calificaciones tales como Rehabilitación, Mejoramiento y Construcción. Lo anterior, con la claridad que eventualmente el Concesionario deberá desarrollar obras de mayor envergadura pero únicamente dentro del alcance de la actividad de O&M, es decir, para la corrección de obras puntuales o cuya ocurrencia sea meramente eventual.
Dentro de este alcance, prospera la Pretensión declarativa principal 1.2 de la demanda reformada. E. El reconocimiento de los sobrecostos pretendidos por Ruta del Cacao. 453. A lo largo del trámite, como ya lo ha explicado el Tribunal, quedó plenamente probado que el Concesionario se encontraría en imposibilidad de alcanzar los indicadores contemplados en el Apéndice Técnico 4, con la estabilidad y permanencia correspondiente a la finalidad del Contrato, y que, para lograr dichos indicadores en debida forma, se requeriría la ejecución de: (i) la anticipación de TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 221 obras y trabajos incluidas en el alcance de Operación y Mantenimiento, así como su intensificación, mayor frecuencia y magnitud, derivado todo ello del desbordamiento del riesgo, causado por la deficiente condición de la vía, al contrario de la previsión del Concesionario fundada en los Contratos INVIAS, y (ii) la realización de otras actividades que sobrepasarían el alcance previsto contractualmente para Operación y Mantenimiento. 454.
Esta circunstancia, como se ha señalado, necesariamente hizo más gravosa -en frecuencia e intensidad- la ejecución de las obligaciones que si bien están a cargo del Concesionario, no era previsible que debieran ser ejecutadas en los primeros años del Contrato a partir de los supuestos conocidos y los parámetros que delimitaron el estado del riesgo asumido por Ruta del Cacao durante la licitación del proyecto. 455.
Dichos parámetros de ejecución de las actividades de Operación y Mantenimiento fueron previstos por la existencia previa de intervenciones ejecutadas a través de contratos suscritos por el INVIAS en los Subsectores en controversia, las cuales, por su alcance, permitían al Concesionario anticipar la puesta a punto de las vías objeto de concesión, lo que le permitió confeccionar la metodología de su Operación y Mantenimiento en condiciones menos demandantes que las surgidas realmente en el marco de la ejecución contractual.
Así, la previsión de las actividades contempladas para los Subsectores en controversia se fundó en la expectativa de una vía que sería entregada en superior condición, por cuenta de las recientes intervenciones efectuadas a través de contratos suscritos por una entidad estatal, que por su naturaleza permitían al Concesionario suponer su debido cumplimiento. 456.
Al despachar las pretensiones 2.6., 2.12. y 2.18. el Tribunal encuentra que éstas tienen vocación de prosperar solo parcialmente, en lo que tiene que ver con las actividades que el Concesionario ya ha “realizado”155, que si bien corresponden al alcance de Operación y Mantenimiento, se apartan del riesgo previsible, pues son afectaciones de mayor envergadura (prematuras, de mayor intensidad, frecuencia y magnitud). 457.
En efecto, el Concesionario al asumir la Operación y Mantenimiento desde el recibo de los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3., realizó trabajos que se relacionan en 155 El texto de las pretensiones 2.6., 2.12. y 2.18 dice: “Que se declare que la Concesionaria (…) tiene derecho a que le sean reconocidos por (…[la ANI]), los costos relacionados con las intervenciones que haya realizado y realice, diferentes y/o adicionales y/o de mayor envergadura a las actividades de Operación & Mantenimiento previstas para el Subsector (…)”.
(Subrayados y destacados del Tribunal). TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 222 las tablas 27 (Intervenciones realizadas por la concesionaria en pavimentos subsectores 2.2., 3.2. y 3.3.), 28 (Puente Zarzal) y 31 (Transitabilidad 2.2.) contenidas en el Dictamen Pericial de Global Project Strategy. 458.
El Tribunal encontró que el perito señaló: a. Respecto de la Tabla 27 que las activades enlistadas superaban las “actividades regulares de mantenimiento”; b. Respecto de las actividades de ajuste del Puente Zarzal que se enlistan en la Tabla 28156, que se trataba de trabajos de rehabilitación para garantizar la transitabilidad del subsector 2.2.; c. En lo que concierne a las actividades de la Tabla 31 el perito indicó que “de acuerdo con los criterios establecidos en nuestro informe (…) son considerados como intervenciones que superan las actividades regulares de mantenimiento”. 459.
Para el Tribunal, tales declaraciones técnicas no tienen, por sí mismas, entidad jurídica para definir, que los trabajos enlistados estén por fuera del alcance jurídico de las obligaciones de Operación & Mantenimiento asignadas contractualmente a cargo del Concesionario. Como quedó claramente establecido en la Sección B.4. de este laudo, dicho alcance se extiende a trabajos y obras que pueden ser comunes a las intervenciones de Rehabilitación, por ejemplo, pero, por ser apenas 156 Tabla 28 Obras de Rehabilitación Puente Zarzal ITEM DESCRIPCION DEL SERVICIO UNIDAD CANT.
DESMONTE Y POSTERIOR REINSTALACION DE JUNTAS PUENTE EL ZARZAL 1 Desmonte y retiro de juntas E&M 250 M 20,6 2 Corte demolición y retiro de pavimento flexible sección 0,15 M² M 20,6 3 Demolición de concreto para llegar a nivel de aplicación de grout para bloques de soporte y apoyo juntas M³ 0,78 4 Refuerzo de confinamiento de vigas de transición Kg. 77,12 5 Anclajes de 3/8 refuerzo de viga transición con Sika Anchorfix 3001 Und. 208 6 Suministro e instalación de pernos de 3/4"- B7 de 24 cm para sujeción de juntas - anclaje con epóxico Sika Anchorfix 300 Und. 74 7 Puente de adherencia - Sikadur 32 primer M² 18,03 8 Concreto de alta resistencia baja retracción min 4200 PSI para bloque de soporte y de transición, Sikaconcrelisto RE-5000.
Lts. 1584,9434 9 Grout para conformar del bloque de apoyo de junta en la sección del puente. e = 3 cm Lts. 234,84 10 Montaje de juntas E&M 250 M 20,6 11 Lleno de empate de la junta con poliuretano Sikaflex 401 Pavement M 20,6 12 Lleno de cajas de pernos y tuercas - Sikaflex 515 intemperie M 132 REHABILITACION PARCIAL PUENTE ZARZAL - UF 2.2 1 Hidro limpieza pilas - andenes - muros soportes baranda M² 197,02 2 Tratamiento con inhibidor de corrosión SIKATOP ARAMTEC 108 min 1 M² 1,00 3 SIKACOLOR 555 W (protección alta resistencia a la carbonatación) - consumo 0,45 kg/m2 para aplicar sobre reparaciones en pilas y andenes M² 198,91 4 Demolición en concreto estructuras puentes < 1 m3 mínimo 1 m3 - 1 M³ 1,00 5 Concreto para muro baranda - 4000 PSI - incluye formaleta.
M³ 0,16 6 Acero de refuerzo muro baranda a reparar. Kg. 12,8 7 Reparaciones localizadas con SIKATOP 122 plus mono-componente para pilas de puentes (rugosidad 5mm, no usar adhesivo epóxico). M² 56,00 8 MANTENIMIENTO DE BARRERAS METÁLICAS - (Incluye enderezar tramos si es necesario, limpieza tubería, pintura con esmalte uretano amarillo invias y todo lo demás para su perfecto funcionamiento - pintura de muros concreto soportes) M 108,00 9 ALARGUE DRENAJE PARA TABLERO - TUBO PVC Ø 4" (Incluye mantenimiento si es el caso y su nueva instalación).
Und. 0,00 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 223 eventuales, no generalizadas e incidentales, quedarían comprendidas en las actividades de Operación y Mantenimiento contratadas. 460.
Sin embargo, la realización prematura, intensiva y de magnitud inesperada de las mismas, como ocurrió con las relacionadas en las Tablas arriba mencionadas, conlleva una extralimitación del riesgo asumido por el Concesionario, en cuanto el acaecimiento anticipado, recurrente y de mayor envergadura que las caracteriza, se aparta de la previsión del Concesionario en cuanto a su ocurrencia, derivada del conocimiento que tuvo Ruta del Cacao de la existencia de los Contratos INVIAS, por lo que no le corresponde asumir su costo. 461.
Esos trabajos y obras realizadas por el Concesionario antes de la presentación de la demanda y relacionados en la(s) Tabla(s) 27, 28, y 31 corresponden a actividades de Operación y Mantenimiento dentro del alcance contratado, pero que fueron realizados para enfrentar afectaciones prematuras, intensivas en su ocurrencia y de magnitud superior a las previsiones del Concesionario, fundadas particularmente en la existencia de los Contratos INVIAS.
Por consiguiente, no corresponde al Concesionario asumir su costo y deberán ser reconocidos por la ANI. 462. Entonces, todo lo dicho hasta aquí respalda la declaración de prosperidad apenas parcial de las pretensiones 2.6., 2.12. y 2.18. que reconocen que Ruta del Cacao tiene derecho a que la ANI le pague los costos de los trabajos "que haya realizado", y que son de mayor envergadura, para el cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4, por estar por fuera de los riesgos asignados en el Contrato. 463.
No sucede lo mismo respecto de los costos que “realice”, como lo propone otro segmento de las pretensiones 2.6., 2.12. y 2.18., pues son futuras, inciertas en sus variables y alcance, como para definir en este Tribunal en qué proporción y frecuencia su ocurrencia podría desbordar el riesgo asumido. Además, en las actividades que el Concesionario “realice” no podrían estar incluidas las intervenciones “diferentes”, “adicionales” al objeto actualmente contratado, cuyo alcance no incluye Intervenciones de Rehabilitación ni Mejoramiento, salvo que se produzca una modificación al mismo que incorpore este alcance para los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. 464.
Para las afectaciones que puedan sobrevenir (las que “realice” o deba realizar y que sean “de mayor envergadura” o correspondan a un desbordamiento del riesgo TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 224 previsible), por fuera de la previsión derivada de la legítima expectativa de los Contratos INVIAS, si bien el Tribunal no declarará quien debe asumir el costo por ser futuras e inciertas las variables que en cada una de esas eventuales afectaciones intervengan, sí considera conveniente resaltar la relevancia que para el caso adquiere el principio de conservación del Contrato, supuesto que propende por la satisfacción del interés general involucrado en los negocios jurídicos celebrados por la administración. Por lo anterior se considera plausible que las partes, con el propósito de preservar el cabal cumplimiento del objeto contractual, en cumplimiento de los postulados de la buena fe, de la conservación del contrato y de los deberes que la ley impone en atención a los fines perseguidos con la contratación estatal, abran espacios de discusión en los cuales busquen alcanzar fórmulas de arreglo o incluso la renegociación de los supuestos que enmarcan el alcance de las actividades o intervenciones del Contrato y de la asignación de riesgos que pueda llegar a desbordar las previsiones de su ejecución. F. Las pretensiones relacionadas con la operación de los Túneles Sogamoso I y II 465.
En las pretensiones 1.23, 1.24 y 1.25 de la Reforma de la Demanda, la Convocante solicita: “1.23. Que se declare que los túneles de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 (Túneles Sogamoso I y II), se encuentran en condiciones técnicas inadecuadas para su operación a una velocidad de 60 kilómetros por hora, por razones ajenas y no imputables a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., y por las cuales no debe responder, según como quede probado en el proceso. 1.24.
Que se declare que las inversiones en equipos, obras, actividades, o cualquier intervención dirigida a corregir y/o conjurar y/o eliminar las deficiencias de los túneles de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 (Túneles Sogamoso I y II) que afectan su adecuada operación, no se encuentran a cargo de la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. 1.25.
Que se declare que las inversiones en equipos, obras, actividades, o cualquier intervención dirigida a corregir y/o conjurar y/o eliminar las deficiencias de los túneles de la vía correspondiente al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 (Túneles Sogamoso I y II) que afectan su adecuada operación, se encuentran a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.” F.1.
La posición de las partes TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 225 466. Para fundamentar las pretensiones arriba transcritas la Convocante afirma que, desde el inicio de la operación de los Túneles Sogamoso I y II, ha venido encontrando incidencias en el funcionamiento de la infraestructura de los túneles relacionadas con los sistemas de ventilación y de detección de incendios.
Dichas incidencias se caracterizan por “tiempos muy amplios en la ejecución del algoritmo de ventilación de emergencia y en el tiempo prolongado para el arranque de la potencia de ventilación”.157 467. Así mismo señala que ha adelantado diversas evaluaciones e inspecciones desde el año 2017 para detectar el deficiente funcionamiento de los sistemas electromecánicos de los túneles y que en abril de 2021 se elaboró un informe final denominado “Integración de los Informes de Inspección y Diseño de las Instalaciones de los Túneles Hidrosogamoso I y II”, el cual desarrolla las soluciones técnicas a implementar para superar las deficiencias encontradas. 468.
Dentro de dichas deficiencias señala, entre otras: (i) la insuficiencia del sistema eléctrico ante la elevada carga que requieren los equipos para funcionar y (ii) que el sistema fue diseñado para una potencia de fuego de 200MW mientras que la capacidad de las instalaciones es de 102MW. 469. Finalmente afirma que para superar las deficiencias que afectan el debido funcionamiento de los túneles, es necesario adelantar una serie de intervenciones e inversiones las cuales se encuentran en el Informe de Inspección y Diseño elaborado por el Ingeniero Francisco Vázquez, y resalta que dichas intervenciones e inversiones no se encuentran a cargo de la Concesionaria sino a cargo de la ANI. 470.
La Convocada al contestar la demanda se opone a las pretensiones 1.23, 1.24 y 1.25 y argumenta que de conformidad con la Sección 3.3.12 del Apéndice Técnico 2, el Concesionario es el responsable de la operación de los túneles y de las prestaciones referentes a los equipos y sistemas relacionados con esa actividad. Adicionalmente cita el Apéndice Técnico 1 en el que se establece que la operación de los túneles debe responder y asegurar una velocidad de diseño de 60 kilómetros por hora. 471.
Por otra parte, advierte que las obligaciones asumidas por la Convocante frente a la operación de los túneles son de resultado, y señala que lo que busca la 157 Reforma Demanda. Hecho 151, Pag.71 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 226 Convocante con estas pretensiones es modificar la asignación de riesgos incluida en el Contrato. 472.
Al responder los hechos planteados en la Demanda Reformada, la Convocada afirma que es cierto que desde el inicio de la operación se han detectado incidencias relacionadas con los sistemas de ventilación y detección de incendios, sin embargo, en cuanto a la potencia de fuego argumenta que lo instalado si corresponde a lo planteado en el diseño, es decir a 200W. 473.
En cuanto a las intervenciones que la Convocante señala que son necesarias para superar las deficiencias y que deben estar a cargo de la ANI, la Convocada considera que dichas conclusiones son subjetivas y que además desconocen el esquema de riesgos pactado en el Contrato, toda vez que las inversiones señaladas corresponden a mayores cantidades de obra e insumos necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales, de conformidad con la Sección 13.2 de la Parte General del Contrato.
F.2. Las especificaciones técnicas previstas en el Contrato para la operación de los túneles Sogamoso I y II. Los sistemas de ventilación y detección de incendios. 474. Los túneles Hidrosogamoso I y II, “se encuentran en la Vía Sustitutiva del corredor Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó muy cerca del Puente La Paz, bordeando el embalse de la presa de Hidrosogamoso”, según lo descrito en el Informe de Inspección y Diseños de las Instalaciones de los Túneles que obra en el expediente.158 475.
Lo anterior quiere decir que dichos túneles hacen parte del subsector 3.2 de la Unidad Funcional 3159, vía diseñada y construida por Isagen en desarrollo del Convenio Interadministrativo No. 077 de 2011160. 476. De conformidad con el numeral 3.3 de la Parte Especial del Contrato y los numerales 2.4 y 2.5 (Tabla 16) del Apéndice Técnico 1, el tipo de intervención que debe desarrollar la Concesionaria en el Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3, y por ende en los túneles Sogamoso I y II, es el de Operación y Mantenimiento. 158 Carpeta Pruebas - I Anexos Reforma Demanda- Informe – “Integración de los Informes de Inspección y Diseño de las Instalaciones de los Túneles Hidrosogamoso I y II” – Pag. 1 – Anexos Reforma Demanda. 159 Técnico No. 1 – Pag.9 - Ver descripción de las Unidades Funcionales: Tabla 2.4. 9. 160 Carpeta Pruebas – Anexos Demanda – Convenio Interadministrativo No. 077 de 2011.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 227 477. En la descripción del alcance de la Unidad Funcional 3 que trae el Apéndice Técnico 1, se incluye una tabla con las características geotécnicas y técnicas de los túneles que pertenecen a esta Unidad (Tabla 19).
No hace mención específica a características relacionadas con el sistema de ventilación o de detección de incendio, pero si dispone que la velocidad de diseño mínimo es de 60 Km/h. 478. El Anexo Técnico 2 en su numeral 3.3.12 se ocupa de las Especificaciones para la Operación de Túneles y determina que “el Concesionario será responsable de cumplir con las obligaciones que en materia de Operación de túneles se establece en la presente sección, además de aquellas relacionadas con los equipos y sistemas relacionados a tal actividad, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los Indicadores que para la Operación de Túneles se definen en el Apéndice 4”.
Así mismo dispone que “Todos los sistemas diseñados deberán integrar al sistema de supervisión, control y adquisición de datos (SCADA)”. Los numerales 3.3.12.1, 3.3.12.2 y 3.3.12.3 siguientes se refieren a las funciones del sistema SCADA, la organización de los equipos de operación y los transportes especiales y de materias peligrosas. 479.
Como puede observarse, el Contrato no contiene estipulaciones concretas referidas a las características de los sistemas de ventilación y detección de incendios, solamente se refiere a la velocidad mínima de diseño, la cual puede verse afectada por la operación de estos sistemas. F.3. Las condiciones técnicas de los túneles Sogamoso I y II. 480.
La Convocante sostiene en el hecho 151 de la demanda que desde el inicio de la operación de los túneles, se han venido detectando incidencias relacionadas con los sistemas de ventilación y el sistema de detección de incendio y que dichas incidencias “se presentaron ante situaciones operativas que se caracterizan por tiempos muy amplios en la ejecución del algoritmo de ventilación de emergencia y en el tiempo prolongado para el arranque de potencia de ventilación”.
La Convocada al referirse a este hecho afirmó que es cierto. 481. Observa el Tribunal que no existe por lo tanto, controversia entre las partes frente al hecho de que los sistemas de ventilación y detección de incendios presentan desfases de funcionamiento desde el inicio de las actividades de operación. 482. Por su parte, el Subdirector Técnico Operativo de la Interventoría, Julián Andrés Chacón, y el ingeniero experto en túneles, Francisco Vázquez, quien elaboró el documento denominado “Integración de los Informes de Inspección y Diseño de TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 228 las Instalaciones de los Túneles Sogamoso I y II” que obra en el expediente161, coincidieron en sus declaraciones al afirmar que la operación de los sistemas de ventilación y de detección de incendios presenta condiciones inadecuadas las cuales deben corregirse.
El testigo Julián Andrés Chacón, frente al sistema de ventilación manifestó162: “(…) tiene unos inconvenientes con unos arrancadores que hacen falta o que necesitan cambiar en el tema de ventilación” (…) “en caso de emergencia el túnel cuenta con dos ventiladores, entonces cuando entra un ventilador, en caso de emergencia entra un ventilador a trabajar y va a entrar el segundo, el sistema se dispara.
(…) Y eso es un tema eléctrico que hay que darle solución”. En cuanto al sistema de detección de incendio afirmó lo siguiente163: “(…) Como les puedo decir, la capacidad de que el sistema tendría para intervenir un incendio, si en este momento no me acuerdo de las unidades, pero decía que Isagen había implementado un sistema para 200 las unidades ahorita no me acuerdo. 200 kilovatios por decir así de un incendio a 200 kilovatios, y que lo que se instaló solamente es para un incendio de 100 kilovatios.
Eso es lo que decía el informe que presentó en su momento el concesionario.” Finalmente, en relación con la medida de seguridad tomada por el Concesionario consistente en disminuir la velocidad, señaló: “Como medida preventiva adoptada por parte del concesionario, dada la situación que se presenta con el tema de la ventilación, en el caso de emergencia para prevenir cualquier situación de accidentalidad, lo que hizo el concesionario como medida preventiva fue reducir la velocidad operacional del túnel”.
Y al ser preguntado por el apoderado de la Convocante si le parecía apropiada a la interventoría la medida tomada, respondió: “No, pues apropiado no, o sea, es conveniente en este momento, porque obviamente se presentó una situación con el tema ventilación en emergencia. Sí, y obviamente la medida preventiva es la que corresponde aplicar hasta tanto no se haga la correspondiente corrección. Obviamente, nadie quiere reducir la velocidad operación de una vía pero si en este momento corresponde reducir la velocidad para disminuir la accidentalidad, pues toca realizarla”. 161 Pruebas – Anexos Demanda Reformada. 162 Transcripción testimonios Julián Chacón – Pag. 14. 163 Transcripción testimonios Julián Chacón – Pag.
15. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 229 483. Por otro lado, el ingeniero Francisco Vázquez Buceta sobre los sistemas de ventilación y de detección de incendios manifestó: “Como criterio de diseño en el documento de diseño del túnel de HidroSogamoso I, los diseños establecieron que la potencia de fuego empleada en el diseño y en el sistema eran 200 megavatios de potencia de fuego, es decir, condición de diseño, el túnel tiene que tener dos carriles.
Condición de diseño, el túnel, el sistema ha de ser capaz de extraer un humo de incendio para una potencia de 200 megavatios, estos son documentos del diseño del túnel que ahí están” (…) “el sistema de ventilación en caso de incendio no puede extraer 200 megavatios. No puede, y además, es totalmente imposible. Para poder extraer una potencia de fuego de 200 megavatios, el sistema de ventilación tiene que ser capaz de atraer prácticamente 400 metros cúbicos por segundo de humo de incendio y los ventiladores existentes pueden extraer hasta 300 metros cúbicos por segundo, la condición de caudal de humo de incendio.” Más adelante, el ingeniero Vázquez se refiere a los problemas detectados en los sistemas de ventilación así164: “el sistema de ventilación actual no puede extraer 100 megavatios.
No puede, porque los ventiladores sí son muy capaces, pero el sistema no”. (…) “La geometría de la sala técnica, la geometría de la sala de ventilación, no permite que los ventiladores trabajen, No digo que trabajen debidamente, no trabajan porque el segundo ventilador se dispara porque no puede ser capaz de impulsar la sala geométricamente, la obra civil de la sala esa es insuficiente”.
(…) “Esos ventiladores tienen que impulsar, como les decía, 300 metros cúbicos por segundo, y el caudal que impulsan, el humo que impulsan chocan contra la pared vertical izquierda. Al chocar rebota contra el propio ventilador rojo, es decir, le perjudica la salida de esos humos porque está recibiendo en contra del propio humo, el primer ventilador inyecto contra la pared y genera una sobrepresión que hace que ese segundo ventilador de los dos que vemos en la imagen y en la perspectiva trabaje de modo degradado, con una sobrepresión que no le deja ya trabajar y se tiene que auto proteger porque tiene que vencer la presión de salida.
(…) “la condición de diseño con la que se diseñó el túnel, dice: el sistema de ventilación será capaz de extraer humo de incendio con potencia de fuego de 200 megavatios y los equipos que existen, su capacidad máxima es de extracción de más de un tercio menor al caudal que requiere los 200 megavatios. 164 Transcripción testimonios Francisco Vásquez Buceta – Pag.
18. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 230 (…) “Todos estos déficits que he comentado son déficit de montaje y diseño, pero también comprende algo que es muy delicado son sistemas muy complejos que la equilibración de ellos también cuesta mucho y entiendo que resulta muy difícil, pero son defectos de diseño y de funcionalidad, diseño y montaje fundamentalmente de diseño. El mantenimiento no tiene que ver, si tengo una pared en frente del ventilador de dos ventiladores de dos metros de diámetro, tengo una pared a los cinco metros y el humo que está extrayendo rebota contra la pared, no puedo mantener eso lo puedo arreglar.
Es un tema de diseño y encaje, insisto es complicado, pero es un problema de diseño y por lo tanto de montaje.” Respecto al tema de velocidad manifestó: “(…) evidentemente a menor velocidad se reduce el nivel de riesgo del túnel, entonces, Ruta del Cacao, redujo la velocidad del túnel, para disminuir el riesgo potencial de un siniestro dentro del túnel que si ocurriera, los sistemas de humo de incendio no iban a poder atender ese humo de incendio.” 484.
Adicionalmente, el documento de Integración de los Informes de Inspección y Diseño de las Instalaciones de los Túneles que obra en el expediente165, señaló que “Al realizar las pruebas sobre las instalaciones prioritarias del túnel se encontraron déficits de funcionamiento, fallo y programaciones de funcionamiento incorrectas” para lo cual propone ciertas medidas correctivas relacionadas con la instalación de ventilación de servicio, la instalación de ventilación de emergencia, y la instalación de detección de incendios, entre otros. 485.
Por ejemplo, indicó que frente al problema encontrado en la instalación de la ventilación de emergencia, que consiste en la parada del segundo ventilador y cierre de los dampers cuando no se ha concluido la fase de apertura de todos los dampers, propone cambiar la estructura interior del pozo de ventilación y la configuración de los algoritmos de ventilación de emergencia.166 Lo anterior implica, entre otras medidas, la realización de un tabique paralelo a los dampers y el desplazamientos de los dampers según se describe en los planos incluidos en de la página 39 del informe en estudio. 486.
De las pruebas arriba referidas, el Tribunal concluye que los túneles efectivamente se encuentran en condiciones técnicas inadecuadas para su operación, frente a las cuales el Concesionario ha tenido que tomar medidas tales como la reducción 165 Pruebas – Anexos Reforma de la Demanda –“Integración de los Informes de Inspección y Diseño de las Instalaciones de los Túneles Hidrosogamoso I y II”. 166 Informe pag.
36. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 231 del límite de velocidad estipulado contractualmente; medida que por cierto, el subdirector técnico operativo de la Interventoría, calificó como conveniente para prevenir cualquier situación de accidentalidad. 487.
Así mismo quedó probado que la potencia de fuego de 200MW fue una condición de diseño que el sistema de ventilación instalado no está en la capacidad de extraer. Por otra parte se evidenció que el Concesionario se vio en la necesidad de disminuir la velocidad promedio establecida en el Contrato, como medida preventiva hasta que se solucionen los inconvenientes. 488.
Finalmente, con respecto a las medidas que el experto Francisco Vázquez plantea como solución para corregir las condiciones inadecuadas del funcionamiento de los túneles, el Tribunal concluye que estas son actividades que van más allá de las labores propias de operación y mantenimiento, pues están directamente ligadas con los diseños, el montaje y la funcionalidad de los sistemas de operación instalados en los túneles.
F.4. El alcance de las actividades de operación previstas para los túneles Sogamoso I y II. 489. Teniendo en cuenta que los túneles hacen parte del subsector 3.2 de la Unidad Funcional 3, el alcance de las actividades es el de Operación y Mantenimiento, según lo estipulado en el numeral 3.3 de la Parte Especial del Contrato y los numerales 2.4 y 2.5 (tabla 16) del Apéndice Técnico 1 como ya se mencionó al inicio de este capítulo. 490.
Según lo expuesto en apartes anteriores de este Laudo, no le corresponde al Concesionario asumir las inversiones en equipos, obras, actividades, o cualquier intervención dirigida a corregir y/o conjurar y/o eliminar las deficiencias de los túneles, pues tal como quedó demostrado, dichas deficiencias tienen que ver con los diseños y con el montaje de los túneles, lo cual sobrepasa el alcance de las obligaciones de Operación y Mantenimiento, en el marco de los presupuestos bajo los cuales se estructuró el proyecto y se asignaron los riesgos en el Contrato. 491.
Por lo expuesto, el Tribunal declarará que prosperan las Pretensiones Declarativas Principales 1.23 y 1.24. 492. Ahora bien, el Tribunal encuentra pertinente destacar que, no le corresponde en esta instancia efectuar consideración alguna en torno a quién corresponde asumir la realización de obras que excedan el alcance de las actividades de Operación y TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 232 Mantenimiento contratado para los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3., pues si realmente están por fuera de la finalidad del mantenimiento y corresponden a otro alcance (Rehabilitación o Mejoramiento), no pueden ser ejecutadas en el marco del Contrato de Concesión aquí analizado, sino de una adición que a éste le sea introducida por acuerdo de las partes, con el lleno previo de los requisitos legales, o incluso, como resultado de una contratación que eventualmente decida emprender la ANI con un tercero, con sujeción a la ley.
Esto, por cuanto, forma parte de la autonomía de la entidad contratante -en el marco de los límites legales- optar por la celebración de negocios jurídicos tendientes a garantizar la ejecución de las actividades que exceden el alcance de las intervenciones o actividades previstas en el marco de la Concesión, con el mismo Concesionario o incluso con un tercero debidamente calificado. 493.
Cabe anotar que de las pruebas practicadas, el Tribunal observa que la ANI ha enviado varias comunicaciones al INVIAS informándole sobre las situaciones detectadas en el funcionamiento de los sistemas de los túneles167, y que el INVIAS instauró una demanda contra ISAGEN en la que solicita que se declare y reconozca que por defectos de diseño y/o construcción se presentan deficiencias en lo túneles Sogamoso I y II, los cuales no han sido atendidos por ISAGEN o atendidos deficientemente.168 494.
En tanto que las inversiones encaminadas a superar las deficiencias en los túneles del Subsector 3.2. (Túneles Sogamoso I y II) no son parte del alcance de este Contrato y, por ende, no podrían atribuirse como obligación a la ANI en el marco del mismo, tal y como está celebrado, no prospera la Pretensión declarativa Principal 1.25. G. Las pretensiones relacionadas con la legalidad o interpretación de algunas cláusulas del Contrato de Concesión. G.1.
La posición de las partes 495. En la Pretensión 1.26 Declarativa Principal la Convocante solicita que se declare, de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso, la NULIDAD de los siguientes apartes del Contrato: 167 Pruebas – Anexo Informe ANI – Carta con radicación No. 20183050340591 del 10 de octubre de 2018. En esta comunicación se citan las comunicaciones ANI Nos.2017-305-029962-1del 14 de septiembre de 2017 y 2018-305-003848-1 del 9 de febrero de 2018, que también ha enviado la ANI a INVIAS informándole al INVIAS sobre las situaciones detectadas en el funcionamiento de los sistemas de los túneles. 168 Pruebas – Anexo Informe INVIAS – Demanda Controversias Contractuales – INVIAS contra ISAGEN y litisconsorte cuasi necesario ANI y Concesionaria Ruta del Cacao TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 233 • “De la Sección 2.2 del Apéndice Técnico No.1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(…) la entrega de la infraestructura se hará en el estado en que se encuentre, por lo que la siguiente información no genera obligación alguna a cargo de la ANI, ni servirá de base para observación o condicionamiento de cualquier tipo, al momento de la entrega por pretendidas o reales diferencias entre la información que aquí se incluye y la real condición del Corredor del Proyecto”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 4.2 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(p) Recibir la infraestructura del Proyecto en concesión, en la fecha que señale la ANI, incluyendo las Estaciones de Peaje y las Estaciones de Pesaje en el estado en el que la entregue la ANI sin objeción alguna, y asumir, desde su recibo, todas las obligaciones de resultado que se prevén en el presente Contrato y sus Apéndices”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 4.3 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(a) Realizar la Entrega de la Infraestructura al Concesionario, incluyendo las Estaciones de Pesaje y las Estaciones de Peaje existentes en el plazo señalado en el Apéndice Técnico 1 y en el presente Contrato.
Esta entrega se hará en el estado en que se encuentren tales bienes, sin que sea aceptable ningún tipo de reserva, condicionamiento, objeción u observación del Concesionario relacionada con el estado de la infraestructura del Proyecto, cualquiera ella sea. La puesta a disposición será efectuada a partir de la suscripción del Acta de Inicio o expedición de la Orden de Inicio”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 9.4 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(c) Todas las obras y actividades que deba ejecutar el Concesionario durante la Etapa de Operación y Mantenimiento para asegurar el cumplimiento de los Indicadores y demás obligaciones contenidas en este Contrato –en especial en el Apéndice Técnico 4-, sin importar su magnitud, tipología, características o alcances, serán por cuenta y riesgo exclusivo del Concesionario, salvo cuando se establezcan, de manera expresa en este Contrato, cubrimientos de riesgos a cargo de la ANI o se trate de un Evento Eximente de Responsabilidad”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 3.5 de la Parte Especial del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(c) Incorporación de tramos y puntos sobre los cuales versan los contratos y convenios interadministrativos incluidos en el cuadro inmediatamente anterior a la Concesión y recibo de obras: (…) TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 234 Si estas son recibidas después de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, la ANI notificará al Concesionario sobre esta disponibilidad, la cual se hará efectiva a los cinco (5) Días Hábiles siguientes a la notificación, momento en el cual el Concesionario tiene la obligación de recibir los tramos y puntos intervenidos en los convenios y contratos relacionados en el cuadro anterior, en el estado en que se encuentren.
El Concesionario deberá garantizar en los tramos o puntos donde se hicieron intervenciones, que estos se incorporen a la respectiva Unidad Funcional, dando cumplimiento a los indicadores en los mismos términos descritos en el Apéndice Técnico 2 y/o 4, según corresponda, para cada una de las Unidades Funcionales”. (Destacado fuera de texto). • Del Capítulo I del Apéndice Técnico 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(a) De conformidad con lo previsto en la Sección 2.1 Contrato Parte General, el presente Apéndice contiene el alcance y las condiciones técnicas que regirán el Proyecto.
Sin perjuicio de la obligación del Concesionario de llevar a cabo las Intervenciones establecidas en este Apéndice, este será responsable del cumplimiento de las obligaciones de resultado que se derivan del mismo y del Contrato”. (Destacado fuera de texto) • De la Sección 6.1 del Capítulo IV (MANTENIMIENTO) del Apéndice Técnico 2 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “Las Obras de Mantenimiento deberán adelantarse aun cuando no exista una categoría o procedimiento específico para éstas en este numeral, de manera que los elementos de la(s) vía(s) cumplan con los Indicadores previstos en el Apéndice Técnico 4 y cumplan su función de manera adecuada con la calidad de servicio establecida en el Contrato, en el presente Apéndice Técnico y en los demás documentos del Contrato.
Por consiguiente, la descripción de las Obras de Mantenimiento y Operación no debe entenderse como exhaustiva, por lo que se entiende que el Concesionario deberá asumir la obligación de realizar todos los trabajos, obras y actividades necesarios para cumplir con los Indicadores establecidos en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio.
En cualquier caso, el Concesionario deberá corregir todos los deterioros o deficiencias detectados por la Interventoría o por él directamente en desarrollo de sus actividades de autoevaluación, y en especial aquellos que pudieran afectar a la transitabilidad de la(s) vía(s). Por consiguiente, el Concesionario será responsable de adoptar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias para la conservación de la(s) vía(s) en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio, así como en las que exija la Interventoría, siempre que se refieran al cumplimiento de temas obligatorios del Contrato y/o la Ley Aplicable”.
(Destacado fuera de texto) • El literal (d) de la Sección 4.2 del Apéndice Técnico 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, el cual es del siguiente tenor: “En todo caso, el Concesionario deberá ejecutar todas las actividades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con las Especificaciones TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 235 Técnicas, aun cuando estas no se encuentren comprendidas dentro de los conceptos descritos anteriormente”. • Del romanito (i) de la Sección 13.2 de la PARTE GENERAL del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “Los efectos favorables o desfavorables derivados de las condiciones de la infraestructura correspondiente al Proyecto en el estado en que sea entregada por la ANI, en tanto sus obligaciones de resultado para la entrega de las Intervenciones y para la Operación y el Mantenimiento –aun en la Etapa Preoperativa– no se reducirán, ni la Retribución se aumentará por dichas condiciones cualesquiera que ellas sean”.
(Destacado fuera de texto)” 496. Según la Convocante, las estipulaciones arriba transcritas contrarían el literal (e), numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 que “establece la prohibición de que los contratos estatales no contengan una clara delimitación en su alcance”169, y en consecuencia solicita al Tribunal que las declare nulas, en aplicación de las causales contempladas en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y en el numeral 1º del artículo 899 del Código de Comercio. 497.
En sus alegatos finales manifestó que “la ANI no estaba habilitada para establecer en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato, estipulaciones que exoneren en abstracto de responsabilidad, que sean difusas, y que, a su turno, generen la asunción del CONCESIONARIO de riesgos imprevisibles, y en general, de obligaciones de alcance ilimitado”170, lo cual, según ella, va en contra de una expresa prohibición legal y contraría una norma imperativa. 498.
Por su parte, la Convocada al contestar la demanda se opone a la Pretensión 1.26 y manifiesta que no existe sustento fáctico ni jurídico que fundamente causal alguna de nulidad, y que lo que busca la Convocante con esta pretensión, es sustraerse del cumplimiento del Anexo Técnico No. 4 en los subsectores 2.2, 3.2. y 3.3. de la UF 2 y 3 respectivamente y desnaturalizar el alcance de las obligaciones propias del Contrato. 499.
Adicionalmente manifiesta, que desde la etapa precontractual, la Concesionaria conocía las condiciones en las que debía recibir las vías y las obligaciones que asumía frente a los subsectores 2.2., 3.2, y 3.3., lo que quedó plasmado en la matriz de riesgos, la cual los asignó a quien estaba en la mejor posición de enfrentarlos y mitigarlos. 169 Hecho 56 – Reforma de la Demanda – Pag.45. 170 Alegatos Convocante – Pag. 173.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 236 500. Así mismo la ANI afirma que no se encuentra acreditada la causal de nulidad consagrada en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 ni en el numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio. 501.
Por otra parte, en sus alegatos de conclusión refuerza su posición y sostiene que no hubo inducción a error a la Concesionaria y resalta la importancia de tener en cuenta la calidad de quien participa en el contrato pues al tratarse de expertos conocedores, el error en el supuesto vicio del consentimiento, adquiere un mayor grado de severidad171.
G.2. La competencia de los tribunales arbitrales para la declaratoria de nulidad del contrato estatal. 502. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución, “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición (…) de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 503.
Con anterioridad a la expedición de las leyes 1285 de 2009 y 1563 de 2012, existía una discusión respecto a la competencia de los tribunales de arbitramento para pronunciarse sobre nulidades, basada en que las leyes y decretos vigentes (Ley 270 de 1996, Ley 446 de 1998 y Decreto 1818 de 1998) limitaban los asuntos materia de arbitraje a controversias susceptibles de transacción, quedando así excluida la nulidad por estar íntimamente ligada con el orden público. 504.
Sin embargo, ese argumento para proponer la enunciada discusión, quedó superado toda vez que la Ley Estatutaria 1285 de 2009, eliminó la referencia a los asuntos susceptibles de transacción y en su artículo 13 dispuso lo siguiente: “Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley”. 505.
Siguiendo esta línea, la Ley 1563 de 2012 definió el arbitraje como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”., es decir que ya no está circunscrito el arbitraje 171 Alegatos ANI – Pag.
12. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 237 exclusivamente a asuntos transigibles sino que se incluyen todos los que autorice la ley. (Subraya fuera del texto) 506. Por su parte, la Ley de Arbitraje, en su artículo 5º, referente a la autonomía de la cláusula compromisoria, estableció que: “La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria.
En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será́ conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido.” 507. Teniendo en cuenta la autorización expresa de la ley para que los tribunales arbitrales se ocupen de la existencia, eficacia y validez del contrato, así como la inclusión de la cláusula compromisoria en el Contrato, no cabe duda sobre la competencia de este tribunal para resolver las controversias relacionadas con la nulidad de los apartes del Contrato arriba transcritos. 508.
Cabe anotar que el Tribunal, quien ejerce las mismas funciones jurisdiccionales que el Juez Administrativo, tiene la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato o de alguna de sus cláusulas, cuando esté plenamente demostrada en el proceso e intervengan las partes contratantes (artículo 87 del CCA modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998).
G.3. La nulidad del contrato estatal: causales (art. 44 de la Ley 80 de 1993, art. 899 del C.Co.) y nulidad parcial del negocio jurídico (art. 47 de la Ley 80 de 1993, artículo 902 del C.Co.) 509. Es válido el negocio o contrato jurídico que se ajuste a la totalidad de los preceptos imperativos y a las buenas costumbres reconocidas dentro del ámbito ético y político, conforme con el ordenamiento jurídico propio.
La nulidad o invalidez del negocio jurídico presupone la existencia de éste y que las causales alegadas estén consagradas específicamente en la ley, sin admitirse aplicación extensiva o analógica. 510. Contrario a las figuras de ineficacia e inexistencia, la nulidad requiere de declaración judicial, con observancia del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, puesto que hasta que ello no ocurra, el acto o negocio mantiene intacta su validez y surte los efectos correspondientes.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 238 511. Con respecto a las causales de nulidad, el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 dispone que: “Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1º.
Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y en la ley; 2º. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3º. Se celebren con abuso o desviación de poder; 4º. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5º. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.” 512.
De acuerdo con lo anterior, las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales son las que se encuentran listadas en el artículo arriba transcrito, más las contempladas en el derecho civil y comercial. 513. En materia civil, el artículo 1740 dispone que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.” También se establece como causal de nulidad absoluta negocial, la incapacidad absoluta de las partes, la ilicitud de la causa u objeto (art.1741C.C.). 514. En materia comercial, el artículo 899 dispone que será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: “1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.” 515.
Por otra parte, la ley permite que la nulidad se declare frente a algunas cláusulas del contrato sin que esto lo invalide en su totalidad, salvo, cuando éste no pudiese existir sin la parte viciada (artículo 47 Ley 80 de 1993) o cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin dicha estipulación (artículo 902 C.Co.). 516. Del marco normativo arriba descrito concluye el Tribunal, que la Convocante está facultada para solicitar la nulidad de algunos apartes del Contrato, sin que dicho TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 239 defecto afecte la totalidad del mismo.
Sin embargo, para que la nulidad prospere, habrá de estar demostrada la causal expresamente contemplada en la ley. 517. En los hechos 57 y 58 de la Reforma de la Demanda la Convocante parece soportar la nulidad alegada en las disposiciones contenidas en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 (se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal) y en el numeral1º del artículo 899 del C.Co.(Cuando contraría una norma imperativa). 518.
La expresa prohibición legal y la norma que según la Convocante contrarían los apartes cuya nulidad solicita, están contenidos, conforme lo afirma en el hecho 56 de la Reforma de la Demanda, en el literal (e), numeral 5, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que en el marco del principio de transparencia, dispone que en los pliegos de condiciones “se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad”.
G.4. Análisis sobre las cláusulas y apartados alegados como ilegales: Improcedencia de las pretensiones principales de nulidad. 519. El Tribunal encuentra, que efectivamente las cláusulas y apartados alegados como ilegales por la Convocante, incluyen expresiones generales, que podrían, en un principio, parecer como de extensión ilimitada o abstracta, tales como “en el estado que se encuentre”, “sin que sea aceptable ningún tipo de reserva”, “sin importar su magnitud, tipología, características o alcances”, “aun cuando estas no se encuentren comprendidas dentro de los conceptos descritos anteriormente,” etc. 520.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que dichas cláusulas surgieron en el contexto del alcance del tipo de intervención contratada para cada Unidad Funcional y particularmente, en el marco del riesgo asumido por el Concesionario, el cual no puede entenderse desvinculado de un presupuesto específico, que era el de que los subsectores 2.2 y 3.3 de las Unidades Funcionales 2 y 3 respectivamente, se entregarían al Concesionario recién rehabilitados, y el subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3, recién construido172.
Este presupuesto fáctico implicaba, por consiguiente, que los tramos en cuestión cumplirían con 172 Anexo Técnico 1 – Secciones 2.2 y 2.5; Contrato 1987 de 2012 y Contrato Interadministrativo 077 de 2011. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 240 ciertas condiciones técnicas, lo cual delimitaba el alcance de las obligaciones que asumiría el concesionario. 521.
Este fue el contexto bajo el cual surgieron las cláusulas alegadas como nulas, y por tanto no puede entenderse que su contenido sea de extensión ilimitada. 522. Durante la etapa licitatoria, según la información con la que contaba el Concesionario, las intervenciones que debía adelantar en los Subsectores 2.2, 3.2 y 3.3. de las Unidades Funcionales 2 y 3 respectivamente, se limitaban a preservar su estado (mantenimiento), por lo que su ejecución era técnicamente previsible y limitada.
La magnitud y alcance de las actividades estaban determinadas, con base en las condiciones técnicas que los subsectores en cuestión debían cumplir al momento de la entrega al Concesionario, según el alcance analizado en otro aparte de este laudo, del Convenio Interadministrativo No. 077 de 2011 suscrito entre el INVIAS e ISAGEN y del Contrato 1987 de 2012 suscrito entre el INVIAS y del Consorcio ECA27. 523.
La ANI entregó la información con la que contaba al momento de la licitación y con base en ella, el Concesionario estructuró su oferta, por tanto, los riesgos asignados al Concesionario fueron previsibles, en la medida en que estaban enmarcados bajo el contexto de la información puesta a disposición de los proponentes en la etapa precontractual.
No podían entonces los riesgos asignados entenderse en abstracto, es decir, separados del contexto, en cuanto estaban éstos referidos en primer término, a la vía concesionada, y en concreto, en cuanto de asumirlos se trata, estaban relacionados con cada Unidad Funcional y en cada Subsector al tipo de Intervención -en este caso actividades de Operación y Mantenimiento- y al estado del riesgo asignado.
La descripción y presupuestos detallados en los documentos de la licitación, respecto de los riesgos y su estado previos al Contrato, determinaban un entorno de ingeniería, geología y geofísica (presupuestos del riesgo asumido) que no permitiría interpretar las estipulaciones que la Convocante considera nulas, como ilimitadas, abiertas o abstractas. 524.
Como quedó probado arriba, el estado de los citados subsectores no cumplió con las condiciones que eran previsibles a partir de la información suministrada, razón por la cual, los presupuestos cambiaron después de suscrito el Contrato. Estos hechos no pueden ser vistos como una inducción a error por parte de la ANI al Concesionario, toda vez que ni la misma ANI hubiera podido prever dichos cambios que dependían de una entidad estatal diferente (INVIAS), profesional y especializada en infraestructura.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 241 525. Desde un principio, las cláusulas bajo estudio estaban delimitadas dentro de un contexto. No es lo mismo recibir la infraestructura “en el estado en que se encuentre”, cuando se ha advertido que aquélla está siendo preparada para cumplir con las especificaciones técnicas de una vía recién rehabilitada o recién construida, que cuando a pesar de tal preparación no cumple con dichas condiciones. 526.
Las cláusulas que asignan riesgos y contienen expresiones generales, no son per se ilegales, pues su generalidad debe leerse bajo el contexto en que se suscribieron, teniendo en cuenta las demás disposiciones contractuales, de tal manera que esa generalidad se enmarca y queda parametrizada con el alcance de las prestaciones del Concesionario y el estado del riesgo que asumió. Es sabido que el contrato ha de considerarse como un todo coherente y sus cláusulas han de interpretarse las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte del conjunto (artículo 1622 C.C.). 527.
Para el Tribunal, las cláusulas cuya nulidad se solicita, no contrarían el literal e), numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues al enmarcase dentro del contexto bajo el cual se suscribieron, los riesgos que aquellas asignan son previsibles y el alcance de las obligaciones es limitado. 528. Si bien, el cambio de los presupuestos extiende los límites de las cláusulas en cuestión, aquello no las convierte en nulas per se.
Dichas cláusulas deben interpretarse teniendo en cuenta los supuestos bajo los cuales nacieron y en concordancia con las demás cláusulas del Contrato, para ser interpretadas dentro de ese marco, y, en consecuencia, asignados los efectos del cambio de presupuestos a quien contractual y legalmente corresponda. 529. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluye que no se cumplen los requisitos legales para declarar la nulidad de las cláusulas y apartes solicitada por la Convocante y en consecuencia se niega la Pretensión 1.26. y prospera la Excepción 3.1. denominada por la Convocada “Inexistencia de las causales para declarar la nulidad e ilegalidad de algunos apartes del Contrato No. 013 de 2015.” G.5.
Excepción de ilegalidad e improcedencia de las primeras pretensiones subsidiarias TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 242 530. En subsidio a la declaración de nulidad analizada en la sección anterior de esta providencia, la Convocante solicita al Tribunal en la Pretensión 2.19. del primer grupo de pretensiones subsidiarias de la demanda “Que se declare, de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso, la excepción de ilegalidad de los siguientes apartes del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015: (…)”. 531.
La Convocada se opuso a la anterior pretensión proponiendo como excepción “La imposibilidad de aplicar la excepción de ilegalidad en el contrato de concesión bajo esquema APP No. 013 de 2015: la excepción señalada solo aplica para actos administrativos y es una facultad exclusiva del juez contencioso administrativo”, argumentando que, la excepción de ilegalidad solicitada por la Convocante solo es procedente frente a actos administrativos y por tanto no podrá tramitarse en un proceso de naturaleza contractual, puesto que una estipulación de orden convencional -como las demandadas por la Convocante- o el contrato mismo, no pueden asemejarse a un acto de la administración. 532.
En sentencia C-037/00 del 26 de enero de 2000, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, definió la excepción de ilegalidad, en los siguientes términos: “De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constitución un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepción de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o las autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepción para sustraerse de la obligación de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser decretada en los términos que indica el legislador.
Así las cosas el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, debe ser interpretado de conformidad con las consideraciones precedentes, pues entenderlo en el sentido de conferir una facultad abierta para que autoridades y particulares se sustraigan al principio de obligatoriedad del ordenamiento jurídico, desconoce la Constitución. (…) De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.
Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 243 demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.”173 533.
Se extrae del pronunciamiento jurisprudencial enunciado que, la excepción de ilegalidad es un mecanismo que tiene como finalidad que el juez administrativo inaplique un acto administrativo que sea contrario al ordenamiento superior. En este sentido, la procedencia de esta excepción exige la realización de un ejercicio en el cual, el contenido del acto acusado deberá someterse a un juicio de valor respecto de una norma de rango constitucional o legal.
La excepción de ilegalidad difiere de la ilegalidad propiamente dicha declarada mediante nulidad del acto, en que la excepción comprende efectos inter partes y no reemplaza de manera alguna un juicio sobre la validez del acto. Así, con la aplicación de esta excepción por parte del juez administrativo, el acto no será expulsado del ordenamiento jurídico, pero perderá sus efectos. 534.
La Sección Tercera del Consejo de Estado también se pronunciado en múltiples oportunidades sobre la procedencia del también denominado control de excepción. En providencia del año 2009174 señaló: “En efecto, en un Estado de derecho el juez que conoce de un proceso, no puede permanecer indiferente frente a la evidencia de la lesión del ordenamiento jurídico, bajo la égida de la presunción de legalidad de los actos administrativos, puesto que para ello la ley ha previsto el mecanismo de la excepción de ilegalidad o vía de excepción que permite al operador jurídico abstenerse de aplicar una norma por considerarla violatoria del ordenamiento superior, así no haya sido demandada ni declarada su nulidad y de esta manera impedir que el acto viciado de ilegalidad produzca efectos jurídicos en el caso concreto.
El fundamento constitucional de esta medida se encuentra previsto en el artículo 4º de la Carta Suprema a cuyo tenor: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, con lo cual se consagra, de una parte, la supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico y de otra, se establece expresamente que aquellas normas que contraríen la Constitución no serán aplicadas.
Así mismo el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, al señalar que “Las órdenes y demás actos ejecutivos de gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o a las leyes…” está consagrando la excepción de 173 Corte Constitucional. Sentencia C-037/00.
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 26 de enero de 2000. 174 Consejo de Estado. Sección Tercera. 76001-23-31-000-1993-1937901. Consejera ponente: Myriam Guerrero De Escobar. 1 de marzo de 2009. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 244 ilegalidad cuya aplicación opera en las diferentes escalas de nuestro ordenamiento jurídico”.
(énfasis del Tribunal) 535. Ahora bien, más allá de la discusión que pudiera surgir sobre la competencia del tribunal arbitral para conocer sobre la legalidad o ineficacia de un acto administrativo, el Tribunal encuentra que la improcedencia de la excepción de ilegalidad en el caso en concreto se desprende de que su aplicación está limitada a dejar sin efectos actos administrativos y no un contrato de naturaleza estatal. 536.
El acto administrativo es “toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.”175 537. La jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que el contrato estatal, pese a tratarse de una manifestación de la voluntad de la administración no es un acto administrativo en tanto la voluntad expresada no es de carácter unilateral, puesto, que en un negocio jurídico de esta naturaleza convergen las voluntades de las partes en la celebración de un negocio jurídico determinado y bilateral.
Así lo ha señalado este Alto Tribunal: “37. Por otra parte, no es acertado afirmar que el contrato es un acto administrativo bilateral, que debe ser notificado a los proponentes que participaron en el procedimiento de selección, toda vez que por antonomasia, el acto administrativo es una decisión unilateral que se profiere en ejercicio de la función administrativa con la finalidad de producir efectos jurídicos –crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de carácter general o de carácter particular y concreto-, mientras que el contrato es un acuerdo de dos o más voluntades, por medio del cual se crean, modifican o extinguen obligaciones. 38.
Como es bien sabido, el acto jurídico, en general, es aquella voluntad encaminada directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, y desde el punto de vista del número de voluntades que intervienen en su creación, existen actos jurídicos bilaterales –o convenciones- y actos jurídicos unipersonales o unilaterales. Y no cabe duda de que de la primera clase, son los contratos, mientras que a la segunda, pertenecen los actos administrativos.
Por ello, así como no resulta acertado hablar de actos administrativos bilaterales, tampoco cabe sostener que los contratos estatales tengan dicha naturaleza.”176 175 Consejo de Estado, Sección Primera, Exp. 2000-0057-01, 26 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citado en Consejo de Estado. Sección Segunda.
Rad. 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18). Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 de mayo de 2020. 176 Consejo de Estado. Sección Tercera. Rad. 25000-23-26-000-2000-02246-01(27510). Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 29 de abril de 2015. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 245 538.
De este modo, aun cuando el contrato estatal es un acto en el cual interviene la voluntad de la administración, dicha manifestación no tiene un carácter unilateral - elemento definitorio del acto administrativo- por lo cual, no es susceptible de ser un acto administrativo frente al cual pueda declararse, o siquiera analizarse, la procedencia de la excepción de ilegalidad.
Por lo anterior, el Tribunal declarará procedente la excepción denominada “3.2. De la imposibilidad de aplicar la excepción de ilegalidad en el contrato de concesión bajo esquema APP. no. 013 de 2015: la excepción señalada solo aplica para actos administrativos y es una facultad exclusiva del juez contencioso administrativo” formulada por la parte Convocante, y desestimará la Pretensión 2.19 del primer grupo de pretensiones declarativas subsidiarias de la demanda reformada.
G.6. La interpretación de las cláusulas demandadas 539. A través de la Pretensión 3.1. del segundo grupo de pretensiones subsidiarias, la Convocante solicita al Tribunal “Que se declare, de acuerdo con lo alegado y probado en el proceso, que la debida interpretación y aplicación de los siguientes apartes del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, no permiten a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA exigir a la CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. sin limitación alguna, cualesquiera actividad o intervención que requiera la infraestructura entregada en concesión, para el cumplimiento de los Indicadores previstos en el Apéndice Técnico 4 de dicho contrato”. 540.
La Convocada por su parte propuso la excepción denominada “3.3. De la imposibilidad de interpretar el Contrato de Concesión bajo esquema APP. No. 013 de 2015 en la forma solicitada por Ruta del Cacao”, a través de la cual manifestó que el texto de las secciones del Contrato objeto de interpretación, es absolutamente claro y por ende no hay lugar a incertidumbre alguna sobre su contenido.
En cualquier caso, si esto no fuera así, advierte que desde la etapa de tratativas fueron claros para ambos contratantes tanto el esquema de riesgos como las condiciones particulares del negocio jurídico, con lo cual, desde entonces la voluntad de las partes fue inequívoca. Sumado a ello, señala que el Contrato no podrá interpretarse de forma aislada y con base en una posición que obedece al interés particular de la Convocante, pues sus cláusulas deben ser leídas de forma sistemática. 541.
Para el análisis sobre la interpretación de las cláusulas contractuales que abordará el Tribunal, se tendrá en cuenta el contenido del artículo 28 de la Ley 80 de 1993 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 246 que contempla como regla de interpretación en materia de contratos estatales, la valoración de los fines y principios de la contratación estatal consagrados en el artículo 23 de Estatuto Contractual, la buena fe, la igualdad y el carácter conmutativo de los Contratos.
La disposición aludida expresa: “ARTÍCULO
28. DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”177. 542.
En conjunto con los parámetros descritos, evaluará los criterios de interpretación de los contratos contemplados en el artículo 1618 del Código Civil y siguientes. Sobre estos últimos, el Consejo de Estado señaló en providencia del año 2018 lo siguiente: “Del contenido de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil emergen los principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos.
Según la doctrina especializada, son dos los principios rectores que se desprenden de tales disposiciones, esto es, (i) la búsqueda de la común intención de las partes —communis intentio o voluntas spectanda— y (ii) la buena fe contractual. Las reglas, por su parte, son cinco: (i) la especificidad, (ii) la interpretación efectiva, útil o conservatoria (iii) la interpretación naturalista o fundada en la naturaleza del contrato, y de la interpretación usual;
(iv) la interpretación contextual, extensiva y auténtica; (v) la interpretación incluyente o explicativa y (vi) la interpretación de cláusulas ambiguas en favor del deudor y en contra del estipulante o predisponente.”178 543. De ser procedente la interpretación de las estipulaciones anunciadas por la Convocante, el Tribunal indagará sobre la común intención de las partes - interpretación subjetiva- con la finalidad de dilucidar el alcance de las cláusulas a la luz de su voluntad manifiesta; en caso de no ser posible la aplicación de este 177 “ARTÍCULO
23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.” 178 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Rad.: 13001-23-31-000-2003-01681-01(40353). María Adriana Marín. 21 de junio de 2018. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 247 criterio, procederá al análisis de los demás criterios o reglas objetivas de interpretación179. 544.
A partir de los argumentos expuestos por las partes a lo largo del trámite arbitral en lo que atañe a la legalidad o interpretación de algunas secciones del Contrato y a las discusiones generadas en torno a los demás problemas jurídicos que enmarcan la controversia, el Tribunal considera, contrario a lo alegado por la ANI que, las secciones contractuales deben ser objeto de interpretación. Lo anterior considerando que, si bien el texto de las cláusulas o sus apartados puede evidenciarse diáfano a partir de una perspectiva semántica o textual, actualmente existe una controversia frente al entendimiento que tienen las partes sobre su sentido y alcance.
Por esto, se hace necesario ir más allá de lo literal de las palabras y delimitar así, en principio, cuál fue la voluntad o intención real detrás de cada uno de dichos pactos. 545. Ahora bien, tomando en consideración que son múltiples las cláusulas sometidas a la interpretación de este panel arbitral, se estima pertinente abordar su análisis a partir de dos categorías, definidas según el asunto principal que regulan. 546.
Así, de un lado se acometerá el estudio de aquellas secciones o de sus apartados, que se refieren al cumplimiento de obligaciones de resultado en el marco de las intervenciones previstas en el Contrato de Concesión (Sección 4.2 de la Parte General, Sección 9.4 de la Parte General, literal (a) Capítulo I del Apéndice Técnico 1, Sección 6.1 del Capítulo IV Mantenimiento del Apéndice Técnico 2, literal (d) de la Sección 4.2 del Apéndice Técnico 1 y el romanito (i) de la Sección 13.2 de la Parte General del Contrato), y del otro, a aquellas vinculadas a la entrega de la infraestructura y a la información de referencia dispuesta por la Convocada (Sección 2.2 del Apéndice Técnico No. 1 y Sección 4.3 de la Parte General del Contrato). 547.
Hecha esta aclaración, se procederá a analizar las disposiciones señaladas por la Convocante a la luz del criterio de interpretación subjetivo consagrado en el artículo 1618 del Código Civil, disposición según la cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.”. 179 Ibid.
“La doctrina (local y foránea) y la jurisprudencia nacional reconocen que existe jerarquía entre los criterios de interpretación del contrato y, en esa medida, han señalado que el subjetivo prevalece sobre el objetivo, a partir de la idea de que el principio de la búsqueda de la real voluntad de los contratantes es fundamental dentro de la labor hermenéutica y que los demás principios y reglas son subsidiarios.” TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 248 548.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en múltiples ocasiones a los criterios de interpretación de los contratos, señalando, en lo que se refiere a la aplicación de la regla subjetiva del artículo 1618 del Código Civil, que: “En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’».”180 549.
A partir de lo anterior, el Tribunal se pronunciará en primera medida sobre las cláusulas que guardan relación con el cumplimiento de obligaciones de resultado y el alcance de las intervenciones contratadas (primer grupo de secciones del Contrato). 550. El criterio de interpretación subjetivo exige determinar -de forma prevalente- el sentido de las manifestaciones de la voluntad efectuadas por las partes, a partir de su conducta negocial y las condiciones particulares del negocio jurídico.
Como puede leerse de las cláusulas analizadas, están orientadas a la consecución de una obligación de resultado, traducida en la realización de determinadas actividades y en el cumplimiento de los indicadores técnicos exigibles para la Operación y Mantenimiento. 551. En la etapa precontractual y contractual, Ruta del Cacao estudió y aceptó conocer las condiciones y riesgos del Contrato, obligándose a efectuar las obras necesarias para acometer su objeto.
De la conformidad del Concesionario dan 180 Corte Suprema de Justicia. CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.° 2005-00595-01, citada en Rad. 25899-31-03-002-2013-00162-01. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. 31 de julio de 2018. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 249 cuenta las declaraciones efectuadas por este en la presentación de su oferta, así como aquellas realizadas en el marco de la suscripción del negocio jurídico. 552.
En la carta de presentación de la Oferta, remitida por Cintra Infraestructuras de Colombia S.A.S., RM Holdings S.A.S. y MC Victorias Tempranas S.A.S. (Anexo 2 de la Oferta), el entonces proponente, declaró: “(c) Que hemos estudiado, conocemos, entendemos y aceptamos el contenido del Pliego de Condiciones, sus Anexos y demás documentos que lo conforma, incluyendo todas sus Adendas (…), así como las demás condiciones e informaciones necesarias para la presentación de esta Oferta, y aceptamos totalmente todos los requerimientos, obligaciones y términos establecidos en los mismos.
(…) (e) Que hemos visitado los sitios donde se ejecutarán (sic) el Proyecto y hemos tomado atenta nota de sus características y su situación actual”181 553. Así mismo lo indicó en el Anexo 21 de la Oferta: “Los abajo firmantes, actuando como Representantes Comunes de la estructura Plural Cintra Concesia, declaramos -bajo la gravedad de juramento- con ocasión de la presente Licitación Pública, que: 1.
Visitamos e inspeccionamos los sitios en los cuales se desarrollará el Proyecto. Así mismo, realizamos todas las evaluaciones y estimaciones que fueron necesarias para presentar la Oferta sobre a base de un examen cuidadoso de sus características, incluyendo los estudios, diseños, evaluaciones y verificaciones que consideramos necesarios para formular la Oferta. 2.
Aceptamos y conocemos el detalle de la infraestructura existente, el alcance de la intervención de cada una de las Unidades Funcionales que se incluyen dentro del Proyecto así como los puntos de inicio y fin de cada una de ellas y las obligaciones de operación y mantenimiento establecidas en el contrato, sus Apéndices Técnicos y documentos anexos. 3.
Por consiguiente, conocemos las características y situación actual del proyecto, y 4. Con la presentación de la Oferta se ha considerado la viabilidad financiera del contrato, bajo las condiciones contenidas en nuestra Oferta, y que hemos hecho un cuidadoso examen de los sitios de la obra e investigado plenamente las condiciones de trabajo, los riesgos, y en general, todos los factores 181 Oferta Estructura Plural CINTRA – CONCESIA, mayo 29 de 2015. f.
9. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 250 determinantes de los costos de ejecución de los trabajos, los cuales se incluyen en los términos de nuestra Oferta.”182 554. Finalmente, reiteró su conocimiento y aceptación de los términos y condiciones del Proyecto en la cláusula 2.6.(a).(v), así: “(v) Aceptación del Contrato: el Concesionario ha leído cuidadosamente los términos del Contrato, Parte General y Parte Especial, sus Apéndices y Anexos y demás documentos que hacen parte del mismo, hizo los comentarios que a su juicio fueron necesarios y, con la presentación de la Oferta, determinó que las modificaciones que se efectuaron por parte de la ANI durante el Proceso de Selección fueron adecuadas y suficientes para atender sus inquietudes.
Declara asimismo que en los términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en general de las normas y principios aplicables a la contratación pública, puso en conocimiento de la ANI aquellos apartes que a su juicio no eran claros y con la presentación de la Oferta considera que tales apartes fueron debidamente aclarados (…). El Concesionario declara que acepta los términos y condiciones del Contrato en la medida en que los ha estudiado y ha valorado con la diligencia necesaria el costo que implica el cumplimiento cabal, oportuno y conforme a los términos del Contrato la totalidad de las obligaciones y de la asunción de los riesgos previstos en el Contrato sus Apéndices y Anexos.
Particularmente, declara que ha efectuado una valoración de los riesgos a su cargo conforme a los términos del presente Contrato y acepta dicha asunción de sus efectos favorables y desfavorables sin limitación alguna.” 555. No obra en el expediente manifestación o constancia expresa del Concesionario que en la etapa precontractual- se haya opuesto a la aceptación de los términos del Contrato, por lo cual, se hace evidente que la actuación de las partes en marco del proceso contractual se orientó a la asunción de obligaciones que incluían, entre muchas otras, entregar y recibir la infraestructura en el estado en que estuviese y hacer las obras necesarias para alcanzar las obligaciones de resultado previstas en el Contrato. 556.
Tal como ha sido reiterado a lo largo de esta providencia, una vez entregadas al Concesionario las vías intervenidas en el marco de los contratos suscritos por el INVIAS, evidenció la presencia de deficiencias sobre el corredor, que modificaron los presupuestos sobre los cuales Ruta del Cacao concertó y asintió la ejecución de obras en los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3.
El conocimiento de los contratos existentes con INVIAS es también parte de las declaraciones previas del Concesionario acerca de las condiciones que sirvieron como presupuesto de los pactos contractuales ahora asumidos. 182 Ibid. f. 704. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 251 557.
Asumir la ejecución de todas las obras requeridas para el cumplimiento de la obligación de resultado en cabeza del Concesionario y de los indicadores técnicos exigidos, eran tareas que tenían como presupuesto fundamental la entrega de una infraestructura que, para el momento de la suscripción del Contrato estaba siendo intervenida y que, por ende, su estado final no podía ser conocido por el Concesionario e incluso tampoco por la ANI.
Esto es así, pues tanto Ruta del Cacao como la Convocada de este trámite contaban con una expectativa frente al estado de las vías que serían entregadas, y sobre las cuales manifestaron su intención de contratar. Sin embargo, en la ejecución, surgió para ambas una variable que modificó dicha expectativa y, por ende, el contexto de la declaración de voluntad inicial. 558.
Considerando que, para un adecuado ejercicio de interpretación el juez debe tener en cuenta no solo la conducta desplegada por las partes sino también aquellas variables que permitan reconstruir, precisar e identificar su voluntad contractual, el Tribunal encuentra que las circunstancias de hecho aludidas incidieron sobre la manifestación que inicialmente inspiró o dio origen a las secciones del Contrato señaladas por la Convocante en sus pretensiones.
Fueron pues, por lo menos inesperados, los resultados de las intervenciones hechas por terceros sobre la vía, de lo que se desprende que el carácter sobreviniente de la entrega de las vías en condiciones diferentes a las previstas por ambas partes, determina que la interpretación de las cláusulas se complete, se emplace, en el marco del esquema de riesgos asumidos y de los presupuestos o previsiones tenidas legítimamente en cuenta para la estimación de los susodichos riesgos. 559.
Ahora bien, se analizará la procedencia de la regla contenida en el artículo 1621 del Código Civil, cuyo texto establece: “ARTICULO 1621. <INTERPRETACIÓN POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO>. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.” 560. Como fue estudiado en capítulos previos del laudo, el contrato de concesión comprende por su naturaleza una mayor asunción de riesgos por cuenta del concesionario, riesgos que -en materia de APP- deben ser distribuidos atendiendo al criterio de eficiencia, de modo que serán asignados a quien esté en mejor TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 252 posición de mitigarlos.
No obstante, se reitera, que, al tratarse de un contrato estatal, en todo caso deberá llevarse a cabo un ejercicio de distribución de riesgos en el cual se identifiquen, estimen y asignen aquellos de carácter previsible y, además, que no deriven en la imposición de obligaciones de carácter ilimitado en cabeza del concesionario. 561.
Las secciones y apartados del Contrato presentados por la Convocante en el grupo de pretensiones segundas subsidiarias de la demanda contienen, entre otras, expresiones como: “y asumir, desde su recibo, todas las obligaciones de resultado que se prevén en el presente Contrato”, “ sin importar su magnitud, tipología, características o alcances, serán por cuenta y riesgo exclusivo del Concesionario”, “este será responsable del cumplimiento de las obligaciones de resultado”, “el Concesionario deberá asumir la obligación de realizar todos los trabajos, obras y actividades necesarios para cumplir con los Indicadores”, las cuales, podrían dar a entender -en una equivocada interpretación- que el Concesionario estaría obligado a realizar cualquier tipo de obra que derive en el cumplimiento de los indicadores del Contrato (obligaciones de resultado), equivocación que consistiría en entender dicha obligación como si contuviere incluso aquellas prestaciones que se encuentren fuera del ámbito de las actividades a su cargo o en exceso de los riesgos asignados. 562.
Las actividades de Operación y Mantenimiento contratadas no incorporaron Intervenciones de Construcción, Mejoramiento o Rehabilitación de conformidad con las definiciones previstas en el Contrato. Dichas actividades de Operación y Mantenimiento fueron asumidas por el Concesionario con el objetivo de conservar o preservar la transitabilidad de la vía, de atender eventos apenas puntuales y no sucesos de mayor frecuencia (recurrencia) o extensión (generalidad) que transformaran el fin último de la labor contratada en otro totalmente distinto. 563.
Si bien quedó claro que dentro de una u otra actividad (Operación y Mantenimiento) o Intervención el Contrato autoriza la ejecución de labores u obras contempladas en las demás, no puede significar esto que el Concesionario deba asumir en abstracto obras indeterminadas o que pudiesen transformar el alcance último de su actividad en el de una Intervención. Las labores ejecutadas debieran corresponder exclusivamente al alcance previsto para la Operación y Mantenimiento, que no es otro sino conservar la transitabilidad de los Subsectores, subsanando o reparando deficiencias derivadas del uso habitual o de circunstancias meramente eventuales (Mantenimiento de emergencia).
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 253 564. Adicionalmente, se advierte que la Operación y Mantenimiento contratadas no solo se encuentran restringidas a la definición misma que presenta el Contrato, sino que también se enmarcan en el alcance de los riesgos distribuidos estimados y asumidos por las partes.
En este sentido, la frecuencia y extensión de las actividades de Mantenimiento -ordinario, extraordinario o de emergencia- y Operación solo podrán comprender los eventos que se encuentren en el ámbito de los riesgos previstos y previsibles, de forma tal que aquello que desborde este lindero -por exceso o por tratarse de un riesgo no asignado- deberá ser asumido por cuenta y a cargo de la entidad contratante. 565.
Esta posición es consecuente con lo dispuesto por el citado artículo 28 de la Ley 80 de 1993 que regula la interpretación del contrato estatal, en tanto la asignación de riesgos previsibles y la atribución a los contratistas de obligaciones claramente determinadas, son supuestos orientados a garantizar los fines y principios de la contratación estatal, así como el equilibro de las prestaciones y la conmutatividad del contrato. 566.
Dicho lo anterior, el Tribunal encuentra que la aplicación de las secciones o apartados del Contrato de Concesión analizados se realizará en el entendido que las obligaciones adquiridas por el Concesionario deben limitarse a los riesgos previsibles que le fueron asignados y a los parámetros que los delimitan. En efecto, los riesgos vinculados a la entrega de la infraestructura, la consecución de mayores obras en etapa de operación e incluso el riesgo geológico en el alcance contractual deben enmarcarse en presupuestos determinados que comprenden: la existencia de intervenciones efectuadas sobre la vía por terceros ajenos a la concesión y de condiciones geotécnicas adversas en los Subsectores. 567.
El Concesionario, entonces, asumió el cumplimiento de obligaciones frente a las cuales el parámetro de medición inicial de riesgo se vio modificado e incluso desbordado, por condiciones cuyos efectos fueron apreciables con posterioridad a la celebración del Contrato. 568. Este planteamiento deberá ser considerado por las partes para la interpretación de las cláusulas o sus apartados que se transcriben a continuación y que fueron traídas a colación por la Convocante en el contexto de la Pretensión 3.1. de la demanda, así como para cualquier otra que por su naturaleza pueda ampararse en su alcance: TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 254 • De la Sección 4.2 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(p) Recibir la infraestructura del Proyecto en concesión, en la fecha que señale la ANI, incluyendo las Estaciones de Peaje y las Estaciones de Pesaje en el estado en el que la entregue la ANI sin objeción alguna, y asumir, desde su recibo, todas las obligaciones de resultado que se prevén en el presente Contrato y sus Apéndices”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 9.4 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(c) Todas las obras y actividades que deba ejecutar el Concesionario durante la Etapa de Operación y Mantenimiento para asegurar el cumplimiento de los Indicadores y demás obligaciones contenidas en este Contrato –en especial en el Apéndice Técnico 4-, sin importar su magnitud, tipología, características o alcances, serán por cuenta y riesgo exclusivo del Concesionario, salvo cuando se establezcan, de manera expresa en este Contrato, cubrimientos de riesgos a cargo de la ANI o se trate de un Evento Eximente de Responsabilidad”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 3.5 de la Parte Especial del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada, según como esta quedó con la suscripción del OTROSÍ No.2: “(c) Incorporación de tramos y puntos sobre los cuales versan los contratos y convenios interadministrativos incluidos en el cuadro inmediatamente anterior a la Concesión y recibo de obras: (…) Si estas son recibidas después de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, la ANI notificará al Concesionario sobre esta disponibilidad, la cual se hará efectiva a los cinco (5) Días Hábiles siguientes a la notificación, momento en el cual el Concesionario tiene la obligación de recibir los tramos y puntos intervenidos en los convenios y contratos relacionados en el cuadro anterior, en el estado en que se encuentren.
El Concesionario deberá garantizar en los tramos o puntos donde se hicieron intervenciones, que estos se incorporen a la respectiva Unidad Funcional, dando cumplimiento a los indicadores en los mismos términos descritos en el Apéndice Técnico 2 y/o 4, según corresponda, para cada una de las Unidades Funcionales”. (Destacado fuera de texto) • Del Capítulo I del Apéndice Técnico 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 255 “(a) De conformidad con lo previsto en la Sección 2.1 Contrato Parte General (sic), el presente Apéndice contiene el alcance y las condiciones técnicas que regirán el Proyecto.
Sin perjuicio de la obligación del Concesionario de llevar a cabo las Intervenciones establecidas en este Apéndice, este será responsable del cumplimiento de las obligaciones de resultado que se derivan del mismo y del Contrato”. (Destacado fuera de texto) • De la Sección 6.1 del Capítulo IV (MANTENIMIENTO) del Apéndice Técnico 2 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “Las Obras de Mantenimiento deberán adelantarse aun cuando no exista una categoría o procedimiento específico para éstas en este numeral, de manera que los elementos de la(s) vía(s) cumplan con los Indicadores previstos en el Apéndice Técnico 4 y cumplan su función de manera adecuada con la calidad de servicio establecida en el Contrato, en el presente Apéndice Técnico y en los demás documentos del Contrato.
Por consiguiente, la descripción de las Obras de Mantenimiento y Operación no debe entenderse como exhaustiva, por lo que se entiende que el Concesionario deberá asumir la obligación de realizar todos los trabajos, obras y actividades necesarios para cumplir con los Indicadores establecidos en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio.
En cualquier caso, el Concesionario deberá corregir todos los deterioros o deficiencias detectados por la Interventoría o por él directamente en desarrollo de sus actividades de autoevaluación, y en especial aquellos que pudieran afectar a la transitabilidad de la(s) vía(s). Por consiguiente, el Concesionario será responsable de adoptar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias para la conservación de la(s) vía(s) en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Apéndice Técnico 4 – Indicadores para Disponibilidad, Calidad y Nivel de Servicio, así como en las que exija la Interventoría, siempre que se refieran al cumplimiento de temas obligatorios del Contrato y/o la Ley Aplicable”.
(Destacado fuera de texto) • El literal (d) de la Sección 4.2 del Apéndice Técnico 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, el cual es del siguiente tenor: “En todo caso, el Concesionario deberá ejecutar todas las actividades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con las Especificaciones Técnicas, aun cuando estas no se encuentren comprendidas dentro de los conceptos descritos anteriormente”.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 256 569. Ahora bien, en lo que se refiere a las cláusulas o apartados relacionados con las condiciones de entrega de las vías al Concesionario por la ANI, el Tribunal considera, en aplicación del criterio prevalente de interpretación subjetiva, que Ruta del Cacao se obligó conociendo las circunstancias especiales del Contrato - no los resultados de las intervenciones precedentes- a recibir una infraestructura en el estado en que esta se encontrase y sin objeción alguna.
La asunción de esta obligación de recibo tuvo fundamento en una expectativa del Concesionario sustentada en la buena fe, por cuanto dentro de su previsión inicial, estas intervenciones, realizadas en el ámbito de contratos celebrados por una entidad estatal, no podrían resultar en una deficiente condición de la vía de acuerdo considerando los resultados esperables de Intervenciones de Rehabilitación o Mejoramiento.
Con todo, el recibo de la infraestructura fue asumido de manera informada por el Concesionario, pues conoció de la existencia de los contratos para entonces vigentes, que, como ya se señaló, permitían suponer la obtención de vías en condiciones aceptables para su posterior Operación y Mantenimiento. De ello necesariamente se derivó un claro compromiso del Concesionario con la entidad contratante -el contrato es ley para las partes- cuyo cumplimiento se vería afectado de forma directa por las circunstancias posteriores a su ejecución. Es decir, los presupuestos del recibo de la infraestructura son distintos de aquellos que el Concesionario debió asumir una vez iniciadas las actividades previstas para los Subsectores en controversia.
Es claro, que la entrega de la infraestructura se acordó bajo condiciones y presupuestos determinados, por lo cual, las cláusulas analizadas, no tienen una interpretación diferente a la que emana de la voluntad inequívoca de entregar y recibir la infraestructura en el estado en que estuviese y bajo los condicionamientos acordados. 570.
Lo anterior, deberá ser tenido en cuenta por las partes para la interpretación de las cláusulas o sus apartados que se transcriben a continuación y que fueron traídas a colación por la Convocante en el contexto de la Pretensión 3.1. de la demanda: • De la Sección 2.2 del Apéndice Técnico No. 1 del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(…) la entrega de la infraestructura se hará en el estado en que se encuentre, por lo que la siguiente información no genera obligación alguna a cargo de la ANI, ni servirá de base para observación o condicionamiento de cualquier tipo, al momento de la entrega por pretendidas o reales diferencias entre la información TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 257 que aquí se incluye y la real condición del Corredor del Proyecto”.
(Destacado fuera de texto) • De la Sección 4.3 de la Parte General del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “(a) Realizar la Entrega de la Infraestructura al Concesionario, incluyendo las Estaciones de Pesaje y las Estaciones de Peaje existentes en el plazo señalado en el Apéndice Técnico 1 y en el presente Contrato.
Esta entrega se hará en el estado en que se encuentren tales bienes, sin que sea aceptable ningún tipo de reserva, condicionamiento, objeción u observación del Concesionario relacionada con el estado de la infraestructura del Proyecto, cualquiera ella sea. La puesta a disposición será efectuada a partir de la suscripción del Acta de Inicio o expedición de la Orden de Inicio”.
(Destacado fuera de texto) • Del romanito (i) de la Sección 13.2 de la PARTE GENERAL del CONTRATO DE CONCESIÓN BAJO EL ESQUEMA DE APP No. 013 de 2015, la siguiente estipulación resaltada: “Los efectos favorables o desfavorables derivados de las condiciones de la infraestructura correspondiente al Proyecto en el estado en que sea entregada por la ANI, en tanto sus obligaciones de resultado para la entrega de las Intervenciones y para la Operación y el Mantenimiento –aun en la Etapa Preoperativa– no se reducirán, ni la Retribución se aumentará por dichas condiciones cualesquiera que ellas sean”.
(Destacado fuera de texto) 571. Con fundamento en lo señalado, el Tribunal encuentra procedente la Pretensión 3.1. del grupo de segundas declarativas subsidiarias, de manera que las cláusulas referidas por la Convocante en dicha solicitud deberán entenderse en el sentido en que las intervenciones exigidas al Concesionario no deberán superar el alcance de las previstas en el Contrato de Concesión para las actividades de Operación y Mantenimiento, según lo señalado en esta providencia; pero además, aún estando las actividades exigidas al Concesionario dentro del alcance del Contrato para determinados Subsectores, tampoco es posible interpretar las cláusulas pretendiendo con base en ellas, la ejecución de cualquier tipo de obra y en cualquier momento y magnitud, sino, solo por supuesto, en el marco de los riesgos asumidos y, particularmente, de la información que permite cuantificar y caracterizar el riesgo, a lo cual contribuyó especialmente en este caso el conocimiento que se tuvo de la existencia de los que venimos denominando Contratos INVIAS.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 258 H. De las Excepciones 572. Frente a las excepciones propuestas por la Convocante al contestar la reforma de la Demanda el Tribunal encuentra lo siguiente: Excepción 3.1.
“Inexistencia de las causales para declarar la nulidad e ilegalidad de algunos apartes del Contrato No. 013 de 2015” Esta excepción prospera en cuanto el Tribunal no encontró probada la causal de nulidad alegada por la Convocante. Según quedó expuesto en el capítulo G4 de esta Laudo, las cláusulas cuya nulidad solicita la Convocante no contrarían el literal e) numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80, pues no contienen obligaciones de alcance ilimitado, según los supuestos bajo los cuales se suscribieron (contratos INVIAS).
En cuanto a la inducción a error a la cual se refiere la Convocada al formular su excepción, el Tribunal considera que dicha causal de nulidad no fue invocada por la Convocante, sin embargo, vale la pena reiterar que lo que sucedió en este caso fue que la información entregada por la ANI en el proceso licitatorio cambió durante la ejecución del Contrato, por lo que tampoco procedería, de ser el caso dicha causal de nulidad.
Excepción 3.2. “De la imposibilidad de aplicar la excepción de ilegalidad en el contrato de concesión bajo esquema APP. no. 013 de 2015: la excepción señalada solo aplica para actos administrativos y es una facultad exclusiva del juez contencioso administrativo” Esta excepción prospera toda vez que, según lo señalado en el capítulo G5 de este Laudo, la excepción de ilegalidad está limitada a dejar sin efectos actos administrativos y no un contrato de naturaleza estatal.
Reitera el Tribunal que si bien el Contrato de Concesión es un acto en el que interviene la voluntad de la administración (ANI), dicha manifestación no tiene carácter unilateral, elemento definitorio del acto administrativo. Excepción 3.3. “De la imposibilidad de interpretar el Contrato de Concesión bajo esquema APP. No. 013 de 2015 en la forma solicitada por Ruta del Cacao” De acuerdo con lo expuesto en el capítulo G 6 de este Laudo, el Tribunal considera que las secciones contractuales a las que hace referencia esta excepción deben ser objeto de interpretación, pues si bien en un principio su texto parece claro desde una perspectiva semántica o textual, actualmente existe una controversia frente al entendimiento que tienen las partes sobre su sentido y alcance.
Teniendo en cuenta lo anterior, no prospera esta excepción
3.3. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 259 Excepción 3.4. “De la interpretación auténtica del contrato de concesión y de la teoría de los actos propios: Ruta del Cacao pretende desconocer que en los otros subsectores con una intervención de operación y mantenimiento ha cumplido con todos los indicadores fijados en el Apéndice Técnico 4.” La Convocada se refiere a la conducta del Concesionario -elemento relevante para la debida interpretación del Contrato- argumentando que, “teniendo en cuenta que la Convocante sí ha cumplido con los indicadores del apéndice técnico 4 en los otros subsectores contratados bajo la intervención de Operación y Mantenimiento, se evidencia que el comportamiento interpretativo de las actuaciones de RDC, se aparta absolutamente de las pretensiones formuladas en esta demanda arbitral por ir en contra via de sus propios actos”183 Al respecto, el Tribunal considera que la actual controversia fue delimitada por las partes a los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. y por tanto el análisis y efectuado y las pruebas valoradas se han restringido a dichos sectores y no a un alcance distinto.
Esto cobra relevancia en la medida en que si bien, según la ANI, el Concesionario ha dado cumplimiento a sus obligaciones de Operación y Mantenimiento en otros Subsectores, el análisis de los mismos no sería pertinente para establecer el riesgo asumido y los acaecimientos que afectan los sectores que sí están en controversia. En efecto, las condiciones particulares de los demás subsectores concesionados no son conocidas y por ende, no permiten asimilar las labores desarrolladas a uno u otro Subsector, así estas se encuentren en el alcance de Operación y Mantenimiento.
En este sentido, aún cuando otros Subsectores hayan sido intervenidos en cumplimiento de los indicadores técnicos previstos contractualmente, sus presupuestos -en materia de alcance y estado del riesgo- distarán unos de otros por cuenta de las particulares condiciones geotécnicas y geológicas que recaen sobre los Subsectores en controversia.
Por lo anterior, el Tribunal desestimará la excepción 3.4 Excepción 3.5 “De la naturaleza del contrato estatal de concesión bajo el esquema de asociación público privada: el traslado de riesgos al contratista y el cumplimiento de los indicadores de disponibilidad, seguridad, calidad y nivel del servicio que son elementos propios de este tipo de contratos” El Tribunal encuentra que es cierto, como lo afirma la Convocada, que el traslado de riesgos al contratista y el cumplimiento de los indicadores de disponibilidad, 183 Contestación a la demanda reformada, f. 156.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 260 seguridad, calidad y nivel del servicio son elementos propios de este tipo de contratos, sin embargo, lo anterior se aplica cuando los acaecimientos que afectan la ejecución corresponden a riesgos previsibles trasladados al contratista y, lo que concierne al cumplimiento de indicadores se exige dentro del marco de los presupuestos bajo los cuales se estructuró el Contrato.
Por esta razón, el Tribunal negará la excepción 3.5. Excepción 3.6 “Ruta del Cacao pretende desconocer los riesgos que fueron válidamente pactados y asumidos con la suscripción del contrato de concesión no. 013 de 2015: la sección 13.2. de la parte general del contrato le trasladó al concesionario los riesgos que son discutidos en sede arbitral” Respecto a esta excepción cabe reiterar que los riesgos asumidos por la Convocante al suscribir el Contrato no corresponden a los acaecimientos que ahora la Convocada pretende que el Concesionario asuma, puesto que los presupuestos en que se fundó la previsión del Concesionario resultaron no corresponder a la realidad por causas no imputables al Concesionario, por lo que no puede afirmarse que Ruta del Cacao pretenda desconocer los riesgos que fueron válidamente pactados y asumidos con la suscripción del Contrato.
En consecuencia, no procede esta excepción. Excepción 3.7. “Desconocimiento de la buena fe precontractual por parte de Ruta del Cacao: la convocante busca desconocer sus actos propios al ignorar que en la etapa precontractual declaró bajo la gravedad del juramento haber visitado las vías, estudiado las condiciones particulares de los tramos y haber elaborado su oferta de acuerdo con tales previsiones” El Tribunal encuentra improcedente esta excepción por cuanto la conducta de la Convocante durante la ejecución del Contrato no fue opuesta a aquella desplegada durante el proceso licitatorio y por ende tampoco transgredió los deberes de buena fe del Concesionario.
Lo anterior, considerando que, como se ha reiterado, el conocimiento previo de las condiciones geotécnicas de los Subsectores, del alcance de las intervenciones previstas y de los riesgos asignados al Concesionario (previsiones) se vio trastocado como consecuencia del estado en el cual fueron entregadas las vías de los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. a Ruta del Cacao, de modo tal que el Concesionario fundó su actuación a partir de los parámetros conocidos y aquellos surgidos en el marco de la ejecución contractual.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 261 Excepción 3.8. “Vulneración de la buena fe precontractual por parte de Ruta del Cacao: la convocante desconoce que las respuestas aclaratorias dadas por la ANI en las tratativas son vinculantes y tienen supremacía interpretativa.” Si bien es cierto, tal como lo señala la ANI, que las tratativas y las respuestas aclaratorias efectuadas por la ANI a los proponentes del proceso licitatorio tienen carácter vinculante, ello no exime a las partes de reconocer los efectos de una modificación de los presupuestos base del contrato -conocidos y aceptados-, cuando esa modificación surja y así lo ameriten las circunstancias.
En el caso en concreto, es claro que los parámetros discutidos en el marco de las tratativas se vieron modificados por la ocurrencia de eventos que habían sido legitimamente considerados de manera diferente por las partes (el resultado de las obras efectuadas mediante otros contratos -Contratos INVIAS-), en tal medida no prospera esta excepción. I. Del reconocimiento de los costos pretendidos por Ruta del Cacao.
I.1. Consideraciones generales sobre las pretensiones de condena. 573. Con fundamento en los aspectos que vienen hasta aquí exponiéndose y con base en los cuales el Tribunal hará las declaraciones correspondientes según se ha explicado, procede a continuación el análisis de los elementos esenciales que sirven de base para el despacho de las pretensiones de condena que se incluyen en la demanda principal reformada. 574.
En primer término, se despachará favorablemente la Pretensión principal 4.1. de la demanda reformada, la cual tiene que ver con el reconocimiento de costos en los que haya incurrido el Concesionario, por lo que las consideraciones que siguen se refieren a tales costos sin incluir las pretensiones declarativas relacionadas con la Operación de los túneles Sogamoso I y II, respecto de las cuales no hay hechos ni pruebas acerca de costos ya incurridos. 575.
El Tribunal declarará que prospera la Pretensión 4.1. en cuanto que, a pesar de que no encontró que los costos en que ha incurrido el Concesionario hasta la presentación de la demanda, provengan de un incumplimiento de la ANI, que no quedó acreditado, dichos costos de obras ya realizadas por el Concesionario recaen en cabeza de la ANI “por razón de los riesgos a su cargo” como lo predica la pretensión en su supuesto final.
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“Las Intervenciones contempladas en el Contrato y aquellas contratadas para los subsectores 2.2., 3.2. y 3.3.”. Ello se desprende de la prosperidad que se declarará de la Pretensión principal declarativa 1.1. En efecto: i. De acuerdo con lo explicado en la mencionada Sección B.4., la explícita asignación del alcance de actividades de Operación y Mantenimiento en los Subsectores en controversia implica: 1.
La realización eventual y concretamente referida a cada afectación, por parte de RDC, de trabajos de mayor incidencia técnica, los cuales son habituales, rutinarios y continuos en otro tipo de intervenciones (la Rehabilitación, por ejemplo); 2. La exclusión del alcance a cargo del Concesionario, de obras y trabajos que constituyan una estrategia ordinaria, estable y generalizada sobre la vía, cuya finalidad no es ya la atención de una afectación específica, sino el restablecimiento integral de la vía a sus especificaciones iniciales (Rehabilitación) o a mejorarlas (Mejoramiento). ii.
El emprendimiento de verdaderas Intervenciones de Rehabilitación o Mejoramiento, no está cubierto por el alcance contratado para los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3., por lo cual para su ejecución, al menos en el marco de este contrato, se requeriría una modificación del Contrato de Concesión. Así se desprende de la prosperidad que se declarará de la Pretensión declarativa principal 1.2. b. El Tribunal encontró demostrado que la vía en los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3 no estaba en condiciones técnicas suficientes para la aplicación de los Indicadores del Apéndice Técnico 4.
El estado real de los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3 no es atribuible a la ANI; como tampoco puede imputarse al Concesionario falta de previsión respecto a las condiciones de la vía, puesto TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 263 que se informó desde la etapa precontractual la existencia de los Contratos INVIAS.
De ellos era legítimo entender que los resultados serían aceptables y que la celebración y ejecución de los aludidos Contratos INVIAS obedecerían a estipulaciones y garantías idóneas como corresponde al carácter estatal y la especialidad de la entidad contratante. Esto, deviene entre otras, de la declaración de prosperidad que hará el Tribunal de las pretensiones primeras declarativas subsidiarias 2.1., 2.7. y 2.13. c. En el trámite quedó probado que para el cumplimiento cabal, estable y permanente de los Indicadores contemplados en el Apéndice Técnico 4 por parte del Concesionario, correspondiente a la finalidad del Contrato: i. se requirió, hasta la fecha de presentación de la demanda, la ejecución de trabajos y obras propias de las actividades de Operación y Mantenimiento contratadas, pero prematuras, en mayor intensidad, frecuencia y magnitud de lo que para los primeros años del Contrato legítimamente podía esperar el concesionario de tales vías, recién rehabilitada una, y recién construida otra, que tendrían, según se informó en el curso de la licitación, una vida útil de aproximadamente 10 años.
Lo anterior escapa a las previsiones derivadas de la información que le fue suministrada (contratos INVIAS); y ii. se requeriría la realización de otras Intervenciones mayores de Rehabilitación o Mejoramiento que sobrepasarían el alcance previsto contractualmente de Operación y Mantenimiento para los subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. Ello corresponde a la prosperidad que será declarada de las Pretensiones primeras declarativas subsidiarias 2.2., 2.8., y 2.14. d. La decisión de realizar en los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3.
Intervenciones de Rehabilitación o Mejoramiento que puedan requerirse para que la operación de la vía se lleve a cabo con sujeción estable y permanente a los Indicadores del Apéndice Técnico 4, deber ser adoptada por la ANI en ejercicio de su autonomía, entidad que, en caso de decidir hacer dichas Intervenciones, lo hará como entidad a cargo de la infraestructura, a través de las vías legales para tal fin.
Lo dicho en el presente literal d) se desprende de la declaración de no prosperidad de las pretensiones primeras declarativas subsidiarias 2.5., 2.11. y
2.17. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 264 e. Quedó probado que el Concesionario al asumir la Operación y Mantenimiento desde el recibo de los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3., realizó los trabajos que se relacionan en las tablas 27 (Intervenciones realizadas por la Concesionaria en pavimentos subsectores 2.2., 3.2. y 3.3. - Anexo 1 del presente Laudo), 28 (Puente Zarzal, consignada líneas atrás en este Laudo) y 31 (Transitabilidad 2.2.- Anexo 2 de este Laudo) del dictamen pericial de Global Project Strategy. f. En cuanto a las obras realizadas por el Concesionario antes de la presentación de la demanda y relacionados en la(s) Tabla(s) 27, 28, y 31 arriba referidas, estas corresponden a actividades de Operación y Mantenimiento, dentro del alcance contratado, pero fueron realizadas para enfrentar afectaciones prematuras, intensivas en su ocurrencia y de magnitud superior a las previsiones del Concesionario, fundadas particularmente en la existencia de los Contratos INVIAS, por lo que no le corresponde al Concesionario asumir su costo y deberán ser reconocidos por la ANI, según se indicó en el acápite correspondiente de este laudo.
Lo dicho se desprende de la declaración de prosperidad de las Pretensiones 1.3 y 1.5 y de la prosperidad apenas parcial de las pretensiones 1.4., 2.6., 2.12. y 2.18. que reconocen que RDC tiene derecho a que la ANI le pague los costos de los trabajos “que haya realizado”, de mayor envergadura para el cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4.
En esas declaraciones en cambio el Tribunal encontró que los trabajos realizados no constituyen actividades “diferentes” o “adicionales” es decir, por fuera del alcance de Operación y Mantenimiento contratado, sino que debieron hacerse prematuramente y en magnitud, frecuencia e intensidad imprevisibles. Adicionalmente en cuanto a los trabajos futuros, es decir los que el Concesionario “realice”, como proponen en uno de sus supuestos las pretensiones (2.6., 2.12. y 2.1.8.), el Tribunal, considerando que se trata de hechos futuros e inciertos no tiene elementos para conocer las circunstancias particulares y variables que inciden para tenerlos como excesivos al riesgo asumido por el Concesionario, por lo que denegará el derecho pretendido. 577.
Habiendo despachado favorablemente la Pretensión 4.1. con el alcance indicado, no se ocupará el Tribunal de la pretensión subsidiaria a esta, numerada como 4.1.1. 578. Despachará el Tribunal favorablemente la Pretensión 4.2. en cuanto ello es consecuencia de la declaración de prosperidad de las pretensiones principales TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 265 1.9., 1.14. y 1.19, así como de la prosperidad de las pretensiones 2.4., 2.10. y 2.16.
En efecto, ha quedado demostrado que para el cumplimiento de los algunos indicadores del Apéndice Técnico 4, de manera estable y permanente, resulta necesaria la realización de Intervenciones de Rehabilitación y Mejoramiento que superan el alcance de las actividades contratadas. De otra parte, estableció el Tribunal que en tanto tales intervenciones no ocurrieron, hasta la fecha de presentación de la demanda el Concesionario en forma prematura enfrentó una intensificación, mayor frecuencia y magnitud de trabajos y obras propias de su alcance de Operación y Mantenimiento que de acuerdo con la información suministrada en el curso del proceso licitatorio acerca de la vida útil esperada de las vías no correspondían a los primeros años de ejecución del Contrato, intervenciones que ahora debe reconocerle la ANI, por cuanto dicha ejecución de trabajos y obras escapan a lo previsible.
En esa medida, las deducciones por desempeño devienen del acaecimiento anticipado, intensivo en frecuencia y magnitud de riesgos que impidieron al Concesionario alcanzar los Indicadores del Apéndice Técnico 4, sin serle a él imputable tal circunstancia, por lo que no tienen estas fundamento con base en el incumplimiento de indicadores que no le son exigibles. 579.
El Tribunal declarará la prosperidad de la Pretensión 4.3. de condena. Esto en cuanto acogerá la Pretensión 1.2. que hace referencia a los trabajos realizados por la Concesionaria en el Subsector 2.2 desde el recibo de la vía y hasta la suscripción del Acta de terminación de la Unidad Funcional 2, necesarios para la estabilidad y transitabilidad.
Para ello, se traen a colación las apreciaciones que sobre el alcance de los trabajos realizados, enlistados en la Tabla 31 del dictamen pericial de GPS que se incorpora como Anexo 2 de este Laudo, ya hizo el Tribunal líneas atrás en este Laudo y, particularmente en lo concerniente al desbordamiento del riesgo asumido por el Concesionario que implicó la anticipación de trabajos y su necesaria realización de manera intensiva en frecuencia y magnitud, contrario a lo previsible.
I.2. De la prosperidad de las pretensiones 4.1. y 4.3. 580. En el dictamen pericial rendido por GPS, se identificaron las intervenciones realizadas por el Concesionario en pavimentos en cada uno de los subsectores, las cuales, en concepto del Perito, superan las actividades regulares de mantenimiento en tanto que exceden un área de 7.3m2, criterio técnico que las diferencia del mantenimiento regular y que el Tribunal considera adecuado.
La TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 266 anterior identificación se plasmó en la correspondiente Tabla 27184 del dictamen, la cual se incorpora como Anexo 1 del presente Laudo por constituir la prueba de las actividades realizadas que sustenta la Pretensión 4.1. que se analiza. 581.
De otro lado, el dictamen también identificó las intervenciones ejecutadas en el Subsector 2.2. anteriores a la fecha de la firma del Acta de Terminación de la Unidad Funcional 2, que superan la magnitud de las actividades de mantenimiento que debía realizar el Concesionario en este momento de la ejecución del Contrato, información que fue consignada en la Tabla 31185 del Dictamen Pericial y que se incorpora como Anexo 2 del presente Laudo, por residir en ella la evidencia de tales intervenciones. 582.
Finalmente, el dictamen también hace referencia a la reparación del Puente Zarzal, llevada a cabo con el propósito de asegurar la transitabilidad del Subsector 2.2., actividad de la que se da cuenta en la Tabla 28186. 583. El dictamen pericial sintetiza los costos de las mencionadas actividades en la Tabla 29187, referida a las obras realizadas en los pavimentos en los tres subsectores objeto de este proceso, y en la Tabla 30 que se refiere a las intervenciones en el Puente Zarzal.
Dichas tablas se transcriben a continuación: Tabla 29 Resumen de costos en actividades en Pavimentos subsectores 2.2, 3.2 y 3.3, en COP 184 Dictamen Pericial GPS, pág. 234. 185 Ibidem., págs. 246 a 248. 186 Ibidem., pág. 244. 187 Ibidem., pág. 245. SUBSECTOR 2.2 SUBSECTOR 3.2 SUBSECTOR 3.3 SUBTOTAL Desde Abril 2017-Sep 2020 + Algunas de Ferrocol en primera campaña Mezcla Asfáltica MSC-19 1.309.715.679 - - 1.309.715.679 Base Granular 190.456.829 - - 190.456.829 Sub Base Granular 242.144.350 - - 242.144.350 Terraplén 156.446.099 - - 156.446.099 SUBTOTAL 1.898.762.958 - - 1.898.762.958 PRIMERA CAMPAÑA G&M (Oct 2020-Dic 2020) Fresado 42.387.480 9.087.000 62.090.460 113.564.940 Riego de liga con emulsión asfáltica 22.041.490 4.725.240 32.287.039 59.053.769 Mezcla Asfáltica MSC-19 458.339.862 81.506.244 705.640.565 1.245.486.671 SUBTOTAL 522.768.832 95.318.484 800.018.064 1.418.105.380 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 267 Tabla 30 Resumen de costos Puente Zarzal UF 2.2 584.
El Tribunal encuentra que lo establecido en el dictamen pericial de GPS, que cuenta con soportes adecuados, constituye prueba de los costos en que incurrió el Concesionario por la realización, en los tres subsectores objeto de controversia, de actividades que son de mayor envergadura de las que, a la luz de los presupuestos derivados de la información suministrada en el curso de la licitación, en este momento de la ejecución contractual le corresponden bajo la actividad de Operación y Mantenimiento que le fue asignada en el Contrato. 585.
La anterior conclusión llevará a despachar favorablemente las pretensiones 4.1. y 4.3., tal y como se anunció en este laudo, y en tal virtud se condenará a la ANI a pagar a Ruta del Cacao S.A.S. un valor total de $5.237.290.477 por los trabajos ejecutados por el Concesionario en los subsectores 2.2 de la unidad Funcional 2, y 3.2 y 3.3. de la Unidad Funcional 3, cifra que incluye las reparaciones del Puente el Zarzal. 586.
Ahora bien, definido lo anterior el Tribunal analiza, respecto de la condena indicada, la Pretensión 4.4, relativa a la indexación de las sumas determinadas concepto que ha sido definido como “el reintegro al acreedor de porcentaje de pérdida del poder de compra del dinero causado por el proceso inflacionario” 188. 587. El Tribunal concederá la pretensión en comento por resultar procedente de acuerdo con la definición citada, y en tal medida en lo que respecta a los costos 188 Jorge Suescún Melo, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, Tomo 1, Legis Editores S.A., Bogotá, Segunda Edición 2003, pag 504.
SEGUNDA CAMPAÑA (ene 2021-18 abril2021) Mezcla Asfáltica MSC-19 726.739.839 568.688.264 - 1.295.428.103 Microfresado 78.438.150 81.459.591 - 159.897.741 Fresado 130.930.416 114.161.255 - 245.091.670 Riego de liga con emulsión asfáltica CRR-1 69.977.154 62.807.167 - 132.784.320 Pintura tráfico acrílica blanca y amarilla 1.838.859 511.419 2.350.278 SUBTOTAL 1.007.924.417 827.627.696 - 1.835.552.113 TOTAL 3.429.456.207 922.946.180 800.018.064 5.152.420.451 Tabla 30 Resumen de costos Puente Zarzal UF 2.2 ITEM CONCEPTO SUBSECTOR VALOR TOTAL (COP) 1 Desmonte y posterior reinstalación de juntas puente el zarzal 2.2 26.052.033 2 Rehabilitación parcial puente zarzal - UF 2.2 2.2 47.037.497 3 21 ml de junta EYM50 instalado en el puente 2.2 11.780.496 TOTAL 84.870.026 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 268 incurridos reclamados en las pretensiones 4.1 y 4.3, la indexación será liquidada a partir del 1 de mayo de 2021 y hasta la fecha del presente Laudo, toda vez que los costos de actividades de reparación fueron calculados por el perito GPS con corte a abril de 2021189, indexación que se liquida a continuación: Metodología de Cálculo: Se toma el valor histórico del capital y se actualiza con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE vigente en la fecha inicial y el IPC vigente en la fecha final del cálculo, conforme a la siguiente fórmula: VA = M x (IPC Final / IPC Inicial) Donde: VA= Valor actualizado M = Monto Inicial IPC= Índice de precios al consumidor IPC Final = IPC vigente en la fecha final IPC Inicial = IPC vigente en la fecha inicial 588.
Entonces se condenará a la ANI a pagar a RDC los costos en los que ha incurrido el Concesionario hasta la presentación de la demanda, por un monto de $5.237.290.477 más su actualización, para un valor total de $5.768.990.160, correspondientes a obras realizadas dentro del alcance de O&M contratado para los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3., pero cumplidas de manera anticipada a lo previsto y en intensidad, frecuencia y magnitud que no corresponden a su previsión ni, por consiguiente, a su riesgo.
I.3. De la prosperidad de la pretensión 4.2 de la demanda reformada 189 Dictamen GPS, pag. 25. Valor del capital 5.237.290.477,00 Fecha desde 1/05/21 Fecha hasta 17/06/22 Capital Desde Hasta IPC INICIAL - vigente en mayo 1 2021 IPC FINAL a junio 17 2022 Factor de actualización Valor actualizado a junio 17 de 2022 5.237.290.477,00 01/05/2021 17/06/2022 107,76 118,70 1,101521901 5.768.990.160 ACTUALIZACIÓN DE UN VALOR CON IPC CERTIFICADO POR EL DANE TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 269 589.
Según quedó probado, con las Actas de Cálculo de Retribución y el Dictamen Pericial, documentos que obran en el expediente190, la ANI realizó deducciones por desempeño a la Concesionaria a partir de julio de 2020 por razón del incumplimiento de indicadores del Apéndice Técnico 4 en los Subsectores 2.2, 3.2 y 3.3. de las Unidades Funcionales 2 y 3 respectivamente. 590.
El Tribunal concluyó en el capítulo relacionado con los indicadores técnicos del AT2 y AT4 aplicados a los subsectores en controversia, que no le son exigibles al Concesionario los siguientes indicadores del Apéndice Técnico 4 del Contrato: a. Para el Subsector 2.2. los indicadores E1 (IRI), E2 (Ahuellamiento), E3 (fisuras), E4 (Coeficiente fricción transversal, E5 (Textura), E7 (Hundimientos), E15 (Puentes y Estructura), y E16 (Capacidad Estructural). b. Para el Subsector 3.2 los indicadores E1 (IRI), E2 (Ahuellamiento), E3 (Fisuras), E7 (hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura), y c. Para el Subsector 3.3 los Indicadores E3 (Fisuras), E7 (Hundimientos) y E15 (Puentes y Estructura). 591.
Con base en lo anterior, no tienen fundamento las deducciones efectuadas por la ANI a la Concesionaria por razón del incumplimiento de los indicadores arriba referidos, pues según se demostró, era imposible cumplirlos, de manera estable y permanente como corresponde a la finalidad del Contrato, sólo con las actividades previstas por la Convocante según los riesgos asignados en el mismo. 592.
Según las actas aportadas al expediente con sus respectivos soportes, los valores trasladados a la Subcuenta Excedentes ANI, correspondientes a deducciones de conformidad con el numeral 3.2 c) de la Parte General del Contrato, fueron los siguientes: • En relación con el Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2: ACTA DEDUCCIÓN Indicadores correspondientes al Factor de Deducción 3 - julio de 2020 $332.819,56 E3,E7 4 - agosto de 2020 $253.037,04 E3,E7 5 - septiembre de 2020 $422.995,37 E3,E7 190 02.Pruebas – 04.127211 Pruebas 1.
Pruebas Reforma Demanda Folio 4 y 02.Pruebas – 08.127211 PBS1 Dictamen GPS Folio
8. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 270 6 - octubre de 2020 $2.509.778,74 E3,E7 7 - noviembre de 2020 $22.665.100,33 E1,E2,E3,E7 8 - diciembre de 2020 $5.552.088,95 E1,E2,E7 9 - enero de 2021 $708.688.300,10 E1,E2,E7 10 - febrero de 2021 $12.683.618,57 E1,E2,E7 TOTAL DEDUCCIÓN $753.107.738,66 • En relación con los Subsectores 3.2. y 3.3 de la Unidad Funcional 3: ACTA DEDUCCIÓN Indicadores correspondientes al Factor de Deducción 3 - julio de 2020 $75.575,88 E3,E7 4 - agosto de 2020 $210.683,20 E3,E7 6 - octubre de 2020 $25.076,24 E3,E7 7 - noviembre de 2020 $0 - 8 - diciembre de 2020 $5.433.648,54 E1,E2 9 - enero de 2021 $224.205.789,62 E1,E2 10 - febrero de 2021 $15.655.485 E1,E2,E7 y E12 TOTAL DEDUCCIÓN $245.606.258,48 593.
Cabe mencionar que no todos los valores solicitados por la Convocante en su demanda coinciden con los registrados en el Dictamen Pericial ni en las Actas de Cálculo de la Retribución aportadas, por lo que el Tribunal toma los valores de las Actas directamente, lo cuales también están incluidos en el Informe rendido por la ANI en la respuesta a la pregunta 9191. 594.
Revisadas las evaluaciones de indicadores elaboradas por la Interventoría, anexas a las Actas de Cálculo de Retribución, se evidencia que todas ellas (con excepción de las que soportan el Acta 10, Subsectores 3.2 y 3.3) relacionan los factores de deducción con los indicadores que no le son exigibles a la Concesionaria en el respectivo subsector.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal encuentra que no es procedente la aplicación de dichas deducciones. 595. En cuanto al Acta No. 10 arriba mencionada, dentro de los indicadores que componen el factor de deducción, se encuentra el E12 referente a Señalización Horizontal, el cual sí le es exigible a la Convocante, por lo que el Tribunal no incluirá el valor de deducción registrado en dicha acta dentro de la condena relativa a deducciones por desempeño. Si bien las evaluaciones de indicadores también incluyen factores de deducción relacionados con los indicadores E1, E2 y 191 02.Pruebas – 13.127211 PBS1 Informe ANI Folio 13 – Punto 9 – Histórico Descuentos Actas de Retribución. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 271 E7 (no exigibles), el Tribunal considera que no quedó probado el valor deducido por estos últimos, de forma separada al deducido por el incumplimiento del indicador E12, lo que no le permite incluirlo en la condena. 596.
En resumen, el Tribunal condenará a la ANI a pagar la suma de $983.058.512,14 que corresponde al total de los valores consignados en las Actas de Cálculo de la Retribución No. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Unidad Funcional 2 y No. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 de la Unidad Funcional 3, por razón de deducciones por desempeño. Este valor no incluye la deducción correspondiente al Acta 10 de los Subsectores 3.2 y 3.3. por lo expuesto en el párrafo anterior. 597.
En el histórico de los descuentos de las Actas de Retribución aportado por la ANI al rendir su informe, se incluyen valores de deducciones efectuadas en Actas posteriores al Acta No. 10 de febrero de 2021. Teniendo en cuenta que en el expediente no reposan estas actas, así como tampoco sus soportes, no puede el Tribunal constatar si las deducciones practicadas se efectuaron o no con base en indicadores no exigibles, por lo que, ante ausencia de prueba, no es posible incluirlas dentro de la condena. 598.
Para efecto del pago de la condena, la ANI deberá pagar a la Concesionaria Ruta del Cacao la suma de $983.058.512,14, actualizada con base en el IPC inicial vigente en el primer día del mes siguiente de cada acta y el IPC final vigente en la fecha del cálculo, según las siguientes tablas: FECHA DESDE HASTA VALOR INICIAL BASE VALOR ACUALIZADO CON IPC A JUNIO 17 DE 2022 1 Desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 17 de junio de 2022 332.819,56 376.352,12 2 Desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 17 de junio de 2022 253.037,04 286.161,36 3 Desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 17 de junio de 2022 422.995,37 476.869,13 4 Desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 17 de junio de 2022 2.509.778,74 2.831.043,77 5 Desde el 1 diciembre de 2020 hasta el 17 de junio de 2022 22.665.100,33 25.602.849,34 6 Desde el 1 enero de 2021 hasta el 17 de junio de 2022 5.552.088,95 6.247.942,34 7 Desde el 1 febrero de 2021 hasta el 17 de junio de 2022 708.688.300,10 794.271.562,85 8 Desde el 1 marzo de 2021 hasta el 17 de junio de 2022 12.683.618,57 14.125.966,64 9 Desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 17 de junio de 2022 75.575,88 85.461,15 10 Desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 17 de junio de 2022 210.683,20 238.263,11 11 Desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 17 de junio de 2022 25.076,24 28.286,13 12 Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 17 de junio de 2022 5.433.648,54 6.114.657,58 13 Desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 17 de junio de 2022 224.205.789,62 251.281.533,64 Total 983.058.512,14 1.101.966.949,18 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 272 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 273 TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 274 I.4.
Las pretensiones 4.5 y 4.6 de la demanda reformada 599. En cuanto a la Pretensión 4.5, referida a la imposición a cargo de la ANI de intereses moratorios sobre todas las sumas a las que se encuentre obligada en virtud del presente Laudo, desde el momento en que la entidad esté obligada a pagar y hasta la fecha de su pago efectivo, el Tribunal encuentra que la materia se rige por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indican lo siguiente: “Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas (…) “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
“Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
(…)” “ARTÍCULO 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: “1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.
“2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.
TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 275 “4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
(….)” Vista la anterior regulación, la Pretensión 4.5 prospera con el alcance previsto en las normas citadas. 600. En lo que se refiere a la Pretensión 4.6 esta no será acogida pues contraviene la regulación establecida en el artículo 192 al que se ha hecho referencia. J. Conducta procesal de las partes 601. El Tribunal destaca que en los términos del artículo 280 del C.G.P., las partes y sus apoderados han obrado en el curso del proceso atendiendo los principios de la lealtad procesal y buena fe, con apego a las prácticas de la buena conducta procesal, razón por la cual no encuentra el Tribunal que haya lugar a la deducción de indicios de la conducta procesal de las partes.
K. Costas y agencias en derecho 602. Como se especificó en los antecedentes de este laudo, cada una de las partes asumió la proporción que le correspondía de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal para este trámite. 603. El numeral 5º del artículo 365 del C.G.P. en relación con la condena en costas dispone: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 276 604.
Como se destacó en el aparte anterior, el Tribunal ha encontrado que la conducta de las partes y sus apoderados en el proceso se sujetó a los principios de la buena fe y lealtad procesal, no advirtiendo reprocho alguno respecto de la actuación desplegada por ellas. 605. Considerando la conducta de las partes en el proceso y la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda reformada, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas y agencias en derecho, y en consecuencia, declarará la no prosperidad de la Pretensión 4.7 de condena.
L. Sobre el juramento estimatorio 606. La Convocante estimó bajo juramento las pretensiones de contenido económico de la reforma de la demanda así: “A los efectos del artículo 206 del Código General del Proceso, estimo bajo la gravedad de juramento que el perjuicio sufrido por el CONCESIONARIO asciende a: i. $971.835.703 COP por razón de las Deducciones por Desempeño. ii. $4.888.447.747 COP por razón de actividades y obras realizadas en los subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2 y 3.2. y 3.2 de la Unidad Funcional 3.
(…)”. 607. La Convocada, en la contestación de la demanda, objetó el juramento estimatorio. 608. El artículo 206 del C.G.P. dispone que “Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.
Y más adelante agrega que “El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete” (subraya el Tribunal). 609. En este orden de ideas advierte el Tribunal que la Convocada objetó oportunamente el juramento estimatorio aduciendo que las cifras incluidas por la Convocante no se encontraban soportadas, lo cual, en criterio del Tribunal debe tenerse como una objeción al juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del C.G.P. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 277 610.
En consecuencia, en el marco de la norma citada, al haberse objetado el juramento estimatorio, éste no constituye límite al valor de las reclamaciones económicas de la Convocante; así, la cuantía de las reclamaciones económicas formuladas por la Convocante quedó sujeta a los demás medios probatorios que fueron valorados por el Tribunal en este laudo, y que, conforme a lo expuesto en aparte precedente resultó probada en las sumas allí indicadas. 611.
Adicionalmente el artículo 206 del C.G.P. establece que: “<Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. > También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” 612.
Considerando las sumas probadas en el proceso que generan la condena a cargo de la Convocada, y teniendo en cuenta que adicionalmente no ha mediado un actuar negligente o temerario de la parte Convocante, advierte el Tribunal que no se configura ninguno de los presupuestos de la norma en mención, y por ello no se impondrá sanción alguna por razón del juramento estimatorio.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral convocado para dirimir en derecho las controversias surgidas entre CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S., como parte Convocante, y la AGENCIA NACIONAL DE INFARESTRUCTURA - ANI, como parte Convocada, con el voto unánime de sus miembros, TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 278 administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: Primero. Declarar que el Contrato de Concesión bajo el esquema de APP No. 013 de 2015 diferencia las Intervenciones de Rehabilitación, Mejoramiento y Construcción de las actividades de Operación y Mantenimiento, de tal modo que tienen alcances diferentes, por lo cual prospera la Pretensión declarativa principal 1.1 de la demanda reformada.
Segundo. Declarar que para el cumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico 4 del Contrato de Concesión No. 013 de 2015 bajo el esquema de APP, la Convocante se obligó a desarrollar actividades y obras de Operación y Mantenimiento para los Subsectores 2.2 de la Unidad Funcional 2, 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, y no otras que superen el alcance de la obligación, en los términos definidos en la parte motiva.
En este sentido prospera la Pretensión declarativa principal 1.2 de la demanda reformada. Tercero. Declarar, en los términos indicados en la parte motiva de este laudo arbitral, que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables, el alcance de las obligaciones de la Convocante para los Subsectores 2.2 de la Unidad Funcional 2, 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, debe entenderse con extensión limitada, y por tanto el cumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico 4 para dichos Subsectores, no implica que materialmente esté compelida a adelantar cualquier actividad u obra para el cumplimiento de dicho objetivo.
Por lo anterior, prospera la Pretensión declarativa principal 1.3 de la demanda reformada. Cuarto. Declarar con el alcance descrito en la parte motiva de este laudo arbitral, que la Convocante no tiene la obligación de atender y/o corregir las afectaciones que se han presentado en los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto por cuenta del movimiento de coluviones o cualquier otro factor geológico -diferentes a aquellas contempladas en la Sección 3.9.1 de la Parte Especial del Contrato- para obtener el cumplimiento de los indicadores del Apéndice Técnico 4, si para ello requiere adelantar actividades por fuera del alcance contratado, esto es Operación y Mantenimiento.
Considerando lo anterior, prospera parcialmente la Pretensión declarativa principal 1.4 de la demanda reformada, en el entendido de que esta declaración solo comprende las TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 279 afectaciones que se hayan causado y no aquellas futuras o que puedan llegar a presentarse en los Subsectores en controversia.
Quinto. Declarar que en los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto, la vía ha presentado afectaciones causadas por movimientos de coluviones que, a pesar de no estar cubiertos por el Soporte de Estabilidad convenido en la Sección 3.9 de la Parte Especial del Contrato, configuran un riesgo a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, en el marco de la asignación de riesgos y la previsibilidad de los mismos por parte del Concesionario, según quedó explicado en la parte motiva.
En el sentido expuesto, prospera la Pretensión declarativa principal 1.5 de la demanda reformada. Sexto. Declarar, con el alcance descrito en la parte motiva de este laudo arbitral, que para efectos de asegurar la estabilidad y transitabilidad de la vía, la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. se obligó a desarrollar las actividades y obras de Operación y Mantenimiento previstas en el Contrato de Concesión para el Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2, y no otras como las de Rehabilitación, Mejoramiento y Construcción u otras, por lo cual prospera la Pretensión declarativa principal 1.6 de la demanda reformada.
Séptimo. Declarar, con el alcance descrito en la parte motiva de este laudo arbitral, que para el cumplimiento de los Indicadores técnicos señalados en las Pretensiones declarativas principales 1.9, 1.14 y 1.19 para los Subsectores 2.2., 3.2. y 3.3 respectivamente, es necesaria la ejecución de actividades y obras que superan el alcance contractual a cargo de la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. en los tramos de que da cuenta la Tabla 26 del Dictamen Pericial de GPS conforme fue incluida en la parte motiva.
En este sentido se declara la prosperidad de las Pretensiones declarativas principales 1.9, 1.14 y 1.19 de la demanda reformada. Octavo. Declarar que, por los defectos presentes en la vía correspondiente al Subsector 2.2 de la Unidad Funcional 2 del Proyecto, por circunstancias ajenas y no imputables a la Convocante y por las cuales no debe responder, a efectos de asegurar la estabilidad y transitabilidad de la vía, desde el recibo de la infraestructura correspondiente a dicho Subsector y hasta la suscripción del Acta de Terminación de la Unidad Funcional 2, la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. desarrolló actividades y obras de mayor envergadura a las previstas y por consiguiente no comprendidas en el riesgo asumido por el Concesionario, descritas en la Tabla 31 del Dictamen Pericial de GPS, con el alcance señalado en TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 280 la parte motiva.
Por lo anterior, prospera la Pretensión declarativa principal 1.22 de la demanda reformada. Noveno. Declarar que los túneles de la vía correspondientes al Subsector 3.2. de la Unidad Funcional 3 (Túneles Sogamoso I y II), se encuentran en condiciones técnicas inadecuadas para su operación a una velocidad de 60 kilómetros por hora, por razones ajenas y no imputables a la Convocante, de manera que las inversiones en equipos, obras, actividades, o cualquier intervención dirigida a corregir y/o conjurar y/o eliminar las deficiencias de los túneles que afectan su adecuada operación, no se encuentran a cargo de la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. Por lo expuesto, prosperan las Pretensiones declarativas principales 1.23 y 1.24 de la demanda reformada.
Décimo. Declarar que los tramos de la vía correspondientes a los Subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2, 3.2. y 3.3. de la Unidad Funcional 3, señalados en la Tabla 16 del Dictamen Pericial de GPS, se encuentran en condiciones técnicas deficientes por razones ajenas y no imputables a la Convocante, y por las cuales no debe responder.
En este entendido, prosperan las Pretensiones primeras declarativas subsidiarias 2.1., 2.7 y 2.13 de la demanda reformada. Undécimo. Declarar que las deficientes condiciones técnicas de los tramos de la vía correspondiente a los Subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2, 3.2. y 3.3. de la Unidad Funcional 3, indicados en la Tabla 23 del Dictamen Pericial de GPS, impiden el cumplimiento de los Indicadores técnicos señalados respectivamente en las Pretensiones primeras declarativas subsidiarias 2.2., 2.8. y 2.14 de la Demanda reformada, con el desarrollo de las actividades y obras que efectivamente se le encargaron a la Convocante para dichos Subsectores.
Por lo expuesto, prosperan las Pretensiones primeras declarativas subsidiarias 2.2., 2.8. y 2.14 de la demanda reformada. Duodécimo. Declarar que no le son exigibles a la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. los Indicadores del Apéndice Técnico 4 del Contrato de Concesión señalados en las Pretensiones primeras subsidiarias 2.4., 2.10 y 2.16 de la Demanda reformada, en los tramos de la vía correspondiente a los Subsectores 2.2. de la Unidad Funcional 2, 3.2. y 3.3. de la Unidad Funcional 3, indicados en la Tabla 23 del Dictamen Pericial de GPS.
Por lo expuesto, prosperan las pretensiones primeras declarativas subsidiarias 2.4., 2.10 y 2.16 de la demanda reformada. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 281 Decimotercero. Declarar, con el alcance expuesto en la parte motiva de este laudo, que la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. tiene derecho a que le sean reconocidos por la Agencia Nacional de Infraestructura, los costos relacionados con los trabajos y obras de mayor envergadura a los previstos para las actividades de Operación y Mantenimiento contratadas para los Subsectores 2.2 de la Unidad Funcional 2, 3.2. y 3.3. de la Unidad Funcional 3 del Proyecto según lo consignado en la Tabla 27 del Dictamen Pericial de GPS, realizados para el cumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico No. 4, señalados en las Pretensiones primeras subsidiarias 2.6., 2.12 y 2.18 de la demanda reformada.
Las pretensiones mencionadas prosperan parcialmente en el entendido en que esta declaración solo comprende los costos derivados de intervenciones que ya hayan sido ejecutadas pero no aquellas futuras o que “se realicen”, las cuales aún no se han presentado en los Subsectores en controversia, como tampoco las que sean “diferentes” o “adicionales” al objeto de Operación y Mantenimiento.
Decimocuarto. Declarar, con el alcance expuesto en la parte motiva de este laudo arbitral, que la interpretación y aplicación de los apartes del Contrato de Concesión referidos en la Pretensión segunda declarativa subsidiaria 3.1. de la demanda reformada, no permite a la Agencia Nacional de Infraestructura exigir a la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. sin limitación alguna, cualesquiera actividad o intervención que requiera la infraestructura entregada en concesión, para el cumplimiento de los Indicadores previstos en el Apéndice Técnico 4 de dicho contrato, con lo cual, prospera la pretensión ya aludida.
Decimoquinto. Declarar que prosperan las excepciones “3.1. Inexistencia de las causales para declarar la nulidad y la ilegalidad de algunos apartes del Contrato No. 013 de 2015”, y “3.2. De la imposibilidad de aplicar la excepción de ilegalidad en el Contrato de Concesión bajo esquema APP. No. 013 de 2015: la excepción señalada solo aplica para actos administrativos y es una facultad exclusiva del juez contencioso administrativo”, formuladas por la parte Convocada en la contestación a la reforma de la demanda.
Decimosexto. Desestimar las Pretensiones 1.7, 1.8, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18,.1.20, 1.21, 1.25, 1.26 declarativas principales, y 2.5., 2.11., 2.17. y 2.19 del grupo de primeras declarativas subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 282 Decimoséptimo. Declarar que no prosperan las excepciones “3.3.
De la imposibilidad de interpretar el Contrato de Concesión bajo esquema APP. No. 013 de 2015 en la forma solicitada por Ruta del Cacao.”, “3.4. De la interpretación auténtica del Contrato de Concesión y de la teoría de los actos propios: Ruta del Cacao pretende desconocer que en los otros Subsectores con una intervención de Operación y Mantenimiento ha cumplido con todos los indicadores fijados en el Apéndice Técnico”, “3.5.
De la naturaleza del contrato estatal de concesión bajo el esquema de asociación público privada: el traslado de riesgos al contratista y el cumplimiento de los indicadores de disponibilidad, seguridad, calidad y nivel del servicio que son elementos propios de este tipo de contratos.”, “3.6. Ruta del Cacao pretende desconocer los riesgos que fueron válidamente pactados y asumidos con la suscripción del Contrato de Concesión No. 013 de 2015: la sección 13.2. de la Parte General del Contrato le trasladó al Concesionario los riesgos que son discutidos en sede arbitral.”, “3.7.
Desconocimiento de la buena fe precontractual por parte de Ruta del Cacao: la Convocante busca desconocer sus actos propios al ignorar que en la etapa precontractual declaró bajo la gravedad del juramento haber visitado las vías, estudiado las condiciones particulares de los tramos y haber elaborado su oferta de acuerdo con tales previsiones.”, “3.8.
Vulneración de la buena fe precontractual por parte de Ruta del Cacao: la Convocante desconoce que las respuestas aclaratorias dadas por la ANI en las tratativas son vinculantes y tienen supremacía interpretativa.”, formuladas por la Agencia Nacional de Infraestructura en su contestación a la demanda reformada. Decimoctavo. Condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura a pagar a la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S., la suma actualizada de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA PESOS ($5.768.990.160) por concepto de los costos incurridos por la Concesionaria relacionados con actividades y obras que la Convocada debe asumir por razón de los riesgos a su cargo, incluidos los costos incurridos por actividades y obras adelantadas para asegurar la estabilidad y transitabilidad del Subsector 2.2, desde el recibo de dicha vía hasta la suscripción del Acta de Terminación de la Unidad Funcional 2.
Por lo anterior, prosperan las Pretensiones de condena 4.1., 4.3. y 4.4. formuladas por la Convocante en la demanda reformada. Decimonoveno. Condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura a pagar a la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S., el monto actualizado de MIL CIENTO UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($1.101.966.949), por concepto de las Deducciones por TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 283 Desempeño efectuadas sobre la retribución por el incumplimiento de los Indicadores del Apéndice Técnico 4 en el Subsector 2.2. de la Unidad Funcional 2 y en los Subsectores 3.2 y 3.3 de la Unidad Funcional 3 del Proyecto.
Por lo anterior, prosperan las Pretensiones de condena 4.2. y 4.4. de la demanda reformada. Vigésimo. Condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura a pagar a la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. intereses moratorios sobre todas las sumas a las que se encuentre obligada en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido prospera la Pretensión de condena 4.5. de la demanda reformada. Vigésimo primero. Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura pagar a la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. las condenas impartidas en esta providencia, en los términos establecidos por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
No prospera la Pretensión de condena 4.6. por cuanto el término para el pago será el que establecen los artículos mencionados. Vigésimo segundo. Decretar el levantamiento de la medida cautelar adoptada por el Tribunal mediante Auto No. 35 del 14 de diciembre de 2021, consistente en ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura suspender el proceso administrativo sancionatorio identificado con el número de expediente 20217070320700050E, iniciado en contra de la Concesionaria Ruta del Cacao S.A.S. por el presunto incumplimiento del indicador E1-IRI de las Tablas 3 y 5 del Apéndice Técnico 4 del Contrato para los Subsectores 2.2. y 3.2.
Vigésimo tercero. Abstenerse de imponer codena en costas. En consecuencia desistimar la Pretensión de condena 4.7. Vigésimo cuarto. Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos de los Árbitros y la Secretaria así como el IVA correspondiente, por lo que se ordena realizar el pago respectivo.
Las partes entregarán en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de las facturas correspondientes a los Árbitros y a la Secretaria, los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el saldo de sus honorarios. TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 284 Vigésimo quinto. Disponer que se proceda por el árbitro Presidente a efectuar la liquidación final de gastos y llegado el caso, devolver el saldo a las partes en proporciones iguales, junto con la correspondiente cuenta razonada.
Vigésimo sexto. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley. Vigésimo séptimo. Disponer que por secretaría se remita el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Vigésimo octavo. Remitir copia del presente Laudo Arbitral a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia quedó notificada en audiencia. SAMUEL CHALELA ORTIZ Presidente LAURA BARRIOS MORALES Árbitro GABRIELA MONROY TORRES Árbitro TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 285 ANDREA ATUESTA ORTIZ Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 286 ANEXO 1 Tabla 27 Intervenciones realizadas por la Concesionaria en pavimentos Subsectores 2.2, 3.2 y 3.3.
Y AÑO INFORME SUB SECTO R Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/C ARRIL UND Longitu d Ancho Área (m2) Volumen Falla Actividad oct-20 2.2 Pr 13+975 Pr 13+975 Ambos m2 6 3,7 22,20 2,66 MDC nov-20 2.2 Pr 15+370 Pr 15+370 DERECHO m2 21,7 2 43,40 3,47 Renivelación sin fresadora MDC nov-20 2.2 Pr 15+391 Pr 15+391 DERECHO m2 30 4,2 126,00 12,60 Renivelación sin fresadora MDC nov-20 2.2 Pr 15+471 Pr 15+471 DERECHO m2 100 3,5 350,00 22,40 Nivelación MDC nov-20 2.2 Pr 13+980 Pr 13+980 DERECHO m2 2 3,8 7,60 0,91 MDC nov-20 2.2 Pr 13+983 Pr 13+983 DERECHO m2 2 3,8 7,60 0,91 MDC nov-20 2.2 Pr 09+514 Pr 09+514 DERECHO m2 5 3,6 18,00 1,80 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+591 Pr 09+591 DERECHO m2 12,5 2 25,00 2,25 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+545 Pr 09+545 DERECHO m2 4,6 2 9,20 0,92 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+549 Pr 09+549 DERECHO m2 3,7 2 7,40 0,74 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+574 Pr 09+574 DERECHO m2 4,9 3 14,70 1,47 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 13+970 Pr 13+970 IZQUIERDO m2 5 3,8 19,00 2,28 MDC nov-20 2.2 Pr 13+990 Pr 13+990 IZQUIERDO m2 4,8 3,7 17,76 2,13 MDC nov-20 2.2 Pr 09+587 Pr 09+587 DERECHO m2 3,7 2 7,40 0,74 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+601 Pr 09+601 DERECHO m2 8,2 2 16,40 1,64 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+609 Pr 09+609 DERECHO m2 7 3,9 27,30 2,73 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+640 Pr 09+640 DERECHO m2 8,4 2 16,80 1,68 Hundimiento MDC nov-20 2.2 Pr 09+653 Pr 09+653 DERECHO m2 14 1,8 25,20 2,52 Hundimiento MDC nov-20 2.2 Pr 09+667 Pr 09+667 DERECHO m2 8,8 3,8 33,44 3,34 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+702 Pr 09+702 DERECHO m2 5,6 3 16,80 1,68 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+723 Pr 09+723 DERECHO m2 7,3 1,8 13,14 1,31 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+730 Pr 09+730 DERECHO m2 4,4 3,8 16,72 1,67 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+805 Pr 09+805 DERECHO m2 5,3 2 10,60 1,06 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+809 Pr 09+809 DERECHO m2 18 1 18,00 1,80 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+991 Pr 09+991 DERECHO m2 9 2 18,00 1,80 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 09+560 Pr 09+560 DERECHO m2 8 1 8,00 0,96 MDC nov-20 2.2 Pr 10+250 Pr 10+250 DERECHO m2 6 1,7 10,20 1,02 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+270 Pr 10+270 DERECHO m2 6,8 2 13,60 1,36 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+300 Pr 10+300 DERECHO m2 4,8 1,7 8,16 0,82 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+410 Pr 10+410 DERECHO m2 15,3 5,1 78,03 7,80 Hundimiento MDC nov-20 2.2 Pr 10+410 Pr 10+410 IZQUIERDO m2 15,3 5 76,50 7,65 Hundimiento MDC nov-20 2.2 Pr 10+560 Pr 10+560 DERECHO m2 4,7 2,7 12,69 1,27 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+570 Pr 10+570 DERECHO m2 8,3 1 8,30 0,83 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+600 Pr 10+600 DERECHO m2 5,2 3,7 19,24 1,92 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+620 Pr 10+620 DERECHO m2 18,5 3,8 70,30 7,03 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+700 Pr 10+700 DERECHO m2 8 2 16,00 1,60 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+201 Pr 10+201 IZQUIERDO m2 4 2 8,00 0,82 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+241 Pr 10+241 IZQUIERDO m2 27 3 81,00 8,10 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+268 Pr 10+268 IZQUIERDO m2 8,8 2 17,60 1,76 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+428 Pr 10+428 IZQUIERDO m2 4,7 2 9,40 0,94 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+850 Pr 10+850 IZQUIERDO m2 6,5 4 26,00 2,34 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+856 Pr 10+856 IZQUIERDO m2 8,7 2 17,40 1,57 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+991 Pr 10+991 DERECHO m2 8,4 3,7 31,08 3,11 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 11+000 Pr 11+000 DERECHO m2 14,1 2 28,20 2,82 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 11+037 Pr 11+037 DERECHO m2 27 4 108,00 10,80 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 11+159 Pr 11+159 DERECHO m2 5,7 2 11,40 1,14 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 11+181 Pr 11+181 DERECHO m2 4,8 2 9,60 0,96 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 11+279 Pr 11+279 DERECHO m2 55,5 4 222,00 19,98 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+850 Pr 10+850 IZQUIERDO m2 8,9 2 17,80 1,78 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+858 Pr 10+858 IZQUIERDO m2 5 3 15,00 1,50 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 11+146 Pr 11+146 IZQUIERDO m2 14,3 2 28,60 2,86 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 11+363 Pr 11+363 IZQUIERDO m2 37,4 5 187,00 20,57 Nivelación MDC TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 287 Y AÑO INFORME SUB SECTO R Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/C ARRIL UND Longitu d Ancho Área (m2) Volumen Falla Actividad nov-20 2.2 Pr 11+363 Pr 11+363 DERECHO m2 33 3,6 118,80 11,88 Hundimiento MDC nov-20 2.2 Pr 11+394 Pr 11+394 DERECHO m2 4,4 2,4 10,56 1,27 MDC nov-20 2.2 Pr 13+100 Pr 13+100 DERECHO m2 12 2 24,00 2,88 MDC nov-20 2.2 Pr 11+780 Pr 11+780 IZQUIERDO m2 33,2 2 66,40 6,64 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 11+950 Pr 11+950 IZQUIERDO m2 6,3 3 18,90 1,89 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 11+956 Pr 11+956 IZQUIERDO m2 8,8 2 17,60 1,76 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+090 Pr 12+090 IZQUIERDO m2 4,3 2 8,60 0,86 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+382 Pr 12+382 IZQUIERDO m2 15 1,6 24,00 2,40 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+397 Pr 12+397 IZQUIERDO m2 11,2 3 33,60 3,36 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+457 Pr 12+457 IZQUIERDO m2 26 3,7 96,20 7,70 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+501 Pr 12+501 IZQUIERDO m2 31 3,7 114,70 9,18 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 28+000 Pr 28+000 IZQUIERDO m2 18 1,5 27,00 3,24 MDC nov-20 2.2 Pr 12+379 Pr 12+379 DERECHO m2 14,4 2 28,80 2,88 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+768 Pr 12+768 DERECHO m2 7,5 3 22,50 2,25 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+532 Pr 12+532 IZQUIERDO m2 55 3,6 198,00 13,86 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+187 Pr 12+187 DERECHO m2 7,6 2 15,20 1,52 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+195 Pr 12+195 DERECHO m2 16 3,8 60,80 6,08 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+376 Pr 12+376 DERECHO m2 6,5 2 13,00 1,30 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+388 Pr 12+388 DERECHO m2 13,1 2 26,20 2,62 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+472 Pr 12+472 DERECHO m2 24,4 2 48,80 4,88 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+558 Pr 12+558 DERECHO m2 5 2 10,00 1,00 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+726 Pr 12+726 DERECHO m2 9,1 2 18,20 1,82 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+735 Pr 12+735 DERECHO m2 4,6 3,9 17,94 1,79 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+663 Pr 12+663 IZQUIERDO m2 8,5 2 17,00 1,70 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+671 Pr 12+671 IZQUIERDO m2 16 3,6 57,60 5,76 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+687 Pr 12+687 IZQUIERDO m2 6,5 2 13,00 1,30 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+696 Pr 12+696 IZQUIERDO m2 44 3,6 158,40 15,84 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+740 Pr 12+740 IZQUIERDO m2 13 3,6 46,80 4,68 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+764 Pr 12+764 IZQUIERDO m2 53,4 1,7 90,78 9,08 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+820 Pr 12+820 IZQUIERDO m2 14,9 5 74,50 7,45 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+845 Pr 12+845 IZQUIERDO m2 6,3 2 12,60 1,26 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+902 Pr 12+902 IZQUIERDO m2 24,4 3,7 90,28 9,03 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+926 Pr 12+926 IZQUIERDO m2 5,6 2 11,20 1,12 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+932 Pr 12+932 IZQUIERDO m2 22,7 3,7 83,99 8,40 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+954 Pr 12+954 IZQUIERDO m2 13 2 26,00 2,60 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+967 Pr 12+967 IZQUIERDO m2 7,2 3,7 26,64 2,66 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 13+158 Pr 13+158 IZQUIERDO m2 9,6 5,6 53,76 5,38 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 13+232 Pr 13+232 IZQUIERDO m2 15 3 45,00 2,25 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 13+278 Pr 13+278 DERECHO m2 45 4 180,00 18,00 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 13+876 Pr 13+876 DERECHO m2 13,5 2 27,00 2,70 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 13+896 Pr 13+896 DERECHO m2 12 2 24,00 2,40 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 13+894 Pr 13+894 IZQUIERDO m2 21 4,3 90,30 9,03 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 13+834 Pr 13+834 IZQUIERDO m2 20 3 60,00 6,00 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 14+051 Pr 14+051 IZQUIERDO m2 5,5 2 11,00 1,10 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 14+019 Pr 14+019 IZQUIERDO m2 32 3,7 118,40 11,84 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 14+056 Pr 14+056 IZQUIERDO m2 28,7 3 86,10 8,61 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 14+620 Pr 14+620 DERECHO m2 5,3 2 10,60 1,06 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 14+625 Pr 14+625 DERECHO m2 22,9 3,7 84,73 8,47 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 16+064 Pr 16+064 DERECHO m2 7,3 3 21,90 2,19 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 16+107 Pr 16+107 DERECHO m2 10,3 3 30,90 3,09 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 10+081 Pr 10+081 IZQUIERDO m2 18,7 3,8 71,06 7,11 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 16+119 Pr 16+119 IZQUIERDO m2 4,6 2 9,20 0,92 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 16+123 Pr 16+123 IZQUIERDO m2 8 3,5 28,00 2,80 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 16+534 Pr 16+534 DERECHO m2 7,4 2 14,80 1,48 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 16+790 Pr 16+790 DERECHO m2 5,9 2 11,80 1,18 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 16+990 Pr 16+990 DERECHO m2 10 2 20,00 2,00 Piel de Cocodrilo MDC TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 288 Y AÑO INFORME SUB SECTO R Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/C ARRIL UND Longitu d Ancho Área (m2) Volumen Falla Actividad nov-20 2.2 Pr 17+319 Pr 17+319 IZQUIERDO m2 37,5 3,6 135,00 13,50 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 17+807 Pr 17+807 IZQUIERDO m2 42,4 2,3 97,52 9,75 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 3.2 Pr 18+000 Pr 18+000 Ambos m2 100 4,9 490,00 58,80 MDC nov-20 3.2 Pr 31+480 Pr 31+480 Ambos m2 23,8 5 119,00 14,28 MDC nov-20 3.2 Pr 34+060 Pr 34+060 DERECHO m2 4 3 12,00 1,20 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 40+070 Pr 40+070 DERECHO m2 7,3 3,3 24,09 2,17 Hundimiento MDC oct-20 3.3 Pr 40+077 Pr 40+077 DERECHO m2 10,4 1 10,40 1,04 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 40+087 Pr 40+087 DERECHO m2 10,1 1 10,10 0,91 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 40+070 Pr 40+070 IZQUIERDO m2 2 3,7 7,40 0,67 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 39+646 Pr 39+646 IZQUIERDO m2 14,8 4,5 66,60 6,66 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 39+664 Pr 39+664 IZQUIERDO m2 9,8 3,1 30,38 3,04 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 39+681 Pr 39+681 IZQUIERDO m2 9 3 27,00 2,97 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 39+646 Pr 39+646 DERECHO m2 22 4,4 96,80 9,68 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 39+661 Pr 39+661 DERECHO m2 19,3 3 57,90 6,37 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 39+447 Pr 39+447 IZQUIERDO m2 26,7 4,5 120,15 14,42 Hundimiento MDC oct-20 3.3 Pr 39+416 Pr 39+416 IZQUIERDO m2 8 2 16,00 1,60 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 39+446 Pr 39+446 DERECHO m2 26,7 4,7 125,49 11,17 Hundimiento MDC oct-20 3.3 Pr 38+879 Pr 38+879 DERECHO m2 15,4 2 30,80 3,08 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 38+865 Pr 38+865 DERECHO m2 14,4 1 14,40 1,30 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 38+837 Pr 38+837 DERECHO m2 9,4 2 18,80 1,88 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 38+429 Pr 38+429 DERECHO m2 11,5 2 23,00 2,53 Hundimiento MDC oct-20 3.3 Pr 38+350 Pr 38+350 DERECHO m2 10 2 20,00 2,20 Hundimiento MDC oct-20 3.3 Pr 39+168 Pr 39+168 Ambos m2 35,6 7,6 270,56 22,46 Hundimiento MDC oct-20 3.3 Pr 39+078 Pr 39+078 Ambos m2 14,4 7,7 110,88 8,09 Hundimiento MDC oct-20 3.3 Pr 38+987 Pr 38+987 IZQUIERDO m2 44,8 4 179,20 14,34 Hundimiento MDC oct-20 3.3 Pr 38+945 Pr 38+945 DERECHO m2 28,5 3,9 111,15 11,23 Hundimiento MDC oct-20 3.3 Pr 38+139 Pr 38+139 IZQUIERDO m2 23,6 3,8 89,68 8,97 Hundimiento MDC oct-20 3.3 Pr 38+123 Pr 38+123 IZQUIERDO m2 11 2 22,00 2,20 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 38+139 Pr 38+139 DERECHO m2 23,6 3,5 82,60 9,09 Hundimiento MDC oct-20 3.3 Pr 38+104 Pr 38+104 DERECHO m2 10 2,3 23,00 2,07 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+820 Pr 37+820 DERECHO m2 12,8 4 51,20 5,63 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+837 Pr 37+837 DERECHO m2 9,6 3,9 37,44 4,49 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+846 Pr 37+846 DERECHO m2 5 2 10,00 1,20 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+866 Pr 37+866 DERECHO m2 6 3 18,00 1,98 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+816 Pr 37+816 IZQUIERDO m2 26 3,9 101,40 9,13 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+287 Pr 37+287 IZQUIERDO m2 21 1 21,00 2,10 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+308 Pr 37+308 IZQUIERDO m2 7,8 2,8 21,84 2,18 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+333 Pr 37+333 IZQUIERDO m2 5,2 3 15,60 1,56 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+825 Pr 37+825 IZQUIERDO m2 8,7 3,5 30,45 3,05 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+864 Pr 37+864 IZQUIERDO m2 7,9 2 15,80 1,58 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+265 Pr 37+265 IZQUIERDO m2 25,4 3,9 99,06 9,91 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+333 Pr 37+333 DERECHO m2 87,4 3,7 323,38 32,34 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+284 Pr 37+284 DERECHO m2 11,2 4 44,80 4,48 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 37+295 Pr 37+295 DERECHO m2 30,5 1,7 51,85 5,19 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 37+284 Pr 37+284 IZQUIERDO m2 35,2 3,6 126,72 12,67 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+260 Pr 37+260 IZQUIERDO m2 4,6 2 9,20 0,92 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 37+100 Pr 37+100 IZQUIERDO m2 12,8 3,6 46,08 4,61 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 36+957 Pr 36+957 IZQUIERDO m2 16,5 3,6 59,40 4,75 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 37+103 Pr 37+103 DERECHO m2 14,6 3,7 54,02 5,40 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 36+070 Pr 36+070 DERECHO m2 8 4 32,00 3,20 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+133 Pr 36+133 DERECHO m2 23,2 4 92,80 10,21 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+280 Pr 36+280 DERECHO m2 13,4 4 53,60 5,36 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+297 Pr 36+297 DERECHO m2 21,3 3 63,90 6,39 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+318 Pr 36+318 DERECHO m2 25,5 4 102,00 8,16 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+343 Pr 36+343 DERECHO m2 7,5 1 7,50 0,75 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+358 Pr 36+358 DERECHO m2 8,6 2,3 19,78 1,98 Piel de Cocodrilo MDC TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 289 Y AÑO INFORME SUB SECTO R Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/C ARRIL UND Longitu d Ancho Área (m2) Volumen Falla Actividad oct-20 3.3 Pr 36+400 Pr 36+400 DERECHO m2 8,5 1,5 12,75 1,28 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+408 Pr 36+408 DERECHO m2 10,8 3,6 38,88 3,89 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+953 Pr 36+953 DERECHO m2 16,5 3,6 59,40 5,94 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+302 Pr 36+302 IZQUIERDO m2 7 4 28,00 2,80 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+210 Pr 36+210 IZQUIERDO m2 22,8 3,7 84,36 8,44 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+193 Pr 36+193 IZQUIERDO m2 17,7 1 17,70 1,77 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+170 Pr 36+170 IZQUIERDO m2 22,1 3 66,30 6,63 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+163 Pr 36+163 IZQUIERDO m2 7,9 3,5 27,65 2,77 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 36+070 Pr 36+070 IZQUIERDO m2 55,7 3,5 194,95 23,39 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 36+081 Pr 36+081 DERECHO m2 40,5 4,2 170,10 20,41 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 35+992 Pr 35+992 DERECHO m2 9,7 4 38,80 3,88 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+929 Pr 35+929 DERECHO m2 7,9 2 15,80 1,58 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+937 Pr 35+937 DERECHO m2 16,4 3,9 63,96 6,40 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+780 Pr 35+780 DERECHO m2 30,5 3,7 112,85 11,29 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+767 Pr 35+767 DERECHO m2 13 2,4 31,20 3,12 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 35+751 Pr 35+751 DERECHO m2 16,2 2,9 46,98 4,23 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 35+735 Pr 35+735 DERECHO m2 16,4 2 32,80 2,95 Nivelación MDC oct-20 3.3 Pr 35+730 Pr 35+730 DERECHO m2 5,2 2,7 14,04 1,26 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+722 Pr 35+722 DERECHO m2 8 1 8,00 0,72 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+450 Pr 35+450 DERECHO m2 20 1,5 30,00 2,70 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+600 Pr 35+600 IZQUIERDO m2 14,7 3,3 48,51 3,88 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+320 Pr 35+320 IZQUIERDO m2 29 3,9 113,10 11,31 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+293 Pr 35+293 IZQUIERDO m2 5 3,3 16,50 1,65 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+257 Pr 35+257 IZQUIERDO m2 12,6 2,3 28,98 2,90 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+100 Pr 35+100 IZQUIERDO m2 10 4 40,00 4,00 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 35+269 Pr 35+269 DERECHO m2 7 1 7,00 0,70 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 3.3 Pr 34+585 Pr 34+585 DERECHO m2 180 3,7 666,00 66,60 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 34+765 Pr 34+765 IZQUIERDO m2 155 3,7 573,50 57,35 Piel de Cocodrilo MDC oct-20 3.3 Pr 34+610 Pr 34+610 IZQUIERDO m2 180 3,7 666,00 66,60 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 3.3 Pr 34+585 Pr 34+585 DERECHO m2 280 3,8 1.064,00 106,40 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 3.3 Pr 34+430 Pr 34+430 IZQUIERDO m2 105 3,8 399,00 39,90 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 3.3 Pr 34+332 Pr 34+332 IZQUIERDO m2 266 4 1.064,00 106,40 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 3.3 Pr 34+306 Pr 34+306 DERECHO m2 50 3,9 195,00 19,50 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 3.3 Pr 34+256 Pr 34+256 DERECHO m2 190 4 760,00 76,00 Piel de Cocodrilo MDC dic-20 2.2 Pr 05+650 Pr 05+650 DERECHO m2 25 3 75,00 7,50 Hundimiento MDC dic-20 2.2 Pr 05+950 Pr 05+950 DERECHO m2 20 3 60,00 3,60 Ahuellamiento MDC dic-20 2.2 Pr 07+970 Pr 07+970 IZQUIERDO m2 12 2 24,00 2,16 Hundimiento MDC nov-20 2.2 Pr 17+675 Pr 17+675 DERECHO m2 8,8 2,6 22,88 2,29 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 18+400 Pr 18+400 DERECHO m2 23 3,8 87,40 6,12 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 18+430 Pr 18+430 DERECHO m2 22,3 2,7 60,21 6,02 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 18+445 Pr 18+445 IZQUIERDO m2 20 3,5 70,00 7,00 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 18+452 Pr 18+452 DERECHO m2 15,6 3,9 60,84 6,08 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 18+600 Pr 18+600 IZQUIERDO m2 37,4 3,7 138,38 13,84 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 18+920 Pr 18+920 DERECHO m2 17 2 34,00 3,40 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 19+760 Pr 19+760 IZQUIERDO m2 9 3,5 31,50 3,15 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 19+769 Pr 19+769 IZQUIERDO m2 21,3 4,5 95,85 9,59 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 19+790 Pr 19+790 IZQUIERDO m2 20,2 3,7 74,74 7,47 Hundimiento MDC nov-20 2.2 Pr 19+810 Pr 19+810 IZQUIERDO m2 5 2 10,00 1,20 Hundimiento MDC nov-20 2.2 Pr 19+870 Pr 19+870 IZQUIERDO m2 51,8 3,5 181,30 18,13 Piel de Cocodrilo MDC dic-20 2.3 Pr 20+160 Pr 20+160 DERECHO m2 26 5 130,00 MDC dic-20 2.3 Pr 20+192 Pr 20+192 IZQUIERDO m2 11 1,8 19,80 MDC dic-20 2.3 Pr 20+460 Pr 20+460 DERECHO m2 13 5 65,00 MDC dic-20 2.3 Pr 20+490 Pr 20+490 DERECHO m2 9 5 45,00 MDC nov-20 2.2 Pr 23+925 Pr 23+925 IZQUIERDO m2 37 5 185,00 18,50 Hundimiento MDC nov-20 2.2 Pr 24+310 Pr 24+310 DERECHO m2 9,5 2 19,00 1,52 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 24+352 Pr 24+352 DERECHO m2 10 4,9 49,00 10,53 Piel de Cocodrilo MDC TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 290 Y AÑO INFORME SUB SECTO R Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/C ARRIL UND Longitu d Ancho Área (m2) Volumen Falla Actividad nov-20 2.2 Pr 24+359 Pr 24+359 DERECHO m2 30 3,9 117,00 4,41 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 24+362 Pr 24+362 DERECHO m2 102 3,5 357,00 32,13 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 24+763 Pr 24+763 DERECHO m2 7,5 2 15,00 1,50 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 24+770 Pr 24+770 DERECHO m2 15 3 45,00 4,50 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 25+990 Pr 25+990 DERECHO m2 35 5 175,00 17,50 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 26+025 Pr 26+025 DERECHO m2 13,5 2 27,00 2,70 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 27+030 Pr 27+030 DERECHO m2 17 3,9 66,30 6,63 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 29+500 Pr 29+500 DERECHO m2 13 2 26,00 2,60 Piel de Cocodrilo MDC dic-20 2.3 Pr 29+900 Pr 29+900 IZQUIERDO m2 20 0,8 16,00 MDC nov-20 2.2 Pr 30+140 Pr 30+140 DERECHO m2 20 4,5 90,00 9,00 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 3.2 Pr 18+965 Pr 18+965 Ambos m2 27 0,6 16,20 1,62 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 19+460 Pr 19+460 Ambos m2 20 3,5 70,00 7,00 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 21+010 Pr 21+010 Ambos m2 2 11 22,00 2,20 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 21+110 Pr 21+110 Ambos m2 17 0,6 10,20 1,02 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 23+186 Pr 23+186 Ambos m2 20 1 20,00 2,00 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 24+260 Pr 24+260 Ambos m2 5 3,5 17,50 1,75 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 24+280 Pr 24+280 Ambos m2 10 3,5 35,00 1,40 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 24+310 Pr 24+310 Ambos m2 3 11 33,00 3,30 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 25+360 Pr 25+360 Ambos m2 4 11 44,00 4,40 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 25+460 Pr 25+460 Ambos m2 4 10 40,00 4,00 Hundimiento MDC dic-20 3.2 Pr 26+686 Pr 26+686 Ambos m2 25 10,6 265,00 26,50 Hundimiento MDC dic-20 3.2 Pr 26+730 Pr 26+730 IZQUIERDO m2 12 5,5 66,00 3,96 Hundimiento MDC dic-20 3.2 Pr 26+730 Pr 26+730 DERECHO m2 12 4 48,00 4,80 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 27+070 Pr 27+070 Ambos m2 2 11 22,00 0,88 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 29+018 Pr 29+018 Ambos m2 2 10 20,00 2,00 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 29+105 Pr 29+105 Ambos m2 15 0,6 9,00 0,36 Hundimiento MDC dic-20 3.2 Pr 29+110 Pr 29+110 Ambos m2 4 8 32,00 3,20 Hundimiento MDC dic-20 3.2 Pr 29+110 Pr 29+110 DERECHO m2 19 4,3 81,70 8,17 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 29+500 Pr 29+500 Ambos m2 60 5 300,00 12,00 Hundimiento MDC dic-20 3.2 Pr 31+980 Pr 31+980 DERECHO m2 23 4 92,00 7,36 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 3.2 Pr 32+000 Pr 32+000 Ambos m2 16 3,5 56,00 2,24 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 32+315 Pr 32+315 Ambos m2 20 3,5 70,00 7,00 Hundimiento MDC dic-20 3.2 Pr 33+640 Pr 33+640 Ambos m2 2 11 22,00 2,20 Hundimiento MDC dic-20 3.2 Pr 33+640 Pr 33+640 DERECHO m2 15,5 5,8 89,90 6,29 Hundimiento MDC nov-20 3.2 Pr 34+000 Pr 34+000 Ambos m2 6 3,5 21,00 2,10 Hundimiento MDC dic-20 3.3 Pr 39+540 Pr 39+540 DERECHO m2 14 4,7 65,80 6,58 Piel de Cocodrilo MDC dic-20 3.3 Pr 39+571 Pr 39+571 IZQUIERDO m2 17 5 85,00 6,80 Piel de Cocodrilo MDC dic-20 3.3 Pr 39+571 Pr 39+571 DERECHO m2 27 4,5 121,50 12,15 Piel de Cocodrilo MDC dic-20 3.3 Pr 39+575 Pr 39+575 DERECHO m2 12,5 4,6 57,50 7,75 Piel de Cocodrilo MDC dic-20 3.3 Pr 39+610 Pr 39+610 IZQUIERDO m2 28 4,5 126,00 12,60 Piel de Cocodrilo MDC dic-20 3.3 Pr 39+618 Pr 39+618 DERECHO m2 17 3,9 66,30 6,63 Piel de Cocodrilo MDC nov-20 2.2 Pr 12+408 Pr 12+408 IZQUIERDO m2 15,3 1,6 24,48 2,45 Piel de Cocodrilo MDC TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 291 Fecha Subsector Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/CARRIL Longitud Ancho Espesor Área (m2) Volumen Falla Actividad 19-ene-21 2.2 Pr 30+020 Pr 30+032 EJE 12 3 0,08 36,00 2,88 Deformaciones MDC 19-ene-21 2.2 Pr 30+070 Pr 30+103 DERECHO 33 3,7 0,09 122,10 10,99 Deformaciones MDC 19-ene-21 2.2 Pr 30+032 Pr 30+042 EJE 9,7 4,7 0,07 45,59 3,19 Deformaciones MDC 25-feb-21 2.2 Pr 05+680 Pr 05+712 DERECHO 31,70 3,00 0,05 95,10 4,76 Deformaciones MDC 25-feb-21 2.2 Pr 05+720 Pr 05+728 DERECHO 7,50 3,00 0,05 22,50 1,13 Deformaciones MDC 25-feb-21 2.2 Pr 05+800 Pr 05+814 DERECHO 13,90 4,90 0,05 68,11 3,41 Deformaciones MDC 25-feb-21 2.2 Pr 06+650 Pr 06+674 DERECHO 24,30 4,00 0,06 97,20 5,83 Deformaciones MDC 25-feb-21 2.2 Pr 07+100 Pr 07+140 DERECHO 39,70 4,90 0,06 194,53 11,67 Deformaciones MDC 25-feb-21 2.2 Pr 07+146 Pr 07+152 DERECHO 6,00 3,00 0,05 18,00 0,90 Deformaciones MDC 25-feb-21 2.2 Pr 07+217 Pr 07+241 DERECHO 24,00 3,70 0,05 88,80 4,44 Deformaciones MDC 26-feb-21 2.2 Pr 06+400 Pr 06+425 IZQUIERDO 24,50 5,00 0,06 122,50 7,35 Deformaciones MDC 26-feb-21 2.2 Pr 07+145 Pr 07+182 IZQUIERDO 37,30 3,90 0,05 145,47 7,27 Deformaciones MDC 26-feb-21 2.2 Pr 07+241 Pr 07+257 DERECHO 15,50 3,70 0,05 57,35 2,87 Deformaciones MDC 26-feb-21 2.2 Pr 07+300 Pr 07+354 DERECHO 53,50 5,30 0,08 283,55 22,68 Deformaciones MDC 27-feb-21 2.2 Pr 07+462 Pr 07+467 DERECHO 4,60 3,00 0,05 13,80 0,69 Deformaciones MDC 27-feb-21 2.2 Pr 07+519 Pr 07+533 DERECHO 13,80 3,70 0,05 51,06 2,55 Deformaciones MDC 27-feb-21 2.2 Pr 07+544 Pr 07+558 DERECHO 13,70 3,70 0,05 50,69 2,53 Deformaciones MDC 27-feb-21 2.2 Pr 07+701 Pr 07+710 DERECHO 8,60 3,90 0,05 33,54 1,68 Deformaciones MDC 27-feb-21 2.2 Pr 07+748 Pr 07+769 DERECHO 20,70 3,00 0,05 62,10 3,11 Deformaciones MDC 27-feb-21 2.2 Pr 07+745 Pr 07+769 IZQUIERDO 23,50 4,00 0,05 94,00 4,70 Deformaciones MDC 27-feb-21 2.2 Pr 07+800 Pr 07+857 IZQUIERDO 57,00 4,00 0,06 228,00 13,68 Deformaciones MDC 27-feb-21 2.2 Pr 08+722 Pr 08+728 DERECHO 6,00 4,00 0,05 24,00 1,20 Deformaciones MDC 27-feb-21 2.2 Pr 08+728 Pr 08+752 DERECHO 24,00 5,30 0,08 127,20 10,18 Deformaciones MDC 28-feb-21 2.2 Pr 08+723 Pr 08+903 IZQUIERDO 180,00 4,75 0,08 855,00 64,13 Deformaciones MDC 1-mar-21 2.2 Pr 08+760 Pr 08+903 DERECHO 143,00 5,00 0,06 715,00 44,33 Deformaciones MDC 2-mar-21 2.2 Pr 11+380 Pr 11+403 DERECHO 23,00 5,00 0,05 115,00 5,75 Deformaciones MDC 2-mar-21 2.2 Pr 11+500 Pr 11+512 DERECHO 12,40 3,00 0,05 37,20 1,86 Deformaciones MDC 2-mar-21 2.2 Pr 12+480 Pr 12+493 DERECHO 12,50 4,90 0,05 61,25 3,06 Deformaciones MDC 2-mar-21 2.2 Pr 12+800 Pr 12+871 DERECHO 70,60 4,00 0,05 282,40 14,12 Deformaciones MDC 2-mar-21 2.2 Pr 12+870 Pr 12+887 DERECHO 17,00 5,00 0,06 85,00 5,10 Deformaciones MDC 2-mar-21 2.2 Pr 12+969 Pr 12+999 DERECHO 30,40 4,00 0,05 121,60 6,08 Deformaciones MDC 2-mar-21 2.2 Pr 13+900 Pr 13+911 DERECHO 11,40 3,70 0,05 42,18 2,11 Deformaciones MDC 2-mar-21 2.2 Pr 13+984 Pr 14+000 DERECHO 16,00 3,60 0,04 57,60 2,30 Deformaciones MDC 2-mar-21 2.2 Pr 14+700 Pr 14+731 DERECHO 31,40 4,00 0,06 125,60 7,54 Deformaciones MDC 3-mar-21 2.2 Pr 15+000 Pr 15+081 DERECHO 81,00 3,50 0,06 283,50 17,01 Deformaciones MDC 3-mar-21 2.2 Pr 14+705 Pr 14+730 IZQUIERDO 25,00 3,80 0,05 95,00 4,75 Deformaciones MDC 3-mar-21 2.2 Pr 15+400 Pr 15+515 DERECHO 114,50 3,50 0,07 400,75 28,05 Deformaciones MDC 3-mar-21 2.2 Pr 15+514 Pr 15+538 DERECHO 24,00 4,90 0,07 117,60 8,23 Deformaciones MDC 3-mar-21 2.2 Pr 15+538 Pr 15+564 DERECHO 25,70 3,60 0,06 92,52 5,55 Deformaciones MDC 3-mar-21 2.2 Pr 16+140 Pr 16+196 DERECHO 56,00 3,00 0,05 168,00 8,40 Deformaciones MDC Fecha Subsector Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/CARRIL Longitud Ancho Espesor Área (m2) Volumen Falla Actividad 4-mar-21 2.2 Pr 16+866 Pr 16+980 DERECHO 114,00 3,60 0,07 410,40 28,73 Deformaciones MDC 4-mar-21 2.2 Pr 17+020 Pr 17+110 DERECHO 90,00 3,60 0,07 324,00 22,68 Deformaciones MDC 4-mar-21 2.2 Pr 17+208 Pr 17+253 DERECHO 44,50 3,60 0,07 160,20 11,21 Deformaciones MDC 4-mar-21 2.2 Pr 17+324 Pr 17+368 DERECHO 44,30 3,60 0,06 159,48 9,57 Deformaciones MDC 4-mar-21 2.2 Pr 17+331 Pr 17+352 DERECHO 21,30 3,50 0,07 74,55 5,22 Deformaciones MDC 4-mar-21 2.2 Pr 17+478 Pr 17+507 DERECHO 28,80 3,60 0,08 103,68 8,29 Deformaciones MDC 4-mar-21 2.2 Pr 16+882 Pr 16+897 IZQUIERDO 15,00 3,70 0,05 55,50 2,78 Deformaciones MDC 5-mar-21 2.2 Pr 16+124 Pr 16+159 IZQUIERDO 34,70 3,60 0,08 124,92 9,99 Deformaciones MDC 5-mar-21 2.2 Pr 16+172 Pr 16+191 IZQUIERDO 18,90 3,60 0,06 68,04 4,08 Deformaciones MDC 5-mar-21 2.2 Pr 17+002 Pr 17+147 IZQUIERDO 145,00 3,60 0,07 522,00 36,54 Deformaciones MDC 5-mar-21 2.2 Pr 16+951 Pr 16+990 IZQUIERDO 38,70 3,60 0,06 139,32 8,36 Deformaciones MDC 5-mar-21 2.2 Pr 17+278 Pr 17+306 IZQUIERDO 28,00 3,60 0,07 100,80 7,06 Deformaciones MDC 5-mar-21 2.2 Pr 17+324 Pr 17+347 IZQUIERDO 23,30 3,60 0,07 83,88 5,87 Deformaciones MDC 8-mar-21 2.2 Pr 17+331 Pr 17+364 IZQUIERDO 33,40 3,60 0,07 120,24 8,42 Deformaciones MDC 8-mar-21 2.2 Pr 17+459 Pr 17+507 IZQUIERDO 47,70 3,60 0,07 171,72 12,02 Deformaciones MDC 8-mar-21 2.2 Pr 17+594 Pr 17+614 IZQUIERDO 20,30 3,60 0,10 73,08 7,31 Deformaciones MDC 8-mar-21 2.2 Pr 17+800 Pr 17+872 IZQUIERDO 72,30 3,50 0,08 253,05 20,24 Deformaciones MDC 8-mar-21 2.2 Pr 18+464 Pr 18+504 IZQUIERDO 39,50 3,60 0,08 142,20 11,38 Deformaciones MDC 8-mar-21 2.2 Pr 18+553 Pr 18+595 IZQUIERDO 42,40 3,70 0,08 156,88 12,55 Deformaciones MDC 9-mar-21 2.2 Pr 18+465 Pr 18+503 DERECHO 38,40 4,00 0,07 153,60 10,75 Deformaciones MDC 9-mar-21 2.2 Pr 18+502 Pr 18+599 DERECHO 97,20 3,60 0,07 349,92 24,49 Deformaciones MDC 9-mar-21 2.2 Pr 19+279 Pr 19+298 DERECHO 19,00 3,70 0,09 70,30 6,33 Deformaciones MDC 9-mar-21 2.2 Pr 19+367 Pr 19+437 DERECHO 69,50 3,70 0,07 257,15 18,00 Deformaciones MDC 9-mar-21 2.2 Pr 19+464 Pr 19+497 DERECHO 32,60 4,00 0,10 130,40 13,04 Deformaciones MDC 10-mar-21 2.2 Pr 19+496 Pr 19+498 DERECHO 2,00 4,00 0,10 8,00 0,80 Deformaciones MDC 10-mar-21 2.2 Pr 19+830 Pr 19+876 DERECHO 45,60 3,60 0,07 164,16 11,49 Deformaciones MDC 10-mar-21 2.2 Pr 19+890 Pr 19+936 DERECHO 46,00 3,70 0,07 170,20 11,91 Deformaciones MDC 10-mar-21 2.2 Pr 19+279 Pr 19+298 IZQUIERDO 19,00 3,90 0,08 74,10 5,93 Deformaciones MDC 10-mar-21 2.2 Pr 19+420 Pr 19+533 IZQUIERDO 113,30 3,50 0,08 396,55 31,72 Deformaciones MDC 10-mar-21 2.2 Pr 19+560 Pr 19+591 IZQUIERDO 31,00 3,50 0,09 108,50 9,77 Deformaciones MDC 10-mar-21 2.2 Pr 19+830 Pr 19+871 IZQUIERDO 41,00 3,50 0,06 143,50 8,61 Deformaciones MDC 12-mar-21 2.2 Pr 19+859 Pr 19+875 IZQUIERDO 16,00 3,50 0,07 56,00 3,92 Deformaciones MDC 12-mar-21 2.2 Pr 19+880 Pr 19+914 IZQUIERDO 34,10 3,60 0,10 122,76 12,28 Deformaciones MDC 12-mar-21 2.2 Pr 19+960 Pr 19+986 IZQUIERDO 25,90 3,70 0,10 95,83 9,58 Deformaciones MDC 12-mar-21 2.2 Pr 20+154 Pr 20+274 IZQUIERDO 120,00 3,70 0,08 444,00 35,52 Deformaciones MDC 12-mar-21 2.2 Pr 20+159 Pr 20+186 DERECHO 27,00 3,40 0,10 91,80 9,18 Deformaciones MDC 12-mar-21 2.2 Pr 20+660 Pr 20+666 PUENTE 5,60 3,00 0,06 16,80 1,01 Deformaciones MDC 13-mar-21 2.2 Pr 20+186 Pr 20+207 DERECHO 21,00 3,70 0,10 77,70 7,77 Deformaciones MDC 13-mar-21 2.2 Pr 22+028 Pr 22+075 DERECHO 47,00 3,80 0,08 178,60 14,29 Deformaciones MDC 13-mar-21 2.2 Pr 22+087 Pr 22+109 DERECHO 21,50 3,90 0,08 83,85 6,71 Deformaciones MDC 13-mar-21 2.2 Pr 22+400 Pr 22+441 DERECHO 41,00 4,60 0,08 188,60 15,09 Deformaciones MDC TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 292 Fecha Subsector Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/CARRIL Longitud Ancho Espesor Área (m2) Volumen Falla Actividad 13-mar-21 2.2 Pr 23+281 Pr 23+303 DERECHO 21,80 4,70 0,07 102,46 7,17 Deformaciones MDC 13-mar-21 2.2 Pr 20+670 Pr 20+720 DERECHO 50,00 2,50 0,11 125,00 13,75 Deformaciones MDC 14-mar-21 2.2 Pr 22+008 Pr 22+043 IZQUIERDO 35,00 3,70 0,07 129,50 9,07 Deformaciones MDC 14-mar-21 2.2 Pr 22+063 Pr 22+089 IZQUIERDO 25,50 3,60 0,07 91,80 6,43 Deformaciones MDC 14-mar-21 2.2 Pr 22+099 Pr 22+113 IZQUIERDO 13,60 3,70 0,07 50,32 3,52 Deformaciones MDC 14-mar-21 2.2 Pr 22+400 Pr 22+441 IZQUIERDO 41,00 3,80 0,09 155,80 14,02 Deformaciones MDC 14-mar-21 2.2 Pr 23+281 Pr 23+303 IZQUIERDO 21,80 4,20 0,08 91,56 7,32 Deformaciones MDC 14-mar-21 2.2 Pr 23+323 Pr 23+354 DERECHO 31,00 4,00 0,07 124,00 8,68 Deformaciones MDC 14-mar-21 2.2 Pr 23+323 Pr 23+346 IZQUIERDO 23,00 4,60 0,07 105,80 7,41 Deformaciones MDC 15-mar-21 2.2 Pr 23+882 Pr 23+900 DERECHO 17,80 3,00 0,08 53,40 4,27 Deformaciones MDC 15-mar-21 2.2 Pr 23+899 Pr 23+915 DERECHO 16,00 4,00 0,07 64,00 4,48 Deformaciones MDC 15-mar-21 2.2 Pr 23+346 Pr 23+354 IZQUIERDO 8,00 4,60 0,07 36,80 2,58 Deformaciones MDC 15-mar-21 2.2 Pr 23+920 Pr 23+968 DERECHO 48,40 5,20 0,07 251,68 17,62 Deformaciones MDC 15-mar-21 2.2 Pr 23+969 Pr 24+000 DERECHO 31,00 4,00 0,07 124,00 8,68 Deformaciones MDC 15-mar-21 2.2 Pr 24+350 Pr 24+392 IZQUIERDO 42,40 4,30 0,06 182,32 10,94 Deformaciones MDC 16-mar-21 2.2 Pr 24+759 Pr 24+780 DERECHO 21,00 5,00 0,07 105,00 7,35 Deformaciones MDC 16-mar-21 2.2 Pr 24+462 Pr 24+532 DERECHO 70,00 5,00 0,07 350,00 24,50 Deformaciones MDC 16-mar-21 2.2 Pr 24+398 Pr 24+435 IZQUIERDO 36,70 4,30 0,05 157,81 7,89 Deformaciones MDC 17-mar-21 2.2 Pr 28+137 Pr 28+180 DERECHO 43,00 5,20 0,12 223,60 26,83 Deformaciones MDC 17-mar-21 2.2 Pr 28+180 Pr 28+209 DERECHO 29,00 3,00 0,12 87,00 10,44 Deformaciones MDC 17-mar-21 2.2 Pr 30+200 Pr 30+209 EJE 9,00 10,80 0,11 97,20 10,69 Deformaciones MDC 18-abr-21 2.2 Pr 09+830 Pr 09+838 EJE 8,00 10,30 0,06 82,40 4,94 Deformaciones MDC 18-abr-21 2.2 Pr 09+830 Pr 09+850 EJE 20,00 10,30 0,07 206,00 14,42 Deformaciones MDC 19-mar-21 3.2 Pr 35+989 Pr 36+070 DERECHO 81,00 3,90 0,07 315,90 22,11 Deformaciones MDC 21-mar-21 3.2 Pr 33+629 Pr 33+710 DERECHO 81,00 5,50 0,09 445,50 40,10 Deformaciones MDC 23-mar-21 3.2 Pr 33+546 Pr 33+565 DERECHO 19,40 5,40 0,07 104,76 7,33 Deformaciones MDC 23-mar-21 3.2 Pr 33+000 Pr 33+022 DERECHO 21,80 3,80 0,05 82,84 4,14 Deformaciones MDC 23-mar-21 3.2 Pr 33+389 Pr 33+415 DERECHO 26,00 5,50 0,06 143,00 8,58 Deformaciones MDC 23-mar-21 3.2 Pr 33+415 Pr 33+436 DERECHO 21 3,9 0,06 83,46 5,01 Deformaciones MDC 23-mar-21 3.2 Pr 33+436 Pr 33+456 DERECHO 20 5,5 0,06 110,00 6,60 Deformaciones MDC 23-mar-21 3.2 Pr 33+456 Pr 33+473 DERECHO 16,70 3,00 0,05 50,10 2,51 Deformaciones MDC 23-mar-21 3.2 Pr 33+287 Pr 33+318 DERECHO 31,00 3,80 0,07 117,80 8,25 Deformaciones MDC 23-mar-21 3.2 Pr 33+318 Pr 33+335 DERECHO 16,70 5,70 0,06 95,19 5,71 Deformaciones MDC 23-mar-21 3.2 Pr 33+334 Pr 33+341 DERECHO 6,60 3,80 0,06 25,08 1,50 Deformaciones MDC 23-mar-21 3.2 Pr 33+250 Pr 33+278 DERECHO 28,00 5,00 0,07 140,00 9,80 Deformaciones MDC 24-mar-21 3.2 Pr 34+003 Pr 34+075 IZQUIERDO 72,00 4,30 0,06 309,60 18,58 Deformaciones MDC 24-mar-21 3.2 Pr 33+629 Pr 33+738 IZQUIERDO 109,00 5,30 0,07 577,70 40,44 Deformaciones MDC 25-mar-21 3.2 Pr 33+546 Pr 33+565 IZQUIERDO 19,40 5,50 0,08 106,70 8,54 Deformaciones MDC 25-mar-21 3.2 Pr 33+250 Pr 33+278 IZQUIERDO 28,00 3,70 0,05 103,60 5,18 Deformaciones MDC 25-mar-21 3.2 Pr 33+287 Pr 33+326 IZQUIERDO 39,30 3,60 0,06 141,48 8,49 Deformaciones MDC 25-mar-21 3.2 Pr 32+225 Pr 32+305 IZQUIERDO 80,00 3,80 0,06 304,00 18,24 Deformaciones MDC Fecha Subsector Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/CARRIL Longitud Ancho Espesor Área (m2) Volumen Falla Actividad 26-mar-21 3.2 Pr 32+040 Pr 32+166 EJE 126,00 5,50 0,07 693,00 48,51 Deformaciones MDC 26-mar-21 3.2 Pr 32+016 Pr 32+040 EJE 24,00 2,70 0,06 64,80 3,89 Deformaciones MDC 28-mar-21 3.2 Pr 32+016 Pr 32+040 IZQUIERDO 24,00 3,00 0,06 72,00 4,32 Deformaciones MDC 28-mar-21 3.2 Pr 31+973 Pr 32+013 IZQUIERDO 40,00 5,70 0,07 228,00 15,96 Deformaciones MDC 28-mar-21 3.2 Pr 32+052 Pr 32+166 DERECHO 114,00 5,50 0,05 627,00 31,35 Deformaciones MDC 29-mar-21 3.2 Pr 31+973 Pr 32+052 DERECHO 79,00 5,00 0,06 395,00 23,70 Deformaciones MDC 29-mar-21 3.2 Pr 30+419 Pr 30+470 IZQUIERDO 51,30 5,50 0,06 282,15 16,93 Deformaciones MDC 29-mar-21 3.2 Pr 30+430 Pr 30+471 DERECHO 41,00 5,40 0,05 221,40 11,07 Deformaciones MDC 30-mar-21 3.2 Pr 30+380 Pr 30+430 DERECHO 50,00 4,80 0,05 240,00 12,00 Deformaciones MDC 30-mar-21 3.2 Pr 29+892 Pr 29+952 DERECHO 60,00 5,40 0,07 324,00 22,68 Deformaciones MDC 30-mar-21 3.2 Pr 29+600 Pr 29+630 DERECHO 30,00 3,80 0,05 114,00 5,70 Deformaciones MDC 7-abr-21 3.2 Pr 29+838 Pr 29+892 DERECHO 54,00 5,30 0,07 286,20 19,18 Deformaciones MDC 7-abr-21 3.2 Pr 29+812 Pr 29+838 DERECHO 25,60 3,80 0,05 97,28 4,86 Deformaciones MDC 7-abr-21 3.2 Pr 29+475 Pr 29+568 DERECHO 92,70 3,90 0,06 361,53 21,69 Deformaciones MDC 8-abr-21 3.2 Pr 29+840 Pr 29+952 IZQUIERDO 112,00 5,60 0,06 627,20 37,63 Deformaciones MDC 8-abr-21 3.2 Pr 29+014 Pr 29+039 DERECHO 25,00 5,30 0,08 132,50 10,60 Deformaciones MDC 9-abr-21 3.2 Pr 24+014 Pr 24+039 IZQUIERDO 25,00 5,70 0,07 142,50 9,55 Deformaciones MDC 9-abr-21 3.2 Pr 27+030 Pr 27+080 DERECHO 50,00 5,30 0,08 265,00 19,88 Deformaciones MDC 10-abr-21 3.2 Pr 26+908 Pr 27+029 DERECHO 121,00 5,30 0,07 641,30 44,89 Deformaciones MDC 10-abr-21 3.2 Pr 27+066 Pr 27+080 IZQUIERDO 14,00 5,30 0,06 74,20 4,45 Deformaciones MDC 11-abr-21 3.2 Pr 26+933 Pr 27+066 IZQUIERDO 133,00 5,80 0,05 771,40 38,57 Deformaciones MDC 13-abr-21 3.2 Pr 24+879 Pr 24+933 IZQUIERDO 54,00 5,65 0,06 305,10 18,31 Deformaciones MDC 13-abr-21 3.2 Pr 25+472 Pr 25+534 DERECHO 62,00 5,60 0,09 347,20 29,51 Deformaciones MDC 14-abr-21 3.2 Pr 25+337 Pr 25+472 DERECHO 135,00 5,30 0,07 715,50 47,22 Deformaciones MDC 14-abr-21 3.2 Pr 25+712 Pr 25+729 DERECHO 17,00 3,00 0,05 51,00 2,55 Deformaciones MDC 15-abr-21 3.2 Pr 25+334 Pr 25+534 IZQUIERDO 200,00 5,50 0,07 1100,00 74,80 Deformaciones MDC 15-abr-21 3.2 Pr 40+650 Pr 40+652 EJE 2,00 10,00 0,12 20,00 2,40 Deformaciones MDC 16-abr-21 3.2 Pr 22+520 Pr 22+588 IZQUIERDO 67,50 5,20 0,08 351,00 28,08 Deformaciones MDC 16-abr-21 3.2 Pr 22+565 Pr 22+590 DERECHO 25,00 5,80 0,07 145,00 10,15 Deformaciones MDC 17-abr-21 3.2 Pr 22+522 Pr 22+565 DERECHO 42,50 5,80 0,07 246,50 17,26 Deformaciones MDC 17-abr-21 3.2 Pr 21+100 Pr 21+118 EJE 18,00 7,60 0,05 136,80 6,84 Deformaciones MDC 17-abr-21 3.2 Pr 20+986 Pr 21+000 EJE 14,00 10,40 0,05 145,60 7,28 Deformaciones MDC 26-mar-21 2.2 Pr 03+900 Pr 03+900 AMBOS 400,00 9,60 3840,00 Microfresado 26-mar-21 2.2 Pr 04+300 Pr 04+300 AMBOS 200,00 9,30 1860,00 Microfresado 26-mar-21 2.2 Pr 04+700 Pr 04+700 AMBOS 100,00 9,30 930,00 Microfresado 27-mar-21 2.2 Pr 16+520 Pr 16+520 DERECHO 20,00 3,90 78,00 Microfresado 27-mar-21 2.2 Pr 16+700 Pr 16+700 AMBOS 35,00 7,20 252,00 Microfresado 27-mar-21 2.2 Pr 20+400 Pr 20+400 AMBOS 100,00 7,00 700,00 Microfresado 27-mar-21 2.2 Pr 21+200 Pr 21+200 AMBOS 100,00 9,90 990,00 Microfresado 28-mar-21 2.2 Pr 22+800 Pr 22+800 AMBOS 20,00 9,00 180,00 Microfresado 28-mar-21 2.2 Pr 27+800 Pr 27+800 AMBOS 100,00 9,00 900,00 Microfresado TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 293 Fecha Subsector Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/CARRIL Longitud Ancho Espesor Área (m2) Volumen Falla Actividad 29-mar-21 3.2 Pr 33+700 Pr 33+781 DERECHO 81,00 5,40 437,40 Microfresado 29-mar-21 3.2 Pr 33+700 Pr 33+767 IZQUIERDO 67,00 5,40 361,80 Microfresado 29-mar-21 3.2 Pr 30+200 Pr 30+300 AMBOS 100,00 10,80 1080,00 Microfresado 29-mar-21 3.2 Pr 30+100 Pr 30+200 AMBOS 100,00 10,80 1080,00 Microfresado 30-mar-21 3.2 Pr 28+500 Pr 28+600 AMBOS 100,00 10,80 1080,00 Microfresado 30-mar-21 3.2 Pr 28+400 Pr 28+500 AMBOS 100,00 9,20 920,00 Microfresado 30-mar-21 3.2 Pr 28+240 Pr 28+400 IZQUIERDO 160,00 2,20 352,00 Microfresado 5-abr-21 3.2 Pr 27+300 Pr 27+408 AMBOS 108,00 10,70 1155,60 Microfresado 5-abr-21 3.2 Pr 26+500 Pr 26+600 AMBOS 100,00 10,70 1070,00 Microfresado 6-abr-21 3.2 Pr 26+200 Pr 26+340 AMBOS 140,00 10,70 1498,00 Microfresado 7-abr-21 3.2 Pr 24+500 Pr 24+600 AMBOS 100,00 10,70 1070,00 Microfresado TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 294 ANEXO 2 Tabla 31 Intervenciones ejecutadas en el Subsector 2.2 anteriores a la fecha de firma del Acta de Terminación de la Unidad Funcional 2 que Superan la Magnitud de las Actividades de Mantenimiento MES Y AÑO INFORME SUB SECTO R Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/C ARRIL UND Longitud Ancho Área (m2) Volume n Actividad abr-17 2.2 Pr 07+750 Pr 07+750 IZQUIERDO m2 10,6 1,9 20,14 2,42 Parcheo abr-17 2.2 Pr 14+979 Pr 14+979 DERECHO m2 7,50 2,05 15,38 1,85 Parcheo abr-17 2.2 Pr 14+980 Pr 14+980 DERECHO m2 4,80 3,10 14,88 1,79 Parcheo abr-17 2.2 Pr 16+513 Pr 16+513 DERECHO m2 8,00 1,65 13,20 1,58 Parcheo abr-17 2.2 Pr 19+664 Pr 19+664 DERECHO m2 14,80 3,80 56,24 6,75 Parcheo abr-17 2.2 Pr 19+708 Pr 19+708 IZQUIERDO m2 12,20 1,40 17,08 2,05 Parcheo may-17 2.2 Pr 15+390 Pr 15+610 DERECHO m2 220,00 3,60 792,00 95,04 MDC-19 may-17 2.2 Pr 15+490 Pr 15+720 IZQUIERDO m2 230,00 3,60 828,00 99,36 MDC-19 may-17 2.2 Pr 17+100 Pr 17+100 DERECHO m2 3,00 3,00 9,00 1,08 MDC-19 nov-17 2.2 Pr 14+678 Pr 14+716 DERECHO m2 38,00 4,00 152,00 18,24 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 14+923 Pr 15+020 DERECHO m2 97,00 3,00 291,00 34,92 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 15+385 Pr 15+403 IZQUIERDO m2 18,00 3,00 54,00 6,48 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 16+085 Pr 16+128 IZQUIERDO m2 43,00 3,00 129,00 15,48 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 17+290 Pr 17+337 DERECHO m2 47,00 3,60 169,20 20,30 Parcheo MDC MES Y AÑO INFORME SUB SECTO R Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/C ARRIL UND Longitud Ancho Área (m2) Volume n Actividad nov-17 2.2 Pr 18+416 Pr 18+446 IZQUIERDO m2 30,00 3,00 90,00 10,80 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 18+752 Pr 18+783 IZQUIERDO m2 31,00 3,10 96,10 11,53 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+320 Pr 19+342 DERECHO m2 22,00 2,00 44,00 5,28 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+360 Pr 19+377 DERECHO m2 17,00 2,00 34,00 4,08 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+407 Pr 19+431 DERECHO m2 24,00 2,30 55,20 6,62 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+810 Pr 19+860 IZQUIERDO m2 50,00 2,00 100,00 12,00 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+396 Pr 19+429 DERECHO m2 33,00 2,00 66,00 7,92 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+441 Pr 19+463 DERECHO m2 22,00 2,65 58,30 7,00 Parcheo MDC nov-17 2.2 Pr 19+497 Pr 19+517 DERECHO m2 20,00 2,00 40,00 4,80 Parcheo MDC jul-18 2.2 Pr 11+315 Pr 11+315 DERECHO m2 15,00 6,00 90,00 10,80 MDC jul-18 2.2 Pr 15+655 Pr 15+655 IZQUIERDO m2 72,00 4,00 288,00 34,56 MDC jul-18 2.2 Pr 15+730 Pr 15+730 IZQUIERDO m2 30,00 4,00 120,00 14,40 MDC jul-18 2.2 Pr 15+400 Pr 15+400 DERECHO m2 151,00 3,10 468,10 56,17 MDC jul-18 2.2 Pr 15+483 Pr 15+483 IZQUIERDO m2 77,00 3,20 246,40 29,57 MDC jul-18 2.2 Pr 16+210 Pr 16+210 AMBOS m2 88,00 4,60 404,80 48,58 MDC jul-18 2.2 Pr 12+250 Pr 12+250 AMBOS m2 63,00 3,00 189,00 22,68 MDC jul-18 2.2 Pr 17+000 Pr 17+000 IZQUIERDO m2 32,00 3,80 121,60 14,59 MDC jul-18 2.2 Pr 17+340 Pr 17+340 IZQUIERDO m2 17,00 1,50 25,50 3,06 MDC oct-18 2.2 Pr 12+190 Pr 12+190 IZQUIERDO m2 50,00 4,50 225,00 27,00 MDC oct-18 2.2 Pr 12+565 Pr 12+565 IZQUIERDO m2 45,00 4,50 202,50 24,30 MDC oct-18 2.2 Pr 14+935 Pr 14+935 DERECHO m2 85,00 3,60 306,00 36,72 MDC oct-18 2.2 Pr 15+370 Pr 15+370 DERECHO m2 170,00 3,80 646,00 77,52 MDC oct-18 2.2 Pr 17+280 Pr 17+280 AMBOS m2 13,00 7,00 91,00 10,92 MDC oct-18 2.2 Pr 28+095 Pr 28+095 DERECHO m2 35,00 4,00 140,00 16,80 MDC nov-18 2.2 Pr 13+600 Pr 13+600 AMBOS m2 3 11 33,00 3,96 MDC nov-18 2.2 Pr 14+708 Pr 14+708 IZQUIERDO m2 6 4,5 27,00 3,24 MDC dic-18 2.2 Pr 04+500 Pr 04+500 DERECHO m2 100,00 3,65 365,00 43,80 MDC dic-18 2.2 Pr 04+695 Pr 04+695 DERECHO m2 105,00 3,65 383,25 45,99 MDC dic-18 2.2 Pr 08+700 Pr 08+700 IZQUIERDO m2 100,00 3,65 365,00 43,80 MDC ene-19 2.2 Pr 12+570 Pr 12+570 IZQUIERDO m2 20,00 1,50 30,00 3,60 Reparaciones superficiales ene-19 2.2 Pr 14+700 Pr 14+700 AMBOS m2 8,00 6,00 48,00 5,76 Reparaciones superficiales ene-19 2.2 Pr 19+500 Pr 19+500 IZQUIERDO m2 24,00 1,50 36,00 4,32 Reparaciones superficiales ene-19 2.2 Pr 19+570 Pr 19+570 IZQUIERDO m2 48,00 2,50 120,00 14,40 Reparaciones superficiales ene-19 2.2 Pr 19+800 Pr 19+800 IZQUIERDO m2 55,00 2,00 110,00 13,20 Reparaciones superficiales feb-19 2.2 Pr 04+100 Pr 04+100 AMBOS m2 30,00 0,60 18,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+150 Pr 04+150 AMBOS m2 40,00 0,60 24,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+200 Pr 04+200 AMBOS m2 15,00 0,60 9,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+250 Pr 04+250 AMBOS m2 50,00 0,60 30,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+300 Pr 04+300 AMBOS m2 38,50 0,60 23,10 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+400 Pr 04+400 AMBOS m2 45,00 0,60 27,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+600 Pr 04+600 AMBOS m2 35,00 0,60 21,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+700 Pr 04+700 AMBOS m2 25,00 0,60 15,00 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 05+000 Pr 05+000 AMBOS m2 247,30 0,60 148,38 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 06+000 Pr 06+000 AMBOS m2 127,80 0,60 76,68 Sellado de fisuras feb-19 2.2 Pr 04+500 Pr 04+500 IZQUIERDO m2 100,00 3,60 360,00 43,20 MDC feb-19 2.2 Pr 04+600 Pr 04+600 IZQUIERDO m2 71,50 3,60 257,40 30,89 MDC feb-19 2.2 Pr 05+000 Pr 05+000 IZQUIERDO m2 3,00 3,60 10,80 1,30 MDC feb-19 2.2 Pr 06+180 Pr 06+180 IZQUIERDO m2 22,50 3,30 74,25 8,91 MDC mar-19 2.2 Pr 13+530 Pr 13+530 AMBOS m2 6,50 8,00 52,00 6,24 Reparaciones superficiales mar-19 2.2 Pr 16+272 Pr 16+272 AMBOS m2 19,00 7,20 136,80 16,42 Reparaciones superficiales abr-19 2.2 Pr 11+200 Pr 11+200 IZQUIERDO m2 70,00 5,50 385,00 46,20 MDC abr-19 2.2 Pr 13+140 Pr 13+140 IZQUIERDO m2 3,20 4,80 15,36 1,84 MDC abr-19 2.2 Pr 16+210 Pr 16+210 AMBOS m2 7,20 5,00 36,00 4,32 MDC abr-19 2.2 Pr 18+600 Pr 18+600 IZQUIERDO m2 4,20 3,70 15,54 1,86 MDC abr-19 2.2 Pr 19+150 Pr 19+150 AMBOS m2 7,20 5,50 39,60 4,75 MDC abr-19 2.2 Pr 19+700 Pr 19+700 IZQUIERDO m2 30,00 3,00 90,00 10,80 MDC abr-19 2.2 Pr 19+800 Pr 19+800 IZQUIERDO m2 12,00 3,00 36,00 4,32 MDC abr-19 2.2 Pr 20+250 Pr 20+250 IZQUIERDO m2 14,00 5,10 71,40 8,57 MDC abr-19 2.2 Pr 23+590 Pr 23+590 AMBOS m2 17,00 1,40 23,80 2,86 MDC may-19 2.2 Pr 11+480 Pr 11+480 DERECHO m2 22,00 2,30 50,60 6,07 Mezcla en Frío TRIBUNAL ARBITRAL CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO S.A.S. Vs. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (127211) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 295 MES Y AÑO INFORME SUB SECTO R Pr INICIAL Pr FINAL COSTADO/C ARRIL UND Longitud Ancho Área (m2) Volume n Actividad may-19 2.2 Pr 18+100 Pr 18+100 DERECHO m2 2,40 3,30 7,92 0,95 Mezcla en Frío may-19 2.2 Pr 19+000 Pr 19+000 IZQUIERDO m2 19,00 2,40 45,60 5,47 Mezcla en Frío jun-19 2.2 Pr 25+610 Pr 25+610 AMBOS m2 13,00 9,00 117,00 14,04 MDC jul-19 2.2 Pr 12+800 Pr 12+800 AMBOS m2 10,00 11,00 110,00 13,20 MDC jul-19 2.2 Pr 14+700 Pr 14+700 AMBOS m2 10,00 7,00 70,00 8,40 MDC jul-19 2.2 Pr 17+300 Pr 17+300 AMBOS m2 16,00 8,00 128,00 15,36 MDC jul-19 2.2 Pr 22+500 Pr 22+500 AMBOS m2 40,00 11,00 440,00 52,80 MDC jul-19 2.2 Pr 25+700 Pr 25+700 AMBOS m2 40,00 7,60 304,00 36,48 MDC jul-19 2.2 Pr 27+740 Pr 27+740 AMBOS m2 14,10 8,00 112,80 13,54 MDC ago-19 2.2 Pr 15+025 Pr 15+025 AMBOS m2 12,00 8,00 96,00 11,52 MDC may-17 2.2 Pr 14+690 Pr 14+690 Ambos m2 100 3,5 350,00 42,00 MDC feb-17 2.2 Pr 15+380 Pr 15+380 IZQUIERDO m2 220 3,5 770,00 92,40 MDC nov-17 2.2 Pr 15+385 Pr 15+385 IZQUIERDO m2 17,8 3 53,40 6,41 MDC feb-17 2.2 Pr 15+600 Pr 15+600 DERECHO m2 220 3,5 770,00 92,40 MDC may-17 2.2 Pr 17+000 Pr 17+000 Ambos m2 150 3,5 525,00 63,00 MDC dic-17 2.2 Pr 19+460 Pr 19+460 Ambos m2 21,5 2,65 56,98 6,84 MDC dic-17 2.2 Pr 26+950 Pr 26+950 Ambos m2 9,1 2 18,20 2,18 MDC dic-17 2.2 Pr 26+972 Pr 26+972 Ambos m2 17,34 2,7 46,82 5,62 MDC dic-17 2.2 Pr 27+102 Pr 27+102 Ambos m2 13,8 5,1 70,38 8,45 MDC dic-17 2.2 Pr 27+109 Pr 27+109 Ambos m2 7,1 4,95 35,15 4,22 MDC dic-17 2.2 Pr 27+116 Pr 27+116 Ambos m2 5,9 5,1 30,09 3,61 MDC dic-17 2.2 Pr 27+116 Pr 27+116 Ambos m2 5,9 4,95 29,21 3,50 MDC dic-17 2.2 Pr 27+121 Pr 27+121 Ambos m2 9,6 4,95 47,52 5,70 MDC dic-17 2.2 Pr 27+122 Pr 27+122 Ambos m2 26,2 5,1 133,62 16,03 MDC feb-20 2.2 Pr 09+290 Pr 09+313 IZQUIERDO m2 23,00 4,00 92,00 13,00 MDC feb-20 2.2 Pr 09+800 Pr 09+838 IZQUIERDO m2 38,00 4,70 178,60 17,00 MDC feb-20 2.2 Pr 10+766 Pr 10+883 IZQUIERDO m2 117,00 2,90 339,30 50,00 MDC feb-20 2.2 Pr 11+204 Pr 11+224 DERECHO m2 20,00 3,80 76,00 10,00 MDC feb-20 2.2 Pr 11+186 Pr 11+278 IZQUIERDO m2 92,00 4,50 414,00 40,00 MDC feb-20 2.2 Pr 11+502 Pr 11+540 DERECHO m2 38,20 4,60 175,72 20,00 MDC feb-20 2.2 Pr 11+472 Pr 11+525 IZQUIERDO m2 53,00 4,70 249,10 30,00 MDC feb-20 2.2 Pr 12+210 Pr 12+282 IZQUIERDO m2 72,20 4,40 317,68 36,00 MDC feb-20 2.2 Pr 12+223 Pr 12+268 DERECHO m2 44,50 4,10 182,45 20,00 MDC feb-20 2.2 Pr 12+600 Pr 12+663 IZQUIERDO m2 63,00 4,80 302,40 32,00 MDC feb-20 2.2 Pr 12+615 Pr 12+662 DERECHO m2 47,00 3,80 178,60 26,00 MDC feb-20 2.2 Pr 13+550 Pr 13+579 Ambos m2 28,70 7,80 223,86 23,00 MDC feb-20 2.2 Pr 14+670 Pr 14+779 DERECHO m2 108,90 3,70 402,93 57,00 MDC feb-20 2.2 Pr 14+676 Pr 14+722 IZQUIERDO m2 46,10 3,80 175,18 21,00 MDC feb-20 2.2 Pr 14+940 Pr 15+085 Ambos m2 145,30 7,40 1.075,22 172,00 MDC feb-20 2.2 Pr 15+450 Pr 15+990 Ambos m2 540,00 8,60 4.644,00 184,32 MDC feb-20 2.2 Pr 16+260 Pr 16+374 Ambos m2 114,00 7,30 832,20 68,00 MDC feb-20 2.2 Pr 16+720 Pr 16+756 DERECHO m2 36,10 3,90 140,79 12,00 MDC feb-20 2.2 Pr 17+104 Pr 17+160 DERECHO m2 56,20 3,90 219,18 24,00 MDC feb-20 2.2 Pr 17+360 Pr 17+393 Ambos m2 32,90 7,10 233,59 24,00 MDC feb-20 2.2 Pr 20+630 Pr 20+850 Ambos m2 220,00 8,80 1.936,00 97,45 MDC feb-20 2.2 Pr 25+200 Pr 25+217 Ambos m2 17,00 9,80 166,60 24,00 MDC feb-20 2.2 Pr 26+400 Pr 26+451 DERECHO m2 50,50 3,80 191,90 24,00 MDC feb-20 2.2 Pr 29+770 Pr 29+821 DERECHO m2 50,60 4,00 202,40 25,00 MDC