Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERIA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 LAUDO ARBITRAL En la ciudad de Bogotá D.G., a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las ocho y treinta de la mañana (8.30 a.m.), sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicado en la Carrera 11 No 76-52 de Bogotá, el Tribunal arbitral integrado por RICARDO ANDRÉS ECHEVERRI LÓPEZ Árbitro Único y LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO, Secretario, con el fin de dictar el Laudo Arbitral para dirimir las controversias presentadas entre la sociedad ADC SOLUCIONES E INGENIERIA SAS contra la sociedad CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS. l.
ANTECEDENTES: 1. Actuación Procesal: 1.1. El día treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), la sociedad ADC SOLUCIONES E INGENIERÍA SAS presentó demanda arbitral (en adelante el convocante) en contra de CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS. (en adelante la convocada).1 1.2. El día veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ante la falta de acuerdo en la designación del arbitro entre los apoderados de la parte convocante Dr. JAIME QUINTERO JARAMILLO y convocada Dr. ÁLVARO DIAZGRANDOS DE PABLO, a petición del primero se señala el día veintiséis (26) del mismo mes y año, para proceder a su designación mediante sorteo público.2 1.3.
El día veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la modalidad de sorteo público, se nombró como árbitro principal al doctor RICARDO ECHEVERRI LÓPEZ, quien aceptó oportunamente la designación realizada.3 El Árbitro Único cumplió con 1 Cuaderno ppal. No 1 folio 1-25 2 Cuaderno ppal. No 1 folio 50 3 Cuaderno ppal.
No 1 folios 52-63 pág. 1 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERIA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 el deber de revelación, el cual fue puesto en conocimiento de las partes. 1.4. El día nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), se procedió a la instalación del Tribunal Arbitral, mediante audiencia a la cual asistieron los apoderados de las partes y en la que adicionalmente se inadmitió la demanda, según consta en el acta número uno (1) Autos número uno (1) y dos (2).4 1.5.
Una vez subsanada la demanda el día quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2016), en Auto número tres (3) del veintiocho (28) del mismo mes y año, el Tribunal admite la demanda.5 1.6. El día veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), mediante correo electrónico certificado, se notificó con fundamento en el artículo 20 y 23 de la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la parte convocada el Auto No 3 del veintiocho (28) de abril de dos mil diecinueve (2019), que admitió la demanda arbitral y se le corrió el traslado allí ordenado por el término legal, remitiendo la información pertinente a la dirección electrónica señalada en el acta de instalación del Tribunal Arbitral.• 1.7.
En el Auto No 4 del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal dejó constancia de la falta de contestación de la demanda arbitral por parte la convocada sociedad CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de señalamiento de gastos para el día diez (1 O) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La anterior decisión es notificada a las partes el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).7 1.8. El día cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), la parte convocante remite escrito denominado "oposición a las actuaciones adelantadas hasta la fecha por considerar que se ha incurrido en violación al debido proceso", escrito que es puesto en conocimiento de 4 Cuaderno ppal.
No 1 folio 72-75 5 Cuaderno ppal. No 1 folios 87-107 y 108-109 6 Cuaderno ppal. No 1 folios 110-117 7 Cuaderno ppal. No 1 folios 118-130 pág. 2 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 la parte convocada el día seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), quien se pronuncia oponiéndose expresamente al contenido del mismo, el día diez (1 O) del mismo mes y año.8 1.9.
En la audiencia celebrada el día diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Arbitral en el Auto No 5, "niega la petición elevada por el apoderado de la convocada", auto recurrido y confirmado por el Auto No 6 de la misma calenda y se procedió por Auto No 7 al señalamiento de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y señaló fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.9 1.9.1.
El dia dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante Auto No 8 se señaló nueva fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.10 1.9.2. El día once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), la parte convocante "contesta la demanda"11 1.9.3. El día quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), se lleva a cabo la primera audiencia de trámite, y mediante autos número nueve (9) numerales 1 y 4, el Tribunal se declara competente para conocer y decidir en derecho las controversias cometidas a su conocimiento y en cuanto a la contestación de la demanda, ordenó estarse a lo dispuesto en el 5 y 6 del día diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Finalmente por Auto No 9 (sic) se decretó la práctica de las pruebas oportunamente solicitadas y aquellas de oficio que el Tribunal consideró pertinentes.12_ 1.10. El día doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se práctico el interrogatorio de parte del señor ARLEY DÍAZ GUERRERO, representante legal de la sociedad ADC SOLUCIONES E INGENIERÍA SAS y de la señora ANA LUCÍA COLLINS DÍAZ, 8 Cuaderno ppal.
No 1 folios 131-151 9 Cuaderno ppal. No 1 folios 152-170 1° Cuaderno ppal. No 1 folios 171-172 11 Cuaderno ppal. No 1folios 182-208 12 Cuaderno ppal. No 1 folios 209-214 pág. 3 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS.13 1.11.
El día trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal en Auto No 10, decreta de oficio la práctica de los testimonios de JULIANA RAMIREZ, SONIA TRIANA, RAUL MARTÍN BOHORQUEZ y del representante legal de la sociedad J&C DISEÑOS INGENIERÍA SAs.1• 1.12. El día veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal recibe las declaraciones de MARÍA JULIANA RAMÍREZ RAMÍREZ, RAUL MARTÍN BOHORQUEZ, SONIA JEANNETH TRIANA BASTO.1s 1.13.
En el auto número once (11) del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal decreta la práctica de una prueba pericial contable y designa como auxiliar a la Doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO, a quien se notifica de la designación el dia veintinueve (29) del mismo mes y año. 16 1.14. El día veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte convocada CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS, solicita al Tribunal el decreto de pruebas de oficio. 11 1.15.
El día veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por Auto No 12, el Tribunal señala nueva fecha para recibir la declaración de la señora SANDRA PATRICIA VALENZUELA ALFONSO, representante legal de la sociedad J&C DISEÑOS Y CONSTRUCIONES SAS y niega la petición del decreto de pruebas de oficio impetrada por el apoderado de la parte convocada. 18 13 Cuaderno ppal.
No 1 folios 215-218 Cdo de Pruebas No 1 folios 215-245 14 Cuaderno ppal. No 1 folios 219-220 15 Cuaderno ppal. No 1 folios 226-230 16 Cuaderno ppal. No 1fo!io 230-231. 17 Cuaderno ppa!. No 1 folios 232-235 18 Cuaderno ppal. No 1 folios 236. Cuaderno de pruebas N1 foHo247-252 pág.4 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 1.16.
El día veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, da respuesta al oficio No 0001 de 2019 y allega la información requerida.19 1.17. El día dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se posesiona ante el Tribunal la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO y se recibe el testimonio de la señora SANDRA PATRICIA VALENZUELA ALFONSO, representante legal de la sociedad J&C DISEÑOS INGENIERIA SAS.'° 1.18.
El día veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO, rinde el dictamen pericial a ella encomendado, y se corre por secretaría traslado a las partes, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto No 13 del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el día veinticuatro (24) del mismo mes y año.21 1.19.
El día ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la convocada, sociedad CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS, allega dictamen de contradicción frente a la experticia rendida por la Doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO; igualmente el día nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la convocada solicita "complementar y ajustar" el dictamen pericial rendido por la Doctora CORREA PALACIO.22 1.20.
El día diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal mediante Auto No 14, niega la solicitud elevada por el apoderado de la convocante, ordena correr traslado a la parte convocante y a la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO, del dictamen de contradicción rendido por el señor ANDRÉS RICARDO CARVAJAL. 2s 1.21. El día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se práctica el interrogatorio a la perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO y al perito ANDRÉS RICARDO CARVAJAL.
En la misma 19 Cuaderno ppal. No 1 folios 247-253 2° Cuaderno ppal. No 1 folios 256-260. Cuaderno de pruebas No 1 folios 247-252 21 Cuaderno ppal. No 1 folio 261-270. Cuaderno de pruebas No 146-170 22 Cuaderno ppal. No 1 folios 271-273. Cuaderno de pruebas No 1 folios 173-207 23 Cuaderno ppal. No 1 folios 274-279 pág.S Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E lNGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 audiencia, previo saneamiento de la actuación procesal adelantada hasta la fecha, mediante Auto No 15, el Tribunal fija los honorarios definitivos de la perito, declara concluida la etapa de instrucción del proceso y fija fecha para escuchar a las partes en audiencia de alegatos de conclusión.24 1.22.
El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), las partes en audiencia presentan sus alegatos de conclusión y remiten vía correo electrónico copia del resumen de sus alegaciones, la cuales se incorporaron al expediente.2s 2. Cláusula Compromisoria: El presente Tribunal Arbitral tiene su origen en la cláusula compromisoria contenida la trigésima del Contrato para la "Construcción de las instalaciones electricas del edificio ORSAY" del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuyo texto se transcribe a continuación: "TRIGÉSIMA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Para dar solución a las controversias que se susciten con ocasión de la ejecución, interpretación, terminación o liquidación de este CONTRATO, se procederá de la siguiente forma: 30.1.
El representante legal del CONTRATISTA o del CONTRATANTE, según el caso, dará noticia a la otra, por escrito, de los motivos de su inconformidad. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación procuraran un arreglo directo. 30.2. En caso de no ser posible una solución directa entre las parles, la controversia habrá de resolverse definitivamente mediante arbitraje en derecho, por un Tribunal de Arbitramento que funcionará en el marco del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la que se le encomienda la administración y el arbitraje de acuerdo con su reglamento.
El Tribunal se compondrá de un (1) Árbitro, designado de común acuerdo entre el CONTRATISTA y el CONTRATANTE el cual decidirá en derecho. Si no hubiera tal acuerdo, la designación la 24 Cuaderno ppal. No 1 folios 301-302. Cuaderno de pruebas No 1 folios 254-262. 25 Cuaderno ppal. No 1 folios 310-336 pág. 6 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENER1A SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 hará la misma Cámara de Comercio de Bogotá. El CONTRATISTA y el CONTRATANTE se comprometen a sujetarse y cumplir con el Laudo arbitral que se dicte.
PARÁGRAFO. Los gastos, costas y honorarios que generen el procedimiento acordado, serán cubiertos por la parte que invoque el Tribunal." De la cláusula compromisoria antes transcrita, se advierte la intención de las partes de deferir el conocimiento y resolución de las diferencias que surjan en relación con el contrato de construcción de las instalaciones electricas del edificio ORSAY, ubicado en la Carrera 22 No 116-37 de la ciudad de Bogotá suscrito entre ellas, a un Tribunal de Arbitramento conformado por un (1) árbitro del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.26 3.
Partes intervinientes en el presente proceso arbitral 3.1. Parte Convocante: La parte convocante es la sociedad ADC SOLUCIONES E INGENIERIA SAS, sociedad debidamente constituida y domiciliada en Bogotá, identificada con el número de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá No 2368244 y Nit No 900.657.279-2, representada legalmente por el señor ARLEY DIAZ CARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.770.461 de Bogotá. En este trámite arbitral, la parte convocada está representada judicialmente el doctor JAIME QUINTERO JARAMILLO. 3.2.
Parte Convocada: La parte convocada es la sociedad CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS, sociedad debidamente constituida y domiciliada en Bogotá, identificada con el número de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá No 02368244 y Nit No 900.657279-2, representada legalmente por el señora ANA LUCÍA COLLINS DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía número 46.506.161 de Cartagena (Bolívar). 26 Cuaderno de pruebas No 1 folio 16. pág. 7 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERlA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 4.
Controversias sometidas a conocimiento del presente tribunal Las controversias sometidas al conocimiento y decisión del presente Tribunal Arbitral se encuentran contenidas en la demanda, según se transcribe a continuación: 4.1. Demanda. 4.1.1. PRETENSIONES: 1. Que se DECLARE resuelto el Contrato nominado como "Contrato para Construcción de las instalaciones eléctricas del Edificio Orsay suscrito entre Constructora Art House S.A.S. y ADC Soluciones e Ingeniería S.A.S." con fecha de suscripción del 19 de febrero de 2016, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada. 2.
Que resuelto el contrato indicado en el numeral precedente, se CONDENE al pago a la demandada de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($109.441.218M/Cte.) a título del capital insoluto en virtud de la contraprestación de la ejecución contractual causada con ocasión del desarrollo del instrumento aportado en el Anexo # 3 de la presente demanda, y cuyo detalle se contempla en la Factura 317 igualmente tributada en el presente libelo. 3.
Que se CONDENE al pago a la demandada de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($29,667,071.55 M/Cte.), correspondientes a los intereses de mora causados por la suma especificada en la pretensión antecedente desde marzo de 2018 y hasta la fecha de presentación de la presente demanda, periodo en el cual el demandado ha pennanecido en mora en sus obligaciones.
Este valor se calculó aplicando la tasa de mora máxima legal aplicable, acorde con lo dispuesto en el artículo 884 del C. de Co., modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. La actual cuantificación de los frutos comercia/es se estimó bajo la razonabilidad comandada por el artículo 206 del C. G.P. y se realiza bajo la formalidad pág. 8 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 del juramento, confonne a la liquidación y detalle especificado en el acápite III de la presente demanda. 4.
Que se CONDENE al pago a la demandada de las sumas correspondientes a los intereses de mora causados desde la fecha de presentación de la presente demanda, periodo en el cual el demandado ha permanecido en mora en sus obligaciones, más los intereses que se causen hasta el día en que efectivamente se realice el pago por parte de fa demandada.
Los intereses de mora se calcularán aplicando fa tasa máxima de mora acorde con fo dispuesto en el artículo 884 del C. de Ca., modificado pare/ artículo 111 de fa Ley 510 de 1999. 5. Que se CONDENE al pago a la demandada de las costas junto con fas agencias en derecho causadas en ejercicio de la presente acción. 4.1.2. Hechos de la demanda: Las pretensiones se sustentan en los hechos que se resumen a continuación: 1.
Mi auxiliada, bajo fa denominación de CONTRATISTA, suscribió el 19 de febrero de 2016 con fa demandada, nominada como fa CONTRATANTE, el "Contrato para Construcción de fas instalaciones eléctricas del Edificio Orsay suscrito entre Constructora Art House S.A.S. y ADC Soluciones e Ingeniería S.A.S." y cuyo objeto es "(... ) fa construcción por parte del CONTRATISTA de fas instalaciones eléctricas desde Semisótano hasta cubierta, incluyendo la subestación, así como el suministro de todo el material y mano de obra necesarios para lograr la elaboración del sistema Eléctrico del proyecto Edificio Orsay, ubicado en fa era. 22 Número 116- 37 de la ciudad de Bogotá D. C. (... )" 2.
En su Cláusula Décima Segunda se estableció que el valor de fa contraprestación adeudada a mi defendida en fa suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL VEINTIDÓS PESOS MONEDA CORRIENTE ($736.823.022,00 M/Cte.), incluido /VA sobre utilidad sin ajuste. 3. En la Cláusula Décima Cuarta se estipuló la FORMA DE PAGO de la antedicha suma, pactando textualmente que "Se hará un Anticipo del 20% pag.9 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 del costo total del contrato equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MICTE.
($147.364.604,00 M/Cte.). Se realizarán cortes mensuales para pago con actas recibidas a entera satisfacción por parte de la Dirección de Obra, previa presentación por parte del CONTRATISTA del acta de obra para aprobación por parte del CONTRATANTE, y un pago final de liquidación de las obras ejecutadas incluyendo los recibos de pago correspondientes a los salarios, seguridad social y demás obligaciones laborales de los trabajadores que intervienen en la ejecución de las obras objeto del presente CONTRA TO, de los recibos de pago correspondientes a los aportes fiscales de los mismos y la entrega de las garantías de los materiales instalados de acuerdo con los certificados de calidad de la empresa fabricante.
Parágrafo 1. Se considera recibo a satisfacción el corte respectivo cuando éste cumpla con todas las obligaciones definidas por el CONTRATANTE y las contenidas en el presente documento." 4. Pese a lo acordado en las cláusulas precedentes, la demandada únicamente canceló el 15 de febrero de 2016 y a título del anticipo pactado la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000,00 m/Cte.) mediante cheque No.1218214-9, erigiéndose éste en el primero de los numerosos incumplimientos en los que consistentemente la demandada incurrió a lo largo del desarrollo contractual por cuanto el anticipo según el Contrato suscrito era de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MICTE.
($147.364.604,00 M/Cte.), evidenciándose una diferencia de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MICTE. ($127.364.604,00 M/Cte.), principiando el contrato con tremendo traspié y sin recursos para adelantarlo. 5. Pese a la inexistencia de fondos para adelantar la ejecución contractual en razón del incumplimiento de la demandada con el anticipo pactado, mi socorrido con sus propios recursos igual dio inicio a sus obligaciones y el 22 de marzo de 2016 presentó para su pago a la vista la Factura# 12 por un valor de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES SEISCIENTOS TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.283.603,00 pág. 10 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 M/Cte.)27, factura que correspondió al primer corte y pago mensual especificado en la forma de pago y que correspondió al periodo del 19 de febrero de 2016 al 19 de marzo del mismo año. Pese a la perentoriedad de pago de la factura en cuestión y ante la inexistencia de pago del anticipo prometido, la demandada una vez más írrespetando lo acordado paga dicha factura mediante cheque# 211982 28 para ser cobrado el 29 de marzo de 2016, presentando una mora de SIETE (7) días calendario en las obligaciones de pago de la demandada. 6.
De acuerdo con el Contrato suscrito con la demandada, éste es uno de obra que emplea la modalidad de administración delegada tal y como se desprende de la Cláusula Décima Segunda cuando sostiene que el valor del contrato "Para todos los efectos legales y fiscales, el valor total de las actividades de construcción objeto de este CONTRA TO corresponden a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL VEINTIDOS PESOS MI CTE ($736.823.022.oo), incluido /VA sobre Utilidad, sin ajuste", valor que responde a la propuesta comercial presentada por mi auxiliada, documento que fue debidamente aceptado por la demandada como lo demuestra la rúbrica de su representante legal y que forma parte integral del Contrato motivo de la presente controversia.
En dicha propuesta quedó claramente especificado que el valor del Contrato responde a la sumatoria de los valores de los diferentes bienes y servicios que entrañaba el objeto contractual, valor sobre el cual la demandada debía pagar adicionalmente a mi prohijada los siguientes conceptos {A/U); a) Cinco por ciento (5%) a título de Administración, b) Tres por ciento (3%) por concepto de Imprevistos y c) Cinco por ciento (5%) a titulo de Utilidad, discriminación que expresamente se consignó en todas y cada una de las Facturas que componen el desarrollo contractual.
Por consiguiente las Retenciones por concepto de /CA y en la Fuente proceden únicamente sobre el valor pactado como Utilidad, que es la única contraprestación que recibe mí socorrido dado que lo pagado por Administración e Imprevistos son meramente los costos y gastos que exigió la operación y que no constituyen ingreso para mí mandante.
Pese a lo pactado la litigada de la Factura # 12 únicamente pagó la suma de 27 Anexo 5. Copia folostáfica simple de la Factura # 12 preseutadn para su pago el 22 de marzo de 2016 por valor de $17.283.603,00 M/Cte. y copiafolostálica simple del 01eq11e # 211982 28 Ver Anexo 5 de la demanda. pág. 11 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.820.398 M/Cte.), cifra que no corresponde con lo adeudado, es decir la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.263.107 M/Cte.) como se evidencia en el cuadro que se esboza a continuación: $17.28 $759.3 $15.18 3.603 85 8 $5.308 $17.26 $16.82 $442.70 3.107 0.398 9 La demandada dolosamente calculó las Retenciones tomando como Base Gravab/e la totalidad de la Factura antes de /VA, lo que contraviene la doctrina tributaria adoptada por la DIAN ya que mi protegido en su calidad de mandatario efectuó las retenciones en nombre de su mandante y pagó dichos valores en sus correspondientes declaraciones.
De ahi que la demandada adeude a la fecha de presentación de la demanda la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($442. 709 M/Cte.) a mi representada y sumando al 17 de diciembre de 2018 una mora acumulada de MIL VEINTE DÍAS (1.020) sobre el valor en mención. Mas grave aún la demandada claramente sostuvo haber hecho la Retención en la Fuente pero siempre se ha negado a entregarle a mi tutelada el Certificado de Retención correspondiente y conforme con el reporte del cruce de información exógena aportada por la DIAN a mi representada, no existe historial que indique que la demandada haya pág.12 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 pagado a la Administración de Impuestos lo retenido a mi poderdante, tipificándose presuntamente el delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR. 7.
Para el corte # 2 de obra y no obstante el no pago del anticipo pactado, mi representada presenta para pago el 6 de mayo de 2016 la Factura # 25 por un valor de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.425.929 M/Cte.), título valor que supuestamente la pasiva cubrió con el Cheque # 587027 con vencimiento del 20 de junio de 2016 y cuyo valor fue de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.159.635 M/Cte.), monto que igualmente pretendió pagar la Factura # 36 que se presentó para su pago a la demandada el 7 de junio de 2016 y cuyo monto fue de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($17.949. 788 M/Cte.), pero que reiteradamente quedó insoluta como todas las demás. En consecuencia y de manera consistente la demandada presenta mora en todas sus obligaciones, observándose para la Factura # 25 una mora de CUARENTA Y CINCO /45) días calendario y para la Factura# 36 una delación de TRECE /13) días calendario, situación que aunado al incumplimiento del pago del anticipo acordado, por supuesto afectó la ejecución contractual. $27.42 $759. $24.1 $8.42 $27.393. $26.690. 5.929 385 00 3 406 907 $702.499 $17.94 $788. $15.7 $5.51 $17.928. $17.468. 9. 788 655 33 3 502 729 $459.773 pág. 13 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Es entonces que de acuerdo con los valores aquí expuestos, la demandada adeuda a mi representada la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.162.272 M/Cte.) acumulando al 17 de diciembre de 2018 una mora de NOVECIENTOS VEINTITRÉS y NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (923 y 955) días por estos conceptos, respecUvamente.
Asimismo no existe evidencia alguna que la demandada haya efectuado a la DIAN el pago de los valores retenidos a mi defendida, tipificándose en consecuencia el presunto delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR. 8. El 20 de mayo de 2016, la demandada y mi representada reemplazan el contrato originalmente firmado, introduciéndole modificaciones en la Cláusula Décimo Novena variando los porcentajes de fas diferentes garantías y quedando el contrato con fecha de suscripción del 20 de mayo de 2016.
Copia original del Contrato que remplaza jamás se dispuso a favor de mi tutelada. 9. Dado el grave desfinanciamiento del contrato originado por fa demandada y ante fa inexistencia de pago del anticipo pactado, mi poderdante solamente hasta 3 meses después, es decir el 20 de septiembre de 2016 pudo radicar fa factura # 52 por un valor de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($10. 792.451 M/Cte.), cifra de fa cual fa demandada solamente canceló la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.352.307 M/Cte.) a través de transferencia electrónica del 18 de octubre de 2016 a la cuenta de ahorros de mi auxiliada.
En consecuencia el monto pendiente de pago por parte de fa demandada responde a fa discriminación de los valores que a continuación se disponen: Utilidad (Costo directo'5%) ReteFuente (Utilidad'2% Rete/CA Utilidad'6,99/1000) Valor a pagar Neto Factura (Valor Factura - ReteFuente -Rete/CA) pág. 14 $9.484 $3.315 $1 O. 779. 653 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Como ya era costumbre, la demandada pagó con una mora de VEINTIOCHO DÍAS (28) y de manera parcial su obligación, solo que esta vez la diferencia ya era bastante sustancial (prácticamente un veinticinco por ciento (25%) del valor de la factura), razón por la que el representante legal levantó su protesta ante el palmario incumplimiento de la demandada, inventando ésta que había que amortizar el anticipo en una cuantía del diez por ciento (10%) lo que jamás se contempló en el Contrato suscrito como se puede apreciar en los Anexos 3 y 8 de la presente demanda, y para completar se inventaron una "Retegarantía" también en esa proporción, que por supuesto tampoco se estableció en el Contrato.
La respuesta a la reclamación del Gerente de mi representada se resumió en que eso se iba a hacer así; sí Je parecía continuaban con la ejecución, pese a toda la retahíla de incumplimientos de la demandada, o que igual iban a enredar el contrato. Con todos los abusos a los que fue sometido mi cliente al hacer descuentos que no se estipularon en el contrato que fue impuesto por fa demandada, ni siquiera descontando estos valores fa demandada honró su deber de pago como se ejemplifica en el cuadro que presenta acto seguido;
Valor a pagar Neto Factura (Valor Factura - ReteFuente -Rete/CA Amortización del anticipo (10% sobre el valor de fa Factura) Retegarantía 10% sobre el va/arde fa Factura) Valor a pagar Neto Factura -Amortización Anticipo - Retegarantía pág.15 $1 O. 779. 653 $1.079.245 $1.079.245 $8.621.163 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 De lo hasta aquí narrado es diáfano el deseo malintencionado de la demandada de sustraerse a su obligación de pago, inventándose en medio de la ejecución contractual descuentos que jamás fueron planteados en el acuerdo contractual y que amañadamente y en aras de excusarse de sus deberes se inventaron todos los pretextos para lograrlo, en claro abuso de su posición subordinante y con todo igual quedaban debiendo como se demostró en la tabla precedente la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($268.856 M/Cte.) los cuales al 17 de diciembre de 2018 presentan una mora de OCHOCIENTOS DIECIOCHO (818) días.
Evidentemente y como procedió con todos los pagos previos y acorde con el reporte de la DIAN de la infonnación exógena, la demandada jamás consignó a favor de esta autoridad los dineros supuestamente retenidos como tampoco emitió los Certificados de Retención procedentes, tipificando presuntamente el punible de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR, entre otros que entraremos a confirmar con el adelantamiento de las pruebas aquí solicitadas. 10.Finalmente y con una mora de DOSCIENTOS NUEVE (209) días la demandada mediante transferencia electrónica efectuada a la Cuenta de Ahorros de mi poderdante, deposita el 15 de septiembre de 2016 la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($127.364.604 M/Cte.), guarismo con el que por fin cumple su obligación de cubrir el anticipo pactado. 11.EI 2 de diciembre de 2016 mi patrocinada radica para pago la Factura# 76 por un valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.328.925 M/Cte.), factura que supuestamente fue saldada el 21 de diciembre de 2016 mediante transferencia electrónica abonada a la Cuenta de Ahorros de mi amparada por un valor de DIECISEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.000.000,00 M/Cte.), ni siquiera la mitad de lo facturado, acomodando la demandada los valores para no cumplir con su obligación de pago y sosteniendo que de ese corte debían descontarse conceptos que nunca fueron pactados en el contrato.
En esta ocasión y por decisión unilateral de la demandada aplicó retroactivamente la amortización del anticipo a las facturas en las que no había girado tal estipendio, como son pág. 16 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 las Facturas # 12, 25, 36 y 52, decidiendo arbitrariamente que ahora el valor de dicha amortización sería del VEINTE POR CIENTO (20%) y la Retegarantía que se inventó en un DIEZ POR CIENTO (10%), valores que sin ninguna consulta previa y como se constata en el Contrato firmado Jamás existieron.
A continuación se resumen los valores que componen la Factura en discusión; ReteFuente (Utilidad*2% Rete/CA (Utilidad*6,9911000) Valor a pagar Neto Factura (Valor Factura - ReteFuente -Rete/CA Amortización anticipo Factura # 12 (20% valor de la factura) Amortización anticipo Factura # 25 (20% valor de la factura) Amortización anticipo Factura # 36 (20% valor de la factura) Amortización anticipo Factura # 52 (10% valor de fa factura * Amortización anticipo Factura # 76 (20% valor de fa factura) $2.123.415 $42.468 $14.843 $48.271.614 $3.456.721 $5,485,186 $3.589.958 $1.079.245 $9.665.785 4.832.893 • La amortización del anticipo de fa Factura # 52 únicamente se hizo al diez por ciento (10%) por cuanto como ya se especificó en numeral precedente fa demandada ya había hecho al momento del pago parcial de dicha factura una amortización del diez por ciento (10%), que pág. 17 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 sumado al que ahora efectuó arroja una amortización del veinte por ciento (20%) según su imposición. ** La demandada mediante Cheque # 902703 de fecha 22 de matzo de 2017, es decir con una mora acumulada de CIENTO ONCE (111) días, la demandada abonó a la Factura# 76 la suma de $2.923.910 M/Cte., quedando por supuesto todavía un saldo de $1.237.917 M/Cte. como se especifica en el Hecho 13 de la presente demanda.
Con todo y pese a los valores arbitrariamente impuestos, la demandada en ningún pago de los efectuados a mi tutelada veneró su obligación de pago, adeudando en esta factura la cifra de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.161.827 M/Cte.), acumulando al 17 de diciembre de 2018 una mora de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS (7 46) días, resaltando una vez más que no existe evidencia alguna que la demandada haya efectuado a la DIAN el pago de los valores retenidos a mi defendida, tipificándose en consecuencia el presunto delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR, entre otros. 12.
La demandada desde su posición dominante y ante las arbitrariedades a las que sometió a mi amparada, la obligó a suscribir el Otrosí # 1 del Contrato y cuyo fin fue "legalizar'' los descuentos ilegales a los que había sometido su obligación de pago de las Facturas #s 52 y 76, tales como la amortización del anticipo y la invención de la "Retegarantía, instrumento que tuvo por fecha el 25 de enero de 2017, es decir más de cuatro meses después (127 días) de haberse generado su obligación de pago con la presentación de la Factura # 52, y en donde con total descaro textualmente obliga a mi mandante a avalar los ilegales descuentos efectuados con anterioridad a la suscripción del instrumento modificatorio.
Adicionalmente y por decisión igualmente unilateral de la demandada, modifica el valor del contrato y sustrae del mismo bienes y servicios que estaban comprendidos en éste y que en consideración a los mismos mi cliente ofertó a todo riesgo el valor inicialmente pactado, pero que ahora con la suscripción del Otrosí este valor se vio reducido a la cifra de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($636.050.130 M/Cte.), es decir aproximadamente CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000 M/Cte.) menos, sin que obviamente se pactara una compensación a favor de mi representada y por supuesto pág. 18 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENER1A SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 habiendo cancelado el costo de la constitución de la garantía sobre el valor que se pactó en un principio. 13.EI 28 de febrero de 2017 se presenta para pago la Factura# 124 por un valor de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.861.975 M/Cte.), cancelando supuestamente este valor la demandada con el Cheque # 902703 cuya fecha para pago fue el 22 de marzo de 2017 y que tuvo por valor la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.365.404 M/Cte.).
Con el Cheque # 902703 la demandada según su propio Comprobante de Egreso # 02- 00783 canceló tres de las facturas de mi patrocinada; 76, 106 y 124. Para el caso concreto de la Factura # 124 la demandada sostuvo que canceló la suma de CATORCE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($14.058.942 M/Cte.) según el comprobante de egreso mencionado, presentando a continuación la discriminación de los valores todavía adeudados a mi apadrinada; $916.607 $42.468 Rete/CA (Utilidad•6,99/1000 $18.332 Valor a pagar Neto Factura (Valor Factura - $20.837.236 ReteFuente -Rete/CA Amortización anticipo Factura # 124 (20% valor de $4.172.395 la factura Retegarantía Factura # 76 (10% valor de la factura) pág. 19 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Como se puede observar de la relación de conceptos arriba discriminados, en la presente ocasión se observa una mora inicial de VEINTIDÓS (22) días y al igual que con todos los pagos efectuados a medias por la demandada, éste no consignó a la DIAN los dineros que sostuvo retener en su nombre, configurándose presuntamente el delito de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR.
Al 17 de diciembre de 2017, la mora de la demandada por el valor de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($519.701 M/Cte.) asciende a SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (657) días, mora que se incrementa hasta tanto la demandada salde su deuda. De acuerdo con el Comprobante de Egreso # 02-00783 de la demandada, ésta canceló a favor de mi cliente y por concepto de la Factura # 76 la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.923.910 M/Cte.).
Como se desprende del Hecho 11 de la presente demanda en donde se discriminaron los valores adeudados a mi representada con ocasión de la Factura # 76, se estableció que ésta adeudaba la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.161.827 M/Cte.). Con el abono efectuado por el Cheque # 902703 conforme el Comprobante de Egreso # 02-00783, la demandada todavía adeuda a mi auspiciada la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.237.917 M/Cte.) Por último con el Cheque # 902703 la demandada acorde con su Comprobante de Egreso cancela la Factura # 106 que contempla obras que no estaban incluidas en el Contrato originalmente suscrito, pero que con la adopción del Otrosí # 2 ésta en particular se abrazó como se evidenció en la parte considerativa del instrumento en cuestión. 14.
El 31 de matzo de 2017 se suscribió el Otrosí# 2 en donde se estipula la inclusión de obras que no estaban comprendidas en la oferta que forma parte integral del contrato, y que no superaron la cifra de NUEVE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.511.787 M/Cte.), modificando en consecuencia el valor del contrato en la anotada proporción, insignificante frente al recorte efectuado con el anterior otrosí, quedando pág.20 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 entonces el valor del contrato en SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($645.561.917 M/Cte.). 15.
El 26 de abril de 2017 se presenta para su pago la Factura # 152 a la demandada como consta en el citado título valor, ascendiendo el mismo a CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($47.243.328 M/Cte.). La demandada pretendió cubrir el anotado valor a través del Cheque# 902759 que tuvo por importe la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($32.069.493 M/Cte.), instrumento de pago que únicamente pudo hacerse efectivo hasta el 12 de mayo de 2017, siendo procedente entrar a detallar los valores en los que la demandada quedó en mora de sus deb.eres de pago, como ocurrió con todas sus obligaciones: Utilidad (Costo directo*5% ReteFuente (Utilidad*2%) Rete/CA (Utilidad'6,99/1000) Valor a pagar Neto Factura (Valor Factura - ReteFuente -Rete/CA $2.072.985 $41.460 $14.490 $47.187.378 Amortización anticipo Factura# 152 (20% valor de $9.448.666 la factura Retegarantía Factura # 152 (10% valor de la $4.724.333 factura:i$J"iil,fiiilfi~'sl<tesi;<:i_i,_(ilcf,$$'Píi>r,lfi{d/,íiiiffipaéfa.'iit:\;;} i;,í\'11'f:'':$44A/72{9Q8 Valor a agar Neto después de descuentos $33.014.380 Valor pagado por la demandada según $32.069.493 comprobante de Egreso # 02-00783 s === Se evidencia entonces de lo narrado que la demandada pagó tardíamente su obligación con una delación inicial de DIECISÉIS (16) días, quedando en todo caso un pasivo pendiente de pago por valor de NOVECIENTOS pág.21 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($944.701 M/Cte.) y que al 17 de diciembre de 2018 presenta una mora de SEISCIENTOS (600) días, resaltando como suficientemente se ha explicitado suficiente y previamente que la demandada de acuerdo con los reportes que la DIAN nos ha emitido, no consignó los valores supuestamente retenidos a título de Renta o /CA. 16.EI 23 de junio de 2017 mi auspiciada presenta para pago la Factura# 187 por un valor de SESENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($64.030.328 M/Cte.), cifra de la cual la demandada únicamente cubrió la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($43.267.605 M/Cte.) a través de transferencia electrónica a la Cuenta de Ahorros de mi representada del 30 de junio de 2017, progresando en el cumplimiento de sus obligaciones con una mora de SIETE (7) días, pero obviamente aumentando exponencialmente el saldo todavía adeudado a mi defendida como se ejemplifica en la tabla ahora adjunta: ReteFuente (Utilidad*2% Rete/CA (Utilidad*6,99/1000 Valor a pagar Neto Factura (Valor Factura - ReteFuente -Rete/CA Amortización anticipo Factura # 187 (20% valor de la factura Retegarantía Factura # 152 (10% valor de la factura $2.809.580 $56.192 $19.639 $63.954.497 $12.806.065 $6.403.033 'iJJllff!!Nf!'ló.tflsliQfl$.G_QiftªrJ.Q$)''Jifidlflt<JilfD'1lfldfld8'!1iiW#hfh: ~llJt.:Ztüt1í:1/9}l!Il.f!f09.~ Valora pa ar Neto después de descuentos $44.745.399 Valor a ado por la demandada =="" $43.267.605 ·-"~ Como es reiterativo por parte de la demandada, esta jamás honró a plenitud su deber de pago quedando como es su costumbre un crédito pág. 22 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 pendiente de pago por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.477.794 M/Cte.) y que al 17 de diciembre de 2018 presenta una mora de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) días, sin que exista ninguna evidencia de pago de las sumas retenidas a la DIAN o a impuestos distritales de los dineros presuntamente retenidos, incurriendo presuntamente en el delito ya nominado. 17.
Con fecha 22 de agosto se radicó ante fa demandada la Factura # 222 por un valor de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($92.355.499 M/Cte.), pagando del anotado estipendio la demandada la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.253.918 M/Cte.) por medio de transferencia electrónica a fa Cuenta de Ahorros de mi apoderada, desembolso que tuvo lugar el 1 de noviembre de 2017 con una mora de SETENTA Y UN (71) días y por supuesto dejando un saldo insoluto como se evidencia a continuación: Rete/CA (Utilidad*6,99/1000 Valor a pagar Neto Factura (Valor Factura - ReteFuente -Rete/CA Amortización anticipo Factura # 222 (20% valor de fa factura Retegarantía Factura # 152 (10% valor de fa factura Valor a pagar Neto des ués de descuentos pág. 23 $4.052.455 $81.049 $28.327 $92.246.073 $18.471.090 $9.235.545 $64.539.439 $62.253.918 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 En esta ocasión el saldo ascendió a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.285.521 M/Cte.), generando una mora de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS /482) días al 17 de diciembre de 2018, quedando pendiente por esclarecer el pago de las retenciones efectuadas por Retención en fa Fuente y Rete/ca que el demandante según tos reportes obtenidos no ha efectuado y que acorde con el Código Penal vigente tienen consecuencias del citado orden. 18.
El 3 de noviembre de 2017 se radica ante la demandada fa Factura# 255 por valor de $91.149.858 M/Cte., suma que la demandada no ha cancelado a fa fecha. Como ya se ha empleado previamente, en el cuadro adjunto se evidencia el valor neto a pagar por parte de ta demandada a mi representada; Como se puede apreciar de lo referido, la demandada acumula a la fecha de presentación de la actual demanda un total de 451 días adiciona/es a los ya referenciados sin que reverencie su deber de pago, lesionando profundamente los intereses de mi salvaguardada y afectando por supuesto et devenir contractual. 19.A pesar de fa mora palpable de fa demandada, mi socorrido de buena fe prosiguió como pudo con la ejecución contractual, e inclusive accedió a adelantar obras no contempladas en el contrato filigado pero que claramente forman parte del mismo como fue la elaboración de los diseños eléctricos para ta aprobación del proyecto serie 3 del Edificio Orsay por parte de CODENSA.
Producto de ello radicó el 2 de febrero de 2018 la Factura# 312 por un valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.727.671 M/Cte.). De dicha cifra ta demandada había conferido un anticipo por valor de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y ÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS pág.24 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 MONEDA CORRIENTE ($2.791.638 M/Cte.), quedando entonces pendiente de pago el saldo que se especifica a continuación de conformidad con el cuadro adjunto: Rete/CA (6, 99/1000 Anticipo Valor a pagar Neto Factura (Valor Factura - ReteFuente -Rete/CA) $96.263 $33.644 $2.791.638 $2.806.125 Falazmente motivado y por supuesto fuera del término fifado en el artículo 773 del C. de Ca., la demandada mediante oficio CAH-013-18 fechado el 2 de marzo de 2018 y recibido el 7 de marzo del mismo año, como consta con el rastreo de la guía# RN913413257CO del operador 472 a través del que envía la anotada comunicación, ésta hace devolución de mala fe del título valor. 20.
Prevía a la devolución de la Factura # 312 y pendientes por supuesto de las obligaciones de pago de la demandada y con la aspiración de rescatar el contrato hasta su culminación, mi protegida siguió con sus obligaciones pese al craso quebrantamiento contractual en que incurrió la demandada. Por ello el 22 de febrero de 2018 y con toda la documentación pertinente y exigida en el contrato a saber, mí protegida pretendió radicar la Factura # 317 aportando el anotado título valor, el oficio de aprobación de las cantidades de obra suscrita por la Directora de Obra y el presupuesto firmado por las partes.
La demandada sin ningún tipo de argumentación y de manera verbal le informó a mí favorecido que no podía aceptar la radicación de la factura. Por ello mi protegida remitió la factura# 317 por correo certificado en dos ocasiones; la primera el día 28 de febrero de 2018 con registro RN911476532Co de Servicios Postales Nacionales SAS 4-72, la cual fue devuelta enunciando que las instalaciones se encontraban cerradas.
La segunda el día 09 de marzo de 2018 con registro 7000177 42784 de lnterrapídísímo SA, siendo recibida por el contratante el 12 de marzo del mismo año. Posteriormente fue devuelta con el comunicado CAH-018-18 fechado el mismo día de su recepción y recibido el 13 de marzo de 2018, alegando descaradamente que las obras efectuadas no habían sido aprobadas pese a que la Directora de Obra de la demandada así lo había constatado conforme con el oficio pág. 25 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 suscrito por ésta, al igual que adujo que mi cliente se encontraba en mora de entregar las certificaciones de los tableros y las autodeclaraciones RETIE sin que ésta primeramente se hubiera allanado a sus obligaciones.
La factura # 317 tiene un valor de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($109.583.835 M/Cte.), presentando en el siguiente cuadro las operaciones aritméticas a llevar a cabo con el designio de identificar diáfanamente el valor neto a cancelar por parte de la demandada a mi representada: Es entonces que desde fa fecha de presentación de fa Factura en cuestión y hasta aquella en que se incoa fa presente demanda han transcurrido más de 322 días de mora, causando de contera los intereses correspondientes. 21.La demandada mediante oficio CAH-029-18 fechado 27 de marzo de 2018, entregado en el domicilio social de mi favorecida el 2 de abril de 2018 como lo constata fa guía# RN925991938CO, en clara constatación de su mala fe y con miras a excusarse de su obligación de pago cínicamente alega que mi defendida ha incumplido el contrato y que habiendo superado el plazo contractual fo conmina a entregar fa documentación generada con ocasión del devenir contractual, sin que por supuesto haya cancelado previamente fas deudas pendientes, e inclusive manifiesta que en diciembre de 2017 declaró el siniestro ante SEGUROS DEL ESTADO S.A., aseguradora que extendió fa Póliza de Cumplimiento Particular # 14-45-101038475 que garantizó fas obligaciones de mi representada. 22.Atendiendo derecho de petición elevado de mi parte, SEGUROS DEL ESTADO S.A. mediante oficio G/FNP 2020/2018 del 30 de mayo de 2018 reconoce en efecto fa recepción de fa tentativa de declaración de siniestro por parte de fa demandada, pero que ante el requerimiento por parte de fa pág. 26 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 aseguradora para la acreditación de los requisitos de ley para su efectivización la demandada no absolvió el mismo (llanamente porque no tiene cómo justificar lo alegado), y la aseguradora archivó la reclamación elevada. 23.Atendiendo lo reglado por la Cláusula Trigésima del contrato que detenta la Cláusula Compromisoria, mediante oficio fechado el 30 de septiembre se agotó la instancia de arreglo directo previo exigido en aras de convocar el presente Tribunal de Arbitramento, sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno por parte de la demandada en ningún sentido, remitiendo el anotado oficio a través de la Guía de Transporte # 982922584 de Servientrega S.A. 4.1.3.Contestación de la demanda La parte convocada no contestó la demanda. 5.-PRUEBAS La parte demandante aporto pruebas documentales, teniéndose las mismas en cuenta como tales; igualmente se decretaron de oficio fecha la práctica del interrogatorio de parte a los representantes legales del convocante y del convocado, los testimonios de MARÍA JULIANA RAMIREZ RAMÍREZ, RAUL MARTÍN BOHORQUEZ, SONIA JEANNETH TRIANA BASTO y del representante legal de la sociedad J&C DISEÑOS INGENIERIA SAS, concurriendo la señora SANDRA PATRICIA VALENZUELA ALFONSO, igualmente se ordenó de oficio la práctica de un dictamen pericial contable a cargo de la Doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO, el cual fue objeto de contradicción mediante la pericia presentada por la convocada CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS y suscrito por el Doctor ANDRÉS RICARDO CARVAJAL., El Tribunal finalmente ordenó, también de oficio, el interrogatorio de los peritos GLORIA ZADY CORREA PALACIO y ANDRÉS RICARDO CARVAJAL. 2, 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 29 Cuaderno ppal.
No 1 folio 279 pág. 27 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Con fecha treinta y uno (31) de agosto de 2019 se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión, en el cual las partes presentaron sus alegaciones oralmente y remitieron por correo electrónico resúmenes de sus intervenciones.
7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. De conformidad con el articulo 1 O y 11 de la Ley 1563 de 2012. "Si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración de proceso, éste será de seis (6) contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Dentro del término de duración del proceso, deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelva la solicitud de aclaración, corrección o adición. Dicho término podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda de seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello.
Al comenzar cada audiencia el secretario informará el término transcurrido del proceso". y ''El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto. Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo.
Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad." La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual el Tribunal asumió competencia y decretó pruebas.
En consecuencia el término inicial de seis (6) meses para proferir la decisión, vence el dia quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. pilg. 28 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 11.
CONSIDERACIONES: 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. En forma previa a la decisión de fondo acerca de las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan proferir decisión de fondo.
Al respecto el tribunal arbitral encuentra que tales presupuestos están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. Mediante Auto número nueve (9) proferido en la Primera Audiencia de Trámite que tuvo lugar el quince (15) de Julio de dos mil diecinueve (2019), el tribunal arbitral reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que se encuentran cobijadas por el pacto arbitral base de este trámite; que las partes tienen capacidad para transigir; que el pacto arbitral reúne los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal es competente para tramitar y decidir el litigio.
Así mismo, el Tribunal Arbitral, en la oportunidad procesal correspondiente, encontró que la demanda que dio origen al presente proceso, reúne los requisitos de ley, cumpliéndose con ello el requisito de la demanda en forma. Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. 2.- DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU PROSPERIDAD.
El Tribunal se pronunciará sobre las pretensiones de la demanda: PRIMERA PRETENSION pág. 29 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 "Que se declare resuelto el contrato nominado como "Contrato para Construcción de las instalaciones eléctricas del Edificio Orsay suscrito entre Constructora Art House S.A.S. y ADC Soluciones e Ingeniería S.A.S." con fecha de suscripción del 19 de febrero de 2016, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada" Consideraciones: En la pretensión primera de la demanda, el demandante solicita que "se declare resuelto el "Contrato para Construcción de las instalaciones eléctricas del Edificio Orsay suscrito entre CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S. y ADC SOLUCIONES E INGENIERÍA S.A.S."(30) Por virtud del Contrato celebrado entre el Contratante y la Contratista, surgieron obligaciones recíprocas para las partes.
Cada una de ellas se obligó a un hacer en favor de la otra y de ahí precisamente emana su naturaleza bilateral. En razón de la naturaleza bilateral del Contrato anteriormente señalado, opera por mandato legal la condición resolutoria tacita consagrada el articulo 1546 del Código Civil Colombiano. Bajo la anterior perspectiva normativa, la condición resolutoria consiste en la facultad legal establecida en favor del contratante cumplido, frente a quien no cumplió con sus obligaciones, de impetrar la resolución del contrato o el cumplimiento forzado de lo pactado, en ambos casos, con indemnización de perjuicios.
De manera pacífica y uniforme, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado (31 ): ( ) En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus 3D Folio 1 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 31 CSJ se de 7 mar. 2000, rad. nº 5319. pág. 30 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.
( ) Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que " el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor...
" De lo anterior se colige, que la condición resolutoria del Contrato como lo preceptúa el artículo 1546, impone a quien la invoca, haber cumplido en debida forma sus responsabilidades contractuales, o probar que no estaba obligado a cumplirlas, por cuanto el otro extremo de la relación contractual, de manera preveía incumplió las suyas.
Por ello, el mismo estatuto civil consagra la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) en su artículo 1609 en donde prescribe que ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro contratante no cumpla o no se allane a cumplir en la forma y tiempo establecidas sus obligaciones.
De conformidad con la norma antes mencionada, quien primero incumpla su obligación libera de su cumplimiento a la otra parte contractual, es decir, el incumplimiento de aquel hace inexigible el cumplimiento de éste. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada han señalado que la procedencia de la acción resolutoria obedece al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Existencia de un contrato bilateral válidamente pág.31 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 celebrado entre las partes;
(ii) Incumplimiento total o parcial del demandado de sus obligaciones contractuales y, (iii) cumplimiento del demandante de sus compromisos negóciales o prueba de su vocación de cumplirlos. Por Jo tanto, corresponde analizar en el presente caso, la ocurrencia de los supuestos anteriormente mencionados: (i) Existencia de un contrato bilateral válidamente celebrado entre las partes;
Encuentra el Tribunal que aparece acreditado en el expediente que el 19 de febrero de 2016, se celebró entre la sociedad CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S. y la sociedad ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S. un contrato al que las partes denominaron "CONTRATO PARA CONSTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DEL EDIFICIO ORSAY". (en adelante el Contrato) En el Contrato que fundamenta la controversia, las partes asumieron obligaciones sucesivas.
Así, CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S se obligó a efectuar los pagos al Contratista y suministrarle toda la información necesaria para el cabal cumplimiento del objeto del Contrato; Por su parte, ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S se comprometió a realizar la construcción de las instalaciones eléctricas desde semisótano hasta la cubierta incluyendo la subestación, así como el suministro del material y mano de obra necesaria para la elaboración del sistema eléctrico.
En la cláusula primera se definió que su objeto era la construcción por parte de ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S. de las instalaciones eléctricas desde el semisótano hasta la cubierta, incluyendo la subestación, como el suministro de todo el material y mano de obra necesarios para lograr la elaboración del sistema eléctrico del proyecto Edificio Orsay.
En la cláusula segunda, se establecieron las obligaciones a cargo de la Contratista como son entre otras; (i) ejecutar tanto las actividades objeto del Contrato como todas las que resulten indispensables y necesarias para su cabal cumplimiento, atendiendo lo dispuesto en los planos, especificaciones y normas aplicables para el tipo de instalaciones como RETIE, NTC 2050;
(ii) responder por cualquier daño que con ocasión de la ejecución de las actividades del presente Contrato se presente, (iii) adelantar las actividades siguiendo de manera estricta y completa todas las obligaciones y procedimientos que el Contratante le indique; (iv) construir el sistema pág.32 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 eléctrico de acuerdo con los planos entregados, especificaciones y con el trabajo conjunto entre los contratistas de estructura de concreto y pintura;
(v) constituir y actualizar las pólizas y garantías establecidas en el Contrato; (vi) responder por la calidad en la instalación de las tuberías, cableado, instalación de aparatos y luminarias, instalación de tableros e instalaciones eléctricas; (vii) entregar la garantía de los materiales instalados de acuerdo con los certificados de calidad de la empresa proveedora;
(viii) entregar una relación de los datos de cada trabajador para el control del Contratante; (ix) presentar de forma mensual las constancias de pago correspondiente a los salarios, prestaciones sociales y demás desembolsos a que haya lugar de conformidad con la legislación laboral; (x) reportar de manera diaria los hechos y sucesos relacionados con el desarrollo de las actividades a su cargo, informando de manera inmediata aquellos eventos que puedan afectar los intereses del Contratante;
(xi) cumplir a cabalidad el instructivo del Contratista; (xii) mantener en perfecto estado los equipos y/o instrumentos que el Contratante le otorgue para el desarrollo de las actividades contratadas y de manera especial, se pactaron obligaciones en salud ocupacional y seguridad en el trabajo. En la Cláusula Tercera, se estableció como obligación de la Contratante las siguientes (i) Efectuar los pagos en las condiciones y plazos establecidos de conformidad con las facturas presentadas;
(ii) Suministrar toda la información necesaria para el cabal cumplimiento de las obligaciones del contrato. En la Cláusula Cuarta, el Contratista declaró que conoce y revisó en detalle todos los asuntos relacionados con el Contrato, asi como los riesgos y factores determinantes de los costos de ejecución de las actividades del Contrato.
La Cláusula Quinta, reguló la relación del personal necesario para la ejecución de la obra, los salarios y pagos de prestaciones sociales y se pactó la exclusión de la subordinación laboral del personal del Contratista con el Contratante. Los aportes de la parafiscalidad se encuentran regulados en la Cláusula Sexta y el cronograma de trabajo en la Cláusula Séptima, que establece que la programación de obra será de obligatorio cumplimiento y de entera responsabilidad del Contratista. pág. 33 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 En la Cláusula Octava, se obligó el Contratista a ubicar en el lugar de las obras las herramientas y equipos de trabajo;
El régimen del suministro de los materiales para la ejecución de la obra se regularon en la Cláusula Novena. La Cláusula Décima señaló el régimen de la calidad de la obra y la responsabilidad del Contratista por los defectos de las actividades realizadas y materiales empleados en su ejecución. En la Décima Primera, se estableció la relación de colaboración del Contratista con los demás constructores y proveedores vinculados en el sitio de la obra.
El valor del contrato se definió en la Cláusula Décima Segunda, en la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL VEINTIDOS PESOS ($736.823.022) incluido IVA sobre utilidades. La Cláusula Décima Tercera, señaló que el valor del contrato corresponde a un precio fijo, por lo que no habrá lugar a reconocimiento económico diferente al inicialmente pactado.
La forma de pago se establece en la Cláusula Décima Cuarta, en donde se acordó un anticipo del veinte por ciento (20%) de valor total del Contrato, y se establecieron pagos mensuales previa presentación por parte del Contratista del acta de obra para aprobación del Contratante y, un pago final de liquidación de las obras ejecutadas. Los descuentos, impuestos y retenciones se regularon en la Cláusula Décima Quinta y en la Décima Sexta, se definieron las condiciones de entrega de la obra para lo cual se debía suscribir un acta de recibo a satisfacción. El plazo y la suspensión del Contrato se acordaron en las Cláusulas Décima Séptima y Décima Octava;
Las diferentes garantías de cumplimiento se hicieron constar en la Cláusula Décimo Novena y el procedimiento para declarar el incumplimiento en la Cláusula Vigésima. Las multas y la cláusula penal se regularon en las cláusulas vigésima primera y vigésima segunda; La obligación de confidencialidad en la Cláusula Vigésima Tercera y la indemnidad en la Vigésima Cuarta. pág.34 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 La fuerza mayor y el caso fortuito en la Vigésima Quinta, las causales de terminación en la Vigésima Sexta y las modificaciones al contrato en la Vigésima Séptima.
En la Cláusula Vigésima Octava se reguló la cesión y subcontratación del Contrato, el régimen fiscal consta en la Vigésima Novena y en la Trigésima, se incluyeron los mecanismos de solución de controversias. En la Cláusula Trigésima Primera se reguló la terminación y liquidación del Contrato y en la Trigésima segunda, el domicilio contractual y dirección de notificación de las partes.
No obstante, este Contrato haberse suscrito por las partes el 19 de febrero de 2016, se aportó con la demanda, un Contrato celebrado el 20 de mayo de 2016. Del Contrato para Construcción de las instalaciones eléctricas del Edificio Orsay celebrado el 20 de mayo de 2016: Las partes contractuales suscribieron el 20 de mayo de 201632 el Contrato para Construcción de las instalaciones eléctricas del Edificio Orsay, del mismo valor del documento signado el 19 de febrero de 2016, con excepción de la modificación realizada a la Cláusula Decima Novena del Contrato del 19 de febrero del 2016, en donde se ajustaron los porcentajes de las cobertura de las garantías establecidas.
En efecto, el 240 % del porcentaje inicialmente garantizado en el Contrato del 19 de febrero, superaba el limite de los porcentajes de las pólizas de seguro, por lo que el Contratista no tuvo forma legal y material de constituir ante ninguna compañía aseguradora las garantías inicialmente establecidas y, por ello se hizo necesario variar los porcentajes de las garantías a través del Contrato del 20 de mayo de 2016.
En este sentido, sostuvo la señora ANA LUCIA COLLINS DIAZ en su interrogatorio de parte33 lo siguiente: ( ) 32 Folio 29 del Cuaderno de Pruebas No. 1 33 Folio 216 del Cuaderno de Pruebas No. 2 pág. 35 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 DR. QUINTERO: Pregunta No. 1. Para información de este presente despacho, su merced sería tan amable de indicarnos la fecha en que se suscribió el contrato o se perfeccionó el contrato que hoy es motivo del presente litigio? SRA.COLLINS Si señor, el 16 de febrero del 2016 y luego por el señor Arley que me pidió que cambiáramos la fecha y la pusiéramos para el 20 de mayo de 2016, así lo hice, porque el señor no podía conseguir unas pólizas de cumplimiento, de garantía y todas las pólizas que se requieren en un contrato y entonces lo hice, tengo el email donde él me pidió que cambiáramos la fecha si lo necesita" ( ) SRA. COLLINS;
Que por favor le emita un nuevo contrato donde se cambiaron las páginas las 11, la 12, y la 17 en donde dice que por favor le ponga fecha de 20 de mayo porque las aseguradoras, que es Seguro del Estado, así lo está pidiendo, pero el seguro si se emite y se emite inclusive para el 29 de junio " Por su parte, el señor ARLYE DIAZ CARREÑO (34) manifestó: ( ) "SR. DIAZ.
Como tal la fecha de firma del contratos quedó el 19 de febrero ( ) SR. DIAZ: Que fue cuando se inició las actividades, pero físicamente ese contrato no se firmó ese día, ahí hay una evidencia donde están los correos donde se envió, donde se solicitó la minuta del contrato para leerla, fue el 29 de marzo y se hizo la solicitud y por ahí al mes de mayo fue cuando enviaron la minuta del contrato, hasta esa fecha no teníamos contrato firmado" Adicionalmente, las partes suscribieron los siguientes Otrosí al Contrato;
Del Otrosí No. 1 al Contrato para Construcción de las instalaciones eléctricas del Edificio Orsay suscrito el 25 de enero de 2017: Las partes contractuales decidieron modificar los requerimientos técnicos establecidos en el Contrato de febrero 19 de 2016 mediante Otrosí número 1 34 Folio 239 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 36 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 (35) en donde igualmente modificaron el valor global del Contrato pactado en la Cláusula Decimo Segunda.
En virtud de las modificaciones realizadas al Contrato, las partes excluyeron de su objeto los ítems correspondientes a: UN QT VALOR VALOR UNITARIO TOTAL 3.4 Equipos esoeciales 3.4.1 Generador de UN 1 $74.661.900 $74.661.900 emeraencia 3.4.2 Cabina de UN 1 $10.546.600 $10.546.600 insonorización 3.4.3 Instalación y GL 1 $1.210.000 $1.210.000 puesta en marcha En lo que respecta a los requerimientos técnicos, se modificaron las cantidades inicialmente pactadas, así: CANTIDAD INICIAL CANTIDAD MODIFICADA EN EL PRESENTE OTROS! 1.5 Luminarias 1.5.1 Panel Led a··1a··12ov 623 59 1.5.2 Luminaria Led 7W 46 567 1209W Igualmente, aceptaron incluir la ejecución y el valor de las actividades que no estaban inicialmente definidas en el Contrato, como por ejemplo, la ejecución del cable libre de halógenos y suministro e instalación de tablero móvil y suministro e instalación de tablero de medida según CODENSA.
En virtud del Otrosí, se modificó la Cláusula Décima Segunda y se pactó como nuevo valor del Contrato la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA PESOS ($636.050.130). Así mismo, se modificó la Cláusula Décima Cuarta relativa a la forma de pago y se estableció como anticipo el pago del 20% del valor del Contrato, equivalente a CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($147.364.604) 35 Folio 41 Cuaderno de Pruebas No. 1 pág. 37 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 amortizado en el mismo porcentaje en cada una de las facturas que presente el Contratista.
En la cláusula tercera se definió como porcentaje de la rete garantía el diez por ciento (10%) de cada factura, que se devolvería en la liquidación del Contrato. De igual manera, las partes manifestaron su aceptación con los descuentos realizados de manera previa a la suscripción del presente Otrosí a título de rete garantía. Posteriormente las partes, modificaron el Contrato mediante la suscripción del Otrosí número 2.
Del Otrosí No. 2 al Contrato para Construcción de las instalaciones eléctricas del Edificio Orsay suscrito el 31 de marzo de 2017: En virtud de este nuevo Otrosí (36) las partes incluyen como parte del objeto contractual la realización de actividades adicionales a las establecidas inicialmente, como son entre otras; (i) la instalación de salida de alumbrado provisional de escalera;
(ii) iluminación terraza; (iii) sistema de sonido Apto 601, (iv) adecuación tubería y terraza; (v) salida tomacorriente y luminaria apartamentos 502 y 602; (vi) adecuación del sistema de sonido traslado de salidas; (vii) salidas de apliques terraza segundo piso; (viii) traslado tubería mueble recepción. También se modificó el valor global del Contrato y se fijó en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS($ 645.561.917.00).
Las partes extendieron el plazo establecido en la Cláusula Décimo Séptima del Contrato, el cual se amplió hasta el 13 de diciembre de 2017. En resumen, las partes suscribieron el 19 de febrero de 2016, el Contrato para la construcción de las instalaciones eléctricas del edificio ORSAY que fue modificado en su objeto, valor, forma de pago y plazo mediante el Contrato de mayo 20 de 2016 y el Otrosí número 1 y 2.
Ninguna de las partes tachó de falso los documentos mencionados, no impetraron su nulidad, inexistencia o ineficacia, tampoco cuestionaron su 36 Folio 49 y 50 del Cuaderno de Pruebas No. 1 pág. 38 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 validez, por lo que se encuentra acreditado para el Tribunal que dichos acuerdos se celebraron entre las partes en ejercicio de su autonomía privada de la voluntad y por lo mismo, les resultan vinculantes sus efectos.
De lo anterior se concluye, que el Contrato celebrado entre CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S y ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S. el 19 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 1.602 del Código Civil es un acuerdo de obligaciones válidamente celebrado, que emanó de la declaración de la voluntad libre de los contratantes, por lo que no puede ser desconocido de manera unilateral o injustificada por alguno de ellos, so pena de reparar el daño causado.
Al ser un acto válidamente celebrado, tanto CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S como ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S. contrajeron derechos y adquirieron obligaciones de dar, hacer y no hacer que debían cumplir con buena fe y lealtad contractual de conformidad con el artículo 1.603 del mismo estatuto. Desde este punto de vista considera el Tribunal que el Contratista se obligó a realizar las instalaciones eléctricas del edifico ORSAY de conformidad con los término de la propuesta (37) presentada el 18 de enero de 2016 y las modificaciones contenidas en los Otrosí número 1 y 2.
Se trató entonces de un único contrato que tenía por objeto la ejecución de diversa actividades internas y externas para las instalaciones eléctricas del edificio, que incluía la subestación y el suministro de todo el material y mano de obra necesaria para proveer el sistema eléctrico de la propiedad horizontal. Lo anterior se fundamenta en las siguientes consideraciones; en primer lugar, porque es la interpretación que permite que todas las estipulaciones de las partes produzcan efectos de conformidad con el artículo 1620 del Código Civil que señala "El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno". 37 Folio 21 Cuaderno de Pruebas Nro. 1 pág. 39 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Igualmente dispone el articulo 1622 que "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad".
En segundo lugar, dicha interpretación es concordante con la ejecución del contrato, a la que se refiere el articulo 1622 del Código Civil como criterio de interpretación. En efecto, en la correspondencia física y electrónica remitida entre las partes y obrante en el proceso, se observa que el Contratista se obligó a realizar todas las actividades necesarias para instalación eléctrica del Edifico y la Contratante a pagar el valor del Contrato y suministrar la información necesaria para su cumplida ejecución. Así por ejemplo, en la oferta de servicios del 18 de enero d 2016 se describieron y cotizaron diferentes actividades eléctricas de alcance interno y externo que debían cumplir el reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE y los estándares de calidad del NTC 2050 - Código Eléctrico Colombiano-, así como las normas ICONTEC, para la construcción y fabricación de materiales y equipos.
También en la oferta se especificaron actividades preliminares que incluían desde la revisión y adecuación del tablero móvil hasta el suministro e instalación de los breakers; actividades eléctricas internas para los apartamentos que comprendían entre otras, la salida luminaria con roseta, salida luminaria panel LED, salida extractor baño, salida interruptor y, salida tomacorriente; los tableros e interruptores automáticos; acometidas parciales y canalizaciones; luminaria; alumbrado y tomas para servicios comunes, tableros, gabinetes e interruptores, alimentadores parciales, cajas, luminarias, subestación eléctrica, medidores, cableado, sistema de apantallamiento, sistema de comunicaciones, cableado telefónico, tramites de legalización y entrega ante Codensa, inspección RETIE entre otras.
En la comunicación de fecha 27 de marzo de 2018 (38) la Gerente General de la Contratante, refiere que el Contrato tiene por objeto la construcción de las instalaciones eléctricas del Edificio; En la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2017(39) por medio de la cual la Contratante declara el incumplimiento del Contrato para la construcción de las instalaciones 38 Folio 72 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 39 Folio 189 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 pilg. 40 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 eléctrica; lo propio sucede con la comunicación del 15 de febrero de 201840 y la de fecha 15 de mayo de 201841 y 1 O de octubre de 2018 (42) Con lo anterior quiere significar el Tribunal, que al tratarse de un sólo negocio jurídico la ejecución de las actividades y pago de la obra tiene relación causal con el Contrato celebrado el 19 de febrero de 2016, modificado por el suscrito el 20 de mayo de 2016 y sus Otrosí número 1 y 2.
Desde este punto de vista, considera el Tribunal que la real intención de las partes fue realizar el Contrato para la construcción de las instalaciones eléctricas del edificio y por ello, la exigibilidad de las obligaciones de cada parte y su cumplimiento defectuoso se valoraran con relación a las estipulaciones consagradas en el Contrato de 19 de febrero de 2016 y sus modificaciones de conformidad con el artículo 1622 del Código Civil que señala que "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad".
Concluye entonces el Tribunal, que la CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S. y la sociedad ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S. celebraron válidamente un Contrato de naturaleza bilateral. (ii) Del Incumplimiento total o parcial del demandado de sus obligaciones contractuales; El Contratante se obligó frente al Contratista a cumplir las siguientes obligaciones: (i) Efectuar los pagos en las condiciones y plazos establecidos en el Contrato; y, (b) Entregar toda la información necesaria que el Contratista requiera para la correcta ejecución de la obra.
En este sentido, es claro que la principal obligación de la CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS era pagar el valor del Contrato en los montos y cortes mensuales establecidos en la cláusula Décima Cuarta. 4° Folio 195 Cuaderno de Pruebas Nro. 1 41 Folio 213 Cuaderno de Pruebas Nro. 1 42 Folio 216 Cuaderno de Pruebas Nro. 1 pág. 41 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Evidentemente el cumplido pago del valor del Contrato, le permita al Contratista desarrollar sus actividades de conformidad con el cronograma y la programación de obra, contrario sensu, el no pago o retardo en el mismo, le imposibilitaba la ejecución satisfactoria de las actividades programadas.
Corresponde analizar entonces el cumplimiento de las obligaciones del Contratante a efectuar los pagos en las condiciones y plazos acordados. En el Contrato se pactaron las siguientes obligaciones dinerarias de pago a cargo de la Contratante: a. Del pago del anticipo y facturas de venta en la forma establecida en el Contrato: La Contratante se obligó a pagar a título de anticipo la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($147.364.604) y el saldo del valor del Contrato mediante cortes mensuales.
Está probado en el expediente, que la Contratante pago de manera tardía el valor del anticipo del Contrato y de manera insoluta el valor de las facturas de venta radicadas por el Contratista. El anticipo es un pago adelantado del veinte por ciento (20%) del valor del Contrato destinado por el Contratista para sufragar las actividades iniciales y garantizar el cumplimiento del cronograma de obra.
El Contratista no obstante iniciar obras en febrero de 2016 constituyó y entregó el 1 de julio de 2016 (43) al Contratante las pólizas de garantía expedidas por Seguros del Estado con las coberturas establecidas en la Cláusula Décima Novena del Contrato. En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el Contrato y Otrosí 1 del 25 de enero de 2017, el Contratante debía pagar un anticipo del 20% del valor del Contrato y no lo hizo en los términos establecidos. 43 Folio 318 del cuaderno de pruebas Nro. 1 pág. 42 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 En el dictamen pericial rendido por la doctora GLORIA ZADY CORREA PALACIO (44) se señala: " R: De acuerdo con la contabilidad de Ar! House S.A.S. está pagó a ADC Soluciones e Ingeniería S.A.S las siguientes sumas: i) Por concepto de anticipo, la suma de $147.364.604 así CODIGO CUENTA FECHA TERCERO VALOR EN$ 133005 Anticipo a 12/02/2016 ADC soluciones 20.000.000 contratista e inqenieros 133005 Anticipo a 15/09/2016 ADC soluciones 127.364.604 contratista e inqenieros TOTAL 147.364.604 De suerte, que la demandada pagó el 15 de septiembre de 2016 el valor total del anticipo.
Ahora bien, CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S (45) en comunicación dirigida a ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S, el 22 de diciembre de 2017, manifestó lo siguiente: "2. Frente a lo expresado en el numeral 2 del citado comunicado. El contratista expone que si bien el acta de inicio fue suscrita el 01 de junio de 2016, con anterioridad adelantó actividades de obra que son objeto del contrato y que corresponde a la canalización de la placa del segundo piso.
Al respecto se precisa que si bien entre el Contratista y la Constructora se había acordado a principios del año 2016, suscribir el contrato de obra, que a la fecha es objeto de discusión, lo cierto es que sólo hasta el mes de mayo de ese año, las partes del mismos(sic) llegaron a un acuerdo en precio y actividades a ejecutar. En otras palabras, si bien se autorizó la ejecución de la actividad de obra referida, lo cierto es que al no llegar a un acuerdo de los elementos esenciales del contrato hasta mayo del 2016 la contratación respectiva no se formalizo. 44 Fo!io 146 Cuaderno de Pruebas No. 2 45 Folio 97 del Cuaderno de Pruebas Nümero 1 pág. 43 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Ahora bien y como lo manifiesta el contratista en el correo del 20 de Mayo de 2016, el mismo solicitó la modificación de la fecha del contrato respectivo, a mayo de 2016, fecha en la que como se indicó se llegó a un acuerdo con el contratista y se procedió suscripción del mismo y la solicitud de pólizas respectivas.
Igualmente y como lo estipula el contrato se solicitaron al contratista las pólizas respectivas, que ampararan los riesgos asociados con la ejecución de sus obligaciones. En ese sentido, debe también ponerse de presente que como consta en el contrato suscrito con la constructora, en la cláusula décimo séptima, el plazo del mismo solo se comenzaría contar (sic), una vez se hubiesen aprobados las pólizas exigidas en éste.
Por lo tanto y de forma respetuosa, se solicita al contratista no omitir las circunstancias que afectaron la suscripción del acta de inicio del contrato referido y las razones por las cuales este documento y la ejecución de las obras contratadas, pudieron iniciarse en su totalidad a partir de junio de 2016" Y, más adelante manifiesta en la misma comunicación la demanda: pág. 44 "3.
Frente a lo expresado en el numeral 3 del CR- ADC2018-01 relacionado con el anticipo. Al respecto y como lo indica el contratista el valor del anticipo girado asciende al 20% del valor del contrato, esto es, $147.364.604 No obstante, es necesario precisar varios aspectos indicados por ADC SOLUCIONES en su comunicación, relacionado con los tiempos de desembolsos del anticipo.
Como indica el contratista, a principios del año 2016, la Constructora entregó un anticipo de $20.000.000, que debía ser invertido en la ejecución de la obra y adicionalmente, como se indica en el comunicado CR-ADC2018-01, se pagó al contratista el valor de $16.820.398 Ahora bien, la Constructora no realizó nuevos desembolsos, por concepto de anticipo, toda vez que la ejecución de la totalidad obra (sic) no había iniciado.
En efecto y salvo la canalización de la placa Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 del segundo piso del edificio, no se continuó la ejecución de obras, hasta la formalización del acuerdo contractual en 20 de mayo de 2016. Esta circunstancia fue conocida y aceptada por ADC SOLUCIONES quien efectivamente dio inicio a la mayoría de las actividades contratadas, con posterioridad a la formalización de contrato respectivo y la firma del acta de inicio.
Ahora bien y una vez aprobadas las pólizas y suscrita el acta de inicio del contrato, esto es junio de 2016, se realizó un pago al contratista por un valor de $44.159.639 (ver relación de pagos presentada por contratista en el comunicado CR-ADC2018-01) así como el pago del saldo del anticipo pactado que ascendía a $127.634.604 el 15 de septiembre del mismo año" Nótese que del texto de la comunicación transcrita, con respecto al pago del anticipo la demandada reconoce que;
(i) el acta de inicio de las actividades se suscribió el 1 de junio de 2016; (ii) el contratista realizó la canalización de la placa del segundo piso del edifico en fecha anterior a la suscripción del Contrato de mayo 20 de 2016; (iii) formalizado el acuerdo en mayo 20 de 2016, el Contratista dio inicio a la mayoría de las actividades contratadas;
(v) aprobadas las pólizas presentadas por el Contratista, se pagó el valor del anticipo el 15 de septiembre de 2016. La demandada no obstante reconocer en la comunicación en comento, que con posterioridad a la formalización del acuerdo de fecha 20 de mayo de 2016 el Contratista dio inicio a la mayoría de las actividades contratadas, sólo hasta el 15 de septiembre del mismo año, pagó el valor total del anticipo, lo que prueba inequívocamente su incumplimiento, tanto en la mora para pagarlo como en el fraccionamiento del valor establecido.
Mediante correo electrónico (46) la Contratante le comunicó a la Contratista el 19 de febrero de 2016 lo siguiente " Para su conocimiento y acción, se planea fundir la placa el próximo martes 23 de febrero Favor adelantar las actividades que le correspondan "a lo que la Contratista responde" de acuerdo con nuestra programación, la meta es fundir la placa el próximo martes 23 de febrero igualmente solicitamos el acero refuerzo de la placa del tercer piso para el día viernes 26 de febrero" es decir, desde el 19 de 46 Folio 308 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 pilg. 45 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 febrero de 2016 la Contratista realizó trabajos de obra con el consentimiento de la Contratante y sin el pago total del anticipo.
El 29 de marzo de 2016 la Contratista mediante comunicación escrita dirigida a la Contratante (47) le informó que había recibido un abono del anticipo por valor de veinte millones de pesos y le manifestó que " a la fecha no se ha recibido el total del anticipo. Teniendo en cuenta la constante variación en el precio del cobre y la fluctuación del Dólar, se hace necesario asegurar los precios con anticipos a nuestros proveedores y por consiguiente poder mantener los precios de la oferta presentada..
" y más adelante señaló " agradezco tener en cuenta que la obra se ha ejecutado sin inconveniente alguno, dando el rendimiento, cumplimiento y eficacia que usted nos ha exigido, de igual forma, el alcance a la fecha ya se ajusta presupuestalmente al abono generado y se aproxima la ejecución de las siguientes placas.. " Es decir, para el 29 de marzo de 2016 el Contratista con cargo a los veinte millones de pesos recibidos a título de anticipo, estaba ejecutando las actividades de obra y solicitando el pago del saldo pendiente.
Así mismo, el 22 de marzo de 2016 y el 6 de mayo de 201648 el Contratista le reportó al Contratante las obras iniciales del Contrato realizadas y soportadas en las facturas de venta números 12, 25 y 36. Obra en el expediente el acta de corte y entrega en obra de fecha 03 de junio de 2016 (49) en donde el Contratista le presentó al Contratante la descripción de las actividades iniciales realizadas en obra.
De modo, que está acreditado para este Tribunal que antes del 15 de septiembre de 2016 el Contratista estaba realizando actividades de obra sin el pago total del anticipo. Si bien, el Contratista sólo hasta el 15 de septiembre de 2016, recibió el pago del valor total del anticipo, no suspendió la ejecución de sus actividades de obra, por lo que está probado su intención de cumplir.
No resulta admisible para este Tribunal de una parte, que el Contratante arguya como razón del no pago del valor total del anticipo, la falta de entrega de las garantías, pero exija de otra parte, que el Contratista ejecute las obras iniciales del proyecto. 47 Folio 300 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 48 Folios 328 a 331 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 49 Folio 334 a 350 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 pág. 46 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Tampoco es claro para el Tribunal que, si las pólizas se aportaron el 1 de julio de 2016, sólo hasta el 15 de septiembre del mismo año, se haya pagado el valor total del anticipo.
Con respecto a las pólizas, el demandante mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2016 (50) remitió el Contrato a IBS SEGUROS para tramitar las pólizas y garantías establecidas. El 20 de mayo de 2016 el señor Luis Carlos Espinosa mediante correo electrónico (51) remitido al Contratista, relaciona las modificaciones que se deben hacer al Contrato para la expedición de las pólizas.
El 22 de junio de 2016 (52) el Contratista remite los documentos para la expedición y se expiden las garantías contractuales. Esto prueba la diligencia del Contratista en logra la expedición de las pólizas. También el perito contable Andrés Ricardo Carvajal señala en su dictamen que a titulo de anticipo CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S pagó a ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S la suma de ciento cuarenta y siete millones trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuatro pesos moneda legal colombiana ($147.364.604.00 ML), de la siguiente manera;
(i) Veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000.00 ML) mediante consignación bancaria de fecha 12 de febrero de 2016 y; (ii) Ciento veintisiete millones trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuatro pesos moneda legal colombiana ($127.364.604.00 ML) por medio de pago realizado a través de Fiduciaria Alianza el 14 de septiembre de 2016, por lo que está demostrado el incumplimiento del Contratante en el pago del anticipo.
El pago tardío del anticipo constituye un incumplimiento injustificado de las obligaciones del Contratante, que afectó la ejecución del objeto contractual. La falta de pago colocó al Contratista en una imposibilidad material de ejecutar en tiempo los trabajos contratados y por ello, se modificó el plazo mediante Otrosí número 2 de marzo 31 de 2017.
Las partes debían cumplir de manera total, completa y oportuna sus obligaciones contractuales y en este sentido, el anticipo como cláusula contractual de naturaleza accidental de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1501 y 1602 del código civil, es de obligatorio cumplimiento. Por 5° Folio 319 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 51 Folio 320 y 321 del Cuadernos de Pruebas Nro. 2 52 Folio 321 y 322 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 47 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 consiguiente, su incumplimiento legitima al Contratista a impetrar la resolución del contrato.
Y, en efecto, el Contratista como lo reconoce la misma sociedad contratante pese al hecho de no haber recibido el valor del anticipo, desplegó sus esfuerzos y realizó con sus propios recursos "la mayoría de las actividades" objeto del contrato como consta en el acta de corte y entrega de obra. (53) Habiéndose acordado en el Contrato el pago del anticipo, - según la voces del artículo 1608 del Código Civil - sin que el Contratante lo haya entregado en la oportunidad y monto debido, se constituye un incumplimiento del Contratante a su obligación de pago.
Dicho precepto, claramente dispone que el deudor está en mora de cumplir cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. Plazo que para el caso en concreto y como lo reconoce la Contratante, era a más tardar el 1 de julio de 2016. Por su parte el artículo 1625 del mismo estatuto, dispone que uno de los modos de extinguir las obligaciones es el pago efectivo que corresponde al cumplimiento de la prestación debida y en concordancia con lo anterior, el artículo 1626 del mismo estatuto, señala que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, por lo que sí el pago del anticipo no se cumple dentro del término, plazo y forma establecida para el Contratante incurre en mora.
Cabe señalar - de conformidad con las comunicaciones obrantes en el expediente- que durante el año 2016 el Contratante no le manifestó al Contratis.ta ningún incumplimiento de obra que eventualmente le justificará el no pago del anticipo, por lo que no estaba legitimado para no pagar su valor. Es obvio que en el presente caso, y en concreto, respecto del no pago total del anticipo se desprende una responsabilidad contractual de CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S. toda vez que entre las partes se celebró un contrato y por lo tanto, el no cumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, deriva indubitablemente en un incumplimiento de carácter contractual.
Además, el no pago del anticipo en el plazo y forma convenida supone a juicio del Tribunal un incumplimiento del deber de obrar de buena fe de uno de los contratantes. La buena fe es principio rector de todas las relaciones 53 Folio 334 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 pág. 48 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 jurídicas y, por lo tanto, ha de ser observada a todo lo largo y ancho del vínculo contractual.
De igual manera, con la visión actual del contrato, la buena fe ha venido a jugar papel preponderante en el objetivo de proteger las expectativas razonables de las partes, y sobre todo, la recíproca confianza existente entre ellas. Si el Contratista presentó una oferta de servicios con un cronograma de actividades previamente aprobado por el Contratante, requería del pago del valor del anticipo a fin de ejecutar el objeto del Contrato.
Sin embargo, el Contratista en un gesto de cooperación intersubjetiva continuó ejecutando las obras encomendadas. ¿Si el Contratante reconoce que el Contrato fue formalizado en mayo de 2016, que el acta de inicio y las pólizas estaban respectivamente constituidas y aprobadas en julio 1 de 2016, porqué sólo hasta el 15 de septiembre pagó el valor del anticipo? Por eso, ese pago tardío es abusivo y desconoció la finalidad misma del anticipo.
El no pago del anticipo desde la firma del acta de inicio no es un tema menor, si se tiene en cuenta que el plazo inicial del Contrato fue de diez (1 O) meses, es decir, la mora en el pago del anticipo afectó la ejecución del Contrato por cuanto el Contratista no gozó en tiempo de la financiación acordada para la ejecución de la obra.
Las partes contratantes se deben comportar según la buena fe y procurar que no queden fallidas sus recíprocos intereses. La buena fe es, esencialmente, una actitud de cooperación que vincula a las partes a dar lo mejor de sí, las mejores energías al servicio de los intereses comunes del Contrato. A la luz de los artículos 1495, 1502 y 1508 del Código Civil Colombiano las partes no sólo tienen el deber especifico y concreto de cumplir con todas las estipulaciones que por mandato del Contrato se deriven para ellas, sino también, la obligación de obrar con un comportamiento transparente, diligente y acorde con la naturaleza del negocio jurídico celebrado. pág.49 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Obrar de manera diversa a la buena fe exigida, es desconocer la finalidad misma del Contrato, es incurrir en la infracción de un deber secundario de conducta, es trasgredir el Contrato celebrado.
Sobre el particular, cabe formular la pregunta del tratadista Emilio Betti: "¿Cómo debe entenderse el principio de la buena fe que rige el cumplimiento de las obligaciones? Como ya hemos dicho, la buena fe somete a control, por entero, el comportamiento de las partes; no sólo de una de ellas, sino también de la otra, en sus recíprocas relaciones, tanto en cuanto que también la otra parte debe encontrar satisfecha una expectativa propia.
Lo que es evidente en las relaciones contractuales con prestaciones recíprocas, pero que no deja de hacerse sentir la exigencia de reciprocidad en las relaciones de otro tipo. La buena fe se podría caracterizar como un criterio de conducta que se funda sobre la fidelidad del vínculo contractual y sobre el compromiso de satisfacer la legítima expectativa de la otra parte: un compromiso en poner todos los recursos propios al servicio del interés de la otra parte en la medida exigida por el tipo de relación obligatoria de que se trate; compromiso en satisfacer íntegramente el interés de la parte acreedora a la prestación"s4 b. Del pago de las facturas de venta en la forma prevista en el Contrato: El Contratante debía pagar el valor del Contrato en cortes mensuales soportados en facturas de venta con actas de recibidas a entera satisfacción. El Contratista le presentó al Contratante de conformidad con el Dictamen rendido por la perito GLORIA CORREA PALACIO" las facturas de venta números 12, 25, 36, 52, 76, 124,152,187, 222 y 255 por valor total de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($437.421.634) IVA incluido.
(Se descuenta la factura 106 por cuanto no 54 EMILIO BETTI, Teorfa general de las obligaciones, trad: José Luis de los Mozos, Madrid, Revista de Derecho Privado, tomo 1, 1969, p. 114. 55 Folio 155 del Cuaderno de pruebas Nro. 2 pág. so Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 tiene que ver con la ejecución del Contrato como consta en el dictamen contable) 56 Sobre las anteriores facturas no hubo devolución o rechazo por parte del Contratante, como sucedió por ejemplo con la factura 312 según consta en la comunicación de fecha 2 de marzo de 2018 remitida por el Contratante al Contratista en donde se señala que " los planos aprobados incluyen la red contraincendios, actividad que como es de su conocimiento no fue ejecutada conforme a las disposiciones de las normas técnicas aplicables al caso"s1 Por lo tanto, las facturas de venta anteriormente señaladas como título valor corresponden en su descripción a las actividades ejecutadas para las instalaciones eléctricas del edificio.
Por consiguiente, y para todos los efectos legales derivados de su carácter de título valor, las mismas fueron aceptadas y debían ser asentadas en las respectivas contabilidades de la Contratante y Contratista. Por lo anterior considera el Tribunal que las actividades descritas en las actas de soporte de las facturas, fueron debidamente ejecutadas en la forma estipulada en el Contrato.
El Contratante beneficiario del serv1c10, aceptó de manera expresa el contenido de la factura, por escrito, y situó en el cuerpo de la misma, su firma e identificación en señal de recibo a satisfacción, por lo que la factura se considera irrevocablemente aceptada por el Contratante como beneficiario del servicio. Por mandato legal, sí el Contratante no objeta o reclama el alcance de su contenido, bien sea mediante devolución o reclamo escrito dirigido al Contratista emisor de la factura, deberá pagarla dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a su recepción. 56 Folio 155 del Cuaderno de pruebas Nro. 2 57 Folio 59 Cuaderno de Pruebas Nro. 1 pág. 51 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 En respuesta al cuestionario formulado por el Tribunal, la perito CORREA PALACIO sostuvo 58: "De acuerdo con los registros contables extractados de las contabilidades de Art House S.A.S. y ADC Soluciones e Ingeniería S.A.S: Art House S.A.S. CUENTA VALOR$ Cuentas por Pagar 1.375.454 Retención en Garantia 37.208.220 Total a Pagar 38.583.674 ADC Soluciones e Ingeniería S.A.S. CUENTA VALOR$ Cuentas por Cobrar 175.316.557 Retención en Garantia 6.756..478 Cuenta por pagar Anticipo -138.643.034 Total a Cobrar 36.673.523 El no pago del valor del Contrato es uno de los presupuestos de incumplimiento que genera responsabilidad civil contractual.
Si el Contratante no paga el valor del Contrato, no puede pretender que el Contratista cumpla cabalmente sus obligaciones, en todo o en parte. En el interrogatorio de parte rendido por la señora ANA LUCIA COLLINS DIAZ 59 manifestó" el acta de inicio de la obra fue el 01 de junio Perdón del 2016" y más adelante señaló " Uno en un contrato de obra no tiene la plata para que todos los contratistas y menos un incumplido llegue y diga.
¡ay! Sabe que aquí le doy la plata, entonces en un momento dado el mampostero se puso las pilas, el señor del hidráulico se puso las pilas, y uno va jugando " (negrillas fuera de texto) 58 Folio 162 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 59 Folio 217 del cuaderno de pruebas Nro. 2 pág. 52 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 En este mismo sentido se pronunció el testigo RAUL MARTIN BOHORQUEZ6o " En mi concepto hubo faltas administrativas de flujo de caja en el proyecto..
" y más adelante expresó "Como en todo proyecto creo que sí, el tema aquí es que si no hay un buen acuerdo de flujo de caja entre las dos partes esto no funciona, porque uno hace los proyectos, compra material y de (sic) misma forma instala, y en el momento que instala toma su acta, pasa a su cliente, y el cliente inmediatamente o en los tiempos pactados pues hace devolución de su dinero para darle flujo de caja y seguir constantemente manejando la situación" Queda para el Tribunal probada la falta de pago del valor total del Contrato en los términos establecidos.
Llama la atención del Tribunal la falta de colaboración de la demandada con la señora Perito, al no haberle aportado en debida forma los anexos de las declaraciones solicitados, que pretendían validar el cumplimiento de las cargas fiscales del Contrato a su cargo. Al respecto, sostiene el Perito Andrés Ricardo Carvajal,1 " CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S. reconoce los montos por pagar por concepto de retención en la fuente, deuda que deberá de liquidar y pagar con los respectivos intereses y sanciones a que haya lugar" Uno de los pilares del principio constitucional de buena fe es la prohibición del abuso de los derechos propios, por lo que el Contratante, no actúa correctamente cuando no suministra la información requerida por la Perito a fin de no develar la omisión de su propia falta fiscal. c. El Contratante debe suministrar la información requerida Era obligación para el Contratante igualmente proveer de manera célere, oportuna y veraz la información requerida por el Contratista para ejecutar las obras contratadas.
Del material probatorio se concluye que el Contratante no suministró en la debida forma la información requerida por el Contratista para realizar los 6° Folio 273 del cuaderno de pruebas Nro. 2 61 Folio 198 del cuaderno de pruebas Nro. 2 pág. 53 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 trámites ante Codensa.
Así, por ejemplo, la señora SANDRA PATRICIA VALENZUELA en su testimonio dispuso; " O sea, para poder haber entregado a Codensa el proyecto como tal, toda la documentación debe haber estado desde octubre del año 2016.. 62" y más adelante señaló " Sin embargo, nosotros siempre hicimos mucho énfasis en que la razón por la cual se estaba incumpliendo la entrega de ADC era por falta de esos planos que era responsabilidad de la constructora entregar.. 63" Reitera la testigo que " Nosotros hicimos cuatro radicaciones ante Codensa; la primea radicación pues obviamente fue bajo la presión del cliente que radicáramos, radicáramos porque la demora no era de nosotros sino la demora era la entrega de los planos de curaduría. Se hace la primera radicación ante Codensa el día 7 de marzo de 2017.
En esa no se emite un cierre de proyecto, ah, no, perdóneme, hace falta la entrega de un certificado por parte de la Superfinanciera, porque Art House estaban como fiduciaria, entonces ellos piden ese documento, adicional. Ese se entregó al día siguiente, entonces hasta ahí cumplimos. y más adelante agrega " Una vez ya tenemos todos esos planos, eso fue el día 23, el día 25, como ya estaba la revisión, ya estaba todo el proceso, se hace radicación del proyecto.
Nos entregan unos requerimientos de modificación de cuadros de carga y dimensiones del transformador y el 11 de diciembre nuevamente se radican, en este caso sería la segunda vez con documentación completa y el 28 de diciembre nos dan la aprobación del proyecto por parte de Codensa "6s Sobre la modificación de los planos por parte de ART HOUSE S.A.S sostiene la testigo " Del 2018, marzo 6, tengo un correo del ingeniero Juan David Morales, que creo es el director de obra de Art House, o el director en su momento del proyecto Orsay, y él pues nos hace envío de un informe para la gestión física en obra, y requiere unas modificaciones en el diseño que ya había sido previamente aprobados por Codensa, y pues hacer el proceso de revalidación. Esos procesos de revalidación es exactamente lo mismo que aprobar un diseño, es exactamente lo mismo, hay que entregar la documentación completa, hay que hacer modificaciones, lo único adicional o 62 Folio 246 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 63 Folio 248 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 64 Folio 250 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 65 Folio 250 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 54 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 la única diferencia es que se entrega una carta donde se informa cuáles son los cambios, pero eso lo hacen hasta marzo del 2018 "66 Obra en el expediente en igual sentido, sendas comunicaciones electrónicas remitidas por la Contratista requiriendo el envio de la información al Contratante para surtir el trámite ante CODENSA.
Así por ejemplo, mediante correo electrónico de fecha 3 de abril de 2017 se solicitan " los último planos arquitectónicos sellados por curaduría donde se encuentre área ubicación de la subestación esta información se solicita lo antes posible para continuar con la revisión ya que hasta no tener aprobado la parte documental no revisaran la parte técnica.61" En igual sentido, el 7 de junio de 2017 la Contratista informa que el 7 de marzo de 2017 se presentó el proyecto con la licencia de construcción desactualizada entregada por la constructora.
El día 24 de marzo recibimos la respuesta del radicado, respuesta que fue enviada a ustedes donde aclaran que para poder realizar la revisión del proyecto se debe entregar planos arquitectónicos ( de planta) sellados por curaduría donde se encuentre área ubicación subestación debido a la premura del tiempo insistimos nuevamente para la entrega de dicha licencia la cual ha sido solicitada en repetidas ocasiones de forma verbal y escrita ya que es un requerimiento de Codensa para la aprobación del proyecto..
"68 En comunicación electrónica de fecha 3 de abril de 201769 el Contratista requiere al Contratante para que le remita la lícencia de construcción inicial donde se encuentre y se pueda validar la cantidad de viviendas aprobadas ".. lo antes posible para continuar con la revisión ya que hasta no tener aprobada la parte documental no revisaran la parte técnica" El día 5 de mayo de 2017 mediante correo electrónico10 la Contratista requiera a la Contratante para que le envíe los documentos solicitados para dar trámite ante Condesa y realizar el proceso de revisión técnica del proyecto de la subestación eléctrica. 66 Folio 250 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 67 Fo!io 300 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 68 Fo!io 290 Cuaderno de Pruebas Nro. 1 69 Fo!io 299 del Cuaderno de pruebas Nro. 1 7° Fo!io 298 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 pág. 55 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Los cambios de los planos y demora en suministrar la información requerida originó, como lo señala la Corte " un daño como consecuencia de la violación de un deber jurídico concreto que afecta el interés de confianza o el interés negativo de la otra parte"11.
De lo anterior, se concluye que le faltó al Contratante suministrar la información necesaria para que el Contratista ejecutara en tiempo el Contrato. Lo anterior, equivale a un incumplimiento de un deber jurídico (que hace parte del contenido del negocio), y significa en consecuencia, que el Contrato fue infringido, dado que no se atendió el deber de informar las modificaciones realizadas a los planos. La Contratante tenía la obligación de suministrar al Contratante la información en tiempo oportuno y brindarle la colaboración necesaria para la satisfacción de su el interés. (iii) Del cumplimiento del demandante de sus compromisos negóciales o vocación de cumplirlos A partir de la "communis intentio" definida en el artículo 1618 Código Civil que señala "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras".
En ese sentido, la forma de pago aparece materializada en el cuerpo de la cláusula Décima Segunda del Contrato, por ello la Contratante conocía que la forma de pago del Contrato se realizaría a través de un anticipo del 20% del valor del Contrato y la cancelación de las facturas presentadas por el Contratista mediante cortes mensuales.
En el Contrato se estableció por mandato de la propia voluntad de las partes obligaciones de naturaleza bilateral que obligan a las partes a su mutuo cumplimiento, por lo que sí una de ellas incumple su obligación la otra puede pretender su cumplimiento o resolución del acuerdo. 71 JORGE SANTOS BALLESTEROS. Instituciones de responsabilidad civil, Bogotá, Universidad Javeriana, Tomo l. segunda edición, 2006, p. 97, 98 y 104 pág. 56 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Se trata entonces del deber de cada parte de cumplir las obligaciones contraídas entre sí, por lo que el incumplimiento de lo acordado por una de las partes, le permite a la parte cumplida o que se allane a cumplir, invocar la excepción "non adimpleti contractus".
Resulta verdad de Perogrullo afirmar que la Contratista tuvo vocación de cumplir con sus obligaciones contractuales pese al no pago de valor del Contrato y entrega de la información requerida para realizar las obras encomendadas. La señora MARIA JULIANA RAMIREZ directora de acabados del proyecto sostuvo en su declaraciónn " En ese momento lo que alcanzamos a revisar teníamos era unos atrasos en tiempo de acuerdo al contrato, que se estaban tratando de subsanar con el contratista" Por su parte, la testigo SONIA JEANNETH TRIANA BASTO señaló en su testimonio73; nosotros trabajamos, lo que le digo, hasta diciembre, estábamos trabajando normal, siempre trabaje, o sea, siempre trabajamos cumpliendo con las actividades programada.
Ya fue cuando se me informó que no íbamos a, o sea, que ya había llegado algún correo o una información de unas pólizas, que nos iban a correr como incumplimiento, pero nosotros siempre estuvimos hasta diciembre " y más adelante señala " Con la arquitecta Juliana se hizo la última entrega que fue como a comienzos de enero, sino estoy mal, del cual yo tengo los soportes del recorrido que se hizo de la entrega final de obra, de lo que hasta ese momento se había hecho, que lo único que estaba pendiente era la entrega de la subestación, porque no teníamos digamos la aprobación todavía de Codensa" Igualmente expuso la señora TRIANA en su testimonio;
" No, nosotros hacíamos siempre entregas de lo que se iba ejecutando, se iba entregando, se iba haciendo la entrega de lo que se iba haciendo, al final se hizo una entrega de todo lo que se había hecho hasta la fecha, porque como ya prácticamente estábamos terminando " También manifestó la testigo que " si se presentó algunas modificaciones en los diseños por parte de la constructora, ejemplo apartamentos 201, 202.
Hicieron un cambio por lo cual no se pudo terminar ese apartamento.. " Esto 72 Folio 264 a 272 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 73 Folios 280 a 287 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 57 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 demuestra que la Contratante realizó modificaciones a los planos que afectaron la entrega de los mismos al Contratista para realizar el trámite ante Codensa.
De otra parte, la señora TRIANA a la pregunta formulada por el abogado QUINTERO respondió: "DR. QUINTERO: No, el porcentaje digamos de ejecución material que faltaba para que el proyecto se entregara en su totalidad; SRA. TRIANA: Un 2% yo creería ya. Es que ya prácticamente estaba, ya quedaban detalles digamos de marquillas, cosas mínimas para entregar, pero le coloco por ahí un 2% o 5% por mucho" Y, a la pregunta formulada por el abogado DIAZGRANADOS respondió " Es decir, ustedes cumplieron con todo el trámite de energización. SRA TRIANA Nosotros cumplimos con todo el trámite para que pudiera ser aprobado el diseño serie para la energización" y, más adelante esgrimió "Es que lo que le comento de todo el proceso de documentación, fue pero para el diseño serie 3, que es ya la aprobación para que una vez cuando uno termina las obras eléctricas, se entrega ya, va a pedir a Codensa para que puedan energizar el edificio, eso fue lo que nosotros hicimos, ese proceso, pero como tal recibo de obra que hayamos hecho ante Codensa no lo alcanzamos a hacer, porque nos pararon las actividades " Por su parte el testigo RAUL MARTIN BOHORQUEZ74 en su testimonio señaló " yo llegue en diciembre del 2017 invitado por una de las partes para hacer una consultoría, más que una asesoría, una interventoría al edificio ORSAY de la 116, el cual en ese momento estaba presentando problemas no de incumplimiento sino de atrasos, en ese momento conocido, me llegó la información así, atrasos en el proceso de construcción, del edificio y problemas de orden administrativo del mismo " " llegue como asesor principalmente, llegar a conocer el contrato que aparecía a nombre del ingeniero Arley, d ADC ingeniería, el cual estaba en proceso ya de culminación después de un proceso casi de más de un año " " Iniciamos efectivamente en diciembre de 2017 cuando el contrato ya estaba por culminar, y comencé a hacer la asesoría directa sobre el mismo proyecto, encontrando evidencias de obra ya realizadas en cierto avance, o completas, y algunas que tenían que ser terminadas para la energización directa por el ente de comercialización de energía, que es Codensa..," 74 Folio 273 a 279 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 58 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 De otra parte sostuvo el testigo " Como le digo, yo soy constructor, sé cómo manejar esos proyectos.
En mi concepto hubo faltas administrativas de flujo de caja en el proyecto, y en el orden técnico no se contemplaron los tiempos de avance para el proyecto para poderlo terminar... " El señor MARTIN con respecto al porcentaje de incumplimiento señalo " teniendo lo que ha pasado estamos de un 30%, 40%, en tiempo" "entregables iban aproximadamente en un 85%..
" En el expediente obran comunicaciones75 electrónicas remitidas por la señora TRIANA al Contratante en donde consta que " se envió corte de obra Nro. 6 del proyecto" para revisión y aprobación del Contratante, se informa que "el montaje en Baja Tensión de la zona de Cuarto eléctrico quedo terminada el día viernes 29 de diciembre"; "el día 4 de octubre de 2017 hora 11.30 am quedó en obra el transformador de 150 IWA quedando atentos de la entrega de la obra civil para proceder a la instalación del Transformador; el día 2 de enero de 2018 mediante correo electrónico "envío el radicado de aprobación del diseño serie 3 entregado por Codensa"; el 13 de diciembre de 2017 señala que " conforme al compromiso adquirido el 6 de diciembre de 2017 informamos que el montaje en Media Tensión de la zona de subestación quedó terminado, para que puedan terminar los acabados de obra civil " El 29 de septiembre de 2017 manifiesta que "Dando continuidad a los trabajos de instalación de tuberías para las acometidas de media tensión esta actividad queda pendiente de ejecutar hasta que se realice el drenaje de aguas para el nivel freático ADC Soluciones e Ingeniería continuara ejecutando las actividades en las áreas que se encuentren listas para inteivenir la parte eléctrica debido a que en varias ocasiones nuestras actividades se han visto restringidas por el desarrollo de trabajos de otros contratistas o por obras ejecutadas por la administración" Y, el 26 de enero de 2018 remite la misma testigo vía correo electrónico" los soportes de las actas de recibo de la obra eléctrica del edificio Orsay recorrido realizado desde el día 25 al 26 de enero de 2018 y las cantidades de obra realizadas en el corte de obra número 11 " y, el 19 de octubre de 2016 adjunta los planos arquitectónicos del proyecto Edificio Orsay76 y el 23 75 Folio 16 al 32 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 76 Folio 95 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 59 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 de agosto de 2017 adjunta los documentos solicitados para el respectivo trámite ante CONDENSA77 Por su parte, la testigo MARIA JULIANA RAMIREZ78 indicó " estaba en ejecución, en la instalación de luminarias y tuberías eléctricas en algunos apartamentos, otros ya estaban en proceso como para entrega de pruebas.
En ese momento no había ejecutado nada de subestación ni obras exteriores" Téngase presente que la testigo fue directora de acabados del Contratante entre septiembre 18 del 2017 hasta el 27 de diciembre de 2018. Más adelante sostiene "Nosotros hicimos unos recorridos de obra apartamento por apartamento haciendo revisiones de todo lo que se estaba ejecutando, desde el punto que yo llegue, no se previó a eso, en ese momento y se hacían unas actas que eran unos cortes de obra, donde se hacia el alcance de lo que se iba a entregar parcialmente, yo simplemente hacia recorrido, revisaba y hacia como un recibo, pues no recibo, sino recibo para revisión" " en ese momento lo que alcanzamos a revisar teníamos era unos atrasos en tiempo de acuerdo al contrato que se estaban tratando de subsanar con el contratista" Ante la pregunta formulada por el Tribunal la testigo respondió" Y frente a eso hubo algún tipo de observación suya en acta o documento donde se evidenciara ese cumplimiento frente a los tiempos y frente al abandono de la obra por los trabajadores" RESPONDE:" Se hizo una reunión, pero no solamente conmigo sino con todas las partes" "Que se iban llegar a unos acuerdos para que ellos cumplieran y pudiéramos llegar mancomunadamente al objetivo final que era la entrega del proyecto que después no se cumplió" Aceptó la testigo que la Contratante no impuso multa al Contratista, ni formuló por escrito observaciones o reclamaciones a los trabajos realizados como se definió en la Cláusula Vigésima del Contrato.
Al respecto manifestó "Ninguna multa, no, y en el momento en sé (sic) hizo la reunión con ellos el contrato estaba vigente". De igual manera, expresó que los requerimientos verbales de calidad efectuados al Contratista fueron atendidos por este" En ese momento no me acuerdo, la verdad, pero sé que sí fue un recorrido que hice con Sonia, la residente, donde habían digamos, me acuerdo del caso 77 Folio 123 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 78 Folio 264 a 272 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 60 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 puntual que había luminarias que no prendían, que habían tapas de tomas que estaban partidas, entonces eran cosas que pues se arreglaban en el momento o ella las anotaba y quedaban pendientes para que nos hicieran los cambios" y concluye la testigo señalando que las obras que quedaron pendientes fueron la ".. subestación y a la conexión de obras exteriores" Sobre la subestación el testigo MARTIN79 señaló que " Es algo complicado, porque puedo decir que aunque físicamente la subestación, lo que faltaba era algo muy pequeño, la afectación que tenía para el proceso, que este proceso en todos los proyectos es muy largo ante las entidades de energización y comercialización de energía se vuelve demasiado importante el tiempo " Con relación a los diseños el señor ARLEY DIAZ CARREI\JO en su interrogatorio de parte manifestó80 que no eran parte del Contrato " DR. DIAZGRANADOS: Pregunta No. 3.
Esos diseños que no estaban aprobados y que usted indica que hubo un inconveniente con Codensa estaban a su cargo? SR. DIAZ: No eran parte del alcance del contrato, se llegó a un acuerdo posterior durante la ejecución del contrato, pero no eran parte del alcance del contrato" y más adelante sostuvo" Requiere la presentación de diseños, que los diseños deberían estar originalmente dentro del paquete que entregaba el contratante al contratista durante el contrato, diseños que no estaban aprobados por Codensa, habían unos diseños constructivos pero no un diseño aprobado con un sello de Codensa donde ratifica la subestación, eso no lo habia" El señor DIAZ afirmó en respuesta a la pregunta número 6 de su interrogatorio de parte que " Si, nosotros como contratistas ejecutamos los diseños, si, es básicamente lo que nosotros hacemos, no éramos diseñadores del proyecto..
" igualmente señala que solicitó vía correo al Contratante el envio de los planos. Sostuvo el señor DIAZ con respecto a los incumplimientos lo siguiente: "DR. ECHEVERRI: Del alcance del objeto contratado usted cumplió en qué entregables y en qué no cumplió? 79 Folio 278 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 8° Folio 232 a 246 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 61 pág. 62 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 SR. DIAZ: En qué entregables, como tal porcentualmente o en particular a algunos ítems, no los tengo de memoria, o sea, en particular los ítems que no se entregaron? ( ) SR. DÍAZ: El capitulo 7 no se entregó que era un tema de trámites, por qué no se entregó, porque hacía falta una entrada proyecto que era lo de los diseños, si, efectivamente el de aprobación del proyecto capitulo 7, esto puntualmente no lo tengo claro para decirle qué items.
( ) Hizo falta la conexión al arranque de la red de media tensión, sí, porque tenemos que acceder al predio vecino porque como no teníamos un diseño aprobado por Codensa no nos permitió el ingreso, se habló para que nos permitiera el ingreso, pero no, sin embargo, esos cables, esos conectores que se tenían que conectar allá, se dejaron instalados hasta una caja en frente de esa edificación, o sea, solo faltaba era conectarlos allá, si.
( ) Hizo falta unos temas de señalización de los cuartos de subestación y la de la subestación porque no se había terminado la obra civil, la obra civil nos retrasó ampliamente la ejecución de esa subestación, de hecho una de las razones por la cuales no se cumplió como tal con la negación del contrato fue la obra civil del proyecto, o sea, nosotros como electricistas dependíamos de un avance de la obra civil, hay unos correos donde se solicitaba la obra civil de la subestación, donde se solicitaba que culminara eso pero llegó el 13 de diciembre, la terminación del contrato, y eso no estaba.
( ) DR. ECHEVERRI: De lo que correspondía a usted realizar en calidad de contratista para el tema eléctrico, los no incumplimientos como el capítulo 7 y lo que me está indicando, señalización, conexión, ¿qué se causaron, por qué se causaron? ( ) SR. DÍAZ: Retrasos en la obra civil, falta del diseño inicial de aprobación ante Codensa, flujo de efectivo porque no hubo flujo de efectivo con pagos de corte de obra a punto tanto que a la fecha del último corte no estaban debiendo dinero, amortizando ya todo el anticipo había un dinero que nos adeudaba del proyecto, o sea, aun amortizando el anticipo, estamos hablando del corte 1 O la factura 255, pendiente de radicar el corte 11 que fue lo último que se ejecutó, que Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 fue una factura de vuelta, pero básicamente fue el flujo de efectivo, atrasos en la obra civil y la aprobación ante Codensa.
( ) SR. D[AZ: No, pues habían unas pruebas que se traían pero veo que no se puede presentar, pero aunque el documento que ellos radicaron fuera del tiempo habían unas afirmaciones donde nosotros como contratistas no había autofinanciado el proyecto, cosa que sí fue cierta y se puede evidenciar en los 3 primeros cortes con el abono que hubo de $ 20 millones al anticipo y los 3 primero cortes que se tienen ahí como soporte de las facturas, ahí se puede hacer la comparación y verificar que así nosotros de alguna u otra forma financiamos el proyecto en pro de que el proyecto continuara.
El 4 de diciembre de 2017, cuando fue notificado el señor DIAZ que el trámite ante Condensa había sido rechazado, solicitó la realización de la trazabilidad del proyecto a fin de " radicar el día de mañana durante el comité que se realizará a las 3: 00 p.m."8I Por su parte en la diligencia de interrogatorio de parte, la señora ANA LUCIA COLLINS DIAZ (82) sostuvo: ( ) SRA. COLLINS: Porque nosotros estábamos hablando entre personas de buena fe y el señor me pide que haga unas obras preliminares para poder comenzar a la fecha y como me dijo que los trámites de las pólizas estaban en trámite, yo le creí, y él hizo unas obras preliminares, poner unas cosas para tensión de yo no sé qué cosas, no soy eléctrica perdón, para hacer, para energizar el proyecto de la obra.
De hecho si usted se da cuenta ahí yo inclusive de buena fe le prestó $20 millones de pesos que se la doy inclusive sin haber firmado el primero contrato, por así decirlo, el 16 de febrero yo le doy $20 millones de pesos antes de porque el señor estaba muy bien recomendado y sí, él hizo unas obras preliminares y le voy a decir: fue a mi oficina, me dijo si podría ir haciendo eso o lo otro, no sé qué, yo le dije que sí pero el pago se hizo después de que yo me di cuenta que realmente las pólizas sí estaban siendo tramitadas y ejecutadas. 81 Folio 135 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 82 Folio 215 a 231 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 63 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Y, más adelante agregó" DR. QUINTERO: Pregunta No. 6.
Por qué se hizo ese pago del anticipo 2 meses después de que de acuerdo con su declaración el acta de inicio empezó el 25 de julio? SRA. COLLINS: Bueno señor, estaba incumplido 02 de febrero, o sea, el señor desde el 16 de febrero que firmamos la primera vez estábamos en hable que sí, que hable que no y Arley las pólizas, Arley las pólizas, ya vienen las pólizas, ya vienen las pólizas y obviamente pues estamos hablando de un contrato de obra.
Ahora bien, obra en el expediente (83) comunicación escrita de fecha marzo 27 de 2018 en donde la Contratante requiere al Contratista para que el plazo de cinco (5) días hábiles le entregue la totalidad de los documentos requeridos para la energización de la obra. De otra parte y con respecto a la comunicación escrita del 22 de diciembre de 2017 (84) en donde la Contratante declaró el incumplimiento contractual, la señora COLLINS manifestó en su interrogatorio de parte: SRA. COLLINS: Yo le mandé una declaratoria de incumplimiento porque es que el 22 de diciembre del 2017 se la mandó porque es que el señor ya después no contestaba el teléfonos, no contestaba mails, no contestaba nada.
SRA. COLLINS: No, estoy hablando de 22 de diciembre del 2017, declaratoria de incumpliendo contractual, esa es la CAH072-17. SRA. COLLINS: El 22 de diciembre le mandó la carta de declaratoria de incumplimiento contractual, se la mande por 472 porque no lo encontrábamos. SRA. COLLINS: 22 de diciembre del 2017 asunto declaratoria de incumplidito contractual la CAH072-17. 83 Folios 72 a 74 del Cuaderno de Pruebas Nro. 1 84 Folios 189 a 194 Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 64 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 SRA. COLLINS: Del 2018 pero el 15 de febrero del 2018 los señores me mandan a mí una carta y yo se las respondo, no sé si ellos también la aportaron, respuesta de comunicado de los señores ADC 218-01 15 de febrero porque ellos parece ser que· no aceptan el incumplimiento, yo le escribo a ellos las CAH00?-18, ellos me mandan a mí un comunicado con la CRADC2018-01, de pronto ustedes los señores se los aportaron.
SRA. COLLINS: Vuelvo otra vez y le explico, bueno, no sé si lo expliqué ya, no es tan fácil conseguir una persona que se atribuya la construcción de 21 apartamentos, no es fácil, o sea, no hay nadie que le diga a uno, bueno sí hay alguien porque lo conseguí al final, que diga a uno sí, yo me echo encima dentro el edificio Orsay, entonces le puedo certificar el edificio y aquí no ha pasado nada.
Y, tengo a 22, 19 personas porque tenía hasta ese momento eso vendido, con demandas encima, o sea, todos estaban amenazando para demandar porque yo tenía que entregar el edificio en marzo, 01 de marzo, y como no estaba logrando entregar, entonces escribimos entre Arley y yo que tampoco me lo aceptó, con esto él ha podido acabar y no estuviéramos en este Tribunal, con esto yo le hubiera dicho mire vamos a ver qué hacemos, vamos a ver cómo terminamos esta relación contractual bien y el señor me dijo perfecto, yo le entregó a ustedes lo que necesitan para energizar el edificio y quedamos como dice QAP SRA. COLLINS: Sí, ellos nos mandaron después una carta diciendo que había que formalizarlo, pero no se formalizó, no sé por qué, eso es otro trámite que tengo que ver qué pasó ahí. De todo el extenso material probatorio, se puede inferir lo siguiente: (i) A la fecha de la comunicación de declaratoria del Contrato por incumplimiento del Contratista, la Contratante ya había incumplido con su obligación de pago del valor del Contrato y deber de suministrar la información requerida y, (ii) el Contratista estaba ejecutando sus actividades de obra;
(iii) No obstante la comunicación de declaratoria de incumplimiento de fecha 22 de diciembre de 2017, el Contratista tuvo vocación de cumplir con sus obligaciones contractuales. pág. 65 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Por otra parte, como el Contratante no cumplió primero con sus obligaciones, el Contratista puede invocar a su favor la resolución del Contrato porque su incumplimiento tuvo causa en el incumplimiento del Contratante.
Teniendo en cuenta que está probado que el Contratante incurrió primero en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, el Contratista - ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S quedó liberado de cumplir sus obligaciones recíprocamente contraídas. Cabe señalar que el pago del anticipo del valor del contrato por su finalidad y propósito de apalancar las obras preliminares del Contrato, tiene de modo especial, un orden precedente de las obligaciones contraídas por el Contratista.
Dado que las obligaciones de las partes, a saber, entregar la obra y pagar el valor del contrato era sucesivas, y bajo la premisa que la parte actora probó que la demanda no le pagó el valor del contrato de la manera establecida en el texto del mismo, está legitimada para solicitar su resolución. Para el Tribunal está demostrado el incumplimiento inicial del Contratante En otras palabras, al demostrarse que tanto el pago del anticipo como del valor del contrato no se realizó en debida forma, significa que la demandada estuvo primero en situación de incumplimiento de sus propios compromisos.
A todas luces el incumplimiento en el pago desfiguró la forma de la obligación establecida en el Contrato a cargo de la Contratante, y bajo esta perspectiva legal, fue ésta quien primero incumplió sus obligaciones contractuales. La obligación de pago le imponía al Contratante un mandato ineludible de cumplir originariamente su prestación frente al Contratista, quien pese a no recibir el pago del contrato en los términos acordados intentó cumplir con sus prestaciones.
Dicho de otra manera, el Contratante que primero debía cumplir con su obligación no lo hizo y, por el contrario, el Contratista a quien no se le respetó el pago continuó realizado sus actividades, incluso después de la declaratoria de incumplimiento como quedó anteriormente probado. El Contratante amparado en la no entrega de las garantías incumplió su obligación de pago del anticipo.
Incumplimiento que de manera injustificada continúo hasta septiembre 15 de 2016 pese al hecho probado e irrefutable de pág. 66 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 haberse aportado las garantías exigidas el 1 de julio de 2016, por lo que se alteró de manera unilateral el orden de cumplimiento de las obligaciones establecido en el Contrato.
Llama la atención del Tribunal, que la negativa del Contratante a pagar el anticipo por carencia de pólizas no tuviera el mismo efecto suspensivo frente al Contratista que desde mediados de febrero de 2016 dio inicio a la realización de actividades preliminares de obra con el consentimiento de la Contratante. En relación con el pago del saldo final del valor del contrato, está igualmente probado que el Contratante no pagó el valor total acordado, y sin embargo el Contratista ejecutó las actividades de la obra, pese al hecho que el Contratante incumplió primeramente sus obligaciones contractuales.
Por todo lo anterior, se reconoce al demandante el derecho legal a resolver el contrato en los términos de la primera pretensión incoada, que persigue se" declare resuelto el Contrato en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada". En este sentido y de conformidad con el articulo 1609 del Código Civil, el primero que incumpla su obligación contractual releva a la otra parte de cumplir su prestación, porque de conformidad con el articulo en comento, el incumplimiento de una parte, extingue para la otra la exigibilidad de la obligación. La H. Corte Suprema (ss) ha sostenido: ( ) indispensable determinar con claridad y precisión la estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: ¿es suficiente que quien pide la resolución del contrato no haya cumplido ni allanándose a cumplir sus propias obligaciones en la forma pactada, o se requiere que éstas o las del otro contratante guarden entre si determinada relación, sin la cual la excepción no es procedente? 85 SC1209-2018 MP.
AROLOO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n" 11001-31-D3-025-2004-00602-01 {Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho} pág. 67 pág. 68 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 El punto es de suma trascendencia, porque si ambos contratantes incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resolución ni el cumplimiento con la correspondiente indemnización de perjuicios, el contrato quedaría definitivamente estancado, perdiendo su exigibilidad las recíprocas obligaciones que ha generado.
Semejante solución, inaceptable desde todo punto de vista, hace caso omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de cada uno de los contratantes, independientemente considerados, a más de que establece desacertadamente una especie de modo, no de extinción, pero sí de suspensión indefinida e insalvable de los efectos que naturalmente tienen las mutuas obligaciones.
( ) El aspecto unilateral de la mora, en lo que atañe a la resolución del contrato, no ofrece dificultades. Las ofrece el bilateral que plantea el artículo 1609, cuya correcta inteligencia es preciso fijar. Según esta disposición, "En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos".
( ) El texto del artículo 1609 no puede pues apreciarse en el sentido de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensión de que se resuelva el contrato. Si así se lo entendiera, sin distinguir las varias hipótesis que puedan presentarse, entonces sería forzoso concluir que la resolución del contrato bilateral, prevista en el articulo 1546, no tiene cabida en sinnúmero de eventos en que sí la tiene: todos aquellos en que el demandado tenia que cumplir sus obligaciones antes que el demandante, o que teniéndolas que cumplir al mismo tiempo que las de éste, sólo el demandante ofreció el pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreció simplemente porque ni uno ni el otro concurrieron a pagarse.
El ejercicio de la acción resolutoria no se limita al caso de que el demandante haya cumplido ya e intente, en virtud de la resolución, repetir lo pagado; se extiende también a las hipótesis en que el actor no haya cumplido ni se allanó a cumplir porque a él ya se le incumplió y por este motivo legítimamente no quiere continuar con el contrato. pág. 69 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE $AS No 15.969 No es siempre necesario que el contratante que demanda la resolución con indemnización de perjuicios haya cumplido o se allane a hacerlo.
Puede negarse, en los casos ya explicados, a cumplir si todavía no lo ha hecho y no está dispuesto a hacerlo porque el demandado no le cumplió previa o simultáneamente. Por el contrario, el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso, en que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste.
(CSJ se de 29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. nº 5420, SC4420 de 2014, rad. nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. nº 2001-00307-01, entre otras). Acorde con lo expuesto, el artículo 1609 del C.C. preceptúa que ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con sus obligaciones o esté dispuesto a cumplirlas según lo acordado, lo que significa que la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o allanarse a cumplirlas Por otra parte, dentro de la autonomía de la voluntad de las partes, como se señaló atrás, éstas pueden fijar el orden en que deben ejecutarse sus obligaciones recíprocas, evento en el cual la excepción de contrato no cumplido se abre paso en la medida en que la parte excepcionante no se encuentre obligada a cumplir primero con sus obligaciones, de acuerdo con lo estipulado o con la naturaleza de la convención, punto sobre el que ha dicho la Corte que "el principio básico sobre el cual reposa la exceptio non adimpleti contractus, es la equidad.
Por consiguiente, para que tenga cabida la excepción de inejecución, se requiere en primer lugar, que exista entre las partes una relación bilateral obligatoria, en la que la parte perseguida sea efectivamente deudora de una prestación emanada de esa relación, y al Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 mismo tiempo acreedora de una contraprestación no efectuada aún por la otra.
En segundo lugar, se requiere que el contratante a quien se demanda la ejecución, no se halle forzado por el contrato a satisfacer primero su obligación". (G.J. Tomo CXLVII, pág. 163). Para la Corte, quien primero incumpla el Contrato pierde la legitimidad para incoar la acción resolutoria. Fatal conclusión para la primera parte incumplida por cuanto la otra parte, que como consecuencia del incumplimiento generado guarda intacta la potestad para pretender la resolución del contrato, así haya también dejado de cumplir sus obligaciones, por cuanto su incumplimiento se justifica en la primerísima mora de su contraparte.
En este sentido, el contratante cumplido, puede impetrar la acción de resolución del contrato, y tendrá la calidad -desde la perspectiva legal- de cumplido cuando bien haya honrado sus obligaciones contractuales o se encuentre justificado el incumplimiento de sus obligaciones en precedente incumplimiento de la otra parte. SEGUNDA PRETENSION "Que, resuelto el contrato indicado en el numeral precedente, se CONDENE al pago a la demandada de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y ÜN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($109.441.218M/Cte.) a título del capital insoluto en virtud de la contraprestación de la ejecución contractual causada con ocasión del desarrollo del instrumento aportado en el Anexo # 3 de la presente demanda, y cuyo detalle se contempla en la Factura 317 igualmente tributada en el presente libelo" Consideraciones: De conformidad con lo señalado en el informe secretaria! consignado en el Acta Número 3", la parte demandada guardó silencio durante el término del traslado de la demanda. 86 Folio 118 cuaderno principal 1 pág. 70 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 En consecuencia, la falta de contestación, por mandato del Código General del Proceso, hará presumir como ciertos, los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Al respecto, dispone el artículo 97 del estatuto procesal que: "La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto ".
La sociedad Demandada decidió no cumplir con la carga procesal de contestar la demanda dentro del tiempo y la forma prevista el artículo 96 del estatuto procesal y 2.35 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La falta de contestación, tiene por mandato legal la confesión presunta de los elementos axiológicos que sustentan la demanda.
En consecuencia, procede la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso, sin perjuicio claro está, de la intima valoración probatoria que realice el Tribunal sobre las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del mismo estatuto procesal, que le ordena al Juez, al momento de motivar la sentencia, limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de su decisión. En este sentido, el árbitro al momento de fallar la controversia debe calificar la conducta procesal de las partes en cumplimiento del articulo 240 del código en comento, y declarar la certeza del derecho con base en la valoración de las pruebas válidamente decretadas y practicadas.
Es decir, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, el Tribunal no sólo debe apreciar el reconocimiento de la confesión presunta de los hechos de la demanda al momento de fallar, sino también valorar las pruebas debidamente decretadas y practicadas. pág. 71 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 El demandado abandono su deber procesal de controvertir los hechos de la demanda, por lo que su silencio además de reprochable, constituye una aceptación tácita de los hechos que originan la controversia.
Empero, el Código General del Proceso con respecto a la no contestación de la demanda, emplea la expresión harán presumir ciertos los hechos de la demanda, por lo que conforme a la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 20 del Código Civil que señala que: "Las palabras de la ley se entenderá en su sentido natural y obvio [ ]"· ' Sentido natural y obvio que, se ha entendido, debe buscarse en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, en donde una de las acepciones de la palabra hará, contenidas en ese Diccionario es "Producir algo, darle el primer ser", lo que revela que la admisión tácita constituye un poder, una facultad para el árbitro, y no un deber u obligación procesal.
Por ello el árbitro habrá de valorar las pruebas incorporadas al proceso de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 456 del Código General del Proceso. Sobre este particular, la Corte87 se ha pronunciado de la siguiente manera: ".5. En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., "admite prueba en contrario".
Para su validez, pues, se requiere, como bien lo tiene dicho la Sala, en pronunciamiento ahora reiterado, "( ) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas 87 STC21575-2017 Radicado Nro. 05000-22-13-000-2017-00242-01 aprobado en sesión de 14 de diciembre de 2017.
M.P LUIS ARMANDO TO LOSA VILLABONA pág. 72 pág. 73 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERíA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que "verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento"; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión( )" Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley".
En punto a lo segundo, se tiene por averiguado, y en verdad así se desprende del claro tenor del artículo 205, citado, que la confesión ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una presunción de tipo legal. 2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba.
En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar "( ) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar -bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél". 2.7.
Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso". Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 De modo pues, que la confesión del articulo 97 del Código General del Proceso, es del tipo de confesión fleta que admiten prueba en contrario.
Debe también recordarse que el Tribunal como supremo director del proceso y a fin de lograr la certeza del derecho a declarar, decretó de oficio un cúmulo de pruebas y confirió a las partes el derecho a participar de manera amplia en la recepción de la causa probatoria de los hechos sustanciales de la demanda, por lo que ambas tuvieron in extenso forma de participar en el debate probatorio.
Bajo la anterior perspectiva, advierte el Tribunal que la Convocante no logró dentro del proceso el reconocimiento de la factura de venta número 317, ni tampoco probó que las memorias que soportaban su descripción, fueran reconocidas por lo deudores. La señora ANA LUCIA COLLINS DIAZ88 en su interrogatorio de parte manifestó lo siguiente;
DR. QUINTERO: Pregunta No. 17. A la fecha en que usted hizo esas reclamaciones, usted, su representada había pagado en su integridad las facturas que le habían presentado ellos? DR. DIAZGRANADOS: ¿Cuál fecha doctor Jaime? DR. QUINTERO: La doctora está diciendo que en marzo. SRA. COLLINS: No, yo puse muchas fechas, entonces dígame cuál fecha.
DR. QUINTERO: Usted dijo que le hizo varios requerimientos (Interpelado) SRA. COLLINS: Perdón, le voy a contestar. DR. QUINTERO: ¿A la fecha que usted hizo esos requerimientos del retie, cierto, del certificado retie para, digamos, la aprobación de Codensa, usted había pagado en su integridad todas las facturas que le habían presentado para pago? 88 Folio 222 a 225 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 74 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 SRA. COLLINS: Si, pero le voy a decir las fechas, diciembre 17 del 2017 yo estaba a paz y salvo con el señor con lo que él había hecho e incumplido, o sea, de ahí para adelante que el señor no se apareció más nunca, pero del más nunca me quiso meter una factura y le dije no voy a recibir la factura, uno, o sea, cuál factura, dos, el señor no había cumplido con su contrato, pero a la fecha mía en diciembre sí, yo le pagué todas las facturas.
SRA. COLLINS: Y acuérdese que para el 2017 diciembre él me estaba debiendo a mí una amortización de $ 60 y pico millones de pesos, la factura que me quiso meter fue de $ 60 y pico millones de pesos y sabe lo que le dije, chan con chan mijito, porque, o sea, ni usted para allá ni yo para acá. DR. QUINTERO: Pregunta No. 18. Entonces, a folio 63 y siguientes, no cierto, existen la radicación de la factura 317 en el corte 11, está viene acompañada, cierto, de las cantidades de obra, el acta de corte y entrega en obra y que se encuentran suscrita por la arquitecta Juliana Ramírez que entiendo eso corresponde a la verificación técnica que usted realizaba de las facturas, la factura que usted rechazó, la pregunta es: por qué razón si esa acta de corte está recibida a satisfacción por la arquitecta Juliana Ramírez usted la rechazó? DR. DIAZGRANADOS: Primero hay que aclarar si fue recibida a satisfacción. pág. 75 DR. QUINTERO: Pues está firmada.
DR. DIAZGRANADOS: Para que por favor se le tome la consideración si efectivamente fue. DR. SERENO: Se pone a consideración de la deponente la faciura que aparece a folio 63 y siguientes del plenario, se refiere a la factura 317 corte 11 proyectos edificio Orsay y sus anexos. SRA. COLLINS: Gracias. Era esto hasta aquí? DR. QUINTERO: Sí señora.
Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 SRA. COLLINS: No, esto no es una factura, qué pena, pero esto no es una factura. DR. QUINTERO: No, viene la remisión de la factura y viene con los soportes y ahí digamos dentro de los soportes había una suscripción de los montos de obra que aparece y está rubricada por la arquitecta en mención. SRA. COLLINS: Doctor, qué pena con usted, si quiere dígame dónde está la factura porque no la encuentro.
DR. QUINTERO: No, no, no, tranquila, está en otro aparte, pero esa es la remisión, si quiere aquí está la factura, esta es la factura 317. DR. QUINTERO: En el folio 62 está la factura, está la remisión de la factura 63, está los soportes de la factura folio 64, 65 específicamente está firmada por la arquitecta Juliana Ramírez. SRA. COLLINS: Perdóneme, pero usted está diciendo que esta es una factura, esto no es una factura.
DR. QUINTERO: No, no señora, no, eso es la factura, estos son los soportes que acompañan la factura, correcto, entonces aquí está, y está la firma y la rúbrica de la arquitecta constructora Art House Julian_a Ramírez con la especificación de las cantidades de obra que digamos consta en los detalles, está aquí en los folios subsiguientes, correcto, entonces esa es.
DR. QUINTERO: ¿Por qué objetó si hay digamos ya estaba la aprobación? DR. ECHEVERRI: ¿Primero si se objetó o no y si no lo objetó por qué? pág. 76 SRA. COLLINS: Doctor la factura 317. DR. QUINTERO: Sí. pág. 77 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 SRA. COLLINS: No tiene ningún recibido de absolutamente nadie de mi oficina.
DR. QUINTERO: Qué pena, más adelante está la guía, cierto, o sea, la recibieron y la devolvieron, cierto, aquí está la guía en que consta que en efecto ustedes la recibieron, o sea, sí fue radicada y la devolvieron. SRA. COLLINS: Y la devolvieron. DR. QUINTERO: Correcto, o sea, está verificada en el expediente que ustedes la recibieron y la devolvieron, sí, entonces la pregunta es: ¿la devolvieron pese, o sea, por qué si digamos que de acuerdo con la firma que tiene la arquitecta Juliana Ramírez si estaba soportada la entrega de las obras o que se estaban facturando por qué la devolvieron? DR. DIAZGRANADOS: Su Señoría. SRA. COLLINS: No, yo quiero contestar.
DR. DIAZGRANADOS: Hago la aclaración que esa pregunta ya se hizo la factura, entonces está con otras palabras volviendo hacer la misma pregunta. SRA. COLLINS: Perdón, perdón. DR. DIAZGRANADOS: Objeto porque se está repitiendo la pregunta. SRA. COLLINS: Okey. Yo entendí que la pregunta era que si yo reconocía el recibido de esta factura.
DR. QUINTERO: No señora, esa no fue la pregunta. SRA. COLLINS: ¡Ah! perdón. DR. QUINTERO: La pregunta fue: que usted en respuesta anterior digo mire yo no pague esa factura porque le falta, o sea, entregó el retire, no entregó tal cosa, no entregó, todo lo anterior, correcto, ahí en el expediente consta que en efecto la factura 317 se remitió y se entregó con los soportes, dentro de los soportes de esa factura pág. 78 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 aparece la firma de la arquitecta Juliana Ramirez y ahi aparece la relación de todas las obras se recibieron a satisfacción por parte de esa arquitecta.
Entonces, por qué si existía, usted dice que no se pagaba hasta tanto no existiera una verificación técnica de todas las obras, la verificación técnica aparece ahí, cierto, entonces la pregunta es: ¿por qué a pesar de que existe la verificación técnica por parte de su residente, cierto, no se pagó esa factura, por qué se objetó esa factura? SRA. COLLINS: Doctor esta acta dice enero 25 del 2018, le recuerdo que el contrato estaba completamente vencido en diciembre 17, uno, la señora Juliana lo único que está firmando es esta hoja, la factura no está recibida por la señora Juliana, dice $ 109 millones de pesos.
DR. QUINTERO: Correcto. SRA. COLLINS: ¿Esta hojita? DR. QUINTERO: Sí señora. SRA. COLLINS: Realmente (Interpelado) DR. QUINTERO: Y era acompañada por el... (Interpelado) SRA. COLLINS: No, no, no, este acompañamiento no sabría decirle porque no le veo la firma de absolutamente nada de Juliana en ninguna de estas que me está mostrando acá, o sea, yo no veo la firma de Juliana, yo también y no estoy diciendo que es de mala fe pero yo también podría hacer una cantidad de hojas y ponerlas ahi pero la señora Juliana no lo ha firmado, es más le voy a decir una cosa, aquí dice, escúcheme bien en la última: "En representación de contratistas Sonia Tijera, que me cae muy bien por cierto, Sonia, bueno (Interpelado) SRA. COLLINS: No, la señora Sonia es de Arley "En representación del contratante, no hay nadie, y en representación de Juan David Morales que es mi director no hay nadie, entonces no entiendo por qué me habla de una aceptación de las facturas.
Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 SRA. COLLINS: Se rechaza porque no cumplía con los requisitos" Por su parte, la señora MARIA JULIANA RAMIREZ en su testimonio señaló89: DR. QUINTERO: ¿Usted recibió el corte de obra número 11 de las obras ejecutadas hasta el día 30 de diciembre del 2018? SRA. RAMÍREZ: No me acuerdo qué corte es, pues sí me lo dejan ver, yo creo que podría mirar.
DR. QUINTERO: Entonces, a folio 65 y siguientes está el acta de corte de entrega en obra, corte 1 O y estamos digamos aquí el detalle, y aquí se observa por supuesto su firma. SRA. RAMÍREZ: ¿Es 10 u 11? DR. QUINTERO: 10 y 11, o sea, estamos mirando primero el 10 y luego sí el 11. DR. SERENO: El Tribunal pone de presente a la testigo los folios obrantes a el folio 64 y siguientes del cuaderno de pruebas número 1.
SRA. RAMÍREZ: Este que está acá no tiene la firma mía. DR. QUINTERO: No, claro, correcto, pero ese es el detalle en que está soportado en el primer... o sea usted si recibió esas o no la recibió. SRA. RAMÍREZ: Yo recibí esto para revisión y tiene mi firma de recibido para revisión, mas no en aprobación, porque yo no soy la última palabra en aprobación, siempre tiene un proceso y ellos sabían cuál era el proceso de recibo de facturas.
Ellos me hacían una entrega, llegaban y me entregaban, yo les recibía para que ellos tuvieran constancia de que se hubiera recibido y no se traspapelara y dijeran que no se ha recibido en obra, yo le firmaba el recibido, de hecho, está en la parte de abajo y de ahí se entraba a un proceso de revisión. 89 Folio 267 a 269 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 pág. 79 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA $AS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 A folio 62 del Cuaderno de Pruebas Nro.1 obra la factura de venta número 317 sin sello ni firma de aceptación de la Constructora ART HOUSE S.A.S, y a folios 66 a 71 del mismo cuaderno, se aportó un documento sin firma ni sello de aceptación de la demandada en donde supuestamente se relaciona el alcance del Contrato y el acta de las cantidades y actividades ejecutadas por el Contratista que no fueron reconocidas por el Contratante.
La falta de reconocimiento del título valor por parte de CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S. descarta de plano la valoración judicial, máxime cuando en la relación de soportes y recibos de caja presentado en medio magnético por la Perito CORREA PALACIO se observa que en la factura número 317 aparece a mano alzada la expresión "ANULADA" Por su parte, el artículo 774 del Código de Comercio establece los requisitos de la factura de venta, la cual debe reunir además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes requisitos: " 1. 2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley" En este sentido, y para efectos del presente proceso arbitral no tendrá carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el artículo 774 mencionado.
Lo cierto es que la demandante impetró como fuente de su pretensión de reconocimiento del capital insoluto la factura 317 y como la factura no fue reconocida ni aceptada por la demandada, el título carece de valor probatorio y se desvirtúa la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso. Sin embargo, en el proceso se probó el saldo del valor pendiente de pago de CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S al demandante.
En efecto en el pág. 80 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 dictamen rendido por la Perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO (90) el saldo insoluto de pago debidamente soportado en los libros contables se cuantificó en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE TRES PESOS ($36.673.523.00 ML) a título del capital insoluto probado dentro del presente proceso.
El Tribunal encuentra que la pretensión pretende el pago del saldo insoluto del Contrato estimado por el Demandante en la suma de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y ÚN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($109.441.218 ML) La pretensión económica antes mencionada no se probó con la precisión y claridad debidas, pero el Tribunal en ejercicio de su deber de declarar la certeza del derecho y valorar la real intención del Demandante al formular la súplica, encuentra, en procura de proteger el derecho sustancial, que resulta procedente declarar como saldo insoluto del Contrato el valor probado de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE TRES PESOS ($36.673.523,00 ML) Al respecto, ha dicho la Corte sobre la función de interpretar los hechos y pretensiones de la demanda91: "Al respecto, esta Corporación, en sentencia Nº 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, indicó: " el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y asi por contera superar la indebida calificación 9° Folio 163 del Cuaderno de Pruebas Nro. 2 91 SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA.
ID 537380 MP ARIEL SALAZAR RAMIREZ. Nro. PROCESO T 1100122030002017-00682-01 NRO. PROVIDENCIASTC6507-2017 pág. 81 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, ·son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia" (Sentencia de 2 de diciembre de 1941).
Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, 'incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las súplicas: da mihi factum, daba tibi ius' (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137). De lo que se colige, que el juez no realizó la interpretación de la demanda, sino que de manera automática y sólo teniendo en cuenta la denominación de la acción que hizo la parte, indicó que era la de responsabilidad extracontractual y, por ende, denegaba las pretensiones al ser improcedente la mismas.
Lo que conllevó a que el juzgador no sólo distorsionara el querer de la parte de que se declarara a la entidad financiera civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por la sustracción de dineros de su cuenta de ahorros, sino las normas jurídicas a aplicar en el caso y el problema jurídico a resolver que precisamente se circunscribió al cumplimiento las obligaciones por parte de los extremos del litigio.
Incluso, se encuentra, que la demandada tenía tan claro el objeto de la pretensión y la situación fáctica a debatir, que propuso varias excepciones derivadas de la acción de responsabilidad contractual, las cuales ni siquiera fueron analizadas por el juzgador'' Por todo lo anterior, se declara que el saldo insoluto del Contrato que deberá pagar CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A,S a ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A,S es la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($36,673,523,00 ML) TERCERA PRETENSION "Que se CONDENE al pago a la demandada de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS pág. 82 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 MONEDA CORRIENTE ($29,667,071.55 M/Cte.), correspondientes a los intereses de mora causados por la suma especificada en la pretensión antecedente desde marzo de 2018 y hasta la fecha de presentación de la presente demanda, periodo en el cual el demandado ha permanecido en mora en sus obligaciones.
Este valor se calculó aplicando la tasa de mora máxima legal aplicable, acorde con lo dispuesto en el articulo 884 del C. de Co., modificado por el articulo 111 de la Ley 510 de 1999. La actual cuantificación de los frutos comerciales se estimó bajo la razonabilidad comandada por el articulo 206 del C.G.P. y se realiza bajo la formalidad del juramento, conforme a la liquidación y detalle especificado en el acápite 111 de la presente demanda.
Consideraciones: En razón al reconocimiento de la pretensión anterior y en el entendido, que el valor del saldo pendiente de pagar es de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE TRES PESOS ($36.673.523) el Tribunal acoge la presente pretensión fundamentado en las mismas motivaciones señaladas anteriormente.
En este sentido, CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S es deudora de ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.AS en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE TRES PESOS ($36.673.523) por lo que debe pagar los interés de mora generados a partir del 27 de marzo de 2018, pedida en la demanda y que corresponde a la fecha de la comunicación enviada por la contrante al contratista92, hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral, según el siguiente cuadro adjunto elaborado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 884 del Código de Comercio modificado por el articulo 111 de la Ley 510 de 1999, es decir la suma de ocho millones doscientos diecisiete mil quinientos setenta y ocho pesos moneda legal colombiana($ 8.217.578.00 ML) lnteres Anual Efectivo No. Resol lnteres Interés de Interés Cte Periodo No. Superba Bancario de mora Capital Intereses Acumulado 92 Cuaderno de pruebas No J folio No 72 pág. 83 Inicio Final dias 27/03118 31/03118 5 1/04/18 30104/18 30 1/05/18 31/05/18 31 1/06/18 30/06/18 30 1/07/18 31/07/18 31 1/08/18 31/08/18 31 1/09/18 30/09/18 30 1/10118 31/10/18 31 1/11118 30/11/18 30 1/12118 31/12/18 31 1/01/19 30/01/19 30 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 259 20,68% 31,02% 36.673.523 398 20,48% 30,72% 36.673.523 527 20,44% 30,66% 36.673.523 687 20,28% 30,42% 36.673.523 820 20,03% 30,05% 36.673.523 954 19,94% 29,91% 36.673.523 1112 19,81% 29,72% 36.673.523 1294 19,63% 29,45% 36.673.523 1521 19,49% 29,24% 36.673.523 1708 19,40% 29,10% 36.673.523 1872 19,16% 28,74% 36.673.523 CUARTA PRETENSION 137.300 137.300 816.438 953.738 842.501 1.769.239 809.359 2.605.598 827.471 3.433.069 824.163 4.257.232 792.664 5.049.896 812.745 5.862.641 781.250 6.643.891 804.249 7.448.140 769.438 8.217.578 "Que se CONDENE al pago a la demandada de las sumas correspondientes a los intereses de mora causados desde la fecha de presentación de la presente demanda, periodo en el cual el demandado ha permanecido en mora en sus obligaciones, más los intereses que se causen hasta el día en que efectivamente se realice el pago por parte de la demandada.
Los intereses de mora se calcularán aplicando la tasa máxima de mora acorde con lo dispuesto en el articulo 884 del C. de Co., modificado por el articulo 111 de la Ley 51 O de 1999. Consideraciones: El deudor está obligado a pagar intereses de mora causados al acreedor desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento en que se realice el pago ordenado por el Tribunal en el presente laudo por las razones anteriormente expuesta de conformidad con el siguiente cuadro, el cual asciende a la suma de siete millones novecientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta pesos moneda legal ($ 7.975.660.00 ML), correspondiente al periodo del Intereses de mora a la máxima tasa permitida desde el 31/01/2019 y hasta el 05/12/2019 sobre un capital de $36.673.523.00 ML. pág. 84 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Lo intereses moratorias declarados pretenden reparar el daño sufrido por ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S. por el retraso del pago del saldo insoluto del valor del Contrato. lnteres Anual Efectivo No. Resol lnteres Interés Interés Cto de Peñodo No. Superba Bancario de mora Capital Intereses Acumulado Inicio Fínal días 31/01/19 31/01/19 1 1872 19,16% 28,74% 36.673.523 25.391 25.391 1/02/19 28/02/19 28 111 19,70% 29,55% 36.673.523 735.638 761.029 1/03/19 31/03/19 31 263 19,37% 29,06% 36.673.523 803.139 1.564.169 1/04/19 30/04/19 30 389 19,32% 28,98% 36.673.523 775.170 2.339.338 1/05!19 31/05/19 31 574 19,34% 29,01% 36.673.523 802.029 3.141.368 1/06/19 30/06/19 30 697 19,30% 28,95% 36.673.523 774.454 3.915.822 1/07/19 31/07/19 31 829 19,28% 28,92% 36.673.523 799.808 4.715.630 1/08/19 31/08/19 31 1018 19,32% 28,98% 36.673.523 801.289 5.516.919 1/09/19 30/09/19 30 1145 19,32% 28,98% 36.673.523 775.170 6.292.089 1/10/19 31/10/19 31 1293 19,10% 28,65% 36.673.523 793.136 7.085.225 1/11/19 30/11/19 30 1474 19,03% 28,55% 36.673.523 764.773 7.849.998 1/12/19 5/12/19 5 1603 18,91% 28,37% 36.673.523 125.662 7.975.660 QUINTA PRETENSION "Que se CONDENE al pago a la demandada de las costas junto con las agencias en derecho causadas en ejercicio de la presente acción".
Consideraciones: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, el Tribunal determina que CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S deberá concurrir al pago de las costas conforme a la siguiente liquidación: pág.85 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Honorarios del árbitro único, la Secretaria y los Gastos del Tribunal (Acta No. 5, Auto nro. 7 del 10 de junio de 2019 Folios 152 a 170 del Cuaderno Principal No. 1) Honorarios del Árbitro único: $8.070.019.00 Honorarios del Secretario: $4.035.009.00 Gastos de Funcionamiento: $4.035.009.00 Total: $16.140.038.00 A cargo de la Convocada:$ 8.070.019.00 100% pagado de los Honorarios del árbitro único; secretario y gastos de funcionamiento y administración de la Cámara de Comercio de Bogotá más IVA del 19% pagados por la parte Convocante a cargo de la Convocada: $8.070.019.00 La parte convocada canceló el cien por ciento (100%) de los honorarios del Tribunal Arbitral Total, a cargo de CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S a favor de ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S: NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTITRÉS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA {$ 9.684.023.00 ML) En consecuencia, por este concepto CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S habrá de pagar la suma de $ 9.684.023.00 ML.
Honorarios de los peritos (Acta No. 13 Auto No 15 del 21 de octubre de 2019) 1. Honorarios del perito GLORIA ZADY CORREA PALACIO: SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 6.000.000.00 ML) mas lva, discriminados así: 60% a cargo de la Convocada: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA { $ 4.284.000.00 ML) 40% pagado por la parte Convocante DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 2.856.000.00 ML). pág. 86 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Total, a cargo de CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S. CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ( $ 4.284.000.00 ML).
En consecuencia, por este concepto CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S habrán de pagar a ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTITRÉS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($13.968.023.00 ML) Agencias en derecho: El Tribunal fija el valor de las agencias en derecho, tomando como parámetro la tarifa señalada para el árbitro único, equivalente a SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($ 6.781.529.00 ML), las cuales estarán un cien por ciento (100%) a cargo de la parte Convocada.
En consecuencia, por este concepto CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S habrá de pagar a ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S la suma de $ SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($ 6.781.529.00 ML) Total, costas y agencias en derecho a cargo de CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S y a favor de ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA($ 20.749.552.00 ML) Finalmente, en cuanto a la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en aquellos casos en los cuales el demandante no logre demostrar los perjuicios estimados bajo juramento, que realizó la sociedad ADC SOLUCIONES E INGENIERÍA SAS, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: El artículo 206 del Código General del Proceso regula la figura del juramento estimatorio al disponer: pág. 87 pág. 88 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente: Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte." (Resaltado y subrayado fuera del texto) En efecto, en la subsanación de la demanda, la parte convocante realizó el juramento estimatorio en la cuanttía de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MICTE.
($147.364.604,00 M/Cte.) y es esta la condición que amerita un pronunciamientoa en el presente Laudo Arbitral. Ahora bien, en relación con la aplicación de las consecuencias sancionatorias previstas en la norma transcrita, la jurisprudencia ha precisado que ellas no operan, ni pueden imponerse de manera indefectible y sin contemplar los desarrollos procesales que sean del caso, vale decir que no basta una simple constatación de la diferencia numérica o aritmética, en tanto las referidas penalidades tipificadas en la ley tienen como objeto sancionar conductas temerarias, descuidadas y reprochables de quien formule pretensiones indemnlzatorias exageradas y desprovistas de los pág. 89 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERÍA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 estudios, análisis y razonamientos que deben justificar esa clase de súplicas.
Así lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual se indicó que "Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas 'temerarias' y 'fabulosas' en el sistema procesal colombiano", lo cual implica, como es elemental, el análisis de la conducta desplegada por el demandante y no simplemente la imposición casi 'automática' o inmediata de la sanción cuando quiera que lo probado en el proceso resulte ser inferior a lo estimado en la proporción indicada en la norma.
Dicho planteamiento se armoniza con lo señalado por la citada Corte en la sentencia C-157 de 2013, en la que al analizarse la constitucionalidad de la sanción prevista en el parágrafo de la disposición, consideró que "si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba", no puede operar la sanción en comento, habida cuenta que en esa medida ella vulneraría "el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte." Bajo los lineamientos jurisprudenciales trazados y habida consideración de que para la verificación de la procedencia de la sanción es necesario analizar la conducta de la parte, con el propósito de determinar si resulta acreditado que existió una estimación culposa, temeraria o abusiva del demandante, carente de análisis o fundamento, el Tribunal considera que en este caso, si bien no prospera la totalidad de las sumas pretendidas, ello no se debió a un actuar negligente o de mala fe de la parte demandante. pág. 90 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERfA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Se observa en el expediente que la sociedad ADC SOLUCIONES E INGENIERÍA SAS, trató de demostrar el monto de los perjuicios que en su concepto se le había irrogado con ocasión de la ejecución del contrato base del presente litigio, pero el Tribunal desechó sus pretensiones por las razones que constan en el cuerpo del presente Laud y que no son del caso repetir en esta providencia. Tampoco, cómo se señala en el cuerpo del Laudo, se dió por demostrado que la sociedad ADC SOLUCIONES E INGENIERÍA SAS, haya actuado con temeridad o mala fe, dentro del presente trámite.
Por las anteriores razones se negeráhará la adición la imposición de la sanción prevista en el parágrafo final del artículo 206 del Código General del Proceso, a la sociedad ADC SOLUCIONES E INGENIERÍA SAS, en aplicación del artículo 206 del CGP. 111. DECISION En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y mediando para ello habilitación concreta y expresa de las partes, el Tribunal de Arbitraje constituido para decidir en derecho las controversias entre ADC SOLUCIONES E INGENIERIA S.A.S y CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S.
RESUELVE
Primero: Declarar la resolución del Contrato para Construcción de las instalaciones eléctricas del Edificio Orsay suscrito entre Constructora ART HOUSE S.A.S. y ADC SOLUCIONES E INGENIERÍA S.A.S. en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Condenar a CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S a pagar a favor de ADC SOLUCIONES E INGENIERA S.A.S. la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($36.673.523.00 ML) a título del valor de pago insoluto del Contrato, por las razones expuestas en la parte motiva. pág.91 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Tercero: Condenar a CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S a pagar a favor de ADC SOLUCIONES E INGENIERA S.A.S. OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA($ 8.217.578.00 ML) a titulo de intereses moratorias causados desde el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018) hasta el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
Cuarto: Condenar a CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S a pagar a favor de ADC SOLUCIONES E INGENIERA S.A.S. la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA LEGAL ($ 7.975.660.00 ML) a título de intereses moratorias causados desde el 30 de enero de 2019 hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve y por los intereses de mora comerciales que se causen con posterioridad a esta fecha y hasta que se realice el pago de la condena ordenado en el presente laudo de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva Quinto: Condenar en costas a la parte convocada de acuerdo con las consideraciones que anteceden y la liquidación incluida en las mismas.
En consecuencia, CONSTRUCTORA ART HOUSE S.A.S. dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia deberá pagar a la sociedad ADC SOLUCIONES E INGENIERÍA SAS la suma de PESOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 20. 7 49.552.00 ML), por este concepto.
Esta suma devengará intereses moratorios comerciales a la tasa más alta que resulte legalmente procedente a partir del vencimiento del término que acaba de indicarse para su pago. Sexto:- Declarar causado el saldo final de honorarios del árbitro único y de la secretaría. El Árbitro Único efectuará los pagos correspondientes. Séptimo.- Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a las partes, con las constancias de ley y copia simple para el archivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. pág.92 Tribunal Arbitral de ADC SOLUCIONES E INGENERiA SAS contra CONSTRUCTORA ART HOUSE SAS No 15.969 Notiquese y cumplase. pág. 93 Rrí:o~A¿fts E~HE~ ~lfOPEZ Arbitro Unic ¡j;,::;:s-d r->- C.: r--~ "------- º~-----{- LUIS FERNANDO SERENO P/1/TIÑO Secretario