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Luis Milton Ortíz Vergel vs. Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Limitada

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Cesión De Derechos Y/O Contratos2019-05-09· Rad. 15759

Árbitro(s): Morales Benítez, Olimpo

Secretario(a): Sereno Patiño, Luis Fernando

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Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZSAS. No 15.759 LAUDO ARBITRAL Enla ciudad de Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Arbitral integrado por el doctor OLIMPO MORALES BENITEZ,Árbitro Único y LUIS FERNANDO SERENO PATIÑO, Secretario, profiere el Laudo Arbitral para dirimir las controversias presentadas entre LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra la sociedad FERNANDO RAMIREZ S.A.S. L ANTECEDENTES: 1.

Actuación Procesal: 1.1. Con fecha 23 dejulio de 2018 se presentó demanda arbitral por parte de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL(en adelante el convocante) en contra de la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS. (en adelante la convocada). 1.2. Confecha 31 dejulio de 2018, mediante ta modalidad de sorteo público, se designó comoárbitro único al doctor OLIMPO MORALES BENITEZ, quien aceptó el cargo oportunamente y cumplió con el deber de revelación, el cual fue puesto en conocimiento de las partes.2 1.3.

Con fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se procedióa la instalación del Tribunal Arbitral, mediante audiencia en la que adicionalmente se inadmitió la demanda, mediante acta número uno (1) Autos número uno (1) y dos (2).3 1.4. El día cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte convocante allega escrito por medio del cual subsana la demanda.4 1.5.

Mediante auto número tres (3) del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se admite la demandaarbitral. 5 1.6. El día cinco de octubre (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por intermedio de correo electrónico certificado, se notifica el auto admisorio a la parte convocada SOCIEDAD FERNANDO RAMIREZ SAS.6 1 Cuaderno ppal No1 falio 1-21 2 Cuaderno ppal No1 folios 36-43 3 Cuaderno ppal No 1 follos 44-49 4 Cuaderno ppalNo 1 folios 65-73 $ Cuaderno ppal No 1 folios 78-75 $ Cuaderno ppal No 1 folios 76-88 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 1.7. 1.3. 1.9. 1.12. 1.13, El día diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la convocada SOCIEDAD FERNANDO RAMIREZ SAS, contestó la demandaarbitral.7 El día siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por secretaría se corrió traslado de la contestación de la demanda arbitral y de las excepciones de mérito propuestas a la parte convocante, quien se pronunció oportunamente el día quince (15 ) del mismo mesy año.8 Mediante Auto No4 deldieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal señala fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación y eventual fijación de honorarios y gastos del trámite arbitral, decisión que se notifica a las partes en la misma fecha por correo electrónico certificado, la cual es aplazada mediante auto No 5 del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por petición delas partes, señalando fecha para el día veintiséis (26) del mismo mes y año.2.

El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018),la parte convocante LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, presentó reforma de la demandaarbitral,10. El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante auto No 6, el Tribunal admitió la reforma de la demanda arbitral y ordenó correr traslado de la misma por el término legal, decisión que fue notificada a las partes el mismo día por correo electrónico certificado. 11 El día siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ta parte convocada contestó oportunamente la reforma de la demanda arbitral. 12 El diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado por secretaría a la parte convocada de la contestación de la reforma de la demandaarbitral y de las excepciones de mérito propuestas, y sobre las cuales se pronuncióel diecisiete (17) del mismo mesy año..

Mediante auto No 7 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal nuevamente señaló fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación y eventual señalamiento de honorarios 7 Cuaderno ppal No 1 folios 88-139 8 Cuaderno ppal No1 folios 140-163 9 Cuadernoppal No folio 164-190 10 Cuaderno ppal No1 folios 191-208 11 Cuaderno ppal No1 folios 209 12 Cuaderno ppal No 1 folios 224-269 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15,759 1.16. 1.18. 1.20. 1.21. y gastos del Tribunal, para el día catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).. El día catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada en el Auto número ocho (8) de la misma fecha y mediante Auto número nueve (9) sefijaron los honorarios y gastos del trámite arbitral.13 Consignados la totalidad de los honorarios y gastos por la parte convocante, se lleva a cabo la primera audiencia de trámite el día catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y culminó el día diecinueve (19) del mismo mes y año, cuando el Tribunal resolvió mediante Auto No 15 de la misma fecha el recurso de reposición contra el Auto No 13 del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunalratifica su competencia para dirimir la controversia sometida a su conocimiento y decreta las pruebas solicitadas por las partes. 14.

Mediante auto No 10 del veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) se declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral y la cesación de las funcionesdel Tribunal, decisión objeto de recurso15, Mediante auto No 11 del ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal ordenó correr traslado del recurso de reposición a la parte convocada y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación y eventualfijación de honorarios y gastos del Tribunal,16.

En Auto No 12 del catorce (14) de febrero de 2018,el Tribunal revoca el auto No 10 del veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), y por auto No 13 de la misma fecha, asume competencia, decisión contra la cual se interpone recurso de reposición,17 El día diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante autos No 15 y 15 (sic), el Tribunal niega la procedencia de recurso de reposición interpuesto y decreta las pruebas pedidas porlas partes oportunamente,18 En la audiencia celebrada el día siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se recibió interrogatorio del señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,del señor VICTOR FERNANDO RAMIREZ GASCA, en calidad de representante legal de la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS, y el testimonio del señor FABIÁN ECHEVERRI ESCOBAR.

EL Apoderado de la parte convocante desistió de la 13 Cuaderno ppal No 1 folios 239-297 14 Cuadernoppal No1 folios 237-244 15 Cuaderno ppal No 1 folios 208-325 16 Cuademoppal No1 folios 326-329 17 Cuaderno ppal No 1 folios 330-336 18 Cuadernoppal No1 folios 337-357 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 práctica del testimonio de JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ,delo cual quedotestimonio en la grabación de la audiencia.19 1.22, Mediante Auto No. 18 del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se declara cerrado el debate probatorio y se señala fecha para presentar alegatos de conclusión.20 1.23. El día siete (7) de marzo de dos mil diecinueve, se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión y por medio del Auto No. 19 de la misma fecha, se señaló fecha para proferir Laudo.21 2.

Cláusula Compromisoria: El presente Tribunal Arbitral tiene su origen en la cláusula compromisoria contenida en la cláusula séptima del contrato de CESION DE DERECHOS PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO DE OBRA No 06-6-10158-13 suscritos entre LUIS MILTON ORTIZ VERGEL con FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, hoy, FERNANDO RAMIREZ SAS, cuyo texto se transcribe a continuación: “Las controversias o diferencias relativas a la celebración, desarrollo, ejecución del presente acto, se resolverá por un tribunal de arbitramento que deberá sujetarse a lo dispuesto en la ley colombiana, en particular, a la ley de 1998, decreto 1818 del mismo año y demás normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud.

El centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá será la sede. El árbitro que dirimirá la controversia será designado por el centro de arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá. El tribunal fallará en derecho y estará constituido por un (1) experto abogado comercialista. La duración del Tribunal de arbitramento será de seís (6) meses.

Los gastos correrán por cuenta de la parte que resulte vencida. Los honorarios que se causarán a favor de los árbitros son los que se derivan de la aplicación de las tarifas del centro de arbitraje y conciliación de la cámara de comercio de Bogotá” 22 Dela cláusula compromisoria antes transcrita, se advierte la intención de las partes de deferir el conocimiento y resolución delas diferencias que surjan en relación con el contrato de cesión de derechos para la ejecución del contrato de Obra No 06-6-10158-13, a untribunal de arbitramento. 19 Cuaderno ppal No1 folios 366- 370 Cuadermo de Pruebas No1 folios 530-579 20 Cuadernoppal No 1 folio 370 21 Cuadernoppal No folio 351-354 22 Cuaderno de pruebas No folio 25.

Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 3. Partes involucradas en el presente proceso arbitral 3.1. Parte Convocante: La parte convocante está conformada por el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, mayor de edad y vecinos de Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.239.750 de Bogotá. Eneste trámite arbitral, la parte convocante está representada judicialmente porel doctor MARIO ALBERTO CHACON CASTRO. 3.2.

Parte Convocada: La Sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS, antes FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, sociedad debidamente constituida y domiciliada en Bogotá y representada legalmente en este trámite arbitral por el señor VICTOR FERNANDO RAMIREZ GASCA,mayor de edad y vecino de Bogotá,identificado con cédula de ciudadanía número 12.272.097 de Bogotá En este trámite arbitral, la parte convocada está representada judicialmente por el doctor JUAN SEBASTIAN REYES GONZALEZ. 4.

Controversias sometidas a conocimiento del presente tribunal Las controversias sometidas al conocimiento y decisión del presente Tribunal Arbitral se encuentran contenidas en la reforma integrada de la demanda arbitral, según se transcribe a continuación: 4.1. Demanda.

4.1.1. PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA ARBITRAL: Enel escrito de reforma de la demanda presentada por la convocante el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) señaló como pretensioneslas siguientes:23 PRIMERA: Declarar la existencia y validez del contrato celebrado entre el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL y la firma FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA., representada legalmente en ese entonces por JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA, mediante documento privadode fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), debidamente autenticado porlas partes en las notarías 41 y 16 del Círculo de Bogotá, cuyo objeto consistía en que el primero cedía a favor de la sociedad las obligaciones 23 CuadernoppalNo 1 folios 191-207 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.739 y derechos que le correspondían en la ejecución del contrato de obra estatal No 06-6-10158-13, que en calidad de consorciados (consorcio LF) habían suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional — DIRAF-. SEGUNDA:Declarar el cumplimiento de las obligaciones por parte del señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL emanadasdel contrato de cesión de derechos y obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

TERCERA: Declarar el incumplimiento de las obligaciones por parte de la firma FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA., (hoy FERNANDO RAMIREZ INGENIEROSSAS)derivadas del contrato de cesión de derechos y obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). CUARTA: Como consecuencia de lo anterior condenar a la firma FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA., (hoy FERNANDO RAMIREZ INGENIEROSSAS) al pago delas siguientes sumas de dinero: 1.- Al pago de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS($200.000.000,00) por incumplimiento del pago establecido en la cláusula TERCERAdel contrato de cesión de derechos y obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). ñi.- Al pago de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($118.000.000,00) por concepto del incumplimiento de la sociedad demandadade lo establecido en la cláusulas SEXTA y NOVENA del contrato de cesión de derechosy obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). lI- Al pago de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($6.697.965,91) de conformidad con la cláusula DÉCIMA del contrato de cesión de derechosy obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por concepto de las mayores cantidades de obra ejecutadas en la primera fase del proyecto contrato de construcción del Fuerte de Carabineros en madera incluida la infraestructura de servicios y urbanismo ubicado en el municipio de BOSCONIA- CESAR.

IV.- Al pago de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,00) a título de daño emergente, por cuanto al ser reportado a las centrales de riesgo crediticio, el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, para poder asumir el pago de los CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($118.000.000,00) que como resultado del proceso ejecutivo tuvo que cancelar, así como para financiar el curso normal de sus operaciones comerciales, tuvo que hipotecar dos de sus inmuebles hasta por un valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,00) con una tasa de interés del dos por ciento (2%) mensual.

V.- Al pago de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000,00) por los perjuicios inmateriales generados por la afectación de su hasta ahora intachable reputación financiera y comercial, por cuanto el incumplimiento de Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 las obligaciones contractuales por parte de FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA,al hacerlo reportar negativamente en las centrales de información, vulneró su buen nombre y lesionó su tranquilidad y paz interior.

QUINTA: Condenara la sociedad convocada al pago de costas y agencias en derecho. Queda claro que la pretensión Y corresponde al daño patrimonial a título de daño emergente, por los intereses y gastos de los recursos que tuvo y tiene que pagar el convocante para cumplir lo ordenado en el mandamiento ejecutivo y financiar el curso normal de sus operaciones, ya que no pudo acudir al sistema financiero para proveerse de recursos e igualmente los obtenidos los tuvo que destinar al pago de lo ordenado en el laudo arbitral y en el mandamiento de pago.

En el acápite del juramento estimatorio se discrimina y anexan certificaciones de estos gastos. Nótese que no se están pidiendo acá los $118.000.000 discriminados en el numeral || de la pretensión IV, sino los intereses que sobre esta suma tuvo que cancelar. 4.1.2.

HECHOS DEMANDA ARBITRAL. La parte convocante en el escrito de reforma de la demanda sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El demandante, señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL y la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, representada legalmente por el señor JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA, celebraron un acuerdo de consorcio denominado Consorcio LF para obtenerla adjudicación y posterior ejecución del contrato de obra estatal No 06-6-10158-13, el cual suscribieron con la Dirección Financiera de la Policía Nacional — DIRAF-. 2.- El 15 de octubre de 2013 se suscribió el contrato de obra estatal No 06-6- 10158-13, entre el Consorcio LF y la Dirección Financiera de la Policía Nacional — DIRAF cuyo objeto era la construcción de la primera fase del Fuerte de Carabineros en madera incluida la infraestructura de servicios y urbanismo ubicado en el municipio de BOSCONIA- CESAR a Precios Unitarios Fijos sin fórmula de reajuste.

El Contrato Estatal contenía un plazo inicial de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2013. Empero el día 30 de diciembre de 2013 fue objeto de prórroga hasta el 31 de marzo de 2014. 3.- Entre el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELy la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, se suscribió, mediante documento privado de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), debidamente autenticado porlas partes en las notarías 41 y 16 del Círculo de Bogotá, un contrato cuyo objeto consistía en que el primero cedía a favor de la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDAlas obligaciones y derechos que le correspondían en la ejecución del contrato de obra estatal No 06-6-10158-13, que en calidad de consorciados (consorcio LE) habían suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional — DIRAF-.

Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 4.- De conformidad con la cláusula tercera del contrato de cesión de derechos, la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, pagaría al señor LUIS MILTON (ORTIZ VERGEL la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000,00) M/CTE de la siguiente manera: > El 20 de diciembre de 2013 la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS(200.000.000,00) M/CTE > El 18 de abril de 2014 de suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000,00) MICTE 5.- La sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA., pagóla primera cuota, es decir, DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,00) M/CTE el 09 de mayo de 2014. 6.- La sociedad demandada no ha pagado el saldo, es decir la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000,00) M/CTE, los cuales debían cancelarse el 18 de abril de 2014, a pesar de haberse presentadola factura exigida en el contrato y verificado las demás condiciones establecidas al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL. 7.- En el parágrafo de la cláusula TERCERA del contrato se estableció que el cedente debía desvincularse del encargo fiduciario y de la cuenta corriente creada por el Consorcio LF. 8.- Mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELinformóa la entidad financiera Banco BBVA que enla Fiducia denominada “FIDEICOMISO CONSORCIO LF” sólo habría una firma autorizada para el manejo de los recursos que sería la del ingeniero JORGE EMILIO RAMIREZ GASCAidentificado con CC 12.269.043 de La Plata Huila quien adelante sería el representante legal del consorcio con lo cual el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL quedaba desvinculado del encargo fiduciario. 9.- Mediante certificación de fecha febrero 16 de 2016 la entidad financiera BBVAhace constar que desde el 30 de diciembre de 2013 y durante el tiempo de ejecución del Fideicomiso CONSORCIO LF, los pagos realizados fueron instruidos por el señor JORGE EMILIO RAMIREZ,firma autorizada dentro del mismo consorcio. 10.- El señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELpresentó las correspondiente factura No 0205 de fecha abril 15 de 2014 para el pago del saldo de los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (200.000.000,00)M/CTE,la cual no fue devuelta ni objetada por la firma FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA. 11.- El señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL ha requerido en varias oportunidades a la sociedad demandada el pago dela obligación sin obtener resultado alguno comolo acreditan los oficios Nos 114-214 LMOV de junio 27 de 2014 y 149 — 2014 LMOV de octubre 11 de 2014, Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 12.- El demandante, de conformidad con la cláusula OCTAVA del contrato renunció expresamente a los requerimientos para ser constituido en mora, de manera queincurrió en ella porel solo retardo en el pago. 13.- De conformidad con las cláusulas SEXTA y NOVENAdelcontrato,la firma FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA., asumía el control y responsabilidad total en la ejecución del contrato frente a terceros, trabajadores dependientes de estos y/o independientes, así como frente a proveedores y terceros, asumiendo la obligación de dejar incólume patrimonialmente al cedente por los actos y/o hechos que llegaren a ocurrir y quele fueran imputables. 14.- La firma FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA., suscribió con la firma RIPOLL LAMINADOSS.A.S., el día 30 de diciembre de 2013 para el cabal cumplimiento del objeto contractual asumido conla Policía Nacional un contrato de obracivil a precios unitarios cuyo objeto consignado enla cláusula primera consistió en: “[Ej/ suministro de instalación muros en madera pino radiata inmunizada, tablero OSB de 9mm, tríplex de 9mm Arauco Ply1, cerchas en madera inmunizada, uniones metálicas y pernos necesarios galvanizados, columnas en madera laminada, uniones metálicas y pernos zincados, madera lamina encolada en pino radiata inmunizada, cubiertas inclinadas en madera inmunizada en pino radiata, tablero OSB de 9mm, listón en madera inmunizada, tornillería zincada, cubiertas planas en madera inmunizada en pino radiata, tablero OSB de 9mm, pérgolas en madera inmunizada pino radiata, ángulos de fijación galvanizados, tensores metálicos, tornillería zincada, persianas en madera inmunizada en pino radiata, ángulos de fijación galvanizados y tornillería para la construcción de la primera fase del fuerte de Carabineros de Bosconia Cesar, a precio unitario fijo, incluye transporte, superboard, polietileno y pintura del fuerte" 15.- De conformidad con la Cláusula Octava del Contrato, FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA., se comprometió a proveerle a RIPOLL: "[LJos planos arquitectónicos, estructurales, especificaciones técnicas y el sitio, energía eléctrica y la vigilancia necesaría para que RIPOLL LAMINADOSS.A.S. pueda realizar sus trabajos en obra e instalación enelsitio final en las edificaciones de alojamientos y administración". 16.- Antes de la celebración del Contrato, FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA suministró a RIPOLL LAMINADOS los planos arquitectónicos, estructurales a que hacía referencia la Cláusula Octava del Contrato.

Dichos planos correspondían a tres edificios dentro de los cuales RIPOLL LAMINADOSdebía cumplir su objeto contractual, a saber: EDIFICIO AREA BLOQUE 361 ALOJAMIENTO DE 95.95 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 PUNTO ECOLOGICO 17.- Posteriormente,el día 10 de febrero de 2014 el Consorcio LF decidió, unilateralmente, aumentar las cantidades de obra inicialmente contenidas en los planos mencionados en el hecho precedente.

Ello se debió a que el plano del EDIFICIO DE ALOJAMIENTO DE OFICIALESfue sustituido por el plano correspondiente al ALOJAMIENTO DE PATRULLEROS,cuya área total era de 295.25 mts, aumentandoel área del primero en un 66.5%. El cambio en las especificaciones inicialmente contratadas modificó sustancialmente las cantidades de obra a ejecutar, así como el plazo del contrato, pues el nuevo plano (ALOJAMIENTO DE PATRULLEROS) contenía 199,30 metros cuadrados más que el plano del edificio del ALOJAMIENTO DE OFICIALES. 18.- Como consecuencia de lo anterior la firma RIPOLL LAMINADOS demandoarbitralmente al Consorcio LF. 19.-Mediante Laudo de fecha 1? de marzo de 2017, adicionado el 14 de marzo del mismo año, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá encontró probados los hechos y condenó al Consorcio LF al pago de las sumas de dinero que allí se establecieron y que fueron objeto de reclamación mediante proceso ejecutivo. 20.- Especialmente el numeral 2.3 del citado Laudorealiza un análisis riguroso con base en el dictamen pericial en el que concluyelo siguiente: CUADRO RESUMEN VALORES No 7 A DESCRIPCIÓN VALOR Valor Total Obras Entregadas — cuadro 4 $922.682.645 y 8 (incluido IVA) Total a adicionar (numeral! 1 de la tabla D) $2.364.730 Total a descontar (numeral 3 de la tabla C) -$455.701.392 Valor obras según subcontrato No 05 de -$775.929.443 2013(incluido IVA) Valor resultante $93.416.540 21.- Como ya se mencionó, para fundamentar su decisión el Tribunal tuvo en cuenta el peritaje por él mismo decretado, los testimonios rendidos dentro del proceso y las declaraciones de parte, pruebas que se allegan para acreditar los hechos mencionados y para que sean tenidos en cuenta en virtud del principio de prueba trasladada de quetrata el artículo 6%, 174 y 185 del CGP.

No sobra señalar que las mismas se practicaron a petición de la aquí convocaday ejerció su derecho de contradicción y defensa. 22.- El señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELfue demandado ejecutivamente, proceso que correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito mediante radicado No. 2017 — 283 10 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 23.- El Juzgado 22 Civil del Circuito libró mandamiento de pago en su contra el 13 de julio de 2017 por las siguientes sumas, de conformidad con el Laudo:. La suma de $40.000.000 por concepto del capital insoluto de la obligación contenida en el numeral QUINTOdela parte resolutiva del Laudo arbitral de fecha 10 de marzo de 2017, máslos intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal permitida certificada porla superintendencia financiera de Colombia, liquidados a partir del 14 de marzo de 2017..

Le suma de $93.416,540 por concepto del capital insoluto de la obligación contenida en el numeral SEPTIMOdela parte resolutiva del Laudo arbitral de fecha 1” de marzo de 2017, máslos intereses moratorios calculados a la tasa máxime legal permitida certificada por la superintendencia financiera de Colombia,liquidados e partir del 14 de marzo de 2017..

La suma de $10.000.000 por concepto del capital insoluto de la obligación contenida en el numeral DÉCIMOdele parte resolutiva del Laudo arbitral de fecha 10 de marzo de 2017, máslos intereses moratorios calculados e le tasa máxima legal permitida certificada por la superintendencia financiera de Colombia, liquidados a partir del 14 de marzo de 2017..

La suma de $4.346,908 por concepto del capital insoluto de la obligación contenida en el numeral UNDECIMO de la parte resolutiva del Laudoarbitral de fecha 1e, de marzo de 2017, más los intereses moratorios calculados e le tasa máximalegal permitida certificada por la superintendencia financiera de Colombia, liquidados a partir del 14 de marzo de 2017,.

La suma de $35.399.894 por concepto del capital insoluto de la obligación contenida en el numeral DECIMO SEGUNDOdela parte resolutiva del Laudoarbitral de fecha 10 de marzo de 2017, más Pos intereses moratorios calculados a la tasa máximalegal permitida certificada por la superintendencia financiera de Colombia,liquidados a partir del 14 de marzo de 2017,.

La suma de $10.230.956 por concepto del capital insoluto de la obligación contenida enla certificación a que hace referencia el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y la cual fue emitida porel Tribunal Arbitral de fecha 26 de mayo de 2016, más los intereses calculados a la tasa del 6% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 1617 del Código Civil, liquidados desde el 26 de mayo de 2016. 24.- El señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,pagó a JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ, cesionario de los derechos de crédito y litigiosos, la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($118.000.000,00) por los conceptos ordenados en el mandamiento de pago de fecha 13 de julio de 2017 en el proceso ejecutivo No 11001310302220170028300 que cursa enel Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá D. C. 25.- Porlo anterior el demandante del proceso ejecutivo presentó solicitud de terminación del proceso decretada finalmente por el juzgado 22 Civil del Circuito mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018. 26.- Por lo anterior, FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA debe al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE PESOS M/CTE($118.000.000,00) por cuanto de 11 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 conformidad con las cláusulas SEXTA Y NOVENA del contrato, la firma asumía el control y responsabilidad total en la ejecución del contrato frente a terceros, trabajadores dependientes de estos y/o independientes así como frente a proveedores y terceros, asumiendo la obligación de dejar incólume patrimonialmente al cedente por los actos y/o hechos que llegaren a ocurrir y que le fueran imputables, comolo fue la contratación que adelantó conla firma RIPOLL LAMINADOSSAS. 27.- En el Laudo de fecha 1% de marzo de 2017, adicionado el 14 de marzo del mismo año,el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá encontró, con base en el peritaje practicado, los testimonios y declaraciones parte rendidos en el proceso, que la sociedad RIPOLL LAMINADOS SAS, efectivamente había ejecutado mayores cantidades de obra por un valor equivalente a NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS($93.416.540,00) 28.- Estos valores se le reconocieron a la firma FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDAenla segunda etapa del proyecto. 29.- De conformidad con la cláusula Décima del contrato de cesión de derechos en el evento de que se presentaran contratos adicionales o reconocimiento de mayores cantidades de obra se reconocería al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL un porcentaje del 7.17% sobre el valor total del contrato adicional o mayores cantidades de obra que se generen. 30.- Teniendo en cuenta que se ejecutaron mayores cantidades de obra por un valor equivalente a NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($93.416.540,00) el demandado debe al convocante el 7.17% de este valor, es decir, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($6.697.965,91) 31.- Debido a los embargos de sus cuentas bancarias y reporte a centrales de riesgo por parte de las entidades bancarias, el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELse vio afectado en el acceso normal a servicios financieros y de crédito. 32.- Como consecuencia de lo anterior, para poder asumir el pago de los CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($118.000.000,00) que como resultado del proceso ejecutivo tuvo que cancelar, así como para financiar el curso normal de sus operaciones comerciales el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL tuvo que hipotecar sus inmuebles por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS($200.000.000,00) con una tasade interés del dos por ciento (2%) mensual. 33.- El señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELhavisto afectada hasta ahora intachable reputación financiera y comercial y en este sentido se le ha generado un daño a su buen nombre y cumplimiento en sus obligaciones. 12 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZSAS, No 15.759 4.1.3.Contestación de la demanda La parte convocada contestó la reforma de la demandaarbitral, admitió unos hechos y negó otros y se opuso expresamente a la prosperidad de las pretensiones.

Al efecto esgrimió en su defensa las excepciones que denominó: [1] Incumplimiento del documento privado de fecha 10 de diciembre de 2013, [2] Dela interpretación del acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2013 suscrito entre Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda y Luis Milton Ortiz, [3] Solidaridad de los consorciados en el pago de las condenas impuestas en el laudo arbitral.[4] Invalidez e ineficacia del documento privado de fecha 10 de diciembre de 2013, [5] cesión de participación y obligaciones- Ausencia de notificación a la entidad contratante, [6] prohibición expresa de la ley colombiana consistente enla imposibilidad en que se encuentran los miembros de un consorcio para ceder sus consecuentes responsabilidades.[7] La cesión no contiene una obligación clara — existen contradicciones en el documento quelo tornan inválido, [8] falta de prueba de la presentación y aceptación det documento denominado factura 205, [9] No existir obligación de reconocerlas sumas reclamadas a cargo de la convocada por imposibilidad e inejecución del objeto contractual del documento privado celebrado- perdida de la conmutatividad del contrato, [10] Inexistencia de contrato adicional — contrato de obra No 06-6-10055-14 es un contrato nuevo, independiente y autónomo.

Inexistencia de mayores cantidades de obra en el contrato 06-810158-13, [11] Alcance de la cláusula compromisoria, cuyo acuerdo sólo incluye las controversias o diferencias derivadas de la cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra No 06-6-10158-13, [12] inepta solicitud de perjuicios, negligencia y mala fe del convocante, [13] inexistencia de buena fe en la relación negocial y finalmente [14] la genérica y sobre las cuales se pronunciará el Tribunal más adelante.24 5.- PRUEBAS De conformidad con lo ordenado en el Auto No. 15 del nueve (9) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal, tuvo como pruebas la documental allegada con la demanda y la contestación y su respectiva reforma y contestación25, se recibieron los interrogatorios de parte a LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, parte convocante y VICTOR FERNANDO RAMIREZ GASCA, representante legal de la convocada y el testimonio del señor FABIAN ECHEVERRI ESCOBAR.Laparte convocante desistió de la práctica deltestimonio del señor JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ.26 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 24 Cuaderno ppal No folios 224-269 25 Cuaderno de pruebas No 001-580 y 581-677 26 Cuaderno pppal No 1 folios 366- 372 y cuaderno de pruebas No1 folios x0000x% 13 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Con fecha nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión, en el cual las partes convocante y convocada, presentaron sus alegaciones.

7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. Deconformidad conel Artículo 10 de la Ley 1563 de 2012,el Tribunal Arbitral cuenta con seis (6) meses para proferir el Laudo, las aclaraciones y complementaciones a que hubiere lugar, el cual se computará a partir del día siguiente de la celebración de la primera audiencia de trámite, término al que se debe agregarlos días en que por cualquier causa estuviere suspendido el Tribunal.

La primera audiencia de trámite se inició el día catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y culminó el día diecinueve (19) del mismo mes y año, cuandoel Tribunal resolvió mediante Auto No 15 de la misma fechael recurso de reposición contra el Auto No 13 del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual asumió competencia y decretó pruebas, en consecuencia el término para proferir la decisión que pongafin al litigio, venceel día diecinueve (19) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

En el presente Tribunal no se han decretado suspensiones ni ocurrido causales de interrupción del término legal para proferir la decisión de fondo y sus aclaraciones, complementaciones o adiciones Porlo anterior, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace dentro del término consagradoenla ley. L CONSIDERACIONES: 1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

En formaprevia a la decisión de fondo acerca de las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan proferir decisión de fondo. Al respecto el Tribunal Arbitral encuentra que tales presupuestos están dados.

En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. Mediante Auto No. 13 del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), confirmado, previa reposición de la parte convocada, mediante Auto No 15 del día diecinueve (19) del mismo mesy año, proferidos durante la celebración de la Primera Audiencia de Trámite que tuvo lugar el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y culminóel diecinueve (19) del mismo mesy año27, el Tribunal Arbitral reiteró esa capacidad y la debida representación de las 27 Cuaderno ppal No 4 folios 240 14 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 partes; advirtió que el Tribunal había sido debidamente integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas son susceptibles de transacción y que se encuentran cobijadas por el pacto arbitral base de este trámite; que las partes tienen capacidad para transigir; que el pacto arbitral reúnelos requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal es competente para tramitar y decidir ellitigio.

Así mismo, el Tribunal Arbitral, en la oportunidad procesal correspondiente, encontró que la demanda que dio origen al presente proceso, reúne los requisitos de ley, cumpliéndose con ello el requisito de la demanda en forma. Finalmente, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación. Resalta el Tribunal de entrada el carácter profesional de las partes que intervienenenel presentelitigio, en efecto, la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS, antes FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA,la cual fue creada mediante escritura pública número 1882 del 19 de julio de 1994 de la Notaria 11 de Santafé de Bogotá, inscrita el día 24 de agosto de 1994 bajo el No 459973 y cuenta con la matricula mercantil No 611077 del 24 de agosto de 1994 de la Cámara de Comercio de Bogotá, teniendo entre las actividades previstas en el objeto social principal, entre otras desarrollas las siguientes actividades:[1] la prestación de servicios de asesoría, estudio, construcción y consultoría de toda índole, relacionada con la ingeniería en todas sus fases y ramas, la administración, los sistemas, las finanzas, la economía,la auditoría, la arquitectura y en general la prestación de estudios organizacionales y técnicos de estas ciencias” y [4] "La ejecución de todas obras civiles, arquitectónicas, eléctrica, hidráulica, sanitarias, de instrumentación y las demás necesarias parala realización y desarrollo de las mismas”28 De otro lado, y según señaló en su interrogatorio el convocante ostenta la calidad de “pensionado de la policía nacional y en este momento ejerzo mi profesión de ingenierocivil de forma independiente"29 2.- DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU PROSPERIDAD.

Para definir la presente controversia, el Tribunal abordará en su orden los siguientes tópicos: (i) identificación del problema,a partir de las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas, es decir, si el negocio jurídico de cesión para la 28 Cuaderno ppal No t Fl 17 Vto 29 Cuaderno de de pruebas No1 folio 530. 15 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 ejecución del contrato suscrito entre el consorcio LF y la Diraf, No 06-6-10158- 13, es válido o no. (ii) Del análisis del contrato, su naturaleza, su validez, elementos esenciales, naturales y accidentales, las cargas prestacionales en cabeza de cada una de las partes y su cumplimiento. (iii) Si existe lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados.

Existencia de su prueba. El problema básico que debe resolver el Tribunal es si el negocio jurídico celebrado entre las partes y denominado CESION DE DERECHOS PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO DE OBRA, suscrito el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) entre la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, hoy FERNANDO RAMIREZ SAS, por intermedio de su representante legal JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA,y el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, integrantes del consorcio LF, es existente y válido, y de allí derivar la prosperidad de las pretensiones incoadas porla parte convocante o las excepciones propuestas in extenso porla parte convocada.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES. Las partes que concurren al presente trámite, en criterio del Tribunal Arbitral, ostentan la calidad de comerciantes, al tenor del artículo 10 del Código de Comercio Colombiano, para el cual “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan de alguna delas actividades que la ley considera mercantiles.

La calidad de comerciantes se adquiere, aunque la actividad se ejerza por medio de apoderado,intermediario o interpuesta persona”. Detal calidad se deriva el régimen jurídico aplicable, en principio, a sus actuacionesy las especiales de la materia sobre la cual se contrate. Enefecto, señala el artículo 1 del Código de Comercio que “Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán porlas disposiciones de la ley comercial, y en los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas”.

Ahorabien,el artículo 4 del Código Civil Colombiano, define la ley como: “una declaración de la voluntad soberana manifestada enla forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”. De igual forma, el artículo 6 ibidem, "La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa;es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatoso de la transgresión de sus prohibiciones. 16 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.” En cuanto la clasificación de la naturaleza de las disposiciones, el Maestro José Ignacio Narváez García, enseña. “NORMAS IMPERATIVAS Y DISPOSITIVAS:Las imperativas imponen limitaciones a la autonomía de la voluntad, vale decir, a la libertad de contratación, o determinan sanciones, o establecen reglas no susceptibles de modificar o desconocer por acuerdos privados.

Se inspiran en principios ligados a la noción de orden público en su triple dimensión de seguridad del Estado, moralidad de la comunidad y protección de terceros. Por eso se consagran en textos expresos de ineludible cumplimiento, interpretación estricta y aplicación restrictiva. Ejemplos: 1) Las que imponen deberes a los empresarios; 2) las que imponen requisitos para perfeccionar ciertos negocios jurídicos; 3) las que instituyen prohibiciones generales o especiales; 4) Las que sancionan la inobservancia o transgresión dela ley, 5) las de procedimientos judiciales, el arbitraje y el derecho concursal.

Las normasdispositivas supletivas se subdividen así: por vía principal, cuando proveen sobre cuestiones ajenas a la voluntad individual de las partes; por ejemplo, a) las que imprimen fisonomía propia a los contratos mercantiles típicos o nominados, b) las que regulan los registros civil, mercantil, de propiedad industrial (intelectual) de naves y aeronaves, de automotores.

Y son dispositivas por vía supletiva, cuando están destinadas a colmarel silencio de los contratantes o los vacios de sus estipulaciones. En verdad rigen la conducta de los particulares en función de sus propios intereses, pero en ausencia de cláusula contraria. Ejemplos: 1) Los que indican la proporción en que los asociados participan en las utilidades obtenidas por una compañía, si los estatutos guardan silencio al respecto. 2) Las que prevén la administración de los negocios sociales por todos los socios en las compañías colectiva y de responsabilidad limitada, salvo que por disposición estatutaria se delegue en uno o más socios o extraños.

La identificación de las_normas imperativas es sencilla: cuando su desacato quebranta el orden público por socavar la seguridad del Estado, o atentar contra fa moral cristiana o vulnerar derechos de terceros, se está frente a una norma imperativa. En cambio, las supletivas solamente tienen en la mira el interés particular” (Narváez Garcia, Jose Ignacio, Introducción al derecho mercantil, Décima Edición. Editorial Legis, Bogotá.2008 pag 98 y 99).

(Subrayadofuera del texto) Un ejemplo típico de norma imperativa se encuentra en lo dispuesto por el artículo 524 del Código de Comercio, que tajantemente ordena: “Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523 inclusive, no producirá efecto ninguna estipulación de las partes.” Ahora bien, en materia comercial el artículo 4 ejusdem enseña de forma prístina y directa que “Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”, es decir, que sólo frente a normas de carácter imperativo cedela voluntad de los contratantes. 17 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 En materia comercial, el artículo 822 del citado código remite expresamente a las normas de indole civil para efectos de integración del sistema jurídico colombiano, cuandoallí se señala: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

La prueba en derecho comercial se regirá porlas reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas enla ley.” Varias son las categorías que afectan la eficacia de los negocios jurídicos celebrado por las partes, entre otros, la inexistencia, nulidad, anulación (la invalidez total o parcial) y la inoponibilidad.

En efecto,las anteriores figuras se encuentra reguladas en eltítulo IV, dellibro 4 del Código de Comercio, que trata “De los contratos y obligaciones mercantiles” Dela regulación citada en precedencia el Tribunal destaca lo previsto en el artículo 899 ibidem a cuyas voces: “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuandotenga causa u objetoilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.” Y también traerá a colación, para efectos de desatar la presente litis, lo contenido en elartículo 901 ejusdem, para el cual "Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija” en concordancia con lo previsto en el inciso 4 delartículo 29, para el cual en cuanto a las reglas del registro y sus efectos dispone que "La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello, pero fos actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción”.

(Subrayadofuera del texto) Ahora bien, los efectos del registro mercantil están contenidos en el artículo 26, el cual “tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así comola inscripción de todostos actos,libros y documentos respecto de los cualesla ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público.

Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copia de los mismos”. (Subrayado fuera del texto). Tenemos entonces que no todas las normas son de indole imperativas y que el conocimiento de los negocios jurídicos celebrados entre las partes, están atadosa la publicidad que de ellos surja, con el propósito de que los terceros 18 2.

Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 interesados sepan de su existencia y alcance, pues en principio el contrato sólo obliga a las partes que concurren a su formación. De acuerdo conel artículo 864 del Código de Comercio:30 “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinquir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado enel lugar de residencia del proponente y en el momento en queéste reciba la aceptación de la propuesta.

Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términosfijados por los artículos 850 y 851.” La definición del Código de Comercio resulta más técnica que la señalada en el Código Civil, pues allí se confunde el nexo obligatorio, con el contenido del mismo, teniendo en cuenta que la prestación es la conducta concreta que el acreedor espera del deudor, y que se materializa en comportamientos positivos o negativos, es decir, como se señala desde el derecho romano hasta hoy, en conductas de dar, hacer o no hacer.

El contrato es el lenguaje de los comerciantes, de ahi porque el artículo 4 le de prevalencia sobre las normas legales supletivas y la costumbre comercial, pero que en aras de la agilidad en la celebración y ejecución de los mismos, el artículo 824 erige la consensualidad como eje de la vinculación entre comerciante, al disponer que “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio inequívoco.

Cuando una norma exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal formalidad”. Porello, los comerciantes cuando con su conducta recorren la definición legal de un contrato típico, este surge a la vida jurídica sin necesidad de más aditamentos, es decir, existe y cuando no está previsto expresamente en la ley, es el contrato, como ley para los intervinientes, el que delinea el negocio jurídico celebrado.

Paso posterior será su cumplimiento o ejecución. Definida la existencia del negocio se podrá predicarla validez o invalidez del mismo,al confrontar los presupuesto que para el efecto, el artículo 1.502 del Código Civil y en especial el 899 del Código de Comercio regulan, al ser el argumento de invalidez del acuerdo de cesión de derechos, uno de los argumentos basilares de la parte convocada para negarla prosperidad de las pretensiones elevadas a este Tribunal por la parte convocante.

Antes de entrar a revisar entonces el tema dela legalidad del acuerdo base del presente trámite arbitral, el tribunal hará una aproximación al tema de las obligaciones solidarias y en especial la regulación prevista para los consorcios que celebran contratos con entidades públicas. 30 Elartículo 1.495 del C.C.C. señala: “El contrato o convención es un acto porel cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, Cada parte puede ser de una o muchas personas" 19 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZSAS.

No 15.759 Dentro dela clasificación de las obligaciones,el artículo 1568 del Código Civil ordena que “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchasla obligación de una cosadivisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno delos acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.” Y el artículo 1571 ¡igualmente señala que “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.” A su paso,el artículo 825 del Código de Comercio, invierte la regulación de las obligaciones solidarias y señala * En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”.

Frente a la regulación de los consorcios el artículo 7 No 1 dispone: “1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman'"(Negrillas subrayadas fuera del texto).

Dela transcripción anterior se puede deducir la regulación legal frente al tema de las obligaciones solidarias, es decir, cuando existe pluralidad de acreedores y deudores, especialmente de éstos últimos. Para proteger los intereses del acreedor, la figura de la solidaridad otorga la facultad al acreedor de exigir el pago total de la obligación existente y exigible a su favor de todos, alguno o algunos de las personas que se encuentran en posición de deudores, sin que estos puedan excepcionar que sólo están obligados a cancelar una parte o cuota de la deuda, por cuanto porestafigura jurídica responden porel pagototal de la prestación debida, hasta el punto que se puede afirmar que existen obligaciones sin debito propio, es decir, cuando he firmado como deudor solidario a sabiendas de que la prestación era en beneficio de uno o algunos de los deudores solidarios, pero por la convención la ley, todos los integrantes de la parte pasiva deben el todo.

Para efectos legales resulta irrelevante la relación interna entre los deudores frente a la pretensión del acreedor, pues en últimas él tiene un cúmulo de patrimonios a su disposición para hacer efectiva la prestación a su favor. Para éste Tribunal entonces, una esla figura jurídica de la solidaridad entre las personas que celebran un negociojurídico, ya sea activa o pasiva, otra la legalidad del contrato y otra muydistinta la oponibilidad del negocio jurídico celebrado frente a terceros.

Es el conocimiento de éstos últimos de la 20 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 existencia y aceptación, en principio, del negocio jurídico celebrado lo que los vincula, porque cuando el acto dispositivo de intereses privados no esté al alcance de su conocimiento en nada afecta sus intereses, pues la ley los protegefrente a los obligados solidarios.

Bajo las anteriores consideraciones, se procederá entoncesal análisis de las excepciones propuestas de cara a las pretensionesy las pruebas obrantes en el proceso. ANÁLISIS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCANTE. El Tribunaliniciará el estudio de la excepción denominada: “INEFICACIA E INVALIDEZ DEL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2013.” La parte convocada, en sustento de su excepción señaló entre los aspectos básicos lo siguiente: “..si el Tribunal llegara a aceptar la interpretación que le brinda la parte convocante al documento de cesión del 10 de diciembre de 2013, tanto en el escrito de demanday en su respectiva reforma, segúnla cual, el negocio jurídico involucraba una cesión de todos los derechos económicos y obligaciones, dicha interpretación conllevaría a que el acto sea nulo, pues como se ha venido advirtiendo, fa cesión de todos los derechos y obligaciones derivados de un contrato estatal entre los integrantes de un Consorcio, se encuentra expresamente prohibida en la Ley, motivo por el cual cualquier pacto que tuviera dicha finalidad adolecería de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita y además porque estaría contrariando una norma imperativa "(Negrillas subrayadas fuera del texto).

Mas adelante agrega “Es preciso señalar que FERNANDO RAMIREZ S.A.S. aceptó la suscripción del documento de cesión del 10 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que tras la inadecuada administración de la ejecución del contrato de obra por parte de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, quien para el inicio del Contrato fungía como representante legal del Consorcio, las partes tuvieron que reevaluarla dirección de la ejecución del contrato con el fin de evitar incumplimientos del Contrato.

Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que de mutuo acuerdo las partes acordaron que sería la sociedad FERNANDO RAMIREZ S.A.S quien llevaría a cabo la administración y dirección del Contrato de Obra Pública PN DIRAF No. 06-6-10158-13, medida que se asumió con el fin de lograr una adecuada administración del mismo y evitar mayores inconvenientes e incumplimientos del Contrato Estatal.

Bajo dicho escenario, y en el actuar apresurado de retomar la correcta ejecución del contrato de obra pública, en su momento no se estimaron las ambigiiedades y contradicciones que hoy se evidencian en el documento privado del cual se pretende la existencia y validez por parte del Convocante. 21 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Ahorabien, la medida de cambio envirtud dela cual, la sociedad FERNANDO RAMIREZ S.A.S. asumió el control y manejo administrativo del contrato de obra estatal, en ningún momento contempló la opción de que LUIS MILTON ORTIZ VERGELse desentendiera de la responsabilidad legal que ostentaba como integrante del consorcio. Vale la pena indicar, que másallá de la interpretación que pretende dilucidar la parte convocante, lo cierto es que tratar de que el acto suscrito se asimile a un simple acuerdo entre privados, implica a todas luces el desconocimiento de normas imperativas y de orden público.” Para resolver esta excepción el Tribunal considera que no existe violación de Una norma de orden público comolo predica la parte convocada, pues uno es el contrato de obra suscrito entre el Consorcio LFy la Dirección Financiera de la Policía Nacional y otro muy distinto el acuerdo privado que suscribieron las partes para regular internamente sus intereses, en consecuencia para el Tribunal más que deilegalidad del negocio jurídico de cesión, lo que existe es inoponibilidad del mismo, es decir, que no se hace extensivo sus efectos a personas distintas de sus suscriptores, quienes mantienen frente a esta decisión de los consocios sus derechos incólumes.

Para sostener la anterior posición, el Tribunal empieza por memorar que el artículo 1502 del Código Civil Colombiano contiene los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad: 1.- Que sea legalmente capaz. 2.- Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, 3.- Que recaiga sobre un objetolícito. 4.- Que tenga una causalícita.

El primerrequisito, esto es la capacidad, concurren plenamente enla sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,teniendo en cuenta que ambos son personas que gozan de la suficiente aptitud legal para “obligarse por sí mismas, y sin el ministerio o la autorización de otra”, siendo la primera una persona jurídica debidamente constituida y el segundo un ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos al ostentar la mayoría de edad. 2.- Que consiente el dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca devicio.

Dentro del proceso no existe prueba alguna que indique que las partes incurrieron en error, fuerza o dolo al momento de manifestar sus declaraciones de voluntad en cuanto al contenido del contrato base del presente trámite. La premura que señala la parte convocada para suscribir el contrato de cesión para evitar el embarazo en la ejecución del contrato de obra estatal suscrito, no resulta como argumento válido entre dos comerciantes profesionales de 22 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 quien se espera actúen con la mayor prudencia y cuidado en los intereses propios. Del documento base de la presente acción no se vislumbra que las partes hayan incurrido en un error que permita aniquilar el contrato, por el contrario parael Tribunal existe la certeza de que las partes tenían absolutamente claro cuál era el alcance de sus obligaciones y las contraprestaciones correlativas.

El error comolo tiene contempladolos artículos 1510, 1511 y 1512 del Código Civil Colombiano no logran, de conformidad con la prueba recabada en este proceso a configurarse, no obstante las eventuales falencias que se pueden achacar al documento que contiene la cesión de derechos para la ejecución del contrato estatal 06-6-10158-13, tantas veces citado.

Ademásla tipología tripartita prevista en el artículo 1508 de citado código, tampocose vislumbran en el acuerdo citado en precedencia, tanto cuanto más que las mismas partes lo encabezan señalando que lo celebran “en ejercicio de la autonomía contractual"31 3. Que recaiga sobre un objetoilícito. La parte convocante ha sostenido que de conformidad con inciso 1 del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, le está vedado a las partes ceder los derechos derivados de la figura jurídica denominada consorcios, al disponer esta que: “o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.” Y la cláusula vigésima primera relativa a las Cesiones y Subcontratos del contrato de obra estatal PN DIRAF No. 06-6-10158-13, indica que: EL CONTRATISTA no podrá ceder en todo o en parte el presente contrato a persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sin previa autorización escrita de la POLICIA, pudiendo esta reservarse las razones que tenga para negardicha cesión.” Observa el Tribunal los siguientes aspectos relevantes para efectos del sostenimiento de la tesis expuesta y que consiste en los siguientes hechos: 31 Cuadernode pruebas No folio 22 23 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 1.- El día diecisiete (17) de septiembre de 2013, Luis Milton Ortiz Vergel y Jorge Emilio Ramirez Gasca, en nombre y representación de la Sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, hoy, FERNANDO RAMIREZ SAS, manifestaron que “han convenido en asociarnos en CONSORCIO para participar en la Contratación Directa PN DIRAF CD 131 DE 2013 cuyo objeto es “LA CONSTRUCCION PRIMERA FASE FUERTE CARABINEROS EN MADERA INCLUIDA LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS Y URBANISNO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE BOSCONIA-CESAR- A PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE”, expresamos que cumplimos con cada uno de los requisitos que a continuación se relacionan: 1.- Cada una de las personasjurídicas (sic) que conforman este consorcio fiene un término de duración de tres (03) años, contados a partir de la terminación de vigencia del contrato que de ser adjudicatarios del presente proceso de selección se firmaría con la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. 2.- El objeto principal de las personas naturales (sic) yjurídicas que integran el presente consorcio, se encuentra directamente relacionado con el objeto contractual de la presente Contratación Directa. 3.- Los representantes legales de las personas jurídicas (sic) integrantes del presente consorcio, son capaces jurídicamente para unirse en consorcio con otras personas naturales y/o jurídicas, así como para presentar propuestas celebrar y ejecutar contratos de mínima, menor y mayor cuantía. 4.- Las personas jurídicas que hacen parte del presente consorcio, son legalmente capaces para consorciales y cumplir con cada una de las obligaciones derivadas de la adjudicación del contrato. 5.- De ser adjudicatarios del presente proceso de selección, la duración de éste consorcio será igual al término de duración de la ejecución y liquidación del contrato y dos (02) meses más. 6.- El consorcio está integrado por: NOMBRE PARTICIPACION FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA 58% LUIS MILTON ORTIZ VERGEL. 48% 7.- El consorcio se denomina LF. 6.- Los. integrantes del consorcio son SOLIDARIA Y MANCOMUNADAMENTE RESPONSABLES. 9.- El representante de cada uno de los integrantes del CONSORCIO LF, es LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,identificado con la CC No 19.239.750 de Bogotá, quien está expresamente facultado para firmar, presentar propuesta y, en caso de salir favorecidos con la adjudicación del contrato, Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 firmarlo y tomar todas las determinaciones que fueren necesarias respecto de su ejecución y liquidación, con amplias y suficientes facultades. Así mismo representará a los integrantes del consorcio ' judicial y extrajudicialmente para lo cual estará facultado en nombrar y suscribir poderpara designar apoderado cuandoa ello hubiere lugar. 11.- En casodefalta temporal o absoluta, será reemplazado porel suplente, quien para el caso concreto es JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA CC No 12.269.043 de Bogotá. 11 (sic) La sede del Consorcio es: Dirección del correo Carrera 16 A No 75-81 of 402.

Dirección electrónica: ingluismilton(dyahoo.es — proyectos(Mandysas.com Teléfono 3171126. Telefax 3171126 Ciudad. Bogotá D.C.”32 Como lo señalaba el apoderado de la convocada, en sentencia de 22 de septiembre de 199433, de la Corte Constitucional respecto a los consorcios, señaló: “En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y a las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de serpersonas morales.

El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursosfinancieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos “Se tiene de lo anterior [artículo 7* de la ley 80 de 1993] que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de fas obligaciones contractuales.

(negrillas fuera de texto).” Lo anterior quiere decir que esta forma de colaboración entre empresarios goza de una especial capacidad legal para la celebración de negocios jurídicos, sin que por ello sus integrantes pierdan su individualidad como personas ya naturales o jurídicas. 32 Cuaderno de pruebas No1 folio 1 y 2 33 Corte Constitucional, Sentencia No. C-414/94, 22 de septiembre de 1994, 25 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 El Consorcio LF, resultó beneficiado en el proceso de selección adelantado porla Dirección Financiera y Administrativa de la Policía Nacional, y como consecuencia se firmó el denominado “CONTRATO DE OBRA PN DIRAF No 06-6-10158-13 CELEBRADO ENTRE LA POLICIA NACIONAL Y EL CONSORCIO LF CUYO OBJETO ES LA CONSTRUCCIÓN PRIMERA FASE FUERTE CARABINEROS EN MADERA INCLUIDA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS DE URBANISMO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE BOSCONIA- CESAR- A PRECIOS UNITARIOS FIJOS Y SIN FORMULA DE REAJUSTE”el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) y con un plazo de ejecución hasta el día 31 de diciembre de 2013, según la cláusula sexta del contrato."34 Llama la atención del Tribunal que no obstante el acuerdo consorcial citado en precedencia, el mismo día quince (15) de octubre de 2013, las partes en “un acuerdo privado” modifican, sin notificar a la entidad pública que “No obstante lo anterior [es decir el acuerdo de porcentajes inicialmente ajustadoenla cláusula 6 del acuerdo consorcial] los consorciados acuerdan y establecen por el presente documento que la participación con la cual repartirán utilidades en el CONSORCIOLFalfinal de! ejercicio contable es la siguiente: NOMBRE PARTICIPACION FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA 50% LUIS MILTON ORTIZ VERGEL 50%."35 Comola acepta la convocada y existe evidencia en el proceso,el desarrollo del contrato de obra suscrito entre el Consorcio y la Dirección Financiera dela Policía Nacional -Diraf- presentaba problemas en su ejecución, razón por la cual, las integrantes del consorcio acordaron celebrar un negocio jurídico que denominaron “CESION DE DERECHOS PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA No 06-6-10158-13 y para ello señalaron entre otros aspectos relevantes los siguientes: “En ejercicio de la autonomia contractual, entre nosotros JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA, en calidad de representante legal de FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, en su propio nombre, mayores de edad, identificados como aparece al pie de nuestras respectivas firmas, domiciliados en esta ciudad, hemos acordado celebrar elpresente contrato por medio del cual el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL cede a la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA,la ejecución del contrato de obra estatal 06-6-10158-13 suscrito con la Direccion Financiera de la Policia Nacional- Diraf- que porcentualmente le correspondía con-su participación del 42% del Consorcio denominado LE Cuadernode pruebas No1 folios 8-13 35 Cuaderno de pruebas No 1 folio 3 26 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.739 En el numeral 2 de los considerandos se indicó “Conla finalidad de facilitar la ejecución del contrato de obra estatal 06-6-10158-13 suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional -Diraf- las partes han acordado que el señor LUIS MILTON ORTIZ ceda sus obligaciones contractuales a favor_de la sociedad FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS INGENIEROS LTDA,recibiendo como contraprestación la suma de que trata la cláusula tercera de este contrato” y en el numeral 3 igualmente se dijo: “Como consecuencia de lo anterior la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, asume la ejecución del 100% del contrato de obra estatal 06-6-10158-13 13 suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional- Diraf, cuyo objeto es la “LA CONSTRUCCIÓN PRIMERA FASE FUERTE CARABINEROS EN MADERA INCLUIDA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS DE URBANISMO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE BOSCONIA- CESAR- A PRECIOS UNITARIOS FIJOS Y SIN FORMULADE REAJUSTE” por lo tanto los pagos querealice esta entidad entraran en su patrimonio de forma exclusiva sin reconocer al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL suma adicional alguna de la que aquí se ha pactado.” En la cláusula primera se indicó: "OBJETO: LUIS MILTON ORTIZ (Cedente) cede a la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA (Cesionario), las obligaciones que le correspondenen la ejecución del contrato de obra estatal 06-6-10158- 13 suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional -DIRAF- Igualmente en la cláusula segunda,las partes señalaron el ALCANCE DE LA CESION, cuandoallí pactaron: Como consecuencia de la cesión de las obligaciones la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, asumela ejecución del 100% del contrato de obra estatal 06-6-10158-13 suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional -DIRAF-, por lo tanto los pagos que realice esta Entidad entran a su patrimonio de forma exclusiva sin reconocer al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL suma adicional alguna de la que aquí se ha pactado.

PARAGRAFO PRIMERO: La cesión de que aquí se trata no comporta la cesión de la posición contractual frente a la Dirección Financiera de la Policia Nacional -DIRAF-, razón por la cual los consorciados siguen respondiendo solidariamente ante la Entidad Pública. Por consiguiente, si bien el señor Luis Milton Ortiz Verge! (Cedente) no tendrá injerencia en la administración ni ejecución del contrato de obra estatal 06-6-10158-13 si podrá supervisar que éste se ejecute de conformidad con los cronogramas y plazos establecidos en el contrato estatal” Por ello en la cláusula cuarta que denominaron CONFIDENCIALIDAD, dispusieron: “Las partes acuerdan que toda la información contenida en el presente acto será confidencial Con todo la empresa FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, queda autorizado (sic) conel fin de poner en conocimiento de la Diraf, o de cualquier otra autoridad judicial o administrativa el presente acuerdo, cuando sea necesario hacer valer los derechos que se derivan en su favor, único evento en que se levanta la reserva.

Ental caso, y de resultar siendo necesario, las partes se 27 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZSAS. No 15.759 obligan a elevar el acto o protocolizarlo, según corresponda.” Y en la quinta se pacta la "CLAUSULA PENAL POR VIOLACION DEL PACTO DE CONFIDENCIALIDAD”, cuando se dispuso “ La violación de la reserva aquí pactada hará deudoral infractor en la suma de 10 millones de pesos ($ 10.000.000.00), sin perjuicio de los daños que mayormente puedan probarse a fin de que le sean indemnizados”, razón por la cual en la cláusula primera señalaron como objeto de la cesión que “LUIS MILTON ORTIZ VERGEL (cedente) cede a la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, fas obligaciones que le corresponden en la ejecución del contrato de obra estatal No 06-6- 10158-13 suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional- Diraf- La absoluta claridad del alcance del acuerdo entre las partes se deducesin mayor esfuerzo del contenido de la cláusula sexta del acuerdo denominado INDEMNIDAD,a cuyo texto: “Sí bien, de cara a la entidad se mantiene el régimen de responsabilidad solidaria, los daños y perjuicios y/o costos y/o gastos que cause el CONSORCIO LF y/o FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA, a los trabajadores dependientes de estos y/o trabajadores independientes a su servicio y/o proveedores y/o terceros y/o a la DIRAF-POLICIA NACIONALen desarrollo del contrato de obra No 06-6-10158-13, serán asumidos y pagados directa e integralmente por la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, y ante la autoridad que corresponda.

En consecuencia FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, se compromete a dejar incólume patrimonialmente a las (sic) CEDENTESportodos aquellos actos y/o hechos que llegaren a ocurrir y que le sean imputables, a partir de fecha de suscripción de este documento”36 El citado documentofue firmado porlas partes el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), debidamente reconocido ante Notario Público.

Como se puede observar de la extensa transcripción el negocio jurídico de cesión de derechos y obligaciones entre LUIS MILTON ORTIZ VERGELy la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, hoy FERNANDO RAMIREZ SAS, enprimerlugar no viola lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, por cuanto esta norma en primer jugar no tiene la connotación de una norma de orden público y en segundo lugar por expresa disposición de las partes, de las obligaciones derivadas del contrato de obra No 06-6-10158-13, consistió en un negocio privado que no sería impuestoa la entidad pública y en consecuencia de frente a esta, ella conservaba todos y cada uno de los derechosy obligaciones derivados del mismo, pues éste negocio jurídico no le era inoponible, teniendo en cuenta que para que se realizara una sustitución de contratantes se requería de su autorización previa, la cual no fue necesaria porque las partes continuaban, pese al acuerdo privado sujeto a reserva bajo penalidad, respondiendo in solidum de las obligaciones contraídas, tal y 36 Cuaderno de pruebas No 1 folio 22-26 28 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 como se señaló no solo en el acuerdo consorcial inicial sino en el mismo contrato. Es más,la entidad pública, con ocasión del acuerdo celebrado entre las partes, así no hubiera tenido conocimiento del mismo, obtuvo la satisfacción y protección del interés público, pues la obra fue entregada a satisfacción, según consta en el acta de liquidación del contrato, tantas vecescitado, del 3 de junio de 2015,37 Adicionalmente nótese que no se está cediendo la posición contractual entre las partes, pues así expresamente lo acordaron y mucho menos a un tercero, razón porla cualla autorización del negocio privado interpartes, se insiste, era y es inoponible a la entidad pública contratista y a los terceros.

Así las cosas, para éste Tribunal el contrato de CESION DE DERECHOS PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO DE OBRA No 06-6-10158-13 suscrito entre LUIS MILTON ORTIZ VERGELy la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA,nosólo es existente sino también válido, habida cuenta que no transgrede normas de orden público comolo señala insistente la parte convocada, pues en el fondo el acuerdo simplemente se trata de la regulación de un aspecto de índole privado en la ejecución del contrato que en nada afectó a la entidad pública, como quedó demostrado.

En consecuencia no prospera esta excepción y como consecuencia prospera la primera pretensión de la parte convocante consistente en declararla existencia y validez del acuerdo de cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra estatal 06-6-10158-2013 suscrito entre las partes el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

Se acomete el estudio de la excepción denominada: * INCUMPLIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2013 Argumento la parte convocada que:*.. las partes acordaron expresamente la forma de pago,tal y como quedó consignadoenla cláusula tercera del documento de fecha 10 de diciembre de 2013, veamos: £.valores que se pagarán dela siguiente manera de Abril de 2014 la suma de $ 200.000.000.00 previa presentación de facturas correspondientes a mano de obra ejecutadas.” De la lectura anterior, se desprende con claridad que el pago reclamado estaba condicionado a dos circunstancias a saber: En primerlugar, a la ejecución de la mano de obra por parte del señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,condición que nunca cumplió el ahora convocante, 37 Cuaderno de pruebas No1 folio 19 29 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 hecho que por sí solo demuestra que el convocado notenía la obligación de efectuar o pagar al convocante dicha suma reclamada. Sumado a lo anterior, el convocante tampoco presentó en legal forma, la factura No. 205 a la que se hace referencia en la demanda, ni obra prueba alguna del recibido ni de la aceptación de dicha factura por parte de FERNANDO RAMIREZ S.A.S.o del Consorcio LF.

Adicionalmente en cuanto al incumplimiento del documento del 10 de diciembre de 2013, también se demuestra que los dineros derivados de la ejecución del Contrato de Obra Pública PN DIRAF No. 06-6-10158-13 nunca ingresaron al patrimonio de la sociedad FERNANDO RAMIREZ S.A.S., siendo esto uno delas principales obligaciones en virtud del acuerdo celebrado entre las partes.

Finalmente, existió un incumplimiento contractual debido a que el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL siguió fungiendo como representante legal del Consorcio LF con posterioridad a la suscripción del documento de fecha 10 de diciembre de 2013, y de! mismo modo siguió participando en negociaciones relativas a la contratación de subcontratistas, tal y como ocurrió con la sociedad RIPOLL LAMINADOSS.A.S. Señala igualmente que “la parte convocante dentro del término de la oposición a las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, aporta una guía de mensajería que no da cuenta que dentro de dicho envío se remitiera la factura en mención, por lo que, a falta de relación de los documentos remitidos, la guía no puede tenerse como una prueba idónea y conducente.

La ausencia de integralidad entre la guía, el oficio remisorio y la factura, no da cuenta dela recepcióndeltítulo por parte de FERNANDO RAMIREZ SAS; En su lugar, lo que queda demostrado es que la factura carece del requisito de presentación y aceptación por la parte convocada.” El principio de la buena fe ha sido entendido comoel actuar correcto,leal, sin esguinces y que permita a las partes obtener los resultados legítimos del negocio jurídico celebrado.

Al inicio de esta decisión el Tribunal hizo una reseña de las calidades que ostentan las partes convocante y convocada, para resaltar no sólo su profesionalismo sino también su experiencia, al tratarse de una persona natural de profesión ingeniero civil y una sociedad creada desde 1994, razón porla cual el rasero en la celebración y ejecución de los negociosjurídicos se eleva,al serles exigible una conducta de suyo diligente.

El Maestro Fernando Hinestroza, señala la diferencia entre el concepto de obligación y el concepto de carga, señalando: “por último se tiene la carga, entendida como la necesidad en que un sujeto se encuentra de adelantar ciertas diligencias (actos necesarios) indispensables para satisfacer una 30 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 determinada aspiración personal que él escogió espontaneamente dentro de las varias que los movian" 38 Existen entonces las cargas de claridad, sagacidad, diligencia, información entre otras, que los profesionales deben desplegar al momento de celebrarlos negocios jurídicos, como actos dispositivos de intereses, rectius, contratos, con el fin de evitar que de ellos surjan ambigúedades o supuestas dobles lecturas que hagan ineficaces los objetivos buscados porlas ellas al momento de negociar.

En efecto, el Código Civil Colombiano, en el titulo XIII, del Libro IY, que contiene la reglamentación “De las obligaciones en general y de los contratos”, sienta una reglas de interpretación de los contratos entre los artículos 1.618 al 1.624. Descolla el primero de ellos, es decir el artículo 1.618, cuando de manera certera señala al operador del derecho que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse ella, más quea lo literal de las palabras” en armonía conel inciso 3 del artículo 1.622, el cual señala que las cláusulas de un contrato de contrato se interpretaran “porla aplicación práctica que hayan hecho deellas las partes, o una de ellas con aprobacióndela otra”.

Ahora bien, del escrito de constitución del consorcio no se puede deducir cuales eran las obligaciones específicas para cada uno de los consorciados, se señala en la cláusula sexta cuales serán los porcentajes de participación y lo propio ocurre en el contrato firmado por el consorcio LF con la Dirección de la Policía Nacional Diraf. En el documento que contiene el contrato de CESION DE DERECHOS PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO DE OBRA No 06-6-10158-13, en la parte considerativa, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, el representante legal de la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, expresamente señaló en el numeral 2 de los considerandos: “Conla finalidad defacilitar la ejecución del contrato de obra estatal 06-6- 10158-13 suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional -Diraf- las partes han acordado que el señor LUIS MILTON ORTIZ ceda sus obligaciones contractuales a favor de la sociedad FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS INGENIEROS LTDA, recibiendo como contraprestación la suma de que trata la cláusula tercera de este contrato” y en el numeral 3 igualmente se dijo: “Como consecuencia de lo anterior la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, asume la ejecución del 100% del contrato de obra estatal 06-6-10158-13 suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional- Diraf, cuyo objeto es la LA CONSTRUCCIÓN PRIMERA FASE FUERTE CARABINEROS EN MADERA INCLUIDA 38 Hinestrosa Femando,Tratado de las Obligaciones.

Concepto. Estructura. Vicisitudes. Editorial Univesidad Externado de Colombia. Bogotá. 2002.pag 42 31 pan Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS, No 15.739 INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS DE URBANISMO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE BOSCONI/A- CESAR- A PRECIOS UNITARIOS FIJOS Y SIN FORMULADE REAJUSTE”porlo tanto los pagos que realice esta entidad entrarán en su patrimonio de forma exclusiva sin reconoceral señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL sumaadicional alguna de la que aquí se ha pactado.” En la cláusula segunda denominada ALCANCE DE LA CESION, señalaron: “Como consecuencia de la cesión de las obligaciones la sociedad FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS INGENIEROS LTDA, asumela ejecución del 100% del contrato de obra estatal 06-6-10158-13 suscrito con la DIRECCION FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL -DIRAF- porlo tanto los pagos que realice la Entidad entrarán a su patrimonio de forma exclusiva sin reconocer al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, suma adicional alguna de la que aquí se ha pactado.

PARÁGRAFO PRIMERO: La cesión de que aquí se trata no incorpora la cesión de la posición contractual frente a la DIRECCION FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL — DIRAF-, razón por la cua! todos los consorciados siguen respondiendo solidariamente. Enla cláusula tercera que denominaron VALOR Y FORMA DE PAGO,expresa y claramente se señaló que “FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS SAS pagará al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, como contraprestación por el acto de cesion de los derechos economicos,las siguientes sumas de dinero: INTEGRANTES.

LUIS MILTON ORTIZ VERGEL: SUMA A PAGAR $ 400.000.00.00. Valores que se pagaran dela siguiente manera: 20 de diciembre de 2013. $ 200.000.000.00 18 de abril de 2014, la suma de $ 200.000.00 Previa presentación de facturas correspondientes a mano de obra ejecutada.” En las consideraciones del acuerdo de cesión se indica que LUIS MILTON ORTIZ ceda sus obligaciones contractuales a favor de la sociedad FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS INGENIEROS LTDA, recibiendo como contraprestación la suma de que trata la cláusula tercera de este contrato, la cual es tasado por las partes en la suma de cuatrocientos millones de pesos moneda legal colombiana ($ 400.000.000.00 ML.) Ahorabien, la parte convocada argumenta que la causación de esta suma no se debía a la cesión de los derechos enla ejecución del contrato tantas veces citado, que por demás entraban directamente a las arcas de la sociedad FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOSE INGENIEROSLTDA,ya sea directa o indirectamente a través del consorcio, por cuanto tenía su manejo exclusivo, teniendo en cuenta que enlas cláusulas transcritas en precedencia acordaron que “los pagos que realice esta entidad entrarán en su patrimonio de forma exclusiva sin reconocer al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL suma adicional alguna de la que aquí se ha pactado.” 32 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Adicionalmente, se observa que sólo hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), con cargo al CONSORCIO LF, le gira la suma de doscientos millones de pesos ($ 200,000.00 ML) por medio del cheque No 0000044 de la cuenta corriente No 047006689 del BBVA, a favor de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,concrucerestrictivo de pagoal primer beneficiario, pero aparece el comprobante de egreso expedido por la acá convocada donde indica que se trata de un abono al ING ORTIZ VERGEL LUIS MILTON la factura No 0200 y cuyo fundamentofue “valor anticipo trabajo mano de obra en el fuerte de carabineros Bosconia Cesar, según contrato”.

Estafactura se dirigió al CONSORCIO LF, con fundamento en lo previsto en el parágrafo de la cláusula tercera, según el cual: “ Ef pago se efectuará en cheque girado a nombre de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, mediante previa presentación de factura a nombre del consorcio una vez la DIRAF realice el desembolso del anticipo correspondiente a la obra a ejecutar y se desvincule la firma del Ing LUIS MILTON ORTIZ VERGEL del encargo fiduciario y de la cuenta corriente suscrita por el Consorcio LF con Nit 900.662.369-7" (Subrayado fuera del texto).39 Igualmente, obran en el proceso el correo electrónico del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), dirigido a la parte convocante por el señor Jorge Ramírez, en la cual señala “Milton lamento que no me puedas contestar el teléfono, le hemos conseguido 100 millones de pesos, piense que primero están las empresas, y nosotros preferimos ponernos colorados que pálidos, pues primero teníamos que cumplir conla policía en la obra y luego los demás compromisos.

Favor remitir la factura para girarie 100. Jorge.”40 Este sólo correo electrónico pone de presente cual fue el real alcance de la voluntad de las partes en el contrato base del presente trámite arbitral que consistió básicamente en ceder los derechos en la ejecución del contrato, conservando íntegra la responsabilidad frente a la entidad pública contratante y como única contraprestación recibir la suma de cuatrocientos millones de pesos moneda legal ($ 400.000.000.00 ML), en unas fechas determinadas; y la exigencia de allegar las facturas como prestación del servicio de mano de obra, la entiende el Tribunal como una estrategia de las partes para soportar el pago desde el punto de vista contable, pero no implicaba, como se pretende hacercreer, que el convocante estaba obligado a realizar labores de mano de obra, dentro del contrato de donde precisamente, habían acordado su salida.

En el interrogatorio realizado al convocante éste señaló ante pregunta del señor Arbitro la razón del acuerdo suscrito y la facturación: “ DR. MORALES: Muchas gracias señor Secretario, yo quisiera por favor ingeniero que usted me aclarará cuál es el sentido digamos de ese trámite de' presentación de facturas y hay unos pagos globales establecidos con fecha, etcétera? 39 Cuadernode pruebas No 1 folio 24 40 Cuaderno de pruebas No 1 folio 497 33 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 SR. ORTIZ: Doctor al suscribir un contrato y ejecutar el mismo, se presentan, costos, gastos y una rentabilidad, cierto, las expectativas que cada uno de los consorciados espera en un trabajo de esa indole, era un trabajo de un monto de aproximadamente $ 3.000 millones de pesos, tuve la fortuna de tener, ser invitado a esa contratación directa, busque a la firma ingeniero Fernando Ramírez con la experiencia que él tenía en ese tipo de trabajos y cederle yo mis, que él tuviera la autonomía en la administración y ejecución del contrato y yo al apartarme completamente de la fiducia y de la cuente corriente, como también se manifiesta en un documento,yo no tenía injerencia absoluta como el ingeniero Fernandoejecutaría la obra y qué rentabilidad le podría dar como él lo esperaba en esetipo de construcciones.

Ante esa situación acordamos que en contraprestación como lo dice el documento, él me reconocería ese costo, dada el Consorcio que habíamos convenido hacer y haber logrado que nos adjudicaran a nosotros esa obra, eso es comola esencia. DR. MORALES:Es decir a parte de los pagos que se pactan habría un pago adicional o esasfacturas. SR. ORTIZ: No, no, no. DR. MORALES:Discriminan eso? Es la pregunta.

SR. ORTIZ: Él me reconocería a mí ese, me haría ese reconocimiento económico y él manejaría con plena autonomía su contrato. DR. MORALES:Esaesla pregunta, por qué hay un concepto de mano de obra si usted no estaba ejecutandoel contrato, la pregunta que tengo en la cabeza es, cuál es la razón de ese concepto de mano de obra? SR. ORTIZ: Ya doctor, con Fernando Ramírez lo convinimos que se diera ese rubro, cierto, se la presentará comotal, para que él pudiera dentro del mismo consorcio, cierto, hacerla inclusión ya que si los recursos que se me van a reconocer pues tienen que ser obviamente de la obra comotal, del mismo consorcio.

Quédijimos, preséntemela por mano de obra, ahora el común acuerdo que hicimos con él fue démosle esa interpretación, para que después como habla aquí en pregunta anterior, al hacerla discriminación, poder nosotros queél la pudiera incluir dentro de su sistema contable y como un costo llámese rentabilidad del suscrito como consorciado dándole una interpretación contable ajustada a la norma, fue un acuerdo entre él y yo que se iba a presentar de esa manera, esa es la razón.” A contrario sensu, el representante legal del convocada manifestó que no sabía el alcance del acuerdo porque él no lo había suscrito, pero más adelante señala cuál es su interpretación sobre la razón de ser de la cesión y los pagos cuando indica: 34 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 DR. CHACON: Pregunta No. 5. Pregunta 5, cuál fue la intención que motivo a la firma que usted representa, a suscribir con el señor Vergel mediante documentoprivado de fecha 10 de diciembre del 2013, un contrato cuyo objeto consiste en que este cedía a su favor, es decir a la firma de Fernando Ramírez, las obligaciones y derechos que le correspondían en la ejecución del contrato de obra estatal suscrito con la DIRAF, cuál fue esa intención? SR. RAMÍREZ: Creo que básicamente ya lo respondí, me doy cuenta que él no tiene las capacidades técnicas, no profesionales, técnicas para desarrollar el proyecto,llevaba 3 meses ejecutando el proyecto y con todo el respeto así estaba documentado, a los 3 meses, nos dice la Policía que iba a haber caducidad y yo entró básicamente a salvar el proyecto, tomó la decisión de fiacer un acuerdo con él y sacar adelante el proyecto, logró porque así es, se logra buen término, se lleva a buen término perdón, la ejecución del contrato y las 2 firmas terminan sín ninguna sanción. DR. CHACON:Pregunta No. 6.

Puede precisarle al Tribunal, si para la fecha de suscripción del contrato de fecha 10 de diciembre del 2013,la firma por usted representada sevio sujeta a algún constreñimiento, presión u otro factor quela obligara a suscribir dicho contrato? SR. RAMÍREZ: Yo estaba absolutamente asustado, estaba poniendo en riesgo una empresa de 23 años de experiencia, que goza de muy buen prestigio a nivel nacional y claro, estaba muy, muy asustado porque estábamos hablando de caducidad, caducidad.” DR. CHACON:Pregunta No.9.

Igualmente indique al Tribunal si hubo dentro dela ejecución del contrato de obra pública alguna manifestación de la DIRAF, relacionada con cesiones de contrato o de posiciones contractuales entre las partes que conformaban el consorcio? SR. RAMÍREZ: No,pero sí quiero hacer anotación ya que seguramente no sirve de mucho lo que voy a decir pero lo hago como ingeniero pues y si estuviera él acá sabe que escierto, la misma DIRAF me pide a mí que por favor me encarque del contrato, porque ve que el señor Luís Milton que iniciando el contrato los 3 primero meses fue incapaz de ejecutar obra.

En otra pregunta el deponente señala: DR. CHACON:Pregunta No.17. Ingeniero porfavor indíquele al Tribunal, por qué se pactó en el contrato operado de fecha 10 de diciembre de 2013, que se presentaban' facturas, que relacionaran mano de obra, si el señor Luis Milton Vergel no estaba ejecutando actividad alguna teniendo en cuenta que la firma por usted representada había asumido el 100% de la ejecución del contrato? SR. RAMÍREZ: Realmente, una cosa que a mí me parece una discusión, realmente me parece que esincreíble pues que primero se quiera hacer, creo queelhe dichoa él, o seael contrato es real o simulado pues, entonceslo que 35 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 está escrito, escrito está y así se pactó, así se habló y él tenía que hablar que ejecutar una mano de obra que no hizo, no movió ni un palo, dentro de la obra. DR. CHACON:Pregunta No.18. 18, diga cómoescierto, sí o no, que el señor Luis Milton Ortiz Vergel presentó al Consorcio de conformidad con lo acordado enel contrato de fecha 10 de diciembre de 2013, la factura No. 205 de fecha abril 15 de 2014 correspondiente al saldo insoluto de $ 200 millones de pesos la cual no fue devuelta ni objetada? SR. RAMÍREZ: No escierto, la factura nunca la tuvimos nosotros,la factura la conozco después cuando me presentan lo de, la veo pero no, esa factura no llegó a mi empresa, no llegó ni como Consorcio ni como Fernando Ramírez, no conozcoesafactura, a la empresanollegó. Mas adelante agrega: DR. CHACON:Pregunta No. 19.

Teniendo en cuenta su respuesta, cómo explica entonces quela revisora fiscal del consorcio, señora Olga Constanza San Miguel Penagos, en informe de fecha 22 de octubre de 2014, hace alusión a la mencionada factura, si esta no se había presentado al Consorcio tal y como se había convenido en el contrato de fecha 10 de diciembre de 2013? Si quiere leemos.

DR. MORALES:El documento está en el expediente? DR. REYES:Sí señor. DR. MORALES:Entonces mirémoslo para quelo mire el ingeniero Fernando, que lo mire del expediente mejor. SR. RAMÍREZ: Ya lo encontré, esos documentos uno de junio 22 del 2014 dirigido al Consorcio LF consta de 3 folios que están suscritos por la Olga Constanza San Miguel Penagos, revisora fiscal.

“El valor de $ 200 millones abonados al señor Luis Milton no se ha llevado a gasto o costo del proyecto según lo pactado en el contrato de cesión de derechos del consorciado debido que a la fecha el señor Ortiz no ha presentado la factura correspondiente concordancia con lo pactado en la cláusula 3? del contrato de cesión, tampoco se ha recibido en debida forma la factura correspondiente al segundo pago pactado situación que se dio a conoceral señor Ortiz meses atrás sin obtener respuesta.

En conversación telefónica en días pasados con la señora isa Carvajal funcionaria de la empresa del señor Ortiz, se convino que el lunes 29 de septiembre se enviaría a la oficina de la empresa Fernando Ramírez Ingenieros y Arquitectos Limitada la factura correspondiente al primero abono, remitido por ella a comienzos.del 2014. El 07 de octubre en un email en la cual informa la señora Carvajal que la solicitud de la factura de legalización del anticipo debe hacerse al señor Luis Milton Ortiz, toda vez quien él es quien toma la decisión de las transacciones 36 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 que efectúa, el tema quedó pendiente. En resumen el valor de $ 400 millones acordados con el contrato de cesión de derechos no ha sido registrado aun como costo o como gasto, independiente y es claro que no lo registra seguido acto porque no hay facturas” DR. CHACON: Facturas sí hay, dice en debida forma. SR. RAMÍREZ: Ah!, bueno perdón, ahora no sési sirva decirlo también,esto es un informe básicamente de una gestión contable de la revisora fiscal, donde afortunadamente está ahí,” Más adelante en su declaración y frente a una pregunta concreta, responde con evasivas, conducta que resalta el Tribunal.

DR. CHACON:Pregunta No. 20. Explíquele al Tribunal por favor ingeniero, las razones por las cuales se pactó en el contrato suscrito con el señor Luis Milton Ortiz Vergel, el compromiso de la forma por usted representada de mantenerlo incólume respecto a la ejecución del contrato, en cuando a proveedores y terceros? SR. RAMÍREZ: Eso también ha sido una discusión ya bastante complicada, en primero lugar yo les comentó, yo nunca estuve de acuerdo y asi lo manifesté, así estén en documentos, yo no consigo a Ripoll porque tenía unas referencias nefastas del señor y se lo que dicho a él de enfrente, si ustedes revisan acá dentro de la felicidad del señor es traer a todo el mundo a la Cámara de Comercio a pleitos, ese es Ripoll.

Yo nunca estuve de acuerdo con la contratación porque el gran amigo que se llama Héctor Cuesta de Taller Ensamble, que es con quien yo he hecho muchos trabajos de madera, lamentablemente él no pudo hacerlo y así lo reconoce Luis Milton. Luis Milton en su momento dice la recomendación de Fernando Ramírez es contrate a Taller de Ensamble pero como no lo encontré hice el contrato con Ripoll a pesar de que Fernando me dice no lo haga, entonces la negociación la arranca él y arrancó mal y terminó mal, hizo una mala negociación con el señor Luis Milton, que pena, me repite nuevamente porque creo que me desenfoque un poco.

DR. CHACON: Sí, por qué razón se pactó a favor del señor Luis Milton Vergel (Interpelado) DR. MORALES:Perdón, perdón, no le escuche. DR. CHACON: Explique al Tribunal por qué razón de pactó una cláusula de indemnidad a favor del señor Luis Milton? SR. RAMÍREZ: Ahl, ya, para allá iba, gracias, entonces lamentablemente él está involucrado dentro de este y es el proveedor preciso el del problema,sí, O sea por casusas atribuibles a Fernando Ramírez, causas atribuibles hace 37 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 una mala negociación, el proveedor que no era, implanta mal el proyecto, define mallas famosas edificaciones y ahí arranca, todo esto es atribuible a él mismo,todo esto que está pasandoesatribuible a él. DR. MORALES: Pero por qué se pacta que quedaría indemne, pues que quedaría encono, pues que no tendría conciencias, no a quién seatribuye sino cuál es la razón para pactar en el contrato? Es lo que preguntó. SR. RAMÍREZ: Normalmente en el desarrollo (Interpelado) DR. REYES:La podemosleer.

DR. MORALES:Sí, sí, leámosla para que nos, porque síestá DR. SERENO:Enla ciáusula 6? del contrato de cesión al que se ha hecho referencia que está a folio 25 del Cuaderno de Pruebas no. 1 se señala lo siguiente: “6. indemnidad, sí bien de la entidad se mantiene un régimen de responsabilidad solidaria, los daños y perjuicios o costos y gastos implicados al Consorcio LF o Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Limitada, a los trabajadores dependientes de estos y/o trabajadores independientes al servicio y/o proveedores, y/o terceros, y/o a la DIRAF (Policía Nacional) el desarrollo del Contrato No. 0661015813, serán asumidos y pagadosdirecta e integralmente por la sociedad Fernando Ramírez Ingenieros y Arquitectos Limitada y ante la autoridad competente que responda.

En consecuencia Femando Ramírez ingenieros y Arquitectos Limitada se compromete a dejar incólume patrimonialmente a los cedentes por todos aquellos actos y/o hechos que lleguen a ocurrir y que le sean imputables a partir de la fecha de suscripción de este documento” DR. MORALES:Entonces, por qué se pacta esa cláusula? SR, RAMÍREZ: En primer lugar uno siempre, es decir_cree que las cosas pues van a salir bien, lógicamente, cuando, vuelvo a repetir, porque para mí es absolutamente incidente de eso, la negociación la hace Luis Milton con esta persona, yo parto del hecho de que hay una mala negociación, que él es parte de ese problema y además, que pena pero decía, cuando Fernando Ramirez haga la negociación o haga tal cosa pero esta negociación no la hizo Fernando Ramírez, primero la hizo Luis Milton a nombre del Consorcio y el Consorcio fue quien contrató directamente a Ripoll, no fue Fernando Ramírez quien toma o decide pues, o contrata directamente a Ripoll, no, no fue así, no sési.

DR. CHACON:Yo creo que no me está respondiendo. DR. MORALES:No, a mí ni me alcanza, vuelvo y hago la pregunta, se pacta una cláusula de indemnidad, para en caso de que ocurra algo, pero por qué se pacta esa cláusula que la cláusula obviamente se pacta antes de que haya unos hechos? 38 “Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 SR. RAMÍREZ: Se pacta para que en caso de que haya algún inconveniente sea realmente el Consorcio en este caso el que entra a responder, pero ahí hay una cosa que yo sí quiero advertir, es que, en su momento también Luis Milton cuando ocurrió por ejemplo con lo de Ripoll pues ellos se defendieron y otra cosa, es absolutamente claro que esa solidaridad pues yoni siquiera la estuve discutiendo en su momento, pero fue el laudo arbitral quien define que somos solidarios en ese problema y además el juzgado vuelve y lo ratifica, entonces básicamente es eso.

Uno no espera que los contratos no terminen en problemas, hoyla justicia en su momento el laudo arbitral dijo ustedes sí son solidarios, el juzgado dijo ustedes son solidarios por X o Y razonesjurídicas lo determinó así, si, yo entiendo de pronto lo que uno busca con una cláusula de indemnidad es decirle, usted tranquilo si hay algún problema, vamos a ver cómo lo resolvernos pero yo por ejemplo no lo defendí solo, ellos también se defendieron.”(Negrillas subrayadas fuera del texto).

Como se puede observar de la extensa transcripción frente a una pregunta concreta de porque se había pactado la indemnidad a favor del señor LUIS MILTON ORTIZ, el representante legal no respondió de manera concreta a pregunta efectuada, aunque tenía claro cuál era la función de la figura contractual "Se pacta para que en caso de que haya algún inconveniente sea realmente el Consorcio en este caso el que entra a responder” y adicionalmente más adelante señala “Uno no espera que los contratos no terminen en problemas, hoy la justicia en su momento el laudo arbitral dijo ustedes sí son solidarios, el juzgado dijo ustedes son solidarios por X o Y razonesjurídicas lo determinó así, si, yo entiendo de pronto lo que uno busca con una cláusula de indemnidad es decirle, usted tranquilo si hay algún problema, vamos a ver cómolo resolvernos pero yo por ejemplo no lo defendí solo, ellos también se defendieron.” Señala el Tribunal que la obligación de INDEMNIDAD no la pacto el CONSORCIO LF sino la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, hoy FERNANDO RAMIREZ SAS.

Para el Tribunal entonces la exigencia del aporte de mano de obra para el desarrollo del contrato como supuesta condicionalidad para la causación de la contraprestación, pero que en nada implica en la realidad del contrato y que ponga en situación de incumplimiento al convocada por no haberrealizado esta supuesta obligación de hacer, simplemente fue un mecanismo ideado por las partes para poder soportar contablemente el egreso con cargo a la contabilidad del Consorcio.

Nótese cómoa lo largo del proceso no existe un solo requerimiento para que LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, cumpla con esta prestación y mucho menos se pone de presente como reclamo, que sería el comportamiento lógico, si este no hubiera cumplido con esta obligación, pero la justificación de la convocada para el no pago consistió en señalar que “nosotros preferimos ponernos colorados que pálidos, pues primero teníamos que cumplir con la policía en la obra y luego los demás compromisos”, 39 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 La parte convocada confunde la estructuración de un título valor que pueda prestar mérito ejecutivo conla eficacia probatoria de la copia de la factura 205, queentre otras, no fue tachada de falsa ni desconocida, ya que sólo se afirmó que nunca se había recibido, cuando en múltiples comunicaciones se hace referencia a ella, entre otras la de la revisora fiscal.

En efecto, en el correo electrónico del 20 de mayo de 2014, la señora Olga Constanza Sanmiguel, Revisora Fiscal Consorcio LF, en comunicación remitida a Adriana Rocio Torres Zamudio, indica: “En la revisión de la contabilidad del mes de abril de 2014 encuentro la factura del señor Luis Milton Ortiz Verge! No 205, sobre la cual tengo los siguientes comentarios. 1.- La factura debe hacerse por el valor completo del convenio, es decir, por $ 400.000.000.00.

Se hizo un pago en el mes de mayo por $200.000.000.00 que se registra como anticipo, ya que así lo dice la factura (entre otras cosas los anticipos de registran con cuenta de cobro no con factura). 2- Al valor de la factura se le debe adicionar el IVA del 16% del AIU que debe detallarse. 3.- Hay que practicar las retenciones en la fuente a que haya lugar.

Porlo anterior sugiero devolver la factura al señor Ortiz para que haga la modificación respectiva".41 Nótese quela revisoría fiscal tampoco glosa la supuesta falta de prestación del servicio, sino que sugiere englobar toda la suma en unasola, por el valor completo del convenio. Si bien es cierto que la factura adolece de falencias que le restan mérito ejecutivo, no quiereello decir, que la convocada nuncala haya recibido, ni que la haya glosado o devueito, como lo exige el inciso 3 artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, que señala: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, segúnel caso, O bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo dela factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” Parael Tribuna! existe evidencia del recibo de la factura 205 del 15 de abril de 2014, pero no existe prueba de su rechazo por parte del destinatario, es decir, FERNANDO RAMIREZ SAS., carga que debió desplegaral tenor del artículo 167 del C.G.P. pero solo selimitaron a señalar que “nunca la habían recibido” cuando la prueba obrante en proceso desmorona dicha afirmación. Porlas anteriores razones, no prospera la excepción objeto de estudio, pues LUIS MILTON ORTIZ VERGELnoestaba obligadoa realizar trabajos de mano 41 Cuaderno de pruebas No 1 folio 500 40 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 de obra y la convocada oportunamente solicitó el pago de la obligación pendiente de satisfacción de conformidad con lo acordado. Es un hecho que el señor ORTIZ VERGEL, suscribió un acta parcial de obra el día 20 de febrero de 2014,y de allí pretende la parte convocada estructurar el incumplimiento del acuerdo de cesión base del presente trámite, no obstante, no todo incumplimiento tiene la virtualidad de aniquilar las pretensiones de una demanda, pues éste ha de verse dentro del contexto de las circunstancias que lo rodearon: la ejecución de éste contrato llama la atencion por su falta de planeación, pues casial final del mismo, es decir el día 30 de diciembre de 2013, se suscribe un contrato con una firma subscontratista y el mismo día se obtiene la prórroga para la ejecución del mismo.

Ahora bien, de la declaración del señor ECHEVERI, resulta claro que si bien el señor ORTIZ VERGEL, intervino en las negociaciones preliminares del contrato suscrito con la firma RIPOLL LAMINADOS SAS, no es menoscierto que éste fue ajustado por la firma FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, por intermedio del Ingeniero BORIS GREGORIO MERCADO BAQUERO,quien aparece director de Obra, en el mismo texto del contrato suscrito conla Diraf.

En efecto, señaló el señor ECHEVERRI que: “DR. REYES: Repito la pregunta, estaba devolviendo un pocoal inicio de la declaración del señor Echeverry, entonces le estaba preguntando si usted recibió del señor Luis Milton Ortiz en su momento, las especificaciones técnicas, planos, cantidades de obray toda la información necesita para poder llevar a cabo el contrato que finalmente usted argumentó se celebró con el Consorcio LF, usted recibió esa documentación por parte de él? DR. REYES:SÍ, yo recibí del señor Luis Milton Ortiz la documentación correspondiente a los edificios de administración, al edificio de oficiales y al edificio de servicios.

DR. REYES:Esoincluía qué, especificaciones técnicas, planos, cantidades de obra y demás información necesaria? SR. ECHEVERRY: Sí, pero eran unos planos y unas cantidades de obra digamos iniciales para hacer una cotización, pero una vez teníamos un contrato, Boris Mercado me entrega a mí todas las especificaciones y hay un correo de señores estos son los edificios que se van a construir y eso me lo entrega en un documento que hace parte del proceso de nosotros, inicialmente, sí, hablamos con Luis Milton y eso fue los primero 20 días de la cotización.” 42 Pero más que un incumplimiento del señor ORTIZ VERGEL,es unafalta de diligencia de la administración de la sociedad FERNANDO RAMIREZ 42 Cuadernode pruebasNo folios 561-579 41 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 ARQUITECTOSE INGENIEROS LTDA, permitir y aceptar que una persona que para esas calendas había sido relevado expresamente de la representación del consorcio firmara un acta parcial de obra, no obstante que, el señor RAMIREZ GASCA,en el mismo acuerdo fungía como representante legal suplente y que había sido suscrito desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

Resalta el Tribunal que la única obligación a cargo del señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,fue la notificación a la entidad financiera de que el señor JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA,sería el único autorizado para el manejo delfideicomiso abierto para manejar las cuentas del consorcio LF, lo cual se cumplió mediante la comunicación del día 30 de diciembre de 2013 y la certificación expedida por el BBVAel día 16 de febrero de 2016, en la cual señala que "..informo que desde el 30 de diciembre de 2013 y durante la ejecución del fideicomiso CONSORCIO LF, los pagos realizados fueron instruidos por el señor JORGE EMILIO RAMIREZ,firma autorizada dentro del mencionadofideicomiso”43 Así las cosas, para éste Tribunal la exigencia de la prestación de mano de obra como supuesto para el pago dela factura no era una obligación a cargo del convocante, la factura de venta 2005 del 15 de abril de 2014, es la prueba del cobro de la obligación a favor del convocante que fue recibida por el convocadoy quela firma del documento del día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), no tiene la entidad suficiente para considerarlo como un incumplimiento esencial de sus obligaciones que impida acceder a las pretensiones.

No prospera esta excepción y en consecuencia prospera la pretensión denominada CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL SEÑOR LUIS MILTON ORTIZ DERIVADAS DEL CONTRATO DE CESION DE DERECHOSY OBLIGACIONES DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013. EXCEPCION DENOMINADA. “DE LA INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2013 SUSCRITO ENTRE FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA Y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL Señala la parte convocada que “si algo se desprende del documento denominado “Cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra”, es que se trata de un acuerdo que contiene disposiciones ambiguas y contradictorias.

Sin embargo, no por este hecho se puede aceptar la interpretación conveniente que el ahora convocante pretende hacer con respecto a lo que en su momento se plasmó porlas partes, como una posible solución ante los inconvenientes que se venían presentando en la ejecución del contrato estatal, pues uno de los principales propósitos de dicho acuerdo, 43 Cuadernode pruebas No 1 falios 29 y 31 42 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 tal y como quedó contemplado en la consideración No. 2, era facilitar la ejecución del Contrato suscrito entre el Consorcio LF y la DIRAF. En ese orden de ideas y conforme a los argumentos que se exponen a continuación, se puede evidenciar que la intención de las partes no era que LUIS MILTON ORTIZ VERGEL se desvinculara o se desentendiera por completo de los deberes y obligaciones que le correspondían comointegrante del Consorcio LF, pues como se explicó, dicha cesión entre los integrantes de un Consorcio, se encuentra expresamente prohibida en la Ley, motivo por el cual cualquier pacto que tuviera dichafinalidad adolecería de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita y además porque estaría contrariando una norma imperativa.

En ese sentido, no debe perderse de vista que LUIS MILTON ORTIZ VERGEL nunca dejó de serintegrante de! Consorcio LF. A pesar de que por una interpretación literal de lo contenido en el contrato se pueda entender que la intención de las partes consistió en que LUIS MILTON ORTIZ VERGELcedería a favor de la Sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS todo lo relativo a su participación dentro del consorcio para la ejecución del contrato Estatal, esta figura constituiría implícitamente una cesión de la posición contractual, así las partes lo hayan querido denominar de una forma distinta, figura jurídica que como se explicó con anterioridad, se encuentra expresamente prohibida.

Con independencia de que ese documento sea válido o no desde el punto de vista jurídico (aspecto que se debate en otras excepciones de mérito planteadas), lo cierto es que la intención de las partes jamás fue el pago de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) como contraprestación de la cesión, es decir, que resulta a todas luces errada la interpretación que haceel Convocante, al afirmar que por la simple suscripción de dicho documento, LUIS MILTON ORTIZ VERGELtenía derechoa recibir cuatrocientos millones de pesos por “apartarse” del Consorcio y desentenderse por completo del contrato estatal.

Prueba de que dicha interpretación no puede ser aceptada es que no resulta razonable ni proporcional que por haber suscrito ese documento se reconociera a favor de unodelos integrantes del consorcio una suma de dinero que superaba en más del 300% el valor total de la utilidad total prevista para dicho contrato. Es decir, que para este caso, en donde el valor total del contrato era de $2.791.796.465,09 y cuya utilidad esperada inicialmente como se contempló en el AIU era de: $110.086.611,40 lo que correspondía al 4% del valortotal del contrato (conforme se puede evidenciar en los documentos aportados como prueba por parte del convocante) no resulta proporcionado que se le reconociera a LUIS MILTON ORTIZ VERGEL la suma de $400.000.000 (equivalente al 14,3% del valor total del contrato) por concepto de la presunta cesión. Lo anterior reafirma el hecho de que los $200.000.000 que se reclaman en esta instancia por parte del Convocante, correspondían a la mano de obra a 43 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 cargo de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,la cual nunca ejecutó, porlo que no había lugar a su reconocimiento. En ese ordendeideas, debe tenerse en cuenta que desde las consideraciones previas contempladas en el documento suscrito entre los consorciados, en el numeral 4 se dispuso que: “En el evento que se presenten adiciones en valor al contrato de obra estatal 06-6-10158-13 suscrito con la DIRECCIÓN FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL- DIRAF- o mayores cantidades de obra, tendrá que negociarse nuevamente el valor del derecho que le corresponde al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, conforme al cálculo utilizado en el presente contrato.

Esto es sobre la suma de $200.000.000 correspondiente al 7.17% del valor del contrato. En esesentido, resulta claro que el valor que le correspondía a LUIS MILTON ORTIZ VERGELpor concepto de dicha cesión era del 7,17% del valor del contrato, lo que efectivamente equivale a los $200.000.000 que le fueron pagados como contraprestación a la cesión. A pesarde quelo dispuesto en la Cláusula Tercera de este acuerdo haya sido utilizado por parte del Convocante para darle una interpretación tergiversada, al hablarse de $400.000.000 como suma a pagar a favor de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,lo cierto es que dicho pago de los $200.000.000 adicionales, estaban condicionados a la ejecución de mano de obra por parte del señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, destinada al cumplimiento del contrato estatal suscrito con la DIRAF.

Toda vez quesereitera que LUIS MILTON ORTIZ VERGELnuncadejó de ser integrante del Consorcio LF, así hubiera querido hacervaler dicha postura con fundamento en el documento de cesión que ahora utiliza como único argumento que sustenta la totalidad de pretensiones de su demanda, plantea que se da el fenómeno de la confusión prevista en el artículo 1.724 del CCC, para el cual “.

Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedory deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago. Señala finalmente el apoderado: “En ese orden de ideas, lo que sucedió fue que LUIS MILTON ORTIZ VERGELrecibió la suma de 200 millones como contraprestación de la cesión prevista pero legalmente y como es claro, LUIS MILTON ORTIZ VERGEL nunca dejó de ser parte del Consorcio, adicionalmente, el dinero derivado de la ejecución del contrato estatal nunca entro al patrimonio de FERNANDO RAMIREZ S.A.S como erradamente lo afirma el convocante el su demanda y como además quedó previsto en el documento de fecha 10 de diciembre de 2013, los dineros objeto del contrato estatal, ingresaron a la cuenta del consorcio LF lo cual es sustancialmente distinto a que dicho dinero ingresara al patrimonio de FERNANDO RAMIREZ SAS, tal y como se demuestra con los documentos aportados al presente escrito, por el contrario, el contrato dio pérdidas para el consorcio, derivados del esfuerzos que tuvo que realizar el consorcio para evitar un incumplimiento contractual que hubiera conllevado consecuencias negativas para ambos consorciados.” 44 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Esta excepción esta llamadaal fracaso porlas siguientes razones: El contrato es ley para las partes y por ello obliga en todas sus partes, debe interpretarse integralmente y por la ejecución práctica que de ellas hagan las partes, como acertadamente lo afirma el apoderado. Ahora bien, en el negocio jurídico para la conformación del Consorcio LF del día 17 de septiembre de 2013,las partes acordaron en el numeral 6 que estaba integrado por FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, en porcentajes de 58% y 42%, respectivamente.

No obstante, el 15 de octubre del mismo año, en documento privado, señalaron que estos porcentajes serían del 50% y 5044 % respectivamente y para completar, en el acuerdo de cesión se señala nuevamente el 42%. Ahorabien, aspecto diferente son los utilidades que puedaarrojarla ejecución del contrato, las cuales según el acuerdo de cesión, "los pagos que realice esta entidad (Policía Nacional) entraran a su patrimonio de forma exclusiva sin reconoceral señor Luis Milton Ortiz suma adicional alguna de lo que aquí se ha pactado” (Considerandos No 3)45, es decir, que FERNANDO RAMIREZ SAS asumía por su propia decisión no sólo los beneficios derivados de la ejecución del contrato sino tambiénlos riesgos.

Pero, es más, las mismas partes dejaron claro que: “FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA,ejecutará por exclusiva cuenta y riesgo el objeto del contrato de obra No 6-06-10158-13 celebrado con la DIRAF-POLICIA NACIONAL, con autonomía técnica, administrativa y financiera”, al tenor de la cláusula novena Al señorLuis Milton Ortiz se le prometió el pago de cuatrocientos millones de pesos monedalegal ($ 400.000.000.00 ML) porla cesión de los derechos en la ejecución del contrato 06-6-10158-13 y a su pago se obligó FERNANDO RAMIREZ SAS, quien asumió la ejecución del 100% del proyecto, por esta razón el ejercicio de porcentajes en cuanto al valor del contrato resultan inanes, pues las partes expresa y voluntariamente señataron un precio, tanto cuanto más que se trata de dos profesionales con amplia experiencia en la celebración de contratos y por ello se le impone una mayorcarga dediligencia en los tratos que entre ellos ajusten.

Comose señaló al despacharla excepción anterior, para el Tribunal el soporte de las facturas “por mano de obra ejecutada” solo fue una estratagema para justificar contablemente el desembolso. Tampocose da el fenómeno de la confusión, como lo propone el convocada, por cuanto nuevamente se confunde el fenómenojurídico de la solidaridad con 44 Cuadernode pruebas No1 falio 3, “Documento privado No 2013-001 del 15 de octubre de 2013, 45 Cuaderno de pruebas No1 folio 23 45 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 la oponibilidad y el texto mismo el contrato, pues al tenor del artículo 1602 del Código Civil, estos dispusieron expresamente que ".. por lo tanto los pagos que realice esta Entidad entran a su patrimonio [ a la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS SRQUITECTOS LTDA hoy FERNANDO RAMIREZ SAS] de forma exclusiva sin reconoceral señor Luis Milton Ortiz Vergel suma adicional alguna de la que aquí se ha pactado” (Cláusula Segunda).

Enefecto, no se puede negar que el señor Luis Milton Ortiz Vergel, con ocasión de la suscripción del contrato de obra No 06-6-10158-13 por parte del Consorcio LF, del cual hace parte, responde solidariamente ante la entidad pública por el cumplimiento de íntegro de las obligaciones derivadas del contrato, que la entidad pública le gira los recursos al consorcio con Nit No 900.662369-7, y que estas cuentas son manejadas de forma exclusiva porla sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS, como representante del consorcio ante la entidad pública y terceros.

Pero no es menoscierto que existe un contrato valido entre las partes, en el cual se acordó el que señor Luis Milton Ortiz Vergel cedía íntegros sus derechosenla ejecución de contrato y a su vez los asumía Fernando Ramírez SAS, razónpor la cual el argumento de la confusión se puede predicar frente a terceros, pero no entre las mismas partes, pues ellas tienen absolutamente claro cuál es la condición y alcance de sus derechos dentro del CONSORCIO LF.

Finalmente, el Tribunal entiende que el porcentaje previsto en la cláusula décima del contrato de derechos para la ejecución del contrato de obra tantas veces citado, se refiere es a los reconocimientos a que tendría derecho el cedente en caso de contratos adicionales o mayores cantidades de obra realizados con ocasión del contrato 06-6-10158-13, pues se itera, que el valor dela cesión fue tasada en una sumafija, independientemente de queserefiera a un porcentaje del valor total contrato.

Esta excepción no prospera en consecuencia. EXCEPCION DENOMINADA SOLIDARIDAD DE LOS CONSORCIADOS EN EL PAGO DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN EL LAUDO ARBITRAL. El convocante pretende el reconocimiento y pago de la suma de ciento dieciocho millones de pesos moneda legal ($118.000.000.00) que tuvo que cancelar como consecuencia de las condenas impuestas al Consorcio LF, en el Laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento proferido dentro proceso promovido por RIPOLL LAMINADOS SAS contra CONSORCIO LF, conformado por FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,el día 1 de Marzo del año 2017.

Señala la parte convocada que “Fundamenta esta pretensión, en el argumento de que conforme a lo establecido en las cláusulas sexta y novena del documento del 10 de Diciembre del año 2013, FERNANDO RAMIREZ SAS, asumía la responsabilidad de la ejecución total del contrato frente a terceros, 46 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 estando obligado a dejar indemne patrimonialmente al Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, porlos actos y hechos que le fueran imputables. La petición en particular, se torna a toda luz improcedente,tal y como procede a explicarse: En primer orden y como fue señalado anteriormente, las responsabilidades derivadas del acuerdo consorcial son solidarias, afirmación que deviene de un mandato legal de orden público, establecido en el Artículo 7 de La Ley 80 de 1993 el cual dispone Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas:y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. En ese orden, es importante aclararle al convocante, que este argumento ya fue debatido y dirimido en eltribunal de arbitramento convocado por Ripoll Laminados en contra del Consorcio LF, en donde el Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL ejerció su derecho de defensa y contradicción, planteando los mismos argumentos tendientes a trasladar su responsabilidad en cabeza de la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS.

Enellaudo arbitral, el tribunal conformado para la causa estableció: * siendo claro que si bien el consorcio no es una persona jurídica por disposición legal se entiende habilitado para realizar ofertas de contratación, intervenir en licitaciones, suscribir contratos y ser titular de los derechos y obligaciones que de ellos emanen, de las cuales responden solidariamente sus integrantes como lo establece el Artículo 7 de la Ley 80 de 1993, debiendo entender que dicha habilitación no opera única y exclusivamente respecto al contrato estatal principal en el presente caso fue suscito con la dirección financiera de la Policía Nacional, sino también respecto a los subcontratos que dicho consorcio celebró para la cabal ejecución y desarrollo de las actividades a su cargo, como sería en este caso el subcontrato de obra 05 de 2013 suscrito entre el consorcio LF y RIPOLL LAMINADOSSAS ” (Páginas 24 y 25 del laudoarbitral) * Se desprende de lo anterior que la cesión en cuestión no implicó ni tuvo el alcance de una cesión de posición contractual en el consorcio respecto a la Dirección Financiera de la Policía Nacional, por lo que tampoco podría tenerla respecto del subcontrato de obra N* 05 de 2013 que el consorcio LF celebró con RIPOLL LAMINADOS SAS por cuanto en primer lugar, dicha cesión solamente hace alusión al contrato de obra estatal 06-10158-13, en segundo lugar se acordó expresamente por los miembros del consorcio que la misma no comportaba cesión de la posición contractual, y en tercer lugar ni esta ni ninguna otra cesión por parte del Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELle fue notificada a RIPOLL LAMINADOSSAS ” (Página 26 del laudo arbitral) 47 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 * en conclusión, para este tribunal existe legitimación en la causa por pasiva tanto respecto de Fernando Ramírez Ingenieros y Arquitectos Ltda como en LUIS MILTON ORTIZ VERGEL ” (Página 28 del laudo arbitral) Establecido lo anterior, se concluye que no podía radicarse en cabeza exclusiva de la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo consorcial y del contrato en si mismo, por lo tanto el pago de las condenas impuestas en el laudo arbitral ejecutado, también le correspondían al Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, en su condición de miembro del consorcio LF, bien sea por disposición legal, y porque así fue debatido y dirimido en el proceso arbitral.

Vale recordar en este punto, que el pago de la suma pretendida por el convocante, tiene su origen en la condena impuesta en un Laudoarbitral, en virtud del cual se condenó al Consorcio LF a pagar mayores cantidades de obra a favor de Ripoll Laminados SAS; laudo que se recuerda dio cierre a un trámite arbitral en donde el Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,fue parte y ejerció su derecho de defensa y contradicción, planteando una defensa absolutamente autónoma e independiente respecto de la defensa de FERNANDO RAMIREZ S.A.S; y no puede desconocerse que por virtud de ese laudo, se radicó en cabeza del convocante, la obligación del pago que ahora reclama.: En este sentido se dio pronunciamiento dentro proceso ejecutivo instaurado por RIPOLL LAMINADOSSAS, a lo que el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá determinó: “ a propósito de la falta de legitimación en la causa porpasiva alegada porel aquí recurrente, el citado tribunal de Arbitramento sostuvo que de conformidad con el Artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la persona jurídica y naturales que conforman un consorcio, responden solidariamente por las obligaciones que de ellos emanen * de lo anterior se deduce que la controversia solicitada en el recurso de reposición que ahora se analiza, ya fue dirimida al interior del proceso arbitral, por lo que no puede alegar el demandadola inexistencia de la obligación en relación con él, por el porcentaje de participación en el consorcio o por el contrato de cesión celebrado entre los demandados ” “ quedó definido que los dos miembros del consorcio debían pagar los dineros a los que fueron condenados, en armonía a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (Auto del 26 de Abril de 2018) Además, y con relación a lo pactado en la cláusula sexta del contrato, se señaló que FERNANDO RAMIREZ SAS, dejaría incólume a LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,de todos los actos o hechos que le fueran imputables.

Lo anterior con el propósito de afirmar que, la condena emitida en el laudo arbitral no es imputable a FERNANDO RAMIREZ SAS, como temerariamente lo quiere hacer ver el convocante. 48 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS, No 15.759 Porel contrario, debe dejarse absolutamente claro que el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL tuvo injerencia y participación en los hechos objeto del precitado litigio, lo que presupone su responsabilidad solidaria respecto de eso hechos, no solo impuesta por mandato legal, sino por el propio actuar que le es imputable.

Fue el mismo señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL quien contactó a la empresa Ripoll Laminados SAS, y cotizó los bienes y servicios que posteriormente fueron contratados, fungiendo como representante legal y miembro del Consorcio LF. Delas anteriores afirmaciones danfe las mismas pruebas trasladadas que son presentadas porel convocante; por ejemplo, en el interrogatorio rendido porel señor Fabian Echeverry dentro del proceso arbitral de Ripoll Laminados S.A.S. en contra del Consorcio LF.

Agrega más adelante el convocado: “Como se puede apreciar entonces, el Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL tuvototal participación en la contratación con RIPOLL LAMINADOS SAS, ya que fue quien envió la invitación a cotizar, sostuvo reuniones de carácter técnico con el subcontratista e incluso posteriormente a la celebración del subcontrato de obra 05 de 2013, fungió como representante legal de consorcio, tal y como se puede observar en el documento presentado el 26 de Febrero del año 2014 a la interventoría del contrato y relativo al manejo del anticipo, suscrito por el mismo convocante como representante legal del Consorcio.

Asílo señala acertadamenteel laudoarbitral “ en relación con este mismo punto es importante mencionar que en la declaración que rindió en elproceso el señor Ortiz Vergel, se refirió en algunos apartes a las conversaciones sostenidas con Ripoll Laminados SAS, con ocasión de la celebración del subcontrato de obra N* 05 afirmando por un lado que como Representante Legal del Consorcio LF había sido quien solicitó a Ripoll Laminados SAS,la cotización a la obra que a la postre fue subcontratada ” * se Observa como el señor Ortiz Vergel, por el contrario en oportunidades posteriores continuó apareciendo ante terceros como representante legal del consorcio tal y como se observa por ejemplo en el documento presentado el 26 de Febrero de 2014 ” En efecto, estos hechos además de demostrar la injerencia y participación del ahora convocante respecto de la contratación de Ripoll Laminados S.A.S., prueban a su vez, el incumplimiento por parte del señorLUIS MILTON ORTIZ VERGEL,respecto de lo previsto y acordado en el documento de cesión de fecha 10 de diciembre de 2013.

De igual manera, queda demostrado que las sumas de dinero que debió pagar el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, no corresponde a actos o 49 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS, No 15.759 hechos imputables a FERNANDO RAMIREZ SAS, muy porel contrario se evidencia que el convocante intervino en la fase precontractual y contractual del subcontrato de obra 05 de 2013, celebrado entre el Consorcio LF y Ripoll Laminados SAS,porlo tanto no hay lugar a su reconocimiento.

Además, fue el mismo Tribunal Arbitral en el proceso convocado por ta sociedad Ripoll Laminados S.A.S. el que determinó que la responsabilidad era solidaria entre los consorciados y por lo tanto, ambos integrantes se declararon responsables para el pago de la suma adeudada, hecho que en efecto no es imputable a mi mandante, pues la suma pagada por parte de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL ($118.000.000.00) es producto y tiene su origen en una decisión arbitral, en un proceso en el que por demás excepciono el documento privado de fecha 10 de Diciembre de 2013 que ahora pretende hacer valer en esta instancia, sin que dicha excepción prosperara como se demostró con anterioridad.

Aunado a lo expuesto, debe tenerse muy en cuenta sobre este punto quela condenadela que fue objeto en su momento el Consorcio LF tuvo su origen en la ejecución de mayores cantidades de obra por parte Ripoll laminados S.A.S envirtud del Subcontrato No. 05 de 2013, razón porla cual se trató de unasactividades que se llevaron a cabo para el cumplimiento del Contrato de Obra Estatal 06-6-10158-13, actividades (mayores cantidades de obra) que como se probó, nunca fueron pagadas por parte de la Policía Nacional al Consorcio LF, empero, el Consorcio si tuvo que pagar estas actividades a Ripoll Laminados S.A.S, lo que porsí solo significa que se trató de un costo adicional en el que incurrió el Consorcio LF para el cumplimiento del Contrato Estatal, no de un beneficio económico para éste, pues como se observa en las actas de recibo final aportadas, al Consorcio LF nunca se le pagaron dichas actividades.

Estandoclaro entonces que el concepto de la condena impuesta fue mayores cantidades de obra que ejecutó Ripoll Laminados S.A.S para el cumplimiento del subcontrato No. 05 de 2013 y en consecuencia para el cumplimiento del Contrato de Obra Estatal 06-6-10158-13; no puede pretender ahora el convocante reclamar al convocado el valor pagado por este concepto con fundamento en la cláusula de indernmidad, pues no setrató de un daño a un tercero por parte del Consorcio LF, se trató de un pago de unas mayores cantidades de obra para el cumplimiento del Contrato estatal del que el Consorcio fue contratista y siendo actividades que nuncase le pagaron a este por parte de la Policía Nacional, lo cual aunado a los demás argumentos esgrimidos, conlleva a quela pretensión formulada por los ($118.000.000.00) no este llamada a prosperar.” El Tribunal habrá de rechazar esta excepción porque contradice abiertamente lo estipulado por las partes en el acuerdo de cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra No 06-6-10158-13 Sereitera que el contrato legalmente celebrado a voces del artículo 1.602 del CCC "es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causas legales”. s0 Tribuna! de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZSAS.

No 15.759 Desde esta óptica se tiene que en la cláusula sexta el contrato de cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra No 06-6-10158-13, expresamente FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, hoy FERNANDO RAMIREZ SAS,señaló libre y voluntariamente que: “Si bien, de cara a la entidad se mantiene un régimen de responsabilidad solidaria, los daños y perjuicios y/o costos y/o gastos que cause el CONSORCIO LF y/o FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, a los trabajadores dependientes de estos y/o trabajadores independientes a su servicio y/o proveedores y/o terceros y/o a la DIRAF- POLICIA NACIONALen desarrollo del contrato de obra No 06-6-10158-13, serán asumidos y pagados directa e integralmente por la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, y ante la autoridad competente que corresponda.

En consecuencia, FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, se compromete a dejar incólume patrimonialmente a las (sic) CEDENTESpor todos aquellos actos y/o hechos que llegaren a ocurrir y que le sean imputables, a partir de la fecha de suscripción de este documento”. (Subrayadosfuera deltexto). Para efectos del estudio de esta excepción, el Tribunal retoma los conceptos de solidaridad y oponibilidad reseñados en precedencia. Enefecto,la razón porla cual el convocante LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, responde ante la entidad y los terceros porlas obligaciones contraídas por el CONSORCIOLF,derivan dela ley, es decir, el artículo 7 No 1 dela ley 80 de 1.993, en concordancia con los artículos 1568, 1569, 1570, 1571 del Código Civil Colombiano, art 825 del Código de Comercio, por cuya inteligencia, el grupo de deudores responde ante los acreedores único o plural, por el pago total de la obligación contraída, “pudiendo exigir a cada uno de los deudores o por cada uno delos acreedoreseltotal de la deuda, y entoncesla obligación es solidaria o in solidum” ex artículo 1568 parte final y del Laudo Arbitral como se sostiene.

La causa de la responsabilidad de los consorciados tiene su fundamento expreso enla ley. Pero esta barrera de protección para los acreedores, quienes cuentas con tantos patrimonios a disposición, cuantos sean los deudores, al tenor del artículo 2488 del Código Civil, no opera entre los integrantes de la parte deudora, quienes pueden repetir contra el responsable del pago realizado, sin estar obligado a ello.

Un ejemplotípico de los efectos dela solidaridad lo enseñael artículo 632 del Código de Comercio, que regula los efectos de la solidaridad entre quienes suscriben un título valor en un mismo grado. En efecto dispone esta norma que “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, oforgantes, aceptantes, 51 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 endosantes,avalistas, se obligará solidariamente. El pago deltítulo por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.” Es decir que el signatario solidario puede escoger entre solicitar el pago del deudor que efectivamente contrajo la obligación o dirigir las acciones cambiarias contras las otras partes.

Ahora bien, de acuerdo al documento de cesión FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS,al tenor de la cláusula sexta se obligó a mantener incólume al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELcon ocasión de la ejecución del contrato 06-6-101158-13 al pactar que: “Si bien, de cara la entidad se mantiene el régimen de responsabilidad solidaria, los daños y perjuicios y/o costos y/o gastos que cause el CONSORCIO LF y/o FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, a los trabajadores dependientes de estos y/o trabajadores independientes a su servicio y/o proveedores y/o terceros y/o a la DIRAF-POLICIA NACIONAL en desarrollo del contrato de obra No 06-6-10158-13, serán asumidos y pagados directa e integralmente por la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA,y ante la autoridad que corresponda.

En consecuencia FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, se compromete a dejar incólume patrimonialmente a las (sic) CEDENTESportodos aquellos actos y/o hechos que llegaren a ocurrir Y que le sean imputables, a partir de fecha de suscripción de este documento”96 Obra dentro el expediente que el señor Luis Milton Ortiz Vergel, en cumplimiento del contrato de cesión, el día 30 de diciembre de 2013, informó al Banco BBV que “la fiducia denominada FIDEICOMISO CONSORCIO LF, tendrá como única firma autorizada que será la del ingeniero JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA, con CC 12.269.043 de la Plata (Huila), quien en adelante será el representante legal del Consorcio.

Datos del registro: Cuenta de ahorros No 047-134705. Entidad: BBVA Colombia S.A., Titular. BBVA ASSET MANGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA-FIDEICOMISO LF NIT: 830052998-9”.47 En igual sentido y en respuesta a un derecho de petición, el BBVA, en comunicación del 16 de febrero de 2016, informó que “desde el 30 de diciembre de 2013 y durante el tiempo de ejecución del fideicomiso CORSORCIOLF,los pagosrealizados fueron instruidos por el señor JORGE EMILIO RAMIREZ,firma autorizada dentro del mencionado fideicomiso"48 46 Cuaderno de pruebas No 1 folio 22-28 47 Cuaderno de pruebas No 1 folio 29 48 Cuadernode pruebas No 1 folio 31 52 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Tenemos entonces que desde el día diez (10) de diciembre de 2013, FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS LTDA, asumió la responsabilidad en la ejecución del 100% del contrato objeto de cesión, no obstante, dadaslas circunstancia en que se encontraba el contrato y razón de ser de la cesión, en lógica el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, también interesado en la feliz culminación el contrato, hiciera las acercamiento con la firma RIPOLL LAMINADOS SAS, con quien el CONSORCIO LF suscribió el subcontrato de subcontrato de obra No 05 de 2013 del 30 de diciembre de 2013 para “el suministro e instalación muros en madera pino radiata inmunizada, tablero OBS de 9 mm,tríplex de 9mm Arauco Ply, cerchas en madera inmunizada, uniones metálicas y pernos necesarios galvanizados, columnas en madera laminadas, uniones metálicas y pernos zincados, madera lámina encolada en pino radiatainmunizada, cubiertas inclinadas en madera inmunizada en pinoradiata, tablero OBS de 9mm, pérgolas en madera inmunizadapino radiata, ángulosde fijación galvanizados, tensores metálicos, tornillería zincada, persianas en madera inmunizada en pino radiata, ángulos de fijación galvanizados y tornillería para la construcción de la primera fase del Fuerte de Carabineros de Bosconia Cesar, a precio unitario fijo, incluye transporte, superboard, polietileno y pintura del fuerte”, y que dio pie alinicio el proceso arbitral entre este y el consorcio LF.

Comolo cita el apoderadoy laratifica el Tribunal “* siendo claro que si bien el consorcio no es una persona jurídica por disposición legal se entiende habilitado para realizar ofertas de contratación, intervenir en licitaciones, suscribir contratos y sertitular de los derechos y obligaciones que de ellos emanen, de las cuales responden solidariamente sus integrantes como lo establece el Artículo 7 de la Ley 80 de 1993, debiendo entender que dicha habilitación no opera única y exclusivamente respecto al contrato estatal principal en el presente caso fue suscito con la dirección financiera de la Policía Nacional, sino también respecto a los subcontratos que dicho consorcio celebró para la cabal ejecución y desarrollo de las actividades a su cargo, como sería en este caso el subcontrato de obra 05 de 2013 suscrito entre el consorcio EF y RIPOLL LAMINADOSSAS ” (Páginas 24 y 25 del laudo arbitral) * Se desprende de lo anterior que la cesión en cuestión no implicó ni tuvo el alcance de una cesión de posición contractual en el consorcio respecto a la Dirección Financiera de la Policía Nacional, por lo que tampoco podría tenerla respecto del subcontrato de obra N* 05 de 2013 que el consorcio LF celebró con RIPOLL LAMINADOS SAS por cuanto en primer lugar, dicha cesión solamente hace alusión al contrato de obra estatal 06-10158-13, en segundo lugar se acordó expresamente por los miembros del consorcio que la misma no comportaba cesión de la posición contractual, y en tercer lugar ni esta ni ninguna otra cesión por parte del Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELle fue notificada a RIPOLL LAMINADOSSAS ” (Página 26 dellaudo arbitral) * en conclusión, para este tribunal existe legitimación en la causa porpasiva tanto respecto de Femando Ramírez Ingenieros y Arquitectos Ltda como en LUIS MILTON ORTIZ VERGEL ” (Página 28 del laudo arbitral)” 53 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Pero dentro del escenario planteado al Tribunal anterior era ta figura de la solidaridad entre los miembros del CONSORCIO LF y la figura de la inoponibilidad de los acuerdo entre los consorciados frente a terceros, es decir la Dirección de la Policía Nacional Diraf y en especial la parte convocante en dicho trámite, es decir, RIPOLL LAMINADOS SAS.

En el presente trámite lo que está puesto en conocimiento del Tribunal es la responsabilidad entre los consorciados con ocasión del contrato de cesión ajustado entre las partes, es decir, que no existe identidad de causa y en consecuencia el tema no está definido como lo afirma la parte convocada. Está demostrado en proceso que entre el CONSORCIO LF se suscribió el contrato estatal de obra No 06-6-10158-13 el día quince (15) de octubre de 2013, para la “CONSTRUCCION PRIMERA FASE FUERTE CARABINEROS EN MADERA INCLUIDA LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS Y URBANISMO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE BOSCONIA.

CESAR A PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE”. Que para ejecutar dicho contrato el consorcio LF suscribió el día treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013) el subcontrato de obra No 05-2013 con la sociedad RIPOLL LAMINADOSSAS. Que con ocasión de la celebración y ejecución de este contrato se presentó una diferencia entre las partes y quediopie al trámite arbitral promovido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por la sociedad RIPOLL LAMINADOS SAS contra CONSORCIO LF, conformado por FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, que culminó con el Laudo Arbitral proferido el día primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

En dicho Laudo Arbitral el Tribunal decidió: “Cuarto: Declarar que el Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel, liquidó indebidamente el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 al descontar unilateralmente al margen del contrato la suma de £40.000.000 por concepto de multas, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, prospera la segunda pretensión. Quínto: Condenar al Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel, a restituir a la sociedad Ripoll Laminados S.A.S. la suma de $40.000.000 que descontó a dicha sociedad de la suma de Retención en Garantía del Subcontrato de Obra No.05 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva.

Dicha suma devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta su pago total, desdela ejecutoria de este laudo arbitral. En consecuencia, prospera la pretensión tercera. 54 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 Sexto: Declarar que Ripoll Laminados S.A.S. en desarrollo del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 ejecutó mayores cantidades de obra en las siguientes proporciones: en metros cuadrados 261,31; en metros lineales 1.026,30 y en unidades 41,50, según se señaló en la parte motiva.

En consecuencia, prospera la pretensión cuarta. Séptimo: Como consecuencia de la decisión anterior condenar al Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Lída. y Luis Milton Ortiz Vergel, a pagar a Ripoll Laminados S.A.S. a la ejecutoria de este laudo arbitral, la suma de $93.416.540 por concepto de mayores cantidades de obra efectivamente ejecutadas por Ripoll Laminados S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva.

Dicha suma devengará intereses moratorios a la tasa másalta legalmente procedente hasta su pago total, desde la ejecutoria de este laudo arbitral. En consecuencia, prospera la pretensión quinta. Octavo: Declarar que el Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel, incumplió el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 porque no suministró en debida y oportuna forma el servicio de energía a Ripoll Laminados S.A.S.; porque no pagó las mayores cantidades de obra ejecutadas por Ripoll Laminados S.A.S. generadas por el cambio de las Edificaciones a su cargo; porque aplicó de forma ilegítima y unilateral multas y la cláusula penal del contrato y porque descontó también de forma ¡legitima y unilateral sumas por presuntos trabajos no realizados, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prospera fa pretensión sexta numeralesi), li) parcialmente, iv), Y), vi) y vip.” Enla declaración recibida al señor Echeverry el día siete (3) de marzo de dos mil diecinueve (2019), señaló ante pregunta del apoderado de la convocante.

“DR. CHACON: Con quién se cerró esas negociaciones, es decir con qué personal o hay un personal que usted ya había venido conociendo en esta fase precontractual o previa, era el mismo personal o es otro personal diferente al queinicialmente conoció en cuanto para la definición de esos diseños y esas cantidades? SR. ECHEVERRY: Después de la conversación con el ingeniero Luis Milton, todo el tiempo me entendí con Boris Mercado, arquitecto Boris Mercado de la oficina de Fernando Ramírez, con él discutimos todo el tema hasta llegar a firmar el contrato con Jorge Ramírez, con el ingeniero Jorge Ramírez, pero todo el tiempo estuve con Boris Mercado y con otra persona de compras de la oficina de Fernando Ramírez, con ellos estuvimos discutiendo el tema, la forma de pago,el vencimiento del contrato porque incluso el contrato estaba a punto de vencerse, nos pidieron el favor de que les apoyáramos mostrando que nosotros sí teníamos en ese momento un inventario de madera para respondery no hacerlos quedar mal, todas esas discusiones fueron con estas personasen la oficina del ingeniero Fernando Ramírez.

DR. CHACON:Ingeniero porfavorprecísele al Tribunal, las circunstancias que impidieron que el contrato o el subcontrato de obra No. 5 del 30 de diciembre 55 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 de 2013, que suscribió la firma Ripoll con el Consorcio LF, se ejecutará oportuna y técnicamente en los términos en que se había pactado? SR. ECHEVERRY: El contrato contemplaba la construcción de la obra en varias etapas, la firma nos entregaba una cimentación y a partir de esa cimentación que eran unas cimentaciones de concreto de más o menos 20 centimetros de altura nosotros empezábamos a instalar todo el resto de los edificios en madera.

Hubounacircunstancias particular, es que cuandollegamosal sitio de la obra nos tenían que entregar la cimentación de un edificio para oficiales en el cual se alojan 2 personas y nos entregaron un edificio para, bueno otro personal que son 14 personas, que no son los oficiales, bueno no me acuerdo exactamente cómo se llama pero es el personal de base de! Fuerte de Carabineros y no el personal de mando, entonces nos entregaron un edificio completamente diferente.

Hicimos al advertencia señores, este no esel edificio que nosotros tenemos contratado, inmediatamente hicimos una reunión con la ingeniera residente, con el arquitecto Boris y me entregaron un plano nuevo, ese plano nuevo implicaba hacer unos ajustes, era mayor cantidad de madera, el edificio tenía como 190 metros cuadrados más,un edificio más grande, sin embargo dijimos pues hagamoslas cosas, vamos construyendo, vamos ajustando los plazos.

Cuando estábamos levantando las paredes aun dentro del plazo, surgió que el triple o los materiales que habían especificados para las fachadas de los edificios a mí personalmente no me gustó porque tenía unos parches, yo me reuní con la interventoría y me reuní con el arquitecto Boris y les dije, ese edificio como va a quedar a mí no me gusta, nosotros tenemos un récord de 450 obras en madera en 30 años construidas y la verdad construimos de acuerdo a las especificaciones de nosotros y si no estamos de acuerdo con algo nosotros no continuamos con la ejecución. Le dije, le mostré y me dijo usted compró un material de segunda, le dije que pena, yo le compré a una empresa chilena con las especificaciones del contrato, inmediatamente nos reunimos con la empresa Arauco de Chile y le dije mire está pasando esto, ellos nos dijeron este materiales es de primera, en Chile esos ojos que usted ve ahí se aceptan entonces le dije por favor certifíqueme, él dijo, le tengo una alternativa, nosotros podemos ofrecerle machimbre, el machimbre rinde muchísimo menos que coloca un tablero de triple que tiene 1.92x2.44, para colocar un tablita de 9 centímetros y pues no le voy a cobrar nada adicional, yo le cambió el triple por el machimbre y a nosotros nos tocó asumir un proceso de inmunización de ese machimbre porque no lo podíamos instalar como nos lo entregaron, nosotros ahí asumimos un sobrecosto del proceso.

Como había un cambio en el diseño entoncesta firma Fernando Ramírez tenía que pedir autorización a la Policía para ese cambio de especificaciones, eso se demoró muchísimo, se demoró algo así como 2 meses para quela policía aceptará el cambio, nosotros no podíamos avanzar mucho más porque no 56 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15,759 teníamos una autorización sin embargo estuvimos todo el tiempo ahí y la Policía dice señores están autorizados hasta el 31 de mayor para terminar el contrato, un día antes entregamosel contrato pero esa fue la razón, un edificio más grande y en seguida cambio de especificaciones, todo eso está documentado en el archivo que ustedes deben tener de nuestro proceso contra Fernando Ramírez.

DR. CHACON:Quéingeniero le entregó estos nuevos planos de construcción delas edificaciones? SR. ECHEVERRY: Me las entregaron en obra, me las entregó la arquitecta Diana, yo no me acuerdo el apellido de Diana, ella me los entregó y esos planos con fecha de recibido, con sello de ellos pues están en el expediente de nosotros. Y a petición del apoderado de la parte convocada señaló igualmente el testigo: DR. REYES: Repito la pregunta, estaba devolviendo un poco al inicio de Ja declaración del señor Echeverry, entonces le estaba preguntando si usted recibió del señor Luis Milton Ortiz en su momento, las especificaciones técnicas, planos, cantidades de obra y toda la información necesita para poderllevar a cabo el contrato que finalmente usted arqumentó se celebró con el Consorcio LF, usted recibió esa documentación por parte de él? DR. REYES: Sí, yo recibí del señor Luis Milton Ortiz la documentación correspondiente a los edificios de administración, al edificio de oficiales y al edificio de servicios.

DR. REYES: Eso incluía qué, especificaciones técnicas, planos, cantidades de obra y demás información necesaria? SR. ECHEVERRY:Sí, pero eran unos planos y unas cantidades de obra digamos iniciales para hacer una cotización, pero una vez teníamos un contrato, Boris Mercado me entrega a mítodas las especificaciones yhay un correo de señores estos son los edificios que se van a construir y eso me lo entrega en un documento que hace parte del proceso de nosotros, inicialmente, sí, hablamos con Luis Milton y eso fue los primero 20 días de la cotización.” Lo primero que llama la atención del Tribunal es que el subcontrato de obra No 05 de 2013, fue suscrito el día treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), por el señor JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA, como representante legal del Consorcio LF, y de los múltiples documentos que obran en proceso, se deduce que su profesión es la de ingeniero, razón porla cualtenía la carga y el deber de saber que tipo de contrato estaba suscribiendo y el alcance del mismo, así el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,haya intervenido en las tratativas preliminares, pues desde el día diez (10) de diciembre de dos mil 57 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 trece (2013), la sociedad FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA, según el contrato de cesión de derechos de ejecución del contrato 06-6-10158-13, había asumido la obligación y el derecho de ejecutar el cien por ciento (100%) del citado contrato por su cuenta y riesgo con “autonomía técnica, administrativa y financiera”.

Pero del laudo proferido entre las partes, queda claro que la mayor cantidad de obra ejecutada se debió a unas modificaciones en las especificaciones de las obras ejecutadas y no pagadas a RIPOLL LAMINADOSSAS,al cambiarse de la construcción del edificio de oficiales por el edificio de patrulleros, lo cual conllevó a un incremento sustancial en las obras realizada y que da cuenta el citado laudo.

En efecto, señaló el Tribunal que: “También aparece como resultado del nuevo cálculo efectuado porel Tribunal el siguiente resumen en cuanto a metros cuadrados, metros lineales y unidadesdelo contratado versus lo efectivamente ejecutado, que justifica una vez más que en efecto hubo cantidades adicionales de obra ejecutadas por parte de la sociedad demandante: CANTIDADES DIFERENCIA CANTIDADES (1) 6) (4D CONTRATADO CUADRO4 (RECORD) Metro 2.125,34 2.386,65 261,31 Cuadrados Metrados 1.746,70 2.773.00 1.026.30 Lineales Unidades 215,00 256.50 41,50 Mas adelante agregael Tribunal en cita: “Los otros incumplimientos imputados al Consorcio LF En adición a los incumplimientos que ya se han analizados relacionados con el suministro deficiente de energía eléctrica por parte del Consorcio LF, a la ausencia de reconocimiento de cantidades adicionales de obra,la demandante Ripoll Laminados S.A.S, también le achacó otros incumplimientos a su contraparte.

En efecto de las pretensiones segunda, sexta, numerales iii), v), vi) viii) se colige que para la demandante hubo un proceder ajeno al pacto que las vinculaba por parte del Consorcio LF al haber liquidado unilateralmente el contrato imponiendo una sanción o multa por atraso y la cláusula penal pactada en el mismo y descontando sumas en razón de presuntos trabajos no 58 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL _contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 realizados por la demandante, así como por no haber contado con todos los materiales hidráulicos y suministros a tiempolo cual impidió el enchapeinterior de madera de todas las estructuras de madera delos edificios. Sobre este último aspecto en los hechos de la demanda Ripoll Laminados S.A.S. simplemente repitió el planteamiento de las pretensiones y en el recaudo probatorio no hubo mayores elementos que permitieran a este Tribunal tener certeza de lo allí acontecido en retación con esa materia.

Es cierto, como lo indica Ripoll Laminados $S.A.S. en sus alegatos de conclusión, que dos de los testigos que concurrieron al trámite — Hernando Humberto Castro y Julio Cesar Ramos Tapias Castro — se refirieron a esta materia, pero su dicho fue absolutamente impreciso en cuanto a los hechos vinculados al presunto incumplimiento incurrido por el Consorcio LF, el periodo de tiempo en que se presentó, el impacto que tuvo de manera concreta para las labores de Ripoll Laminados S.A.S. Sobre este aspecto fue inexistente la actividad de contradicción de la sociedad demandaday del señor Luis Milton Ortiz Vergel; a pesarde ello el Tribunal declarará no probada la pretensión sexta numeral iii) de la demanda.

En cuanto al incumplimiento del Consorcio LF porla liquidación unilateral que efectuó del Subcontrato de Obra No. 5 de 2013 como da cuenta la comunicación de fecha 26 de agosto de 2014 que obra a folio 190 del Cuaderno de Pruebas número1 en la que impuso sancionesal contratista y la cláusula penal del contrato, y además, efectuó descuentos, considera este Tribunal que le asiste razón a la parte demandante y que esa conducta comportó un incumplimiento del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 porlas razones que pasan a explicarse a continuación. En el texto del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 no aparece regulación específica y concreta sobre la forma en que debía liquidarse el Contrato pero como ya se citó en otro aparte de este laudo, si estaba convenido en el parágrafo dos de la cláusula segunda del contrato que se haría el pago del “saldo final del 10% al recibo total a satisfacción del objeto contratado, aprobados y a verificación de cantidades por parte del CONTRATANTE, POLICIA E INTERVENTORÍA, con puesta y comprobación del buen funcionamiento de todos los elementos porparte del Comando de policía de Bosconía Cesar, con el visto bueno de la Arquitecta Residente, Director de obra y Director de Proyectos en la obra”(el resaltado no es del texto original).

También estaba señalado, como ya también fue referido, que ta imposición de sanciones por atraso requería de la concertación entre Contratante y Contratista sobre la causa y procedencia de la misma. En adición, de la naturaleza misma de la modalidad contratada, precios unitarios, surge la necesidad de que ta liquidación del contrato sea efectuada por ambaspartes con miras a determinarlas cantidades de obra efectivamente ejecutadas y cualquier ajuste a que hubiere lugar como es propio en esta clase de contrato.

A diferencia de un contrato por precio global fijo donde la remuneración del contratista, en principio, no admite variación, en esta clase 59 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 de contratos resulta imperativo el concurso de ambas partes para ta determinación final de las prestaciones a su cargo y su cumplimiento.

Y esta ha debido ser la conducta desplegada por el Consorcio LF cuando recibió la comunicación del 27 de julio de 201456 enviada por Ripoll Laminados S.A.S. mediante la cual le reclamaba la devolución de las sumas retenidas a su favor por concepto de garantía y el pago de cantidades de obra adicional. Pero actuando de manera contraria a los postulados de corrección y buena fe negocial lo que hizo el Consorcio LF fue rechazarel reclamo y, de manera unilateral, procedera liquidar el contrato a su exclusivo criterio, sin la participación de su contratista, sin considerar siquiera la revisión de las mayores cantidades de obra reclamadas.

Ese solo hecho ya aparece como violatorio del contrato pero el Consorcio LF lo agravó además imponiendo una sanción por mora de 80 días que, como ya se indicó, era improcedente, la cláusula penal por un incumplimiento que no fue detallado (parecería que se trata del mismo incumplimiento imputado porla fecha de entrega pero la carta no es especifica en este punto) y el descuento por trabajos no realizados y hechos por otros subcontratistas sin dar la mínima explicación de cuáles eran los trabajos no realizados y como se determinaron los montos de los mismo.

Aparece patente que con ese proceder del Consorcio LF desconoció las obligaciones contractuales expresas que tenía en cuanto a la liquidación de los valores a pagary la imposición de las multas como ha sido señalado, pero también omitió la carga que surge de esta clase de convenios para su correcta liquidación*49 Dentro de este escenario no le queda opción diferente al Tribunal que rechazar la excepción propuesta por cuanto desde el día 10 de diciembre de 2013, era responsabilidad exclusiva de la sociedad FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOSLTDA,¡levar a cabo la negociación y ajuste de los contratos, puesesta fue una consecuencia derivada del negociojurídico celebrado, pero más aún, el cambio del objeto del contrato 05-2013 suscrito entre el consorcio LF y RIPOLL LAMINADOS SAS, no se le puede endilgar al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,por cuantoel citado cambio no dependió de él sino de FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS SAS, como lo señaló el testigo citado en precedencia. Como se desprende de los hechos demostrados en proceso, la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA,por intermedio del arquitecto residente señor BORIS MERCADO intervino en las negociaciones que culminaron con la suscripción del contrato del día 30 de diciembre de 2013, con Ripoll Laminados SAS,y quien posteriormente notificó a la sociedad RIPOLL LAMINADOS SAS, que había un cambio en el diseño de la obra inicialmente contratada y que ya no se realizarían el EDIFICIO DE ALOJAMIENTO DE OFICIALES sino el de ALOJAMIENTO DE PATRULLEROS, aumentando el área en un sesenta y seis punto cinco por 49 Cuaderno de pruebas No 1 folio 40-130 60 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 ciento (66.5%), lo cual incrementó no solo las obras sino la estadía en la misma. La relación de causalidad entre la conducta de FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS LTDA las resultas del trámite arbitral -promovidas en contra del CONSORCIO LF por RIPOLL LAMINADOS SAS, resultan evidentes, así cada uno de ellos haya asumido su defensa, pues ORTIZ VERGEL no intervino en la ejecución del contrato de RIPOLL LAMINADOS 5AS, ni permitió el cambio del objeto del contrato, ni mucho menosintervino en las decisiones que se tomaronenla liquidación del contrato en cuanto a la imposición de multas porretraso ni retenciones de garantía. Por ello, la responsabilidad recae enteramente sobre los hombros de FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS INGENIEROS LTDA, y como consecuencia la excepción objeto de estudio deviene en impróspera y como consecuencia de ello prospera la pretensión de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LA SOCIEDAD FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, hoy FERNANDO RAMIREZ SAS derivadas del contrato de cesión de derechos y obligaciones suscrito el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).

EXCEPCION DENOMINADA CESIÓN DE PARTICIPACIÓN Y OBLIGACIONES - AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN A LA ENTIDAD CONTRATANTE. La parte convocada para sustentar esta excepción señala: “Como se ha desarrollado en la anterior excepción, el acto de cesión que pretendieron celebrar y ejecutar las partes, existió, pero a la luz de los requisitos establecidos para su eficacia, resulta ser nulo.

Ahora bien, si en gracia discusión los argumentos expuestos por la parte convocada no fueran convincentes para el honorable Tribunal, debemos manifestar que independiente de la incongruencia, del objeto indeterminable y la causa indeterminada que se identifica en el documento de cesión, dicho instrumento privado contiene una cesión de participación la cual adolecedela notificación y autorización por parte de la Entidad Estatal.

Al respecto, la cláusula vigésima primera relativa a las Cesiones y Subcontratos del contrato de obra estatal PN DIRAF No, 06-6-10158-13, indica que: EL CONTRATISTA no podrá ceder en todo o en parte el presente contrato a persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sin previa autorización escrita_de la POLICIA, pudiendo esta reservarse las razones que tenga para negar dicha cesión. 61 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 En este sentido, si bien un integrante de un consorcio puede ceder su participación en otro de los miembros,el pre requisito para su validez y eficacia es que siempre debeexistir autorización de la Entidad Estatal. Al respecto, el documento privado del 10 de diciembre de 2013, dispuso lo siguiente: *( ) el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL cede a la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA la ejecución del contrato de obra estatal 06-6-10158-13 suscrito con la DIRECCIÓN FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL — DIRAF- que porcentualmente le correspondía de conformidad con su participación del 42% en el consorcio denominado “CONSORCIO LP”( )” Sobre el particular, en principio la cesión de la participación de un integrante del proponente plural podría hacerse a otro integrante, empero el procedimiento para realizarla será el establecido por la Entidad Estatal.

En el presente caso, el acto de cesión no se sometió a consideración o notificación de Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional — DIRAF-, razón porla cual, el acto de cesión de las obligaciones del contrato de obra estatal No. 06-6-10158-13, si bien era susceptible de materializarse por medio de la modificación al acuerdo consorcial, el mismo debía ser conocido por la entidad contratante, con el fin de determinar las calidades técnicas, financieras y administrativas del cedente para garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual.

Dado que el convocante solicita al Tribunal se declare la existencia y validez de! documento privado celebrado entre las partes, a nuestro juicio, el acto celebrado no cumplió con los requisitos que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Costumbre mercantil impone para la validez de este tipo de actos, pues el documento privado debió celebrarse con un tercero y haberse puesto en consideración de la Entidad.

Al respecto, la Cámara de Comercio de Bogotá estima como una práctica mercantil, lo siguiente: *( ) En Bogotá D.C., es costumbre mercantil que en los contratos de Consorcio o Unión Temporal, una vez adjudicado y celebrado el Contrato que da lugar al consorcio y/o Unión temporal, los integrantes de este último, únicamente pueden ceder su participación a terceros con la aceptación y/o autorización de la entidad contratante.( )” En aras de la coherencia, el Tribunal ha de rechazar esta excepción y para dicho efecto, remite a las consideraciones sobre la legalidad del contrato de cesión para la ejecución del contrato de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). 62 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 No obstante, se debe reiterar que para éste Tribunal la obligación de pedir autorización se configura cuando se pretende ceder la posición contractual frente a la entidad pública y no frente a un acuerdo privado entre los contratistas para regular sus interesesal interior del consorcio. Tanto es así que las partes, se ¡tera, expresamente señalaron en el acuerdo que “la cesión de que aquí se ha pactado no comportala cesión de la posición contractual frente a la DIRECCION FINANCIERRA DE LA POLICIA NACIONAL -DIRAF- razón por la cual los consorciados siguen respondiendo solidariamente ante la Entidad Pública”.

Esta consideración clara, expresa, directa y contundente realizadas porlas mismaspartes en el negocio jurídico celebrado deja absolutamente claro cual era y es el alcance de su voluntad, es decir, regular internamente sus intereses, sin que en ello interviniera un tercero, y frente al cual mantenían integras sus responsabilidades como consorciados.

Trae a colación el Tribunal el acuerdo denominado DOCUMENTO PRIVADO No 2013-001 del 15 de octubre de 2013, suscrito entre las partes, en la cual señalaron: * Los suscritos LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, identificado con Nit No 19.239.750-2 y JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA, en nombre y representación de FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, con Nit No 800.242.107-1 manifestamos por este documento, que hemos convenido asociarnos en CONSORCIO, mediante documento legal de constitución de consorcio de fecha 17 de septiembre de 2013, cuyo objeto es la “CONSTRUCCION PRIMERA FASE DEL FUERTE DE CARABINEROS EN MADERA INCLUIDA LA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS Y URBANISMO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE BOSCONIA -CESAR- A PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FORMULA DE REAJUSTE,conla entidad POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA,procesolicitatorio No PN DIRAF CD 105 2012 y denominación del consorcio con nombre CONSORCIO LFidentificado con Nit 900-662-369-7 con la siguiente participación: FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS: 58%.

LUIS MILTON ORTIZ VERGEL 42% No obstante lo anterior, los consorciados acuerdan y establecen por el presente documento que la participación con la cual repartirán las utilidades en el consorcio LFal final del ejercicio contable es la siguiente: FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS: 50%. LUIS MILTON ORTIZ VERGEL 50% " Como obra en el proceso el CONSORCIO LF fue constituido el día 17 de septiembre de 2013, y pese las inconsistencia del documento transcrito en precedencia, para el Tribunal resulta claro que se trata del mismo consorcio y que las partes mediante documento privado, que no fue puesto en consideración de la entidad, regularon los aspectos internos del consorcio, lo 63 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 cual da muestra contundente dela claridad que tenían de la legalidad de los mismos por su ejecución práctica. Si bien el apoderadode la parte convocada cita una costumbre mercantil, pero no prueba su existencia al tenor de los artículo 179 del CGP,el Tribunalsi quiere resaltar que los derechos cedidos para la ejecución del contrato no lo fueron a un tercero, sino un acuerdo interno entre los consorciados, lo cual marcala diferencia en la argumentación, pues en éste evento al presentarse ahí si una cesión de posición contractual la autorización previa de la entidad sería necesaria, pero no parala validez del acuerdo,la que en últimas tampoco sería ilegal si lo acordaran las partes, pues en el fondo, el tema sigue estando enmarcado enla inoponobilidad del negocio jurídico, pues si la entidad no lo autoriza los iniciales contratantes, siguen respondiendo igual.

En conclusión esta excepción no prospera, por cuanto las partes no estaban obligadas a notificar a la entidad pública el acuerdo privado de regulación de sus intereses, al ser éste inoponible en sus efectos a la misma, no sólo por disposición legal sino contractual. EXCEPCIÓN DENOMINADA “PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY CONSISTENTE EN LA IMPOSIBILIDAD EN QUE SE ENCUENTRAN LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO PARA CEDER SUS CONSECUENTES RESPONSABILIDADES” Para la parte convocada "Solo en aquellos eventos en los cuales los integrantes del consorcio se encuentran incursos en causales de incompatibilidad o inhabilidad sobreviniente, es viable realizar la cesión de participación y obligaciones, evento en el cual será necesaria la autorización previa de la entidad estatal.

Al respecto, la Ley 80 de 1993 señala lo siguiente: “( ) Artículo 9%-De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de fa entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuandola inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. ( )” Delo anterior, se debe advertir que si dos personas aúnan esfuerzos conelfin de adicionar sus capacidades y especialidad en orden a conformar una mejor 64 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 propuesta, aspecto que incide en la calificación y en la obtención de la adjudicación del contrato estatal, es lógico que se mantenga la regla de evitar la cesión entre los miembros del consorcio, pues su conformación plural es uno de los presupuestos básicos para la evaluación de la propuesta, la adjudicación del proceso de selección y la celebración del contrato.

Sobre este punto, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 señala lo siguiente: Artículo 7%.- De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esía Ley se entiende por: 1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman, (Cursiva y negrilla fuera del texto) En efecto conforme a la disposición legal citada, resulta claro que los integrantes que conforman un consorcio responden solidariamente respecto delas obligaciones derivadas del contrato celebrado, y todas las actuaciones que en virtud de este se originen afectarán a todos los miembros del Consorcio, en este caso particular, de manera mancomunada y solidaria a LUIS MILTON ORTIZ VERGEL y FERNANDO RAMIREZ S.A.S. En síntesis, nótese que si está prohibida la cesión entre los miembros del consorcio, cuando en uno de ellos sobreviene una inhabilidad queinicialmente no tenía, con mayor razón debe mantenerse la prohibición cuando se trate de que dicho miembro no quiere seguir con el contrato.

Porlo anterior, el hecho que-entre las partes se haya celebrado acto de cesión de las obligaciones y derechos que le corresponden al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELen la ejecución del contrato de obra No. 06-6-10158-13, deviene en virtud de lo dispuesta en la normativa pública en ¡legal o por lo menos denota su invalidez, lo que conlleva a la conclusión que el acto no puede producir efecto alguno.” Esta excepción tampoco está llamada a prosperar.

Amén de remitirse el Tribunal a las consideraciones precedentes, es del caso reiterar que no hubo cesión de posición contractual, sino un acuerdo privado de regulación de los intereses de los consorciadosal interior del mismo, razón porla cual no era necesario notificar de su existencia a la entidad pública razón por la cual, su ausencia, tampocolo torna en ilegal.

Es más, expresamente las partes acordaron seguir con el régimen de responsabilidad frente a la entidad pública contratante y frente a terceros, siendoéste el fundamento basilar de la condena impuesta en el Laudo Arbitral, al CONSORCIO LF compuesto por FERNANDO RAMIREZ SAS y LUIS MILTON ORTIZ VERGELA, pues se itera, este acuerdo no les resultaba 65 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS, No 15.759 oponibles y en consecuencia para efectos legales el cúmulo de responsabilidades de los consorciados era plena.

La responsabilidad que acá se indica no solo debe mirarse desde el punto de vista patrimonial sino también personal, disciplinaria y fiscal. En el hipotético caso de una acción fiscal frente a la entidad pública y los miembros del consorcio derivado de la celebración y ejecución de un contrato de obra estatal, la Contraloría frente al acuerdo celebradoel día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), sostendría sin lugar a hesitación alguna que éste le resulta inoponible y les deduciría a cada uno su cuota de responsabilidad dentro del citado trámite administrativo.

Como se señaló no existe norma de índole imperativa que le prohíba a los consorciados regular sus intereses internos, como insistentemente lo sugiere la parte convocada. El Tribunal en línea de principio reitera que el acuerdo suscrito entre LUIS MILTON ORTIZ VERGEL y FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS INGENIEROS LTDA,no constituye una cesión de posición contractual sino un acuerdo privado entre los consorciados mediante los cuales regularon las relacionesal interior del consorcio y por ello expresamente pactaron que “los consorciados siguen respondiendo solidariamente ante la Entidad Pública”, en otras palabras todo el cúmulo de responsabilidades que se derivan de suscribir un contrato estatal permanecieron en cabeza de los consorciadosal tenor del artículo 7 No 1 de la Ley 80 de 1993, y no sólo patrimoniales, y la potísima razón consiste en que éste acuerdo era inoponible a la misma entidad contratante Dirección Financiera de la Policía Nacional y frente a terceros, como claramente lo sostuvo y lo comparte éste Tribunal, en el fallo proferido el día primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) que dirimió las diferencias entre RIPOLL LAMINADOSSASy el CONSORCIOLF.

Nótese que dentro del presente trámite no se han dado ni demostrado ninguna de las hipótesis que plantea la parte demandante, es decir, que por una circunstancia sobrevenida se vean las partes en la necesidad de sustituir un consorciado, acá se trata de la discusión y las implicaciones del incumplimiento de un acuerdo privado entre los consorciados.

La excepción propuesta en consecuencia no sale avante. EXCEPCIÓN DENOMINADA “LA CESIÓN NO CONTIENE UNA OBLIGACIÓN CLARA -— EXISTEN CONTRADICCIONES EN EL DOCUMENTO QUE LO TORNAN INVALIDO.” Según la parte convocada: "El documento privado del 10 de diciembre de 2013, no contiene una obligación clara. Existe un vicio en el consentimiento porerror sobre la clase de contrato que se celebra entre las partes. 66 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Nótese que enel instrumento privado,se identifican diferentes tipos de cesión que en definitiva no dan claridad del acto que las partes querían formalizar. Sobreel particular, en dicho documento se evidencia lo siguiente: En el encabezado del documento se establece “cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra No. 06-6-10158-13" (ver página 1 del documento privado del 10 de diciembre de 2013).

Vale la pena precisar que las partes decidieron concretar el objeto de cesión para que se ocupe única y exclusivamente de la ejecución del contrato de obra No. 06-6-10158-13, por lo que no es objeto de discusión ante este Tribunal de arbitramento cualquier otro conflicto que se desprenda de cualquier otro tipo de contrato. En el documento se establece “LUIS MILTON ORTIZ VERGEL cede a la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, la ejecución del contrato de obra estatal No. 06-6-10158-13” (ver página 1 del documento privado del 10 de diciembre de 2013).

En el numeral 2 de las consideraciones del documento privado, las partes estipularon: “LUIS MILTON ORTIZ VERGEL cede sus obligaciones a favor de FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA” Enla cláusula primera del documento privado, que trata del OBJETO del acto celebrado por las partes dispone: “LUIS MILTON ORTIZ VERGEL (Cedente) cede a la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA (Cesionarios) las obligaciones que le corresponden en la ejecución del contrato de obra” Llama la atención que aquí se materializa la Nulidad Absoluta del documento, pues conforme a lo destacado en las anteriores excepciones, la cesión de obligaciones que le corresponden a un integrante en la ejecución de un contrato estatal, esta proscrito por la ley, la responsabilidad solidaria entre dichas partes la establecela ley 80 de 1993 la falta de notificación de este tipo de actos a la entidad estatal, conlleva a que el negocio jurídico se torne nulo.

En la cláusula segunda "ALCANCE DE LA CESIÓN” decanta y materializa la incongruencia y el error sobre el acto celebrado. Veamos: Enel parágrafo primero las partes estiman que la cesión no comporta cesión de posición contractual, manifestación que no tiene efectos teniendo en cuenta quesi la transferencia entre integrantes serealiza a título de obligaciones para la ejecución del contrato estatal, dicha prerrogativa se traduce en una clara cesión de ta posición que ostentaba LUIS MILTON ORTIZ VERGELenel Consorcio LF.

En el parágrafo segundo las partes definen que dicho acto comporta la cesión de acciones legales y/o judiciales de cualquier índole. 67 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 Sobreel particular, nótese que si una de las partes cedela legitimación en la causa por activa para adelantar su derecho de acción, está cediendo la posición contractual.

Por lo anterior, no se haya sentido al acto que las partes quisieron celebrar. Lo que sin lugar a dudaslleva a concluir que el acto es nulo, al ser evidentes las contradicciones existentes en el cuerpo del documento privado, además dela falta de claridad con respecto a las condiciones pactadas las obligaciones contraídas. e En la cláusula tercera del documento privado, se estableció “FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, pagará al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, como contraprestación porel acto de cesión de los derechos económicos.” Conformelo anterior, es evidente que las partes incurrieron en error sobre la clase de contrato que se celebra entre las partes, pues no se sabe cuál fue la causay el objeto que pretendían las partes, por un lado,la cesión de derechos, la cesión de obligaciones y la cesión de la ejecución del contrato estatal;

Por otro lado, la cesión de derechos económicosy la cesión de acciones legales y judiciales. Y finalmente, la negación dela posición contractual que si se estudia bajo todos los anteriores componentes, concluye que para que el instrumento tuviera efectos debió haberse notificado ante la entidad estatal, razón por la cual el documento nunca pudo concretar su finalidad y el mismo para efectos del presente procesoarbitral debe entenderse comonulo.” El Tribunal ha sostenidoy lo ratifica que el negocio jurídico celebrado entre las partes denominado cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra suscrito el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), no adolece de vicios que impliquen su nulidad, como lo sostiene la convocada, pues en el confluyen Íntegros los requisitos previstos en el artículo 1.502 del Código Civil Colombiano y para cuya interpretación el Tribunal ha hecho uso entre otras, de la regla prevista en el artículo 1.618 ibidem, queserepite, indica: “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ello que a lo literal de las palabras”.

En efecto, sin mayor esfuerzo, del escrito que reguló los aspectos privados derivados del acuerdo de consorcio, las partes convinieron: [1] Que LUIS MILTON ORTIZ VERGELcedía los derechos para la ejecución del contrato 06-6-10158-13 suscrito entre el CONSORCIO LFconla Dirección Financiera dela Policía Nacional del día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) a la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, 12] que como contraprestación FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS SAS pagaría a LUIS MILTON ORTIZ VERGEL la suma de cuatrocientos millones de pesos monedalegal($ 400.000.000.00 ML), los días veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) y dieciocho (18) de abril de dos mil catorce (2014), [8] que la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, como consecuencia de lo anterior asumía la ejecución del cien por ciento (100%) del contrato de obra estatal 68 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 antescitado,[4] igualmente se estipuló que los pagos que la DIRAF cancelara entraba directamente al patrimonio de la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA,[5] que dicha cesión no implicaba “la cesión de la posición contractual frente a la Dirección Financiera de la Policía Nacional -Diraf- razón por la cual los consorciados siguen respondiendo solidariamente ante la entidad pública”; y [6] que dadas las circunstanciasla sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, mediante cláusula de indemnidad se comprometía a “dejar incólume patrimonialmente al cedente [Luis Milton Ortiz] por todos aquellos actos y/o hechos quellegaren a ocurrir y que le sean imputables, a partir de la fecha de la suscripción de éste documento” Este documento tiene como fecha de suscripción el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), entre dos profesionales comerciantes, quienes como su calificación indica conocen -como profesionales- o deben conocer suoficio, entre otros el alcance de los convenios que suscriben.

Entonces el Tribunal se pregunta, donde está el error que aduce la parte convocada para pregonar nuevamentela aniquilación del contrato? Seinsiste, entonces, que una lectura inclusive desprevenida del documento no permite aceptarla argumentación que se hace de la presente excepción, pues conella el principio de la buena fe y confianza legítima se harían nugatorios, lo cual repugna al derecho.

Por las potísimas y concretas razones señaladas en precedencia, para el Tribunal no existe error en el contrato que suscribieron las partes, amén delas eventuales inconsistencias técnicas en su redacción, pero que ha sido ratificado nada más ni nada menos que con la misma conducta de las partes, lo cual se ve reforzado con la dispuesto en el inciso 3 del artículo 1.622 del Código Civil, quien indica que los contratos se interpretarán “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de ellas con aprobación de las partes.

En arasdela claridad se indica además que el pago de los primeros doscientos millones de pesos ($ 200,000.000.00)a título de contraprestación, aunado a la falta de requerimientos para el cumplimiento de supuestas obligaciones adquiridas y el reconocimiento en diferentes comunicaciones sobre la imposibilidad del pago, le dan la certeza a este Tribuna! que las partes tenían y tiene pleno conocimiento de las obligaciones adquiridas y el alcance de las prestaciones que deellas se derivaban,razón porla cual el error que se invoca no resulta de recibo en el presente trámite.

Esta excepción en consecuencia no tiene vocación de prosperidad. EXCEPCIÓN DENOMINADA “FALTA DE PRUEBA DE LA PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL DOCUMENTO DENOMINADO FACTURA205” La parte convocada sostiene que "Como se ha venido señalando, en la cláusula tercera del documento de fecha 10 de Diciembre del año 2013, se estableció valores que se pagarán de la siguiente manera de Abril 69 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 de 2014, la suma de $ 200.000.000.00 previa presentación de facturas correspondientes a mano de obra ejecutada ” Así entonces, se puede deducir, que se estableció como una obligación para el Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELla presentación de un instrumento cambiario, para activar el pago de la suma de $200.000.000.00. Dela presentación deriva la aceptación de la factura de venta, tal y como lo dispone el Art 773 del Código de Comercio veamos:

ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato quele dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en eltítulo. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.

Iqualmente, deberá constar el recibo _de la mercancía o del servicio por parte del compradordel bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la quía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación deltítulo valor. <Inciso modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013.

Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texío es el siguiente:> La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, sí no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamoescrito dirigido al emisor o tenedordeltítulo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

Aclarado lo anterior, se tiene que el convocante aporta como prueba el documento denominado factura 205 con el cual pretende acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el cual a simple vista y sin requerir un análisis profundo más allá de su inspección ocular, no se acompasa con las previsiones establecidas en el precitado artículo 773 del C.Co; el documento en mención no tiene ninguna firma, sello ni rúbrica que permita inferir que fue presentado a FERNANDO RAMIREZ SAS,porlo cual lógicamente no hay constancia tampoco de su aceptación expresa, lo anterior en razón a que simplemente la factura en mención no ha sido presentada ala sociedad convocada. 70 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 De esta manera,al no habersido presentada ni aceptada la factura, no puede exigirse el pago de la suma que ella representa en contra de la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS. Debe tenerse en cuenta ademásque,la factura en mención no se encuentra dirigida a FERNANDO RAMIREZ SAS,sino al Consorcio LF, por lo cual, en el hipotético caso en que hubiere sido presentada, tampoco hubiera podido exigirse el pago a mi mandante.” Como lo sostuvo el Tribunal para decidir la excepción que denominaron “incumplimiento del documento privado de fecha 10 de diciembre de 2013”,la parte convocada confunde la estructuración de un titulo valor que pueda prestar mérito ejecutivo con la eficacia probatoria de la copia de la factura 205 del quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), que entre otras, no fue tachada defalsa ni desconocida al tenor de los artículos 269 y 272 del CGP, ya que sólo se afirmó que nunca se había recibido, cuando en múltiples comunicaciones se hace referencia a ella, entre otras la de la Revisoría Fiscal.

En efecto, en el correo electrónico del 20 de mayo de 2014, la señora Olga Constanza Sanmiguel, Revisora Fiscal Consorcio LF, en comunicación remitida a Adriana Rocio Torres Zamudio, indica: “En la revisión de la contabilidad del mes de abril de 2014 encuentrola factura del señor Luis Milton Ortiz Vergel No 205, sobre la cual tengo los siguientes comentarios. 1.- La factura debe hacerse por el valor completo del convenio, es decir, por $ 400.000.000.00.

Se hizo un pago en el mes de mayo por $200.000.000.00 que se registra como anticipo, ya que así lo dice la factura (entre otras cosas los anticipos de registran con cuenta de cobro no con factura). 2- Al valor de la factura se le debe adicionar el IVA del 16% del AIU que debe detallarse. 3.- Hay quepracticar las retenciones enla fuente a que haya lugar.

Por lo anterior sugiero devolver la factura al señor Ortiz para que haga la modificación respectiva”,50 Si bien es cierto que la factura adolece de falencias que le restan mérito “ejecutivo, no quiere ello decir, que la convocada nuncala haya recibido, ni que la haya glosado o devuelto, como lo exige el inciso 3 artículo 773 del Código de Comercio, modificado porel artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, que señala: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo dela factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” $0 Cuaderno de pruebas No1 folio 500 mn Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Para el Tribunal existe evidencia del recibo de la factura 205 del quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), pero no existe prueba de su rechazo por parte del destinatario, es decir, FERNANDO RAMIREZ SAS. El Tribunal pasaa referirse a la afirmación consistente en quela factura no se expidió a cargo de FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, hoy FERNANDO RAMIRESASsino a cargo del CONSORCIO LF.

En efecto la factura fue expedida a nombre del CONSORCIO LF, pues así expresamente lo acordaron las partes, al tenor del parágrafo de la cláusula tercera del contrato de cesión para la ejecución del contrato estatal de obra 06-610158-13, suscrito con la DIRAF,tantas veces citado, cuando señalaron: “El pago de efectuará en cheque girado a nombre del señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, mediante previa presentación de factura a nombre del consorcio una vez la DIRAFrealice el desembolso del anticipo correspondiente a la obra a ejecutar y se desvincule la firma del Ing LUIS MILTON ORTIZ del encargofiduciario y de la cuenta corriente suscrita por el Consorcio LF con Nit 900.662.369-7” pero esta tenía a su vez como contraprestación que “como consecuencia de la cesión de las obligaciones ta sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA asumela ejecución del 100% del contrato de obra estatal 06-6-10158-13 suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional -Diraf-, por lo tanto los pagos que realice la Entidad entrarán a su patrimonio de forma exclusiva sin reconocer al señor LUIS MILTON ORTIZ sumaadicional alguna de la que aquí se ha pactado”.

Con base en lo señalado en precedencia resulta claro que no sólo la suma pactada título de contraprestación porla cesión derivada del acuerdo privado estaba a cargo de FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, pues era ella la que recibía tas contraprestaciones derivadas del contrato estatal, sino que además, de acuerdo con la cláusula sexta, igualmente se obligó expresamente a “dejar incólume patrimonialmente a las CEDENTESpor todos aquellos actos y/o hechos que llegaren a ocurrir y le sean imputables, a partir de la fecha de suscripción de éste documento”.

En consecuencia esta excepción no está llamada a prosperar. EXCEPCIÓN DENOMINADA “NO EXISTIR OBLIGACIÓN DE RECONOCER LAS SUMAS RECLAMADAS A CARGO DE LA CONVOCADA POR IMPOSIBILIDAD E INEJECUCION DEL OBJETO CONTRACTUAL DEL DOCUMENTO PRIVADO CELEBRADO - PERDIDA DE LA CONMUTATIVIDAD DEL CONTRATO Con base en los artículo 1495, 1496, 1497 y 1498 señala la convocada que “del contenido del documento de fecha de 10 de Diciembre del año 2013, podemos concluir que nos encontramosfrente a un contrato bilateral, ya que se plasmaron obligaciones para ambas partes, oneroso ya que tenía por objeto la utilidad de los contratantes,y finalmente conmutativo, ya que se acordaron prestaciones equivalentes entre las partes. 7 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.739 Ahora bien, se torna indispensable determinar si se ejecutaron las estipulaciones contractuales, de acuerdo a lo consagrado en las normas anteriormente señaladas: Tenemos en primer orden, que en la cláusula primera del documento en mención, se contempló la cesión de los derechos y obligaciones del Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, que le correspondían en la ejecución del contrato de obra estatal 06-6-10158-13, Sobre este punto en particular, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el Artículo 1602 del Código Civil Colombiano Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, este principio de la autonomía de la voluntad privada encuentra uno de sus límites en la no contravención de las normaslegales, estableciéndose para el caso en específico la primacía de las normas que regulan lo concerniente a la contratación estatal.

Concretamente, y en lo que tiene que ver con la cesión de la posición contractual, en materia de contratos estatales, se ha decantado que su eficacia depende de una autorización previa de la administración y para lo cualcita la sentencia 1999-03028 de marzo 16 de 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” Radicación: 73001-23-31-000-1999-03028 (31.619) Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Ahora bien, en cuanto a las prestaciones acordadas enla cláusula tercera del contrato, las mismas dan sentido a la naturaleza onerosa y conmutativa del acuerdo, consistente en el pago de una suma de dinero, como contraprestación porla cesión de económicos del contrato estatal. Es en este punto que debe afirmarse que la cesión de los derechos económicos del contrato no se hizo efectiva, por las siguientes razones a saber: El documento en mención, nunca fue notificado a la entidad pagadora, en ningún momento la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS, solicito el reconocimiento y pago de alguna suma de dinero para sí misma, en cuantoal contrato de obra estatal 06-6-10158-13.

Todos tos pagos que fueron efectuados por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional —DIRAF-, siempre tuvieron como destino la cuenta determinada por el consorcio paratal fin. Así mismo, enla liquidación del Consorcio, no hubo rendimientos, pago de utilidades o algún derecho económico que se adjudicare a sus integrantes, ya que la misma operación arrojó pérdidas para el Consorcio.

Siempre se mantuvo el statu quoalinterior y exterior del consorcio, a pesar de haberse suscrito el documento de fecha 10 de Diciembre del año 2013, únicamente se presentó la desvinculación de la firma del señor LUIS MILTON 73 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 ORTIZ VERGELde la cuenta bancaria del consorcio, pero ello solo obedeció a un manejo administrativo.

Esclaro en este punto y se erige comoprincipio determinante que los contratos debenejecutarse de buenafe,tal y comolo señala el Art 1603 del Código Civil Colombiano. Detodolo anterior deriva una importante conclusión para el presente asunto, y es queal no ejecutarse las prestaciones a favor de la sociedad convocada y derivadas del objeto contractual, siendo onerosa la naturaleza de las obligaciones acordadas gravándose cada contratante en beneficio del otro, no puede exigirse a FERNANDO RAMIREZ SAS,el pago de $200.000.000.00 cuando no se ejecutó la cesión de derechos económicos.

Es másexistió una carga desproporcional en la ejecución de las prestaciones del contrato, ya que al Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, le fueron pagados $200.000.000.00, y a pesar de no haberse ejecutado la cesión de derechos económicos, no reintegro dicha suma a la sociedad.” Para resolver esta excepción sobre la diferencia entre un acuerdo privado que regula las relaciones internas entre los consorciados y la cesión de posición contractual, el Tribunal se pregunta, si existiendo una cláusula de confidencialidad estaba obligado LUIS MILTON ORTIZ a solicitar la autorización previa de la Dirección Financiera de la Policía Nacional -Diraf-? Las partes expresamente pactaron que "CUARTA.

CONFIDENCIALIDAD: Las partes acuerdan que toda información contenida en el presente acto será confidencial. Con todo la empresa FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA,queda autorizado con elfin de poner en conocimiento a la DIRAF, o de cualquier autoridad judicial o administrativa el presente acuerdo, cuando sea necesario hacer valer sus derechos que se deriven en su favor, único evento en que se levanta la reserva.

En tal caso, y de resultar siendo necesario, las partes se obligan a elevarel acto o protocolizarlo, según corresponda” y le agregan además en la cláusula QUINTA: * CLAUSULA PENAL POR VIOLACION DEL PACTO DE CONFIDENCIALIDAD:La violación a la reserva aquí pactada hará deudoral infractor en la suma de 10 millones pesos ($ 10.000.000.00 ML), sin perjuicios de los daños que mayormente puedaprobara fin de que le sean indemnizados”.

Esta cláusula en su redacción indica que se estipuló para proteger los intereses de la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENERIOS ARQUITECTOSLTDA,habida cuenta que fue la única parte autorizada para poner en conocimiento de terceros el contenido del acuerdo cuando “sea necesario hacer valer sus derechos que se deriven en su favor, único evento en que se levanta la reserva”, y se impuso obligación a ORTIZ VERGEL"y de resultar siendo necesario, las partes se obligan a elevar el acto o protocolizarlo, según corresponda” so pena ante la violación " ala reserva aquí pactada hará deudoral infractor en ta suma de 10 millones pesos 74 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS, No 15.759 ($ 10.000.000.00 ML), sin perjuicios de los daños que mayormente pueda probara fin de que le sean indemnizados”.

Del texto señalado en precedencia el único infractor posible era ORTIZ VERGEL,puesla otra parte estaba relevada de esta obligación cuando fuere necesario para hacer valer sus derechos. Venire contra factum propium, es una teoría ampliamente desarrollada, que parte del principio de la buenafe y de confianza legítima en el otro cocontrante, razón por la cual no resuita de recibo, al menos para este Tribunal, el argumento de invalidez del contrato base de la presente acción y sobre cuya legalidad se ha pronunciado varias veces en el presente Laudoy lo reitera el decidir la presente acción. Ahorabien, la parte se duele dela falta de conmutatividad de las prestaciones derivadas de un contrato bilateral, oneroso, conmutativo y de prestaciones correlativas.

Alinicio de esta decisión y no fue fortuito o por olvido que éste Tribunal recalcó quienes concurrían al presente proceso, destacando su carácter profesional de comerciantes y por ello exigible una conducta acorde con dicha calidad, es decir, con la experticia y experiencia en este tipo de contratos, en especial de la parte convocada que es una personajurídica creada desdeeldía diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá desdeel día veinticuatro (24) de agosto del mismo año51, Las partes acordaron la cesión de los derechos sobre la ejecución del contrato estatal de obra pública No 06-6-10158-13 de 2013 que LUIS MILTON ORTIZ cedería en favor de FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA,el cien por ciento (100%) de los derechos enla ejecución de la obra y que como consecuencia de ello “los pagos que realice la Entidad entrarán a su patrimonio de forma exclusiva sin reconoceral señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELsumaadicional alguna de ia que aquí se ha pactado” y por ello asumía la ejecución del contrato “por su exclusiva cuenta y riesgo” y con “autonomía técnica, administrativa y financiera” (cláusulas 4 y 9 ) y en contraprestación LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, recibiría la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 400.000.000.00 ML).

Este acuerdo se desvincula de las eventualesutilidades del proyecto, como se ha sostenido en acápites anteriores, pues estos ¡ban atadosa la ejecución del proyecto, los cuales asumió integramente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad la sociedad convocada FERNANDO RAMIREZ SAS. Enefecto, inicialmente se pactó un 58% y 42% en el acuerdo consorcial que se reflejaría en la utilidades al liquidar el proyecto, posteriormente el documento del quince (15) de octubre del mismo año,las equilibraron al 50% 51 Cuaderno ppalfolio 17 75 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 y 50% y luego en el acuerdo de cesión al 58% y 48%, atado no sólo al AIU proyectado,sino a las demásutilidades que derivaran del manejo del proyecto por parte de profesionales en el área les hubiera podido reportar, esel denominado alea de ganancia o pérdida que va envuelta en todos los negocios, y que deben ser previstos por los interesados.

En el presente caso, ese riesgo para LUIS MILTON ORTIZ VERGEL se neutralizó en el acuerdo de cesión de derechos para la ejecución del contrato 06-6-10158-13, ya que la parte convocada asumió no sólo la ejecución del mismo proyecto sino el riesgo del retorno dela inversión, pues LUIS MILTON ORTIZ, améndela contraprestación acordada sólo podía “supervisar que este se ejecute de conformidad con los cronogramas y plazos establecidos en el contrato estatal” y con ocasión de la responsabilidad que sobre él seguía gravitando.

Si la ejecución del contrato arrojó utilidades o no era un riesgo que correspondía soportar a FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA y no a LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, pues así lo pactaron.: Las prestaciones a cargo de LUIS MILTON ORTIZ, se cumplieron ya que éste se desvinculó del manejo del encargo fiduciario, el contrato con RIPOLL LAMINADOSSAS,lo firmo el día treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), el representante legal del Consorcio JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA.

La base de las contraprestaciones de LUIS MILTON ORTIZ, no estaban sujetas a los resultados económicos del CONSORCIO sino a un acuerdo privado entre las partes quienes señalaron las condiciones en que se asumirían las obligaciones entre ambas partes y ahí radica la commutatividad de las prestaciones, por cuanto FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS INGENIEROSLTDAconsideró que LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,recibía de forma equitativa la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 400.000.000.00 ML), por permitir que el ejecutará y eventualmente recibiera todos los beneficios por la ejecución del multicitado contrato.

Porla anteriores razones la excepción no está llamada a prosperar. EXCEPCIÓN DENOMINADA INEXISTENCIA DE UN CONTRATO ADICIONAL - CONTRATO DE OBRA No. 06-6-10055-14 ES UN CONTRATO NUEVO, INDEPENDIENTE Y AUTONOMO./ INEXISTENCIA DE MAYORES CANTIDADES DE OBRA EN EL CONTRATO No. 06- 610158-13. Señala la convocada que "El Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,reclama también el reconocimiento y pago de la suma de $335.660.235,38.00 por 76 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 concepto de contratos adicionales conformea lo previsto en la cláusula decima del documento de fecha 10 de diciembre de 2013. Sobre el particular se solicita respetuosamente al Tribunal Arbitral, niegue dicha pretensión, teniendo en cuenta lo siguiente: Enejercicio de la autonomía de la voluntad, el 10 de diciembre de 2013 entre el señor LUIS MLTON ORTIZ VERGELy la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, en su condición de integrantes del CONSORCIO LF, mediante documento privado denominado “cesión de derechosparala ejecución del contrato de obra No. 06-610158-13”, las partes estipularon lo siguiente: “( ) DÉCIMA: CONTRATOS ADICIONALES O MAYORES CANTIDADES DE OBRA.- Las partes acuerdan que en el evento de que se presenten contratos adicionales o reconocimiento de mayores cantidades de obra se deberá reconocer al cedente señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, las cantidades de dinero que resulten conforme al porcentaje del 7.17% sobre el valor total del contrato adicional o mayores cantidades de obra que se generen.

( )” Enefecto,en la pretensión formulada por parte del convocante se desconocen porparte de este, dos aspectos absolutamente determinantes a saber: Por un lado, la competencia para conocer por parte del Tribunal sobre este hecho, pues la cláusula compromisoria se determinó exclusivamente para dirimir controversias de la cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra No. 06-6-10153-13, cláusula que tiene un pacto cerrado, donde no hay cabida para dirimir conflictos del contrato de consultoría PD DIRAF 06- 3-10130-12 o del que supuestamente se toma como contrato adicional, esto es, el contrato de obra estatal No 06-6-10055-14.

Al respecto, incurre en un yerro fáctico y jurídico la parte convocante al pretender se reconozca el pago de una suma de dinero por concepto de contratos adicionales, pues de su simple lectura se establece a priori que no son contratos adicionales del contrato de obra No. 06-6-10158-13 y que el sometimiento de dicho contrato adicional de obra estatal No 06-6-10055-14 ante el Tribunal de Arbitramento excede el marco de conocimiento de esa jurisdicción especial, ya que las partes no sometieron dichos contratos a arbitrio del tribunal, por lo que alguna decisión al respecto, se tornaría improcedente teniendo en cuenta que se estaría decidiendo por fuera del objeto sometido a arbitramento y que se refiere única y exclusivamente a que asuntos relacionados con e! contrato de obra No. 06-6-10158-13.

Porotro lado, a la parte convocante nole asiste derecho alguno para que se le reconozca el pago de suma de dinero prevista en la pretensión Cuarta de la demanda, Numeral IV, pues la parte actora desconoce que el contrato de obra estatal No 06-6-10055-14, es absolutamente independiente y autónomo al contrato objeto de cesión de derechos, es decir, el contrato de obra No. 06-6-10158-13, se tratan de negociosjurídicos absolutamente independientes y porlo tanto dicha pretensión debe negarse de plano por parte del Honorable Tribunal. 77 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.739 Para resolver esta excepción fundamentada in extenso por la parte convocada, el Tribunal hará una breves reflexiones para declarar su procedencia, previas las siguientes consideraciones: En primerlugaral reformar la demanda,la parte convocante prescindió de la pretensión cuarta (4ta) de la demanda y de los hechos 31 y 32 de la misma, que servían como soporte fáctico, Señaló la parte convocante en la reforma de demanda del 23 de noviembre de 2018 que: “4, prescindir de la pretensión cuarta de la demandaen la que se solicitaba condenaral convocado a: “IV.- Al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 335.660.235,38) de conformidad con la cláusula DÉCIMA del contrato de cesión de derechos y obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por concepto de los contratos adicionales que suscribió la firma FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA en el marco del proyecto contrato de construcción del Fuerte de Carabineros en madera incluida la infraestruciura de servicios y urbanismo ubicado en el municipio de BOSCONIA- CESAR.” 2.- Por lo anterior, se prescinde de los hechos 31 y 32.” Enesta circunstancias no le es posible al Tribunal, por sustracción de materia entrar a decidir sobre una pretensión de la cual se ha desistido, mediante el mecanismode reforma de la demanda, consagrado enel artículo 93 del C.G.P. y de contera sobre la excepción propuesta.

Ahora bien, en la pretensión 3 contenida en la reforma de la demanda, se solicita a título de condena “Al pago de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS($6.697.965,91) de conformidad conla cláusula DÉCIMAdelcontrato de cesión de derechosy obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por concepto de las mayores cantidades de obra ejecutadas en la primera fase del proyecto contrato de construcción del Fuerte de Carabineros en maderaincluida la infraestructura de servicios y urbanismo ubicado en el municipio de BOSCONIA- CESAR.” Para fundamentar su pretensión indicó como hechos relevantes los siguientes: 427.- En el Laudo de fecha 1? de marzo de 2017, adicionado el 14 de marzo del mismo año, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá encontró, con base en el peritaje practicado, los testimonios y declaraciones parte rendidos en el proceso, que la sociedad RIPOLL LAMINADOSefectivamente había ejecutado mayores cantidades de obra por 78 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 un valor equivalente a NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS($93.416.540,00) 28.- Estos valores se le reconocieron a la firma FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDAenla segunda etapa del proyecto. 29.- De conformidad con la cláusula Décima del contrato de cesión de derechos en el evento de que se presentaran contratos adicionales o reconocimiento de mayores cantidades de obra se reconocería al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELun porcentaje del 7.17% sobre el valor total del contrato adicional o mayores cantidades de obra que se generen. 30.- Teniendo en cuenta que se ejecutaron mayores cantidades de obra por un valor equivalente a NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($93.416.540,00) el demandado debe al convocante el 7.17% de este valor, es decir, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($6.697.965,91).” Enefecto en el Laudo del día 1 de marzo de 2017, adicionado el 14 del mismo mesy año,el Tribunal Arbitral encontró que efectivamente la sociedad RIPOLL LAMINADOS SAShabía ejecutado una obras adicionales en desarrollo del subcontrato de obra No 05 de 2013, suscrito el día 30 de diciembre de 2013, entre el CONSORCIO LF y RIPOLL LAMINADOS SAS.

Enefecto, en la cláusula décima del negocio jurídico de “cesión de derechos parala ejecución del contrato de obra No 06-6-10158-13” acordaron que “las partes acuerdan que en el evento de que se presente contratos adicionales o reconocimientos de mayores cantidades de obra se deberá reconocer al cedente señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,las cantidades de dinero que resulten conforme al porcentaje del 7.17% sobre el valor total del contrato adicional o mayores cantidades de obra que se generen”.

Para la parte convocante, estos hechos además de estar probados en el Laudo Arbitral, allegó al Tribunal el testimonio del señor FABIAN ECHEVERRY ESCOBAR,quien sobre éste tópico señaló: DR. REYES: Usted podría ya para finalizar, aclarar al Tribunal si en la primera fase y la segunda fase o era una contratación totalmente distintos, nos puede indicar? SR. ECHEVERRY: Sí, eran 2 contratos completamente distintos, sí, 2 contratos completamente distintos, el primero a nombre del Consorcio y el segundo a nombre de Fernando Ramírez, pero lo cuidoso y vuelvo se lo reitero aquíy lo dije antes, es que le paguen unas cantidades de obras que no se ejecutaron en el primer contrato.

DR. REYES:A quécantidades de obras? SR. ECHEVERRY-:A las cerchas deledificio de administración y a las cerchas del edificio de oficiales, nunca se hicieron más cerchas de las que hay hechas 79 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 allá y están certificadas, eso corresponde a una mayor cantidad de obra (Interpelado) DR. REYES: que las mayores cantidades de obra por las cuales salió condenado el Consorcio LF en virtud de ese proceso arbitral, nunca se le pagaron a Fernando Ramírez en ese contrato? SR. ECHEVERRY: Se le pagaron de esa manera, le vuelvo y le reitero (Interpelado) SR. ECHEVERRY: Sele pagaron mayores cantidades de obra en el segundo contrato.

DR. MORALES: Usted está insistiendo en una tesis y nosotros estamos en un interrogatorio que es distinto, usted está en un alegato distinto, aquí usted está citado y está bajo la gravedad del juramento para contestar unas preguntas que le harán los abogados y que le hará el Tribunal, no para que usted presente un alegato de conclusión entonces le aclaro, por favor repita la pregunta.

DR. REYES: La pregunta es muy concreta señor Echeverry, esas mayores cantidades de obra la ejecutó Ripoll Laminados S.A.S.envirtud dela primera fase del Fuerte de Carabineros, cierto, entonces la pregunta es, esas mayores cantidades de obra por las que fue condenado el Consorcio LF se pagaron a Fernando Ramírez S.A.S., al Consorcio LF o a Luis Milton en virtud de esa primera fase? SR. ECHEVERRY:Le voy a volver a repetir y me pueden hacerla pregunta 20 veces, se las pagaron"52 No obstante la vehemencia el testigo citado en precedencia y existir un dictamen pericial que da cuenta de la existencia al parecer de una obra pagadasy no ejecutadas con ocasión de la ejecución del contrato 06-6-10055- 14, para efectos de éste Tribunal obra en el expediente un documento público, que nohasido ni tachado de falso ni desconocido al tenor de lo previsto en el artículo 269 y 272 del CGP, amén de su propia naturaleza.

En efecto, en el contrato de obra PN DIRAF 06-6-10158-13, se indicó como valor total del mismo la suma de dos mil setecientos noventa y un millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos con nueve centavos ($2.791.796.465.09 ML) 53 Enelacta de liquidación delcitado contrato del día tres (3) de junio de dos mil quince (2015), se señala como pagos realizados por la Policía Nacional al CONSORCIO LF, la suma de dos mil setecientos noventa y un millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos con nueve $2 Cuaderno de pruebas No 1 folios 561 y ss $53 Cuaderno de pruebas No folio 18 80 Tribunal de Arbitramento de LUÍS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 centavos($ 2.791.796.465.09 ML) con unos descuentos ciento noventay seis millones ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos sesenta pesos moneda legal ($196.834.860.00. ML), para un pago neto tota! de dos mil quinientos noventa y cuatro millones novecientos sesenta y un mil seiscientos cinco pesos con nueve centavos ($ 2.594.961.605.09 ML).

Delacta transcrita se puede observar que al CONSORCIOLFnose le canceló suma adicional alguna, de ahí porque lo dispuesto en la cláusula décima del citado contrato de cesión no pueda tener acogida. Si bien escierto, el testigo Echeverri señala que con obras acordadas en un contrato posterior, le fueron a FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA pagadaslas mayores cantidades de obra del contrato 06- 6-10158-13, para éste Tribunal dicha afirmación no es suficiente para contradecir lo contenido en un documento público, pues además de ser un documento auténtico, este no fué tachado de falso ni desconocido su contenido, como lo normalos artículos 269 y 272 del CGP, comose indicó en precedencia. En conclusión para este Tribunal no hubo un contrato adicional ni mayores cantidades de obra, que deban ser reconocidas y pagadas al abrigo de la cláusula décima del contrato de cesión de derechos para la ejecución del contrato 06-6-10158-13, así en el Laudo se hubiera reconocido un mayorvalor a la sociedad RIPOLL LAMINADOSSAS,pero se insiste, en que la entidad pública no cancelo suma adicional alguna al Consorcio LF.

En consecuencia ha de negarse esta pretensión. EXCEPCIÓN DENOMINADA “ALCANCE DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA, CUYO ACUERDO SOLO INCLUYE LAS CONTROVERSIAS O DIFERENCIAS DERIVADAS DE LA CESIÓN DE DERECHOSPARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRANo.06-6- 10158-13 En ejercicio de ta autonomía de la voluntad, el 10 de diciembre de 2013 entre el señor LUIS MLTON ORTIZ VERGELy la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, en su condición de integrantes del CONSORCIO LF, mediante documento privado denominado “cesión de derechosparala ejecución del contrato de obra No. 06-610158-13”, las partes decidenlo siguiente: PRIMERA.

OBJETO.- LUIS MILTON ORTIZ VERGEL (Cedente) cede a la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA (Cesionarios) las obligaciones que le corresponden en la ejecución del contrato de obra estatal 06-610158-13 suscrito con la DIRECCION FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL —DIRAF-. Por su parte, la cláusula séptima del documento privado del 10 de diciembre de 2013, estableció lo siguiente: 81 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 “Y( ) SEPTIMA. CLAUSULA COMPROMISORIA.- las controversias O diferencias relativas a la celebración, desarrollo, ejecución del presente acto, se resolverá porun tribunal de arbitramento ( )” De lo anterior, se manifiesta al Tribunal que el deseo de las partes con la estipulación de la cláusula compromisoria, no fue otro que someter ante un Tribunal de Arbitramento la controversia que surgiera entre ellas producto del acto de cesión celebrado.

En consecuencia, la cláusula compromisoria se extiende, solamente, a los conflictos que tengan, directa o indirectamente, relación con el contrato que le sirvió de fuente, es decir, única y exclusivamente a las obligaciones y derechos que corresponden en la ejecución del contrato de obra estatal 06-610158-13. Así las cosas, el contrato adicional al que hace alusión la parte convocante en el numeral 31 del acápite de los hechos y que corresponde al contrato de obra estatal No. 06-6-10055-14, en el que a su vez se pretende el pago relativo a ($335.660.235,38) por concepto de contrato adicional, al tratarse de un contrato independiente, autónomo, no sometido a conocimiento del Tribunal, se escapa porsí solo del conocimiento dela jurisdicción arbitral.

Le asiste la razón al convocado en el sentido de la relatividad del acuerdo contenido en la cláusula compromisoria, razón por la cual este Tribunal no habría podido referirse a temas diferentes a los contenidos o derivados de la cláusula compromisoria contenida en el contrato 06-6.10158-13, tanto cuanto más que la misma parte convocada ha desistido de las pretensiones y de los hechos sobre los cuales soportaba dicha pretensión. Esta excepción en el fondo resulta inane, teniendo en cuenta que la parte convocadaal reformar la demandaretiró específicamente la pretensión cuarta de la demanda inicial y los hechos 31 y 32 que le servían de soporte a la declaratoria del reconocimiento y pago de una pretensión con fundamento en el contrato 06-6-10055-14 suscrito entre FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDAy la DIRECCION FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL.

DIRAF. EXCEPCIÓN DENOMINADA “INEPTA SOLICITUD DE PERJUICIOS NEGLIGENCIA Y MALA FE DEL CONVOCANTE” Señala el convocado como fundamento de la excepción: “El Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, reclama también el reconocimiento y pago de la suma de $50.000.000.00 por concepto de daño emergente, argumentando que este perjuicio deviene de las sumas que tuvo que pagar por ser reportado en las centrales de riesgo así como para financiar el curso de sus operaciones normales, constituyendo incluso en hipoteca sobre dos de sus bienes inmuebles.

Ademássolicita el reconocimiento y pago de la suma de $25.000.000.00 a título de perjuicios inmateriales generados porla afectación de su intachable reputación financiera y comercial, angustia y congoja que ha sufrido el 82 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 convocante por parte de FERNANDO RAMIREZ SAS al hacerlo reportar negativamente en las centrales de riesgo, vulnerando su buen nombre y lesionando su tranquilidad y pazinterior “prueba de fo anterior fue la consulta del tratamiento psiquiátrico por depresión y ansiedad que tuvo que iniciar el Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL tal y como consta en la prescripción de su médico psiquiatra tratante, la cual se adjunta a la presente subsanación y se solicita se tenga como prueba ” En efecto, se manifiesta al honorable Tribunal Arbitral, que no hay lugar a que se reconozcan las pretensiones de indemnización de perjuicios solicitadas por el convocante, tal y como se expondrá a continuación: En primer orden, habrá de tenerse en cuenta que los perjuicios que reclama el Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, tienen como sustento el reporte negativo en las centrales de riesgo, producto del embargo librado dentro del proceso ejecutivo queiniciara en contra de FERNANDO RAMIREZ SAS y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,la sociedad RIPOLL LAMINADOS SAS,para obtener el pago de las condenas impuestas enellaudo arbitral del 1 de Marzo de 2017.

Frente a la reclamación de perjuicios efectuada por el convocante, sea lo primero afirmar que la orden de embargo provino de un tercero y no de la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS,y deviene de un fallo debidamente ejecutoriado del cual fue parte y tuvo pleno conocimiento el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL. Lo anterior conelfin de precisar que, el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL pudo precaver y prevenir la medida cautelar de embargo practicada sobre sus cuentas bancarias y evitar el reporte negativo en las centrales de riesgo, dado que fue debidamentenotificado del laudo arbitral proferido en su contra, en donde se le condenaba solidariamente al pago de las condenas emitidas poreltribunal de arbitramento, no obstante, hizo caso omisoy prefirió esperar a las resultas de un proceso ejecutivo.

En efecto, los presuntos perjuicios causados por el reporte negativo en las centrales de riesgo, obedece única y exclusivamente al actuar negligente del Señor LUIS MIEÉTON ORTIZ VERGEL, quien prefirió no acatar la parte resolutiva del laudo arbitral que le fue oportunamente notificada, y solamente se vio abocado al pago de las sumas de dinero que le fueron cobradas, cuando ya había sido practicada la medida cautelar; de esta manera no hay lugar a predicar ningúntipo de responsabilidad o nexo causal en los perjuicios reclamados por el Señor Ortiz Vergel.

Además, se torna preciso rememorar, que las condenas emitidas y que dieron paso a las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo tienen su origen en la solidaridad que se impone a los miembros del consorcio, de lo cual tampoco existe incumplimiento o culpa por parte de FERNANDO RAMIREZ SAS. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de los perjuicios inmateriales, la misma 83 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 refleja la mala fe del convocante, quien indiscriminadamente manifiesta que como consecuencia de la medida cautelar de embargo y reporte en las centrales de riesgo el Señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, se vio abocado a un tratamiento psiquiátrico y presenta una prescripción médica que alega es la prueba de su daño. Sin embargo, el mencionado documento data del 1 de Febrero del año 2017, y las medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias del señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, se perfeccionaron en el mes de Agosto del año 2017 es decir más de seis meses después que supuestamente había sufrido el cuadro de ansiedad y depresión, entonces no se entiende como pretende hacervaler un documento de unasituación anterior a la ocurrencia del perjuicio reclamado, se denota así que el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL y su apoderado pretenden hacer incurrir en error al árbitro de manera temeraria y abusiva, y siendo esta una prueba más de la mala fe con la que actúa la parte convocante en el presente proceso arbitral.

En materia de perjuicios, se ha resaltado en repetidas oportunidades por parte de la máxima Corporación Civil, lo siguiente: “Como elemento estructural de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, el daño es “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”.

Además,es el requisito “más importante ( ), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1* de noviembre de 2013, Rad. n.” 1994- 26630-01)”. Precisando, claramente además que: “Para que sea “susceptible de reparación, debe ser *directo y cierto” y no meramente “eventual o hipotético”, esto es, que se presente como consecuencia de la “culpa” yque aparezca 'real y efectivamente causado” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad.n.* 6879)”.

(Subrayas y Negrilla fuera del texto). Así mismo;“la Corte añadió que “cuando se pretendejudicialmente elpago de perjuicios, al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penaly el caso del numeral 2” del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja O ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.

Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser directo y cierto” y no meramente 'eventual o hipotético” esto es, que se presente como consecuencia de la “culpa” y que aparezca 'real y efectivamente causado” (CSJ, SC ¿b; se subraya). En consecuencia, se puede concluir que la petición y reconocimiento de perjuicios carece de total fundamento fáctico y jurídico, por lo tanto estas pretensiones de resarcimiento deben ser rechazadas, teniendo en cuenta las 84 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.739 consideraciones previas y la inexistencia de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes que demuestren los supuestos perjuicios causados al convocante por parte de las actuaciones de la sociedad FERNANDO RAMÍREZS.A.S.” Para el estudio de esta medio de defensa, que de la mano con la excepción de ilegalidad del acuerdo de cesión de derechospara la ejecución del contrato de obra 06-6-10158-13, son los puntos medulares de estudio, se transcribió in extenso las razones de la defensa para darle respuesta de manera concreta y completa.

Son dos los daños de los cuales se depreca su reparación a éste Tribunal, en cuanto a daño inmaterial se refiere: [1] el daño al buen nombre y [2] la reparación del daño moralsufrido por el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL con ocasión del incumplimiento del acuerdo de cesión de derechos para la ejecución del contrato estatal de obra 06-6-10158-13 suscrito entre el CONSORCIOLFy la DIRECCION FINANCIERA DE LA POLICIA NACIONAL DIRAF.

El contrato de cesión para derechos para la ejecución del contrato de obra No 06-6-10158-13 del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) suscrito entre FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, hoy FERNANDO RAMIREZ SAS y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,es existente y válido, razón porla cual de conformidad conlo previsto enel artículo 1602 del Código Civil Colombiano, es ley para los contratantes.

En éste contrato la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA, hoy FERNANDO RAMIREZ SAS se obligó con LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, al tenor de la cláusula sexta denominada INDEMNIDADa lo siguiente: “Sí bien, de cara a la entidad se mantiene el régimen de responsabilidad solidaria, los daños y perjuicios y/o costos y/o gastos que cause el CONSORCIO LF yo FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, a los trabajadores dependientes de estos y/o trabajadores independientes a su servicio y/o proveedores y/o terceros y/o a la DIRAF-POLICIA NACIONALen desarrollo del contrato de obra No 06-6-10158-13, serán asumidos y pagados directa e integralmente porfa sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, y ante la autoridad que corresponda.

En consecuencia FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, se compromete a dejar incolume patrimonialmente a las (sic) CEDENTES por todos aquellos actos y/o hechos que llegaren a ocurrir y que le sean imputables, a partir de fecha de suscripción de este documento”. La causa de este contrato surgió de la necesidad de facilitar la ejecución del contrato de obra estatal No 06-6-10158-13 suscrito entre el CONSORCIO LF y la Dirección Financiera de la Policía Nacional, quien presentaba problemas en su ejecución. 85 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Por ello los consorciados acordaron que FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA asumiría el 100% de la ejecución del proyecto y el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,“no tendría injerencia en la administración ni ejecución del contrato estatal 06-6-10158-13 si podrá supervisar que éste se ejecute de conformidad con los cronogramasy plazos establecidos en el contrato estatal” y se acordó igualmente que "FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, ejecutará por exclusiva cuenta y riesgo el objeto del contrato de obra No 06-6-10158-13 celebrado con la DIRAF-POLICIA NACIONAL, con autonomía técnica, administrativa y financiera”.54 En desarrollo de este convenio y para cumplir el contrato el consorcio LF, suscribió el día treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), por intermedio de su representante legal Ingeniero JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA, se suscribió el subcontrato de obra No 05 de 2013 con la sociedad RIPOLL LAMINADOSSASpara el suministro de unos bienes para la construcción de ta primera fase del Fuerte de Carabineros de Bosconia Cesar55, Con ocasión de la ejecución de este contrato, la sociedad RIPOLL LAMINADOSSAS,promovió ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, proceso arbitral contra el CONSORCIO LF, integrado por las sociedades FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, elcualinició el día nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS Y ARQUITECTOS LTDA, contestó ta demanda el día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), es decir que previa notificación del auto admisorio de la demanda arbitral, quedo debidamente trabada la litis, trámite arbitral que culminó con Laudo el día primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), aclarado el día catorce (14) del mismo mes y año. En dicho Laudo, se decidió: “Primero: Declarar infundadas las excepciones de mérito formuladas por Luis Milton Ortiz Vergel denominadas “Falta de legitimidad por pasiva debido la ausencia de solidaridad entre LUIS MILTON ORTIZ VERGELconla sociedad FERNANDO RAMÍREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA.” “Falta de legitimidad por pasiva debido a la inexistencia del CONSORCIO LF ante terceros y/o ausencia de representación”;

“Falta de legitimidad por pasiva debido a la no celebración de contrato alguno entre LUIS MILTON ORTIZ VERGEL Y RIPOLL LAMINADOS $S.A.S.”; "No cláusula compromisoria entre el demandante y el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL” y “Excepción genérica”, conforme con lo expuestoenla parte motiva de esta providencia. 54 Cuaderno de pruebas No1 folto 24 y 25. 55 Cuadernode pruebas No1 folios 36-39 86 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Segundo: Declarar infundadas las excepciones de mérito formuladas por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. denominadas “Inexistencia de la obligación”; “Cobro de lo no debido”; “Convención extintiva”; “Excepción de contrato no cumplido” e “Inexistencia de buena fe en la relación negocial”, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar que el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 celebrado entre las partes de este proceso fue prorrogado por su mutuo acuerdo hasta el 25 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, prospera la primera pretensión. Cuarto: Declarar que el Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel, liquidó indebidamente el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 al descontarunilateralmente al margen del contrato la suma de $40.000.000 por concepto de multas, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, prospera la segunda pretensión. Quinto: Condenar al Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel, a restituir a la sociedad Ripoll Laminados S.A.S. la suma de $40.000.000 que descontó a dicha sociedad de la suma de Retención en Garantía del Subcontrato de Obra No.05 de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva.

Dicha suma devengará intereses moratorios a la tasa másalta legalmente procedente hasta su pago total, desde la ejecutoria de este laudo arbitral. En consecuencia, prospera la pretensión tercera. Sexto: Declarar que Ripoll Laminados S.A.S. en desarrollo del Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 ejecutó mayores cantidades de obra en las siguientes proporciones: en metros cuadrados 261,31; en metros lineales 1.026,30 y en unidades 41,50, según se señaló en la parte motiva.

En consecuencia, prospera la pretensión cuarta. Séptimo: Como consecuencia de la decisión anterior condenar al Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda.y Luis Milton Ortiz Vergel, a pagar a Ripoll Laminados S.A.S. la ejecutoria de este laudo arbitral, la suma de $93.416.540 por concepto de mayores cantidades de obra efectivamente ejecutadas por Ripoll Laminados S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva.

Dicha suma devengará intereses moratorios a la tasa másalta legalmente procedente hasta su pagototal, desde la ejecutoria de este laudo arbitral. En consecuencia, prospera la pretensión quinta. Octavo: Declarar que el Consorcio LF, integrado por Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel, incumplió el Subcontrato de Obra No. 05 de 2013 porque no suministró en debida y oportuna forma el servicio de energía a Ripoll Laminados S.A.S.; porque no pagó las mayores cantidades de obra ejecutadas por Ripoll Laminados S.A.S. generadas por el cambio de las Edificaciones a su cargo; porque aplicó de forma ilegítima y unilateral multas y la cláusula penal del contrato y porque descontó también de forma ¡legítima y unilateral sumas por presuntos trabajos 87 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 no realizados, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. En consencuencia, prospera la pretensión sexta numeralesi), ¡i) parcialmente,iv), y), vi) y vii). Noveno: Declarar no probada la pretensión sexta numerales¡i) parcialmente y ¡ii) por las razones expuestas en la parte motiva. Décimo: Como consecuencia de las decisiones anteriores condenar a Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Lida. y a Luis Milton Ortiz Vergel solidariamente a pagar a Ripoll Laminados S.A.S.a la ejecutoria de este laudo arbitral, el importe de la cláusula penal de acuerdo con las consideraciones que obranenla parte motiva, condena que asciende a la suma de $10.000.000 y que devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hasta su pagototal, desde la ejecutoria de este laudo arbitral.

En consecuencia, prospera la pretensión séptima numerales 1 y 3. Undécimo: Como consecuencia de las decisiones anteriores condenar a Fernando Ramirez Ingenieros Arquitectos Ltda. y a Luis Milton Ortiz Vergel solidariamente a restituir a Ripoll Laminados S.A.S. a la ejecutoria de este laudoarbitral, la suma de $4.346.908 que corresponde a la suma descontada por presuntos trabajos no realizados de acuerdo con las consideraciones que obran en la parte motiva, suma que devengará intereses moratorios a la tasa másalta legalmente procedente hasta su pagototal, desde la ejecutoria de este laudo arbitral.

En consecuencia, prospera la pretensión séptima numerales 2 y 3. Décimo Segundo: Condenar en costas a Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y a Luis Milton Ortiz Vergel, integrantes del Consorcio LF de conformidad con las consideraciones y liquidaciones que obran en la parte motiva. En consecuencia, Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda. y Luis Milton Ortiz Vergel pagarán a Ripoll Laminados S.A.S. por este concepto la suma de $35.399.894, tan pronto cobre fuerza ejecutiva este laudo arbitral, suma que devengará intereses moratorios a la tasa más alta legalmente procedente hastael día de su pagototal.

Décimo Tercero: Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y de la secretaria del Tribunal y ordenar su pago. Décimo Cuarto: Disponer que la Presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de tas sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan dela partida de gastos que no se hayautilizado.

Décimo Quinto: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 88 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 Décimo Sexto: Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”56 Con fundamento en dicha decisión RIPOLL LAMINADOS SAS inició proceso ejecutivo singular No 11001310302220170028300, ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pagoel día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) contra FERNANDO RAMIREZ SAS y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL(integrantes del Consorcio LF)57 Obran oficios de embargo dirigidos a la Secretaria de Educación del Distrito Alcaldía Mayor de Bogotá, Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Ministerio de Defensa Nacional.

Policía Nacional, Dirección Administrativa y Financiera y en especial el oficio circular No 1605 del 31 de julio de 2017 dirigido a BANCO BVVA, BANCO DAVIVIENDA, BANCOAV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE BOGOTA, BANCO COLMENA BCSC, BANCO DE CREDITO, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO GNB_— SUDAMERIS COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO CORPBANCA,BANCOLOMBIA, BANCO COLPATRIA, BANCO CITIBANK COLOMBIA, BANCO COLPATRIA, BANCO CITIBANK COLOMBIA,58 El Banco AV VILLAS el día 21 de junio de 2018 certificó que “la Sr LUIS MILTON ORTIZ con número de identificación 19239750 posee enla oficina 013 EL LAGO,la cuenta corriente Número 13195557 la cual registra bloqueo por embargo conlos siguientes datos: Ente: Juzgado 22 Civil del Circuito.

Demandante: RIPOLL LAMINADOS SAS. Oficio Número: 1610. Fecha oficio: 2017/07/31 Radicacion: 11001310302220170028300 Valor embargo: $ 311.050.000.00"59 Milita igualmente una constancia de DATA CREDITO donde a 8 de junio de 2018, aparece en su récord crediticio en embargo de la cuenta 57AH del Banco AV Vlllas60 También aparece en el proceso copia simple los pagarés No 1 y 2 del 20 de diciembre de 2017, otorgado por LUIS MILTON ORTIZ VERGELa favordela señora LUZ STELLA AVENDAÑO FLETCHER,cada unoporun valor de cien millones de pesos monedalegal ($ 100.000.000.00 ML) y con vencimiento los días 20 de diciembre de 2018 y 20 de junio del mismo año, con fecha cierta, 56 Cuaderno de pruebas No1 folio 40-130 57 Cuaderno de pruebas No1 folio 380-382 58 Cuademo pruebas No 1 folios 394-398 59 Cuaderno de pruebas No1 folio 399. $0 Cuaderno de pruebas No1 folio 404. 89 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 al habersido reconocidos porel otorgante ante Notario Público el día mismo día veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).61 Igualmente aparece copia de las escrituras públicas número1.294 y 1295 del 28 de noviembre de 2017 de la Notaria 75 del Circulo de Bogotá, que contiene la garantía hipotecaria otorgada sin límite de cuantía por Luis Milton Ortiz Vergel a Luz Stella Avendaño Fletcher, sobre los inmuebles ubicados en la Carrera 16 A No 75-81 oficina 402 y apartamento 402 de la Calle 54 Bis No 71€ 41 de la ciudad de Bogotá, e inscrita debidamente a los folios de matrícula inmobiliaria 5001397246 y 50C893599, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.82 De otro lado aparece copia autenticada del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre RIPOLL LAMINADOS SAS, donde actúa como representante legal de la: sociedad cedente el señor FABIAN FERNANDO ECHEVERRY ESCOBAR y JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ, y VICTOR FERNANDO RAMIREZ GASCA, como, en representación de FERNANDO RAMIREZ SAS, mediante el cual “el cedente transfiere a favor del Cesionario, la totalidad de los derechos litigiosos que como parte demandante le corresponden o le puedan corresponder dentro del Proceso Ejecutivo cuya referencia es 2017-283 demandante RIPOLL LAMINADOS SAS, demandados FERNANDO RAMIREZ SAS (ANTES FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS INGENIEROS LTDA) y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, que se adelanta ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá"83 El once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el señor cesionario JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ,solicita al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá,la “terminación total del proceso por pago de la obligación incluidas costas y agencias en derecho”y “disponer el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro practicadas en este proceso, a efecto de lo cual, por secretaría habrán delibrarse los correspondiente oficios"64 Milita igualmente el PAZ Y SALVO expedido por JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ,enla cual manifiesta: " haber recibido de parte de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.239.750 de Bogotá la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE PESOS($ 118.000.000.00 ML) por los conceptos ordenados en el mandamiento de pago de fecha 13 dejulio de 2017 en el proceso ejecutivo No 11001310302220170028300 que cursa en el Juzgado 22 Civil del Circuito"85 61 Cuadernode pruebas No1 folios 400-403 62 Cuaderno de pruebas No1 folios 406-424 63 Cuadernode pruebas No1 folio 383-386 64 cuaderno de pruebas No 1 folio 391. 65 Cuaderno de pruebas No 1 folio 392 90 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Finalmente el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá el día once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) da por terminado el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 461 inciso 1 del CGP, a cuyas voces "si antes de iniciada la audiencia de remate, se presenta escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente”.

El Tribunal resalta por su importancia lo acordado en la cláusula sexta del contrato de cesión del 10 de diciembre de 2013, a cuyas voces: “Sí bien, de cara a la entidad se mantiene el régimen de responsabilidad solidaria, los daños y perjuicios y/o costos y/o gastos que cause el CONSORCIO LF y/o FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, a los trabajadores dependientes de estos y/o trabajadores independientes a su servicio y/o proveedores y/o terceros y/o a la DIRAF-POLICIA NACIONAL en desarrollo del contrato de obra No 06-6-10158-13, serán asumidos y pagados directa e integralmente por la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOSLTDA, ante la autoridad que corresponda.

En consecuencia FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, se compromete a dejar incólume patrimonialmente a las (sic) CEDENTESportodos aquellos actos y/o hechos que llegaren a ocurrir y que le sean imputables, a partir de fecha de suscripción de este documento”. Para resolver esta excepción el Tribunal hará eco de las apreciaciones contenidas en la sentencia de casación de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia con ponencia del Honorable Magistrado Ariel Salazar Ramírez, del cinco (5) de agosto dos mil catorce (2014), en la cual esta alta Corporación previo exhaustivo análisis del desarrollo histórico del concepto de daño lo siguiente: “Los anteriores referentes jurisprudenciales permiten deducir que el dañoa los bienes personalísimos de especial protección constitucional que constituyen derechos humanos fundamentales, no encaja dentro de las categorías tradicionales en que se subdivide el daño extrapatrimonial, por lo que no es admisible forzar esas clases de daño para incluir en ellas una especie autónoma cuya existencia y necesidad de reparación no se pone en duda.

De ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tenerrelaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional, Las dos primeras formas de perjuicio han sido amplia y suficientemente desarrolladas por esta Corte.

El menoscabo a los bienes 91 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 jurídicos personalísimos de relevancia constitucional, en cambio, aunque se ha enunciado tangencialmente por la jurisprudencia, no ha sido matería de profundización, dado que hasta ahora no se había planteado ese asunto en sede de casación. De suerte que es ésta la oportunidad propicia para retomar la línea trazada porla jurisprudencia de la Sala y, especialmente, por las sentencias de 13 de mayo de 2008 (Exp. 1997-09327-01) y de 18 de septiembre de 2009 (Exp. 2005-00406-01), con relación al tema del resarcimiento de las diversas subclases de perjuicios que constituyen el daño a la persona oO extrapatrimonial; y, en concreto, respecto de la protección en materia civil de los bienesjurídicos de especial relevancia constitucional. 6.

El artículo 1% de la Constitución Política consagra que el Estado colombiano está fundado “en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas” quelo integran y en la prevalencia del interés general. (Se resalta) A suturno,el inciso 2* del artículo 2* de la Carta Fundamental preceptúa que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechosy libertades ” Mientras que el artículo 15 ejusdem dispone que el Estado debe respetar y hacer respetar los derechos a la intimidad personal y familiar al buen nombre.

(Se subraya) Porsu parte,el artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos - y Deberes del Hombre reconoce que “foda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. Entanto queelartículo 11 de la Convención Americana de los Derechos Humanos protege la honra y la dignidad al consagrar: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. A su vez,el artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos señala: “Nadie puede ser objeío de injerencias arbitrarias O abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” Deviene, entonces,incuestionable que tanto la Carta Política como los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad ordenan la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, 92 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 tales comola integridad psicofísica, la honra, el buen nombre,la intimidad,la libertad, que no son más que desarrollos del principio del respeto a la dignidad en el que se soporta nuestro Estado Social de Derecho. La dignidad del ser humano es una idea a la que apenas dabancierta importancia los sistemas de derecho civil decimonónicos.

Sin embargo, con posterioridad a la segunda posguerra pasó a ocupar el centro del constitucionalismo occidental! sobre el que se apoya la mayoría de ordenamientosjurídicos contemporáneosy porel cual éstos últimos adquieren su razón de ser. La persona humana comofin en sí mismosignifica ahora no sólo el bien más preciado sino el único bien absoluto, por lo que no otra sino su defensa es el propósito primordial del derecho.

El constitucionalismo se convirtió de ese modo en el nuevo paradigma del orden jurídico, cuyo influjo ha repercutido en las demás áreas del derecho positivo, incluido el derecho civil, naturalmente, que ademásdela función que tradicionalmente ha cumplido como regulador de las relaciones privadas, asume ahora un carácter protector de los derechosinalienables.

La defensa de las garantías fundamentales, por tanto, no se agota en la jurisdicción constitucional ni se limita al ejercicio de las acciones constitucionales, sino que es el propósito de todo el establecimiento jurídico entendido como un sistema unitario sustentado en el respeto a la dignidad humana. Así lo ha aclarado la jurisprudencia nacional al expresar que “Ya intimidad, el buen nombre y la honra son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales se desprende la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto.

“Esto es, resulta imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos, concurrentes O subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia se haga porel legislador.” (Corte Constitucional.

Sentencia C-489/02) Desde esta nueva óptica, ya no resulta posible concebir el derechocivil como un conjunto de normasconsignificado netamente patrimonial, porque la protección de los intereses superiores de los ciudadanos hace necesaria la intervención del derecho privado cuando aquéllos resultan vulnerados, pues de otro modola tutela de los bienesjurídicos protegidos por la Constitución y por las disposiciones internacionales que declaran derechos humanos, no lograría hacerse del todo efectiva y quedaría relegada al ámbito de las buenas intenciones. 93 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Deahí que las normas constitucionales que consagran la inviolabilidad de los derechos fundamentales deben ser objeto de protección y exigibilidad en el campodel derecho civil, es decir que si esos derechos realmente son inalienables y constituyen intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, entonces tienen que ser resarcibles en todos los casos en que resulten seriamente vulnerados.

Sólo en este contexto cobra significado la figura que se viene analizando, y con base en esta nueva concepción — más normativa que filosófica— es posible definir el daño a los bienes esenciales de la personalidad, subjetivos o fundamentales, como el agravío o la lesión que se causa a un derecho inherente al ser humano, que el ordenamiento jurídico debe hacer respetar por constituír una manifestación de su dignidad y de su propia esfera individual.

Con todo, la defensa del principio supremo de la dignidad humana mediante el resarcimiento integral del perjuicio que se ocasiona a los bienes más preciados para el individuo, es una institución del derecho civil, y como tal, requiere para su concesión del cumplimiento de los requisitos de esta clase de responsabilidad. De hecho, las profundas raíces iusprivatistas de esta figura se evidencian en su condición de derecho personalísimo, es decir que su reclamo solo puede ser ejercitado por su titular, y no puede transmitirse ni enajenarse a otras personas.

Otra característica propia del derecho privado es que la protección judicial se concreta en una indemnización pecuniaria, a diferencia del amparo constitucional cuya protección consiste en “una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (artículo 86 de la Constitución Política), a fin de “garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible” (artículo 23 del Decreto 2591 de 1991).

Tal protección, sin embargo, para que sea eficaz, presupone que esta clase de dafioo quarde correspondencia _con los valores del ordenamiento jurídico que le imprimen sentido y coherencia al sistema, lo que impone la necesidad de delimitar la extensión del resarcimiento; es decir que se debe discernir entre los padecimientos que son dignos de tutela cívil y los que deben quedar al margen de ella, pues de lo contrario se corre el riesgo de incurrir en una peligrosa anarquía conceptual que banalice las conquistas de la responsabilidad civil y borre los límites entre lo que es jurídicamente relevante y lo que constituye simples bagatelas. 7.

La atención debe centrarse, entonces, no en la posibilidad de admitir la indemnización del daño a los bienes personalísimos protegidos por la Constitución y por los tratados internacionales que reconocen derechos fundamentales, como categoría autónoma perteneciente al género de los perjuicios extrapatrimoniales —pues su existencia hoy en día no se pone en 94 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 duda-; sino en precisar en qué casos resulta víable su concesión, con el fin _de evitar un pago doble o exagerado de una misma consecuencia nociva que tiene su causa adecuada en un único evento, Cabe advertir que el problema de la acumulación de prestaciones de carácter extrapatrimonial no genera el mismo tipo de interrogantes que se presentan en tratándose de perjuicios patrimoniales, pues frente a estos últimos la cuestión gira en torno a la prohibición de pagar al damnificado una cifra que excede el resarcimiento pleno del perjuicio sufrido.

La indemnización del daño patrimonial tiene comofin remediar el detrimento económico sufrido por la víctima, por lo que una condena excesiva puede ser fuente de riqueza o ganancia injustificada. La reparación del daño no patrimonial, por el contrario, no cumple una función resarcitoria en sentido estricto, pues ningún bien material es equiparable al valor absoluto de la dignidad humana, el cual es, por lo tanto, irremplazable.

De manera que, por regla general, el desagravio del perjuicio no patrimonial carece de la virtualidad de producir un enriquecimiento injusto, pues los bienes jurídicos inherentes a la persona humana no tienen equivalencia en dinero. Luego, si la medida de satisfacción que se reconoce no lleva implícito un provecho económico sino más bien de simple consolación, satisfacción o compensación, entonces es desacertado afirmar que la misma puede darlugar a cualquiertipo de lucro.

El dinero no es en estos casos una estimación del bien conculcado porque simplemente cumple la función de contribuir a la adquisición de satisfacciones o sensaciones placenteras que atenúen la pérdida del bien no patrimonial, aunque no siempre esos mecanismos sustitutivos resultan aptos para anular o hacer desaparecer las consecuencias adversas a las que haya dado lugar el hecholesivo.

Por esas razones, técnicamente no es un lucro o ganancia lo que puede derivarse de una indebida acumulación de indemnizaciones no patrimoniales, porque la aludida circunstancia solo tiene la aptitud de engendrar una irrazonable o injustificada complacencia, lo cual es sustancialmente distinto. La pauta de esta justa proporción la marca el criterio de razonabilidad del juez, pues es esa noción intelectiva la que le permitirá determinar en cada caso concreto si la medida de satisfacción que otorga en razón del daño a la persona es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de un bien inestimable en dinero, para reivindicar su derecho fundamental y para reparar el agravio o la ofensa infligida a su dignidad.

El juzgador deberá considerar, en primer lugar, que no es el desconocimiento de cualquier interés personal el quejustifica el resarcimiento integral en los términos del artículo 16 de la Ley 448 de 1998, porque eltipo de daño que se viene analizando solamente se configura cuando se violan 95 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 ciertos derechos fundamentales que comprometen de modo directo la dignidad,tales comola libertad, la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre. Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil.

Naturalmente que toda persona, en tanto pertenece a un conglomerado social y se desenvuelve en él, está llamada a soportar desagrados o perturbaciones secundarias ocasionadas por sus congéneres dentro deciertos límites, no siendo esas incomodidades las que gozan derelevancia para el derecho; pues es claro que prácticamente cualquier contingencia contractual o extracontractual apareja algún tipo de inconvenientes.

De igual manerael fallador habrá de examinarsi el resarcimiento que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad, se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede serel perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida derelación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación. Así, por ejemplo, sí el daño al buen nombre coincide con la afectación del patrimonio de la víctima, y en la demanda se reclaman sendas indemnizaciones, entonces no será posible conceder ambas pretensiones porque en tal caso se estaría en presencia del mismo perjuicio, imposible de ser reparado por partida doble, dado que uno converge en el otro.

Lo mismo cabe predicar de aquél frente al daño moral o a la vida de relación cuando no aparezcan claramente diferenciados. No obstante, es posible que el quebranto de los intereses superiores de carácter personalísimo coexista con otro tipo de daño cuando cada uno de ellos tiene su causa adecuada en una conducta distinta y no confluye en un único perjuicio.

Como también puede ser que el actor únicamente reclame la indemnización del daño a los bienes jurídicos esenciales al individuo porque su interés se centra en la reivindicación de su dignidad, más que en el resarcimiento de un padecimiento interior a su psiquis, de un eventual detrimento patrimonial, o de un menoscabo a su vida de relación. En tales eventos, mal podría negarse la reparación civil de una garantía fundamental por el hecho de no haberse demostrado su -. repercusión en la lesión a un bien de inferior raigambre, pues de lo contrario la tutela efectiva civil no se predicaría del interés superior, sino de otros que podrían ser, incluso, incidentales al perjuicio que se causa a un derecho de carácter personalísimo.

Ello quiere decir que la vulneración a un interés jurídico constitucionalmente resguardado no deja de ser resarcible por el hecho 96 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZSAS. No 15.759 ciertos derechos fundamentales que comprometen de modo directo la dignidad, tales comola libertad, la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre.

Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe serinsustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil. Naturalmente que toda persona, en tanto pertenece a un conglomerado social y se desenvuelve en él, está llamada a soportar desagrados o perturbaciones secundarias ocasionadas por sus congéneres dentro de ciertos límites, no siendo esas incomodidades las que gozanderelevancia para el derecho; pues es claro que prácticamente cualquier contingencia contractual o extracontractual apareja algún tipo de inconvenientes.

De igual manerael fallador habrá de examinar si el resarcimiento que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad, se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede serel perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida derelación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la mismaobligación. Así, por ejemplo, si el daño al buen nombre coincide con la afectación del patrimonio de la víctima, y en la demanda se reclaman sendas indemnizaciones, entonces no será posible conceder ambas pretensiones porque en fal caso se estaría en presencia del mismo perjuicio, imposible de ser reparado por partida doble, dado que uno converge en el otro.

Lo mismo cabe predicar de aquél frente al daño moral o a la vida de relación cuando no aparezcan claramente diferenciados. No obstante, es posible que el quebranto de los intereses superiores de carácter personalísimo coexista con otro tipo de daño cuando cada uno de ellos tiene su causa adecuada en una conducta distinta y no confluye en un único perjuicio.

Como también puede ser que el actor únicamente reclame la indemnización del daño a los bienes jurídicos esenciales al individuo porque su interés se centra en la reivindicación de su dignidad, más que en el resarcimiento de un padecimiento interior a su psiquis, de un eventual detrimento patrimonial, o de un menoscabo a su vida de relación. En tales eventos, mal podría negarse la reparación civil de una garantía fundamental por el hecho de no haberse demostrado su repercusión en la lesión a un bien de inferior raigambre, pues de lo contrario la tutela efectiva civil ino se predicaría del interés superior, sino de otros que podrían ser, incluso, incidentales al perjuicio que se causa a un derecho de carácter personalísimo, Ello quiere decir que la vulneración a un interés jurídico constitucionalmente resguardado no deja de ser resarcible por el hecho 96 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 de no tener consecuencias en la afectación de otros bienes como el patrimonio, la vida de relación, o la esfera psíquica o interior del sujeto; y, por el contrario, solo debe negarse su reparación cuando se subsume en otro tipo de perjuicio o se identifica con él, a fín de evitar un pago múltiple de la misma prestación. Puede decirse, en síntesis, que existen ciertos parámetros que no constituyen una limitación al libre arbitrio del juzgador, pero que es aconsejable tener en cuenta a fin de evitarque se indemnicen situaciones que no lo merecen.

Así, por ejemplo, hay que evaluar si el hecho lesivo vulnera o no un interés jurídico que goza de especial protección constitucional por estar referido al ámbito de los derechos personalísimos; si ese perjuicio confluye o converge en otro de dimensiones específicas como el daño patrimonial, el moral, a la salud o a la vida de relación, de tal suerte que se presenten como una misma entidad; o si, por el contrario, es posíble su coexistencia con esos otros tipos de daños por distinguirse claramente de ellos o tener su fuente en circunstancias fácticas diferenciables; entre otras particularidades imposibles _de prever de manera apríorística, dado que solo las peculiaridades de cada caso permiten arribar a la decisión más equitativa 37 y ajustada a derecho.” (Subrayadosy resaltados fuera del texto) Para este Tribunal no existe duda alguna que se ha causado una afectación no solo patrimonial sino extrapatrimonial al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,con ocasión del incumplimiento del contrato de cesión de derechos para la ejecución del contrato 06-6-10158-13.

En primer lugar la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA hoy FERNANDO RAMIREZ SAS, adquirió una obligación de resultado frente a LUIS MILTON ORTIZ, con ocasión de la suscripción del citado contrato de cesión, pues allí claramente se obligó a “dejar incólume patrimonialmente a las (sic) CEDENTES por todos aquellos actos y/o hechos que llegaren a ocurrir y que le sean imputables, a partir de fecha de suscripción de este documento”frente a “los daños y perjuicios y/o costos y/o gastos que cause el CONSORCIO LF y/o FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, a los trabajadores dependientes de estos y/o trabajadores independientes a su servicio y/o proveedores y/o terceros y/o a la DIRAF-POLICIA NACIONAL. en desarrollo del contrato de obra_No 06-6-10153-13” para lo cual "serán asumidos y pagados directa e integralmente porla sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, y ante la autoridad _que corresponda” En adición, lama poderosamente la atención en segundolugarla justificación quese dio para la cesión del derecholitigioso por parte de la sociedad RIPOLL LAMINADOSSAS. 97 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.739 En efecto, el señor FABIAN ECHEVERRY ESCOBAR,representante legal de RIPOLL LAMINADOSSAS,y quien suscribió la cesión de derechoslitigiosos a favor del abogado JUAN CAMILO LUNA ALVAREZ,señaló: “DR. REYES:Mi pregunta la reitero es, contra quién se interpuso el proceso ejecutivo para reclamarla suma en virtud el laudo arbitral? SR. ECHEVERRY: Contra Fernando Ramírez, nosotros podíamos escoger, voy a extenderme un poquito, nosotros podíamos escoger, el. señor Fernando Ramírez tenía un contrato con la Policía de $ 10 mil millones de pesos y nos rogó por favor que no lo fuéramos a embargar, que él nos pagaba, eso fue la razón, el señor Fernando Ramírez nos rogó y nosdijo, por favor no me vayan a embargar el contrato con la Policía que tengo por $ 10 mil millones de pesos, yo les pago, por eso escogimos a Fernando Ramírez y él nos dijo listo, yo les pago y usted me endosa a nombre del abogado futano de tal esta deuda, yo le dije con mucho gusto después de que usted me pague y me pagó.” Existe prueba entonces, que con ocasión del incumplimiento del contrato suscrito entre FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, se causó un daño, es decir, una lesión inmotivada al patrimonio de una persona, no solo desde el punto de vista netamente económico sino también psíquico y emocional, pues no estaba obligado a soportar las consecuencias negativas para su patrimonio por el no pago de las sumas acordadasinicialmente, sino verse además expuesto a una acciónjudicial derivada de un proceso ante un tribunal arbitral y finalmente la ejecución de dichas obligaciones con ocasión de la responsabilidad solidaria derivada de la figura negocial consorcial escogida para contratar con el Estado, cuandola parte obligada a ello no había honrado sus compromisos y porel contrario le había comprometido a “dejar incólume patrimonialmente a los cedentes” según la cláusula sexta del pluricitado contrato” y a pagar “los daños y perjuicios y/o costos y/o gastos que cause el CONSORCIO LF y/o FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, a los trabajadores dependientes de estos y/o trabajadores independientes a su servicio y/o proveedores y/o terceros y/o a la DIRAF-POLICIA NACIONAL en desarrollo del contrato de obra No 06-6-10158-13” para lo cual “serán asumidos y pagados directa e integralmente por la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, y ante la autoridad que corresponda”.

Entoncesla afirmación de la parte convocada según la cual enterado el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELdelas resultas del proceso arbitral no debió esperar a que estas obligaciones se hicieran efectivas mediante un proceso ejecutivo sino haber cancelado inmediatamente la obligación, afirmación que riñe con los postulados de la buena fe en la ejecución de los contratos, teniendo en cuenta que derivado de la cláusula sexta de indemnidad, estos valores debieron ser “pagados directa e integralmente por la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, y ante la autoridad que corresponda”, de forma inmediata. 98 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 Enla teoría general de las obligaciones existen las denominadas obligaciones de medio y de resultado y no queda la menor duda que lo pactado en la cláusula sexta del contrato de cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra estatal No 06-6-10158-13, es de éste último linaje, por ello se impondrán las condenas pertinentes de conformidad con las pretensiones y las pruebas que sobre el daño causadoy el correlativo perjuicio se encuentre debidamente soportado.

En primer lugar debe señalarse que la afectación no solo moral sino al buen nombre del señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL,surgieron nocon la práctica de las medidas cautelares sino con el incumplimiento del contrato suscrito con la sociedad RIPOLL LAMINADOSSAS,se continuó conla indebidaliquidación del contrato, se agravó con elinicio y trámite del proceso arbitral, culminó con el embargo ordenado con el Juzgado 22 Civil del Circuito y se cerró con el pago hechoal cesionario de los derechoslitigiosos en el citado Juzgado, que según el testimonio del señor Echeverry volvieron a las arcas de la convocada, pues fue por exigencia de esta que se realizó tal operación y la coadyuvo, como aparece en la firma del contrato de cesión derechoslitigiosos.

Cuando se ha cumplido el contrato, comolo hizo el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELy se ve expuesto no sólo al impago de la obligación existente y válida a su favor, sino además a verse expuesto a acciones judiciales y reportes a la centrales de riesgo, no solo produce congoja, desazón, rabia y dolor sino además, como lo señala la Honorable Corte Suprema de Justicia, una afectación directa al derecho fundamentala la imagen; al buen nombre.

El Tribunal quiere dejar claro que la certificación expedida por la Doctora MARIA FERNANDAJIMENEZ DE DÁVILA, quien en calidad de Psicóloga da fe “de la asistencia a sesiones de consulta psicológica del señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, con documento de identidad 19.239.750 durante los meses defebrero, marzo,abril, mayo, junio y julio de 2017, con una frecuencia de una sesión por semana” y quien “fuera remitido por Colmedica.Medicina Prepagada por estado emocional en crisis”, antes que demostrarla mala fe del convocante, lo que pone de presente es el estado lamentable frente a la situación en que se encontraba con ocasión del desarrollo y ejecución del contrato suscrito con la Policía Nacional, tanto cuanto más que desde el mes de febrero de 2016 estaba noticiado de la existencia del proceso arbitral iniciado por RIPOLL LAMINADOS SAS en contra del CORSORCIOLF,dela cual él era parte y de cuyo cumplimiento respondía solidariamente.

Para este efecto, y por encontrarlo demostrado, el Tribunal condenara a la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS a pagar a LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL($ 10.000.000.00 ML) título de reparación de daño moral padecido y la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL( $ 10.000.000.00 ML) a título de reparación del daño a la imagen y buen nombre.

Por esta razón la excepción no está llamada a prosperar. 99 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15,739 Finalmente el convocado propone la excepción que denominó: INEXISTENCIA DE BUENA FE EN LA RELACIÓN NEGOCIAL.: Razonó así el convocado: “El cumplimiento del principio constitucional de buenafe conlleva a que en el campo de los negocios,las partes contratantes obren conlealtad con respecto a lo pactado.

Conforme a esaregla, el hecho de que la parte convocante este reclamando sumas por concepto de un contrato adicional que jamás existió, sumas a las quenotiene derecho, perjuicios que nunca ha probado o que pretende probar con documentos anteriores a la ocurrencia del supuesto daño, e incluso mayores cantidades de obra ejecutadas por un sub contratista y que nunca fueron reconocidas al Consorcio LF, todo lo cual quedo demostrado por esta parte procesal con fundamento en las excepciones de mérito formuladas, constituye una mala práctica que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales, pues el postulado de buena fe exige que las partes desprendan en todo momento una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de claridad y recíproca lealtad, para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato y por su puesto se extiende a instancias judiciales o arbitrales en las que las partes enlitigio deben respetar el principio básico y fundamental de la buenafe y la lealtad.” El Tribunal desechará tajantemente esta excepción, pues en su criterio, el que ha faltado a los deberes de corrección y buena fe durante la ejecución del contrato de obra estatal 06-6-10158-13, ha sido la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS, quien como quedó demostrado en el análisis realizado del acervo probatorio y que permitió el acogimiento de la mayoría de las pretensiones hace de suyo imposible predicar en la conducta del convocante un actuar de malafe.

Por estas potísimas razones el Tribunal rechazará la excepción finalmente propuesta, por cuanto no actúa de mala fe quien concurre ante su Juez a solicitar que se le reconozca el derecho que cree le ha sido conculcadoy evitar conesto la justicia por propia mano y el desconocimiento de las instituciones creadas parael efecto, dentro de un estado social de derecho comoel nuestro, donde existe el derecho fundamental de accesoa la administración dejusticia como una vía eficaz para la resolución de conflictos.

Noresulta en consecuencia prospera la excepción propuesta. Procede el Tribunal para abordar de una vez la determinación del daño patrimonial causado al señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, con ocasión del incumplimiento del contrato de cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra estatal 06-6-10158-13. El profesor SAMUEL YONG SERRANO, en su obra Introducción a la responsabilidad pública y privada, nos indica con prolija referencia doctrinal cuales son los “REQUISITOS PARA QUE HAYA RESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRIVADA” 100 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 En efecto indica el tratadista citado que “Cuando no existe de por medio un título ejecutivo, el demandante debe que se le repare un daño proveniente de unarelación jurídica preexistente debe acudir al proceso declarativo y, para ello, deberá demostrar en los regímenes que aplican la teoría dualista, que el daño emana de una responsabilidad contractual.

Para establecer cuándo se está en presencia de una responsabilidad contractual hay unas condiciones: la existencia de un contrato válido, la responsabilidad debe surgir entre las partes del contrato, presentarse un daño, el cual sea consecuencia dela inejecución de una obligación contenida en el mismoy el deudor o acreedor debe estar constituido en mora, según sea el caso.

1. QUE EXISTA UN CONTRATO VÁLIDO Para que haya responsabilidad contractual se requiere la existencia de un contrato válido, es decir, que dicho acto jurídico debe contener, además de los requisitos esenciales para su subsistencia, los requisitos necesarios para su validez. Estos requisitos son necesarios para que se dé este tipo de responsabilidad, puesto que si el contrato es inexistente, por obvias razones no puede producir efecto jurídico alguno (CUBIDES,1991, p. 168); y si se declara una nulidad por estar viciado dicho acto, lo que puede llegar a producirse es una falta extracontractual por parte de quien dio lugar a ella (LARROUMET, 1993 vol. 1. p. 455), siempre cuando exista una relación directa de causalidad entre la nulidad v el daño alegado por el demandante (TAMAYO, 2007, tomo 1, p 70).

Anulado un contrato, desaparece el vínculo contractual y, por tanto, la posibilidad de que se derive una responsabilidad contractual.

2. QUE LA RESPONSABILIDAD SURJA ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO. Normalmente la responsabilidad contractual se genera entre las partes de un contrato (CARBONNIER,1971, p. 151), por virtud del postulado de que dicho negocio jurídico es una ley para las partes y, por ende, enprincipio aquel solo produce efectos entre ellas (SCOGNAMIGLIO, 1961, p. 263).

Esta regla relacionada con el efecto relativo de los contratos, tiene sus excepciones quela quiebran o derogan, permitiendo, que en algunos eventos, a personas no participantes en el negocio se les extienda sus consecuencias y, por tanto, si llegan a verse afectadas se encontrarían legitimadas para demandar a quien esté obligado a responder.

El contrato a favor de terceros es una buena muestra de lo que se está comentando. En esta clase de negocio jurídico, las partes se proponen beneficiar con el contrato a un sujeto distinto, quien de su parte no da ni promete nada Y, por el contrario, sí obtiene un derecho o ventaja (SCOGNAMIGLIO, 1961, P. 269), tal como sucede, entre otros casos, en el 101 PS Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS, No 15.759 transpone de cosas, en la renta vitalicia y en materia de seguros de vida a favor de terceros (SCOGNAMIGLIO, 1961, p. 245).

3. LA RESPONSABILIDAD DEBE SURGIR DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. De acuerdo conel profesor PÉREZ-VIVES (1968), la fuente de la obligación contractual no esel acto jurídico denominado "contrato", sino el incumplimiento dela obligación por ser este el generador del perjuicio (vol. il. p. 11). El punto de partida para determinar si una persona está obligada a responder contractualmente es el incumplimiento doloso o culposo del deudor, más nola obligación primitiva en sí misma.

Con todo, es importante considerar que esta afirmación debe matizarse cuando el incumplimiento proviene de una responsabilidad objetiva, pues en este caso no se requiere de ningunafaita, es decir, de culpa o dolo para generar responsabilidad. Las formas de incumplimiento que generan responsabilidad contractual se originan ya sea por el no cumplimiento, por el retardado en el cumplimiento o por haberse cumplido imperfectamente la prestación (artículo 1613 del Código Civil).

Estas formasde inejecución contractual pueden dar lugar, según el caso, a un incumplimiento absoluto o a un incumplimiento relativo. Se presenta incumplimiento absoluto cuando el objeto de la prestación se ha hecho imposible, como es el caso de pérdida de la cosa que se debe por haber desaparecido de una forma que no se sepa de su existencia, por su destrucción completa o por estar fuera del comercio.

Será también imposible el cumplimiento cuandola cosa cierta que se debe ha salido del patrimonio del deudor (BUSTAMANTE, 1997,p. 142), cuando el acreedorpierde todo interés en queel objeto se ejecute o cuandoel objeto de la prestación solo puede ser suministrado por el deudor y este se niega a ejecutarla, etc. (URIBE, 1980, p. 143). Igualmente, se señala que por asimilación el incumplimiento irregular o defectuoso sería una especie de inejecución total, por cuanto el acreedor no está en el deber de aceptar la prestación debida en esa forma (BUSTAMANTE, 1997, p.143), es decir, cuando el defecto es grave.

Ejemplos de este tipo de incumplimiento se presentan cuando el animal que se debe se entrega enfermo(ejecución imperfecta por defecto de calidad), cuando el acreedor solo alcanza a recibir una parte de lo adeudado (ejecución imperfecta por defecto de cantidad), (URIBE 1980 p 143) o, enfin, en los Casos en que se presenten vicios redhibitorios.

Habrá incumplimiento relativo cuando el deudor, a pesar de no ejecutar la prestación en tiempo puede todavía realizarla, ya sea por tolerancia del acreedor o de la ley. Un ejemplo del primer caso sería el del acreedor que permite a su deudor cumplir con la obligación de cancelar la deuda después de haberse vencido el plazo para pagar. Ejemplo del segundo caso se presenta en el pacto comisorio, el cual le permite al comprador que no pagóel 102 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 precio en el tiempo convenido mantener el contrato de compraventa siempre y cuando pague dentro de las veinticuatro horas subsiguientesa la notificación judicial de la demanda(artículo 1937 del Código Civil). De otra parte, se debe señalar que si bien para declarar la responsabilidad contractual generalmente se requiere que el daño se "produzca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado", la mismaley y la jurisprudencia permiten hacer extensiva esta clase de responsabilidad a eventos donde —para los partidarios de la teoría clásica— habría una responsabilidad extracontractual.

De acuerdo con JOSSERAND(1993), es una "especie deinflación obligacional para poner en el cuadro contractual más de lo que en él había hasta entonces"(vol. 1, tomoll, p. 372). Estos son los casos en los que se presentan las denominadas "obligaciones contractuales de seguridad", las cuales obligan al deudor "a garantizarla integridad de las personas o las cosas que en virtud del contrato quedan bajo su cuidado” (TAMAYO, 2007, tomo1, p. 81).

Los impulsores de esta teoría fueron SAINTELLECTTE y SAUZET, quienes desarrollaron la teoría de la responsabilidad contractual para poner al acreedor en unas condiciones mejores, que le permitieran lograr el resarcimiento mediante el recurso de hacer producir a algunos contratos una obligación de seguridad. De esta manera se convertía una situación que daba lugar a una responsabilidad extracontractual en contractual, desplazándose la carga de la prueba.

Esta clase de obligaciones surge corno una respuesta para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, a quienes en la época del advenimiento de la llamada "gran industria" les era muydifícil probar la culpa (PEIRANO, 2004 p 144). La obligación de seguridad a cargo del patrono permitía, una vez constatado el accidente, probar la inejecución de dicha obligación y, por consiguiente,la culpa.

Esta figura, que en principio se aplicaba a los casos de contratos de trabajo relacionados con accidentes de trabajo, se fue adaptando a otro tipo de contratos, hasta el punto que hoy en día se acepta en forma pacífica, entre otros, en los contratos de transporte, hospedaje, diversiones (PEIRANO, 2004, p. 145), parques zoológicos, salas de cines, colegios, guarderías, salas de belleza, prestación de servicios médicos (TAMAYO, 2007, tomo1, p. 84, 85).

Debeanotarse quelas obligaciones de seguridad, segúnla jurisprudencia y la doctrina, pueden, en algunas ocasiones, ser de resultadoy, en otras, de medio (LARROUMET,1993,vol. Il, p. 39). Así mismo existen deberes accesorios, los cuales así no se asuman expresamente porlas partes en caso de incumplimiento se debe responder, tal como ocurre en materia de "información, de advertencia y de consejo que son hoy corrientemente puestas a cargo de los profesionales que se comprometen a entregar productos o a suministrar servicios a sus clientes” (VINEY, 2007,p. 387).

Hay que tener en cuenta que los contratos deben cumplir su finalidad. Deallí, que nuestro estatuto civil obligue a las partes a ejecutar el contrato de buena 103 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 fe, y portanto, estos obligan no solo a lo que en ellos se pactó expresamente, sino a todas las cosas que se derivan de la naturaleza de la obligación o que porley pertenecena ella (artículo 1603 del C.C.).

5. DEBE EXISTIR UN DAÑO. No hay responsabilidad patrimonial sin perjuicio. Para que el daño material o inmaterial se pueda resarcir deber ser cierto y personal y, además, que este fue consecuencia del incumplimiento de la parte que estaba obligada a honrar el pacto. La falta de prueba del perjuicio conlleva a la exoneración del demandado así haya existido incumplimiento del contrato.

5. QUE EL DEUDOR ESTÉ CONSTITUIDO EN MORA. Este requisito es muy importante desde el punto de vista de la responsabilidad contractual. No basta que el obligado incumpla, retarde el cumplimiento o cumpla imperfectamente la prestación derivada del contrato para exigir la indemnización de perjuicios, pues se requiere su constitución en mora.

Solo cuando se haya configurado la mora se podrá reclamar el resarcimiento (ALESSANDRI, 1983, p. 97)37. Así lo determina el artículo 1615 del código civil, si la obligación es positiva. En las obligaciones de no hacer, de acuerdo con la misma disposición, la indemnización de perjuicios se debe desde el momento en que ocurra la contravención. La mora es el retardo inexcusable de aquel sujeto que debe responder patrimonialmente por su incumplimiento una vez ha sido legalmente reconvenido o ha caído en ella de manera automática.

3.5.1. ELEMENTOS DE LA MORA. Para la configuración de la mora es necesario que se presente un retardo, una culpa, en los casos donde ella sea una condición para la existencia de responsabilidad y, además, se efectúe la reconvención en los eventos donde hayalugara ella. a) El retardo. Se presenta cuando el deudor no cumple con su prestación en el tiempo en que ella debía ejecutarse.

En este evento hay incumplimiento, pero aún puede esperarse que el deudorla ejecute (BUSTAMANTE, 1997,p. 120). El retardo por sí solo carece de entidad para generar responsabilidad. b) La culpa. El retardo debe provenir de un hecho del deudor que pueda imputarse a su culpa' (dolosa o culposa), en los casos derivados de una responsabilidad subjetiva.

Este requisito no se requiere en los asuntos donde hay lugar a una responsabilidad objetiva, habida cuenta que en estos eventos la culpa no es una condición para declarar la responsabilidad. c) La reconvención. Es un acto mediante el cual el acreedor demuestra su inconformidad ai deudor, a raíz del incumplimiento de este, y lo interpela para que cumpla.

Una cosa son los efectos del incumplimiento y otros los de la mora. Como to señaló en su día nuestra Corte Suprema de Justicia, "la mora es un 104 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 incumplimiento calificado que produce ciertas consecuencias jurídicas. No todo incumplimiento produce mora; pero sí toda mora supone un incumplimiento”.

De allí, que por mucho incumplimiento que exista solo se le puede exigir indemnización a quién no honra el pacto, una vez se haya constituido en mora. Unos son los remedios que existen para los efectos del incumplimiento y otros para los de la mora. El elemento más importante de ta mora es la reconvención, porque mientras nose realice, en los casos en que sea necesaria, el deudor estará simplemente retardado.

La ley asimila el silencio del acreedor a una autorización tácita otorgada por aquel al deudor para seguir en la situación de incumplimiento. El legislador entiende quesi el interesado no cuestiona el atraso es porque dicha circunstancia no le está perjudicando (ALESSANDRI, 1983,p. 105). Esta regla general tiene sus excepciones. En efecto, no se requiere la interpelación para constituir en mora al deudor cuando se ha señalado plazo para el cumplimiento de la obligación, por cuanto aquella se produce automáticamente (VALENCIA y ORTIZ, 1998, tomo Ill, p. 333, 334), es decir, por el simple hecho del vencimiento del término establecido para ejecutar la prestación (numeral 1” del artículo 1608 del Código Civil).

El principio consagrado en este numeral: dies interpellat pro homine(el tiempo interpela en lugar del hombre) (LLAMBIAS, 1983, tomo1, p. 132), no se aplica cuando a pesar de haberse consagrado un plazo, la ley exige la reconvención en algunos casos especiales, v.gr. en las obligaciones de hacer. Tampoco se requiere reconvenir cuando el deudor, debiendo dar o ejecutar dentro de cierto tiempo la prestación, la deja pasar sin cumplir lo prometido (numeral 2”, artículo 1608 del Código Civil).

Precluida la oportunidad para dar o ejecutar la prestación, el deudor cae en mora y, por tanto, se deben indemnizarlos perjuicios irrogados. Ello, por cuanto la satisfacción del crédito dentro del tiempo del vencimiento es fundamental para el acreedor. Ejemplo de esta situación sería el caso del contrato celebrado entre un cantante de música religiosa y el párroco del santuario del Señor de Monserrate en el que el primero, a cambio de una remuneración, ha derealizar una presentación en el cerro de Monserrate en las horas de la mañana de cualquier día de la Semana Santa del año 2018, pero pasan las fiestas religiosas y el susodicho cantante norealiza la presentación prometida.

O el de un transportador que se compromete llevar al mercado del municipio, dentro de los tres primeros días del mes de mayo de 2018,la cosecha recogida la última semana del mes de abril del año mencionado, empero no se aparece a recogerla y los frutos se pudren. Así mismo,el profesor OSPINA FERNÁNDEZ(2005) considera, con base en doctrina y jurisprudencia extranjera, innecesaria la reconvención para constituir en mora al deudor cuando el incumplimiento es definitivo, bien porque la prestación se haya hecho imposible o bien porque el deudor se haya negado expresamente a ejecutarla (p. 98).

Si bien la jurisprudencia y doctrina han señalado que la interpelación debe hacerse judicialmente, so pena que se tenga por no constituida en mora la 105 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGÉL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.739 persona requerida (numeral 3*, artículo 1608 del Código Civil), es decir, que noessuficiente la reclamación extrajudicial (OSPINA, 2005, p. 96) como se permite en otras latitudes; lo cierto es, que el estatuto procesal abre la posibilidad del requerimiento extrajudicial al señalar el artículo 94 que "la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor [ ] si no se hubiere efectuado antes".

La frase "efectuado antes", considero debería, en los tiempos actuales, ser referida a aquellos casos donde el acreedor por cualquier medio idóneo haya reconvenido de manera expresa a su deudor. En pleno siglo XXI, no encuentro razón para descalificar la reconvención extrajudicial con miras a que la obligación incumplida produzca efectos indemnizatorios a partir del día siguiente al reclamo, si existe claridad sobre la obligación debida.

Los medios tecnológicos actuales permiten determinar cuándo un sujeto que no cumplió en tiempo su obligación ha sido objeto de reclamo por parte de quien esperaba se le honrara el compromiso. La reconvención extrajudicial de un lado, incentiva a los sujetos a que Cumplan sus compromisos en tiempo, pues sabrán ya no existe ese plazo de gracia que los inmuniza contra el perjuicio moratorio mientras no sean reconvenidos judicialmente y de otro, el afectado con el incumplimiento se beneficia en tanto se le pueden reconocer desde antes de la notificación judicial los daños efectivamente sufridos.

Según un sector de la doctrina cuando se deba constituir en mora mediante requerimiento judicial, la sanción moratoria corre noa partir de la ejecutoria de la sentencia, sino de la fecha del auto admisorio de la demanda (LÓPEZ BLANCO,2017, tomo 1, p. 576)."86 Las acertados comentarios del Doctor Yong Serrano servirán de guia para la definición del tema propuesto en éste acápite en punto de la reparación del prejuico y su fundamentación, por ello como se memoréalinicio en primer lugar la sociedad FERNANDO RAMIREZ ARQUITECTOS E INGENIEROS LTDA hoy FERNANDO RAMIREZ SAS, no ha honró oportunamente el pago de la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00 ML) correspondientes al saldo de ta suma pactada como contraprestación por la cesión de los citados derechos.

Igualmente existe prueba en el plenario del pago de la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 118.000.000.00 ML), al señor JUAN CAMILO LUNA ÁLVAREZ, con ocasión del proceso ejecutivo singular No 2017-283 adelantado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotáel día diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Desde otra óptica, igualmente existe la constancia de pago de la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.00 ML), con cargo al crédito otorgado porla señora LUZ STELLA AVENDAÑO FLETCHER,el día dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y por ello se acogerá parcialmente la 66 Yong Serrano, Samuel.

Introducción a la responsabilidad pública y privada. Tercera Edición Editorial Ibáñez. 2019. Pag 448-460 106 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS. No 15.759 pretensión cuarta relativa al daño emergente solicitado en dicha pretensión. Los presupuestos derivados de la responsabilidad contractual, no sólo desde la óptica del derecho estrictamente patrimonial sino también la afectación a derechos inmateriales, se encuentran satisfechos dentro del presente trámite, teniendo en cuenta que [1] Fernando Ramírez SAS no canceló la suma de doscientos millones de pesos moneda legal ($ 200.000.000,00 ML) el día dieciocho (18) de abril de dos mil catorce (2014), [2] Incumplió el contrato con la sociedad RIPOLL LAMINADOS SAS, pues según el contrato de cesión de derechos era la única responsable en su ejecución. [3] Con el anterior incumplimiento dio lugaral inicio del trámite arbitral de RIPOLL LAMINADOS SAS contra el CONSORCIO LF, donde se condena a sus integrantes FERNANDO RAMIREZ SAS,el día primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). [4] Al no honrar el compromiso adquirido en la cláusula sexta del contrato y “pagados directa e integralmente por la sociedad FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA, y ante la autoridad que corresponda”el valor íntegro de la condena, porque a ello se había obligado, [5] señor Luis Milton Ortiz Vergel, con ocasión del proceso iniciado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, se vio compelido a obtener préstamos e hipotecar sus bienes para asumir el pago de una obligación que contractualmente no le era exigible. [5] Finalmente así se tome desdeel día del requerimiento del pago dela obligación insoluta por parte del señor Luis Milton Ortiz Vergel del 27 de junio de 2014, en la cual solicita “la cancelación de la factura No 205 por valor de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00 ML) del 15 deabril de 2014” o desdela fecha dela notificación del auto admisorio de la demanda,esto es día cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el requerimiento para ser constituido en mora se encuentra debidamente configurado.

En conclusión en Tribunal acogerá las pretensiones primera, segunda, tercera declarativas; de las declaraciones de condena contenidas en la pretensión CUARTA, se acogen íntegramente las declaraciones (I), (ll), se acoge parcialmente las declaraciones IV y V, se niegala pretensiónIII. $11,- COSTAS PROCESALES. En materia de costas, establece el artículo 365 del C.G.P. que “1.

Se condenará en costasa la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.”, y “9. [8] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Dentro del presente proceso obra la constancia del pago de los gastos iniciales del proceso en cuantía de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA LEGAL ($ 107 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 1.859.880.00 ML)97, sufragadosporla parte convocante,al igual que la suma decretada en el Auto No 9 del catorce (14) de enero de 201868 como honorarios y gastos del proceso en cuantía de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE MONEDA LEGAL($ 26.979.612,00 ML), másel impuesto al valor agregado equivalente al diecinueve porciento (19%) sobre los honorarios del secretario y la Cámara de Comercio, para un total VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MONEDALEGAL($ 29.542.675.00 ML).

No obstante la parte convocante hizo uso del derecho conferido enelinciso 2 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, y en consecuencia se le expidió el día dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019), la constancia respectiva para hacer efectivo el cobro por vía ejecutiva de la suma de que le correspondía asumir a la parte convocadaa título de honorarios y gastos del trámite arbitral, por un valor de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL($ 14.771.337.00MLJ69.

Finalmente siguiendo la práctica en materia arbitral, se asigna a título de agencias en derecho a favor de la parte convocante el honorario correspondiente a un árbitro, es decir, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS OCHOCIENTOS SEIS PESOS MONEDA LEGAL MONEDA LEGAL($ 13.489.806.00 ML). I1V,. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS., administrandojusticia por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad dela ley, 67 Cdoppal No1 folio 20 $68 Cdo ppal No 1 folio 291 69 Cdo ppal No 1 folio 262 108 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la prosperidad de las excepciones denominadas [1] Incumplimiento del documento privado de fecha 10 de diciembre de 2013, [2] Dela interpretación del acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2013 suscrito entre Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda y Luis Milton Ortiz, [3] Solidaridad de los consorciados en el pago de las condenas impuestas en el laudoarbitral.[4] Invalidez e ineficacia del documento privado de fecha 10 de diciembre de 2013, [5] cesión de participación y obligaciones- Ausencia de notificación a la entidad contratante, [6] prohibición expresa de la ley colombiana consistente en la imposibilidad en que se encuentran los miembros de un consorcio para ceder sus consecuentes responsabilidades.[7] La cesión no contiene una obligación clara — existen contradicciones en el documento quelo tornan inválido, [8] falta de prueba de la presentación y aceptación del documento denominadofactura 205, [9] No existir obligación de reconocerlas sumas reclamadas a cargo de la convocada por imposibilidad e inejecución del objeto contractual del documento privado celebrado- perdida de la conmutatividad del contrato, [10] Inexistencia de contrato adicional — contrato de obra No 06-6-10055-14 es un contrato nuevo, independiente y autónomo.

Inexistencia de mayores cantidades de obra en el contrato 06-610158-13, [11] Alcance de la cláusula compromisoria, cuyo acuerdo sólo incluye las controversias o diferencias derivadas de la cesión de derechos para la ejecución del contrato de obra No 06-6-10158-13, [12] inepta solicitud de perjuicios, negligencia y mala fe del convocante,[13] inexistencia de buena fe en la relación negocial, por lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral.

SEGUNDO. - DECLARARla prosperidad de la excepciones denominadas “No existir obligación de reconocerlas sumas reclamadas a cargode la convocada por imposibilidad e inejecución del objeto contractual del documento privado celebrado- perdida de la conmutatividad del contrato” e “Inexistencia de mayores cantidades de obra en el contrato 06-610158-13” y parcialmente la excepción “inepta solicitud de perjuicios, negligencia y mala fe del convocante”, de conformidad conla parte motiva de este Laudo.

TERCERO. - ACCEDERa las pretensiones primera, segunda, tercera declarativas y las de condena contenidas en la pretensión CUARTA, en consecuencia: L-: DECLARAR la existencia y validez del contrato celebrado entre el señor LUIS MILTON ORTIZ VERGELy la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS., representada legalmente en ese entonces por JORGE EMILIO RAMIREZ GASCA, mediante documento privado de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), cuyo objeto consistía en que el primero cedía a favor de la sociedadlas obligaciones y derechos que le correspondían en la ejecución del contrato de obra estatal No 06-6-10158-13, que en calidad de consorciados (consorcio LF) habían suscrito con la Dirección Financiera de la Policía Nacional — DIRAF-. 109 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 1l.-: DECLARAR el cumplimiento de las obligaciones por parte del señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL emanadas del contrato de cesión de derechos y obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). IIl.-: DECLARAR el incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS derivadas del contrato de cesión de derechos y obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad conla parte motiva del presente laudo arbitral.

CUARTA.- CONDENARa la sociedad FERNANDO RAMIREZ SAS. al pago de las siguientes sumas de dinero en favor de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL: L- DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($200.000.000,00), por incumplimiento del pago establecido en la cláusula TERCERAdelcontrato de cesión de derechos y obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con la parte motiva de esta decisión, pago que se debe realizar en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. H.-: CIENTO DIECIOCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($118.000.000,00 MIL) por concepto de! incumplimiento de la sociedad demandada delo establecido en la cláusulas SEXTA y NOVENAdel contrato de cesión de derechosy obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con la parte motiva de esta decisión, pago que se deberealizar en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. M.-: CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 40.000.000.00 ML) a título de daño emergente derivado del préstamo adquirido para asumir las obligaciones derivadas del Laudo Arbitral proferido dentro del trámite arbitral de RIPOLL LAMINADOS SAS contra el CONSORCIO LF, constituido por FERNANDO RAMIREZ INGENIEROS ARQUITECTOS LTDA hoy FERNANDO RAMIREZ SAS y LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, de conformidad con la parte motiva de esta decisión y en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 1V.-: DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL($ 10.000.000.00 ML), por concepto de daño moral, de conformidad con la parte motiva de esta decisión, pago que se debe realizar en el término de cinco (5) días hábiles contadosa partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Y. DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 10.000.000.00 ML) comoreparación del perjuicio ocasionadoa la imagen y buen nombre del señor LUIS MILTON ORTIZ VERGEL, de conformidad con la parte motiva de esta decisión, pago que se debe realizar en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 110 Tribunal de Arbitramento de LUIS MILTON ORTIZ VERGEL contra FERNANDO RAMIREZ SAS.

No 15.759 CUARTO. CONDENAR en costas a la parte convocada FERNANDO RAMIREZ SAS a pagar a LUIS MILTON ORTIZ VERGEL la suma DE VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 28.261.143.00 ML), de conformidad con la parte motiva de esta decisión, pago que se deberealizar, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir deldía siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: NEGARla pretensión CUARTA numeral lll, en consecuencia se niega el pago de la suma SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS($6.697.965,91) de conformidad con la cláusula DÉCIMA del contrato de cesión de derechos y obligaciones de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por concepto de las mayores cantidades de obra ejecutadas en la primera fase del proyecto contrato de construcción del Fuerte de Carabineros en maderaincluida la infraestructura de servicios y urbanismo ubicado en el municipio de BOSCONIA- CESAR, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEXTO.- DECLARAR causadoslos honorarios del Árbitro y del Secretario, porlo que se realizará el pago del saldo en su poder y se procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal.

SÉPTIMO- DISPONER queporSecretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La presente providencia quedónotificada en audiencia. 1 ) MORALES BENITEZ Árbitro 77 TSR Epa RO 27 IS HERNANDO SERENO PATIÑO Secretario 111