• • • • • • • • • • • ~,,. LAUDO ARBITRAL Bogotá o.e.. siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) El Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad O.M. GARAVITO Y GARAVITO CONSTRUCCIONES LTDA. para solucionar sus controversias con la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA - OEI, derivadas del Contrato de Obra Nº C-02254-01 de 28 de diciembre de 2001, una vez cumplidas las actuaciones procesales correspondientes, procede en oportunidad a dictar el respectivo laudo, previo un resumen sobre los antecedentes del proceso.
L- ANTECEDENTES 1.- El contrato origen de las controversias: Es el denominado "CONTRATO DE OBRA Nº C-02254-01 CELEBRADO ENTRE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA - OEI Y O.M. GARAVITO Y GARAVITO CONSTRUCCIONES LTDA." suscrito en Bogotá el 28 de diciembre de 2001, que tenía por objeto "reo/izar lo Construcción de Redes de Energía Eléctrico en el Municipio de Gochetá, en los Veredas de Yerbobueno, Resguardo I, Monquetivo, Zaque, Tuolá y Cusoquín" (Cláusula Primera).
Dicho contrato obra a folios 123 a 128 del Cuaderno de Pruebas. 2.- El pacto arbitral: En la Cláusula Décima Primera del contrato (folio 125) se pactó arbitraje en los siguientes términos: "CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: DIFERENCIAS Y COMPOSICIÓN: Los diferencias que tengan los partes contratantes en la ejecución del presente Contrato serán resueltas de común acuerdo, y de no ser ello posible, serán sometidos al Centro de Conciliación y Arbitraje de lo Cámaro de Comercio de Bogotá, poro que, mediante el nombramiento de un ( 1) árbitro, procedo o dar solución o lo controversia" 3.- Conciliación prejudicial: Consta en el expediente que el 23 de septiembre de 2003 O.M. Garavlto y Garavlto Construcciones Ltda. Centro de Arl>itraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. J • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de o.M. tlaravito y Garavito Construcciones Ll<la vs. Organiz.ación de Estados Iberoamericanos para la F.ducación, la Ciencia y la Cultura - OEI denuncia del pleito y ordenó notificar al denunciado, para lo cual. conforme a la ley, se suspendió el proceso (Acta 2 folios 57 y 58).
El 23 de mayo de 2005 se notificó a la apoderada del Municipio de Gachetá quien con memorial de 8 junio siguiente contestó la demanda y la denuncia, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 78 a 82). 4.5.- El 8 de julio de 2005 se realizó la audiencia de conciliación de este proceso a la que asistieron los representantes legales de las partes y sus apoderados, la cual resultó fallida.
Al final de la audiencia se fijaron con sujeción a las tarifas del Centro de Arbitraje, las sumas de honorarios de sus miembros, así como las partidas de gastos de funcionamiento (Acta 4, folios 100 a 103). Dentro de la oportunidad legal solo la parte convocante pagó las sumas a su cargo y, en uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, también pagó por su contraparte.
Consta en el expediente que el 1 O de agosto de 2005 la OEI reembolsó al representante legal de la convocante las sumas pagadas en su nombre. 4.6.- El 3 de agosto de 2005 se realizó la primera audiencia de trámite y en ella se dio cumplimiento a las exigencias del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998. En dicha oportunidad el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, fijó el término de duración del proceso arbitral en 6 meses y resolvió sobre las pruebas solicitadas (Acta 5, folios 105 a 112). 4.7.- Durante el trámite el Tribunal sesionó en 9 audiencias, en las que practicó las pruebas decretadas.
En la audiencia de 6 de octubre de 2005 oyó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión y fijó fecha para laudo. (Acta Nº 9, folios 154 a 156) 5.- Término del proceso: En la primera audiencia de trámite, el 3 de agosto de 2005, se fijó el término del proceso en seis meses, por lo cual el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el laudo. 6.- Presupuestos procesales: El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos legales indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no advierte causal alguna de nulidad y por ello Centro de Arbitmje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 3 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Ltda. vs. Organi7.Bcióo de Estados Iberoamericanos para la F.ducación, la Ciencia y la Cultura- OEI puede dictar laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 6.1.- Competencia: Conforme se declaró desde la primera audiencia de trómite, el Tribunal es competente para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento, con fundamento en la Clóusula Compromisoria del Contrato de Obra Nº C-02254--01 suscrito el 28 de diciembre de 2001 que se trascribió al comienzo de este laudo. 6.2.- Partes procesales: Parte convocante: Es O.M. Garavlto y Garavlto Construcciones Ltda., sociedad Colombiana que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 1 O de noviembre de 2004 por la Cómara de Comercio de Bogotó, agregado al expediente a folios 11 y 12 del Cdno. Ppal., tiene su domicilio en esta ciudad, fue constituida mediante Escritura Pública Nº 1689 de 18 de diciembre de 1998 de la Notaría 62 de Bogotó y reformada por la Nº 885 de 7 de junio de 2004 de la misma Notaría; la representación legal de la sociedad le corresponde al Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el señor JAIRO ANTONIO GARAVITO TÉLLEZ, quien otorgó poder para este proceso.
Parte convocada: Es la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI, organismo internacional cuyos Estatutos y el Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana fueron aprobados por medio de la Ley 30 de 17 de febrero de 1989, según consta en copia del certificado expedido el 14 de octubre de 2004 por la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que obra a folio 43 del Cdno. Ppal.
Su representante legal es el señor ÁNGEL RAFAEL ALTISENT PEliiAS, quien otorgó poder para intervenir en este proceso. Denunciado: Es el MUNICIPIO DE GACHETÁ, Cundinamarca, el cual se encuentra representado por su Alcalde señor LUIS HERNANDO BELTRÁN HERRERA, quien otorgó poder para este proceso. 6.3.- Capacidad: La sociedad convocante, el organismo internacional convocado y el Municipio de Gachetá tienen capacidad para Centro de Arl>itraje y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbi1ral - Pág. 4 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M Garavito y Garavito Construcciones Ltda. vs. Organiz.ación de Estados Iberoamericanos para la F.ducación, la Ciencia y la Cultura - OEI transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre las partes, sometidas a conocimiento y decisión del Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción. 6.4.· Apoderados: Por tratarse de un arbitramento en derecho las partes han comparecido al proceso arbitral representadas por abogados; la convocante por el doctor CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ Y~PES, la parte convocada por el doctor JUAN CARLOS VÁSQUEZ VARGAS y el Municipio de Gachetá por la doctora ROCIO PRIETO VARGAS.
La personería de estos mandatarios fue reconocida oportunamente por el Tribunal. 7.- Pretensiones: La sociedad O.M. Garavlto y Garavlto Construcciones Ltda., a folios 19 y 20 del Cdno. Ppal. solicita al Tribunal que en derecho se resuelvan las siguientes pretensiones: "PRIMERA.· Declarar el incumplimiento de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA "OEI", en lo relacionado con sus obligaciones de la Invitación a Cotizar 209-01, fase licitatoria adelantada por esa entidad para escoger el contratista que ejecute las obras de construcción de redes de energía eléctrica en el Municipio de Gacheta, en las veredas de Yerbabuena, Resguardo I, Monquetiva, Zaque, Tualá y Cusaquín, en cuanto: a} No adjudicó la Invitación a Cotizar dentro de los diez ( 1 O) días hábiles siguientes a la fecha límite para la recepción. de propuestas, no obstante lo establecido por esa Organización en el Capítulo 3, numeral 3.5 de los Términos de la Invitación a Cotizar No. 209-01. b} No notificó a ta sociedad O.M. Garavito y Garavito Construcciones Ltda. el resultado de la licitación. c} No gestionó to necesario para que et contrato respectivo se suscribiera y perfeccionara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación que establece el numeral 3.5 de los Términos de la Invitación a Cotizar No.209-01.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cmnam de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 5 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Ltda. vs. Organiz.ación de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI SEGUNDA: Declarar et incumplimiento del CONTRATO C-02254-01 por parte de la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA "OEI", en cuanto no pagó oportunamente el anticipo al contratista, la sociedad O.M. Garavito y Garavito Construcciones Umitada.
TERCERA: Declarar que et incumplimiento registrado en la Invitación a Cotizar 209-01, como et incumplimiento observado en la ejecución del contrato de obra No. C-02254-01, condujo a que el contratista incurriera en sobrecostos que alteraron ta economía del contrato.
CUARTO: Condenar en consecuencia a ta ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA "OEI", a pagar al contratista O.M. GARAVITO Y GARAVITO CONSTRUCCIONES LIMITADA, ta cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN ($81'575.401) PESOS para compensar tos sobrecostos causados en ta ejecución del contrato de obra No. C-02254-01, con sus correspondientes intereses moratorias, a ta tasa máxima autorizada por la ley, que corren desde et día 30 de octubre de 2002, fecha en ta cual se terminaron las obras.
QUINTO: Condenar a ta ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA "OEI", a pagar como costas del proceso los gastos causados en et trámite del presente juicio arbitral." 8.- Hechos: La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 20 a 23 del Cdno. Ppal., a los que se referirá el Tribunal a espacio al estudiar los distintos temas objeto del debate procesal. 9.- Excepciones: En la contestación a la demanda la parte convocada no formuló excepciones de mérito.
Por su parte la apoderada del Municipio de Gachetá en la contestación a la denuncia del pleito, a folios 81 y 82 formuló las excepciones de mérito que denominó: 1) Ausencia de hechos, pretensiones y fundamentos de derecho en la denuncia del pleito, 2) Falta de jurisdicción y competencia, 3) Pago total, 4) Cobro de lo no debido, 5) Inexistencia Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 6 • 1 •:• 1 • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Ltda. vs. Organización de Estados Iberoamericanos ¡,ora la F.ducación, la Ciencia y la Cultura - OE! de tas obligaciones reclamadas por pasiva, 6) Prescripción y caducidad, y 7) La genérica que se pruebe." Respecto de las excepciones enunciadas el Tribunal se referirá más adelante. 10.- Pruebas decretadas y pracflcadas: En la primera audiencia de trámite el Tribunal decretó las pruebas solicitadas y, para el sustento de la decisión que adoptará, se relacionan enseguida las pruebas practicadas y allegadas al proceso, que se incorporaron al expediente, las que fueron analizadas para definir el asunto sometido a su consideración: 10.1.- Documentales: Se ordenó tener como prueba con el valor legal que corresponda y se agregaron al expediente los documentos aportados por la convocante relacionados en la demanda a folios 24 y 25 del Cdno. Ppal.; los aportados por la convocada con la contestación a la reforma de la demanda y con la denuncia del pleito relacionados a folio 54 y 56, respectivamente; y los aportados con la contestación a la denuncia del pleito relacionados a folio 82. 10.2.- Dictamen pericia! contable: Rendido el 25 de agosto de 2005 por la doctora ANA MATILDE CEPEDA, en los términos solicitados por la parte convocante y se agregó a folios 204 a 213 del Cuaderno de Pruebas.
Dentro del término de traslado las partes no presentaron solicitudes de aclaración o complementación al dictamen ni tampoco lo objetaron. 10.3.- Declaración de parte: A solicitud de la parte convocada, el 7 de agosto de 2005 se practicó interrogatorio de parte a Jalro Garavlto Téllez:, representante legal de O.M. Garavlto y Garavlto Construcciones Ltda., según consta en Acta 7 de esa fecha. 10.4.- Declaración de terceros: A solicitud de la Convocante el Tribunal decretó y practicó los testimonios de 1) José Miguel Gutiérrez Pardo (Acta 6, folio 124), 2) William Puerta Vásquez (Acta 7, follo 130), 3) Elkin Bozon Pérez (Acta 7, folio 131), 4) Ruth Rodríguez Rueda (Acta 7, folio 132), 5) Julio Cesar Pardo García (Acta 7, folio 133), y 6) Nelson Ospina Gómez (Acta 7, folio 134).
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 7 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Lula. vs. Organiz.ación de Estados Iberoamericanos para la F.ducación, la Ciencia y la Cultura - OEI I0.5.- Prueba de oficio: Por Auto de 19 de agosto de 2005 se ordenó de oficio que el representante legal de la OEI rindiera certificación jurada respecto de un cuestionario del Tribunal; igualmente se solicitó que dicho organismo remitiera copia de la correspondencia recibida del contratista.
Con memorial de 13 de septiembre siguiente el apoderado de la parte convocada aportó la información solicitada que se agregó a folios 214 a 230 del Cuaderno de Pruebas. 11.- Alegatos de conclusión: Los apoderados de la parte convocante y de la OEI presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia que se realizó para tal efecto el día 6 de octubre de 2005 y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen.
El apoderado de la convocante expuso los fundamentos fácticos y legales que sustentan los derechos invocados por su poderdante y solicitó acoger las pretensiones de la demanda. Por su parte el apoderado de OEI presentó los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud inicial de que se rechacen las pretensiones de la demanda.
No concurrió a la audiencia de alegatos el Municipio de Gachetá. A los alegatos se referirá el Tribunal en el análisis de la cuestión a decidir. 11.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El presente litigio se contrae a supuestos incumplimientos imputables a la OEI tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del contrato de obra. Refiriéndose a la etapa previa a la celebración del contrato, en su pretensión primera la convocante señala las que, a su juicio, constituyen conductas antijurídicas de la OEI respecto de la invitación a cotizar 209-01, acto unilateral que precedió la suscripción del contrato 02254-01: a) No adjudicar el contrato dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha límite para la recepción de propuestas (Numeral 3.5 de los Términos de Referencia). b) No notificar la adjudicación a la sociedad OM Garavito y Garavito Construcciones Ltda. Cenlro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 8 • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Gamvito y Gamvito Construcciones Ltda. vs. Organización de Estados Iberoomericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura- OEI e) Por último, no gestionar lo necesario para que el contrato se suscribiera y perfeccionara dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación que menciona el numeral 3.5 de los Términos de Referencia. En cuanto al supuesto incumplimiento del Contrato 02254, la pretensión segunda de la demanda lo hace consistir en no haber pagado oportunamente el anticipo al contratista.
De tales incumplimientos busca la sociedad demandante derivar a su favor y a cargo de la OEI una condena monetaria por concepto de sobrecostos que a su juicio alteraron la economía del contrato en forma adversa al contratista. Para resolver dichas peticiones, debe el Tribunal analizar la naturaleza (pública o privada) del Contrato de Obra 02254-01 para luego dilucidar lo que, en entendimiento del Tribunal, pretende la demanda. o Régimen Jurídico del Contrato de Obra 02254 de 2001.
Aunque el demandante insiste en llamar de "obra pública" al Contrato 02254-01 celebrado entre OM Garavito y Garavito Construcciones Ltda. y la OEI, e invoca en su demanda como fundamentos de derecho los artículos 5° numeral l º y 50 de la Ley 80 de 1993, considera el Tribunal que el contrato es de derecho privado. La Cláusula 14ª del contrato de obra sobre legislación aplicable expresa con toda claridad: "El presente Contrato se regulará por los reglamentos y procedimientos de la OEI, y en su defecto, por las disposiciones del Derecho Civil y Comercial colombianos." Ello además por cuanto el artículo 20 numeral 15 del Código de Comercio señala que son mercantiles para todos los efectos legales las empresas de obras, construcciones e instalaciones, de tal suerte que tienen naturaleza comercial los contratos celebrados para el desarrollo de dichas actividades organizadas.
Por su parte, el artículo 22 de la misma obra prescribe que si el acto es mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 9 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de OM. Garavito y Garavito Construcciones Ltda vs. Organil.ación de Estados Iberoamericanos para la &lucación, la Ci'"1CÍ8 y la Cultura- OEI Es incuestionable que el Contrato 02254-01 es mercantil para la sociedad OM Garavito y Garavito Construcciones Ltda. pues lo suscribió en desarrollo de su objeto social, el cual tiene naturaleza comercial, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la compañía que obra a folios 11 y 12 del Cdno. Ppal.
Aunque a juicio del Tribunal el contrato de obra no es mercantil para la OEI, puesto que el mismo desarrolla el Convenio de Cooperación 001 el cual no tiene índole comercial, encuentra que es plenamente aplicable al negocio el derecho mercantil, con arreglo al criterio ·mixto establecido por el artículo 22 atrás citado. A la anterior conclusión llega el Tribunal no obstante estar financiadas las obras de electrificación con recursos del presupuesto nacional, tener como beneficiario de las mismas a una entidad estatal (Municipio de Gachetá) y buscar la satisfacción de necesidades básicas de los habitantes.
Como se verá más adelante, el Artículo 13 de la Ley 80 de 1993 venía siendo interpretado de forma tal que en, casos llamativos como el presente, los contratos podían regirse por el derecho privado. 1J Régimen de la etapa precontractual La naturaleza privada del contrato de obra se transmite a los actos comprendidos en su proceso de gestación, por lo cual ellos deben examinarse a la luz de las normas y principios del Código de Comercio relativos a la fase precontractual (Artículos 845, 860 y concordantes del C. de Co.).
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el Municipio de Gachetá y la OEI, mediante la comunicación del 15 de agosto de 2001 (folio 146 del Cdno. de Pbas), formularon invitación privada a la sociedad convocante para que ésta presentara una propuesta técnica y económica con miras a la construcción de redes de energía eléctrica para esa entidad territorial en las veredas de Yerbabuena, Resguardo 1, Montequiva, Zaque Tualá y Cusaquín. A dicha invitación se anexaron los correspondientes términos de referencia en los que también se señaló el derecho privado como régimen jurídico aplicable (Sección 1.2) - (folios 127 y siguientes del Cdno. de Pbas.) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cmnara de Comen:io de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. JO • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Ltda. vs. Organi7Jlción de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ci<ncia y la Cultura - OEJ En respuesta a la convocatoria la sociedad OM Garavito y Garavito Construcciones Ltda. presentó su propuesta dentro del término fijado 1. a Régimen legal del Convenio de Cooperación 001 de 2001 En cuanto al Convenio de Cooperación 001 /01 celebrado entre la OEI y el Municipio de Gachetá, el considerando 2" fundamenta su régimen especial en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos que la Entidades Estatales celebren con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, "podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes." Sobre este particular observa el Tribunal que en efecto el inciso 4° del Artículo 13 de la ley 80 de 1993 permite que los convenios de cooperación internacional no se rijan por las normas del Estatuto de Contratación del Estado sino por los reglamentos de los organismos correspondientes.
Esta excepción tiene sentido en la medida en que los recursos sean aportados por la entidad de cooperación y no cuando los dineros sean de origen público, evento en el cual debería aplicarse cabalmente el régimen de los contratos estatales. Así lo consideró la Corte Constitucional. en sentencia C-249/042 al condicionar la constitucionalidad de la norma en cuestión en el sentido de que la discrecionalidad allí prevista --aplicación de los reglamentos de las entidades de cooperación- sólo puede ejercerse válidamente en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnica o 1 En et expediente figuran los cuadros de cantidad de obra (mateñales y precios unitaños) pero no el documento de presentación de la oferta; sin embargo, por no ser este un hecho controvertido en el presente litigio, el Tribunal da por probada la entrega de la propuesta a la OEI. ' CORlE CONSlITUCONAL.
Sentencia e- 249/04 MP Jaime Araujo. Fecha: 16 marzo de 2004. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 11 • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Lt<la. vs. Organiz.ación de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales.
Con posterioridad a la sentencia citada y con fundamento en ella, el Gobierno expidió el Decreto 1896 del 10 de junio de 2004, modificado al poco tiempo por el Decreto 2166 del mismo año, como reglamentarios del artículo 13 de la Ley 80. De conformidad con estas normas, los únicos convenios que pueden someterse a los reglamentos especiales de los organismos internacionales de cooperación son aquellos financiados con recursos de esas entidades y no los de mera administración de recursos públicos.
Se aclaró en todo caso que "Los contratos o convenios para la administración de recursos celebrados con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales con anterioridad al 1 7 de marzo de 2004, continuarán ejecutándose en los términos inicialmente pactados hasta el cumplimiento de su objeto y no podrán ser adicionados en recursos".
(Artículo 3° Transitorio del Decreto 2166 de 2004) De conformidad con lo expuesto, el Convenio 001 de 2001 por haber sido suscrito con anterioridad al 17 de marzo de 2004, mantiene el régimen especial previsto en su Cláusula Segunda, en virtud de la cual "Los reglamentos y procedimientos de la OEI corresponden al derecho privado civil y comercial colombiano." En conclusión, tanto el Convenio de Cooperación OOJ/01,.como el..
Contrato 02254-01 incluidos sus actos preparatorios (fase precontractual) participan de naturaleza privada y deben juzgarse íntegramente por el derecho civil y comercial colombiano, con todas sus consecuencias y así lo hará el Tribunal. o Negocios Juñdlcos coligados Debe señalarse también y sin que ello exija mayor análisis por parte del Tribunal, que el Contrato de Obra 02254 y el Convenio de Cooperación 001 de 200 l son negocios jurídicos coligados por estar íntimamente relacionados entre sí. Se entiende que existe coligación de contratos "cuando el nexo de interdependencia (funcional o Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral -Pág. 12 • • • • • • • • • • • Tribtmal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Licia. vs. Organiz.ación de Estados Iberoamericanos para la F.ducación. la Ciencia y la Cultura - OEI teleológica} entre los actos singulares sea tal que excluya la autosuficiencia del contrato aislado.
"3 En efecto, el Convenio de cooperación constituye el marco general que rige la relación negocia! que existió entre el Municipio de Gachetá y la OEI; su objeto se enunció principalmente como la unión de esfuerzos con el propósito de prestar cooperación para la construcción de redes de energía eléctrica en dicho municipio. La ejecución del convenio incluía, entre otras cosas, la contratación de personas naturales o jurídicas necesarias para el desarrollo de su objeto, es decir, que comprendía la celebración del Contrato de Obra 02254-01, sobre el cual versa la controversia entre las partes.
Además, la interdependencia entre los dos negocios jurídicos se hace patente en la medida en que tanto el Convenio (Cláusula 4ª) como el Contrato (Cláusula 4ª) hacen explícita referencia a la obligación del Municipio de aportar los recursos económicos necesarios para atender las obligaciones de pago correspondientes, recursos que a su vez provenían del Fondo Nacional de Regalías, según la adjudicación efectuada mediante la Resolución 1-051 de 29 de diciembre de 2000.
Aunque era la OEI la encargada de efectuar los pagos a los contratistas, el cumplimiento de estas prestaciones estaba sujeto a las disponibilidades de fondos que tuviese el Municipio. Es claro entonces que no se trataba de dos negocios autónomos sino conexos en cuanto a su finalidad, a sus mecanismos de financiación y operación, siendo imposible concebir el uno sin el otro. o El desequlllbrlo económico alegado Pasando al tema puntual del desequilibrio financiero supuestamente ocurrido en el contrato de obra en desmedro del contratista y que éste alega como fundamento de su pretensión, pasa el Tribunal a determinar si procede el reconocimiento de los sobrecostos alegados bajo alguno de los conceptos que para el efecto contempla el derecho privado colombiano. • Ver SUESCÚN. Jorge.
La coligación de contratos y sus efectos. En Derecho pñvado: estudios de derecho civil y comercial contemporóneo Toma 11, 'l." edición. Universidad de los Andes - Legis. Póg. 147 Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Mitral - Pág. 13 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Ltda. vs. Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI En la contratación de derecho privado, particularmente en los negocios bilaterales, onerosos y conmutativos es deseable que desde su celebración las respectivas prestaciones de las partes guarden proporción económica para que, respetando la autonomía de la voluntad de las partes, su mutuo interés sea satisfecho de manera razonable y equitativa.
Los particulares son los llamados a regular convencionalmente sus intereses patrimoniales y pueden, mediante su autonomía privada, establecer mecanismos contractuales de ajuste para que las. prestaciones pactadas conserven el equilibrio durante toda la. ejecución del contrato y hasta su terminación preservando así el legítimo beneficio económico que ellas persiguen.
Esto es particularmente cierto en los contratos de duración, sean ellos de tracto sucesivo o de ejecución diferida en los que el transcurso del tiempo suele traer consigo el incremento de costos por variación en el precio de los insumos y la mano de obra como consecuencia de la inflación y de otros factores que generan la desvalorización monetaria.
Y ello es hecho notorio en los contratos de obra, en los que es totalmente previsible que durante su ejecución las condiciones económicas varíen respecto de las que existían al momento de su celebración, máxime cuando el plazo se prolonga más allá de lo inicialmente previsto. El contrato se convierte en el mejor instrumento para el manejo y distribución de estos riesgos en procura de mantener estable el beneficio buscado por las partes al concluir el negocio.
Cuando la ecuación financiera de un contrato se ve alterada de manera significativa y los contratantes no han dispuesto de común acuerdo las fórmulas para remediarlo, la ley pone a disposición del afectado determinados medios legales para su restablecimiento. Sin embargo, dado que el postulado rector de la contratación es el de su fuerza obligatoria enunciado en el artículo 1602 del Código Civil como que el contrato es ley para las partes y sólo puede invalidarse por el mutuo acuerdo de las mismas o por causas legales, los mecanismos de restablecimiento son limitados, constituyendo la excepción y no la regla; además, cada uno de tales mecanismos tiene precisos requisitos para su prosperidad que no quedan al simple arbitrio de los particulares o del juez, a saber: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 14 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Lula. vs. Organiz.ación de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI a) Cuando un contrato conmutativo en los casos especiales previstos por la ley, resulta notablemente lesivo en sus términos económicos para una de las partes, se le otorga a ésta la acción rescisoria4 por lesión enorme o la facultad de pedir los ajustes5 que se requieran para recuperar el equilibrio económico.
Como es bien sabido, la figura de la lesión es de aplicación restrictiva, exclusivamente para algunos negocios cuyo equilibrio financiero el legislador consideró digno de protección no sólo por el bien de las partes sino en aras del orden público económico. b) En caso de incumplimiento de un contrato sinalagmático, la ley confiere al contratante inocente la alternativa de demandar la resolución o la ejecución con indemnización de perjuicios -esto último si prueba que el incumplimiento produjo un detrimento en su patrimonio- (condición resolutoria tácita prevista en los artículos 1546 del e.e. y 870 del c. de Co.J e) En el terreno particular de la inejecución culposa o dolosa de obligaciones nacidas del contrato, el afectado puede intentar la acción de responsabilidad civil contractual con miras a que incumplido le resarza los daños patrimoniales causados.
Esta acción tiene unos presupuestos específicos que deben concurrir para que el juez pronuncie la sentencia declarativa de la responsabilidad con la consecuente condena a la indemnización de perjuicios, a saber: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa;
(iii) un perjuicio y (iv) un vínculo causal directo entre el incumplimiento imputable y el daño. (Art. 1604 y ss del C.C.J d) En los contratos bilaterales de ejecuc1on sucesiva, cuando se presentan circunstancias sobrevinientes que tengan el carácter de extraordinarias, imprevistas o imprevisibles y que alteren a o agraven prestaciones de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, en aplicación de la teoría de la imprevisión la parte afectada puede pedir la revisión judicial de los términos del contrato para restablecer el equilibrio económico con los ajustes que sean pertinentes (Artículo 868 del C. ' Para los casos de compraventa y permuta de inmuebles (arls. 1946 - 1950 y 1958 del C.C) 5 Por ejemplo en el mutuo con intereses (Ar!. 2231 del C.C) y la clóusula penal (Ali. 1601 C.C.), entre otros. donde la parle lesionada puede pedir al juez la reducción correspondiente.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 15 • • • l. • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de OM. Gamvito y Gamvito Construcciones Ltda. vs. Organiz.ación de Estados Iberoamericanos para la Ed!u:ación, la Ciencia y la Cultura - OEI de Co.). Es claro que este mecanismo no tiene cabida cuando las vañaciones obedecen a factores ordinaños y que son totalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato como sucede con el incremento de precios de mateñales y mano de obra pues, se reitera, las alteraciones que afectan la ecuación económica del contrato deben tener el carácter de "extraordinarias, imprevistas e imprevisibles" para que proceda su revisión judicial.
En el repertoño de los medios legales disponibles en derecho pñvado no exisfe uno figura de restablecimiento de la ecuación económica contractual como sí la hay en la Ley 80 de 1993, artículo 276; cuando la desproporción económica se mateñaliza en un negocio jurídico pñvado, la pretensión del afectado debe corresponder a alguna de las instituciones atrás relacionadas.
Por ese solo motivo el Tñbunal podría desestimar de plano la demanda pues en ella se pide el pago de sobrecostos a título de restablecimiento del equilibño financiero como consecuencia de incumplimientos que se imputan a la OEI, sin que tal petición se enmarque en uno de los instrumentos enunciados. Sin embargo el Tñbunal, entrando a interpretar la demanda para desentrañar su verdadero sentido -tarea que es no sólo permitida sino necesaña para que el juez pueda administrar pronta y cumplida justicia,- y sin que con ello pueda el Tñbunal vulnerar la intención de la convocante al formular su demanda, observa que las pretensiones pueden enmarcarse como una acción de responsabilidad civil con miras a la indemnización de perjuicios ocasionados por la conducta culposa de la OEI, tanto en lo fase previa al perfeccionamiento del contrato (al violar los términos de referencia en lo relativo a la adjudicación, notificación y suscñpción del contrato), como en la ejecución del mismo, al no hacer entrega oportuna del anticipo al 6 En la contratación estatal. ante una situación semejante a la que aquí se debate relafiva a la mora en la entrega del anticipo, la juñsprudencia estimó procedente el restablecimiento del equilibrio económico a solicitud del contratista. con fundamento en el artfculo 27 de la Ley 80 de 1993, la cual, en opinión del Tñbunal no tiene cabida en los negocios juñdicos de naturaleza privada -como el que aquí se debate- ni siquiera par vía analógica, por tratarse norma especial para los contratos celebrados por entidades estatales y, por lo tanto. de interpretación restñctiva.
Ver Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sección 3ª. sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Rad. 12513. Consejera Ponente: Maña Elena Giraldo Gómez. 1 La Sentencia C-366 del 29 de marzo del 2000 de la Corte Constitucional sostiene que es obligación del juez interpretar la demanda dando prevalencia a la sustancia sobre la forma.
Ver también Sentencia del 28 de abñl de 2005 de la Sala de lo Contenciosos Administrafivo. Sección Tercera. Centro de Arbitraje y Conciliación · Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 16 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M Garavito y Garavito Construcciones Ltda. vs. Organización de Estados iberoamericanos para la Educación. la Ciencia y la Cultura - OEI contratista.
En ese orden de ideas, los sobrecostos pedidos vienen a ser los perjuicios patrimoniales sufridos por la sociedad OM Garavito y Garavito Construcciones Ltda. y cuya reparación se solicita al Tribunal a través de una condena monetaria. 1.· ResponsabDldad preconlractual. Se pregunta el Tribunal: a.-)¿Hubo violación de los términos de referencia en lo relativo a la demora en la adjudicación del contrato? La respuesta es si. · El Tribunal no encuentra justificada la conducta de la convocada ni suficiente la explicación ofrecida por el representante legal de la OEI en su respuesta al interrogatorio escrito formulado por el Tribunal, sobre la demora en la adjudicación del contrato. b.-)¿Hubo incumplimiento de los términos de referencia en lo concerniente a la falta de notificación de la adjudicación? La respuesta es igualmente afirmativa.
No es aceptable para el Tribunal que el contratista haya conocido de la adjudicación del contrato de obra por "conducta concluyente"; correspondía a la OEI realizar las actividades necesarias para poner en conocimiento del contratista la adjudicación y no esperar 12 semanas a que el representante legal. Sr. Garavito tomara la iniciativa para enterarse de la misma.
En este punto tampoco considera satisfactoria la respuesta del representante legal de la convocada. c.-)¿Hubo violación de la OEI a los términos de referencia por no suscribir el contrato dentro del término fijado? Si. Al igual que en los numerales anteriores, estima el Tribunal que hubo un claro incumplimiento de esta obligación que pesaba sobre la OEI en la fase precontractual.
En la fase preparatoria del contrato, el contratista expresó su protesta por estas conductas de la OEI (ver cartas de noviembre 2001 hasta abril de 2002). ante las cuales esta entidad no respondió oportuna y satisfactoriamente; se limitó en el primer caso a correr traslado de los reclamos al Municipio de Gachetá pero como parte contratante. le correspondía a la OEI atender estos requerimientos.
Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámam de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 17 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Ltda. vs. Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI En este aspecto se observa que el esquema de contratación (Convenio 001 - Contrato 2254) dejaba al contratista en cierta desventaja porque el contrato había sido celebrado con OEI pero éste. esgrimiendo que los recursos pertenecían exclusivamente al Municipio no atendía los reclamos por sobrecostos; el Municipio hacía lo propio sosteniendo que no lo vinculaba ninguna relación con la sociedad contratista.
En suma. el Tribunal encuentra probado que la entidad convocada incurrió' en culpa in contrahendoB, es decir, en conductas negligentes en la etapa previa a la celebración del contrato 02254. culpa que constituye elemento subjetivo necesario para configurar la responsabilidad si a ella se suma el detrimento patrimonial, que en el presente caso se materializó en el aumento de los costos de la obra durante el tiempo transcurrido por la inacción de la OEI.
En cambio. no encuentra el Tribunal acreditada la existencia de perjuicios monetarios ciertos en cabeza del contratista con ocasión de los incumplimientos precontractuales de la OEI y que sean indemnizables por ésta. El dictamen pericial practicado en el proceso tuvo en cuenta las facturas de ítems pagados por la sociedad contratista y, conforme lo pidió ésta. en otros ítems se limitó a aplicar una fórmula de actualización {IPC) a los valores expresados en la propuesta, desde la fecha de presentación de la misma y hasta la fecha de pago del anticipo.
A juicio del Tribunal, la cifra a la que llegó la perito no representa el supuesto daño sufrido dado que no se había fijado en el contrato una fecha cierta para el desembolso del anticipo y, como consta en el expediente, la entidad contratante realizó dicho pago a los pocos días de haber recibido los recursos del Municipio de Gachetá - Fondo Nacional de Regalías, como pasa a verse. 2.- Responsabtndad contractual.
A este respecto se cuestiona el Tribunal: ¿Hubo incumplimiento del contrato de obra por parte de la OEI al no haber pagado el anticipo "en forma oportuna"? Aquí. en cambio, la respuesta es negativa puesto que dicho pago dependía de la • Sobre culpa in contrahendo ver Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de2002 (Exp. 6151 MP: José Femando Ram~ezGómez).
Cen1ro de Arbitraje y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitnd - Pág. 18 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Ltda. vs. Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI disponibilidad de fondos por parte del Municipio de Gachetá luego de recibir el correspondiente desembolso del Comité de Regalías.
Desde los mismos términos de referencia 9 se dejó establecido que los pagos estarían sujetos a la realización de los desembolsos por parte del Fondo Nacional de Regalías. Como ya se mencionó, la coligación de los contratos se evidencia en cuanto en el contrato de obra se condicionó el pago del anticipo y de los demás conceptos al contratista a que existiera la disponibilidad de recursos.
Se pactó esta prerrog·ativa a favor de la OEI, sin que se fijaran plazos ciertos para los pagos a que tenía derecho la sociedad OM Garavito y Garavito Construcciones Ltda. En la cláusula cuarta del contrato 02254 denominada "Valor y Forma de Pago" se lee: "El valor del presente contrato es hasta por DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 263. 157.466,) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) Se efectuará un primer pago equivalente al 50% del valor efectivamente recibido por la OEI por parte del Municipio de Gachetá - Fondo Nacional de Regalías." El Tribunal observa que esta falta de certeza en el plazo para la entrega del anticipo desfavoreció al contratista: para mantener el equilibrio económico lo mas aconsejable hubiese sido que el Municipio y la OEI adoptaran un esquema de contratación diferente que tomara en consideración la demora que pudiera tener la entrega de los fondos por parte del Comité de Regalías al Municipio de Gachetá y aplazar todo el proceso contractual hasta que los recursos estuvieran en la caja de la OEI.
Pero esta razón de conveniencia no es suficiente para que el Tribunal descarte la validez y obligatoriedad de las estipulaciones que condicionaron la entrega del anticipo a la efectiva llegada de los recursos. De otra parte, en el Considerando 3 del Otrosí número 1 al Contrato 002254 (folio 164 del Cdno. de Pbas.) se expresó que con fecha 1° de 9 Numeral 1.10 literal a) segundo inciso y literal b) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 19 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Ltcla. vs. Organi7.8ción de Estados Iberoamericanos para la &locación, la Ciencia y la Cultura - OEI abril de 2002 el Municipio entregó a la OEI la suma de $138.734.400, correspondiente al primer desembolso realizado por la Comisión Nacional de Regalías para la ejecución del contrato de obra.
El Otrosí se suscribió unos días después (el 15 de abril) y en esa fecha se entregó el anticipo al contratista, sin que se observe demora o retraso en el pago del anticipo luego de haber recibido la OEI los fondos del Municipio de Gachetá. · Por lo anteriormente expuesto concluye el Tribunal que la OEI no incurrió" en el incumplimiento del Contrato 002254 que esgrime la sociedad convocante, consistente en no hacer entrega oportuna del anticipo. o El Acta de Uquldaclón Aunque la demanda se interprete como una acción resarcitoria y se encontraren probados los requisitos de la responsabilidad civil, el Tribunal encuentra un obstáculo infranqueable para acceder a la petición de restablecimiento económico: el acta de liquidación suscrita por las partes del Contrato de Obra 02254 de 2001.
Obran en el expediente dos documentos distintos denominados Acta de Liquidación, ambos aportados tanto por la OEI con la contestación de la demanda (folios 91 a 93 Cdno. de Pbas.) como por el Municipio de Gachetá en su respuesta a la denuncia del pleito (folios 175 y 176 Cdno. de Pbas.J: La primera (que aparece con dos fechas distintas, una el 30 de octubre de 2002 y la otra el 13 de noviembre del mismo año), se firmó entre el representante legal de la sociedad contratista Sr. Jairo Garavito, el Alcalde de Gachetá y el interventor de la obra.
En ella se determinaron las cantidades de obra ejecutadas, los descuentos por ítems no ejecutados, las mayores cantidades de obra por ítems adicionales y los suministros de materiales no contemplados en el contrato, y se reconoció un saldo a favor del contratista por valor de $26.316.365,68. Este documento estuvo precedido por el "Acta de Recibo Final" de la obra, firmada por el Sr. Jairo Garavito en representación de la convocante y por el interventor (folios 196 Cdno. de Pbas.) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 20 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Consttucciones Ltda. vs. Organiz.aci6n de Estados Iberoamericanos para la F.ducaci6n, la Ciencia y la Cultura - OEI La segunda es el Acta de Liquidación del Contrato de Obra Civil Nº 2254 de 2001 que aparece a folios 175 y 176 Cdno. de Pbas., suscrita por el Director de la OEI, Sr. Richard E. Jaimes Bonilla y por la firma contratista, a través de su gerente, documento que reviste la mayor importancia dentro del proceso.
En ella las partes convinieron la liquidación del contrato de común acuerdo. La OEI se obligó a pagar a OM Garavito y Garavito Construcciones Ltda. la obligación mencionada en el párrafo anterior. A renglón seguido, consignaron en la cláusula tercera: "Considerando Jo anterior, las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto y ninguna de las partes podrá reclamar perjuicios o indemnización alguna derivados del contrato que se liquida." En este documento el contratista no consignó salvedades ni hizo manifestación alguna que lleve al Tribunal a dudar de la seriedad de la declaración de las partes dando el finiquito al contrato.
Además, el acta de liquidación llegó al proceso cobijada con una presunción de validez que sólo podía desvirtuarse alegando y probando una causal de nulidad que le restara eficacia jurídica, concretamente que fue consentida por el afectado bajo algún vicio del consentimiento ya sea error, fuerza o do1010. En derecho colombiano es clara la exigencia de que las nulidades - tanto absolutas como relativas- sean declaradas judicialmente; las provenientes de vicios del consentimiento deben ser alegadas por la parte interesada y no pueden ser reconocidas de oficio tanto si se quieren hacer valer como acción o como excepción 11.
Si la declaración de voluntad adoleciere de alguna anomalía -punto que en todo caso no aparece acreditado en el litigio que ocupa al Tribunal- a falta de pronunciamiento judicial el acto llevaría a cuestas una causal de nulidad pero no puede considerarse nulo de entrada; "la sanción legal permanece en estado de latencia hasta que seo aplicada por el juez y, entre tanto, el acto así sancionado legalmente se presume válido y como tal produce sus efectos".12 10 Artlculos 1so2y 1508 del e.e. 11 Artlculos 1742. 1743 del e.e. y Art. 306 del c. de P.C • 12 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo y otro.
Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos. Temis Bogotó. 1987. 3" edición. Póg. 480 Cen1ro de Arbitmje y Conciliación - Cémara de Comercio de Bogotá - Laudo Arlli1nd - Pág. 21 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Geravito y Geravito Cons1rucciones Ltda. vs. Organización de Estados Iberoamericanos para la F.ducación, la Ciencia y la Cultura - OEI En la demanda no se hace referencia a vicio alguno que afectara el acta de liquidación y que pudiese configurar una causal de nulidad relativa.
Aunque durante el proceso el apoderado de la convocante intentó demostrar que habían existido "presiones" para la firma del acta, ello no fue alegado en la demanda ni mucho menos probado; varios testigos (William Puerta, folios 269 y ss. y José Miguel Gutiérrez folios 279 y ss. Cdno. de Pbas.J y el mismo Sr. Garavito (folios 231 y ss.
Cdno. de Pbas.J admitieron que las presiones que hubieren podido existir provenían de distintas circunstancias como la angustia económica o los grupos armados que operan en la región de Gachetá pero no de la OEI y en todo caso no tenían la entidad suficiente para extraer el consentimiento para la firma del acta ni estaban dirigidas específicamente a tal fin.
Así las cosas, estima el Tribunal que el acta de liquidación del contrato mantiene toda su eficacia y fuerza vinculante para las partes. Decidir lo contrario sería aceptar que puede la firma OM Garavito y Garavito Construcciones Ltda. ir contra sus propios actos y que podría acudir a la justicia para desconocer un acto válidamente celebrado con anterioridad.
La doctrina enseña que no es lícito ir contra los actos propios: ello atenta contra la buena fe y la seguridad del tráfico. 13 Debe tenerse en cuenta además que desde los términos de referencia y en el mismo contrato se cerraba al contratista la posibilidad de solicitar aumentos o ajustes al precio: "La iniciación de la obra o el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales no se hallan supeditadas en ningún caso, al giro del pago anticipado por el Convenio, quien considera haber adjudicado el contrato a un proponente que ha acreditado tener la capacidad económica, financiera y técnica necesaria para ejecutarlo cumplidamente." (Numeral 1.1 O a. de los Términos de Referencia) "El contratista no podrá pedir aumento de precio a pretexto de haber encarecido los joma/es o materiales o de haberse hecho,.
Véase. Manuel de la Puente y Lavalle, La doctrina de los actos propios. en "Estudios de derecho cML obligaciones y contratos", Bogotó, Universidad Externado de Colombia, 2003, tomo l. p. 355. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cmnara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 22 • • • • • • • • • • • Tribunal de Arbitnunento de OM.
Garavito y Garavito Construcciones Ltda. vs. Organi,.ación de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura - OEI agregaciones o modificaciones en la propuesta presentada". (Cláusula cuarta, parágrafo 2º del Contrato de obra) Por su parte, la Adición No. 2 al Contrato de Obra 02254/01 fechada el 29 de julio de 2002 (folio 166 del Cdno. de Pbas.), expresa en su Cláusula 2° "El contratista se compromete a realizar la obra por el valor adicionado en el presente documento quedando bajo su responsabilidad la ejecución de obras por mayor valor al acá mencionado".
Las anteriores manifestaciones, sumadas a los demás elementos probatorios que se allegaron al expediente, conducen al Tribunal a la convicción de que el aumento de precios fue un riesgo asumido por el contratista y que no hay fundamento legal ni contractual para proceder al reconocimiento económico solicitado en la demanda. o Costas.
En atención a que en este Laudo se decidirán de manera adversa algunas pretensiones de la sociedad convocante y considerado el comportamiento leal que han observado las partes durante el curso del proceso arbitral, no se impondrá condena en costas. III.- PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre la sociedad O.M. GARAVITO Y GARAVITO CONSTRUCCIONES LTDA., de una parte, y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA - OEI. de la otra, derivadas del Contrato de Obra Nº C-02254- 01 de 28 de diciembre de 2001, de que da cuenta el presente proceso, administrando justicia por habilitación de las partes. en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 23 • • • • • • • Tribunal de Arbitramento de O.M. Garavito y Garavito Construcciones Ltda vs. Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -OEI
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA "OEI", incumplió con sus obligaciones de la Invitación a Cotizar 209-01, fase licitatoria, en cuanto no adjudicó la Invitación a Cotizar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite para la recepción de propuestas; no notificó a la sociedad O.M. Garavito y Garavito Construcciones Ltda. el resultado de la licitación; y no gestionó lo necesario para que el contrato respectivo se suscribiera y perfeccionara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación que establece el numeral 3.5 de los Términos de la Invitación a Cotizar No. 209-01.
SEGUNDO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda de la sociedad O.M. GARAVITO Y GARAVITO CONSTRUCCIONES LTDA. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Al no haber prosperado la demanda en lo relativo a petición de condenas, el Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto de la relación sustancial existente entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura OEI, y el Municipio de Gachetá que motivó la denuncia del pleito.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: Ordénase la expedición de copias de este laudo con las constancias de ley, con destino a las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (art. 115, num 2°, C. de P.C.)
SEXTO: En su oportunidad, protocolícese el expediente en una de las Notarías del Círculo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARCELA CASTRO DE CIFUENTES Presidente y Árbitro único FLORfNCtA tOZAN01tEVÉtZ Secretaria Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo Arbitral - Pág. 24