Micelio

Pilita S.A.S. vs. Mario Alberto Huertas Cotes

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Concesión2023-05-18· Rad. 132416

Árbitro(s): Mayorca Escobar, Carlos Humberto

Secretario(a): Sanabria Santos, Henry Norberto

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

El Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir en derecho las controversias entre PILITA S.A.S., como parte Convocante, y MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, como parte Convocada, profiere el presente laudo arbitral después de que todas las etapas que la normatividad vigente (Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Estatuto de Arbitraje Nacional y demás normas complementarias) prevé para el desarrollo del proceso arbitral se surtieron debidamente, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las partes sometieron al conocimiento de este Tribunal.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES PROCESALES 1. Identificación de las Partes Los extremos en este proceso arbitral son los siguientes: La parte Convocante en el presente proceso es PILITA S.A.S., persona jurídica de derecho privado identificada con NIT 900.331.056-7, representada legalmente por Néstor de Jesús Buitrago Trujillo, quien es mayor de edad, tiene su domicilio en Bogotá D.C. y se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 4.305.631 de Manizales.

En esta providencia la Convocante se identificará como PILITA o “la Convocante”. La parte Convocada es MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, persona natural identificada con Cédula de Ciudadanía No. 19.146.113 de Bogotá D.C., quien es mayor de edad y tiene su domicilio en Bogotá D.C. En esta providencia el Convocado se identificará como MARIO HUERTAS o “el Convocado”.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 2 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Las partes intervinieron en este arbitraje debidamente representadas por apoderados judiciales constituidos con arreglo a la ley. 2. El Pacto Arbitral El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido en la Cláusula Décima Primera del Acuerdo de Cooperación suscrito por las partes el día 10 de mayo de 2018, que es del siguiente tenor: “Todas las diferencias que surjan entre las partes con relación o derivadas del presente contrato, su interpretación, ejecución, cumplimiento, terminación o liquidación y que no pudieren ser resueltas de manera amistosa y directa, serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento compuesto por un (1) árbitro, designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal decidirá en derecho y funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la citada Cámara de Comercio, de acuerdo con las reglas de procedimiento que tenga establecidas y, en caso de no tenerlas, conforme a las disposiciones legales vigentes para la fecha de la iniciación del trámite arbitral.” La validez del Pacto Arbitral no fue discutida por ninguna de las partes en este proceso y la competencia arbitral quedó definida en la providencia mediante la cual se dispuso que el Tribunal contaba con plenas atribuciones para resolver el litigio, de acuerdo con las precisas consideraciones que allí quedaron plasmadas. 3.

Las actuaciones surtidas Las actuaciones adelantadas en la etapa inicial del presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 3.1. Por conducto de apoderado judicial PILITA S.A.S. presentó el día 3 de agosto de 2021 la demanda arbitral con la que se dio inicio al proceso. 3.2. Agotado el trámite de la designación del árbitro único pactado en el acuerdo de arbitraje, su nombramiento se produjo mediante designación por sorteo público. 3.3.

Luego de que el árbitro aceptara su designación y cumpliera con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2021. En esta audiencia, el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Igualmente designó Secretario de la lista del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley. 3.4.

El 3 de septiembre de 2021, la parte Convocante reformó la demanda arbitral, previo a que el Tribunal se pronunciara sobre su admisibilidad y previo a la celebración de la audiencia de instalación. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.5.

Mediante Autos No. 2 y 3 del 28 de octubre de 2021, el Tribunal inadmitió la demanda previamente reformada, la cual, después de subsanarse, fue admitida mediante Auto No. 4 del 12 de noviembre de 2021. 3.6. El Convocado, en debida oportunidad dio contestación a la demanda arbitral, en la cual formuló excepciones de mérito, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras. 3.7.

Mediante Auto No. 5, el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda arbitral por parte de la parte Convocada y, en consecuencia, en virtud de lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, corrió traslado a la Convocante de las excepciones de mérito propuestas por el Convocado. 3.8. El día 27 de enero de 2022 se celebró la audiencia de que trata el artículo 2.37 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y como las partes no solicitaron la celebración de una fase conciliatoria, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos de que trata el artículo 2.38 del mismo estatuto, que fueron oportunamente pagadas por las partes. 3.9.

El día 18 de febrero de 2022, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal, después de analizar el alcance del pacto arbitral y los asuntos sometidos a arbitraje, se declaró competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. 3.10. La etapa de instrucción del proceso se adelantó debidamente y las pruebas fueron practicadas en audiencias celebradas virtualmente conforme a la legislación procesal vigente. 3.11.

Agotada la instrucción del proceso y luego de surtir el control de legalidad, el Tribunal señaló mediante Auto No. 18 como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones finales el 2 de junio de 2022. En ella, tanto la Convocante como el extremo Convocado expusieron oralmente sus alegaciones y entregaron la versión escrita de sus intervenciones. 3.12.

El día 8 de agosto de 2022, el Árbitro Néstor Iván Osuna Patiño presentó su renuncia al cargo como árbitro en el presente proceso, por motivo de su nombramiento como Ministro de Justicia y del Derecho. 3.13. En consecuencia, el mismo día se les informó a las partes sobre la renuncia y se procedió a devolver el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que se designara el árbitro a fin de reintegrar el Tribunal. 3.14.

El día 18 de agosto de 2022, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a las partes que la fecha y hora para llevar a cabo el sorteo público de designación del árbitro sería el 23 de agosto de 2022, el cual se realizaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la Ley 1563 de 2012 y el pacto arbitral incluido en la Cláusula Décimo Primera del Acuerdo de Cooperación suscrito por las partes el 10 de mayo de 2018.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 4 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.15. En la fecha señalada, mediante sorteo público, se designó al Doctor Carlos Humberto Mayorca Escobar como Árbitro Único y por mensaje de datos se le comunicó su designación. 3.16.

El día 29 de agosto de 2022, el árbitro acepto la designación y dio cumplimiento al deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, sin que las partes realizaran manifestaciones. 3.17. Luego de haberse dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el día 15 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia de reconstitución del Tribunal y mediante Auto No. 21 el Tribunal, dando aplicación a lo establecido en el numeral 7 del artículo 133 y 1º del artículo 107 del Código General del Proceso, a fin de evitar nulidades y discusiones en cuanto a la validez del trámite, señaló el día 21 de septiembre de 2022, como fecha y hora para audiencia de alegatos de conclusión. En ella, la Convocante expuso oralmente sus alegaciones al igual que lo hizo el extremo Convocado, quien además remitió un escrito de alegaciones ajustado de manera formal, pero cuyo contenido, según lo expresado por el apoderado, es de contenido idéntico al previamente presentado. 4.

Término de Duración Del Proceso El presente laudo arbitral se profiere en forma oportuna, por cuanto: 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 3 de marzo de 2022. 4.2. En aplicación de lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso1, a este proceso se le siguió aplicando con ultractividad el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, todo en concordancia con lo señalado en la sentencia C-242 de 20202. 4.3.

En consecuencia, como quiera que el término de duración de este proceso empezó a contabilizarse en vigencia del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, a pesar de haber perdido vigencia, dicha norma seguirá aplicándose para dichos fines en este proceso arbitral. 4.4. Lo anterior fue determinado por el Tribunal mediante Auto No. 20 del 21 de julio de 2022, providencia que cobró firmeza y, por ende, es ley para el proceso. 1 Dispone la norma: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” 2 En dicha sentencia se dispuso: “En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

(…) SÉPTIMO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria. (….)” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 5 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4.5.

Así las cosas, el término de duración del proceso inicialmente vencería el 3 noviembre de 2022. 4.6. Al término de duración del proceso se le agregarán los días transcurridos entre la renuncia del árbitro anterior (8 de agosto de 2022) y el momento en que se reintegró, reinstaló o reconstituyó el Tribunal (13 de septiembre de 2022), para un total de 26 días hábiles de suspensión. 4.7.

Así mismo, se le agregarán los días en los que el proceso ha estado suspendido por solicitud conjunta de las partes, así: AUTO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN FECHA DE LA SUSPENSIÓN DÍAS HÁBILES DE SUSPENSIÓN Auto No. 23 del 21 de septiembre de 2022 Entre el 22 de diciembre de 2022 (fecha inclusive) y el 9 de noviembre de 2022 (fecha inclusive) 33 días TOTAL DÍAS SUSPENDIDOS (con la inclusión de los días del 4.6.) 59 días 4.8.

Así pues, al adicionar al plazo que inicialmente vencía el 3 de noviembre de 2022, los 59 días hábiles de suspensión, el término de duración del proceso se extiende hasta el 31 de enero de 2023, motivo por el cual la expedición del presente Laudo Arbitral se produce en tiempo. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DEL LITIGIO En este capítulo del laudo arbitral, conforme a lo exigido por el artículo 280 del Código General del Proceso, se hará un compendio de las pretensiones y excepciones contenidas en la demanda arbitral, así como de sus fundamentos fácticos. 1.

Las Pretensiones Las pretensiones formuladas por la parte Convocante en la demanda arbitral en su versión reformada y subsanada fueron las siguientes: “i.- Que se DECLARE que MARIO HUERTAS COTES (MHC) Incumplió el ACUERDO DE COOPERACION suscrito con mi mandante. ii.- Que se DECLARE que como consecuencia del incumplimiento de MARIO HUERTAS COTES (MIHC) mi poderdante sólo puede utilizar el 67.83% del lleno. iii.- Que se DECLARE como consecuencia del incumplimiento de MARIO HUERTAS COTES (MHC) mi poderdante tiene que esperar 5 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 6 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN años adicionales a lo inicialmente calculado para hacer uso efectivo del lleno. iv.- Que se CONDENE a MARIO HUERTAS COTES al pago de $1,315,805,400.00 a título de DAÑO EMERGENTE, como consecuencia de la disminución de área utilizable indicada en el punto ii, cuyo valor corresponde al valor del área plana no habilitada ni aprovechable en el lleno. v.- Que se CONDENE a MARIO HUERTAS COTES al pago de $880.452.745 a título de DAÑO EMERGENTE, correspondientes al valor de las obras de estabilizaciones consistentes en drenes sub horizontales, barreras en gaviones y cunetas en sacos, necesarias para aprovechar el lote. vi.- Que so CONDENE a MARIO HUERTAS COTES al pago de $143.055 000, a título de LUCRO CESANTE, cuyo valor corresponde a los arrendamientos dejados de percibir por tener que mantener el lote por 5 años en espera de su consolidación, ya que la utilización efectiva de la Zodme, solo podrá hacerse un tiempo después de la terminación de las obras indicadas con el punto iii.” 2.

Los hechos de la demanda Los hechos de la demanda arbitral en su versión reformada y subsanada, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 10 de mayo de 2018 se celebró el Acuerdo de Cooperación entre Mario Huertas Cotes y Néstor de Jesús Buitrago Trujillo, en nombre y representación de PILITA, el cual tuvo por objeto “ejecutar actividades de NIVELACIÓN TOPOGRÁFICA Y/O DISPOSICIÓN DE MATERIALES con el propósito de REALIZAR UN LLENO CONTROLADO EN EL PREDIO La Finaria” de propiedad de PILITA, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 100-202858, localizado en la vereda La Finaria, municipio de Manizales, Caldas. 2.2.

En la Cláusula Quinta, literal e) y el literal i) del ACUERDO DE COOPERACIÓN, se pactaron las siguientes obligaciones en cabeza de PILITA: “OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO: Además de las obligaciones que emanan de la naturaleza y esencia del presente documento y de las derivadas de las disposiciones legales, se compromete a: (…) e.- No podrá construir sin el cumplimiento de las recomendaciones dadas por MHC y las licencias requeridas por las autoridades competentes, mientras se encuentre vigente el presente Acuerdo. i.- Abstenerse de utilizar el predio o la zona donde se lleve a cabo el proceso de nivelación en un período que garantice el adecuado TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 7 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN asentamiento del material, y con el propósito de evitar afectaciones en las construcciones que se realicen”. 2.3.

El destino final de la nivelación topográfica y/o disposición de materiales tenía como propósito realizar un relleno controlado en el predio, de acuerdo con el uso del suelo definido en el Acuerdo No. 0958 de 2017 –Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales–, el cual establece que se encuentra dentro de un corredor suburbano, esto es, que es apto para vivienda, comercio y servicios, según el concepto de uso del suelo No. 20-1-0027 CU emitido por la Primera Curaduría Urbana de Manizales el 17 de febrero de 2020. 2.4.

Desde el inicio de las conversaciones para suscribir el Acuerdo de Cooperación, Francisco Páez representó al Convocado en lo relativo a los aspectos técnicos. 2.5. Las obras de acopio, nivelación topográfica y lleno controlado debían ajustarse no sólo al contenido del propio Acuerdo de Cooperación sino también a (i) la licencia ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para la ejecución de los trabajos, esto es, la Resolución No. 00704 del 8 de julio de 2016;

(ii) el informe de diseño Zona de Manejo de Materiales de Excavación (en adelante “Zodme”), Contrato D-037-2015 – Quasar (en adelante “Diseño Quasar”); y, (iii) el Acuerdo Preliminar firmado entre Néstor Buitrago Trujillo y Francisco Páez, el 8 de mayo de 2018. 2.6. La obligación de la parte Convocada era hacer el lleno, cumpliendo las condiciones establecidas en los documentos técnicos que hacen parte integral del Acuerdo de Cooperación, en un área previamente definida. 2.7.

El Zodme, en vista de las definiciones técnicas e incumplimiento de los acuerdos y licencias a que se debía sujetar, sólo era parcialmente útil en un área de 28.863 m2, cuando el área útil, según el Diseño Quasar, debía ser de 42.547,69 m2, es decir, que solo podría utilizar el 67.83%. 2.8. Nunca se estableció el volumen o capacidad del Zodme, pero se estableció que se deberían tener en cuenta las obligaciones contenidas en los documentos a que se hace referencia en la Cláusula Primera.

Sobre el particular, la Resolución No. 0704 de 2016 establece que la capacidad del Zodme de La Finaria es de 300.000 m3 y, por lo tanto, el permiso que se confirió era para disponer allí sólo 300.000 m3. 2.9. Según respuesta al derecho de petición presentado por PILITA y la Concesión Pácifico Tres S.A.S., se informó que: “Solicitud Ill.

"Se me informe, según los documentos citados en el literal Il del presente Derecho de Petición, el volumen final proyectado- esperado, de material a ser depositado en el ZODME” Respuesta: La capacidad del Zodme aprobada en la Licencia Ambiental es de 300.000 m3… TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 8 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Solicitud IV.

Se me informe, el volumen de material dispuesto hasta la noche del 12, amanecer del 13 de marzo de 2020 y… Respuesta: Se afirma que: "A marzo de 2020, se ha depositado un total de 356.930 m3…” 2.10. Como se ve en la respuesta a la solicitud IV la capacidad del Zodme ya se había rebasado para el 13 de marzo de 2020, infiriéndose así, según la Cláusula Novena del Acuerdo de Cooperación, que este ya se había terminado, al cumplirse una de las causales pactadas para ello. 2.11.

Igualmente, el Acuerdo de Cooperación en su Cláusula Tercera establece: “DESCRIPCIÓN DE LAS OBRAS DE NIVELACIÓN TOPOGRÁFICA: Las obras de acopio y nivelación topográfica Y LLENO CONTROLADO son las que se evidencian en el diseño anexo al presente documento ( ).

PARÁGRAFO TERCERO: El diseño incorporado al presente documento mediante el Anexo. Podrá ser modificado por MHC, de acuerdo con lo requerido por la normatividad vigente aplicable y las autoridades encargadas de otorgar el permiso y/o las autorizaciones para realizar la nivelación topográfica, CONCERTADAMENTE con EL PROPIETARIO.” 2.12.

El Convocado nunca solicitó a PILITA concertación ambiental, que respecto a la Resolución ANLA No.0704 de 2016, es de 300.000 m3. 2.13. El término del Acuerdo de Cooperación iba hasta 30 de junio de 2020, y el literal b) de la Cláusula Novena del Acuerdo indicó que el mismo terminaba por “Vencimiento del término cuando este no hubiese sido prorrogado", lo que no ocurrió. 2.14.

A este respecto, las causales de terminación que fueron pactadas en el Acuerdo de Cooperación, según la Cláusula Novena, fueron: “a.- Cuando en dos ocasiones consecutivas resulte imposible obtener el permiso de nivelación o de cualquier otro permiso necesario para las actividades inherentes al presente acuerdo, de parte de la autoridad competente y, o cualquier otro requisito para la ejecución de las obras, por cualquier causa. b.- Vencimiento del término cuando éste no haya sido prorrogado. c.- Cuando una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales. d.- Por mutuo acuerdo de las partes. e.- Cuando por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que surjan durante la ejecución del Proyecto se haga inviable el normal cumplimiento del objeto del Acuerdo.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 9 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN f.- Por decisión unilateral MHC notificada por escrito, CON NO MENOS DE SESENTA (60) DIAS DE ANTICIPACION, caso en el cual NO procederá ningún reconocimiento económico al PROPIETARIO. g.- Cuando el Contrato de Concesión suscrito entre la ANI y el Concesionario, el cual dio origen a este contrato, se termine en forma anticipada por parte de la ANI, por cualquier causa.

Esta terminación anticipada no generará indemnizaciones de perjuicios entre las partes. h.- Cuando el Contrato de EPC suscrito entre el Concesionario y el Consorcio se termine en forma anticipada, por cualquier causa. Esta terminación anticipada no generará indemnizaciones de perjuicios entre las partes. i.- Por las demás previstas en la Ley, de acuerdo con la naturaleza del presente documento.

(..)" 2.15. En el artículo séptimo, numeral 3 y siguientes de la Resolución ANLA No. 0074 del 8 de julio de 2016, se le otorgó licencia ambiental para la construcción de la Unidad Funcional 3.2. –La Manuela Tres Puertas– dentro del proyecto “Autopistas para la Prosperidad”, Concesión Autopista Conexión Pacífico Tres; así mismo, se estableció que las obligaciones de la licencia ambiental se trasladaron al Acuerdo de Cooperación por remisión expresa del mismo. 2.16.

El 5 de julio de 2018, la Convocante mediante Oficio No. 055-18, advirtió al Convocado preocupaciones acerca del desarrollo del lleno y solicitó “informe escrito describiendo las actividades que se están realizando y cómo responden técnicamente a la Resolución ANLA No. 0074 y, a las variaciones implementadas en campo, para que el lleno cumpla su función de “LLENO CONTROLADO”, útil para desarrollo futuros de construcción”. 2.17.

En comunicación del 26 de octubre de 2018, la Convocante mediante Oficio No. 089-18, en el numeral 9 le indicó al Convocado que “no se han venido cumpliendo conforme a lo especificado y acordado en los documentos citados, nos permitimos expresarles, que nos extraña que las condiciones en ellos establecidas han estado dejándose de paso y se han venido implementando actividades alternativas que no vemos como puedan responder con lo acordado.

Cabe anotar que, el no cobro de nuestra parte por la disposición del material de excavación de la vía tiene como objeto el cumplimiento de los documentos arriba nombrados.” 2.18. Para los meses de septiembre y octubre de 2018 se presentó en el sector suroccidente del área, que ya tenía dispuesto materiales, un movimiento en masa importante, causando agrietamientos, asentamientos y deformación de los gaviones, lo que se le advirtió al Convocado mediante comunicación del 26 de octubre de 2018. 2.19.

La respuesta del Convocado fue que en el subsuelo había un paleosuelo con alto grado de humedad y que este material no era buen soporte para el lleno y, por TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 10 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN lo tanto, decidió realizar una sustitución de material en la base del lleno, colindante a la faja de protección o gradual, retirando en lo posible el material encontrado o paleasuelo haciendo una trinchera de “unos 4x4 aproximadamente” y con una longitud de unos 60/80 metros, la cual fue llenada con gravas y piedras de un importante tamaño. 2.20.

Debido al movimiento en masa y a la forma desordenada como se estaban desarrollando las actividades, PILITA le solicitó al ingeniero geotecnista Juan Carlos Castaño Araque, un estudio de sísmica de refracción y de geo eléctrica con el fin de tener claridad sobre el subsuelo y sobre la calidad del lleno que se estaba realizando. El estudio se llevó a cabo en el mes de diciembre de 2018. 2.21.

El ingeniero Juan Carlos Castaño Araque, realizó recomendaciones en el informe de diciembre de 2018 (y posteriormente en febrero de 2019), que fueron compartidas y discutidas con los representantes de la parte Convocada; se planteó que el Convocado no realizó ningún estudio de suelos que le permitiera conocer la calidad del subsuelo y que no replanteó las actividades que debía ejecutar para dar mejor estabilidad al lleno controlado ante la evidencia de un subsuelo poco apto para recibir, en su condiciones naturales, los materiales de relleno. 2.22.

No obstante lo anterior, y ante las preocupaciones surgidas respecto del estudio de suelos contratado con el ingeniero Juan Carlos Castaño, el Convocado continuó las actividades en el lleno, reconformando material desplazado y continuando con las operaciones de disposición de materiales. 2.23. El 4 de abril de 2019, se presentó nuevamente un movimiento en masa importante, en la parte media baja del lleno, por lo que se le solicitó al Convocado que se tomaran todas las medidas pertinentes, se diera cumplimiento a lo establecido en la Resolución ANLA, al Diseño Quasar y al Acuerdo de Cooperación. Este suceso causó afectaciones al Guadual y al cauce de la quebrada Tres Puertas. 2.24.

El 22 de abril de 2019, mediante Oficio No. 025-19, se le reiteró al Convocado cuáles eran las obligaciones técnicas que de antemano conocía y que hasta esa fecha era notable que no se estaban cumpliendo, además, que todo ello se evidenciaba en las fallas y deslizamientos frecuentes que se venían presentando en el lleno controlado.

2.25. MARIO HUERTAS realizó una reconfiguración de las terrazas, bermas y pendientes, alejándose del Diseño Quasar, que contiene obligaciones técnicas a cumplir y que hacen parte del Acuerdo de Cooperación, aduciendo que para lograr la estabilidad necesitaba rebajar la pendiente de los talludes y ampliar las bermas. Por ello, PILITA manifestó que ello iba en detrimento del área plana superior esperada como resultado del diseño original y, por lo tanto, no se iba a lograr la conformación que se hubiera logrado si el Convocado cumpliera las obligaciones técnicas pactadas. 2.26.

En cumplimiento de la Cláusula Sexta del Acuerdo de Cooperación, PILITA designó como supervisor de las actividades a Tomás Botero García (Representante Legal de la sociedad Punto Referente S.A.S.), quien hizo un seguimiento constante y, vía correo electrónico, le envió al Convocado informes del proceso de la disposición de materiales acompañados de un abundante registro fotográfico.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 11 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2.27. En uno de los informes elaborado por Tomás Botero García se concluyó que: “a.- Los materiales llegaban al sitio con alto grado de humedad, no se extendían con el fin de airearlos, y bajarles la misma. b.- En múltiples ocasiones, el alto ritmo de entrada de materiales no permitía a los equipos extender el material y realizar la compactación establecida en el Acuerdo de Cooperación. c.- La falta de sellado permanente del material colocado, en el lleno permitió la infiltración de aguas lluvias, causando inestabilidad en el mismo. d.- La Presencia de asentamientos frecuentes, reflejados en permanentes grietas, las cuales no eran selladas oportunamente, quedando ocultas al seguirse recibiendo material en el lleno. e.- La falta de colocación desde un inicio de las tuberías de drenaje de 4” cada 8 metros medidos longitudinalmente y cada 2 metros medidos verticalmente, convenidas en el acuerdo. f.- La no realización de la compactación de los materiales de la forma convenida en el Acuerdo. g- La no confirmación de las llaves (escalonamientos) en el terreno natural para interrumpir los planos de falla, recomendadas en el diseño QUASAR. acogido en el Acuerdo de Cooperación.” 2.28.

El cambio de los “Box Coulvert” diseñados por Quasar para evacuar las aguas lluvias de las transversales preexistentes en la vía Manizales – Medellín, debían construirse sobre terreno natural por tuberías de 48 pulgadas puestas sobre el lleno, de ahí que, debido a los asentamientos de este y el consecuente desempate de las tuberías, se causó el efecto perverso de aumentar la humedad del material depositado, así como el bombeo del mismo. 2.29.

En conversaciones con MARIO HUERTAS, y ante los movimientos de masas presentados, los evidentes desplazamientos en las tuberías y el incumplimiento de las actividades de construcción, se propuso que se construyera un canal paralelo a la vía sobre el borde y sobre suelo inalterado (natural) para que recibiera el agua de las alcantarillas existentes y al final estas fueran conducidas a cielo abierto, hasta la quebrada Tres Puertas.

2.30. MARIO HUERTAS presentó a consideración el diseño del canal paralelo propuesto con el fin de elevar la solicitud de ajuste menor ante la ANLA. 2.31. En carta del 7 de mayo de 2019, PILITA ordenó la suspensión de actividades en el lleno, pues se seguían realizando sin los pedimentos técnicos fiados en la licencia ambiental, en los diseños de Quasar y en el Acuerdo de Cooperación. En carta del 10 de mayo de 2019, PILITA le dio alcance a la carta del 7 de mayo, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 12 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN aclarando que esta tenía como propósito solo la suspensión de recepción de nuevos materiales de excavación. 2.32.

Para el 23 de mayo de 2019 las tuberías instaladas en el lleno no tenían descole alguno ya que estas fueron parcialmente taponadas con material de relleno, y se observaba agua estancada a la salida. 2.33. Por medio de derecho de petición de fecha 29 de mayo de 2019 con destino a la Concesión Pacífico Tres, se le solicitó revisar los diseños del Zodme debido a que con los movimientos de masas presentados y los asentamientos que se produjeron en un futuro se podrían presentar fracturas o desempalmes de las tuberías. 2.34.

El 28 de noviembre de 2019, tuvo lugar otro desplazamiento de masas en el relleno, manifestándose con grietas amplias y depresión del terreno en la parte alta noroccidental, así como con grietas y abultamientos en la parte baja noroccidental del Zodme. Nuevamente se afectó el cauce de la quebrada Tres Puertas y el guadual-faja protectora. 2.35.

Mediante Oficio No. 2019-IE-00029714 de Corpocaldas, se le solicitó a MARIO HUERTAS realizar los trabajos necesarios para restablecer la faja protectora. A pesar de esto, el Convocado continuó disponiendo material en el lleno. 2.36. A partir del 4 de diciembre de 2019, según Oficio No. D-262, el Convocado desarrolló la reconformación de los terrenos, selló grietas, despejó el cauce de la quebrada debido a que esta presentaba represamiento; por último, continuó las labores de disposición de materiales de la parte alta. 2.37.

Entre el 12 y el 13 de marzo de 2020, se presentó un desplazamiento de masas de grandes proporciones desde la parte media del lleno hacia el sector noroccidental de unos 69.300 m3, según informe de Corpocaldas No. 2020-IE- 00007756 del 4 de abril de 2020. Este movimiento afectó nuevamente el cauce de la quebrada Tres Puertas, la cual se represó y perdió su alineamiento.

La faja protectora, guadual, ya afectada por movimientos anteriores, duplicó su afectación aguas abajo. Sobre estos hechos se interpusieron quejas: Ante Corpocaldas radicadas bajo el No. 2020-El-00004853 y ante la ANLA bajo el radicado 20204090298772. 2.38. Según informes de los asesores técnicos de PILITA de fechas 13 y 17 de marzo de 2020, se afirmó que dicho movimiento en masa se causó debido al manejo poco técnico del lleno. 2.39.

El 18 de marzo de 2020, mediante Oficio No. 034-2020, PILITA le solicitó al Convocado la suspensión de las labores en el Zodme, pues el deslizamiento se había causado por incumplimiento de las obligaciones técnicas pactadas en el Acuerdo de Cooperación. 2.40. En vista de que con el deslizamiento del 13 de marzo de 2020 se causaron afectaciones al recurso hídrico, se dio traslado de la situación a la autoridad ambiental regional Corpocaldas, corporación que respondió el 4 de abril de 2020 y, entre otras observaciones, resaltó que: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 13 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN "El material movilizado llegó hasta la Quebrada Tres Puertas, la cual discurre por la parte baja, ocasionando afectación al guadual que está localizado en este sitio";

"De igual manera, el drenaje que discurre en la parte baja de la ZODME, está parcialmente represado, situación que puede generar proceso de eutrofización y la propagación de vectores que atentan contra la salud humana"; "Así mismo, durante la visita técnica de diagnóstico se evidenció la ausencia de una estructura de contención flexible en la pata del depósito, que en este caso, hubiera podido mitigar los impactos negativos al modio ambiente";

"Teniendo en cuenta las manifestaciones del proceso de inestabilidad en superficie, se puede pensar que a nivel de fundación, se encuentra un estrato incompetente de baja capacidad de soporte o que el sistema de drenaje subterráneo (filtros en espina de pescado, drenes subhorizontales) de la ZODME, fue insuficiente." 2.41. Mediante carta de fecha 26 de mayo de 2020, PILITA envió a MARIO HUERTAS una comunicación en la que se notificó la terminación del Acuerdo De Cooperación, por expiración del término pactado. 3.

La Contestación de la Demanda La parte Convocada oportunamente contestó la demanda arbitral. Se opuso al despacho favorable de cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que a continuación se sintetizan: 3.1. Excepción denominada “Caducidad y/o prescripción” Para la Convocada, PILITA únicamente en su demanda inicial planteó pretensiones de orden declarativo, aspecto viable y jurídicamente procedente, sin que nada se pretendiera o reclamara desde el punto de vista económico o condenatorio; sin embargo, afirmó que la Convocante adicionó pretensiones en su escrito de subsanación de la demanda, pedimentos que no se habían formulado en la demanda inicial ni en sede de su reforma, única oportunidad probatoria que tenía para modificar, agregar o eliminar hechos.

Por consiguiente, indicó que es claro que la reforma de la demanda era la oportunidad propicia para que la Convocante planteara nuevas pretensiones respecto de aquellas formuladas en la demanda inicial, oportunidad que no fue aprovechada con tal propósito por la parte Convocante. En este sentido, manifestó que la no formulación de unas pretensiones de manera alguna constituye un defecto de aquellos posibles de subsanar, pues se trata de una decisión procesal de la parte que, para el caso concreto, tanto en la demanda inicial como en su reforma, decidió simplemente plantear pedimentos de naturaleza declarativa, aspecto del todo posible, sin que formulare pretensiones condenatorias cuyo planteamiento no es viable jurídica y procesalmente en etapa de subsanación. Por lo anterior, mencionó que está demostrada la caducidad y/o prescripción de la acción en lo que atañe a las pretensiones iv), v) y vi) de la demanda arbitral.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 14 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3.2.- Excepción titulada “MARIO HUERTAS cumplió lo convenido en el ACUERDO DE COOPERACIÓN de 10 de mayo de 2018, en las condiciones previstas en los documentos que lo integran y ejecutó en debida forma todas las obras o actividades necesarias para asegurar las condiciones adecuadas para el depósito de los materiales en el predio la Finaria y la conformación de un Zodme” Argumentó la Convocada que, contrario a lo señalado por PILITA en su demanda arbitral reformada y subsanada, el Convocado en ningún momento incurrió en incumplimientos y de ninguna manera puede atribuírsele responsabilidad contractual cuando en todo momento y conforme al Acuerdo de Cooperación, los documentos que lo integran y las condiciones técnicas y geológicas del predio intervenido, ejecutó todas las obras, actividades y actuaciones que resultaron necesarias para la conformación de un Zodme.

Además, hizo referencia a que la obligación del Convocado, conforme a lo estipulado en el objeto del Acuerdo de Cooperación, consistía en ejecutar “…actividades de NIVELACIÓN TOPOGRÁFICA Y/O DISPOSICIÓN DE MATERIALES con el propósito de REALIZAR UN LLENO CONTROLADO EN EL PREDIO”, y, conforme al alcance de este objeto, precisado en la Cláusula Segunda del Acuerdo, el Convocado debía ejecutar todas las obras o adecuaciones que resultaren necesarias para asegurar las condiciones adecuadas para el depósito de los materiales destinados al Zodme.

En este sentido, puso de presente que en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por el Convocado para ejecutar un lleno controlado en el predio La Finaria, incurrió en costos y gastos que ascienden a más de $3.909.538.753, correspondientes a la ejecución de obras, adecuaciones y actividades propias de dicho Zodme.

Se trata de una suma considerable que muestra o da cuenta de la responsabilidad con que MARIO HUERTAS asumió y llevó a cabo su compromiso con el propietario del inmueble, sin que se entienda ahora, con la presentación de la demanda que se contesta, que se pretenda reclamar supuestos perjuicios que de manera alguna se han causado y que no están demostrados.

De acuerdo con lo anterior, añadió que MARIO HUERTAS contrató los estudios y se encargó de asumir los gastos para modular los diseños a las nuevas condiciones del terreno, siempre conforme a lo previsto en la licencia ambiental y sus modificaciones menores. Por otro lado, recordó que el modelo de diseño elaborado en un principio por Quasar no era definitivo ni inmodificable, pues las mismas condiciones de ejecución del proyecto mostrarían los aspectos a modificar, los cuales fueron evidenciados para el caso concreto por las contingencias acaecidas durante el desarrollo de los trabajos y por lo cual se advirtió que el suelo tenía baja capacidad portante por tener un piso denominado o afectado por un “paleosuelo”. 3.3.

Excepción de “Fuerza mayor o caso fortuito” Argumentó el Convocado que las condiciones del suelo del predio La Finaria, evidenciadas durante la ejecución de los trabajos realizados para la conformación TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 15 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN del lleno controlado, dieron lugar al acaecimiento de unos eventos de inestabilidad que de manera alguna tuvieron relación con el actuar de MARIO HUERTAS, sino que tenían originen en los tipos de material del suelo, como lo precisó el informe de 30 de septiembre de 2019 rendido por la Compañía Geotecnia & Cimentaciones.

Finalizó manifestando que la causa de los problemas resultó ser la calidad y condición de los suelos correspondientes al predio La Finaria, de ahí que los eventos ocurridos en agosto de 2019 y mayo de 2020 que obligaron a modificar los diseños iniciales, corresponden claramente a eventos de fuerza mayor o caso fortuito y eximen de cualquier responsabilidad a MARIO HUERTAS, habida cuenta de que no fue su actuar ni el procedimiento técnico aplicado en la conformación del lleno controlado la causa de tales eventos de inestabilidad. 3.4.

Excepción denominada “MARIO HUERTAS ejecutó las cotas diseñadas del lleno contralado hasta tanto las condiciones geotécnicas del mismo lo permitieron” Expuso que en ningún documento, cláusula o anexo hubo definición expresa de un área útil a entregar o garantizar luego del lleno controlado. La obligación que al respecto asumió MARIO HUERTAS fue la ejecución o desarrollo de todas las actividades que resultaren necesarias para la debida adecuación del Zodme, como así se estipuló en el literal a) de la Cláusula Segunda del Acuerdo de Cooperación. Fue con base en esta cláusula que cumplió MARIO HUERTAS, sin que se hubiere comprometido de manera alguna a lograr u obtener un área útil luego de la conformación del Zodme, pues el Convocado ejecutó todas y cada una de las actividades que técnicamente resultaron necesarias para asegurar las condiciones adecuadas para el depósito de materiales que requieran ser retirados y movilizados del proyecto de concesión. Añadió que el literal b) de la misma cláusula segunda del Acuerdo de Cooperación, anticipó los efectos que se generarían de no alcanzarse la cota diseñada con la conformación del lleno controlado, eximiendo en este caso de toda responsabilidad a MARIO HUERTAS y comprometiéndolo, puntualmente, a garantizar las obras de drenaje y la empradización debida del terreno. Por consiguiente, afirmó que el Convocado conformó el Zodme hasta el nivel que desde la técnica y la geotecnia era posible, encargándose, además, de realizar todas las actividades necesarias para su adecuación y debido soporte y construyendo las obras de drenaje necesarias, como lo recomendaron los expertos contratados para el efecto por MARIO HUERTAS y de acuerdo con las autorizaciones dadas por la autoridad ambiental, tanto en la Resolución No. 704 de 2016, como en las decisiones de modificaciones menores adoptadas durante la ejecución de los trabajos. 3.5.

Excepción de “Inexistencia del daño alegado por la parte Convocante” Aseveró que el daño es un elemento de la responsabilidad contractual y en el caso concreto debe resaltarse que ningún daño se causó al propietario del bien y, menos aún, ha surgido para MARIO HUERTAS la responsabilidad de repararlo. De TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 16 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN acuerdo con lo pactado en el Acuerdo de Cooperación, ambas partes cooperaban para obtener un interés, como se previó en la Cláusula Séptima.

Bajo este entendido resaltó que el beneficio que obtendría y obtuvo el comprador con la ejecución del Acuerdo de Cooperación consistió en el mejoramiento de las condiciones y características del terreno, condición que se logró al conformarse técnicamente el lleno controlado, al construirse las obras de drenaje correctas para garantizar la estabilidad del terreno y al poder usarse a futuro el terreno adecuado o conformado por MARIO HUERTAS.

Es así como no se causó ningún daño al propietario por la espera necesaria que debe surtirse para construirse en el terreno, como lo estipuló expresamente la Cláusula Quinta del Acuerdo de Cooperación. Por último, llegó a la conclusión de que el predio no podía usarse durante un periodo adecuado para el asentamiento del material, de ahí que ningún daño se cause por tal aspecto.

De otro lado, por la supuesta menor área útil, tampoco se causó un daño a la Convocante como está estipulado en el literal b) de la Cláusula Segunda del Acuerdo de Cooperación. Por ello, debe señalarse que MARIO HUERTAS no asumió compromiso alguno de lograr o alcanzar un área mínima útil con la conformación del Zodme; simplemente se comprometió a mejorar sus condiciones, tal como lo estipula la Cláusula Séptima y como en efecto se cumplió, para lo cual invirtió por lo menos la suma $3.909.538.753.

CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. Presupuestos procesales En el presente caso no hay duda sobre la plena presencia de los denominados presupuestos procesales, dado que las partes cuentan con capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al juicio; además, la competencia del Tribunal se decidió en la primera audiencia de trámite mediante providencia que se encuentra ejecutoriada y sobre la cual no es necesario volver en esta etapa del proceso.

Finalmente, la demanda con la que se dio inicio al trámite fue debidamente subsanada y cumple con los requisitos formales de ley. De igual manera, considera el Tribunal que no obra causal de nulidad u otra irregularidad que afecte la actuación, a lo que debe añadirse la práctica del control de legalidad realizado durante el proceso, en cuya virtud el Tribunal –sin que hubiera habido objeción de las Partes– no encontró vicio que afectara el trámite y, por ende, requiriera su saneamiento. 2.

De la tacha del testimonio En relación con la tacha del testimonio del ingeniero JUAN CARLOS CASTAÑO ARAQUE que formuló el Convocado por considerar que se encuentra vinculado con PILITA y, además, por haberse reunido previamente con el apoderado de la parte Convocante y coincidir con él en el mismo lugar al momento de la práctica del TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 17 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN testimonio, lo cual, a su juicio, generaba sospechas sobre su imparcialidad3, el Tribunal, atendiendo las circunstancias del caso, como lo exige el artículo 211 del C.G.P.,4 no encuentra que la vinculación del Testigo con la Convocante, ni que el hecho de que estuviera en la oficina del apoderado de la Convocada al momento de rendir su declaración, haya derivado en parcialidad que le hubiera impedido llevar a cabo una evaluación crítica de los hechos, máxime cuando por su relación con lo acaecido en torno al Contrato objeto de este proceso, corresponde a una persona con conocimiento directo de circunstancias afectas al Proceso.

La tacha de sospecha no significa, de ninguna manera, que deba excluirse dicho testimonio del proceso, sino que el Tribunal debe ser mucho más exigente en el examen de la ciencia de su dicho y de las circunstancias en que adquirió el conocimiento de los hechos, además de confrontarlo con las demás pruebas aportadas y que obran en el expediente.

Este aspecto se ha cumplido a cabalidad, dentro del marco legal anotado por parte del Tribunal. Por esto considera el Tribunal que los argumentos expuestos por la Convocada no resultan de la magnitud suficiente para desestimar dicha declaración testimonial y, por tanto, no prospera la tacha formulada y aunque la norma no impone un pronunciamiento concreto en la parte resolutiva, nada obsta para hacerlo y así lo declarará el presente Tribunal de Arbitraje. 3.

Asunto de decisión previa: La excepción de “caducidad y/ prescripción” La parte Convocada propuso la excepción de “Caducidad y/o Prescripción” fundada en que en la demanda inicial y luego en su reforma solamente se formularon pretensiones declarativas, pero en el escrito de subsanación se incluyeron las súplicas de condena, las cuales “(…) no se habían formulado en la demanda inicial ni en sede de su reforma, única oportunidad probatoria que tiene la parte demandante para modificar, agregar o eliminar hechos, pretensiones, entre otros aspectos propios de la demanda”.

En consecuencia, para la parte Convocada las pretensiones de condena cuarta, quinta y sexta que se incluyeron cuando se subsanó la demanda reformada, son extemporáneas y respecto de ellas habría operado la caducidad y/o la prescripción, dado que ellas se plantearon cuando ya había vencido la oportunidad para reformar la demanda. Expresado en otras palabras, como tales pedimentos solamente vinieron a ser planteados en el proceso al momento de subsanar la demanda reformada, para el extremo Convocado se trata de pretensiones extemporáneas.

El referido medio exceptivo que el Convocado denominó “Caducidad y/o Prescripción” no está llamado a prosperar, dado que las pretensiones condenatorias 3 Páginas 16 a 18 de la Transcripción del Testimonio. 4 “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (Negrilla fuera del texto original). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 18 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN en comento fueron incorporadas por la Convocante en el escrito de subsanación de la demanda reformada a efectos de cumplir con la exigencia impuesta por el Tribunal en el auto inadmisorio de aquella.

Obsérvese que en el Auto No. 2 del 28 de octubre de 2021 el Tribunal ordenó a la Convocante “corregir su demanda” a fin de subsanar “las pretensiones, precisando sus pretensiones de condena”, dado que en el líbelo no se determinaba con claridad cuáles son las de naturaleza declarativa y cuáles las condenatorias. Por ello, salta a la vista con claridad que la Convocante no reformó su demanda en una segunda ocasión cuando incluyó las pretensiones de condena; simplemente, en atención a lo ordenado por el Tribunal en la providencia de inadmisión, se precisaron y puntualizaron las pretensiones de condena, por lo cual no es cierto que se haya estado en presencia de una segunda reforma de la demanda.

Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que el extremo Convocado no recurrió el auto admisorio de la demanda, por lo que cualquier eventual o hipotética irregularidad cometida sobre el particular quedó saneada o corregida al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. Finalmente, es necesario resaltar que, en estricto sentido, no operó ni la prescripción ni la caducidad, toda vez que las pretensiones tanto declarativas como de condena fueron formuladas en este proceso en la oportunidad contemplada en el artículo 2536 del Código Civil, norma que, como se sabe, dispone que la prescripción de la acción declarativa es de diez años y, por ende, como los hechos base del litigio se remontan a los años 2018 y 2019, es claro que en modo alguno ha operado el modo extintivo ya referenciado.

De conformidad con las anteriores consideraciones y en consonancia a lo dispuesto por el Tribunal en la primera audiencia de trámite, esta excepción será denegada. 4. Aspectos generales sobre el asunto litigioso El litigio, como se desprende del recuento efectuado en el capítulo anterior, versa sobre el incumplimiento que la Convocante le endilga al Convocado de las obligaciones a su cargo incorporadas en el Acuerdo de Cooperación de fecha 10 de mayo de 2018, cuyo objeto fue “ejecutar actividades de nivelación topográfica y/o disposición de materiales con el propósito de realizar un lleno controlado en el predio La Finaria”.

El incumplimiento alegado por la parte Convocante consistió en la inejecución o ejecución imperfecta de las obras de acopio, nivelación topográfica y lleno controlado del predio La Finaria, las cuales fueron pactadas en el Acuerdo de Cooperación, obras que debían ajustarse a las respectivas licencias ambientales, informes de diseño y demás documentos técnicos que hacían parte integral del negocio jurídico base de este proceso.

Como consecuencia del aludido incumplimiento se pide declarar que la Convocante “solo puede utilizar el 67.83% del lleno” y, además, “tiene que esperar” cinco años adicionales a lo inicialmente calculado “para hacer uso efectivo del lleno”, por lo que reclama la indemnización por daño emergente correspondiente al valor del área que resultó no habilitada y al valor de las obras de estabilizaciones que deben ser TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 19 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN realizadas; adicionalmente, solicita la indemnización por lucro cesante derivado de los arrendamientos que se dejarán de recibir por los cinco años en que tendrá que mantener el lote “en espera de su consolidación”.

Puestas así las cosas, esto es, existiendo claridad de que se está en presencia de un litigio que se enmarca en la responsabilidad contractual por incumplimiento, es menester recordar que conforme a la jurisprudencia nacional, los presupuestos de esta clase de responsabilidad son (i) La existencia, validez y eficacia de un pacto entre dos o más sujetos o, en otras palabras, de un negocio jurídico válidamente celebrado;

(ii) El incumplimiento de los compromisos negociales adquiridos por la inejecución, ejecución tardía o defectuosa de una prestación; y, (iii) la existencia de un perjuicio cierto causado como consecuencia del incumplimiento contractual. Así se observa, entre otras muchas decisiones en sentencia de casación SC1962- 2022 del 28 de junio de 2022, proferida por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dijo: “La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i).

La existencia de un contrato válido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta” En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado igualmente que el aspecto fundamental a partir del cual debe iniciar el estudio de la responsabilidad civil contractual es la existencia de una prestación a cargo del deudor con fuerza vinculante al tenor de lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, norma que claramente enseña que las prestaciones negociales tienen fuerza vinculante para las partes, por lo que su no ejecución o ejecución defectuosa, abre paso a la indemnización de los perjuicios sufridos por el acreedor a causa de la conducta de quien faltó a sus compromisos contractuales.

En sentencia SC5141-2020 del 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se lee sobre esta temática que: “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.” Por lo anterior, le corresponde al Tribunal examinar, en primer lugar, la existencia del vínculo contractual generador de las prestaciones cuyo incumplimiento se le endilga a la parte Convocada.

En este sentido, al proceso se acompañó el Acuerdo TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 20 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de Cooperación del 10 de mayo de 2018, cuyo objeto consistió en la ejecución de “actividades de nivelación topográfica y/o disposición de materiales con el propósito de realizar un lleno controlado en el predio La Finaria”, negocio jurídico respecto del cual las partes están de acuerdo en su existencia, aspecto que no ofrece ninguna duda, como tampoco que fue celebrado por personas plenamente capaces, quienes expresaron su consentimiento libre de vicios y que cuenta con un objeto y causa ajustados a nuestro ordenamiento, por lo que el Tribunal concluye que dicho contrato existe, es válido y surtió pleno efectos vinculantes.

Corresponde al Tribunal analizar en primer lugar y una vez acreditada la existencia del negocio jurídico objeto de análisis, si a la luz de lo pactado las obligaciones cuyo incumplimiento se solicita declarar realmente correspondían a las establecidas en el Acuerdo de Cooperación del 10 de mayo de 2018, toda vez que del acervo probatorio que aparece en el expediente, este Tribunal debe precisar sobre la existencia de las mismas para proceder a continuación a resolver sobre su incumplimiento, bajo una perspectiva de la carga de la prueba que será analizada a más adelante. 4.

De la interpretación de los contratos Para el Tribunal, antes de entrar a verificar si existió o no el incumplimiento que se le endilga a la parte Convocada, considera necesario realizar algunas consideraciones generales sobre la interpretación de los contratos, dado que, como se verá más adelante, el asunto litigioso sometido a conocimiento de este Tribunal implica la necesidad de auscultar el contenido del contrato base de controversia y determinar si, conforme a lo pactado, las obligaciones que se consideran incumplidas fueron efectivamente acordadas como lo aduce la Convocante.

Respecto de la interpretación de los contratos, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia, para efectos de resolver los conflictos hermenéuticos que surgen de los negocios jurídicos, ha aplicado de la siguiente manera las pautas denominadas como de la intención y la especialidad: “5.3.4.1. En cuanto a la intención, bajo la lectura de los artículos 1618, 1619, 1620 y 1622 del C.C., corresponde indagar el querer común de los contratantes.

Conforme a ese propósito, la Sala ha manifestado de manera expresa, cuál es el iter a seguir para precisar la convergencia de voluntades. Inicialmente, partió de la relación existente entre la voluntad declarada (manifestada en forma oral o escrita) y la voluntad interna (la querida), para establecer que si la literalidad es precisa y certera en algunos apartados del contrato, deberán dilucidar las cláusulas sobre las cuales exista el desacuerdo interpretativo.

Luego, en providencia de 5 de julio de 1983, se recalcó la fórmula de la diferenciación de la literalidad con la voluntad conjunta de los contratantes, al afirmar que los enunciados claros iluminan los oscuros, por cuanto “(…) el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas (…) precisas y sin asomo de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 21 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ambigüedad, [por tanto], tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos” No obstante, el mismo fallo precisó que la búsqueda de la intención común no se agota en el texto del contrato, sino que también, a juicio del juzgador, pueden acudirse a otros medios, “(…) como las circunstancias previas y posteriores al negocio, las costumbres de las partes, los usos del lugar en donde han pactado; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con la aprobación de otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes” (…) 5.3.4.2.

El segundo criterio, relativo a la regla de interpretación por la especialidad del contrato, tiene fundamento en el artículo 1621 del C.C., el cual, por una parte, refiere que debe estarse con la “(…) que mejor cuadre con su naturaleza”; y por la otra, presumirse la existencia de las “(…) cláusulas de uso común”. El primer supuesto, según lo afirmó esta Corte en sentencia de 28 de febrero de 2005, exp. 750421, reiterada, entre otras, el 13 de mayo de 2014 (SC 5851), exige realizar un “juicio de adecuación jurídica y socioeconómica”, implicando establecer cuáles son las atribuciones y finalidades patrimoniales que ejercieron los contratantes durante el desarrollo del contrato.

Ante todo, dicha indagación, debe evidenciar que el consentimiento privado se orientó a celebrar un contrato específico, con o sin funciones económicas, o de naturaleza mixta, amparando así la libertad contractual de las partes, evitando analogías o extensiones hermenéuticas no autorizadas.(…)”.5 Sobre este tema, CARLOS IGNACIO JARAMILLO, ha concluido que: “Una interpretación equilibrada, amén que cauta y por ello conveniente, debe entonces primero procurar encontrar esa voluntad que, por intermedio de su exteriorización, revele lo realmente querido por las partes, artífices señeros del contrato, por supuesto sin alterar su plataforma, ni tampoco recrear una voluntad inexistente o, por lo menos, enteramente divergente, tanto que se desdibuje el contenido del negocio jurídico celebrado, para lo cual podrá acudir a diferentes expedientes, por vía de ejemplo, con el propósito de auscultar el comportamiento interpartes a lo largo del iter contractual, incluso después de expirado el mismo (comportamientos anteriores, concomitantes o posteriores a la celebración del negocio jurídico, en general), o a considerar la naturaleza y la finalidad del tipo contractual celebrado.

Empero, si agotado ese camino, que debe ser emprendido en todo caso, con independencia del resultado obtenido, así se pueda intuir, incluso, 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de febrero de 2020, SC172220. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 22 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN no aflora la referida intención, o existen dudas tan profundas y consistentes que impidan su genuino o racional esclarecimiento, el intérprete podrá acudir a criterios de estirpe objetiva (…)”6 5.

Sobre la carga de la prueba En el presente caso, considera el Tribunal pertinente hacer alusión especial a un aspecto que, si bien pudiera parecer obvio o básico, de su cumplimiento o no depende el éxito o el fracaso de una pretensión o de una excepción, toda vez que parte del interés de las partes del proceso, lo cual ha sido expresado por la Corte Suprema de Justicia, “la parte que corre con tal carga, si se desinteresa de ella, esta conducta se traduce, generalmente en una decisión adversa.”7 El artículo 167 del Código General del Proceso. dispone: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

El Tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, considera la carga de la prueba como una de las “reglas técnicas del procedimiento predicables del derecho probatorio” y expresa sobre este punto que: “1.2.2 Regla técnica de la no oficiosidad o carga de la prueba. Parte del supuesto de que son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre lo que gravita fundamentalmente el deber de procurar que 6 Cfr. Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio.

Principios rectores y reglas de interpretación de los contratos. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., 2016, p. 125. 7 Corte Suprema de Justicia – Sentencia del 25 de mayo de 2010. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 23 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN las pruebas se practiquen o aporten y es por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto de atiende manera primordial” (…) ”Si bien el efecto de dicha regla se atempera con lo indicado en el inciso segundo de la misma disposición y también al acogerse a la contraria o sea la de la oficiosidad en el decreto y práctica de pruebas, previsto en el art. 170 del CGP es lo cierto que prevalece la primera pues nadie mejor que los interesados para conocer los medios de prueba que deben emplear con el fin de demostrar los hechos en que su fundamentan sus pretensiones o excepciones”.8 La Corte Suprema de Justicia, sobre este principio en sentencia de 23 de septiembre de 2021, manifestó: “No hay ninguna duda acerca de que este principio resulta esencial en el desarrollo y definición de un proceso pues, a menudo, las partes y los juzgadores se hallan ante la difícil y muy importante cuestión de saber qué hechos se deben probar, quién debe probarlos, y cuáles son las consecuencias de no hacerlo.

(…) Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, estatuto que guio la solicitud, decreto, práctica y valoración de las pruebas en las instancias del presente proceso, la norma estelar en torno a la carga de la prueba es el artículo 177, que en su inciso primero indica: ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’.

Con esta, el legislador optó por atribuir la carga de la prueba no con un criterio subjetivo simplista, relacionado con que la parte que alega el hecho debe probarlo, sino con uno emparentado con los supuestos fácticos del precepto en que se soporta la posición de cada una de las partes en el proceso, es decir, que ‘para afrontar el tema probatorio, lo primero que tiene que hacer el juez, después de averiguar qué tipo de hecho es el que hay que probar, es determinar a quién corresponde su prueba en función de la naturaleza del mismo y de la relevancia que dicho hecho ocupe en relación con la posición procesal de quien lo haya alegado en su favor’.

En relación con la carga de la prueba y su importancia en el proceso, la Corte ha expuesto como pauta que ‘[L]as reglas de distribución que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada omisión Al respecto es menester empezar por acotar que luego de examinar la prueba recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la 8 Procedimiento Civil, Tomo 3 Pruebas, páginas 47 y 48, Bogotá D.C., Dupré Editores 2019∫.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 24 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.

Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo ’ ( ) Por último, conviene señalar que, desde la óptica constitucional, la figura de la carga de la prueba no ha generado reparo alguno, toda vez que, lo ha pregonado la Corte Constitucional, la misma ‘[O]pera como regla de distribución procesal en la demostración de los hechos que le interesan a cada parte y en nada afecta la presunción de buena fe y el derecho de igualdad Así las normas de procedimiento civil se han basado en tres reglas generales sobre la carga de la prueba, que explica con claridad Rocha Alvira de la siguiente manera: ‘a) Onus probandi, incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b.) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.’ Como señala Rocco, la carga de la prueba no apunta a que una parte deba probar más que la otra, sino al interés que cada una tenga, según su posición en la respectiva relación jurídica, en la demostración de los hechos a los cuales el ordenamiento objetivo reconoce los efectos jurídicos deseados.

Por tanto, en la medida que ambas partes llegan al proceso en igualdad de condiciones la carga de la prueba impone compromisos distintos a cada una de ellas en la protección o defensa de sus intereses.’”9 Por lo anterior, el análisis del Tribunal se desarrollará mediante dos labores fundamentales: En primer lugar, se estudiará el contenido del negocio jurídico materia de este proceso para efectos de determinar si las prestaciones cuyo incumplimiento se le endilga a la parte Convocada existen o no y si su contenido es el mismo que señala la Convocante; y, en segundo lugar, conforme a lo anterior, 9 Corte Suprema – Sentencia del 23 de septiembre de 2021 – SC4232-2021.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 25 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN establecer si PILITA S.A.S. cumplió con la carga de demostrar el incumplimiento prestacional base de sus pretensiones. 6. Del Acuerdo de Cooperación El día 8 de mayo de 2018, se suscribió el Acuerdo Preliminar por parte del representante legal de la sociedad Convocante, así como del señor Francisco Páez Peláez, quien manifestó actuar en nombre y representación del Consorcio MHC, acuerdo mediante el cual se solicitó lo siguiente: “(…) autorización para dar inicio a las obras preliminares el lleno controlado “La Finaria” y se deja constancia del compromiso que adquiere Mario Huertas Cotes MHC) en realizar y considerar las siguientes actividades, y las que fueran necesarias en el proceso constructivo para su conformación: 1.

Se debe realizar el descapote de la capa orgánica del suelo. 2. Se deben disponer filtros en espina do pescado para drenaje del suelo natural. 3. Se construirá una obra de contención en la pata del lleno (gaviones). 4. La conformación del lleno se hará de la siguiente manera: • Se depositarán los materiales provenientes de la excavación sin basuras, sin material vegetal ni orgánico (se deposita en un lugar adecuado). • El extendido se hará con bulldozer en capas de 40 cms. • La compactación se realizará con compactador y sobrepaso de volquetas. • Se instalarán tuberías de 4” cada 8 metros medidos longitudinalmente y cada dos metros medidos verticalmente. • Se deben conformar llaves (escalonamiento) en el terreno natural para interrumpir el plano de falla.

(Ver recomendaciones QUASAR). 5. Se construirán obras hidráulicas en tubería en concreto de 48” y/o box culvert de 1x1 con sus respectivas cajas de inspección. 6. Se construirá un canal perimetral para conducción de aguas lluvias. 7. Se construirán canales de bajantes de agua y zanjas longitudinales de para la conducción de aguas superficiales. 8.

Se restituirá la capa orgánica con su respectiva re-vegetalización. 9. Se empradizarán los taludes conformados.” (subrayado fuera del texto). El día 10 de mayo siguiente, MARIO HUERTAS y el representante legal de PILITA S.A.S. suscribieron el Acuerdo de Cooperación, en el cual aparecen como consideraciones generales las siguientes: “A)Que entre LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI en adelante LA ENTIDAD 0 "ANI" y CONCESIÓN PACIFICO TRES, en adelante "La Concesionaria" se suscribió el Contrato N O 5 del 2014, en adelante el CO NTRATO PRINCIPAL.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 26 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN B) Que entre la concesionaria y el CONSORCIO CONSTRUCTOR PACIFICO TRES "El Consorcio", celebró un contrato de diseño y construcción (EPC) de las obras del contrato principal.

C) Que MHC INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES S.A.S, sociedad subordinada y controlada por MHC, es integrante del Consorcio Constructor Pacifico Tres. D) Que MHC se encuentra desarrollando algunas obras objeto del CONTRATO PRINCIPAL y del Contrato EPC. E)Que PILITAS SAS es propietaria de un predio rural con una extensión aproximada de 63 hectáreas, denominado "LA FINARIA", en adelante el PREDIO, localizado en la vereda La Finaria, Municipio de Manizales, Departamento de Caldas identificado con el número de Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 100-202858 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, del cual se adjunta copia a este acuerdo, cuyos linderos se encuentran descritos en la escritura pública No. 292 DEL 31 ENERO DE 2015 de la Notaría Cuarta de Manizales, adjunta a este Acuerdo.

F) Que MHC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES SAS declara contar con todos los permisos administrativos, gubernamentales y ambientales para la actividad que se acuerda. En todo caso el PROPIETARIO se compromete mantener indemne a MHC por cualquier reclamación, cobro y/o condena derivada de la existencia y suficiencia de la capacidad legal y de dominio del predio para suscribir este Acuerdo.

G)Que el predio identificado dentro del presente Acuerdo se localiza dentro del Proyecto y cuenta con la licencia ambiental otorgada por la ANLA para la ejecución de los trabajos no.00704 de 2016, razón por la cual el PROPIETARIO ha expresado su decisión de cooperar con MHC para que deposite y desarrolle todas las acciones necesarias para el adecuado manejo de cualquier tipo de material de excavación (excepto basuras, material vegetal y orgánico) proveniente de las obras ejecutadas en el Proyecto.

H) Que el PROPIETARIO reconoce y acepta las declaraciones efectuadas en el presente Contrato. Por lo tanto, reconoce y acepta que MHC celebra el presente acuerdo con base en tales declaraciones y aseveraciones. I) Que se hace necesario acordar las condiciones bajo las cuales se adelantará este ACUERDO”. En cuanto al objeto se dispuso en el Contrato materia de análisis, lo siguiente: “PRIMERA.- OBJETO: El objeto del presente documento es establecer un acuerdo de cooperación entre MHC y EL PROPIETARIO, para la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 27 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN ejecución de actividades de NIVELACIÓN TOPOGRÁFICA Y/O DISPOSICIÓN DE MATERIALES con el propósito de REALIZAR UN LLENO CONTROLADO EN EL PREDIO.

Para ello se deberán tener en cuenta, no solo las obligaciones contenidas en el presente acuerdo sino también las contenidas en los siguientes documentos que hacen parte integral de este limitadas a las condiciones particulares que aquí se establecen: - LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA POR EL ANLA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS No.00704 DE 2016. - INFORME DISEÑO ZONA DE MANEJO DE MATERIALES DE EXCAVACIÓN (ZODME) ZD-UF3LA FINARIA.

CONTRATO No. D- 037-2015 - QUASAR. - EL ACUERDO PRELIMINAR FIRMADO ENTRE NÉSTOR BUITRAGO TRUJILLO Y FRANCISCO PAEZ EL 8 DE MAYO DE 2018, en cuanto este cumpla con el alcance y lo dispuesto en la Licencia ambiental ANLA No.00704 de 2016. SEGUNDA. ALCANCE DEL OBJETO: El alcance del objeto contempla la realización de las siguientes actividades: (…) a) En desarrollo de este Acuerdo, el PROPIETARIO autoriza a MHC para que, sin restricción alguna, y sólo con sujeción a los parámetros dispuestos en el presente Acuerdo, en la licencia existente y/o en la normatividad legal vigente aplicable, ejecute las obras o adecuaciones que considere necesarias para asegurar las condiciones adecuadas para el depósito de los materiales que requieran ser retirados y movilizados.

Conforme a lo anterior, el PROPIETARIO constituye a favor de MHC las servidumbres de tránsito y demás que resulten necesarias para el normal desarrollo de las actividades autorizadas, garantizando el acceso y transitabilidad propias del manejo y disposición de los materiales, así como sus actividades complementarias y conexas que resulten indispensables conforme a los parámetros de la licencia y la normatividad vigente aplicable. b) Para la ejecución del acuerdo, no se establece un volumen mínimo de disposición de material, este será el resultante de las actividades programadas dentro del proyecto y según las definidas en este Acuerdo.

No obstante lo anterior, en caso de no terminar la disposición del material hasta las cotas diseñadas, se deberán realizar todas las obras necesarias para garantizar el cumplimento de los diseños y recomendaciones para que el predio sea entregado con el manejo de aguas y empradización ordenadas en la resolución ANLA. c) El propietario autoriza a MHC, el uso del PREDIO con el propósito de guardar maquinaria y equipos.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 28 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN d) El Propietario, mantendrá el lote, y la vía de acceso, libre de obstáculos o inconvenientes que puedan afectar el uso del mismo por parte MHC para los fines previstos. e) El PROPIETARIO autoriza al MHC para que realice la nivelación topográfica y/o disposición de materiales en las coordenadas indicadas en la Resolución ANLA y los parámetros contenidos en este Acuerdo. f) El Propietario ha expresado su decisión de autorizar al MHC para que deposite y desarrolle todas las acciones necesarias para el adecuado manejo de cualquier tipo de material de excavación proveniente de las obras ejecutadas con ocasión al contrato principal.

(EXCEPTO BASURAS, MATERIAL VEGETAL Y ORGÁNICO). g) MHC se encuentra facultado para ejecutar todas las obras y actividades de adecuación necesarias para la ejecución de la disposición de materiales. h) El PROPIETARIO y/o su representante renuncian a todas las diferencias judiciales y extrajudiciales, discrepancias, reclamos, procesos o pleitos actuales o futuros que se originen, como compensación, indemnización, daños y perjuicios o cualquier otro concepto que pueda surgir con el cambio en el uso de la tierra del predio.” La descripción de las obras fue plasmada de esta manera por las partes en el negocio jurídico en cuestión: “TERCERA.- DESCRIPCIÓN DE LAS OBRAS DE NIVELACIÓN TOPOGRÁFICA: Las obras de acopio, nivelación topográfica Y LLENO CONTROLADO son las que se evidencian en el diseño anexo al presente documento, y se ajustan a la: - Licencia Ambiental Otorgada por La Autoridad Nacional De - Licencias Ambientales — ANLA, para la ejecución de los trabajos Resolución No.00704 Del 8 De Julio De 2016. - Informe de diseño zona de manejo de materiales de excavación (zodme) zd-uf3-la Finaria.

Contrato no. D-037-2015 - Quasar.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las obras de nivelación topográfica que ejecute MHC según el diseño deberán ser entregadas a EL PROPIETARIO mediante acta suscrita por las partes. En todo caso estas se entenderán recibidas a satisfacción y las partes se entenderán a Paz y Salvo una vez vencido este Acuerdo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los costos en los que deba incurrirse para la realización de la nivelación topográfica del PREDIO por parte MHC, serán a cargo MHC.

PARÁGRAFO TERCERO: El diseño incorporado al presente documento mediante Anexo. Podrá ser modificado por MHC, de acuerdo a lo requerido por la normatividad vigente aplicable y las autoridades TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 29 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN encargadas de otorgar el permiso y/o las autorizaciones para realizar la nivelación topográfica, concertadamente con EL PROPIETARIO.

Al terminar las obras, MHC deberá garantizar el manejo correcto de las aguas. Si MHC, considera necesario modificar el diseño de las obras, estas deberán ser validadas por los profesionales responsables y por la autoridad competente de ser requerido”. Las obligaciones a cargo del Convocado fueron establecidas de esta manera en el Acuerdo de Cooperación: “CUARTA.- OBLIGACIONES MHC: Además de las obligaciones que se emanan de la naturaleza y esencia del presente documento y de las derivadas de las disposiciones legales, MHC se compromete. a. Previo al inicio de la nivelación, y cuando así lo exija el Contrato de Concesión, informar a la comunidad aledaña al predio sobre las actividades a realizar. b. Realizar en conjunto con el PROPIETARIO, antes del inicio de las actividades de disposición de material, un recorrido verificando el estado inicial del predio e infraestructura si existe, elaborando un acta de vecindad, con sus respectivas fotos. c. Realizar la disposición y conformación del material conforme lo establecido en el diseño, el cual hace parte integral del presente acuerdo y teniendo en cuenta las condiciones previstas en este. d. Implementar los dispositivos de señalización y paleteros, para garantizar la movilidad en el corredor vial y acceso al predio. e. MHC podrá designar a un tercero para que realice las actividades objeto del presente documento, sin que sus obligaciones y responsabilidades sean reemplazadas o sustituidas. f. Para la disposición del material se tendrá que mover la cerca provisionalmente, una vez se culminen los trabajos, la misma será restituida de conformidad con el diseño del corredor vial Autopista Conexión Pacifico 3. g. De ser el caso, serán talados y aprovechados por MHC los árboles que se lleguen a encontrar dentro del área de nivelación, de conformidad con el permiso de aprovechamiento forestal y/o la autorización requerida para estos efectos, de conformidad con la normatividad vigente aplicable. h. La obtención, ampliación o modificación de cualquier permiso y/o autorización que se requiera.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 30 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN i. Las demás obligaciones que se deriven de la naturaleza del presente documento.” Las obligaciones del propietario (PILITA) se regularon de esta manera: “QUINTA. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO: Además de las obligaciones que emanan de la naturaleza y esencia del presente documento y de las derivadas de las disposiciones legales, se comprometen a: a. Entregar a la suscripción del presente Convenio los siguientes documentos: - Copia del certificado de tradición y libertad del predio en donde se realizará la nivelación. - Certificado de existencia y representación legal del PROPIETARIO. - Fotocopia de cedula de ciudadanía de NESTOR DE JESUS BUITRAGO, representante legal de la sociedad PROPIETARIA. b. Realizar entrega del predio al MHC para efectuar la nivelación. El acceso al predio para disponer material no tendrá ninguna restricción en el horario.

En el evento que se presente algún inconveniente en el manejo y disposición de material deberá ser informado a MHC y no podrá impedir el acceso de las volquetas. c. Autorizar la disposición de todo tipo de material generado por las actividades constructivas, excepto vidrios, desechos humanos, materiales en descomposición o desechos hospitalarios, BASURAS, MATERIAL VEGETAL NI ORGÁNICO. d. Verificar que la realización de la disposición y conformación del material, se realicen conforme al diseño geotécnico elaborado por MHC, ANLA Y QUASAR. e. No podrá construir sin el cumplimiento de las recomendaciones dadas por MHC y las licencias requeridas por las autoridades competentes, mientras se encuentre vigente el presente Acuerdo. f. En el evento que se presente algún inconveniente en el manejo y disposición de material deberá ser informado al MHC. g. El PROPIETARIO y/o su representante renuncian a todas las diferencias judiciales y extrajudiciales, discrepancias, reclamos, procesos o pleitos actuales o futuros que se originen, como compensación, indemnización, daños y perjuicios o cualquier otro concepto que pueda surgir con el cambio en el uso de la tierra del predio. h. Garantizar el libre acceso y uso del predio objeto de este contrato durante el término de su ejecución. En caso de que dicho uso o acceso fuera limitado por un tercero, EL PROPIETARIO deberán adelantar las TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 31 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN acciones policivas y, o judiciales que permitan el pronto restablecimiento del uso o acceso, dentro del término de ocho (8) días calendario desde que obtuvo conocimiento de los hechos, i. Abstenerse de utilizar el predio o la zona donde se lleve a cabo el proceso de nivelación en un periodo que garantice el adecuado asentamiento del material, y con el propósito de evitar afectaciones en las construcciones que se realicen. j. Abstenerse de realizar cualquier acto que obstaculice, límite o impida el normal ejercicio de la autorización concedida en este Acuerdo.

Así mismo informará cualquier circunstancia o hecho que pueda afectar o causar algún daño al MHC. k. Hacer respetar o continuar el presente Acuerdo durante el plazo acordado, en caso de realizarse cualquier clase de negocio jurídico sobre el predio verbigracia, compraventa. Para el efecto, EL PROPIETARIO, incluirá una estipulación en el documento contentivo del contrato de compraventa o de cualquier negocio jurídico en el sentido de que el nuevo propietario o la persona que en adelante detente los derechos sobre las mismas, permitirá a MHC continuar con la ejecución de este Acuerdo. l. Las demás que se deriven de la naturaleza de este Acuerdo.” Sobre la contraprestación, plazo y terminación del Acuerdo de Cooperación, las partes dispusieron: “SÉPTIMA.- CONTRAPRESTACIÓN: La ejecución del objeto del presente acuerdo en los términos y condiciones pactados en el mismo, constituye la única retribución para el PROPIETARIO, ya que la disposición de los materiales dando cumplimiento a todas las disposiciones técnicas en el contenido, constituye un mejoramiento en las condiciones y características del terreno y en consecuencia, un beneficio de carácter remuneratorio.

En este sentido, se entiende que con las actividades de nivelación y disposición de materiales definidas en este Acuerdo, se resarcirá el pago por la utilización del terreno, las servidumbres de tránsito y demás que resulten necesarias para garantizar el acceso y transitabilidad, por Io tanto, EL PROPIETARIO renuncia a formular directa o indirectamente cualquier reclamación económica fundamentada en el uso del predio objeto del presente contrato.

MHC realizará un proceso constructivo con las característica QUE SE HAN SEÑALADO CON ANTERIORIDAD en la cláusul tercera del presente documento y que hacen parte integral de este. OCTAVA.- PLAZO: El presente convenio tendrá una duración hasta el 30 de junio de 2020, o hasta copar la capacidad del áreade nivelación topográfica. En caso de prórroga, será de mutuo acuerdo entre las partes y deberá constar por escrito.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 32 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN NOVENA.- TERMINACIÓN: Constituyen causales de terminación del presente documento las siguientes: a. Cuando en dos ocasiones consecutivas resulte imposible obtener el permiso de nivelación o cualquier otro permiso necesario para las actividades inherentes al presente acuerdo, de parte de la autoridad competente y, o cualquier otro requisito para la ejecución de las obras, por cualquier causa. b. Vencimiento del término cuando éste no haya sido prorrogado. c. Cuando una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales. d. Por mutuo acuerdo de las partes. e. Cuando por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que surjan durante la ejecución del Proyecto se haga inviable el normal cumplimiento del objeto del Acuerdo. f. Por decisión unilateral MIHC notificada por escrito CON NO MENOS DE SESENTA (60) DÍAS DE ANTICIPACIÓN, caso en el cual NO procederá ningún reconocimiento económico al PROPIETARIO. g. Cuando el Contrato de Concesión suscrito entre la ANI y el Concesionario, el cual dio origen a este contrato, se termine en forma anticipada por parte de la ANI, por cualquier causa.

Esta terminación anticipada no generará indemnizaciones de perjuicios entre las partes. h. Cuándo el Contrato de EPC suscrito entre el Concesionario y el Consorcio se termine en forma anticipada, por cualquier causa. Esta terminación anticipada no generará indemnizaciones de perjuicios entre las partes. i. Por las demás previstas en la ley, de acuerdo con la naturaleza del presente documento.” El anterior recuento de las estipulaciones negociales resulta necesario para abordar, a continuación, el análisis de las pretensiones de incumplimiento, eje central del presente litigio arbitral. 7.

De las pretensiones de la demanda reformada y subsanada 7.1. De las pretensiones declarativas solicitadas Solicita la parte Convocante las siguientes pretensiones declarativas: “i.- Que se DECLARE que MARIO HUERTAS COTES (MHC) Incumplió el ACUERDO DE COOPERACION suscito con mi mandante. ii.- Que se DECLARE que como consecuencia del incumplimiento de MARIO HUERTAS COTES (MIHC) mi poderdante sólo puede utilizar el 67.83% del lleno. iii.- Que se DECLARE como consecuencia del incumplimiento de MARIO HUERTAS COTES (MHC) mi poderdante tiene que esperar 5 años adicionales a lo inicialmente calculado para hacer uso efectivo del lleno.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 33 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN De una interpretación de la demanda, así como de los alegatos de conclusión encuentra el Tribunal que la Convocante basa su solicitud en relación con la pretensión de declaración de incumplimiento del Convenio de Cooperación tal como se describe en el hecho 54 de la demanda reformada y subsanada, el cual se definió así: “El objeto del proceso arbitral que se plantea, no busca un pronunciamiento con relación al USO DE LA TIERRA (o uso del suelo) del predio, sino de la ejecución del mismo, incumpliendo las obligaciones técnicas, la reducción de área plana resultante según diseño QUASAR, la extensión del plazo a partir del cual se puede utilizar el lleno para construcción e inobservancia de los estudios, diseños y licencias a los que estaba obligado MARIO HUERTAS COTES”10 (sic) (Subrayado fuera del texto original).

Por el contrario, la parte Convocada en relación con los fundamentos planteados por la parte Convocante, presentó la excepción denominada “MHC cumplió lo convenido en el Acuerdo de Cooperación de 10 de mayo de 2018, en las condiciones previstas en los documentos que lo integran y ejecutó en debida forma todas las obras o actividades necesarias para asegurar las condiciones adecuadas para el depósito de los materiales en el Predio la Finaria y la conformación de un Zodme”.

Procederá el Tribunal, entonces, a analizar a partir de lo pactado y ejecutado por las partes, según las pruebas obrantes en el plenario, si las obligaciones que se indicaron fueron incumplidas por parte de MARIO HUERTAS COTES, existían a la luz de lo establecido en el Acuerdo de Cooperación, analizando de manera conjunta las pretensiones primera, segunda y tercera tal como se indicó en la parte introductoria del presente laudo y en especial respecto de los dos aspectos que son En primer lugar, llama la atención del Tribunal que dentro del objeto del negocio jurídico ya previamente transcrito en esta providencia las partes dispusieron que: “PRIMERA.- OBJETO: El objeto del presente documento es establecer un acuerdo de cooperación entre MHC y EL PROPIETARIO, para la ejecución de actividades de NIVELACIÓN TOPOGRÁFICA Y/O DISPOSICIÓN DE MATERIALES con el propósito de REALIZAR UN LLENO CONTROLADO EN EL PREDIO.

Para ello se deberán tener en cuenta, no solo las obligaciones contenidas en el presente acuerdo sino también las contenidas en los siguientes documentos que hacen parte integral de este limitadas a las condiciones particulares que aquí se establecen: - LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA POR EL ANLA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS No.00704 DE 2016. - INFORME DISEÑO ZONA DE MANEJO DE MATERIALES DE EXCAVACIÓN (ZODME) ZD-UF3LA FINARIA.

CONTRATO No. D-037- 2015 - QUASAR. 10 Folio 17 Cuaderno Principal No. 2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 34 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - EL ACUERDO PRELIMINAR FIRMADO ENTRE NÉSTOR BUITRAGO TRUJILLO Y FRANCISCO PAEZ EL 8 DE MAYO DE 2018, en cuanto este cumpla con el alcance y lo dispuesto en la Licencia ambiental ANLA No.00704 de 2016.

(Subrayado fuera del texto) Sobre este punto definen las partes el objeto del contrato y remiten a las obligaciones contenidas en los siguientes documentos en su orden: “- LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA POR EL ANLA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS No.00704 DE 2016. - INFORME DISEÑO ZONA DE MANEJO DE MATERIALES DE EXCAVACIÓN (ZODME) ZD-UF3LA FINARIA.

CONTRATO No. D-037- 2015 - QUASAR. - EL ACUERDO PRELIMINAR FIRMADO ENTRE NÉSTOR BUITRAGO TRUJILLO Y FRANCISCO PAEZ EL 8 DE MAYO DE 2018, en cuanto este cumpla con el alcance y lo dispuesto en la Licencia ambiental ANLA No.00704 de 2016.” Pero a pesar de haber determinado el objeto y referido a los documentos antes mencionados, las mismas Partes determinaron el alcance de dicho objeto, en especial en los siguientes literales del Acuerdo de Cooperación, indicando de manera expresa que existían unas facultades en los siguientes términos: a) En desarrollo de este Acuerdo, el PROPIETARIO autoriza a MHC para que, sin restricción alguna, y sólo con sujeción a los parámetros dispuestos en el presente Acuerdo, en la licencia existente y/o en la normatividad legal vigente aplicable, ejecute las obras o adecuaciones que considere necesarias para asegurar las condiciones adecuadas para el depósito de los materiales que requieran ser retirados y movilizados.

Conforme a lo anterior, el PROPIETARIO constituye a favor de MHC las servidumbres de tránsito y demás que resulten necesarias para el normal desarrollo de las actividades autorizadas, garantizando el acceso y transitabilidad propias del manejo y disposición de los materiales, así como sus actividades complementarias y conexas que resulten indispensables conforme a los parámetros de la licencia y la normatividad vigente aplicable. b) Para la ejecución del acuerdo, no se establece un volumen mínimo de disposición de material, este será el resultante de las actividades programadas dentro del proyecto y según las definidas en este Acuerdo.

No obstante lo anterior, en caso de no terminar la disposición del material hasta las cotas diseñadas, se deberán realizar todas las obras necesarias para garantizar el cumplimento de los diseños y recomendaciones para que el predio sea entregado con el manejo de aguas y empradización ordenadas en la resolución ANLA. (…) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 35 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN e) PROPIETARIO autoriza al MHC para que realice la nivelación topográfica y/o disposición de materiales en las coordenadas indicadas en la Resolución ANLA y los parámetros contenidos en este Acuerdo. f) El Propietario ha expresado su decisión de autorizar al MHC para que deposite y desarrolle todas las acciones necesarias para el adecuado manejo de cualquier tipo de material de excavación proveniente de las obras ejecutadas con ocasión al contrato principal.

(EXCEPTO BASURAS, MATERIAL VEGETAL Y ORGÁNICO). g) MHC se encuentra facultado para ejecutar todas las obras y actividades de adecuación necesarias para la ejecución de la disposición de materiales.(…) ” (Subrayado del Tribunal). Por último, en el parágrafo tercero de la cláusula Tercera, las partes de manera expresa pactaron que: “PARÁGRAFO TERCERO: El diseño incorporado al presente documento mediante Anexo.

Podrá ser modificado por MHC, de acuerdo a lo requerido por la normatividad vigente aplicable y las autoridades encargadas de otorgar el permiso y/o las autorizaciones para realizar la nivelación topográfica, concertadamente con EL PROPIETARIO. Al terminar las obras, MHC deberá garantizar el manejo correcto de las aguas. Si MHC, considera necesario modificar el diseño de las obras, estas deberán ser validadas por los profesionales responsables y por la autoridad competente de ser requerido”.

Corresponde entonces al Tribunal analizar tanto el texto contractual con las pruebas que fueron aportadas en el proceso, para determinar si a luz de lo pactado, existían o no las obligaciones que se endilgan fueron incumplidas por parte de MARIO HUERTAS COTES. Sobre este punto llama la atención que la parte Convocante en varios de sus escritos y en especial en su alegato de conclusión considera que se trata de una obligación de resultado la contenida en el Acuerdo de Cooperación, mientras que la parte Convocada la considera una obligación de medio.

Se han entendido como obligaciones de medio aquellas en las que la donde la parte activa de la relación (deudor) compromete su prudencia y diligencia en la ejecución de un objeto que constituye en esos términos la prestación pactada; mientras que las, las obligaciones de resultado, por opuesto, son aquellas en las que el deudor se compromete a realizar un objetivo claro, preciso y determinado, que de no cumplirse o realizarse el resultado se debe indemnizar al acreedor.

Sobre este aspecto cita JAVIER TAMAYO JARAMILLO a PHILIPPE LE TOURNEAU, sobre las obligaciones de medios que son aquellas en las que “el deudor solo se obliga a poner al servicio del acreedor los medios de los cuales dispone; de hacer toda diligencia para ejecutar el contrato. Se le llama a veces TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 36 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN obligación de prudencia y diligencia. El contenido de la obligación de medios no es exactamente un hecho; es el esfuerzo del hombre, un esfuerzo constante, perseverante, tendente a la adopción de una actitud frente a sus propias cualidades para aproximarse a una finalidad deseada”.11 El mismo autor citado expresa respecto de las obligaciones de resultado que con aquellas: “el deudor se compromete a procurar al acreedor un resultado determinado y preciso.

La obligación de resultado es a veces denominada, obligación determinada. El deudor de una obligación de resultado es condenado a indemnizar si el hecho prometido no se produce. El contenido de la obligación parece ser el resultado mismo”12. La Corte Suprema de Justicia ha expuesto que “si la obligación es de medio allí se debe probar la culpa del deudor o autor del daño, mientras que si es de resultado, ella se presume de conformidad con el artículo 160413 del Código Civil”14 JORGE MOSSET ITURRASPE y MIGUEL A. PIEDECASES respecto de la diferencia de la carga de la prueba en los dos tipos de obligaciones, las diferencia en la medida que “coloca la carga de la prueba de la responsabilidad, en las obligaciones de medio, en las espaldas del actor, y en las de resultado, en las del demandado”.15 La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de octubre de 2005 dispuso al respecto que las partes: “Como acaba de decirse, ese deber puede encontrar válido origen en la expresa estipulación de las partes, las cuales, con fundamento en los dictados de la autonomía de la voluntad, se encuentran facultadas para convenir pactos de esa especie, en cuyo caso tal disposición podrá aludir tanto al contenido de la obligación, como a sus alcances, es decir, como adelante se puntualizará, podrán estas acordar que el deudor asuma simplemente una conducta ajustada a las exigencias genéricas de prudencia y diligencia o, por el contrario, subiéndole el punto a su obligación, que éste se comprometa a garantizar que no acaecerá ningún accidente en el cumplimiento del contrato que lesione la persona o los bienes del acreedor, a menos que se derive de una causa extraña, a cuyos efectos exonerativos puede, en todo caso, renunciar voluntariamente”.16 En otra sentencia relevante sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de noviembre de 2013 expresó que: “En el planteamiento clásico de la teoría se consideró que el criterio de distinción para establecer si se está en presencia de una u otra clase de obligaciones, luego de evaluar obviamente, la 11 Tamayo Jaramillo, Javier.

Culpa contractual. Su exigencia, prueba y graduación. Obligaciones de medio y de resultado. Temis. Bogotá, D.C. 1990. Págs. 26 y 27. 12 Tamayo Jaramillo. Ob. Cit. Pág. 29. 13 Art. 1604. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; i de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haia constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haia sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. (Subrayado fuera del Texto). 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Pedro Lafont Pianetta. Sentencia del 19 de abril de 1993. 15 Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel.

Responsabilidad Contractual. Rubinzal– CulzoniEditores. Buenos Aires. 2007.Ob. Cit. Pág. 225. 16 Sentencia SC-209-2005. M. P. Pedro Munar. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 37 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN voluntad de las partes, se encuentra en la aleatoriedad del resultado esperado.

En ese sentido, se señaló que en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito.

En la actualidad, como un desarrollo de las ideas antes esbozadas y sin perjuicio de que se puedan considerar varios factores para adoptar la determinación respectiva (cfr. art. 5.1.5. de los Principios Unidroit), el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr.

En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor.

Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario”. 17 En el presente caso, si bien se argumenta por parte de la Convocante la existencia y el incumplimiento de obligaciones como la elaboración de un estudio previo de suelos, y el no cumplimiento estricto del diseño del Zodme realizado por la firma QUASAR, el Tribunal echa de menos la existencia de las obligaciones cuyo incumplimiento se reclama respecto del LLENO CONTROLADO que se debía realizar en el predio La Finaria, más aún cuando en los apartes varias veces transcritos se le otorgaron a MARIO HUERTAS COTES, unas amplias facultades para atender el fin del desarrollo de la obra pactada, así como la realización de unas obras que no determinaban un porcentaje útil del predio, tal como en el curso del interrogatorio de parte, el representante legal de PILITA de manera expresa indicó: “DR. VALENCIA: [00:27:05] Pregunta N°11.

Y esta es asertiva. Responda sí o no, si en el acuerdo de cooperación que usted dijo tener a la mano en la licencia ambiental o en el diseño de Quasar, existía una indicación expresa de alcanzar o lograr un área útil de 42.547 metros cuadrados como resultante luego de construirse el Zodme? SR. BUITRAGO: [00:27:39] Permítame le pido una aclaración, porque usted me está dando un número exacto con metros y centímetros.

DR. VALENCIA: [00:27:47] Solo si lo recuerda. 17 Sentencia 20001-3103-005-2005-00025-01 M. P. Arturo Solarte Rodríguez. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 38 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN SR. BUITRAGO: [00:27:49] Ese número no, pero sí tengo claro que del diseño de Quasar, se deduce un área mayor a 40.000 metros.

DR. VALENCIA: [00:28:02] Se deduce, pero no está expresamente indicado el número de metros? SR. BUITRAGO: [00:28:06] No, no está escrito, pero en ingeniería existe la facilidad con un planímetro de sacar las áreas en ingeniería. Usted con una escala saca las áreas o saca volúmenes también. No estaba escrita? No, no estaba escrita.”18 La inexistencia de la obligación de alcanzar un área útil, había sido prevista contractualmente por las partes en razón a la naturaleza de las obligaciones en ellas contenidas.

Así quedó pactado en el literal b) en el que las mismas partes dispusieron que: “b) Para la ejecución del acuerdo, no se establece un volumen mínimo de disposición de material, este será el resultante de las actividades programadas dentro del proyecto y según las definidas en este Acuerdo. No obstante lo anterior, en caso de no terminar la disposición del material hasta las cotas diseñadas, se deberán realizar todas las obras necesarias para garantizar el cumplimento de los diseños y recomendaciones para que el predio sea entregado con el manejo de aguas y empradización ordenadas en la resolución ANLA”.

En el curso de la declaración de parte rendida por el representante legal de PILITA, en la cual se le preguntó sobre esa cláusula en particular respondió: “DR. VALENCIA: [00:34:40] Voy a leer la pregunta número 15 referida a la siguiente cláusula segunda literal b, del Acuerdo de Cooperación, señor Buitrago. “Segunda Alcance del objeto.

El alcance del objeto contempla la realización de las siguientes actividades: Literal B. Para la ejecución del acuerdo no se establece un volumen mínimo de disposición de material. Éste será el resultante de las actividades programadas dentro del proyecto y según las definidas en este acuerdo. No obstante lo anterior, en caso de no terminar la disposición del material hasta las cotas diseñadas, se deberán realizar todas las obras necesarias para garantizar el cumplimiento de los diseños y recomendaciones para que el predio sea entregado con el manejo de aguas y en priorización ordenadas en la resolución ANLA”.

Pregunta 15. Responda sí o no. Suscribió usted el acuerdo de cooperación con Mario Huertas Cotes y allí pactó la cláusula a la que acabo de dar lectura? SR. BUITRAGO: [00:35:49] Correcto, sí.”19 18 Página 8 de la Transcripción del Interrogatorio de parte del Representante Legal de la Convocante. 19 Folio de la trasncripción de la declaración de parte rendida por el Representante legal de la Convodan TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 39 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN Lo anterior se corrobora con la declaración del Ingeniero NESTOR BUITRAGO, quien realizó seguimiento a cargo de PILITA de las obligaciones correspondientes y en desarrollo de su declaración expresó: “DR. OSUNA: [00:02:59] Y ese seguimiento lo hizo trabajando para quién? SR. BOTERO: [00:03:05] Bueno, le cuento que desde más o menos a mitad del año 2018, el doctor Néstor Buitrago me buscó para que le colaborara en la ejecución, en el seguimiento que él necesitaba que le hicieran a un lleno controlado que se le iba a hacer en uno de los predios de su propiedad, que estaba a nombre de Pilita S.A.S, entonces, contrató a mi empresa que es Punto de Referencia Ingeniería, yo soy el empleado y dueño de la empresa, y el seguimiento consistía en verificar que las condiciones que se había pactado con el constructor del lleno controlado se cumplieran, para esto, los recursos que mi empresa y que dispusimos para hacer el seguimiento fue contratar a un inspector que estaba de tiempo completo en el lleno controlado y yo hacía visitas semanales, una vez a la semana o dos veces por semana, cuando las condiciones lo ameritaban”.

(…) “DR. VALENCIA: [01:22:31] Gracias, su señoría, y dejo de proyectar. Otra pregunta relacionada con esos tres documentos, ingeniero, usted nos habló y tuvo mucha capacidad de recordación de los documentos, esos tres: licencia ambiental, diseño de Quasar y acuerdo contractual. En relación con esos tres documentos, usted puede indicarnos, al haberlos conocido, si en alguno de ellos se indica de manera expresa un área útil resultante después de los trabajos encargados a MHC? SR. BOTERO: [01:23:19] Qué quiere decir de manera expresa? DR. VALENCIA: [01:23:22] Pues dónde decía en esos documentos que había que lograr un área útil resultante? SR. BOTERO: [01:23:28] O sea, no lo decía, pero cualquier ingeniero que ve un plano que mira: es que esto va a quedar así, es que si lo hacen como está ese plano, pues yo voy a tener esta superficie plana.

No estaba expreso, pero sí era para cualquier persona que ve, que le explique lo que le van a hacer en su terreno, se va a dar cuenta que cuando terminen ese movimiento, va a tener un área que está expresada en un plano, que es simplemente llegar y medirla para saber cuánto es. Pero, no recuerdo que esté el área, de mire, tienen que tener tanto, pero, usted ve el plano de Quasar y ve la vía y ve que hay un lote, continúa la vía que va a estar plano. Si quiere le puedo mostrar el plano de Quasar para que vea que cualquier persona que sea ingeniero o arquitecto y que le muestre los planos, puede decir: mire, si esto se hubiera hecho así, yo tengo esta área plana.

Si quiere le puedo mostrar los planos. Y es tan claro que cualquier abogado que le muestre esos planos queda claro que TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 40 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN con lo que está escrito hay un área plana al lado de la vía”.20 (Subrayado fuera del Texto) Por lo anterior, de la lectura de las estipulaciones vertidas en el Contrato y de su contrastación con los medios de prueba que se acaban de reseñar, para el Tribunal es claro que las Partes no pactaron como resultado de las obras la existencia final de un porcentaje útil del predio La Finaria.

Considera el Tribunal que si ese hubiese sido el querer de las Partes habrían elementos de juicio que condujeran a concluir que el interés jurídico que motivó a la Convocante a celebrar el negocio jurídico materia de este proceso y obtener como resultado el referido porcentaje útil a que se refiere la pretensión en estudio; ninguno de los medios de prueba que reposan en el expediente, incluyendo, desde luego, al Contrato, demuestran la existencia de la referida obligación de resultado, la cual, como es apenas elemental, debía estar expresamente pactada o desprenderse concretamente de la naturaleza del Contrato, nada de lo cual ocurre en este caso, lo cual conduce a que la pretensión segunda sea denegada.

En relación con la pretensión tercera relativa al incumplimiento del Acuerdo de Cooperación, la Convocante afirmó que tiene “que esperar 5 años adicionales a lo inicialmente calculado para hacer uso efectivo del lleno”. El Tribunal estima, una vez realizado el análisis de todo el material probatorio y en especial el Contrato, que de la actividad consistente de llevar a cabo el LLENO CONTROLADO, la cual estaba prevista como obligación de la parte Convocante, se desprende el riesgo de no poder utilizar el predio hasta que el mismo tuviera las condiciones propias de asentamiento, es decir, este tipo de actividad acarrea esa clase de consecuencias, y así se dispuso en el literal i de la Cláusula Quinta en la que se pactó que era de obligación de PILITA: “i. Abstenerse de utilizar el predio o la zona donde se lleve a cabo el proceso de nivelación en un periodo que garantice el adecuado asentamiento del material, y con el propósito de evitar afectaciones en las construcciones que se realicen”.

Sobre este punto, en desarrollo del interrogatorio de parte del representante legal de la Convocante, se realizaron las siguientes preguntas que fueron contestadas como se reseña a continuación: “DR. VALENCIA: [00:28:27] Pregunta N°12. Sabía usted sí o no que luego de la construcción del relleno controlado era necesario esperar un tiempo para el asentamiento del terreno y para poder realizar construcciones sobre el mismo? SR. BUITRAGO: [00:28:48] Sí, y aclaró por eso para rebajar el tiempo de esa espera fue que cambiaron y se mejoraron las especificaciones realizadas por las especificaciones que se pusieron en el contrato para aproximar el tiempo de uso del lleno. DR. VALENCIA: [00:29:18] Señor Buitrago, para esta pregunta trece, tiene que ver también con lo anterior y le pido que usted se remita al 20 Folio 29 de la Transcripción del testimonio.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 41 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN documento que dijo tener en la mano correspondiente al Acuerdo de Cooperación y se ubique en la cláusula quinta. SR. BUITRAGO: [00:29:51] Obligaciones del propietario. DR. VALENCIA: [00:29:53] Pregunta N°13.

Responda sí o no, suscribió usted el acuerdo de cooperación con Mario Huertas Cotes y asumió la obligación quinta, literal I, que estipula lo siguiente: “Quinta. Obligaciones del propietario. Además de las obligaciones que emanan de la naturaleza y esencia del presente documento y de las derivadas de las disposiciones legales, se compromete a: literal I) abstenerse de utilizar el predio o la zona donde se lleve a cabo el proceso de nivelación en un periodo que garantice el adecuado asentamiento del material y con el propósito de evitar afectaciones en las construcciones que se realicen”.

Repito, responda sí o no suscribió usted el acuerdo con esa obligación que acabo de leer? SR. BUITRAGO: [00:30:52] No me coincide, doctor Valencia que me vuelva a ubicar. Estoy en la cláusula quinta. DR. VALENCIA: [00:30:59] Literal I SR. BUITRAGO [00:31:00] HI, me lo quiere leer, despacio, por favor? DR. VALENCIA: [00:31:06] “Abstenerse de utilizar el predio o la zona donde se lleve a cabo el proceso de nivelación en un período que garantice el adecuado asentamiento del material y con el propósito de evitar afectaciones en las construcciones que se realicen”.

SR. BUITRAGO: [00:31:24] Sí. Perfecto, yo lo firmé. Hace parte del contrato. DR. VALENCIA: [00:31:29] Pregunta N°14. Sabía usted sí o no, que Mario Huertas Cotes, al ejecutar las obras del relleno controlado, podría no alcanzar las cotas diseñadas según el diseño de Quasar? SR. BUITRAGO: [00:31:56] Creo que es una de las cláusulas, no sé en cuál está, pero creo que es una de las cláusulas.

DR. VALENCIA: [00:32:02] No, no estoy haciendo mención. Sabía usted sí o no que Mario Huertas Cotes, al ejecutar el relleno controlado, podría no alcanzar las cotas diseñadas según lo diseñado por Quasar? SR. BUITRAGO: [00:32:24] Sí, sí, lo sabía”.21 La parte Convocante en su alegato indicó que el dictamen pericial rendido por parte de INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A. y aportado por la parte Convocada, no cumplía con los requisitos previstos en la ley en la medida que “NI en el dictamen de INTEGRA AUDITORES CONSULTORES S.A., ni en sus anexos 21 Folios 8 y 9 de la transcripción del Interrogatorio de parte de la Convocante.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 42 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN se presentó el acto de designación de las personas que debían rendir el dictamen, lo que hace que este sea inválido, pues es una regla formal de designación de peritos” y solicitó con base en declaraciones rendidas en la audiencia de contradicción del mismo que “(…) para proferir el laudo no se tenga en cuenta en cuenta el peritazgo presentado por la convocada.

Tampoco se deben tener en cuenta las preguntas y respuestas que se generaron con la información, fotos y conceptos de este “peritazgo”. Una vez analizadas por el Tribunal las manifestaciones realizadas por el Convocante respecto del dictamen pericial rendido por la parte Convocada, hecho su correspondiente análisis, el Tribunal considera que, con arreglo a lo establecido en el artículo 232 del Código General del Proceso, el dictamen pericial aportado por el extremo Convocado merece toda credibilidad y cuenta con suficiente valor demostrativo, toda vez que (i) los peritos expusieron de manera clara y precisa los fundamentos y conclusiones del dictamen;

(ii) los peritos acreditaron sus conocimiento y experiencia relacionada con la ciencia o técnica materia de la experticia; (iii) no se encontraron motivos que permitan al Tribunal poner en tela de juicio la independencia y objetividad de los peritos; (iv) en el curso de la audiencia los peritos respondieron con espontaneidad y suficiencia las preguntas que les fueron formuladas sobre el contenido del dictamen; y, (v) el dictamen se encuentra debidamente soportado y fundamentado, contando con las explicaciones necesarias para sustentar las respuestas dadas a los interrogantes planteados.

En punto del tema relacionado con el asentamiento, se destaca la respuesta que los peritos ofrecieron en su dictamen, así: “¿Un relleno controlado requiere un tiempo de asentamiento para su utilización? ¿Técnicamente, cuánto es el tiempo normal en que un terreno intervenido con un relleno controlado logra un asentamiento que permita la realización de construcciones? RESPUESTA: El mayor asentamiento ocurre en el suelo que sustenta todo el cuerpo del lleno más que en el material que lo constituye, el cual ha sido densificado mediante compactación mecánica.

Como se trata de un suelo arcilloso, el estrato portante experimentará asentamientos por consolidación que tardarán varios años en ocurrir hasta su cierre definitivo. La única manera de evaluar su comportamiento real en el tiempo es el control topográfico periódico. En el diseño inicial no se analizó el tiempo aproximado en que el suelo de soporte del lleno alcanzará el grado de consolidación suficiente para permitir la construcción de edificaciones livianas sobre el lleno. En resumen, todo relleno controlado requiere un tiempo de asentamiento para su utilización, el cual varía de acuerdo con las características naturales del terreno que soporta el lleno. Para determinar un plazo preciso en que el fenómeno de asentamiento ocurrirá plenamente, se requieren análisis numéricos que se nutren de las propiedades compresionales del suelo de apoyo determinadas a TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 43 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN partir de ensayos de consolidación practicados a muestras inalteradas tomadas a profundidades representativas en donde tienen efecto las cargas impuestas, en el marco de un estudio de suelos y diseño geotécnico de fundaciones.” 22 “PREGUNTA 23 ¿Para el caso del predio La Finaria, tras la realización del zodme o relleno controlado, es normal que deba esperarse un tiempo para el asentamiento del terreno? RESPUESTA: La predicción acertada de un hecho de posible ocurrencia en geotecnia, sí y sólo sí es posible si parte de datos e insumos propios del suelo de interés en donde se procesen racionalmente y se calcule el tiempo durante el cual ocurrirá la consolidación del suelo.

Como el paleosuelo es de naturaleza arcillosa y se halla influenciado por el nivel de aguas freáticas, la expulsión de agua de su interior, por acción de la carga impuesta, el lleno, demanda un tiempo que es de varios años”. 23 En consecuencia, con apoyo en los medios de prueba antes reseñados, el Tribunal concluye que la pretensión de incumplimiento materia de este análisis (pretensión tercera) debe ser denegada por cuanto no se probó que MARIO HUERTAS COTES hubiese desatendido prestación negocial alguna en relación con el término a partir del cual podía usarse el terreno en donde fueron realizadas las obras y actividades objeto del Contrato, esto es, no se acreditó el tiempo inicialmente previsto para la espera del asentamiento, ni el término adicional de cinco (5) años indicado por PILITA, expresado en otras palabras, por la naturaleza y riesgo propio de la obra realizada, no existe en el expediente prueba que permita determinar que por culpa o causa de la Parte Convocada, el proceso de asentamiento demoró cinco (5) años más, cuando ni siquiera obra en el expediente prueba de que las partes hubieran establecido un término o un plazo en el que dicho asentamiento permitiría realizar actividades constructivas en dicho terreno. Por lo expuesto, se concluye que la pretensión primera en virtud de la cual se solicita declarar que la Convocada incumplió el Contrato, incumplimiento que se concreta en la imposibilidad de utilizar más allá del 67,83% del lleno controlado (pretensión segunda) y tener que esperar cinco (5) años adicionales a lo inicialmente calculado para su utilización (pretensión tercera), carece de prueba.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda. 7.2. De las pretensiones de condena solicitadas A continuación, el Tribunal y por tratarse de pretensiones de condena consecuenciales de las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda reformada y subsanada, al ser estas denegadas procederán a denegarse de igual manera.

Al no haberse probado el incumplimiento en razón de la inexistencia de las 22 Página 68 del dictamen pericial rendido por INTEGRA. 23 Página 69 del dictamen pericial rendido por INTEGRA. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 44 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN prestaciones cuya desatención se le endilgó al extremo Convocado, no puede salir avante condena alguna, razón por la cual dichas súplicas igualmente serán desestimadas. 7.3.

Las excepciones de mérito En capítulo anterior ya se concluyó que la denominada excepción de caducidad y/o prescripción está llamada al fracaso y así se dispondrá en la parte resolutiva de este Laudo Arbitral. Respecto de las demás excepciones, el Tribunal, en aplicación de lo establecido en el inciso 2º del artículo 280 del Código General del Proceso, no se hará pronunciamiento alguno pues se considera innecesario en la medida en que las súplicas de la demanda se denegarán en su integridad por no haberse acreditado uno de los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, esto es, la existencia de la obligación frente a la cual se predica el incumplimiento. 8.

Conducta procesal de las partes El artículo 280 del Código General del Proceso dispone que en la sentencia que ponga fin a la controversia, se habrá de calificar la conducta procesal de las partes y si fuere el caso deducir indicios de ella. El Tribunal encuentra que cada una de las partes asumió con rigor la posición que defendió en el proceso, controvirtiendo cada una con argumentos a su contraparte.

Para el Tribunal la vehemencia con la que actuaron las partes en el curso del proceso no puede ser apreciada como una conducta contraria a la lealtad procesal y a la buena fe. Por lo anterior, las conductas procesales que las partes se han reprochado, a lo largo del proceso, no se valorarán como indicios en su contra. 9. Juramento estimatorio El artículo 206 del Código General del Proceso establece la imposición de una sanción a cargo de quien presta juramento estimatorio cuando la suma estimada excede en el 50% a la suma que resulte probada, o cuando se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de demostración de los perjuicios.

Frente a lo anterior, el Tribunal observa que si bien las pretensiones económicas de la Demanda han sido denegadas, también considera que la imposición de las sanciones contempladas en la norma en referencia no resulta automática, sino que debe encontrarse que la suma estimada exceda del 50% de aquella que resulte probada en el proceso, o que se nieguen las pretensiones de condena por no haberse demostrado el monto de la “indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” y que tal hecho sea atribuible a la conducta negligente o temeraria de la parte.

En este caso, considera el Tribunal que no procede la aplicación de la sanción prevista en el estatuto procesal, por cuanto para poder llegar a la decisión sobre la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 45 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN procedencia o no de las peticiones patrimoniales la evaluación llevada a cabo por el Tribunal en este Laudo, a raíz de la cual se dilucidó, jurídicamente la certeza o no de las pretensiones formuladas. 10.

Costas Por las razones anteriores, el Tribunal concluye que en este caso no hay lugar a imponer a la parte Convocante la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso. Corresponde al Tribunal resolver lo correspondiente a las costas, para lo cual dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma según la cual la parte vencida en juicio debe ser condenada a su pago.

En este proceso la parte vencida es la sociedad convocante, toda vez que las pretensiones de la demanda serán denegadas en su integridad, por lo cual debe imponerse a su cargo y a favor del Convocado la condena al pago de las costas de este trámite arbitral. Para tal efecto, es menester recordar que las costas, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Las expensas corresponden, entonces, a todas las erogaciones que la parte beneficiaria de las costas hubo de sufragar en el trámite, las cuales, desde luego, deben estar debidamente acreditadas en el expediente. En el presente caso, una vez revisadas las piezas procesales respectivas, solamente se encuentra acreditado el pago realizado por la Convocada del 50% de las sumas correspondientes a honorarios y gastos del Tribunal que se fijaron por Auto No. 6 del 27 de enero de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en dicha providencia, tales rubros son los siguientes: Concepto Valor 50% Honorarios para el Árbitro Único $26.317.000,oo 50% Honorarios del Secretario $13.158.500,oo 50% Gastos de Administración Centro de Arbitraje $13.158.500,oo 50% Otros gastos $500.000,oo Total $53.134.000,oo En consecuencia, por concepto de expensas se incluirá en la liquidación de costas la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($53.134.000,oo).

Ahora bien, en lo atañedero con las agencias en derecho, debe recordarse que ellas corresponden a la justa remuneración o contraprestación que se le reconoce a la parte triunfadora en el proceso por los gastos de defensa judicial en que ha incurrido. Para su liquidación, según lo enseña el numeral 4º del artículo 366 ibidem, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 46 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN es necesario acudir a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, al revisar la reglamentación existente, contenida en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por dicha autoridad judicial, se encuentra que ella no es aplicable al proceso arbitral, dado que en su artículo 1º se establece que “El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, por lo que es claro que no es posible fijar las agencias en derecho en un proceso arbitral con base en dicho Acuerdo, circunstancia que se refuerza por el hecho de que en su contenido ninguna mención se hizo a trámites como el que nos ocupa.

En consecuencia, atendiendo la duración del proceso, la complejidad del debate y la importancia económica de la controversia, el Tribunal considera que las agencias en derecho deben tasarse en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS (20.000.000,oo). En consecuencia, la liquidación de costas es la siguiente: EXPENSAS $53.134.000,oo AGENCIAS EN DERECHO $20.000.000,oo TOTAL $73.134.000,oo.

Por lo expuesto, en la parte resolutiva de este laudo se incluirá la condena en costas a favor de la parte Convocada y a cargo de la parte Convocante por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL PESOS (73.134.000,oo). CAPÍTULO CUARTO PARTE RESOLUTIVA Con apoyo en las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje constituido para decidir las controversias contractuales entre PILITA S.A.S., como parte Convocante en contra de MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, como parte Convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR no probada la tacha de sospecha formulada por el extremo Convocado respecto del testigo JUAN CARLOS CASTAÑO ARAQUE. SEGUNDO.- DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “caducidad y/o prescripción”. TERCERO.- DENEGAR en su integridad las pretensiones de la demanda. CUARTO.- ABSTENERSE de realizar pronunciamiento sobre las demás excepciones de mérito.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PILITA S.A.S. CONTRA MARIO ALBERTO HUERTAS COTES EXPEDIENTE 132416 47 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN QUINTO.- CONDENAR a PILITA S.A.S. al pago de la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL PESOS (73.134.000,oo) por concepto de costas. SEXTO.- ORDENAR la expedición de copia autentica del presente Laudo Arbitral con destino a cada una de las Partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien deberá tomar atenta nota de la expedición de este Laudo Arbitral para los fines legales pertinentes.

La copia expedida con destino a las Partes deberá contener las constancias de ley. SÉPTIMO.- ORDENAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012 el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme el presente Laudo Arbitral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este laudo arbitral se notificó en audiencia. CARLOS HUMBERTO MAYORCA ESCOBAR Árbitro Único