TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE D~ 4 B,.. KENNEDY III NIVEL U Ü Ü Ü ' ~. ~ TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias entre SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL, surgidas con ocasión de los contratos de arrendamiento No. 093- 09, 098-09, 114- 09, 137-09, 147-09, 153-09, 002-2010, 027-2010, 053-2010, 044-2010, 073-2010, 076-2010,104-2010, 105-2010, 119-2010, previos los siguientes antecedentes y preliminares: 1.
ANTECEDENTES
1.1. PARTES PROCESALES 1.1.1. Parte Convocante La Parte Convocante de este trámite arbitral es SOPORTE VITAL S.A;, sociedad comercial, legalmente constituida mediante Escritura Pública. No. 3113 de 4 de noviembre de 2006 de la Notaria 64 del Círculo de Bogotá, representada legalmente por el señor WILLIAM ROJAS NIAZO, mayor de edad, domiciliado. en Bogotá según el certificado de existencia y representación·.que obra a folios 18 a 20 del Cuaderno Principal No. 1.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Q Q Ü Q 4 6 6 En este trámite arbitral está representada judicialmente por el doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, de conformidad con el poder que obra a folio 17 del Cuaderno Principal No. 1. 1.1.2 Parte Convocada.
La parte convocada del presente trámite arbitral es el HOSPITAL OCCIDENTE· DE KENNEDY III NIVEL, Empresa Social del Estado, con personería prqpia, autonomía administrativa y financiera, representada legalmente por JUAN ERNESTO OVIEDO HERNÁNDEZ. En este trámite arbitral está representada judicialmente por el doctor JHON ALEXANDER LÓPEZ MARTÍNEZ de conformidad con el poder que obra a folio 394 del Cuaderno Principal No. 1.
1.2. EL CONTRA TO Las controversias suscitadas entre las partes dimanan los contratos de arrendamiento No. 093- 09, 098-09, 114-09, 137-09, 147-09, 153-09, 002-201 O,· 027- 201 O, 053-201 O, 044-201 O, 073-201 O, 076-201O,104-201 O, 105-201 O, 119-201 O, cuyo objeto era el arrendamiento de equipos biomédicos.
1.3. EL PACTO ARBITRAL Las partes acordaron pacto arbitral en la modalidad cláusula compromisoria contenida en las cláusulas 16 de los contratos de arrendamiento, en las que se estableció que: "Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas por razón o con ocasión del presente contrato, resolverán la situación por mutuo consenso, y si ello no fuere posible será resuelta por uri Tribunal de Arbitramento cuyo domicilio será la ciudad de Bogotá, integrado por árbitros designados conforme a la ley".
1.4. INICIACIÓN DEL TRÁMITE Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE l)Én Q Q 1 s· 7 KENNEDY III NIVEL U U l.l,. '- 1 1.4.1. Con fundamento en la cláusula compromisoria antes transcrita, SOPORTE VITAL S.A., el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), presentó solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento y demanda arbitral contra HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL -1 1.4.2.
Previa designación de común acuerdo de los árbitros, aceptación oportuna de estos y citación de los doctores JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, ALVARO ISAZA UPEGUI y EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO 2, el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), Acta No. 1, con la presencia de todos los árbitros, se instaló el Tribunal de Arbitramento, designó como Presidente al doctor JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR y Secretaria a JEANNETTE NAMÉN..
BAQUERO, y profirió el Auto No. 1, fijándose como lugar de funcionamiento. y.-s~cretaría la sede Chapinero del Centro·' de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ubicada en la calle 67 No. 8-32/44, piso 5° de Bogotá. De igual forma, mediante Auto No. 2 se inadmitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral presentada _Por la parte convocante por incumplir el artículo 206 del Código General del Proceso.3 1.4.3.
El mismo día, se comunicó la designación a la Secretaria, quién el nueve (9) de junio de 2015, aceptó y cumplió con el deber de información previsto en el artículo 15 de la ley 1563 de 2012.4 1.4.4. El día doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado de la parte convocante subsanó la demanda, estimando, bajo la gravedad de juramento, la cuantía de sus pretensiones. 5 1.4.5.
Mediante Auto No. 3 de dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), se admitió la solicitud de convocatoria y demanda arbitral presentada por SOPORTE VITAL S.A. y se ordenó su notificación y traslado por el término legal de veinte (20) días hábiles, a la parte convocada HOSPITAL DE KENNEDY III NIVEL, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 1 a 16. 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 120 y ss. 3Cuaderno Principal No. 1, folios 206 a 208. 4Cuaderno Principal No. 1, folios 211 a 216. 5Cuaderno Principal No. 1, folios 218 a 221. ~Cuaderno Principal No. 1, folios 222 a 224.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 3 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL 0000468 ------------------------------- 1.4.6. El día trece (13) de agosto de 2014, la secretaria en cumplimiento por lo dispuesto por el Tribunal en Auto No. 3, envió las notificaciones a la convocada, al Señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante correo eléctronico certificado que fue recibido por ellos el mismo día. 7 1.4.7.
El día once (11) de septiembre de 2014, la apoderada de la parte convocada, contestó la demanda, formulando excepciones de mérito y solicitando la práctica de pruebas. 8 1.4.8. El día dieciséis (16) de septiembre de 2014, por secretaría, se fijó en lista el traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación. 1.4.9. El día veintidós (22) de septiembre de 2014, el apoderado de la parte convocante descorrió el mecionado traslado. 9 1.4.1 O. Mediante Auto No. 4, Acta No. 3, del tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia de conciliación 10. 1.4.11.
Por Auto No. 5, Acta No. 4, de quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se suspendió la audiencia de conciliación con el fin de reanudarla el día once (11) de noviembre de 2014. 11 1.4.12. El día once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) se continuó con la · audiencia de conciliación y las partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo.
El Tribunal, a petición del Ministerio Público concedió un término para que allegaran las pruebas correspondientes. 12 1.4.13. Mediante escrito radicado en la sede de la secretaría el día dieciocho (18) de noviembre de 2014, la apoderada de la parte convocada radicó "certificación de la prestación del servicio entregada por el supervisor a 7Cuaderno Principal No. 1, folios 225 a 248. 8Cuaderno Principal No. 1, folios 254 a 272. 9Cuaderno Principal No. 1, folios 274 a 282. 1ºCuaderno Principal No. 1, folios 285 a 287. 11Cuaderno Principal No. 1, folios 288 a 291. 12Cuaderno Principal No. 1, folios 298 a 301.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 4 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE 9 KENNEDY III NIVEL Q p Ü Ü Lt 6 cargo y certificación de no radicación de las facturas reclamadas por la empresa Soporte Vital S.A., por parte del Área Financiera. 13 1.4.14. El día diecinueve (19) de noviembre de 2014, el apoderado de la parte convocante radicó los documentos atinentes a la celebraéión de la conciliación ante el juzgado administrativo. 14 1.4.15.
Mediante Auto No. 7, Acta No. 6 de diecinueve (19) de noviembre de 2014, el Tribunal puso en conocimiento del Ministerio Público los documentos arriba enunciados y fijó el día dos (2) de diciembre de 2014 como fecha para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio.15 1.4.16. El día diez (10) de diciembre de 2014, el doctor RAFAEL FRANCISCO SUAREZ, reiteró su posición manifestando que: "el Tribunal carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo sobre la conciliación que pretenden alcanzar las partes en esta instancia pues se reitera, es el contencioso administrativo el competente para ello".
De igual forma entregó su escrito que obra a folios 375 a 380 del Cuaderno Principal No. 1. 1.4.17. Por Auto No. 11 de diez (10) de febrero de 2015, Acta No. 10, el Tribunal declaró fallida la audiencia de conciliación, y dispuso la continuación del trámite. El mismo día, mediante Auto No. 12, Acta 1 O, fijó la suma correspondiente a los gastos y honorarios del Tribunal, que fueran consignados dentro del término legal, en un cien (100) por ciento por la parte convocante.16 1.4.18.
Mediante el Auto No. 13, Acta 11, de veintisiete (27) de abril de dos. mil quince (2015), se fijó el día seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), para llevar a cabo la primera audiencia de trámite 17.
1.5. TRÁMITE ARBITRAL 13Cuaderno Principal No. 1, folios 302 a 304. 14Cuaderno Principal No. 1, folios 305 a 369. 15Cuaderno Principal No. 1, folios 370 a 372. 16Cuaderno Principal No.' 1, folios 388 a 393. 17Cuaderno Principal No. 1, folios 396 a 397. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 5 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Ü Ü Ü Ü 4 7 O 1.5.1.
Primera audiencia de trámite El día seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), Acta No. 12, se realizó la Primera Audiencia de Trámite de conformidad con el artículo 30 de la ley 1563 de 2012. - Previo análisis de las cláusulas compromisorias, la existencia y dehida representación de cada una de las partes y las pretensiones formuladas por la demandante, así como la contestación de la demandada, el Tribunal, mediante Auto No. 14 de seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), se declaró competente para conocer y decidir en derecho todas las controversias de contenidó particular, económico y patrimonial surgidas entre las partes, en relación con el contrato celebrado entre las mismas.18 El Señor Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 14 que asumió competencia y el Tribunal mediante Auto No. 15 de la misma fecha lo confirmó. 1.5.2.
Audiencias de instrucción del proceso Definida la competencia del Tribunal, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes mediante Auto No. 16 proferido en la audiencia seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), Acta No. 1219. El trámite se desarrolló en diez (18) sesiones, en las cuales se asumió competencia, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas, se recibieron alegatos de conclusión y se profirió este Laudo. 1.5.3.
Pruebas decretadas y solicitadas Por Auto No. 16 proferido en audiencia del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), Acta No. 12, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las cuales se practicaron de la siguiente manera: 18 Cuaderno Principal No. 1, folios 388 a 404. 19 Cuaderno Principal No. 1, folios 388 a 404.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 6 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE. KENNEDY III NIVEL. Ü Ü Ü Q 4 71 1.5.3.1. Documentales Se tuvieron como medios de prueba, con el mérito legal probatorio que a cada cual corresponde, los documentos allegados con la solicitud de convocatoria y demanda arbitral y los documentos allegados con la contestación de la demanda arbitral.. 1.5.3.2.
Oficios: Se ordenó oficiar a: -JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con el fin de que remitiera copia auténtica de todo el trámite de conciliación administrativa bajo el número radicado 11001333103720120001400, en especial copia auténtica de la providencia de primera instancia que no aprobó el acuerdo de conciliación y la sentencia. de segunda instancia que confirmó la decisión. El apoderado de la parte convocante desistió de su práctica y el Tribunal mediante Auto No. 20 de ocho (8) de septiembre de 2015, aceptó su desistimiento. -Procuraduría 56 Judicial II Administrativa de Bogotá, para que allegará al proceso los documentos contentivos de la conciliación extrajudicial que se adelantó por Soporte Vital S.A., quien dio respuesta al oficio el día trece (13) de mayo de 2015. -Soporte Vital con el fin de que allegará los estados contables correspondientes a los años 2009, 201 O y 2011.
La parte convocante allegó los documentos el día catorce (14) de mayo de 2015. 1.5.3.3. Testimoniales El Tribunal decretó y practicó los testimonios de los Señores MARY LUCY ORTÍZ SERNA, CARLOS ENRIQUE RIOS M., LUIS FREDY NIÑO PARRA, el día doce (12) de mayo de 2015. Las transcripciones de las grabaciones de estos testimonios se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 7 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL ~.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Q Ü Ü Q 4 7 2 El apoderado de la parte convocante desistió de la práctica del testimonio de MIL TON JOSE HERNÁNDEZ ARIZA, y el Tribunal mediante Auto No. 17 de.doce (12) de mayo de 2015, aceptó su desistimiento. 1.5.3.4.
Interrogatorios de parte. Se decretaron y practicaron los interrogatorios de parte de los representantes legales de Soporte Vital S. A., WILLIAM ROJAS MAZO, y del Hospital Occidente de Kennedy 111 nivel, JUAN ERNESTO OVIEDO HERNÁNDEZ, el día doce (12) de mayo de 2015. Las transcripciones de las grabaciones de estos interrogatorios se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 1.5.4.
Audiencia de alegatos de conclusión En audiencia celebrada el día ocho (8) de septiembre de 2015, el Presidente del Tribunal manifestó que "una vez hecho un cotejo entre las pruebas decretadas y las practicadas, advierte que se han evacuado todas, conforme a la ley y se ha observado la plenitud de las formalidades propias del juicio, por lo tanto, es procedente cerrar el periodo probatorio, por lo que requiere a las partes que si tienen alguna observación con relación al punto la pongan de presente, en este momento de la audiencia. Los apoderados de las partes manifestaron no tener objeción frente a la forma en que se han practicado las pruebas decretadas en este proceso.
Posteriormente, para los efectos indicados en el art. 25 de la ley 1285 de 2009 que dispone: "Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, en aras de evitar dilaciones injustificadas", el Presidente manifestó que no se observa causal de nulidad en lo actuado hasta el presente, y requiere a las partes, para que si observan alguna lo manifiesten.
Los apoderados de las partes, reiteraron que todas las pruebas fueron evacuadas conforme a la ley y según las observancias de las formalidades propias del juicio, Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 8 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE 7 KENNEDY III NIVEL Ü Ü Ü Ü 4 3 que no observan causal de nulidad, por lo que están conformes y solicitan declé;!rar cerrado el periodo probatorio".
Mediante Auto No. 20 de la misma fecha el Tribunal declaró cerrado y concluido el periodo probatorio y fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión. Concluida la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes en audiencia celebrada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), expusi~ron sus alegatos de manera oral. 1.5.5.
Concepto del Procurador 56 Judicial II Administrativo El día dieciséis (16) de septiembre de 2015, el Procuradór RAFAEL FRANCISCO SUAREZ rindió su rindió concepto legal sobre el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, entregando el escrito contentivo del mismo.
1.6. AUDIENCIA DE FALLO Mediante Auto No. 22, Acta No. 17, de dieciséis (16) de septiembre de 2015, el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo que se realiza.20
1.7. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 1 O de la ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del proceso arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite; "Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los · de. interrupción por causas legales".
(Artículo 11 ley 1563 de 2012) El Tribunal se encuentra en término para fallar, conforme a las siguien_tes circunstancias: a. El día seis (6) de mayo de 2015, se efectúo la primera audiencia de trámite, y mediante providencias números 14, 15 y 16, proferidas en la misma audiencia y fecha (Acta No. 12), se asumió competencia y decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 2° Cuaderno Principal No. 1, folios 425 a 427.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 9 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE· KENNEDY III NIVEL. O o O O 4 7 d b. No se solicitaron suspensiones de términos por las partes. Culminada la primera audiencia de trámite el seis (6) de mayo de 2015, el término de los seis meses calendario vence el día seis (6) de noviembre de 2015.
Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en la oportunidad legal para proferir el fallo. 1.8. La Demanda y su Contestación 1.8.1. Pretensiones En la demanda arbitral, la parte convocante, SOPORTE VITAL S.A., formuló las siguientes: "PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar que HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDY III NIVEL, identificada con Nit. 800196939-3, Empresa Social del Estado, del. orden Distrital, es administrativamente responsable, de las siguientes sumas de dinero: a. la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECISIETE PESOS MCTE ($212.425.017), Correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta 8293 de fecha 1 O de junio de 2011. b. La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($173.839.420), Correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta 8294 de fecha 1 O de junio de 2011. c. La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SESIS (sic) MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($74.896.651), Correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta 8295 de fecha 1 O de junio de 2011. d. La suma de SIETE MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($7. 710.133), Correspondiente al Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 10.
TRIBUNAL ARBITRAL_ DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DEn Q Q Q.~ ~/ 5 KENNEDY III NIVEL U 4 arriendo de equipos biomédicos, conforme a la _descripción de equipos señalados en la factura de venta 8297 de fecha 1 O de junio de 2011.. SEGUNDA: En atención a la anterior declaración Condenar, en consecuencia, a HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDY III NIVEL, identificada con Nit. 800196939-3, Empresa Social del Estado, del orden Distrital, a titulo de· reparación del daño ocasionado, a pagar al actor SOPORTE VITAL S.A., o a quien represente legalmente sus derechos, las siguiente sumas de dinero hechos ya los correspondientes descuentos o retenciones por concepto de RETEFUENTE, RETEIVA, RETEICA, consignados en cada una de las facturas así: a. la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($188.861.028), Correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme _ a la descripción de equipos señalados en la factura de venta 8293 de fecha 1 O de junio de 2011. b. La suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRECEINTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($154.408.369), Correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta 8294 de fecha 1 O de junio de 2011. c. La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($66.524.924), Correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta 8295 de fec,ha 1 O de junio de 2011. d. La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE ($6.848.326), Correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta 8297 de fecha 1 O de junio de 2011.
Tercera. Condenar al pago de intereses moratorios, de las anteriores sumas de dinero, desde el momento en que se venció cada canon de arrendamiento hasta que se haga efectivo su pago, a la máxima tasa autorizada por la Superfinanciera de Colombia. Cuarta. La condena respectiva será actualizada con lo previsto en el artículo 178 del C.C. A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 11 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE(ffl Q Q 4 7 6 KENNEDY III NIVEL índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Quinta. Condenar al demandado al pago de las cosas y gastos del proceso". 1.8.2 Los hechos de la demanda, y su respectiva contestación. Las pretensiones formuladas por la parte convocante están fundamentadas en los hechos que se resumen a continuación con su respectiva respuesta. Según la demanda, El 15 de mayo de 2009, se suscribió entre las partes el contrato de arrendamiento 093-09, cuyo objeto era el arrendamiento de equipos biomédicos de propiedad SOPORTE VITAL S.A., y que fueron entregados a HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY.
El término del contrato fue de 2 meses y el valor de $19.140.000 que fue adicionado por el mismo valor el 24 de agosto de 2009. El mismo 15 de mayo de 2009, se suscribió el contrato 098-09 con idéntico objeto, con un término de 3 meses de ejecución y un valor de $48.998.400. El 20 de agosto de 2009 fue adicionado por el mismo valor y prorrogado por 3 meses mas.
Posteriormente el 11 de junio de 2009, se suscribió por las partes el contrato 114- 09, con el mismo objeto por un término de 5 meses y un valor de 14.036.000. El 11 de noviembre de 2009, fue adicionado en valor y tiempo. El 2 de septiembre de 2009, entre las partes se suscribió un nuevo contrato 137-:-09 con el mismo objeto, por el término de 3 meses y un valor de 8.700.000, el 25 de noviembre se adicionó en valor y tiempo.
El 2 de octubre de 2009, se suscribió el contrato No. 147-09 por 2 meses adicionado en valor y tiempo el 2 de diciembre de 2009. El 23 de noviembre de 2009, se suscribió el 153-09 por 1 mes $16.332.800 El 5 de febrero de 201 O, se suscribió el contrato No. 002-201 O por un mes $15.660.000. El 11 de marzo de 2010 se adicionó en tiempo. El 15 de marzo de 201 O se suscribió el contrato 027-201 O con vigencia de 1 mes y $15.404.800 adicionado el 16 de abril de 2010.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 12 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE. KENNEDY III NIVEL Ü Ü Ü Ü 4 7 7 Expresa el convocante, después de hacer un relato de la suscripción de cada uno de los contratos, que la ejecución iniciaba una vez aprobado el registro presupuesta!.
Manifiesta la demanda que la Convocante ha suministrado equipos de manera urgente al Hospital de Kennedy y la entidad convocada no canceló ese arrendamiento. En la demanda el convocante manifiesta que la vía para reclamar los perjuicios es la Acción de reparación directa cuando se ha prestado un servicio a favor de una entidad pública y el competente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La convocante manifiesta que las facturas de las cuales se pretende el pago junto con lo intereses de mora, no hacen parte de los contratos celebrados entre las partes, el contenido de las mismas obedecen a periodos en los cuales los contratos habían superado las vigencias pactadas, situación conocida por el demandante. Finaliza expresando que la convocada usufructuó los equipos sin haber cancelado los cánones de arrendamiento por falta de disponibilidad presupuesta! y registro presupuesta! para las sumas que se pretenden sean canceladas.
El HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó algunos, negó varios y solicitó la práctica de pruebas. Propuso como excepciones: 1. Falta de Jurisdicción y competencia- Ausencia del Pacto Arbitral. Sustenta su excepción manifestando que las partes no celebraron contrato para la prestación de servicios, contenidos en las facturas 8293, 8294, 8295 y 8297.
Si se suscribieron diferentes contratos entre las partes los cuales estaban amparados por una apropiación presupuesta! que garantizó el compromiso contractual de cada uno de los contratos, mediante la expedición de un certificado de disponibilidad y un registro presupuesta!: Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 13 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DEn Ü Q 4 7 8 KENNEDY III NIVEL U-U Por lo anterior existe ausencia de pacto arbitral, pues no hay contrato formalmente celebrado entre las partes.
El pacto arbitral debe ser expreso y constar por escrito. La ley 1437 de 2011, le otorga la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer las controversias que se originan por hechos de la administración que afectan el patrimonio de los ciudadanos, mediante la acción de reparación directa. 2. Renuncia Expresa para acudir (sic) pacto arbitral por parte de la empresa soporte Vital.
Alega como excepción la renuncia expresa para acudir al pacto arbitral por parte de la convocante, pues así lo plasma en los hechos 47 a 49 cuando manifiesta que se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de acción de reparación directa. 3. Caducidad de la acción. Fundamenta esta excepción manifestando que la convocante tenía dos años para acudir a la jurisdicción y el plazo se venció el 1 O de junio de 2013, por cuanto las facturas reclamadas son del 1 O de junio de 2011. 4.
Pago. Sustenta su excepción manifestando, en sintesis, que no se registran pagos pendientes con ocasión de los contratos celebrados entre las partes. 5. Cobro de lo no debido. Expresa que las facturas presentan un vicio de inexistencia por cuanto no reunen los requisitos de ley. 6. Inexistencia de la obligación. Expresa que las facturas presentadas no constituyen una obligación ya que carecen de aceptación. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 14 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE · KENNEDY III NIVEL Ü Ü Ü Ü 4 f 9 7.
Falta de Prueba de constitución en mora para declarar incumplimiento de la obligación. Manifiesta que la obligación reclamada no es pura y siumple sino condicional por estar sometida a prueba del cumplimiento del objeto contractual. 2.- CONSIDERACIONES Una vez precisada la controversia planteada por las partes, para su decisión en derecho, el Tribunal: l. En primer lugar, se referirá a los presupuestos procesales. 11.
En segundo término, el estudio de las pretensiones de la demanda. 111. Por último, las excepciones planteadas por la convocada. l. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES La totalidad de los denominados "presupuestos procesales" 21 concurren en este proceso, así:
1. DEMANDA EN FORMA La demanda se ajusta, en lo formal, a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 82 del Código General del Proceso. En su oportunidad fue admitida por el Tribunal, sin reparo de la parte demandada. 2. COMPETENCIA El Tribunal, según analizó detenidamente en la providencia proferida el seis (6) de mayo de 2015, como consta en el Acta No. 12, es competente para el juzgamiento y decisión de la controversia planteada en las pretensiones de la demanda, todas de contenido particular, específico y concreto, de naturaleza patrimonial, económica y susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, de "pacto arbitral". 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de agosto de 1954.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 15 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Q Q Q Q 4 8 Q Las partes de este proceso, en ejercicio del derecho constitucional fundamental de acceso a la Administración de Justicia, al tenor de los artículos 116 de la Constitución Política22, y las normas previstas en la ley 1563 de 2012, están facultadas para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de las controversias, y ante la imposibilidad de solucionarlas por la vía del arreglo directo, en efecto han promovido el presente arbitramento y comparecido por conducto de sus representantes legales y apoderados judiciales, con concurrencia de la plenitud de las exigencias normativas. para tal efecto, para efectos de someter el conflicto al conocimiento y juzgamiento de árbitros.
Es sabido que la arbitral, como expresión de la jurisdicción del Estado, encuentra reconocimiento y legitimidad constitucional, y por su virtud se confiere transitoriamente la función pública de administrar justicia a sujetos habilitados.,por las partes y el ordenamiento jurídico, según el artículo 116 de la Constitución Política a cuyo tenor: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".
Los árbitros investidos de la función de administrar justicia, por mandato constitucional, en el ejercicio de su actividad integran la jurisdicción del Estado, ostentan para el caso concreto el carácter de juzgadores, están sujetos a idénticos deberes y responsabilidades y como verdaderos jueces con iurisdictio, profieren providencias judiciales 23, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral.
3. CAPACIDAD DE PARTE 22 El Artículo 116, inciso 4º, modificado por el artículo 1 ° del Acto Legislativo Número 003 de 2002, establece: "Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley'~ 23 Concepto de 24 de septiembre de 1975, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Ponente, Samuel Arango Reyes;
J. BENETTI S., El Arbitraje en el Derecho Colombiano, 2ª éd., Bogotá, Temis, 2001, pp.129 ss; R. BEJARANO G, Los procesos declarativos, Bogotá, Temis, 1998, pp. 355 SS. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 16 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCiDENTE DE KENNEDY III NIVEL Q ÜÜ Q 4 81 SOPORTE VITAL S.A. - y el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL son sujetos plenamente capaces y, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, abogados titulados, debidamente constituidos y, por ende, con "capacidad procesal" o "para comparecer a proceso".
Conviene señalar, por último, que el Laudo que pone fin al litigio, conforme a lo pactado, se profiere en derecho, y dentro del término para su pronunciamiento.
11. EL ESTUDIO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda reclaman una responsabilidad administrativa por una serie de pagos por concepto de arrendamientos debidos, que llevan a este Tribunal, cotejando las pretensiones con los hechos que las fundamentan,. a la conclusión inexorable de que la reclamación de la parte demandante la fundamenta en las relaciones de arrendamiento preexistentes que ocurrieron entre las partes.
Todo indica que la discusión procesal se centra, no en la discusión sobre el monto de las reclamaciones, sino si su origen se encuentra o no anclado en los contratos de arrendamiento. Para la parte provocada los contratos terminaron · por vencimiento del plazo establecido para su duración y a pesar de reconocer que los bienes muebles objeto del arrendamiento no se restituyeron y continuaron siendo gozados por la arrendataria, el cobro de la renta por arrendamientos que se hace en este proceso, no tiene fundamento contractual y por ende no está amparado por la cláusula compromisoria y debió ser objeto de una reclamación por la acción. de reparación directa y ante losjueces contenciosos.
Por tanto, el Tribunal examinará y tomará posición al respecto, la cual se encuentra íntimamente ligada al estudio de su competencia. 111. EXCEPCIONES En desarrollo de lo expuesto, pasa el Tribunal a ocuparse del estudio de las excepciones planteadas en la respectiva contestación:
1. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMP~TENCIA: Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 17 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENT¡I; 0 oi:, Q t; n ') KENNEDY III NIVEL U U + 0 t.:. Formulada por la parte provocada y también argumentada por el Sr. Representante del Ministerio Público.
En esencia se argumenta que las reclamaciones en este proceso no son contractuales y por ende no están cobijadas por la cláusula compromisoria pactada en la relación de arrendamiento que unió a las partes. En este acápite del laudo, el Tribunal entra a pronunciarse sobre los argurrentos expresados en los alegatos por el Agente del Ministerio Públioo, en virtud de los a.iales no habría oorrpetencia de la justicia arbitral para pronunciarse sobre el fondo del oonflicto habida oonsideración que en su sentir los servicios reclarrados se hicieron por fuera del oontrato, rrotivo por el a.ial, oon apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo podrían reclarrarse ante la jurisdicción de lo oontencioso adninistrativo en ejercicio de la acción de reparación directa.
El Tribunal no COIT1)8rte esta postura y, en oonsea.iencia, oonsidera que está habilitado para pronunciarse sobre el fondo de la oontroversia oon apoyo en los siguientes razonanientos y fundarrentos: Una visión aislada y no amónica ni finalista del oonflicto, daría lugar a pensar que en principio al no harer parte propiarrente dicho de los oontratos celebrados entre la Enl)resa Soporte Vital y la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel las facturas que se reclarran en la presente oontención, se estaría en presencia de lo que la jurisprudepcia y la doctrina denorrinan «hechos a.irrplidos», que a la luz de lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de novierrbre de 2012, expediente 73001-23-31-000-2000-03075-01, actor Manuel Ricardo Pérez Posada, deben ser irrpugnados a través del rredio de oontrol de reparación directa.
De suerte, pues, que de oonfornidad oon la preceptiva jurídica que gobierna la materia, oon los lineamentos jurisprudenciales y oon los elerrentos de juicio que obran dentro del proceso, se tendría que al pretenderse el pago de unas facturas que no tienen soporte oontractual, el rredio de oontrol que procede, sería el de reparación directa, a.iyo conodniento oorresponde a la jurisdicx::ión de lo contencioso adninistrativo y no al Tribunal Arbitral.
Sin errbargo, para resolver arerca de la corrpetencia del Tribunal de Arbitrarrento considerarros pertinente revisar la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde el Alto Tribunal entiende que no toda ejea.ición de rrayores cantidades de trabajo, Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 18 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Q Q Q Ü tÍ 8 3 de obra o de servicios oorresponde a situaciones extracontractuales.
En efecto, en reciente sentencia se leen estos apartes plenamente aplicables a este caso: ".. la idea general es que cuando existe un oontrato -oon objeto y alcance bien deterrrinados- que se ejecuta en mayor cantidad de la aoordada, la acción adecuada para reclamar el posible petjuicio es· la de controversias oontraduales, porque entre demandante y demandado preexiste una relación de negocios que oonduce á la reclamación judicial por el oosto del mayor trabajo.
Que la adividad haga o no parte de lo inicialtmnte oontratacb pertenece al debate, pero oorro entre el demandante y el demandado existe un negocio sus oonflidos se gobiernan por esa acción, incluso para reclamar mayores cantidades de trabajo, porque al fin y al cabo proceden de esa relación jurídica (.. J el enriquecirriento sin causa que analizó la sentencia del 19 de novierriJre de 2012 no irrpide que las cantidades ejecutadas en exceso de lo inicialtmnte padacb se reconozcan a quien las ejecutó, pero oon la oondición de que guarden relación de necesidad oon el objeto principal y su alcance; de manera que eventos OOfrl? la oornpensación entre ítems por cantidades sobr&ejecutadas versus inejecución de otros items -deficitarios en su ejecución- son alternativas técnicas que realizan las partes de un oontrato de obra, tanto pública oorro privada, y que oonstituyen prádicas de la adrrinistración del oontrato adrrisibles sierrpre y cuando preserven lo padacb" 24 Con fundamento, entonces en lo dicho, en el caso bajo estudio no estaríanns resolviendo una acrión de reparación directa corro se ha anotado sino una acrión de oontroversias oontractuales.
El hecho que la providencia en cita se refiera a un oontrato de obra, a la sazón distinto al de arrendaniento, no carrbia la esencia de las oosas pues lo vital es cleterrrinar si los servidos que en estricto sentido no fueron oobijados por el aruerdo de voluntades, se produjeron por cuenta de una relación oontractual preexistente que es la que las rrotiva y explica e induso a cuyo arrp:lro fueron aoometidas por el oontratista.
Lo anterior por ruante, debe entenderse que entre la Convocante - la Errpresa Soporte Vital - y la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel preexiste una relación oontradual, es decir, aunque las pretensiones de la derranda pareciera estar encaninadas a obtener el reoonodniento y pago de las facturas de venta 8293, 8294, 8295 y 8297 del 1 O de junio 24 Consajo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Sentencia del cuatro de junio de 2015:Exp.: 28400 Consejero ponente: OlgaMélida Valle de la Hoz ACIOR: Sociedad Constructores DKLtda DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano y otra;.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de _Arbitraje y Conciliación 19 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE. KENNEDY III NIVEL Ü Q,Q Q 4 8 Li de 2011 (folios 017 a 020 del cuaderno 2) las cuales en principio "no están arrparadas por. un negocio contractual", por no hacer parte de los contratos celebrados entre la Errµ-esa Soporte Vital y la ESE Hospital Occidente de Kennedy 111 Nivel toda vez que el contenido de las nisrras obedecen a períodos en los cuales los contratos habían superado las vigencias pactadas, no por ello debe negarse la relación jurídica y contractual entre las partes.
Así entonces, dentro del expediente se encuentra acreditada esa relación contractual, de la siguiente manera: entre la Sociedad Soporte Vital y la ESE l-lospital Occidente de Kennedy III Nivel se suscribieron entre los años 2009 y 201 O los siguientes contratos de arrendaniento de equipos biorrédicos: (i) contrato 093-2009 del 15 de mayo de 2009, por el térnino de 2 rreses, se pactó dáusula corrpronisoria - dáusula 16 - (folio 21 cuaderno 2);
(ii) adición y prórroga del anterior contrato de fecha 24 de julio de 2009 por el térnino de 2 rreses (folio 29 ibídem); (iii) contrato 098-2009 del 15 de mayo de 2009, por el térnino de 3 rreses, se pactó dáusula corrpronisoria- dáusula 16 - (folio 31 cuaderno 2); (iv) adición y prórroga del anterior contrato de fecha 20 de agosto de 2009 por el térnino de 3 rreses (folio 39);
(v) contrato 114-2009 del 11 de junio de 2009, por el térnino de 5 rreses, se pactó dáusula corrpronisoria - dáusula 16 - (folio 46 cua~rno 2); (vi) adición y prórroga del anterior contrato de fecha 11 de noviembre de 2009 por el térnino de 2 rreses (folio 43); (vii) contrato 037-2009 del 2 de septiembre de 2009, por el térnino de 3 rreses, se pactó dáusula corrpronisoria - dáusula 16 - (folio 54 cuaderno 2);
(viii) adición y prórroga del anterior contrato de fecha 25 de novierrbre de 2009 por el térnino de 1 rres (folio 63); (ix) contrato 147-2009 del 2 de octubre de 2009, por el térnino de 2 rreses, se pactó dáusula corrpronisoria - dáusula 16 - (folio 66 cuaderno 2); (x) adición y prórroga del anterior contrato de fecha 1 de dicierrbre de 2009 por el térnino de 1 rres (folio 77 ibídem);
(xi) contrato 153-2009 del 23 de noviembre de 2009, por el térrrino de 1 rres, se pactó dáusula corrpronisoria - dáusula 16 - (foliq 83 cuaderno 2); (xii) contrato 002-201 O del 5 de febrero de 201 O, por el térnino de 1 rres, se pactó dáusula corrpronisoria - dáusula 16 - (folio 94 cuaderno 2); (xiii) adición y prórroga del anterior contrato de fecha 11 de marzo de 2010 por el térnino de 1 rres (folio 92 ibídem);
(xiv) contrato 027-2010 del 15 de marzo de 2010, por el térnino de 1 rres, se pactó dáusula corrpronisoria - dáusula 16 - (folio 108 cuaderno 2); (xv) adición y prórroga del anterior contrato de fecha 16 de abril de 201 O por el térrrino de 1 mes (folio 105 ibídem); (xvi) contrato 053-201 O del 16 de mayo de 201 O, por el térrrino de 2 rreses, se pactó dáusula corrpronisoria - dáusula 16 - (folio 116 cuaderno 2);
(xvii) contrato 044- 201 O de mayo de 201 O, por el térrrino de 1 rres, se P3ctó dáusula corrpronisoria - dáusula 16- (folio 124 cuaderno 2); (xviii) contrato 073-2010 del 26 de mayo de 2010, por Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 20 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Ü Ü Ü Ü 4 8 5 el témino de 1 rres, se pactó dáusula compronisoria - dáusula 16 - (folio 133 cuaderno 2);
(xix) adición y prórroga del anterior contrato de fecha 29 de junio de 201 O, por el témino de 1 rres (folio 147); (xx) contrato 076-2010 del 16 de junio de 2010, por el témino de 1 rres, se pactó dáusula compronisoria - dáusula 16 - (folio 154 cuaderno 2); (xxi) contrato 104-201 O del 30 de agosto de 201 O, por el témino de 1 rres, se pactó dáusula corrpronisoria - dáusula 16 - (folio 170 cuaderno 2);
(xxii) adición y prórroga del anterior contrato de fecha 1 de octubre de 201 O por el témino de 1 rres (folio 163 ibídem); (xxiii) contrato 105-201 O del 1 O de septiembre de 201 O, por el témino de 1 rres, se pactó dáusula corrpronisoria - dáusula 16 - (folio 180 cuaderno 2); y (xxiv) contrato 119-201 O del 6 de dicierrbre de 201 O, por el témino de 1 rres, se pactó dáusula compronisoria - dáusula 16- (folio 188 cuaderno 2).
En este sentido, se adara que la Ley 1563 de 2012 solo atribuye a los Tribunales de Arbitramento la jurisdicción y competencia para conorer de los asuntos en que intervenga una entidad pública, relacionados con las controversias que han surgido por causa o.con cx::asión de la celebración, desarrollo, ejerución, interpretación, teminación y liquidación de contratos estatales (artículo 1°), que sería la rrateria que acontece en el asunto sub judice, si se tiene que existe una relación preexistente entre las partes del proreso por ruenta de los contratos pre transaitos y por lo tanto, la dáusula corrµ-onisoria pactada por las partes habilita al Tribunal de Arbitramento para avocar conociniento de controversias relacionadas con el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado corro consecuencia de un contrato, así algunos de esos servicios no fueran propiamente arTl)arados por este, como acontece en este caso.
De esta rranera, se observa con daridad que la mayor cantidad de equipos biorrédicos que la Sociedad Soporte Vital entregó de rranera urgente al Hospital · Occidente de Kennedy III Nivel por solicitud de éste, se inmersa dentro del ámbito de los contratos pactados por corresponder a equipos que ya habían sido oontratados en otras oportunidades por la Convocada.
Cosa distinta es que por diversos motivos, no fueron cobijados propiamente dicho por aquellos. Es que la entrega de estos materiales no surgió de la nada y de manera espontánea por parte de la Convocante. En realidad la causa de ello fue la prexistencia de vínrulos y el obrar bajo el convenciniento que estaba amparados por estos. Es decir, que se está ante la mayor ejerución de una actividad propia y necesaria de la inicialmente pactada situación que enruadra dentro de lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que debe ser redamada mediante la acción de controversias contractuales.
Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 21 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENT~, R~.i 8 6 KENNEDY III NIVEL O.U U U 4 De oonfomidad oon lo anterior, al ser la acción de oontroversias oontractuales la indicada para la reclarración que hoy nos oonvoca, el Tribunal de Arbitrarrento tiene piena CC>ll'l)etencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la Derranda.
No sobra advertir que el Tribunal oon esta postura aplica la lógica de las oosas pues no· tendría sentido escindir procesos que naren de un vínculo previo en el sentido de estatuir que los que estén abarcados por el oontrato, se reclarran rrediante una acción y eventualrrente ante un juez ooncreto, nientras que los clerrás, aun habiendo surgido por cuenta de ese vínculo, se tranitan rrediante otra acción y juez. lrrperativos lógioos y la preeninencia de lo esencial sobre el fondo, arrén del principio de eoonomía, inviabili:zan una postura tal que sería la que aoonterería en caso de aooger los planteanientos del Ministerio Públioo.
Blo sin oontar que, oorro se ha evidenciado en preredencia, se apoya en reciente jurisprudencia del rráxirro tribunal de lo oontencioso adninistrativo. Tarrpoco sobra anotar que la jurisprudencia de unificación referida a los eventos en que prorede la actio in rem verso para obras, bienes y servicios no arrparados por oontratos, parte de un elerrento distinto al que se oonfigura en este caso, cual es que la inexistencia de ningún vínculo previo que explicare la oonstrucción de la obra, suninistro del bien o prestación del servicio.
2. RENUNCIA EXPRESA PARA ACUDIR (SIC) PACTO ARBITRAL POR PARTE DE LA EMPRESA SOPORTE VITAL. Alega como excepción la parte demandada la renuncia expresa para acudir al pacto arbitral por parte de la convocante, pues así lo plasma en los hechos 47 a 49 cuando manifiesta que se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de acción de reparación directa.
No comparte el Tribunal la interpretación que hace la parte demandada de la mención que se hace en los hechos referidos en la demanda. La demanda debe ser interpretada en su conjunto e integridad para poder oscultar su verdadero alcance. Esa y no otra debe ser la labor de hermenéutica que sobre el escrito introductorio realice el juzgador.
Es innegable que la demanda es dirigida al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que esta entidad, prevista en la cláusula compromisoria, de inicio a la etapa pre arbitral correspondiente y se continúe con el Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 22 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Ü Ü Ü Q 4 8 7 correspondiente proceso arbitral.
En la demanda se invocan los contratos de arrendamiento ocurridos entre las partes y las cláusulas compromisorias que en ellos se contienen. Ante la tozudez de estos hechos, difícilmente podría llegar este Tribunal a la conclusión de la parte demanda de que se presenta una renuncia a la cláu;ula compromisoria. Por el contrario, de un recto entendimiento del libelo de demanda, la conclusión no puede ser otra que la invocación contractual y su mecanismo alternativo previsto para la definición de las controversias que se suscitaron entre las partes.
3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Entra ahora el Tribunal a estudiar lo referente a la caducidad de la acción en razón de haberse propuesto como excepción por la parte convocada.. Cuando se repara sobre la labor del tallador se observa que realiza un trabajo similar al del historiador, pues le corresponde verificar, haciendo uso de los distintos medios probatorios, la existencia de los hechos que son soporte de las peticiones, vale decir, su labor consiste en comprobar si ocurrieron o no. los supuestos hipotéticos contemplados en la norma sustantiva, que dan lugar a las consecuencias que ese precepto contempla, y de ahí, que se sostenga que el objeto de las pruebas, más que las afirmaciones, son los hechos, y precisamente en ese orden de ideas, ·esos hechos ocurren en una medida que es el tiempo, lo cual, unido a otros elementos crean, modifican o extinguen una realidad jurídica.
Al analizar el concepto de tiempo, descubrimos que la caducidad corresponde ~ la noción que está ligada necesariamente al mismo. Algo se extingue cuando opera la caducidad y es por ello que la Corte Constitucional afirma frente al tema lo siguiente: "Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello.
Opera la. caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 23 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE Ü n,4 8 8 KENNEDY III NIVEL Ü Ü Ü q. i suspende ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual si ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase (set.
T.-433 junio 24192) En este orden de ideas, la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden públicó, con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la ejecución del acto que se trata"25 (Negrillas propias-). En sentencia posterior la misma Corte Constitucional afirmó que: "La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa; como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa. el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de la oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado"26 (Resalto).
En armonía con lo expresado, existe un término perentorio para acudir ante la jurisdicción competente y ejercer el derecho de acción, el cual si se ejerce una vez vencido dicho término, opera el fenómeno de la caducidad, ya que tiene como objeto el no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del referido dereQho, por tanto, podemos deducir, que el tiempo de la caducidad, es el período que se tiene para presentar la acción, ni antes ni después, y este término, indiscutiblemente debe comenzar a contar desde el momento en el cual la parte interesada tiene la posibilidad de ejercer la correspondiente acción, pues de n6 ser así, vale decir, si se ejerce el derecho antes de iniciado el correspondiente plazo, se estaría frente a una petición antes de tiempo, que de admitirse, burlaría los dos elementos esenciales del momento e instante de la caducidad, que por, ser perentorio e improrrogable ni se interrumpe ni se suspende.
Es evidente, que nadie 25 Sen. C-543 octubre 1/92 José Gregario Hernández Galindo 26 Sen. C- 574 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 24 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE,QÁ Q Q 4 8 9 KENNEDY III NIVEL U U puede hacer uso del derecho de_ acción sin que esté comenzando a correr el término de caducidad de la acción, o lo que es lo mismo, ejercerlo anticipadamente.
El ex-magistrado Carlos Betancur Jaramillo 27 afirma que: "Los plazos preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se llama caducidad. Si el actor los deja trascurrir sin presentar la demanda, el derecho de acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que pueda alegar para revivirlos excusa alguna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos.
El derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable....." (Negrillas propias). Indudablemente, para ejercer el derecho de acción se tiene un tiempo y no existe obstáculo alguno para que se ejerza desde el primero hasta el último día de ese plazo, pero existe inconveniente, si se quiere ejercer o antes o después del mismo, puesto que reiteramos si es antes, estamos frente a una petición antes de tiempo y si es después nos encontramos frente al fenómeno de la caducidad, toda vez f!Ue el plazo, al ser perentorio e improrrogable, trae como consecuencia la configuración de la misma.
Existen razones de orden público para fijar el término de la caducidad, pero su fin es preestablecer el tiempo en el cual el derecho de acción pueda ser ejercido, considerándose únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, sin que se tengan en cuenta razones subjetivas como negligencia o imposibilidad del titular para ejercerlo.
Por su parte, el Código Contencioso Administrativo, contempla la caducidad como una forma de extinguir los derechos o las potestades para reclamar en el ámbito de la jurisdicción administrativa, y en materia contractual, podemos observar el artículo 164 numeral 2 literal j) subliteral v) que al respecto consagra lo siguiente: "Artículo 164 La demanda deberá ser presentada: 27 Derecho Procesal Administrativo -3ra edición Señal Editora 1993. pág. 103 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 25 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL QO Q Q 4 9 Ü ( ) 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. ( ) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: ( ) ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga" Miradas así las cosas, se pueden presentar asuntos sencillos como lo es, en parte, el tema que ocupa al Tribunal en cuanto al término de la caducidad para demandar el pago de los cánones de arrendamiento de los equipos entregados al convocado, o situaciones más complejas, como las planteadas por el Consejo de Estado sobre las diferencias entre la manera de contar la caducidad de la acción contractual cuando se dicta un acto administrativo mientras trascurre el plazo de caducidad y cuando se practica la liquidación bilateral en el mismo lapso.
La conciliación prejudicial celebrada entre las partes El Tribunal debe estudiar entonces, como computar el término de la caducidad de la acción cuando previamente a la pretensión de pago aquí solicitada, y: sin constituir requisito de procedibilidad para acudir al proceso arbitral, la convocante acudió ante la Procuraduría 56 Judicial 11, pretendiendo una conciliación prejudicial y obteniendo un acuerdo conciliatorio con la convocada por la suma de $ '. 294.953.805 28, pero que con posterioridad y en cumplimiento de las disposiciones 28 La suma conciliada fue acordada previamente por el Comité de Conciliación del Hospital Occidente de Kenedy III Nivel según acta de conciliación O 1 O de 2011 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación
26. TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE D~ Q ~ 9., KENNEDY 111 NIVEL Ü U Ü 4 l que regulan la conciliación en materia administrativa el Juzgado 37 Administrátivo de Bogotá no la aprobó, decisión que fue recurrida en apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca quien confirmo la decisión del juez.
El acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes no tuvo efecto, en razón a que, tratándose de asunto en el cual está involucrado una entidad pública, al no haberse logrado homologación judicial lo acordado por las partes no tuvo efectos de cosa juzgada. A este respecto el tratadista Jorge Hernan Gil Echeverry29 analizando la doctrina del Consejo de Estado sobre el particular, opina: "Nótese como para el Consejo de Estado la homologación del acta conciliatoria se convierte en un requisito de validez del acuerdo.
Nosotros, por el contrario, consideramos que la falta de homologación no produce nulidad del acuerdo conciliatorio; creemos, más bien, que su omisión impide que el acta, aunque válida, pueda adquirir los atributos de cosa juzgada y mérito ejecutivo. La validez del acta es tan cierta que, antes de su homologación, cualquiera de las partes podría impugnar el acuerdo ante la jurisdicción de lo contencioso, alegando, por ejemplo, la indebida afectación del patrimonio estatal, sin que sea posible que el juzgado se oriente por otro lado, so pretexto de que la falta de homologación hace que el acta sea completamente nula" Ahora bien, tiene asidero el cuestionamiento de la parte convocada, al interponer la excepción de caducidad de la acción, en el sentido de no haberse suspendido el término de la caducidad por la celebración de la conciliación celebrada ante la Procuraduría 56 Judicial 11, en razón a que no se requiere del agotamiento de la conciliación prejudicial para acudir a la justicia arbitral? Al respecto, luego de analizar y estudiar dicha situación este Tribunal llega a las siguientes conclusiones: 1.
Hay un hecho probado cual es que las parte tuvieron ánimo de conciliar y que en efecto lo hicieron según consta en el acta levantada por el Procurador 56 Judicial 11, al llegar a la suma concreta de$ 294.953.805 que la convocada admitió deber y pagar a la convocante; 29 GIL ECHEVERRY, JORGE HERNAN, "La Conciliación extrajudicial y la amigable composición",pagina 347, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogota, 2011 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 27 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDEN"TI:~.J; 0..~ 9 ') KENNEDY III NIVEL · U lJ U 4- ~ 2.
La convocada acudió al llamado de la conciliación prejudicial con aprobación previa del Comité de conciliaciones, cumpliendo de esa manera lo requerido por la ley; 3. Si bien el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 dispone que no es necesario el agotamiento de la conciliación prejudicial para acudir al proceso arbitral, este Tribunal estima que no debe dejar de considerar que dicha conciliación prejudicial si se llevó a efecto, aunque no se logrq su homologación. 4.
Una cosa hubiera sido si se hubiera acudido al proceso arbitral en la fecha en que se hizo -octubre 15 de 2013- sin haber acudido previamente al trámite de conciliación y otra, muy distinta, es haberlo hecho aunque no fuera necesario por no ser requisito de prejudicialidad. Significa ·10 anterior que para la decisión que habrá de proferirse en este laudo, respecto a la excepción de caducidad propuesta, el haber acudido las partes a la. conciliación si constituye un hecho de importancia, relevante y definitivo para decidir sobre la ocurrencia de la suspensión del término de caducidad para interponer la acción, indistintamente, así éste hubiere sido ante la jurisdicción arbitral y no la contenciosa; 5.
Como ya se ha expresado varias veces, aunque la conciliación no fue homologada o aprobada por la justicia Contenciosa Administrativa operó la suspensión del término de caducidad según lo dispone el artículo 21 de la ley 640 de 200130 y lo regulado por 3º Decreto 1716 de 200931 Así las cosas, es posible concluir que, analizados los momentos a partir de los cuales corrió el término para acudir a la convocatoria de este Tribunal, a juicio. del mismo, no operó la caducidad, según lo siguiente: 30 ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 31 "Artículo 3º.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente." Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 28 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL 0000493 • El termino de vigencia del último contrato y de sus prorrogas y adiciones corresponde al identificado como 119-201 O del 6 de diciembre de 201 O vigente hasta el 6 de enero de 2011; • De acuerdo con lo dispuesto por artículo 164 del C.P.A.C.A a la administración se le concede un término legal de 2 meses para adoptar la liquidación unilateral, este término que empieza a correr a partir• del vencimiento del convenido por las partes para la liquidación bilateral, si hubiere sido pactado contractualmente; • A falta de tal plazo convencional, corre a partir del vencimiento del plazo de los 4 meses que consagra el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, de manera supletiva, para realizar la liquidación bilateral o conjUnta; • Una vez vencidos los 6 meses para lograr su liquidación, (4 para la bilateral y 2 para la unilateral) comenzó a correr el término de 2 años para interponer la correspondiente demanda contractual.
Precisado lo anterior, resulta necesario observar, como ya se expresó, que el termino de vigencia del último contrato y de sus prorrogas y adiciones fue el del contrato 119-201 O de fecha 06 de diciembre de 201 O cuya vigencia expiro el 06 de enero de 2011. Es así como a partir de ese momento empezaron a correr los 6 meses adicionales para lograr la liquidación del contrato, los cuales vencieron el 6 de julio de 2011, por lo cual al día siguiente -7 de julio de 2011- inicia el cómputo de los 2 años legalmente establecidos para la caducidad de la acción, los cuales vencían el 7 de julio de 2013 para presentar la demanda y poner en march~ la jurisdicción. Pero es necesario considerar que el término para que operara la caducidad estuvo suspendido, por 21 meses, - desde veintiuno (21) de junio de 2011, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 56, judicial 11, hast.a el 13 de febrero de 2013 cuando el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca -.
Descontados entonces los 6 meses que comprende la liquidación bilateral y unilateral, más el término que duró el trámite de la conciliación 21 meses, se Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 29 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE· KENNEDY III NIVEL Ü Ü Ü Q 4 9 4, concluye que a la fecha en que se presentó de la presente demanda arbitral no habían operado los dos (2) años de caducidad.
En consecuencia habrá de negarse la excepción de caducidad propuesta por la parte convocada.
4. LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS Y CONSIDERACIONES SOBRE LAS RECLAMACIONES. No prosperando las excepciones analizadas de falta de competencia, renuncia a la cláusula compromisoria y caducidad, procede el Tribunal a examinar el fundo del asunto, para pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas y sobre las pretensiones de la demanda.
Como se advirtió delanteramente, para el Tribunal no hay duda sobre la relación de arrendamiento que se presentó entre las partes, la cual recae sobre equipos biomédicos y que fue objeto de relación pormenorizada en el momento de analizar la excepción de falta de competencia. Tampoco existe duda de que una de las partes del arrendamiento, la arrendataria, es una entidad estatal del orden distrital y por tanto, su forma de contratación, en principio, estaría sometida a las condiciones generales que establece la ley 80 y las normas que la modifican y complementan, pero por tratarse de empresa social del estado, que hace parte del sistema de salud, esta cobijada por la excepción que se establece para las de su especie.
El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 reza: "Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo." Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 30 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE, Q Q Q 4 9 ¡:;
KENNEDY III NIVEL.. u V En cuanto a su Régimen jurídico, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 reza: "Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán ·'al siguiente régimen jurídico:. 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado" 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.
La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la ley 1 O de 1990 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990. 6.
En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública" La ley 80 por su parte, establece en su artículo 13 una integración con las normás civiles y mercantiles que componen el régimen de derecho privado para la contratación. No hay duda por tanto, que la relación de arrendamiento que celebren las entidades estatales como arrendatarias, como sucede en el presente caso, se sujeta a la ley civil como ley aplicable, en lo tocante a la regulación del arrendamiento de cosas, que no tiene una régimen especial para el derecho público.
El Código Civil gobierna el contrato de arrendamiento en el Titulo XXVI, a partir del artículo 1973, incluido el arrendamiento de cosas, régimen que es pertinente para la relación contractual que trabo a las partes ligadas a este proceso. El Contrato de arrendamiento es un contrato bilateral y de su formación surgen obligaciones para ambas partes.
Entre las obligaciones del arrendatario se Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 31 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE 1Q~ Ü o··' ·9· ~ KENNEDY III NIVEL U U 4 b destacan las de pagar el precio o renta estipulada y la de restitución de la cosa arrendada a la finalización del contrato.
En la cláusula DECIMOQUINTA, común a todos los contratos, las partes estipularon: "Terminado el contrato sin importar cuál sea la causa, EL ARRENDATARIO se obliga a poner a disposición del ARRENDADOR el equipo biomédico, en perfecto estado de funcionamiento y conservación, exceptuando el deterioro natural por su uso, dentro de los diez (1 O) días hábiles siguientes a _la terminación del contrato".
Es verdad que en el caso debatido, las partes estipularon un término para la duración de los contratos de arrendamiento y también es cierto que dicho plazo ya venció. Pero también es verdad que la Arrendataria convocada al presente Tribunal no ha cumplido con su obligación de restituir y por el contrario continuó con el goce de las cosas arrendadas.
La parte arrendadora, por su lado, no ha requerido a la Arrendataria para que entregue lo arrendado en los términos del artículo 2007 del Código Civil, por lo cual no podría decirse que se encuentra en mora de restituir, por no haber sido reconvenida para el efecto. La empresa arrendadora se limitó a facturar la renta por arrendamiento que corresponde a los bienes objeto del arriendo que no han sido restituidos.
Todo indica que es por la recíproca y mutua aquiescencia de las partes a continuar la una con el goce de los bienes arrendados y la otra a permitirlo, continuando con el cobro de la renta, que han decidido perseverar en el arriendo. Su consentimiento reciproco se desprende de los hechos inequívocos, de la continuación y la no restitución. Desde el punto de vista estrictamente civil y del derecho privado, tal situación es posible y admisible dentro de la órbita del contrato de arrendamiento y significa simplemente la posposición de común acuerdo, del momento de la terminación, pues el contrato se torna prácticamente en un contrato a término indefinido.
Lo que habrá que mirar es su procedencia desde la órbita de un contrato donde una de las partes es un ente estatal, pero que por la naturaleza del servicio que presta está cobijado por el régimen del derecho privado en su gran parte. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 32 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DÉ KENNEDY III NIVEL 00004. 97 Por lo pronto, para este Tribunal, y tal como quedó consignado al momento de hacer referencia al punto de su competencia, no existe duda que lo que se discute en este proceso, en gran parte está cobijado por la relación contractual preexistente de arrendamiento, que unió a las partes en conflicto y las diferencias se presentan con ocasión del no pago de la renta de dichos arrendamientos.
Una cosa es la terminación del contrato por el advenimiento del plazo señalado para su duración y otra muy diferente es su agotamiento que no.. se produce hasta tanto no se efectué la restitución de lo arrendado. Mientras no se restituya lo arrendado, la relación de arrendamiento se mantiene en la órbita de su ejecución. Ni siquiera podría decirse que las partes han pasado a una etapa pos contractual, pues mientras no se produzca la restitución no se han agotado. las prestaciones principales del contrato.
Si la parte provocada ha continuado en el goce de la cosa arrendada y no procedió a su restitución en la fecha señalada por el contrato para la duración del mismo es imperioso concluir que por lo menos debe pagar por ello. Llegar a la conclusión contraria,· sería irse contra claros principios que impiden ~n enriquecimiento torticero. Advierte el artículo 831 del Código de Comercio, aplicable a esta contratación en virtud del ya citado artículo 13 de la ley 80 sobre contratación de las entidades estatales, que nadie puede enriquecerse a expensas de otro.
El enriquecimiento sin causa es un principio general, que cumple un rol importantísimo como criterio auxiliar del juez en su tarea de administrar justicia, al tenor del artículo 230 de la Constitución Nacional. Absurdo resultaría por tanto, que amparados en el vencimiento formal de un plazo para el contrato, habiendo continuado en el goce de la cosa arrendada, este Tribunal no atendiese un reclamo que es precisamente la contraprestación por dicho goce y más aún que declinara los efectos de la Cláusula Compromisoria, so pretexto de haberse vencido el plazo.
Las rentas por arrendamiento causadas luego del advenimiento de la fecha señalada para la terminación de los contratos, no han sido pagadas, según la parte demandada, precisamente por la duda que se tiene sobre la procedencia y el fundamento para su pago, debido al vencimiento del término estipulado en los contratos para la duración del arriendo.
Esa realidad es la que se desprende del Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 33 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL O no O 4 9 8 acervo probatorio analizado en su conjunto. Por ello no es de recibo la excepción de pago presentada por la parte demandada.
El pago alegado como excepción por la demandada lo sustenta manifestando: en síntesis, que no se registran pagos pendientes con ocasión de los contratos celebrados entre las partes. Su conclusión se compadece con su argumentación en el sentido de que habiendo terminado los contratos de arrendamiento.Por vencimiento del término señalado para su duración, ya no son fuente de obligación de pago de renta.
Sin embargo, para el Tribunal es innegable que la arrendataria continúa en el goce los bienes y no los ha restituido, por tanto no ha pagado por dicho goce y su excepción de pago no está llamada a prosperar. En forma por demás contradictoria con la excepción de pago analizada, la parte demandada ha interpuesto la excepción de Falta de Prueba de constitución en mora para declarar incumplimiento de la obligación, y manifiesta que la obligación reclamada no es pura y simple sino condicional por estar sometida a prueba del cumplimiento del objeto contractual.
No es de recibo para el Tribunal lo alegado en esta excepción. Las rentas que cobran en las facturas que se reclaman para el pago, constituyen suficiente requerimiento por parte de la reclamante para con su arrendataria. En ellas se señala el concepto, la fecha y se presentaron a la demandada para que las cancelara. Pero además, en el contrato se acordó expresamente la periodicidad del pago d~ la renta por arrendamiento y ello torna innecesario el requerimiento que, echa de menos la parte demandada en la excepción alegada.
Por todo lo anterio(, la excepción no está llamada a prosperar. En cuanto a las excepciones de Cobro de lo no debido propuesta con el argumento que las facturas presentan un vicio de inexistencia por cuantó' no reúnen los requisitos de ley y la de Inexistencia de la obligación con fundamento en que las facturas presentadas no constituyen una obligación ya que carecen de aceptación, el Tribunal advierte que este no es un proceso de ejecución que se esté adelantando con base en unas facturas cambiarias y ordinarias, por ello se releva del análisis del contenido formal de dichas facturas, para establecer si configuran título valor o al menos título ejecutivo.
Para el Tribunal se trata de documentos demostrativos de la intensión de la arrendadora de continuar en el Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 34 · TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Ü Ü Ü Ü 4 9 9 arriendo y del requerimiento que efectuaba periódicamente para obtener su pago.
Por ello no prosperan las excepciones formuladas. El Tribunal entiende su función competente en este proceso, no obstante el defecto formal que pudiese observarse en la formulación de las pretensiones, dirigida hacia el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la parte arrendataria demandada de pagar la renta por arrendamiento de los bienes que ha venido gozando desde que se celebró el contrato y que a la fecha no han sido objeto de restitución. No obstante que no se presenta a consideración del Tribunal una pretensión de naturaleza declarativa en tal sentido, sino más bien: de responsabilidad y reconocimiento de perjuicios, es innegable para el Tribunal, que con una elemental interpretación del libelo demandatorio, llegar a tal conclusión, pues es lo que se desprende cotejando la causa petendi y las pretensiones mismas.
Ahora, en otra perspectiva, tampoco pierde de vista el Tribunal que para las partes impera el deber de buena fe en la etapa de ejecución del contrato. Ese deber se concreta en la mayor exigencia de lealtad entre ellas, para que a cada cual le llegue el propósito funcional de la contratación, se colme la expectativa contractual y que encuentra asidero en los artículo 1603,del Código Civil, 871 del Código de Comercio y 83 de la Constitución Nacional.
No quedaría a salvo la buena fe de quién continúa en el goce del bien arrendado, luego de terminado el contrato y se niega al pago de la renta aduciendo la terminación del contrato. Un comportamiento de tal naturaleza sería nada más ni nada menos que ampararse en su propio acto irregular para fundamentar su negativa al pago. El principio del "venire contra facturo proprium non valef' quedaría comprometido con actuaciones de esta ' naturaleza, que no pueden ser amparadas a la hora de administrar justicia. No es posible a la administración invocar su propio comportamiento indebido, para limitarlos derechos de otra parte, cuya actuar ha estado acompañado de una buena fe.
Todos los caminos conducen a concluir la procedencia de la reclamación al amparo de los contratos de arrendamiento que celebraron las partes. Esos contratos no se han terminado desde la perspectiva del derecho privado, puesto que se presentó una aquiescencia reciproca de ambas partes, arrendadora y arrendataria, para continuar en el arriendo.
A la fecha señalada para la terminación del arriendo, la Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 35 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE _ n · KENNEDY III NIVEL Ü Ü Ü Ü J Ü U arrendataria siguió con el goce de la cosa arrendada y la arrendadora se limitó a cobrar las rentas por arrendamiento, sin que ninguna de ellas se interesara en la restitución. El derecho privado es el que gobierna la relación jurídica que une a las partes y tal régimen ello es totalmente posible, por tanto el contrato continúa vinculando a las partes y el reclamo de la arrendadora para el pago de la renta es jurídicamente procedente.
Imprósperas las excepciones propuestas por la parte demanda, la tarea qu'? le corresponde al Tribunal en este momento es la verificar si las obligaciones reclamadas por la parte actora en sus pretensiones, corresponden en su integridad a las rentas por el goce de los bienes muebles dados en arrendamiento y si las sumas dinerarias son las pertinentes.
Corresponde a quién alega el pago, demostrar que lo ha efectuado. Existe en el proceso prueba suficiente de la existencia de la relación de arrendamiento, igualmente está la manifestación de la sociedad demandante en el sentido de que se le adeudan las rentas por arrendamiento a partir del momento en que se venció el plazo pactado en el contrato para la duración del arriendo.
Igualmente se desprende del acervo probatorio en su conjunto que a partir de dichas fechas no se ha pagado suma alguna por concepto de rentas por arrendamiento por la sociedad arrendataria, precisamente por en su opinión se carece de soporte contractual para efectuar dichos pagos. No ha probado por tanto la parte demandada haber efectuado pago alguno de las obligaciones que se le reclaman.
Es del caso en este momento entrar a examinar pormenorizadamente, cuáles de las rentas reclamadas en las pretensiones de la demanda, se adeudan, en ílUe monto y con qué soporte contractual. Para el efecto, el Tribunal recoge en los siguientes cuadros, la información pertinente para su análisis y consideraciones: • CONTRATOS VENTILADORES Y SU FACTURA 1.
CONTRATO 093-09 Vigencia Objeto Certificado Prorroga Valor Presupuesta! o adición Suscrito 4 26 de mayo EL 24 DE $19.140.000 el 15 de Ventiladores de 2009 - 26 AGOSTO Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 36 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE.
KENNEDY 111 NIVEL Ü I] Ü Q 5 Ü Í mayo de Pediátricos de julio de DE 2009. 2009 por X 750 2009. 2 meses mensuales, Por2 dos meses meses a 6.000.000 partir del 5 26 de julio Ventiladores de 2009 infant x 750 mensuales dos meses $7.500.0000 Ventilador 5 generación 2 X $750. $3000000 Total 11 ventiladores 2.
Contrato 147-09 Vigencia Objeto Certificado Prorroga o Valor Presupuesta! adición El 2 de 4 Ventiladores Por 2 meses el 1 de 19.140.000 octubre pediátricos 6 de octubre de diciembre de 2009 5 ventiladores 2009- 6 de por 1 mes infant diciembre de contado a 2 Ventiladores 2009 partir del 6 quinta de diciembre generación de 2009- 6 11 de enero de 2010 3.
Contrato 002-1 O Vigencia Objeto Certificado Prorroga o Valor Presupuesta! adición 5 de febrero 4 ventiladores Por 1 mes 11 de $15.660.000 de2010 pediátricos 11 de febrero de marzo de 5 ventiladores 2010-. CP 2010 infant 11 de marzo de por 1 mes 2 ventiladores 2010 11 de abril quinta de 2010 generación 5 incubadoras 4.
Contrato 044-1 O Vigencia Objeto Certificado Prorroga o Valor Presupuesta! adición 30 de 11 Por 1 mes $12.760.000 marzo de ventiladores CP. 6 de abril de 2010 adulto 2010- 6 mayo 5. Contrato 073-1 O Vigencia Objeto Certificado Prorroga o Valor Presupuesta! adición 26 de mayo 11 Por 1 mes 29 de junio $15.660.000 de 2010 ventiladores CP- 31 de mayo de 2010 por 5 incubadoras de 2010 1 mes Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 37 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DI;,,.,;.., Ü 2 KENNEDY 111 NIVEL Ü Ü Ü Ü j Vigencia 30 de agosto 2010 Factura Factura 8293 VENTILADORES contado a partir del 30 de junio de 2010 6.
Contrato 104-1 O Objeto Certificado Prorroga o Valor Presupuesta! adición 11 Por 1 mes 1 de octubre $15.660.000 ventiladores CP: 3 de por 1 mes 5 incubadoras septiembre- Contados a 3 de octubre partir del 3 de octubre de 2010 FACTURA 8293 Fecha Cobro Contrato canon 1 O de junio de 2011: Alquiler de ventiladores: del 15 de $ abril al 25 de mayo: no existe soporte Valor factura 188.681.028 5 ventiladores UCI 6 ventiladores UCI (del 5 mayo al 25 de mayo) tampoco había contrato. arriendo 11 ventiladores del 26 de septiembre al 5 de octubre de 2009. contractual $5.125.000 no soporte contractual no soporte contractl!al $3.150.000 contrato anterior 093- termino el 26 de septiembre 11 ventiladores del 6 contrato anterior 147 de enero al 1 O de termino el 6 de enero- febrero de 201 O. nuevo contrato 002 11 ventiladores del 11 de abril al 30 de mayo de 2010 11 ventiladores el 1 agosto al 2 de septiembre de 201 O. 11 v. Del 3 de noviembre al 28 de die de 2010 empieza 11 de febrero contrato 002 anterior hasta el 11 de abril- 044 desde el 6 de abril al 6 de mayo- contrato anterior 073 vigencia hasta el '30 de julio y posterior 104 empezó el 3 de septiembre contrato anterior 14 7 hasta el 6 de enero- contrato 002 del 11 de febrero al 11 de abril contrato anterior 14 7 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 38 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Ü Ü Q Q 5 Q 3 11 ventiladores del 29 hasta el 6 de enero- de enero al 7 de abril contrato 002 del 11 de de 2011 febrero al 11 de abril 5 ventiladores del 22 de enero al 5 de abril de 2010 5 ventiladores del 1 de febrero al 5 de abril de 2010 1 ventilador del 6 de mayo al 24 de agosto de 2010 contrato previo 044 hasta el 6 de mayo- contrato posterior 0_73 desde el 31 de mayo al 30 de julio- contrato anterior 14 7 hasta el 6 de enero- posterior 002 del 11 de febrero al 11 de abril contrato anterior 1.4 7 hasta el 6 de enero- posterior 002 del 11 de febrero al 11 qe abril y 044 de 6 de abril a 6 de mayo contrato anterior 14 7 hasta el 6 de enero- posterior 002 del 11 de febrero al 11 de abril y 044 de 6 de 3 ventiladores del 22 abril a 6 de mayo de enero al 5 de abril de 2010 1 ventilador del 1 de febrero al 30 de abril de 2010 11 ventilador del 1 de febrero al 30 de abril de 2010 3 ventiladores del 6 de mayo al 7 de abril de Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 39 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Q Q Ü Q 5 Ü L!. 12011.
11. CONTRATOS MONITORES Y SU FACTURA
1. CONTRA TO 098-09 Vigencia Objeto Certificado Prorroga o Valor Facturas Presupuesta! adición 15 de mayo 18 Monitores el 26 de mayo al El 20 de $48.998.400. de 2009 de signos 26 de agosto agosto de vitales 3 meses 2009fue 8 Monitores de Prorroga adicionado signos vitales noviembre de pro el mismo 2 Monitores 2009 valor y fetales prorrogado por 3 meses más. 2.
Contrato 153-09 Vigencia Objeto Certificado Prorroga o Valor Presupuesta! adición 23 de 18 Monitores Por 1 mes $16.332.800 noviembre de signos 26 de de 2009 vitales sin noviembre CP- presión 26 de diciembre 8 Monitores de 2009 de signos vitales con dos presiones 2 Monitores fetales 3. Contrato 027-1 O Vigencia Objeto Certificado Prorroga o Valor Presupuesta! adición 15 de 18 monitores Por 1 mes 16 de abril $15.404.800 marzo de de signos CP-19 de marzo de 2010. 2010 vitales de 2010 por 1 mes 8 Monitores Contados a de signos partir del 19 vitales con de abril de dos 2010 19 de presiones mayo 4.
Contrato 076-1 O Vigencia Objeto Certificado Prorroga o Valor Presupuesta! adición 16 de junio 18 monitores Por 1 mes $15.660.000 de 2010 de signos Cp. 18 de junio vitales de 2010 8 Monitores 18 de julio de signos vitales con dos presiones Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 40 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Q Q O Q 5 Ü 5 5.
Contrato 105-1 O Vigencia Objeto Certificado Prorroga Valor Presupuesta! o adición 10 de 15 Por 1 mes $14. 778.400 septiembre de monitores de signos 17 de 2010 vitales septiembre. 8 Monitores de (CP) 17 de signos vitales con octubre de dos presiones 2010 2 Electrocardiografo biocare 6. Contrato 119-1 O Vigencia Objeto Certificado Prorroga Valor Presupuesta! o adición 5 de 15 Por 1 mes $14.778.400 diciembre monitores de signos CP: 15 de de 2010 vitales diciembre de 8 Monitores de signos 2010 Factura Factura 8294 Monitores de signos vitales vitales con dos 15 de enero de presiones 2011 2 Electrocardiografo biocare FACTURA 8294 Fecha 1 O de junio de 2011: Valor factura 154.408.369 Cobro Contrato canon Alquiler de 8 No soporte contractual monitores del 14 de $ mayo de 2009 al 25 de mayo de 2009 Alquiler 6 monitores No soporte contractual del 14 de mayo de 2009 al 25 de mayo de 2009. 5 monitores del 21 de No soporte contractual abril de 2009 al 25 de mayo de 2009 8 monitores del 26 de Contrato anterior 153 enero de 201 O al 18 de 2009: hasta el 26 de marzo de 201 O de diciembre de 201 O- 18 monitores del 26 de enero al 18 de marzo de 201 O contrato posterior 027 de 2010 del 19- de marzo al 19 de mayo Contrato anterior 153 de 2009: hasta el 26 de diciembre de 201 O- contrato posterior 027 de 2010 del 19 de marzo al 19 de mayo 3 monitores del 19 de contrato anterior 027 mayo al 18 d junio de de 2010 del 19 de 201 O marzo al 19 de mayo- posterior del 18 de junio al 18 de julio Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 41 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE Factura Factura 8297 Monitores de signos fetales y Electrocardiografos KENNEDY III NIVEL Ü (J Q Ü 5 () 6 (076 de 201 O) 15 monitores del 19 contrato anterior 027 de mayo al 17 de junio de 2010 del 19 de de 2010 marzo al 19 de mayo- 8 monitores del 19 de mayo al 17 de junio de 2010 posterior del 18 de junio al 18 de julio (076 de 201 O) Contrato anterior del 18 de junio al 18 de julio (076 de 201 O) posterior 105 de 2010 del 17 de septiembre al 17 de octubre de 2010 8 - 15 del 18 de julio al 105 de 2010 del 17 de 16 de septiembre de septiembre al 17 de 201 O octubre de 201 O- contrato 119 de 2010 del 15 de diciembre al 15 de enero de 2011 2 del 17 de octubre 105 de 201 O del 17 de de 201 O al 2 de marzo septiembre al.17 de de 2011 octubre de 201 O- contrato 119 de 201 O del 15 de diciembre al 15 de enero de 2011 1 del 17 de octubre de 105 de 201 O del 17 de 201 O al 24 de febrero septiembre al 17 de de 2011 octubre de 201 O- contrato 119 de 201 O del 15 de diciembre al 15 de enero de 2011 8 del 17 de octubre de 105 de 201 O del 17 de 201 O al 30 mayo de septiembre al 17 de 2011 octubre de 201 O- contrato 119 de 201 O del 15 de diciembre al 8 17 de octubre de 15 de enero de 2011 201 O al 30 de mayo de 2011 1 del 17 de octubre de 2010 al 13 de mayo de 2011 11 monitores de 17 de octubre de 201 O al 30 de mayo de 2011 FACTURA 8297 Fecha Cobro Contrato canon 10 de junio de Alquiler de 2 No soporte 2011: Electrocardiografos del contractual 1 de agosto de 2010 al Valor factura $ 16 de septiembre de 6.848.326 2010 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 42 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A·.
CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE.-: '7 KENNEDY III NIVEL - Ü Ü Ü Ü J Ü 1 Alquiler de 2 electrocardiografos del 17 de octubre al 15 de diciembre de 201 O Contrato anterior 105 de 201 O hastá el 17 de octubre de 2010 y posterior el 119 de 2010 del 15 2 electro del 16 de de diciembre de enero de al 8 de 2010 al 15 de febrero de 2011 enero de 20.11 Contrato 119 de 2010 del 15 de diciembre de 2010 al 15 de 2 Monitores fetales del enero de 2011 19 de octubre al 25 de noviembre de 2009 2 Monitores fetales de 26 de noviembre al 31 de enero de 201 O Contrato 098 del 26 de mayo al 26.. de noviembre de 2009 Contrato 153 de 2009 del 26 de noviembre al 26 de diciembre de 2009-después contrato hasta marzo de 2010 (027) 111.
CONTRATOS MESAS DE CIRUGÍA Y DE ANESTESIA 1. Contrato 114-09 Vigencia Objeto Certificado Prorroga o Valor Presupuesta! adición 11 de junio Se inició el 16 11 de 14.036.000 de 2009 1Mesa de de junio de noviembre cirugía 2009- Registro de 2009, por eléctrica 2 meses 1Maquina 16 de diciembre (16 de de 2 meses noviembre- anestesia enero 16 de término de 2010) 5 meses 2.
Contrato 137-09 Vigencia Objeto Certificado Prorroga o Valor Presupuesta! adición El 2 de 5 incubadora Por 3 meses el 25 de 8.700.000 septiembre cerrada 3 de septiembre noviembre de 2009 de 2009- 3 de por 1 mes diciembre de 3 de 2009 diciembre al 3 de enero de 2010 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 43 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL O no O 5 O 8 3.
Contrato 053-1 O Vigencia Objeto Certificado Prorroga o Valor Presupuesta! adición 6 de 1 mesa de Por 2 meses 16 de abril $5.614.400 mayo de cirugía X de 2010. 2010 eléctrica por 1 mes 1 maquina de Contados a anestesia partir del 19 de abril de 2010 FACTURA 8295 Factura Fecha Cobro Contrato canon Factura 8295 INCUBADORAS, máquinas de anestesia y de cirugía 1° de junio de 2011 $66.524.924 Alquiler de 4 No soporte incubadoras del 22 contractual de julio al 2 de septiembre de 2009 5 incubadoras del 3 de enero de 201 O al 1 O de febrero de 2010 5 incubadoras del 11 de abril al 30 de mayo de 2010 5 incubadoras del 1 agosto de 201 O al 2 de septiembre de 2010 Contrato Previo 137 de 2009 hasta el 3 de enero de 2010 y posterior 002 de 201 O del 11 de febrero al 11 de abril 002 de 201 O del 11 de febrero al 11 de abril y posterior el 073 de 201 O del 31 de mayo al 30 de julio de 2010 073 de 2010 del 31 de mayo al 30 de julio de 201 O y posterior 104 de 2010 del 3 de septiembre al 3 de noviembre 5 incubadoras del 3 104 de 201 O del 3 noviembre de 201 O de septiembre al 3 al 7 de abril de 2011 de noviembre · Mesa de cirugía del No soporte 23 de abril al 15 de contractual junio de 2009 Máquina de No soporte anestesia del 8 de contractual mayo al 15 de junio de 2009 Mesa de cirugía del 16 de enero al 28 de julio de 201 O Contrato previo. 114 de 2009 del 16 de junio del 2009 al 16 de enero de 201 O Máquina de Contrato Previo 114 Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 44 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL 0000509 anestesia del 16 de al 16 de enero de enero de 201 O al 7 2010 de abril de 2011 Máquina de anestesia del 4 de febrero de 2011 al 7. de abril de 2011 Corno puede observarse en la información recogida en los cuadros anteriores, varios ítems contenidos en las facturas carecen totalmente de soporte contractual.
Obedecen incluso a períodos de tiempo anteriores a los comprendidos en· los contratos de los que deriva, en virtud de la cláusula compromisoria, la competencia de este Tribunal. Los reconocimientos se harán solamente para aquellos periodos de renta facturados y que encuentran asidero contractual. Obra en el expediente a folios 303, del cuaderno principal, documento· de Certificación, expedido por el Hospital de Kennedy, el 12 de Noviembre de 2014,. firmado por Carlos Enrique Ríos Mahecha, aportado por la parte convocada, que reza lo siguiente: "Que la firma Soporte Vital S.A. tuvo en arrendamiento dentro del Hospital· los equipos biomédicos que se relacionan en cuadro adjunto durante las vigencias 2009, 201 O y 2011.
Estos equipos estuvieron dentro de la institución sin contrato debido a: 1. en la fecha de vencimiento de los contratos no había presupuesto para la renovación o asignación de nuevos contratos 2. La necesidad imperiosa del Hospital para tener en uso estos equipos ya que no se cuenta con el presupue_sto necesario para la compra de equipos biomédicos necesarios para la atención adecuada a los usuarios y 3.
El servicio de arrendamiento de los equipos biomédicos se recibieron a satisfacción por parte del hospital del supervisor del contrato". Este documento es prueba suficiente para el Tribunal de la continuidad de los equipos en el goce por parte del Hospital arrendatario y que el precio de su renta, no se pagó por las razones que se expresan en el mismo documento.
Habrá por lo tanto lugar al reconocimiento de las rentas reclamadas por estos equipos ~ue continuaron en el goce del hospital demandado. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 45 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY 111 NIVEL Q Ü Q Q 51 Ü De la Factura N. 8293, por arriendo de Ventiladores no se reconoce el arriendo de cinco ventilares UCI del 15 de abril al 25 de mayo de 2009 y el valor del arriendo de seis ventiladores UCI del 5 de Masto al 25 de mayo del 2009, porque no tienen soporte contractual que obre en el expediente.
De la Factura N. 8294, por arriendo de monitores signos vitales y fetales, no se reconocen los tres primeros conceptos reclamados en la factura, porque no tienen soporte contractual que obre en el expediente. De la Factura N. 8295, por arriendo de incubadoras, máquinas de anestesia y cirugía, no se reconocen los conceptos número uno, seis y siete, reclamados en la factura, porque no tienen soporte contractual que obre en el expediente.
De la Factura N. 8297, por arriendo de monitores fetales y electrocardiógrafos, no se reconoce el concepto número UNO, reclamados en la factura, porque no tiene soporte contractual que obre en el expediente. 3. COSTAS Habiendo prosperado parcialmente las pretensiones de la sociedad convocante y fracasado las excepciones formuladas por la entidad convocada, el Tribunal dispone con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, condenar en costas a la entidad convocada HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, en un 80%.
Con base en lo anterior, las costas son las que a continuación se liquidan: Honorarios de los Árbitros, el Secretario, Gastos del Tribunal y otros Gastos: Gastos de presentación de la demanda $1.367.640 Honorarios de los Arbitras (incluido IVA) $29.985.799 Secretario (incluido IVA) $4.830.966 Gastos Administrativos (incluido IVA) $4.830.966 Protocolización y otros cargos $2.000.000 Total $43.015.371 Agencias en Derecho: El Tribunal fija como valor de las agencias en derecho, tomando como parámetro la tarifa señalada para un árbitro, la suma de $8.329.252, obrando dentro los límites Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 46 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Ü Ü Ü Ü 511 determinados por el Acuerdo Número 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso.
Total costas y agencias en derecho: $51.344.623. Aplicado el porcentaje del 80% a las anteriores sumas, tenemos lo que será objeto de condena en los siguientes términos: Por honorarios y gastos ·del Tribunal: $34.412.296.oo. Por agencias en derecho: $ 6.663.401.oo. Total de costas y agencias en derecho, la suma de$ 41.075.697.oo. Por lo tanto, la entidad convocada deberá pagarle a la sociedad convocante, por concepto de costas, la suma de $41.075.697.oo y así se dispondrá en la parte resolutiva de este laudo.
Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida "Otros Gastos", se ordenará su devolución si a ello hubiere lugar.
4. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado por SOPORTE VITAL. S.A. contra HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, Empresa Social del Estado, del orden Distrital, es responsable deudor de las siguientes sumas de dinero, a título de rentas por arrendamiento: a. La suma de CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($180.406.028.oo), Correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 47 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Q-Q Q Ü 512 descripción de equipos señalados en la factura de venta 8293 de fecha 1 O de junio de 2011. b. La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE PE;SOS MCTE ($148.600.369.oo.), Correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta 8294 de fecha 1 O de junio de 2011. c. La suma de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($60.476.259.oo), Correspondiente al arriendo de eqüipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados ~n la factura de venta 8295 de fecha 1 O de junio de 2011. d. La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE ($5.468.326.oo), Correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta 8297 de fecha 1 O de junio de 2011.
SEGUNDO: En atención a la anterior declaración condenar, en consecuencia, a HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, identificada con Nit. 800196939- 3, Empresa Social del Estado, del orden Distrital, a pagar en favor del demandante SOPORTE VITAL S.A., las sumas de dinero adeudadas e indicadas en la declaración anterior.
TERCERO: Condenar al pago de intereses moratorias, de las anteriores sumas de dinero, a la tasa del interés corriente más un cincuenta por ciento, a partir del 1 O de Junio de 2011, hasta que se produzca su pago.
CUARTO: No procede la actualización solicitada, por ser incompatible con el interés reclamado y reconocido en la condena.
QUINTO. Negar el reconocimiento a las demás sumas de dinero reclamadas en las pretensiones de la demanda.
SEXTO. Negar todas las excepciones propuestas por la parte demandada. Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 48 TRIBUNAL ARBITRAL DE SOPORTE VITAL S.A. CONTRA HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL Ü Ü Q Q 513 SÉPTIMO: Condenar a HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, al pago de las costas del Tribunal, deducidas en un 20%, en los siguientes términos: Por honorarios y gastos del Tribunal: $ 34.412.296.oo.
Por agencias en derecho: $ 6.666.401.oo. TGtal de costas y· ager:,cias en derecho, la suma de$ 41.075.697.oo.
OCTAVO: De.Glar¡;H' causc100 el saldo final de los honorarios de los árbitros y dé la secretaria del Tribunal, y ordenar su pago.
NOVENO: Disponer que el Presidente del Tribunal rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de "Otros" que sea no sea utilizada.
DÉCIMO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
DÉCIMO PRIMERO: Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALVARO ISAZA UPEGUI Árbitro ~I EDMUNDO DEL CASTILLO R. Árbitro JF()nnCtte NJY)(o/) JEANNETTE NAMEN BAQUERO Secretaria Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 49.,r / /~/~', ALVARO ISAZA UPEGUI Arbitro EOMUNOO DEL CASTILLO R. Arbttro J. tte N::))101 J~Efl\QU!RO Secretaria ·' '1 1 ~('