Micelio

Bayron Giovanny Mambi Castañeda vs. Fundacion Jean Francois Revel

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios Personales2015-03-06· Rad. 3318

Árbitro(s): Sanmartín Jiménez, Jorge

Secretario(a): Ibagón, Mónica Liliana

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-/ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015) El Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias sur: dtadas entre la BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA como parte convocante y la FUNDACIÓN JEAN FRANCOIS REVEL como parte convocada, después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la ley 1563 de 2012, profiere el presente laudo arbitral con lo cual decide, en derecho, el conflicto planteado en la demanda arbitral y en su contestación, previos los siguientes antecedentes y preliminares _ CAPITULO PRIMERO ANTECEDENTES 1.

PARTES Y REPRESENTANTES 1.1. La parte convocante en este trámite arbitral es BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA identificado con ce No. 17'348.155 de Villavicencio. En este trámite arbitral la parte convocante está representada judicialmente por el Doctor Armando Veloza Mejía, abogado, de acuerdo con el poder visible a folio 5 del Cuaderno Principal y a quien se le reconoció personería mediante auto No. 1 de fecha 5 de mayo de 2014, Acta No. 1, visible a folio 93 a 94 del Cuaderno Principal. 1.2.

La parte convocada en este Trámite Arbitral es la FUNDACIÓN JEAN FRANCOIS REVEL identificada con el Nit. 900081443-0, representada legalmente por el señor CARLOS HERNAN SALAZAR BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79487.809, en su calidad de representante legal según certificado de existencia y representación (folios No. 6 a 8 del Cuaderno Principal).

En el proceso arbitral, la parte convocada estuvo inicialmente representada por el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu de acuerdo con el poder conferido verbalmente y a viva voz en la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, según Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 2L;}~ '" ll-¡.,,, •/ J \,,' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL consta en Acta No. 1 a folio 93 del Cuaderno Principal y a quien se le reconoció personería mediante auto No. 1 de fecha 5 de mayo de 2014, Acta No. 1, visible a folio 93 a 94 del Cuaderno Principal.

El Dr. Perico Aranzazu presentó renuncia al poder que le fuera otorgado, como obra a folio 183 del Cuaderno Principal. Posteriormente la convocada otorgó poder al abogado Doctor Julián Fernando Pardo Pinzón según poder que obra a folio 193 del Cuaderno Principal y a quien el Tribunal le reconoció personería para actuar mediante auto No. 12 de fecha 6 de octubre de 2014, Acta No. 11, visible a folio 194 del Cuaderno Principal, quien es el actual apoderado de la convocada.

2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente arbitramento se encuentra la cláusula compromisoria, contenida en el contrato de prestación de servicios No. 02-2011 obrante al folio 4 del cuaderno de Pruebas. Dicha cláusula fue leída y textualmente dice así: "Cláusula Décima Segunda. Cláusula Compromisoria. Las diferencias que surjan en relación con la ejecución, interpretación o terminación de este contrato, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El Tribunal de Arbitramento estará integrado por un (1) árbitro, que será ciudadano colombiano y abogado. 2. El árbitro será designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. 3. La convocatoria, constitución y trámite se regirán por el Reglamento establecido por la Cámara de Comercio de Bogotá. 4. El idioma para la convocatoria, constitución, trámite y procedimiento será el español. 5.

El Tribunal fallará en derecho y aplicará como norma sustancial la colombiana. 6. El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, en la Cámara de comercio de esa ciudad. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL Para efectos de las notificaciones a que haya lugar, se tendrán en cuenta las direcciones establecidas en el presente Contrato.

En lo no previsto se aplicará las normas vigentes en Colombia."

3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL Y ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO La integración del Tribunal de Arbitramento se llevó a cabo de la siguiente manera: 1. Con fundamento en la Cláusula Compromisoria citada, el 17 de marzo de 2014 la parte convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de convocatoria para este juicio arbitral1 2.

El Centro de Arbitraje fijó el día 20 de marzo de 2014 para llevar a cabo la designación de árbitros; en dicha audiencia se designaron a los doctores TULIO CÁRDENAS GIRALDO y JORGE SANMARTÍN JIMÉNEZ como árbitro principal y suplente respectivamente. 3. El doctor TULIO CÁRDENAS GIRALDO no se pronunció sobre su designación. Por lo anterior, se procedió a comunicar al Doctor JORGE SANMARTÍN JIMÉNEZ, árbitro suplente designado para tales efectos, el cual, en término, manifestó su aceptación2 correspondiente. 4.

El 5 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1 )3, mediante Auto No. 1 el Tribunal se declaró legalmente instalado. designó como secretaria del Tribunal a la doctora Mónica Liliana lbagón lbagón, fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la sede Salitre del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y reconoció personería a los apoderados de la convocante y la convocada entre otras determinaciones. 1 Folios 1 a 4 del C. Principal. 2 Folio 57 del C. Principal. 3 Folios 93 a 95 del C. Principal.

Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá L TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL 5. En la audiencia de instalación del Tribunal (Acta No. 1)4, mediante Auto No. 2 el Tribunal inadmitió la demanda presentada a fin de que subsane los defectos que contiene que fueron señalados en la parte motiva de la providencia 6.

El 12 de mayo de 2014, la doctora Mónica Liliana lbagón aceptó5 la designación como secretaria del Tribunal. 7. El 12 de mayo de 2014 la parte convocante presentó en término memorial6 en que manifiesta estar reformando la demanda. 8. El 13 de mayo de 2014 la parte convocante presentó memorial en que manifiesta estar complementando la reforma de la demanda. 9.

Mediante Auto No. 2 de 14 de mayo de 2014 (Acta No. 27) se admitió la demanda sustituida presentada por la convocante. La notificación a la parte convocante se surtió en estrados. 1 O. La notificación del auto admisorio de la demanda a la parte convocada, se surtió, personalmente el 23 de mayo de 2014. 11. El 24 de junio de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal, la parte convocada mediante apoderado debidamente constituido presentó su escrito de contestación de la demanda8. 12.

Mediante auto No 3 de 25 de junio de 2014, el Tribunal, ordenando el proceso, resolvió tener por contestada en término la demanda arbitral correr traslado de las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda y de la objeción del juramento estimatorio contenida en la misma y ciitar a audiencia de conciliación para el 9 de julio de 2014 a las 9:00 a.m. 13.

Notificada la anterior providencia, dentro del término, el 7 de julio de 2014 la convocada y presentó memorial en el cual descorrió traslado de las excepciones propuestas por la parte convocada 4 Folios 93 a 95 del C. Principal. 5 Folio 100 del C. Principal. 6 Folio 102 a 110 del C. Principal. 7 Folio No. 134 a 136 del C. Principal. 8 Folios 139 a 149 del c. principal.

Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá ' '¡,'/,,' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL 14. Mediante auto No 4 de 9 de julio de 2014 (Acta No. 49, ante solicititud de \, aplazamiento, se fijó nueva fecha para la audiencia de conciliación para el 16 de julio de 2014 y se ordenó que el representante legal de la convocada debía comparecer a la audiencia o conferir poder expreso y suficiente para conciliar en los términos de ley. 15.

El 16 de julio de 2014 tuvo lugar la audiencia de conciliación y ante el fracaso de la conciliación mediante auto No 5 (Acta No. 51º), se fijaron los honorarios y gastos del proceso arbitral. 16. Surtido el pago de los honorarios y gastos, el cual se hizo en tiempo por la convocante, y que, ante la ausencia de pago por la convocada, fue completada el 6 de agosto de 2014 por la convocante en los términos de ley (según consta en certificación de 19 de agosto de 201411) se dio paso a la primera audiencia de trámite.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 4.1. Primera audiencia de trámite El 19 de agosto de 2014 se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite, en la que se dio lectura al pacto arbitral y a las cuestiones sometidas a arbitraje, y adicionalmente, mediante Auto No. 712, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, el litigio sometido a su conocimiento.

En esa misma fecha, siguiendo el trámite previsto en la Ley, mediante Auto No. 813, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes. Contra los autos de competencia y de pruebas no se formuló recurso alguno, quedando estas providencias ejecutoriadas y en firme en la misma audiencia; así mismo la primera audiencia de trámite concluyó el mismo 19 de agosto de 2014. 4.2.

Etapa probatoria. 9 Folios 160 a 161 del C. Principal. 10 Folios 164 a 167 del C. Principal. 11 Folio 180 del C. Principal. 12 Folios 170 a 174 del C. Principal. 13 Folios 174 a 177 del C. Principal. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL Concluida la primera audiencia de trámite, se adelantó la etapa probatoria conforme las siguientes actuaciones 4.2.1.

Pruebas Documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal proqatorio que a cada una corresponda, los documentos relacionados y aportados con (i) la demanda arbitral presentada por la convocante y (ii) la contestación de la demanda presentada por la convocada. Adicionalmente, se incorporaron al expediente el documento que fue remitido en respuesta al oficio librado y los entregados por la parte convocante en sus interrogatorios.

Estos documentos en su totalidad, fueron regularmente aportados al proceso, surtida la publicidad y derecho de contradicción de los mismos, y conforman el cuaderno de pruebas del expediente. 4.2.2. Oficios El Tribunal ordenó que por Secretaría se libraran los siguientes oficios: a. A la SECRETARIA DE EDUCACION, para que certifique que relación tenía con la Fundación Jean Francois Revel entre el 31 de agosto de 2011 y el mes de septiembre de 2012; respuesta a este oficio14 fue recibida el 9 de diciembre de 2014. 4.2.3.

Testimoniales Se decretaron los testimonios de ANA MARIA GORETTI ARENAS FRANCO, DIEGO FERNEY ROMERO RUIZ, CHRISTIAN YESID GARZÓN CIFUENTES Y MATEO FIGUEROA; los cuales fueron adelantados así: a. En audiencia de 6 de octubre de 2013, se recibieron efectivamente los testimonios de ANA MARIA GORETTI ARENAS FRANCO; DIEGO FERNEY ROMERO RUIZ;

CHRISTIAN YESID GARZÓN CIFUENTES. b. Respecto del testigo MATEO FIGUEROA, solicitado por la convocada, el tribmal prescindió de este mediante auto No 18 de 27 de octubre de 2014 15. 14 Folio 163 a 170 cuaderno de pruebas. 1s Folio 215 del C. Principal Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL Todos los testimonios practicados fueron grabados, transcritos, trasladados a las partes e incorporados debidamente al expediente.16 4.2.4.

Declaraciones de parte. El tribunal decretó y recibió las declaraciones de parte tanto de la convocante BAYRON GIOVANNY MAMBI CAST ANEDA identificado con ce No. 17'348.155 de Villavicencio; como de la convocada FUNDACIÓN JEAN FRANCOIS REVEL identificada con el Nit. 900081443-0, las cuales tuvieron lugar en audiencias de 6 de octubre de 2014 y 25 de noviembre de 2014.

Las declaraciones fueron grabadas transcritas, trasladadas a las partes e incorporados debidamente al expediente17. 4.3. Alegatos de conclusión. El día 11 de febrero de 2015, conforme se decretó, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión (acta No. 2318), los alegatos verbales fueron grabados, se incorporaron al expediente sin lugar a transcripción de los mismos.

En el curso de la audiencia el apoderado de la convocante además de hacer su presentación verbal aportó sus alegaciones por escrito 19. En esa misma oportunidad, el Tribunal fijó como fecha para la audiencia de lectura del presente Laudo el seis (6) de marzo de 2015

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las Partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el Art. 1 O de la ley 1563 de 2013, el término de duración del proceso es de seis (6) meses. Su cómputo se inició cuando finalizó la primera audiencia de trámite, es decir, el 19 de agosto de 2014 A lo largo del proceso se presentó una suspensión de 51 días calendario que prorrogó el termino; con ello lo cual el plazo previsto en la Ley vence el 11 de abril 16 Folio 118 a 148 y 155 a 161 cuaderno de pruebas. 17 Folios 98 a 117, 149 a 154 y 171 a183 cuadernos de pruebas. 1ª Folios 229 a 230 del C. Principal. 19 Folios 231 a 245 del C. Principal Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá l"I.,( ' / 1 t.J TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL de 2015.

Por esta razón, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. CAPITULO SEGUNDO LA CONTROVERSIA 1. LA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES El Tribunal ha declarado su competencia para conocer y decidir la demanda sustituida por la convocante que obra a folios 102 a 11 O y 132 del cuaderno principal, conforme dicho libelo: 1.1.

Pretensiones formuladas por la CASTANEDA Ha formulado la convocante las siguientes: BAYRON GIOVANNY MAMBI 1. Que se declare que entre la convocada FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL Y BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTAÑEDA se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales el cual por actos tácitos de las partes fue prorrogado en 4 ocasiones en los periodos indicados en el numeral 4 del acápite de hechos de la demanda. 2.

Que se declare que la convocada FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL incumplió el contrato de prestación de servicios suscrito 3. Que como consecuencia de lo anterior, la demandada o convocada FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL pague a BAYRON MAMBI las sumas de dinero y sus intereses moratorias causados por las mensualidades de julio de 2011 a agosto de 2012, a razón de $2.200.00 por mes, con los intereses proyectados a la fecha de presentación de la demanda. 4.

Que la FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL pague a BAYRON MAMBI las causados por las mensualidades de septiembre de 2012 a marzo de 2013, a razón de $2.200.00 por mes, con los intereses proyectados a la fecha de presentación de la demanda. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL 4.1.

Hechos de la demanda. Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda arbitral están fundamentadas en los siguientes hechos que se extractan de la siguiente manera, haciendo énfasis en los hechos pertinentes al caso; se hace expreso que se está haciendo un resumen de los hechos de la demanda sin entrar a valorar o calificar los mismos, ni su veracidad, sino exclusivamente a dejar claros los planteados en la demanda así: 4.1.1.

Entre BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTAÑEDA y la FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL se suscribió el 1 de marzo de 2011 un contrato de prestación de servicios profesionales 4.1.2. Entre BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTAÑEDA y la FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL se suscribieron otros contratos, pero solamente el que es objeto de demanda en este proceso es aquel que fue incumplido de conformidad a los hechos que aquí se exponen. 4.1.3.

La duración del contrato fue pactado por seis meses. 4.1.4. Las partes establecieron que el objeto contractual se refería a la prestación de servicios profesionales e independientes, donde desarrollaría funciones de: A.- Director deportivo de las escuelas deportivas de integración social, B.- Coordinador del convenio 989 de Tunjuelito C.- Realizar el plan de trabajo de las escuelas socio deportivas.

D.- Mantener el orden y la disciplina en las escuelas socio deportivo E.- Atender los planes y programas de la FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL (Fundación Revel). 4.1.5. Las partes de común acuerdo decidieron prorrogar tácticamente el contrato en 3 ocasiones mas, es decir, como periodo principal, 1 de marzo de 2011 a 31 de agosto de 2011, la primera ampliación comprende el periodo 1° de septiembre de 2011 a 29 de febrero de 2012, la segunda renovación comprendió el periodo que va del 1° de marzo de 2012 al 31 de agosto de 2012 y la tercera renovación que comprende del periodo 1° de septiembre de 2012 a 28 de febrero de 2013. 4.1.6.

Cada mensualidad fue pactada a razón de $2.200.000.oo Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá /l '\\",i:'1·· -'\I•'.;,r TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL 4;1.7. Al estarse desarrollando la cuarta prórroga del contrato, la convocada FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL el 3 de septiembre de 2012 de manera unilateral y sin el previo cumplimiento del requisito contractual del literal de la cláusula novena del contrato, desidia (SIC) de manera abrupta no permitir el ingreso a mi cliente y al grupo de profesores a la sede donde funciona la FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL. 4.1.8.

En todo momento mi cliente ha dado total cumplimiento a las obligaciones contractuales que se pactaron en el contrato. 4.1.9. Desde julio de 2011 en adelante, la convocada FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL No dio cumplimiento al pago del valor de las mensualidades pactadas y causadas en el contrato de prestación de servicios. 4.2. La contestación de la demanda por parte de la FUNDACIÓN JEAN FRANCOIS REVEL Frente a las pretensiones aducidas, la parte convocada se opuso a todas y cada una de ellas.

Respecto de los hechos, manifestó indicó como falsos los hechos 3, 6 y del 8 al 15. Adicionalmente, en planteamiento defensivo formuló las siguientes excepciones de mérito con el ánimo de enervar las pretensiones de la demanda literalmente nominadas: 4.2.1. Terminación del contrato Nº 02-2011 por vencimiento del término de vigencia Como primera excepción se alegó que la fundación jean Fran9ois Revel celebró con el señor Bayron Mambi el contrato de prestación de servicios personales Nº 02-2011, suscrito el día 1 de marzo de 2011.

El mencionado contrato se celebró con un objetivo específico que se plasmó en la cláusula primera, señalando como funciones del contratista la de (1) director operativo de las escuelas deportivas de integración social, (11) Coordinador convenio 989 en Tunjuelito, (111) Realizar el plan de trabajo de las escuelas socio deportivas, (IV) Mantener el orden y la discip.lina Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN 1 ~b FRANCOIS REVEL _-¡t:' \ en las escuelas deportivas y, (V) Atender los planes y programas de la fundación Revel.

Para el desarrollo de este objeto se pactó como contraprestación el valor de$ 2.200.000 pesos M/Cte.; en la cláusula tercera y en su cláusula segunda se estableció un término de duración del contrato de 6 meses contados a partir de la fecha de su celebración, la cual tuvo lugar el día 1 de marzo de 2011. El contrato Nº 02-2011 término el día 31 de Agosto del año 211, pues en esta fecha se cumplieron los 6 meses que se habían pactado como duración del contrato.

Las partes no dieron ningún alcance al parágrafo de la Cláusula Segunda del Contrato, el cual establece que el contrato " Podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes ", pues la Fundación Jean Fran<;ois Revel ni el señor Giovanny Mambi en ningún momento consintieron en ello. Por lo contrario, la Fundación Jean Fran9ois Revel entendió terminado dicho contrato en la fecha en que se venció el termino de vigencia establecido para dicho contrato, y así se cumplió con lo establecido en el literal B de la Cláusula N_ovena del contrato la cual establece que: " El presente Contrato podrá ser terminado en uno cualquiera de Los siguientes eventos: ( ) b) Por vencimiento del termino de vigencia " Posterior a la terminación del contrato, el señor Giovanny Mambi llevo a cabo otras actividades- diferentes a la del contrato N 02-2011- por las que se les pago unas contraprestaciones diferentes a la del contrato Nº 02-2011, las cuales fueron convenidas con el señor Mambi para la realización de estas actividades y que variaban mes a mes de acuerdo a las actividades a saber: Profesor de las Escuelas en el mes de Noviembre de 2011: Valor acordado de la contraprestación $1.600.000.

Capacitación "Ellos juegan nosotros educamos" y formación Escuelas Premium: Valor acordado de la contraprestación $2.400.000. Servicios en el convenio denominado "Bodytech": Valor acordado de la contraprestación $1.600.000. De acuerdo con la convocada en su sus excepciones, todo lo anterior muestra de manera inequívoca la ausencia de prórroga del contrato N°02-2011 que alega el convocante y señala la terminación del mismo por el vencimiento del termino de vigencia del contrato el 31 de agosto de 2011, señalando que las actividades que Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá ~ /1, ' 1) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL ¿)jq /"\ ' \', I\.,' /'""'' • < li.l. ninguna desempeño con posterioridad al vencimiento del contrato no guardan relación con este.

Así mismo, con relación a esta actividades, el convocante Anexa un Acta de Reunión del 12 de Septiembre de 2012 en la que firma el señor Bayron Mambi y reconoce su calidad de Ex Director Deportivo y certifica con su rúbrica que tenía pendiente la mayoría de las obligaciones con la Fundación Jean Fran9ois Revelen el ámbito de otras actividades diferentes al contrato Nº02-2011, pero que demuestran su constante incumplimiento. 4.2.2.

Esfera de competencia del Tribunal Arbitral Estructura la excepción alegando que Cláusula Decimo Segunda del contrato N°02-2011 es la Cláusula compromisoria que fue invocada por el Convocante para dar origen al presente Tribunal Arbitral, en la cual señalo que: " Las diferencias que surjan en relación con la ejecución, interpretación o terminación de este Contrato, se resolverán por un Tribunal de Arbitramiento ", el cual se encuentra limitado a los hechos y pretensiones contenidas en la demanda del presente proceso referentes al Contrato Nº02-2011, siendo estas últimas las que se sustentan en los hechos señalados entre el 1 de marzo de 2011 y el 31 de agosto 6a 2011.

De esta manera, las pretensiones que se sustentan en hechos posteriores al 31 de agosto de 2011 escaparían de la competencia de este Tribunal Arbitral. 4.2.3. Objeción razonada del juramento estimatorio Estructura la tercera excepción relativa al juramento determinado señalando que dicho monto está sustentado en los hechos que se han señalado como falsos por la Convocada en la contestación. Si bien, los hechos que le competen a este tribunal Arbitral son los del mes de Julio y agosto del año 2011, con el fin de desvirtuar las afirmaciones del Convocante y objetar de manera razonada la t9Jsación de los supuestos daños y perjuicios señalados en la demanda por el Convocante, se demuestra por medio de los comprobantes de egreso que se aportan con esta contestación, que la han sido pagadas las sumas de dinero por cor,cepto de las actividades señaladas anteriormente, que no guardan relación alguna con el contrato Nº02-2011. 4.2.4.

Saboteo por parte del convocante. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN 2c.,; FRANCOIS REVEL 0 o Endilga el convocado que el convocante se prestó para sabotear una actividad de la FUNDACION llamado PLAN CACHORROS. Según su dicho, de manera premeditada propició el fracaso de este evento a finales de agosto de 2012. 4.2.5.

Incumplimiento del contrato por parte del convocante. Alega el convocado que el convocante nunca cumplió con su obligación de pagar seguridad social y, adicionalmente reveló la cláusula de confidencialidad acordada entre las partes. CAPITULO TERCERO PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el trámite arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, esto es, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan proferir decisión de fondo.

Al respecto el Tribunal encuentra que tales presupuestos están dados. En efecto, las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. De conformidad con las certificaciones que obran en el expediente, FUNDACIÓN JEAN FRANCOIS REVEL identificada con el Nit. 900081443-0, es una entidad sin ánimo de lucro, legalmente existente, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y BA YRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA es una persona natural, identificado con CC No. 17'348.155 de Villavicencio, con domicilio en Bogotá Igualmente, los representantes legales de las partes, tal como se pudo corroborar en sus respectivas declaraciones rendidas ante el Tribunal, son mayores de edad, como se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes y las dos partes actuaron por conducto de sus apoderados reconocidos en el proceso.

Mediante Auto No. 7 proferido en la Primera Audiencia de Trámite que tuvo lugar el día 19 de agosto de 2014, el Tribunal reiteró esa capacidad y la debida rep_resentación de las partes; advirtió que había sido debidamente integrado y que se encontraba instalado; que se había efectuado la consignación oportuna de los gastos y de los honorarios; que las controversias planteadas eran disponibles y Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL que las partes tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal era competente para tramitar y decidir el litigio.

Revisada la totalidad de la actuación obrante al plenario, se verifica que en el presente trámite arbitral se han satisfecho las etapas previstas por la ley, con estricta salvaguarda al derecho de las partes a formular sus pretensiones y excepciones,a solicitar pruebas,en el periodo probatorio a contradecir las mismas y finalmente a hacer un libre análisis de sus argumentos ya como demandante o demandado, a salvo las garantías constitucionales que integran el debido proceso, esto es, el acceso mismo a la jurisdicción (en este caso la elegida por las partes con autorización constitucional para ello)2º, el derecho a la igualdad material frente al proceso, el derecho de contradicción, entre otras características de una institución jurídica que es esencial en el estado social de derecho21.

Así, puede el Tribunal a desatar legalmente las decisiones sometidas a su conocimiento. CAPÍTULO CUARTO CONSIDERACIONES 1. Reiteración de la competencia del Tribunal. En su momento, en la primera audiencia de Trámite22, el Tribunal se declaró competente para conocer la causa; surtida la instrucción del proceso y escuchadas las alegaciones de las partes no se vislumbra que haya surgido prueba alguna que desvirtúe la capacidad de las partes del proceso; por el contrario las declaraciones de parte dan razón de un entendimiento pleno de la existencia de un contrato de prestación de servicios, concentrándose toda discusión en los alcances y efectos del contrato, mas no en la capacidad de las partes o existencia misma del contrato que contiene la cláusula compromisoria.

Respecto de la materia misma del contrato, esto es la prestación de servicios personales, tampoco se verifica prueba alguna o alegación de parte que permita considerar que el tribunal no es competente por haberse sometido un asunto no 20 Artículo 116 de la Constitución Política. 21 C-CJ80 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

En donde se estudia el artículo 51 de la ley 712 de 2001. 22 foll0s 169 a 179 e Principal. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN (} vr") FRANCOIS REVEL /LVV transigible o susceptible de disposición por las partes, ya por la naturaleza misma del vínculo jurídico, ya por estar este tipo de vínculos reservados exclusivamente a otro tipo de jurisdicción dado que no obstante el código procesal del trabajo establece como competencia de la jurisdicción de trabajo " Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive." (Artículo 2° numeral 6 Código Procesal del Trabajo), esta competencia de manera alguna proscribe, prohíbe o excluye a que en estas relaciones (servicios personales de carácter privado) se pacte la cláusula compromisoria, la cual conforme a la norma vigente para la época de formación del pacto arbitral (Artículo 115 Decreto 1818 de 1998 que compiló el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 que a.su vez reformó el artículo 1° del Decreto 2279 de 1989) es validad para todos los "conflictos de carácter transigible".

La r;azón de principio de esta interpretación resulta de la capacidad reconocida por la constitución y la ley para que la autonomía de la voluntad pueda acordar arbitramento, que solo tiene como límites las normas que por razones de orden público expresamente lo proscriban o limiten; si bien ello es así para las relaciones típicamente laborales23, no lo es para la prestación de servicios personales, en donde declaradamente (como en este caso) las partes,, ratifican expresamente su independencia en el desarrollo del contrato y su voluntad reiterada de no darle a este otro alcance al de la prestación de un servicio, posición esta que es coherente con la convocatoria del Tribunal Arbitral y su concurso para su integración, instalación, así como el pago de las sumas decretadas, circunstancia que ratifica la voluntad inequívoca de dar ejecución al compromiso arbitral acordado e invocado. 2.., El caso sometido a estudio. 2.1.

Los hechos sobre los cuales las partes no discuten. Tanto BYRON MAMBI CASTAÑEDA como la FUNDACION REVEL, aceptan de consuno: a. Que existió un contrato fechado 1 de marzo de 2011, numerado como contrato 02 -2011, el cual efectivamente fue ejecutado por las partes. b. Que las sumas imputables al periodo marzo - agosto de 2011, fueron pagadas por LA FUNDACION a BYRON MAMBI. 23 Véase C - 878 de 2005 Corte Constitucional Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá /1~)'.._ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL c. Que se dieron servicios adicionales entre las partes con posterioridad al 31 de agosto de 2011, la imputación de estos servicios respecto del contrato es motivo de debate como se relata a continuación; el convocante afirma que no obstante haberse renovado el contrato los pagos y conceptos prestados no ingresaban en su remuneración, el convocado afirma que en efecto estos proyectos se prestaron y pagaron ajenos a un contrato concluido. 2.2.

Los hechos en los que las partes difieren; el tema y problemas jurídicos del proceso. 2.2.1. El conflicto se centra en los hechos transcurridos con posterioridad al 31 de • agosto de 2011, época en que según BAYRON MAMBI, se dio continuidad al contrato, hecho que refuta enfáticamente LA FUNDACION REVEL fundándose en el texto mismo del contrato que no previno la renovación automática del contrato sino que por el contrario estipulaba la terminación del contrato por el solo vencimiento del plazo. 2.2.2.

De la misma manera, tema central de la probanza y los alegatos de BAYRON MAMBI consiste en afirmar que la FUNDACION REVEL hizo encargos y contrató servicios paralelos y adicionales a los contratados en el contrato original. 2.2.3. Según el convocante BAYRON MAMBI, el contrato 02 -2011 fechado 1 de Marzo de 2011 sigue vigente, afirmando que LA FUNDACION REVEL no ha pagado suma alguna con cargo y cuenta a este contrato entre el 31 de agosto de 2011 y la fecha de emisión de este Laudo; por el contrario LA FUNDACION REVEL, insiste en que al no estar vigente el contrato, no hay obligación pendiente alguna. 2.3.

Lo probado y evidenciado a lo largo del proceso respecto del debate entre las partes; análisis de derecho. 2.3.1. La renovación del contrato 02 - 2011. El hecho de que las partes pactaran en sus palabras escritas la terminación del contrato por el solo vencimiento del plazo (cláusula 9 numeral 2), se desmiente por la continuidad, inmediata en el tiempo, como ha quedado determinado en los Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL documentos aportados con la demanda, las declaraciones de parte en actividades que conformaban los "planes y programas" de la FUNDACION REVEL.

Para el Tribunal, la intención de los contratantes de dar continuidad con su relación ha quedado positivamente probada así: 2.3.1.1. Las partes, que antes habían tenido cuidado de documentar su relación, no hicieron esfuerzo alguno en este sentido de documentación para las actividades siguientes al 31 de agosto de 2011, simplemente de manera verbal, como lo han reiterado convocante y convocado, se acordaron y siguieron pagando actividades de la FUNDACIÓN REVEL; este hecho evidencia para el Tribunal una incoherencia de la conducta ya desplegada por las partes particularmente por la convocada ¿por qué para unas actividades hay contrato escrito y para otras no? ¿por qué se pagan sumas idénticas a las pactadas en el contrato por el concepto director deportivo y otras veces como coordinador de convenios y otras como profesor si según el dicho de la convocada el contrato ya no existe?; pese a las respuestas evasivas del representante legal de la FUNDACION24, las pruebas evidencian que existía una continuidad, en donde no existe prueba alguna que de~:,inienta este hecho probado.

Por su parte, BYRON MAMBI, detalla en su declaración que daba informes verbales de sus actividades y que era asignado a diferentes planes y programas, que en su sentir, no hacían parte de lo pactado25. 2.3.1.2. En los documentos aportados tanto por la convocante, suscritos por la FUNDACION REVEL y no tachados por ella, y los documentos aportados por la propia FUNDACION REVEL y no tachados por BAYRON MAMBI, se destacan recibos de pago, emitidos por la FUNDACION REVEL aceptados por BAYRON MAMBI fechados 28 de septiembre de 201126, 28 de octubre de 201127y 2 de Diciembre de 201128 en donde se lee "servicios prestados como coordinador d13portivo" por la suma de $2'200.000, esta prueba es concluyente y significa y prueba que más allá de los dichos del contrato los hechos probados dicen algo distinto y evidente: la FUNDACION REVEL siguió ejecutando el contrato, requiriendo los servicios de BAYRON MAMBI exactamente por el mismo precio pactado en el contrato 02-2011.; esta prueba evidencia que en la conducta de la FUNDACION REVEL y en sus propios documentos, existe una prueba clara de su propia continuación del contrato y correlativamente BYRON MAMBI siguió 24 Folios 100 (vuelto) del Cuaderno de pruebas, 101 (vuelto), en donde el sr. Salazar afirma "no me consta". 25 Folio 114 cuaderno de pruebas. 26 Folio 7 cuaderno de pruebas. 27 Folio 42 cuaderno de pruebas. 28 Folio 54 cuaderno de prubas Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL adelantando y ejecutando sus servicios, recibiendo las sumas originalmente pactadas por escrito, confirmando con esta conducta su continuidad con lo acordado. 2.3.1.3.

En las declaraciones de parte resalta la respuesta del representante legal de la Fundación Revel al Tribunal cuando afirma: DR. SANMARTÍN: Al Tribunal le llama la atención de todo lo que ha escuchado en el día de hoy, de alguna manera la informalidad, y a qué me refiero con eso, y le voy a hacer una pregunta respectiva a eso, después de agosto/11 el señor Mambi siguió ejerciendo algunas actividades para la Fundación Revel, eso es así, sí o no? SR. SALAZAR: Sí señor, así fue, pero no es ninguna informalidad, qué sucede, dentro de la tradición que tiene la Fundación y por el ciclo de horas y actividades que no daban ni para un contrato laboral y dentro de la figura de contrato de prestación de servicios éste contrato además, hoy se lo comentaba a mi abogado, lo recuerdo, fue una solicitud que nos hizo el profesor Giovanny Mambi por un tema de algún préstamo o un crédito bancario que necesitaba, algún tema que hacía, hicimos muy puntualmente este contrato, por qué, porque él lo necesitaba para respaldar seguramente al solicitud de algún crédito o de algún tema, y nosotros lo hicimos porque en el desarrollo de las actividades del profesor Giovanny Mambi eran actividades muy puntuales.

Vuelvo y repito, la Fundación tenía y desarrollaba sus actividades de acuerdo por llamarlo de alguna manera, a los convenios o a los contratos que tuviéramos muy puntualmente, en este caso qué se hizo, dijimos bueno: hagamos este contrato con estos objetos, estos cinco puntos, pero por un tema prudencia. Yo quería aportar precisamente un otrosí de un contrato que se celebró en el 20'/0 donde el contrato era de tres meses, se acabó y decidimos hacerle un otrosí y decidimos hacer un otrosí de ampliación por uno o dos meses más, eso replica la tradición de por qué éramos muy puntuales en los términos de lo que íbamos a desarrollar, qué sucede. para bien en ese momento del profesor Giovannv Mambi. el Convenio 989 en Tuniuelito se acabó, pero nosotros queríamos continuar en otras actividades que iban surgiendo, es que en la evolución de lo que son las escuelas socio deportivas v de los convenios hay cosas que van evolucionando y se van haciendo." 29 (subrayas fuera de texto) Esto es que no cabe duda que la documentación del contrato, según la propia fundación, no limitaba el contrato ni la relación que existió y por el contrario persistía la voluntad de seguir desarrollando convenios. 2.3.1.4.

Es también de reseñar, que el acto de terminación contractual fechado Septiembre 4 de 201230, también aportado y reconocido por la convocada FUNDACION REVEL así como por el convocante BAYRON MAMBI. no deja dud.as sobre el reconocimiento del contrato renovado; expresa el documento: "El abandono a sus obligaciones como director deportivo desde el día viernes 31 de agosto de 2012 las directivas de la fundación Revel lo toman como una falta 29 Cuaderno de pruebas folios 150 y 150 (vuelto). 3° Cuaderno de pruebas folios 96 y 97 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL grave a su compromiso con el proyecto de dirigir en lo Deportivo la Escuelas de la Fundación Revelen Colombia" Esta declaración documentada no deja duda respecto de quien era BAYRON MAMBI para la FUNDACION REVEL: era su director deportivo asociado a sus proyectos, lo cual es coherente con las funciones y roles que se habían pactado en el contrato 02 -2011 en donde se lee: "Cláusula primera.

Objeto. El objeto del presente Contrato es la prestación al contratante por parte del contratista de sus servicios profesionales e independientes en el desarrollo de las siguientes funciones: 1. Director deportivo de las escuelas deportivas de integración social 2. Coordinador convenio 989 en Tunjuelito 3. Realizar el plan de trabajo de las escuelas socio deportivas. 4.

Mantener el orden y la disciplina en las escuelas deportivas. 5. Atender los planes y programas de la Fundación Revel. "31 2.3.1.5. Es también relevante que la propia convocada, aduce como medio de defensa el que las actividades adelantadas entre agosto de 2011 y agosto de 2012, eran actividades distintas a las contratadas, regidas por relaciones ocasionales y esporádicas, en contradicción con sus propios recibos de pago. 2.3.1.6.

El hecho de que las partes, con posterioridad al 31 de agosto de 2011, continuasen con actividades similares o paralelas a las referidas en el contrato 02 - 2011, de la fundación REVEL, significa de facto, que por sus propios actos dieron continuidad a una relación en donde se conservaron las partes mismas y la naturaleza genérica de este apoyo que un especialista en entrenamiento deportivo del futbol (BAYRON MAMBI) daba a la fundación REVEL que probadamente (de manera confesa en la contestación de la demanda) las solicitó y las pagó en la forma que reportan los propios documentos que aportó al proceso con la contestación de la demanda. 2.3.1.7.

Como argumento adicional, al leer detenidamente al totalidad del contrato se observa que el parágrafo de la cláusula segunda prevé: "El presente contrato se celebra a partir del primer día del mes de marzo de 2011. Podrá prorrogarse por acuerdo entre las partes" 32 De allí que las partes mismas previnieron que la voluntad y el acuerdo podría dar lugar a la prórroga del contrato, lo que evidencia que desde la documentación misma de la relación la continuidad del contrato era una posibilidad, sujeta a su 31 Folios 1 y 29 del cuaderno de pruebas del proceso. 32 Folio 1 cuaderno de pruebas.

Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL acuerdo, que en este caso fue probadamente el de hechos conjuntos de continuidad. 2.3.1.8. Por regla general el contrato es ley para las partes (artículo 1602 C.C.). las propias partes determinan la forma del contrato (verbal o escrito) teniendo plena libertad para ello así como para desarrollar el clausulado que, en principio es obligatorio para ellas, siendo las clausulas escritas las que contienen y definen el alcance de los deberes y derechos de las partes del contrato, documento que limita y da forma concreta a su voluntad formadora de derecho33.

Sobre este postulado reposa la seguridad jurídica del sistema de derecho privado, en donde es el mismo contrato el límite de las obligaciones contraídas en la forma y modo acordadas por los contratantes. 2.3.1.9. Sin embargo, no obstante las declaraciones formales de las partes, suele suceder, como ha tenido lugar en el caso concreto, que la conducta de las partes no se ciñe literalmente a lo pactado o inclusive las mismas partes se apartan claramente del texto contractual, no siendo de recibo volver al texto original cuando los hechos conjuntos de las partes han fijado otro derrotero.

A efecto de reconocer este fenómeno la ley positiva determina: ' Artículo 1618 del Código Civil: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a Jo literal de las palabras." y complementa el mismo código Artículo 1622: ' "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose/e a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O JJor la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte." Subrayado fuera del texto. Estos postulados no solo hacen parte del derecho positivo nacional, sino que han sido incorporados a instrumentos internacionales de derecho privado en donde se establece: "Artículo 4.1.

Intención de las partes 33 Al respecto véase LARROUMET Christian, Teoría General del Contrato Tomo I TEMIS 1999 Página 412. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN (} 0" FRANCOIS REVEL Ca b (1),EI contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes.

(2) Si dicha intención no puede establecerse, el contrato se interpretará conforme al significado que le habrían dado en circunstancias similares personas razonables de la misma condición que las partes. "34 La jurisprudencia35 y la doctrina36 para efecto de desarrollar estos postulados han desarrollado estos métodos de integración de los dichos y hechos del contrato así: 1.

Si la cláusula es clara y no existe prueba alguna de que las partes, de consuno, de manera coherente y reiterada han querido otra cosa a lo pactado (conjunta se reitera), su aplicación literal es inexorable. Hacerlo de otra manera sería desconocer el contrato y quitarle al mismo los efectos que la misma ley le concede. 2. Si la cláusula es clara, y no obstante la claridad de la misma las partes se comportan probadamente desconociendo la misma, los hechos de las partes reflejan una voluntad que, como formadora de derecho, e integrada por el principio de buena fe y lealtad que se deben los contratantes37, debe ser respetada.

En tal sentido sería irracional y lejano a cualquier concepto de ética social, que una parte ante el cambio de circunstancias y surgimiento de un conflicto referente a su relación contractual pudiese aprovechar e invocar el texto de un contrato que ella misma ha desconocido de manera reiterada y evidente en consenso con su otra parte contractual o, manipular las clausulas a su antojo en contravía con su conducta.

En el caso concreto las dos partes están llamadas a honrar su conducta probada en el acto de la renovación tácita, pues el contrato es ley para las dos y los actos de modificación afectan y vinculan a los dos; sostener una interpretación contraria, como que los actos no tienen valor alguno frente a lo escrito, y que una de las partes puede alegar que el contrato no existía, o que la otra puede alegar que existía solo para lo de su conveniencia, o que las partes ya a la hora de sus pretensiones y excepciones puedan escoger que parte del contrato se ha renovado y que parte no, si bien pueden ser expresiones aceptables en una 34 Principios UNIDROT 2010. 35 LA INTERPRETACION DEL CONTRATO EN EL DERECHO PRIVADO, contenido en el TRATADO DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO EN AMERICA LATINA Tomo

2. SOTO COAGUILA Carlos (Director) HINESTROSA Fernando, LORENZETII Ricardo, RUBIO Marcel, autores secundarios. EDITORIAL GRIJLEY, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA Y RUBINZAL EDITORES 2007 36 INTERPRETACION, CALIFICACION E INTEGRACION DEL CONTRATO. JARAMILLO JARAMILLO Caros Ignacio CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO PRIVADO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA / GRUPO EDITORIAL IBAÑEZ 2014 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Sentencia de 28 de Febrero de 2005, MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá n\,.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL democracia que respeta la libertad de expresión, no puede confundirse con; conducir de manera alguna al éxito de una pretensión o de una excepción fundada en hechos afirmados que contradicen lo probado. El deber de la función jurisdiccional, en este caso arbitral, es garantizar la integridad de un sistema de derecho que exige máxima mesura y prudencia de las partes en sus actos y pretensiones judiciales, que por ningún motivo puede aplaudir o prohijar el oportunismo de quien no obstante su propia conducta, pretende exigir a su contraparte el cumplimiento de un contrato cuyos hechos ejecutorios escoge según su propia conveniencia, esperando recibir dineros que probadamente ya recibió o, pretende el convocado a guisa de excepción, afirmar que el contrato no se renovó pese a la prueba fehaciente de los documentos de su propio origen que obran al expediente. 3.

Esta doctrina, hoy ampliamente incorporada al ejercicio del análisis contractual es la teoría de los actos propios, que como desarrollo concreto de la buena fé exige coherencia y lealtad ha sido definida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia así: "Se destaca así la inocultable importancia del principio de la buena fe y "que las personas, cuando acuden a concretar sus negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los demás una conducta leal y plegada a los mandatos de corrección socialmente exigibles (... ) El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que actúa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, aviniéndose, incondicionalmente, a reconocer a sus congéneres lo que les corresponde.

Obrar dentro de esos parámetros e.s prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos parámetros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: 'Nemo auditur propriam turpitudinem allegans' ( ) En cabal realización de estas premisas, las personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qué grado de confianza merecen o qué duda generan.

Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis esta de la llamada 'Teoría de los Actos Propios"' (sentencia de 9 de agosto de 2007, reiterada en la 053 de 1º de junio de 2008, expedientes 00294 y 11843).

"38 De donde resulta claro que se exige a los ciudadanos ya como actores del tráfico jurídico cotidiano, ya como partes procesales que obren de manera leal y 38 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de Febrero de 2012, Magistrado Ponente FFRNANDO GIRALDO GUTIERREZ ' Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL prudente, advirtiéndose que el comportarse o iniciar una causa jurisdiccional o defenderse dentro de la mismas en contravía de la propia conducta solo puede tener un resultado adverso a la parte que pretende aprovechar su propia malicia. En \el caso concreto, tanto el convocante BAYRON MAMBI, como la convocada FUNDACION REVEL, firmaron un contrato, que probadamente siguieron ejecutando luego de la fecha prevenida para su terminación, relación contractual que finalmente se da por terminada en Septiembre 4 de 2012.

Como consecuencia de este análisis de lo probado, ha de prosperar la pretensión primera, pero no como varias renovaciones en diferentes momentos entre 31 de Agosto de 2011 y 4 de Septiembre de 2012, sino como una sola relación continua con fehacientes actos de ejecución relativos al contrato 02 - 2011 2.3.2. Los proyectos del contrato. 2.3.2.1.

Remitiéndose a lo pactado en el contrato 02 -2011 encontramos: "Cláusula primera. Objeto. El objeto del presente Contrato es la prestación al contratante por parte del contratista de sus servicios profesionales e independientes en el desarrollo de las siguientes funciones: 1. Director deportivo de las escuelas deportivas de integración social. 2.

Coordinador convenio 989 en Tunjuelito 3. Realizar el plan de trabajo de las escuelas socio deportivas. 4. Mantener el orden y la disciplina en las escuelas deportivas. 5. Atender los planes y programas de la Fundación Revel. ''39 De la lectura de las funciones, sin mayor esfuerzo se desprende que lo acordado por las partes, no era, como afirma la convocante un servicio ligado exclusivamente a dos programas específicos (escuelas socio deportivas y convenio 989 Tunjuelito); el numeral 5° trascrito, no solo no es específico sino que abarca prácticamente cualquier tipo de actividad pues planes y programas no son especie alguna, son adjetivos genéricos que se refieren a todas las actividades de la fundación REVEL. 2.3.2.2.

En derecho las partes se obligan solo a lo acordado. Al respecto el derecho positivo contenido en el Código Civil:

ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará baio todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de Jo que en los casos especiales dispongan las leyes. 39 Folios 1 y XX del cuaderno de pruebas del proceso. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Subrayado fuera del texto. La norma realza la expresión "tenor de la obligación" precisamente para enfatizar que no pueden las partes unilateralmente determinar cómo satisfacen sus obligaciones, sino con fidelidad a lo pactado. ¿Cómo puede el convocante pretender que su prestación es distinta a la acordada? ¿con que fundamento legal afirma que la prestación de director deportivo no estaba necesariamente asociada a todos los proyectos?. 2.3.2.3.

En derecho, lo claro, no es susceptible de interpretación. ( In claris non fit interpretatio)4º, principio que resguarda tras de sí la certeza y estabilidad de un sistema; este principio obliga tanto a las partes al momento de revisar lo acordado en frente a el planteamiento de un litigio, como al juez al momento de estudiar el contrato.

De no ser así, cada parte podría determinar a su arbitrio el alcance de lo pactado; si ello lo aceptase el derecho la certeza y seguridad jurídica desaparecerían, abriéndose paso la anarquía, dejando de tener sentido el hecho mismo de contratar y documentar para crear certeza. El profesor Mambi pretende darle a las palabras del contrato que el suscribió un alcance distinto al de las palabras mismas al afirmar: " yo laboré en muchas funciones en la Fundación Jean Francois Revel, fuera de las 5 funciones de mi contrato 02111, era director deportivo, coordinador, mantenía el orden la disciplina donde hacía os (sic) planes y programas, donde atendía todo el tema de la Fundación, también desarrollé otros contratos que era el contrato de profesor coordinador y también daba capacitaciones, daba asistencias, daba asesorías, pero cosas que no tenían nada qué ver con el contrato 02111, esos eran contratos aparte de los cuales no estamos conversando aquí, porque yo estoy reclamando mi contrato 02111 donde tengo esas 5 funciones, pero a la par también suscribí el contrato de profesor porque en aqu~I tiempo la Secretaría de Educación pedía 1 O profesores y de esos 1 O profesores yo también parte de los 1 O profesores y también dictaba clases y también realizaba 16s 5 funciones, hacía de todo allí." Declaración de BA YRON MAMBI de 25 de Noviembre de 201441 En la declaración de parte es evidente que el convocante, reconoce las 5 funciones pactadas, ajustando lo escrito a su propia interpretación, sin referirse, siquiera tangencialmente al alcance de la expresión los planes y programas que él mismo avaló con su consentimiento en el contrato. 4° Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de Agosto de 2011, Magistrado Ponente William Namen Vargas, contiene un resumen jurisprudencia! importante sobre cuando y como se interpreta un contrato. 41 Folio 172 y 172 (vuelto) cuaderno de pruebas.

Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL Esta versión o entendimiento del contrato no logra modificar la fuerza de lo pactado, puesto que solo los hechos claramente aceptados y ejecutados por las dos partes pueden modificar la fuerza de lo escrito.

Precisamente, cuando las partes pactan por escrito, delimitan en un lenguaje concreto aquello que los hechos y los actos informales pudieran dar lugar a malos entendidos; y solo, se insiste a riesgo de fatigar, los hechos probados claros y comunes de las partes lograrán restar fuerza al alcance literal del contrato. En este caso efectivamente se ha probado que las partes siguieron adelante con sus tratos en la misma línea que traían aún desde antes de firmar el contrato 02 - 2011, pero esta continuidad, (que ha desvirtuado clara y probadamente la cláusula de terminación por el solo vencimiento del plazo), no significa que las otras cláusulas hayan variado de cualquier manera o a voluntad de cualquiera de las partes; el contrato prevalece y solo se modifican aquellas de sus partes respecto de las cuales probadamente las partes, actuaron de consuno. 2.3.2.4.

El contrato se suscribió de manera libre y espontánea.42 Ninguna prueba demuestra que este numeral 5° de la cláusula primera haya sido ni objeto de error, fuerza o dolo alguno en su formación, ni que luego de suscrito el contrato, haya habido voluntad alguna de darle otro alcance distinto, de común acuerdo al originalmente pactado. La cláusula tampoco se evidencia ambigua o abusiva para que permitan desvirtuar su alcance.

De aquí que la vigencia y prórroga de la cláusula compromisoria también se verificó sin modificaciones, dejando sin piso toda excepción llamada a negar su vigencia para los hechos sucedidos entre agosto 31 de 2011 y 4 de Septiembre de 2012. 2.3.2.5. Al convocante le correspondía la carga argumentativa y de la prueba43 respecto de desvirtuar el alcance de esta cláusula, y si pretendía probar su ineficacia o desuso estaba en el deber de explicar en derecho y con hechos probados, porqué los servicios adicionales no ingresaban en el contrato o si eventualmente implicaban un valor mayor al originalmente contratado; este debate 42 SR. MAMBf: él me entregó un contrato porque yo ya estaba desarrollando las actividades y lo que más quería era firmar un contrato para poder tener un vínculo con ellos, un vínculo de unos honorarios por hacer mi labor, leí el contrato y lo firmé y estuve de acuerdo.

Interrogatorio de Bayron Mambi de 6 de Octubre de 2014. 43 Artículo 167 del Código General del proceso en donde se establece "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRJBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL no está planteado en las pretensiones, ni siquiera se mencionó en el período probatorio y mucho menos se satisfizo ni argumentativa ni probatoriamente, de manera que logre poner en duda la integridad y fuerza vinculante del tenor del numeral 5° de la cláusula primera.

Al estar el Tribunal limitado por el principio de congruencia, le está expresamente vedado, en derecho, hacer declaraciones por fuera de lo pedido y lo probado en el proceso,44 así como entrar a hacer interpretaciones de lo pactado por fuera de la regla de derecho que sustenta este fallo; de hacerlo, entraría en el ámbito de la conciencia y equidad, que claramente es un método distinto de juzgamiento al acordado por las partes en el pacto arbitral que origina este trámite. 2.3.2.6.

Frente a la fuerza de lo escrito el debate respecto de que proyectos entraban o no en lo contratado deviene inane, inútil e inocuo, dado que los proyectos mencionados en la demanda, en las contestaciones, en las declaraciones de parte (Petromínerales, Bodytech, Compensar, San Tarcísío, Escuelas Premium, Plan Cachorros, etc) todos, conforme lo pactado, estaban comprendidos dentro de la voluntad contractual, pues son, como quedó probado planes y programas de la FUNDACION REVEL. 2.3.2.7.

La actividad probatoria desplegada en los interrogatorios de parte logró probar, como ya se explicó, la continuidad del contrato, así como que los planes y programas se referían al desarrollo de actividades deportivas asociadas con el futbol, asunto en el que el profesor MAMBI es reconocido entrenador, hecho que la propia convocada FUNDACION REVEL reconoce no solo en el hecho mismo de contratarlo, sino en su declaración de parte, cuando explica cómo llegó LA FUNDACION a vincular al profesor MAMBI, en razón a su experticia como entrenador deportivo45; esta consideración es fundamental, pues BAYRON MAMBI fue contratado, como el mismo lo reconoce46 en general como un apoyo técnico fundamental para los planes y programas de la fundación REVEL, que como las partes lo relataron se daban esencialmente por proyectos cofinanciados con 44 " La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en 'ta demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último." Artículo 281 Código General del Proceso. 45 Folio 98 Cuaderno de pruebas. 46: "La actividad mía estaba básicamente en coordinar las escuelas, dirigir las escuelas, tenía a cargos unos profesores, unas escuelas socio deportivas que necesitaba que estuvieran rodando normalmente porque tenía unos convenios de cooperación, convenios que se firmaban con entidades públicas y privadas." Declaración de parte de Byron Mambi de 6 de octubre de 2014.

Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL terceros, no habiendo evidencia que existiese una actividad de la fundación que no funcionara bajo esta modalidad. 2.3.2.8. Las partes, batallaron enérgica y pugnazmente dentro del proceso tratando de probar cuales planes y proyectos estaban o no en el contrato ( especialmente en las declaraciones de parte) buscando información en partes y testigos sobre si BYRON MAMBI seguía o no siendo director deportivo después de agosto de 2011.

La convocante tratando de excluir las prestaciones del contrato cuya renovación efectivamente logró probar, afirmando que las actividades posteriores al 31 de marzo de 2011, estaban por fuera del objeto contractual, buscando la declaratoria de la existencia y no pago de un contrato renovado. La convocada insistiendo en tratar de probar "otros contratos" distinto al 02 -2011 concluido en su sentir, reconoce que se dieron prestaciones asociadas con proyectos de la FUNDACION REVEL, denominados ellos juegan nosotros educamos, escuelas Premium, San Tarsicio y compensar y Bodytech.

Pero ninguna de ellas tuvo en cuenta que en últimas el texto literal del contrato expresaba que el contrato cobijada "atender los planes y programas de la Fundación Revel". 2.3.2.9. Este hecho probado (las actividades por proyectos), evidencia una realidad en lógica elemental y es que, distintas a los proyectos efectivamente ejecutados no había otras actividades claramente diferenciadas en lo pactado.

Según lo acordado y ejecutado, conforme lo declararon las partes, las funciones de coordinador deportivo de las escuelas sociales, se ejecutaban y pagaban indiscriminada y simultáneamente con las de los proyectos especiales y necesariamente asociadas a ellos; todo ello aceptado por los hechos de las partes y coherente con todos los planes y programas de la Fundación Revel, reiterando lo pactado en la cláusula 1ª del contrato 02 -2011.

Se destaca para este punto que es huérfano el plenario probatorio en materia de documentos o testigos, que permitan entender claramente, que entre 31 de agosto de 2011 y 4 de septiembre de 2012, se hubiese efectivamente ejecutado otra prestación distinta a los proyectos denominados por la convocante,. adicionales, o que en el giro de las actividades existieran otras actividades no Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá / \.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL imputables al contrato. Los recibos de pagos hechos con referencia a diferentes proyectos no logran establecer que estos proyectos no fueran parte del contrato y mutatis mutandi no hay referencia alguna a que se hubiesen adelantado actividades distintas a las reportadas por estos recibos. 2.3.2.10.

Una potísima razón de derecho de este punto es que, de aceptar que las actividades desarrolladas entre el 31 de agosto de 2011 y el 4 de septiembre de 2012 no tenían nada que ver con el contrato y que las sumas acordadas en el contrato, sobre las que no existe prueba concreta de ejecución, son exigibles en su totalidad, el Tribunal se prestaría no solo a desconocer el texto del contrato, a quebrantar el derecho vigente, prestándose a hacer declaraciones y condenas que no tienen fundamento ni sustantivo ni probatorio, favoreciendo de paso un enriquecimiento sin causa47 por parte del contratista y con detrimento del contratante; contratista que en pocas palabras pide que se le reconozcan unas sumas por un servicio contratado, pretendiendo que lo efectivamente pagado no es imputable al contrato, y que tiene derecho a un emolumento por unas prestaciones que no logró establecer, diferenciar y probar respecto de las que prueba y afirma no pertenecen al contrato. 2.3.3.

La ejecución del contrato renovado. Establecido probatoriamente que el contrato se renovó, y que las denominadas prestaciones adicionales son realmente imputables al contrato; entra el Tribunal a estudiar en los hechos probados, como se ejecutaba el contrato. 2.3.3.1. En este caso vuelve a colación el inciso último del artículo 1622 del Código Civil en tanto, las mismas partes hicieron reiteradas excepciones a los réquisitos acordados para efectuar los pagos y al valor mismo de las prestaciones prestadas. 2.3.3.2.

Esto es las partes, de consuno se insiste, ampliaron las prestaciones originales a otros planes y programas de la FUNDACION, y como está probado se pagaron sumas que en algunas ocasiones exceden el acuerdo original y en otras son inferiores al mismo, en unos casos coinciden con una de las funciones originalmente pactadas y en otros incluyen otros planes de la FUNDACION.(véase cuadro del numeral 3.2.4.) 47 En reciente sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL M P. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Sentencia de 19 de Diciembre de 2012 Referencia: 54001-3103-006-1999-00280-01, se reitera que se enriquece sin causa quien obtiene un beneficio patrimonial en detrimento de otro sin una causa jurídica demostrable.

Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá L TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL c. Los documentos privados tienen hoy el mismo alcance de los documentos públicos (artículo 260 CGP) y en este sentido estos documentos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. (Artículo 257 CGP). d. Por último, la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

(artículo 250 CGP). Frente al caso concreto, las declaraciones de parte, no obstante su riqueza descriptiva de circunstancias y emociones que rodearon el caso, que se explican por ser precisamente las partes involucradas en el pleito, no logran explicar satisfactoriamente ni desvirtuar el alcance de los documentos y la realidad que estos representan ni su contenido declarativo, por el contrario como se detallará más adelante en este Laudo, queda probado que se pagaron sumas de dinero en las fechas determinadas, y que pese a que la convocante insiste en que estos pagos no corresponden al contrato, no hay una sola prueba que permita sostener este dicho y poner, si quiera en duda el contenido documental evidencia de una sola relación. 2.3.3. 7.

Valga decirlo en obvias palabras y de manera reiterada, tampoco hay alguna prueba (ni documental ni de otra naturaleza) que permita establecer que el objeto del contrato renovado, eran prestaciones distintas a las efectivamente ejecutadas. 2.3.3.8. La carga de la prueba, se recalca, es de la parte y no del juez48, y en este caso, no hay una prueba que logre establecer de forma consistente que existían varios contratos simultáneos o paralelos claramente diferenciados del ~ denominado contrato 02 -2011, simplemente, al contrato original, se le introdujeron reformas por las partes, en el ámbito mismo de su naturaleza y objeto original, 48 En este sentido, sentencia de 3 de Octubre de 2013 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia MP MARGARITA CABELLO BLANCO en donde se establece." Lo anterior porque, como bien se ha anotado, la mencionada facultad-deber (pruebas de oficio) no puede considerarse irrestricta o concebirse en términos absolutos; de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone "respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal".

(Sent. Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)." Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN.r7~ FRANCOIS REVEL G incluyendo planes y modificando el precio y la forma de pago del mismo como los documentos lo declaran de forma contundente. 2.3.3.9.

De igual manera, la convocada no logra explicar que los documentos que ella misma aportó no constituyan prueba de que el contrato siguió su desarrollo; el argumento de los contratos adicionales diferentes al ya concluido en sus términos, no tiene asidero en los hechos, y mucho menos en el documento que culmina la relación. 2.3.3.10. Las partes han traído al proceso un debate respecto de la violación cláusula de confidencialidad contenida en la cláusula décima primera del contrato 02 -2011 que literalmente expresa: CLASULA DECIMO PRIMERA- Confidencialidad.

El contratista se obliga a no revelar o divulgar la información a la que ha tenido o tiene acceso con motivo de este Contrato, directa o indirectamente, y a utilizar dicha información única y exclusivamente para los fines de este contrato, salvo que medie orden escrita de autoridad competente, caso en el cual el contratista estará obligado a notificar por escrito a la otra sobre la respectiva orden.

El contratista estará sujeto a la confidencialidad a la que se refiere el anterior párrafo durante el término de duración del contrato como consecuencia de dicha aceptación y una vez terminado el mismo"49 El Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto dado que de un lado lo han planteado las partes en sus alegaciones y de otra se debe ponderar su efecto respecto de todo el caso sometido a estudio: a. La cláusula es genérica en hablar de información a la que se tenga acceso, y el Tribunal debe entender razonablemente, con autorización y apoyo en la ley sustantiva50, que como suele suceder con este tipo de cláusulas se refiere no a cualquier información sino a información sensible y clasificada (secretos industriales o marcarios, información comercial reservada) cuyo titular sea el contratante; pues no tiene sentido y sería contradictorio con el objeto mismo del contrato el que el contratista estuviese obligado a guardar silencio absoluto respecto de la existencia misma del contrato en una relación que era evidente e inocultable para todos los terceros y profesores que según las propias partes interactuaron en la ejecución de los diferentes proyectos. 45 Página 4 cuaderno de pruebas. so Se reitera el artículo 1622 del Código Civil cuando establece: "Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose/e a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá L TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL b. No obstante esta circunstancia se menciona en la contestación de la demanda dentro de la excepción "incumplimiento del contrato", no hay prueba alguna de que haya habido una revelación de información de información sensible, que haya afectado a la convocada o haya afectado el cumplimiento mismo del contrato, esto es que el hecho de que ha dado testimonio ANA MARIA GORETTI, haya quebrantado esencialmente el contrato, afectando de forma alguna, en su momento la ejecución y terminación del contrato. c. La propia convocada no ha formulado pretensión alguna en vía de reconvención que ameriten estudiar el tema de manera más detallada en aras de un pronunciamiento de fondo no pedido. d. Dentro del estudio total del caso, esta conducta del convocante en nada afecta tanto la renovación, como cumplimiento y terminación, que en su momento tuvo el contrato, y que es en última la tesis jurídica que desata este litigio. 2.3.4.

La terminación del contrato entre LA FUNDACION y BA YRON MAMBI. Corresponde al Tribunal estudiar si la terminación del contrato que efectivamente se renovó fue ajustada o no al acuerdo contractual. Leído el contrato 02 -2011 se observa que las partes acordaron: "Cláusula novena: causales de terminación: d. Por decisión unilateral de cualquiera de las partes siempre y cuando la parte que así lo decida notifique por escrito con una antelación no menor a quince (15) días a la fecha efectiva de terminación, sin que por este simple hecho haya lugar al pago de indemnización de perjuicios alguna" (sic)" Respecto de esta cláusula, los hechos de las partes probados al proceso no indican que haya habido voluntad alguna de modificarla o restarle efecto; desde la génesis del contrato, las partes quisieron que este se pudiese dar por terminado y tal cual como la literalidad de la cláusula lo indica, librándose mutuamente de los perjuicios propios eventuales que alguna de las partes pudiesen reclamar por la propia terminación, se destaca que de manera coherente las partes no pactaron clausula penal, dejando al contrato, por su propia voluntad susceptible de ser terminado sin consecuencia alguna para quien lo diera por terminado.

Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL No se vislumbra abuso alguno en la cláusula, que sea dicho de paso no es extraña en las relaciones entre particulares51, que en el presente caso obedeció no a una im;>osición, sino a la opción libremente tomada por las partes; ausente cualquier alegación respecto de que se haya inducido a error alguno, por el contrario las declaraciones dan constancia de que al momento de redactar el contrato las partes revisaron el documento y, libremente aceptaron su contenido con la firma.

Así, vigente la cláusula para septiembre 4 de 2012, la Fundación Revel hizo uso de la prerrogativa contractual dando por terminado el contrato, que para el Tribunal, y en los términos del contrato, tiene lugar 15 días después, esto es el 19 de septiembre de 2012. La fuerza de la convención pactada, y la libertad que tenía cualquiera de las partes para dar por terminado el contrato, eximia a las partes de buscar causas o razones para tal terminación, así todos los hechos que relatan las partes según su propio punto de vista respecto de lo ocurrido a finales de agosto de 2012, no tienen ninguna relevancia frente al contrato ni frente al presente proceso, pues no era menester buscar una justa causa para dar por terminado el contrato; cada parte, conforme lo pactado podía libremente desvincularse del acuerdo, con los efectos acordados en el contrato. 2.3.5.

Los dineros recibidos por BA YRON MAMBI, imputables a la renovación del contrato 02 - 2011. 2.3.5.1. Según la prueba documental obrante al expediente, BAYRON MA,MBI recibió (todos con su firma) de la FUNDACION REVEL con posterioridad al 31 de Agosto de 2011 las siguientes sumas TODAS imputables al contrato 02 - 2011 Ubicación en el FECHA CONCEPTO Valor expediente (folio cuaderno de pruebas) 51 Previamente al fin del plazo (ante tempus), nada obsta a las partes terminar el contrato, ya por recíproco consenso (mutuo disenso, acuerdo extintivo), ora unilateralmente en los casos legales, contractuales o, por advenimiento de la condición resolutoria expresa en virtud de incumplimiento grave e insalvable cuando estipulan cláusula resolutoria.

En efecto. nada imoide a las oartes. pactar la terminación unilateral anticipada de un contrato a término definido pero en a:-.sencia de estipulación o previsión legal, están obligadas por el plazo y deben cumplirlo. Las partes, podrán acordar la renovación o prórroga, preverla, excluirla o condicionarla, en cuyo defecto, la llegada del término definido per se termina el contrato.

Particular importancia reviste la ejecución práctica del contrato por conducta concluyente después del plazo (tácita reconducción) y la cláusula contractual de renovación o prórroga, expresa o tácita, con duración precisa; determinada o sin ésta. Corte Suprema de Justicia Sala Civil sentencia ya citada en este Laudo de 30 de Agosto de 2011 MP. \1\/ILLIAM NAMEN VARGAS (subrayado fuera del texto) exp. 11001-3103-012-1999-01957-01 Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá ¡/.·//., 11· \_,• ' ~, l.,' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL 28 Sept. 2011 28 oct. 2011 29 nov. 2011 28 Oct. 2011 2 dic. 2011 20 en. 2012 20 en. 2012 11 nov. 2011 2 Dic. 2011 23 dic. 2011 27 feb. 2012 2 mar. 2012 2 mar. 2012 30 mar. 2012 -ra ab. 2012 --18 ab. 2012 23 ab. 2012 18 may. 2012 14jun.2012 14jun.2012 14jun.2012 l_j~I. 2012 3. ago 2012 Servicios prestados como 2.200.000 director deportivo en el mes de septiembre de 2011 Servicios prestados como 1.600.000 profesor en el mes de septiembre de 2011 Abono ce septiembre 400.000 Servicios prestados como 2.200.000 director deportivo en el mes de octubre de 2011 Servicios prestados como 1.600.000 profesor en el mes de octubre de 2011 Servicios profesor deportivo 1.488.544 Servicios profesor deportivo 1.584.544 octubre Cheque 600.000 Servicios prestados como 2.200.000 director deportivo en el mes de noviembre de 2011 Servicios profesor noviembre 1.584.544 Abono servicios 1.000.000 Servicios director deportivo 2.178.748 octubre Servicios director deportivo 2.178.748 noviembre Capacitación "Ellos juegan 1.817.558 nosotros educamos" Escuelas de formación 605.853 Colegio San Tarcisio mes de marzo dias 3, 1 O, 18, 21, 24, 31 Capacitación "Ellos juegan 1.817.558 nosotros educamos" Escuelas premium Noviembre 1, 2 y 3, Noviembre 22 y 23, Diciembre 5 y 6, Febrero 2, Febrero 3, 4 y 5,d Febrero 20, 21 v 22 de 2012 Formación escuelas premium 2.400.000 Abono meses anteriores 200.000 Capacitacion Premium 1.800.000 DE1352 Serv.

Abril 1.200.000 Compensar 2012 Abono DE1351 Serv mayo 200.000 San Tarcisio 2012 DE 1350 Serv. Abril San 600.000 Tarcisio 2012 Serv. Mayo Body Tech 1.600.000 Honorarios Director Deportivo 2.000.000 mes junio Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá 7 42 40 8 54 49 49 44 59 45 y46 55 61 57 67 69 72 65 71 71 75 75 75 77 79 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL Según la documental obrante en el expediente el convocante BYRON MAMBI recibió probadamente, de la fundación JEAN FRANCOIS REVEL, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($35.056.097), realidad que contrasta contra lo originalmente pactado, que para el periodo 31 de agosto de 2011 a 19 de septiembre de 2012, de no haberse modificado los valores voluntariamente arrojaría la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($27793.333). 2.3.5.2.

La anterior certeza económica, significa que LA FUNDACION REVEL 11D y BAYRON MAMBI, ejecutaron una relación continuada donde se evidencia, en v promedio un incremento de los valores originalmente pactados en SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS($ 7'262.764). Esta certeza evidencia que no solo no se pagaron valores por debajo de lo / acordado en el contrato 02 -2011, sino que se reconocieron y recibieron probadamente valores superiores.

De allí que no haya suma alguna a reconocer al convocante, imputable al contrato 02-2011. Concluyese de todo lo anterior que las pretensiones de la demanda numeradas como 2,3,4,5 y 6, referentes al incumplimiento del contrato renovado por part~~e. la convocada y el no pago de las sumas debidas no tienen vocación alguna de prosperidad, pues los proyectos probadamente ejecutados y pagados, corresponden a la ejecución y cumplimiento por las dos partes del contrato 02 - 2011 2.4.

La excepción de oficio que está llamada a prosperar en este trámite. Establece la ley procesal; '~RTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso. cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia. salvo las de prescripción. compensación y nulidad relativa. que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá _,/ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes Jo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción." (subrayado fuera del texto) Dado que el proceso no puede prestarse a convertirse en un escenario de oportunismo en donde se vayan a hacer declaraciones y condenas que no estén perfectamente fundamentadas y probadas, pretendiendo dar un efecto sustancial al desenfoque de la defensa, la propia ley permite al juez que cuando la probanza muestra claramente hechos que dan lugar a negar las pretensiones, lo haga oficiosamente, así la parte demandada no haya c3gertado en su identificación y nominación. Esto tiene fundamento en el artículo 228 de la carta política en donde se ha de preferir el derecho sustancial a la mera forma, y, probados los hechos que condenan al fracaso una demanda, permiten al juez en nombre y en aras de este derecho sustancial y justicia material, desestimar la demanda se reitera, aun st el demandado no ha acertado en su lectura adecuada de los hechos del proceso.

En este caso la convocada FUNDACION REVEL adujo excepciones y razones de derecho que no se abren paso por que en efecto, no es cierto que el contrato no se haya renovado, y no es cierto que las prestaciones adicionales no hicieran parte de la relación jurídica que persistió entre las partes hasta el 12 de Septiembre de 2012. No obstante el desenfoque en las excepciones formuladas, los documentos aportados dan prueba precisa de pagos hechos a favor de la convocante que, conforme el razonamiento del Tribunal, corresponden al pago pleno de todas las obligaciones acordadas y modificadas en el contrato 02 - 2011 y su prórroga tácita.

Así el Tribunal, fundado en la facultad expresa de la ley procesal, declarará de oficio que las pruebas obrantes al expediente configuran una excepción que denomina PAGO DE LO DEBIDO, en el sentido en el que no solo se pagó lo que,// Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN '.. ·/,V !l' FRANCOIS REVEL L o I¡ nominalmente decía el contrato sino todas las modificaciones que se hicieron de /ti consuno entre las partes; la prueba de esta excepción es exactamente el pago de todos los planes y convenios de que dan noticia los documentos aportados, cuya causa e imputación es exactamente la ejecución del contrato 02 -2011, como se explicó atrás. Valga decirlo con toda claridad como conclusión de estas consideraciones,· que declarada de oficio la excepción que ha resultado probada, no se hace necesario / /,.,,,~' estudiar los otros medios defensivos propuestos por la convocada, de los cuales v;./ de todas formas se ha hecho referencia a lo largo de este fallo, reiterando que en consecuencia se negarán todas las pretensiones con contenido económico y de condena de la demanda.

Solo se abrirá paso, al estar debidamente probada, la pretensión relativa a la renovación del contrato 02 -2011. CAPITULO QUINTO RESPECTO DEL JURAMENTO ESTIMATORIO Y SUS CONSECUENCIAS. En el presente caso, con la demanda sustituida se presentó juramento estimatorio, r~zón por la cual debe el Tribunal pronunciarse sobre las consecuencias de que como ya se anunció no prospere ninguna de las pretensiones pecuniarias de al demada.

De manera reciente, esto es durante el trascurso de este proceso, la ley procesal referente al juramento estimatorio fue reformada en los siguientes términos: "Artículo 206. JURAMENTO ESTIMA TORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá,·'·,r TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL <Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, co"!pensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte." La norma reformada merece los siguientes comentarios y aplicación respecto del caso concreto: 1.

La norma, por ser una norma procesal es de inmediata aplicación (artículo 40 ley 153 de 1887 reformado por el artículo 624 la ley 1564 de 2012), independientemente de que la norma vigente para la época de formulación de la demanda fuera otra. 2. La norma morigera la sanción al demandante vencido respecto de la norma original del CGP, condicionando ahora la sanción a la diferencia entre los perjuicios no probados y los pedidos y adicionalmente adicionando que la falta de demostración de los perjuicios debe ser resultado de un actuar negligente o temerario de la partes; dado que es una norma de carácter sancionatorio por principio constitucional y legal debe preferirse la más favorable al sancionado. 3.

En el presente caso, no ha lugar a aplicar sanción alguna al convocante dado que: 3.1. No se abre paso a las pretensiones de condena, por las razones detalladamente analizadas, así que el juramento estimatorio (que es en puridad procesal un medio de prueba) no se puede aplicar dado que no hay causa jurídica para entrar a determinar si fueron excesivos o no los perjuicios tazados por el Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL convocante, simplemente su causa no prosperó desde lo sustantivo, de allí que no se entre a hacer tasación alguna. 3.2.

En este caso no se han negado las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios (como lo establece la norma) sino porque la causa no prosperó y ni siquiera se tuvo que entrar a hacer tasación alguna de perjuicios. El Tribunal.:;.,·/ recuerda que por tratarse de una norma que sanciona a la parte, su entendimiento debe ser restrictivo, no siendo de recibo interpretar la posible duda en la norma, en contra del sancionado. 3.3.

De contera, no se observa temeridad o negligencia alguna por parte del convocado; llanamente su comprensión del contrato no se ajustó a la realidad legal, pero no por ello su actuar puede considerarse desproporcionado o lesivo. 4. Por último, la naturaleza especial del trámite arbitral, que implica un costos para las partes no previsto para la jurisdicción ordinaria, desnaturaliza la aplicación de una sanción que busca limitar los abusos de los litigantes en la jurisdicción ordinaria de libre acceso, sin aranceles existentes hoy día; en el medio arbitral, la parte ha pagado una suma por los servicios del Tribunal, la cual se refleja en el momento de calcular las costas como a continuación se hace.

CAPITULO SEXTO COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso. En el presente caso, conforme el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, el tribunal se abstendrá en hacer condena en costas conforme las siguientes razones: 1.

Como se explicó in extenso, la convocante si bien logró probar la renovación del contrato, no logro demostrar que el contrato renovado se hubiese incumplido ni que existiese saldo alguno a su favor; así no obstante la prosperidad de la pretensión relativa a la renovación del contrato, los efectos de la misma no Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL tienen ningún efecto económico a favor del demandante, que indiquen incumplimiento del demandado. 2.

Las excepciones propuestas por la convocada tampoco fueron prósperas, dado que si se renovó el contrato 02-2011, así que su actividad frente al tribunal si bien se encaja dentro del derecho de defensa, no aportó nada para la resolución efectiva del caso en derecho; de allí que no tenga la convocada derecho a que se le reconozca el concepto de costas, por lo desenfocado de su argumentación defensiva, y la actitud de la parte ante la evidencia de renovación del contrato.

En consecuencia el Tribunal considera que ninguna de las partes tiene derecho a reclamar de la otra los costos que le ha generado el presente proceso. CAPITULO OCTAVO PARTE RESOLUTIVA Por las consideraciones anteriores, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia por habilitación de· 1as partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primera.- Se declara, de oficio, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, la prosperidad de la excepción denominada pago de lo debido. Segunda.- Se declara la prosperidad parcial de la pretensión primera de la demanda sustituida en el sentido en que se declara que entre la Fundación Jean Francois Revel y Bayron Mambi Castañeda se prorrogó tácitamente el contrato existente entre ellos numerado como 02 - 2011, prorroga que se dio entre el 31 de Agosto de 2011 y hasta el 19 de septiembre de 2012, fecha en que se declara, se dio por terminado este contrato.

Tercera.- Negar las pretensiones numeradas como 2, 3, 4, 5 y 6 en la demanda sustituida presentada por el convocante. Cuarta.- Sin costas para las partes, conforme lo expresado en la parte motiva de la providencia. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE BAYRON GIOVANNY MAMBI CASTANEDA CONTRA LA FUNDACION JEAN FRANCOIS REVEL Quinto. Se ordena el archivo del expediente en el Archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Sexto. Procédase por el presidente del Tribunal a elaborar y presentarle a las Partes la cuenta final de gastos de la partida "otros", ordenando la restitución de las sumas remanentes a que hubiere lugar.

Septimo. Declarar causado el saldo final de honorarios del árbitro y del Secretario. El Presidente del Tribunal efectuará los pagos correspondientes. Octavo. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El secretario conserva su calidad para las funciones determinadas en la ley 1563 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Secretario Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá