TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., 15 de septiembre de 2023 Cumplido el trámite previsto en la ley, el presente tribunal arbitral, integrado por Santiago Jaramillo Villamizar (árbitro único) y con la secretaría de Andrés Segura Segura, procede a proferir laudo arbitral para dirimir las controversias surgidas entre la parte convocante, Nohora Patricia Dueñas Ortiz y la convocada, Ingeniería Prospectiva S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Partes procesales a) Parte demandante Se trata de Nohora Patricia Dueñas Ortiz, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía n.º 39.627.070. Fue apoderada principalmente por Mónica Andrea Bello Clavijo, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.069.715.527 y portadora de la tarjeta profesional de abogada n.º 202.401 del Consejo Superior de la Judicatura. b) Parte demandada Se trata de Ingeniería Prospectiva S.A.S., con N.I.T. 830.107.113-6., quien compareció a este proceso a través de su representante legal, Henrri Mauricio Pulido Marín [sic], identificado con la cédula de ciudadanía n.º 79.882.654.
Fue apoderado por Néstor Rojas Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.069.725.896 y portador de la tarjeta profesional de abogado n.º 224.030 del Consejo Superior de la Judicatura. TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 2 2.
Pacto arbitral En la cláusula décima octava del contrato de promesa de compraventa, celebrado entre las partes el día 23 de noviembre de 2018, se acordó que cualquier controversia que se originara por cuenta de lo contenido en dicho acuerdo debía ser dirimida por árbitros. Textualmente, las partes pactaron lo siguiente: “DECIMA OCTAVA: CLAUSULA COMPROMISORIA: De común acuerdo entre las partes y con plena aceptación EL (LA) (LOS) PROMITENTE (S) COMPRADOR (A) (ES), toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento integrado por un árbitro designado por los directores del centro de arbitramento, conciliación y amigable composición de la Cámara de comercio de Fusagasugá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposiciones legales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el árbitro resolverá las diferencias en derecho”. 3.
Trámite de integración del tribunal arbitral El tribunal arbitral fue designado por sorteo llevado a cabo el 23 de febrero de 2023. Como resultado de dicho sorteo, el árbitro que aceptó la designación —mediante comunicado del 26 de diciembre de 2022— fue Santiago Jaramillo Villamizar. De la aceptación se corrió traslado a las partes el día siguiente, sin que ninguna de ellas manifestara objeción alguna.
Como consecuencia de lo anterior, el 21 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de instalación del tribunal arbitral, donde se nombró como secretario a Andrés Segura Segura. 4. Término de duración del proceso Para la fecha en que se profiere este laudo, han transcurrido dos meses y 18 días, contados desde que tuvo lugar la primera audiencia de trámite —llevada a cabo el 28 TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 3 de junio de 2023—.
En consecuencia, el tribunal se encuentra dentro del término de seis meses para proferir laudo que está previsto en el artículo 10 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional —norma aplicable por no existir regulación alguna en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación y por no haber pacto expreso entre las partes relativo a la duración del trámite—.
II. PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso Durante el trámite arbitral se acreditó la capacidad para ser parte tanto del convocante como de la convocada. En lo que refiere al convocante, se acreditó que se trata de una persona natural, mayor de edad y plenamente capaz, apta para ser sujeto de derechos y obligaciones.
En el caso de la convocada, se trata de una persona jurídica que nació a la vida jurídica en los términos acreditados en su certificado de existencia y representación legal, por lo que también se trata de un ente idóneo para ser sujeto de derechos y obligaciones. Adicional a lo anterior, dichas partes contaron con la capacidad de comparecer al proceso.
De un lado, la convocante, al ser persona natural mayor de edad, compareció a este trámite arbitral directamente. De otro lado, la convocada compareció al proceso a través del representante legal que constaba en su certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, por lo que lo hizo conforme a las leyes de representación orgánica pertinentes. 2.
Demanda en forma La demanda arbitral fue presentada de conformidad con los requerimientos formales consignados en el artículo 82 del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo anterior, la misma fue admitida mediante el auto n.º 3, de fecha 30 de marzo de 2023. TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 4 Contra el referido auto admisorio la parte convocada no presentó recurso alguno, por lo que la formalidad en comento no estuvo en debate. 3.
Competencia de tribunal arbitral 1. La competencia de un tribunal arbitral para dirimir una controversia depende enteramente de la voluntad de las partes, en lo que se ha denominado doctrinalmente como el principio de habilitación. Sin ir más lejos, el artículo 1º del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional determina que “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia”.
Por ello, no es posible concebir el arbitraje sin que las partes en conflicto —en ejercicio de la autonomía de la voluntad— decidan, en un negocio jurídico, que serán árbitros y no jueces quienes resuelvan sus diferencias. Ese acuerdo de las partes se denomina “pacto arbitral”, cuyas especies son el “compromiso” y la “cláusula compromisoria”.
En lo que respecta a la cláusula compromisoria, el artículo 4º del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional ha dispuesto que “podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él”. Con base en lo anterior, puede concluirse que la existencia de una cláusula compromisoria se acredita si hace parte de la integridad de otro negocio jurídico o si se celebró en un documento separado que haga expresa referencia a ese negocio jurídico.
Por otro lado, se destaca que el pacto arbitral, como negocio jurídico que es, también puede ser objeto de interpretación contractual. En consecuencia, los principios de la interpretación negocial, así como los artículos que la regulan y que se encuentran en el Código Civil, le son aplicables. Dentro de dicho articulado, se resaltan los artículos 1618 y 1620 del Código Civil, que se refieren a interpretación de los contratos conforme a la verdadera voluntad de las partes y al sentido que les otorgue efectos jurídicos, respectivamente.
TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 5 2. En el caso concreto, el acuerdo de las partes que habilitó a un tribunal arbitral para dirimir sus controversias es una cláusula compromisoria. Se trata de la cláusula décima octava del contrato de promesa de compraventa, celebrado el día 23 de noviembre de 2018, que fue transcrita atrás. Como puede observar este tribunal arbitral, las partes acordaron de manera amplia que serían árbitros quienes resolverían cualquier diferencia relativa al contrato de promesa de compraventa de fecha 23 de noviembre de 2018.
Eso se colige de la primera parte de la cláusula, donde se acordó que “toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento”. Por ello, el objeto del debate corresponde a lo que este tribunal arbitral dirime en el presente laudo. Según los términos en que está planteada la demanda, este tribunal arbitral encuentra que se trata de una diferencia relacionada, precisamente, con ese contrato de promesa de compraventa.
A esta conclusión se llega al examinar las pretensiones y los hechos de la demanda, en donde se hace expresa referencia al referido negocio jurídico preparativo, al pago de unas sumas de dinero a Ingeniería Prospectiva S.A.S. por parte de Nohora Patricia Dueñas Ortiz en ejecución de lo contenido en dicho acuerdo y a lo relativo al otorgamiento de la consecuente escritura pública de compraventa.
Mención aparte merece el hecho de que el texto literal de la cláusula compromisoria se refiere al inexistente “centro de arbitramento” de la Cámara de Comercio de Fusagasugá. El centro de arbitraje más cercano al municipio de Fusagasugá es el de la Cámara de Comercio de Bogotá, que es la entidad sin ánimo de lucro que tiene jurisdicción en Fusagasugá, Cundinamarca.
Por eso, debe interpretarse —en aplicación de los artículos 1618 y 1620 del Código Civil— que las partes hacían referencia al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, interpretación TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 6 que este tribunal realizó en auto n.º 5 del 12 de mayo de 2023 y que no fue objeto de recurso alguno. 3.
Por lo tanto, este tribunal arbitral integrado bajo la administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá es competente para dirimir las controversias originadas entre las partes por razón de la ejecución del contrato de promesa de compraventa del 23 de noviembre de 2018. 4. Aspectos procesales ocurridos en el trámite arbitral a) Ausencia de vicios Al cierre de cada una de las etapas del presente trámite arbitral, este tribunal realizó sendos controles de legalidad en los que no encontró ningún vicio que ameritara una nulidad procesal o la anulación del laudo arbitral.
Frente a tales conclusiones, las partes manifestaron estar conformes con los hallazgos del tribunal. Por cuenta de los controles de legalidad realizados por el tribunal arbitral, y como quiera que el asunto de su competencia se resolvió en la primera audiencia de trámite, se concluye que el trámite carece de vicios que pudieran afectar el proceso y el laudo.
III. LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. El contrato Las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa de fecha 23 de noviembre de 2018. Dicho contrato tenía por objeto la celebración de un contrato de compraventa mediante el cual Ingeniería Prospectiva S.A.S. transferiría a Nohora Patricia Dueñas Ortiz a título de compraventa el derecho de dominio del futuro apartamento 107 de la torre 6 del proyecto denominado Brisas de San Antonio, ubicado TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 7 en la transversa 2E # 6N-122/138 de Fusagasugá, Cundinamarca.
Este contrato fue modificado de común acuerdo entre las partes mediante otrosí de fecha 28 de septiembre de 2020, en el que se alteró la cláusula sexta del contrato inicial: “precio y forma de pago”. 2. Síntesis de la controversia a) Síntesis de los hechos Las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa el 23 de noviembre de 203, cuyo objeto era la compraventa del apartamento 107 de la torre 6 del proyecto Brisas de San Antonio, ubicado en la transversal 2E n.º 6N-122/138 de Fusagasugá, Cundinamarca.
Dicho contrato fue modificado por el otrosí del 28 de septiembre de 2020, en el que se cambió la forma y fecha de pago. Según la convocante, realizó el pago de $25.000.000 en efectivo, más la suma de $12.499.872 pagados el 1º de septiembre de 2019 provenientes de un subsidio familiar de vivienda pagado a través de Colsubsidio y, desde el mes de junio de 2021, dejó de hacer pagos a causa de la pandemia del COVID-19.
La escritura pública por la cual se perfeccionaría el negocio prometido no se otorgó el 16 de julio de 2020 en la Notaría Primera de Fusagasugá, a las 3:00 p.m., tal y como se pactó con el promitente vendedor y además, el inmueble prometido en venta no fue entregado. Inclusive, según la convocante, las obras de construcción del inmueble prometido en compraventa no habían iniciado a la fecha de radicación de la demanda. b) Síntesis de las pretensiones TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 8 Las pretensiones de la demanda reformada se enfocaron en la acción resolutoria.
En ellas, se persiguió que se resolviera el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes por cuenta del incumplimiento de la convocada. En consecuencia, solicitó la restitución de las sumas en su momento pagadas, que equivalen a $37.499.872. c) Síntesis de la oposición de la parte demandada La parte convocada no contestó la demanda.
Lo anterior, debido a que no se allegó poder debidamente otorgado junto con el escrito de contestación de demanda allegada por un profesional del derecho y tampoco se allegó dicho poder en el término y condiciones requeridas por este tribunal. Sin embargo, en los alegatos de conclusión, el apoderado de la convocada designado en previa audiencia sostuvo que era improcedente la acción resolutoria perseguida por la convocante.
Esto, por cuenta de que no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la convocante, lo cual es indispensable para este tipo de pretensiones. 3. Problemas jurídicos En atención a las posiciones disidentes de las partes, este tribunal encuentra que serían cuatro los problemas jurídicos que debe resolver en el laudo. a) Primer problema jurídico —la existencia y validez del contrato— En primer lugar, el cuestionamiento jurídico que debe resolverse es el siguiente: ¿existe un contrato de promesa de compraventa válidamente celebrado entre las partes? b) Segundo problema jurídico —el incumplimiento— TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 9 En segundo lugar, en caso de que el primer problema jurídico se resuelva afirmativamente, en el presente laudo el tribunal se ocupará de dar respuesta al siguiente interrogante: ¿existió un incumplimiento contractual imputable únicamente a una de las partes —promitente vendedor— o hubo incumplimiento de ambas partes contractuales —promitente vendedor y promitente comprador—? c) Tercer problema jurídico —la resolución— La tercera pregunta que resolverá este tribunal, en caso de que el primer problema jurídico se resuelva afirmativamente, es la siguiente: ¿puede la parte convocante que está en situación de incumplimiento del contrato perseguir su resolución? d) Cuarto problema jurídico —las restituciones— En cuarto lugar, siempre que la respuesta al primer problema sea positiva, en este laudo deberá darse respuesta al siguiente interrogante jurídico: ¿qué debe y a quién deben realizarse las restituciones mutuas en caso de una resolución de contrato por la nulidad del contrato, en caso de que el primer problema jurídico sobre la validez del contrato se resuelva negativamente o por el mutuo incumplimiento, en caso de que el primer problema se resuelva afirmativamente? IV.
ACÁPITE PROBATORIO 1. Pruebas decretadas Por medio del auto n.º 11 del 28 de junio de 2023 se decretaron las pruebas pertinentes y conducentes. Del extremo convocante, se decretaron las documentales aportadas oportunamente, el interrogatorio de parte y la declaración de terceros. Del extremo convocado no se decretaron pruebas ya que en auto n.º 9 de la misma fecha se tuvo por no contestada su demanda, al no haberse subsanado en debida forma.
TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 10 2. Pruebas practicadas En audiencia del 12 de julio de 2023 —acta n.º 10— se practicaron las pruebas decretadas diferentes a las documentales. En consecuencia, se recibieron los interrogatorios y declaraciones de terceros que fueron decretadas en auto n.º 11 del 28 de junio de 2023. 3.
Síntesis de los alegatos de conclusión En audiencia del 3 de agosto de 2023 —acta n.º 11— se recibieron en forma oral los alegatos de conclusión, que la parte convocante también allegó por escrito durante dicha audiencia. En resumen, la parte convocante sostuvo que había pagado oportunamente a la convocada las sumas a las que se había obligado en virtud del contrato de promesa de compraventa y que, a pesar de ello, no se otorgó la escritura pública prometida en la fecha pactada.
Además, afirmó que la falta de reanudación de obras hizo que se abstuviera de realizar pagos adicionales. En resumen, consideró que se cumplieron todos los presupuestos de la acción resolutoria de los contratos, siendo consecuente la declaración de resolución del contrato de promesa. Por su parte, la convocada recordó los requisitos para la prosperidad de la acción de resolución del contrato, dentro de los que resaltó la necesidad de que la parte demandante hubiese cumplido o se hubiese allanado a cumplir con lo de su cargo.
Afirmó que, como no se comprobó dicho cumplimiento de parte de la actora, sus pretensiones debían negarse. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Análisis y resolución del primer problema jurídico —la validez del contrato— TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 11 a) Posición de la parte demandante La parte convocante afirmó en los hechos de su demanda que se había celebrado un contrato de promesa entre ella y la convocada, cuyo objeto era la compraventa futura de un inmueble que sería construido por la convocada. b) Posición de la parte demandada Por su parte, la convocada no realizó manifestación alguna respecto a tales hechos ya que no contestó en debida forma la demanda. c) Análisis del tribunal arbitral 1.
A grandes rasgos, un contrato es un acuerdo de voluntades en virtud del cual nacen, se modifican o se extinguen obligaciones. Según el artículo 864 del Código de Comercio, aplicable a este caso en atención a la naturaleza mercantil de una de las partes, “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial”.
Para que un contrato sea válido, el mismo no puede estar viciado de nulidad. En el Código de Comercio, son dos normas las que se encargan de establecer cuándo un contrato estará viciado de nulidad. Según su artículo 899, habrá nulidad absoluta de un contrato que contraríe una norma imperativa —salvo que la ley disponga otra cosa- si tiene causa u objeto ilícitos o si fue celebrado por una persona absolutamente incapaz.
Por su parte, es el artículo 900 del Código de Comercio el que se encarga de establecer cuándo un contrato será anulable —o estará viciado de nulidad relativa—, y se refiere a tal patología si el contrato es celebrado por una persona relativamente incapaz o si existió algún vicio sobre la voluntad de un contratante —error, fuerza o dolo—.
TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 12 En el caso de los contratos de promesa, existen disposiciones de vieja data —normas imperativas— que consignan los requisitos que, so pena de nulidad, deben ser cumplidos por dicha modalidad de negocio jurídico.
El artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, dispone que el contrato de promesa será válido y tendrá plenos efectos si consta por escrito, si no es de aquellos que la ley considera ineficaces por no reunir los requisitos del 1511 del Código Civil —léase el 1502 del Código Civil—, si contiene el plazo o condición en el que debe celebrarse el contrato prometido y, finalmente, si el contrato está tan determinado que para su perfeccionamiento solo faltare la tradición o las formalidades legales.
Según la jurisprudencia, tratándose de la promesa de compraventa de inmuebles como cuerpo cierto, este último requisito implica que, necesariamente, el bien objeto de la compraventa prometida debe estar plenamente identificado para lograr su eficacia, sin que pueda llegar a darse controversia alguna sobre la cosa cuya transferencia se promete.
Dentro de la evolución conceptual de esta exigencia, inicialmente la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la identificación del bien debía hacerse por su cabida y linderos y, posteriormente, sostuvo que dicha tarea de individualización podría hacerse por cualquier mecanismo idóneo que permitiera la finalidad de dicha exigencia. A efectos de ilustrar estas posturas, a continuación se destacan algunos pronunciamientos jurisprudenciales relevantes.
La tesis inicial, relativa a la necesidad de alinderamiento de la cosa objeto de la compraventa prometida, se tuvo desde 1925. En aquella oportunidad, la Corte Suprema de Justicia afirmó lo siguiente: “es incuestionable que la falta de la expresión de los linderos de la casa hace ineficaz la promesa de venta de tales derechos, por ser requisito indispensable del contrato la alindación del inmueble que se vende, como manera única de determinar con precisión la cosa objeto de la venta, haciéndola cuerpo cierto, sin lo cual puede TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 13 decirse que no existe tal cosa vendida, y que falta así uno de los elementos requeridos por la ley para la validez del contrato”1.
Dicha posición jurisprudencial fue reiterada varias décadas después. En 1968, dicha corporación sostuvo: “Ahora bien: No podría hacerse en la convención promisoria la determinación del contrato prometido, en la forma exhaustiva reclamada por la ley, sin la especificación de las cosas objeto de este último. Así que, en tratándose de la promesa de compraventa de un bien inmueble, la singularización de este en el acto mismo de la promesa, por su ubicación y linderos, se impone como uno de los factores indispensables para la determinación del contrato prometido”2.
En otro evento —en el que la cosa prometida pertenecía a un complejo inmobiliario—, la Corte consideró que la identificación del predio de mayor extensión, del que hacía parte la cosa prometida en compraventa, no era suficiente para identificar dicha cosa. Inclusive, en esa decisión se sostuvo que la referencia a los planos arquitectónicos y a la licencia de construcción no era suficiente para lograr la identificación debida.
Concretamente, la argumentación fue la siguiente —que se refiere de manera amplia debido a su importancia—: “La falta de determinación exacta del derecho prometido en venta radica en la ausencia de linderos específicos de la superficie subsiguiente al primer nivel y hasta el séptimo, toda vez que en el documento contentivo de la promesa apenas se determinaron expresamente y con la debida exactitud los linderos generales del lote de terreno baso del proyectado edificio, suficientes únicamente para determinar el primer piso construido, cuyo dominio se reservaba la sociedad demandante pero no los que corresponden al espacio destinado a la construcción de los pisos subsiguiente, objeto del contrato disputado, los cuales necesariamente debía incluir, cuando menos, el primero y el octavo, como nuevos linderos de la parte restante del edificio en vía de ser construido 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil.
Sentencia del 12 de agosto de 1925, G.J. XXXI, pp. 304-306. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia del 6 de noviembre de 1968, G.J. CXXIV, pp. 353- 363. TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 14 […] Como se ve, en ningún aparte de tales linderos se menciona como límite específico de la parte del inmueble que se prometió en venta, el relacionado con la primera planta ya construida, de propiedad exclusiva de la sociedad prometiente vendedora, ni los límite verticales del referido espacio superior, […] lo que conduce a que se encuentre indebidamente identificado el bien objeto del contrato de promesa de compraventa, con las consecuencias subsiguientes que dicha imprecisión genera al momento de elevar a escritura pública el contrato prometido, circunstancia que incide consecuencialmente en la nulidad absoluta del contrato referido, toda vez que dicha omisión no puede suplirse con la mención que en el contrato se hizo de los planos arquitectónicos y de la licencia de construcción, que en este caso se hizo con el propósito de someter la construcción proyectada a determinadas especificaciones, y que no fueron ni siquiera incorporadas a la promesa para que se viera en ellos la identificación del espacio por construir”3.
La flexibilización de la forma de identificar un inmueble objeto de un contrato prometido se encuentra en sentencia del 14 de enero de 2015. Allí, la Corte Suprema de Justicia puso de presente que el inmueble objeto de la compraventa prometida debía identificarse cabalmente y con cualquier mecanismo, siempre que constara en el documento de promesa y no existiera ningún riesgo de confusión. Textualmente, en esa oportunidad sostuvo lo siguiente: “se pone en el alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto mismo de la promesa, logren la misma finalidad <identificante>, con lo cual se cumple el propósito de que el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro, sin que exista razón para exigir la mención concurrente a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido destacando como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala”4. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil.
Sentencia del 30 de octubre de 2001, Expediente 6849. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia del 14 de enero de 2015, SC004-2015 Radicación n.° 25843-31-03-001-2006-00256-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 15 Finalmente, en la reciente sentencia del 19 de julio de 2022, la misma corporación reiteró que los linderos no eran requeridos, mas sí lo era una debida identificación del inmueble, so pena de nulidad por contrariar el numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil.
Así fue el pronunciamiento: “Cabe insistir que la vaguedad no depende de la falta de transcripción de los linderos, pues ese trasunto puede reemplazarse con otras referencias pertinentes, sino de haber obviado cualquier mención supletoria, que permitiera saber con exactitud qué fue lo que se prometió vender. […] Si bien no puede afirmarse que sea imperativo transcribir los linderos de los bienes prometidos en venta o en permuta, sí resulta necesario que sus características se determinen de forma muy precisa, lo que impone aludir a un número de rasgos suficiente para distinguir con certeza la heredad que se transferirá en el futuro de cualquier otra”5.
Ahora, habiéndose aclarado lo relativo a la nulidad absoluta por la falta de determinación del inmueble objeto del contrato prometido, es procedente abordar dos aspectos: la facultad del juez de decretarla de oficio y los efectos derivados de la declaratoria de nulidad. En cuanto a lo primero, el artículo 1742 del Código Civil dispone no solo que el juez puede decretar de oficio la nulidad absoluta, sino que también debe hacerlo así en caso de encontrarla.
La norma establece con claridad que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”. Por otro lado, en lo que se refiere a los efectos de la nulidad, el sistema jurídico colombiano ha determinado que cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico, sus efectos deben surtirse tanto hacia el pasado —ex tunc— como hacia el futuro —ex nunc—, como si el contrato inválido nunca hubiera existido.
El artículo 1746 del Código Civil establece que la nulidad declarada “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. Por 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia del 19 de julio de 2022, SC1964-2022. TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 16 ello, para volver al estado en que se encontraban y según se haya ejecutado el contrato nulo, puede que se deban practicar unas restituciones mutuas.
En el caso del dinero, tanto la ley como la jurisprudencia han concluido que esas restituciones mutuas incluyen los intereses legales —como frutos del dinero— y una indexación monetaria, y que, además, ambos conceptos no son excluyentes. El inciso 2º del artículo 1746 del Código Civil consigna que “En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos”.
Por su parte, la jurisprudencia ha señalado en los siguientes términos que, en caso de restituciones, quien recibe tiene derecho a recibir el dinero actualizado y junto con sus frutos: “Lo que no significa que estas prestaciones sean correlativas, pues, en estricto sentido, la del dinero que se paga es el bien que se entrega, mientras que la de los frutos son los intereses de aquel; simplemente, se afirma que en todo caso donde deben retornarse sumas a las que el beneficiario tenía derecho en otro tiempo, es necesario hacerlo debidamente actualizadas para compensar la pérdida del poder adquisitivo, y que si se acepta que así sea con el precio, no hay motivo para no hacerlo con los frutos”6. 2.
En el caso concreto, consta en el expediente que Ingeniería Prospectiva S.A.S., como promitente vendedor, y Nohora Patricia Dueñas Ortiz, como promitente compradora, el día 23 de noviembre de 2018 suscribieron un contrato de promesa de compraventa identificado con el serial n.º 2000-107. Por razón de dicho contrato, se obligaron la primera a vender y la segunda a comprar el apartamento 107 de la torre 6 del proyecto Brisas de San Antonio, junto con el derecho de uso de los parqueaderos comunes, inmueble a ser construido en la transversal 2 E # 6N-122/138 del municipio de Fusagasugá y que en un futuro estaría sometido al régimen de propiedad horizontal.
El contrato de compraventa prometido, solemne, debía perfeccionarse mediante el 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2217-2021 del 9 de junio de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 17 otorgamiento de la respectiva escritura pública el día 16 de julio de 2020, a las 3:00 p.m., en la Notaría Primera de Fusagasugá. Sin embargo, al analizarse dicho negocio jurídico por parte de este tribunal, se encuentra que el mismo no identificó con absoluta precisión y claridad el inmueble futuro objeto de la compraventa prometida.
Si bien es cierto que en dicho contrato se identificaron los linderos y el área de los cinco inmuebles de mayor extensión sobre los cuales se edificaría el proyecto inmobiliario “Brisas de San Antonio” —cláusula primera—, no sucedió lo mismo con el apartamento 107 de la torre 6 de dicho proyecto. Aun cuando la única referencia a una identificación de dicho apartamento obra en el parágrafo primero de la cláusula primera del contrato —donde se determina su área de forma variable—, este tribunal no encuentra en qué parte de los cinco predios sobre los que se construiría el proyecto inmobiliario pretendía ubicarse ese apartamento 107.
Tampoco se identifica con qué otros inmuebles o zonas de la propiedad horizontal iba a limitar el mismo hacia sus costados o, inclusive, de forma vertical. Ni los planos, ni el reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial a los que alude el parágrafo quinto de la cláusula primera del contrato de promesa de compraventa obran en el expediente y, por ende, no son insumo para la plena identificación del inmueble.
En pocas palabras, no hay suficientes elementos identificantes del bien prometido en venta; el apartamento 107 de la torre 6 que se prometió vender como cuerpo cierto, tal cual se redactó la promesa, bien podría ubicarse en cualquiera de los cinco lotes sobre los que se levantaría el proyecto “Brisas de San Antonio”, o ser cualquiera de los de la torre 6, lo cual, como no podía ser de otra forma, no es suficiente individualización e identificación, en los términos exigidos por la Corte Suprema de Justicia. Esta falta de determinación precisa podría llevar a conflictos de la promitente compradora no solo con el promitente vendedor, sino también con otros promitentes compradores con los que —por las características del negocio inmobiliario— se presume hubo negociaciones y promesas.
Precisamente, con el fin de evitar ese tipo de controversias es que la jurisprudencia atrás citada ha considerado la necesidad TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 18 indisponible de identificar en debida forma el inmueble objeto de una compraventa prometida.
Recuérdese que, según lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en la premisa mayor de este laudo, la finalidad de esta plena identificación es que “el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido”7. Por lo anterior, el contrato de promesa de compraventa identificado con el serial n.º 2000-107, celebrado entre las partes de este trámite, no cumple con uno de los requisitos señalados en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
Concretamente, con el numeral 4º de dicho precepto, que dispone que la promesa solo generará obligaciones cuando “se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales”, pues es jurídicamente inviable que se otorgue y autorice la escritura pública que debería contener la compraventa prometida sin que previamente, en la promesa, se encuentre esa plena identificación del inmueble para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970 y normas concordantes sobre la identificación de los inmuebles que son objeto de enajenación, gravamen o limitación. Al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, este tribunal arbitral encuentra que el referido negocio de promesa “contraría una norma imperativa”, en los términos del numeral 1º del artículo 899 del Código de Comercio, y, por ello, adolece de nulidad absoluta.
Aun cuando la demanda reformada no prevé pretensiones dirigidas a la eliminación del contrato de promesa de compraventa por cuenta de la nulidad encontrada, por tratarse de una nulidad absoluta, la misma puede ser declarada de oficio por el juez —o árbitro, en este caso—. Así lo dispone el artículo 1742 del Código Civil, atrás citado, que impone el deber al administrador de justicia de declarar la nulidad absoluta cuandoquiera que llegare a encontrarla, como sucede en este caso y se declarará. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil.
Sentencia del 14 de enero de 2015, SC004-2015 Radicación n.° 25843-31-03-001-2006-00256-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 19 Como consecuencia de la desaparición del tráfico jurídico del contrato de promesa de compraventa identificado con el serial n.º 2000-107, celebrado entre las partes de este trámite arbitral, es necesario que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su perfeccionamiento viciado.
Por ello, en aplicación del artículo 1746 del Código Civil que prevé las restituciones mutuas, así como en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que permite la concurrencia de una condena a pagar indexación junto con intereses civiles, este tribunal arbitral condenará a la parte convocada a restituir a aquel de quien recibió dinero en ejecución del viciado negocio jurídico de promesa, junto con su indexación y los intereses legales del caso.
Por su parte, como la promitente compradora nada ha recibido, nada tiene que restituir. En la demanda reformada, la convocante afirmó haber pagado en efectivo a la convocada la suma de $25.000.000 —sin aportar prueba que acreditara su dicho—, más $12.499.872 desembolsados por la caja de compensación familiar el 1º de abril de 2019 a petición de la constructora Ingeniería Prospectiva S.A.S. Sin embargo, lo que se comprobó en el proceso fue que la promitente compradora pagó a la promitente vendedora la suma de $20.180.462 —pues así lo confesó la parte convocada en la pregunta n.° 2 del interrogatorio de parte—, más la suma de $12.499.872 que Colsubsidio desembolsó a la promitente vendedora el 1º de abril de 2019 —que correspondía al 80% de los $15.624.840 de subsidio asignados—, según obra en la certificación expedida por dicha caja de compensación familiar que se acompañó con la reforma de la demanda.
Si bien la convocada no contestó la demanda y, según el artículo 97 del Código General del Proceso, deberían presumirse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda —a menos que la ley le atribuya otro efecto— también es cierto que en la demanda la convocante afirmó simple y llanamente que había pagado en efectivo la suma de $25.000.000; forma que no responde a lo pactado en el contrato de promesa de compraventa.
Conforme el artículo 1627 del Código Civil, aplicable al TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 20 negocio mercantil por la remisión que hace el artículo 822 del Código de Comercio, para que el pago sea válido, debe hacerse al tenor de la convención. Por ende, el tribunal no presumirá como cierto el pago de toda la suma indicada por la convocante en la demanda y, en cambio, solo le dará crédito al monto que la convocada confesó haber recibido, esto es, $20.180.462.
Por lo anterior, la condena a realizar las restituciones mutuas para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato nulo se realizará como se explica a continuación. Como la promitente vendedora recibió de manos de la promitente compradora la suma de $20.180.462, esta suma le deberá ser restituida directamente a ella.
Además, como recibió la suma de $12.499.872 de manos de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, esta suma le deberá ser restituida directamente a dicha entidad. Recuérdese que esta restitución se deberá de manera actualizada y junto con los frutos del dinero —intereses legales—, tal cual lo ordena el artículo 1746 del Código Civil.
Por ello, para la actualización monetaria se utilizará el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y la fórmula según la cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual y el resultado de esta operación dividido por el IPC histórico arroja el valor presente de la misma suma de dinero8. Por su parte, la tasa de interés legal será el 6% anual, conforme a los términos del artículo 1617 del Código Civil.
Para el caso de las restituciones mutuas indexadas que ocupan la atención de este tribunal, el cálculo se hará de manera separada para el dinero pagado directamente por la promitente compradora y el pagado por Colsubsidio. En el primer caso, el IPC histórico será el del mes en que debía escriturarse el inmueble cuya compraventa se prometió —julio 2020—.
En el segundo caso, el IPC histórico será el del mes en que Colsubsidio realizó el desembolso —abril 2019—. En ambas circunstancias, el IPC 8 Valor presente = (Valor histórico * IPC actual) / IPC histórico. TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 21 actual será el de agosto de 2023, último reportado por el DANE para le fecha de este laudo.
La aplicación de esta fórmula en este caso se muestra a continuación: Pago Nohora Dueñas Valor histórico IPC actual IPC histórico Valor presente $ 20.180.462 135,39 104,97 $ 26.755.119 Pago Colsubsidio Valor histórico IPC actual IPC histórico Valor presente $ 12.499.872 135,39 102,12 $ 16.572.245 En lo que hace a los intereses derivados de las sumas referidas, como frutos del dinero, en la liquidación con corte a la fecha de notificación de este laudo se procederá como sigue.
El dinero pagado directamente por la parte convocante, se liquidará a la tasa del 6% anual desde el día siguiente a la fecha en que se debía otorgar la escritura pública prometida —pues según lo acreditado en el proceso, para esa fecha la parte convocada había recibido las sumas de dinero y no había otorgado ese instrumento—, hasta la fecha del presente laudo.
El dinero pagado por Colsubsidio se liquidará de igual forma, salvo en lo que hace a la fecha inicial, pues se tomará el 2 de abril de 2019 para tales efectos —día siguiente al desembolso que consta en la certificación allegada junto con la reforma de la demanda—. Hecha la liquidación en estos términos, a la fecha de este laudo la parte convocada deberá pagar a título de intereses legales o frutos la suma de $3.942.864 a favor de la parte convocante y la suma de $3.441.514 a favor de Colsubsidio.
Pago Nohora Dueñas Valor base Desde # días Valor intereses $ 20.180.462 16/07/2020 1156 $ 3.942.864 Pago Colsubsidio Valor base Desde # días Valor intereses $ 12.499.872 02/04/2019 1628 $ 3.439.401 TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 22 d) Resolución del problema jurídico Por lo tanto, este tribunal encuentra que el contrato de promesa de compraventa identificado con el serial n.º 2000-107, celebrado entre Nohora Patricia Dueñas Ortiz e Ingeniería Prospectiva S.A.S., adolece de nulidad absoluta.
Por ello, la misma será declarada en el presente laudo, junto con los efectos derivados de dicha figura para el caso concreto. Es decir, la restitución por parte de la convocada de las sumas de dinero que recibió tanto de la convocante como de Colsubsidio, más la indexación del caso y los intereses legales de ese dinero. 2. Análisis y resolución de los demás problemas jurídicos a) Posición de la parte demandante La convocante sostiene que, ya que cumplió con sus obligaciones y la convocada no lo hizo, es procedente declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa. b) Posición de la parte demandada Por su parte, la convocada sostuvo en sus alegatos de conclusión que la convocante no había cumplido sus obligaciones contractuales, por lo que era improcedente resolver el contrato en los términos pretendidos en la contestación. c) Análisis del tribunal arbitral 1.
El Código General del Proceso establece que, si el juez encuentra oficiosamente que se probaron hechos que constituyen una excepción de mérito, así deberá declararlo. Además, según la misma compilación, si una excepción da al traste con todas las pretensiones, no hará falta evaluar las demás. En efecto, el artículo 282 de TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 23 dicho código consigna que “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia” y que “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”. 2.
En el caso concreto, sería del caso entrar a realizar el análisis de cada uno de los problemas jurídicos que este tribunal identificó en capítulos precedentes. Sin embargo, como todos ellos parten de la existencia y validez del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes y que en este trámite arbitral se encontró oficiosamente que dicho negocio jurídico adolecía de nulidad absoluta, es inviable realizar el análisis de un contrato que se extrajo del tráfico jurídico y, con ello, de la posibilidad de evaluación por parte de este tribunal.
Además, en término procesales, al encontrarse probada una excepción de oficio que tiene como consecuencia el rechazo de las pretensiones, es procedente que el tribunal se abstenga de hacer el examen de todas ellas. d) Resolución del problema jurídico Por lo tanto, este tribunal rechazará todas las pretensiones de la demanda por cuenta de haberse encontrado la nulidad absoluta del contrato sobre el cual se edificaron.
VI. JURAMENTO ESTIMATORIO 1. El juramento estimatorio es un medio de prueba para aquellos casos en los que la demanda persiga el pago de una indemnización, compensación o fruto. Así lo TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 24 establece el artículo 206 del Código General del Proceso, siempre y cuando el demandado no objete razonadamente dicho juramento9. 2.
En el presente caso, con la reforma de la demanda se renunció expresamente a las pretensiones relacionadas con arras que tenían conexión directa con una indemnización, compensación o fruto, en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso. Por esa misma razón, la misma demanda reformada afirmó expresamente que desistía del juramento estimatorio, el cual, por falta de conexión con las pretensiones de la demanda reformada, ya no era un requisito. 3.
En consecuencia, en el presente caso no es necesario abordar lo relativo al juramento estimatorio porque las pretensiones de la demanda reformada eliminaron aquellas que tenían relación con una indemnización, compensación o fruto. VII. COSTAS 1. La parte vencida en un proceso debe ser condenada a pagar las costas a la parte vencedora.
Así lo establece expresamente el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Sin embargo, el numeral 5º de dicha norma prevé la posibilidad de que no haya condena en costas si existe una prosperidad parcial de las pretensiones. 2. En este trámite arbitral, ante la no prosperidad de las pretensiones por cuenta de la nulidad absoluta, sería del caso condenar en costas a la parte convocante.
Sin embargo, esa falta de prosperidad tampoco logró la finalidad que la parte convocada tenía según expuso en sus alegatos —la pervivencia del contrato de promesa—, pues el mismo desapareció del tráfico jurídico. 9 “ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”.
TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 25 Así las cosas, y en atención a que la conducta procesal de las partes no merece ningún reparo de parte de este tribunal, con base en la posibilidad establecida en el Código General del Proceso de abstenerse de realizar condena en costas, así se procederá. VIII.
DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el presente tribunal arbitral resuelve:
PRIMERO. Declarar, de oficio, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de fecha 23 de noviembre de 2018 celebrado entre Ingeniería Prospectiva S.A.S. y Nohora Patricia Dueñas Ortiz. Lo anterior, por haberse celebrado en contravía de lo dispuesto en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato de promesa de compraventa de fecha 23 de noviembre de 2018.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la convocada Ingeniería Prospectiva S.A.S. restituir los dineros que efectivamente recibió en ejecución del contrato nulo, debidamente indexados más los intereses legales causados desde el momento en que los recibió hasta la fecha de este laudo, así: - A favor de Nohora Patricia Dueñas Ortiz, la suma de $20.180.462 correspondiente al dinero recibido, más $6.574.657 que corresponden a la indexación de dicho monto, más $3.942.864 correspondientes a los intereses legales.
TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 26 - A favor de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, la suma de $12.499.872 correspondiente al dinero recibido, más $4.072.373 que corresponden a la indexación de dicho monto, más $3.439.401 correspondientes a los intereses legales.
CUARTO. Remitir, por secretaría, copia de esta decisión a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio.
QUINTO. Abstenerse de realizar condena en costas por cuenta de lo expuesto en este laudo. Notifíquese y cúmplase, (asistió por medios virtuales) SANTIAGO JARAMILLO VILLAMIZAR Árbitro único (asistió por medios virtuales) ANDRÉS SEGURA SEGURA Secretario TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 27 Tabla de contenido laudo arbitral de Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362).
I.
ANTECEDENTES 1. Partes procesales a) Parte demandante b) Parte demandada 2. Pacto arbitral 3. Trámite de integración del tribunal arbitral 4. Término de duración del proceso II. PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso 2. Demanda en forma 3. Competencia de tribunal arbitral 4. Aspectos procesales ocurridos en el trámite arbitral a) Ausencia de vicios III.
LA CONTROVERSIA Y LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. El contrato 2. Síntesis de la controversia a) Síntesis de los hechos b) Síntesis de las pretensiones c) Síntesis de la oposición de la parte demandada 3. Problemas jurídicos a) Primer problema jurídico —la existencia y validez del contrato— b) Segundo problema jurídico —el incumplimiento— c) Tercer problema jurídico —la resolución— d) Cuarto problema jurídico —las restituciones— IV.
ACÁPITE PROBATORIO 1. Pruebas decretadas 2. Pruebas practicadas 3. Síntesis de los alegatos de conclusión V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Análisis y resolución del primer problema jurídico —la validez del contrato— a) Posición de la parte demandante b) Posición de la parte demandada c) Análisis del tribunal arbitral TRIBUNAL ARBITRAL Nohora Patricia Dueñas Ortiz vs. Ingeniería Prospectiva S.A.S. (Trámite 141362) Centro de Arbitraje y Conciliación — Cámara de Comercio de Bogotá 28 d) Resolución del problema jurídico 2.
Análisis y resolución de los demás problemas jurídicos a) Posición de la parte demandante b) Posición de la parte demandada c) Análisis del tribunal arbitral d) Resolución del problema jurídico VI. JURAMENTO ESTIMATORIO VII. COSTAS VIII. DECISIÓN