Micelio

Inversiones 3r Ltda. vs. Parra Arango Y Cia S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Agencia Comercial2010-06-22· Rad. 1485

Árbitro(s): Gamboa Morales, Ernesto

Secretario(a): Mürrle Rojas, Anne Marie

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Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INVERSIONES 3R LTDA Vs. PARRA ARANGO Y CIA S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de 2010 INDICE CAPITULO I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

2. EL PACTO ARBITRAL

3. TRÁMITE INICIAL 3.1 Nombramiento del Tribunal 3.2 Instalación del Tribunal, admisión y traslado de la demanda 3.3 Contestación de la demanda, excepciones y traslado de las mismas 3.4 Admisión de la demanda de reconvención y traslado 3.5 Contestación a la demanda de reconvención, excepciones y traslado de las mismas 3.6 Audiencia de conciliación 3.7 Honorarios y gastos del Tribunal

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE 4.1 Las Partes y su representación 4.2 La demanda 4.2.1 Los hechos en que se sustenta la demanda 4.2.2 Las pretensiones 4.3 Contestación a la demanda y excepciones 4.4 La demanda de reconvención 4.4.1 Los hechos en que se sustenta la demanda de reconvención 4.4.2 Las pretensiones 4.5 Contestación a la demanda de reconvención y excepciones 4.6 Pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal

5. LAS PRUEBAS DEL PROCESO

6. TÉRMINO DEL PROCESO CAPITULO II. ALEGACIONES DE LAS PARTES Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 2 CAPITULO III. CONSIDERACIONES

1. LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO 1.1. El contrato – aspectos generales 1.2. El desarrollo contractual

2. LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES 2.1 La Demanda Principal 2.2 La demanda de reconvención

3. LOS PROBLEMAS JURÍDICAS PLANTEADOS 3.1. La existencia de un contrato de agencia comercial 3.1.1. Promoción o explotación de negocios de un ramo 3.1.2. Actuación por cuenta del agenciado 3.1.3. Independencia del agente 3.1.4. Estabilidad del encargo 3.2 La validez de la terminación unilateral del Contrato por parte de Parra Arango 3.2.1 La terminación 3.2.2.

Las consecuencias jurídicas de la terminación del Contrato 3.3 La existencia de incumplimientos por parte de Parra Arango y 3R 3.3.1 Los incumplimientos 3.3.2 Los efectos jurídicos de los incumplimientos contractuales recíprocos

4. LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 4.1 Pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa 4.2 Pretensión subsidiaria de abuso del derecho

5. LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL FORMULADA POR LA CONVOCANTE 5.1 Los términos de la objeción 5.2 Consideraciones sobre de la objeción planteada

6. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS PARTES 7. COSTAS

8. TACHA DE TESTIGOS CAPITULO IV. DECISION DEL TRIBUNAL Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 3 CAPITULO I.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO: Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de noviembre de 2008, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, INVERSIONES 3R LIMITADA, por conducto de apoderado, formuló demanda arbitral contra la sociedad PARRA ARANGO Y CIA S.A.1.

2. EL PACTO ARBITRAL: El pacto arbitral en el que se fundamenta el presente trámite, está contenido en la Cláusula Décima Tercera del “Contrato Privado de Distribución” celebrado el 6 de octubre de 2005 entre las partes del proceso2. En dicha cláusula se estableció: “DECIMA TERCERA, CLÁUSULA COMPROMISORIA.- Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y su ejecución y liquidación, se someterá a la decisión de árbitros de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, Ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998 y más disposiciones complementarias, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal será en derecho; b) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, salvo que el asunto a debatir sea de menor cuantía caso en el cual el árbitro será solo uno; c) El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá D.C. en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; d) El término de duración del arbitraje será de cuarenta y cinco (45) días contados desde la primera audiencia de trámite.” Las partes modificaron la cláusula antes transcrita acordando que la controversia sería dirimida por un solo árbitro, con independencia de la cuantía del proceso, y que el término de duración del arbitraje sería de seis meses contados a partir de la primera audiencia de trámite3. 1Cuaderno Principal número 1, folio 1 y siguientes. 2 Cuaderno de Pruebas número 1, folio 3 y siguientes. 3 Cuaderno Principal número 1, folio 178 a 188.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 4 3. TRÁMITE INICIAL: Tras la presentación de la demanda arbitral por parte del apoderado de INVERSIONES 3R LTDA., el Centro de Arbitraje y Conciliación, mediante comunicaciones de fecha doce (12) de diciembre de 2008, procedió a invitar a las partes a una audiencia para la designación del árbitro que habría de fallar la controversia. 3.1 Nombramiento del Tribunal: De conformidad con lo convenido por las partes, el nombramiento del árbitro se realizó de común acuerdo entre ellas, habiendo sido designado el doctor Ernesto Gamboa Morales, quien aceptó el cargo dentro del término legal4. 3.2 Instalación del Tribunal, admisión y traslado de la demanda: A continuación, el Centro de Arbitraje y Conciliación citó a las partes a la audiencia de Instalación del Tribunal, la cual se llevó a cabo el once (11) de febrero de 20095.

En dicha audiencia se declaró legalmente instalado el Tribunal, y se nombró como secretaria a la doctora Anne Marie Mürrle Rojas. Así mismo, el Tribunal asumió competencia para conocer del proceso, sin perjuicio de lo que se decidiera en la primera audiencia de trámite. Finalmente, por reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se admitió la demanda presentada y se ordenó notificar personalmente al representante legal de la parte convocada.

El día nueve (9) de marzo de 2009 se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la convocada, y se corrió traslado de la misma por el término de diez (10) días.6 3.3 Contestación de la demanda, excepciones y traslado de las mismas: 4 Cuaderno Principal número 1, folio 67. 5 Cuaderno Principal número 1, folios 72 y 73. 6 Cuaderno Principal número 1, folio 97.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 5 En la contestación de la demanda, presentada el veinticuatro (24) de marzo de 2009, el apoderado de la parte convocada se pronunció frente a las pretensiones y hechos de la demanda, aportó y solicitó pruebas7.

Adicionalmente, el apoderado de la convocada propuso en escrito separado a la contestación de la demanda las siguientes excepciones de mérito: Cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, enriquecimiento ilícito, prescripción y caducidad8. De las excepciones de mérito formuladas, se corrió traslado a la parte convocante, término dentro del cual se pronunció sobre tales excepciones y, aportó y solicitó pruebas adicionales9. 3.4 Admisión de la demanda de reconvención y traslado: El día veinticuatro (24) de marzo de 2009, el apoderado de la parte convocada presentó demanda de reconvención10, la cual fue admitida por auto del veintisiete (27) de marzo de 2009 y de ella se corrió traslado a la parte convocante, en los términos del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil11. 3.5 Contestación a la demanda de reconvención, las excepciones formuladas frente a ella y traslado de las mismas: Durante el término legal, el apoderado de la parte convocante y convocada en reconvención contestó la demanda de reconvención, se pronunció sobre los hechos, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito de carencia de derecho y “genéricas.”12.

De las excepciones formuladas se corrió traslado en los términos del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada y demandante en reconvención se hubiera pronunciado al respecto. 3.6 Audiencia de conciliación: 7 Cuaderno Principal número 1, folio 98 y siguiente. 8 Cuaderno Principal número 1, folio 60 y 61. 9 Cuaderno Principal número 1, folio 148 y 149. 10 Cuaderno Principal número 1, folio 129 y siguientes. 11 Cuaderno Principal número 1, folio 132. 12 Cuaderno Principal número 1, folio 136 y siguientes.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 6 Mediante auto del diecisiete (17) de junio de 2009, se citó a las partes a una audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el día veinticuatro (24) de junio de 2009, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno13. 3.7 Honorarios y gastos del Tribunal: A continuación de la audiencia de conciliación, el Tribunal llevó a cabo la fijación de gastos y honorarios del proceso, de conformidad con las tarifas establecidas en el Decreto 4089 del veinticinco (25) de octubre de 2007, por tratarse de un Tribunal legal.

Según consta en el informe secretarial del diez (10) de julio de 2009, la parte convocante depositó dentro del término legal la suma de gastos y honorarios que había fijado el Tribunal a su cargo, mientras que la parte convocada no canceló lo que a ella correspondía. Dentro del término adicional otorgado por la ley, la parte convocante depositó la suma que correspondía a la parte convocada.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE: El día catorce (14) de agosto de 2009, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la cual el Tribunal se pronunció sobre su competencia, para lo cual, entró a estudiar la cláusula compromisoria antes transcrita, y además, los siguientes aspectos, entre otros: 4.1 Las partes y su representación: Convocante: Es la sociedad INVERSIONES 3 R LTDA., con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, constituida por escritura pública número 604 del treinta y uno (31) de octubre de 2002, otorgada en Notaria Única de Puerto Colombia.

La representación legal de esta sociedad está en cabeza de su gerente, señor Rafee Cure Angarita. Todo lo anterior, consta en el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla que obra en el expediente14. 13 Cuaderno Principal número 1, folios 136 a 163. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 7 La convocante ha concurrido al proceso representada por apoderado, a quien el Tribunal ha reconocido personería. Convocada: Es la sociedad PARRA ARANGO Y CIA S.A., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., constituida por escritura pública número 1.466 del veintidós (22) de junio de 1982, otorgada en Notaria Veintiuno de Bogotá. La representación legal de esta sociedad está en cabeza de su presidente, señor Gilberto Parra Valderrama, y de su gerente señora Ingrid Natalia Parra Arango.

Todo lo anterior, consta en el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente15. La convocada ha concurrido al proceso representada por apoderado a quien el Tribunal ha reconocido personería. 4.2 La demanda: En la demanda presentada se formularon las pretensiones, se enunciaron los hechos, los fundamentos de derecho, se aportaron y se solicitaron pruebas, entre otros. 4.2.1 Los hechos en que se sustenta la demanda: Los hechos enunciados en la demanda se resumen como sigue: - El 7 de septiembre de 2005, la sociedad Parra Arango y Cía. S.A. envió a Inversiones 3R Ltda. una propuesta para que ésta se encargara de la distribución y venta de vehículos y repuestos de marca Citroen, y prestara el servicio al cliente correspondiente, en la zona de Barranquilla y la Costa Atlántica de Colombia. - Inversiones 3R aceptó la propuesta y el 6 de octubre de 2.005 se suscribió entre las partes un contrato que se denominó “Contrato Privado de Distribución”. 14 Cuaderno Principal número 1, folio 21 y siguientes. 15 Cuaderno Principal número 1, folio 23 y siguientes.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 8 - El texto del contrato fue elaborado por Parra Arango y Cía S.A. y su objeto, según la cláusula primera del mismo era “….

Vender o promover la venta con miras a una primera matriculación …. Por su propia cuenta y riesgo …” de vehículos nuevos y piezas de recambio y accesorios de la marca Citroen. - El contrato celebrado entre las partes que se denominó de distribución fue en realidad un contrato de agencia comercial “ya que concurren todos los elementos de su esencia y naturaleza…” - Dada la naturaleza del contrato de agencia comercial, Parra Arango y Cía. S.A., estaba obligado a mantener un surtido permanente de vehículos y repuestos que le permitiesen al distribuidor o agente promover, vender y entregar oportunamente a los clientes, los vehículos Citroen objeto del contrato. - Inversiones 3 R siempre estuvo lista a dar cumplimiento al contrato, y en desarrollo del mismo llevó a cabo las siguientes actividades: adecuó el local o vitrina para la exposición de los vehículos objeto de distribución y ventas, adecuaciones cuyo valor ascendió a treinta y dos millones novecientos cuarenta y tres mil veintidós pesos ($32.943.022); invirtió en publicidad escrita, radial y por televisión, recibió vehículos usados, compró un vehículo de demostración por valor de cincuenta y siete millones de pesos ($57.000.000) y herramientas y equipo de taller por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo) y contrató el personal necesario. - Durante los años de vigencia del contrato, el agente obtuvo una utilidad de veintiocho millones doscientos veinticuatro mil quinientos setenta y ocho pesos ($24.224.578). - Como consecuencia de la terminación del contrato, Parra Arango y Cía. S.A. debe pagar a la demandante una suma mínima de veintitrés millones quinientos veinte mil cuatrocientos ochenta y un pesos con setenta centavos ($23.520.481,70). - Parra Arango y Cía. S.A. incumplió el contrato celebrado con Inversiones 3R, de varias maneras: guardó silencio sobre el abandono del mercado de la Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 9 marca Citroen durante más de diez años en la zona determinada en el contrato, no suministró un mínimo de automóviles Citroen para ser exhibidos en vitrina, los vehículos eran entregados en mal estado o sin sus accesorios. - En lugar de reunirse para analizar las circunstancias por las cuales no se habían cumplido los objetivos de ventas, como lo disponía el contrato, Parra Arango y Cía S.A. lo dio por terminado de manera unilateral el 3 de diciembre de 2007, lo cual constituye abuso del derecho, pues no existía causa grave que diera lugar a dicha terminación y con la sola finalidad de lucrarse de la posición que la marca Citroen había adquirido en la zona como resultado de Inversiones 3R. 4.2.2 Las pretensiones: Con fundamento en los hechos anteriormente transcritos la parte convocante formuló las siguientes pretensiones principales y subsidiarias: “PRETENSIONES PRIMERA: Se declare que bajo la denominación de CONTRATO DE DISTRIBUCION, de fecha Octubre 6 del 2005, las sociedades PARRA ARANGO Y CIA S.A., La Empresaria y quien se denominó EL IMPORTADOR e INVERSIONES 3R LTDA., El agente, denominada EL DISTRIBUIDOR, celebraron un contrato de agencia comercial para la distribución, venta y mantenimiento de vehículos automotores y repuestos de la marca CITROEN, en territorio de la Costa Atlántica de Colombia;

SEGUNDA: Se declare que la sociedad demandada PARRA ARANO Y CIA S.A., incumplió el contrato de que da cuenta la pretensión anterior según se desprende de los hechos contenidos en la demanda; TERCERA: Se declare que PARRA ARANGO Y CIA S.A., terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de que da cuenta la pretensión primera por las razones que en los hechos de la misma demanda se precisan;

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 10 CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se condene a la sociedad PARRA ARANGO & CIA S.A., a pagar a la demandante INVERSIONES 3R LTDA., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo, las cantidades que en el juicio se determinen, por los siguientes conceptos. 1.

Se condene al pago de la prestación especial de que trata el Art. 1324, inciso 1º del Código de Comercio, en la cuantía que los peritos determinen, equivalente a la doceava parte de la remuneración recibida durante el tiempo de duración del contrato, o sobre lo que con mediana inteligencia pudieron recibir de haber cumplido la demandada con sus obligaciones, promedio que será multiplicado por diez (10), o lo que en el juicio se establezca, que corresponde al termino contratado (cinco años iniciales mas cinco de prórroga). 2.

Se condene el pago de la indemnización especial de que trata el Art. 1324, incisos 2º del Código de Comercio, en la cuantía que los peritos determinen, como retribución por los esfuerzos hechos por el agente para acreditar la marca CITROEN objeto del contrato, retribución que está representada por instalaciones para la venta de los vehículos, publicidad, planta de personal para ventas y administración, gastos de funcionamiento, costos financieros y demás circunstancias que en la demanda se señalan y que en el proceso se determinen; 3.

Se condene al pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, según los hechos enunciados y lo que en el proceso se acredite, causados por el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, desde cuando esta incumplió el contrato o desde cuando de dio por terminado por la demandada y hasta el mes de noviembre del 2015 o durante el término que en el proceso se acredite y en cuantía que los peritos determinen; 4.

Se condene al pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) M/CTE., a título de cláusula penal por incumplimiento; 5. Que en relación con las sumas de dinero respecto de la cuales se imponga condena a cargo de la demandada o convocada y en favor de la demandante o convocante, se declare que las mismas serán incrementadas con la corrección monetaria y se reconozcan intereses a la mas alta tasa permitida para la mora, Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 11 conforme a la ley o a la tasa que determine el H. Tribunal, desde el día cuando se hagan exigibles hasta cuando el pago se verifique.

CUARTA: Se condene a la demandada al pago de los honorarios de los árbitros y costas del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En subsidio de las anteriores pretensiones, formulo lo siguiente: PRIMERA SUBSIDIARIA: a). Se declare que la sociedad demandada PARRA ARANGO Y CIA S.A., incumplió el CONTRATO DE DISTRIBUCION, de fecha Octubre 2 del 2005, celebrado con la sociedad INVERSIONES 3RLTDA., para la distribución, venta y mantenimiento de vehículos automotores y repuestos de la marca CITROEN, para la Costa Atlántica de Colombia, incumplimiento que surge de los hechos que en la demanda se precisan o los que en el proceso se acrediten; b).

Se declare que al precitado contrato le son aplicables las disposiciones del contrato de agencia comercial; c). Se hagan las condenas de que tratan las pretensiones tercera a cuarta principales. SEGUNDA SUBSIDIARIAS: Se declare que existió abuso del derecho por parte de la sociedad PARRA ARANGO Y CIA S.A., al dar por terminado unilateralmente el contrato de distribución o de agencia comercial, de fecha Octubre 2 del 2005, celebrado con la sociedad INVERSIONES 3R LTDA., para la distribución venta y mantenimiento de vehículos automotores y repuestos de la marca CITROEN y conforme con los hechos que en la demanda se mencionan;

Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se hagan las condenas de que tratan las pretensiones tercera a cuarta principales. TERCERA SUBSIDIARIA: Se declare que existió enriquecimiento sin causa a favor de la sociedad PARRA ARANGO Y CIA S.A. y en contra de la sociedad INVERSIONES 3R LTDA., al dar aquella, por terminado o unilateralmente el contrato de distribución o de agencia comercial, de fecha Octubre 2 del 2005, celebrado entre las mismas partes, para la distribución, venta y mantenimiento de vehículos automotores y repuestos de la marca CITROEN y a su vez, continuar con la explotación de dicha distribución, de manera directa o por interpuesta persona, en la Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 12 misma zona asignada al agente demandante, según los hechos que en la demanda se precisan.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se hagan las condenas de que tratan las pretensiones tercera a cuarta principales.” 4.3 Contestación a la demanda y excepciones: Tal como se refirió antes, el apoderado de la parte convocada dio respuesta a la demanda dentro del término legal, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, enriquecimiento ilícito, prescripción y caducidad. 4.4 Demanda de reconvención: 4.4.1 Hechos en los que se sustenta la demanda de reconvención: A continuación se transcriben los hechos de la demanda de reconvención: “HECHOS: 1.

Entre las partes se suscribió un contrato privado de distribución, el día 6 de octubre de 2005. 2. Dicho contrato fue terminado en forma unilateral por el importador el día 10 de diciembre de 2007. 3. De conformidad a la cláusula décima segunda del contrato privado de distribución se pactó una cláusula penal de $50.000.000.oo a título de pena derivado del incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de las partes. 4.

Por razón del motivo de la terminación del contrato de distribución expresada en la comunicación del 10 de diciembre de 2007 el distribuidor debe pagar dicha cláusula penal.” 4.4.2 Las pretensiones: Las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención son las siguientes: “PRETENSIONES: Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 13 1.

Se condene a la sociedad INVERSIONES 3R LTDA con NIT. 802.018.905-9 al pago de $50.000.000.oo, debidamente indexados a la fecha en que se efectúe el pago a título de cláusula penal debidamente pactada en la cláusula décima segunda del contrato de privado distribución. 2. Que se condene al pago de gastos y costas procesales a la sociedad INVERSIONES 3R LTDA con relación a este trámite arbitral.” 4.5 Contestación a la demanda de reconvención y excepciones: El apoderado de la parte convocante presentó contestación a la demanda de reconvención el día veinticuatro (24) de marzo de 2009, y tal como se indicó en el acápite anterior, se pronunció sobre los hechos, solicitó pruebas y propuso las excepciones de mérito de carencia de derecho y genéricas. 4.6 Pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal: Habiendo quedado trabada la litis, el Tribunal resolvió declararse competente para resolver en derecho, las diferencias sometidas a su consideración.

5. LAS PRUEBAS DEL PROCESO: Durante la primera audiencia de trámite, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron de la siguiente manera: Documentales allegadas por las partes Se ordenó tener como pruebas los documentos anexados a la demanda16, la copia de la Resolución No. 36455 de septiembre 29 de 2008 de la Superintendencia de Industria y Comercio17, la copia de la autorización concedida por la Junta de socios 16Cuaderno de Pruebas número 1, folio 1 y a 144. 17 Cuaderno Principal número 1, folio 138.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 14 de Inversiones 3R Ltda., del 13 de enero de 200918, y de los documentos anexados a la contestación de la demanda.19 Interrogatorio de parte El interrogatorio de parte solicitado por la convocante fue absuelto por el representante legal de la parte convocada, Alejandro Parra Arango, en audiencia del cinco (5) de octubre de 200920.

De la transcripción del testimonio se corrió traslado, el cual transcurrió en silencio.21 Testimonios Los testimonios decretados por el Tribunal, se practicaron de la siguiente forma:  En audiencia del cuatro (4) de septiembre de 2009 tuvo lugar el testimonio del señor Ricardo Ignacio Ferreira Guzmán de cuya transcripción se corrió traslado, el cual transcurrió en silencio. 22  En audiencia del veintidós (22) de septiembre de 2009 tuvieron lugar los testimonios de los señores Edmundo Pizarro Romero y Camilo Barrero Nassar de cuyas transcripciones se corrió traslado, el cual transcurrió en silencio. 23 El testigo Pizarro Romero aportó documentos, los cuales fueron incorporados al expediente24.

Del testimonio del señor Camilo Barrero, el apoderado de la parte convocante formuló tacha por sospecha, con fundamento en la vinculación laboral del testigo con la parte convocada y su manifestación de que deriva sustento económico de esa sociedad.  En audiencia del veintitrés (23) de septiembre de 2009, tuvieron lugar los testimonios de los señores Ricardo Galofre González, Rafael Salcedo Hernández, José Victor Soto Montaño y Silfo de las Salas Herrera de cuyas 18 Cuaderno Principal número 1, folio 150. 19 Cuaderno de Pruebas número 1, folio 146 a 175. 20 Acta número 13.

Cuaderno Principal número 1, folio 235 a 238. 21 Cuaderno de Pruebas número 2, folio 102 a 113 22 Cuaderno de Pruebas número 1, folio 179 a 182. 23 Cuaderno de Pruebas número 2, folio 35 a 44 y folio 45 a 51, respectivamente. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 15 transcripciones se corrió traslado, el cual transcurrió en silencio25.

Los testigos aportaron documentos los cuales fueron incorporados al expediente26. Quien actuó como apoderada de la parte convocada formuló tacha por sospecha frente a los testigos Ricardo Galofre, Rafael Salcedo y José Soto.  En audiencia del 5 de octubre de 2009 se llevó a cabo el testimonio del señor Eduardo Alfonso Cure de cuya transcripción se corrió traslado, el cual transcurrió en silencio27.

Desistimientos  En audiencia del 4 de septiembre de 2009 el apoderado de la parte convocante desistió de los siguientes testimonios: Omar Pablo Peña, Abel Francisco Coronado, Jaime Rafael Pérez, Jaime Caro, Gustavo Castro, y José A. Zapata Guerrero.  En audiencia del dieciséis (16) de febrero de 2010 el apoderado de la parte convocada desistió del testimonio del señor Byron Pulido.

Oficios Solicitado por la parte convocante: Se ofició a la Superintendencia de Industria y Comercio el día veintisiete (27) de agosto de 2009 para que informara sobre procesos que cursaran o habían cursado contra la sociedad convocada, por razón de mala calidad de los productos Citroen o por deficiencias en las entregas. La respuesta al oficio se recibió el veintiún (21) de octubre de 2009, y se incorporó al expediente en audiencia del veintitrés (23) de octubre de 200928.

Solicitados por la parte convocada: 24 Cuaderno de Pruebas número 1, folio 183 a 204 25 Cuaderno de Pruebas número 2, folio 52 a 59, 60 a 62, 68 a 71 y 63 a 67, respectivamente. 26 Cuaderno de Pruebas número 1, folio 207 a 227, 229 a 236, 132, y 238 a 280A, respectivamente. 27 Cuaderno de Pruebas número 2. folio 114 a 116. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 16 Se oficio a Servientrega S.A. el día veintisiete (27) de agosto de 2009 para que certificara si la sociedad convocada remitió ala sociedad convocante correspondencia el día 11 de diciembre de 2007.

La respuesta al oficio se recibió el día diez (10) de septiembre de 2009, y se incorporó al expediente en audiencia del veintidós (22) de septiembre de 200929. En la misma fecha se libró oficio dirigido a la Cámara de Comercio de Barranquilla, en los términos decretados en el auto de pruebas de fecha 14 de agosto de 2009.30 Dicho oficio fue entregado al apoderado de la parte convocada, peticionaria de la prueba para su diligenciamiento.31 La respuesta a dicho oficio no se recibió, sin que la parte peticionaria de la prueba hubiera manifestado objeción alguna al cierre de la etapa probatoria.

Dictamen Pericial El apoderado de la parte convocante solicitó un dictamen pericial para cuya elaboración se designó a la perito ANA MATILDE CEPEDA, quien tomó posesión de su cargo en audiencia del cuatro (4) de septiembre de 2009.32 El dictamen pericial fue presentado dentro del término legal33, y se corrió traslado a las partes en auto del 5 de octubre de 2009 en los términos del numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte convocante presentó solicitud de complementación y objetó el dictamen por error grave, para lo cual solicitó pruebas adicionales34. Así mismo, el apoderado de la parte convocada presentó solicitud de aclaración del dictamen35. Sobre las solicitudes presentadas por los apoderados, el Tribunal se pronunció en audiencia del veintitrés (23) de octubre de 2009, en la cual ordenó a la perito dar 28 Cuaderno de Pruebas número 1, folio 74 y 75. 29 Cuaderno de Pruebas número 1, folio 177. 30 Cuaderno Principal número 1, folio 187. 31 Cuaderno Principal, folio 195. 32 Cuaderno Principal número 1, folio 217 y siguientes 33 Cuaderno de Pruebas número 2, folio 01 y siguientes. 34 Cuaderno Principal número 1, folio 240 y siguientes. 35 Cuaderno Principal número 1, folio 243.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 17 respuesta a las solicitudes de aclaración y complementación, y manifestó que sobre la objeción formulada se pronunciaría en la oportunidad correspondiente.

Las aclaraciones y complementaciones al dictamen fueron presentadas dentro del término previsto para ello por el Tribunal, y de ellas se corrió traslado por secretaría36. Dentro del traslado, el apoderado de la parte convocante presentó nuevamente objeción por error grave, y solicitó como prueba de la objeción un nuevo dictamen pericial37.

En audiencia del veintisiete (27) de noviembre de 2009 el Tribunal decretó el dictamen solicitado por el apoderado de la parte convocante, para lo cual designó a la perito Ana Josefa Moreno Rojas, quien tomó posesión de su cargo el día treinta (30) de noviembre de 2009. En vista de que la parte convocante, solicitante del nuevo dictamen pericial no pagó oportunamente los gastos de la pericia, el Tribunal lo dio por desistido en auto proferido en audiencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2010.38

6. TÉRMINO DEL PROCESO: Habiéndose modificado el término del proceso inicialmente pactado en la Cláusula arbitral, y de conformidad con lo acordado por las partes y de lo establecido por la ley, el presente Tribunal tiene una duración de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, la cual tuvo lugar el día catorce (14) de agosto de 2009.

Así pues, en principio, la competencia del Tribunal expiraría el catorce (14) de febrero de 2010. Sin embargo, de conformidad con las solicitudes presentadas por los apoderados de las partes de común acuerdo, se decretaron las siguientes suspensiones del término:  Del 15 de agosto de 2009 al 3 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el auto que aparece en el Acta No. 9 del 36 Cuaderno de Pruebas número 1, folio 76 y siguientes. 37 Cuaderno Principal número 1, folio 249 y 250. 38 Cuaderno Principal número 1, folio 271 y siguientes.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 18 14 de agosto de 2009. Para un total de 13 días suspendidos. (Cuaderno Principal, folio 188).  Del 9 de octubre de 2009 al 20 de octubre de 2009 ambas fechas inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el auto que aparece en el Acta No. 13 del 5 de octubre de 200939.

Para un total de 7 días suspendidos. (Cuaderno Principal, folio 238).  Del 24 de octubre de 2009 al 16 de noviembre de 2009 ambas fechas inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el auto que aparece en el Acta No. 15 del 23 de octubre de 200940. Para un total de 14 días suspendidos. (Cuaderno Principal, folio 248).  Del 5 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010 ambas fechas inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el auto que aparece en el Acta No. 18 del 4 de diciembre de 2009.41 Para un total de 36 días suspendidos.

(Cuaderno Principal, folio 262).  Del 17 de marzo de 2010 al 10 de mayo de 2010 ambas fechas inclusive, de conformidad con dispuesto en el auto que aparece en el Acta No. 20 del 16 de febrero de 201042. Para un total de 36 días suspendidos. (Cuaderno Principal, folios 273 y 274) Tratándose este proceso de un arbitraje legal, y en concordancia con lo señalado en el inciso final del artículo 103 de la Ley 23 de 1991, al término se adicionan ciento seis (106) días hábiles durante los cuales fue suspendido el proceso, de tal forma que vencería el día 22 de julio de 2010.

De acuerdo con lo anterior, el presente laudo es proferido dentro del término legal. CAPITULO II. ALEGACIONES DE LAS PARTES En audiencia que tuvo lugar el 16 de marzo de 2010, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión verbalmente y entregaron sendos resúmenes escritos de los mismos, los cuales fueron incorporados al expediente. 39 Cuaderno Principal número 1, folio 220 y siguientes. 40 Cuaderno Principal número 1, folio 247 y siguientes. 41 Cuaderno Principal número 1, folio 246 a 247. 42 Cuaderno Principal número 1, folio 271 y siguientes Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 19 Del contenido de las alegaciones presentadas se hará referencia en las consideraciones del Tribunal que se exponen en el siguiente capítulo.

CAPITULO III. CONSIDERACIONES Y DECISION DEL TRIBUNAL Revisados los presupuestos procesales y en atención a que el Tribunal no observa defecto alguno que invalide la actuación, procede enseguida a resolver de fondo la controversia que le ha sido planteada para lo cual habrá de estudiar inicialmente la forma como las partes ejecutaron el contrato que dio origen al presente proceso y, posteriormente, las consecuencias y efectos jurídicos derivados de tal ejecución negocial.

1. LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO: De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal destaca los principales hechos que han dado lugar a la convocatoria de este proceso. 1.1. El contrato – aspectos generales: Con fecha 7 septiembre de 2005 la sociedad PARRA ARANGO Y CÍA S.A. (en adelante “PARRA ARANGO” o la “Convocada”) remitió carta a la sociedad CE Ltda. por conducto de su destinatario RAFIT (sic) CURE, orientada a la contratación de los servicios de distribución de automóviles marca Citroën en la “Zona de la Costa Norte Colombiana”.

Como consecuencia de este ofrecimiento, el 6 de octubre de 2005 se suscribió un contrato denominado "Contrato Privado de Distribución" (en adelante el “Contrato”) mediante el cual la sociedad PARRA ARANGO en su calidad de representante exclusivo para Colombia de la sociedad AUTOMOVILES CITRÖEN confirió a la sociedad INVERSIONES 3R LTDA. (en adelante “3R” o la “Convocante” y conjuntamente con PARRA ARANGO las “Partes”) la distribución para vender o promover la venta entre los usuarios finales con miras a una primera matriculación de vehículos nuevos de la citada marca de origen francés. Asimismo dentro del objeto del Contrato se incluyó la venta de repuestos, piezas de recambio y accesorios y el servicio de mantenimiento, post venta y reparación de los vehículos Citröen.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 20 Para el desarrollo del objeto del Contrato, las Partes señalaron en forma expresa que la distribución otorgada a 3R tendría las condiciones de exclusividad en “toda la Costa Atlántica de la República de Colombia” durante la vigencia del mismo, establecida en cinco años iniciales a partir del 14 de noviembre de 2005, prorrogables en forma automática por un periodo adicional igual, salvo que cualquier de las Partes diera noticia oportuna con un (1) mes de antelación al vencimiento sobre su intención de prorrogarlo.

Las obligaciones esenciales a cargo de cada una de las Partes fueron convenidas así: A cargo de 3R: (i) la obligación de vender o promover por cuenta propia la venta de automóviles Citröen en el territorio asignado, acompañada de la obligación de no distribuir, vender o representar vehículos de la misma clase cuya procedencia fuera diferente al Importador;

(ii) la obligación de organizar un servicio de post venta apto para prestar en forma eficiente la preparación previa a la entrega, la revisión, el mantenimiento y reparación de todos los vehículos Citröen independientemente de que no circulen en el territorio contractual, utilizando al efecto piezas de repuesto auténticas suministradas por el Importador;

(iii) la obligación cumplir con el objetivo de ventas fijado contractualmente por las Partes en 2 vehículos nuevos por mes. A cargo de PARRA ARANGO: (i) Permitir que 3R hiciera suya como contraprestación la diferencia entre el precio de los vehículos en zona franca y el precio de venta al público; (ii) otorgar a favor de 3R un descuento del 30% sobre los precios de los repuestos y accesorios;

(iii) a mantener y suministrar a 3R los repuestos necesarios para el cumplimiento del servicio de post venta a cargo de éste ultimo. En relación con la terminación anticipada del Contrato, además del mutuo consentimiento, las Partes convinieron en que cualquiera de ellas podría unilateralmente y sin requerimiento alguno darlo por terminado en los eventos de incumplimiento de las obligaciones pactadas y/o en forma unilateral sin justificación alguna previa comunicación escrita.

En la misma materia, las Partes convinieron que PARRA ARANGO podría revocar el contrato en forma unilateral en los eventos de insolvencia del Distribuidor, ineficiencia en la prestación de los servicios de post venta o violación de la cláusula de exclusividad. Para cualquiera de los eventos de Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 21 incumplimiento, las partes fijaron una cláusula penal de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00) a cargo de la parte incumplida.

Sobre el texto contractual, es necesario notar que al expediente fueron allegados dos clausulados que difieren mínimamente, tan solo en que el aportado por la Convocante incluye un parágrafo en la cláusula cuarta que no contiene el aportado por la Convocada y que es del siguiente tenor: “Parágrafo: Queda plenamente estipulado que EL IMPORTADOR no matriculará vehículo alguno a nombre del comprador que EL DISTRIBUIDOR indique, hasta que el mismo este (sic) totalmente cancelado ó (sic) este (sic) debidamente inscrita la garantía prendaria” Otra observación pertinente sobre el Contrato tiene relación con la capacidad de las Partes.

Al efecto, observa el Tribunal que el objeto social principal de 3R no guarda relación alguna con el propósito del negocio jurídico celebrado, como quiera que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente43 aquél se limita a la “compra, venta, distribución, exportación, importación y comercialización de licores nacionales y extranjeros.

La producción, venta, compra, importación y exportación de alimentos”, actividades que desde luego son totalmente distintas de la comercialización de vehículos automotores o de los servicios de reparación y mantenimiento de los mismos. No obstante lo anterior, y a pesar de que no se trata de un punto pacífico en la jurisprudencia o en la doctrina, el Tribunal acoge la tesis según la cual la ausencia de capacidad por objeto social diferente no es un factor que conlleve a una nulidad absoluta de tipo insaneable, sino a un vicio de nulidad relativa saneable, cuya declaratoria es procedente únicamente a petición de parte, según las voces del artículo 1743 del Código Civil.

Sobre este particular, el profesor GABINO PINZÓN afirma: “Solamente puede hablarse de verdadera falta de capacidad de una sociedad respecto de los negocios que no estén expresamente incluidos en el objeto social, o que no se relacionen directamente con los mismos, ya que tales negocios determinan el ámbito de la capacidad de una 43 Cuaderno Principal número 1, folio 21 y siguientes.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 22 sociedad, según la forma en que ha sido aclarado el artículo 633 del Código Civil por medio del artículo 99 del Código de Comercio.

En estas hipótesis de falta de capacidad e indudablemente como una medida de protección contra el exceso o desvío de quienes obran en nombre de la sociedad, es procedente hablar de nulidad y para tal efecto está asimilada precisamente a los relativamente incapaces, en la forma prevista en los artículos 1745 y 1750 del Código Civil”44.

Independientemente de lo anterior y no obstante el carácter de vicio saneable por el transcurso del tiempo, para el Tribunal resulta verdaderamente revelador la incapacidad relativa de 3R como un elemento diciente de la improvisación y el desgreño que las Partes observaron durante la ejecución contractual, pues no resulta acorde con la debida diligencia exigible de los “buenos hombres de negocios” que no se hubiere reparado en tan mayúsculo defecto.

Lo anterior, cobra relevante importancia si se tiene en cuenta que, en últimas, el fracaso del contrato según lo analizará el Tribunal más adelante, es el producto de una sumatoria de improvisaciones en donde los dos contratantes omitieron hasta el más mínimo deber de cuidado no sólo de cara al negocio proyectado, sino frente a los compromisos con la clientela que pretendían captar. 1.2.

El desarrollo contractual: Producto de la improvisación arriba referida, visible inclusive desde la etapa precontractual, el negocio tuvo una ejecución irregular que evidencia que ninguna de las partes realizó las elementales indagaciones sobre la capacidad empresarial de su contraparte o sobre el potencial real de la plaza comercial a explotar.

Sólo por vía de ejemplo lo anterior se refleja cuando, de cara a este proceso arbitral, 3R reclama que cuando firmó el Contrato no tenía conciencia o conocimiento de que la marca Citröen carecía de antecedentes comerciales en la Costa Atlántica45; o cuando el representante Legal de PARRA ARANGO declara que para él fue una sorpresa entender que existían lugares y sectores diferentes en Barranquilla al escogido por 44 PINZÓN, Gabino. Sociedades Comerciales, Volumen 1, quinta edición, Temis, Pág. 203. 45 Así se desprende de los apartes I-7 y I-8 de la demanda.

Cuaderno Principal número 1. Visibles a folio 4. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 23 3R como vitrina46; o más adelante cuando de consuno las dos Partes convienen en realizar un acto de inauguración sin reparar que aún no existían las instalaciones adecuadas ni los equipos, ni el stock de vehículos para la adecuada prestación de los servicios de venta, post venta y de taller47.

Al margen de lo anterior, el resultado final del Contrato pone de manifiesto que después de un poco más de dos años de ejecución (noviembre de 2005 a diciembre de 2007), las ventas al público sólo alcanzaban la cifra de 8 vehículos por todo este periodo, lo que equivale a un promedio de un (1) automóvil cada tres meses, guarismo notoriamente inferior al objetivo contractual fijado por las partes.48.

Durante ese mismo lapso las quejas de los clientes y usuarios de la marca Citröen fueron abundantes y de índole variada, entre otras referidas a demoras en las entregas, a quejas por mala atención, a despacho de automóviles sin el equipamiento adecuado y a la falta de repuestos y de instalaciones apropiadas para el servicio de post-venta.

Sobre todo lo anterior existe prueba abundante en el expediente49. En el anterior marco, con fecha 10 de diciembre de 200750 PARRA ARANGO remitió al gerente de 3R comunicación escrita en la cual reseña que la meta de ventas de 2 vehículos al mes no se ha cumplido por parte de esta compañía sino en un porcentaje del 16,66%; que las instalaciones de vitrina no cumplen con las especificaciones de imagen de marca del fabricante y; que los servicios de taller adolecen de deficiencias técnicas y de un stock de repuestos y herramientas adecuados.

Como conclusión de lo anterior, en esta misma comunicación el gerente de PARRA ARANGO notifica a 3R que “a partir del 31 de diciembre de 2007 daremos por terminado el contrato privado de concesión (sic) que actualmente vincula nuestras empresas”. La anterior comunicación de terminación fue seguida de dos comunicaciones fechadas el 11 y el 20 del mismo mes y año, en las cuales PARRA ARANGO confirma la decisión adoptada y manifiesta su disposición para comprar por su valor en libros las herramientas especializadas y el equipo Lexia adquirido por 3R. 46 Interrogatorio de Parte a Parra Arango.

Cuaderno de Pruebas número 2, folios 107 (reverso) y 110 (reverso). 47 Interrogatorio de Parte a Parra Arango. Cuaderno de Pruebas número 2, folios 106 (reverso), 107 (reverso) y 108 48 Correspondencia de 10 de diciembre de 2007 dirigida por Parra Arango a 3R. Cuaderno de Pruebas nùmero1, folios 6 y 7. 49 Testimonio de Humberto Salcedo Hernández.

Cuaderno de Pruebas número 2 Folios 60 a 62; testimonio de Silfo Enrique de las Salas. Cuaderno de Pruebas número 2, folio 66. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 24 Como consecuencia de la referida terminación unilateral del Contrato, hecho que no se discute por las Partes, se llegó a la convocatoria de este Tribunal de Arbitramento.

2. LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES: 2.1. La Demanda Principal: La demanda de 3R comprende cinco (5) pretensiones principales. La primera segunda y tercera pretensión son de carácter declarativo y las dos (2) subsiguientes consecuenciales de condena, cuya estructura se resume así:  En primer lugar, se solicita al Tribunal que declare que el Contrato Privado de Distribución celebrado entre Parra Arango y 3R con fecha 6 de octubre de 2005 es un contrato de Agencia Comercial.  Que se declare que la convocada PARRA ARANGO incumplió el Contrato.  Que se declare que PARRA ARANGO dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el Contrato.  Consecuencialmente, solicita la demandante en el cuerpo de sus pretensiones, las siguientes condenas a cargo de PARRA ARANGO: (i) al pago de la prestación especial contenida en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio;

(ii) al pago de la indemnización contenida en el inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio; (iii) al pago de perjuicio por concepto de daño emergente y lucro cesante; y (iv) al pago la de cláusula penal contenida en el Contrato.  Finalmente, pide al Tribunal condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en Derecho.

Asimismo, el libelo de la demanda contiene tres pretensiones subsidiarias encaminadas a que el Tribunal establezca las siguientes declaraciones y condenas: (i) que Parra Arango incumplió el Contrato, que al Contrato le son aplicables las normas de agencia comercial y que se condene a Parra Arango al pago de las 50 Cuaderno de Pruebas número 1.

Visible a folios 6 y 7. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 25 pretensiones tercera y cuarta principales; (ii) que se declare que existió abuso del derecho por parte de Parra Arango; y (iii) que se declare existió enriquecimiento sin causa por parte de Parra Arango. 2.2.

La demanda de reconvención: Por su parte, la demanda de reconvención presentada por PARRA ARANGO contiene dos (2) pretensiones de condena que se resumen a continuación:  Que se condene a 3R al pago de la cláusula penal contenida en el Contrato.  Que se condene a 3R al pago de costas procesales y gastos del Tribunal.

3. LOS PROBLEMAS JURÍDICAS PLANTEADOS: Tomando en consideración las pretensiones planteadas tanto en la demanda principal como en la demanda de reconvención, resulta claro para el Tribunal que los hechos probados en el curso del proceso a los cuales se ha hecho referencia atrás, dan como resultado la existencia de los siguientes problemas jurídicos principales que debe resolver el Tribunal: 1.

La existencia o no de un contrato de agencia comercial celebrado entre Parra Arango y 3R. 2. La validez o no de la terminación unilateral del Contrato por parte de Parra Arango. 3. El desempeño contractual de las partes y la existencia o no de los incumplimientos reclamados por las Partes. 3.1. La existencia de un contrato de agencia comercial: De manera previa a los pronunciamientos que en derecho corresponda hacer respecto de la validez de la terminación unilateral del Contrato por parte de PARRA ARANGO y de la existencia de incumplimientos atribuibles a las Partes, considera el Tribunal necesario determinar la naturaleza jurídica del negocio denominado “Contrato Privado de Distribución”.

Esto se explica en la medida en que la estructura de las pretensiones de la demanda principal está cimentada sobre la base de la Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 26 existencia de un contrato de agencia comercial, lo que impone al Tribunal la necesidad de hacer las precisiones pertinentes, habida cuenta de las relevantes consecuencias jurídicas que devienen de estar en presencia o no de un contrato de agencia mercantil.

De acuerdo con el artículo 1317 del Código de Comercio, el contrato de agencia comercial es aquél en el cual: “un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.

La norma transcrita permite colegir que los elementos esenciales del contrato de agencia, es decir, aquéllos sin los cuales el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro diferente (artículo 1501 del Código Civil), son: 1. Promoción o explotación de negocios de un ramo. 2. Actuación por cuenta del agenciado. 3. Independencia del agente. 4.

Estabilidad del encargo. La caracterización aquí establecida resulta de cardinal importancia, por cuanto la ausencia de cualquiera de los elementos indicados en relación con el Contrato, conlleva inexorablemente a descartar la hipótesis de que el negocio celebrado entre PARRA ARANGO y 3R pueda enmarcarse dentro de la agencia mercantil.

Por tanto, procede a continuación el Tribunal a analizar cada uno de los elementos esenciales del contrato de agencia, de cara al negocio celebrado entre la Partes enfrentadas en este proceso. Antes de adentrarnos en el estudio propuesto, es importante hacer referencia al tema de la “compra para la reventa” como una característica compatible o incompatible con los contratos de agencia mercantil.

Esto, por cuanto a lo largo del presente proceso, especialmente durante la fase probatoria, los apoderados de las Partes centraron sus esfuerzos en buena medida, para dilucidar quién era el titular del Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 27 derecho de dominio de los vehículos Citröen al momento de su venta a los terceros adquirentes, como si se tratara de una circunstancia capaz de definir por sí sola la existencia o no del contrato de agencia comercial.

Sobre este particular, es importante precisar que el negocio jurídico en comento no se opone a que el comerciante intermedie con bienes propios, pues como acertadamente sostiene BONIVENTO JIMÉNEZ lo verdaderamente relevante es “precisar si en su gestión de explotación o distribución, tal comerciante actúa por cuenta del empresario en el sentido jurídico de la expresión, —o por su propia cuenta—”51.

En el mismo sentido, se ha pronunciado TAMAYO JARAMILLO en un importante salvamento de voto: “Por lo tanto, si el distribuidor que compra para revender, adicionalmente se obliga a ser el distribuidor oficial del suministrador, a representarlo ante las autoridades públicas, a realizar las campañas publicitarias y de demostración, a cumplir las garantías de calidad de los productos y, en general, a realizar las gestiones que, en principio son las que habitualmente hace el mismo suministrador como un empresario diligente que quiere introducirse y mantenerse dentro del mercado, es indudable que, paralelo a la compraventa, se da el contrato de agencia mercantil así todos los productos vendidos por él hayan sido comprados por él al suministrador”52.

En tal sentido, a juicio del Tribunal no es ineludible, a efectos de determinar si hay o no contrato de agencia comercial, la determinación de quién es el propietario de los bienes, pues esta condición no puede superar a la de promoción y explotación de los negocios del empresario, que es precisamente uno de los elementos esenciales de la agencia mercantil.

Sobre este mismo particular, JORGE SUESCÚN MELO manifiesta: “(…) el hecho de que se compren los bienes para revenderlos no impide la existencia de la agencia, siempre que se haya otorgado a quien adquiere tales bienes el encargo de promocionar los negocios del fabricante, que es 51 BONIVENTO, José Armando, Óp. Cit. pág. 149. 52 Aclaración de voto del Magistrado Javier Tamayo Jaramillo a la sentencia de 31 de octubre de 1995 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido ver laudo Daniel J. Fernández & Cía. Ltda. vs Fiberglass Colombia S.A. Árbitros Ernesto Gamboa Morales (Presidente) María Clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Marín Vélez.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 28 la característica del agenciamiento”53. En síntesis, la existencia de compra para la reventa no resulta incompatible con el contrato de agencia mercantil, de tal suerte que lo que verdaderamente se impone es el análisis de los elementos esenciales de este negocio a los cuales el Tribunal pasa a referirse. 3.1.1.

Promoción o explotación de negocios de un ramo: La función del agente es precisamente la servir de intermediario entre el agenciado y el mercado, con miras a su conquista o ampliación54. Por tanto, a diferencia de lo que ocurre frente a contratos afines como el mandato en el que el mandatario se obliga a celebrar negocios determinados en cuanto a su número y naturaleza, en la agencia el agente está obligado, en general, a promover el negocio del agenciado55.

JUAN PABLO CÁRDENAS expresa sobre esa función de intermediación lo siguiente: “El empresario recurre a la figura del agente cuando sus negocios requieren en determinado lugar una gestión estable, en tal forma que ya no es satisfactoria la figura del viajante o agente viajero; pero no quiere asumir los gastos de un empleado permanente, bien sea porque apenas se trata de conquistar un mercado o por el escaso volumen de negocios.

Esta determinación, de que la agencia se caracteriza por la promoción, se refleja en la permanencia. Si la función del agente no fuera esta que señalamos, no tendría sentido su permanencia y su actividad simplemente mediadora podría cumplirla un viajante o agente viajero”56. Asimismo, JOSÉ ARMANDO BONIVENTO afirma: “Se trata de una labor permanente, encaminada a acreditar una marca, mejorar las condiciones de venta de un producto, etc.

En la agencia hay una intermediación de naturaleza concreta, relacionada siempre a un 53 SUESCÚN, Jorge. Derecho Privado. Estudios de Derecho civil y Comercial Contemporáneo, Tomo II, Legis, 2ed., Pág. 465. 54 Daniel J. Fernández & Cía. Ltda. Vs. Fiberglass Colombia S. A., Laudo de 17 de febrero de 1997. Árbitros: Ernesto Gamboa Morales (Presidente), María Clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Marín Vélez. 55 CÁRDENAS, Juan Pablo.

El contrato de agencia mercantil, Temis, 1984, Pág. 21. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 29 concepto de clientela o mercado”. Y más adelante indica: “El agente asume, pues, el encargo de promover o explotar, pero a esa promoción o explotación está circunscrita, como claramente lo dice la ley, a negocios de un determinado ramo y en una zona prefijada del territorio nacional.

Son circunstancias que deben concurrir para que pueda hablarse de agencia comercial”57. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2005, en la que sostuvo: “Lo determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de éste, lo que supone una ingente actividad dirigida –en un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe –luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada –a través de él- por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, según el caso.

De allí la importancia que tienen en este tipo de negocios jurídicos las cláusulas que establecen un plazo de duración, pues ellas, amén de blindar el vínculo contractual frente a terminaciones intempestivas, le otorgan estabilidad a la relación, no sólo en beneficio del agente, sino también del agenciado”58. En el caso concreto, el Tribunal encuentra soporte probatorio suficiente para concluir que la real intención de PARRA ARANGO al contratar con 3R era de la promocionar los vehículos Citröen en la costa norte colombiana.

En efecto, en la correspondencia de 7 de septiembre de 2005, PARRA ARANGO afirma: “Es grato para nosotros presentarle nuestra empresa PARRA ARANGO Y CÍA S. A., representante exclusivo de Automóviles CITRÖEN para Colombia desde hace 27 años” (…) Tenemos especial interés en la Zona de la Costa Norte Colombiana, donde sabemos que podemos mejorar sustancialmente nuestra operación con una distribución que ofrezca la 56 CÁRDENAS, Juan Pablo, Ob.

Cit., Pág. 19. 57 BONIVENTO, José Armando. Contratos Mercantiles de Intermediación, Librería del Profesional. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de febrero de 2005, Expediente 7504, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 30 atención y servicio que demandan los usuarios de nuestra marca en la ciudad de Barranquilla y en la región”59.

(Se subraya). Por otra parte, en la correspondencia de fecha 10 de diciembre de 2007, PARRA ARANGO manifiesta: “1. OBJETIVO DE VENTAS: A la fecha y desde el inicio del contrato (14 de noviembre de 2005, la sociedad a su cargo ha efectuado ocho (8) pedidos, cuando lo pactado dentro del contrato de distribución es un mínimo de dos (2) vehículos nuevos vendidos al mes…, es decir que ha hoy 10 de diciembre de 2007, la obligación contractual adquirida por ustedes asciende a vender por lo menos 48 automóviles nuevos, situación que apenas cubre el 16.66% de la meta mínima propuesta y que no va acorde con el crecimiento de mercado que presenta esa ciudad.

2. SERVICIO DE POSTVENTAS: Aparte que no ha sido posible que tomen en cuenta nuestra múltiples recomendaciones en mejorar las instalaciones de su vitrina… y taller sobre todo, en donde en especial se les ha solicitado mantener un mínimo de stock de repuestos y herramientas, también encontramos que hay deficiencias técnicas en la prestación de los servicios de post venta, esto conforme los resultados que arrojan las encuestas de los clientes atendidos en esa ciudad, vale la pena decir que estas son realizadas directamente por un tercero”60.

(Se subraya). Asimismo, durante la audiencia de testimonio de Edmundo Pizarro Romero, el testigo afirmó: “DR. MONSALVE: Se afirma en la demanda por Inversiones 3R Ltda. que Parra Arango no dio a conocer a la empresa al momento de suceder el contrato de distribución sobre el abandono de la región de la Costa Atlántica para el cubrimiento y venta de vehículos? SR. PIZARRO: Es que no teníamos de que dar a conocer nada de ese tema porque es que nosotros no hemos estado nunca en Barranquilla, 59 Correspondencia de fecha 7 de diciembre de 2005.

Cuaderno de Pruebas número 1, folio 1. 60 Correspondencia de fecha 10 de diciembre de 2007. Cuaderno de Pruebas número 1, folio 6. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 31 directamente Parra Arango no ha tenido nunca mercado en esa ciudad, no veo de qué abandono hablan y qué teníamos que informar, hasta ahora íbamos a incursionar con ellos en la ciudad de Barranquilla”61.

(Se subraya). Igualmente, durante el interrogatorio de parte a PARRA ARANGO, su representante legal efectuó las siguientes afirmaciones: “Pero bueno, sí ahí se conocía que el taller no era y de todas maneras siempre era con la expectativa de que ellos iban a cambiar ese sitio, que eso era un sitio provisional pero se quedó, se quedó, se quedó, yo creo que ellos tenían más el negocio como por mantener una imagen, por decir que ellos eran los distribuidores de Citröen en Barranquilla y que eso les daba determinado status o alguna cosa pero sin la mínima intención de hacer algo bueno por la marca o de cumplir con los compromisos que habían adquirido de la compra de los vehículos nuestros”62.

Más adelante afirma: “(…) me reuní con ellos –con 3R- y fue lo que le comento, bueno qué van a hacer, digan cómo se van a mover ustedes para vender más acá, no estamos haciendo nada, mejor dicho estamos acabando con una ciudad como Barranquilla y la marca no se va a hundir porque ustedes quieren mantener la imagen y tener el nombre allá arriba de que son distribuidores de Citröen”63.

(Se subraya). Los medios probatorios aquí referidos ponen en evidencia la especial preocupación de PARRA ARANGO no sólo con relación al incumplimiento del objetivo de ventas pactado en el Contrato, sino en particular respecto de la acreditación de la marca Citröen en el territorio asignado a 3R y la conquista de ese mercado, que inclusive llevó a la Convocante a contratar la realización de encuestas para determinar la satisfacción de los clientes de Citröen en el territorio asignado a 3R.

Además, obran el expediente documentos –que no fueron tachados de falsos- que contienen publicidad de los vehículos Citröen anunciada conjuntamente por PARRA ARANGO y 3R64, con lo cual se reafirma que la común intención de las Partes no era 61 Testimonio de Edmundo Pizarro Romero. Cuaderno de Pruebas número 2. Folios 39 y 40. 62 Interrogatorio de parte a Parra Arango.

Cuaderno de Pruebas número 2, folio 108. 63 Interrogatorio de parte a Parra Arango. Cuaderno de Pruebas número 2, folio 112. 64 Cuaderno de Pruebas número 1.Folio 69, Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 32 simplemente cumplir la meta de un mínimo de ventas de 2 automóviles Citröen mensuales.

Era especialmente relevante dar visibilidad a la marca en el territorio asignado a la Convocante, captar potenciales clientes y, en general, conquistar el mercado para la venta de automóviles Citröen, lo que se traduce en la promoción del negocio de PARRA ARANGO quien precisamente se anunció como representante exclusivo de Citröen para Colombia, afirmación que por lo demás no fue controvertida ni desvirtuada en este proceso.

En consecuencia, el Tribunal encuentra probada la existencia del primer elemento esencial de la agencia comercial. 3.1.2. Actuación por cuenta del agenciado: En lo que respecta a la característica esencial denominada actuación ajena por cuenta del empresario agenciado, debe indicarse que la opinión jurídica mayoritaria en Colombia, sostiene en forma acertada que el contrato de Agencia Comercial es una modalidad de mandato65.

No en vano, en la exposición de motivos del Proyecto de Código de Comercio de 1958 se puso de presente lo siguiente: “(…) Otra de las especies de mandato es el de Agencia comercial. El agente obra de manera estable por cuenta de su principal. (…) [Lo importante] es que el agente promueva o explote negocios respectivos por cuenta del principal.

Porque hay una forma del comercio de importación que suele confundirse con la agencia y que en realidad no lo es: se trata de la distribución de mercaderías por un importador que las compra al fabricante o al despachador extranjero, sin que obre ‘por cuenta’ de estos.” (Se subraya). Lo anterior lo explica VALLEJO GARCÍA en los siguientes términos: “en el contrato de agencia comercial el agente obra para el empresario, las actividades económicas que realiza en ejercicio del encargo no repercuten en su esfera patrimonial: las consecuencias benéficas o adversas que se derivan de estas operaciones son trascendentes para el dueño del negocio; repercuten en el patrimonio del empresario agenciado; efecto que se produce directa o automáticamente cuando el mandato conlleva 65 De acuerdo con el artículo 1262 del C. de Co.

“El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra (…)”. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 33 representación”.66 Finalmente la confirmación de la agencia como una forma del mandato también se deduce de la lectura del artículo 1330 del C. de Co., pues allí se hace una expresa remisión normativa al mandato como fuente legal aplicable a la agencia comercial en todo lo que llegare a ser pertinente67.

Las anteriores bases han sido confirmadas por la Jurisprudencia de la CSJ, quien en este sentido ha establecido: “El agente comercial en sentido estricto, es el comerciante cuya industria consiste en la gestión de los intereses de otro comerciante, al cual está ligado por una relación contractual duradera y en cuya representación actúa, celebrando contratos o preparando su conclusión a nombre suyo (…) El encargo que asume el comerciante independiente por el contrato de agencia, es el de promover y explotar negocios que han de ser realizados en beneficio exclusivo del empresario (…) el agente conquista, reconquista, conserva o amplía para el empresario y no para el mismo, la clientela del ramo y los negocios que para este fin promueva o explote deben ser definidos directamente por el empresario, o por el agente actuando a su nombre, si para ello tiene facultad”68.

Sobre la base de las anteriores consideraciones jurídicas, estima pertinente el Tribunal adelantar el examen de este elemento a partir de las estipulaciones contenidas en el Contrato. En particular cobran especial relevancia las siguientes: “CUARTA. Valor de venta.- El precio de los productos contractuales para la venta a terceros será el mismo que EL IMPORTADOR tenga vigente a nivel nacional, quedando expresamente prohibido que el DISTRIBUIDOR pueda variarlo sin autorización previa y expresa del IMPORTADOR”.

(Se subraya). 66 VALLEJO GARCIA, Felipe. Óp. Cit. P. 51. 67 El Artículo 1330 del Código de Comercio establece una clara remisión al mandato en los siguientes términos: “Al agente se aplicarán, en lo pertinente, las normas del título III y de los capítulos I a IV de este título”. 68 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil diciembre 2 de 1980 G.J. CLXVI N° 2407, Pág.271.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 34 “SEXTA. APLICACIONES LA GARANTÍA.- EL DISTRIBUIDOR se compromete a suministrar con arreglo a las condiciones generales de venta y según las directrices y por cuenta del IMPORTADOR la garantía contractual, así como el servicio gratuito y el servicio consecutivo a las acciones de la reparación de todo vehículo CITRÖEN vendidos o no por él. Los gastos generados por las intervenciones bajo garantía, el servicio gratuito y las reparaciones autorizadas por EL IMPORTADOR correrán siempre a cargo de este último”.

(Se subraya). “DÉCIMA. Servicios de postventa.- EL DISTRIBUIDOR deberá organizarse para efectuar en las mejores condiciones de rapidez, precio y eficiencia, la preparación previa a la entrega, la revisión, el servicio de garantía, el mantenimiento y reparación de todos los vehículos de marca CITRÖEN, suministrados por el IMPORTADOR aunque no circulen permanentemente por el territorio contractual, para ello deberá contar con locales secos, cubiertos con dimensiones adecuadas, talleres equipados con las herramientas y equipos necesarios con personal calificado para prestar el servicio de postventa de manera satisfactoria para el cliente y de conformidad con las normas de CITRÖEN que le serán suministradas por el importador;

EL IMPORTADOR se obliga a suministrar y mantener permanentemente los repuestos necesarios para el cumplimiento de tal obligación.

PARÁGRAFO: EL DISTRIBUIDOR deberá respetar los precios de los repuestos sugeridos por el IMPORTADOR; así mismo EL DISTRIBUIDOR deberá hacer figurar en su establecimiento el nombre y la marca de CITRÖEN de conformidad con las normas internacionales que le serán indicadas por el IMPORTADOR”. (Se subraya). Previo al análisis de las cláusulas transcritas, el Tribunal considera relevante recordar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de diciembre de 1980, veamos: “Aunque en la definición no esté expresado de manera contundente que el encargo que asume el comerciante independiente por el contrato de agencia es el de promover o explotar negocios que han de ser realizados Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 35 en beneficio exclusivo del empresario, los que este ha de celebrar directamente si al agente no se le dio la facultad de representarlo, es lo cierto que estas características surgen de lo dispuesto en los artículos 1321 y 1322 del Código de Comercio, donde se estatuye, sin perjuicio de la independencia de que goza, que “el agente debe ceñirse al ejecutar el encargo, a las instrucciones que le haya dado el empresario (…)”69.

(Se subraya). Con fundamento en el anterior pronunciamiento de la Corte Suprema, el Tribunal concluye que “la actuación por cuenta de otro” no implica per se la facultad de representación del empresario por parte del agente. Lo sustancial es que el agente deba ceñirse a las instrucciones del empresario, las cuales, se aclara, no constituyen actos subordinantes.

En ese sentido, observa el Tribunal que las cláusulas arriba señaladas contienen instrucciones que debía ser acatadas por 3R, tales como ofrecer los vehículos y repuestos a los precios previamente definidos por Parra Arango; prestar el servicio de revisión y mantenimiento de todos los vehículos CITRÖEN; y disponer de locales, herramientas, equipos y personal capacitado conforme los estándares de CITRÖEN, instrucciones éstas que fueron plenamente establecidas en el curso del proceso.

En efecto, sobre la fijación de los precios, el representante legal de PARRA ARANGO afirmó lo siguiente: “DR. GAMBOA: Pero como los distribuidores de alguna manera van a hacer un canal de comunicación con el cliente de la marca Citröen que ustedes manejan en Colombia, ese distribuidor tiene libertad de fijar el precio de venta o no la tiene? SR. PARRA.

No, no tiene libertad de fijar el precio de venta, el precio de venta los fijamos nosotros (…)”70. Igualmente, respecto de la exigencia de materiales y herramientas para la prestación de los servicios de revisión y mantenimiento, el representante legal de PARRA ARANGO manifestó: 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de diciembre de 1980.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 36 “DR. GAMBOA: Ustedes dentro de las políticas de selección y de distribuidor y de puesta en marcha de un servicio de distribución, exigieron una dotación X mínima de herramientas de mantenimiento.

SR. PARRA: Un stop (sic) mínimo de repuestos, herramientas y equipos, sí. DR. GAMBOA: Ellos cumplieron, Inversiones 3R, si existía esa política de dotación mínima de repuestos y de herramientas, cumplieron con eso? SR. PARRA: No cumplieron en su totalidad. DR. GAMBOA: Qué no cumplieron? SR. PARRA: No cumplieron, hay muchas herramientas especializadas que no cumplieron y que deberían comprar, no cumplieron con los stop (sic) mínimos de repuestos que deberían tener por eso tuvieron muchos problemas también (…)71”.

Finalmente, en cuanto a la exigencia de personal capacitado, da credibilidad al Tribunal en este punto, el testimonio de Silfo Enrique de las Salas Herrera, mecánico de 3R, quien manifestó haber recibido capacitación para la atención de vehículos Citröen72 y, por otra parte, el testimonio de Camilo Barrero Nassar, director técnico de PARRA ARANGO, quien afirmó haber brindado capacitación en Barranquilla con el mismo objeto73.

La evidencia recolectada en el curso del proceso concuerda plenamente con el contenido y alcance de las estipulaciones contractuales arriba transcritas, lo que permite colegir, sin el menor asomo a la duda, que efectivamente existieron instrucciones impartidas por PARRA ARANGO, a las cuales debía ceñirse 3R, con lo cual quedaría demostrado el segundo elemento esencial de la agencia comercial. 3.1.3.

Independencia del agente: Otro de los elementos esenciales de la agencia comercial es la independencia a del agente. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, por virtud de este elemento el agente “se ve obligado a organizar su propia empresa, pues la función del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercancías, 70 Interrogatorio de parte a Parra Arango.

Cuaderno de Pruebas número 2, folios 109 (reverso) y 110. 71 Interrogatorio de parte a Parra Arango. Cuaderno de Pruebas número 2, folios 110 (reverso) y 111. 72 Testimonio de Silfo Enrique de las Salas Herrera. Cuaderno de Pruebas número 2, folios 63 (reverso) y 64. 73 Testimonio de Camilo Barrero Nasar. Cuaderno de Pruebas número 2, folios 45 (reverso) y 64.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 37 sino que su gestión es más específica, pues a través de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos”74.

Sin embargo, es importante precisar que la independencia del agente se concreta realmente en la autonomía de la que dispone para efectos de promover y explotar el negocio encargado, sin que sea relevante que para ello organice o no una empresa. En ese sentido, la independencia se ve reflejada en que el agente es quien define las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la realización de sus actividades75, sin que ello suponga, por supuesto, la ausencia total de instrucciones por parte del empresario.

Al respecto, JUAN PABLO CÁRDENAS afirma: “Consideramos que siempre que el presunto agente constituye una empresa, es decir, que se trate de una actividad organizada para la circulación, transformación y custodia de bienes o la prestación de servicios, desarrollada por conducto de un establecimiento de comercio, no es un trabajador.

Pero aún si el agente no constituye una empresa, pero realiza su actividad con total autonomía, no nos cabe duda de que no es un empleado”76. En el caso sub examine, ha quedado establecido que las Partes son personas jurídicas diferentes; que la Convocante tiene su domicilio en Barranquilla y la Convocada en Bogotá D. C; que los objetos sociales son igualmente diferentes; y que 3R disponía de sus propias instalaciones y personal.

Por tanto, no existe evidencia alguna que le indique a este Tribunal que 3R se encontraba subordinado a Parra Arango, razón por la cual estaría demostrado el tercer elemento esencial de la agencia comercial. 3.1.4. Estabilidad del encargo: Este rasgo se deriva de que la agencia comercial se caracteriza por no establecer un 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 28 de febrero de 2005, Expediente 7504, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 75 Daniel J. Fernández & Cía. Ltda. Vs. Fiberglass Colombia S. A., Laudo de 17 de febrero de 1997.

Árbitros: Ernesto Gamboa Morales (Presidente), María clara Michelsen Soto y Carlos Enrique Marín Vélez. 76 CÁRDENAS, Juan Pablo, Ob. Cit., Pág. 23. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 38 vínculo efímero o de carácter pasajero, o como bien lo refiere VALLEJO GARCÍA: “La Agencia Comercial es un mandato continuado que tiene vocación de permanencia, con lo cual se diferencia del mandato ocasional de que trata el artículo 1262 del C. de Co.”77.

En sentido idéntico la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Al puntualizar el legislador que el agente comercial asume el encargo de manera estable, con ello precisa que éste se diferencia del simple mandatario ya que el segundo no tiene encargo duradero, carece de estabilidad ( ) Al agente comercial se le encomienda la promoción o explotación de negocios en una serie sucesiva e indefinida que indica estabilidad”78.

Este carácter de permanencia ha sido analizado desde 2 perspectivas, una de naturaleza temporal y otra de naturaleza material. En cuanto al ámbito temporal, se ha entendido que la agencia está llamada a prolongarse en el tiempo, no es un encargo eventual ni esporádico, pues la captura, recuperación y conservación de la clientela exige adelantar gestiones periódicas, metódicas y sistemáticas, cuyos resultados no son inmediatos.

Por esta razón, La Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “La posibilidad de que las partes acuerden para la duración del contrato de agencia un plazo o período de tiempo, pacíficamente lo admite la doctrina nacional y externa, aunque esta última, calificando el contrato de agencia como "contrato de duración", dada la estabilidad que lo caracteriza, aboga por una práctica de "plazos largos" prorrogables y aun por contratos "por término indefinido", caso en el cual su extinción requiere "de un preaviso escrito de las partes"”.

Y más adelante indica: Con todo, la estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o permanencia, porque esta característica no se opone a una vigencia temporal del contrato, por cuanto el artículo 1320 del Código de Comercio, expresamente consagra 77 VALLEJO GARCIA, Felipe "El Contrato de Agencia Comercial", Legis, 1999, Pág. 43 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de de 2 de diciembre de 1980, M. P. Germán Giraldo.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 39 como uno de los contenidos del contrato de agencia "el tiempo de duración" de "los poderes y facultades" conferidas al agente.

De ahí, que anteladamente (sic) se haya dicho que la estabilidad excluye los encargos ocasionales o esporádicos, pero no la delimitación temporal del contrato, que la norma antes citada remite a la autonomía de las partes”79. De otra parte, el ámbito material de la estabilidad supone que el agente tiene como función la promoción y explotación, en general, del negocio del agenciado, y no la celebración de uno o varios negocios concretos80.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en forma complementaria y en la misma sentencia arriba citada, se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a la definición legal, según lo ha entendido la Corporación (Sentencia. de 2 de diciembre de 1980 y 26 de enero de 1982), el agente comercial asume el encargo de manera estable, siendo esta una diferencia esencial entre el agente y el simple mandatario, pues mientras que éste no tiene encargo duradero, es decir, carece de estabilidad, porque "el objeto de la gestión que se le encomienda es la celebración de uno o más actos de comercio que agotados producen la terminación del mandato”81.

En el caso concreto, las Partes acordaron que la vigencia del Contrato sería de cinco (5) años, prorrogables por otros cinco (5) años más –para un total de diez (10) años- y, asimismo, el objeto del Contrato no era la celebración de uno o varios negocios determinados sino en general la venta y promoción de vehículos Citröen, así como la prestación de los servicios de postventa, revisión y servicio técnico.

A partir de lo anterior, resulta evidente que el Contrato contiene el elemento de estabilidad en el encargo, tanto desde el punto de vista temporal, como material. Analizados de manera individual y detallada cada uno de los elementos indicados, la conclusión a la que arriba el Tribunal es que el negocio jurídico celebrado entre PARRA ARANGO y 3R es efectivamente un contrato de agencia comercial de hecho según las voces del artículo 1331 del C. de Co., independientemente de que carece 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 2000, Expediente 5497, M. P. José Fernando Ramírez Gómez. 80 CÁRDENAS, Juan Pablo, Ob.

Cit., Pág. 19. 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 2000, Expediente 5497, M. P. José Fernando Ramírez Gómez. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 40 del registro e inscripción en el registro mercantil que ordena el artículo 1320 ib.

Como consecuencia necesaria de lo anterior, encuentra el Tribunal que el contrato celebrado entre 3R y Parra Arango se ajusta a la regulación de tipicidad que establece el artículo 1317 del Código de Comercio. Por ello en la parte resolutiva de este laudo el Tribunal acogerá la Pretensión Primera de la demanda principal. 3. 2. La validez de la terminación unilateral del Contrato por parte de Parra Arango: 3.2.1 La terminación: Compete en esta sección al Tribunal establecer si la terminación unilateral del Contrato por parte de PARRA ARANGO fue o no con justa causa, es decir, si se ajustó o no a los términos contractuales convenidos con 3R.

Recordemos al efecto que mediante comunicación fechada 10 de diciembre de 2007 dirigida a la Convocante, PARRA ARANGO manifestó: “Siendo así las cosas, podemos concluir que tanto los objetivos de nuestra relación comercial como las obligaciones contractuales adquiridas por ustedes, no se han alcanzado a lo largo de estos dos años de ejecución del contrato, motivo por el cual le notificamos que a partir de (sic) 31 de diciembre de 2007 daremos por terminado el contrato privado de concesión (sic) que actualmente vincula a nuestras empresas”82.

Según se refiere en los hechos de la demanda (sección III.2.s.2)83, el contenido del anterior documento implica una violación de lo estipulado en la cláusula novena del Contrato, que establece tres causales de revocatoria del Contrato. Empero, en el punto de la terminación del Contrato, encuentra el Tribunal que las Partes acordaron, en el parágrafo primero de la cláusula séptima, lo siguiente: “PARÁGRAFO PRIMERO: Sin embargo el presente contrato podrá darse por terminado por mutuo acuerdo entre las partes, o en forma unilateral por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, por cualquiera de ellas, sin que sea necesario requerimiento alguno y/o en 82 Correspondencia de 10 de diciembre de 2007.

Cuaderno de Pruebas número 1, visible a folios 31 y 32. 83 Cuaderno Principal número 1. Folio 14. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 41 forma unilateral en el transcurso del plazo estipulado sin indemnización a favor de la otra parte, mediante comunicación escrita sin que sea necesario justificación alguna”.

(Se subraya). El clausulado transcrito claramente establece, a favor de ambas Partes, la facultad de terminar unilateralmente el Contrato mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte. Sobre este particular, es preciso advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan la validez de las cláusulas de terminación unilateral, inclusive a favor únicamente de una de las partes, siempre que su ejercicio suponga el cumplimiento de una o varias formalidades, pues de lo contrario se estaría frente a una condición meramente potestativa, viciada de nulidad conforme lo dispone el artículo 1535 del Código Civil84.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “(…) las partes gozan de la autonomía de su voluntad y de la voluntad contractual, de modo que lo estipulado es imperativo para ellas al tenor del artículo 1602 del Código Civil (…) si una parte le confirió la facultad de ruptura y ésta la ejerce de modo diferente o no asume el comportamiento a que se comprometió, se está frente a una situación de incumplimiento del acuerdo.

La responsabilidad en la que incurre la parte es contractual, como que está faltando al comportamiento a que libremente se comprometió en el contrato que a su talante dio por terminado. Esto es, en la hipótesis de acordar las partes que una de ellas pueda dar por terminado el contrato (…) al hacer uso de la facultad dicha parte tiene que cumplir con las prestaciones que su voluntad convenida determinó con la otra parte”85.

(Se subraya) Por lo anterior, el Tribunal considera que no le asiste razón al apoderado de la Convocante, cuando afirma que la terminación unilateral por parte de PARRA ARANGO contravino lo dispuesto en el Contrato y en la Ley. Más aún, el documento de terminación supera los requisitos convencionales, en la medida en que contiene las razones que motivaron la terminación unilateral del Contrato por parte de PARRA 84 NAVIA, Felipe.

La terminación unilateral del contrato de derecho privado, Revista de Derecho Privado, Externado de Colombia, N°14-2008, Pág. 38. 85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de marzo de 1994, Expediente 03061, M. P. Eduardo García Sarmiento. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 42 ARANGO y, además, fija el plazo en el cual se hará efectiva la decisión. En conclusión, se observa que el parágrafo primero de la cláusula séptima del Contrato no se encuentra viciado de nulidad pues, en últimas, implica un mutuo acuerdo otorgado por anticipado en beneficio de las dos partes, lo que implica su conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del CC en cuanto a la "invalidación" o terminación de todo contrato.

Debe igualmente advertirse que las partes al celebrar el Contrato no establecieron términos de preaviso especiales para el ejercicio de la facultad de terminación unilateral, salvo el límite de que se consignara en forma escrita, lo que en el caso presente se encuentra demostrado en los términos de la carta de terminación de fecha 10 de diciembre de 2007.

Estas consideraciones son suficientes para denegar la pretensión segunda de la demanda principal, como en efecto lo hará el Tribunal en la parte resolutiva de este laudo. 3.2.2 Las consecuencias jurídicas de la terminación del Contrato: Como ya quedó establecido, el negocio jurídico celebrado entre las Partes de este proceso es un contrato de agencia comercial.

Por esta razón, conviene ahora establecer la procedencia de las prestaciones e indemnizaciones que la Ley prevé para este tipo de relaciones convencionales a la luz del artículo 1324 del C. Co. que establece: “Artículo 1324.- El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.

Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 43 empresario.

Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato”. Sobre estas prestaciones JAIME ARRUBLA PAUCAR anota lo siguiente: “Una de ellas se causa a la terminación de la agencia de todas maneras, y se involucra en forma parecida a lo que son las cesantías laborales, por lo cual se le dio a llamar por algunos contratistas cesantía comercial.

La otra se causa a manera de indemnización por el rompimiento unilateral del contrato sin justa causa, o por dar lugar a la terminación por justa causa del agente”86. La prestación contenida en el inciso primero del artículo 1324 del C. Co. –que no es una forma de indemnización-, se causa por el sólo hecho de la terminación del contrato, cualquiera sea su causa o motivo87.

Esta prestación tiene fundamento en el hecho de que la labor principal del agente es la desarrollar una clientela para el agenciado, la cual pertenecerá a éste último aún después de terminado el contrato de agencia por cualquier causa. Por esta razón afirma JUAN PABLO CÁRDENAS, la actividad del agente no se puede entender plenamente compensada con “las comisiones pagadas al agente por los contratos perfeccionados, porque estos son apenas una manifestación parcial del verdadero valor que para el agenciado representa la clientela aportada por el agente (…)”88.

De tal suerte que por el sólo hecho de haberse suscitado la terminación del Contrato, 3R tiene derecho a percibir la prestación contenida en el inciso primero del artículo 1324 del C. Co. Por lo anterior y para efectos de la liquidación, el Tribunal observará los guarismos contenidos en el dictamen pericial rendido por ANA MATILDE CEPEDA,89 con una corrección aritmética que realizará el Tribunal por cuanto la perito calculó el valor de la cesantía comercial con base en la vigencia inicial del 86 ARRUBLA, Jaime.

Contratos Mercantiles, Tomo I, Diké, 11°edición, Pág.391. 87 Valores y Descuentos Limitada Vs. Bellsouth Colombia S. A., laudo de 4 de junio de 2002, Árbitros: Jaime Arrubla Paucar (Presidente), José Armando Bonivento Jiménez y Álvaro Mendoza Ramírez. 88 CÁRDENAS, Juan. Óp. cit., Pág. 108. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 44 Contrato según la cláusula séptima, y no con base en la vigencia real.

Por tanto, el Tribunal aplicará la siguiente fórmula: Cesantía comercial = promedio de remuneración anual x duración del Contrato en años 12 En consecuencia, si el contrato estuvo vigente durante 784 días, esto es, desde el 6 de octubre de 2005 al 10 de diciembre de 2007 lo que corresponde a 2,072 años y, por otra parte, el promedio anual de la remuneración recibida por 3R fue de $13.620.439,7990, tenemos que la fórmula indicada se desarrolla de la siguiente manera: Cesantía comercial = $13.620.439,79 x 2,072 años= $2.351.795,94 12 Advierte el Tribunal que no le asiste razón al apoderado de la Convocante, cuando solicita en la demanda que el cálculo de la cesantía comercial se obtenga con base en el término de vigencia inicial pactado en el Contrato, y su prórroga.

Como es sabido, para el cálculo de la prestación contenida en el inciso primero del artículo 1324 del C. Co. debe considerarse la vigencia real del negocio al momento de su culminación91. Por otra parte, la prestación de que trata el inciso segundo del artículo 1324 del C. Co. es de naturaleza resarcitoria, por cuanto su reconocimiento pende de la acreditación de alguno de los siguientes supuestos: (i) la terminación unilateral y sin justa causa del contrato por parte del empresario; o (ii) terminación por parte del agente con justa causa imputable al agenciado a título de dolo o culpa92.

En ese sentido, según se examinó en esta sección, el Tribunal encuentra que la terminación del Contrato por parte de Parra Arango estuvo ajustada a los términos válidamente convenidos con 3R, razón por la que en el presente caso no habrá lugar 89 En vista de que la objeción por error grave formulada frente al dictamen pericial no ha prosperado, según se verá más adelante, el Tribunal lo tuvo en cuenta con el alcance que se menciona. 90 De acuerdo con el dictamen Pericial, el promedio anual corresponde a $28.224.578/784*360.

Cuaderno de Pruebas número 2, folio 25. 91 Valores y Descuentos Limitada Vs. Bellsouth Colombia S. A., laudo de 4 de junio de 2002, Árbitros: Jaime Arrubla Paucar (Presidente), José Armando Bonivento Jiménez y Álvaro Mendoza Ramírez. 92 CÁRDENAS, Juan Pablo. Óp. Cit., Pág. 111. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 45 al reconocimiento de la prestación regulada en el inciso segundo del artículo 1324 del C. Co. 3. 3.

La existencia de incumplimientos por parte de Parra Arango y 3R: 3.3.1 Los incumplimientos: Del acervo probatorio recaudado en este proceso se deduce sin discusión alguna que la ejecución del Contrato, en la forma como fue concebida por las Partes, resultó finalmente frustrada. Esta aseveración, que de nuevo reitera el Tribunal, resulta apenas elemental si se considera que el Contrato sólo estuvo vigente por un período de poco más de dos (2) años, cuando en éste se pactó una vigencia inicial de cinco (5) años prorrogables por otros cinco (5) años93.

Adicionalmente, al momento de la terminación unilateral del negocio por parte de Parra Arango, 3R sólo había concretado ocho (8) ventas de vehículos Citröen, situación que resulta ser considerablemente inferior a la luz del mínimo de ventas convenido en la cláusula tercera del Contrato94. En este marco, la discusión se circunscribe a establecer las causas que llevaron al fracaso del negocio celebrado por las Partes y, consecuencialmente, a establecer las responsabilidades que correspondan.

Con tal propósito, resulta útil indicar de entrada que del Contrato se desprende que las obligaciones principales de 3R, particularmente aquella relacionada con el mínimo de ventas a lograr, son de aquéllas que doctrinalmente se denominan “obligaciones de resultado”. A través de estas obligaciones, expresa TAMAYO LOMBANA, el deudor queda atado a “producir un resultado a favor del acreedor.

Si ese resultado no aparece, habrá que decir que el deudor incumplió”95. Visto más en detalle, la certeza sobre la naturaleza de las prestaciones principales a cargo de 3R como “obligaciones de resultado” proviene del análisis del propio Contrato donde la Convocante se obligó a: (i) cumplir un objetivo de ventas de dos 93 Cláusula séptima del Contrato.

Cuaderno de Pruebas número 1, folio 4. 94 Cuaderno de Pruebas número 1. Folio 3. 95 TAMAYO, Alberto. Manuel de obligaciones, La responsabilidad civil. Fuentes de las obligaciones, Temis, 1998, Pág. 16. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 46 (2) vehículos Citröen nuevos al mes; y (ii) a organizarse para la prestación de los servicios de revisión, garantía, reparación y mantenimiento de los vehículos Citröen.

Respecto de la primera de las obligaciones principales de 3R, esto es, cumplir un objetivo de ventas de dos (2) vehículos Citröen nuevos al mes, ha quedado acreditado de manera inequívoca y no disputada dentro del proceso que la Convocante únicamente alcanzó a cerrar ocho (8) ventas96 durante los dos (2) años aproximados de vigencia contractual.

Al respecto, la simple operación de multiplicación del objetivo de ventas mensual por el término de vigencia contractual arroja que, para el momento de la terminación unilateral por parte de PARRA ARANGO, 3R debía haber cumplido con un mínimo de 48 vehículos vendidos, cifra que resulta considerablemente superior a la realmente obtenida por la Convocante.

En cuanto a la segunda obligación principal a cargo de 3R, es decir, la organización para la prestación de los servicios de revisión, garantía, reparación y mantenimiento de los vehículos Citröen, cabe decir que de acuerdo con el material probatorio recaudado, la Convocante no contó con las instalaciones adecuadas ni con la totalidad de los materiales y surtido de repuestos necesarios para la prestación adecuada de los servicios de postventa.

Ello no obstante haber quedado finalmente demostrado que 3R efectivamente adquirió la herramienta principal97 consistente en el scanner de diagnóstico. Ahora bien, podría considerarse que el surtido de repuestos y accesorios para el taller de 3R estaba a cargo de PARRA ARANGO, pues en el inciso final de la cláusula décima del Contrato las Partes estipularon: “EL IMPORTADOR –o sea, PARRA ARANGO - se obliga a suministrar y mantener permanentemente los repuestos necesarios para el cumplimiento de tal obligación”98.

Sin embargo, al momento de fijar la remuneración a favor de 3R se pactó: “En cuanto a los repuestos y accesorios EL IMPORTADOR venderá al DISTRIBUIDOR –o sea, 3R- un treinta por ciento menos (30%) al precio de lista al público”99. Así, y en aplicación del criterio interpretativo según el cual las cláusulas de un contrato se deben interpretar unas 96 Correspondencia de 10 de diciembre de 2007.

Cuaderno de Pruebas número 1, folio 6; interrogatorio de parte a Parra Arango. Cuaderno de Pruebas número 2, folio 108 (reverso) 97 Así lo confiesa el representante legal de Parra ArangoCuaderno de Pruebas número 2, folio 110 (reverso). 98 Cuaderno de Pruebas número 1, folio 5. 99 Cláusula quinta. Cuaderno de Pruebas número 1, folio 4.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 47 por otras, dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (art. 1622 del C. C.), el Tribunal concluye que la verdadera obligación a cargo de PARRA ARANGO, conforme a la cláusula décima del Contrato, no era otra que la de garantizar la disponibilidad de repuestos y accesorios a 3R quien por su parte debía adquirirlos a través de compras con el descuento otorgado.

Esta interpretación se acompasa con la forma como las Partes ejecutaron el Contrato en lo referente al suministro de repuestos y accesorios. En efecto, en correspondencia de 19 de septiembre de 2006 dirigida a 3R por Parra Arango, que además resulta reveladora para este Tribunal sobre el actuar negligente de 3R, se consignó: “(…) se hace imposible poder prestar un buen Servicio de Postventa a nuestros clientes sin los elementos mínimos exigidos por nosotros como son: 1.La herramienta especializada básica, indispensable para la reparación de vehículos Citröen.

De esta les suministramos un listado de herramientas (…) las cuales hemos pedido y cancelado a la fábrica y a hoy no hemos recibido el pago de parte de ustedes. 2. La herramienta de consulta LASER (…), indispensable para tener acceso a las referencias de las piezas de cada vehículo y los manuales de reparación. 3. Un stock mínimo de repuestos, el cual ya le hemos sugerido en diferentes oportunidades y por lo cual se quejan bastante nuestros clientes (…) 4.

El equipo Lexia 3, el cual hemos comprado a la fabrica para Barranquilla (…) y nunca fue cancelado en su totalidad por ustedes así que no fue posible enviárselos, y como resultado de las múltiples quejas de los clientes, nos vimos obligados a enviarles un Lexia 2 (…)”100. El documento transcrito –que no fue tachado de falso- indica con total claridad que, casi un año después de haberse celebrado el Contrato, 3R no se encontraba preparado para asumir correctamente las obligaciones contraídas.

Además, dada las concretas y graves afirmaciones que se consignaron en esa correspondencia, llama la atención del Tribunal el hecho de que no se hubiera acreditado ninguna respuesta formal a la misma por parte de la Convocante, bien fuera para controvertir dichas aseveraciones o para resaltar que la obligación de proveer el taller con los equipos, herramientas y repuestos necesarios estaba a cargo de PARRA ARANGO.

Todo ello 100 Correspondencia de 19 de diciembre de 2006. Cuaderno de Pruebas número 1, folio 146 Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 48 con el agravante de que en el párrafo final de dicha carta se solicitó una “URGENTE respuesta a este comunicado”.

Adicionalmente, el testigo Camilo Barreto Nassar, director técnico de PARRA ARANGO, también sostuvo ante este Tribunal que 3R no disponía de un stock de repuestos y accesorios adecuado para la prestación de los servicios de postventas101. Aunque el testigo fue tachado de sospechoso, lo cierto es que su declaración es coincidente con las reclamaciones escritas elevadas por PARRA ARANGO frente a las cuales, se insiste, 3R guardó revelador silencio.

En igual sentido, el testigo Silfo Enrique de las Salas, mecánico de 3R, afirmó que en ocasiones no contaban con los repuestos necesarios102, y que inclusive en ocasiones el cliente debía pagar anticipadamente el valor de dichos repuestos103 para que PARRA ARANGO procediera al envío de la pieza respectiva. Por supuesto, el problema estriba en que de acuerdo con el Contrato era 3R quien debía comprar los artículos y repuestos a PARRA ARANGO sin que exista ningún tipo de evidencia de que PARRA ARANGO se hubiera obligado a entregar a 3R tales piezas de manera previa al pago.

Este recorrido probatorio permite arribar a la conclusión de que 3R no contó con la capacidad económica y administrativa para atender el negocio celebrado con la Convocada, de allí que no haya podido cumplir cabalmente las obligaciones a su cargo. Además, esta posición se refuerza si se considera que en materia de obligaciones de resultado, correspondía a 3R demostrar que el resultado no alcanzado obedeció a una causa extraña o, en todo caso, que actuó con diligencia y cuidado en la atención de sus obligaciones.

Sobre este particular, FERNANDO HINESTROSA anota lo siguiente: “(…) al acreedor, frente al deudor renuente o incumplido, cualquiera sea la pretensión que tenga en mente, le es indispensable demostrar la existencia de la obligación como lo recalca el art. 1757 C. C.: “Incumbe probar las obligaciones a quien las alega”. De ahí en adelante surgen dificultades y, concretamente, estas: ¿al acreedor que probó la existencia 101 Testimonio de Camilo Barreto Nasar.

Cuaderno de Pruebas número 2, folio 47. 102 Testimonio de Silfo Enrique de las Salas Herrera. Cuaderno de Pruebas número 2, folios 64 (reverso) y 65. 103 Testimonio de Silfo Enrique de las Salas Herrera. Cuaderno de Pruebas número 2, folios 66. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 49 de la obligación le basta esgrimir su pretensión afirmando no haber sido satisfecho, o tiene que comprobar la no ejecución de la prestación y, más todavía, la culpabilidad del deudor? En verdad no es admisible una respuesta única y absoluta, como ya se observó al tratar una por una las obligaciones de dar, entregar, hacer y no hacer.

Y aquí es donde parece útil la clasificación que ahora se estudia: si al deudor le corresponde alcanzar el resultado, ponerlo a disposición del acreedor, por razones tanto lógicas como prácticas, es a él a quien le incumbe demostrar que así ha ocurrido o que si no sucedió fue por una causa extraña a él, o simplemente a pesar de haber empleado la diligencia y cuidado debidos específicamente, según el contenido de la relación obligatoria”104.

(Se subraya) Esta claridad permite inferir que el incumplimiento de las “obligaciones de resultado” se presume por causas imputables al deudor, situación que en este caso se confirma al examinar el material probatorio allegado al proceso y al observar la ausencia de pruebas que demuestren que 3R atendió con diligencia y cuidado las prestaciones asumidas.

Todo lo dicho resulta conducente para que este Tribunal encuentre que la Convocante efectivamente incumplió las obligaciones a su cargo conforme el Contrato. Por otra parte, en relación con el desempeño contractual de PARRA ARANGO, el Tribunal encuentra que la Convocada tampoco ajustó su conducta contractual a los compromisos asumidos con 3R.

En este sentido, de acuerdo con el material probatorio, el Tribunal estima conveniente examinar la conducta contractual de PARRA ARANGO en relación con los siguientes puntos: (i) el cumplimiento imperfecto en relación con la entrega de los vehículos nuevos Citroën a 3R; (ii) la exigencia requisitos extracontractuales, concretamente la de cancelar la totalidad del vehículo previo a su nacionalización; y (iii) la venta de un vehículo nuevo Citröen a menor precio.

En relación con el primer punto, referido la entrega de los vehículos nuevos Citroën a 3R, resulta ilustrativo el reclamo escrito de fecha 12 de febrero de 2007 elevado por la Convocante –que no fue tachado de falso-, en el que se señala: 104 HINESTROSA, Fernando. Tratado de obligaciones, tomo I, Externado de Colombia, 2002, Pág. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 50 “Los vehículos en reclamo son: CITRÖEN C4 color Gris Iceland, entregado 30 días posteriores a su compra sin tapete ni llave de mando, por lo cual el cliente se encuentra insatisfecho.

CITRÖEN C5 color Gris Aluminio, entregado 30 días posteriores a su compra sin tapetes, llave de mando y manual de usuario, el cliente se encuentra molesto por la ineficiencia en el servicio. CITRÖEN C3 color Noir Onyx, se entregó 30 días después de su compra golpeado en el embellecedor del lado derecho y sin los siguientes accesorios: Tapetes, llave de mando y manual de usuario.

CITRÖEN C3 color Gris Aluminio, vendido y entregado el mismo día sin manual de usuario. CITRÖEN C3 color Gris Aluminio 1.4, consignado y esperando ser entregado hace dos semana”105. Sin entrar a analizar si el tiempo transcurrido para la entrega de los vehículo era o no prudencial – en consideración a la naturaleza del negocio, el origen de los vehículos y los trámites de nacionalización-, lo cierto es que resulta diciente para este Tribunal que en no pocas oportunidades la entrega se hubiera efectuado de manera imperfecta.

Si se toma como punto de partida el hecho probado de que durante el iter contractual sólo fueron vendidos ocho (8) vehículos nuevos Citröen, el reclamo elevado por 3R con relación con las entregas imperfectas estaría referido al 50% de los vehículos negociados – esto sin considerar el reclamo relacionado con el CITRÖEN C3 color Gris Aluminio 1.4., referido únicamente a una supuesta mora en la entrega-.

Sobre este particular, el testigo ALBERTO GALOFRE, quien fue gerente de ventas de 3R, de manera coincidente con los reclamos escritos, manifestó: “(…) detalles que son por lo menos la entrega de los vehículos tardía, a nosotros nos lo mandaban 3, 4 meses, venían incompletos los vehículos, venían sin tapetes, nada más con una llave. El cliente por lo general se quiere llevar su carro completo, con todo, con toda su documentación, con todas las cosas y nunca teníamos la oportunidad siempre teníamos inconvenientes de entregar la llave, (…) el tapete, por el estilo”106. 245. 105 Memorando de fecha 12 de febrero de 2007.

Cuaderno de Pruebas número 1, folio 16. 106 Testimonio de Alberto Galofre González. Cuaderno de Pruebas número 2, folio 54. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 51 Aunque según se acredita en el expediente, PARRA ARANGO atendió algunos de los reclamos elevados por 3R107, no puede dejarse pasar por alto la frecuencia de entregas imperfectas, de cara al escaso número de ventas celebradas con terceros.

Continuando con el esquema propuesto, en lo que respecta a la exigencia por parte de PARRA ARANGO a 3R de cancelar la totalidad del vehículo en forma previa a su nacionalización, es importante observar que en el parágrafo de la cláusula de cuarta del Contrato, las partes estipularon: “PARÁGRAFO: Queda plenamente estipulado que EL IMPORTADOR no matriculará vehículo alguno a nombre del comprador que EL DISTRIBUIDOR indique, hasta que el mismo este (sic) totalmente cancelado ó (sic) este (sic) debidamente inscrita la garantía prendaria”108.

Como se indicó al inicio de las Consideraciones, este parágrafo no se encuentra incorporado en el ejemplar allegado por la Convocada. Sin embargo, aquél que lo contiene se encuentra suscrito por ambas partes y autenticado con diligencia de presentación personal por parte de PARRA ARANGO ante la Notaría 69 de Bogotá, por lo que no existe razón alguna para desestimar su contenido.

Hecha esta pequeña precisión, es importante anotar que de este parágrafo se deduce una clara obligación de resultado a cargo de PARRA ARANGO: la de matricular los vehículos conforme las instrucciones de 3R, una vez se hubiera cancelado la totalidad del precio. Obviamente del mismo contenido de la cláusula y de la lógica operatividad del negocio se desprende que el momento de la “matrícula” es una etapa posterior a la “nacionalización”.

No obstante la claridad de la obligación referenciada, al momento de terminar de manera unilateral el Contrato, PARRA ARANGO dio cuenta de dos negocios que no habían podido ser concluidos, con el argumento de que 3R no había cancelado el valor de los vehículos de manera previa a la nacionalización de los mismos. Veamos: “Mediante escrito de 29 de septiembre de 2007, usted decide modificar el negocio y es así como solicita “el cambio de un C4 PICASSO GRIS 107 Cuaderno de Pruebas número 2, folios 15 y 214. 108 Cuaderno de Pruebas número 1, folio 4.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 52 ALLUMINIUM de chasis 8J026094 por 2 CITRÖEN C3 DIESEL 1 BLANCO DE CHASIS 8A000728 y un C3 DIESEL NEGRO, CHASIS 8ª000659, vehículos que llegaron a zona franca Santa Marta el 17 de noviembre de 2007, proceso de nacionalización que no se ha iniciado toda vez que a la fecha ustedes no han cancelado el valor de tales automotores”109.

(Se subraya). Es más, con posterioridad a la terminación del Contrato, mediante correspondencia fechada 20 de diciembre de 2007, la Convocada insiste en que el pago es un requisito para la nacionalización de los vehículos, al sostener que “son ustedes quienes deciden desistir del negocio pese a que los 2 vehículo se encuentran en zona franca listos para ser nacionalizados a su nombre”110.

Al indagar sobre esta situación durante el interrogatorio de parte a PARRA ARANGO, el representante legal de la Convocada manifestó: “DR. GAMBOA: Cuando está en su vitrina el vehículo no está matriculado? SR. PARRA: No, no, el vehículo se matricula en el momento de la venta. DR. GAMBOA: Es decir, mientras está en vitrina? SR. PARRA: Está nacionalizado más no matriculado.

DR. GAMBOA: Es decir, la primera matrícula que tiene el carro es al cliente que lo adquiere? SR. PARRA: Al cliente que lo adquiere exactamente, la matrícula”111. Lo dicho por el representante legal de PARRA ARANGO resulta determinante para el punto que aquí se examina, pues queda diáfanamente establecido que la matricula de los vehículos es un acto posterior a la nacionalización. Y de allí se sigue que, según los términos contractuales convenidos por las Partes, la obligación a cargo de 3R no consistía en pagar el vehículo de manera previa a su nacionalización sino al momento posterior de su orden de matricula a nombre del respectivo comprador.

Lo anterior significa que PARRA ARANGO violó los términos del Contrato al pretender hacer más gravosa la situación financiera de su contraparte contractual, lo que en si mismo resulta inaceptable a la luz del precepto legal contenido en el artículo 1602 del CC respecto al Contrato como ley para los contratantes 109 Correspondencia de 10 de septiembre de 2007.

Cuaderno de Pruebas número 1, folio 7. 110 Correspondencia de 20 de diciembre de 2007. Cuaderno de Pruebas número 1, folio 150. 111 Interrogatorio de Parte a Parra Arango. Cuaderno de Pruebas número 2, folio 109. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 53 Si bien el número de negocios frustrados como consecuencia de la ilegítima exigencia de la Convocada de obtener el pago de manera previa a la nacionalización del vehículo, no resulta de la entidad necesaria para sugerir que los incumplimientos de 3R son imputables a PARRA ARANGO 112, el Tribunal concluye que la posición adoptada por la Convocada también constituye un incumplimiento de los términos contractuales convenidos.

Finalmente, en relación con la venta de un vehículo nuevo Citröen por parte de PARRA ARANGO, existe suficiente material probatorio para concluir que el hecho en mención tuvo ocurrencia. En efecto, mediante correspondencia de fecha 20 de marzo de 2007, 3R elevó la siguiente reclamación a la Convocada: “Con preocupación vemos que nuestra labor y esfuerzo aplicados en las ventas con publicidad y permanencia en el mercado, ofreciendo respaldo de marca para tener buena atención, fomentando las ventas y retomando la confianza en el cliente, son truncados por motivos adversos a nosotros.

Caso Particular nos referimos al cliente Yesid Soto, quien fue atendido por nosotros a principios del mes de Febrero del año en curso a quien se le dio un precio de 72.000.000 para el vehículo CITRÖEN C4 VTR mecánico con sun roof el cual fue vendido en Medellín por un valor de 65.000.000 y entregado en la ciudad de Barranquilla“(…) Más adelante agrega: “Nosotros nos regimos por los precios estipulados por ustedes y por eso hemos perdido un cliente importante”113.

(Se subraya). Así mismo, el testigo Ricardo Alberto Galofre, afirmó lo siguiente: “Tuvimos una negociación con un carro que teníamos acá en vitrina que se había demorado la venta porque ya había salido en 2007 (…), lo vendió por intermedio de una sucursal en Medellín, había solicitado el vehículo aquí en Barranquilla, le habíamos pedido $62 millones de pesos y Medellín lo vendió por $50 millones”.

Y más adelante indica: “(…) como así, como no va a respetar siendo que el cliente lo atendí yo en vitrina, el 112 Obsérvese que se haberse celebrado las dos (2) ventas, 3R habría concretado en total 10 negocios cuando conforme el Contrato y el tiempo transcurrido debió haber cerrado por menos 48. 113 Correspondencia de 20 de marzo de 2007.

Cuaderno de Pruebas número 1, folio 24. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 54 carro era el único que había en Colombia, el señor fue allá y se lo venden en menos precio”114.

(Se subraya). Igualmente, el testigo Edmundo Pizarro, director jurídico de PARRA ARANGO, dio cuenta de la existencia del hecho, es decir, la venta de un vehículo Citröen al señor Yesid Soto a través de una sucursal en Medellín, aunque afirmó que PARRA ARANGO no tenía conocimiento de que el cliente había contactado previamente a 3R115.

Sin embargo, el asunto examinado no estriba sobre si PARRA ARANGO tenía o no conocimiento de que el cliente había contactado previamente a 3R, sino en el hecho demostrado de que el vehículo fue vendido a un precio menor que aquél que PARRA ARANGO unilateralmente determina en sus listas, y que 3R estaba obligado a observar conforme el Contrato.

Este hecho a juicio del Tribunal constituye una clara violación del principio de la buena fe objetiva116, es decir a aquella que se impone como regla de conducta en el comercio y el tráfico jurídico y que se encuentra regulada en los artículos 1603 del C. C. 117 y 871 del C. Co.118. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “La buena fe implica que las personas, cuando acuden a concretar sus negocios, deben honrar sus obligaciones y, en general, asumir para con los demás una conducta leal y plegada a los mandatos de corrección socialmente exigibles (…) El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que actúa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, aviniéndose, incondicionalmente, a 114 Testimonio de Ricardo Alberto Galofre.

Cuaderno de Pruebas número 2, folio 54. 115 Testimonio de Edmundo Pizarro. Cuaderno de Pruebas número 2, folio 42. 116 Para distinguirla de la buena fe subjetiva, referida a la “honradez subjetiva de una persona, o sea, la creencia, nacida de un error excusable, de que su conducta no va contra derecho”. DIEZ-PICAZO, Luis. La doctrina de los actos propios, Bosh, 1963, Pág.135 117 Artículo 1603.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. 118 Artículo 871.- Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 55 reconocer a sus congéneres lo que les corresponde. Obrar dentro de esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados.

Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas”119. Al respecto LUIS DIEZ-PICAZO, afirma: “La buena fe se liga aquí con la confianza en una apariencia jurídica. Este supuesto se distingue del anterior -buena fe subjetiva-, porque aquí la persona no incurre en error acerca de su titularidad o legitimidad de su conducta, sino en la titularidad o en la legitimidad de la conducta de su adversario y además confía –fía- en lo que da a entender la apariencia de derecho”120.

Por su parte ARTURO SOLARTE afirma: “(…) esta categoría de la buena fe –buena fe contractual-, aparte de imponer la necesaria corrección que debe existir entre las partes que intervienen en un acto o negocio jurídico, tiene una muy importante función en el ordenamiento jurídico, pues como la norma escrita no tiene la virtualidad de contemplar la totalidad de las situaciones que se pueden presentar entre los contratantes, “el principio general de corrección y de buena fe permite identificar otras prohibiciones y otras obligaciones además de aquéllas previstas por la ley; como suele decirse “cierra” el sistema legislativo, es decir ofrece criterios para colmar aquellas lagunas que se pueden manifestar en las múltiples y variadas situaciones de la vida económica y social”121.

Lo anterior permite concluir que PARRA ARANGO violó el principio de la buena fe al vender un vehículo nuevo Citröen a un precio inferior a aquél al que estaba obligado 119 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de junio de 2008, Expediente 11843, M. P. Ruth Marina Díaz Rueda. Reitera sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, Expediente 00294. 120 DIEZ-PICAZO, Luis.

La doctrina de los actos propios, Bosh, 1963, Pág.137 Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 56 3R, lo que constituye un claro acto de deslealtad negocial, pues independientemente de que la obligación de atenerse a la lista de precios en estricto sentido estaba a cargo de 3R, era apenas evidente y elemental que la Convocante confiaba y le era legítimo confiar en que PARRA ARANGO observaría de igual forma los precios que ésta había unilateralmente determinado.

Entonces, sin reparos, el actuar de PARRA ARANGO que aquí ha sido examinado fue de mala fe y, en consecuencia, supone un incumplimiento del negocio celebrado con 3R. Así las cosas, habiéndose concluido la existencia de recíprocos mutuos incumplimientos de las Partes de este proceso durante la ejecución del negocio celebrado, y en atención a que éste fue válidamente terminado según se vio en la sección anterior, sólo resta al Tribunal determinar los efectos jurídicos de dichos incumplimientos. 3.3.2 Los efectos jurídicos de los incumplimientos contractuales recíprocos: Es sabido que la jurisprudencia y doctrinas nacionales han considerado –y esa parece ser la tesis dominante- que el mutuo incumplimiento en los contratos bilaterales como el que nos atañe en este proceso, se asimila, o debe asimilarse, al mutuo disenso tácito.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de septiembre de 1979, se pronunció de la siguiente manera: “El precepto contentivo de la acción resolutoria (art. 1546 del C. C.) no permite entenderlo, porque no lo dice, que dicha acción pueda promoverla con éxito cualquiera de los contratantes cuando se da el caso de incumplimiento recíproco de obligaciones simultáneas.

En este evento, la mencionada acción no ha nacido dentro de la más precisa y clara posición doctrina, aplicable al punto que se viene tratando, dijo la corte en fallo de 25 de marzo de 1950 que en caso de que todas las partes que celebraron el contrato sean negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, para las cuales ni la ley ni el contrato señalan orden de ejecución, no pudiéndose considerar como morosa ninguna, es la 121 SOLARTE, Arturo.

La buena fe y los deberes secundarios de conducta, Revista Universitas, Universidad Javeriana, N°108-2004, Pág. 289. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 57 improcedencia para todas de las dos acciones que alternativamente concede el inciso 2ª del art. 1546 del C. C. (…)”122.

Sin embargo, si bien se trata de la postura mayoritaria, no es la única, pues con cierta frecuencia no resulta posible suponer o fingir la existencia de un mutuo disenso, bajo la premisa de que si las dos partes incumplieron era porque tácitamente querían ponerle fin a su relación contractual, máxime si la evidencia probatoria indica lo contrato, como ocurre en el presente caso, en donde las partes se imputan recíprocamente el fracaso de la relación contractual, sin que sea posible vislumbrar que dicho fracaso devenga de la intención de las Partes de dar por terminado anticipadamente el Contrato.

Por lo anterior, el Tribunal considera que en riguroso derecho debe apartarse de la anterior postura jurisprudencia, y analizar el caso concreto a partir del artículo 1609 del Código Civil, que establece: “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debido”.

En primer lugar se debe anotar que la norma en comento no dispone que la parte incumplida no pueda pedir la resolución del contrato –hecho que por lo demás se entiende aquí superado con ocasión de la terminación unilateral del Contrato por parte de PARRA ARANGO. Simplemente señala que cuando hay incumplimiento mutuo, ninguna de las partes está en mora, lo que significa que para ninguna de ellas se siguen los efectos específicos de la misma, esto es, el derecho a demandar perjuicios según lo establece el artículo 1615 del Código Civil.

Esta tesis, según la cual las partes que han incumplido recíprocamente sus obligaciones pueden pedir el cumplimiento, resolución o terminación del contrato, mas no la indemnización de perjuicios, también encuentra el respaldo de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 17 de diciembre de 1982 sostuvo: “Con su simple lectura (la del art. 1609) se encuentra su verdadero sentido.

Que si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos está en mora. En parte alguna dice que en los contratos bilaterales los contratantes pierden la acción resolutoria o ejecutiva dejando de cumplir. 122 Jurisprudencia y doctrina. Tomo VIII, Nº96, Pág.947. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 58 Si ambos han incumplido ninguno de los dos contratantes está en mora.

¿Qué es la mora? Es un incumplimiento calificado que produce ciertas consecuencias jurídicas. No todo incumplimiento produce mora; pero si toda mora supone un incumplimiento. Los efectos del incumplimiento son unos, los de la mora son otros”. Más adelante agrega: “Es decir, en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas del riesgo sobreviniente.

Eso y nada más, pero tampoco nada menos, es lo que dice el artículo 1609 (…) en los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios.

Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609”123. Ahora, bien podría pensarse que con esta interpretación del artículo 1609 Código Civil se estaría desnaturalizando lo preceptuado por el artículo 1546 ibídem, que en principio sólo establece la acción alternativa de cumplimiento o resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, a la parte cumplida.

A esta objeción, la propia Corte responde en el fallo citado: “Es importante hacer una interpretación del artículo citado (art.1546), por cuanto a primera vista esa norma parece consagrar acciones alternativas de resolución o ejecución exclusivamente para el contratante que ha cumplido. Ciertamente la norma en comento está regulando el fenómeno del incumplimiento del uno y del otro.

Pero hay que observar es que el artículo 1546 consagra la resolución o la ejecución del contrato “con indemnización de perjuicios”. Cuando se trata del incumplimiento de ambos contratantes, la norma que debe aplicarse es el artículo 1609. (…) Como ninguno está en mora, ninguno debe perjuicios”124. 123 Jurisprudencia y Doctrina, T. XII, Nº134, Pág. 200.

También puede verse el caso de Cervecería Leona S. A. Vs. DD&C de Colombia Ltda., laudo de 15 de octubre de 2008, Árbitros: Ernesto Gamboa Morales, Felipe Navia Arroyo y Antonio Pabón Santander. 124 Jurisprudencia y Doctrina, T. XII, Nº134, Pág. 201. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 59 Visto lo anterior, el Tribunal concluye que como consecuencia del incumplimiento recíproco de las Partes del presente proceso, ninguna de ellas tiene derecho a reclamar indemnización de perjuicios.

Por ello, en la parte resolutiva del laudo se negarán las pretensiones tercera y cuarta principales, y la primera, segunda y tercera subsidiarias de la demanda principal, en lo que respecta a las condenas que en estas pretensiones subsidiarias se solicitan, así como la pretensión primera de la demanda de reconvención.

4. LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: En su escrito de demanda, el apoderado de 3R solicita de manera subsidiaria que el Tribunal declare que en el presente caso existió enriquecimiento sin causa o abuso del derecho por parte de 3R. No obstante que al absolver el primero de los problemas jurídicos planteados en este laudo, se concluyó que el negocio celebrado entre las Partes es un contrato de agencia comercial, lo que daría lugar a omitir el estudio de las pretensiones subsidiarias, el Tribunal considera conveniente examinarlas brevemente en esta sección. 4.1.

Pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa: La acción de enriquecimiento sin causa o “actio in rem verso” es una solución jurídica extraordinaria y subsidiaria, tendiente a evitar que se perpetúe un desplazamiento patrimonial carente de fundamento legal125. En igual sentido, KARL LARENZ afirma que las pretensiones de enriquecimiento sin causa “persiguen compensar un enriquecimiento patrimonial no justificado”126.

Por su parte, los hermanos Mazeaud sostienen que: “El enriquecimiento sin causa, considerado como fuente independiente de las obligaciones, era desconocido por los romanos, que concedían, sin embargo, una acción de repetición o condictio en numerosos casos en que 125 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de octubre de 2008, Expediente 00034, M. P. Cesar Julio Valencia Copete.

También, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de marzo de 2006, Expediente: 01968, M. P. Ramiro Saavedra Becerra. 126 LARENZ, Karl. Derecho de obligaciones, Tomo II, Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, Pág. 514. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 60 estimaban que el enriquecimiento de un patrimonio a expensas de otro carecía de causa”127.

Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina son uniformes al señalar que los requisitos para que exista enriquecimiento sin causa son: (i) un enriquecimiento del demandado; (ii) el correlativo empobrecimiento del demandante; (iii) que el enriquecimiento obtenido carezca de causa; (iv) que quien ejercita la acción de enriquecimiento sin causa carezca de otro medio de defensa judicial; y (v) que con el ejercicio de la acción no se pretenda evadir una norma imperativa de derecho128.

Estos requisitos exigidos por la jurisprudencia y avalados por la doctrina, permiten inferir que en el caso concreto la acción de enriquecimiento sin causa no estaría llamada a prosperar, en virtud de lo siguiente: (i) el enriquecimiento de Parra Arango, cualquiera que haya sido, tiene una justa causa, esta es, el Contrato; (ii) el menoscabo patrimonial de 3R, cualquiera que haya sido, no es correlativo al enriquecimiento de PARRA ARANGO.

Ciertamente no hubo desplazamiento patrimonial. La inversión y los gastos en los debió incurrir la Convocante también tiene origen en el negocio celebrado con Parra Arango, específicamente en las responsabilidades que debía asumir por razón de la independencia económica, financiera y administrativa de la que gozaba como agente (artículo 1323 del C. de Co.); y (iii) por tratarse claramente de una controversia de estirpe contractual, deben ejercitarse las acciones que para este tipo de disputas consagra el ordenamiento, es decir, la acción resolutoria –en este caso de terminación- o ejecutiva (art. 1546 del C. C.). 4.2.

Pretensión subsidiaria de abuso del derecho: Al tenor del artículo 830 del C. Co. “el que abuse de sus derechos está obligado a indemnizar perjuicios”. Según expone ERNESTO RENGIFO, inicialmente la teoría del abuso del derecho era de carácter restrictivo, “en el sentido de que únicamente 127 MAZEAUD, Henry, León y Jean. Lecciones de derecho civil, Parte Segunda, Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa América, 1960.

Pág. 490. 128 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 7 de junio de 2002, Expediente 7360, M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno; sentencia de 28 de agosto de 2001, Expediente 6673. También, PÉREZ, Álvaro. Teoría General de las obligaciones, Tomo I, Universidad Nacional de Colombia, 1957, Pág. 331; MAZEAUD, Henry, León y Jean.

Óp. Cit., Pág. 491; y Buitrago, Diego. Acción de enriquecimiento cambiario, Revista de Derecho Privado, Universidad de Los Andes, N°21, 1998, Págs. 273 y 274. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 61 se abusaba del derecho en cuanto existiera en su titular la intención de dañar”129.

Sin embargo, hoy se acepta que el abuso del derecho pueda causarse también a título de culpa. En relación con esta teoría la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “(…) tratándose de la autonomía de la voluntad privada y el conjunto de facultades que se condensan en la de celebrar determinado negocio jurídico o dejarlo de hacer, en la de elegir como realizarlo y en la de estipular las cláusulas llamadas a regular la relación así creada, pueden darse conductas abusivas en cuanto ocasionen agravio a intereses legítimos no amparados por una prerrogativa específica distinta dan lugar a que el damnificado, aún encontrándose vinculado por el negocio o por la fuerza precisamente de las consecuencias que para él acarrea la eficacia de este último, pueda exigir la correspondiente indemnización”130.

Ahora bien, por tratarse de una forma más de responsabilidad, el abuso del derecho está sujeto a los lineamientos generales que gobiernan la institución de la responsabilidad civil. En ese sentido, la sola demostración del abuso del derecho no acarrea per se la compensación demandada, por cuanto es necesario acreditar el conjunto de elementos de la responsabilidad.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “(…) como la responsabilidad civil por abuso de derechos subjetivos, generalmente en nada se separa de los lineamientos principales de la culpa aquiliana, o de la contractual, en su caso, síguese que al demandante no le basta acreditar la existencia de ese abuso con la calidad de culposo, sino que es menester que demuestre el daño que haya padecido y la relación de causalidad entre éste y la culpa alegada.

El abuso del derecho, pues como especie de la responsabilidad civil, solo puede ser fuente de indemnización cuando se pruebe que existen los tres elementos clásicos de ella: culpa, daño y relación de causa o efecto entre aquella y éste"”131. 129 RENGIFO, Ernesto. Del abuso del derecho al abuso de la posición dominante, Externado de Colombia, 2ed., 2004, Pág. 47. 130 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 19 de octubre de 1994, en gaceta CCXXXI, M. P. Carlos Esteban Jaramillo, Pág.709.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 62 Ahora bien, en el presente caso el Tribunal no observa la existencia de un abuso del derecho por parte de PARRA ARANGO, sino una serie de incumplimientos recíprocos, derivados de la extrema negligencia con que las Partes atendieron el negocio que las vinculaba.

Además, no puede perderse de vista que al examinar los elementos de la responsabilidad, bien fuera desde la óptica contractual o desde la teoría del abuso del derecho, el Tribunal habría arribado de todas maneras a la conclusión de que ninguna de las partes estaba legitimada para reclamar perjuicios, en virtud de sus recíprocos incumplimientos.

A todas luces el hecho de que la pretensión resarcitoria se encamine por la vía del abuso del derecho no impide estudio de los incumplimientos imputables a quien alega tal situación. Lo contrario equivaldría a aceptar la Convocante pudiera escapar a los efectos adversos derivados de sus propios incumplimientos, enfilando sus pretensiones indemnizatorias por la vía del abuso del derecho.

5. LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL FORMULADA POR LA CONVOCANTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil “la objeción se decidirá en la sentencia (…)”, razón por la cual el Tribunal procede a pronunciarse en esta oportunidad sobre la censura formulada por la parte Convocante, frente al dictamen pericial elaborado por la contadora Ana Matilde Cepeda. 5.1.

Los términos de la objeción: El apoderado de la Convocante formuló objeción por error grave frente al dictamen pericial, en escrito radicado el 8 de octubre de 2009132, en el que además solicitó la ampliación y complementación al dictamen pericial. Posteriormente, una vez presentadas por la perito las aclaraciones y complementaciones solicitadas por las Partes y decretadas por el Tribunal, el 131 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de junio de 1999, Expediente 5157, M. P. Nicolás Bechara Simancas. 132 Cuaderno Principal, folio 240 Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 63 apoderado de 3R reiteró la objeción formulada frente al dictamen en los siguientes términos133: a) “Existe error grave al estimar que no se cuenta con soportes pertinentes, pues la prueba, en los términos precisos en que se solicitó y decretó, no tiene como soporte el ingreso real sino el potencial, según la inversión que en los hechos de la demanda se relacionan y se plasman, así como en los documentos con la misma allegados, como facturas, contratos de construcción, planos, licencias de urbanismos (sic), avalúo de los bienes involucrados en el establecimiento comercial que, entre otras cosas, le fueron puestos en conocimiento a la perito en su viaje a Barranquilla, etc. b) “Existe, igualmente, error grave en la cuantificación dada al punto primero, dado que la prueba, según lo pedido, no es para que se presente un análisis contable ni de la renta realmente obtenida, que para ello hubiese bastado un balance, sino para la rentabilidad potencial, basada en todo lo que constituye el establecimiento comercial de Inversiones 3R Ltda., y establecimientos similares y, en general en los hechos que en la demanda se plasman y en las pruebas con la misma allegadas y además obrantes en el expediente. c) “La perito con una total desubicación sobre lo que se le solicita en calidad de experticio, en general, tanto en el inicial dictamen como en su complementación, se limita a manifestar que no cuenta con elementos contables para rendir la pericia e insiste en que queda a disposición del H, Tribunal para la valoración que se le requiera, no obstante basarse el mismo, según se pidió al formular la prueba y tal dispuso el H. Tribunal, debía basarse en lo que constituye el establecimiento comercial de la convocante y lo que con mediana inteligencia pudo producir.” 5.2.

Consideraciones sobre de la objeción planteada: Es pertinente señalar que la Convocante desistió de la prueba solicitada para demostrar su objeción, como quiera que se abstuvo de consignar la suma fijada por concepto de gastos para elaborar un segundo dictamen pericial, determinada mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2009. 133 Cuaderno Principal.

Folio 249 Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 64 En efecto, en relación con la objeción del dictamen pericial, el numeral 5° del artículo 238 del C. P. C., dispone lo siguiente: “Artículo 238.- Para la contradicción de la pericia se procederá así: 5.

En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán estas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas”.

En ese sentido, habida cuenta de que se solicitó un nuevo dictamen pericial, como prueba de la objeción, a lo cual accedió el Tribunal, resulta imperioso acudir al numeral 6° del artículo 236, que a la letra indica: “Artículo 236.- Para la petición, decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas: 6.

Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario (…)”. Así las cosas, la consecuencia por la no cancelación de las sumas por concepto de gastos y honorarios periciales decretados por el Tribunal, no es otra distinta que la del desistimiento del peritaje solicitado como prueba de la objeción. No obstante lo anterior, el Tribunal estima del caso referirse a los motivos en que se funda la objeción propuesta.

Para ello, en primer término, debe precisarse el alcance que ha atribuido la jurisprudencia a la expresión “error grave”, en orden a establecer cuándo un yerro de tal naturaleza puede conducir a despojar de todo valor probatorio a un dictamen glosado por ese concepto. Es así que, en auto del 8 de septiembre de 1993, con ponencia del doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss, la Corte Suprema de Justicia expresó: Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 65 “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos (…) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ‘es (…) el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven(…)’, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ‘(…) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.

Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisibles para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva(…)” De acuerdo con lo anterior, el Tribunal estima que la perito no incurrió en error grave al afirmar que “no fue posible de manera directa identificar, clara, completa y fidedigna los registros o asientos contables vinculados o asociados con la adecuación de los locales en desarrollo del denominado ‘CONTRATO PRIVADO DE DISTRIBUCION (…)”134, o cuando reiteró que “no se dispuso de los Comprobantes de Diario y su atadura o relación con registro o asiento contable, en un libro auxiliar, que permitiera asegurar que esa es la información y no otra”. 134 Dictamen Pericial.

Cuaderno de Pruebas número 2, folio 90. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 66 Como bien es sabido, las empresas comerciales se encuentran obligadas a llevar en debida forma su contabilidad, de manera que refleje la realidad económica del respectivo negocio, por lo cual la perito precisamente debía revisar la documentación contable para realizar, con base en ella, los cálculos que le fueron solicitados.

En tales condiciones, al no contar con los documentos contables que en forma fidedigna permitieran llegar a unas conclusiones concretas, la perito se abstuvo de hacer un cálculo que según su criterio carecería de un fundamento serio, circunstancia que, de conformidad con lo expresado por la jurisprudencia antes transcrita, no configura un error grave que invalide la experticia. En cualquier caso, no debe perderse de vista que el Tribunal, en ejercicio de la sana crítica se encuentra facultado para valorar la prueba documental que obra en el proceso y con base en ella adoptar sus propias conclusiones en relación con la materia sometida a su consideración. De conformidad con lo expresado antes, se declarará no probada la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial elaborado por Ana Matilde Cepeda.

6. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS PARTES: La parte convocada propuso como excepciones las de “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “enriquecimiento ilícito”, “prescripción” y “caducidad.” De conformidad con lo que ha quedado expresado antes, se hace evidente que las tres primeras excepciones no prosperan. Ahora bien, la misma suerte corren las dos últimas, en la medida en que el excepcionante no mencionó cuál es el derecho alegado por el demandante que encuentra prescrito, ni cuál la acción afectada de caducidad, y el Tribunal no ha encontrado que ellas se hayan configurado en este proceso. 7.

COSTAS: Las costas que se causaron en este proceso fueron las siguientes: Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 67 1. La suma de $15.500.225,00 por concepto del 50% de los gastos y honorarios del presente proceso arbitral. 2.

Gastos de Pericia $3.000.000,00. 3. Honorarios de Perito $4.000.000,00. Para un total de $ 22.500.225,00 Sobre la base de las anteriores cifras y habida cuenta de haber prosperado parcialmente las Pretensiones de la demanda principal el Tribunal accederá a proferir condena parcial en Costas en contra de la parte Convocada por el 50% de las mismas o sea la suma de $11.250.112,50, adicionada en una suma por concepto de agencias en derecho equivalente al 50% de los honorarios fijados para el árbitro único o sea la suma de $7.455.000,00, para un gran total de dieciocho millones setecientos cinco mil ciento doce pesos con cincuenta centavos ($18.705.112,50).

Es pertinente anotar que no obra en el expediente constancia del pago por la parte convocada de los honorarios fijados a la perito, según fue ordenado en providencia del 27 de noviembre de 2009, que consta en el Acta número 16,135 por lo cual en la parte resolutiva del laudo se ordenará expedir copia de la providencia que los fijó para los efectos de que trata el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

8. TACHA DE TESTIGOS: En el presente caso tanto la parte Convocante como la Convocada tacharon de sospechosos a varios testigos, por considerar que se encontraban en circunstancias que afectaban su credibilidad o imparcialidad. De acuerdo con el artículo 217 del C. P. C. “son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha hecho la siguiente precisión: 135 Cuaderno Principal, folio 254. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 68 “(…) no es que la sospecha descalifique per-se la fuerza persuasiva que en ellos exista.

Según constante criterio de esta Corporación, "se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio" (Cas.

Civ. sent. de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624)”136. Por razón de lo anterior, el Tribunal ha procedido a confrontar los testimonios tachados con los dichos de otros testigos y, de igual manera, con los demás medios de prueba válidamente recaudados en el curso de proceso. Del análisis efectuado se concluye que no hay lugar a despojar de todo valor a los testimonios tachados.

Por tanto, las tachas formuladas no habrán de prosperar, como quedará consignado en la parte resolutiva de este laudo. Con todo, se advierte que ninguna de las determinaciones adoptadas por el Tribunal se funda de manera particular y exclusiva en los testimonios tachados de sospechosos. CAPITULO IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver las precisas controversias planteadas de manera recíproca (demanda y reconvención) por la empresa INVERSIONES 3R LTDA. y PARRA ARANGO Y CÍA S. A. administrando justicia en nombre de la República de Colombia por habilitación de las partes y por autoridad de la ley:

RESUELVE

Primero: Acceder a la pretensión primera de la demanda principal en el sentido de declarar que el Contrato de Distribución de fecha 6 de octubre de 2005 celebrado entre INVERSIONES 3 R LTDA. y PARRA ARANGO Y CÍA S. A. es un contrato de Agencia Comercial. 136 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de agosto de 2005, M. P. Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 69 Segundo: Declarar que de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Laudo dicho contrato de Agencia Comercial fue recíprocamente incumplido por las Partes.

Tercero: Declarar que de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente Laudo, la terminación unilateral del contrato de Agencia Comercial propiciada por PARRA ARANGO Y CÍA S. A. mediante comunicación escrita del 10 de diciembre de 2007, no configura una terminación sin justa causa. Cuarto: Declarar que como consecuencia de haberse accedido a la declaración sobre la existencia de un contrato de Agencia Comercial que finalizó por justa causa el 10 de diciembre de 2007, INVERSIONES 3R LTDA. tiene derecho a recibir la prestación especial establecida en el inciso 1 del Artículo 1324 del Código de Comercio.

Quinto: Condenar a la sociedad PARRA ARANGO Y CÍA S. A. a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo a favor de INVERSIONES 3 R LTDA. la suma de $2.395.795,94, por concepto de la indemnización especial establecida en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio. La anterior suma de dinero causará intereses de mora a la máxima tasa permitida a partir del día de su exigibilidad y hasta cuando se produzca su recaudo efectivo.

Sexto: Como consecuencia de lo resuelto en los ordinales Segundo y Tercero de la presente decisión, denegar las Pretensiones principales Tercera 2., Tercera 3, Tercera 4, Tercera 5, Primera Subsidiaria, Segunda Subsidiaria y Tercera Subsidiaria de la demanda principal. Séptimo: Como consecuencia de lo resuelto en el ordinal Segundo de la presente decisión denegar la Pretensión 1 de la demanda de Reconvención. Octavo: Declarar no probado el error grave endilgado al Dictamen Pericial practicado y en consecuencia no probada la objeción formulada, por lo cual la perito Ana Matilde Cepeda tiene derecho a percibir los honorarios que le fueron fijados en providencia Manuel Isidro Velázquez.

Tribunal de Arbitramento de Inversiones 3R Ltda. Vs. Parra Arango y CIA S.A. ___________________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación. 70 del 27 de noviembre de 2009, cuya copia auténtica le será entregada en esta misma fecha, para efectos de lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que Inversiones 3R Ltda. no realizó su pago en la oportunidad ordenada por el Tribunal.

Noveno: Por haberse accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda principal, condenar en costas y agencias en derecho a la parte convocada y en favor de la parte Convocante en la suma de ($18.705.112,50) según la liquidación incorporada en la parte motiva del presente laudo, suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo y a partir de allí con el cómputo de intereses moratorios a la máxima tasa comercial permitida.

Como consecuencia de lo anterior denegar la pretensión 2. de la demanda de reconvención. Décimo: Declarar causado el saldo final de honorarios del árbitro único y de la secretaria. El Presidente efectuará los pagos correspondientes Undécimo: Disponer que por secretaría se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a las Partes, con las constancias de ley.

Duodécimo: Disponer que una vez esté en firme esta providencia se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá, y que si fuere el caso se devuelvan las sumas de dinero sobrantes por concepto de gastos, una vez deducidos los que se hayan hecho dentro del proceso. Se previene a las Partes sobre su obligación de suministrar el monto que llegare a faltar en la proporción establecida en la parte motiva del laudo, de no ser suficiente la suma consignada para esa protocolización. Notificado en estrados, ERNESTO GAMBOA MORALES Árbitro Presidente ANNE MARIE MÜRLE ROJAS Secretaria