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El Surtidor De Drogas (Drogas Ibla S.A.) vs. Juan Pablo Ospina Villa

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Arrendamiento De Local Comercial2013-08-08· Rad. 2772

Árbitro(s): Reyes Villamizar, José Luis

Secretario(a): Rugeles Martínez, Mónica Fernanda

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS ISLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. vs JUAN PABLO OSPINA VILLA / LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Cumplido el trámite procede el Tribunal, mediante el presente laudo, a resolver en derecho las controversias patrimoniales surgidas entre El Surtidor de Drogas - Drogas lbla S.A. vs Juan Pablo Ospina Villa.

A.

ANTECEDENTES 1. LA CONSTITUCIÓN, INSTALACIÓN Y DESARROLLO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO 1.1. Mediante apoderado especial, El Surtidor de Drogas - Drogas lbla S.A. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para que dirimiera las controversias surgidas con Juan Pablo Ospina Villa, por la presunta terminación por vencimiento del término del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y a la ausencia de restitución del inmueble al arrendador. 1 1.2.

Con la demanda se acreditó la existencia del pacto arbitral entre las partes contenido en la cláusula vigésimo octava (28) del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, suscrito el día primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008)2. 1 Folios 1 al 5 del Cuaderno Principal número 1. 2 Folios 1 al 9 del Cuaderno de Pruebas número 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS ISLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA 1.3.

Mediante sorteo fue elegido el árbitro único que dirime la presente controversia, quien aceptó su designación.3 1.4. El Tribunal fue instalado en audiencia celebrada el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).4 1.5. La demanda fue admitida mediante auto número 2, dictado en la audiencia celebrada el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)5, providencia que fue notificada personalmente a la parte demandada, a través de su apoderado especial, quien se encontraba presente en la audiencia y a quien allí mísmo se le corrió traslado por el término de ley. 1.6.

La parte demandada contestó la demanda dentro del término y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando además excepciones de mérito6, de las cuales se corrió traslado mediante fijación en lista7. La parte demandante descorrió el traslado oportu'namente. s 1.7. En audiencia celebrada el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) se adelantó la etapa de conciliación entre las partes, la cual s.e declaró fracasada, por lo que se fijaron los gastos y honorarios del presente tribuna1 9, que fueron oportunamente consignados por ambas partes. 1.8.

El veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) se llevó a cabo la primera audiencia de trámite10, diligencia en la que se notificó el auto por el cual el Tribunal se declaró parcialmente competente para conocer y decidir la presente controversia. 1.9. Todas las pruebas solicitadas por las partes y que no fueron desistidas, se decretaron y fueron practicadas, circunstancia que las mismas partes indican expresamente en el acta número 8 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)11.

Por ello, en dicha audiencia se declaró terminada la etapa probatoria, y se señaló como fecha para que presentaran alegatos de conclusión. J Folios 34 y 35 del Cuaderno Principal número 1. 'Folios 84 a 86 del Cuaderno Principal número 1. s Folio 94 del Cuaderno Principal número 1. 6 Folios 95 a 105 del Cuaderno Principal número 1 I Folio 107 a 117 del Cuaderno Principal número 1. s Folios 138 al 142 del Cuaderno Principal número 1 9 Folios 119 a 125 del Cuaderno Principal número 1. 10 Acta número 5, que obra a folios 131 a 140 del Cuaderno Principal número 1 11 Folios 153 a 156 del Cuaderno de Principal número 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA 1.1 O. El doce (12) de junio de dos mil trece (2013) tuvo lugar la audiencia de alegatos de conclusión 12, concediéndole a cada una de las partes la oportunidad para que presentaran sus alegaciones.

Cada una de ellas entregó escrito de sus respectivos alegatos. 1.11. Mediante auto número 14 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)13 se fijó el jueves ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), para llevar a cabo la audiencia de laudo.

2. EL PACTO ARBITRAL Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 2.1. El pacto arbitral está contenido en la contenido en cláusula vigésimo octava (28) del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, suscrito el día primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008), cuyo texto es el siguiente: "VIGÉSIMA OCTAVA: En caso de surgir controversia sobre cualquiera de las cláusulas acordadas en el presente contrato, las partes intentarán: 1.

La negociación directa entre el ARRENDADOR y el ARRENDATARIO. Ambas partes podrán actuar en representación propia o mediante apoderado. El término de la negociación directa no podrá superar los 30 días, después de comunicada la controversia por una de las partes a la otra. 2. En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en la fase de negociación directa, el conflicto será sometido a un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal estará compuesto por un árbitro nombrado por las partes, en caso de no existir acuerdo respecto del árbitro, será elegido mediante sorteo efectuado entre los árbitros inscritos en la lista del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El conflicto deberá ser resuelto en derecho." 2.2.

El Tribunal de Arbitramento, en audiencia celebrada el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)14, se declaró competente para conocer de las pretensiones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta de la demanda y la oposición a las mismas contenida en la contestación de la demanda, al considerar que se encuentran dentro del marco de la cláusula compromisoria pactada y, además, tal como fueron planteadas por las partes, conciernen a asuntos de naturaleza económica o patrimonial susceptibles de disposición y transacción, a propósito de una relación jurídica contractual específica, singular y concreta. 12 Folios 157 a 158 del Cuaderno Principal número 1. n Folio 172 del Cuaderno Principal número 1. 14 Acta número 5, que obra a folios 131 a 140 del Cuaderno Principal número

1. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA 2.3. Tal y como se pactó en la cláusula compromisoria, el laudo será en derecho. 2.4. El laudo se profiere en término toda vez que a la fecha de la presente providencia han transcurrido únicamente ciento seis (106) días desde la finalización de la primera audiencia de trámite.

3. LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN LA DEMANDA Las pretensiones formuladas por la parte convocante en su demanda, respecto de las cuales el Tribunal se ha declarado competente, son las siguientes: "1-Declarar terminado el contrato de arrendamiento comercial, celebrado el día 1 de septiembre de 2008 en Bogotá, entre EL SURTIDOR DE DROGAS DROGAS IBLA S.A. (Nit 860000339-1) como arrendador, y JUAN PABLO OSPINA VILLA (C.C.80'873.358) como arrendatario, de conformidad con la clausula décima del contrato, que señala: "DECIMA: PRROROGAS (sic): El presente contrato se prorrogará automáticamente, por un término igual al pactado, sin embargo si alguna de las partes no tiene interés en prorrogarlo, deberá dar aviso escrito a la otra con una anticipación de seis (6) meses a la fecha de vencimiento del contrato." 2- Que se condene al demandado JUAN PABLO OS PINA VILLA (C. C. 80'873.358) a restituir al demandante SURTIDOR DE DROGAS IBLA S.A. (Nit 60000339-1 ), el inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 10-60, Local 20, Bogotá. 4- Que se condene al demandando a pagar perjuicios a favor del demandante. 5-Se condene al demandado al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS ISLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA 4.

Los HECHOS EN QUE FUNDAMENTA LA DEMANDA EL CONVOCANTE 4.1. Entre las partes se celebró mediante documento privado de 1 de septiembre de 2008, un contrato de arrendamiento comercial sobre el inmueble ubicado en Carrera 11 No. 10-60, Local 20 de esta ciudad, donde la convocante tiene la calidad de arrendadora y el convocado la calidad de arrendatario. 4.2.

El contrato se celebró por el término de un (1) año contado desde el 1° de septiembre de dos mil ocho (2008). 4.3. En el contrato se estipuló una prórroga automática por un término igual al pactado, "sin embargo, si alguna de las parles no tiene interés en prorrogarlo, deberá dar aviso escrito a la otra con una anticipación de seis (6) meses a la fecha de vencimiento del contrato." 4.4.

Igualmente se estableció en la cláusula clausula décima quinta que las partes se obligarían a dar el correspondiente preaviso para la entrega o requerimiento del inmueble, con seis (6) meses de anticipación a la finalización del plazo original, de su prórroga, o la terminación anticipada del contrato. 4.5. En ejercicio del derecho y facultad consagrados en las clausulas novena, décima y décima quinta del contrato, los días 21 y 28 de febrero de 2012, la convocante envió comunicación por correo certificado al arrendatario Juan Pablo Ospina Villa, dando aviso de la no prórroga del contrato, con anticipación de 6 meses. 4.6.

Las partes pactaron que intentarían el arreglo directo de sus controversias entre ellas en la cláusula vigésimo octava del contrato. 4.7. Con ocasión de lo anterior, el arrendador a través de su apoderado, remitió comunicaciones escritas por correo certificado al arrendatario Juan Pablo Ospina, los días 7 y 17 de septiembre, y 8 de octubre de 2012, invitándolo a concertar una cita, con el objeto de lograr una solución para la restitución del inmueble arrendado. 4.8.

El arrendatario no ha atendido tales invitaciones, continua haciendo uso del inmueble y ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2012 en el Banco Agrario. 4.9. El canon mensual de arrendamiento equivale a la suma de seis millones doscientos ochenta mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($6.286.643) mensuales.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 ~ 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA

5. LA OPOSICIÓN CONTENIDA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, Juan Pablo Ospina Villa se opuso a la demanda arbitral y formuló como excepciones perentorias las que denominó "La de petición antes de tiempo"; "Inexistencia de la obligación"; "Cobro de lo no debido" y "Las demás que el juzgador deba declarar probadas, aun de oficio".

Igualmente objetó el juramento estimatorio que la demandante incluyó en su escrito de subsanación de la demanda.

6. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Todas las pruebas solicitadas por las partes en sus respectivos escritos fueron decretadas y practicadas, así: 6.1. Documentales aportadas por la parte demandante y la parte demandada. 6.2. Se recibió el Interrogatorio de Parte al representante legal de la parte demandante. 15 6.3. Se recibió el testimonio de Cecilia Calderón Manrique, Edilma De Jesús Cerón Garzón y Javier Ospina Alzate.16

7. OPORTUNIDAD DE CONCILIACIÓN Tal y como lo dispone la ley, oportunamente se citó a las partes para que concurrieran a una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)17, sin que las partes pudiesen llegar a una fórmula para conciliar las diferencias objeto del presente Tribunal.

8. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES El doce (12) de junio de dos mil trece (2013)18 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión, los cuales aparecen incorporados al expediente. 15 Su transcripción obra a folios 131 a 136 del Cuaderno de Pruebas número 1. 16 Su transcripción obra folios 115 a 130 del Cuaderno de Pruebas número 1. 11 Folios 119 a 125 del Cuaderno Principal número 1. 18 Folios 157 a 158 del Cuaderno Principal número 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 17 ' ':"'\.

¡ 1 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA B. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal ha determinado que se han cumplido todos los presupuestos procesales que permiten proferir laudo que dirima las diferencias objeto de este trámite. En efecto, la demanda arbitral cumple con todos los requisitos legales, por lo cual fue admitida y en su marco fue declarada la competencia de este Tribunal.

Las partes concurrieron al trámite demostrando en forma idónea su existencia y representación legal; quedó acreditado así mismo que contaban con las facultades necesarias para acordar el pacto arbitral entre ellas y para acudir al presente trámite a través de sus representantes legales y de apoderados debidamente habilitados. De la misma manera, el Tribunal se declaró competente parcialmente para decidir en derecho las controversias expuestas por las partes por su naturaleza dispositiva y por estar comprendidas en el pacto arbitral celebrado entre ellas.

El Tribunal no observa causa de nulidad en la actuación, se instaló legalmente, asumió competencia, decretó y practicó pruebas, garantizó en igualdad de condiciones el debido proceso y el laudo en derecho se profiere en término.

2. LA TACHA DE LOS TESTIGOS JAVIER 0SPINA ALZATE, CECILIA CALDERÓN MANRIQUE Y EDILMA DE JESÚS CERÓN GARZÓN Durante la diligencia de testimonio de los señores Javier Ospina Alzate, Cecilia Calderón Manrique y Edilma de Jesús Cerón Garzón la parte convocante formuló tacha de sospecha, con ocasión de la relación de parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor Ospina Alzate y el convocado, y respecto de las otras dos declarantes por su relación de dependencia o subordinación con la misma parte.

De conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, son "sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas".

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS ISLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA Cuando concurren al trámite testigos sospechosos no se impone al Juez prescindir de sus declaraciones, sino que debe existir un mayor cuidado en su valoración. Tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, en este caso se debe apreciar el testimonio "con mayor severidad' respecto de quienes no se encuentran en sus causas, porque "cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda, que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas corresponden a la realidad de lo que ocurrió,· se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos", en forma que el "valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se halla contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en el juez"19.

En el presente asunto encuentra el Tribunal que la relación de parentesco fue indicada por el mismo declarante, así: "DR. FRANCO: Exprese qué nexo o parentesco tiene con el señor Juan Pablo Ospina Villa? "SR. OS PINA: Soy el padre de él." (...) "DR. REYES: No sé si esto está claro en la declaración, si no está discúlpenme la insistencia, cuál es la relación que tiene usted con el señor Juan Pablo Ospina Villa? "SR. OSPINA: La relación es de padre e hijo." 2º Y sobre la relación de dependencia entre las testigos y el señor Juan Pablo Ospina Villa expresamente indicaron lo siguiente: "DR. FRANCO: Oiga si conoce a Juan Pablo Ospina Villa, y en caso afirmativo desde hace cuánto tiempo y en razón de qué circunstancias? "SRA. CALDERÓN: Sí lo conozco, hace siete años cuando trabajaba con don Javier Ospina, en qué circunstancias, ahora que él es mí jefe porque trabajo actualmente con él. "21 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Febrero 12 de 1980. M P. José María Esguerra Samper. 20 Folio 126 del Cuaderno de Pruebas número 1. Folios 115 (reverso) del Cuaderno de Pruebas número

1. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 (... ) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA "DR. REYES: lnfórmele al despacho cuál es su relación, sí es que existe, con las partes, dentro de este proceso, tiene relación con alguna de las partes o con sus apoderados? "SRA. CERÓN: Sí señor, soy empleada de Juan Pablo Ospina, trabajo con Juan Pablo Ospina.

"DR. REYES: Cuánto tiempo? "SRA. CERÓN: Llevo trabajando como Multiventas cuatro años, como Villa Ospina que era cuando empecé a trabajar llevo once años, soy la secretaria y auxiliar contable. "DR. REYES: Quién es su jefe inmediato? "SRA. CERÓN: Juan Pablo Ospina. "22 En efecto, a juicio del Tribunal tales relaciones de parentesco y de dependencia pueden afectar la credibilidad de los testigos, más en el caso del señor Ospina Álzate si se tiene en cuenta, además del vínculo de parentesco de primer grado en línea recta con el convocado, que entre él y la parte convocante existe una relación comercial de vieja data y un litigio en curso que ha dado lugar a las diferencias de que dan cuenta los documentos que obran a folios 77 a 114 del Cuaderno de Pruebas número 1, además de lo dicho por el mismo testigo.

Así, el Tribunal considera que están acreditados los motivos invocados por el apoderado de la demandante, por lo cual apreció dichas declaraciones con especial cautela, confrontándolas con las demás pruebas que obran en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, al realizar dicho examen, concluyó el Tribunal que en lo pertinente para desatar esta causa, las declaraciones citadas son congruentes con los demás elementos probatorios que obran en el proceso.

Adicionalmente, y para mayor claridad, debe advertir el Tribunal que las declaraciones mencionadas no ha sido consideradas como pruebas para decidir la cuestión determinante del presente proceso, toda vez que el Tribunal se ha fundado en otros elementos probatorios ajenos a dicha declaración. 22 Folio 118 (reverso) del Cuaderno de Pruebas número

1. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA

3. LA CUESTIÓN SOMETIDA A DECISIÓN De conformidad con las pretensiones de la demanda respecto de las cuales el Tribunal se ha declarado competente, lo que está sujeto a su decisión es la procedencia de la terminación del contrato de arrendamiento del local comercial identificado con el numero 20 del Pasaje San Antonio localizado en la Carrera 11 #10-60 de Bogotá D.C., celebrado entre las partes de este proceso, todo con ocasión del aviso remitido por la convocante al convocado mediante comunicaciones de fecha 21 y 28 de febrero de 2012.

Para resolver lo anterior, el Tribunal tendrá en cuenta (i) los hechos probados en el proceso y (ii) la regulación aplicable a la terminación de contratos de arrendamiento de locales comerciales. 3.1. Los HECHOS PROBADOS EN EL PROCESO Está probado en el presente trámite: • Que entre la convocante y el convocado se celebró un contrato de arrendamiento de local comercial respecto del local comercial identificado con el numero 20 del Pasaje San Antonio, localizado en la Carrera 11 #10-60 de Bogotá D.C. el día 1° de septiembre de 2008, de lo cual da fe el documento que obra a folios 1 a 9 del Cuaderno de Pruebas número 1. • Que en dicho contrato quien tiene la calidad de arrendatario es el Sr. Juan Pablo Ospina Villa y que, además, aparecen como deudores solidarios el Sr. Javier Ospina Alzate y la sociedad Rincón Ospina Ltda. • Que en el citado contrato las partes expresamente indicaron que al mismo le eran aplicables las normas del Código de Comercio. • Que en dicho contrato, las únicas estipulaciones que se refieren a los preavisos para terminación del contrato son las cláusulas, décima y décima quinta del mismo, donde se dispone que deberá darse con seis meses de antelación a la fecha de vencimiento del mismo, o "a la finalización del plazo original, de su prórroga, ó la terminación anticipada del contrato." CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS ISLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA • Que dicho contrato fue objeto de una modificación el 2 de octubre de 2008 cuando las partes acordaron que el contrato produciría efectos desde el 1 ° de octubre de 2008.

(folio 11 del Cuaderno de Pruebas número 1 ). • Que conforme con lo anterior, el arrendatario ocupa el local comercial desde el 1 ° de octubre de 2008. • Que las partes pactaron que el local se destinaría "al desarrollo comercial propio de las ventas de elementos y productos textiles, ropa confeccionada, artículos para el hogar y para menores de edad, tales como coches, corrales, entre otros y afines a estos".

(cláusula cuarta) • Que el local comercial fue objeto de subarriendo por parte del arrendatario, después de haber efectuado una subdivisión material del mismo, tal y como fue reconocido en su interrogatorio por la parte convocante: "DR. FRANCO: Pregunta No. 12. - Diga cómo es cierto sí o no, que el contrato que estaba a nombre de Villa Ospina Ltda. y que se cedió a nombre de Juan Pablo Ospina Villa el cambio fue con un incremento del 25% más un 10% que se había hecho en julio de ese mismo año? "SR. IBLA: Me la repite? "DR. FRANCO: Diga cómo es cierto sí o no, que el contrato que estaba a nombre de Villa Ospina Ltda. y que se cedió a nombre de Juan Pablo Ospina Villa el cambio fue con un incremento del 25% más un 10% que se había hecho en julio de ese mismo año? "SR. IBLA: Sí es cierto, el incremento del 10% fue en julio si mal no recuerdo, antes de acordar el traslado a nombre del señor Juan Pablo Ospina, y ese incremento del 25% fue por el apanelamiento del local 20, ya que en un inicio no era por parte nuestra de apanelar, ni ha sido, pero en vista de llegar a una situación favorable se autorizó el apanelamiento del local 20 en ocho unidades, con un incremento del 25% y si mal no recuerdo el señor Ospina habilitó 12 ó 13 módulos, o sea, el doble de los que en un principio se le autorizaron.

Apanelamiento o división o fraccionamiento. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS ISLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA "DR. REYES: lnfórmele al Tribunal exactamente el alcance de la expresión apanelamiento. "SR. IBLA: Sub división. "DR. REYES: Informe si es hacer paneles adicionales a los que existen, esa es un poco la idea? "SR. IBLA: Está el local completo, el apanelamíento es hacerle unidades más pequeñas.

"DR. REYES: Dividirlo en paneles, esa es la idea? "SR. IBLA: Sí señor. Se le autorizaron e hizo el doble de apanelamíentos. "DR. FRANCO: Pregunta No.13.-Diga cómo es cierto sí o no, que usted no ha mostrado por escrito inconformidad alguna con esa situación que plantea en la pregunta y respuesta anteriores. "SR. IBLA: En cuanto a? "DR. FRANCO: Sobre lo que ha expresado.

"DR. REYES: Usted le ha manifestado por escrito al señor Juan Pablo Ospina alguna inconformidad alrededor de esta circunstancia? "SR. IBLA: Se le manifestó al señor Javier Ospina a raíz de la administración del Pasaje San Antonio donde estaba el local, habiendo manifestado que no le interesaba, que había hecho lo que quería y que inclusive haría más, que quizás el año pasado quiso correr los linderos para sacar más "DR. FRANCO: La pregunta dice por escrito.

"SR. IBLA: No señor, se lo dije en dos ocasiones y créame que vi que no tenía inconvenientes de que sí ya hizo 9, hizo 1 O, hizo 12. '123 2J Folio 134 (reverso) y 135 del Cuaderno de Pruebas número 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS ISLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA • Que a pesar de lo anterior, en el local comercial también ha operado por más de dos años una empresa denominada Multiventas.

En efecto, así lo manifestaron de manera recurrente los testigos que concurrieron al trámite, así: "DR. FRANCO: Oiga si conoce el establecimiento de comercio Multiventas San Victorino E. U y caso afirmativo desde hace cuánto tiempo, en razón de qué circunstancias y precisando quién es su dueño? "SRA. CALDERÓN: Sí conozco a Multiventas hace aproximadamente cinco años porque trabajo ahí, y el dueño es el señor Juan Pablo Ospina Villa.

"24 (".) "DR. FRANCO: Diga si conoce a Juan Pablo Ospina Villa, en caso afirmativo, desde hace cuánto tiempo y en razón de qué circunstancias? "DR. REYES: Creo que esa pregunta ya fue absuelta, yo le pregunté y ella nos dijo que hace. "SRA. CERÓN: Cuatro años llevo con Multiventas, pero a él lo conozco hace once años, lo que hace que trabajé con Villa Ospina.

"25 (...) "DR. FRANCO: Diga si conoce el establecimiento de comercio Multiventas San Victorino E. U, y en caso afirmativo desde hace cuánto tiempo, en razón de qué circunstancias y precisando quién es su dueño? "SR. OSPINA: El negocio lo conozco desde que lo inicié hace 19 años y en la cesión del contrato que fue en el año 2008, hace 5 años, que está a nombre de Juan Pablo Ospina y comercia/mente como Multiventas f. LJ.

"26 • Que no ha habido interrupción a la ejecución del citado contrato y que el arrendatario ha cumplido con sus obligaciones de pago de cánones de arrendamiento, tal y como 24 Folio 115 (reverso) del Cuaderno de Pruebas número 1 25 Folio 118 (reverso) del Cuaderno de Pruebas número 1. 2, Folio 126 del Cuaderno de Pruebas número

1. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA lo admitió el representante legal de la aparte convocante al rendir su declaración de parte así: "DR. FRANCO: Pregunta No.6.-Oiga cómo es cierto sí o no, que hasta la fecha a la sociedad que representa se le han depositado oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes al local mencionado? SR. IBLA: Sí es cierto, lo han consignado a favor del Banco Agrario, hay unos títulos de arrendamiento a favor de El Surtidor de Drogas desde esa fecha.

DR. REYES: Desde qué fecha? SR. IBLA: Septíembre/08 sí mal no estoy, desde cuando se pasó la y están sin cobrar, sin hacer efectivo. "27 • Que el arrendador remitió dos comunicaciones para informar "que no se prorrogará el contrato de arrendamiento comercial" invocando la cláusula décima del mismo sobre prórrogas. La primera de dichas comunicaciones es de fecha 21 de febrero de 2012 y la segunda de 28 de febrero de 2012.

(Folios 12 a 16 del Cuaderno de Pruebas número 1) • Que la segunda de las citadas comunicaciones fue recibida por el arrendatario el día 29 de enero de 2012 como lo acredita el certificado de entrega expedido por lnterrapidisimo S.A. que obra a folio 17 del Cuaderno de Pruebas número 1. • Que no hubo entrega del local arrendado por parte del arrendatario antes del 1 ° de septiembre de 2012, como se deduce del texto de la comunicación del pasado 7 de septiembre de 2013 que obra a folio 22 del Cuaderno de Pruebas número 1. • Que al momento de dar el aviso de terminación el arrendador sólo se refirió a la cláusula décima del contrato sobre prórrogas y no hizo indicación adicional alguna.

Para ello basta ver el texto de las comunicaciones antes citadas. • Que la causa por la cual el arrendador dio el aviso de no prórroga del contrato es la pérdida de la confianza en el arrendatario por su relación o parentesco con el señor 27 Folio 133 del Cuaderno de Pruebas número 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA Javier Ospina Alzate, con quien tiene otros vínculos comerciales, en los cuales éste último no ha honrado sus compromisos.

En efecto, esto manifestó el declarante: "DR. FRANCO: Diga cómo es cierto sí o no, que usted por escrito no ha expresado el motivo por el cual la arrendadora da por terminado el contrato de arrendamiento del 01 de septiembre/OS referente al local 20 de la Carrera 11 No. 10-60 de Bogotá? "SR. IBLA: Sí es cierto, se le cursó la comunicación pero se hizo en base a lo acordado dentro del contrato de arrendamiento.

Hago una nota la margen, tal como lo dij.e al inicio al señor Javier Ospina A/zafe se le arrendaron cinco locales comerciales debido a su actuación comercial en ese sector y a la confianza de hace diez años que mereció a la empresa que yo represento, pero posteriormente a raíz de un incendio en un local que tenía, que no fue muy claro, y además en otro local que estaba alquilado en la Carrera 11 No.11-57 y que subarrendaron sin autorización nuestra, y finalmente en otro local en la Carrera 11 No. 11-45 segundo piso que lo tenían en arriendo la familia Ospina y Rincón lo iban a entregar porque no le era rentable comercialmente, a lo cual manifesté que no había ningún inconveniente.

"Dejo claridad que para la familia lb/a y mi persona es bastante incomodo estas situaciones porque no vamos tras de sacar a nadie, como se dice: cada cual se saca por sí mismo, y en este último lo subarrendaron, razón por la cual se tomó otra acción, y decía en el último, el 11-45 segundo piso, determinaron no entregarlo, lo subarrendaron también, no volvieron a pagar arriendo durante más o menos tres años y recibían los arriendos de los subarrendatarios, razón por la cual se emprendió una acción, complementada con un ejecutivo.

"De estos tres últimos incidentes la empresa optó y le perdió la confianza comercial a don Javier Ospina y allegados directos o indirectos, digo directos porque están los hijos, don Juan Pablo, e indirectos la señora Myriam, que no sé qué nexo tengan porque no es la madre de don Juan Pablo, entonces se perdió la confianza comercial, razón por la cual se procedió a cursar y no acceder la renovación de estos dos locales." 28 (...) 2s Folio 132 del Cuaderno de Pruebas número 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA "DR. FRANCO: Pregunta No.8.-Exprese cuál es el verdadero motivo que lleva a la sociedad arrendadora a dar por terminado el contrato de arrendamiento que se ha reseñado atrás según la convocatoria hecha a este arbitraje? "DR. TRUJILLO: Objeción, esa pregunta es repetitiva y corresponde a la número 4 del cuestionario.

"DR. REYES: Me parece pertinente que nos precise la intención. "SR. IBLA: Como lo dije en la pregunta tras anterior es la pérdida de confianza a la familia Ospina en la parte comercial por sus incumplimientos, ante mi empresa y ante otro comercio a raíz de sus actuaciones, de igual manera adiciono que no presentaron su renovación de registro mercantil en años anteriores.

"29 • También quedó probado que el arrendador no tenía determinado un propósito o destino para el local comercial cuando expidió la comunicación de aviso sobre la no prórroga del contrato: "DR. FRANCO: Pregunta No.5.- Diga qué destinación se le tiene programada al local 20 de la Carrera 11 No. 10-60 por parte de la arrendadora para el caso de que lograre su restitución? SR. IBLA: No se tiene ninguna destinación ya que obviamente tiene que cumplir este proceso y una vez efectuado se tramitará a la junta directiva de la empresa para que dentro de las leyes actúe y disponga lo propio.

"3º

3.2. LA REGULACIÓN APLICABLE A LA TERMINACIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES El contrato de arrendamiento de local comercial, aún cuando se trata de una figura propia del derecho comercial, no tiene plena regulación en nuestro Código de Comercio, sino que se rige en general, de conformidad con la regla prevista en el artículo 822 · del Código de Comercio, por las normas del Código Civil y solo en particulares aspectos, aparece regulado por las normas del Código de Comercio. 29 Folio 133 (reverso) del Cuaderno de Pruebas número 1. 30 Folio 133 (anverso) del Cuaderno de Pruebas número

1. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS ISLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA Uno de dichos aspectos, de particular importancia normativa, es el llamado derecho a la renovación del contrato para el arrendatario, que cuenta con la siguiente definición legal: "ARTÍCULO 518. <DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>.

El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva." El derecho a la renovación surge como protección a la propiedad comercial, pues pretende evitar el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa y el aseguramiento de la estabilidad de la empresa, con miras a proteger el interés público.

Lo anterior se funda en la preocupación del legislador de evitar, en primer lugar, que el arrendador desahucie al empresario arrendatario para aprovecharse de la reputación creada por éste, fundando un establecimiento similar en el mismo local; en segundo lugar, impedir que el propietario del local arriende a un tercero el inmueble por un canon mayor, en razón a la valorización del sector a que haya dado lugar la gestión del arrendatario; y en tercer lugar, en proteger la estabilidad de la empresa, para prevenir situaciones en las que el empresario se vea despojado del lugar dónde realiza sus negocios, quedando su empresa a la deriva.

Por su parte, el artículo 520 del Código de Comercio dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 520. <DESAHUCIO AL ARRENDATARIO>. En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA inicial.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente." Como puede apreciarse, el derecho a la renovación del contrato para el arrendatario no es absoluto, pues es susceptible de interrupción o exclusión en determinadas situaciones, además de requerir en tales eventos, un desahucio que debe notificarse al arrendatario con por lo menos seis (6) meses de antelación. Las situaciones en las cuales puede enervarse el derecho a la renovación en cabeza del arrendatario, tal como lo dispone el artículo 518 antes citado, son entonces, las siguientes: (i) Incumplimiento del contrato de parte del arrendatario, es decir, cuando éste falte a los términos pactados.

Esto sucede cuando no paga el canon, no da la destinación convenida al local, no da el mantenimiento adecuado al inmueble, o, en general, falta a cualquiera de las obligaciones del contrato, en detrimento a los derechos del arrendador. (ii) Cuando el propietario necesite el inmueble para su habitación o para el funcionamiento de una empresa sustancialmente distinta a la operada por el arrendatario.

Asimismo, el arrendador deberá dar al inmueble esta destinación, dentro de tres (3) meses contados a partir de la entrega. (iii) Cuando por estar el inmueble en estado de ruina o necesitar una nueva obra, requiera la desocupación del predio, al no poder ser realizada ésta sin la entrega del mismo. En estos casos, el arrendador deberá iniciar las obras de reconstrucción o reparación, dentro de los tres (3) meses posteriores a la entrega, so pena de verse obligado a indemnizar los perjuicios causados al arrendatario.

Obviamente, no habrá derecho a la renovación, si el arrendatario no hubiere ocupado el inmueble por un término de al menos dos (2) años, durante los cuales hubiese usado el local para la operación de una misma empresa. Por lo anterior, antes de que se cumpla este término, el arrendador podrá también hacer uso del derecho al desahucio. Por último, debe anotarse que tal y como lo dispone el artículo 524 del mismo Código de Comercio, respecto de lo establecido por los artículos 518 y 520 no producirán efectos las estipulaciones en contrario de las partes.

Es decir, las normas en comento son de carácter imperativo, por lo que no pueden ser modificadas, ni invalidadas por pacto entre las partes del contrato.

3.3. EL CASO EN CONCRETO CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS ISLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA Queda claro para el Tribunal que en el presente asunto existía derecho a la renovación del contrato de arrendamiento de local comercial objeto de la controversia, en favor del Sr. Juan Pablo Ospina Villa, en su condición de arrendatario, por haberlo ocupado por un lapso superior a dos años con el mismo establecimiento o empresa, razón por la cual el preaviso para impedir la renovación del contrato debió darse no solo con seis (6) meses de antelación, sino que al expedirlo, el arrendador estaba en la obligación de invocar alguna de las causales de interrupción o exclusión de tal derecho, previstas por el artículo 520 del Código de Comercio citado, lo cual no sucedió. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, para el Tribunal asiste razón a la parte demandada cuando expresa en su escrito de contestación de la demanda que "el desahucio, si así puede llamarse el aviso dado, (...) adolece de defectos en su forma por no presentar causa legal alguna, ", razón por la cual, declarará probada la Excepción "Inexistencia de la Obligación", incluida en el literal b) del aparte Excepciones de Mérito de la Contestación de la Demanda, con la cual se enervan todas las pretensiones contenidas en el libelo.

No sobra, reiterar, sin perjuicio de lo ya manifestado por el Tribunal en el párrafo inmediatamente anterior, que la pérdida de confianza en las calidades del arrendatario o en las de su familia por parte del arrendador, no está consagrada dentro del artículo 518 del Código de Comercio como causal para que el empresario-arrendatario pierda el derecho a la renovación del contrato a su expiración, razón para dejar en claro que además de los defectos formales del pretendido desahucio remitido a la convocada, la motivación de la actora para haber pretendido terminar la relación contractual de marras, carece en absoluto de fundamento jurídico.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en consonancia con lo previsto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dada la prosperidad de la excepción mencionada, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas contra las pretensiones de la demanda. En cuanto a los efectos que debe tener en el presente asunto la estimación efectuada por la parte demandante respecto de los perjuicios reclamados a través del juramento estimatorio contenido en el escrito de subsanación de la demanda, cuyo valor se tasó en $34'038.230, y la oposición de la parte demandada a la misma, encuentra el Tribunal que por haberse formulado oposición, no fue necesario decretar pruebas de oficio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 206 del Código General del Proceso.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA Advierte también el Tribunal que la parte demandante indicó en el escrito de subsanación de la demanda que sus perjuicios consistían en (i) el canon de arrendamiento a percibir desde el momento en que el arrendatario debía haber restituido el inmueble, esto es, desde el 1° de septiembre de 2012, hasta el momento en que hizo la estimación esto es, en el mes de enero de 2013, teniendo en cuenta que el canon mensual correspondía a la suma de $5'137.646 mensuales; y, (ii) en el monto de los honorarios profesionales del apoderado constituido para atender el trámite por valor de $8'500.000.

Aun cuando el juramento estimatorio constituye medio de prueba de tales perjuicios, en todo caso el demandante aportó copia del contrato de prestación de servicios de abogado31; también obran en el expediente comprobantes de los depósitos de arrendamiento efectuados por el convocado a favor de la convocante de los cánones que corresponderían a los meses de septiembre y octubre de 201232.

Sin embargo, de su texto queda establecido que el canon mensual era la suma de $9'280.642 y no $5'137.646, como fue indicado por la demandante en su juramento estimatorio. También destaca el Tribunal que al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, la parte demandante se pronunció expresamente sobre la objeción, pero se abstuvo de solicitar pruebas e insistió en sus argumentos para justificar los perjuicios sufridos y reclamados, que en esa oportunidad refirió, equivalían a la suma de $54.763.260.

Considera el Tribunal que en el presente asunto, a pesar de que el demandante adujo medios de prueba para los supuestos perjuicios adicionales al mismo juramento estimatorio (monto de los cánones de arrendamiento causados y honorarios a favor del apoderado de la convocante), en la medida que prosperó una excepción que enerva en forma íntegra las pretensiones de la demanda, no existe en el presente asunto decreto alguno de perjuicios en favor de la parte actora, por lo cual entiende el Tribunal que no ha resultado probada suma alguna por este concepto, y por ello, resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.

La norma contenida en el inciso 4° del artículo citado establece que cuando el valor probado de los perjuicios sea inferior al valor estimado por la demandante en un cincuenta por ciento (50%), debe el Juez determinar una sanción a cargo de quien hizo la estimación, por un equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre lo estimado y lo probado.

En el presente asunto, el monto de los perjuicios estimados por la demandante fue la suma de $34'038.230 y el monto probado es inexistente, por lo cual la diferencia entre uno y otro 31 Folio 30 del Cuaderno de Pruebas número 1. 22 Folios 18 a 21 del Cuaderno de Pruebas numero

1. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS ISLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA es la suma de $34'038.230. El diez por ciento (10%) sobre tal cantidad asciende a $3'403.823, monto por la cual se condenará a la parte actora. C. COSTAS Como consecuencia de haber prosperado una de las excepciones de la parte demandada, se condenará a la sociedad convocante a las costas y agencias en derecho, según lo preceptúan los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, la parte convocante deberá pagar a la parte convocada por costas la suma de dos millones setenta y cuatro mil ciento diecisiete pesos ($2.074.117,oo), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del árbitro y del secretario del presente Tribunal, así como los gastos de administración del Tribunal y de protocolización, que fue pagada por Juan Pablo Ospina Villa, como se detalla a continuación: 50% de los Honorarios y Gastos decretados por el Tribunal Arbitro $ 1.480.663 Secretario $ 246.777 Gastos Administrativos $ 246.777 Protocolización y otros cargos $ 99.900 Total $2.074.117 Como agencias en derecho, se condena a la sociedad convocante por la suma de $2'552.867, obrando dentro los límites determinados por el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

En total, se fijan como costas y agencias en derecho a favor de Juan Pablo Ospina Villa y a cargo de El Surtidor de Drogas - Drogas lbla S.A. la suma de cuatro millones seiscientos veintiséis mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($4'626.984). CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 N N TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias patrimoniales sometidas por El Surtidor de Drogas - Drogas lbla S.A., parte convocante vs Juan Pablo Ospina Villa, parte convocada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y habilitación de las partes,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada "Inexistencia de la Obligación", formulada por la Pasiva, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones primera, segunda, cuarta y quinta de la demanda.

TERCERO: Abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por el convocado.

CUARTO: Condenar a El Surtidor de Drogas - Drogas lbla S.A. a pagar a Juan Pablo Ospina Villa la suma de tres millones cuatrocientos tres mil ochocientos veintitrés pesos ($3'403.823), de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia y en aplicación del artículo 206, inciso 4° del Código General del Proceso.

QUINTO: Condenar a El Surtidor de Drogas - Drogas lbla S.A. a pagar a Juan Pablo Ospina Villa la suma de cuatro millones seiscientos veintiséis mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($4'626.984), por concepto de costas y agencias en derecho del proceso.

SEXTO: Declarar causado el saldo final de honorarios del árbitro y de la secretaria.

SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

OCTAVO: Disponer el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

NOVENO: Disponer que los excedentes no utilizados de la partida "protocolización y otros gastos", si los hubiera, sean reembolsados por el árbitro único a las partes por mitades. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 Notífíquese. Secretaría TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE EL SURTIDOR DE DROGAS - DROGAS IBLA S.A. VS JUAN PABLO OSPINA VILLA JOSÉ LUIS REYES VILLAMIZAR Árbitro Único CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CORTE DE ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23