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Vistatlantic S.A.S, vs. Construcciones Medios Y Diseños Arquitectónicos S.A.S. E Ingeleconstrucciones S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2023-07-15· Rad. 124847

Árbitro(s): Lugo Forero, , William / Cabrera Bedoya, , Jaime / Escobar Henríquez, , Francisco Carlos José

Secretario(a): Cifuentes Albadán, Iván Humberto

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Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE VISTATLANTIC S.A.S. contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2022) Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), sesionó de manera virtual el Tribunal Arbitral integrado por los Árbitros WILLIAM LUGO FORERO (Presidente), JAIME CABRERA BEDOYA y FRANCISCO CARLOS JOSÉ ESCOBAR HENRÍQUEZ, y el secretario IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, (quienes participaron en la audiencia, aprobaron y firmaron el laudo por medios electrónicos), con el fin de dictar el laudo arbitral que Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá dirime las controversias presentadas entre VISTATLANTIC S.A.S., como parte convocante (en adelante VISTATLANTIC, demandante o convocante), y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., como parte convocada (en adelante INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, cuando se haga referencia a las dos (2) sociedades demandadas se identificaran como las convocadas o las demandadas).

CAPÍTULO PRIMERO:

ANTECEDENTES DE ESTE TRIBUNAL ARBITRAL. I. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DESARROLLO DE SU TRÁMITE. 1. El 21 de septiembre de 2020 se presentó la demanda arbitral. 2. Fueron designados como árbitros los Doctores WILLIAM LUGO FORERO, JAIME CABRERA BEDOYA y FRANCISCO CARLOS JOSÉ ESCOBAR HENRIQUEZ. 3. El 9 de noviembre de 2020 se instaló el Tribunal Arbitral, siendo designado como Presidente del Tribunal el Dr. WILLIAM LUGO FORERO y como secretario IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADÁN, y se inadmitió la demanda y el llamamiento en garantía. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 4.

El 23 de noviembre de 2020 tomó posesión el secretario IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADÁN y se dictó el Auto No. 3 admitiendo la demanda y el llamamiento en garantía. 5. El 24 de noviembre de 2020, la parte convocada y la sociedad llamada en garantía fueron notificados tanto del auto admisorio de la demanda como del auto que ordena dar trámite al llamamiento. 6.

El 23 de diciembre de 2020 la parte convocada, dentro del término legal, presentó contestación de la demanda y demanda de reconvención, por su parte, en la misma fecha CONFIANZA S.A., como llamada en garantía, contestó la demanda y el llamamiento. 7. El 9 de febrero de 2021, se notificó por estado el Auto No. 7 de 5 de febrero de 2021, contenido en el Acta No. 4, mediante el cual se admitió la demanda de reconvención y se tomaron otras decisiones. 8.

El 5 de marzo de 2021, dentro del término legal, VISTATLANTIC S.A.S. presentó contestación de la demanda de reconvención. 9. El 10 de marzo de 2021, venció el término para contestar la demanda de reconvención. 10. El 11 de marzo de 2021, en cumplimiento de los Autos No. 5 y 6 de 26 de enero de 2021, contenido en el Acta No. 3, se procedió a correr traslado de la contestación a la demanda y de la contestación a la demanda de reconvención, por el término de cinco (5) días hábiles, el cual corrió durante los días 12, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2021.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 11. El 18 de marzo de 2021, dentro del término legal VISTATLANTIC S.A.S. descorrió el traslado de la contestación de la demanda, mientras que CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., no se pronunciaron respecto de la contestación a la demanda de reconvención. 12.

El 19 de marzo de 2021, CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., presentó reforma a la demanda de reconvención. 13. El 6 de abril de 2021, se notificó por estado el auto admisorio de la reforma de la demanda de reconvención, identificado con el No. 8 de 30 de marzo de 2021, contenido en el Acta No. 5. 14.

El 9 de abril de 2021, quedo ejecutoriado el Auto No. 8 de 30 de marzo de 2021, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda de reconvención. 15. El 23 de abril de 2021, dentro del término legal, VISTATLANTIC S.A.S. presentó contestación la reforma de la demanda de reconvención, y objeción al juramento estimatorio contenido en el escrito de contestación. 16.

El 6 de mayo de 2021, se notificó por correo electrónico certificado, el Auto No. 9 de 6 de mayo de 2021, contenido en el Acta No. 6. 17. El 13 de mayo de 2021, dentro del término legal, la parte convocada descorrió el traslado de la contestación a la reforma de la demanda de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá reconvención y la objeción al juramento estimatorio, mientras que la llamada en garantía guardo silencio. 18.

El 20 de mayo de 2021, se adelantó la audiencia de conciliación y al no haber conciliación se fijaron los honorarios y gastos del tribunal arbitral. 19. El 18 de junio de 2021 (Acta No. 9), se adelantó la primera audiencia de trámite, declarándose el tribunal arbitral competente y decretando las pruebas del proceso. 20. El 10 de septiembre de 2021 (Acta No. 19), una vez evacuadas las pruebas ordenadas, mediante Auto No. 19 se declaró cerrada la etapa probatoria. 21.

El 12 de octubre de 2021 (Acta No. 20) se adelantó audiencia de alegatos de conclusión. II. SÍNTESIS DE LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA. A. DEMANDA (i)

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: 1.

HECHOS RELACIONADOS CON EL OBJETO, EL PRECIO DEL Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá CONTRATO Y SUS OTROSÍES Hecho No. 1. El 24 de octubre de 2018, VISTATLANTIC, en calidad de Contratante por un lado, e INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, como Contratista por el otro celebraron el “Contrato de Construcción por Precio Global Fijo para el Proyecto Vista 78” (el “Contrato”).

Hecho No. 2. En el Contrato se señaló que INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ responderían solidariamente por todas las obligaciones asumidas por ellos en virtud del Contrato. Señala el Contrato en el tercer párrafo de su primera página lo siguiente: “Ingeleconstrucciones S.A.S. y Mediarq S.A.S., responderán solidariamente por todas y cada una de las obligaciones por ellos asumidas en este Contrato.

En virtud de la solidaridad aquí pactada, ante un incumplimiento de las obligaciones del Contratista, el Contratante podrá demandar el cumplimiento total de la obligación incumplida indistintamente a Ingeleconstrucciones S.A.S. y/o Mediarq S.A.S.” (Se destaca) Hecho No. 3. En el acápite de Antecedentes y Consideraciones, las Partes del Contrato manifestaron lo siguiente: “ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES (…) 2.

“Entre Ingeleconstrucciones S.A.S. y Mediarq S.A.S., han Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá suscrito un acuerdo privado para la constitución del "Consorcio Vista 78” para su operación interna y funcionamiento.

En todo caso, para efectos de la ejecución y desarrollo del presente Contrato se entiende que Ingeleconstrucciones S.A.S. y Mediarq S.A.S., responderán directamente y de manera solidaria por todas y cada una de las obligaciones asumidas por cada uno de ellos con la suscripción de este Contrato. Por lo tanto (i) no existe ningún tipo de vinculación directa entre el Contratante y el "Consorcio Vista 78", y (ii) la suscripción del acuerdo privado para la constitución del "Consorcio Vista 78” no supone de ninguna manera un límite a la responsabilidad directa y solidaria de Ingeleconstrucciones S.A.S. y Mediarq S.A.S con respecto a las obligaciones del presente Contrato. 3.

Luego de las negociaciones que han tenido lugar entre el Contratante y el Contratista, el Contratista tuvo la oportunidad de debatir, comentar y acordar con el Contratante los términos y condiciones definitivos del presente Contrato, por lo cual el Contratista declara que los conoce y acepta en su integridad, y que el Precio del Contrato (tal como se define más adelante) corresponde al valor que el Contratista ha valorado por la ejecución total de las Obras y el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en el presente Contrato. 4.

El Contratista visitó e inspeccionó el Sitio (según se define más adelante), analizó y evaluó todos los aspectos técnicos, ‘operativos, comerciales, de seguridad, logística, financieros y Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá demás requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones bajo el Contrato, así como las condiciones que afectan o se refieren al Sitio y al Proyecto y los demás riesgos relacionados con el objeto de este Contrato.” (…)” (Se destaca) Hecho No. 4.

El objeto del Contrato se definió en los siguientes términos: “2.OBJETO 2.1. El Contratista se obliga por su cuenta y riesgo a construir el Proyecto en Términos Llave en Mano, por el Precio del Contrato y dentro del Plazo del Contrato y cada uno de los plazos previstos en la Programación de Obra, lo cual incluye principalmente, pero sin limitarse a esto, lo siguiente: (i) verificar y validar la totalidad de los Diseños, Especificaciones Técnicas y características del Proyecto, y elaborar los documentos que correspondan;

(ii) adquirir, suministrar e instalar todos los Bienes e Insumos necesarios para la ejecución del Proyecto; (iii) construir las Obras y ejecutar todas las actividades necesarias para la construcción del Proyecto; (iv) realizar las Pruebas requeridas bajo este Contrato; (v) entregar el Proyecto en estado que cumpla con el presente Contrato; y (vi) responder por los Defectos del Proyecto y/o sus diversos componentes durante todas las etapas de ejecución del Contrato y hasta la culminación del Período de Garantía. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 2.2.

Para estos efectos, el Contratista: (i) se obliga a ejecutar todas las actividades y obligaciones a su cargo previstas bajo el Contrato y las Leyes Aplicables que resulten necesarias para el debido cumplimiento del objeto del Contrato y garanticen la completa ejecución del Proyecto, especialmente de conformidad con las Especificaciones Técnicas y en cumplimiento de los Estándares;

(ii) reconoce que debe ejecutar el Contrato de buena fe y que, por tanto, el objeto del Contrato obliga no sólo a lo que expresamente se estipula en él y en sus Anexos, sino adicionalmente a todas las actividades que por la naturaleza del objeto del Contrato deben ser ejecutadas para su adecuado y oportuno cumplimiento; y (iii) no desarrollará actividad alguna o ejecutará acto o acuerdo alguno con el propósito de desconocer o atentar contra las estipulaciones del Contrato. 2.3.

El Contratista ejecutará el Proyecto en Términos Llave en Mano y cumpliendo estrictamente las Leyes Aplicables, las Mejores Prácticas de Ingeniería y las estipulaciones del Contrato, especialmente en lo previsto en los Diseños, las Especificaciones Técnicas y las indicaciones previstas en los Diseños, los Estándares y la Programación de Obra. 2.4.

Sin perjuicio de las descripciones detalladas que se especifican en los Anexos, a título meramente enunciativo se señala que el objeto del presente Contrato incluye, pero sin limitarse a ello: la verificación y validación del diseño e ingeniería detallada, la compra y suministro de materiales, labores de excavación, relleno y Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá cimentación de terreno, adecuación completa para el montaje de instalaciones eléctricas, hidráulicas, hidrosanitarias, y de accesorios para obra civil, labores de remoción de tierras y escombros, la construcción del edificio, construcción de estructuras metálicas, ventanas en el edificio, puertas, portones, labores de cerrajería, labores de mampostería, labores de carpintería, labores de pintura y revestimientos, labores de embellecimiento, entre otras. 2.5.

Sin perjuicio de lo anterior, las descripciones específicas que contienen los Anexos no relevan al Contratista de sus obligaciones de ejecutar todas las actividades necesarias para que el Proyecto pase las Pruebas requeridas bajo este Contrato, alcance la Terminación Final en los términos y plazos previstos bajo este Contrato, ni de la obligación de realizar todas aquellas actividades que, aunque no se mencionen expresamente en el Contrato, se puedan considerar como incluidas y necesarias para entregar el Proyecto completo y plenamente operativo a satisfacción del Contratante.” (Se destaca).

Hecho No. 5. La clausula 1.1 literal (ff) del Contrato definió Proyecto así: “1.1.Definiciones: (…) "(ff) Proyecto”: significa el edificio de oficinas denominado "Vista Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 78”, ubicado en el Sitio, el cual contará con 7 pisos, 1 sótano y una terraza, 1 local comercial, y 17 parqueaderos, para un área total de construcción de 1984,81m2, y un área vendible de por lo menos 1.100 m2, de conformidad con las características indicadas en el Anexo 5 - Diseños.

El edificio se entregará de conformidad con lo indicado en los Diseños y las Especificaciones Técnicas, en particular con los diseños de interiores que se encuentran, indicados en el Anexo 5 - Diseños, y en todo caso garantizando los siguientes aspectos (pero sin limitarse a estos): - La entrega de la edificación con los equipos especiales de la construcción, tales como pero sin limitarse a: ascensor, montacoches, duplicadores, plantas eléctricas, tanques de agua, hidroeyector, y demás equipos necesarios para su funcionamiento. - El cumplimiento de la totalidad de aspectos estructurales y de cimentación, incluyendo la fachada. - La construcción de la totalidad de la obra civil, redes, cables y ductos, sistemas eléctricos, hidrosanitarios, de seguridad, de internet y televisión. - El cumplimiento de las obligaciones urbanísticas, garantizando los accesos y el buen estado de los andenes.

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La cláusula 1.1. literal (hh) del Contrato definió Sitio así: “(hh) "Sitio”: significa el inmueble en el cual se ejecutará el Proyecto, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 18 No. 78 - 20 de Bogotá D.C., (…)” Hecho No. 7. En relación con el plazo del Contrato, en los términos de la cláusula 3, modificada por la cláusula primera del Otrosí No. 4 del 7 de Octubre de 2019, se pactó “el plazo del Contrato corresponde al periodo comprendido desde la fecha de firma del contrato y hasta el 30 de octubre de 2019, periodo dentro del cual el Contratista se obliga a ejecutar las Obras y a entregar el Proyecto completamente terminado a satisfacción del Contratante, cumpliendo con todo la Programación de Obra en los términos del presente Contrato”.1 Hecho No. 8.

El Precio del Contrato, en los términos de la cláusula 5 del Contrato, se pactó inicialmente en la suma de COP$3.019.509.004 como precio máximo, único, global fijo por el cumplimiento de la totalidad de las actividades y obligaciones a cargo de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ. 1 Páginas 3 y 4 del Otrosí 4. El plazo original del Contrato fue pactado en diez (10) meses.

Con el Otrosí No. 3, cláusula primera, fue ampliado hasta el 30 de septiembre de 2019. Luego, con el Otrosí 4 se modificó hasta el 30 de octubre de 2019. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Hecho No. 9.

Con el Otrosí No. 3 del 4 de septiembre de 2019, el precio fue modificado a la suma de COP$3.300.799.618 como precio único y global fijo por el cumplimiento de la totalidad de las actividades y obligaciones a cargo de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ. Señala la cláusula segunda del Otrosí No. 3 lo siguiente: “5. PRECIO DEL CONTRATO 5.1.

El precio del Contrato que será pagado por el Contratante al Contratista como precio máximo, único, global fijo por el cumplimiento de la totalidad de las actividades y obligaciones a cargo del Contratista en virtud del presente Contrato será la suma COP$3.300.799.618 (…)” Hecho No. 10. Con corte al 30 de octubre de 2019 VISTATLANTIC realizó pagos del precio a las ahora Demandadas y/o a los proveedores, según instrucción de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, por valor de COP $3.261.481.025 en el cual se encuentra incluida la suma de COP$73.568.426,00 por concepto de retención en la fuente y reteica2. 2.

HECHOS RELACIONADOS CON EL VENCIMIENTO DEL PLAZO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE INGELECONSTRUCCIONES Y MEDIARQ. Hecho No. 11. En los términos del numeral 3.4 de la cláusula 3 del 2 Ver Anexo 1 de certificación de contabilidad que se aporta como prueba. Prueba No. 1.6. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Contrato, según fue modificada por la cláusula primera del Otrosí 4 del 7 de octubre de 2019, el Contrato terminó el 30 de octubre de 2019 por vencimiento del plazo.

Señala la cláusula 3.4. en los términos pactados en el Otrosí 4 de Contrato, lo siguiente: “(…) 3.4. En consecuencia el Contrato estará vigente entre el período comprendido desde la Fecha de Firma y lo que ocurra primero entre: (i) el 30 de octubre de 2019, o (ii) la fecha de terminación del Contrato, cuando termine de manera anticipada de acuerdo con lo Cláusula 27 (el “Término de Vigencia").” (Se destaca) Hecho No. 12.

Al 30 de octubre de 2019, fecha de finalización del plazo del Contrato, INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ no terminaron las obras y por ende, no terminaron el Proyecto. Hecho No. 13. Al 30 de octubre de 2019, de los COP$3.300.799.6183, VISTATLANTIC pagó a las Demandadas COP$3.261.481.025 quedando un saldo por pagar de $39.318.592, los cuales no se pagaron por cuanto no se cumplieron los requisitos previstos en la cláusula No. 7.1.2 del Contrato referente a “Pago Final”, tal y como fue modificada por la cláusula tercera del Otrosí No. 3 del Contrato.

Hecho No. 14. En la medida en que no se cumplieron los requisitos 3 Precio del Contrato en los términos del Otrosí 3 del Contrato. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá previstos en la cláusula No. 7.1.2 del Contrato referente a “Pago Final”, tal y como fue modificada por la cláusula tercera del Otrosí No. 3, esta suma se deducirá de las sumas que se reclaman correspondientes a los valores incurridos para terminar las obras. 3.- HECHOS RELACIONADOS CON LA TOMA DE LA OBRA POR PARTE DE VISTATLANTIC Hecho No. 15.

VISTATLANTIC tomó el control de la obra una vez se venció el término del contrato, y llevó a cabo las obras necesarias para terminar la construcción del Proyecto lo más pronto posible y mitigar los perjuicios que le causaron las demandadas por su incumplimiento. Hecho No. 16. El 6 de diciembre de 2019, el Arquitecto Raúl Gustavo Auza, quien se desempeñó como Interventor del Proyecto mientras las Demandadas ejecutaron las obras, rindió una declaración bajo la gravedad de juramento ante la Notaría 16 de Círculo de Bogotá, a la que anexó la lista de actividades que quedaron por terminar y que no fueron concluidas por parte de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ4.

Hecho No. 17. Para terminar la construcción del Proyecto, VISTATLANTIC contrató los servicios de varias personas, compró materiales, pagó los servicios públicos provisionales de obra y en general, realizó todas las actividades tendientes a la terminación de las obras. 4 Ver prueba No. 1.7 Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Hecho No. 18.

VISTATLANTIC, al asumir la construcción del Proyecto, tuvo que afrontar, no solo la terminación de las obras del Proyecto, sino que tuvo que atender las consecuencias de los incumplimientos contractuales de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ tales como fallas de calidad, incumplimiento de obligaciones urbanísticas, entre otros. 4.- HECHOS RELACIONADOS CON LA FALTA DE CALIDAD DE LAS OBRAS EJECUTADAS Hecho No. 19.

INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ se obligaron en el Contrato a (i) ejecutar las obras de conformidad con las Especificaciones Técnicas, en cumplimiento de los Estándares y las Mejores Prácticas de Ingeniería; (ii) y a responder por los Defectos del Proyecto y/o sus diversos componentes durante todas las etapas de ejecución del Contrato y hasta la culminación del Período de Garantía5.

Hecho No. 20. El término Especificaciones Técnicas fue definido en el literal (e) de la cláusula 1.1. del Contrato, así: “significan las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo 4 - Especificaciones técnicas, y en relación con aquellos aspectos no incluidos en el Anexo 4 - Especificaciones técnicas todas aquellas especificaciones, exigencias y requisitos previstos en las Leyes Aplicables y/o en este Contrato, las cuales deberán cumplir con las Mejores Prácticas de Ingeniería.” (Se destaca) 5 Ver objeto del Contrato citado en el hecho 4.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Hecho No. 21. El término Estándares fue definido en el literal (f) de la cláusula 1.1. del Contrato, de la siguiente manera: “significan los requisitos y parámetros que debe cumplir el Contratista en la ejecución del Proyecto en virtud de este Contrato, los cuales comprenden: (i) implementación de las Mejores Prácticas de Ingeniería, (ii) actuación diligente, oportuna, eficiente, en forma independiente y segura, (iii) cumplimiento de la Programación de Obra, (iv) ejecución con plena autonomía administrativa, técnica, directiva y financiera, (v) ejecución en estricto cumplimiento de la Ley Aplicable (vi) ejecución en estricto cumplimiento de lo indicado en el Anexo 5 - Diseños, (vii) cumplimiento de todas las directrices del Contratante o de cualquier autoridad competente sobre seguridad, programación, condiciones de manejo ambiental o cualquier otra que le sea impartida en relación con la ejecución del Proyecto, y (viii) ejecución conforme a las Especificaciones Técnicas.” (Se destaca) Hecho No. 22.

El término Mejores Prácticas de Ingeniería fue definido en el literal (s) de la cláusula 1.1. del Contrato, así: “significan las prácticas, métodos, técnicas, estándares y procedimientos y aquel grado de diligencia, destreza, prudencia y previsión que se esperaría de un constructor, contratado para ejecutar actividades de naturaleza, escala y complejidad similares a las del Proyecto bajo circunstancias iguales o parecidas.” (Se destaca) Hecho No. 23.

El término Obras fue definido en el literal (u) de la cláusula Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 1.1. del Contrato, como “todas las actividades necesarias para llevar a cabo la construcción y entrega del Proyecto de conformidad con el Contrato”.

Hecho No. 24. El Periodo de Garantía de las Obras fue definido en el literal (y) de la cláusula 1.1. del Contrato, de la siguiente manera: “significa (i) en relación con temas estructurales de las Obras el período de diez (10) años de garantía, y (ii) en relación con acabados de las Obras el período de dos (2) años de garantía. Los períodos antes indicados serán contados a partir de lo que ocurra más tarde entre las siguientes fechas: (i) la suscripción del Certificado de Terminación Final; o (ii) la fecha en que se hayan corregido los Defectos de las Obras a satisfacción del Contratante”.

Hecho No. 25. El término Defectos fue definido en el literal (c ) del Contrato, así: “Defectos: significan cualquiera de los siguientes eventos: (i) el hecho de que el Proyecto no cumpla total o parcialmente con los Diseños, Estándares y/o las garantías previstas bajo las Cláusulas 11 y 19; (ii) incumplimiento de las Especificaciones Técnicas, los Estándares en cuanto a los Bienes e Insumes, (iii) cualquier imperfección, deficiencia o desperfecto de cualquier aspecto del Proyecto imputable al Contratista;

(iv) daños, pérdidas o destrucción en o al Proyecto, como resultado de un incumplimiento de las Especificaciones Técnicas y/o los Estándares, y/o (v) incumplimiento de cualquier obligación del Contratista bajo este Contrato que afecte el Proyecto.” (Se destaca) Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Hecho No. 26.

En la cláusula 11 “OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA” las demandadas se obligaron, entre otras cosas, a lo siguiente: “11.1. Obligaciones respecto de los Bienes e Insumos: (…) (b) Responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los Bienes e Insumos que en desarrollo del Contrato suministre al Contratante, durante la ejecución del Contrato y hasta la terminación del Período de Garantía de los Bienes e Insumos. 11.2.

Obligaciones relativas a las Construcciones Provisionales, las Obras y la Maquinaria y Elementos del Contratista: (…) (b) Ejecutar las Obras en estricto cumplimiento de: (i) las condiciones y requisitos de este Contrato; (ii) los Estándares; (iii) la Programación de Obra y la Fecha de Terminación Final; (iv) lo indicado en los Diseños y (v) las Leyes Aplicables.

(…) 11.4 Obligaciones en cuanto a los Permisos y el desarrollo de la Obra: (…) (d) El Contratista se obliga a reparar cualquier imperfección de la estructura de la Obra y en general de cualquier elemento de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá la construcción, incluyendo pero sin limitarse a la reparación de grietas y fisuras, tanto en el exterior como en el interior de la construcción (…)”.

Hecho No. 27. Al tomar control de la obra, VISTATLANTIC, a través de los profesionales contratados para continuar con la ejecución de las obras, encontró que algunas de las obras ejecutadas por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ no cumplían con los Estándares exigidos por el Contrato6. Hecho No. 28. En el piso del sótano se presentaron fisuras sin que existiera tráfico de vehículos y se evidenció que el piso no tenía la pendiente (“pendientado”) necesaria hacia los sifones7 Hecho No. 29.

Luego de realizar un apique en el piso del sótano, el Ingeniero John Sebastian Murillo concluyó que los defectos del piso del sótano se debieron a (i) la utilización de materiales incorrectos tales como mortero de poca resistencia; (ii) el material colocado no tuvo la adherencia suficiente con la base, (iii) el grosor del material utilizado –mortero-no era el adecuado, y (iv) a falta de dilataciones en el alistado.

En efecto, señala el Informe de Interventoría del 7 de julio 2020 preparado por el Ingeniero John Sebastián Murillo en relación con el piso del sótano, lo siguiente8: ● “No se tuvo en cuenta los materiales correctos para tener una base 6 Ver prueba documental No. 1.8. 7 Ver prueba documental No. 1.8. 8 Ver prueba documental No. 1.8.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá firme en la cual transitaran los vehículos: [ ] El mortero piso no es recomendable para un parqueadero debido al constante tránsito tránsito de vehículos y su poca resistencia a la compresión, debido a esto se presentaron fisuras sin tener ningún tipo de tráfico de vehículos.

Para este tipo de pisos lo recomendable es utilizar materiales con resistencias superiores que puedan soportarlas cargas solicitadas por el tránsito de los vehículos, los más recomendables son los concretos pulidos, los pisos epoxicos y las tabletas de tráfico pesado”. ● “Mala adherencia con la base [ ] esto se debe a que al momento de hacer la instalación la superficie no estaba totalmente limpia esta suciedad hace que el mortero no se fija a la base” ● “Grosor del mortero de alistado [ ] es demasiado grueso loc aul tendrá una retracción de secado mayor, lo que presenta muchas más fisuras a causa del cambio volumétrico del mortero”. ● “Falta de dilataciones en el alistado: Al momento del fraguado el mortero tiene retracciones debido a la pérdida de agua [ ].

En este caso en el alistado realizado no se dejó ninguna dilatación por lo que el piso se tuvo fisuras que hubieran controlado con estas dilataciones” Hecho No. 30. Para reparar los defectos, VISTATLANTIC tuvo que demoler la totalidad del alistado del piso del sótano y construirlo de nuevo con el material adecuado y con el debido proceso constructivo.

Sobre las reparaciones, señala el informe rendido por el Ingeniero John Sebastián Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Murillo, lo siguiente:9 El material utilizado será una tableta tráfico pesado suministrada por la empresa MONSERRATE PISOS Y MARMOLES LTDA. [se describe el método para realizar la instalación] Hecho No. 31.

La reparación de los Defectos encontrados en las Obras del piso del sótano, ejecutadas de manera inadecuada por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, generaron costos a VISTATLANTIC en la suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200)10. 5.- HECHOS RELACIONADOS CON LAS OBRAS EJECUTADAS PARCIALMENTE O NO EJECUTADAS POR LAS DEMANDADAS.

Hecho No. 32. El 6 de diciembre de 2019, el Arquitecto Raúl Gustavo Auza, quien se desempeñó como Interventor del Proyecto mientras las Demandadas ejecutaron las obras, rindió una declaración bajo la gravedad de juramento ante la Notaría 16 de Círculo de Bogotá, a la que anexó la lista de actividades que quedaron por terminar y que no fueron concluidas por las Demandadas.

A continuación incluyo la imagen de la declaración en donde se citan tales actividades11. Hecho No. 33. Además de las obras indicadas en declaración juramentada 9 Ver prueba documental No. 1.8. 10 Ver Anexo 2 de la certificación de contabilidad que se aporta como prueba. Prueba No. 1.6. 11 Ver prueba documental No. 1.7. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá referida en el hecho anterior, VISTATLANTIC ejecutó las obras que se identificaron con posterioridad a dicha declaración juramentada12.

Hecho No. 34. VISTATLANTIC desarrolló todas las obras necesarias para terminar el Proyecto, lo cual implicó también la realización de trabajos de impermeabilización, remates, ejecución del acabado del andén, montajes de equipos especiales, solicitud de servicios públicos, entre otros. Hecho No. 35. Las Demandadas incumplieron su obligación de terminar la obra, y por lo tanto su obligación de comprar, transportar, almacenar, custodiar, instalar y preparar el montaje de los bienes, artículos, equipos, elementos, insumos, materiales o productos que serían incorporados como parte de las obras del Proyecto, incumpliendo con las condiciones y requisitos del Contrato, en los términos de la Cláusula 11.1(a) del Contrato.

Hecho No. 36. Después de la fecha de terminación del Contrato, fue necesario instalar y preparar el montaje del ascensor, la subestación eléctrica, la planta eléctrica, la bomba de agua, los equipos de estacionamiento y el monta-coches. Hecho No. 37. VISTATLANTIC incurrió en la suma de Trescientos Trece Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos (COP$313.927.755) para terminar de ejecutar las obras pendientes de adelantar parcial o totalmente y que le correspondía adelantar a 12 Ver prueba documental No. 1.9 Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ13.

Hecho No. 38. Al deducir de esta suma el saldo del precio no pagado por parte de VISTATLANTIC, $39.318.592, se concluye que el perjuicio sufrido por VISTATLANTIC por las obras no ejecutadas por las Demandadas es la suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163). 6.- HECHOS RELACIONADOS CON EL NO PAGO DE LA PRIMA DE LAS ÚLTIMAS MODIFICACIONES DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO Hecho No. 39.

De acuerdo con el literal (d) de la cláusula 15.2. del Contrato INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ se obligaron asumir la totalidad de las primas de las pólizas. “15.2 Obligaciones del Contratista y requisitos aplicables a todas las Pólizas: (d) El Contratista asumirá el valor de la totalidad de las primas correspondientes a las Pólizas y deberá entregar al Contratante, dentro del previsto bajo la Cláusula 9.1(a)(i),del presente Contrato: (i) la constancia del pago total de la prima correspondiente a la vigencia de cada una de las Pólizas y/o sus amparos, o (ii) la evidencia del pago de la cuota de la prima que corresponda, según el acuerdo de pago suscrito con la correspondiente Aseguradora para su pago fraccionado, 13 Ver Anexo 3 de la certificación de contabilidad que se aporta como prueba.

Prueba No. 1.6. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá junto con una copia de dicho acuerdo. (..)” Hecho No. 40. En los términos de las cláusulas 5.3 y 10.1 literal (x) del Contrato, el precio del mismo incluía las primas de las pólizas de seguros.

“5.3. Teniendo en cuenta que éste Contrato es suscrito en Términos Llave en Mano, el Precio del Contrato cubrirá todos los costos y gastos, directos o indirectos, relacionados con el objeto del presente Contrato, incluyendo, pero no limitándose a, gastos financieros, gastos de personal, gastos administrativos, imprevistos, reposiciones, primas de la póliza de seguro.

Impuestos aplicables y que deban descontarse, y, en general, cualquier otro gasto o costo, contingente o no, relacionado con el objeto del presente Contrato. (…) 10.1 (x) Está satisfecho con el Precio del Contrato, el cual considera correcto, y declara que incluye el valor de todos los impuestos aplicables, incluyendo pero sin limitarse al IVA, la totalidad de los honorarios, los gastos generales, la administración, las utilidades, los imprevistos, la revisión y ajuste de los diseños cuando a ello haya lugar, los equipos, herramientas, materiales, gastos de personal, subcontratos, y todos los costos directos e indirectos y expensas en que el Contratista deba incurrir para ejecutar y entregar la totalidad del Proyecto y dar cumplimiento a la totalidad de las obligaciones previstas en el presente Contrato, incluyendo pero sin limitarse a todas aquellas obras, trabajos, servicios, materiales, equipos, insumos, elementos y Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá aspectos, gastos financieros, gastos de personal, gastos administrativos, reposiciones, primas de las pólizas de seguros, entre otros, (…)” Hecho No. 41.

INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ no pagaron la suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Diecinueve Pesos (COP $3.452.419), por concepto de prima correspondiente a los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la Póliza de Cumplimiento No. CU092618, expedida por CONFIANZA.

Hecho No. 42. En consecuencia, VISTATLANTIC pagó la prima fijada en los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la Póliza de Cumplimiento No. CU092618, expedida por CONFIANZA14. 7.

HECHOS RELACIONADOS CON LAS RECLAMACIONES DE VECINOS COLINDANTES AL PROYECTO Hecho No. 43. En los términos del literal (b) de la cláusula 11.10 del Contrato, INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ se obligaron a responder frente a cualquier reclamación realizada por vecinos colindantes o terceros en relación con el desarrollo de las obras. Señala la cláusula: 14 Ver pruebas documentales No. 1.10, 1.11, 1.12, y el Anexo 4 de la certificación de contabilidad que obra como prueba No. 1.6.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá “11.10. Obligaciones respecto de terceros: Sin perjuicio de las obligaciones de indemnidad a cargo del Contratista previstas en la Cláusula 23, el Contratista se obliga responder frente a cualquier clase de reclamación realizada por vecinos colindantes o terceros, en relación con el desarrollo de las Obras o cualquier aspecto relacionado con la ejecución del Proyecto.” Hecho No. 44.

Con ocasión de las obras ejecutadas por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, vecinos colindantes han presentado reclamaciones a VISTATLANTIC. Hecho No. 45. VISTATLANTIC pagó al vecino colindante Edificio Tempora la suma de Novecientos Noventa Mil Pesos (COP$990.000) como consecuencia de circunstancias generadas por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ mientras aquellas ejecutaron las obras15.

8. LOS HECHOS RELACIONADOS CON LA CLÁUSULA PENAL Hecho No. 46. En la cláusula 25 del Contrato se acordaron los términos y condiciones de la cláusula penal: “25. CLÁUSULA PENAL. “25.1. Por el incumplimiento grave del presente Contrato o si las multas 15Anexo 5 de la certificación de contabilidad que obra como prueba No. 1.6. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá de apremio alcanzan el diez por ciento (10%) del Precio del Contrato y han transcurrido diez (10) días calendario desde la fecha de la imposición de la última multa sin que el Contratista haya corregido su incumplimiento a satisfacción del Contratante, se causará a título de sanción una cláusula penal de apremio con una cuantía adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Precio del Contrato, la cual será pagada por el Contratista dentro de un plazo de tres (3) días calendario a partir de la fecha de la notificación del Contratante al Contratista acerca de su causación o, en su defecto, podrá ser deducida o compensada por el Contratante contra las sumas adeudadas o que se lleguen a adeudar al Contratista bajo este Contrato y/o cualquier otra relación jurídica patrimonial existente entre las Partes.

“25.2. El pago de la cláusula penal a título de sanción no extingue el derecho del Contratante de exigir al Contratista el pago y/o compensar las sumas causadas o que lleguen a causarse a su favor por concepto de penalidades y/o multas y/o de dar por terminado el Contrato o exigir su cumplimiento, junto con la indemnización de las Pérdidas causadas por el Contratista.” Hecho No. 47.

El incumplimiento de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ es grave. Hecho No. 48. VISTATLANTIC cumplió sus obligaciones bajo el Contrato, anteriores a los incumplimientos de los Contratistas Demandados. (ii) LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá La parte convocante presentó las siguientes pretensiones: “III.

PRETENSIONES Con fundamento en la cláusula compromisoria, y previo el trámite arbitral correspondiente, solicito que en el laudo arbitral se hagan iguales o similares declaraciones y condenas: PRIMERA. DECLARE que INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ incumplieron el Contrato celebrado el 24 de octubre de 2018. SEGUNDA. DECLARE solidaria y civilmente responsables a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ por los perjuicios que con su incumplimiento causaron a VISTATLANTIC.

TERCERA. DECLARE que el incumplimiento del Contrato por parte de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, ocasionó a VISTATLANTIC los siguientes daños y perjuicios: 3.1.- La suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200) por concepto de valores incurridos para reparar los defectos de la obra. 3.2.- La suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163) por concepto de valores adicionales al saldo del precio incurridos para terminar la obra.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 3.3.- La suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecinueve Pesos (COP$3.452.419) por concepto del pago de la prima fijada en los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la Póliza de cumplimiento No. CU092618. 3.4.- La suma de Novecientos Noventa Mil Pesos (COP $990.000) por concepto valor incurrido en la atención de reclamación de vecino colindante al Proyecto.

CUARTA. Que se condene a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ a pagar a VISTATLANTIC las siguientes sumas: 4.1.- La suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200) por concepto de valores incurridos para reparar los defectos de la obra. 4.2.- La suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163) por concepto de valores adicionales al saldo del precio incurridos para terminar la obra. 4.3.- La suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecinueve Pesos (COP$3.452.419) por concepto del pago de la prima fijada en los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la Póliza de cumplimiento No. CU092618.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 4.4.- La suma de Novecientos Noventa Mil Pesos (COP$990.000) por concepto valor incurrido en la atención de reclamación de vecino colindante al Proyecto.

QUINTA. Que se CONDENE solidariamente a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ al pago del porcentaje de la Cláusula Penal prevista en la Cláusula 25 del Contrato en la proporción equivalente al diez por ciento (10%) del incumplimiento, que equivale a Sesenta y Seis Millones Quince Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos (COP $66.015.992). PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN QUINTA.

CONDENE solidariamente a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ al pago de la Cláusula Penal prevista en la Cláusula 25 del Contrato en la proporción y porcentaje que gradúe el Tribunal Arbitral, de acuerdo con la proporción incumplida del contrato. SEXTA. Actualizar las sumas a las que se condene a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, desde la fecha del pago conforme al índice de precios al consumidor (IPC), por los periodos que el Tribunal determine, con arreglo al principio de reparación integral.

SÉPTIMA. CONDENE a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ a pagar a VISTATLANTIC los intereses de mora a la tasa máxima moratoria comercial permitida por la ley, sobre el valor de cualquier condena, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de acuerdo con Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso hasta la fecha efectiva del pago.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSION SÉPTIMA. CONDENE a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ a pagar a VISTATLANTIC los intereses de mora sobre todas las sumas anteriormente mencionadas, desde la fecha de mora que determine el Tribunal o en su defecto desde la ejecutoria del laudo arbitral, hasta la fecha efectiva del pago. OCTAVA. Que se CONDENE a INGELECONSTRUCCIONES y a MEDIARQ al pago de las costas y agencias en derecho, cuya liquidación solicito incluir en el laudo arbitral que ponga fin al proceso.”.

(iii) JURAMENTO ESTIMATORIO. La parte convocante realizó el juramento estimatorio, de la siguiente manera: “IV. JURAMENTO ESTIMATORIO En los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, bajo la gravedad de juramento, estimo en Trescientos Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Pesos (COP$358.354.774) el valor de la indemnización cuyo reconocimiento se pretende, discriminado de la siguiente manera: Primer Concepto – Reparaciones-.

La suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200) por concepto de valores incurridos para reparar los defectos de la obra, Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con los valores consignados en el Anexo 2 de la certificación expedida por la contadora de VISTATLANTIC, la cual se aporta como prueba 1.6.

Segundo Concepto- Terminación de la obra-. A la suma de Trescientos Trece Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos (COP$313.927.755) incurrida por VISTATLANTIC para terminar la obra, de acuerdo con los valores consignados en el Anexo 3 de la certificación expedida por la contadora de VISTATLANTIC, la cual se aporta como prueba 1.6, se resta la suma de $39.318.592, saldo del precio no pagado por parte de VISTATLANTIC.

En ese sentido, se concluye que el perjuicio sufrido por VISTATLANTIC por las obras no ejecutadas por las Demandadas es la suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163). Tercer Concepto- Prima Certificados de Modificación de la Póliza-. La suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecinueve Pesos (COP$3.452.419) por concepto del pago de la prima correspondiente a los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la póliza de cumplimiento No. CU092618, expedida por CONFIANZA, de acuerdo con los valores consignados en cada uno de los referidos certificados, pruebas 1.10 y 1.11, el comprobante de pago que se aporta como prueba 1.12 y el Anexo 4 de la certificación expedida por la contadora de VISTATLANTIC, la cual se aporta como prueba 1.6.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Cuarto Concepto- Reclamación de Vecino-. La suma de Novecientos Noventa Mil Pesos (COP$990.000) por concepto de valor incurrido en la atención de reclamación de vecino colindante al Proyecto, Edificio Tempora, de acuerdo con los valores consignados en el Anexo 5 de la certificación expedida por la contadora de VISTATLANTIC, la cual se aporta como prueba 1.6.

Quinto Concepto-Cláusula Penal-. Si bien corresponde al Tribunal determinar la proporción de la cláusula penal que se ha causado en esta oportunidad, estimamos que esta proporción es equivalente al diez por ciento (10%) de la misma. Este valor equivale a Sesenta y Seis Millones Quince Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos (COP $66.015.992) el cual fue calculado así: Se calculó el 20% del valor del contrato y al resultado de dicho valor se calculó el 10%.

Veamos: $3.300.799.617 (Valor contrato según se pactó en el Otrosí 4) x 20% (porcentaje pactado de cláusula penal en la cláusula 25.1 del Contrato)= $660.159.923 $660.159.923 (20% del valor del contrato) x 10% (porcentaje estimado en la demanda)= $66.015.992. La suma de los referidos cinco conceptos arroja en total la suma total de Trescientos Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Pesos (COP$358.354.774).”.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá (iv).- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte convocada presentó oposición a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) AUSENCIA DE PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ENDILGADO;

(ii) AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS; (iii) CONTRATO NO CUMPLIDO; (iv) COBRO DE LO NO DEBIDO y (v) EXCEPCIÓN GENÉRICA, respecto de las cuales se pronunciará el Tribunal Arbitral en las consideraciones de este laudo arbitral. Adicionalmente, propuso objeción al juramento estimatorio. B. DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA (i)

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA Los hechos que fundamentan la demanda de reconvención son los siguientes: Hecho No. 1. El día 24 de octubre de 2018, las partes celebraron el contrato para el desarrollo del proyecto de “CONSTRUCCIÓN POR PRECIO GLOBAL FIJO PARA EL PROYECTO VISTA 78” Hechos No. 2. Las partes fijaron el objeto del Contrato en los siguientes términos: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá “2.

OBJETO 2.1. El Contratista se obliga por su cuenta y riesgo a construir el Proyecto en Términos Llave en Mano, por el Precio del Contrato y dentro del Plazo del Contrato y cada uno de los plazos previstos en la Programación de Obra, lo cual incluye principalmente, pero sin limitarse a esto, lo siguiente: (i) verificar y validar la totalidad de los Diseños, Especificaciones Técnicas y características del Proyecto, y elaborar los documentos que correspondan;

(ii) adquirir, suministrar e instalar todos los Bienes e Insumos necesarios para la ejecución del Proyecto; (iii) construir las Obras y ejecutar todas las actividades necesarias para la construcción del Proyecto; (iv) realizar las Pruebas requeridas bajo este Contrato; (v) entregar el Proyecto en estado que cumpla con el presente Contrato; y (vi) responder por los Defectos del Proyecto y/o sus diversos componentes durante todas las etapas de ejecución del Contrato y hasta la culminación del Período de Garantía 2.2.

Para estos efectos, el Contratista: (i) se obliga a ejecutar todas las actividades y obligaciones a su cargo previstas bajo el Contrato y las Leyes Aplicables que resulten necesarias para el debido cumplimiento del objeto del Contrato y garanticen la completa ejecución del Proyecto, especialmente de conformidad con las Especificaciones Técnicas y en cumplimiento de los Estándares;

(ii) reconoce que debe ejecutar el Contrato de buena fe y que, por tanto, el objeto del Contrato obliga no sólo a lo que expresamente se estipula en él Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá y en sus Anexos, sino adicionalmente a todas las actividades que por la naturaleza del objeto del Contrato deben ser ejecutadas para su adecuado y oportuno cumplimiento; y (iii) no desarrollará actividad alguna o ejecutará acto o acuerdo alguno con el propósito de desconocer o atentar contra las estipulaciones del Contrato. 2.3.

El Contratista ejecutará el Proyecto en Términos Llave en Mano y cumpliendo estrictamente las Leyes Aplicables, las Mejores Prácticas de Ingeniería y las estipulaciones del Contrato, especialmente en lo previsto en los Diseños, las Especificaciones Técnicas y las indicaciones previstas en los Diseños, los Estándares y la Programación de Obra. 2.4.

Sin perjuicio de las descripciones detalladas que se especifican en los Anexos, a título meramente enunciativo se señala que el objeto del presente Contrato incluye, pero sin limitarse a ello: la verificación y validación del diseño e ingeniería detallada, la compra y suministro de materiales, labores de excavación, relleno y cimentación de terreno, adecuación completa para el montaje de instalaciones eléctricas, hidráulicas, hidrosanitarias, y de accesorios para obra civil, labores de remoción de tierras y escombros, la construcción del edificio, construcción de estructuras metálicas, ventanas en el edificio, puertas, portones, labores de cerrajería, labores de mampostería, labores de carpintería, labores de pintura y revestimientos, labores de embellecimiento, entre otras.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 2.5. Sin perjuicio de lo anterior, las descripciones específicas que contienen los Anexos no relevan al Contratista de sus obligaciones de ejecutar todas las actividades necesarias para que el Proyecto pase las Pruebas requeridas bajo este Contrato, alcance la Terminación Final en los términos y plazos previstos bajo este Contrato, ni de la obligación de realizar todas aquellas actividades que, aunque no se mencionen expresamente en el Contrato, se puedan considerar como incluidas y necesarias para entregar el Proyecto completo y plenamente operativo a satisfacción del Contratante.”.

Hecho No. 3. Dentro del contrato “CONSTRUCCION POR PRECIO GLOBAL FIJO PARA EL PROYECTO VISTA 78”, las partes acordaron desarrollar el proyecto Vista 78, a través de la modalidad “llave en mano por precio global fijo”, suscrito el 24 de octubre de 2018. Hecho No. 4. En el acápite ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES numeral 8, página 3, “Las Partes reconocen los términos del presente Contrato como la mejor forma de llevar a cabo el objeto del presente Contrato”.

Hecho No. 5. En el contrato se incluyó la cláusula “DEFINICIONES”, que señala en su literal (f) “Estándares: significan los requisitos y parámetros que debe cumplir el Contratista en la ejecución del Proyecto en virtud de este Contrato, los cuales comprenden… (iv) ejecución con plena autonomía administrativa, técnica, directiva y financiera.” Hecho No. 6.

Frente a la autonomía administrativa que se pregona en la Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá definición, basta revisar el desarrollo del proyecto para evidenciar que el Consorcio Vista 78 nunca gozó de aquella.

Como sucedió, con la selección del personal administrativo que requería el contratista. Un claro ejemplo de lo anterior es lo sucedido con la contratación de CLORIS DEYANIRA MONICA ORTEGA CARDOZO, C.C.52558653, correo monidey@hotmail.com, quien se cita a testimonio ya que ella trabajó para el Consorcio pero fue impuesta desde el comienzo del contrato por el señor Guillermo Ortiz.

Contabilidad consorcio; pese a haber suscrito contrato de servicios contables en octubre de 2018, con la firma ACO (ASESORES CONTABLES ONLINE), por órdenes directas del contratante señor Guillermo Ortiz y de su Gestora Diana González, y atendiendo la inmediatez de la orden, fue necesario terminar de forma anticipada esa relación contractual.

Esta situación le fue informada a ACO de un día para otro, lo que generó incumplimiento en cabeza del Consorcio frente al preaviso de 90 días acordado para dar por terminada la citada relación. Ello obligó al consorcio a acordar un arreglo con los contadores para evitar reclamaciones por incumplimiento contractual. Hecho No. 7. Para contratar el siguiente profesional contable, VISTATLANTIC S.A.S., exigió que el visto bueno final lo darían ellos y solo hasta entonces el Consorcio podría contratar ese profesional.

Finalmente, el contratante acepto a la señora AIDE ORJUELA quien prestó sus servicios desde el 16 diciembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Hecho No. 8.

Nuevamente por órdenes directas de los señores Guillermo y Diana, y frente al argumento por parte de estos que AIDE no cumplió sus expectativas, y solicitudes, (presentar, relación de gastos, presupuesto con cierre semanal, flujo de caja), el Consorcio debió terminar la relación laboral con esta profesional. Hecho No. 9. Para la contratación de la nueva profesional contable el Consorcio Vista 78 presentó a VISTATLANTIC S.A.S hojas de vida para que estos realizaran la selección. Finalmente aprobaron la contratación de la señora MARTHA INES LOPEZ BUITRAGO, a partir del 01 de mayo de 2019.

Una vez se presentó la inesperada ruptura de la relación contractual entre INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS MEDIARQ y VISTATLANTIC SAS, la contadora del Consorcio continuó prestando sus servicios profesionales para VISTATLANTIC S.A.S. y la primera orden que acató fue retener toda la los equipos de cómputo y la información administrativa, contable, financiera laboral etc., del Consorcio, situación que afectó a la estructura plural y a los consorciados ya que la profesional contable decidió no entregar balances, cierres financieros, información endógena y exógena dirigida a la DIAN.

La retención mencionada se mantuvo así por más de 4 meses, hasta que el señor Guillermo Ortiz accedió a entregar todo lo que había retenido. Cabe recalcar que a la fecha de esta radicación la señora MARTHA INES no ha cumplido sus obligaciones profesionales. Hecho No. 10. Escenario similar aplicó con la autonomía técnica, al inicio del desarrollo del proyecto, el director de obra fue el arquitecto Guillermo Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Cardozo.

Por diferencias entre este último y el señor Guillermo Ortiz, el contratante ordenó la remoción del director Cardozo y este ante el evidente rechazo pues aun siendo el director de obra no era tenido en cuenta ni podía participar de los comités de cada martes adelantados dentro y fuera de la obra. Esto obligó al representante legal del consorcio Vista 78, Julio Cesar Ariza, a asumir ese rol, viéndose obligado a permanecer disponible las 24 horas del día. Cabe resaltar que VISTATLANTIC asumió el pago del sueldo asignado, realizando el pago de forma directa por valor de ($6.000.000) seis millones de pesos mensuales, teniendo en cuenta las ampliaciones en el proyecto, mismas que fueron reconocidas en diferentes documentos por parte de Vistatlantic.

Hecho No. 11. Igual aconteció con los ingenieros residentes de obra, entre ellos la ingeniera LAURA BIBIANA CAMACHO, pues cada vez que VISTATLANTIC S.A.S. lo ordenó, fue necesario remover o reemplazar al ingeniero residente que el Representante Legal del consorcio, Julio Cesar en condición de director del proyecto, consideraba el mejor.

Pero el señor Guillermo Ortiz, por su condición de contratante, decidía la continuidad o no de ese personal. El control de costos y presupuestos por parte de VISTATLANTIC, influyó directamente en la toma de decisiones frente a la contratación de proveedores y contratistas, situación que se repitió durante toda la ejecución contractual.

Hecho No. 12. Un panorama muy similar se puede constatar respecto de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá la autonomía directiva, dado que siempre hubo subordinación directiva a las exigencias del señor Guillermo Ortiz.

Fue este quien seleccionó los proveedores de los equipos que se instalarían en el Proyecto Vista 78: ascensores, monta coches, duplicadores vehiculares, bombas eyectoras, planta eléctrica, etc., también participó activamente negociando los precios de dichos equipos. Hecho No. 13. Idéntica situación se presentó con algunos contratistas de mano obra seleccionados directamente por el contratante, como aconteció con instaladores de drywall, pintores, enchapadores, instaladores de división modular de oficinas del tercer piso del proyecto y el personal que realizó la construcción de la cubierta, así sucedió con el señor Roger Rojas Beltrán. Hecho No. 14.

Frente a la autonomía financiera, el panorama es el mismo, cada orden de pago siempre necesitó el visto bueno del interventor RAUL AUZA y la aprobación del gestor del contratante, DIANA GONZALEZ. Es decir que, durante el desarrollo del proyecto, el contratante siempre ejerció control financiero absoluto. La compra de los enchapes de pisos y baños, el tipo de perillas para las puertas, el color de la madera; en fin, todo aquello que se suponía se compraría e instalaría por cuenta y riesgo del contratista, se desarrolló a elección y órdenes directas del contratante.

(ver correo anexo) El control de costos y presupuestos por parte de VISTATLANTIC, influyó directamente en la toma de decisiones frente a la contratación de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá proveedores y contratistas, situación que se repitió durante toda la ejecución contractual.

Hecho No. 15. Una vez se presentó la terminación unilateral voluntaria del contrato, VISTATLANTIC S.A.S. durante el mes de diciembre de 2019, realizó pagos directos a la contadora, al personal técnico, administrativo, proveedores, subcontratistas, preparó liquidaciones de esos subcontratistas que habían sido contratados directamente por el Consorcio Vista 78, todo esto con la aprobación del interventor, pero sin el visto bueno de alguno de los consorciados.

Hecho No. 16. Pese a estar inmersos en la modalidad contractual “Llave en mano” que supone el desarrollo por cuenta y riesgo del contratista, este nunca tuvo esa oportunidad. Por tanto, el contrato se desarrolló bajo la estricta vigilancia, dirección administrativa, técnica, directiva y financiera de los señores Guillermo Ortiz y su gestora Diana González; situación que desnaturalizó por completo la ejecución del contrato por la modalidad “llave en mano”.

Es claro para el contratista que Vistatlantic confundió tener el control del presupuesto con tener el control de los gastos. Hecho No. 17. Desde la suscripción del contrato, cada martes se adelantó un comité de obra. En este intervenían por parte del contratante, el señor Guillermo Ortiz, su gestora Diana González y el interventor Raúl Auza; y por parte del Contratista participaban el Representante Legal del consorcio Julio Cesar Ariza y el contador de turno. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Hecho No. 18.

En estos comités se tomaban decisiones mancomunadas algunas de estas implicaron mayores cantidades de obra. Estas mayores cantidades no fueron objeto de reproche por parte del contratista, en el entendido que el contratante reconocería esos sobrecostos, pues al exigir dichas obras, este era consciente que las mismas generaban prorrogas en la fecha de entrega del proyecto y obviamente adiciones presupuestales indispensables para tal fin.

Hecho No. 19. Incluso en estos comités se decidió que, para la entrega del proyecto, VISTATLANTIC designaría a un personal de su confianza. Cabe mencionar que este personal hizo parte de los comités posteriores y nunca manifestó algún tipo de retraso o incumplimiento. En su lugar al contratista a noviembre 15, se solicitaba al contratista actividades no contractuales, que se entienden como ampliaciones y mejoras al proyecto, prueba de ello son los correos del mes de noviembre que se anexan.

Hecho No. 20. Lo anterior permite concluir que en los comités se tomaron decisiones que modificaron condiciones propias del contrato inicial. Las mismas deformaron la modalidad precio global fijo, por unitario fijo, ya que cada cambio, altero cantidades, valores y en algunas oportunidades el plazo pactado. Hecho No. 21. Por otro lado, es necesario mencionar que las partes cuando suscribieron el contrato incluyeron todos los gastos directos e indirectos que este generaría, tal como sucede con las garantías, pues así se desprende de la simple lectura del numeral 5 PRECIO DEL CONTRATO, Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá página 13, subnumeral 5.3: “5.3 Teniendo en cuenta que éste Contrato es suscrito en Términos Llave en Mano, el Precio del Contrato cubrirá todos los costos y gastos, directos o indirectos, relacionados con el objeto del presente Contrato, incluyendo, pero no limitándose a… (primas de la póliza de seguro) en general, cualquier otro gasto o costo, contingente o no, relacionado con el objeto del presente Contrato.” (subrayado del suscrito).

Hecho No. 22. Lo descrito previamente fue ratificado por las partes en la cláusula 10 contractual denominada “REPRESENTACIONES Y GARANTÍAS DEL CONTRATISTA, que en su literal “b” señala…. “(x) Está satisfecho con el Precio del Contrato, el cual considera correcto, y declara que incluye el valor de todos los impuestos aplicables, incluyendo, pero sin limitarse al IVA, la totalidad de los honorarios, los gastos generales, primas de las pólizas de seguros ”.

Hecho No. 23. Lo trascrito evidencia que el valor de las pólizas exigidas para la firma y posterior ejecución del contrato se encontraba incluido en los gastos administrativos del contrato tal como se referencia en el numeral 5.3. Hecho No. 24. Las partes en el contrato inicial en su numeral 6, aceptaron el pago por HITOS (cinco en total) y en la cláusula 7 señalaron que la forma de pago sería por anticipos, pero esta condición solo se cumplió desde el Hito 1 hasta el Hito 3.

Incluso en el trascurso de esos primeros Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Hitos, los pagos se distribuían y dispersaban a discreción del contratante con el visto bueno de la interventoría. Hecho No. 25.

A partir del Hito 4, el contratante empezó a pagar únicamente las facturas que el Consorcio Vista 78 presentaba previa aprobación del interventor. El contratante dejó de girar por este concepto a la cuenta bancaria del Consorcio. Desde entonces VISTATLANTIC S.A.S. transfería el pago a cada proveedor y contratista. Inclusive realizaba los pagos de nóminas y planillas de seguridad social del personal del consorcio.

La caja menor fue el único pago que siempre se giró al contratista. Hecho No. 26. La forma de pago previamente descrita, no fue modificada por las partes en ninguno de los otrosíes que integran el contrato. Simplemente por decisión bilateral en uno de los comités de obra señalados previamente, las partes tomaron la decisión de pagar por factura y por no por Hito.

A pesar de existir el pacto contractual de pagar cada Hito una vez el contratista diera cumplimiento irrestricto a los requisitos señalados para cada uno de estos. Hecho No. 27. Con lo anterior se puede deducir que las partes modificaron la forma de pago del contrato sin utilizar formalidades. Hecho No. 28. Terminación del Contrato, según lo acordado en la cláusula 27 contractual se hace indispensable mencionar lo que en ella se pactó: “27.1 El Contratante podrá dar por terminado unilateralmente este Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Contrato con justa causa, sin necesidad de requerimiento judicial o constitución en mora en los siguientes eventos: (a) La falta de ejecución de las Obras de conformidad con los Diseños, Especificaciones Técnicas y Estándares, certificada por el Interventor designado para el desarrollo del Proyecto.

(b) La falta de obtención de las prórrogas o revalidaciones de los Permisos requeridos para la ejecución del Proyecto, en los términos indicados por la Ley. (c) La disolución voluntaria o forzosa del Contratista. (d) La incapacidad financiera o notoria insolvencia del Contratista, que impida el desarrollo del Contrato en los términos y condiciones aquí previstas, en cuanto sea posible de acuerdo con las Leyes Aplicables.

Previo a la terminación unilateral del Contrato, si se presenta cualquiera de los eventos anteriormente previstos el Contratante deberá: (a) Notificar al Contratista del ejercicio de la facultad d terminación unilateral con justa causa, indicando la causal de incumplimiento invocada. (b) Otorgar al Contratista un término de 30 días calendario a partir de la notificación de la terminación, para subsanar la causal de incumplimiento invocada.”.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Hecho No. 29. El Contratante obvió esta cláusula y no realizó el procedimiento previsto para tal evento. Tampoco le hizo saber al contratista la existencia de certificación expedida por el interventor que señalara la falta de ejecución de las obras conforme a los diseños.

No se notificó al contratista que su comportamiento contractual estuviese inmerso dentro las otras causales señaladas en la cláusula antes transcrita. Todo esto deja claro, la inexistencia de justa causa para dar por terminada la relación contractual. Cabe mencionar que, aunque las partes firmaron el Otrosí No.4 el 06 de octubre de 2019, con el fin claro de legalizar los tiempos para no tener vencimientos de contrato y tener vigente las pólizas.

También se señaló la prórroga del contrato hasta el 30 de octubre de 2019, pero lo cierto es que para dicha fecha el contratista seguía atendiendo exigencias de mayores cantidades de obra, adecuaciones en el tercer piso, trámites de orden legal. Prueba de ellos es que, para el mes de noviembre del mismo año, el señor Guillermo Ortiz asumiendo su rol de contratante solicitó adecuaciones y trabajos extras al representante legal del consorcio que indican que el contrato seguía en ejecución, ante lo cual los consorciados y el contratante habían acordado suscribir un nuevo otrosí. Allego correo del 5 de noviembre de 2019, dirigido al consorcio, donde Vistatlantic SAS solicitó el montaje y puesta en funcionamiento de 15 oficinas con escritorios, lo que incluyó, redes de cableado estructurado, lavaplatos, bancas en concreto, carpintería en madera, ventaneria, señalización etc.

También allego correos generados durante mes de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá noviembre de 2019, enviados desde Vistatlantic que evidencian que el consorcio estaba al frente del proyecto para dicha época y que permiten probar que la relación contractual estaba vigente y ejecutándose.

Hecho No. 30. En vista de lo anterior, se hace indispensable referirse lo que se acordó en la cláusula 27.2 frente a la terminación unilateral voluntaria: “27.2 Terminación unilateral voluntaria: Las Partes podrán dar por terminado el Contrato de manera anticipada en cualquier fase de su ejecución y sin necesidad de invocar causal alguna pagando como sanción la suma de COP$150.000.000).

Para el efecto las Partes deberán (a) Notificar a la otra Parte la decisión de terminación unilateral voluntaria, con un preaviso de 30 días calendario. No obstante, si la terminación se produce antes de la expedición de la Notificación de Inicio, la misma tendrá efectos inmediatos y no se requerirá de preaviso. (b) Pagar la suma de COP$150.000.000 correspondiente a la sanción por la terminación voluntaria unilateral.

Hecho No. 31. Entiende este contratista que al terminar el contrato de manera unilateral y sin preaviso ni requerimiento alguno en noviembre, VISTLANTIC hizo uso de la terminación unilateral voluntaria contenida el numeral 27.2, situación que da pie al contratista a reclamar de VISTATLANTIC S.A.S.; el pago de los ciento cincuenta millones de pesos Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá convenidos por las partes.

Hecho No. 32. Por todo lo previamente descrito es evidente que por parte del contratante se presentó incumplimiento en los compromisos contractuales adquiridos. Este intervino siempre en la administración del contrato y de los recursos económicos del mismo. Participó activamente en la elección del personal que contrató el consorcio vista 78; aprobó la modificación bilateral de la forma de pago sin realizarlo a través de otrosí. Terminó la relación contractual sin previo aviso y sin realizar el pago acordado para tal fin.

Finalmente exigió mayores cantidades de obra a las pactadas inicialmente, situación que lógicamente generó un desequilibrio económico en contra del contratista. Hecho No. 33. Finalmente es preciso recalcar que, una vez VISTATLANTIC utilizó la terminación unilateral voluntaria del contrato, este prohibió el acceso al proyecto a INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS MEDIARQ, además les retuvo información, equipos de cómputo con su respectivo software, materiales de construcción, herramienta menores y mayores propias del consorcio; las cuales según Guillermo Ortiz estaban almacenadas, pues por encontrase totalmente terminado el proyecto, las mismas no estaban en uso.

Incluso en una oportunidad amenazó con golpear al ingeniero ANDRÉS SANTOS representante legal de CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS MEDIARQ, cuando este asistió al proyecto a retirar la información contable y administrativa propia del consorcio. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Todo lo anterior, indica que el Contratante, a pesar de haber decidido no querer continuar la relación contractual con el Consorcio Vista 78, VISTATLANTIC para terminar el proyecto, hizo uso del personal, equipos de construcción, herramientas mayores y menores, subcontratistas y materiales de obra pertenecientes al contratista.

Esto prueba que realizaron pagos a su conveniencia sin la aprobación de representante legal del consorcio con lo cual incurrió en un incumplimiento. (ii)- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA. La parte convocada presentó reformada a la demanda de reconvención, invocando las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES SUPLICO A LOS RESPETABLES ARBITROS: Que teniendo por presentado este escrito, copia y documentos que se acompañan, se tenga por Reformada la DEMANDA RECONVENCIONAL inicial, desde ahora se solicita, se sirva estimarla y dar lugar a que: PRIMERA.

DECLARE que VISTATLANTIC incumplió el Contrato celebrado el 24 de octubre de 2018. SEGUNDA DECLARE responsable a VISTATLANTIC, por los perjuicios que con su incumplimiento causó a INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS MEDIARQ. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TERCERA.

Que se condene a VISTATLANTIC, al pago de la sanción contractual pactada en la cláusula 27.2 del “Contrato de Construcción por Precio Global fijo para el Proyecto Vista 78”, “Terminación unilateral voluntaria”, por valor de COP $150.000.000, como consecuencia de la terminación unilateral voluntaria por parte del contratante, toda vez que de forma intempestiva terminó la relación contractual sin agotar los requisitos acordados por las partes en la cláusula previamente señalada.

CUARTA: DECLARE que VISTATLANTIC, debe a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, las mayores cantidades de obra por valor de SETECIENTOS CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($705.193.173), por concepto de mayor cantidad de obra. QUINTA: DECLARE que el incumplimiento del Contrato por parte de VISTATLANTIC, ocasionó a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ a los siguientes daños y perjuicios: a. OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($84.000.000), por concepto de 14 meses hasta el mes de febrero de 2021, y por los meses que dure el presente tribunal, por gastos de sostenimiento y atención de proveedores y subcontratistas, a partir de la terminación unilateral voluntaria del contrato en noviembre de 2019, por un valor mensual de ($6.000.000) SEIS MILLONES DE PESOS Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá b. VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por concepto de reconstrucción de contabilidad del Consorcio, lo anterior toda vez que VISTATLANTIC, desde el 28 de noviembre de 2019, retuvo la información contable, financiera, contractual, administrativa y demás durante más de 4 meses, hasta que, en el mes de marzo de 2020, hizo entrega de dicha información. Adicional a lo anterior, VISTATLANTIC SAS, desde noviembre de 2019, contrató a la señora MARTHA INES LOPEZ BUITRAGO, quien fungió como contadora del Consorcio Vita 78, hasta la ruptura intempestiva de la relación contractual y la señora LÓPEZ BUITRAGO no realizó la entrega de la información contable (balances, cierres, liquidaciones, estados financieros, etc.) del Consorcio vista 78.

SEXTA. Que se CONDENE a VISTATLANTIC a pagar a favor de INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS MEDIARQ, las mayores cantidades de obra por valor de SETECIENTOS CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($705.193.173). SÉPTIMA. Que se CONDENE a VISTATLANTIC a pagar a favor de INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS MEDIARQ, las mayores cantidades de obra por valor de: a. OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($84.000.000), por concepto de 14 meses hasta el mes de febrero de 2021, y por los meses que dure el presente tribunal, por gastos de sostenimiento y Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá atención de proveedores y subcontratistas, a partir de la terminación unilateral voluntaria del contrato en noviembre de 2019, por un valor mensual de ($6.000.000) SEIS MILLONES DE PESOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por concepto de reconstrucción de contabilidad del Consorcio, lo anterior toda vez que VISTATLANTIC, desde el 28 de noviembre de 2019, retuvo la información contable, financiera, contractual, administrativa y demás durante más de 4 meses, hasta que, en el mes de marzo de 2020, hizo entrega de dicha información. Adicional a lo anterior, VISTATLANTIC SAS, desde noviembre de 2019, contrató a la señora MARTHA INES LOPEZ BUITRAGO, quien fungió como contadora del Consorcio Vita 78, hasta la ruptura intempestiva de la relación contractual y la señora LOPEZ BUITRAGO no realizó la entrega de la información contable (balances, cierres, liquidaciones, estados financieros, etc.) del Consorcio vista 78.

OCTAVA. CONDENE a VISTATLANTIC al pago de la Cláusula Penal prevista en la Cláusula 25 del Contrato en la proporción y porcentaje que gradúe el Tribunal Arbitral, de acuerdo con el incumplimiento del contrato. NOVENA. Actualizar las sumas a las que se condene a VISTATLANTIC, desde la fecha del pago conforme al índice de precios al consumidor Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá (IPC), por los períodos que el Tribunal determine, con arreglo al principio de reparación integral.

DÉCIMA. CONDENE VISTATLANTIC, a pagar a los intereses de mora a la tasa máxima moratoria comercial permitida por la ley, sobre el valor de cualquier condena, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso hasta la fecha efectiva del pago. DÉCIMA PRIMERA.

Que se CONDENE a VISTATLANTIC, al pago de las costas y agencias en derecho, cuya liquidación solicito incluir en el laudo arbitral que ponga fin al proceso.”. (iii).- JURAMENTO ESTIMATORIO. La parte convocada en la demanda de reconvención reformada presentó el siguiente. “JURAMENTO ESTIMATORIO De acuerdo con lo contemplado en el artículo 206 del Cogido General del Proceso BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO estimo el valor de las pretensiones de la presente demanda en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS M/CTE.

($959.193.173), discriminados razonadamente de la siguiente manera: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TOTAL PRETENSIONES JURAMENTO ESTIMATORIO CONCEPTO VALOR MAYOR CANTIDAD DE OBRA $705.193.173 gastos de sostenimiento y atención de proveedores y subcontratistas, $84.000.000 RECONSTRUCCION CONTABILIDAD (La contadora, quien hoy día trabaja con VISTTLANTIC) no entrego la contabilidad del Consorcio. 20.000.000 Cláusula 27.2 Terminación unilateral voluntaria: 150.000.000 Total 959.193.173 Lo anterior sin perjuicio de que en la presente demanda se persigue se condene a pagar los intereses moratorios, y que se generen desde Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá el día siguiente al de la presentación de la demanda hasta el día en que se profiera el laudo arbitral o se haga efectivo el pago.”.

(iv).- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La parte demandada en reconvención se opuso a las pretensiones de la reforma de la demanda de reconvención, y propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) Vistatlantic no incumplió el Contrato; (ii) Inexistencia de valores a favor del Consorcio por mayores cantidades; (iii) Inexistencia de los supuestos perjuicios aducidos por las demandantes en reconvención;

(iv) El Contrato terminó por vencimiento del plazo el 30 de octubre de 2019; (v) Vistatlantic no ejerció la terminación unilateral anticipada a la que se refiere la cláusula 27.2 del Contrato; (vi) Falta de legitimación de Ingeleconstrucciones y Mediarq para reclamar la cláusula penal prevista en la cláusula 25 el Contrato; (vii) Improcedencia de la Cláusula penal prevista en la cláusula 25 el Contrato;

(viii) Acto propio; y (ix) Improcedencia de actualización monetaria e intereses, respecto de las cuales se pronunciará el Tribunal Arbitral en las consideraciones de este laudo arbitral. Adicionalmente, propuso excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio. C. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá La parte convocante llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. que puede ser reconocida por las siglas SEGUROS CONFIANZA S.A. (i)

HECHOS La parte convocante manifestó que en adición a los hechos y pretensiones de la demanda principal formulada en contra de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, presenta los hechos que constituyen, junto con los hechos y pretensiones señalados en la demanda principal, el fundamento de las pretensiones del llamamiento en garantía: 1.

HECHOS RELACIONADOS CON LA EXPEDICIÓN DE LA PÓLIZA Hecho No. 1. El 31 de octubre de 2018 CONFIANZA expidió la póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Particulares No. CU092583 en la cual figura como Tomador/Garantizado Consorcio Vista 78 y como asegurado y beneficiario VISTATLANTIC S.A.S. (en adelante “la Póliza”). Hecho No. 2.

En las condiciones particulares de la Póliza, la Aseguradora especificó que el Tomador/Garantizado, Consorcio Vista 78, está conformado por INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. y CONSTRUCCIONES MEDIOS y DISEÑOS ARQUTECTÓNICOS S.A.S. cada una con una participación del 50%. Hecho No. 3. El objeto de la Póliza es amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Construcción por Precio Global Fijo para el Proyecto Vista 78, suscrito Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá entre INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ como contratistas y VISTATLANTIC en calidad de contratante.

Indican las condiciones particulares de la Póliza. Hecho No. 4. Dentro de los amparos contenidos en la Póliza se encuentran el de Cumplimiento del Contrato y el de Calidad de los Servicios. Hecho No. 5. La vigencia de los amparos tanto de cumplimiento del contrato como de calidad de los servicios inició el 1 de noviembre de 2018. 2.

HECHOS RELACIONADOS CON LAS MODIFICACIONES DE LA PÓLIZA Hecho No. 6. La Póliza fue modificada en seis oportunidades mediante la Póliza No. No. CU092618, con los Certificados de Modificación CU159284 del 8 de febrero de 2019, CU160097 del 14 de marzo de 2019, CU161229 del 14 de mayo de 2019, CU161934 del 25 de junio de 2019, CU163417 del 16 de septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019.

Hecho No. 7. En la página 2 del Certificado de Modificación CU159284 del 8 de febrero de 2019 la Aseguradora manifesto que reconoce que las obligaciones de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ son solidarias. En efecto se señaló en el referido certificado. Hecho No. 8. En la misma página 2 del Certificado de Modificación CU159284 del 8 de febrero de 2019 la Aseguradora expresó que la vigencia de todos los amparos inició el 1 de noviembre de 2018.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Hecho No. 9. Con certificado CU163417 del 16 de septiembre de 2019 la Aseguradora manifestó que conoce el Otrosí No. 3 del Contrato asegurado, que prorrogó el plazo del contrato hasta el 30 de septiembre de 2019, y en consecuencia extendió la vigencia de todos los amparos contenidos en la Póliza e incrementó los valores asegurados.

Hecho No. 10. Con certificado CU164244 del 30 de octubre de 2019 la Aseguradora manifestó que conoce el Otrosí No. 4 del Contrato asegurado, el cual prorrogó el plazo del contrato hasta el 30 de octubre de 2019, y ajustó las vigencias de los amparos extendiendo el amparo de Cumplimiento del contrato hasta el 30 de octubre de 2019 y el amparo de Calidad del Servicio hasta el 30 de octubre de 2021. 2.

HECHOS RELACIONADOS CON EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO Hecho No. 11. La cláusula 1.4. de las Condiciones Generales de la Póliza define el amparo de Cumplimiento del Contrato así: Hecho No. 12. El valor asegurado del amparo de Cumplimiento del Contrato es de $990.239.885.40 y su vigencia inició el 1 de noviembre de 2018 y finalizó el 30 de octubre de 2019, tal como lo indica el Certificado de Modificación CU164244 del 30 de octubre de 2019. 3.

HECHOS RELACIONADOS CON EL AMPARO DE CALIDAD DEL SERVICIO Hecho No. 13. La cláusula 1.8 de las Condiciones Generales de la Póliza define el amparo de Calidad del Servicio, así: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Hecho No. 14.

Según indica la Póliza desde su expedición y lo reitera en todos los Certificados Modificatorios, el amparo de Calidad del Servicio estaría vigente durante la ejecución del contrato y dos años más. Veamos: Hecho No. 15. El valor asegurado del amparo de Calidad del Servicio Cumplimiento del Contrato es de $990.239.885.40 y su vigencia inició el 1 de noviembre de 2018 y finalizaría el 30 de octubre de 2021, tal como lo indica el Certificado de Modificación CU164244 del 30 de octubre de 2019. 4.

HECHOS RELACIONADOS CON LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO POR EL INCUMPLIMIENTO DE INGELECONSTRUCCIONES Y MEDIARQ Hecho No. 16. INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ incumplieron las obligaciones derivadas del Contrato de Construcción por Precio Global Fijo para el Proyecto Vista 78 en los términos indicados en la demanda principal. Hecho No. 17.

En relación con cada una de las obligaciones incumplidas por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ y que atañen a este llamamiento en garantía, me remito en su integridad a los hechos del escrito de la demanda principal en lo referente a (i) la falta de calidad de las obras ejecutadas por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ y (ii) las obras ejecutadas parcialmente o no ejecutadas por aquellas.

Hecho No. 18. Como se indica en la demanda principal, algunas de las obras realizadas por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ fueron Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá ejecutadas de manera defectuosa, presentando problemas de calidad, que han tenido que ser reparados y asumidos por VISTATLANTIC.

Hecho No. 19. La reparación de los defectos encontrados en las obras del piso del sótano, ejecutadas de manera inadecuada por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, generaron costos a VISTATLANTIC en la suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200). Hecho No. 20. De otro lado, tal como se indica en detalle en la demanda principal, en los hechos relacionados con “las obras ejecutadas parcialmente o no ejecutadas por la demandadas”, INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ no terminaron de ejecutar todas las obras que debían haber terminado el 30 de octubre de 2019 en los términos del Contrato de Construcción amparado por la Póliza.

Hecho No. 21. VISTATLANTIC tuvo que hacerse cargo de la obra y terminar las obras que debían ser ejecutadas INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ. Hecho No. 22. VISTATLANTIC desarrolló todas las obras necesarias para terminar el Proyecto, lo cual implicó también la realización de trabajos de impermeabilización, remates, ejecución del acabado del andén, montajes de equipos especiales, solicitud de servicios públicos, entre otros.

Hecho No. 23. VISTATLANTIC incurrió en la suma de Trescientos Trece Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá (COP$313.927.755) para terminar de ejecutar las obras pendientes de adelantar parcial o totalmente y que le correspondía adelantar a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ16.

Hecho No. 24. Al deducir de la suma de COP$313.927.755 el saldo del precio no pagado por parte de VISTATLANTIC, $39.318.592, se concluye que el perjuicio sufrido por VISTATLANTIC por las obras no ejecutadas por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ es la suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163).

Hecho No. 25. Como consecuencia del incumplimiento por parte de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ de las obligaciones del Contrato amparado por Póliza, ocurrió un siniestro que afectó los amparos de Cumplimiento de Contrato y Calidad de los Servicios, razón por la que la Aseguradora está llamada a pagar la indemnización en los términos indicados en las pretensiones de este llamamiento.

(ii)- LAS PRETENSIONES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Las pretensiones del llamamiento en garantía son las siguientes: “III. PRETENSIONES Solicito se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas, como consecuencia de alguno, algunos o todos los hechos y/o la 16 1 Ver Anexo 3 de la certificación de contabilidad. Prueba No. 1.6. de la demanda principal.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá prosperidad de alguna, algunas o todas las pretensiones de la demanda principal presentada en contra de INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. (en adelante “INGELECONSTRUCCIONES) y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUTECTÓNICOS S.A.S., (en adelante “MEDIARQ”) así como de los hechos que adelante se expresan: PRIMERA.

Que se declare que, como consecuencia de los defectos en las obras ejecutadas por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ ocurrió un siniestro que afectó el amparo de cumplimiento contenido en la Póliza. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare que, como consecuencia de los defectos en las obras ejecutadas por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ ocurrió un siniestro que afectó el amparo de calidad de los servicios contenido en la Póliza.

SEGUNDA. Que se declare que, como consecuencia de la falta de ejecución por parte de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ de la totalidad de obras a las que se obligaron, ocurrió un siniestro que afectó el amparo de cumplimiento contenido en la Póliza. TERCERA. Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión PRIMERA se condene a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de VISTATLANTIC la suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200), o el valor que se demuestre en el proceso, con fundamento en el amparo de cumplimiento contenido en la Póliza.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA. Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRETENSIÓN se condene a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de VISTATLANTIC la suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200), o el valor que se demuestre en el proceso, con fundamento en el amparo de calidad de los servicios contenido en la Póliza.

CUARTA. Que, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión SEGUNDA se condene a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de VISTATLANTIC la suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163), o el valor que se demuestre en el proceso, con fundamento en el amparo de cumplimiento contenido en la Póliza.

QUINTA. Que, sobre el valor de cualquier condena se ordene a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de VISTATLANTIC S.A.S. intereses moratorios a la tasa máxima moratoria comercial permitida por la ley, causados desde el día siguiente al mes siguiente a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de llamamiento en garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, hasta la fecha en que se verifique el pago.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSION QUINTA. Que, en subsidio de la pretensión QUINTA, sobre el valor de cualquier condena se ordene a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá VISTATLANTIC S.A.S. intereses moratorios a la tasa máxima moratoria comercial permitida por la ley, causados desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de llamamiento en garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, hasta la fecha en que se verifique el pago.

SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSION QUINTA. Que, en subsidio de la pretensión QUINTA y la primera pretensión subsidiaria de la pretensión QUINTA, se condene a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de VISTATLANTIC S.A.S. intereses moratorios a la tasa máxima moratoria comercial permitida por la ley sobre el valor de cualquier condena desde la fecha de mora que determine el Tribunal o en su defecto desde la ejecutoria del laudo arbitral, hasta la fecha efectiva del pago.

SEXTA. Que se condene a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar las costas y agencias en derecho, cuya liquidación solicito incluir en el laudo arbitral que ponga fin al proceso.”. 5.

HECHOS RELACIONADOS CON EL AVISO DE SINIESTRO Y LA RESPUESTA DE LA ASEGURADORA Hecho No. 26. Con comunicación del 13 de enero de 2020, remitida con correo electrónico del 17 de enero del mismo año, VISTATLANTIC presentó a CONFIANZA aviso de siniestro con fundamento en la Póliza, teniendo en cuenta que el Contrato amparado por la Póliza terminó el 30 de octubre de 2019 sin que INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ hubieren cumplido Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá con las obligaciones que les correspondían.

Hecho No. 27. Con comunicación del 5 de febrero de 2020 CONFIANZA dio respuesta al aviso de siniestro informando lo siguiente: Hecho No. 28. A la fecha de presentación de esta demanda, VISTATLANTIC no ha recibido más información por parte de la Aseguradora. (iii).- JURAMENTO ESTIMATORIO En el llamamiento en garantía se realizó el siguiente juramento estimatorio: “VII.

JURAMENTO ESTIMATORIO En los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, bajo la gravedad de juramento, estimo en Doscientos Ochenta y Siete Millones Ochocientos Noventa y Seis Mil Trescientos Sesenta y Tres Pesos (COP$287.896.363) el valor de la indemnización cuyo reconocimiento se pretende, discriminado de la siguiente manera: Concepto Amparo Cuantía Reclamada Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 1 Reparación de defectos de obras Cumplimiento de Contrato o Calidad del servicio $13.287.200 2 Terminación de las obras no ejecutadas total o parcialmente por parte de INGELECONSTR UCCIONE S y MEDIARQ.

Cumplimiento $274.609.16 3 TOTAL $287.896.36 3 Primer Concepto – Reparaciones-. Se reclama la suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200) por concepto de valores incurridos para reparar los defectos de la obra, de acuerdo con los valores consignados en el Anexo 2 de la certificación expedida por la contadora de VISTATLANTIC, la cual se aporta como prueba 1.6. de la demanda principal.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Segundo Concepto- Terminación de la obra-. A la suma de Trescientos Trece Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos (COP$313.927.755) incurrida por VISTATLANTIC para terminar la obra, de acuerdo con los valores consignados en el Anexo 3 de la certificación expedida por la contadora de VISTATLANTIC, la cual se aporta como prueba 1.6. de la demanda principal, se resta la suma de $39.318.592, saldo del precio no pagado por parte de VISTATLANTIC en los términos explicados en la demanda principal.

En ese sentido, se concluye que el perjuicio sufrido por VISTATLANTIC por las obras no ejecutadas por INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ es la suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163). Se aclara que no se calculan los intereses moratorios en consideración a que aún no ha ocurrido el evento a partir del cual se causan los mismos, razón por la que no es posible hacer la cuantificación por ese concepto en este momento procesal.”.

(iv).- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamado en garantía presentó contestación a la demanda y al llamamiento en garantía, en un solo escrito. Respecto de la demanda manifestó que se opone a las pretensiones de la misma. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Frente a las pretensiones del llamamiento en garantía no se opuso a la primera, ni se opuso ni se allanó a las pretensiones segunda, tercera y cuarta, se opuso a las pretensiones quinta, sexta, y a todas las pretensiones subsidiarias.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) EXISTENCIA DE OBLIGACIONES EJECUTADAS POR LA FIRMA CONTRATISTA; (ii) EXISTENCIA DE ACTIVIDADES QUE EXCEDIERON LO PROPUESTO POR EL CONTRATISTA DENTRO DEL ALCANCE DEL CONTRATO; (iii) EXISTENCIA DE SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA DEL CONTRATO; (iv) DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO NO HUBO LLAMADOS DE ATENCIÓN A LA FIRMA CONTRATISTA;

(v) INEXIGIBILIDAD DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS; (vi) INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO DE DAR AVISO DEL SINIESTRO DEL SINIESTRO A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS; (vii) NECESIDAD DE ACREDITAR LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EXPEDIDA POR CONFIANZA S.A.; (viii) IMPOSIBILIDAD DE AFECTACIÓN DEL AMPARO DE CALIDAD EN EL SERVICIO;

(ix) LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO ÚNICAMENTE CUBREN PERJUICIOS DIRECTOS; (x) LA ASEGURADORA CUENTA CON EL TÉRMINO DE 1 MES PARA EL PAGO DE UNA EVENTUAL INDEMNIZACIÓN; y (xi) SUBROGACION. III. PRUEBAS 1. Se incorporaron al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes y el llamado en garantía en las oportunidades procesales. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 2.

Se practicó el interrogatorio de parte de GUILLERMO ORTIZ QUIJANO, representante legal de VISTATLANTIC S.A.S.; ANDRES FELIPE SANTOS BOTERO, representante legal de CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS, y JULIO CÉSAR ARIZA ZOPO, representante legal de INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. 3. Se practicó la declaración de parte de GUILLERMO ORTIZ QUIJANO, representante legal de VISTATLANTIC S.A.S. 4.

Se practicaron los testimonios de CARLOS HUMBERTO RAMOS RODRÍGUEZ, DIANA MILENA GONZALEZ CARO, CLORIS DEYANIRA MONICA ORTEGA, FANNY ALEXANDRA GARAY, OSCAR RODRIGUEZ DÍAZ, ROGER ROJAS BELTRAN, RAUL GUSTAVO AUZA COTA, JHON SEBASTIAN MURILLO, LAURA VIVIANA CAMACHO, MARTHA LÓPEZ BUITRAGO, JAIDER PEREZ AMARIS. 5. Se tuvo como prueba el dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil MARCO ANTONIO ALZATE OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No.100198994 y Tarjeta Profesional No.172020-79830 CLD, perito especializado RAA-AVAL-10019894, aportado por la parte convocada con el escrito que descorrió el traslado de la contestación a la demanda de reconvención reformada.

El perito rindió interrogatorio a petición de la parte demandante. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Las partes alegaron de conclusión, ratificándose en sus pretensiones y excepciones de mérito.

El llamado en garantía igualmente alegó de conclusión solicitando se nieguen las pretensiones del llamamiento en garantía. V. TÉRMINO PARA FALLAR El 18 de junio de 2021 se adelantó la primera audiencia de trámite (Acta No. 9), estableciéndose como término del tribunal arbitral seis (6) meses, por lo que inicialmente el término para fallar vence el 18 de diciembre de 2021, habiendo transcurrido a la fecha siete (7) meses y quince (15) días calendario.

El proceso estuvo suspendido por petición común de las partes, en los siguientes períodos: 1. Entre el 29 de julio y 17 de agosto de 2021 (Auto No. 16, Acta No. 14), durante veinte (20) días calendario. 2. Entre el 21 al 31 de agosto de 2021 (Auto No. 18, Acta No. 16), durante once (11) días calendario. 3. Entre el 11 de septiembre al 11 de octubre de 2021 (Auto No. 20, Acta No. 19), durante treinta (31) días calendario.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 4. Entre el 13 de octubre al 1 de diciembre de 2021 (Auto No. 21, Acta No. 20), durante cincuenta (50) días calendario. En total las suspensiones del proceso por petición conjunta de las partes ascienden a ciento doce (112) días calendario.

En aplicación del artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término del proceso se adicionarán los días de suspensión. Como consecuencia de lo anterior, el término del tribunal vence el nueve (9) de abril de 2022. Por tal razón, el presente laudo arbitral se dicta dentro del término legal. CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. I. PRESUPUESTOS PROCESALES.

En el presente caso, la relación procesal se constituyó en regular forma, siendo las partes que han concurrido a este proceso, legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, estuvieron representadas en este trámite arbitral por abogados inscritos, amén del cumplimiento de la demanda de las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del juez, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal proferir una decisión de fondo.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá En este orden de ideas, y como quiera que en el desarrollo de la relación procesal existente no se incurrió en defecto alguno, que tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado, habiéndose realizado durante el trámite del proceso el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes.

II. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Como es bien sabido, la jurisdicción arbitral deviene de la Constitución Política –artículo 116 CP–; norma ésta de carácter superior que establece la posibilidad para los particulares de ser investidos, transitoriamente, de la facultad de administrar justicia en su condición de árbitros, integrados en un tribunal arbitral.

En ese mismo sentido y tal y como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte Constitucional, “No obstante que el arbitramento se origina en un negocio jurídico privado, por virtud de la habilitación de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quién le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en la condición de árbitros, es la misma Constitución Política”17.

Para efectos de la investidura con la cual los árbitros quedan facultados e investidos del poder de administrar justicia, es necesario que el tribunal 17 Corte Constitucional. Sentencia C-431/95. M.P. Hernando Herrera Vergara. Septiembre 28 de 1995. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá arbitral se haya integrado o constituido en debida forma, conforme ha sido enfática la Corte Constitucional al señalar que: “Una vez integrado o constituido el Tribunal, los árbitros quedan investidos de la facultad o poder de administrar justicia en el caso concreto o litigio correspondiente, en el cual profiere actos jurisdiccionales”18.

Por lo tanto, los árbitros están sujetos a los deberes y a las responsabilidades propias de los jueces cuando actúan en el proceso arbitral correspondiente y ejercen la función jurisdiccional. Es por ello que el arbitraje asume el carácter de medio alternativo para acceder a la justicia, en la medida en que el conflicto no se soluciona por los medios tradicionales que establece el Estado a través del aparato judicial instituido para el efecto.

Mediante el arbitraje las partes involucradas en un conflicto defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que autorice la ley (art. 1º Ley 1563 de 2012). Con sujeción al artículo 1º, inciso primero, de la Ley 1563 de 2012, “El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”.

En ese sentido, por virtud de la celebración de un pacto arbitral (que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso) las partes se 18 Ídem. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios (art. 3º Ley 1563 de 2012), vale decir, sustraen de la jurisdicción común el juzgamiento de ciertas controversias, presentes y actuales en el compromiso, o hipotéticas, potenciales e inminentes en la cláusula compromisoria, y las someten a la decisión de un tribunal arbitral conformado por uno o varios árbitros, quienes, investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia, las definen profiriendo un laudo en derecho, en equidad o técnico.

En nuestro caso concreto, la cláusula compromisoria se encuentra contenida en la cláusula 32.2 del “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN POR PRECIO GLOBAL FIJO PARA EL PROYECTO VISTA 78” celebrado por VISTATLANTIC S.A.S., por un lado, y, por el otro, CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S., sigla MEDIARQ S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., el 24 de octubre de 2018, que dispone, lo siguiente: “32.2.

Tribunal Arbitral “(a) Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato distinta a una controversia técnica, o cualquier otra controversia que no haya podido ser resuelta directamente por las Partes o por el mecanismo del Panel de Expertos previsto en el literal a) anterior del presente Cláusula, se resolverá mediante un tribunal de arbitramento (en adelante el “Tribunal”), de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1563 Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá de 2012 y demás normas que lo modifiquen y/o complementen, de acuerdo con las siguientes reglas: “(b) El Tribunal estará integrado por tres árbitros.

“(c) Los árbitros serán designados por mutuo acuerdo entre las partes. Los árbitros que no pudieren ser designados por mutuo acuerdo, serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitud de cualquiera de las Partes. “(d) El arbitraje se regirá por lo dispuesto en la Ley 1563 de 2012. “(e) La sede del Tribunal será el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (f) El Tribunal decidirá en derecho.

“(g) En caso de duda sobre el carácter de una disputa, se entenderá que la misma es legal y por ende será resuelta a través de arbitraje. “(h) En ningún caso las Partes podrán suspender la ejecución de sus obligaciones bajo el presente Contrato de Obra. De la cláusula compromisoria antes transcrita se advierte la intención de las partes de someter toda controversia o diferencia relativa a este Contrato distinta a una controversia técnica, o cualquier otra controversia que no haya podido ser resuelta directamente por las Partes o por el mecanismo del Panel de Expertos, a un tribunal de arbitramento.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Igualmente tiene competencia el Tribunal Arbitral para pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que la Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Particulares No. CU092583 expedida el 31 de octubre de 2018 y modificada en seis oportunidades con la póliza No. CU092618, figura como Tomador/ Garantizado Consorcio Vista 78 conformado por INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. identificada con NIT 900.637.241- 8 y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. identificada con NIT 830.089.986-0, cada una con una participación del 50%; y como asegurado y beneficiario VISTATLANTIC S.A.S., partes objeto del presente trámite arbitral.

Por lo anterior, es clara la competencia del tribunal arbitral para decidir el presente asunto, máxime que las partes no censuraron la misma. III. LA DEMANDA PRINCIPAL. Punto Central del Litigio El conflicto sometido al Tribunal tiene origen en el “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN POR PRECIO GLOBAL FIJO PARA EL PROYECTO VISTA 78” celebrado por VISTATLANTIC S.A.S., por un lado, y, por el otro, CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S., sigla MEDIARQ S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., el 24 de octubre de 2018.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá En primer lugar, como problema fundamental, cada parte aduce una modalidad específica de terminación del contrato e incumplimiento, de modo que el Tribunal Arbitral, considera como referencias normativas fundamentales, además de las estipulaciones contractuales las siguientes del Código Civil Colombiano: “ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>.

Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”. “ARTÍCULO 1546. <CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”.

“ARTÍCULO 1609. <MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES>. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”. “ARTÍCULO 1610. <MORA DEL DEUDOR EN OBLIGACIONES DE HACER>. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1a.) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2a.) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. 3a.) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.”.

“ARTÍCULO 2060. <CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS POR PRECIO ÚNICO>. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes. 1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones. 2.

Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

(…) Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá La parte convocante endilga a la parte convocada incumplimiento contractual, asegurando que venció el plazo del contrato el 30 de octubre de 2019, sin haber terminado, ni entregado la obra, pese a haberse extendido el plazo en dos (2) oportunidades (i) hasta el 30 de septiembre con el Otrosí No. 3 en el que se reconoció un adicional calculado por el mismo Consorcio de $281.290.614; y (ii) hasta el 30 de octubre de 2019 en virtud del Otrosí No. 4.

También alega incumplimiento del Contratista, por fallas de calidad y pide la indemnización correspondiente. La parte convocada, por su parte, aduce que la Convocante dio por terminado el contrato unilateralmente, sin haber vencido el tiempo estipulado en el contrato para la liquidación por justa causa, sin cumplir con los requisitos pactados en la cláusula 27,1, ya que retiró al contratista, de un día para otro, no permitiendo el acceso de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ al proyecto.

De tal manera -dice- se trató de lo que el mismo contrato denomina “terminación unilateral voluntaria”, reglamentada en la cláusula 27.2., por lo cual se le debe pagar la suma allí convenida como sanción, correspondiente a $150.000.000. Adicionalmente se refiere a otros incumplimientos contractuales y a su derecho al pago de mayores cantidades de obra.

Por lo que, el Tribunal Arbitral considera relevante remitirse al texto del contrato para establecer el plazo del contrato, el régimen que establecieron las partes a propósito de la terminación del vínculo, el incumplimiento y la posible reparación de perjuicios. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá El Plazo del contrato.

El aspecto crucial que se debate en este punto, es si el contrato terminó por vencimiento del plazo establecido en él o si ese plazo fue prorrogado y nos encontramos frente a una terminación unilateral anticipada. La cláusula tercera del contrato reglamenta este aspecto. Inicialmente se pactó que el plazo del contrato diez (10) meses contados a partir de la fecha de inicio, esto es, el 24 de octubre de 2018, cuyo término vencía el 24 de agosto de 2019, período dentro del cual el Contratista se obligó a ejecutar las obras y entregar el Proyecto completamente terminado a satisfacción del Contratante, cumpliendo con toda la Programación de Obra.

En el OTROSÍ No. 3, de 4 de septiembre de 2019, se modificó el plazo del contrato, fijando la fecha del 30 de septiembre para la terminación y entrega del proyecto a cargo del CONSORCIO VISTA 98, que las partes llamaron Terminación Final, en la cláusula 27 del Contrato: 3.4. En consecuencia el Contrato estará vigente entre el período comprendido desde la Fecha de firma y lo que ocurra primero entre: (i) el 30 de septiembre de 2019, o (ii) la fecha de terminación del Contrato, cuando termine de manera anticipada de acuerdo con la Cláusula 27 (el “Términos de Vigencia”).”.

Por lo tanto, en el OTROSÍ No. 3 de 4 de septiembre de 2019, se amplió el plazo del contrato al 30 de septiembre de 2019, período dentro del Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá cual el Contratista se obligó a ejecutar las obras y entregar el Proyecto completamente terminado a satisfacción del Contratante, cumpliendo con toda la Programación de Obra.

Luego, en el OTROSÍ No. 4 de 7 de octubre de 2019 se modificó, en definitiva, la cláusula tercera relativa al plazo del contrato, de la siguiente manera: “ANTECEDENTES (…)

QUINTO: Que el Contratante como beneficiario final de las Obras, para garantizar la pronta y adecuada terminación de las mismas, y con el propósito de que la calidad de las Obras no se vean comprometidas, y mitigar futuros daños o perjuicios para el Contratante, decide conceder una ampliación del Plazo del Contrato de Obra.

SEXTO: Que el Contratista ha manifestado que la ampliación del Plazo del Contrato de Obra no implica, de ninguna manera: (i) la aceptación de responsabilidades del Contratante por la ampliación del plazo para la culminación de la Obra, ni el reconocimiento de la existencia de causas imputables al Contratante respecto de esta ampliación, ni supone el reconocimiento de las circunstancias que, a juicio del Contratista, han alterado el Plazo del Contrato de Obra, ni (ii) la liberación ni renuncia a las responsabilidades, derechos y obligaciones que le correspondan a Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá cada una de las Partes en el Contrato de Obra; ni (iii) la estimación anticipada de daños o perjuicios.” “ACUERDAN CLÁUSULA PRIMERA.

Se modifica la Cláusula 3 – Plazo del Contrato, la cual en adelante quedará así: “3. PLAZO DEL CONTRATO. 3.1. El plazo del Contrato corresponde al período comprendido desde la fecha de la firma del contrato y hasta el 30 de octubre de 2019, período dentro del cual el Contratista se obliga a ejecutar las obras y entregar el Proyecto completamente terminado a satisfacción del Contratante, cumpliendo con todo la Programación de Obra en los términos del presente Contrato (el “Plazo del Contrato”). 3.2.

En todo caso, el Plazo del Contrato podrá ser inferior por la terminación anticipada del Contrato de acuerdo con la Cláusula 27. 3.3. Llegado el 30 de octubre de 2019 sin que el Contratista haya finalizado la totalidad del Proyecto y sin que se haya dado cumplimiento a todos los requisitos administrativos diferentes a la ejecución de Obras y necesarios para alcanzar la Terminación Final del proyecto, indicados en la cláusula 20.1 del Contrato de Obra, el Contratante evaluará y decidirá alternativamente, a su entera discreción, alguna de las siguientes opciones: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 3.3.1.

En caso de que la totalidad de las Obras no sean ejecutadas dentro del Plazo del Contrato, el Contratante podrá exigir al Contratista que continúe ejecutando las Obras hasta su terminación, sin perjuicio de las multas, penalidades o consecuencias legales a las que haya lugar por incumplimiento derivadas del presente Contrato o de las Leyes Aplicables.

En el evento en que el Contratante exija al Contratista que continúe ejecutando las Obras hasta su terminación, se entenderá que el plazo ha sido extendido por el término que señale el Contratante y que el Contrato continúa vigente y que subsiste cada una de las obligaciones a cargo del contratista. 3.3.2. En caso que, a criterio del Contratante, el avance de las Obras alcance un nivel satisfactorio dando cumplimiento a la mayoría de requisitos de Terminación final indicados en la cláusula 20.1. del Contrato de Obra, faltando únicamente algunas intervenciones finales y/o requisitos administrativos diferentes a la ejecución de Obras que en todo caso no afecten la operación general del Proyecto, el Contratante podrá, a su entera discreción aceptar la entrega de Obra.

En este evento, las Partes listarán, en el Certificado de Terminación final, los trabajos del Contratista y/o los requisitos administrativos que aún están pendientes de terminación (punch list) (los “Trabajos Pendientes del Contratista”). 3.3.2.1. A pesar del listado de Trabajos Pendientes del Contratista, este Contrato se entenderá terminado con la aceptación del Contratante de la Obra bajo las condiciones del numeral 3.3.2. anterior.

Con base en Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá dicha aceptación y suscripción del Certificado de Terminación Final, las Partes procederán con la liquidación final del Contrato.

En efecto, por tratarse de intervenciones pendientes y menores del Contratista, las Partes entienden y aceptan que, para todos los efectos de este Contrato, el Proyecto se entiende recibido a satisfacción del Contratante. 3.3.2.2. Respecto de los asuntos administrativos pendientes, el Contratante podrá otorgar al Contratista un término adicional de 30 días hábiles contados a partir de la finalización del Plazo del Contrato, para finalizar con las obligaciones administrativas y operativas del proyecto, diferentes a la ejecución de las Obras, dando cumplimiento a todos los requisitos necesarios para cumplir con la totalidad de los requisitos requeridos para la Terminación Final del Proyecto previsto en la Cláusula 20.1. del Contrato de Obra. 3.3.2.3.

Respecto a los Trabajos Pendientes del Contratista, las Partes podrán suscribir un nuevo contrato de acabados y ornamentación que cubra los elementos listados en el punch list. Dicho nuevo contrato establecerá el término con el cual cuenta el Contratista para culminar los Trabajos Pendientes del Contratista que aún están pendientes de terminación. 3.3.2.4.

No obstante lo anterior, si el Contratista no completa los trabajos pendientes del Contratista, dentro del período de tiempo señalado en el nuevo contrato de obra, el Contratante tendrá la opción de completar dichos trabajos pendientes, directamente o a través de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá terceros, para lo cual deberá notificar por escrito al Contratista con al menos cinco (5) días hábiles de antelación, sin estar obligado al pago de la suma indicada en el numeral 3.3.2.4. anterior, ni de ningún tipo de rubro, penalidad, indemnización y/o honorarios a favor del Contratista. 3.4.

En consecuencia el Contrato estará vigente entre el período comprendido desde la Fecha de firma y lo que ocurra primero entre: (i) el 30 de octubre de 2019, o (ii) la fecha de terminación del Contrato, cuando termine de manera anticipada de acuerdo con la Cláusula 27 (el “Términos de Vigencia”).” En el OTROSÍ No. 4 de 7 de octubre de 2019, se amplió el plazo del contrato al 30 de octubre de 2019, período dentro del cual el Contratista se obliga a ejecutar las obras y entregar el Proyecto completamente terminado a satisfacción del Contratante, cumpliendo con toda la Programación de Obra.

Terminación Final del Proyecto En efecto, dentro del plazo del contrato las partes convinieron en que se debería alcanzar lo que denominaron Terminación Final del proyecto, de la siguiente manera: “20. TERMINACIÓN FINAL 20.1. Para efectos de este Contrato, la terminación final del Proyecto (“Terminación Final”) se alcanzará en la fecha en que se hayan cumplido la totalidad de los siguientes requisitos: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá (a) El Proyecto alcanzó la terminación de las obras, y las mismas han sido aprobadas por el Interventor y recibidas a entera satisfacción del Contratante.

(b) Todas las pruebas se complementaron exitosamente. (c) Todas las penalidades y/o multas y/o la cláusula penal que hayan sido Impuestas al Contratista fueron pagadas al Contratante, y las Pérdidas sufridas por el Contratante imputables al Contratista fueron indemnizadas. (d) Todos los documentos se entregaron al Contratante, incluyendo todos aquellos que el Contratante razonablemente solicitó en relación con el Proyecto.

(e) El Contratista obtuvo y entregó al Contratante el Certificado Técnico de Ocupación y la Autorización de Ocupación. (f) El Contratista obtuvo la aprobación de los planos de propiedad horizontal del Proyecto por parte de la curaduría correspondiente y fueron entregados al Contratante. (g) El Proyecto cumple de acuerdo con las Leyes Aplicables y todos los requisitos derivados del Contrato.

(h) Todos los segmentos del Proyecto, los equipos y/o sus componentes están listos para ser operados de forma segura y de la manera prevista en el Contrato. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá (i) El Contratista retiró del Sitio toda la Maquinaria y Elementos del Contratista, los materiales de construcción, las Construcciones Provisionales, los residuos, desechos y basura, salvo por aquella Maquinaria y Elementos del Contratista y/o los Bienes e Insumos que se requieran para Trabajos que deban ejecutarse después de la fecha de Terminación Final.

(j) Las Pólizas y/o amparos que deben permanecer vigentes hasta la fecha de Terminación final y/o aquellos que deben comenzar a operar a partir de la Fecha de Terminación Final, deben haber sido evidenciados por el Contratista a satisfacción del Contratante de acuerdo con lo establecido en éste Contrato. (k) El Contratista expidió el reporte de cierre final del Proyecto.

(l) El Contratista expidió un certificado de paz y salvo en el que conste que no existen Disputas entre las Partes, que todas las obligaciones del Contratante en relación con el Contrato fueron plenamente satisfechas y que el Contratista libera al Contratante de cualquier responsabilidad en relación con el Contrato y el Proyecto. 20.2.

Certificado de Terminación Final: Una vez cumplidos la totalidad de los requisitos bajo la Cláusula 20.1. El Contratante expedirá el “Certificado de Terminación final”. 20.3. Entrega del Proyecto y transferencia de riesgos: Con la suscripción del Certificado de Terminación Final se entrega el Proyecto al Contratante Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá y se le transfiere el riesgo de pérdida o deterioro del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad del Contratista por: (i) la calidad de los servicios, de los Bienes e Insumos, de las Obras y del Proyecto en su integridad y (ii) los Defectos, errores, y vicios de los mismos y la obligación de corregir los Defectos durante el Período de Garantía.”.

Conforme con esta cláusula, una vez cumplidos la totalidad de los requisitos señalados en la cláusula 20.1., se expediría un certificado de terminación final, entendiéndose por entregado el proyecto al contratante. En consecuencia, la Terminación Final -como institución contractual- es diferente de la terminación del contrato y se refiere al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales del Consorcio dentro del término acordado, para que el Contratista quede a paz y salvo por cualquier concepto, incluyendo, entre otras varios ítems, la terminación y entrega de las obras que se enuncia en el ordinal “a” de este numeral.

Por lo mismo, resulta pertinente, para los efectos del presente fallo, dejar en claro también que una cosa es la terminación del contrato -según se dejó reglamentado en la cláusula tercera- y otra distinta la terminación del proyecto, denominada por las partes en la cláusula 20 como Terminación Final, que incluye la terminación y entrega de las obras, pero no se limita a ellas.

Esta terminación final debía suceder, dentro del plazo de vigencia del contrato, establecido en el la cláusula tercera. Terminación Unilateral Anticipada del Contrato Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá La parte convocada asegura que se presentó terminación unilateral del contrato, sin que VISTATLANTIC, a través de su representante legal, respetara los requisitos pactados entre las partes en las cláusulas 27.1 y 27.2 del contrato.

En el OTROSÍ No. 2 de 19 de junio de 2021, se modificó la cláusula 27.1 del contrato, de la siguiente manera: “CLÁUSULA CUARTA. Se modifica el numeral 27.1. de la Cláusula 27 – terminación unilateral anticipada del Contrato de obra, la cual en adelante quedaría así: 27.1 Terminación Unilateral con Justa Causa. El Contratante podrá dar por terminado unilateralmente este Contrato con justa causa, sin necesidad de requerimiento judicial o constitución en mora en los siguientes eventos: (a) La falta de ejecución de las Obras de conformidad con los Diseños, Especificaciones Técnicas y Estándares, certificada por el Interventor designado para el desarrollo del Proyecto.

(b) La falta de obtención de las prórrogas o revalidaciones de los Permisos requeridos para la ejecución del Proyecto, en los términos indicados por la Ley. (c) La disolución voluntaria o forzosa del Contratista. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá (d) La incapacidad financiera o notoria insolvencia del Contratista que impida el desarrollo del Contrato en los términos y condiciones aquí previstas, en cuanto sea posible de acuerdo con las Leyes Aplicables.

(e) La inversión de los anticipos, por parte del Contratista, en actividades diferentes a las indicadas para cada una de los cinco (5) Hitos de Pago, del presente Contrato de Obra. Previo a la terminación unilateral del Contrato, si se presenta cualquiera de los eventos anteriormente previstos el Contratante deberá: (a) Notificar al Contratista del ejercicio de la facultad de terminación unilateral con justa causa, indicando la causal de incumplimiento invocada.

(b) Otorgar al Contratista un término de 30 días calendario contados a partir de la notificación de la terminación, para subsanar la causal de incumplimiento invocada. Si dentro del término de 30 días calendario el Contratista no subsana las obligaciones por las cuales se solicitaba la terminación, según esta situación fuere certificada por el Interventor, el Contratante podrá terminar de manera inmediata el Contrato.

El Contratista expresamente reconoce y acepta que la terminación unilateral con justa causa en los términos de éste Cláusula no dará lugar al pago de indemnización alguna a su favor, y que, la única obligación a cargo del Contratante por tal terminación será el pago parcial del Precio Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá del Contrato correspondiente a los segmentos del Proyecto ejecutados y entregados materialmente a satisfacción del Contratante hasta la fecha de la terminación del Contrato, de acuerdo con los hitos que sean verificados y aprobados según lo previsto bajo la Cláusula 7.”.

En el contrato, en la cláusula 27.2., sobre la terminación unilateral voluntaria, se señaló. “27.2. Terminación unilateral voluntaria: Las partes podrán dar por terminado el Contrato de manera anticipada en cualquier fase de su ejecución y sin necesidad de invocar causal alguna pagando como sanción la suma de COP$150.000.000. Para el efecto las Partes deberán: (a) Notificar a la otra Parte la decisión de terminación unilateral voluntaria, con un preaviso de 30 días calendario.

No obstante, si la terminación se produce antes de la expedición de la Notificación de Inicio, la misma tendrá efectos inmediatos y no se requerirá de preaviso. (b) Pagar la suma de COP$150.000.000 correspondiente a la sanción por la terminación voluntaria unilateral.”. Como se ve, este instituto contractual de la Terminación Anticipada, (cuyas especies son la “terminación con justa causa” y la “terminación voluntaria”), implica la manifestación de voluntad de una de las partes, que pretende su desvinculación antes del vencimiento del plazo establecido en la cláusula tercera del contrato, de ahí que se califique como “anticipada”.

Por lo tanto, se trataría de dos mecanismos diferentes para cesar el Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá contrato, el uno, automático, por vencimiento del plazo y el otro por decisión solemne de una de las partes con base en las dos hipótesis de los numerales 27.1 y 27.2., que sólo podría operar antes del vencimiento del plazo del contrato.

Mientras que, como se dijo, la convocada manifiesta que nos encontramos frente a una terminación anticipada unilateral, la parte convocante asegura que el contrato terminó por vencimiento del plazo, el 30 de octubre de 2019. Hecha la precisión de las diferentes normas contractuales que se refieren a la terminación y dadas las posiciones disímiles de las partes y lo fundamental de dicha discusión, el Tribunal procede a analizar si está demostrada la terminación del contrato por vencimiento del plazo o, por el contrario, la terminación unilateral anticipada en cualquiera de sus dos modalidades.

Terminación del Contrato en el Caso Concreto Distinguidas conceptualmente la terminación del contrato por agotamiento de su plazo y la terminación de la obra de acuerdo con las especificaciones técnicas, resulta concluyente que el Contratista debía entregar la obra dentro del plazo del contrato y cumplir con la Terminación Final. Conforme se ha manifestado, inicialmente el contrato terminaba el 24 de agosto de 2019; sin embargo, con posterioridad, dicho plazo fue ampliado, Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá primero al 30 de septiembre de 2019 (OTROS SI No. 3) y después al 30 de octubre de 2019 (OTROSÍ No. 4).

La cláusula tercera (modificada por el otrosí Nº 4) es clara y expresa en decir que “El plazo del Contrato corresponde al período comprendido desde la Fecha de Firma del Contrato y hasta el 30 de octubre de 2019, periodo dentro del cual el Contratista se obliga a ejecutar las Obras y a entregar el Proyecto completamente terminado a satisfacción del Contratante, cumpliendo con todo la Programación de Obra en los términos del presente Contrato (el “Plazo del Contrato")”, si bien agrega que “En todo caso, el Plazo del Contrato podrá ser inferior por la terminación anticipada del Contrato de acuerdo con la Cláusula 27.” De acá se extraen dos postulados: Primero, que el contrato terminaría cuando se diera alguna de las siguientes hipótesis: (i) Que se llegara el día 30 de octubre de 2019;

(ii) Que cualquiera de las partes lo terminara por decisión unilateral, antes del 30 de octubre de 2019. Segundo, que, a 30 de octubre de 2019, las sociedades contratistas: (i) Debían tener ejecutadas las obras en su integridad; (ii) Debían entregar materialmente el proyecto al Contratante, completamente terminado a su satisfacción de conformidad con la cláusula 20;

(iii) Debían haber cumplido con toda la programación de la obra. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá No obstante lo anterior, en caso de que, al 30 de octubre de 2019, las Contratistas hubieran incumplido con estas obligaciones cardinales, las partes reglamentaron con cierta complejidad las siguientes alternativas, cuya aplicación sería potestativa de la Contratante (dice el contrato que “el contratante evaluará y decidirá a su entera discreción”): 1.

De acuerdo con el numeral 3.3.1 de la cláusula tercera, si la “totalidad de las obras no son ejecutadas dentro del plazo del contrato”, el Contratante podría exigirle al Contratista que “continúe ejecutando las obras”, para lo cual le fijaría unilateralmente un plazo adicional. El carácter potestativo de esta alternativa se resuelve, por supuesto, en que el Contratante tendría también la libertad de no conceder un plazo adicional y exigir de inmediato la indemnización compensatoria (es decir el equivalente pecuniario) más los perjuicios moratorios, porque el contrato es claro en que el Contratante tiene el derecho de decidir si le exige o no le exige al contratista que “continúe ejecutando las obras hasta su terminación”.

Al respecto, el profesor Fernando Hinestrosa sostiene que “Es claro el derecho del acreedor de rehusar una prestación tardía y reclamar su equivalente pecuniario y la indemnización de perjuicios recibidos por el incumplimiento del deudor, siempre y cuando su interés haya desaparecido.”19 19 https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/5787/7576 Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 2.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 3.3.2, también se dijo que el Contratante podría, alternativamente, optar por aceptar la entrega de la obra “a su entera discreción” al vencimiento del plazo del contrato, no obstante que el Contratista haya incumplido, cuando considere que el avance de las obras alcanza “un nivel satisfactorio, dando cumplimiento a la mayoría de requisitos de Terminación Final indicados en la cláusula 20.1 del Contrato de Obra, faltando únicamente algunas intervenciones finales y/o requisitos administrativos diferentes a la ejecución de Obras.” En este segundo caso -que es diferente al del numeral 3.3.1- las partes elaborarían un listado de pendientes, listado que el propio contrato llama con el nombre propio de “Trabajos Pendientes del Contratista”.

Ahora bien, el numeral 3.3.2.3 agrega que, “respecto de los Trabajos Pendientes del Contratista” las partes podrán celebrar un nuevo contrato “de acabados y ornamentación” dentro del cual “se establecerá el término con el cual cuenta el Contratista para para culminar los Trabajos Pendientes del Contratista.” (subraya el Tribunal). Es exclusivamente a estos “Trabajos Pendientes del Contratista”, contenidos en el eventual nuevo contrato y al plazo del mismo, a los que se refiere el numeral subsiguiente cuando dice que el Contratante debe notificar al Contratista con cinco días de anticipación, en caso de que quiera ejecutarlos directamente o a través de un tercero. En cambio, este plazo de 5 días no puede ser aplicado a los eventos del numeral 3.3.1 (que el Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Contratante no conceda un plazo adicional o que, habiéndolo concedido, el Contratista no entregara la obra).

En consecuencia con la literalidad de estas disposiciones, resulta claro para el Tribunal que las partes acordaron a priori un plazo rígido de vigencia del contrato, cuyo simple vencimiento objetivo implicaba la terminación de la relación contractual sin ningún tipo de requerimiento, salvo inequívoca manifestación en contrario de la Contratante (i) exigiendo al contratista que continuara “ejecutando las obras hasta su terminación” concediéndole un plazo adicional; o (ii) suscribiendo con él un nuevo contrato para la ejecución de los “Trabajos Pendientes del Contratista”, cuando quiera que, a su juicio, existiera un “nivel satisfactorio” de cumplimiento.

En caso contrario, el contrato quedaría terminado por vencimiento de su plazo. No existe prueba en el expediente de la ocurrencia de alguno de estos eventos en donde la Convocante hubiera hecho uso inequívoco de cualquiera de estas dos facultades -y ninguna de las partes la alega- razón por la que el Tribunal acoge la tesis de la demanda, que sostiene que el contrato terminó el día 30 de octubre de 2019.

Así, llegado ese día sin que se hubieran ejecutado por completo las obras, VISTATLANTIC tenía la potestad contractual de decidir unilateralmente si exigía o no al Contratista que las terminara, concediéndole un plazo adicional para ello. En caso de silencio, el contrato quedaría terminado ipso jure por la ley contractual y la Contratante libre de escoger a otro contratista o de ejecutar la obra directamente, sin necesidad de ningún tipo de requerimiento previo o concesión de plazo.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá En particular, no existen elementos probatorios convincentes que indiquen que VISTATLANTIC hizo uso de la facultad contenida en el ordinal 3.4 del Contrato, de prorrogar el plazo, indicando al Contratista el nuevo término para la finalización de las obras ni tampoco de que hubiera convenido en que este siguiera ejecutándolas luego del 30 de octubre de 2019.

Por el contrario, en noviembre de 2019 procedió a contratar al señor CARLOS HUMBERTO RAMOS RODRÍGUEZ (15_CARLOS RAMOS.docx, p. 2), con el fin de que ejecutara los remates de la obra, que formaban parte del objeto de las obligaciones incumplidas de las Convocadas. (Cláusula 2, p. 9) Sobre el particular, el señor Ramos declaró lo siguiente: “DR. POSSE: Bueno, yo le ruego que le indique al Tribunal, ¿desde cuándo tuvo usted alguna relación con el proyecto Vista 78? SR. RAMOS: Desde noviembre, eso fue en noviembre.

DR. POSSE: ¿De qué año? SR. RAMOS: Eso fue en el 2019, 2019. DR. POSSE: ¿Cómo llegó usted al proyecto en noviembre del 19? SR. RAMOS: Me contrataron para realizar una terminación de la obra, del edificio Vista 78.”. ( ) Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DR. POSSE: ¿Para qué lo contrató, don Guillermo? Es decir, ¿cuál fue el objeto de la contratación? SR. RAMOS: El objeto de la contratación fue realizar unos remates de la obra, eso fue el objeto inicial.

Esto, por una parte. Por otra, como se dijo, no existió ningún tipo de manifestación de VISTATLANTIC, ni expresa ni tácita, que evidenciara su voluntad de prórroga. En sus diferentes escritos (contestación de la demanda; demanda de reconvención y escrito de traslado de excepciones) las entidades demandadas han sostenido que, al 30 de octubre de 2019, habían terminado las obras y sólo restaban los actos de liquidación final del contrato, y que este fue terminado unilateralmente por la Convocante el 29 de noviembre de 2019, por virtud del siguiente mensaje de Whatsapp que GUILLERMO ORTIZ, representante de VISTATLANTIC, le envió a JULIO CÉSAR ARIZA, gerente del Consorcio, mensaje que, aunque fue anunciado como prueba documental en el escrito en donde se descorre el traslado de las excepciones a la demanda de reconvención, no se encuentra en el expediente.

Apenas se hace referencia a él en la contestación al hecho 11 de la demanda y es corroborado por JULIO CÉSAR ARIZA en su declaración de parte. (3_JULIO CESAR ARIZA. p.4) Dicho mensaje, dice la contestación a la demanda, fue del siguiente tenor: Julio César: considerando el impase que se ha desarrollado entre tu y yo con respecto a las responsabilidades de ingele y el proyecto vista 78, es importante q cualquier conversación que se requiera de ahora en adelante Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá sea solo entre tu y yo y nadie más relacionado con el proyecto.

Y esto incluye que tu no vayas al proyecto más. Si necesitas entrar lo debes hacer conmigo o con mí autorización. (Contestación demanda convocadosp.4) Para el Tribunal el citado texto no es indicativo de que, hasta esa fecha de noviembre, el contrato se hubiera prorrogado y estuviera vigente y mucho menos que el remitente haya expresado allí su voluntad de terminarlo.

En él apenas le pide el señor Ortiz al ingeniero Ariza que la interlocución sobre el proyecto se restrinja a ellos dos y que se abstenga de entrar al edificio sin su autorización, lo cual, de ninguna manera, indica que estuviera terminando el contrato en ese momento ni que estuviera aceptando que no se hubiera terminado en octubre 30; al contrario, es un indicio favorable a esta última hipótesis, en el sentido de que dicho mensaje pudo estar motivado, precisamente, por el vencimiento del plazo en octubre 30.

Otro argumento de la parte convocada a este respecto, estriba en el hecho de que el contrato se encontraba en liquidación y que VISTATLANTIC había pedido la adecuación de unas oficinas en el piso tercero del edificio, lo cual implica -dice- que aún estaba vigente la relación contractual. Por ejemplo, en el memorial en donde el apoderado del Consorcio descorre el traslado de las excepciones contra la demanda de reconvención, esto sostuvo: “Con la reforma de la demanda de reconvención se allegó prueba de correo electrónico enviado desde el canal digital propio de Vistatlantic de fecha 5 de noviembre de 2019, dirigido al consorcio, donde el contratante, solicitó Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá el montaje y puesta en funcionamiento de 15 oficinas con escritorios, lo que incluyó, redes de cableado estructurado, lavaplatos, bancas en concreto, carpintería en madera, ventaneria, señalización etc.

También se aportó correos generados durante mes de noviembre de 2019, enviados desde Vistatlantic que evidencian que el consorcio estaba al frente del proyecto para dicha época y que permiten probar que la relación contractual estaba vigente y ejecutándose.” (subraya el Tribunal). En apoyo de su tesis aporta, tanto con la contestación de la demanda principal como en la reforma de la demanda de reconvención [8_Pruebas Vista 78.pdf; 6.

Pruebas reforma Dda reconvención.pdf”] una serie de documentos, principalmente correos de la Convocada con sus adjuntos, en donde, supuestamente, el Consorcio pidió en noviembre la instalación de las oficinas del tercer piso y envió un formato por diligenciar, con una lista de chequeo para la liquidación del contrato. A este respecto, nada de lo allí contenido tiene la potencialidad de llevar a la idea de que la Contratante tuvo la intención de conceder una prórroga tácita del contrato.

El hecho de que hiciera ciertos requerimientos para liquidar el contrato por virtud de su terminación convencional, no es un presupuesto de que este no hubiera finalizado en 30 de octubre de 2019, porque nada se opone a que las actividades liquidatorias sean posteriores a la terminación. Por otra parte, se puede constatar que las obras del tercer piso formaban parte del objeto del contrato porque fueron incorporadas a él con ocasión Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá de la firma del Otrosí Nº 3 el 04 de septiembre de 2019 (Anexo 4 - Presupuesto del Otrosí 3 al Contrato de Obra. p.3 # 32.24).

Y el simple y solitario correo enviado a las Convocadas por una funcionaria de la Convocante el 11 de noviembre de 2019, en su contenido, no constituye una manifestación suficiente para llegar al convencimiento de que VISTATLANTIC había decidido prorrogar el contrato. La conducta contractual también es indicio que confluye en el mismo punto, toda vez que siempre que VISTATLANTIC tuvo la voluntad de prorrogar el plazo de vigencia, ello se tradujo inequívocamente en manifestaciones expresas del ejercicio de su facultad convencional de concederlo, con el objetivo de alcanzar la completitud de la obra y evitar perjuicios en su contra.

En efecto, el plazo primigenio de diez meses que las partes acordaron en el contrato se vencía el 24 de agosto de 2019, pero fue prorrogado por escrito con la suscripción del Otrosí Nº 3 que fijó el 30 de septiembre como nueva fecha de entrega, posteriormente aplazada de nuevo por el Otrosí Nº 4 para el día 30 de octubre, incluso con efectos retroactivos porque este último documento fue otorgado el 07 del mismo mes.

De tal manera, desde la perspectiva que se explica, no tendría sentido o, por lo menos, sería inconsistente con la historia contractual, que la contratante hubiera pospuesto la entrega de la obra por tercera vez, dejando indefinida la fecha de entrega, sin haberlo expresado inequívocamente o sin haber fijado un nuevo plazo por escrito.

De ahí que el Tribunal se valga de este elemento coadyuvante, como un factor adicional para llegar a la conclusión expresada. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá De tal manera -sin entrar todavía en el análisis de los hipotéticos incumplimientos alegados por las partes- se reitera que no existe prueba de alguna manifestación inequívoca de voluntad de VISTATLANTIC (expresa o tácita), en orden a prorrogar el contrato, manifestación sin la cual este terminó fatalmente el 30 de octubre de 2019 por explícita estipulación de las partes.

Estos elementos llevan al Tribunal a una primera conclusión fundamental: Que el contrato terminó el 30 de octubre de 2019, considerando que se venció el plazo y que VISTATLANTIC nunca optó por hacer uso de su facultad unilateral de prorrogarlo, sino que, por el contrario, decidió contratar a un tercero -Carlos Humberto Ramos- para la terminación de las obras.

Por lo mismo, tampoco es aceptable la tesis esgrimida por las Convocadas, según la cual más bien existió una terminación unilateral anticipada el 29 de noviembre, con ocasión del mensaje enviado por don Guillermo Ortiz al Ingeniero Julio César Ariza. De aquí se sigue que tampoco se hacía necesario que el Contratante adelantara el procedimiento previsto en los numerales 27.1 o 27.2. porque de ninguna manera se configura alguna de las hipótesis convencionales de terminación unilateral anticipada del contrato, por sustracción de materia.

Los Incumplimientos contractuales de las Convocadas, planteados por VISTATLANTIC. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Primeramente, la demandante sostiene que las Contratistas incumplieron el contrato, en cuanto a: (i) La ejecución incompleta de su objeto;

(ii) Los defectos de calidad, puntualmente concernientes con el piso del sótano. (iii) Los daños a las edificaciones vecinas de la obra, que hubo de indemnizar la Contratante; (iv) La falta de renovación de la póliza que amparaba los riesgos del contrato. (i) Ejecución incompleta del objeto En relación con el primer punto -la ejecución incompleta de la obra- el acervo probatorio lleva a la convicción al Tribunal de que, con corte a 30 de octubre de 2019, fecha de terminación del contrato, existieron faltantes de obra, lo cual constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de las Convocadas.

Para probar la ejecución incompleta aporta la Convocante, en primer lugar, una declaración juramentada del 06 de diciembre de 2019 rendida ante el Notario 16 de Bogotá [11_17.pdf], en donde el señor RAÚL GUSTAVO AUZA COTE declaró lo que sigue: “Quien actuó [sic] como interventor del Proyecto Vista 78, ubicado en la carrera 18 # 78-20 y ahora como constructor responsable del proyecto a diciembre 2 de 2019, certifico con esta declaración juramentada, en diciembre 6 de 2019, para fines de definición de responsabilidades lo siguiente: El anexo Nº 1 adjunto representa las actividades que han quedado por terminar del proyecto a noviembre 30 de 2019, las cuales requieren de gestión operativa y constructiva necesaria para llevarlas a Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá una buena terminación. Estas actividades son parte del Proyecto Vista 78, las cuales no fueron concluidas por parte del anterior constructor responsable, Ingeleconstrucciones S.A.S. el cual tenía un contrato con Vistatlantic S.A.S. SE ANEXA DICHA INFORMACIÓN EN DOS (2) FOLIOS.

( ) ANEXO 1: Vista 79. Remanentes de obra. Remates. Nov. 30 de 2019.” Esta declaración, hecha con fines no procesales, fue ratificada por el propio testigo en audiencia del 06 de septiembre de 2021. De dicho testimonio se transcriben los siguientes extractos principales, que dan fe de los faltantes de obra con posterioridad al 30 de octubre de 2019, fecha límite para la correspondiente ejecución del proyecto: DR. POSSE: Le voy a preguntar, una vez terminó usted su rol de interventor, tuvo alguna relación de orden profesional con el edificio? SR. AUZA: Sí, yo terminé como consultor responsable de la última etapa, correspondía a remates de obra y remate de acabado, instalación de equipos especiales, eso es más o menos dos meses, casi tres.

DR. POSSE: Usted recuerda si al final del periodo de ejecución de la obra, hubo puntos en donde se identificaron deficiencias o remates de pintura pendientes? Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá SR. AUZA: Remates de pintura, al final de la obra hubo muchos.

Cuando el consorcio dejó de ir a la obra, había remates de pintura en todos los pisos. Yo, en calidad de constructor responsable de esa última parte de obra, de los remates de obra, junto con un técnico que contrató Vistatlantic, hicimos todos los remates de pintura pendientes, techos que están transparentados, áreas que se notaban manchas en los suelos, en los pisos, porque solo tenía dos manos, y entonces, dos manos no es suficiente para lograr un buen cubrimiento y por acabado tocaba montarla bien, darle la última mano. DR. POSSE: Según nos acaba de decir que no se terminó y que no cumplieron, a usted qué le consta que quedó faltando terminado el 30 de octubre, qué quedó faltando para que la obra estuviese terminada? SR. AUZA: Yo hice una declaración extrajuicio, en donde se presentó un listado de actividades que estaban por ejecutarse, eran remate de acabados del séptimo piso al primer piso, toda la instalación de equipos especiales, la subestación eléctrica, por ejemplo, no la terminaron, eso se terminó casi que a finales de diciembre, principios de enero de 2020.

Toda la entrega del proyecto, la entrega de los servicios públicos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y a Codensa, eso no se hizo, quedaron remates y aparatos eléctricos por montar e instalar. Cuando hablo de aparatos eléctricos, estoy hablando de tomas, interruptores, lámparas que no se montaron; el remate de los equipos especiales, de bombas por ejemplo, hacía falta la última parte del montaje Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá de las bombas; la entrega del ascensor presentó problemas porque los contratistas iniciales del ascensor nunca terminaron de entregar a la obra el equipo, entonces, quedó un equipo instalado sin montar y eso fue complicadísimo.

No entregaron los manuales de funcionamiento ni las garantías, ninguno de los proveedores de equipos especiales. Mejor dicho, hizo falta toda esa última parte que es fundamental para el buen manejo del proyecto. A la interventoría nunca le hicieron entrega de absolutamente nada, yo no tengo ningún acta de entrega firmada, porque nunca me entregaron nada oficialmente, no hubo una entrega oficial del proyecto. [16_RAUL AUZA.docx p.p. 8, 13, 14] De igual manera, el testigo CARLOS HUMBERTO RAMOS RODRÍGUEZ, declaró lo siguiente respecto de la existencia de faltantes de obra (incluyendo remates) luego de la fecha de terminación del contrato: DR. POSSE: Usted le puede relatar al Tribunal cuando entró, ¿qué observó en la obra, en qué estado estaba la otra? SR. RAMOS: En ese momento en que yo llegué a la obra, se me relacionó con el interventor y lo que empecé a hacer fue un recorrido basado en el listado de remates que fue el anexo del contrato, cuando empecé a mirar los remates había muchas, la obra estaba por terminar en varios temas.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DR. POSSE: Le ruego le indique al Tribunal, ¿qué temas estaban por terminar, según acaba de relatar? Si es tan amable da algo de detalles sobre eso.

SR. RAMOS: La parte eléctrica estaba en proceso, la parte de las terrazas, la terraza estaba en proceso, muchas de las terminaciones del sótano, los acabo de piso, la escalera, la red de incendios, la misma verificación de la certificación retie, que es una certificación que se da de la parte eléctrica, estaba en proceso, había varias cosas, yo hice una como un informe y lo envié en su momento en un correo al contratante, a Vistatlantic.

DR. POSSE: Bueno, de lo que acabo de indicar, en relación con la parte eléctrica, le ruego también que haga algún nivel de detalle qué hacía falta. SR. RAMOS: Bueno, el proceso de certificación retie, que es la parte de instalaciones internas del edificio estaba en proceso, qué quiere decir, ellos apenas habían hecho una primera visita y habían hecho una lista de observaciones que no se habían corregido, esas observaciones se terminaron de identificar y se terminaron en su momento, yo salí como unos dos meses después del ingreso y deje un listado de cosas pendientes de la parte eléctrica para hacer la conexión definitiva de Codensa al edificio.

DR. POSSE: Señor Ramos, ¿la subestación eléctrica estaba instalada y lista para funcionar? SR. RAMOS: No, estaba en proceso. ( ) Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DR. CABRERA: ¿Y las actividades que hicieron falta, es decir que no son remates, sino que hacían falta para llegar a la fase de remates son muchas, o sea, es todo ese listado, se demora mucho tiempo leyéndolas o nos puede o nos puede decir una por una? SR. RAMOS: Yo se las puedo decir, mire, por ejemplo, en el sótano, hablemos de dos o tres actividades, el foso del ascensor estaba sin impermeabilizar y tenía una filtración de suciedad, el foso ascensor estaba captando agua de la zona externa, eso fue necesario hacerle el tratamiento de retirar un mortero que estaba inservible, impermeabilizar y garantizar a través de un producto especial que no entrara agua en el foso, es un requerimiento.

DR. CABRERA: Pero digamos, perdón, en ese caso específico, ese ejemplo que está poniendo, ¿la obra ha debido hacerse desde el principio, así como usted está diciendo o es obra adicional? SR. RAMOS: Generalmente, esto se debió hacer desde el principio así y además se debió dejar un drenaje del foso del ascensor para que si se llena de agua por alguna razón salga fuera, o sea, hay un tema que tiene que ver con la construcción y otro tema que tiene que ver con ya algo que nos va a contenerle la entrada del agua. [15_CARLOS RAMOS.docx pág 5] Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Ahora bien, el Anexo 5 del Otrosí Nº 3 [Programación de Obra Acabados, Vista 78] da una idea bastante precisa de los faltantes de obra con corte al 04 de septiembre de 2019 -en que fue suscrito- porque en él se describen minuciosamente las actividades pendientes que el Consorcio debía completar, a más tardar, el 30 de octubre de 2019.

Y una vez efectuada con juicio la comparación de este Anexo 5 con los conceptos incluidos en el anexo de la declaración extrajuicio y con el Anexo 4 del contrato -sumado esto a la naturaleza misma de las actividades por ejecutar- no le cabe duda al Tribunal de que los faltantes de obra consignados en el anexo de la declaración extrajuicio del interventor RAÚL GUSTAVO AUZA y en el documento ACTA DE OBRAS EJECUTADAS POR VISTATLANTIC PARA TERMINAR EL EDIFICIO VISTA 78, elaborado por el ingeniero SEBASTIÁN MURILLO, del 16 de septiembre de 2020, [13_19 Acta de obras ejecutadas.pdf] corresponden a obras que formaban parte del objeto del contrato y que no fueron ejecutadas por las Convocadas, con lo cual incumplieron una obligación cardinal.

A esta prueba documental se suman las declaraciones de MARTHA LÓPEZ y JAIDER PÉREZ, de las cuales citaremos solamente algunos extractos. Todas ellas le merecen al Tribunal credibilidad, porque son plenamente contestes, integralmente descriptivas, denotan experticia y dejaron la impresión de espontaneidad y honradez. MARTHA LÓPEZ [10_MARTHA LOPEZ.docx] Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DR. SARMIENTO: Usted acaba de mencionar que en la cubierta hacía falta instalar puntos de luz, puntos de internet y demás, usted sabe si ese tipo de trabajos estaban incluidos en el proyecto, eso era parte de lo que tenía que hacer el Consorcio Vista 78? SRA. LÓPEZ: Claro, porque los adicionales que se pidieron para hacer los salones de la cubierta se dijo que eran salones para hacer reuniones en los que se tenían que conectar video beam, y que tenían que tener internet para poder hacer las reuniones de las personas.(Pág 20) ( ) DR. SARMIENTO: Usted mencionó que faltaba también terminar pintura, la pintura que faltaba era de toda la obra, o que parte más o menos hacía falta? SRA. LÓPEZ: Era pintar todo el edificio porque ya se había pintado, pero con la subida de material, con el trasteo de todas las cosas, con la bajada de mugre, de escombro, se ensucian las paredes, se llenan de polvo, se rayan, entonces, se tenían que volver a pintar, porque no se tuvo cuidado en ningún momento desde que las pintaron.

(Pág 24) ( ) DR. ESCOBAR: Usted nos hace una relación como de defectos de la obra, usted sabe si al final hubo como un inventario de esos defectos? Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá SRA. LÓPEZ: Sí, claro, porque fue todo lo que se tuvo que vivir, se supone que ya íbamos a entregar el edificio, que ya estábamos recogiendo, que se sacó chatarra, y que terminamos cuando empezaron a salir, cuando se inundó el séptimo piso, cuando se dañó el drywall, cuando se dañó el piso del sótano. Todas esas cosas que van saliendo cuando usted ya recoge todo el mugre que se supone que ya vamos a entregar el edificio, y que finalmente no se podía, porque siempre hacía falta algo por terminar o algo por reparar, teníamos muy claro el tema de la subestación, que era algo que no se había terminado, porque sí se había comprado la subestación, pero faltaba armarla, faltaba conectarla, faltaba hacer todo el tema con Codensa y hasta ahí. Pero nunca se había tenido en cuenta que había que comprar un cable que valía casi 10 millones de pesos, unos conectores que valían otros tantos millones, la mano de obra del ingeniero Mauricio, que fue la persona que hizo la conexión, la contratación de la otra persona que era el que venía a conectar los cables de alta tensión, porque eso no lo hace una persona, son varias personas en diferentes cargos o conocimientos para armarlo.

(Pág 33) JAIDER PÉREZ, contratista de el CONSORCIO VISTA 78 [13_JAIDER PEREZ.docx] DR. POSSE: Usted recuerda, Jaider, y de ser así le ruego le explique, le cuente al Tribunal, ¿si el edificio estaba totalmente terminado a 30 de octubre del 2019? Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá SR. PÉREZ: Sí, el edificio estaba en obra, en estructura ya estaba totalmente terminado, hacían falta algunos detalles de acabados, en cuanto acabados sí hacían falta algunos detalles en pintura y estuco, y cosas así, detalle de acabados hacían falta.

DR. POSSE: ¿Usted sabe si el ascensor estaba operando a octubre 30 del 2019? SR. PÉREZ: La verdad no, no, señor, nunca lo usé, yo me retiré y todavía no estaba en uso. DR. POSSE: ¿Usted sabe si a 30 de octubre del 19 se había instalado, por ejemplo, un césped sintético en la cubierta? SR. PÉREZ: Allá se instaló fue enchapes, entonces no, desconozco si después pusieron césped. (Pág 8) ( ) DR. POSSE: ¿Usted nos puede decir si el foso del ascensor estaba impermeabilizado en ese momento? SR. PÉREZ: En ese momento no, señor.

(Pág 9) De tal manera, el Tribunal deberá declarar -dentro de las restricciones impuestas por las pretensiones de la demanda- que las convocadas incumplieron la obligación de ejecutar la totalidad de las obras que formaban parte del objeto del contrato que le sirve de título, las cuales corresponden a la descripción que se hace en el anexo de la declaración Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá extrajuicio rendida por RAÚL GUSTAVO AUZA y ratificada por las demás pruebas que se citan en precedencia. (ii) Defectos de calidad En cuanto al segundo aspecto de las reclamaciones principales que hemos mencionado -los defectos de calidad- expresó la demanda principal [6_PHR_6862033_V_1_DemandaPrincipal Vistatlantic] lo siguiente: Hecho No. 28.

En el piso del sótano se presentaron fisuras sin que existiera tráfico de vehículos y se evidenció que el piso no tenía la pendiente (“pendientado”) necesaria hacia los sifones. (p.12) Y agrega: Hecho No. 29. Luego de realizar un apique en el piso del sótano, el Ingeniero John Sebastian Murillo concluyó que los defectos del piso del sótano se debieron a (i) la utilización de materiales incorrectos tales como mortero de poca resistencia;

(ii) el material colocado no tuvo la adherencia suficiente con la base, (iii) el grosor del material utilizado –mortero- no era el adecuado, y (iv) la falta de dilataciones en el alistado.” (p.12) Para el efecto, según lo anuncia, aporta y cita el demandante un documento denominado “INFORME TÉCNICO DE INTERVENTORÍA. CONSTRUCCIÓN PISO DEL SÓTANO DEL PROYECTO VISTA 78.” [12_18 informe piso sótano.pdf] del 07 de julio de 2020, que incluye el siguiente concepto técnico: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá “INTERVENTOR: Ing.

Sebastián Murillo

1. DESCRIPCIÓN DEL TRABAJO Y ALCANCE DE INTERVENTORÍA. 1.1 Descripción Del Problema: Se hace un reconocimiento a los trabajos ejecutados en el sótano del edificio vista 78 por el contratista CONSORCIO VISTA 78, luego de observar la obra realizada por el contratista se denota la presenta fisuras en el alistado y ningún pendientado hacia los sifones, se realiza un apique en el sitio para diagnosticar el porqué de los problemas presentados en el alistado y se observa lo siguiente. 1.

No se tuvo en cuenta los materiales correctos para tener una base firme en la cual transitaran los vehículos. ( ) 2. Mala adherencia con la base. ( ) 3. Grosor del mortero de alistado. ( ) 4. Falta de dilataciones en el alistado ( ). 1.2 Solución al problema - Sistema Constructivo Y Descripción Del Mismo. Se considera después de hacer el previo reconocimiento de la construcción realizada por el contratista CONSORCIO VISTA 78 del piso del sótano, la demolición total del piso y construcción de un piso nuevo en un material más resistente, que garantice la vida útil del piso debido a el constante paso de los vehículos.

El material utilizado será una tableta tráfico pesado Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá suministrada por la empresa MONSERRATE PISOS Y MARMOLES LTDA, el método para realizar la instalación es: ( )”.

Frente a este par de hechos, la contestación dice que “desde esta tribuna judicial, se evidenció que lo pretendido por el demandante fue realizar una mejora locativa, cambiando el tipo de material contractual por uno de su gusto, pretendiendo cargar esa mejora locativa a los demandados.” El ingeniero Murillo, autor del informe, rindió declaración testimonial en el proceso el 10 de septiembre de 2021, ratificando su concepto técnico y ampliando la explicación sobre las circunstancias en que evidenció los defectos e hizo los trabajos respectivos de adecuación, incluyendo tableta para tráfico pesado y reconstruyendo la placa bajo las especificaciones correctas.

A continuación, transcribimos los aspectos más relevantes su declaración, atinentes al problema de calidad del sótano: DR. CABRERA: ( ) cuando usted estuvo como residente de obra, ¿Le correspondió la construcción o la obra relativa al piso del sótano? SR. MURILLO: No, no, señor. Cuando llegué ya estaba desde el sótano hasta el piso 5 en estructura.

Ya estaba todo construido. DR. CABRERA: Ya, pero esa estructura no había que hacerle algo adicional en el piso del sótano. No había que agregarle mortero y no sé qué más cosas. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá SR. MURILLO: No, no señor, porque eso ya se le ha acabado, que se le iba a dar como tal el piso del sótano. Entonces eso ya estaba en la última parte y como les comenté, cuando yo estuve ( ) había mucho material en esa zona y no habíamos hecho ese acabado.

Estábamos haciendo los acabados de la parte del segundo hasta el último piso. DR. CABRERA: Bien. Y eso significa que en el piso del sótano, cuando usted llegó, ya había, digamos eso que era fundido, fundieron, hay una placa SR. MURILLO: De mortero, un mortero encima. Sí, señor. DR. CABRERA: O sea, no le metieron varilla ni nada. SR. MURILLO: No, no, señor.

Ahí, en el informe, ahí están las fotos y lo que yo encontré. Y no se encontró nada de refuerzo ni nada. Y había unas partes que el mortero era bastante grueso y que por lógica tenía uno que meterle algún refuerzo, si no, obviamente se iba a totear Sí, claro. Claro que por el espesor era. Había que meterle algún refuerzo. Inclusive cuando estábamos haciendo la demolición salían los pedazos completos, como 50 o casi un metro de mortero, que eso sí, sí está bien si está bien instalado o no. Hoy no tendría por qué pasar.

DR. CABRERA: O sea que según lo que usted dice, cuando es muy grueso, lo recomendable técnicamente es ponerle refuerzo. Y me imagino que son que le meten una estructura en varilla? SR. MURILLO: Si una malla puede ser una malla electrosoldada. Eso les hubiera ayudado la resistencia de ese de ese mortero y hacer algunas Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá dilataciones, porque como para cualquier material hay que eso siempre se va a fracturar.

Pero por las dilataciones seguían esas fracturas y solamente se arreglan las dilataciones. No hubiera que no hubiera tocado arreglar todo el piso por eso, pues yo también la recomiendo DR. CABRERA: Y esas dilataciones eran simplemente hacer una rayita en el piso o cómo era? SR. MURILLO: Sí señor, sí, básicamente eso es cuando está en estado fresco, pasar a una varillita y hacer las dilataciones, pues para el mortero y para el concreto, sí señor, sí es algo, algo que no se demoraba mucho, pero si lo hubieran hecho de pronto, pues por ahí se hubiera fisurado y no hubiera tocado arreglar tanto, mejor dicho, todo el piso.

DR. CABRERA: O sea que en lugar de haber hecho, de haberle puesto refuerzo al concreto en la parte gruesa, hubiera bastado la dilatación. SR. MURILLO: No, eso va de la mano de las dos cosas. Hay que ponerle refuerzo, pues, para el tema de compresión. Porque como están transitando los vehículos y eso es un peso grande, pues hay que ponerle algún refuerzo de cualquier forma y pues las dilataciones porque con el tema de asentamientos de los edificios ellos tienen a moverse y esas fracturas son normales en cualquier edificio y por esas pobrezas dilataciones se hubiera podido fracturar y hubiera tocado arreglar las dilataciones.

Era algo sencillo, no eso hubiera podido ayudar bastante al piso. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DR. CABRERA: Pero entonces, al final el problema con usted llegó a ser una hacer un diagnóstico del problema del sótano, lo que usted encontró era que estaba partido, el piso SR. MURILLO: Estaba fisurado por todo, todo, todo lado, todo el piso estaba fisurado, cosa que donde hubiera yo, donde hubieran pasado los vehículos ya en forma, se hubiera fracturado y se hubiera levantado ese piso que estaba bastante fracturado por todo lado DR. CABRERA: Bien, y entonces cuál fue, cuál fue usted hizo los exámenes que hizo el apique y al hacer el apique.

Qué es lo que mira cómo está la consistencia o si está muy, muy arenoso o qué es lo que mira. SR. MURILLO: Yo miro ante todo el espesor y el material que se le puso. DR. CABRERA: Cuál fue su conclusión sobre la mezcla cuando usted miró? SR. MURILLO: Pues yo cuando llegué dije que era mortero y al ver todas las fisuras, pues yo dije el mortero no sirvió. Mi madre no tenía ningún refuerzo.

Es que no tenía ningún refuerzo y por lógica no iba a servir para él, para todo el tráfico que iba a tener. Además que, como les digo, hubo más personas que fueron a mirar el piso, el sótano. Hubo empresas especializadas en eso y llegaron a la misma conclusión. Ellos fueron bastantes personas a cotizar. (Pág 18 - 20) De particular interés probatorio para el Tribunal, por su carácter especialmente ilustrativo y convincente, es el testimonio del ingeniero civil- constructor JAIDER PÉREZ [13_JAIDER PEREZ.docx], contratado por el Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Consorcio para la elaboración del piso del sótano -trabajo que ejecutó efectivamente- respecto del cual explicó lo siguiente: “DR. CABRERA: Bueno, aquí se ha mencionado y se ha mencionado en el expediente, incluso hay alguna comunicación suya, sobre unos defectos que había, tal vez en la placa del sótano, por qué no nos cuenta, ¿cuál es su visión, su versión de esa situación? SR. PÉREZ: Okey.

La versión sobre el mortero del sótano es la siguiente: en el sótano se tendría que fundir una placa de 10 centímetros con malla electrosoldada de 5 milímetros, en concreto 3 mil PCI, al momento de hacer esa actividad el ingeniero Julio César me dice que no se podía hacer esa, sino vamos a hacer un mortero y luego esmaltada con Sycamore, porque el presupuesto no alcanzaba para hacer dicha actividad, yo bajo esas condiciones hago esa placa del sótano, sí, y en la placa del sótano se hizo para después ser enchapado, se iban chapar con un enchape de parqueadero, tráfico pesado, la cual no se hizo, posteriormente me comunicaron que se levantó. DR. CABRERA: Julio César Ariza le dijo no vamos a hacer esas especificaciones porque no hay plata para hacer esas especificaciones, es lo que usted está diciendo.

SR. PÉREZ: Sí, señor. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DR. CABRERA: Habla aquí y él le cambió las especificaciones, ¿y usted hizo esa placa de acuerdo con las especificaciones que le dio el ingeniero Julio César Ariza? SR. PÉREZ: Sí, señor, hicimos ese placa bajo esas condiciones, no, otra que él me dijo que no se puede hacer la placa porque no daba la altura en los multiplicadores o los parqueaderos, los ascensores de los coches, no cabían dos camionetas, entonces sí para ganarse en altura 5 centímetros o algo así, se iba a hacer un mortero y posteriormente se iba a enchapar, hasta ahí tuvo el ingeniero, el tema de la actividad del enchape no se hizo porque él salió y detrás de él salí yo a lo que terminé lo que tenía contratado, quedó pendiente enchapar, cosa que nunca se hizo.

DR. CABRERA: O sea que digamos, las alternativas eran, una que era una placa con mortero, hecho con más mortero, es lo que yo entiendo, por lo tanto, quedaba más gruesa. SR. PÉREZ: Sí, señor. DR. CABRERA: ¿Y eso tenía una malla para efectos de qué, de las dilataciones me parece? SR. PÉREZ: No, la malla para rigidez y refuerzo, refuerzo de la misma, una malla 5 milímetro y eso iba esmaltado con helicóptero, un de motor y posteriormente pintado con una pintura epóxica de parqueadero, eso tenía un precio, le echamos número, entonces el momento dijo, no, eso, la plata, el presupuesto que tenemos para ese parqueadero no nos alcanza, más Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá bien hagamos, fundamos un mortero y posteriormente lo enchapamos y eso fue lo que hicimos.

DR. CABRERA: Pero desde el punto de vista suyo, de su conocimiento técnico como ingeniero, ¿esa solución era una solución técnicamente correcta? SR. PÉREZ: Es una solución correcta siempre y cuando se hubiera terminado la actividad, que fue lo mismo que hicieron después, después demolieron porque se puso en uso al parqueadero sin haberse enchapado, se carga el mortero y posteriormente hacen enchapa con un enchape tipo tráfico pesado para parqueaderos y funciona, es funcional ese tema.

DR. CABRERA: ¿Y qué fue lo que le pasó a la placa del sótano, el daño que tuvo por no haber sido un chapadas, según entiendo que usted dice, qué fue lo que le pasó a la placa? SR. PÉREZ: A mí me hicieron llegar unas fotos donde se averió o se partió y en algunas partes se levantó por el uso de los vehículos DR. CABRERA: O sea, se agrietó. SR. PÉREZ: Se agrietó, quedó expuesta al uso de los vehículos y pues se partió, no se protegió con el enchape.

DR. CABRERA: Ya, o sea que si yo hubiera puesto el enchape no se hubiera dañado la flaca Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá SR. PÉREZ: Así hubiera sido no se hubiera dañado, porque es lo que hicieron después, tengo entendido que está en perfectas condiciones.

DR. CABRERA: Bien. Entonces usted dice, si se le hubiera puesto el enchape, pues no hubiera habido necesidad de meterle plata a esa placa. SR. PÉREZ: Es correcto, si cargo una placa o un piso para parqueadero con mortero y lo dejo expuesto al uso de los vehículos se daña porque se daña, tengo que protegerla con enchape.” (Pág 16 - 18) Como se puede ver, con toda claridad este testigo se muestra de acuerdo con la tesis de que el piso del sótano, tal como fue construido, adolecía de defectos, los cuales estuvieron motivados, en parte, por la falta de recursos del Consorcio, los mismos defectos establecidos en el informe técnico del ingeniero Murillo.

Adicionalmente tenemos en el expediente los testimonios de CARLOS RAMOS, RAÚL AUZA y ÓSCAR RODRÍGUEZ, coincidentes con los conceptos de estos dos ingenieros que anteceden, de los cuales solamente citaremos lo más relevante, aunque abundan en referencias que llevan a la mismas conclusiones. CARLOS RAMOS [15_CARLOS RAMOS.docx]: SR. RAMOS: ( ) si nosotros vamos al sótano, ustedes ven el sótano y en el sótano, en el piso del parqueadero del sótano hubo que retirar todo el mortero del piso, todo el acabado del piso que era en mortero y se tuvo que colocar una baldosa de alto tráfico para ese parqueadero, eso quiere Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá decir que la obra está considerada como un acabado de concreto a la vista o lo que vemos en muchos parqueaderos, pero cuando se empezó a usar se soltó todo y eso hizo que fuera necesario colocar una baldosa de alto tráfico para que aguante la abrasión de los carros en un parqueadero.

(Pág 24) RAÚL AUZA [16_RAUL AUZA.docx]: DR. POSSE: Gracias, don Raúl, en relación con el piso del sótano, quisiera preguntarle qué conoce usted acerca de la calidad con la que se construyó ese piso del sótano? SR. AUZA: La interventoría siempre solicitó los resultados de laboratorio de todas las placas y los morteros que iban a ser utilizados en la obra.

Al principio de la obra, a la interventoría se le entregó los cilindros y las pruebas de los concretos que traía el mixer que enviaba la empresa que suministraba el concretó a la obra. Y esos concretos cumplían con los principios de las especificaciones de los planos; pero ni los morteros utilizados, ni algunos concretos utilizados en el remate de la obra fueron avalados por las pruebas de laboratorio que la interventoría exigió. Dentro de los informes diarios, la interventoría dejó constancia que si esos morteros y esos concretos no cumplían, no eran soportados y debidamente certificados mediante pruebas de laboratorio, el contratista debía asumir la responsabilidad de cualquier daño que se presentara.

Y después de que la obra estuvo completamente terminada ese recubrimiento o alisado del piso del sótano falló y hubo necesidad de demolerlo y reemplazarlo. Lo que Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá decía el informe era que esos sobrecostos debían ser asumidos por el contratista, que nunca entregó los laboratorios de esos morteros y esos concretos que fueron preparados en otra.

(Pág 5) ÓSCAR RODRÍGUEZ [6_OSCAR RODRIGUEZ.docx]: DR. POSSE: Usted recuerda Oscar le voy a empezar a preguntar por actividades a ver qué recuerda, usted inspeccionó el suelo del sótano y de ser así qué encontró? SR. RODRÍGUEZ: Sí ese fue uno de los temas que más se hizo precisión porque pues aparentemente el piso estaba deteriorado presentaba fisuras, presentaba desniveles, habían zonas donde había un desprendimiento del acabado de lo que nosotros llamamos el sobrepiso, uno vuelvo y repito pues la experiencia y el conocimiento que tiene uno puede darse cuenta si simplemente es una eficiencia en la dosificación del cemento o simplemente es por el mismo trabajo que se había hecho, porque inclusive el mismo sótano lo tenían con materiales, con carpintería con residuos de obra con escombros entonces pues en ocasiones ese deterioro se presenta porque sueltan cosas, trabajan ahí lo rompen, pero se pudo evidenciar que habían unas fisuras unas grietas, unos cambios de nivel entre la salida del ascensor los montacoches, eso pues lógicamente pues dice mucho de la obra, en eso fui muy puntual de decirle al cliente a don Guillermo que eran cosas que se tenían que corregir porque eso daba una sensación de deterioro y que no era correcto eso para una obra nueva.

(Pág 9) Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Con esta suficiente ilustración, el Tribunal acoge las conclusiones del concepto técnico emitido por el ingeniero Jhon Sebastián Murillo sobre la mala calidad constructiva del piso del sótano -que supone un incumplimiento contractual de las convocadas- y sobre la necesidad, naturaleza y características de los trabajos que el mismo ingeniero Murillo ejecutó para reparar esos defectos.

(iii) La obligación de pago de la prima del contrato de seguro. En cuanto al perjuicio consistente en el pago del precio de la prima, correspondiente a los certificados de modificación de la póliza de cumplimiento CU092618, el Tribunal considera. En el escrito de demanda, la parte convocante se refiere al no pago de la prima de las últimas modificaciones de la póliza de cumplimiento, por parte de la convocada, pese a la obligación contractual existente en dicho sentido, así: Hecho No. 41.

INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ no pagaron la suma de COP $3.452.419, por concepto de prima correspondiente a los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la Póliza de Cumplimiento No. CU092618, expedida por CONFIANZA.(Pág 22) Hecho No. 42. En consecuencia, VISTATLANTIC pagó la prima fijada en los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de septiembre de 2019 Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la Póliza de Cumplimiento No. CU092618, expedida por CONFIANZA.

(Pág 22) Frente a los mencionados hechos, la convocada confirmó que eran ciertos y utilizó como justificación de la omisión un presunto incumplimiento en los pagos por parte de VISTATLANTIC, incumplimiento del cual no existe prueba en el expediente [contestación al hecho 41 de la demanda]. Adicionalmente, las convocadas, refiriéndose a la obligación contenida en la cláusula 15.2 ordinal (d), indican que no es cierto que estuvieran obligadas al pago de las primas de las pólizas, en virtud de la cláusula 5.3., que dice: “5.3 Teniendo en cuenta que éste Contrato es suscrito en Términos Llave en Mano, el Precio del Contrato cubrirá todos los costos y gastos, directos o indirectos, relacionados con el objeto del presente Contrato, incluyendo, pero no limitándose a, ( ) primas de la póliza de seguro (…) y, en general, cualquier otro gasto o costo, contingente o no, relacionado con el objeto del presente Contrato.” (pág 13) De acá concluye que “el valor de las pólizas exigidas para la firma y posterior ejecución del contrato se encontraba incluido en el valor total del contrato.” Verificado el texto del CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, se evidencia que las partes hicieron un amplio desarrollo de lo concerniente a PÓLIZAS, en la cláusula 15.

Respecto del pago de las primas correspondientes, en el Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá numeral 15.2 ordinal (d), acordaron “el contratista asumirá el valor de la totalidad de las primas correspondientes a las Pólizas ( )” Esta cita no se opone a la tesis de que la obligación del pago de la póliza estuviera a cargo del Consorcio, quien debería recibir los recursos de VISTATLANTIC, lo cual queda plenamente corroborado el texto del ordinal “d” de la cláusula 15.2.

Como prueba del monto de la obligación y del pago que hizo, la convocante aportó (i) Póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares CU092618 - certificado de modificación CU163417 [7_110 Certificado CU163417.pdf], (ii) Póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares CU092618 - certificado de modificación CU164244 [8_111 Certificado CU164244.pdf] y (iii) Comprobante de pago 364749 de Banco de Bogotá por valor de $3.452.419 [9_112 Comprobante de pago.pdf], documentos que no fueron tachados de falsos ni cuestionados por las partes ni por la llamada en garantía. En este escenario, el Tribunal encuentra que la solicitud de la convocante referente al pago de las primas de la póliza CU092618 - certificados de modificación CU163417 y CU164244- por parte de las convocadas, está justificada y configura un incumplimiento contractual de la parte pasiva.

Respecto de las pretensiones 3.4 y 4.4 de la demanda, relativas al pago de daños causados a los vecinos de la obra, corresponde en este aparte del laudo analizar el contenido de la obligación, el eventual incumplimiento y, en dado caso, la prueba del daño. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá (iv) Daños al edificio vecino. La Convocante, con la pretensión 3.4 de la demanda, procura que el Tribunal declare un incumplimiento contractual por parte de INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, respecto de daños causados a terceros con ocasión de la ejecución del proyecto VISTA 78.

Sostiene entonces en los hechos 44 y 45 de la convocatoria (pág 22), que “con ocasión de las obras ejecutadas ( ) vecinos colindantes han presentado reclamaciones a VISTATLANTIC” que ascienden a la suma de $990.000 En referencia a esta solicitud, las convocadas se opusieron e indicaron: “( ) es normal que al desarrollar una obra de las dimensiones de Vista 78, se presenten afectaciones a los vecinos, pero vale recalcar, que durante el tiempo que MEDIARQ e INGELECONSTRUCCIONES, estuvo al frente del proyecto, se reunió y atendió a los vecinos y solo estaba pendiente unas pequeñas reparaciones en muros pero ante la Terminación unilateral voluntaria”, realizada por el demandante, fue imposible seguir atendiendo dichas reclamaciones.

Para dirimir el asunto, nos referiremos a la cláusula 11 del CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, en particular el numeral 11.10 que indica: 11.10. Obligaciones respecto de terceros: (a) Llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para la suscripción de las actas de vecindad, en las cuales se establezcan las condiciones existentes de los predios colindantes, incluyendo el registro fotográfico que Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá evidencie la condición de los predios colindantes al momento de la suscripción del acta de vecindad.

(b) Sin perjuicio de las obligaciones de indemnidad a cargo del Contratista previstas en la Cláusula 23, el Contratista se obliga responder frente a cualquier clase de reclamación realizada por vecinos colindantes o terceros, en relación con el desarrollo de las Obras o cualquier aspecto relacionado con la ejecución del Proyecto. No obstante que el contrato contiene tal obligación del contratista, al revisar las pruebas aportadas por la convocante para corroborar este presunto incumplimiento [10_16 certificación.pdf] e incluso las versiones de los representantes legales de las partes y de los testigos, no encuentra el Tribunal ningún elemento probatorio que le dé certeza sobre la existencia, naturaleza y características del daño causado a la edificación del Edificio Tempora, ni sobre su eventual relación de causalidad con la conducta de las convocadas, en particular con las actividades de ejecución del proyecto.

Apenas existen una referencias muy tangenciales en la declaración testimonial del señor ÓSCAR RODRÍGUEZ DÍAZ [6_OSCAR RODRIGUEZ.docx], del 06 de julio de 2021, quien se refirió al tema en los siguientes términos: “DR. POSSE: Por último Oscar qué encontró usted en este listado de actividades en relación con el cerramiento de la cubierta con inmuebles adyacentes? Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá SR. RODRÍGUEZ: Bueno ahí cuando yo mire las culatas del edificio, tanto en la parte norte, como en la parte sur, que pude verificar que los remates que se deben hacer para tener inconvenientes con los vecinos que se llaman unos flanches o una impermeabilización estaban instalados no adecuadamente, inclusive una de las situaciones que más adelante me pidió el favor nos pidiera una citación que le había hecho el vecino del costado sur por unas filtraciones y unos daños que aparentemente eran la causa de la construcción del edificio de eso se hizo un documento también absolutamente con fotografías y con todos los daños que alucia ese cliente tanto del costado sur como del edificio témpora que se habían causado a raíz de la construcción del edificio los planches que debían ir colocados y la impermeabilización no estaba instalada adecuadamente y eso estaba presentado la del costado sur.” Resulta evidente que es una versión insuficiente para declarar la responsabilidad de las Convocadas.

En consecuencia, el Tribunal negará esta pretensión de condena relacionada con el concepto “Reclamación de Vecino”. (v) Daño Probado. Explicado todo lo anterior y así planteadas sus consideraciones, el Tribunal da por probado el daño sufrido por VISTATLANTIC, proveniente de sus incumplimientos contractuales, daño consistente en: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá (a) La necesidad de pagar y acometer las obras que el Consorcio no ejecutó, no obstante haber recibido los dineros correspondientes de parte de VISTATLANTIC, de acuerdo con las estipulaciones contractuales;

(b) Los defectos constructivos que impusieron la reparación del piso del sótano. La naturaleza, características y especificaciones generales de los trabajos consiguientes referidos a estos dos primeros aspectos, se halla plenamente acreditada en el proceso, según se dejó dicho en el análisis probatorio que antecede; (c) El costo de la renovación de la póliza que amparaba los riesgos del contrato.

Así mismo el Tribunal, por otra parte, denegará la pretensión tendiente al pago de la “reclamación de vecino”, por las deficiencias probatorias anotadas. (vi) Prueba de la cuantía de los perjuicios. Sobre la prueba de la cuantía de cada uno de estos tres perjuicios, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. El artículo 206 del CGP dice, en lo pertinente: Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.” (subraya el Tribunal). La demandante VISTATLANTIC incluyó el siguiente juramento estimatorio: “En los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, bajo la gravedad de juramento, estimo en Trescientos Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Pesos (COP$358.354.774) el valor de la indemnización cuyo reconocimiento se pretende, discriminado de la siguiente manera: Primer Concepto – Reparaciones-.

La suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200) por concepto de valores incurridos para reparar los defectos de la obra, de acuerdo con los valores consignados en el Anexo 2 de la certificación expedida por la contadora de VISTATLANTIC, la cual se aporta como prueba 1.6. Segundo Concepto- Terminación de la obra-.

A la suma de Trescientos Trece Millones Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos (COP$313.927.755) incurrida por VISTATLANTIC para terminar la obra, de acuerdo con los valores consignados en el Anexo 3 de la certificación expedida por la contadora de VISTATLANTIC, la cual se aporta como prueba 1.6, se resta la suma de $39.318.592, saldo del precio no Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá pagado por parte de VISTATLANTIC.

En ese sentido, se concluye que el perjuicio sufrido por VISTATLANTIC por las obras no ejecutadas por las Demandadas es la suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163). Tercer Concepto- Prima Certificados de Modificación de la Póliza-. La suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecinueve Pesos (COP$3.452.419) por concepto del pago de la prima correspondiente a los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la póliza de cumplimiento No. CU092618, expedida por CONFIANZA, de acuerdo con los valores consignados en cada uno de los referidos certificados, pruebas 1.10 y 1.11, el comprobante de pago que se aporta como prueba 1.12 y el Anexo 4 de la certificación expedida por la contadora de VISTATLANTIC, la cual se aporta como prueba 1.6.

Cuarto Concepto- Reclamación de Vecino-. La suma de Novecientos Noventa Mil Pesos (COP$990.000) por concepto de valor incurrido en la atención de reclamación de vecino colindante al Proyecto, Edificio Tempora, de acuerdo con los valores consignados en el Anexo 5 de la certificación expedida por la contadora de VISTATLANTIC, la cual se aporta como prueba 1.6.

Quinto Concepto- Cláusula Penal-. Si bien corresponde al Tribunal determinar la proporción de la cláusula penal que se ha causado en esta oportunidad, estimamos que esta proporción es equivalente al diez por Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá ciento (10%) de la misma.

Este valor equivale a Sesenta y Seis Millones Quince Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos (COP $66.015.992) el cual fue calculado así: Se calculó el 20% del valor del contrato y al resultado de dicho valor se calculó el 10%. Veamos: $3.300.799.617 (Valor contrato según se pactó en el Otrosí 4) x 20% (porcentaje pactado de cláusula penal en la cláusula 25.1 del Contrato)= $660.159.923 $660.159.923 (20% del valor del contrato) x 10% (porcentaje estimado en la demanda)= $66.015.992 La suma de los referidos cinco conceptos arroja en total la suma total de Trescientos Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Cuatro Pesos (COP$358.354.774) En la oportunidad legal, esto es, en la contestación de la demanda, las convocadas no objetaron el juramento estimatorio, en cuanto no expresaron, específicamente, “la inexactitud que se le atribuy[e] a la estimación.” Apenas manifestaron en el capítulo de las excepciones, que el demandante había realizado “un juramento estimatorio que no cumple con los requisitos de ley”, sin plantear razonadamente ningún tipo de inexactitud.

De hecho, se trata de un reparo tardío que debió haber sido impugnado por la vía del recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda. No obstante, reitera el Tribunal que dicho juramento Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá estimatorio contiene una estimación razonada y discriminada de los conceptos correspondientes a los perjuicios reclamados.

En consecuencia, corresponde aplicar la tarifa legal al juramento estimatorio, en el sentido de considerar que este constituye plena prueba de la cuantía de los perjuicios reclamados, en vista de que no fue objetado “por la parte contraria dentro del traslado respectivo.” Por lo tanto, las sociedades convocadas serán condenadas a pagar a la convocante las sumas de dinero consignadas en dicha prueba, respecto de los siguientes conceptos: “reparaciones”, “terminación de la obra” y “prima certificados de modificación de la póliza”.

Respecto del concepto “reclamación de vecino”, no habrá condena por cuanto la demandante no acreditó la ocurrencia del daño, según se dejó dicho en el análisis correspondiente. En lo relacionado con la cláusula penal, que fue incluida por la demandante en el juramento estimatorio, según se explicará enseguida, se trata de una multa de apremio que, por lo tanto, no es de naturaleza indemnizatoria, de manera que tampoco es susceptible de ser probada mediante juramento.

De cualquier forma, aún si se tratara de una cláusula indemnizatoria, igualmente no estaría sometida al régimen probatorio del juramento, toda vez que, así concebida, estaríamos en presencia de una estimación anticipada de perjuicios que, por eso mismo, no requiere prueba. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá (vii) Intereses moratorios y corrección monetaria.

Dice el artículo 1608-3 del Código Civil que “el deudor está en mora… cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” Por su parte, el artículo 94 del CGP expresa que “La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.

Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.” De tal manera se condenará solidariamente a las convocadas al pago de los intereses moratorios de conformidad con el art. 884 del Código de Comercio, “equivalente a una y media veces del [interés] bancario corriente.” Concedido el pago de intereses moratorios, no se accederá al ajuste por inflación, con base en la variación del índice de precios al consumidor, pedido en la demanda.

(viii) Cláusula Penal. Así las cosas, corresponde al Tribunal, en este punto, referirse a la pretensión de condena en favor de VISTATLANTIC del pago de la cláusula penal, por causa de los incumplimientos contractuales que ya han sido reconocidos en el presente laudo. Alegando un incumplimiento grave, la parte convocante pretende se condene “solidariamente a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ al pago del porcentaje de la Cláusula Penal prevista en la Cláusula 25 del Contrato en la proporción equivalente al diez por ciento (10%) del incumplimiento, Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá que equivale a COP $66.015.992” (pretensión quinta) o “en la proporción y porcentaje que gradúe el Tribunal, de acuerdo con la proporción incumplida del contrato.” (Pretensión quinta subsidiaria. pág 4) Por su parte las convocadas se oponen argumentando el incumplimiento de la convocante, por razones tales como: (i) perturbar la autonomía administrativa, directiva y financiera del Consorcio VISTA 78, (ii) desconocer el pago por hitos acordado en el contrato y (iii) obviar la cláusula 27 referente a la terminación unilateral anticipada. [Contestación demanda convocados.

Pág 12 y 13] Respecto de la cláusula penal, el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN en su numeral cláusula 25 indica: 25.1. Por el incumplimiento grave del presente contrato o si las multas de apremio alcanzan el diez por ciento (10%) del precio del contrato y han transcurrido diez (10) días calendario desde la fecha de la imposición de la última multa sin que el Contratista haya corregido su incumplimiento a satisfacción del Contratante, se causará a título de sanción una cláusula penal de apremio con una cuantía adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Precio del Contrato, la cual será pagada por el Contratista dentro de un plazo de tres (3) días calendario a partir de la fecha de la notificación del Contratante al Contratista acerca de su causación o, en su defecto, podrá ser deducida o compensada por el Contratante contra las sumas adeudadas o que se le lleguen a adeudar al Contratista bajo este Contrato y/o cualquier otra relación jurídica patrimonial existente entre las Partes.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Ahora bien, como se puede deducir de su texto, se trata de una especie de multa prevista por las partes para apremiar o compeler al Contratista al cumplimiento del contrato.

Por lo tanto, dada su naturaleza, es compatible con el cobro de perjuicios, además de que las partes acordaron expresamente que serían acumulables, al tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, en los siguientes términos: 25.2. El pago de la cláusula penal a título de sanción no extingue el derecho del Contratante de exigir al Contratista el pago y/o compensar las sumas causadas o que lleguen a causarse a su favor por concepto de penalidades y/o multas y/o de dar por terminado el Contrato o exigir su cumplimiento, junto con la indemnización de las Pérdidas causadas por el Contratista.

En este texto, las partes acuerdan que el cobro de la pena no se opone a la reclamación de perjuicios compensatorios. Dicho esto, observa el Tribunal que una de las hipótesis contractuales que daría lugar a la obligación de pagar la cláusula penal en favor de VISTATLANTIC, es la del “incumplimiento grave del presente contrato”, entendiendo como tal, a la luz del DRAE, aquel que es “de mucha entidad e importancia”.

Esta ha sido una expresión recurrida por la jurisprudencia, en especial para determinar la procedencia de la resolución de contrato y la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, conocida también como “incumplimiento esencial”. Así las cosas, aplicada esta expresión a la cláusula penal por determinación de las partes, resulta claro que las estas convinieron en que no cualquier tipo de incumplimiento causaría su pago, Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá sino aquel que, en realidad, se constituyera en uno de carácter grave.

Como se dijo, esta misma categoría ha sido tratada en la jurisprudencia para efectos de la acción resolutoria. Así, la Corte Suprema la ha definido en los siguientes términos: “La jurisprudencia nacional no ha sido ajena a considerar la gravedad del incumplimiento como elemento que se debe tener en cuenta para definir la prosperidad de la pretensión resolutoria.

Así, por ejemplo, en sentencia del 11 de septiembre de 1984, la Corte señaló que “[e]n rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado de asidero a la pretensión deducida; en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes contratantes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado que en esta materia resulta pertinente distinguir, entonces, si la obligación insatisfecha es una obligación principal o simplemente accesoria, o también si el incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento, determinadas tales circunstancias, entre otros criterios, por lo que las partes hayan convenido, por la afectación que se haya presentado en el interés del acreedor en el mantenimiento de la relación, por la frustración del fin práctico perseguido con el contrato –en la que se incluye la Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá inobservancia de un término esencial-, o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la economía del contrato” (…).20 De otra parte, para citar una fuente adicional de apoyo, la doctrina se ha expresado respecto de esta categoría que el Derecho Comparado llama también Incumplimiento Esencial, precisando su contenido:, “La necesidad de que el incumplimiento sea grave, importante o de trascendencia, tal y como expresa la Corte Suprema, no se predica solo del incumplimiento de un tipo de prestaciones o de otras, la Corte ha sido muy clara, al manifestar que este requisito también es aplicable a los incumplimientos defectuosos, o parciales o tardíos, respecto de una de las prestaciones del contrato.” 21 Más adelante agrega la misma doctrinante comentando la jurisprudencia de la Corte Suprema: “El fundamento principal de esta sentencia, entre otros fue el siguiente: ( ) ese conjunto de factores que permiten la constitución legal del derecho de resolución, sobre la base incuestionable de una relación jurídica bilateral de origen contractual –susceptible por esta índole de admitirlo– bien puede 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. 41001-3103-004-1996-09616-01 sentencia del 18 de diciembre de 2009. 21 “Incumplimiento esencial del contrato en la Legislación Civil y Comercial colombianas a partir del moderno derecho de contratos.” Carmen Alicia Polo Martínez.

Revista Vis Iuris, 6(11): pp.9-69. Enero - Junio, 2019., p. 46. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá reducirse a una fórmula esquemática simple, reducida a los siguientes términos: un incumplimiento de entidad o gravedad suficiente, imputable al demandado, siempre que el actor no haya observado, por su parte, un incumplimiento excluyente del derecho de resolución, que no se halle en situación de incumplimiento, respecto de las obligaciones a su cargo. [Sentencia 2439, 1990] ( ) De este modo compartimos la decisión adoptada por la Corte en esta oportunidad, en cuanto además de dar aplicación al artículo 1546 del Código Civil para declarar la resolución del contrato, la Corte ratifica la importancia que tiene el requisito de la gravedad en el incumplimiento, o lo que es lo mismo el incumplimiento esencial, esclareciendo en mayor medida las características del mismo, tal y como se ha venido expresando a lo largo de la investigación, esto es, que el incumplimiento sea de una trascendencia tal que se afecte el interés de las partes, que se afecte la economía del contrato, que se prive al acreedor afectado de lo que tenía derecho a recibir en virtud del contrato, en fin que sea un incumplimiento tal que no permita el ejercicio de otro remedio favorable para él, sino la resolución del contrato.22 Finalmente, la misma autora agrega lo siguiente, en particular, frente a los incumplimientos defectuosos: “De lo anterior resulta claro, que la gravedad del incumplimiento requerido para que prospere la acción resolutoria de un contrato, no es predicable, 22 Ibíd. p. 47-48.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá únicamente, del incumplimiento total o parcial de una obligación, o incluso del incumplimiento extemporáneo o tardío, como lo ha expresado la Corte en las referidas sentencias, sino que además es posible ejercer la acción de resolución frente a incumplimientos defectuosos, caso en el cual para que prospere la acción resolutoria general que consagra el artículo 1546 del Código Civil [870 del Código de Comercio] es requisito indispensable que las disfuncionalidades que se predican sean de una magnitud tal que justifiquen la resolución [Sentencia 7524, 2005].23 Así las cosas, aplicando el mismo criterio jurisprudencial que define claramente el contenido de la categoría contractual “incumplimiento grave”, este Tribunal considera que los incumplimietos consistentes en no haber ejecutado la totalidad de las obras, en los defectos del sótano y en haber omitido el pago de la prima correspondiente a la póliza expedida por SEGUROS CONFIANZA, constituyen incumplimientos graves que dan lugar a la aplicación de la cláusula 25 del contrato, denominada “Cláusula Penal”.

En efecto, para el Tribunal dichos incumplimientos tienen el carácter de graves, tanto por su magnitud y su costo relativo en relación con el objeto del contrato, como por el impacto económico que la demora pudo producir en los resultados de un proyecto de inversión con un esencial componente financiero, cuyo retraso tiene la potencialidad de causar graves perjuicios al contratante.

Si consideramos, además, que los defectos del sótano obedecieron a aspectos técnicos básicos desconocidos inexplicablemente 23 Ibídem p. 62. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá por las Convocadas en el proceso de construcción, que tienen la virtualidad de mermar la confianza del contratante ya sea respecto del cumplimiento del deber de diligencia o de la pericia de las firmas de ingeniería, tendremos que concluir, inevitablemente, que nos encontramos frente al incumplimiento incumplimiento grave de la convocadas.

Esa gravedad se patentiza mucho más, si se considera que el plazo del contrato fue prorrogado en dos oportunidades, para que las Contratistas pudieran ejecutar la totalidad del objeto del contrato, razón por la cual es procedente la condena al pago de la cláusula penal en favor de VISTATLANTIC. Respecto de la cuantía de la multa, el Tribunal comparte los criterios de dosimetría que propone la demanda en la pretensión quinta principal, en cuanto que el costo de las obras no ejecutadas, en verdad, corresponde al 10% del total del valor del contrato, de manera que resulta justo y equitativo fijar la pena a prorrata del valor de las obras faltantes.

En consecuencia, el Tribunal accederá a la pretensión quinta principal de la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a pagar a VISTATLANTIC, a título de cláusula penal, la suma de $66.015.992. Pronunciamiento sobre las Excepciones de las Convocadas. En lo que va corrido del presente laudo, el Tribunal ha expuesto, en cada caso, las razones defensivas de las Convocadas, incluyendo no sólo los fundamentos generales de las excepciones sino su posición concreta frente a cada hecho y los argumentos particulares de dicha parte, esgrimidos en los diferentes escritos del expediente, a los cuales se ha referido el Tribunal Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá en detalle haciendo exhaustivas consideraciones y análisis y fijando una posición. Por tal razón, en el presente capítulo el Tribunal se limitará a puntualizar sus conclusiones sobre cada una de las defensas propuestas en la contestación propuestas por ellas en la contestación de la demanda.

Primera excepción. AUSENCIA DE PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ENDILGADO. Esta excepción no prosperará, en vista de que hay plena prueba en el proceso del incumplimiento contractual de las sociedades. Segunda excepción. AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS. En estricto sentido no se trata esta de una excepción sino más bien de un argumento prematuro, porque el decreto y la práctica de las pruebas se haría en una etapa procesal posterior.

En tal sentido, luego de la práctica probatoria y de la valoración pertinente, tal como se explica con antelación, el Tribunal ha encontrado que existe plena prueba de los perjuicios pretendidos. Tercera excepción. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. Planteada por el apoderado de las Convocadas en las siguientes palabras: “Esta consiste en la improcedencia de las sumas pretendidas por el demandante, lo anterior en el entendido que quien incumplió el contrato fue el demandante, pues desnaturalizó el “Contrato de Construcción por Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Precio Global fijo para el Proyecto Vista 78 llave en mano”, por un “contrato conformado como mayores y menores cantidades y precios unitarios fijos”.

Entonces en razón a lo esbozado en las dos excepciones anteriores, es claro que se pretende el cobro de unas sumas de dinero a las cuales el demandante no tiene legítimo derecho. [Contestación de la demanda principal, pág 16] Esta es una excepción que procede para justificar la no ejecución de la obligación de una de las partes, siempre que se pruebe que se allanó a cumplir y que existe un incumplimiento correlativo, pero no de cualquier tipo sino de obligaciones que sea causa del contrato.

En efecto, el artículo 1609 del Código Civil establece una regla exclusiva para los contratos bilaterales, según la cual si una parte no cumple o se allana a cumplir su obligación, la otra no incurrirá en mora al dejar de cumplir. Dice el profesor Pérez Vives, “la interdependencia de las obligaciones en los contratos bilaterales, que es una consecuencia de la teoría de la causa, tiene por efecto la resolución del contrato, en caso de incumplimiento, y la excepción de contrato no cumplido, para rechazar la acción de la contraparte que no cumplió o se allanó a cumplir su obligación," (Pérez Vives), por lo que “el contratante incumplido no es admitido a exigir el pago de la otra parte como tampoco la resolución del contrato pues de otro modo se presentaría 1772 acción sin causa." (Hinestrosa) Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Respecto de los criterios de correlatividad a partir del concepto de causa (para determinar si es procedente proponer la excepción), se dice que "las obligaciones en cuestión deben ser conexas.

En lo que respecta a la conexidad entre las prestaciones, es elemental la observación de que ha de tratarse de las prestaciones propias del contrato, y no de obligaciones adicionales o complementarias." (Hinestrosa) Estos son el verdadero sentido hermenéutico y el fundamento esencial de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil. Pues bien, las demandadas no probaron un incumplimiento de obligaciones correlativas de VISTATLANTIC que fueran causa del contrato (no cualquier tipo de incumplimiento), correlación predicable respecto de las obligaciones del Consorcio, referidas a la terminación de la Obra, su calidad y el pago de la prima, que son el objeto de las reclamaciones de VISTATLANTIC.

De tal manera, esta excepción no prospera. Cuarta excepción. COBRO DE LO NO DEBIDO “Esta consiste en la improcedencia de las sumas pretendidas por el demandante, lo anterior en el entendido que quien incumplió la demanda fue el demandante. Entonces en razón a lo esbozado en las dos excepciones anteriores, es claro que se pretende el cobro de unas sumas de dinero a las cuales el demandante no tiene legítimo derecho”.[Contestación de la demanda principal, pág 16] Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Por las razones expuestas, no se presenta un cobro de lo no debido.

Excepción quinta. EXCEPCIÓN GENÉRICA No encuentra el Tribunal Arbitral probada alguna otra excepción de mérito que desvirtúe las pretensiones de la demanda. IV. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Por su parte, en la demanda de reconvención reformada, las contratistas INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ solicitan a este Tribunal que se declare que VISTATLANTIC incumplió el contrato de construcción celebrado el 24 de octubre de 2018.

La controversia propuesta en la demanda de reconvención gira principalmente en torno a tres aspectos: (i) La terminación unilateral; (ii) El incumplimiento del contrato por parte de VISTATLANTIC, por vulneración de la autonomía del consorcio y desconocimiento del pago por hitos y (iii) Mayores cantidades de obra. Esta posición fue ratificada por el apoderado demandante, en el escrito en donde descorre el traslado de las excepciones propuestas por VISTATLANTIC: “Señores árbitros, si la terminación abrupta de parte del contratante, esas mayores cantidades de obra descaradamente visibles que reposan en la Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá edificación del contratante, por las que Vistatlantic no ha pagado, haber prorrogado tácitamente el contrato después del 30 de octubre contratando más actividades al consorcio vista 78, situación probada con los correos de noviembre de 2019; haber desnaturalizado en todo el tipo y la modalidad de contrato pactado.

Si todo lo anterior no es argumento suficiente para pedir el pago de daños y perjuicios en favor de las demandantes en reconvención, que otra circunstancia permite reparar tal incumplimiento contractual.” De acuerdo con lo expuesto por la parte que contrademanda, en virtud de la definición de “Estándares”, contenida en el ordinal (f) de la cláusula primera del contrato, el contratante debía permitir a los contratistas la ejecución con plena autonomía administrativa, técnica, directiva y financiera del contrato de construcción, pero desvirtuó dicha autonomía, lo cual constituye, según dice, un incumplimiento contractual.

Derivado de las declaraciones de incumplmiento, ruegan las demandantes que se condene a VISTATLANTIC por los siguientes conceptos y sumas de dinero, debidamente actualizadas, más los intereses: (i) Por concepto de daños y perjuicios a las sumas de COP $84.000.000 correspondientes a 14 meses de gastos de sostenimiento y atención de proveedores y subcontratistas y COP $20.000.000 correspondientes a reconstrucción de la contabilidad del consorcio;

(ii) A título de sanción contractual, a lo establecido en la cláusula 27.2 del contrato (COP $150.000.000) como consecuencia de la terminación Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá unilateral voluntaria;

(iii) Por concepto de mayor cantidad de obra a la suma de COP $705.193.173; (iv) Al pago de la cláusula penal prevista en la cláusula 25 del contrato. En consecuencia, se adentrará el Tribunal en el análisis de la procedencia de declaratoria de los incumplimientos, deprecada por las compañías que integraron el CONSORCIO VISTA 78. La Terminación Unilateral Anticipada.

Ya se explicó cómo las Convocadas, en la contestación de la demanda, alegaron incumplimiento de parte de VISTATLANTIC, toda vez que la contratante -dicen ellas- terminó unilateralmente el contrato el 29 de noviembre de 2019, a través de un mensaje de Whatsapp emitido por el ingeniero GUILLERMO ORTIZ. Esta tesis es reiterada en la demanda de reconvención como base para alegar incumplimiento contractual y reclamar los consiguientes perjuicios, y desarrollada en los hechos de dicha demanda, básicamente dentro del mismo marco planteado fáctico y conceptual de la contestación. El Tribunal ha sido exhaustivo en el presente laudo en el estudio de este aspecto de la discusión, con ocasión del análisis de las excepciones propuestas a la demanda principal por las sociedades convocadas, de manera que a ellas se remite para justificar su decisión de negar las Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá pretensiones atinentes a este supuesto incumplimiento: el contrato no terminó anticipadamente por decisión unilateral de VISTATLANTIC, sino en la fecha prevista por las partes en el Otrosí Nº 4 del 07 de abril de 2019; por la misma razón, tampoco pudo acabarse la relación contractual el 29 de noviembre de 2019, por sustracción de materia, porque nunca se prorrogó según el análisis probatorio al que nos remitimos en aras de la brevedad.

En consecuencia será negada esta pretensión de la demanda de reconvención y sus consecuenciales. Incumplimiento de parte de VISTATLANTIC por desnaturalización del contrato y por desconocimiento del pago por hitos A lo largo del escrito de reforma de la demanda de reconvención, las convocantes sostienen que VISTATLANTIC incumplió el contrato de construcción por precio global fijo para el PROYECTO VISTA 78, por vulneración de la autonomía del consorcio y desconocimiento del pago por hitos que había sido previsto en las cláusulas 6ª (Hitos de Pago) y 7ª (forma de Pago) del contrato.

Esto dicen en la demanda: ( ) por parte del contratante se presentó incumplimiento en los compromisos contractuales adquiridos. Este intervino siempre en la administración del contrato y de los recursos económicos del mismo. Participó activamente en la elección del personal que contrató el consorcio vista 78; aprobó la modificación bilateral de la forma de pago sin realizarlo a través de otrosí. ( ) [Reforma demanda reconvención. Pág 9] Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá En primer lugar, frente a la autonomía administrativa, en los hechos 6 a 9 de la reforma de la demanda de reconvención los Contratistas sostienen que VISTATLANTIC intervino en la selección del personal administrativo hecha por el consorcio y citan como ejemplo la contratación de las señoras CLORIS DEYANIRA ORTEGA CARDOZO, AIDE ORJUELA y MARTHA INÉS LÓPEZ BUITRAGO.

Frente a la autonomía técnica, señalan las Contratistas que dicho estándar fue desconocido porque (i) el contratante ordenó la remoción del director de obra GUILLERMO CARDOZO [hecho 10 de la reforma demanda reconvención] y de ingenieros residentes de obra, de los cuales resalta a la ingeniera LAURA BIBIAN CAMACHO [hecho 11 de la reforma demanda reconvención] y (ii) “el control de costos y presupuestos por parte de VISTATLANTIC influyó directamente en la toma de decisiones frente a la contratación de proveedores y contratistas, durante toda la ejecución del contrato.” [hecho 11 de la reforma demanda reconvención. En cuanto a la autonomía directiva, dicen las Contratistas que “siempre hubo subordinación directiva a las exigencias del señor GUILLERMO ORTÍZ. Fue este quien seleccionó los proveedores de los equipos que se instalarían en el Proyecto Vista 78: ascensores, montacoches, duplicadores vehiculares, bombas eyectoras, planta eléctrica, etc, también participó activamente negociando los precios de dichos equipos. [Hecho 12] Respecto de la autonomía financiera, indican en su demanda que fue vulnerada, porque “cada orden de pago siempre necesitó el visto bueno Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá del interventor RAÚL AUZA y la aprobación del gestor del contratante, DIANA GONZÁLEZ.

Es decir que, durante el desarrollo del proyecto, el contratante siempre ejerció control financiero absoluto. La compra de los enchapes de pisos y baños, el tipo de perillas para las puertas, el color de la madera; en fin, todo aquello que se suponía se compraría e instalaría por cuenta y riesgo del contratista, se desarrolló a elección y órdenes directas del contratante.” [Hecho 14] Ahora bien, en lo atinente al desconocimiento de pago por hitos, las contratistas indicaron: “Hecho No 24: Las partes en el contrato inicial en su numeral 6, aceptaron el pago por HITOS (cinco en total) y en la cláusula 7 señalaron que la forma de pago sería por anticipos, pero esta condición solo se cumplió desde el Hito 1 hasta el Hito 3.

Incluso en el transcurso de esos primeros Hitos, los pagos se distribuían y dispersaban a discreción del contratante con el visto bueno de la interventoría. Hecho no 25: A partir del Hito 4, el contratante empezó a pagar únicamente las facturas que el Consorcio Vista 78 presentaba previa aprobación del interventor. El contratante dejó de girar por este concepto a la cuenta bancaria del Consorcio.

Desde entonces VISTATLANTIC S.A.S. transfería el pago a cada proveedor y contratista. Inclusive realizaba los pagos de nóminas y planillas de seguridad social del personal del consorcio. La caja menor fue el único pago que siempre se giró al contratista.” Hecho no 26: La forma de pago previamente descrita, no fue modificada Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá por las partes en ninguno de los otrosíes que integran el contrato.

Simplemente por decisión bilateral en uno de los comités de obra señalados previamente, las partes tomaron la decisión de pagar por factura y por no por Hito. ( )” (subraya el Tribunal). Hecho no 27: Con lo anterior se puede deducir que las partes modificaron la forma de pago del contrato sin utilizar formalidades. (subraya el Tribunal) Al respecto, la parte convocante, en la contestación a la demanda de reconvención, afirmó no haber incumplido el contrato de construcción y señaló: (i) Vistatlantic no incumplió sus compromisos contractuales.

El incumplimiento contractual provino únicamente de las demandantes en reconvención frente a Vistatlantic. (ii) La intervención de Vistatlantic en “la administración del contrato y en los recursos económicos del mismo” se dio en el marco del rol de contratante que tenía mi mandante en el Contrato, de acuerdo con lo pactado en el mismo y las instrucciones dadas por Ingeleconstrucciones y Mediarq a Vistatlantic en relación con la forma de realizar los pagos.

(iii) No es cierto que Vistatlantic hubiere participado en la selección del personal del Consorcio. El Consorcio siempre seleccionó su propio personal. (iv) La manifestación de las demandantes en reconvención según la cual Vistatlantic “aprobó la modificación bilateral de la forma de pago sin Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá realizarlo a través de Otrosí”, para aducir un supuesto incumplimiento de mi mandante solo muestra la mala fe con la que actúan las demandantes en reconvención. Vistatlantic realizó los pagos de acuerdo con la petición de las demandantes en reconvención, que aceptó Vistatlantic, previa verificación siempre que los pagos tuvieran relación con la ejecución de las obras.

( ) [PHR-_7684402_V_1_Contestación Reforma Demanda Reconvención.pdf, pág 24] En cuanto al pago por hitos VISTATLANTIC dijo: Sobre el hecho no 24. ( ) No es cierto que los pagos se distribuían y dispersaban a discreción de Vistatlantic. Las demandantes en reconvención omiten informar al Tribunal que con comunicación del 6 de noviembre de 2018 los representantes legales de Ingeleconstrucciones y Mediarq instruyeron a Vistatlantic para que pagara directamente a sus proveedores y acreedores.

Afirmando en dicha comunicación que “con cada desembolso se da cumplimiento a la cláusula 6-Hitos de Pago del Contrato”. En estos términos acordaron ejecutar la forma de pago convenida. Vistatlantic siempre realizó los pagos de acuerdo con las instrucciones del Consorcio. Eran las mismas demandantes en reconvención quienes le indicaban a mi mandante, a través de la relación de pagos que remitía por correo electrónico su contadora, las personas a las que se debía pagar y el valor.

Sobre el hecho no 25: ( ) No es cierto que no se pagaran valores al Consorcio. Es preciso aclarar que en la relación de pagos que remitía el Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Consorcio a Vistatlantic se incluían valores a pagar directamente al Consorcio.

En la misma relación de pagos en la que el Consorcio indicaba los proveedores, contratistas y acreedores de las demandantes en reconvención a las que se debía pagar y su valor, se incluían los pagos dirigidos al Consorcio directamente. Y los pagos a proveedores del Consorcio se hacían por cuenta del Consorcio, e imputables al precio convenido.

Sobre el hecho no 26: (i) Es cierto que los Otrosíes no incorporaron la instrucción expresa de Ingeleconstrucciones y Mediarq a Vistatlantic de realizar los pagos de acuerdo con las indicaciones de las demandantes en reconvención. (ii) No es cierto que la decisión de realizar los pagos en la manera indicada por las demandantes en reconvención surgiera como resultado de los comités de obra.

Los pagos se realizaron de acuerdo con la solicitud del Consorcio, valga anotar buscando una eficiencia financiera y de tesorería, y que en muchos casos implicó pagos más acelerados de lo pactado en el Contrato; a la que Vistatlantic accedió, bajo la condición de poder verificar a través de la interventoría que los pagos que realizaba a los distintos proveedores, contratistas y acreedores de las demandantes en reconvención tenían relación con la obra.

(iii) Como en efecto se hizo y se ejecutó durante todo el Contrato, sin objeción o reclamo alguno del Consorcio que tan solo ahora viene con este reclamo trasnochado. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá (iv) Llama la atención que las demandantes en reconvención manifiesten que los pagos se dieron de una manera distinta “a pesar de existir el pacto contractual de pagar cada Hito una vez el contratista diera cumplimiento irrestricto a los requisitos señalados para cada uno de estos”.

Reitero que la forma como se realizaron los pagos obedeció única y exclusivamente a la petición de las demandantes en reconvención a Vistatlantic. Planteada así la discusión de las partes respecto de esta particular forma de incumplimiento invocada por las Convocantes, el Tribunal encuentra dos aspectos estructurales por tratar: (i) Si se desvirtuó la autonomía del contratante y con ella la naturaleza del contrato, configurando un incumplimiento;

(ii) Si un eventual cambio en la naturaleza del contrato resultaría relevante en el marco de la presente discusión procesal. En relación con el primer problema, entiende el Tribunal que las Convocadas (contrademandantes) sostienen que el cambio en las reglas de juego originales del contrato constituye un incumplimieto contractual, en la medida en que se trató de una imposición abusiva de VISTATLANTIC frente al Consorcio, al que este no se pudo negar no obstante estar en desacuerdo, pero al que se vieron coaccionadas las Convocadas por virtud de un poder superior e irresistible.

Esto supondría la necesidad de probar una posición dominante y un abuso de dicha posición. Pues bien, frente a este primer aspecto, el Tribunal encuentra que no existe prueba de tal coerción; por el contrario, el acervo probatorio (muy especialmente las declaraciones de parte de los representantes legales de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá las convocadas) da cuenta de que las decisiones a que alude la demandante fueron tomadas libremente por las Contratistas no obstante la eventual participación de VISTATLANTIC en su ejecución. De esta manera, respecto de las imputaciones puntuales planteadas por las reconvinientes, no existe prueba de ninguna especie sobre una posición de dominio de VISTATLANTIC por virtud de la cual se hubiera doblegado la voluntad de las Contratistas.

Así, tratándose del mecanismo de pago directo a los subcontratistas y proveedores, la prueba indica sin lugar a dudas que ello se debió a un acuerdo libre de las partes, lo mismo que frente a las demás decisiones bajo responsabilidad del Consorcio. Con el ánimo de establecer la real autonomía del consorcio y ratificar esta percepción del Tribunal respecto de la modificación de la forma de pago, se reproducen algunos fragmentos muy dicientes de los interrogatorios de parte absueltos por los representantes de las dos contratistas, fragmentos que, por sí solos, son prueba de confesión suficiente para desechar la hipótesis de esta particular pretensión, sin necesidad de otras consideraciones: JULIO CÉSAR ARIZA [3_JULIO CÉSAR ARIZA]: “DR. CABRERA: ( ) había una negociación inicial ( ), que era por hitos, por qué no nos cuenta cómo se desarrolló el contrato, en cuanto a pagos en cuanto a ejecución de la obra, con un interventor participando en su rol de interventor, cómo se desarrolló ese proyecto, usted ya está diciendo cómo fueron las condiciones iniciales, por qué no nos cuenta cómo se Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá desarrolló el proyecto, las incidencias de este proyecto? SR. ARIZA: ( ) Luego Guillermo después del tercer hito, se pagó el hito de estructura, cuando ya íbamos para el tercer Hito, Guillermo dice bueno, hay que comprar equipos, le digo por qué no pagamos esos proveedores grandes directamente nosotros.

Eran 450 millones que tenía que girar Guillermo para los equipos, dijo paguemos esto nosotros directamente, yo le dije, yo no le veo ningún problema, yo consulto con mi abogado, consulto con mi socio y le digo mire, es que están proponiendo esto, ellos dicen que no es tan bueno hacerlo, pero que se puede hacer y que normalmente se hace. [subraya el Tribunal] Entonces, Guillermo empieza con la presión de que eso es mejor, él empieza a presionar los pagos que cada vez que va a hacer un pago, aún con el control que él tiene, que es mejor que él lo haga y para que avance bien el proyecto, y me presiona tanto que yo accedo, yo digo bueno listo hagámosle. [subraya el Tribunal] Empezamos a redactar unos documentos donde accedemos a los pagos directos por parte de Vistatlantic a proveedores no solamente de equipos, sino a otros tipos de proveedores y también contratistas, que porque era lo mejor, que de pronto eso se salía de control, que no sé qué más cosas.

Yo tenía ya una responsabilidad, y yo no me iba a poner a pelear por el Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá dinero de donde iba a salir el dinero, la cuenta donde iba a salir el dinero, yo le dije listo en últimas si usted quiere agilizar esto, se necesitan los recursos, se le tiene que pagar a todo el mundo rápido para que todo el mundo trabaje a la misma velocidad de que se le haga el anticipo, entonces se accedió a eso para evitar problemas con el contratante y diferencias, se accedió a muchas cosas precisamente para poder sacar este producto adelante.

(pág 7 y 8) ( ) DR. CABRERA: Pero en general ustedes en algún momento le dijeron a él que ustedes no estaban de acuerdo en que él asumiera roles que les correspondía a ustedes en el proyecto, por ejemplo, elección de empleados, despido de empleados y cosas de esas? SR. ARIZA: Cuando se le insinuaba como al final que fue realmente también los inconvenientes yo creo, cuando a él se le insinuaba que yo no podía sacar a la gente, yo también imponía mi gente, cuando se le insinuaba él se enojaba mucho y amenazaba obviamente con terminar el contrato, él todo el tiempo es que si usted no hace lo que yo digo entonces vamos a cerrar esto así, vamos a dejar esto así… Por esto, yo le decía espérese, por qué no se espera a ver cómo evoluciona esto esta semana, dos semanas y démosle oportunidad a la gente, y usted está interviniendo mucho.

(pág 9) El representante legal de MEDIARQ, la otra convocada, dijo al respecto: ANDRÉS FELIPE SANTOS [1_ANDRES FELIPE SANTOS] Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DR. CABRERA: Y para efectos del tema de los pagos, usted dice que eso se modificó porque originalmente según los documentos el contrato y lo que usted acaba de decir, de lo que está en el expediente, si había unos hitos, cuál fue el cambio que se surtió en relación con ese esquema inicial, para efectos de pago de las obligaciones de parte del contratante? SR. SANTOS: ( ) La forma cómo se manejó finalmente fue, eso 700 entonces decía, hay que pagar 10 millones de concreto, entonces, gire 10 millones de pesos al señor del concreto, hay que pagar otros 50 millones de aseo, gire al señor del aseo, y quincenalmente le voy a pagar la nómina a los señores, a los obreros y él le giraba directamente a las personas.

(pág 6) DR. POSSE: Pregunta N. 9. Diga cómo es cierto, Andrés, que desde el mismo mes de noviembre de 2018, los pagos que hizo Vista Atlantic, a buena cuenta de los hitos de anticipos del contrato, se hicieron mediante la ejecución de instrucciones basadas en el documento que se le está poniendo de presente? SR. SANTOS: No podría …, como le dije, la única firma que yo hice es ésta, si se hicieron pagos posteriores no fue a través mío, posiblemente a través de Julio, pero no a través mío.(pág 20) Estas versiones son contestes con la del representante legal de VISTATLANTIC, quien sostuvo en el interrogatorio de parte: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá GUILLERMO ORTÍZ QUIJANO [2_GUILLERMO ORTIZ] SR. ORTIZ: ( ) Nosotros decíamos lo hemos dado, no queremos anticipos y en cierta forma gracias a Dios que en noviembre 26 del 2018 firmamos un acuerdo donde se nos permitía, entre los tres Media Art, Vistatlantic y Ingele, que todos acordamos pagar directamente a proveedores, pero no directamente a nosotros a nombre y representación del consorcio.

Comenzando esa presión y ese agotamiento de los fondos comenzamos a pagar directamente a proveedores que no conocimos uno en todo el proceso, comenzamos a pagar bajo órdenes del consorcio [Subraya el Tribunal] y comenzamos en mayo 09 a pagar directamente a proveedores, como repito gracias a Dios o si no hubiera sido así honestamente en vez de habernos gastado en la totalidad del proyecto, en vez de $3.019 millones, en vez de un incremento o un ajuste al precio del contrato global, del precio global de $280 millones que ocurrió en septiembre del 2019, hubiéramos terminado gastando $4 mil millones de pesos si no hubiéramos tenido esa oportunidad de pagar directamente a proveedores y si no hubiéramos tenido la oportunidad de tener reuniones frecuentes de auditoría o de vigilancia. En igual sentido, con el ánimo de establecer la autonomía del consorcio, el Tribunal se permite traer a colación algunos fragmentos de los testimonios Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá de RAÚL GUSTAVO AUZA COTA, DIANA MILENA GÓNZALEZ CARO y MARTHA LÓPEZ BUITRAGO, pues sus versiones -no obstante la naturaleza de su relación con las partes- son claras, coherentes y contundentes, y apoyan la idea de que el CONSORCIO VISTA 78 aceptó libremente la participación de VISTATLANTIC en ciertas actividades.

RAÚL GUSTAVO AUZA COTA [16_RAUL AUZA] ( ) DR. POSSE: Quién participaba en la decisión de qué suma se pagaban con esta modalidad de anticipos y a quién se pagaba? SR. AUZA: El ingeniero determinaba a quién y la forma de pago, y el capítulo, Julio César Ariza. [subraya el Tribunal]. DR. POSSE: La interventoría o el propietario cuando se adoptó esta modalidad de pago, terminaron metiéndose en la decisión de escogencia de contratistas, de proveedores de materiales, de negociación, de precios, de calidades? SR. AUZA: No, el ingeniero siempre propuso los contratistas que debían estar en la obra, y él solicitaba el pago, y yo en calidad de interventor, verificaba que si iba a ser un anticipo, pues si fuera el anticipo y fuera el valor del anticipo.

Yo como interventor ayudaba o revisaba, más bien en el momento en que ellos estaban midiendo para pagos, yo avalaba que esas medidas que están ejecutando estuvieran bien hechas y verificaba que no se hiciera un doble pago de una misma actividad, por decir algo, que si se Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá pagaba los muros del primer piso se pagarían una sola vez y no dos veces, que eso se cumplió, siempre.

Como hubo un seguimiento paso a paso, siempre los pagos se hicieron de la manera correcta, pero todo con base en lo que el ingeniero solicitaba. DR. POSSE: Don Raúl, algunos testigos de alguna manera han dicho o insinuado acá que, don Guillermo Ortiz, asumió la dirección de la obra, a usted le consta que así hubiera ocurrido? SR. AUZA: No, Guillermo siempre fue muy claro, él siempre manifestó que su objetivo era desarrollar, terminar un proyecto, pero que él no sabía de construcción, por lo tanto, él no podía meterse en decisiones técnicas de la obra, porque no maneja el tema.

Entonces, él se dejaba guiar y yo como ojos del propietario que era como interventor, daba el aval de las actividades que se iban a hacer o se tenían que pagar. (pág 10 y 11) ( ) DR. SARMIENTO: Usted acaba de decir que así fue hasta el hito dos, a partir del hito tres, cómo se realizaban las compras? SR. AUZA: El contratista hacía un listado de los montos y de las personas a las que le debía dársele los pagos, y eso lo giraba directamente a la oficina, a cada uno de los subcontratistas que hacían parte de la obra.

(pág 17) [subraya el Tribunal] DIANA MILENA GONZÁLEZ CARO [8_DIANA GONZALEZ] Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DR. POSSE: Y luego el cuarto anticipo.

SRA. GONZALEZ: Ese ya no se giró el total al consorcio, sino solicitaron que le pagáramos a proveedores. DR. POSSE: Eso en qué mes ocurrió? SRA. GONZALEZ: Porque para finales de abril ya se habían consumido los recursos, un atraso de obra significativo y no tenían ya los proveedores, los proveedores ya no le financiaban más de lo que le tenían que financiar, entonces devolviéndonos a la autorización que ellos ya habían entregado alguna vez de que podían dar órdenes directas para consignarle a los proveedores, entonces ellos le mandaron la primera carta de autorización para girarle a un proveedor y desde ahí, ellos enviaban las órdenes porque prácticamente eso era anticipos de los anticipos, no habían legalizado todavía el hito, necesitaban más financiación o si no, me paraban la obra, era la amenaza. [subraya el Tribunal] ( ) DR. POSSE: Nos estaba diciendo que en mayo del 2019 se implementó el pago directo a proveedores por instrucción del consorcio? SRA. GONZALEZ: Sí al principio, ellos sabían, nosotros teníamos un documento donde daban pie que, si ellos podían hacer pagos directos a los proveedores, obviamente por instrucción de ellos, entonces cuando se dio esa faltante de flujo de caja, que era flujo de caja de ellos, entonces para garantizar que efectivamente se avanzaba en la obra, entonces usamos esa Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá autorización que ya habían entregado con anterioridad.

(pág 12 y 13) ( ) DR. POSSE: ( ) El mail de fecha miércoles 8 de mayo de 2019 enviado por administrativo Consorcio Vista 78 admonconsorciovista78@gmail.com dirigido a Diana González a Consorcio Vista 78 Julio César Ariza, asunto relación de pagos 8 de mayo de 2019, datos adjuntos mayo 8 de 2019, formato pago de proveedores.xlsx y lo leo: “Respetuoso saludo Diana, espero se encuentre bien adjunto archivo Excel en el cual se encuentran relacionados los datos de los proveedores, a los cuales se le pagarán las facturas pendientes del consorcio en minutos le enviaré las facturas y autorización de pagos a terceros firmados por interventoría, atentamente Karen Verónica Córdoba.” Le pregunto en primer lugar Diana, esta comunicación es una de esas a las cuales usted se refería como instrucciones del consorcio para que pagaran directamente a proveedores? SRA. GONZÁLEZ: Sí señor.

DR. POSSE: ¿Qué es este documento que se le pone de presente? SRA. GONZALEZ: Esa es la programación de pagos que me enviaba a mí el consorcio para que girara a esos terceros. [subraya el Tribunal] DR. POSSE: Esos beneficiarios leo algunos, tecnifugado, técni figurado Luis Gómez Arsenio Gómez ferretería 6 eran proveedores del consorcio? Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá SRA. GONZÁLEZ: Sí señor.

DR. POSSE: Esos beneficiarios fueron contratados directamente por Vistatlantic o por el consorcio, según lo que usted conoce? SRA. GONZÁLEZ: No, nosotros no contratamos a ningún tercero que estuviera relacionado con el consorcio, ninguno de esos, nosotros no hicimos ningún tipo de contratación inclusive, por eso es que está tan amplio ahí el archivo, porque esos datos más que todo es de las cuentas que nos tenían que entregar ellos para hacer el archivo plano para Alianza, pero no, nosotros no hicimos ningún tipo de contratación con ellos.(pág 13 y 14) Sobre el mismo tema y en el mismo sentido, se pronuncia la contadora, empleada del CONSORCIO VISTA 78: MARTHA LÓPEZ BUITRAGO [10_MARTHA LOPEZ] DR. POSSE: Mencionó usted Martha, que a partir de su llegada se implementó o se puso en ejecución un mecanismo de pago a proveedores a través del envío de la relación a Diana? SRA. LÓPEZ: Sí señor, cuando llegué el 30 de abril, el siguiente día era festivo, que era el primero de mayo, que era un miércoles, el jueves ya volvimos y miramos el corte de nómina del personal de obra y la relación de facturas a proveedores, que las hicimos con Karen.

En ese momento no se hacía la relación en Excel sino se hacía una carta de autorización que se le enviaba a Diana diciéndole, Diana, se le va a pagar a tal persona tanto Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá por el valor de tantas facturas, y en ese momento se hicieron muchas cartas; y al día siguiente, se le enviaba a Diana copia de todos los documentos o todas las facturas que estaban firmadas por el ingeniero y por el arquitecto, que evidenciaban el pago de esas facturas de los proveedores, y de ahí en adelante se siguió haciendo lo mismo. [subraya el Tribunal] Cada semana el día viernes había pagos, a menos de que hubiera otro pago urgente, y de igual manera se hacía la relación en Excel firmada por el ingeniero, por el arquitecto Raúl y se le anexaba la copia de la factura o de la cuenta de cobro o la solicitud del anticipo si era para un material, pero esto siempre se enviaba desde el correo, con copia a los correos que ya les había mencionado, para que Diana hiciera los disparos de los pagos desde Vista Atlantic, y siempre los pagos se hacían con autorización, ningún pago se hizo sin ninguna autorización del ingeniero.

DR. POSSE: Cuando decía el ingeniero, a quién se refiere? SRA. LÓPEZ: Al ingeniero Julio César, él era el que autorizaba los pagos y el arquitecto Raúl revisaba que los pagos que autorizara el ingeniero Julio César fueran realmente de la obra y de los materiales que estaban utilizando para el mismo hecho. (pág 4) Igualmente el ingeniero Murillo, sostuvo que “El ingeniero Julio César era el que compraba todo.

Él era el que tenía contacto con todos los proveedores. Él hacía las compras del material y tenía contacto con las personas de los equipos del ascensor, de la planta. De todos esos equipos.” Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Todas estas versiones prueban en términos casi absolutos, que el CONSORCIO VISTA 78 no sólo dio su autorización a VISTATLANTIC para que dispersara directamente los pagos a sus proveedores y subcontratistas, sino que participó de manera permanente en dicho proceso, informando a VISTATLANTIC e instruyéndola con total autonomía mediante el envío de los listados con la información necesaria, sin haber expresado nunca alguna contrariedad o desacuerdo.

De hecho, para el Tribunal la decisión del CONSORCIO VISTA 78 de delegar ciertas actividades a VISTATLANTIC es una manifestación de esa autonomía consagrada en el ordinal (f) de la cláusula primera del contrato. De la misma manera, la modificación a la forma de pago por hitos, que el Consorcio aduce como una violación del contrato por parte de VISTATLANTIC, se debió a un acuerdo que el mismo demandante confiesa en su demanda haber celebrado, particularmente en los hechos 26 y 27.

En el primero, afirma que “La forma de pago previamente descrita, no fue modificada por las partes en ninguno de los otrosíes que integran el contrato. Simplemente por decisión bilateral en uno de los comités de obra señalados previamente, las partes tomaron la decisión de pagar por factura y no por Hito. ( )” (subraya el Tribunal). Luego, en el hecho 27, ratifica el acuerdo: “Con lo anterior se puede deducir que las partes modificaron la forma de pago del contrato sin utilizar formalidades.” En últimas, la tesis subyacente a estas afirmaciones de la demanda se traduce en que las modificaciones al contrato no son eficaces si no cumplen con la solemnidad de hacerse por escrito, mediante otrosí, de conformidad Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá con el artículo 1500 del Código Civil, según el cual “un contrato es solemne cuando está sujeto a ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.” No obstante que la regla general en nuestro sistema es la de la consensualidad y que, por excepción, es la ley la que determina cuáles contratos son solemnes, la parte no fundamenta su posición en ninguna norma jurídica, que para el Tribunal no existe.

En consecuencia, al no existir una expresa disposición legal en contrario, el contrato en cuestión es de naturaleza consensual por lo que sus modificaciones posteriores también son susceptibles de consensualidad. Así, se explica cómo las partes generaron de forma vinculante el cambio de reglas en lo concerniente al pago del precio, sin que la falta de las “formalidades” que echa de menos el demandante pueda desvirtuar esa conclusión ni enervar sus efectos.

De tal manera, para el Tribunal, el contrato no dejó de ser llave en mano y a precio global fijo, por el hecho de que los pagos a proveedores fueran efectuados directamente por VISTATLANTIC bajo precisas instrucciones del CONSORCIO VISTA 78, ni porque las partes hubieran reformado consensualmente el sistema original de pago por hitos, ni porque el Consorcio hubiera permitido libremente cierta injerencia de VISTATLANTIC en la toma de algunas decisiones, que no por eso dejaron de ser autónomas y personales del Consorcio ni lo liberaron de sus responsabilidades contractuales.

De aquí se sigue, por supuesto, que de ninguna manera estas diferentes alteraciones o matizaciones de algunas reglas del contrato original, que se dieron acordadamente, sin ningún tipo de vicio, puedan Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá llegar a constituir incumplimientos de la Contratante.

En la demanda de reconvención tampoco se demuestra desde una perspectiva lógico-formal, la tesis según la cual el acuerdo inicial, por virtud de ciertas modificaciones o prácticas comunes y reiteradas de las partes, hubiera derivado en un contrato a “mayores y menores cantidades y precios unitarios fijos”. En todos los actos contractuales, incluidos los de la parte final conformados por los otrosíes 3 y 4 (este último suscrito el 07 de octubre de 2019) la naturaleza misma de los acuerdos mantuvo el esquema de llave en mano a precio global fijo, esquema que determina ciertas responsabilidades y asigna riesgos.

Tanto que, en las consideraciones de cada uno de estos dos otrosíes, es el propio Contratista quien manifiesta individual y expresamente, que “la ampliación del plazo del contrato de obra no implica, de ninguna manera: … (ii) La liberación ni renuncia a las responsabilidades, derechos y obligaciones que le correspondan a cada una de las partes en el contrato de obra.” Finalmente, las reconvinientes tampoco explican la pertinencia de esta discusión sobre la naturaleza del contrato frente a las reclamaciones de VISTATLANTIC ni sobre su responsabilidad personal, ni demuestra cómo tales circunstancias podrían afectar la naturaleza de las obligaciones asumidas en los otrosíes 3 y 4.

Para el Tribunal, cualquiera que fuese la modalidad, lo cierto es que el CONSORCIO VISTA 78 se obligó a ejecutar la obra faltante a través de una serie muy precisa de actividades, bajo un cronograma, en un tiempo fijo y Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá por un precio determinado.

Tanto que allí se afirma, en los dos otrosíes, “que el Contratista reconoce que la no realización de la entrega de la obra en el plazo [y valor] establecidos en el presente otrosí… podría generar daños y perjuicios para el Contratante, y por lo tanto el contratista responderá frente a tales situaciones en los términos del contrato de obra.” De lo dicho sobre este punto se desprende que se ha planteado un debate inocuo, ya que un hipotético cambio de modalidad en los términos planteados, en nada afectaría el fondo de la discusión ni el contenido de las específicas obligaciones ratificadas en los otrosíes citados.

Finalmente, se reafirma que las contrademandantes no probaron el supuesto esencial de estas reclamaciones, consistente en un eventual abuso de posición dominante de VISTATLANTIC o en algún factor (fuerza o dolo) que hubiera generado un vicio del consentimiento en las diversas decisiones tomadas por las sociedades consorciadas, dentro de sus responsabilidades contractuales, que hubiera podido mermarle autonomía y constituir una violación del contrato bajo el principio de la buena fe objetiva.

Con base en todo lo anterior, el Tribunal denegará las pretensiones correspondientes de la demanda de reconvención, referidas a la declaratoria de incumplimiento de VISTATLANTIC por la supuesta desnaturalización del contrato y desconocimiento del pago por hitos. Mayores Cantidades De Obra Las contratistas piden que el Tribunal reconozca que el CONSORCIO VISTA Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 78 ejecutó mayores cantidades de obra que las contempladas en el contrato de construcción y sus otrosíes, por un valor de COP $705.193.173.

Dicha pretensión la soportan en los siguientes hechos: Hecho no 18: En estos comités (comités de obra celebrados semanalmente) se tomaban decisiones mancomunadas algunas de estas implicaron mayores cantidades de obra. Estas mayores cantidades no fueron objeto de reproche por parte del contratista, en el entendido que el contratante reconocería esos sobrecostos, pues al exigir dichas obras, este era consciente que las mismas generaban prórrogas en la fecha de entrega del proyecto y obviamente adiciones presupuestales indispensables para tal fin.

Hecho no 19: ( ) En su lugar al contratista a noviembre 15, se solicitaba al contratista [sic] actividades no contractuales, que se entienden como ampliaciones y mejoras al proyecto, prueba de ello son los correos del mes de noviembre que se anexan. Hecho no 20: Lo anterior permite concluir que en los comités se tomaron decisiones que modificaron condiciones propias del contrato inicial. [Reforma a la demanda de reconvención. pág 6] La parte contratante presenta las siguientes refutaciones: Sobre el hecho no 18: No es cierto como se presenta: ( ) (iii) En los casos en los que se hizo necesario realizar actividades que implicaban mayores cantidades de obra, Vistatlantic reconoció los costos Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá adicionales y otorgó el plazo necesario sugerido por el mismo Consorcio para cumplir con las actividades.

Esta situación se demuestra con los Otrosíes del Contrato, pues los mismos muestran que el precio global fijo del Contrato pasó de COP$3.019.509.004 a COP$3.300.799.618 con el Otrosí No. 3 del 4 de septiembre de 2019. El plazo del Contrato también cambió, pues el plazo original del Contrato fue pactado en diez (10) meses. Con el Otrosí No. 3, cláusula primera, fue ampliado hasta el 30 de septiembre de 2019.

Luego, con el Otrosí 4 se modificó hasta el 30 de octubre de 2019. ( )” [PHR-_7684401_V_1_Contestación Reforma Demanda Reconvención.PDF pág 12] Al hecho Nº 19 contestó: No es cierto: ( ) (iii) No es cierto que para el 15 de noviembre de 2019 “se solicitaba al contratista actividades no contractuales, que se entienden como ampliaciones y mejoras al proyecto”.

Los correos remitidos por Vistatlantic al Consorcio en noviembre de 2019 tuvieron por objeto exigir la entrega de documentación sobre trabajos pactados durante la vigencia del Contrato con el fin de liquidar el mismo. El Consorcio intenta tergiversar los hechos sin fundamento alguno. ( )” [PHR-_7684401_V_1_Contestación Reforma Demanda Reconvención.PDF pág 12 y 13] Al hecho Nº 20 contestó: ( ) Tal como se manifestó en respuesta al hecho 18, teniendo en cuenta la modalidad del Contrato a precio global fijo se celebraron los Otrosíes respectivos para reconocer los valores generados Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá por mayores cantidades de obra resultantes de distintas circunstancias.

Así mismo, dichos Otrosíes concedieron plazos adicionales para que el Consorcio pudiera terminar las obras oportunamente. En efecto, los Otrosíes del Contrato muestran que el precio global fijo del Contrato pasó de COP$3.019.509.004 (precio pactado el 24 de octubre de 2018) a COP$3.300.799.618 con el Otrosí No. 3 del 4 de septiembre de 2019.

El plazo del Contrato también cambió, pues el plazo original del Contrato fue pactado en diez (10) meses. Con el Otrosí No. 3, cláusula primera, fue ampliado hasta el 30 de septiembre de 2019. Luego, con el Otrosí 4 se modificó hasta el 30 de octubre de 2019. ( ) [PHR- _7684401_V_1_Contestación Reforma Demanda Reconvención.PDF pág 13] En cuanto a la reglamentación contractual sobre mayores cantidades de obra, la cláusula 5ª, modificada por la cláusula segunda del otrosí no. 3, señala: 5.11.

El Precio del Contrato es un valor global máximo y fijo, el cual se encuentra discriminado y detallado en el Anexo 4 – Presupuesto del Otrosí 3 del Contrato de Obra. Dicho Anexo 4 – Presupuesto del Otrosí 3 del Contrato de Obra incorpora los valores discriminados y detallados exclusivamente para efectos de seguimiento y como referencia ante eventuales reducciones o incrementos del alcance del Proyecto que se acuerden entre las partes.

En todo caso las partes expresamente manifiestan que estos valores de referencia no constituyen precios unitarios Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá para efectos de determinar el precio del Contrato, el cual se reitera, es un valor global máximo, único, global y fijo, y por lo tanto las mayores cantidades de obra o los valores que resulten superiores a lo contenido en el Anexo 4 – Presupuesto del Otrosí 3 del Contrato de Obra de ninguna manera supondrán un incremento del Precio del Contrato o una adición del Contrato. [50_14 Otrosí Nº 3.pdf pág 6] Esta cláusula debe ser interpretada sobre la base de que el precio global fijo ha sido determinado por las partes considerando el alcance del objeto del contrato y las especificaciones técnicas de la obra; de hecho, el Anexo 3.3 del contrato, llamado Análisis de Precios Unitarios, sirvió de base a las partes para determinar el precio global y calcular el presupuesto de obra.

Por lo tanto, para conservar el equilibrio, cualquier incremento en cantidades de obra que supongan un costo adicional y no estén contempladas en el objeto del contrato, debería ser reconocido por el Contratante. Al contrario, si se trata de mayores cantidades de obra que no provienen de una modificación en el objeto del contrato, su costo será asumido por los contratistas.

Ahora bien. Las demandantes en reconvención han dicho que VISTATLANTIC les encargó obras adicionales o mayores cantidades de obra que no se encontraban dentro del objeto del contrato, por lo que exigen un pago adicional. En los hechos de la demanda de reconvención no hay ninguna referencia específica ni se describen esas mayores cantidades de obra.

Apenas dice el demandante que, “ al contratista a noviembre 15, se solicitaba al contratista [sic] actividades no contractuales, que se Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá entienden como ampliaciones y mejoras al proyecto” agregando que la prueba “son los correos del mes de noviembre que se anexan”, pero se abstiene de dar alguna explicación adicional para identificar esos conceptos.

En el memorial en donde se refiere a las excepciones propuestas por VISTATLANTIC [Descorro traslado excepciones y aporto pruebas Vistatlantic vs. Consorcio 78, pág 3], dice el apoderado “que para dicha fecha [30 de octubre] el contratista seguía atendiendo exigencias de mayores cantidades de obra, adecuaciones en el tercer piso, trámites de orden legal.

Prueba de ello es que, para el mes de noviembre del mismo año, el señor Guillermo Ortiz asumiendo su rol de contratante solicitó adecuaciones y trabajos extras al representante legal del consorcio que indican que el contrato seguía en ejecución, ante lo cual los consorciados y el contratante habían acordado suscribir un nuevo otrosí.” Y agrega: “Con la reforma de la demanda de reconvención se allegó prueba de correo electrónico enviado desde el canal digital propio de Vistatlantic de fecha 5 de noviembre de 2019, dirigido al consorcio, donde el contratante, solicitó el montaje y puesta en funcionamiento de 15 oficinas con escritorios, lo que incluyó, redes de cableado estructurado, lavaplatos, bancas en concreto, carpintería en madera, ventaneria, señalización etc.” En sus respectivas declaraciones de parte, los señores ANDRÉS FELIPE SANTOS y JULIO CÉSAR ARIZA, representantes legales de las Contratistas, se refieren a este punto en los siguientes términos. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá El señor ANDRÉS FELIPE SANTOS [1_ANDRES FELIPE SANTOS.docx] dijo: DR. POSSE: Pregunta N. 12.

Los reclamos que ustedes le hacen a Vista Atlantic, le ruego precisar, son por cantidades adicionales o por obras adicionales? SR. SANTOS: Ambas, hay unas cantidades de obra adicionales, o sea, ítems contractuales que se hicieron de más, y hay algunas actividades que se pueden evaluar como obras adicionales en cuanto a que no tienen precios pactados.

DR. CABRERA: A mí sí me parece muy pertinente que usted ha deducido y afirmado de manera categórica, que hay unas obras adicionales, o sea, que hay unos mayores valores de obra que no le fueron pagados y que usted está en deuda con sus proveedores, etcétera, a mí sí me parece muy pertinente que usted nos haga una descripción, no tiene que ser el listado taxativo, pero nos cuente de qué obras se trata, de qué tipo de ítem se trata, cuéntenos usted que conoce la obra, denos una explicación al respecto, tratando de precisar lo más posible que pueda.

SR. SANTOS: La mayor incidencia presupuestal, tiene que ver con mayores cantidades de drywall, muros en drywall a dos caras, pinturas, estucos, modificaciones en los ítems de acabado como pisos, aparatos sanitarios, básicamente es lo más incidente, se hicieron una serie de actividades que no estaban en el contrato, por ejemplo, las famosas 15 oficinas que pidieron en octubre, si no estoy mal, después del otrosí de valor que se hizo en septiembre, que modificar al valor, eso se solicitó en octubre, se ejecutó, Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá son 15 oficinas con muros, con pisos, con guarda escoba que no estaban originalmente, eso tiene bastante incidencia presupuestal entre lo que se está solicitando.

(pág 22 y 23) Así, el señor Santos distingue “ítems contractuales que se hicieron de más” que describe en la primera parte de su respuesta y “actividades que no estaban en el contrato”, citando como único ejemplo, las “15 oficinas que se pidieron en octubre”. Por su parte, JULIO CÉSAR ARIZA se explicó así: “ en los últimos días de noviembre, teníamos, Guillermo una de las últimas solicitudes fue ampliar la puerta del ascensor, nosotros ya habíamos terminado ascensor y él mandó ampliar la puerta del ascensor a última hora ( ) Entonces, creo que los últimos requerimientos grandes e importantes que no entraron dentro del presupuesto… era lo del ascensor y unas oficinas que mandó a hacer y las hicimos también en tiempo récord nosotros allá en el proyecto.” (pág 14) En esta declaración el ingeniero Ariza, director de la obra, no hace alusión a los “ítems contractuales que se hicieron de más” descritos por el ingeniero Santos; se refiere sólo a la ampliación de las puertas de los ascensores y las 15 oficinas.

Las dos versiones son descriptivamente muy precarias y sólo coinciden respecto de las oficinas. Ahora bien, ya dijimos que, en la demanda de reconvención, el demandante afirma en el Hecho 19, que “En su lugar al contratista a noviembre 15, se Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá solicitaba al contratista [sic] actividades no contractuales, que se entienden como ampliaciones y mejoras al proyecto, prueba de ello son los correos del mes de noviembre que se anexan.” Estos correos que fueron aportados con la demanda y luego replicados en el escrito en que las contratistas se expresan sobre las excepciones de VISTATLANTIC.

Pasa el Tribunal a referirse a ellos. La totalidad de las pruebas documentales aportadas por el CONSORCIO VISTA 78 con la demanda de reconvención, se encuentran en un archivo digital con el nombre “6. Pruebas reforma Dda reconvención.pdf”, en 30 páginas. En total son 14 documentos, contando correos electrónicos de distintas fechas. Examinados todos ellos minuciosamente, con base en los elementos de la demanda, el Tribunal encuentra que, desde la perspectiva del demandante, podrían estar relacionados con el aspecto de las obras adicionales o mayores cantidades de obra, los siguientes: (i) El correo electrónico de fecha 05 de noviembre de 2019 (pág 9 y pág 15) remitido por la señora DIANA GONZÁLEZ (dg@vistacol.com) a CONSORCIO VISTA 78 (gerenciaingele@gmail.com), en el cual se indica: “Favor tener en cuenta las siguientes observaciones. 15 oficinas con escritorios, entrepaños, butacos, archivador. recepción oficina administración (escritorio, 2 entrepaños encima escritorio, 5 en la pared opuesta para A-Z) Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Saludos, DIANA MILENA GONZÁLEZ CARO.

Este es un correo que, no obstante su fecha, se refiere al trabajo de las 15 oficinas del piso tercero, incluido en el Anexo 4 del Otrosí Nº 3, como una de las obras que forman parte del objeto del contrato. (ii) Correo electrónico del 23 de octubre de 2019, de un funcionario de Eurolift -empresa proveedora de los ascensores- asunto: desmonte de puertas, en donde se refiere a un trabajo no identificado.

Lo trae el Tribunal a colación por tratarse de los ascensores, de los cuales afirman las demandantes haber ejecutado una obra adicional, pero el mensaje no aporta ninguna claridad respecto del tema que se analiza en este momento (pág. 9) (iii) Documento en 14 páginas, sin fecha ni título, que incorpora comparativamente dos cuadros: “Contrato Inicial Global Fijo” y “Contrato a Octubre 30 Otrosí 4” (págs. 17-30).

Este cuadro lleva la firma del ingeniero Julio César Ariza e incluye la misma información que fue reportada por el perito MARCO ANTONIO ALZATE, con obras adicionales que incluyen, entre otros conceptos, la modificación de la puerta del ascensor y las 15 oficinas del piso 3. Sin embargo, como se verá, esta información no está fundamentada, en ella no se acredita quién y cuándo ejecutó esas obras ni si estas se encontraban dentro del objeto del contrato con todas sus modificaciones.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Los demás documentos aportados a la demanda de reconvención no guardan relación alguna con el asunto que nos ocupa en este particular momento.

Ahora bien, al escrito mediante el cual se pronunciaron las Contratistas sobre las excepciones de VISTATLANTIC, se adjuntó el archivo digital “Dictamen Pericial Proyecto Vista 78.pdf” que contiene un estudio técnico elaborado por MARCO ANTONIO ALZATE OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No.10.019.894 de Pereira, Ingeniero civil con TP 172020-79830 CLD, RAA AVAL 10019894.

Este documento lleva por título “Dictamen Pericial Técnico Contrato de Obra Construcción Edificio Vista 78” del 13 de mayo de 2021. Luego de analizar los documentos que indica en el numeral 2 del estudio (p. 4-5), y de haber adelantado las actividades que describe en el numeral 3 (p. 7), consistentes en la “revisión y análisis de documentos técnicos, visita al sitio del proyecto, revisión de documentación técnica y administrativa, verificación en sitio del estado de las obras y cuantificación ejecución real”, el ingeniero ALZATE OSPINA llega a las siguientes conclusiones: - “El edificio Vista 78 es una torre tipo empresarial, con potencial uso de oficinas administrativas con una totalidad de 9 niveles, incluyendo sótano, siete niveles de oficinas y la terraza, habilitada para salas de juntas, un local comercial ubicado en el primer piso, una terraza, y 17 estacionamientos, ubicados en el sótano y el primer nivel.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá - Durante el desarrollo de la obra, se presentaron modificaciones, que incidieron en el incremento presupuesto de ejecución de la obra, tanto en el diseño de la cimentación, como en el componente arquitectónico, especialmente por la adecuación de oficinas en el piso 3 y la habilitación arquitectónica de la terraza para su potencial aprovechamiento comercial. - De acuerdo con la evaluación realizada, el valor de ejecución de la obra Edificio VISTA 78, realizada por los CONSTRUCTORES INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ corresponde a Tres Mil Novecientos Noventa y Un Millones Ochenta y Cinco Mil Ciento Diez y Seis Pesos ($3.991.085.116). - En sitio se verificó que el área cubierta de la terraza es de 189 metros cuadrados, por lo anterior, y no se identifican en los planos de la licencia los 128 metros cuadrados adicionales construidos en cubierta, ni la reubicación del baño para personas con movilidad reducida- [Dictamen Pericial Proyecto VISTA 78.pdf, pág 34 y 35] De este trabajo profesional basado en los documentos del contrato y en la verificación in situ, destaca el Tribunal, en el análisis del aspecto probatorio sobre la existencia de obras adicionales o mayores cantidades de obra que reclaman las sociedades reconvinientes, que el señor perito certifica que el alcance del objeto inicial del contrato, en efecto, fue ampliado en el decurso de su ejecución, arrojando, comparativamente, mayores cantidades de obra con corte al 13 de mayo de 2021.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Sobre los valores de las obras adicionales, expresa el experto: “De acuerdo con la evaluación realizada, el valor de ejecución de la obra Edificio VISTA 78, realizada por los CONSTRUCTORES INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. y CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. – MEDIARQ corresponde a Tres Mil Novecientos Noventa y Un Millones Ochenta y Cinco Mil Ciento Diez y Seis Pesos ($3.991.085.116).

Esta cifra es superior en $690.285.498. al valor estimado en el otrosí No.3 ($3.300.799.618.)” Estas cifras fueron calculadas con base en precios unitarios. Al final enuncia lo que llama “principales modificaciones respecto al presupuesto inicial de la obra, y al modificatorio No. 2.”, haciendo una descripción básica por ítems generales de la obra y adjunta los siguientes anexos: Anexo 1.

Registro Abierto de Avaluadores RAA; Anexo 2. Formación Académica del Perito; Anexo 3. Registro fotográfico; Anexo 4. Detalle actividades ejecutadas; Anexo 5. Soportes técnicos y documentales del experticio. En desarrollo de la contradicción de la prueba pericial, el perito fue interrogado por VISTATLANTIC y por el Tribunal. En primer lugar, explicó el objetivo del trabajo y la metodología empleada al momento de visitar el edificio VISTA 78.

SR. ALZATE: ( ) El dictamen consistió en determinar las cantidades de obra ejecutadas. Y el presupuesto real de ejecución de las mismas. (pág 1) Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DR. CABRERA: ( ) ¿Cuál era el objetivo del recorrido? ( ) ¿la metodología de visita en qué consistía? SR. ALZATE: La metodología de visita.

El principio básico de una visita es determinar qué es lo que realmente hay en sitio, qué es lo que realmente se ha construido la metodología de visita es con planos ya impresos, se va tomando nota, se dan en esas medidas, se toman específicas y se verifican que lo que tengamos en documentos o en planos corresponda y se hacen levantamientos específicos también de algunas cantidades de obra.

Es lo que se hace. (pág 6) Luego explicó el método por medio del cual determinó las modificaciones al proyecto inicial: DR. POSSE: ( ) La visita la hizo en mayo de 2021, cuando el edificio ya está terminado entonces ¿cómo hace usted, qué de lo que vio en mayo de 2021 son modificaciones que ocurrieron durante el desarrollo de la obra y qué es posterior cuando el consorcio se retira de la misma? [SIC] SR. ALZATE: Yo todas las modificaciones que menciono son respecto a la licencia ( ) Ahora, cuáles fueron a partir de que el Consorcio estuvo o no estuvo no lo tengo determinado en el dictamen.

(pág 8) DR. POSSE: ( ) ¿Es posible que algunas de las modificaciones que usted indica en el dictamen hayan sido ejecutadas no por el Consorcio, sino por el propietario o por otras personas después de que el consorcio se retira? SR. ALZATE: Es posible que algunas de las modificaciones hayan sido Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá ejecutadas por el consorcio o por el contratante.

(pág 9) Enseguida el ingeniero se refirió a las obras adicionales: DR. POSSE: ( ) ¿Su ejercicio tampoco es un cálculo exclusivamente de obras adicionales ordenadas por el propietario? SR. ALZATE: Es un ejercicio de determinación total de las obras ejecutadas no solo de obras adicionales, es de valor final del proyecto. (pág 10) ( ) DR. CABRERA: ( ) ¿La función de su dictamen es que hay unas mayores cantidades de obra que valen aproximadamente 690 millones de pesos ( )? SR. ALZATE: Así es 690 millones de pesos.

Es la mayor cantidad de obra ejecutada en total respecto al contrato inicial, a lo que estaba en el contrato inicial ( ). DR. CABRERA: ( ) ¿Su dictamen no involucro ( ) no consideró o no afirma que esa mayor cantidad de obra haya sido ejecutada por el consorcio? SR. ALZATE: No, porque yo el dictamen lo hago fundamentado en el momento en que hice la visita e hice la evaluación que fue el 11 de mayo en este momento ya estaba construido, entonces fui y verifiqué lo que estaba construido en ese momento.

(pág 47 y 48) Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Sobre los cálculos dijo: DR. POSSE: ( ) Esa cifra a la que usted llega 3900 millones ¿no es una cifra incurrida por el Consorcio sino una cifra del costo total del edificio a corte de mayo del 2021? SR. ALZATE: Ese es el costo del edificio a la presentación del dictamen 13 de mayo 2021 DR. POSSE: ( ) ¿No podemos ver en su dictamen cuánto de esa cifra fue incurrida por el Consorcio? SR. ALZATE: No, de hecho no se hace esa diferencia específica del valor.

(pág 15 y 16) ( ) DR. CABRERA: ( ) De acuerdo con su información, las verificaciones que usted hizo, ¿Quien pagó esas obras adicionales? SR. ALZATE: Las obras adicionales no ese tema no lo verifique, las obras adicionales no las verifiqué no, porque yo lo que hice fue medir ahí, no verifique quién las pagó ( ) Ahí están todas las obras adicionales, pero yo no he verificado quién las pagó, porque como es un tema técnico de medir cantidad de obra, entonces yo lo que hago es medir cuánto hay, pero no, no verifica quién pagó las obras adicionales si la pago el cliente o el contratista.(pág 50) Sobre la naturaleza de las obras adicionales: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DR. SARMIENTO: ( ) En sus respuestas al doctor Daniel usted manifestó que en su gran mayoría el presupuesto inicial del contrato se había mantenido pero sin embargo usted recalcó y dijo textualmente que se modificaron algunos ítems específicos de dicho presupuesto inicial, ¿podría explicarnos? SR. ALZATE: Básicamente los ítems más representativos tienen que ver con el Superboard, la pintura de la estructura.

Elementos como la escalera ( ), baterías sanitarias, que eran inicialmente unos baños sencillos y las baterías son amplias que implican elementos arquitectónicos, más lavamanos, etc. Estos son los elementos fundamentales, que es como el cambio de la pintura a la pintura de la estructura metálica de cubierta. DR. SARMIENTO: ¿podríamos ahondar en cada uno de esos ítems? SR. ALZATE: Sí por supuesto claro que sí. De hecho ya les voy a comentar uno por uno. ( ) El área de oficinas de la terraza, que no estaba inicialmente estimado.

El tema de los acabados con una mayor cantidad de pintura, con un incremento en demoliciones. El número de aparatos sanitarios incrementó. El tema de las cimentaciones, pues cambiado los pilotes por dados, nos da también una cantidad importante. Y la carpintería de madera del piso 3 implicó 15 oficinas con el tema de carpintería metálica, carpintería de madera, puntos eléctricos e hidráulicos y todo el tema de cableado también impactó en todas las puertas de madera que se hicieron adicionales y el super board básicamente porque el forrado de columnas, forrado de vigas, elementos de vigas llevaba muchos Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá forrados que no estaban en el elemento arquitectónico y que fue el inicial el super board fue de los ítems que más incidió en el aumento del presupuesto básicamente es eso.

(pág 43 y 44). Para el Tribunal este trabajo del perito, con ser un trabajo serio y juicioso, es inconducente para probar si se ejecutaron obras adicionales por fuera del objeto del contrato; si, en caso dado, estas obras fueron llevadas a cabo y financiadas por el CONSORCIO VISTA 78; y para determinar el eventual costo asumido por este.

Sobre las modificaciones a las puertas del ascensor, esto dijo el ingeniero RAÚL AUZA: DR. SARMIENTO: Arquitecto, usted recuerda quién solicitó el cambio de las puertas de los ascensores? SR. AUZA: Allí hubo varias cositas. La primera es, que cuando estaban haciendo el primer esquema de los planos de los ascensores, yo propuse que las entradas se manejaran a 45 grados, porque se iba a ver más amplio el acceso a los ascensores.

El dueño del proyecto, el ingeniero Julio César, dijo que no, que a 90 grados, y entonces los hizo a 90 grados. Después, se dio cuenta que a 90 grados no quedaba bien, entonces, después de que estaban hechos los mandó a demoler y hacerlos a 45 grados. Y el propietario de la obra se dio cuenta que lo que habían propuesto, hacía ver que la puerta era demasiado angosta y solicitó que se ampliara a 90 centímetros.

Pero ese sobrecosto lo asumió el propietario de la obra, porque fue una solicitud expresa de él. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DR. SARMIENTO: Recuerda en qué fechas se hizo esa solicitud de cambiar esas puertas? SR. AUZA: Como en septiembre, tal vez.

(pág 21 - 22) De conformidad con el análisis que antecede, el Tribunal concluye: (i) Las mayores cantidades de obra que se lleguen a originar por virtud de la ejecución del objeto del contrato no son susceptibles de reconocimiento según lo dispone la cláusula 5.11, por haberse acordado un precio global fijo, mientras que aquellas generadas por fuera de dicho objeto deben pagarse para evitar un enriquecimiento injusto.

(ii) Las 15 oficinas formaban parte del objeto contractual, según se constata en el presupuesto del contrato, Anexo 3.1. y en el Anexo 4 del mismo documento, especificaciones particulares de la obra VISTA 78. Y se incluyeron también en el otrosí no 3. -Anexo 4. Presupuesto proyecto VISTA 78-; (iii) Ni el dictamen pericial ni ninguna otra prueba dan cuenta de que las contratistas hayan ejecutado mayores cantidades de obra por otros conceptos; y (iv) Las contratistas no aportaron pruebas que evidencien que asumieron el costo de COP $705.193.173 por mayores cantidades de obra en el proyecto VISTA 78.

Daños Y Perjuicios Por Otros Conceptos. Las convocantes en reconvención reclaman los siguientes perjuicios: (i) Gastos de sostenimiento y atención de proveedores y subcontratistas, por valor de COP $84.000.000, correspondientes a 14 mensualidades de COP Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá $6.000.000 y (ii) reconstrucción de contabilidad del Consorcio, por valor de COP $20.000.000.

El primer rubro del perjuicio lo fundamenta la demanda en el incumplimiento de VISTATLANTIC por haber terminado unilateralmente el contrato y en el hecho de que el Consorcio tuvo que seguir atendiendo, a través de su gerente, a los proveedores y subcontratistas. En consecuencia, pide que se le reconozca el monto mensual de $6.000.000 desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha del laudo, tasación que apoya en el hecho de que esa era la remuneración recibida por el director de obra antes de que tuviera que ser reemplazado por exigencia del ingeniero GUILLERMO ORTIZ (Hecho Nº 10).

Dicha pretensión será negada, por cuanto se basa en un supuesto incumplimiento de VISTATLANTIC por terminación unilateral del contrato, que el Tribunal ya dijo que no reconocerá. Respecto del segundo rubro del perjuicio, la reconstrucción de la contabilidad por la retención indebida de los documentos pertinentes, existe un acta de entrega, en 23 páginas, del 21 de enero de 2020, suscrita por VISTATLANTIC y el CONSORCIO, que tuvo por objeto “dejar constancia de la entrega de los bienes que se describen en el Anexo Nº 1.” [PHR- _7684405_V_1_Pruebas Contestacion Demanda Reconvención.pdf] En la cláusula segunda del acta, que se titula “Entrega de equipos y enseres” se dice que “El contratista hace constar que, a la fecha de suscripción de la presente Acta, ha recibido a satisfacción los equipos y Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá enseres descritos en el Anexo Nº 1.

Reconoce, de igual manera, que los equipos y enseres identificados como ítems 1, 2, y 12 en el Anexo Nº 1 reposa información contable del Proyecto.” En efecto, el Anexo Nº 1, en el ítem Nº 12, se que fue entregada “AZ CON TODA LA DOCUMENTACIÓN DEL CONSORCIO E INGELE. CANTIDAD: 31.” Según esto, desde la terminación del contrato hasta la entrega de los documentos contables, transcurrieron algo menos de tres meses.

Ahora bien, con la terminación del contrato el 30 de octubre de 2019, el Consorcio tenía el derecho de retirar sus elementos y VISTATLANTIC la obligación de entregar esos elementos al Consorcio o, por lo menos, de permitirle que fueran retirados. Ahora bien, en su testimonio la contadora del Consorcio, doña MARTHA LÓPEZ, dice lo siguiente: DR. SARMIENTO: Cuando le hizo entrega de las carpetas y computadores en febrero del 2020, sabe usted por qué hasta febrero de 2020 se le entregaron esas carpetas al ingeniero Santos? SRA. LÓPEZ: En noviembre, que ya estábamos terminando todo el tema contable y faltaba un paquete de facturas con nóminas y más que todo era volumen no la cantidad de facturas por ingresar, sino ya un mínimo lo que faltaba por ingresar al programa contable, nosotros salíamos de una reunión y me llamó el ingeniero Julio César, y me dijo que yo tenía que entregarle la contabilidad y le dije que yo estaba trabajando, de acuerdo a Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá los tiempos que estaba manejando con don Guillermo, y que para esos días se vencía la retención en la fuente del consorcio, entonces, que tocaba terminarla, y en ese momento de la reunión don Guillermo salió furioso y recogió los computadores y las carpetas y las guardaron en una de las oficinas del tercer piso.

En su momento yo llamé al ingeniero Julio Cesar y le dije que por favor arreglara el tema con don Guillermo, que no dejara que eso avanzara, que no se fueran a ir a más peleas, sino que arreglaran para poder terminar y que la retención en la fuente se vencía y que yo cómo iba a hacer para presentarla, yo llamé a José y le conté y también envié un correo desde contabilidad al consorcio, informando que no se había podido presentar la retención en la fuente por el tema del decomiso de los computadores y de las carpetas de consorcio por don Guillermo. [10_MARTHA LOPEZ.docx. pág 17] Esta versión, que le merece credibilidad al Tribunal según ya lo expuso en otra parte de este laudo, resulta suficiente para llegar a la convicción de que el ingeniero GUILLERMO ORTIZ, gerente de VISTATLANTIC, retuvo arbitrariamente los elementos pertenecientes al Consorcio (en los términos de la testigo se trató de un “decomiso”), que son los mismos que aparecen relacionados en el acta de entrega del 21 de enero de 2020.

De acuerdo con la misma versión, este incumplimiento ocasionó que el Consorcio no hubiera cumplido con la obligación formal de presentar la declaración de retención en la fuente. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Dicho esto, debe añadir el Tribunal que la parte demandante en reconvención no cumplió con la carga procesal de probar el daño sufrido, consistente en la necesidad de reconstruir la contabilidad, y mucho menos la cuantía de ese perjuicio en vista de que su juramento estimatorio fue debidamente objetado.

Por tal razón, el Tribunal denegará la pretensión de condena por este concepto. Cláusula Penal. En la pretensión octava de la contrademanda, las sociedades demandantes piden que “se condene a VISTATLANTIC al pago de la Cláusula Penal prevista en la Cláusula 25 del Contrato, en la proporción y porcentaje que gradúe el Tribunal Arbitral, de acuerdo con el incumplimiento del contrato.” La cláusula 25 del contrato, que contiene la cláusula penal, es inequívoca en el sentido de que fue convenida por las partes sólo con cargo a los incumplimientos del Contratista, cuando dice que “será pagada por el Contratista, dentro de los tres (3) días calendario a partir de la fecha de la notificación del Contratante al Contratista acerca de su causación.” En ello se basa VISTATLANTIC para oponer la “falta de legitimación de Ingeleconstrucciones y Mediarq para reclamar la cláusula penal.” En respuesta, las contrademandantes manifiestan: “Nuevamente sale a relucir la clara intención de parte del contratante de imponer su posición dominante, pues pretende evitar el pago de la cláusula penal acordada Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá entre las partes, situación que supone la mala fe en su actuar, toda vez que sabía que sus actuaciones estarían revestidas de incumplimiento y buscó protegerse inclinando el contrato a su favor.” No pasa de ser esta una simple expresión de desacuerdo, basada en un supuesto abuso de posición dominante, que no encuentra respaldo en los hechos de la demanda y que, por lo tanto, carece de sustento probatorio.

Queda claro, entonces, que, efectivamente, MEDIARQ e INGELECONSTRUCCIONES no son titulares del derecho a pedir el pago de la pena contractual, porque las partes así lo dispusieron. Pronunciamiento sobre las Pretensiones y las Excepciones de la Convocada en reconvención Considera el Tribunal Arbitral que los argumentos expuestos para acceder a las pretensiones de la demanda principal, se sustentan para denegar las pretensiones de la demanda de reconvención, por las siguientes razones: 1.

No está demostrado incumplimiento contractual de VISTATLANTIC, ninguno de los OTROSÍ firmados por las partes, modificó la modalidad contractual pactada donde el contratista se obligó por su cuenta y riesgo a construir el proyecto en término llave en mano por un precio global fijo. 2. El último OTROSÍ fue el No. 4 de fecha 7 de octubre de 2019, donde se pactó la entrega del proyecto el 30 de octubre de 2019, sin que el contratista manifestara inconformidad o alguna manifestación de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá desnaturalización de la relación contractual o de la modalidad contractual de precio global fijo, a precios unitarios. 3.

No está demostrado que VISATLANTIC hubiera terminado el contrato anticipadamente, el contrato terminó por el vencimiento del plazo. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda de reconvención se derivan del incumplimiento contractual y la terminación anticipada del contrato, situaciones que no se presentaron, en este caso, es del caso negar las pretensiones de la demanda de reconvención. Siendo así las cosas, teniendo en cuenta que no se dan los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, no hay lugar al pronunciamiento sobre las excepciones de mérito propuestas.

V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El 31 de octubre de 2018 CONFIANZA expidió la póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de Entidades Particulares No. CU092583 en la cual figura como Tomador/Garantizado Consorcio Vista 78, conformado por INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. y CONSTRUCCIONES MEDIOS y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. cada una con una participación del 50%. y como asegurado y beneficiario VISTATLANTIC S.A.S. El objeto de la Póliza es amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Construcción por Precio Global Fijo para el Proyecto Vista 78, suscrito entre Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ como contratistas y VISTATLANTIC en calidad de contratante.

Dentro de los amparos contenidos en la póliza se encuentran el de Cumplimiento del Contrato y el de Calidad de los Servicios. La vigencia de los amparos tanto de cumplimiento del contrato como de calidad de los servicios inició el 1 de noviembre de 2018. La póliza fue modificada en seis (6) oportunidades mediante la póliza No. No. CU092618, con los Certificados de Modificación CU159284 del 8 de febrero de 2019, CU160097 del 14 de marzo de 2019, CU161229 del 14 de mayo de 2019, CU161934 del 25 de junio de 2019, CU163417 del 16 de septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019.

Con certificado CU163417 del 16 de septiembre de 2019 la Aseguradora manifestó que conoce el Otrosí No. 3 del Contrato asegurado, que prorrogó el plazo del contrato hasta el 30 de septiembre de 2019, y en consecuencia extendió la vigencia de todos los amparos contenidos en la Póliza e incrementó los valores asegurados. Con certificado CU164244 del 30 de octubre de 2019 la Aseguradora manifestó que conoce el Otrosí No. 4 del Contrato asegurado, el cual prorrogó el plazo del contrato hasta el 30 de octubre de 2019, y ajustó las vigencias de los amparos extendiendo el amparo de Cumplimiento del contrato hasta el 30 de octubre de 2019 y el amparo de Calidad del Servicio hasta el 30 de octubre de 2021.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá El valor asegurado del amparo de Calidad del Servicio Cumplimiento del Contrato es de $990.239.885.40 y su vigencia inició el 1 de noviembre de 2018 y finalizó el 30 de octubre de 2021, conforme se desprende del Certificado de Modificación CU164244 del 30 de octubre de 2019.

En el presente caso, conforme se expresó está demostrado que la parte demandada incumplió el contrato, por tal razón, habría lugar al reconocimiento del seguro de cumplimiento, siendo procedente reconocer el valor del perjuicio reclamado, esto es, Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163).

Pronunciamiento sobre las Excepciones del llamamiento La aseguradora presentó las siguientes excepciones de mérito: Excepción Primera. Existencia de obligaciones ejecutadas por la firma contratista. La aseguradora afirma que no se relacionaron las actividades que según el demandante fueron incumplidas. Conforme se expresó al decidir sobre las pretensiones de la demanda, el incumplimiento contractual reconocido es la no entrega de las obras en el tiempo pactado y los defectos del sótano, lo cual causó perjuicio a la parte demandante, por tal razón quedan sin fundamento la excepción que nos ocupa.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Excepción Segunda. Existencia de actividades que excedieron lo propuesto por el contratista dentro del alcance del contrato.

El llamado en garantía solicita “(…) que a partir de las pruebas que se aportaron al expediente se proceda a la revisión objetiva de los hechos que dieron origen a la ejecución de actividades que el contratista considera como “adicionales” pero que en realidad obedecen a un exceso de lo presupuestado al momento de presentación de ofertas para contratar y que inevitablemente pueden suceder durante la ejecución de cualquier contrato, y más aún tratándose de terrenos como en los que se ejecutarían las obras.”.

Lo planteado por el llamado en garantía, realmente no constituye una excepción, sino la petición de analizar las pretensiones, hechos y las pruebas del proceso para tomar la decisión sobre obras adicionales, lo cual realizó el Tribunal Arbitral para adoptar la decisión correspondiente respecto de las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas, encontrando que no existen actividades relacionadas con los incumplimientos a que se ha referido el presente laudo, que no se estén amparadas por la póliza.

Excepción Tercera. Existencia de supervisión e interventoría del contrato Se solicita por el excepcionante que se conozca la versión del interventor sobre las condiciones de las obras ejecutadas por el contratista, los gastos en que incurrió el contratista con cargo a su patrimonio para atender los Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá gastos para la ejecución y administración del contrato, y el alcance del mismo.

Conforme se expuso al decidir sobre las pretensiones de la demanda, el interventor realizó un informe donde detalló cuáles fueron las obras que se dejaron de ejecutar por parte del contratista y declaró extensamente sobre el punto. Excepción Cuarta. Durante la ejecución del contrato no hubo llamados de atención a la firma contratista.

El llamado en garantía manifiesta que el contratante o su interventor no realizaron algún llamado de atención o reclamo a la firma contratista de las actividades que se iban realizando durante la ejecución del contrato, es así que se vinieron desarrollando varios otrosíes al contrato inicial con la finalidad de aumentar el tiempo de desarrollo y valor de la obra por lo que expresamente se encontraban de acuerdo con la forma y despliegue del servicio prestado por la firma contratista.

Está demostrado que al terminar el contrato estaban actividades pendientes por realizar, lo cual informó el interventor; por tal razón, se considera irrelevante para efecto de determinar la obligatoriedad de la aseguradora del pago del siniestro, si se realizaron requerimientos durante la ejecución de la obra al contratista. Excepción Quinta: Inexigibilidad de pago de intereses moratorios.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá De conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, la compañía aseguradora debe intereses moratorios al beneficiario, luego de cumplidos 30 días desde que este hayan demostrado, aún extrajudicialmente, la ocurrencia del siniestro y su cuantía. En el presente caso, como, según ha dejado dicho el Tribunal, el incumplimiento del Contratista y su cuantía se encuentra probado con la documental de la demanda y del llamamiento en garantía y corroborado con las demás pruebas practicadas, el Tribunal condenará a SEGUROS CONFIANZA S.A. al pago de intereses moratorios a VISTATLANTIC, cumplidos 30 días a partir de la notificación del auto que admite el llamamiento en garantía -notificación realizada el 24 de noviembre de noviembre de 2020- hasta que se haga efectivo el pago del capital.

La tasa moratoria será la consagrada en el mismo artículo 1080, equivalente al interés “ certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” Excepción Sexta. Incumplimiento del asegurado de dar aviso del siniestro a la compañía de seguros. Señala la aseguradora que la póliza establece que el asegurado o beneficiario del siniestro debe dar noticia a confianza de la ocurrencia del siniestro dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en haya conocido o debió conocer, y así lo determina el artículo 1075 del Código de Comercio.

En este caso, conforme a la aseguradora, se puede tener como fecha de ocurrencia de los hechos el mes de octubre de 2019, fecha de finalización del plazo del Contrato, habiéndose dado aviso tan sólo hasta el mes de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá enero de 2020, es decir, pasados más de tres (3) meses desde la ocurrencia de los hechos.

Se solicita desestimar las pretensiones de la demanda. De acuerdo con la comunicación del 13 de enero de 2020, en dicha fecha se dio el aviso de siniestro a la aseguradora por parte de VISTLANTIC. El contrato terminó el 30 de octubre de 2019, y no se dio cumplimiento a las obras dentro del plazo contractual, por tal razón se podría considerar que VISATLANTICA no dio aviso del siniestro dentro del término establecido en las condiciones generales de la póliza y en artículo 1075 del Código de Comercio.

Conforme al artículo 1078 del C.Co., “Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.”. De acuerdo con lo anterior, de haberse incumplido el aviso de siniestro, la aseguradora podría deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.

En el presente caso, no está demostrado que el no aviso de siniestro dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación del contrato, causó perjuicio a la aseguradora, por tal razón no está llamada a prosperar la excepción propuesta. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Excepción Séptima.

Necesidad de acreditar los requisitos del artículo 1077 del código de comercio para afectar la póliza de cumplimiento expedida por confianza s.a. Se indica en la excepción propuesta que para lograr la afectación de la póliza expedida por Confianza S.A. será necesario que el asegurado VISTATLANTIC SAS dée cumplimiento a su carga procesal de demostrar el incumplimiento imputable del contratista y seguidamente acreditar el monto de los perjuicios que pretende, y que estén relacionados directamente con las obligaciones que se demuestren como incumplidas por parte del contratista garantizado.

La excepción se desvirtúa con los argumentos expuestos para declarar que prosperan las pretensiones de la demanda; téngase en cuenta que el incumplimiento contractual reconocido es la no entrega de las obras en el tiempo pactado y los defectos de calidad lo cual causó perjuicios a la parte demandante que se encuentran probados. Excepción Octava.

Imposibilidad de afectación del amparo de calidad en el servicio. Se indica por el llamado en garantía que dentro de las pretensiones solicitadas en el llamamiento en garantía como subsidiarias se solicita la afectación del amparo de calidad del servicio en razón a que el parqueadero fue una obra entregada por el contratista que presento grietas debido a la mala estructura y utilización de materiales por lo que no es procedente atender favorablemente a esta pretensión. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Teniendo en cuenta que en el presente caso, prosperaron las pretensiones principales de la demanda y del llamamiento en garantía, y esta excepción pretende atacar una pretensión subsidiaria, por sustracción de materia no hay lugar al pronunciamiento sobre la misma.

Excepción Novena. La póliza de cumplimiento únicamente cubren perjuicios directos. Se solicita que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, únicamente se reconozcan los perjuicios directos y no los indirectos. Respecto de los perjuicios que deben ser reconocidos por la aseguradora, se reconocen los que cubre la póliza. Excepción Décima.

La aseguradora cuenta con el término de un (1) mes para el pago de una eventual indemnización. Se señala por la aseguradora que en aplicación del artículo 1080 del Código de Comercio, cuenta con el término de un (1) mes para el pago de la indemnización. Sobre el particular debemos tener en cuenta que el artículo 1080 del Código de Comercio, establece: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.

El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.”. Por lo anterior, se condenará a la Aseguradora a pagar intereses moratorios a VISTATLANTIC, según ya se dijo, luego de vencido el plazo del artículo 1080 del Código de Comercio.

Excepción Décima Primera. Subrogación. En la cláusula 13 de las condiciones generales, se señala que la aseguradora se subroga en todos los derechos que la entidad contratante tenga contra el garantizado, por lo que se solicita que de afectarse la póliza se ordene el pago primero al contratista y de manera subsidiaria a confianza. De realizarse el pago, por Confianza, debe ordenarse el reintegro del dinero por el contratista.

Sobre el particular el artículo 1096 del Código de Comercio, expresa: “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.

Sobre este aspecto al prosperar las pretensiones de la demanda del llamamiento en garantía se ordenará el pago de la indemnización a la parte demandada y a la aseguradora, quien por mandato del artículo 1096 se subroga en los derechos contra el contratista. VI. Pronunciamiento sobre las Pretensiones Pronunciamiento sobre las Pretensiones de la Demanda Conforme a lo dicho, respecto de las pretensiones de la parte demandante, se decidirá, lo siguiente: Primera.

Se declarará que las convocadas incumplieron el contrato celebrado el 24 de octubre de 2018. Segunda. Se declarará que las convocadas son solidaria y civilmente responsables por los perjuicios causados por el incumplimiento a la demandante. Tercera. Se declarará que por el incumplimiento contractual de las convocadas, se han causado los siguientes perjuicios a la convocante: 3.1.- COP$13.287.200 por concepto de valores incurridos para reparar los defectos de la obra.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 3.2.- COP$274.609.163 por concepto de valores adicionales al saldo del precio incurridos para terminar la obra. 3.3.- COP$3.452.419 por concepto del pago de la prima fijada en los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la Póliza de cumplimiento No. CU092618. 3.4.- Se negará el concepto por valor de $990.000, por concepto de valor incurrido en la atención de reclamación de vecinos colindantes al proyecto.

Cuarta. Se condenará a las convocadas a pagar a la convocante las sumas reconocidas en la pretensión tercera. Quinta. Se accederá a condenar a las convocadas al pago de la suma de $66.015.992, por concepto de cláusula penal. Sexta. Se pretende la actualización de las sumas a las que se condena a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ, desde la fecha del pago conforme al índice de precios al consumidor (IPC), desde los periodos que el Tribunal determine, con arreglo al principio de reparación integral.

Se negará esta pretensión habida cuenta que se reconocerá el pago de intereses moratorios. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Séptima. Se condenará a INGELECONSTRUCCIONES y MEDIARQ a pagar a VISTATLANTIC los intereses de mora a la tasa máxima moratoria comercial permitida por la ley establecida en el artículo 884 del Código de Comercio, liquidados sobre sobre el valor de cualquier condena, desde la notificación del auto admisorio de la demanda a las Convocadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, hasta la fecha efectiva del pago.

Octava. Las costas procesales corresponden a la parte vencida por tal razón se condenará a INGELECONSTRUCCIONES y a MEDIARQ al pago de las costas y agencias en derecho, cuya liquidación se incorpora en el presente laudo arbitral. Pronunciamiento sobre las pretensiones de la Demanda de Reconvención. El Tribunal accederá parcialmente a la pretensión primera de la demanda, en el sentido de declarar que VISTATLANTIC incumplió la obligación contractual de entregar los documentos contables a la terminación del contrato ocurrida el día 30 de octubre de 2019.

Según se deja dicho, se negaran las demás pretensiones de la demanda de reconvención por las razones expuestas en la parte considerativa. Pronunciamiento sobre las pretensiones del Llamamiento en Garantía En las pretensiones del llamamiento en garantía, se solicitó: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Primera.

Se solicita declarar que por los defectos de la obra ocurrió un siniestro que afectó el amparo de cumplimiento contenido en la póliza. Prosperará esta pretensión dado que está probado el siniestro y su cuantía, según se explicó. Segunda. Se solicita que se declare que, como consecuencia de la falta de ejecución por parte de los contratistas de la totalidad de obras a las que se obligaron, ocurrió un siniestro que afectó el amparo de cumplimiento contenido en la póliza.

Esta pretensión prospera atendiendo que está probado que el incumplimiento reconocido a cargo de la parte convocada es la no entrega de las obras dentro del plazo contractual y los defectos del sótano. Tercera. Se solicita que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera, se condene a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de VISTATLANTIC la suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200), o el valor que se demuestre en el proceso, con fundamento en el amparo de cumplimiento contenido en la Póliza.

Teniendo en cuenta lo decidido sobre la pretensión primera, prospera esta pretensión. Pretensión subsidiaria de la tercera. Se solicita que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá primera, se condene a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de VISTATLANTIC la suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200), o el valor que se demuestre en el proceso, con fundamento en el amparo de cumplimiento contenido en la Póliza.

Teniendo en cuenta que prosperó la pretensión tercera principal, es innecesario entrar a analizar esta pretensión. Cuarta. Se solicita que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión SEGUNDA se condene a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de VISTATLANTIC la suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163), o el valor que se demuestre en el proceso, con fundamento en el amparo de cumplimiento contenido en la Póliza.

Esta pretensión prospera y así se ordenará en la parte resolutiva. Quinta. Se solicita que se condene al pago de intereses moratorios a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de VISTATLANTIC S.A.S. intereses moratorios a la tasa máxima moratoria comercial permitida por la ley, causados desde el día siguiente al mes siguiente a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de llamamiento en garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, hasta la fecha en que se verifique el pago.

Se accederá a esta pretensión. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Pretensiones subsidiarias de la pretensión quinta, al acceder a la pretensión quinta principal, por sustracción de materia el tribunal arbitral no se pronunciará sobre las pretensiones subsidiarias de ésta.

Sexta. Se solicita la condena en costas, se accederá a esta pretensión. VII. COSTAS El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida y que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; que tal condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

En el presente caso, como prosperan las pretensiones de la demanda principal, negándose las excepciones de mérito propuestas por las convocadas, así como las pretensiones de la demanda de reconvención reformada, se condenará en costas a la parte convocada, de la siguiente manera: En este orden de ideas, el Tribunal procede a liquidar la condena en costas a cargo de la parte convocante, así: Concepto Monto Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Agencias en derecho $ 8.000.000 Suma pagadas por VISTATLANTIC S.A.S., por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y otros gastos. $ 40.200.396 Total $ 48.200.396 El valor total de las costas procesales a cargo de CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. y a favor de VISTATLANTIC S.A.S., es la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($48.200.396).

De otra parte, se condenará en costas a SEGUROS CONFIANZA S.A., por los siguientes conceptos: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Concepto Monto Agencias en derecho $ 1.600.000 Total $ 1.600.000 El valor total de las costas procesales a cargo de SEGUROS CONFIANZA S.A., y a favor de VISTATLANTIC S.A.S., es la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000).

CAPÍTULO TERCERO: PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir en derecho las controversias contractuales surgidas entre VISTATLANTIC S.A.S., parte convocante, y, CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. parte convocada, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - DECLARAR próspera la pretensión primera de la demanda. En consecuencia, se DECLARA que CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., incumplieron el Contrato celebrado el 24 de octubre de 2018.

SEGUNDO. - DECLARAR próspera la pretensión segunda de la demanda. En consecuencia, se DECLARA solidaria y civilmente responsables a CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., por los perjuicios que con su incumplimiento causaron a VISTATLANTIC S.A.S.

TERCERO. DECLARAR próspera de manera parcial, la pretensión tercera de la demanda. En consecuencia, se DECLARA que por el incumplimiento contractual de las convocadas CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., se han causado los siguientes perjuicios a la convocante VISTATLANTIC S.A.S.: 3.1.- La suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200) por concepto de valores incurridos para reparar los defectos de la obra. 3.2.- La suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163) por concepto de valores adicionales al saldo del precio incurridos para terminar la obra. 3.3.- La suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecinueve Pesos (COP$3.452.419) por concepto del pago de la prima fijada en los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la Póliza de cumplimiento No. CU092618.

CUARTO. - NEGAR el reconocimiento de la suma de $ 990.000, por concepto de valor incurrido en la atención de reclamación de vecino colindante al proyecto, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral, solicitado en la pretensión tercera de la demanda numeral 3.4.- QUINTO.- DECLARAR próspera parcialmente la pretensión cuarta de la demanda.

En consecuencia, se CONDENA a las convocadas CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., a pagar de manera solidaria a VISTATLANTIC S.A.S., las siguientes sumas: 4.1.- La suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200) por concepto de valores incurridos para reparar los defectos de la obra. 4.2.- La suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163) por concepto de valores adicionales al saldo del precio incurridos para terminar la obra. 4.3.- La suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecinueve Pesos (COP$3.452.419) por concepto del pago de la prima fijada en los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la Póliza de cumplimiento No. CU092618.

SEXTO. - NEGAR la condena al pago de la suma de $ 990.000, por concepto de valor incurrido en la atención de reclamación de vecino colindante al proyecto, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral, solicitado en la pretensión cuarta de la demanda, numeral 4.4. SÉPTIMO.- DECLARAR próspera la pretensión quinta de la demanda En consecuencia, se CONDENA solidariamente a CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., a pagar a VISTATLANTIC S.A.S., la suma de Sesenta y Seis Millones Quince Mil Novecientos Noventa y Dos Pesos (COP $66.015.992) por concepto de cláusula penal.

OCTAVO. - NEGAR la pretensión sexta de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva del presente laudo arbitral. NOVENO.- DECLARAR próspera la pretensión séptima de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva del presente laudo arbitral. En consecuencia, CONDENAR solidariamente a CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., a pagar a VISTATLANTIC S.A.S. intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, desde el 24 de noviembre de 2020 y hasta que su pago se efectúe, sobre las siguientes sumas de dinero: Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 9.1.- La suma de Trece Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Pesos (COP$13.287.200) por concepto de valores incurridos para reparar los defectos de la obra. 9.2.- La suma de Doscientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos (COP$274.609.163) por concepto de valores adicionales al saldo del precio incurridos para terminar la obra. 9.3.- La suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Diecinueve Pesos (COP$3.452.419) por concepto del pago de la prima fijada en los Certificados de Modificación CU163417 del 16 de septiembre de 2019 y CU164244 del 30 de octubre de 2019 de la Póliza de cumplimiento No. CU092618.

DÉCIMO. - DECLARAR próspera la pretensión octava de la demanda. En consecuencia, se CONDENA a CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., a las costas procesales, debiendo pagar a VISTATLANTIC S.A.S., la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($48.200.396), los cuales se deberán pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

DECIMOPRIMERO.- NEGAR las excepciones de mérito propuestas por las convocadas CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral. Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DECIMOSEGUNDO.- DECLARAR próspera parcialmente la pretensión primera de la demanda de reconvención presentada por CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. contra VISTATLANTIC S.A.S., en el sentido de DECLARAR que VISTATLANTIC incumplió la obligación contractual de entregar los documentos contables a la terminación del contrato.

NEGAR las demás declaraciones de incumplimiento relacionadas con esta pretensión. DECIMOTERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención presentada por CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. contra VISTATLANTIC S.A.S. DECIMOCUARTO.- DECLARAR próspera la pretensión primera del llamamiento en garantía. Por lo tanto, DECLARAR que como consecuencia de los defectos de las obras ejecutadas por CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., ocurrió un siniestro que afectó el amparo de cumplimiento contenido en la Póliza.

DECIMOQUINTO.- Ante la prosperidad de la pretensión primera del llamamiento en garantía, se abstiene el tribunal de decidir sobre la pretensión subsidiaria de ésta. DECIMOSEXTO.- DECLARAR próspera la pretensión segunda del llamamiento en garantía. Por lo tanto, se DECLARA que, como Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá consecuencia de la falta de ejecución por parte de CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITÉCTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., de la totalidad de obras a las que se obligaron, ocurrió un siniestro que afectó el amparo de cumplimiento contenido en la Póliza.

DECIMOSÉPTIMO.- DECLARAR próspera la pretensión tercera del llamamiento en garantía. En consecuencia, CONDENAR a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de VISTATLANTIC S.A., la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS (COP$13.287.200), con fundamento en el amparo de cumplimiento contenido en la Póliza. DECIMOCTAVO.- Ante la prosperidad de la pretensión tercera, el Tribunal Arbitral se abstiene de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria de ésta.

DECIMONOVENO.- DECLARAR próspera la pretensión cuarta del llamamiento en garantía. En consecuencia, CONDENAR a SEGUROS CONFIANZA S.A. a pagar a favor de VISTATLANTIC S.A.S., la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS (COP$274.609.163), con fundamento en el amparo de cumplimiento contenido en la Póliza.

VIGÉSIMO. - DECLARAR próspera la pretensión quinta del llamamiento en garantía, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia CONDENAR a SEGUROS CONFIANZA S.A., a pagar a VISTATLANTIC S.A.S. los intereses moratorios sobre las sumas consignadas en los ordinales Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DECIMOSÉPTIMO y DECIMONOVENO de la presente parte resolutiva, calculados a una tasa igual al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, aumentado en la mitad, desde el 24 de diciembre de 2020 hasta que se efectúe su pago.

VIGESIMOPRIMERO.- Ante la prosperidad de la pretensión quinta, el Tribunal Arbitral se abstiene de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de esta. VIGESIMOSEGUNDO.- DECLARAR próspera la pretensión sexta del llamamiento en garantía. En consecuencia CONDENAR a SEGUROS CONFIANZA S.A., a pagar a VISTATLANTIC S.A.S. la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000), por concepto de costas, los cuales se deberán pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

VIGESIMOTERCERO.- NEGAR las excepciones de mérito propuestas por el llamado en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva. VIGESIMOCUARTO.- Los pagos ordenados a SEGUROS CONFIANZA S.A., los deberá realizar dentro del mes siguiente, al vencimiento del término que tienen CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTONICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S., para realizar el pago de las condenas que se les impusieron en el presente laudo arbitral.

Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá VIGESIMOQUINTO.- DECLARAR causados los honorarios de los árbitros y del Secretario, por lo que se realizará el pago del saldo.

VIGESIMOSEXTO.- DISPONER que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral y del salvamento de voto, con destino a cada una de las partes, con las constancias debidas, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. WILLIAM LUGO FORERO Árbitro Presidente Tribunal Arbitral de VISTATLANTIC S.A.S. Contra CONSTRUCCIONES MEDIOS Y DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS S.A.S. e INGELECONSTRUCCIONES S.A.S. No. 124847 Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá JAIME CABRERA Árbitro FRANCISCO CARLOS JOSÉ ESCOBAR HENRIQUEZ Árbitro CON SALVAMENTO DE VOTO.

IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADÁN Secretario