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Unión Temporal Protección 33 - Guardianes Compañía Líder De Seguridad Limitada , Cobasec Limitada, Expertos En Seguridad Limitada Y Centinel De Seguridad Limitada vs. Unidad Nacional De Protección

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2018-11-08· Rad. 4963

Árbitro(s): Beltrán Sierra, Alfredo / Valencia Copete, César Julio / Villamil Portilla, Edgardo

Secretario(a): Sinning Bonilla, Johanna

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 33 -UT PROTECCIÓN 33- CONTRA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN LAUDO ARBITRAL Bogotá O.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). e El Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir en derecho las ---. controversias suscitadas entre la UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 33 como parte convocante y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, como paiie convocada, profiere el presente Laudo Arbitral, cumplidas las etapas que para el efecto establece la Ley 1563 de 2012 y demás normas aplicables.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO. Las partes de este proceso arbitral son las siguientes: 1.1. La parte convocante en este proceso arbitral, es la Unión Temporal Protección 33, representada legalmente por Héctor Giovanny López Alarcón, mayor de edad, domiciliado en Bogotá O.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 80.030.055 de Bogotá, unión temporal integrada por las sociedades que a continuación se mencionan: - Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada, con Nit. 860.520.097-5, cuyo Representante Legal es Germán Espinel Meneses, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 98.529.269 de ltagüi - Antioquia, domiciliado en Bogotá O.C. - Cobasec Limitada, con Nit. 891.801.317-1, representada legalmente por Juan Carlos Guerrero Clavijo, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 79945.946 de Bogotá, donde se encuentra domiciliado. - Expertos en Seguridad Limitada, con Nit. 800.010.866-6, cuyo Representante Legal es Albeiro Henao Zuluaga, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 80.274.454 de Bogotá, domiciliado en Medellín-Antioquia; y - Centinel de Seguridad Limitada, con Nit. 820.001.482-6, cuyo representante legal es John Jairo García Ramírez, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 80.865.050 de Bogotá, domiciliado en esta ciudad. 1.2.

La parte convocada es la Unidad Nacional de Protección, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio del Interior, creada mediante el Decreto 4065 de 31 de octubre de 2011, con Nit. 900.475.780-1, domiciliada en Bogotá, cuyo representante legal en el momento de la presentación de la demanda, era su Director Diego Fernando Mora Arango, con cédula de ciudadanía No. 10.289.185, nombrado mediante Decreto 099 de 19 de enero de 2015 y posesionado como consta en Acta 19 de la misma fecha.

2. LOS PACTOS ARBITRALES CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES. En relación con las controversias entre las partes a que se refiere este laudo arbitral, se pactaron entre ellas las cláusulas compromisorias que se transcriben a continuación: * En el "ACUERDO PARA DAR INICIO A LA LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO No. 202 DE 2012" de fecha 15 de septiembre de 2014, numeral 2°, se expresó: "Las partes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación del contrato 202, sus adiciones y modificaciones, se sujetará a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres árbitros designados de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible el mutuo acuerdo, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar que sean designados mediante sorteo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista de árbitros A y cuya especialidad sea el derecho administrativo y/o contratación estatal.

El tribunal funcionará en Bogotá y estará sometido a la Ley 15 63 de 2012 y al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y funcionará en esta Cámara. Los árbitros fallarán en derecho, de acuerdo con las leyes de la República de Colombia en todo caso, y como requisito de procedibilidad, las partes no podrán convocar el tribunal de arbitramento sino hasta haber agotado los tres (3) meses, contados a partir de la firma del presente acuerdo". * En el contrato Nº 802 de 16 de septiembre de 2014, se pactó: "Cláusula Vigésima Sexta.- Cláusula Arbitral: Las partes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación 2 de este contrato, sus adiciones, prórrogas y/o modificaciones, se sujetará a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible el mutuo acuerdo, dentro de los diez ( 1 O) días siguientes a la solicitud de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar que sean designados mediante sorteo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista de árbitros A y cuya especialidad o experiencia sea en derecho administrativo y/o contratación estatal.

El Tribunal funcionará en Bogotá y estará sometido a la Ley 1563 de 2012 y al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y funcionará en esta Cámara. Los árbitros fallarán en derecho, de acuerdo con las leyes de la República de Colombia." * En el contrato Nº 928 de 4 de diciembre de 2014, se pactó: "Cláusula Vigésima Sexta.- Cláusula Arbitral: Las partes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación de este contrato, sus adiciones, prórrogas y/o modificaciones, se sujetará a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible el mutuo acuerdo, dentro de los diez (1 O) días siguientes a la solicitud de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar que sean designados mediante sorteo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista de árbitros A y cuya especialidad o experiencia sea en derecho administrativo y/o contratación estatal.

El Tribunal funcionará en Bogotá y estará sometido a la Ley 1563 de 2012 y al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y funcionará en esta Cámara. Los árbitros fallarán en derecho, de acuerdo con las leyes de la República de Colombia." * En el contrato Nº 940 de 19 de diciembre de 2014, se pactó: "Cláusula Vigésima Sexta.- Cláusula Arbitral: Las partes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación de este contrato, sus adiciones, prórrogas y/o modificaciones, se sujetará a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible el mutuo acuerdo, dentro de los diez ( 1 O) días siguientes a la solicitud de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar que sean designados mediante sorteo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista de árbitros A y cuya especialidad o experiencia sea en derecho administrativo y/o contratación estatal.

El Tribunal funcionará en Bogotá y estará sometido a la Ley 1563 de 2012 y al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y funcionará en esta Cámara. Los árbitros fallarán en derecho, de acuerdo con las leyes de la República de Colombia." 3 *En el contrato Nº 006 de 2 de enero de 2015, se pactó: "Cláusula Vigésima Sexta.- Cláusula Arbitral: Las partes acuerdan que toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación de este contrato, sus adiciones, prórrogas y/o modificaciones, se sujetará a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible el mutuo acuerdo, dentro de los diez (1 O) días siguientes a la solicitud de una de las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar que sean designados mediante sorteo por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista de árbitros A y cuya especialidad o experiencia sea en derecho administrativo y/o contratación estatal.

El Tribunal funcionará en Bogotá y estará sometido a la Ley 1563 de 2012 y al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y funcionará en esta Cámara. Los árbitros fallarán en derecho, de acuerdo con las leyes de la República de Colombia."

3. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO. Durante la etapa introductoria de este proceso se smiieron las siguientes actuaciones: 3.1. La Unión Temporal de Protección 33 -UT Protección 33- presentó el 27 de octubre de 2016 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda contra la Unidad Nacional de Protección, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, adscrita al Ministerio del Interior, por conducto de apoderada constituida con ese propósito, para que se diriman las controversias que se sintetizarán más adelante. 3.2.

Una vez constituido el Tribunal de Arbitramento se celebró audiencia de instalación del Tribunal Arbitral el 21 de febrero de 2017, como aparece en el Acta No.. 1, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal y traslado a la parte convocada Unidad Nacional de Protección, así como al Ministerio Público por el término de veinte días hábiles conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.

De igual manera, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 612 del Código General del Proceso se ordenó notificación de la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.3. Mediante el Auto No. 3 de 1 7 de abril de 201 7 se decidió negativamente recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, como aparece en Acta No. 2 de esa fecha.

Luego de una controversia procesal sobre la contabilización del término para la contestación de la demanda, mediante Auto No. 5 de 7 de julio de 2017 se decidió tenerla por contestada y se ordenó correr traslado a la parte convocante de las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada. 4 3.4. Establecida la posición de las partes respecto del litigio mediante la demanda y su contestación, por Auto de 2 de agosto de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, la que se celebró el 22 de agosto de esa anualidad.

Por solicitud conjunta de las partes se suspendió la audiencia de conciliación en dos oportunidades conforme aparece en los Autos Nos. 8 de 22 de agosto y 9 de 25 de septiembre de 2017. 3.5. Reanudada la audiencia de conciliación, el 29 de noviembre de 2017 los apoderados de las partes informaron al Tribunal sobre los términos de una conciliación parcial y allegaron documento contentivo de la misma junto con el certificado del Acta del Comité de Conciliación y Prevención del Daño Antijurídico de la UNP en dos folios y un CD contentivo de los anexos relacionados en ese Acuerdo, documentos que fueron incorporados al expediente conforme a lo dispuesto por Auto de 29 de noviembre de 2017.

Por decisión del Tribunal se otorgó traslado especial de la documentación mencionada en precedencia a la señora agente del Ministerio Público, para que previo su análisis emitiera concepto dentro del término que en ese mismo auto se le señaló. 3.6. En audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2017 la señora agente del Ministerio Público rindió su concepto sobre el Acuerdo Parcial de Conciliación a que llegaron las partes en este proceso arbitral.

Como aparece en Acta No. 12 de 29 de enero de 2018 convocada para continuar la audiencia de conciliación que fue suspendida por Auto No. 12 de 15 de diciembre de 2017, el Tribunal profirió el Auto No. 13 de 29 de enero de 2018, en el cual se analizó el concepto del Ministerio Público y se decidió impartir aprobación al Acuerdo Parcial de Conciliación a que llegaron las partes. 3.7.

Mediante Auto No. 14 de 29 de enero de 2014 conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la Ley 1563 de 2012 el Tribunal fijó los honorarios de los árbitros y de la secretaría, así como el monto correspondiente a los gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y otros gastos a cargo de las partes.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES. 4.1. Agotado el trámite previo para el efecto, como ya se indicó en precedencia, confo1me a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal mediante el Auto No. 15 de 26 de febrero de 2018 declaró su competencia para conocer y resolver, en Derecho, las controversias existentes entre las partes en este proceso arbitral, con exclusión de aquéllas que fueron objeto del acuerdo de conciliación celebrado el 29 de noviembre de 5 2017 al que se impartió aprobación mediante el Auto 13 del 29 de enero de 2018, sin perjuicio de lo que se llegase a decidir en el laudo arbitral, providencia que recurrida en reposición fue confirmada por el Tribunal. 4.2.

En la misma audiencia celebrada el 26 de febrero de 2018 y conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, se decretaron las pruebas que fueron oportunamente solicitadas tanto por la parte convocante como por la parte convocada. El Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, en audiencias celebradas los días 12, 13, 14 y 15 de marzo; 3 y 18 de abril; 24 y 31 de mayo; y, 24 de julio de 2018, como aparece en las Actas números 14 a 22 inclusive, con observancia de los principios de audiencia y contradicción, se practicaron las pruebas que fueron decretadas. 4.3.

Culminada la etapa de instrucción de este proceso arbitral, el Tribunal en audiencia celebrada el día 21 del mes de agosto del presente año, previa revisión de la legalidad de las actuaciones surtidas durante todo el trámite del mismo, ofreció la palabra a cada una de las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el particular, lo que en efecto se hizo, con expresa manifestación de que no tienen reparos sobre la legalidad de las actuaciones surtidas durante todo el trámite de este proceso.

El Tribunal expresamente descartó la existencia de VICIOS de nulidad que pudieran afectar las actuaciones surtidas desde la instalación del Tribunal y procedió a fijar fecha y hora para la audiencia de presentación de las alegaciones de conclusión, la cual se celebró el día 24 de septiembre de 2018, con intervención de las partes y del Ministerio Público.

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Y OPORTUNIDAD PARA PROFERIR EL LAUDO ARBITRAL. La primera audiencia de trámite se surtió el día el veintiséis (26) de febrero de 2018 y, como quiera que a solicitud de las partes se decretaron por el Tribunal suspensiones temporales del trámite de este proceso arbitral, que sumadas fueron de setenta y seis (76) días hábiles, adicionados éstos al término inicial de duración, este proceso arbitral vence el día trece ( 13) de diciembre de 2018.

Por lo anterior, la expedición de este laudo se realiza dentro del término que para el efecto señala el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012. 6 CAPÍTULO SEGUNDO LA CONTROVERSIA QUE SE DECIDE EN ESTE LAUDO ARBITRAL De este laudo quedan excluidas las pretensiones que fueron objeto de conciliación parcial a la que se le impartió aprobación por Auto Nº 13 de 29 de enero de 2018, para precisar la competencia subsistente procede el Tribunal a sintetizar las pretensiones de la demanda reclamadas por la parte convocante, los hechos en que ellas se fundan, la contestación a la demanda por la parte convocada, las excepciones por ella planteadas, así como el acuerdo parcial de conciliación a que se ha hecho mención. * LA DEMANDA, SUS PRETENSIONES Y LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN.

En la demanda se fonnularon por la parte convocante pretensiones declarativas y de condena, principales y subsidiarias, respecto de los contratos números 202 de 2012, 802 de 2014, 928 de 204, 940 de 2014 y 006 de 2015, celebrados entre la Unión Temporal Protección 33 -UT Protección 33- y la Unidad Nacional de Protección -UNP-. Dado que tales pretensiones fueron formuladas por separado respecto de cada uno de los contratos mencionados, se analizarán en ese orden. l. PRETENSIONES * Pretensiones relacionadas con el contrato Nº 202 de 2012. 1.

Pretensiones principales declarativas de incumplimiento. Con respecto al contrato No. 202 de 2012 celebrado entre las partes, cuya acta de inicio se suscribió el 8 de enero de 2013, se formulan pretensiones por su supuesto incumplimiento, las que pueden separarse entre las que se refieren al período de ejecución y aquellas que comprenden el período de liquidación de ese contrato.

En ese orden de ideas la convocante impetra que se declare: 1.1. Que la UNP no dio cumplimiento a los deberes de planeación, claridad y precisión en los pliegos de condiciones para la celebración de este contrato en cuanto en ellas no fueron incluidas las cantidades ciertas de los esquemas de protección que se requerían para su ejecución, omisión de la que se derivan detrimentos patrimoniales para el contratista. 1.2.

Que se declare que la UNP incurrió en indebida planeación para la fijación del plazo de implementación de la operación y migración de los esquemas de protección, en el período de transición de la operación ejecutada por un contratista anterior y la iniciada por la Unión Temporal Protección 33, 7 en cuanto hace referencia a la adquisición de armamento y la obtención de permisos de porte y tenencia del mismo. 1.3.

Que se declare incumplimiento de la UNP, bajo el reproche de que el número de esquemas de protección que se requirieron al contratista sobrepasó la cantidad de esquemas que fue estimada en el pliego de condiciones y su presupuesto para la prestación de ese servicio. 1.4. Que se declare que la exigencia hecha al contratista de obtener un arma por cada escolta, es contraria a la normatividad que establece que para la compra de armamento en el sector de vigilancia y seguridad esa relación es de tres escoltas un arma, de lo cual deduce que la exigencia mencionada constituye un incumplimiento del contrato. 1.5.

Que se declare que la UNP alteró la estructura de costos del proceso de selección PSA-UNP033 de 2012 y así desconoció la oferta económica elaborada por la convocante, lo que constituye incumplimiento del contrato Nº 202 de 2012 por el requerimiento de una cantidad de armas y escoltas superior a las unidades de costo de los esquemas de protección convenidos. 1.6.

Que se declare que las modificaciones 1, 2 y 3 introducidas al contrato 202 de 2012 por cuantía de $12.354.972.883, sin reducir con-elativamente los esquemas de protección que debían ser atendidos por la UT Protección 33 son violatorias del Anexo 1 del pliego de condiciones y, por lo mismo constituyen un incumplimiento del contrato. l. 7.

Que se declare que la UNP omitió apropiar recursos en la partida global de imprevistos para la remuneración de la ejecución del contrato que tenía celebrado con el anterior operador Vice Ltda. y para garantizar así la migración de los esquemas de protección a la UT Protección 33 como nuevo contratista sin que se afectare el presupuesto de ésta para la implementación del contrato, lo que constituye una omisión en el cumplimiento del artículo 25, numeral 14, de la Ley 80 de 1993 y un incumplimiento del contrato 202 de 2012. 1.8.

Que se declare que el recorte presupuesta! de $3.500.000.000 que a través de la modificación 4 se hizo al contrato 202 de 2012 para remunerar los gastos reembolsables del mismo contrato, constituye un incumplimiento de éste por cuanto los gastos reembolsables deberían ser cancelados con recursos de tesorería de la UNP. 1.9. Que se declare que la aprobación de un número "creciente" de traslados de escoltas sin los recursos suficientes para remunerar los gastos reembolsables de esos viajes constituye un incumplimiento del contrato 202 de 2012, pues se le impartió aprobación a tales viajes sin contar con los recursos suficientes en tesorería para el efecto. 1.1 O. Que se declare que los recursos asignados para el contrato 202 de 2012 que estaban destinados a la prestación de servicios contratados hasta el 30 de 8 julio de 2014, solo alcanzaron para los primeros cinco meses de ejecución del contrato, es decir, que "se agotaron prematuramente". 1.11.

Que se declare que por haberse incrementado los esquemas de protección en forma desmesurada fue necesario adicionar el presupuesto y ampliar el plazo del contrato a través de cinco modificaciones y hasta el 30 de julio de 2014 para pagar la remuneración de nuevas y mayores cantidades del serv1c10. - Pretensión de condena. 1.12. La convocante impetra que en virtud de la prosperidad "de cualquiera, varias o todas las pretensiones anteriores" a título de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la parte convocada se le condene a pagar a favor de la UT Protección 33 la suma de $2.600.881.378, "equivalente al porcentaje de administración, imprevistos y utilidad pactado en el contrato 202 de 2012, liquidado sobre el presupuesto recortado del mismo, descontado el porcentaje de IVA del 1.6% pactado". - Pretensión subsidiaria de la pretensión de condena anterior. 1.13.

Como pretensión subsidiaria de la pretensión de condena a que se refiere el numeral precedente, se impetra por la convocante que como consecuencia de la prosperidad de "cualquiera, varias o todas" las pretensiones declarativas principales anteriormente sintetizadas, "se condene a la UNP a pagar a la UT Protección 33, la suma de $78.026.441", o la que resultare probada, por concepto de "la utilidad dejada de percibir equivalente al tres por ciento (3%) del AIU del 20% del presupuesto total reducido a través de las primeras cuatro modificaciones del contrato 202 de 2012, descontado el IVA del 1.6% pactado en dicho contrato". 2.

Pretensiones principal y subsidiaria relacionadas con la modificación cuarta al contrato. - Pretensión principal. 2.1. La convocante impetra que se declare que la UNP incurrió en abuso de su posición contractual e incumplimiento del contrato 202 de 2012, mediante la inclusión en el texto de la modificación cuarta de "la renuncia de la UT Protección 33 a formular reclamaciones en contra de dicha modificación", pese a haber formulado salvedades la UT Protección 33 al contenido de dicha modificación con antelación a la firma del documento que la contiene. - Pretensión subsidiaria. 2.2.

En subsidio de la pretensión principal mencionada en el numeral anterior, la convocante impetra que se declare ineficaz "la cláusula quinta de la modificación cuarta del contrato 202 de 2012", en la cual se encuentra contenida la renuncia del contratista a formular reclamaciones en contra de esa 9 modificación, pretensión subsidiaria esta para la cual invoca que se le de aplicación al literal a) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. 3.

Pretensiones declarativas específicas sobre incumplimiento del contrato 202 de 2012, en relación con los precios de los vehículos asignados a los esquemas de protección. En relación con este aspecto específico de la controversia que se desata mediante este laudo arbitral, la parte convocante impetra: 3.1. Que se declare que en el pliego de condiciones del proceso de selección PSAUNP033 de 2012, "que hace parte integral del contrato 202 de 2012" se incurrió por la UNP en indebida planeación económica en la fijación de precios de las unidades de costo que se denominan esquemas de protección y los precios de los vehículos que los integran. 3.2.

Que se declare que por el requerimiento de vehículos en los esquemas de protección contratados no incluidos en las unidades de costo, la UNP incurrió en incumplimiento del contrato 202 de 2012 por contravenir el Anexo denominado "Análisis de Costos, el Formato 2 de la oferta publicados en el pliego de condiciones, los numerales 1 y 2 de este último y las cláusulas primera y novena del contrato". 3.3.

Que se declare que la UNP afectó la estructura económica del contrato Nº 202 de 2012, con la interpretación que le dio a lo que debe entenderse por unidades de costo de cada uno de los esquemas de protección. 3.4. Que se declare que se impidió al contratista mantener un balance entre costos y utilidad por los vehículos ofertados, en virtud del agotamiento prematuro del presupuesto, el aumento de los esquemas de protección por indebida planificación del contrato por la UNP y la interpretación que por ésta se le dio a los elementos integrantes de las unidades de costo de los esquemas de protección. 3.5.

Que se declare que el contratista fue conducido a la ejecución de "un negocio económicamente distinto y desfavorable frente al proyectado en el pliego de condiciones y la oferta", por el incumplimiento de la UNP a la debida planeación de los precios del contrato y su interpretación respecto de las unidades de costo de los esquemas de protección. - Pretensiones declarativas derivadas de las anteriores. 3.6.

Que como una consecuencia de la alteración de la estructura de costos y el plazo del contrato en que incurrió la UNP se declare que ésta debe remunerar a la UT Protección 33 el valor que corresponda por el uso de los vehículos en el programa de protección según la interpretación que esa entidad le dio al contrato Nº 202 de 2012, remuneración que tendrá como referencia el precio del mercado que ella misma pagó a empresas rentadoras de vehículos. 10 3. 7.

Que como una consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriormente sintetizadas, se condene a la UNP a pagar a la UT Protección 33 la suma de $12.283.254.398 resultante de la diferencia de precios de los vehículos que fueron facturados conforme al contrato Nº 202 de 2012 y con referencia al precio de vehículos blindados y corrientes de los contratos de arrendamiento celebrados por la UNP con terceros, incluido el AIU del 20% más el IV A a la tarifa del 16% liquidada sobre este último, o la suma que resulte probada.

Como pretensiones subsidiarias a la inmediatamente anterior, se formularon las siguientes: 3.8. Que se declare que como consecuencia del incumplimiento de la UNP en relación con lo pactado en el contrato Nº 202 de 2012, con respecto a los vehículos para la prestación del servicio contratado, se declare el desequilibrio económico de ese contrato. 3.9.

Que como consecuencia del desequilibrio económico del contrato aludido se condene a la UNP a pagar a la UT Protección 33 la suma de $12.283.254.398 incluido el AIU del 20% más la tarifa del 16% de IVA liquidada sobre éste, o la suma que resulte probada, por concepto de restablecimiento de la ecuación económica del contrato, "correspondiente a la diferencia de precios de los vehículos facturados" conforme al contrato Nº 202 de 2012 y el precio de los vehículos blindados y corrientes arrendados por la UNP con terceros. 3.1 O. Que subsidiariamente se declare que por el incumplimiento de la UNP la parte convocante incurrió en sobrecostos financieros en el pago de la financiación de vehículos que fueron provistos para el programa de protección contratado. 3.11.

Que como pretensión consecuencia! de la pretensión subsidiaria sintetizada en el numeral anterior, se condene a la UNP a pagar a la convocante la indemnización de perjuicios recibidos, por el daño emergente la suma de $4.275.309.812, que corresponde a los sobrecostos financieros en que incurrió la convocante para la provisión de vehículos al programa de protección contratado. - Pretensión subsidiaria de revisión de precios y pretensión de condena. 3.12.

Como pretensión subsidiaria de las pretensiones sintetizadas en precedencia, impetra la parte convocante que para remunerarla por el uso de los vehículos blindados y corrientes a que se refiere el contrato Nº 202 de 2012, se aplique una revisión de precios por los mismos teniendo como referencia los contratos de arrendamiento de vehículos de esa naturaleza celebrados por la UNP con terceros. 3.13.

Que si prospera la pretensión subsidiaria anterior se condene a la UNP a pagar a la parte convocante la suma de $12.283.254.398 incluido el AIU del 11 20o/o más la tarifa del 16% de IVA liquidada sobre este último o la suma que resulte probada. 4. Pretensiones relacionadas con los gastos reembolsables. En relación con los gastos reembolsables, su alcance y crecimiento de los mismos, se formulan por la parte convocante las siguientes pretensiones: 4.1.

Que se declare que la UNP incumplió el contrato 202 de 2012 y el Anexo 8 del pliego de condiciones en cuanto bajo la modalidad de gastos reembolsables requirió a la convocada la prestación de servicios que constituyen los esquemas de protección y los elementos integrantes de éstos ( chalecos, armas, escoltas, equipos de comunicación) y vehículos, privando a la UT Protección 33 de la diferencia del 18% de AIU convenido en el contrato como precio o contraprestación por dichos servicios. 4.2.

Como consecuencia de la pretensión declarativa sintetizada anteriormente, se impetra condenar a la UNP a pagar a la convocante la suma de $4.205.637.414 más el IVA a la tarifa del 16%, o la suma que resulte probada, a título de diferencia del 18% de AIU por los servicios ya mencionados que se prestaron bajo la modalidad de gastos reembolsables. 4.3.

Que se declare que la UNP incumplió el contrato Nº 202 de 2012 y el Anexo 8 del pliego de condiciones con la aprobación recurrente y desmesurada de gastos reembolsables por el valor de tiquetes, peajes, gasolina y viáticos con transgresión del límite de las cantidades y cuantías pactadas "en contravención al uso de éstos convenido con carácter ocasional o esporádico". 4.4.

Que se declare que como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la pretensión anterior los gastos reembolsables pactados a que ella se refiere (tiquetes, peajes, gasolina, viáticos), corresponden a costos directos inescindibles de la prestación del servicio de protección e integrantes por tanto del precio del contrato. 4.5. Que como consecuencia de las declaraciones a que se refieren las dos pretensiones anteriores se condene a la UNP a pagar a la parte convocante la suma de $6.304.027.380 más el IV A a la tarifa del 16%, o la suma que resulte probada, a título de diferencia del 18% de AIU como parte del precio de los viáticos, peajes, gasolina y tiquetes pagados por la UT Protección 33 durante la ejecución del contrato. - Pretensión subsidiaria de revisión de precios y pretensión de condena. 4.6.

Como pretensión subsidiaria de las cinco pretensiones anteriores se impetra que en aplicación de la revisión de precios del contrato se declare que los gastos reembolsables ya descritos y pagados por la UT Protección 33 son costos directos que forman parte del precio del servicio contratado. 12 4.7. Como pretensión consecuencial de condena a la revisión de precios a que se refiere la pretensión subsidiaria precedente, se impetra que se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $10.509.664.794 más el IVA, a la tarifa del 16% o la suma que resulte probada equivalente a la diferencia del 18% de AIU de los gastos reembolsables que fueron facturados por el contratista durante la ejecución del contrato 202 de 2012.

Otras pretensiones subsidiarias relacionadas con los gastos reembolsables. 4.8. En subsidio de la pretensión de declaración de incumplimiento del contrato Nº 202 de 2012 y el Anexo nº 8 del pliego de condiciones, por la aprobación de dichos gastos desbordando el límite de las cantidades y cuantías pactadas, lo que los convirtió en costos directos e inescindibles de la prestación del servicio de protección e integrantes del precio del contrato, lo que dio lugar a la pretensión consecuencia! de condena a la parte convocada a pagar a la convocante la suma de $6.304.027.380 más IVA a la tarifa del 16% por los conceptos arriba descritos, se formulan dos pretensiones subsidiarias adicionales, a saber: 4.9.

Que se declare que se incurrió por la UNP en incumplimiento del contrato nº 202 de 2012 y el Anexo Nº 8 del pliego de condiciones en cuanto se desbordaron los topes de cantidades y cuantías pactadas por gastos reembolsables para trescientos esquemas de protección durante dieciocho meses que fue el plazo total de ejecución del contrato, en un máximo de $38.080.832.400. 4.1 O. Que como consecuencia de la pretensión acabada de mencionar se condene a la convocada a pagar a la parte convocante la suma de $3.729.842.983, a título de diferencia de 18% de AIU del precio convenido liquidado sobre los $20.721.349.907 que pagó la UT Protección 33 por gastos reembolsables, en exceso del límite fijado en el Anexo Nº 8 del pliego de condiciones para el plazo de ejecución de 18 meses más el IV A del 16% o la suma que resulte probada. 5.

Pretensiones relacionadas con asuntos laborales. - Principales. 5.1. En síntesis la parte convocante impetra que se declare que los desplazamientos habituales de escoltas de un lugar a otro, fuera de la sede del trabajo y el pago de los viáticos correspondientes que autorizó la UNP durante la ejecución del contrato 202 de 2012, constituyen parte del salario de éstos conforme a las normas laborales y, por ello, son un elemento de la estructura de costos de ese contrato. 5.2.

Que la UNP en relación con los viáticos permanentes de escoltas a que se alude en la pretensión anterior incurrió en incumplimiento del contrato Nº 202 de 2012, por cuanto no pagó a la convocante el valor de la carga prestacional y 13 parafiscal y el AIU del 20o/o liquidado sobre la porción de salario de escoltas por concepto de viáticos permanentes que forman parte de la estructura de costos del contrato y que se le declare solidariamente responsable por el pago de esas cargas parafiscales, prestacionales y el valor de la mora y las sanciones a que haya lugar en relación con el pago de los viáticos permanentes aludidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. - Pretensión de condena. 5.3.

Como consecuencia de las pretensiones anteriores solicita la convocante que se condene a la UNP a pagar a aquélla la suma de $18.905.802.706 que incluye el AIU del 20% más el IV A del 16% sobre éste último, o la suma que resulte probada por concepto del valor de la carga prestacional y parafiscal sobre los viáticos habituales pagados a la UT Protección 33. - Pretensión Subsidiaria de revisión de precios y condena. 5.4.

Como subsidiaria de las pretensiones anteriores la convocante impetra que se ordene la revisión de precios del contrato y que se condene a la UNP en cuantía de $18.905.802.706 que incluye el AIU del 20% más el IVA del 16% sobre este último, o la suma que resulte probada, cuantía dineraria que corresponde a la porción del precio del contrato constituida por la carga prestacional y parafiscal sobre los viáticos permanentes pagados a la UT Protección 33. 6.

Pretensiones relacionadas con el pago de capacitación. 6.1. La convocante solicita que en aplicación de la revisión de precios del contrato, se declare que el valor de la capacitación laboral establecida por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, es un costo directo que forma pai1e de los elementos del precio del mismo. 6.2. Como pretensión consecuencia! de la prosperidad de la anterior impetra la convocante que se condene a la parte convocada a pagarle a aquélla la suma de $878.430.300 incluido el AIU del 20% que se convino en el precio del contrato correspondiente a dos horas de la jornada laboral, liquidada sobre la nómina vinculada a la ejecución de ese contrato. 7.

Pretensiones relacionadas con el pago de días compensatorios ordinarios por descansos obligatorios. 7.1. Que se declare que por haber trabajado en días de descanso obligatorio y no haberse pagado los días compensatorios de descanso a los escoltas que tenían derecho a ello conforme a la ley laboral, la UNP incumplió con el sistema de precios unitarios pactado en la estructura de costos del contrato. 7.2.

Como pretensión consecuencia! a la prosperidad de la anterior impetra que se condene a la UNP a pagar a la convocan te la suma de $5.191.18 7.31 7, incluido el AIU del 20% más el IV A del 16% o la suma que resulte probada 14 • por concepto del pago de los días compensatorios ordinarios por los descansos obligatorios laborados por los escoltas que fueron asignados al programa de protección en desarrollo del contrato. - Pretensión subsidiaria. 7.3.

En subsidio de las dos pretensiones precedentes solicita la convocante que se aplique la revisión de precios del contrato y se condene a la convocada a pagarle a aquélla la suma de $5.191.187.317 incluido el AIU del 20% más el IV A del 16% o la suma que resulte probada por concepto del pago de los días compensatorios ordinarios por los descansos obligatorios laborados por los escoltas que fueron asignados al programa de protección en desarrollo del contrato. 8.

Pretensiones sobre el pago de días compensatorios por la habitualidad de trabajo en días domingos. 8.1. Que se declare que la UNP incumplió con el sistema de precios unitario pactado en la estructura de costos del contrato por no haber pagado a la convocante el día compensatorio a que tienen derecho los escoltas que laboraron tres o más domingos en el mes calendario en el programa de protección objeto del contrato. 8.2.

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se condene a la parte convocada a pagar a favor de la UTP33 la suma de $1.434.769.490 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16% o la suma que resulte probada por concepto de día compensatorio por los domingos habitualmente laborados por los escoltas vinculados para darle cumplimiento a la protección contratada. - Pretensión subsidiaria de revisión de precios y condena. 8.3.

En subsidio de las pretensiones precedentes la demandante solicita la aplicación de la revisión de precios al contrato y que se condene a la UNP a pagarle a aquélla la suma de $1.434.769.490 incluido el AIU del 20% más el IV A del 16% o la suma que resulte probada por concepto de día compensatorio por los domingos habitualmente laborados por los escoltas vinculados para darle cumplimiento a la protección contratada. 9.

Pretensiones en relación con la tarifa del IV A. La convocante en relación con este asunto en síntesis formula las siguientes pretensiones principales: 9.1. Que se declare que la UNP incurrió en desconocimiento de la nueva tarifa de IV A aplicable a este contrato conforme al artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 por cuanto la tarifa del IVA varió del 1.6% del valor total del contrato al 16% sobre el AIU del 20% pactado en el precio del mismo. 15 9.2.

Que como consecuencia de la pretensión anterior se declare que la UNP "es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IV A del 1.6% del valor del contrato frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado, liquidado desde el 9 de abril del año 2013, fecha de la primera modificación del contrato". - Pretensiones subsidiarias.

Como pretensiones subsidiarias a las anteriores, se formulan las siguientes: 9.3. Que se declare que conforme a la teoría de la imprevisión la UNP "es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IV A del 1.6% del valor del contrato frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado, liquidado desde el 9 de abril del año 2013, fecha de la primera modificación del contrato". 9.4.

Que como pretensión subsidiaria de la subsidiaria anterior, de acuerdo con la "matriz de riesgos del contrato" y en el numeral 1.4. del pliego de condiciones se realizó el riesgo consistente en 'la creación de normativa que afecte la actividad' contratada, por la variación de la tarifa del IVA del 1.6% del valor del contrato frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado en el contrato, por la modificación que al Estatuto Tributario le fue introducida por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. 9.5.

Que como consecuencia de la anterior pretensión subsidiaria se declare que la UNP "es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IVA del 1.6% del valor del contrato frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado, liquidado desde el 9 de abril del año 2013, fecha de la primera modificación del contrato". - Otras pretensiones principales y subsidiarias de éstas.

Además de las pretensiones principales en relación con la tarifa del IV A y de las subsidiarias de ellas, en la demanda también se incluyen las pretensiones principales que van a indicarse y las subsidiarias de éstas, todas relacionadas con el pago de la tarifa del IV A, así: 9.6. Que se declare que la tarifa del IV A aplicable a las facturas por gastos reembolsables, es la prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que fue modificada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, del 16% sobre el 20% de AIU. 9.7.

Que se declare que la UNP incurrió en incumplimiento del contrato 202 de 2012 por la liquidación y pago del IVA de los gastos reembolsables como una labor de intermediación comercial ajena al servicio de seguridad, con lo cual se violó lo dispuesto en el artículo 7 4, numeral 31 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada- Decreto 356 de 1994. 16 9.8.

Que se declare que la UNP incurrió en violación del contrato Nº 202 de 2012, en cuanto al pago de la tarifa del 16% del IVA de los gastos reembolsables sobre el 2% por administración, en vez de haberlo hecho sobre la totalidad del valor de las facturas de esos gastos a la tasa del 1.6% pactada en el contrato pues esos gastos reembolsables son costos directos del servicio. 9.10.

Que se declare que la UNP incumplió el contrato en cuanto no aplicó a las facturas por gastos reembolsables la tarifa del 16% sobre AIU del 20% convenido, o mínimo liquidado sobre el 10% de AIU presunto, lo que ha debido hacerse a partir de la vigencia del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. 9.11. Que se declare que se incurrió en incumplimiento del contrato por parte de la UNP por no aplicar una tarifa uniforme de IVA para las facturas de servicios y gastos reembolsables. 9.12.

Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores se declare que ante la DIAN la UNP "es responsable del pago de la diferencia del IV A del 16% sobre el 2o/o de administración del valor de las facturas por gastos reembolsables frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado o del 10% presunto de AIU", conforme a los dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, aplicable desde la fecha de la primera modificación del contrato. - Como pretensiones subsidiarias a las seis pretensiones principales precedentes, se formulan por la convocante las siguientes: 9.13.

Que se declare que en virtud de la teoría de la imprevisión "la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia de IV A del 16% sobre el 2% de administración de las facturas de gastos reembolsables frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% o e 10% presunto de AIU", conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, liquidado desde la primera modificación del contrato. 9.14.

Que se declare la ocurrencia del riesgo previsto en el numeral 1.4. del pliego de condiciones y en la matriz de riesgos del contrato que consiste en "la creación de normativa que afecte la actividad", por haber variado la tarifa del IV A antes mencionada. 9.15. Que si prospera la pretensión subsidiaria descrita inmediatamente en precedencia se declare la responsabilidad de la UNP ante la DIAN por el "pago de la diferencia de IV A del 16% sobre el 2% de administración de las facturas de gastos reembolsables frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% o e 10% presunto de AIU". 10.

Pretensiones relacionadas con los ajustes por inflación. 10.1. Que se declare que la UNP incurrió en incumplimiento del contrato, porque no realizó la actualización de precios de las unidades de costo ( esquemas de protección) durante la vigencia de 2014, que debió realizarse en 17 el 4% de la inflación esperada conforme al anexo del pliego de condiciones denominado "Análisis de costos", que incluyó esta formula de actualización de precios de las unidades de costo para las vigencias 2013 y 2014. 10.2.

Que en consecuencia se condene a la UNP a pagar la actualización de precios del contrato en el 4% estimado para la vigencia de 2014, que asciende a la suma de $274.555.509. 10.3. Que se aplique la actualización de precios con sujeción a la tarifa de inflación prevista en el anexo "Análisis de Costos" del pliego de condiciones de la vigencia 2014, conforme a lo dispuesto por el artículo 4°, numeral 8°, de la Ley 80 de 1993. 10.4.

Que como consecuencia de la pretensión subsidiaria anterior, se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $274.555.509 por concepto de ajustes por inflación del precio del contrato. 11. Pretensiones relacionadas con el pago de saldo de cartera del contrato. 11.1. Que se declare que por concepto de gastos reembolsables incluidos en la factura 116 de 19 de diciembre de 2013 la UNP adeuda a la parte convocante la suma de $23.224.123, de la factura 348 de 2015. 11.2.

Que en virtud de la prosperidad de la pretensión anterior se condene a la parte convocada a pagar a la convocante la suma de $23.224.123 más los intereses moratorios a la tasa de 1 % conforme a lo dispuesto por el artículo 4º, numeral 8° de la Ley 80 de 1993. 11.3. Que se declare que respecto de las facturas por serv1c1os y gastos reembolsables pagadas por la UNP a la parte convocante mediante Resoluciones 090 y 15 O de 2015 se causaron intereses de mora a la tasa del 1 % conforme a lo dispuesto por el artículo 4º, numeral 8° de la Ley 80 de 1993. 11.4.

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se condene a la parte convocada al pago de la suma de $613.188.638, o la que resulte probada, por concepto de los intereses de mora de las facturas a que se refieren las Resoluciones 090 y 150 de 2015. 12. Pretensiones relacionadas con la prórroga del plazo de ejecución del contrato del 30 de julio a 15 de septiembre de 2014 y su incumplimiento. 12.1.

Que se declare que durante el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014 se ejecutaron las adiciones 1 O y 11 del contrato 202 de 2012, el cual estuvo vigente hasta la última de las fechas anotadas. - Que se declare que la UNP incurrió en violación del principio de buena fe y en abuso de la posición contractual, en cuanto no entregó al contratista debidamente firmadas las adiciones 1 O y 11 del contrato, pese a lo cual 18 requirió a la parte convocante la prestación de servicios y el pago de gastos reembolsables en el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014. 12.2.

Que se declare que en el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014 la parte convocada, excedió la cantidad de esquemas de protección requeridos pues ésta fue superior a la estimada en el pliego de condiciones del presupuesto del contrato, lo que se agravó dado la actividad electoral propia de esa época. 12.3.

Que se declare que el requerimiento de vehículos no previstos en los esquemas de protección contratados durante el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014, constituye incumplimiento de la UNP a lo estipulado en el anexo denominado "Análisis de Costos", el formato 2 de la oferta publicada en el pliego de condiciones, el numeral 1.2. de este último y las cláusulas primera y novena del contrato Nº 202 de 2012. 12.4.

Que se declare que la interpretación de la UNP a las unidades de costo en cuanto a vehículos afectó la estructura económica del servicio contratado, en detrimento del contratista en cuanto a lo pactado en los esquemas de protección. 12.5. Que se declare que el agotamiento "prematuro del presupuesto", unido al crecimiento desbordado de los esquemas de protección que fueron originados por la indebida planeación contractual por la convocada y su incumplimiento por la interpretación que ella le dio a los elementos integrantes de las unidades de costo o esquemas de protección, condujeron a una alteración de la estructura de costos del contrato 202 de 2012 que impidió al contratista en el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014 mantener el balance entre costos y utilidad por los vehículos ofertados. 12.6.

Que se declare que en virtud de los incumplimientos a que se refieren las pretensiones anteriores, el contratista fue conducido a la ejecución de "un negocio económicamente distinto y desfavorable frente al proyectado en el pliego de condiciones y en la oferta, durante el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014". 12.7.

Que se declare que la convocada debe "remunerar" a la parte convocante "el valor intrínseco o individual de mercado como contraprestación por el uso de vehículos que proveyó para el programa de protección" en el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014, para lo cual será tomado como punto de referencia el precio que la UNP pagó a las rentadoras de vehículos. - Pretensión de condena y pretensiones subsidiarias. 12.8.

Que se condene a la UNP a pagar a la parte convocante la suma de $1.113.815.302 incluido el AIU del 20%, más la tarifa de 16% de IVA 19 liquidada sobre este último, o la suma que resulte probada, por concepto de la diferencia de precios de los vehículos que para la prestación del servicio fueron suministrados para el período comprendido entre el 31 de julio y 15 de septiembre de 2014, teniendo como referencia el precio de los vehículos blindados y corrientes que fueron contratados por la UNP con terceros. 12.9.

Como pretensiones subsidiarias se formulan las siguientes: 12.9.1. Que en subsidio de las pretensiones declarativas sobre incumplimiento del contrato por el requerimiento de vehículos en el período comprendido entre 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014 distinto a lo pactado sobre los esquemas de protección, así como por la interpretación de la UNP a los elementos que constituyen el esquema de protección, el agotamiento prematuro del presupuesto por el aumento de estos esquemas por indebida planeación del contrato, la alteración de la estructura de costos y el plazo del contrato y la pretensión de condena consecuencial de las anteriores, en subsidio se aplique la revisión de precios de los vehículos blindados y corrientes utilizados para la prestación del servicio contratado en ese período, para que la contraprestación al contratista sea razonable o se ajuste al precio justo del mercado, teniendo como referencia los precios de los vehículos blindados y corrientes de los contratos de arrendamiento celebrados por la UNP con terceros. 12.9.2.

Como pretensión consecuencial de la subsidiaria anterior impetra la parte convocante que se condene a la UNP a pagarle la suma de $1.113.805.302 incluido el AIU del 20% más la tarifa de 16% de IVA liquidada sobre este último, o la suma que resulte probada. 12.9.3. En subsidio de la pretensión de condena ya aludida, la convocante impetra que se declare que como consecuencia del incumplimiento del contrato, en lo atinente a vehículos para la prestación del servicio contratado, se declare la existencia de desequilibrio económico en el período comprendido entre 31 de julio y 15 de septiembre de 2014. 12.9.4.

Como pretensión consecuencial a la pretensión subsidiaria descrita en el numeral anterior, la convocante solicita que para el restablecimiento de la ecuación económica del contrato se condene a la UNP a pagarle la suma de $1.113.805.302 incluido el AIU del 20%, más la tarifa de 16% de IVA liquidada sobre este último, o la suma que resulte probada por la diferencia de precios de vehículos utilizados para la prestación del servicio en el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014. 12.10.

Que se declare que el requerir esquemas de protección y los insumos de éstos ( chalecos, armas, escoltas, medios de comunicación) y vehículos, como "gastos reembolsables" en el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014, constituyen un abuso de lo pactado bajo esa denominación, y que, además, se incurrió por ello por la parte convocada "en contravención del Anexo 8 del pliego de condiciones". 20 12.11.

Que se declare que la UNP privó a la paiie convocante "de recibir el 18% del AIU pactado en la cláusula novena del contrato Nº 202 de 2012, como contraprestación por la prestación del servicio", al requerir en la modalidad de gastos reembolsables chalecos, armas, escoltas, medios de comunicación y vehículos como insumos de los esquemas de protección. 12.12.

Que se condene a la UNP a pagar a la parte convocante la suma de $280.888.287 más el IV A a la tarifa del 16% o la que resulte probada, "a título de diferencia de 18% de AIU por los servicios de protección que bajo la modalidad de gastos reembolsables fueron prestados por requerimiento de la convocada, en el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014. 12.13.

Que se declare que en el período ya mencionado de adición del contrato por el incremento de los esquemas de protección que fueron requeridos se incumplieron por la UNP los límites de cantidades y cuantías de los gastos reembolsables contenidos en el Anexo 8 del pliego de condiciones. 12.14. Que como consecuencia de las pretensiones a que se ha hecho referencia anteriormente, en lo pertinente a gastos reembolsables, se cambió la naturales ocasional y/o temporal prevista para ellos en el Anexo Nº 8 del pliego de condiciones, por la de "costos directos inescindibles del servicio contratado" por la aprobación reiterada de numerosos viajes de escoltas en el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014 en serv1c1os que le fueron solicitados por la entidad contratante a la UT Protección 33. 12.15.

Que como pretensión consecuencia! a la prosperidad de la inmediatamente anterior se condene a la parte convocada a pagarle a la convocante la suma de $923.532.172 más el IVA a la tarifa del 16% o la suma que resulte probada, a título de diferencia de 18% de AIU como parte del precio pactado en el contrato por los costos directos que constituyen el pago de viáticos, peajes, gasolina y tiquetes en el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014. 12.16.

Como pretensión subsidiaria a las relacionadas con el pago de gastos reembolsables durante el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014, en aplicación de la revisión de precios del contrato se declare que éstos son costos directos que se integran al precio del servicio contratado. 12.17. Que como pretensión consecuencia! a la prosperidad de la subsidiaria anterior "se condene a la UNP a la UT Protección 33 la suma de $1.204.420.459 más el IV A a la tarifa del 16% o la suma que resulte probada, equivalente a la diferencia del 18% de AIU de los gastos reembolsables facturados por el contratista durante el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014". 21 12.18.

Que se declare que en el período de tiempo ya señalado, la convocada aprobó de manera recurrente desplazamientos de escoltas de la convocante fuera de la sede de trabajo. 12.19. Que se declare que en el período mencionado los viáticos de personal vinculado en la nómina del contratista al programa de protección "constituyen factor salarial, en aplicación de los artículos 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo", conforme a la estructura de costos de ese contrato. 12.20.

Que se declare que la parte convocada incumplió con el pago de la carga prestacional y parafiscal y del AIU del 20% sobre ellas, liquidadas sobre la porción de salario constituido por los viáticos permanentes en los porcentajes correspondientes establecidos en la estructura de costos del contrato y en la ley. 12.21. Como pretensión consecuencial de las anteriores relacionadas con los pagos por concepto de cargas prestacional y parafiscal sobre viáticos habituales en el período de tiempo ya mencionado, se condene a la UNP al pago de "la suma de $3.006.703.916 que·incluye el AIU del 20% más el IVA del 16o/o liquidado sobre este último o la suma que resulte probada". 12.22.

Como pretensión subsidiaria de las anteriores relacionadas con el desplazamiento de escoltas y el pago de viáticos que se transformaron en habituales y que forman paite de la porción del salario constituido por ellos en los porcentajes establecidos en la ley y en el contrato ya descritas anteriormente, se formula por la parte convocante la pretensión de aplicar la revisión de precios por costos directos sobre los viáticos habituales o permanentes que por ella fueron pagados en el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014. 12.23.

Como pretensión consecuencial de la subsidiaria anterior, se impetra condenar a la UNP al pago de la suma de $3.006.703.916 que incluye el AIU del 20% más el IV A del 16% liquidado sobre este último o la suma que resulte probada, por concepto de la porción del precio del contrato constituida por la carga prestacional y parafiscal sobre viáticos habituales. 12.24.

Que se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $120.463.200 incluido el AIU del 20% contenido en el precio del contrato, "correspondiente a la prestación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, equivalente a dos horas de la jornada laboral", respecto de trabajadores de la UT Protección 33 vinculados al programa de protección en el período comprendido entre el 31 de julio y el 14 de septiembre de 2014, más el IV A del 16%, o la suma que resulte probada". 12.25.

Que se declare que la convocada incumplió el pago de los días compensatorios de los escoltas de la parte convocante "que laboraron 48 horas semanales, 240 horas al mes o 30 días mensuales", y que no disfrutaron en tiempo del día de descanso ordinario por los días de descanso obligatorio 22 laborados durante el período comprendido entre el 31 de julio y el 14 de septiembre de 2014, conforme a la ley laboral, la estructura de costos del contrato y el sistema de precios unitarios pactado. 12.26.

Como pretensión consecuencial a la inmediatamente anterior se impetra que se condene a la UNP a pagar a la parte convocante la suma de $537.474.278 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada por concepto de los días compensatorios ordinarios por descansos obligatorios laborados por escoltas de la convocante vinculados al programa de protección en el período comprendido entre el 31 de julio y el 14 de septiembre de 2014. 12.27.

Como pretensión subsidiaria de las dos inmediatamente precedentes y por el mismo concepto, se impetra que se condene a la convocada al pago a la convocante de la suma de $537.474.278 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%. 12.28. Que se declare que la UNP incumplió con el pago de días compensatorios de escoltas de la convocada que laboraron tres o más domingos en el mes calendario en el programa de protección y conforme a la ley y a la estructura de costos del contrato y el sistema de precios unitarios, durante el período de prórroga del contrato, varias veces señalado en precedencia. 12.29.

Que como pretensión consecuencia! a la anterior se condene a la UNP al pago a la convocada de la suma de $196. 756.560 incluido el AIU del 20% más el IV A del 16% o la suma que resulte probada, por concepto del pago de los días compensatorios ordinarios por domingos habitualmente trabajados por escoltas vinculados al programa de protección, en el período de adición del contrato, ya mencionado. e 12.30.

En subsidio de las dos pretensiones inmediatamente anteriores solicita que se aplique la revisión de precios del contrato por el mismo concepto y por el período de tiempo ya señalado. 12.31. Como pretensión consecuencial a la subsidiaria sintetizada en el numeral anterior, solicita la convocante que se condene a la convocada al pago de la suma de $196.756.560, incluido el AIU del 20%, más el IVA del 16% liquidado sobre este último o la suma que resulte probada. 12.32.

Que como pretensión consecuencial se declare que la UNP "es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IV A del 1.6% del valor de los servicios del período comprendido entre el 30 de julio y el 1 5 de septiembre de 2014, frente al 16% calculado sobre el AIU del 20% pactado, en aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario". 23 12.33.

Como pretensión subsidiaria de la inmediatamente anterior se impetra por la convocante que se declare la responsabilidad de la UNP ante la DIAN, "en aplicación de la teoría de la imprevisión". 12.34. Como segunda pretensión subsidiaria en cuanto a la responsabilidad de la UNP ante la DIAN por el concepto mencionado en las dos pretensiones anteriores, la convocante impetra que "se declare que se concretó el riesgo asignado a la UNP en el numeral 1.4. del pliego de condiciones y en la matriz de riesgos del contrato, consistente en la creación de normativa que afecte la actividad, dada la variación de la tarifa del IV A del 1.6% del valor del contrato frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado en el contrato 202 de 2012", conforme a lo dispuesto por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario y sus modificaciones. 12.35.

Como pretensión consecuencia! a la prosperidad de la subsidiaria inmediatamente precedente se pide declarar que la UNP es responsable ante la DIAN "del pago de la diferencia de la tarifa del IV A del 1.6% del valor de los servicios del período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014, frente al 16% calculado sobre el AIU del 20% pactado, en aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, con el cual se modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario". 12.36.

Que como consecuencia de las pretensiones relacionadas con el pago de la diferencia de la tarifa del IV A se declare que la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IVA del 16% sobre el 2% de administración del valor de las facturas por gastos reembolsables, frente al 16% calculado sobre el AIU del 20% pactado o el 10% de AIU presunto de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario y sus modificaciones, durante el período comprendido entre al 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014. - 12.37.

Como subsidiaria de la pretensión anterior se impetra declarar "que en aplicación de la teoría de la imprevisión", se declare que la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IV A del 16% sobre el 2% de administración del valor de las facturas por gastos reembolsables, frente al 16% calculado sobre el AIU del 20% pactado o el 10% de AIU presunto de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario y sus modificaciones, durante el período comprendido entre al 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014. 12.38.

Como segunda pretensión subsidiaria de la responsabilidad de la UNP ante la DIAN, se impetra que se declare "se declare que se concretó el riesgo asignado a la UNP en el numeral 1.4. del pliego de condiciones y en la matriz de riesgos del contrato, consistente en la creación de normativa que afecte la actividad, dada la variación de la tarifa del IVA del 1.6% del valor del contrato frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado en el contrato 202 de 2012", conforme a lo dispuesto por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario y sus modificaciones. 24 12.39.

Como pretensión consecuencia! de la subsidiaria anterior se pide declarar que la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IV A del 16% sobre el 2% de administración de las facturas de gastos reembolsables frente al 16% calculado sobre el AIU del 20%, o el 10% de AIU presunto de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014. 12.40.

Que se declare que la UNP incumplió con la obligación de actualización de precios pactada en el Anexo "Análisis de Costos" en el 4% de inflación, respecto de los servicios prestados en el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014. 12.41. Que como pretensión consecuencia! a la prosperidad de la anterior, se condene a la UNP a pagar a la convocante la actualización de precios en el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014, en el 4% de inflación previsto para la vigencia 2014, por la suma de $60.912.258. 12.42.

Que en subsidio de las dos pretensiones inmediatamente precedentes se aplique la actualización de precios con sujeción a la tarifa de inflación prevista en el Anexo "Análisis de Costos" del pliego de condiciones durante la vigencia de 2014, para el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014, conforme a lo dispuesto por el numeral 8º, del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. 12.43.

Que como consecuencia se condene a la UNP a pagar a la UT Protección 33 la suma de $60.912.258 por los ajustes por inflación de precios en el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014. * Pretensiones relacionadas con el incumplimiento del contrato Nº 802 de 2014. En la demanda en relación con el incumplimiento de la UNP del contrato de urgencia manifiesta Nº 802 de 2014 se formularon por la parte convocante las siguientes pretensiones principales, subsidiarias y consecuenciales que se enumeran a continuación: 1.

Que se declare que durante la ejecución del contrato de urgencia manifiesta Nº 802 de 2014 que se encontraba sujeto a las condiciones y precios establecidos en el pliego de condiciones PSAUNP 033 de 2012, se persistió por la parte convocada en los incumplimientos en que ella incurrió durante la vigencia del contrato Nº 202 de 2012. 2.

Que se declare que la UNP incurrió en violación del Anexo denominado "Análisis de Costos" y el formato 2 de la oferta que fueron publicados en el pliego de condiciones, así como en los numerales 1.2. de éste y las cláusulas primera y novena del contrato, por cuanto requirió para la prestación de los esquemas de protección contratados vehículos como unidades de costo, lo que constituye incumplimiento del contrato Nº 802 de 2014. 25 3.

Que se declare que en virtud de la interpretación de la UNP sobre las unidades de costo se alteró la estructura económica del contrato Nº 802 de 2014 pues así se impidió al contratista durante su ejecución mantener el balance entre costo y utilidad por los vehículos conforme al precio ofertado. 4. Que se declare que la indebida planeación de la UNP sobre los precios del contrato y su interpretación sin tener en cuenta las unidades de costo condujo al contratista a la ejecución de un negocio económicamente distinto y desfavorable frente al proyectado en el pliego de condiciones, en la oferta y a lo convenido en el contrato Nº 802 de 2014. 5.

Que se declare que como consecuencia de las dos pretensiones precedentes la UNP debe remunerar a la parte convocante el precio individual de mercado que corresponde al que ella pagó a los terceros proveedores por los vehículos rentados del mismo tipo y con destino al programa de protección. 6. Que se declare que el desbalance entre costos y utilidad de los vehículos destinados al programa de protección, en cuanto fueron remunerados por precio inferior al del arrendamiento pagado por la UNP a terceros, se agravó por la mora en los pagos pertinentes conforme a lo pactado en el contrato 802 de 2014. - Pretensión derivada de las pretensiones principales anteriores. 7.

Como pretensión consecuencial a las seis pretensiones principales precedentes, impetra la convocante que se condene a la convocada a pagarle la diferencia de precios de los vehículos facturados en ejecución del contrato 802 de 2014, con referencia al precio de los vehículos blindados y corrientes de los contratos de arrendamiento que fueron celebrados por la UNP con terceros, lo que asciende a $1.067.581.787, incluido el AIU del 20% más la tarifa del 16% del IV A liquidada sobre este último, o la suma que resulte probada. - Pretensión subsidiaria de las pretensiones principales anteriores. 8.

Se impetra por la parte convocante que para remunerarle la prestación de servicios de protección con los vehículos blindados y corrientes a que se refiere el contrato 802 de 2014, se aplique la revisión de precios para que se ajusten a precio razonable o justa contraprestación, con referencia a los precios de los vehículos de esas dos categorías de acuerdo con los contratos de arrendamiento que la UNP celebró con terceros. 9.

Como pretensión consecuencial a la revisión de precios a que se refiere la pretensión anterior, impetra la convocante que se condene a pagarle a la convocada la suma de $1.067.581.787 incluido el AIU del 20% más la tarifa del 16% de IV A liquidada sobre este último, o la suma que resulte probada. 1 O. Como pretensión subsidiaria al pago de la diferencia de precios de los vehículos facturados del contrato Nº 802 de 2014 con referencia al precio de 26 los vehículos blindados y corrientes de los contratos de arrendamiento celebrados por la UNP con terceros, se pide declarar la existencia de un desequilibrio económico del contrato Nº 802 de 2014 como consecuencia del incumplimiento de la convocada "en materia de vehículos". 11.

Como consecuencia del desequilibrio económico que se solicita declarar en la pretensión subsidiaria inmediatamente anterior, se impetra condenar a la UNP a pagar a la parte convocante la suma de $1.067.581.787 incluido el AIU del 20% más la tarifa del 16% del IV A liquidada sobre este último o la suma que resulte probada, a título de restablecimiento de la ecuación económica del contrato y por concepto de la diferencia de precios de los vehículos facturados del contrato Nº 802 de 2014 y el precio de los vehículos blindados y corrientes que fueron contratados por la UNP con terceros. 12.

Que se declare que la UNP incurrió en contravención del Anexo 8° del pliego de condiciones y, por ello en incumplimiento del contrato Nº 802 de 2014 por el abuso de acudir a lo convenido sobre gastos reembolsables con el requerimiento de esquemas de protección e insumos de éstos ( chalecos, armas, escoltas, medios de comunicación y vehículos). 13.

Que como consecuencia de la pretensión inmediatamente anterior se declare que la convocante privó a la convocada de recibir el 18% de AIU pactado en la cláusula novena del contrato como retribución o precio de la prestación del servicio al requerir los insumos de protección ya mencionados, en la modalidad de gastos reembolsables. 14.

Que se declare que a consecuencia de la prosperidad de las dos pretensiones anteriores se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $161.001.912 más el IVA a la tarifa del 16%, o la suma que resultare probada, a título de diferencia de 18% de AIU por los servicios de protección y los elementos integrantes de estos que en la ejecución del contrato Nº 802 de 2014 fueron prestados en la modalidad de gastos reembolsables. 15.

Que se declare que los gastos reembolsables que fueron causados durante la ejecución del contrato Nº 802 de 2014 son costos directos del servicio de protección contratado y, por lo mismo, forman parte del precio del contrato, por lo que debe aplicarse la revisión de precios del mismo. 16. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión inmediata anterior se condene a la UNP a pagarle a la convocante la suma de $28.658.226, más el IVA a la tarifa del 16%, o la suma que resulte probada, correspondiente a la diferencia de AIU respecto de los costos directos (peajes, tiquetes, gasolina y viáticos) remunerados como gastos reembolsables. 17.

Que como consecuencia de la revisión de precios del contrato ya mencionada, se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $189.660.138 más el IVA a la tarifa del 16%, o la suma que resulte probada equivalente a la diferencia del 18% del AIU de los gastos reembolsables facturados por el contratista durante la ejecución del contrato Nº 802 de 2014. 27 18.

Que se declare que los viáticos de los escoltas de la convocante vinculados al programa de protección por traslados recurrentes a sitios distintos a la sede habitual de trabajo aprobados por la UNP durante la ejecución del contrato Nº 802 de 2014, son viáticos permanentes constitutivos de factor salarial conforme a la ley laboral (arts. 127 y 130 del C.S.T., art. 14, Ley 50 de 1990), el sistema de precios unitarios y la estructura de costos del contrato aludido. 19.

Que se declare que la UNP incumplió en el pago de la carga prestacional y parafiscal y del AIU del 20% sobre las mismas, liquidadas sobre la porción del salario constituida por los viáticos habituales que fueron pagados por la convocante durante la ejecución del contrato Nº 802 de 2014 más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada. 20.

Que como consecuencia de la prosperidad de las dos pretensiones anteriores se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $91.440.970 que incluye el AIU del 20% más el IVA del 16% liquidado sobre este último, o la suma que resulte probada, por concepto de las cargas prestacional y parafiscal sobre los viáticos permanentes pagados a los escoltas conforme a lo ya expresado. 21.

Que como pretensión subsidiaria de las pretensiones anteriores, se aplique la revisión de precios sobre costos directos de los viáticos permanentes o habituales causados durante la ejecución del contrato Nº 802 de 2014. 22. Que como consecuencia de la pretensión subsidiaria inmediatamente precedente se condene a la UNP al pago de la carga prestacional y parafiscal sobre la porción del salario constituida por los viáticos pagados a la UT Protección 33, en la suma de $91.440.970, que incluye el AIU del 20% más el IV A del 16%, o la suma que resulte probada. 23.

Que se declare que en aplicación de la revisión de precios ya mencionada la prestación laboral contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 forma parte del precio del contrato Nº 802 de 2014. 24. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión precedente se condene a la UNP a pagarle a la convocante la suma de $118.509.600, incluido el AIU del 20%, correspondiente a la prestación establecida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, equivalente a dos horas de la jornada laboral de quienes fueron vinculados a la ejecución del contrato Nº 802 de 2014 más el IVA del 16% o la suma que resulte probada. 25.

Que se declare que la UNP incumplió con el pago de los días compensatorios de los escoltas de la convocada que laboraron doscientos cuarenta horas al mes o treinta días mensuales que no disfrutaron el tiempo de descanso ordinario por los días de descanso obligatorio, conforme a lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo, el sistema de precios unitarios y la estructura de costos del contrato. 28 26.

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión inmediatamente precedente se condene a la convocada a pagar a la convocante la suma de $525.953.889 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada. 27. Que subsidiariamente y en aplicación de los precios del contrato a que se ha hecho referencia se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $525.953.889 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada por concepto del pago de días compensatorios ordinarios por descansos obligatorios laborados por escoltas asignados al programa de protección durante la ejecución de este contrato. 28.

Que se declare que la UNP incumplió con el pago de días compensatorios a escoltas de la UT Protección 33 que prestaron sus servicios por tres o más domingos en el mes calendario en desarrollo del programa de protección contratado, durante la ejecución del contrato conforme a la ley laboral y el sistema de precios unitarios pactado. 29.

Que como consecuencia de la prosperidad de la declaración anterior se condene a la convocada a pagar a la convocante la suma de $193.565.680 incluido el AIU del 20% más el IV A del 16%, o la suma que resulte probada. 30. Que en subsidio de las pretensiones precedentes sobre pago de días compensatorios a quienes laboraron tres o más domingos en el mes calendario en el programa de protección contratado, se aplique la revisión de precios del contrato Nº 802 de 2014 y se condene a la convocada a pagar a la convocante la suma de $193.565.680 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada. 31.

Que se declare que la tarifa de IVA aplicable a las facturas por gastos reembolsables es la establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario con la modificación que le fue introducida por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, del 16% sobre el 20% de AIU, o el mínimo presunto del 10% de AIU. 32. Que se declare que la UNP incumplió el contrato Nº 802 de 2014 por cuanto en la liquidación del IV A por gastos reembolsables la realizó como si se tratara de una labor de intermediación comercial ajena al servicio de seguridad contratado, en contravención del numeral 31 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994 -Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada- que prohíbe esa intermediación para las entidades de seguridad. 33.

Que se declare que la UNP incumplió el contrato mencionado en el pago de la tarifa del 16% del IV A de los gastos reembolsables sobre el ítem de administración del 2%, por cuanto debió realizarlo sobre la tasa del 16% pactada en el contrato pues esos gastos son costos directos del servicio, o sobre el mínimo presunto del 10% de AIU conforme al Estatuto Tributario. 29 34.

Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores sobre facturas por gastos reembolsables, se declare que la convocada es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia de IVA del 16% sobre el 2% de administración del valor de las facturas por gastos reembolsables frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado en el contrato Nº 802 de 2014 o el 10% presunto de AIU conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario. 35.

Como pretensión subsidiaria de la inmediatamente precedente impetra la convocante que en aplicación de la teoría de la imprevisión se declare que la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia de IVA del 16% sobre el 2% de administración de las facturas de gastos reembolsables durante la ejecución del contrato Nº 802 de 2014 frente al 16% calculado sobre el AIU del 20%, o el 10% de AIU presunto de que trata el Estatuto Tributario. 36.

Como pretensión subsidiaria a la subsidiaria anterior impetra la convocante que se declare el acaecimiento del riesgo asignado a la UNP en el numeral 1.4. del pliego de condiciones y en la matriz de riesgos del contrato, consistente en "la creación de normativa que afecte la actividad", por la variación de la tarifa del IV A del 1.6% del valor del contrato frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado en el contrato Nº 202 de 2012, o el 1 Oo/o de AIU presunto conforme a lo establecido por el Estatuto Tributario. 3 7.

Que como pretensión consecuencia! de la pretensión subsidiaria de que trata el numeral precedente, se declare que la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia de IV A del 16% sobre el 2% de administración de las facturas de gastos reembolsables del contrato Nº 802 de 2014, frente al 16% calculado sobre el AIU del 20%, o el 10% de AIU presunto de que trata el Estatuto Tributario. 38.

Que se declare que la UNP incumplió el contrato Nº 802 de 2014, por cuanto no le dio aplicación a la fórmula de actualización de precios de las unidades de costo ( esquemas de protección) en el 4% de la inflación esperada para la vigencia 2014 conforme al Anexo "Análisis de Costos" del pliego se condiciones. 39. Que como pretensión consecuencia! de la pretensión inmediatamente anterior se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $58.783.539 por el concepto mencionado, es decir por la actualización de precios del contrato en el 4% estimado de inflación para la vigencia 2014. 40.

Que en subsidio de las dos pretensiones anteriores se aplique la actualización de precios del contrato con sujeción a la tarifa de inflación prevista en el Anexo "Análisis de Costos" del pliego de condiciones durante la vigencia 2014, conforme a lo dispuesto por el numeral 8°, del artículo 4°, de la Ley 80 de 1993. 41. Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión subsidiaria a que se refiere el numeral anterior, se condene a la convocada a pagar a la 30 convocante la suma de $58.783.539 por concepto de ajustes por inflación del precio del contrato Nº 802 de 2014. 42.

Que se declare que el pago de las facturas por serv1c10s y gastos reembolsables del contrato 802 de 2014 ordenado por las Resoluciones Nos. 090 y 150 de 2015 fue un incumplimiento del pago oportuno de las facturas por servicios y gastos reembolsables conforme a lo pactado en el contrato Nº 802 de 2014, el cual generó la tasa de interés de mora del 1 % prevista en el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993. 43.

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión a que se refiere el numeral precedente se condene a la UNP a pagar a la convocante por concepto de los intereses de mora del valor de las facturas por servicios y gastos reembolsables del contrato Nº 802 de 2014 a que se refieren las Resoluciones 090 y 150 de 2015, los cuales ascienden a la suma de $113.324.329, o la suma que resulte probada. - Pretensiones relacionadas con el desmonte y liquidación del contrato Nº 802 de 2014. 44.

Para el período de liquidación del contrato Nº 802 de 2014 que se realizó en el lapso comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014 conforme se afirma en la demanda, la parte convocante fonnula las mismas pretensiones declarativas principales y subsidiarias que impetró para el período de ejecución del contrato aludido, sobre los hechos en que asevera ese contrato se incumplió por la parte convocada.

Adicionalmente, formuló primeras y segundas pretensiones subsidiarias, en cuanto a la existencia de contratos de urgencia manifiesta relacionados con el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 diciembre de 2014, período en el cual se adelantó el desmonte y liquidación del contrato Nº 802 de 2014 las que confluyen en que fueron prestados los servicios de protección entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, ya por la existencia de dos contratos de urgencia manifiesta celebrados por escrito o por acuerdo no escrito para el efecto. 45.

En cuanto a las pretensiones de condena se introdujo para el período comprendido entre el 30 de octubre al 4 de diciembre de 2014 una adecuación de las formuladas para el período de ejecución del contrato que ya se mencionaron, con variación de su cuantía, cuantías que respecto de las pretensiones subsidiarias se mantienen como consecuencia de cada uno de los conceptos incluidos en las primeras y segundas pretensiones subsidiarias.

Además de las primeras y segundas pretensiones subsidiarias de las principales, se incluyeron por la convocante las que ella denomina "Terceras pretensiones subsidiarias", de las cuales asevera en la demanda que sustituyen a aquéllas "integralmente". 31 46. En relación con las pretensiones de condena previamente a su formulación, se impetró por la actora que como sustento de ellas se declare que la UNP incumplió parcialmente con el pago de los servicios y gastos reembolsables del acuerdo o transacción que se celebró entre las partes para la remuneración del período de desmonte o entrega paulatina de los esquemas de protección implementados durante la ejecución del contrato Nº 802 de 2014, período que se encuentra comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014.

A este efecto, manifiesta que el incumplimiento parcial del pago de los servicios aludidos alcanza la suma de $8.473.709.470, representada en las facturas Nos. 296, 297, 310, 311, 314, 316, 302, 308, 309, 313, 318, 319, 320, 321, 335, 336, 322 y 323, que discrimina con indicación de los conceptos y cuantías correspondientes. 4 7. Como pretensión consecuencia! a la anterior impetra que se condene a la convocada a pagar la suma de $8.473.709.470 junto con los intereses moratorios a la tasa del 1 % "causados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, o a partir del 1 O de marzo de 2015, fecha de la resolución 0150 de 2015". 48.

En cuanto a la diferencia de precios de los vehículos facturados en el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014 para cuyo cálculo se solicita tener como referencia el precio de los vehículos blindados y corrientes contratados por la UNP con terceros, se impetra por la convocante que se condene a la convocada al pago de la suma de $810.600.856 incluido el AIU del 20% más la tarifa del 16% de IV A liquidada sobre este último, o la suma que resulte probada. 49.

En relación con la pretensión subsidiaria de revisión de precios de los vehículos utilizados en la prestación del servicio, según ya se indicó, impetra que si ella prospera se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $810.600.856 incluido el AIU del 20% más la tarifa del 16% de IVA liquidada sobre este último, o la suma que resulte probada. 50.

Dado que como pretensión subsidiaria se impetró que se declare que hubo desequilibrio económico del contrato en el período de desmonte del mismo por el incumplimiento de la UNP "en materia de vehículos", se formula como pretensión que se condene a la convocada a pagar a la convocante la suma de $810.600.856 incluido el AIU del 20% más la tarifa del 16% de IVA liquidada sobre este último, o la suma que resulte probada, a título de restablecimiento de la ecuación económica del contrato. 51.

Como consecuencia de las pretensiones declarativas sobre lo que la convocante denomina "abuso de la figura de gastos reembolsables" y la privación de ingresos por el requerimiento de servicios que exigían "insumos de esquemas de protección", solicita que se condene a la convocada a pagarle la suma de $109.704.298 más el IVA a la tarifa del 16%, o la suma que resulte probada, a título de diferencia de 18% de AIU por los servicios prestados bajo 32 la modalidad de gastos reembolsables entre el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014. 52.

Como consecuencia de la pretensión declarativa sobre desplazamientos de escoltas de su sede a otros lugares, que impetra declarar como costos directos del precio del contrato, impetra que se condene a la UNP a pagarle a la convocante "la suma de $72.290.427 más el IV A a la tarifa del 16%, o la suma que resulte probada, a título de diferencia de 18% de AIU como parte del precio pactado en el contrato Nº 802 de 2014 para el servicio contratado, por los viáticos, peajes, gasolina y tiquetes pagados durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014". 53.

Como consecuencia de la revisión de precios en cuanto se refiere a los gastos reembolsables en el período ya señalado, por constituir costos directos que se integran al precio del contrato, se pretende que se imponga condena a la parte convocada a pagarle a la convocante la suma de $181.994.725 más el IV A a la tarifa del 16%, o la suma que resulte probada, equivalente a la diferencia del 18% de AIU de los gastos reembolsables facturados en el período de liquidación del contrato. 54.

Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones sobre la causación de viáticos permanentes y el pago de la carga prestacional y parafiscal y del AIU del 20% sobre las mismas liquidadas como porción del salario, que fueron pagados a sus escoltas por la convocante en el período de liquidación del contrato ya aludido, se impetra en la demanda que se condene a la convocada a pagarle a la convocante la suma de $245.184.080 que incluye el AIU del 20% más el IV A del 16% liquidado sobre este último, o la suma que resulte probada. 55.

Que como consecuencia de la revisión de precios por concepto de viáticos permanentes que forman parte de los costos directos del contrato que fueron causados durante el período de desmonte y liquidación del mismo, se solicita condenar a la convocada a pagar a la convocante "la suma de $245.184.080 que incluye el AIU del 20% más el IV A del 16% liquidado sobre este último, o la suma que resulte probada". 56.

Que como consecuencia de la revisión de precios mencionada se condene a la UNP al pago de la suma de $88.908.160 incluido el AIU del 20% convenido en el contrato Nº 802 de 2014 y que corresponde a la prestación regulada por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 equivalente a dos horas de jornada laboral, causados durante el período de liquidación del contrato. 57.

Como consecuencia del incumplimiento del pago de los días compensatorios a quienes laboraron doscientos cuarenta horas al mes o treinta días mensuales y no disfrutaron del compensatorio de descanso ordinario por días de descanso obligatorio laborado, solicita la convocante que se condene a la UNP a pagarle la suma de $462.425.227 incluido el AIU del 20% convenido en el precio del contrato, más el IV A del 16%, o la suma que resulte probada. 33 58.

Como consecuencia de la pretensión subsidiaria de revisión de precios para incluir en él el pago de los días compensatorios mencionados, se pide condenar a la UNP al pago a la convocada de la suma de $462.425.227 incluido el AIU del 20% convenido en el precio del contrato, más el IV A del 16o/o, o la suma que resulte probada. 59. Como consecuencia de la prosperidad de la declaración de incumplimiento por el pago de días compensatorios a los escoltas por trabajo realizado en los días domingos en el período de liquidación del contrato, impetra que la UNP sea condenada a pagar a la UT Protección 33 la suma de $145.216.661 incluido el AIU del 20% más el IV A del 16%, o la suma que resulte probada. 60.

Dado que como pretensión subsidiaria a la declaración de incumplimiento por la obligación de pagar los días compensatorios por laborar en días domingos en el mes calendario en el programa de protección, se solicitó la aplicación de la revisión de precios del contrato en el período de su liquidación y desmonte, se impetra condenar a la convocada al pago de la suma de $145.216.661 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada. 61.

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de incumplimiento del Anexo "Análisis de Costos" por inaplicación de la fórmula de actualización de precios de las unidades de costo en cuanto a los esquemas de protección prevista en el 4% de la inflación esperada para la vigencia de 2014, se condene a la convocada al pago de esa actualización en cuantía de $44. 750.062, o que por aplicación de esa actualización según lo dispuesto en el numeral 8º, del artículo 4º, de la Ley 80 de 1993, se condene a pagar a la UNP esa suma de dinero a la convocante. 62.

La parte convocante expresa en la demanda que si no prosperan las pretensiones principales y las primeras y segundas subsidiarias de aquéllas, solicita que se acceda a unas nuevas pretensiones de las que denomina "terceras pretensiones subsidiarias" que respecto a las ya mencionadas "las sustituyen integralmente". En ese orden, este tercer grupo de pretensiones, se sintetiza así: 62.1.

Que se declare que existió enriquecimiento sin causa de la UNP en perjuicio de la UT Protección 33 en cuanto requirió del contratista la prestación de servicios y el pago de gastos reembolsables para el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, con apoyo solamente en las "actas de liquidación parcial números 1 a 7 del contrato 802 de 2014". 62.2.

Que se declare que para realizar el desmonte paulatino de los esquemas de protección durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, se prestaron los servicios de protección y se realizó el pago de gastos reembolsables por la suma de $8.473.709.470. 34 62.3. Que se declare que se encuentran configuradas las hipótesis 1, 2 y 3, o cualquiera de ellas que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena de 19 de noviembre de 2012, constituyen enriquecimiento sin causa durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014. 62.4.

Que se declare que los servicios prestados por el contratista en el período ya mencionado para desmontar los esquemas de protección que fueron implementados durante la vigencia del contrato Nº 802 de 2014, fueron prestados "para evitar y conjurar la amenaza o lesión inminente al derecho fundamental a la vida e integridad de los protegidos". 62.5.

Que tales servicios y el pago de gastos reembolsables que fueron requeridos por la UNP durante el tiempo comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, lo fueron en las circunstancias de urgencia manifiesta declaradas en la Resolución Nº 0507 de 15 de septiembre de 2014. 62.6. Que como pretensión consecuencia! de la prosperidad de las anteriores, se condene a la UNP "a pagar al contratista la suma de $8.473.709.470.oo" valor de los servicios prestados y los gastos reembolsables del período comprendido entre el 30 de octubre de 2014 y el 4 de diciembre del mismo año. * Pretensiones relacionadas con el incumplimiento del contrato Nº 928 de 2014. 1.

En cuanto a la ejecución del contrato nº 928 de 2014, en la demanda se pide declarar que éste se sujetó a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones PSAUNP-033 de 2012 y que en él "persistieron los incumplimientos de la UNP, advertidos en vigencia de los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014. 2. Sentado lo anterior se impetran por la demandante las pretensiones declarativas principales y subsidiarias que guardan relación con la primera de ellas a la que se hizo mención en el numeral precedente y, como consecuencia de ellas se solicita imponer las condenas cuyas cuantías y por los conceptos para cada una enunciados se expresan en los numerales siguientes: 2.1.

Que como consecuencia del incumplimiento en el pago de los servicios y gastos reembolsables a que se refiere el contrato Nº 928 de 2014 por cuantía de $216.827.179 representada en las facturas Nos. 332 de 1 de febrero de 2015, 325, 326, 327 y 328 de 20 de diciembre de 2014, 337 y 338 de 1 de septiembre de 2015, se condene a la convocada a pagar a la convocante esa suma de dinero, "junto con los intereses moratorios causados a la tasa del 1 %, en aplicación del artículo 4º, numeral 8º, de la Ley 80 de 1993, causados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las facturas". 35 2.2.

Que como consecuencia del desplazamiento de escoltas a lugar distinto a su trabajo durante la ejecución del contrato Nº 928 de 2014, que constituyen costos directos para la prestación del servicio contratado que otorgan al contratista derecho a obtener el 18% del AIU convenido en el contrato, se condene a la convocada a pagar a la convocante "la suma de $35.220.779 más el IV A a la tarifa del 16%, o la suma que resulte probada, a título de diferencia de l 8o/o de AIU del precio pactado por los viáticos, peajes, gasolina y tiquetes pagados durante la ejecución de ese contrato". 2.3.

Que si prospera la pretensión de aplicar la revisión de precios al contrato en cuanto a incluir como costos directos que integran el precio del servicio contratado, los gastos reembolsables que fueron cancelados por la UT Protección 33 durante su ejecución, se condene a la convocada a pagar a la convocante la suma de $35.220.779 más el IVA a la tarifa del 16% o la suma que resulte probada, equivalente a la diferencia del 18% de AIU de los gastos reembolsables facturados por el contratista durante la ejecución de este contrato. 2.4.

Que se declare que durante la ejecución del contrato Nº 928 de 2014 se incumplió por la UNP con el pago del IV A a la tarifa aplicable a las facturas por gastos reembolsables prevista en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario modificada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 en el 16% sobre el 20% de AIU convenido, o el mínimo presunto del 10% de AIU. 2.5.

Que se declare que como consecuencia de la pretensión precedente la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia de IVA del 16% sobre el 2% de administración del valor de las facturas por gastos reembolsables del contrato Nº 928 de 2014, frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado o del 10% presunto de AIU conforme al Estatuto Tributario. 2.6.

Que en subsidio de las dos pretensiones precedentes se declare que en aplicación de la teoría de la imprevisión la convocada es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia de IV A del 16% sobre el 2% de administración de las facturas de gastos reembolsables del contrato Nº 928 de 2014 frente al 16% calculado sobre el AIU del 20% convenido o el 10% del AIU presunto conforme al Estatuto Tributario y sus modificaciones. 2. 7.

Que como pretensión subsidiaria de la subsidiaria anterior se declare que acaeció el riesgo asignado a la UNP en el numeral 1.4. del pliego de condiciones y en la matriz de riesgos del contrato en cuanto a "la creación de normativa que afecte la actividad", por la variación de la tarifa del IV A al 16% calculado sobre el AIU del 20% convenido o el 10% del AIU presunto de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto Tributario y sus modificaciones. 2.8.

Que se declare que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión subsidiaria anterior la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia de IV A del 16% sobre el 2% de administración de las facturas de gastos reembolsables del contrato Nº 928 de 2014, frente al 16% calculado 36 sobre el AIU del 20% convenido o el 10% del AIU presunto de que trata el artículo 462-1 del Estatuto Tributario y sus modificaciones. 2.9.

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de desplazamiento de la sede habitual del trabajo a otros lugares constituyen un factor salarial para los escoltas que prestaron el servicio de protección contratado, lo que constituye factor salarial conforme al Código Sustantivo del Trabajo, la estructura de costos del contrato y el sistema de precios unitarios convenido, respecto del cual la convocada incumplió con el pago de la carga prestacional y parafiscal y del AIU del 20% sobre ellas liquidada sobre esa porción del salario y que alcanza la suma de $120.463.706 que incluye el AIU del 20% convenido más el IV A del 16% liquidado sobre este último, o la suma que resulte probada. 2.1 O. Que como consecuencia de la revisión de precios del contrato por la inclusión del valor de los viáticos habituales o permanente durante la ejecución del contrato Nº 928 de 2014 que se invoca como pretensión subsidiaria, se condene a la UNP al pago de la carga prestacional y parafiscal sobre los viáticos permanentes devengados por los escoltas durante la ejecución del contrato Nº 928 de 2014, condena que asciende a la suma de $120.463.706 que incluye el AIU del 20% convenido, más el IVA del 16% liquidado sobre este último, o la suma que resultare probada. 2.11.

Que como consecuencia de que un número superior a cincuenta escoltas cuya vinculación se mantuvo por la UT Protección 33 durante la ejecución del contrato Nº 928 de 2014, con prestación personal de sus servicios más de cuarenta y ocho horas a la semana, se causó la prestación laboral a que se refiere el artículo 21 de la Ley 5 O de 1990 que constituye un costo directo que se integra al precio del contrato mencionado, por lo que aplicada al mismo la revisión de precios correspondiente, habrá de condenarse a la convocada al pago de la suma de $42.634.240 incluido el AIU del 20% convenido, correspondiente a la prestación establecida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 equivalente a dos horas de la jornada laboral, más el IV A del 16%, o la suma que resulte probada. 2.12.

Que como consecuencia de la prestación del servicio habitual durante cuarenta y ocho horas a la semana y todos los días de la misma sin disfrutar del día compensatorio ordinario de descanso, conforme a lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo y a lo pactado en la estructura del contrato y el sistema de precios unitarios, se condene a la convocada a pagar a la convocante la suma de $135.204.457 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada. 2.13.

Que si prospera la pretensión subsidiaria de revisión de precios del contrato por concepto del pago de días compensatorios por descansos obligatorios laborales, se condene a la convocada al pago de la suma de $135.204.457 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%. 37 2.14. Que como consecuencia de la prosperidad de la declaración como costo directo del contrato del pago de servicios prestados durante tres o más domingos en el mes calendario, que constituyen un costo directo e integrante del precio del servicio contratado, se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $69.635.926 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada. 2.15.

Que si subsidiariamente y por el motivo anteriormente expresado se aplica la revisión de precios del contrato conforme a lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo respecto de días compensatorios a que se tiene derecho por la habitualidad de las labores en días domingos, se condene a la UNP al pago de la suma de $69.635.926 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada. 2.16.

Que como consecuencia de la actualización de precios del contrato en el 4% estimado de inflación para la vigencia de 2014, por cuantía de $8.395.754, se condene a la convocada a pagar a la convocante esa suma de dinero, o a la misma con sujeción a lo previsto en el Anexo "Análisis de Costos" del pliego de condiciones durante la vigencia 2014, en aplicación del numeral 8º, del artículo 4°, de la Ley 80 de 1993. * Pretensiones relacionadas con el incumplimiento del contrato Nº 940 de 2014. 1.

En relación con la ejecución del contrato Nº 940 de 2014 la convocante solicita declarar que se sujetó a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones PSAUNP033 de 2012 y que en ella persistieron los incumplimientos de la UNP en que ésta incurrió durante la vigencia de los contratos números 202 de 2012, 802 y 928 de 2014. 2.

Conforme a lo expresado en la anterior pretensión principal se formulan luego pretensiones declarativas sobre el incumplimiento parcial del contrato Nº 940 de 2014 respecto de algunas obligaciones pactadas en el mismo y, como consecuencia de ello se impetra la imposición de condenas en cuantías dinerarias específicas, como se sintetizan a continuación. 2.1.

Que por el incumplimiento parcial del pago de serv1c10s y gastos reembolsables en cuantía de $19.302.641 representada en las facturas Nos. 332 de 1 ° de febrero de 2015, 325, 326, 327 y 328 de 20 de diciembre de 2014, 337 y 338 de 1 º de septiembre de 2015. 2.2. Que "como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la UNP a pagar a la UT PROTECCIÓN 33, la suma de $216.827.179, junto con los intereses moratorios causados a la tasa del l %, en aplicación del artículo 4º, numeral 8°, de la Ley 80 de 1993, causado a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las facturas". 2.3.

Que se declare que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones sobre desplazamiento de los escoltas de su sitio habitual de 38 trabajo a otros lugares, que no es esporádico u ocasional, los gastos de tales desplazamientos son un costo directo del contrato Nº 940 de 2014, que hacen parte del precio del mismo por lo que el contratista tiene derecho al 18% del AIU convenido. 2.4.

Que por la prosperidad de las pretensiones anteriores se imponga condena a la parte convocada al pago de la suma de $18.962.461 más IVA a la tarifa del 16% o la suma que resulte probada, a título de diferencia de 18% de AIU del precio pactado por viáticos, peajes, gasolina y tiquete pagados durante la ejecución del contrato Nº 940 de 2014. 2.5.

Que por cuanto como pretensión subsidiaria se impetra por la convocante la revisión de precios del contrato se declare que el pago de gastos reembolsables es un costo directo del mismo que se integra al precio del servicio contratado, por lo que se solicita condenar a la UNP al pago de $18.962.461 más el IVA a la tarifa del 16% o la suma que resulte probada como equivalente a la diferencia del 18% de AIU de los gastos reembolsables facturados por el contratista durante la ejecución de ese contrato. 2.6.

Que se declare que la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia de IV A del 16% sobre el 2% de administración de las facturas por gastos reembolsables del contrato Nº 940 de 2014, frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado o del 10% presunto del mismo conforme a o dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. 2. 7.

Que se declare que en subsidio de la pretensión anterior y en aplicación de la teoría de la imprevisión la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IV A del 16% sobre el 2% de administración de las facturas de gastos reembolsables del contrato Nº 940 de 2014, frente al 16% calculado sobre el AIU del 20% o el 10% presunto del mismo conforme al Estatuto Tributario. 2.8.

Como pretensión subsidiaria de las anteriores, la convocante solicita declarar que se concretó el riesgo a que se refiere el numeral 1.4. del pliego de condiciones y la matriz de riesgos del contrato en cuanto a la creación de normativa que afecte la actividad, dada la variación de la tarifa del IV A al 16% calculado sobre el AIU del 20% o el 10% del AIU presunto de que trata el Estatuto Tributario. 2.9.

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión subsidiaria inmediatamente anterior se declare que la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IV A del 16% sobre el 2% de administración de las facturas de gastos reembolsables del contrato Nº 940 de 2014, frente al 16% calculado sobre el AIU del 20%, o el 10% de AIU presunto de que trata el Estatuto Tributario. 2.1 O. Que se condene a la convocada a pagar a la convocante por concepto de la carga prestacional, parafiscal y del AIU del 20% sobre esas cargas liquidadas en la proporción en que constituyen salario por los viáticos 39 permanentes o habituales pagados a los escoltas que prestaron el servicio de protección conforme a la aprobación que para trasladarse fuera de su sede de trabajo se les otorgó por la UNP, lo que se eleva a la cuantía de $65.027.122 que incluye el AIU del 20% convenido más el 16% liquidado sobre este último, o la suma que resulte probada. 2.11.

Que como consecuencia de la pretensión subsidiaria de revisión de precios del contrato Nº 940 de 2014 por cuanto en ellos debió incluirse como costo directo el valor de los viáticos habituales o permanentes pagados a los escoltas por la aprobación por la UNP de sus desplazamientos a lugares distintos a su sede de trabajo, se condene a la convocada a pagarle a la parte convocante la suma de $65.127.022 que incluye el AIU del 20% más el IVA del 16% liquidado sobre este último, o la suma que resulte probada. 2.12.

Que se condene a la UNP a pagar a la parte convocante la suma de $26.646.400 incluido el AIU del 20% correspondiente a la prestación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, equivalente a dos horas de jornada laboral, causada por la vinculación de un número superior a cincuenta escoltas que trabajaron habitualmente más de cuarenta y ocho horas a la semana, más el IV A del 16%, o la suma que resulte probada. 2.13.

Que se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $66.285.613 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada por concepto de días compensatorios por descansos obligatorios que laboraron los escoltas que prestaron su servicio en el programa de protección durante la ejecución del contrato. 2.14. Que como consecuencia de no haberse incluido como costo directo el pago de los dominicales laborados por escoltas asignados al programa de protección, se condene a la convocada a pagar a la convocante la suma de $43.522.453 incluido el AIU dl 20% más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada, pues no haberla pagado constituye incumplimiento del contrato Nº 940 de 2014. 2.15.

Que como consecuencia de la aplicación de la revisión de precios del contrato que se solicita como pretensión subsidiaria para incluir el valor del pago de los días compensatorios por descansos obligatorios laborados por los escoltas, los que constituyen costo directo del contrato, se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $66.285.613 incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%. 2.16.

Que se condene a la UNP a pagar a la parte convocante la suma de $43.522.453 incluido el AIU dl 20% más el IV A del 16%, o la suma que resulte probada por concepto de días compensatorios por los domingos habitualmente laborados por los escoltas vinculados al programa de protección durante la ejecución del contrato Nº 940 de 2014, el que constituye costo directo del contrato. 40 2.16.

Que se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $6.600.380 por concepto de la actualización de precios de las unidades de costo ( esquemas de protección) por cuanto incumplió el Anexo "Análisis de Costos" en el que se previó que esa actualización de precios sería por el 4% de la inflación esperada para la vigencia 2014. 2.17.

Que en subsidio de la pretensión anterior se condene a la UNP al pago de $6.600.380 por haber incun-ido en inaplicación de la actualización de precios del contrato Nº 940 de 2014 conforme a lo previsto en el numeral 8°, del artículo 4°, de la Ley 80 de 1993, conforme al cual se previó esa actualización en el Anexo "Análisis de Costos" del pliego de condiciones durante la vigencia 2014. 2.18.

Que en subsidio de la pretensión de condena anterior y por concepto de los ajustes de inflación de los precios de los esquemas de protección a que se refiere el contrato Nº 940 de 2014 en la vigencia del año 2014, se condene a la convocada a pagar a la convocante la suma de $6.600.380 y el AIU del 20% equivalente a $1.332.076, más el IV A del 16% liquidado sobre este último, o la suma que resulte probada. * Pretensiones relacionadas con el incumplimiento del contrato Nº 006 de 2015. 1.

Que se declare que el plazo de ejecución del contrato Nº 006 de 2015 en virtud de las decisiones de prón-oga y adición venció el 20 de mayo de 2015, con una adición de $1.000.000.000. 2. Que se declare que la ejecución del contrato Nº 006 de 2015 se sujetó a las condiciones establecidas en el pliego de condiciones PSAUNP033 de 2012 y que durante la misma persistieron los incumplimientos de la UNP que ya se expresaron en cuanto a la vigencia de los contratos 202 de 2012, 802, 928 y 940 de 2014. 3.

Que se declare que la mora en los pagos de la UNP respecto del pago a la convocante de los saldos de obligaciones de los contratos números 202 de 2012, 802, 928 y 940 de 2014, agravaron para la convocante el desbalance entre costos y utilidad del servicio contratado durante la ejecución del contrato Nº 006 de 2015. 4. Que se declare que el requerimiento a la convocante de escoltas adicionales para relevar a los escoltas permanentes del "programa de protección" y el incumplimiento con el pago de esos servicios por el salario fijado en el pliego de condiciones y en el contrato, constituye un incumplimiento de lo pactado en la cláusula novena de ese contrato y en numeral 3.4. del programa de protección. 5.

Que se condene a la UNP a pagar a la UT Protección 33 la suma de $3.719.273.914 con intereses moratorios causados a la tasa del 1 % a partir de la fecha de vencimiento de las facturas Nos. 351 de 1 de abril de 2015, 376, 41 377, 380, 381 de 11 de junio de 2015 y 392 de 20 de agosto de 2015 que fueron causadas conforme en ellas se expresa y en las cuantías allí indicadas, por concepto de servicios relevantes sin vehículos, esquemas de protección fijos sin vehículos y gastos reembolsables, en cuyo pago se incurrió en incumplimiento parcial en cada una de ellas. 6.

Que se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $524.912.660 más el IV A a la tarifa del 16% o la suma que resulte probada, a título de diferencia de 18% de AIU del precio pactado, por concepto de viáticos, peajes, gasolina y tiquetes pagados durante la ejecución del contrato Nº 006 de 2015 por los desplazamientos de escoltas a lugar distinto a su sede habitual de trabajo, los que constituyen costos directos por la prestación del servicio contratado, hacen parte del precio del contrato y sobre ellos el contratista tiene derecho al 18% del AIU convenido. 7.

Que se condene a la UNP a pagar a la UT Protección 33 la suma de $524.912.660 más el IV A a la tarifa el 16% o la suma que resultare probada, equivalente a la diferencia del 18% de AIU de los gastos reembolsables facturados por el contratista durante la ejecución del contrato Nº 006 de 2015 que forman parte del precio del contrato conforme a la revisión de precios que subsidiariamente se solicita. 9.

Que se declare que la UNP incumplió el pago del IV A a la tarifa aplicable a las facturas por gastos reembolsable prevista en el Estatuto Tributario en el 16% sobre el 20% del AIU convenido, o el mínimo presunto del 10%. 1 O. Que se declare en consecuencia que la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IV A del 16% sobre el 2% de administración del valor de las facturas por gastos reembolsables del contrato Nº 006 de 2015 frente al 16o/o aplicado sobre el AIU del 20% pactado o del 10% presunto de AIU conforme al Estatuto Tributario. 11.

Como pretensión subsidiaria de las dos inmediatamente precedentes, se impetra que se declare que en aplicación de la teoría de la imprevisión la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia de IV A del 16% sobre el 2% de administración de las facturas de gastos reembolsables del contrato Nº 006 de 2015, frente al 16% calculado sobre el AIU del 20%, o el 10% del AIU presunto de que trata el Estatuto Tributario. 12.

Que como pretensión subsidiaria de la subsidiaria anterior, se declare la realización del riesgo asignado a la UNP en el numeral 1.4. del pliego de condiciones y en la matriz de riesgos del contrato, consistente en la creación de normativa que afecte la actividad, dada la variación de la tarifa del IVA al 16% calculado sobre el AIU del 20%, o el 10% de AIU presunto conforme al Estatuto Tributario. 13.

Que como pretensión consecuencia! de la anterior pretensión subsidiaria, si ella prospera, se declare que la UNP es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IV A del 16% sobre el 2% de administración de las facturas 42 de gastos reembolsables del contrato Nº 006 de 2015, frente al 16% calculado sobre el AIU del 20%, o el 10% del AIU presunto conforme al Estatuto Tributario.. 14.

Que se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $1.942.232.167 que incluye el AIU del 20% más el IV A del 16% liquidados sobre este último, o la suma que resulte probada como consecuencia del incumplimiento de aquella en el pago de la carga prestacional y parafiscal y del 20% sobre ellas respecto a la porción del salario que por concepto de viáticos permanentes de los escoltas cuyo desplazamiento a lugar distinto del sitio de trabajo fue aprobado por la UNP. 15.

Que como consecuencia de la revisión de precios del contrato por concepto de viáticos habituales o permanentes pagados a los escoltas por la prestación del servicio ya indicado, se condene subsidiariamente a la UNP a pagar a la convocante la suma de $1.942.232.167 que incluye el AIU del 20% convenido más el IV A del 16% liquidado sobre este último, o la suma que resulte probada. 16.

Que se condene a la UNP al pago de la suma de $380.054.400, incluido el AIU del 20% convenido en el contrato, por concepto de la prestación establecida por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, equivalente a dos horas de la jornada laboral por cuanto la UT Protección 33 mantuvo vinculados en número superior a cincuenta escoltas que laboraron de manera habitual más de cuarenta y ocho horas a la semana, doscientos cuarenta horas, treinta días al mes. 1 7.

Que se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $2.306.404.681 incluido el AIU del 20% convenido, más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada por concepto de días compensatorios por descansos ordinarios laborados sin disfrutar el día ordinario de descanso, a que tenían derecho los escoltas que laboraron de manera habitual cuarenta y ocho horas a la semana. 18.

Que en subsidio de la pretensión anterior se condene a la UNP a pagar a la convocante la suma de $2.306.404.681 incluido el AIU del 20% más el IV A del l 6o/o en aplicación de la revisión de precios del contrato por concepto de los días compensatorios por los días de descanso obligatorio que laboraron los escoltas asignados al programa de protección contratado, pues ello forma parte de la estructura de costos del contrato y el sistema de precios unitarios convenido. 19.

Que se condene a la UNP a pagar a la convocada la suma de $637.457.072, incluido el AIU del 20% más el IVA del 16%, o la suma que resulte probada por concepto del servicio prestado por los escoltas que laboraron tres o más domingos durante el mes calendario y habitualmente cuarenta y ocho horas a la semana, todos los días de la semana, doscientas cuarenta horas, treinta días al mes, lo que constituye un costo directo que forma parte del precio del servicio contratado. 43 20.

Que si se prospera la pretensión subsidiaria de aplicación de la revisión de precios al contrato para incluir el valor de los días compensatorios causado por la habitualidad de la labor en dominicales durante la ejecución del contrato por los escoltas en los programas de protección contratados que se impetra como pretensión subsidiaria, se imponga como consecuencia} la condena a la UNP a pagar a la convocante la suma de $637.457.072 incluido el AIU del 20% más el IV A del 16% liquidado sobre este último. 21.

Que se condene a la UNP a pagar a la convocada la suma de $75.014.845 por incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo "Análisis de Costos" en cuanto dejó de aplicar la fórmula de actualización de precios de las unidades de costo ( esquemas de protección) que allí se pactó en el 4% de la inflación esperada para las vigencias 2014 y 2015. 22.

Que si se aplica la actualización de precios al contrato Nº 006 de 2015 en cuanto en ellos debería incluirse la tarifa de inflación convenida en el pliego de condiciones para las vigencias de 2014 y 2015 con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8°, del artículo 4º, de la Ley 80 de 1993, que se invoca como subsidiaria, se imponga condena a la convocada a pagar la convocante la suma de $75.014.845. 23.

Que se declare que la UNP incumplió la obligación de realizar las reservas presupuestales en caja o cuentas por pagar por el valor de las facturas adeudadas en la vigencia fiscal de 2016 por servicios y gastos reembolsables, correspondientes al plazo del contrato 006 de 2015. 24. Que se declare que el plazo de ejecución del contrato Nº 006 de 2015 venció el 13 de mayo de 2015 por agotamiento de los recursos. 25.

Que se declare que el desmonte o entrega paulatina de los esquemas de protección a que se refiere el contrato 006 de 2015, por acuerdo entre la UNP y la UT Protección 33 se realizó a nuevos adjudicatarios del proceso de selección PSAUNPOOl de 2015, durante el período de liquidación de ese contrato, lo cual fue documentado en las cesiones parciales de derechos económicos suscritas por la convocante con al UT Seguridad Total y la UT Seguridad Avanzada y en el informe del Comité de Conciliación de la UNP sobre ese contrato. 26.

Que se declare como pretensión subsidiaria que la UNP se obligó a pagar con cargo a los recursos del contrato mencionado el desmonte de los esquemas de protección hasta el 20 de mayo de 2015. 27. Que como consecuencia de las pretensiones declarativas subsidiarias sintetizadas en precedencia, se condene a la UNP a pagar la suma de $571.941.182 correspondiente a la factura No. 376 de 11 de junio de 2015 por concepto de servicios y gastos reembolsables, así como las facturas Nos. 382, 380 y 381 de 11 de junio de 2015 por el mismo concepto, cuya cuantía asciende a la suma de $1.889.370.238 "correspondientes al período 44 comprendido entre el 13 y el 20 de mayo de 2015, para un total de $2.461.311.420. 28.

Que se declare como pretensión subsidiaria que se celebró un acuerdo entre las partes para la liquidación del contrato Nº 006 de 2015 en relación con el reconocimiento y pago de facturas por el servicio de escoltas relevantes, incluido en las facturas Nos. 351 de 1 de abril de 2015, 377 de 11 de junio de 2015 y 392 de 20 de agosto de 2015, por cuantía de $1.257.962.494, a cuyo pago se impetra condenar a la parte convocada. 29.

En un nuevo grupo de pretensiones subsidiarias solicita la convocante declarar que luego de vencido el contrato Nº 006 de 2015 el 13 de mayo del mismo año por agotamiento de los recursos, la UNP requirió del contratista la prestación de los servicios de protección y el pago de gastos reembolsables entre el 14 y el 20 de mayo de 2015, "sin respaldo contractual escrito", hecho este que según su afirmación constituyó un enriquecimiento de la UNP a costa y perjuicio de la UT Protección 33 que prestó los servicios ya aludidos que le fueron solicitados "en las circunstancias de urgencia manifiesta declaradas en la Resolución 0507 de 15 de septiembre de 2007". 30.

Que se declare que los servicios prestados por el contratista durante el período comprendido entre el 14 y el 20 de mayo de 2015 fueron ejecutados "para evitar y conjurar la amenaza o lesión inminente al derecho fundamental a la vida e integridad de los protegidos", por lo que se configura cualquiera de las hipótesis primera, segunda y tercera, o todas ellas que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, de 19 de noviembre de 2012, configura enriquecimiento sin causa, por lo que impetra condenar a la UNP a pagar al contratista la suma de $2.461.311.420 que corresponde a los servicios prestados y los gastos reembolsables durante el período comprendido entre el 1 y 13 de mayo y el 14 y 20 de mayo de 2015, conforme a las facturas 376, 382, 380 y 381 de 11 de junio de 2015 que, sumadas, ascienden a la suma por la cual se impetra la condena. 31.

Que se declare subsidiariamente a las pretensiones principales pertinentes, que durante la ejecución del contrato Nº 006 de 2015, la UNP requirió la prestación de servicios de seguridad a la convocante con escoltas relevantes para reemplazar de manera temporal en la prestación de los esquemas de protección a los otros escoltas, en los períodos de licencias, vacaciones y descansos legales obligatorios, lo que se consideró indispensable para garantizar el derecho fundamental a la vida de los protegidos. 32.

Que se declare que los gastos reembolsables para la prestación del servicio con escoltas adicionales relevantes a que ya se hizo referencia se prestó y pagó por la UT Protección 33 por la suma de $1.257.962.494 que fue cobrado mediante facturas Nos. 351, 377 y 392 de 1 de abril, 11 de junio y 20 de agosto de 2015, en su orden, a cuyo pago impetra se condene a la convocante por cuanto se configura, según lo expresa la primera, la segunda y la tercera, o todas las hipótesis que configuran el enriquecimiento sin causa 45 conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, de 19 de noviembre de 2012. * JURAMENTO ESTIMATORIO.

Se expresa por la convocante que presta juramento estimatorio en cuanto a la cuantía de sus pretensiones, para lo cual lo especifica así: 1. Las reducciones del contrato Nº 202 de 2012 y sus efectos económicos. Expresa la convocante que el plazo inicial del contrato se fijó en dieciocho meses para la prestación del servicio contratado con un número aproximado de trescientos esquemas de protección y que durante la ejecución del contrato se realizaron nueve recortes presupuestales.

Agrega que el presupuesto original del contrato se pactó en $80.690.545.946 incluido el IVA y AIU y añade que esas modificaciones presupuestales ocurrieron en el período comprendido entre el 25 de abril de 2013 y el 2 de mayo de 2014. Señala que esos recortes presupuestales son imputables exclusivamente a la UNP por la indebida planeación del proceso de selección, inobservancia de las normas para la aprobación de compra de armamento y permiso de porte y tenencia de ellas, a lo que se añade una "precaria fijación del período de empalme o transición entre operadores salientes y entrantes, que se acumula a la 'indebida determinación del presupuesto de servicios y gastos reembolsables"'.

Durante la ejecución del contrato según lo que manifiesta la convocante bajo la gravedad del juramento, se incluyeron recortes al presupuesto durante el lapso de dos meses y medio comprendido entre el 9 de abril y el 25 de junio de 2013 "por una cuantía total de $15.854.972.883 incluido IVA, así: el 9 de abril se redujo el contrato en $5.983.292.505, el 25 de abril se disminuyó en $3.071.680.378, el 6 de mayo se recortó en $3.300.000.000 y el 27 de junio se redujo en $3.500.000.000".

Aduce, que la reducción del plazo del contrato se hizo "sin disminuir" los esquemas de seguridad para los que inicialmente se estimó que serían prestados con trescientos escoltas con todos los elementos para hacerlo y, con motivo de los recortes presupuestales el número de esquemas de protección inicialmente proyectado en trescientos en vez de disminuir por el recorte presupuesta!, "por el contrario aumentaron".

Las aseveraciones anteriores, -continúa la convocante-, fueron calculadas con fundamento en "dictamen pericial que se aportó con la demanda", para lo cual "el perito tomó como fuente de investigación el archivo documental del contrato 202 de 2012, la facturación del mismo y la contabilidad de la UT Protección 33" y para ello hizo las verificaciones correspondientes.

Por las razones antedichas el presupuesto del contrato que inicialmente para el plazo de ejecución convenido de dieciocho meses era de $80.690.545.946 46 incluido el IVA, se redujo a $64.835.573.063 incluido el IVA que se había pactado para ello, por lo que "se privó a la UT Protección 33 del AIU esperado", pues durante la ejecución del contrato el pago de los gastos reembolsables consistentes en tiquetes, peajes, gasolina y viáticos para los desplazamientos de escolta a lugares distintos a la sede del trabajo, se realizó "con cargo a los recursos de tesorería de la UNP, de manera que no hicieron parte de la planeación del precio del contrato y no se incluyeron en el CDP que lo respaldó, lo cual generó reparos de la Contraloría por indebida planeación contractual".

La situación descrita se agravó a partir de la cuarta reducción al presupuesto en un período muy corto luego de la iniciación del contrato, pues para esa época "la entidad pública ya había agotado los recursos propios para remunerar los gastos reembolsables", a lo que se agregó un gran incremento de la solicitud de prestación del servicio de escoltas, con una mora creciente en la remuneración de los servicios y gastos reembolsables que persistió durante toda la ejecución del contrato.

El valor del AIU inicialmente previsto que la convocante lo estima en el juramento que presta en la suma de $13.236.638.115 antes de IVA y después de la reducción presupuesta} alcanzó la suma de $10.635.756.736 antes de IV A. Ello significa que el AIU dejado de percibir antes de IV A es de $2.600.881.378. En virtud de lo ya expresado en este punto se afirma por la convocante que conforme a al artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es a la entidad estatal a la que le corresponde el pago de los mayores costos y la utilidad esperada que no fue recibida por la convocante "correspondiente al 3% del AIU, asciende a $78.026.441 del valor de las reducciones presupuestales", por ello concluye la convocante que el contratista pretende por el AIU dejado de recibir que compensaría los costos de administración y los imprevistos como armamento, contratación de vehículos último modelo y otros insumos, que se le indemnice por la suma de $2.600.881.378;

"o en subsidio, el pago de la utilidad cierta dejada de percibir por valor de $78.026.441, sumas que se estiman bajo juramento en esta demanda". 2. Los vehículos utilizados y su mayor onerosidad deben ser reconocidos por la UNP. Las unidades de costo que conforman los esquemas de protección se integran por diferentes elementos entre los cuales se encuentran los vehículos asignados para la prestación del servicio, los cuales deben ser provistos por quien va a prestarlo y deben ser incluidos en cantidades razonables señaladas en el pliego, por el plazo inicialmente fijado y con sujeción al presupuesto estimado del contrato.

Durante la ejecución del contrato la UNP lo interpretó en el sentido de que las unidades de costo se determinaban por cada uno de sus elementos y no por la sumatoria de ellos. Por esta razón requirió escoltas, vehículos, chalecos, 47 equipos de comunicac10n sin referencia al esquema de protección al que fueran asignados, es decir, no como la sumatoria de todos ellos sino de manera singular.

Incluso se reqmneron sin hacer referencia a los esquemas asignados, e inclusive con destino a otros operadores lo que llevó a que el número de vehículos fuera superior a lo previsto en el contrato, lo que se reflejó en recortes de presupuesto reservados para el contrato y al agotamiento de éste "al 50% del plazo originalmente previsto".

Por esta razón, la adquisición de vehículos específicos como las camionetas Toyota Prado TX último modelo que requirió la UNP, llevó al contratista a asumir su precio de arrendamiento con opción de compra (leasing) a veinticuatro meses pues esperaba que durante ese término la ejecución del contrato en la forma indicada en el pliego de condiciones le permitiría asumir el costo financiero de la intervención. Dado que la interpretación del contrato fue otra distinta, como ya se expresó, la parte convocante estima que por esa razón se alteró la estructura de costos pues para su determinación no se tuvieron en cuenta los varios elementos que conforman cada esquema de protección, sino cada uno de ellos de manera individual por lo que el contratista, "terminó ejecutando un negocio económicamente diferente al proyectado en el pliego y en la oferta" por actos imputables a la entidad contratante.

En lo atinente a la prestación del servicio de seguridad imputando el precio de los vehículos al rubro de reembolsables, la UT Protección 33 los tomó en arrendamiento a terceros, entre los cuales según se expresa en el juramento estimatorio se celebró este contrato con "varios proveedores de la UNP", a quienes esa entidad estatal los pagó "al precio de mercado cobrado por las rentadoras (superior al pactado en el contrato)".

Con ello, la ejecución de esos gastos quedó convertida en una "Prestación paralela del servicio contratado, en una cuantía superior al 50% del contrato, respecto del cual el contratista asumió los imprevistos, la administración de esa actividad que resulto agotar en cuantía importante los topes de recursos de tesorería previstos en el pliego para peajes, tiquetes, viáticos y gasolina, y respecto de dichos gastos no se pagó la utilidad, apenas se reconoció el 2% de administración".

De esta manera se causó "una lesión del 18% en el AIU a la que tiene derecho el contratista por tratarse de un insumo o costo directo e inescindible del objeto contratado". Expresa a continuación la parte convocante en el juramento estimatorio que ahora se sintetiza, que el dictamen pericial sobre este asunto en concreto y que se aportó con la demanda, tuvo como fuentes de información "los contratos celebrados por la UNP con terceras rentadoras, los contratos celebrados entre la UNP y el contratista, el pliego de condiciones del contrato Nº 202, la respuesta a las observaciones, los libros de contabilidad, la facturación y la correspondencia cruzada entre los contratantes" y, por ello, la diferencia cuyo 48 pago reclama la UT Protección 33 a título de indemnización, se concreta en que respecto del contrato Nº 202 de 2012 el total facturado sin IVA ni AIU, fue de $8.226.992.418, el cual, en el mercado tenía un precio sin IV A ni AIU de $18.463.037.750 lo que arroja una diferencia de $10.236.045.332 que por AIU se eleva a $2.147.209.066.

En el período de 31 de julio a septiembre 14 de 2012, la diferencia anotada entre el total facturado sin IV A ni AIU y el valor del mercado sin IV A ni AIU por concepto de vehículos fue de $928.179.418 y el AIU de la diferencia fue de $186.635.884. Por lo que hace al contrato Nº 802 de 2014 en el período comprendido entre 30 de octubre a 4 de diciembre del mismo año, la diferencia del total facturado por concepto de vehículos y el valor de mercado, en los dos casos sin IVA ni AIU fue de $675.500.713 y el AIU de la diferencia fue de $135.100.143.

De los anteriores datos concluye la convocante que respecto de los dos contratos mencionados el valor de lo facturado sin IV A ni AIU y el valor a precios del mercado, arroja una diferencia total de $12.729.376.452 y un AIU de la diferencia expresada de $2.545.875.390. Como pretensión subsidiaria de la indemnización a que se refieren las pretensiones principales de los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014, en el juramento estimatorio se explica que se impetre la declaración del desequilibrio económico o el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato, o la revisión de precios de esos contratos por cuanto el suministro de los vehículos por fuera de las unidades de costo de la prestación del servicio de protección, debía remunerárselos por lo menos a los mismos precios que se los remuneraban a terceros suministrados en idénticas condiciones, incluso inferiores, razón por la cual "los valores anteriores para cada uno de los contratos y períodos allí señalados, son los pretendidos en la demanda y que aquí se estiman bajo juramento". 3.

El incumplimiento de la convocada en cuanto a los gastos reembolsables, su alcance y crecimiento. Conforme a lo pactado en los contratos, los gastos reembolsables no hacían parte del objeto del contrato sino que fueron un instrumento al cual acudiría el contratista para prestar el servicio y luego el contratante habría de reintegrarle su valor.

Conforme a lo expresado en la demanda por la convocante, la UNP reqmno por el sistema de gastos reembolsables no solo lo que hacía parte del servicio contratado como vehículos, esquemas, escoltas, chalecos y equipos de comunicación, sino que pasó por encima de los topes previstos para el pago de peajes, viáticos, gasolina y tiquetes, razón esta por la cual los gastos reembolsables transformaron su carácter accesorio u ocasional en "un rubro permanente, constante, un costo directo, inescindible del contrato". 49 Del mismo modo, los desplazamientos de escoltas de un lugar a otro por necesidades del cubrimiento del programa de protección se incrementaron en alto grado y así fueron aprobados por la UNP más allá de "los límites fijados en el contrato", por lo que producido el agotamiento de los recursos de tesorería y la mora en el pago de los mismos, se afectó la liquidez inmediata de los recursos para la atención oportuna de los viajes de los protegidos con el acompañamiento de los escoltas requeridos.

Por las razones expuestas, asevera la convocante que "el contratista terminó privado de la utilidad por la gestión de un contrato paralelo a los que pactó, bajo la modalidad de los gastos reembolsables". Como consecuencia de ello esos gastos así realizados son costos directos o necesarios para la prestación del servicio contratado, por lo que deberían ser remunerados como parte del precio del contrato y liquidarse sobre ellos "el 20% de AIU previsto para los demás costos directos", y no pagando el "2% • que la UNP pagó por concepto únicamente de administración".

En cuanto al cálculo del AIU marginal del 18% por concepto de viáticos, peajes, gasolina y tiquetes para la vigencia 2013 a 2015, se discrimina para los cinco contratos a que se refiere la demanda, así: - En el contrato Nº 802 de 2014 asciende a un monto de $6.304.027.380. Y para el período 31 de julio a 15 de septiembre de 2014 del mismo contrato el AIU marginal del 18% asciende a $923.532.172. - Para el contrato Nº 802 de 2014 el 18% marginal de AIU asciende a $238.658.226.

Y para el período comprendido entre el 30 de octubre a diciembre 14 asciende a la suma de $72.290.427. - En cuanto al contrato Nº 928 de 2014 el AIU marginal del 18% asciende a $35.220.799. - En cuanto al contrato Nº 940 de 2014 el AIU marginal del 18% asciende a $18.962.461. - En cuanto al contrato Nº 006 de 2015 el AIU marginal del 18% asciende a $524.912.660.

Así se establece que el AIU marginal del 18% pretendido asciende a la suma de $7.907.604.124. A continuación la convocante en un cuadro denominado "Diferencial de AIU por vehículos, chalecos, seguros de vida, salarios de escolta, armamento y equipos de comunicación pagados como gastos reembolsables", en la columna titulada "Total de esquemas pagados como reembolsable", establece un total de $26.429.066.179, al que corresponde un AIU de $4.757.231.912. 50,e.. e Señala luego la convocante que con fundamento en los cálculos precedentes, en los cuales se establece el AIU marginal del 18%, procede a determinar lo "consolidado por gastos reembolsables por cada uno de los contratos y períodos indicados en el dictamen pericial", así: - Contrato Nº 202 de 2012, el AIU del 18% asciende a la suma de $10.509.664.794 y, para el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre asciende a $1.204.420.459.

Contrato Nº 802 de 2014, el AIU del 18% asciende a la suma de $189.660.138 y, para el período que va del 30 de octubre al 4 de diciembre de 2014 asciende a $181.994.725. - Contrato Nº 928 de 2014, el AIU del 18% asciende a la suma de $35.220.799. Contrato Nº 940 de 2014, el AIU del 18% asciende a la suma de $18.962.461. Contrato Nº 006 de 2015, el AIU del 18% asciende a la suma de $524.912.660.

Sumados los gastos reembolsables que se discriminaron anteriormente por cada contrato, el total asciende a la suma de $12.664.836.036, que la convocante manifiesta "son los que se estiman bajo juramento". Agrega luego que en caso de no prosperar las pretensiones sobre el AIU marginal del 18% a que la convocante tiene derecho conforme al artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 50 de la misma ley, en armonía con el artículo 1613 del Código Civil, en subsidio se pretende que se ordene el pago del 18% de AIU "respecto de la diferencia que el contratista ejecutó ampliamente a la que debía ejecutar conforme a los límites previstos en el Anexo 8 del pliego de condiciones"; o, en subsidio de esta última, que se le dé aplicación a la revisión de precios del contrato para determinar cuáles fueron los elementos que hicieron parte de su ejecución "como gastos reembolsables a pesar de que constituyen verdaderos costos del servicio, respecto de los que el contratista convino el 18% de AIU en el precio". 4.

El incumplimiento de la UNP en materia laboral. 4.1. En relación con el incumplimiento, reconocimiento y pago de las consecuencias económicas desfavorables para la convocante imputable a la UNP en materia laboral, se expresa en el juramento estimatorio que conforme a la adición o modificación No. 5 del contrato Nº 202 de 2012 sobre el instructivo de legalización de gastos reembolsables y la facturación por el mismo, la UNP impartió sucesivas y frecuentes aprobaciones al desplazamiento de personal de escoltas de su sede habitual de trabajo a otros lugares, lo cual devino en viáticos permanentes y no ocasionales, por lo que esa porción de salario debe verse reflejada en el pago de las prestaciones 51 • • sociales y parafiscales previstos en la ley, en el contrato y en la estructura de costos del mismo.

Luego de transcribir en lo pertinente el Anexo Nº 5 del pliego de condiciones del proceso de selección PSAUNPOOl de 2015 previo a la celebración de contratos para la vigencia fiscal de 2015 sobre la provisión de esquemas de seguridad, se asevera que el contratista tiene derecho al reconocimiento de las sumas que deba destinar al pago de la carga prestacional y parafiscal sobre viáticos permanentes y será el responsable de los intereses de mora que deban cancelarse a los terceros beneficiarios de dichos rublos.

A continuación indica que el perito cuyo dictamen se acompaña a la demanda "señaló que la carga parafiscal y prestacional sobre el salario asciende al 36.46% y el 21.83%" y los calculó para cada contrato y período al que se refieren las pretensiones de la convocante. En cuadro elaborado para este efecto, se señala el monto de las dos cargas mencionadas, así: Contrato Nº 202 de 2012, el valor de la carga parafiscal asciende a $9.854.542.899 y el de la carga prestacional es de $5.900.292.690.

Para el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2104, la carga parafiscal asciende a la suma de $1.567.227.437 y el de la carga prestacional es de $938.359.159 Contrato Nº 802 de 2014, el valor de la carga parafiscal asciende a $47.663.089 y el de la carga prestacional es de $8.537.719. Para el período comprendido entre el 14 de octubre y 4 de diciembre de 2014, la carga parafiscal asciende a la suma de $127.800.817 y el de la carga prestacional es de $76.519.249.

Contrato Nº 928 de 2014, el valor de la carga parafiscal asciende a $62.791.027 y el de la carga prestacional es de $37.595.395. Contrato Nº 940 de 2014, el valor de la carga parafiscal asciende a $33.947.092 y el de la carga prestacional es de $20.325.426. Contrato Nº 006 de 2015, el valor de la carga parafiscal asciende a $1.012.377.549 y el de la carga prestacional es de 4606.149.257.

Conforme a lo anterior el valor total de la carga parafiscal y prestacional de todos los contratos, asciende a las sumas de $12.706.349.910 y por carga prestacional la suma de $7.607.778.896. Por concepto de AIU asociado a la carga parafiscal que se deja descrita, en la demanda la convocante afirma que el perito procedió a calcular el AIU "por ser costo directo" para cada uno de esos contratos y en los períodos a que se 52 refieren las pretensiones de la parte actora, que en total y luego de discriminar el AIU del 20% para la carga prestacional y para la carga parafiscal, se consolida en la suma de $4.062.825.761 por el valor del 20% de AIU sobre el total de la carga prestacional; y, para la carga parafiscal, aplicado el AIU del 20% asciende en total a la suma de $24.376.954.566. 4.2.

Por concepto de intereses de mora generados por la carga prestacional y parafiscal hasta el 30 de septiembre de 2016 conforme a lo dispuesto por las normas tributarias, la convocante afirma en el juramento estimatorio incluido en la demanda que el perito procedió a calcular para la carga parafiscal esos intereses, para cada contrato, así: - Contrato Nº 202 de 2012.

Intereses que se deben pagar por carga parafiscal $9.544.743.693 y, por intereses de mora su valor asciende a $19.399.286.592. Para el período comprendido entre el 31 de julio a 30 de septiembre de 2014, el valor de los intereses que se deben pagar asciende a $1.063.217.777; y, el de los intereses de mora es de $2.630.445.214. - Contrato Nº 802 de 2014.

Intereses que se deben pagar por carga parafiscal $30.472.818 y, por intereses de mora su valor asciende a la suma de $78.135.907. Para el período comprendido entre el 30 de octubre a 4 de diciembre de 2014, el valor de los intereses que se deben pagar asciende a $72.911.099; y, el de los intereses de mora es de $200.711.916. - Contrato Nº 928 de 2014.

Intereses que se deben pagar por carga parafiscal $35.829.414 y, por intereses de mora su valor asciende a la suma $98.620.440. - Contrato Nº 940 de 2014. Intereses que se deben pagar por carga parafiscal $19.328.866 y, por intereses de mora su valor asciende a la suma de $53.275.958. - Contrato Nº 006 de 2015. Intereses que se deben pagar por carga parafiscal $454.072.190 y, por intereses de mora su valor asciende a la suma de $1.466.449.739.

El total de los intereses debidos por carga parafiscal según lo que se acaba de señalar, asciende a $11.220.575.857 hasta el 30 de septiembre de 2016; y, el de los intereses de mora correspondientes es de $23.926.925.767, según se expresa en el juramento estimatorio. 4.3. Respecto de la pretensión de revisión de precios ( costos directos) para incluir en ellos la retribución correspondiente a la prestación por capacitación establecida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, por el personal que tiene derecho a ella, en la demanda se expresa que en el dictamen pericial aportado con la misma, se incluyen los cálculos para los contratos y períodos allí señalados, los que en total se discriminan así: 53 - Contrato Nº 202 de 2012 la suma de $732.025.250 y para el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014, es de $100.3 86.00.

Contrato Nº 802 de 2014 la suma de $98.758.000 y para el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, es de $74.090.133. - Contrato Nº 928 de 2014 la suma de $35.528.533. - Contrato Nº 940 de 2014 la suma de $22.205.333. - Contrato Nº 006 de 2015 la suma de $316.712.000. 4.3. En cuanto a las pretensiones relacionadas con el pago de los descansos remunerados por trabajo excepcional y por habitualidad de los dominicales, se expresa en el juramento estimatorio que fueron calculados en el dictamen pericial que se anexa a la demanda y que se discriminan por cada uno de los contratos ya mencionados y que se totalizan así: - Por descansos compensatorios remunerados por día de descanso laborado el valor de los días de descanso es de $4.789.381.0, el total de las prestaciones es de $1.124.318.8.

El total de parafiscales es de $1.877.526.7. El total sin AIU asciende a $7.687.446.2, el AIU es de $1.537.489.2 y el valor total con AIU incluido asciende a $9.224.935.4. - El valor de los descansos compensatorios remunerados por trabajo habitual de dominicales o festivos, luego de la discriminación por cada contrato conforme al cálculo realizado por el perito cuyo dictamen se acompaña a la demanda, es de $2.267.436.535,0.

El valor del AIU es de $453.487.307,0. El valor del IVA del 16% - AIU es de $47.716.393 y el valor del IVA del 16% es de $12.420.788. 4.4. En relación con las pretensiones relacionadas con los costos de los escoltas relevantes se expresa en el juramento estimatorio que de acuerdo con el dictamen pericial, financiero y económico que se anexa a la demanda, las facturas por ese servicio asciende a $1.257.962.494.

Respecto a la ejecución del contrato Nº 006 de 2015 detalladas en el saldo total de cartera de ese contrato, que son las mismas tanto para las pretensiones principales como para las subsidiarias. 5. Incumplimiento de la parte convocada en materia tributaria. En relación con las pretensiones principales y subsidiarias en cuanto a incumplimiento de la UNP en materia tributaria por la liquidación del IV A y la tasa aplicable, se expresa por la convocante en el juramento estimatorio que "el perito contempló tres escenarios", cuyas conclusiones fueron: 54 • "I. En la primera opción, el IV A es de $1.6% del total facturado por gastos reembolsables, el IV A diferencial del contrato 202 de 2012, es de $837.149.610, descontado el IVA declarado y pagado a la fecha.

"II. En la segunda opción el IV A corresponde al 16% sobre un AIU estimado del 20%, el monto por IVA sería de $1.399.468.125, descontado el IVA ya pagado y liquidado sobre el 2o/o de administración por gastos reembolsables. "III. En la opción 3 el IV A a la tarifa del 16% de un AIU presunto del 10% liquidado sobre las facturas por gastos reembolsables, es de $891.155.563, descontado el IVA declarado y pagado a la fecha, liquidado sobre un 2% de administración". 6.

Valores adeudados por facturas pendientes de pago e intereses de mora. Manifiesta la convocante en el juramento estimatorio, que el perito rindió sobre el particular el dictamen aportado con la demanda en el cual realizó respecto de cada contrato el cálculo respectivo de lo adeudado por este concepto, así: - Contrato Nº 202 de 2012. El valor debido por factura presentada, incluidos los intereses correspondientes es de $27.994.054. - Contrato Nº 802 de 2014.

Por el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, el valor debido por factura presentada, incluidos los intereses correspondientes es de $10.54 7.173.226. - Contrato Nº 928 de 2014. El valor debido por factura presentada, incluidos los intereses correspondientes es de $267.577.667. - Contrato Nº 940 de 2014.

El valor debido por factura presentada, incluidos los intereses correspondientes es de $23.785.324. - Contrato Nº 006 de 2015. El valor debido por factura presentada, incluidos los intereses correspondientes es de $4.344.301.250. El valor total de las facturas adeudadas y los intereses c01Tespondientes, es de $15.210.831.525. 7. Valores adeudados por la existencia de contratos de urgencia manifiesta y servicios prestados durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014. 7.1.

Se expresa en el juramento estimatorio que por concepto de la prestación de servicios de protección en el período comprendido entre el 30 se octubre y el 4 de diciembre de 2014, conforme a la declaración de urgencia manifiesta que se.hizo mediante Resolución No. 0507 de 15 de septiembre de 2014, se 55 celebraron dos contratos por los mismos precios acordados en el contrato Nº 802 de 2014, cuyo valor no cancelado "estimamos bajo juramento" en la suma de $8.473.709.470 más los intereses de mora a la tasa del 1 % en aplicación del artículo 4°, numeral 8°, de la Ley 80 de 1993. 7.2.

A continuación expresa la convocan te que por la prestación de los servicios de protección en el período de desmonte de los esquemas que fueron implementados en ejecución del contrato Nº 802 de 2014, la suma de $8.473.709.470 debe serle reconocida y pagada aun en la hipótesis de que los contratos respectivos no hubieren sido celebrados por escrito y en la hipótesis de su declaración de nulidad. 7.3.

La misma cantidad de $8.473.709.470 con apoyo en la liquidación que se hizo por el perito y conforme a "la contabilidad, las facturas auditadas, la correspondencia cruzada, la Resolución 0092 de 17 de febrero de 2015 y la Resolución 150 de marzo de 2015", le debe ser cancelada según su estimación juramentada por concepto de enriquecimiento sin causa de la convocada. 8.

Valor de las pretensiones subsidiarias respecto del contrato Nº 006 de 2015, aducidas en el juramento estimatorio. Para que se reconozca y ordene el pago de las facturas por servicios y gastos reembolsables en el período comprendido entre el 2 de enero y el 13 de mayo de 2015, con cargo a los recursos del contrato Nº 006 de 2015, se expresa por la convocante que su cuantía asciende a la suma de $2.461.311.420, y agrega que los servicios prestados por los escoltas adicionales que reemplazaron a los escoltas fijos lo fueron por un valor de $1.257.962.494 para un total de $3.719.273.914 "que estimamos bajo juramento en esta demanda", suma que igualmente reclama le sea reconocida y por los mismos conceptos a título de enriquecimiento sin causa. e 9.

Valor de los ajustes por inflación no realizados respecto de las obligaciones contenidas en los contratos que generan esta controversia. Expresa la convocante que establecido lo facturado por los diversos contratos y conforme al dictamen pericial que se aporta con la demanda, el valor total de lo facturado asciende a $13.225.308.687, cuyo incremento aplicado el 4% de ajuste por inflación, arroja un total de $13.754.321.034, por lo que la diferencia pendiente de pago es de $529.012.347, cantidades estas "que aquí se estiman bajo juramento". 1 O. Valor total de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

Finalmente expresa la convocante que de acuerdo con lo ya expresado y con autorización expresa de "mi mandante para este propósito, bajo juramento estimo que el valor total de las pretensiones económicas en contra de la UNP, asciende a $110.735.000.000". 56 ll.LOSHECHOSDELADEMANDA Como cuestión preliminar, y teniendo en cuenta que la cuantía de las pretensiones principales, subsidiarias, consecuenciales y de condena, ya fue sintetizada y que a ellas también se refiere el juramento estimatorio, ha de señalarse que a tales cuantías no se refiere el resumen de los hechos en que ellas se fundan.

Los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones de la demanda son, en síntesis, los siguientes: l. La Unión Nacional de Protección -UNP-, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior creada mediante el Decreto 4065 de 31 de octubre de 2011, con Nit. 900.475.780-1 y domicilio principal en la ciudad de Bogotá y la Unión Temporal Protección 33 -UT PROTECCIÓN 33- identificada con Nit. 900.578.872, integrada por las Sociedades: Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., con Nit. 860.520.097-5, domiciliada en Bogotá;

Expertos en Seguridad Ltda., con Nit. 800.010.866-6, domiciliada en Bogotá; Centinel de Seguridad Ltda., con Nit. 820.001.482-6, domiciliada en Bogotá; celebraron los contratos: - Nº 202 de 2012, cuyo plazo de ejecución se inició el 8 de enero de 2013, fecha en que se suscribió el acta de inicio y venció el 29 de julio de 2014, no obstante lo cual su período de liquidación se extendió desde el 30 de julio hasta el 15 de septiembre de 2014. - Nº 802 de 2014, cuyo plazo de ejecución se inició el 16 de septiembre en que se suscribió el acta de inicio y venció el 30 de octubre de 2014, con un período de liquidación desde esta última fecha hasta el 4 de diciembre de 2014. - Nº 928 de 2014, cuyo plazo de ejecución se inició el 4 de diciembre de 2014 y terminó el 19 de diciembre del mismo año. - Nº 940 de 2014, cuyo plazo de ejecución se inició el 19 de diciembre de 2014 y terminó el 31 de diciembre del mismo año. - Nº 006 de 2015, cuyo plazo de ejecución se inició el 2 de enero y se extendió hasta el 20 de mayo de 2014. 2.

Tanto en el acuerdo para dar inicio a la liquidación de mutuo acuerdo del contrato Nº 202 de 15 de septiembre de 2014, como en la cláusula vigésimo- sexta de los contratos números 802 de 16 de septiembre de 2015, 928 de 4 de diciembre de 2014, 940 de 19 de diciembre de 2014 y 006 de 2 de enero de 2015, se pactó por las partes que toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación de esos contratos, sus adiciones, prórrogas y/o modificaciones, se sujetarán a la decisión de un tribunal de arbitramento integrado por tres árbitros designados de común acuerdo por las partes o si ello no fuere posible mediante sorteo por el Centro de Arbitraje y 57 Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá tomados de la lista de árbitros A, tribunal que funcionará en Bogotá, que fallará en Derecho y que se someterá al reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, sede de su funcionamiento. 3.

En la demanda se afirma que todos los contratos anteriormente mencionados se sujetaron al mismo pliego de condiciones que precedió la selección abreviada PSAUNP033 de 2012, en virtud de la cual se celebró el primero de ellos, que lo fue el contrato Nº 202 de 2012. 4. En los cinco contratos se fijó un plazo para su ejecución hasta una fecha determinada, e igualmente se pactó que el contrato podría finalizar por el agotamiento del presupuesto, lo que ocurriera primero. 5.

Desde la celebración del contrato Nº 202 de 2012 hasta la finalización del contrato Nº 006 de 2015, se prestó sin interrupción el servicio de protección a las personas sometidas a ese programa para cubrir los riesgos a que se hallaban expuestas. 6. En todos los contratos se estableció la estructura de costos del contrato, se pactaron precios unitarios para los diferentes elementos que conforman cada esquema de seguridad y, acorde con ello se determinó el precio del contrato que incluye, además la utilidad del contratista y el AIU. 7.

Para atender oportunamente el pago de los servicios de protección a que se refieren los cinco contratos ya mencionados, respecto de cada uno de ellos se expidió certificado de disponibilidad presupuesta!. Los gastos no incluidos en el certificado aludido, deberían ser cancelados con cargo a los recursos propios de la Unidad Nacional de Protección -Tesorería-, no afectos a cada uno de esos contratos.

Así, se convino que la atención inmediata de gastos como viáticos, peajes, gasolina, tiquetes de los escoltas, inicialmente se cancelarían por el contratista, pero las sumas respectivas les serían reintegradas por la UNP, por tratarse de lo que se denominó "gastos reembolsables". 8. En la demanda se aduce que la UNP incurrió en los incumplimientos contractuales que se clasifican y resumen a continuación: * Incumplimiento del deber de planeación. 8.1.

Durante el período de implementación a partir del acta de inicio del contrato Nº 202 de 2012 se incurrió en el incumplimiento del deber de planeación por cuanto la UNP no estableció cómo debería atenderse el tránsito entre los anteriores operadores del servicio de protección que en adelante sería prestado por la UT Protección 33 y la operación que desde el primer momento debería ejecutarse por ésta. 58 De esta suerte, para atender la provisión y funcionamiento de los esquemas de protección a cargo de los nuevos operadores del contrato, se acudió a recortar el presupuesto asignado para la ejecución del contrato Nº 202 de 2012. 8.2.

Tampoco se previó y ello constituye violación del principio de planeación, según se expresa en la demanda, que durante la ejecución del contrato Nº 202 de 2012 quedaba comprendido un período electoral, durante el cual por sus características se hizo necesario un mayor número de escoltas y esquemas de protección que superó lo proyectado en el pliego de condiciones.

De igual manera que en el caso anterior, para garantizar la prestación del servicio con el número de escoltas y de esquemas de protección requerido, se optó por realizar nuevo recorte presupuesta! para la ejecución del contrato que a la sazón se encontraba vigente, por lo que el presupuesto previsto para dieciocho meses de la prestación de ese servicio, se agotó a los cinco meses de la iniciación del contrato. 8.3.

Al contrato Nº 202 de 2012 se le hicieron cuatro reducciones presupuestales en total por una cuantía de $15.854.972.883 y, así, el valor final del contrato en la adición No. 9 se fijó en $80.406.577.879. * Incumplimiento de la UNP en relación con los vehículos utilizados para la prestación del servicio contratado. 8.4. Dentro de los esquemas de protección quedó incluido que ese servicio sería prestado con vehículos de unas especificaciones determinadas, como elemento integrante de tales esquemas. 8.5.

Con posterioridad al inicio de la ejecución del primer contrato, aumentó el requerimiento de esquemas de protección, entre otras causas para atender las nuevas necesidades de protección concomitantes con el período de elecciones durante la ejecución del contrato Nº 202 de 2012. 8.6. La UT Protección 33 para la prestación del servicio durante la ejecución de los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014, proveyó esos vehículos mediante la celebración de contratos de leasing para ese efecto, los que por la cantidad de vehículos y el plazo a veinticuatro meses, permitían su financiamiento.

Para los otros tres contratos, los vehículos requeridos fueron objeto de contratos de arrendamiento con entidades dedicadas a esa actividad, lo que generó una diferencia de precios entre los adquiridos con contrato de leasing y los que fueron rentados a precios del mercado. 8.7. La UNP incurrió en incumplimiento de los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014 en cuanto requirió vehículos como si no formaran parte de los esquemas de protección, lo que se sumó a los recortes presupuestales, la mora en los pagos y el crecimiento no previsto del aumento de esquemas de protección requeridos, lo que constituye, según la demanda, una "indebida 59 planeación en materia de precios de vehículos" y una "interpretación desarticulada de la estructura de costos" que trajo como consecuencia una alteración en la relación costos y utilidad del negocio para el contratista, conforme al precio de vehículos ofertado por la convocante y aceptado por la UNP. * Incumplimiento de la UNP sobre asuntos laborales. 8.8.

Expresa la demanda, en síntesis que desde el inicio de la ejecución del contrato Nº 202 de 2012 hasta la terminación de la ejecución del contrato Nº 006 de 2015, la prestación del servicio de protección a quienes eran destinatarios del mismo conforme a decisiones de la UNP, se prestó por personal vinculado a la convocante y sin solución de continuidad durante todo el tiempo en que debió prestarse ese servicio conforme a lo pactado en los cinco contratos celebrados para el efecto con la UNP. 8.9.

En desarrollo de lo pactado se convino en todos los contratos, que para la prestación del servicio se causarían viáticos ocasionales para el personal que fuera necesario, conforme a topes establecidos en el pliego de condiciones para ese efecto. 8.1 O. No obstante ello, la UNP en la época de elecciones aumentó en forma no prevista los esquemas de protección y, además, esa entidad estatal le impartió aprobación al desplazamiento de los escoltas de su lugar de trabajo a otros sitios, de tal manera que lo que en principio debería ser ocasional se transfonnó en permanente. 8.11.

Por esa razón, los viáticos dejaron de ser ocasionales y, en consecuencia, por la recurrencia de los viajes íntimamente vinculada a la naturaleza de la función, se transfonnaron en permanentes. Por ello, conforme a la legislación laboral, esa permanencia de los mismos en los ingresos de esos trabajadores constituye factor de salario, pues hace parte de la remuneración por la prestación del servicio.

Siendo ello así, por cuanto el salario forma parte de los costos del esquema de protección y, en consecuencia, es determinante para el cálculo del precio del contrato pactado en precios unitarios, le corresponde a la UNP de acuerdo con las cláusulas novena y décima de todos los contratos, asumir el pago de las cargas prestacionales y parafiscales en la porción de salario que corresponde a los viáticos permanentes de esos servidores, como quiera que la UNP y no la UT Protección 33, era quien le impartía aprobación a los viajes de los escoltas y al término de duración en que deberían prestar sus servicios fuera de la sede habitual de trabajo. 8.12.

Como consecuencia necesaria de lo expuesto en precedencia, el pago de las cargas parafiscales y prestacionales correspondientes a la porción de salario por concepto de viáticos permanentes a quienes prestaron ese servicio de protección fuera de la sede habitual de trabajo, debe ser asumido por la 60 UNP y no por quien en cumplimiento y en ejecución del contrato laboral tenía la calidad de empleador de esos servidores, pues en este proceso la controversia que ha de dirimirse no es sobre esa relación laboral, sino otra, es decir, si quien fue el empleador tiene el derecho a que se le restituya lo que habría de pagar por concepto de esas cargas parafiscales y prestacionales. 8.13.

Durante la ejecución de los contratos sobre los cuales versa la controversia algunos escoltas no disfrutaron del día de descanso compensatorio y trabajaron tres domingos o más de manera continua en el programa de protección, razón por la cual conforme a la legislación laboral a ellos les asiste el derecho al pago del salario correspondiente a ese día de descanso compensatorio de los descansos ordinarios, y el pago del día de salario por su trabajo de dos o más domingos sin descanso.

En consecuencia, como quiera que el pago de los días compensatorios de descanso aludidos forma parte del salario y éste se encuentra incluido en la estructura de costos, la proporción correspondiente forma parte del precio del contrato y, por ello, constituye una acreencia que debe ser cancelada en esa proporción por la UNP a la UT Protección 33, lo que es ajeno a una eventual controversia entre el empleador y el trabajador. 8.14.

De la misma manera, corresponde a la UNP el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que, por concepto de salario, tenían derecho a devengar aquellos servidores de los esquemas de protección que prestaron sus servicios en días domingos, cuando no disfrutaron del descanso que en esos días establece la legislación laboral, con independencia del vínculo jurídico que ellos tuvieran con la UT Protección 33, pues ese no se discute en este proceso. 8.14.

Por la misma razón, y en cuanto a la remuneración de las horas de capacitación a que se refiere el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, corresponde a la UNP la obligación de pagar su importe por los trabajadores que tienen derecho a ella a la UT Protección 33, pues forma parte de los elementos que determinan el precio del contrato. * Incumplimiento en cuanto a gastos reembolsables y diferencias del AIU. 8.15.

En los contratos a que se refiere este litigio se pactó que el contratista realizaría el pago de tiquetes, viáticos, peajes y gasolina hasta el límite o tope fijado en el pliego de condiciones, con el objeto de prestar el servicio de protección a quienes fueren sujeto del mismo, gastos estos que no serían permanentes sino esporádicos u ocasionales y sobre los cuales tendría derecho a un 2% de utilidad, que serían reconocidos y devueltos al contratista, por lo que se denominaron "gastos reembolsables". 8.16.

Con desconocimiento de la unidad que constituyen los distintos elementos integrantes de cada esquema de protección, la UNP pidió, por separado, que le fueran suministrados carros, chalecos, equipos de 61 comunicación y la asignación de escoltas para esquemas de protección, con lo cual solo reconoció al contratista un 2% de utilidad, bajo la argumentación de que eran requeridos para esquemas ocasionales o esporádicos para la prestación del servicio. 8.17.

Se afirma en la demanda que por concepto de gastos reembolsables la UT Protección 33 como contratista en virtud de lo dicho en precedencia, fue privada del 18% de utilidad restante que se había previsto como precio del contrato por los conceptos ya mencionados, pues esa modalidad de gastos reembolsables no estaba establecida en los contratos, lo que constituye un incumplimiento contractual. 8.18.

Adicionalmente, se afirma en la demanda que la UNP con sucesivas autorizaciones o aprobaciones para el efecto, desbordó los límites o topes pactados con respecto al pago de peajes, gasolina, tiquetes y viáticos, por lo que ellos fueron transformados de gastos ocasionales a un costo directo para la prestación del servicio, razón por la cual le debe ser reconocida la diferencia del AIU en proporción del 18% de los mismos. 8.19.

Los gastos reembolsables a que se ha hecho alusión quedan circunscritos a los contratos 202 de 2012 y 802 de 2014, pues con posterioridad a este último no se facturaron más servicios por esa modalidad. * Incumplimiento en el pago de cartera de saldos adeudados. 8.20. Conforme se expresa en la demanda, el saldo correspondiente a facturas por concepto de servicios y gastos reembolsables correspondientes a facturas no pagadas, ascienden en total a la suma de $12.451.797.329 con intereses de $2.759.000.000 e intereses moratorios conforme a las Resoluciones Nos. 092 y 150 de 2015 que ascienden a $740.000.000. 8.21.

El valor total de las facturas a que se ha hecho mención, se discrimina así: por concepto de facturas no pagadas por la UNP en el período de implementación del contrato Nº 202 de 2012, la suma de $23.224.123; por facturas no pagadas del contrato Nº 802 de 2014, en el período comprendido entre el 3 O de octubre de 2014 y el 4 de diciembre del mismo año, la suma de $8.473.709.470.00; por facturas en ejecución del contrato Nº 928 de 2014, se adeuda la suma de $216.287.179.00; por concepto de facturas del contrato Nº 940 de 2014, se adeuda la suma de $19.302.641.00; y, por concepto de facturas del contrato Nº 006 de 2015, se adeuda la suma de $3.719.273.914.00. * Incumplimiento en cuanto al salario de los escoltas relevantes como integrante del precio del contrato. 8.22.

Se afirma en la demanda que el salario que devengan los escoltas forma parte de la estructura de costos del esquema de protección y, en consecuencia, de la determinación del precio de contrato por precios unitarios, razón por la cual el salario de los escoltas de relevo tiene esa misma naturaleza. 62 8.23. El pago de los escoltas relevantes se realizó por la UNP respecto de los contratos números 202 de 2012, 802, 928 y 940 de 2014, con sujeción al pliego de condiciones PSAUNP033 de 2012. 8.24.

No obstante, en relación con el contrato 006 de 2015 la nueva administración de la UNP se negó a reconocer el pago de los salarios de los escoltas relevantes, por lo que así se configura una violación de las obligaciones contractuales. * Incumplimiento de la UNP en materia tributaria. 8.25. Sobre este asunto afirma la demanda, que la UNP no le dio aplicación a la nueva tarifa del IV A en relación con la base gravable y la tarifa aplicable a los servicios de vigilancia, conforme a la modificación que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 introdujo al artículo 462-1 del Estatuto Tributario, norma conforme a la cual se fijó esa tarifa en el 16% liquidada sobre la base gravable del AIU del respectivo contrato, sin que esa liquidación pudiera ser inferior al 10% del valor del mismo. 8.26.

Con respecto a la liquidación del IVA y solo en lo referente al contrato Nº 202 de 2012, se afirma en la demanda que la diferencia del IVA con una tasa del l.6% del valor del contrato frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20% pactado, conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 663 de 2000, debe ser responsable la UNP del pago de la diferencia, por cuanto respecto de los demás contratos cuando ellos se celebraron ya estaba vigente la modificación normativa mencionada. 8.27.

Se aduce que se incurrió por la UNP en incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto al pago de la tarifa del 16% del IV A de los gastos reembolsables sobre el 2% por gastos de administración, en vez de haberlo hecho sobre la totalidad del valor de las facturas de esos gastos a la tasa del 16% sobre el 20% del AIU convenido, o por lo menos sobre el 10% del AIU presunto a que se refiere la norma mencionada.

Esta violación de la norma legal mencionada, según se asevera por la convocante, ocurrió eri cuanto la U"\JP mantuvo el pago de la tarifa del IV A del 16% sobre el 2% del ítem de administración de la facturación de gastos reembolsables, lá cual no es aplicable porque ella c01Tesponde a las labores de mandato o intermediación comercial, no a las labores desarrolladas por compañías de seguridad.

El incumplimiento aducido por la convocante a que se ha hecho referencia en el numeral precedente, es un yerro en el que se incurrió en los cinco contratos a que se refiere la controversia propuesta para que se desata mediante este laudo. - 63 8.28. La UNP durante las vigencias de 2014 y 2015, es decir, respecto de todos los contratos que dieron origen a esta controversia, no pagó a la convocante el ajuste por inflación en proporción de un 4% sobre los elementos que integran los costos de los esquemas de protección con fundamento en los cuales se establece el precio del contrato, reajuste que no cuenta para el efecto el salario mínimo legal establecido. · • LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la contestación a la demanda, desde el inicio se solicita que se declare la improsperidad de todas las pretensiones formuladas por la parte convocante, por cuanto se afirma que ellas carecen de fundamentos legales, contractuales y probatorios que las sustenten, así como se impetra que se declaren probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte convocada.

Por razones metodológicas, a continuación se hará una síntesis del pronunciamiento que la parte convocada formula respecto de los hechos de la demanda, en acápites separados, así: * Respuesta al supuesto incumplimiento de la UNP por las reducciones presupuestales d_el contrato Nº 202 de 2012. 1. La parte convocada manifiesta que no es cierto que en la cláusula décima del contrato Nº 202 de 2012 que se refieren al pago del anticipo, los pagos mensuales y los gastos asociados incluya en su texto las fuentes de donde provienen los recursos del certificado de disponibilidad presupuesta!, ni que se hubiere establecido allí una distribución por recursos de servicio y de tesorería. Además, en el análisis de costos que se presenta en la adenda No. 4 no se previó la sumatoria de los ítems por gastos reembolsables. 2.

En cuanto al hecho número once según el cual se requirió la implementación de 465 esquemas de protección y 887 hombres con lo cual se excedieron las cantidades exigidas en el pliego, especialmente en cuanto a armamento, en la contestación a la demanda se afirma que el hecho es parcialmente cierto al observar la respuesta a las observaciones formuladas al pliego de condiciones y se asevera que en este punto se atendrán a lo señalado en el documento precontractual, el correo electrónico de 6 de marzo y el documento mediante el cual se designó al supervisor.

En todo caso, en cuanto al supuesto desbordamiento de las cantidades exigidas en el pliego de condiciones, expresa que ello "no es un hecho sino simples apreciaciones subjetivas de la convocante". Agrega que la necesidad de implementar la operación de esquemas desde el inicio del proceso de selección tan solo es una cifra "ilustrativa y no constituye un mínimo o un máximo de unidades de costo a proveer". 3.

Se asevera que no es cierto lo que afirma la demanda en relación con la cantidad de escoltas exigidos por la entidad estatal después del 1 ° de abril de 2013, junto con armas, medios de comunicación y chalecos. 64 El 8 de enero de 2013 se suscribió el acta de inicio del contrato Nº 202 de 2012 y en ella se estableció la cantidad de escoltas asignados y la previsión que se registraba desde el inicio del proceso licitatorio por aumento o disminución de escoltas en los términos expresados en la adenda No. 5 que en los estudios previos estableció el plazo de implementación de los esquemas de protección que se fijó en setenta y cinco días calendario.

Agregó que en el Anexo Técnico No. 1 del pliego de condiciones se estableció que la operación de esquemas de protección desde el inicio del proceso de selección y su número es una cifra "ilustrativa y no constituye un mínimo o un máximo de unidades de costo a proveer", lo que fue aceptado por el contratista. 4. En cuanto al recorte presupuesta! a que se refiere la modificación del contrato suscrita el 9 de abril de 2013 que, según la convocante se realizó para permitir al anterior operador UT Vise continuar con la prestación del servicio de protección, expresa la convocada que es cierto el recorte presupuesta! pero que en el documento modificatorio mencionado "no se accedió a la petición de prórroga del plazo de implementación", por lo que en el texto del documento contractual no se hace ninguna referencia en ese sentido. 5.

Con relación a las modificaciones del contrato sobre la reducción del presupuesto, respecto de las cuales la convocante afirma que no fue probada la imputación, la convocada expresa que ello no es cierto pues las modificaciones del contrato Nº 202 de 2012 de 9 y 25 de abril fueron posteriores al procedimiento administrativo sancionatorio en que se declaró no probada la imputación. 6.

En la contestación a la demanda se expresa que es cierta la afinnación de la convocante en cuanto a la UT Protección 33 se le exoneró de responsabilidad por supuestos incumplimientos en el plazo de implementación de los esquemas de protección por motivos de fuerza mayor. Pero se agrega que no son ciertas las razones que la convocante aduce como motivos que la UNP utilizó para dar lugar a las reducciones presupuestales. 7.

En cuanto al hecho dieciocho de la demanda en el que se incluyen enunciadas en literales separados las dificultades que se presentaron en el plazo de implementación del contrato Nº 202 de 2012 y de las cuales se predica por la convocante que son imputables a la UNP por las razones allí expresadas, manifiesta la parte convocada que de ellas solamente son parcialmente ciertas la formuladas en los literales e) e 1).

Así, expresa que respecto de la contenida en el literal e), es cierto que para la compra y obtención del permiso de porte de armas se requiere acreditar el uso a que están destinadas, pero constituye una apreciación subjetiva la consideración según la cual "sólo es posible adquirirlas luego de la adjudicación de un contrato, razón por la cual se señala que la parte convocada se atendrá a lo señalado con la prueba documental". 65 En relación con el literal 1) en el que en la demanda se afirma que en la época del proceso de selección la UNP tenía conocimiento de la migración de una cantidad de esquemas de protección con las armas respectivas, en cantidades que no fueron reveladas a los proponentes, entre ellos a la UT Protección 33, se expresa en la contestación a la demanda que los oficios que para este efecto aportó la convocante no hicieron parte integral del proceso de selección por tener información de carácter reservado.

Añade que la UT Protección 33 no hizo ninguna observación relacionada con la información del pliego y, en todo caso, resalta que la diferencia en el número de hombres requerido y personas protegidas se debió a que con anterioridad a la celebración del contrato de ello se encargaba un solo operador, por lo que cuando se adjudicaron los contratos a que se refiere el proceso de selección, esa cantidad fue repartida en tres nuevos operadores, uno de los cuales fue la UT Protección 33.

Por ello, no puede perderse de vista que existen distintas medidas de protección, que no todos los esquemas de protección se conforman de igual forma y no todos requieren annamento de manera obligatoria. Aduce, finalmente que "la convocante pretende trasladar su confusión de conceptos, obligaciones y riesgos asumidos, al presente proceso".

En cuanto a las razones expuestas para indicar las dificultades que se presentaron en el plazo de implementación del contrato Nº 202 de 2012, imputables según la convocante a la lJNP, expresa la convocada que no son ciertas y que, en general, la convocante constituida por sociedades expertas en seguridad guardó silencio al respecto durante el proceso de selección, sin que sea admisible su alegación durante la ejecución del contrato ni como soporte de las pretensiones de esta demanda.

Además, agrega que se debe distinguir que para la prestación de servicios de vigilancia y. seguridad privada y otras modalidades de seguridad como el transporte de valores, existen diferencias por la naturaleza de los servicios prestados~ lo que genera una distinción en cuanto a la autorización para el porte de. armas de los escoltas asignados a los esquemas de protección de personas conforme al ordenamiento jurídico. 8.

Al hecho veinte en el que la convocante afirma que la UNP omitió precisar las consideraciones de la existencia de fuerza mayor que impedía la ejecución del contrato durante el plazo de implementación, expresa la convocada que la UNP no estaba obligada a expresarlas, por lo que el hecho no es cierto; y que, en cambio sí lo es que la UT Protección 33 suscribió la modificación No. 3 sin hacer ninguna salvedad en torno a esas consideraciones. 9.

La convocada expresa en la contestación a la demanda que el 8 de mayo de 2013 la UT Protección 33 respondió por escrito a los cargos que se le formularon sobre su presunto incumplimiento contractual en la etapa de 66 implementación del contrato. Pero asevera que no es cierto que en el documento que allí se cita se exprese que se prescindirá de los. contratos d~ renting, sino que allí se solicito cumplir a cabalidad con el objeto del contrato. 1 O. En el hecho veintidós se manifiesta que no es un hecho, sino que constituyen apreciaciones subjetivas de la convocante en cuanto a que el recorte presupuestal al contrato Nº 202 de 2012 generó un importante impacto económico en el contratista, por el desbarajuste de la estructura de costos que allí se señala en literales comprendidos entre las letras a) e i), respecto de los cuales no obstante lo ya dicho, manifiesta la parte convocada que el literal d) permite establecer que lo en él afirmado es solo parcialmente cierto. 11.

En cuanto al hecho veintitrés que se refiere al recorte presupuestal mediante la modificación 4 del contrato Nº 202 de 2012, se expresa por la parte convocada que es parcialmente cierto en cuanto en documento de 26 de junio de 2013 aparece una reducción por valor de $3.500.000, pero agrega que no es cierto que ello haya ocurrido por decisión unilateral de la UNP, por cuanto esa reducción "fue concertada y firmada por el contratista".

A ello agrega, que la aceptación y suscripción de la modificación No.· 4 fueron realizadas sin que el contratista efectuara salvedades u observaciones. 12. Afirma la convocada en la contestación a la demanda que no es cierto como expresa la convocante que en la modificación No. 4 la UNP se hubiere obligado a la realización de gestiones administrativas para obtener el presupuesto necesario para asumir los gastos reembolsables, pues eso no aparece en el documento modificatorio No. 4 del contrato 202 de 2012. 13.

Señala la convocada en la contestación a la demanda que no es cierto como asevera la convocante que la UNP hubiere ordenado los desplazamientos de escoltas que causaron los gastos reembolsables que motivaron la reducción presupuestal No. 4 del contrato, pues ello no aparece en el documento modificatorio No. 4 del contrato y, esas solicitudes responden a las necesidades del servicio y se efectúan por el beneficiario del programa de protección. 14.

Asevera la convocada que es cierto que la UT Protección 33 radicó el 8 de septiembre de 2014 una reclamación por saldo de cartera por servicios y gastos reembolsables del contrato Nº 202 de 2012. No obstante, agrega que los valores reclamados en ella ($18.000.000.000.00 a que se refiere la convocante ), no son de obligatoria aceptación para la UNP "por cuanto constituyen afirmaciones subjetivas y personales carentes de fundamento probatorio", por lo que considera que el hecho es parcialmente cierto. 15.

Afirma la convocada que es cierto que se realizaron las adiciones 5 a 9 del contrato para atender incrementos nuevos en los esquemas de protección. Pero no lo es -como asevera la convocante- que ello corresponda al crecimiento desmedido de las medidas de protección decretadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas (CERREM), por lo que habrá de atenerse a lo que aparezca en "los documentos contractuales". 67 16.

Manifiesta la convocada que son ciertos los valores a que se refieren las adiciones 5 a 9 del contrato. Pero agrega que, en la demanda se asevera que la adición No. 9 fue por la suma de $22.500.000.000, lo que arrojaría un total de $38.071.004.816, pero, según su expresión "el modificatorio No. 9 indica como valor final del contrato una suma diferente por valor de $102.906.577.879 en razón a las reducciones realizadas", por lo que habrá de atenerse a los documentos contractuales. 1 7.

La parte convocada asevera que no es cierto, como afirma la convocante, que el servicio de protección contratado se hubiere encarecido frente a la oferta por la disminución del presupuesto asignado para la ejecución del contrato por la exigencia de cantidades de servicio e insumo de esquemas y de gastos reembolsables no previstos en el contrato, lo que insidió en aumentos de costos respecto de los contratos por ellos celebrados con proveedores como ocurrió con el leasing a veinticuatro meses para la obtención de vehículos.

Funda esa negación en que el Anexo Técnico Nº 1 previó la posibilidad de ampliación de los esquemas de protección, así como en que la UT Protección 33 hizo una oferta económica, aceptó los requisitos técnicos expuestos en el formato 4, suscribió el contrato así como el acta de inicio para su ejecución y no realizó ninguna observación sobre los documentos previos a la celebración del contrato. 18.

Se rechaza en la contestación de la demanda que se haya privado al contratista de obtener una remuneración cierta de la utilidad esperada del contrato por el incumplimiento de la UNP respecto del presupuesto recortado en las reducciones del mismo que anticiparon el vencimiento del plazo pactado, por cuanto, se agotaron prematuramente los recursos asignados.

La negación de este hecho se funda en que la UNP no incumplió las obligaciones contractuales por esas razones, por una parte; y, por otra, no es cierto que la UT Protección 33 en virtud del contrato tuviera "derecho a percibir una remuneración cierta sobre la utilidad esperada", pues ha de tenerse en cuenta que esas reducciones no obedecieron a motivos caprichosos y discrecionales de la UNP, "toda vez que éstas se fundamentaron en situaciones imputables al contratista como lo son los retardos en las implementaciones en los esquemas de protección" reducciones que, además, "fueron aceptadas por el contratista sin observaciones ni salvedades". 19.

Afirma la convocada en la contestación a la demanda, que la apreciación de la convocante según la cual tiene derecho al resarcimiento de los daños causados en cuanto asumió costos por administración e imprevistos, no constituye un hecho cierto sino una apreciación subjetiva pues, además la demora en la implementación en los esquemas de protección le es atribuible únicamente a los operadores "que no previeron, en su calidad de oferentes expertos en el tema del servicio de seguridad y protección, el trámite gubernamental para la obtención de los servicios de porte requeridos para la adquisición del armamento necesario para la ejecución del contrato", además, 68 no existe el derecho alegado a derivar una utilidad esperada como lo asevera la convocante, pues ha de tenerse en cuenta que las reducciones presupuestales no fueron un simple antojo de la UNP sino una consecuencia de situaciones imputables al contratista como lo son los retardos en la implementación de los esquemas de protección, a lo cual debe agregarse que esas reducciones presupuestales "las aceptó el contratista sin ninguna salvedad". 20.

Para la UNP no es cierto que la convocante hubiere suscrito las modificaciones 1 a 3 del contrato porque no tenía alternativa distinta, pues para la época estaba requerida por incumplimiento contractual, pese a que la misma entidad contratante en toda las reducciones presupuestales reconoció la existencia de fuerza mayor como hecho impeditivo de la implementación del contrato en el plazo acordado, pues no existe ninguna prueba de que la UT Protección 33 haya sido "forzada o coaccionada a firmar las modificaciones relacionados como lo pretende hacer ver la demandante" y, en cambio, en la aceptación y suscripción de esas modificaciones la convocante no hizo salvedad alguna, ni protesta por la ausencia de consentimiento. 21.

La parte convocada acepta como cierto que la UT Protección 33 mediante comunicación de 25 de junio de 2013 manifestó a la UNP que los gastos reembolsables desbordaron los topes previstos en los documentos de la contratación, comunicación en la cual agregó que la cuarta reducción en el presupuesto del contrato apresuraría el vencimiento del plazo del mismo por esa causa.

Sin embargo, expresa la convocada que en esa comunicación están contenidas "una serie de manifestaciones que constituyen una apreciación subjetiva e individual del texto del contrato, que no son de recibo ". 22. En relación con los hechos treinta y cuatro y cuarenta y uno, la parte convocada manifiesta que no le constan a la UNP. Respecto del primero expresa que conforme al Anexo Técnico Nº 1 del pliego de condiciones, está demostrada la necesidad de implementación de la operación de esquemas de seguridad desde el inicio del proceso de selección, así como que la cifra presentada es ilustrativa y no constituye ni un mínimo ni un máximo de las unidades de costo a proveer, es decir, que serían variables en uno u otro sentido.

En cuanto al hecho cuarenta y uno, según el cual al decir de la demanda la UNP envío al contratista mediante correo electrónico de 24 de junio de 2013 el texto de la modificación No. 4 en el cual se contempló una cláusula de renuncia a reclamación de perjuicios, se expresa por la parte convocada que leído el documento en mención en su numeral 5 se pactó que él surge de un acuerdo de voluntades entre el contratante y el contratista para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de seguridad y protección y que "por lo tanto, el contratista renuncia a cualquier tipo de reclamación, petición o demanda fundamentada en la presente modificación", razón por la cual manifiesta que se atiene "al texto del documento contractual". 23.

Los demás hechos de este acápite fueron expresamente aceptados como ciertos por la parte convocada. 69 - Hechos relacionados con el incumplimiento en materia de vehículos que se aduce en la demanda. En relación con los hechos a que se ha hecho referencia, en síntesis, manifiesta la convocada lo que a continuación se indica. 24. A juicio de la UNP no es cierto que se hubiere contratado bajo la modalidad de precios unitarios pues en el pliego de condiciones definitivo se indicó que el servicio de seguridad a contratar se compone de varias unidades de costo ( esquemas de seguridad) desagregadas, por lo que, la convocante "confunde los conceptos de unidades de costo desagregados que componen los esquemas de protección" sin que en el pliego de condiciones o en el contrato se hubiere expresado que se trata de "precios unitarios", concepto que en ellos no aparece. 25.

En cuanto al precio de los vehículos para prestar el servicio de protección, manifiesta que la UNP realizó una revisión de costos de los mismos y aclaró que los precios se encontraban acordes con la realidad del mercado y se distinguió sobre la naturaleza de alquiler de vehículos normales que es distinta a la que implica el uso de vehículos especiales para la prestación del servicio de seguridad.

Sobre ello, invoca las respuestas que se dieron a las observaciones al pliego definitivo que fueron formuladas en la audiencia de aclaraciones previa a la celebración del contrato. 26. En cuanto al estudio de mercado sobre los precios de los vehículos, manifestó la demandada que se atiene la convocada "al texto claro e inequívoco del pliego de condiciones, el estudio previo y la totalidad de documentos previos al contrato y el contrato mismo". 27.

En cuanto al pago de servicios de vehículos por concepto de gastos reembolsables, en la contestación a la demanda se expresa que es parcialmente cierto pero se agrega que "la UNP fue clara al establecer que 'siempre y cuando los valores cobrados a la UNP no fueran superiores al facturado y se ajustaran a los precios del mercado"', lo que "no significó de manera alguna que se hubieren pagado precios diferentes para idénticos vehículos provistos por el mismo contratista para el mismo contrato". 28.

Respecto de los demás hechos invocados en la demanda expresa que algunos son parcialmente ciertos pero que en todo caso la convocada se atiene a lo expresado en el contrato y en la documentación previa concerniente a él para que se fije el alcance de esos hechos. Además, agrega que se trata respecto de ellos de un resumen personal y subjetivo hecho por la convocante. - Hechos relacionados con los gastos reembolsables. 29.

En relación con este acápite expresa la convocada que desde la respuesta que se dio por la UNP a la observación 2.4. del pliego de condiciones definitivo y de acuerdo con el contrato celebrado la parte convocante "conocía 70 el concepto y alcance de los gastos asociados" así como su forma de pago por lo que no quedó establecido "a qué clase de recursos o registro presupuesta! serían vinculados o cargados los pagos por dicho concepto", pues en el contrato no se estableció si serían cubiertos con recursos propios o de tesorería como se afirma en la demanda.

Agregó además que no es cierto que sobre los "gastos asociados" se haya debido reconocer un 20% de AIU como se expresó en la respuesta a las observaciones formuladas al pliego de condiciones. Es decir, los gastos asociados (reembolsables aéreos, peajes, combustibles y viáticos), "son costos esporádicos y por ende indirectos a la prestación de servicios", a los que solo corresponde "reconocer el 2% que por concepto de administración se pactó en el inciso segundo de la cláusula 10.3 del contrato". 30.

Asevera que respecto de los gastos especiales, temporales y esporádicos, nada se dice ni en el pliego de condiciones ni en el contrato respecto de su legalización por lo cual los conceptos aducidos para reclamar su pago "no pueden ser reconocidos por la UNP". 31. En cuanto a la aprobación de viajes a escoltas en exceso de los topes establecidos para el efecto, la demandada rechaza esa afirmación por cuanto en el Anexo Técnico Nº 1 quedó establecido que el número de esquemas de protección podría ser incrementado o reducido y en la parte resolutiva de la modificación No. 4 se estableció que por solicitud del protegido y en casos excepcionales podría ser autorizado el suministro de tiquetes aéreos, viáticos y peajes adicionales "a los estimados para cada esquema de protección en el Anexo Técnico 8 ", lo cual fue aceptado por el contratista. 32.

Afirma que no es cierto que en el modificatorio No. 4 se hubiere recortado el presupuesto para darle el manejo por recursos propios del mismo o de tesorería, lo que constituye una afirmación subjetiva. 33. Expresa que el instructivo para la legalización de los gastos reembolsables fue establecido con la asesoría de la empresa NET LOGISTIC, y reitera que los pagos por concepto de tales gastos que incluían tiquetes aéreos, peajes, combustibles, viáticos o gastos de viaje y otros gastos especiales temporales y esporádicos, sobre los cuales "el contratista tenía derecho al reconocimiento del 2% de administración de esos gastos, tal como se estableció en el Anexo 8 y en el modificatorio No. 4", sin que hubiera incumplimiento de la UNP a lo pactado. 34.

Manifiesta además la parte convocada que conforme al pliego de condiciones, las observaciones que le fueron realizadas a éste, lo pactado en el contrato y sus respectivas modificaciones, tales gastos no son costos directos e inescindibles del servicio contratado como afirma la demandante, sino que se trata de "costos esporádicos y por ende indirectos a la prestación del servicio", cuya naturaleza no fue alterada ni modificada en el modificatorio No. 4 del contrato 202 de 2012, razón por la cual manifiesta que la UNP no incurrió en 71 incumplimiento del contrato ni en desconocimiento del instructivo de legalización de costos, como tampoco del Anexo No. 8 del pliego de condiciones.

De ello concluye que la parte convocante como contratista tenía derecho al reconocimiento del 2% de administración de gastos y concluye expresando que en todo caso se atiene a los documentos previos a la celebración del contrato y a las cláusulas expresamente pactadas en el mismo. - Hechos relacionados con los asuntos laborales a que se refiere la demanda.

Sobre estos hechos se pronuncia la parte convocada de manera específica y por separado, orden que se seguirá en este resumen de la contestación a la demanda. - Viáticos como factor salarial. 35. Expresa la parte convocada que los denominados gastos asociados o reembolsables fueron pactados en el contrato y su modificación No. 4 como de carácter temporal y esporádico y además se estableció, en la modificación contractual mencionada que serían previamente autorizados por la UNP para su reconocimiento, así como los requisitos que deberían cumplirse en la solicitud de reembolso correspondiente. 36.

Expresa que la UNP cumplió con la autorización previa en cuanto a la cantidad de días en que los escoltas debían desplazarse de un lugar a otro durante la ejecución del contrato y manifiesta que a esa entidad no le consta que hubieren sido cancelados por la UT Protección 33 conforme al procedimiento diseñado por la entidad y aceptado por el contratista el que, además, no cumplió con allegar "a un correo específico la solicitud de aprobación o autorización de viáticos para el escolta por parte del protegido".

Manifiesta que en todo caso esos viáticos siempre fueron esporádicos y ocasionales, que no se transformaron ni convirtieron en permanentes como se afirma en la demanda. 3 7. Sobre la carga parafiscal y prestacional que corresponda por concepto de los factores de salario como ocurriría con los viáticos, se remite a lo pactado en la cláusula décima-séptima del contrato 202 de 2012 que establece que es la UT Protección 33 la obligada al pago de dichas cargas.

En todo caso, afirma que ella no procedería en cuanto no fueron permanentes sino esporádicos u ocasionales. Además, agrega que conforme a las cláusulas décimo- tercera y décimo-cuarta del contrato, la entidad contratante es sujeto de una indemnidad en materia laboral por cuanto los escoltas no tienen relación jurídica con la entidad, sino con el contratista que otorgó para el efecto garantías exigidas por la ley sobre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. 72 38.

Manifiesta que en la Resolución No. 164 de 2014 de la UNP, se estableció un procedimiento para la legalización de los viáticos causados para su pago, en el cual se previó la presentación de una certificación del desplazamiento del escolta fuera de su sede habitual y de su permanencia, lo que no significa que esos viáticos constituyan factor salarial. 39.

Respecto de los demás hechos de la demanda manifiesta la UNP que no son hechos ciertos sino apenas apreciaciones subjetivas de la parte demandante que, en todo caso, no le asignan a los viáticos a que se ha hecho referencia la calidad de permanentes, razón por la cual manifiesta atenerse a lo expresamente pactado en el contrato y en los documentos pertinentes relacionados con esta materia. - Pago de la capacitación a que se refiere el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. 40.

Manifiesta la convocada que conforme a las cláusulas contentivas del contrato Nº 202 de 2012, así como los Anexos Técnicos Nos. 2 y 8, la oferta económica del proceso 033 de 2012 y el parágrafo segundo del valor del contrato Nº 202 de 2012 la UNP no tiene ninguna responsabilidad sobre las obligaciones laborales del empleador de quienes integran los esquemas de seguridad, ni le consta tampoco la cantidad de personal supuestamente vinculado laboralmente por el contratista, ni que hubieren laborado los trabajadores de éste durante cuarenta y ocho horas a la semana, como se asevera por la convocante. 41.

Aduce además que a la exclusión de relación laboral ha de agregarse que la existencia de las garantías que presta el contratista en relación con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar, hace parte de los riesgos operacionales que el contratista asumió en su totalidad cuando se celebró el contrato y presentó la póliza correspondiente para cubrir esos riesgos de orden laboral.

En consecuencia, la carga obligacional por el pago de capacitación a que se refiere el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 no corresponde a la UNP. Pago de días compensatorios ordinarios por descansos obligatorios laborados. 42. La convocada rechaza como probado que la UT Protección 33 hubiere dispuesto de escoltas que laboraran sin descanso durante treinta días al mes, pero que si así fuera ella tenía la obligación de garantizar que ellos no sobrepasaran la jornada laboral legal máxima permitida y además si así se requería también tenía la obligación de establecer un sistema de relevos para permitir la sustitución de los escoltas que excedan dicha jornada, todo de acuerdo con las normas vigentes según lo pactado en los Anexos Técnicos Nos. 2 y 8 del contrato. 73 Agregó, además, que en relación con esos hechos deben tenerse en cuenta la cláusula de exclusión laboral y la garantía que conforme a la ley otorgó la contratista para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 43.

En cuanto a la inclusión de esos valores como parte del precio de las unidades de costo pactadas en el contrato, expresó la convocada que en el análisis de costo y en la Adenda No. 4 al pliego de condiciones "se establecieron los valores techo de las unidades de costo dentro de las que se incluyó el salario de los escoltas", dentro del cual se encuentra comprendida la retribución básica más dominicales y horas extras, así como los demás elementos del salario, por lo que no es cierto el supuesto incumplimiento que con respecto al pago de días compensatorios ordinarios por descansos obligatorios laborados se pretende por la demandante.

Pago de días compensatorios por trabajo habitual en dominicales laborados. 44. Expresa la convocada que no existe prueba de que algunos escoltas laboraron habitualmente durante cuarenta y ocho horas a la semana, todos los días a la semana e inclusive tres o más domingos al mes, a lo cual se agrega que conforme a lo pactado en el contrato Nº 202 de 2012 y el Anexo Técnico No. 2 no era una obligación de la UNP sino de la UT Protección 33 garantizar que los escoltas no sobrepasaran la jornada legal máxima permitida por la ley e implementar si hubiere sido necesario, un sistema de relevos que permita la sustitución de los escoltas de los esquemas de protección para no sobrepasar esa jornada.

Adicionalmente aduce, que en el análisis de costos para consolidar la base salarial de los escoltas, fueron incluidos dos salarios mínimos más dominicales, horas extras y otros ítems. - Hechos relacionados con el pago y la tasa del IV A a la tasa del 1.6%> sobre el valor del contrato cuando según la convocante lo que correspondía era el pago del 16°/o establecido en la ley calculado sobre el 20°/o del AIU y la modificación al Estatuto Tributario por la Ley 1607 de 2012. 45.

Expresa la parte convocada que sobre este asunto se atiene a lo pactado en el contrato Nº 202 de 2012 y a lo dispuesto en la ley. 46. A continuación señala que el contrato Nº 202 de 2012 fue objeto de varias modificaciones en cuanto al presupuesto, la primera de ellas el 9 de abril de 2013 y las otras ocho en distintas fechas como aparece en la prueba documental. 47.

Transcribe así mismo el artículo 78 de la Ley 633 de 2000 en el que se dispone que a los contratos celebrados con entidades públicas estatales que sean objeto del impuesto sobre las ventas, les será aplicable "para todos los efectos", la norma "vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación 74 del respectivo contrato. Luego si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento".

A continuación de esta transcripción legal, expresa la convocada que "las facturas presentadas por el demandante siguieron presentándose por la UTP 33 con la base gravable del l.6o/o frente a los conceptos que hacían parte del servicio de seguridad (unidades de costo - esquemas de protección), por lo que la convocada se atiene "a lo señalado en el documento contractual". 48.

Con la reiteración de atenerse a lo pactado en el contrato y sus modificaciones, a continuación transcribe apartes de acto administrativo de la DIAN en la cual se expresa que "así, pues, el legislador ha consagrado un régimen de estabilidad en el impuesto sobre las ventas a favor de las entidades públicas. De donde se infiere, por ejemplo, que, si alguna de tales entidades tiene celebrado un contrato que en su desarrollo genera IVA, el régimen de este gravamen bajo el cual se celebró el contrato - la tarifa, por ejemplo- continúan aplicándose hasta su terminación o hasta cuando sobrevenga una modificación al contrato inicial, por consiguiente, no hay lugar a reliquidación de la tarifa aplicable al contrato, a menos que éste sea materia de modificación ' " o prorroga Manifiesta, adicionalmente que a la UNP no le consta que la UT Protección 33 haya declarado y pagado a la DIAN el impuesto del IV A. - Hechos relacionados con la liquidación de la tarifa del IVA del 16°/o sobre el 2°/o de administración pactado sobre gastos reembolsables. 49.

Expresa la parte convocada que es cierto que en reunión operativa celebrada el 10 de abril de 2013 se acordó que " se entregará mensualmente a la UNP una factura de venta por concepto de servicio de administración de gastos reembolsables equivalente al 2% del valor del punto anterior más IV A del 1.6% ( )". Además, agregó que en reunión operativa del 25 de marzo de 2014 se determinó que "el pago de gastos asociados se realizará en una factura separada del cobro de la 'cuota de administración' calculando un IV A del 16% exclusivamente en la factura de la dicha cuota que corresponde al 2% de los gastos asociados" y se sugirió como corte de aplicación para separar la factura de gastos asociados y cuota de administración del 2% más 16% del IV A el 30 de marzo de 2013.

Lo que no aparece en esta última acta es que esa determinación haya tenido como fundamento "que los gastos asociados no corresponden al servicio de protección-seguridad contratado". Adicionalmente expresa que conforme a las pruebas allegadas no se puede concluir que la UNP haya devuelto facturas presentadas por la UTP 33. 50. Expresa que la UNP ni puede ni debe reconocer ni pagar a favor de la UTP 33 un AIU del 20%, porque ello sería violatorio del contrato como quiera 75 que los servicios adicionales que fueron solicitados al contratista tienen como fundamento el numeral 2º de la parte resolutiva del modificatorio No. 4 de 27 de junio de 2013, en el cual se convino en entender como gastos asociados aquellos "en que incurre el contratista por concepto de tiquetes aéreos, peajes, combustibles, viáticos o gastos de viaje del personal que integra los esquemas proveídos y otros gastos especiales, temporales y esporádicos en que se deba incurrir para la correcta prestación del servicio", gastos sobre los cuales se reconocería "al contratista el dos por ciento (2o/o) del valor de estos gastos por concepto de administración de los mismos" y los que podría autorizar la UNP a título de servicios adicionales "en casos excepcionales y previa solicitud del protegido". 51.

Aduce por otra parte que las facturas presentadas por la UTP 33 por concepto de administración del 2% de los gastos asociados lo eran bajo la base gravable del 16% según el Acta de 25 de marzo de 2014 y conforme a la modificación No. 4 del contrato 202 de 2012, razón por la cual no es responsable la convocada de la contingencia tributaria que se alega por la convocante. - Hechos relacionados con los ajustes por inflación. 52.

La parte convocada manifiesta que se atiene a los documentos citados por la actora y que se encuentran en el expediente. De manera específica señala que el porcentaje de incremento salarial según lo pactado, solo debe reconocerse sobre el "salario de escolta" incluido en las unidades de costo señaladas en el documento denominado análisis de costos y no sobre los demás elementos que conforman dichas unidades como se pretende por la Convocante.

Expresa que en la adenda No. 4 al análisis de costo del pliego de condiciones "el presupuesto evidencia precios actualizados con base en una inflación proyectada para los años 2013 y 2014", por lo que se remite "al documento excel de la Adenda 4 al análisis de costos del pliego de condiciones". - Hechos relacionados con el pago de saldos de cartera del contrato 202 de 2012. 53.

La parte convocada expresa que no existe ninguna nota o comunicación en la que se haga referencia "a la devolución de la factura No. 116 del 19 de diciembre de 2013" demostrativa de que "se haya solicitado una corrección". 54. Manifiesta igualmente que cuando no era posible corroborar la prestación del servicio por parte de la UTP 33, la UNP no efectuaba el pago de tales serv1c10s. 55.

En cuanto a la factura No. 344 expresa que fue radicada "con el mismo valor de la deducción realizada que consta en la nota de crédito". En cuanto a la factura 348 de 10 de marzo de 2015, por valor de $23.224.123, señala que a la UNP no le consta que haya sido auditada y aceptada y que por consiguiente 76 se encuentre pendiente de pago y que, en todo caso, se atiene a lo que se pruebe. 56.

En lo que hace referencia a las Resoluciones Nos. 092 de 17 de febrero de 2015 y 150 de 9 de marzo del mismo año, acepta como cierto que en ellas se ordenó el pago de algunas facturas por gastos reembolsables y otros servicios a que se refiere el contrato Nº 202 de 2012 previo la auditoria de las mismas. - Hechos relacionados con la prórroga del plazo de ejecución del contrato 202 de 2012 desde el 30 de julio hasta el 15 de septiembre de 2014. 57.

La parte convocada acepta como cierto que existía un procedimiento para introducirle modificaciones al contrato, "previa aprobación del supervisor" y expresa que las modificaciones que a ese contrato se le introdujeron fueron aceptadas sin formular observaciones y/o salvedades por la UTP 33. 58. En cuanto a los servicios que fueron ejecutados desde el 30 de julio hasta el 15 de septiembre de 2014 señala la parte convocada que conforme aparece en las Resoluciones Nos. 092 y 150 de 2015, tales servicios fueron pagados por la UNP. 59.

En cuanto al "Modificatorio No. 1 O" expresa que no fue suscrito por la entidad" y que aunque existe un correo electrónico sobre el mismo, éste no cumple los requisitos señalados en los artículos 26 y 40 de la Ley 80 de 1993 en cuanto a la legalización y perfeccionamiento de los contratos estatales, normas que exigen que ellos deben constar por escrito y ser suscritos por el representante legal de la entidad pública contratante. 60.

Agrega que en cuanto a las facturas relativas a la prestación de servicios y gastos reembolsables comprendidos entre el 1 de julio y el 15 de septiembre de 2014, es cierto que en el Acta de 31 de octubre de 2014 se acordó que "se pagarán con cargo a los PAC que sean autorizados por el Ministerio de Hacienda, los días 5, 12,19 y 26 de noviembre de 2014, 3, 10, 17 y 23 de diciembre de 2014, pero agrega que "en el Acta de Liquidación suscrita el 1 O de octubre de 2014 lo que se determinó fue que la UNP 'pagará la prestación de los servicios fijos, en el caso de servicios fijos y gastos reembolsables, así como su respaldo presupuesta} adeudados hasta el 15 de septiembre ( ) Los llamados servicios adicionales, dadas las dudas que se presentan sobre la extensión en que fueron prestados, habrán de considerarse dentro del proceso de liquidación( )"'.

A esto se le dio cumplimiento mediante las Resoluciones 092 y 150 de 2015. Hechos relacionados con asuntos laborales, tributarios y la actualización de precios en el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2015. 61. Expresa la parte convocada que en el Anexo Técnico No. 1 del pliego de condiciones, quedó convenido que el número de esquemas de protección podría aumentarse o disminuirse y que en el modificatorio No. 4 se estableció 77 que la cláusula décima del contrato el parágrafo primero señaló que "en casos excepcionales, y previa solicitud del protegido, se podrá autorizar el suministro de tiquetes aéreos, viáticos y peajes adicionales a los estimados para cada esquema de protección en el Anexo Técnico 8 o de gastos especiales, temporales y esporádicos requeridos para la correcta prestación del servicio".

Adicionalmente, manifiesta que en el contrato quedaron establecidos los riesgos que asume el contratista, uno de los cuales "era precisamente el incremento de las medidas de protección o en su defecto la reducción de las mismas. 62. En cuanto al pago de servicios de vehículos como gastos reembolsables, expresa la convocada que no le consta "como lo plantea el demandante" y transcribe la parte resolutiva del modificatorio No 4, parágrafo primero, ya mencionada, a lo cual agrega que esos pagos por estar comprendidos en el concepto de gastos asociados eran pagados con el 2% de administración conforme a lo pactado en el contrato.

En relación con el pago de la carga parafiscal y prestacional por concepto de viáticos permanentes, expresa que el supuesto incumplimiento por no haberse asumido la cancelación de las mismas por la UNP no es cierto, por cuanto a los viáticos conforme a lo pactado en el contrato, siempre se les dio la naturaleza de esporádicos u ocasionales como gastos asociados o reembolsables, pero no existe en el pliego de condiciones, ni en el contrato ni en sus adiciones, pautas que permitan modificar la naturaleza de los mismos.

Adicionalmente, se expresa que en materia laboral se incluyó en el contrato la cláusula de exclusión de la relación laboral de la UNP con los trabajadores con los cuales el contratista asumió la prestación del servicio ( cláusula décima-cuarta), así como la de indemnidad ( cláusula décima-tercera), a la par que en la cláusula décima-segunda que trata de las garantías se incluyó la del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, lo que conforma riesgos operacionales que asume el contratista. 63.

Expresa la convocada que no es cierto que hubiere incumplido el contrato en materia tributaria, por no haber pagado el gravamen sobre la tarifa del 16% frente al 20o/o del AIU pactado, pues las facturas presentadas por la UTP 33 lo fueron bajo la base gravable del 1.6% por los conceptos que hacían parte del servicio de seguridad, en una de las cuales -factura No. 92 de 24 de octubre de 2013- se pidió no hacer "ningún tipo de retención ya que son reembolso de costos y gastos".

A lo dicho debe agregarse que la UNP no es responsable ante la DIAN por hechos atribuibles a la UTP 33 por una indebida declaración y pago del impuesto, en facturas que ella presentó. 64. En cuanto a la certificación expedida por el Secretario General de la UNP en la que se reconoce que esa entidad "mediante actas de liquidación parcial Nos. 1, 2 y 3 al contrato Nº 202 de 2012" reconoció a la UTP 33 servicios de 78 protección prestados por valor de ( ) $37.600.000.000 ( ), lo cierto es que ésta fue expedida el 15 de abril de 2014 no de 2015". * El presunto incumplimiento de la UNP respecto del contrato Nº 802 de 2014. 1.

La convocada acepta que mediante Resolución No. 507 de 2014 se declaró la urgencia manifiesta con el fin de garantizar la continuidad del servicio de protección, en virtud de la cual se celebró y suscribió el contrato Nº 802 de 2014. 2. Igualmente se acepta como cierto que en el numera 16 de las consideraciones del contrato aludido se afirma que la UT Protección 33 prestó los servicios contratados hasta el 15 de septiembre de 2014, así como también se acepta que conforme al numeral 1 de la cláusula séptima del contrato Nº 202 de 2012 se dio inicio a la liquidación de este último por mutuo acuerdo mediante documento que se suscribió el 15 de septiembre de 2014. 3.

En cuanto al agotamiento de los recursos asignados para la ejecución del contrato Nº 802 de 2014, afirma la convocada que no existe prueba de que ellos se hubieren agotado el 29 de octubre de 2014. 4. Acepta como cierto que el contrato Nº 802 de 2014 se ejecutó con sujeción al pliego de condiciones del PSAUNP33 de 2012, por lo que manifiesta atenerse tanto en el pliego de condiciones como en el contrato. 5.

Asevera que en respuesta a las observaciones formuladas frente al pliego definitivo, en el numeral 1.9. se expresó que las unidades de costo se podían desagregar y en el contrato Nº 802 de 2014 cláusula novena se indicó: "c) que la UNP no garantiza el pago total del valor aquí señalado al contratista, quien solo recibirá como contraprestación el valor unitario establecido como precio para cada una de las unidades de costo que les sean requeridas por la entidad en atención a sus necesidades".

A ello ha de agregarse que en Anexo Técnico No. 8 se estableció que al contratista correspondía la provisión de las unidades de esquemas de protección adicionales que requiera el programa de protección, previa solicitud por la supervisión del contrato, o retirar aquéllos que ésta le indique. "Para su pago, se tendrán en cuenta las unidades de costo de cada esquema efectivamente autorizado, así como los costos unitarios de cada elemento que compone el esquema". 6.

Afirma la convocada que el contratista suscribió con la presentación de su oferta el Formato No. 4 "de aceptación de las condiciones técnicas" y además dio su aceptación a los criterios financieros determinados en el análisis de costos de PSA33. 7. Acepta la convocada que los saldos debidos del contrato 202 de 2012 y gran parte de las facturas del contrato 802 de 2014 fueron pagados conforme 79 aparece en las Resoluciones 092 y 150 de 2015.

Pero manifiesta que no es un hecho sino una apreciación subjetiva de la parte demandante que ese hecho "sumado a la mora le haya impedido mantener un balance entre costos y utilidad por los vehículos". Agrega que luego de unas observaciones sobre el precio de los vehículos se revisaron los costos correspondientes, y la UNP expresó que esos precios estaban acordes con la realidad del mercado y que los vehículos hacían parte de la unidad de costos, a lo que se agrega que el contratista, como ya se dijo, aceptó las condiciones técnicas y los criterios determinados en el análisis de costos del PSA33. 8.

Afirma la convocada que a la UNP le son indiferentes las condiciones contractuales que haya pactado con terceros proveedores la UTP33 pues ésta última se sujetó a las condiciones del PSA33 y a los precios que conformaron las unidades de costo de cada tipo de esquemas de protección. 9. De acuerdo al Anexo No. 8 del pliego de condiciones del contrato se estableció que los peajes, gasolina, viáticos y tiquetes eran gastos asociados y por lo tanto solo tenían derecho al 2% de administración. 1 O. Manifiesta que en el contrato no existe ninguna cláusula en la que se indique que por concepto de gastos asociados se deba reconocer un porcentaje de AIU.

Además, afirma que en el pliego -Anexo Técnico No. 8, numeral 3- se determinó que el reconocimiento que se haría por concepto de administración de gastos asociados sería del 2%. A ello debe agregarse que la base gravable establecida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 "se aplica solo para los servicios integrales de aseo y cafetería y vigilancia, de manera que no le es aplicable al servicio de administración de los gastos asociados o reembolsables".

Agrega que con respecto a las facturas Nos. 341, 342 y 343 se realizará un estudio al respecto de una posible devolución. 11. Ni en el pliego de condiciones PSA033 de 2012 se le asignó a los viáticos el carácter de permanentes, ni en el contrato Nº 802 de 2014 se indicaron pautas para constituirlos como tales, por una parte; y, por otra, no existe soporte para afirmar que los viáticos reconocidos lo hayan sido por conceptos de alimentación y alojamiento, para afirmar que constituyen salario en caso de ser permanentes.

De la misma manera en cuanto a los viáticos ha de tenerse en cuenta que desde la etapa precontractual y la oferta económica presentada por la UTP33, no fueron incluidos como factor salarial porque no se les consideró como permanentes sino como ocasionales y, además en la cláusula décima-cuarta quedó excluida la relación laboral con la UTP33, al igual que en la cláusula décima-tercera se pactó la indemnidad y en el contrato se incluyeron las garantías exigidas para atender reclamaciones en relación con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, a todo lo cual se suma el 80 objeto del contrato y la determinación de su valor con indicación de lo que constituyen costos directos e indirectos, de tal suerte que costos directos son los que atienden a los esquemas de seguridad compuestos por escoltas, armas, chalecos, medios de comunicación, vehículos, motocicletas adicionales, conforme se expresó en el PSA033 de 2012. 12.

No es cierto que la UNP hubiere incumplido con el pago de la carga parafiscal y prestacional sobre viáticos reconocidos, pues ellos no tuvieron conforme a lo dicho el carácter de permanentes ni reúnen los requisitos como factor salarial conforme a lo expuesto. 13. En cuanto a la remuneración a los trabajadores que se dediquen con exclusividad a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, reitera que esa es una carga de carácter laboral que corresponde a la UTP33 como empleador, y no a la UNP. 14.

No es cierto que la UTP33 hubiese dispuesto de escoltas que laboraran sin interrupción durante treinta días al mes, y, en todo caso, era obligación del contratista garantizar para la prestación del servicio que los escoltas contratados no sobrepasaran la jornada laboral máxima permitida por la ley, como tampoco es cierto que se hubiese dispuesto de escoltas por la UTP33 que laboraran habitualmente cuarenta y ocho horas a la semana, todos los días de la semana inclusive tres o más domingos durante el mes. 15.

En cuanto a la actualización de precios y de presupuesto conforme a la inflación, se expresa que de acuerdo con lo determinado en la Adenda Nº 4 con respecto al análisis de costos del pliego de condiciones, se actualizó el presupuesto para los años 2013 y 2014, como aparece en el documento Excel de la Adenda Nº 4 al análisis de costos del pliego de condiciones y en la página web del SECOP, a lo cual ha de agregarse que la UTP33 "no presentó solicitud de adecuación de precios para el 2014 y era ésta quien presentaba las facturas con los precios acordados". * Hechos relacionados con el período de desmonte de los esquemas de protección comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014 y la liquidación del contrato Nº 802 de ese año. 16.

La parte convocada expresa que es cierto que el 14 de octubre de 2014 se suscribió la modificación 001 al contrato Nº 802 de 2014 en la que se pactó prorrogar el plazo de ejecución por el término de un mes contado a partir del 15 de octubre del 2014, la cual vencería al término convenido o al agotamiento de los recursos. Agrega que es cierto que en esa modificación al contrato Nº 802 de 2014 se declaró por la UNP que en virtud de las circunstancias fue una necesidad apremiante la celebración de contratos que le dieran continuidad al programa de protección para preservar la vida e integridad de los protegidos. 81 17.

En la demanda se asevera que los recursos para atender el pago de la prórroga del contrato Nº 802 de 2014 "se agotaron el 29 de octubre de 2014" y que parte de las facturas causadas fueron pagadas durante la vigencia de 2015 conforme aparece en las Resoluciones 090 y 150 de 2015. En la contestación a la demanda se afirma que se realizó un acta de liquidación parcial de mutuo acuerdo del contrato Nº 802 de 2014 en la cual se expresó en los numeral 1 y 2 de la misma, que los saldos adeudados serían pagados por la UNP "con cargo a los P AC" que autorice el Ministerio de Hacienda para la UNP "correspondientes a los días 12, 19 y 26 de noviembre de 2014 3, 10, 17 y 23 de diciembre de 2014", pagos que quedarían subordinados al P AC y a la ubicación efectiva de los recursos a la UNP y previa presentación a las facturas correspondientes. 18.

En la demanda se afirma que vencido el plazo de ejecución del contrato Nº 802 de 2014 y en estado de liquidación, la UNP impuso a la Convocante "la carga" de continuar la prestación del servicio de protección. En la contestación a la demanda la convocada expresa que no se realizó tal imposición, sino que la prestación del servicio y su pago como gastos reembolsables se realizó en virtud de un "pacto" que "fue producto de la suscripción del acta de liquidación No. l" de ese contrato, es decir en virtud de "un acuerdo de voluntades y no como una imposición unilateral de la UNP". 19.

En la demanda se afirma que en la citada Acta No. 1 de liquidación parcial de mutuo acuerdo del contrato Nº 802 de 2014, se acordó que la prestación del servicio y los gastos reembolsables se pagaría por los mismos precios acordados en el contrato Nº 802 de 2014, por el período comprendido entre el 30 de octubre y 5 de noviembre de 2014 "el cual se convino por $1.730.000.000".

En la contestación se acepta la existencia de esa acta en la que se acordó no suspender la ejecución del servicio pero se asevera que lo que no se convino fue "el presupuesto necesario que la demanda expresa que asciende a $1.730.000.000" para el pago de esos servicios. 20. En cuanto al pago de las facturas por los servicios prestados hasta 30 de octubre de 2014 y los gastos reembolsables causados durante el plazo de ejecución del contrato con sujeción al Plan Anual de Caja -PAC-, manifiesta la convocada que se atiene a lo expresado en éste.

Así mismo, acepta que en el acta de liquidación parcial No. 1 del contrato Nº 802 de 2014, se acordó por las partes que las controversias que surgieren respecto al contrato y su liquidación se sujetarán a la cláusula compromisoria pactada en el mismo, hecho este sobre el cual se expresa que la convocada se atiene "al texto del documento mencionado", lo mismo que respecto a las controversias que pudieran presentarse "con ocasión del desmonte" de los esquemas de protección. 82 21.

En la demanda se afirma que el 12 de noviembre de 2014 las partes acordaron el acta de liquidación parcial No. 3 del contrato Nº 802 de 2014 en la cual el período de desmonte de los esquemas de protección que vencería el 13 de noviembre de 2014, se amplió hasta el 19 de noviembre del mismo año. En la contestación a la demanda se acepta la existencia de esa acta y se manifiesta que la convocada se atiene al texto de la misma.

Igualmente se acepta que para esa prórroga se fijó un presupuesto por concepto de esquemas fijos y de gastos reembolsables, y se agrega que la convocada se atiene "al texto del documento mencionado". 22. En cuanto al pago de servicios y de gastos reembolsables causados por la prórroga del período de desmonte, la parte demandada acepta que ello se convino en el acta de liquidación No. 3 de 12 de noviembre de 2014, que cita parcialmente, en cuyo numeral 3 se expresó: "3.

A pesar de que el plazo de ejecución de los contratos 202 de 2012 y el de urgencia manifiesta Nº 802 de 2014, expiró, dichos contratos están vigentes por encontrarse en estado de liquidación hasta que opere el desmonte definitivo de los esquemas de protección y se agote el plazo previsto para el mismo en esta acta ", y agrega que, no le consta a la UNP si efectivamente la UTP33 prorrogó para ese efecto los contratos laborales existentes. 23.

En relación con la gestión de asignación de presupuesto y de recursos ante el Ministerio de Hacienda para la prestación del servicio de protección contratado, expresa la convocada que se atiene al texto de la Resolución No. 3990 de 6 de noviembre de 2014 emanada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 24. Expresa la convocada que se atiene al contenido de lo acordado en la Actas de Liquidación Nos. 4, 5 y 7 en las que se amplió el plazo para el desmonte de los esquemas de protección y en relación con el pago de los servicios prestados para garantizar la continuidad en esa protección, como efectivamente también ocurrió con la celebración de los contratos números 928 y 940 de 2014, contratos estos que "se ejecutaron con sujeción a las condiciones del proceso PSA033 de 2012", con la aclaración que formula la convocada que "no se pactó ningún mecanismo de ajuste de precios ni solicitud del operador antes de la firma de los mismos". 25.

Con referencia al alcance de los gastos asociados, manifiesta la UNP en respuesta a la observación 2.4. del proyecto del pliego de. condiciones y de acuerdo con el numeral 1.9. del pliego de condiciones definitivo, así como según lo pactado en el numeral 10.3. del contrato Nº 202 de 2012, en el numeral 10.3. del contrato Nº 802 de 2014, y en armonía con el Anexo Técnico No.8 del pliego de condiciones "del proceso PSA033 de 2012", se establece que con respecto a los gastos asociados y su forma de pago "el contratista tenía derecho al 2% de administración sobre dichos gastos", por lo que no es cierto que haya debido reconocer un 20% de AIU. 83 26.

Con relación a los denominados gastos asociados afirma la convocada que no son costos directos de los contratos de seguridad ya mencionados para la prestación del servicio, sino costos esporádicos y por consiguiente indirectos por conceptos de tiquetes aéreos, peajes, combustibles y viáticos a los cuales corresponde una tarifa del IV A del 16% sobre el 2% de administración pactado, que son distintos de los costos directos para la prestación del servicio de seguridad aludido, como los esquemas de seguridad conformados por escoltas, armas, chalecos, medios de comunicación, vehículos, motocicletas adicionales, según se estableció en el PSA033 de 2012, respecto de los cuales se debía aplicar el 16% del IVA sobre el 20% de AIU. 27.

La parte convocada reitera con respecto al contrato Nº 802 de 2014 que no es responsable de las acreencias laborales que la UT Protección 33 adeude a sus empleados o colaboradores, pues expresamente fue excluida su responsabilidad al respecto tanto en el pliego de condiciones como en el contrato celebrado con la convocante en el que, además, se pactó conforme a la ley que habría una póliza de amparo sobre las obligaciones de esa índole por la entidad contratista. 28.

Adicionalmente expresa que "los contratos posteriores al 202 se ejecutaron teniendo en cuenta las características del proceso PSA033 de 2012", que incluye una oferta económica por parte del contratista y que no se evidencia un ajuste de precios, estudio de mercados, ni solicitud presentada por el operador para adecuar los valores antes de la firma de los contratos ni salvedades en el contrato mismo. * El supuesto incumplimiento de la UNP respecto de los contratos números 928 y 940 de 2014. 1.

En relación con los hechos aducidos en la demanda para sustentar el incumplimiento de los contratos números 928 y 940 de 2014 por la UNP, la convocada los responde en el orden que fueron propuestos y con la misma posición que asumió respecto del contrato Nº 802 de 2014, tanto respecto del pago de servicios y gastos reembolsables como en relación con las obligaciones laborales, el pago del IV A por concepto de los costos directos e indirectos del contrato, con las especificidades particulares a cada uno de estos contratos. 2.

Se señala además, que estos contratos también se sometieron al proceso de selección PSA033 de 2012 y se expresa que la convocada se atiene a lo pactado expresamente en ellos para lo cual se remite a su contenido. * El supuesto incumplimiento de la UNP respecto del contrato Nº 006 de 2015. 1. En el umbral manifiesta la pmte convocada que respecto de este contrato se atiene a sus estipulaciones.

Acepta que le fue adjudicado mediante Resolución No. 0256 de 2015 en el proceso de selección abreviada PSAUNPOOI de 2015 84 y que fue objeto de adición el 13 de mayo de 2015 pactada entre las partes para evitar la suspensión del servicio. 2. Con respecto a la factura No. 376 de 2015, por los servicios prestados del 1 al 13 de mayo de 2015 manifiesta que los registros presupuestales contaban con un saldo de $109.705.709. 3.

En relación con las facturas Nos. 381 y 382 de 2015, en comunicación interna se dejó constancia de la existencia de los antecedentes del contrato 006 de ese año, así como de la certificación de pagos de Tesorería por ese contrato. Precisa, además que sobre las facturas Nos. 351, 377 y 392 de 2015 en el cuadro que sobre facturas presentó la convocante, no existe ninguna información. 4.

Con relación a un proyecto de acta de liquidación bilateral, no firmado por las partes que habría sido enviado el 25 de septiembre de 2015 por la UNP al contratista, señala que no hay prueba de ese hecho y que no le consta su existencia. Niega que en el correo electrónico del 25 de septiembre de 2015 la UTP33 haya expresado salvedades al proyecto de acta de liquidación bilateral con una relación de cartera adeudada respecto del contrato 006 a esa fecha, documento este que se radicó en físico bajo el número EXT15-00056628 en el que se expresa que el valor de la cartera adeudada mencionada asciende a $3.719.273.914. 5.

También se acepta como cierto que en el documento mencionado se actualizan la reclamación administrativa en relación con la liquidación de los contratos números 202 de 2012, 802, 928 y 940 de 2015 y 006 de 2015, por los distintos conceptos que de manera transversal a todos estos contratos fundan las pretensiones de los mismos. 6. Reitera por otra parte, que el contratista conocía el Anexo No. 8 del pliego de condiciones del proceso PSA033 de 2012 en cuanto a gastos asociados y su forma de pago, en los que se estableció que tendría derecho al 2% de administración sobre dichos gastos y que no es cierto que sobre esos gastos asociados se haya debido reconocer un 20% de AIU como aparece en el numeral 1.9. del pliego definitivo de condiciones aceptado por el contratista con la formulación de su oferta y la celebración del contrato. 7.

Se acepta por la convocada que en respuesta a derecho de petición presentado por al UTP33 y radicado bajo el número EXTl 6-00074239 la UNP manifestó mediante certificación de 15 de octubre de 2015 que la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación requería contar con la documentación necesaria para darle soporte efectivo a la demostración de la prestación del servicio.

Agregó que la mesa de trabajo para validar la información reportada por la Subdirección de Protección, debía realizarse en un período no mayor a 85 veinte días hábiles desde la comunicación del documento y no de quince días hábiles como lo afirma la parte convocante. 8. Acepta como cierto la convocada que en el modificatorio No. 3 de 20 de mayo de 2015 se adicionó el valor del contrato.

No obstante, agrega que no le consta a la entidad que los servicios prestados en el período de 14 a 20 de mayo de 2015 tuvieran respaldo contractual en la adición del contrato 006 suscrita el 20 de mayo. 9. Recuerda que los "contratos posteriores al 202 se ejecutaron teniendo en cuenta las características del proceso PSA033 de 2012, que incluye una oferta económica por parte del contratista y que no se evidencia un ajuste de precios, estudio de mercados, ni solicitud presentada por el operador para adecuar los valores antes de la firma de los contratos ni salvedades en el contrato mismo". * Hechos en que se apoyan las pretensiones subsidiarias sobre el enriquecimiento sin causa. 1.

Con respecto a las dificultades presupuestales de la UNP para cumplir con el pago de los servicios y gastos reembolsables que fueron prestados por la UT Protección 33 en la etapa de liquidación del contrato Nº 802 de 2014, manifiesta la convocada que es cierto que en la Resolución 507 de 15 de septiembre de 2014 se ordenó la celebración de los contratos necesarios y por el tiempo que así lo fuere para garantizar la prestación de los servicios de protección, pero expresa que las manifiestas dificultades presupuestales de la UNP que al decir de la demandante justificaron la declaratoria de urgencia manifiesta, corresponden a una apreciación subjetiva, pues esa afirmación no se encuentra aludida en la resolución aludida.

Sobre los demás hechos reitera que se atiene a lo pactado en el contrato, a lo expresado en la resolución y al contenido de las actas de liquidación posteriores al vencimiento del plazo del contrato Nº 802 de 2014, actas que fueron la expresión de mutuo acuerdo, suscritas por acto voluntario de las partes y sin que exista prueba que demuestre la imposición en la prestación del servicio por la contratante al contratista. 2.

Con respecto al pago de los servicios y gastos reembolsables prestados y pagados por la UTP33 en la etapa de liquidación del contrato Nº 802 de 2014, manifiesta la convocada que se atiene a lo pactado en el contrato. 3. Manifiesta que la prestación de los servicios y el pago de los gastos reembolsables lo fue por el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, "no hasta el año 2015 como lo afirma la convocante". 4.

Acepta como cierto la convocada que la UTP33 mediante Oficio EXTl 5- 0002296 solicitó que se le realizaran pagos pactados con ocasión de los contratos números 202 de 2012, 802, 928 y 940 de 2014. Pero agrega que no es cierto que se hubieren cancelado las reuniones operativas. 86 5. En cuanto se afirmó por la convocante que en la Resolución Nº 0092 de 2015 la UNP declaró que las sumas adeudadas fueron reconocidas en las actas parciales de liquidación de los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014 "acogiéndose a la figura del enriquecimiento sin causa, documentos que además calificó como título ejecutivo complejo", expresó la convocada que en ese documento "no se evidencia la declaración de la UNP que las sumas adeudadas fueron reconocidas en las actas parciales de liquidación de los contratos con excepción de la número 7". 6.

En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual en la Resolución Nº 0092 de 1 7 de febrero de 2015 se ordenó realizar el pago parcial adeudado por concepto de servicios y gastos reembolsables de los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014 por la suma de $8.712.878.284.00, quedando pendiente de pago un saldo de $11.473.724.304.00 de lo reconocido en esa resolución, expresa la convocada que en ella "no se indica que sea un pago parcial como lo manifiesta la convocante". 7.

Con respecto a los pagos ordenados por la Resolución Nº 150 de 2015, expresó la demandante que de $11.473.724.304.00 que la UNP reconoció como deuda, dispuso pagar y pagó a la UTP33 la suma de $3.000.014.834.00, por lo que quedó pendiente un saldo de $8.473.709.470.00, sobre lo cual expresa la Convocada que en esa resolución no se indica que el pago sea parcial, como tampoco se establece en ella el saldo pendiente que señala la convocante. 8.

La convocada manifiesta que no le consta el supuesto empobrecimiento correlativo a obligaciones incumplidas de la UNP y que habría sido soportado por la convocante. 9. En relación al supuesto reconocimiento de la UNP de costos por escoltas relevantes y servicios y gastos reembolsables prestados y pagados por la UTP33 en la etapa de liquidación del contrato Nº 006 de 2015, en el período de desmonte de los esquemas de protección implementados durante la vigencia de ese contrato, manifiesta la Convocada que se atiene al contenido del documento contractual. 1 O. Acepta la convocada como cierto que conforme al cuadro que sobre los servicios y gastos reembolsables del contrato 006 de 2015 incluido el período comprendido del 14 al 20 de mayo de ese año y el servicio de escoltas relevantes, esos valores no tienen sustento o fundamento probatorio alguno, por una parte; y, por otra, a la entidad demandada no le consta que la "UT PROTECCIÓN 33 haya pagado los gastos reembolsables ya que no aporta prueba que demuestre lo alegado" cuyo valor ascendería a $2.461.311.420, como tampoco le consta a esa entidad que el saldo adeudado sea de $1.257.962.494 por la misma razón. 11.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias sobre la existencia y nulidad "de los contratos verbales celebrados entre la UNP y la UT PROTECCIÓN 33", expresa la convocada que es cierta la declaración de una situación de urgencia 87 manifiesta conforme a lo expresado en la Resolución Nº 0507 de 2014. Pero agrega que "no es cierto que se hayan celebrado contratos verbales". 12.

Acepta como cierto que el contrato Nº 802 de 2014 fue suscrito con posterioridad a la Resolución 0507 de 2014, pero agrega que en ella no se hicieron consideraciones sobre "las pésimas situaciones presupuestales" de la UNP, lo que constituye una apreciación subjetiva de la convocante. 13. Señala que ni en el acta de liquidación de 5 de noviembre de 2014, ni en la de 12 de noviembre del mismo año, como tampoco en la de 28 de noviembre de la misma anualidad, se hizo mención a la existencia de un contrato, ni mucho menos a un contrato verbal. 14.

Acepta como cierto que el 4 de diciembre de 2014 se suscribió el contrato Nº 928 de ese año y que en el acta de liquidación No. 7 se hace referencia a saldos adeudados a 4 de diciembre de ese año, sin que se hubieren celebrado contratos verbales con la UTP33, los que tampoco se celebraron para el período comprendido entre el 14 y el 20 de mayo de 2015. 15.

Adicionalmente expresa que no es cierto que la UNP haya provocado un empobrecimiento correlativo a beneficios obtenidos por esta entidad con ocasión de presuntos servicios adicionales prestados por la convocante. 16. En cuanto a las pretensiones subsidiarias sobre la existencia de dos contratos de urgencia manifiesta en el período comprendido entre el 1 ° de noviembre y el 4 de diciembre de 2014, la convocada acepta que fueron celebradas las actas de liquidación Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 del contrato Nº 802 de 2014.

No obstante, agrega que en ellas no se hizo mención de prórrogas de ese contrato con respecto a los contratos laborales y la extensión de las pólizas correspondientes para la prestación del servicio de protección, pues esos actos son una facultad del contratista, no una imposición de la contratante. * Pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda. 1.

Con apoyo a lo expuesto en la contestación de los hechos de la demanda, expresa la convocada que ninguna de las pretensiones de la parte convocante puede prosperar porque son "contrarias al orden jurídico, el interés general y sobre todo a las bases mismas de los contratos números 202 de 2013, 802 de 2014, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015 celebrados entre las partes.

Agrega que los riesgos relativos a esas pretensiones "eran y siguen siendo propios y consustanciales a la Unión Temporal, quien precisamente fue seleccionada como mejor proponente por cuenta de las razones y sustentos que ofreció en los asuntos que hoy alega como lesivos de sus intereses". Añade que no es cierta la supuesta falta de planeación en la celebración de los contratos mencionados, y señala que en cuanto a la provisión y operación de esquemas de protección expresamente se manifestó en el pliego de condiciones y así fue aceptado en la oferta presentada por al UTP33 que ellos 88 fl podrían aumentar o disminuir, situación que debió valorarse antes de la presentación de la oferta y de la suscripción del contrato, como seguramente lo fue porque el contratista manifestó conocerlo y evaluado antes de su celebración, para lo cual tenía a su disposición, además, los anexos técnicos de la propuesta de contrato.

EXCEPCIONES DE MÉRITO * Excepción de falta de competencia. l. Afirma la parte convocada que el Tribunal carece de competencia para conocer de las pretensiones en cuanto se refieren a los períodos comprendidos entre el 30 de julio al 15 de septiembre de 2014 y del 30 de octubre al 4 de diciembre del mismo año, por cuanto a ellos no se extiende la cláusula compromisoria pactada en los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014. 2.

Para sustentar esta excepción transcribe la cláusula compromisoria pactada el 15 de septiembre de 2014 para dar inicio a la liquidación de mutuo acuerdo del contrato Nº 202 de 2012, y a continuación hace lo propio con respecto a la cláusula vigésima-sexta del contrato Nº 802 de 2014. 3. Señala que tanto en la una como en la otra la competencia arbitral se encuentra limitada a las controversias relativas "a la ejecución, terminación y/o liquidación" de los contratos mencionados, es decir, solo puede conocer el Tribunal de Arbitramento de aquellos "conflictos relacionados con obligaciones directamente surgidas del contrato".

Por ello, la pretensión de la parte convocante con relación al reconocimiento de la prestación y pago de servicios ejecutados en los períodos de tiempo donde esos contratos habían concluido por expirar el plazo de su ejecución, no es de recibo, y es claro que el Tribunal carece de competencia para el efecto. 4. Aunque la parte convocante aduce que sí existe competencia para conocer de esas pretensiones en el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014, por la existencia de unas adiciones y prórrogas pactadas en los modificatorios Nos. 10 y 11 de 2014, "debe recordarse y es fundamental tener en cuenta que estos documentos contractuales no fueron reconocidos, firmados ni aceptados por la Unidad Nacional de Protección", lo que significa que esas prestaciones fueron ejecutadas por el contratista "sin sustento contractual alguno, es decir, de manera extracontractual". 5.

Lo mismo ocurre, al decir de la parte convocada, en relación con los servicios prestados durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, porque no se encuentran incluidos en "una prórroga, adición o modificatorio suscrito por las dos partes, por lo tanto, -prosigue- lo pretendido en este período de tiempo escapa del alcance de la cláusula compromisoria pactada en la cláusula vigésima-sexta del contrato Nº 802 de 2014". 89 Si esas_pretensioqes con respecto a los períodos de tiempo ya mencionados se funda~Jntan en ~n supuesto enriquecimiento sin causa, es la propia parte convocante -al decir de la convocada- la que "reconoce y acepta que las mismas no tienen sustento contractual", pues ella manifiesta que busca evitar ese supuesto enriquecimiento sin causa de la administración, "al pretender que se declare que supuestamente el contrato 202 de 2012 estuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 2014 y que supuestamente se celebraron unos contratos entre el 30 de octubre al 04 de diciembre de 2014, lo cual no es cierto". 6.

Transcribe luego algunos apartes jurisprudenciales de providencias del Consejo de Estado conforme a las cuales si la obligación es extracontractual, no puede la controversia sobre la misma ser resuelta por un tribunal arbitral establecido para resolver controversias contractuales. * En la contratación estatal el contrato es ley para las partes. 7.

Expresa la parte convocada que conforme a lo dispuesto por el artículo 1602 del Código Civil, los contratos válidamente celebrados son ley para las partes mientras no se invaliden por causas legales o así se decida por el consentimiento mutuo de los contratantes, norma que acorde con lo dispuesto por el artículo 1603 del mismo código, ordena que los contratos sean ejecutados de buena fe y que, por consiguiente obligan a todo lo que sea de su naturaleza o que por ley le pertenezcan a las obligaciones contractuales sin necesidad de cláusula especial, sobre lo cual cita parcialmente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, recuerda que el Código de Comercio en su artículo 871 tiene norma semejante al artículo 1603 del Código Civil y expresa que el Consejo de Estado tiene establecido en su jurisprudencia que durante todo el íter contractual, esto es, antes, durante y después de la celebración del contrato y aun luego de la extinción del mismo, quienes fueron parte en él habrán de actuar conforme a los postulados de la buena fe. 2.

Esto significa, que los documentos previos a la celebración del contrato hacen parte del mismo y tienen fuerza vinculante, cual sucede con el pliego de condiciones, la propuesta del contratista, la respuesta a las observaciones formuladas al pliego de condiciones, dada en especial la naturaleza del pliego de condiciones que habrá de tenerse en cuenta por la Administración para la selección del contratista y por quien aspire a serlo al formular su propuesta. 3.

Como consecuencia de lo anterior expresa la parte convocada que las pretensiones impetradas por la parte convocante respecto a los contratos números 202 de 2012, 802, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015, sobre gastos reembolsables y en materia laboral no pueden prosperar conforme a lo pactado porque en todos ellos se convino la cláusula de indemnidad laboral para la UNP, lo que excluye cualquier reclamación proveniente de terceros que tenga como causa la relación laboral con el contratista y en la cláusula décima- cuarta se dispuso que el contratista tendrá plena autonomía técnica y administrativa para ejecutar el contrato sin ninguna relación de subordinación 90 o dependencia que genere vínculo laboral con la UNP ni tampoco del personal contratado por el contratista para la prestación del servicio contratado. 4.

Luego de transcribir el numeral 1.9. del pliego de condiciones en el que se establece que los gastos asociados no hacen parte del servicio de seguridad que prestará el contratista, razón por la cual "la UNP reembolsará al contratista las erogaciones en las que incurra por concepto de tiquetes aéreos, peajes, combustible y viáticos del personal que labora en el esquema, los cuales solo se reconocerán y reembolsarán cuando se hayan realizado, reconociendo un porcentaje de administración sobre los mismos", transcribe el numeral 10.3. del contrato Nº 202 de 2012 en el que se incluyó lo así dispuesto en el pliego de condiciones y, concluye, que los gastos asociados (reembolsables), son costos indirectos a la prestación de servicios sobre los que se debe reconocer el 2% por concepto de administración y no deben ser calculados sobre el 20% de AIU por cuanto no son costos directos del contrato. * Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral en los contratos números 202 de 2012, 802, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015, por cuanto los hechos y las pretensiones de la demanda no hacen parte de lo pactado en esos contratos. 5.

Se expresa en esta excepción por la convocada, que los contratos especiales de prestación de servicios previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, presentan unas características especiales que no permiten confundirlos con otros contratos, pues tienen como objeto que esos servicios se presten a las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración cuando sus recursos son insuficientes o reqmeren conocimientos especializados. 6.

Transcribe a continuación la cláusula segunda de los contratos ya ·-\- mencionados, que bajo el epígrafe de garantías cubre los riesgos que pueden derivarse de la ejecución del contrato o causarse dentro de la misma y que incluye la garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por un 5% del valor global del contrato y vigencia igual a la sumatoria del plazo de ejecución de éste más el plazo de liquidación del mismo y tres años más, así como una póliza colectiva de seguro de vida para quienes prestan sus servicios como escoltas, plazos que se ampliarán en el evento de extenderse el plazo fijado para la ejecución del contrato, caso en el cual se incrementará la cobertura de los mismos conforme a las adiciones que a los contratos se pacten. 7.

Así mismo transcribe la cláusula décima-tercera que otorga indemnidad al contratista, la cláusula décima-cuarta de exclusión de la relación laboral y la cláusula décima-séptima sobre pagos parafiscales, en la que se pactó que el contratista estará obligado "a cumplir y mantener al día su compromiso de pago al sistema de seguridad social integral y demás pagos parafiscales, cuando correspondan, conforme al artículo 23 de la Ley 1150 de 2007". 91 Cita luego los documentos que hacen parte del contrato conforme a la cláusula vigésima-sexta de cada uno de esos contratos. 8.

Reitera lo ya expresado sobre el pago de obligaciones laborales por parte del contratista y no de la UNP, y en cuanto al no pago de días compensatorios ordinarios por descansos y de día compensatorio por la habitualidad de trabajo en días domingos, así como respecto de viáticos, esporádicos u ocasionales según lo que se pactó en el contrato los cuales no son imputables como gastos de carácter permanente constitutivos de factor salarial. 9.

En cuanto hace referencia al pago de aportes al sistema de seguridad social, expresa que conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en los contratos celebrados por particulares con cualquier entidad del sector público, el contratista debe cumplir como parte de sus obligaciones con los aportes a "los sistema de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar".

Así mismo, transcribe el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, en la cual se reformó el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en cuanto hace al inciso segundo y el parágrafo primero de la misma que regulan lo atinente a la obligación de proponentes y contratistas con las entidades públicas respecto del deber de acreditar que se encuentren al día en el pago de aportes parafiscales para la celebración del contrato y para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. 1 O. Con respecto a la declaración de responsabilidad por los derechos de carácter laboral establecidos por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, respecto de las empresas con más de cincuenta trabajadores que laboren cuarenta y ocho horas a la semana y que les otorga el derecho a dos horas de dicha jornada por cuenta del empleador se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, expresa que por el mismo texto legal esa no es una obligación de la UNP que no tiene el carácter de empleador del personal contratado por la UTP33 para la ejecución de los contratos de prestación de servicios de seguridad. * Inexistencia de salvedades del contratista a los contratos objeto de la controversia, sus documentos modificatorios y previos a su celebración. 11.

La convocada previa transcripción parcial de jurisprudencia del Consejo de Estado expresa que el contrato Nº 202 de 2012 suscrito el 21 de diciembre de ese año, lo fue sin salvedad alguna respecto de las condiciones establecidas en el pliego correspondiente y sus anexos técnicos y agrega que lo mismo ocurrió con las modificaciones 1 a 9 del contrato suscritas la primera el 9 de abril de 2013 y la última el 2 de mayo de 2014, sin que tampoco se hubiere formulado entonces ninguna reclamación económica. 92 Por ello, manifiesta que la reclamación administrativa formulada el 8 de septiembre de 2014 también desconoce que en los modificatorios Nos. 1, 2 y 3 se aceptó por el contratista la reducción del valor del contrato. 12.

En cuanto hace referencia al contrato Nº 802 de 2014 se hizo por el contratista la salvedad según la cual no renunciaba a la reclamación administrativa presentada el 8 de septiembre de 2014, la que fue formulada pese a la aceptación de la reducción del valor del contrato Nº 202 de 2012 a que ya se hizo mención. En el modificatorio No. 1 º del contrato Nº 802 de 2014 tampoco se hizo ninguna salvedad en relación con las condiciones en que se venía ejecutando el contrato.

Tampoco se hicieron salvedades con respecto a lo pactado en los contratos números 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015, razones en las cuales sustenta esta excepción. * Falta de buena fe objetiva al presentar la oferta por el contratista e incumplimiento de su deber de colaboración con la administración. 13. Expresa la convocada que la buena fe objetiva que debe imperar en la celebración de los contratos con el Estado, tiene como fundamento principios y valores establecidos en el ordenamiento jurídico superior y que se desarrolla, entre otros con el deber de colaboración de los particulares con el Estado cuando celebran con éste contratos para alcanzar las finalidades que le incumben a aquél. En relación con ese deber de colaboración, manifiesta que éste se impone a los particulares a quienes también se extiende el principio de planeación. Por ello, si la entidad contratante incurre en deficiencias en el planeamiento del contrato, queda al contratista el derecho de formular observaciones al pliego de condiciones y a la distribución de riesgos contractuales, así como la facultad de no celebrarlo. 14.

A continuación ~eñala que ese deber de colaboración activa le asistió siempre a la UTP33 con respecto al proceso contractual PSA-033 de 2012 a que se sujetaron los contratos números 202 de 2012, 802, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015. Agrega que en ejerc1c10 de este derecho en la audiencia de riesgos y aclaraciones al pliego de condiciones de 16 de noviembre de 2012, fueron efectivamente expresadas algunas observaciones por expertos en seguridad que transcribe, las que luego de ser resueltas antecedieron a la firma de los contratos mencionados los que se suscribieron de manera libre, voluntaria e informada. 93 * Los hechos o motivos en que se fundan las pretensiones constituyen riesgos asumidos por el contratista. 15.

Expresa la convocada en esta excepción que en el pliego de condiciones en el numeral 1.4. se estableció la "asignación de riesgos del contrato", numeral en el que se dispuso que los riesgos previsibles se hacen constar en matriz adjunta, que serán "asumidos por el contratista, salvo los referentes al agravamiento ostensible de las condiciones de seguridad del país y la creación de normativa que afecte la actividad, los cuales serán asumidos por la UNP" y se agrega que al momento de presentar la propuesta económica el proponente "deberá contemplar todos los riesgos allí señalados tomando en cuenta su impacto y probabilidad". 16.

Expresa a continuación la parte convocada que el aumento o disminución del número de esquemas de protección era conocido por el contratista como quiera que en el Anexo Técnico No. 1, se advirtió que la operación de los esquemas de base, escoltas, vehículos y motocicletas en el número allí expresado es una cifra "meramente ilustrativa y no se constituye en un mínimo o máximo de unidades de costo a proveer", por lo que "esta cantidad podrá disminuir o aumentar durante la vigencia del contrato en atención a la necesidad de contar con más o menos esquemas por parte de las personas protegidas por el referido programa, sin que las disminuciones eventuales puedan dar lugar a reclamaciones por desequilibrio de la ecuación económica y financiera del contrato". 17.

Prosigue la convocada con la manifestación según la cual la UTP33 asumió y debe soportar el riesgo normal propio de cualquier contrato, y que no se vio avocada a asumir ningún riesgo anormal conforme a los documentos que forman parte del contrato, que le hubieren ocasionado una alteración a la economía de los contratos suscritos hasta el punto de ocasionarle pérdidas o privación de las ganancias razonables que en su oportunidad se le reconocieron mediante Resoluciones de pago números 092 y 150 de 2015. * Eficacia de pleno derecho de la cláusula quinta del modificatorio 4 del contrato Nº 202 de 2012. 18.

Expresa la convocada que en el modificatorio No. 4, cláusula quinta de 27 de junio de 2013, con respecto al contrato Nº 202 de 2012 se manifestó que sus implicaciones se analizaron previamente por cada uno de los representantes legales de las partes, que éste surge por acuerdo de voluntades de ellas y con el fin de mantener la continuidad de la prestación de los servicios de seguridad y protección que se requieren por ese programa y que, "por lo tanto, el contratista renuncia a cualquier tipo de reclamación, petición o demanda fundamentada en la presente modificación". 19.

Aduce luego que conforme al artículo 1602 del Código Civil lo así pactado tiene fuerza vinculante interpartes, por lo que esa modificación tiene eficacia de pleno derecho. 94 * Inexistencia de desequilibrio económico en los contratos a que se refiere la demanda. 20. Manifiesta en esta excepc10n la convocada que el desequilibrio económico en los contratos estatales exige la comprobación de los elementos indispensables que lo estructuran, a saber, que se presenten acontecimientos posteriores a la presentación de la propuesta o la celebración del contrato; que esa alteración sea causada por un alea anormal, esto es, no por un riesgo normal durante la ejecución del contrato; que esa afectación sea grave y fuera de lo normal, esto es extraordinaria.

Por ello, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de acuerdo con la ley, se incluye en los contratos estatales un porcentaje para el reconocimiento de gastos de administración, imprevistos y utilidades -AIU-. Ello significa que al contratista que reclama el desequilibrio económico del contrato le corresponde demostrar que la partida asignada para cubrir los gastos imprevistos no fue suficiente y superó los sobrecostos que se hubieren presentado durante la ejecución del contrato. 21.

Expresa la convocada que, como en este caso la convocante "no acredita que los imprevistos pactados en el porcentaje de AIU para los costos directos del servicio hayan sido insuficientes para cubrir los supuestos imprevistos surgidos durante la ejecución del contrato", esta excepción debe prosperar. * Inexistencia de contratos en los períodos comprendidos entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014 y entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014. 22.

Luego de transcribir el texto del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 sobre el perfeccionamiento de los contratos estatales y el requisito de que sean escritos, señala la convocada que si ese requisito no se cumple la carencia de soporte contractual lleva a concluir que esos contratos son inexistentes. 23. Manifiesta que no se celebró ningún contrato para la prestación de servicios en los períodos comprendidos entre 30 de julio y 15 de septiembre de 2014 y 30 de octubre al 4 de diciembre de 2014, por lo que no pueden prosperar las pretensiones subsidiarias relacionadas con la existencia de contratos verbales y de urgencia manifiesta en esos períodos, como se expresó al darle contestación a los hechos en que se funda la demanda, lo que significa que la acción procedente no es la contractual sino la de reparación directa por el supuesto enriquecimiento sin causa que se aduce por la parte Convocante. * Excepción genérica. 24.

Solicita la convocada que por el Tribunal se declare de oficio cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso. 95 PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE CONVOCANTE SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA PARTE CONVOCADA. * Excepción de incompetencia del Tribunal. 1. En relación con la excepción de falta de competencia del Tribunal para conocer y decidir sobre las pretensiones concernientes a los períodos comprendidos entre el 30 de julio a 15 de septiembre de 2014 y 30 de octubre al 4 de diciembre de 2014, y el presunto incumplimiento de la UNP durante esos períodos, la convocante se pronuncia por separado, así: 1.1.

En cuanto al período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014 y el presunto incumplimiento contractual de la convocada en relación con el mismo, manifiesta que no se formularon pretensiones "extracontractuales", por cuanto "si se examinan todas las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en los capítulos 1 a 12 de la demanda", todas se refieren a la ejecución, terminación y/o liquidación del contrato Nº 202 de 2012, sus adiciones y modificaciones.

Señala que esta afirmación tiene como soporte el acuerdo que para dar apertura a la liquidación bilateral del contrato Nº 202 de 2012 se convino por las partes el 15 de septiembre de 2014, en el que se acordó la revisión de las facturas por servicios prestados durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, para incluirlas para pago en el primer corte de cuentas de la ejecución del contrato Nº 202 de 2012, por una parte; y, por otra, se decidió en ese acuerdo del 15 de septiembre de 2014 "pactar cláusula compromisoria para toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación del contrato 202, sus adiciones y modificaciones".

Agrega que al Tribunal le asiste competencia, en todo caso, para determinar si hubo o no prórroga del plazo de ejecución del contrato "por virtud de las modificaciones o adiciones Nos. 1 O y 11 al contrato 202 de 2012", pues esa controversia sobre la inexistencia de ellas queda comprendida dentro de la órbita competencia! del Tribunal para decidir "si se produjeron o no los incumplimientos alegados durante la vigencia de la misma".

Aduce luego, que el plazo de vigencia de los contratos estatales subsiste luego de expirado el plazo de ejecución porque se incluye en él la etapa de liquidación contractual. Por ello, aun si el plazo de ejecución hubiere vencido el 30 de julio de 2014, "todos los acuerdos económicos alcanzados por las partes y los servicios prestados en la etapa de liquidación del contrato respecto de los que se alega incumplimiento, también están cobijados pro la cláusula compromisoria pactada", porque harían parte de acuerdos a que llegaron la UNP y la UTP33 en la etapa de liquidación del contrato Nº 202 de 2012 por "la voluntad inequívoca de las partes".

Añade que en el acta parcial de liquidación bilateral de fecha 1 O de octubre de 2014, el señor director de la UNP manifestó y se comprometió a pagar "la 96 prestación de los serv1c1os fijos en el caso de serv1c1os fijos y gastos reembolsables así como su respaldo presupuesta! adeudados hasta el 15 de septiembre de 2015", pagos que se comprometió a realizar "a la mayor brevedad posible, dependiendo simplemente de la disponibilidad de P AC, para la cual la UNP hará de inmediato las gestiones pe1iinentes".

En esa misma ocasión, las partes reiteraron que en proceso de liquidación "buscarán acordar en su mayor extensión las reclamaciones, de manera que aquellas en las que no haya acuerdo, se lleven a consideración del Tribunal de Arbitramento pactado", acta esta de liquidación que fue suscrita entre otras personas, por el director de la UNP y el representante legal de la UTP33. 1.2.

Con respecto a la competencia del Tribunal sobre las pretensiones formuladas por servicios de seguridad y gastos reembolsables prestados durante la ejecución y liquidación del contrato Nº 802 de 2014 y de manera singular en el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, la convocante manifiesta que: 1.2.1.

En la sentencia de 15 de abril de 2004, expediente 25.561, la Sección Tercera del Consejo de Estado, no excluyó de la competencia de los tribunales de arbitramento que pudiesen conocer de pretensiones relacionadas con enriquecimiento sin causa, sino que analizó la competencia de estos tribunales para decidir sobre la legalidad de actos administrativos, particularmente, la liquidación unilateral y de manera general la posibilidad de que juzgaran actos administrativos expedidos en ejercicio de las potestades exorbitantes, sentencia que fue proferida antes de la expedición de la Ley 15 63 de 2012 en cuyo artículo primero se estableció que se pueden someter a decisión arbitral aquellos asuntos que sean de libre disposición o que la ley autorice, por lo que no quedan excluidos conforme a la "jurisprudencia mayoritaria...las consecuencias económicas derivadas de los mismos".

En armonía con lo expuesto, luego de citar algunas de las disposiciones contenidas en la Ley 1563 de 2012, concluye que las consecuencias económicas derivadas de la ejecución de un contrato pueden ser objeto de decisión arbitral pues ellas hacen parte de derechos que son de libre disposición, por lo que los tribunales arbitrales en las que uno de los contendientes es "paiie estatal" han conocido sobre pretensiones relativas al enriquecimiento sin causa, "aun en presencia de pactos arbitrales en los que se describen las controversias relacionados con la celebración, ejecución, terminación y liquidación de contratos arbitrales", afirmación con citas a pie de página. 1.2.2.

Con respecto a las pretensiones relacionados con el contrato Nº 802 de 16 de septiembre de 2014, y especialmente respecto del supuesto incumplimiento de la UNP en el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, manifiesta la parte convocan te que la cláusula arbitral pactada respecto de este contrato le asignó competencia al Tribunal de Arbitramento para decidir sobre "toda" controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación de ese contrato, así como sus adiciones, 97 prórrogas y/o modificaciones, razón por la cual al Tribunal Arbitral le asiste esa competencia tanto para las pretensiones principales como para las subsidiarias que respecto a ese contrato y su presunto incumplimiento fueron formuladas por la demandante.

Asevera así mismo, que la competencia se extiende a la etapa de liquidación del contrato, así como a la existencia y nulidad de los contratos derivados de la urgencia manifiesta que se pactaron durante la liquidación del mismo por la razón ya anotada, y porque adicionalmente, en las propias actas de liquidación las partes pactaron resolver sus controversias mediante arbitraje, en relación con la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014.

Agrega que los servicios que fueron prestados entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, fueron incluidos para su pago en las actas de liquidación convenidas por las partes, como obligaciones propias de esta etapa para el desmonte de los esquemas de protección y para la prestación de aquellos esquemas de protección que se mantendrían vigentes mientras migraban a un nuevo operador, por lo que si el Tribunal los considerare como "servicios adicionales o hechos cumplidos", para desestimar las pretensiones principales y subsidiarias, todas las pretensiones primeras y segundas subsidiarias del numeral 14 de la demanda, buscan obtener el restablecimiento económico por la prestación de esos servicios, con fundamento en el principio general de que nadie puede enriquecerse a costa de otro, controversias sobre las que también se pactó arbitraje.

Esta aseveración, la fundamenta la parte convocante en que en el numeral 4 del acta parcial de liquidación de mutuo acuerdo del contrato Nº 802 de 2004 celebrada el 31 de octubre de 2014, se convino que las partes "acuerdan que las controversias que se susciten con ocasión de la ejecución del contrato de urgencia manifiesta y la liquidación del mismo, se resolverán en los términos de la cláusula compromisoria pactada en el contrato, lo que guarda armonía con lo pactado en el acta 2 de liquidación de mutuo acuerdo del contrato ya mencionado en cuyo numeral 4 se acordó que aquellas controversias "que se susciten con ocasión del desmonte de esquemas, se resolverán en los términos de la cláusula compromisoria pactada en el contrato, ratificada en el acta de liquidación del 31 de octubre de 2014.

De otro lado agrega la parte convocante, que la UNP actúa contraviniendo sus propios actos por desconocer que la cláusula arbitral incluyó resolver las controversias sobre servicios adicionales prestados durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, como se señaló en las Resoluciones Nº 0092 y 150 de 2015, y en el informe que el Secretario General de la UNP rindió al Comité de Conciliación de esa entidad para la realización de conciliación extrajudicial.

En todo caso, recuerda que si existiere duda sobre la competencia del Tribunal se debe privilegiar ésta y no su falta de competencia conforme al principio favorem arbitratis, "aun acudiendo a la teoría de las relaciones negociales 98 correlacionadas o coligadas", y teniendo en cuenta para el efecto las cláusulas arbitrales pactadas al inicio del contrato Nº 202 de 2012, y luego en cada uno de los contratos Nº 802, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015, pues todas ellas se refieren a derechos de libre disposición que no se encuentran expresamente prohibidos por la ley, sino al contrario autorizados por ésta para que las controversias que en tomo a ellos se susciten por las partes, puedan ser de conocimiento de un tribunal de arbitramento si de manera libre y voluntaria así se conviene por los partícipes del conflicto. * Pronunciamiento de la parte convocante sobre las excepciones de obligatoriedad de cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos estatales; inexistencia de salvedades; buena fe objetiva y el principio de planeación. 2.

Manifiesta la convocante que la contratación pública como instrumento de ejecución presupuesta! es una actividad reglada sometida a los procedimientos y a los deberes definidos por la ley y que deben ser acatados durante el proceso de selección, la ejecución y la liquidación del contrato. Por ello, conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley 80 de 1993 el pliego de condiciones debe cumplir la carga de claridad y precisión, así como las condiciones de costo y calidad del objeto a contratar y se impone el deber de suministrar a los proponentes información veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna sobre el objeto del contrato, lo que guarda armonía con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 1150 de 2007.

Agrega que precisamente para impedir que por falta de cumplimiento de lo ya expresado se induzca en error a los proponentes la Ley 80 de 1993, artículo 24, literales d) y e), establece que son ineficaces de pleno derecho las condiciones o exigencias de imposible cumplimiento para el contratista. Señala que esa misma norma legal prohíbe a las entidades estatales la inclusión en los pliegos de condiciones de establecer en ellos la exención de responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren durante el proceso de selección, así como en el numeral 5º del artículo 24 de esa ley, ya citado, se consagra la ineficacia de las estipulaciones contractuales y su inclusión en los pliegos de condiciones en las que se establezcan renuncias a reclamaciones por la inobservancia de los deberes a que se ha hecho referencia. 3.

En esa misma dirección el legislador le impone a las entidades estatales el deber de planeación para identificar y gestionar la ejecución del contrato con arreglo a las normas presupuestales, así como el análisis previo sobre la conveniencia de celebrarlo para el objeto que en él se incluya, lo que impone la realización de estudios previos que le permitan determinar de manera razonada el precio del mismo, las condiciones de ejecución contractual, los riesgos que corresponden a la ejecución del contrato con ese objeto, la determinación de las garantías sobre el cumplimiento del contrato, la asignación y cuantificación de los riesgos, entre otros asuntos. 99 De allí queda establecido el deber de la entidad estatal de observar rigurosamente el principio de planeación contractual.

Así mismo, si quien formula una oferta para contratar incurre en acciones u omisiones que constituyan una indebida planeación de su oferta, jurisprudencialmente se ha establecido que la desatención del principio de la buena fe objetiva genera responsabilidad en la que se incurre por falta de información veraz y por no actuar conforme al conocimiento especializado que exige capacidad técnica y financiera y que también debe ser observada al estimar el precio de la oferta.

Asevera luego que el deber de información genera consecuencias adversas a la ejecución contractual, pero solo puede exigírsele de acuerdo con lo expuesto a quien deba rendirla, razón por la cual no se puede trasladar al contratista el deber de información de la entidad pública. El principio de la buena fe objetiva conforme a lo expuesto no puede entenderse como un desplazamiento de la entidad pública a los oferentes del deber de claridad, precisión, veracidad y suficiencia de la información que deba contener el pliego de condiciones. 4.

Aduce la convocante que la UNP confunde la buena fe objetiva como un deber del contratista la cual le exige realizar salvedades a las modificaciones contractuales cuando ha mediado un desequilibrio económico que reclama el contratista, con el incumplimiento del contrato o de las modificaciones para las cuales éste ha prestado su asentimiento.

Así, la entidad convocada invoca en su defensa con respecto a las pretensiones sobre el pago de AIU del 18% sobre los gastos reembolsables, las cláusulas contractuales, las respuestas de la UNP a las aclaraciones solicitadas en la audiencia respectiva y de asignación de riesgos, así como el contenido del Anexo 8 del pliego de condiciones, documentos todos que son integrantes del contrato y en los que se convino que esos gastos reembolsables en cuanto a tiquetes, peajes, combustibles y viáticos serían esporádicos u ocasionales y sobre ellos se pagaría un 2% de administración en lugar del 20% pactado para el pago de los servicios contratados que conforman el esquema de protección ( escoltas, vehículos, mantenimiento, armas, seguros, chalecos y equipos de comunicación).

Lo que la UTP33 pretende es el pago de la diferencia del 18% de AIU que la entidad estatal no pago respecto de los esquemas de protección integrados como se acaba de mencionar. Es decir, el incumplimiento alegado por la convocante se funda en la "infracción de las mismas cláusulas del contrato, el Anexo No. 8 del pliego de condiciones y la respuesta que entregó la UNP en la audiencia de aclaraciones y asignación de riesgos que la UNP invoca en su escrito de excepciones.

Asevera la convocante que las facturas, oficios, circulares y correspondencia que fueron causadas durante el "Plan Democracia" para cuya realización "se exigió la prestación del servicio de esquemas de protección esporádico u ocasional, la entrega de vehículos y otros insumos, respecto de los cuales se 100 pagó solo el 2% a título de administración", demuestran que el contratista fue privado del 18% de AIU cuyo pago se reclama en la demanda.

Así mismo, manifiesta que los gastos reembolsables correspondientes al incumplimiento de la UNP por desbordar los topes pactados en el Anexo No. 8 del pliego de condiciones en cuanto a la aprobación de peajes, viáticos, gasolina y tiquetes, demandaron del contratista la asunción de costos de administración e imprevistos por la ejecución de un presupuesto que no se respaldo en el certificado de disponibilidad presupuesta! de ninguno de los contratos, lo que también constituye "otro grupo de pretensiones en materia de gastos reembolsables".

Afirma igualmente que la parte convocante hizo salvedad a la modificación No. 4 del contrato Nº 202 de 2012, en cuanto a los gastos reembolsables del contrato. Expresa, de otra parte, su oposición a que se declare el incumplimiento en relación con la base gravable del IV A aplicable al contrato, por cuanto la entidad pública fue la beneficiaria del servicio y en la excepción propuesta alega que "el contratista debía formular salvedades a dicho proceder" en virtud de la buena fe objetiva que le era exigible.

Reitera que lo que se reprocha en la demanda a la UNP es la aplicación de dos tarifas del IV A diferentes para el mismo contrato, a saber: el 1.6% respecto de las tarifas en las que se pagaba por el rubro de servicios o con el presupuesto del contrato y el 16% cuando se pagaba bajo el rubro de gastos reembolsables. Agrega que "la UNP devolvió las facturas a los contratistas aun con desconocimiento de los conceptos de los asesores externos de la UNP, expertos en la materia". ··-- * Pronunciamiento sobre los riesgos del contrato. 5.

En cuanto la parte convocada reitera en sus excepciones que todas las pretensiones de la convocante deben ser desestimadas, porque corresponden a riesgos que el contratista asumió con la presentación de la oferta, señala la convocante en su respuesta que así aparece confundida la fuente de la responsabilidad correspondiente a todas las pretensiones principales de la demanda arbitral que consisten en responsabilidad contractual derivadas del incumplimiento de la UNP, con la aplicación de la teoría del riesgo que "tiene un tratamiento distinto según se trate de la matriz de riesgos del contrato, los riesgos cubiertos por la garantía de cumplimiento, los costos indirectos o imprevistos del AIU y los riesgos que dan lugar a la aplicación de la teoría de la imprevisión, los cuales tienen regulación normativa y tratamiento contractual diverso".

Señala a continuación que conforme al artículo 4º de la Ley 1150 de 2007 los riesgos previsibles involucrados en la contratación son aquellos que según definición contenida en el artículo 2.1.2. del Decreto 734 de 2012 son "todas 101 aquellas circunstancias que de presentarse durante el desarrollo y ejecución del contrato, tienen la potencialidad de alterar el equilibrio económico del contrato, pero que dada su previsibilidad se regulan en el marco de las condiciones inicialmente pactadas en los contratos.

Por ello, esta última norma agrega que "el riesgo será previsible en la medida que el mismo sea identificable y cuantificable en condiciones normales( )". Ello es distinto al derecho que asiste al contratista a que se restablezca la ecuación económica del contrato cuando ella se rompe "por causas no imputables a quien resulte afectado", lo que puede ocurrir por circunstancias ajenas a las partes o cuando se produce un incumplimiento imputable a la otra parte contractual.

Para mitigar los riesgos normales y propios del objeto contractual, se distribuyen ellos en la matriz de riesgos como anexo del pliego de condiciones que hace parte del contrato, los cuales se asumen por las partes en la proporción que allí se indica, es decir, se trata de riesgos contractuales, normales, previsibles, que no alteran el equilibrio económico del contrato y que, por lo mismo, son diferentes a los riesgos anonnales o imprevistos de esa relación contractual.

Entre esos riesgos previsibles, conforme a lo expuesto, no se encuentra el incumplimiento del contratista, el que se mitiga con las garantías exigidas para la celebración del contrato. Insiste la convocante en que para impedir la confusión de la causa con el efecto se hace necesario distinguir si la responsabilidad contractual se fundamenta en la teoría de la imprevisión o en los riesgos contractuales previsibles que fonnan parte de la matriz de riesgos del contrato y los riesgos imprevisibles cuyo fundamento será la teoría de la imprevisión. * Pronunciamiento sobre la inexistencia de los contratos. 6.

Afirma la convocante que todos los contratos celebrados con posterioridad al contrato Nº 202 de 2012 y los servicios que fueron prestados en desarrollo del programa de protección por la UTP33, lo fueron "al amparo de la declaratoria de urgencia manifiesta", como está demostrado con las pruebas documentales que se aportaron a la demanda y las actas de liquidación parcial que se convinieron por las partes, urgencia manifiesta que precisamente por serlo no requiere la formalidad del escrito ni de disponibilidad presupuesta! previa, conforme a la doctrina. • ACUERDO CONCILIATORIO PARCIAL SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SU APROBACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. l. Como aparece en el Acta No. 12 de 29 de enero de 2018 en la continuación de la audiencia de conciliación convocada para esa fecha, las partes sometieron a consideración del Tribunal y éste le impartió aprobación al 102 acuerdo parcial de conciliación presentado de manera conjunta por los apoderados de las mismas, mediante Auto No. 13 de 29 de enero de 2018, acuerdo que forma parte integrante de esa providencia en la que el Tribunal dispuso que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en los términos del segundo inciso del artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

En el acuerdo conciliatorio en mención, las partes acordaron: "PRIMERO: La UNP reconocerá y pagará a la UT PROTECCIÓN 33 únicamente y sin reconocimiento a intereses moratorios, la suma de OCHOMIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($8.473.709.470) por concepto de gastos reembolsables y servicios de protección prestados por la convocante en favor de UNP con ocasión del contrato No. 802 de 2014, de acuerdo al reconocimiento efectuado mediante las actas parciales de liquidación en que soportaron las resoluciones No. 0092 de 2015 y 0150 de 2015 que se encuentran aun pendientes de pago.

"SEGUNDO: La UNP reconocerá y pagará a UT PROTECCIÓN 33 sin lugar a reconocer intereses moratorios, únicamente la suma de MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($1.778.397.786), por concepto de servicios y gastos reembolsables prestados por la UT PROTECCIÓN 33 en el período del 14 al 20 de mayo de 2015, con ocasión del contrato No. 006 de 2015, de conformidad con lo validado e informado por la Secretaría General en el MEM 1 7-00002402 del 22 de febrero de 2017; el certificado emitido por el Tesorero de la UNP; y el reconocimiento de estas sumas en los informes de Supervisión Técnico Administrativa del contrato No. 006 del 21 de agosto de 2015 del 14 al 20 de mayo de 2015; informe de Supervisión de Ejecución de fecha 21 de agosto de 2015 del contrato No. 006 de 2015; y en el informe de saldos pendientes de pago a UT PROTECCIÓN 33 de fecha 16 de septiembre de 2015.

"TERCERO: En virtud de la conciliación para el pago de las facturas adeudadas de los contratos 802 de 2014, las partes convienen declarar extinguidas por pago las obligaciones a que se refieren las pretensiones de la demanda que se relacionan a continuación, motivo por el cual quedan excluidas de la condena en costas ". Las pretensiones principales a que se alude son las distinguidas con los números: 14.5 y 14.6, en la primera de las cuales se individualizan por su fecha, número, valor y concepto las facturas que corresponden a los gastos reembolsables y al pago de servicios en el período de desmonte comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014 del contrato 802 de ese año, cuyo valor asciende a la suma de $8.473.709.470; y en la segunda que es una pretensión consecuencia! que también se declara extinguida, se impetraba condenar a la parte convocada al pago de la suma de $8.4 73. 709.4 70 con intereses moratorios a la tasa del 1 %, con invocación del artículo 4, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, causados a partir de la fecha de vencimiento de cada una 103 de esas facturas, o a partir del 1 O de marzo de 2015, fecha de la Resolución 0150 de 2015.

Igualmente se desiste, en consecuencia, de las primeras pretensiones subsidiarias de todas las del numeral 14 de la demanda, distinguidas con los números 7 y 8, en cuanto a la existencia de dos contratos de urgencia manifiesta en el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014 por la suma ya mencionada representada en las facturas aludidas y por concepto de gastos reembolsables y servicios en ese período.

Por la misma razón, se desiste igualmente de las segundas pretensiones subsidiarias de todas las del numeral 14 de la demanda, pretensiones subsidiarias distinguidas con los números 1, 2, 3, 4 y 5 que conforme a la demanda sustituyen integralmente tanto las pretensiones principales como las primeras subsidiarias. Quedan también desistidas por decisión de las partes las terceras pretensiones subsidiarias a todas las del numeral 14 de la demanda, por "enriquecimiento sin causa", distinguidas estas con los números 1 a 6, que, sumadas, ascienden a la misma cuantía de las pretensiones principales por gastos reembolsables y servicios prestados a que se refieren dichas pretensiones.

"CUARTO: En virtud de la conciliación para el pago de las facturas adeudadas de los contratos 006 de 2014 (sic), las partes convienen declarar extinguidas por pago algunas de las obligaciones a que se refieren las pretensiones de la demanda, motivo por el cual quedan excluidas de la condena en costas". Las obligaciones mencionadas corresponden al período del 14 al 20 de mayo de 2015, causadas por "gastos reembolsables, gastos reembolsables administración 2% y hombres de protección", como aparece en las facturas.. - que se distinguen con los números 380, 381 y 382, la última de las cuales tiene un descuento de relevantes por $107.096.387, y todas ascienden a un total de $1.778.397.786 como valor final.

En este numeral cuarto del acuerdo conciliatorio se incluyeron dos parágrafos del siguiente tenor: "PARÁGRAFO PRIMERO: LAS PARTES convienen que en el Tribunal Arbitral continúe el litigio por el saldo de la factura 3 82 por cuantía de CIENTO SIETE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($107.096.387), más los intereses de mora.

"PARÁGRAFO SEGUNDO: LAS PARTES convienen que el Tribunal Arbitral continúe el litigio por el saldo de las facturas del contrato 006 de 2015, por cuantía de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES MIL SESENTA Y TRES PESOS ($1.937.001.063), más los intereses de mora. 104 ' "QUINTO: El pago de los valores reconocidos en los numerales primero y segundo del presente acuerdo, se realizarán previa disponibilidad presupuesta! que para tal fin solicite la UNP al Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien situará los recursos para atender el pago por la suma anotada con miras a hacer la transferencia electrónica a la cuenta bancaria que sea reportada por la UNIÓN TEMPORAL PROTECCIÓN 33 en la cuenta de cobro que para tal fin deberá presentarse ante la UNP.

En todo caso se observará lo consagrado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y demás normas que lo adicionen, complementen y reglamenten total o parcialmente y a dicha normatividad se atendrá la Unidad Nacional de Protección -UNP-, a efectos de realizar la transferencia correspondiente". En el parágrafo de este numeral quinto se incluyó el pago del valor de los honorarios a los abogados que representan a la parte convocante en este proceso "conforme al poder y contrato que obra en el expediente".

"SEXTO: LAS PARTES acuerdan que la UT PROTECCIÓN 33, con la aprobación de este acuerdo, desiste del cobro de los intereses moratorios correspondientes a las sumas materia de conciliación y que serán pagadas por la UNP, a las que se refieren los numerales primero y segundo de este acuerdo, y además, acuerdan el desistimiento de las pretensiones referidas a la diferencia de AIU del 18% de los gastos reembolsables que no sean servicios ( esquemas de protección e ítems de éstos) prestados bajo la modalidad de gastos reembolsables y de las pretensiones relativas a la prestación prevista en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, respecto de la totalidad de los contratos ".

Para este efecto, se relacionan por separado en el acuerdo conciliatorio las pretensiones a que este numeral se refiere tanto principales como subsidiarias sobre las materias ya mencionadas las cuales fueron objeto de desistimiento. f Además, se expresa que se desiste parcialmente de las siguientes pretensiones: a) De la primera subsidiaria de las pretensiones por incumplimiento del contrato Nº 202 de 2012 por la UNP en la determinación de gastos reembolsables, su alcance y el crecimiento desmesurado de los mismos, de tal manera que "continúa el Tribunal Arbitral por el valor de los servicios prestados bajo la modalidad de reembolsables, por cuantía de $4.205.637.414. b) De la pretensión subsidiaria de las pretensiones 12.12 a 12.17 para que en aplicación de la figura de revisión de precios se declare que los gastos pagados por la UT PROTECCIÓN 33 durante el período comprendido entre el 31 de julio y el 15 de septiembre de 2014, son costos directos que integran el precio del servicio contratado, respecto de la cual "continúa el Tribunal Arbitral por el valor de los servicios prestados bajo la modalidad de reembolsables, por cuantía de $280.888.287. c) De la primera pretensión subsidiaria de las comprendidas con los numerales 13.8 a 13.12 para que en aplicación de la figura de la revisión de precios, se 105 ' ' declare que los gastos reembolsables pagados por la UTP33 durante la ejecución del contrato 802 de 2014, son costos directos que integran el precio del servicio contratado, respecto de la cual "continúa el Tribunal Arbitral por el valor de los servicios prestados bajo la modalidad de reembolsables, por cuantía de $161.001.912". d) De la pretensión subsidiaria de las pretensiones 14.13 a 14.18 para que en aplicación de la figura de la revisión de precios se declare que los gastos reembolsables pagados por la UTP33 durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014 son costos directos que integran el precio del servicio contratado, respecto de la cual por desistimiento parcial se acordó por las partes que "continúa el Tribunal Arbitral por el valor de los servicios prestados bajo la modalidad de reembolsables, por cuantía de $109.704.298". e) De la pretensión subsidiaria de algunas pretensiones del capítulo diecisiete de la demanda (17.1, 17.4, 17.5, 17.6 y 17.7), para que se declare que el contrato 006 de 2015 tuvo como plazo de ejecución hasta el 13 de mayo de 2015 y que, consecuencialmente se condene a la UNP a pagar las facturas por gastos reembolsables distinguidas con los números 376, 382, 380 y 381 de 2015, respecto de la cual se acordó por las partes que por "pago parcial continúa el litigio en el Tribunal Arbitral por la suma de ($1.940.876.128), más los intereses de mora y ($107.096.3 87) más los intereses de mora". f) Como segundas pretensiones subsidiarias de las pretensiones ya mencionadas del capítulo diecisiete de la demanda, se desiste por pago parcial de la segunda pretensión subsidiaria distinguida con el número 4 y se dispone por las partes que "continúa el litigio en el Tribunal Arbitral por la suma de ($1.940.876.128) más los intereses de mora y ($107.096.387) más los intereses de mora". g) Como segundas pretensiones subsidiarias de las pretensiones ya mencionadas del capítulo diecisiete de la demanda, se desiste por pago parcial de la segunda pretensión subsidiaria distinguida con el número 7 y se dispone por las partes que "continúa el litigio en el Tribunal Arbitral por la suma de ($1.940.876.128) más los intereses de mora y ($107.096.387) más los intereses de mora".

CAPÍTULO TERCERO DE LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS Mediante Auto No. 17 del 26 de febrero de 2018 1 se decretaron por el Tribunal las pruebas solicitadas por las partes y se practicaron en el siguiente orden, a saber: I Acta No. 13. folios 121 al 135 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. 106 1. Pruebas Documentales: Las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda arbitral2, la contestación de la demanda 3, el escrito con el que se descorrió las excepciones de mérito propuestas 4 y las allegadas por la parte convocante de acuerdo con lo ordenado en el numeral 2.1 de la parte resolutiva del Auto No. 17 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 5. 1.1.

Exhibición de Documentos a cargo de la convocada: En audiencia celebrada el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)6, se dio inicio a la exhibición de documentos a cargo de la convocada, quien aportó en aquella oportunidad once ( 11) carpetas, las cuales fueron incorporadas al expediente 7. Esta exhibición fue complementada por la convocada en audiencia del dieciocho ( 18) de abril de dos mil dieciocho (2018)8, luego de haberse descorrido su traslado por la convocante y de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal 9, para lo cual allegó al expediente cinco (5) carpetas que se incorporaron al expediente 10; y a través de memorial del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con el que aportó una (1) carpeta 11 que también se incorporó al expediente. 2.

Declaración de Parte: Se tomó la declaración de parte del señor HÉCTOR GIOV ANNY LÓPEZ ALARCÓN en su calidad de representante legal de la UT PROTECCIÓN 33 y como representante legal de GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER EN SEGURIDAD LIMITADA en audiencia llevada a cabo el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 12, la cual fue grabada en los términos del numeral 4 º del artículo 107 del CGP 13• 3.

Testimonios: En audiencia celebrada el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 14, se practicó diligencia de testimonios de la señora SANDRA MILENA CASTAÑEDA PERILLA la cual fue grabada en los términos del numeral 4º del artículo 107 del CGP 15• En aquella oportunidad se dejó constancia de la inasistencia para rendir testimonio de los señores ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN, ALFONSO MIRANDA MONTENEGRO, DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ PEÑA, POMPY ARUBAL PINZÓN BARÓN y JOSÉ LUIS 2 Cuadernos de Prueba del No. 1 al No. 20 del expediente. 'Cuadernos de Prueba del No. 21 al No. 25 del expediente. ' Folios 223 a 229 del Cuaderno Principal No. 2 del expediente. 5 Folios 175 a 182 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. 6 Acta No. 14, folios 192 a 197 del Cuaderno Principal No.3 del expediente. 7 Cuadernos de Prueba Nos. 26-1 al 26-11 del expediente. 8 Acta No. 19, folios 404 al 409 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente.

"Auto No. 20 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). en Acta No. 18, folios 372 al 377 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. 111 Cuadernos de Prueba Nos. 26-12 al 26-16 del expediente. 11 Cuaderno de Pruebas No. 26-17 del expediente. 12 Acta No. 14, folios 192 a 197 del Cuaderno Principal No.3 del expediente. 1 -' Cuya transcripción reposa a folios I O al 29 del Cuaderno de Pruebas No. 32 del expediente. 1 ~ Acta No. 15, folios 198 al 201 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente No. 4963. 1'Cuya transcripción reposa a folios 2 al 5 del Cuaderno de Pruebas No. 32 del expediente. 107 AGUILAR PIZÓN citados a tales efectos dentro del presente trámite y respecto de los cuales la parte convocante desistiría en oportunidad posterior 16.

En audiencia celebrada el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 17, se practicó diligencia de recepción de los testimonios de los señores RODRIGO HUMBERTO JIMÉNEZ PATIÑO, MAURO ALDAIR PARRA PLAZA, YOLMAR REINALDO YOMA YUSA MURCIA y CARLOS ALBERTO SALAZAR RÍOS, los cuales fueron grabados en los términos del numeral 4 º del artículo 107 del CGP 18• 4.

Interrogatorios de Parte: En audiencia celebrada el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 19, se llevaron a cabo los interrogatorios de parte de los representantes legales de COBASEC LIMITADA y EXPERTOS EN SEGURIDAD LIMITADA, los cuales fueron grabados en los términos del numeral 4 º del artículo 107 del CGP 2º. En aquella oportunidad se dejó constancia del desistimiento del interrogatorio de parte del representante legal de CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA por solicitud del apoderado de la parte Convocada que hiciera en tal sentido 21• 5.

Pruebas por Informe: Luego de haberse decretado por el Tribunal 22 y emitido por Secretaría los oficios 23 solicitando prueba por informe, se recibió de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP 24; del MINISTERIO DEL INTERIOR 25; del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC0 26; de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 27; y de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN 28; tales informes.

El Tribunal ordenó correr traslado a ambas partes de estos informes 29. La apoderada de la parte convocante descorrió el mismo dentro de la oportunidad otorgada para el efecto 30, solicitando se aclarase la prueba por informe presentada por la parte convocada, por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y por el MINISTERIO DEL INTERIOR, y se requiriese a las entidades que omitieron entregar el informe y las copias requeridas, esto es, al MINISTERIO DE TRABAJO, a la 16 Acta No. 18, folios 372 al 377 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. 17 Acta No. 16, folios 21 O al 217 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. '"Cuyas transcripciones reposan a folios 31 al 62 del Cuaderno de Pruebas No. 32 del expediente. 1 '' Acta No. 17, folios 242 al 247 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente No. 4963. 2° Cuyas transcripciones reposan a folios 64 al 68 del Cuaderno de Pruebas No. 32 del expediente. 21 Ver nota 14. 22 Subnu~eral 1.5 del numeral 1 º de la parte resolutiva del Auto No. 17 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Acta No. 13, folios 121 al 135 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. 21 Folios 146 a 155 y folios 293 al 327 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. i. Folios 31 al 115 y del folio 121 al 271 del Cuaderno de Pruebas No. 28 del expediente. 2;

Folios 4 al 5 del Cuaderno de Pruebas No. 28 del expediente. 26 Folios 116 al 271 del Cuaderno de Pruebas No. 28 del expediente. ~: Fol!os !, folios 6 al 27, folios del 281 al 283 y folio 295 del Cuaderno de Pruebas No. 28 del expediente. Folios 28 al 30 del Cuaderno de Pruebas No. 28 del expediente. 29 Numeral quinto de la parte resolutiva del Auto No. 22 del dieciocho ( 18) de abril de dos mil dieciocho (2018), Acta No. 19, folios 404 a 409 del Cuaderno Prmc1pal No. 3 del expediente. 3 " Folios 412 a 421 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. 108 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP.

El apoderado de la parte convocada, mediante memorial 31, se opuso a la solicitud de aclaración a la prueba por informe rendida por su representada por considerar que sus respuestas fueron " debidamente justificadas y certificadas por las áreas competentes dentro de la entidad " entre otras razones que allí alegó. Para desatar las solicitudes, en audiencia llevada a cabo el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal negó la aclaración pedida respecto del informe presentado por la Convocada por las razones que en su momento expuso, y ordenó requerir a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DE TRABAJ0 32 y a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP 33 ·para que aclararan y presentaran la prueba por informe decretadas, respectivamente.

Una vez requeridos por Secretaría 34, el MINISTERIO DE TRABAJ0 35 y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP 36 presentaron sus informes, no así la Presidencia de la República. Frente al requerimiento de aclaración ordenada por el Tribunal, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN radicó por Secretaría un oficio informando que no habían encontrado el funcionario que en primera instancia había rendido el informe, lo cual imposibilitaba atender el requerimiento de aclaración 37• 6.

Exhibición de documentos con intervención de perito experto en informática y medios de recuperación de imagen y datos: Conforme al decreto de esta prueba 38, el primero (1 º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por Secretaría, se informó al señor DOUGLAS DE JESUS HURTADO CARMONA su designación como perito experto en informática y medios de recuperación de imágenes y datos, quien el día de dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) aceptó el encargo conferido. 39 En audiencia celebrada el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal fijó fecha y hora para llevar a cabo la posesión del perito experto, señor HURTADO CARMONA, esto es, para el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), a propósito de la exhibición de documentos a cargo de la convocante 40.

" Folios 426 a 428 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. ' 2 Numeral segundo de la parte resolutiva del Auto No. 24 del 31 de mayo de dos mil dieciocho (2018). Acta No. 21. folios 433 a 438 del Cuaderno Principal No. 3 y folios 286 al 294 del Cuaderno de Pruebas No. 28. " Auto No. 26 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Acta No. 21. folios 433 a 438 del Cuaderno Principal No 3 del expediente. · '~ Folios 286 a 294 del Cuaderno de Pruebas No. 28 del expediente. ' 5 Folio 285 del Cuaderno de Pruebas No. 28 del expediente. "' Folios 272 a 280 del Cuaderno de Pruebas No. 28 del expediente. " Folio 295 del Cuaderno de Pruebas no. 28 del expediente.,x Subnu~1eral 2.4 del numeral 2 de la parte resolutiva del Auto No. 17 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Acta No. 13. tohos 121 a 135 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. ' 9 Folios 136 a 423 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. ~º Auto No. 18 del doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Acta No. 14. folios 192 a 197 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. 109 En audiencia celebrada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) 41, previo a su inicio, el apoderado de la parte convocada, desistió de la intervención del perito experto en informática y medio de recuperación de información de imagen y datos42, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal que luego señaló fecha y hora para dar inicio a la exhibición a cargo de la convocante lo que debería ocurrir el día dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

En audiencia llevada a cabo el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) 43, la Convocante exhibió cuarenta y ocho ( 48) cajas debidamente rotuladas por número y tema, de las cuales se le corrió traslado a la convocada para su revisión. Al descorrer el traslado 44, el apoderado de la parte convocada solicitó se agregasen al expediente todos los documentos contenidos en las cajas 34, 35 y 48, solicitando se requiriese a la convocante para allegase la documentación relacionada con las facturas y los soportes de gastos reembolsables.

El Tribunal ordenó su incorporación al expediente 45• Así mismo, en audiencia celebrada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal corrió traslado a la parte convocante para que exhibiese la documentación relacionada con las facturas y los soportes de gastos reembolsables 46. La apoderada de la parte convocante descorrió el traslado dentro de la oportunidad otorgada por el Tribunal 47, poniendo a disposición la exhibición de sesenta y ocho (68) cajas correspondientes a las facturas y soportes de los gastos reembolsables.

En audiencia celebrada el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal corrió traslado a la parte convocada para que se pronunciase sobre la documentación exhibida por la parte convocante 48. El apoderado de la parte convocada descorrió el traslado dentro de la oportunidad otorgada por el Tribunal, señalando que de la documentación exhibida por aquélla no es necesario se incorpore al expediente por no ser relevante49. 7.

Dictamen Pericial contable y financiero de parte: Con la demanda arbitral, se aportó dictamen contable y financiero elaborado por el señor ALEJANDRO IRIARTE 50, respecto del cual se le corrió traslado 41 Auto No. 20 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), Acta No. 18. folios 372 a 377 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. u Folio 371 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. 4 ' Acta No. 19, folios 404 al 409 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. 44 Folio 41 O a 411 del Cuaderno Principal 3 del expediente. 45 El numeral tercero de la parte resolutiva del Auto No. 23 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Acta No. 20. folios 422 a 424 del Cuaderno Principal No. 3, ordenó la incorporación de dichas Ci\jas al expediente que actualmente corresponden a los Cuadernos de Prueba Nos. 29. 30 y 31. respectivamente. '" Numeral primero de la parte resolutiva del Auto No. 27 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Acta No. 21. folios 433 a 438 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. H Folios 445 a 449 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente.. '"Auto No. 28 del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Acta No. 22, folios 450 a 455 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. ''' Folio 456 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente.

"' Cuaderno de Pruebas No. 20 del expediente. 11 O • al apoderado de la parte Convocada 51, qmen desde la contestación de la demanda lo objetó por error grave y anunció aportaría el suyo con tal propósito, para lo cual solicitó al Tribunal le otorgase un término para allegarlo 52 • En audiencia celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal otorgó un término de veinte (20) días al apoderado de la parte convocada previo a decidir sobre el dictamen aportado con la demanda arbitral 53, término dentro del cual aportó el dictamen pericial de parte, rendido por la señora GLORIA ZADY CORREA PALACI0 54.

En audiencia celebrada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)55, el Tribunal corrió traslado conjunto de los dictámenes aportados por cada una de las partes, el cual fue descorrido dentro de la oportunidad otorgada por cada uno de sus apoderados 56• El Tribunal fijó fecha para escuchar a los peritos 57, ALEJANDRO IRIARTE y GLORIA ZADY CORREA, quienes en audiencia celebrada el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), grabada en los términos del numeral 4 º del artículo 107 del CGP58, fueron interrogados y contrainterrogados por los apoderados de las partes y el Tribunal. * Cierre de la etapa probatoria y citación para audiencia de alegatos de conclusión. Mediante Auto No. 30 de 21 de agosto de 2018, como aparece en Acta No. 24, el Tribunal dispuso que "encontrándose practicadas en debida forma la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas" y en ausencia de vicio alguno que pueda acarrear una nulidad en la actuación procesal adelantada hasta esa fecha, declaró "el cierre de la etapa probatoria" y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión el 24 de septiembre de 2018, en audiencia pública, a partir de las 2.00 p.m., providencia que fue notificada a las partes y al Ministerio Público.

CAPÍTULO CUARTO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2018, a partir de las 2.30 p.m., se concedió a cada una de las partes la palabra para exponer sus alegaciones por 51 Numeral tercero del Auto No. 20 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Acta No. 18, folios 372 a 377 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. ' 2 Folios I al 175 del Cuaderno Principal No. 2 del expediente. 51 Numeral tercero de la parte resolutiva del Auto No. 17 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Acta No. ¡ 3, folios 121 a 135 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. '.~ Folio 348 del Cuaderno Principal No. 3 y Cuaderno de Pruebas No. 27 del expediente.

"Numeral tercero de la parte resolutiva del Auto No. 20 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), Acta No. 18, folios 372 a 377 del Cuaderno Principal No. 3. 56 Folios 380 a 386 y 395 a 403 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. ' 7 Auto No. 23 del vein_tic~atro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Acta No. 20, folios 422 a 424 y Auto No. 27 del treinta y uno \~ 1) de mayo de d?s 11111 d1ec1ocho (2018).

Acta No. 21. folios 433 a 438 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente. · Cuya transcnpc1011 reposa a folios 70 al 120 del Cuaderno de Pruebas No. 32 del expediente. 111 espacio de una hora a cada una; y, concluidas éstas se concedió la palabra para el mismo efecto y por el mismo tiempo a la señora agente del Ministerio Público. * ALEGATOS DE LA PARTE CONVOCANTE. 1.

La apoderada de la parte convocante al iniciar su exposición hizo entrega a la Secretaría del Tribunal del resumen escrito de sus alegaciones de lo cual entregó sendas copias a cada uno de los integrantes del Tribunal de Arbitramento. A continuación, luego de expresar que en el documento anunciado se hizo un resumen de la demanda y su contestación, expresa que en relación con la competencia del Tribunal no pueden ser aceptados los reparos que se hicieron por la parte convocada para conocer sobre las pretensiones que guardan relación con el período comprendido entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014, y entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre del mismo año, por el cuanto, a su juicio, los reparos mencionados no tienen fundamento legal.

En apoyo de esta afirmación, manifestó que con respecto al contrato Nº 202 de 2012, todas las pretensiones que se refieren a su ejecución, terminación y/o liquidación del contrato son de competencia del Tribunal Arbitral, porque quedaron dentro de lo convenido por las partes en la cláusula compromisoria pactada el 15 de septiembre de 2014, como quiera que en ella se expresó que serían sometidas a un tribunal de arbitramento las controversias sobre los asuntos mencionados, así como las concernientes a sus adiciones y modificaciones.

Asevera además que todas las pretensiones sobre prórroga del plazo de ejecución del contrato Nº 202 de 2012 desde el 30 de julio al 15 de septiembre de 2014, no son extracontractuales, pues la cláusula compromisoria es autónoma y las incluyó para el caso de que suscitaran controversia. Así mismo manifiesta que los servicios llamados adicionales se consideraron por las partes incluidos en el proceso de liquidación del contrato, pero que si no hubiere acuerdo sobre ese punto, serían parte de los asuntos respecto de los cuales debería conocer un tribunal de arbitramento.

Es decir, conforme a las constancias que en su momento dejó el director de la UNP y otros funcionarios de esa entidad en las reuniones operativas posteriores a la apretura de la liquidación bilateral de ese contrato, en síntesis, se acordó que lo que no fuera objeto de arreglo directo en esa etapa se sometería a consideración y decisión del tribunal de arbitramento. 2.

Con respecto a las pretensiones principales y subsidiarias a las que se refiere el período comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014 y que cobijan el lapso en el cual se llevó a cabo la liquidación parcial y bilateral del contrato Nº 802 de 2014, expresa que en la cláusula vigésima- sexta de ese contrato se acordó que las controversias relativas a la ejecución, 112 terminación y/o liquidación del mismo, así como sus adiciones, prórrogas y/o modificaciones, serían sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento; e igual manifestación se hizo con respecto a las controversias que pudieran suscitarse con ocasión de la ejecución del contrato de urgencia manifiesta y su liquidación. Por otra parte, agrega que la UNP en distintos documentos contractuales reconoció su decisión de someter a arbitraje las controversias a que se ha hecho referencia en el período mencionado.

Agregó luego que en la etapa de conciliación surtida en este trámite arbitral, se conciliaron pretensiones económicas respecto de facturas emitidas en ese período conforme a las actas parciales de liquidación. Agregó que el artículo 1 º de la Ley 1563 de 2012 amplió los asuntos que pueden ser sometidos a arbitraje, en cuanto en esa norma se dispuso que se incluyen todos aquellos que sean de libre disposición o que la ley autorice, con exclusión del conocimiento sobre la legalidad de los actos administrativos que se expidan en ejercicio de facultades excepcionales, por lo que no fueron objeto de esa exclusión las consecuencias económicas derivadas de los mismos.

Son materias arbitrables a su juicio, aquellas que tengan como contenido el pago de prestaciones que se hubieren ejecutado con fundamento en un contrato base de la relación jurídica con la administración pública. 3. En su exposición en los contratos números 928 y 940 de 2014, así como en el contrato Nº 006 de 2015, quedó expresamente incluida la cláusula arbitral de tenor igual a la que sobre el particular se incluyó en el contrato Nº 802 de 2014, razón por la cual el tribunal tiene competencia para conocer de las controversias relativas a la ejecución, terminación y/o liquidación de esos contratos. 4.

En cuanto a las pretensiones de pago de las facturas por servicios prestados con escoltas relevantes durante la vigencia del contrato Nº 006 de 2015, expresó la convocante que la UNP se negó a pagar esas facturas del año 2015, no obstante lo cual con la misma estructura de costos en la cual el precio unitario por cada escolta fue cancelado, sí se pagaron los servicios de escoltas relevantes durante la vigencia de los contratos números 202 de 2012, 802, 928 y 940 de 2014.

Agregó que todos los contratos mencionados se sometieron al mismo pliego de condiciones PSAUNP033 de 2012, que en el análisis de costos como documento anexo definió la estructura de costos por concepto de escoltas relevantes. 5. Adujo la parte convocante en su alegato de conclusión, que se incurrió por la parte Convocada en incumplimiento del deber de planeación respecto de todos los contratos a que se refiere este proceso arbitral, lo cual sintetizó así: 113 5.1.

No existió una adecuada identificación de la necesidad u objeto a contratar, pues en el proceso de selección se omitió informar las cantidades reales del servicio que se pretendía cubrir con la celebración de estos contratos, a tal punto que los esquemas de protección excedieron en un 150% de lo establecido en el primer contrato, asunto este sobre el cual la Contraloría General de la República en el año 2014 informó que ese exceso ascendió al 350%.

El aumento de los esquemas de protección, incluyó entre sus elementos, el mayor número de vehículos para el efecto, que la entidad contratante exigió que fueran camionetas tipo Toyota T de último modelo. 5.2. Se incurrió igualmente por la UNP en una estimación del plazo de implementación que resultó inadecuada, así como también fue inadecuado e inferior el presupuesto para la remuneración de los servicios prestados en el período de implementación del contrato Nº 202 de 2012, pues se omitió considerar y programar que en el período de transición de prestación del servicio por la UT Protección 33 como nuevo contratista y el contratista anterior, se causaban gastos en la implementación que requerían un presupuesto para ese período. 5.3.

No fueron debidamente estimadas en el presupuesto necesario para la prestación del servicio, las necesidades de mayores medidas de protección durante las elecciones que se llevaron a cabo en el año 2014 para Congreso Nacional y Presidente de la República. De igual manera, se incurrió en falencias en la estructuración de precio del contrato Nº 202 de 2012 en los estudios previos para ese efecto, o en la estructura de costos que lo componen y conforme a los cuales se ejecutaron igualmente los contratos de urgencia manifiesta números 802, 928 y 949 de 2014 y 006 de 2015. 5.4.

Tampoco existió oportuna gestión presupuestal con respecto a las obligaciones de todos los contratos anteriores, al igual que se omitió la iniciación de un proceso de selección oportuno que permitiera mantener sin interrupción la necesaria continuidad del programa de protección. 5.5. Los yerros anteriormente mencionados constitutivos de incumplimiento en el deber de planeación contractual, no forman parte de la matriz de riesgos del contrato, ni son por lo tanto previsibles para el contratista. 6.

Sobre la cuantía de las pretensiones así como a la respuesta a las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, la apoderada de la convocante al concluir su intervención, remitió a la lectura del resumen escrito de sus alegaciones. 114 * ALEGATOS DE LA PARTE CONVOCADA. 7. El apoderado de la parte convocada inició su alegato de conclusión con la manifestación expresa de la falta de competencia del Tribunal para conocer de aquellas pretensiones, diferentes a las que fueron objeto de conciliación, y respecto de los períodos comprendidos entre el 30 de julio hasta el 15 de septiembre de 2014 y el 30 de octubre al 4 de diciembre de 2014, por cuanto las pretensiones relacionadas con estos períodos de tiempo no quedan amparadas dentro del ámbito competencial que al Tribunal de Arbitramento se le asignó por las partes, porque se trata de situaciones extracontractuales de las cuales el medio de control no es el asignado por la ley para controversias contractuales, sino el de reparación directa.

Es decir, como en la demanda se solicita el reconocimiento de un conjunto de pretensiones que son distintas a los saldos de cartera sobre los cuales versó la conciliación, los que habían sido reconocidos en unas actas parciales de liquidación y en actos administrativos que expidió el director de la UNP, ese conjunto de pretensiones no conciliadas en los períodos de tiempo ya mencionados, se refieren a asuntos respecto de los cuales no existió contrato estatal alguno y, por ello, no quedan comprendidos por la cláusula compromisoria que se pactó en la etapa de liquidación del contrato Nº 202 de 2012 y en la cláusula vigésimo-sexta del contrato Nº 802 de 2014.

Ello significa que las pretensiones diferentes a los saldos de cartera conciliados, esto es las referentes a precios de los vehículos, alcance de los gastos reembolsables, prestaciones laborales, pretensiones tributarias y ajustes por inflación que no quedaron incluidas en el contrato, son extracontractuales como así se expresó en la contestación de la demanda.

La cláusula compromisoria se limitó a las controversias sobre la ejecución, terminación y/o liquidación de los contratos ya mencionados y no puede extenderse a asuntos no contemplados en ella. Asevera que las supuestas adiciones y prórrogas pactadas según lo que se expresa por la convocante en los modificatorios Nos. 10 y 11 de 2014, no constan en documentos firmados ni aceptados por la UNP, es decir, se ejecutaron sin sustento contractual.

Igual cosa ocurre con respecto a los supuestos servicios que fueron presados en el período comprendido entre el 30 de octubre al 4 de diciembre de 2014, que fueron ejecutados sin que existiera prórroga, adición o modificación del contrato Nº 802 de 2014, que hubieren sido suscritos por las dos partes con las formalidades que se exigen por la Ley 80 de 1993.

Aduce que la propia parte convocante expresó que esas pretensiones se fundan en un enriquecimiento sin causa a favor de la UNP y en perjuicio de aquella. Esto significa que si el contrato Nº 202 de 2012 solo tuvo vigencia hasta el 15 de septiembre de 2014, los servicios que se hubieren prestado entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, lo fueron sin contrato y aun por fuera del plazo de ejecución, es decir, no quedan comprendidos en ninguna de sus 115 adiciones, lo que igualmente ocurre en las prestaciones ejecutadas después de haber expirado la vigencia del contrato Nº 802 de 2014.

En síntesis, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la ejecución de prestaciones por fuera de la relación contractual, concluye que por tratarse de prestaciones extracontractuales el Tribunal Arbitral carece de competencia para conocer de aquellas que se dicen referidas a los períodos comprendidos entre el 30 de julio al 15 de septiembre de 2014 y entre el 30 de octubre al 4 de diciembre del mismo año, distintas a los saldos de cartera conciliados por las partes. 8.

Manifestó el apoderado de la parte convocante que con respecto a las pretensiones para las cuales sí tiene competencia el Tribunal Arbitral, ha de tenerse en cuenta que en el proceso de selección PSA-UNP033 de 2012, se establecieron unos requisitos de experiencia para participar en el proceso de selección del contratista. Agrega que todos los integrantes de la Unión Temporal Protección 33, son sociedades con amplia experiencia en la prestación de servicios de seguridad y en los contratos que con ese objeto se celebran con entidades públicas; que, en consecuencia, al estructurar su propuesta en los aspectos técnicos, económicos y jurídicos, no carecían de tal experiencia y que, por lo mismo, su participación en audiencia celebrada para formular observaciones a los pliegos y al proyecto de contrato que los incluye, fue una oportunidad para discutirlos como en efecto sucedió sobre algunos puntos, pero no sobre los demás respecto de los cuales guardaron silencio.

Afirma que también se guardó silencio sobre las cláusulas del contrato y sobre los documentos previos que fueron conocidos por la UTP33 antes de la celebración del mismo, por lo que no pueden ser desconocidos, como lo fueron, al formular la demanda, para incluir en ella como pretensión el supuesto incumplimiento contractual por inobservancia del principio de planeación que le era exigible a la entidad contratante.

Expresa, que los modificatorios que se introdujeron a los contratos fueron suscritos por las partes, sin observación ni salvedad alguna y que ni éstos ni los contratos pueden ser desconocidos, por cuanto el contrato obliga a lo pactado en virtud del principio pacta sunt servanda pues la /ex contractus que en nuestra legislación consagra el artículo 1602 del Código Civil, es también aplicable a la contratación estatal, pues esta especie de contratos queda comprendida en la regulación general que el ordenamiento jurídico establece para todos los contratos.

A continuación expresó el apoderado de la parte convocada que el principio de la buena fe contractual impone que ésta se observe antes, durante y después de la ejecución de los contratos estatales, es decir, la corrección y probidad en la etapa precontractual es un deber jurídico para la dos partes en los contratos, razón por la cual a las condiciones que la entidad contratante expresa que habrán de incluirse en el contrato, corresponde el deber del contratista de 116 formular las observaciones, desacuerdos o inconformidades con esas condiciones, para permitir así que se cumpla luego a cabalidad con el objeto contractual.

Es este un deber de colaboración de quien participa en el proceso de selección con la entidad estatal que habrá de ser la contratante, carga esta que aumenta su rigor cuando el contratista no es novel sino experto en los servicios que se van a contratar. Es por ello, que los documentos previos a la celebración del contrato hacen parte del mismo y vinculan a las partes, cual sucede con el pliego de condiciones, sus anexos, la propuesta presentada por el contratista, las respuestas a las observaciones presentadas al pliego de condiciones, que no pueden después ignorarse o desconocerse por las partes.

Igual sucede con los modificatorios que las partes acuerden a los contratos después de celebrados. 9. En cuanto a las pretensiones respecto de las cuales existe competencia del Tribunal Arbitral, expresa la parte convocada que conforme se pactó en el contrato sobre las unidades de costos, el precio de los vehículos, el reconocimiento de gastos reembolsables, la cláusula de exclusión de relación laboral con la UNP, la cláusula de indemnidad por concepto de salarios y prestaciones sociales, los costos reembolsables, lo relativo al reconocimiento o no de ajuste por inflación, las pretensiones de orden tributario, así como las relacionadas con el AIU, lo relativo a reajuste de precios o tarifas durante la vigencia del contrato, expresa, en síntesis, la parte convocada, que se atiene a lo pactado en los contratos, a lo cual agrega que no es procedente la revisión de precios que como pretensión subsidiaria se formula en la demanda, como quiera que los contratos sobre la que ella versa ya se ejecutaron sin que se hubiere reclamado tal pretensión antes de la terminación de esos contratos.

Por consiguiente, concluye que ninguna de las pretensiones de la parte actora tiene vocación de prosperidad como se señala en el resumen escrito de sus alegaciones, razón por la cual solicita que en ese sentido se profiera el laudo arbitral. * INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1 O. La doctora Pilar Higuera Marín, como representante del Ministerio Público, expresó en su intervención que de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución y en la Ley 1563 de 2012, el arbitraje se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico como un mecanismo para la solución de conflictos en el que las partes habilitan a los árbitros para resolver las controversias relativas a asuntos de libre disposición o a los que la ley autorice.

Expresa que, en ese orden de ideas, el Tribunal de Arbitramento en este caso carece de competencia para resolver la controversia sobre todos los asuntos que no fueron objeto de los contratos a que se refiere este proceso arbitral. 117 • Agrega que eso no significa que se afirme que la parte convocante carece del derecho que reclama, sino que la vía procesal para el efecto no es el ejercicio de la acción contractual sino la de reparación directa. 11.

En cuanto a las demás pretensiones para las cuales sí tiene competencia el Tribunal conforme a la cláusula compromisoria, ellas deberán ser objeto de análisis por el Tribunal para su pronunciamiento y, en todo caso, habrá de resolverse conforme a lo pactado en los contratos respectivos para ajustarse a la norma según la cual el contrato es ley para las partes.

CAPÍTULO QUINTO CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. Inexistencia de nulidades. presupuestos procesales: competencia del tribunal. 1. El Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 42, numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, en el momento de proferir este laudo arbitral procede a realizar el control de legalidad de toda la actuación surtida previamente.

Encuentra a este propósito que no existen vicios que configuren nulidades, tampoco otro tipo de irregularidad, como lo compartieron las partes y el Ministerio Público en la audiencia celebrada el 21 de agosto del año en curso, razón que habilita proferir el laudo definitorio, para lo cual examinará su competencia y el cumplimiento de los demás presupuestos procesales. 2.

La función de administrar justicia de manera transitoria conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política, puede ser ejercida por los particulares en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que fije la ley. Es decir, en virtud de la voluntad de las partes y por autorización directa de la Constitución a quienes siendo particulares no ejercen funciones públicas, se les otorga la investidura jurisdiccional para resolver el litigio que de manera voluntaria se sustrae de la esfera jurisdiccional ordinaria para que él se resuelva mediante este medio alternativo.

Así se explica que el laudo arbitral adquiera fuerza de cosa juzgada con sus características de intangibilidad e inmutabilidad, propias de la seguridad jurídica. 3. En desarrollo de la norma constitucional acabada de mencionar, la Ley 1563 de 2012 contiene el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, en cuyo artículo primero se establece que en el arbitraje "las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice".

La misma disposición agrega que en los tribunales de arbitramento en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, cuando las controversias hubieren surgido "por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las 118 consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho". 4.

En virtud del principio de habilitación o voluntariedad para someter a decisión arbitral una controversia interpartes, esa voluntad debe ser expresada por ellas mediante pacto arbitral, que conforme al artículo 4 º de la Ley 1563 de 2012 podrá "formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él", caso este en el cual sus efectos jurídicos solo se producen cuando en ella se contiene expresamente el nombre de las partes y se indica "en forma precisa el contrato a que se refiere".

Para preservar la voluntad de las partes en sustraer de la jurisdicción ordinaria el conocimiento y decisión sobre un litigio preciso y detenninado, se dispuso por el artículo 5º de la Ley 1563 de 2012 y así se puso fin a una discusión que sobre el particular otrora existió, que "La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria", distinción que tiene como fundamento que unas son las obligaciones originadas en el contrato y el objeto de éste, y, otra cuestión diferente, el convenio que las partes celebran para que se resuelvan no por la jurisdicción ordinaria, sino mediante el arbitraje. 5.

Con respecto al contenido de la cláusula compromisoria en relación con los asuntos materia de arbitraje, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 23 de febrero de 2000, expediente No. 16394, expresó que cuando en la cláusula compromisoria "no se especifican las controversias y desacuerdos que han de someterse al conocimiento de los árbitros, válidamente debe entenderse que la cláusula compromisoria se extiende, en principio, a los conflictos que tengan, directa o indirectamente, relación con el contrato que le sirvió de fuente; por el contrario, cuando las partes expresamente convienen y disponen la exclusión de determinados asuntos del conocimiento del juez arbitral, es claro entonces, sin que haya duda alguna, que los árbitros no pueden, con validez, pronunciarse sobre los asuntos excluidos, so pena de contrariar elementales principios sustanciales y de procedimiento ". 6.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas están autorizadas para incluir en los contratos estatales, la cláusula compromisoria para que por árbitros se decidan las diferencias que puedan surgir "por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación", arbitraje que en armonía con lo dispuesto por el artículo 1, inciso quinto, de la Ley 1563 de 2012, "será en derecho", lo que significa que por decisión del legislador jamás podrá en este caso proferirse un laudo en equidad.

El Consejo de Estado -Sección Tercera- de la Sala Contencioso Administrativa, en relación con la cláusula arbitral que puede pactarse en los contratos estatales conforme a la norma en mención, expresó en sentencia de 1 O de marzo de 2011, expediente No. 15935, que "Lo anterior lo pueden hacer las partes a través de un pacto arbitral, manifestado bien sea mediante la inclusión de una cláusula compromisoria en el contrato, en la cual se establezca de manera concreta la materia que será objeto de decisión de un 119 tribunal de arbitramento en caso de presentarse en el futuro alguna controversia relacionada con ella, o a través de un compromiso, que podrán suscribir las partes una vez se presente el conflicto o diferencia concretos entre ellas y con ocasión de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato, para que los mismos sean decididos por un tribunal de arbitramento", sentencia en la cual esa Corporación expresó que como las partes "no incluyeron lo concerniente a la liquidación del contrato", el litigio que se suscitara con ocasión de ésta, "seguía siendo de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y su discusión y decisión, estarían por fuera de los límites materiales de la decisión arbitral ". 7.

Conforme a lo dispuesto por la Ley 15 63 de 2012, son dos los momentos en los cuales debe ser analizada y definida por el Tribunal su propia competencia. Así, el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 ordena al Tribunal que en la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus integrantes resuelva "sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición"; y, al proferir el laudo, al igual que ocurre cuando se va a dictar sentencia según las reglas generales por el juzgador, el juez habrá de examinar como presupuesto procesal la competencia para proferir el fallo arbitral.

Es decir, la decisión sobre competencia que se adopte en la audiencia de trámite, no es de carácter definitivo por cuanto en ese momento solamente se considera prima facie con apoyo en la existencia de la cláusula arbitral, la demanda y su contestación, lo que impone que, en definitiva, la competencia como presupuesto procesal del laudo depende de los supuestos fácticos que se determinen en el curso del proceso sobre la naturaleza y alcance de las prestaciones y de su fuente contractual o de su relación con el contrato, nada de lo cual puede definirse de manera inmutable con antelación y en el primer momento.

Así procedió el Tribunal en la primera audiencia de trámite celebrada el 26 de febrero de 2018, en la cual mediante el Auto No. 15 se declaró "competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias existentes entre las partes, excluidas de la demanda y su contestación las que fueron objeto del acuerdo de conciliación celebrado entre ellas el 29 de noviembre de 2017, aprobadas mediante Auto No. 13 de 29 de enero de 2018".

Por la razón ya anotada, interpuesto el recurso de repos1c1on contra esta decisión, el Tribunal mediante Auto No. 16 de 26 de febrero de 2018, en la primera audiencia de trámite, expresó que la determinación sobre su competencia a que ya se hizo alusión, permitirá conocer de la controversia a lo largo del proceso y conforme a las cláusulas arbitrales y a lo que se pruebe respecto de los supuestos fácticos correspondientes, por lo que lo resuelto ab initio surte efectos para que se cumpla el trámite arbitral, "sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, momento en el cual aun será posible depurar la 120 controversia como resultado de la actividad probatoria", conforme a la cual se definirá lo que sea pertinente sobre este presupuesto procesal. 8.

La resolución sobre la competencia del Tribunal se tomará con arreglo a los razonamientos que a continuación se exponen: 8.1. Se encuentra debidamente demostrado en el expediente que las partes celebraron pactos arbitrales en virtud de los cuales en el Acuerdo de 15 de septiembre de 2014, para dar inicio a la liquidación de mutuo acuerdo del contrato Nº 202 de 2012, convinieron en que "toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación del contrato Nº 202, sus adiciones y modificaciones se sujetará a la decisión de un tribunal de arbitramento " integrado como allí se indica, el cual fallará en derecho, cuya sede será el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. De la misma manera, se convino por las partes en los contratos números 802 de 16 de septiembre de 2014; 928 de 4 de diciembre de 2014; 940 de 19 de diciembre de 2014 y 006 de 2 de enero de 2015, en la cláusula vigésima-sexta de cada uno de ellos, que toda controversia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación de cada uno de ellos, sus adiciones, prórrogas y/o modificaciones, se sujetará a la decisión de un tribunal de arbitramento integrado como allí se indica, que igualmente fallará en derecho y que funcionará en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 8.2.

Como quiera que el pacto arbitral a que se hizo referencia en el numeral precedente, con texto idéntico para todos los contratos somete a decisión del Tribunal de Arbitramento las controversias relativas a la ejecución, terminación y/o liquidación de los contratos respectivos, para precisión del ámbito de competencia del Tribunal se hace necesario dejar establecido cuándo se inició la ejecución de las obligaciones contractuales pactadas entre las partes, lo que conforme aparece en el expediente ocurrió así: - Respecto del contrato Nº 202 de 2012, su ejecución se inició a partir del 8 de enero de 2013; - Respecto del contrato Nº 802 de 2014, su ejecución se inició a partir del 17 de septiembre de 2014; - Respecto del contrato Nº 928 de 2014, su ejecución se inició a partir del 4 de diciembre de 2014; - Respecto del contrato Nº 940 de 2014, su ejecución se inició a partir del 19 de diciembre de 2014; - Respecto del contrato Nº 006 de 2015, su ejecución se inició a partir del 2 de enero de 2015. 8.3.

Conforme se expresó en la síntesis del trámite de este proceso arbitral, los apoderados de las partes informaron al Tribunal sobre la celebración de 121 una conciliación parcial en la audiencia que se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2017, a la cual allegaron el documento que la contiene junto con el certificado del Acta del Comité de Conciliación y Prevención del Daño Antijurídico de la UNP, en dos folios y un CD que contiene los documentos anexos a ese acuerdo, que se incorporaron al expediente por Auto del 29 de noviembre de 201 7, Acuerdo parcial de conciliación al que se impartió aprobación mediante Auto No. 13 de 29 de enero de 2018.

Como consecuencia de ese Acuerdo conciliatorio parcial, la controversia entre las partes excluye de la competencia del Tribunal Arbitral conocer y decidir sobre las pretensiones de la demanda que fueron objeto de la conciliación parcial, pues en virtud de la misma respecto de ellas se extinguió la materia contenciosa, lo cual fue aceptado expresamente por las partes en ese Acuerdo conciliatorio. 8.4.

Reitérase en este proceso arbitral uno de los puntos de discusión entre las partes es el de la competencia para conocer de las pretensiones distintas a las conciliadas, en cuanto a los períodos comprendidos entre el 30 de julio al 15 de septiembre de 2014 y del 30 de octubre al 4 de diciembre de 2014, ha de analizarse si la cláusula compromisoria pactada respecto de los contratos 202 de 2012 y 802 de 2014 atribuye o no competencia al Tribunal para conocer y decidir sobre la controversia surgida entre las partes respecto de los períodos ya mencionados. 8.4.1.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, subrogado por el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, la escogencia del contratista para la celebración de contratos con entidades estatales habrá de efectuarse con arreglo a las modalidades de la selección abreviada, conforme, entre otros, en los contratos a que se refiere el literal h) de esa norma, en el cual se dispone que a ellas se sujetarán: "Los contratos de las entidades a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas o grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden". 8.4.2.

Por su parte el Decreto 734 de 2012, mediante el cual se reglamentó el proceso de selección abreviada, dispuso en su artículo 3.2. 7.1., lo siguiente: "Procedimiento de contratación. Los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 115 O de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí 122 señalados, se celebrarán por parte de la entidad estatal competente haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía". 8.4.3.

El pliego de condiciones PSAUNP No. 33 de 2012, bajo el cual se celebró el contrato Nº 202 de 2012 y que fue expresamente invocado para la celebración de los contratos de urgencia manifiesta números 802, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015, celebrados entre UNP y la UT Protección 33, señaló así su objeto: "Prestación de serv1c10s de seguridad para la provisión, implementación y operación de esquemas de protección y para la provisión de escoltas, vehículos y motocicletas de apoyo que requiera la Unidad Nacional de Protección en desarrollo del programa de protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades a cargo de la entidad". 8.4.4.

En las consideraciones previas a las cláusulas del contrato Nº 202 de e 2012, se expresa en su numeral 2º lo siguiente: "2. Que desde 1997, el Gobierno Nacional lidera un Programa de Prevención y Protección a personas con riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias ".

En el numeral 3° de las consideraciones que anteceden a las cláusulas del contrato Nº 202 de 2012, se expresa que en desarrollo de la política pública de prevención y protección y en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Ejecutivo por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, literales e), f) y g), "el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4065 del 31 de octubre de 2011 mediante el cual creó la Unidad Nacional de Protección - UNP- con el objeto de 'articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección' a que se refieren los artículo 3, numeral 13 y 5 del Decreto 4912 de 2011 'a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, como condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activistas de derechos humanos, se encuentren en situaciones de riesgo extraordinario o extremo se sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que puedan generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG'S y de grupos de personas desplazadas'". 8.4.5.

En el acuerdo para dar inicio a la liquidación de mutuo acuerdo del contrato Nº 202 de 2012, suscrito entre el representante legal de la UNP y el representante legal de la UTP33, en su párrafo inicial se expresa que: " agotados los recursos del mismo y habida cuenta de que hasta el 15 de septiembre se prestaron los servicios contratados", se procede a iniciar de común acuerdo la liquidación de ese contrato. 123 En el numeral 4 del mencionado acuerdo se expresa: "4.

Las partes acuerdan que para no suspender la ejecución del serv1c10, celebrarán un contrato nuevo con ocasión de las condiciones de urgencia manifiesta actuales, con vigencia a partir del 16 de septiembre de 2014 ". 8.4.6. En armonía con lo expuesto en las consideraciones previas a las cláusulas del contrato Nº 802 de 2014, se expresa en el numeral 15 de ellas que "la Unidad Nacional de Protección se encuentra en imposibilidad legal de adelantar un nuevo proceso de selección para la contratación de operadores"; y, en la consideración 16 se expresa: "Que la Unión Temporal Protección 33 ha prestado los servicios contratados hasta el 15 de septiembre de 2014 y en aplicación del numeral 1 de la cláusula séptima del contrato No. 202 de 2012 se dio inicio a la liquidación de mutuo acuerdo del mismo mediante documento suscrito entre las partes el día 15 de septiembre de 2014".

En la consideración No. 21 que antecede a las cláusulas del citado contrato 802 de 2014 se expresa: "Que en ese orden se profirió la Resolución No. 0507 del 15 de septiembre de 2014, 'por la cual se declarara una urgencia manifiesta con el fin de garantizar la continuidad del servicio de protección a través de los esquemas de protección que la Unidad Nacional de Protección debe otorgar a la población objeto del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del que es responsable la UNP"'.

En el numeral 2º del Acta parcial de liquidación del contrato de urgencia manifiesta Nº 802 de 2014, suscrita por las partes el 31 de octubre del mismo año, se expresa que: "l. El plazo de ejecución del contrato venció el 29 de octubre de 2014, por agotamiento de los recursos del presupuesto". En ese mismo numeral se señala en el acta mencionada el saldo correspondiente a la ejecución del contrato y pendiente de pago a 29 de octubre de 2014.

En el numeral 2º del Acta parcial de liquidación de mutuo acuerdo, suscrita por las partes, el 31 de octubre de ese año, se expresa: "2. Las partes acuerdan que para no suspender la ejecución del servicio, y dada la necesidad apremiante de garantizar la vida de las personas sometidas al programa de protección a cargo de la UNP, en aplicación de la sentencia del Consejo de Estado, adiada el 19 de noviembre de 2012, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio, se reconocerá y pagará al contratista el valor de los servicios prestados y los gastos reembolsables correspondientes al 124 • período comprendido entre el 30 de octubre de 2014 y el 5 de noviembre de 2014". • El 5 de noviembre de 2014 en el Acta No. 2 de liquidación de mutuo acuerdo del contrato Nº 802 de 2014, suscrita por el señor director de la UNP y el representante legal de la UT Protección 33, en el numeral 4, se expresa: "4.

Las partes acuerdan que las controversias que se susciten con ocasión del desmonte de los esquemas, se resolverán en los términos de la cláusula compromisoria pactada en el contrato, ratificada en el acta de liquidación parcial de 31 de octubre de 2014". Lo así acordado, se encuentra en armonía con el numeral 6 de la misma Acta No. 2 de liquidación de mutuo acuerdo del contrato Nº 802 de 2014, en la que se expresa: "6.

A pesar de que el plazo de ejecución de los contratos números 202 de 2012 y el de urgencia manifiesta Nº 802 de 2014 expiró, dichos contratos están vigentes por encontrarse en estado de liquidación hasta que opere el desmonte definitivo de los esquemas de protección y se agote el plazo previsto para el mismo en esta acta, término durante el cual quedarán disponibles para el operador privado, por ende el contratista podrá celebrar las prórrogas de los contratos laborales respecto de la nómina que tenga vinculada al programa de protección de la UNP, y deberá extender las pólizas pactadas contractualmente". • Lo expresado en el numeral 6 del Acta No. 2 de liquidación de mutuo acuerdo del contrato Nº 802 de 2014, que se transcribió inmediatamente en precedencia, se reiteró luego en el numeral 3 del Acta de liquidación No. 3 de ese contrato, suscrita por las partes el 12 de noviembre de 2014; e igualmente, en el numeral 3 del Acta No. 4 de liquidación de ese contrato, suscrita el 19 de noviembre del mismo año; así mismo, también se reiteró en el numeral 6 del Acta No. 5 de liquidación de ese contrato, suscrita por las partes el 28 de noviembre del mismo año; en el numeral 6 del Acta de liquidación No. 6 del mismo contrato, suscrita por las partes el 3 de diciembre de 2014; y, en el numeral 6 del Acta No. 7 de esa liquidación contractual, suscrita por las partes el 19 de diciembre de 2014. 9.

De lo expuesto anteriormente, queda establecido que las partes en este proceso arbitral conforme a lo dispuesto por el artículo 116, inciso cuarto de la Constitución Política, en armonía con el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 y con el artículo 1 º de la Ley 1563 de 2012, positivamente invistieron a este Tribunal de Arbitramento de la función de administrar justicia para dirimir las controversias a que se refieren los contratos números 202 de 2012 802 928 ' ' ' 940 de 2014 y 006 de 2015.

No sobra añadir que la modalidad de pacto arbitral que se extracta del anterior recuento, está fortalecida por la presencia de un verdadero compromiso, en tanto las partes reconocieron que acudirían a la justicia arbitral, habiendo 125 surgido ya diferencias entre ellos en lo tocante con la relación negocia!, es decir que no solo hubo una previsión abstracta inserida en una cláusula compromisoria, sino que habiendo ya hecho emergencia el conflicto, se ratificó la vocación conjunta de dirimir la controversia ante la justicia arbitral.

Desde luego que esto tiene una enorme importancia, pues la materia litigiosa ya nacida es mucho más amplia en sus confines y posibilidades que la previsión abstracta de hipotéticas controversias estrictamente contractuales. Baste con decir que la aparición en el horizonte de un estado de cosas constitutivo de una urgencia manifiesta, amplía los lindes de la expresión de voluntad expresa de las partes de someterse a la justicia arbitral.

Queda igualmente establecido que por Auto No. 13 de 29 de enero de 2018 se impartió por el Tribunal aprobación al Acuerdo Parcial de Conciliación presentado de manera conjunta por los apoderados de las partes, previa aprobación del Comité de Conciliación y Prevención del Daño Antijurídico de la UNP, razón esta por la cual quedan excluidas las pretensiones respecto de las cuales las partes conciliaron en acto jurídico que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en los términos señalados por el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. 1 O. En relación con la competencia del Tribunal para conocer de las pretensiones respecto de los períodos comprendidos entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 21014; y del 30 de octubre al 4 de diciembre de 2014, analizadas las circunstancias específicas en este caso, ha de observarse que si bien es verdad los contratos estatales requieren para su perfeccionamiento la solemnidad del escrito y, en consecuencia, ser suscritos por las partes, esa regla general contenida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, no es de carácter absoluto pues el propio legislador le introdujo a ella excepciones en el propio artículo 41 en caso de ciertas situaciones de urgencia manifiesta en que por ellas no se permita la suscripción de un contrato escrito, caso en el cual "se prescindirá de éste y aun del acuerdo acerca de la remuneración".

En armonía con la regla del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y la excepción en él contemplada a las que ya se hizo alusión, el artículo 42 de la misma ley, para no dejar lo que ha de entenderse por urgencia manifiesta al criterio subjetivo de los contratantes, establece que ella existe, entre otros casos, "cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios", que no pueden ser suspendidos y, "en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibilitan acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos", casos en los cuales la urgencia manifiesta habrá de declararse por acto administrativo que requiere motivación por ministerio de la ley. 11.

A partir del pliego de condiciones al cual se sometieron los contratos de prestación de servicios a que se refiere esta controversia entre las partes, quedó establecido que ellos tienen por objeto que el Estado, por conducto de la Unión Nacional de Protección, realice de manera concreta un "Programa de Prevenci_ón ~ Protección" para que quienes se encuentran expuestos a riesgos extraordmanos o extremos como consecuencia del ejercicio de actividades o 126 funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o por razón de los cargos que desempeñan, no sufran daños contra su vida, integridad y seguridad personal, lo que significa que por la finalidad misma de estos contratos esos servicios no pueden ser suspendidos intempestivamente, ni prestarse tampoco con intervalos de tiempo en los cuales el riesgo podría transformarse en una realidad.

Fue esa la razón por la cual al momento de dar inicio a la liquidación de mutuo acuerdo del contrato Nº 202 de 2012, y luego en las actas de liquidación del contrato Nº 802 de 2014, cuyos números y fechas de celebración ya se señalaron y a las cuales ahora se remite el Tribunal, de manera invariable, reiterada y expresa, se manifestó por las partes la voluntad de "no suspender la ejecución del servicio", e incluso en el numeral 4 del acuerdo para la liquidación por mutuo consentimiento del contrato Nº 202 de 2012, se expresó que para ese efecto de la continuidad del servicio se comprometieron a la celebración de "un contrato nuevo con ocasión de las condiciones de urgencia manifiesta actuales", es decir, que así fueron consideradas y evaluadas las circunstancias objetivas y externas en las cuales ese servicio exigía continuidad responsable por parte del Estado.

De igual manera aparece en las consideraciones previas del contrato Nº 802 de 2014, que fue el celebrado conforme a lo acordado en el acta de liquidación del contrato Nº 202 de 2012 a que ya se hizo mención, que fue proferida la Resolución No. 0507 de 15 de septiembre de 2014, "por la cual se declara una urgencia manifiesta con el fin de garantizar la continuidad del servicio de protección a través de los esquemas de protección que la Unidad Nacional de Protección debe otorgar a la población objeto del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del que es responsable la UNP".

En la misma dirección, en las actas de liquidación del contrato Nº 802 de 2014 Nos. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 celebradas el 5, 12 19 y 28 de noviembre, 3 y 19 de diciembre del mismo año, en su orden, se expresó que los contratos Nº 202 de 2012 y el de urgencia manifiesta Nº 802 de 2014 no obstante la expiración del plazo pactado, "están vigentes por encontrarse en estado de liquidación hasta que opere el desmonte definitivo de los esquemas de protección", lo que deja así establecido que mientras ese desmonte de los esquemas de protección continuara en el tiempo, aun en el período de liquidación del contrato, ese servicio de protección no tuvo solución de continuidad, es decir, continuó prestándose por el contratista, con expresa aquiescencia de la entidad estatal contratante y con la manifestación mutua de la aceptación de la vigencia del contrato, es decir, la prestación del servicio por haberlo así acordado las partes por escrito y por la imperiosa necesidad de no suspender el servicio, se prolongó en esos períodos comprendidos entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014 y entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre del mismo año. Es más, en las actas de liquidación mencionadas, se convino en pagar a los contratistas los servicios y los gastos reembolsables que correspondan a los 127 días en que se realizara el desmonte de los esquemas de protección, desde luego con la verificación de la facturación correspondiente por la UNP.

Así mismo, ha de expresarse que en las actas mencionadas la previsión de las partes para hacer efectiva la prestación del servicio sin ninguna interrupción, se dispuso, inclusive, que el contratista "podrá celebrar las prórrogas de los contratos laborales respecto de la nómina que tenga vinculada al programa de protección de la UNP, y deberá extender las pólizas pactadas contractualmente" pues, sin ese personal no sería posible la prestación del servicio conforme a la realidad que así lo impone.

Como aparece en el Acta No. 2 de liquidación del contrato Nº 802 de 2014 por mutuo acuerdo, suscrita el 5 de noviembre de 2014 por los representantes legales de las partes, en el numeral 4 éstas "acuerdan que las controversias que se susciten con ocasión del desmonte de los esquemas, se resolverán en los términos de la cláusula compromisoria pactada en el contrato, ratificada en el acta de liquidación parcial del 31 de octubre de 2014". 12.

Analizadas en conjunto las circunstancias específicas de la prestación del servicio durante los períodos comprendidos entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014 y el 30 de octubre al 4 de diciembre del mismo año, conforme aparece en las actas de liquidación de los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014, precedentemente examinadas, queda establecido que de manera simultánea a la liquidación de cada uno de esos contratos continuó la prestación del servicio por expresa voluntad de las partes manifestada por escrito en tales actas suscritas por ellas y ante la necesidad de prestar ese servicio de seguridad sin solución de continuidad, por cuanto se trata de protección a la vida, la integridad, la libertad y la dignidad de las personas objeto de la misma, las cuales se encuentran acordes con el pliego de condiciones para realizar esa contratación y con las consideraciones preliminares de cada uno de esos contratos, las que sirven para su interpretación conforme no solo al objeto de esos contratos, sino a la realidad que definió la necesidad de su celebración y su necesaria continuidad en el tiempo por los intereses superiores que con tales contratos el Estado se encuentra comprometido a preservar conforme a la Constitución y a la ley.

Bajo estas consideraciones, del examen conjunto de tales documentos, si las modificaciones 1 O y 11 del contrato Nº 202 de 2012 no fueron suscritas por una de las partes, esa sola omisión carece de la fuerza jurídica necesaria para enervar la voluntad contractual de las partes, cuando expresamente las mismas de diversa manera manifestaron de modo convergente tanto por escrito y firmado por ellas, que consideran que es imposible la suspensión del servicio y que los contratos aludidos mantienen su vigencia mientras no culmine el desmonte de los esquemas de protección, servicio que, como es obvio, habrá de remunerarse conforme a los P AC de la vigencia fiscal correspondiente, como allí se expresó. Por la naturaleza de la función económica, social y política de todos los contratos, y en especial del contrato estatal referido a la protección a la vida y 128 a bienes superiores de personas en estado de peligro, sumado al estado de urgencia manifiesta, es posible que haya prestaciones y compromiso que no se expresen en el núcleo duro del contrato, pero que habitan cómodamente en su periferia más próxima, como las que surgen en el periodo de liquidación o estados semejantes, que no por ello dejan de ser controversias contractuales, ni abandonar la esfera del negocio jurídico, como si se tratara de fronteras delimitadas físicamente y no de conceptos jurídicos referidos a un objeto ideal y no material, en el que la finalidad y función de la actividad de los sujetos es determinante, para adscribir significado al dominio contractual y no a uno diferente, con ruptura de la voluntad expresada en el espacio del negocio jurídico.

El postulado de autonomía de la voluntad inspira que el querer de las partes, de transitar en el espacio del contrato, sea sustituido a posteriori por un acto de interpretación estricta, como si esa expresión de voluntad no tuviera génesis en el contrato. 13. En conclusión y como corolario del análisis precedente, encuentra el Tribunal de Arbitramento que, además de estar investido de jurisdicción, se encuentra también satisfecho el presupuesto de competencia para decidir sobre las pretensiones de la demanda y su contestación, incluidos los períodos comprendidos entre el 30 de julio al 15 de septiembre de 2014 y del 30 de octubre al 4 de diciembre del mismo año, con exclusión de las que fueron objeto de conciliación por las partes en la etapa que para ello se prevé por la Ley 1563 de 2012 durante el trámite de este proceso. 14.

Se encuentra igualmente acreditada la capacidad para ser parte de la UTP33, que actúa por conducto de su representante legal, la cual está integrada por personas jurídicas de derecho privado, así como la capacidad para ser parte de la Unidad Nacional de Protección, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, que actúa representada legalmente por su director cuyo nombramiento y posesión se encuentran acreditados. 11.

Los contratos estatales, solemnidades para su celebración, excepción por urgencia manifiesta, la autonomía de la voluntad, reglas generales y especiales para su interpretación. 15. Precisada de la manera como se deja expuesta la competencia del Tribunal para conocer de este asunto, ha de examinarse ahora si los negocios jurídicos referidos en las pretensiones y los hechos de la demanda cumplen con el requisito contemplado en los artículos 39 y 41 de la ley 80 de 1993, de cuyo tenor emerge, respectivamente, que "los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito " y que "los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve por escrito", en orden a lo cual se impone también determinar, conforme al postulado de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 40 de esa misma ley, el que prevé precisamente que "las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales", si en el libelo se 129 pretende desconocer lo pactado por las partes en los distintos convenios y demás documentos, incluido el pliego de condiciones, sus anexos y la propuesta del proceso de selección PSA 033 de 2012 adelantado por la entidad, entre otros, por ser estos aspectos algunos de los argumentos fundamentales en que se apoya la parte demandada para oponerse a las súplicas propuestas.

Una visión conjunta de algunas disposiciones del Estatuto de Contratación Estatal, permite avizorar, en compendio, que, dentro de los principios que gobiernan los contratos celebrados por la administración, ocupa lugar privilegiado el de la autonomía de la voluntad, de suerte que será bajo el postulado del acuerdo entre los contratantes como han de guiarse las disposiciones civiles y comerciales que regularán esta especie de contratos, con excepción de aquellos temas específicamente previstos en esa ley.

Particularmente, así lo determinan los artículos 1, 13, 23, 32 y 40 de la ley citada. En su orden, esos textos indican que la misma "tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales"; que "los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley"; que, tocante con los "principios de la contratación estatal", se autoriza la aplicación general de "las reglas de interpretación de la contratación, los princ1p1os generales del derecho y los particulares del derecho administrativo"; que "son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad "; y que, amén de que "las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en la ley, corresponden a su esencia y naturaleza", asimismo "las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales". 16.

En general, la autonomía de la voluntad, sin duda, ostenta amplio reconocimiento en el derecho positivo, específicamente en el ámbito contractual, en el sentido de entenderla que con las respectivas manifestaciones los contratantes disponen de sus intereses y crean todas unas reglas obligatorias o vinculantes para ellos. Esta noción, es claro, gobierna ampliamente el negocio jurídico y, en particular, el contrato como acuerdo de voluntades de individuos capaces de contraer derechos y obligaciones que regulen libremente sus relaciones y produzcan los respetivos efectos.

Y a esa libertad negocial de celebrar el correspondiente convenio y adaptar o escoger las cláusulas que mejor convengan a sus intereses, evidentemente el ordenamiento jurídico le reconoce fuerza obligatoria, tanto que, con algunas salvedades, en su ejecución no le es dable a ninguna de las partes modificarlo o extinguirlo unilateralmente, bajo apremio de sanción, por incumplimiento del mismo. 130 A ello expresamente aluden los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio; acerca del primero de estos textos, precisamente la doctrina jurisprudencial ha encontrado seguramente la manifestación más importante del postulado de la autonomía de la voluntad privada, al prever que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Sobre este tema, ha expuesto: "Que los contratos son fuente de principios jurídicos se desprende del precepto consagrado en la ley positiva de que son leyes para las partes; y no solo pueden considerarse como fuentes de expresión, sino de creación de esos mismos principios, en el sentido de que los contratantes no solo tienen un amplio margen para prever todas las contingencias que pueden presentarse en el desarrollo y cumplimiento de las convenciones, sino también de adoptar aquellas normas que consideran más adecuadas para resolverlas.

El principio básico de la institución es precisamente el de la libre estipulación, cuya normal aplicación y desenvolvimiento no solo garantiza los objetivos jurídicos y económicos de las convenciones, sino también la propia seguridad y firmeza de estas" (Cas. Civil. de 24 de septiembre de 1957 G.J., t. LXXXVI, página 119.). Y posteriormente, manifestó la H. Corte: "La posibilidad de disponer o no disponer de los intereses, contratar o no contratar, es la máxima expresión de la autonomía privada y no resulta contradicha por sus crecientes restricciones.

"Tal es la inteligencia genuina de la autonomía privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u obligación legal de cumplirlo, sin que, en línea de principio, quienes lo celebran puedan sustraerse unilateralmente".

(Cas. Civil de 31 de mayo de 2010,exp.25269-3103-001-2005-05178-01) -· 'e Mas, como también emerge de los fallos anteriormente citados, conforme a las palabras que igualmente aparecen plasmadas en los mismos, es palmario que esa autonomía de la voluntad ha tenido, y tiene, restricciones o limitaciones, como cuando, amén de no cumplir el contrato con el requisito insoslayable de estar legalmente celebrado, se pretermiten o desconocen normas imperativas o principios de derecho público, tal y como expresamente lo pregonan los artículos 15 y 16 del Código Civil, los cuales preceptúan que únicamente "podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia", y que "no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres".

Acerca del contenido exacto de estos textos legales tiene dicho la jurisprudencia de la Corte cómo "los arts. 15, 16 y 1602 del C. C. proclaman el principio de la libertad de estructuración del contenido de los contratos ' g.eneradores de obligacio~es, salvo cuando normas imperativas, que no s.1empre se hallan concebidas en los mismos términos, restringen aquella libertad En el derecho privado suelen entenderse como de orden público los 131 princ1p10s en cuyo mantemm1ento tienen un interés considerable tanto el Estado como la sociedad" (Cas.

Civil de 31 mayo de 1938, G.J, t. XL VI, página 569), tema que se reiteró por la Sala el 27 de junio de 1940, al decir que "la autonomía de la voluntad ha sufrido y continua sufriendo serios recortes, ya por motivos de interés social y aún de orden público, ya por un empeño de tutela en amparo de los individuos y en guarda de la equidad" (G.J., t. XLIX, página 243).

Por lo demás, coherente con estas apreciaciones, el artículo 1502 del Código Civil prevé cómo para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es menester que sea legalmente capaz, que preste su consentimiento, el que debe estar exento de vicio alguno, "que recaiga sobre un objeto lícito" y que "tenga una causa lícita", previsión que en lo fundamental contempla el artículo 899 del Código de Comercio, a lo que agregan los artículos 1518, 1519 y 1524 de aquella codificación que es " moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público, que "hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación", y que se entiende " por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público", hipótesis que, una vez acreditadas, conducen inexorablemente a la nulidad absoluta del negocio, de la manera preceptuada por el artículo 1741 ibídem, invalidez que al tenor del artículo 2 de la ley 50 de 1936 puede ser declarada, aún de oficio, por el juzgador.

Lo precedente viene a demostrar, sin ambages, que existen una serie de restricciones a la libertad de determinar el contenido negocial, en cuanto surja la posibilidad concreta de que la conducta dispositiva quebrante paladinamente las reglas fundamentales de la comunidad, en cuyo caso el ordenamiento jurídico impone negar los efectos que, de no haberse presentado, se producirían, mediante la correspondiente sanción. e Por consiguiente, aunque es cierto que la autonomía de la voluntad es, y sigue siendo, un principio básico en la celebración de los contratos, tanto los previstos en el ámbito del derecho privado como incluso en gran proporción en los contemplados en el campo del derecho público, también es verdad que esta libertad contractual, en unos y otros no tiene cabida o, por lo menos, queda severamente menguada cuando se contrapone o, mínimun, no guarda concordancia con aquellas normas en las que esté comprometido el interés general.

"En efecto el límite de la autonomía de la voluntad se encuentra en que coexista siempre con el orden público y las buenas costumbres (16, 1602, 1618 C. C.)". (Cas. Civil de 30 de septiembre de 1960, G. J. t. XCIII, página 696). Sobre el punto, ha reiterado la Corte: "Como es de público conocimiento, el principio de la autonomía de la voluntad que inspiró la legislación de derecho privado en el siglo XIX como reflejo fiel del individualismo dominante entonces, hubo de ceder frente a las nuevas circunstancias económico- sociales Y políticas, en virtud de las cuales se abrió paso el intervencionismo estatal 'en beneficio de los intereses generales', como se puso de presente por esta 132 Corporación, entre otras en sentencia de 26 de septiembre de 1945 " (Cas.

Civil de 8 de octubre de 1997. G.J., t. CCXLIX, 2° semestre, volumen I, pág. 686); y en fallo posterior, se indicó: " se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios " (Cas.

Civil de 17 de noviembre 1998, G.J., t. CCLV, 2° semestre, pág.974). Como se dijo en precedencia, si bien el Estatuto de Contratación Estatal también admite la autonomía de la voluntad, al punto que autoriza acudir a las normas civiles y comerciales, mas, debe precisarse, en tanto no abarque aquellos aspectos regulados expresamente por la ley 80 de 1993, así mismo, precisa el Tribunal, lo cierto es que, atendida la teleología que orienta tal estatuto, consistente "en la satisfacción del interés público o las necesidades colectivas", como reza la misma exposición de motivos del proyecto de esa ley, no se remite a duda que por cuanto en la aplicación e interpretación de sus normas debe privilegiarse ese interés general, colectivo o, social, entonces si el acuerdo de voluntades resulta contrario o cuando menos, no acompasa con los fines estatales, debido a que en su celebración y en su ejecución no se atienden con estrictez, el convenio debe ceder ante las normas imperativas de orden público o de linaje superior y, en algunos casos, con la sanción de nulidad, de conformidad con las preceptos citados.

A buen seguro, es por ello que, entre otras disposiciones, el artículo 40, inciso 3, pregona que "los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración".

En tomo de este aspecto, tampoco ha sido ajena el H. Corte Suprema de Justicia, como cuando en otra de sus providencias manifestó que "la libre facultad de contratación, sin restricciones de ninguna especie, cedió el campo a la intervención estatal en beneficio de los intereses generales " (Cas. Civil de 5 de abril de 1940, G. J., t. XLIX, pág. 219). 17.

Precisamente, una de las limitaciones al princ1p10 en menc1on lo constituyen los artículos 39 y 41 de la ley 80 de 1993, los que disponen, ha de decirse otra vez, que "los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito ", y que éstos " se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito".

Evidentemente no obstante estar consagrado expresamente el principio de la autonomía de la voluntad, tal y como se dejó referido, de manera imperativa esos textos legales imponen para esta especie de contratos una verdadera limitación a este postulado, por cuanto al exigirse, como requisito ad sustantiam actus, que para su perfeccionamiento forzosamente deben constar por escrito, no cabe duda que esta exigencia viene a restringir a los contratantes la libertad de escoger las formas como desean expresar sus 133 intereses, debido a que no les será dable la sola manifestación verbal para la celebración de los respectivos acuerdos negociales.

Con otras palabras, siendo así que mientras en el derecho común opera de manera general en los convenios el consensualismo, toda vez que en este ordenamiento campea la libertad de escogencia de las formas para la manifestación de la voluntad, concepto jurídico que el artículo 1500 del Código Civil caracteriza, al decir que el contrato " es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento", a diferencia del solemne, que excepcionalmente se presenta "cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil", debe de admitir el Tribunal que la libre autorregulación de intereses o la mera exteriorización de dicha voluntad sufre mengua debido a que en los contratos estatales ese consentimiento, acerca del objeto y la contraprestación, necesariamente requiere plasmarse en un documento, tanto para su perfeccionamiento como para la validez del negocio jurídico.

Sobre el particular, ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado: "Se debe advertir entonces que el ejercicio de la autonomía privada de los particulares implica además cargas, entre otras de legalidad y de advertencia, para los sujetos involucrados en el tráfico jurídico. Dicho en otros términos: quien participa en él y aspira a que su comportamiento adquiera relevancia jurídica y produzca efectos vinculantes de naturaleza negocial ha de cumplir con las cargas de legalidad, que para el caso no son otras que el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley contractual para la conclusión del contrato.

La inobservancia de dicha carga genera consecuencias desfavorables o perjudiciales para el sujeto toda vez que sus actos dispositivos no son recibidos y patrocinados por el ordenamiento jurídico, como que ante dicha situación la consecuencia es de sanción adversa en punto de eficacia y relevancia jurídicas". (Sentencia de 29 de enero de 1998). 18.

No obstante, esa noción general de que en la Ley 80 de 1993 el contrato estatal únicamente se perfecciona mediante la elaboración o creación de un documento, previa manifestación de los convencionistas en torno al objeto y la contraprestación, no siempre resulta absoluta, por cuanto el artículo 41, inciso 4, de esa ley permite excepcionalmente que ese convenio no conste en ese medio probatorio; así lo prevé esta norrpa cuando expresa que " En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley, que no permitan la suscripción del contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante".

Por tanto, al tenor de esa norma, o sea en aquellas situaciones constitutivas de urgencia manifiesta previstas en el artículo 42 de la ley en mención, como cuando "la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presentan situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden 134 actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos", deviene posible, atendidas las hipótesis excepcionales de que trata el texto transcrito, prescindir del contrato escrito, desde luego ante la inminencia o el apremio que naturalmente exigen tales eventualidades.

En todo caso, como igualmente alcanza a inferirse de las normas citadas, de alguna manera esta salvedad es restringida como quiera que es dable aplicarla en tanto y en cuanto, por un lado, los hechos concretos de urgencia denoten que, por su obviedad, "no permitan la suscripción del contrato escrito", y siempre y cuando, por el otro, repose en los archivos de las dependencias de la entidad contratante la prueba o la "constancia escrita de la autorización impartida".

La permisibilidad de esta salvedad que, además encuentra explicación en el artículo 3 de la ley, en cuanto con ello se procura uno de· 1os fines de la contratación, cual es "el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados ", facultando por ello la negociación directa, exige como condición que aparezca alguna constancia motivada del acto administrativo que haya autorizado su aplicación prueba que, destaca el Tribunal, habrá de aportarse al proceso por la parte interesada cuando busque establecer la existencia del contrato.

En conclusión, por fuerza de las circunstancias inaplazables que se dejan enunciadas, es viable celebrar verbalmente, o por el simple acuerdo de voluntades, el contrato de urgencia manifiesta, en cuyo caso, de todos modos, es menester el medio probatorio pertinente indicativo de la constancia mediante la cual se hubiese emitido la orden que contenga los hechos determinantes de la respectiva emergencia. 19.

En cuanto a estas consideraciones se refiere, necesarias para dirimir este asunto, ha de expresarse igualmente cómo en tomo a la interpretación de los contratos celebrados por la administración, si bien es viable acudir a los criterios establecidos en la ley civil -artículos 1618 a 1624-, así como a los principios generales de derecho, no debe perderse de vista que en algunas situaciones han de atenderse en esta materia las reglas y postulados del derecho administrativo y, en particular, las que guían la contratación estatal, en algunas ocasiones de aplicación preferente, en cuanto la teleología de aquellos convenios tiene como norte el interés público y, por tanto, determinantes de varios privilegios del Estado ante el particular, aspectos a los que aluden, entre otros, los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Es así como, verbi gratia, en aquellas situaciones en las cuales sea menester dirimir o esclarecer las correspondientes obligaciones de esta especie de convenios, tendiente a desentrañar las respectivas prestaciones derivadas de su ejecución o liquidación, ha sido criterio uniforme y reiterado de la jurisprudencia establecer que el pliego de condiciones, los términos de referencia o las bases de la contratación directa ocupan un lugar prevalente 135 frente a los demás documentos que se aporten como pruebas en esta especie de contratación, incluido, claro está, el contrato mismo, al punto que, aparte de suponerse siempre inmersos en éste, deben ser tenidos en cuenta como parte esencial o punto de referencia para su interpretación e integración, debido a que constituyen piezas sustanciales que permiten, en caso de discrepancia respecto del sentido de sus cláusulas o de la intención de las partes, delimitar obligatoriamente su contenido y alcance.

Entre otros pronunciamientos, en fallo de 19 de julio de 2001, exp. 12037, expuso el Consejo de Estado: "Si el proceso licitatorio resulta fundamental para la efectividad del principio de transparencia y del deber de selección objetiva del contratista, el pliego determina, desde el comienzo, las condiciones claras, expresas y concretas que revelan las especificaciones jurídicas, técnicas y económicas, a que se someterá el correspondiente contrato.

Los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato; son la fuente de derechos y obligaciones de las partes y elemento fundamental para su interpretación e integración, pues contienen la voluntad de la administración a la que se someten los proponentes durante la licitación y el oferente favorecido durante el mismo lapso y, más allá, durante la vida del contrato...

En efecto, el pliego de condiciones está definido como el reglamento que disciplina el procedimiento licitatorio de selección del contratista y delimita el contenido y alcance del contrato. Es un documento que establece una preceptiva jurídica de obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista, no sólo en la etapa precontractual sino también en la ejecución y en la fase final del contrato".

Y recientemente manifestó la misma Corporación en sentencia de 15 de octubre de 2015, expediente No. 43.343,: " En efecto, como desarrollo, entre otros, del principio de transparencia se impone que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas éste que se contiene precisamente en el pliego de condiciones y por consiguiente éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual"59. 20.

Apoyado el Tribunal en los razonamientos que se dejan expuestos, encuentra, conforme a las pruebas legal y oportunamente aducidas al proceso, que los distintos contratos referidos anteriormente fueron celebrados mediante los correspondientes escritos, reiterados y ratificados con otros documentos, y que, de igual manera, obra en el plenario constancia del acto administrativo por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta, vale decir, la Resolución número 0507 de 15 de septiembre de 2014, de cuya motivación emerge que esta situación se impartió "tendiente a concretar los propósitos contemplados en el artículo 42 de esa ley", esto es, como ahí se lee "con el fin de garantizar 59 Ver sentencias de 22 de mayo de 2013 y 12 de febrero de 2014.

Exps. 25592 y 25751, respectivamente. 136 • ' la continuidad del servicio de protección de los esquemas de protección que la Unidad Nacional de Protección debe otorgar a la población objeto del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del que es responsable la UNP".

De esta manera, aquellos reparos acerca de alguna informalidad que pudiera afectarlos carecen de fundamento, como también cualquier inobservancia en tomo a la urgencia manifiesta y la forma como se produjo, por supuesto que, atendidos los derechos que se buscaron proteger, la vida e integridad personal, la necesidad inaplazable surge prima facie y, por ende, la imposibilidad de adelantar un proceso de selección, mayormente cuando existe prueba escrita del acto que motivó tal declaratoria y la consiguiente solicitud de ejecución de los diferentes acuerdos negociales, o sea los contratos números 202 de 2012, 802 de 2014, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015.

Añade el Tribunal que, por supuesto, las actas de liquidación correspondientes a los anteriores acuerdos se enmarcan dentro de la contratación llevada a cabo en este asunto, desde luego que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, el plazo determinado no se logra tan solo con la expiración del respectivo contrato, por cuanto para la cabal consecución de los fines estatales la liquidación constituye una de la etapas del mismo; para mejor decirlo, en orden al logro o propósito perseguido por la administración, normalmente en los contratos de ejecución sucesiva ha de tenerse en cuenta que uno es el plazo de ejecución y otro el de liquidación del contrato, siendo mediante este último como se entran a definir las respectivas prestaciones de los contratantes, o el balance de las cuentas y pagos, o, en últimas, el finiquito de las respectivas cuentas que permitan establecer los correspondientes reconocimientos.

En este sentido, ha indicado el Consejo de Estado: "La liquidación del contrato es una actuación administrativa posterior a la culminación de su plazo de ejecución o a la declaratoria de terminación unilateral o caducidad ( arts. 17 y 18 de la Ley 80 de 1993), que tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a paz y salvo de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual".

(Sentencia de 20 de noviembre de 2008, exp. 17031 ). No obstante, que para el Tribunal este aspecto es evidente, si acaso quedase alguna duda, nota que así paladinamente lo entendió la UNP al expedir las mencionadas resoluciones, puesto que tras aludir, por ejemplo, en la última, que adeudaba a la UTP33 una suma de dinero "durante el período comprendido entre julio y diciembre de 2014", como lo indicaban las actas de liquidación parcial reconocidas por el director de aquella entidad, citó como fundamento toral de su decisión una providencia del Consejo de Estado, de cuya lectura se desprende que ahí mismo afirmó tajantemente esta Corporación cómo "la jurisprudencia ha puntualizado que el acta de 137 liquidación final del contrato es el medio idóneo para finiquitarlo y para terminar la relación existente entre las partes por razón del contrato". 21.

Particularmente, en cuanto invoca la parte convocada la inexistencia de contratos durante los períodos comprendidos entre el 30 de julio y el 15 de septiembre de 2014 y del 30 de octubre al 4 de diciembre del mismo año, manifiesta el Tribunal lo que a continuación se indica. Acerca del primer período, correspondiente al de liquidación del convenio Nº 202 de 2012, considera que esclarecido como quedó que la vigencia del contrato comprende tanto el plazo de ejecución, como, de ser necesario, el de liquidación, no se remite a duda que por cuanto el contrato mismo que lo contiene, o sea el acabado de citar, se caracteriza como de tracto sucesivo, con el acuerdo de 15 de septiembre de 2014 suscrito por el Director General de la UNP y el representante legal de UTP33, por medio del cual dieron cuenta que hasta esta fecha se prestaron los servicios contratados y que procederían a iniciar su liquidación en los términos ahí contemplados, para seguidamente someter cualquier controversia relativa a la ejecución, "terminación y/o liquidación" a decisión de un Tribunal de Arbitramento, junto con sus adiciones y modificaciones, al igual que el acta parcial de liquidación firmada por las partes el 1 O de octubre de ese mismo año, por la que el director de aquella entidad expresó, entre otras cosas, que los llamados servicios adicionales "habrán de considerarse dentro del proceso de liquidación", entonces, para el Tribunal estos documentos dan cuenta fehaciente de que sí se contempló dicho período.

A lo dicho se agregan las diferentes actas contentivas de las reuniones celebradas entre septiembre y octubre de 2014 que obran a folios 127 a 128, 130 a 137 del cuaderno de pruebas Nº 7 del expediente. Sobre el tiempo comprendido entre el 30 de octubre y el 4 de diciembre de 2014, también hay prueba suficiente de la celebración del acuerdo, como el contrato mismo, el Nº 802 de 2014, debido a que de la misma manera en el acta parcial de liquidación de 3 1 de octubre del mismo año se estipuló, en su numeral 4º, que las partes acordaban que "para no suspender la ejecución del servicio y dada la necesidad apremiante de garantizar la vida de las personas sometidas al programa de protección " reconocer y pagar al contratista "el valor de los servicios prestados y los gastos reembolsables correspondientes al período comprendido entre el 30 de octubre de 2014 y 5 de noviembre de 2014", aspecto que ratificaron con las actas números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las cuales, comprenden adicionalmente y sin interrupción el período que echa de menos la parte convocada.

Las Resoluciones números 0092 de 2015 y O 150 del mismo año, vienen a corroborar esta apreciación. Ahora, debido a que se manifiesta que, "por otro lado, tampoco tienen vocación de prosperidad las pretensiones subsidiarias relacionadas con la existencia de contratos verbales y de urgencia manifiesta en los períodos que van entre el 30 de octubre al 4 de diciembre de 2014, toda vez que en ningún momento durante el período señalado la entidad manifestó la intención 138 explícita ni implícita de suscribir nuevos contratos", cabe afirmar que, contrariamente, hay elementos de convicción demostrativos de que la entidad, no sin antes haber expedido la Resolución 0507 de 15 de septiembre de 2014 declarando la urgencia manifiesta, este acto administrativo se vino reiterando ininterrumpidamente en los demás contratos, como fácilmente emerge de las cláusulas respectivas, en los que textualmente se menciona dicha resolución. Por lo demás, con las citadas Resoluciones números 092 y 150 de 2015, por medio de las cuales se ordenó el pago de unos servicios de protección, se reiteró y confirmó la manifestación de voluntad expresa de la administración de celebrar, por razones excepcionales los referidos contratos, entre los cuales, por supuesto, se abarca el período del 30 de octubre al 4 de diciembre de 2014, lo que se corrobora con los actos administrativos ya citados en los cuales expresamente se manifestó que durante ese período los contratos continuaban vigentes hasta la culminación del "desmonte de los esquemas de protección", indispensables para la continuidad del servicio de protección contratado.

Puestas así las cosas, enseguida se ocupa el Tribunal de examinar las distintas pretensiones de la demanda, para cuyo propósito se atenderán las reglas de interpretación de los contratos estatales anteriormente expresadas y, en particular, con la prevalencia que, como se dejó ampliamente expuesto, ha de dársele, ante los diferentes documentos, al pliego de condiciones PSAUNP No. 33 de 2012, bajo el cual se formalizó el contrato Nº 202 de 2012, no sin antes resaltar que este pliego fue expresamente invocado luego para la celebración de los contratos de urgencia manifiesta números 802, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015 acordados en este proceso entre las partes convocante y convocada. 111.

Análisis sobre las controversias planteadas entre las partes contratantes. * Sobre la tardanza en la iniciación del contrato. 21. La adjudicación de los contratos se hizo el 21 de diciembre de 2012 y el acta de inicio se firmó el 8 de enero de 2013, el pliego de condiciones que precedió la celebración del primer contrato - Nº 202 de 2012, estipuló un plazo para iniciar la operación de 75 días, las partes hicieron uso del mismo y durante ese plazo se implementaron algunos esquemas.

A juicio del Tribunal, la tardanza de 75 días causada por las dificultades con las armas y con los vehículos no es imputable a la UNP, y si bien es cierto que ella tuvo que intervenir, ello no la hace responsable, pues los oferentes, esto es la UTP33, como experto de prolongada tradición en el sector, así quedó demostrado en los interrogatorios, debían saber del entorno institucional y normativo, del monopolio de la provisión de las armas y estaban obligados a calcular los tiempos necesarios para su consecución, y con mayor razón de los vehículos. 139 La gestión beneficiosa de la UNP para acelerar el proceso, no era estrictamente de su incumbencia, ni excusa para que la UTP33 no diera inicio al contrato y solo lo hiciera a partir de mayo de 2013.

Igualmente, el hecho de que no prosperara el trámite de incumplimiento no traslada las secuelas de la tardanza a la UNP, si es que UTP33 debía saber de las trabas institucionales y prever anticipadamente que la provisión de las armas no era asunto que fluiría en los tiempos fijados para el comienzo de la operación, sino algo que ella misma estaba en capacidad de superar.

En verdad, la intervención oficiosa de la UNP para desbloquear la parálisis causada por la falta de previsión de la UTP33, no hace a aquella responsable de la tardanza en iniciar la operación. El deber de colaboración manifiesto en la tarea desplegada por la UNP, para acelerar el inicio y suplir la falta de previsión de UTP33, no puede convertirse en argumento para ser usado en contra de la convocada.

Nada explica que UTP33 se hubiera comprometido a iniciar operaciones sin tener la provisión suficiente de armas o garantizado un suministro fluido de ellas. Y aún admitiendo una especie de culpa compartida entre las partes por no haber previsto el efecto de las restricciones legales e institucionales en el comercio de armas, no puede ser usada por UTP33 para obtener beneficios, pues esta es, por lo menos, corresponsable de la falta de previsión. * El primer incumplimiento alegado por UTP33. 22.

El primer hecho que alega la convocante como constitutivo de incumplimiento es la indebida planeación en que incurrió la Unidad Nacional de Protección, en el proceso de selección PSA 033 de 2012, que precedió la celebración del contrato Nº 202 de 2012 y con sujeción al cual se ejecutaron los restantes contratos de urgencia manifiesta números 802, 928 y 940 de 2014, así como, el contrato 006 de 2015. e Como se lee en la demanda, la carencia del deber de planeación que se achaca a la UNP reside en la falta de información de las cantidades reales de servicio a proveer, pues el proceso de selección se adelantó para 600 esquemas que debían operarse por tres contratistas, de los cuales correspondía a la UTP33, el 50%, esto es 300 esquemas.

Como se acaba de describir, la acusación puesta en la demanda y que se reitera en los alegatos de conclusión, el primer incumplimiento que se imputa a la UNP es haber omitido el deber de planeación, carencia que no se esgrime en abstracto, sino que se trata del mayor y más acusado incumplimiento que toma cuerpo a todo lo largo de la demanda con gran intensidad.

En efecto, el incumplimiento del deber de planeación en lo fundamental consiste en aquella imputación que se hace a la Unidad Nacional de Protección, por no haber previsto la variabilidad de la demanda por servicios de protección. 140 Es un hecho demostrado que efectivamente hubo un incremento desmesurado de la demanda de servicios que debía suministrar la UTP33.

Por lo mismo, es inútil saturar la argumentación para concluir algo que está admitido por todos. En ese contexto, resulta trascendental reconocer y evidenciar que ese incremento de la demanda por servicios de protección, tiene la mayor incidencia en las demás variables que detenninan las pretensiones, en tanto repercute sobre todas ellas.

No obstante, como ya se dijo, el eje de la discusión no ronda sobre ese incremento: lo hubo, lo cierto es que así fue, la tarea entonces es dilucidar, si la imputación de falta de planeación que se hace a la UNP en la demanda, reside justamente en que no se previó la elasticidad de la demanda. En otros términos, lo primero que debe definirse es si el aspecto concreto del eventual crecimiento de la demanda fue objeto de previsión en el proceso que antecede al contrato y en el contrato mismo. • En el libelo inicial se ha sugerido que el incremento de la demanda por servicios, es una situación sorpresiva y sobreviniente que afectó la capacidad de la UTP33 y que repercutió de modo impactante en todos los cálculos y previsiones que ella tomó, ruptura intempestiva de las condiciones que está en la base de la mayoría de las reclamaciones que inspiran la demanda. • El Tribunal Arbitral afronta sin rodeos ni circunloquios el tema de la falta de planeación en este aspecto concreto del incremento inusitado e intempestivo de la demanda por servicios a prestar por UTP33, examen del cual destila que no es cierto que el asunto de la elasticidad de la demanda, o incremento de la necesidad de servicios brindados por la UTP33 no haya sido previsto en el contrato, es decir, no hay falta al deber de planeación. La anterior conclusión se pone de manifiesto de manera rotunda, si se examinan algunos de los documentos que forman parte del expediente, de los que fluye inequívocamente que ese crecimiento de la demanda sí fue previsto.

En efecto, baste con ver el Anexo Técnico número 1, derivado del pliego de condiciones del proceso de selección PSA 033 de 2012, para ver que allí fue consignada expresamente la elasticidad de la demanda por servicios. Dice el referido Anexo Nº 1: "al iniciar este proceso de selección la UNP requiere de la provisión y operación de los esquemas base, los escoltas, los vehículos y motocicletas de apoyo señalados en el cuadro anterior, cifra que es meramente ilustrativa y no se constituye en un mínimo o máximo de unidades de costo a proveer.

La información señalada en este anexo se suministra para los parámetros a considerar en la contratación por parte de los eventuales oferentes. Esta cantidad podrá disminuir o aumentar durante la vigencia del contrato en atención a la necesidad de contar con más o menos esquemas por parte de las personas protegidas por el referido programa, sin que las dimensiones eventuales puedan dar lugar a reclamaciones por desequilibrios de la ecuación económica y financiera del contrato.

Al efecto es importante precisar que los esquemas base escolta de apoyo, motocicletas de apoyo y vehículos de apoyo pueden disminuir, entre otras, por las siguientes razones: 141 • muerte del protegido, perdió el esquema por culpa del protegido, pérdida del esquema por decisión del CERREM, igualmente dada la dinámica del programa de protección y la temporalidad de las medidas que se adoptan en su marco.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, es posible que las medidas puedan decrecer. En igual sentido, las circunstancias de orden público que vive el país, aunadas a los principios de concurrencia, coordinación, eficacia, goce efectivo de los derechos, idoneidad y oportunidad, puede generar para el Programa de Protección, la necesidad de incrementar sus esquemas en un número no determinado. [...] En este orden de ideas el número de los esquemas de protección, así como el número de escoltas, motocicletas y vehículos de apoyo, podrá aumentar o disminuir durante la ejecución del contrato, de conformidad con las solicitudes escritas que al respecto realice la supervisión del contrato, previa aprobación del Comité de Evaluación de Riesgo y de Recomendación de Medidas CERREM o adopción de medidas extraordinarias de protección expedidas por el Director de la Unidad Nacional de Protección, situación que se entiende y se previene desde el inicio de la ejecución del contrato, por lo que la cantidad inicial aquí señalada no es indicativa para determinar, en caso de disminución o aumento, un desequilibrio contractual.

" La simple lectura de este Anexo Nº 1, derrota irremisiblemente la imputación de falta de planeación en el aspecto concreto al crecimiento de la demanda, pues la UNP sí puso de manifiesto con la suficiente claridad que el número de escoltas, sean 300 a 600, eran puramente indicativos y que por lo tanto podrían no sólo disminuir, sino aumentarse a un número no determinado.

Puestas en esta dimensión las cosas, la demanda predica contra la evidencia de los hechos, la ausencia de cumplimiento del principio de planeación, en tanto la UNP en la construcción de las condiciones abstractas del contrato, sí tomó en cuenta la situación de orden público del país y su incidencia en el crecimiento de la demanda de los servicios de protección, pues no de otra manera se explica el contenido del referido Anexo número 1.

En el referido anexo se predica que "Esta cantidad podrá disminuir o aumentar durante la vigencia del contrato en atención a la necesidad de contar con más o menos esquemas por parte de las personas protegidas por el referido programa, sin que las dimensiones eventuales puedan dar lugar a reclamaciones por desequilibrios de la ecuación económica y financiera del contrato", lo que descarta tajantemente la falta de previsión y planeación que se acusa.

Sólo por abundar, la exégesis del Anexo número 1 º revela en su cuerpo el vaticinio de la hipótesis de crecimiento de la demanda por servicios de protección con fundamento en la variación del orden público, al punto que como se expresa en el documento, puede surgir la necesidad de "incrementar sus esquemas en un número no determinado.

" Pero crece y se agiganta la claridad y calidad de la advertencia hecha por la UNP, cuando la previsión de crecimiento viene acompañada de la mención precisa de la fuente del incremento potencial de la demanda. Entonces, el futuro desarrollo del volumen de la prestación no se dejó al azar, sino que el Anexo Nºl anticipó 142 con total precisión y explicitud que ese crecimiento podría provenir de las alteraciones del orden público.

Se sigue de todo lo anterior que todas las pretensiones de la demanda, fundadas directa o indirectamente en que la UNP transgredió el deber de planeación, están llamadas al fracaso, como expresamente se decidirá en la parte resolutiva. Las conclusiones anteriores sobre el deber de planeación, se mantienen enhiestas, aún dando por demostrado que la Contraloría General de la República hizo glosas sobre que la UNP no cumplió el deber de planeación, pues las observaciones de ese órgano de control fueron hechas en abstracto, juzgando procesos generales y en periodos que no coinciden en todo con el decurso de los contratos que aquí se juzgan.

Las anteriores conclusiones vienen fortalecidas por aquello que se consigna en el Formato Número 4, documento suscrito por Liliana Amparo Barrera e Cuéllar como representante de la UTP33. Dicho documento, nominado Aceptación de Especificaciones Técnicas, contiene la aceptación inequívoca de todos los integrantes de la UTP33, se comprometen a proveer los servicios objeto del litigio a la UNP, "servicios en la presente propuesta, que corresponden a aquellos solicitados en la Selección Abreviada PSA UNP Nº 33 de 2012 ", con las especificaciones y en los términos, condiciones y plazos establecidos en 1 O Anexos Técnicos, todos en desarrollo del pliego de condiciones, como expresamente surge de él, entre los cuales sin duda está el • Anexo Técnico Nºl, que como ya quedó establecido contiene la advertencia irrebatible de la variabilidad de la demanda por servicios que debería prestar la UTP33, mutación explicada una y otra vez, hasta la saturación, por el carácter incierto de la evolución del orden público.

En el mismo sentido, en el numeral séptimo de las consideraciones de la Modificación número 4 del contrato Nº 202 de 2012, que reposa en el documento de fecha 27 de junio de 2013, se expresa que " de conformidad con los informes emitidos por la Subdirección de Protección y el supervisor del contrato, los requerimientos del Programa de Protección de la UNP en cuanto a la provisión de esquema de protección ha crecido en forma significativa, superando las necesidades inicialmente contempladas para la contratación que dio origen al presente contrato.

" La aceptación de esta Modificación Nº 4, está en perfecta correspondencia y armonía con el Anexo Técnico número 1, que contiene la previsión acerca del crecimiento potencial de la demanda de protección. La evidencia del fracaso de la imputación de incumplimiento del deber de planeación, y el carácter ostensible del conocimiento que UTP33 tenía de la flexibilidad de la demanda, apareja examinar su propia conducta.

El conocimiento que la UTP33 tenía de la elasticidad de la demanda le imponía diversos deberes de conducta. 143 En una primera aproximac1on, era de esperar que en los preámbulos del proceso contractual, la UTP33 extemara sus reparos y preocupaciones sobre el volumen esperado de la demanda, habida cuenta de la conciencia que tenía sobre que no había ni techo ni piso para las cantidades contratadas.

La lealtad contractual, los postulados de transparencia, los deberes de solidaridad, de colaboración y complementación de economías y necesidades, en beneficio colectivo de todos los postulantes y del contratante finalmente seleccionado, le imponía a la UTP33, la exigencia de disipar previamente en las audiencias, cualquier duda acerca de los volúmenes de demanda esperada de servicios de protección, no obstante, la convocante declinó toda actividad tendiente a la optimización de información sobre los volúmenes de demanda esperada que ahora inspiran sus reclamos.

Naturalmente que la contundencia de la información residente en el Anexo Nº 1, permite otorgar un valor extremo al silencio de la UTP33 en los prolegómenos del contrato, lo que puesto en otras palabras significa que, si ninguna pregunta hubo y si tampoco se hizo reparo, ello solo puede obedecer a la conformidad de la UTP33. Y las exigencias de lealtad y transparencia crecen exponencialmente, si es que se toma en cuenta, por irrebatible, la suma acumulada de una experiencia prolongada y comprobada de los integrantes del consorcio UTP33.

Ese mismo acumulado de experiencia y conocimiento, debió ser puesto al servicio del proceso de selección, mediante el elemental recurso de hacer la pregunta oportuna en el momento oportuno, claro está que la ausencia de pregunta permite suponer la carencia de dudas frente al éxito de comunicación que se desprende del Anexo Nºl sobre la variabilidad de la demanda.

A todo lo anterior se suma el carácter bifronte del deber de planeación a cargo del contratante, que como tal se proyecta al contratista, no solo para denunciar y protestar las precariedades de la oferta pública en el momento oportuno, sino para abstenerse de participar en un proceso en el que la penumbra recaía, no sobre algo marginal o baladí, sino acerca de un elemento esencial como el volumen de servicios a proveer.

Ese carácter dicotómico del deber de planeación le imponía como correlato necesario a la UTP33, el deber de abstenerse de participar, si es que la incertidumbre minaba una variable esencial del contrato, esto es, el volumen de servicios demandados, como de modo recmTente plantea la parte demandante. Por supuesto que el acervo de experiencia y conocimiento de los integrantes del consorcio UTP33, permite razonablemente otorgar un valor distinto a su silencio.

En efecto, frente a la explicitud del volumen de información y advertencias residentes en el Anexo Nº 1, el silencio de la UTP33 solo permite inferir que la variabilidad de la demanda fue tomada en cuenta, pero que los integrantes de la UTP33 confiaron en que su estructura organizacional y su experiencia le permitirían ajustarse a esa volatilidad de la demanda, como efectivamente ocurrió. La respuesta a la elasticidad de la demanda de servicios de protección, operó en este caso como un factor inductivo del crecimiento de las empresas que 144 integran la UTP33, de modo que si ellas crecieron con la demanda en márgenes importantes, tal éxito en la respuesta a la demanda, no puede convertirse en justificante de un reclamo de indemnización o compensación. Acontece que en el evento de que la información subyacente en el pliego no hubiera advertido de la contingencia de crecimiento de la demanda en volúmenes apreciables, tal carencia de información que desde luego no existió, en todo caso, la demostración del perjuicio recibido comportaba, solo hipotéticamente, demostrar que como respuesta al incremento de la demanda, la UTP33 ajustó su capacidad instalada, es decir creció su estructura institucional para responder al nuevo estado de la demanda.

Producido ese ensanchamiento estructural, el perjuicio residiría, solo hipotéticamente, en haber quedado con una capacidad instalada ociosa luego de ese proceso, todo por culpa de un estrangulamiento inopinado e injustificado de la demanda de servicios de protección. Sin embargo, ninguna de esas consideraciones es aplicable en este caso, pues la UTP33 estaba advertida, no hubo ruptura intempestiva, ni está demostrado el perjuicio venido de la capacidad instalada ociosa subsistente luego de la terminación del contrato.

Las reglas de responsabilidad que reposan en la demanda no pueden ser acogidas, pues inducen a penalizar el crecimiento de la demanda y el éxito de la oferta al responder mediante el ajuste de los volúmenes, o hacer culpable a la demanda de inducir el crecimiento de la oferta, lo cual carece de sensatez. El crecimiento estructural de la capacidad instalada no es un pecado y atender el reto de crecer es un asunto que en este caso obedece a una decisión interna y soberana de UTP33, que no puede ser fuente de indemnización en contra de la UNP.

No pasa inadvertido para el Tribunal, que el numeral 1.4 del pliego de condiciones, que prevé: "1.4. ASJGNACION DE RIESGOS DEL CONTRATO. El soporte sobre la tipificación, estimación de los riesgos previsibles del contrato a celebrarse consta en matriz adjunta que hace parte de este pliego. Los riesgos previsibles allí contemplados deben ser asumidos por el contratista, salvo los referentes al agravamiento ostensible de las condiciones de seguridad del país y la creación de normativa que afecte la actividad, los cuales serán asumidos por la UNP.

El proponente al momento de presentar su propuesta económica deberá contemplar todos los riegos allí señalados tomando en cuenta su impacto y probabilidad." Tampoco se descarta lo ocurrido en la audiencia de riesgos y aclaraciones realizada el 16 de noviembre de 2012, en que la UNP determina que la matriz de riesgos del pliego de condiciones contempla la posible afectación del equilibrio económico del contrato y que ellas son de cargo de UNP.

En dicho documento se estableció que: 145 "1.7. REFERENCIA A QUE LA MATRIZ DE RIESGOS CONTEMPLA ACTIVIDADES DE INCUMPLIMIENTO QUE SON PREVISIBLES: Frente a este punto es pertinente anotar que cada uno de los riesgos señalados en la matriz obedece a circunstancias que de presentarse en la ejecución del contrato podrían alterar el equilibrio económico del mismo, hecho que se enmarca claramente en lo que el Decreto 7 34 de 2012 define como riesgo.

Así mismo, es precisamente su previsibilidad lo que permite incluirlos dentro de esa matriz y finalmente para asignar la parte contractual que deberá soportarlos por lo que no es acertada la afirmación en cuanto a que el riesgo debe ser imprevisible para incluirlo en la tipificación de riesgos realizada por la entidad. Se mantiene igual el aspecto observado.

" No obstante, esta estipulación de riesgos por el agravamiento de las condiciones del orden público en el país a cargo de la UNP, según la matriz de riesgos prevista en el contrato, trata de una previsión de carácter general sobre la cual prevalece la convención particular que previó de modo especial el incremento o disminución de la demanda.

Además, lo cierto es que el incremento de esquemas, o el aumento de la demanda estaba contractualmente prevista y por lo mismo no puede ser por contradicción en los términos, tomada como un riesgo imprevisible, esto es de una obviedad manifiesta, si contractualmente esta prevista la elasticidad de la demanda no puede ser el mismo hecho un riesgo imprevisible, de aquellos genéricamente mencionados en la matriz de riesgos. * El sistema de precios unitarios pactado y su incidencia en el aumento o disminución de la demanda. 23.

En los contratos números 202 de 2012, 802, 928 y 940 de 2014, así como en el contrato Nº 006 de 2015, se pactó la modalidad de "precios unitarios", expres_amente así se dijo en el parágrafo primero de la cláusula novena referida al precio, en el que se señala: "Que la UNP no garantiza el pago total aquí señalado al CONTRATISTA, quien solo recibirá como contraprestación el valor unitario establecido como precio para cada una de las unidades de costos que le sean requeridas por la entidad en atención a sus necesidades" (Resaltado fuera de texto original).

Y en la cláusula décima relativa a la forma de pago, reproducida mecánicamente en la totalidad de los contratos, se pactó: "10.2. DE LOS PAGOS MENSUALES: LA UNP pagará el valor del contrato en mensualidades vencidas de acuerdo con los precios unitarios ofertados y según los servicios requeridos por LA UNP y los facturados por el contratista en relación con las unidades de costo efectivamente proveídas durante el " mes. 146 Estas previsiones contractuales son transversales a toda la relación negocia!, y establecen un verdadero modelo de contrato, con impacto en el entendimiento del crecimiento de la demanda.

En efecto, el modelo de precios unitarios, por oposición al de precios globales, desde luego regula de modo automático la posibilidad de un incremento o disminución de la demanda, que por obra de los precios unitarios puede ajustarse de modo instantáneo, es decir, la movilidad del contrato controla ex ante el incremento o la reducción de la demanda, lo que no ocurriría en un contrato a precios globales.

De ello emerge la orfandad de razones para indemnizar a la demandante por una supuesta falta de planeación que no la hubo. * Acusación relativa a la disminución del presupuesto como falta del deber de planeación. 24. La acusación estriba en que el recorte presupuesta! anticipó el vencimiento del plazo del vencimiento del contrato Nº 202 del 2012, vencimiento que estaba previsto para el 30 de julio.

Aunque con toda lealtad la parte demandante expresa que la terminación está asociada al agotamiento del presupuesto, solo hace de él una mención puramente marginal, sin reparar en la fuerza que tiene esta disposición contractual y sus efectos. Como se advierte fácilmente, la UTP33 estaba plenamente informada por las cláusulas del contrato, que el agotamiento del presupuesto clausuraba la vigencia del contrato, de modo que no puede sorprenderse porque así haya ocurrido o que con causa en ese agotamiento se produjeran variaciones en la vigencia. Si el recorte presupuesta! en cerca del 20% anticipó el vencimiento del plazo del contrato, tal reducción estaba prevista como posibilidad en las reglas del contrato.

Desde luego el tratamiento presupuesta! interno de la UNP es asunto soberano de esta y su manejo, particularmente en situaciones de crisis o de urgencia manifiesta, buscando la mayor eficacia, no puede ser fuente de reclamación a favor de UTP33, particularmente porque sí se previó como posibilidad el marchitamiento del contrato, o como detonante de la terminación de la relación, esto es, la fecha final o "el agotamiento del presupuesto, lo que ocurriera primero.", explicitud y orden de posibilidades que descarta radicalmente la ausencia de previsión o de planeación. Si hubo dos presupuestos para pagar el contrato Nº 202 de 2012, los recursos propios de la UNP y la apropiación presupuesta! que acompaña todo contrato estatal, el uso de esas herramientas presupuestales en estados de urgencia no puede ser reprobado si, en todo caso, la reducción del presupuesto hipotéticamente podría conducir a la terminación del contrato o la reducción del tiempo, como estaba anticipadamente previsto.

Se acusa además que con la asignación presupuesta! ordinaria se pagaron las facturas de servicios y con los recursos propios de la entidad pública se cubrieron las facturas por los gastos reembolsables, esto es, viáticos, peajes, gasolina y tiquetes de los escoltas, por consiguiente, estos no se sumaron al 147 precio del contrato, es decir, hubo una ejecución paralela para los gastos reembolsables que no estaba apropiada en el CDP del contrato.

No obstante, el manejo presupuesta!, es asunto del resorte exclusivo de la UNP y no es posible encadenar causalmente esa operación con algún perjuicio recibido por la UTP33, pues de todos modos, si ello aceleró la anticipación del vencimiento del plazo del contrato, las cláusulas del mismo así lo previeron como una de las situaciones contractuales que conducen al fin del contrato.

Ahora, que si los gastos reembolsables debieron haberse planeado como parte del precio del contrato, es apenas una opinión o un juicio del deber ser según la UTP33, y si no se hizo de ese modo, y esta suscribió el contrato sin reparo alguno y sin observaciones en la audiencia de aclaraciones, es tarde para derivar ahora secuelas indemnizatorias contra la UNP. * Sobre la incidencia de los viáticos. 25.

En el numeral 5° del capítulo de pretensiones de la demanda, la convocante plantea el reclamo por el influjo que pudo tener el reconocimiento de viáticos como componente salarial. El planteamiento general que se hace por la convocante atañe a la habitualidad de los viáticos que acompañó el desarrollo de los contratos, lo que genera secuelas sobre las relaciones laborales en uno de los elementos que integran la estructura de costos, esto es, el salario, concepto que integra el precio que debe recibir el contratista, según estimativo de la parte demandante.

Como aparece en el pliego de condiciones que forma parte esencial de los contratos y con abstracción de si los viáticos tienen el carácter de permanentes, ocasionales o accidentales, o de si son constitutivos de salario, lo cierto es, que la determinación de si los viáticos constituyen salario atañe a la constitución de relación laboral, y más precisamente, de tratarse de un componente salarial, la titularidad de tal derecho residiría, en caso de existir, en los trabajadores.

De este modo, no hay razón alguna que legitime a la parte convocante para reclamar esta prestación, pues no representa a los trabajadores. Precisamente, como reconoce la convocante en "el anexo 8 de los pliegos de condiciones, se estableció que los esquemas de protección suponen el reconocimiento y rembolso de viáticos y otros gastos especiales, temporales y esporádicos que se requieran para la correcta prestación del servicio y que deban ser asumidos por el contratista.

" Y si esa es la previsión contractual, que los viáticos sean asumidos por el contratista, no aparece demostrado cuál es la regla legal o la estipulación negocial, que permita trasladar ese rubro al contratante De otro lado, que la UNP haya autorizado y ejecutado el rembolso de los viáticos, luego de la acreditación formal de su ocurrencia y dentro de unos límites máximos de presentación y algunos controles, en observancia de la cláusula décima de los contratos, numeral 10.3., no genera los efectos que la convocante suplica en la demanda.

En efecto, que la UNP haya pagado los 148 viáticos, por sí solo no genera una relación laboral, si es que el núcleo de tal nexo laboral siempre existió entre la convocante y sus trabajadores, siguiendo la inspiración general del contrato que buscaba dejar a la UNP libre de ataduras con los trabajadores de la Unión Temporal aquí demandante, según reza la cláusula de indemnidad.

Si en virtud del contrato, la UNP asumió la carga de pagar algunas obligaciones residuales con cierto tinte laboral, ello no genera relación de esta especie con esos trabajadores ni los efectos queridos por el demandante, menos para derruir la cláusula de indemnidad. Ahora bien, queda por elucidar si es que el pago asumido por la UNP respecto de los viáticos habituales o permanentes, genera una alteración de la composición de los elementos del precio.

Al respecto, lo primero que debe examinarse es el contrato mismo, para escrutar su sentido y ver si ese fue el querer de los contratantes, pues el aserto de que los viáticos permanentes forman parte del precio, es apenas una afirmación de la demandante que carece de fundamento probatorio o negocial. Que a lo largo de la relación contractual se haya discutido el carácter salarial de los viáticos, como afirma la demandante, puede aceptarse como una verdad, pero de allí no se puede extraer que ese debate implica una modificación de la estructura del precio.

Así, en la reunión que hubo el 23 de diciembre de 2013, celebrada por integrantes de la UNP, Net Logistik, miembros de la UTP33 y otros, que originó el Acta de Reunión Ref: AR- UNP-N0-053-1.0. es admisible que el doctor Julián Martínez, funcionario de la interventoría, haya nutrido el debate con un concepto legal de los viáticos, y la incidencia laboral de los mismos, pero ello no tiene como efecto cambiar por sí solo la estructura del precio del contrato.

Por otra parte el hecho de que los viáticos, bajo ciertas condiciones, puedan ser un ingreso del trabajador constitutivo de renta, no altera la esencia del precio unitario de los contratos que originan esta controversia. No hay en consecuencia la fuente legal o contractual que haya creado la regla sugerida por la demandante, según la cual el reconocimiento de los viáticos integra la remuneración que recibe la UTP33 por la prestación del servicio de protección y tiene por ese camino incidencia sobre el precio.

No existe ninguna prohibición para que las partes hayan convenido que algunos pagos, los viáticos por ejemplo, fueran asumidos directamente por UNP, pero nada impide que sean temas contractualmente neutros, así sean parte marginal de los deberes del contratista de otorgar una protección itinerante a sus trabajadores. Pero admitamos, haciendo eco a la parte demandante, que el carácter permanente de los viáticos los hace un componente salarial y por tanto base para el cálculo prestacional; no obstante, ello por sí solo no es fundamento suficiente para dar por demostrado el perjuicio sufrido por UTP33, pues no hay dato de que ella haya asumido erogación alguna por la alteración del cálculo prestacional con sus trabajadores.

Por el contrario, la cláusula de indemnidad excluye la propuesta de la parte demandante. Se trata así de meras conjeturas sobre lo que podría pasar, si se engarza una cadena extensa de 149 supuestos, consistentes en estimar que los viáticos son permanentes, que en tal calidad hipotéticamente podrían integrar el concepto salario, con una eventual incidencia en la carga prestacional, y que probablemente empoderaría a los trabajadores para reclamar judicialmente, conjeturas estas que colocan el daño en una periferia lo bastante remota como una mera posibilidad, todo lo cual descarta la legitimación de UTP33 para reclamar aquello que contingentemente podrían exigir los trabajadores de UTP33, si es que el paso del tiempo no ha extinguido esa posibilidad por el fenómeno consuntivo de la corta prescripción laboral, subsistiendo en todo caso la fuerza de la cláusula de indemnidad que exonera a la UNP. * Incidencia de los viáticos para afectar el AIU. 26.

Está reconocido por la propia demandante, inclusive insiste en ello en los alegatos de conclusión, que la UNP autorizaba y ponía las condiciones y exigencias para el rembolso de los viáticos, previa solicitud escrita, autorización formal del contratista y del supervisor, al igual que la presentación de los soportes de conformidad con los instructivos y procedimientos que expedía la UNP para el efecto.

Igualmente, se afirma que todos los viáticos fueron aprobados por la UNP, pagados por la UTP33 y posteriormente reembolsados al contratista, así como que la UTP33 no tenía injerencia en la aprobación de los viáticos. Si todo ello es cierto, no encuentra el Tribunal la razón que inspire un pago pleno de AIU del 20% sobre los viáticos, si no se trata de imprevistos, ni de utilidades, y lo que es absolutamente concluyente, la administración de los viáticos fue asunto mayoritariamente a cargo de la UNP, sin injerencia de UTP33 como ella lo alega, desde esta perspectiva carece en absoluto de causa que UTP33 reclame por la administración que otro ejecutó la UNP.

Además de lo anterior, la cláusula 13 del contrato, denominada de indemnidad, de manera nítida radica las obligaciones laborales en cabeza del contratista. Entonces, si los contratantes expresamente liberaron a la UNP de los efectos jurídicos de las relaciones de UTP33 con terceros, sus trabajadores entre ellos, no se entiende como en la demanda el contratista pretende transferir o trasladar a la UNP los efectos de sus compromisos de índole laboral con sus propios trabajadores.

La cita que en la cláusula 13 se hace del Decreto 734 2012, es suficientemente ilustrativa del querer conjunto de los contratantes, encaminado deliberadamente a que el contratante no resulte concernido con reclamos laborales, pues justamente el contrato tiene como inspiración que un tercero, el contratista, preste los servicios con su propio personal, dejando al contratante al margen de relaciones laborales.

El mismo objetivo tuvo la cláusula 14, expresiva de la llamada "política de tercerización" compatible también con la idea que inspira la celebración de esta tipología de contratos, que busca evitar el crecimiento de la nómina estatal para que el servicio sea prestado por terceros con su propio personal. Y si esas son las reglas contractuales, no hay razón alguna para ahora abdicar de ellas, con el escueto argumento de que los viáticos habituales constituyen factor de salario, pues ello por sí solo no genera las consecuencias que reclama el demandante.

Los antecedentes de la celebración del contrato, así como el 150 pliego de condiciones, concurren a demostrar que la indemnidad del contratante inspiró esta modalidad de negocio jurídico. A juicio del Tribunal, no es el momento para modificar el pliego de condiciones o ir más allá de las observaciones que al mismo se hicieron, pues si en el escenario del contrato y sus antecedentes, esto es en el pliego de condiciones y audiencia de observaciones, para determinar ahora tardíamente que los viáticos no pueden operar como gastos reembolsables.

La labor de interpretación del contrato eventualmente a cargo del Tribunal, no le permite modificar un concepto claramente definido por las partes, de modo que si estas concibieron al unísono que los viáticos para este contrato y para las relaciones inter partes inherentes a él, se calificaban como gastos reembolsables el Tribunal no puede apartarse de esa definición contractual.

Acontece que si UTP33 cometió un error al admitir que dentro del contrato los viáticos tuvieran la calidad de gastos reembolsables, y si esto genera o puede generar en el futuro efectos prestacionales adversos en su calidad de empleador, no puede ahora enmendar ese error cambiando el concepto claramente convenido entre las paiies que nítidamente lo definieron como gastos reembolsables, esto es, como una obligación del empleador UTP33, así fuera cubierta en nombre de esta por la UNP, sin que ello tenga la virtud de crear una relación laboral inexistente.

Perfectamente las partes podían convenir, que UNP pagara una obligación a cargo de UTP33 a la manera de un diputado siendo ese pago neutral en términos salariales y prestacionales para la UNP. Desde otra perspectiva, si la consecuencia de la previsión contractual que se definió por pleno acuerdo de las partes, es que los viáticos se tomarían como gastos reembolsables con un margen de AIU del 2%, no puede el Tribunal ahora modificar esa regla del acuerdo por el camino espurio de cambiar lo convenido entre las partes, habida cuenta de la nitidez de la convención reiteradamente expresada en el numeral 10.3 del contrato Nº 202 de 2012, del modificatorio número cuatro al contrato Nº 202 de 2012, del número 10.3 del contrato Nº 802 de 2014 del número 10.2 de los contratos números 928 y 940 de 2014, del numeral 10.2 del contrato Nº 006 de 2015 y el anexo técnico número 8 del proceso de selección PSA 033 de 2012.

A contrapelo del querer de los contratantes que signaron a los viáticos un AIU del 2%, no puede ex post el Tribunal alterar esa convención que permite conocer claramente la intención de las partes, para introducir tardía e irregularmente alteraciones a una convención carente de penumbras. El pacto sí obliga a las partes, no puede ahora una de estas, a desdén de lo convenido, cambiar el concepto de viáticos alterando sus relaciones.

Ninguna norma imperativa prohíbe que el concepto de viáticos tenga una doble significación, como emerge en la situación que ofrece el presente caso, en el que las partes dentro del estricto espacio del contrato estatal convinieron definirlo como "gastos reembolsables con un sentido y unos efectos en términos contractuales". Por el contrario, en la relación laboral entre los trabajadores y la UTP33, los viáticos, en todo caso permanentes, pueden tener un sentido distinto, esto es tomar estos viáticos permanentes como integrantes 151 • • del salario.

Pero lo que no se puede hacer, es entender que sea en el escenario en que se plantee, los viáticos permanentes siempre son salario, entre otras cosas porque no hay relación laboral entre UNP y UTP33, y porque el nexo laboral con los servidores de esta, no alcanzan a aquella, porque así se quiso de modo expreso en el contrato, en el que de modo permanente se expresa el repudio a cualquier relación laboral entre los trabajadores de UTP33 y la UNP, nada de lo cual se altera por la habitualidad de los viáticos en la ejecución contractual autónoma de UTP33, así la UNP haya aprobado todas las solicitudes de viáticos presentadas por los beneficiarios, lo que hizo bajo el contexto contractual que los concibió como gastos reembolsables exclusivamente al interior de la relación entre UNP y UTP3\ sin conexión alguna con lo que ocurra o pueda ocurrir en la relación laboral entre UTP33 y sus trabajadores.

A juicio del Tribunal Arbitral el alcance del concepto de viáticos lo determinan la realidad contractual y la ley en una relación laboral, esto es, entre UTP33 y sus trabajadores, pero por el contrario, la significación propia del concepto de viáticos, así sean permanentes, convenida entre contratantes pares, libres y autónomos, como son la UNP y UTP33, tiene génesis en el principio fundamental de autonomía de la voluntad como categoría fundante del negocio jurídico y del derecho privado, aplicable en este caso al contrato estatal, y en ella podían regular los viáticos como simples gastos reembolsables al contratista.

No es posible para la UTP33, desde las relaciones laborales con sus trabajadores, proyectar el concepto de viáticos permanentes a terceros ajenos al nexo laboral, para desde esa posición reclamar el pago de la parte del precio, pues fue su soberana voluntad expresada dentro del contrato con la UNP, que los viáticos, aún de carácter habitual o permanente, se tomaran como gastos reembolsables, se reitera, no dentro de la relación laboral, sino dentro de la relación contractual entre pares establecida entre la UNP y la UTP33.

Y si la naturaleza de los viáticos habituales o permanentes tenía incidencia laboral y prestacional, y si podía o pueda llegar a tener secuelas "catastróficas" para el contratista UTP33, es asunto que este debió prever y calcular en el momento de atender la invitación a contratar o en la suscripción del contrato, en el que nada le impedía objetar y abstenerse de suscribir un contrato en el cual se daba significación extra laboral de gastos reembolsables a los viáticos permanentes.

El descubrimiento de la pmie convocante es tardío, debió abstenerse en su momento de pactar en esas condiciones y no puede ahora retirar el consentimiento mediante un acto unilateral de interpretación hecho desde la perspectiva de los trabajadores de la UTP33, a quienes ésta no representa. Si fuese el caso que UNP como entidad estatal, se viera avocada a responder solidariamente, en virtud del artículo 35 del CST, por las condenas, indemnizaciones o sanciones que se impongan, es una sibilina anticipación que no crea el derecho de UTP33 a reclamar anticipadamente como si ello ya 152 fuera una realidad, o lo que es lo mismo el perjuicio no es cierto, ni real ni directo sino meramente hipotético o conjetural. * Sobre el reclamo por los días compensatorios. 27.

La UTP33 formuló pretensiones relacionadas con el incumplimiento de la UNP en el pago de días compensatorios ordinarios por descanso obligatorio por la nómina del contrato Nº 202 de 2012, pretensiones esgrimidas en el numeral 5° de la demanda. El fundamento capital de la pretensión descansa en insistir que no es una reclamación de índole laboral, sino que ese rubro, como salario que es, integra el precio y debe ser remunerado a la UTP33.

Bajo ese estricto entendimiento, la regla a demostrar, no es que esas cantidades hacen parte del salario sino que "hacen parte del precio y que la UNP se obligó a cubrirlas y no lo hizo." En ese sentido, según el artículo 181 del CST, siempre que un trabajador labore los domingos o en su día de descanso, y lo haga de forma habitual, o permanente, tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado por cada domingo o día de descanso trabajado.

Para el Tribunal es claro que de conformidad con los artículos 179 a 182 del CST, esta remuneración integra el concepto salario, pero el problema no reside ahí. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración". Puestas las cosas en esta perspectiva, cuando se celebró el contrato número 202 de 2012, es obvio que las partes eran conscientes de la existencia de las exigencias de orden público que residen en la legislación laboral, es decir, la UTP33 cuando hizo la oferta no podía ignorar lo que ahora plantea con apoyo en los artículos 1 79 y siguientes del Código Laboral.

Sobre este particular, a juicio del Tribunal el reparo que puede hacerse a este reclamo concreto que inspira la demanda, es que si la remuneración por dominicales y compensatorios es constitutiva de salario, tal calificación jurídica no aparece ahora, sino que precede a la celebración del contrato. De este modo, la UTP33 siempre debió conocer que de conformidad con las leyes laborales vigentes, la retribución por dominicales y compensatorios constituye factor de salario.

Significa lo anterior que en el estimativo de los cálculos y proyecciones que precedieron a su oferta, la UTP33 debió prever la inclusión de estos valores como parte del precio, y que no se haya hecho así es su responsabilidad; por lo tanto, la modificación del precio como elemento esencial de contrato no puede lograrse ahora para sorpresa de los contratantes, mediante la innovación de que es una parte del precio no incluido y que debe ahora incorporarse, como si nadie supiera de las reglas laborales que preceden a la celebración del contrato estatal.

En consecuencia, esta discusión sobre la esencia de los dominicales y compensatorios como componentes del salario y el precio es tardía, pues la UNP tenía derecho a conocer en la oferta hecha por 153 UTP33, que tal oferta apenas contenía una parte del precio y que éste se complementaría por el camino, con la adehala que ahora se reclama.

La sola circunstancia de que exista material probatorio que discrimina dominicales y compensatorios, inclusive creado por la parte convocada UNP, no tiene el efecto de crear una previsión contractual ausente. En la etapa previa de esclarecimiento de las estipulaciones, así como en el momento de la discusión del contrato, debió quedar previsto que ese rubro era componente del precio, o que quedaba fuera de la oferta y sometido como precio incierto a las vicisitudes del desarrollo del contrato.

Es claro que en un contrato regulado por precios unitarios, tal indeterminación es inaceptable como hipótesis, pues introduciría incertezas incontrolables. Si los dominicales y compensatorios hacen parte del costo directo de la prestación del servicio, y por tanto son una parte del precio que quedaba pendiente de ajuste posterior, ello debió quedar explícito en la oferta, o ser clarificado en las oportunidades para hacerlo, y no dejarlo como algo recesivo que pueda surgir ahora para alterar el convenio en un elemento esencial, que fue definido en el pliego de condiciones, en la oferta y el contrato mismo.

Y si tal situación fue objeto de anteriores requerimientos hechos a la UNP, por ejemplo en la reclamación radicada el 9 de septiembre de 2014, ya en ese momento era tardía, si es que no se previó una regla contractual que así lo estableciera, esa modificación ulterior del precio, tomando este precio como de esencia flexible es inaceptable.

La necesidad de protección siete días a la semana, el peligro que no conoce horario, ni día en el calendario, determina la naturaleza del servicio ofrecido y contratado, de modo que debió ser calculado por contratistas avezados y experimentados en esta materia, y haber sido sometido por UTP33 a cálculos y estimativos antes de hacer la oferta, o haberlos incluido expresa, concreta y nítidamente como una parte flexible del precio pendiente de ajuste y remuneración a medida que se desarrollara el contrato, lo que riñe con la esencia de precios fijos unitarios.

Y precisamente no fue que el asunto pasara desapercibido, sino que cuando en el anexo técnico 2 del pliego de condiciones, numeral 4, el contratista asume la obligación de garantizar que sus trabajadores tomen los descansos de ley, obviamente sabe por el acumulado de experiencia que lo acompaña, que ese compromiso le impone calcular un costo que debe ser parte del precio que ofrece.

Obviamente que si el contratista sabía de la natural secuela que genera en un contrato de esta especie, lo concerniente al pago de los descansos y compensatorios, debió en su momento calcularlos e incluirlos en el precio en la oferta que hizo y no intentar introducirlos ahora tardíamente por un camino extraño al contrato. 154 Las cláusulas décima-segunda, sobre garantías, décima-tercera sobre indemnidad y décima cuarta sobre exclusión de relaciones laborales, quedarían inutilizadas, si es que bajo el instrumento de la revisión de precios, entre otras cosas prohibida, se trasladan al contratante obligaciones laborales que el contratista debió calcular y prever ex ante.

El solo alegato que motu proprio y sin soporte normativo contractual sobre que la remuneración por dominicales, compensatorios y descansos hacen parte del precio, verdaderamente encubre un reclamo laboral nítidamente a cargo del contratista. * Sobre el incumplimiento en el pago de los ajustes por inflación. 28. Para el Tribunal el asunto de los ajustes por inflación no puede mirarse de modo separado o fuera del contexto, pues el proceso de interpretación del contrato debe tener en cuenta que el entorno del negocio tiende a la restricción, o lo que es lo mismo, a no dejar variables indeterminadas que minen la certeza de las obligaciones de cada uno de los contratantes.

En ese escenario, puede verse que contractualmente están vedados el reajuste de tarifas y la revisión de precios como aparece claramente expresado en el numeral 3.4. del pliego de condiciones definitivo, igualmente es palmario que la inclusión de reajuste fue prohibida en las cláusulas del contrato. En lo que toca con el reajuste de los precios por inflación, se reitera la restricción, la que solo era posible con un techo del 4%, para la variable salarios del contrato 202 de 2012 para los años 2013 y 2014.

A partir de esas restricciones no parece posible que cualquier conces10n excepcional convenida con la UNP, permita transitar desde la prohibición radical hacia la aplicación generalizada de los ajustes por inflación a cualquiera de los servicios o remuneraciones. Además de ello, la inflación en la economía colombiana es una variable predictible, en tanto se mueve dentro de unos rangos estables según el modelo de banca central adoptado en la Constitución de 1991, de modo que en el periodo del contrato no hubo un sobresalto inflacionario, que por su escalamiento sorpresivo demandara la restitución de las condiciones existentes en el momento de celebración de contrato.

Y si ello es así, no es admisible la propuesta de la paiie demandante, para que a partir de un convenio excepcional de reajustes por inflación por salarios, se rompieran todos los diques contractuales que restringen los reajustes y la modificación o revisión de los precios. Cuando la UNP adicionó el contrato Nº 202 de 2012, para aclarar en el mismo que dicho reajuste se limita de manera especial y particular al ajuste a los conceptos "salario escoltas" previsto en el llamado análisis de costos, tan solo modificó el contrato para: "(...) TERCERO.- Aclarar la Cláusula Novena del Contrato de Prestación de Servicios de Seguridad No. 202 de 2012, en el sentido de precisar que el valor de las unidades de costo contratadas para la vigencia 2013, ", y con ello no creó un modelo universal de reajuste por inflación, pues justamente se previo en dicho acto que las demás "cláusulas 155 del contrato que no sean contrarias a la presente modificación continúan incólumes.", es decir, las reglas restrictivas de reajustes por inflación para los demás componentes del contrato continuaban sin modificación alguna.

No hay entonces reproche para la actitud de la UNP cuando se negó a actualizar los precios en el 4% para la vigencia 2014 y 2015, esto es, para los contratos números 202 en la vigencia 2014, 802, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015, fundado en la prohibición general residente en el contrato. Y si la UTP33 reclamó insistentemente los ajustes de los precios de los ítems de la estructura de costos, eso no bastaba para crear una obligación no prevista en el contrato y ajena conceptualmente a la imprevisión, atendida la predictibilidad del movimiento de esa variable macroeconómica. * Sobre las pretensiones en relación con los precios de los vehículos asignados a los esquemas de protección. 29.

Asevera la convocante que la UNP incurrió en incumplimiento del deber de planeación económica en la fijación de los precios de los vehículos utilizados en los esquemas de protección en el proceso de selección PSA033 de 2012 con sujeción al cual fueron celebrados los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014; y, agrega que durante la vigencia de los contratos números 928 y 940 de 2014, así como el Nº 006 de 2015 la UNP no incluyó los vehículos como parte del servicio de protección que deberían ser provistos por el contratista para ese efecto, por cuanto aquélla decidió tomarlos en arrendamiento a terceros por el precio del mercado, pues esa operación ya no era económicamente viable para los contratistas, entre ellos la UTP33.

Adicionalmente la convocante afirma e impetra que se declare que la UNP incurrió en incumplimiento de los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014 por el requerimiento de vehículos en los esquemas de protección contratados que no fueron incluidos en las unidades de costo, con lo cual se contravinieron el Anexo denominado Análisis de Costos, el Formato 2 de la oferta publicados en el pliego de condiciones, los numerales 1 y 2 de este último y las cláusulas primera y novena de los contratos.

Esencialmente y conforme aparece en la demanda, de manera transversal respecto de diversas pretensiones lo cual incluye también las relacionadas con el precio de los vehículos, el deber de planeación se habría quebrantado por la UNP en no haber suministrado la información real de las cantidades de servicio que deberían ser provistas por el contratista para atender la necesidad de protección objeto del contrato, pues lo 600 esquemas requeridos deberían ser operados por tres contratistas, de los cuales a la UTP33 le correspondía asumir esa obligación en un 50%, es decir para 300 esquemas de protección. Ese presunto incumplimiento del deber de planeación, como ya se analizó con anterioridad, no es cierto.

En efecto, en el pliego definitivo de condiciones del proceso de selección abreviada PSA UNP3 3 de 2012, en el punto 1.1.2. se indica en forma expresa que, entre otros, la cifra de vehículos y motocicletas 156 de apoyo señalados en el Anexo Técnico 1 -Unidades de Costo requeridas por la UNP- "es meramente ilustrativa y no se constituye en un mínimo o máximo de unidades de costo a proveer".

Se agrega además que la información señalada en el anexo técnico mencionado "se suministra para efectos de los parámetros a considerar en la contratación por parte de los eventuales oferentes". Sentado lo anterior, en el mismo numeral 1.1.2. del pliego de condiciones definitivo se expresa que esas cantidades podrán "disminuir o aumentar durante la vigencia del contrato en atención a la necesidad de contar con más o menos esquemas por parte de las personas protegidas por el referido programa, sin que las disminuciones eventuales puedan dar lugar a reclamaciones por desequilibrio en la ecuación económica y financiera del contrato", luego de lo cual se expresa para terminar que "en ese orden de ideas el número de los esquemas de protección, así como el número de escoltas, motocicletas y vehículos de apoyo, podrá aumentar o disminuir durante la ejecución del contrato, de conformidad con las solicitudes escritas que al respecto realice la supervisión del contrato, previa aprobación del Comité de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- o adopción de medidas extraordinarias de protección expedida por el Director de la Unidad Nacional de Protección, situación que se entiende y se previene desde el inicio de la ejecución del contrato, por lo que la cantidad inicial señalada en el ANEXO TÉCNICO 1 - UNIDADES DE COSTO REQUERIDAS POR LA UNP no es indicativa para determinar, en caso de disminución o aumento, un desequilibrio contractual".

De lo expuesto se sigue como conclusión forzosa, que siempre se previó desde el pliego de condiciones definitivo que la demanda del servicio de protección, del cual forman parte los vehículos que para ello se requieran, no sería fija sino variable, esto es que podría aumentar o disminuir y que esa posible variación fue conocida por todos los oferentes, entre ellos quienes resultaron como adjudicatarios del contrato.

A la consideración precedente ha de agregarse que así se suscribió el contrato y que el pliego de condiciones definitivo hace parte integral del mismo y es documento prevalente para la interpretación de las obligaciones contractuales. En armonía con lo dicho anteriormente no se encuentra que se hubiere producido ninguna violación al Anexo Análisis de Costo, pues en lo atinente a vehículos se analizaron los costos mensuales de tales esquemas considerando por separado los de Clase B que requerían vehículo blindado IIIA, en el que se especifica el valor unitario y el del mantenimiento mensual, lo mismo que se estimaron los costos mensuales del vehículo corriente adicional por esos conceptos, cifras que se refieren a la unidad de vehículos de cada una de esas especies que deberían ser utilizados en los respectivos esquemas de protección. Pero es claro que si la necesidad del servicio podría aumentar o disminuir, esos valores unitarios no variarían ni serían quebrantados por el aumento o la disminución de la demanda de servicio. 157 Tampoco se encuentra que se hubiere configurado ninguna violación al Formato 2 de la oferta que debería ser suscrito por quienes decidieran participar en el proceso de selección. Ni mucho menos podría haberse incurrido en violación de las cláusulas primera y novena que son idénticas en su contenido en los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014, como quiera que en la primera se señala el objeto del contrato que es el de "prestar servicios de seguridad para la provisión, implementación y operación de esquemas de protección y para la provisión de escoltas, vehículos y motocicletas de apoyo que requiera la Unidad Nacional de Protección en desarrollo del programa de protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades a cargo de la entidad, hasta el tope de los recursos a él asignados "; y la cláusula novena expresa el valor del contrato, en cuyo parágrafo segundo se señala que "el presupuesto asignado para el contrato comprende todos los costos directos e indirectos en que el contratista va a incurrir para cumplir con el objeto del contrato; por lo tanto la UNP no reconocerá ningún reajuste de tarifas o precios durante la vigencia del contrato.

Estos valores no estarán sujetos a modificaciones por concepto de inflación, y por ningún motivo se considerarán costos adicionales". Por otra parte, ha de señalarse que la UNP no incurrió en conducta determinada para impedir al contratista "mantener un balance entre costo y utilidad por los vehículos ofertados", asunto este que en cuanto al precio de los mismos fue objeto de observaciones que finalmente no fueron atendidas pues la entidad estatal expresó que tales precios fueron fijados a los precios del mercado y luego, así fue firmado el contrato respectivo del cual forman parte tanto el pliego de condiciones como los diez anexos técnicos que se mencionan expresamente como tales en la cláusula segunda de los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014.

Así mismo, tampoco es cierto que el mantemm1ento de un balance entre costos y. utilidad por los vehículos ofertados por el contratista se hubiere afectado "en virtud del agotamiento prematuro del presupuesto", pues en los contratos mencionados se previó que la vigencia de ellos y su plazo de ejecución se sujetaría al plazo convenido "o hasta el agotamiento de los recursos, lo que ocurra primero", conforme se expresa en la cláusula cuarta, la que guarda armonía con lo expresamente previsto en la cláusula séptima de los contratos aludidos en la que se pactó que ellos terminan, entre otros eventos, "1.

Por vencimiento del plazo de ejecución o de sus prórrogas, así como por el agotamiento de los recursos", sin aludir, para nada, a la supuesta obligación de garantizar al contratista el mantenimiento de "un balance entre costos y utilidad por los vehículos ofertados", a lo cual ha de agregarse que, como ya se dijo, el número de esquemas de protección y el de vehículos podría aumentar o disminuir durante la ejecución del contrato, asunto que así conoció el contratista antes de firmar el contrato y que no puede desconocerse a posteriori para deducir una responsabilidad contractual que conforme a lo dispuesto por los artículos 1602 y 1616 del Código Civil carece de fundamento, sin que para nada influya la afirmación según la cual en la ejecución del contrato al contratista se le condujo a un negocio 158 económicamente distinto y desfavorable frente al proyectado en el pliego de condiciones y en la oferta, lo que, por lo expresado, no se encuentra acorde con la realidad contractual.

Menos aún resulta aceptable porque no tiene fundamento ni en el pliego de condiciones, ni en el contrato ni en los documentos que de él forman parte, ni en ninguna disposición legal, la consecuencia que se deduce por la convocante para formular la pretensión de que se le deba remunerar por el uso de los vehículos en el programa de protección, teniendo como referencia el precio del mercado que se pagó por la entidad estatal a empresas rentadoras de vehículos para la prestación del servicio de protección durante la ejecución de los contratos números 928 y 940 de 2014 y Nº 006 de 2015, por cuanto, como ya se dijo, los vehículos para la prestación del servicio de seguridad durante la ejecución de estos contratos fueron contratados en forma directa por la UNP a empresas rentadoras de los mismos, lo que significa que UTP33 fue extraña a esos contratos, al propio tiempo que el precio de los vehículos en los contratos números 202 de 2012 y 802 de 2014 fue establecido conforme a las reglas pactadas al celebrarlos, con fundamento en el pliego de condiciones definitivo conforme a las actuaciones surtidas en la etapa precontractual.

Por lo expresado en precedencia, tampoco puede declararse el desequilibrio económico de los contratos que se reclama por la convocante, ni será procedente la imposición de las condenas que con ese fundamento se invocan. * Sobre las pretensiones relacionadas con el pago del IV A. 30. La convocante afirma que en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 la tarifa del IV A fue modificada para introducir una variación conforme a la cual ya no será del 1.6% del valor del contrato sino del 16% sobre el AIU del 20% pactado en el precio del mismo, la cual fue desconocida por la UNP, por lo que solicita que así se declare.

Consecuencialmente, impetra que se declare que la UNP "es responsable ante la DIAN del pago de la diferencia del IV A del 1.6% del valor del contrato frente al 16% aplicado sobre el AIU del 20%" del precio pactado, liquidado desde el 9 de abril del año 2013, fecha de la primera modificación del contrato Nº 202 de 2012. Subsidiariamente solicita que esa responsabilidad de la UNP ante la DIAN se declare conforme a la teoría de la imprevisión; o, que en subsidio se considere que se configura el riesgo consistente en "la creación de normativa que afecte la actividad" contratada por esa variación de la tarifa del IV A ya señalada, circunstancia comprendida "en la matriz de riesgos del contrato", por lo que, insiste, en la responsabilidad de la UNP ante la DIAN por el pago de la diferencia del IV A ya anotada.

Adicionalmente, la convocante impetra que se declare que la tarifa aplicable a las facturas por gastos reembolsables es la del 16% sobre el 20% del AIU 159 respectivo, conforme a la modificación que al artículo 462-1 del Estatuto Tributario se le introdujo por el artículo 46 de la Lay 1607 de 2012. Igualmente solicita la convocante que se declare que la UNP incurrió en incumplimiento del contrato Nº 202 de 2012, por la liquidación y pago del IV A de los gastos reembolsables como una labor de intermediación comercial ajena al servicio de seguridad, con lo cual se incurrió en violación del artículo 74, numeral 31 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada - Decreto 356 de 1994-, así como también se incurrió, según su afirmación, en violación del contrato Nº 202 de 2012 en cuanto al pago de la tarifa del 16% del IVA de los gastos reembolsables sobre el 2% por administración, en vez de aplicar sobre la totalidad del valor de las facturas de esos gastos la tarifa pactada del 1.6% en el contrato, pues esos gastos son costos directos del servicio.

Solicita igualmente que se declare el incumplimiento del contrato por la UNP, por la falta de aplicación de la tarifa del 16% sobre el AIU del 20% a las facturas por gastos reembolsables, o mínimo liquidado sobre el 10% del AIU presunto, conforme al artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, incumplimiento en que también se habría incurrido por la no aplicación de una tarifa uniforme de IVA para las facturas de servicios y gastos reembolsables, de todo lo cual la UNP es responsable ante la DIAN.

Las mismas pretensiones anteriores pero con fundamento teórico distinto, esta vez en la teoría de la imprevisión, se formulan como subsidiarias. Idénticas aseveraciones y pretensiones también se formulan separadamente con iguales argumentos para los contratos números 802, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015. De entrada, se observa que en el pliego de condiciones definitivo en materia de impuestos se señala en el punto 6.2. que "el contratista está obligado a pagar todos los impuestos, tasas y similares que se deriven de la ejecución del contrato, de conformidad con la ley colombiana".

Ello significa que, como ya se ha dicho, que como el pliego de condiciones forma parte integral de los contratos a que se refieren las pretensiones antedichas, resulta desatinado y contrario a lo pactado que se pretenda que la UNP sea responsable del pago del IV A que corresponde al contratista, ya sea totalmente, o por la diferencia existente entre una tarifa anterior y la modificación que a la misma se le introdujo por el legislador.

A lo expuesto ha de agregarse que en el numeral 1.4. del pliego de condiciones definitivo en cuanto a la asignación de riesgos del contrato se establece de manera clara y rotunda que "los riesgos previsibles" se distinguen de los imprevisibles y que los primeros "deben ser asumidos por el contratista", entre los cuales se incluyó además del agravamiento ostensible de las condiciones de seguridad del país y la "la creación de normativa que afecte la actividad". 160 A este respecto debe poner de presente el Tribunal que en virtud de lo dispuesto por el artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República en forma exclusiva y soberana dictar las normas en materia impositiva, pues el numeral décimo de esa norma constitucional le prohíbe en forma expresa conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo para ese efecto.

Esto indica que en razón de la soberanía popular es al Legislador al que corresponde esta función que no puede ser en ningún caso sometida a la voluntad de los particulares expresada en un contrato, de una parte; y, de otra, son diferentes la creación de una norma y su modificación posterior, aun cuando en ambos casos se ejerza la función legislativa.

Por ello, no puede asimilarse la variación de la tarifa del IVA inicialmente establecida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario con la modificación a la misma que para ciertas actividades le fue introducida por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, sin que sea aceptable conforme a nuestro ordenamiento jurídico que en este caso se produzca una afectación a la actividad de prestación del servicio de seguridad para cuyo objeto fueron celebrados los contratos a que se ha hecho referencia, afectación que, por otra parte, aunque se afirma que existe, no aparece demostrada.

De igual manera recuerda el Tribunal que conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, a los contratos se incorporan las leyes vigentes al momento de su celebración, norma esta que el artículo 78 de la Ley 633 de 2000 incorporó a los contratos que se celebran por las entidades públicas que sean objeto del impuesto sobre las ventas, pues allí se expresó que en esta materia y para todos los efectos se incorpora la norma "vigente en la fecha de resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato", actos administrativos estos que forman parte integral del contrato estatal.

En la misma dirección, dispuso el Legislador en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000, como norma especial en materia tributaria respecto del impuesto sobre las ventas que posteriormente se transformó en impuesto al valor agregado, que si tales contratos con posterioridad "son modificados o prorrogados", esa norma tributaria se aplicará "a partir de la fecha de su modificación o prórroga".

Claramente queda así establecido que sí existió una variación de la tarifa del IVA conforme a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1607 de 2012, ella tiene señalada por el Legislador la fecha de aplicación para los contratos a que se refiere esta controversia, sin que de allí pueda concluirse responsabilidad alguna de la entidad contratante por el pago de impuestos que conforme a la ley tienen un sujeto pasivo establecido por el Legislador, y alterar ese sujeto pasivo por convenio o interpretación ello desquiciaría por completo la legislación tributaria y dejaría de lado la necesaria armonía que debe existir en la interpretación de las normas jurídicas.

Agregase a lo anteriormente expuesto que las facturas presentadas por la ~TP33 a la UNP durante la ejecución de los contratos ya mencionados, mcluyeron de manera invariable las tarifas de IVA liquidadas al 1.6%, conducta reiterada y plenamente demostrada en el proceso y aceptada por la parte convocante, razón por la cual no puede salir avante la pretensión de que 161 se haga ahora responsable a la UNP del pago de la diferencia por la variación de la tarifa pues, en caso de que esta fuera exigible, será el sujeto pasivo de ese impuesto quien deba asumirla o deba ser exonerado de su pago si conforme a la ley, en proceso diferente y con citación y audiencia de la DIAN así llegare a resolverse.

Como quiera que la responsabilidad contractual se deriva de los perjuicios causados por la inejecución de las obligaciones pactadas en el contrato o de su ejecución incompleta o tardía, es claro que conforme a lo dispuesto por el artículo 1616 del Código Civil si al deudor no se le puede imputar dolo, solo es responsable de los perjuicios que se pudieron prever o fueron previstos al tiempo de la celebración del contrato, nada de lo cual ocurre en este. caso por la variación de la tarifa del IV A y cuando, además, expresamente se estableció desde el pliego de condiciones que tiene carácter prevalente para la interpretación del contrato, que el contratista ha de pagar los impuestos correspondientes a éste conforme a la ley colombiana; hipótesis distinta al perjuicio causado cuando sí hay dolo, pues en este caso el deudor será responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido con la obligación o de haberse cumplido parcialmente o demorado su cumplimiento, lo que en este caso, por lo ya expresado, no ocurrió. * Sobre la modificación cuarta al contrato Nº 202 de 2012 y la renuncia a formular reclamaciones. 31.

El 24 de junio de 2013 las partes convocante y convocada, por conducto de sus representantes legales suscribieron la modificación No. 04 al contrato 202 de 2012. En ella las partes acordaron modificación de la cláusula novena de ese contrato para reducir el valor total del mismo por las razones allí anotadas; la cláusula décima, en cuanto hace referencia a la forma de pago al contratista.

Además, se modificó en el numeral cuarto de la parte dispositiva de ese documento, la parte general del Anexo Técnico No. 8 que forma parte integral del contrato, en cuanto al trámite para el reconocimiento y reembolso de tiquetes aéreos, peajes, viáticos y otros gastos especiales temporales y esporádicos que se requieran para la correcta prestación del servicio y que deban ser asumidos por el contratista.

En el numeral quinto de la citada modificación No. 4 al contrato Nº 202 de 2012, se expresó que: "Las partes manifiestan que las implicaciones de la presente modificación han sido previamente analizadas por cada uno de S\.lS representantes legales y la misma surge del acuerdo de voluntades entre el contratante y el contratista con el fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de seguridad y amparo requeridos por el Programa de Protección de la UNP, por lo tanto, el contratista renuncia a cualquier tipo de reclamación, petición o demanda fundamentada en la presente modificación. "Las demás cláusulas del contrato que no sean contrarias a la presente modificación continúan incólumes". 162 • La demandante impetra como pretensión principal que se declare que la inclusión en el texto de la modificación No. 4 al contrato Nº 202 de 2012 de la renuncia de ésta a formular reclamaciones en contra de esa modificación contractual constituye un abuso de la posición contractual de la UNP y un incumplimiento al contrato mencionado por cuanto fue incluida pese a que se formularon por la UTP33 salvedades al contenido de esa modificación con antelación a la firma del documento que la contiene.

Subsidiariamente en la demanda se pide al Tribunal que si no prospera la pretensión principal aludida, se declare su ineficacia con fundamento en el literal a) del numeral 5°, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Como ya se dijo en precedencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, a los contratos estatales los rigen las disposiciones civiles y comerciales, con excepción de aquellas materias que se regulen específicamente por la ley mencionada y sus modificaciones.

Es esa la razón por la cual para la interpretación de esta especie de contratos, en armonía con el sistema jurídico, ha de darse aplicación al principio de la autonomía de la voluntad que informa los actos jurídicos que se celebren por los particulares para crear obligaciones que tengan como fuente el contrato. En la misma dirección, de ello se sigue que les son aplicables el artículo 1602 del Código Civil en cuanto en él se preceptúa que los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes, esto es, que a ellos los vinculan salvo que se resuelvan por decisión judicial o se decida por el consentimiento mutuo de los contratantes dejarlo sin efecto, norma que esencialmente es del mismo contenido jurídico que el artículo 871 del Código de Comercio.

De allí surge como consecuencia necesaria que los contratos que surgen en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden igualmente ser modificados si así lo deciden los propios contratantes y, por consiguiente, el vínculo que los ata les impone, como expresamente lo ordena el artículo 1603 del Código Civil, que deben ser ejecutados de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todo aquello que emana precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella, norma que es el eje del tráfico jurídico para que éste se realice conforme a derecho.

Precisamente, y para que sea efectiva la integración del ordenamiento jurídico civil y comercial con las disposiciones específicas de la contratación estatal, a ésta como ya se dijo en precedencia, le son aplicables las normas que para la interpretación de los contratos se encuentran establecidas por los artículos 1618 a 1624 del Código Civil.

En tomo a las pretensiones principal y subsidiaria de las que se ocupa el Tribunal en este aparte del fallo que ahora se profiere, de entrada, se pone de manifiesto que las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como suscribieron el contrato Nº 202 de 2012 tienen ' 163 legitimación jurídica para introducirle modificaciones, como se hizo en varias oportunidades, entre otras, en la modificación No. 4 de 24 de junio de 2013.

Igualmente, el texto mismo de la modificación No. 4 en el numeral quinto de su parte dispositiva, excluye de suyo la pretensión de que se declare que se incurrió en abuso de la posición contractual por parte de la UNP, así como de manera simultánea queda también excluido que la UTP33 hubiere aceptado la modificación No. 04 al contrato Nº 202 de 2012 en circunstancias de tal debilidad que no le fuera posible conducta distinta a la aceptación de esas modificaciones.

Por el contrario, de manera nítida, sin ninguna ambigüedad, sin asomo de duda y sin ninguna salvedad en el texto, allí se dejó sentado analizaron previamente las implicaciones de las modificaciones acordadas, que ellas surgieron del acuerdo de voluntades entre contratante y contratista y que tuvieron como finalidad mantener la continuidad de los servicios de seguridad y protección objeto del contrato, es decir que la teleología de la modificación se encuentra acorde con la razón de ser de ese contrato en el cual la convocante presta su colaboración al Estado para la realización de las finalidades que a éste se le imponen en virtud de la Constitución y de la ley para garantizar a los que requieren de su protección la seguridad mínima a que tienen derecho.

Así se corrobora por las partes cuando adicionalmente expresan que todas las demás cláusulas del contrato que no sean contrarias a esta modificación "continúan incólumes". De otro lado, en el numeral quinto de la modificación No. 4 al contrato Nº 202 de 2012 y precisamente teniendo en cuenta que las partes obraron para el efecto en ejercicio de la autonomía de la voluntad, agregaron que el contratista renuncia a cualquier tipo de reclamación, petición o demanda fundamentada en esa modificación contractual, lo que guarda armonía con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del Código Civil que permiten a los contratantes su actuación libre y el ejercicio de sus derechos mientras no incurran en el quebranto de las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres, normas estas que guardan armonía con lo dispuesto en el artículo 1522 del Código Civil, en cuanto allí se dispone que "la condonación del dolo futuro no vale", lo que permite aseverar que todo acto que se encuentre comprendido en las leyes de carácter dispositivo, puede válidamente realizarse.

Fue lo que ocurrió en este caso, pues ninguna de las variaciones contenidas en la modificación No. 4, se encuentra prohibida por la ley: así no existe norma alguna que prohíba la reducción del valor total del contrato, cuando los contratantes consienten en ello; tampoco existe norma legal que prohíba modificar la forma de pago al contratista, ni existe prohibición para modificar los requisitos pactados para el reconocimiento y reembolso de tiquetes aéreos, peajes, viáticos y otros gastos especiales, temporales y esporádicos que deban ser asumidos por el contratista y cuyo reembolso se hará a éste por la UNP.

En virtud de lo acabado de expresar, y por cuanto no existe prueba alguna de salvedades específicas, concretas, particulares, que desvirtúen la validez de lo pactado en la modificación No. 4 al contrato Nº 202 de 2012, habrá de 164 desestimarse la pretensión principal fundada en un supuesto abuso de la posición contractual e incumplimiento del contrato aludido por la UNP.

Así mismo, y como una consecuencia necesaria de la actuación lícita y conforme a derecho de las partes para introducir modificaciones al contrato Nº 202 de 2012, como ya se indicó, ellas no pueden privarse de eficacia por el solo pedimento de una de las partes del contrato, ni quebrantan el literal a), del numeral 5°, del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 pues lo que esa norma ordena es que en los pliegos de condiciones e indiquen los requisitos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, lo que no significa en manera alguna que prohíba la modificación del contrato si así lo acuerdan las partes, que por lo demás, no alteraron al obrar de esa manera el pliego de condiciones.

Adicionalmente, es evidente que con la propia presentación de la demanda y su actuar durante todo el proceso, la cláusula quinta de la modificación No. 4 del contrato Nº 202 de 2012, no ha sido obstáculo alguno para ejercer el derecho de acción, con la formulación de las pretensiones que la parte convocante estimó pertinentes, y que en este laudo se resuelven, lo que significa que esa cláusula no ha producido los efectos negativos que se predican por la demandante. * Sobre la teoría de la imprevisión y su aplicación a la revisión de precms. 32.

La parte demandante en el cuerpo de las pretensiones de la demanda, de manera transversal y reiterada, inserta sucesivos reclamos acerca de la imprevisión como fuente de sus aspiraciones. Como es sabido, la aplicación de la teoría de la imprevisión supone la concurrencia de varias condiciones ciertamente excepcionales. Así, la literatura jurídica registra 60 que el nacimiento del concepto estuvo asociado a las dramáticas alteraciones surgidas con ocasión de la primera gran guerra del siglo pasado.

Se alude a lo anterior para significar que es posible que las partes hagan la denuncia del contrato, en el mismo sentido en que se denuncien los tratados públicos, cuando quiera que ha sobrevenido una dramática alteración de las condiciones existentes de modo que el cumplimiento inexorable del principio pacta sunt servanda, acarrearía la ruina de uno de los contratantes a quien se otorga la posibilidad de pedir al juez su revisión. Pero los sucesos que tienen entidad suficiente para quebrar la fuerza de tal principio, son de naturaleza excepcional y extraordinaria.

Así en la teoría jurídica, se citan como ejemplos las guerras, los desastres naturales, las tragedias ecológicas, las revueltas civiles, las dramáticas crisis cambiarías, las epidemias y otros sucesos de ese talante. En el presente caso se echa de menos cuál sería ese suceso que reúne las condiciones de imprevisible e insuperable que pudiera alterar las bases del contrato y autorizar la revisión. Para este Tribunal ciertamente no aparece en 60 Larenz Karl, Las Bases del Contrato. 165 retrospectiva ningún hecho con fuerza suficiente para que el principio pacta sunt servanda haga pausa, y de ese modo sea posible morigerar los efectos mediante la denuncia del contrato para que el juez introduzca los correctivos que la equidad indique.

En verdad ninguno de los eventos que acompañaron el desarrollo del iter contractual tiene la fuerza suficiente para alterar las bases del contrato. Por lo demás, si la parte demandante deposita sus esperanzas en el estado de urgencia manifiesta, ha de tenerse en cuenta que ese fenómeno es insuficiente como detonante de la imprevisión, además de que, y esto es fundamental, la UT Protección 33 apmió el concurso de su voluntad a sabiendas de la llamada urgencia manifiesta y debiendo calcular las vicisitudes de los procesos electorales y del orden público en Colombia.

No hay entonces ni por asomo, hecho inopinado y sobreviniente que haya alterado esencialmente las bases del contrato y que justifique su revisión para restituir el equilibrio roto, pues sólo cuando ella ocurre de manera grave algunas de las prestaciones del contratante que reclama se quedan literalmente sin causa, en cuanto lo que recibe del otro es tan exiguo que la asimetría justifica la intervención judicial extraordinaria, con grave peligro de lesión de la autonomía de la voluntad, lo que justifica su excepcionalidad.

Como nada de lo anterior surge en el presente caso, todos los reclamos a este respecto caen en el vacío. Entonces:, acerca de las pretensiones en las que se solicita reconocer la teoría de la imprevisión, para denegarlas resulta suficiente igualmente aseverar que ello deviene del análisis probatorio efectuado con anterioridad sobre cómo en los contratos de manera antelada se hicieron las respectivas previsiones, consideraciones a las cuales, en gracia de brevedad, se remite el Tribunal, puesto que de ese análisis se desprende que no se está en presencia de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para su cabal estructuración. Esta conclusión se aquilata especialmente por cuanto en la Resolución Nº 507 de 15 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró la urgencia manifiesta, para la celebración del contrato 802 de 2014 que se utilizó también para la celebración de los contratos 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015, se expresó: "Que durante la vigencia fiscal de 2014 se presentó un incremento CONSIDERABLE en el número de beneficiarios del Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP, principalmente por las siguientes razones: "- DesaITollo del proceso electoral para la elección del Congreso de la República y la Presidencia, circunstancia que consecuencialmente implicó que la UNP prestara protección a varios de los candidatos a dichas elecciones".

Ello significa que los contratistas que conforman la UTP33 conocieron a plenitud la razón esencial que motivó a la UNP a declarar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos posteriores al 202 de 2012, por lo que no es de recibo ni alegar su ignorancia, ni mucho menos aducir esas circunstancias específicas como supuesto de hecho de sus pretensiones, como si ellas hubieren surgido con posterioridad pues su advenimiento fue previo a 166 la celebración de contrato 802 de 2014 y los posteriores a éste, por lo que, además, no fueron ni extraordinarios ni sorpresivos, ni sobrevinientes pues, por el contrario, no solo eran conocidos por la parte convocante, sino por todos los colombianos, por cuanto el calendario electoral se encuentra previamente definido en la Constitución Política y es de conocimiento público, lo que constituye un hecho notorio que es este caso obra como prueba para descartar la prosperidad de las pretensiones.

En la misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 21 de febrero de 201261, en la que se hizo una síntesis de la evolución doctrinaria y jurisprudencia! sobre la aplicación de la teoría de la imprevisión en Colombia inicialmente como uno de los principios generales del derecho y con posteirioridad con su inclusión en la legislación, expresó lo que sigue: "Disciplinada en asuntos de trabajo (art. 50.

C.S.T; cas. lab., sentencia de julio 13 de 2010, rad. 36563), la imprevisión se consagró en el artículo 868 del Código de Comercio de 1971 ( art. 226 del Proyecto de Código de Comercio de 1958) sobre el modelo italiano ( art. 1468, c.c.it). En la contratación estatal, la "ecuación contractual" se considera principio de orden público e impone mantener constante "la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar" (arts. 27; 3, inc. 2, 4 nº. 3-8- 9; 5-1, 14-1, 23, 25-14, 27 y 28 Ley 80 de 1983; 32, Ley 1150 de 2007;

Decreto 2474 de 2008; 2º, 13, 58, 83 y 90, Constitución Política) "de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2011, 25000-23-26-000-l 997- 04390-01 [18080]).

El equilibrio económico del contrato estatal, principio esencial o fundamental, implica mantener inalterada la equivalencia prestacional, prevenir su alteración, adoptar medidas prontas e idóneas tendientes a su restablecimiento, y podrá alterarse, según la jurisprudencia contenciosa, ya por actos o hechos imputables a la entidad contratante -v.gr., el ius variandi, p. ej., la alteración de las condiciones existentes al contratar en ejercicio de las facultades "exorbitantes" de interpretación, modificación y terminación unilateral, y con ostensible error de técnica, ex art. 5 [num.2], Ley 80 de 1983, el incumplimiento contractual-, ora expedidos por cualquier autoridad u órgano del Estado, incluida la contratante, en desarrollo de facultades constitucionales o legales ("hecho del príncipe", figura ésta, estricto sensu diferente a la revisión por imprevisión), ora por la imprevisión merced a sobrevenidas circunstancias extraordinarias, imprevistas, imprevisibles, ajenas e inimputables a las partes (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 4 de septiembre de 1986, Exp. 1677; 31 de enero de 1991; 27 de junio de 1991, Exp. 3600; 27 de marzo de 1992, Exp. 6353; 5 de octubre de 1994, Exp. 8.223; 6 de septiembre de 1995.

Exp. 7.625; 9 de mayo de 1996, Exp. 10.151; 15 de febrero de 1999, Exp. 11.194; 29 de abril de 1999, Exp. 14855; 21 de junio de 1999, Exp. 14.943; 29 61 Rad. 11001-3103-040-2006-00537-0 l. 167 de mayo de 2003, Exp. 14.577; 4 de septiembre de 2003. Exp. 22.952; 11 de septiembre de 2003, Exp. 14.781; 18 de septiembre de 2003, Exp. 15119; 26 de febrero de 2004, Exp. 14.043; 14 de abril de 2005, Exp. 28.616; 7 de diciembre de 2005, Exp. 15.003; 7 de marzo de 2007, Exp. 15.799; 8 de noviembre de 2007, Exp. 32.966; 20 de noviembre de 2008, Exp. 17.031; 7 de marzo de 2011, Exp. 20683; 31 de agosto de 2011, Exp. 18080; 28 de septiembre de 2011, Exp. 15476)".

En la misma sentencia se dijo por la Corte Suprema de Justicia al analizar el artículo 868 del Código de Comercio lo que a continuación se transcribe: "Por consiguiente, ejecutado, terminado o concluido el contrato y extinguida por su cumplimiento la prestación, nada hay por revisar para reajustar, restablece:r o terminar. Por esta inteligencia, a más de la imposibilidad lógica y práctica de revisar para corregir o terminar lo que no ya existe, los efectos cumplidos, producidos o consumados en situación de "excesiva onerosidad', no admiten reclamación ni reparación por esta vía ( cas. civ. sentencias de 29 de octubre de 1936, XLIV, p. 437 ss; 23 de mayo de 1938, XLVI, p. 544; 23 de junio de 2000, exp. 5475), tanto cuanto más que ello equivale a volver sobre lo extinguido con quebranto de la certeza y seguridad del tráfico jurídico.

"Las circunstancias sobrevenidas al contrato, a más de extraordinarias, han de ser imprevistas e imprevisibles, y extrañas a la parte afectada. Extraordinarias, son aquellas cuya ocurrencia probable está fuera de lo ordinario, normal, natural, común, usual, lógico, habitual, corriente, frecuencia o periodicidad, atendido el marco fáctico del suceso, sus antecedentes, el estado actual de la ciencia, y la situación concreta según las reglas de experiencia. Imprevisible, es todo evento que en forma abstracta, objetiva y razonable no puede preverse con relativa aptitud o capacidad de previsión, "que no haya podido preverse, no con imposibilidad metafisica, sino que no se haya presentado con caracteres de probabilidad Hay obligación de prever lo que es suficientemente probable, no lo que es simplemente posible.

Se debe prever lo que es normal, no hay porque prever lo que es excepcional" ( cas. civ. sentencia de 27 de septiembre de 1945, LIX, 443), o según los criterios generalmente admitidos, poco probable, raro, remoto, repentino, inopinado, sorpresivo, súbito, incierto, anormal e infrecuente, sin admitirse directriz absoluta, por corresponder al prudente examen del juzgador en cada caso particular ( cas. civ. sentencias de 5 de julio de 1935; 26 de mayo de 1936; 27 de noviembre de 1942; 20 de noviembre de 1989; 31 de mayo de 1995; 20 de junio de 2000, exp. 5475).

Imprevisto, es el acontecimiento singular no previsto ex ante, previa, antelada o anticipadamente por el sujeto en su situación, profesión u oficio, conocimiento, experiencia, diligencia o cuidado razonable. Lo extraordinario u ordinario, previsible e imprevisible, previsto e imprevisto, no obedece a un criterio absoluto, rígido e inflexible sino relativo, y está de:ferido a la ponderada apreciación del juzgador en cada caso según la situación específica, el marco fáctico de circunstancias, el estado del conocimiento, el progreso, el deber de cuidado exigible y la experiencia decantada de la vida. 168 "La ajenidad de los hechos sobrevenidos al deudor es necesaria en la imprevisión, en tanto extraños a su órbita, esfera o círculo de riesgo, conducta, comportamiento, acción u omisión, hecho o acto, que no las haya causado, motivado, agravado, incurrido en dolo o culpa u omitido medidas idóneas para evitarlos o atenuar sus efectos, siéndole exigible y pudiendo hacerlo.

Los eventos pueden originarse en la otra parte, nunca en la afectada, pues al serle imputable jamás podrá invocar su propio acto. Y lo que se dice de la parte comprende el hecho de las personas por quienes responde legal o contractualmente. "Por tanto, la negligencia, desidia, imprudencia, el dolo o culpa, la falta de diligencia, cuidado, previsión y la concurrencia, exposición o contribución de la afectada, así como la ausencia de medidas para evitar, mitigar o disipar la excesiva onerosidad (duty to mitigate damages), y en fin, la inobservancia de las cargas de la autonomía excluyen imprevisión, imprevisibilidad, inimputabilidad y extraneidad, a mas de contrariar claros dictados éticos, sociales y jurídicos prevalerse de la propia conducta para derivar provecho con un desequilibrio que pudo evitarse, mitigarse o conjurarse, en quebranto a la lealtad, probidad, corrección, buena fe y fuerza obligatoria del contrato a que conduce admitir su revisión cuando la conducta del obligado es la causa o concausa de la excesiva onerosidad.

Por ende, no opera la imprevisión cuando el suceso está en la esfera o círculo del riesgo de la parte afectada, el alea normal del contrato, o es imputable a la propia conducta, hecho dolo, culpa, exposición, incuria, negligencia, imprudencia o, la falta de medidas idóneas para prevenir, evitar o mitigar el evento o sus efectos.". Así las cosas, y teniendo en cuenta la especie de este contrato, y el objeto del mismo que es la prestación de servicios de seguridad, observa el Tribunal que a él le es inherente la variación de las circunstancias durante la prestación de ese servicio en la ejecución contractual, a lo que ha de agregarse que los contratistas habida cuenta de la amplia experiencia que acreditaron para la celebración del contrato y que se encuentra demostrada en el proceso, no pueden desconocer los riesgos propios del servicio que se obligaron a prestar, razón por la cual no se encuentran demostrados los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para que pueda aplicarse la teoría de la imprevisión como fundamento de las pretensiones de la parte convocante. * Sobre el enriquecimiento sin causa. 33.

En la demanda se formula como pretensión subsidiaria que se declare el enriquecimiento sin causa que habría sufrido la parte convocante con afectación grave de su patrimonio y enriquecimiento correlativo de la parte convocada. Como quiera que la competencia para conocer de este proceso tiene como fundamento el compromiso que en la etapa de liquidación se pactó entre las partes para resolver las diferencias que pudieran surgir respecto de "toda controversia o diferencia relativa a la ejecución, terminación y/o liquidación 169 del contrato 202, sus adiciones y modificaciones", así como la cláusula compromisoria que con idéntico tenor se incluyó en los contratos 802, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015, a lo cual ha de agregarse que para incoar este proceso se ejerció la acción contractual y que, en tomo a ella se surtió el debate entre las partes como ya se ha señalado en precedencia; de ello se sigue que pretensiones ajenas a la acción contractual como esta del enriquecimiento sin causa, habrán de denegarse por cuanto deducirlas corresponde a la acción de reparación directa.

Empero, observa el Tribunal que ni aun en gracia de discusión podría tener vocación de prosperidad esa pretensión declarativa de la supuesta existencia de un enriquecimiento sin causa, por cuanto los elementos para su demostración, a saber, el enriquecimiento patrimonial de la parte convocada, el empobrecimiento correlativo de la convocante y la relación de causa a efecto entre ellos, no se encuentran acreditados en el expediente. * Sobre la prueba pericial. 34.

Queda por examinar entonces el influjo que pueda tener en el laudo la prueba pericial. Alrededor de este medio probatorio, por averiguado se tiene que no obstante ser un instrumento de valioso apoyo para los jueces respecto de los heehos que "interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos", como lo prevé el artículo 226 del Código General del Proceso, no por ello esta prueba debe aceptarse a rajatabla por aquéllos en sus providencias, debido a que su fuerza de convicción no emerge por sí misma sino en tanto y en cuanto sus fundamentos y conclusiones reúnan a cabalidad los presupuestos contemplados por el artículo 232 ibídem, según el cual en su apreciación deben tenerse "en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso".

De no ser así, esto es, si no le correspondiera a los folladores calificar libremente las bases del dictamen, vendría a ocurrir, con total absurdidad, que fueran los auxiliares de la justicia y los peritos designados por las partes, y no los sentenciadores, quienes al fin de cuentas terminaran dirimiendo los asuntos a cargo de éstos. En este sentido ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: "La opinión de los peritos, ha expresado la Sala, no 'obliga en sí misma y por sí sola'" (G. J., t. LXXI, pág. 375), como tampoco su existencia en el interior del proceso determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria y ponderada evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 232 del Código de General del Proceso, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. Dicho de otra manera, así lo ha pregonado esta Corporación: "El concepto emitido por el tribunal en la sentencia y la acusación al respecto y de que se acaba de hacer mérito, plantea de nuevo el problema que sobre el particular tiene ya resuelto la Corte y que además ha sido estudiado ampliamente por los doctrinantes, a 170 saber: hasta dónde vincula al juzgador un dictamen pericial.

La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por la jurisprudencia "; y seguidamente, tras expresarse en el mismo fallo que los textos legales existentes " no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen ", se agrega: " esas normas dan amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente"(G. J., t. LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de cualquier otro reparo, pues ello equivaldría suponer que correspondería a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar.

Puestas así las cosas, al proceder el Tribunal a examinar el dictamen aportado por la parte convocante, observa que las conclusiones a las cuales arribó el perito no pueden ser aceptadas, como quiera que su trabajo, ante todo, carece de fundamento, puesto que fácilmente aparece que se limitó a elaborarlo sobre las pretensiones de la demanda, tomando como supuesto su prosperidad para, sobre esta hipótesis apenas eventual, entrar a efectuar los correspondientes cálculos y operaciones matemáticas, siguiendo estrictamente el cuestionario que por este sendero conjetural le trazó esta parte.

Luego, siendo así que las súplicas formuladas fueran adversas, forzosamente se impone afinnar que, por ahí mismo, tales conclusiones numéricas caen al vacío. Ciertamente, basta afirmar que, como emerge del escrito que lo contiene, junto con lo observado en la audiencia llevada a cabo el 2 de julio de este año, amén de las probanzas referidas en este laudo, el peritaje por este lado se resiente desde su base, pues tal cual se lee en el mismo, en el "contexto del dictamen pericial", se verificó la facturación de los servicios "a través de las variables que componen las preguntas técnicas elevadas por la UTP33", utilizando de este modo las "fórmulas matemáticas y financieras para realizar los análisis y conclusiones que componen las respuestas a dichos interrogantes, que son objeto de este dictamen"; este método se resaltó otra vez en la audiencia cuando, tras pregunta del Tribunal al respecto, expuso: " como metodología me parece importante resaltarlo se planteó el cuestionario y ese cuestionario de alguna forma buscaba, y eso es como algo que quiero dar plantear los interrogantes que en la construcción de la demanda de la Unión Temporal Protección 33 quería llenar una vez se tuvieran los números de cada una de las diferentes preguntas que se formularon se hizo una formulación de los diferentes ítems que básicamente buscaban era construir lo que se cree por parte del demandante que es la estructura de costos y por ende de precios del contrato como actor, todos los cálculos que se hacen son buscando cuál debería ser ese precio justo o ese precio total de todo el contrato esas preguntas que se formulan son básicamente buscando un número para resolver cada una de esas preguntas que están formuladas y se hace de alguna forma un recetario y lo quiero mencionar así un recetario de esos diferentes ítems y se hacen los cálculos en el dictamen a cuánto equivalen cada uno de esos ítems de acuerdo a las preguntas que fueron formuladas Básicamente lo que se concluye del dictamen y en eso vuelvo a repetir es quisimos responder 171 las preguntas que se nos formularon, entendimos que las preguntas que se nos formulaban era en virtud de que en la visión de la Unión Temporal el precio del contrato no refleja lo que realmente costó el contrato ni por el número de personas, ni esquemas, ni vehículos, ni tiempo transcurrido durante el plazo del contrato".

A buen seguro, consecuente con su errado comienzo, fue por lo que, como literalmente se asevera en el mismo escrito y se corroboró en dicha audiencia, se incurrió en otra inobservancia, que igualmente le resta cualquier mérito, consistente en preterir los documentos básicos que antecedieron al contrato 202 de 2014, como los pliegos, anexos y oferta, dicho contrato y los subsiguientes, ya que, aparte de haberse escrito que se procedería así (fol. 6, pruebas Nº20), fue enfático en sostener varias veces que para absolver los cálculos en cada una de las preguntas se apoyó en "las facturas y los soportes de las facturas" (fols. 31-32), recalcando, como para que no se tildara de ambagiosa su respuesta, a pregunta de si "utilizaron algún documento diferente a las facturas efectivamente pagadas", con un categórico "no" (fol. 38).

El apartamiento de esos elementos probatorios que, como quedó visto, fueron los pilares tenidos en cuenta en este fallo, se torna más notorio cuando al final de la audiencia, con franqueza, precisó alrededor de su experticia: " pero aquí lo que pasó es que estamos hablando de un contrato diferente con muchos más esquemas y un alcance mucho más amplio e incluso de más tiempo, se sabe que eso existe, pero a pesar de esto Unión Temporal cree que aquí hay un riesgo muy grande y es un contrato completamente diferente al pactado inicialmente en los pliegos".

Al margen de lo dicho, a propósito de la facturación examinada, aunque, valga repetirlo, por sí sola no podría jamás tenerse como suficiente para acceder a las súplicas y hacer las respectivas condenas, destaca el Tribunal que, como lo narró el perito, simplemente se tomaron en su integridad o por el 100% como fueron presentadas ante la convocada sin ningún otro análisis respecto de las diferentes glosas efectuadas por ésta, como las notas crédito, pues, dice, "nosotros no entramos en el análisis porque sigue siendo una pretensión de la Unión Temporal que esas notas crédito para ellos no son válidas que no están de acuerdo Repito que para la Unión Temporal no hay lugar a esas notas crédito y se nos fue pedido que calculáramos el total de la facturación sin considerar esas notas crédito por no considerarlas ciertas y veraces y por eso estamos acá"; esta apreciación, por aislada o parcial, no permitiría tampoco su admisión, además de que, como también se afirma, se contemplaron esas cuentas sin atender la forma como estaba "definido explícitamente en el contrato ".

Para reafirmar lo que se viene expresando por el Tribunal, basta por esta parte concluir, a manera de compendio, cómo ante pregunta del apoderado de la convocada en punto a si el trabajo hecho era "un estimativo de cuál sería el precio ideal del contrato y no de los sobrecostos en que incurrió la Unión Temporal", clara y tajantemente contestó: "sí". 172 Pues bien, para el Tribunal es claro que las conclusiones a las que arribó el perito son ostensiblemente equivocadas, por carencia de los requisitos exigidos en el artículo 242 del Código General del Proceso, al no detenerse a observar las pruebas fundamentales que obran en el mismo, o sea los medios de convicción obrantes en los autos; queda en evidencia, por tanto, que incurrió en grave equivocación, debido a que contra la realidad fáctica que brota del conjunto probatorio, dejó de ver la realidad que emerge en este asunto, toda vez que la metodología empleada no acompasa con los razonamientos del Tribunal.

Por ende, no hay lugar a ser apreciado, puesto que si, como se dejó consignado, tratándose de este medio probatorio es al juzgador al que se le concede la libertad de ponderarlo, sin que esté forzado a tomarlo "mecánica o ciegamente" (G. J., t. LVII, pág. 532), no queda duda de que en este proceso, al no ostentar dicho trabajo razones lógicas y coherentes acerca de lo que se plasmó y por no estar apoyado en el haz probativo, en ningún caso puede tenérsele como soporte del laudo.

Con otras palabras, observa el Tribunal cómo, siendo así que la experticia misma se detiene es en el estudio de sus propios conceptos de orden teórico y en la apreciación resultante del cuestionario que le fuera formulado por la convocante, bajo la hipótesis de la prosperidad de las pretensiones, deviene que las explicaciones no son claras ni concordantes con la objetividad contenida en los documentos que obran en el expediente, ni con los principios de la ciencia o de la técnica.

Tal vacío, deja por este lado sin ningún apoyo el trabajo debido a que, además, no cumple con el requisito insoslayable prevenido en el artículo 226, inciso 6º, del Código General del Proceso, que reza: "Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones".

Luego, como el Tribunal, no puede en estas circunstancias estar subordinado ciegamente a un dictamen que no le ofrece las bases necesarias para acogerlo, procederá a desestimarlo por cuanto tampoco reúne una de las exigencias que para su cabal calificación requiere el artículo 232 ibídem, es decir, el que le impone al juez el deber de apreciarlo teniendo en cuenta " las demás pruebas que obren en el proceso". * De las declaraciones de parte. 35.

Tocante con las declaraciones de parte de Héctor Giovanny López Alarcón, representante legal de la Unión Temporal Protección 33 y de Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., Aura Exenia Bernal Ojeda, representante legal de Cobasec Ltda., y Albeiro Henao Zuluaga, representante legal de Expertos en Seguridad Ltda., expresa el Tribunal las siguientes razones. 173 Es así como el primero de los citados, tras relatar cómo fue el desarrollo del contrato y los años de experiencia como expertos en servicios de seguridad, aceptó haber conocido con antelación a la presentación de la oferta en el proceso de selección PSA 033 de 2012 las condiciones y reglas fijadas por la UNP en el pliego de condiciones, adendas y anexos técnicos, sin dejar salvedades en las cuatro modificaciones hechas al contrato Nº 202 de 2014, aunque con alguna duda acerca de si lo hizo en la última, como en lo concerniente con las reducciones presupuestales, no obstante aclarar que lo hizo previo a la imposición de los respectivos incumplimientos, como tampoco objeción al momento de firmar el contrato Nº 802 de 2014.

De manera semejante, admitió el valor establecido en los acuerdos negociales por los vehículos utilizados en la prestación del servicio, el 2% que cancelaría por concepto de administración; igualmente, asintió haber celebrado contratos laborales con los escoltas para el cumplimiento de los acuerdos 202, 802, 928 y 940 de 2014 y 006 de 2015, pagarle directamente a éstos los salarios y prestaciones sociales, correspondiéndole también garantizar el servicio de los relevantes, con previa autorización de la convocada, al igual que la cláusula según la cual se establecía que los esquemas de seguridad podían aumentar o disminuir 1, sin que de este modo se generara algún desequilibrio contractual.

Aura Exenia, por su lado, en términos similares, relató la experiencia de 39 años en la celebración de contratos con el Estado, haber asumido directamente el pago de los salarios de todos los escoltas, como el conocimiento y aceptación, sin reparo alguno, de los documentos precontractuales, siendo ella quien suscribió la oferta para participar en el referido proceso de selección. Otro tanto puede inferirse del interrogatorio rendido por Albeiro Henao.

Como se infiere de las versiones acabadas de resumir, si los mencionados declarantes refirieron los varios años de experiencia en el servicio de seguridad, el conocimiento de los documentos que antecedieron a la celebración de los contratos, a lo que añade el Tribunal que Héctor Giovanny López, principalmente asintió en los términos de los contratos subsiguientes aludidos en su declaración, al igual que en relación con varios de los aspectos aquí suficientemente debatidos y examinados en párrafos precedentes, ha de concluirse que, con estrictez, en lugar de infirmar con suficiencia las conclusiones del Tribunal, conducen es a corroborar las distintas razones expuestas. en aquellas motivaciones que llevaron a denegar las súplicas deprecadas en este proceso. * De los testimonios. 36.

Los testimonios de Carlos Alberto Salazar Ríos y Rodrigo Humberto Jiménez, escoltas de profesión y dirigentes sindicales, nada aportan al fondo del debate, pues el último se limitó a declarar el trámite seguido para la legalización de los viáticos, la periodicidad de los viajes, la autorización y control de éstos a cargo de la UNP y las reivindicaciones laborales perseguidas por el sindicato de trabajadores, con la indicación de que el pago 174 lo efectuaba el operador del servicio y luego éste lo enviaba a la UNP para que cancelara la respectiva factura; adicionalmente, especificó cómo se incorporaron otros escoltas, los relevantes, para que los pertenecientes a los esquemas fijos pudieran tener días de descanso; sostuvo desconocer cuál era el manejo que se le daba a la facturación de gastos reembolsables y servicios; conoce que la organización sindical ha orientado la reclamación mediante demandas ante el operador y que éste, a su vez, ha hecho la reclamación por los aspectos laborales, siendo el motivo, dice " que nos tiene aquí sentados"; finalmente refiere y explica el llamado "plan democracia".

De manera similar Salazar Ríos dio su versión, pues expresó que el sindicato al que pertenece -Analtrasec- ha dirigido a sus compañeros en las demandas ante la Unión Temporal, y que dependen "del resultado de este proceso para ver qué mecanismos tomamos en contra de la Unión Temporal o de la misma Unidad Nacional de Protección". En lo atinente con el manejo de los esquemas fijos, descansos de los relevantes cree, respecto de cómo se han manejado, "que hubo una falla ahí en el contrato como tal, y no se tuvo en cuenta el tema de los relevantes ", explicando a su manera cómo era que se efectuaba esta situación. Como de inmediato logra atisbarlo el Tribunal, estos deponentes relatan lo que, desde su particular perspectiva de escoltas, creen que deben operar los mecanismos de seguridad y su reconocimiento, pero alejados del contrato, al punto que uno de ellos alcanza a creer que este convenio estuvo mal elaborado..

De esta suerte, por intrascendente, resulta inane la tacha formulada contra el testigo Carlos Alberto Salazar. Mauro Aldair Parra Plaza, quien dijo haber trabajado en el Departamento Control y Comercio de Armas, se circunscribió a mencionar cómo es el trámite encaminado a la compra de armas, mas desconocer cuál fue el proceso de implementación en relación con los vehículos, como lo concerniente con los gastos reembolsables, así como ignorar todo lo relacionado con la elaboración de la oferta presentada por la UTP33 en el proceso de selección adelantado por la UNP, pues dice "cero por ciento como indiqué llegué ya cuando el contrato había sido adjudicado, y precisamente ya estaba en proceso de implementación"; relata aspectos relativos a los viáticos y circunstancias tocantes con el denominado plan democracia. Al igual que los anteriores testigos, éste carece de las calidades exigidas para su apreciación, toda vez que desconoce un aspecto sustancial del debate, como los términos exactos que rigieron la contratación, lo que equivale a decir que no expone: la razón de la ciencia de su dicho, como lo manda el artículo 221, numeral 3º, del Código General del Proceso.

Igual sucede con Sandra Milena Castañeda Perilla, pues seguramente por haberse vinculado en el año 2013 "cuando existía Protección 33", se limitó a aseverar que había unos dineros pendientes de pago, los que tiene "entendido" que son temas de gastos reembolsables y viáticos, indicando el trámite para el pago de los mismos, como también cómo estaba regulado el desplazamiento 175 de los escoltas, pero ignorando el tema de la incidencia salarial de los viáticos cuando éstos se convierten en habituales, al decir que no manejaba este tema.

Nota el Tribunal cómo a lo largo de toda su declaración la testigo manifestó respecto de casi todas las preguntas desconocer los asuntos acerca de los que se le preguntaba, o, respecto de otras, decir "tengo entendido" o "no me consta" y, como el anterior declarante, afirmar no haber participado en la confección de la oferta para participar en la licitación, desconociendo de la · misma manera si hubo algún tipo de reparo frente a la forma como se estipuló el pago y los gastos reembolsables en ese momento, razones por las cuales su dicho no cumple con los presupuestos indicados en la norma que se acaba de citar.

Del testimonio rendido por Y olmar Reinaldo Y omayusa Murcia, quien hace parte de la asesoría jurídica de la UNP en la coordinación de los hombres de protección, se infiere que apenas se ocupó de explicar el manejo que sobre este específico tema se le dio al contrato 006 de 2015, del que afirma solamente haber estado en las reuniones que analizaron la parte contractual, dando cuenta que no había ninguna relación de trabajo entre esta entidad y los escoltas, razón por la cual sus servicios eran de cargo del contratista; y que fue por ello que las facturas entregadas no incluían pago adicional alguno respecto de los escoltas relevantes, a diferencia de los fijos.

El deponente, tal cual se observa, aunque sólo hace referencia a uno solo de los contratos, su declaración es inane, puesto que simplemente refiere un hecho respecto del cual el Tribunal aludió en las motivaciones precedentes. * El juramento estimatorio. 37. Prescribe el artículo 206 del Código General del Proceso lo siguiente: "Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos..

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerara la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. "Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

"Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. "Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al 176 Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento ( 1 Oo/o) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

"El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parta contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

"El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras sea un incapaz. "PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento la sanción equivaldrá al cinco por ciento ( 5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. "La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte".

Tocante con las sanciones contempladas en dicho artículo, son dos los supuestos en que proceden: a) cuando el monto formulado en el juramento excede del cincuenta por ciento (50%) de aquel que resultó probado en el proceso. Esta hipótesis supone que hubo prueba de algún porcentaje del monto de lo reclamado; y, b) cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

Examinada la estimación que hiciera la parte demandante UTP33 en el respectivo libelo, así como las motivaciones expuestas en este laudo y la decisión tomada, para el Tribunal es claro que no se está en presencia de esos supuestos. Ciertamente, por un lado, para arribar a la resolución desestimatoria de las súplicas propuestas, el Tribunal estimó con base en las pruebas aludidas con antelación, que de parte de la convocada no aparecía incumplimiento de sus respectivas obligaciones, ni había lugar, por las diferentes razones jurídicas expuestas, a reconocer las demás peticiones, lo que equivale a expresar que esa negativa no obedeció al análisis de ningún monto o cuantía del porcentaje reclamado; por el otro, tampoco es dable argumentar que las pretensiones del libelo fueron denegadas por falta de prueba de los perjuicios reclamados, ni, adicionalmente, que la estimación de esa cuantía haya sido temeraria. 177 Dicho de otra manera, atendida la plausibilidad de las pretensiones, a esa determinación se arribó, no por el cálculo matemático de las mismas, sino por otra serie de razonamientos, como los relativos a los diferentes elementos de convicción indicativos de que el fallo desestimatorio provino por otras consideraciones relativas al examen de los contratos y de los diferentes acuerdos negociales.

Además, siendo así que, como es bien sabido, siempre debe imperar un criterio restrictivo en la aplicación de una sanción, al interpretar el Tribunal el fondo del debate de esta manera tampoco encuentra que haya lugar a imponerla, mayormente cuando no avizora, prima facie, una conducta abiertamente temeraria o maliciosa en la formulación del libelo.

En conclusión, estima el tribunal que no concurren los presupuestos necesarios para aplicar las sanciones previstas en el artículo 206 citado, como así se declarará. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL l. Con apoyo en el estudio que se deja ampliamente expuesto, para el Tribunal el examen de las principales cláusulas plasmadas en los distintos contratos, así como los antecedentes precontractuales referidos, entre los que se destaca, con carácter prevalente, el pliego de condiciones, amén de los anexos técnicos, la propuesta presentada por la convocante UTP33, las respuestas a las observaciones, entre otros documentos, permiten concluir que todas las pretensiones formuladas en este proceso carecen de sustento.

En efecto, por cuanto en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la UNP fijó desde el principio, cuando inició el proceso administrativo de contratación, las pautas que regirían la prestación de los servicios de seguridad, señalando claramente en el pliego de condiciones el objeto, su alcance, con inclusión de los anexos técnicos, la determinación de los riesgos, con indicación de que la presentación de la propuesta implicaba aceptación de las obligaciones incluidas en dicho pliego, como aquellas que contemplaban los respectivos valores unitarios, estipulándose que no se tendría en cuenta ningún reajuste por los conceptos ahí señalados, quedando igualmente esclarecida la exclusión de la relación laboral, señaladas aquellas regulaciones tocantes con la imprevisión y la indemnidad, lineamientos que asimismo se reiteran en los ulteriores convenios, como forzosa y naturalmente debía hacerse en aplicación de aquel postulado de la prevalencia que el Tribunal en este momento recuerda y al que se aludió ampliamente en las consideraciones anteriores de este laudo, y siendo así que la contratista UTP33 presentó en esos términos la propuesta, demostrativa de ese asentimiento, insertándose luego en el contrato Nº 202 de 2012 el consentimiento de la manera como se deja indicada, asenso que repitieron expresamente en los contratos y documentos posteriores, se impone entonces afirmar que la convocante lo que en el fondo pretende en este asunto es dar su particular visión acerca del entendimiento que ha de dársele a algunas cláusulas del contrato, que implican recrear, modificar o desconocer las estipulaciones entonces libremente pactadas, mediante interpretaciones que 178 no se compadecen con la realidad de lo que los contratantes en su soberana voluntad de esta manera convinieron.

Luego, por ser precisamente el contrato ley para las partes, como lo prevé el artículo 1602 del Código Civil, y debido a que el artículo 1603 ibídem pregona que, en atención a la buena fe que debe orientar siempre su ejecución, obliga a quienes lo han celebrado " no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella", ha de observar el Tribunal que, de cara a los documentos precontractuales, como los contractuales y poscontractuales que en este asunto guiaron el vínculo jurídico, en observancia de esas normas, no le era posible al contratista su desconocimiento unilateral mediante interpretaciones y alegaciones contrarias al texto y a la intención de que dan cuenta los distintos convenios.

Es así como, con iteración lo manifiesta el Tribunal, ab initio lo expresó UTP33 al aceptar las modificaciones técnicas, cuando plasmó literalmente que su propuesta "debe entenderse referida a los pliegos de condiciones, los anexos técnicos y estudio previo ", para a renglón seguido manifestar que "conocemos y aceptamos expresamente el contenido " de esos mismos documentos, con aceptación de "todos los requerimientos y obligaciones " referidos en ellos, comprometiéndose igualmente a proveer los servicios objeto del proceso de selección a la UNP, con las especificaciones, en los términos y condiciones indicados en esos anexos, como del mismo modo se lee.

Aunque de conformidad con las disposiciones mencionadas y las respectivas consideraciones enantes expuestas pareciera innecesario repetirlo, pero que en · orden a corroborar el estudio que de las probanzas atrás se hiciera, el Tribunal observa que desde el pliego mismo se anotó que para "todos los efectos", tendiente a determinar las respectivas obligaciones de los contratantes, los siguientes documentos se consideraban "parte integrante del contrato: • "EL aviso de convocatoria. • "El certificado de disponibilidad presupuestal y las autorizaciones de vigencias futuras y el registro presupuesta!. • "Las solicitudes de aclaraciones a los pliegos de condiciones y sus respuestas. • "Los estudios previos con sus anexos. • "El pliego de condiciones con sus anexos y adendas. • "La propuesta del CONTRATISTA y los documentos adjuntos presentados con la misma. • "El acta de cierre del proceso. • "Las solicitudes de aclaración a las propuestas y respuestas. • "La resolución de adjudicación o de declaratoria de desierto. • "Los requerimientos técnicos e instrucciones que sean suministradas al CONTRATISTA por la Supervisión. 179 • "Todlas las comunicaciones que se produzcan en desarrollo del proceso de selección".

Si ese fue, como debía ser, el método de apreciación de las pruebas, siguiendo los parámetros jurídicos que se trazaron al comienzo de las motivaciones de este laudo, _para el Tribunal es evidente que no ha habido incumplimiento de los acuerdos por parte de la convocada, como se depreca, y que, por consiguiente, no tienen sustento las súplicas indemnizatorias ni de ninguna otra índole, como tampoco pueden reconocerse aquellas mediante las cuales se piden declaraciones relativas al abuso contractual, al enriquecimiento sin causa, ni dar aplicación al desequilibrio económico que condujera a la revisión de precios 1, ni las referidas a la imprevisión, como tampoco a ninguna de las subsidiarias, ni de ninguna que consecuentemente pueda derivarse de alguna o cualquiera de ellas.

Así se dispondrá en la parte resolutiva, con exclusión de aquellas súplicas que fueron materia de conciliación entre las partes, aprobada por el Tribunal conforme se expuso en los antecedentes de esta providencia. Y acerca de las pretensiones en las que se solicita reconocer la teoría de la imprevisión, para denegarlas resulta suficiente igualmente aseverar que ello deviene del análisis probatorio efectuado con anterioridad, así como de la prestación de servicios de seguridad como objeto del contrato y de la amplia experiencia de los contratistas que conforman la parte convocante. 2.

Dado que por las razones de orden jurídico y probatorio que ya se analizaron no prosperan las pretensiones formuladas por la parte convocante, el Tribunal no se pronuncia sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada. * Costas y agencias en derecho. Teniendo en cuenta que, en el presente caso, no prosperan ninguna de las pretensiones de la demanda, y considerando lo que previenen los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, el Tribunal procederá a condenar en costas y agencias en derecho a cargo a la parte la Convocante.

En ese orden, y teniendo en cuenta que la parte Convocante realizó el pago del ciento por ciento ( 100%) de los honorarios y gastos del presente trámite arbitral, en caso de haber recibido el reembolso del cincuenta por ciento (50%), por este concepto por parte de la convocada deberá reintegrarlos, conforme la siguiente liquidación: - Honorarios de los Árbitros, Secretaria y Gastos del Tribunal: Total Honorarios de los tres Árbitros IV A del 19% aplicado a los hónorarios Árbitros Honorarios para la Secretaria IVA del 19% aplicados a los honorarios secretaria 180 $ 2.343. 726.000 $ 445.307.940 $ 390.621.000 $ 74.217.990 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá IV A del 19o/o aplicados a los honorarios secretaria Otros Gastos TOTAL 50%) a cargo de la convocante $ 390.621.000 $ 74.217.990 $ 1.000.000 $ 3.719.901.920 $ 1.859.950.960 En caso de no haber recibido el reembolso del cincuenta por ciento (50%) por este concepto por parte <le la convocada, la convocante asumirá la totalidad de los honorarios y gastos del presente trámite arbitral como condena en costas. - Agencias en derecho: El Tribunal fija las agencias en derecho en la suma de setecientos ochenta y un millones doscientos cuarenta y dos mil ($781.242.000.00), valor equivalente a los honorarios de un árbitro en este proceso arbitral.

En conclusión, como condena en costas y agencias en derecho, la convocante deberá pagar a favor de la convocada la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($2.641.192.960.oo). La anterior suma eventualmente se reducirá al pago del valor de las agencias en derecho, siempre que la convocante no haya recibido el reembolso del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos del presente trámite arbitral por parte de la convocada.

CAPÍTULO SEXTO DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre la Unión Temporal Protección 33 -UTP33- integrada por las sociedades Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada con Nit. No. 860.520.097-5, Cobasec Limitada con Nit. No. 891.801.317-1, Expertos en Seguridad Limitada, con Nit.

No.800.010.866-6 y Centinel de Seguridad Limitada con Nit. No. 820.001.482-6, como parte convocante, y la Unidad Nacional de Protección -UNP-, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, como parte convocada, administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 181 RESUELVE:

PRIMERO. DENIÉGANSE todas las pretensiones principales, subsidiarias de distinto grado, las que consecuentemente se derivan de ellas, y las de condena formuladas por la Unión Temporal Protección 33 -UTP33-, integrada por las sociedades Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada, Cobasec Limitada, Expertos en Seguridad Limitada y Centinel de Seguridad Limitada contra la Unidad Nacional de Protección -UNP-, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, por las razones expuestas en la parte moti va de este laudo arbitral, excluidas aquellas pretensiones que fueron objeto del acuerdo conciliatorio entre las partes, aprobado por el Tribunal Arbitral.

SEGUNDO. DECLÁRASE que no prospera la tacha de sospecha formulada por la parte convocada sobre el testigo Carlos Alberto Salazar Ríos.

TERCERO. · DECLARAR que no procede imponer a la parte convocante ninguna sanción por razón del juramento estimatorio presentado con la demanda.

CUARTO. CONDÉNASE EN COSTAS, INCLUÍDAS LAS AGENCIAS EN DERJ~CHO a la Unión Temporal Protección 33 -UTP33- integrada por las sociedades Guardianes Compañía Líder de Seguridad Limitada, Cobasec Limitada, Expertos en Seguridad Limitada y Centinel de Seguridad Limitada, a favor de la parte convocada Unidad Nacional de Protección -UNP-, Unidad Administrativa Especial del Orden Nacional, de conformidad con la liquidación practicada en este laudo arbitral, por valor de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($2.641.192.960.oo).

La anterior suma eventualmente se reducirá al pago del valor de las agencias en derecho, siempre que la convocante no haya recibido el reembolso del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos del presente trámite arbitral por parte de la Convocada.

QUINTO.. ORDENAR que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

SEXTO. DISPONER que por Secretaría se informe al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se anote en los registros correspondientes sobre la expedición de este laudo arbitral.

SÉPTIMO. Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos y el IV A correspondiente de los árbitros y la secretaria por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal. 182 • Las partes entregarán en un plazo de quince ( 15) días a los árbitros y a la secretaria los certificados de las retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos, en relación con el cincuenta por ciento ( 50o/o) de sus honorarios.

OCTAVO. Ordenar el pago de la contribución especial arbitral al Consejo Superior de la Judicatura, CUN-800.093.816-3, a cargo de los árbitros y la secretaria, para lo cual, el Presidente hará las deducciones y librará las comunicaciones respectivas.

NOVENO. Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 15 63 de 2012, se proceda por el árbitro Presidente del Tribunal a efectuar la liquidación final de gastos y, llegado el caso, devolver el saldo a las partes, junto con la correspondiente cuenta razonada.

DÉCIMO. Expídanse por Secretaría copias de este laudo, tanto a la señora Agente del Ministerio Público como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de:l Estado, ANJDE.

DÉCIMO PRIMERO. En firme esta providencia, ORDENAR el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en los términos señalados en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 183./ l,,·