Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA Contra INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO – Presidente JUAN LUIS PALACIO PUERTA - Secretario CASO 135194 LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.2 ÍNDICE I. TÉRMINOS DEFINIDOS ___________________________________ 3 II.
PARTES DEL PROCESO Y TRÁMITE __________________________ 4 1. Partes en el Proceso Arbitral _____________________________ 4 1.1. Parte Convocante ________________________________________ 4 1.2. Parte Convocada_________________________________________ 5
2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL _______________________________________________ 5
3. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y PRÁCTICA DE PRUEBAS ____ 7 i. Documentales: ____________________________________________ 8 ii. Interrogatorios y Declaración de Parte: _________________________ 8 4. ALEGATOS Y FALLO ____________________________________ 8
5. CONTROL DE LEGALIDAD ________________________________ 8
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO _____________________ 9
7. DEMANDA INICIAL Y SU CONTESTACIÓN ___________________ 9 7.1. Pretensiones ____________________________________________ 9 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL ______________ 11
1. PRESUPUESTOS PROCESALES ___________________________ 11
2. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA _______________ 12 2.1. Sobre la responsabilidad Contractual ________________________ 12 2.2. La existencia y validez del Contrato _________________________ 14 2.2.1. Sobre la inoponibilidad del Contrato de Compraventa. _________ 16 2.3. El incumplimiento de la Convocada. _________________________ 19 2.4.
El allanamiento a cumplir de la parte Convocante. _____________ 20 2.5. La mora de la Convocada. ________________________________ 21 2.6. Cláusula penal. _________________________________________ 21 IV. COSTAS _____________________________________________ 23 V. DECISIÓN ____________________________________________ 24 LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.3 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL Bogotá, enero 31 de 2023.
El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por el árbitro Dr. Hugo León González Naranjo, Presidente, Dr. Dionisio Enrique Araujo Angulo, Árbitro, y el Dr. Sergio González Rey - Árbitro, con apoyo del Secretario Juan Luis Palacio, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA (“Convocante” o “Demandante”), como parte Convocante, e INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S. (“Convocada” o la “Demandada”), como parte Convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales: I. TÉRMINOS DEFINIDOS Para los propósitos de este Laudo, los términos con mayúscula que a continuación se indicarán tendrán el significado que expresamente se les haya asignado, salvo que se indique lo contrario por el Tribunal.
Las palabras o términos definidos incluirán el correspondiente plural, si el contexto lo requiere. Bajo las mismas condiciones, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. Con el exclusivo propósito de servir de referencia, la siguiente tabla muestra los principales términos definidos: Término Definido Significado “Apoderados” Los apoderados judiciales de la Convocante y del Convocado, reconocidos y actuantes en este Proceso.
“Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral. “Árbitro” El árbitro único que conforma el Tribunal. “Audiencia” Cualquier audiencia celebrada en el curso del Arbitraje. LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.4 Término Definido Significado “C.C.” Código Civil.
“C. Co.” Código de Comercio. “C.G.P.” Código General del Proceso. “Demanda” o “Demanda Inicial” Demanda presentada por la Convocante. “Contestación de Demanda” Escrito de Contestación de Demanda radico por la Convocada. La Convocante y Convocada se denominarán individualmente en la forma antes indicada y colectivamente las “Partes”.
II. PARTES DEL PROCESO Y TRÁMITE 1. Partes en el Proceso Arbitral Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Parte Convocante Está conformada por: SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG, sociedad debidamente constituida y existente bajo las leyes de Suiza, con domicilio comercial registrado en Schaffhausen (Suiza), obrando a través de su sucursal debidamente constituida en Colombia, identificada con Nit. 900.797.732-8, representada legalmente por AMOTZ BERMAN identificado con C.E. No. 565.745.
La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente1 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 8 del 19 de julio de 20222. 1 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 22. Poder-Proceso Sol del Este 2 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 23.
Acta 5-rev LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.5 1.2. Parte Convocada Está conformada por la siguiente persona jurídica: COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S., antes denominada INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S., identificada con Nit. 900.746.279-4, sociedad representada por CARLOS MARIO GALLEGO BERRIO, identificado con C.C. 85.457.092.
La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder que obra en el expediente 3 y cuya personería jurídica fue reconocida en Auto No. 4 del 02 de junio de 20224.
2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL En el presente trámite arbitral se han agotado las diferentes etapas procesales consagradas en la Ley 1563 de 2012, lo que habilita al Tribunal para resolver de fondo, según se desprende del siguiente recuento: 2.1. La demanda arbitral fue presentada por el apoderado de SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 03 de febrero de 20225. 2.2.
El 08 de marzo de 2022, la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá designó como árbitro principal al Dr. HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO6. 2.3. El 08 de marzo de 2022, el Centro de Arbitraje notificó al árbitro principal de su designación, quien estando dentro del término establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012, aceptó su nombramiento y cumplió con el deber de revelación7. 2.4.
El 18 de abril de 2022 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado 3 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 11. Memorial Aclaración y Poder 4 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/12. Acta 3-Resuelve Aclaración 5 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 5.
Subsanación y anexos. 6 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 21_Comunicacion_resultado_sorteo_20220308 7 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/23_Respuesta_designacion_20220308 LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.6 y nombró como secretario al doctor JUAN LUIS PALACIO PUERTA.
Así mismo, mediante Auto No. 2, se inadmitió la demanda y se le otorgó a la Convocante el término de ley para su subsanación8. 2.5. Por haber subsanado oportunamente la demanda, el Tribunal mediante Auto No. 3 del 18 de mayo de 2022, la admitió y ordenó notificar a la Convocada9. 2.6. El 23 de mayo de 2022, por Secretaría se notificó a la Convocada el Auto Admisorio de la Demanda, mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos indicados en el Acta de Instalación. 2.7.
Por lo anterior, el Auto Admisorio quedó notificado, bajo los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el día 26 de mayo de 2022, empezando a correr los términos de traslado el 02 de junio de 2022. 2.8. Así las cosas, el término de traslado, de conformidad con los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 21 de la Ley 1563 de 2012, corrió, en principio, hasta el 05 de julio de 2022. 2.9.
No obstante, lo anterior, el martes 31 de mayo de 2022, el Dr. JUAN CAMILO PALACIO ÁLVAREZ, invocando la condición de apoderado de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS– hoy COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S-, radicó un poder y una solicitud de aclaración del Auto Admisorio de la Demanda. 2.10. Mediante Auto No. 5, se resolvió no aclarar el Auto No. 3 admisorio de la Demanda10. 2.11.
El 2 de junio de 2022, se notificó a las Partes el Auto No. 5 por el cual se resolvió la aclaración contra el Auto Admisorio de la Demanda. 2.12. Por lo tanto, el término de traslado concedido en el Auto Admisorio, empezó a correr desde el 3 de junio de 2022 y hasta el 5 de julio de 2022. 8 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/1.
ACTA INSTALACION 135194 9 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/6. Acta 2-Admite -REV 10 Ibidem LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.7 2.13. Surtidos los trámites de notificación, el 07 de julio de 2022, el apoderado reconocido de la Convocada radicó escrito de Contestación de la Demanda en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones, objetó el juramento estimatorio y solicitó pruebas11. 2.14.
Mediante Auto No. 7, se RECHAZÓ por extemporánea la contestación de la demanda radicada por la Parte Convocada y a su vez se fijó fecha para una Audiencia de Conciliación, para el 19 de julio de 2022 a las 09:00 a.m.12. Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada. 2.15. A través del Auto No. 9 del 19 de julio de 2022, el Tribunal declaró agotada y fracasada la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 201213. 2.16.
A través del Auto No. 10 se fijaron los honorarios y gastos correspondientes a este Proceso14. 2.17. El 03 de agosto de 2022, estando dentro del término legal, la Parte Convocante pagó las sumas a su cargo. La Parte Convocada no hizo el pago dentro del término de Ley. 2.18. La Convocante dentro del término adicional de cinco (05) días que confiere la ley, realizó el pago a cargo de la Convocada, lo que habilita a continuar con el trámite arbitral.
3. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y PRÁCTICA DE PRUEBAS 1. El 14 de septiembre de 2022, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite en virtud de la cual el Tribunal expidió el Auto No. 1115 por el cual se declaró competente para conocer del presente asunto. 2. A su turno, por Auto No. 1216, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes, decretando y teniendo en cuentas las siguientes: 11 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/18.
Contestacion_Caso_135194 12 Ibidem 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/33. Acta 7- PAT 16 Ibidem LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.8 i. Documentales: Las aportadas por las Partes en las diferentes instancias procesales. ii.
Interrogatorios y Declaración de Parte: Se decretaron y practicaron los siguientes interrogatorios de Parte: NOMBRE DEL DECLARANTE SOLICITANTE DE LA PRUEBA FECHA DE PRÁCTICA Interrogatorio de Parte del Representante Legal de COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S. Convocante 29 de septiembre de 2022 a las 4:00 p.m. (Acta No. 817) Interrogatorio de Parte del Representante Legal de SBI INTERNATIONAL HOLDING A SUCURSAL COLOMBIA.
Oficio 29 de septiembre de 2022a las 4:30 p.m. (Acta No. 818) 4. ALEGATOS Y FALLO 1. El día 08 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión19. 2. En tal fecha, las Partes hicieron sus exposiciones orales en los cuales expusieron su posición y fundamento sobre el presente caso. 3. Por último, mediante Auto No. 2020, se fijó el 31 de enero de 2023 para llevar a cabo la Audiencia de Lectura del Laudo.
5. CONTROL DE LEGALIDAD 1. Dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad sobre las diferentes etapas procesales en el Acta No. 12. 17 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/34. Acta 8-rev 18 Ibidem 19 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/44.
Acta 12. 20 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/50. Acta
13. LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.9 2. En la oportunidad anterior, los apoderados de las Partes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento. 3.
Así mismo, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver una acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Convocada, mediante fallo de 27 de septiembre de 2022, dentro del radicado 2022-197421, declaró que las actuaciones surtidas en el proceso arbitral, especialmente las relacionadas con la audiencia de conciliación objetada, se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la cual negó el amparo solicitado.
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 1. Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, esto es, 6 meses desde la finalización de la audiencia de la Primera Audiencia de Trámite. 2. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 14 de septiembre de 2022, el término que se tiene para emitir Laudo vence el 14 de marzo de 2023. 3.
Así las cosas, la expedición del presente laudo arbitral se hace dentro de la oportunidad legal.
7. DEMANDA INICIAL Y SU CONTESTACIÓN 7.1. Pretensiones En la demanda inicial la Convocante formuló las siguientes pretensiones: A. “Pretensiones declarativas Primera. Que se declare que entre SBl. International Holdings AG Sucursal Colombia y la Convocada., se suscribió el Contrato de 21 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 36.2 Fallo de Tutela LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.10 Compraventa No. 007 de 2021, y que dicho contrato es válido y eficaz.
Segunda. Que se declare que la obligación de pago del Precio del Contrato en cabeza del Convocado no estaba sujeto al acaecimiento de condición previa alguna. Tercera. Que, en consecuencia, se declare que la sociedad INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S, hoy COLOMBIA PROJET MODELS S.A.S, identificado con la sigla PROJET MODELS S.A.S, incumplió el Contrato de Compraventa No. 007 de 2021 en cuanto no pagó el Precio en la fecha acordada la Clausula Segunda del Contrato.
Cuarta. Que, en consecuencia, se declare que la sociedad INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S, hoy COLOMBIA PROJET MODELS S.A.S, identificado con la sigla PROJET MODELS S.A.S, está obligada a pagar a SBI International Holdings AG Sucursal Colombia el valor correspondiente la Cláusula Penal equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES PESOS ($250.000.000.00 COP).
Cuarta. Que se declare que, como consecuencia de la pretensión segunda, la sociedad INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S, hoy COLOMBIA PROJET MODELS S.A.S, identificado con la sigla PROJET MODELS S.A.S, deberá pagar a título de sanción por incumplimiento a SBI. International Holdings AG Sucursal Colombia el valor acordado como clausula penal por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES PESOS ($250.000.000.00 COP) como sanción por el perjuicio cierto derivado del incumplimiento en el pago del objeto de venta, más los intereses corrientes y de mora que se calculen desde la fecha en la que el Comprador configuró el incumplimiento, hasta el momento en que se emita fallo resolutorio de la presente controversia.
B. Pretensiones de condena Quinta. Que, como consecuencia de la pretensión segunda, tercera y cuarta se condene a la sociedad INMOBILIARIA SOL DEL ESTE LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.11 S.A.S, hoy COLOMBIA PROJET MODELS S.A.S, identificado con la sigla PROJET MODELS S.A.S, a pagar a SBI.
International Holdings AG Sucursal Colombia la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES PESOS ($250.000.000.00 COP) como sanción por el perjuicio cierto derivado del incumplimiento en el pago del objeto de venta, más los intereses corrientes y de mora que se calculen desde la fecha en la que el Comprador configuró el incumplimiento, hasta el momento en que se emita fallo resolutorio de la presente controversia, más las costas arbitrales y de representación judicial que se deriven del mismo.” Para soportar sus pretensiones, SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG relató los 12 hechos que obran en las páginas 5 a 7 de la demanda inicial subsanada22.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la Contestación de la Demanda fue declarada extemporánea, no hay lugar a hacer un recuento de lo que en ella se dijo. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Advierte el Tribunal que al presente asunto concurren los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo y no se observa circunstancia que pudiera ser constitutiva de nulidad. En efecto, las Partes (i) han obrado a través de sus representantes legales y han estado representadas por abogados titulados con poder suficiente;
(ii) la Demanda cumple con las exigencias legales y se surtieron los trámites de contradicción establecidos por las normas procesales; (iii) el Tribunal es competente para conocer la presente disputa, tal y como se estableció en el Auto No. 11 de 14 de septiembre de 2022. A lo anterior se suma que el proceso se siguió bajo las reglas que le son propias, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las Partes.
Así mismo, las pruebas fueron regular y oportunamente practicadas por lo que el Tribunal podrá sustentar su decisión en la valoración conjunta que haga de todas ellas. 22 Expediente Digital Cuaderno Principal No. 2/ 5. Subsanación y anexos LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.12 Finalmente, no sobra reiterar que el Tribunal en el Acta No. 12 se efectuó control de legalidad sobre las diferentes actuaciones procesales y no se encontró vicio que requiriera saneamiento, a lo cual estuvieron conformes las Partes.
2. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De manera general, la Parte Convocante solicita que se declare que entre ella y la Convocada existió un Contrato de Compraventa; que dicho acuerdo de voluntades fue incumplido por la Demandada al no pagar el precio pactado; y que como consecuencia de lo anterior, se le debe condenar al pago de la cláusula penal, junto con los correspondientes intereses de plazo y mora a que hubiere lugar.
Por lo tanto, como nos encontramos ante un típico evento de responsabilidad contractual, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes manifestaciones. 2.1. Sobre la responsabilidad Contractual Como es bien sabido, en nuestro ordenamiento jurídico todo contrato válidamente celebrado constituye una “ley para las partes”23 que debe cumplirse a cabalidad por sus contratantes (pacta sunt servanda).
Sin embargo, dicho poder vinculante de los negocios jurídicos pierde su razón de ser cuando una de las partes se sustrae, unilateral e injustificadamente, de las prestaciones a su cargo. Por consiguiente, para enmendar el desequilibrio que se pueda originar con el incumplimiento de uno de los extremos, nuestra legislación ha consagrado de manera uniforme en la legislación civil 24 y comercial 25, la facultad del contratante diligente para acudir a la jurisdicción solicitando, a su elección, el cumplimiento forzoso de lo acordado o la extinción del negocio jurídico, en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios; o en todo caso, ejerciendo simplemente la acción indemnizatoria de forma independiente.
En efecto, si bien los contratantes cuentan con la acción resolutoria, que les permite exigir o la terminación del contrato o su resolución, nada obsta para que la parte afectada pueda, a su simple capricho, solicitar únicamente la indemnización de los perjuicios causados con el proceder defectuoso de su contraparte. 23 Artículo 1602 del Código Civil. 24 Artículo 1546 del Código Civil. 25 Artículo 870 del Código de Comercio.
LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.13 Sobre la independencia de la acción indemnizatoria, ha manifestado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “La indemnización de perjuicios derivada de la inejecución -total o parcial- de prestaciones asumidas por una de las partes en un contrato bilateral, así como de su cumplimiento imperfecto o tardío, puede ser solicitada de forma directa, autónoma e independiente al no estar subordinada a la acción resolutoria o de cumplimiento que de forma alternativa prevén los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio” 26 En cualquier caso, para la prosperidad de la acción indemnizatoria, el Demandante deberá acreditar a cabalidad los supuestos de la responsabilidad contractual, los cuales, de manera pacífica, han sido reseñados por la jurisprudencia así: “La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i).
La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta (…) Ahora, es preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios”27 Visto lo anterior, procederá el Tribunal a verificar si en el presente caso concurren los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria perseguida por la Convocante, para lo cual abordará: (i) la existencia y validez del 26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1962-2022 del 12 de mayo de 2022, rad. 11001-31-03- 023-2017-00478-01, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1962-2022 del 12 de mayo de 2022, rad. 11001-31-03- 023-2017-00478-01, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.
LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.14 Contrato objeto de debate; (ii) el incumplimiento que se le endilga al Convocado y (iii) la indemnización pretendida bajo el rótulo de cláusula penal. 2.2.
La existencia y validez del Contrato El conflicto aquí suscitado tiene su origen en el Contrato suscrito el 17 de febrero del año 2021, denominado por las Partes como “CONTRATO DE COMPRAVENTA NO. 007 celebrado entre SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG Y INMOVILIARIA SON DEL ESTE SAS”, sobre la “MÁQUINA TRITURADORA Y SUS COMPONENTES” descritos en la Cláusula Primera, acuerdo suscrito entre SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA como vendedora, e INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS, como compradora.
En primer lugar, obra en el expediente copia simple del aludido Contrato28, el cual no fue tachado de falso ni desconocido por la Convocada durante el término de traslado. De acuerdo al contenido del negocio jurídico, es evidente que se trata de un contrato de compraventa, en el que una de las Partes, a cambio de una remuneración en dinero, se obligaba a transferir la propiedad de unos bienes muebles.
Así las cosas, y como la ley no establece ninguna formalidad especial para esta modalidad contractual, el texto escrito y debidamente rubricado por las Partes, es prueba fehaciente de su existencia. Por demás, en este juicio no se ha desconocido que los firmantes fueran sus correspondientes Representante Legales. Igualmente, concurren a plenitud los demás presupuestos para la existencia del Contrato.
Siendo el negocio jurídico en cuestión una compraventa de bien mueble, en virtud de los artículos 905 y siguientes del Código de Comercio, y de acuerdo al artículo 1857 del Código Civil, los elementos de la esencia que permiten concluir la existencia de este tipo de negocios jurídicos (compraventa) son: la determinación de la cosa u objeto de venta, y el precio.
En cuanto a la determinación de la cosa u objeto de venta, esta se describió en la cláusula Primera del Contrato, donde se identificó como “MÁQUINA TRITURADORA Y SUS COMPONENTES”, con una posterior descripción de 11 elementos con su respectivo número de serie, dando así los datos suficientes para su correcta individualización. Si lo anterior fuera poco, en el Parágrafo único de la Cláusula Segunda del Contrato se estableció: 28 Folios 40 y siguientes del documento obrante en el Expediente Oficial//Cuadernos principales/PRINCIPAL_02/ 5.
Subsanación y anexos. LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.15 “PARÁGRAFO: EL VENDEDOR deja constancia que la máquina objeto de la venta del presente CONTRATO, no posee garantías del fabricante y/o distribuidor.
Sin embargo, la misma se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento eléctrico, electrónico y mecánico las cuales fueron verificadas previamente por EL COMPRADOR antes de la fecha de suscripción del presente contrato.” En consecuencia, se deduce que el cuerpo cierto objeto de venta estaba plenamente determinado, tanto así que el Comprador tuvo oportunidad de verificar las condiciones técnicas, eléctricas y mecánicas de la referida máquina, las cuales, fueron aprobadas por éste antes de obligarse a adquirirlas.
Por ello, contrario a lo manifestado por la Convocada en sus alegatos de conclusión, existía completa claridad para las Partes sobre el bien objeto de compraventa y no se advierte omisión alguna en su individualización que, de conformidad con la ley, genere alguna ineficacia del negocio jurídico. En cuanto al elemento precio, en la Cláusula Segunda del Contrato se estableció que el valor de la compraventa sería por la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA C/TE ($2.500.000.000), e igualmente se fijó como plazo para su pago el 19 de marzo de 2021.
La obligación consagrada en dicha cláusula era totalmente clara en cuanto a las condiciones de tiempo y modo en que debía ejecutarse por el Comprador. Igualmente, de su simple redacción, se advierte que la obligación de pagar esa suma de dinero, no estaba sometida a ninguna condición especial y por ende se hacía exigible con el simple vencimiento de la fecha pactada para su ejecución. En este sentido, el Tribunal concluye que las Partes se obligaron en virtud de un contrato bilateral válido, en el cual establecieron prestaciones recíprocas propias de una compraventa, en los términos dispuestos en la Ley Civil y Comercial.
Adicionalmente, no se aprecia objeto o causa ilícitas en el negocio materia de esta controversia, pues el mismo versa sobre obligaciones que no atentan contra las normas imperativas. Por lo anterior, el Contrato denominado por las partes como “CONTRATO DE COMPRAVENTA NO. 007 celebrado entre SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG Y INMOBILIARIA SON DEL ESTE SAS” existe y es válido, razón por la cual las Pretensiones Primera y Segunda de la Demanda están llamadas a prosperar.
Por las mismas razones, la defensa planteada por el Convocado en sus alegatos de LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.16 conclusión atinente a que el Contrato era inexistente por la indeterminación de su objeto, será rechazada. 2.2.1.
Sobre la inoponibilidad del Contrato de Compraventa. Aunque la Parte Convocada contestó la demanda extemporáneamente y por tal razón no se tuvieron en cuenta las excepciones y medios de prueba allegados, en sus alegatos de conclusión manifestó que, en virtud del artículo 282 del C.G.P, el Tribunal debía declarar de oficio la excepción de “inoponibilidad del contrato” por así aparecer acreditado en el expediente.
Precisó que con los interrogatorios de parte se demostró que el representante legal de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS– hoy COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S-, se extralimitó en sus funciones al suscribir el Contrato de Compraventa No. 007 de 17 de febrero de 2021, pues no obtuvo la autorización previa que le exigían los Estatutos de la Sociedad para los contratos superiores a 600 salarios mínimos- como lo era este- lo que genera la inoponiblidad del negocio jurídico respecto de la sociedad que decía representar.
Para abordar este argumento, el Tribunal encuentra pertinente los siguientes comentarios: Sin mayores preámbulos, es claro que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la extralimitación del Representante Legal de una sociedad genera, para aquella, la sanción de inopobilidad. Es decir, el contrato celebrado por un administrador que desborda sus facultades sólo producirá efectos entre éste, a nombre propio, y el otro contratante, más no con la sociedad que decía representar.
En palabras exactas, ha dicho la Alta Corporación, lo siguiente: “Ahora, administradores y representantes legales, fungen como mandatarios, de consiguiente, las doctrinas desarrolladas, gobiernan su ejercicio funcional. La Corte, en sentencia del 6 de octubre de 1952, puntualizó, justamente que los administradores y representantes legales de la sociedad son considerados como mandatarios.
(…) LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.17 La solución jurisprudencial que desde 1938 se viene adoptando por la Corte para las hipótesis de extralimitación del título de procuración, conforme quedó largamente expuesto en el cuerpo de este escrito (Cfr. Capítulo II), ha girado en torno a considerar que para todos los efectos, el comitente (mandante) es un tercero en relación con el negocio celebrado por su mandatario cuando desborda sus facultades, debió reiterarse.
Allí se destacan dos relaciones jurídicas diferentes: 1. La gobernada por el mandato o representación convencional o voluntaria entre representada y representante. 2. La relación jurídica entre el representante y la sociedad acreedora, ante quien se hipotecó la cosa. La representada es tercero, frente al acto extralimitado en la relación jurídica número 2.
De tal modo, que iterando la sentencia del 24 de agosto de 1938 de esta Corte, atrás citada, “(…) lo que una persona ejecuta en nombre de otra, no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado”. Es decir, deviene inoponible. Quien es suplantado respecto del impostor, es tercero, y quien actúa como representante sin serlo, si siéndolo extralimita funciones, en esos precisos tópicos, convierte al representante en la misma calidad de tercero, siendo pertinentes las hipótesis de inoponibilidad, y en tal caso, el acto del representante, jamás puede ser eficaz con relación a su representada, y por lo tanto, la demandante de ninguna manera estaba obligada a respetar ese acto jurídico lesivo, celebrado por quien usurpó el derecho a la representante principal.
Del mismo modo, cuando se carece de representación. Se defiende esta premisa por cuanto la situación de facto se adecúa en la estructura de la inoponibilidad entendida como la modalidad de ineficacia de un acto jurídico o de un derecho, regular y válido, que material (en su contenido) o formalmente (por carencia o irregularidad en la publicidad) afecta los derechos de terceros al causarles perjuicios ilegítimos.
Por tal razón, se hace necesario desdoblar los efectos del acto jurídico para contrarrestarlos, paralizarlos o abolirlos frente a los terceros y dejarlos plenos entre los celebrantes.” 29 29 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9184-2017 del 28 de junio de 2017, rad. 11001-31-03- 021-2009-00244-01, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.18 Ahora bien, para aplicar esta sanción, le corresponde a la sociedad que se ha visto afectada acreditar: (i) que para la fecha de celebración de la convención existía una limitación estatutaria a las facultades del Representante Legal, (ii) que esa restricción fue desbordada o desconocida por el administrador y (iii) que dicha actuación viciada no fue convalida o subsanada por la misma sociedad.
Ahora bien, revisado el expediente en su integridad, el Tribunal no encuentra probado que el Representante Legal de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS– hoy COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S-, hubiere obrado en extralimitación de sus funciones por las siguientes razones: Si bien es cierto que en los Estatutos allegados con el escrito extemporáneo de contestación, elevados a escritura pública el 8 de julio de 2014, se establecía que el Representante Legal de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS– hoy COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S- requería solicitar autorización a la Junta Directiva para realizar ciertas operaciones contractuales que superaran 600 salarios mínimos, lo cierto es que dicha limitación, para la fecha en que se celebró el Contrato de Compraventa objeto de este proceso, no se encontraba vigente.
Con la demanda subsanada se aportó un Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS, expedido el 1 de octubre de 202130, en el que se evidencia que para esa fecha esta sociedad ya había tenido cuatro reformas estatutarias siendo la última de ellas del 10 de diciembre de 2020. Lo anterior significa, que entre el 10 de diciembre de 2020 (fecha de la última reforma allí reportada) y el 1 de octubre de 2021 (fecha del Certificado), no hubo cambios estatutarios, razón por la cual se puede concluir que para la fecha del Contrato (17 de febrero de 2021), la sociedad INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS, se regía por lo que, para ese entonces, establecía el documento de Existencia y Representación Legal aquí abordado.
Así las cosas, visto dicho Certificado se encuentra que el Representante Legal no tenía ninguna limitación para hacer contrataciones y, por ende, no tenía que solicitar ninguna autorización a la Junta Directiva para suscribir el Contrato de Compraventa, como ahora se pretende. Es más, en ese Certificado de Existencia y Representación Legal no aparece que la sociedad tuviera Junta Directiva. 30 Folio 34 y siguientes del documento obrante en el Expediente Oficial//Cuadernos principales/PRINCIPAL_02/ 5.
Subsanación y anexos. LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.19 Así, y aunque el Tribunal quisiera ir más lejos, ni siquiera en el Certificado de Existencia y Representación Legal de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS expedido el 25 de abril de 2022 y también allegado con la subsanación de la demanda tampoco se evidencia la limitación de capacidades alegada en los alegatos de conclusión. Por lo anterior, se tiene que la Convocada no demostró, como efectivamente le correspondía, que para el 17 de febrero de 2021, fecha de celebración del Contrato, el Representante Legal de su sociedad tuviere una limitación en sus facultades de contratación que hubiere sido desbordada con la suscripción del presente acuerdo.
Ese incumplimiento a su carga probatoria (art.167 del C.G.P) lleva indiscutiblemente al fracaso de su defensa. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que el negocio jurídico materia del presente trámite es válido, oponible a las Partes, y susceptible de la pretensión indemnizatoria si concurren los demás elementos, para lo cual se estudiarán las diferentes pruebas decretadas y practicadas en el proceso. 2.3.
El incumplimiento de la Convocada. Sostiene la Convocante que INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS -hoy COLOMBIA PROJECT MODELS SAS- incumplió su obligación consistente en pagar en su totalidad el precio del bien objeto de compraventa. El Tribunal dará credibilidad a dicho incumplimiento por las razones siguientes: En primer lugar, de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato, era obligación del comprador pagar el precio el día 19 de marzo de 2021 por medio de transacción bancaria en favor del vendedor.
Por ende, se trataba de una prestación clara y expresa, que debía ejecutarse por la Convocada en la fecha pactada, so pena de incurrir en incumplimiento, con las sanciones legales que ello acarrea. Siendo el Contrato prueba suficiente de la exigibilidad del pago del precio, correspondía a la Convocada aportar prueba del pago para desvirtuar la negación indefinida de cumplimiento que efectuó la Convocante en su demanda (expresión que no requiere prueba), lo cual no ocurrió. Adicionalmente, en el interrogatorio de parte rendido por el señor GIOVANI ALBERTO CARO URIBE, Representante Legal suplente de COLOMBIA PROJECT MODELS SAS., manifestó: LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.20 “CONTESTADO: Muy bien.
Buenas tardes, con todo respeto a su Señoría, procedo a efectivamente presentar un breve informe de la situación que nos atañe, lo primero que debo manifestar, señor, es que el negocio objeto de la controversia se celebró entre las partes en el mes febrero del 2021, la compañía que pasaba por varias situaciones internas, tenía varias dificultades y debía organizar varias operaciones, tuvo una cesión total de las acciones a un tercero, a una compañía tercera en el mes de septiembre del año 2021, razón por la cual para el día 06 de septiembre de dicho año, 2021, el suscrito y el representante legal principal tomamos control de la compañía y continuamos el proceso de sostenimiento y verificación del estado de la misma.
Para efectos documentales y para efectos de la historia que nos fue entregada a la compañía, debo manifestar, su Señoría, que solo se conoció el presente negocio, una vez fuimos notificados de la presente diligencia y del laudo arbitral, lo que nos obligó en su momento a recabar información de las condiciones en las cuales se celebró el citado negocio, obviamente, teniendo claro que la cuantía era considerable.
(…)”31 De lo dicho por el Representante Legal suplente de la Convocada se deduce que, en efecto, el pago del precio no se llevó por razones internas de la Compañía que, por sí mismas, no constituyen fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otro eximente de responsabilidad. Al respecto, si el Representante Legal de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS -hoy COLOMBIA PROJECT MODELS SAS- obró con falta de diligencia o prudencia al suscribir el Contrato de Compraventa, o no lo registró oportunamente ante la sociedad, ello podría dar lugar a una acción de responsabilidad en su contra, más no afecta la validez del negocio ni sirve de justificante en la omisión de su cumplimiento.
Por ende, es necesario concluir que la Convocada incumplió su obligación de pagar el precio del Contrato en las fechas establecidas, por lo que se accederá a la Pretensión Tercera de la Demanda. 2.4. El allanamiento a cumplir de la parte Convocante. No hay prueba en el expediente que acredite que la parte Convocante incumplió alguna de sus obligaciones como vendedor.
Efectivamente, como se deriva de la 31 Expediente digital/audios y carpetas/ 1_2022 03 18 -131392 PRUEBAS, minuto 48:08 LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.21 Cláusula Tercera del Contrato de Compraventa, la obligación del Vendedor, consistente en la entrega del bien, sería exigible luego de que el Comprador realizara el pago del precio, lo que se repite, no ocurrió. Debido a lo expuesto, la Convocante en su calidad de parte diligente, se encontraba legitimada para acudir a la presente acción judicial. 2.5.
La mora de la Convocada. De acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato de Compraventa suscrito el 17 de febrero de 2021, la Convocada debía realizar el pago del precio el día 19 de marzo de 2021, obligación que no fue cumplida, como se describió en líneas anteriores. En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 1608 del Código Civil, el deudor se encuentra en mora.
En conclusión, de conformidad con lo expuesto en precedencia, concurren al presente caso la totalidad de los elementos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la viabilidad de la pretensión indemnizatoria, consistente, en este caso específico, según las pretensiones, en el pago de la Cláusula Penal. 2.6. Cláusula penal. Atendiendo a que se encontró probado el incumplimiento de la Convocada, y los demás elementos requeridos para el pago de los perjuicios, procede el Tribunal a analizar la solicitud de pago de la cláusula penal, esgrimida en las pretensiones cuarta y quinta.
De acuerdo con lo anterior, procede el Tribunal a verificar el contenido y alcance de la cláusula penal del Contrato, pactada al tenor de la cláusula décima que establece: “DÉCIMA: CLÁUSULA PENAL: las Partes acuerdan que en el evento en el que el COMPRADOR incumpla cualquiera de las estipulaciones derivadas de este contrato, pagará a la otra como sanción la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES PESOS ($250.000.000,00) equivalente al 10% del valor del presente contrato de compraventa, valor que será exigible sin necesidad de requerimientos, constituciones en mora ni declaraciones judiciales para lo cual el presente contrato constituye título ejecutivo”.
Lo primero que debe señalarse es que la cláusula penal convenida en el Contrato es de apremio y no una tasación anticipada de perjuicios. En ese sentido, resulta LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.22 procedente el reconocimiento de la cláusula penal junto con los otros perjuicios que se demuestren en juicio, tal como lo autoriza el artículo 1594 del Código Civil, veamos: “ARTICULO 1594. <TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA>.
Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”.
En segundo lugar, es importante notar que la cláusula penal no excede de los límites autorizados por la ley. Al efecto, el artículo 867 del Código de Comercio establece: “ARTÍCULO 867. <CLÁUSULA PENAL>. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.
Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte”.
(Se resalta). De acuerdo a la literalidad del acuerdo suscrito por las Partes, en términos de la Cláusula Décima, el valor de la pena corresponde a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CTE ($250.000.000), equivalentes al 10% del valor del Contrato, suma que es exigible ante el incumplimiento del Comprador, lo cual ya se acreditó por este Tribunal.
En atención a lo expuesto, se condenará a la Convocada al pago de la cláusula penal, por estar dados todos los supuestos para su viabilidad. No se accederá a LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.23 decretar ninguna clase de interés sobre la anterior suma de dinero, pues la cláusula penal solo se hace exigible con la declaratoria de incumplimiento establecida en este Laudo, y por ende, sólo a partir de la ejecutoria del mismo, en los términos señalados en la parte resolutiva, es que será susceptible de producir intereses.
Por lo tanto, prosperan parcialmente las Pretensiones Cuarta y Quinta de la Demanda. IV. COSTAS Como la demanda prosperó parcialmente, se hace pertinente realizar una condena en costas. Así las cosas, de conformidad con el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, se impondrán las costas del proceso a COLOMBIA PROJECT MODELS SAS, pero en proporción del 90%.
Por lo anterior, la condena en costas a cargo de la Convocada será liquidada de la siguiente manera: CONCEPTO MONTO Honorarios árbitro (con IVA) $12.083.499 Honorarios secretario (sin IVA) $5.644.701 Gastos del Centro de arbitraje (con IVA) $6.717.194 TOTAL $24.445.394 El monto antes indicado deberá asumirlo COLOMBIA PROJECT MODELS SAS en un porcentaje del 90%, cifra que asciende a $22.000.854 pesos.
En cuanto a las agencias en derecho a favor de la Convocante, el Tribunal considera razonable fijarlas en $3.000.000, tomando en cuenta las reglas del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior Judicatura En resumidas, el valor total de las costas y agencias en derecho a cargo de COLOMBIA PROJECT MODELS SAS y a favor de SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA asciende a $25.000.854 y así se declarará en la Parte Resolutiva.
LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.24 V. DECISIÓN Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Contrato de Compraventa suscrito el día 17 de febrero de 2021 por SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA como vendedor, e INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS- hoy COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S- como comprador, es válido, eficaz y oponible.
SEGUNDO: DECLARAR que INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS- hoy COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S- incumplió el Contrato celebrado el 17 de febrero de 2021 con SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA, por las razones expuestas en la Parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS- hoy COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S- a pagar en favor de SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CTE ($250.000.000) a título de Cláusula Penal, de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato de compraventa suscrito el día 17 de febrero de 2021 y por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR, por lo expuesto en la parte considerativa de este Laudo, el pago de intereses moratorios y de plazo sobre la cláusula penal.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS- hoy COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S-, en la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($25.000.854) suma que deberá ser pagada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.
SEXTO: RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva, los argumentos de defensa planteados por la Convocada en sus alegatos de conclusión. LAUDO ARBITRAL SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG SUCURSAL COLOMBIA VS INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS Bogotá., enero de 2023 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.25 SÉTIMO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de este laudo con las constancias de ley con destino a cada una de las partes.
OCTAVO: Ordenar la entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados. Hugo León González Naranjo Presidente Juan Luis Palacio Puerta Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO HACE CONSTAR QUE EL PRESENTE LAUDO ES COPIA AUTÉNTICA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE JUAN LUIS PALACIO PUERTA SECRETARIO I. TÉRMINOS DEFINIDOS II.
PARTES DEL PROCESO Y TRÁMITE 1. Partes en el Proceso Arbitral 1.1. Parte Convocante 1.2. Parte Convocada Está conformada por la siguiente persona jurídica: COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S., antes denominada INMOBILIARIA SOL DEL ESTE S.A.S., identificada con Nit. 900.746.279-4, sociedad representada por CARLOS MARIO GALLEGO BERRIO, identificado con C.C. 85.457.092.
La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder que obra en el expediente y cuya personería jurídica fue reconocida en Auto No. 4 del 02 de junio de 2022.
2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL 2.1. La demanda arbitral fue presentada por el apoderado de SBI INTERNATIONAL HOLDINGS AG, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 03 de febrero de 2022. 2.2. El 08 de marzo de 2022, la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá designó como árbitro principal al Dr. HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO. 2.3.
El 08 de marzo de 2022, el Centro de Arbitraje notificó al árbitro principal de su designación, quien estando dentro del término establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012, aceptó su nombramiento y cumplió con el deber de revelac.4. El 18 de abril de 2022 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró como secretario al doctor JUAN LUIS PALACIO PUERTA.
Así mismo, mediante Auto No. 2, se inadmi.5. Por haber subsanado oportunamente la demanda, el Tribunal mediante Auto No. 3 del 18 de mayo de 2022, la admitió y ordenó notificar a la Convocada. 2.6. El 23 de mayo de 2022, por Secretaría se notificó a la Convocada el Auto Admisorio de la Demanda, mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos indicados en el Acta de Instalación. 2.7.
Por lo anterior, el Auto Admisorio quedó notificado, bajo los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el día 26 de mayo de 2022, empezando a correr los términos de traslado el 02 de junio de 2022. 2.8. Así las cosas, el término de traslado, de conformidad con los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 21 de la Ley 1563 de 2012, corrió, en principio, hasta el 05 de julio de 2022. 2.9.
No obstante, lo anterior, el martes 31 de mayo de 2022, el Dr. JUAN CAMILO PALACIO ÁLVAREZ, invocando la condición de apoderado de INMOBILIARIA SOL DEL ESTE SAS– hoy COLOMBIA PROJECT MODELS S.A.S-, radicó un poder y una solicitud de aclaración d.10. Mediante Auto No. 5, se resolvió no aclarar el Auto No. 3 admisorio de la Demanda. 2.11. El 2 de junio de 2022, se notificó a las Partes el Auto No. 5 por el cual se resolvió la aclaración contra el Auto Admisorio de la Demanda. 2.12.
Por lo tanto, el término de traslado concedido en el Auto Admisorio, empezó a correr desde el 3 de junio de 2022 y hasta el 5 de julio de 2022. 2.13. Surtidos los trámites de notificación, el 07 de julio de 2022, el apoderado reconocido de la Convocada radicó escrito de Contestación de la Demanda en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones, objetó el juramento estimatorio y solicit.14.
Mediante Auto No. 7, se RECHAZÓ por extemporánea la contestación de la demanda radicada por la Parte Convocada y a su vez se fijó fecha para una Audiencia de Conciliación, para el 19 de julio de 2022 a las 09:00 a.m.. Esta providencia quedó deb.15. A través del Auto No. 9 del 19 de julio de 2022, el Tribunal declaró agotada y fracasada la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012. 2.16.
A través del Auto No. 10 se fijaron los honorarios y gastos correspondientes a este Proceso. 2.17. El 03 de agosto de 2022, estando dentro del término legal, la Parte Convocante pagó las sumas a su cargo. La Parte Convocada no hizo el pago dentro del término de Ley. 2.18. La Convocante dentro del término adicional de cinco (05) días que confiere la ley, realizó el pago a cargo de la Convocada, lo que habilita a continuar con el trámite arbitral.
3. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y PRÁCTICA DE PRUEBAS 4. ALEGATOS Y FALLO
5. CONTROL DE LEGALIDAD
6. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO
7. DEMANDA INICIAL Y SU CONTESTACIÓN 7.1. Pretensiones III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2.1. Sobre la responsabilidad Contractual 2.2. La existencia y validez del Contrato 2.2.1. Sobre la inoponibilidad del Contrato de Compraventa. 2.3. El incumplimiento de la Convocada. 2.4. El allanamiento a cumplir de la parte Convocante. 2.5. La mora de la Convocada. 2.6. Cláusula penal. IV.
COSTAS V. DECISIÓN