TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. El Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores DAVID RICARDO SOTOMONTE MUJICA, FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE y JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS, este último como presidente del Tribunal, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales profiere el siguiente: LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2018 CAPÍTULO PRIMERO: TRÁMITE ARBITRAL 1.1 PARTES. 1.1.1 Parte convocante.
CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., sociedad anónima, constituida mediante escritura pública No. 2594 de la Notaria 4 de Manizales (Caldas), del 12 de mayo de 1992, inscrita el 23 de diciembre de 2010 bajo el número 01439212 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá (antes Manizales) con Matricula No. 02051383 del 23 de diciembre de 2010, con NIT 800.161.633 – 4, representada legalmente por DANIEL SÁNCHEZ PRIETO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.266.522 según consta en el certificado de existencia y TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral representación legal que obra en el expediente a folios 7 a 10 del Cuaderno Principal No. 1, (en adelante “la Convocante” o “la demandante”). 1.1.2.
Parte convocada. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., sociedad anónima, constituida mediante escritura pública No. 0001331 de la Notaria 22 de Bogotá D.C., del 16 de junio de 2003, inscrita el 19 de junio de 2003 bajo el número 00885337 del Libro IX y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá con Matricula No. 01283300 del 19 de junio de 2003 con NIT 830.122.566- 1 representada legalmente por ALFONSO GÓMEZ PALACIO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.469.826 según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente a folios 14 a 29 del Cuaderno Principal No. 1.
La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. (E.S.P.), (absorbente) se fusionó con la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. (absorbida), mediante escritura pública No. 1751 del 29 de junio de 2012 de la Notaria 69 de Bogotá D.C., inscrita el 6 de julio de 2012 bajo el número 01648010 del Libro IX. (en adelante “la Convocada” o “la demandada”).
1.2. EL CONTRATO Y EL PACTO ARBITRAL. Se trata del “Contrato de arrendamiento suscrito entre SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ ROBAYO y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.” referenciado como (CELDA ZIPAQUIRÁ II) C- 0433-10, cuyo objeto indicado en el contrato es el inmueble lote de terreno de aproximadamente 225 mt2, para el funcionamiento de una celda de telefonía celular, área que hace parte del predio de mayor extensión denominado el Lote, ubicado en la fracción de La Fraguita del Municipio de Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca, identificado con la matricula inmobiliaria No. 176 – 112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Folios 2 al 4 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
La arrendadora, SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ ROBAYO, cedió su posición contractual, todos sus derechos y obligaciones emanados del contrato a la convocante CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., conforme obra en documento de cesión a Folio 5 del Cuaderno de Pruebas No. 1. En la cláusula VIGÉSIMA TERCERA del “Contrato de arrendamiento suscrito entre SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ ROBAYO y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.” referenciado como (CELDA ZIPAQUIRÁ II) C- 0433-10, las partes pactaron: TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral “VIGÉSIMA TERCERA.
CLÁUSULA COMPROMISORIA. - Toda diferencia que surja entre las partes en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas.
El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, estará integrado por tres (3) árbitros abogados en ejercicio en Colombia, que se designarán de común acuerdo entre las partes siguiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida.” 1.3. DEMANDA (SOLICITUD DE CONVOCATORIA).
El 13 de septiembre de 2017, la parte Convocante presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, demanda arbitral y solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, la cual obra a folios 1 y siguientes del Cuaderno Principal No. 1.
1.4. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. Mediante designación hecha de mutuo acuerdo por las partes, fueron nombrados los doctores DAVID RICARDO SOTOMONTE MUJICA (suplente), FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE (principal) y JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS (suplente), como árbitros del presente trámite arbitral (Folio 36 del Cuaderno Principal No. 1).
Una vez surtida la comunicación a los árbitros principales, sólo el Doctor FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE aceptó en términos su designación y surtió deber de información. Por lo que se procedió a comunicar lo anterior a los Doctores JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS y DAVID RICARDO SOTOMONTE MUJICA, quienes, comunicada la designación, la aceptaron oportunamente y surtieron deber de información. El Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2017.
Se designó como Secretario al doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien surtió deber de información y tomó posteriormente posesión de su cargo ante el Tribunal.
1.5. ADMISIÓN DE LA DEMANDA, REFORMA DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral En la audiencia de instalación, el Tribunal rechazó parcialmente la demanda en lo que a la pretensión tercera respecta, se admitió la demanda frente a las demás pretensiones y se ordenó notificar personalmente a la parte convocada del auto admisorio de la demanda.
(Folios 89 al 93 del Cuaderno Principal No. 1) El auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma a la parte convocada (Folio 94 del Cuaderno Principal No. 1), quien dentro del término de ley contestó la demanda (Folios 106 al 120 del Cuaderno Principal No. 1), contestación de la cual se corrió traslado a la parte convocante.
El 24 de enero de 2018, vía correo electrónico, y el 25 de enero de 2018, en físico en la secretaría del Tribunal, la parte convocante presentó escrito integrado de reforma de la demanda. (Folios 127 al 139 y 147 al 153 del Cuaderno Principal No. 1). La reforma de la demanda fue admitida y se ordenó correr traslado de esta, mediante Auto No. 4 de fecha 31 de enero de 2018, contenido en el Acta No. 3.
(Folios 155 al 157 del Cuaderno Principal No. 1). La reforma de la demanda fue contestada por la parte convocada el 16 de febrero de 2018, vía correo electrónico, y 19 de febrero de 2018, en físico en la secretaría del Tribunal. (Folios 160 al 188 del Cuaderno Principal No. 1).
1.6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECRETO Y PAGO DE HONORARIOS Y GASTOS ADMINISTRATIVOS El 21 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin que le asistiera a las partes ánimo conciliatorio, razón por la cual el Tribunal declaró fracasada esta etapa para dar paso a la fijación de los honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal.
(Folios 196 al 202 del Cuaderno Principal No. 1) El valor de los honorarios fue consignado, de forma oportuna, por la parte convocante en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Sin embargo, la parte convocada no procedió en igual sentido dentro de la oportunidad legal establecida, debiendo la parte convocante consignar por aquélla el valor correspondiente.
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1.7. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 3 de mayo de 2018, según consta en Acta No. 7 de la misma fecha. En ella, el Tribunal se pronunció sobre su propia competencia, las controversias sometidas a arbitraje, entre otros asuntos, y resolvió sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes. 1.7.1.
Competencia del Tribunal. Mediante Auto No. 9 del 3 de marzo de 2018, el Tribunal resolvió, entre otros: “Primero: Declararse competente, sin perjuicio de lo que se decida en el laudo, para conocer y resolver, en derecho, las controversias surgidas entre las partes de que dan cuenta la demanda reformada y su contestación.” Para lo anterior, el Tribunal consideró: “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política Colombiana: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
El artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 define el arbitraje como “… un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. (…)”. En relación con el pacto arbitral dispone el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012: “Artículo 3°.
Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral”.
De esta manera, la Constitución Política permite a las partes en una controversia someter la decisión de esta a particulares habilitados por ellas para el efecto. La ley por su parte autoriza el arbitraje para resolver controversias sobre cuestiones disponibles, para lo cual es necesario que exista un pacto arbitral. Revisada la normatividad citada y las demás disposiciones de la Ley 1563 de 2012, advierte el Tribunal que le corresponde en esta oportunidad analizar la existencia, validez y oponibilidad del pacto arbitral, si existe competencia, si los asuntos materia del proceso pueden ser materia de arbitraje, si los mismos se encuentran incluidos dentro del alcance del pacto arbitral, y si el Tribunal se encuentra debidamente integrado. 1.1.
El pacto arbitral En cuanto al pacto arbitral encuentra el Tribunal que las partes pactaron la cláusula compromisoria, leída, contenida en el “Contrato de arrendamiento suscrito entre SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ ROBAYO y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.” referenciado cómo (CELDA ZIPAQUIRÁ II) C- 0433-10, la cual habilita al Tribunal de Arbitramento para conocer las controversias de las partes al siguiente tenor: “VIGÉSIMA TERCERA.
CLÁUSULA COMPROMISORIA. - Toda diferencia que surja entre las partes en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación, no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometida a TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral la decisión de un Tribunal de Arbitramento que decidirá en derecho, de conformidad con las leyes colombianas.
El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, estará integrado por tres (3) árbitros abogados en ejercicio en Colombia, que se designarán de común acuerdo entre las partes siguiendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida.” Desde esta perspectiva advierte el Tribunal que el pacto arbitral forma parte del contrato al que se refiere y cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1563 de 2012.
Adicionalmente encuentra el Tribunal que el pacto arbitral fue celebrado por personas capaces que actuaron por medio de sus representantes legales (para el caso de la parte convocada), sin que se haya invocado la existencia de vicio alguno en el consentimiento. Así mismo, que no tiene objeto ilícito, pues se refiere a las controversias o diferencias que surjan entre las partes “en la interpretación del presente contrato, su ejecución, su cumplimiento y su terminación (…)”, esto es, controversias sobre asuntos contractuales patrimoniales y por ello disponibles.
Finalmente, no se ha invocado ni aparece acreditado que exista causa ilícita. Por lo anterior no encuentra el Tribunal que se haya configurado causal alguna que pueda afectar la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del pacto arbitral. 1.2. Los asuntos que se someten al Tribunal y la posibilidad de resolver esta controversia a través de arbitraje.
En relación con los asuntos que en concreto se someten al conocimiento del Tribunal, se advierte que las diferencias planteadas por las partes en la demanda (reformada) y su contestación se encuentran comprendidas dentro del alcance del pacto arbitral. Revisadas las pretensiones de la demanda en los términos en que fue reformada, así como los argumentos expuestos por la parte Convocada en la contestación a la misma, observa el Tribunal: TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral 1.2.1.
Que se trata de controversias de tipo contractual derivadas del “Contrato de arrendamiento suscrito entre SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ ROBAYO y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.” referenciado cómo (CELDA ZIPAQUIRÁ II) C- 0433-10. 1.2.2. Que la controversia sujeta a decisión del Tribunal corresponde a asuntos de libre disposición o transigibles, relativas a asuntos patrimoniales y comprendidos en el alcance del pacto arbitral. 1.2.3.
Que, dentro del presente trámite arbitral, no ha sido cuestionada la competencia del Tribunal para conocer de las controversias sub lite. 1.3. La debida integración del Tribunal Del recuento que se ha hecho sobre el trámite, se desprende que este Tribunal se ha integrado dando cumplimiento a las reglas previstas por la ley y en el pacto arbitral, sin que existiera reparo por las partes.
Por lo anterior, el Tribunal se declarará competente para conocer de las controversias planteadas por las partes en la demanda reformada y su contestación.” 1.7.2. Auto de Pruebas. Mediante Auto No. 10 del 3 de marzo de 2018, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes, las cuales fueron practicadas en debida forma.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 10 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de alegatos de conclusión a la que asistieron los apoderados de cada una de las partes, quienes rindieron sus alegaciones finales en forma oral y entregaron resumen por escrito a la secretaría del Tribunal.
1.9. TÉRMINO DEL PROCESO. El presente Laudo arbitral se profiere dentro del término legal de 6 meses, conforme lo TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral ordenado en la Ley y teniendo en cuenta las suspensiones que dentro del proceso se decretaron.
CAPÍTULO SEGUNDO: SÍNTESIS DEL PROCESO
2.1. LA DEMANDA (INTEGRADA) 2.1.1 Pretensiones. Las pretensiones de la demanda, incorporadas en la demanda reformada, son del siguiente tenor: 1. Que se declare terminado el contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito inicialmente entre SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO en calidad de arrendadora y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. sociedad absorbida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como arrendataria, el cual fue cedido por la arrendadora a la sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. en relación con el inmueble señalado en los hechos de la presente demanda, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, desde el mes de julio del año 2016. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a restituir a la sociedad demandante CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., el inmueble arrendado en el municipio de Zipaquirá, mediante el contrato de arrendamiento con referencia celda Zipaquirá II (C-0433-10) localizado dentro del predio de mayor extensión denominado Vía paseo del ferrocarril lote 2, con folio de matricula (sic) inmobiliaria 176-147338, identificado precisamente en el dictamen pericial (informe de topografía) que se allega con la presente demanda. 3.
Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso arbitral. 2.1.2. Hechos. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones arriba transcritas son del siguiente tenor: TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral 1.
“La señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO, identificada con C.C. No. 35.412.045, mayor y domiciliada en la ciudad de Zipaquira (sic) -Cundinamarca, en calidad de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento de bien inmueble con la empresa TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. sociedad identificada con Nit. 830037330-7, esta última en calidad de arrendataria, el cual inició el 01 de septiembre de 2010, con referencia CELDA ZIPAQUIRÁ II (C-0433-10). 2.
Dicho contrato en su cláusula primera determinaba el objeto a arrendar así: “PRIMERA. INMUEBLE.- El inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento consiste en un lote de terreno de aproximadamente de doscientos veinticinco (225 Mt2) metros cuadrados para el funcionamiento de una celda de telefonía celular, área que hace parte del predio de mayor extensión denominado el Lote, ubicado en la fracción la fraguita del Municipio de Zipaquirá, Departamento Cundinamarca, identificado con la matricula inmobiliaria No. 176-112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. El predio objeto del presente contrato de arrendamiento fue adquirido por el ARRENDADOR mediante escritura pública No. 2377 del 24 de septiembre de 2008 de la Notaría dos de Zipaquirá, acto debidamente registrado.” 3.
El inmueble de mayor extensión con folio de matricula (sic) No.176-112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en el que se encuentra ubicado (sic) la antena, ha sufrido diferentes cambios, pues en la actualidad el folio en cita se encuentra cerrado, debido a la segregación o loteo que se hizo del mismo, mediante escritura pública 857 del 18 de marzo de 2015 de la notaria treinta y dos del círculo de Bogotá, e inscrita en este folio en la anotación No. 8. 4.
La anterior escritura, fue aclarada mediante la numero 1114 del 29 de mayo de 2015 de la notaria segunda de Zipaquira (sic), e inscrita en el folio de matricula (sic) inmobiliaria No.176-112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en la anotación 9. 5. De estas estas (sic) escrituras (857 del 18 de marzo de 2015 de la Notaria 32 de Bogotá y 1114 del 29 de mayo de 2015 de la Not. 2a de Zipaquirá), surgieron por segregación o loteo, los siguientes predios: TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral No. Matricula Inmobiliaria.
Nombre o denominación. 176-147338 VIA PASEO DEL FERROCARRIL 2 176-147339 RONDA QUEBRADA EL AMOLADERO LOTE 2 176-147340 ALAMEDA EL ZIPA (1) 176-147341 ALAMEDA EL ZIPA (2) 176-147342 AREA CESIÓN PARA EQUIPAMIENTO PÚBLICO 176-147343 AREA CESIÓN PARQUE 1. 6. En las referidas escrituras se determinaron los linderos de cada predio, quedando el área arrendada a la sociedad aquí demandada, en el predio denominado VÍA PASEO DEL FERROCARRIL 2. 7.
Por otro lado, tenemos que en el área arrendada, la parte aquí demandada levanto (sic) un cerramiento metálico. 8. El cerramiento al que se hizo alusión en el anterior hecho, cuenta con unos linderos determinados en el informe rendido por la topógrafa Claudia Marcela Hernandez Soto, el cual se anexa a la presente demanda. 9. Los citados actos registrales, escrituras públicas 857 del 18 de marzo de 2015 y 1114 del 29 de mayo de 2015, son oponibles a terceros1, por cuanto están registrados en el certificado de libertad del inmueble con folio de matricula (sic) inmobiliaria No. 176- 112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. 10.
Ahora en cuanto al término de duración, el mentado contrato señalaba un término de siete (07) años desde la fecha de inicio, prorrogables por períodos iguales al inicial en término indefinido. 1 Ley 1579 de 2012. “Artículo 46. Mérito probatorio. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
Artículo 47. Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro.” TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral 11.
El precio pactado inicialmente en la cláusula tercera del precitado contrato, por el arrendamiento del inmueble descrito, fue la suma de setecientos mil pesos moneda corriente ($700.000). 12. El precio enunciado anteriormente, se pactó inicialmente, que debía ser pagado dentro de los 10 días por la parte arrendataria a la arrendadora dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que se tome como inicio de obra. 13.
En este mismo contrato, se pactó inicialmente, que en el evento que el arrendador tributará bajo el régimen común para la cancelación del pago el arrendador debía presentar la correspondiente factura para su pago dentro de los 10 días siguientes. 14. Por otro lado, las partes acordaron en la cláusula décima segunda que el canon de arrendamiento se incrementaría anualmente “en un porcentaje equivalente al que sea el incremento del índice de aumento de precios al consumidor (IPC)”, 15.
De acuerdo a lo anterior, para la última fecha de pago realizada por la arrendataria, es decir, junio de 2016, el canon con sus incrementos respectivos, ascendía a novecientos dieciocho mil doscientos sesenta y nueve pesos mcte. ($918.269). 16. Que para el 01 de septiembre de 2017, con el incremento del IPC del año inmediatamente anterior (2016), correspondiente al cinco punto setenta y cinco por ciento (5,75%), el canon que debía pagar la demanda y no ha pagado, es la suma novecientos setenta y un mil sesenta y nueve pesos mcte.
($971.069). 17. La destinación pactada entre las partes en la cláusula cuarta para el área arrendada objeto del contrato, fue: la instalación de una estación base de telefonía móvil celular. 18. En este mismo contrato de arrendamiento del que venimos hablando, se pacto (sic) en la cláusula décima novena que “cualquier modificación que acuerden las partes deberá hacerse constar por escrito, sin dicha formalidad se reputa inexistente.” 19.
Mediante escritura Pública No. 1751 de la notaría Sesenta y Nueve de Bogotá, del 29 de junio de 2012, inscrita en el registro mercantil conforme consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá el 08 de julio de 2012 bajo el No. 01648015 del libro IX, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (ABSORBENTE) Absorbe mediante Fusión a la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral 20.
El día 23 de abril de 2013, mediante documento privado la señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO, en calidad de arrendadora del predio arrendado inicialmente a la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., empresa que fue absorbida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., cedió el referido contrato de arrendamiento a CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., sociedad identificada con Nit. 800.161.633-4, y domiciliada en la ciudad de Bogotá, la que continuó ejerciendo los derechos de la arrendadora y asumiendo la posición contractual de esta, documento de cesión suscrito y aceptado por la sociedad arrendataria. 21.
En el referido documento privado de cesión suscrito por los intervinientes en este, es decir, por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. y SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO, se modificó la forma de pago inicialmente convenida entre, SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (ABSORBENTE DE TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.), señalándose lo siguiente: “CLÁUSULA SEGUNDA.- FORMA DE PAGO: La señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO, en su calidad de CESIONARIO, y actual propietaria del inmueble arrendado, autoriza para que el valor del canon mensual de arrendamiento sea cancelado a partir del día (1°) de mayo del año dos mil trece (2013), por parte de la ARRENDATARIA, en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 209-056795-57 a nombre de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.” 22.
Por último, la sociedad demandada (COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.) se ha sustraído de su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento desde el mes de julio de 2016, habiendo usado y gozado el inmueble, es decir, habiendo cumplido la Constructora arrendadora con su obligación de permitir el disfrute del bien objeto de arrendamiento sin que aquella fuera perturbada.”
2.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte convocada, dentro de la oportunidad procesal, contestó la demanda (reformada), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales fundamentó como se transcriben a continuación: “3.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP es un arrendatario cumplido.
TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, en las condiciones establecidas en la cláusula tercera del Contrato C-0433-10, y en la cláusula segunda del documento de Cesión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Sandra Patricia Gutierrez Robayo y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. 3.2.
Indebida interpretación del contrato – Mala fe. Según lo dispuesto en el Código Civil en cuanto a las reglas de interpretación de los contratos, la intensión de las partes al momento de la celebración de determinado contrato, prevalece ante el significado literal de las palabras. Así, el artículo 1618 del Código Civil dispone que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que en lo literal de las palabras”.
A pesar de lo anterior, con la presentación de la demanda arbitral es claro que Constructora Las Galias S.A. pretende hacer una interpretación extensiva al documento denominado “Cesión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Sandra Patricia Gutierrez (sic) Robayo y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP”, que nunca fue pretendida por las partes y que no tiene justificación alguna, con el fin de justificar el incumplimiento de la arrendadora en la radicación de las facturas correspondientes para tramitar el pago respectivo. 3.3.
Inexistencia de la obligación de pago reclamada como incumplida por la Constructora Las Galias S.A. Pretende la demandante que se declare la terminación del contrato de arrendamiento No. C- 0433-10, por el supuesto incumplimiento contractual por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP de obligaciones de pago no exigibles a la fecha, por estar sujetas a una condición a cargo de la demandante que a la fecha no ha cumplido y a plazos que empieza a correr a partir del cumplimiento de la condición acordada. 3.4.
Violación del principio legal “El contrato es ley para las partes”. Constructora Las Galias S.A. pretende desconocer abiertamente el acuerdo válido contenido en contrato de arrendamiento No. C-0433-10, bajo el cual las partes definieron con claridad las condiciones y plazos para el pago de los cánones de arrendamiento por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, al pretender que se declare la terminación del citado contrato por el incumplimiento de una obligación que a la fecha no es exigible, teniendo en cuenta que TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral no han vencido los plazos pactados por las partes debido al incumplimiento por parte de la demandante de la condición acordada para realizar el pago, 3.5.
Constructora Las Galias S.A. no es un arrendador cumplido. Si bien es cierto la cláusula tercera del Contrato de arrendamiento C-0433-10 impone una obligación de pago de los cánones de arrendamiento a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, las partes acordaron una condición a cargo del arrendador en caso de que tribute bajo el régimen común, consistente en la presentación de la factura correspondiente para que a partir de la radicación se cuente el plazo para el pago.
Teniendo en cuenta que Constructora Las Galias S.A. fiscalmente está sujeta a régimen común, no ha cumplido con su obligación de presentar las facturas correspondientes para el pago, lo que hace además que se configure la mora creditoris. 3.6. Comportamiento contrario a sus propios actos. La doctrina de los actos propios, según el aforismo “venire contra factum proprium” es una institución de suma importancia, y que está fundada en el principio de la buena fe.
La regla según la cual “nadie podra (sic) ir válidamente contra sus propios actos” impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. La parte actora pretende obtener una decisión arbitral fundada en el desconocimiento de sus propios actos en vigencia de la relación contractual con mi poderdante.
“A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esa conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no habrá valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe”. En el presente caso la violación cometida por Constructora Las Galias S.A. ocurre cuando a pesar de haber presentado las facturas para el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de junio de 2016, y de conocer y tener claridad de la condición acordada para el pago de los mismos, presenta una demanda cuyos hechos y pretensiones desconocen lo pactado en el contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral 3.7. La genérica. Solicito al Honorable Tribunal Arbitral declarar cualquier otra excepción que resulte probada en el proceso”.
2.3. LAS PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS. Mediante Auto No. 10 del 3 de marzo de 2018, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, así: PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCANTE Documentales Se tuvieron como pruebas documentales con el valor que la ley les asigna, las aportadas por la parte convocante junto con la demanda arbitral y la reforma a la demanda.
Ninguno de los documentos aportados fue objetado, ni tachado de falso. Dictamen Pericial Se decretó el dictamen pericial aportado por la parte convocante y, para los efectos del ejercicio del derecho de contradicción, se puso en conocimiento el dictamen a la parte convocada para los efectos de lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso.
Declaración de parte En los términos de los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso, se decretó la declaración de parte de DANIEL SÁNCHEZ PRIETO, en su condición de representante legal de la sociedad convocante. Esta prueba fue desistida por la parte convocante en audiencia del 25 de mayo de 2018, desistimiento que fue aceptado mediante Auto No. 13 de la misma fecha.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCADA TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral Documentales Se tuvieron como pruebas documentales con el valor que la ley les asigna, las aportadas por la parte convocada junto con la contestación a la demanda arbitral y la contestación a la reforma a la demanda.
Ninguno de los documentos aportados fue objetado, ni tachado de falso. Documentales solicitadas En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, y por encontrarse la parte convocante en una posición más favorable para aportar la documental solicitada, se ordenó a CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. que aportara con destino al expediente copia actualizada de su Registro Único Tributario – RUT, orden que fue cumplida por la Convocante.
Testimoniales Se decretó el testimonio de JUAN FELIPE CORTÁZAR PÁEZ, practicado en audiencia del 25 de mayo de 2018 de que da cuenta el Acta No. 8 de la misma fecha. Se decretó igualmente el testimonio de MIGUEL JOAQUÍN OLARTE MONTOYA, pero esta prueba fue desistida por la parte solicitante en audiencia del 25 de mayo de 2018, desistimiento que fue aceptado mediante Auto No. 15 de la misma fecha.
Interrogatorio de parte Se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., de acuerdo con lo solicitado por la parte convocada, prueba practicada en audiencia del 25 de mayo de 2018 de que da cuenta el Acta No. 8 de la misma fecha. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO En los términos de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, mediante Auto No. 14 del 25 de mayo de 2018, de oficio el Tribunal ordenó a la parte convocante que aportara la TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral siguiente prueba documental con destino al expediente: 1.
Copia de la carta o comunicación remitida a la parte convocada como preaviso para la terminación del contrato, con la correspondiente constancia de recibido, o en su defecto remita aclaración sobre la existencia o no de dicha comunicación. 2. Certificación del revisor fiscal de la sociedad convocante donde precisara: a. Si la sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. cuenta con resolución de facturación vigente aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian. b. Si CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., emite de manera regular facturas dentro del giro ordinario de sus negocios. c. Número de las resoluciones de autorización de facturación vigentes durante los años 2013 y hasta la fecha. d. Relación pormenorizada de las facturas que CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. haya emitido en desarrollo del proyecto que la misma ejecuta sobre los inmuebles identificados en los hechos de la demanda. e. Relación detallada de la totalidad de las facturas emitidas por CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. a cargo de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., entre enero de 2013 y la fecha de emisión de la certificación que se ordena. f. Relación detallada de la totalidad de las facturas emitidas por CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. durante el año 2018 y hasta la fecha de emisión de la certificación que se ordena.
En desarrollo de lo anterior, el 1º de junio de 2018, la parte convocante presentó escrito mediante el cual aportó declaración juramentada No. 330 rendida ante el Notario 32 del Círculo de Bogotá por PABLO ECHEVERRI JARAMILLO, el 31 de mayo de 2018, y el 21 de junio de 2018, la parte convocante presentó escrito mediante el cual manifestó aportar certificación TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral del revisor fiscal de la sociedad convocante.
La anterior prueba documental fue puesta en conocimiento de la parte convocada, quien, en ejercicio del derecho de contradicción, el 10 de julio de 2018 aportó documental adicional que se incorporó al expediente y se puso en conocimiento de la parte convocante. CAPÍTULO TERCERO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
3.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. De lo señalado en precedencia, resulta claro que la relación procesal se constituyó en regular forma y se corrobora que las partes que han concurrido a este proceso son legalmente capaces, con facultad y posibilidad legal para transigir, que estuvieron representadas en este trámite arbitral, por sus representantes legales cuando ello fue requerido y por sus respectivos apoderados especiales.
Corolario de lo anterior, la demanda cumple con las exigencias legales, de suerte que los presupuestos procesales de competencia del Tribunal Arbitral, que fueron previamente abordados, es decir, capacidad para ser parte y su debida representación, así como la demanda en forma, están satisfechos, lo que permite al Tribunal Arbitral proferir una decisión de fondo.
En este orden de ideas, resultando que la relación procesal existente en el presente caso se ha configurado en regular forma y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneado, imponga darle aplicación al artículo 133 del Código General del Proceso, es de rigor decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes consideraciones.
3.2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A DECISIÓN ARBITRAL. 3.2.1 LOS HECHOS PROBADOS DENTRO DEL PROCESO En el presente proceso, la mayoría de los hechos objeto de litigio fueron admitidos por la parte convocada, con la única excepción de aquellos referido al incumplimiento por falta de pago de TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral los cánones de arrendamiento causados desde julio de 2016.
En efecto, las partes coincidieron y confesaron que los siguientes hechos ocurrieron como se planteó en la demanda: a. Que la señora Sandra Patricia Gutiérrez Robayo celebró, como arrendadora, el contrato de arrendamiento de bien inmueble con TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., en calidad de arrendataria, que inició el 01 de septiembre de 2010, con referencia CELDA ZIPAQUIRÁ II (C-0433-10)2. b. El objeto del contrato fue el descrito en la Cláusula Primera, y se describió así: “PRIMERA.
INMUEBLE.- El inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento consiste en un lote de terreno de aproximadamente de doscientos veinticinco (225 Mt2) metros cuadrados para el funcionamiento de una celda de telefonía celular, área que hace parte del predio de mayor extensión denominado el Lote, ubicado en la fracción la fraguita del Municipio de Zipaquirá, Departamento Cundinamarca, identificado con la matricula inmobiliaria No. 176-112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. El predio objeto del presente contrato de arrendamiento fue adquirido por el ARRENDADOR mediante escritura pública No. 2377 del 24 de septiembre de 2008 de la Notaría dos de Zipaquirá, acto debidamente registrado.”3 c. El inmueble de mayor extensión con folio de matrícula No. 176-112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en el que se encuentra ubicada la antena, sufrió cambios pues en la actualidad el folio en cita se encuentra cerrado debido a la segregación o loteo que se hizo del mismo, mediante escritura pública 857 del 18 de marzo de 2015 de la Notaría Treinta y Dos del círculo de Bogotá, e inscrita en este folio en la anotación No. 8.4 d. La anterior escritura fue aclarada mediante la 1114 del 29 de mayo de 2015 de la Notaría Segunda de Zipaquirá e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176- 112081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, en la anotación 9.5 2 Folio 2 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 3 Folio 2 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 4 Folios 6 a 11 y 22 a 33 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 5 Folio 35 del Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral e. De estas escrituras (857 del 18 de marzo de 2015 de la Notaria 32 de Bogotá6 y 1114 del 29 de mayo de 20157 de la Notaría 2a de Zipaquirá), surgieron, por segregación o loteo, los siguientes predios: No. Matrícula Inmobiliaria.
Nombre o denominación. 176-147338 VÍA PASEO DEL FERROCARRIL 2 176-147339 RONDA QUEBRADA EL AMOLADERO LOTE 2 176-147340 ALAMEDA EL ZIPA (1) 176-147341 ALAMEDA EL ZIPA (2) 176-147342 ÁREA CESIÓN PARA EQUIPAMIENTO PÚBLICO 176-147343 ÁREA CESIÓN PARQUE 1. f. En las referidas escrituras se determinaron los linderos de cada predio, quedando el área arrendada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en el predio denominado VÍA PASEO DEL FERROCARRIL 2. g. En el área arrendada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES levantó un cerramiento metálico8. h. En cuanto al término de duración, el contrato señaló un plazo de siete (7) años desde la fecha de inicio, prorrogables por períodos iguales al inicial.9 i. El precio pactado inicialmente, por el arrendamiento del inmueble descrito, fue la suma de setecientos mil pesos moneda corriente ($700.000).10 6 Folios 39 a 70 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 7 Folios 71 a 85 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 8 Folio 30 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 9 Folio 13 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 10 Folio 13 del Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral j. En este mismo contrato, se pactó inicialmente, que en el evento que el arrendador tributará bajo el régimen común para la cancelación del pago el arrendador debía presentar la correspondiente factura para su pago dentro de los 10 días siguientes.11 k. Por otro lado, las partes acordaron en la Cláusula Décima Segunda que el canon de arrendamiento se incrementaría anualmente “en un porcentaje equivalente al que sea el incremento del índice de aumento de precios al consumidor (IPC)”.12 l. De acuerdo a lo anterior, para la fecha del último pago efectuado por la arrendataria, es decir, junio de 2016, el canon con sus incrementos respectivos, ascendía a $918.26913. m. Para el 1 de septiembre de 2017, con el incremento del IPC del año inmediatamente anterior (2016), correspondiente al cinco punto setenta y cinco por ciento (5,75%), el canon que debía pagar la demanda es $971.069.14 n. La destinación pactada entre las partes en la Cláusula Cuarta para el área arrendada objeto del contrato, fue la instalación de una estación base de telefonía móvil celular.15 o. En el contrato de arrendamiento se estipuló que “cualquier modificación que acuerden las partes deberá hacerse constar por escrito, sin dicha formalidad se reputa inexistente” (Cláusula Décima Novena).16 p. Mediante Escritura Pública No. 1751 de la notaría Sesenta y Nueve de Bogotá, del 29 de junio de 2012, inscrita en el registro mercantil conforme consta en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 08 de julio de 2012 bajo el No. 01648015 del libro IX, la sociedad COLOMBIA 11 Folio 14 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 12 Folio 15 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 13 Folio 181 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Hecho 15 aceptado expresamente por la convocada. 14 Folio 181 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Hecho 16 aceptado expresamente, en forma parcial, por la convocada. 15 Folio 13 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 16 Folio 16 del Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. absorbió mediante fusión a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A.17 q. El 23 de abril de 2013, mediante documento privado, Sandra Patricia Gutiérrez Robayo, en calidad de arrendadora del predio arrendado inicialmente a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., empresa absorbida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., cedió el referido contrato de arrendamiento a CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., sociedad identificada con NIT 800.161.633-4, y domiciliada en la ciudad de Bogotá, la que continuó ejerciendo los derechos de la arrendadora y asumiendo la posición contractual de esta, documento de cesión suscrito y aceptado por la sociedad arrendataria.18 3.2.2 HECHOS CONTROVERTIDOS Por otra parte, las partes disienten en cuanto al incumplimiento que LAS GALIAS imputa a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por no haber efectuado los pagos desde julio de 2016 hasta la fecha.
La empresa de servicios públicos afirma que no se ha sustraído de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto aduce que LAS GALIAS incumplió su obligación de presentar facturas a partir de julio de 2016, lo anterior conforme el parágrafo de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Por ello se opuso, total o parcialmente, a los hechos 12, 16, 21 y 22 de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en las excepciones ya reseñadas en el presente documento.
Estos hechos divergentes dan lugar al problema jurídico a resolver, relativo a la declaración de incumplimiento del contrato de arrendamiento por la supuesta falta de pago del canon por la parte arrendataria. De esta manera el Tribunal Arbitral asumirá, sucintamente, el estudio del contrato, las obligaciones a cargo de cada una de las partes, la manera como cada parte asumió su posición contractual y el comportamiento de las mismas a lo largo de su ejecución, su prueba y, por 17 Folio 181 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Hecho 19 aceptado expresamente por la convocada. 18 Folio 181 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Hecho 20 aceptado expresamente por la convocada. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral supuesto, las normas a aplicar. 3.2.2.1 EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO C-0433-10 La coincidencia en cuanto a la evolución fáctica del contrato de arrendamiento C-0433-10 sobre el lote de terreno de aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2) para el funcionamiento de una estación base o celda de telefonía móvil celular, área que hace parte del predio denominado Vía Paseo del Ferrocarril 2, identificado con la matrícula inmobiliaria 176-147338 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá, ubicado en el Municipio de Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca, llama la atención en el sentido que es exclusivamente sobre la forma de pago y el análisis correspondiente a la ejecución de la prestación de pago de canon, la diferencia llamada a resolver en el presente pleito.
En efecto, como se expresó, las partes coinciden en que: a. No hay debate alguno sobre el tipo o naturaleza del contrato celebrado que permitió el surgimiento de la relación jurídica y del que se derivan las diferencias que hoy concentran el estudio del Tribunal Arbitral. Es, sin duda, un contrato de arrendamiento de bien inmueble. Este contrato comenzó el 1 de septiembre de 2010, con un término de 7 años prorrogables por períodos iguales al inicial.
Para que el arrendador lo pudiera dar por terminado se debía enviar un preaviso al arrendatario con no menos de 6 meses de anticipación al vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prórrogas. En el expediente no hay prueba de preaviso alguno en tal sentido a lo largo del año 2017, por lo que, en este sentido, el contrato se entendió prorrogado por 7 años adicionales, contados desde el 1 de septiembre de 2017. b. Las Partes del contrato son las declaradas por ambas, en el sentido que, si bien es cierto el contrato tuvo origen en una relación contractual celebrada entre la señora Sandra Patricia Gutiérrez Robayo, como arrendadora, y Telefónica Móviles Colombia S.A. (absorbida por fusión por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP) como arrendataria; la parte arrendadora mutó al ocurrir, el 23 de abril de 2013, la cesión en favor de la sociedad Constructora Las Galias S.A. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral La mencionada cesión no alteró el clausulado del contrato originalmente celebrado con la Sra. Gutiérrez Robayo. c. Sobre el valor inicial del canon y el correspondiente a los posteriores cánones como consecuencia de los reajustes periódicos tampoco hay debate. d. En lo que sí hay disparidad es en la forma cómo debía hacerse el pago y si hubo o no incumplimiento imputable a la convocada por el no pago de los cánones desde julio de 2017 hasta la fecha. 3.2.2.2 EL COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES RESPECTO DE LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De manera consistente, en lo que se refiere a la forma de pago acordada y la manera como cada una de las partes se comportó, el Tribunal Arbitral debe profundizar, ya que es, prácticamente, el único punto de debate en el presente proceso arbitral, del cual se desencadenarán las consecuencias jurídicas pertinentes que determinarán el futuro de la relación contractual que ahora concentra la atención del Tribunal Arbitral.
En efecto, ambas partes, en distintas oportunidades, manifestaron durante el proceso arbitral que el comportamiento del otro contratante en la ejecución de sus prestaciones contractuales había sido diferente a lo expresado por la respectiva parte en este proceso. Así, LAS GALIAS expresó que el comportamiento común, repetido de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES durante la ejecución del contrato de arriendo, hasta junio de 2016, había sido realizar el pago de los cánones sin esperar ni exigir facturas previas para proceder con el respectivo pago; agregando que fue solo hasta septiembre de 2017, ante un requerimiento de parte de LAS GALIAS, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES explicó que los pagos no se habían hecho porque no habían recibido las respectivas facturas desde julio de 2016.
A su turno, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en su contestación a los hechos descritos por LAS GALIAS, fundamentalmente solo se opuso, y de manera enfática, a la manera como LAS GALIAS presentó los eventos relacionados con la forma de pago del canon de arrendamiento, o la interpretación que esta le daba a la cláusula correspondiente y afirmó que LAS GALIAS sí había presentado las facturas para el pago de los cánones de arrendamiento hasta junio de 2016, y que conocía y tenía claridad de la condición acordada para el pago de los mismo, TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral tratándose de una empresa calificada como perteneciente al “Régimen Común” en el marco de las responsabilidades fiscales.
En efecto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirmó en su contestación a la demanda y en sus alegatos de conclusión que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento C-0433-10, dispone, en su primera parte que: “TERCERA. PRECIO.- El canon mensual de arrendamiento corresponde a la suma de SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($700.000 m/c).
Esta suma de dinero deberá ser cancelada por parte de la ARRENDATARIA, consignando en el Banco que designe el ARRENDADOR dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que se tome como inicio de obra. (…)” “PARÁGRAFO: En el evento de que el ARRENDADOR tribute bajo el régimen común para la cancelación del canon de arrendamiento deberá presentar la factura correspondiente y éste se realizará dentro de los Diez (10) días posteriores a la presentación de la misma”.
Esa cláusula, en opinión de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES fue objeto de algunos ajustes, en forma parcial, pero su parágrafo no fue modificado en modo alguno. Dice la convocada que el documento “Cesión del Contrato de Arrendamiento Suscrito entre SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP” modificó la forma de pago al incorporar una autorización para que el pago del canon se hiciera en una cuenta cuyo titular es CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., pero no añadió alteración adicional de ningún tipo al contrato original: "CLÁUSULA SEGUNDA. - FORMA DE PAGO: La señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO, en su calidad de CESIONARIO, y actual propietaria del inmueble arrendado, autoriza para que el valor del canon mensual de arrendamiento sea cancelado a partir del día (1°) de mayo del año dos mil trece (2013), por parte de la ARRENDATARIA, en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 209-056795-57 a nombre de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.".
Según COLOMBIA TELECOMUNICACIONES si bien es cierto esta cláusula segunda de la “Cesión del Contrato de Arrendamiento Suscrito entre SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP” modificó la forma de pago, “esta modificación solo se refirió al número de la cuenta bancaria donde debía realizarse el pago y el destinatario del mismo, no modificó el plazo para el pago, ni el parágrafo de la cláusula tercera del Contrato C-0433-10 respecto a la obligación del arrendador de presentar la factura correspondiente para el pago en el evento de que tribute bajo el régimen común”.
TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral Añadió que “(…) las partes acordaron una condición a cargo del arrendador consistente en que en el evento que tribute bajo el régimen común, debe presentar la factura correspondiente para que a partir de la radicación, se cuente el plazo para el pago, condición a cargo de Constructora Las Galias S.A. que no cumplió”.
Así las cosas, en razón de las afirmaciones de cada una de las partes, el Tribunal Arbitral entiende que el problema jurídico a resolver se centra en si las partes estaban jurídicamente atadas por la forma de pago acordada o si esta había sufrido alguna modificación que conllevara a la liberación de las partes de las condiciones acordadas en un inicio, para determinar si hubo mora del acreedor o mora del deudor en el cumplimiento de la prestación de pago del canon del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno de aproximadamente de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2) para el funcionamiento de una celda de telefonía celular, área que hace parte del predio denominado Vía Paseo del Ferrocarril 2.
Estas afirmaciones llevan al Tribunal a analizar un aspecto de crítica trascendencia para el desarrollo de este pleito y la resolución del problema jurídico que se acaba de plantear. i. LAS CONDICIONES CONTRACTUALES ACORDADAS Y SU ALTERACIÓN TÁCITA Establece el artículo 1602 del C.C. que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su solo consentimiento mutuo o por causas legales”.
A su turno, el artículo 824 del Código de Comercio dispone que “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad”.
El texto de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento evidencia que las partes decidieron condicionar la manera como se cobraría y pagaría el canon mensual. Así pues, las partes decidieron revestir de ciertas “maneras”, queriendo, quizás, para el efecto, que la ejecución de su contrato se apegara estrictamente a la ley, específicamente a la ley tributaria como lo expresa el parágrafo de la mencionada Cláusula Tercera, las partes tuvieron la precaución de determinar que si el arrendador era una persona sometida al “Régimen TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral Común”, en lo que a temas tributarios se refiere, éste debía emitir la correspondiente factura y el arrendatario tendría 10 días para pagar el canon desde que recibiera la referida factura.
De no cumplirse con ese ritual, la inobservancia del mismo, dice COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, repercutiría en la ejecución del acuerdo e incluso podría implicar que la cláusula no tenga la fuerza que LAS GALIAS quiere darle frente a la otra parte contra quien pretende hacerse valer, pues no se cumplieron las “formalidades” expresadas en el convenio escrito celebrado entre ellas19.
Al respecto este Tribunal Arbitral procede al análisis del artículo 824 del Código de Comercio que contiene el principio de la consensualidad, según el cual el mero consentimiento obliga, y ha sido considerado como principio rector de las relaciones jurídicas comerciales20. Con base en este principio, se reconoce que toda declaración de voluntad entre comerciantes, emitida y comunicada por el medio que se desee utilizar, cuando se encamina a un fin lícito, vincula jurídicamente al declarante.
También se ha dicho que si las partes acuerdan que para que un acto produzca efectos jurídicos es necesario acompañar tal decisión de una “formalidad”, aquella libertad se ve desplazada y sólo producirá los efectos deseados si se cumple con la mecánica acordada. Sin embargo, tratándose de contratos en los cuales, tanto sus estipulaciones iniciales, como sus modificaciones posteriores, derivan de la expresión del consentimiento por cualquier modo “inequívoco”, como dispone el artículo 824 del Código de Comercio, entonces entiende el Tribunal Arbitral que las estipulaciones incluidas en el contrato de arrendamiento que ocupa nuestra atención, pueden ser modificadas por las partes por cualquier modo inequívoco en que exterioricen su voluntad, sin que para ello sea necesario el cumplimiento de alguna determinada formalidad.
Al respecto, es ilustrativo lo expresado en otro fallo arbitral según el cual: “Dentro del orden de ideas anteriormente expuesto, cabe traer a cuento aquí la regla del artículo 854 del C. de Co., según el cual la aceptación puede ser tácita y ésta deriva de un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto. Ahora bien, lo que se dice de la formación del contrato inicial, puede igualmente predicarse de sus modificaciones posteriores, especialmente de ellas, en tanto la ejecución contractual suele implicar una serie de adaptaciones a realidades no siempre 19 Parafraseo Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Tribunal de Arbitramento de Música Talento y Mercadeo M.T.M C.A. vs. Sony Music Enterteinment Colombia S.A. del 8 de febrero de 2011. 20 Parafraseo de PAUCAR ARRUBLA, Jaime Alberto, Contratos Mercantiles, Tomo I 9ª. Edición, pág.
62. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral previstas y muchas veces imprevisibles en el momento de contratar, sin que las nuevas circunstancias alteren sensiblemente el respectivo equilibrio prestacional, (…)”21. En el mismo sentido, pero con un alcance que es importante traer a análisis para este caso, se pronunció otro Tribunal Arbitral, que dijo: “En modo negativo, un acuerdo de voluntades que ha generado obligaciones en los términos del artículo 1602, puede ser objeto de un acuerdo en contrario que no necesariamente se encuentre referido a la totalidad del contrato sino apenas a alguna o algunas de sus prestaciones.
Las partes pueden suprimir válidamente una formalidad. En la arena mercantil, dicha supresión no lleva en forma necesaria la suscripción de un nuevo acuerdo y puede consistir en la derogación tácita de una disposición contractual por la continuada, consistente y uniforme conducta de las partes de inaplicación de la norma y/o su sustitución en idénticos términos por una prestación equivalente”22.
Esta expresión es de suma relevancia para el presente debate por cuanto, como lo advirtiera LAS GALIAS en sus alegatos de conclusión, el comportamiento de las partes durante un largo periodo, dejó en claro que la conducta de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no se ajustó a las estipulaciones del contrato, contrario a lo que sostiene su apoderado.
Ciertamente, al revisar las pruebas recogidas a lo largo del proceso se advierte efectivamente que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, entre septiembre de 2015 y junio de 2016, con una única excepción, pagó en forma anticipada el canon correspondiente, sin que existiera factura de LAS GALIAS, es decir, sin que la última hubiese siquiera elaborado o radicado las facturas ante la arrendataria.
Así se explica en la siguiente tabla que recoge varias pruebas aportadas al expediente: FECHA DE PAGO según COLOMBIA TELECOM23. FECHA FACTURA DE LAS GALIAS24 FACTURA DE LAS GALIAS No. 04.09.2015 10/09/2015 6496 21 Laudo arbitral Prepagos J.M. Ltda. Vs. Comcel, 17 de diciembre de 2003. 22 Laudo arbitral Jorge Alberto Vélez Velásquez vs. Fiduciaria Colpatria S.A., febrero 28 de 2006. 23 Folio 12 del Cuaderno de Pruebas No. 1.
Reporte emitido por el sistema de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES allegado como prueba por LAS GALIAS. Dicho reporte fue puesto en conocimiento de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y exhibido al testigo Juan Felipe Cortázar Páez el 25 de mayo de 2018, según consta en el reverso del folio 107 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 24 Folios 97 y 98 del Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral 02.10.2015 08/10/2015 6498 04.11.2015 01/11/2015 6504 02.12.2015 10/12/2015 6511 04.01.2016 12/01/2016 6516 05.02.2016 11/02/2016 6518 04.03.2016 09/03/2016 6520 04.04.2016 08/04/2016 6522 24.05.2016 27/05/2016 6526 03.06.2016 10/06/2016 6528 Así las cosas, se pone en evidencia que antes de julio de 2016, cuando llevaban más de tres años de haber celebrado la cesión del contrato de arrendamiento en virtud de la cual CONSTRUCTORA LAS GALIAS asumió la condición de arrendador del inmueble, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no pareció extrañar el que no se cumpliera la “condición” de presentar previamente las facturas, por tratarse de un arrendador perteneciente al Régimen Común. Las pruebas dentro del expediente dan cuenta que por lo menos en el período corrido entre septiembre de 2015 y junio de 2016, así se comportó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y nunca se quejó de que las facturas le llegaran días después de haber efectuado los pagos de los cánones en la cuenta de LAS GALIAS.25 25 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Expediente 22714 de 2012 C.P. Mauricio Fajardo. «(…)Una de las herramientas interpretativas consagrada en las disposiciones transcritas, de gran valía y utilidad, es la denominada interpretación auténtica, la cual supone "nuevamente en claro paralelismo con la interpretación auténtica de la ley, realizada por el propio legislador" que la hermenéutica o la aplicación que las mismas partes han dado al clausulado del contrato, sobre cuyo significado o alcance controvierten con posterioridad, debe preferirse respecto de la que pueda resultar de cualesquiera otros hechos o circunstancias; así pues, si bien es verdad que la interpretación auténtica puede operar por vía de la celebración de un nuevo negocio jurídico o de la realización de una nueva declaración de voluntad encaminados expresamente a fijar o a aclarar el sentido que buscaban dar las partes a una declaración original o a algunas de las disposiciones de ésta, no es menos cierto que dicha interpretación, auténtica también, generalmente deriva del comportamiento de las partes, anterior, concomitante o posterior a la declaración de voluntad, si se tiene en cuenta que “[G]eneralmente no aparecerá esta interpretación auténtica por medio de palabras escritas, sino con la observación de lo que las partes han hecho; pero la manera como han procedido a ejecutar prácticamente el convenio determinará la inteligencia que le han dado y que deberá seguirse dándole”[1].
En ese orden de ideas, este criterio de interpretación del contrato subraya que probablemente no habrá mejor alternativa hermenéutica respecto del contenido de la declaración para escudriñar en la intención de las partes al formularla, que el comportamiento que ellas mismas hayan observado durante su ejecución (…) Se trata, entonces, de asumir el comportamiento de las partes como criterio interpretativo o de la existencia del denominado “comportamiento interpretativo.(…)» TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral Luego de esa fecha, como lo ha referido COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el correo electrónico del 4 de septiembre de 2017, que contiene el reporte de pagos emitido por el sistema de esa empresa26; así como lo indicó el testigo Juan Felipe Cortázar Páez en audiencia del 25 de mayo de 2018, en los siguientes términos: “DR. VELÁSQUEZ: Perdón. El Tribunal interrumpe, para aclarar una inquietud.
Entendemos lo reciente de su cargo, sin embargo, para entender el comportamiento de las Partes, el Tribunal quiere saber: la cesión de contrato se da en el primer trimestre del año 2013. El cambio de comportamiento por falta de pago, a partir de julio del 2016. Cómo se reclamaba o se cobraba el pago del canon, entre el 2013 cuando asumió la posición contractual Constructora Las Galias, hasta julio del 2016? Había presentación de documentos, de facturas, reclamos, requerimientos? “SR. CORTÁZAR: La presentación de las facturas no era habitual, en ese momento, o en ese período de tiempo que me preguntan, sin embargo, eso conllevó, no en este caso particular, pero eso conllevó a unas situaciones de penalidades o multas por parte de la dirección de la DIAN como tal, debido a la obligación que tienen las personas o los proveedores que son obligados a emitir las facturas y de lo cual hacen solidariamente responsable a la compañía que genera los pagos, sin hacer, no conozco bien el tema, pero, un poco el tema de los descuentos frente o los pagos del IVA, ICA, y otro tipo de retenciones.
Con lo cual, pues a partir de 2016 o de julio del 2016, pues obviamente es una exigencia en donde se hace el seguimiento al cumplimiento de los deberes contractuales de cada Parte“. (Resaltado del Tribunal). De esa manera, se infiere que hasta 2016 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no exigía la presentación previa de facturas o documentos similares para proceder con el pago.
También que luego de alguna experiencia con la DIAN, esa empresa quiso organizar mejor sus procesos para proceder con los pagos, pero brilla por su ausencia cualquier comunicación en tal sentido a sus proveedores o, al menos, a LAS GALIAS para que modificara el inveterado comportamiento que ambas partes habían venido ejecutando desde el año 2015 o antes.
En criterio del Tribunal Arbitral, aquel comportamiento tácito de efectuar el pago de los cánones hasta junio de 2016 sin exigir presentación alguna de facturas o documento de cobro, modificó tácita y válidamente los alcances del parágrafo de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que ocupa nuestra atención. 26 Folio 12 del Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral En efecto, no existe prueba alguna en el expediente que dé cuenta de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES buscó hacer un seguimiento más preciso al “cumplimiento de los deberes contractuales de cada Parte”, pues no hay noticia de que esta empresa se haya dirigido de modo alguno a LAS GALIAS para pedirle la entrega previa de las facturas que hasta esa época no exigía; por el contrario, surge para el Tribunal Arbitral la impresión de un comportamiento sostenido que mutó las convenciones originales, y con posterioridad a julio de 2016, un importante descuido de las obligaciones de ambas partes, principalmente en lo que tiene que ver con la obligación de pago, pero que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, una vez fue informada de la falta de pago de más de catorce cánones, pretendió ignorar esa condición de incumplido, excusándose en la falta de presentación de las facturas que jamás exigió antes, pero sí continuó disfrutando del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Solo hasta septiembre de 2017, como consecuencia de un requerimiento de parte de LAS GALIAS, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES expresa en correo electrónico del 4 de septiembre de 2017, “[d]e acuerdo a lo conversado hace unos momentos y a tu amable requerimiento en correo precedente, el último pago reportado en nuestro sistema fue el 10 de junio de 2016 por un valor de 918.269 pesos, y desde ese momento no hemos recibido las facturas pertinentes para proceder con el pago”27.
Según el texto del contrato aportado al proceso, acordaron que la prestación se podía satisfacer a través de la cuenta bancaria de LAS GALIAS, a la cual, por años, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES puntualmente –aun en ausencia de factura de cobro- efectuó la consignación o transferencia mensualmente, según se deduce de los documentos obrantes y testimonios28.
Sin embargo, a partir de julio de 2016, en forma sorpresiva, contrataría a la usanza de la empresa de servicios públicos, ese pago mensual dejó de realizarse, sin aviso alguno que explicara las motivaciones para el súbito cambio de comportamiento. Once meses después, explica COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, la ausencia de pago obedeció a la falta de 27 Folio 12 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 28 El artículo 1.645 del Código Civil establece: “El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención”, es decir, que la satisfacción del acreedor se hará en el lugar que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, establecieron en el contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral presentación de las facturas por parte del arrendador y, ahora alega, que ello responde al estricto cumplimiento de la ley tributaria. Para todos estos efectos vale la pena traer a análisis el artículo 871 del Código de Comercio, según el cual “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, precepto que dispone similar principio y espíritu que el contenido en el artículo 1603 del Código Civil. ii.
EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Enseñan la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras que los contratos deben interpretarse de acuerdo con la buena fe. Señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en Interpretación Prejudicial Proceso 65-IP-04: “El concepto de buena fe, junto con otros principios universales del derecho como el de la equidad, el abuso del derecho o el del enriquecimiento sin causa, constituye uno de los pilares fundamentales del orden jurídico que como tal, debe regir no sólo las relaciones contractuales sino también cualquier actuación en la vida de relación de los sujetos de derecho.
Se trata de un postulado que, en cuanto principio, es exigible a toda persona y no contempla excepciones en su aplicación. La buena fe es concebida como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro o de no defraudar la ley. Lo contrario de la actuación de buena fe es el obrar con mala fe, vale decir, por medio de procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de actuar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno.” En un laudo se expresó que “El principio de la buena fe desarrolla su fuerza en una triple dirección: a) en primer lugar, se dirige al deudor, con el mandato de cumplir su obligación, ateniéndose no sólo a la letra, sino también al espíritu de la relación obligatoria correspondiente y en la forma en que el acreedor pueda razonablemente esperar de él; b) en segundo lugar, se dirige al acreedor, con el mandato de ejercitar el derecho que le corresponde, actuando según la confianza depositada por la otra porte y la consideración altruista que esta parte pueda pretender según la clase de vinculación especial existente, y c) en tercer lugar, se dirige a todos los participantes de la relación jurídica en cuestión, con el mandato de conducirse como corresponda en general al sentido y finalidad de esta especial vinculación y a una conciencia honrada(47)”. 29 29 Laudo Arbitral.
Caracol Televisión S.A. vs. Comisión Nacional de Televisión. Octubre 1º de 2002 TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral “Pues bien, de ese criterio doctrinario que expresa la fuerza que desarrolla el principio de la buena fe en el contrato para el deudor, para el acreedor y para ambos, se debe recalcar que el deudor se debe comportar en la forma que el acreedor puede razonablemente esperar de él y que ambos deben conducirse de acuerdo con el sentido y finalidad del vínculo jurídico y de conformidad con una conciencia honrada.
“Como se sabe, la buena fe como principio cumbre del derecho se vierte en la disciplina del contrato a partir de las negociaciones, sigue el proceso de la oferta y la celebración del contrato, está presente en el transcurso de la ejecución de las prestaciones y va, inclusive, hasta después de la terminación del contrato”. Esta función integradora del principio de la buena fe ha sido resaltada por la doctrina como una evolución del derecho en las últimas décadas, evolución en este caso basada en la idea de confianza, como elemento básico de las relaciones negociales, lo que ha permitido emplear dicho principio de la buena fe para, entre otras cosas, “determinar judicialmente obligaciones conexas con la principal, pero que no han sido pactadas expresamente”30.
Así las cosas, “cualquiera que sea el tipo de la obligación y la naturaleza de la prestación, el obligado no sólo debe realizar lo especialmente previsto, sino todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe. Si el obligado no lo hace así y se limita a realizar lo específicamente previsto, no habrá cumplido la obligación. Pese a haber realizado lo que el acto creador de la obligación preveía, existirá incumplimiento con todo lo que ello comporta”.31 En el mismo sentido se reitera que “el principio de la buena fe sirve para suplir, integrar y corregir el contenido del negocio, en función interpretativa; o lo que es lo mismo, desde otro punto de vista la buena fe interviene en la configuración de la norma del negocio jurídico, situándose en el mismo lugar que los usos del tráfico, o la norma dispositiva, constituyendo por ello, en sí misma una norma dispositiva; fundamentada, por otra parte, en un objetivo criterio de conducta ”.32 Otra concepción de la buena fe consiste en considerarla como el “conjunto de criterios valorativos, que, desde el punto de vista ético, pueden conducir a un enjuiciamiento de la interna justicia de la ordenación contractual.
En este sentido, la buena fe es lo que el 30 Barros, Enrique. Derecho y Moral. Citado por Jorge López Santamaría. Op.cit. Pág. 294. 31 González Pérez, Jesús. El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid, 1988. Pág. 74. 32 de los Mozos, José Luis. El Principio de la Buena Fe. Sus Aplicaciones Prácticas en el Derecho Civil Español.
Barcelona. 1965. Pág.
46. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral contratante normal espera, según el tipo de contrato, de la otra parte contratante. Es una aplicación de la regla general de confianza”33. Se ha expresado también de que dicho principio impone el deber de observar una conducta leal, lo que se traduce en una actitud de cooperación encaminada a cumplir de modo positivo la expectativa de la otra parte y, en particular, a hacer todo cuanto sea necesario para asegurar a la otra parte el resultado útil de la prestación34.
En desarrollo del deber de obrar de buena fe, cada parte debe cooperar con la otra para que esta pueda cumplir sus obligaciones. “Adicionalmente, el contrato puede imponer ciertos actos que debe realizar la otra parte, como es el caso, por ejemplo, de la necesidad de obtener autorizaciones o aprobaciones. En tales casos, si una parte no cumple con el deber de cooperación que le corresponde en desarrollo del deber de obrar de buena fe, o si no actúa diligentemente al realizar los actos que está a su cargo, y a los cuales está sujeto el actuar de la otra parte, incurrirá en violación de sus obligaciones”35.
Para determinar el contenido y alcance de esta prestación a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, ha de acudirse a la interpretación de lo estipulado mediante la función integradora del principio de la buena fe objetiva, para lo cual se habilita al Tribunal a “determinar los efectos jurídicos del contrato en discusión, ampliando, precisando o restringiendo el tenor del acto jurídico según las circunstancias …”36.
Para llevar a cabo esa tarea integradora, ha de tenerse como guía fundamental que “cualquiera sea el tipo de la obligación y la naturaleza de la prestación, el obligado no sólo debe realizar lo especialmente previsto, sino todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe. Si el obligado (…) no lo hace así y se limita a realizar lo específicamente previsto, no habrá cumplido la obligación. Pese a haber realizado lo que el acto creador de la obligación preveía, existirá el incumplimiento con todo lo que ello comporta”.37 33 Diez-Picazo, Luis.
Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Ed. Civitas. 1996. Pág. 379. 34 Emilio Betti, Teoría General de las Obligaciones, tomo I, p.102, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969. 35 Laudo arbitral CONINSA & RAMON H S.A. vs Cámara de Comercio de Bogotá. 12 de septiembre de 2.005. 36 López Santamaría, Jorge, Los Contratos (Parte General), Santiago de Chile, 1986, ps. 291 y ss. 37 González Pérez, Jesús, El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Madrid, 1988, ps.
74. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral Con respaldo en los anteriores criterios, para el Tribunal es claro que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES estaba obligada a desplegar los esfuerzos razonablemente a su alcance para cumplir su compromiso, es decir, para pagar oportunamente los cánones, mucho más cuando disfrutaba sin interrupción alguna del bien entregado en arrendamiento desde hacía casi 9 años, y fue ella quien, en forma autónoma modificó su tradicional comportamiento debido a las indicaciones internas para comenzar a exigir facturas previas para proceder con el pago de sus obligaciones.
Que esta empresa de servicios no hubiera obrado en forma diferente a la que lo hizo, obviando sus deberes, constituye, en opinión del Tribunal una actuación sorpresiva, contraria a las expectativas formadas en LAS GALIAS como consecuencia del comportamiento acostumbrado de aquella. Lo que contraría este principio y el de confianza legítima, conforme múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en cuanto a las relaciones entre particulares.38 No puede pensarse que el hecho de que LAS GALIAS hubiere demorado su cobro, conducía a pensar que se mutaría la naturaleza del contrato de arrendamiento a uno de comodato, LAS GALIAS jamás planteó o se discutió entre las partes la posibilidad de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES gozara del inmueble sin contraprestación alguna.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES contaba con los medios técnicos, físicos y jurídicos para requerir de LAS GALIAS que esta cumpliera con su deber de presentar tales facturas, aunque mediara un contrato de arrendamiento como título válido y gozaba del inmueble sin alteración alguna. El profesor Fernando Hinestrosa expresó “La vida de relación exige consideración, miramiento hacia el otro y, correlativamente, contención propia.
Cada cual ha de prensar en el otro, ‘ponerse en el lugar del otro’. El comportamiento en sociedad acarrea riesgos, que se concretan en lo que respecta a la conducta dispositiva, y se materializan primordialmente en el desempeño durante las negociaciones y la ejecución de las obligaciones surgidas del contrato. Quien toma la iniciativa, quien declara, quien despliega una conducta asume las consecuencias de dicho mensaje.
Ante todo, responde por la confianza que legítimamente haya podido despertar en el otro … Concordemente, el destinatario del mensaje o quien tiene el interés en 38 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Auto del 4 de febrero de 2008, Exp. 202-00537-00. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral él corre igualmente el riesgo de un entendimiento equivocado, y correlativamente merece ser protegido en la medida que obra de buena fe objetiva, es decir que, en que puede, dadas las circunstancias, haber confiado en la sinceridad, en la seriedad y la veracidad del contenido del mensaje que recibe, y entenderlo como lo toma.
En consecuencia, quien hizo creer o dio a entender la existencia de un determinado estado de cosas no puede desdecirse, contradecirse, volver contra sus afirmaciones o hechos, pues ello iría contra la buena fe, sería una falta de lealtad y corrección”.39 Para el Tribunal Arbitral, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no satisfizo íntegramente sus deberes de conducta, no obró de la manera que se esperaba de un empresario diligente, cuidadoso, lo que afectó los intereses económicos de su cocontratante.
Omitió deberes de conducta jurídica básicos, conoció de la necesidad de modificar su tradicional comportamiento40 y la relevancia de informarlo a sus proveedores, pero en este preciso caso obvió la importancia de dar noticia sobre el cambio que se avecinaba de tener que exigir el documento de cobro con anticipación al pago, a pesar de que su costumbre había sido no requerir documento previo, por lo menos durante los últimos 10 meses y, probablemente, mucho más tiempo.
Pero, además, cuando tuvo plena consciencia de tal olvido, ignoró sus más simples deberes, alegó no haber recibido las correspondientes facturas y persistió, tozudamente, en su estado de violación de la principal de sus prestaciones contractuales, a pesar de ser un profesional y contar con un equipo dedicado a la administración de más de 3.800 contratos de arrendamiento41.
Con todo lo dicho, el Tribunal Arbitral rechazará las excepciones presentadas por la parte convocada y denominadas como “3.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP es un arrendatario cumplido”; “3.2. Indebida interpretación del contrato – Mala fe”; “3.3. Inexistencia de la obligación de pago reclamada como incumplida por la Constructora Las Galias S.A.”;
“3.4. Violación del principio legal ‘El contrato es ley para las partes’”; “3.5. Constructora Las Galias S.A. no es un arrendador cumplido”, y “3.6. Comportamiento contrario a sus propios actos”. iii. MORA DEL ACREEDOR 39 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. T. II. Vol. I. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2015.
Págs. 411 y 412. 40 Folio 111 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 41 Folio 105 del Cuaderno de Pruebas No.
1. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral Por lo demás, la falta de presentación mensual de facturas para el cobro del canon nos ubicaría ante la necesidad de determinar si el titular de un derecho de crédito está obligado a recibir el pago, o, mejor, si su retardo o indolencia al respecto, por ejemplo, por no allegar los documentos de cobro correspondientes, o, inclusive, al rehusarse a recibir o impedir que el deudor pueda descargar su prestación de pago, son susceptibles de generarle responsabilidad a ese acreedor.
En opinión del Tribunal Arbitral, un comportamiento negativo de parte del acreedor, en este caso LAS GALIAS, solo le genera responsabilidad en caso de perjudicar a sus acreedores, sus legitimarios o el fisco como terceros detentadores de un interés legítimo de conservación del patrimonio que constituye la prenda general de sus acreedores, lo que podría esgrimirse como legitimación para que, buscando defender sus acreencias, impidieran el rechazo o abandono de los derechos del acreedor renuente a verse pagado pues los lesionaría. Pero en este caso, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como sujeto pasivo de la relación obligacional carece de ese interés, y solo podrá insistir ante su acreedor para que reciba el pago de la prestación debida por esta empresa acudiendo al llamado pago por consignación, que le reconocerá su condición de deudor cumplido aún en la hipótesis de la negativa de LAS GALIAS de recibirle.
Lo anterior nos lleva a la figura de la mora del acreedor y que Ospina Fernández describió así: “162. LA MORA CREDITORIA.- La precitada hipótesis es de rara ocurrencia y, por ello, tradicionalmente las legislaciones no la contemplan como un fenómeno general. Así, nuestro Código Civil se refiere a ella en disposiciones aisladas y que miran a casos particulares, a saber: a) el artículo 1605 preceptúa que “la obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”; b) el 1739: “la destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de este en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo”, y c) el 1883: “si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.”42 De esa manera, este tipo de mora solo se trata de obligaciones de dar cuerpo cierto, y ello para producir el efecto de desplazar al acreedor moroso el riesgo de la pérdida de la cosa y la carga 42 Guillermo Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones, 7ª.
Edición actualizada, Edit. Temis 2001, Págs. 111 y 112. TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral de su conservación. No tratándose de la obligación de entregar una especie sino de solventar una deuda dineraria, la mora del acreedor es irrelevante.
Por ello, no resulta pertinente encuadrar la figura en la conducta omisiva de la parte arrendadora, LAS GALIAS, respecto a la entrega previa de las facturas para el pago de los cánones por parte de la arrendataria. No encuentra excusa alguna el comportamiento de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que, durante un importante lapso pagó sin recibir facturas y, luego, enterado de su comportamiento omisivo, no promovió la entrega de los requeridos documentos contables ni efectuó actuación positiva en sentido alguno para superar el estado de incumplimiento en que se hallaba.
No recibir las facturas, no le generaba perjuicio alguno a la empresa de telecomunicaciones. Enterada de su condición de incumplida ha debido impulsarla, en el marco del principio de la buena fe objetiva, a promover una pronta solución a tan criticable posición, pero no lo hizo. Omitió cualquier gestión y continuó disfrutando del activo en arriendo sin contraprestación. iv.
PAGO POR CONSIGNACIÓN En adición, téngase presente que, para poner en mora al acreedor, el deudor debe hacer ofrecimiento de pago o cumplimiento de la correspondiente obligación, y en caso de rechazo o se rehúse el acreedor, el deudor podrá liberarse al consignar el objeto de la prestación. No existe en el expediente prueba alguna de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES hubiere efectuado pago alguno por consignación, menos aun cuando tuvo plena conciencia, en septiembre de 2017, de que llevaba cerca de 14 meses sin pagar los cánones a LAS GALIAS por el lote de terreno en el cual funciona una celda de telefonía celular.
El Tribunal Arbitral no cuenta con elementos de prueba que le expliquen la razón por la cual la convocada, habiendo podido hacerlo, no acudió, en un ejercicio responsable de su posición como arrendataria y deudora de las prestaciones de pago de los cánones, a la figura legal del pago por consignación. Dice el artículo 1657 del Código Civil, “La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona”.
TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral El artículo 1656 prevé que “Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación”.
A su turno, el artículo 381 del Código General del Proceso dispone las reglas para el proceso de pago por consignación. Se repite, no existe prueba alguna de que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES haya procurado solventar su incumplimiento mediante la consignación de los cánones causados desde julio de 2016 hasta la presente fecha. Por todo lo anterior, este Tribunal Arbitral concluye que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES incumplió el contrato de arrendamiento al haber dejado de pagar los cánones desde julio de 2016.
Lo anterior resulta incuestionable, aún en contra del argumento de que LAS GALIAS fiscalmente estuviera sujeta a régimen común y no cumpliera su obligación de presentar facturas para exigir el pago. Esa presunta responsabilidad resulta ajena al alcance del Tribunal Arbitral. A mayor abundancia, debe considerarse que el contrato de arrendamiento tiene la característica de sinalagmático, es decir el arrendatario y el arrendador consienten y desarrollan el contrato con la intención de permitir la generación de obligaciones reciprocas, en donde el arrendador se obliga a que el arrendatario use y disfrute el bien y el arrendatario a pagar el convenido canon de arrendamiento, porque en realidad esta característica tiene un trasfondo de índole económica, que en el caso bajo examen del Tribunal Arbitral es evidentemente roto o afectado a favor de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en perjuicio evidente de la arrendataria GALIAS, por cuanto la primera, la empresa arrendataria, ha usado y disfrutado el bien inmueble en donde tiene instalada una estación y antena de telecomunicaciones sin remuneración a la empresa arrendadora; situación que el Tribunal Arbitral debe remediar por motivos jurídicos con connotación económica, teniendo también como respaldo el principio de la reciprocidad de las prestaciones43 y el ya analizado de la buena fe. 43 Corte Constitucional.
Sentencia C-892 de agosto 22 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “( ) el principio de la reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo importante y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surgen de la relación contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacción de los intereses individuales considerados por las partes cuando se formalizó el contrato”.
TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral CAPÍTULO CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS PRUEBAS El Artículo 211 del C. G. P. en relación con los testigos sospechosos establece lo siguiente: “Imparcialidad del Testigo. Cualquiera de las partes podrá tacha el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales y otras causas.
“La tacha deberá formularse con expresión de la razón en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Esta tacha, a diferencia de lo que sucede con las inhabilidades para rendir testimonio, están dirigidas a que el operador judicial analice con detenimiento, al momento de fallar, las circunstancias expuestas al anunciarse la tacha.
En el caso presente, el apoderado de la Parte Convocante formuló tacha contra el testigo JUAN FELIPE CORTÁZAR PÁEZ, cuyo testimonio fue recibido en audiencia de 25 de mayo de 2018. La tacha fue sustentada en los siguientes términos: “DR. VELÁSQUEZ: Le damos la palabra al apoderado de Constructora Las Galias. “DR. ACEVEDO: Lo primero que tengo que decir frente al testigo es…, incluso … mismas respuestas y la pregunta es que parece un interrogatorio de partes, porque le preguntan como si para Colombia Telecomunicaciones, entonces para que sea considerado al momento de evaluar este tema y tacho su imparcialidad por la dependencia y subordinación que tiene con la Demandada, para que sea tenido en cuenta en el momento oportuno. (…)”.
El citado artículo 211 del C.G.P. señala algunas circunstancias que pueden afectar la credibilidad del testigo, como el parentesco, dependencia o interés que tengan con las partes. Sin embargo, para el Tribunal Arbitral es claro que es al juzgador a quien le corresponde estimar, en el caso concreto, si respecto de un determinado testigo concurre alguna de tales razones, u otras de diferente índole, y si ellas conllevan a sospechar de la veracidad de los dichos de aquel.
Así las cosas, el hecho de que una persona tenga o haya tenido vinculaciones laborales o de negocios con una de las partes, o haya prestado sus servicios a una de ellas en asuntos TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral relacionados con el objeto de la litis, no demerita, por sí solo, su grado de credibilidad al describir los hechos de los que fue testigo.
De otra parte, para que prospere la tacha, se requiere que la parcialidad del testigo aparezca debidamente demostrada, es decir, que los hechos declarados no correspondan a la realidad o la reflejen sólo en forma parcial o sesgada, para inducir en error o desorientar al fallador, situaciones que no se demostraron en la tacha formulada por la Parte Convocante; por el contrario, en criterio del Tribunal Arbitral, el testimonio del Sr. Cortázar es coherente con los demás medios probatorios recaudados en el proceso arbitral.
No encuentra el Tribunal Arbitral razón alguna para restarle eficacia probatoria a la declaración del testigo indicado; en consecuencia, en la parte resolutiva de este laudo el Tribunal Arbitral rechazará la tacha del testigo formulada por la Parte Convocante; sin perjuicio, claro está, de que en el momento de valoración de la prueba el Tribunal Arbitral observe con rigor la declaración del testigo debido a la vinculación laboral con la Parte Convocada que desde el inicio del interrogatorio el testigo puso de presente.
CAPÍTULO QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Con la finalidad de examinar la procedencia de la condena en costas, el Tribunal Arbitral tiene presentes las siguientes consideraciones: i. La voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, celebran un Pacto Arbitral con el objeto de extraer sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios. ii.
La circunstancia particular de haber ejercido ambas partes su derecho de acción a través de la demanda principal y la demanda de reconvención, sin haber obtenido la demandante en reconvención el resultado pretendido, significa que esta parte fue vencida en el proceso. iii. La regla general, prevista en el artículo 365, ordinal 1, del C. G.P. dispone que se condenará en costas a la parte vencida. iv.
El contrato prevé en la Cláusula Vigésima Tercera que la parte vencida pagará las costas. El ya mencionado artículo 365 del Código General del Proceso consagra: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”.
Para efectos de la liquidación, el artículo 366 del C.G.P. indica en lo pertinente: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas(…)”. La Corte Constitucional, frente al tema de la imposición de costas, ha manifestado lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”44.
En el presente caso, en la cláusula compromisoria base de este trámite, las partes estipularon que en esta materia “Los gastos que ocasione el juicio arbitral serán por cuenta de la parte vencida”. De esta manera, el Tribunal procederá a la condena en costas sin consideración a la conducta de las partes, de la siguiente manera: HONORARIOS Y GASTOS más IVA PAGADOS POR CONSTRUCTORA LAS GALIAS $5.318.003 AGENCIAS EN DERECHO $ 2.651.017 TOTAL COSTAS A CARGO DE LA CONVOCADA $7.969.020 El valor de la condena en costas a cargo de la Parte Convocada asciende a la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTE PESOS ($7.969.020).
CAPITULO SEXTO: PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje convocado por CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en derecho
RESUELVE
44CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-157/13, marzo 21 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral Primero. Negar la excepción de fondo propuesta por la Parte Convocada denominada “3.1. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP es un arrendatario cumplido” consistente en el cumplimiento ajustado de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, en las condiciones establecidas en la Cláusula Tercera del Contrato C-0433-10, y en la Cláusula Segunda del documento de “Cesión del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Sandra Patricia Gutiérrez Robayo y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP”.
Segundo. Acceder a la pretensión primera principal de la demanda presentada por la Parte Convocante; en consecuencia, se declara terminado el contrato de arrendamiento de bien inmueble suscrito inicialmente entre SANDRA PATRICIA GUTIERREZ ROBAYO en calidad de arrendadora y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. sociedad absorbida por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. como arrendataria, el cual fue cedido por la arrendadora a la sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. en relación con el inmueble señalado en los hechos de la presente demanda, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, desde el mes de julio del año 2016.
Tercero. Acceder a la pretensión segunda principal de la demanda presentada por la Parte Convocante; en consecuencia, se ordena a la sociedad demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a restituir a la sociedad demandante CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., el bien inmueble arrendado en el municipio de Zipaquirá, mediante el contrato de arrendamiento con referencia celda Zipaquirá II (C-0433-10) localizado dentro del predio de mayor extensión denominado Vía paseo del ferrocarril lote 2, con folio de matrícula inmobiliaria 176-147338.
La restitución se deberá hacer dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del presente laudo. Cuarto. Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo, no probadas las excepciones invocadas por la Parte Convocada denominadas “3.2. Indebida interpretación del contrato – Mala fe”;
“3.3. Inexistencia de la obligación de pago reclamada como incumplida por la Constructora Las Galias S.A.”; “3.4. Violación del principio legal ‘El contrato es ley para las partes’”; “3.5. Constructora Las Galias S.A. no es un arrendador cumplido”; “3.6. Comportamiento contrario a sus propios actos”, y desestimar la excepción propuesta bajo el nombre de “3.7.
La genérica“. Quinto. Declarar no procedente la tacha formulada por la Parte Convocante frente a la declaración del testigo Juan Felipe Cortázar. Sexto. Respecto de la pretensión tercera de la demanda presentada por la Parte Convocante, condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a CONSTRUCTORA LAS TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral GALIAS S.A. la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRES PESOS ($5.318.003), correspondiente a las costas; más la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE PESOS ($2.651.017), correspondiente a las agencias en derecho.
Estas sumas deberán ser pagadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Séptimo. En relación con los pagos para la partida denominada “Otros Gastos”, una vez se liquiden los gastos efectivamente incurridos, los saldos se reembolsarán o se requerirán en las mismas proporciones en que procede la condena en costas.
Octavo. Disponer que, por Secretaría del Tribunal Arbitral, se expidan copias auténticas de la presente providencia con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Noveno. En firme esta providencia, remítase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo.
Décimo. Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y del secretario del Tribunal Arbitral y ordenar su pago una vez adquiera firmeza el laudo arbitral o, llegado el caso, la providencia que decida sobre eventuales solicitudes de aclaración, corrección o complementación. Décimo primero. Disponer que el Tribunal Arbitral rinda cuentas a las partes de las sumas que estuvieron bajo su cuidado y haga los reembolsos que correspondan de la partida de “Gastos del proceso arbitral” que no haya sido utilizada.
JAIME ANDRÉS VELÁSQUEZ CAMBAS Presidente DAVID RICARDO SOTOMONTE MUJICA Árbitro FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUE Árbitro TRIBUNAL ARBITRAL de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. EXPEDIENTE No. 5397 Laudo Arbitral CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA REFERENCIA, CERTIFICA QUE EL PRESENTE LAUDO, ES COPIA AUTÉNTICA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE.
CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario