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Inversiones En Transporte Y Movilidad S.A.S.,intransmovil Sas vs. Importadora De Granos Mundial Sas Y Transportes Logispetrol Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Compraventa Bienes Inmuebles2023-10-24· Rad. 137018

Árbitro(s): Lugo Forero, , William / Zuluaga Rodríguez, , José Octavio / Nieto Bolívar, , Luis Álvaro

Secretario(a): Cifuentes Albadán, , Iván Humberto

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Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), sesionó de manera virtual el Tribunal Arbitral integrado por los Árbitros WILLIAM LUGO FORERO (Presidente), JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ y LUIS ÁLVARO NIETO BOLÍVAR e IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN (Secretario), quienes participaron en la audiencia, aprobaron y firmaron el laudo por medios electrónicos, con el fin de dictar el laudo arbitral que dirime las controversias presentadas entre INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., como parte convocante (en adelante convocante, demandante o Intransmovil) e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., como parte convocada (en adelante convocadas, demandadas, GRANOS y/o LOGISPETROL).

CAPÍTULO PRIMERO:

ANTECEDENTES I. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DESARROLLO DE SU TRÁMITE. 1. El 31 de mayo de 2022, INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., identificada con el Nit. No. 900.187.360-4, presentó demanda arbitral en contra de IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., identificadas con el Nit.

No. 900.069.974-0 y No. 900.272.856-9, respectivamente. 2. La demanda hace referencia al contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de agosto de 2019 entre la convocante como prometiente vendedora y las convocadas como prometientes compradoras, del inmueble ubicado en la calle 144 No. 148 – 10 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 3.

Fueron designados como árbitros WILLIAM LUGO FORERO, JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ y LUIS ÁLVARO NIETO BOLÍVAR, quienes adelantaron la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, el 9 de agosto de 2022, eligiendo como presidente a WILLIAM LUGO FORERO y como secretario a IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADÁN, siendo admitida la demanda en esta fecha, mediante el Auto No. 2.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4. El 10 de agosto de 2022, se remitió por correo electrónico certificado a la parte convocada la notificación del auto admisorio de la demanda. 5.

El 12 de agosto de 2022, quedo surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 6. El 8 de septiembre de 2022, dentro del término legal, el apoderado de la convocada TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., presentó contestación a la demanda. 7. El 12 de septiembre de 2022, dentro del término legal, el apoderado de la convocada TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., presentó demanda de reconvención. 8.

El 12 de septiembre de 2022, dentro del término legal, el apoderado de la convocada IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., presentó contestación a la demanda y demanda de reconvención. 9. El 20 de octubre de 2022, mediante Auto No. 4, se admitió la demanda de reconvención. 10.El 21 de octubre de 2022, se notificó por correo electrónico certificado el Auto No. 4 de 20 de octubre de 2022, mediante el cual se admitió la demanda de reconvención (Acta No. 3). 11.El 25 de octubre de 2022, quedo surtida la notificación del auto que admitió la demanda de reconvención, en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 12.El 24 de noviembre de 2022, dentro del término legal, la parte convocada en reconvención presentó contestación a la demanda de reconvención. 13.

El 20 de enero de 2023 se adelantó la etapa de conciliación y al fracasar esta, se procedió a la fijación de honorarios y gastos del tribunal arbitral. 14. El 31 de enero de 2023, la parte convocante dentro del término legal, pagó los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral que le correspondían. 15. El 9 de febrero de 2023, la parte convocante dentro del término legal, pagó los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral que le correspondían pagar a la parte convocada. 16.El 16 de febrero de 2023 (Acta No. 7), se adelantó la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal se declaró competente y decretó las pruebas del proceso.- 17.El 15 de agosto de 2023, la doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO, Procurador Judicial II de la Procuraduría 3 Judicial II Para Asuntos Civiles de Bogotá, informó que fue designada para intervenir en el proceso.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 18.El 6 de septiembre de 2023 (Acta No. 21), una vez evacuadas las pruebas ordenadas, mediante Auto No. 29 se declaró cerrada la etapa probatoria. 19.El 13 de septiembre de 2023 (Acta No. 22), se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión. II.

LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA A. DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN (i) Pretensiones de la demanda La parte convocante INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., presentó demanda arbitral, pretendiendo lo siguiente: “(…) Pretensiones De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se exponen en esta demanda, se solicita al Honorable Tribunal conceder las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Declare la existencia del contrato de promesa de compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864 celebrado entre Intransmovil y los Promitentes Compradores.

Segunda pretensión principal: Declare que los Promitentes Compradores incumplieron sus obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864, al no haber realizado los pagos a los que estaban obligados en la forma y plazos pactados. Tercera pretensión principal: En consecuencia, declare la resolución del contrato de promesa de compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864 celebrado entre las Partes, por el incumplimiento de las obligaciones por parte de los Promitentes Compradores.

Cuarta pretensión principal: Asimismo, como consecuencia del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864 condene a los Promitentes Compradores al pago en favor de Intransmovil de la cláusula penal pactada por valor de mil trescientos veinte millones de pesos ($1.320.000.000).

Pretensión subsidiaria a la cuarta pretensión principal: En subsidio de lo anterior, condene a los Promitentes Compradores al pago en favor de Intransmovil de la suma de seiscientos Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá sesenta millones de pesos ($660.000.000) por concepto de la cláusula penal pactada luego de habérsele imputado los pagos realizados por éstos en virtud del contrato de promesa de compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N- 20460864.

Quinta pretensión principal: Condene a los Promitentes Compradores al pago de los intereses moratorios que se causen sobre la suma objeto de las anteriores pretensiones desde la presentación de esta demanda hasta su pago, a la tasa máxima permitida por la ley. Sexta pretensión principal: Condene a los Promitentes Compradores al pago de las costas y agencias en derecho.”.

(ii) Hechos de la demanda. La parte convocante fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: “A. El contrato de promesa de compraventa 1. El 23 de mayo de 2018, Logispetrol remitió a Intransmovil una carta de intención de compra del lote de terreno ubicado en la Calle 148 No. 148-10 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864 (el “Inmueble”), propiedad de esta última. 2.

El 13 de agosto de 2019, las Partes celebraron un contrato de promesa de compraventa (el “Contrato”) sobre el Inmueble. 3. En el Contrato, los Promitentes Compradores declararon conocer y aceptar que el Inmueble se encontraba ubicado en una Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá. 4. Las Partes pactaron como precio total por la venta del Inmueble la suma de $6.600.000.000, los cuales serían pagados por los Promitentes Compradores en favor de Intransmovil a través de consignación en la cuenta bancaria de Intransmovil, de la siguiente forma: a. El 13 de agosto de 2019, por concepto de arras confirmatorias y parte del valor total del inmueble, el valor de $250.000.000. b. El 28 de noviembre de 2019, la suma de $1.350.000.000. c. El 28 de febrero de 2020, la suma de $1.500.000.000. d. El 28 de mayo de 2020, la suma de $1.500.000.000. e. El 28 de agosto de 2020, la suma de $2.000.000.000. 5.

Por otro lado, las Partes pactaron acudir el 11 de septiembre de 2020 a las 2:00 pm a la Notaría 17 del Círculo de Bogotá D.C. para la suscripción de la escritura pública. Esta fecha podría ajustarse de común acuerdo una vez completado el pago total del precio del Inmueble. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 6.

En caso de incumplimiento, las Partes pactaron una cláusula penal equivalente al 20% del valor total de la venta, lo que ascendería a la suma de $1.320.000.000. El Otrosí No. 1 7. El 20 de noviembre de 2019, los Promitentes Compradores solicitaron a Intransmovil hacer una modificación a la forma de pago pactada en el Contrato, manifestando que no había sido posible obtener el recaudo suficiente para cumplir con lo acordado. 8.Intransmovil en buena fe aceptó dicha solicitud de los Promitente Compradores y accedió a la celebración de un otrosí para modificar la cláusula cuarta del Contrato. 9.

De esta forma, el 22 de noviembre de 2019, las Partes celebraron el Otrosí No.19, modificando la forma de pago pactada en el Contrato, en los siguientes términos: a. El 13 de agosto de 2019, por concepto de arras confirmatorias y parte del valor total del inmueble, el valor de $250.000.000. b. El 28 de febrero de 2020, la suma de $410.000.000. c. El 28 de junio de 2020, la suma de $1.000.000.000. d. El 28 de agosto de 2020, la suma de $4.940.000.000.

El Otrosí No. 2 10. No obstante, el 18 de junio de 2020, los Promitentes Compradores comunicaron a Intransmovil que no estaban en capacidad económica de cumplir con la forma de pago acordada por las Partes y modificada mediante el Otrosí No. 1. 11. En consecuencia, Intransmovil accedió nuevamente y de buena fe a modificar la forma de pago pactada mediante la suscripción de un segundo otrosí, no sin antes aclarar que no se seguirían realizando modificaciones a la forma de pago pactada, pues las fechas de pago ya se habían extendido en varias ocasiones en perjuicio de sus derechos e intereses12. 12.

Así, la forma de pago definitiva quedó pactada de la siguiente manera en el Otrosí No. 2, celebrado el 10 de agosto de 2020: “(1) Un pago inicial, de $250.000.000, el día 13 de agosto de 2019, que se tendrán como arras confirmatorias del presente contrato de promesa de compraventa, los cuales hacen parte del valor total del inmueble materia de esta negociación. (2) Un segundo pago de $410.000.000, el día 28 de febrero de 2020.

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(4) Un pago final por el saldo, es decir $4.940.000.000, el día 16 de diciembre de 2021. Se reconocerán intereses de mora a partir del 16 de marzo de 2021, del 0,5%% mensual, sobre el valor total de la deuda, es decir la suma de $4.940.000.000, estos intereses suman $24.700.000 mensuales, los cuales se acumularán y serán pagados el día 16 de diciembre de 2021 junto con el saldo aludido en el presente numeral.” 13.

Sin embargo, como pasará a exponerse, los Promitentes Compradores también incumplieron los pagos pactados en el Otrosí No. 2. El incumplimiento de los Promitentes Compradores 14. A pesar de las numerosas extensiones en los plazos acordados por las Partes para el pago del precio del Inmueble, los Promitentes Compradores únicamente realizaron los siguientes pagos en favor de Intransmovil: a. $250.000.000, por concepto de arras confirmatorias. b. $410.000.000, por concepto de precio del Inmueble. 15.

Así las cosas, los Promitentes Compradores no cumplieron con el pago del saldo del precio del Inmueble, equivalente a $5.940.000.000, ni de los intereses pactados en el Otrosí No. 2. 16. En consecuencia, las Partes no suscribieron la escritura pública pactada para la venta del Inmueble. 17. Ahora bien, aun cuando los Promitentes Compradores habían manifestado en varias ocasiones sus dificultades para el pago de sus obligaciones, el 4 de marzo de 2021, a pocos días de causarse la cuota acordada por las Partes, trajeron a colación un argumento completamente nuevo para solicitar la suspensión de sus obligaciones, según el cual la caracterización del Inmueble como Zona de Manejo y Preservación Ambiental conllevaba que éste fuese propiedad del Distrito Capital y, por consiguiente, no pudiera ser transferido por Intransmovil. 20.

Sin embargo, lo cierto es que los Promitentes Compradores conocían dicha caracterización del Inmueble desde antes de celebrar el Contrato, tal y como puede observarse en la carta de intención de compra remitida a Intransmovil, en la que se señala lo siguiente: Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “Hemos recogido mediante la gestión, la información preliminar que muestra la ubicación exacta del predio, el precio de venta, forma del polígono, status legal y sus afectaciones y calificaciones administrativas, que están establecidas para esa zona, la cual hemos evaluado y nos ha permitido tomar esta decisión.”. 21.Asimismo, esto puede observarse en la comunicación remitida el 21 de junio de 2018 por Logispetrol a Intransmovil en la que señala lo siguiente15: “El vendedor pone a disposición del comprador una información sensible, que pesa sobre el lote de terreno Fontanar del Río hoy Bilbao de Suba, materia de este documento, como son los actos administrativos de la relación jurídica y comercial, que califican el alto impacto, que representan sus limitaciones y prohibiciones, entre una tantas la afectación de la ronda del río, zona de manejo y preservación ambiental (…).” 22.

Lo anterior, quedó además plasmado en las consideraciones del Contrato, en los siguientes términos: “SEXTO. Que los “Promitentes Compradores” saben, conocen y aceptan que el lote de terreno objeto del presente contrato, se encuentra en zona de manejo y preservación Ambiental del Río Bogotá (parte restante C.TA según consta en el certificado de Tradición matrícula 50N-20460864). 23.

Incluso, en la etapa de negociación del Contrato, Logispetrol presentó un derecho de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C para confirmar la ausencia de impedimento para registrar la escritura pública. 24. Además, se trata de un argumento infundado, pues la caracterización del Inmueble como Zona de Manejo y Preservación Ambiental no incide, de ninguna manera, en su dominio por parte de Intransmovil ni en la facultad de su transferencia. De lo anterior se destaca que, la categoría del Inmueble es bien inmueble privado, tanto así que el Distrito grava el Inmueble con impuesto predial, y para el Distrito el uso que tiene el Inmueble es comercial. 25.

Tan es así, que el Inmueble no se encuentra incluido en el inventario de bienes de uso público y bienes fiscales de Bogotá e incluso el Departamento Administrativo de Planeación Distrital indicó que “La Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la ronda corresponde a una zona de propiedad privada”. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 26.

No obstante, para esclarecer cualquier duda al respecto, Intransmovil contrató un estudio de títulos para determinar el estado y naturaleza del Inmueble, el cual concluyó: “De acuerdo al análisis efectuado, se observa que el Inmueble propiedad de Intransmovil está limitado urbanísticamente por encontrarse dentro de la zona de manejo y preservación ambiental del río Bogotá, sin que esto signifique que sea espacio público, de acuerdo a las previsiones del Decreto Nacional 1504 de 1998”. 27.

Asimismo, por solicitud de Intransmovil, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos rectificó el nombre del Inmueble de conformidad con la licencia de urbanismo y construcción, por lo que actualmente el predio se denomina “Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá Restante”. 28. Así las cosas, es claro que los Promitentes Compradores incumplieron sus obligaciones derivadas del Contrato y que las razones alegadas para su incumplimiento son absolutamente oportunistas e improcedentes. 29.

Por consiguiente, el 17 de marzo de 2021, Intransmovil remitió una comunicación a los Promitentes Compradores indicándoles el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la resolución del Contrato y el cobro de la cláusula penal pactada. 30. Sin embargo, en respuesta a lo anterior, el 18 de marzo de 2021 y nuevamente el 23 de marzo de 2021, los Promitentes Compradores solicitaron a Intransmovil la celebración de un otrosí No. 3 al Contrato modificando, nuevamente, la forma de pago, con lo cual es evidente que la razón alegada de una supuesta imposibilidad de transferencia del dominio era infundada, al seguir interesados en que la compraventa del Inmueble se realizara. 31.

Ante esta situación, el 5 de abril de 2021 Intransmovil reiteró que el Contrato estuvo precedido de suficiente información para los Promitentes Compradores, quienes se encontraban en mora del pago del precio. 32. De todo lo anterior es claro que los Promitentes Compradores incumplieron el Contrato, por lo que la resolución del mismo es procedente, así como la condena a éstos del pago en favor de Intransmovil de la cláusula penal pactada por las Partes.”.

(iii) Contestación de la demanda de IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a. Imposibilidad legal de transferir el dominio por el promitente vendedor, sustentada de la siguiente manera: “Los predios que hacen parte o se incorporan a las CESIONES TIPO A, son BIENES DE USO PUBLICO conforme lo define Decreto 352 de 2002 Art. 19 literal f;

Art. 674 del C.C.; Art. 5° Ley 9 de 1989 La CESIÓN TIPO A., quedó afectada al USO PÚBLICO por el solo señalamiento que el urbanizador hizo en el proyecto urbanístico mediante escritura 1455 de agosto 8 de 2001, así lo ha precisado la H. Constitucional en sentencia C-295 DE 1993. Luego, dicho bien no podía ser objeto de la tramitología maquibélicamente sometido por el urbanizador a que refiere la demanda de reconvención a la cual me remito, lógicamente, con el concurso de la Notaría y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, para convertir el predio de uso público en una ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL, (…).”. b. Inexistencia de causal para demandar o contrato no cumplido, sustentada de la siguiente manera: “Dentro del tejido contractual de la convención promisoria, no se fijó fecha para perfeccionar el contrato, razón esta más que suficiente, para que no haya forma alguna para obligar su cumplimiento, por cuanto no se puede constituir en mora al incumplido, debido a que no existe el elemento principal para determinar la mora en el cumplimiento de la obligación, que es, la fecha en que debió cumplirse la misma.

Ciertamente, en la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 13 de agosto de 2019, se fijó la fecha para perfeccionar dicho contrato, esto es, el día 11 de septiembre de 2020 a la hora de las 2:00 P.M. en la notaría 17 de Bogotá; situación que hace viable el contrato, toda vez, que está presente el elemento vital para establecer la mora en el cumplimiento de la obligación. Pero, infortunadamente, dicho pacto, fue novado mediante dos OTRO SÍ, los cuales no gozan de la misma suerte del contrato primigenio, pues, en ninguno de ellos se determina la fecha del cumplimiento de la obligación novada.

Dispone el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el Art. 89 de la Ley 153 de 1887 que: “la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes (…) 3. Que la promesa CONTENGA UN PLAZO o condición QUE FIJE LA ÉPOCA EN QUE HA DE CELEBRARSE EL CONTRATO”. (Mayúsculas y resaltado fuera de texto.) Ahora bien, si en aras de discusión se llegara a suponer que la fecha de celebración del contrato no fue novada y que la fecha de cumplimiento quedó intacta, no obra en el proceso prueba del accionante de haberse allanado al cumplimiento de la obligación. Así lo precisa el Art. 1609 del C. C., cuando señala: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Suposición que no se acompasa con la prueba documental contenida en los parágrafos únicos de los OTROS SÍ del 22 de noviembre de 2019 y 10 de agosto del 2020, mediante los cuales se modificó el contrato primigenio; cuando, en cambio de fijar la hora, fecha y notaría donde se perfeccionaría el contrato, deja en la vaguedad e ineficacia el término de cumplimiento de la obligación al afirmar: “(…) Las partes de común acuerdo podrán ajustar la fecha de la firma de la escritura una vez completado el pago total” c. Genérica Se solicita declarar probada la excepción que en desarrollo del proceso y con el acervo probatorio encuentre probada.

(iv) Contestación de demanda de TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: a. Excepción de contrato no cumplido, se sustenta de la siguiente manera: “Enseña el art. 1609 del C.C. que en “los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Esa norma de singular relieve en el ámbito de la responsabilidad civil ha tenido fecundos desarrollos conceptuales alrededor de la figura de la mora, que en muchas circunstancias no necesariamente deviene de cualquier incumplimiento de prestaciones contractuales. Así las cosas, la mora es un incumplimiento calificado que produce varias consecuencias jurídicas.

La doctrina ha señalado que en esencia la mora tiene tres efectos, a saber: 1. Permite cobrar perjuicios. 2. Hace exigible la cláusula penal. 3. Invierte el fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida. De contera, cuando emerge un incumplimiento por ambos contratantes de sus prestaciones, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la clausula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Esta breve caracterización, que será abordada con mas profundidad en los alegatos de conclusión, nos lleva a analizar el caso en concreto precisamente desde el cumplimiento o no de las prestaciones asumidas por las partes para derivar de allí si se configura esta excepción, evento que a mi juicio es incontrovertible.

En el contrato de promesa de compraventa que es objeto de la acción de resolución que nos convoca, la parte promitente vendedora se obligo a trasferir a titulo de venta a favor de los promitentes compradores, quienes a su vez se comprometieron a adquirir al mismo título, el derecho real de dominio respecto del inmueble ubicado en la calle 144 n 148 10 de la ciudad de Bogotá, identificado con la MI 50N – 20460864 con un área aproximada de 27.552.09 m2.

El precio convenido fue de la suma de SEIS MIL SEICIENTOS MILLONES DE PESOS 6.600.000 M/CTE. Por su parte, la sociedad promitente vendedora asumió la prestación de hacer, esto es, la obligación de la entrega material y jurídica del inmueble referido, obviamente dejando en claro unas consideraciones, mediante las cuales presuntamente daban a conocer explícitamente la afectación que pesa sobre el bien objeto de ese acto jurídico.

Desde ahora es prudente señalar que dentro de las obligaciones inherentes a este linaje de contratos y a la literalidad misma de la clausula decima del documento contentivo de la promesa explícitamente esta parte asume la obligación de saneamiento ante un eventual gravamen que pueda afectar el derecho de dominio del multinombrado bien, salvo lo indicado en el numeral sexto de las consideraciones de ese contrato.

Emerge acá el evento central de esta litis, pues aunque se señale claramente en el referido numeral sexto que los promitentes compradores saben, conocen y aceptan que el lote de terreno objeto del contrato se encuentra en zona de manejo y preservación ambiental del rio Bogotá, también es cierto que si existe sobre ese fundo una cesión tipo A sin duda que por los alcances urbanísticos y normativos de esa figura jurídica simplemente el bien esta fuera del trafico mercantil.

En efecto, como se vera la cesión de área no solo es obligatoria a favor de la entidad territorial sino que incuba la imposibilidad dispositiva sobre el bien afectado con ella, pues adquiere la dimensión de inalienable, imprescriptible e inembargable. Esa caracterización tiene profundas implicaciones que en la demanda se tratan de morigerar para mostrar una presunta buena fe en el actuar de los administradores de la promitente vendedora, lo que no es admisible bajo ningún supuesto.

En efecto, una cosa es que las partes hayan conocido que el bien se encontraba en una zona de preservación y manejo ambiental y otra muy distinta que el bien este involucrado en una cesión obligatoria, pues las consecuencias jurídicas son bien diversas. Es ahí donde reside el incumplimiento primigenio de las obligaciones de la promitente vendedora, pues el bien, más allá del maquillaje que se le hace en el certificado de tradición y libertad, es objeto de cesión obligatoria y, de contera, no está en Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el ámbito dispositivo, lo que mina inexorablemente la buena fe y socava la existencia misma del acto jurídico porque el mismo recae sobre objeto ilícito.

Esta manifestación no es caprichosa pues solo basta con revisar el contenido de la escritura pública 540 del 21 de abril del año 2005 ante la notaría 17 de Bogotá en la que se realiza la segregación de un predio de mayor extensión y en cada una de las franjas en las que se subdivide el inmueble explícitamente como “ZONA DE MANEJO Y PRESERVACION AMBIENTAL PARTE RESTANTE.

VALIDA COMO CESIÓN TIPO A”. Ahora bien, la cesión tipo en la legislación urbanística consiste en la parte de un predio transferido por el urbanizador de un desarrollo a municipio a título gratuito con destino a zonas verdes, parques y equipamiento comunal público. En otras palabras, las cesiones urbanísticas son en realidad porciones de suelo que tiene el deber de ceder los promotores de una actuación urbanística con destino a la conformación del espacio público, los equipamientos y las vías que permiten darle efectivamente soportes urbanos a un desarrollo inmobiliario.

(Pinilla Pineda Juan Felipe. Las cesiones urbanísticas obligatorias en la jurisprudencia Colombiana). La doctrina ha detallado la evolución jurisprudencial en la interpretación de los alcances normativos de la cesión urbanística en los siguientes términos: “Los Tribunales encargados de la guarda de la Constitución, es decir, la Corte Suprema de Justicia –Constitución de 1886– y Corte Constitucional –Constitución de 1991– se han pronunciado sobre la constitucionalidad de las mal denominadas “cesiones obligatorias gratuitas” contenidas en La ley 9 de 1989 (Artículos 1, 2 y 7).

El primer pronunciamiento 4 que se produjo fue determinante para aclarar la naturaleza jurídica de esta institución y su ineludible relación con las transformaciones de la propiedad privada. Los argumentos centrales que dieron píe a la decisión de declarar la constitucionalidad de las cesiones son muy ilustrativos sobre el verdadero trasfondo de esta institución. Al respecto la Corte Suprema 5 determinó: “Así las cosas, no puede inferirse del artículo 32 de la Constitución Nacional, competencia legislativa para definir planes de desarrollo urbanístico que no tienen finalidades de planificación de la economía, máxime cuando comportan desplazamiento de la propiedad privada a favor del Estado, la cual pasa a formar parte de los bienes de uso público del dominio eminente de éste.

Así ocurre por virtud de la disposición cuestionada, pues las cesiones obligatorias gratuitas con respecto a la entidad pública y 4 En esta oportunidad se estudio la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 9 de 1989 que establecía en relación con las cesiones: El artículo 34 del Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) quedará así: Los Planes de Desarrollo incluirán los siguientes aspectos: 1.

Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas. ( ) (Subrayado fuera de texto).5 Sentencia Corte Suprema de Justicia, 9 de noviembre de 1989, Rad. No. 1937 MP: Mario E. Duque que se imponen al propietario, se afectan al servicio de Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá todos los habitantes por estar destinadas exclusivamente a vías de acceso a los predios urbanizados, como los peatonales, zonas verdes y servicios comunales, según el querer de la ley.

Es de suponer por otra parte, que el precio de las fajas o porciones de terreno objeto de las “cesiones obligatorias gratuitas”, refluye a la postre en el precio del terreno restante que aumentará de valor por causa o motivo de las obras de urbanización a emprenderse por el particular. Por ello, para el propietario no resulta enteramente gratuito en la práctica el acto de enajenación que la norma acusada le impone, exigencia ésta que se cimienta en la facultad de control urbanístico del Estado, vasto campo al que se viene extendiendo la noción de orden público.

Por lo dicho la previsión legal tampoco tiene el alcance de un expropiación razón por la cual el legislador no previó pago de indemnización, pues no tiene significación distinta a un acto de enajenación voluntaria, no propiamente donación según se desprende del artículo 1455 del Código Civil que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos de claro interés social, ligados a la función social de la propiedad y que puede exigir el Estado en ejercicio de las facultades que le asiste de dictar normas para planificar ordenadamente el urbanismo de las ciudades y que los Consejos Municipales desarrollan según lo dispone el Estatuto Fundamental (Artículo 197-1)”.

(Subrayado fuera de texto). Lo fundamental de esta sentencia- que constituye la sentencia fundadora de la línea jurisprudencial sobre esta materia- es el argumento en el sentido de concebir las cesiones como un acto que en esencia no es gratuito porque guarda relación estrecha con el potencial de rendimiento económico que la autorización para la urbanización reporta para el propietario de suelo.

En este sentido lo que resalta la sentencia es que existe una clara contraprestación para el propietario al que se exigen las cesiones, consistente en la autorización de la urbanización. Claramente al establecer la naturaleza de las cesiones como una contraprestación, la jurisprudencia aparta la discusión de la órbita de la expropiación y el despojo, y la sitúa en la lógica del moderno derecho urbano, donde las autorizaciones urbanísticas son causa jurídica suficiente para la imposición de cargas, deberes o responsabilidades a la propiedad.

Posteriormente, la misma norma anteriormente estudiada por la CSJ, además de los artículos 1 y 7 de la Ley 9 de 1989 fueron objeto de una demanda de inconstitucionalidad que buscaba confrontar la mencionada institución con la Constitución de 1991. En esta ocasión fundamentalmente el reparo frente a la constitucionalidad de las cesiones se fundamenta en la posible vulneración de las prescripciones sobre protección de la propiedad reconocidas por la Convención Americana de Derecho Humanos (Pacto de San José), que se incorporan al bloque de constitucionalidad a la luz del artículo 93 de la Constitución de 1991.

El argumento de la demanda es resumido por la propia Corte en los siguientes términos: El actor considera que las normas acusadas infringen lo dispuesto en el artículo 93 de la Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Constitución Nacional, pues las cesiones obligatorias gratuitas desconocen la Convención Americana sobre derechos humanos, aprobada por el Congreso de Colombia por medio de la ley 16 de 1972, que prescribe en su artículo 21: "toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes", como también que "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".

De acuerdo con tal Convención, y en criterio del demandante, "se debe indemnizar a la persona que se le prive de los bienes y resulta claro entonces que no existen en Colombia cesiones obligatorias gratuitas, por que los derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y que priman sobre el derecho interno”.

Para abordar el análisis propuesto por el demandante, la Corte parte de establecer si el derecho de propiedad es uno de aquellos derechos que se encuentran directamente protegidos por el artículo 93 de la Constitución Política. Al respecto la Corte encuentra que la protección establecida por tal artículo sólo es susceptible de análisis si se precisa el sentido y alcance de dicho artículo.

Al respecto la Corte concluye, “éste no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales "prohíben su limitación en los estados de excepción", es decir, que para que tenga 6 Este artículo establece: lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción. Dicho lo anterior la Corte concluye que el derecho de propiedad no es de aquellos derechos cuya limitación está prohibida en los estados de excepción, y por el contrario reitera la transformación de este derecho y la posibilidad de que el Legislador determine limitaciones en su ejercicio producto de su refundación como consecuencia de su función social, concluyendo que “el derecho de propiedad, aunque se lo conciba como muy importante para la persona humana, no es de aquéllos que pueda incluirse dentro de los derechos a que alude el artículo 93 del estatuto fundamental, por los motivos que se expusieron en el punto anterior de esta providencia, pues si bien es cierto que es un derecho humano, no es de aquéllos cuya limitación se prohíbe durante los estados de excepción.” Frente a la conformidad de las cesiones con el derecho de propiedad reconocido y protegido constitucionalmente, la Corte reitera el razonamiento establecido por la sentencia fundadora y concluye: En este orden de ideas aparecen las cesiones obligatorias gratuitas como una contraprestación a la que se Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que se imponen en desarrollo de la función social urbanística de la propiedad, consagrada en el artículo 58 de la Carta, y en ejercicio del poder de intervención del Estado en el uso del suelo "con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano" (art. 334 C.N.), como también del artículo 82 ibidem que faculta a las entidades públicas para "regular la utilización del suelo" en defensa del interés común. Las dos sentencias a las que hemos hecho referencia marcan el inicio de una línea jurisprudencial -la que seguiremos describiendo en los próximos apartes- amplia y elaborada que ha contribuido decididamente a dilucidar tanto la propia institución de las cesiones como la transformación del concepto de propiedad privada de la mano del surgimiento del derecho urbano en nuestro país. Los puntos fundamentales en los que avanza la comprensión de la naturaleza jurídica de las cesiones son i) La obligación de cesión impuesta por la norma no se realiza a título gratuito, sino en contraprestación por el beneficio que recibe el propietario con la posibilidad de urbanizar el inmueble.

Por eso, al ser la cesión obligatoria un requisito sine qua non para que el propietario obtenga la licencia de urbanización, al propietario que no urbaniza no se le afecta su derecho. ii) Las cesiones obligatorias no equivalen a una expropiación sin indemnización porque no son a título gratuito y porque no son más que un acto de enajenación voluntaria no propiamente donación con fines urbanísticos ligados a la función social de la propiedad.

Un tercer momento del estudio de constitucionalidad de las cesiones urbanísticas obligatorias se da con ocasión de una demanda interpuesta contra la Ley 388 de 1997. En esta ocasión, y entre otras normas acusadas, se solicita a la Corte Constitucional el estudio del artículo 39 de esta ley que dispone: Artículo 37. Espacio Público en Actuaciones Urbanísticas.

Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter, así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley".

"También deberán especificar, si es del caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión o la urbanización y construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberán señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación".

(En negrillas el aparte específicamente demandado). En esta ocasión el motivo esgrimido como violatorio de la Constitución por parte de la demanda, radica en la supuesta vulneración que una serie de disposiciones legales – entre ellas la disposición mencionada- puede representar frente a la autonomía fiscal reconocida por la Constitución a las entidades territoriales.

Por este motivo y en palabras de la propia Corte corresponde “determinar si las destinaciones específicas que contienen las normas acusadas violan el principio constitucional de la autonomía de las entidades territoriales”. Después de realizar un detallado análisis del alcance de la autonomía territorial en materia fiscal y de repasar la jurisprudencia constitucional que informa su alcance, la Corte encuentra que las denominadas cesiones urbanísticas no son propiamente un recurso fiscal de los municipios y reitera la naturaleza jurídico-urbanística que se había establecido en las anteriores sentencias analizadas.

A juicio de la Corte “dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público”. Avanzando en la compresión del surgimiento de una nueva categoría jurídica- como la de las obligaciones o cargas urbanísticas- plenamente vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 9 de 1989 y reforzada por la Ley 388 de 1997, la Corte concluye que las “cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución”, y por tanto, “la expresión normativa acusada se aviene a los preceptos de la Constitución” (OP.CIT.

IBID). Esa reseña jurisprudencial nos permite concluir que las cesiones urbanísticas son obligatorias y gratuitas y que integran el patrimonio publico y por tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Desde luego que, al salir del tráfico mercantil, los particulares no tienen facultades dispositivas sobre los bienes que son objeto de esta categoría jurídica.

Por las razones antes mencionadas, es indudable que la promitente vendedora por intermedio de sus administradores tenia explicito conocimiento de que sobre el objeto del acto no solo existía una afectación derivada de estar ubicado en zona de manejo y preservación ambiental del rio Bogotá, sino que era objeto de una cesión obligatoria con los alcances y efectos antes descritos.

Ese conocimiento se obtiene de una lectura prudente y diligente de la escritura pública 540 del 21 de abril del año 2005 ante la notaría 17 de Bogotá en donde claramente se advierte que el predio es constitutivo de cesión obligatoria Tipo A. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Para el suscrito es de singular preocupación que en el certificado de tradición y libertad en el ítem de descripción del inmueble se haya eliminado la afectación para cesión tipo A, sin que hubiese mediado un proceso jurisdiccional y urbanístico para mudar esa condición que tiene enormes repercusiones pues es sacar un bien del patrimonio público al ámbito de disponibilidad particular, lo que confronta al ordenamiento jurídico de manera evidente.

Aterrizado este debate al caso en concreto, surgen a mi juicio varias consecuencias en obra contractual de la parte aquí demandante, a saber: 1. La obligación de la parte promitente vendedora de un inmueble debe garantizar que el mismo no tiene ningún embarazo que afecte su disposición en el tráfico jurídico. 2. Si el inmueble tiene una afectación para cesión obligatoria, la conducta prudente y diligente que honra la buena fe es eliminar cualquier duda que exista sobre la posibilidad dispositiva antes de ofrecerla en venta a cualquier tercero. 3.

Si tanto en la escritura pública 540 del 21 de abril del año 2005 elevada ante la Notaría 17 de Bogotá donde se realiza un desenglobe como en el certificado de tradición y libertad a la fecha del negocio jurídico se menciona que tiene cesión tipo A (C.TA), incurre en una culpa grave que mina su proceder conforme a la diligencia propia de un hombre de negocios y constituye un incumplimiento primigenio en el tiempo a las prestaciones que asume en el plurinombrado contrato de promesa de compraventa que nos convoca. 4.

En el estudio urbanístico que se acompaña como prueba documental en la demanda, se alude la existencia de la escritura pública No. 2607 de 31 de Octubre de 2008 de la Notaria 17 de Bogotá, en donde se realiza una aclaración a la antedicha escritura 540 antes referida, en los siguientes términos: “ “PRIMERO: Que comparecieron con el propósito de aclarar la citada escritura pública Número Quinientos Cuarenta (540), del Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), otorgada en la Notaría Diecisiete (17) del Círculo de Bogotá, ya que por error involuntario: en la página siete, cláusula primera del acto de DACIÓN EN PAGO, se tomó el inmueble como ZONA DE MANEJO Y PRESERVACION AMBIENTAL VÁLIDA COMO CESIÓN TIPO A, siendo el correcto: ZONA DE MANEJO Y PRESERVACION DEL RÍO BOGOTÁ RESTANTE”. 5.

Obsérvese, sin embargo, que ese instrumento público no muto la condición de zona de cesión tipo A en el inmueble objeto de esta litis en su certificado de tradición y libertad, pues ese evento solo se materializó en la actuación administrativa con fecha 6 de Octubre de 2021 que cumplió con el cometido “aclaratorio” en el que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá rectifica el Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá nombre del inmueble de conformidad con la licencia de urbanismo y construcción protocolizados en la escritura 540 de 2005. 6.

Significa lo anterior, que con posterioridad a la celebración del contrato que nos ocupa, la sociedad promitente vendedora adelanta un procedimiento administrativo para materializar en el certificado de libertad la aclaración realizada en escritura pública No. 2607 de 31 de Octubre de 2008 de la Notaria 17 de Bogotá porque ese instrumento no fue registrado en la referida matricula inmobiliaria y diezmo su atribución de publicidad a terceros. 7.

Igualmente supone que para el momento de la celebración del contrato, en la lectura del certificado de tradición y libertad, ese bien tenía una cesión que imposibilitaba su disposición. ( negrillas y resaltado mías). 8. De contera, no tiene atribución jurídica para demandar el cumplimiento o la resolución del citado contrato, por lo que se activa la excepción invocada de contrato no cumplido prevista en el articulo 1609 del Código Civil.”. b. Falta de legitimación en la causa por activa, se sustenta de la siguiente manera: “Si es claro que la sociedad demandante con su actuar fue la primera que incumplió con sus prestaciones contractuales, no tiene ninguna legitimación para el ejercicio de la acción resolutoria materializada en las pretensiones principales y subsidiarias expresadas en la demanda.

Aunque en el cuerpo de la demanda se insiste en que fue la conducta de la parte promitente compradora la que devino en incumplimiento contractual, a mi juicio fue la existencia de la cesión tipo A que afecta el inmueble de manera inexorable el motivo central por el cual el acto no cumplió con las prestaciones asumidas en él. Sin adentrarme en un debate infecundo, debo señalar que para demandar en vocación de prosperidad las suplicas de una demanda, se debe haber obrado en todas las etapas contractuales e incluso en los actos preparatorios de la convención, bajo el prisma de la buena fe en sus dimensiones objetiva y subjetiva que se han desarrollado jurisprudencialmente.

Es que precisamente cuando la parte promitente compradora divisa el obstáculo infranqueable que le ponen de presente terceros inversionistas sobre la existencia de la cesión tipo A sobre el inmueble, se descubre un capitulo de hondas repercusiones, porque era evidente que las legítimas expectativas que un negocio de estas dimensiones genera no iban a lograrse de ninguna manera y de ahí que en la propuesta de un tercer otrosí a la promesa se señalaba que hasta tanto no se superara, si es que eso jurídicamente es posible, esa afectación, la exigibilidad del precio convenido no era viable.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Mas allá de las controversias y diversas convocatorias extraprocesales que han realizado las partes, si es razonable que se activen las reglas de interpretación del contrato decantadas del articulo 1618 y s.s del código civil, para derivar de allí como no es posible acceder a las suplicas de esta demanda sin afectar los hondos valores que de esos textos se deduce para la protección armónica de los intereses de las partes.”. c. Cobro de lo no debido, se sustenta de la siguiente manera: “En las suplicas de la demanda se plantea el pago de la clausula penal derivado del presunto incumplimiento de las obligaciones por los promitentes compradores en el contrato de marras.

Se ha argumentado extensamente en este escrito que ese incumplimiento no tiene la dimensión para entenderlo como mora, porque tiene su fuente en un incumplimiento sustantivo primigenio de la parte promitente vendedora. Desde nuestro punto de vista, es claro que esa parálisis en la exigibilidad de la prestación de pago del precio se configuro inequívocamente porque con elementos objetivos como son las ofertas de compra de ese predio realizadas por terceros supeditadas siempre ha que no existiera la afectación de cesión tipo A, hacían inviable proseguir con el negocio hasta tanto ese aspecto toral no quedara resuelto.

En efecto, las ofertas de compra enviadas por las sociedades ACIERTO INMOBILIARIO S.A.S. y CG CONSTRUCTORA S.A.S. y que se aportan como prueba en esta ocasión al unisonó reiteran en el interés de participar en el negocio como inversionistas siempre que esa consabida afectación no estuviese presente en el certificado de tradición y libertad y aclarado suficientemente en el instrumento publico correspondiente.

De esas circunstancias deviene que las sumas expresadas en las pretensiones de la demanda se cobran indebidamente, por no tener una fuente contractual ni legal de exigibilidad.”. d. Preservación del equilibrio financiero del contrato, se sustenta de la siguiente manera: “La experiencia da cuenta que cuando una persona celebra un contrato, en realidad materializa en su realización unas expectativas razonables de lucro.

Esas expectativas son legitimas en la medida en que el contrato supone una fuente desde la cual las partes conciben posibilidades tangibles de incremento en su patrimonio. Por ello, el ordenamiento jurídico y la evolución jurisprudencial alrededor del contrato y sus efectos es el de propender por preservar su existencia ya que es la expresión de la autonomía de la voluntad que se ve afectada cuando se activa su resolución. Esa consecuencia nociva, de alguna manera, socava el tejido social, afecta las relaciones interpersonales y puede implicar una perdida sustantiva del patrimonio de las personas.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En este contexto, de proceder la resolución pedida con las consecuencias patrimoniales expresadas en al suplica de la demanda, se estaría afectando de una manera significativa, ese equilibrio ponderado que debe primar para proteger las expectativas de cada una de las partes desde el juicio lógico y critico de su conducta contractual.

En el caso de marras, hay conductas de una dimensión suficientemente seria para concluir que el extremo demandante en este caso no cumplió en oportunidad con sus prestaciones contractuales como insistentemente lo señala en la demanda. Todo lo contrario: el hecho de que desapareciera de la literalidad del certificado de tradición del inmueble la cesión tipo A (C.T.A), por gestiones adelantadas por su conducto ante la oficina de registro de instrumentos públicos, denota un animo clarísimo de borrar cualquier huella de esa afectación, que con su sola mención paraliza su disposición en desmedro de los intereses de su contraparte, y de contera, socava el equilibrio financiero del contrato.

Aquí se trata de volar por encima del bosque y entender en la decisión a adoptar que hay legítimos intereses de las partes en juego y que en el margen valorativo del que dispone el Tribunal de Arbitramento a partir del arsenal probatorio, ponderar los intereses en controversia y no menoscabar las razonables expectativas económicas de cada una de las partes.

Hay que decirlo sin aspaviento: si operase a rajatabla la resolución pedida, se afectaría enormemente el patrimonio de la parte promitente compradora, premiando una conducta cuestionada de la promitente vendedora que genera su enriquecimiento superlativo injustificado.”. e. Genérica Se solicitó declarar probada, aun de oficio, la excepción de mérito que se acredite probatoriamente en los términos del artículo 282 del C.G.P. (iii) Juramento estimatorio de la demanda La parte demandante conforme con lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, realizó el juramento estimatorio de la siguiente manera: “(…) bajo la gravedad de juramento razonadamente estimo los perjuicios ocasionados a Intransmovil en la suma total de mil trescientos veinte millones de pesos (COP $1.320.000.000) la cual es equivalente al 20% del valor total del Inmueble, en los términos de la cláusula decimotercera del Contrato.

En virtud de lo anterior, el presente es un trámite arbitral de mayor cuantía.”. La parte convocada no presentó objeción al juramento estimatorio. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá B. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1.

Demanda de reconvención de IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. 1.1. Pretensiones. La convocada IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., presentó demanda de reconvención, pretendiendo lo siguiente: “DECLARACIONES PRINCIPALES Primera. Que se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., en condición de promitentes compradoras; y, la empresa INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S., como promitente vendedora, plasmada mediante convención escrita, suscrita por las partes en día 13 de agosto de 2019 sobre el derecho de propiedad y dominio pleno que ejerce la promitente vendedora sobre el inmueble Lote de terreno ubicado en la calle 144 No. 148-10 PROYECTO FONTANAR DEL RIO -SUBA TIBABUYES- identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.

Segunda. Condenar a la demandada INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S., al pago de la suma de dinero correspondiente a la clausula penal pactada en contrato de promesa de compraventa correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor total del inmueble, cláusula decima segunda del contrato. Tercera. Se ordene a la demanda a hacer la devolución de las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $250’000.000 entregados por los promitentes compradores a la promitente vendedora, el día 13 de agosto de 2019; la suma de $410’000.000 entregados por los promitentes compradores en cumplimiento al pacto contenido en el OTRO SI No. 1 numeral 2° de la cláusula PRIMERA que modificó el contrato inicial.

Cuarta. Se condene a la demandada a indexar las sumas de dinero relacionadas en la pretensión tercera de la presente demanda, desde la fecha en que se realizó la transferencia, hasta cuando se verifique el pago. Quinta. Condenar en costas a la parte demandada, en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.”. 1.2. Hechos. Los hechos que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1.

Las sociedades IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., actuando como promitentes compradoras y, la empresa INVERSIONES EN TRANSPORTE Y Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá MOVILIDAD S.A.S., como promitente vendedora, suscribieron mediante documento privado un contrato de promesa de compraventa sobre un lote de terreno ubicado en la Calle 144 No. 148-10 PROYECTO FONTANAR DEL RIO SUBA TIBABUYES de la localidad de Suba MATRICULA INMOBILIARIA NO. 50N-20460864. 2.

En dicho contrato se estipula la forma y fechas de pago del valor del inmueble, convención que fue objeto de modificaciones mediante la suscripción de un primer OTRO SÍ, firmado por las partes el día22 de noviembre de 2019 y, un segundo OTRO SÍ, suscrito el día 10 de agosto de 2020. Novaciones estas, que dejaron abierta la fecha de suscripción de la escritura que perfeccionara la promesa de compraventa. 3.

Las promitentes compradoras entregaron como parte del precio del inmueble la suma de $660’000.000, así: la suma de $250’000.000 mediante transferencia de la cuenta de ahorros del Banco Caja Social a la cuenta de ahorros No. 23011398166 también del Banco Caja Social titular INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S.; la suma de $410’000.000 entregados el 28 de febrero de 2020 por los promitentes compradores en cumplimiento a la cláusula Primera numeral 2° del OTRO SÍ No. 1. 4.

La sociedad INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. ocultó premeditadamente a las promitentes compradoras que el predio objeto del contrato, independiente de que se encontrara en una Zona de Manejo y Preservación Ambiental (Z.M.P.A.) hacía parte de una CESIÓN TIPO A, incorporada por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BOGOTÁ SIGLO XXI-SUBA, diez años antes de la celebración del contrato objeto de la litis. 5.

La ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BOGOTÁ SIGLO XXI SUBA, antigua propietaria del predio de mayor extensión de donde se desmembró el predio objeto del contrato de compraventa, hizo una incorporación de CESIÓN TIPO A, de un área de 45.369.91 m2, mediante Escritura Pública No. 1455 del 8 de agosto de 2001 de la Notaría 63 de Bogotá, como lo registra en la PÁGINA 9 hoja minerva serial AA3215505, literal B en la que precisa:” (…) LOTE ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL (Z.M.P.A.) DEL RIO BOGOTÁ VALIDA COMO CESIÓN TIPO A. (Resaltado fuera de texto); y, PÁGINA 17 hoja minerva serial AA3215509 Notarial No. 01455 17 dicho predio se identifica con el folio de Matricula inmobiliaria No. 50N-20357420, conforme a la citada escritura. 6.

El citado documento escriturario, contiene tres actos jurídicos: 6.1. Un englobe de los lotes denominados LOTE B restante con área de 13.987.33 metros cuadrados matricula inmobiliaria No. 50N-20302048, documento este que es apócrifo en cuanto al folio de matrícula Inmobiliaria, área y nomenclatura urbana del predio, como quiera que dicha matricula corresponde al garaje No. 29 con área de 11 metros cuadrados de la localidad de suba (ver certificado de tradición); y, LOTE A con área de 59.382.46 metros cuadrados, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 20302047, documento también ficticio, en razón a que Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá corresponde al garaje 28 que tiene un área de 11 metros cuadrados 6.2.

Una división material del predio denominado LOTE FONTANAR DEL RIO II ETAPA que contiene un área de 73.369.79 metros cuadrados, el cual subdivide en 12 predios; razón por la cual, presenta por primera vez el LOTE ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL (Z.M.P.A.) DEL RIO BOGOTÁ VALIDA COMO CESIÓN TIPO A, sobre en un área de 45.369.91 metros cuadrados, como quedó establecido en la página No. 17 Serial AA3215509 consecutivo Notarial No. 01455 de la escritura pública 1455.

Y La protocolización del reglamento de propiedad horizontal del “CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANAR DEL RIO” 7. Para poder materializar la segmentación material del predio, una vez engloba los predios a que refiere el numeral anterior, el Urbanizador allega el plano No. CU2-S.517/4-02 CU que contiene la división material de un predio de 73.369.76 m2 como lo indica la escritura 1455 de agosto 8 de 2001 y, además, incorpora la CESIÓN TIPO A que lo proyecta en el diseño del plano, más no, en el cuadro general de áreas del proyecto urbanístico. 8.

Seguidamente, Para el año 2005 el urbanizador ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BOGOTÁ SIGLO XXI, formaliza la escritura pública No. 540 del 21 de abril del año 2005 Notaría 17 del círculo de Bogotá, en la que de manera ilegal materializan dos actos, (A) Un DESENGLOBE; y, (B) Una dación en pago. Y, a la vez, en dicho acto escriturario inserta una división material sobre el predio LOTE ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL (Z.M.P.A.) del rio Bogotá, CESIÓN TIPO A de 45.369.91 m2, el cual divide en tres predios; el primero de 10.843.66 metros cuadrados; el segundo, de 6.974.16 metros cuadrados; y un tercero de 27.552.09, este último que corresponde al predio objeto de litis y de la dación en pago, consignada en la escritura aquí citada. 8.1.

La división material inserta en la escritura Pública No. 540 del 21 de abril del año 2005, carece de LICENCIA DE SUBDIVISIÓN, toda vez, que dicho acto cita la Licen CU2-2000-2011 del 27 de septiembre de 2000, la cual corresponde a la utilizada en la escritura pública 1455 de 8 de agosto de 2001. Donde, hace un englobe; una división material de 12 predios, dentro de los cuales incorpora el último lote de 45.369.91 m2 como LOTE ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL (Z.M.P.A.) del rio Bogotá, CESIÓN TIPO A, el cual es objeto del presente proceso. 8.2.

Igualmente, la dación en pago que hace la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BOGOTÁ SIGLO XXI-SUBA Nit. 830.017.677-1 a la COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CREDITO LIMITADA CREAR COOPERATIVA, Nit 800.205.125-5 sobre el predio de 27.552.09 contenida en el acto escriturario No. 540, es ilegal, por cuanto, para poder materializar dicha dación o venta del inmueble, requiere ineluctablemente, que el mismo tenga Folio de Matricula Inmobiliaria que lo individualice e identifique.

Prueba de ello, es que el folio de matrícula Inmobiliaria del dicho predio, lo apertura 2 meses después de la celebración de la escritura (junio 22 de 2005). Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8.3.

La ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BOGOTÁ SIGLO XXI-SUBA para poder materializar los actos irregulares relatados en los numerales anteriores; utiliza los siguientes documentos: (i) Un plano que fue utilizado para obtener la división material de un predio diferente de 73.369.76 m2 escritura pública 1455 de agosto 8 de 2001; (ii) Para la dación en pago utiliza el folio de matrícula 50N-20357420 que corresponde al predio de mayor extensión de 45.369.91 m2, que está dividiendo;

(iii) Acredita el pago de un impuesto no exigido por la administración, como quiera que se trata de un BIEN DE USO PÚBLICO, sin embargo realiza el pago, para dar apariencia de legalidad (Decreto 352 de 2002 Art. 19 literal f; Art. 674 del C.C.; Art. 5° Ley 9 de 1989) (iv) Da en pago un inmueble que no le pertenece, por cuanto está incorporado como una CESIÓN TIPO, que como ya se dijo pertenece al ESPACIO PUBLICO.

(v) Presenta UN CERTIFICADO DE ETADO DE CUENTA expedido por el IDU No. 0522744, que consigna la OBSERVACIÓN de validez para CESIÓN TIPO A. de la Defensoría del Espacio público. 8.4. A pesar de las anomalías e irregularidades anotadas, tanto la Notaría, como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, corren la escritura y efectúan el Registro de unos actos totalmente espurios. 9.

Después de aproximadamente 3 años la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BOGOTÁ SIGLO XXI-SUBA Para no dejar vestigios de ilegalidad o mejor, para tratar de dar visos de legalidad, el urbanizador remata, con la escritura pública No. 2607 del 31 de octubre de 2008 Notaría 17 del Círculo Notarial de Bogotá, en la que mediante la figura de la ACLARACIÓN modifica la condición jurídica del predio, en los siguientes términos: “Que comparecieron con el propósito de aclarar la citada escritura 540 del 21 de abril de 2005 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, y que por error involuntario en la página 7 cláusula primera del acto dación en pago se tomó el inmueble como ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL VALIDA COMO CESIÓN TIPO A, siendo el correcto: ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN DEL RIO BOGOTÁ RESTANTE (…) sin tomar en cuenta que en el marco de las disposiciones que regulan los bienes de dominio y uso Público; para variar el destino, se debe acudir ante el Consejo Distrital conforme lo exige el Art. 6° de la Ley 9 de 1989. 10.

El predio LOTE ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL (Z.M.P.A.) del rio Bogotá, CESIÓN TIPO A, con área 45.369.91 m2, desde el momento de la incorporación materializada mediante la Escritura 1455 del 8 de agosto de 2001 pagina 1-9 y 17 como CESIÓN TIPO A., quedó afectada al USO PÚBLICO por el señalamiento que se hace en el proyecto urbanístico mediante escritura 1455 de agosto 8 de 2001.

(Sentencia Corte Constitucional C- 295 de 1993) 11. Los bienes de USO PUBLICO se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables (Artículo 63 de la Constitución Política de Colombia). Al ser inalienable no Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá pueden ser objeto de ninguna clase de negociación por los particulares. 12.

No obstante, las preceptiva de carácter Constitucional, Legal y reglamentaria, que impiden cualquier negociación sobre el inmueble LOTE ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL (Z.M.P.A.) del rio Bogotá, CESIÓN TIPO A, el urbanizador ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BOGOTÁ SIGLO XXI- SUBA, retoma el predio, por desidia de la Administración Pública, hace un desenglobe; una dación en pago; y, lo subdivide en tres predios del cual desmembró el de 27.552.09 objeto de la presente litis mediante escritura pública 540 del 21 de abril del año 2005.

Y por último, mediante una aclaración, le cambia la condición de BIEN DE USO PÚBLICO a un bien de propiedad de los particulares. 13. Lo expuesto en los numerales 4 a 10 de los hechos de la demanda, fueron percibidos y corroborados probatoriamente por los promitentes compradores, en razón a la estipulación contenida en el parágrafo único de la clausula décima tercera, en el entendido de los compradores, que estaban autorizados por la promitente vendedora para negociar el lote objeto del contrato con terceros. 14.

Bajo dicha perspectiva, los promitentes compradores gestionaron varias prenegociaciones sobre el inmueble objeto de la litis, con las empresas CG CONSTRUCTORA SAS Nit. 800.051.984-2 y con la constructora CONINSA RAMON H. S.A., Nit. 890.911.431-1, personas jurídicas estas, quienes después de varias conversaciones con sus representantes; consecución y estudio de títulos anteriores a la Escritura 3926 del 26 de septiembre de 2009; estudios urbanísticos de topografía y planimetría; advirtieron que el predio había sido objeto de una incorporación de CESIÓN TIPO A. 15.

Por lo anterior, las constructoras solicitaron se les aportara una certificación proveniente de las autoridades administrativas, en relación a que el inmueble en parte, o todo, no constituye un área de CESIÓN considerada como bien de uso público o Fiscal y, aclarar en la tradición del inmueble, que este no constituye un AREA DE CESIÓN considerada como bien de uso público o fiscal. 16.

Dados los contextos citados en los dos numerales anteriores, los promitentes compradores pudieron establecer con total claridad los hechos narrados en los numerales 4 a 10 de la presente demanda; y, que ciertamente, al bien inmueble que los demandados les prometían en venta, es un BIEN DE USO PUBLICO, al tener incorporada la CESIÓN TIPO A, de lo cual era sabedor la promitente vendedora. 17.

Razón esta, para que la promitente compradora que represento, radicara una solicitud de audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá el día 22 de enero de 2021, en donde convoca a la promitente vendedora con el objeto de obtener claridad por parte de esta y color sobre la mesa la manipulación de la CESIÓN TIPO A mediante los actos Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá escriturarios referidos en los numerales 5, 6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 Y 7 de los hechos. 18.

A dicha diligencia concurrió la convocada el 23 de febrero de 2021, la cual se aplazó en varias oportunidades y finalizó con el fracaso de la diligencia de conciliación por la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. 19. La sociedad IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., promitente compradora, insiste en llegar a un acuerdo conciliatorio para sacar abante el negocio jurídico, por lo que, nuevamente convoca a la promitente vendedora mediante escrito radicado el 1° de marzo de 2021 ante la Personería de Bogotá, la cual, termina con el fracaso de la misma, al no llegar a un acuerdo. 20.

Las dos convocatorias a la audiencia de conciliación solicitadas por IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. se realizaron con antelación al vencimiento de las obligaciones pactadas en el OTRO SÍ 2; y, no se cumplieron, por cuanto el bien prometido en venta esta por fuera del comercio, encontrándose los promitentes compradores frente a una eventual estafa, ante la falsedad ideológica de los documentos escriturarios citados.”. 2.

Demanda de Reconvención de TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. La convocada TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., presentó demanda de reconvención. 2.1. Pretensiones. “PRIMERA: Que se declare la existencia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre sociedad INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S., TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. y IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. IGM., que tiene por objeto el bien inmueble ubicado en la calle 144 No. 148-10 de la ciudad de Bogotá y se distingue con la M.I. No. M.I 50N – 20460864.

SEGUNDA: Que se declare que la sociedad INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. en su condición de promitente vendedora incumplió de manera primigenia sus obligaciones contractuales adquiridas en el acuerdo de voluntades referido en la pretensión anterior.

TERCERO: Que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa atendiendo los términos del artículo 1546 del Código Civil. CUARTA: Que se condene a la sociedad INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. al pago de las siguientes sumas de dinero que corresponden al saldo abonado a título de precio y la cláusula penal establecida en la cláusula DECIMA SEGUNDA, de la promesa referida, así: Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1.

La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS $250.000.000 M/CTE por concepto de arras confirmatorias que fueron pagados en la fecha 13 de agosto de 2019. 2. Por los intereses moratorios causados desde la fecha 14 de agosto de 2019 hasta cuando se verifique el pago integral de dicho monto. 3. La suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS $410.000.000 M/CTE por concepto de pago al precio en la fecha 28 de febrero 2020. 4.

Por los intereses moratorios causados desde 01 de marzo de 2020 hasta que se verifique el pago integral de dicho monto. 5. Por la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS $1.200.000.000 M/CTE por concepto de la cláusula penal establecida en el clausula DECIMA SEGUNDA, de la referida promesa de compraventa. QUINTA: Que se condene a la sociedad promitente vendedora al pago de las agencias en derecho y costas causadas en este proceso.”. 2.2.

Hechos. Los hechos que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO: El 13 de Agosto del año 2019, los extremos litigiosos, suscribieron una promesa de compraventa, en donde la parte demandante en reconvención se obligaban a comprar un bien inmueble identificado con la M.I 50N – 20460864 y, por su parte, la sociedad INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. prometía vender y se obligaba a entregar dicho inmueble libre limitación, condición, afectación o gravamen que pueda afectarlo, salvo la que precisaron bilateralmente en las consideraciones de la promesa mentada.

SEGUNDO: Dentro de la fase precontractual de la negociación, aunque la sociedad INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S le informó a los promitentes compradores de una limitación al terreno consistente en que se encuentra ubicada en zona de preservación y manejo ambiental del rio Bogotá, nunca se especificaron o definieron las implicaciones que tenía para predio por estar involucrado en la categoría jurídica de una cesión urbanística obligatoria Tipo A.

TERCERO: En las tratativas posteriores que adelantaron los promitentes compradores con miras a apalancar inversión sobre el inmueble objeto de la promesa precitada fueron percatados por terceros interesados en que la cesión tipo A en realidad involucraba una imposibilidad de transferir el dominio sobre ese bien pues ni más ni menos ya no se encontraba en el ámbito dispositivo particular pues se trata de un bien público.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá CUARTO: En otras palabras, la caracterización normativa de la cesión urbanística obligatoria tipo A y sus implicaciones, devenían en una afectación al derecho real de dominio sobre el predio al tratarse de una imposición de carácter obligatorio, que conforme a la ley 388 de 1997 imposibilita la disposición de los bienes inmuebles. se encuentran contenidos en el escrito de la demanda de reconvención.

QUINTO: Dicha circunstancia no solo pulverizo cualquier inversión buscada por terceros, sino que prendió todas las alarmas de la necesidad de que la parte promitente vendedora optimizará, si es que esa operación es legalmente posible, el fundo para que no tuviese una afectación dispositiva de esas dimensiones.

SEXTO: Esa conclusión no era caprichosa, ni como se quiere hacer ver: una maniobra distractora o dilatoria para no cumplir el contrato por parte de los promitentes compradores, sino el signo manifiesto de que ese bien esta en el patrimonio público, así se quiera ser ver que es una apreciación sin sustento legal o factico. Todo lo contrario: es evidente que la parte promitente vendedora desde un primer momento no cumplió con las obligaciones que emanan de la naturaleza misma del contrato celebrado.

SEPTIMO: En efecto, en el análisis documental al momento de la negociación de la referida promesa de compraventa, se evidencia que dentro del certificado de tradición en su parte descriptiva aun aparece la inscripción de esa cesión Tipo A, por lo menos hasta el momento en que se celebró el contrato de promesa predicho.

OCTAVO: De manera sorprendente, posteriormente por medio de un trámite administrativo la sociedad vendedora logra que dicha anotación desaparezca del certificado de tradición limitándose simplemente a la zona de manejo ambiental, actuación que tuvo como fuente un estudio urbanístico y que se realizó en el mes de Octubre de 2021. Esa circunstancia es de singular relieve porque denota que la parte promitente vendedora era consciente de esa anomalía y despliega una actuación administrativa para diezmar los efectos de la afectación de cesión tipo A. (sic)

DECIMO PRIMERO: Dentro del análisis de predios que se adjunta con la demanda inicial dentro del proceso de la referencia se estipula que existió una escritura 2607 del 31 de octubre de 2008 de la Notaría 17 de Bogotá, en la cual las partes acordaban la aclaración del nombre, levantando la afectación de la cesión Tipo A y simplemente dejando la zona de preservación ambiental, dicha escritura solo aparece en el informe más en un análisis exhaustivo del certificado de tradición del inmueble se logra evidenciar que jamás radicada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, por lo cual al momento de la negociación la afectación de la cesión tipo A aparecía dentro del certificado y era de conocimiento de la sociedad promitente vendedora.

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Se echa de menos igualmente que por principio de publicidad y de la buena fe registral, ese instrumento público no este debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria pertinente.

DECIMO TERCERO: En la perspectiva de la buena fe que como patrón de conducta y como explicita convicción, debe guiar la celebración y ejecución de los contratos, como lo haría en su lugar un hombre de negocios, es de reproche que la aclaración que se pretendió realizar en relación con la categoría jurídica en la que se encontraba el inmueble de esta Litis no hubiere sido exhibida y que solo mucho tiempo después de realizar el negocio, de manera unilateral la promitente vendedora trate de salvar su crasso error, desnudando la mala fe con la que obró desde un primer momento.

DECIMO CUARTO: No olvidemos que el ámbito contractual, las partes no solo se obligan a la literalidad del acuerdo sino a todas las obligaciones inherentes al linaje de contrato celebrado, por lo que mal puede sustraerse a sus consecuencias involucrando a su contraparte en un presunto conocimiento que solo fue parcial sobre la realidad jurídica del fundo.

DECIMO QUINTO: Más allá de a través de un trámite administrativo se haya “superado” la categoría jurídica del bien de marras, que desde luego tiene enormes dificultades para entenderlo como nuevamente disponible en el tráfico mercantil, el reproche a la promitente vendedora tiene la dimensión suficiente para que sea responsable contractualmente en los términos del art. 1546 del C.C..”. 3.

Contestación Demandas de Reconvención La parte convocada en reconvención INTRANSMOVIL presentó en un solo escrito la contestación a las demandas de reconvención. Se allanó a la pretensión de declarar la celebración del contrato de promesa de compraventa. Igualmente se allanó de manera parcial a las pretensiones de resolución de contrato, asegurando que INTRANSMOVIL está de acuerdo en la resolución, pero por razones diferentes a las señaladas por las convocantes en reconvención, ya que dicha resolución es como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. Respecto de las demás pretensiones contenidas en las demandas de reconvención, se opuso.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3.1. Excepciones de mérito. Respecto de las demandas de reconvención fueron propuestas las siguientes excepciones de mérito. permito formular las siguientes: “A. Pacta sunt servanda 108.

Como se ha reconocido en este proceso, las Partes celebraron un Contrato, para la venta de un Inmueble que se encontraba en una zona de manejo y preservación ambiental del río Bogotá, circunstancia que no impide la transferencia de su dominio. 109. No obstante, con esta demanda los Promitentes Compradores pretenden desconocer lo acordado con Intransmovil en ese Contrato, en contravía del principio de normatividad o pacta sunt servanda, contenido en el artículo 1602 del Código Civil. 110.

Logispetrol remitió a Intransmovil una carta de intención de compra del lote de terreno ubicado en la Calle 148 No. 148-10 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864, inmueble que se encuentra en una zona de manejo y preservación ambiental. 111. Con posterioridad, los Promitentes Compradores celebraron el Contrato de promesa de compraventa en el que expresamente declararon conocer y aceptar que el Inmueble se encontraba ubicado en una Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá. 112.

No obstante, aun cuando los Promitentes Compradores conocían que el Inmueble tenía esa condición y que con la firma del Contrato declararon y garantizaron conocer y estar conforme con esta circunstancia, ahora pretenden que se desconozca lo acordado y que se resuelva Contrato, pues supuestamente el Inmueble no se puede transferir. 113.

En efecto, los Promitentes Compradores, aprovechándose de un error en la denominación del Inmueble incluido en una de las escrituras públicas de - 23 - tradición, alegan ahora (aun cuando este error ya fue subsanado, pues correspondía a una simple equivocación en su denominación) que el Inmueble no es susceptible de ser transferido, por corresponder a una zona de cesión tipo A, situación que aducen lo convierte en un bien de uso público y, por consiguiente, imposible de ser transferido. 114.

Sin embargo, nada de esto es cierto, pues que el Inmueble se encuentra en una zona de manejo y preservación del río Bogotá no impide que se transfiera su dominio. Tan es así que, el Inmueble fue transferido a la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Limitada Crear Cooperativa y posteriormente a Intransmovil, mediante escrituras públicas que gozan de plena validez.

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Por otro lado, los Promitentes Compradores pretenden desconocer lo pactado por las Partes en el Contrato y en los dos otrosíes que suscribieron para modificar los plazos pactados, precisamente por solicitud de quienes ahora pretenden restar validez a lo acordado, esto es los Promitentes Compradores. 117. Así las cosas, las pretensiones de los Promitentes Compradores, las cuales únicamente podrían prosperar con el desconocimiento de lo pactado entre las Partes y de lo previsto en la ley, deben ser desestimadas por improcedentes. 118.

En virtud de este principio general del derecho, nadie puede obtener provecho de su propia culpa. No obstante, la Convocante pretende que se le reconozca el pago de la cláusula penal y la devolución de las sumas parciales que entregó por concepto de pago del precio del Inmueble que, de ser procedentes, fueron ocasionados por sus propios incumplimientos contractuales y negligencia en el pago de las cuotas del precio en las fechas acordadas. 119.

En efecto, los Promitentes Compradores incurrieron en retrasos en la ejecución de la principal de sus obligaciones, el pago del precio del Inmueble, lo que impidió que se cumpliera el objeto del Contrato, es decir la transferencia del dominio del Inmueble. 120. No bastando lo anterior y los perjuicios que esto generó a Intransmovil, los Promitentes Compradores pretenden que se le reconozca la cláusula penal y se le devuelva el dinero que entregó para cumplir los primeros pagos acordados. 121.

De esta forma, los Promitentes Compradores pretenden obtener provecho del incumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, todas las pretensiones de los Promitentes Compradores relativas a un reconocimiento económico que se fundamentan en incumplimientos que le son enteramente imputables, deben desestimarse. C. Los Promitentes Compradores desconocen sus propios actos 122.

Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la “doctrina de los actos propios” es una regla jurídica según la cual: Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “en virtud de la buena fe objetiva existe el deber de comportarse en forma coherente, de tal manera que una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá (…) deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión”. 123.

Asimismo, esa Corporación ha señalado como requisitos para establecer la procedencia de la teoría de los actos propios, los siguientes: “i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio” 124.

Pues bien, de los hechos de la demanda y lo expuesto en esta contestación, es evidente que los Promitentes Compradores están yendo en contra de sus propios actos, al (i) señalar que no conocían la naturaleza del Inmueble; (ii) que fueron advertidos por terceros sobre la imposibilidad jurídica de transferirlo (lo cual no es cierto); (iii) solicitar dos modificaciones a los plazos acordados para el pago del precio del Inmueble por falta de recursos, lo que generó una expectativa de Intransmovil de que los Promitentes Compradores cumplirían las obligaciones a su cargo y que de buena fe accedió a modificar de mutuo acuerdo ese plazo; y (iv) no haber presentado ninguna objeción relativa a la ubicación del Inmueble en una zona de manejo y preservación ambiental y ahora fundamentar sus reclamaciones en un error que fue corregido pues solo se trataba de una equivocación en la denominación de un bien. 125.

Por consiguiente, dado que sus actos son claramente contrarios a conductas anteriores que generaron expectativas legítimas en Intransmovil, las pretensiones de la Convocante deben ser desestimadas. D. Posibilidad jurídica de transferir el Inmueble 126. Las pretensiones de la demanda que se sustentan en la supuesta imposibilidad de transferir el Inmueble no han de prosperar, pues este se encuentra ubicado en una zona de manejo y preservación ambiental, lo cual no impide la transferencia de su dominio. 127.

El Inmueble, contrario a lo manifestado sin prueba alguna por los Promitentes Compradores, no corresponde a una zona de cesión tipo A. Por el contrario, esta circunstancia que tan solo fue Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá un error en la denominación del mismo y que ya fue corregida, pretende ahora ser utilizado por los Promitentes Compradores para obtener un ilegítimo reconocimiento de sus pretensiones restando validez al Contrato que es plenamente legítimo. 128.

Lo anterior puede observarse, por ejemplo, en las múltiples transferencias del dominio que precedieron la celebración del Contrato entre Intransmovil y los Promitentes Compradores. 129. Y es que, además, la Escritura Pública No. 1455 de 2001, lo que hizo fue desenglobar un predio en mayor extensión para la zona de manejo y preservación ambiental, donde estaban incluidas las cesiones tipo A y la parte restante de la zona de manejo y preservación del río Bogotá, que no sería una cesión tipo A. Ese desenglobe, además, tenía como fundamento el plano urbanístico con número CU2-S517/4-02, adoptado por la Resolución No. CU2-2000-211 de 27 de octubre de 2000 que delimitó en su cuadro de áreas un lote denominado “Zona de Manejo y Preservación del Río Bogotá Restante” con un área de 27.552,09 m2 de la siguiente forma: 130.

Aun cuando se incluyó por error la denominación de “Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) del Río Bogotá válida como cesión tipo A” en la escritura pública No.540 de 21 de abril de 2005, que dividió el predio 50N-20357420 en 3 lotes, el área de cesión prevista no corresponde al área del Inmueble prometido en venta a los Promitentes Compradores, sino al área de los otros lotes resultantes de esa división. 131.

Las pretensiones se fundamentan en un supuesto incumplimiento contractual por parte de Intransmovil, bajo la tesis de que el Inmueble es un bien de uso público que no puede ser transferido, argumento cuyo fundamento brilla por su ausencia en las demandas de reconvención y en las pruebas aportadas y solicitadas. 132. Como puede observarse, no existe soporte jurídico que sirva de fundamento a las pretensiones, pues se basan en un error que Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá fue aclarado.

Por tanto, las pretensiones de la Convocante deben ser desestimadas. E. Los Promitentes Compradores no tienen derecho a la devolución de las sumas pagadas por concepto del precio del Inmueble 133. En el Contrato y los otrosíes, las Partes acordaron pactaron como precio total por la venta del Inmueble la suma de $6.600.000.000. La forma de pago definitiva quedó pactada de la siguiente manera en el Otrosí No. 2, celebrado el 10 de agosto de 2020: “(1) Un pago inicial, de $250.000.000, el día 13 de agosto de 2019, que se tendrán como arras confirmatorias del presente contrato de promesa de compraventa, los cuales hacen parte del valor total del inmueble materia de esta negociación.0.

(2) Un segundo pago de $410.000.000, el día 28 de febrero de 2020. (3) Un tercer pago, de $1.000.000.000, el día 16 de marzo de 2021. Los Promitentes Compradores reconocerán y pagarán intereses a partir del 1 de septiembre de 2020, a razón del 0,4% mensual, sobre el valor total de la deuda, es decir sobre la suma de $5.940.000.000, estos intereses suman $23.760.000 mensuales, y serán pagados de manera acumulada el día 16 de marzo de 2021 junto con el saldo aludido en el presente memorial.

(4) Un pago final por el saldo, es decir $4.940.000.000, el día 16 de diciembre de 2021. Se reconocerán intereses de mora a partir del 16 de marzo de 2021, del 0,5%% mensual, sobre el valor total de la deuda, es decir la suma de $4.940.000.000, estos intereses suman $24.700.000 mensuales, los cuales se acumularán y serán pagados el día 16 de diciembre de 2021 junto con el saldo aludido en el presente numeral.” 134.

Los Promitentes Compradores únicamente realizaron los siguientes pagos en favor de Intransmovil: a. $250.000.000, por concepto de arras confirmatorias. b. $410.000.000, por concepto de precio del Inmueble. 135. Así las cosas, los Promitentes Compradores no cumplieron con el pago del saldo del precio del Inmueble, equivalente a $5.940.000.000, ni de los intereses pactados en el Otrosí No. 2. 136.

En cuanto a los fines de las arras, la Corte Suprema de Justicia ha determinado, que puede tener alguno de los siguientes propósitos: Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “(i) confirmar el negocio jurídico y de acuerdo con ello, constituye una señal de confirmación del convenio; por lo que adquieren la denominación de «arras confirmatorias»;

(ii) facultar a los contratantes para desistir o retractarse del contrato, asumiendo o soportando la parte que las ha dado, la pérdida de las mismas y cuando es quien las ha recibido, restituyéndolas dobladas, y de acuerdo con ello se les identifica como «arras de retractación»; (iii) confirmar el acuerdo y asegurar su ejecución, supuesto este último que se extiende a la estimación anticipada de los perjuicios por el incumplimiento contractual, y por eso se les conoce como «arras confirmatorias penales».” 137.

Según el artículo 866 del Código de Comercio, “cuando los contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda de su celebración o de su ejecución, se entenderá que cada uno de los contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o restituyéndolas dobladas el que las haya recibido. Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso”. 138.

Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1861 lo siguiente en relación con las arras confirmatorias: “Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o. No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.” 139.

Aunque los Promitentes Compradores no pagaron el precio total del Inmueble, ahora reclaman se le devuelvan las sumas pagadas, incluidas las arras confirmatorias, con fundamento en un incumplimiento inexistente de la obligación de transferir el Inmueble a cargo de Intransmovil. Esta solicitud es a todas luces improcedente y debe ser rechazada por el Tribunal.

F. Improcedencia del reconocimiento de la cláusula penal, los intereses y la indexación sobre las sumas reclamadas 140. En caso de incumplimiento, las Partes pactaron una cláusula penal equivalente al 20% del valor total de la venta 25, lo que ascendería a la suma de $1.320.000.000. 141. Con su demanda, los Promitentes Compradores desconoce las obligaciones que estaban a su cargo en virtud de lo previsto en el Contrato y la información con la que contaba al momento de adelantar las negociaciones para la celebración de este, en lo referente a la naturaleza del Inmueble y su localización en una zona de manejo y preservación ambiental.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 142. En efecto, los Promitentes Compradores alegan ahora que Intransmovil no podían transferir el dominio del Inmueble, omitiendo que precisamente conocían que el Inmueble estaba en esa zona de manejo y preservación y utilizando de forma tergiversada un error en la denominación del Inmueble al momento de dividir un predio, error que fue aclarado con posterioridad. 143.

Así las cosas, las pretensiones de los Promitentes Compradores que se fundamentan o que únicamente podrían prosperar con el desconocimiento de lo pactado entre las Partes y lo establecido en la ley, deben ser desestimadas por improcedentes. 144. Adicionalmente, las Partes no acordaron el reconocimiento de intereses remuneratorios sobre las sumas entregadas a título de precio del Inmueble, por lo que resulta improcedente su reconocimiento. 145.

Finalmente, Importadora de Granos solicita la corrección monetaria de modo que resulta improcedente el reconocimiento de intereses remuneratorios que no fueron pactados y esa corrección solicitada. G. Excepción de contrato no cumplido 146. En virtud de lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado mientras su contraparte no cumpla sus propias obligaciones o se allane a cumplirlo en la forma y tiempo acordados en el contrato. 147.

La excepción de contrato no cumplido se fundamenta en el principio de conmutatividad que rige los contratos bilaterales, mediante los cuales las partes adquieres obligaciones recíprocas. El artículo 1498 del Código Civil establece que: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez”, por lo cual las partes deben cumplir con las obligaciones recíprocas que adquirieron con el fin de mantener la conmutatividad del negocio jurídico. 148.

Los Promitentes Compradores incumplieron las obligaciones a su cargo, pues no pagaron el precio del Inmueble acordado en el Contrato y los otrosíes. Todo lo anterior, impidió que el Inmueble fuera transferido en la fecha acordada y no, como lo han repetido hasta el cansancio, sin fundamento jurídico alguno, la imposibilidad jurídica de transferir el Inmueble bajo el supuesto de que se trata de un bien de uso público.

H. Improcedencia, disminución o reducción judicial del valor de la cláusula penal – Inexistencia de incumplimiento grave o definitivo del Contrato 149. De acuerdo con el artículo 1592 del Código Civil, la cláusula penal se encuentra definida en los siguientes términos: Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “(…) es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” 150.

Por regla general la cláusula penal constituye en principio una tasación anticipada de perjuicios, resultante de un incumplimiento definitivo del contrato, es decir, no corresponde a cualquier incumplimiento que exista en ejecución del mismo, sino que como lo ha señalado el Consejo de Estado “…se impone por un incumplimiento severo y grave de las obligaciones”. 151.

En relación con la tasación de la cláusula penal el Consejo de Estado ha resaltado la existencia de dos circunstancias. Por un lado, aquellos eventos en que la cláusula penal no cubre todos los perjuicios y, por otro, aquellas circunstancias en que se imponga una condena correspondiente al valor total de la cláusula penal aun cuando ha existido una ejecución parcial de las obligaciones a cargo del contratista.

En este sentido el Consejo de Estado ha señalado: “En ambos casos -por defecto o por exceso-, las partes deben solicitar al juez que determine el valor definitivo que una parte le debe pagar a la otra (…) el juez tiene la competencia, previo juicio de proporcionalidad, para fijar su reducción, pues los postulados de dicho principio, así como el de equidad -este último como criterio auxiliar de la actividad judicial-, así se lo exigen.

(…) La potestad ha sido otorgada al juez por los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio. Estas normas, que permiten graduar la cláusula penal pecuniaria, contemplan una doble naturaleza al ejercicio de dicha potestad judicial, pues, además de erigirse como un “derecho” en favor de las partes, se establece como una obligación a cargo del juez, para efectos de considerar si la sanción pecuniaria se ajusta al principio de proporcionalidad y al criterio de la equidad.

Así mismo, la doctrina ha estudiado el tema de la disminución judicial de la cláusula penal, admitiendo su procedencia, fundamentada, primordialmente, en la equidad y en el principio de proporcionalidad. No obstante, es importante hacer una precisión final sobre el tema de la imposición de la cláusula penal y su monto. Resulta que la ley señala que la cláusula misma es un cálculo anticipado de los perjuicios, de manera que si se incumple el contrato se debe pagar su valor, independientemente del monto del perjuicio.

No obstante, esto tiene dos excepciones: i) Según el art. 1600 del C. C. no se puede pedir, a la vez, la pena y la indemnización de perjuicios -de hecho, la cláusula penal es un cálculo anticipado de estos-, salvo que así se haya pactado expresamente, en cuyo caso se puede perseguir lo uno y lo otro, y ii) de acuerdo con el artículo 1596 del C. C.: “Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.”27 (Negrillas fuera del texto original) 152.

La ley (v.gr. artículo 1596 del Código Civil) establece, entonces, un deber en cabeza del juzgador de reducir la cláusula penal en proporción a la parte ejecutada del contrato, por lo que pretender la condena al valor total de la cláusula penal cuando el Contrato no se pudo ejecutar por un incumplimiento de las obligaciones a cargo de los Promitentes Compradores constituye un desconocimiento a los principios de equidad y proporcionalidad descritos. 153.

Es importante advertir que el Contrato no se ejecutó por culpa de los Promitentes Compradores que debían pagar el precio del Inmueble para que se hiciera su transferencia. Esto significa que Intransmovil no incumplió ninguna de las obligaciones a su cargo por lo que resulta improcedente el cobro de la cláusula penal. I. Temeridad de los Promitentes Compradores - Ausencia de mala fe de Intransmovil en la celebración y ejecución del Contrato 154.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, resulta evidente que las demandas presentadas por los Promitentes Compradores carecen de todo fundamento legal y jurídico, con lo cual se configura un actuar temerario y de mala fe en cabeza de Logispetrol e Importadora de Granos. 155. En los términos del artículo 79 del CGP, se presume que se ha actuado con temeridad, cuando: 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.

Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 156. Igualmente, la Corte Constitucional ha manifestado que “la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia”. 157.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia, indicó que la interposición temeraria de una demanda configura el ejercicio abusivo de un derecho “[s]on ejemplos de uso abusivo de las vías legales, entre otros, (i) la interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión”. 158. Es que ninguna de las pretensiones expuestas por los Promitentes Compradores tiene fundamentos jurídicos y fácticos que la respalden.

Por ejemplo, la solicitud de reconocimiento de la cláusula penal y de devolución de los dineros pagados se ha sustentado únicamente en opiniones personales y una supuesta imposibilidad de transferir el Inmueble advertida por terceros. 159. Así, el fin no puede justificar los medios, los Promitentes Compradores no puede valerse de cualquier tipo de argumento y manifestación temeraria con el objetivo de darle sustento a sus pretensiones, las cuales, claramente no tienen sustento fáctico, jurídico ni probatorio y adicionalmente aducir que Intransmovil actuó de mala fe y ocultó premeditadamente información cuando los Promitentes Compradores contaba con la información necesaria para la celebración del Contrato. 160.

En consecuencia, las Demandantes en reconvención incurrió en una conducta temeraria y de mala fe, por lo que sus pretensiones deben ser desestimadas y se deben imponer las sanciones a las que haya lugar. J. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales 161. Ahora bien, sin perjuicio de lo destacado previamente, el Despacho debe declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, pues no se formuló el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso. 162.

De acuerdo con el artículo 206 del CGP: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”. (Negrilla fuera del texto original). 163. Este requerimiento tiene el objetivo que quien es demandado pueda presentar una objeción seria y fundada en contra de dicho juramento, como bien lo reconoció la Corte Suprema de Justicia: “Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.

(…) [N]o se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado (…)”. 164.

Los Promitentes Compradores omitieron este requerimiento y presentaron sus demandas de reconvención sin juramento estimatorio. Por ello, el Tribunal debe declarar probada la excepción de inepta demanda para que esta sea subsanada. K. Excepción genérica 165. Finalmente, respetuosamente solicito que el Tribunal declare cualquier otra excepción o defensa que encuentre probada.”.

III. PRUEBAS 1. Se incorporaron al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes. 2. Se practicaron los testimonios de ALFREDO LINARES MAHECHA, SALVADOR TOVAR, JONATHAN LEONARDO MORALES BUITRAGO, ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GOMEZ, WILLIAM ERLANDI ROMERO ARBOLEDA, GUSTAVO MORALES URREA, YANETH LUCIA BUITRAGO CASTRO, ERWIN CONTRERAS RIO BUENO, JOHAN DAVID CONTRERAS BERNAL 3.

Se practicó la declaración de parte del señor ALFREDO LINARES MAHECHA. 4. Se practicó el interrogatorio de parte de los representantes legales de las partes. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte convocante en sus alegatos de conclusión se ratificó en sus pretensiones solicitando se acceda a las mismas y se nieguen las excepciones propuestas por la parte convocada, y se nieguen las pretensiones de la demanda de reconvención. La parte convocada en sus alegatos de conclusión se ratificó en sus excepciones y solicitó que, por el contrario, se niegue las pretensiones de la demanda, y se acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención. V. TÉRMINO PARA FALLAR El 16 de febrero de 2023 se adelantó la primera audiencia de trámite, conforme consta en el Acta No. 7, por tal razón el término del Tribunal Arbitral vencía inicialmente el 16 de agosto de 2023.

El término del Tribunal Arbitral fue suspendido de la siguiente manera: 1. Del 24 de marzo al 25 de abril de 2023, durante treinta y dos (32) días calendario (Acta No. 10). Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2.

Del 17 al 30 de agosto de 2023, durante catorce (14) días calendario (Acta No. 19). En consecuencia, el proceso arbitral y el término del tribunal han estado suspendidos durante cuarenta y seis (46) días calendario. Los días de suspensión se adicionan al término inicial, por tal razón, dicho término vence el 1 de octubre de 2023. Por tal razón, el presente laudo arbitral se dicta dentro del término legal.

CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. I. PRESUPUESTOS PROCESALES Dispone el artículo 11 del Código General del Proceso (CGP) que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Esto significa que en los procesos arbitrales, tal como ocurre con los procesos judiciales, para cumplir dicha finalidad deben reunirse unas exigencias mínimas y concretas, a lo que se ha llamado “presupuestos procesales”, que se refieren específicamente a condiciones de legalidad para la iniciación y adelantamiento del proceso sin las cuales no es posible dirimir de mérito la litis.

Sobre la importancia de verificar los presupuestos procesales, la H. Corte Suprema de Justicia, señaló: “De acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso”.

(CSJ SC de 21 de marzo de 1991, reiterada en CSJ SC de 20 de octubre de 2000) En otro pronunciamiento de la misma Corporación 1 se definieron e identificaron los presupuestos procesales, así: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23- 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Exp. 68001- 3103-006-2002-00196-01 Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” También ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la verificación de los presupuestos procesales “se debe asumir oficiosamente, por corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio, las cuales guardan relación con la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso”2.

Del examen de las pruebas documentales que obran en el expediente el Tribunal considera que puede dictar Laudo de mérito, toda vez que los presupuestos procesales se cumplen a cabalidad en la controversia que aquí nos ocupa, conforme se expone a continuación. 1. Demanda en forma En la oportunidad procesal el Tribunal admitió la demanda al considerar que reúne los requisitos legales, dándole el trámite correspondiente; posteriormente, frente a las demandas de reconvención, realizó la verificación del caso y al cumplir los requisitos procesales igualmente las admitió y lea dio trámite. 2.- Capacidad de los sujetos procesales En la Sentencia antes citada la Corte Suprema de Justicia precisó que la capacidad para ser parte es “correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal”; y en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, indicó, “se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil”, y concluye: “Por consiguiente, ‘toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso’, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por ‘medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos’, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 de junio de 2013. Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 44, Código de Procedimiento Civil) (sent. cas. de 8 de agosto de 2001, exp. 5814).

Lo anterior permite precisar, que en lo tocante a la “capacidad para ser parte”, por regla general, según el inciso 1º del artículo 44 ejusdem, se reconoce a “[t]oda persona natural o jurídica”, a partir del hecho de su existencia (…). En cuanto a la “capacidad para comparecer al proceso”, al tenor de los párrafos 2º y 3º del señalado precepto, la tienen “las personas que pueden disponer de sus derechos.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales” y respecto a “[l]as personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”. Del examen de los documentos que obran en el expediente se concluye que las partes son personas jurídicas cuya existencia y representación está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, tienen capacidad para disponer por cuanto en la documentación no aparece restricción alguna y, además, por tratarse de arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. 3.- Competencia del Tribunal No obstante que en la primera audiencia de trámite el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver las controversias a que se refieren la demanda y su contestación, así como las demandas de reconvención, y que pese haberse negado el recurso de reposición presentado por la parte convocada 3, respecto de la competencia, resulta pertinente en este momento procesal hacer las siguientes consideraciones: El arbitraje, que tiene como fuente el artículo 116 de la Constitución Política, es un mecanismo alterno de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (Ley 1563, artículo 1º).

Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha dicho que “No obstante que el arbitramento se origina en un negocio jurídico privado, por virtud de la habilitación de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quién le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en la condición de árbitros, es la misma Constitución Política”4.

En cuanto al pacto arbitral, la misma Ley 1563, artículo 3, enseña que “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”. 3 Auto No. 10 de 10 de noviembre de 2022 (Acta 7). 4 Corte Constitucional. Sentencia C-431/95. M.P. Hernando Herrera Vergara.

Septiembre 28 de 1995. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Para resolver sobre su competencia, el Tribunal debía verificar la existencia del pacto arbitral, su referencia a una controversia determinada, la capacidad de las partes y la posibilidad de resolver tales diferencias mediante arbitraje, como en efecto ocurrió y ahora lo reitera.

En efecto, del examen de los documentos aportados al proceso, se encuentra: El pacto arbitral: La cláusula compromisoria se encuentra contenida en la cláusula décima séptima del contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de agosto de 2019 entre INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., como prometiente vendedor, e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., como prometientes compradores, de la siguiente manera: “CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA – CLÁUSULA COMPROMISORIA.

Cualquier diferencia, conflicto o incumplimiento que surja entre las partes con ocasión de la suscripción, ejecución, terminación o liquidación de la presente promesa de compraventa, se acudirá inicialmente a la solución de controversias, sino prospera se convoca a una conciliación de las partes, sino prospera la conciliación se acudirá a un Tribunal de Arbitramento, o se determinará presentarlo ante la justicia ordinaria.”.

De la cláusula compromisoria antes transcritas, se advierte la intención de las partes de someter todas las controversias o diferencias que se susciten en relación con la suscripción, ejecución, terminación o liquidación del contrato de promesa de compraventa al conocimiento y decisión de un tribunal de arbitramento. La competencia de este Tribunal de Arbitramento surge entonces, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, la Ley 1563 de 2012, así como de la inequívoca voluntad de las partes de someterse a arbitraje, según lo consignado en la cláusula compromisoria citada y transcritas en esta providencia, voluntad que se materializa con la convocatoria del Tribunal, la presentación de la demanda y las demandas de reconvención, así como las respectivas contestaciones, con el propósito de que las pretensiones, excepciones y objeciones formuladas por las partes sean resueltas en derecho de manera definitiva mediante laudo arbitral.

Arbitrabilidad subjetiva: En lo que se refiere a este asunto, el Tribunal reitera que tiene competencia para resolver las controversias puestas en su conocimiento, por las siguientes razones: a) Fueron las partes de este proceso quienes acordaron el pacto arbitral; b) Las partes tienen capacidad legal para someter sus diferencias al conocimiento de un tribunal arbitral; c) Los árbitros fueron designados en la forma prevista en la Cláusula Compromisoria, el Tribunal se instaló debidamente y, se cumplió por la convocante con el pago total de los honorarios y gastos fijados para este proceso.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Lo anterior se complementa con que el trámite del proceso se desarrolló de conformidad con la Constitución y la ley, garantizando el debido proceso y la igualdad de derechos de las Partes.

Arbitrabilidad objetiva: Es claro que el conflicto sometido a su consideración corresponde a “asunto de libre disposición”, en los términos del inciso inicial del artículo 1º de la Ley 1563, toda vez que le corresponde al Tribunal definir, en síntesis, si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y el análisis de las demandas de reconvención. Por lo tanto, procede concluir que, desde la óptica de la libre disponibilidad el Tribunal tiene competencia “para decidir de fondo la controversia”, como señala el artículo 30 del estatuto arbitral.

Del análisis de la demanda arbitral y las demandas de reconvención, así como de sus respectivas contestaciones, el Tribunal reitera que las controversias que han sido puestas en su conocimiento, se encuentran comprendidas dentro del alcance de la cláusula compromisoria porque conciernen directamente con el contrato de promesa de compraventa, son de naturaleza patrimonial y de contenido particular y concreto, se refieren a una relación jurídica contractual específica y son susceptibles de disposición por las partes.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, el Tribunal reitera que es competente para resolver las pretensiones de la demanda y de las demandas de reconvención, y las excepciones de mérito y oposiciones formuladas en contra de las mismas. II. EL CONTRATO OBJETO DEL PROCESO ARBITRAL El contrato de promesa de compraventa fue suscrito el 13 de agosto de 2019, entre INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., como prometiente vendedora, e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., como prometientes compradoras.

El objeto del contrato de promesa de compraventa, se estableció en la cláusula primera, de la siguiente manera: Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá El objeto del contrato es, entonces, celebrar el contrato de compraventa del inmueble, ubicado en la calle 144 No. 148 - 10 de Bogotá, con número de matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864, indicándose que el inmueble se encuentra en una “ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL RIO BOGOTA RESTANTE”.

En los numerales quinto y sexto de las consideraciones sobre la legalización del predio, así como el encontrarse en una zona de manejo y preservación ambiental, se expresó: En el contrato de promesa de compraventa se indicó que el bien objeto del mismo, se encuentra en una zona de manejo y preservación ambiental del Río Bogotá parte restante, lo cual fue aceptado por los prometientes compradores.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Frente al precio y la forma de pago, se indicó en el contrato de promesa de compraventa: Se acordó como precio la suma de $ 6.600.000.000, pagaderos de la siguiente manera: Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá • $ 250.000.000 el 13 de agosto de 2019, los cuales sirven como arras confirmatorias. • $ 1.350.000.000 el 28 de noviembre de 2019. • $ 1.500.000.000 el 28 de febrero de 2020. • $ 1.500.000.000 el 28 de mayo de 2020. • $ 2.000.000.000 el 28 de agosto de 2020.

Corresponde la suma de $ 250.000.000 a las arras, en función de arras confirmatorias, como se expresó en la cláusula cuarta y en la cláusula sexta, de la siguiente manera: Se pactó en la cláusula quinta como fecha para suscribir la escritura pública de compraventa el 11 de septiembre de 2020 a las 2:00 p.m., Respecto de la cláusula penal se indicó en la cláusula décima segunda, lo siguiente: Las partes pactaron como cláusula penal el veinte por ciento (20%) del precio de la compraventa.

OTROSÍ No. 1 AL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA Con fecha 22 de noviembre de 2019, las partes suscribieron el OTROSI No. 1, en el numeral 2º de las consideraciones, se señaló: El otrosí se suscribe por petición de los prometientes compradores al no haber podido cumplir con el recaudo suficiente para cumplir con la propuesta de pago.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En el otrosí No. 1, se modificó la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa, estableciendo la siguiente forma de pago: • Un pago inicial de $ 250.000.000 el 13 de agosto de 2019, como arras confirmatorias. • Un segundo pago de $ 410.000.000 el 28 de febrero de 2020. • Un tercer pago de $ 1.000.000.000 el 28 de junio de 2020. • Un pago final de $ 4.940.000.000 el 28 de agosto de 2020.

Se pactó que las demás cláusulas del contrato no son modificadas y se mantienen vigentes. OTROSI No. 2 AL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA Con fecha 10 de agosto de 2019, las partes suscribieron el OTROSI No. 2, en los numerales 2º y 3º de las consideraciones, se señaló: De común acuerdo las partes decidieron modificar nuevamente el contrato de promesa de compraventa, entendiéndose el acuerdo como definitivo, al haberse extendido en varias ocasiones las fechas de pago en perjuicio del prometiente vendedor.

En las cláusulas del OTROSÍ No. 2, se indicó: Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En el otrosí No. 2, se modificó la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa, estableciendo la siguiente forma de pago: • Un pago inicial de $ 250.000.000 el 13 de agosto de 2019, como arras confirmatorias. • Un segundo pago de $ 410.000.000 el 28 de febrero de 2020. • Un tercer pago de $ 1.000.000.000 el 16 de marzo de 2021. • El pago de intereses a partir del 1 de septiembre de 2020, a razón de 0.4% mensual, sobre el valor total de la deuda, esto es, $5.940.000.000, intereses que suman $ 23.760.000 mensuales, y serán pagados de manera acumulada el 16 de marzo de 2021. • Un pago final de $ 4.940.000.000, el 16 de diciembre de 2021 de intereses final de $ 4.940.000.000 el 28 de agosto de 2020. • Se reconocen intereses a partir del 16 de marzo de 2021, del 0.5% mensual, sobre el valor total de la deuda, esto es, la suma de $ 4.940.000.000, estos intereses suman $ 24.700.000 Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá mensuales, los cuales se acumularán y serán pagados el 16 de diciembre de 2021, junto con el saldo aludido.

Se pactó que las demás cláusulas del contrato no son modificadas y se mantienen vigentes. III. PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, el Tribunal considera necesario, en este caso, abordar, de entrada, importantes asuntos procesales relacionados con la congruencia de la sentencia y las facultades de los árbitros.

El artículo 281 del Código General del Proceso -CGP-, regula el principio de congruencia, en cuanto interesa para efectos del presente Laudo, en los siguientes términos: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)”. Sobre el artículo 305 del, para entonces vigente, C.P.C, en punto al principio de congruencia, señaló el panel Arbitral constituido, en el Laudo Arbitral de Visión y Acción Imagen SAS contra Telefónica Móviles Colombia S.A., del 20 de junio de 2012, trámite adelantado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá: “Como en nuestro ordenamiento la justicia civil es rogada, son las peticiones de la parte demandante las que delimitan el ámbito dentro del cual puede decidir el juez sobre las pretensiones, con algunas pocas oportunidades de adoptar decisiones oficiosas y de resolver peticiones implícitas, tal es el caso de las decisiones sobre prestaciones mutuas.

Lo propio ocurre cuando se resuelve sobre las excepciones que no requieren alegación expresa, es suficiente que estén probados sus supuestos fácticos para que el juez quede obligado a pronunciar la respectiva decisión. Orientado el Tribunal por este principio dispositivo, esta litis está enmarcada dentro de las pretensiones de la demanda, las cuales Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ya fueron citadas textualmente en el laudo, y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

No pueden los árbitros, como tampoco podría el juez, extenderse a declarar lo que no ha sido pedido y habrá de atender uno a uno los medios de defensa o excepciones propuestos por la parte demandada. En este sentido, la congruencia, es una consecuencia directa del derecho de defensa de las partes y del debido proceso como principios rectores de nuestro ordenamiento procesal”.

La anterior posición doctrinaria también fue adoptada dentro del Laudo proferido el pasado 16 de mayo de 2022, dentro del trámite arbitral de la sociedad INGOREZ LTDA contra sociedad MANAGEMENT + DEVELOPMENT CONSTRUCTORA S.A.S, “M+D CONSTRUCTORA SAS”, que cursó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. Así las cosas, se reitera que el Tribunal tendrá como limite a su poder decisorio las específicas y expresas pretensiones elevadas en la demanda y las excepciones formuladas en sus contestaciones, así como las pretensiones contenidas en las demandas de reconvención y las excepciones correspondientes, enmarcadas dentro del auto de asunción de competencia, para efectos de solucionar las diferencias puestas a su consideración por las partes.

El principio de la congruencia establece que la decisión que se adopte, por parte del juez, se encuentra sometida y limitada a los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. En este sentido, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-455 de 2016, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, sostuvo: “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó5.

El artículo 43 del CGP, aplicable al proceso arbitral, prevé que el Juez o el Árbitro deben “5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para 5 Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo); T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”. El Tribunal ha efectuado esa tarea, dentro de los estrictos límites que impone el principio de congruencia, que en materia arbitral se hace más intenso. El principio de congruencia tiene un primer pilar fundamental: el respeto a la autonomía del individuo, pues en un sistema jurídico liberal, gobernado por la autonomía de la voluntad, en que se toma al individuo en su plena capacidad y libertad como eje de toda la concepción filosófica y política del sistema, está vedado al juez suprimir al individuo en el acto de formulación de las pretensiones, para llenar la demanda, no con los motivos que inspiran al ciudadano, sino con los que son de la cosecha personal del juez.

El ciudadano capaz y pleno, es soberano en sus derechos, por tanto, es él quien está llamado a dar dimensión y figura a sus pretensiones, pues nadie más que él puede saber de sus quejas y malestares, así como de la mejor forma de proteger y optimizar sus intereses. Es entonces la congruencia un dique al poder del juez, una limitante de su competencia y un factor de control del poder.

De otro lado, el principio de congruencia permite a la parte demandada ejercer el derecho de defensa, pues enterado este de la demanda, es sabedor sobre la configuración del reclamo y con subordinación a esas premisas fácticas y jurídicas podrá edificar la defensa. El principio de congruencia está ligado entonces al ejercicio de la réplica, y sirve de contención al poder del juez, quien no puede salirse del camino trazado por las partes en los actos de demanda y de resistencia. De ese modo, las aristas de la relación jurídica procesal permiten dar contornos a la actividad probatoria, y hacer predicciones acerca de los límites de la decisión esperada.

Entonces, la sentencia y el laudo deberán velar por mantenerse en torno del objeto pedido y por la causa expuesta, so pena de agredir el postulado de congruencia. IV. LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SUS EFECTOS Cumplimiento, resolución y terminación del contrato desde el punto de vista del derecho comercial y la redacción del artículo 870 del Código de Comercio y 1546 del Código Civil Colombiano. Acciones alternativas en contratos bilaterales “ART. 870.—En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.” Por su parte el artículo 1.546 del CCC dispone: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

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Teniendo en cuenta la aplicación preferencial, derivado de la especialidad del régimen comercial, se observa que el artículo 870 tiene prevista dos opciones frente al incumplimiento de una de las partes: 1) La Resolución o terminación del contrato ó 2) hacer efectiva in natura la obligación; en los dos (2) casos con la correspondiente indemnización de perjuicios.

Ahora bien, la resolución del contrato implica que éste desaparezca del mundo jurídico y las cosas vuelvan al estado anterior; sin embargo, cuando se trata de contratos de tracto sucesivo, la resolución o terminación del mismo, a pesar de que tiene efectos retroactivos, no permite que se desaparezcan o destruyan las prestaciones que ya se cumplieron o realizaron, como en el contrato de arrendamiento, en cuyo caso ya no es posible destruir o desaparecer el uso que mensualmente le haya dado el arrendatario, y en consecuencia, tampoco tiene derecho a que se le devuelva el canon pagado por tal uso.

La resolución de contratos es pertinente ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contractuales, pero no basta demostrar dicho incumplimiento para que prospere la pretensión de resolución. Será necesario, igualmente, que el incumplimiento alegado revista seriedad, gravedad, que no sea nimio, menor o intracedente.

Finalmente, también habrá de probarse por quien la invoque el haber cumplido cabalmente con sus obligaciones o, al menos, haberse allanado a cumplirlas. Sobre los requisitos de la acción de resolución de contrato, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1209-2018, radicación N° 11001-31- 03-025-2004-00602-01 de fecha 20 de abril de 2018, M.P.: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, expresó: “4.

En tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. Así lo tiene adoctrinado la Sala al señalar que: En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relievante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).

Por ende, como regla general y en tratándose de compromisos que deben ejecutar las partes simultáneamente, es menester, para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.

(….) Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contendor sí la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel. Igualmente, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente.

En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores.” (Negrillas subrayadas fuera del texto).

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Palmario es entonces, que el contratante que cumplió con sus obligaciones podrá invocar la acción de resolución de contrato, o aquel que demuestre que previamente a su incumplimiento la otra parte incumplió el contrato.

Hablando de los efectos de la resolución encontramos que: “Mediante esta acción el contratante insatisfecho puede, sin necesidad de estipulación alguna al respecto, liberarse de las prestaciones a su cargo y, lo que es más importante, obtener que se le restituya a la situación que tenía al tiempo de la celebración del contrato, retrotrayendo o reversando los efectos ya producidos por este en el interregno entre dicha celebración y el fallo resolutorio.

Así, por ejemplo en la compraventa, si el comprador no paga el precio en la forma y tiempo debidos, el ejercicio próspero de la acción resolutoria libera al vendedor de su obligación de hacer tradición de la cosa, y si ya la ha hecho, el fallo resolutorio lo habilita para obtener que se le restituya la cosa tradida.” (Negrilla subrayadas fuera del texto).

Ahora no solamente la resolución de contrato tiene como consecuencia que se restituyen las cosas al estado anterior, retrotrayendo o reversando los efectos ya producidos, sino que se deberá por las partes reintegrar lo recibido. IX. OBJETO DEL LITIGIO Para el Tribunal Arbitral es claro y respecto de ello no hay diferencias entre las partes, que entre INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., como prometiente vendedora, e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., como prometiente compradora, se celebró con fecha 13 de agosto de 2019, el contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la Calle 144 No. 148-10 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864, así como el OTROSÍ No. 1 y el OTROSÍ No. 2, modificando la forma de pago del precio.

El punto central objeto de la diferencia de las partes, y allí se cimentan de manera general las pretensiones y excepciones, corresponden a los siguientes: (i) INTRANSMOVIL, asegura que IMPORTADORA DE GRANOS y LOGISPETROL, incumplieron el contrato al no pagar el saldo del precio. (ii) IMPORTADORA DE GRANOS y LOGISPETROL, aseguran que el bien prometido en venta es una zona de cesión Tipo A, constituyéndolo en un bien de uso público, lo que significa que no es posible su transferencia y por ende INTRANSMOVIL incumplió el contrato.

Conforme con lo anterior, es preciso establecer si las partes probaron el incumplimiento alegado, si ese incumplimiento fue simultáneo o de lo contario el orden cronológico en que ello ocurrió y los efectos legales que 6 Teoría general del contrato y del negocio jurídico, autores Guillermo Ospina Fernández – Eduardo Ospina Acosta, Editori Temis, Séptima Edición, 2005, página 540.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá cada situación acarrea. Al respecto es procedente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial: “4.6 Establecido como quedó con el correspondiente recorrido jurisprudencial, que en el ordenamiento jurídico patrio es de recibo al día de hoy, la figura iuris de la simple resolución contractual en situación de recíproco incumplimiento de las partes, resta por precisar algo más y que es trascendental a la hora de evaluar cualquier caso con pretensiones de encontrar en el criterio doctrinal vigente de la Corte; esto es, que no vasta un incumplimiento en cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que se requiere que ese desconocimiento sea recíproco y simultáneo porque si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que éste último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios”7 Teniendo en cuenta lo anterior, por considerarlo fundamental para la decisión, procede el Tribunal en primer lugar a analizar, si la parte convocada demostró que el bien objeto del presente proceso, es una zona de cesión Tipo A. X. EL PREDIO OBJETO DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA En el contrato de promesa de compraventa INTRANSMOVIL, se obligó a transferir a título de venta a IMPORTADORA DE GRANOS y LOGISPETROL, el lote de terreno ubicado en la calle 144 No. 148 – 10 con número de matrícula inmobiliaria No. 50 N – 20460864 “ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DEL RIO BOGOTA RESTANTE”.

La parte convocada ha señado que el inmueble ubicado en la calle 144 No. 148-10, proyecto FONTANAR DEL RIO SUBA TIBABUYES, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864, independiente de que se encontrara en una Zona de Manejo y Preservación Ambiental (Z.M.P.A.) hacía parte de una CESIÓN TIPO A, siendo por tal razón un bien de uso público que no podía ser transferido por el prometiente vendedor.

El Tribunal procede a analizar si está probada la afirmación de la parte convocada, encontrando que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864 (objeto del contrato de promesa de compraventa), se abrió con base en la matrícula inmobiliaria No. 50N-20357420, que a su vez se abrió con base en la matrícula inmobiliaria No. 50N-20356281.

La matrícula inmobiliaria No. 50N-20357420, corresponde al LOTE FONTANAR DEL RIO II ETAPA LOTE ZONA DE CESION TIPO A. MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL, realizándose en el certificado de tradición, las siguientes anotaciones: 7 SC3666-2021 Rad. 66001-31-03-003-2012-00061-01 Mg. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá • Anotación No. 001 del 2 de diciembre de 1997.

Hipoteca abierta de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE BOGOTÁ SIGLO XXI SUBA a BANCO COOPERATIVO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL COOPDESARROLLO, escritura pública No. 1409 de 27 de noviembre de 1997 de la Notaría 434 de Bogotá. • Anotación No. 002 del 22 de agosto de 2001. División material realizado por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE BOGOTÁ SIGLO XXI SUBA, escritura pública No. 1455 del 8 de agosto de 2001.

La escritura pública No. 1455 del 8 de agosto de 2001, hace referencia a, lo siguiente: a. El englobe de dos (2) predios: (i) el lote B restante con un área de 13.987,33 M2; y (ii) lote A con un área de 59.382,46 M2. b. División material del predio denominado Lote Fontanar del Rio II Etapa que tiene un área de 73.369,79 M2, en doce (12) predios, dentro de los cuales se encuentra un lote zona de manejo y preservación ambiental (Z.M.P.A.) del Rio Bogotá valida como cesión tipo A, que cuenta con una extensión de 45.361,92 M2. c. Protocolización reglamento de propiedad horizontal del “CONJUNTO RESIDENCIAL FONTANAR DEL RIO SUPERMANZANA 3 SUPORTE LOTE 1”. • Anotación No. 003 del 29 de diciembre de 2004.

Cancelación hipoteca de HELM TRUST S.A. (cesionaria del crédito hipotecario), escritura pública No. 2090 del 10 de diciembre de 2004. • Anotación No. 004 del 15 de junio de 2005. Desengloble realizado por la ASOCIACION DE VIVIENDA BOGOTA SIGLO XXI SUBA, escritura pública No. 540 de 21 de abril de 2005 de la Notaría 17 de Bogotá, los lotes que se desenglobaron, son los siguientes: a.- Zona de manejo y preservación ambiental Etapa I, valida como cesión Tipo A, área aproximada 10.843,66 m2. b.- Zona de manejo y preservación ambiental Etapa 2, valida como cesión Tipo A, área aproximada 6.974,16 m2. c.- Zona de manejo y preservación ambiental parte restante, valida como cesión Tipo A, área aproximada 27.552,09 m2.

En esta escritura pública la ASOCIACION DE VIVIENDA BOGOTA SIGLO XXI – SUBA, transfirió a título de dación en pago a favor de la COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CREDITO LIMITADA CREAR COOPERATIVA, el derecho de dominio, propiedad y posesión que tenía y ejercía sobre el inmueble ZONA DE MANEJO Y PRESERVACION AMBIENTAL PARTE RESTANTE VALIDA COMO CESIÓN TIPO A, con un área aproximada de 27.552,09 M2. • Anotación No. 005 del 24 de noviembre de 2008.

Se registró la Escritura Pública No. 2607 de 31 de octubre de 2008 de la Notaría 17 de Bogotá, aclaración de la escritura pública No. 540 de 21 de abril de 2005 de la Notaría 17 de Bogotá, en cuanto que se tomó el inmueble como zona Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de manejo y preservación ambiental valida como cesión tipo A, siendo lo correcto zona de manejo y preservación del Río Bogotá restante.

Realizado por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BOGOTA SIGLO XXI SUBA. En la Escritura Pública No. 2607 de 31 de octubre de 2008, se expresó que comparecieron, los representantes legales de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BOGOTA SIGLO XXI SUBA y de la COOPERATIVA NACIONAL DE AHORRO Y CREDITO LIMITADA CREAR COOPERATIVA, con la siguiente finalidad: “PRIMERO: Que comparecieron con el propósito de aclarar la citada escritura pública Número Quinientos Cuarenta (540), del veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), otorgada en la Notaría Diecisiete (17) del Circulo de Bogotá, ya que por error involuntario – en la página siete, cláusula primera del acto de DACIÓN EN PAGO, se tomó el inmueble como ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL VALIDA COMO CESION TIPO A, siendo el correcto: ZONA DE MANEJO Y PRESERVACION DEL RIO BOGOTA RESTANTE.”. • Adicionalmente se indica en el certificado de tradición: Conforme al certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20357420, el inmueble al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N- 2046084 (que es el objeto del contrato de promesa de compraventa) es un bien de manejo y preservación ambiental parte restante C. T.A. En derecho de petición realizado por CARLOS ANDRÉS TARQUINO B., a la doctora ANGELA ROCIO DIAZ, Subdirectora del Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, radicado con el No. 20234000181062 del 15 de agosto de 2023, se solicitó en la pregunta No. 98, lo siguiente: En respuesta a derecho de petición dirigido al doctor CARLOS ANDRES TARQUINO, radicado DADEP No. 20232030124481 de 16 de agosto de 2023, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, sobre el anterior interrogante, señaló: En el hecho CUARTO de la respuesta del derecho de petición, se indica: 8 Documento aportado como prueba en el interrogatorio de parte del representante legal de IMPORTADORA DE GRANOS, señor LEONARDO CONTRERAS HERRERA.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá De la respuesta dada en el derecho de petición por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá desprende que dentro de las ZONAS DE CESIÓN FONTANAR DEL RIO B I y II etapa, no se encuentra el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-2046084 (objeto del presente proceso).

En la pregunta No. 2 del derecho de petición, se indicó: En los inciso 1º, 2º, 3º y 4º de la respuesta a la anterior pregunta, se indicó: Conforme a lo anterior, del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20356281, se segregó la zona de cesión identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20357420, que corresponde al LOTE FONTANAR DEL RIO II ETAPA – LOTE ZONA DE CESIÓN TIPO A MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL, de la cual se derivaron las zonas de cesión identificadas con las matrículas inmobiliarias No. 50N – 20460862 y 50N – 20460863, debiendo la ASOCIACION DE VIVIENDA BOGOTA SIGLO XXI, efectuar la transferencia de derecho de dominio a favor del Distrito Capital de Bogotá. A este respecto el Tribunal trae a colación el concepto emitido por la firma Garrigues, denominado “Estudio Urbanístico inmueble 50N- 20460864 ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.” cuyas conclusiones no han sido controvertidas por las partes y en donde sobre este punto se Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá llega a la misma conclusión respecto a las razones de la aclaración hecha a la Escritura Pública 540 de 2005 mediante la Escritura Pública 2607 de 2008 antes citadas: “El plano urbanístico con número CU2-S517/4-02, adoptado por la Resolución No. CU2-2000-211 de 27 de octubre de 200015, delimitó en su cuadro de áreas un lote denominado “Zona de Manejo y Preservación del Río Bogotá Restante” con un área de 27.552,09 m2.

(ii) Por su parte, la escritura pública No. 1455 de 8 de agosto de 2001, al dividir el predio de mayor extensión 50N-20356281 en 12 distintos lotes, desenglobó un único lote para la zona de manejo y preservación ambiental, donde estaban incluidas las cesiones tipo A y la parte restante de la ZMPA que no sería cesión tipo A, denominando todo el globo de terreno indistintamente como “Lote Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) del Río Bogotá válida como cesión tipo A”, al cual le correspondió la matrícula inmobiliaria 50N-20357420, con área de 45.369,91 m2.

(iii) De otro lado, la escritura pública No.540 de 21 de abril de 2005, al dividir el predio 50N-20357420 en 3 lotes, no tuvo en cuenta los nombres dados a dichos lotes, ni la categoría jurídica de cada uno, otorgada en el cuadro de áreas existente en el plano urbanístico con número CU2-S517/4-02, adoptado por la Resolución No. CU2-2000-211 de 27 de octubre de 2000, donde se establecía que el inmueble “Zona de Manejo y Preservación del Río Bogotá Restante” tenía un área de 27.552,09 m2.

Lo que sucedió fue que, en el texto de la escritura se usó el nombre “Zona de Manejo y Preservación Ambiental Válida Como Cesión Tipo A”, lo cual no correspondía a lo aprobado en la licencia de urbanismo y construcción del proyecto, ya que en dicho acto administrativo el Predio objeto de estudio estaba delimitado como un inmueble privado y no como una cesión pública obligatoria.

(iv) Por lo antepuesto, la Asociación y la Cooperativa acordaron aclarar la escritura pública No. 540 de 21 de abril de 2005, con el fin de que el nombre dado al predio con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20460864, se acompasara con lo aprobado en la licencia urbanística de Fontanar del Río B-II Etapa; lo cual en ningún momento se erige como un acto de mala fe, como lo pretenden hacer ver los Promitentes Compradores del Inmueble.” Concluye el tribunal arbitral que no están demostradas en el presente proceso arbitral las afirmaciones de la parte convocada, relacionadas con que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 50N-2046084 (objeto del presente proceso), es una cesión Tipo A y por ende es un bien de uso público, del que no es viable su transferencia. Para el Tribunal Arbitral el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, es de gran relevancia, teniendo en cuenta que es una entidad pública distrital, encargada de la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital, correspondiéndole, (i) Coordinar las acciones pertinentes para el recibo o Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá toma de posesión de las zonas de cesión obligatoria;

(ii) Adelantar las acciones necesarias para la transferencia y titulación de las zonas de cesión a favor del Distrito Capital (Acuerdo 18 de 1999). Adicionalmente la Agente del Ministerio Público, que intervino en el presente proceso arbitral a petición de la parte convocada, conceptuó en la etapa de alegatos de conclusión, que no encuentra demostrado que el predio objeto del presente proceso arbitral corresponda a una zona de cesión Tipo A, y por ende a un bien de uso público.

Finalmente, es necesario precisar que este Tribunal Arbitral tiene jurisdicción por la habilitación de las partes que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, han decidido incluir una cláusula compromisoria en el contrato de promesa de compraventa. Así las cosas, en virtud del principio de la relatividad contractual, este Tribunal no puede decidir sobre la legalidad o ilegalidad de actos jurídicos distintos a dicha promesa de compraventa, ni mucho menos entrar a calificar la conducta de personas y funcionarios de la administración pública que no fueron parte del contrato de promesa que contiene la cláusula compromisoria.

Por el contrario, en virtud de los artículos 243, 244, 250, 257 y 260 del Código General del Proceso, las escrituras públicas 1455 de 2001 y 540 de 2005 son documentos auténticos que dan fe de su fecha y contenido, y así deberán ser valoradas por el Tribunal, al menos hasta que la autoridad competente las anule Dilucidado lo anterior, procederá el Tribunal Arbitral a analizar las pretensiones de la demanda principal y las de reconvención, así como las excepciones propuestas en las contestaciones de una y otra demanda.

IX. PRETENSIONES DEMANDA PRINCIPAL Y EXCEPCIONES DE MÉRITO Pretensión Primera. Se solicita declarar la existencia del contrato de promesa de compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864 celebrado entre Intransmovil, prometiente compradora, y LOGISPETROL e IMPORTADORA DE GRANOS, promitentes Compradores.

Conforme se ha expresado para el Tribunal Arbitral es claro y respecto de ello no hay diferencia entre las partes, que entre INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., como prometiente vendedora, e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., como prometiente compradora, se celebró con fecha 13 de agosto de 2019, el contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la Calle 148 No. 148-10 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864, así como el OTROSÍ No. 1 y el OTROSÍ No. 2, modificando la forma de pago del precio.

Es tan claro lo anterior, que LOGISPETROL, en la pretensión primera de la demanda de reconvención, igualmente solicitó que se declarara la existencia del contrato, y por su parte IMPORTADORA DE GRANOS, al contestar el hecho segundo de la demanda, indicó que era innesario declarar su existencia, cuando el contrato ya existe. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Por lo anterior, se accederá a la pretensión primera de la demanda.

Pretensión Segunda. Se solicita declarar que los Promitentes Compradores incumplieron sus obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864, al no haber realizado los pagos a los que estaban obligados en la forma y plazos pactados. En el contrato de promesa de compraventa, se acordó en la cláusula cuarta, como precio la suma de $ 6.600.000.000, pagaderos de la siguiente manera: • $ 250.000.000 el 13 de agosto de 2019, los cuales sirven como arras confirmatorias. • $ 1.350.000.000 el 28 de noviembre de 2019. • $ 1.500.000.000 el 28 de febrero de 2020. • $ 1.500.000.000 el 28 de mayo de 2020. • $ 2.000.000.000 el 28 de agosto de 2020.

Las partes celebraron el otrosí No. 1, con fecha 22 de noviembre de 2019, modificando la cláusula cuarta, en cuanto al precio y la forma, de la siguiente manera: • Un pago inicial de $ 250.000.000 el 13 de agosto de 2019, como arras confirmatorias. • Un segundo pago de $ 410.000.000 el 28 de febrero de 2020. • Un tercer pago de $ 1.000.000.000 el 28 de junio de 2020. • Un pago final de $ 4.940.000.000 el 28 de agosto de 2020.

Las partes celebraron el 10 de agosto de 2020, el otrosí No. 2, modificando nuevamente el precio y la forma de pago, el cual quedo de la siguiente manera: • Un pago inicial de $ 250.000.000 el 13 de agosto de 2019, como arras confirmatorias. • Un segundo pago de $ 410.000.000 el 28 de febrero de 2020. • Un tercer pago de $ 1.000.000.000 el 16 de marzo de 2021. • El pago de intereses a partir del 1 de septiembre de 2020, a razón de 0.4% mensual, sobre el valor total de la deuda, esto es, $5.940.000.000, intereses que suman $ 23.760.000 mensuales, y serán pagados de manera acumulada el 16 de marzo de 2021. • Un pago final de $ 4.940.000.000, el 16 de diciembre de 2021 de intereses final de $ 4.940.000.000 el 28 de agosto de 2020.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá • Se reconocen intereses a partir del 16 de marzo de 2021, del 0.5% mensual, sobre el valor total de la deuda, esto es, la suma de $ 4.940.000.000, estos intereses suman $ 24.700.000 mensuales, los cuales se acumularán y serán pagados el 16 de diciembre de 2021, junto con el saldo aludido.

En el hecho 14 de la demanda se asegura que las convocadas únicamente realizaron, el pago de las siguientes sumas: (i) $ 250.000.000; y (ii) $410.000.000. Al contestar dicho hecho el apoderado de la convocada IMPORTADORA DE GRANOS, confiesa, que efectivamente únicamente se realizaron dichos pagos, señalando que existió disposición de pago pero que la convocante no legalizó la cesión Tipo A, que hace que el bien sea de uso público.

Igual situación se presenta en la contestación de la demanda realizada por el apoderado de la convocada LOGISPETROL, quien respecto del hecho catorce manifestó: “Es parcialmente cierto. Los abonos mencionados en la demanda corresponden a los efectivamente realizados por la sociedad LOGISPETROL S.A.S. Ahora bien, los demás pagos quedaron paralizados por las razones expresadas en el pronunciamiento que hago al hecho 13.”.

Por lo anterior, está demostrado que no se pagó la totalidad del precio por parte de los prometientes compradores. En resumen, la demandadas reconocieron, tal y como fue narrado en los hechos de la demanda, que, del precio inicialmente pactado, esto es, la suma de $6.600.000.000, sólo se pagaron $660.000.000. Ahora bien, el primer pago, por valor de $250.000.000, realizado el 12 de agosto de 2019 y que sirvió, además, como arras confirmatorias, se ajustó en monto y término a las disposiciones inicialmente convenidas en el contrato de promesa de compraventa.

De la misma forma, el pago por valor de $410.000.000 se verificó en término y monto de acuerdo con el otro sí No. 1 de noviembre 20 de 2019. No obstante, el saldo del precio, que debía pagarse entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2021, tal y como se acordó en otro sí No. 2 celebrado el 18 de agosto de 2020, no fue efectivamente realizado, por lo que se puede asegurar que está probado que, del valor inicial sólo se pagó el 10%.

El argumento central para efectos de no realizar el pago del saldo del precio presentado por las convocadas, es que el predio es un inmueble que corresponde a una cesión Tipo A, bien de uso público, que no es posible transferir por la prometiente compradora, con lo cual, fue la promitente vendedora la que incumplió el contrato. En ello se sustentan las excepciones de (i) Imposibilidad de legal de transferir el dominio por el promitente vendedor, presentada por IMPORTADORA DE GRANOS;

(ii) Excepción de contrato no cumplido, presentada por LOGISPETROL; (iii) Falta de legimitación en la causa por activa, presentada por LOGISPETROL; y (iv) PRESERVACIÓN DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO, presentada por LOGISPETROL. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Teniendo en cuenta que conforme se ha expresado en el presente laudo arbitral, la parte convocada no demostró9 que el bien prometido en venta en realidad corresponde a una cesión Tipo A, de uso público, las mencionadas excepciones están llamadas al fracaso.

Por lo dicho, se concluye que la pretensión segunda prospera. Pretensión Tercera. Se solicita que, como consecuencia de la anterior pretensión, se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864 celebrado entre las Partes, por el incumplimiento de las obligaciones por parte de los Promitentes Compradores.

La parte convocada en la contestación de la demanda se opuso a esta pretensión, sin embargo, en la demanda de reconvención presentada por LOGIPESTROL, y en la pretensión primera de la demanda de reconvención presentada por IMPORTADORA DE GRANOS, se solicita igualmente la resolución del contrato. La convocada IMPORTADORA DE GRANOS, propuso como excepción la de INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA DEMANDAR o CONTRATO NO CUMPLIDO, aduciendo que no se fijó fecha para perfeccionar el contrato, no cumpliendo con los requisitos del artículo 161110 del Código Civil, y de tenerse por fecha la fijada en la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa, el prometiente vendedor no demostró haberse allanado al cumplimiento de la obligación. 9 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (C.G.P.). 10 “ARTÍCULO 1611.

REQUISITOS DE LA PROMESA. Artículo subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.”. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En el presente caso, es claro que el contrato de promesa de compraventa, fija la Notaría donde se va a perfeccionar el contrato prometido, en efecto en la cláusula quinta se indica: En el otrosí No. 1, celebrado el 22 de noviembre de 2019, se modificó el plazo para el pago del precio, siendo el último pago para el 28 de agosto de 2020, y en lo demás se indicó: De acuerdo con lo anterior, continua vigente la fecha 11 de septiembre de 2020, a las 2:00 p.m. en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, para efectos de suscribir la escritura pública de compraventa, obsérvese que el último pago se iba a realizar antes de la fecha señalada para efectos de suscribir la escritura.

En el otrosí No. 2, celebrado el 10 de agosto de 2020, se modificó igualmente la forma de pago del precio, fijándose la última fecha para el 16 de diciembre de 2021, estableciéndose sobre la época de la firma de la escritura pública de compraventa, lo siguiente: Con la anterior cita, se demuestra que las partes establecieron como condición para fijar la nueva fecha de la firma de la escritura el haberse realizado el pago total, lo cual cumple a cabalidad con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 1611 del Código Civil “3.

Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.”. Siendo así, al no estar demostrado que la parte convocante no hubiere estado presta a cumplir con sus obligaciones contractuales, por mandato legal 11 está facultada para pedir la resolución del contrato, ante el incumplimiento de la parte convocada.

Adicionalmente hay que tener en cuenta dos aspectos relevantes referidos a los argumentos de la defensa que pretenden enervar la petición de resolución por incumplimiento de la parte demandante. 11 “Artículo 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En primer término, como se verificó en jurisprudencia previamente citada, para la prosperidad de una petición de resolución por incumplimiento se debe establecer si ambas partes debían satisfacer sus débitos prestacionales de forma simultánea o si, por el contrario, alguna tendría que haberlo hecho antes que la otra.

Si lo primero, la parte demandante debería demostrar que había cumplido su parte de ejecución contractual o, al menos se había allanado a cumplir, en tanto que, si lo segundo, es decir, si una de las partes debía cumplir primero en el tiempo, el incumplimiento de esa parte releva a la contraparte de cumplir lo propio. La parte demandada alega que el haberse prometido en venta un bien de uso público implicaba un incumplimiento previo de la parte demandante.

No obstante, no sólo ha quedado establecido que no se demostró la naturaleza de bien de uso público del terreno prometido en venta, sino que, además, el supuesto factico implicaría un objeto ilícito que enervaría la existencia misma del contrato de promesa, con lo que no habría tampoco incumplimiento de contrato, pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales presupone la existencia de un contrato valido que origine esas obligaciones que se alegan incumplidas.

En este orden de ideas, la obligación propia del contrato de promesa no es ninguna otra que la obligación de hacer consistente en celebrar el contrato prometido. Ello no significa que las partes no puedan, voluntariamente, acordar en el contrato de promesa adelantar la ejecución del contrato que se debe celebrar, lo cual, no obstante, no modifica la naturaleza jurídica que distingue al contrato de promesa del contrato prometido.

En el caso en estudio, las partes acordaron que el precio de la compraventa, que aún no existía, se debía verificar antes de la celebración del contrato prometido, siendo, pues, una obligación temporalmente anterior de la promitente compradora por sobre la suscripción de la escritura pública de compraventa como obligación propia del contrato de promesa.

En consecuencia, el incumplimiento en el pago del precio de la compraventa, en los términos acordados en el contrato de promesa, era anterior en el tiempo a la celebración del contrato prometido y, por ello, el promitente vendedor se veía relievado de su obligación de suscribir la escritura pública, por lo que es también claro por este razonamiento que debe prosperar la petición de declaración de resolución por incumplimiento de la parte demandante.

En segundo término, se ha intentado aducir que los otro síes del contrato de promesa fueron novaciones, cuando es claro, del mismo texto de los citados otro síes que no hubo tal modo de extinción de obligaciones por no darse sus supuestos esenciales: ni hubo una nueva obligación, ni existió el animus novandi. Las obligaciones derivadas del contrato fueron siempre las mismas, solo se modificaron aspectos puntuales de la forma en que debían ser cumplidas, ni hubo intención de extinguir las obligaciones y el contrato de promesa, como se verifica que siempre se indicó que en lo no modificado seguía vigente el acuerdo inicial.

Así pues, no prospera la excepción denominada INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA DEMANDAR o CONTRATO NO CUMPLIDO. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Pretensión cuarta.

Se solicita que se condene a las demandadas al pago de la cláusula penal pactada en el contrato, por la suma de mil trescientos veinte millones de pesos ($1.320.000.000). Se presentó la siguiente: Pretensión subsidiaria a la cuarta pretensión principal: En subsidio de lo anterior, condene a los Promitentes Compradores al pago en favor de Intransmovil de la suma de seiscientos sesenta millones de pesos ($660.000.000) por concepto de la cláusula penal pactada luego de habérsele imputado los pagos realizados por éstos en virtud del contrato de promesa de compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864.

Se pactó en la cláusula décima segunda, como cláusula penal: Teniendo en cuenta que “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.”12. En este caso, las partes pactaron la cláusula penal, ante el incumplimiento de una o varias obligaciones de las pactadas en el contrato de promesa de compraventa, en un veinte por ciento (20%) del valor del contrato.

Siendo el valor del contrato el precio de la compraventa del inmueble, el cual asciende a $6.600.000.000, el veinte (20%), es efectivamente lo reclamado, esto es, MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($1.320.000.000). Ahora bien, es claro que el cobro de la cláusula penal, en cuanto cumple una función de avalúo anticipado de perjuicios en sede de responsabilidad contractual, no se genera de forma automática por la simple inejecución de las obligaciones contractuales, pues requiere que se presenten los elementos propios de la responsabilidad contractual, a saber, (i) la existencia de un contrato valido, (ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales, (iii) la mora, (iv) la culpa, (v) el daño y (vi) la relación de causalidad entre el incumplimiento culpable y el daño. Los dos últimos requisitos, a saber, la prueba del daño y de la causalidad entre el incumplimiento y el daño no son objeto de prueba cuando las partes previeron los efectos del incumplimiento avaluando el daño mediante, precisamente, la cláusula penal.

La existencia del contrato valido ya fue objeto de pronunciamiento al reconocer la primera pretensión de la demanda. El incumplimiento también fue abordado en la segunda pretensión. En cuanto a la mora, siendo a fecha cierta y determinada el pago de los diferentes instalamentos del precio pactado, el día interpele por el hombre y no se exige requerimiento para la constitución en mora.

Finalmente, en cuanto a la culpa, la 12 Art. 1592 del Código Civil Colombiano. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá jurisprudencia patria ha identificado dos tipos de obligaciones de cuya distinción depende la necesidad y carga de la prueba del elemento subjetivo en sede de responsabilidad contractual.

Si la obligación es de medio, es decir, si el deudor solo se ha obligado a realizar los mejores esfuerzos en aras a obtener la finalidad perseguida, el acreedor debe probar la culpa (negligencia, impericia, imprudencia o, rectamente la intención de causar injuria en la persona o propiedad de otro) en el grado que corresponda conforme al interés que tenga en el contrato (culpa grave o lata, leve y levísima).

Por el contrario, si la obligación es de resultados, el demandante no deberá probar la culpa y no se aplica la gradación de las culpas, siendo carga de la parte demandada y deudora demostrar la adecuada diligencia. En el caso concreto se puede evidenciar que la obligación de pagar sumas concretas de dinero en días específicos corresponde a una típica obligación de resultados, por lo que la culpa se presume y no hay medios suasorios que permitan desvirtuar dicha presunción. En consecuencia, se hallan presentes todos los elementos de la responsabilidad civil contractual y, menester es acceder a la pretensión cuarta.

Ahora bien, como quiera que la parte convocante solicitó como pretensión principal el pago de $ 1.320.000.000, y como subsidiaria $ 660.000.000, una vez descontado el valor recibido como parte del pago del precio, considera el Tribunal Arbitral, que como quiera que se está accediendo a la resolución del contrato que tiene como consecuencia, las restituciones mutuas, conforme se ahondara más adelante, es del caso, acceder a la pretensión cuarta subsidiaria, ordenando el pago de la cláusula penal, una vez descontado lo recibido $660.000.000, debidamente indexado. $ 250.000.000, pagado el 12 de agosto de 2019, indexado al 19 de septiembre de 2023, es decir, durante 49 meses y 7 días, corresponde a la suma de $ 53.502.000, para un total de $ 303.502.000. $ 410.000.000, pagado el 28 de febrero de 2020, indexado al 19 de septiembre de 2023, es decir, durante 41 meses y 21 días, corresponde a la suma de $ 79.857.110, para un total de $ 489.857.110.

En consecuencia, si descontamos a los $ 1.320.000.000 de cláusula penal, la suma de $ 793.359.110, la condena a la parte convocada corresponderá a la suma de $ 526.640.890. Pretensión quinta. Se pretende la condena al pago de intereses moratorios sobre la suma anteriores, desde la presentación de la demanda, a la tasa máxima permitida por la ley.

Como quiera que la parte convocada entraría en mora de pagar la obligación una vez venza el término que se otorgara para su pago, sin que lo hubiera hecho, se accederá a la pretensión señalando que los intereses moratorios se causaran a la tasa máxima permitida por la ley, desde el día siguiente al vencimiento del plazo que se establezca para ello en el presente laudo arbitral.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Pretensión sexta. Sobre la condena a las costas procesales se decidirá en capítulo aparte. X. PRETENSIONES DEMANDA DE RECONVENCIÓN y EXCEPCIONES DE MÉRITO. 1.

Demanda Presentada por LOGISPETROL. Pretensión Primera. Se solicita declarar la existencia del contrato de promesa de compraventa, es procedente acceder a la misma, teniendo en cuenta que conforme se ha expuesto en el presente laudo arbitral, respecto de ello no hay diferencias entre las partes. Pretensión Segunda. Se solicita declarar que INTRANSMOVIL incumplió el contrato de promesa de compraventa.

Se negará está pretensión, teniendo en cuenta que tal como se expresó al decidir sobre las pretensiones y excepciones de la demanda principal, no está demostrado el incumplimiento endilgado a la convocante. Adicionalmente, como se esbozó en líneas previas, todo contrato tiene un íter, un camino, una serie concatenada de momentos y actos que permiten su desenvolvimiento hasta la satisfacción del interés de los contratantes.

Así, primeramente, hay una etapa formativa del consentimiento o acuerdo, con ofertas y contraofertas hasta llegar a la aceptación. Posteriormente está el momento de perfeccionamiento del contrato, donde se han de cumplir con los elementos de existencia (personas, voluntad, causa, objeto, elementos esenciales y solemnidades sustanciales) y validez (capacidad legal, voluntad sana - exenta de vicios-, objeto y causa líticos, ausencia de lesión en los casos de ley y ausencia de cláusulas abusivas).

Verificada la existencia y validez se desenvuelven los efectos del contrato: su vinculatoriedad (ley para las partes) y la previsión del incumplimiento (teoría de los riesgos, cumplimiento forzado, resolución y responsabilidad contractual). Si bien hay más etapas del íter contractual, para los efectos de este laudo baste señalar que la alegada naturaleza de bien de uso público no constituiría un incumplimiento del contrato como quiera que la promesa no cumpliría con los requisitos legales para existir.

Específicamente, el numeral 2º del artículo 1611 del Código Civil preceptúa que la promesa no generará obligación alguna si el contrato prometido tiene algún vicio que pueda anularlo, como sería el objeto ilícito derivado del carácter inalienable del bien de uso público. Así las cosas, si no se supera el juicio de validez del contrato no se puede siquiera entrar a verificar su eventual incumplimiento.

Pretensión Tercera. Que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa atendiendo los términos del artículo 1546 del Código Civil. El legitimado para solicitar la resolución del contrato es el contratante cumplido, y así claramente lo reiteró la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1209-2018, radicación N° 11001-31-03-025-2004-00602-01 de fecha 20 de abril de 2018, M.P.: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, que expresó: “(…) Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 4.

En tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. (…) En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores.” (Negrillas subrayadas fuera del texto).

Ahora no solamente la resolución de contrato tiene como consecuencia que se restituyen las cosas al estado anterior, retrotrayendo o reversando los efectos ya producidos, sino que se deberá por las partes reintegrar lo recibido. Teniendo en cuenta que en el presente proceso arbitral, se demostró que la parte convocante incumplió el contrato de promesa de compraventa, no hay lugar a acceder a su pretensión de resolución del contrato.

Pretensión cuarta: Se está solicitando la condena a INTRANSMOVIL para el pago de los siguientes valores: b. $250.000.000 M/CTE por concepto de arras confirmatorias que fueron pagados en la fecha 13 de agosto de 2019. c. Por los intereses moratorios causados desde la fecha 14 de agosto de 2019 hasta cuando se verifique el pago integral de dicho monto. d. $410.000.000 M/CTE por concepto de pago al precio en la fecha 28 de febrero 2020. e. Por los intereses moratorios causados desde 01 de marzo de 2020 hasta que se verifique el pago integral de dicho monto. f. Por la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS $1.200.000.000 M/CTE por concepto de la cláusula penal establecida en el clausula DECIMA SEGUNDA, de la referida promesa de compraventa.

Como quiera que se están negando las pretensiones de la demanda de reconvención, lo que de suyo trae como consecuencia que no hay lugar a acceder a las pretensiones de condena. Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Pretensión quinta: Sobre las costas procesales se decidirá en capítulo aparte. 2.

Demanda presentada por IMPORTADORA DE GRANOS. Pretensión Primera. Que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa. Por las mismas razones expuestas para negar la pretensión de la otra convocada LOGISPETROL, es improcedente acceder a esta pretensión. Pretensión Segunda. Condenar a la demandada INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S., al pago de la suma de dinero correspondiente a la clausula penal pactada en contrato de promesa de compraventa correspondiente al veinte por ciento (20%) del valor total del inmueble, cláusula decima segunda del contrato.

Por las mismas razones para negar la pretensión de la otra convocada LOGISPETROL, es improcedente acceder a esta pretensión. Pretensión Tercera. Se ordene a la demanda a hacer la devolución de las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $250’000.000 entregados por los promitentes compradores a la promitente vendedora, el día 13 de agosto de 2019; la suma de $410’000.000 entregados por los promitentes compradores en cumplimiento al pacto contenido en el OTRO SI No. 1 numeral 2° de la cláusula PRIMERA que modificó el contrato inicial.

Al haberse negado las pretensiones de la presente demanda de reconvención, es improcedente acceder a esta pretensión, sin perjuicio, que en capítulo aparte se decida sobre las restituciones mutuas. Pretensión Cuarta. Se condene a la demandada a indexar las sumas de dinero relacionadas en la pretensión tercera de la presente demanda, desde la fecha en que se realizó la transferencia, hasta cuando se verifique el pago.

Al no haberse accedido a la pretensión tercera, tampoco hay lugar a acceder a la pretensión que nos ocupa. Pretensión Quinta. Sobre costas se decidirá en capítulo aparte. Dado que no prosperar las pretensiones de las demandas de reconvención, no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones de mérito propuestas. XI. RESTITUCIONES MUTUAS Sobre las restituciones mutuas la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11287-2016, radicación Nº 11001-31-03-007-2007-00606-01, M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, en sentencia de 17 de agosto de 2016, expresó: “(…) Las restituciones recíprocas (…) Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales– surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación. Y, para el caso específico de la condición resolutoria tácita del contrato de compraventa, las contempladas en los artículos pertinentes que rigen tal materia.

El primero de los efectos derivados de la resolución del contrato es el que contempla el artículo 1544 del Código Civil, a cuyo tenor, “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere”.

El objeto de la acción resolutoria –explica ALESSANDRI– es deshacer el contrato, desligar al vendedor del comprador, destruir un vínculo jurídico. Resolver es deshacer; de manera que acción resolutoria es la que va tras la destrucción. Allí termina su misión. Pero como el efecto de la resolución es dejar las cosas en su estado anterior, o sea obtener la devolución de lo que se ha dado, es claro que pronunciada ella debe restituirse la cosa vendida.

Para obtener esta restitución nace una nueva acción, una acción real que ya no va contra el comprador, sino contra todos los que poseen la cosa vendida, acción que impropiamente se denomina reivindicatoria y que yo llamaría de restitución”. (De la compraventa y de la promesa de venta. Tomo II, Vol. I. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2003.

P. 527) Por una ficción de la ley, se reputa que el contrato destruido no ha existido jamás, a consecuencia de lo cual cada parte recupera lo que en virtud de él entregó a la otra, considerándose que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la venta. Esta resolución repercutirá directamente en el derecho del comprador “para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado. (…) En razón de la resolución de la compraventa por incumplimiento del comprador, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas, por lo que el vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa entregada y los frutos que ésta hubiere producido.

Por su parte, el comprador tiene derecho a que se le restituya el pago que haya realizado del precio de la cosa. Esta suma ha de ser real, es decir actualizada para el momento de esta sentencia, toda vez que la indexación de una suma de dinero no comporta un beneficio ni puede confundirse con los frutos civiles Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que ella produce, porque simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contrario se estaría devolviendo al comprador una cantidad muy inferior a la que entregó en realidad.

(…).”. Conforme a lo anterior, al accederse a la pretensión de la parte convocante de resolución del contrato de promesa de compraventa objeto del presente proceso arbitral, implica que éste desaparece del mundo jurídico y las cosas volverán al estado anterior, es decir, que en la práctica se debe restituir los dineros recibidos como parte de pago del precio, debidamente indexados, y de ser del caso, la restitución del bien al prometiente vendedor.

Ahora bien, como en el presente caso, existe una condena a favor de la parte convocante, respecto de la cláusula penal, quien a su vez debe restituir el dinero recibido como parte de pago del precio a los convocados, se procedió a ordenar al decidir la pretensión subsidiaria a la cuarta a la parte convocada, de pagar a la parte demandante el remanente de dicha cláusula.

El tribunal arbitral para efectos de definir las pretensiones y excepciones, procedió a apreciar en conjunto las pruebas recaudadas. XIII. COSTAS El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida y que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; que tal condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

En el presente caso, como prosperan las pretensiones de la demanda principal, negándose las excepciones de mérito propuestas por las convocadas, así como las pretensiones de la demanda de reconvención reformada, se condenará en costas a la parte convocada, de la siguiente manera: Suma pagadas por INTRANSMOVIL, por concepto de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y otros gastos.

Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá El valor total de las costas procesales a cargo de IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. y a favor de INVERSIONES Y TRANSPORTES EN MOVILIDAD INTRANSMOVIL SA.S., es la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($168.228.555).

CAPÍTULO TERCERO: PARTE RESOLUTIVA En mérito de todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir en derecho las controversias contractuales surgidas entre las sociedades INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., de una parte, e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S., de la otra parte, administrando justicia por habilitación de las partes, en decisión unánime, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – DECLARAR próspera la pretensión primera de la demanda principal y de la demanda de reconvención presentada por TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. En consecuencia, SE DECLARA que entre INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., en calidad de promitente vendedor, y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., en calidad de promitentes compradores, se celebró con fecha 13 de agosto de 2019, el contrato de promesa de compraventa, respecto del inmueble ubicado en la Calle 144 No. 148 – 10 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864.

SEGUNDO. - DECLARAR próspera la pretensión segunda de la demanda. En consecuencia, se DECLARA que TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., en calidad de promitentes compradores, incumplieron sus obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864, al no haber realizado los pagos a los que estaban obligados en la forma y plazos pactados.

TERCERO. DECLARAR próspera la pretensión tercera de la demanda. En consecuencia, se DECLARA la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 13 de agosto de 2019, entre INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., en calidad de promitente vendedor, y TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., en calidad de promitentes compradores, respecto del inmueble ubicado en la Calle 144 No. 148 – 10 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20460864.

CUARTO. ACCEDER a la pretensión subsidiaria a la cuarta pretensión principal. En consecuencia, ante el incumplimiento contractual de las convocadas, se CONDENA a TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., a pagar a INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., al pago de la cláusula penal, en la suma de QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES SIESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS ($526.640.890), por las razones Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá expuestas en el presente laudo arbitral. los cuales se deberán pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

QUINTO. - DECLARAR prospera la pretensión quinta de la demanda. En consecuencia, se CONDENA a TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., a pagar a INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., los intereses moratorios, a la tasa permitida por la ley, que se causen sobre las condenas impuestas en el presente laudo arbitral, desde el día al vencimiento del plazo para el pago, y hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

SEXTO. - DECLARAR próspera la pretensión sexta de la demanda. En consecuencia, se CONDENA a TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., a las costas procesales, debiendo pagar a INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S., la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($168.228.555), los cuales se deberán pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

SÉPTIMO. - NEGAR las excepciones de mérito propuestas por las convocadas TRANSPORTES LOGISPETROL S.A.S. e IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral.

OCTAVO. NEGAR las pretensiones segunda a quinta de la demanda de reconvención presentada por TRANSPORTE LOGISPESTROL S.A.S., y todas las pretensiones de la demanda presentada por IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S., por las razones expuestas en el presente laudo arbitral.

NOVENO. ABSTENERSE el tribunal arbitral de pronunciarse sobre las excepciones de mérito presentadas contra las demandas de reconvención, por las razones expuestas en el presente laudo arbitral.

DÉCIMO. DECLARAR causados los honorarios de los árbitros y del Secretario, por lo que se realizará el pago del saldo.

DÉCIMO PRIMERO. Ordenar la expedición de copias auténticas del Laudo a cada una de las Partes, con las constancias de ley.

DÉCIMO SEGUNDO. Disponer que en oportunidad se remita el expediente para el archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. WILLIAM LUGO FORERO Árbitro Presidente Tribunal Arbitral de INVERSIONES EN TRANSPORTE Y MOVILIDAD S.A.S. INTRANSMOVIL S.A.S Contra IMPORTADORA DE GRANOS MUNDIAL S.A.S. y TRANSPORTE LOGISPETROL S.A.S. No. 137018 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ Árbitro LUIS ÁLVARO NIETO BOLÍVAR Árbitro IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN