LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) Finalizadas las actuaciones procesales, para la debida instrucción del trámite arbitral aquí propuesto, y estando dentro de la fecha y hora fijadas para llevar a cabo la AUDIENCIA DE FALLO, se procede por el Tribunal de Arbitramento a proferir el laudo que pone fin al proceso arbitral seguido de una parte por CORPORACION COLOMBIANA DE LOGISTICA S.A. y de la otra por la sociedad ACEITES Y GRASAS VEGETALES S. A., previo un recuento de los antecedentes y demás aspectos preliminares. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La Oferta Mercantil La fuente de las controversias que se deciden está contenida en la Oferta Mercantil de noviembre 10 de 2003 suscrita el señor Jorge Alberto Ariza Suárez, representante legal de la Corporación Colombiana de Logística S.A., y dirigida al doctor Luis Alfredo Díaz, representante legal de Acegrasas S. A., “para la prestación del servicio de Operación Logística consistente en recepción, almacenamiento, alistamiento y entrega de mercancías a los transportadores seleccionados por ACEGRASAS S.A.”. 1.2.
La Cláusula Compromisoria Contenida en el punto DECIMO CUARTO de la Oferta Mercantil de fecha noviembre 10 de 2003, la cual es del siguiente tenor: “DECIMO CUARTO- ARBITRAMENTO. Toda controversia o diferencia relativa a esta Oferta, relacionada con su ejecución y/o liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá que se sujetará a las siguientes reglas: 14.1.
El Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes nombrará un archivo (sic.) y el tercero será elegido de común acuerdo entre los árbitros escogidos por las partes. 14.2. La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas en el código de comercio y en las normas establecidas por el centro de arbitramento y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. 14.3.
El tribunal decidirá en derecho. 14.4. El tribunal sesionará en Bogotá en el Centro de Arbitramento y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá.” LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Dada la forma irregular de designación de Árbitros establecida en el numeral 14.1. precedente, las partes de común acuerdo, a través de sus apoderados y conforme a facultadas expresas designaron dos árbitros y solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la designación del tercer árbitro mediante sorteo1. 1.3.
Partes Procesales Las partes son personas jurídicas, regularmente constituidas y han acreditado en legal forma su existencia y representación. 1.3.1. Parte Demandante y Demandada en Reconvención La CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. (C C L S.A.), es una sociedad comercial constituida mediante escritura pública Nº 1949 de 2 de junio de 1999, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, domiciliada en esta misma ciudad, cuya representación legal está en cabeza del Presidente y el Vicepresidente Administrativo y Financiero, cargo este último desempeñado al momento de la presentación de la convocatoria por el señor JORGE ALBERTO ARIZA SUAREZ, quien confirió poder al doctor FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIEVANO, para la actuación en este proceso arbitral.
Para los efectos del presente laudo arbitral, la parte convocante se denominará, en adelante CCL. 1.3.2.- Parte Demandada y Demandante en Reconvención ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS S.A., sociedad constituida mediante escritura pública Nº 2890 de 21 de septiembre de 1959, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá, domiciliada en esta misma ciudad.
La representación legal está en cabeza del Gerente, el Primer Subgerente y el Segundo Subgerente. Comparece al proceso a través del Primer Subgerente, señora MARTHA CECILIA MORENO FARIAS, quien confirió poder al doctor LUIS CARLOS NEIRA MEJIA, para la actuación en este proceso arbitral. Para los efectos de este laudo arbitral, en adelante, la parte convocada se denominará Acegrasas. 1.4.
Trámite Prearbitral 1.4.1. Solicitud de Convocatoria Mediante demanda presentada el 11 de mayo de 2006, CCL por conducto de apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de 1 Fls. 21, 41, 58, 65, 74, 75, 91 Cuaderno Principal LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Comercio de Bogotá, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir en derecho las controversias surgidas con Acegrasas, en relación con “el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Oferta Mercantil de noviembre 10 de 2003, incorporadas las facturas BT-S 0018477, BT-S 0018181, BT-S 0018072, y BT-S 0018823, expedidas de conformidad con la Oferta mercantil para la prestación de servicios de Operación Logística, remitida por CCL a Acegrasas”.
Instalado el Tribunal, la demanda se admitió mediante providencia de 6 de marzo de 2008 (Acta 1). El auto admisorio de la demanda se notificó el 31 de agosto de 2005 al doctor LUIS CARLOS NEIRA MEJIA, en su calidad de apoderado especial de Acegrasas 2. Dentro del término legal y por conducto de apoderado judicial, Acegrasas contestó la demanda, se opuso a las pretensiones (excepto la primera, la cual admitió), y formuló excepciones de fondo.
Presentó también demanda de reconvención, la cual se admitió según auto de fecha 30 de abril de 2008 (Acta 3). El apoderado de CCL contestó la demanda de reconvención oportunamente, se opuso a las pretensiones (excepto la primera), y a su vez formuló excepciones. 1.4.2. Nombramiento de Arbitros. Las partes de común acuerdo a través de sus apoderados designaron a los doctores JUAN FERNANDO CÓRDOBA MARENTES y ALONSO PAREDES HERNÁNDEZ y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó mediante sorteo el doctor LUIS FERNANDO SALAZAR, quien posteriormente renunció al cargo, y fue reemplazado por la doctora MARÍA CRISTINA MORALES DE BARRIOS3.
Los árbitros aceptaron sus cargos en la debida oportunidad. 1.4.3. Apoderados Por tratarse de un arbitramento en derecho, las partes comparecieron al proceso arbitral representadas por abogados (inc 2 art. 7 D. 2279/89 modificado por el art. 118 de la Ley 446/98). La convocante por el doctor FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIEVANO. La convocada, por el doctor LUIS CARLOS NEIRA MEJIA, quien sustituyó en la doctora MARIA FERNANDA ALARCON y posteriormente en el doctor LUIS GUILLERMO ACERO GALLEGO. 2 Fl. 127 C Principal 1 3 Fls 74,91,189,191 C Principal LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 1.4.5.
Laudo. Duración del Proceso. El laudo se profiere en derecho y se decide por unanimidad por los árbitros. En cuanto al término del proceso, éste será de seis meses y se inició el 30 de julio de 2008, fecha en que finalizó la primera audiencia de trámite. Por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, se suspendió en las siguientes oportunidades: i.) Del 10 de diciembre de 2008 al 25 de enero de 2009 (Acta 12); ii.) Del 29 de enero al 11 de febrero de 2009 (Auto de 26 de enero de 2009); iii).
Del 13 de febrero al 13 de marzo de 2009 (Acta 13); en total estuvo suspendido 90 días calendario, por lo que, adicionado este lapso, el término del presente proceso arbitral finaliza el 1º de mayo del 2009. 1.4.6. Instalación Previas citaciones por parte del Centro de Arbitraje a los árbitros y a las partes, y conforme lo dispuesto en el art. 142 del D. 1818/98, se instaló el Tribunal en audiencia realizada el 6 de marzo de 2008 en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual fue escogido como sede para el trámite arbitral; en dicha audiencia cada una de las partes estuvo representada por su apoderado judicial, a quien el Tribunal reconoció personería (Acta 1).
Se designó como presidente del Tribunal al doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LOPEZ, cargo que posteriormente fue asumido por la doctora MARÍA CRISTINA MORALES DE BARRIOS, debido a la renuncia del Dr. SALAZAR LÓPEZ. Como secretario se designó al doctor JOSE GUTIERREZ MESTRE, quien renunció al cargo y fue reemplazado por la doctora ROSA ELVIRA GONZÁLEZ ROJAS, posesionada ante la presidente del Tribunal según acta de 23 de septiembre/09. 1.5.
La Conciliación El 7 de julio de 2008, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, con asistencia de los representantes legales de las partes y de sus apoderados, la cual se declaró fracasada por no haberse llegado a ningún acuerdo (Acta 5). 1.6. Fijación de partidas de honorarios y gastos del Tribunal En la misma audiencia, el Tribunal fijó las partidas correspondientes a honorarios de árbitros, secretario, gastos del Centro de Arbitraje y del proceso.
Las partes consignaron dentro de la oportunidad legal sus cuotas respectivas. LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 1.7.
Las Pretensiones 1.7.1. Formuladas por CCL “PRIMERA.- Que se declare que entre Corporación Colombiana de Logística S.A., de una parte, y Aceites y Grasas Vegetales S.A. Acegrasas S.A., de la otra, se celebró contrato para la prestación del servicio de operación logística consistente en Recepción, Almacenamiento, Alistamiento y entrega de mercancía a los transportadores seleccionados por Acegrasas S.A. SEGUNDA.- Que se declare que Aceites y Grasas Vegetales S.A. Acegrasas S.A. incumplió el contrato para la prestación del servicio de operación logística celebrado con la sociedad Corporación Colombiana de Logística S.A., al no pagar a esta sociedad los valores acordados como precio del servicio prestado, por los meses de enero a mayo de 2004, así como el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
TERCERA.- Que se declare que Aceites y Grasas Vegetales S.A. Acegrasas S.A., esta obligado a pagar a Corporación Colombiana de Logística S.A. intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, sobre los montos dejados de pagar por aquélla a ésta, correspondientes a los servicios prestados respecto del contrato mencionado en la pretensión primera, junto con el IVA respectivo.
CUARTA.- Que se condene a Aceites y Grasas Vegetales S.A. Acegrasas S.A., a pagar a Corporación Colombiana de Logística S.A. el valor de los servicios prestados por ésta durante la ejecución del contrato de operación logística suscrito entre las partes, por los meses de enero a mayo de 2004, así como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente.
QUINTA.- Que se condene a Aceites y Grasas Vegetales S.A. Acegrasas S.A., a pagar a Corporación Colombiana de Logística S.A. intereses moratorios sobre el valor de los servicios prestados por ésta durante la ejecución del contrato de operación logística suscrito entre las partes, por los meses de enero a mayo de 2004, y por el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente, a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta el pago efectivo de la misma.
SEXTA.- Que, en el evento de oponerse a las pretensiones, se condene en costas a la parte demandada.” 1.7.2. Formuladas por Acegrasas en la Demanda de Reconvención: PRIMERA: Que se declare que entre CCL y ACEGRASAS se celebró un contrato de prestación de servicios de Operación Logística que se perfeccionó el día 19 de noviembre de 2003 (en adelante el “Contrato”) cuyo objeto consistió, en términos generales, en la recepción, almacenamiento, alistamiento y entrega a los transportadores seleccionados por ACEGRASAS de los productos alimenticios LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá que ACEGRASAS le entregue en custodia consistentes en Grasas Refinadas, Blanqueadas y Desodorizadas tipo Hidrogenados y Margarinas.
SEGUNDA: Que se declare que CCL incumplió su obligación de adecuado almacenamiento y manejo de los productos alimenticios de ACEGRASAS entregados en custodia consistentes en Grasas Refinadas, Blanqueadas y Desodorizadas tipo Hidrogenados y Margarinas (”Producto” o “Productos”) derivada del Contrato, tal y como se explica en los hechos de esta demanda, el cual generó un daño antijurídico a ACEGRASAS.
TERCERA: Que se declare que CCL incumplió su obligación de reparar el daño o avería de los Productos de ACEGRASAS ocasionado por el inadecuado almacenamiento y manejo de los Productos en las bodegas de CCL, derivada del Contrato, con lo cual le generó un daño antijurídico a ACEGRASAS. CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a CCL pagar a ACEGRASAS el daño generado por la avería de los Productos, equivalente a la suma de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($71.256.000) que corresponde al valor del deducible aplicado por la compañía de seguros COLSEGUROS al pagar a ACEGRASAS el valor de la indemnización de los perjuicios generados por la avería de los productos de ACEGRASAS ocurrido en las bodegas de CCL.
QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas, se condene a CCL a pagar a ACEGRASAS la indemnización de los perjuicios generado por la adversa afectación del Good Will o buen nombre de ACEGRASAS y de los productos de ALIANZA TEAM con los clientes de ACEGRASAS por la contaminación de los Productos debido a un inadecuado almacenamiento manejo de los mismos por parte de CCL.
El valor correspondiente a estos perjuicios deberá ser el que estime un perito a través del dictamen pericial que en el acápite de pruebas se solicita. SEXTA: Que sobre las sumas de condena señaladas en la pretensión CUARTA se condene a CCL al pago de intereses y/o la actualización que el Tribunal considere pertinente desde la fecha en que CCL ha debido efectuar el cumplimiento de su obligación de reparación y hasta la fecha en que se verifique su pago.
SEPTIMA: Que se condene a CCL a efectuar el pago de intereses moratorios sobre las sumas de condena desde la fecha del laudo y hasta su pago efectivo. OCTAVA: Que se condene a CCL al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.”. LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 1.8 Excepciones 1.8.1.
Formuladas por ACEGRASAS 1. “Excepción de Contrato No Cumplido 2. Ausencia de obligación de Pago de las Facturas pretendidas en la Demanda, Cobro de lo no Debido”. 1.8.2. Formuladas por CCL “A. INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONFIGURAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL “B. CULPA DE ACEGRASAS C. HECHO DE UN TERCERO D. LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD E. COMPENSACIÓN” 1.9.
El Trámite del Proceso. Las Audiencias El proceso se desarrolló en trece (13) audiencias, dentro de las cuales se efectuó su instalación, la etapa de conciliación y se practicaron las pruebas del proceso, así como las alegaciones finales de las partes. 1.9.1. Los Testimonios De conformidad con la providencia que decretó las pruebas del proceso, según solicitud de los apoderados de las partes (Acta 6), se rindieron los testimonios de Leonardo Bustamante Martínez, Leonardo Moreno Méndez (Acta 7), Liz Adriana Pinilla Cuenca, Alberto Hernández Cote, Juan Carlos Serrato (Acta 8), Luis Alfredo Díaz Morales, Gloria Alexandra Jaime Morales, Carlos Ecdiver Castaño (Acta 9), César Augusto Gómez Devia, Adriana Fernanda Cruz Serna, Damaris Villamil Osorio, César Menjura Castellanos (Acta 10), Juan Carlos Serrato Mahecha (Actas 8 y 11).
De oficio se decretó el testimonio de César Menjura (Acta 9) y se rindió el 15 de sep. (Acta 10). El apoderado de CCL tachó de sospechosa a la testigo Liz Adriana Pinilla, con fundamento en su vinculación laboral con Acegrasas (Acta 8) y le formuló “tacha de falsedad” en cuanto a su manifestación sobre el Producto específico que estaba ubicado en las bodegas de Henkel.
También tachó de sospechosos a los testigos Luis Alfredo Díaz Morales (Acta 9), con fundamento en su relación laboral con el grupo TEAM, y a Cesar Gómez Devia (Acta 10), con fundamento en LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá su relación laboral con Acegrasas.
Desistió de la “tacha de falsedad” a Liz Adriana Pinilla (Acta 11). Se desistió de los testimonios de María del Pilar Castillo (Acta 7), Juan Loyola (Acta 10), Sandra Lucía Prieto (Acta 12 ). Realizadas las trascripciones de las grabaciones se corrió traslado a las partes y se incorporaron al proceso las respectivas versiones escritas, previa corrección de las actas a las que se formuló observaciones. 1.9.2.
Declaración de Parte Se decretó y practicó la declaración de parte al señor Jairo Alberto Madrid Salazar, representante legal de Acegrasas. Una vez realizada la trascripción de la declaración se corrió traslado a las partes y se incorporó al proceso. De conformidad con lo dispuesto en auto de 30 de julio (Acta 6), exhibió los documentos ordenados, los cuales se incorporaron al expediente (Acta 7)4 1.9.3.
Informes de Bancos e Instituciones de Crédito En los términos de la solicitud formulada por el apoderado de Acegrasas se libró oficio al Banco Davivienda, sucursal Centro Internacional. Rendido el informe se corrió traslado a las partes (Acta 10). El Tribunal ordenó la solicitud de aclaración hecha por el apoderado de Acegrasas, la cual fue rendida y se corrió el traslado respectivo (Acta 12). 1.9.4.
Inspección Judicial sobre documentos, previa exhibición Mediante providencia de agosto 14 (Acta 9) el Tribunal decidió sobre la práctica de inspección judicial en las instalaciones de la Corporación Colombiana de Logística S.A., la cual se realizó el 16 de septiembre de 2008, fecha para la que también se ordenó exhibición de documentos por parte del representante legal de CCL.
El desarrollo de las diligencias quedó consignado en el Acta 11 (Sep.16) y los documentos exhibidos se ordenó incorporarlos al expediente. 1.9.5. Los Dictámenes Periciales Por solicitud de Acegrasas fueron decretados dos dictámenes periciales, uno para ser rendido por un perito experto en procesos de producciones de bienes cuya materia prima sea aceite, para el cual se designó a la ingeniera de alimentos Martha Stella Aguillón, y otro, por un perito experto en temas comerciales y marcarios, para el cual se designó a Germán Andrés Castro Gaona.
Los peritos se posesionaron el 13 de agosto, fecha en la cual se les entregaron los respectivos cuestionarios (Acta 8). Rendidos los dictámenes se surtió el traslado 4 Fl. 312 LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá en los términos del numeral 1º del art. 238 del CPC (Acta 10).
Formuladas las solicitudes de aclaración fueron ordenadas por el Tribunal (Auto de septiembre 30/09), de las cuales, una vez presentadas se surtió traslado a los apoderados de las partes (numeral 4 art. 238 CPC). 1.9.6. Los documentos La prueba documental fue aportada por las partes en las oportunidades procesales para ello, e igualmente recaudada durante la recepción de algunos testimonios, del interrogatorio de parte y en las diligencias de exhibición ordenadas por el Tribunal, e incorporada al expediente. 1.10.
Las alegaciones finales de las partes Una vez finalizada la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes expusieron sus alegatos de conclusión en la audiencia que se realizó para tal efecto (Acta 13); el apoderado de CCL reiteró los argumentos que soportan los derechos invocados por su representada y solicitó acoger las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el apoderado de Acegrasas, finalizada su exposición entregó un escrito contentivo de un análisis muy juicioso y detallado de todos los hechos, medios probatorios y fundamentos de derecho que sustentan sus argumentos defensivos de la contestación y las pretensiones de la demanda de reconvención, reiterando su solicitud inicial al Tribunal en el sentido de no acoger las pretensiones de la demanda de su contraparte.
2. LA TACHA DE TESTIGOS Procede el Tribunal en esta oportunidad5 a decidir sobre las tachas de sospechoso, formulada por el apoderado judicial de CCL a algunos testigos de Acegrasas, así: 2.1. Tachó de sospechosa a la testigo LIZ ADRIANA PINILLA, con fundamento en su vinculación laboral con ACEGRASAS S.A. (acta 8 ), le formuló “tacha de falsedad” en cuanto a la manifestación de la testigo sobre el Producto específico que estaba ubicado en las bodegas de Henkel, y solicitó como prueba de esta tacha tener en cuenta el testimonio rendido por Juan Carlos Serrato y solicitar a CCL, una exhibición de documentos en relación con los productos que se manejaron en la bodega de Henkel para esa época, es decir, para noviembre del año 2003.
La apoderada de ACEGRASAS S.A. se opuso a las tachas formuladas y pidió tener en cuenta los informes de la visita y los demás testimonios practicados; además solicitó decretar la práctica del testimonio de la señora 5 Art. 218.- CPC: (…) “Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia ….”.
LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá DAMARYS VILLAMIL OSORIO, quien participó junto con LIZ ADRIANA PINILLA de la visita del 14 de noviembre de 2003.
El Tribunal en providencia de 14 de agosto de 2008 (Acta 9), se pronunció sobre las pruebas solicitadas para la demostración de la tacha de sospecha, y decretó el testimonio de DAMARYS VILLAMIL OSORIO, y la exhibición por parte del representante legal de CCL, de los registros de las mercancías almacenadas en los diferentes espacios de almacenamiento de CCL en el inmueble situado en la Diagonal 22 A 68 B 75 de Bogotá, desde el 14 de noviembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2004 inclusive, pruebas éstas que se practicaron según lo ordenado6.
El apoderado de CCL en escrito presentado en audiencia el 16 de septiembre/08 (Acta 11), manifestó que revisó la información en torno a los productos guardados en las bodegas de CCL, en atención a lo cual “es claro que para la fecha específica de la visita de funcionarias de calidad sí se encontraban tinturas en la bodega”, por lo desistió de la “tacha de falsedad” formulada a la testigo en este sentido. 2.2.
También CCL tachó de sospechosos a los testigos LUIS ALFREDO DIAZ MORALES (Acta 9), con fundamento en su relación laboral con el grupo TEAM, al cual pertenece ACEGRASAS, y a CESAR GOMEZ DEVIA (Acta 10) con fundamento en su relación laboral con ACEGRASAS, sin desarrollar argumento alguno en las respectivas audiencias y en la de alegaciones finales reitera su vinculación laboral.
Por su parte la apoderada de Acegrasas se opuso manifestando que de conformidad con los hechos y el objeto de la reclamación, la prueba testimonial, es obvio que provenga de los funcionarios que conocieron los hechos, aparte de que sean o hayan sido empleados de las sociedades involucradas. Considera el Tribunal: EL artículo 217 del CPC dispone que “son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”.
Ahora bien, para ser evaluados como medios probatorios, existen requisitos para la existencia, validez y eficacia de la prueba. Para que exista procesalmente un testimonio debe tratarse de una declaración personal, proveniente de un tercero que no tenga vinculación con el litigio, es decir, que sea imparcial por no tener interés alguno en el resultado del proceso, que su declaración verse sobre hechos ocurridos antes de la declaración, y de los cuales tenga conocimiento o percepción directa o indirecta. 6 El testimonio se rindió en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2008 (Acta 10), y los documentos fueron aportados durante la diligencia practicada el 16 de septiembre (Acta 11).
LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Para que, a su vez, tenga validez jurídica, debe haberse pedido, admitido y ordenado en legal forma, lo cual indica su oportuno y legítimo conocimiento de los aspectos o temas sobre los que versará. Estas formalidades son garantía del ejercicio del derecho de defensa de las partes que incluyen el de contradecir la prueba.
Se requiere además de su capacidad o aptitud física, moral e intelectual, que su declaración sea consciente y libre de coacción, que esté precedida de juramento en legal forma, y además que cumpla las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar (solicitado y practicado en oportunidad). En cuanto a la eficacia probatoria del testimonio se debe analizar: i) la conducencia, vale decir, que aparte de estar practicada la prueba con todos los requisitos necesarios para su validez, sea legalmente conducente para la demostración del hecho que se pretende probar, es decir que la ley no exija otro medio para ello; ii) la pertinencia: es decir, la relación del objeto de la prueba con la causa petendi de la demanda o las excepciones del demandado7; y iii) La utilidad del testimonio, o sea, que cumpla la finalidad de ayudar a la convicción del juez sobre los hechos materia del proceso.
Es evidente que de no darse las condiciones de existencia y validez de la prueba, ésta no podrá ser apreciada por el juez, pero, si además existe sospecha en cuanto a la parcialidad del testigo será absolutamente ineficaz pues no cumpliría con las condiciones de la prueba desinteresada. Dado que los testimonios cuya tacha se resolverá son existentes y válidos por haber cumplido con todas las condiciones citadas, el Tribunal se pronunciará sobre los motivos de la tacha que invoca el apoderado de CCL como causales de la ineficacia de los mismos.
Según el apoderado de CCL no pueden ser valorados por el Tribunal los siguientes testimonios, porque a juicio del objetante, su vinculación con TEAM ó con Acegrasas, les resta la imparcialidad necesaria para determinar la eficacia de la prueba: Luis Alfredo Díaz Morales, por su vinculación laboral con el grupo TEAM, al cual pertenece ACEGRASAS.
En efecto el señor Díaz está vinculado con ACEGRASAS S.A. desde 1991, es ingeniero químico con especialización en dirección de proyectos y gerente de ingeniería de Alianza Team, grupo empresarial del cual forma parte Acegrasas S. A.. Según su declaración estuvo vinculado con el desarrollo del contrato, así como lo estuvieron otros funcionarios de las dos empresas que declararon sobre los hechos de su conocimiento.
Para la época de los hechos que generaron este litigio el testigo “era el responsable de toda la producción de los bienes que fueron almacenados y llevados a las bodegas que en su momento almacenaba CCL” (…), yo tuve la oportunidad de vincularme al final a través de la gente que laboraba conmigo, la gente de calidad, la gente de logística de la planta de 7 Teoría general de la prueba judicial.- Devis Echandía, Hernando, Editorial Víctor V de Zabalía, Buenos Aires 1976, pág 94 y ss.
LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Acegrasas, que son las personas que hacen la revisión de las condiciones fisicoquímicas y condiciones de operación estén adecuadas en los sitios en donde nosotros estuvimos operando…”.(fl. 59 vto.
C. Pruebas 3). Cesar Augusto Gómez Devia, empleado de TEAM desde el 2001, es ingeniero de sistemas y en la actualidad gerente de logística, manifestó que para la época de los hechos era: “…en ese entonces gerente responsable de logística para la compañía de la alianza TEAM y mi relación directa con los hechos consistió en hacer un análisis previo de la Oferta comercial que presentó CCL en esa época para prestarnos los servicios anteriormente mencionados.”. Liz Adriana Pinilla, quien labora desde hace más de siete años con ACEGRASAS, es química de profesión, y para la época de los hechos era analista de laboratorio, con enfoque hacia la evaluación y auditoria de terceros, básicamente proveedores, sitios de almacenamiento de productos, etc., y hacía parte del grupo de panelistas expertos para dar la aprobación o desaprobación de los productos en el momento de la fabricación; fue además una de las personas que realizó la visita inicial a las bodegas de CCL, y actualmente se desempeña como coordinadora de sistema de gestión. A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal advierte en cuanto al primero que a pesar de haber sido representante legal de Acegrasas por la época del contrato que generó las controversias entre las partes, para la fecha de la audiencia en que rindió su testimonio, ya no ostentaba tal calidad8, por lo que no puede presumirse un interés en el resultado del proceso.
En cuanto a la relación laboral de todos los testigos con ACEGRASAS, tampoco puede convertirse automáticamente en motivo de sospecha de su parcialidad, pues además de ser idóneos los testimonios por haber conocido directamente los hechos debatidos y las circunstancias que los rodearon, no se encuentra a lo largo de sus declaraciones, inconsistencias con las demás pruebas del proceso, que puedan generar sospecha de tener intereses ajenos al deber de colaborar con la justicia. Por tanto, el Tribunal apreciará la prueba testimonial por ser existente y válida; en cuanto a su utilidad, en la valoración de los hechos se verá el grado de convicción que proporcionará al Tribunal en sus consideraciones.
En consecuencia, no prosperan las tachas formuladas. 3. EL CONTRATO. La controversia que se plantea para su resolución tiene como origen un contrato comercial que las partes calificaron en diferentes ocasiones, como de “prestación de servicios de operación logística”. Es pertinente analizar a continuación algunos 8 Ver certificado de la Cámara de Comercio que obra a folio 120 del C. Principal Nº1 LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá de los aspectos más relevantes de la relación contractual, tales como su formación, la naturaleza jurídica, las obligaciones que vincularon a las partes y el régimen de responsabilidad aplicable.
Igualmente se examinará la forma como se desarrolló la ejecución del contrato hasta la etapa del conflicto entre las partes. 3.1. Formación y Antecedentes. La formación del contrato tiene su origen más próximo en una Oferta comercial escrita que el representante legal de CCL, le dirige a Acegrasas para “la prestación del servicio de operación logística consistente en la recepción, almacenamiento, alistamiento y entrega de mercancía a los transportadores seleccionados por Acegrasas S.A.”.
El escrito de Oferta que obra a folios 01 a 08 del Cuaderno de Pruebas contiene la propuesta para la prestación de los servicios detallados a cambio de una contraprestación en dinero. Ninguna de las partes ha desconocido el poder vinculante de la Oferta de CCL a Acegrasas, al igual que tampoco es objeto de la controversia la aceptación incondicional por parte de la empresa destinataria.
No obstante, resulta pertinente evaluar la eficacia de los actos de Oferta y aceptación para corroborar que el texto citado y sus anexos son el instrumento que gobierna la relación contractual, y no estamos frente a un simple contrato consensual en el que la expresión de la voluntad debe consultarse en fuentes diversas. La Oferta describe el contrato propuesto como un servicio de “operación logística”, y define este conjunto de actividades como la recepción, almacenamiento, alistamiento y entrega de unos productos al transportador designado por Acegrasas.
El término “logístico” empleado por las partes debe entonces tener el significado convenido y no el que proviene de los diccionarios castellanos. Los productos que serían objeto de los servicios se relacionaron en el Anexo 1 de la Oferta, y además se incluyó por referencia aquellos que Acegrasas comercializara en el futuro, siempre y cuando fueran compatibles con el sistema de operación logística de CCL.
El texto de la Oferta define las áreas de operación, y regula lo relacionado con el recibo, despacho, entrega y almacenamiento de los bienes al cuidado de CCL. Estas condiciones especiales de la prestación de los servicios quedaron además minuciosa y detalladamente consagrados en el Anexo 2 – Políticas y Procedimientos de Operación. Complementariamente a lo anterior, el documento describe las obligaciones a cargo de CCL, y establece a cargo de Acegrasas la obligación de pagar una tarifa contenida en el Anexo 3.
Es pertinente anotar que el contenido y nivel de detalle del Anexo 2, al igual que varias de las condiciones de la Oferta, revelan la existencia previa de un proceso de intercambio de información entre las dos empresas, que les permitió conocer las condiciones mutuas de operación, así como las necesidades y requerimientos del servicio hasta el punto de diseñar los formatos de cada uno de los documentos de la operación. LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá En cuanto a la fecha de la Oferta parece haber una diferencia entre las partes, sin trascendencia para el caso, ya que en el texto aparece escrito el día 10 de Noviembre de 2003, y el destinatario reclama haberla recibido el 18 del mismo mes.
La Oferta reúne todas y cada una de las condiciones necesarias para formar un contrato para la prestación de los servicios según lo dispuesto en el artículo 8459 del Código de Comercio, estando pendiente solo la aceptación. A su turno, la aceptación ocurrió el día 19 de Noviembre en forma tácita, con la remisión del primer despacho de productos a las bodegas de CCL, quedando perfeccionado y vigente el contrato que rige la relación entre las partes del proceso arbitral, para los efectos de la posterior evaluación de los aspectos objeto del conflicto, tales como la obligación de pagar la remuneración de CCL, el incumplimiento de la obligación de custodia y cuidado y la forma de terminación adoptada por Acegrasas (artículo 85410 del Código de Comercio). 3.2.
Naturaleza Jurídica. De acuerdo con la conclusión anterior, en virtud a la Oferta mercantil aceptada se formó un contrato comercial, consensual, bilateral y oneroso, respecto del cual no existe una norma de carácter imperativo que le imponga una solemnidad como requisito esencial. Por otra parte, tampoco se observa ningún reclamo de las partes en cuanto a la validez del acto, ni hay nulidades reveladas a lo largo del proceso arbitral (artículo 82411 del Código de Comercio).
En lo que se refiere a la tipicidad del contrato celebrado, es pertinente hacer algunas observaciones especiales, que deberán cobrar importancia en la determinación del régimen de responsabilidad. Claramente la definición particular que las partes le dieron al objeto del contrato, como la prestación de los servicios de “operación logística”, no contiene los elementos esenciales previstos para ninguno de los tipos de contratos mercantiles, así como tampoco encaja dentro de la tipicidad civil.
En efecto, el contrato tiene rasgos que analizados aisladamente lo vinculan a varios tipos de contrato diferentes. Es así como el simple almacenamiento de los productos de Acegrasas, incluyendo la recepción y entrega, encajan perfectamente dentro del objeto del depósito definido en el artículo 2.236 del 9 Artículo 845 C.Co.: “La Oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.
Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.” 10 Artículo 854 C.Co.: “La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro de los términos indicados en los artículos 850 a 853, según el caso.” 11 Artículo 824 C.Co.: “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.
Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad.” LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Código Civil, que señala: “Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie.” A esta definición se adhiere el Código de Comercio en el artículo 1.17012, adicionando solo la remuneración del depositario como elemento de la naturaleza del contrato.
Otras de las condiciones del contrato resultan ajenas a los elementos esenciales o a los naturales del depósito, bajo los criterios del artículo 1.50113 del Código Civil, y tienden a crear un parentesco del contrato con otros tipos legales. Es así como el despacho de los productos en la forma regulada en las cláusula Quinta y Sexta de la Oferta, parece exceder de la simple obligación de restitución del depositario, ya que a cargo de CCL está la responsabilidad de cumplir con otras prestaciones consistentes en preparar las entregas, hacer su alistamiento, realizar inventarios físicos y mantenerlos actualizados de acuerdo con los despachos y las instrucciones de Acegrasas.
Por su parte, Acegrasas tenía la obligación de suministrar el material de embalaje de los productos, lo que sugiere que CCL tendría a su cargo la prestación de realizar el embalaje de los bienes a su cuidado. Esta parte de la relación contractual encajaría dentro de la prestación de servicios inmateriales de que trata el Código Civil en su artículo 2.06414.
La mezcla de los elementos de diversos tipos puede llevar al intérprete a dos posibles conclusiones diferentes. En primer lugar, puede concluirse que se trata de un contrato atípico que comparte similitudes con varios de los tipos, pero que analizado en su conjunto persigue un objeto jurídico especial que solamente refleja la singular voluntad de los contratantes, diseñado y preparado en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, para regular un negocio diferente y particularizado.
En segundo término, podría concluirse que se trata de un depósito que contiene un conjunto de obligaciones especiales ajenas al tipo, creadas por los contratantes para solucionar aspectos propios de una relación de negocio especial. La respuesta a las opciones descritas podría tener importancia en la medida en que el régimen de responsabilidad aplicable en un caso o en el otro llegara a ser distinto, dado el problema jurídico planteado.
No obstante, la conclusión en un caso o en el otro es la misma, en lo que se refiere al régimen de responsabilidad 12 Artículo 1.170 C.Co.: “El depósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de ésta por peritos.” 13 Artículo 1.501 C.C.: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” 14 Artículo 2.064 C.C.: “Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.” LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá que se origina en cabeza de CCL por el deterioro del Producto estando bajo su cuidado.
En efecto, bajo la hipótesis de que se trata de un contrato atípico regulado por las estipulaciones contractuales y por las normas generales del régimen de obligaciones comerciales, sería imperioso dar aplicación al artículo 1°15 del Código de Comercio que a su vez deberá llevar a la aplicación al régimen especial de responsabilidad definido en el artículo 1.171 del Código de Comercio para el depósito mercantil.
Es evidente que el contrato de operación logística, como lo definieron las partes, contiene inmerso un depósito mercantil a pesar de que otras estipulaciones resulten ajenas a esta figura contractual. Sin embargo, el incumplimiento que es objeto de la controversia está vinculado exclusivamente con el problema del deterioro del Producto de Acegrasas estando bajo la custodia y cuidado de CCL.
Esta problemática nada tiene que ver con obligaciones diferentes a las del depositario frente al depositante, y esto lo confirma el punto 8.1. de la Oferta mercantil que obliga CCL a: “Responder por la custodia y conservación de los productos que recibe a título de depósito.” Es así como la estrecha familiaridad del posible contrato atípico con el depósito mercantil hace que deba aplicarse la disposición del artículo 1.171 del estatuto comercial, por ser la norma que regula la materia que más se le asemeja (artículo 8°, Ley 153 de 188716).
Conforme al análisis anterior, debe concluirse que el régimen de responsabilidad al que deberá someterse CCL por el posible deterioro del Producto en su poder será el definido especialmente para el depósito comercial. 3.3. Obligaciones Relevantes De acuerdo con los hechos que son objeto de la controversia, es pertinente identificar la fuente y el contenido de las obligaciones cuyo cumplimiento e incumplimiento se reclama en los diferentes escritos presentados por las partes.
El marco jurídico que regula la relación contractual está compuesto en primer término por la Oferta aceptada, la cual es claramente el principal conjunto de estipulaciones de las partes. Al mismo nivel de este primer instrumento, están las instrucciones de Acegrasas a CCL en aspectos referentes al manejo de los productos, inventarios, formas y formularios, fechas de cierre, reempaque de productos y otros temas no regulados en la Oferta, por la aplicación del punto 13.1 de la Oferta.
Igualmente, deben hacer parte del acuerdo de voluntades otros documentos contemporáneos a la formación del contrato, respecto de los que en su momento hubo acuerdo expreso o tácito, ya que estos son el reflejo 15 Artículo 1 C.Co.: “Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.” 16 Ley 153 de 1887.
Artículo 8: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá de la voluntad común y permiten ilustrar la extensión de las probables obligaciones incumplidas.
Sobre este punto en particular, la Oferta expresamente señala que la regulación del contrato no está limitada exclusivamente al texto de este instrumento y sus anexos, sino que además se extiende a otros documentos vinculantes entre los contratantes. En lo referente a los documentos diferentes de la Oferta y los anexos, tendrá especial importancia el valor que se le atribuye al acta de visita17, que resultó del proceso de concertación que las partes adelantaron con anterioridad a la aceptación tácita de la Oferta, en el que se acordó la instalación de un cerramiento especial al espacio que ocuparían los productos objeto del contrato en la bodega de CCL.
Adicionalmente a los instrumentos de las partes, el contrato debe someterse igualmente a las disposiciones legales vigentes al momento de su celebración (artículo 1.60318 Código Civil), las cuales deben aplicarse de manera preferente cuando son imperativas, y en forma supletoria de las estipulaciones contractuales, cuando están dispuestas simplemente para llenar los vacíos dejados por las partes.
En materia de normas imperativas que se incorporaron al contrato, además del régimen propio del acto, tiene especial importancia el Decreto 3075 de 199719, sobre almacenamiento de productos de consumo. Pago de Remuneración.- La demanda plantea el incumplimiento por parte de Acegrasas de su obligación de pagar el valor acordado como precio del servicio prestado durante los meses comprendidos entre enero y mayo de 2004.
El contrato señaló la obligación de Acegrasas de pagar el valor de la tarifa consignada en el Anexo 3 de la Oferta (Cláusula 10ª). Esta tarifa establece un precio variable de acuerdo con el volumen del Producto recibido, con un valor mínimo mensual. Para el pago de esta suma se fijó un plazo de 30 días contados a partir del recibo. En el momento pertinente, será necesario evaluar si lo que persigue la demanda es el cumplimiento de una prestación contractual o una indemnización consistente en la remuneración dejada de percibir.
Custodia y Cuidado del Producto.- En la contestación de la demanda, como excepción, y en la demanda de reconvención, como pretensión, Acegrasas alega el incumplimiento de la “…obligación de adecuado almacenamiento y manejo de los productos….”. Las obligaciones a cargo de CCL en este aspecto, merecen un análisis detallado, como se expone a continuación. 17 Fls. 398 a 400 C Pruebas 1 18 Artículo 1.603 C.C.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.” 19 Decreto 3075 de 1997.
Por el cual se reglamenta la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones. LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá La Oferta claramente estableció en cabeza de CCL el cumplimiento de la obligación de almacenar los productos de Acegrasas, y esta prestación se repite en diferentes apartes del texto.
(Cláusulas 1ª, 2ª - Oferta). La obligación de almacenar o guardar el Producto de Acegrasas es el elemento característico del contrato de depósito. Consistentemente con las obligaciones propias del depositario, la Oferta le impuso a CCL la obligación de responder por la custodia y conservación de los productos recibidos a título de depósito (Punto 8.1.- Oferta). En cuanto al lugar de almacenamiento, la Oferta señala que el contrato se ejecutará en las bodegas de CCL, de la Diagonal 22ª N° 68B-81 de Bogotá. (Cláusula 3ª, 4ª, 5ª - Oferta).
Esta bodega fue objeto de revisión e inspección por parte de los contratantes en forma conjunta, lo cual dio como resultado la preparación conjunta del Acta de Visita de fecha 18 de noviembre de 200320. En lo referente a las condiciones del lugar de almacenamiento, es decir de la bodega de CCL especialmente designada para la ejecución del contrato, la sociedad se obligó a “Mantener bodegas adecuadas que cumplan con las normas y prácticas aceptadas de seguridad e higiene.” (Punto 6.3.- Oferta21).
Complementaria a la obligación anterior, CCL se obligó a seguir las políticas e instrucciones de Acegrasas (Punto 6.6. – Oferta22), y a permitir la verificación de Acegrasas de las condiciones sanitarias y de seguridad de las bodegas (Punto 6.8. – Oferta23). En materia de normas imperativas para el almacenamiento de los productos de propiedad de Acegrasas, CCL debió dar cumplimiento a las obligaciones consagradas en el Decreto 3075 de 1997, artículos 30 y 3124, entre otras disposiciones. 20 Fl. 398 C Pruebas 1 21 “6.3.
Mantener bodegas adecuadas que cumplan con las normas y prácticas aceptadas de seguridad e higiene.” 22 “6.6. Seguir, todas y cada una de las políticas, instrucciones e indicaciones de ACEGRASAS (previamente discutidas con y aceptadas por CCL), en lo que hace relación al manejo y control de inventarios, cierre de ventas, control de calidad, identificación de productos, fechas de expiración, y vida útil del producto de acuerdo procedimiento A-GDP-PR-038.
Según se establece en el Anexo 2 – Políticas y Procedimientos de la Operación.” 23 “6.8. Permitir a ACEGRASAS la visita de sus propios empleados para hacer la revisión de inventario físico de sus productos, verificar su estado, las condiciones sanitarias y de seguridad de las bodegas y en fin todo aquellos que pueda interesar a ACEGRASAS para el adecuado manejo de sus productos.
Estas visitas se harán de manera que no impliquen trastornos en la operación normal de CCL.”. 24 Decreto 3075 de 1997. Artículo 30: “Las operaciones y condiciones de almacenamiento, distribución, transporte y comercialización de alimentos deben evitar: a. La contaminación y alteración del alimento b. La Proliferación de microorganismos indeseables en el alimento; y c. El deterioro o daño del envase o embalaje.
Decreto 3075 de 1997. Artículo 31: Las operaciones de almacenamiento deberán cumplir con las siguientes condiciones: c. El almacenamiento de los insumos y productos terminados se realizará de manera que se minimice su deterioro y se eviten aquellas condiciones que puedan afectar la higiene, funcionalidad e integridad de los mismos. Además se deberán identificar claramente para conocer su procedencia, calidad y tiempo de vida.
LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Obligación de Reparar.- En la demanda de reconvención se reclama el cumplimiento de la obligación de reparar el daño o avería de los productos, en la forma consagrada en la Oferta mercantil (Punto 5.7.- Oferta25).
Esta es una obligación contractual, la cual define los términos de la obligación condicional a cargo de CCL de reparar con un pago a Acegrasas, en el caso de la avería de los productos durante su permanencia en la bodega de CCL. La cláusula reproduce en líneas generales las normas sobre responsabilidad, incluyendo unas reglas particulares para calcular el daño indemnizable.
De no haber existido esta estipulación, la pérdida o avería de los productos almacenados habría generado la obligación de indemnizar el daño causado de acuerdo con las reglas civiles y según lo ordenado por la ley. Obligación de Respetar el Plazo.- Finalmente, y aunque este aspecto de la controversia no se vincula a una pretensión en particular, si es importante examinar el plazo de vigencia del contrato, y la forma como las partes acordaron su extinción temprana, para determinar los efectos de los actos de terminación y el comportamiento consecuente de los contratantes.
El vínculo contractual debería tener vigencia de un año a partir de la aceptación tácita de la Oferta, es decir del 19 de Noviembre de 2003 hasta ese mismo día en el 2004. (Punto 12.1 de la Oferta26). El acuerdo incluyó adicionalmente la facultad de terminación prematura del contrato, por decisión unilateral de cualquiera de los contratantes en caso de incumplimiento de las obligaciones de g. Los plaguicidas, detergentes, desinfectantes y otras sustancias peligrosas que por necesidades de uso se encuentren dentro de la fábrica, deben etiquetarse adecuadamente con un rótulo en que se informe sobre su toxicidad y empleo.
Estos productos deben almacenarse en áreas o estantes especialmente destinados para este fin y su manipulación sólo podrá hacerla el personal idóneo, evitando la contaminación de otros productos.” 25 “5.7. AVERIAS. CCL responderá por el producto averiado en bodega, de acuerdo al acta de entrega del producto firmada como soporte por las partes, por lo tanto lo pagará a ACEGRASAS de la siguiente manera: - CCL reconocerá a ACEGRASAS el precio de costo de todo producto averiado que vaya a foso de ACEGRASAS para reproceso.
A su vez ACEGRASAS reintegrará a CCL el valor que logre recuperar por el reproceso del producto averiado mencionado, con base en el valor de kilo de la palma del mes inmediatamente anterior. - CCL: reconocerá a ACEGRASAS el costo de la mano de obra y del material de empaque de todo producto que haya sido averiado por CCL y que se pueda reempacar.” - 26 “12.1.
De ser aceptada; esta Oferta tiene como vigencia inicial un año, prorrogable automáticamente, a menos que una de las partes notifique por escrito de su intención de no prorrogar la Oferta, con no menos de cuarenta y cinco días de antelación al vencimiento del término inicial pactado o en cualquiera de sus prorrogas. Se inicia a partir de la aceptación mediante la generación de la orden de compra de ACEGRASAS a CCL.
La presente Oferta de servicios se entenderá aceptada por el Representante Legal de ACEGRASAS cuando expida la correspondiente orden de compra de servicios dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la misma. En caso contrario se entenderá que ACEGRASAS no la acepta y en consecuencia, libera a CCL de las obligaciones que surjan en virtud de esta Oferta.
Los servicios prestados por CCL antes de la aceptación de la Oferta serán cancelados según los precios y plazos señalados en el punto DECIMO del presente documento y en la propuesta comercial de CCL, por existir un acuerdo expreso y escrito entre las partes para iniciar operaciones.” LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá la otra parte (Punto 12.2 de la Oferta27), o por simple decisión unilateral dando un aviso con 45 días de anticipación (Punto 12.4 de la Oferta28).
El cumplimiento de los plazos descritos en el punto 12 mencionado constituyó igualmente una obligación a cargo de los contratantes, cuyo cumplimiento merecerá un pronunciamiento especial en el fallo. 3.4. Régimen de Responsabilidad. Conforme al análisis anterior, es pertinente hacer una referencia especial al régimen de responsabilidad aplicable a las partes del contrato, de acuerdo con las obligaciones que se reclaman como incumplidas.
Obligaciones Dinerarias.- CCL, como demandante inicial reclama el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de los servicios comprendidos entre los meses de enero y mayo de 2004. Como se expuso antes, para acceder a este conjunto de pretensiones es pertinente evaluar en el tiempo la forma de causarse la obligación. En efecto, debe probarse la generación de la obligación durante la época de ejecución y vigencia del contrato, por una parte, y por la otra, la parte de esta reclamación que corresponde a los dineros que no se llegaron a causar por la terminación ilegítima del contrato.
En el primer caso habrá lugar al pago de una obligación dineraria junto con los intereses de mora, desde el momento en que se hizo exigible la obligación. En el segundo habrá lugar al pago de una indemnización, en la medida en que se reúnan las condiciones de la responsabilidad común ordinaria. Son estas condiciones: Prueba del incumplimiento de Acegrasas, constituido por la negativa al pago de los servicios prestados y facturados.
Esta resulta ser simplemente una afirmación indefinida de CCL como acreedor. Probado el incumplimiento se presumirá la culpa de Acegrasas, pudiéndose liberar con la prueba de la debida prudencia y diligencia, o el caso fortuito y fuerza mayor (artículo 1.604 del Código Civil). En este sentido cabe la demostración de que la negativa al pago es legítima, y se apoya en la terminación del contrato con fundamento en causal legal, siendo esta el incumplimiento del contrato por parte de CCL.
Para estos efectos, la carga probatoria de la infracción del contrato por parte de CCL, le corresponde a Acegrasas, lo que le permitiría estructurar su defensa de la excepción de 27 “12.2. Cualquiera de las partes podrá terminarla en cualquier momento y sin el pago de indemnización, por incumplimientos total o parcial de las obligaciones de una u otra parte.” 28 “12.4.
(Sic) Igualmente cualquiera de las partes podrá dar por terminada la Oferta, cuando así lo desee, comunicándole su decisión por escrito a la otra parte, con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha deseada de terminación.” LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá contrato no cumplido.
Esta misma carga coincide con el deber probatorio que le corresponderá el éxito de sus pretensiones en reconvención29. Prueba del daño a cargo de CCL, el cual deberá ser cierto, directo y previsible. Obligación de Custodia y Cuidado.- Como se expuso antes, en relación con la responsabilidad de CCL por el incumplimiento de su obligación de custodia y cuidado, habrá lugar a aplicar el régimen especial del artículo 1.171 del Código de Comercio, el cual resulta particularmente severo para el depositario, ya que como lo ha expresado la reiterada jurisprudencia sobre la materia, los medios de liberación a disposición del deudor son más limitados que en el régimen de responsabilidad común. En efecto, la disposición citada señala que: “Se presumirá que la pérdida o deterioro de la cosa se debe a la culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse.” (Se subraya) La primera parte citada no es más que la reiteración de la presunción de culpa consagrada en el artículo 1.604 del Código Civil, a la cual se da aplicación respecto del deudor al que se le ha probado el incumplimiento.
La segunda parte de la norma subrayada consagra una forma distinta de responsabilidad, ya que al depositario solo se le permite la prueba de la causa extraña, caso fortuito y fuerza mayor, para exonerarse de responder por la pérdida o deterioro de la cosa, quedando inhibido de probar la debida prudencia y diligencia a la que pueden acudir los deudores en los casos de responsabilidad común. Sobre este punto la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en forma repetida, señalando que esta es una forma distinta de responsabilidad, ya que la ley le restringió al deudor depositario la forma de liberación de responsabilidad.30 29 “Como se dijo en antes, el episodio que transita por la Corte se reduce a esclarecer si la falsedad y el hurto cometidos por un tercero para sustraer las mercancías depositadas en un almacén general de depósito, son hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, pues a la luz del artículo 34 del Decreto 663 de 1993 esas son las únicas causales de exoneración. La respuesta a dicho interrogante para el caso particular, es negativa, pues examinadas las aristas constitutivas del evento que juzga la Corte tales actos, la falsedad y el hurto, a más de previsibles y resistibles, en línea de principio, no fracturan el nexo causal y por lo tanto no implican exoneración de responsabilidad del depositario.” “Y analizadas las circunstancias que rodean este episodio a la luz de las anteriores premisas, juzga la Corte que la falsificación de un documento y la utilización del mismo por un tercero para retirar irregularmente mercancía de un almacén general de depósito, en la forma como se presentó en este litigio, no constituye un evento de caso fortuito o fuerza mayor, pues tal fenómeno carece, en el contexto de los hechos, de los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad, y ausencia de intervención del deudor, que deben acompañar los medios exonerativos aludidos.”( Corte Suprema de Justifica.
Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 21 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla) 30 “No son pocos los contratos que presuponen la existencia de una obligación de seguridad a cargo de una de las partes, en virtud de la cual el deudor está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que este le ha confiado, es decir, para definirla con palabras de la Corte, aquella por la cual “una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos —ya sea a la persona del otro contratante o sus bienes— al concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil” (sent., feb. 1º/93).
Como acaba de decirse, ese deber puede encontrar válido origen en la expresa estipulación de las partes, las cuales, con fundamento en los dictados de la autonomía de la voluntad, se encuentran facultadas para convenir pactos de esa especie, en cuyo caso tal disposición podrá aludir tanto al contenido de la obligación, como a sus LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Conforme a lo anterior, los presupuestos para la responsabilidad de CCL son los siguientes: Debe probarse el incumplimiento de la obligación de custodia y cuidado, carga probatoria que le corresponde a Acegrasas.
Esta condición supone demostrar fehacientemente que el deterioro de los productos de Acegrasas ocurrió durante su permanencia en poder de CCL. Debe probarse en forma satisfactoria que los productos se entregaron en buenas condiciones, y salieron de las bodegas de almacenamiento con las alteraciones que dieron lugar a la reclamación. A partir de la prueba anterior, se presumirá la responsabilidad de CCL, y solo es posible liberarse probando la causa extraña como causante de la perdida o deterioro, carga probatoria que le corresponde a CCL. En ausencia de la prueba de la causa extraña, CCL deberá indemnizar a Acegrasas, y le corresponderá a esta última la prueba del daño reparable, es decir el que sea cierto, directo y previsible.
Obligación de Reparar.- En cuanto a la obligación de reparar las averías que reclama Acegrasas de CCL, como se expuso en el aparte anterior del fallo, la misma reproduce las normas de responsabilidad civil expresadas en forma de prestación. Como se expuso, según el pacto, CCL tendría la obligación de reparar las averías, condicionado al deterioro de los productos estando dentro de las bodegas de CCL.
La forma de responsabilidad en ese caso sería similar a la de la obligación de custodia y cuidado. alcances, es decir, como adelante se puntualizará, podrán estas acordar que el deudor asuma simplemente una conducta ajustada a las exigencias genéricas de prudencia y diligencia o, por el contrario, subiéndole el punto a su obligación, que este se comprometa a garantizar que no acaecerá ningún accidente en el cumplimiento del contrato que lesione la persona o los bienes del acreedor, a menos que se derive de una causa extraña, a cuyos efectos exonerativos puede, en todo caso, renunciar voluntariamente.
Suele suceder, así mismo, que aun cuando el mencionado deber de seguridad no se encuentre explícita y abiertamente pactado por las partes, deba inferirse mediante la cabal interpretación del acuerdo negocial; o puede acontecer, igualmente, como ya se dijera, que sea la ley la que lo imponga: o, en fin, a falta de estipulación contractual o legal, que la misma finque su existencia en la naturaleza del contrato ajustado entre ellas, en cuyo caso, este debe inferirse del nexo existente entre la seguridad del contratante o la de sus bienes y las obligaciones a cargo del otro.
Al profundizar en el examen del contenido y los alcances del referido deber de seguridad, se advierte que el mismo puede consistir, como ya quedara establecido, en la “obligación determinada” del deudor por medio del cual este se compromete a evitar que el acreedor sufra cualquier accidente en el cumplimiento del contrato que lesione su persona o sus bienes, salvo, claro está, los originados en fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. En esta hipótesis, como es obvio, ocurrido el daño, se presume la culpa del deudor, a quien incumbirá, por consiguiente, para librarse de la subsecuente responsabilidad civil, demostrar alguna de las anteriores causales de exoneración, relativas a la ausencia de nexo causal.
Esclarecedores ejemplos de una obligación de seguridad de este talante, se encuentran en el contrato de transporte (artículos 982, 1003 y 1880, entre otras, del Código de Comercio) y en el de depósito mercantil (art. 1171, ejusdem), en este último caso en cuanto dicha obligación está estrechamente ligada con la de restituir.”( Corte Suprema de Justifica.
Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 18 de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.) LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Culpa del Profesional.
Adicionalmente a las consideraciones referentes al régimen de responsabilidad de las obligaciones que se reclaman como incumplidas, es pertinente hacer referencia a la forma como deberá evaluarse la conducta de las partes profesionales en el conflicto. En efecto, los contratantes y partes del litigio son comerciantes profesionales dedicados al ejercicio especializado de sus actividades propias.
Dada la relación contractual que se formó a partir de la aceptación de la Oferta mercantil, es pertinente concluir que el contrato es de interés igual para las partes, por lo que cada contratante deberá adoptar un comportamiento acorde con aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, como lo impone el Código Civil en sus artículos 6331 y 1.60432.
Este es el grado de diligencia y cuidado que deberá esperarse de Acegrasas y CCL por igual, en todo lo referente a la celebración del acto y en la ejecución de las obligaciones surgidas, excepto en lo referente a la presunción del Artículo 1.171 del Código de Comercio como se expuso antes. No obstante el tenor literal de las normas citadas, la doctrina moderna viene señalando que el modelo tradicional del buen padre de familia y hombre de negocios, aplicado a las empresas, requiere de una interpretación más acorde con el papel que juegan los comerciantes como actores del tráfico mercantil.33 En efecto, el modelo del comportamiento promedio que debe usarse como el referente de la conducta de las partes debe estar asociado a las condiciones de las empresas mercantiles, que se dedican en forma profesional a desarrollar sus actividades.
Es así, como de estas compañías se espera un comportamiento ordinario, que cumplan con varios criterios o niveles de servicio fijados para la industria dentro de la cual desempeñan sus actividades. Sus actividades pueden estar sujetas al cumplimiento de algunas normas legales o reglamentarias, como se expuso en el 31 Artículo 63 C.C.: “La ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa p descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” 32 Artículo 1.604 C.C.: “El deudor no es responsable sino de la culpa en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.” 33 SUESCUN MELO, Jorge. Derecho Privado. Estudios de derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Estudio XI. El Régimen General de Responsabilidad de los Profesionales. Tomo I. Segunda edición. Legis Editores S.A. Colombia. 2003.
LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá caso de almacenamiento de productos de consumo, y además a normatividades extra legales que contienen el conjunto de prácticas industriales y empresariales que le garantizan a los clientes y a la comunidad en general, una cierta calidad en la prestación de los servicios.
Como se puede observar de todo el material probatorio, ambos contratantes estaban estrechamente comprometidos en el cumplimiento de las regulaciones en materia de almacenamiento y manejo de productos de consumo, además de haber adoptado procedimientos y regulaciones internas para su normal funcionamiento. Como resultado de lo anterior, la evaluación del comportamiento de las partes deberá hacerse considerando el marco normativo de los servicios contratados y el código de conducta formado por las prácticas industriales adoptadas por las partes.
En este sentido debe señalarse que CCL es una empresa dedicada a la prestación de los servicios que en el contrato se denominaron de “logística”, los cuales comprenden, entre otros, el almacenamiento de diferentes productos, incluidos los alimentos de consumo humano, y los insumos para fabricación y procesamiento de esta misma clase de bienes.
Consistente con esta práctica profesional, la sociedad se sometió a la vigilancia y verificación de las autoridades sanitarias, además de estar sometida a las normas imperativas en materia de almacenamiento. Estas normas dictadas en ejercicio de la actividad de proteger la salud como un bien de interés público son obligatorias para aquellas empresas dedicadas a la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos.
Dentro de estas normas, se deben destacar aquellas que le imponen a los particulares la obligación de almacenar en forma apropiada los productos, a fin de evitar su deterioro (artículo 30, Decreto 3075 de 1997), y además, aislar de los alimentos de consumo, aquellos productos que potencialmente puedan contaminarlos. (artículo 31, Decreto 3075 de 1997).
Además de la regulación legal, de las pruebas que obran dentro del proceso está claro que CCL ha adoptado para su operación interna y para asegurar la calidad del servicio que presta a sus clientes, normas privadas en materia de prácticas empresariales de alta categoría. Por su parte, Acegrasas es un fabricante y procesador de productos de consumo, y por ende se encuentra especialmente sometida a las mismas reglas antes señaladas en materia de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos.
Adicionalmente a lo anterior, la compañía ha adoptado reglas y prácticas industriales acordes con los más altos niveles de calidad, lo que le permitió regular en forma absolutamente detallada todas y cada una de las actividades del contrato. Por las circunstancias anteriores, el concepto de la culpa profesional en la forma como se expuso, cobra especial importancia al momento de verificar el comportamiento de las partes al momento de contratar, y específicamente LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá cuando se acordó el tipo de cerramiento que debería tener la bodega de CCL destinada a los productos de Acegrasas.
Igualmente, el mismo nivel de diligencia debe buscarse en el ejercicio de determinar la forma como se transportaron los productos desde las instalaciones de Acegrasas hasta la bodega de CCL. En efecto, de la forma como se realizaba el transporte a las bodegas de CCL, según lo descrito en el Anexo 2 de la Oferta, puede decirse que había un absoluto registro y control de las características de los vehículos que se emplearon, lo cual a la postre no apareció probado en el trámite arbitral.
4. EL ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE ALMACENAMIENTO Precisada la naturaleza jurídica del Contrato de Prestación del Servicio de Operación Logística, sin duda el aspecto más importante dentro de la controversia que se decidirá en este laudo arbitral, es la prestación a cargo de CCL, de almacenar los productos enviados por Acegrasas. Por ello, el Tribunal se ocupará de analizar en detalle los hechos demostrados procesalmente, a la luz del marco regulatorio de la misma, compuesto, como se vió por las normas legales y las disposiciones contractuales, dado que aquéllos son la base de las alegaciones de las partes tendientes a obtener las declaraciones de responsabilidad contenidas en sus mutuas demandas y las correspondientes peticiones de indemnización. 4.1.
Las disposiciones contractuales La cláusula PRIMERA de la Oferta Mercantil, que es la relación jurídica que genera las controversias, define la operación logística como un conjunto de acciones a cargo de CCL, que incluyen la de almacenar un inventario de los productos enviados por Acegrasas, con la instrucción de alistarlos y entregarlos a los destinatarios indicados por esta empresa.
En cuanto a los productos que se obliga a manejar logísticamente, se trata de productos terminados en algunos casos y de materia prima en otros, del género de alimentos y de la especie de grasas aptas para el consumo humano. El Anexo 1. del Contrato contiene el listado correspondiente a cada uno de los productos que serán objeto de la operación; hace parte de las condiciones acordadas y sobre su contenido la cláusula Segunda advierte que “…podrá ser modificado únicamente mediante acuerdo escrito de las partes.”.(fl. 2 C Pruebas 1).
Sobre el tema de los productos, la Cláusula Quinta prevé: “5.2. (... ). La preparación de despachos y manejo de inventarios se efectuará únicamente por unidades de empaque completas, en este caso cajas corrugadas y bandejas.”. De las obligaciones expresamente pactadas en la cláusula Sexta, resalta el Tribunal la de “6.3. Mantener bodegas adecuadas que cumplan con las normas y prácticas aceptadas de seguridad e higiene,”; así mismo la de “6.6.
Seguir, todas LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá y cada una de las políticas, instrucciones e indicaciones de ACEGRASAS (previamente discutidas con y aceptadas por CCL), en lo que hace al manejo y control de inventarios, cierre de ventas, control de calidad, identificación de productos, fechas de expiración, y vida útil del producto de acuerdo procedimiento ( sic) A-GDP-PR-038.
Según se establece en el Anexo 2-Políticas y Procedimientos de la Operación”. La Cláusula Octava, a su vez, contempla unas obligaciones especiales para CCL, y allí se define a qué título recibe CCL los productos “8.1. Responder por la custodia y conservación de los productos que recibe a título de depósito.”. Por su parte, la misma cláusula prescribe que “8.3.
Acegrasas se compromete a respetar las normas externas e internas que sobre seguridad y operación de bodega y de transporte tiene CCL.”. Finalmente, en el punto Décimo Tercero de la Oferta, denominado Desarrollo de la Oferta, las partes dejaron constancia de que las disposiciones contractuales no agotan la totalidad de las estipulaciones para la Operación Logística contratada, razón por las cual, “13.1.
En consecuencia CCL atenderá las sugerencias e instrucciones que formule ACEGRASAS por medio de comunicaciones escritas dirigidas a CCL, en aspectos relacionados con el manejo de los productos, manejo y control de inventarios, formas y formularios, fechas de cierre y empaque de productos, y en general aspectos no previstos en esta Oferta.”.
Obran en el expediente los Anexos 1, 2 y 3 del Contrato34, donde se encuentran minuciosamente detallados los procedimientos que emplea CCL para el cumplimiento de cada una de las fases de la operación35. A fl. 75 del Anexo 2 se leen los pasos que deben agotarse para el almacenamiento de la mercancía, regulándose los movimientos necesarios para su traslado y ubicación en las bodegas acordadas con el cliente para el depósito.
También este aparte del contrato prevé los eventuales cambios de ubicación del Producto y su estricto control por cantidades, lotes, etc., con el fin de permitir el seguimiento de todos y cada uno de los productos antes del alistamiento de los mismos para su despacho, según las instrucciones del propietario de la mercancía. De la misma manera, aparecen en el expediente36, los Instructivos de Acegrasas para el manejo del Producto terminado de su propiedad depositado en bodegas externas, para el formato de los documentos de control de la operación, para el manejo del Producto terminado no conforme, para el cargue y despacho de los productos terminados almacenados en bodega, etc. etc. 34 Fls. 39 a 149 C Pruebas 1 35 Anexo 1: Listado de Productos Valorizado (Volumen, Peso y Referencia);
Anexo 2: Políticas y Procedimientos de CCL S.A. y de TEAM S.A. para la Operación Logística de Administración Digital de Inventarios en las instalaciones de CCL S.A.; Anexo 3: Tarifas (correspondiente a la Oferta Mercantil de fecha 7 de noviembre de 2003). 36 Fls. 51 a 201 LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Es decir, las partes en su condición de profesionales de sus respectivas actividades: Acegrasas, como fabricante de aceites y grasas para la industria de alimentos, y CCL como experto en la operación de logística para el depósito, almacenamiento y alistamiento de mercancías de toda índole37, incluyeron en su relación contractual todas las disposiciones de carácter técnico que deben utilizarse para la operación acordada, de acuerdo con su experiencia. Sin duda, todas las disposiciones relativas al almacenamiento de los productos objeto del contrato, previstas por las partes, tienen su fuente legal en el Decreto 3075 de 1997, por el cual se regulan todas las actividades que puedan generar factores de riesgo por el consumo de alimentos, buenas prácticas de manufactura, etc.
En efecto, el Capítulo VII del citado decreto denominado ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCION, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION, en su artículo 30 establece: “Las operaciones y condiciones de almacenamiento, distribución y transporte y comercialización de alimentos deben evitar: a. La contaminación y alteración del alimento. b. La proliferación de microorganismos indeseables en el alimento; y c. El deterioro o daño del envase o embalaje.” También el art. 31 que relaciona las condiciones de la operación de almacenamiento, en el literal g. dispone “El almacenamiento de los insumos y productos terminados se realizará de manera que se minimice y se eviten aquellas condiciones que puedan afectar la higiene, funcionalidad e integridad de los mismos.
Además se deberán identificar claramente para conocer su procedencia, calidad y tiempo de vida.”. 4.2. Las actividades preliminares. Para efectos de este negocio las partes realizaron diversas actividades con anterioridad a su iniciación y ejecución; así, con fecha de noviembre 7 de 2003, CCL remitió a Team S.A. (Acegrasas)38 “la propuesta económica y de servicios para la administración digital del producto terminado seco procesado en las instalaciones de CCL en Bogotá, así como los diferentes aspectos operativos ya acordados.”, e incluyó unos supuestos básicos de la operación39.
Posteriormente, con fecha 10 del mismo mes y año, el representante legal de CCL., Sr. Jorge Alberto Ariza Suárez, remitió al representante legal de Acegrasas, 37 Certificados de la Cámara de Comercio (Fls. 9 y 45 C Principal ), Folleto de presentación CCL ( fl. 226, C pruebas 1) 38 Carta suscrita por Jorge Albero Ariza Suárez, Vicepresidente de CCL y dirigida a TEAM S.A., Atn.: Dra. Luz Eugenia Tanaka, Vicepresidente de Logística.( fl. 9 C Pruebas 1) 39 “Supuesto de la Operación: La operación se desarrollará en la plataforma logística múltiple en las instalaciones de CCL Cada estiba contiene un promedio de 64 cajas La estiba en promedio pesa 0.8 Ton. El movimiento mensual de cajas despachadas mes oscila en un rango de 180.000 a 280.000 unidades La rotación del producto tiene un promedio de 25 días mes Las tarifas se presentan por caja despachada e incluyen los procesos de recepción, almacenamiento, alistamiento y despacho Los proceso de cargue y descargue nos(SIC) están incluidos en la tarifa “ (fl. 9 C Pruebas 1) LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Sr. Luis Alfredo Díaz, el texto formal de la Oferta de prestación de Servicios de Operación Logística de su empresa que es el que contiene las condiciones del contrato que se iniciaría al día siguiente, mediante el primer envío de mercancía por parte de Acegrasas a la bodegas de CCL40.
Varios funcionarios vinculados en la ejecución del contrato realizaron visitas al lugar ofrecido por CCL para el almacenamiento de los productos de Acegrasas. El Sr. César Augusto Gómez Devia en el testimonio rendido en el proceso, manifestó haber ido en compañía de Luz Eugenia Tanaka, y relató al respecto “La primera percepción es que desde el punto de vista general de ubicación de la bodega, de áreas generales, podía ser factible seguir con la evaluación de la propuesta previa visita de nuestra área de calidad para la aprobación definitiva”41.
También Damaris Villamil, microbióloga industrial, responsable del Laboratorio de Análisis Sensorial de TEAM en la época de los hechos que se analizan, junto con Liz Adriana Pinilla, química, quien se desempeñaba como analista de laboratorio en Acegrasas realizaron una detallada visita a las instalaciones de CCL el 14 de noviembre de 2003, de la cual elaboraron un Informe de Visita con fecha 18 de noviembre, en el que consignaron trece inconformidades que, en su criterio, tenían esas instalaciones para el propósito del almacenamiento42.
Para efectos del estudio de las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, destaca el Tribunal la observación de estas funcionarias, relacionada con la falta de aislamiento del sitio previsto para el bodegaje, por razón de la vecindad con otras bodegas así: Pregunta: “El lugar donde se van a almacenar los productos está totalmente aislado de otros productos?” Respuesta: No. “La bodega que será destinada para Acegrasas, colinda con Mabe, (electrodomésticos), Archivo Bancafé, Henkel (cosméticos, tinturas de cabello).
Las divisiones entre bodega y bodega son mayas(sic) metálicas, cosa que no es apropiada sobretodo si se tiene en cuenta, la presencia de cosméticos, tinturas de cabellos etc., los cuales son productos químicos que generan olores y que no deberían estar cerca a zonas donde se almacenen alimentos. CCL, afirma que se le va a colocar una especie de plástico protector en las mallas para aislar estos productos”43.
Al final del Informe, las funcionarias dejaron la siguiente constancia: 40 “Con sustento en la Oferta de servicios y almacenamiento y despacho de mercancías presentada por la Corporación Colombiana de Logística S.A. – CCL, de fecha 10 de noviembre, recibida en nuestras oficinas el 18 de diciembre de 2003, procedimos a enviar el primer despacho de producto el día 19 de noviembre de 2003” (Comunicación de 27 de febrero 2004 suscrita por Luís Alfredo Díaz, de Acegrasas dirigida a Jorge Alberto Ariza de CCL <fl. 17 C Pruebas 1) 41 Fl. 87 C Pruebas 3 42 Fl. 398 a 400 C Pruebas 1 43 Fl. 400 C Pruebas 1 LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá “Teniendo en cuenta que en el momento de la visita, no existían estanterías, demarcación zona de no conformes, zona de reempaque, que la certificación expedida por la secretaria de salud esta condicionada, que no hay capacitación en B.P.M hasta la fecha y no existe evidencia de la eficacia del entrenamiento en el manejo, manipulación y almacenamiento de margarinas y aceites consideramos pertinente realizar otra visita después que CCL haya realizado dichas adecuaciones.
Cordialmente, Damaris Villamil Osorio, Liz Adriana Pinilla. Laboratorio” 44. Durante el testimonio rendido en el proceso, la doctora Pinilla relató al Tribunal que la visita duró aproximadamente tres o cuatro horas, que incluyó un recorrido por todas las instalaciones, así como de las bodegas colindantes a la ofrecida por CCL para el almacenamiento advirtiendo que no era idónea para ello hasta que no se realizara el aislamiento sugerido, por la percepción de los olores provenientes de la bodega que almacenaba productos de Henkel.
Preguntada por una verificación posterior del cumplimiento de la separación ofrecida manifestó que ni ella ni su compañera la hicieron: “Yo personalmente, como le decía, recibí una instrucción de hacer una visita posterior, no se, desconozco si un grupo, en su momento era un grupo más o menos de unas doce personas, y alguna otra persona habrá realizado la visita, en lo que conozco no, no tengo información hasta allá “45.
Según César Augusto Gómez Devia, gerente de logística del Grupo Team actualmente y también durante la época de la ocurrencia de los hechos, sobre el Informe de Visita anterior, durante su testimonio en el proceso manifestó que respecto de las observaciones allí consignadas, el personal de CCL “Sugerían unas adecuaciones al área, sugerían además que nuestros productos estuvieran delimitados en un área delimitada, digamos que eso como aspecto macro de las recomendaciones, lo que se procede es a informarle a CCL que para continuar con la evaluación de la propuesta ellos deben implementar las medidas sugeridas por nuestra área de calidad “46.
En relación con las adecuaciones a que alude el Sr. Gómez Devia, fue aportado al proceso un documento que sobre el mismo texto del Informe y frente a cada una de las observaciones de Acegrasas contiene unas anotaciones elaboradas por funcionarios de CCL con el Plan de Acción que se tomaría para solucionar cada una de ellas. Por ejemplo, frente al tema del aislamiento del Producto, está escrito: “ PLAN DE ACCION: EL AREA SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE AISLADA CON UN PLASTICO QUE GARANTIZA QUE NO PENETREN OLORES EXTRAÑOS EN LA BODEGA”47.
Sobre el particular, la dra. Villamil, funcionaria de Acegrasas, quien participó en la visita, declaró al Tribunal: “Ellos nos entregaron a nosotros unos compromisos ese día, que fueron los compromisos que 44 Fl. 405 C Pruebas 1 45 Fl. 26 vto. C Pruebas 3 46 Fl. 87 vto. C Pruebas 3 47 Fl. 404 C Pruebas 1 LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá quedaron en la visita, (…), más allá si entregaron esa documentación o no lo hicieron, yo no lo conozco.”48.
A la pregunta del Tribunal: “En su criterio, si de usted hubiera dependido, no habría dado la orden de almacenar en esas bodegas?”, respondió: “ No, hasta que no cumpliesen con las cosas que habíamos encontrado que no estaban cumpliendo.” 49. El Director de Logística de CCL, Sr. Alberto Hernández Cote, en su testimonio durante el proceso así se refirió a la anterior visita: “Ellos inicialmente fueron a revisar las instalaciones a ver si eran adecuadas para el almacenamiento de sus productos, de eso hubo unas solicitudes para mejora del sitio exacto donde se iban a instalar, recomendadas por ellos y esas mejoras fueron de tipo general como fue mejora en el piso, con una pintura epóxica, las lámparas de techo fueron cerradas, independencia del sitio respecto de las otras operaciones, eso a manera general.
Preguntó el Tribunal: “Hablaron de cómo debía de independizarse el sitio entre los demás sitios?.: “Hubo una propuesta inicial de la corporación con malla elaborada, así se hizo; posteriormente después de una serie de visitas nos pidieron que aisláramos más el área, se propuso con un polietileno y ellos estuvieron de acuerdo en sus visitas, antes y después de la ejecución de la instalación de este polietileno”..
Preguntó el Tribunal: “Ese polietileno tenía unas características especiales o es el que normalmente ustedes utilizan?.- “El que normalmente utilizamos, es un polietileno que utilizan los cultivos de flores básicamente. Preguntó el Tribunal: “Eso fue pedido por ellos o sugerido por ustedes?.” Fue una sugerencia ante el hecho de un mejor aislamiento… nosotros se lo propusimos y ellos lo aceptaron.” 50. 4.3.
La ejecución del Contrato. Aunque no hay certeza de quien dio la orden en Acegrasas de iniciar los envíos del Producto para su almacenamiento, no hay divergencia frente al hecho de que el 19 de noviembre de 200351 se recibieron en CCL los primeros despachos, comenzando entonces formalmente la operación contratada. Sobre la normalidad en la marcha del contrato durante las primeras semanas dan cuenta funcionarios de las dos partes: 48 Fl. 113 vto.
C Pruebas 3 49 Fl. 117 C Pruebas 3 50 Fl. 36 C Pruebas 3 51 “Con sustento en la Oferta de Servicios de Almacenamiento y despacho de mercancías presentada por la Corporación Colombiana de Logística S.A. – CCL, de fecha 10 de noviembre,….procedimos a enviar el primer despacho del producto el día 19 de noviembre de 2003.” ( Carta suscrita por Luis Alfredo Díaz dirigida a CCL – Fl. 286 C Pruebas 1).
“SR. MADRID: Hubo funcionarios de Acegrasas antes de empezar el almacenamiento del producto, el primer despacho que se hace del producto, se hace hacia el 18 de noviembre, antes de esa fecha que fue cuando se inició a operar el contrato, fue que hubo las observaciones por parte nuestra de la parte de calidad, la visita previa de esa fecha donde se hacen las observaciones de almacenamiento.” (Declaración Representante Legal Acegrasas Fl.3 C. Pruebas 3) LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Juan Carlos Serrato (CCL): “La mercancía empezó a llegar, se llenó todo el centro de distribución que nosotros llamamos a las bodegas, las llamamos centros de distribución y empezó la operación normal dentro de las instalaciones de nosotros sin ninguna novedad”.
Preguntó el Tribunal: “Cuando usted dice, normal y sin novedad, quiere decir que no hubo ningún incidente que alterara el almacenamiento o alterara el desarrollo diario del contrato?”. “Sí, a eso me refiero”. Preguntó el Tribunal: “No hubo ningún suceso que a usted le parezca relevante en esa época?”. “No, para el inicio, no. Se envió el plan de acción, no hicieron ningún comentario de sugerencia de modificarlo o que no estaban de acuerdo, lo que sí hicimos fue recibir la mercancía, siempre existía una persona de Acegrasas en las instalaciones de nosotros durante todo el tiempo de la operación, el señor César Menjura permanentemente, 2, 3, 4 veces a la semana estaba ahí, inclusive al momento de recibir la mercancía él estaba presente ahí para garantizar que no hubiera ningún problema a nivel del inventario, que no hubiera pérdida de mercancía.”52.
Destaca el Tribunal la presencia de funcionarios de Acegrasas en las bodegas de CCL controlando los recibos y los despachos de sus productos. En su declaración el Sr. César Menjura, mencionado en la declaración anterior, quien por la época de los hechos tenía funciones de Coordinador de Logística de Acegrasas, manifestó haber realizado una visita a las instalaciones de CCL antes de la iniciación de la operación y recordar que la bodega asignada era apta para las necesidades de Acegrasas y en cuanto a los productos almacenados cerca “… no parecían ofensivos al producto…”.
De otra parte, relató que iba una vez por semana a CCL, y que siempre permanecía un auxiliar quien estaba al frente del manejo de los productos de Acegrasas: Preguntó el Tribunal: “Qué funciones realizaba en CCL cuando iba semanalmente?.: Básicamente ver cómo iba todo, que el producto estuviera estibado en las condiciones adecuadas, empezaron a haber muchas filtraciones, la grasa se filtra por los lados y la caja empieza a mancharse, ese tipo de devoluciones me empezaron a llegar a la planta porque allí no lo permitían en el descargue porque era un producto no apto para vender, se daba una filtración, empezaron con las uñas del gato a romper las cajas por ejemplo, ese tipo de cosas iba a ver qué pasaba, a ver en qué trabajaban ellos en cuanto a mejorar ese tipo de cosas.
Era una labor de ir a ver cómo iba el tema, hablar con el auxiliar que estaba ahí, regularmente por práctica logística hacíamos muestreos de inventarios, que todo estuviera bien, recibí de parte de ellos por ejemplo que los documentos no estaban completos, que le faltaba, que le sobraba, cosas de ese estilo para retroalimentar al grupo que hacía esa parte dentro de la planta”53.
Sobre el hecho de la permanencia de empleados de Acegrasas durante la operación, en las bodegas de CCL54, también el gerente de Acegrasas en carta de 52 Fl. 44 C Pruebas 3 53 Fl. 119 C Pruebas 3 54 Testimonio de Luis Alfredo Díaz, funcionario de Acegrasas: “DR. PAREDES: Durante la ejecución del contrato hubo personal de Acegrasas dentro de la planta de CCL?- SR. DIAZ: Sí, hubo un grupo de personas, son 9 personas que estaban verificando tanto la entrada como la salida LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá respuesta a CCL sobre los hechos objeto de reclamo, confirma la presencia de los señores Oscar Munar y Héctor Hugo Hernández como auxiliares de bodega delegados por Acegrasas, de quienes advierte que “su experiencia se limita a controlar inventarios, entradas y salidas del producto, estas personas no tienen ni el conocimiento ni la competencia para determinar condiciones de riesgo por contacto con olores de nuestros productos.”.
En el mismo sentido, César Augusto Gómez Devia, dentro de sus funciones, como responsable de logística del grupo Team, se refirió a las reuniones de seguimiento de la operación55, la cual se desarrolló sin novedades, hasta las reclamaciones de diversos clientes, relativas a una posible contaminación del Producto56. 4.3.1. Las Reclamaciones.
Con fecha 27 de febrero de 2004, el gerente de Acegrasas sr. Luis Alfredo Díaz formuló a CCL una reclamación formal a CCL, manifestando: “Mediante comunicación del 14 de enero de 2004, nuestro cliente Industrias Carozzi de del producto, que eran personas que verificaban que el pique, la distribución del producto se hiciera de manera adecuada.
DR. PAREDES: Esas personas podrían haber identificado ese olor?.- SR. DIAZ: Yo no sé, si lo habrían podido identificar, las personas que estaban allá son personas que no tienen, que no es su capacitación para eso, estas personas no tienen ni siquiera un bachillerato, unos controladores de kardex, son dos personas de control de kardex que no tenían una preparación, simplemente eran unos bodegueros, las personas que llevaban el control de que llegó o salió.”( Fl. 63 vto C Pruebas 3) 55 Testimonio César A Gómez Devia, empleado del grupo TEAM “DRA. DE BARRIOS: Y qué papel desempeñó usted después, ya posteriormente, durante la ejecución del contrato?.- SR. GÓMEZ: Una reunión con CCL, reunión de seguimiento de la operación, porque es conveniente mencionar que nosotros para tomar la decisión de cambiar un operador en general, un operador de servicios, nosotros establecemos unos indicadores de gestión, indicadores de productividad, indicadores de seguimiento de esa operación y en esa reunión de seguimiento asisto personalmente, es un informe de cómo han transcurrido las operaciones, qué situaciones se han presentado.
“DRA. DE BARRIOS: Y qué pasó en esa reunión, qué recuerda usted?- SR. GÓMEZ: No, en esa reunión ellos me comentaron la volumetría de la operación que habían tenido en la primera etapa, qué vehículos habían recibido, qué tipos de vehículos, qué pedidos habían procesado, cuántas operaciones habían realizado, pero de una manera muy, yo lo llamo un informe gerencial, o sea ya uno lo que hace es entrar a analizar desde el punto de vista de operación logística qué acciones hay que ajustar para lograr la productividad o lograr lo que se plantea en la propuesta inicial.
Me explico? “DRA. DE BARRIOS: Y de esta reunión posterior de seguimiento se dejó algún acta?- SR. GÓMEZ: Es el informe que ellos presentan, eso queda como “acta”, y es el informe que presentan de productividad, cómo fue la operación en ese tiempo, por qué? Porque parte de las condiciones que nosotros acordamos con CCL estaba precisamente presentar un informe mensual de operaciones.
“DRA. DE BARRIOS: Recuerda la época de esta, más o menos aproximada la época de esta reunión de seguimiento, en qué momento estaba el contrato o ya se habían presentado algunos problemas ?- SR. GÓMEZ: No, esa reunión fue antes de tener conocimiento de los problemas, es la primera y única reunión que se hizo, porque nosotros para garantizar que las operaciones se desarrollen de manera ininterrumpida y siguiendo los parámetros que necesitamos mínimos de productividad, nosotros hacemos un seguimiento operativo muy detallado durante la primera etapa de las operaciones, 1º mes, 2º mes, 3ª mes, para qué? como decía garantizar la continuidad de las operaciones..” (Fls. 87 y 88 C Pruebas 3) 56 Testimonio César A Gómez Devia, “DRA. DE BARRIOS: Qué supo usted de los problemas que se presentaron en enero, Febrero, ya con la relación?- SR. GÓMEZ: Tuve conocimiento de que algunos de nuestros clientes habían hecho una reclamación a través de nuestra área comercial, donde nos decían que los productos que estaban recibiendo de parte nuestra presentaban olor, sabor, no característicos del producto que siempre habían recibido..” ( fl.89 C Pruebas 3) LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Chile, nos manifestó que devolvería el producto suministrado por encontrarse en este un sabor y olor no característicos.
“Cabe advertir que la misma circunstancia ha sido manifestada por diversos clientes a quienes se les despachó el producto almacenado en las bodegas de CCL, el cual se caracteriza porque carece de olor y sabor. En razón de lo anterior, en nuestra comunicación de fecha 5 de febrero de 2004, radicada en las oficinas de CCL el 6 de los mismos mes y año, les manifestamos nuestra decisión de retener el producto almacenado en nuestras bodegas.
“Previa la realización de los estudios, análisis y pruebas practicadas a nuestro producto, así como las averiguaciones y visitas a las bodegas en las que CCL presta los servicios de almacenamiento y despacho, pudo determinarse que el mismo fue impregnado con un olor proveniente de alguna sustancia extraña a nuestro producto mientras estuvo almacenado en sus bodegas”57.
Reiterando lo anterior la comunicación enviada por el Sr. Díaz, de 29 de marzo del 2004, agregó: “Consideramos que este hecho constituye un incumplimiento a la Oferta mercantil que tenemos vigente y por ende, con base en la estipulación No.12.2 de la Oferta, le informo que hemos decidido dar por terminada la Oferta y por ende durante esta semana estaremos retirando el producto”58.
Obran en el expediente las comunicaciones cruzadas entre Acegrasas y los clientes que presentaron quejas sobre la contaminación del producto así: -“Colombina S.A. solicita comedidamente evaluar los lotes de grasa especial N recibidos entre Diciembre 2003 y Enero 2004, debido a numerosos reclamos que hemos recibido con uno de nuestros productos líderes, por presentar un sabor no característico que se asemeja a cloro sin asegurar que esta sea la sustancia específica presente”59. -“Estimada señora Alvarado, la presente semana se presentó una No Conformidad registrada con el Tratamiento de No Conforme No (TNC M- 0062) por 1.290 Kgs.
De grasa en bloque hidrógeno correspondiente al lote 61232 y con fecha de vencimiento 06-12-2004 y la cual fue recibida en nuestras instalaciones el pasado 8 de enero”. Meals de Colombia.60. -“El día 23 de enero se realizó la visita al cliente Helados Gulliver propiedad del ingeniero Germán Sierra.Este cliente presentó una reclamación de calidad del producto PSH22.
De acuerdo a conversación con el cliente, ellos recibieron el día 19 de diciembre el lote 221131, el cual al usarlo en la elaboración de sus helados presentaba un olor y sabor no característicos del producto. Algunos de los clientes del producto terminado comenzaron a rechazar los tambores, helados 57 Fl. 266 C Puebas 1 58 FL. 292 C Pruebas 1 59 Fl. 395 C Pruebas 1 60 Fl. 419 C Pruebas 1 LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá conos y helados de palo.
En este momento se decidió rechazar la producción de 32 tinas de mezcla en el proceso.” Informe Atención Reclamo Helados Gulliver, elaborado por Acegrasas61. Además de las anteriores, en el proceso se rindieron varios testimonios que relataron la reclamación de Industrias Carozzi, empresa domiciliada en Santiago de Chile62, la cual recayó sobre el mayor lote del Producto contaminado.
Durante la inspección judicial realizada por el Tribunal a las bodegas de CCL, el Sr. Juan Carlos Serrato, funcionario de esta empresa, de profesión químico farmacéutico, aportó un cuadro que precisa las fechas de entrada y de salida del Producto TCR05, correspondiente al lote 281131, que contenía la mercancía objeto del reclamo de Industrias Carozzi para concluir: “… de acuerdo a nuestro registro de ingreso y salida de mercancía, la única salida fue el 9 de diciembre de 2003 con 461 cajas correspondientes al producto TCR05 y el lote en cuestión, el 281131.” (…) “Pero ese producto TCR05 no ingresó en ninguna otra oportunidad, sino sólo desde el 4 de diciembre, o sea, fue un lapso como de una semana aproximadamente.”63. 4.3.2.
La Conducta de las Partes. Sucedidos los hechos de que da cuenta el aparte anterior, cada una de las partes se encargó de examinar los productos que tenía a su alcance con el fin de investigar la causa de las reclamaciones y de solucionar los eventuales daños que se causarían. CCL, encargó al Laboratorio de Control de Calidad de Alimentos Enzipán de Colombia Ltda., especializado en harinas y cereales, según se lee en el informe correspondiente, de fecha 23 de enero de 2004, un análisis sensorial de olor y sabor para el Producto “Manteca para uso industrial”.
Como objetivo de este análisis se señaló: “Determinar si existe o no diferencia significativa entre los productos evaluados frente a una muestra patrón para las características de olor y sabor”64. 61 Fl. 413 C Pruebas 1 62 Testimonio Adriana Fernanda Cruz, quien trabaja con el Grupo TEAM “SRA. CRUZ: Nosotros por el año de 2003, estábamos produciendo unas grasas para chocolates, bueno diferentes grasas, en mí caso en especial hablaría un poco más de las de chocolates que son con las que yo estuve involucrada en el momento de lo ocurrido.
Se estaban produciendo unas grasas para chocolates, que era la línea TCR, reemplazantes de manteca de cacao marca TEAM, de ahí viene la T, se estaban consiguiendo varios clientes, se estaba comercializando en varios países de Suramérica, aquí en Colombia, entonces uno de nuestros clientes fue Carozzi, industrias Carozzi, en ese momento, nos hizo unos pedidos de este tipo de grasa, ya se le venía despachando producto.
(…) “El cliente se quejaba que había un sabor, un olor, no característico del producto que venía utilizando …” (Fl. 104 vto. C Pruebas 3) 63 Fl. 128 vto. C Pruebas 3 64 Fl. 245 y ss C Pruebas 1 LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Luego de los exámenes técnicos practicados, cuya metodología aparece allí descrita, el análisis arroja las siguientes conclusiones: “< No obstante existir una tendencia generalizada se diferencia de olor respecto a la muestra patrón, según el criterio de la norma precitada y con un nivel de confianza del 95%, sólo la muestra (No. 8263) se califica como diferente, siendo la característica predominante la de fragancia. “< En lo referente a la característica de sabor, con los criterios estadísticos definidos y con un nivel de confianza del 95%, no existe diferencia entre las muestras evaluadas y el patrón. “< Para las dos características analizadas se identificó como diferencia predominante la de fragancia (42% para olor y 50% para sabor), lo que demuestra que dada la naturaleza del producto conviene tomar precauciones tanto en el transporte como en el almacenamiento, para prevenir una posible alteración del producto.
“< En términos generales, las diferencias reportadas tanto en olor como en sabor, corresponden a un nivel de intensidad ligero, el cual puede ser imperceptible si este producto se utiliza como materia prima en un alimento con olor y sabor de mayor intensidad.”65. Sobre este análisis Acegrasas elaboró un listado de objeciones relativas a la especialidad del Laboratorio, a la muestra utilizada, a la falta de claridad en el método utilizado, a la condición y número de los expertos panelistas por considerar que el número apropiado debe ser de veinte,.
(fls. 253 a 258 C. Pruebas 1). Igualmente realizó en su Laboratorio de Análisis Sensorial, evaluaciones de los productos almacenados en las bodegas de CCL entre diciembre de 2003 y enero de 2004, cuyos resultados así se leen: - Producto TCR 05, lote 271133, enviado a Carozzi. Observaciones Generales- 19 de enero 2004-. “ El proceso de transformación y fabricación del producto se cumplió de acuerdo a las especificaciones establecidas.
Las contramuestras almacenadas en cada uno de los procesos cumplen con las características del producto de acuerdo a su etapa de fabricación. El cambio ocurrido con respecto a otros lotes fue en el proceso de almacenamiento, en el cual se utilizó una bodega externa de tránsito debido a la alta producción del mes. Esta bodega presentaba las condiciones adecuadas para el almacenamiento del TCR05, pero coincidencialmente en un costado presentaba un producto de enjuague bucal, el cual fue el causante del cambio de las características 65 “10.
Del Laboratorio ENZIPAN en donde CCL envió las muestras para evaluación sensorial, se pudo corroborar que sí está avalado (Tanto condiciones de instalaciones físicas como de procesos) por la Red de Laboratorios de la Secretaría Distrital de Salud – SSD-; es un laboratorio especializado, en pruebas microbiológicas, fisicoquímicas y Evaluación sensorial de Alimentos en general, lo mismo que de estudios de desarrollo para nuevos proyectos en la industria alimentaria.
“Este laboratorio cuenta con certificados de Sistema de Gestión de Calidad ISO 9001:2000, ISO 22000 y presenta también certificado del Sistema de Gestión en inocuidad HACCP”: (Observaciones Visita Técnica, acompañadas con el Dictamen pericial rendido por la ingeniera de alimentos Martha Stella Aguillón”. (fl. 248, C. Pruebas 2) LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá organolépticas del producto.
Se revisaron los componentes de este enjuague bucal llegando a la conclusión que no ocasionan daño a la salud humana.”66. - También, a folio 446 del Cuaderno de Pruebas 1, obra la comunicación interna de Acegrasas de 28 de enero de 2004, que repite el texto anterior, referido al almacenamieto de enjuague bucal en “ un costado”, así como la revisión de dicho Producto. - Producto PSH22, lote 221131, objeto de la reclamación de Helados Gulliver.
Observaciones - Enero 22-04.” Evaluación sensorial de la muestra recibida por el cliente. Olor: Bueno. Sabor Malo (residual a cartón viejo o galleta de helado vieja).El producto tuvo un almacenamiento temporal en las bodegas de CCL. Ingresó a CCL el 19 de noviembre. Se despachó el 19 de diciembre al cliente.”67. - Producto PSH22, lote 101033.
(Reclamación Gulliver) Enero 22/04. Observaciones: “La muestra enviada por el cliente presenta el color y olor característico de enjuague bucal, proveniente de una bodega aledaña a CCL.”68. - Producto 5AR lote 181232. “…el comportamiento de la muestra almacenada en CCL es ATIPICO. Los panelistas que participaron en la evaluación de los productos, asocian el sabor de los productos de CCL con características no propias de un producto graso comestible, como son: acartonado, químico y sintético.” 69. - Obran en el expediente las evaluaciones sensoriales de las margarinas industrial Dagusto y de mesa La Buena, elaboradas en junio de 2004, que también fueron almacenadas en las bodegas de CCL entre diciembre de 2003 y enero de 2004, con resultados de alteraciones de las condiciones insaboras o neutras de las grasas, por hallarse “sabor residual químico” en un caso y “sabor residual amargo” en otro.70.
Las investigaciones de las dos partes arrojaron resultados diferentes. Acegrasas consideró que estas pruebas eran suficientes para dar por terminado unilateralmente el contrato con CCL, acogiendo la disposición contractual contenida en el punto 12.2 de la Oferta que contiene tal facultad para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones de una u otra parte.
Este hecho y sus consecuencias jurídicas serán tratados en aparte especial del laudo. 66 Fl. 410 C Pruebas 1 67Fl. 414 y 415 C Pruebas 1 68 Fl. 416 C Pruebas 1 69 Fl. 416 C Pruebas 1 70 Fl. 313 y 315 C Pruebas 1 LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Consideraciones del Tribunal Procede el Tribunal a determinar el alcance de la obligación de almacenamiento asumida por CCL, teniendo en cuenta las disposiciones legales, los acuerdos contenidos en el contrato y las condiciones especiales que Acegrasas incluyó por razón de la naturaleza del Producto objeto del contrato, además de la condición de profesionales de las dos partes en el desempeño de sus oficios respectivos.
Como puede verse en el recuento de los hechos anteriores a la formal iniciación del contrato, ambas partes se cruzaron toda la información que suelen proporcionar a sus clientes y proveedores acerca de sus actividades, la cual, está contenida en el Anexo 2 de la Oferta Mercantil de 7 de noviembre de 2003, elaborada por las dos partes; este documento fue denominado por ellas PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE CCL S.A. Y TEAM PARA LA OPERACIÓN LOGISTICA DE ADMINISTRACION DIGITAL DE INVENTARIOS EN LAS INSTALACIONES DE CCL S.A. Sobre el particular, destaca el Tribunal la minuciosa descripción de los pasos de cada una de las etapas de la operación, y en el aspecto del almacenamiento de los productos, el detalle de los procedimientos de su manejo, desde el recibo en las bodegas de CCL, hasta la entrega a Acegrasas o a quien ésta ordenara, junto con la estricta descripción de los documentos, que en cada una de las etapas y movimientos de la mercancía emitía CCL para su identificación y control.
Sobre estos temas no existen quejas en el proceso, dada la normalidad en la ejecución del contrato manifestada por funcionarios de las dos empresas, hasta la reclamación de contaminación de los productos. El apoderado de Acegrasas, en su muy juicioso estudio sobre la naturaleza del contrato y sobre las obligaciones de CCL presentado en sus alegatos de conclusión, señala con acierto, que el almacenamiento de los productos de Acegrasas constituye una obligación de resultado, por asimilarse las prestaciones asumidas en el contrato de depósito, en el cual, el depositario es responsable hasta de culpa leve en cuanto a la integridad de los productos depositados para su custodia (Art. 1171 C. de Comercio).
Agrega que en este sentido, opera la presunción de culpa sobre el deudor incumplido, la que no puede desvirtuarse sino mediante la demostración de una causa o hecho extraño, no dependiente de las partes del contrato. Destaca el señor apoderado para respaldar su argumentación acerca del incumplimiento de CCL, que además de lo anterior, no puede desconocerse la calidad profesional de las empresas contratantes, en especial, la condición de CCL de experto en el manejo de mercancías dentro de la operación de logística, criterio preponderante para su escogencia por parte de Acegrasas, a su vez experto en la fabricación y producción de aceites y grasas.
Por ello, la responsabilidad en el cumplimiento de la obligación de mantener las mercancías sin deterioro ni contaminación alguna a cargo de CCL, se hacía aún más estricta, dado que era esta empresa, quien debía tomar todas las precauciones para el manejo adecuado del depósito del Producto del cual se había advertido por LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Acegrasas la necesidad de su aislamiento.
A juicio del sr. apoderado, era CCL y no Acegrasas quien debía tener todo el conocimiento sobre el almacenamiento del Producto, tal como lo prevé el decreto que regula la producción y manejo de alimentos, que por tratarse de bienes de consumo pueden afectar la salud pública y por tanto su regulación constituye normatividad de orden público.
Dado que es el incumplimiento de la obligación de almacenamiento donde radica la defensa principal planteada por Acegrasas en sus excepciones de mérito y en las pretensiones de la reconvención, el Tribunal iniciará su estudio con la apreciación de los medios probatorios invocados por Acegrasas para demostrarlo.
5. EL INCUMPLIMIENTO DE CCL ALEGADO POR ACEGRASAS. El hecho invocado es la contaminación del Producto almacenado en las bodegas de CCL, el cual, a juicio de Acegrasas ocurrió allí, configurando la causal de incumplimiento alegada, todo lo cual, al tenor del art. 1171 del C. Co, hace presumir la culpa de CCL y por tanto la hace responsable de la indemnización correspondiente.
De las pruebas recaudadas, atrás relacionadas, el Tribunal no duda en tener por demostrada la alteración de parte del Producto depositado. Se desprende de los documentos y testimonios mencionados, que los lotes de la mercancía enviada a Productos Carozzi en Chile, a Helados Gulliver en Bogotá, a Colombina en Cali y a Meals de Colombia en Bogotá71, tenían un olor y un sabor “no característicos”, puesto que tanto los declarantes en el proceso sobre este punto específico, quienes tenían la condición de técnicos por su formación académica y por su experiencia72, así como la ingeniera química, dra. Martha Aguillón, quien rindió un experticio a solicitud de Acegrasas, coinciden en la apreciación de que las 71 Testimonio Luis Alfredo Díaz: “Como la gerencia de planta es la que se encarga o es responsable de todo lo que tiene que ver con condiciones de calidad del producto terminado, es a mí a quien empiezan a remitir las reclamaciones del producto terminado, realmente para mí pasa un poco desapercibido el tema del envío del producto a la bodega, porque ya lo veníamos haciendo con otras firmas y lo estábamos haciendo con bodegas propias y bodegas externas.
A mí me llegan son las reclamaciones de los productos terminados. Tal vez el 10 de enero recibo una llamada de Santiago de Chile, de la firma Carozzi, en donde me indican que el producto tiene unas condiciones de sabor y olor que no son aceptables para el consumo, uno o dos días después recibo una reclamación de las mismas condiciones de la gente de Colombina de Santander de Quilichao que me indican que tenían unas condiciones de producto que no eran adecuadas.(fl. 60 vto C Pruebas 3) “César A. Gómez: Tuve conocimiento de que algunos de nuestros clientes habían hecho una reclamación a través de nuestra área comercial, donde nos decían que los productos que estaban recibiendo de parte nuestra presentaban olor, sabor, no característicos del producto que siempre habían recibido.
(fl. 89 C. Pruebas 3 ) 72 Testimonio Adriana F. Cruz: “ El cliente se quejaba que había un sabor, un olor, no característico del producto que venía utilizando, la decisión en ese momento del área comercial y de la gerencia de investigación y desarrollo fue que yo fuera rápidamente, al otro día ir allá para darle un buen servicio, una respuesta rápida y efectivamente mirar qué estaba pasando, entonces yo ya fui a allá a industrias Carozzi en Santiago de Chile, estuve revisando con ellos tanto la grasa que había llegado, los lotes de grasa que habían llegado, como inclusive unos baches de producto que ellos ya habían hecho de chocolates, hicimos el análisis sensorial qué era el problema, para en efecto verificar por parte de nuestra empresa de TEAM que había un problema, hicimos el panel en los laboratorios de industrias Carozzi, estaba yo, porque yo soy panelista experta, por eso también me enviaron, porque sabía en si del diseño del producto y porque era panelista experta, estuve haciendo el panel.(fl. 104 vto C. Pruebas 3) LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá grasas son insaboras e inodoras.
Es decir, que al haber sido recibida por esos cuatro clientes mercancía alterada, previamente almacenada en las bodegas de CCL, podría establecerse la posibilidad de que el hecho causante de la denominada contaminación de los productos haya ocurrido allí, posibilidad que se reforzaría al demostrar Acegrasas que también la mercancía que permanecía en las mismas bodegas para su alistamiento y envío a quienes esta empresa señalara, durante la época en que recibió las reclamaciones, había perdido sus características de inodora e insabora.
No obstante lo anterior, tales hechos demostrados no son suficientes para conferir al Tribunal la certeza que alega Acegrasas, pues también aparece la prueba de otras circunstancias que no pueden dejar de apreciarse en conjunto así: Alteración Parcial.- De acuerdo con la fecha de iniciación del almacenamiento73, sobre la que no hay discrepancia, y las facturas pagadas por Acegrasas a CCL por la prestación del servicio contratado74, deduce el Tribunal que durante las primeras semanas de ejecución contractual, hubo mercancía de Acegrasas de la misma naturaleza de la que fue objeto de reclamo y de posterior análisis y comparación, que a pesar de haber estado depositada en las mismas bodegas de CCL, no presentó alteración alguna, pues no obra en el proceso prueba de reclamación al respecto proveniente de Acegrasas o de terceros consumidores de la misma.
El Transporte.- Durante el proceso, varios de los testigos se refirieron al tema del transporte de la mercancía en los trayectos recorridos desde Acegrasas hasta CCL, y desde CCL hasta su destino final. Sobre el particular las partes en la Oferta de servicios habían acordado que esta prestación se llevaría a cabo en camiones contratados por Acegrasas, asunto que así sucedió, pero del cual no hay prueba fehaciente de la clase de vehículos utilizados, a pesar de las minuciosas disposiciones al respecto contenidas en el Anexo 2 del contrato.
Al respecto, Acegrasas ha sostenido que eran furgonados e idóneos para el aislamiento requerido del Producto; a su vez, CCL ha afirmado que se trataba de camiones carpados, no herméticos, lo que respalda en al declaración de Leonardo Moreno75, y en la nota de recibo en Cali por parte de Meals referente a la mercancía recibida en un camión sin refrigeración76.. 73 “Con sustento en la Oferta de Servicios de Almacenamiento y despacho de mercancías presentada por la Corporación Colombiana de Logística S.A. – CCL, de fecha 10 de noviembre, recibida en nuestras oficinas el 18 de noviembre de 2003, procedimos a enviar el primer despacho del producto el día 19 de noviembre de 2003.” (Carta suscrita por Luis Alfredo Díaz, Representante Legal de Acegrasas, dirigida al Dr Jorge Alberto Ariza Suárez, Vicepresidente administrativo de CCL –fl. 286 C Pruebas 1). 74 fls. 234 y 235 (factura por servicios de nov. 19-30/03), fls. 237 a 239 (factura por servicios en dic/03) 75 Testimonio de Leonardo Moreno Méndez, funcionario de CCL por la época de los hechos: “DR. OCHOA: El transporte que ejecutaba Acegrasas de sus productos a la planta de CCL y de la planta de CCL hacía sus clientes finales, en qué tipo de camión lo hacía?- SR. MORENO: Eran vehículos tipo carrozado que son los que tienen carpa, eran tractomulas, eran camiones sencillos o 600 que llama uno en la parte de logística y algunos furgonados, pero era muy pequeño y lo que era exportación se manejaba todo en contenedor.
DR. OCHOA: Cuando usted dice que lo que se manejaba en exportación se hacía en contenedor, se refiere a qué trayecto de Acegrasas a CCL de CCL a terceros?- SR. MORENO: El procedimiento era todo el producto terminado LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Sobre lo anterior, para el Tribunal es fácil concluir que la ocurrencia de la alteración no pudo suceder durante el transporte del Producto desde las bodegas de CCL hasta sus destinatarios, por la sencilla razón de que la mercancía que permanecía en las bodegas de CCL, después de las reclamaciones por posible contaminación, también adolecía de alteraciones en cuanto a olor y sabor, según se desprende de los análisis sensoriales realizados.
Sin embargo, no tiene el Tribunal la misma certeza respecto del primer trayecto de transporte del Producto, esto es el que sucedía entre las instalaciones de Acegrasas y las bodegas de CCL, a pesar de haberse verificado por esta empresa que las muestras de los mismos productos que tenía en su poder, no habían sufrido alteraciones diferentes al paso del tiempo desde su fabricación. En efecto, tales muestras examinadas, si bien correspondían a lotes del mismo Producto, no salieron de las dependencias de Acegrasas pues no fueron transportadas a lugar diferente.
La Causa de la Alteración del Producto.- Los conceptos de los testigos expertos y los resultados de los análisis sensoriales a que fueron sometidas las muestras de los productos objeto de las reclamaciones y de las mercancías que por la misma época permanecían en las bodegas de CCL no son uniformes. Como puede apreciarse, todos ellos coinciden en que se trata de alteraciones de olor y de sabor de fácil percepción, por ser el producto de condición inodora e insabora; no obstante, salvo en el caso del análisis de las margarinas que aún permanecían bajo el cuidado de CCL, cuya descripción de las atipicidades encontradas se refiere a similitudes a las características del enjuague bucal, todas las demás opiniones, autorizadas, por las condiciones profesionales invocadas en el proceso, tanto de los declarantes como de los laboratorios donde se procesaron las muestras, llegan a conclusiones diferentes, que no que se iba a exportar, que salía del centro de distribución, salía de una vez en contenedor, antes de ese trayecto de Acegrasas a CCL era en camión tipo carrozado, cuando era exportación que salía directamente del Centro de distribución salía con contenedor.
DR OCHOA: Podría usted explicarnos un poco la diferencia camión carrozado, furgón y algunas otras opciones, ya es por ignorancia, no sé si ustedes de pronto sepan?- SR. MORENO: Nosotros manejamos en este medio el carrozado, el de estaca, pero en si es el que debemos, las tractomulas que tienen como cajones, la canasta y tiene su carpa negra, el furgonado es, no sé si han visto el de Velotax, que son furgones o las tipo Luv que también son furgones pequeños o los termokings que también son furgonados, sino que tienen un recurso adicional que es el enfriamiento y el contenedor que es un, yo lo llamo, que es un cajón casi hermético, porque después de que cierra esa puerta, no hay acceso por ningún otro lado, mientras que un carrozado si tiene acceso porque se corre la carpa, porque se le zafó una parte de la carrocería”.
(fl. 10 C Pruebas 3) Testimonio de Alberto Hernández Cote, Director de Gestión de Recursos y Seguridad en CCL “DR. OCHOA: Conoce usted el tipo de vehículos utilizados por Acegrasas para el manejo y transporte de sus productos, específicamente en la época y frente al centro de distribución de CCL.- SR. HERNÁNDEZ: Conozco donde llegaron los productos y donde salían, unos vehículos de estacas, con su carpa y se iba a granel el producto, metían caja por caja y allí lo transportaba, vehículos con carpa, así llegaban y así se iban a no ser que fuera de pronto una exportación que salía en un contenedor.”(fl.40 C Pruebas 3) 76 Comunicación dirigida a Gloria Alexandra Jaime de Acegrasas, suscrita por Alexandra Janeth López, Jefe Laboratorio Físico Químico de Colombina (fl 396 C. Pruebas 1) LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá proporcionan al Tribunal un concepto único del factor que pudo ser la causa de alteración del Producto77.
En cuanto al hecho invocado por Acegrasas de que las mercancías almacenadas en las bodegas de CCL aledañas al lugar asignado para los productos de Acegrasas, fueron las que, por sus fuertes olores químicos generaron la contaminación, al no ser uniforme el criterio del olor y del sabor adquirido por las grasas alteradas, no puede conducirse a tal conclusión. Sobre los criterios de la similitud a enjuague bucal, llama la atención del Tribunal el que en los Informes de dichos análisis, se dejó constancia de que se analizó también enjuague bucal por parte del laboratorio de Acegrasas, anotándose que este producto no es nocivo para la salud humana, sin especificar con qué enjuague bucal se llevó a cabo la comparación, si se trató de Producto almacenado también en CCL, como lo dicen algunas comunicaciones ya citadas, en cuál de las bodegas, etc.
Todo lo anterior no puede conferirle al Tribunal la convicción de que, tal como lo ha sostenido Acegrasas a lo largo del proceso, la alteración del Producto ocurrió en las bodegas de CCL por la falta del aislamiento que éste requería y del que fue oportunamente informado CCL. Para que un conjunto de indicios lleve al juez a la certeza de un hecho, deben ser concordantes y convergentes, lo que en este caso no ocurre.
(Art. 250 CPC) El Aislamiento de la Bodega.- En cuanto a la idoneidad del aislamiento proporcionado por CCL, deben hacerse varias reflexiones al respecto: a. Como se demostró, por sugerencia de las funcionarias de Acegrasas que realizaron la visita a las instalaciones de CCL previo al envío de la mercancía con el fin de verificar su aptitud para ello, en su informe se refirieron al riesgo de afectación de los productos por la vecindad de los fuertes olores de los productos almacenados en la bodega contigua, que eran cosméticos y tinturas de cabello y conceptuaron sobre la necesidad de un mejor aislamiento.
Llama la atención al Tribunal la contundencia de la afirmación de la ingeniera química de Acegrasas, dra. Villamil, al responder a la pregunta del Tribunal “ En su criterio, si de ud. hubiera dependido no habría dado la orden de almacenar en esas bodegas? “No, hasta que no cumpliesen con las cosas que habíamos encontrado que no estaban cumpliendo”.
Por su parte CCL, en las anotaciones del mismo informe, relativas a los planes de acción en cada una de las inconformidades allí expresadas, también se refirió a la implementación de un plástico “ que garantiza que no penetren olores extraños en la bodega”; sobre el cumplimiento de este requisito, el director de logística de la compañía en su testimonio relató al Tribunal que se trató de un polietileno como el que usan los cultivos de flores sugerido por CCL, que corresponde a lo usual para estos casos de separación de productos diferentes, 77 “ 2.
La documentación de trazabilidad suministrada en el expediente, de pruebas, no da información detallada y total del movimiento de la totalidad del lote que permita establecer el punto exacto de contaminación” Observaciones Visita Técnica, acompañadas con el Dictamen pericial rendido por Martha Stella Aguillón”. (fl. 247.C. Pruebas 2) LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá del que, además no se formularon reparos durante el transcurso normal del almacenamiento por parte de Acegrasas. b. Ninguno de los funcionarios de Acegrasas o del Grupo Team que asistieron a las visitas previas a la iniciación de la operación de logística, llevadas a cabo en las instalaciones de CCL, con muy pocos días de anterioridad al envío de los primeros lotes de productos por parte de Acegrasas78, volvieron para verificar el cumplimiento de las condiciones de aislamiento de los productos79.No obstante, está plenamente demostrado en el expediente que el plástico sugerido por CCL y tácitamente aceptado por Acegrasas, en cumplimiento a la inconformidad relacionada con la vecindad de la bodega que almacenaba cosméticos y tinturas de cabello, fue colocado y aún permanece en el mismo lugar, tal como se demostró en el proceso y lo constató el Tribunal en la inspección judicial practicada en las dependencias de CCL. 80 c. Una vez conocidas las reclamaciones de los clientes de Acegrasas sobre la alteración del Producto recibido, Luis Alfredo Díaz responsable de planta, envió el 16 de enero de 2004 al gerente responsable de almacenamiento y distribución un comunicado en el que establecía las siguientes condiciones para continuar utilizando las bodegas de CCL para el almacenamiento de los productos: 78 - Informe de fecha 18 de noviembre/03 de Visita realizada el 14 de noviembre en las instalaciones de las bodegas de CCL por Damaris Villamil Osorio y Liz Adriana Pinilla <funcionarias de Laboratorio de Acegrasas> (fls. 402 a 405 C Pruebas 1). - Carta suscrita por Luis Alfredo Díaz dirigida a Jorge Alberto Ariza CCL: “ Con sustento en la Oferta de Servicios de Almacenamiento y despacho de mercancías presentada por la Corporación Colombiana de Logística S.A. – CCL, de fecha 10 de noviembre,….procedimos a enviar el primer despacho del producto el día 19 de noviembre de 2003.
“A partir de la fecha mencionada, Acegrasas comenzó a remitir a las instalaciones determinadas en la Oferta en cuestión, los productos de su propiedad, a efectos de que CCL desarrollara las actividades ofrecidas” (fl. 286 C Pruebas 1). 79 Declaración de parte rendida por Jairo Alberto Madrid, representante legal de Acegrasas. “DRA. MORALES: Posteriormente durante el tiempo que esta el producto almacenado, hay visitas de Acegrasas a las instalaciones?.- SR. MADRID: No hay visitas de Acegrasas a las instalaciones, por qué no hay visitas? Porque en la parte previa cuando se hace el análisis de todo el proceso de definición del contrato en la parte comercial, luego la visita de las personas de aseguramiento de calidad hacen las observaciones sobre el estado de la bodega y hacen una recomendación que fue acogida en su momento por CCL, en la cual manifiesta que ellos garantizan que el producto, durante el tiempo que dure el contrato que este almacenado, no va a tener ningún problema en su almacenamiento.
Y que ellos manifiestan, con observación que hizo en ese momento de almacenamiento, que había que poner una barrera.”. (fl 3 C Pruebas 3) 80 Exhibición de documentos en CCL “4. Se efectuó la revisión de la bodega utilizada por ACEGRASAS S.A., recientemente desocupada por HENKEL COLOMBIANA S.A., según información del señor HERNÁNDEZ. Se constató que la bodega tiene una puerta exclusiva de acceso por el costado occidental y se señaló la línea que en su momento la separaba de la utilizada por MABE.
Esta división era de malla. La división con las bodegas que ocupaban BANCAFÉ y HENKEL, tiene malla metálica y doble plástico, el transparente y uno blanco con un calibre mayor. El señor HERNÁNDEZ informó que el blanco fue el colocado para uso de la bodega por ACEGRASAS. El costado de la bodega que colinda con el corredor, tiene las mismas características que las expuestas previamente (doble plástico) (Acta 11, fl. 363 C. Principal) Testimonio de César Menjura Castellanos, funcionario de Acegrasas: “DR. CÓRDOBA: Usted recuerda alguna recomendación que surgió alrededor de la forma de separar el producto de Acegrasas de los otros productos almacenados? SR. MENJURA: Lo que recuerdo es que ellos como medida, pienso cautelar lo que hicieron fue colocar un plástico alrededor de la malla, pero que hubieran movido otra área de producto mas retirada de donde estaba la de Acegrasas no me acuerdo.”(fl 121 C Pruebas 3) LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá “Luego de revisado el informe y los hallazgos encontrados, nuestra recomendación es la siguiente: 1.
Por la evidencia de cambio en las características organolépticas (sabor y olor), se recomienda hacer una revisión de cada uno de los lotes presentados en las mismas antes de autorizar su despacho, esta revisión debe realizarse en el fin de semana comprendidos entre el 15 de enero y el 18 de enero de 2004. 2. Suspender de forma provisional el envío de nuestros productos para almacenar en esta bodega 3.
Solicitar la. instalación de una separación de tipo DRY-WALL, con caras pulidas de a techo sin rendijas, que impida la comunicación directa de olores de la bodega general, a la bodega de alimentos. 4. La instalación de un sistema de presión positiva con aire limpio externo que impida el ingreso de olores provenientes de otras áreas de la bodega. 5.
Demandar el sellamiento de acceso interno en la bodega y solo permitir su colocación bajo dispositivos de cierre automático que garanticen aislamiento. 6. Manejar los controles de documentación exigidos por TEAM SA, para la revisión de los vehículos y contenedores de manejo de producto. 7. Mejorar las estibas utilizadas actualmente en el proveedor logístico.
Para el reinicio de la operación se deberán verificar las recomendaciones aquí señaladas.” 81. Este conjunto de hechos, plenamente demostrados en el proceso, indican al Tribunal, que si bien el Producto objeto del contrato requería de unas condiciones de aislamiento tan especializadas para su depósito como las expresadas con posterioridad a la noticia de su alteración, ellas no fueron oportunamente informadas por Acegrasas a CCL, y de otra parte, aquélla, antes de iniciar el envío del Producto no se ocupó siquiera de verificar la postura del plástico para la separación, sobre el cual, advierte el Tribunal, tampoco se hicieron especiales exigencias en cuanto a material, espesor, forma de instalación, etc.
Sobre este aspecto particular, resalta el Tribunal la disposición contenida en el punto 13.1 de la Oferta, ya transcrita, en la cual las partes incluyeron como norma contractual las instrucciones y sugerencias especiales proporcionadas por Acegrasas a CCL por razón del manejo de los productos. Sin duda, el tema del aislamiento según lo trataron las partes antes de iniciar la operación, tal como quedó reseñado en el Informe de Visita, como la inconformidad anotada por las funcionarias de Acegrasas y el Plan de Acción anotado por los funcionarios de CCL, corresponde a una disposición del contrato, que fue cumplida por parte de CCL, como ya se vió. La Responsabilidad Profesional.
Sobre la condición de profesionales de sus respectivos oficios que tienen las partes de este contrato, a juicio del Sr. apoderado de Acegrasas, se genera una responsabilidad mayor en cabeza de CCL sobre la integridad de la mercancía a su cargo, dado que dentro de los 81 Fl. 101 C Pruebas 1 LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá servicios que ofrece, tiene la obligación adicional de conocer cuáles son los productos que requieren aislamientos especiales y cuales los que no pueden permanecer depositados en espacios contiguos de aquellos que generen olores fuertes, debido a su composición y características particulares.
El artículo 30 del Decreto 3075 de 1997 dispone al respecto: “Las operaciones y condiciones de almacenamiento, distribución, transporte y comercialización de alimentos deben evitar: a. La contaminación y alteración del alimento. b. La proliferación de microorganismos indeseables en el alimento; y c. El deterioro o daño del envase o embalaje.” Por su parte, el art. 31 del mismo decreto al enumerar las condiciones de la operación de almacenamiento, en su literal d. prescribe: “El almacenamiento de los insumos o productos terminados se realizará de manera que se minimice su deterioro y se eviten aquellas condiciones que puedan afectar la higiene, funcionalidad e integridad de los mismos.
Además, se deberán identificar claramente para conocer su procedencia, calidad y tiempo de vida.” Con el propósito de determinar el alcance de la responsabilidad de CCL en cuanto a los hechos ocurridos, según se desprende de lo dispuesto en las normas transcritas, de las disposiciones del contrato, de las instrucciones de Acegrasas relativas al aislamiento y de su condición de profesional, el Tribunal comienza por verificar en el Anexo 1 del contrato, la información que Acegrasas le proporcionó sobre las condiciones del Producto82.
En este listado se aprecian los nombres de los diferentes productos, su peso, volumen, código de barras y costo promedio. De estas descripciones se deduce que se trató de productos empacados por unidades, en cajas de distintas capacidades y tamaños. En los documentos de recibo y de salida expedidos por CCL, se hace referencia a lotes y cajas83.
Los testigos de la operación, funcionarios de ambas partes, se refirieron siempre a productos empacados, sobre los cuales apenas se presentaron algunos maltratos derivados de su cargue y descargue, sin registrarse cambio de las condiciones de almacenamiento conocidas por Acegrasas84. En cuanto al alistamiento y salida de 82 Fl. 41 a 44 C Pruebas 1 83 “Cláusula Quinta de la Oferta: “5.2 (…) La preparación de despachos y manejo de inventarios se efectuará únicamente por unidades de empaque completas, en este caso cajas corrugadas y bandejas”.
(fl. 3 C. Pruebas 1). 84 Testimonio de César Menjura, funcionario de Acegrasas hasta el 2005 “DRA. DE BARRIOS: Qué funciones realizaba en CCL cuando iba semanalmente? - SR. MENJURA: Básicamente ver cómo iba todo, que el producto estuviera estibado en las condiciones adecuadas, empezaron a haber muchas filtraciones, la grasa se filtra por los lados y la caja empieza a mancharse, ese tipo de devoluciones me empezaron a llegar a la planta porque allí no lo permitían en el descargue porque era un producto no apto para vender, se daba una filtración, empezaron con las uñas del gato a romper las cajas por ejemplo, ese tipo de cosas iba a ver qué pasaba, a ver en qué trabajaban ellos en cuanto a mejorar ese tipo de cosas.
Era una labor de ir a ver cómo iba el tema, hablar con el auxiliar que estaba ahí, regularmente por práctica logística hacíamos muestreos de inventarios, que todo estuviera bien, recibí de parte de ellos por ejemplo que los documentos no estaban completos, que le faltaba, que le sobraba, cosas de ese estilo para retroalimentar al grupo que hacía esa parte dentro de la planta.”.
( fl. 119 C. Pruebas 3) LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá los productos, en cumplimiento de las instrucciones de Acegrasas, tampoco se presentaron inconformidades; es decir, la operación de logística contratada por Acegrasas para desarrollarse en las bodegas de CCL cumplió los pasos ofrecidos por ésta empresa antes de perfeccionar el contrato.
Se pregunta el Tribunal, si ante la falta de certeza en cuanto a las causas de la contaminación de parte del Producto que estuvo almacenado en las bodegas de CCL, según lo ya analizado, puede configurarse en su cabeza una especie de responsabilidad objetiva por el sólo hecho de haber estado allí la mercancía, la cual como se demostró, estuvo empacada, según lo acordado en el contrato.? No. Para el Tribunal, CCL cumplió con la obligación de resultado a su cargo como se dijo.
No puede el Tribunal avalar el alcance de esta obligación que Acegrasas ha pretendido señalar en este proceso; si bien la responsabilidad del depositario cubre hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus obligaciones, según lo ya analizado, es evidente que existen grados en dicha responsabilidad, que dependen de los términos del contrato; en el presente caso, Acegrasas confió a CCL para su almacenamiento, los productos empacados de que da cuenta el Anexo 1., de los cuales proporcionó los datos que aparecen en los listados aportados en el expediente, referidos a peso, cantidad, forma de empaque y diferenciación por lotes, todo lo cual se registraba en los documentos de recibo de la mercancía por parte de CCL.
Al no demostrar Acegrasas, al ingreso del Producto a las bodegas de CCL, las condiciones que afirma fueron alteradas en tales dependencias, no puede exigirse a CCL una responsabilidad específica sobre el estado del contenido del Producto empacado. Menos aún, sin estar debidamente demostrado que la causa de las alteraciones ocurrió allí. Sobre este punto vale la pena transcribir la siguiente doctrina especializada que en este mismo sentido, acoge el Tribunal: “Por ello, al constituirse la obligación, conforme al articulo 1105 CC, puede pactarse que el depositario responderá hasta del caso fortuito, en cuyo caso nos encontraremos ante un supuesto de obligación de guarda como resultado, que va más allá de la ordinaria obligación de resultado que admite contraprueba de tatas-se de caso fortuito o fuerza mayor, una vez demostrado por el depositante el incumplimiento.
En otro extremo se podrá pactar la guarda como obligación de medios solamente. En defecto de una clara voluntad de las partes, se hace preciso examinar la naturaleza de la obligación. Los criterios para ello propuestos por la doctrina son, principalmente el del alea, además del papel de la víctima y la determinación de la prestación (…) Ocurre sin embargo que en algunos casos el depositante instruirá concretamente al depositario acerca no ya del qué hacer sino del cómo llevarlo a cabo, incluso con toda clase de detalles.
LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Esta ‘intromisión’ de uno en el papel que la ley asigna al otro puede ser de tal clase que llegue a convertir el deber de guarda en un deber de cumplimiento escrupuloso de una serie de pautas marcadas por el depositante, en cuyo caso, aunque no nos atrevemos a afirmar que el contrato ha pasado de ser depósito a otro tipo contractual (probablemente arrendamiento de servicios) por haberse alterado la causa del contrato, sí hemos de mantener con rotundidad que, al menos, valdrá para que se considere la obligación de guarda como obligación de medios, que se tendrá por cumplida cuando se realice la actividad fielmente ceñida a las instrucciones o pautas del depositante.
Por todo lo dicho, se hace preciso concluir que la obligación de guarda, a priori, puede ser desde pura obligación de medios hasta genuina obligación de resultado, con una amplia gama de matices intermedios. En un extremo - medios- el contrato limita con el arrendamiento de servicios; en el otro —puro resultado— el contenido de la guarda como quehacer es sustituido por su resultado que, al no poderse conocer en tanto no se restituya la cosa, hace difícil entender la guarda como obligación autónoma de la restitución”.85 Es así, que en el caso bajo estudio, no encuentra el Tribunal negligencia o falta de cuidado alguno en el desempeño del depositario, dado que, tanto el lugar ofrecido para el almacenamiento del Producto, como su vecindad con espacios ocupados por productos químicos, según lo registrado por las mismas funcionarias técnicas de Acegrasas, fue debidamente puesto en conocimiento del depositante, así como se cumplió con la implementación del plástico para el aislamiento sugerido por esta empresa, condición derivada de la inconformidad de Acegrasas surgida por razón de los productos depositados en la bodega contigua.
Sobre el hecho alegado por Acegrasas, como otra de las causales de incumplimiento contractual, acerca de que algunos de los productos estuvieron fuera del espacio originalmente asignado por CCL en el centro múltiple de almacenamiento junto con mercancías de diferente naturaleza, no hay prueba de que, si ello fue así, se tratara de los lotes que se identificaron como contaminados.86 Compara el sr. apoderado de Acegrasas, desde el punto de vista del profesionalismo de cada una de las empresas contratantes, la culpa que a cada una puede caberle en los hechos que se debaten: sostiene que al ser Acegrasas productor y fabricante de grasas debe ser experto en los procedimientos de fabricación, mantenimiento, conservación, empaques, etc., etc., más no en lo relativo a su almacenamiento junto a productos de naturaleza diferente.
No ocurre lo mismo con CCL, afirma, que debe ser experto para determinar las condiciones de almacenamiento de todos los productos objeto de su operación. 85 Ozcáriz Marco, Florencio, El Contrato de Depósito (Estudio de la Obligación de Guarda), JMB Bosch Editor, S.L., 1997, Barcelona, Pág 315 y ss 86 Detalle lotes de productos almacenados en el Centro Múltiple entre octubre de 2003 y abril de 2004( fls. 249 y ss.
C. 2 Pruebas). LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Nuevamente se pregunta el Tribunal, si además de las condiciones ofrecidas a todos los usuarios de sus servicios87, de las específicas del contrato de Oferta aceptado por Acegrasas y de la atención al aislamiento sugerido88, sobre el que no se formuló reparo sino después de la noticia de la contaminación, había otras obligaciones de cuidado a cargo de CCL? (art. 1603 C.C.).
También se pregunta, si Acegrasas, quien, por razones de su especialidad también conoce las condiciones de almacenamiento de sus propios productos, por tener bodegas propias para el efecto, según se afirmó en el proceso89, era quien debía proporcionar al depositario toda la información para ello?. 87 Anexo 2 del Contrato ( Procedimientos y Políticas de CCL S.A. y TEAN para la operación Logística de Administración Digital de Inventarios en las Instalaciones de CCL S:A. <fls. 46 a 221 C Pruebas 1) 88 Testimonio Alberto Hernández “ (…) Ellos inicialmente fueron a revisar las instalaciones a ver si eran adecuadas para el almacenamiento de sus productos, de eso hubo unas solicitudes para mejora del sitio exacto donde se iban a instalar, recomendadas por ellos y esas mejoras fueron de tipo general como fue mejora en el piso, con una pintura epóxica, las lámparas de techo fueron cerradas, independencia del sitio respecto de las otras operaciones, eso a manera general doctora.
DRA. DE BARRIOS: Hablaron de cómo debía de independizarse el sitio entre los demás sitios?.-SR. HERNÁNDEZ: Hubo una propuesta inicial de la corporación con malla elaborada, así se hizo posteriormente después de una serie de visitas nos pidieron que aisláramos más el área, se propuso con un polietileno y ellos estuvieron de acuerdo en sus visitas, antes y después de la ejecución de la instalación de este polietileno..”(, fll. 35 y 36 C Pruebas 3) 89 Testimonio Augusto Gómez Devia, responsable de Logística del Grupo TEAM “DR. ACERO: Usted indicó en respuesta anterior algún asunto referente a cómo se almacenaban los productos en Acegrasas S.A.- SR. GÓMEZ: Sí señor.
DR. ACERO: Por favor profundice en ese aspecto.- SR. GÓMEZ: En la bodega de la planta de Acegrasas S.A. la bodega est de uso exclusivo para nuestros productos que son margarinas industriales, margarina de mesa y cocina, mantecas, las áreas son compartidas por productos nuestros, no tenemos ningún tipo de producto que no sea de nuestra línea, de la línea que mencioné, almacenamos.
(, Fl. 95 C Pruebas 3 ) Testimonio Damaris Villamil, Microbióloga Industrial Grupo TEAM - DR. ACERO: De acuerdo a su condición de experta en el tema por favor díganos, qué condiciones tenían que tener los productos de Acegrasas S.A. para evitar algún tipo de contaminación?-SRA. VILLAMIL: Los productos no es que tengan condiciones para evitar, porque por más que el producto vengan con bolsa y corrugado, pueden ser contaminados por los olores penetrantes.
Lo que hay que hacer es no almacenarlos en sitios donde puedan estar en riesgo, pero no hay forma en que usted pueda garantizar como una condicione especial, toda las compañías de grasas manejan el producto de la misma manera a nivel mundial. DR. ACERO: Qué condiciones había que tener para evitar la contaminación, no en cuanto al empaque del producto sino en el aspecto físico?-SRA. VILLAMIL: Tiene que ser una bodega, lo que reza en el decreto, tiene que ser una bodega aislada, que no haya presencia de olores, que no vayan a haber roedores, o ningún tipo de posible riesgo para evitar una contaminación cruzada o contaminación del producto, todo lo que reza el decreto.(, Fl. 113 vto C. Pruebas 3) Testimonio Adriana Fernanda Cruz, del Grupo TEAM DR. ACERO: De acuerdo con las características del producto que usted ha mencionado, díganos por favor si el empaque de esas grasas y margarinas tenía que tener algunas características especiales para evitar su contaminación?.-SRA. CRUZ: Sí de hecho todo este tipo de grasas, de uso industrial, de exportación y toda esta cuestión, llevan un empaque primario y un empaque secundario, llevan una bolsa plástica de un cierto calibre que inclusive ayuda a aislar más el producto y también lleva una caja de cartón corrugado que cuando se van hacer exportaciones y toda esta cuestión para de pronto evitar que se vaya a deformar la caja o algo en algún momento, es de doble pared, sí tiene como sus características especiales como que se le asignan a ese tipo de productos, entonces sí precisamente, ese empaque primario y ese empaque secundario, lo que están garantizando es que dentro de unas condiciones buenas de almacenamiento, igual la grasa no va a tener así ningún problema, a menos que ya por algo así muy especial, algo así como fuera de lo normal.
DR. ACERO: Por favor aclárele al Tribunal, teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, qué podría ser catalogado como algo fuera de lo normal?.- SRA. CRUZ: Algo fuera de lo normal, es que ya no sea un ambiente neutro, que sea un ambiente de pronto contaminado con otro tipo de productos fuertes, entonces por ejemplo esa ya es una característica anormal, sobre todo para aceites y grasas que como les digo, son esponjas y van a LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá La respuesta debe ser afirmativa y de ello dan cuenta las sugerencias de aislamiento una vez conocida la bodega, así como las exigencias de cobertura, manejo de ambiente, temperatura, etc. formuladas después de la reclamación de contaminación. Por tanto, no le halla razón el Tribunal al Sr. apoderado de Acegrasas en su planteamiento; por el contrario, advierte negligencia de Acegrasas en lo referente a las instrucciones previas al inicio de la operación, así como en la verificación del aislamiento que ahora considera deficiente, pues si debía ser tan especializado como lo describió en su comunicado de enero 16 de 2004, tales condiciones han debido especificarse concretamente antes de iniciar las actividades contratadas.
A manera de conclusión, y siguiendo el texto de las normas que regulan la obligación de almacenamiento, así como las circunstancias previas a la contratación y las disposiciones contractuales, no halla el Tribunal demostrados en el proceso hechos que configuren culpa de CCL en la contaminación de los productos de Acegrasas. Esta consistiría en la realización de acciones no informadas a Acegrasas, tales como el cambio del espacio asignado para el almacenamiento, el traslado del producto a otras instalaciones no conocidas por Acegrasas, la ocupación de las bodegas contiguas por productos de los cuales Acegrasas no tuviera noticias, la eliminación del plástico instalado como separación de la bodega de Henkel, etc.
Al no haberse demostrado procesalmente por Acegrasas ninguna conducta de CCL que pueda configurar el incumplimiento de lo pactado, menos aún podrá presumirse su culpa en la ocurrencia de los hechos debatidos.
6. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y EL PAGO SOLICITADO POR CCL. Corresponde ahora al Tribunal establecer el momento hasta el cual estuvo vigente el contrato entre las partes, a fin de determinar si Acegrasas se encuentra obligado al pago de las facturas presentadas por CCL, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de mayo de 2004.
Para estos efectos, se revisarán inicialmente las estipulaciones contractuales sobre el particular, y se analizará la comunicación de terminación unilateral del 31 de marzo de 2004 y la posterior conducta de las partes. absorbiendo todas estas características. Una temperatura ya muy elevada, muy por encima del punto de fusión que también va hacer que la grasa se funda, que se salga del empaque, que la caja se humedezca, se llena de grasa, entonces también o unas condiciones de humedad relativa también bastante fuertes que puedan empezar a hidrolizar la grasa, esas en sí serían.
De pronto ya un maltrato físico, mal apiladas, mal paletizadas, todo eso también va a influir, a que el producto llegue deteriorado y como con un mal aspecto al cliente (, Fl.110 C Pruebas 3) LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá 6.1.
La vigencia del contrato y las cláusulas de terminación. El Contrato de Prestación del Servicio de Operación Logística se configuró mediante una Oferta Mercantil de CCL a Acegrasas, fechada el 10 de noviembre de 2003, recibida por el destinatario el 18 de noviembre de 2003 y aceptada por éste mediante los despachos que comenzó a hacer a las bodegas de CCL a partir del 19 de noviembre de 2003.
La estipulación 12.1 de la Oferta establecía que “[d]e ser aceptada; esta oferta tiene como vigencia inicial año, prorrogable automáticamente, a menos que una de las partes notifique por escrito de (sic) su intención de no prorrogar la oferta (…)”. En este orden de ideas, habiendo sido aceptada la Oferta el 19 de noviembre de 2003, se puede afirmar que el contrato resultante estuvo inicialmente vigente hasta el 18 de noviembre de 2004.
Sin embargo, las estipulaciones que seguían a la de vigencia antes mencionada preveían dos formas de terminación del negocio celebrado y los efectos que se derivaban de dicha terminación, así: 12.2 Cualquiera de las partes podrá terminarla (sic) en cualquier momento y sin el pago de indemnización, por incumplimientos (sic) total o parcial de las obligaciones de una u otra parte. 12.4 Igualmente, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la oferta, cuando así lo desee, comunicándole su decisión por escrito a la otra parte, con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha deseada de terminación. A pesar de la muy deficiente redacción de la estipulación 12.2, se puede inferir que ella contiene una condición resolutoria contractual, que permitiría a una parte terminar unilateralmente el negocio jurídico ante el incumplimiento total o parcial de la otra90.
Se encuentra el Tribunal entonces ante una estipulación refleja de la condición resolutoria contemplada en el artículo 1546 del Código Civil que, bajo el supuesto de que alguno de los contratantes no cumpla con lo pactado, le otorga al contratante cumplido la facultad de resolver el contrato o exigir su cumplimiento con la correspondiente indemnización de perjuicios.
La cláusula 12.2, como se verá más adelante, implica un juicio de responsabilidad sobre el supuesto incumplimiento de uno los contratantes, por lo que difiere esencialmente de la terminación prevista en la cláusula 12.4 en donde las partes acordaron previamente la posibilidad de terminar el negocio con un preaviso, sin que se requiriera alegar un incumplimiento determinado.
En este orden de ideas, mientras que el mecanismo de resolución contenido en la 12.4 es típicamente extrajudicial, por el hecho de que las partes están de acuerdo en su alcance desde un principio, la cláusula 12.2 exigirá la constatación judicial del 90 La confusa redacción permitiría que una de las partes terminara el contrato alegando su propio incumplimiento, pero esto sería claramente ineficaz.
Al no ser el caso aquí, no se profundizará en este tema. LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá incumplimiento como requisito previo a la declaración de terminación del negocio jurídico, tal como se procede a analizar a continuación. 6.2.
La alegada terminación por parte de Acegrasas. Tanto en la contestación de la demanda como en sus alegaciones finales, los apoderados de Acegrasas sostuvieron que su poderdante no tenía la obligación de pagar las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004 por cuanto el contrato se había terminado a partir del 1° de abril de 2004.
En ese sentido, expresan que “una porción de los cobros (los correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004) no procedían pues para ese entonces no existía contrato alguno entre las Partes ya que el que existió había sido debidamente terminado a partir del 1º de abril de 2004 además de que durante dicho plazo no había ni siquiera producto de Acegrasas en las instalaciones de CCL.”, Adicionalmente, afirman que “no existe fundamento legal alguno de CCL para pretender el cobro de unas facturas ya que durante los meses de abril y mayo de 2004 no existía Contrato vigente entre las Partes, por haber sido éste terminado a partir del 1 de abril de 2004.” Las dos partes coinciden en reconocer que, mediante comunicación fechada el 29 de marzo de 2004 y radicada en CCL el 31 de marzo siguiente, Acegrasas manifestó su intención de dar por terminado el contrato por el alegado incumplimiento de CCL.
En particular, el señor Luis Alfredo Díaz de Acegrasas expresó lo siguiente en su comunicación: “Como es de su conocimiento, producto nuestro que estaba almacenado en sus bodegas fue impregnado con un olor a productos químicos, no característico de nuestros productos almacenados, los cuales tienen como particularidad el ser inoloros (sic).
Este hecho ocurrió debido a que las inadecuadas condiciones en el almacenamiento del producto permitieron que los fuertes olores desprendidos por unas sustancias químicas almacenados en la bodega, impregnaran nuestras grasas. Consideramos que este hecho constituye un incumplimiento a la oferta mercantil que tenemos vigente y por ende, con base en la estipulación No.12.2 de la oferta, le informo que hemos decidido dar por terminada la oferta y por ende durante esta semana estaremos retirando el producto”.
Sin embargo, aunque no existe duda sobre la recepción de la comunicación de terminación por parte de CCL, en lo que si existe disparidad de criterios de las partes es en el efecto que tuvo dicha comunicación. Mientras que, como se observa, Acegrasas considera que se generó la terminación del contrato a partir del 1° de abril de 2004, CCL interpretó dicha comunicación como el preaviso del que trataba la estipulación 12.4 antes transcrita91.
A juicio del Tribunal, a ninguna de las partes le asiste razón sobre este particular. 91 En sus alegaciones, el apoderado de CCL manifestó que “[el contrato] establece que debería terminarse con 45 días de anticipación y a partir del recibo de la carta comunicando la terminación (31 de marzo de 2004, anexo 3.14 de la contestación de Acegrasas) se tomaron estos 45 días para efectos del cálculo del valor adeudado”.
LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá En efecto, la posibilidad de dar por terminado el contrato ante el incumplimiento de una de las partes prevista en la estipulación 12.2, implicaba el ejercicio de una acción judicial, buscando la declaración de incumplimiento correspondiente, más no el ejercicio de una decisión eminentemente subjetiva.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido unánimes al señalar que la facultad de resolver el contrato por incumplimiento requiere siempre de la intervención del juez. Así, por ejemplo, François Chabas ha justificado el carácter judicial de la resolución en el hecho de que se trata de una clara acción de responsabilidad, cuya determinación final no puede depender de la exclusiva voluntad de una de las partes92.
En la misma línea, Colin y Capitant afirman que si la resolución se puede dar de forma automática, “el vínculo contractual se convertiría en ilusorio”93. Por lo anterior, el Tribunal está de acuerdo con Quinteros cuando asevera que “una de las partes no puede por sí misma dar cuenta de la gravedad de la inejecución y de su carácter definitivo.
La resolución por simple declaración de voluntad sería un caso de justicia privada agresiva”94. En el plano nacional, Ospina Fernández afirma que lo que permite la condición resolutoria contractual es la posibilidad de ejercer la “acción resolutoria”, la que, por supuesto, deberá ser decidida por el juez, es decir, se trata de una resolución judicial95.
En este orden de ideas, lo que correspondía a Acegrasas, si consideraba que había un incumplimiento de parte de CCL, antes que ejercer justicia por su propia mano, era iniciar la acción resolutoria apropiada que declarara resuelto el contrato una vez probada la alegada infracción. Precisamente, nuestra jurisprudencia ha dicho que la naturaleza de la facultad resolutoria es la de “constituir una facultad de impugnación ordenada a provocar mediante demanda judicial y satisfechos otros requisitos, la extinción sobrevenida y de ordinario retroactiva de un contrato bilateral válido y plenamente eficaz en su origen, más sin embargo frustrado como consecuencia del incumplimiento imputado al demandado”96 (negrilla fuera de texto).
En suma, aquello que correspondía a Acegrasas al considerar que se había presentado un incumplimiento contractual por parte de CCL no era terminar el contrato “con fundamento en una facultad expresa consagrada a favor de 92 Mazeaud, Henri, Léon, y Jean, Chabas, François. Lessons de Droit Civil. Obligations. Théorie générale. Montchrestien, París, 1985. 93 Citado por Canosa en: Canosa Torrado, Fernando.
La resolución de los contratos. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 2005. Pág. 239 94 Citado por Canosa en: Canosa Torrado, Fernando. op.cit. Pág. 238. 95 Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Ed. Temis. Bogotá. 2005. Págs. 483-485 96 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia No. 279 del 30 de julio de 1992.
M.P. Carlos Esteban Jaramillo S. LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá cualquiera de las partes en el Contrato”97 sino impetrar la correspondiente acción judicial (arbitral en este caso) para que se comprobara tal incumplimiento y se declarara subsiguientemente la terminación del negocio jurídico que vinculaba a las partes.
Sin embargo, la convocada decidió ella misma concluir que CCL había incumplido con sus obligaciones (incumplimiento que, como se analizó atrás, ha quedado desvirtuado) y dar por terminado el contrato. A juicio del Tribunal, dicha declaración no se ajustó a derecho, por no estar sustentada en una declaración judicial de incumplimiento y, por lo tanto, no tuvo el efecto de extinguir la relación contractual, como en reiteradas ocasiones arguyeron los apoderados de Acegrasas.
En todo caso, se equivoca también el Sr. apoderado de CCL al calificar la comunicación del 31 de marzo de 2004 como el preaviso del que trata la cláusula 12.4 del Contrato. La intención del funcionario de Acegrasas fue clara (aunque ilegítima) al declarar la terminación del negocio con base en la cláusula 12.2. Siendo clara la intención de Acegrasas, no le corresponde a CCL ni a este Tribunal suplir la voluntad de la convocada para interpretar que lo que quiso hacer fue terminar el contrato mediante el mecanismo de preaviso. 6.3.
La determinación del momento en que se extinguió el vínculo contractual entre las partes. Ahora bien, si el contrato no se terminó por la sola manifestación de Acegrasas el 31 de marzo de 2004, ¿cuándo se resolvió finalmente? Porque lo cierto es que, tanto de las manifestaciones de los apoderados como del acervo probatorio del proceso, se desprende que el vínculo contractual entre las partes ya no existe.
Un análisis de la conducta de las partes a partir del 31 de marzo de 2004 permitirá dilucidar una respuesta a esta cuestión. Aunque no tuvo los efectos alegados, la comunicación del 31 de marzo de 2004 hizo patente la intención de Acegrasas de no continuar obligándose bajo el contrato celebrado con CCL. Adicionalmente, el 29 de abril de 2004 se abstuvo de pagar las facturas que CCL había presentado 30 días antes, el 29 de marzo anterior, tal como lo establecía la cláusula décima de la Oferta.
De igual manera sucedió con las facturas presentadas el 6 de abril, el 6 de mayo y el 8 de junio de 2004, que debiendo ser pagadas por Acegrasas 30 días después de su presentación no fueron finalmente satisfechas. Sin embargo, aunque las facturas no fueron pagadas, obran en el expediente pruebas documentales de que Acegrasas hizo retención en la fuente a CCL sobre un valor de $202.500.00098, que coincide con las sumas facturadas por CCL para el año 2004 (hasta el 15 de mayo de 2004).
Adicionalmente, el representante legal de Acegrasas manifestó el 19 de julio de 2005 que en sus archivos aparecía registrada una deuda de $153’928.311 a favor de CCL, lo que coincidía con el valor de las facturas presentadas menos las retenciones aplicables. Lo anterior es indicativo de que, a 97 Alegaciones finales de Acegrasas. 98 Certificado de retención, de fecha 6 de abril de 2005, suscrito por Alvaro E. Cañon (contador de Acegrasas).
LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá pesar de que el 31 de marzo de 2004, Acegrasas había pretendido dar por terminado el contrato de manera unilateral, existía un entendimiento financiero en dicha compañía referente a que el contrato estuvo vigente por lo menos hasta la última fecha facturada, es decir, hasta el 15 de mayo de 2004.
Por otro lado, de conformidad con los testimonios de Leonardo Bustamante, Leonardo Moreno y Alberto Hernández, CCL no mantuvo indefinidamente las bodegas a disposición de Acegrasas. En manifestaciones más o menos coincidentes, tres testigos (dos de los cuales ya no laboraban con CCL para el momento en que rindieron su testimonio) afirmaron que las bodegas siguieron desocupadas y disponibles para Acegrasas después de que esta compañía retiró las mercancías del lugar, pero manifestaron que esa disponibilidad fue de tan solo unos meses adicionales, pudiendo haber terminado hacia mayo o junio de 200499.
Lo expresado por los testigos coincide con las facturas enviadas por CCL a Acegrasas, como quiera que la última de ellas se limitó a cobrar por los servicios prestados hasta el 15 de mayo de 2004. Después de esta factura, CCL no alegó ni exigió el pago de servicios adicionales prestados en fechas posteriores. De la conducta de las partes se puede inferir que, en algún momento entre el 31 de marzo y junio de 2004, el ánimo de una y otra fue el de extinguir la relación contractual que las ataba.
Ni Acegrasas volvió a almacenar mercancías en las bodegas de CCL después del 4 de abril de 2004, ni esta última mantuvo disponibles sus bodegas para Acegrasas después de mayo o junio de 2004. Para el Tribunal, esta coincidente intención de terminar el negocio jurídico que había nacido en noviembre de 2003, configuró un mutuo disenso tácito.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado lo siguiente: 99 Testimonio de Leonardo Moreno: DR. OCHOA: Con posterioridad a la comunicación de terminación del contrato por parte de Acegrasas, CCL mantuvo la bodega respectiva libre de productos y a disposición de Acegrasas? SR. MORENO: Centro de distribución fue exclusivo hasta el momento que ya sacaron, la sacaron, retiraron la última caja, se mantuvo tanto en personal, los recursos, absolutamente todo para atender el servicio.
DR. OCHOA: Pero recuerda usted, más o menos en qué fecha dejó de estar disponible para Acegrasas? SR. MORENO: Como en mayo, a mediados de mayo. Testimonio de Leonardo Bustamante: DR. OCHOA: Con posterioridad a la fecha que Acegrasas manifestó terminar el contrato, qué hizo CCL con la bodega o con el centro de distribución? SR. BUSTAMANTE: CCL dedicó tanto los recursos como la bodega, durante 4 meses posterior a la reclamación de Acegrasas, mientras se resolvía estos asuntos.
DR. OCHOA: Usted recuerda más o menos en qué fecha dejó de estar la bodega disponible para Acegrasas? SR. BUSTAMANTE: En mayo o junio de 2003, 2004. Testimonio de Alberto Hernández: DR. OCHOA: Esas bodegas, cuánto tiempo permanecieron disponibles para Acegrasas, cuánto tiempo estuvieron disponibles para el almacenaje de productos de Acegrasas? SR. HERNÁNDEZ: Para Acegrasas, haber estuvieron disponibles como un año atrás estaban solas como a finales de 2003 noviembre si no estoy mal, hasta enero, febrero, no recuerdo cuál fue la salida y esa fue la disponibilidad, después quedaron vacías por unos meses que no recuerdo exactamente cuáles fueron pero estuvieron desocupadas después, inclusive de que ordenaron la salida del producto, estuvieron disponibles.
LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá (…) A la disolución de dicho nexo es posible llegar por el camino del mutuo disenso o “distracto contractual” que la doctrina científica de inspiración francesa acostumbra a denominar “resiliación”, refiriéndose así, con vista sin duda alguna en los textos de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, a la prerrogativa de la que son titulares las partes en un contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado éste que como se sabe, puede tener origen una declaración de voluntad directa y concordante en tal sentido, caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso- o bien en la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito (…)100 Y sobre el concepto y alcance particular del mutuo disenso tácito, se ha pronunciado esa misma Corte en los siguientes términos: (…) El mutuo disenso tácito no tiene una regulación orgánica en el Código Civil, que permita determinar sus efectos o la forma, de llegar al aniquilamiento del negocio jurídico.
Tan solo queda abierta la regla general de la disolución del nexo jurídico creado. Empero, ante ese vacío normativo, no se pueden dejar sin solución aquellas situaciones que dan a comprender; un abandono recíproco de las prestaciones. El esfuerzo que se haga para darle una aplicación tiene que consultar la realidad jurídica del país y, en particular, la conveniencia del tráfico, porque si se celebra un contrato es para cumplirlo; pero si, en el evento el comportamiento posterior de los contratantes, se da a entender lo contrario, no puede quedar estancado sino que requiere la intervención del Juez, a falta de una fórmula especial.
(…) Es un avance importante: a través de precisar el comportamiento contractual se puede saber si permite romper el nexo jurídico creado o, por el contrario, impide una solución en este orden. El mutuo disenso, pues, recoge un aspecto de indiscutible relevancia, para ponerle fin a un contrato.(…)101 En el caso que se estudia, es indiscutible que las partes tuvieron un comportamiento tal que implicó que ninguna de ellas se consideró vinculada contractualmente a la otra a partir de un momento determinado, generándose un mutuo disenso tácito que causó la finalización del contrato.
Al respecto, de los hechos demostrados se desprende una fecha coincidente: el 15 de mayo de 2004. Es esta la fecha que se previó por la contabilidad de Acegrasas como el límite a los pagos y retenciones a hacer a CCL. Es, asimismo, la fecha hasta la cual CCL facturó sus servicios y, de acuerdo con uno de los testigos, la fecha hasta la cual estuvieron disponibles para Acegrasas las bodegas de CCL (“mediados de mayo”, según Leonardo Moreno). 100 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 1° de diciembre de 1993. M.P. Carlos Esteban Jaramillo S. 101 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de julio de 1985. M.P. José Alejandro Bonivento F. LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Dado que la determinación del momento del mutuo disenso tácito tendrá consecuencias en la valoración de las pretensiones de las partes, el Tribunal considera que debe fijar una fecha cierta de tal suceso y que la que cuenta con mayor respaldo probatorio es la del 15 de mayo de 2004, por lo que será ésta la que tenga en cuenta para efectos de calcular lo solicitado por la convocante. 6.4.
Los valores que adeuda Acegrasas a CCL. Teniendo en cuenta que Acegrasas no probó el incumplimiento de CCL y que, además, se ha establecido que el Contrato estuvo vigente hasta el 15 de mayo de 2004, el Tribunal no puede declarar probadas las excepciones alegadas por la convocada consistentes en la “excepción de contrato no cumplido” (respecto de las facturas de enero a marzo de 2004) y la excepción “ausencia de obligación de pago de las facturas pretendidas en la demanda, cobro de lo no debido” (respecto de las facturas de abril y mayo de 2004).
En consecuencia, para el Tribunal es claro que Acregrasas incumplió con sus obligaciones contractuales al no pagar las facturas BT-S- 0018072, BT-S- 0018181, BT-S- 0018477 y BT-S- 0018823 correspondientes a meses en los que aún se encontraba vigente el Contrato. Por lo anterior, procede ahora el Tribunal a determinar los valores que adeuda Acegrasas a CCL, de conformidad con las pretensiones tercera y cuarta de la demanda original.
Capital: De acuerdo con las facturas que obran en el expediente la deuda es la siguiente: Factura Número Valor BT-S- 0018072 $42´115.792 BT-S- 0018181 $45´000.000 BT-S- 0018477 $45´000.000 BT-S- 0018823 $22´500.000 Total capital $154´615.792 Intereses moratorios: Las Partes pactaron en el contrato que las facturas serían pagadas treinta (30) días después de su presentación. En consideración a esta estipulación, los intereses moratorios se calculan a partir del día treinta y uno (31) después de la presentación de cada una de las facturas.
Para el cálculo de los intereses se tomaron en cuenta los señalados en las distintas Resoluciones de la Superintendencia Financiera, que constituyen un hecho notorio de acuerdo con el artículo 191 del C. de P.C., así: LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá Mes /Año 2004 2005 2006 2007 2008 2009 Enero 29,18% 26,03% 16,61% 20,75% 32,75% 30,71% Febrero 29,10% 26,27% 20,75% 32,75% 30,71% Marzo 28,73% 25,88% 20,75% 32,75% 30,71% Abril 29,67% 28,79% 25,13% 25,13% 32,88% Mayo 29,56% 28,53% 24,11% 25,13% 32,88% Junio 29,50% 28,28% 23,42% 25,13% 32,88% Julio 29,16% 27,75% 22,62% 28,51% 32,27% Agosto 28,92% 27,36% 22,53% 28,51% 32,27% Septiembre 29,25% 27,33% 22,58% 28,51% 32,27% Octubre 28,63% 26,90% 22,61% 31,89% 31,53% Noviembre 29,39% 26,72% 22,61% 31,89% 31,53% Diciembre 29,23% 26,24% 22,61% 31,89% 31,53% La aplicación de las tasas antes señaladas, generan los siguientes resultados: Factura Número Fecha Inicial Fecha Final Base Intereses moratorios Total BT-S- 0018072 29-Abr-2004 02-Abr-2009 $42´115.792 $51´701.435 $93´817.227 BT-S- 0018181 07-May-2004 02-Abr-2009 $45´000.000 $54´983.289 $99´983.289 BT-S- 0018477 06-Jun-2004 02-Abr-2009 $45´000.000 $54´018.143 $99´018.143 BT-S- 0018823 09-Jul-2004 02-Abr-2009 $22´500.000 $26´480.000 $48´980.000 Suma $154´615.792 $187´182.866 $341´798.658 IVA: Finalmente, el IVA correspondiente a cada las facturas no satisfechas por CCL es el siguiente: Factura Número Valor IVA BT-S- 0018072 $6’738.526,72 BT-S- 0018181 $7’200.000, 00 BT-S- 0018477 $7’200.000, 00 BT-S- 0018823 $3’600.000, 00 Total IVA $24’ 738.526,70 Sin embargo, CCL aportó como prueba un certificado de retención en la fuente expedido por el contador de Acegrasas donde se da cuenta de una retención y pago a la DIAN por valor de $9’057.684, valor que debe descontarse del valor total del IVA adeudado por Acegrasas a CCL, por cuanto CCL tuvo oportunidad de descontar esta retención de otros impuestos debidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por lo tanto, el valor a pagar por este concepto será de: $15’680.842,70. LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá
7. OTRAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES De conformidad con las consideraciones anteriores el Tribunal queda relevado de estudiar las Pretensiones consecuenciales de ACEGRASAS (Cuarta a Octava de la demanda de reconvención, así como de pronunciarse sobre las excepciones formuladas en la contestación de la demanda de CCL. Con relación a las excepciones de CCL presentadas al contestar la demanda de reconvención, al prosperar la INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CONFIGURAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL, no se hace necesario el estudio de los demás medios defensivos formulados. 8.
COSTAS El Tribunal en consideración a que prosperaron todas las pretensiones de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del CPC y art. 33 del D. 2279/89, condenará a ACEGRASAS al pago del 100% de lo que efectivamente pagó CCL en el proceso, incluidas las agencias en derecho, según liquidación que a continuación se efectúa: Costos pagados por la parte convocante CCL: 50% Honorarios de árbitros $11.700.000,oo 50% honorarios secretario 1.950.000,oo 50% Gastos de administración Cámara de Comercio 1.950.000,oo 50% protocolización, registro y otros 1.050.000,oo Total costos.................................. $ 16.650.000,oo En cuanto agencias en derecho, el Tribunal las fija en una cifra igual a los honorarios de un árbitro, o sea la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS........... $7’900.000.oo Total costas procesales y agencias en derecho.......... $ 24.550.000,oo En consecuencia el valor total de las costas que deberá pagar ACEGRASAS a CCL es de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($24.550.000,oo).
PARTE RESOLUTIVA En mérito de los antecedentes y consideraciones expuestos, el Tribunal de Arbitramento instalado para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. de una parte, y ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A., de la otra, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que entre la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. (C C L S.A.), y ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS S.A., se celebró un contrato “para la prestación del servicio de Operación Logística consistente en recepción, almacenamiento, alistamiento y entrega de mercancías a los transportadores seleccionados por ACEGRASAS S.A.”.
SEGUNDO: Declarar que ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS S.A., incumplió el contrato celebrado “para la prestación del servicio de Operación Logística consistente en recepción, almacenamiento, alistamiento y entrega de mercancías a los transportadores seleccionados por ACEGRASAS S.A.”, al no pagar a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. (C C L S.A.), los valores acordados por los meses de enero a mayo de 2004, así como el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
TERCERO. - Declarar que ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS S.A., está obligado a pagar a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. (C C L S.A.), intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, sobre el valor correspondiente a las facturas dejadas de pagar a CCL, por los meses de enero a mayo de 2004.
CUARTO: Condenar a ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS S.A., a pagar a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. (C C L S.A.), la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($154.615.792,oo), correspondiente al valor de los servicios prestados y no pagados por los meses de enero a mayo de 2004.
QUINTO: Condenar a ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS S.A., a pagar a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. (C C L S.A.), la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 70/100 ($15.680.842,70), suma equivalente al Impuesto al Valor Agregado IVA.
SEXTO: Condenar a ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS S.A., a pagar a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. (C C L S.A.), la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($341.798.658,oo), por concepto de intereses moratorios sobre el valor de las facturas por los meses de enero a mayo de 2004.
SEPTIMO. - Condenar a ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS S.A., a pagar a la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A.( C C L S. A.), la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 24.550.000,oo), por concepto de costas procesales y agencias en derecho. LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá OCTAVO.- Negar la prosperidad de las Pretensiones segunda a octava, así como de las excepciones de “Contrato No Cumplido” y “Ausencia de obligación de Pago de las Facturas pretendidas en la Demanda, Cobro de lo no Debido”, propuestas por ACEGRASAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOVENO.- Expídase copia auténtica del presente laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO. - Protocolícese el expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, MARIA CRISTINA MORALES DE BARRIOS Presidente ALONSO PAREDES HERNÁNDEZ Árbitro JUAN FERNANDO CÓRDOBA MARENTES Árbitro ROSA ELVIRA GONZÁLEZ ROJAS, Secretaria LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TABLA DE CONTENIDO 1.
ANTECEDENTES 1.1. La Oferta Mercantil 1.2. La Cláusula Compromisoria 1.3. Partes Procesales 1.3.1. Parte Demandante y Demandada en Reconvención 1.3.2.- Parte Demandada y Demandante en Reconvención 1.4. Trámite Prearbitral 1.4.1. Solicitud de Convocatoria 1.4.2. Nombramiento de Arbitros. 1.4.3. Apoderados 1.4.5. Laudo. Duración del Proceso 1.4.6.
Instalación 1.5. La Conciliación 1.6. Fijación de partidas de honorarios y gastos del Tribunal 1.7. Las Pretensiones 1.7.1. Formuladas por CCL 1.7.2. Formuladas por Acegrasas en la Demanda de Reconvención: 1.8 Excepciones 1.8.1. Formuladas por ACEGRASAS 1.8.2. Formuladas por CCL 1.9. El Trámite del Proceso. Las Audiencias 1.9.1.
Los Testimonios 1.9.2. Declaración de Parte 1.9.3. Informes de Bancos e Instituciones de Crédito 1.9.4. Inspección Judicial sobre documentos, previa exhibición 1.9.5. Los Dictámenes Periciales 1.9.6. Los documentos 1.10. Las alegaciones finales de las partes LAUDO ARBITRAL PROCESO CORPORACIÓN COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A. VS ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. __________________________________________________________________________________________________________ Sede: Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá
2. LA TACHA DE TESTIGOS
3. EL CONTRATO 3.1. Formación y Antecedentes. 3.2. Naturaleza Jurídica. 3.3. Obligaciones Relevantes 3.4. Régimen de Responsabilidad.
4. EL ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE ALMACENAMIENTO 4.1. Las disposiciones contractuales 4.2. Las actividades preliminares 4.3. La ejecución del Contrato. 4.3.1. Las Reclamaciones. 4.3.2. La Conducta de las Partes.
5. EL INCUMPLIMIENTO DE CCL ALEGADO POR ACEGRASAS.
6. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y EL PAGO SOLICITADO POR CCL. 6.1. La vigencia del contrato y las cláusulas de terminación. 6.2. La alegada terminación por parte de Acegrasas. 6.3. La determinación del momento en que se extinguió el vínculo contractual entre las partes. 6.4. Los valores que adeuda Acegrasas a CCL.
7. OTRAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES
8. COSTAS PARTE RESOLUTIVA