Micelio

Federacion Nacional De Cafeteros De Colombia vs. Jose Emiro Cadena

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Civil2016-03-08· Rad. 3137

Árbitro(s): Zuluaga Rodríguez, José Octavio

Secretario(a): Rueda Ordóñez, Laura Marcela

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO (;;¡;"¡:~( j 3 CADENA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Contra JOSE EMIRO CADENA Bogotá D.C. 8 de Marzo de 2016 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO:} Íi n ~ 1 4 CADENA LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal Arbitral profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como parte demandante, y JOSÉ EMIRO CADENA, como parte demandada, previos los siguientes: l.

ANTECEDENTES 1. EL CONTRAT01. El día diez (1 O) de octubre de dos mil trece (2013), la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el señor JOSÉ EMIRO CADENA mediante Contrato Civil de Obra, acordaron el mejoramiento de la vía inspección San Joaquín a veredas El Tigre, el Espino y la Vega (construcción pavimento rígido y cunetas).

2. EL PACTO ARBITRAL. Se encuentra contenido en la cláusula vigésimo primera denominada "CLAUSULA COMPROMISORIA", la cual señala: "Las partes convienen que en el evento en que surjan algunas diferencias entre los CONTRATANTES por razón o con ocasión del 1 Folios 1 a 8 del Cuaderno de Pruebas No. 1 2 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA presente contrato, serán resueltas por un tribunal de arbitramento integrado por árbitros conforme a la ley".

3. PARTES PROCESALES 3.1. Parte Demandante. Es la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, entidad gremial de derecho privado, sin ánimo de lucro, con domicilio en Bogotá D.C. y personería jurídica reconocida por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva No. 33 del 2 de septiembre de 1927, publicada en el diario Oficial No. 20.894 de 1928, inscrita en la Cámara de Comercio e identificada con NIT. 860007538-2, según consta en el certificado de existencia y representación legal, el cual obra en los folios 51 a 56 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 3.2.

Parte Demandada. Es JOSÉ EMIRO CADENA, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.235.687 de Vergara, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá D.C.

4. ETAPA INICIAL 1. Con el cumplimiento de los requisitos formales y mediante apoderado, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA presentó demanda arbitral contra el señor JOSÉ EMIRO CADENA2, con base en el contrato civil de obra celebrado y en desarrollo de la cláusula compromisoria pactada en el mismo. 2 Folios 1 a 19 del Cuaderno Principal No. 1. 3 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO ~-j r1 Ci ~ ·1 b CADENA 2.

Debido a que no fue posible una designación de común acuerdo por las partes, se procedió a acudir ante el Juez Civil del Circuito para que efectuara los nombramientos no realizados por las partes, conforme lo indica el numeral 4 del artículo 14 de la ley 1563 de 20123. 3. Por medio de Oficio No. 1020 del día veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarenta y dos (42) Civil del Circuito de Bogotá D.C. comunicó a la Cámara de Comercio la designación realizada en la cual se nombró al doctor JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ como árbitro principal y a la doctora CAMILA ORTIZ KROHNE como árbitro suplente 4. 4.

Una vez notificada la designación, el doctor JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA aceptó oportunamente el nombramiento como árbitro principal5. 5. El día veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) la apoderada de la parte demandante radicó memorial en el cual reformó la demanda arbitral pronunciándose sobre la cuantía del proceso y realizó solicitud de medidas cautelares6. 6.

En audiencia llevada a cabo el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) mediante Auto No. 1, con la presencia de la apoderada de la parte demandante, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se inadmitió la demanda, concediendo el término de cinco (05) días para su subsanación 7. La misma fue presentada el día siete (07) de abril de dos mil quince (2015)8. 3 Folio 4 7 del Cuaderno Principal No. 1. 4 Folio 87 del Cuaderno Principal No. 1. 5 Folio 109 del Cuaderno Principal No. 1. 6 Folios 111 a 113 del Cuaderno Principal No. 1. 7 Folio 150 a 153 del Cuaderno Principal No. 1 6 Folio 157 a 160 del Cuaderno Principal No. 1. 4 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA 7.

Mediante Auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), habiéndose subsanado en debida forma y dentro de la oportunidad procesal, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada, por el término legal de veinte (20) días9. 8. El veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) fue notificado personalmente el señor JOSÉ EMIRO CADENA 10. 9.

Dentro del término de traslado de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su apoderado se opuso a las pretensiones, formuló excepciones y rechazó el juramento estimatorio 11. 1 O. Del escrito de contestación a la demanda y de la objeción al juramento estimatorio, se corrió traslado a la demandante, quien dentro del término legal, se opuso a las excepciones propuestas y anexó documentos adicionales 12. 11.

El día veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, mediante Auto No. 613, se fijaron las sumas de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal, las cuales fueron consignadas por la parte demandante y demandada en los términos y proporciones señalados por el Tribunal. 9 Folio 162 a 164 del Cuaderno Principal No. 1. 10 Folio 170 del Cuaderno Principal No. 1. 11 Folios 171 a 176 del Cuaderno Principal No. 1. 12 Folios 181 a 185 del Cuaderno Principal No. 1. 13 Folios 191 a 197 del Cuaderno Principal No. 1. 5 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA

11. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA. Las alegaciones de hecho en las que apoya sus pretensiones la demandante bien pueden compendiarse del siguiente modo: 1.1. Hechos Generales 1. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su nombre y en representación de su organismo dependiente el Comité de Cafeteros de Cundinamarca, celebró un convenio de participación, cooperación y cofinanciación con el Municipio de la Mesa.

En este, las partes se comprometieron a aportar esfuerzos para llevar a cabo la ejecución de los proyectos "Mejoramiento vías inspección de San Joaquín, veredas El Tigre, El Espino y La Vega", "Mejoramiento vía vereda Escuela Alto del Frísol a inspección San Javier" y "Mejoramiento vía vereda Zapapa". 2. El Municipio de la Mesa se comprometió a aportar OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($898.598.340) y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se comprometió a realizar las obras en los proyectos y a realizar los procesos de contratación. 3.

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA estableció Pliego de Condiciones en el cual señaló las condiciones locales de trabajo y el plazo de ejecución de las obras, el cual era de veinte (20) semanas a partir de la suscripción del acta de iniciación de las obras. 4. Mediante carta del veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003) por el Coordinador de Servicios Generales del Comité de Cafeteros de 6 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO,-i Í;,¡ ~ Í 9 CADENA Cundinamarca se invitó a los ingenieros JOSÉ EMIRO CADENA, EDGAR GONZÁLEZ, GERMÁN LÓPEZ ARAGÓN y LILIANA ZULUAGA VARÓN a participar en la presentación de tres propuestas para los proyectos mencionados. 5.

Por comunicación del dos (02) de octubre de dos mil tres (2003) el ingeniero JOSÉ EMIRO CADENA presentó Propuesta para Mejoramiento Vía Inspección de San Joaquín a Veredas El Tigre, El Espino y La Vega, en la cual manifestó que conocía la información general y demás documentos del Pliego de Condiciones y que aceptaba los requisitos en ellos contenidos, expresando que también visitó el lugar del proyecto y tomó nota de sus características y condiciones. 6.

Por medio de Acta del Comité Departamental de Contratación del Comité de Cafeteros de Cundinamarca CD No. 38 del seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), se adjudicó el proyecto al ingeniero JOSÉ EMIRO CADENA por ser la propuesta más conveniente, ajustada a los intereses requeridos y la más económica. 7. El día diez (1 O) de octubre de dos mil tres (2003) la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el ingeniero JOSÉ EMIRO CADENA celebraron Contrato Civil de Obra No. CC-016-2003 por un valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($383.834.781) incluido IVA, "pero su valor definitivo sería el que resultare de liquidar las cantidades realmente ejecutadas a los precios unitarios pactados.

El valor del mismo corresponde a los costos directos e indirectos que el contratista incluyó en su propuesta". 8. En el Contrato Civil de Obra No. CC-016-2003, en la cláusula sexta, se estableció que se daría en calidad de anticipo el treinta por ciento (30%) y lo restante se cancelaría en dos pagos parciales, uno que se realizaría una vez 7 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO ºº 032 0 CADENA invertida la suma del anticipo y otro cuando se presentaran las actas de liquidación de obra y las cuentas de cobro correspondientes. 9.

En virtud de lo anterior, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA consignó a la cuenta personal de JOSÉ EMIRO CADENA la suma de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($115.150.434) en calidad de anticipo, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del contrato. 1 O. Señala que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA cumplió plena y oportunamente cada una de las obligaciones pactadas, incluidas las del Comité. 11.

El plazo de ejecución del contrato pactado fue de veinte (20) semanas.

12. JOSÉ EMIRO CADENA se obligó a constituir a favor de la parte demandante y del Municipio de la Mesa las siguientes garantías: "- Póliza de buen manejo de anticipo por el cien (100%) por ciento del valor del anticipo. - Póliza de garantía de cumplimiento por un valor igual al veinte (20%) por ciento del valor del contrato. - Póliza para garantizar el cumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral equivalente al quince (15%) por ciento del valor del contrato. - Póliza para garantizar la estabilidad de la obra por una cuantía equivalente al diez (10%) por ciento del valor del contrato. - Póliza de responsabilidad civil extracontractual por el diez (10%) por ciento del valor del contrato". 13.

Las partes pactaron que el Comité de Cafeteros de Cundinamarca realizaría la supervisión técnica de los trabajos y el desarrollo del contrato a través de 8 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA la firma ORGANIZAR E.U., la cual en el contrato asumió las funciones de velar por el cumplimiento de los planes de trabajo y la correcta ejecución de las obras, practicar inspecciones continuas de las obras, resolver las consultas que formule el contratista y hacer las observaciones que estime conveniente, inspeccionar los materiales que se utilicen en la obra, entre otras. 14.

Se pactó cláusula compromisoria dentro del Contrato Civil de Obra No. CC- 016-2003. 1.2. Hechos relativos a la ejecución del contrato de obra 1. El acta de inicio del contrato se firmó el diez (1 O) de noviembre de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual el contrato debía ejecutarse en el plazo de veinte (20) semanas, las cuales se cumplían el diez (1 O) de abril de dos mil cuatro (2004). 2.

En visita realizada el dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), como consta en la bitácora de la obra, el demandado no había iniciado ninguna actividad en la obra "a pesar de tener el material disponible y calzadas adecuadas para extender y compactar material de base, además en la obra se encontraba la motoniveladora y su operario pero sin instrucción del demandado para trabajar''. 3.

En visita realizada el veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), la actividad que estaba siendo desarrollada por el demandado no era concordante con las posibilidad de ejecución, "la obra estaba prácticamente paralizada. El demandado nunca tuvo disponibles materiales básicos para la preparación de los concretos necesarios, en la construcción de pavimento rígido o cunetas, no obstante el demandado tuvo la motoniveladora en el sitio 9., -.. '")? • i' 1 ¡ 1:,.. 1 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA desde el 20 de diciembre de 2003 solo hasta el mes de febrero de 2004 se encontró algún adelanto en la instalación de la sub base granular''. 4.

"Mediante comunicación del 20 de febrero de 2004, el demandado confiesa su incumplimiento, bajo el argumento de cierta información aparecida por los medios de comunicación relacionado con la liquidación del Fondo DRI". 5. En el informe de interventoría No. 4 realizado por ORGANIZAR E.U. se puso de presente que la obra tenía un atraso de cinco semanas debido a que no se habían iniciado actividades. 6.

En el informe de interventoría No. 5 se puso de presente que la obra seguía en las mismas condiciones y que ahora la obra tenía un atraso de ocho semanas. Situación que persistía para el informe de interventoría No. 6. 7. Conforme a la medición realizada el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) se tenía un total de obra ejecutada de NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($9.043.760). 8.

En informe de interventoría No. 11 se pone de presente que la obra continúa en las mismas condiciones del informe de interventoría No. 7. 9. El demandado asumió una posición pasiva frente a las observaciones presentadas y no ejecutó las acciones necesarias para lograr el cumplimiento del contrato "faltando a las (sic) principios de la buena fe contractual'.

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE. Las pretensiones contenidas en la subsanación de la demanda arbitral son las siguientes: "3. LO QUE SE PRETENDE 10 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA 3.

1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare que entre el convocado JOSE EMIRO CADENA Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se celebró el contrato civil de obra No. CC-016-2003, el día diez (1 O) de Octubre de 2003. SEGUNDA: Que se declare que el convocado JOSE EMIRO CADENA incumplió el contrato civil de obra No. CC-016-2003, celebrado entre él y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, cuyo objeto era: "El contratista se obliga con el Comité, a ejecutar por el sistema de precios unitarios la obra: mejoramiento de la vía inspección San Joaquín a veredas El Tigre, el Espino y la Vega (construcción pavimento rígido y cunetas.

Según las especificaciones presentada por el contratista el dos (2) de octubre de 2003, que desde ya y para todos los efectos legales y contractuales se consideran parte integrante de este contrato", para lo cual recibió de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por conducto del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, como anticipo del precio la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MICTE ($115. 150.434) y no dio cumplimiento dentro del término pactado a la entrega de la totalidad del objeto contratado, de conformidad con la forma como debe hacerse el pago de la obligación según el artículo 1649 del Código Civil.

TERCERA: Que se condene al convocado o demandado JOSE EMITO (sic) CADENA a indemnizar y pagar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la ejecutoria del laudo, los perjuicios causados con su incumplimiento del contrato, indemnización que comprenderá la restitución y pago de la 11 000323 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO bOQ 314 CADENA cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($80.441. 759), por concepto del anticipo no invertido por el contratista, suma que se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, con el objeto de salvar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda determinado por el tiempo transcurrido entre la fecha en que dicha suma fue recibida y la fecha de esta condena.

CUARTA: Que se condene al convocado o demandado al pago de las costas y gastos del proceso arbitral, los cuales liquidará el Tribunal en el laudo correspondiente. 3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Comedidamente pido que en caso de que no se acceda a declarar y condenar conforme a las anteriores o semejantes pretensiones principales, se adopten las siguientes pretensiones subsidiarias: PRIMERA: Que se declare que entre el convocado JOSE EMIRO CADENA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se celebró el contrato civil de obra No. CC-016-2003, el día diez (1 O) de Octubre de 2003.

SEGUNDA: Que se declare que el término o plazo del contrato civil de obra No. CC-016-2003 celebrado entre el convocado JOSE EMIRO CADENA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, según lo estipulado en su cláusula séptima, era de veinte (20) semanas contadas a partir de la firma del acta de iniciación, hecho que ocurrió el día diez (1 O) de noviembre de dos mil tres (2003), y por consiguiente ese término o plazo venció el diez (1 O) de abril de dos mil cuatro (2004), extinguiéndose así el contrato celebrado. 12 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA TERCERA: Que se condene y haga la liquidación del contrato mencionado, con el fin de que en la liquidación se determine que el convocado o demandado debe restituir a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la ejecutoria del laudo, o dentro del término que señalara el Tribunal, la restitución y pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($80. 441. 759), por concepto del anticipo no invertido por el contratista, suma que se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, con el objeto de salvar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda determinado por el tiempo transcurrido entre la fecha en que dicha suma fue recibida y la fecha en que se debía finalizar la obra que debía ser el 1 O de abril de 2004.

CUARTA: Que se condene al convocado o demandado JOSE EMIRO CADENA a pagar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la ejecutoria del laudo, o dentro del término que señalará el Tribunal, las sumas líquidas de dinero que se determinen a cargo de aquél y a favor de ésta en la liquidación pedida en la pretensión anterior.

QUINTA: Que se condene al convocado o demandado al pago de las costas y gastos del proceso arbitral, los cuales liquidará el Tribunal en el laudo correspondiente".

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA. En el escrito presentado el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por el cual se 13 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA dio contestación a la demanda, se negaron los hechos que en ella se enumeraron en 5.2.3., 5.2.4. y 5.2.6.; aceptando como cierto el hecho mencionado en el numeral 5.1.2., manifestando que el hecho 5.1.1. no es un hecho sino una calidad y que el hecho 5.2.5. no es un hecho sino valoraciones que hace la apoderada de la parte demandante y que "En lo demás. Me consta que se pruebe" (sic); señaló que se atiene a lo que textualmente digan los documentos en los hechos numerados 5.1.2.

(Repetido), 5.1.3., 5.1.4., 5.1.5., 5.1.6., 5.1.7., 5.1.8., 5.1.9., 5.1.10., 5.1.11., 5.1.12., 5.1.13., 5.1.14., 5.1.15., 5.2.1.; y, finalmente, frente a los hechos 5.2.1. y 5.2.2. manifestó: "me consta que se pruebe" (sic). El apoderado de la parte demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones de (i) "LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR EL CONTRATO MATERIA DE ESTE PROCESO", (ii) "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA". 111.

ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO 1. El veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer del litigo puesto a su conocimiento. Mediante Auto No. 1 O se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 2. Mediante oficio No. 01 del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) se solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá allegar copia simple de todo el proceso arbitral adelantado por el señor JOSÉ EMIRO CADENA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 3.

El día miércoles dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) la apoderada de la parte demandante, presentó memorial por medio del cual allegó las constancias de las citaciones de los señores JOSÉ EMIRO 14 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA CADENA y SEGUNDO IGNACIO COTTE AVENDAÑO, y presentó desistimiento de las declaraciones de los testigos: ALFONSO MARTÍNEZ ESPINOSA, CESAR AUGUSTO CHAPARRO MARTÍNEZ, HENRY FIDEL BERNAL BAUTISTA, JAIME ARTURO CRUZ OVALLE y LUIS CARLOS SERRATO, por cuanto no fue posible ubicarlos. 4.

El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) la Cámara de Comercio de Bogotá dio respuesta al Oficio No. 01 informando que el expediente del trámite arbitral de JOSÉ EMIRO CADENA contra la FEDERACIÓN NACIOANL DE CAFETEROS se encuentra protocolizado mediante escritura pública del día dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008) en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá D.C. 5.

El día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) se recibió declaración del señor JOSÉ EMIRO CADENA. 6. Mediante oficio No. 02 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), se solicitó a la Notaría 32 del Círculo de Bogotá allegar copia simple de todo el proceso arbitral adelantado por el señor JOSÉ EMIRO CADENA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 7.

El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió testimonio del señor SEGUNDO IGNACIO COTTE AVENDAÑO. 8. Mediante Oficio No. 03 del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), se reiteró la solicitud realizada a la Notaría 32 del Círculo de Bogotá D.C. en el Oficio No. 02. 9. Mediante comunicación con fecha del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) JOSÉ EMIRO CADENA allegó las copias solicitadas a la Notaría 32 del Círculo de Bogotá por el Tribunal. 15 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA 10.

El tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se declaró concluido el periodo probatorio. Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en 13 sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas salvo las que fueron desistidas. · IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista por el Art. 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto.

En ella, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones finales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando la parte convocante, el resúmen escritos de su intervención y el cual hace parte integrante del expediente. Las intervenciones se resumen de la siguiente manera:

1. ALEGATOS DE LA CONVOCANTE La apoderada de la Federación inicia su intervención haciendo un recuento cronológico de los hechos, para luego referirse a las distintas pruebas allegadas y practicadas dentro del trámite, medios de prueba que en su criterio soportan las pretensiones de la demanda en la medida que acreditan que la obra contratada no fue entregada por el señor Cadena y que no existe soporte alguno de la inversión del anticipo.

Señala que en las anotaciones de las bitácoras de obra (visita del 16 de enero de 2004 ), se evidencia que el contratista transcurridos más de 2 meses desde el inicio del contrato, no había comenzado ninguna actividad, a pesar de tener material 16 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA disponible y calzada adecuada para extender y compactar material base.

Agrega que en los informes de interventoría elaborados por la firma Organizar E.U. se acredita el retraso de la obra así: en el informe No. 4 del 17 de diciembre de 2003, retraso de 5 semanas, en el informe No. 5 de fecha 8 de enero de 2004, retraso de 8 semanas y en el informe No. 6, se deja constancia que el tiempo perdido es imputable al contratista por cuanto ya se habían realizado las excavaciones y se disponía del material de sub-base.

Se indica que el valor ejecutado por el señor Cadena es tan solo de $34.729.031. Finaliza haciendo referencia al interrogatorio de parte y al testimonio de Segundo Ignacio Cotte, de los cuales concluye que el señor Cadena excusa su incumplimiento en supuestos incumplimientos del Municipio de la Mesa, entidad que no partició en la celebración del contrato y con quien el señor Cadena no sostuvo ninguna relación y del testimonio mencionado, señala que se evidencia que la obra nunca fue entregada por el contratista.

2. ALEGATOS DE LA CONVOCADA El Dr. HECTOR ENRIQUE QUIROGA en su calidad de apoderado del convocado Sr. JOSE EMIRO CADENA, intervino para alegar en forma verbal. En primer término, manifestó su criterio en cuanto a que la convocante incumplió sus obligaciones porque el Municipio de la Mesa no hizo entrega de materiales y maquinaria a que se había comprometido, incumplimiento también imputable al contratante FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS; ni tampoco cumplió a la fecha de firma del contrato, día en que aquella debía entregar todos los planos y especificaciones de la obra, hecho que no ocurrió según su afirmación en los alegatos de conclusión; por tanto, el convocado no estaba obligado a cumplir.

Así las cosas, el Convocante tiene que demostrar que cumplió con su parte, para poder pedir indemnización de perjuicios. De otra parte, el Dr. Quiroga explicó la ocurrencia del fenómeno de la Prescripción de la acción derecho del convocante, haciendo un recuento de fechas para concluir que opera la prescripción en contra del 17 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA convocante.

Fundamenta su apreciación en el hecho que transcurrieron más de diez (10) años entre la fecha de celebración del contrato y la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es el día 23 de abril de 2015. Así mismo, expresó que de no considerarse tales extremos en el tiempo por parte del Tribunal, también operaría la prescripción entre la fecha de celebración del contrato y la fecha de presentación de la demanda el día 16 de octubre de 2013.

El apoderado del convocado no presentó escrito de alegatos para el expediente, lo cual no es una obligación procesal, basta con ser oído como lo advierte la Ley. V. TÉRMINO PARA FALLAR De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 establece que al término del proceso "se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales".

En el presente caso, la primera audiencia de trámite tuvo lugar el día veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debe proferirse dentro del periodo comprendido desde el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016); debiéndose adicionar los días que a continuación se señalan, por haber operado la suspensión. La suspensión del proceso, se surtió mediante solicitud conjunta de las partes y fue aceptada por el Tribunal, habiéndose suspendido entre los días diecinueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015) y doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016) ambas fechas inclusive y entre los días once (11) de febrero de dos mil dieciséis 18 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA (2016) al día dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

De esta forma, por días de suspensión se suman al término de duración del proceso, cuarenta y seis (46) días calendario. Se tiene entonces que a los seis meses de duración del proceso, se adicionan cuarenta y seis (46) días calendario, de manera que el término vence el ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016), motivo por el cual el Tribunal se encuentra en término para fallar.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, el Tribunal procederá a hacer un análisis de los presupuestos procesales en los siguientes términos: 1.1. Competencia del Tribunal Como se indicó en la Primera Audiencia de Trámite, sin lugar a dudas este Tribunal es competente para resolver la controversia, esto se envidencia de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula vigésima primera del contrato "CIVIL DE OBRA No. CC-016-2003", celebrado el 10 de octubre de 2003 por RUBÉN DARÍO MOLANO PIÑEROS, director ejecutivo del Comité de Cafeteros de Cundinamarca, y el señor JOSE EMIRO CADENA, con esta intención inequívoca de acudir al arbitraje, es claro pues, que se da el presupuesto constitucional de habilitación del árbitro para asumir con carácter temporal facultades jurisdiccionales a efectos de decidir la controversia.

En relación con el factor subjetivo, se concluye que las partes que intervienen en el presente trámite son personas plenamente capaces y están debidamente representadas y que, por tanto, pueden transigir sus diferencias. 19 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO,·1n+11~2 CADENA En relación con el factor objetivo, se advierte que la controversia sometida a consideración es susceptible de transacción. Así las cosas, no cabe duda que este Tribunal es el juez competente para resolver la competencia que se ha planteado. 1.2.

Capacidad para ser parte En relación con este punto, basta concluir que la demandante es una persona jurídica legalmente constituida y que que el demando es persona natural plenamente capaz, de manera que en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de ser parte. La existencia y representación legal está debidamente acreditada y tienen capacidad para transigir.

Así las cosas este segundo presupuesto procesal se encuentra cumplido. 1.3. La Capacidad para Comparecer en Juicio Por tratarse de persona jurídica, la parte demandante compareció al proceso por conducto de su representante legal y de su apoderada judicial, debidamente acreditados, y por su parte, el demandado, de igual manera compareció al proceso por conducto de su apoderado judicial, debidamente acreditado.

Por ende las partes cuentan con capacidad procesal y en consecuencia se cumple con este tercer presupuesto procesal. 1.4. La Demanda en Forma Tal como se indicó al momento de admitir la demanda, ésta cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso, por 20 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA lo que el Tribunal encuentra que este presupuesto procesal también se encuentra cumplido.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El debate se centra inicialmente en determinar la celebración de un contrato de obra entre convocante y convocada; la naturaleza de las prestaciones; si la convocada incumplió o no las obligaciones del contrato; si por hechos atribuibles a terceros el convocado no ejecutó sus obligaciones; y finalmente, si procede o no el pago reclamado como indemnización de perjuicios por el incumplimiento. 2.1.

Los incumplimientos contractuales imputados De la demanda se observa que el litigio versa, de una parte sobre el incumplimiento en el término pactado por el contratista de la obra contratada consistente en el mejoramiento de la vía San Joaquín a veredas El Tigre, el Espino y la Vega en algunos tramos de aproximadamente 500, 280 y 250 metros; y de otra parte, por el manejo inadecuado del anticipo que el convocante entregó al contratista, junto con la restitución a la contratante de la suma de $80.441. 759, por concepto del anticipo no invertido por el contratista.

Por lo tanto, se enmarca dentro de los aspectos contemplados en la cláusula compromisoria pactada en el contrato celebrado entre las partes. Así mismo, se establece que debido al incumplimiento imputado a la parte convocada, la FEDERACIÓN convocó a este Tribunal de Arbitramento para decidir lo que en derecho corresponda. De conformidad con el contrato el contratista convocado se comprometió, además de realizar las labores necesarias para cumplimiento del objeto ya mencionado, a suministrar y entregar materiales de la mejor calidad; contratar a personal calificado; entregar la obra dentro del término y con las especificaciones pactadas en un plazo de 20 semanas contados a partir de la fecha de la firma del acta de iniciación (10 de noviembre de 2013); al manejo adecuado del anticipo que el 21 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA convocante entregó al contratista; y todas las demás necesarias para el cabal cumplimiento de los términos contractuales.

A su vez, el contratante convocante se obligó a suministrar los planos y especificaciones de la obra, así como a prestarle al contratista la colaboración necesaria para la correcta ejecución del contrato. También se observa del acervo documental obrante en el expediente, la celebración de un convenio de Cooperación y Cofinanciación celebrado entre el Municipio de la Mesa y la Federación Nacional de Cafeteros (Comité de Cafeteros de Cundinamarca) para llevar a cabo la ejecución del proyecto ya mencionado y a realizar los procesos de contratación para tal efecto.

La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA estableció Pliego de Condiciones en el cual señaló las condiciones locales de trabajo y el plazo de ejecución de las obras, el cual era de veinte (20) semanas a partir de la suscripción del acta de iniciación de las obras. 2.2. Obligaciones de la parte convocante. Vistas las obligaciones que adquirió la convocante, en cuanto a la obligación supuestamente incumplida en el sentido de entregar planos y especificaciones de la obra, en el plenario no obra prueba alguna que acredite su incumplimiento.

Y no resulta suficiente por sí sola, la escueta mención que hace el convocado en la contestación de la demanda al formular la excepción de falta de legitimación por activa, en el sentido de afirmar que el cumplimiento no se invoca en la demanda; ni en la falta de mención de la manera en que la parte demandante cumplió con sus obligaciones, sin que se haya desplegado la más mínima actividad probatoria por parte de la convocada tendiente a poner en evidencia el incumplimiento de la Federación, relativo a la entrega de planos y especificaciones de la obra, como lo refiere el apoderado de la convocada en sus alegatos. 22 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA Luego, no es posible determinar ante la ausencia de pruebas, algún incumplimiento de la convocante de las obligaciones a su cargo.

También en este aspecto se debe apuntar, que el Tribunal no se va a pronunciar sobre hechos y pretensiones relacionadas con el cumplimiento de la FEDERACIÓN, los cuales ya fueron materia de discusión y decisión arbitral en el laudo del 19 de abril de 2006 proferido por el Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del trámite arbitral de JOSE EMIRO CADENA como convocante y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como convocada, el cual, si bien es cierto fue objeto de anulación parcial por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2007, el cual dejó incólume el fallo en lo concerniente a la improsperidad de la pretensión de incumplimiento de la FEDERACIÓN entonces parte convocada, formulada por el entonces convocante JOSE EMIRO CADENA, al alcanzar firmeza de cosa juzgada.

Sobre este punto se debe anotar, que para que a través de un proceso judicial se realicen los derechos reconocidos por la ley sustancial, se han instituido principios rectores del derecho procesal, persiguiendo que la conducta de todas las personas involucradas en un proceso (partes, abogados, jueces, etc.) se adecue a la veracidad, probidad, diligencia y buena fe.

A manera de principio, por razones de lealtad, de economía procesal, y de seguridad jurídica, tanto la legislación procesal en su artículo 303 del Código General del Proceso14 como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han establecido la "COSA JUZGADA", con el ánimo de que ninguna de las partes pueda plantear el objeto de una decisión judicial de nuevo o que al hacer reparos sobre 14 ARTICULO 302.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes. 23 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA un hecho o acto generador de relaciones jurídicas o de un estado jurídico, estos no sean resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes, porque " de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad" 15• Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: "(...) La sentencia ejecutoriada (las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos y han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos), proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada - dispone el C.P.C. - siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes". 16 En tal orden de cosas, a este tribunal no le es dado pronunciarse sobre hechos ya planteados y decididos en proceso anterior, en virtud del principio de congruencia según el artículo 281 del Código General del Proceso, que delimita de manera clara y precisa el contenido de la providencia, para que esté en concordancia con "los hechos y pretensiones aducidos en la demanda ( )"17, 15 Sentencia de Tutela No. 082/97 de la Corte Constitucional, de 24 de Febrero 1997. 16 Sentencia de enero 18 de 1983 de la Corte Suprema de Justicia. 17 ARTICULO 306.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. 24 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA y no se pronuncie extra petita o cuantitativamente más allá de lo pedido.1s.

Aún así, sin perjuicio de lo mencionado, sobre la obligación del convocante de pagar al convocado el precio del contrato, parte en calidad de anticipo del treinta por ciento (30%) y lo restante en dos pagos parciales, uno que se realizaría una vez invertida la suma del anticipo y otro cuando se presentaran las actas de liquidación de obra y las cuentas de cobro correspondientes, obran suficientes pruebas que permiten establecer sin lugar a dudas la consignación por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a la cuenta personal de JOSÉ EMIRO CADENA de la suma de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($115.150.434) en calidad de anticipo, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, hecho debidamente confesado por JOSE EMIRO CADENA en el interrogatorio de parte practicado en el presente trámite.

Sin que existiera obligación del pago final, al no acreditarse por el contratista la construcción de la obra, y al no haberse presentado por el contratista el informe final con un registro fotográfico de las diferentes etapas de la construcción de la obra, tal como se comprometió el convocado en la cláusula quinta del contrato de obra19.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. 18 "por manera que, 'en el ejercicio de su función, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que éste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya', porque 'la 'razón de dar' expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi' (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602 cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, 'por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación' (XXVI, pág. 93.

Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099). 19 QUINTA. VALOR DEL CONTRATO para el pago final es obligación del CONTRATISTA presentar un informe final que contenga un registro topográfico de las diferentes etapas de la construcción de la obra". 25 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA 2.3.

Obligaciones de la parte convocada. De conformidad con las estipulaciones contractuales; con las especificaciones contenidas en los pliegos de condiciones; con la propuesta presentada por el contratista; con los informes de interventoría por parte de la firma Organizar EU; con los informes de balance de obras, bitácora de la obra; cuentas de cobro; declaraciones de parte y de terceros; este tribunal establece que se incumplió por el contratista con las obligaciones propias del contrato de prestación de servicios de obra celebrado con la convocante, por lo siguiente:

3. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL IMPUTABLE A LA PARTE CONVOCADA De acuerdo con la posición doctrinaria y jurisprudencia! actualmente vigente, para que se constituya en cabeza de una persona la responsabilidad contractual, es necesario que exista un daño proveniente del incumplimiento de un contrato válidamente celebrado entre el acreedor víctima y el causante del daño20.

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que los elementos de la responsabilidad contractual, son: a. Que exista un contrato válido, b. que se haya causado un daño derivado del incumplimiento del contrato, y c. que el daño sea causado por el deudor al acreedor contractual. En el caso sub lite, han quedado completamente demostrados los citados elementos, de la siguiente forma: 20 "En general, la doctrina entiende que la responsabilidad contractual surge cuando se reúnen los siguientes presupuestos: 1.

Existencia de un contrato ya formado entre el responsable y la víctima; 2. Que el daño sea el producto de la inejecución o la ejecución defectuosa o tardía de una obligación nacida del contrato o que entre en el campo contractual, y 3. Que la inejecución sea imputable al deudor y perjudique al acreedor". cfr. G. VINEY, Tratado de derecho civil.

Introducción a la responsabilidad, FERNANDO MONTOYA (trad.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, 379 y ss. En un sentido similar M. YZQUIERDO TOLSADA, Responsabilidad civil contractual y extracontractual, 1, Madrid, Reus, 1993, 96 y ss. 26 tft)íl1~8 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA 3.1.

El contrato válido Sobre la existencia del contrato, de acuerdo como aparece en el documento allegado a la demanda y que niguna de las partes tachó su autenticidad o existencia, se establece que el día diez (1 O) de octubre de dos mil tres (2003) la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el ingeniero JOSÉ EMIRO CADENA celebraron Contrato Civil de Obra No. CC-016-2003, al que denominaron Contrato de Obra: "Mejoramiento de la vía Inspección San Joaquín a Veredas el Tigre, El Espino y la Vega (construcción pavimento rígido y cunetas)" por un valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($383.834.781) incluido IVA.

Así mismo en declaración parte rendida por el convocado, este reconoció la existencia del mismo: ".. se hizo un contrato con el Comité de cafeteros para arreglar unas vías en el Municipio de La Mesa". "El contrato está ahí y está aportado dentro de esto, eso es algo real". Por lo tanto, para el Tribunal se impone reconocer que el Contrato objeto de este proceso fue efectivamente celebrado entre el FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como contratante y el ingeniero JOSÉ EMIRO CADENA como contratista, para Mejoramiento Víal Inspección de San Joaquín a Veredas El Tigre, El Espino y La Vega.

Respecto a la naturaleza del mismo, del documento denominado "Contrato Civil de Obra No. CC-016-2003" y de su objeto pactado Mejoramiento de la vía Inspección San Joaquín a Veredas el Tigre, El Espino y la Vega (construcción pavimento rígido y cunetas) se establece que al ser su objeto una empresa de obra, se trata 27 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA de un contrato comercial de conformidad con el numeral 15 del artículo 20 del Código de Comercio 21.

Dentro del marco del contrato de prestación de servicios existen diferentes tipos entre los cuales se destaca el contrato de obra al que ninguna mención hace el Código de Comercio, pero que nuestro Código Civil, sin desarrollar una definición del mismo, sujeta a reglas generales de otro contrato, de acuerdo con los artículos 2053 y 2059 del mencionado estatuto22.

En virtud de las obligaciones recíprocas que adquirieron las partes, el contrato es bilateral; es oneroso en la medida que ambas partes reciben un beneficio o utilidad económica; es conmutativo en razón a que existe equivalencia en las obligaciones pactadas de entregar un trabajo por parte del extremo contratista y de pagarse un precio por la parte contratante; y es consensual, pues según lo dispone el artículo 824 del Código de Comercio "los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco..

". Establecida la naturaleza del vínculo contractual y sus características, las cláusulas del contrato pactadas en desarrollo del principio de la soberanía contractual, tienen fuerza de ley para las partes contratantes, de tal manera que no pueden ser invalidadas sino por consentimiento mutuo o por causales legales (artículo 1602 del Código Civil).

Como no se observa ausencia de alguna de las condiciones de existencia y validez, que impidiera la formación del contrato y su ejecución por las partes, su subsistencia es presupuesto para que permanezca intangible el vínculo obligatorio durante el tiempo pactado. En nuestro caso, el contrato terminó el 1 O de 21 Articulo 20. Son mercantiles para todos los efectos legales ) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;

". 22ARTICULO 2053. Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento. Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta. El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que sigue. 28 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO n Íf ni, 1 CADENA abril de 2004 por vencimiento del término pactado y generó plenos efectos entre las partes.

La cláusula primera del contrato en cuestión señala el objeto del mismo, así: "PRIMERA. OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga con el COMITÉ a ejecutar por el sistema de precios unitarios la obra: MEJORAMIENTO DE LA VIA INSPECCION SAN JOAQU/N A VEREDAS EL TIGRE, EL ESPINO Y LA VEGA (CONSTRUCCION DE PAVIMENTO RIGIDO Y CUNETAS), según las especificaciones contenidas en los pliegos de condiciones de la cotización y la propuesta presentada por el contratista el 2 de octubre de 2013".

A su vez, la cláusula octava sobre las obligaciones del contratista dispone: "OCTAVA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En virtud del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga además de realizar las labores necesarias para el cabal cumplimiento del presente contrato a:. Entregar la obra dentro del término y con las especificaciones pactadas del anticipo. 6.

Todas las demás que resulten necesarias e indispensables para el cumplimiento de los término del presente contrato". Deriva de lo anterior, que las obligaciones del contratista consistentes en la construcción de pavimento rígido y cunetas para el mejoramiento de la vía Inspección San Joaquín a Veredas el Tigre, el Espino y La Vega eran de resultado y no simplemente de desplegar diligencia para obtener tal fin, ya que la prestación del contratista consistía precisamente en la construcción de pavimento rígido y cunetas para el mejoramiento de la mencionada vía. Si bien, en nuestro articulado civil o comercial no se regula de manera específica las obligaciones de resultado, la doctrina y jurisprudencia si ha contemplado (i) su 29 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA naturaleza por oposición a la de medios;

(ii) la carga de la prueba en cuanto a su inversión; (iii) la responsabilidad objetiva como fuente de imputación de responsabilidad, lo cual implica la presunción de responsabilidad en cabeza del artífice de la obra; (iv) que al contratante le basta con probar el incumplimiento del contratista en la ejecución de la obra; y (v) la necesidad de que el contratista pruebe la existencia de una causa extraña en cualquiera de sus modalidades para que pueda exonerarse de responsabilidad.

Esta distinción entre obligaciones de medio y de resultado cobra especial relevancia, cuando se presentan conflictos entre las partes en relación con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios materiales, especialmente para determinar a quién le corresponde la carga de la prueba del incumplimiento, que en tratándose de obligaciones de resultado, no es otro que al proveedor o deudor del servicio, puesto que al artífice de la obra, en razón de su experiencia, capacitación e información en la materia, le resulta más fácil probar cual es el defecto que provocó la no consecución del resultado esperado por el contratante.

El artífice de la obra, para liberarse de su obligación de resultado deberá probar que el incumplimiento es debido a una causa ajena a su voluntad. Y el contratante, para liberarse de su obligación de pagar el precio, le bastará con probar el incumplimiento material del contratista. El tratadista RICARDO URIBE HOLGUIN en su libro de LAS OBLIGACIONES Y EL CONTRATO EN GENERAL, dice sobre las obligaciones de resultado, por oposición a las obligaciones de medio, que surgen "Cuando el objeto de la obligación se identifica con el fin que persigue el acreedor; cuando no hay esa identidad, de modo que dicho fin queda por fuera del contenido de la obligación, la obligación se denomina de medio".

La jurisprudencia arbitral, en laudo del 16 de abril de 2004, también se manifestó al respecto con ocasión de un contrato de construcción: 30 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA " y se presume la culpa del contratista por el comportamiento en la ejecución, pues éste debe garantizar el resultado de que la obra no ha de presentar ninguna clase de imperfecciones.

(...) (...) Como quiera que el empresario asume el deber de ejecutar la obra en los términos que se convienen, el resultado, de ese modo, debe estar en consonancia con el deber negocia/. Por eso, se afirma que la obligación del artífice de una obra es de resultado, y no de medio. (...) (...) Empero, no cambia o altera la responsabilidad del empresario, derivada de las obligaciones a su cargo, por el simple hecho de que el dueño o comitente se comprometa a colaborar.

La obra debe ejecutarse en los términos convenidos, asumiendo aquel, como se dijo, la obligación de resultado: la entrega en la forma prevista y sin que adolezca de defectos o imperfecciones que atenten contra la estabilidad en integridad de la obra. De ese modo, la responsabilidad se radica en cabeza del constructor por el resultado buscado y solo podría exonerarse si prueba una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o la culpa del dueño o contratante.

Con mayor razón si el constructor es un profesional en esa específica materia (... )". (Subrayados y negrilla fuera de texto) 23 Previas estas consideraciones, de las prestaciones mencionadas en el Contrato Civil de Obra No. CC-016-2003 a cargo de las partes, se establece sin lugar a dudas que la parte contratista se obligó con la parte contratante, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a ejecutar por su propia cuenta las actividades que tenían por objetivo la obtención de un resultado, consistentes en la construcción de pavimento rígido y cunetas para el mejoramiento de la vía 23 TRIBUNAL DE f,RBITRAMENTO.

Laudo del 16 de febrero de 2004. Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A y Conconcreto S.A. Arbitras Rafael H. Gamboa Serrano, José Alejandro Bonivento Fernández, Ramón Eduardo Madriñán de la Torre. 31 ú00143 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA Inspección San Joaquín a Veredas el Tigre, el Espino y La Vega eran a cambio del pago de un precio por esta última como contraprestación al servicio recibido, parte en calidad de anticipo del treinta por ciento (30%) y lo restante en dos pagos parciales, uno que se realizaría una vez invertida la suma del anticipo y otro cuando se presentaran las actas de liquidación de obra y las cuentas de cobro correspondientes, pago final que también quedó condicionado a la presentación por el contratista de un informe final que contuviera un registro fotográfico de las diferentes etapas de la construcción de la obra, tal como se comprometió el convocado en la cláusula quinta del contrato de obra en cuestión. Debe advertirse igualmente, que el manejo inadecuado del anticipo, al no invertirse exclusivamente en la obra, también frustra las expectativas que tiene el contratante en la ejecución y entrega final de la obra contratada, así como de la actitud positiva que aquel espera del contratista para la satisfacción de su interés. 3.2.

Incumplimiento de las obligaciones de la parte convocada Establecida la existencia de las obligaciones de resultado a cargo de la parte convocada, para este tribunal es evidente que existe suficiente acervo probatorio para concluir que el convocado no cumplió dentro del término pactado la totalidad del objeto contratado y sólo se allanó a cumplir parcialmente las obligaciones a su cargo provenientes del contrato de obra, consistentes en ejecutar por su propia cuenta la construcción de pavimento rígido y cunetas para el mejoramiento de la vía Inspección San Joaquín a Veredas el Tigre, el Espino y La Vega en el plazo de 20 meses contados a partir de la firma del acta de iniciación, esto es del 1 O de noviembre de 2013.

Así como también para establecer, la falta de destinación exclusiva del anticipo por parte del contratista en la adquisición de materiales para la ejecución de la obra. En efecto, en el interrogatorio de parte rendido por el convocado a la pregunta de si dentro las obligaciones asumidas en el contrato se encontraba la de entregar la 32 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA obra dentro del término pactado, respondió: "En ese tiempo no se terminó la obra por las razones que ya dije anteriormente, porque no cumplió el comité y el municipio con su parte de entregar los materiales y el transporte que tenía que entregar".

Y agrega: "tuve la voluntad y todas las intenciones". No obstante, a la pregunta de si sabía que tenía que entregar la obra dentro de un término, contestó: "sí es cierto." " entonces dependíamos de ese tercero, no lo dice en forma directa el contrato", luego reconoce el incumplimiento dentro del término pactado, trasladando la responsabilidad de su incumplimiento al Municipio de la Mesa, a sabiendas desde un comienzo que los terceros no formaban parte en el contrato.

También confiesa que recibió el anticipo por parte de la contratante; igualmente, que para el día 16 de abril de 2004, ya vencido el plazo de entrega de la obra sólo había ejecutado un porcentaje del 9%, al confesar: "Claro porque es que no dependía de mí"; De las actas de visita de interventoría se observa: 1. En visita realizada el dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004), como consta en la bitácora de la obra, el demandado no había iniciado ninguna actividad en la obra "a pesar de tener el material disponible y calzadas adecuadas para extender y compactar material de base, además en la obra se encontraba la motoniveladora y su operario pero sin instrucción del demandado para trabajar". 2.

En visita realizada el veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), la actividad que estaba siendo desarrollada por el demandado no era concordante con las posibilidad de ejecución, "la obra estaba prácticamente paralizada. El demandado nunca tuvo disponibles materiales básicos para la preparación de los concretos necesarios, en la construcción de pavimento rígido o cunetas, no obstante el demandado tuvo la motoniveladora en el sitio desde el 20 de diciembre de 2003 solo hasta el mes de febrero de 2004 se encontró algún adelanto en la instalación de la sub base granular''. 33 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA 3.

En el informe de interventoría No. 4 realizado por ORGANIZAR E.U. se puso de presente que la obra tenía un atraso de cinco semanas debido a que no se habían iniciado actividades. 4. En el informe de interventoría No. 5 se puso de presente que la obra seguía en las mismas condiciones y que ahora la obra tenía un atraso de ocho semanas.

Situación que persistía para el informe de interventoría No. 6. 5. Conforme a la medición realizada el dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) se tenía un total de obra ejecutada de NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($9.043.760). 6. En informe de interventoría No. 11 se pone de presente que la obra continúa en las mismas condiciones del informe de interventoría No. 7.

En este punto, no son de recibo los argumentos del demandado al pretender trasladar la responsabilidad de su incumplimiento a terceros ajenos al contrato, como según él lo fue el Municipio de la Mesa, al no suministrar maquinaria y materiales, en virtud del convenio de participación y financiación celebrado por el Municipio con la Federación Nacional de Cafeteros.

En efecto, de una parte, una de las obligaciones que adquirió el contratista en virtud de la cláusula Octava del contrato de obra consistió en suministrar materiales y elementos de la mejor calidad, obligación que cobró vigencia con la celebración del contrato; y no obra en el plenario prueba o hecho alguno que lo exima de esa responsabilidad, independientemente de que exista un tercero en virtud de un convenio celebrado con el contratante, que no forma parte del contrato de obra celebrado entre contratista y contratante.

El hecho de que dentro del presente trámite, se invoque por parte del contratista un convenio entre el contratante y el Municipio de la Mesa para la ejecución del 34 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA proyecto del mejoramiento de las vías San Joaquín, El Tigre, Espino y La Vega al Municipio de la Mesa, no deja de tener el efecto propio de la relatividad de los contratos y la imposibilidad de obligar a un tercero a cumplir con lo estipulado por las partes contratante y contratista en desarrollo del principio de la soberanía contractual, (artículo 1602 del Código Civil)24.

Con mayor razón, si el contratista inició la ejecución de la obra y la ejecutó parcialmente, sin que pueda justificar su incumplimiento en una posible obligación de un tercero ajeno al fin del contrato de obra en cuestión, ni que pueda invocarse como justa causa eximente de su responsabilidad como contratista. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil Los contratos debe ejecutarse de buena fe", y según el artículo 161425 del Código Civil en concordancia con el 6326 del mismo estatuto, las partes contratantes deben cumplir diligentemente o hallanarse a cumplir a cabalidad sus obligaciones que adquirieron en virtud del pacto celebrado.

Igualmente el Art. 871 del Código de Comercio dispone, que "Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural". 24 CODIGO CIVIL COLOMBIANO.

ARTICULO 1602. -Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 25 ARTICULO 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento. 26 ARTICULO 63.

La ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplearen sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 35 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA A pesar de las varias acepciones que se le han asignado al principio de la buena fe, en el caso que nos ocupa, la buena fe contractual ha de ser considerada como "una actitud activa de cooperación que lleva a cumplir la expectativa ajena, con una condición positiva propia, la cual se desarrolla a favor de un interés ajeno".

En este mismo sentido el artículo 1603 del Código Civil Colombiano dispone: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella". De este modo se observa, que los contratos deben cumplirse o ejecutarse de buena fe no sólo de conformidad con su tenor literal sino con la naturaleza del mismo, atendiendo el fin perseguido por las partes con la celebración del contrato.

Por lo tanto, la ocurrencia de un incumplimiento significativo, de manera desleal o irrazonable, infringe el principio de la buena fe o la norma de ética o buen comportamiento de los contratantes durante la vida del contrato. El principio de la buena fe contractual así concebido encuentra pleno respaldo en la siguiente jurisprudencia: "La lealtad, corrección, probidad, buena fe y el abuso del derecho, son parámetros restrictivos y correctores de la autonomía privada.

La buena fe y la proscripción de abuso, constituyen constantes en la formación, celebración, desarrollo, ejecución e interpretación del acto, a punto de ser instrumentos valiosos para controlar el negocio jurídico y el ejercicio de las facultades de terminación unilateral, legales o negocia/es, en función del justo equilibrio y proporción según el contrato y la solidaridad social.

El abuso, conducta disfuncional en beneficio exclusivo del titular y sacrificio desproporcionado de la contraparte, altera la función objetiva y esquema estructural del derecho". 36 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO tJílO~ ( 9 CADENA En este orden de ideas, basta con remitirnos a la comunicación: "Mediante comunicación del 20 de febrero de 2004, el demandado confiesa su incumplimiento, bajo el argumento de cierta información aparecida por los medios de comunicación relacionado con la liquidación del Fondo DRI y a las declaraciones del convocado en interrogatorio de parte para establecer que este no desplegó una conducta correcta en sus gestiones para la sana conclusión del negocio: "...Dependíamos de eso, se inició el trabajo, se ejecutó alguna parte, se llevaron máquinas, se tuvo motoniveladora, se tuvo alguna serie de equipos menores como mezcladoras, formaletas, vibradores de concreto, se tuvo algo de volquetas pero esas básicamente tenía que suministrarlas el municipio y desarrollamos una parte del trabajo y la otra nos tuvieron parados por mucho tiempo porque el municipio no entregaba los materiales ni suministraba el transporte que necesitaba para el desarrollo del trabajo.

Con esto que fuimos desarrollando se fueron causando gastos como el stop de la maquinaria que certificó en el libro de obra el residente interventor de los equipos que estuvieron parados allí por más de 3 meses que no los podíamos poner a trabajar plenamente por la falta de suministro de los materiales que tenía que entregar el municipio y por la falta de transportes, eso hacía el mes de noviembre y diciembre.

En enero recibimos la orden del Comité, verbal, pero alguna anotación quedó en el libro de obra del residente de la interventoría frente a que se acababa el DRI que era el que había suministrado los fondos para esos mantenimientos viales y que por tanto teníamos que suspender todo tipo de obra, ahí estuvimos en eso hasta, no recuerdo la fecha, hasta la última anotación que me hizo el interventor de que definitivamente tocaba liquidar, eso ya fue como 37 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO t1Íiíl15Q CADENA en febrero o marzo, realmente no recuerdo las fechas, en que no se podía ejecutar ni nos suministraban más material ni nada porque Entonces quedó el contrato allí totalmente paralizado hasta el momento en que yo tomé la decisión de demandar al Comité de Cafeteros para que me pagara las diferencias de lo que había ejecutado yo, de los tiempos de obra de maquinara parada, de los stop de maquinaria y de ingeniero y arrendamientos de local para mantener esta maquinaria resguardada, estos elementos y pues para que me pagaran lo que me quedaba faltando de lo que había yo, y los gastos en los que había incurrido en el desarrollo de lo que se había podido desarrollar.

Vistas las pruebas, es indiscutible que la convocada incumplió con la obligación principal de entregar la obra dentro del término estipulado, pues desde un principio se manifestó su intención de no cumplir con el contrato, reflejada en la poca actividad que desplegó durante el tiempo de ejecución del contrato, hasta el punto que al día 16 de abril de 2004, ya vencido el plazo para la entrega de la obra sólo se había ejecutado un porcentaje del 9% de la cantidad de obra contratada.

En el mismo orden, tampoco caben dudas que la obligación o el deber de colaboración derivado no sólo de las propias prestaciones principales del contrato sino de todo aquello que se desprenda de la naturaleza misma del contrato de obra, como la adecuada utilización del anticipo en el suministro de maquinaria para iniciar las labores de excavación y relleno, que en gracia de discusión no estaba comprendido en las obligaciones del contratista de suministrar materiales de la mejor calidad, exigía del convocado una actitud activa de cooperación para cumplir con los fines del contrato de obra y que este tribunal hecha de menos en el convocado para reafirmarle la responsabilidad de este con el convocante por incumplimiento. 38 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA Otro aspecto trascendente que determina la responsabilidad civil del convocado es la entrega del anticipo y su manejo inadecuado por el contratista.

Resulta importante precisar, que en el Contrato Civil de Obra No. CC-016-2003, en la cláusula sexta, se estableció que se daría en calidad de anticipo el treinta por ciento (30%) del valor del contrato y lo restante se cancelaría en dos pagos parciales, uno que se realizaría una vez invertida la suma del anticipo y otro cuando se presentaran las actas de liquidación de obra y las cuentas de cobro correspondientes.

En virtud de lo anterior, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA consignó el día 17 de octubre de 2003 a la cuenta personal de JOSÉ EMIRO CADENA No. 0211067624 de BANCAFÉ la suma de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($115.150.434) en calidad de anticipo, suma, que en el interrogatorio de parte el convocado confesó haber recibido (a la pregunta No. 6 respondió "Es cierto que me dieron el anticipo'').

Para el día 16 de enero de dos mil cuatro (2004), como consta en la bitácora de la obra, el demandado no había iniciado ninguna actividad en la obra "a pesar de tener el material disponible y calzadas adecuadas para extender y compactar material de base, además en la obra se encontraba la motoniveladora y su operario pero sin instrucción del demandado para trabajar".

Según bitácora de obra, el día veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), la actividad que estaba siendo desarrollada por el demandado no era concordante con las posibilidad de ejecución, "la obra estaba prácticamente paralizada. El demandado nunca tuvo disponibles materiales básicos para la preparación de los concretos necesarios, en la construcción de pavimento rígido o cunetas, no obstante el demandado tuvo la motoniveladora en el sitio desde el 20 de diciembre de 2003 solo hasta el mes de febrero de 2004 se encontró algún adelanto en la instalación de la sub base granular''. 39 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA Ahora bien, el anticipo es una suma de dinero que recibe el contratista para financiar los costos que se generan en la ejecución del contrato, tales como contratación de mano de obra y adquisición de materiales que se requieren para la ejecución de la obra; no entran al patrimonio contractual; el contratista debe destinarlo exclusivamente a la ejecución de la obra, potísima razón por la cual se constituye póliza de buen manejo; si recibido el anticipo no se invierte en la obra, su manejo inadecuado deriva en responsabilidad civil.

Se había señalado por este tribunal anteriormente que en las obligaciones de resultado derivadas del contrato de obra, le basta al contratante cumplido probar el incumplimiento material del contratista para que se haga acreedor de la obligación de indemnizar a cargo de aquel. Y al deudor le corresponde acreditar una causa extraña como eximente de culpabilidad para eximirse de responsabilidad de indemnizar el daño, lo que no hizo el convocado.

En este caso, al contratista le correspondía probar el uso adecuado del anticipo, hechos que no fueron demostrados en el presente Tribunal, tan solo aparece referida la ejecución de la obra en un 9% Como para este tribunal es claro el incumplimiento del contratista de las obligaciones que adquirió en virtud de la celebración del contrato, se configura otro de los elementos de la responsabilidad contractual en cabeza del convocado.

En tal orden de ideas, en el caso que ahora se debate, de las afirmaciones realizadas por la parte convocada en la contestación de la demanda, bastante breves por cierto, y de las excepciones de fondo allí formuladas, consistentes en la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR EL CONTRATO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, no puede desprenderse de ellas el decaimiento de las declaraciones y condenas invocadas en las pretensiones formuladas por la convocante, por las razones que paso explicar: 40 000152 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA

4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Nuestra normatividad, doctrina y jurisprudencia ha sido prolija en lo que se refiere al fenómeno de la prescripción de las acciones civiles como modo de extinguir los derechos; término a partir del cual debe empezar a correr; finalización del mismo y su interrupción. En cuanto a su naturaleza, la inacción y el tiempo transcurrido configuran fatalmente su operación; los cuales a su vez se concretan a partir del plazo y finalización que debe empezar a correr o concluye, para que opere o no el ejercicio del derecho de aquel que pretenda una declaración o reconocimiento de un derecho por parte de la rama judicial del poder público.

En cuanto a su interrupción, las normas civiles y procesales nos marcan los hechos procesales, naturales o civiles que la determinan. Señala el ARTICULO 2512 del Código Civil que "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

Y posteriormente agrega, que " Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción". Sobre esta base temporal y de conducta, el plazo o término para que inicien o fenezcan los derechos y acciones nos lo indican los artículos 67 y 68 del Código Civil, los cuales literalmente indican: "ARTICULO 67, INC. 1°-Modificado.

CRPM, art. 59. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de 41._,,~i0.153 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

ARTICULO 68. -Subrogado. CRPM, art. 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo." Así mismo, la ley, por regla general, establece términos de prescripción, y para este caso teniendo en cuenta la naturaleza declarativa del presente trámite, el término es de 1 O años según lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil que consagra lo siguiente: "La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.

Y la ordinaria por diez (1 O). (...) Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término." (Subrayado fuera del texto). En cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción disponen los artículos 253 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso: "ARTICULO 2539. -La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. 42 GfHl~5( Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524" ''ARTICULO 94 "INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado." Ahora bien, sobre esta base normativa, si se pretende reclamar por la vía judicial el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato, es a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles o deben ejecutarse, que se debe empezar a contabilizar el término de prescripción de la acción de responsabilidad contractual que se demanda ante este Tribunal, por lo cual no hay lugar a declarar la prescripción de la acción cambiaría que se invoca por vía de excepción por parte de la convocada.

En efecto, si tenemos en cuenta que el día 16 de octubre de 2013 por intermedio de apoderada judicial, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, esta actuación interrumpió el término de prescripción tal y como lo establece el artículo 94 del C.G.P. En efecto, para esta fecha no había prescrito el derecho de acción del demandante, agregando además, que el auto 43 ú00~55 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA admisorio de la demanda de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, fue notificado a la parte demandante el día veintitrés (23) de abril de 2015, es decir que esta notificación se surtió en un plazo menor a un (1) año tal y como lo establece la normatividad en cita.

En el presente trámite, el término de prescripción debe empezar a contabilizarse desde el día 1 O de abril de 2004, fecha en la cual debió finalizar la obra el contratista Jose Emiro Cadena. Teniendo en cuenta la norma del Código Civil anteriormente citada, si calculamos los diez (1 O) años, resultaría que el 1 O de abril de 2014 sería el último plazo para interponer la acción, so pena de perder ese derecho al operar el fenómeno de la prescripción. Y no le cabe al caso una argumentación distinta, porque si bien la fecha de celebración del contrato de obra en cuestión fue el día 1 O de octubre de 2003, no es menos cierto que el plazo estipulado en el contrato para la ejecución y entrega de la obra por parte del contratista fue el día 1 O de abril de 2004, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de 1 O años para interponer la acción contractual, (pues a la luz de los artículos señaladas, cuando un acto debe ejecutarse dentro de cierto plazo, vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo) y no a partir de la fecha de celebración del contrato de obra, como de manera equivocada señala el convocado en su defensa, dado que el plazo opera a favor del deudor mientras este no se venza o se renuncie; en el presente caso el deudor es el contratista quien tenía un plazo para la ejecución de la obra, esto es, el Contratante no podría exigir el cumplimiento de la obra o la declaración de su incumplimiento hasta la fecha en que las obligaciones se vencieron.

Por lo tanto, contrario a lo que argumenta la parte convocada en la contestación de la demanda, la actuación procesal que interrumpe el término de prescripción, es la presentación de la demanda judicial y no el auto admisorio de esta, lo cual queda claro analizando el artículo antes mencionado del Código General del Proceso. 44 000~56 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA Adicionalmente, encontramos que se cumple con el requisito planteado en el mismo artículo por cuanto entre el auto admisorio de la demanda y su notificación tan solo transcurrieron unos días y no los necesarios para que operará el fenómeno de prescripción de la acción contractual que se demanda.

Por lo aquí expuesto no prospera la excepción que el convocado denominó en su momento PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR EL CONTRATO MATERIA DE ESTE PROCESO.

5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITAMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En esta excepción se argumenta por el convocado que la parte demandante no es persona legitimada para demandar las prestaciones derivadas del contrato, porque las obligaciones están prescritas; porque no se invoca en la demanda de qué manera la parte demandante cumplió con sus obligaciones; y porque la acción invocada es necesariamente consecuencial a otro tipo de reclamación frente al contrato celebrado.

Respecto de la excepción de falta de legitimación por pasiva formulada como excepción perentoria, no está llamada a tener respaldo por ser el convocante la persona que conforme a la ley sustancial está legitimado para oponerse a las pretensiones de la demanda, sea por las razones que ya se expresaron detalladamente en torno al hecho de la prescripción, o porque es precisamente por el incumplimiento que se alega por el convocante por el manejo inadecuado del anticipo, ser la persona titular de la relación jurídica sustancial debatida en el presente trámite, lo cual no deriva de la manera como se llegue a pedir el reconocimiento de su derecho.

Así mismo, al tenor de la jurisprudencia 27 y doctrina 27 "La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal." 45 ú00157 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA en este punto, la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal de la misma como lo indica la doctrina, a saber: " no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo.

Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. "28. Por otro lado, ordena el artículo 282 del Código General del Proceso que, ".. cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberil reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda", situación que no corresponde al trámite que nos ocupa, porque el cumplimiento del deber de buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial a que se refieren los principios del derecho procesal, tiene aplicación siempre y cuando obre prueba en el plenario de los hechos que constituyen la excepción, ausencia que brilla en el caso particular.

6. DAÑO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO Establecida la responsabilidad del causante del daño, se debe reparar el daño o perjuicio causado, según lo prescribe el artículo 2341 del Código Civil, al señalar: "El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicios de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido".

En el caso concreto de los contratos para elaboración de una obra material, el Art. 2056 del Código Civil indica, que "Habrfl lugar a reclamación de perjuicios según la 28 DEVIS ECHANDÍA Hernando. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo l. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539. 46 000~58 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA regla general de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución".

Así las cosas, frente al cumplimiento de una de las partes (establecido en el laudo arbitral del 19 de abril de 2006 en la cláusula primera de la parte resolutiva y consideraciones) y el incumplimiento de la otra, sólo bastaría determinar la existencia y la cuantificación del daño para determinar la responsabilidad civil del contratista.

Importa hacer notar, que si bien exista responsabilidad por incumplimiento, si no se ejecuta la obligación o se ejecuta imperfectamente, lo cual le permite al contratante cumplido pedir la obligación principal con indemnización de perjuicios; pues si con intención o sin ella (dolo o culpa) el obligado no ejecuta lo ordenado en el contrato, esto no es suficiente para el contratante cumplido para reclamar el daño, si no lo prueba, y probándolo no determina el alcance de la obligación de reparar; razón por la cual el convocante no tendrá derecho a recibir indemnización alguna derivada del incumplimiento del convocado.

Ahora bien, en el ámbito civil, la doctrina define el daño o perjuicio como el desmedro patrimonial causado al acreedor como consecuencia del incumplimiento, total o parcial de la obligación, o de la ejecución imperfecta 'o retardada de la prestación debida29. Puede ser material o moral según los derechos que lesione. Para que sea indemnizable, debe ser cierto, (no eventual o hipotético), cuantificable (evaluado en una suma de dinero) y ser consecuencia del incumplimiento.

La indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante (art. 1614 C.C.)30. A grandes rasgos, el primero es la pérdida o deterioro que sufre un 29 RICARDO URIGE HOLGUIN. DE LAS OBLIGACIONES Y DEL CONTRATO EN GENERAL. Ed. TEMIS. Segunda Edición Bogotá 1982 Pg. 113. 30 "ARTICULO 1614.-Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido la imperfectamente, o retardado su cumplimiento". 47 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA patrimonio (erogaciones, desembolsos realizados o por realizar para su recuperación).

El segundo, consiste en los beneficios o utilidades que dejó de reportar un patrimonio 31. En este orden, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En esta dirección, si el daño "no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como una posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable".

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de septiembre de 1996, G.J. CLII, p. 320 Siguiendo los principios de la carga de la prueba, debe indicarse, que quien demanda judicialmente la indemnización del perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar el daño cuya reparación reclama y su cuantía. Para que la condena a pagar perjuicios sea procedente es indispensable, en todo caso, que en el proceso aparezca la prueba de que ellos se produjeron y que faltó solamente liquidar su monto.

El menoscabo patrimonial que pretende el convocante se le reconozca por concepto de daño emergente es la suma de $80.441. 759, correspondiente a la diferencia entre el valor entregado como anticipo y el valor del anticipo no invertido por el contratista. Por lo tanto, el alcance de la obligación a reparar no sólo es el cumplimiento del objeto del contrato de obra junto con la indemnización que de ella se derive, sino el manejo adecuado del anticipo que el convocante entregó al contratista, que al no destinarse por el contratista exclusivamente en la 31 En el ámbito normativo, la noción de daño comprende toda lesión a un interés tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño patrimonial, la indemnización cobija las compensaciones económicas por pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperación e integro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así como las relativas a la privación de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir los hechos dañosos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual o futuro (arts. 1613 y 1614 Código Civil; 16, Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV). 48 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA cuantía de la suma de dinero que le fue entregada y en la adquisición de materiales para la ejecución de la obra, se traduce en responsabilidad.

De lo anterior se deduce, que el menoscabo patrimonial efectivamente sufrido por la convocante es el correspondiente a la diferencia entre el valor de $115.150.434 entregado como anticipo y el valor total de la obra realmente ejecutada de $34.729.031, el cual coincide con la pretensión insatisfecha a que tiene derecho la parte contratante invocada en la pretensión tercera de la demanda, consistente en el valor que se reclama como indemnización, por valor de $80.441.759. 32 Así las cosas, frente al cumplimiento de la convocada, consistente en el manejo inadecuado del anticipo que el convocante entregó al contratista, y que no invirtió en la obra en la cuantía de la suma de dinero que le fue entregada como anticipo por parte de la convocante, de conformidad con las pretensiones de la demanda, este tribunal ordenará el pago de la suma de $80.441. 759, por concepto de daño emergente, como resarcimiento del daño sufrido por la convocante, cifra debidamente actualizada con base en el índice de precios al consumidor certificados por el DANE, con el límite de la cuantía establecida en el Juramento Estimatorio.

VI. JURAMENTO ESTIMATORIO Dentro del presente trámite, el Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), inadmitió la demanda en la medida que la parte convocante no había realizado el juramento estimatorio que las normas procesales exigen, de manera que mediante memorial de fecha (7) de abril de dos mil quince 32 Los intereses moratorias valen como resarcimiento del daño por el retardo: se deben siempre independiente de la prueba de parte del acreedor de haber sufrido un daño, por ser considerado el dinero un bien que por su naturaleza produce interés, de modo que la falta de pago del capital, produce al acreedor, consecuencialmente un daño automático".

" (Galgano)". Referencias citadas por Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, U. Externado de Colombia 2002, 1 Ed. Pag. 166. 49. •"\,..,6; 1•.1•_:1 1 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA (2015) oportunamente la parte convocante, subsanó la demanda y manifestó bajo la gravedad de juramento lo siguiente: "(...) de conformidad con el Artículo 206 del Código General del Proceso, que el valor de los mismos es el siguiente: El reconocimiento y pago de la suma de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($80.441. 759), por concepto del anticipo no invertido por el contratista, suma que se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, con el objeto de salvar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda determinado por el tiempo transcurrrido entre la fecha en que dicha suma fue recibida, 17 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se efectué el pago.

Que el valor estimado corresponde a la suma OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MICTE. ($85.608.381) El inciso primero del artículo 206 del Código General del Proceso señala lo siguiente: "ARTÍCULO 206. JURAMENTO ESTIMA TORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación (... )". (Subrayado fuera de texto). 50 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA En el presente trámite, el convocado dentro del término de traslado de la demanda no objetó el juramento estimatorio formulado por la convocante, de manera que el Tribunal, ha tomado la suma estimada como prueba del monto de su pretensión en los términos del artículo antes enunciado.

Ahora bien, en la medida que la suma indicada en el juramento coincide con la efectivamente probada dentro del trámite, no habrá lugar a condena alguna para la parte convocante. VII. COSTAS Debido a que las pretensiones de la demanda arbitral presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS han prosperado, tal como lo ordena el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se procederá a condenar en costas a JOSÉ EMIRO CADENA.

Se fija como suma a retribuir por agencias en derecho una quinta parte de los honorarios del Árbitro, esto es el valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($556.454,48). Puesto que los honorarios y gastos del Tribunal fueron cancelados en su totalidad por la parte demandante 33, de conformidad con el inciso tercero del artículo 27 del Estatuto Arbitral, las costas a cargo de la parte demandada incluirán las expensas pendientes de reembolso, las cuales equivalen a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($9.988.870) por concepto de honorarios del Árbitro, honorarios de la Secretaria, gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y otros gastos.

En consecuencia, la liquidación de costas y agencias en derecho corresponden a la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL 33 Certificación pago de honorarios. Cuaderno Principal No. 1, folio 233. 51 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($10.545.324,5).

VIII. PARTE RESOLUTIVA PRIMERO: Declarar, no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada, denominadas: "Prescripción extintiva de las obligaciones generadas por el contrato" y "Falta de legitimación en la causa por activa".

SEGUNDO: Declarar que entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el señor JOSE EMIRO CADENA, se celebró el contrato de Obra No. CC-016-2003 el diez (10) de octubre de dos mil tres (2003).

TERCERO: Declarar que JOSE EMIRO CADENA incumplió el contrato de obra No. CC - 016- 2003 celebrado entre él y la FEDERACIÓN NACONAL DE CAFETEROS, cuyo objeto era: ejecutar por el sistema de precios unitarios la obra: MEJORAMIENTO DE LA VÍA INSPECCIÓN SAN JOAQUIN A VEREDAS EL TIGRE, EL ESPINO y LA VEGA (CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO RÍGIDO Y CUNETAS).

CUARTO. Declarar que JOSE EMIRO CADENA recibió la suma CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($115.150.434) por concepto de anticipo, el dia diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003).

QUINTO. Condenar a JOSE EMIRO CADENA a restituir y pagar a favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE (85'608.381.oo) correspondiente a la suma de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($80.441.759) mas la actualización de dicho valor con base en los índices 52 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA de precios al consumidor certificados por el DANE y hasta el límite establecido por la convocante mediante el Juramento Estimatorio.

SEXTO. Condenar en costas y agencias en derecho al señor JOSE EMIRO CADENA, en la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($10.545.324,5) por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SÉPTIMO. Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro y de la Secretaria, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes.

OCTAVO. Ordenar la liquidación final y si a ello hubiere lugar, la devolución de las sumas no utilizadas de la partida "gastos".

NOVENO. Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de ley y con destino a cada una de las partes.

DÉCIMO. Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notifi Í ada en estrarf ds,, I 1 I ' JOSÉ OCTAVIO ZULUAGA RODRÍGUEZ /<:)itro úriicci) l,/~~_/L- LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ Secretaria 53 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA ÍNDICE l.

ANTECEDENTES 1. EL CONTRAT0

2. EL PACTO ARBITRAL.

3. PARTES PROCESALES 3.1. Parte Demandante 3.2. Parte Demandada

4. ETAPA INICIAL

11. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA. 1.1. Hechos Generales 1.2. Hechos relativos a la ejecución del contrato de obra

2. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE

3. LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA. 13 111. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCES0 IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES 16

1. ALEGATOS DE LA CONVOCANTE

2. ALEGATOS DE LA CONVOCADA V. TÉRMINO PARA FALLAR VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL..

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia del Tribunal 1.2. Capacidad para ser parte 1.3. La Capacidad para Comparecer en Juicio 1.4. La Demanda en Forma

2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 2.1. Los incumplimientos contractuales imputados 54 000~66 Tribunal Arbitral de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra JOSÉ EMIRO CADENA 2.2. Obligaciones de la parte convocante 2.3. Obligaciones de la parte convocada

3. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL IMPUTABLE A LA PARTE CONVOCADA 3.1. El contrato válido 3.2. Incumplimiento de las obligaciones de la parte convocada

4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITAMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA 45

6. DAÑO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO.46 VI. JURAMENTO ESTIMATORI0 VII. COSTAS VIII. PARTE RESOLUTIVA. 55