CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL CONEXCEL S.A. VS. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. 2 INDICE PÁGINA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --------------------------------------- 4 I. TÉRMINOS DEFINIDOS ----------------------------------------------------------- 4 II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO ------------------------- 12 A. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y DESIGNACIÓN DE ARBITROS Y SECRETARIA. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL -------------------------------- 12 B. TRÁMITE INICIAL. RADICACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN -------------------------------------------- 17 C. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. -- 18 D. OTRAS ACTUACIONES.
ALEGACIONES FINALES ------------------------- 29 E. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO -------------------------------- 31 III. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES ---------------- 33 A. DEMANDA ----------------------------------------------------------- 33 B. CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES -------------------------------------- 53 IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ------------------------------------ 56 A. ASPECTOS PROCESALES ---------------------------------------------- 56 B. TACHA DE TESTIGOS ------------------------------------------------ 57 C. EVALUACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y DE LAS CORRELATIVAS EXCEPCIONES -------------------------------------------- 59 D. LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES.
SU PERMANENCIA O RENOVACIÓN. LA VIABILIDAD O LÍMITES PARA ACUDIR A LA COMPOSICIÓN ARBITRAL EN TORNO A AQUELLA ------------------------------------------ 60 3 E. LA CARACTERÍSTICA “POR ADHESIÓN” DE LOS CONTRATOS, LA PRESENCIA O NO DE ABUSO DEL DERECHO POR PARTE DE COMCEL Y LA NULIDAD, INVALIDEZ O INEFICACIA DE VARIAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES ----------------------- 103 F. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE COMCEL Y CONEXCEL.
EFECTOS --------------------------------------------------- 150 G. LA PRESCRIPCIÓN ADUCIDA EN EL PROCESO -------------------------- 186 H. LOS ACUERDOS DE TRANSACCIÓN LLEVADOS A CABO DURANTE LA RELACIÓN CONTRACTUAL COMCEL – CONEXCEL ------------------------------------- 204 I. LA DISTRIBUCIÓN DE LA FACTURACIÓN DE COMISIONES 80 – 20 PARA CUBRIR ANTICIPADAMENTE PAGOS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES A QUE HUBIERE LUGAR A LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS ------------------- 229 J. LAS ALEGACIONES SOBRE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
PENALIZACIONES. OTRAS PRETENSIONES DECLARATIVAS ------------------ 248 K. LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS -------------------------------- 335 L. EXCEPCIONES ------------------------------------------------------ 346 M. PRETENSIONES DE CONDENA ---------------------------------------- 354 N. COSTAS ----------------------------------------------------------- 357 V. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL----------------------------- 359 A. SOBRE LAS TACHAS DE TESTIGOS: ---------------------------------- 359 B. SOBRE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS DE LA DEMANDA: ----------- 359 C. SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA DE LA DEMANDA: ------------ 363 D. SOBRE LAS EXCEPCIONES: ------------------------------------------ 365 E. SOBRE COSTAS DEL PROCESO: -------------------------------------- 365 F. SOBRE PAGO DE LAS CONDENAS: ------------------------------------ 366 F. SOBRE ASPECTOS ADMINISTRATIVOS: -------------------------------- 366 4 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO Bogotá, 9 de Mayo de 2011 El Tribunal Arbitral expide el Laudo que se expresa a continuación. I. TÉRMINOS DEFINIDOS 1.
Las palabras y expresiones definidas en este Laudo tendrán, sujeto a la clari- ficación que adelante se expone, el significado que aquí se les atribuye. 2. Las palabras y expresiones definidas en el Contrato tendrán el significado que allí se les asigna, salvo que sean modificadas por las definiciones de este Lau- do. 3. Donde el contexto lo requiera, las palabras y expresiones en número singular incluirán el correspondiente plural y viceversa y las palabras en género mas- culino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. 5 4.
Con el exclusivo propósito de facilidad de referencia, y, desde luego, sin ningún otro efecto, la tabla siguiente muestra los principales términos defini- dos: Término Definido Significado “Actas” o “Actas de Transac- ción” Los acuerdos o contratos de transacción suscritos por las Partes. “Alegato de Conexcel” El alegato escrito presentado por Conexcel el 25 de Marzo de 2011, a continuación de la exposición oral hecha en la misma fe- cha.
“Alegato de Comcel” El alegato escrito presentado por Comcel el 25 de Marzo de 2011, a continuación de la exposición oral hecha en la misma fe- cha. “Alegatos” Conjuntamente el Alegato de Conexcel y el Alegato de Comcel. “Apoderados” Los apoderados judiciales de Conexcel y de Comcel reconocidos y actuantes en es- te Proceso, e individualmente cualquiera de ellos.
“Arbitraje” o “Proceso” Este proceso arbitral, promovido por Co- nexcel contra Comcel. “Arbitros” Los árbitros a cargo del Tribunal, e indivi- dualmente cualquiera de ellos. 6 Término Definido Significado “Art.” o “Par.” o “§” Cualquier artículo, cláusula, parágrafo, sección, etc. de una providencia (judicial o arbitral) o de una estipulación legal o con- tractual, según sea el caso.
“Audiencia” Cualquier audiencia llevada a cabo en re- lación o durante el trámite del Arbitraje. “C.C.” Código Civil colombiano. “C.C.A.” Código Contencioso Administrativo. “C. Cio.” Código de Comercio colombiano. “C.N.” Constitución Política de Colombia “C.P.C.” Código de Procedimiento Civil colombiano. “C.R.C.” Comisión de Regulación de Comunicacio- nes.
“C.S.J.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa- ción Civil. “Centro de Arbitraje” Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. “Cláusula Compromisoria” o La estipulación consignada en las §§ 29 de 7 Término Definido Significado “Pacto Arbitral” los Contratos, modificada por las Partes el 18 de Febrero de 2010.
“Comcel” o “Convocada” o “Demandada” Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., sociedad anónima domiciliada en Bogotá y constituida mediante escritura pública No. 588 del 14 de Febrero de 1992 de la No- taría 15 de la misma ciudad. “Conexcel” o “Convocante” o “Demandante” Conexcel S.A. –antes Conexcel Bulevar Limitada–, sociedad anónima domiciliada en Bogotá y constituida mediante escritu- ra pública No. 1484 del 6 de Mayo de 1996 de la Notaría 45 de la misma ciudad.
“Contestación” La contestación de la Demanda presenta- da por Comcel el 21 de Mayo de 2010. “Contrato Celcaribe” El contrato suscrito entre Celcaribe S.A. (hoy Comcel) y Conexcel el 3 de Abril de 2003. “Contratos de Datos” Colectivamente, (i) el Contrato de Presta- ción de Servicio Suplementario de Trans- misión de Datos dentro de la Banda de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., suscrito entre Comcel y Conexcel en Agos- to de 2002; y (ii) el contrato suscrito en- tre Comcel y Conexcel el 30 de Junio de 2006 para la distribución de equipos 8 Término Definido Significado Blackberry Handheld y comercialización de los Servicios Blackberry.
“Contrato de 1997” El Contrato de Distribución – Centro de Ventas, suscrito entre Comcel y Conexcel el 16 de Enero de 1997, incluyendo sus modificaciones. “Contrato de 1998” El contrato suscrito entre Comcel y Co- nexcel el 26 de Octubre de 1998, inclu- yendo sus modificaciones. “Contrato de 1999” El contrato suscrito entre Occel S.A. (hoy Comcel) y Conexcel el 5 de Octubre de 1999, incluyendo sus modificaciones.
“Contratos” Colectivamente el Contrato de 1997, el Contrato de 1998 y el Contrato de 1999 e, individualmente, y donde el contexto lo requiera, cualquiera de ellos o cualquier combinación de los mismos. “CPS” Centro de Pagos y Servicios. “Demanda” La demanda presentada por Conexcel el 30 de Marzo de 2010, en desarrollo de lo mencionado y anunciado en la Solicitud de Convocatoria.
“Dictamen Pericial” o “Peri- El peritaje rendido por el Perito, incluyen- 9 Término Definido Significado taje” do sus aclaraciones y/o complementacio- nes. “Excepciones” Las excepciones de mérito formuladas por Comcel, o cualquier combinación de ellas. “Fiduciaria Colpatria” Fiduciaria Colpatria S.A., sociedad anóni- ma constituida conforme a la ley colom- biana y domiciliada en Bogotá. “High Business” High Business S.A.S., sociedad por accio- nes simplificada constituida conforme a la ley colombiana.
“High Business 1” High Business 1 S.A.S., sociedad por ac- ciones simplificada constituida conforme a la ley colombiana y anteriormente deno- minada Fecel Comunicaciones E.U. “Interrogatorios de Parte” Colectivamente, el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Comcel y el interrogatorio de parte rendi- do por el representante legal de Conexcel, e individualmente cualquiera de ellos.
“I.V.A.” Impuesto al Valor Agregado. “Laudo” El laudo que emite el Tribunal Arbitral mediante esta providencia. 10 Término Definido Significado “Manual de Procedimientos” El manual de procedimientos preparado por Comcel para tal efecto, incluyendo las modificaciones del mismo acreditadas en el Proceso. “Partes” Colectivamente, Conexcel y Comcel, e in- dividualmente cualquiera de ellas.
“Perito” El ingeniero Carlos José Espinosa López. “Plan Co-Op” El fondo establecido por Comcel y desti- nado a actividades de mercadeo y publici- dad en los términos del Anexo “C” de los Contratos. “Presentación de la Deman- da” o “Solicitud de Convoca- toria” La solicitud de convocatoria de un tribunal arbitral presentada por Conexcel, refirién- dose y anunciando, además, la Demanda.
“Presidente” El Arbitro designado para presidir el Tri- bunal. “Pretensiones” Colectivamente, las pretensiones consig- nadas en la “Sección I” de la Demanda, e individualmente cualquiera de ellas. “Reglamento” El Reglamento de Procedimiento del Cen- tro de Arbitraje. “Secretaria” La Secretaria del Tribunal Arbitral. 11 Término Definido Significado “Telefónica” Telefónica Móviles Colombia S.A., socie- dad anónima constituida conforme a la ley colombiana y domiciliada en Bogotá. “Testigo” Cualquier declarante en este Proceso.
“Testimonio” Cualquier declaración decretada y rendida por un Testigo. “TMC” Telefonía móvil celular. “Tribunal Arbitral” o “Tribu- nal” El tribunal arbitral a cargo de este Proce- so. 5. En la parte resolutiva del Laudo se emplearán las definiciones anteriores, ex- ceptuando las de las Partes que serán identificadas por su denominación completa. 12 II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL PROCESO A. Solicitud de Convocatoria y designación de Árbitros y Secretaria. Ins- talación del Tribunal 1. El 9 de Febrero de 2010 Conexcel radicó, ante el Centro de Arbitraje y me- diante Apoderado, la Presentación de la Demanda a fin de que se integrara e instalara un tribunal arbitral para resolver las pretensiones que serían formu- ladas en la Demanda.1 2.
A tal efecto, se basó en la Cláusula Compromisoria, cuyo tenor es el siguien- te: “29. Arbitramento. Cualquier disputa que pueda ocurrir entre las partes como re- sultado del desarrollo del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento cuyos miembros serán nombrados por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá escogidos de las listas de árbitros registradas ante dicha Cámara.
El Tribunal se regirá por las siguientes reglas: 29.1. El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. 29.2. La organización interna del Tribunal se regirá por las re- glas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. 29.3. El Tribunal decidirá en Derecho. 1 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 001 y siguientes. 13 29.4.
El Tribunal tendrá su domicilio en el [sic] de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá.”2 3. Tras la presentación de la Solicitud de Convocatoria, y de conformidad con el Reglamento,3 el Centro de Arbitraje convocó a las Partes a la diligencia de de- signación de árbitros,4 que tuvo lugar el 18 de Febrero de 2010, habiéndose modificado por mutuo acuerdo la Cláusula Compromisoria, quedando del si- guiente tenor: “29.
Arbitramento. Cualquier disputa que pueda ocurrir entre las partes como re- sultado del desarrollo del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento cuyos miembros serán nombra- dos de común acuerdo por las partes o sus apoderados. Si no hubiere común acuerdo, las partes seguirán el procedimiento que a continuación se establece. a. Las partes acuerdan que para el día 18 de febrero de 2010, a la hora 11:30, con el fin de llevar a cabo la audiencia del sorteo para la designación de los árbitros, ellas directamente, o por intermedio de sus apoderados, se obligan a entregar cada [sic], simultáneamente, al funcionario designado para presidir la audiencia por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCI- LIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, una lista de diez candidatos que pueden estar o no incluidos en la res- 2 Cuaderno No. 2 – Folios 21, 76 y 164. 3 Artículo 4º: “En el evento en que, conforme al pacto arbitral, las partes hayan delegado al CAC [Centro de Arbitraje] para la designación total o parcial del Tribunal, o hayan acordado regirse por sus re- glas, se procederá a invitar a las partes para que presencien el sorteo público para la designa- ción, en la fecha y hora que al efecto indique el CAC.
Dicho sorteo, se llevará a cabo entre los árbitros de la especialidad conforme a las listas del CAC, sin perjuicio de los acuerdos que las par- tes celebren al efecto. Del resultado del sorteo se dejará constancia escrita.” 4 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 43 y siguientes. 14 pectiva lista del CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA para conformar el mencionado Tribunal de Arbitramento. b. Las personas incluidas en las correspondientes listas no deberán estar incursas en las causales de recusación o impe- dimento de que trata el Artículo 150 del Código de Procedi- miento Civil.
Así mismo, no deben pertenecer o estar vincula- dos a oficinas o empresas de abogados que hayan asesorado, ni representado judicial o extrajudicialmente a la respectiva parte, y/o a sus afiliados o vinculados, ni a empresas que tengan entre sus propietarios o accionistas a quienes sean propietarios o accionistas de cualquiera de las partes en los cinco (5) años inmediatamente anteriores. c. Los tres (3) primeros nombres que coincidan en ambas lis- tas quedarán nombrados por las partes como árbitros de común acuerdo.
Si se llegase a presentar una coincidencia superior a tres nombres, las partes de común acuerdo dirán quiénes serán los principales y quiénes los suplentes. En el evento de coincidir solamente en uno (1) o dos (2) nombres, el árbitro o árbitros restantes se sortearán por las partes de las listas presentadas. d. Si no hay coincidencia en ningún nombre, cada una de las partes podrá objetar hasta 6 nombres de la lista presentada por la otra parte, sin que tenga que expresar las razones en que fundamente su objeción y sin que ésta pueda entenderse como descalificación de los nombres objetados.
Reducidas a cuatro nombres cada una de las dos listas, por sorteo cada parte escogerá un árbitro de la lista presentada por la otra parte. El tercer árbitro será escogió [sic] por sorteo de los seis nombres restantes, con quienes se conformará una sola lista. De esta misma lista se escogerán los suplentes, que serán personales. 15 e. El sorteo de la lista de seis será realizado por el funcionario designado por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, en la presencia de las partes ó de sus apoderados, teniendo en cuenta las reglas anteriores, mediante sistema aleatorio. f. en caso de que en la citada audiencia no se presente por las dos partes las listas a que se refiere esta cláusula o que habiendo sido presentadas no se llegue a acuerdo, o si por cualquier circunstancia surge algún desacuerdo que impida la realización del sorteo en la forma aquí indicada, la designa- ción la hará el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, por sorteo, dentro de la misma audiencia, entre la lista de los árbitros registrados en dicho centro como expertos en derecho comercial de la lis- ta A. [sic] Segundo: El Tribunal de Arbitramento designado deberá observar las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, vecinos de Bogotá, abogados en ejercicio con tarjeta profesional vi- gente, quienes obligatoriamente deben formar parte de la respectiva lista de árbitros ‘Clase A’ del CENTRO DE ARBITRA- JE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGO- TA. b. La organización interna y desarrollo del Tribunal se regirá por las reglas previstas para el efecto en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, incluyendo la aplicación de las tablas actualmente vigentes en dicho reglamento para la liquidación de honora- rios, para lo cual los árbitros al momento de ser notificados de su designación, deberán ser informados del contenido de esta cláusula y de la cuantía que servirá para señalar sus honorarios. 16 c. El Tribunal decidirá en derecho. d. El Tribunal tendrá su domicilio en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.”5 4.
En desarrollo de la Cláusula Compromisoria, y en la misma fecha arriba seña- lada, las Partes acordaron los nombres de los doctores Luis Fernando Alvara- do Ortiz, Nicolás Gamboa Morales y Sergio Rodríguez Azuero como árbitros principales. 5. El Centro de Arbitraje informó a los citados doctores sobre su designación y estos aceptaron oportunamente la misma.6 6.
Previas las correspondientes citaciones, hechas por el Centro de Arbitraje, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 10 de Marzo de 2011 (Auto No. 1),7 donde se designó como Presidente al doctor Sergio Rodríguez Azuero. 7. Adicionalmente, y mediante el citado Auto No. 1: a. Previas ciertas precisiones, se designó a la doctora Camila de la Torre Blanche como Secretaria, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo;8 b. Se estableció como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal el Centro de Arbitraje (Avenida El Dorado No. 68D-35, Piso 3 – Bogotá); c. Se fijaron, de conformidad con el Reglamento y con instrucciones para su pago, las sumas a cargo de las Partes por concepto de honorarios 5 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 43 a 45. 6 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 68 y siguientes. 7 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 82. 8 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 83. 17 de los Arbitros y de la Secretaria, gastos de administración del Centro de Arbitraje y gastos del Proceso; y d. Se reconoció personería a los Apoderados. 8.
Las Partes consignaron debida y oportunamente las sumas a su cargo. B. Trámite Inicial. Radicación de la Demanda y de la Contestación. Au- diencia de Conciliación 9. Radicada la Demanda según se había indicado, el 22 de Abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 9º del Reglamento,9 en cuya vir- tud, y mediante el Auto No. 3 de la misma fecha,10 el Tribunal procedió a abordar el tema relacionado con su propia competencia para conocer de la Demanda, a cuyo efecto se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración. 10.
Adicionalmente, por Auto No 4,11 admitió la Demanda y ordenó correr traslado a Comcel, por el término de veinte (20) días hábiles, tanto de ésta como de la Solicitud de Convocatoria y de sus respectivos anexos. La notificación del auto admisorio de la Demanda se llevó a cabo en la misma fecha. 11. Comcel presentó oportunamente la Contestación e interpuso las Excepcio- nes.12 9 “Una vez pagados los costos, el Tribunal señalará fecha para audiencia en la cual procederá a resolver sobre su competencia y, de ser ella asumida, se pronunciará sobre la admisión, inadmi- sión o rechazo de la solicitud de convocatoria al trámite arbitral, en los eventos en que la ley ha determinado que tienen lugar éste o aquellas.
Contra las determinaciones adoptadas por el Tri- bunal arbitral tan solo procede el recurso de reposición el cual sólo se podrá interponer en la misma audiencia convocada para efectos de darle a conocer la determinación adoptada. El recur- so se resolverá por el Tribunal en la misma audiencia.” 10 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 160. 11 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 173 y 174. 12 Cuaderno Principal No. 1 - Folios 177 a 313. 18 12.
El 25 de Mayo de 2010, mediante fijación en lista, se corrió traslado de las Excepciones a Conexcel y ésta se pronunció al respecto el 1o de Junio de 2010, solicitando, además, la práctica de ciertas pruebas adicionales.13 13. El 18 de Junio de 2010, previa convocatoria y con asistencia de los represen- tantes legales de las Partes, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 11 del Reglamento,14 la cual, a través del Auto No. 5, se declaró fallida por no haberse logrado un acuerdo conciliatorio.15 C. Primera Audiencia de Trámite Decreto y Práctica de Pruebas. 14.
Fracasada la conciliación, y de conformidad con el artículo 13 del Reglamen- to,16 se procedió con la Primera Audiencia de Trámite, a cuyo efecto el Tribu- nal: a. Por Auto No. 7,17 ratificó su competencia para conocer y resolver tanto las pretensiones de Conexcel como las defensas de Comcel; y b. Mediante Auto No. 8,18 decretó y ordenó la práctica de pruebas, así: i. Documentales: 13 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 320 a 334. 14 “Surtidos los trámites anteriores el Tribunal procederá a convocar a audiencia de conciliación de- ntro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo del traslado o del plazo para el pago de los honorarios adicionales, en su caso y comunicará a las partes y a sus apoderados la fecha y hora señalada, que debe ser lo más inmediata posible.” 15 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 336. 16 “En el evento en que no se llegare a acuerdo alguno o este no cubriere la totalidad de las preten- siones de las partes, el Tribunal arbitral, en la misma audiencia procederá a dar inicio a la prime- ra audiencia de trámite, decretando las pruebas solicitadas por las partes que fueren conducentes y señalando fechas para la práctica de las mismas.” 17 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 337. 18 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 338. 19 La incorporación –con el mérito probatorio correspondiente a cada uno– de los documentos enunciados por las Partes en (i) la Solicitud de Convocatoria;
(ii) la Demanda; (iii) la Contestación (iv) la respuesta a las Excepciones; y (v) el escrito de adición de pruebas de Comcel del 18 de Junio de 2010,19 con una preci- sión respecto de (i) la opinión legal anexada por Conexcel en la respuesta a las Excepciones; y (ii) el número de folios de algu- nos documentos listados en la Contestación. ii.
Interrogatorios de Parte: Los de los representantes legales de las Partes. iii. Testimonios: Los de las personas indicadas a continuación, con mención de la Parte solicitante: No. Nombre Conexcel Comcel 1 José Orlando Peralta X X 2 Iván Colorado X 3 Carlos Giraldo X 4 Martín Hermann X 5 Adrian Hernández X 6 Alejandro Luque X 7 Lucio Muñoz X 8 Betty Núñez X 19 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 361 a 364. 20 No. Nombre Conexcel Comcel 9 Adriana Osorio X 10 Luz Nieves Rodríguez X 11 Mariluz Vera X 12 Representante legal de Electrophone S.A. X 13 Mauricio Acevedo X 14 Andrés Carlessimo X 15 Sonia Angélica de la Roche X 16 Carlos Alberto Díaz X 17 Marcos Edison Forero X 18 Mónica Patricia García X 19 Carlos Mario Gaviria X 20 Carlos Mario González X 21 Juan Lucas González X 22 Alexander Guarnizo X 23 Carlota Gutiérrez X 24 Diego Hernández de Alba X 25 Rogelio Enrique Horna X 26 Sonia Viviana Jiménez X 27 Jorge Enrique Peña X 28 Bertilda Puentes X 29 Ana María Quintana X 30 Sergio Iván Ramírez X 31 Hugo Hernán Romero X 32 Reinel Romero X 33 Hugo Alexander Salazar X 21 No. Nombre Conexcel Comcel 34 Ana Patricia Sanabria X 35 Martha Sánchez X 36 María del Pilar Suárez X 37 Victoria Eugenia Tamayo X 38 Carlos Alberto Torres X 39 Luis Alejandro Vargas X 40 Representante legal de Pa- vimentos S.A. X Posteriormente, a través del Auto No. 13 del 24 de Junio de 201020 y del Auto No. 16 del 19 de Julio del mismo año,21 se or- denaron las declaraciones de Christian Toro y de Carlos Julio Cadena, respectivamente, ambas solicitadas por Conexcel.22 iv.
Dictamen pericial: El experticio de índole financiera y contable solicitado por cada una de las Partes. v. Información mediante oficios: • A la C.R.C., para que remitiera copia de la Resolución No. 2062 del 27 de Febrero de 2009 y de las resoluciones pos- teriores que la hubieran confirmado o adicionado, así como de todas las resoluciones que hubieran dispuesto que Com- cel tiene posición dominante en el mercado. 20 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 379. 21 Cuaderno Principal No. 2 – Folio 101. 22 El Testimonio de Carlos Julio Cadena fue solicitado por Conexcel en la Demanda, en tanto que el de Christian Toro fue pedido el 23 de Junio de 2010. 22 • Al tribunal arbitral de Comcel vs. Conexcel para que aporta- ra copia de los contratos presentados por Comcel como so- porte de su demanda. • A Sodexho Pass de Colombia S.A. para que certificara sobre el número de bonos (y su valor) expedidos en favor de Co- nexcel entre Enero de 1997 y Enero de 2010.
Mediante Auto No. 13 bis del 8 de Julio de 2010,23 se solicitó a Comcel que remitiera la historia laboral de Carlos Giraldo, inclu- yendo la comunicación de desvinculación, así como la corres- pondencia cruzada entre éste y aquella con motivo de la termi- nación de la relación laboral, incluyendo el registro de medios que reposara en Comcel respecto de la desvinculación. vi.
Pruebas trasladadas: Ciertas practicadas en procesos anteriores, para lo cual se dis- puso librar los siguientes requerimientos: • A la Notaría 16 de Bogotá, para que remitiera copia auténti- ca del testimonio de Ana Patricia Sanabria rendido en el ar- bitraje de Movitell Américas Ltda. vs. Comcel. • A la Notaría 26 de Bogotá, para que remitiera copia auténti- ca del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Comcel el 1o de Agosto de 2005 dentro del arbitra- je de Concelular S.A. vs. Comcel y del testimonio de Carlos Mario Gaviria rendido en el mismo arbitraje; 23 Cuaderno Principal No. 2 – Folios 7 y 8. 23 • A la Notaría 51 de Bogotá, para que remitiera copia auténti- ca de los testimonios de Ana Patricia Sanabria y de Hugo Hernán Romero, así como el dictamen pericial de sistemas y sus aclaraciones rendido por el perito Julio E. López el 8 de Marzo de 2006, todo dentro del arbitraje de Punto Celu- lar Ltda. vs. Comcel. • Al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Expediente No. 2009-0444, Magistrado Manuel Alfonso Zamudio, para que remitiera copia de los testimonios de Ana Patricia Sanabria y de Hugo Hernán Romero, rendidos en el arbitraje de CMV Celular S.A. vs. Comcel. • Al Centro de Arbitraje, para que remitiera copia del testi- monio rendido por Hugo Hernán Romero en el arbitraje de Celcenter Ltda. vs. Comcel. • Al tribunal arbitral de Celcenter Ltda. vs. Comcel, para que expidiera copia del testimonio rendido por Christian Toro. c. En cuanto a las inspecciones judiciales con exhibición de documentos solicitadas por las Partes, el Tribunal, de conformidad con lo autorizado por el inciso tercero del artículo 244 del C.P.C.,24 defirió su decreto en función del desarrollo del debate probatorio. 15.
La práctica de las pruebas anteriormente relacionadas se llevó a cabo de la siguiente manera: 24 “El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan prac- ticado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicara durante el indicado en el artículo 180.
Contra las decisiones del juez no habrá recurso alguno.” 24 a. Interrogatorios de Parte: El 8 de Julio de 2010 se practicaron los Interrogatorios de Parte, aten- didos por la señora Hilda María Pardo, representante legal de Comcel,25 y por el señor Oscar Aponte, representante legal de Conexcel.26 En el caso de la representante legal de Comcel se le concedió plazo pa- ra presentar las respuestas a dos (2) preguntas, lo cual fue cumplido, luego de varios requerimientos.
En el caso del representante legal de Conexcel se le concedió plazo pa- ra presentar la respuesta a una (1) pregunta formulada por el Tribunal, lo cual fue cumplido. b. Testimonios: Se recibieron los Testimonios que se relacionan en la tabla siguiente con inclusión de la fecha de comparecencia del Testigo: No. Testigo Fecha Testimonio 1 Carlos Giraldo 8 de Julio de 2010 2 Carlos Alberto Torres 8 de Julio de 2010 3 Diego Hernández de Alba 13 de Julio de 2010 4 Alejandro Luque 13 de Julio de 2010 5 Luz Nieves Rodríguez 13 de Julio de 2010 6 Mariluz Vera 13 de Julio de 2010 25 Cuaderno Principal No. 2 – Folios 1 y 2. 26 Cuaderno Principal No. 2 – Folios 3 y 4. 25 No. Testigo Fecha Testimonio 7 Rogelio Enrique Horna 15 de Julio de 2010 8 Andrés Carlessimo 29 de Julio de 2010 9 Martín Hermann 29 de Julio de 2010 10 Betty Núñez 29 de Julio de 2010 11 Hugo Alexander Salazar 29 de Julio de 2010 12 Carlos Alberto Díaz 26 de Agosto de 2010 13 Sergio Iván Ramírez 26 de Agosto de 2010 14 Sonia Angélica de la Roche 31 de Agosto de 2010 15 Mauricio Acevedo 31 de Agosto de 2010 16 Juan Lucas González 3 de Septiembre de 2010 17 Adriana Osorio 3 de Septiembre de 2010 18 Martha Sánchez 3 de Septiembre de 2010 19 Alexander Guarnizo 26 de Octubre de 2010 20 Jorge Enrique Peña 26 de Octubre de 2010 21 María del Pilar Suárez 26 de Octubre de 2010 22 Christian Toro 26 de Octubre de 2010 23 Carlos Julio Cadena 26 de Noviembre de 2010 24 Marcos Edison Forero 26 de Noviembre de 2010 25 Lucio Muñoz 26 de Noviembre de 2010 26 Carlos Mario Gaviria 9 de Diciembre de 2010 26 Conexcel desistió de la práctica de las declaraciones de Iván Colorado, Adrián Hernández, José Orlando Peralta y del representante legal de Electrophone S.A. Comcel, a su turno, desistió de la práctica de las declaraciones de Mónica Patricia García, Carlos Mario González, Carlota Gutiérrez, Sonia Viviana Jiménez, José Orlando Peralta, Bertilda Puentes, Ana María Quintana, Hugo Hernán Romero, Reinel Romero, Ana Patricia Sanabria, Victoria Eugenia Tamayo, Luis Alejandro Vargas y del representante legal de Pavimentos S.A. Los Testigos Carlos Mario Gaviria y Carlos Giraldo fueron tachados co- mo sospechosos por Conexcel y por Comcel, respectivamente. c. Peritaje: Con base en los cuestionarios integrados sometidos por las Partes y la calificación de los mismos hecha por el Tribunal,27 el Perito rindió opor- tunamente su Dictamen Pericial,28 que fue objeto de sendas solicitudes de aclaración y complementación,29 las cuales fueron atendidas en tiempo,30 sin que se hubiera presentado objeción al Peritaje. d. Información mediante oficios: Se recibieron, y fueron puestas en conocimiento de las Partes, las res- puestas a los oficios cursados a la C.R.C.31 y a Comcel.32 27 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 376 a 378. 28 Cuaderno de Pruebas No. 10 – Folios 163 y siguientes. 29 Cuaderno Principal No. 2 – Folio 37. 30 Cuaderno de Pruebas No. 11 – Folios 166 y siguientes. 31 Cuaderno Principal No. 2 – Folio 103. 32 Cuaderno Principal No. 2 – Folio 90. 27 Conexcel, a su turno, desistió de las solicitudes dirigidas a Sodexho Pass de Colombia S.A. y al tribunal arbitral de Comcel vs. Conexcel. e. Pruebas trasladadas: Se recibieron las siguientes respuestas: i. De la Notaría 26 de Bogotá,33 anexando copia de (i) el interro- gatorio de parte absuelto por Gerardo Muñoz, representante le- gal de Comcel dentro del arbitraje de Concelular S.A. vs. Com- cel; y (ii) el testimonio de Carlos Mario Gaviria, rendido en el mismo arbitraje. ii.
De la Notaría 51 de Bogotá,34 anexando copia del testimonio de Ana Patricia Sanabria, rendido en el arbitraje de Punto Celular S.A. vs. Comcel. iii. Del Centro de Arbitraje,35 anexando copia del testimonio rendi- do por Hugo Hernán Romero en el arbitraje de Celcenter Ltda. vs. Comcel. iv. Del tribunal arbitral de Comcel vs. Conexcel,36 anexando copia del testimonio rendido por Christian Toro.
Conexcel, por su parte, desistió de los traslados de pruebas solicitados a la Notaría 16 de Bogotá, a la Notaría 51 de Bogotá, respecto del tes- 33 Cuaderno de Pruebas No. 18 – Folios 388 a 397. 34 Cuaderno de Pruebas No. 18 – Folios 398 a 423. 35 Cuaderno de Pruebas No. 8 – Folios 2 a 12. 36 Cuaderno de Pruebas No. 8 – Folios 13 a 24. 28 timonio de Ana Patricia Sanabria y del dictamen pericial de Julio E. López, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. 16.
En cuanto a las inspecciones judiciales con exhibición de documentos, cuyo decreto había sido aplazado, el Tribunal, mediante Auto No. 18 del 20 de Di- ciembre de 2010:37 a. Decretó la solicitada por Comcel a las oficinas de Conexcel, exceptuan- do lo referente a libros de contabilidad y auxiliares de ésta, dado que el Dictamen Pericial era suficiente para cumplir con esta parte de la prueba. b. Decretó la solicitada por Conexcel a las oficinas de Comcel respecto de ciertos documentos, pero declinó extenderla a otros papeles, dado que el Dictamen Pericial era suficiente para cumplir con esta parte de la prueba. c. Negó la solicitada por Comcel sobre sus libros de contabilidad y auxilia- res, dado que el Dictamen Pericial era suficiente para cumplir con esta prueba. 17.
La inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas de Conex- cel se llevó a cabo el 17 y el 24 de Enero de 2011,38 cuando, agotado su propósito, se declaró terminada. A su turno, la inspección judicial con exhibición de documentos a las oficinas de Comcel se llevó a cabo el 24 de Enero y el 3 de Febrero de 2011,39 cuando, agotado su propósito, se declaró terminada. 37 Cuaderno Principal No. 2 – Folios 133 y 134. 38 Cuaderno Principal No. 2 – Folios 304 y siguientes. 39 Acta No. 21. 29 D. Otras actuaciones.
Alegaciones finales 18. Fuera del trámite arbitral referente al decreto y práctica de pruebas que se reseñó en el acápite precedente, las actuaciones que se describen a continua- ción fueron relevantes dentro del desarrollo del Proceso. 19. El 26 de Agosto de 2010, con ocasión de una sentencia de tutela emitida por la C.S.J. –con relación a otro arbitraje– el 12 de Julio de 2010 (aclarada el 28 del mismo mes y año), el Tribunal –haciendo referencia a sus Autos Nos. 3 y 4 del 22 de Abril de 2010; y 4, 5, 7 y 8 del 18 de Junio del mismo año– profi- rió el Auto No. 17, puntualizando, inter alia, que “ el proceso adelantado se ha ajustado en un todo a las disposiciones aplicables, sin que se observe cau- sal alguna que pueda conducir a la nulidad de lo actuado”, y que “ el proce- so continuará con la práctica de las pruebas en la forma en que están decre- tadas.”40 La notificación de esta providencia, en estrados y sin observación alguna, fue seguida de la manifestación de las Partes en cuya virtud “ en el evento de existir alguna causal de nulidad derivada de las circunstancias anotadas por el Tribunal, expresamente la sanean y al propio tiempo renuncian a invocarla en el futuro como causal de nulidad en cualquier acción o recurso de tipo le- gal.”41 20.
En la Audiencia celebrada el 21 de Febrero de 2011, y mediante el Auto No. 25,42 el Tribunal: a. Puso en conocimiento de Comcel “el documento [presentado por Co- nexcel]43 relacionado con la cesión de derechos litigiosos suscrito por Conexcel S.A. y Fiduciaria Colpatria S.A.”;44 40 Cuaderno Principal No. 2 – Folios 127 y siguientes. 41 Cuaderno Principal No. 2 – Folio 132. 42 Cuaderno Principal No. 2 – Folios 431 a 436. 30 b. Despachó negativamente la solicitud de Conexcel sobre acumulación de este Proceso con el arbitraje de Comcel vs. Conexcel entonces en curso en el Centro de Arbitraje; y c. Consideró que no había necesidad de decretar pruebas de oficio, según había sido postulado por Comcel. 21.
El 24 de Febrero de 2011, al continuar la Audiencia iniciada el 21 del mismo mes y año, y contando con la manifestación de Comcel en torno al documento suscrito entre Conexcel y Fiduciaria Colpatria, el Tribunal expidió el Auto No. 28,45 donde, inter alia: a. Tomó nota de la cesión parcial del crédito litigioso hecha por Conexcel a favor de un patrimonio autónomo cuyo vocero o titular es Fiduciaria Colpatria; y b. Dispuso que en caso de “condenas generadas a cargo del demandado COMCEL y a favor de CONEXCEL, así se expresará en el Laudo, pero en virtud de la cesión aquella deberá hacer pagos hasta por la suma de 40 mil millones de pesos a favor del patrimonio autónomo cesionario.” 22.
Comcel recurrió la parte de la providencia arriba transcrita y el Tribunal, a través del Auto No. 29,46 mantuvo la determinación original. 23. A continuación, y frente a una inquietud del Apoderado de Comcel respecto del Auto No. 25 en lo tocante con la abstención de decretar pruebas de oficio, 43 Cuaderno Principal No. 2 – Folio 433. 44 En relación con este documento, finalmente y a través del Auto No. 27 de la misma fecha, se suspendió la Audiencia hasta el 24 de Febrero y se le otorgó a Comcel plazo de dos (2) días para pronunciarse al respecto. 45 Cuaderno Principal No. 2 – Folio 456. 46 Cuaderno Principal No. 2 – Folio 459. 31 el Tribunal, en aras de la abundancia de garantías procesales, procedió a otorgar un nuevo traslado de la parte pertinente de tal providencia, surtido el cual profirió el Auto No. 32,47 confirmando la determinación inicial. 24.
Acto seguido y mediante el Auto No. 33,48 se dispuso el cierre del periodo probatorio y se fijó el 25 de Mayo de 2010 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de alegatos de conclusión. 25. En tal fecha las Partes presentaron sus alegaciones orales y entregaron sus extensos Alegatos, cumplido lo cual se fijó fecha para la Audiencia de lectura del Laudo, la cual fue prorrogada posteriormente hasta la fecha de esta provi- dencia. E. Término de duración del Proceso 26.
El término de duración del presente Proceso es de seis (6) meses por manda- to del artículo 14 del Reglamento,49 dado que las Partes no pactaron nada dis- tinto al respecto. 27. Su cómputo se inicia a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite, es decir, el 18 de Junio de 2010,50 con lo cual el plazo de seis (6) meses vencería el 17 de Diciembre del mismo año. No obstante, mediante el Auto No. 21 del 20 de Septiembre de 2010,51 el Tribunal, en uso de la facul- 47 Cuaderno Principal No. 2 – Folio 461. 48 Cuaderno Principal No. 2 – Folio 462. 49 “El trámite arbitral tendrá la duración señalada por las partes en su pacto arbitral.
En caso de no contener éste indicación alguna, tendrá una duración máxima de seis (6) meses contados a partir de la primera audiencia de trámite. Dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio por los árbitros, por una o varias veces, siempre y cuando dichas prórrogas no sumen, en total, el plazo original- mente pactado por las partes o el que supletivamente aquí se establece.
Dentro de dicho plazo y prórrogas se entienden incluidas las suspensiones que las partes acuerden conforme a las reglas generales.” 50 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 336 y siguientes. 51 Cuaderno Principal No. 2 – Folios 163 y 164. 32 tad consagrada en el artículo 14 in fine, dispuso la prórroga del término en cuestión hasta el 17 de Junio de 2011. 28.
Por consiguiente, la expedición del presente Laudo es oportuna y se hace de- ntro del término consagrado en la ley. 33 III. POSICIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES A. Demanda 1. La Demanda, amén de identificar a las Partes (incluyendo direcciones para notificaciones),52 señalar los fundamentos jurídicos que estima pertinentes,53 acompañar y solicitar el decreto y práctica de pruebas,54 referirse al procedi- miento aplicable55 y a la cuantía de las Pretensiones,56 trae en su Sección II la versión de los hechos relevantes al Arbitraje distribuida en los siguientes capí- tulos: a. Capítulo I, denominado “Hechos referidos a la naturaleza y ejecución del contrato de agencia comercial”;57 b. Capítulo II, denominado “Hechos relativos a la vigencia y prórroga del Contrato”;58 c. Capítulo III, denominado “Hechos relativos al incumplimiento del Con- trato por parte de Comcel”;59 d. Capítulo IV, denominado “Hechos relativos a la terminación unilateral del Contrato por justa causa”;60 52 § IX. 53 § IV. 54 § V. 55 § VI. 56 § VII. 57 Hechos Nos. 1 a 68. 58 Hechos Nos. 69 a 77. 59 Hechos Nos. 78 a 106. 34 e. Capítulo V, denominado “Hechos relativos al abuso del derecho en la relación contractual”;61 y f. Capítulo VI, denominado “Hechos relativos al ejercicio del derecho de retención”.62 2.
Apoyada en los hechos descritos y en los medio de prueba, la Demanda trae treinta y un (31) Pretensiones de carácter declarativo y ocho (8) Pretensiones de condena, así:63 “A. PRETENSIONES DECLARATIVAS I. Pretensiones relativas a la naturaleza y condiciones de ejecución del Contrato 1. Que se declare que entre COMCEL, como agenciado, y CONEXCEL como agente, se celebró y ejecutó un con- trato de Agencia Comercial, para promover la presta- ción del servicio de telefonía móvil celular de la red de COMCEL, y para la comercialización de otros productos y servicios de la sociedad demandada. 2.
Que se declare –como consecuencia de lo anterior- que COMCEL está obligado a reconocer y pagar a CONEXCEL S.A. la prestación derivada del inciso 1º del art. 1324 del Co. de Co. 3. Que se declare que los contratos que dieron lugar a la agencia mercantil que vinculó a las partes fueron de ad- 60 Hechos Nos. 107 a 123. 61 Hechos Nos. 124 a 135. 62 Hecho No. 136. 63 Cuaderno Principal No. 2 – Folios 96 y siguientes. 35 hesión y por tanto su interpretación debe seguir los crite- rios establecidos en el art. 1624 del C.C., aplicable por remisión directa del art. 822 del Co. de Co. y numeral 1º del art. 95 de la C.P. e inciso final del art. 333 ibídem. 4.
Que se declare que la relación contractual de agencia comercial, entre CONEXCEL y COMCEL S.A., fue regu- lada en los siguientes documentos: 4.1 Contrato firmado el 16 de enero de 1997, suscrito entre COMCEL S.A. y CONEXCEL BULEVAR LIMI- TADA- hoy CONEXEL S.A.- 4.2 Contrato firmado el 26 de octubre de 1998, suscrito entre COMCEL S.A. y CONEXCEL BULEVAR LIMI- TADA- hoy CONEXCEL S.A.- 4.3 Contrato celebrado el 5 de octubre de 1999 suscrito entre CONEXCEL BULEVAR LTDA. – hoy CONEX- CEL S.A.- y OCCEL S.A. –Hoy COMCEL S.A.-. 5.
Que se declare que la agencia comercial fue perma- nente y sin solución de continuidad desde el 16 de enero de 1997 hasta el 13 de enero de 2010, día en que CO- NEXCEL dio por terminada la relación contractual unila- teralmente, por justa causa imputable a COMCEL. 6. Que se declare que COMCEL no pagó efectivamente a CONEXCEL la cantidad equivalente al 20%, sobre el va- lor total de las comisiones por activaciones o de las co- misiones por residual o de cualquier otra retribución pa- gada a CONEXCEL por su labor “para cubrir anticipada- mente cualquier pago, indemnización o bonificación que por cualquier causa, deba pagar COMCEL al Centro de Ventas y Servicio a la terminación de este contrato”. 36 7.
En subsidio de la pretensión anterior, que se declare que el supuesto pago sólo se debe tener en cuenta a partir de la fecha en que COMCEL demuestre haberlo realizado efectivamente mediante la contabilización de las sumas respectivas a favor de CONEXCEL. 8. Que se declare que conforme al Manual de Procedimien- tos y las cláusulas 7.4 y 7.5 de los contratos, COMCEL fue quien determinó las condiciones de selección de los abonados y fijó los criterios de evaluación crediticia para los mismos. 9.
Que se declare que los contratos para la prestación del servicio de telefonía móvil celular y demás servicios co- mercializados por CONEXCEL, se celebraron entre COM- CEL y los usuarios de dichos servicios, sin que CONEX- CEL fuera parte en ellos, conforme se estipuló en las cláusulas 7.5, 1.11., 1.13 y 1.16 de los contratos a que se refiere esta demanda. 10.
Que se declare que por el vínculo directo entre COMCEL y el abonado o usuario de la prestación del servicio de telefonía móvil celular (cláusulas 1.11, 1.13 y 1.16 del contrato), era COMCEL el obligado a asumir la totalidad de las consecuencias derivadas de la celebración del con- trato frente al suscriptor o abonado. II. Pretensiones referidas a la vigencia y prórroga del Contrato 11.
Que se declare que la vigencia de la relación contractual de agenciamiento comercial, que vincula a las partes, se extendió desde enero 16 de 1997 hasta su prórroga final el 26 Octubre de 2010 o hasta la fecha que finalmente indique el Tribunal. 37 III. Pretensiones referidas al incumplimiento contrac- tual 12. Que se declare que COMCEL incumplió los contratos por haber reducido unilateralmente los niveles de retribución (comisiones, bonificaciones e incentivos) fijados a favor del agente, sin tener facultad para ello y pese al rechazo expreso de CONEXCEL. 13.
Que se declare que COMCEL incumplió los contratos por no haber pagado las comisiones de activación sobre to- das las activaciones realizadas por CONEXCEL durante la vigencia de la relación contractual. 14. Que se declare que COMCEL ha incumplido y continúa in- cumpliendo los contratos con CONEXCEL, por no haber liquidado y pagado oportuna y totalmente la denominada comisión por residual a que se refiere el contrato, y por no haberle suministrado al agente la información sobre la cual efectuó la liquidación de esta comisión, pese a estar obligada a proceder en este sentido. 15.
Que se declare que COMCEL incumplió el contrato que la vinculaba con la convocante por haber estipulado y co- brado de manera unilateral, penalizaciones y sanciones no previstas en el contrato y por aplicar las sanciones contractuales de manera excesiva o con violación de las condiciones previstas en el contrato. 16. Que se declare que COMCEL incumplió el contrato por haber aplicado penalizaciones y sanciones estipuladas en el contrato (cláusulas 7.26.3.1 a 7.26.3.4, – 7.30- 7.32; 2.26.1 a 7.26.8; e inciso 2º del numeral 1º del Anexo ‘A’.), pero sin demostrar previamente a CONEXCEL la configuración de las hipótesis, claramente definidas en el clausulado correspondiente. 38 17.
Que se declare que COMCEL incurrió en incumplimiento tanto de sus obligaciones contractuales como legales, por haber ejecutado acciones e incurrido en omisiones viola- torias del pacto negocial, que afectaron gravemente los intereses económicos de CONEXCEL. Tales conductas se resumen así: a. Disfrazar la verdadera naturaleza del contrato por ejecutar. b. Presionar para modificar unilateralmente las condi- ciones contractuales c. Trasladar funciones administrativas propias de COMCEL al agente. d. Imponer a los agentes firmar paz y salvos incondi- cionales a su favor. e. Sancionar al agente con descuentos por fraudes im- putables a terceros, contrariando la estipulación contractual sobre el tema. f. Cargar a los agentes el valor de la facturación deja- da de pagar por los usuarios. g. Ocultar la información sobre cuya base liquidaba la comisión por residual. h. Imponer a los agentes la obligación de digitar la to- talidad de las activaciones en lapsos imposibles de cumplir cuando había promociones especiales para, de esta manera, no pagar las comisiones de venta sobre las activaciones que se digitaran por fuera del plazo, a pesar de que la línea así activada si aprove- chaba a COMCEL. 39 i. Elaborar y diseñar el contenido de las actas de con- ciliación, compensación y transacción, haciendo apa- recer como transados [sic] o conciliados temas no discutidos. j. Redactar a su arbitrio el acta de liquidación del con- trato y negar el pago de lo ya causado. 18.
Que se declare que COMCEL incumplió el pago de los subsidios de arrendamiento que se había obligado a pa- gar a CONEXCEL. IV. Pretensiones relativas a la terminación unilateral del Contrato 19. Que se declare que CONEXCEL tuvo una justa causa pa- ra terminar unilateralmente el contrato. 20. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se de- clare que COMCEL está obligado a reconocer y pagar a CONEXCEL S.A. la prestación a que se refiere el inciso 2º del art. 1324 del Co. de Co. 21.
Que se declare que CONEXCEL ejerció válidamente el DERECHO DE RETENCION y PRIVILEGIO en los términos indicados en el artículo 1326 del Código de Co- mercio sobre los bienes y valores de COMCEL, que se encontraban a su disposición en el momento en que se dio por terminado el contrato. 22. Que se declare que, por la terminación del contrato, COMCEL perdió la facultad para aplicar penalizaciones y descuentos a CONEXCEL a partir del 13 de enero de 2010. 23.
Que se declare que el acta de liquidación del contrato elaborada y presentada por COMCEL a la terminación 40 del contrato, no puede ser tenida como firme y definiti- va y no constituye ni liquidación final de cuentas ni título ejecutivo para ejercer acciones legales en contra de CO- NEXCEL, ni soporte válido para llenar los PAGARÉS en blanco que se firmaron junto con sus cartas de instruc- ciones para ser llenados en el evento de existir saldos fi- nales a cargo de CONEXCEL, ni para hacer efectivas las garantías hipotecarias constituidas a favor de COMCEL mediante escrituras públicas números 2575 del 22 de septiembre de 2006; 3142 del 19 de noviembre de 2007, 1023 del 22 de abril de 2003 y 1938 del 17 de julio de 2003, aclaratoria de la anterior, todas otorgadas en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá sobre los inmuebles de- terminados en dichos instrumentos públicos.
En conse- cuencia, se ordene la cancelación de dichos gravámenes. 24. Que se declare que CONEXCEL cumplió con las obligacio- nes contempladas en la cláusula 16 del contrato aplica- bles a la terminación de la relación contractual. V. Pretensiones relativas al abuso contractual y la nuli- dad de algunas cláusulas del Contrato 25. Que se declare que, en virtud de la exclusividad pactada contractualmente, CONEXCEL no podía prestar a perso- na distinta de COMCEL los servicios relacionados con las actividades de promoción y comercialización del servicio de telefonía móvil celular, distribución de los aparatos te- lefónicos y accesorios y atención en posventa. 26.
Que se declare que COMCEL, como agenciado, tuvo una posición de dominio contractual frente a CONEXCEL como agente, a todo lo largo de la relación negocial que los vinculó. 27. Que se declare, en aplicación de los Arts. 95 y 333 de la Constitución Política; 15, 16, 1603 y 2536 del Código Ci- 41 vil; 830 y 871 del C. de Co., que COMCEL incurrió en abuso contractual tanto en la celebración de los contratos de Agencia Comercial a que se refiere esta demanda, como a lo largo de la ejecución de los mismos. 28.
Que se declare, según sea el caso, la nulidad absolu- ta, la invalidez o la ineficacia, de las cláusulas que se indican a continuación y que forman parte del vínculo contractual entre COMCEL y CONEXCEL, integrado por todos los contratos señalados en las pretensiones ante- riores, y de todas aquellas cláusulas que con el mismo texto se repitieron en los contratos siguientes, anexos, adendas, otrosí, etc., que sean consecuencia directa o indirecta de las mencionadas cláusulas, o resulten co- nexas, o derivadas de ellas, o las que aparezcan en cual- quier documento suscrito en cualquier época, en el mis- mo sentido.
Las siguientes son las cláusulas que deben anularse, de- clararse inválidas o ineficaces, sin perjuicio de que el Tri- bunal anule, invalide o declare ineficaces las que sean consecuencia directa o indirecta de éstas, de conformi- dad con lo solicitado: 28. 1 Naturaleza del vínculo contractual: Cláusula No. 4 del Contrato de 16 de enero de 1997 y Cláusulas 4ª y párrafo 5º de la cláusula 14 del Contrato de 26 de octubre de 1998 y del contrato del 5 de octubre de 1999; en cuanto establecen que el vínculo contractual sostenido entre las partes no constituye agencia comer- cial. 28. 2 Obligación de mantener indemne a COMCEL: Cláusula No. 12 de todos los contratos, en cuanto esta- blece que CONEXCEL indemnizará y mantendrá indemne 42 a COMCEL por toda acción, daños, perjuicios y reclamos que surjan del desarrollo del contrato o como consecuen- cia del incumplimiento del mismo. 28. 3 Renuncia a derechos por parte de CONEXCEL: Cláusula No. 14, párrafo segundo, del Contrato del 16 de enero de 1997, en cuanto contiene renuncias a derechos del agente que la ley consagra como irrenunciables por ser de orden público, como el derecho a percibir las re- tribuciones e indemnizaciones previstas en el artículo 1324 del Código Comercio y a ejercer derecho de reten- ción a la terminación del contrato. 28.4 ‘cláusula espejo’ en contra del agente comer- cial: Cláusula No. 16.4, del Contrato del 16 de enero de 1997;
Cláusula No. 14, párrafo quinto, de los Contratos del 26 de octubre de 1998 y 5 de octubre de 1999, en cuanto consagran estipulaciones que, como ‘espejos’, buscan compensar ilegalmente los pagos que debe hacer COM- CEL al agente por razón del contrato de agencia comer- cial y de su ejecución. 28.5 Efectos de la terminación del contrato: Párrafo 3º de la cláusula 14 y párrafo 2º de la Cláusula 16.2 de los contratos del 26 de octubre de 1998 y 5 de octubre de 1999 y parágrafo 2 del anexo ‘G’ del contrato, en cuanto establece la renuncia a ejercer el derecho de retención. Además, las Cláusulas No. 16, numeral 16.3 del Contrato del 16 de enero de 1997 y Cláusula No. 16, numeral 16.4 de los Contratos del 26 de octubre de 1998 y 5 de octu- bre de 1999, en cuanto establecen que COMCEL no será 43 responsable frente a CONEXCEL por ningún concepto a la terminación del contrato.
Además, el Numeral 16.5 del contrato del 26 de octubre de 1998 y del contrato del 5 de octubre de 1999, y título XIII del anexo ‘G’ de este contrato, en cuanto establece un término de caducidad del derecho a reclamar, si el ac- ta no se objeta dentro de los tres días siguientes a su remisión por parte de COMCEL. 28.6 Exoneración de la responsabilidad a cargo de COMCEL: Cláusula No. 17 de los Contratos del 16 de enero de 1997, 26 de octubre de 1999 y 5 de octubre de 1999, en cuanto contienen una indemnidad absoluta para COM- CEL, como consecuencia de la terminación del contrato. 28.7 Aspectos Generales: Exclusión de agencia co- mercial: Cláusula 27, frase final, del Contrato del 16 de enero de 1997, en cuanto excluye la agencia comercial como tipo contractual aplicable a la relación negocial sostenida en- tre las partes. 28.8 Conciliación, compensación, deducción y des- cuentos: Cláusula 30, párrafo segundo, parte final, del Contrato del 26 de octubre de 1998 y del 5 de octubre de 1999, en cuanto establece un término de caducidad del derecho de CONEXCEL de presentar reclamaciones sobre las Ac- tas de Conciliación. 28.9 Documento de terminación: 44 Anexo “E”, denominado “Documento de Terminación”, de los contratos, en cuanto estipula la renuncia de CONEX- CEL a formular reclamaciones en contra de COMCEL a la terminación del vínculo contractual incluida la prestación de que trata el art. 1324 del Co. de Co. y un término de caducidad del derecho a reclamar, si el acta no se objeta dentro de los tres días siguientes. 28.10 No pago de comisiones causadas: Anexo ‘A’, numeral 5, de los contratos, en cuanto esta- blecen que a la terminación del vínculo contractual no se pagarán las comisiones causadas y no pagadas al agente hasta ese momento. 28.11 Imputación de los dineros pagados en desa- rrollo del Plan CO-OP: Anexo ‘C’, numeral 5, de los contratos, en cuanto esta- blece que los dineros pagados en desarrollo del denomi- nado Plan CO-OP se imputarán a cualquier pago, remu- neración, indemnización o compensación que se genere a favor de CONEXCEL a la terminación del contrato. 28.12 Renuncia a formular reclamaciones: Anexo ‘F’, numerales 4 y 5, de los contratos, en cuanto establecen renuncias de CONEXCEL a hacer valer sus derechos como consecuencia de la suscripción de las Ac- tas de Conciliación, Compensación y Transacción y exclu- ye nuevamente la agencia comercial como tipo contrac- tual. 28.13 Aceptación anticipada de un tercero. Cláusula 7.22 del contrato firmado el 26 de octubre de 1998 y del contrato del 5 de octubre de 1999, que impo- 45 ne una condición imposible al agente en cuanto lo obliga a obtener de sus eventuales arrendadores, que son ter- ceros en el contrato de agencia comercial, la aceptación anticipada de la cesión gratuita de los respectivos contra- tos de arrendamiento a favor de COMCEL o la obligación de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con COMCEL. 28.14 En subsidio de la pretensión anterior, que se de- clare que dicha cláusula fue tácitamente derogada por el predisponente del contrato, dado que todos y cada uno de los contratos de arrendamiento firmados por CONEX- CEL con los respectivos arrendadores, careciendo de esta obligación a cargo del arrendador, fueron admitidos por COMCEL. 28.15 Documentos subsidiarios Todos los documentos, acuerdos, anexos, otrosíes y mo- dificaciones que en desarrollo del contrato, hayan sido firmados entre las partes, que se alleguen al proceso y que impliquen reproducción o aplicación de las cláusulas que el Tribunal declare nulas. 29.
Declaratoria de nulidad parcial. Que se declare la nulidad de los numerales 2 y 3 de la parte dispositiva de las ACTAS DE CONCILIACION, COMPENSACION Y TRASACCION que en cualquier tiempo hayan sido suscritas por las partes, en cuanto implican renuncias a derechos de naturaleza irrenuncia- ble o se refieren a pagos inexistentes. 30. Declaración de aplicación restringida del contenido de las Actas de Conciliación, Compensación y Tran- sacción. 46 Que se declare que el ‘paz y salvo’, mencionado en la parte dispositiva de las Actas de Conciliación, Com- pensación y Transacción que aparezcan firmadas, no tiene efectos generales, sino que se refiere exclusiva- mente a los temas efectivamente analizados, discutidos y concretados por las partes previamente a la firma de ca- da una de las actas. 31.
Incumplimiento de las Actas. Que se declare que COMCEL incumplió con lo pactado válidamente en las diferentes Actas de Conciliación, Compensación y Transacción firmadas por los contra- tantes, al haber efectuado descuentos o aplicado penali- zaciones sobre las comisiones CONCILIADAS contenidas en dichas actas, por hechos anteriores a la firma de las mismas.
B. PRETENSIONES DE CONDENA I. Pretensiones relacionadas con la cesantía comercial 1. Que se condene a COMCEL a pagar a favor de CONEX- CEL la prestación establecida en el inciso 1º del Art. 1324 del Código del Comercio, por todo el período de du- ración de la relación negocial; esto es, desde el 16 de enero de 1997 hasta el 26 de octubre 2010, fecha hasta la cual se extendió su prórroga, o hasta la fecha en que el Tribunal determine que estuvo vigente la relación ne- gocial.
Para tasar esta condena el Tribunal deberá tener en cuenta la totalidad de las comisiones, regalías, utilidades, bonificaciones, bonos, subsidios e incentivos recibidos por CONEXCEL en virtud de los diferentes contratos ci- tados, y aquellas que debió recibir mes a mes si- guiendo las estipulaciones contractuales. Además de lo 47 anterior, deberán ser incluidas en la liquidación corres- pondiente, expresa y especialmente las siguientes retri- buciones: 1.1 Todas aquellas comisiones, regalías o utilidades cau- sadas y no pagadas a la terminación del vínculo con- tractual; 1.2 Las comisiones pagadas y dejadas de pagar por con- cepto del recaudo efectuado en los CENTROS DE PAGO Y SERVICIO, CPS operados por CONEXCEL; 1.3 Las comisiones pagadas y dejadas de pagar por con- cepto de residual en los denominados ‘Servicios Ver- ticales’. 1.4 El equivalente al 1% por concepto de ‘Gastos de fac- turación de equipos’ que CONEXCEL realizó a lo lar- go de la relación contractual, 1.5 El valor de las bonificaciones, bonos Sodexho-pass e incentivos reconocidos por COMCEL a lo largo de la relación contractual, incluyendo todos los auxilios para pago de arrendamientos y los reembolsos hechos sobre arrendamientos pagados; 1.6 Los valores pagados por concepto de descuento en la adquisición de la tarjeta prepago; 1.7 Los valores recibidos por comisiones sobre recargas para la utilización de tiempo al aire. 1.8 Los valores de comisiones y bonificaciones pagadas por la venta de las tarjetas sim-card y el valor de los reconocimientos por el consumo de tiempo al aire generado por las mismas. 48 Las cifras que han de servir de base para determinar el monto de la prestación a que se refiere el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, deben ser indexa- das desde la fecha de su causación a la fecha de su exi- gibilidad y de ahí en adelante calcular los intereses de mora hasta la fecha del laudo.
Todo lo anterior conforme a la cuantificación pericial que se haga en el proceso. II. Pretensiones consecuenciales del incumplimiento. 2. Que se condene a COMCEL a pagar a favor de la de- mandante CONEXCEL las sumas que finalmente resulten probadas por los siguientes conceptos: 2.1. El valor que resulte probado por concepto de la dife- rencia existente entre el valor de las comisiones pa- gadas y el valor que ha debido ser pagado, a partir de la fecha del corte de cuentas de la última acta de conciliación. 2.2.
El valor que resulte probado dentro del proceso por concepto de la diferencia existente entre el número de ACTIVACIONES que se realizaron y el número de ACTIVACIONES efectivamente pagadas por COM- CEL, a partir de la fecha del corte de cuentas de la última acta de conciliación. 2.3. El valor que resulte probado por concepto de la dife- rencia entre lo pactado en el contrato y sus modifi- caciones y el valor efectivamente recibido por CO- NEXCEL de la comisión por RESIDUAL, durante toda la vigencia contractual o durante el período que se- ñale el Tribunal. 49 2.4.
El reembolso de la totalidad de los dineros que COMCEL cobró o descontó a CONEXCEL por concep- to de las consultas hechas a DATACREDITO. 2.5. El valor pagado por CONEXCEL, por concepto de trasporte de dinero y valores, desde los CENTROS DE PAGO Y SERVICIO hasta los sitios indicados por COMCEL. 2.6. El valor correspondiente a los artículos que Comcel le obligaba a comprar al Distribuidor para ser obse- quiados a los suscriptores como ‘plus de venta’ o “Merchandising”. 2.6.
El valor de los subsidios de arrendamiento que COMCEL se había comprometido a pagarle a CO- NEXCEL y que finalmente no le pagó. 2.7. El valor total de las comisiones causadas y dejadas de pagar por COMCEL a CONEXCEL en el momento de la terminación del contrato. 2.8. La diferencia del valor de aquellos equipos de pos- pago reclamados en los CENTROS DE ATENCION A LOS DISTRIBUIDORES (CAD), que COMCEL cobró a CONEXCEL a full precio, por el hecho de no haberlos vendido dentro del plazo de 30 días y que CONEX- CEL tuvo que vender posteriormente a precios infe- riores según las condiciones del mercado estableci- das por el mismo COMCEL en su momento. 3.
Que se condene a COMCEL a pagar a CONEXCEL las sumas correspondientes a los descuentos por sanciones no previstas en el contrato; por sanciones contractuales aplicadas excesivamente o con violación de las condicio- nes previstas en el contrato, o sin demostrar previamen- te a CONEXCEL la configuración de las hipótesis, clara- 50 mente definidas en el clausulado correspondiente (cláu- sulas 7.26.3.1 a 7.26.3.4, – 7.30- 7.32; 2.26.1 a 7.26.8; e inciso 2º del numeral 1º del Anexo ‘A’), todo conforme a la cuantificación pericial que se haga en el proceso y a partir de la fecha de corte de cuentas de la última acta de conciliación. 4.
Que se condene a COMCEL a reintegrar a CONEXCEL los valores de los descuentos y penalizaciones, sobre comisiones por ventas que fueron conciliadas, y que se aplicaron y cobraron con soporte en hechos anteriores a la fecha de corte señalada en cada una de las ACTAS firmadas; conforme a la cuantificación pericial que se haga en el proceso.
III. Pretensiones derivadas de la terminación del víncu- lo contractual por justa causa. 5. Que se condene a la convocada a pagar a favor CO- NEXCEL la suma de dinero cuya cuantía se demuestre dentro del proceso, por concepto de la indemnización equitativa establecida en el inciso 2º del Art. 1324 del Código del Comercio, suma que debe ser indexada desde la fecha de su causación a la fecha de su exigibilidad y de ahí en adelante condenar al pago de los intereses de mo- ra hasta la fecha del pago, con observancia de los crite- rios técnicos actuariales, conforme lo consagra el art. 16 de la ley 446 de 1998. 6.
Que se condene a COMCEL a pagar a CONEXCEL los perjuicios MATERIALES que se le causaron a ésta por el hecho de la terminación anticipada del contrato de Agen- cia Comercial por JUSTA CAUSA imputable a COMCEL, perjuicios que se concretan en el DAÑO EMERGENTE y EL LUCRO CESANTE, y que se especifican así: 6.1 Daño Emergente: 51 6.1.1 La suma que resulte finalmente probada, por con- cepto de indemnizaciones por terminación de los contra- tos laborales que tuvieron que ser finalizados como consecuencia directa de la terminación del contrato de agencia comercial. 6.1.2 La suma que resulte finalmente probada, por cáno- nes, indemnizaciones y cláusulas penales a los arrenda- dores de los locales comerciales en donde funcionaba CONEXCEL, causados como consecuencia directa de la terminación del contrato de agencia comercial. 6.1.3 La suma que resulte finalmente probada, por servi- cios públicos y los contratos de servicios con terceros (monitoreo de alarmas, Internet, etc.) que fueron contra- tados por períodos fijos y que como consecuencia directa de la terminación anticipada del contrato con COMCEL, hubo necesidad de pagar por el tiempo contratado. 6.1.4 La suma de $208’360.000, correspondientes al va- lor de las SIN CARD’s que CONEXCEL no pudo colocar en el mercado dado que antes de la fecha de terminación del contrato COMCEL le retiró las claves que permitían la activación del producto. 6.1.5 Por el valor de la empresa, teniendo en cuenta que estaba en pleno funcionamiento y por el hecho de la ter- minación del contrato por JUSTA CAUSA, imputable a COMCEL, se paralizó. 6.2 Lucro Cesante: 6.2.1 El valor de las COMISIONES por ACTIVACION deja- das de recibir por CONEXCEL, a partir de la terminación del vínculo contractual; esto es, desde el 13 de enero de 2010 hasta el día 26 de Octubre de 2010 ó, en subsidio, 52 hasta la fecha que determine el Tribunal como de expira- ción de la vigencia del contrato. 6.2.2 El valor de las COMISIONES por RESIDUAL dejadas de recibir por CONEXCEL, a partir de la terminación del vínculo contractual; esto es desde el 13 de enero de 2010 hasta el día hasta [sic] el 26 de Octubre de 2010 ó, en subsidio, hasta la fecha que determine el Tribunal como de expiración de la vigencia del contrato. 6.2.3 El valor de las comisiones sobre recaudos en los CPS, dejadas de recibir por CONEXCEL, a partir de la terminación del vínculo contractual; esto es, desde el desde el 13 de enero de 2010 hasta el día hasta [sic] el 26 de Octubre de 2010 ó, en subsidio, hasta la fecha que determine el Tribunal como de expiración de la vigencia del contrato. 6.2.4 El valor equivalente al 1% por concepto de gastos de facturación de equipos dejadas de recibir por CO- NEXCEL, a partir de la terminación del vínculo contrac- tual; esto es, desde el 13 de enero de 2010 hasta el día hasta [sic] el 26 de Octubre de 2010 ó, en subsidio, has- ta la fecha que determine el Tribunal como de expiración de la vigencia del contrato. 6.2.5 El valor que se determine en dictamen pericial, por concepto de las bonificaciones e incentivos dejados de percibir a partir de la terminación de la relación contrac- tual; esto es, desde el desde el 13 de enero de 2010 hasta el día hasta [sic] el 26 de Octubre de 2010 ó, en subsidio, hasta la fecha que determine el Tribunal como de expiración de la vigencia del contrato.
Al efectuar las condenas solicitadas en los literales ante- riores, el Tribunal deberá tener en cuenta el promedio de la facturación que efectuó CONEXCEL, tomando como 53 referencia los valores correspondientes al último año de ejecución del contrato, o el promedio de la facturación durante el término que señale el Tribunal, según los va- lores que ha debido recibir CONEXCEL conforme al con- trato.
El cálculo y determinación de los valores correspondien- tes a las pretensiones precedentes (LUCRO CESANTE) se deberá efectuar atendiendo los principios de REPARA- CION INTEGRAL Y EQUIDAD y con observancia de los cri- terios técnicos actuariales, conforme a lo consagrado en el art. 16 de la ley 446 de 1998. 7. Liquidación de intereses Que en todas las condenas en dinero que imponga el Tri- bunal a favor de mi representada CONEXCEL y en contra de COMCEL se condene igualmente a la cancelación de los intereses de mora a la tasa máxima establecida por la ley comercial, desde cuando las respectivas obligaciones se hicieron exigibles y hasta que el pago se verifique. 8.
Costas Que se condene en costas y costos del proceso arbitral a la demandada COMCEL, incluidas las agencias en dere- cho.” B. Contestación y Excepciones 3. En la Contestación Comcel procedió como sigue: a. Dio respuesta a los hechos de la Demanda, precisando su versión de lo acontecido, rechazando muchos de ellos, aceptando algunos –en 54 múltiples ocasiones con precisiones y aclaraciones– y ateniéndose, respecto de otros, a lo que se llegare a probar en el Proceso.64 b. Propuso y explicó las siguientes Excepciones:65 i. “El análisis de la relación contractual entre Comcel y Conexcel debe limitarse a la ejecución de los contratos en los que se pactó cláusula compromisoria”. ii.
“Inexistencia del contrato de agencia comercial e improcedencia del pago de las prestaciones del artículo 1324 del Código de Comercio”. iii. “Prescripción”. iv. “Transacción”. v. “Inexistencia de circunstancias que constituyan un presunto in- cumplimiento contractual por parte de Comcel”. vi. “Terminación injustificada del contrato de distribución”. vii.
“Terminación del contrato al vencimiento de su vigencia”. viii. “Inexistencia de un ejercicio abusivo de las facultades contrac- tuales por parte de Comcel”. ix. “Improcedencia de la declaratoria de invalidez o ineficacia de las cláusulas de los contratos de distribución suscritos entre Comcel y Conexcel”. 64 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 171 y siguientes. 65 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 205 y siguientes. 55 x. “Pago”. xi.
“Compensación”. c. Se opuso a todas las pretensiones de la Demanda, haciendo anotacio- nes sobre varias de ellas, como explicación y en apoyo de su oposi- ción.66 d. Finalmente, amén de comentar las pruebas solicitadas por Conexcel, la Convocada solicitó admitir y decretar como pruebas las enunciadas en la Contestación, incluyendo las documentales adjuntas a tal escrito, y señaló direcciones para notificaciones.67 66 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 201 y siguientes. 67 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 276 y siguientes. 56 IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A. Aspectos Procesales 1. Previo al análisis del fondo de la controversia, el Tribunal pone de presente que el Proceso reúne los presupuestos procesales requeridos para su validez y, por ende, para permitir la expedición de pronunciamiento de mérito. 2. En efecto: a. De conformidad con los certificados de existencia y representación le- gal acompañados al Arbitraje,68 las Partes son personas jurídicas le- galmente constituidas y representadas. b. Ambas Partes actuaron por conducto de Apoderados. c. El Tribunal constató, en la oportunidad procesal correspondiente,69 que: i. Había sido designado e instalado en debida forma; ii.
Las Partes eran capaces y estaban debidamente representadas; iii. Las Partes consignaron oportunamente las sumas que les co- rrespondían, tanto por concepto de gastos como por concepto de honorarios; 68 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 8 y siguientes. 69 Cuaderno Principal No. 1 – Folios 166 y siguientes. 57 iv. Las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y las Partes tenían capacidad para ello. d. El Proceso se adelantó en todas sus fases con observancia de las nor- mas procesales establecidas al efecto y con pleno respeto de los dere- chos de defensa y de contradicción de las Partes.70 e. No obra causal de nulidad que afecte la actuación. B. Tacha de Testigos 3.
Precisado lo anterior, el Tribunal acomete el estudio de las tachas formuladas a los Testigos Carlos Giraldo (por parte de Comcel) y Carlos Mario Gaviria (por parte de Conexcel). 4. En lo referente al Testigo Giraldo, la tacha se basó en la manifestación de Comcel de haber estado involucrado en algunos hechos de dominio público que condujeron, entre otros aspectos, a la salida del entonces presidente de de Comcel y a la de otros funcionarios, entre ellos el Testigo Giraldo. 5.
A tal efecto se solicitó a la Convocada remitir la historia laboral del señor Gi- raldo, la cual efectivamente da cuenta de su desvinculación y de una serie de reclamos de índole laboral, más no de su participación en los hechos referidos por Comcel. 6. De esta suerte, para el Tribunal no cabe camino diferente que resaltar que si bien existió cierta pugna entre Comcel y el Testigo, ello no lo inhabilitó para rendir su Testimonio, subrayando que, de hecho, la ley no prohibe las decla- raciones de testigos sospechosos, entendidos en el sentido del artículo 217 del C.P.C.71 70 Así lo hicieron notar los Apoderados en la Audiencia de Alegatos. 71 “Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circuns- tancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, senti- 58 7.
Y en cuanto al Testigo Gaviria, tachado por Conexcel en función de su relación con Comcel, caben consideraciones similares, solo que miradas bajo la pers- pectiva de la vinculación de declarantes con una de las partes en conflicto, si- tuación que, de suyo, es de natural y de frecuente ocurrencia, anotando que no luce razonable que por la circunstancia o condición antes aludida, inclu- yendo los eventuales efectos que para un testigo aparejen los resultados pro- cesales, deban desecharse declaraciones que muchas veces son ilustrativas para el esclarecimiento de un conflicto sometido a composición judicial. 8.
Bajo estas consideraciones, el Tribunal apunta, en conclusión, que de confor- midad con el inciso final del artículo 218 del C.P.C.,72 “[e]l juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias del caso”, que es lo verdaderamente relevante de la normatividad sobre este tema, pues, como indica el Profesor Hernán Fabio López: “Basta para reemplazar el tortuoso trámite [del art. 218 del C.P.C.] señalar que es suficiente que el interesado exponga los motivos de sospecha para que el juez tenga en cuenta, al criticar el testimonio esas circunstancias, sin necesidad de practicar ninguna prueba.”73 mientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 72 El texto completo de este artículo es: “Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez.
La tacha deberá for- mularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si se encuentra probada la cau- sal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 73 Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil, Tomo III, Bogotá, Dupré Editores, 2005, página 169. 59 9.
Por consiguiente, el Tribunal observará la antedicha directriz del artículo 218 in fine cuando se trate de apreciar las respuestas de los Testigos antes refe- renciados, sin que sea pertinente acción o decisión alguna adicional o diferen- te de lo anterior. C. Evaluación de las pretensiones de la Demanda y de las correlativas Excepciones 10.
A fin de estructurar un análisis ordenado de lo pedido por Conexcel y recha- zado por Comcel, el Tribunal precisa que en el marco de las Pretensiones de- clarativas, existen los siguientes temas generales, a saber: a. La relación contractual entre las Partes. Su permanencia o renovación. La viabilidad o límites para acudir a la composición arbitral en torno a aquella. b. La característica “por adhesión” de los Contratos, la presencia o no de abuso del derecho por parte de Comcel y la nulidad, invalidez o inefi- cacia de varias cláusulas contractuales. c. La calificación jurídica de la relación contractual entre Comcel y Conex- cel.
Efectos. d. La prescripción aducida en el Proceso. e. Los acuerdos de transacción llevados a cabo durante la relación con- tractual Comcel – Conexcel. f. La distribución de la facturación de comisiones 80 – 20 para cubrir an- ticipadamente pagos, indemnizaciones o bonificaciones a que hubiere lugar a la terminación de los Contratos. 60 g. Las alegaciones sobre incumplimiento contractual.
Las penalizaciones. Otras Pretensiones declarativas. h. La terminación del vínculo contractual entre Comcel y Conexcel. 11. A su turno, y vinculadas con las Pretensiones declarativas, se hallan las Pre- tensiones de condena, cuya decisión está íntimamente relacionada con las evaluaciones que lleve a cabo el Tribunal sobre aquellas. 12.
Por último, y si bien se hallan estrechamente entrelazadas con el análisis de las peticiones de la Demanda –de hecho son defensas contra éstas–, cabe se- ñalar que, salvo fracaso pleno de las pretensiones de Conexcel, corresponde tratar en el Laudo lo correspondiente a las Excepciones como parte específica del presente capítulo. 13.
En consecuencia, los acápites que siguen se ocuparán de lo antes reseñado, haciendo hincapié en la sabia advertencia proveniente de un magistrado inglés, que data de 1901: “[C]ada decisión judicial debe ser leída como aplicable a los hechos probados y no como una exposición de la totalidad de la legislación sobre la materia, [y] cada caso donde se en- cuentren manifestaciones de la ley está calificado y condicio- nado por sus hechos peculiares y propios.”74 D. La relación contractual entre las Partes.
Su permanencia o renova- ción. La viabilidad o límites para acudir a la composición arbitral en torno a aquella 14. El tema objeto de análisis en este acápite del Laudo se concreta en varios as- pectos, a saber: 74 Caso Quinn vs. Leatham, decidido por Lord Halisbury y referido por el experto en arbitraje Fali S. Nariman (The Spirit of Arbitration, Arbitration International, Vol. 16, No. 2, 2000, página 262 – T. del T.) 61 a. ¿Es factible predicar la coexistencia de los Contratos y, más específi- camente la del Contrato de 1997 con el Contrato de 1998? O, por el contrario, el Contrato de 1998 subsumió el Contrato de 1997?; y b. Al margen de lo anterior, es viable extender la instancia arbitral y más específicamente la competencia del Tribunal al análisis e impacto del Contrato Celcaribe y de los Contratos de Datos, dado que en éstos no existe pacto arbitral? c. Adicionalmente, y una vez respondidos los interrogantes anteriores, habrá de establecerse: i. El límite temporal de la susodicha relación –incluyendo su me- canismo de prolongación–; y ii.
Si el alcance de las obligaciones de las Partes está circunscrito a lo expresamente consignado en los Contratos o si, por el con- trario, los entendimientos y acciones regulares de las Partes y de sus representantes autorizados trajeron consigo la modifica- ción de las obligaciones y derechos estipulados en dichos ins- trumentos. 15.
Sobre el primer aspecto, el Tribunal estima que el Contrato de 1998 tuvo co- mo consecuencia dejar sin efecto el Contrato de 1997, que, por ende, fue re- emplazado por aquel. Así se desprende del primer párrafo de la § 27 del Con- trato de 1998, que reza: “Este Contrato constituye el Acuerdo total entre las partes con respecto al objeto materia del mismo y reemplaza todos los acuerdos anteriores, si los hubiere.
Entre las partes no exis- ten acuerdos verbales o escritos, ni entendimientos o declara- ciones verbales o escritas diferentes a los aquí estipulados. En 62 caso de que una disposición de este Contrato fuere declarada inválida, el resto de las disposiciones continuarán obligatorias para las partes.” 16. Por ende, sin perjuicio de la continuidad en la relación contractual Comcel – Conexcel, que tuvo inició –no disputado por las Partes–75 el 16 de Enero de 1997 con el Contrato de 1997, es dable concluir que los términos de la mis- ma se rigieron respecto de la zona oriental,76 a partir de su firma y de manera exclusiva, por el Contrato de 1998. 17.
A su turno, la relación negocial entre Comcel y Conexcel referente a la zona occidental estuvo gobernada por el Contrato de 1999. 18. Dicho lo anterior, el Tribunal torna hacia la viabilidad de evaluar en este Pro- ceso lo referente al Contrato Celcaribe y a los Contratos de Datos, donde se halla admitido que no se incluyó un pacto arbitral. 19.
La respuesta al interrogante anterior es de índole negativa: el Tribunal no puede conocer, ni evaluar, ni incluir en sus determinaciones aspectos relacio- nados con el Contrato Celcaribe y/o con los Contratos de Datos. 20. Varios son los motivos que soportan esta conclusión: a. La propia Demanda al solicitar la calificación de la relación entre Com- cel y Conexcel como de agencia comercial,77 indica que ella fue regula- da por los Contratos, sin alusión de ningún tipo al Contrato Celcaribe o a los Contratos de Datos. 75 La respuesta contenida en la Contestación al Hecho No. 3 de la Demanda, que menciona el 16 de Enero de 1997 como fecha de iniciación del vínculo contractual entre Comcel y Conexcel, no controvierte tal circunstancia sino la naturaleza que le adscribe Conexcel a dicho vínculo. 76 Al tenor del art. 6 de la Ley 37 de 1993, la prestación del servicio de telefonía celular móvil fue distribuida en tres “zonas”: “Oriental”, “Occidental” y “Costa Atlántica”. 77 Pretensión declarativa No. 4. 63 b. De manera similar en las §§ (3) y (4) de la Sección II “Hechos” de la Demanda, se indica que la labor de promoción y comercialización de los servicios y productos de Comcel se estructuró en los Contratos y en “otros documentos que son extensiones y especificaciones de los con- tratos ya referidos [Contratos] y que igualmente conforman una sola relación negocial.”78 (Enfasis añadido). c. No hubo, entonces, ninguna referencia al Contrato Celcaribe y/o los Contratos de Datos como integrantes o partícipes de la susodicha rela- ción negocial. d. Por otra parte, es preciso subrayar que, acorde con lo antes señalado, en parte alguna de la Solicitud de Convocatoria o de la propia Deman- da se propuso fundar o siquiera complementar la competencia del Tri- bunal en los instrumentos en mención y, de hecho: i. La modificación de la Cláusula Compromisoria única y exclusi- vamente alude a lo pactado en los Contratos; y ii.
El Contrato Celcaribe solo vino a aportarse al Proceso a raíz de la Contestación, obviamente por parte de Comcel. e. En últimas, además, la propia Demandante parece haber declinado la idea de involucrar los Contratos de Datos, puesto que en el Alegato de Conexcel, luego de someter argumentación referida únicamente al Contrato Celcaribe, concluye: “ solicito al H. Tribunal declarar su competencia para cono- cer en su conjunto la relación contractual desarrollada entre CONEXCEL y COMCEL con motivo de la promoción y comer- 78 Demanda – Páginas 13 y 14.
Para facilidad de consulta en esta cita y en otras que aparecerán a lo largo del Laudo se hará re- ferencia a la página del documento de que se trate, en lugar del folio y cuaderno del Proceso. 64 cialización de telefonía móvil celular en todo el país en mate- ria de voz, que ha constituido el núcleo de la actividad cum- plida y denegar la excepción No. 1 propuesta por la convoca- da.”79 (Enfasis añadido). 21.
Por otra parte, y amén de lo expuesto, el Tribunal considera que pese a la tendencia existente en pro de la extensión de los pactos arbitrales, las cir- cunstancias aquí presentes no permiten ampliar la instancia arbitral y, especí- ficamente la competencia de este Tribunal, para abarcar aspectos relaciona- dos con el Contrato Celcaribe y/o los Contratos de Datos. 22.
En efecto: a. Frente, tanto a la definición de cláusula compromisoria que trae la par- te inicial del artículo 116 de la Ley 446 de 1998,80 como a lo estipulado en las §§ 29 de los Contratos, no es razonable concluir que la estipula- ción de la § 36 del Contrato Celcaribe, en cuya virtud, “[e]l presente contrato y las controversias que de él puedan surgir se deberán some- ter a la ley y a la jurisdicción colombiana”, trae consigo la intención de las Partes de someter tal instrumento a composición arbitral. b. Refuerzo de ello se encuentra en la circunstancia que el Contrato Cel- caribe es posterior a los Contratos, donde, por el contrario, hay un texto uniforme y consistentemente repetido que explícitamente consa- gra el arbitraje como mecanismo de solución de controversias.81 c. Por ende, un cambio en la estipulación sobre el tema conduce a corro- borar la modificación en la intención de las Partes, quienes, contrario a 79 Alegato de Conexcel – Página 3. 80 Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.” (Enfasis añadido). 81 El ejemplo que trae el Alegato de Conexcel presenta la situación exactamente inversa: el con- trato sin pacto arbitral era el primero. 65 lo estipulado en los Contratos, quisieron sustraerse de la órbita arbitral para trasladarse al campo de la justicia ordinaria. d. En términos de doctrina tampoco encuentra favor la posición de Co- nexcel.
Con mención de una distinguida abogada colombiana, el profesor ar- gentino Julio César Rivera expone: “Es claro que la cláusula arbitral puede estar incluida en el mismo contrato o en un documento separado pero que haga referencia al contrato principal. Una hipótesis distinta es la cláusula arbitral pactada por la re- ferencia a otro contrato que contiene el convenio arbitral.
Esto exige, en primer lugar, definir con cierta precisión que se entiende por incorporación por referencia. La doctrina que ha tratado el tema dice que ello sucede cuan- do el pacto no se encuentra incluido en el contrato original, sino en documentos separados a los que se hace remisión. Esto sucede en distintas hipótesis que la profesora Castro de Cifuentes sistematiza así: – cuando el contrato remite a condiciones generales que prevén el arbitraje; – cuando el contrato invoca reglamentos gremiales o profe- sionales cuyos miembros se someten a arbitraje; – cuando se trata de grupos de contratos estando previsto el arbitraje en contratos marco a los que se sujetan los otros; 66 – cuando existe un contrato principal entre contratante y con- tratista que prevé el acuerdo arbitral; y subcontratos entre el contratista y terceros que proveen bienes o servicios para servir el objeto principal que incorporan el contrato principal o aluden de algún modo a él.”82 (Enfasis añadido). 23.
Conclusión de todo lo expuesto será atendida la Excepción planteada por Comcel sobre este particular. 24. Establecido lo anterior, el Tribunal se ocupa de fijar lo correspondiente al lími- te temporal de la relación Comcel – Conexcel, incluyendo sus prolongaciones, para lo cual destaca lo siguiente: a. Habida cuenta del reemplazo del Contrato de 1997 por el Contrato de 1998 y de la permanencia del Contrato de 1999 como único instrumen- to rector del vínculo Comcel – Conexcel en la zona occidental, el tema debe analizarse en función de las §§ 5 “Vigencia del Contrato” del Con- trato de 1998 y del Contrato de 1999, estipulaciones idénticas y del si- guiente tenor: “5.1.
La Vigencia Inicial de éste Contrato comenzará en la fe- cha escrita al comienzo de este contrato de distribución y continuará con plena vigencia y efecto durante un (1) AÑO, sujeto a terminación anticipada según se estipula en la Cláu- sula 15 de este Contrato de Distribución. De allí en adelante, éste Contrato será renovado automáticamente, pero única- mente continuará vigente por períodos mensuales hasta cuando sea renovado según el numeral 5.2 de ésta cláusula o hasta cuando alguna de las partes entregue a la otra aviso escrito de terminación, por lo menos con 15 días comunes de anticipación a la fecha del vencimiento del correspondiente periodo mensual. 82 Julio César Rivera, Arbitraje Comercial Internacional y Doméstico, Buenos Aires, Lexis Nexis Ar- gentina, 2007, páginas 131 y 132. 67 5.2.
Al vencimiento de este Contrato, el mismo podrá ser re- novado según los términos y las condiciones que las partes acuerden mutuamente.
5.3. EL DISTRIBUIDOR acepta y reconoce expresamente que al vencimiento de la Vigencia Inicial de este Contrato, o de sus renovaciones automáticas por períodos mensuales, o de su renovación expresa, o al momento de terminación por cualquier causa de este Contrato, inmediatamente dejarán de causarse créditos, prestaciones, contribuciones o pagos, de cualquier naturaleza y por cualquier causa, en favor del DIS- TRIBUIDOR, en especial, pero sin limitarlos, los previstos en el ANEXO A, de este contrato de distribución.”83 b. Conexcel considera que la estipulación antes transcrita es: i. Ambigua, porque la extensión mensual allí consagrada tiene índole provisional (en tanto los contratantes acuerdan los términos de renovación o se produce aviso de terminación), pe- ro permite, a discreción de Comcel, que “el contrato se man- tenga vigente por periodos mensuales convirtiendo la provisio- nalidad en permanente”;84 y ii.
Contradictoria, pues el periodo mensual se opone a otras dispo- siciones como, por ejemplo, la § 26 que refiriéndose a la obten- ción de ciertas pólizas de seguros exige que su vigencia sea la inicial establecida en los Contratos adicionada en seis (6) me- ses. 83 Vale recordar que en el Contrato de 1997 la vigencia inicial era de seis (6) meses para proseguir con “renovaciones” automáticas por periodos mensuales. 84 Alegato de Conexcel – Página 129. 68 c. En tal virtud, prosigue esta Parte, dada la naturaleza por adhesión que identifica los Contratos y la ambigüedad de lo estipulado, no cabe apli- car la regla de interpretación del artículo 1618 del C.C.,85 sino la con- sagrada en el segundo inciso del artículo 1624 ibidem, valga decir, “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”,86 añadiendo, que habida considera- ción que las tareas encomendadas a Conexcel no podían ser por espa- cios cortos, sino en forma permanente y estable, también cabe recurrir a la pauta de interpretación del inciso primero del artículo 1621 del C.C.87 d. Concluye, entonces, que la expectativa legítima de Conexcel era que las prórrogas contractuales tuvieran el mismo término de la vigencia inicial de los Contratos, consideración que, en fin, ve corroborada con los términos y condiciones de Acuerdos de Pago concertados entre las Partes, donde se establecían periodos de pago superiores a un (1) mes; se vinculaba la fuente de pago de Conexcel a sus remuneraciones bajo los Contratos; y se pactaban acciones a cargo de la Demandante que suponían la continuidad de la relación contractual por más de un (1) mes. 85 “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” 86 El texto completo del artículo es: “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación. Se interpretarán las cláusulas ambiguas en favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la fal- ta de una explicación que haya debido darse por ella.” 87 “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.” 69 e. Frente a lo anterior, Comcel alude –con referencia a la Excepción vin- culada a este tema– a la estipulación contenida en los Contratos, para subrayar “que las partes establecieron, de común acuerdo, que máxi- mo a partir del segundo año de contrato, el mismo se renovaría por periodos mensuales, salvo estipulación en contrario.
En este sentido, teniendo en cuenta que las partes no pactaron un término diferente, es posible afirmar que a la terminación del contrato, la vigencia del mis- mo era de un mes.”88 f. Por ende, concluye la Convocada, la terminación de la relación contrac- tual no ocurrió de manera anticipada y, correlativamente, no hay lugar a indemnización alguna por concepto de lucro cesante.89 25.
Reseñadas en la forma anterior las posiciones y argumentaciones de las Par- tes sobre el tema en comentario, procede el Tribunal a la evaluación corres- pondiente, en los términos que siguen, y bajo la égida de la notable caracteri- zación de Carnelutti, para quien: “[L]a investigación interpretativa debe ser conducida por el juez no para buscar y esclarecer la intención integral de una o de ambas partes contratantes, sino aquello que, tanto de la intención de una o de la otra parte, se haya fusionado para formar aquella común intención que constituye la ley del con- trato.”90 26.
Así, como aspecto inicial, el Tribunal puntualiza que pese a referirse la § 5 de los Contratos a la expresión renovación, la acepción jurídica pertinente es 88 Alegato de Comcel – Página 109. 89 Según el art. 1614 del C.C.: “Entiéndese por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” 90 Francisco Carnelutti, Lecciones de Procedimiento Civil, citado por Emilio Betti, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Madrid, Editoriales de Derecho Reunidas, 1975, página 353. 70 prórroga, pues bien es sabido que la última atañe a la extensión de los pla- zos contractuales, en tanto la primera supone la conclusión de una relación jurídica seguida del inicio de otra. 27.
Con esta precisión se advierte, entonces, que las estipulaciones de los Contra- tos arriba transcritas disponen de manera clara que: a. Había un plazo contractual inicial de un (1) año; b. Vencido éste, la relación Comcel – Conexcel se prorrogaba automática y sucesivamente por lapsos de un (1) mes hasta la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: i. La renovación del Contrato “según los términos y las condicio- nes que las partes acuerden mutuamente”, texto que corres- ponde a la § 5.2; o ii.
La entrega de una parte a la otra de “aviso escrito de termina- ción, por lo menos con 15 días comunes de anticipación a la fe- cha de vencimiento del correspondiente periodo mensual.” (Enfasis añadido). 28. Para el Tribunal lo antes expuesto no deja margen de duda sobre la común intención de las Partes en punto a la vigencia inicial de los Contratos y su con- tinuación más allá de la expiración de este.
No se percibe, entonces, la ambi- güedad que pregona Conexcel. 29. Pero es más, la referencia a periodos mensuales se halla reiterada tanto en la parte final de la § 5.1, como en la § 5.3, que fija ciertas consecuencias en función de cualquiera de los cuatro (4) eventos que pueden presentarse para terminar la relación contractual, valga decir, el vencimiento de (i) “la Vigencia Inicial”; o (ii) las “renovaciones automáticas por periodos mensuales”; o 71 (iii) la “renovación expresa”; o (iv) “la terminación por cualquier causa de es- te Contrato”. 30.
Tampoco halla el Tribunal que la regulación sobre vigencia de los Contratos sea contradictoria con otras partes del mismo, particularmente la § 26, pues, amén de que ésta se ocupa de un tema diferente (“Garantías, Seguros y Pe- nal Pecuniaria”), la circunstancia de que allí se exijan pólizas de seguros por lapsos que exceden en más de un (1) mes el término de los Contratos no es persuasiva para concluir que las Partes convinieron como plazo de la prórro- gas el mismo de un (1) año que fuera pactado para la vigencia inicial de los Contratos. 31.
Más aun, y al margen de ser corriente la práctica comercial de constituir ga- rantías por periodos superiores a los de vigencia de los contratos, los diversos lapsos establecidos en la estipulación en comentario, ni permiten soportar la posición de Conexcel sobre prórroga de los Contratos por periodos anuales, ni ofrecen pautas ciertas para deducir que tal fuera el término convenido, pues, en efecto, y como se aprecia a continuación, son diversos los periodos pacta- dos para las pólizas allí establecidas. 32.
Así: a. Las póliza de Responsabilidad Civil y de Cumplimiento (§§ 26.1.1 y 26.1.2) debían constituirse por la vigencia de los Contratos “y seis (6) meses más”; b. La póliza sobre Pago de Salarios Prestaciones Sociales e Indemnizacio- nes (§ 26.1.3) debía constituirse por la vigencia de los Contratos “y tres años más”; y c. Las pólizas referentes a daños por destrucción, pérdida e incendio de bienes y a responsabilidad civil por pérdida, destrucción y hurto de au- 72 tomotores (§§ 26.1.4 y 26.1.5) debían constituirse por la vigencia de los Contratos “y dos meses más”. 33.
Todo lo expuesto, aunado a la potísima circunstancia que la estipulación que consagra las prórrogas mensuales fue suscrita no solo una sino tres (3) ve- ces por Conexcel –una por cada Contrato–, confirma que ello fue lo querido por las Partes, procediendo, por tanto, aplicar el precepto del artículo 1618 del C.C., que acoge la teoría de la voluntad real o interna por oposición a la teoría de la voluntad declarada, entendida la primera como que si la voluntad de los contratantes es el alma de la convención, el intérprete tendrá que atenderla, mientras que la segunda pregona que para establecer el alcance de un contrato se debe tomar en cuenta, de manera exclusiva, lo que en él exte- riorizaron las partes. 34.
Corolario de lo expuesto es que expirado el primer año de vigencia de los Contratos, estos tuvieron prórrogas sucesivas por periodos mensuales, de suerte tal que para el 8 de Enero de 2010, fecha en la cual Conexcel dio por terminada su relación contractual con Comcel con efecto al 13 del mismo mes y año, la vigencia de los Contratos era como sigue: a. Para el Contrato de 1998, el 26 de Enero de 2010; y b. Para el Contrato de 1999, el 5 de Febrero de 2010. 35.
Por ende, la Pretensión No. 11 será atendida, por una parte, con observancia del 16 de Enero de 1997, como fecha de inicio del vínculo contractual Comcel – Conexcel y, por la otra, con referencia a las fechas de terminación arriba señaladas. Correlativamente, la Excepción denominada “Terminación del con- trato al vencimiento de su vigencia” será resuelta al tenor de lo expresado en este numeral. 36.
Concluido lo concerniente al límite temporal de los Contratos, corresponde ocuparse de lo indicado en anteriormente, valga decir, “si el alcance de las 73 obligaciones de las Partes está circunscrito a lo expresamente consignado en los Contratos o si, por el contrario, los entendimientos y acciones regulares de las Partes y de sus representantes autorizados trajeron consigo la modifica- ción de las obligaciones estipuladas en dichos instrumentos.” 37.
Como primera observación el Tribunal pone de presente que los Contratos no contienen estipulación que introduzca formalidades para su modificación. La primera parte de la § 27 –citada en precedencia–, que sería la más cercana a este tema se limita a señalar que los Contratos recogen el acuerdo pleno en- tre las Partes y que “no existen acuerdos verbales o escritos, ni entendimien- tos o declaraciones verbales o escritas diferentes a los aquí estipulados”, ase- veración que, por supuesto, se halla referida, única y exclusivamente, al momento de firma de los Contratos. 38.
Nada se oponía, en consecuencia, a que las Partes introdujeran modificacio- nes no escritas a los Contratos, posibilidad que, además, guarda armonía con el artículo 824 del C. Cio., en cuya virtud: “Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo in- equívoco. Cuando una norma legal exija determinada solem- nidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.”91 (Énfasis aña- dido). 91 Esta disposición recoge, desde luego, la tendencia virtualmente universal que cataloga tanto “contratos formales” como “contratos no formales”, clasificación sobre la que se ha señalado: “[L]a forma del contrato es en principio libre En los contratos no formales, la manifesta- ción negocial adquiere relevancia jurídica por declaración tácita de la voluntad o por declara- ción expresa, verbalmente, por escritura pública o privada Es la total afirmación del prin- cipio consensualista, desechando el ritual del antiguo formalismo, que corresponde a las ci- vilizaciones jurídicamente adelantadas.
La evolución se produjo ya en el derecho romano en virtud de los contratos bona fide. Y luego, el derecho moderno consagró el principio de la libertad de las formas, pero ello no impidió reconocer excepciones. A ese sistema de la libertad se le oponen resortes más o menos rígidos en relación a ciertos actos y en consideración a su importancia social.
Midien- do, pues, la seguridad en el tráfico, en protección de las partes y de la relación misma que las liga en ocasiones, en salvaguarda de intereses de terceros, y como un modo de mante- 74 39. La evidencia aportada al Proceso, y particularmente la proveniente de funcio- narios de Comcel, muestra que, evidentemente, tales modificaciones verbales tuvieron lugar en favor de Conexcel y provinieron nada menos que del repre- sentante legal de Comcel, su entonces presidente Adrián Hernández. 40.
Así: a. En el Testimonio rendido por Rogelio Enrique Horna, Director de Desa- rrollo de Distribuidores de Comcel, se encuentra lo siguiente: “DR. MONTEALEGRE: Usted hizo referencia en una respues- ta anterior que dio, cuál ha sido su experiencia en cuanto a la política de Comcel frente a los distribuidores, mi pregunta ahora es si esa política de Comcel hacia los distribuidores y la forma como Comcel ve a los distribuidores ha variado, si se mantiene constante, si los distribuidores con un canal para Comcel hoy en día o no lo son.
SR. HORNA: La política como tal no ha variado y lo digo por tercera vez lo que la compañía quiere como tal es que la mayor cantidad de ventas se haga a través de una red de distribuidores ( ) ¿En dónde ha podido cambiar la política? Anteriormente en la administración anterior se le daban ayudas a los distribuido- res de manera puntual y toca decirlo a Conexcel se le die- ron muchas ayudas que no se le dieron a otros distri- buidores ( ) ner condiciones de certeza y seguridad en las contrataciones, a ciertos actos y negocios se les impone determinadas formalidades.” (Cristina L. Méndez de Fassi, La forma del Contrato, en Contratos Teoría General, Tomo I, Rubén S. Stiglitz, Dir., Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, páginas 383 y 384). 75 A Conexcel se le otorgó un residual diferencial que otros distribuidores no tenían, y se le otorgó para qué? Para que desarrollara más ventas, ahora con la nueva ad- ministración en cabeza de nuestro presidente Juan Car- los Archila se tomó una decisión que puede ser un poco cambio de esa política de que vamos a dar ayudar igua- les a todos los distribuidores y no le vamos a dar ayu- das a un distribuidor y otras menos ayudas a otros dis- tribuidores.
( ) DR. MONTEALEGRE: Por favor explique o amplíe lo que us- ted manifestó en su respuesta inmediatamente anterior en re- lación con el residual diferencial que tenía Conexcel, cuál era el residual de Conexcel y cuál el residual de los otros distri- buidores? SR. HORNA: [E]n la administración anterior el señor Hernández a algunos distribuidores entre ellos a Conexcel, aparte de ese residual que es contractual, decidió entregar- le un residual adicional a Conexcel que no recuerdo en es- te momento porque yo el documento no lo conocí y eso fue una decisión entre el presidente y Oscar como presidente de Conexcel.
( ) Otra cosa que puedo también decir del residual es que a la llegada de la nueva administración se tomó la deci- sión de los residuales que no fueran contractuales, que hayan sido entregados puntualmente a determinados distribuidores, se retiraran porque no era contractual y se dejara concretamente el residual contractual, ahí vuelvo y traigo el tema de una política unificada de ayudas a toda la red de distribución. DR. MONTEALEGRE: Usted ha mencionado en sus respues- tas, la nueva administración y la anterior administración, por favor ilustre el Tribunal a quiénes, a qué personas se está re- firiendo o a qué situación se está refiriendo? 76 SR. HORNA: Hasta agosto 24/09 el señor Adrián Hernández fue el presidente de la compañía, en esa misma fecha Adrián se retiró como presidente y la compañía nombró a Juan Car- los Archila que es nuestro actual presidente, cuando habló de la administración anterior es de la administración de Adrián Hernández, cuando hablo de la administración actual es la administración de Juan Carlos Archila.
( ) DR. MONTEALEGRE: Usted mencionó que la nueva adminis- tración de Comcel, unificó las condiciones para los distribuido- res y que ello implicó que a Conexcel los beneficios particula- res que tenían se le hubieran unificado con los de los demás distribuidores. ¿Aparte de esa circunstancia que usted men- cionó de la nueva administración, sabe usted si Comcel le re- tiró a Conexcel los otros apoyos como a los que usted estaba haciendo referencia en su respuesta cuando habla de puntos C? SR. HORNA: No, que yo tenga conocimiento no, lo que sí se le quitó que ya lo mencioné es el residual que el señor Hernández le otorgó a Conexcel, que era un residual adi- cional a lo que el contrato dictaba, eso sí se retiró. ( ) DR. SUAREZ: Usted nos ha explicado que Conexcel recibía un residual diferencial, diferencial haciendo relación al que re- cibían los demás distribuidores y nos ha explicado en qué consistía el residual que se le pagaba a los CV y a los CVS y que a unos y otros se les asignaba un porcentaje diferente que estaba en el reconocimiento del contrato, cuál era el dife- rencial que se pagaba exclusivamente o que se le pagaba sólo a Conexcel? 77 SR. HORNA: Adrián Hernández presidente de la com- pañía tomó una decisión de incrementar ese residual no contractual creo, no tengo la cifra exacta, pero creo que fue al 5%, eso sí no aparecía y no hacía parte del con- trato de distribución, ya había una diferencia entre 1.5 y el 2.5, con otros distribuidores y adicionalmente se tomó una decisión de darle un residual adicional al 2.5%.
( ) DR. SUAREZ: ¿Podría precisarnos cuándo se eliminó eso? SR. HORNA: En la nueva administración, cuando el se- ñor Archila tomó la decisión como política de dar ayu- das iguales a todos los distribuidores. ( ) DR. RODRIGUEZ: Quisiera doctor reformular la pregunta, si fuera de Conexcel que tenía este diferencial de 2.5 que usted ha mencionado, había otros distribuidores que recibieran un diferencial de esa naturaleza, un porcentaje del mismo y si lo sabía, fuera de Conexcel recibieron la propuesta del plan desmonte? SR. HORNA: Había un llamado Grupo de los Cinco del cual Oscar hacía parte, esos Cinco recibieron ese residual adicio- nal, en qué porcentajes, no sé explicarle ( ) DR. GAMBOA: Cuando usted nos mencionó en una de sus respuestas que el anterior presidente de Comcel llevaba a ca- bo ciertas giras por el territorio nacional, esas giras eran de carácter institucional, oficial? 78 SR. HORNA: Sí, era el presidente mexicano, en principio el presidente conociendo el país y la operación de Comcel en las diferentes zonas, sí era visita oficial de la compañía en la cual participaban diferentes ejecutivos, o sea el presidente decidía me acompaña usted, usted, iba una comitiva que asistía a esas giras.
DR. GAMBOA: También nos mencionó usted que en esas gi- ras, en algunas oportunidades se habían otorgado beneficios, concesiones especiales a algunos distribuidores entre ellos podía estar Conexcel? SR. HORNA: Claro que sí. ( ) DR. GAMBOA: ¿La decisión la tomaba el presidente de la compañía? SR. HORNA: Sí, en ese momento sí.”92 (énfasis añadido). b. En el Testimonio de Sonia Angélica de la Roche, Gerente de Comisio- nes de Comcel, figura lo siguiente: “DR. MONTEALEGRE: En una declaración anterior ante este mismo Tribunal, un funcionario de Comcel describió la rela- ción entre Comcel y Conexcel, cómo fue la relación entre Comcel y Conexcel desde el punto de vista empresarial, cómo la calificaría, qué le consta a usted del desarrollo de la rela- ción empresaria entre Comcel y Conexcel? 92 Testimonio de Rogelio Enrique Horna – Páginas 9, 10, 11, 12, 16, 17, 39, 40, 42, 55 y 56.
En la transcripción de este Testimonio, y en las que siguen, se han corregido algunos errores me- canográficos que aparecen en su texto. 79 SRA. DE LA ROCHE: [L]o que yo veía en el tema de Co- nexcel es que él tenía ciertas autorizaciones y ciertos manejos diferenciales que uno no veía con el resto de la red de distri- bución. DR. MONTEALEGRE: ¿A qué se está refiriendo, qué tipo de asuntos diferentes tenía Conexcel respecto de algunos distri- buidores? SRA. DE LA ROCHE: Uno el tema de la condonación de unas sumas tan grandes como las que acabo de aportar es un te- ma bien diferencial que no se hacía temas como esos en donde para mí era un tema bien diferencial que uno veía en la relación del distribuidor por lo menos en los dos últimos años que yo estuve ahí. DR. MONTEALEGRE: ¿Usted sabe qué persona le autorizaba esas circunstancias especiales a Conexcel en la compañía? SRA. DE LA ROCHE: Siempre eran casos tan puntuales que digamos que no había un nivel de autorización para estas de- voluciones o estas condonaciones, entonces todo siempre iba autorizado por el presidente en ese momento que era Adrián Hernández.
( ) DR. SUAREZ: Usted nos ha dicho que existían condiciones especiales para Conexcel y se refirió a que a Conexcel se le daba un manejo diferencial y que ese manejo diferencial se materializaba con instrucciones que daba el presidente de la compañía, quiere usted decirnos si esas instrucciones que da- ba el presidente de la compañía para materializar ese manejo diferencial se daban a través de los mecanismos internos de Comcel, hay constancia en la contabilidad de esos pagos, se tramitaron a través de las respectivas divisiones, cómo operó ese manejo diferencial? 80 SRA. DE LA ROCHE: El manejo diferencial no estaba, preci- samente es diferencial porque no está dentro de un procedi- miento ni una situación hacer ese tipo de condonaciones y evoluciones.
La pregunta que usted me hace, contablemente sí existe la devolución o la reversión o la condonación de los valores que para este caso a Conexcel se le hacía. ( ) DR. SUAREZ: ¿Usted en algún momento manifestó inconfor- midad por ello [trato preferencial a Conexcel]? SRA. DE LA ROCHE: Digamos que no lo coloco yo en un e- mail porque son mis jefes los que me están dando la instruc- ción, pero no voy a decirle al presidente que no estoy de acuerdo, en ese entonces no lo manifesté en el papel.
DR. SUAREZ: ¿Conoce usted si se pagaba a Conexcel un re- sidual diferencial? SRA. DE LA ROCHE: Sí. DR. SUAREZ: ¿Quiere explicarle al Tribunal en qué consistía y desde cuándo se pagaba y cómo se tramitaba ese pago? SRA. DE LA ROCHE: Cuando yo llego al cargo me doy cuen- ta que Conexcel tenía un residual diferencial autorizado por Adrián Hernández a partir de 2007 y lo tuvo hasta que se fue.”93 (Enfasis añadido). 93 Testimonio de Sonia Angélica de la Roche – Páginas 45, 46, 54, 55 y 56. 81 c. En el Testimonio de Juan Lucas González, abogado de la Vicepresiden- cia Jurídica de Comcel, aparece lo que sigue: “DR. MONTEALEGRE: Quiero pedirle que por favor informe al Tribunal si lo sabe, la forma desde el punto de vista de su área en que se ejecutó la relación contractual entre Comcel y Conexcel, y le quiero pedir, si lo conoce y lo sabe, que haga referencia a si usted tiene conocimiento de que las condicio- nes del contrato le fueron desmejoradas a Conexcel, porque ese es un hecho central que se está debatiendo en el presen- te proceso.
DR. GONZALEZ: La administración anterior presidida por el señor Adrián Hernández, dejó su cargo en agosto del año pasado, siempre le dio a Conexcel todos los beneficios del mundo y diría beneficios extracontractuales, beneficios que no estaban pactados en el contrato, privilegios, gabelas, consentimientos, oportunidades que en ningún momento es- taban pactados en el contrato o en documentos, sino que era fruto de una buena voluntad y de una unilateralidad de con- ceptos.
( ) De hecho, hasta incluso una circunstancia que es muy dicien- te y es por contrato del residual se establece cuál es el por- centaje, ese porcentaje por supuesto no es inmutable y va con las facultades que tiene Comcel, que acordaron las partes en el contrato, va evolucionando, de hecho en el 2004 se acuerdan unos nuevos porcentajes de residual y así se vinie- ron cumpliendo, pero posteriormente el presidente de la compañía, incluso sin que eso estuviera documentado en el contrato sino por una decisión de él suya, unilateral en beneficio de Conexcel instruía al área de operaciones para que le dé un residual superior el residual que es una re- muneración importantísima era superior al resto de la red ( ) 82 [E]l presidente anterior el señor Hernández en su saber y entender le dio todas estas oportunidades, todos es- tos beneficios, todos estos apoyos, estímulos, preben- das, gabelas a Conexcel que no estaban previstas en el contrato, él como representante legal consideró que lo podía hacer y así lo hizo y así se ejecutó. Hay un cambio de administración en agosto/09 el señor Juan Carlos Archila hace la revisión general del negocio y considera que si tenemos un contrato debemos ceñirnos al contrato considera que la compañía tiene que cumplir sus obligaciones, pero sus obligaciones están en el contrato Conexcel tenía una serie de prebendas, de gabelas, de beneficios, la más contundente el residual que no tenía el resto de la red. Entonces lo que dice el presidente es a todos los distribuido- res los vamos a apoyar, a todos los distribuidores le vamos a cumplir absolutamente todo como lo hemos venido haciendo, pero lo que esté en el contrato y en los acuerdos y en docu- mentos que se vayan a suscribir entre las partes a lo largo de la relación, primera cosa.
( ) DR. ALVARADO: ¿Conoce alguna razón especial para ese tratamiento que usted informa? DR GONZALEZ: No señor, no lo podría decir, no lo conozco, los funcionarios del área comercial lo que nos han verificado en todo momento es que había circunstancias en que el señor representante legal de Conexcel se reunía con el presidente de la compañía y él daba la instrucción a quien correspondía internamente de aplicar para algún evento, digamos evento en el sentido de circunstancia, momento, con beneficio espe- cial que no estaba contemplado en el contrato. 83 DR. ALVARADO: ¿La junta directiva o la revisoría fiscal de Comcel en algún momento formuló observaciones por los tra- tamientos o no? DR. GONZALEZ: No, no eran temas de junta directiva dado que por estatutos las decisiones de representante legal que no superen los 100.000 salarios mínimos son de su fuero y no son competencia de la autorización de la junta, en ese sentido eran temas que el representante legal como presidente de la compañía en tal calidad de manera di- gamos discrecional autorizaba y así se hizo, las motiva- ciones no las conozco.
DR. ALVARADO: ¿La revisoría fiscal jamás formuló observa- ción alguna? DR. GONZALEZ: Que yo conozca no, no lo podría afirmar. ( ) DR. ALVARADO: ¿Esas decisiones eran exclusivas del repre- sentante legal? DR. GONZALEZ: Del presidente. DR. ALVARADO: ¿No había ningún comité, ni auditoría in- terna que tuviera que ver, influir o revisar? DR. GONZALEZ: No, como digo son decisiones del pre- sidente de la compañía, esta compañía tiene que mo- verse muy rápido para poder competir, para poder ser exitosa, en ese entendido los estatutos facultan al pre- sidente para tomar decisiones cuya cuantía no supere o exceda los 100.000 salarios mínimos, entonces dentro de ese rango autorizar un beneficio de $1.500 millones que le vamos a devolver al señor de penalizaciones, está dentro de las facultades del representante legal, como digo eran cosas 84 absolutamente fuera de lo que estaba pactado en el contrato, eran beneficios unilaterales, discrecionales que el pre- sidente de Comcel tomó en su momento DR. ALVARADO: ¿Aquí un declarante se refirió al Grupo de los Cinco, usted lo conoce? DR. GONZALEZ: Sí he escuchado el tema y la respuesta es sí, había cinco distribuidores que aunque en su contrato tu- vieran un residual X se les pagaba una suma superior dentro de los cuales estaba Conexcel DR. ALVARADO: ¿Cuáles eran esos distribuidores que for- maban parte de ese denominado Grupo de los Cinco? DR. GONZALEZ: Lo que nos han comentado los funcionarios de operaciones y de comercial había distribuidores como Ex- cel, Sintec, ALT o Aljure, hoy son distribuidores de Comcel, Mundo Celular un distribuidor que ya no está en la red y Co- nexcel la respuesta que nos dan es por autorización del señor Hernández a ese grupo de distribuidores se les pagaba un residual más alto que el que estaba en el contrato, recibían un ingreso al cual uno podría decir no ten- ían derecho conforme al contrato, pero así lo autorizó el presidente de la compañía en su saber y entender ( ) DR. SUAREZ: Cuando usted comentó eso que ha denomina- do gabelas, privilegios y prebendas, dijo que una de ellas era un residual diferente a lo recibido por los demás distribuidores y si no le entendí mal, dijo que ese era el resultado de una conversación que había realizado a raíz de la disminución del residual en el año 2004 o de la variación en el residual en el año 2004, le entendí bien? 85 DR. GONZALEZ: Quisiera precisar para que usted y el Tribu- nal me entiendan bien, efectivamente de manera homogénea toda la red de distribución en febrero/04 halló una variación del residual, las condiciones del mercado ya no eran las mis- mas de cuando inició el negocio y cuando inició la actividad, esa fue una circunstancia y una variación conforme a las fa- cultades de Comcel, pero que en todo caso Conexcel aceptó y actuó de conformidad de manera normal, pacífica y haciendo las facturas que correspondían.
Más adelante el presidente anterior de la compañía el señor Hernández de manera discrecional autorizó para que se le pagara un residual superior al que estaba au- torizado en el contrato a Conexcel. Por supuesto esta es una circunstancia absolutamente fuera del contrato, absolutamente discrecional de Comcel, que tuvo lugar en el caso concreto de Conexcel y que constituía in- discutiblemente un privilegio al cual no tenía derecho y que el presidente anterior en su saber y entender le quiso conceder.
DR. SUAREZ: Yo le pediría contestar las preguntas que le hago sin perjuicio de las explicaciones que quiera, pero sin repetir lo que ya dijo para celeridad de la diligencia, la pre- gunta es desde cuándo el representante legal de Comcel le concedió este residual mayor a Conexcel? DR. GONZALEZ: La fecha exacta no la sé. DR. SUAREZ: No le pregunto el día y la hora, sino la época, el año, el mes.
DR. GONZALEZ: Pensaría que por lo menos estuvo vigente los tres últimos años de relación contractual, pero no lo puedo asegurar y preferiría, no sé si el Tribunal disponga que yo pueda revisar ese tema y en tres días mandar una comunica- 86 ción haciendo esa precisión, porque no preciso la fecha y no quisiera dar una respuesta vaga o imprecisa.
( ) DR. SUAREZ: Cuando se concedió ese residual mayor que usted sin perjuicio de la precisión que va a hacer ha estimado que se pagó durante los últimos tres años del contrato, esa concesión se formalizó a través de los mecanismos institucio- nales que Comcel tiene establecidos para ejecutar este tipo de decisiones? DR. GONZALEZ: Fue informal y me explico, no está docu- mentado en una comunicación al distribuidor, ni mucho me- nos en circular, ni mucho menos en un otrosí al contrato, simplemente el presidente de la compañía en su saber y entender le indicó al área de dirección de operaciones de la cual depende la gerencia de comisiones que pro- cediera desde la fecha que me permitiré precisar a li- quidar y pagar el residual a Conexcel de acuerdo con tal porcentaje que el presidente autorizaba como superior al contrato, fue una comunicación del presidente a la direc- ción de operaciones para que se sirvieran proceder conforme a esa instrucción. DR. SUAREZ: ¿Usted dice que fue una comunicación? DR. GONZALEZ: Fue una instrucción, no me consta si fue vía correo electrónico o si fue vía de una reunión o si fue que tomó el teléfono y llamó al director del área y le dijo desde ahora en adelante esta autorizado esto por mí, eso sí no lo preciso, lo que sí sé es que el presidente de la compañía en la oportunidad que voy a precisar conforme a su pregunta anterior, le dio la instrucción a la dirección de operaciones, a la gerencia de comisiones de a partir de esa fecha liquidar y pagar a Conexcel un residual supe- 87 rior al que estaba en el contrato y el área de operacio- nes procedió de conformidad.
DR. SUAREZ: ¿Durante estos tres años, esos pagos se hicie- ron a partir de las instrucciones periódicas que debía dar el área de operaciones? DR. GONZALEZ: Sí, la fecha de los años debo precisarla, pe- ro sí los pagos se hicieron de manera digamos normal en los pagos que corresponden a comisiones, la única di- ferencia es que la liquidación del residual, el pago era sólo un porcentaje mayor al del contrato que fue el que autorizó el presidente de la compañía en su momento y se ejecutó con total normalidad.
DR. SUAREZ: Durante esa misma época se contabilizaron los pagos de mayor residual hechos a Conexcel a través de los mecanismos usuales, normales que utiliza Comcel? DR. GONZALEZ: Según tengo conocimiento Conexcel facturó el residual autorizado por el presidente que era el soporte pa- ra que se le pudiera contabilizar y pagar, entonces entender- ía que todos los residuales que se le pagaron están incorpo- rados en las correspondientes facturas y están contabilizados por Comcel y entiendo que la compañía no hace un giro de algo que no está facturado y algo que no está contabilizado, esa es la política contable y esas son las normas que atiende la compañía. DR. SUAREZ: Cuando usted nos ha dicho que el nuevo presi- dente de Comcel dio instrucciones para que se homogeneiza- ra el tratamiento y por tanto eliminó ese mayor valor que se le estaba pagando a Conexcel, quiere informarnos si hubo algún acuerdo con Conexcel para llegar a aplicar esta deci- sión? DR. GONZALEZ: ( ) 88 [E]n todo caso, para concretar, el presidente Archila entiendo conversó con las personas de Conexcel, se colocaron de pre- sente esas circunstancias, entiendo que la instrucción eran dos, una es vamos a ceñirnos al contrato, pero como a usted le concedieron un beneficio adicional fuera de contrato, el di- gamos desmonte o más bien circunscribámonos al contrato no va a ser de manera abrupta, sino que va a ser de una ma- nera gradual para hacerlo de la manera más amistosa y más amable posible y en segundo lugar, lo que sí hubo fue que todos los distribuidores tuvieran exactamente las mismas condiciones de remuneración conforme al contrato y que en la práctica se ejecutara el contrato y se procediera de esa ma- nera, entiendo que el presidente lo conversó con Conexcel en su momento.
( ) DR. SUAREZ: Volviendo un poco al mayor valor del residual que se pagaba según usted nos lo ha dicho a Conexcel ese fue un trato exclusivo para Conexcel o se dio a algún otro dis- tribuidor? DR. GONZALEZ: Como lo manifesté en una respuesta a pre- gunta anterior, entiendo que hubo otros cuatro distribuidores que recibieron por concepto de residual un beneficio adicional al que tenían pactado Pero concretando lo que usted me pregunta, además de Co- nexcel hubo otros cuatro distribuidores que según entiendo además del residual pactado en contrato el presidente au- torizó un porcentaje adicional.
( ) 89 DR. GAMBOA: ¿Dentro de sus funciones jurídicas que usted desarrolla o supervisa, esta lo relativo al registro mercantil y este tipo de actividades? DR. GONZALEZ: Sí señor. DR. GAMBOA: ¿Usted mencionó en una de sus explicaciones que el representante legal de Comcel tenía una limitación pa- ra el ejercicio discrecional de funciones que era de operacio- nes que estuvieran por encima de 100.000 salarios mínimos? DR. GONZALEZ: Sí señor.
DR. GAMBOA: ¿Si el presidente lleva a cabo una operación o celebra una operación por valor inferior a los 100.000 salarios mínimos que nos mencionó usted como límite, la compañía queda legalmente obligada en ese caso? DR. GONZALEZ: Sí, así es, de hecho habrá contratos cuya cuantía no sea o exceda los 100.000 salarios mínimos, por lo tanto no requerirá autorización de junta y en la medida en que esté celebrado por el representante legal válidamente compromete por supuesto a la compañía y la compañía pro- cede a cumplir las obligaciones que se hayan contraído a través de su representante legal, como en efecto lo ha hecho durante toda su operación. DR. GAMBOA: ¿Usted mencionó en varias oportunidades a lo largo de su testimonio que el antiguo presidente de Comcel el señor Hernández le había otorgado una serie de gabelas pre- ferencias, condiciones y similares a Conexcel, es correcto mi recuerdo ? DR. GONZALEZ: Sí señor yo lo conozco porque a raíz de mi cargo he tenido que conversar con todas estas personas para que nos cuenten qué fue lo que ocurrió y lo que nos han manifestado es que en varias oportunidades el presidente 90 de la compañía a bien tuvo autorizar algunas excep- ciones a favor de Conexcel DR. GAMBOA: ¿Usted mencionó, o dígame si no es correcto mi entendimiento, que el otorgamiento de estas concesiones o excepciones era en desarrollo de las facultades discreciona- les de las cuales disponía el presidente de la compañía, es co- rrecto? DR. GONZALEZ: Sí, el presidente de la compañía de acuerdo con los estatutos puede actuar sin que ese acto contrato este autorizado por junta directiva hasta cuantías que no sean o excedan los 100.000 salarios mínimos.
( ) DR. GAMBOA: Yo le quisiera en esto rogar toda la precisión, usted mencionó acá el tema de las concesiones en el tema de los residuales, mencionó que no tenía conocimiento exacto del lapso durante el cual había permanecido esa concesión, pero que tenía la idea que era del orden de tres años, el Tri- bunal le solicitó que nos diera los datos precisos y los montos, usted considera que eso es una concesión puntual? DR. GONZALEZ: Sí, por la siguiente razón jamás estaba es- tipulado en el contrato ese beneficio adicional y las condicio- nes de residual y de comisiones son absolutamente homogé- neas para toda la red, si se confrontaran las cartas de comi- siones, de hecho las circulares que se envían a la red son ab- solutamente homogéneas y las mismas, entonces pienso que fue una circunstancia con una vocación de temporalidad que el presidente, no preciso el lapso, en su momento autorizó y tanto es así que la nueva administración entendió que era el momento de ceñirnos todos al contrato.
DR. GAMBOA: En el otorgamiento de esas concesiones el antiguo presidente de Comcel señor Hernández, actuó institu- cionalmente o a título personal, a nombre de Comcel o a títu- lo personal? 91 DR. GONZALEZ: Yo entendería que actuó como presidente de la compañía en la medida en que él dio alguna ins- trucción a un área, la dio en la calidad de jefe de toda la organización y por lo tanto las áreas cumplieron con esa instrucción que se les dio en su momento.
( ) DR. GAMBOA: Ha dicho anteriormente que al tenor de los estatutos las operaciones inferiores a 100.000 salarios míni- mos eran concedidas por el presidente de la compañía sin ne- cesidad de autorización previa y que como tal obligaban a Comcel. El departamento legal del cual usted hace parte en algún momento le advirtió al señor Hernández los efectos legales que podría tener su conducta en cuanto al otorgamiento de estas concesiones, excepciones, gabelas que usted ha men- cionado? DR. GONZALEZ: Según yo tengo conocimiento estas conce- siones no eran consultadas con el área jurídica, él como pre- sidente de la compañía dio las instrucciones que en su saber y entender consideró a los funcionarios que debían aplicarlas, concretamente del área de operaciones y el área comercial, pero esto no era consultado por el área jurídica porque no era ni un otrosí, ni una modificación al contrato, ni un documento nuevo, sino él como presidente dio las instrucciones a quien consideró que debía darlas y no al área jurídica, nosotros no estuvimos involucrados en ese tema, lo conocimos a raíz del escenario en que estamos hoy.
DR. GAMBOA: Entiendo que no hubieran sido consultados, pero, a posteriori, cuando se tuvo conocimiento del otorga- miento de esas concesiones, gabelas, como se quieran deno- minar, la pregunta es si el departamento jurídico del cual us- 92 ted hace parte en algún momento le advirtió al presidente de la compañía el efecto legal que podría tener el otorgamiento de estas concesiones? DR. GONZALEZ: Hasta donde tengo conocimiento el presi- dente de la compañía no consultó esto con el área jurídica y por lo tanto hasta donde yo tengo conocimiento, no hubo ningún pronunciamiento del área jurídica al anterior presiden- te de la compañía sobre este tema de estas concesiones ( ) DR. GAMBOA: Usted nos mencionó también que con el ad- venimiento de la nueva presidencia de la compañía, del doc- tor Archila, se habían eliminado esta serie de concesiones, gabelas, el departamento jurídico del cual usted forma parte le dio alguna indicación al nuevo presidente sobre el efecto legal que podría tener la supresión de estas concesiones o gabelas? DR. GONZALEZ: Yo personalmente no lo conozco, si hubo algún instructivo o alguna respuesta a una consulta lo que hace la nueva administración es vamos a hacer esto de la manera más institucional posible y lo que vamos a hacer es ceñirnos a lo que está en el contrato.
( ) DR. GAMBOA: O sea, de esa respuesta podría el Tribunal deducir que cuando el nuevo presidente de la compañía tomó la determinación de dejar sin efecto estas concesiones, gabe- las, no hubo una consulta al departamento jurídico al respec- to sobre qué podía pasar si se tomaba esa decisión? DR. GONZALEZ: No conozco si él lo conversó con el depar- tamento jurídico, de eso no tengo conocimiento ( ) En el tema concreto del residual lo que dijo el presidente fue vamos a atenernos a lo que está en el contrato y a lo que 93 está pactado, porque no hay ninguna modificación que diga lo contrario ”.94 (Enfasis añadido). d. En el Testimonio rendido por Martha Sánchez, Gerente de Distribución y Ventas en Bogotá de Comcel, se consigna: “DR. RODRIGUEZ: Usted ha sido citada a este Tribunal por la parte convocada, es decir por Comcel para que declare: ‘Sobre el desarrollo del contrato entre Comcel y Conexcel y en particular sobre las circunstancias que determinaron la termi- nación del mismo.’ en su conocimiento por qué terminó es- te contrato? SRA. SANCHEZ: En mi conocimiento lo que creo que motivó a Oscar Aponte a dar por terminado este contrato es porque durante muchísimos años él recibió una serie de privilegios que no tenían otros distribuidores por supuesto y de la ante- rior administración, o sea durante la presidencia de Adrián Hernández.
( ) Yo siempre pensaba qué va a sucederle a Oscar el día que le quiten todos los regalos que el presidente le da ( ) Lo cierto es que cuando sale Adrián de la compañía y nom- bran el nuevo presidente esta situación, voy a usar una ex- presión que se escuchó mucho en los pasillos de Comcel, que era casi aberrante se suspendieron esos beneficios ( ) DR. MONTEALEGRE: Ahora quisiera hacer referencia al cambio de administración en Comcel, me refiero al retiro del señor Adrián Hernández y al ingreso del señor Juan Carlos Ar- chila y quisiera que usted le precisara al Tribunal qué fue lo 94 Testimonio de Juan Lucas González – Páginas 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 54, 55, 56, 57, 58 y 59. 94 que efectivamente se modificó en las condiciones entre Com- cel y Conexcel a raíz de ese cambio.
Se lo pregunto por lo siguiente, en declaraciones anteriores ante el Tribunal se manifestó, por ejemplo que Conexcel tenía un residual superior al del resto de los distribuidores, que la nueva administración quería homologar condiciones pero que eso finalmente no se hizo efectivo justamente por- que no alcanzó a hacerse efectivo ese descuento o esa homo- logación de condiciones por la terminación del contrato.
( ) SRA. SANCHEZ: Primero tengo que decir que yo como ge- rente de distribución y ventas de Bogotá no tenía conocimien- to de que a Oscar Aponte se le pagara el 5% por residual, me enteré cuando él cerró, yo no tenía ni idea, ese fue un ofreci- miento que le hizo Adrián supongo en forma verbal porque no había nada por escrito que yo supiera, si está por escrito no lo conozco, una instrucción que le dio al área de operaciones de pagarle el 5% por residual cuando en el contrato decía que era el 3% si no estoy mal.
Para mí fue una sorpresa, cuando me enteré que la instruc- ción de Juan Carlos Archila que tenía que haber igualdad en todo el mundo y que iban a descontar ese pago de ese resi- dual a lo que decía el contrato, obviamente como dice usted no hubo tiempo porque él se fue cuando iban a desmontar eso, Juan Carlos Archila entró el 25, 26 de agosto y Oscar se fue en enero, entonces no hubo tiempo.
Qué se le quitó? Todos los regalos, beneficios, prebendas no sé cómo se llamará que le hizo Adrián porque eso no estaba en ninguna parte, ni estaba estipulado en un contrato, ni era equitativo con el resto de la red, eso no se le volvió a dar ( ) DR. ALVARADO: ¿Cuánto tiempo duró ese comportamiento con relación a este distribuidor? 95 SRA. SANCHEZ: ¿De darle cosas adicionales? Muchos años.
DR. ALVARADO: ¿Usted dijo muchísimos años, cuántos? SRA. SANCHEZ: Yo creo que más de seis, cuando yo llegué a la gerencia, soy gerente hace seis años, esos ya se daban ( ) DR. ALVARADO: ¿A nivel de funcionarios seguramente se comentaba o no se comentaba? SRA. SANCHEZ: Se comentaba pero porque recibíamos una instrucción obviamente todo lo que tenía que ver con dine- ros que se le giraran eso no era a mi área que correspondía, sino se le decía al área de operación, pero yo me enteraba por supuesto tenía que saber qué estaba pasando.
( ) Si eso se elevó a junta o hubo una auditoría o una revisión, pues mi cargo no daba para tanto para enterarme, yo sí no puedo decirle si eso se hizo o no se hizo, me imagino que Adrián tenía la autoridad suficiente para hacerlo, para poder tomar ese tipo de decisiones y obviamente él era el que daba la instrucción o en su defecto, como les co- mentaba, que en las reuniones donde se elevaba un acta esa acta con el visto bueno de Adrián se le enviaba a las di- ferentes áreas que tuvieran que ver para que ejecutaran el acta, eso era básicamente.
( ) DR. SUAREZ: Usted ha dicho que el presidente anterior le daba a Conexcel regalos y que eso se prolongó por más de seis años, quiere usted explicarle al Tribunal si esas concesio- nes que se le daban a Conexcel se notificaban al aparato ad- ministrativo y financiero y operativo de Comcel para que se le diera cumplimiento? 96 SRA. SANCHEZ: Sí señor.
DR. SUAREZ: Usted ha dicho que las concesiones se hacían en reuniones secretas. SRA. SANCHEZ: Privadas. DR. SUAREZ: Las actas en que quedaban consignadas también quedaban en forma privada o se oficializaban al in- terior de Comcel? SRA. SANCHEZ: [E]n alguna pregunta que me hizo el doctor dije que esas actas eran informadas a todas las perso- nas que tuvieran algo qué ver para ejecutar de acuerdo a las actas, las reuniones que Adrián tenía con Oscar en forma pri- vada, no secreta es que están ellos dos solos, no obvia- mente… pero si de esas reuniones que ellos tenían había al- guna autorización que dar, Adrián Hernández como presi- dente de la compañía mandaba el e-mail al área que la tuviera que ejecutar, pero sí había alguna comunicación, por supuesto.”95 (Enfasis añadido). e. El Testimonio de Jorge Enrique Peña, Director de Mayoristas Interco- nexión de Comcel, indica: “DR. SUÁREZ: ¿Sabe desde cuánto estaba vigente ese resi- dual diferencial? SR. PEÑA: Entiendo que era antiguo, por lo menos llevaba tres, cuatro años, llevaba mucho tiempo.
DR. SUÁREZ: ¿Sabe si Conexcel aceptó que se le modificara ese residual? 95 Testimonio de Martha Sánchez – Páginas 79, 80, 97, 98, 112 y 113. 97 SR. PEÑA: ¿Que se le modificara cuando hace cuatro años? DR. SUÁREZ: Que se le redujera ahora cuando llega el nuevo presidente y dice: vamos a ponernos en línea. SR. PEÑA: Obviamente Oscar dijo: es un tema que traigo hace cuatro años, cómo me lo van a quitar ya, sé que obvia- mente hubo rechazo, no sé si hubo comunicación escrita, pe- ro obviamente Oscar fue enterado del tema y no estuvo de acuerdo a sabiendas de que era exclusivo para él y no para los demás. ( ) DR. SUÁREZ: Usted nos ha [informado] también la conducta del anterior presidente de Comcel, que llegaba a acuerdos con Conexcel, especialmente para condonar penalizaciones y san- ciones y para aumentar el valor del residual, quiere decirnos si esas decisiones se desarrollaban a través de los canales normales de Comcel, es decir, se daba una instrucción a con- tabilidad, a los financieros, a auditoría, etc., para que se cumplieran esas instrucciones? SR. PEÑA: Sí, en algunos casos de esas reuniones aproba- ciones que surgían de correrías que hacía el presidente que iba y visitaba al distribuidor, a Conexcel, digamos lo visitaba en Barranquilla, se hacía un acta y ahí salían esas autoriza- ciones, esa acta se circulaba por las áreas que tuvieran que ver con ese tema y así se procedía. DR. SUÁREZ: ¿No era ningún procedimiento conjunto sino quedaba oficializado? SR. PEÑA: En algunos casos, en otros entiendo que se hac- ían llamadas telefónicas a cabezas de área, por ejemplo en el caso de los 800, 900 millones que comenté hace un rato de 98 devolución de unas penalizaciones, eso fue una llamada tele- fónica que hace a Diana el director de esa área y se procedió al giro.
( ) DR. SUÁREZ: ¿Cómo pueden contabilizar entonces? SR. PEÑA: Como hay una cabeza debe quedar la orden de giro, simplemente: esto quién lo ordena; un mail de esa persona diciéndole al área esto es una orden de Adrián. Que es un poco lo que comento que encuentran en México di- ciendo: ¿esto qué es? ( ) DR. SUÁREZ: ¿Por qué se desmontó el residual especial? SR. PEÑA: No sé. DR. SUÁREZ: ¿Eso no se respetó? SR. PEÑA: Pues sí, no se respetó.”96 (Enfasis añadido). f. El Testigo Carlos Mario Gaviria, Vicepresidente Comercial de Comcel, señaló: “DR. MONTEALEGRE: ¿Sabe si en materia de residual Co- nexcel tenía algunas condiciones preferenciales respecto de los demás distribuidores? SR. GAVIRIA: Sí, tenía un residual llamémoslo preferencial o adicional, el cual cuando sale el presidente de la com- pañía del cual era muy amigo de él también, porque 96 Testimonio de Jorge Enrique Peña – Páginas 158, 159, 182 y 183. 99 Oscar y Adrián Hernández eran muy amigos, era vox po- puli, eso todo el mundo lo sabía, llega el grupo de México y hacen unas auditorías, miran todo y se dan cuenta que exis- ten cinco ó seis distribuidores, si no estoy mal, que están con un residual adicional fuera de las políticas de la organización. Ahí nos damos cuenta que habían unos distribuidores que es- taban ganando un residual adicional, obviamente la instruc- ción de México es: se paga lo que contractualmente está pactado, se paga lo que está firmado y no se hacen ex- cepciones de ese estilo; se entra en un plan desmonte, un desmonte que tampoco fue de la noche a la mañana para no afectarles a ellos el flujo de caja, el plan desmonte les daba, si no estoy mal, dos meses muertos de mantenerse el resi- dual como lo traía, en el tercer mes se les pagaba el 75%, en el cuarto mes el 50% del adicional, aclaro, no del total sino del adicional, durante dos meses muertos se les seguía pa- gando el adicional, en el tercer mes se les daba el 75, en el tercer mes el 50 y en el cuarto el 25 y el quinto ya estaban emparejados, ya quedaban como está firmado en el con- trato, el porcentaje que dice el contrato.
( ) DR. SUÁREZ: ¿Desde cuándo estaba vigente esa ayuda del residual adicional? SR. GAVIRIA: Exactamente no lo sé, pero creo que desde el año 2007. DR. SUÁREZ: ¿Esa concesión de un residual adicional, se hizo a través de qué mecanismos institucionales? SR. GAVIRIA: Eso lo manejó el presidente en su momento, Adrián Hernández, con él directamente y él a su vez dio la instrucción al área que hace la liquidación que hizo operaciones que lo implementaron. 100 ( ) DR. RODRÍGUEZ: Vamos a reformular la pregunta.
Ha res- pondido anteriormente que por un acuerdo entre el presiden- te de la compañía y de Conexcel desde el año 2007 hasta donde recuerda, se establecieron condiciones diferenciales y que el presidente de la compañía instruyó al área de opera- ciones encargada de hacer las operaciones correspondientes, esa fue la respuesta que nos dio.
¿Desde ese momento esos pagos hechos a Conexcel en esas condiciones especiales, se hicieron regularmente o los órganos de administración que a su cargo tenían hacer esa liquidación? SR. GAVIRIA: Pensaría que sí.”97 (Enfasis añadido). 41. Lo antes transcrito refleja, de manera consistente y con creces, desde la perspectiva de Comcel y desde diversos ángulos operativos, la presencia de una serie de decisiones y entendimientos deliberadamente adoptados y cons- cientemente ejecutados que, junto con lo arriba expresado sobre carencia de regulación o formalidades pactadas en torno a la modificación de los Contra- tos y la flexibilidad que establece el artículo 824 del C. Cio., conducen al Tri- bunal a claras conclusiones: a. Los Contratos fueron modificados a raíz de las enmiendas acordadas por el representante legal de la Convocada en favor de Conexcel, par- ticularmente en lo concerniente al porcentaje aplicable a la remunera- ción por residual, modificación que, además, no se limitó a un simple acto ocasional, sino que, por el contrario, tuvo estabilidad y conti- nuidad en el tiempo, como que su vigencia se inició en Junio de 2007 y se mantuvo hasta la decisión de suprimirlo gradualmente, 97 Testimonio de Carlos Mario Gaviria – Páginas 7, 8, 17 y 18. 101 adoptada por la Presidencia de Comcel iniciada a finales de Agosto de 2009.98 b. Las decisiones del Presidente de Comcel, Adrián Hernández, eran le- galmente vinculantes para Comcel, pues: i. Provenían del propio representante legal de la Convocada; ii.
Se encontraban dentro del marco de sus atribuciones estatuta- rias, toda vez que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Comcel aportado al Proceso,99 el Presi- dente de tal empresa está facultado para “[c]elebrar cualquier clase de acto o contrato para el desarrollo del objeto social de la compañía, pero para negocios de cuantías superiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,100 el Presidente requerirá autorización previa y expresa de la Junta Directiva” (énfasis añadido), restricción que, desde luego, se predica de operaciones individuales y no del valor agregado de las mismas.101 98 Cf. la información allegada por el Testigo Juan Lucas González en nota del 8 de Septiembre de 2010 según le fuera solicitado por el Tribunal en el curso de su Testimonio.
(Cuaderno Principal No. 2 – Folios 160 y 161). 99 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 15. 100 El salario mínimo mensual en 2007 era de $ 433.700; en 2008 de $ 461.500 y en 2009 de $496.900. 101 En línea con esta precisión, el art. 196 del C. Cio. dispone: “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.” (Enfasis añadido). 102 c. La característica de ser legalmente vinculante lo resuelto por el Presi- dente de Comcel, aparejó, por una parte, el surgimiento de la obliga- ción a cargo de la Convocada de observar lo dispuesto por su vocero autorizado,102 y, correlativamente, la imposibilidad de retractarse o modificar unilateralmente el acuerdo, pues éste quedó cobijado bajo el principio pacta sunt servanda, recogido en el ordenamiento colombiano en el artículo 1602 del C.C.103 d. Sean cuales fuere las motivaciones del representante legal de Comcel para modificar las condiciones de los Contratos, lo establecido en el Proceso fue que obró dentro de sus atribuciones legales y estatuta- rias,104 y que sus instrucciones fueron, de un lado, ejecutadas de ma- nera regular a nivel administrativo y, de la otra, carecieron de obser- vaciones a nivel de control por parte de la revisoría fiscal de Comcel. e. Si de reproches o responsabilidad se trata, ello corresponde a Comcel por su eventual yerro in eligendo respecto de su anterior Presidente, sin que sea legalmente admisible el traslado a Conexcel de las resultas negativas de la acción del representante legal de la Convocada.105 f. No podía legalmente, y al margen de cualquier consideración comer- cial, proceder el nuevo Presidente de Comcel a desmontar lo acordado por su predecesor sin contar con el consentimiento de Conexcel, asentimiento que no se acreditó en este Arbitraje. 102 Desde luego el compromiso adquirido por Comcel encaja con la definición tradicional de “obliga- ción”, o sea, “Un lazo de derecho por el cual una persona es compelida a hacer o a no hacer al- guna cosa a favor de otra”, que no por antigua (Institutas de Justiniano) carece de vigencia. 103 “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” (Enfasis añadido). 104 Cf. cita precedente del art. 196 del C. Cio. 105 De manera general se reconoce que el art. 2347 del C.C. consagra la culpa in eligendo a los fines de la responsabilidad por el hecho ajeno. Cf., p. ej., la referencia que hace al efecto el doctor Carlos Holguín Holguín (La Responsabilidad Civil Médica en Carlos Holguín Holguín – Escritos, Tomas Holguín y Paula Torres, Compiladores, Bogotá, Universidad del Rosario, 2005). 103 Como expresa la Corte Constitucional: “[L]a alteración unilateral de los términos contractuales cau- sada por alguna de las partes, desconoce el principio de la buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desco- nocimiento de la máxima según la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta legítima.”106 g. Y tampoco es de recibo legal la consideración de que con el desmonte promovido por Comcel se estaba volviendo a lo convenido en los Con- tratos, pues visto está que estos fueron legalmente modificados por el representante legal de la Convocada.
Por ende, el retorno a los Contra- tos, más que ello constituye una violación de los mismos al tenor de lo preceptuado en el artículo 1602 del C.C. 42. El natural corolario de lo expuesto en precedencia es que gravitará, de un la- do, sobre las Pretensiones relevantes referidas al incumplimiento contractual que reclama Conexcel, de otro, sobre las Pretensiones relativas a la termina- ción de los Contratos y, por último, sobre las Excepciones tocantes con los pretendidos incumplimiento contractual y terminación justificada de los Con- tratos, de todo lo cual se dará cuenta en la parte resolutiva de este Laudo.
E. La característica “por adhesión” de los Contratos, la presencia o no de abuso del derecho por parte de Comcel y la nulidad, invalidez o inefi- cacia de varias cláusulas contractuales 43. Sobre el primer tema de este acápite del Laudo, el Tribunal inicia por referirse a la Pretensión formulada por Conexcel sobre el particular, cuyo texto es: “Que se declare que los contratos que dieron lugar a la agen- cia mercantil que vinculó a las partes fueron de adhesión y 106 Corte Constitucional – Sentencia T – 611/05. 104 por tanto su interpretación debe seguir los criterios estableci- dos en el art. 1624 del C.C., aplicable por remisión directa del art. 822 del Co. de Co. y numeral 1º del art. 95 de la C.P. e inciso final del art. 333 ibídem.” 44.
Tal Pretensión, a su turno, tiene como antecedente el hecho No. 9 de la De- manda, donde el Apoderado de Conexcel sostuvo: “Todos los contratos, acuerdos, modificaciones, otrosíes y anexos suscritos por CONEXCEL S.A., fueron documentos pro- forma utilizados y diseñados exclusivamente por COMCEL S.A.” 45. Este hecho, por su parte, tuvo la siguiente respuesta en la Contestación: “Es cierto.
Sin embargo, debe aclararse que, mediante la fir- ma de cada nuevo contrato, acuerdo u otrosí, Conexcel ex- presó libremente su consentimiento sobre los términos en los que se ejecutaba la relación contractual.” 46. Visto lo anterior, que elimina cualquier controversia sobre el carácter por ad- hesión de los Contratos, debe puntualizarse que para el Tribunal es claro que se trata de instrumentos predispuestos y que la firma consciente y voluntaria de los mismos no afecta su calificación de contratos por adhesión que, natu- ralmente, Conexcel hubiera podido celebrar o dejar de hacerlo.
Como expresa el autor peruano Carlos Alberto Soto: “[E]n los contratos por adhesión lo relevante es el hecho de que la parte que está en la posición de aceptar o no el contra- to, lo hará sobre el íntegro de su contenido sin posibilidad al- guna de negociarlo. Vemos, pues, que en esta modalidad de celebración masiva de contratos, la autonomía privada no se desvanece, toda vez que si bien la determinación de las con- 105 diciones del contrato es de carácter unilateral, las personas tienen la libertad de contratar o no.”107 47.
Ahora bien, en cuanto a los criterios interpretativos de los contratos del tipo que se comenta, cabe recordar que su caracterización no trae consigo, per se, evaluación preferencial en favor del adherente. Así se desprende, sin necesi- dad de mayores esfuerzos, de las sentencias de la C.S.J., cuyos apartes se transcriben a continuación: “Para que un acto jurídico productivo de obligaciones consti- tuya contrato, es suficiente que dos o más personas concu- rran en su formación, y poco importa que, al hacerlo, una de ellas se limite a aceptar las condiciones impuestas por la otra; aún así, aquella ha contribuido a la celebración del contrato, puesto que voluntariamente lo ha aceptado, habiendo podido no hacerlo Es claro que si la adhesión de una parte a la vo- luntad de la otra basta para formar el contrato, todas las cláusulas del mismo se deben tener como queridas y acepta- das por el adherente.”108 “[I]nspiradas en la equidad, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que estos contratos [por adhesión] deben ser interpretados a favor de la parte que ha dado su consenti- miento por adhesión. Más, este criterio interpretativo no pue- de entrañar un principio absoluto; es correcto que se acoja cuando se trata de interpretar cláusulas que por su ambigüedad u oscuridad son susceptibles de significa- dos diversos o sentidos antagónicos, pero no cuando las estipulaciones que trae la póliza son claras, terminantes y precisas.
En tal supuesto esas cláusulas tienen que aceptarse tal como aparecen, puesto que son el fiel reflejo de la volun- tad de los contratantes y por ello se tornan intangibles para 107 Carlos Alberto Soto, La transformación del contrato: del contrato negociado al contrato predis- puesto, en Contratación Contemporánea, Bogotá, Editorial Temis S.A., 2000, página 412. 108 C.S.J. – Sentencia del 15 de Diciembre de 1970. 106 el Juez.
Pueden aparecer ante éste exageradas, rigurosas y aún odiosas tales estipulaciones; sin embargo, su claridad y el respeto a la autonomía de la voluntad contractual le vedan al juzgador, pretextando interpretación, desconocerles efectos propios.”109 (Énfasis añadido). 48. Por consiguiente, la Pretensión arriba citada será atendida en el obvio enten- dido que en la evaluación de los Contratos el Tribunal aplicará los criterios in- terpretativos a que haya lugar habida consideración tanto de las circunstan- cias de las correspondientes estipulaciones como de los lineamientos jurispru- denciales antes mencionados. 49.
El siguiente tópico vinculado a esta parte del Laudo toca con el eventual abu- so del derecho por parte de Comcel, aspecto que se analiza en la forma que sigue. 50. Conexcel formuló las siguientes Pretensiones declarativas: “25. Que se declare que, en virtud de la exclusividad pactada contractualmente, CONEXCEL no podía prestar a persona distinta de COMCEL los servicios relacionados con las activi- dades de promoción y comercialización del servicio de tele- fonía móvil celular, distribución de los aparatos telefónicos y accesorios y atención en posventa.” “26.
Que se declare que COMCEL, como agenciado, tuvo una posición de dominio contractual frente a CONEXCEL como agente, a todo lo largo de la relación negocial que los vin- culó.” “27. Que se declare, en aplicación de los Arts. 95 y 333 de la Constitución Política; 15, 16, 1603 y 2536 del Código Civil; 830 y 871 del C. de Co., que COMCEL incurrió en abuso con- 109 C.S.J. – Sentencia del 29 de Agosto de 1980. 107 tractual tanto en la celebración de los contratos de Agencia Comercial a que se refiere esta demanda, como a lo largo de la ejecución de los mismos.” 51.
En apoyo de su posición, la Convocante expone en un extenso capítulo sus razonamientos en torno al abuso del derecho. Sostiene que Comcel no solo tiene una posición de dominio en el mercado, en términos del derecho de la competencia, sino una posición de dominio frente a sus comercializadores, que conduce a una prestación exclusiva de servicios que no podría extenderse simultáneamente a otros operadores y a una verdadera posición de dominio contractual exteriorizada en un clausulado dirigista que impone a todos los comercializadores una prestación uniforme de servicios bajo cláusulas surgi- das de contratos por adhesión. 52.
Añade que dicha posición dominante pervive a lo largo de los Contratos y se expresa en las modificaciones respecto a las cuales Comcel continuó impo- niendo su fortaleza. Cita al efecto jurisprudencia de la C.S.J. y trae a cuento numerosos pronunciamientos de tribunales arbitrales como soporte de su punto de vista. Expresa que Comcel incurrió en abuso del derecho tanto por la inclusión de cláusulas que lo evidencian así, como por el ejercicio abusivo res- pecto a disposiciones contractuales. 53.
En parte del Alegato de Conexcel sintetiza su posición de la siguiente manera: “Expresado en otras palabras, no es posible pensar que frente a un plano de total desigualdad contractual, pueda decirse que CONEXCEL quedó atado inexorablemente a todas las es- tipulaciones contractuales redactadas, predispuestas e im- puestas por COMCEL, por el sólo hecho de haber suscrito el contrato y que, por ende, controvertirlas ahora implicaría ve- nir contra sus propios actos.
No es posible pensar que dichas estipulaciones negociales deban interpretarse como si hubie- sen sido pactadas entre partes iguales. No hay que olvidar a 108 Josserand que señalaba que ‘la defensa del débil jurídico es la preocupación esencial del derecho moderno.’”110 54. Comcel se separa de esos razonamientos, en argumentación que apoya su Excepción de “Inexistencia de un ejercicio abusivo de las facultades contrac- tuales por parte de Comcel.” 55.
Sostiene que tratándose de contratos entre comerciantes debe imperar el principio de la autonomía de la voluntad privada. Que no aparecen en el clau- sulado disposiciones no discutidas que hubiesen introducido un desequilibrio significativo y que el representante de Conexcel negoció sucesivamente con Comcel a través del Contrato de 1997, el Contrato de 1998 y el Contrato de 1999, amén del Contrato Celcaribe y los Contratos de Datos, por lo que no podía ignorar ni el contenido ni el alcance de las cláusulas ni la forma –agrega el Tribunal– en que las mismas se aplicaban. 56.
Frente a los anteriores planteamientos, el Tribunal reitera la línea de pensa- miento expresada en reciente laudo,111 en los términos que siguen. 57. Tanto desde el punto de vista de la C.N., como del C.C. y del C. Cio., como en leyes particulares de servicios públicos o de protección al consumidor, para ci- tar dos ejemplos, y, naturalmente, a nivel de la doctrina y de la jurispruden- cia, tanto de las altas Cortes como de los tribunales arbitrales, ha venido defi- niéndose, de tiempo atrás, un principio en virtud del cual quien es titular de una derecho debe ejercerlo rectamente sin que pueda, por consiguiente, abu- sar del mismo.
Y se ha partido de distintas hipótesis que comienzan por distinguirlo en razón de la fuente de las obligaciones que se invoquen. En efecto, abusa del dere- cho quien derivándolo de ley o sentencia judicial, para mencionar dos casos, 110 Alegato de Conexcel - Página 97. 111 Laudo Celcenter Ltda. vs. Comcel del 13 de Agosto de 2010. 109 lo ejerce en forma inadecuada como se verá enseguida.
Pero, igualmente, puede abusar del mismo quien lo ejerce en la formación de acuerdos contrac- tuales o en su ejecución. 58. En general en el mundo de los contratos y partiendo del derecho comparado, podría afirmarse que, en el derecho de consumo, una cláusula es abusiva cuando se ha impuesto por una de las partes, esto es, no ha habido discusión sobre la misma y adicionalmente, produce con sus efectos un desequilibrio in- justificado en la relación contractual, a cargo de la otra parte. 59.
Naturalmente, si el primer elemento se toma como indicativo, podría concluir- se que, en términos generales, es remota la cláusula abusiva en los contratos de buenas a buenas o de libre discusión pues, justamente, en ellos se parte de la base de que existe un proceso de debate en virtud del cual se definen voluntaria, reflexiva y equilibradamente, de ordinario, los términos del acuer- do.
No obstante lo cual, y ya desde el código civil, podía resultar que en un contrato una cláusula fuese redactada por una de las partes. Ello no significa- ba que no hubiera sido discutida sino que, a pesar de serlo, una parte la im- ponía a otra bajo una determinada forma, para proseguir o llegar a su nego- ciación -y que, resultando ambigua su interpretación– sin que forzosamente tuviera que calificársela de abusiva -y no habiéndose suministrado claridad suficiente por quien la impuso- hubiera optado el código en sus normas de hermenéutica por ordenar que se interprete en contra de quien la redactó.112 60.
Pero, por lo dicho anteriormente, parece claro que, mientras resulta remoto que en un contrato de libre discusión se introduzcan cláusulas abusivas, es mucho más probable que ello ocurra en contratos por adhesión, en los cuales una de las partes se limita a acoger como propio, un clausulado predispuesto. 61. En general este fenómeno ha venido incrementándose en los últimos tiempos, tanto por lo que dice con servicios públicos prestados por entidades de dere- 112 Cf. cita precedente del art. 1624 del C.C. 110 cho público o por particulares, cómo en contratos en los cuales una de las partes tiene la fuerza y la capacidad de imponerlos a sus co-contratantes. 62.
En el primer caso, se trata de las conocidas como reglas generales de contra- tación, de frecuente empleo en la prestación de servicios masivos, respecto a los cuales no podría pasar por la mente la posibilidad de que cada usuario de un servicio público estuviese en condición de discutir con el prestador del ser- vicio los términos de las cláusulas contractuales.
En este tipo de eventos el usuario se somete a las clausula predispuestas, esto es, toma o deja el con- trato en la forma en que se lo ofrecen.113 63. Pero también puede ocurrir que, no tratándose de prestación masiva de servi- cios sino de contratación múltiple, en la que una parte negocia con un número plural de co-contratantes, ella tenga capacidad de imponer su modelo, cómo sucedería en el caso bajo estudio, donde aparece probado que los contratos utilizados por COMCEL con la totalidad de sus distribuidores siguieron un mo- delo esencialmente uniforme. 64.
En el primer evento, las reglas que dominan la relación entre quien presta masivamente los servicios y quienes lo utilizan suelen estar subsumidas y 113 “[U]na cláusula es abusiva cuando en una relación contractual específica reporta una ventaja indiscriminada a favor de uno de los contratantes en menoscabo del otro. También se denominan cláusulas vejatorias porque agravan la posición de un contratante.
En este orden de ideas, una cláusula será abusiva cuando en la relación contractual exista: a) Una desviación del principio de la buena fe contractual. b) Una desnaturalización o desequilibrio de la relación contractual. c) Un detrimento o perjuicio en contra del adherente al esquema contractual. d) Una atribución exorbitante en favor del predisponente del esquema contractual.
Por consiguiente, se considerarán abusivas todas las cláusulas o condiciones de los contratos pre- dispuestos [por adhesión] que atribuyan al predisponente derechos y facultades exorbitantes o introduzcan limitaciones o restricciones en los derechos y facultades de los adherente. Al respecto, mayoritariamente la doctrina sostiene que en los contratos masivos celebrados con base en cláusulas generales de contratación o por adhesión serán nulas e ineficaces todas las cláusulas abusivas o vejatorias.” (Cf.
Carlos Alberto Soto, Las cláusulas generales de contratación y las cláusulas abusivas en los contratos predispuestos”, publicación independiente). 111 desarrolladas en alto grado por las leyes sobre protección al consumidor. En ellas se establecen distintos mecanismos de protección, tanto descalificando ex ante cierto tipo de cláusulas, al calificarlas como abusivas, cómo estable- ciendo los efectos jurídicos derivados de su introducción que, de alguna ma- nera, hacen ver que, de una parte, se encuentra un profesional experto en la prestación o venta de servicios y, de la otra, unos usuarios legos que, sin el expertise de que aquellos se precian, acuden a utilizar los servicios que se ofrecen a quienes puedan estar interesados en ellos. 65.
Diferente solución se da cuando el conflicto se suscita entre profesionales, como sería el caso que ocupa este Arbitraje, porque en el estudio de las rela- ciones surgidas entre las Partes no cabe aplicar directamente ni con el alcance equilibrante que ellas tienen, las normas protectoras del consumidor. Pero tampoco puede descartarse que los Contratos, al ser, por adhesión, conten- gan cláusulas o en ellos se den conductas, soportadas en disposiciones con- tractuales, que pudieran ser calificadas como abusivas. 66.
En ambos casos, el de la prestación masiva de servicios por parte de profe- sionales a consumidores o en la de contratos celebrados entre profesionales cuyas cláusulas han sido predispuestas por uno de ellos, puede afirmarse que se reconoce una posición dominante, derivada de la capacidad de imponer sus términos en las relaciones jurídicas que se originan.
Y que se hace bajo la acepción que esta calificación ha adquirido en el derecho mercantil contem- poráneo en el mundo de los contratos, para distinguirla de la que con igual denominación se identifica en el derecho de la competencia, la posición de quien por su peso en un mercado puede definir precios y condiciones en la venta o prestación a diferentes títulos de sus bienes o servicios.114 67.
Ahora bien, tratándose, como se trata, de contratos mercantiles, debe partir- se de una consideración elemental en virtud de la cual lo que el C. Cio. ha hecho es establecer que quien abuse de sus derechos debe indemnizar los 114 Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-240 del 23 de Junio de 1993. 112 perjuicios derivados de tal circunstancia.115 En esta forma el legislador mer- cantil ha seguido la línea de suponer que la conducta abusiva implica, una responsabilidad, y que, por consiguiente, si así se actúa y se genera daño, él debe ser resarcible. 68.
Pero cabría preguntar si, adicionalmente al resarcimiento, cabe o no preten- der efectos jurídicos de otra naturaleza en relación con la cláusula. La res- puesta tiene que ser afirmativa en abstracto. En primer término y es obvio, la cláusula de un contrato por adhesión resulta, por definición, impuesta por el predisponente. Y en ese orden de ideas si no se ha suministrado explicación suficiente y su interpretación resulta ambigua, podrá aplicarse el principio del artículo 1624 del C.C. en virtud del cual se entenderá interpretable en contra de quien la redactó, sin que, como se dijo, ello apareje per se calificación de abuso. 69.
Pero, así mismo, cabría preguntar si interpretada la norma, a partir de su pre- calificación como abusiva, podría, adicionalmente, descalificársela por ser nula o poder predicarse de la misma su inexistencia o ineficacia. El tema es más complejo y obviamente no puede formularse sino del análisis particular, caso por caso, porque habría que ver si, de la recta interpretación de la cláusula, previamente calificada como abusiva, puede entenderse que allí se dan las circunstancias para reconocer eventos de nulidad, inexistencia o ineficacia. 70.
Dicho tema tiene que ligarse por fuerza a la consideración según la cual la censura al abuso del derecho, en el marco de los negocios jurídicos está ínti- mamente ligada al principio rector de la buena fe que debe orientar la formu- lación, celebración y ejecución del contrato (artículos 1603 del C.C. y 871 del C. Cio.).116 De suerte que, en cualquiera de esos momentos podría imaginarse 115 El art. 830 dispone: “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause.” 116 Art. 1603: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” 113 una actitud contraria a la buena fe, calificable como abusiva en un caso con- creto.
Y debe recordarse, igualmente, que la transgresión a la buena fe pre contractual está sancionada en idéntica forma a la que se prevé para el abuso del derecho, y es con la obligación de indemnizar los daños causados. 71. Ahora bien, ¿cuál es el efecto derivado de la calificación de una cláusula como abusiva? Ello depende, en primer lugar, de la naturaleza del contrato y la par- ticular relación dominante que aparezca.
En efecto, una es la situación de los contratos por adhesión celebrados entre profesionales y consumidores a los que se refieren particularmente las leyes, como ocurre en la regulación sobre servicios públicos domiciliarios o en la prestación de servicios bancarios, y otra la que podría predicarse en una relación como la de Comcel con sus dis- tribuidores. 72.
En los primeros ejemplos son las mismas leyes las que establecen una conclu- sión. Tómense, al efecto algunos ejemplos: a. El artículo 133 de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domici- liarios presume que hay “abuso de la posición dominante” en veintiséis (26) hipótesis, concluyendo, sin embargo, con la posibilidad de que se desvirtúe tal presunción en varias circunstancias.117 Pero la sanción implícita es la de poder solicitar su anulación, como se establece de la lectura del párrafo siguiente.118 Art. 871: “Los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” 117 “La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa.
La presunción se desvirtuará, además, en aque- llos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.” 118 “Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción…”. 114 b. La reciente Ley 1328 de 2009 de reforma financiera, por su parte, es- tablece que las cláusulas abusivas se entenderán no escritas y sin efectos.119 73.
Todas estas previsiones, en particular las dos últimas, parecen seguir un ra- zonamiento según el cual y teniendo en cuenta las disposiciones de los artícu- los 83 de la C.N. y 863 y 871 del C. Cio., que establecerían el principio de buena fe como norma imperativa, ha de concluirse que para algunos la con- sagración de una cláusula abusiva debe sancionarse con la nulidad absoluta de la misma, por tener objeto ilícito. 74.
Pero el tema no es tan sencillo. Cuando se trata de relaciones entre un profe- sional y un consumidor, como surge de los ejemplos citados, parece claro que, teniendo este último una protección especial en la C.N., se impongan las sanciones más severas. Pero si la relación es entre dos profesionales, no pue- de llegarse en forma automática a la misma conclusión. Porque la primera in- clinación es considerar que la norma aplicable será la disposición mercantil que impone la reparación de perjuicios.
En efecto, así considerada, la inclu- sión de una cláusula abusiva lleva implícita la consideración de que es en la forma de aplicarla donde será posible establecer el abuso y generar una res- ponsabilidad. 75. En otras palabras, la eventual calificación de una cláusula como abusiva no puede descartarse, pero el análisis de cada una y del contrato deben partir de la base de que no tienen la misma posición los consumidores frente a un pro- fesional que los profesionales entre sí. Y que aunque en contratos celebrados entre estos pueden darse hipótesis de cláusulas de esa naturaleza, en virtud de la posición dominante que uno de ellos tenga en el contrato y a la forma como este se negocie, habrá casos en que la solución será diversa o los prin- cipios protectoras que la ley y la jurisprudencia han desarrollado en beneficio de los consumidores, deban tenerse como atenuados o resultar inaplicables. 119 Cf. el art. 11, denominado ”Prohibición de utilización de cláusulas abusivas en contratos”. 115 76.
Todo ello sin ignorar, desde luego, las posiciones que estiman que en cierto tipo de contratos de dependencia económica, uno de los cuales es el de agen- cia, la subordinación cuotidiana del agente le limita en alto grado su campo de acción y su capacidad de resistirse a las instrucciones del agenciado quien se reserva en el contrato, de ordinario, amplias facultades de instrucción, orde- namiento y dirección del contrato. 77.
De hecho y como se establece en este Proceso, hay un entramado de disposi- ciones contractuales en torno al rechazo a la calificación de los Contratos co- mo de agencia, a sus efectos y a las consecuencias sancionatorias que se ge- nerarían para Conexcel de prosperar en su tesis, que constituyen conducta contraria a la buena fe contractual y abuso del derecho del predisponente, analizadas en conjunto, pero solo conducen a la declaratoria de la nulidad ab- soluta de una de las cláusulas y a la declaratoria del efecto restringido sobre el alcance de otra por este motivo porque, justamente, en una relación entre profesionales es irreal e inimaginable pretender que en la aplicación de los efectos del 80– 20, las consecuencias de la inane calificación inicial puedan ir más allá de cierto momento en el tiempo, en el cual las circunstancias sobre- vinientes de la negociación y la conducta de las Partes haciendo explícita la forma de aplicar los pagos, vincularon, sin duda a Conexcel. 78.
En consecuencia, el Tribunal declarará que: a. Conexcel no podía prestar a persona distinta de Comcel los servicios relacionados con las actividades de promoción y comercialización del servicio de telefonía móvil celular, distribución de los aparatos telefóni- cos y accesorios y atención en post venta; b. Comcel tuvo una posición de dominio contractual frente a Conexcel a lo largo de la relación negocial; y 116 c. Incurrió en abuso contractual en los términos que vienen de exponerse en este apartado, cuyas consecuencias particulares se presentarán en el punto siguiente. 79.
El último aspecto planteado para análisis en esta parte del Laudo corresponde a las Pretensiones atinentes a la eventual nulidad, invalidez o ineficacia de ciertas disposiciones contractuales, tema que acomete el Tribunal en la forma que se consigna a continuación. 80. Una primera observación tiene que ver con la caracterización de la ineficacia como resultado, exclusivo, de la confrontación de la estipulación acusada frente a una regla positiva,120 siguiéndose, por tanto, que de no acreditarse lo antes mencionado habrán de desecharse las solicitudes de ineficacia, para in- cursionar en la eventual configuración de la nulidad o la invalidez. 81.
Tal será, en consecuencia, el parámetro que seguirá el Tribunal en las evalua- ciones que siguen. 82. Dicho lo anterior, se precisa que Conexcel solicitó lo siguiente a través de la Pretensión declarativa No. 28: “Que se declare, según sea el caso, la nulidad absoluta, la invalidez o la ineficacia, de las cláusulas que se indican a continuación y que forman parte del vínculo contractual entre COMCEL y CONEXCEL, integrado por todos los contratos se- ñalados en las pretensiones anteriores, y de todas aquellas cláusulas que con el mismo texto se repitieron en los contra- tos siguientes, anexos, adendas, otrosí, etc., que sean conse- cuencia directa o indirecta de las mencionadas cláusulas, o resulten conexas, o derivadas de ellas, o las que aparezcan 120 El art. 897 del C. Cio. dispone: “Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” 117 en cualquier documento suscrito en cualquier época, en el mismo sentido.” 83.
A su turno, la mención que trae esta Pretensión a las “cláusulas que se indi- can a continuación” corresponden a las que se tratarán, una a una, así: a. “28.1. Cláusula No. 4 del Contrato de 16 de enero de 1997 y Cláusulas 4ª y párrafo 5º de la cláusula 14 del Contrato de 26 de octubre de 1998 y del contrato del 5 de octubre de 1999; en cuanto establecen que el vínculo contractual sostenido entre las partes no constituye agencia comercial.” i. Al respecto, y como punto de partida se observa que la petición referida a la § 4 del Contrato de 1997, resulta improcedente pues este instrumento fue reemplazado por el Contrato de 1998, como quedó establecido anteriormente. ii.
En cuanto a los textos de la § 4 del Contrato de 1998 y del Con- trato de 1999, se anota que luego de comenzar indicando que “El presente contrato es de distribución”, en párrafo extenso y reiterativo se insiste en todas las formas en que no podrá con- siderarse de otra naturaleza, incluyendo la agencia comercial. iii. Sobre el particular conviene advertir en forma genérica, pues se extiende a buena parte de los argumentos esgrimidos por el Apoderado de Comcel, que lo estipulado se construye bajo la doble premisa de que los Contratos son de distribución y no de agencia y que, gobernados por el principio de la autonomía de la voluntad privada, no habría espacio para declaraciones, que este Tribunal tomará sin embargo, calificándolos como de agen- cia y entendiendo que en torno a esta figura existen disposicio- nes imperativas, no derogables por convenios entre particula- res. 118 iv.
Algunos tribunales arbitrales al estudiar este tipo de cláusula coinciden con la anterior conclusión por estimar que se trata de una argucia en virtud de la cual lo que se procura es que a través de una calificación inapropiada se sustraiga al co- contratante de las consecuencias propias de la agencia, que no fluirían de un contrato de simple distribución. v. De hecho Conexcel no podía ignorar al firmar los Contratos lo que significaba calificarlos de distribución y menos no advertirlo en las sucesivas relaciones contractuales que suscribió. vi.
Lo que ocurre es que el Tribunal, acogiendo la posición larga- mente mayoritaria, según la cual las prestaciones de la agencia no pueden renunciarse ex–ante y que, desde ese punto de vis- ta, son normas imperativas las que las consagran, tiene que de- jar nulo y sin efecto el acuerdo que en esa forma denominó Comcel. vii. Por otra parte, dado que Conexcel ha solicitado que se declare que los Contratos son de agencia y no de distribución y el Tri- bunal, como se apreciará un poco más adelante, accederá a ello, reiterando que un contrato no tiene determinada naturale- za por la forma como las partes lo califiquen, sino por lo que re- sulte de lo que en él se reconozca como esencial, se procederá a declarar nula la estipulación en comentario. viii.
Dicho lo anterior se pasa al examen del párrafo 5º de la § 14 de los Contratos, cuyo texto es: “Por consiguiente, aún cuando las partes expresamente han excluido relación de agencia comercial, por no ser su recíproca intención la celebración ni la ejecución de 119 dicho contrato, si por cualquier circunstancia este con- trato llegare a degenerar en este tipo contractual, o también en el caso en que COMCEL/OCCEL deba reco- nocerle cualquier derecho, prestación o indemnización, en pago del aprovechamiento del nombre comercial de COMCEL/OCCEL, de su infraestructura, del good will, de las marcas o distintivos de sus productos o servicios al anunciarse ante el público como DISTRIBUIDOR- OC- CEL y de la cooperación recibida a nivel de publicidad, EL DISTRIBUIDOR, reconocerá y pagará incondicional e irrevocablemente a OCCEL o a su orden una suma equivalente a la vigésima parte del promedio de la tota- lidad de los ingresos recibidos por EL DISTRIBUIDOR en los últimos tres (3) años de vigencia del presente con- trato, por cada uno de vigencia del contrato, ó equiva- lente al promedio de lo recibido si el tiempo de vigencia del contrato fuere inferior a tres años; y en ambos ca- sos, más una suma equivalente al 20% de la suma re- sultante.
Por medio del presente, las partes reconocen y aceptan expresamente que la presente obligación presta mérito ejecutivo y que por lo tanto, puede ser ejecutada mediante proceso ejecutivo sin requerimiento o reconvención alguno al que se renuncia expresamen- te. Para efectos de la exigibilidad ejecutiva de esta prestación bastará: 1) el presente contrato; y 2) el Certificado expedido por el Revisor Fiscal de COMCEL/OCCEL en el que se certifi- que el monto equivalente a la vigésima parte del pro- medio de las comisiones recibidas por EL DISTRIBUI- DOR en los últimos tres años de vigencia del presente contrato, por cada uno de vigencia del mismo o el pro- medio de lo recibido si el tiempo de vigencia del contra- to fuere inferior a tres años y, al 20% de la suma resul- tante.” 120 ix.
Igual razonamiento cabe formular frente a esta Pretensión en el sentido en que, definida la naturaleza de los Contratos, la apli- cación de la cláusula resulta inadmisible frente al contrato de agencia, en cuanto haría nugatorias las consecuencias reparato- rias previstas en el artículo 1324 del C. Cio.,121 desequilibrando injustificadamente la convención en contra del agente y preten- diendo dejar sin efecto, por vía contractual, una norma impera- tiva.
Por esta misma razón habrá de calificarse como nula y sin efecto. b. § 12 de los Contratos, en cuanto establece que Conexcel indemnizará y mantendrá indemne a Comcel por toda acción, daños, perjuicios y re- clamos que surjan del desarrollo de los Contratos o como consecuencia del incumplimiento de los mismos, así: “El DISTRIBUIDOR indemnizará y mantendrá indemne a COMCEL contra todo reclamo, acción, daños y perjui- cios (incluyendo, sin limitar la generalidad de lo ante- rior, honorarios y costos legales razonables) de cual- quier clase o naturaleza que surjan como resultado del normal desarrollo del presente contrato, o como conse- cuencia directa o indirecta del incumplimiento o viola- ción de cualquiera de los términos u obligaciones de es- te Contrato.” 121 “El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del pro- medio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigen- cia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, (fijada por peritos), como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato.
La misma regla se aplicará cuan- do el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y vo- lumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato. Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comproba- da, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto.” 121 i. Sobre esta disposición el Tribunal comienza por advertir que la cláusula le resulta ambigua.
¿Se trata de reclamos de terceros dirigidos contra Comcel por causa o como consecuencia de los acuerdos celebrados por Conexcel por cuenta y en interés de aquel? ¿Qué significa que tal indemnidad se refiera a que ellos surjan “del normal desarrollo del presente contrato”? ¿O que se produzcan “como consecuencia directa o indirecta del incumpli- miento o violación de cualquiera de los términos u obligaciones” derivados de dicho contrato? ii.
La referencia a una doble hipótesis, de alguna manera incompa- tible en sus extremos, “normal desarrollo” y “violación de cual- quiera de sus términos u obligaciones”, suscita, justamente, una razonable vacilación sobre su alcance. Por tal motivo y en lo que haya lugar se aplicará la regla del artículo 1624 del C.C. iii. Pero las cláusulas de indemnidad, como en general las que defi- nen los derechos y obligaciones de las partes, constituyen en la estructura del contrato formas tradicionales de asignación y re- partición de responsabilidades.
Responder al agenciado por las resultas que pudieran derivarse de actos, contratos o incumpli- mientos del agente en el desarrollo de sus labores, que justa- mente se han llevado a cabo por cuenta y en interés de aquel, resulta de recibo en un contrato. iv. Y no solo por reclamos que se originaran en situaciones aparen- temente fundadas, como sucedería con demandas por incum- plimiento, sino por otras que susciten diferencias en la vida y el desarrollo del contrato, pues el normal desenvolvimiento de es- te puede dar lugar a conflictos. 122 v. De hecho, y con frecuencia, quien demanda pretextando incum- plimiento puede encontrarse con que el juez no lo encuentre probado y, por consiguiente, resulte que lo ocurrido haya sido simplemente resultado de un desarrollo normal y no censurable del contrato y de sus obligaciones, a pesar de que una parte considere lo contrario. vi.
No parece que salir a cubrir los efectos de reclamos de terceros contra el agenciado, derivados de los contratos celebrados con ellos por el agente, resulte ilegal, si es que ello llegare a ocurrir. Pero, naturalmente, en un caso concreto, sería necesario anali- zar la forma como el agenciado pretenda vincular al agente con base en esta norma, pues su interpretación, como se dijo, habr- ía de llevarse a cabo bajo los criterios señalados en el artículo 1624 del C.C., de no poder aplicarse otra regla de hermenéuti- ca. vii.
No obstante, dada la ambigüedad, el Tribunal interpreta la cláu- sula en el sentido de que la obligación de indemnizar derivada de acciones de terceros contra Comcel, será de cargo de Conex- cel en cuanto los eventuales daños o perjuicios que pudiere su- frir Comcel como consecuencia del desarrollo de los Contratos puedan ser imputables jurídicamente a la conducta de Conex- cel, posición que coincide con la esgrimida por el Apoderado de la Convocada, quien, en efecto, expresó que “[E]l objetivo de la cláusula mencionada es aclarar que el distribuidor no podría trasladar a Comcel la responsabilidad por sus propios actos, pues Conexcel estaba conformado como una persona jurídica independiente.” viii.
Con ese alcance, el Tribunal concluye que la cláusula no es ile- gal. 123 c. “28.3. Cláusula No. 14, párrafo segundo, del Contrato del 16 de enero de 1997, en cuanto contiene renuncias a derechos del agente que la ley consagra como irrenunciables por ser de orden público, como el de- recho a percibir las retribuciones e indemnizaciones previstas en el artículo 1324 del Código Comercio y a ejercer derecho de retención a la terminación del contrato.” La Pretensión es improcedente porque el Contrato de 1997 fue susti- tuido integralmente por el Contrato de 1998. d. “28.4.
Cláusula No. 16.4, del Contrato del 16 de enero de 1997; Cláu- sula No. 14, párrafo quinto, de los Contratos del 26 de octubre de 1998 y 5 de octubre de 1999, en cuanto consagran estipulaciones que, como ‘espejos’, buscan compensar ilegalmente los pagos que debe hacer COMCEL al agente por razón del contrato de agencia comercial y de su ejecución.” i. La Pretensión es improcedente en lo tocante con el Contrato de 1997 toda vez que, se repite, fue sustituido integralmente por el Contrato de 1998. ii.
Las peticiones relacionadas con el párrafo 5º de la § 14 de los Contratos fueron resueltas anteriormente al despachar lo pre- tendido por Conexcel en el doble sentido de que: • Estos son de agencia; y • No sería admisible dejar sin efectos las consecuencias económicas derivadas de la aplicación del artículo 1324 del C. Cio., norma que ha sido calificada como imperativa. e. “28.5.
Párrafo 3º de la cláusula 14 y párrafo 2º de la Cláusula 16.2 de los contratos del 26 de octubre de 1998 y 5 de octubre de 1999 y 124 parágrafo 2 del anexo ‘G’ del contrato, en cuanto establece la renuncia a ejercer el derecho de retención.” i. Dado que el agente tiene derecho de retención y privilegio so- bre los bienes o valores del empresario que se hallen en su po- der o a su disposición, a voces del artículo 1326 del C. Cio.,122 y que tal consecuencia se deriva en forma directa de su recono- cimiento como agente y no como distribuidor, es claro para el Tribunal que las referencias que consagran la renuncia en las disposiciones cuestionadas, son nulas en cuanto su causa, como la ley lo expresa, es proteger al agente “ hasta que se cancele el valor de la indemnización y hasta el monto de dicha indemni- zación.” ii.
Por consiguiente, si la indemnización a que se refiere la norma es irrenunciable y su consagración constituye una forma de dis- posición imperativa, es claro que ha de aplicarse la disposición en virtud de la cual no pueden los particulares dejar sin efectos por su acuerdo de voluntades, normas “en cuya observancia estén interesados el orden y las buenas costumbres”, como reza el artículo 16 del C.C. iii.
Adicionalmente, esta línea de pensamiento debe entenderse in- corporada, de ser necesario, en el análisis de las estipulaciones que se citan más adelante, donde se hace una réplica de la re- nuncia al derecho de retención. iv. En este sentido las cláusulas deben considerarse nulas y sin efecto. 122 “El agente tendrá los derechos de retención y privilegio sobre los bienes o valores del empresario que se hallen en su poder o a su disposición, hasta que se cancele el valor de la indemnización y hasta el monto de dicha indemnización.” 125 f. “28.5 [Cont.] Además, las Cláusulas No. 16, numeral 16.3 del Contra- to del 16 de enero de 1997 y Cláusula No. 16, numeral 16.4 de los Contratos del 26 de octubre de 1998 y 5 de octubre de 1999, en cuan- to establecen que COMCEL no será responsable frente a CONEXCEL por ningún concepto a la terminación del contrato.
Además, el Numeral 16.5 del contrato del 26 de octubre de 1998 y del contrato del 5 de octubre de 1999, y título XIII del anexo ‘G’ de este contrato, en cuanto establece un término de caducidad del derecho a reclamar, si el acta no se objeta dentro de los tres días siguientes a su remisión por parte de COMCEL.” i. En primer término, y como repetidamente se ha expresado, la Pretensión es improcedente en lo tocante con el Contrato de 1997, toda vez que fue sustituido integralmente por el Contrato de 1998. ii.
Las cláusulas citadas se refieren tanto a los efectos del envío del “acta de liquidación del contrato” en el Contrato de 1998 y en el Contrato de 1999, como al efecto del envío de las actas que durante la vigencia de los Contratos debía hacerse llegar cada tres meses, dentro de cierto plazo de días, transcurrido el cual “si no se recibiere observación ninguna dentro de los tres (3) siguientes a su envío, caducará el derecho a cualesquiera reclamación u observación (reparo) y será firme y definitiva.” iii.
Como se ha concluido en casos similares, es colocar bajo apre- mio descomedido al agente y señalarle a su eventual silencio un efecto especialmente severo. iv. Es decir, lo que resulta censurable es fulminar con la caducidad el derecho del agente a formular cualquier reclamación poste- 126 rior en caso de no rechazar el proyecto de acta que debe serle enviado por el agenciado. v. Ello es contrario a la ley, pues implicaría consagrar contrac- tualmente como efecto el desconocimiento de normas de orden público que regulan la forma como se extinguen excepcional- mente los derechos o sus acciones. vi.
Por consiguiente, y en lo que dice con la caducidad introducida, se anularán parcialmente las cláusulas en referencia y el Titulo XIII del Anexo “G”. g. “28.6. Cláusula No. 17 de los Contratos del 16 de enero de 1997, 26 de octubre de 1998 y 5 de octubre de 1999, en cuanto contienen una indemnidad absoluta para COMCEL, como consecuencia de la termina- ción del contrato.” i. Una vez más se reitera que la petición respecto de la cláusula del Contrato de 1997 es improcedente por cuanto el mismo fue sustituido por el Contrato de 1998. ii.
La estipulación contenida en los restantes Contratos es del si- guiente tenor: “No obstante cualquier disposición en contrario en este con- trato, COMCEL/OCCEL no será responsable para con el DIS- TRIBUIDOR ni para con sus clientes,centros o puntos de ven- ta y canales de distribución o de subdistribución ni para con su personal,ni para con sus subdistribuidores, clientes o per- sonal de este, ni para con ninguna persona por concepto de relaciones jurídicas que se contraigan entre ellos ni con res- pecto de terceros por daños y perjuicios directos o indirectos, incluyendo, entre otros, pérdidas de negocios o pérdidas fi- nancieras.” 127 iii.
Para el Tribunal la cláusula es ambigua y, por consiguiente, considera que debe interpretarse en favor de Conexcel en virtud del precitado artículo 1624 del C.C. iv. En esta medida entiende el Tribunal que la cláusula lo que esta disponiendo es que la Convocada no será responsable por razón de las relaciones jurídicas que se contraigan entre el distribuidor (agente) y los clientes de este, centros o puntos de venta, ca- nales de distribución o sub distribución, personal de Conexcel, sus sub distribuidores o clientes o personal de estos y ninguna otra persona. v. En este contexto, no exonera de responsabilidad a la Convocada por el incumplimiento de sus obligaciones en la relación con- tractual que la vincula con Conexcel y, en tal virtud, el Tribunal no declarará nula la estipulación. h. “28.7.
Cláusula 27, frase final, del contrato del 16 de enero de 1997, en cuanto excluye la agencia comercial como tipo contractual aplicable a la relación negocial sostenida entre las partes.” Acorde con lo varias veces consignado, esta Pretensión es improceden- te por haber sido sustituido del Contrato de 1997 por el Contrato de 1998. i. “28.8.
Cláusula 30, párrafo segundo, parte final, del Contrato de 26 de octubre de 1998 y del 5 de octubre de 1999, en cuanto establece un término de caducidad del derecho de CONEXCEL de presentar reclama- ciones sobre las Actas de Conciliación.” 128 Consistente y por las razones expuestas en relación con la Pretensión No.28.5, el Tribunal declarará nula la parte final de la estipulación que consagra la caducidad. j. “28.9.
Anexo ‘E’, denominado ‘Documento de Terminación, de los con- tratos, en cuanto estipula la renuncia de CONEXCEL a formular recla- maciones en contra de COMCEL a la terminación del vínculo contrac- tual incluida la prestación de que trata el art. 1324 del Co de Co. y un término de caducidad del derecho a reclamar, si el acta no se objeta dentro de los tres días siguientes.” i. Sobre este particular el Tribunal, en primer término, se remite a la improcedencia de la Pretensión en lo referente al Contrato de 1997 dada sus tantas veces mencionada sustitución, y, en se- gundo término, anota que no encuentra referencia a la termina- ción del vínculo contractual en el Anexo ‘E’ de los restantes Contratos, los cuales se refieren a garantías. ii.
Por consiguiente, no se hará lugar a esta Pretensión. k. “28.10. Anexo ‘A’, numeral 5, de los contratos, en cuanto establecen que a la terminación del vínculo contractual no se pagarán las comisio- nes causadas y no pagadas al agente hasta ese momento.” i. En el Alegato de Conexcel se expresó: “Anexo A, Numeral 5 de los contratos firmados dice: ‘En caso de terminación de este contrato por cualquier causa y en particular por las causas previstas en la cláusula 5 o la cláusula 15 del contrato de distribución, cesará inmediatamente la obligación de COMCEL de pa- gar las comisiones arriba descritas y EL DISTRIBUIDOR 129 tendrá derecho únicamente a las comisiones pagadas hasta la fecha de terminación.’ El citado numeral del ANEXO A, resulta abiertamente abusivo, pues nada justifica que las comisiones ya cau- sadas a la terminación del contrato no se paguen al agente, en su detrimento patrimonial y originando un correlativo enriquecimiento son causa para COMCEL.
Al estudiar el tema, señaló el Tribunal que dirimió el conflicto entre PUNTO CELULAR contra COMCEL lo si- guiente: ‘Por la claridad que el punto tiene no es necesario ahondar en ello, Para el tribunal es evidente que la cláusula sub-exámine reúne las características que se dejaron expuestas acerca de las cláusulas abusivas. Así lo declarará con efecto de nulidad absoluta.’ (Laudo del 23 de febrero de 200.
Pág. 148 de la transcripción).”123 ii. A su turno, Comcel expresó: “El valor de las comisiones causadas y supuestamente no pagadas a la terminación del contrato (Concordante punto 3) En cuanto a las comisiones que se causaron antes de la terminación del contrato, y no fueron pagadas por Comcel corresponde entonces a sumas cuya fecha de pago estaba establecida para días posteriores a la ter- minación unilateral del contrato por parte de Conexcel.
Así, de conformidad con el Anexo A del contrato de dis- tribución citado atrás, no tienen un fundamento con- 123 Alegato de Conexcel – Páginas 117 y 118. 130 tractual para su pago, pues las partes pactaron lo si- guiente: ‘4. [sic] En caso de terminación de este Contrato por cualquier causa y en particular por las causas previstas en la cláusula 5 o la cláusula 15 del contrato de distri- bución, cesará inmediatamente la obligación de COM- CEL de pagar las comisiones arriba descritas y el DIS- TRIBUIDOR tendrá derecho únicamente a las comisio- nes pagadas hasta la fecha de terminación. Toda vez que el artículo 134 del Código de Comercio, en su inciso 1º, establece que la cesantía comercial de- berá calcularse con base en las utilidades recibidas, no será procedente incorporar las comisiones dejadas en pagar en tal liquidación pues contractualmente Conex- cel ha renunciado a éstas y estaría el tribunal basando sus conclusiones en conceptos sobre los cuales Conex- cel, legal y válidamente, ha manifestado su renun- cia.”124 iii.
El análisis del presente tema implica recordar el texto de la § 5 de los Contratos, así como la parte inicial de la § 16. La primera estatuye: “5. VIGENCIA DEL CONTRATO ( ) 5.3 El DISTRIBUIDOR acepta y reconoce expresamente que al vencimiento de la Vigencia inicial de este Contra- to, o de sus renovaciones automáticas por periodos mensuales, o de su renovación expresa, o al momento de la terminación a cualquier causa de este Contrato, inmediatamente dejarán de causarse créditos, presta- 124 Alegato de Comcel – Páginas 137 y 138. 131 ciones, compensaciones, retribuciones o pagos, de cualquier naturaleza y por cualquier causa, a favor del DISTRIBUIDOR, en especial, pero sin limitarlos, los previstos en el ANEXO A de este contrato de distribu- ción.” A su turno, la § 16, es del siguiente tenor en su parte inicial: “16.
Efectos de la terminación. Una vez termine este Contrato, se extinguen los dere- chos y obligaciones de las partes, dejan de causarse comisiones y contraprestaciones de cualquier naturale- za, subsistirán solamente los expresamente pactados o derivados de su liquidación y el DISTRIBUIDOR deberá: ( )” iv. Visto lo anterior, estima el Tribunal que la introducción de la § 16 sub examine expresa en forma correcta la intención de las Partes respecto a lo que debe acaecer a la terminación de los Contratos.
En efecto, tratándose de un contrato de tracto suce- sivo es natural que a su terminación cesen las obligaciones recíprocas de las partes y los derechos correlativos, esto es, cese la dinámica de ejecución del mismo por lo que Comcel queda liberado de utilizar los servicios de Conexcel y este de colocar y promocionar sus servicios. Y que, como consecuencia, no haya lugar al nacimiento de obligaciones de pago ni contra- prestaciones correlativas a parir de ese momento. v. Pero quedan pendientes de satisfacer las obligaciones vincula- das con la liquidación del vínculo contractual que no se hubie- sen satisfecho hasta ese momento.
Identificarlas y proceder a atenderlas hace parte, justamente, de un proceso de liquida- ción. Si como consecuencia del recto cumplimiento de sus obli- 132 gaciones existen prestaciones recíprocas pendientes de pago entre las Partes, ellas deben ser satisfechas en un proceso de liquidación. vi. La misma “Acta de Conciliación, Compensación y Transacción” incluida en el Anexo “F” y prevista justamente, para la termina- ción de los Contratos, agregada como modelo y con los espa- cios en blanco, previó en los numerales 3 y 4 como hipótesis esperables y presupuesto del acuerdo, el que existieran deudas recíprocas que pudieran ser compensadas, en el primero a fa- vor de Conexcel y en el segundo a favor de Comcel.
Es decir, las deudas a favor de Conexcel no se extinguían por la termi- nación de los Contratos, como lo pretendería el numeral 5 del Anexo “A”. vii. Pero es más, el texto del numeral 3 del acta bajo análisis esta- blece: “En la actualidad, COMCEL debe al DISTRIBUIDOR la suma de $______ que incluye la totalidad de las presta- ciones causadas a su favor, conforme a la ley y al contra- to…”.
(Enfasis añadido). viii. Por consiguiente, la consagración de una previsión que privara a Conexcel de poder reclamar las sumas causadas que se le debi- eran, resulta contraria al equilibrio de los Contratos, a la natu- raleza de la liquidación y a la interpretación armónica de los mismos,125 por lo que, resultando contraria a la buena fe con 125 “El análisis del contenido del contrato debe partir de una investigación sistemática, pues no basta al intérprete detenerse en una cláusula específica, así ella parezca determinante y clara, sino que es indispensable interpretar unas cláusulas en relación con otras, en forma integrada y global, por cuanto la voluntad se expresa por el conjunto de todas no por la peculiaridad de una sola de ellas.” (Sergio Rodríguez Azuero, Contratos Bancarios.
Su significación en América Latina, Bogotá, Edito- rial Legis, 2009, página 103). 133 que debió redactarse el clausulado, debe interpretarse en contra de Comcel y, además, declararse nula. l. “28.11. Anexo “C”, numeral 5, de los contratos, en cuanto establece que los dineros pagados en desarrollo del denominado Plan CO-OP se imputarán a cualquier pago, remuneración, indemnización o compen- sación que se genere a favor de CONEXCEL a la terminación del con- trato.” i. El citado numeral se invoca en el Alegato de Conexcel en la si- guiente forma: “EL DISTRIBUIDOR, declara que los dineros que sean pagados, provenientes del fondo del Plan CO-OP, no constituyen una remuneración adicional a las comisio- nes pactadas en el Anexo A del contrato de distribu- ción. Sin embargo, los dineros que sean pagados provenientes del fondo del Plan CO-OP se imputan en su totalidad, a cualquier remuneración, pago o indemnización que por cualquier causa deba pa- garle a Comcel al Distribuidor a la terminación del contrato de distribución. (Se resalta).
En su primera parte, la cláusula precitada no merece reparo alguno. El reproche se contrae a la parte resal- tada de la disposición en cuanto resulta abusiva, pues los dineros del Plan CO-OP tenían una causa y destina- ción específica, esto es, cubrir el 50% de los costos en que incurriera el agente por concepto de la promoción y publicidad en general.
De ahí lo abusivo de lo dispuesto en su segundo parte. En efecto, si los dineros destina- dos al Plan CO-OP no constituyen remuneración adicio- nal a las comisiones, tampoco pueden constituir pago a ‘cualquier remuneración, pago o indemnización que por cualquier causa deba pagarle Comcel al Distribuidor a la 134 terminación del contrato.’ La disposición en comento pone una vez más en evidencia el entramado contrac- tual ideado por la predisponente con el reprochable propósito de sustraerse al cumplimiento de las obliga- ciones emanadas del contrato de agencia comercial que la vinculó con la convocante.”126 ii.
Comcel, por su parte alega: “Sobre el Anexo C, numeral 5, de los contratos de dis- tribución. Tal como lo establece el numeral citado, en conjunto con el numeral segundo del mismo Anexo C ‘los dineros que sean pagados, provenientes del plan CO-OP, no constituyen una remuneración adicional a las comisio- nes pactadas en el Anexo A del contrato de distribu- ción’, pues dichos dineros son una ‘colaboración liberal y unilateral de COMCEL que no constituye una obliga- ción contractual’ a su cargo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el distribuidor disfrutaría de dineros entre- gados por Comcel unilateralmente y sin contrapresta- ción a cambio, las partes libremente estipularon que los mismos se imputarían a cualquier indemnización, pago o remuneración que a la terminación del contrato se encontrara a cargo de Comcel y a favor de Conexcel.
Esta estipulación en modo alguno desequilibra las pres- taciones entre las partes, pues no hace ninguna obliga- ción contractual más gravosa para Conexcel y por el contrario reconoce que Comcel incurre en grandes in- versiones de dinero para facilitar la ejecución del con- trato por parte del distribuidor. 126 Alegato de Conexcel – Páginas 118 y 119. 135 Sin perjuicio de lo señalado, es preciso mencionar que las estipulaciones cuestionadas por la convocante son perfectamente válidas en los términos del artículo 15 del Código Civil ya citado en este escrito, y adicional- mente se encuentran amparadas bajo el principio de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones entre comerciantes como Comcel y Conexcel.”127 iii.
Frente a estas posiciones, el Tribunal apunta que de la lectura de los términos del Plan Co-Op, de que da cuenta el Anexo “C”, de los Contratos, comienza por advertirse que ‘las obligaciones de publicidad y mercadeo del Distribuidor, corresponden en principio al Distribuidor y que el plan CO-OP es una colaboración liberal y unilateral de Comcel que no constituye una obligación contractual’.
Los motivos que indujeron a Comcel a proponérse- lo a Conexcel y a este a aceptarlo no fueron liberales o benévo- los. Con este tipo de acuerdos, propios de los contratos de cola- boración, se creaban estímulos de mercadeo y publicidad en beneficio de ambas partes. iv. No había en la estructuración de este plan un propósito de re- munerar en forma directa al agente, es cierto, pero, sin duda, de ayudarle a cumplir una obligación a su cargo al asumir sus costos administrativos, pues una de las tareas más exitosas realizadas por Comcel ha sido la de promoción y de mercadeo, de cuyo buen manejo –y este era un mecanismo particular de hacerlo- dependían los resultados de ambas compañías. v. Se trataba de incentivar en forma inteligente las ventas y los resultados.
Por ello, si como en este mismo Laudo se establece, las sumas pagadas por el Plan Co-Op hacen parte de los ingre- sos de Conexcel que integrarían la base para el pago de la ce- 127 Alegato de Comcel – Página 84. 136 santía comercial, no es posible que resten para abonársele a ella ni a ningún pago, remuneración o indemnización que pudie- ra deberse. vi.
La parte de la cláusula que así lo pretende ha de considerarse nula como se declarará. m. “28.12. Anexo ‘F’, numerales 4 y 5, de los contratos, en cuanto esta- blecen renuncias de CONEXCEL a hacer valer sus derechos como con- secuencia de la suscripción de las Actas de Conciliación, Compensación y transacción y excluye nuevamente la agencia comercial como tipo contractual.” i. Sobre el particular la Convocante arguyó: “Respecto a las razones que llevan a solicitar la decla- ratoria de nulidad del ordinal 4º del anexo F ya nos ocupamos al referirnos en el literal a) de este capítulo a la Cláusula 4º, conexa con este numeral, y por tanto no es necesario repetir ahora la argumentación destinada a demostrar la ilegalidad de esta renuncia que descono- ce los derechos patrimoniales que el Art. 1324 le otorga al agente comercial.
En cuanto al ordinal 5º del ANEXO F, este dice: ‘5º. Las partes han acordado en forma espontánea, madura, deliberada y voluntaria el presente acuerdo de transacción, conciliación y compensación y, por consi- guiente, es inmutable e irresoluble, hace tránsito a cosa juzgada e implica renuncia a cualquier acción y reclamo judicial o extrajudicial que directa o indirectamente se desprenda de la relación jurídica que existió entre ellas y, por esto, mutuamente se otorgan un paz y salvo to- tal, firme y definitivo respecto de la relación jurídica 137 negocial, de su naturaleza, de las prestaciones que por virtud de la ley y del contrato hubieren podido causarse o ser exigibles todas las cuales renuncian voluntaria- mente en su reciproco interés y beneficio y sobre todos los hechos y circunstancias positivos y negativos que de la misma hayan surgido o puedan surgir como conse- cuencia.’ En el ordinal 5º del Anexo F, se describen varias situa- ciones: a) la celebración del contrato de transacción y sus efectos; b) la renuncia ‘a cualquier acción y reclamo judicial o extrajudicial que directa o indirectamente se desprenda de la relación jurídica que existió entre ellas’; c) el otorgamiento de un ‘paz y salvo total, firme y definitivo de la relación jurídica negocial, de su natu- raleza, de las prestaciones que por virtud de la ley y del contrato hubieran podido acusarse o ser exigibles’; y d) una renuncia a ‘las prestaciones que por virtud de la ley y del contrato hubieren podido causarse o ser exigibles’ y ‘sobre todos los hechos y circunstancias positivos y negativos que de la misma hayan surgido o pueden (sic) surgir como consecuencia.’ Debe afirmarse, en primer término, que se trata de una cláusula confusa y ambigua predispuesta por COMCEL.
Si bien es válido afirmar que la transacción produce el efecto de cosa juzgada, no puede asignársele un efecto limitado pues por mandato del Art. 2485 ‘la renuncia general a todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.’ Por tanto, un contrato de transacción no puede abarcar, como lo pretende el texto censurado, ‘cualquier acción o reclamo que directa o indirectamente se desprenda de la relación jurídica que existió entre ellas.’ [las par- tes]. 138 La transacción no es válida sino respecto a los temas concretos que hayan sido objeto de la discusión previa entre las partes.
De esta aclaración expresa que deberá hacer el Tribunal según lo solicitado en la demanda (pretensión declarativa 28.12) dependerá del alcance que deberá asignársele a los documento que han sido presentados como actas de conciliación, transacción y compensación entre las partes. Los mismo debe predicarse del ‘paz y salvo total, firme y definitivo de la relación jurídica negocial, de su natu- raleza, de las prestaciones que por virtud de la ley del contrato hubieren podido causarse o ser exigibles’, pues se el contrato de transacción en el cual se origina no puede tener un alcance ilimitado, el paz y salvo re- sultante debe también circunscribirse ‘al objeto u obje- tos sobre que se transige.’ La renuncia a las prestaciones legales y contractuales en la forma como está redactada es contraria al Art. 15 del C. Civil, según el cual: ‘Podrán renunciarse los dere- chos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohi- bida su renuncia.’ La generalidad de la renuncia conte- nida en esta cuarta parte del numeral que se analiza in- cluye los derechos que no solo afectan al interés indivi- dual del renunciante y aspectos en que sí está prohibi- da la renuncia por referirse a temas que han sido con- siderados de orden público protector.
En estas condi- ciones, la cuarta parte es también absolutamente nula por objeto ilícito, por cuanto viola una prohibición legal. Los tribunales de arbitramento de CONCELULAR y PUN- TO CELULAR declararon nula la cláusula incorporada con el mismo texto a aquellos contratos.”128 128 Alegato de Conexcel – Páginas 119 y 120. 139 ii. Comcel, por su parte, expresó: “El Anexo F de los contratos de distribución contiene el modelo de Acta de Conciliación, Compensación y Tran- sacción sobre la cual se suscribieron los distintos con- tratos de transacción que fueron relacionados atrás en este escrito, y cuyos efectos jurídicos también fueron explicados.
En este sentido, (en) el numeral 5 del anexo mencionado simplemente se enuncian los efectos que la ley prevé para los contratos de transacción como aquellos celebrados entre Comcel y Conexcel, sin que ello implique un abuso del derecho por parte de Comcel o un desequilibrio dentro de la relación contractual. En cuanto al numeral 4 del Anexo F de los contratos de distribución, es preciso reiterar que la relación contrac- tual ente Comcel y Conexcel no fue de agencia comer- cial, y el número citado no hace más que señalar que ambas partes conocen y aceptan dicha situación. Simi- larmente, respecto de la renuncia a las prestaciones consagradas en el artículo 1324 del Código de Comer- cio, deberá anotarse lo mismo que en los literales ante- riores, en el sentido de que dicha renuncia se encuentra amparada en el artículo 15 del Código Civil.”129 iii.
Sobre lo expuesto y solicitado anota el Tribunal: Las consideraciones que ambos numerales suscitan han sido ob- jeto de abundante tratamiento a estas alturas. El Tribunal ha aceptado la declaratoria de nulidad parcial de la cláusula sobre los efectos extintivos de la transacción y, al efecto, ha conside- rado, al hablar del residual, que solo puede extenderse a las 129 Alegato de Comcel – Paginas 84 y 85. 140 obligaciones de materias que hayan sido objeto de discusión y hagan inequívoca respecto a ellas la voluntad coincidente de transigir.
Tal criterio debe repetirse respecto al numeral 5 del Anexo que se estudia, tanto en lo que dice con las reclamacio- nes futuras, como con el alcance del paz y salvo. iv. Y en cuanto toca con el numeral 4, ha quedado claro que su previsión debe considerarse nula a partir del reconocimiento que ha hecho este Tribunal sobre la naturaleza de vínculo con- tractual. n. “28.13.
Cláusula 7.22 del contrato firmado el 26 de octubre de 1998 y del contrato del 5 de octubre de 1999, que impone una condición im- posible al agente en cuanto lo obliga a obtener de sus eventuales arrendadores, que son terceros en el contrato de agencia comercial, la aceptación anticipada de la cesión gratuita de los respectivos contratos de arrendamiento a favor de COMCEL o la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento con COMCEL. 28.14.
En subsidio de la pretensión anterior, que se declare que dicha cláusula fue tácitamente derogada por el predisponerte del contrato, dado que todos y cada uno de los contratos de arrendamiento firmados por CONEXCEL con los respectivos arrendadores, careciendo de esta obligación a cargo del arrendador, fueron admitidos por COMCEL.” i. La citada cláusula establece: “EL DISTRIBUIDOR, se obliga a abrir al público todos sus establecimientos, dentro de un horario mínimo que fijará COMCEL y se obliga a ajustarlo según las deter- minaciones que COMCEL le haga sobre el particular.
Siempre que EL DISTRIBUIDOR, tome un inmueble, lo- cal, establecimiento o punto de venta, en arrendamien- 141 to o abra en éstos un centro o punto de venta propio o ajeno, pactará en el contrato respectivo con el ARREN- DADOR, una cláusula en virtud de la cual, a la termina- ción por cualquier causa de este contrato de DISTRI- BUCIÓN, COMCEL podrá continuar con el arrendamien- to o celebrar directamente con el ARRENDADOR un nuevo contrato, sin que en tales casos y en los de ter- minación del arrendamiento o en los de restitución de tenencia por cualquier causa, deba reconocer suma al- guna del dinero por ningún concepto al DISTRIBUIDOR, en particular por comisiones, residuales de los abona- dos que hubiera obtenido, primas, etc., las cuales ca- ducan o cesan ni se asuma responsabilidad de COMCEL respecto de cánones, servicios, cuotas de administra- ción y demás causados hasta dicho instante, que en to- do caso, COMCEL con cargo a los créditos que resulten a favor del DISTRIBUIDOR podrá cancelar en nombre y por cuenta de éste.” ii.
Al respecto consigna el Alegato de Conexcel: “Aceptación anticipada de un tercero. Cláusula 7.22 del contrato firmado el 26 de octubre de 1998 y del contrato del 5 de octubre de 1999, que impone una condición imposible al agente en cuanto lo obliga a ob- tener de sus eventuales arrendadores, que son terceros en el contrato de agencia comercial, la aceptación anti- cipada de la cesión gratuita de los respectivos contratos de arrendamiento a favor de COMCEL o la obligación de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con COMCEL.
(Pretensión declarativa 28.13 y 28.14). En la presente estipulación COMCEL pretende obligar a sus agentes a que en sus relaciones bilaterales con sus arrendadores, obtengan un consentimiento anticipado 142 de éstos para lograr la aceptación de la cesión del con- trato a favor de COMCEL. Siendo los contratos de arrendamiento por esencia bila- terales, el arrendamiento no puede imponer unilateral- mente a su arrendador, una estipulación a favor de un tercero (COMCEL) que tendría el derecho a exigir la ce- sión gratuita del respectivo contrato de arrendamiento o, a exigir que el arrendador celebrara con COMCEL un nuevo contrato de arrendamiento.
Estas exigencias se tornan en desproporcionadas y abusivas y, de hecho, no han sido aceptadas por los arrendadores. Esta estipulación carece de toda validez y debe decla- rarse nula, pues no es de recibo que una parte de un contrato, obligue e imponga a la otra obtener acepta- ciones y consentimientos anticipados de terceros, que como tales, nada tienen que ver con la relación con- tractual que vincula a las partes en virtud del contrato de agencia comercial suscrito entre ellas.
Subsidiariamente se ha solicitado declarar que esta cláusula fue tácitamente derogada por cuanto ninguno de los contratos de arrendamiento firmados por CO- NEXCEL con diferentes arrendadores se incluyó esta cláusula, contratos que fueron conocidos por COMCEL, sin que fueran objetados por esta circunstancia, con lo cual el agente creyó legítimamente que la exigencia de incluir esta cláusula había sido modificada.
En el proce- so aparece probado lo siguiente: Que COMCEL tuvo oportunidad de revisar todos los con- tratos de arrendamiento, con motivo de la revisión que realizó para aprobarle a CONEXCEL el pago de los sub- sidios de arrendamiento, consta en la declaración de Adriana Milena Osorio A., rendida el 3 de septiembre de 2010 (ver folio 104 del Cuaderno 11 de Pruebas) Y en 143 la Circular GDS-2003-489228 del 3 de octubre de 2003, que en el numeral 2.2.1, exigía la presentación de la copia del contrato de arrendamiento a nombre del dis- tribuidor, el cual debía ser entregado al coordinador de distribución, para acceder al reembolso del subsidio de arrendamiento (2.2) (Ver documento obrante a folios 255 a 257 del Cuaderno No.5 de Pruebas).
Que la cláusula en cuestión no se incluyó en ninguno de esos contratos, lo cual aparece afirmado por COMCEL. Que no obstante, COMCEL nunca exigió a CONEXCEL la modificación de los contratos de arrendamiento que había revisado para incluir la cláusula faltante”.130 iii. Comcel manifestó lo siguiente: “En la cláusula mencionada Conexcel se obligó a estipu- lar en todos los contratos de arrendamiento de locales comerciales que suscribiese en ejecución de los contra- tos de distribución, una cláusula que le permitiera a Comcel continuar con los contratos de arrendamiento mencionados, en el evento en que Conexcel se desvin- culara jurídicamente de Comcel.
Esta estipulación se fundamenta en que los locales comerciales que se abren en ejecución de los contratos de distribución constituyen puntos estratégicos de acción, pues son identificados por los usuarios y potenciales clientes de Comcel, como lugares en los que pueden tener acceso a los servicios y productos que ofrece dicha compañía. En este punto es pertinente poner de presente lo seña- lado en el laudo proferido el día 22 de marzo de 2011, por el Tribunal de Arbitramento de Comcel vs Conexcel. 130 Alegato de Conexcel – Páginas 120 y 121. 144 Éste señala con claridad que las pretensiones de Co- nexcel respecto de la citada cláusula 7.22 contrarían principio ‘pacta sunt servanda’. ‘No aparece probado dentro del proceso arbitral que exista identidad de las pretensiones que se demandan antes los dos tribunales, ni aparece demostrado que las excepciones de ´Ineficacia, Nulidad absoluta, relativa, e inaplicabilidad de la Cláusula del Contrato´ agrupadas en una misma enunciación, que son las mismas preten- siones alegadas en la demanda del tribunal promovido por Conexcel S.A, tengan asidero jurídico o fáctico res- pecto de la cláusula 7.22 que lleven a la conclusión de una misma identidad.
En este proceso la parte convo- cada (CONEXCEL S.A.) alega que solicitó cualquiera de estas figuras en el Tribunal que promovió contra COM- CEL S.A. respecto de la cláusula 7.22, pero no sustenta cuál de estas figuras (nulidad absoluta, parcial, inefica- cia o inaplicabilidad) hacen invalida la cláusula o cual es el contenido ‘parcial’ que debe ser objeto de decisión. De manera sorprendente infiere una interpretación de la cláusula 7.22 que no se ajusta a su texto y se aleja del principio ´pacta suntservanda´, lo cual no es una prueba, ni siquiera un indicio de legalidad.
(…) Sin en- trar a calificar la naturaleza jurídica del contrato que vinculó a las partes (…), la cláusula en referencia cum- ple una función importante en un contrato de tracto su- cesivo, terminado por la convocada (CONEXCEL), res- pecto de una clientela vinculada a esos puntos de aten- ción, clientela que pertenecía a la convocante (COM- CEL), cualquiera que sea la naturaleza del contrato que vinculó a las partes.
Adicionalmente, lejos de ser ‘una condición imposible’, tal como lo afirma la convocante, la estipulación a que se refiere la cláusula 7.22 de los contratos de distribu- ción constituye un requisito para la celebración de con- 145 tratos de arrendamiento por parte del distribuidor, la cual no tiene la vocación de ser rechazada por parte de los arrendadores de los locales mencionados, pues Comcel S.A. es una empresa con solvencia económica, por lo que no hay razones para que el arrendador se niegue a suscribir la cláusula de cesión mencionada.
Así las cosas, es posible concluir que la cláusula menciona- da en modo alguno desequilibra las prestaciones entre las partes y por lo tanto tiene plena validez. Al respec- to, el laudo proferido el día 22 de marzo de 2011, en el tribunal de Comcel vs Conexcel, afirmó que Conexcel hubiese podido cumplir con la obligación de ceder los contratos de arrendamiento.
Independientemente de la validez o no de la cláusula 7.22 del contrato celebrado en octubre de 1998, la cual considera la parte convocada como nula o ineficaz de manera parcial, para este Tribunal no hay duda que si la sociedad Conexcel hubiera querido ceder los contra- tos de arrendamiento a la sociedad Comcel, lo hubiera podido hacer, aun a título gratuito (de hecho procedió a cederlos a la sociedad High Business 1 SAS como apa- rece probado en el proceso, sin que a la fecha de la práctica de las pruebas de interrogatorio de parte y dic- tamen pericial, hubiera recibido dinero alguno) y que su conducta para honrar sus obligaciones contractuales aquí analizadas ha debido ser consecuente con la cláu- sula convenida entre las partes que le imponía la obli- gación de no ejecutar actos de competencia desleal en contra de Comcel.’ Respecto al cumplimiento de lo establecido en la cláu- sula 7.22, el laudo del Tribunal de Arbitramento de Comcel vs Conexcel, proferido el día 22 de marzo de 2011, establece que Conexcel incumplió de forma total la obligación a su cargo. 146 ‘La convocada incumplió en forma total la obligación a su cargo estipulada en la cláusula 7.22, obligación de resultado respecto de cuyo cumplimiento no existe cau- sal alguna de exoneración, ni invocada ni probada.
La convocada (Conexcel) ha manifestado que la cláusula en cuestión es abusiva. Al Tribunal se le ha solicitado juzgado el incumplimiento de dicha cláusula, para lo cual tiene competencia plena y excluyente. El tribunal considera que la cláusula no es vejatoria porque ella se refiere exclusivamente a la cesión de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales o a la transfe- rencia de su tenencia a Comcel, por parte del arrenda- dor por cualquier otro mecanismo jurídico, que no a la cesión de los establecimientos de comercio.
Además, Conexcel no podía conservar en actividad los establecimientos de comercio abiertos en los locales comerciales en cuestión, ni retener la clientela a ellos vinculada, porque esto constituiría violación al artículo 16 del contrato, ‘Efectos de la terminación’. En derecho moderno, el contrato es un activo cedible; la cesión de contrato está regulada en el Código de Comercio Co- lombiano. La cláusula 7.22 establece una obligación de cesión de contrato ni abusiva, ni vejatoria.
(subrayados fuera de texto). Ahora bien, respecto de la pretensión subsidiaria de la convocante, encaminada a que se declare que la cláu- sula 7.22 de los contratos fue tácitamente derogada, es preciso señalar que Comcel nunca aceptó, ni tácita ni expresamente, que los contratos de arrendamiento suscritos por Conexcel con terceros no contuvieran las cláusulas de la cesión a favor de Comcel.
Por este mo- tivo, la omisión de incluir la cláusula mencionada dentro de los contratos de arrendamiento de los locales co- merciales constituye un incumplimiento, el cual se en- cuentra agravado por el hecho de haber dado a Conex- 147 cel una destinación a dichos locales, que sirve a los in- tereses del competidor directo de Comcel.” 131 iv.
Planteado lo anterior, el Tribunal considera que, con prescin- dencia de las consideraciones expresadas por el tribunal de Comcel contra Conexcel y sin entrar a analizarlas, pues escapa hacerlo a este Tribunal, se estima, sin embargo, que no se tra- taba de condición imposible de cumplir pues, no solicitándose incluir cláusulas de prórroga o cambio de condiciones que resul- taran poco atrayentes o desventajosas para el arrendador, esto es, previéndose simplemente que aceptase anticipadamente la sustitución del deudor y siendo este un comerciante reputado, de clara solvencia económica, en todo caso, no menor que la del arrendatario eventualmente sustituido, no se ve porque no hubiese podido incluirse en el contrato con los arrendadores de los diferentes locales. v. De hecho, y dado que habiéndose podido así preverlo, su even- tual negativa habría podido trasladarse a Comcel para obtener su dispensa expresa, en un caso concreto, o desistir del contra- to de resultar inaceptable para Comcel en esas condiciones. vi.
Ahora bien, el Apoderado de la Convocada expresa que “nunca aceptó, ni tácita ni expresamente, que los contratos de arren- damiento suscritos por Conexcel no contuvieran las cláusulas de cesión a favor de Comcel…”. Dada la clara posibilidad que Com- cel tenía de rechazar l contrato celebrado pero, en todo caso, teniendo en cuenta que tuvo que conocerlos todos, pues así se preveía en la Circular GDS-2003-489229 citada, considera el Tribunal que Comcel aceptó que dicha cláusula no se incluyera 131 Alegato de Comcel – Páginas 85 a 88. 148 en los casos en que así ocurrió y no estimó, en todo caso, que ese fuere un incumplimiento vii.
En otras palabras, recuérdese que por regla general el silencio no supone aceptación. Y aunque se trata en este caso y en sen- tir del Tribunal de un silencio calificado porque en el contrato se había previsto la exigencia de que se incluyera una cláususla del tenor mencionado y, en la práctica el arrendatario no lo hacía y debiendo advertirlo Comcel guardaba silencio, Concexcel podría pensar que lo relevaba de proceder de acuerdo con lo previsto en el contrato. viii.
Ahora bien, como de acuerdo con la § 27 in fine “la mera tole- rancia de una de las partes respecto del incumplimiento de las obligaciones de la otra parte, no podrá interpretarse como mo- dificación tácita a los términos del presente contrato…”, las con- ductas analizadas conducirán a sostener que hubo tolerancia y no hubo incumplimiento, pero no aceptación tácita que libere al agente en el futuro de incluirla. ix.
Cosa distinta es si con ella o sin ella, la cesión del contrato hubiera podido hacerse, pero el tema resulta inane en este Tri- bunal donde no existe pretensión alguna ni prueba sobre daño alguno reparable vinculado con esa circunstancia. x. Por lo expuesto se denegará la petición de nulidad impetrada respecto a la §7.22, en el sentido de exigirse la inclusión de la cláusula de cesión en los contratos de arrendamiento, así como la solicitud de declarar tácitamente derogada la cláusula. o. “28.15.
Todos los documentos, acuerdos, anexos, otrosíes y modifica- ciones que en desarrollo del contrato, hayan sido firmados entre las 149 partes, que se alleguen al proceso y que impliquen reproducción o apli- cación de las cláusulas que el Tribunal declare nulas.” i. En el Alegato de Comcel se expresa: “En el encabezamiento de la pretensión 28.15 se soli- citó declarar la invalidez o ineficacia de todos los docu- mentos, acuerdos, anexos, otrosíes y modificaciones que en desarrollo del contrato, hayan sido firmados en- tre las partes, que se alleguen al proceso y que impli- quen reproducción o aplicación de las cláusulas que el Tribunal declare nulas.
La petición anterior, que ahora reiteramos, obedece a una razón simple: en ejercicio de la posición de dominio en la relación contractual, COMCEL exigió la firma de muchos documentos en los cuales el agente renunciara a sus derechos, le otorgaba poderes excepcionales a COMCEL, lo declaraba a paz y salvo, le autorizaba a se- ñalar el precio de las contraprestaciones, en firn, a ma- nejar a su arbitrio, total o parcialmente, la relación con- tractual.
En algunos casos esos documentos eran for- mularios que se firmaban en blanco por el ‘distribuidor’ sin que nunca fueran firmados por COMCEL. En otros casos, eran el contexto de un pedido o de una orden de compra. En la mayoría de los casos, el agente no tiene copia del texto ni su contenido fue exhibido, de tal for- ma que resulta ahora imposible identificar cada uno de estos documentos.
Por ello la solicitud de dirige a obte- ner que el Tribunal declare no sólo la ineficacia o invali- dez de los textos que consagran las cláusulas abusivas, sino de todos aquellos documentos que las desarrolla- ron a través de la ejecución del contrato.”132 132 Alegato de Conexcel – Páginas 121 y 122. 150 ii. Para el Tribunal esta Pretensión genérica resulta imprecisa y advierte que afronta, en la práctica, dificultades similares si no mayores a las de la Parte, para ubicar documentos específicos Pero entiende que la eficacia de sus pronunciamientos respecto a cláusulas o periodos de las mismas que se hubiesen anulado, deriva de la solidez de los argumentos que habrían de invocarse si llegaran a aparecer reproducidos textualmente o en lo esen- cial en los documentos que han integrado el acervo probatorio de este Proceso, si es que pretendiera plantearse una nueva controversia con base en los mismos contratos y siempre que legalmente hubiese lugar a ello. iii.
Visto lo anterior no hay lugar a un pronunciamiento que recoja una Pretensión de tamaña generalidad. F. La calificación jurídica de la relación contractual entre Comcel y Co- nexcel. Efectos 84. Este tema, de medular importancia para el Proceso, se sintetiza en dos posi- ciones diametralmente opuestas: a. Conexcel sostiene que la modalidad jurídica correspondiente a los Con- tratos es la de agencia comercial, reglada en los artículos 1317 a 1331 del C. Cio., con sus inherentes consecuencias. b. Comcel sostiene que los Contratos no pueden catalogarse como de agencia comercial, sino que corresponden a “otro tipo de contrato de intermediación.”133 133 Contestación – Página 51. 151 85.
Simplificado en esta forma el tópico materia de evaluación, el resto de este acápite se ocupará de dilucidar cuál de las posiciones de las Partes es la ajus- tada a derecho. 86. Los Contratos, cuya existencia y debida celebración es aceptada por las Par- tes,134 consignan en varios apartes que no corresponden, ni fue intención común, enmarcarlos bajo la modalidad de agencia comercial: a. La § 4 “Naturaleza y Relaciones entre las Partes”, dispone: “El presente contrato es de distribución. Nada en este contrato se interpretará ni constituirá contrato de agencia comercial que las partes expresa y específica- mente excluyen EL DISTRIBUIDOR [Conexcel] no podrá en ningún tiempo ni de ninguna manera anunciarse ni cons- tituirse agente comercial, mandatario ni representante ni presentarse ante terceros invocando ninguna de dichas cali- dades o dando a entender que tiene una relación con ésta [Comcel] distinta o adicional la de DISTRIBUIDOR autorizado para distribuir los productos y comercializar el Servicio bajo los términos y las condiciones establecidos en este contrato, en sus términos de referencia y en las instrucciones escritas que le sean impartidas.” b. En la § 14, párrafo 5º, se reitera que “las partes expresamente han excluido relación de agencia comercial, por no ser su recíproca inten- ción la celebración ni la ejecución de dicho contrato ” c. En el Anexo “F”, que corresponde al formato de “Acta de Conciliación, Compensación y Transacción”, se indica: 134 Cf., Demanda Hecho No. 3 y la respuesta dada en la Contestación, que solo observa la referencia hecha por Conexcel al objeto de los Contratos. 152 “Las partes reiteran que la relación jurídica contractual que existió entre ellas es de distribución En particular, si la rela- ción jurídica contractual se tipificare como de agencia comer- cial, que las partes han excluido expresamente en el contrato celebrado y que hoy reiteran no se estructuró entre ellas ” 87.
Frente a lo anterior, el Tribunal comienza por señalar que es pacífica la posi- ción en cuya virtud la denominación que se le asigne a un acuerdo no consti- tuye camisa de fuerza que prive al juez de su facultad de desentrañar la natu- raleza jurídica del convenio celebrado, y ello ni siquiera en caso que el sentido de una cláusula o frase tenga un significado idiomático preciso.
De vieja data, pero no por ello menos vigente, expresó la C.S.J.: “La calificación que los contratantes den a un contrato, moti- vo del litigio, no fija definitivamente su carácter jurídico; me- jor dicho, las partes no pueden trocar ese contrato en otro por el mero hecho de darle un nombre.”135 88. Ahora bien. Ríos de tinta han corrido en torno al tema de la agencia comer- cial, de sus características y de las consecuencias monetarias de tal figura contractual.
Posiciones de uno y otro tenor se encuentran a lo largo de deci- siones tanto de la C.S.J. como de múltiples tribunales arbitrales. 89. Conexcel, sin embargo, ha recurrido a la referencia a diez (10) laudos arbitra- les proferidos en procesos donde se ha examinado la naturaleza de los con- tratos suscritos por Comcel, concluyéndose que todos ellos corresponden a la modalidad de agencia comercial.
Y ha agregado que la evaluación y conclu- siones registradas en esos laudos fue llevada a cabo “a partir de contratos iguales al que ahora se examina [sic], los cuales se han ejecutado en la mis- ma forma en que se ejecutó el [sic] que vincula a las partes en este proce- so.”136 135 C.S. J. – Sentencia del 9 de Septiembre de 1929 – Gaceta Judicial XXXVII – Página 128. 136 Alegato de Conexcel – Página 7. 153 90.
El Tribunal comparte esta aproximación sobre el impacto de las decisiones ar- bitrales vinculadas específicamente a una de las Partes, en línea, por demás, con lo atrás señalado sobre necesidad de evaluar cada caso de manera indivi- dual y conforme a sus propios hechos y circunstancias. 91. Comcel, a su turno, se opone a la calificación de los Contratos como de agen- cia comercial sobre la base de no tipificarse los elementos de (i) independen- cia del agente;
(ii) estabilidad de la relación contractual, y (iii) promoción y explotación de negocios, que, a su juicio, son los requeridos por el artículo 1317 del C. Cio.137 92. Visto lo anterior, pasa el Tribunal a examinar si con relación a los Contratos se reúnen o no los elementos que configuran la agencia comercial, advirtiendo que Conexcel, amén de los elementos que identifica Comcel como propios de tal figura, añade (i) la calidad de las partes;
(ii) la onerosidad del contrato; y (iii) la actuación por cuenta de Comcel. 93. No existe controversia sobre el elemento “calidad de las partes”. Conexcel afirmó en la Demanda la condición de sociedades mercantiles tanto propia como de Comcel,138 y ésta lo aceptó, salvo por una precisión en cuanto al ob- jeto social de la Convocante que, por supuesto, no desmerece su carácter de sociedad mercantil. 94.
Por consiguiente, y en conjunción con los artículos 10 y 13 del C. Cio.,139 se considera acreditado el primer elemento configurativo de la agencia comer- cial. 137 “Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zo- na prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o vanos productos del mismo.” 138 Hechos Nos. 1 y 2. 139 Art. 10: “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en algunas de las acti- vidades que la ley considera mercantiles.
( )”. 154 95. Igual conclusión se predica del requisito de onerosidad del contrato, bastando decir que no ha habido controversia entre las Partes sobre el hecho de haber percibido Conexcel una retribución y que el Peritaje contiene una relación pormenorizada de montos y conceptos pagados por Comcel a Conexcel.140 96. En torno a la independencia del agente, sí existe controversia: a. Comcel considera que ella “no se concreta en el sólo hecho de que el agente sea una persona jurídica distinta del agenciado y en que cuente con autonomía patrimonial y administrativa respecto de este último la independencia propia de la agencia, además de las calidades ante- riores, implica la capacidad del agente de tomar decisiones y desarro- llar estrategias de marketing que se traduzcan en un crecimiento del mercado del agenciado.”141 b. Conexcel, por el contrario, aduce que “siendo el agente una persona jurídica, su independencia se demuestra porque realiza actuaciones en interés y por cuenta del agenciado, pero a través de una empresa pro- pia, con autonomía en la dirección y administración de su negocio, y sin que medie subordinación, jerárquica respecto del empresario agen- ciado.”142 Art. 13: “Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1.
Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto; y 3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.” 140 Cf., p. ej., Peritaje, página 7. 141 Alegato de Comcel – Página 100. 142 Alegato de Conexcel – Página 13. 155 97. Para el Tribunal el requisito de independencia se halla configurado, pues, en efecto: a. La existencia de directrices e instrucciones al agente no es ajena a esta modalidad contractual, como se desprende del artículo 1321 del C. Cio.143 b. En varias partes del Proceso se da cuenta tanto de las iniciativas como de las actividades desarrolladas directamente por Conexcel, al igual que del tamaño que logró alcanzar como ente económico.
Así: i. En el Testimonio de Martín Hermann, quien fue funcionario de Comcel y manifestó que como Representante de Distribución estuvo durante algún tiempo en estrecho contacto con Conex- cel, se lee: “DR. SUAREZ: ¿Díganos, si le consta, si Conexcel ela- boraba sus propios planes de trabajo para cumplir con las metas que usted nos ha mencionado y para des- arrollar los planes de ventas? SR. HERMANN: Sí claro Conexcel tenía sus estrate- gias internas en donde apenas informaban las condicio- nes comerciales, él arrancaba una promoción interna en donde le daba incentivo a esa fuerza de ventas, a su fuerza de ventas directas, su fuerza de ventas de sub- distribuidores a los puntos de venta directos inclusive yo en varias oportunidades le colaboré en el tema de acuerdo con las condiciones estipuladas, establecidas por Comcel él a su vez montaba sus condiciones para cada uno de esos canales de distribución y me refiero a 143 “El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas y ren- dirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que le sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.” 156 canales de distribución, subdistribuidores, puntos direc- tos y vendedores directos.
DR. SUAREZ: ¿Según su experiencia quién definía la oportunidad y el grado de esfuerzo que debía desarro- llar Conexcel para cumplir con esas metas de ventas? ( ) SR. HERMANN: ¿Quién definía el grado de esfuerzo que tenía que poner a cada uno de los planes? El mis- mo distribuidor, obviamente con un precio daba para que el plan se vendiera más o menos, pero definitiva- mente el que ponía el esfuerzo era el distribuidor.
DR. SUAREZ: Quisiera precisar ese punto, no me refie- ro a quién podía el esfuerzo, sino usted nos ha dicho que señalado el plan de ventas y la meta, quien definía su programa interno de trabajos era el distribuidor? SR. HERMANN: Correcto. DR. SUAREZ: Entonces yo recabando sobre ese punto le quiero preguntar, en ese plan de trabajo interno del distribuidor quién definía la oportunidad y el grado de esfuerzo que él debía desarrollar, yo voy a trabajar en este sitio o voy a concentrar mis empleados en este, quién definía eso, quién tomaba esa iniciativa, quién tomaba esa decisión? SR. HERMANN: El distribuidor, vuelvo e insisto el dis- tribuidor era el que definía si por ejemplo se iba por de- cirles algo, si se iba a Pitalito, Huila a vender los planes allá, pero el distribuidor era el que definía obviamen- te apoyado muchas veces por Comcel, que decía quiero poner un punto aquí en el sur de Bogotá, porque aquí en Tunal quiero promocionar ese plan, era el distribui- 157 dor el que hacía eso, obviamente siempre estaba con- sultado y vigilado por Comcel, pero digamos era el dis- tribuidor el que hacía esa gestión digamos de trabajo en el día a día. ( ) DR. SUAREZ: ¿A usted le consta si Conexcel desarro- llaba programas de adiestramiento o capacitación de su propia fuerza de ventas? SR. HERMANN: Totalmente, siempre Conexcel manejó su grupo de capacitadores y su esquema de capacita- ción, siempre lo tenían todos sus puntos de venta grandes, digamos las oficinas centrales de Conexcel siempre tenían su espacio, sus salas de capacitación y allá se dedicaban a capacitar gente nueva porque ob- viamente la rotación es alta.”144 ii.
En el Testimonio de Adriana Osorio, Directora Nacional Adminis- trativa de Conexcel, figura lo siguiente: “DR. SUAREZ: Cuántos CPS llegó a tener Conexcel? SRA. OSORIO: Entre CPS, mini CPS y CPS rurales, porque nosotros estuvimos en todo el país, estuvimos desde lo más arriba, hasta lo más abajo, en todo lado teníamos puntos. DR. SUAREZ: Cuántos funcionarios llegó a tener Co- nexcel vinculados a esas CPS? 144 Testimonio de Martín Hermann – Paginas 27, 28 y 41. 158 SRA. OSORIO: Yo creo que aproximadamente unos 500 empleados a nivel nacional en CPS, porque la nómina de un CPS era bastante grande ”145 iii.
El Testigo Jorge Enrique Peña puso de presente lo que sigue: “DR. MONTEALEGRE: Infórmele al Tribunal con el ma- yor nivel de detalle que le resulte posible, lo que usted conozca de la relación contractual entre Comcel y Co- nexcel? SR. PEÑA: En los tres años que tuve a cargo la zona Oriente, obviamente tuve a cargo Conexcel la rela- ción con Conexcel fue siempre muy buena, este distri- buidor comercialmente era muy bueno, agresivo, como lo llamamos nosotros, muy fuerte en la venta de post- pago y también en kit, de alguna manera se caracterizó siempre por ser un líder en estrategias comerciales, en estructura, a tal punto que cuando lo conocí tenía una operación casi que nacional, prácticamente estaba en todo el territorio colombiano ”146 98.
Se sigue, entonces, que si bien existía un muy importante grado de injerencia de Comcel en las tareas a cargo de Conexcel –bastante obvio en función de la 145 Testimonio de Adriana Osorio – Página 66. Cabe indicar que en el Alegato de Comcel (página 101) se alude a una parte del Testimonio de Adriana Osorio como indicativo de la carencia de independencia de Conexcel.
No obstante, para total contextualización, se reproduce a continuación tanto la pregunta como la respuesta de la Testigo: “DR. MONTEALEGRE: Usted habló de una calificación que se requería para pasar esos cursos en- tiendo de 8.5, esa calificación la asignaba Comcel o Conexcel? SRA. OSORIO: Comcel, todo lo asignaba Comcel, el distribuidor no tenía autonomía absolutamen- te de nada porque precisamente esos eran los requisitos para yo poder abrir un centro de pago, si yo no cumplía eso a mí no me dejaban abrir el CPS ” (Testimonio de Adriana Osorio – Páginas 75 y 76) 146 Testimonio de Jorge Enrique Peña – Página 79. 159 uniformidad necesaria en una empresa de tal tamaño y penetración en el mercado– ello no llegaba al extremo de anular la autonomía de la Convocante para colocarla en situación de plena dependencia frente a la Convocada. 99.
Por el contrario, lo establecido en el Proceso es que, fuera de la independen- cia formal existente entre Comcel y Conexcel como personas jurídicas diferen- tes, la segunda construyó de manera independiente su propia organización para atender la comercialización demandada por la primera y efectivamente la llevó a cabo con autonomía e iniciativas propias. 100.
Además, esta interacción entre autonomía y recibo de directrices no desdibuja el elemento de independencia del agente como exigencia para la configura- ción de la agencia comercial. Como expresa Jorge Suescún: “[L]a independencia del agente se caracteriza porque es éste quien debe poder disponer de la manera que considere ade- cuada el modo, tiempo o cantidad de su actividad, lo cual im- plica que no se encuentra sujeto a horarios de trabajo o itine- rarios.
( ) Lo anterior no quiere decir en ningún momento, que el agente no puede recibir instrucciones concretas o que las pueda des- atender. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: ‘La inde- pendencia del agente no excluye las instrucciones que puede impartir el empresario agenciado, particularmente en cuanto a las condiciones de los contratos encomendados.
Además, puede haber instrucciones en cumplimiento del deber de co- laboración entre las partes en desarrollo del contrato. Dichas instrucciones no desvirtúan la existencia de una agencia, co- mo lo señala la jurisprudencia italiana, en la medida en que no den lugar a una subordinación.’”147 147 Jorge Suescún Melo, Derecho Privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, Tomo II, Bogotá, Editorial Legis, 2003, páginas 456y 457. 160 101.
Por último, y como refuerzo adicional a la conclusión sobre presencia del ele- mento independencia en la relación Comcel – Conexcel, es del caso anotar que ella es consistente con la evaluación practicada en otros arbitrajes que han tenido como parte a Comcel.148 102. Saldado entonces y por la vía positiva el aspecto atinente a la independencia del agente, pasa el Tribunal a ocuparse de lo referente a la estabilidad de la relación contractual Comcel – Conexcel. 103.
Sobre el particular es preciso poner de presente, como primera medida, que, no existe controversia sobre la duración del vínculo Comcel – Conexcel, pues, en efecto, Comcel aceptó el Hecho No. 8 de la Demanda –“La relación con- tractual entre las partes se desarrolló de manera permanente e ininterrumpi- da desde el 16 de enero de 1997, hasta el 13 de enero de 2010, es decir, du- rante 12 años, 11 meses y 28 días.”–, aclarando tan solo “que de la lectura de la cláusula 5 de los contratos de distribución, se puede establecer que la renovación de los mismos se generaba por vigencias mensuales.” 104.
El Dictamen Pericial, por su parte, es categórico en señalar: “Desde la iniciación del contrato y hasta el momento de su terminación en el 2010, en ningún periodo aparece suspendi- da la relación comercial entre COMCEL y CONEXCEL.”149 105. Frente a la claridad de lo anterior, el punto de divergencia estriba en que Comcel considera que el pacto de prórrogas mensuales –que como atrás se determinó corresponde a la intención de las Partes– es inconsistente con el En el mismo sentido se expresan Jorge Armando Bonivento (Contratos Mercantiles de Interme- diación, Bogotá, Editorial Librería del Profesional, 1999. páginas 138 y siguientes) y Felipe Vallejo (El contrato de agencia comercial, Bogotá, Editorial Legis, 1999, página 43). 148 Cf., p. ej., Laudo Cell Point vs. Comcel (18 de Marzo de 2002), Laudo Celcenter Ltda. vs. Comcel (15 de Agosto de 2006) y Laudo Celcenter Ltda. vs. Comcel (13 de Agosto de 2010). 149 Peritaje – Página 68. 161 concepto de estabilidad y que, además, las causales de terminación anticipa- da de los Contratos (§§ 15) eran de tal amplitud y discrecionalidad en favor de la Convocada que permitían “observar que los contratos celebrados entre Comcel y Conexcel no tuvieron una vocación de permanencia en el tiempo.”150 106.
Para el Tribunal la oposición de Comcel a la determinación del elemento esta- bilidad en su relación contractual con Conexcel no está ajustada a derecho y, por tanto, debe desestimarse. 107. Las reflexiones que siguen soportan esa conclusión: a. La noción de estabilidad, para el caso de la agencia comercial, está asociada con la naturaleza plural de las actividades encomendadas al agente.
No se trata de un encargo aislado, único o circunstancial, sino de labores de índole permanente que se encomiendan y se ejercen de manera regular a todo lo largo de la relación negocial. b. Por ende, el objeto del contrato no se agota con la celebración de uno (o más) actos de comercio predeterminados, sino que requiere la búsqueda, promoción y conclusión de una serie continua e indefinida de operaciones mercantiles. c. La duración que se pacte para llevar a cabo estas acciones es, por su- puesto, factor importante para poder desarrollar sin apremio las labo- res encomendadas, medir los tiempos de recuperación de las inversio- nes que haga el agente –en línea con su carácter independiente– y, en fin, planificar su modus operandi.
Pero la existencia de plazos cortos no desvirtúa, per se, la noción de estabilidad, siendo, a lo sumo, un riesgo que deliberadamente asume el agente, debiendo tenerlo en cuenta en sus proyecciones del negocio. 150 Contestación – Página 49. 162 En el laudo proferido en el caso Comcelulares F.M. Ltda. vs. Comcel, se lee: “[L]a estabilidad no va necesariamente ligada con la du- ración del contrato, en el sentido que se requiera de un lapso mínimo predeterminado para que ella se configure.”151 (Enfasis añadido). d. Igual sucede con los motivos o causales que convengan las partes para ponerle fin a su relación contractual.
En la medida que no atenten contra disposiciones superiores o restric- tivas, su estipulación cae bajo el ámbito de la autonomía de la volun- tad, forma parte de la ley del contrato y aumenta o disminuye el riesgo de uno u otro contratante. Pero acordarlas no tiene el efecto legal de enervar la presencia del elemento estabilidad, requerido en la agencia comercial. 108.
En el presente caso, amén de la duración total de la relación contractual Com- cel – Conexcel, de suyo, bastante extensa si se tiene en cuenta la fecha de inicio de la TMC en Colombia (1994), el Peritaje muestra la tarea ininterrum- pida y de proporciones, desarrollada por Conexcel, mes a mes, desde Enero de 1997 hasta Enero de 2010, que, en últimas, condujo, excluyendo lo co- rrespondiente al Contrato Celcaribe y a los Contratos de Datos, a la activación de 1.040.083 líneas telefónicas en la modalidad postpago y 3.479.354 líneas en la modalidad prepago.152 109.
Lo anterior, fuera de acreditar, con creces, actividad permanente y múltiple de Conexcel en torno a los Contratos, permite concluir, frente a la argumen- tación de Comcel contraria a la estabilidad en función del lapso pactado para 151 Laudo Comcelulares F.M. Ltda. vs. Comcel (14 de Diciembre de 2006) – Página 76. 152 Peritaje – Anexo No. 1 – Página 4. 163 la prórroga de los Contratos y de las causales allí estipuladas para darlos por terminados en forma anticipada, que Conexcel simple y llanamente asumió el riesgo de estos, riesgo que, por demás, no se materializó, como se demuestra con el tiempo de permanencia del vínculo contractual y con el volumen de las actividades llevadas a cabo por la Convocante. 110.
Finalmente, y tal como se anotó respecto del elemento independencia del agente, el Tribunal pone de presente que su conclusión sobre presencia del factor estabilidad y permanencia en la relación Comcel – Conexcel es acorde con las conclusiones consignadas al respecto en laudos arbitrales anteriores que tuvieron como parte a la Convocada.153 111.
El siguiente aspecto que atañe a la evaluación de la calificación o no de los Contratos como de agencia comercial se refiere a la exigencia de que el agen- te lleve a cabo la promoción de los negocios del empresario, en la especie Comcel. 112. Como punto de partida para la evaluación de este tópico, el Tribunal se remite a algunas manifestaciones de la C.S.J. que han tratado el tema en el marco de la agencia comercial, así: a. Sentencia del 22 de Octubre de 2001: “[N]o hay duda de que entre las finalidades que constituyen la causa típica del contrato de agencia comercial y, por ende, que lo define y delimita, se encuentra la de ‘conquistar, con- servar, ampliar o recuperar’ en favor del agenciado, una clientela, a la par que apareja los esfuerzos del agente por acreditar los productos y servicios objeto del contrato ( ) 153 Cf., p. ej., Laudo Comcelulares F.M. Ltda. vs. Comcel (14 de Diciembre de 2006) y Laudo Comu- nicación Celular S.A. vs. Comcel (30 de Abril de 2009). 164 [E]l agente comercial, mediante su labor de ‘promover o ex- plotar’ los negocios del principal, acredita sus productos y marcas, ya sea mediante actos de publicidad o por la activi- dad complementaria de las ventas mismas, generándole al agenciado un intangible de un aquilatado valor económico que, inclusive, podrá subsistir aún después de haber expirado el contrato, esto es, que el proponente podrá seguir benefi- ciándose económicamente de la labor realizada por aquel.”154 b. Sentencia del 28 de Febrero de 2005: “[L]o determinante en la agencia comercial no son los contra- tos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a dispo- sición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de éste, lo que supone una ingente actividad di- rigida –en un comienzo– a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe –luego– ser canaliza- da por el agente para darle continuidad a la empresa desarro- llada –a través de él– por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del em- presario, según el caso.”155 (Enfasis añadido). c. Sentencia del 15 de Diciembre de 2006: “El objeto de la convención en esos términos definida por el legislador, no es otro que el de promover o explotar los nego- cios del agenciado, trátese de un empresario nacional o uno extranjero, en una zona geográfica preestablecida, labor que presupone un trabajo de intermediación entre éste último y los consumidores, enderezado a crear, aumen- 154 C.S.J. – Sentencia del 22 de Octubre de 2001 – Expediente No. 5817 – Páginas 14 y 15. 155 C.S.J. – Sentencia del 28 de Febrero de 2005 – Expediente No. 7504 – Páginas 10 y 11.
En torno al párrafo aquí citado, el Tribunal llama la atención sobre la circunstancia que ambos Alegatos lo citan, con énfasis, en apoyo de sus opuestas posiciones sobre el tema de la “promo- ción” de los negocios de Comcel. (Cf. Alegato de Conexcel, página 22 y Alegato de Comcel, pági- na 93). 165 tar o mantener una clientela para el empresario, es de- cir que el agente cumple una función facilitadora de los con- tratos celebrados por aquel con terceros ”.156 (Énfasis aña- dido). 113.
Bajo este marco conceptual, Comcel alega, en esencia, que el esfuerzo pro- mocional de los productos y servicios objeto de los Contratos fue llevado a cabo por la Convocada, quien a través de fuertes inversiones en publicidad, diseñadas sin injerencia de sus distribuidores; de la adopción de múltiples planes para la venta de los servicios de TMC, igualmente concebidos sin inci- dencia de los distribuidores; de capacitaciones permanentes a estos; del dise- ño de estrategias de comunicaciones, etc., posicionó su marca y, en fin, tuvo (y ha tenido) “a su cargo, directamente, la labor de mercadeo que es propia de los agentes comerciales.”157 114.
En apoyo de su posición, Comcel alude a varios elementos probatorios, así: a. El Peritaje, que reporta un gasto en publicidad realizado por Comcel durante los años 1999 – 2009, esto es en vigencia de los Contratos, por valor de $ 718.947.015.842.158 b. Varios Testimonios, donde se trata el alcance de las actividades pro- mocionales y de penetración en el mercado emprendidas por Comcel y la reducida participación de Conexcel (o cualquier otro distribuidor) en el diseño, financiación y ejecución de las mismas.
Así, el Tribunal ex- tracta de ellos lo siguiente: i. Testimonio de Diego Hernández de Alba, publicista y funcionario de Comcel desde hace más de diez años: 156 C.S.J. – Sentencia del 15 de Diciembre de 2006 – Expediente No. 76001 3103 009 1992 09211 01 – Página 6. 157 Alegato de Comcel – Página 95. 158 Aclaraciones al Peritaje – Página 57. 166 “DR. MONTEALEGRE: ¿Con qué periodicidad Comcel pauta en los medios y realiza eventos? SR. HERNANDEZ: De enero a diciembre desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre y empata nuevamen- te, no se para nunca.
DR. MONTEALEGRE: En relación con los estudios [de mercadeo] a que usted se refirió en respuesta anterior, puede informarle al Tribunal quién costea esos estu- dios? SR. HERNANDEZ: 100% la compañía. DR. MONTEALEGRE: Hay algún papel que cumplan los distribuidores en el diseño de la estrategia de comuni- caciones de la compañía y en caso afirmativo cuáles? SR. HERNANDEZ: No, ninguno, los planes de comuni- cación de la compañía los elabora la compañía y se eje- cutan a través de los canales de ventas, pero los distri- buidores no hacen parte de esa creación de esos pro- ductos y servicios.”159 ii.
Testimonio de Hugo Alexander Salazar, Director Senior de In- geniería de Comcel: “DR. RODRIGUEZ: Usted ha sido citado ‘para que de- clare sobre la forma en que funciona el servicio de tele- fonía móvil celular, la infraestructura y tecnología nece- sarias para desarrollar dicho mercado y los esfuerzos que Comcel S.A. ha hecho para ampliar sus redes e in- 159 Testimonio de Diego Hernández de Alba – Páginas 40 y 41. 167 fraestructura, incursionar en nuevas plazas y mante- nerse como operador de este servicio.’ Sería tan amable de decirnos lo que se le ocurra en re- lación con el tema objeto de su convocatoria.
SR. SALAZAR: La infraestructura de telecomunicacio- nes o red de comunicaciones es un elemento esencial, indispensable para prestación de la telefonía móvil celu- lar ( ) [L]os niveles de inversión [en infraestructura de tele- comunicaciones] se han ubicado año tras año en cifras superiores a los US$400 millones, pero también es el resultado de unos procesos internos rigurosos que lle- vamos en la compañía para lograr que en el nivel operativo no sólo se preste un servicio de calidad sino también de acuerdo a los indicadores pactados con el Gobierno. De esta forma hemos podido llevar cobertura a más de 1.100 municipios del país en la tecnología GSM, el país tiene 1.122 municipios y también en el curso de los últimos tres años llevar la tecnología 3G, que es la de datos en red móvil a más de 950 municipios.” ( ) DR. MONTEALEGRE: Conoce usted la existencia de los distribuidores que funcionan para Comcel, que trabajan para Comcel? SR. SALAZAR: Tengo conocimiento que Comcel tiene distribuidores a través de los cuales se vende el pro- ducto y/o servicios. 168 DR. MONTEALEGRE: Quisiera usted informarle al Tri- bunal cuál es la participación que tienen los distribuido- res en este proceso compuesto por los subsistemas que usted ha descrito al Tribunal, si es que tiene alguna, la primera pregunta sería, tienen los distribuidores alguna incidencia, injerencia, participación en el proceso de in- fraestructura y tecnología de la compañía? SR. SALAZAR: No, no identifico ningún nivel de inci- dencia, ni participación en este proceso.
DR. MONTEALEGRE: Desde el punto de vista de la penetración de los mercados, de la incursión de la compañía en nuevas zonas, es posible penetrar, acce- der alguna nueva zona sin que exista la infraestructura y tecnología dispuestas por la compañía para el efecto? SR. SALAZAR: Técnicamente no es posible lograr pe- netración en una zona en donde no tengo presencia de señal, de cobertura ”160 iii.
Testimonio de Andrés Carlessimo, Director de Investigación y Desarrollo del Producto de Comcel: “DR. MONTEALEGRE: Usted mencionó que la compañ- ía para la elaboración de planes, tarifas y servicios, evalúa las condiciones del mercado y hace investigación sobre necesidades del consumidor, infórmele al Tribunal a través de qué instrumentos, de qué medios, de qué herramientas hace la compañía ese tipo de evaluacio- nes? 160 Testimonio de Hugo Alexander Salazar – Páginas 14, 15 y 18. 169 SR. CARLESSIMO: Para la planta de investigación con- tratamos agencias especializadas que nos hacen el aná- lisis de la necesidad del consumidor ( ) Entonces hacemos todo un análisis y miramos el con- sumidor qué está esperando, el tema de mercado bási- camente somos nosotros mismos que estamos todo el tiempo mirando la oferta de la competencia, entonces entramos a rediseñar o hacer una propuesta que esté acorde a lo que está pasando en el mercado para que nuestro producto se pueda vender.
DR. MONTEALEGRE: Infórmele al Tribunal si los dis- tribuidores de Comcel participan en el diseño de pro- ductos y en este proceso en general que usted le ha descrito a la compañía? SR. CARLESSIMO: No, eso es una actividad que hacemos en Comcel, digamos sí recibimos retroalimen- tación del distribuidor diciendo esto está pasando con la competencia, pero digamos que el distribuidor se siente con nosotros a decir mire al plan no, en eso no intervienen ni el distribuidor, ni el área comercial en general y el distribuidor puntualmente no.”161 iv.
Testimonio de Sergio Iván Ramírez, usuario de Comcel: “DR. MONTEALEGRE: Cómo conoció usted la marca Comcel? SR. RAMIREZ: Obviamente por tradición, mi familia ya cuando empezó el auge de la telefonía empezó a tener telefonía Comcel y obviamente que mejor que un con- sejo que me dieron para ingresar a la empresa. 161 Testimonio de Andrés Carlessimo – Páginas 71 y 72. 170 DR. MONTEALEGRE: Quién le dio ese consejo? SR. RAMIREZ: Mis papás. DR. MONTEALEGRE: Usted conoce la empresa Conex- cel? SR. RAMIREZ: No señor.”162 v. Testimonio de Christian Toro, publicista: “DR. MONTEALEGRE: Sabe usted si los distribuidores de Comcel participaron en al diseño de esa estrategia publicitaria, en la que usted participó o su empresa par- ticipó durante 15 años? SR. TORO: Como lo indique anteriormente la única re- lación que teníamos era con el departamento de mer- cadeo de Comcel de vez en cuando venían los geren- tes de zona lo que fuera, para aportarle algún granito de arena pequeño, pero nunca tuve una reunión en donde los distribuidores participaran en alguna decisión o algo.
Yo les preguntaba a los distribuidores cuando me los encontraba, como es obligación de uno de saber que está pasando en el mercado pero de manera in- formal nada más para conocimiento personal”.163 115. Frente a lo anterior, Conexcel es enfático en señalar que sus tareas al tenor de los Contratos efectivamente contemplaron labores promocionales.
Al res- pecto indica: 162 Testimonio de Sergio Iván Ramírez – Página 27. 163 Testimonio de Christian Toro – Página 72. 171 “Pretender que las actividades de la convocante se limitaron a simples labores de intermediación, coma si fuese un simple corredor de negocios de COMCEL, es desconocer el alcance de la tarea desarrollada por CONEXCEL que obtuvo para COMCEL la no despreciable cantidad de 4’919.600 clientes en telefonía de voz de todo el país, para los planes de pospago y de pre- pago, a los cuales ésta les vendió y aún les sigue vendiendo, tiempo al aire Nada más alejado de la realidad que sostener que no existió promoción por parte de CONEXCEL de los pro- ductos y servicios de COMCEL a lo largo de la ejecución del vínculo contractual.”164 116.
Para fundamentar su punto de vista, Conexcel se refiere, en síntesis, a: a. Textos contractuales como el segundo párrafo de la § 3 del Contrato de 1998 y el Contrato de 1999,165 y las §§ 7.1 y 7.2 ibidem, que se re- fieren a actividades promocionales a cargo de Conexcel;166 y 164 Alegato de Conexcel – Página 23. 165 “Por consiguiente, EL DISTRIBUIDOR se obliga para con COMCEL a comercializar los productos y servicios y, a realizar las actividades y operaciones inherentes a su distribución, dentro de éstas, al mercado y comercialización, las cuales ejecutará en su propio nombre, por su propia cuenta, con su propia organización, personal e infraestructura y con asunción de todos los costos y ries- gos.” 166 “7.1.
EL DISTRIBUIDOR cumplirá y mantendrá las políticas, metas y los estándares de mercadeo y de ventas que, a juicio de COMCEL sean apropiados, teniendo en cuenta la alta calidad y la re- putación del Servicio; es consciente y acepta que su estricto cumplimiento es condición esencial e imprescindible para mantener su carácter de DISTRIBUIDOR.
Sin limitar la generalidad de lo an- terior, EL DISTRIBUIDOR cumplirá con las obligaciones y las responsabilidades que se establecen en este Contrato y con las instrucciones que le sean impartidas por COMCEL durante su desarrollo y ejecución. 7.2 EL DISTRIBUIDOR, con estricta sujeción a las políticas, metas y a los estándares establecidos o que se establezcan según criterio de COMCEL organizará su empresa y estructura física en la forma que resulte más idónea para la comercialización de los productos y de los servicios; man- tendrá locales, oficinas, establecimientos de comercio, instalaciones, salones de exhibición, pun- tos de ventas o espacios del tamaño, calidades, cantidades, especificaciones, características, tipo y por el término que a juicio de COMCEL sean convenientes o satisfactorios para propiciar la pe- netración, los volúmenes de ventas de los productos y de los servicios y para asegurar la eficien- cia e idoneidad de la comercialización y calidad del servicio.
EL DISTRIBUIDOR, observará estrictamente las instrucciones que se le impartan por COMCEL so- bre las materias anteriores y a propósito de la uniformidad de la papelería, documentación, avi- sos, emblemas, rótulos, enseñas, programas o planes y publicidad, identificación de su personal y, en todo caso requerirá de la previa autorización escrita para tales efectos y en particular para la apertura de agencias o sucursales, puntos de ventas, locales, establecimientos comerciales, 172 b. Varios Testimonios y un interrogatorio de parte del representante legal de Comcel aportado como prueba trasladada, de los cuales se extracta lo siguiente: i. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Comcel en el arbitraje de Concelular S.A. vs. Comcel: “PREGUNTA: Diga cómo es cierto, sí o no, que una de las actividades que desarrolló Concelular en cumpli- miento del contrato suscrito con Comcel fue la promo- ción de la venta del servicio de telefonía móvil celular? RESPUESTA: Si es cierto PREGUNTA: Diga cómo es cierto, sí o no, que la labor ejercida por los agentes o distribuidores, entre ellos Comcelular durante la vigencia del contrato contribuyó al posicionamiento en el mercado del servicio de tele- fonía móvil celular prestado por Comcel? RESPUESTA: Sí, es cierto ”167 ii.
Testimonio de Adriana Osorio, ex funcionaria de Conexcel: “DR. SUAREZ: Dígale al Tribunal, si sabe y le consta, qué tipo de actividades desarrolló Conexcel con el propósito de promocionar y expandir en el mercado na- cional los productos y servicios de Comcel? etc., o para trasladar cualquier parte de su negocio a un sitio o local distinto del autorizado.
COMCEL, se reserva el derecho a autorizas estos aspectos.” 167 Cuaderno de Pruebas No. 18 – Folios 390 y 395. El texto del contrato Comcel – Concelular S.A. fue aportado con motivo de la inspección judicial practicada en las oficinas de Comcel y su texto es igual al de los Contratos. 173 SRA. OSORIO: Todo tipo de actividades promocionales y de publicidad, lo que les comentaba hace un rato, el operador lo que genera es expectativas frente al cliente pero finalmente el que hace las ventas es el distribui- dor, nosotros llegamos a ser precisamente el distribui- dor que más postpago generaba en Comcel era por eso, por la cantidad de actividades que Conexcel realizaba, nosotros hacíamos toma de pueblos, participábamos en todas las ferias que Comcel nos invitara, estábamos en Corferias prácticamente en todas las ferias que yo re- cuerde la feria de las Colonias, la feria del Hogar, en todo donde Comcel estuviera presente, siempre nos es- cogían a nosotros para hacer presencia en ese tipo de eventos y Conexcel era experto en el tema de promo- cionar los servicios de Comcel, o sea en todo el país hacíamos todo tipo de eventos de acuerdo a lo que la zona exigiera.
En Bogotá incluso hacíamos remotos con las emisoras en los puntos directos, todo lo que tuviera que ver con generar ventas y fidelización de los clientes hacia Com- cel siempre lo hicimos.”168 iii. Testimonio de Carlos Mario Gaviria, Vicepresidente Comercial de Comcel: “DR. SUÁREZ: Entre las labores ejecutadas por Conex- cel estaba la de obtener y conseguir clientela para los productos y servicios de Comcel? SR. GAVIRIA: Sí claro.
( ) 168 Testimonio de Adriana Osorio – Páginas 67 y 68. 174 DR. SUÁREZ: Podría indicarnos si los distribuidores, entre ellos Conexcel, participaron en la ejecución de es- trategias de mercadeo consiguiendo nuevos clientes, ampliando la cantidad de usuarios etc.? SR. GAVIRIA: Estrategias de mercadeo no, en la con- secución de clientes claro, ahí sí participaba fuertemen- te a través de eventos.”169 117.
Frente a lo esgrimido por las Partes –y sus respectivos soportes arriba rese- ñados– el Tribunal considera que, en el marco de las restricciones sobre cam- po de acción impuestas por Comcel, Conexcel ciertamente llevó a cabo de manera continuada y exitosa la promoción de los productos y servicios de Comcel. 118. No cabe duda, desde luego, que Comcel destinó (y destina) ingentes recursos para difundir y publicitar sus servicios, que realiza significativas y muy cuida- dosas labores de investigación de mercado y que el diseño de las campañas de publicidad y fijación de planes de mercadeo es de su exclusivo resorte.
Ello, sin embargo, no desmerece la labor promocional ejecutada por Conexcel, destinando recursos propios y complementando las iniciativas de Comcel, de todo lo cual el Tribunal destaca la siguiente evidencia: a. El Peritaje reporta que las inversiones efectuadas por Conexcel “tanto en publicidad directa, como en organización de eventos, capacitación de su fuerza de ventas, giras promocionales, promociones a nivel re- gional y otros”, descontados los ingresos provenientes del Plan Co-Op, sumaron, durante el periodo 1997 – 2009, $ 5.314.030.559.170 b. En el Testimonio de Adriana Osorio se lee: 169 Testimonio de Carlos Mario Gaviria – Páginas 31. 170 Peritaje – Página 51. 175 “DR. SUAREZ: Esas actividades de promoción que usted nos ha descrito realizaba Conexcel, eran unas actividades que se hacían ocasionalmente, periódicamente o eran unas activida- des que se hacían permanentemente? SRA. OSORIO: Permanentemente.
( ) DR. SUAREZ: Los recursos para financiar esas actividades, de dónde provenían? SRA. OSORIO: Del Plan Co-Op y del distribuidor. DR. SUAREZ: ¿Quiere explicar un poco más? SRA. OSORIO: Nosotros teníamos un fondo que se llamaba el Plan Co-Op, por cada venta que nosotros realizáramos ten- íamos una cifra creo que eran $5.000 por postpago y $2.000 por prepago, no lo recuerdo muy bien, era una cifra que Comcel iba como acumulando en un fondo ese dinero solamente se podía utilizar para actividades autorizadas por Comcel, entonces ellos sacaban, por ejemplo, una circular y decían este fin de semana actividades de Plan Co-Op 80-20, entonces 80-20 quería decir que el 80% lo podía sacar del Plan Co-Op, pero el 20% lo debía asumir el distribuidor”.171 c. El Testigo Martin Hermann, ex funcionario de Comcel, señala: “DR. RODRIGUEZ: Yo quisiera precisar esto así, la pregunta me gustaría reformularla de la siguiente manera, si usted sa- be si Conexcel realizaba actividades de promoción y en caso afirmativo cuáles eran ellas? 171 Testimonio de Adriana Osorio – Página 69. 176 SR. HERMANN: Sí, efectivamente Conexcel manejaba pro- mociones puntuales internas a sus fuerzas de ventas.
Especí- ficamente eso era permanente ( ) Digamos sí definitivamente Conexcel hacía promociones in- ternas, hacía su propio material POP, obsequios a clientes. DR. RODRIGUEZ: ( ) La pregunta que hacía el doctor Suárez se refiere adicional- mente a si Conexcel, como distribuidor de Comcel hacía labo- res para promocionar la marca de Comcel y en ese caso cuá- les serían ellas? SR. HERMANN: Siempre hacía labor, siempre iba con la sombrilla de Comcel a todas partes, veíamos que se hacían eventos en fondos de empleados, nosotros les dábamos pen- dones de Comcel y ellos iban a promocionar la firma Com- cel ellos hacían brigadas de ventas y estamos hablando de brigadas de muchas personas, estamos hablando de 200 per- sonas que salían a la calles con el nombre de Comcel y pon- ían pendones, arreglaban los carros, los propios carros de ellos, con pendones y pancartas de Comcel”.172 d. En el folclórico Testimonio del publicista Christian Toro se lee: “DR. SUÁREZ: ¿Sabe usted si los distribuidores cumplían ac- tividades de promoción local para la venta de sus productos? SR. TORO: Sí, varias veces con las visitas que se hacían a distintas ciudades del país veía la promoción de Comcel o de Movistar que la hacen regalando bombas, lechona, po- niendo un equipo de sonido fuerte, es una promoción que ca- da distribuidor hacía, no sé si por su propia cuenta o le paga- 172 Testimonio de Martín Hermann – Páginas 44 y 45. 177 ba Comcel pero es una de las maneras de promocionar un producto”.173 e. En fin, el experto en mercadeo Carlos Díaz apunta: “DR. SUAREZ: Conseguir clientes permanentes, o clientes nuevos, o conservar los clientes ya adquiridos para una marca contribuye a la consolidación de esa marca? SR. DIAZ: Total.”174 119.
El corolario de lo expuesto es, entonces, que se encuentra acreditado el ele- mento de promoción de los negocios del empresario –en este caso Comcel– integrante de las notas características del contrato de agencia comercial, de- biendo añadir que, también en este aspecto, la conclusión del Tribunal es co- incidente con la expresada en laudos arbitrales emitidos en procesos donde se ha contado con Comcel como parte.175 120.
El aspecto final que debe considerar el Tribunal en su evaluación sobre la tipi- ficación o no de los Contratos como de agencia comercial toca con el requisito de actuación por cuenta del empresario, a cuyo efecto se señala lo siguiente: a. Comcel no alude a este factor en sus esfuerzos por controvertir la con- dición de agencia comercial, toda vez que, como atrás se dijo, conside- ra que “los elementos esenciales del contrato de agencia comercial son la independencia del agente, la promoción y explotación de los nego- cios del empresario agenciado por parte del agente, y la estabilidad del contrato de agencia comercial.”176 173 Testimonio de Christian Toro – Página 64. 174 Testimonio de Carlos Díaz – Página 23. 175 Cf. laudos Celcenter Ltda. vs. Comcel del 5 y del 13 de Agosto de 2006 y de 2010. 176 Alegato de Comcel – Página 91. 178 b. Conexcel, por el contrario, presenta una amplia exposición en soporte de la configuración de este elemento en los Contratos y en su ejecu- ción, que incluye referencias doctrinales y antecedentes arbitrales; menciones hechas por uno de los Testigos; el Interrogatorio de Parte de Comcel; disposiciones contractuales; y aspectos atinentes a la eje- cución de los Contratos.177 c. Visto lo anterior, el Tribunal apunta, en primer término, que si bien el artículo 1317 del C. Cio. no menciona este elemento dentro de los ne- cesarios para la configuración del contrato de agencia comercial, su consideración como nota característica de este tipo de convención pro- viene del desarrollo jurisprudencial en cuya virtud ha de ser el agen- ciado quien, directa o indirectamente, reciba los beneficios de la ges- tión del agente. d. Bajo este marco de referencia, el Tribunal se refiere a algunas estipu- laciones de los Contratos que, a su juicio, reflejan la presencia del elemento bajo análisis: i. El párrafo inicial de la § 3, que claramente indica que la distri- bución y comercialización encargada a Conexcel se refería a productos y servicios de Comcel; ii.
La § 7.7, que obligaba a Conexcel a consignar en cuentas ban- carias de Comcel “todas las sumas de dinero que por cuales- quiera conceptos, entre otros por concepto de valores de teléfo- nos, valores de productos y de servicios, valor de activación, cargo fijo mensual, cargo mensual por servicios suplementarios, cargos mensuales de uso, valores de productos o que por cual- quier otro concepto, deba pagar a COMCEL”; 177 Cf.
Alegato de Conexcel, páginas 30 a 38. 179 iii. La § 16.3, que si bien forma parte del clausulado sobre “Efectos de la Terminación”, dispone que “La totalidad de derechos deri- vados de la activación de líneas, de los contratos de suscripción celebrados con éstos, respecto de los abonados y dientes a quienes se vieren enajenado productos, prestado servicios o ac- tivado líneas, son de la exclusiva propiedad de COMCEL ”; y iv.
El segundo párrafo del Anexo “A” donde se establece que “COMCEL reconocerá a EL DISTRIBUIDOR las comisiones calcu- ladas y determinadas a continuación, respecto de los abonados activados en la red de COMCEL (el “Servicio”) en virtud de su actividad de comercialización del servicio de telefonía móvil ce- lular, que se ha obligado a realizar por su propia cuenta, en su propio nombre, con su propia organización, personal e infraes- tructura y a su propio riesgo y costo, con la autorización y suje- to a la aceptación de COMCEL.” e. A ello se agrega la respuesta dada en el Interrogatorio de Parte de Comcel que se transcribe a continuación que, como se anota en el Ale- gato de Conexcel, debe entenderse con prescindencia del giro lingüísti- co hecho por la absolvente: “DR. SUAREZ: Diga cómo es cierto, sí o no, que los dineros provenientes de las activaciones y de consumo de tiempo al aire de clientes activados por Conexcel, entraron al patrimo- nio de Comcel, con excepción de las sumas retenidas por Co- nexcel en el momento de la terminación del contrato? DRA. PARDO: No es cierto, no todos los ingresos que pro- vienen de las ventas que hiciera Conexcel entran al patrimo- nio de Comcel, hay cartera como todas las compañías que no 180 se recupera, luego no es cierto que la totalidad de los ingre- sos provenientes de las ventas entren a la compañía.”178 f. Por otra parte, los contratos concluidos en virtud de las labores adelan- tadas por Conexcel eran suscritos en formularios de Comcel, suminis- trados por la Convocada, a quien comprometían. g. Finalmente, la clientela obtenida por Conexcel para Comcel continuó vinculada a la segunda no obstante la terminación de los Contratos, desde luego, con las fluctuaciones propias de la movilidad de la TMC, pero sin presentarse una desbandada o retiro masivo, producto de la cesación del vínculo Comcel – Conexcel.
Así lo registra el Peritaje: “Los abonados vinculados a la red de COMCEL a través de la gestión de CONEXCEL, con posterioridad al 13 de enero de 2010 han continuado comportándose como los demás abonados, algunos retirándose y algunos continúan vincu- lados.”179 121. Consecuencia de lo expuesto es que el Tribunal también halla presente el elemento de actuación por cuenta del empresario en la relación contractual Comcel – Conexcel, con lo cual se cierra la fase de evaluación de la presencia o no de los factores configurativos de la modalidad contractual de agencia comercial. 122.
El Tribunal estima ilustrativo expresar que, en materia de kits y tarjetas pre- pago, ha optado por acoger la posición doctrinaria según la cual, aunque sub- sumibles en relaciones formales de compraventas, ambas operaciones condu- cen a la venta al abonado de minutos al aire a través de la telefonía celular y en beneficio del agenciado.
Ha reiterado entonces la posición sostenida en re- cientes laudos en esa dirección y, en particular, la que se expresó respecto a 178 Interrogatorio de Parte de Comcel – Páginas 9 y 10. 179 Peritaje – Página 64. 181 los kits en el laudo de Celcenter Ltda. vs. COMCEL, de Agosto de 2010, varias veces citado, en los siguientes términos: “Ahora bien, y este es el punto central, parte de la doctrina y la jurisprudencia colombianas se han inclinado por sostener que, dado que en la determinación del acuerdo pueden identi- ficarse los elementos esenciales de una compraventa y que, desde ese punto de vista, lo que se paga es un precio por ad- quirirlo, el agente no estaría obrando, en este caso “por cuen- ta” del agenciado sino asumiendo su propio riesgo, esto es, actuando por su cuenta y riesgo.
El tema evoca entonces la realidad de los contratos complejos en los cuales existe un contrato dominante pero existen acuerdos cuyas características las harían subsumibles en con- tratos de otra naturaleza, como ocurre en este caso en el que el Tribunal califica el contrato como de agencia pero se en- cuentra con que el agente “compra” teléfonos de diversas marcas que vienen en la caja contentiva del KIT.
Y que ha lle- vado a algunos a sostener que habría que aplicarse la norma- tividad de la compraventa y que la diferencia de precio obte- nida no podría tenerse como integrante de la base utilizable para liquidar las prestaciones a favor del agente a la termina- ción del contrato. El Tribunal se aparta de esa conclusión, en este caso, entre otras, por las siguientes razones: a) Resulta claro que la compraventa realizada, solo puede en- tenderse como un mecanismo instrumental para soportar, respecto a ese producto, las actividades del agente de pro- mover y colocar los servicios de telefonía. b) El agente no está autorizado para vender el teléfono y ob- tener un beneficio insular ni esta es una forma aislada de concederle ventajas económicas; el agente lo compra vende para conseguirle a COMCEL un nuevo cliente de telefonía ce- lular, para tener un abonado que consuma minutos al aire, 182 para beneficio del agenciado y de su propósito permanente de lograr cada día una mayor penetración en el mercado.
La colocación del KIT prepago no se reduce a la venta del teléfono. Comienza desde que se empaqueta el producto con características, contenido y efectos definidos por COMCEL y concluye con el establecimiento efectivo de la activación de la línea, requisito sine qua non para cumplir la tarea del agente que consiste en la vinculación del cliente, propósito funda- mental del contrato.
Al respecto, estima conveniente el Tribunal dejar claro que al colocarse el KIT prepago se forma un contrato de prestación de servicios de telefonía celular entre el cliente y COMCEL No pueden ser más espontáneas y expresivas las declaracio- nes de los testigos citados, destacándose por su condición de verdadero experto en la materia, la del señor Christian Toro: ‘si no vendo teléfonos pues no vendo minutos es que es un complemento, es un solo negocio, yo creo que tienen que mantener las 2 cosas’. c) La determinación de COMCEL de incluir claw back y des- cuentos por bajo consumo respecto de producto pre-pago muestra claramente que para las partes el descuento cumplía una función retributiva de la actividad de conseguir clientes para el empresario pues la desactivación del cliente o el bajo consumo según lo disponía COMCEL en su comunicación de 17 de marzo de 2004 causaba la devolución de dicho des- cuento. d) Al detenerse en el artículo 1324 que otorga el derecho al pago de la doceava parte sobre el promedio de los tres años anteriores o el tiempo del contrato si fuese menor, advierte, sin dificultad, que la ley se refiere a los ingresos recibidos por concepto de comisiones, regalías o utilidades, con lo cual indica que las fuentes posibles son de diversa naturaleza y 183 origen, como múltiples y diversas son las tareas que caben dentro de la forma de llevar a cabo la promoción. Por ello sería inaceptable sostener que los montos constituti- vos del descuento no computan para definir la base de liqui- dación de la cesantía, pues ella no deriva de lo que diga el contrato – que hubiera podido guardar silencio sobre el parti- cular - sino de lo previsto por la ley que incluye también “re- galías” y “utilidades”, por lo que el contrato no podría restrin- girlo, si se acepta que el artículo 1324 es norma imperativa Es decir, y volvamos sobre el punto, en la cláusula 4.2 el margen de venta se incluye dentro de la noción de remunera- ción y correspondería a la “utilidad” obtenida por el agente, que hace parte en forma expresa de la base a la que se refie- re al artículo 1324.” 123.
Dicho lo anterior, es evidente que el Tribunal ha dilucidado cual de las dos po- siciones sintetizadas en el numeral inicial de esta parte del Laudo es la ajus- tada a derecho, siendo perfectamente obvio que ha prevalecido el punto de vista de la Convocante, toda vez que la ineludible conclusión de lo expuesto es que los Contratos tienen la naturaleza jurídica de contratos de agencia comercial, sujetos, por tanto, a las reglas del Capítulo V del Título XIII del Libro Cuarto del Código de Comercio, artículos 1317 a 1331.
Así se declarará en la parte resolutiva de este Laudo. 124. La antedicha conclusión sobre la naturaleza jurídica de los Contratos impac- tará, desde luego, las Pretensiones declarativas conexas con la calificación de los Contratos como de agencia comercial. 125. Además, por lo que a las Pretensiones de condena se refiere, trae consigo: 184 a. La afirmación del derecho de Conexcel a la prestación establecida en el inciso primero del artículo 1324 del C. Cio., determinada como se con- signa un poco más adelante; y b. La vocación a la indemnización prevista en el inciso segundo de la misma norma, de concurrir los elementos previstos al efecto, tema que también será tratado más adelante. 126.
Finalmente, al margen de todo lo anterior, sin embargo, y en vista de las ano- taciones de Comcel sobre que “el distribuidor [Conexcel] reclamó ahora, trece años después del primer contrato que el mismo distribuidor celebró con Com- cel, que los contratos firmados no son de distribución sino que deben califi- carse como de agencia comercial”,180 agregando que “Conexcel ahora actúa en forma contraria a sus propios actos, a la que fue durante lustros su propia conducta contractual, en el sentido de ejecutar como contrato de distribución, lo que ahora reclama como de agencia comercial, sin que jamás hubiese hecho, salvo en la demanda, un planteamiento en tal sentido; [y] por ende, su conducta es contraria a la buena fe que debe gobernar el desarrollo de los contratos”,181 el Tribunal estima pertinente consignar algunas reflexiones al respecto: a. Ciertamente no es consistente que luego de suscribir sin reparo un contrato y ejecutarlo durante largo tiempo, una de las partes venga a considerar, a la finalización del vínculo negocial, que éste correspondió a una modalidad contractual (agencia comercial) a la que ninguna alu- sión se hizo a lo largo de la relación. Un proceder de esta índole sería, en principio, reprobable a la luz de la doctrina de los actos propios, di- recta emanación del cardinal principio de la buena fe. 180 Alegato de Comcel – Página 1. 181 Ibid. – Página 2. 185 b. Pero no es menos cierto que en múltiples ocasiones, y esta sería una de ellas, los empresarios han propendido por toda serie de argumenta- ciones y redacción de cláusulas tendientes a enervar los efectos de una modalidad contractual que, en una u otra forma, perciben como muy factible de constituir el eje rector de su relación contractual con la otra parte, generalmente de menor capacidad negociadora o de peso económico inferior.
Este proceder tampoco pueda pasar desapercibido o no ser materia de reproche. c. Y a este panorama de tensión, debe agregarse la circunstancia de que las prestaciones consagradas en el artículo 1324 del C. Cio. – amén de estar lejos de ser modelo de claridad y precisión– son evidentemente especiales y, además, exigibles a la conclusión del contrato. d. Por ello, pues, es que ha venido cobrando cada vez mayor necesidad e importancia las decisiones judiciales y arbitrales sobre la materia, co- mo contribución no solo a la resolución de los casos específicos –su misión primaria– sino para delinear las características y efectos de esta polémica figura contractual y contribuir con ello a la certeza en las de- terminaciones que adopten las partes al momento de celebrar los con- tratos, conociendo de antemano las consecuencias de los mismos. e. Posiblemente, estima este Tribunal, de haber sido tal el caso en la re- lación Comcel – Conexcel, y al margen de sus restantes divergencias, no habría sido necesario que la Convocante acudiera a la instancia ar- bitral para que dilucidara la naturaleza de su vínculo con Comcel, ni es- ta habría tenido la sorpresa de tal petición. f. Más adelante el Tribunal se ocupará de profundizar sobre las referen- cias al contrato de agencia, que estuvo presente a todo lo largo de las formas contractuales como una especie de fantasma que era necesario espantar, pero que se ha hecho realidad en la mayor parte de los lau- dos dictados sobre la materia. 186 G. La prescripción aducida en el Proceso 127.
En atención al mandato legal que no permite considerarla si no se alega, la Demandada propuso la Excepción de Prescripción. En tal sentido el artículo 2513 del C.C. señala: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.” 128. Así mismo, el C.P.C. establece como excepciones que no pueden ser declara- das de oficio, la de prescripción, compensación y nulidad relativa, y a tal fin dispone que “dichas excepciones deberán alegarse en la contestación de la demanda”.182 129.
Al efecto, estimó el Apoderado de Comcel que “teniendo en cuenta que la re- lación contractual entre Comcel y Conexcel inició el 16 de enero de 1997, y que la solicitud de convocatoria que dio inicio a este proceso se presentó el 9 de febrero de 2010, todas aquellas pretensiones que se refieran a hechos ocurridos antes del 9 de febrero de 2005, deberán ser denegadas por haber operado la prescripción de la acción.”183 130.
Por esa vía, entonces, y al analizar el artículo 2535 del C.C. advierte tal Apo- derado que la prescripción extintiva opera por el simple transcurso del tiempo y añade que, en la materia, el legislador no distingue respecto al tipo o clase de acciones que puedan instaurarse para establecer diferencias en función de tal circunstancia, por lo que la conclusión debe fulminarse respecto a todas las pretensiones formuladas por Conexcel, sean ellas declarativas o de condena. 182 Art. 306. 183 Contestación de la Demanda – Página 52. 187 131.
La Convocante, a su turno, al descorrer el traslado de las Excepciones y en el Alegato de Conexcel sostiene que no debe accederse a lo pedido y, en este último, luego de sintetizar las premisas que dice haber tomado de los laudos proferidos en los procesos de CMV vs. Comcel (30 de Enero de 2009) y Cel- center Ltda. vs. Comcel (13 de Agosto de 2010), se opone por distintas razo- nes tomadas de tales premisas, a la prosperidad de las prescripciones solici- tadas. 132.
Analizando una situación similar, en el último laudo citado se expuso la línea de pensamiento que este Tribunal acoge con algunas modificaciones y preci- siones derivadas de las diferencias fácticas entre ambas controversias, como se apreciará sin dificultad. En él se dijo:184 “Desde el derecho romano los diferentes ordenamientos con- templan términos dentro de los cuales deben ejercerse los de- rechos, so pena de que los mismos se extingan o no puedan ser ejercidos Ha señalado la doctrina tradicional que la prescripción se estructura sobre dos elementos fundamenta- les:185 el transcurso del tiempo y la inacción del acreedor.
( ) Sin embargo, debe aclararse que en la prescripción pueden jugar otros factores adicionales. En efecto, a pesar de que transcurra el término y el acreedor no actúe, la prescripción puede interrumpirse por el hecho de que el deudor reconozca la obligación (artículo 2539 del Código Civil). En materia de prescripción la ley colombiana establece unas reglas generales en los artículos 2535 y siguientes del Código Civil, pero al propio tiempo adopta unas disposiciones particu- lares en ciertos eventos, que por consiguiente serán aplica- 184 Para facilidad y mejor comprensión, la cita que aparece a continuación incluirá sus correspondien- tes
Notas al pie · 185
- 185.188 bles de preferencia. Este es el caso del contrato de agencia mercantil, respecto del cual el artículo 1329 del Código de Comercio dispuso lo siguiente: ‘Las acciones que emanan del contrato de agencia co- mercial prescriben en cinco años’. En relación con esta norma se deben destacar dos aspectos: el primero, que dicha prescripción se estableció para ‘las ac- ciones que emanan del contrato de agencia comercial’ y, el segundo, que la ley estableció un término de cinco años, pero no determinó cuál es el punto de partida para contarlo. Por lo que se refiere al primer aspecto, el término prescriptivo que la ley establece se aplica sólo a las acciones que emanan del contrato... Por consiguiente, las acciones que tengan otra fuente no están sujetas a dicho término y se sujetan a las demás disposiciones de la ley civil y comercial. (...) En cuanto se refiere al segundo aspecto observa el Tribunal que en la medida en que la ley no estableció reglas especiales sobre la fecha a partir de la cual debe contarse el término, debe acudirse a las reglas generales del Código Civil. A este respecto el Código Civil establece en su artículo 2535 lo siguiente: ‘La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.’ De esta manera, la ley toma en cuenta para determinar el punto de partida de la prescripción la exigibilidad de la obliga- 189 ción. La exigibilidad se produce cuando el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación. (...) [L]a fecha de la exigibilidad de la obligación puede ser distinta a la fecha en que se produce el hecho generador de la obliga- ción y a aquella en la cual la obligación nace a la vida jurídica. En efecto, si una obligación contractual está sujeta a condi- ción suspensiva, una será la fecha en que se celebra el con- trato, y otra será la fecha en que nace la obligación como consecuencia del cumplimiento de la condición. Adicionalmen- te, si se ha pactado que la obligación una vez nacida estará sujeta a una plazo, es claro que una será la fecha del contra- to, otra la fecha del nacimiento de la obligación y otra la fe- cha en que el acreedor puede exigir su cumplimiento. En todo caso el término de prescripción sólo comienza correr a partir de la exigibilidad de la obligación. (...) En este punto es importante precisar cuál es el tratamiento que debe darse a las pretensiones puramente declarativas. (...) Así, en la doctrina y legislación italianas el principio tradicio- nal es que las acciones declarativas no prescriben. (...) Igualmente la doctrina española186 ha señalado que las accio- nes declarativas no prescriben, pero igualmente ha precisado que en todo caso la prescripción puede afectar los derechos o facultades que procedan por tales causas. En un sentido aná- logo se orienta la doctrina alemana al señalar que la prescrip- ción no se aplica a las acciones de constatación, pues la pres- cripción se aplica a la pretensión, entendiendo en tal sentido el derecho a exigir de otro un acto u omisión,187 ... Finalmen- te, en Francia en materia de simulación algunos autores con- 186 Luis Diez Picazo, op. cit., página 125. 187 Enneccerus, Kipp y Wolf, Tratado de Derecho Civil Alemán. Derecho Civil Parte General, por Lud- wig Enneccerus y Hans Carl Nipperdey, Vol. II, 2a Parte, Barcelona, Editorial Bosch,página 1023. 190 sideraban que la acción de simulación no era prescriptible,188 sin embargo, la jurisprudencia francesa considera que la ac- ción es prescriptible en el término de la prescripción ordinaria, pero que sólo comienza a correr a partir del momento en que la demanda principal se puede ejercer por razón de la exis- tencia de un interés jurídico en el ejercicio de la misma.189 En Colombia, la ley no ha precisado expresamente el régimen de prescripción de las acciones declarativas... en sentencia del 28 de febrero de 1955 la Corte Suprema de Justicia... precisó lo siguiente: ‘Salvo los casos expresamente señalados en la ley, como respecto de ciertas acciones de estado civil (C.C., artículo 406), todas las acciones son suscepti- bles de prescripción extintiva.’ De este modo, a la luz de la jurisprudencia en Colombia no cabe discutir la prescriptibilidad de las acciones, sino más bien el punto de partida del término de prescripción. En este sentido en sentencia del 4 de noviembre de 1930, la Corte precisó que el derecho a una participación en un contra- to que nunca se había reclamado es un derecho abstracto que por sí mismo no constituye una obligación a determinada prestación que pueda ser demandada, por lo cual el mismo no podía prescribir independientemente. La prescripción en tales casos opera a partir de la exigibilidad de las obligaciones que surgen del contrato y respecto de cada una de ellas.190 188 Planiol y Ripert, Traité Pratique de Droit Civil Français, Tomo VI por Paul Esmein, Ed. París, LGDJ, No 442. 189 Philippe Malaurie y Laurent Aynés, Obligations. Contrats et Quasi-contrats, París, Cujas, 2001, No. 373, quienes citan una sentencia de la Corte francesa que precisa que el término para que el heredero intente la acción de simulación no corre desde la fecha del contrato sino desde la muer- te del causante. 190 G.J.T. XXXVIII, No. 1874, páginas. 418-425. En dicha Sentencia se expresó: 191 Así mismo, en la sentencia del 28 de febrero de 1955, ya ci- tada, la Corte señaló que el término para pedir la declaratoria de simulación no corre desde la fecha de celebración del con- trato, sino desde la fecha en que nace el interés para ejercer la acción respectiva, lo que ocurre precisamente cuando una parte desconoce el acto real y pretende ampararse en el acto aparente. (...) En este mismo sentido es pertinente advertir que cuando el Código Civil consagra la prescripción extintiva de las acciones y derechos establece como regla que ‘Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.’ Por consi- guiente, de acuerdo con el tenor literal del Código Civil, y sal- vo regla especial, las acciones referidas a una obligación, bien sea para declarar su existencia bien para condenar a su cum- “De aquí se deduce rectamente que la prescripción extintiva de acciones, salvo disposición especial que establezca para determinados casos lo contrario, no tiene cabida respecto de derechos que no revistan el carácter de obligaciones exigibles judicialmente. Ahora bien: como el derecho a la participación, considerado en si mismo e independiente- mente de los créditos sucesivos que van naciendo a favor del Departamento y a cargo de la Compañía, a medida que se van realizando los hechos previstos en el contrato para que ta- les créditos tomen nacimiento, o sea a medida que se van efectuando los transportes de carga por el ferrocarril; como ese derecho abstracto, así considerado, por más que transcu- rran los meses y los años, no constituye nunca para la Compañía demandada una obligación a determinada prestación, cuyo cumplimiento pueda el Departamento demandar ante los Tribunales, síguese que el indicado derecho no está sujeto a prescripción extintiva, una vez que no hay ni puede haber punto de partida para empezar a contar dicha prescripción. Y es que el derecho a la participación, tomado en sí mismo y aisladamente del transporte de carga por el ferrocarril, no es un derecho perfecto, por cuanto no constituye a la Compañía demandada en la obligación de hacer prestación alguna a favor del Departamento. Esto po- ne de manifiesto que el titulado derecho no es en realidad sino un elemento generador de los derechos sucesivos de crédito que van naciendo a favor del Departamento con los trans- portes de carga que va realizando la Empresa del Ferrocarril, puesto que los indicados crédi- tos son el producto de la concurrencia de estos dos factores: (...) El Código colombiano, al establecer en su artículo 2535 que el tiempo de la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, o sea desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación, aventaja en claridad y precisión -en tratándose de derechos personales- a otros códigos extranjeros, entre ellos al francés y al italiano, que no contienen una disposición semejante, y donde la doctrina de los expositores ha tenido que suplir el silencio de la ley, para llegar a la misma conclusión consagrada por la ley co- lombiana, o sea a la de que la prescripción no empieza a contarse sino desde que haya ac- ción para demandar el cumplimiento de la obligación”. 192 plimiento, están sujetas a un término que en todo caso se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación. Lo anterior es lógico porque para que pueda condenarse al deudor a cumplir una obligación exigible, el juez debe encon- trarla establecida. (...) De otra parte, es pertinente advertir que antes de que la obli- gación sea exigible, el acreedor no tiene porque intentar una acción para que se reconozca la existencia de la misma, por consiguiente su inacción no puede ser sancionada por el or- denamiento. Finalmente, sostener que se pueden disociar los dos aspectos, para que corra de manera independiente el término de pres- cripción de la acción declarativa y el de la acción para obtener la condena al cumplimiento, conduciría a permitir que una persona alegara la prescripción de una obligación, sostenien- do que está prescrita la posibilidad de declarar su existencia, contando el término a partir de la fecha en que se produjo la fuente de las obligaciones, a pesar de que no haya transcurri- do el término de prescripción a partir de la exigibilidad de la obligación. (...) En este punto es pertinente observar la solución que ha apli- cado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en ma- teria laboral, cuando se discute si una relación tiene o no el carácter de contrato de trabajo y por ello genera la obligación de pagar prestaciones sociales. En tales casos, y sin hacer un análisis particular de la prescripción de la pretensión declara- tiva, la Corte Suprema de Justicia ha analizado el contrato en discusión y una vez definido el carácter laboral del mismo ha declarado la prescripción respecto de las obligaciones que no hayan sido reclamadas en el término de tres años contados a partir de su exigibilidad. Así se puede apreciar, por ejemplo, en sentencias del 8 de febrero de 2006 (Radicación No. 193 25729), 15 de octubre de 2009 (Radicación N° 37196) y 17 de marzo de 2010 (Radicación No. 29694). De la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se desprende un elemento importante para el caso que se analiza y es el siguiente: cuando un contrato tiene un régimen especial de prescripción, como ocurre con el contrato de trabajo o con el contrato de agencia mercantil, lo primero que debe establecerse es si existe o no dicho contrato, y fren- te a tal pretensión no puede invocarse la regla especial de prescripción, pues antes de que se declare cuál es la verdade- ra naturaleza del contrato no puede saberse si ha de aplicarse o no el término de prescripción especial.”
- 133.Teniendo en cuenta lo anterior, procede el Tribunal a examinar si se puede concluir que ha operado el término de prescripción, frente a las solicitudes particulares en el presente Proceso, que se detallan en el Alegato de Comcel como sigue:
- 134.“i. Se encuentra prescrita la acción relativa a declaratoria de la existencia de un contrato de agencia comercial, por cuanto el derecho a solicitar dicha de- claratoria surgió desde el inicio de la ejecución del contrato, es decir, desde el 16 de enero de 1997.”191 a. Comcel considera que se encuentra prescrita la acción para declarar la existencia de un contrato de agencia comercial, por cuanto la misma surgió desde la celebración del Contrato de 1997. b. Sobre el particular el Tribunal reitera que cuando un contrato tiene un régimen especial de prescripción, como ocurre con el contrato de tra- bajo o con el contrato de agencia mercantil, lo primero que debe esta- blecerse es si existe o no dicho contrato, y frente a tal pretensión no puede invocarse la regla especial de prescripción, pues antes de que se 191 Alegato de Comcel – Página 57. 194 declare cuál es la verdadera naturaleza del contrato no puede saberse si ha de aplicarse o no el término de prescripción especial. c. Por tal razón se negará esta Excepción desde el punto de vista que se analiza.
- 135.“iii. Se encuentra prescrita la acción relativa a la declaratoria de la renovación anual del contrato celebrado entre Conexcel y Comcel, por cuanto la misma surgió a partir del vencimiento del primer año de ejecución de cada contra- to.”192 a. En relación con este aspecto observa el Tribunal que no existe una Pre- tensión explícita. En el Capítulo II “PRETENSIONES REFERIDAS A LA VIGENCIA Y PRÓRROGA DEL CONTRATO” se incluye una sola petición: “Que se declare que la vigencia de la relación contractual de agenciamiento comercial, que vincula a las partes, se exten- dió desde enero 16 de 1997 hasta su prórroga final el 26 Oc- tubre de 2010 o hasta la fecha que finalmente indique el Tri- bunal.” b. En forma implícita podría entenderse que Conexcel aspira a que los Contratos se consideren prorrogados por períodos anuales, en atención a que el Contrato de 1998, sustitutivo del Contrato de 1997, fue sus- crito el 26 de Octubre de 1998, como se expone a espacio en el Alega- to de Conexcel. c. Pero como se expresó en otra oportunidad, la declaratoria o no de una prórroga es un presupuesto de las obligaciones que se reclaman por virtud de ella. En esta medida, la prescripción no puede operar sobre la prórroga en sí misma, sino sobre las obligaciones que de ella se deri- varían. A lo anterior se agrega que mientras el contrato se está des- 192 Alegato de Comcel – Página 57. 195 arrollando y no exista conflicto sobre las condiciones de la prórroga o renovación, no existe un interés que le imponga a una de las partes in- tentar una acción judicial. d. Por eso y en el análisis particular que ha hecho el Tribunal en otra par- te de este Laudo concluyó: “Corolario de lo expuesto es que expirado el primer año de vigencia de los Contratos, estos tuvieron prórrogas sucesivas por periodos mensuales, de suerte tal que para el 8 de Enero de 2010, fecha en la cual Conexcel dio por terminada su rela- ción contractual con Comcel con efecto al 13 del mismo mes y año, la vigencia de los Contratos era como sigue: a. Para el Contrato de 1998, el 26 de Febrero de 2010; y b. Para el Contrato de 1999, el 5 de Marzo de 2010. Por ende, la Pretensión No. 11 será atendida, por una parte, con obser- vancia del 16 de Enero de 1997, como fecha de inicio del vínculo con- tractual Comcel – Conexcel y, por la otra, con referencia a las fechas de terminación arriba señaladas. Correlativamente, la Excepción denomina- da “Terminación del contrato al vencimiento de su vigencia” será resuel- ta al tenor de lo expresado en este numeral.” e. Así las cosas, ha de concluir el Tribunal que en este caso no prospera la Excepción de Prescripción pues, como la formula Comcel, impediría el pronunciamiento anteriormente reproducido que recoge el entendi- miento del Tribunal sobre la vigencia de los Contratos y, en últimas, atiende la solicitud de la Convocante.
- 136.“iv. Se encuentran prescritas las acciones relativas al supuesto incumplimien- to por la modificación unilateral del contrato por parte de Comcel, pues la misma surgió conforme el mismo se fue modificando.” 196 a. La Convocada invoca la Excepción de Prescripción respecto al supuesto incumplimiento de Comcel por haber modificado unilateralmente los Contratos. b. A este respecto se observa que Conexcel solicitó que se declarara que Comcel incumplió los Contratos por haber reducido unilateralmente los niveles de retribución (comisiones, bonificaciones e incentivos) fijados a su favor, sin tener facultad para ello y pese al rechazo expreso de Conexcel. c. En relación con este aspecto considera el Tribunal que cuando una par- te pretende modificar unilateralmente un contrato sin tener facultad para ello, su decisión de reformar el negocio sin fundamento supondrá un incumplimiento del acuerdo, que en nada altera lo pactado, y, por ello, si las prestaciones originales no se satisfacen en forma adecuada, será de ese incumplimiento de las obligaciones que surgirá la facultad de demandar la reparación o el cumplimiento y es a partir de tal mo- mento que correrá el término de prescripción. d. Por consiguiente, la prescripción correrá respecto de las distintas obli- gaciones exigibles que no hayan sido cumplidas, en la forma como se definirá respecto a cada una de ellas.
- 137.“v. Se encuentran prescritas las acciones relativas a las pretensiones sobre el pago de las comisiones y bonificaciones causadas antes del 9 de febrero de 2005 (o antes del 9 de febrero de 2000 en caso de que las pretensiones rela- tivas a la naturaleza del contrato no prosperen), por cuanto las mismas sur- gieron conforme se fueron causando las comisiones.” a. Señala la Demandada que se encuentran prescritas las acciones relati- vas a las Pretensiones para el pago de las comisiones causadas antes del 9 de Febrero de 2005. 197 b. Al efecto, y como quiera que las comisiones por activación se pagaban mensualmente, es claro para el Tribunal que respecto de cada período mensual debe correr el término de prescripción independientemente. c. Ahora bien, para determinar dicha prescripción debe tomarse en cuen- ta que en el numeral 3 del Anexo “A” de los Contratos, las Partes esti- pularon lo siguiente: “3 Los pagos de comisión se harán mensualmente al DISTRI- BUIDOR dentro el [sic] último día hábil del mes siguiente al fin de cada período mensual, siempre que el Centro de Ventas o Centro de ventas y servicios, presente a OCCEL/COMCEL cuenta de cobro acompañada de los documentos que se rela- cionan enseguida, a más tardar el décimo día hábil siguiente, al del fin del período mensual correspondiente. 3.1 Comprobante de pagos de salarios, a los empleados del DISTRIBUIDOR. 3.2 Copia auténtica de pago de los aportes parafiscales. 3.3. Fotocopia de las declaraciones de retención, IVA, Im- puesto de Timbre, todas con constancia de pago por el perio- do a declarar Inmediatamente anterior al del mes de factura- ción. 3.4. Certificación expedida por OCCEL/COMCEL, en su caso, sobre asistencia a los cursos que trata el numeral 7.21 de la cláusula 7 del contrato de distribución.” d. Como se puede apreciar, la fecha de exigibilidad de cada pago, siem- pre que el distribuidor cumpliera las condiciones establecidas en el ci- tado anexo, era el último día hábil del mes siguiente al fin de cada per- íodo mensual. Por consiguiente, si se toma en cuenta la fecha del 9 de 198 Febrero de 2010, se ha cumplido el término de prescripción respecto de las comisiones por activación que debieron ser pagadas antes de tal día. De esta manera, no está prescrito el pago correspondiente a las comisiones de los meses que corren del 9 de Enero de 2005 en adelan- te. e. Por otra parte, en lo que se refiere a la comisión de residual, observa el Tribunal que en el Anexo “A”, “Plan de Comisiones del Distribuidor” se pactó lo siguiente: “... Con respecto a cada Abonado, COMCEL pagará al DISTRI- BUIDOR una comisión denominada ‘Residual’ equivalente al cinco por ciento (5%) si el DISTRIBUIDOR estuviere calificado como CENTRO DE VENTAS Y DE SERVICIOS (CVS) o al tres por ciento (3%) si estuviere calificado como CENTRO DE VENTAS (CV), de los ingresos que generen efectivamente comisión y que hubieren sido recibidos por COMCEL por el uso del Servicio por parte del Abonado correspondiente. Dicha comisión sólo se causará y será pagadera siempre que el con- trato de distribución esté vigente. Para los efectos del cálculo de las comisiones pagaderas al DISTRIBUIDOR los ‘ingresos que generen efectivamente comisión’ significarán los ingresos que correspondan a COMCEL y realmente recaude e ingresen efectivamente a su patrimonio, de los siguientes cargos al Abonado: 2.1 Cargos mensuales de uso sobre llamadas locales, exclui- das llamadas de larga distancia nacional e Internacional. 2.2 Cargo Fijo Mensual. 2.3 Cargo mensual por concepto de servicios suplementarios prestados directamente por COMCEL y excluyendo los que no preste ésta o no le correspondan. 199 La causación de comisiones, se hará dentro de los pe- riodos mensuales que fije COMCEL, indicando el día de iniciación y de cierre de cada periodo.” (Enfasis añadido). f. De acuerdo con el texto anterior, la comisión por residual se causaba por períodos mensuales dentro de los 30 días hábiles siguientes al fin de cada período mensual, siempre que los centros CVS y CV allí indica- dos cumplieran ciertos requisitos mencionados en la cláusula. g. Al examinar los Contratos se advierte que Conexcel debía presentar facturas por comisión residual correspondientes a cada mes calendario, las que por definición tenían que presentarse dentro del mes siguiente al de la causación de la comisión, acompañadas de los documentos se- ñalados en el Anexo “A” de los Contratos. Dichas facturas debían ser pagadas por Comcel dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al fin de cada período mensual. h. Por consiguiente, habría operado la prescripción por las sumas corres- pondientes a períodos que debían cancelarse antes del 9 de Febrero de 2005, y no estarían prescritas las obligaciones que debieron pagarse por los meses de Enero de 2005 en adelante. i. En este punto, es importante precisar que Conexcel solicitó en la Pre- tensión declarativa No. 14 que “se declare que COMCEL ha incumplido y continúa incumpliendo los contratos con CONEXCEL, por no haber li- quidado y pagado oportuna y totalmente la denominada comisión por residual a que se refiere el contrato [sic], y por no haberle suministra- do al agente la información sobre la cual efectuó la liquidación de esta comisión, pese a estar obligada a proceder en este sentido.” 200 j. Del Testimonio de Juan Lucas González se desprende que Comcel no entregaba información detallada sobre el consumo de cada abonado por ser ésta confidencial.193 k. El Tribunal tuvo acceso al contrato de concesión suscrito por Comcel con el Ministerio de Comunicaciones y aportado en la diligencia de ins- pección judicial con exhibición de documentos llevada a cabo en las instalaciones de la Convocada. En dicho contrato se establece, en la parte pertinente: “El CONCESIONARIO deberá asegurar la confidencialidad de la información que para este efecto le proporcionen los sus- criptores y a no divulgarla sin su consentimiento previo.” l. Así mismo, el Tribunal ha consultado los reglamentos de la C.R.C. y no encuentra que tales previsiones pudiesen impedir a Comcel cumplir la obligación, que había asumido a través del Manual de Procedimientos, de enviar “… al Distribuidor un comunicado detallado, en donde se especifica el valor por el cual debe elaborar la factura, junto con los archivos de soporte de los recaudos efectuados por COMCEL y la actualización de la base de datos de los usua- rios.”194 (Enfasis añadido). m. En un caso similar,195 el tribunal arbitral a cargo del mismo consideró que: “[E]s claro... que el deber de obrar de buena fe impone a las partes obrar de tal manera que cada una pueda satisfacer las expectativas que tenía al momento de contratar, lo cual le impone el cumplimiento de obligaciones, que aunque no 193 Cf. Testimonio de Juan Lucas González, página 38. 194 Cuaderno de Pruebas No. 14 – Folio 383. 195 Celcenter Ltda. vs. Comcel – Laudo del 13 de Agosto de 2010. 201 hayan sido pactadas, sean necesarias para tal propósito. Para el Tribunal es claro que en materia de facturación, cada parte debe suministrar a la otra los elementos de juicio necesarios para que ella pueda hacer la facturación de acuerdo con el contrato y verificar su cumplimiento. En esta medida, respec- to de la comisión de residual, COMCEL debería suministrar a la otra parte la información necesaria para verificar que se facturara la suma correspondiente a la comisión por resi- dual.”196 n. Sin embargo, consideró que teniendo en cuenta el estado de las sen- tencias de la Corte Constitucional,197 y las previsiones de la Ley 1266 de 2008 y calificando la información como privada, podía considerar razonable la respuesta de Comcel. o. Al hacerlo era evidente que en el análisis de dicho tribunal se pensaba que el grado de detalle de los soportes esperados, llegaba hasta indi- car individualmente los números de los destinatarios de las llamadas y la duración de las mismas, junto con el valor facturado. En efecto, se dijo en tal providencia: “A juicio del Tribunal la información detallada sobre las llama- das realizadas por los usuarios de la telefonía móvil constitu- ye información privada, pues precisamente se refiere a aquellas personas con las cuales el abonado entra en contacto y el tiempo que lo hace, aspecto que en principio se encuentra en un ámbito privado y no concierne a terce- ros.” (Enfasis añadido). p. Pero revisando el debate planteado en este Arbitraje y el hipotético al- cance de los soportes que, según lo convenido, debían entregarse, re- sulta claro que frente al envío de una cifra simplemente global, que un 196 Laudo de Celcenter Ltda. vs. Comcel del 13 de Agosto de 2010. 197 Cf., p. ej., Sentencias T-792-02 y C-336-07. 202 soporte detallado y suficiente habría estado constituido por la lista de las líneas activadas con su facturación individual, sin incluir el número de teléfono del destinatario, aspecto irrelevante para llevar a cabo el cruce de control sobre las bases utilizadas. Con esa sola información le habría resultado posible a Conexcel identificar que líneas en concreto no estaban generando facturación y pedir explicaciones o verificación de la fidelidad sobre la información suministrada. Y allí no parecería es- tarse tocando ningún dato que pudiera estimarse privado. q. Pero si alguna duda quedara, es claro que en punto al contrato de Comcel con sus clientes, le habría bastado incluir, para mayor claridad y estar tranquilo, una cláusula autorizándolo a enviar las informaciones requeridas y advirtiendo, en todo caso, que ellas no contenían infor- mación confidencial. r. Además considera el Tribunal que si la cláusula resultaba ambigua tendría que interpretarse en contra de Comcel, que se habría colocado, por sus propias disposiciones, en imposibilidad de cumplir, de concluir, como lo sostiene, que la información era confidencial, pues tal circuns- tancia era precedente y de su pleno dominio, cuando celebró los Con- tratos. s. Sin embargo, tal hecho no constituye un impedimento absoluto para intentar la acción por incumplimiento de los Contratos. En efecto, es claro que aun cuando Conexcel no conociera en detalle los consumos, podía iniciar las acciones que considerara del caso si estimaba que había un incumplimiento en esta materia. t. Por lo demás, es natural que la ausencia de información no constituye un impedimento si se tiene en cuenta que a pesar de no haber recibido la información correspondiente, Conexcel presentó la Demanda y tuvo abierta la posibilidad de accionar judicialmente durante todo el tiempo. 203 u. Se trata entonces de un incumplimiento contractual, que tendrá efec- tos en el análisis de la terminación de los Contratos, pero no constituyó una causa de suspensión de los términos prescriptivos. v. Por todo lo anterior se declarará establecida la Excepción de Prescrip- ción sobre todas las obligaciones por comisiones de residual exigibles antes del 9 de Febrero de 2005 y será atendida la Pretensión No. 14 en lo que se refiere al incumplimiento de Comcel por la falta de entrega de información atinente al residual.
- 138.“vi. Se encuentran prescritas las acciones relativas al supuesto incumplimien- to del contrato por la aplicación de penalizaciones por parte de Comcel, pues las mismas fueron surgiendo conforme se impusieron dichas penalizaciones.” “vii. Se encuentran prescritas las acciones relativas al presunto incumplimien- to del contrato por los supuestos relacionados en los numerales 17 y 18 de los hechos de la demanda,198 pues la misma surgió conforme se fueron ejecu- tando los actos a que se refieren los hechos.” 198 Los numerales 17 y 18 arriba citados estatuyen, respectivamente, que: “17. Se declare que COMCEL incurrió en incumplimiento tanto de sus obligaciones contractuales como legales, por haber ejecutado acciones e incurrido en omisiones violatorias del pacto nego- cial, que afectaron gravemente los intereses económicos de CONEXCEL [así]: (i) Disfrazar la verdadera naturaleza del contrato por ejecutar; (ii) Presionar para modificar unilateralmente las condiciones contractuales; (iii) Trasladar funciones administrativas propias de COMCEL al agente; (iv) Imponer a los agentes firmar paz y salvos incondicionales a su favor; (v) Sancionar al agente con descuentos por fraudes imputables a terceros, contrariando la estipu- lación contractual sobre el tema; (vi) Cargar a los agentes el valor de la facturación dejada de pagar por los usuarios; (vii) Ocultar la información sobre cuya base liquidaba la comisión por residual; (viii) Imponer a los agentes la obligación de digitar la totalidad de las activaciones en lapsos im- posibles de cumplir cuando había promociones especiales para, de esta manera, no pagar las co- misiones de venta sobre las activaciones que se digitaran por fuera del plazo, a pesar de que la línea así activada si aprovechaba a COMCEL; 204 “xi. Se encuentra prescrita la acción relativa a las supuestas conductas abusi- vas por parte de Comcel, en cuanto ellas ocurrieron antes del 9 de febrero de 2005 (o antes del 9 de febrero de 2000 en caso de que las pretensiones rela- tivas a la naturaleza del contrato no prosperen)”. “xiii. Se encuentra prescrita la acción relativa a la aplicación restringida del contenido de las actas de conciliación, compensación y transacción que se suscribieron antes del 9 de febrero de 2005 (o antes del 9 de febrero de 2000 en caso de que las pretensiones relativas a la naturaleza del contrato no prosperen).” “xiv. Se encuentra prescrita la acción relativa a la declaratoria del presunto incumplimiento de las actas de conciliación, compensación y transacción que se suscribieron antes del 9 de febrero de 2005 (o antes del 9 de febrero de 2000 en caso de que las pretensiones relativas a la naturaleza del contrato no prosperen).”
- 139.En relación con las Pretensiones planteadas bajo los ordinales arriba transcri- tos, cabe sostener, a estas alturas, que se encuentran prescritas las acciones relativas a solicitar su reconocimiento respecto a incumplimientos, actos, ac- tas y conductas, cuando sean anteriores al 9 de Febrero de 2005 y que las mismas se analizarán al estudiar particularmente las correspondientes Preten- siones. H. Los acuerdos de transacción llevados a cabo durante la relación con- tractual Comcel – Conexcel (ix) Elaborar y diseñar el contenido de las actas de conciliación, compensación y transacción, haciendo aparecer como transados [sic] o conciliados temas no discutidos; y (x) Redactar a su arbitrio el acta de liquidación del contrato y negar el pago de lo ya causado.” “18. Que se declare que COMCEL incumplió el pago de los subsidios de arrendamiento que se había obligado a pagar a CONEXCEL.” 205
- 140.Desde la Contestación de la Demanda y acogiéndose también en este caso a sus exigencias, el Apoderado de Comcel propuso la Excepción de Transacción recordando que, a voces de la ley colombiana, se trata de un mecanismo con- tractual -como tal ley para las partes- que, en virtud de expresa definición del C.C.,199 “… produce el efecto de cosa juzgada en última instancia…”.
- 141.Al efecto tal Apoderado listó, en la forma que sigue, las numerosas Actas de Transacción suscritas a lo largo de la relación contractual, limitándose la transcripción a las que corresponden a los Contratos sobre los cuales este Tri- bunal ha asumido competencia: a. Actas de Transacción relativas al Contrato de 1998: i. Acta del 19 de Marzo de 2002, donde se reconoce que Comcel debe a Conexcel la suma de $12.560.000 por concepto de co- misiones “que incluye la totalidad de las prestaciones causadas a su favor por este concepto hasta julio 31 de 2001”. Ambas Partes se declaran a paz y salvo y renuncian a cualquier recla- mo o acción judicial o extrajudicial que se desprenda de la rela- ción jurídica entre ellas y que tenga que ver con las prestacio- nes o comisiones derivadas de tal Contrato. ii. Acta del 12 de Diciembre de 2002, donde se reconoce que Comcel se encuentra a paz y salvo con Conexcel por concepto de comisiones “que incluye la totalidad de las prestaciones cau- sadas a su favor por este concepto hasta Mayo 31 de 2002”. Ambas Partes se declaran a paz y salvo y renuncian a cualquier reclamo o acción judicial o extrajudicial que se desprenda de la relación jurídica entre ellas y que tenga que ver con las presta- ciones o comisiones derivadas de tal Contrato. 199 Art. 2483. 206 iii. Acta del 27 de Mayo de 2004, donde se reconoce que Comcel se encuentra a paz y salvo con Conexcel por concepto de comisio- nes “que incluye la totalidad de las prestaciones causadas a su favor por este concepto hasta diciembre 31 de 2003.” Ambas Partes se declaran a paz y salvo y renuncian a cualquier recla- mo o acción judicial o extrajudicial que se desprenda de la rela- ción jurídica entre ellas y que tenga que ver con las prestacio- nes o comisiones derivadas de tal Contrato. iv. Acta del 28 de Octubre de 2005, donde las Partes buscan resol- ver las discrepancias acerca del monto y cubrimiento de las cin- cuenta y ocho (58) prestaciones y comisiones a cargo de Com- cel y a favor Conexcel hasta el 31 de Mayo de 2005. Se recono- ce que “las partes han analizado los comprobantes pertinentes y han efectuado el cruce de cuentas y, haciéndose recíprocas las concesiones en cuanto a la causación, monto y valor final, llega- ron a un acuerdo respecto de las sumas definitivas a reconocer al Distribuidor, sumas que ya fueron canceladas”. Ambas Partes se declaran a paz y salvo y renuncian a cualquier reclamo o ac- ción judicial o extrajudicial que se desprenda de la relación jurí- dica entre ellas y que tenga que ver con las prestaciones o co- misiones derivadas de tal Contrato. v. Acta del 27 de Julio de 2006, donde las Partes buscan resolver las discrepancias acerca del monto y cubrimiento de las presta- ciones y comisiones a cargo de Comcel y a favor de Conexcel hasta el 31 de Diciembre de 2005. Se reconoce que “una vez analizados los comprobantes pertinentes y efectuado el cruce de cuentas, ambas partes determinaron que, hasta el 31 de Di- ciembre de 2005, COMCEL S.A. ZONA ORIENTE ha pagado al Distribuidor la totalidad de las prestaciones y comisiones a su cargo.” Ambas Partes se declaran a paz y salvo y renuncian a cualquier reclamo o acción judicial o extrajudicial que se des- 207 prenda de la relación jurídica entre ellas y que tenga que ver con las prestaciones o comisiones derivadas de tal Contrato. vi. Acta del 15 de Septiembre de 2006, donde las Partes buscan resolver las discrepancias acerca del monto y cubrimiento de las prestaciones y comisiones a cargo de Comcel y a favor Conexcel hasta el 30 de Junio de 2006. Se reconoce que “las partes han analizado los comprobantes pertinentes y han efectuado el cru- ce de cuentas y, haciéndose recíprocas concesiones en cuanto a las causación, monto y valor final, llegaron a un acuerdo res- pecto de las sumas definitivas a reconocer al Distribuidor, su- mas que ya fueron canceladas” y que “hasta el 31 de Julio de 2006, COMCEL ha pagado 22 al DISTRIBUIDOR la totalidad de las prestaciones y comisiones a su cargo”. Ambas Partes se de- claran a paz y salvo y renuncian a cualquier reclamo o acción judicial o extrajudicial que se desprenda de la relación jurídica entre ellas y que tenga que ver con las prestaciones o comisio- nes derivadas de tal Contrato. vii. Acta del 1º de Marzo de 2007, donde las Partes buscan resolver las discrepancias acerca del monto y cubrimiento de las presta- ciones y comisiones a cargo de Comcel y a favor Conexcel hasta el 30 de Noviembre de 2006. Se reconoce que “las partes han analizado los comprobantes pertinentes y han efectuado el cru- ce de cuentas y, haciéndose recíprocas concesiones en cuanto a las causación, monto y valor final, llegaron a un acuerdo res- pecto de las sumas definitivas a reconocer al Distribuidor, su- mas que ya fueron canceladas” y que “hasta el 30 de Noviem- bre de 2006, COMCEL ha pagado al DISTRIBUIDOR la totalidad de las prestaciones y comisiones a su cargo.” Ambas Partes se declaran a paz y salvo y renuncian a cualquier reclamo o acción judicial o extrajudicial que se desprenda de la relación jurídica 208 entre ellas y que tenga que ver con las prestaciones o comisio- nes derivadas de tal Contrato. b. Actas de Transacción relativas al Contrato de 1999: i. Acta del 12 de Diciembre de 2002, donde se reconoce que Occel se encuentra a paz y salvo con Conexcel por concepto de comi- siones “que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a su favor por este concepto hasta mayo 31 de 2002.” Ambas Partes se declaran a paz y salvo y renuncian a cualquier reclamo o acción judicial o extrajudicial que se desprenda de la relación jurídica entre ellas y que tenga que ver con las presta- ciones o comisiones derivadas de tal Contrato. ii. Acta del 27 de Mayo de 2002, donde se reconoce que Occel se encuentra a paz y salvo con Conexcel por concepto de comisio- nes “que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a su favor por este concepto hasta diciembre 31 de 2003.”Ambas Partes se declaran a paz y salvo y renuncian a cualquier reclamo o acción judicial o extrajudicial que se des- prenda de la relación jurídica entre ellas y que tenga que ver con las prestaciones o comisiones derivadas de tal Contrato. iii. Acta del 28 de Octubre de 2005, donde las Partes buscan resol- ver las discrepancias acerca del monto y cubrimiento de las prestaciones y comisiones a cargo de Comcel y a favor de Co- nexcel hasta el 31 de mayo de 2005. Se reconoce que “las par- tes han analizado los comprobantes pertinentes y han efectuado el cruce de cuentas y, haciéndose recíprocas concesiones en cuanto a las causación, monto y valor final, llegaron a un acuerdo respecto de las sumas definitivas a reconocer al Distri- buidor, sumas que ya fueron canceladas” y que “hasta el 31 de Julio de 2006, COMCEL ha pagado al DISTRIBUIDOR la totalidad 209 de las prestaciones y comisiones a su cargo”. Las Partes transi- gen “en forma definitiva todas las diferencias y controversias anteriores, actuales y futuras, relativas a las comisiones, que incluye y comprende la totalidad de las prestaciones causadas a favor del DISTRIBUIDOR por estos conceptos hasta Mayo 31 de 2005 (…)”. iv. Acta del 27 de Julio de 2006, donde las Partes buscan resolver las discrepancias acerca del monto y cubrimiento de las presta- ciones y comisiones a cargo de Comcel y a favor de Conexcel hasta el 31 de Diciembre de 2005. Se reconoce que “una vez analizados los comprobantes pertinentes y efectuado el cruce de cuentas, ambas partes determinaron que, hasta el 31 de Di- ciembre de 2005, COMCEL S.A. ZONA OCCIDENTE ha pagado al Distribuidor la totalidad de las prestaciones y comisiones a su cargo”. Ambas Partes se declaran a paz y salvo y renuncian a cualquier reclamo o acción judicial o extrajudicial que se des- prenda de la relación jurídica entre ellas y que tenga que ver con las prestaciones o comisiones derivadas de tal Contrato. v. Acta del 15 de Septiembre de 2006, donde las Partes buscan resolver las discrepancias acerca del monto y cubrimiento de las prestaciones y comisiones a cargo de Comcel y a favor de Co- nexcel hasta el 30 de Junio de 2006. Se reconoce que “las par- tes han analizado los comprobantes pertinentes y han efectuado el cruce de cuentas y, haciéndose recíprocas concesiones en cuanto a las causación, monto y valor final, llegaron a un acuerdo respecto de las sumas definitivas a reconocer al Distri- buidor, sumas que ya fueron canceladas” y que “hasta el 30 de Junio de 2006, COMCEL ha pagado al DISTRIBUIDOR la totali- dad de las prestaciones y comisiones a su cargo.” Ambas Partes se declaran a paz y salvo y renuncian a cualquier reclamo o ac- ción judicial o extrajudicial que se desprenda de la relación jurí- 210 dica entre ellas y que tenga que ver con las prestaciones o co- misiones derivadas de tal Contrato. vi. Acta del 1º de Marzo de 2007, donde las Partes buscan resolver las discrepancias acerca del monto y cubrimiento de las presta- ciones y comisiones a cargo de Comcel y a favor de Conexcel hasta el 30 de Noviembre de 2006. Se reconoce que “las partes han analizado los comprobantes pertinentes y han efectuado el cruce de cuentas y, haciéndose recíprocas concesiones en cuan- to a las causación, monto y valor final, llegaron a un acuerdo respecto de las sumas definitivas a reconocer al Distribuidor, sumas que ya fueron canceladas” y que “hasta el 30 de No- viembre de 2006, COMCEL ha pagado al DISTRIBUIDOR la tota- lidad de las prestaciones .y comisiones a su cargo.”. Ambas Par- tes se declaran a paz y salvo y renuncian a cualquier reclamo o acción judicial o extrajudicial que se desprenda de la relación jurídica entre ellas y que tenga que ver con las prestaciones o comisiones derivadas de tal Contrato.
- 142.Adicionalmente, y para concluir, Comcel expresó: “En la mayoría de los contratos de transacción celebrados en- tre Comcel y Conexcel se estipuló lo siguiente: ‘2. No obstante, CONEXCEL (…), expresamente acepta, reco- noce y deja constancia que dentro de los valore recibidos por él, contemplados en el punto 1 de este acuerdo, durante la ejecución del contrato, se incluye un mayor valor, equivalente al 20% con el cual se cubrió y pagó anticipadamente todo pa- go, prestación, indemnización o bonificación que por cualquier causa y concepto, sea exigible y debe o haya debido pagar COMCEL. 211
- 3.Las partes han acordado, en forma espontánea, madura, deliberada y voluntaria el presente acuerdo de transacción, conciliación y compensación, y por consiguiente, el mismo es inmutable e irresoluble, hace tránsito a cosa juzgada e impli- ca renuncia a cualquier acción y reclamo judicial o extrajudi- cial que directa o indirectamente se desprenda de la relación jurídica que existe entre ellas y, que tenga que ver con comi- siones derivadas del precitado contrato y por lo mismo afir- man por esta virtud que el presente acuerdo incluye y com- prende la totalidad de las prestaciones causadas a su favor por estos conceptos, conforme a la Ley y al contrato precita- do, en este entendimiento las partes mutuamente se otorgan un paz y salvo total, firme y definitivo, respecto a las comi- siones que se desprenda de la relación jurídica negocial, de su naturaleza, de las prestaciones que por virtud de la ley y del contrato hubieren podido causarse o ser exigibles, todas las cuales renuncian expresa y voluntariamente en su recíproco interés y beneficio, y sobre todos los hechos y circunstancias positivos y negativos que de la misma hayan surgido o pue- dan surgir como consecuencia.”200
- 143.El Tribunal observa que de la lista anterior se dejaron por fuera las Actas sus- critas el 6 de Marzo de 2008, con efectos al 31 de Diciembre de 2007 y las de 26 de Marzo de 2009, con efectos a 31 de Diciembre de 2008, en las que con una diferencia importante que se verá al tratar el tema del residual, se man- tuvo, en lo esencial, la redacción transcrita.
- 144.Todo lo anterior indica que Comcel y Conexcel transigieron todas las contro- versias que pudieran surgir con ocasión de los Contratos, durante el periodo comprendido entre su día de celebración y el 31 de Diciembre de 2008. En es- te sentido, ambas Partes, declarándose conformes con el cumplimiento de las prestaciones en cabeza de la otra, renunciaron a la reclamación judicial rela- cionada con la ejecución de dichos Contratos. Por esto, el estudio de las Pre- 200 Contestación de la Demanda – Cuaderno Principal No. 1 – Folios 244 y 245. 212 tensiones deberá hacerse teniendo en cuenta que el fallo sólo podrá versar sobre el periodo de tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el momento de presentación de la Demanda, teniendo en cuenta además que todo lo ocurrido antes del 9 de Febrero de 2005 se encuentra prescrito.
- 145.Sobre el tema de las Actas de Transacción, Conexcel había formulado Preten- siones declarativas de nulidad parcial en los siguientes términos: “29. DECLARATORIA DE NULIDAD PARCIAL. Que se declare la nulidad de los numerales 2 y 3 de la parte dispositiva de las ACTAS DE CONCILIACION, COMPENSACION Y TRASACCION que en cualquier tiempo hayan sido suscritas por las partes, en cuanto implican renuncias a derechos de naturaleza irrenunciable o se refieren a pagos inexistentes.
- 30.DECLARACION DE APLICACIÓN RESTRINGIDA DEL CON- TENIDO DE LAS ACTAS DE CONCILIACION, COMPENSACIÓN Y TRANSACCIÓN. Que se declare que el paz y salvo’, mencionado en la parte dispositiva de las Actas DE CONCILIACION, COMPENSACIÓN Y TRANSACCIÓN que aparezcan firmadas, no tiene efectos ge- nerales, sino que se refiere exclusivamente a los temas efec- tivamente analizados, discutidos y concretados por las partes previamente a la firma de cada una de las actas.
- 31.INCUMPLIMIENTO DE LAS ACTAS. Que se declare que COMCEL incumplió con lo pactado válidamente en las diferen- tes ACTAS DE CONCILIACIÓN, COMPENSACIÓN Y TRANSAC- CIÓN firmadas por los contratantes, al haber efectuado des- cuentos o aplicado penalizaciones sobre las comisiones CON- CILIADAS contenidas en dichas actas, por hechos anteriores a la firma de las mismas.”201 201 Demanda – Cuaderno Principal No. 1 – Folio 103. 213
- 146.A ese respecto expresó en el Alegato de Conexcel: “A. PRETENSIÓN RELATIVA A LOS NUMERALES 1 Y 2 DE LAS LLAMADAS ACTAS DE TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN Y COM- PENSACIÓN DE CUENTAS Cuando el Apoderado de Comcel dice ‘renunciaron a la recla- mación judicial de relacionada con la ejecución de dicho con- trato’, se refiere en forma imprecisa a lo dispuesto en los nu- merales 2 y 3 de la parte dispositiva de las mencionadas ac- tas, sobre los cuales pesa una solicitud de declaratoria de nu- lidad, por cuanto implican renuncias de derechos de naturale- za irrenunciable o se refieren a pagos inexistentes, de con- formidad con la pretensión 29, del capítulo V, de las preten- siones declarativas de la demanda, aspecto que debe tenerse en cuenta al fallar esta excepción a partir de lo fundamenta- do, alegado y probado puntualmente, en el Capítulo II de los presentes alegatos (págs. 87 y ss). B. LAS ACTAS SON VÁLIDAS PERO TIENEN UN EFECTO RES- TRINGIDO O LIMITADO No discutimos la validez de las actas firmadas, sino el alcance de las mismas. Por ello, solicitamos que como está pedido en la pretensión declarativa No. 30, se declare que el contenido de dichas actas tiene una aplicación restringida, pues tienen efecto única y exclusivamente sobre aquello que hubiera sido discutido entre las partes antes de la celebración o firma de cada una de ellas. No hay ninguna prueba que acredite que CONEXCEL transigió la litis respecto de todas y cada una de las pretensiones que se debaten en este proceso. Por el contrario, según emerge de la prueba documental y testimonial obrante en el expe- 214 diente y a la cual nos referiremos más adelante, las discusio- nes que precedieron a la firma de las actas se circunscribieron a un solo tema: las comisiones por activaciones que fue- ron objeto de reclamaciones por parte de CONEXCEL, sin que ningún otro tema haya sido objeto de las discusiones que antecedieron a la firma de cada una de las ’actas de tran- sacción’. La correspondencia intercambiada y lo dicho por al- gunos testigos, corrobora que lo discutido previamente a la firma de las actas, se concretaron a cifras pendientes de pago a CONEXCEL en lo relacionado con comisiones por activa- ción, que previamente habían sido objeto de reclamaciones por el ‘distribuidor’, siendo éste el único tema analizado, dis- cutido y revisado. COMCEL como instrumento para sintetizar los puntos recla- mados antes de cada acta y como respuesta a dichas recla- maciones, utilizaba el formulario obrante a folio 846 a 857 del Cuaderno de Pruebas No
- 3.Este antecedente corrobora que el único punto debatido entre las partes antes de cada acta de conciliación fue el de las comisiones de activación pendientes de pago. Quien firma la mayoría de las actas como representante legal de COMCEL, Lucio Enrique Muñoz, en su declaración expresó que únicamente su responsabilidad de [sic] limitaba a firmar esos documentos, descartando así cualquier explicación sobre el trámite de las actas pero confirmando la conclusión que eran documentos predispuestos que simplemente se firma- ban. C. LAS ACTAS DE TRANSACCIÓN O CONCILIACIÓN SE REFER- ÍAN EXCLUSIVAMENTE A COMISIONES POR ACTIVACIÓN Aparece claro en este proceso que todo lo referente a las ac- tas de transacción se analiza y tramita ante la Gerencia de Comisiones, La señora Sonia Angélica de la Roche, quien hoy se desempeña como Gerente de Comisiones de Comcel, en su 215 declaración rendida en la audiencia de agosto 31 de 2010 se refiere a lo que se hacía en su área y en especial a un docu- mento mediante el cual consta lo que será materia de conci- liación o transacción. Transcribimos los apartes pertinentes: ‘DR. SUAREZ: Existe algún instrumento específico que utilice Comcel en el trámite de las actas de conciliación para precisar las reclamaciones y la respuesta que da a esas reclamaciones Comcel? SRA. DE LA ROCHE: Sí señor, nosotros emitimos una circular aproximadamente 6 meses que es la fecha en que vamos firmando las actas donde nosotros Comcel le decimos a la red que por favor revisen sus comisio- nes y nos hagan llegar sus respectivas reclamaciones para nosotros atenderlas, de hecho yo tengo un ejem- plo de una reclamación donde producto de eso Conex- cel nos hace la reclamación, nosotros le respondemos y les decimos esas ya están canceladas, otras no se can- celaron porque no cumplen y en fin las diferentes razo- nes se le explican mediante el e-mail soporte. DR. SUAREZ: Presidente con su venia yo pediría que se acompañe ese documento. DR. RODRIGUEZ: Usted tiene un ejemplo sobre eso, si es tan amable nos puede ilustrar con él. DR.SUAREZ: Quisiera explicarnos en este documento a qué se refieren los 1, 2, 3, 4 puntos en que analizan y responden las reclamaciones presentadas? SRA. DE LA ROCHE: Primero hacemos la descripción de la cantidad de líneas que nos envía el distribuidor, en este caso nos manda revisar 989 líneas, de las cua- les 881 son postpago y 4 son prepago y hay 104 que no se puede identificar, lo que ocurre con esas es que 216 generalmente no envían la información completa y no cruza con nuestra base de datos, entonces se encuen- tra que de esas 989 hay 650 que no ameritan pago. Unas porque ya están pagadas, en este caso son 246, 250 ya están pagas y hay otras que no han cumplido condiciones, ya sea porque no legalizaban a tiempo, ya eso se encuentra en el detalle. Los reclamos que requiere el soporte adicional es ob- viamente es cuando ellos dicen que sí les debimos haber pagado porque aportaron documentación, sin embargo para este caso no salieron líneas de eso, El tercer ítem de reclamación por incumplir el total de las condiciones, ahí les estamos diciendo que 235 por el corte y porque todavía tienen tiempo de cumplir condi- ción no se les ha pagado, no quiere decir que no se les vaya a pagar y ahí están mencionadas 235 líneas post- pago. Están efectivamente las 104 que hablan aquí inicial- mente donde no se pueden identificar porque no cruza con nuestra base de datos, entonces es posible que tengan algún dígito errado o algo inconsistente que no pueda cruzar, ellos posteriormente nos envían esas 104 completas para poder hacer la revisión de las líneas’. (Ver páginas 53 y 54 de la transcripción) (Subraya fue- ra de texto). De la lectura y análisis del testimonio de la Gerente de Comi- siones de COMCEL, Sonia Angélica de La Roche que obra a fo- lios 36 a 54 del Cuaderno de Pruebas No. 11 y del documento por ella aportado en la audiencia del 31 de agosto de 2010, que obra a folios 58 a 78 del Cuaderno de Pruebas No. 10 se deduce claramente, que lo único que era materia de discusión 217 y acuerdo era lo referente a COMISIONES POR ACTIVACION DE LINEAS y si procedían o no algunas penalizaciones que se descontaban de las comisiones. Estas comisiones por activaciones que se conciliaban eran ‘comisiones netas’, como se confirma en el dictamen pericial a folio 210 del Cuaderno de Pruebas No.
- 10.De manera que ningún otro concepto, distinto de las reclama- ciones que previamente había hecho CONEXCEL por el pago incompleto de comisiones por activación, y las penalizaciones y descuentos que se cargaron sobre ellas, puede tenerse co- mo transigido o conciliado, pues éste fue el único tema con- templado en el formulario enviado al distribuidor para res- ponder a sus reclamaciones, que era siempre tramitado en la pro forma de COMCEL, que la testigo misma aporta. Obran en el proceso, como prueba traslada, una de las varias declaraciones de la señora Ana Patricia Sanabria, quien fuera Gerente de Comisiones de Comcel, que igualmente prueban que lo único que se conciliaba dentro de las actas de transac- ción era lo referente a comisiones por activación. Transcribimos lo pertinente de la declaración de la señora Sa- nabria en el proceso de PUNTO CELULAR contra COMCEL, que obra en este proceso: ‘DR. SUAREZ: Doctora en los antecedentes o soportes documentales que usted nos ha mostrado hay una rela- ción que se refiere a la discusión de comisiones paga- das o no pagadas, rechazadas o no rechazadas y no hay ningún otro concepto sino el relacionado con las comisiones de activación, pagadas y rechazadas, esa no es la discusión, la pregunta es las discusiones que se realizaban previas a la firma del acta de conciliación se concretaban únicamente a la discusión sobre el número de comisiones pagadas o rechazadas? 218 SRA. SANABRIA: Sí señor. DR. SUAREZ: En la discusión que antecede a la firma de cada acta de conciliación ¿no se discutían entre las partes las comisiones por residuales?” SRA. SANABRIA: El distribuidor no lo consideraba ne- cesario.’ Aunque reticente, no le quedó más camino a la anterior ge- rente de comisiones, que reconocer que con anterioridad a la firma de cada acta no se discutía sobre comisiones por resi- dual, ni ello se reflejaba en los arreglos de cuentas de las ac- tas de transacción. Consecuencialmente y con base en lo probado, no queda la menor duda de que el paz y salvo (para la agenciada, nunca para el agente) que se incluía en las llamadas ‘ACTAS DE TRANSACCION, CONCILIACION Y COMPENSACION DE CUEN- TAS’ o ‘CONTRATO DE TRANSACCION Y COMPENSACION DE CUENTAS’, se circunscribió ÚNICAMENTE a estos ‘dos’ con- ceptos: comisiones de activación en pospago y en prepago. Sobre el alcance de las Actas de Transacción, Conciliación y Compensación, el Tribunal de Arbitramento de Cell Point con- tra Comcel, al analizar unas actas de transacción, conciliación y compensación con el mismo texto de las presentadas en es- te proceso, dijo: ’El Acta de Transacción, Conciliación y Compensación, hace referencia a un mecanismo de ejecución del con- trato celebrado entre las partes, cuyos efectos y alcan- ces no pueden ir mas allá de un cruce de cuentas, de esos que tanto se hacen entre comerciantes que reali- zan negocios, donde al final de ciertos períodos se revi- 219 san las sumas a favor y a cargo de cada contratante para llegar a los saldos reales de sus obligaciones… El paz y salvo total, firme y definitivo a que se alude en el referido numeral 4º, no puede tomarse como una especie de finiquito en materia de cumplimiento de las prestaciones mutuas, esenciales del contrato de agen- cia, Esto sería como si entre comprador y vendedor se otorgara paz y salvo por concepto del pago del precio y la entrega de la cosa vendida, cuando no hay certeza sobre el cumplimiento de tales prestaciones El cruce de cuentas a que alude el numeral 4º del Acta, con el consiguiente paz y salvo, no excluye la posibili- dad para las partes de ‘…solicitar la rectificación de los errores, u omisiones… de acuerdo con el artículo 880 del Código de Comercio.’ (Subrayado fuera de texto). D. EL RESIDUAL NO QUEDÓ INCLUIDO EN NINGUNA DE LAS ACTAS DE TRANSACCIÓN Como consecuencia del efecto restringido de estas actas y según el acervo probatorio obrante al plenario, un primer te- ma que debe ser sustraído de la ‘transacción’, es el referido a las pretensiones relacionadas con las comisiones por resi- dual, pues esta pretensión nunca fue objeto de análisis; jamás se concretaron cifras en torno a los pagos pendientes por este concepto, ni se hicieron reclamaciones tendientes a obtener al pago de las cifras pendientes de pago. Mal podía CONEXCEL hacer reclamaciones sobre la comisión de residual cuando jamás tuvo a su alcance la documentación necesaria para verificar y confrontar los pagos recibidos por este rubro. Esta posibilidad estaba vedada al Distribuidor bajo el amparo de la pretendida confidencialidad que, como se anotó ya en este alegato, constituye un incumplimiento adicional de la convocada, pues el suministro oportuno de esta información era una de sus obligaciones contractuales. 220 ¿Dónde, nos preguntamos, aparece entonces la voluntad o intención manifiesta de CONEXCEL de transigir las sumas no pagadas por concepto de residual? Extender los efectos de las actas de transacción a temas que no se discutieron expresamente, implicaría: Desconocer el mandato del artículo 2485 del Código Civil, pues se le estaría dando efectos a una transacción sobre as- pectos que no se transigieron. Desconocer el Art. 1522 del Código Civil, pues si se toman como transigidas las diferencias de comisiones de residual que no fueron discutidas y cuyas bases de liquidación se ocul- taban a CONEXCEL, se le estaría otorgando validez a este ocultamiento doloso, que no se condonó expresamente. Desconocer el Art. 880 del Código de Comercio, porque sería ignorar el derecho que tiene el comerciante CONEXCEL para solicitar la rectificación de las omisiones en que incurrió COM- CEL en estas liquidaciones. E. EL COMPROMISO Y EL CORTE DE CUENTAS CONTENIDO EN ESTAS ACTAS RESULTÓ [sic] INEFICAZ De lo afirmado por las Gerentes de Comisiones en los testi- monios transcritos, la transacción o conciliación de cuentas no resulto eficaz, ni contundente, ni segura para el agente o dis- tribuidor, Ni siquiera el cruce de cuentas contable previsto en las actas resultó efectivamente realizado por cuanto COMCEL efectuó disminuciones en las comisiones generadas con pos- terioridad a la firma de cada acta, En efecto, después de se- ñalar los valores conciliados, COMCEL le hizo al agente des- cuentos sobre dichos valores, es decir, desconoció el valor de las diferentes actas de transacción definitiva. 221 CONEXCEL solicitó al perito que ‘La pregunta 4 g no ha sido totalmente respondida en el dictamen…, Por lo anterior, res- petuosamente solicito que se adicione el dictamen para cuan- tificar:… e 1 Las sumas cargadas a Conexcel después de la fe- cha de corte de cada una de las actas firmadas entre el 2006 y el 2008 sobre comisiones netas ya conciliadas…’ (Ver página 15 del escrito de aclaraciones y complementaciones al dicta- men). En las páginas 15 y 16 de las Aclaraciones y Complementa- ciones al Dictamen, el perito se ocupó de hacer los cuadros con los cálculos correspondientes según lo ya incluido en el cuadro de la página 16 de las aclaraciones, COMCEL ha pre- tendido que las actas tienen pleno valor para evitar cualquier reclamación de CONEXCEL sobre temas no incluidos en dichas transacciones, pero simultáneamente desconoce el valor de las mismas para los únicos temas incluidos en ellas (comisio- nes de activación y descuentos y penalizaciones que se hab- ían efectuado sobre tales comisiones). Finalmente conviene resaltar que, al fundamentar esta excep- ción el apoderado de la demandada dice: ‘Durante la ejecu- ción de los contratos de distribución de voz entre Conexcel y Comcel surgieron algunas controversias sobre las prestacio- nes y las comisiones a cargo de Comcel, y sobre los montos que a su vez Conexcel adeudaba a Comcel, Estas discrepan- cias, sin embargo, fueron resueltas por las partes mediante varias contratos de transacción, en los que se hicieron conce- siones recíprocas y se eliminó la posibilidad de un litigio futu- ro al respecto’ (Ver páginas 56 y 57 del escrito de contesta- ción de la demanda). (Subraya fuera de texto). A estas alturas del proceso, aparece claro que el apoderado de la demandada nunca se ocupó de probar a cuales presta- ciones se referían las actas de transacción, ni en qué consis- tió la concesión recíproca de COMCEL a cambio del paz y salvo que obtenía a su favor, Es obvio que no se refería a las 222 prestaciones del 1324 del Código de Comercio, habida cuenta que COMCEL expresamente negaba ser agenciada por Conex- cel. Brillan por su ausencia preguntas o aclaraciones al perito, referidas a estas transacciones y al alcance de las mismas, En este sentido no hubo ningún trabajo probatorio por parte de la convocada COMCEL, para precisar el contenido y alcance de las transacciones, carga procesal que le correspondía para hacer prosperar la excepción propuesta. Por lo anteriormente dicho, solicito al Tribunal que se declare no probada esta excepción, salvo en cuanto se refiere a las comisiones de activación y a los descuentos que sobre ellas se hicieron.”202
- 147.El apoderado de Comcel a vuelta de reiterar los argumentos que había ex- puesto en la Contestación de la Demanda, añadió unas consideraciones parti- culares en torno a lo establecido a su juicio en el Proceso respecto a los su- puestos incumplimientos en que habría incurrido su representada, en los si- guientes términos: “En adición a lo anterior, es pertinente mencionar que en el proceso no se demostró que se hubiesen cobrado sumas comprendidas dentro de los contratos de transacción celebra- dos entre las partes, por cuanto el perito, a folio 44 del dic- tamen presentado, concluyó lo siguiente: ‘Pregunta: Cuantificar lo cargado a CONEXCEL S.A., con posterioridad a la fecha de corte de la última acta de conciliación, por los siguientes conceptos: (i) Por sanciones no previstas en el contrato o aplicadas excesivamente. En este caso deberá cuantificarse las penalizaciones que se aplicaron por ’no entrega oportu- na de documentos’, especificando separadamente lo 202 Alegato de Conexcel – Páginas 203 a 208. 223 cobrado por pérdida de la comisión, por intereses de mora, por daños o perjuicios causados por la demora en la entrega por multas o por otros conceptos. Deberá indicar el perito si trascurrido el plazo máximo para la presentación de documentos sin que estos se entregaran, la línea continuaba activa en la red de COMCEL. Respuesta: El monto cargado por COMCEL a CONEX- CEL por concepto de ‘no entrega oportuna de documen- tos’ en el año 2009 fue de $6.532.000. No hay cons- tancia de cobros de intereses de mora, conceptos de daños y perjuicios causados por la demora en la entre- ga, ni multas u otros conceptos. (…).’ Así, la respuesta del perito solamente permite concluir que en el año 2009 se penalizó por un valor de $6.532.000 pesos y que no existen registros adicionales al respecto, por lo cual no es procedente atender las afirmaciones de la convocante res- pecto del cobro de penalizaciones con posterioridad a la últi- ma transacción, pues no obra prueba de tal situación en el proceso. En este sentido, ambas partes, declarándose conformes con el cumplimiento de las prestaciones en cabeza de la otra, re- nunciaron a la reclamación judicial relacionada con la ejecu- ción de dicho contrato. Por esto, el estudio de las pretensio- nes de la demandante deberá hacerse teniendo en cuenta que el fallo sólo podrá versar sobre el periodo de tiempo com- prendido entre el 1º de enero de 2008 y el momento de pre- sentación de la demanda, teniendo en cuenta además que to- do lo ocurrido antes del 9 de febrero de 2005 se encuentra prescrito.”203 203 Alegato de Comcel – Páginas 62 y 63. 224
- 148.Visto lo anterior, parte el Tribunal para su análisis de la existencia incontro- vertida de las Actas de Transacción y de su validez y entiende que el debate se centra en definir si ellas se refirieron a la totalidad de las comisiones gene- radas en los Contratos, o si solo cobijaron las comisiones por activación pre- pago y pospago, como lo pretende Conexcel, caso en el cual habría de darse paso a su Pretensión sobre el alcance real de los acuerdos consignados, apar- te del estudio de la nulidad parcial.
- 149.Encuentra el Tribunal al repasar las Actas listadas y, en particular, el Acta de 26 de Marzo de 2009,204 que el efecto extintivo de las obligaciones compren- didas en ellas se extiende hasta el 31 de Diciembre de 2008 y que debe en- tenderse que la frecuente mención a la fecha del 10 de Mayo de 1999 en va- rias Actas, incluyendo la última, como la de celebración de uno de los Contra- tos, corresponde a un error, si se tiene en cuenta que del estudio tanto de la Demanda como de la Contestación y, sin duda, del estudio de la documenta- ción y de lo ocurrido a lo largo del Arbitraje, se concluye que las Partes estu- vieron de acuerdo en las fechas de celebración de los Contratos que aparecen en los originales allegados al Proceso, sin que exista referencia alguna a otro contrato celebrado entre ellas partes en 1999.
- 150.Si el análisis se limita a su tenor literal, las Actas tendrían que considerarse como acuerdos definitivos respecto a cualquier clase de comisiones, como que ellas no excluyen ninguna. Por el contrario, en la fórmula utilizada y que se registra en las transcripciones hechas más arriba, sobre las referidas a los Contratos, se utilizan expresiones que las incluirían todas, en particular: “por concepto de comisiones que incluye la totalidad de las prestaciones causadas a su favor por este concepto...” o “COMCEL ha pagado al DISTRIBUIDOR la totalidad de las prestaciones y comisiones a su cargo.”
- 151.Pero el tema no es sencillo. A pesar de la literalidad de lo expresado, que har- ía de los acuerdos transaccionales negocios omnicomprensivos, el Tribunal 204 Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folio 674. 225 debe investigar la realidad de la causa por mandato implícito del antes citado artículo 1618 del C.C., que impone estarse primero a la intención de las par- tes que a lo literal de las palabras, esto es, la causa del contrato y, desde lue- go, definir por esa vía el objeto del mismo.
- 152.Debe hacerlo, además, por expreso mandato del artículo 2485 de la misma codificación a cuyas voces: “Si la transacción recae sobre uno o más específicos, la re- nuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá solo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones re- lativas al objeto u objeto sobre que se transige.”
- 153.¿Cuál fue la intención de las partes? ¿Cuál, en primer término la de Comcel como predisponente de los Contratos?
- 154.Sin duda, contar con oportunidades periódicas de revisión de las relaciones con Conexcel para determinar progresivamente y al paso del tiempo, aquellos aspectos o diferencias que pudieran surgir, con el propósito de llegar a acuer- dos que evitaran controversias futuras derivadas de las cifras conciliables, cuando de variables cuantitativas se tratara.
- 155.Pero dada la generalidad prevista desde un comienzo para el modelo de acta, la duda que ha planteado la Convocante es si, en realidad, todos los aspectos que harían parte de los que se mencionan en forma tan amplia en cada una, pago de la totalidad de las comisiones o prestaciones debidas, fue objeto de la deliberada y manifiesta intención de las Partes de llegar a un acuerdo o si, a pesar de dicha amplitud, en la práctica solo se discutieron los aspectos rela- cionados con activaciones pre y pospago, estando claro que otros temas como los relacionados con los efectos sobre las prestaciones propias del contrato de agencia mercantil, resultaban extraños en convenciones que comenzaban por negar que esa fuera su naturaleza, salvo la referencia a la renuncia anticipada 226 sobre las prestaciones del artículo 1324 del C. Cio. que el Tribunal estimará nulas en la parte resolutiva de este Laudo.
- 156.Sobre los hechos que pudieran sustentar una respuesta válida, el Tribunal so- lo cuenta con los Testimonios y el análisis de los documentos que, citados por ellos, pudieran dar una luz. Los Testigos Mauricio Acevedo –quien se refirió a la forma como la contabilidad reflejaba los paz y salvos derivados de las Ac- tas– y Juan Lucas González, pedidos por Comcel y funcionarios suyos, son co- incidentes al mencionar los residuales como posible objeto de la transacción. Pero ambos se refieren al tema de los residuales como parte de una lista de alguna manera hipotética. El Testigo Juan Lucas González expresó: “Según tengo conocimiento las actas de transacción y conci- liación son el resultado de una revisión periódica de cuentas a un corte que hacen las partes, esto lo hacen con la gerencia de comisiones porque precisamente el objeto de estas tran- sacciones es revisar las comisiones por activación, las bonifi- caciones que reciben en prepago por la oportuna legalización de documentos de venta, de las comisiones por residual a un corte en las cuales todos los distribuidores y como fue el caso de Conexcel van a revisar por ejemplo a corte, entiendo que la última fue a 31 de diciembre/08, a ese corte revisamos si tenemos alguna duda de que efectivamente me hayan liqui- dado correctamente todas las comisiones y si me las han pa- gado y si todas cumplieron condición de mis activaciones, si no cumplieron condiciones y hay un proceso con el área de comisiones y en general por la dirección de operaciones de la compañía, de la cual depende la gerencia de comisiones para revisar esas cuentas y mirar si hay discrepancias.”
- 157.El Testimonio de Sonia Angélica de la Roche,205 y la declaración de Ana Patri- cia Sanabria, prueba trasladada, tienen la importancia de la cercanía con el tema pues la última desempeñó la Gerencia de Comisiones de Comcel y la 205 Cf. Cuaderno de Pruebas No. 11, folios 36 a 54. 227 primera lo desempeñaba al declarar y esta era el área responsable de la pre- paración de las Actas de Transacción.
- 158.La Testigo de la Roche no menciona los residuales, pero narra la forma como se invitaba a los distribuidores a presentar sus diferencias por medio de circu- lares y el formulario que se usaba para plasmar las reclamaciones, de los que se ocupará un poco más adelante el Tribunal.
- 159.En su extenso Testimonio, se refiere fundamentalmente al tema de las comi- siones por activación y a las penalizaciones; da ejemplos de la forma como operaba el proceso cuando se rechazaba el pago o se cargaban comisiones y menciona las rebajas hechas a Conexcel por instrucciones del Presidente de la época. La primera vez que la palabra residual aparece es al folio 43, en donde se dice que las comisiones de residual se pagarán si se factura 80–20 y se cumplen otros requisitos, pero también se advierte en las respuestas que si- guen, que varios distribuidores se negaron a hacerlo entre los cuales se men- ciona en forma expresa a Globaltronics S.A.
- 160.Dos referencias adicionales a residual se formulan en un contexto que nada tiene que ver con el interrogante de saber si las diferencias en este particular hacían o no parte de los temas discutidos en forma previa a la firma de cada una de las Actas, pues surgen en torno al residual diferencial que había con- venido el Presidente de Comcel en favor de Conexcel. Pero nada se le pregun- ta tampoco por el Apoderado de Conexcel sobre este tema, cuando habría si- do obvio hacerlo ya que se trataba, justamente, de la responsable de la Ge- rencia de Comisiones.
- 161.Y en cuanto a los documentos que aparecen en el Cuaderno de Pruebas No. 10, Folios 72 a 78, ambos inclusive, se refieren al trámite de una reclamación específica atendida y a las causales de penalización vigentes en ese momento, la forma de tramitar los desacuerdos indicando los descargos a realizar, en cada caso y sintetizando los rubros de penalizaciones y devoluciones aplica- bles en ese momento. 228
- 162.De la declaración de la señora Sanabria resulta claro que el tema no se dis- cutía, si bien ella le asigna esa circunstancia a la aparente falta de interés de Conexcel para hacerlo: “El distribuidor no lo consideraba necesario.” Esa opi- nión resulta inane frente al tema y más bien parecería corroborar la realidad sobre el contenido.
- 163.Probablemente todos los Testigos estén en lo cierto dependiendo de la época a la que se refiriesen, pues la situación no fue la misma durante toda la rela- ción contractual. Por ello no es exacta la afirmación del Apoderado de la Con- vocante sobre el hecho de que nunca el residual hizo parte de las Actas.
- 164.No lo hizo durante muchos años en los que, además, no se hizo referencia al tema, respecto a los cuales lo aceptará el Tribunal. Pero comenzó a hacerlo de manera inequívoca por referencia expresa en las Actas suscritas el 6 de Marzo de 2008, que produjeron efectos hasta el 31 de Diciembre de 2007,206 y se reiteró en las suscritas el 26 de Marzo de 2009, con efectos al 31 de Di- ciembre de 2008,207 en todas las cuales se cambió en forma expresa el mode- lo y la redacción utilizados hasta entonces para afirmar que se declaran “a paz y salvo por concepto de comisiones por activaciones y comisiones por resi- dual”, expresión que nunca se había utilizado hasta entonces. Y como si fuera poco, se agregó al final: “Las partes manifiestan que el valor de las comisiones por ac- tivación y comisiones por residual ha sido amplia y libremente discutido entre las partes y que los valores acordados reflejan la voluntad de las partes.”
- 165.Para el Tribunal, entonces, al no encontrar ningún documento que sugiriera razonablemente que el tema se integraba en el análisis previo a la firma de 206 Cuaderno de Pruebas No. 4 – Folios 147 a 151. 207 Ibid. – Folios 212 a 216. 229 las Actas, dado que su amplitud es mucha, como se dijo, resultó plausible la afirmación de que este tema no fue objeto de discusión particular en los pro- legómenos que condujeron a la suscripción de las Actas de Transacción hasta el 6 de Marzo de 2008, lo que se explicaría, además, porque al no contar Co- nexcel con una información particular de cotejo contra la cual reclamar o que- jarse, el tema resultaba ajeno a la discusión sobre causales de no pago de comisiones cuya existencia, cuantificación y soportes eran de dominio de las Partes como ocurrió con las de activación y con las penalizaciones y devolu- ciones.
- 166.Y dado que se definió que en la materia se había presentado un incumplimien- to contractual por parte de Comcel es necesario concluir que los pagos debi- dos por residual no quedarán comprendidos en el efecto extintivo de las Actas de Transacción, sin poderse reclamar, sin embargo, antes de la fecha señala- da como de prescripción de las acciones. En este sentido se accederá a la aceptación de que las dichas Actas tuvieron un efecto restringido (Pretensión No. 30), como acaba de decirse, desde el inicio de los Contratos y, en particu- lar, entre el 9 de Enero de 2005 y el 6 de Marzo de 2008. I. La distribución de la facturación de comisiones 80 – 20 para cubrir anticipadamente pagos indemnizaciones o bonificaciones a que hubie- re lugar a la terminación de los Contratos
- 167.En las Pretensiones números 6 y 7 subsidiaria, del Capítulo I relativo a las Pretensiones sobre la naturaleza y condiciones de ejecución de los Contratos, la Convocante solicitó lo siguiente: “6. Que se declare que COMCEL no pagó efectivamente a CO- NEXCEL la cantidad equivalente al 20%, sobre el valor total de las comisiones por activaciones o de las comisiones por re- sidual o de cualquier otra retribución pagada a CONEXCEL por su labor ‘para cubrir anticipadamente cualquier pago, indem- nización o bonificación que por cualquier causa, deba pagar 230 COMCEL al Centro de Ventas y Servicio a la terminación de este contrato’.
- 7.En subsidio de la pretensión anterior, que se declare que el supuesto pago sólo se debe tener en cuenta a partir de la fecha en que COMCEL demuestre haberlo realizado efectiva- mente mediante la contabilización de las sumas respectivas a favor de CONEXCEL.”
- 168.Considera la Convocante que aunque contractualmente estaba previsto que las comisiones incluían un mayor valor del 20% de la remuneración “para cu- brir anticipadamente cualquier pago de toda prestación indemnización o boni- ficación que por cualquier causa, tuviera que pagar COMCEL al Centro de Ven- tas y Servicio a la terminación de este contrato”, tal porcentaje nunca se pagó a Conexcel, pues las comisiones tenían por objeto único la remuneración del agente.
- 169.Sostiene, además, que sólo en la facturación para el pago de comisiones emi- tida a partir del 30 de Mayo de 2007, se hizo una discriminación de pagos del 80% y el 20%, advirtiendo Comcel que este último porcentaje era para cubrir “pagos anticipados de prestaciones, indemnizaciones o bonificaciones”, pero que Comcel no dio en su contabilidad, ni en sus declaraciones tributarias el tratamiento fiscal correspondiente a un anticipo para el pago de las prestacio- nes e indemnizaciones del artículo 1324 del C. Cio. –o de cualquier otra pres- tación, indemnización o bonificación exigible a la terminación de los Contra- tos– que dijo haber cancelado a Conexcel durante el período comprendido en- tre el 30 de Mayo de 2007 y 13 de Enero de 2010.
- 170.En el Alegato de Conexcel esta Parte: a. Hace un análisis entre la diferencia entre pagos anticipados o anticipos para el pago para concluir que la denominación de pagos anticipados o de anticipos para el pago no influye en el hecho real de que nunca se 231 hicieron efectivamente y que sólo se trató de un fraccionamiento con- table para eludir el pago completo de la cesantía comercial. b. Se refiere en extenso a la irrenunciabilidad de la prestación consagrada en el inciso primero del citado artículo del C. Cio., afirmando que, en concierto con la jurisprudencia y la doctrina, debe concluirse que sien- do la cesantía comercial una prestación de naturaleza irrenunciable, cualquier disposición que desconozca este carácter o que pretenda evi- tar o eludir su pago debe declarase nula, de nulidad absoluta, por lo cual su declaratoria debe hacerse aún de oficio por el juzgador al tenor del artículo 16 del C.C. c. Se refiere, más adelante, a las cláusulas o estipulaciones contractuales dirigidas a evadir el pago de la cesantía comercial, indicando que son nulas y afirma que Comcel construyó todo un entramado contractual para evadir el pago de las prestaciones derivadas de la agencia comer- cial a que estaba obligada.
- 171.Por su parte, la Convocada, considera que: a. En la § 30 de los Contratos se pactó que el 20% de los valores que Conexcel recibiera de parte de Comcel corresponderían “al pago antici- pado de toda prestación, indemnización, o bonificación que por cual- quier causa y concepto, sea exigible o deba pagarse en virtud de la ejecución y de la terminación del contrato, cualesquiera sea su natura- leza”. b. Esa estipulación fue producto del consentimiento libre de las Partes, quienes entendieron que la remuneración del distribuidor equivalía úni- camente al 80% de los valores que recibiera de Comcel, correspon- diendo el 20% restante a una indemnización anticipada. 232 c. El consentimiento otorgado por Conexcel consta también en las §§ 27 y 36 de los Contratos, pero que sólo se empezó a discriminar entre el 20% del anticipo y el 80% de las comisiones, desde Marzo de 2007.
- 172.En el Alegatos de Comcel nuevamente se manifiesta que Conexcel ya recibió el pago de cualquier indemnización o prestación que pudiese surgir a su favor a la terminación de los Contrato, refiriéndose para ello al Dictamen Pericial, a los Testimonios de Sonia Angélica de la Roche, Carlos Alberto Torres y Mauri- cio Acevedo y al Interrogatorio de Parte de Conexcel.
- 173.Le corresponde al Tribunal en este acápite, determinar, por un lado, si son válidas las §§ 30, inciso final, de los Contratos, concordante con el numeral 6 del Anexo A de los mismos y el párrafo final del Título II del Otrosí al Contrato de 1998, que hacen referencia a lo que en este Proceso se ha denominado “el pago del 80-20”, donde el 20% correspondía al pago anticipado de toda pres- tación, indemnización o bonificación que por cualquier causa o concepto sea exigible o deba pagarse en virtud de la ejecución y de la terminación de los Contrato, cualesquiera sea su naturaleza y, por otro lado, si, en el marco del vínculo contractual entre las Partes, tuvo o no aplicación dichas estipulacio- nes.
- 174.Sea lo primero advertir que en la Demanda Conexcel no solicitó expresamente la nulidad absoluta, la invalidez o la ineficacia de las §§ 30, ni de los numera- les 6 del Anexo A, de los Contratos, ni del parágrafo final del Título II del Otrosi al Contrato de 1998, que a la letra disponen: “30. Conciliación, compensación, deducción y descuentos: EL DISTRIBUIDOR, autoriza, expresa, espontánea e irrevocable- mente a COMCEL para deducir, descontar o compensar de sus acreencias cualquier suma de dinero que por cualquier con- cepto adeude o deba, se cause o llegue a causarse o haya asumido o garantizado en la actualidad o a futuro a COMCEL. Por cuanto, los eventuales créditos a favor de EL DISTRIBUI- DOR, son de percepción sucesiva, solo se entenderá para to- 233 dos los efectos legales que existe un crédito a su favor, cuan- do realizadas las imputaciones por los distintos conceptos y, hechas las deducciones y descuentos de los gastos, costos y cargos y demás obligaciones que debe asumir en virtud de este contrato, resulte a su favor. Durante la vigencia de este contrato, cada doce (12) meses, las partes suscribirán acta de conciliación de cuentas en la que se expresen los valores y conceptos recibidos, las acreen- cias y deudas recíprocas y los saldos a cargo de cada una y se otorgue un paz y salvo parcial. Diez (10) días antes de los do- ce (12) meses, COMCEL, remitirá el acta de conciliación y, si no recibiere observación alguna dentro de los tres (3) días posteriores caducará el derecho de EL DISTRIBUIDOR formu- lar cualquier reclamación o reparo y, será firme y definitivo. Dentro de los valores que reciba EL DISTRIBUIDOR du- rante la vigencia de este contrato, el veinte por ciento (20%) de los mismos constituye un pago anticipado de toda prestación, indemnización o bonificación que por cualquier causa o concepto sea exigible o deba pagarse en virtud de la ejecución y de la terminación del contra- to, cualesquiera sea su naturaleza.” (Enfasis añadido). Y “ANEXO A. PLAN DE COMISIONES DEL DISTRIBUIDOR
- 6.Dentro de los valores que reciba EL DISTRIBUIDOR duran- te la vigencia de este contrato, el veinte por ciento (20%) de los mismos, constituye un pago anticipado de toda prestación, indemnización o bonificación que por cualquier causa y con- cepto, sea exigible o deba pagarse en virtud de la ejecución y de la terminación del contrato, cualesquiera sea su naturale- za.” 234
- 175.Por su parte el parágrafo final del Título II del Otrosí al Contrato de 1998, en su parte pertinente dispone: “Del ahorro por descuentos que recibe EL DISTRIBUIDOR du- rante la vigencia de este contrato, el veinte por ciento (20% del mismo, constituye un pago anticipado de toda presta- ción, indemnización o bonificación que por cualquier causa y concepto, sea exigible o deba pagarse en virtud de la ejecu- ción y de la terminación del contrato, cualesquiera sea su na- turaleza...” (Enfasis añadido).
- 176.La jurisprudencia nacional ha aceptado que los tribunales arbitrales son com- petentes para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, en las mismas condiciones y con las mismas facultades de los jueces.208
- 177.El artículo 1742 del C.C. (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936) dispone: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato….” (Enfasis añadido).
- 178.Así mismo, el inciso tercero del artículo 87 de C.C.A., modificado por el artícu- lo 32 de la Ley 446 de 1998, relativo a las controversias contractuales, esta- blece que: “El Juez administrativo queda facultado para declararla [la nu- lidad absoluta] de oficio cuando esté plenamente demos- trada en el proceso. En todo caso, dicha declaración solo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.” (Énfasis añadido). 208 Cf., p. ej., Sentencia del Consejo de Estado del 25 de Noviembre de 2004, Expediente No. 25560, en la cual se consideró que los árbitros deben aplicar el artículo 306 del C.P.C. 235
- 179.Sobre el particular, la C.S.J. ha manifestado: “[E] artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, atribuye al juez no solo la potestad, si- no el deber de privarlo de la eficacia normativa que por prin- cipio le corresponde, declarando la nulidad absoluta del mis- mo (...) Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doc- trina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un comportamiento de legalidad en torno a la acti- vidad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamien- tos que la propia norma consagra y que la corporación ha identificado así: 1) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe su celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio de- terminante de la nulidad absoluta; 2) Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3) Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la cele- bración de aquel o sus causahabientes en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron.”209
- 180.Con base en lo anterior, para el Tribunal es necesario establecer en primera instancia la validez de las cláusulas en mención, pues de ello depende el aná- lisis que se hará respecto de si las Partes dieron o no aplicación a las mismas.
- 181.Una vez analizadas las cláusulas transcritas, el Tribunal encuentra que las mismas son de recibo, en cuanto consagran una forma de realizar el pago de obligaciones derivadas del contrato de agencia y que no contrarían norma de 209 C.S.J – Sentencia del 11 de Marzo de 2004 – Expediente 7582. 236 orden público, pues tal y como la reconocido la C.S.J.,210 es válido estipular en los contratos de agencia el pago anticipado de la prestación prevista en el inciso primero del artículo 1324 del C. Cio. Por tales motivos, el Tribunal par- tirá de la existencia y validez de las cláusulas antes transcritas.
- 182.Visto lo anterior, le corresponde ahora al Tribunal establecer si durante la eje- cución contractual las Partes dieron aplicación práctica a dichas estipulaciones y, por tanto, si hubo o no el pago efectivo al que las mismas se refieren.
- 183.Del Dictamen Pericial se evidencia que antes de Mayo de 2007, Conexcel al facturar no incluyó dentro de los conceptos a pagar, valor alguno por razón del mencionado pago anticipado. También que Comcel no hizo los pagos en esta forma y por ello en su contabilidad no aparece registrado un 20% de los pagos realizados como un pago anticipado.
- 184.En efecto, en el Dictamen Pericial, sobre el particular, se dice lo siguiente: “Hasta mayo de 2007 el 100% de las comisiones se afectaba a una sola cuenta de provisiones, la 260510xx01; de ahí en adelante y a partir del momento en que el distribuidor factura por separado, el 80% se continua afectando a la cuenta 260510xx01 y el 20% a la cuenta 2605101210.”211
- 185.Así mismo, sobre este punto, el Testigo Juan Lucas González, vinculado a Comcel desde hace casi 10 años, y hoy abogado de la Vicepresidencia Jurídi- ca, manifestó: “Bajo ese entendido la compañía consideraba que si el hecho económico era el contrato y si estaba pactado, de todo lo que estaba en nuestra contabilidad registrado como los pagos hechos al distribuidor el 20% se entendía que era un pago 210 Cf., p. ej., Sentencias del 26 de Febrero de 2005 y del 6 de Julio de 2007. 211 Peritaje – Página 58. 237 anticipado que estaba haciendo la compañía, que cuando la compañía estaba al señor pagando su factura ahí estaba pa- gando al señor anticipadamente al distribuidor sumas a título de cualquier bonificación, indemnización, prestación que se llegara a causar a favor de un distribuidor a la terminación del contrato cualquiera fuera la naturaleza del mismo, aunque siempre para la compañía sea un contrato de distribución. Hasta el año 2007 siempre los registros contables no lo ma- nejo en profundidad y excúseme si ahí no lo puedo explicar porque mi... no me lo permite, pero eran de manera no dis- criminadas, no desagregada.”212
- 186.Igualmente, los Apoderados, aceptan en los Alegatos que solo a partir de Ma- yo de 2007, se discriminó en las facturas expedidas por Conexcel el 20% co- mo pago anticipado de cualquier prestación, indemnización o bonificación que se llegare a adeudar a la finalización de los Contratos.
- 187.Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal los valores pagados por Com- cel hasta Mayo de 2007, corresponden única y exclusivamente a la remunera- ción a la que el agente tiene derecho como contraprestación económica por la ejecución del contrato. Si bien contractualmente se pactó que las comisiones fueron fijadas en valores que consideran un pago anticipado de otras presta- ciones e indemnizaciones por el 20% de las mismas, lo cierto es que hasta Mayo de 2007, las Partes no le dieron aplicación práctica, pues asumieron una conducta contraria a lo pactado.
- 188.Es más, cuando el Tribunal analizó el complejo entramado respecto a las refe- rencias descalificatorias del contrato de agencia, para desconocerlo como con- cepto y en sus efectos, bajo cualquier circunstancia, al punto de llegar a la consagración de la llamada cláusula espejo, no tuvo más remedio que concluir que el predisponente incurrió en una violación evidente de la buena fe precon- 212 Testimonio de Juan Lucas González – Página 38. 238 tractual, pues la eventual aplicación de esta última cláusula hubiera llevado a la hipótesis insólita e inadmisible de que ante el fallo de un juez calificando el contrato de agencia y ordenando el pago de las prestaciones del artículo 1324 del C. Cio. y, de contera, desconociendo el abono del 80–20 y, por esa vía, ordenando su reconocimiento, hubiese sido posible sancionar al agente por la audacia de haber triunfado ante la justicia, con la obligación de devolver un monto presuntamente equivalente al de la cesantía comercial, incrementado en un 20%.
- 189.Y es que la cláusula no puede ser más clara si se analiza la causa de sus pre- visiones, es decir, el móvil o motivo que llevan a consagrar tan inimaginable previsión.
- 190.En efecto, la obligación de pagar el famoso 20% incrementado, por la utiliza- ción y los beneficios derivados del good will y el uso de las marcas, no se de- rivaba de la preexistencia de un precio ni contraprestación consagrados en los Contratos a cargo de Conexcel que se hubiese remitido o se encontraran en suspenso. No, su relevancia aparecía y se valorizaban, de repente, solo por la eventual aparición de una causa dupla, como se advierte de su sola lectura: “Por consiguiente, aún cuando las partes expresamente han excluido relación de agencia comercial, por no ser su recípro- ca intención la celebración ni la ejecución de dicho contrato, si por cualquier circunstancia [i] este contrato llegare a de- generar en este tipo contractual, o [ii] también en el caso en que COMCEL/OCCEL deba reconocerle cualquier derecho, prestación o indemnización, [entonces] en pago del aprovechamiento del nombre comercial de OCCEL, de su infraestructura, del good will, de las marcas o distintivos de sus productos o servicios al anunciarse ante el público como DISTRIBUIDOR- OCCEL y de la cooperación recibida a nivel de publicidad, EL DISTRIBUIDOR, reconocerá y pagará incondicional e irrevocablemente a COMCEL/OCCEL o a su orden una suma equivalente a la vigésima parte del 239 promedio de la totalidad de los ingresos recibidos por EL DISTRIBUIDOR en los últimos tres (3) años de vi- gencia del presente contrato, por cada uno de vigencia del contrato, ó equivalente al promedio de lo recibido si el tiempo de vigencia del contrato fuere inferior a tres años; y en ambos casos, más una suma equivalente al 20% de la suma resultante...”. (Enfasis añadido).
- 191.Por consiguiente, y para poner el análisis en contexto, si el contrato era de distribución y se blindaba de tal manera la remota causación de una presta- ción de esa naturaleza, era comprensible suponer que las partes no le dieran relevancia al tal anticipo y que, en particular, Comcel no lo tratara ni contable ni fiscalmente como tal porque psicológicamente no estaba en actitud ni pen- saba en pagar nunca esa prestación.
- 192.Ahora bien, a partir de Mayo del 2007, la situación cambió. En efecto, en la comunicación PRE-2007-136717,del 1 de Marzo de 2007,213 la Convocada le manifestó a la Convocante, por vez primera, su posición en el sentido que, a partir de tal fecha, ésta debía facturar el 20% de los valores a pagar como un anticipo, y el restante 80% como comisión, invocando en relación con los an- ticipos “el párrafo 3º de la cláusula del Contrato de Distribución denominada ´Conciliación Compensación, Deducción y Descuentos´ y el numeral 6 del Anexo A del mismo”. Lo anterior fue reiterado en comunicaciones posteriores como las PRE–2007-214175del 2 de Mayo de 2007, PRE–2007-225988 del 11 de Mayo de 2007 y PRE 2007, 234589 del 14 de Mayo de 2007.214
- 193.En cuanto a las razones por las cuales Comcel decidió solicitarle a Conexcel la discriminación en las facturas bajo el esquema “80–20”, como lo hizo en las comunicaciones antes citadas, el citado Testigo Juan Lucas González, dijo: 213 Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folio 86 y siguientes. 214 Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folios102 y siguientes. 240 “Ocurrió en el año 2006 precisamente por eso el concepto es de 2006, en agosto/06 se profiere un laudo arbitral en el cual el tribunal en su saber y entender determina que aunque el pacto consagrado en el contrato de esos pagos anticipados es absolutamente válido, es fruto de la autonomía privada, no riñe con ninguna norma de orden público, ni es contrario a la moral y las buenas costumbres y por supuesto el pacto es válido, el entendimiento del tribunal de arbitramento que fue concretamente el que dirimió la controversia entre Celcenter y Comcel en agosto 16/06 consideró que la aplicación de esa cláusula efectivamente comportaba que hubiera unos regis- tros contables segregados, discriminados de dónde están los pagos anticipados en la contabilidad. (...) En ese momento la compañía se cuestiona y dice será que no estamos haciendo bien las cosas, o qué debemos hacer más bien para que esto, que hemos pactado desde el inicio de la relación contractual previa y expresamente las partes, sí ten- ga aplicación y los tribunales eventualmente si tienen una disputa de un distribuidor puedan considerar que efectiva- mente sí están aplicados esos pagos y que sí pueden imputar- se y aplicarse. Por eso consultamos, la doctora Hilda María Pardo en su cali- dad de vicepresidente jurídica la solicita al doctor Horacio Ayala persona externa de la compañía, independiente de la compañía, experto en temas contables que nos rinda un con- cepto teniendo en cuenta lo preceptuado en ese laudo arbitral de cómo debería entonces la compañía proceder desde el punto de vista contable y de facturación para el registro de esos pagos anticipados que están previstos en el contrato. El doctor Horacio Ayala se sirvió estudiar el tema y darnos un concepto en que nos colocaba de presente que la forma co- rrecta de aplicar lo que el tribunal nos estaba indicando de acuerdo con las normas que regulan la contabilidad en Co- lombia... era ante todo segregar en la contabilidad un rubro 241 en que estuviera toda la provisión de comisiones, bonificacio- nes, residuales, en fin los pagos ordinarios que recibe el dis- tribuidor a título de sus comisiones y de su actividad de ven- tas y otra concreta a título e pagos anticipados, un rubro se- gregado, discriminado en la contabilidad en que se registraran los pagos anticipados propiamente dichos, especificando con su documento contable, con su fecha de causación, con su rubro o con sus cifras, con su cantidad perfectamente deter- minada transacción por transacción. [S]egundo, decía para que ustedes puedan hacer los registros contables en uso discriminado van a necesitar un soporte, ese soporte es la factura, entonces nos dice el doctor Horacio Ayala usted debe solicitarle a los distribuidores se sirvan fac- turar de manera discriminada lo que corresponde a las comi- siones y lo que corresponde a pagos anticipados. En tercer lugar, con la factura como soporte entonces de- berán ya ustedes... registrar en su contabilidad lo que corres- ponde a sus comisiones, a sus residuales y lo que correspon- de a pagos anticipados y el registro contable que va a estar soportado en cada una de las facturas en donde haya el con- cepto, debe colocar una nota entonces quien genera la factura indicando que el concepto que se está facturando y los valo- res que se están facturando corresponden a esos pagos anti- cipados, que esa es la manera digamos técnica de hacerlo. (...) Entonces mediante esas comunicaciones que son de mar- zo/07 saca los nuevos planes para el año 2007 y están aquí dados todos los planes postpago vigentes en el momento, en otra columna cuál es la comisión para el plan, en otra colum- na cuál es el valor del pago anticipado, el distribuidor debía entonces facturar por cada venta que haga de ese plan y en otra columna el total que el distribuidor va a recibir y, final- 242 mente, el flujo de caja es el mismo, recibe su comisión y reci- be los dineros correspondientes a pagos anticipados.”215
- 194.Para el Tribunal es evidente que Conexcel aceptó las nuevas condiciones de Comcel de que tratan las comunicaciones mencionadas, pues está probado que, desde Mayo de 2007, empezó a presentar sus facturas de manera dis- criminada, tal y como consta en el Anexo No. 25 del Dictamen Pericial.216 Así mismo en el Peritaje, en lo que a este punto se refiere, dice: “COMCEL hace una provisión mensual general para cubrir las comisiones de todos los distribuidores: Debitando las cuentas de gastos: 5295050012, COMISIONES COM. X ACTIVACIONES GSM POSPAGO 5295051012, COMISIONES COM. X ACTIVACIONES GMS PREPAGO; y, Acreditando las cuentas de: PROVISIONES: 260510xxyy (xx mes y yy concepto de la comisión pagada) DENOMINADA, “MES, CONCEPTO…” La cuenta 2605101210 denominada PAGOS ANTICIPA- DOS DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES. Hasta mayo de 2007 el 100% de las comisiones se afectaba a una sola cuenta de provisiones, la 260510xx01; de ahí en adelante y a partir del momento en que el distribuidor factura por separado, el 80% se continua afectando a la cuenta 260510xx01 y el 20% a la cuenta 2605101210. 215 Testimonio de Juan Lucas González – Páginas 23, 24 y 25. 216 Cf., Cuaderno de Pruebas No. 10, folio 320. 243 Posteriormente, al recibir las facturas segregadas (80-20) de los distribuidores, se debitan las cuentas de Provisiones arriba mencionadas por sus respectivos conceptos y se acredita la cuenta 2335200001 COSTOS Y GASTOS COMISIONES DISTRIBUIDORES, la cual está clasificada por tercero utili- zando el NIT del distribuidor. Al hacer el débito en la cuenta de provisiones 2605101210 PAGOS ANTICIPADOS DE PRESTACIONES E INDEMNI- ZACIONES queda registrado ese débito con el NIT del distri- buidor y es ahí donde puede obtenerse/identificarse poste- riormente el total de pagos anticipados que se le ha hecho a cada distribuidor. De conformidad con las afectaciones debito a la cuenta 2605101210, el 20% de las comisiones pagadas a CONEXCEL a partir del mes de Mayo de 2007 asciende a $11.354.384.472.”217
- 195.Y en otro aparte del mencionado Dictamen Pericial, mediante un ejemplo, el Perito explica cómo se presentaban las facturas por parte de Conexcel, así: “COMCEL liquidaba de comisión e informaba al distribuidor te- lefónicamente, el valor total que debía facturar y la forma como lo debía dividir, así los soportes no son una división in- terna sino que contablemente están soportados en documen- tos externos en que el distribuidor cobra en forma fraccionada los dos conceptos de gasto. Así por ejemplo: Valor liquidado a favor del distribuidor: $ 100.00 Facturado como Comisión ($100÷1,20) = $ 83.33 Facturado como Pago Anticipado de Pres- taciones, Indemniz. y Bonif. (20% de 83.33) = $ 16.67 217 Peritaje – Páginas 58 y 59. 244 Total $100.00 Como COMCEL ya había contabilizado globalmente unas pro- visiones en las cuentas 260510xxyy PROVISIONES :(xx mes y yy concepto de la comisión pagada) y en la cuenta 2605101210PAGOS ANTICIPADOS DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES, al recibir las facturas por pagar, se debitan las cuentas de Provisiones por sus respectivos con- ceptos y se acredita la cuenta 2335200001 COSTOS Y GASTOS COMISIONES DISTRIBUIDORES, la cual está cla- sificada por tercero utilizando el NIT del distribuidor.”218
- 196.Ahora bien, vale la pena resaltar, que no todos los contratistas de Comcel aceptaron estas nuevas condiciones y, por tanto, continuaron facturando el 100% a título de comisiones. Sobre el particular dice el Dictamen Pericial: “Aun existen 3 distribuidores que presentan una sola factura por el 100% de la comisión y así se les paga el 100% como comisiones, aplicando las mismas tablas. Los casos son: MDC, CELULAR SUN y CELCOM.”219
- 197.Y recuérdese que en el Testimonio de Sonia Angélica de la Roche se anotó además que Globatronics S.A. se había negado a aceptarlo.
- 198.Y es que las cosas habían cambiado, y cambiaron no solo para Comcel sino para Conexcel. En efecto, se podría entender que al celebrar el Contrato de 1997, ésta hubiere aceptado que se trataba simplemente de uno de distribu- ción. Pero diez años después se habían producido numerosas providencias – no todas uniformes, es cierto– pero que incluían laudos arbitrales reconocien- do que la naturaleza de este tipo de contratos era o podía ser de agencia co- mercial, entre ellos, cinco contra Comcel que así se habían pronunciado. De 218 Peritaje – Página 62. 219 Ibid. – Página 64. 245 suerte que el análisis y la perspectiva eran diferentes. No podía comenzar Co- nexcel a facturar en la forma solicitada por Comcel sin entender que era lo que eso significaba.
- 199.Pero es más. En el Alegato de Conexcel, su Apoderado, al advertir sobre la posición dominante contractual de COMCEL anota: “Las características de los contratos de adhesión no se agotan en el momento de su celebración. Es indudable que en este caso COMCEL mantuvo y acrecentó su posición domi- nante durante la ejecución del contrato, con todas las pre- rrogativas derivadas de su fortaleza contractual;…”220
- 200.Ello pudo ser así en muchas manifestaciones pero, al aceptar las condiciones expresas del abono, Conexcel no lo hizo a título gratuito ni apremiado por la actitud que se sugiere impositiva y dominante de Comcel. Conexcel no carecía de fortaleza. Poco después logró con el Presidente de Comcel un acuerdo en virtud del cual sus comisiones por residual se doblaron cuando menos respec- to del Contrato de 1999, en contraste con el resto de los distribuidores, con lo cual y bajo su propia apreciación de la conmutatividad del contrato aspiró, de seguro, a compensar, en todo o en parte, el efecto práctico de la rebaja.
- 201.Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que Conexcel no estaba obligada a aceptar las nuevas condiciones de Comcel de que tratan las comunicaciones antes referidas y, por tanto, que el argumento de Conexcel, relativo a que el 20% no era un monto adicional a las comisiones que venía recibiendo Conxe- cel, sino parte de las mismas y, en consecuencia, que no se puede entender que el 20% facturado constituye un pago anticipado de toda prestación, in- demnización o bonificación que se llegue a deber a la finalización de los Con- tratos, no es de recibo, pues, por el contrario, al facturar discriminadamente el 80-20, aceptó expresamente las consecuencias de que el 20% no fuera una 220 Alegato de Conexcel – Página 100. 246 monto adicional a las comisiones que venía recibiendo, sino parte de ellas, y por ello aceptó una disminución de sus comisiones.
- 202.También se debe tener en cuenta que las cláusulas transcritas en este acápi- te, se refieren de manera genérica a que dentro de los valores que reciba la Convocante durante la vigencia de los Contratos se incluye el pago anticipado de prestaciones, indemnizaciones o bonificaciones que fueren exigibles o de- bieran pagarse por parte de la Convocada en virtud de la ejecución y de la terminación de los mismos.
- 203.Bajo el anterior contexto, el Tribunal encuentra que a partir de Mayo de 2007, sí hubo aplicación de las estipulaciones contenidas en el inciso final de la § 30 antes transcrita, en el numeral 6 del Anexo A y en la parágrafo del Título II del Otrosí al Contrato de 1998, pues, como ha quedado establecido, hubo dis- criminación de pagos anticipados en las facturas expedidas por la Convocante a cargo de la Convocada después de Mayo de 2007 y, por tanto, hubo aquies- cencia expresa de ésta, dando efectiva aplicación a la cláusulas de los contra- tos antes referidas.
- 204.Por su parte, Comcel en su contabilidad registró dichos pagos como pagos an- ticipados y, como es bien sabido, la contabilidad debe suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante.221
- 205.Es cierto que Conexcel en su contabilidad no registró discriminadamente el 80-20 sino todo el 100% como comisiones, pero dado que ya estaba factu- rando en la forma reseñada, tal omisión no tendría la virtualidad de descono- cer la realidad de lo ocurrido.
- 206.Ahora bien, en este punto es importante tener en cuenta que, según las acla- raciones al Dictamen Pericial, el 20% por concepto del pago anticipado de 221 Cf. Art. 50 del C. de Cio. en concordancia con el Decreto 2649 de 1993. 247 cualquier prestación, indemnización o bonificación, en realidad fue del 16.33%: “Se presenta una diferencia de interpretación, ya que de acuerdo con los contratos se dice que el 20% de cualquier pago constituye un pago anticipado de toda prestación, in- demnización o bonificación, sin embargo desde mayo de 2007 se factura independientemente el pago anticipado de presta- ciones, pero para su cálculo lo que se hace es tomar el valor a pagar y dividirlo por 1,20 de tal forma que cualquier pago es facturado 83.33% como ingreso, mas 16.33% [sic] (el 20% de 83.33%) de pago anticipado de prestaciones, indemniza- ciones y bonificaciones, así según el contrato el 20% de cual- quier pago es anticipo de prestaciones y según como se factu- ra es el 16.33% de cualquier pago.”222
- 207.Para el Tribunal la forma cómo se discriminó el denominado “80-20”, según el Peritaje, corresponde al entendimiento que las Partes le dieron a la aplicación del mismo y así será tenido en cuenta, pues lo relevante es la suma absoluta que se pagó por ese concepto.
- 208.De esta suerte, pues, con fundamento en las pruebas, consideraciones y con- clusiones anteriormente reseñadas, el Tribunal acoge la posición de la Convo- cada en el sentido que a partir de Mayo de 2007, Comcel pagó a Conexcel las cifras que se encuentran registradas de manera discriminada en la contabili- dad de aquella por concepto de pagos anticipados a favor de Conexcel y que, según se acreditó en el Peritaje, ascienden a la suma de $ 11.344.573.417.
- 209.Ahora bien dicha cifra corresponde a la totalidad de las zonas. Como quiera que en este Proceso el Tribunal se declaró no competente para conocer del Contrato Celcaribe y de los Contratos de Datos, se hace necesario establecer el valor correspondiente a los Contratos que ocupan a este Tribunal. Para el 222 Peritaje – Aclaraciones – Página 27. 248 efecto el Tribunal ha tomado las partidas correspondientes al “20%”, en cada uno de los cuadros de los anexos del Dictamen Pericial, y sumándolos por re- giones., se excluyó la Costa y datos, arrojando el siguiente resultado: SOLO VOZ "20%" "20%" "20%" OCCIDENTE ORIENTE TOTAL Comisiones Pospago Valores 573.619.307 2.640.043.981 3.213.663.287 Comisiones Bonifiaciones Prepago 361.569.957 1.475.896.543 1.837.466.500 Vr. Comisiones por Residual. 895.694.539 3.288.893.646 4.184.588.185 Otras Comisiones 220.837.191 893.154.866 1.113.992.057 TOTAL 2.051.720.993 8.297.989.037 10.349.710.030
- 210.EL valor de $10.349.710.030 deberá tomarse como pago anticipado de la prestación del inciso primero del artículo 1324 del C. Cio., tema que será tra- tado más adelante, cuando se analicen las Pretensiones de condena. J. Las alegaciones sobre incumplimiento contractual. Penalizaciones. Otras Pretensiones declarativas
- 211.El Capítulo III de las Pretensiones se ocupa de los supuestos incumplimientos contractuales de Comcel. A tal fin, el Tribunal procederá a renglón seguido a evaluar los diferentes cargos.
- 212.En la Pretensión No. 8 Comcel solicita lo siguiente: SOLO VOZ "20%" "20%" "20%" OCCIDENTE ORIENTE COSTA DATOS TOTAL Comis Pospago Valores 573.619.307 2.640.043.981 252.323.512 1.305.401 3.467.292.200 Comisiones Bonific. Prepago 361.569.957 1.475.896.543 111.626.884 1.949.093.384 Vr. Comisiones por Residual. 895.694.539 3.288.893.646 530.889.890 390.522 4.715.868.598 Otras Comisiones 220.837.191 893.154.866 107.933.674 204.559 1.222.130.290 TOTAL 2.051.720.993 8.297.989.037 1.002.773.961 1.900.482 11.354.384.472 249 “Que se declare que conforme al Manual de Procedimientos y las cláusulas 7.4 y 7.5 de los contratos, COMCEL fue quien determinó las condiciones de selección de los abonados y fijó los criterios de evaluación crediticia para los mismos.” a. Encuentra el Tribunal que en torno a esta Pretensión no existe contro- versia entre las Partes. b. En efecto, en el hecho No. 61 de la Demanda se dice que “en el Manual de Procedimientos se determinaron de manera pormenorizada las con- diciones de selección de los abonados y los criterios de evaluación cre- diticia de los mismos.” y en la Contestación Comcel indicó que era cier- to. c. Así mismo en el hecho No. 63, se dice que “el Centro de Ventas pro- pondrá a los abonados, para la celebración del contrato de prestación del servicio de telefonía móvil celular, única y exclusivamente el texto que COMCEL proporcionará al Centro de Ventas.”, estipulación seguida estrictamente por Conexcel. Sobre el particular la Convocada, en la Contestación de la Demanda manifestó también que era cierto. d. Por lo anterior esta Pretensión prosperará y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
- 213.En las Pretensiones Nos. 9 y 10 se solicita, respectivamente, lo siguiente: “9. Que se declare que los contratos para la prestación del servicio de telefonía móvil celular y demás servicios comercia- lizados por CONEXCEL, se celebraron entre COMCEL y los usuarios de dichos servicios, sin que CONEXCEL fuera parte en ellos, conforme se estipuló en las cláusulas 7.5, 1.11, 1.13 y 1.16 de los contratos a que se refiere esta demanda.” 250 “10. Que se declare que por el vínculo directo entre COMCEL y el abonado o usuario de la prestación del servicio de tele- fonía móvil celular (cláusulas 1.11, 1.13 y 1.16 del contrato), era COMCEL el obligado a asumir la totalidad de las conse- cuencias derivadas de la celebración del contrato frente al suscriptor o abonado.” a. Encuentra el Tribunal en primer lugar que estas dos Pretensiones se encuentran íntimamente ligadas y sustentadas en el articulado que se cita. Así mismo, que las Pretensiones habrán de prosperar, como quie- ra que de la cláusulas mencionadas en las mismas y de las demás pruebas que obran en el Proceso, se evidencia que los contratos de prestación del servicio de telefonía móvil celular se celebraron entre Comcel y los abonados, sin que Conexcel fuera parte de ellos y que Comcel era el obligado a asumir la totalidad de las consecuencias deri- vadas de la celebración de tales contratos frente al suscriptor o abona- do. b. Igualmente, la Convocada al responder los hechos que sustentan estas dos Pretensiones (Nos. 63, 64, 65, 66 y 68) aceptó que eran ciertos. Dichos hechos dicen así: “En la cláusula 7.5 del contrato se dispuso: ‘El Centro de Ven- tas propondrá a los abonados, para la celebración del contra- to de prestación del servicio de telefonía móvil celular, única y exclusivamente el texto que COMCEL proporcionará al Centro de Ventas’, estipulación seguida estrictamente por CONEX- CEL.” “En la cláusula 1.11 de los contratos COMCEL estipuló: ‘Servi- cio’ significa el servicio público de telefonía móvil celular, sus suplementarios u otros que preste actualmente o en el futuro COMCEL a sus abonados.’ (Subrayo y resalto).” 251 “En la cláusula 1.13 del contrato de agencia comercial se pactó: ‘Abonado’ Para los efectos de este contrato, significa una persona, firma, sociedad o entidad que se haya suscrito al servicio de telefonía móvil celular mediante un contrato ce- lebrado con COMCEL y permanezca en esta por un término mínimo de doce (12) meses contados desde la activación.’ (se subraya y resalta).” “En la cláusula 1.16 del contrato de agencia comercial se pactó: ‘Contrato de Servicios de Telefonía Móvil Celular’ signi- fica el acuerdo de voluntades celebrado entre COMCEL y sus abonados en el que se definen los derechos y obligaciones de COMCEL y de sus abonados, para la prestación y utilización del servicio.’” ‘CONEXCEL S.A. diligenció, por cuenta de COMCEL, todas las solicitudes de activación en los diferentes planes, en papelería consecutiva suministrada por COMCEL, con las marcas de ésta y bajo los emblemas comerciales de COMCEL (Solicitud de servicios, Contrato para la Prestación de Servicios de Tele- fonía Móvil, formulario para consulta de crédito, formato para visita domiciliaria).” c. Por todo lo anterior el Tribunal declarará que prosperan las antedichas Pretensiones Nos. 9 y 10
- 214.En la Pretensión No. 12 se solicita: “Que se declare que COMCEL incumplió los contratos por haber reducido unilateralmente los niveles de retribución (comisiones, bonificaciones e incentivos) fijados a favor del agente, sin tener facultad para ello y pese al rechazo expreso de CONEXCEL.” a. La Convocante sostiene, con relación al tema señalado en esta Preten- sión, que “COMCEL ejecutó a través de actos unilaterales modificacio- 252 nes al régimen de comisiones sin tener autorización para ello y sin consultar los intereses del agente comercial.” b. Reconoce Conexcel el pacto acordado con Comcel, en el sentido de que la Demandante “aceptó expresamente varias modificaciones en la es- cala de comisiones”, sobre las cuales manifiesta no hacer ninguna re- clamación y sin embargo aclara que la admisión de tales modificacio- nes “no conlleva una aceptación general e indiscriminada para las va- riaciones futuras que quisiera introducir COMCEL.” c. Sostiene que Comcel elude precisar cuáles eran las cláusulas que la autorizaban a modificar unilateralmente las comisiones del agente o distribuidor y en cambio, en forma sesgada, se refiere a la facultad de Comcel de (i) cambiar las condiciones en que se ofrecía el servicio a los usuarios; (ii) las tarifas; y (iii) los nuevos planes y promociones, facultades que en ningún momento han sido negadas, pero que no conllevaban la facultad de variar unilateralmente las comisiones pacta- das con el agente. d. Ni al contestar el hecho No. 84 ni al proponer la Excepción de “Inexis- tencia de circunstancias que constituyan un presunto incumplimiento contractual por parte de Comcel”, Comcel hizo referencia a la cláusula que supuestamente le autorizaba para modificar unilateralmente las comisiones. Y no la citó porque, simplemente, no existe ninguna previ- sión contractual que le otorgue tal facultad.223 223 El Tribunal de Arbitramento de CMV contra Comcel, (30 de Enero de 2009, pág. 111) al dirimir un conflicto contractual análogo, originado en unos contratos iguales a los Contratos, dijo: “En adición a lo anterior, el Tribunal no encuentra que en los contratos celebrados entre las par- tes, ni en sus anexos, como tampoco en sus otrosís, las partes hayan convenido la facultad clara y expresa para COMCEL de modificar unilateralmente los niveles de comisión. En razón de lo expuesto el tribunal declarará que prospera la pretensión primera del capítulo ter- cero de las pretensiones de la demanda, en el sentido que COMCEL no podía modificar unilate- ralmente los niveles de comisión fijados a favor del agente sin la aprobación de éste.” 253 e. La Convocada de su lado niega el incumplimiento de Comcel, argumen- tando que las variaciones en las comisiones tienen pleno respaldo en estipulaciones contractuales y fueron aceptadas y ejecutadas por Co- nexcel y se sustenta en que “el mercado de la telefonía móvil celular, al ser altamente competitivo, es muy dinámico y cada día cambian las condiciones que se ofrecen al consumidor...”, argumentando que “Por este motivo, el contrato debe contener disposiciones amplias y flexi- bles que permitan a las partes adaptarse a las cambiantes situaciones del mercado durante su ejecución”, con el fin de justificar tanto las cláusulas contractuales como los hechos relacionados con la variación de las comisiones que constituyen el objeto de litigio. f. Sostiene igualmente que en varias cláusulas de los Contratos se hizo referencia a la facultad que tenía Comcel para variar las condiciones, señalando en seguida las contenidas en los numerales 6, 6.4., 7, 7.1, 7.3, 7.10 y 7.11, tanto del Contrato de 1998 como del Contrato de 1999. Así mismo hace mención al Otrosí del 5 de Julio de 2001. g. Encuentra el Tribunal que si se analizan las cláusulas contractuales a las que hace alusión la Demandada, no se encuentra que en ellas se consagre la facultad de modificar las comisiones de los Contratos. Di- chas cláusulas son: i. “6. Deberes y obligaciones de COMCEL En ejecución de este Contrato, Comcel, podrá: (...) 6.4. Poner a disposición del DISTRIBUIDOR, programas de promoción para ayudar al DISTRIBUIDOR, en la generación de activaciones del servicio. Estos programas serán ofreci- dos y retirados del mercado a discreción exclusiva de COM- CEL.” ii. “7. Deberes y obligaciones del DISTRIBUIDOR 254 A más de sus obligaciones legales y negociales, sin limitar- las especialmente EL DISTRIBUIDOR, asume las siguientes: (...) 7.1 EL DISTRIBUIDOR cumplirá y mantendrá las políticas, metas y los estándares de mercadeo y de las ventas que, a juicio de COMCEL, sean apropiados, teniendo en cuenta la alta calidad y la reputación del servicio; es consciente y acepta que su estricto cumplimiento es condición esencial e imprescindible para mantener su carácter de DISTRIBUI- DOR. Sin limitar la generalidad de lo anterior, EL DISTRI- BUIDOR cumplirá con las obligaciones y las responsabilida- des que se establecen en este Contrato y con las instruccio- nes que le sean impartidas por COMCEL durante su desarro- llo y ejecución. (...) 7.3 EL DISTRIBUIDOR se obliga a aplicar las tarifas que uni- lateralmente y sin previo aviso le indique COMCEL por cua- lesquiera conceptos, tales como el cargo fijo mensual, cargo mensual por servicios verticales, cargos mensuales de uso, valor del teléfono, equipos, repuestos, servicios y valor de activación y para los demás planes, productos y servicios, actuales o futuros, que conciernan a la distribución. (...) 7.10 EL DISTRIBUIDOR se obliga a participar en todas las promociones que COMCEL ofrezca al público, a observar es- trictamente todos los términos y condiciones que se le co- muniquen para cada una de estas promociones. EL DISTRI- BUIDOR reconoce que las promociones que ofrezca COMCEL al público y la publicidad que haga ampliaran de manera significativa las posibilidades de mercadeo y por lo tanto que su participación en las promociones tiene un efecto econó- mico positivo para él. 255 7.11 EL DISTRIBUIDOR, se obliga a seguir los planes de ventas de productos y servicios, elaborados o fijados por COMCEL. EL DISTRIBUIDOR reconoce, que los planes de ventas elaborados por COMCEL constituyen un soporte de gran importancia, para que EL DISTRIBUIDOR obtenga un efecto positivo adicional en sus labores de ventas.” h. De las anteriores transcripciones se puede apreciar que efectivamente se pactó la facultad de Comcel para establecer unilateralmente condi- ciones referidas a: i. Programas de Promoción; ii. Políticas, metas y los estándares de mercadeo y de las ventas; iii. Tarifas; y iv. Promociones planes de venta. i. De lo anterior, en ninguna parte se aprecian facultades en cabeza de Comcel para fijar modificar comisiones. j. Sin embargo, mediante Otrosí del 5 de Julio de 2001 al Contrato de 1998, se modificó al Anexo “A” de este,224 en cuanto que tratándose de comisiones en postpago Comcel pagaría a Conexcel por una sola vez una comisión fija según la tabla de comisiones previamente determi- nada por la Convocada de acuerdo al plan escogido por el usuario in- dependientemente del número de líneas activadas por Conexcel duran- te el período: “1. Para los planes postpago, con respecto a cada Abonado activado en el Servicio, Comcel reconocerá y pagará, por una 224 Cuaderno de Pruebas No. 6 – Folios 468 a 474. 256 sola vez, una comisión fija según la tabla de comisiones previamente determinada por COMCEL, y de acuerdo al Plan Postpago escogido por el Abonado, independiente- mente del número total de líneas activadas en Postpago por EL DISTRIBUIDOR durante el periodo. (Enfasis añadido). k. Del texto transcrito se puede deducir que las Partes previeron que las tablas de comisiones por comisiones de activación habrían de ser fija- das por Comcel. Por tanto, le asiste razón a la Convocada, pues tal cir- cunstancia implica que Comcel se reservó la facultad de fijar dichas comisiones. l. De esta manera, concluye el Tribunal que no se ha acreditado el in- cumplimiento por parte de Comcel.
- 215.En relación con el residual, debe advertirse que el tema ha sido tratado en forma extensa en este Laudo tanto al aceptar la aplicación restringida de las Actas, como al estudiar los incumplimientos de los Contratos que legitimaron la terminación por justa causa por parte de Conexcel. a. Por consiguiente solo bastaría agregar que, de conformidad con el Dic- tamen pericial, no se encontró evidencia de que hubiesen dejado de pagarse sumas por este concepto. b. En la búsqueda de un supuesto faltante sobre el residual el Perito en- sayó varias vías que no pusieron en evidencia que existiera ninguno, como lo relata al decir que: “Como se analiza en el punto 4.b. no se encontraron bases para liquidar una diferencia en la liquidación de las comisiones de Residual.” Allí lo reitera en la siguiente forma: 257 “Así no se puede concluir que las bases utilizadas para calcu- lar la comisión Residual justifiquen calcular una cifra dejada de pagar por COMCEL por este periodo de 2003 a 2010.” c. Sin embargo, hubo tres aspectos que le llamaron la atención y fueron: (i) encontrar diferencias entre el número de líneas activas y las que generaban comisión; (ii) encontrar inconsistencias en el número de re- gistros por línea; y (iii) encontrar que las activaciones anteriores al año 2003 no estaban generando comisión, cuando el porcentaje de desac- tivaciones promedio anual era del 8.5%. d. Por consiguiente, al no haber encontrado por ninguna otra vía un fal- tante, ensayó hacer un cálculo con base en el cual, pero advirtiendo, en todas las formas, que se trataba de un cálculo académico en rela- ción con elementos atípicos y lleno de vacios, dijo: “Como se analiza en el punto 4.b. no se encontraron bases para liquidar una diferencia en la liquidación de las comisiones de Residual” Y más adelante indicó: “Siendo conscientes de que se trata de una aproximación con vacíos metodológicos, se considera que podría ser una alter- nativa para dar un orden de magnitud de un eventual ajuste.” e. En las aclaraciones al Peritaje, tanto en la respuesta a las preguntas de Conexcel como en respuesta a las de Comcel,225 el Perito llega a la conclusión de que, obtenidas las explicaciones sobre las cada una de las tres inconsistencias que habían dado lugar al trabajo hipotético, no existe ninguna evidencia que le permita establecer que existió un fal- 225 Cf. Aclaraciones al Peritaje, páginas 13 y 39. 258 tante de pago por este concepto, reiterando en esta forma las conclu- siones a las que había llegado desde un comienzo: “De esta forma se considera que los eventos considerados atípicos tienen sus explicaciones sin que puedan ser base pa- ra liquidar un residual faltante.” f. No encuentra entonces el Tribunal fundamento alguno para reconocer, como no lo hará, sumas faltantes por concepto de residual.
- 216.Las Pretensiones 15, 16 y 17, literales e y f, se refieren al tema de penaliza- ciones y en ellas se solicita lo siguiente: “15. Que se declare que COMCEL incumplió el contrato que la vinculaba con la convocante por haber estipulado y cobrado de manera unilateral, penalizaciones y sanciones no previstas en el contrato y por aplicar las sanciones contractuales de manera excesiva o con violación de las condiciones previstas en el contrato.” “16. Que se declare que COMCEL incumplió el contrato por haber aplicado penalizaciones y sanciones estipuladas en el contrato (cláusulas 7.26.3.1 a 7.26.3.4, – 7.30- 7.32; 2.26.1 a 7.26.8; e inciso 2º del numeral 1º del Anexo ‘A’.), pero sin demostrar previamente a CONEXCEL la configuración de las hipótesis, claramente definidas en el clausulado correspon- diente.” “17. Que se declare que COMCEL incurrió en incumplimiento tanto de sus obligaciones contractuales como legales, por haber ejecutado acciones e incurrido en omisiones violatorias del pacto negocial, que afectaron gravemente los intereses económicos de CONEXCEL. Tales conductas se resumen así: (...) 259 (e) Sancionar al agente con descuentos por fraudes imputa- bles a terceros, contrariando la estipulación contractual sobre el tema. (f) Cargar a los agentes el valor de la facturación dejada de pagar por los usuarios.”
- 217.A continuación el Tribunal abordará cada una de las solicitudes contenidas en las citadas pretensiones, así: a. Aplicación extensiva de sanciones a eventos no previstos en el contra- to. Por la no entrega oportuna de documentos. i. En el Alegato de Conexcel, la Convocante expresó, respecto a las penalizaciones establecidas en los Contratos, que las mis- mas suponían por lo menos:“(a) que la conducta sancionada estuviera específicamente consignada como sancionable en el contrato y: (b) que la sanción impuesta fuera en efecto la se- ñalada en el contrato.”, para concluir que las únicas sanciones establecidas en los Contratos, eran: “(i) una multa y/o la pérdi- da de la comisión por la comisión cuya documentación no se hubiera entregado oportunamente; (ii) el cobro de los valores pendientes de entrega o que se hubieran causado a favor de Comcel, junto con los intereses de mora; (iii) el valor del daño o perjuicio recibido por COMCEL, que se hubiera ocasionado en la demora en la entrega de los documentos.” ii. Agregó: “Sin embargo, las sanciones impuestas por COMCEL por la demora en la entrega de documentos no (sic) obede- ció a los supuestos descritos, sino a la falta de pago 260 de los consumos realizados por el usuario, hecho que no estaba previsto como causal para imponer esta sanción, pero que encendía las ‘alarmas’ y hacia que COMCEL ante el no pago de los consumos, fuera a revi- sar los documentos para buscar demoras en las entre- gas de la documentación inicial o inconsistencias en la misma documentación, que – entonces y sólo entonces – se penalizaban. La relación de causalidad entre el da- ño o perjuicio recibido por COMCEL y la demora en la entrega de los documentos, que era el supuesto del contrato para cobrarle al distribuidor el daño o perjuicio recibido por COMCEL, nunca se probó y ni siquiera se mencionó porque era más fácil utilizar las demoras en la entrega de documentos (que se sancionaban con multas) como pretexto para hacer responsable al agen- te por el no pago de las consumos del usuario.” iii. La Convocada en el Alegato de Comcel dice que: “en los documentos denominados Planes de Comisio- nes, Bonificaciones y Anticipos, los cuales fueron suscri- tos por Conexcel, las partes reiteraron y especificaron las causales de descuentos y penalizaciones. Ello ocurre cuando se hacen activaciones con docu- mentos falsos o incompletos, cuando los documen- tos de las activaciones no son entregados o se ra- dican tardíamente en las oficinas de Comcel, cuando el distribuidor comete errores en el proceso de activación de los usuarios, cuando se activan usua- rios en postpago que no permanecen durante un año en la red de Comcel, y cuando se entregan al público equipos altamente subsidiados por Com- cel que no se destinan al consumo de telefonía móvil celular, entre otros.”, agregando que “guardan total correspondencia con la función del distribuidor, en 261 este caso Conexcel, pues su labor es la de hacer bue- nas ventas, lo cual implica una correcta identificación de los usuarios, un adecuado diligenciamiento de los documentos de activación, una entrega oportuna de los mismos ante Comcel, y una selección apropiada de los clientes nuevos”. iv. Encuentra el Tribunal en primer lugar que en el Otrosí del 5 de Junio de 2001, en el numeral 6, se pactó lo siguiente. “6. Sin perjuicio de las penalizaciones establecidas en el contrato de distribución y, en especial, en su cláusula séptima, si dentro de un término de treinta días comu- nes siguientes a la suscripción del contrato de servicios de telefonía móvil celular EL DISTRIBUIDOR, no ha hecho entrega a COMCEL de la documentación de que trata el numeral 7.6 de la cláusula 7 del contrato de Distribución, COMCEL facturará al DISTRIBUIDOR los valores que debía entregarle o que se hayan causado a favor de COMCEL, junto con los intereses de mora co- rrespondientes y descontará, deducirá o compensará dichos valores de las facturaciones pendientes de pago o futuras a cargo de COMCEL. En el caso que trata este numeral 7 del ANEXO A, el DISTRIBUIDOR perderá el derecho a las comisiones que trata este ANEXO A y a todos los beneficios que comprende el ANEXO C de este contrato de distribución, con respecto al abonado o a los abonados con los que se presente la situación que trata este numeral. v. Así mismo, en la página 44 del Dictamen Pericial, en lo que toca a este tema, se dice “Penalizaciones no autorizadas o excesivas. 262 Cuantificar lo cargado a CONEXCEL S.A., con posterio- ridad a la fecha de corte de la última acta de concilia- ción, por los siguientes conceptos: Por sanciones no previstas en el contrato o aplicadas excesivamente. En este caso deberá cuantificarse las penalizaciones que se aplicaron por ‘no entrega oportu- na de documentos’, especificando separadamente lo cobrado por pérdida de la comisión, por intereses de mora, por daños o perjuicios causados por la demora en la entrega por multas o por otros conceptos. Deberá indicar el perito si trascurrido el plazo máximo para la presentación de documentos sin que estos se entregaran, la línea continuaba activa en la red de COMCEL. Respuesta: El monto cargado por COMCEL a CONEXCEL por con- cepto de ‘no entrega oportuna de documentos’ en el año 2009 fue de $6.532.000. No hay constancia de co- bros de intereses de mora, conceptos de daños y per- juicios causados por la demora en la entrega, ni multas u otros conceptos. De acuerdo con información de Comisiones, transcurri- do el plazo máximo sin que los documentos se entrega- ran, las líneas permanecen activas (a menos que se hayan desactivado por otro motivo).” vi. Por lo anterior el Tribunal concluye que contractualmente esta- ba previsto este tipo de penalización y que existe un monto pe- nalizado por este concepto. 263 Ahora bien, la Convocante no niega que en los casos penaliza- dos, la documentación se hubiera presentado tarde, por lo que objetivamente y dando aplicación al contrato habría lugar a pe- nalizar a Conexcel. vii. Sin embargo, éste alega que el retardo en sí no fue la causa de la penalización sino lo fue “la falta de pago de los consumos realizados por el usuario, hecho que no estaba previsto como causal para imponer esta sanción, pero que encendía las “alar- mas” y hacia que COMCEL ante el no pago de los consumos, fuera a revisar los documentos para buscar demoras en las en- tregas de la documentación inicial o inconsistencias en la misma documentación, que – entonces y sólo entonces – se penaliza- ban.” viii. Sobre este último aspecto, el Tribunal encuentra que no existe prueba en el Proceso de que todas y cada una de las penaliza- ciones por $6.532.000 se hubieran penalizaron, una vez se veri- ficó la supuesta falta de pago por los consumos realizados. ix. Por lo anterior se accederá a esta Pretensión. b. Sanción por no producirse la activación i. En el hecho 98 de la Demanda se dice que “COMCEL cobró a CONEXCEL a título de sanción, por fuera de las estipulaciones contractuales, la diferencia entre el valor con descuento otorga- do al distribuidor sobre KIT PREPAGO y el full precio del equipo, es decir, le cargó a CONEXCEL el valor total o precio full del equipo en casos que no estaban previstos en los contratos.” ii. Comcel en la Contestación de la Demanda frente a este hecho expresó: 264 “Es falso. Comcel cumplió las condiciones pactadas por las partes relativas a la venta de kits prepago, dentro de las cuales se encontraba el incremento del precio en los eventos determinados.” iii. Encuentra el Tribunal que sobre el tratamiento de los descuen- tos, específicamente en lo relacionado con el denominado “full precio” de los equipos, el numeral 7.32 de los Contratos dispo- ne: “7.32 EL DISTRIBUIDOR , asumirá y pagará incondicio- nalmente a COMCEL el valor total de los teléfonos celu- lares, equipos, productos y todos los demás costos y cargos, cuando habiéndolos entregado al usuario o abonado potencial, las activaciones no se produzcan efectivamente o se rechacen los contratos de suscrip- ción por ausencia de los requisitos legales, de morali- dad, o de las demás condiciones consagradas en el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE DISTRIBUIDORES y dichos usuarios o abonados potenciales no los restitu- yan en idénticas condiciones a aquellas en que los reci- bieron, dentro de los treinta (30) días siguientes a la negativa de activación o rechazo de los contratos.” iv. Es evidente que la sanción establecida se refiere a dos hipóte- sis: a cuando el distribuidor entrega los equipos al potencial abonado y éste finalmente no realiza la activación y a cuando habiéndose entregado los equipos al potencial abonado la acti- vación es rechazada por Comcel. v. Sin embargo en el Dictamen Pericial se dice: “Verificar si existen o no circulares de Comcel enviadas a la red de distribuidores en las cuales se informó pre- 265 viamente el procedimiento para despachos de equipos mediante CAD y las condiciones comerciales de dichos despachos, precisando las mismas. RESPUESTA: Se analizaron dos circulares enviadas a los distribuido- res en las cuales se informó previamente el procedi- miento para despachos de equipos mediante CAD y las condiciones comerciales de dichos despachos a saber: la circular GSD-2005-574520 2 del 16 de diciembre de 2005 y la circular GSD-2009-220021-3 2 del 24 de ju- nio de 2009. En la circular GSD-2005-574520 2 del 16 de diciembre de 2005 se reglamenta la solicitud de pedidos de equi- pos en CAD´s. Se informan los equipos que se tendrán disponibles, que dice que son solo para que los distri- buidores puedan solicitar los equipos una vez esté ase- gurada la venta y la activación para el cliente final; que se pueden utilizar para activaciones postpago de líneas nuevas ó para hacer reposiciones. Se establece el pro- cedimiento (informes disponibilidad de equipos, proce- dimiento para la entrega de los equipos, responsabili- dad de los distribuidores en el manejo de los equipos retirados, pólizas de seguros para su transporte, repor- te de los equipos perdidos, etc.). Se establece un plazo de 15 días calendario para su activación (e inscripción en el poliedro) después de retirados los equipos, o si nó [sic] se cobrará a Full precio. Se define línea activada en postpago, a partir de la fecha en la cual se registra la información del cliente en poliedro. Se define que el cobro forma parte de la cartera que tiene el distribuidor con COMCEL estando su pago bajo los acuerdos comer- ciales establecidos. Se aclara que no se crearán Notas Crédito, ni se dará lugar a devolución de dinero por los cobros realizados a cada distribuidor, de igual forma se 266 dice que no habrá lugar a devoluciones de producto una vez entregado al distribuidor en el CAD. No se autoriza hacer traslados entre Distribuidores. Se establece un procedimiento para solicitar y para retirar los equipos. En la circular GSD-2009-220021-3 2 del 24 de junio de 2009 se ratifican estas instrucciones ampliando el plazo para activación de los equipos a 30 días calendario y estableciendo unas cuotas de devoluciones de equipos en perfecto estado, las cuales corresponden al 30% de los pedidos colocados el mes inmediatamente anterior con un cobro de $ 5.000 por equipo.” vi. Teniendo en cuenta lo anterior, se desprende que por medio de las circulares mencionadas, Comcel estableció que adicional- mente a la dispuesto en la § 7.31, también se generaría una penalización si el equipo no se activaba en el plazo otorgado en las mismas. No encuentra el Tribunal acreditado en el Proceso que Conexcel se hubiera opuesto a lo dispuesto en las circulares en mención, por lo que la solicitud de equipos a partir de ellas toleró en todo caso el cambio aún si dicha circunstancia llevara a discutir que no se modificaron los Contratos. vii. Adicionalmente, se aprecia que en este caso, la Convocante era libre de solicitar los equipos o kits que estimara en capacidad de comercializar, con la asunción de la responsabilidad correspon- diente incluyendo las obligaciones relacionadas con la activación y custodia de los equipos, en el entendido que podía solicitar la cantidad de equipos que estimara estar en capacidad de comer- cializar y frente a dicha decisión, se sometía entonces a lo esta- blecido por Comcel en las circulares antes citadas. viii. En conclusión no es cierto que “COMCEL cobró a CONEXCEL a título de sanción, por fuera de las estipulaciones contractuales, 267 la diferencia entre valor con descuento otorgado al distribuidor sobre KIT PREPAGO y el full precio del equipo, es decir, le cargó a CONEXCEL el valor total o precio full del equipo en ca- sos en que no estaban previstos en los contratos.” c. Inconsistencias documentales- fraudes i. La Convocada sostiene que “las sanciones por FRAUDE podrían aplicarse siempre y cuando: a) se presentara realmente un fraude; b) La conducta fuere imputable al distribuidor, sus di- rectivos o empleados; c) La conducta sancionada encajara en los supuestos contractuales; d) Existiera utilización de docu- mentos falsos o pertenecientes a persona distinta a quien hizo la activación; e) Existiera una comprobación siquiera sumaria de los hechos que dieron lugar a la sanción.” ii. Y concluye que “No se puede, con un criterio simplista, desco- nocer lo dispuesto en el contrato para equiparar la noción de fraude con las inconsistencias documentales tardíamente detec- tadas o ligeramente diagnosticadas. Si bien en el tráfico normal de los negocios no se requiere de un procedimiento complicado, con instancias, recursos y juzgamientos para demostrar el in- cumplimiento contractual, porque eso no es lo que se estila en el comercio, tampoco puede llegarse a la peligrosa conclusión que COMCEL no estaba obligado a probar, así fuera sumaria- mente como se exigía en el contrato, que el hecho que le esta- ba imputando al agente para aplicarle una sanción había ocurri- do realmente.” iii. Para sustentar sus argumentaciones hace mención a algunos Testimonios, a la inspección judicial con exhibición de documen- tos practicada en las oficinas de Comcel y a los documentos ex- hibidos y aportados al Proceso con ocasión de la misma. 268 iv. Por su parte la Convocada sostiene que: “…en los documentos denominados Planes de Comisio- nes, Bonificaciones y Anticipos, los cuales fueron suscri- tos por Conexcel, las partes reiteraron y especificaron las causales de descuentos y penalizaciones.” Ello ocurre cuando se hacen activaciones con docu- mentos falsos o incompletos, cuando los documen- tos de las activaciones no son entregados o se ra- dican tardíamente en las oficinas de Comcel, cuando el distribuidor comete errores en el proceso de activación de los usuarios, cuando se activan usua- rios en postpago que no permanecen durante un año en la red de Comcel, y cuando se entregan al público equipos altamente subsidiados por Com- cel que no se destinan al consumo de telefonía móvil celular, entre otros.” v. Agregando que “[G]uardan total correspondencia con la función del dis- tribuidor, en este caso Conexcel, pues su labor es la de hacer buenas ventas, lo cual implica una correcta iden- tificación de los usuarios, un adecuado diligenciamiento de los documentos de activación, una entrega oportuna de los mismos ante Comcel, y una selección apropiada de los clientes nuevos”. vi. Concluye la Convocada que “es claro que en el proceso se probó que los descuentos y penalizaciones fueron acordados y estipu- lados contractualmente por las partes, y en tal sentido, carecen de fundamento legal las aseveraciones de Conexcel en el senti- 269 do de que Comcel presuntamente incumplió el contrato por apli- car penalizaciones.” vii. Refuerza lo anterior poniendo en evidencia “que Comcel, al momento de aplicar las penalizaciones previstas contractual- mente, desarrolló y cumplió un procedimiento garantista del debido proceso de Conexcel, demostrando en todos los casos los supuestos fácticos en que se basaron las penalizaciones y permitiéndole al Distribuidor demostrar la posible improcedencia de las penalizaciones.” viii. Observa el Tribunal que en los Contratos se había previsto en la cláusula 7.30, como obligaciones del distribuidor: “Adoptar medidas de seguridad idóneas y efectivas pa- ra asegurar y garantizar la identidad del solicitante, cliente o abonado potencial del servicio, la veracidad de los datos suministrados por éstos, las condiciones y ca- lidades exigibles de éstos según las disposiciones lega- les, reglamentarias, actos administrativos, las autorida- des competentes y COMCEL y, para asegurar y garanti- zar la idónea, oportuna, y adecuada protección del ESN/MIN, de la información confidencial suministrada por COMCEL, por los solicitantes, los usuarios y suscrip- tores (…). “Por fuera de la culpa, así sea levísima del DISTRIBUI- DOR y de su personal o canales de distribución, de la omisión o el retardo en el cumplimiento de las cargas y deberes señalados en precedencia y de la activación de las líneas por COMCEL en todo caso, EL DISTRIBUIDOR perderá las comisiones, prestaciones y residuales y responderá frente a éste por la totalidad de los daños, gastos a que hubiere lugar derivados de la activación con documentos falsos, total o parcialmente o, cuando 270 siendo veraces pertenecen a personas distintas que no hayan autorizado su utilización o, cuando de cualquier manera permite o tolera la utilización de datos suminis- trados por los usuarios, clientes o suscriptores en sus solicitudes, por él mismo, su personal, otros distribui- dores, centros o puntos de venta o canales de distribu- ción, para obtener la activación posterior de líneas sin la anuencia del suscriptor o de personas que no lo hayan autorizado o cuando tolera la utilización indebida de la información confidencial, de los documentos de identificación de su personal o de la papelería y docu- mentación suministrada.” ix. Así mismo en la § 7.32 se estableció: “EL DISTRIBUIDOR, asumirá y pagará incondicional- mente a COMCEL el valor total de los teléfonos celula- res, equipos, productos y todos los demás costos y car- gos, cuando habiéndolos entregado al usuario o abona- do potencial, las activaciones no se produzcan efecti- vamente o se rechacen los contratos de suscripción por ausencia de los requisitos legales, de moralidad, o de las demás condiciones consagradas en el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE DISTRIBUIDORES y dichos usua- rios o abonados potenciales no los restituyan en idénti- cas condiciones a aquellas en que los recibieron, dentro de los treinta (30) días siguientes a la negativa de acti- vación o rechazo de los contratos. Y así mismo en el numeral 1º del Anexo “A” se estableció: “En caso de desactivación del cliente o abonado obteni- do mediante cualquiera de las conductas expresadas en el numeral 7.26 del contrato de distribución y, en parti- cular, mediante fraude al contrato de distribución, al de suscripción, a los planes y programas o a través de de- 271 claraciones falsas o inexactas o actividades fraudulen- tas por parte del DISTRIBUIDOR incluidas las maquina- ciones tendientes a aumentar las activaciones o el número de Abonados que no correspondan a la reali- dad, o en los casos de activación con base en la docu- mentación e información suministrada por EL DISTRI- BUIDOR con base en documentos o datos falsos, total o parcialmente o, cuando siendo veraces pertenecen a personas distintas que no hayan autorizado su utiliza- ción o, cuando de cualquier manera permite o tolera la utilización de datos suministrados por los usuarios, clientes o suscriptores en sus solicitudes, por él mismo, su personal, otros distribuidores, centros o puntos de venta o canales de distribución, para obtener la activa- ción posterior de líneas sin la anuencia del suscriptor o de personas que no lo hayan autorizado o cuando tole- ra la utilización indebida de la información confidencial, de los documentos de identificación o de la papelería y documentación suministrada y, sin perjuicio de las san- ciones pactadas, COMCEL, podrá hacer en cualquier tiempo deducciones de las comisiones por cuentas irre- cuperables o de dudoso recaudo hasta por un máximo del total de las comisiones pagadas al Centro de Ventas por concepto de la activación de todos los clientes ob- tenidos de la manera irregular aquí indicada, sin que se excluyan otros efectos previstos en el Contrato de Dis- tribución para los mismos hechos (sic) COMCEL se re- serva el derecho de hacer descuentos o de acreditar las cuentas de sus Abonados, cuando en su opinión, a ello hubiere lugar.” Como se puede apreciar, los Contratos contemplaban clara- mente la responsabilidad del distribuidor por los eventos en que se presentaran problemas con la identidad del suscriptor y de los datos suministrados por este. Se trata de cargas y conse- cuencias perfectamente comprensibles dado el contacto directo 272 entre el agente y los clientes potenciales que no solo le permitía a Conexcel sino lo obligaba a verificar en forma suficiente y ra- zonable el cumplimiento de los requisitos exigidos por Comcel, incluyendo la identidad del peticionario, la regularidad de los documentos y la existencia de los datos completos que requiere la vinculación. x. Ahora bien, considera el Tribunal que es claro que en la medida en que frente a dicha regulación era previsible prever hechos o hipótesis eventuales de incumplimiento generadoras de penali- zaciones económicas por tal motivo, la aplicación de dichas pe- nalizaciones suponía obviamente que existieran dichos hechos o hipótesis definidas en el clausulado correspondiente xi. Y para ese efecto si Comcel encontraba irregularidades, lo nor- mal era que lo discutiera con Conexcel, como de hecho lo hacía regularmente, tal como se analizó al estudiar el contenido de las Actas de Transacción en el Testimonio de la señora de la Ro- che, pues de las conversaciones sobre comisiones por activa- ción, hacía parte el tema de las penalizaciones y descuentos. xii. Y era lógico que así fuese tal y como se desprende de la Comu- nicación PRE-2007-136717 del 1° de Marzo de 2007, 226 pues Comcel revisaba la documentación remitada por Conexcel, toda vez que era requisito para el pago de comisiones que “La docu- mentación aportada por el Distribuidor se encuentre legalizada, es decir, se encuentre recepcionada, revisada y aprobada con- forme al Contrato de Distribución, políticas y procedimientos de COMCEL”. 226 Cuaderno No. 4, folio 355 y siguientes 273 xiii. Pero, ¿en qué radica el debate? En sostener que Comcel impon- ía las sanciones con referencia a una causal pero sin soportarla en una prueba que hiciera evidente la comprobación de tal falta. Ello se hizo incuestionable en la inspección judicial al no haber encontrado soporte alguno respecto a miles de contratos, de los cuales fueron seleccionados 38 al azar para ponerlo en eviden- cia. Desde luego, el debate está cerrado hasta el 31 de Diciem- bre de 2008 pero pervive para el resto del tiempo de vigencia de los Contratos. xiv. Si Conexcel afirmaba que las penalizaciones no se habían so- portado en pruebas que acreditaran lo fundado de la causal in- vocada, y en ello hay una negativa indefinida, le correspondía a Comcel demostrar lo contrario y no lo hizo. Esta no demostró en el Proceso haber realizado procedimientos distintos al de indicar las causales de sanción o descuento, efectuado cursos de capa- citación sobre fraudes y suministrado al Perito los conceptos que sirvieron de base para imponer tales sanciones y hacer ta- les descuentos. Tales procedimientos no explican ni satisfacen las inquietudes que surgen al Tribunal respecto de esta preten- sión, ni desvirtúan la afirmación de la convocante confirmada por los resultados de la inspección como vienen de reseñarse. xv. Las disposiciones del C.P.C. que regulan la carga de la prueba, determina que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de modo que al decir del profesor Hernán Fabio López Blanco “No puede el Juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba”. xvi. En suma, ni en la inspección judicial con exhibición de docu- mentos practicada en Comcel, ni en los documento aportados 274 posteriormente con ocasión de la misma ni en documento algu- no del Proceso, se prueba, siquiera para un caso, la justificación de las sanciones impuestas. xvii. Por lo tanto, asiste razón a la Convocante en que no le era po- sible contra argumentar las sanciones sin un soporte que mos- trara la supuesta inconsistencia documental y en ese sentido el Tribunal accederá a esta Pretensión, para el período no transi- gido. xviii. Por todo lo anterior, el Tribunal declarará que Comcel incumplió los Contratos por haber aplicado penalizaciones y sanciones allí estipuladas sin demostrar previamente a Conexcel la configura- ción de las hipótesis, claramente definidas en el clausulado co- rrespondiente. xix. En cuanto al valor penalizado indebidamente, el Dictamen Peri- cial, en la página 45, estableció. “Por sanciones aplicadas con violación de las condicio- nes previstas en el contrato. En este caso deberá cuan- tificarse las penalizaciones que se aplicaron por incon- sistencia documental, especificando si en los archivos de COMCEL se encuentra soporte contable que indique si dichas penalizaciones se impusieron por haber pre- sentado CONEXCEL S.A. documentos falsos o pertene- cientes a personas distintas a quien hizo la activación o porque se presentó una conducta fraudulenta de CO- NEXCEL S.A., sus directivos, agentes o subdistribuido- res. El perito deberá indicar el tiempo trascurrido entre la fecha de activación y la imposición de la sanción de cada línea sancionada. Igualmente, el perito deberá se- ñalar, de acuerdo con la documentación examinada, si las sanciones impuestas por estos conceptos estuvieron 275 precedidas de alguna investigación penal o administra- tiva y si los resultados de tales investigaciones fueron notificados a CONEXCEL S.A. Respuesta: El valor cargado a CONEXCEL por penalizaciones, con posterioridad a la fecha de corte de la última acta de conciliación, es decir, posterior a Diciembre 31 de 2008, fue de $ $1.055.849.747, a los cuales se le apli- caron una serie de rebajas, definidas en función al cumplimiento de metas y el porcentaje de fraudes 6 meses atrás, aplicando un descuento promedio del 72.8% quedando un neto de $287.231.577 (de los cua- les $26.194.464 son de la Costa). (Estas partidas inclu- yen los consumos mencionados en el punto anterior más el valor de los equipos a prorrata y mas una parte de tarjetas SIM). De igual forma incluyen los cargos realizados después del 13 de enero de 2010, que están cuestionados por los demandantes y cuantificados en el pregunta 4 de la segunda parte del cuestionario de la parte demandante, denominado ‘VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE DIFERENTES CONDUCTAS CONTRAC- TUALES’ y suman $154.501.226 del 2010 (de la costa $20.226.456).” xx. Así mismo, el Peritaje indica en su página 67 dice: “4. Sanciones impuestas con posterioridad a la terminación del contrato. El perito debe indicar el monto de los descuentos o penalizaciones que se impusieron a CONEXCEL S.A. después del 13 de Enero de 2010, fecha en que se terminó el contrato, indicando los montos y conceptos. 276 RESPUESTA: Los descuentos y penalizaciones cargados a CONEXCEL fueron: Por facturación dejada de pagar por usuarios cuyas líneas fueron activadas con defectos en su documenta- ción (denominados ‘Fraudes’): Teniendo en cuenta que el Tribunal en otra parte del Laudo en- contró que no había lugar a que Comcel realizara penalizacio- nes y descuentos con posterioridad a la terminación de los Con- tratos y que, por tanto, la suma de $154.501.226 no fue inclui- da, entre otras, dentro de los valores a pagar por Conexcel a Comcel, el monto de las penalizaciones indebidas a que se re- fiere la Pretensión bajo estudio, asciende a la suma de $126.762.343, que debe reintegrarse y hará parte de la base para los efectos de la cesantía comercial. d. Sanciones por Claw Back. i. Afirma el apoderado de la Convocante, en el Alegatos de Co- nexcel que “el CLAW BACK se estableció en el contrato única- mente para planes pospago, y consistía en el descuento de la comisión en los casos de desactivación del Abonado (ANEXO A, numeral 1) en dos supuestos: a) ‘Si un abonado es activado MES TOTAL REPORTADO A PENALIZAR VALOR REBAJADO EN LA PENALIZACION FINAL PENALIZADO Oriente 180.564.733$ 84.188.206$ 96.376.527$ Occidente 59.763.959$ 21.865.716$ 37.898.243$ Costa 39.186.394$ 18.959.938$ 20.226.456$ total 2010 279.515.086$ 125.013.860$ 154.501.226$ 277 al servicio y desactivado dentro de los doce (12) meses siguien- tes de la activación‘, y b) Si el Abonado mismo se desactiva ‘durante los doce (12) meses siguientes al mes de activación’. COMCEL atenuó posteriormente esta sanción al establecer des- cuentos proporcionales de acuerdo con el tiempo de activación. En todo caso la previsión contractual era: descontar la comisión pagada al agente en los planes pospago cuando COMCEL des- activaba el abonado, o éste se desactivaba voluntariamente, en ambos casos dentro del plazo señalado.” ii. Añade que: “Sin embargo, COMCEL se excedió de la previsión con- tractual al imponer sanciones por Claw Back haciendo una aplicación extensiva de la misma. En efecto: COMCEL, mediante comunicaciones de 9 de febrero de 2004, del 20 de febrero de 2004 y 17 de marzo de 2004 (Ver folios 637 a 660 del Cuaderno de Pruebas No 3) modificó esta penalización en los siguientes aspec- tos: La hizo extensiva a los planes de prepago. La hizo aplicable en el 100% para las desactivaciones que se hicieran durante los primeros seis meses. Aplicó el CLAW BACK no sólo por la desactivación, que era la finalidad para la cual se había establecido, sino también cuando el abonado no pagaba las cuotas dife- ridas que le habían sido financiadas, o cuando se confi- gurara lo que dio en llamar bajo consumo. 278 El Claw back se convirtió en una garantía para asegurar el pago de los Kits que COMCEL había aceptado finan- ciarle a un abonado en diferentes cuotas. Es decir, el distribuidor terminó de fiador de los abonados que hab- ían recibido la financiación de COMCEL, por esta aplica- ción extensiva y abusiva del Claw back.” iii. Sobre este punto el Tribunal, en primer lugar, encuentra que el Apoderado de la Convocante acepta que el denominado claw back estaba establecido contractualmente para planes postpa- gos. Su inconformidad se centra entonces, en que Comcel exce- dió dicha previsión contractual al imponer sanciones adicionales por claw back mediante comunicaciones del 9 de Febrero de 2004, del 20 de Febrero de 2004 y del 17 de Marzo de 2004, que obran a folios 637 a 660 del Cuaderno de Pruebas No 3. iv. Revisadas la comunicaciones anteriores, encuentra el Tribunal que efectivamente las mismas establecen condiciones adiciona- les por concepto de claw back. Sin embargo, también observa que dichas comunicaciones aparecen firmadas por el señor Os- car Aponte por parte de Conexcel y, por tanto, que las nuevas condiciones fueron expresamente aceptadas por Conexcel, de donde no hay lugar a declarar el incumplimiento por parte de Comcel en este punto. e. Sanciones por Caldist i. Expresa la Convocante en el Alegato de Conexcel que “COMCEL efectuó descuentos o deducciones a CONEXCEL por concepto de CALDIST (Calidad del Distribuidor), incluyendo en este pun- to una multiplicidad de conceptos que no se demostraron fueran atribuibles a una falencia en el servicio del agente comercial si- no que obedecían a fallas del operador, así: (i) cuando los abo- 279 nados formulaban reclamaciones directamente a COMCEL por la facturación, caso en el cual la diferencia que resultara a favor del abonado se cargaba a CONEXCEL; (ii) Por fallas en el ser- vicio o fallas en la cobertura y calidad del servicio de telefonía móvil celular , caso en el cual el valor total que se facturara al abonado mientras estuviera fuera de servicio, o sin posibilidad de utilizar el equipo, se le cargaba a CONEXCEL y (iii) por fa- llas en el sistema poliedro, que impedía incluir las activaciones de los nuevos abonados dentro de la base de datos.” . Añade “Ninguna de estas situaciones está prevista en el contrato como causal de penalización ni COMCEL demostró en el proceso que existiera una relación de causalidad entre las facturas que no pudo cobrar a los abonados y la conducta del agente.” ii. El Dictamen Pericial respecto del Caldist, en la página 44, dice: “Los cobros por Caldist (calidad distribuidor) se generan por una mala calidad de la venta o activación, ocasio- nada por culpa, descuido, negligencia o error, que ocasiona facturaciones de sumas indebidas que no pue- den ser cobradas al usuario. Se causa cuando se pre- senta una reclamación por parte de un cliente por una facturación indebida debidamente comprobada y, en consecuencia, no puede ser exigida al usuario. El monto cargado por este concepto en el año 2009 fue de $8.133.439.” iii. No encuentra el Tribunal acreditada la prueba de que se hubie- ran dados los hechos en virtud de los cuales Comcel habría hecho esos cargos por motivos no imputables a Conexcel sino a sus propias fallas. Es decir que en las hipótesis propuestas se hubiere probado que no se le pudo facturar al cliente una suma por culpa de Comcel y no de Conexcel o que ni hubiera habido 280 acceso al poliedro en una o varias oportunidades por culpa de nuevo imputable a Comcel. iv. Y si a la referencia del Dictamen Pericial nos atenemos, ella solo indicaría que se habría producido un cargo por “una mala cali- dad de la venta o activación, ocasionada por culpa, descuido, negligencia o error” sin que de ello aparezca que puedan impu- tarse a culpa de Comcel. v. En esas circunstancias, no se accederá a esta Pretensión.
- 218.La Pretensión No. 17 parte de la siguiente solicitud general: “17. Que se declare que COMCEL incurrió en incumplimiento tanto de sus obligaciones contractuales como legales, por haber ejecutado acciones e incurrido en omisiones violatorias del pacto negocial, que afectaron gravemente los intereses económicos de CONEXCEL.”
- 219.Agrega la Pretensión que tales conductas se refieren a diversos aspectos, que el Tribunal procede a evaluar como aparece a renglón seguido. a. Disfrazar la verdadera naturaleza del contrato por ejecutar. i. Este tema ha merecido un particular análisis del Tribunal. De alguna manera el punto de partida para la definición del Proceso es saber cuál es la naturaleza de los Contratos, la cual ha sido establecida en otra parte de esta providencia para concluir que se trata de un contrato de agencia. ii. La pregunta entonces sería, si en la estructuración de los Con- tratos puede advertirse un incumplimiento de obligaciones lega- 281 les a cargo del predisponente, teniendo en cuenta que se trata de instrumentos por adhesión. iii. Ello resulta incuestionable si se advierte que se trabaja con un mismo modelo para alrededor de 200 distribuidores frente al cual los acuerdos que se separan de su texto general son ex- cepcionales y para algunos casos concretos, como el constituido por las modificaciones introducidas por acuerdos entre el repre- sentante legal de Comcel y Conexcel en punto al reconocimiento de comisiones por residual superiores a las inicialmente pacta- das, en términos que ya el Tribunal calificó de vinculantes pero que son, a todas luces, excepcionales. iv. En este particular anota el Tribunal que los contratos han de ser interpretados en forma sistemática, según lo ordena sin vacilar el artículo 1622 del C.C en el mismo sentido y como lo prevé para las leyes en el artículo 30 ibidem. Estatuye la primera dis- posición: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor con- venga al contrato en su totalidad.” Y dice la última: “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre to- das ellas la debida correspondencia y armonía.” v. Ello significa que para estudiar la Pretensión formulada debe el Tribunal repasar el conjunto del clausulado a fin de establecer si en relación con la naturaleza de los Contratos puede fulminarse la censura respecto al supuesto disfraz. 282 vi. El Diccionario de la Real Academia define el verbo disfrazar, en su primera acepción, de la siguiente manera: “Desfigurar la forma natural de alguien o de algo para que no sea conocido” vii. Visto lo anterior, el Tribunal estima pertinente hacer las consi- deraciones que siguen. viii. Los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe como lo prevén al unísono tanto el C.C. (artículo 1603) como el C. Cio. (artículo 871). Es más, dicha actitud ha de anteceder a su perfeccionamiento, como lo manda el artículo 863 de la última codificación, al decir: “Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemni- zar los perjuicios que se causen.” ix. En la predisposición de un contrato y en la invitación a terceros para contratar con base en su articulado, es perfectamente po- sible que el predisponente califique el contrato según su leal sa- ber y entender. Cabía para Comcel y es facultad suya entender que el contrato que pretende celebrar es de distribución y así expresarlo en forma inequívoca para distinguirlo de cualquier otra forma contractual. Pero, naturalmente, asume el riesgo de que un juez estime, como ha ocurrido en este caso, que la na- turaleza del contrato no es la indicada sino es la de agencia co- mercial. x. Lo que resulta curioso y llama la atención en el análisis es que, a vuelta de calificar el contrato como de distribución, su clausu- lado y el de sus anexos, en regulaciones cardinales, se refieren 283 en forma permanente al de agencia para desconocerlo pero, lo que es mas grave, para prever que si llegara a declararse como tal, dicha calificación carezca de efectos. Hay una especie de preocupación obsesiva en torno al tema. Ejemplos de lo dicho serían, entre otras, las §§ 4, 14, el numeral 5 del Anexo “A” y el Anexo “F”. xi. En otras palabras y en una recapitulación secuencial: Se dice, (x) el contrato no es de agencia (§ 4), pero los pagos que se le hagan al distribuidor se dividen en 80–20 para antici- par lo que pueda debérsele como remuneración o indemnización que por cualquier causa deba pagar, previsión que solo puede corresponder a la prestación del contrato de agencia del artículo 1324 del C. Cio. (§ 14 y Actas de Transacción); (y) si fuere de agencia, el distribuidor renuncia a las prestaciones derivadas de la aplicación de dicho artículo (Anexo F, 4); y (z) si el juez lle- garé a desconocer la validez o eficacia del prepago llevado a cabo, “o este contrato llegare a degenerar en este tipo contrac- tual”, entonces no solo me pagará el 20% del promedio de lo que le haya reconocido durante los tres últimos años, replicando la denominada cesantía comercial, a la inversa, sino que el dis- tribuidor deberá pagar un 20% adicional a Comcel (Anexo A, 5)!. xii. Es decir, si un juez define que otra es la naturaleza del contra- to, esto es, que no es de distribución sino de agencia, y por tan- to, Comcel ha de pagarle a Conexcel las prestaciones consagra- das en la ley, en ese evento Conexcel debe devolvérselas con una sanción equivalente al 20% de lo pagado! Lo que vale de- cir: lo penalizo si llega a tener derecho y el es reconocido por un juez. 284 xiii. Eso es inaceptable y se corregirá decretando la nulidad de la última previsión denominada en algunos apartes como espejo, pero merece, de suyo, censura. xiv. En efecto si los contratos se celebran de buena fe es para bus- car que las obligaciones derivadas de la ley y de sus propias cláusulas se cumplan. Pero si del pronunciamiento eventual que haga un juez puede resultar que la calificación de su naturaleza imponga el reconocimiento de consecuencias económicas inmo- dificables, por considerarse de orden público, entonces las pre- visiones citadas no pueden aceptarse pues ellas no están ende- rezadas a cumplir la ley sino a incumplirla. A buscar que en cualquier hipótesis se frustre la posición opuesta a su precalifi- cación, hasta llegar al extremo, de que, si ninguna de las previ- siones de protección de su posición opera, entonces la prosperi- dad de las pretensiones de un reclamante fundado se vuelvan en contra de dicho reclamante, penalizándolo por la audacia de ejercitar el derecho fundamental de accionar y tener razón! xv. Así las cosas considera el Tribunal que Comcel ha desconocido en la redacción de los Contratos la buena fe precontractual a que se refiere la norma arriba citada. En ese sentido ha incum- plido sus obligaciones. Ha abusado de su posición de preemi- nencia. Pero como la consecuencia legal, bajo una u otra consi- deración es imponer cargas indemnizatorias por el daño causa- do, ellas se obtienen indirectamente con la anulación de la cláu- sula espejo, evitando en esa forma que el daño se produzca y con las demás previsiones que en la parte resolutiva de este Laudo corrigen el yerro de conducta en que se incurrió. b. Presionar para modificar unilateralmente las condiciones contractuales. 285 i. Aunque al practicar algunos Testimonios se afirmó o sugirió que las modificaciones impuestas se presionaban al condicionar cier- tos pagos o suministro de equipos a la aceptación de las mis- mas, no aparece probado ello en el Proceso y los indicios no arrojan tampoco efectos perjudiciales que tuvieran que ser re- parados. ii. Se denegará entonces esta Pretensión. c. Trasladar funciones administrativas propias de Comcel al agente. i. Respecto de este incumplimiento, la Convocante en el hecho No. 100.3 de la Demanda, manifiesta que Comcel disminuyó el valor de las comisiones a través de un elevado y sistemático in- cremento del costo de la operación administrativa al imponer a Conexcel cargas que no fueron pactadas contractualmente, en- tre ellas, el costo de gastos administrativos propios de la ejecu- ción de la relación contractual entre Comcel y sus abonados, tales como el valor de las consultas de nuevos usuarios en las centrales de riesgo. ii. En el Alegato de Conexcel se manifiesta que en ninguna parte de los Contratos se estableció la obligación de la Convocante de asumir el costo de las consultas en las centrales de riesgo de los clientes potenciales. No obstante, Comcel impuso a sus agentes el tener que pagar estas consultas, como si el resultado de las mismas fuera a favorecer al distribuidor y no al agenciado en cuyo nombre estaba actuando Conexcel. iii. Por tanto, solicita que la cifra establecida en el Dictamen Pericial por este concepto le sea reintegrada a Conexcel, debidamente actualizada, como se pidió en la Demanda. 286 iv. Por su parte la Convocada, al contestar el hecho No. 100.3 an- tes mencionado, afirmó que los gastos de la operación adminis- trativa de Conexcel le correspondían únicamente a dicha em- presa, pues Comcel nunca se obligó a sufragarlos. v. En el Alegato de Comcel se afirma que: “[E]n la cláusula 3 de los contratos de distribución de 1998 y 1999, contentiva del objeto de los mismos, se estipuló que las actividades inherentes al desarrollo de los contratos serían ejecutadas por Conexcel ‘en su propio nombre, por su propia cuenta, con su propia or- ganización, personal e infraestructura y con asunción de todos los costos y riesgos’. En el mismo sentido, y como ya se mencionó, en la cláusula 7.7.1.4 de los contratos de distribución, modificada mediante otrosí suscrito el 7 de noviembre de 2003, las partes acorda- ron que ‘El valor total del canon de arrendamiento, los servicios públicos del local definido para la prestación del servicio, y gastos de administración, estarán a car- go de manera única y exclusiva de EL DISTRIBUIDOR.’ La obligación en cabeza del Distribuidor de efectuar consultas a Datacrédito respecto de los potenciales usuarios de Comcel, se encuentra contemplada en el Capítulo 2 del Manual de Procedimientos de Distribuido- res que obra en el expediente, el cual, además, hace parte de los contratos de distribución por virtud de la cláusula 34 de los mismos.” vi. Considera por lo anterior que las consultas a Datacrédito hacen parte de las obligaciones del distribuidor y, por tanto, sus costos deben ser asumidos por éste y no por Comcel. 287 vii. Sobre el particular el Tribunal debe tener en cuenta en primera instancia el Dictamen Pericial, el cual, respecto de las cargas administrativas, determinó lo siguiente: “Cargas Administrativas. Determinar el monto que COMCEL descontó a CO- NEXCEL S.A. por concepto de Consultas a Centra- les de Riesgo, especialmente a DATACREDITO, sobre condiciones comerciales de nuevos abona- dos. En el anexo 4.c.i. se presenta el detalle que se resume: viii. Así mismo, en las aclaraciones al citado Dictamen Pericial, se puntualizó que: “Las consultas a las centrales de riesgo que COMCEL hace y terminan en líneas que son activadas, son asu- midas por COMCEL. En los datos de la respuesta a la pregunta 4c solo se incluyen las cifras cobradas a CO- NEXCEL por corresponder a consultas no efectivas (que no conllevaron activaciones).” ix. De las manifestaciones del Perito se evidencia, por un lado, que a partir del año 2004 las consultas a Datacrédito fueron descon- 2.004 $ 346.022.000 2.005 $ 416.094.000 2.006 $ 502.560.000 2.007 $ 377.700.500 2.008 $ 259.101.000 2.009 $ 173.112.000 2.010 $ 1.434.000 TOTAL $ 2.076.023.500 4 c) Consulta centrales de Credito. DATACREDITO 288 tadas a Conexcel y, por el otro, que dichos descuentos solo co- rrespondían a consultas que no conllevan a activaciones, como quiera que Comcel asumía aquellas consultas que terminaban en activaciones de líneas. x. Ahora bien, revisado el Manual de Procedimientos vigente en 1999, se evidencia que dentro de las tareas a cargo de Conex- cel estaban la de realizar las consultas a Datacrédito, sin que en él ni en los Contratos exista una regla específica respecto de quién debería asumir dicho costo. xi. Sin embargo, Comcel, mediante Circular GSD-2004-317068-4, del 2 de Marzo de 2004,227 expresó lo siguiente: “Informamos a la Red de Distribución que a partir de la fecha, COMCEL asumirá únicamente las consultas de crédito efectivas, es decir que generen una nueva acti- vación en Kit a cuotas o Postpago. “El Distribuidor deberá pagar a COMCEL $2,000 (dos mil pesos) por cada consulta de Crédito no efectiva (que no genere venta). Estos valores se cobrarán al Distribuidor de forma men- sual mediante cuenta de cobro que será emitida los primeros días de cada mes sobre las consultas no efec- tivas realizadas en el mes anterior. Para esto, COMCEL enviará una relación de las consultas y las ventas reali- zadas por cada una de las claves asignadas al distribui- dor y la diferencia entre estos dos datos será tomado como el número de consultas que COMCEL cobrará al distribuidor. Ej. 227 Cuaderno No. 3 – Folio 368. 289 Consultas realizadas 1000 Ventas Realizadas 700 Consultas a cobrar 300 El distribuidor podrá cobrar los mismos $2,000 (dos mil pesos) al usuario por cada consulta de crédito. Si la venta es efectiva, este dinero formará parte del primer Cargo Fijo Mensual y/o del Valor del equipo cancelado por el usuario. Si la venta no es efectiva, el distribuidor podrá conser- var los $2,000 (dos mil pesos) de esta forma cuando COMCEL envíe la cuenta de cobro, este rubro podrá ser cancelado sin afectar los costos de operación del distri- buidor.” xii. Las condiciones expresadas en dicha Circular fueron aceptadas por Conexcel, tal y como consta en la comunicación del 28 de Mayo de 2004,228 en la cual la Convocante consiente en forma implícita que se le hagan los descuentos siempre y cuando los mismos se hagan cumpliendo los procedimientos y requisitos establecidos por Comcel. xiii. Teniendo en cuenta lo anterior se sigue que no existiendo provi- sión contractual sobre el particular, la forma como las Partes asumieron dicha carga, mediante la expedición de la menciona- da Circular y su consentimiento por parte de Conexcel, se con- virtió en parte de las reglas contractuales, aplicadas por las dos Partes. xiv. Así las cosas, considera el Tribunal que en esta materia no exis- tió un incumplimiento de los Contratos por Comcel y así se de- clarará. 228 Cuaderno No. 3 – Folio 369. 290 d. Imponer a los agentes firmar paz y salvos incondicionales a su favor. i. En el hecho No. 127 de la Demanda se manifiesta que Comcel ejecutó conductas y omisiones abusivas. entre ellas el imponer a los agentes a firmar paz y salvos incondicionales a su favor. ii. En el Alegato de Conexcel se asevera que “transformar una po- sibilidad jurídica válida consistente en celebrar transacciones o conciliaciones en un instrumento para obtener paz y salvos for- zados, como se vio en el respectivo Capítulo de estas alegacio- nes, es una forma abusiva e indeseable de desarrollar una rela- ción jurídica. Pero, además, estos paz y salvos no eran mutuos sino unilaterales pues COMCEL era la única parte que quedaba a paz y salvo. No se olvide que COMCEL aplicó sanciones a CO- NEXCEL por comisiones ya conciliadas, amparadas con estos paz y salvos.” iii. La Convocada al contestar el hecho No. 127 de la Demanda se refirió de manera genérica a todas las conductas y omisiones abusivas invocadas por la Convocante, sin referirse específica- mente a este punto, afirmando que: “Es falso y contradictorio con lo afirmado en la demanda y con el comportamiento con- tractual de Conexcel durante los trece años de relación negocial con Comcel.” iv. No considera el Tribunal que en este Proceso se halle probado que Comcel haya forzado a Conexcel a firmar paz y salvos in- condicionales a su favor. Por el contrario, como se vio en otro aparte del Laudo, el Tribunal parte del reconocimiento de la existencia y validez de las Actas de Transacción, que incluyen los paz y salvo a que se refiere este punto, con las precisiones y salvedades allí anotadas. 291 v. Por estas razones no encuentra el Tribunal que haya habido in- cumplimiento imputable a Comcel en esta materia. e. Ocultar la información sobre cuya base liquidaba la comisión por resi- dual i. Este tema se trató in extenso en otra parte del Laudo para con- cluir que Comcel incumplió los Contratos al no suministrar los soportes con el movimiento por abonado durante cada mes, como lo había previsto en el Manuel de Procedimientos por ella misma redactado. Y que de haber llegado a la conclusión de que no podía hacerlo por tratarse de información confidencial, habr- ía incurrido en una clara negligencia al no haberlo advertido an- tes de celebrar los Contratos, como que se trata de un profesio- nal que conoce o se supone conocer el tema. Y que, en todo ca- so, habría podido proponer la inclusión de una autorización de sus abonados para compartir esa información que se habría li- mitado a indicar el tiempo al aire consumido durante cada pe- riodo de corte. ii. Por ende, el no envío de los soportes constituye un incumpli- miento de los Contratos. f. Imponer a los agentes la obligación de digitar la totalidad de las acti- vaciones en lapsos imposibles de cumplir cuando había promociones especiales para, de esta manera, no pagar las comisiones de venta so- bre las activaciones que se digitaran por fuera del plazo, a pesar de que la línea así activada si aprovechaba a Comcel. i. En el hecho No. 127 de la Demanda, Conexcel manifiesta que Comcel ejecutó conductas y omisiones abusivas, entre ellas la de imponer a los agentes la obligación de digitar la totalidad de 292 las activaciones en lapsos imposibles de cumplir cuando había promociones especiales para, de esta manera, no pagar las co- misiones de venta sobre las activaciones que se digitaran por fuera del plazo, a pesar de que la línea así activada si aprove- chaba a Comcel. ii. La Convocada al contestar tal hecho dio respuesta, como ya se anotó, de manera genérica a todas las conductas y omisiones abusivas invocadas por la Convocante, sin referirse específica- mente a este punto, y afirmando lo que atrás se citó. iii. En el Alegato de Comcel se manifiesta que la Convocante reco- noció en la Demanda que las promociones que realizaba Conex- cel atraían un volumen tan alto de clientes, que superaba su capacidad para digitar y legalizar los documentos de activación de los nuevos usuarios. iv. Y añade que “como se observa, Comcel, en interés propio y en el del distribuidor, invirtió una gran cantidad de recursos para promover sus propias ventas. El distribuidor, por su parte, debía cumplir su obligación de digitar las ventas de conformidad con los procedimientos establecidos por Comcel, los cuales eran in- dependientes del número de activaciones realizadas.” v. Al respecto, es preciso anotar que, tal como consta en los mis- mos Contratos y en los planes de comisiones, bonificaciones y anticipos suscritos entre Conexcel y Comcel, la primera tenía la obligación de legalizar los documentos correspondientes a cada activación, dentro de un plazo que dependía de la ubicación del punto de venta en donde se realizaran aquellas. vi. Para ello, Conexcel contaba con la libertad para decidir el núme- ro de personas que contrataría para cumplir las obligaciones 293 pactadas, de manera que, en caso de requerir mayor personal para digitar la totalidad de las activaciones y hacerse acreedor a las comisiones por activación o a las bonificaciones por legaliza- ción oportuna de documentos en prepago, Conexcel podía y debía hacerlo. vii. En este sentido, imputarle las consecuencias de la falta de per- sonal contratado por Conexcel, a Comcel, carece de fundamento jurídico, y por tanto, la Pretensión en referencia deberá deses- timarse. g. Elaborar y diseñar el contenido de las actas de conciliación, compensa- ción y transacción, haciendo aparecer como transados [sic] o concilia- dos temas no discutidos. i. Sobre este punto las Partes solo se refieren al mismo al presen- tar el hecho No. 127 y al contestarlo como se ha hecho alusión en los apartes anteriores, relativos a las supuestas conductas y omisiones abusivas mencionadas por Conexcel. ii. Al respecto, el Tribunal no encuentra que haya habido un in- cumplimiento por parte de Comcel. iii. En efecto en la § 30 de los Contratos se estableció que “Durante la vigencia de este contrato, cada doce (12) meses, las partes suscribirán acta de conciliación de cuentas en la que se expre- sen los valores y conceptos recibidos, las acreencias y deudas recíprocas y los saldos a cargo de cada una y se otorgue un paz y salvo parcial”, es decir, que desde la celebración de cada Con- trato estaba previsto que con una periodicidad de doce (12) meses las Partes debían suscribir las mencionadas Actas de Transacción. 294 iv. Ahora bien, respecto de los asuntos transigidos o conciliados no discutidos en dichas Actas, ya se pronunció el Tribunal en otro aparte de este Laudo. h. Redactar a su arbitrio el acta de liquidación del contrato y negar el pa- go de lo ya causado. i. Respecto de esta Pretensión, Conexcel afirma que después de la terminación de los Contratos, Comcel mantuvo su talante abu- sivo, pues exigió una nueva renuncia de los derechos de la Con- vocante en el texto del acta de liquidación que preparó, sin pre- cisar en qué consistía dicha renuncia. ii. Por su parte la Convocada solo se refiere a este pretensión al dar contestación al hecho No. 127 en los términos atrás referi- dos es decir, de manera genérica, negando que se hubieran presentados las conductas y omisiones abusivas allí referidas iii. En relación con este aspecto observa en primer lugar el Tribunal que el proyecto de acta de liquidación que obra en el proceso, no se encuentra firmada por Conexcel.229 Así mismo, que en los Contratos se contempló como uno de los deberes del distribui- dor, como consecuencia de la terminación de los Contratos, el siguiente: “16.5. Suscribir dentro de los quince (15) días comunes siguientes, a la fecha en que Comcel la envíe por correo certificado el acta de liquidación del contrato. En todo caso, si COMCEL no se [sic] recibe observación ninguna dentro de tos tres (3) días siguientes a su envío, cadu- cará el derecho a cualesquiera reclamación u observa- ción y tal acta será firme y definitiva y constituirá título 229 Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folio 521 y siguientes. 295 ejecutivo con valor suficiente, para ejercer las acciones legales del caso, con la simple afirmación de COMCEL y la certificación del Revisor Fiscal de OCCEL.” iv. Es claro que independientemente de las consecuencias que pueda tener el acta elaborada por Comcel y no firmada por Co- nexcel, que la cláusula hace referencia expresamente a que Comcel elaboraría el acta. v. Ahora bien, las Partes habían pactado un modelo de acta de li- quidación, pero solo para el evento en que los Contratos termi- naran por vencimiento del término o por mutuo acuerdo. En el caso que ocupa al Tribunal, la terminación de los Contratos se dio por decisión unilateral de Conexcel y, por tanto, no existien- do modelo de acta que Comcel debiera utilizar tenía éste la fa- cultad de elaborarla en los términos que considerara convenien- tes. vi. En ese orden de ideas no encuentra el Tribunal que exista in- cumplimiento de Comcel en esta materia. vii. Ahora bien, el acta debía elaborarse teniendo en cuenta lo re- almente sucedido durante la ejecución de los Contratos. En todo caso, es claro que cada Parte puede tener una visión sobre la forma como se ha desarrollado la relación contractual, y no es reprochable que el acta se redacte desde este punto de vista, siempre y cuando el mismo corresponda a su real entendimien- to. viii. Sin embargo, teniendo en cuenta que el acta en mención com- prendía la terminación de más contratos de los que son objeto de estudio en este Proceso y que se trata de una manifestación 296 unilateral no vinculante, no le es dable al Tribunal determinar si en ella se negó el pago de lo ya causado. ix. Por las razones expuestas no se encuentra que haya habido in- cumplimiento respecto de este asunto.
- 220.En la Pretensión No. 18 Conexcel solicita “Que se declare que COMCEL in- cumplió el pago de los subsidios de arrendamiento que se había obligado a pagar a CONEXCEL.” a. Sustenta esta Pretensión en los hechos Nos. 101 a 104 de la Deman- da, y en el Alegato de Conexcel reitera lo manifestado afirmando que dentro de la política de incentivos y subsidios de arrendamiento que desarrolló Comcel, unas veces para estimular la acción de los distribui- dores y otras, para compensarles las disminuciones de ingresos que les ocasionaba con la reducción de comisiones, estableció una serie de subsidios de arrendamientos, cuyo pago incumplió. b. Por su parte en el Alegato de Comcel esta Parte manifiesta que “estos conceptos, incluidos en el dictamen pericial, no forman partes de las obligaciones contractuales que asumió Comcel” y hace referencia a que el Perito en este tema, “concluye, en primer lugar, que todas las su- mas correspondientes a subsidios de arrendamiento fueron pagadas por Comcel hasta el mes de noviembre de 2009. Así, aun cuando el perito encuentra sumas de dinero presuntamente pendientes de pago por concepto de subsidios de arriendos, es claro que no se produjo el incumplimiento contractual aducido por Conexcel, por cuanto no sólo el pago de cánones no era una obligación de Comcel, sino que adicional- mente Comcel pagó los cánones que ofreció hasta la última liquidación que durante la vigencia de los contratos se produjo. En efecto, tenien- do en cuenta que la terminación del contrato se informó el 8 de enero de 2010, es claro que hasta ese momento no se habían hecho las li- quidaciones correspondientes al mes de diciembre de 2009.” 297 c. Sobre el particular el Tribunal considera que le asiste razón a la Convo- cada, pues, en efecto, en el Dictamen Pericial,230 respecto de la pre- gunta relativa a los subsidios de arrendamiento, el Perito concluye lo siguiente: “Subsidios de arrendamiento. El monto no pagado a CONEXCEL S.A. por concepto de los subsidios de arrendamiento que COMCEL se había comprome- tido a pagarle y que finalmente no le pagó. Estos subsidios de arrendamiento se referían a: Los cánones que debió pagarle, total o parcialmente, en desa- rrollo del Plan Coop. Los cánones que se obligó a pagarle, total o parcialmente, equivalentes a un porcentaje sobre las ventas. Los cánones que se obligó a pagarle, total o parcialmente, so- bre los puntos ‘C’, por los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010. El perito deberá examinar los documentos que ya forman par- te del proceso y que además se encuentran en los archivos de COMCEL, para determinar qué se obligó COMCEL a pagar en relación con estos subsidios de arrendamiento y con base en ello y en las contabilidades de las dos empresas, establecer las cantidades no pagadas. Respuesta: Durante el desarrollo del contrato en concepto de ambas par- tes se pagaron totalmente lo pactado por los rubros mencio- nados, es más el anterior Presidente de COMCEL en varias 230 Dictamen Pericial – Página 42. 298 oportunidades aprobó subsidios e incentivos adicionales a los pactados, dentro del desarrollo de la relación comercial como un estímulo no pactado. Así lo pendiente por pagar es lo correspondiente a los saldos por pagar del mes de diciembre de 2009 que suman $381.039.812 y están incluidos en los saldos calculados por pagar.”231 d. De lo anterior resulta evidente, que Comcel no incumplió el pago de los subsidios de arrendamiento, ya que la única cuota pendiente de ser sa- tisfecha corresponde al mes de Diciembre de 2009, la cual es entendi- ble que no se hubiere cancelado al momento de la terminación de los Contratos, comunicada el 8 de Enero 2010, y efectiva el 13 del mismo mes y año, como quiera que para dicha fecha no se había hecho la li- quidación del mes de Diciembre de 2009, como se deduce del Peritaje. e. Por las razones expuestas, está Pretensión no está llamada a prosperar y así se declarara en la parte resolutiva de este laudo.
- 221.En la Pretensión No. 22 Comcel solicitó: “Que se declare que, por la terminación del contrato, COM- CEL perdió la facultad para aplicar penalizaciones y descuen- tos a CONEXCEL a partir del 13 de enero de 2010.” En otro aparte de este Laudo se analizó o correspondiente a la terminación de los Contrato y los efectos de la interpretación de las §§ 16, 5 y del Anexo “A”, 5, para anular este último, por lo que el Tribunal considera que la terminación del vínculo contractual produjo esa consecuencia y así lo declarará.
- 222.En la Pretensión No. 23 la Convocante solicita lo siguiente: 231 Peritaje – Aclaraciones – Página 27. 299 “Que se declare que el acta de liquidación del contrato elabo- rada y presentada por COMCEL a la terminación del con- trato, no puede ser tenida como firme y definitiva y no cons- tituye ni liquidación final de cuentas ni título ejecutivo para ejercer acciones legales en contra de CONEXCEL, ni soporte válido para llenar los PAGARÉS en blanco que se firmaron junto con sus cartas de instrucciones para ser llenados en el evento de existir saldos finales a cargo de CONEXCEL, ni pa- ra hacer efectivas las garantías hipotecarias constituidas a fa- vor de COMCEL mediante escrituras públicas números 2575 del 22 de septiembre de 2006; 3142 del 19 de noviembre de 2007, 1023 del 22 de abril de 2003 y 1938 del 17 de julio de 2003, aclaratoria de la anterior, todas otorgadas en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá sobre los inmuebles determinados en dichos instrumentos públicos. En consecuencia, se ordene la cancelación de dichos gravámenes.” a. En los hechos Nos. 119 a 122 de la Demanda y en su Contestación se dice lo siguiente: i. Hecho No. 119 de la Demanda: “Mediante carta del 26 de enero de 2010, CONEXCEL rechazó el acta de liquidación por las siguientes razo- nes: Por tratarse no de una acta FINAL de cuentas, como lo impone el contrato, sino un ACTA PARCIAL. Por hacer un corte de cuentas con fecha posterior a la de terminación del contrato. Por incluir una suma a favor de CONEXCEL inferior a la que corresponde. A título de ejemplo se enumeraron los 300 siguientes conceptos que no fueron tenidos en cuenta por COMCEL: Bonificaciones de Noviembre y diciembre de 2009. Incentivos de Noviembre y diciembre de 2009. Devolución de intereses por cumplimiento en presu- puesto. Facturación de servicios de diciembre de 2009. Plan Coop. Pagos de comisiones y devoluciones. Pagos de residual a enero 13 de 2010. Reclamaciones por devoluciones, “vouchers” y cheques devueltos. Por incluir sumas inferiores a las que realmente COM- CEL le debe a CONEXCEL. Por no ser procedente, como consecuencia de los seña- lamientos precedentes, la compensación propuesta por COMCEL y el plazo de señalado en el punto 2 de la par- te resolutiva del acta. Por contener cobros relacionados con periodos y temas ya conciliados. Por contener una calificación jurídica que no correspon- de a la relación contractual. Por no ser aceptable el contenido del punto 6 de [sic] acta. Por no incluir las sumas correspondientes a las presta- ciones consagradas en el art. 1324 del Co. de Co.” ii. Respuesta de Comcel: 301 “Es cierto, pero es preciso aclarar que lo señalado en el hecho 119 se refiere a lo mencionado por Conexcel en la comunicación del 26 de enero de 2010, lo cual no ha sido aceptado ni compartido por Comcel. En este senti- do, lo que debe tenerse como cierto es que existe la comunicación mencionada, en los términos consagrados en ella.” iii. Hecho No. 120 de la Demanda: “Con posterioridad a la terminación de la relación nego- cial, CONEXCEL ha cumplido con todas las obligaciones que surgieron al momento de dicha terminación y, por ende, la relación terminó estando CONEXCEL al día en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo.” iv. Respuesta de Comcel: “Es falso. Tal como se ha venido poniendo de presente a lo largo de este escrito, Conexcel no cumplió las obli- gaciones que surgieron a la terminación de los contra- tos, e incumplió también obligaciones surgidas durante la ejecución del contrato.” v. Hecho No. 121 de la Demanda: “CONEXCEL, a solicitud de COMCEL, le devolvió todos los puntos que funcionaban en locales suministrados por COMCEL, denominados puntos ‘C’.” vi. Respuesta de Comcel: “Es cierto.” vii. Hecho No. 122 de la Demanda: 302 “COMCEL, a pesar de haber recibido a satisfacción los puntos mencionados en el numeral anterior, no devol- vió a CONEXCEL los pagarés en blanco y las cartas de instrucciones que éste le había firmado como garantía de las cuentas que surgieran en su contra por el arren- damiento de cada uno de los puntos ‘C’ devueltos.” viii. Respuesta de Comcel: “Es cierto”. ix. Hecho No. 123 de la Demanda: “COMCEL le dio a los pagarés en blanco y a sus cartas de instrucciones, mencionados en el hecho anterior, un alcance general convirtiéndolos en garantías adicionales de cualquier deuda que resultara en contra de Conexcel y a favor de COMCEL, no obstante que ese no era el objetivo de tales garantías.” x. Respuesta de Comcel: “Es una afirmación de la Convocante, que se pruebe. Es preciso aclarar, sin embargo, que Comcel no ha hecho efectiva ninguna de las garantías entregadas por Co- nexcel.” b. En el Alegato de Conexcel, se reitera lo dicho en la Demanda y se afirma que los Contratos tienen prevista una forma de liquidación según la § 16.5 y que el acta se objetó dentro del término exigido, pe- se a la ilegalidad alegada. Y finalmente concluye que: “Lo anterior elimina jurídicamente la posibilidad (i) que tal acta sea firme y definitiva y constituya título ejecutivo con 303 valor suficiente para ejercer las acciones legales del caso, (ii) que sea base para llenar cualquiera de los múltiples pagarés firmados en blanco por la convocante a favor de COMCEL, junto con sus respectivas cartas de instrucciones y (iii) que con base [sic] dicha acta puedan hacerse efectivas las garant- ías hipotecarias constituidas por CONEXCEL o sus socios a fa- vor de COMCEL. Sólo hasta que el Tribunal realice las liquida- ciones de las sumas que las partes quedan a deberse mutua- mente, podrá recurrirse al cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas de este contrato.” c. Sobre el particular encuentra el Tribunal que los Contratos habían pre- visto como obligación para el distribuidor como consecuencia de la terminación: “17.5. Suscribir dentro de los quince (15) días comunes si- guientes, a la fecha en que COMCEL/OCCEL la envíe por co- rreo certificado el acta de liquidación del contrato. En todo ca- so, si COMCEL/OCCEL no se recibe observación ninguna de- ntro de tos tres (3) días siguientes a su envío, caducará el de- recho a cualesquiera reclamación u observación y tal acta será firme y definitiva y constituirá título ejecutivo con valor suficiente, para ejercer las acciones legales del caso, con la simple afirmación de COMCEL/OCCEL y la certificación del Re- visor Fiscal de COMCEL/OCCEL” d. Encuentra así mismo el Tribunal que: i. Comcel mediante comunicación firmada por la doctora Hilda María Pardo en su condición de representante legal, con fecha 21 de Enero de 2010, remitió a Conexcel “Para su revisión y firma el Acta de Liquidación de Cuentas, realizada sobre el es- tado de cuenta de CONEXCEL S.A. con fecha de corte 19 de enero de 2010 sin perjuicio de que posteriormente pudiese llegar a determinarse la existencia de valores y concep- 304 tos adicionales a cargo de CONEXCEL S.A.” 232 (Enfasis aña- dido). ii. Conexcel con fecha 26 de Enero 26 de 2010, dio respuesta a la citada carta, manifestando básicamente, su no aceptación a la misma.233 e. Como se puede apreciar, Conexcel objetó el contenido del acta de li- quidación incluso dentro del término contractual que tenía para el efec- to, el cual como se vio, fue declarado nulo. Por consiguiente, a la luz de los Contratos la misma no puede ser tenida como firme y definitiva, ni constituye liquidación final de cuentas, ni soporte para diligenciar pagaré alguno. f. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las garantías hipotecarias constituidas a favor de Comcel, que se mencionan en esta Pretensión y respecto de la solicitud que se ordene su cancelación, el Tribunal, co- mo quiera que no encuentra probado en el Proceso la existencia de las mismas no accederá a esta solicitud.
- 223.En la Pretensión No. 24, Conexcel solicita “Que se declare que CONEXCEL cumplió con las obligaciones contempladas en la cláusula 16 del contrato apli- cables a la terminación de la relación contractual.” a. Esta cláusula impone una serie de conductas y obligaciones de hacer y no hacer que la Convocante afirma haber cumplido. En efecto, en los hechos de la Demanda afirmó: “Con posterioridad a la terminación de la relación negocial, CONEXCEL ha cumplido con todas las obligaciones que sur- 232 Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folios 519 y siguientes. 233 Cuaderno de Pruebas No. 3 – Folios 554 y siguientes. 305 gieron al momento de dicha terminación y, por ende, la rela- ción terminó estando CONEXCEL al día en el cumplimiento de las prestaciones a su cargo.” b. El Apoderado de Comcel, al responder los hechos manifestó: “Es falso. Tal como se ha venido poniendo de presente a lo largo de este escrito, Conexcel no cumplió las obligaciones que surgieron a la terminación de los contratos, e incumplió también obligaciones surgidas durante la ejecución del con- trato.” c. No aparecen pruebas de la forma como pudo haber incumplido por lo que no basta la afirmación en contrario de Comcel, sino sería necesario haber acreditado específicamente en qué consistió el incumplimiento. d. Por consiguiente la Pretensión es de recibo salvo en los eventos de que aparezca probado en el incumplimiento de cualquiera de ellas.
- 224.La Pretensión No. 25 dice así: “Que se declare que, en virtud de la exclusividad pactada contractualmente, CONEXCEL no podía prestar a persona distinta de COMCEL los servicios relacionados con las activi- dades de promoción y comercialización del servicio de tele- fonía móvil celular, distribución de los aparatos telefónicos y accesorios y atención en posventa.” a. Encuentra el Tribunal que efectivamente en la § 7.26.2 de los Contra- tos se pactó una exclusividad a favor de Comcel. b. Esta circunstancia fue aceptada por Comcel al responder el hecho No. 124, que dice así: 306 “124. COMCEL predispuso dentro de los contratos que inte- graron la relación negocial, una ‘cláusula de exclusividad’ a su favor y por ello era la única empresa que podía demandar los servicios de CONEXCEL para la promoción y venta de tele- fonía celular y transmisión de datos.”
- 225.Por las razones expuestas esta Pretensión habrá de prosperar y así se decla- rará en la parte resolutiva del Laudo.
- 226.La Pretensión No. 29, plantea una solicitud de nulidad parcial en los siguien- tes términos: “Que se declare la nulidad de los numerales 2 y 3 de la parte dispositiva de las ACTAS DE CONCILIACION, COMPENSA- CION Y TRASACCION que en cualquier tiempo hayan sido suscritas por las partes, en cuanto implican renuncias a dere- chos de naturaleza irrenunciable o se refieren a pagos inexis- tentes.” a. En los modelos de tal documento utilizados en el año 2002 se empleo el siguiente texto: “2. No obstante, CONEXCEL... expresamente acepta, recono- ce y deja constancia que dentro de los valores recibidos por él, contemplados en el punto 1 de este acuerdo, durante la ejecución del contrato, se incluye un mayor valor, equivalente al 20% con el cual se cubrió y pagó anticipadamente todo pa- go, prestación, indemnización o bonificación que por cualquier causa y concepto, sea exigible y debe o haya debido pagar COMCEL.
- 3.Las partes han acordado, en forma espontánea, madura, deliberada y voluntaria el presente acuerdo de transacción, conciliación y compensación, y por consiguiente, el mismo es inmutable e irresoluble, hace tránsito a cosa juzgada e impli- 307 ca renuncia a cualquier acción y reclamo judicial o extrajudi- cial que directa o indirectamente se desprenda de la relación jurídica que existe entre ellas y, que tenga que ver con comi- siones derivadas del precitado contrato y por lo mismo afir- man por esta virtud que el presente acuerdo incluye y com- prende la totalidad de las prestaciones causadas a su favor por estos conceptos, conforme a la Ley y al contrato precita- do, en este entendimiento las partes mutuamente se otorgan un paz y salvo total, firme y definitivo, respecto a las comi- siones que se desprenda de la relación jurídica negocial, de su naturaleza, de las prestaciones que por virtud de la ley y del contrato hubieren podido causarse o ser exigibles, todas las cuales renuncian expresa y voluntariamente en su recíproco interés y beneficio, y sobre todos los hechos y circunstancias positivos y negativos que de la misma hayan surgido o pue- dan surgir como consecuencia.” b. Los textos transcritos fueron migrando hacia nuevas versiones. Por ejemplo, en las suscritas el 28 de Octubre de 2005, se modificó la re- dacción y se agregó al numeral 2 la frase: “en especial de las presta- ciones que señala el artículo 1324 del Código de Comercio para la agencia comercial”. Y al numeral 3, una frase que indica que el acuer- do “comporta una recíproca concesión”. c. En las Actas del 27 de Julio de 2006 el numeral 3 regresa a su redac- ción original, pero vuelve al texto cambiado en la de 15 de Septiembre de 2006. Y de nuevo se regresa al texto del ordinal que antecede en las de Marzo de 2007. d. En las de Marzo de 2008 y Marzo de 2009, desaparece el numeral 3 y el párrafo que lo reflejaba queda haciendo parte del numeral
- 2.Esto es, no hay numeral 3 del cual ocuparse. 308 e. Sin embargo, del análisis de los elementos comunes y esenciales de las versiones, que se han tratado en este Laudo en diferentes apartados, el Tribunal estima del caso recapitular: i. No es nula la cláusula que consagre la imputación de un porcen- taje de los montos pagados como pago anticipado de prestacio- nes que puedan originarse durante la vida o a la terminación del contrato. El desconocimiento que este Tribunal ha hecho de la cláusula 80–20 durante buena parte de la vida de los Contratos, surge de comprobar que durante ese lapso no hubo un compor- tamiento contable- financiero que reflejara como realidad, tal previsión formal y estereotipada. ii. Es absolutamente nula la cláusula que al interpretarse pretenda extender los efectos de la cosa juzgada material a la renuncia de derechos que se deriven de disposiciones imperativas, en particular de los resultantes de la aplicación del artículo 1324 del C. Cio. de Comercio, como surgiría de la simple lectura del numeral 3, que no lo excluye. iii. En cuanto a los efectos frente a pagos inexistentes no cabe de- cretar la nulidad si tal renuncia responde a la voluntad cons- ciente y deliberada de hacer recíprocas concesiones.
- 227.La Pretensión No. 30 busca “Que se declare que el “paz y salvo”, mencionado en la parte dispositiva de las Actas DE CONCILIACION, COMPENSACIÓN Y TRANSACCIÓN que aparezcan firmadas, no tiene efectos generales, sino que se refiere exclusivamente a los temas efectivamente analizados, discutidos y concretados por las partes previamente a la firma de cada una de las actas.” a. Al declarar la nulidad parcial de las Actas en el acápite del Laudo que trata la transacción quedó claro que el paz y salvo debe entenderse ex- tendido en relación con los puntos objeto de transacción, esto es, 309 aquellos discutidos por las Partes y en relación con los cuales se ex- presó la voluntad de transigir. b. Por consiguiente, se accederá, a lo pedido.
- 228.En la Pretensión No. 31 Comcel solicita “Que se declare que COMCEL incum- plió con lo pactado válidamente en las diferentes ACTAS DE CONCILIA- CIÓN, COMPENSACIÓN Y TRANSACCIÓN firmadas por los contratantes, al haber efectuado descuentos o aplicado penalizaciones sobre las comisiones CONCILIADAS contenidas en dichas actas, por hechos anteriores a la firma de las mismas.
- 229.Esta Pretensión declarativa está ligada con la número 4 de condena que solici- ta: “Que se condene a COMCEL a reintegrar a CONEXCEL los valores de los descuentos y penalizaciones, sobre comisiones por ventas que fueron conciliadas, y que se aplicaron y cobra- ron con soporte en hechos anteriores a la fecha de corte se- ñalada en cada una de las ACTAS firmadas; conforme a la cuantificación pericial que se haga en el proceso.” Sobre el particular el Apoderado de la Convocante expresó que era necesario reconocer el pago de las sumas respecto a activaciones objeto de transacción, y preguntó al Perito sobre el particular por “las sumas cargadas a Conexcel después de la fecha de corte de cada una de las Actas de Conciliación firma- das entre el 2006 y el 2008 sobre comisiones netas ya conciliadas”. Pero para soportar su solicitud, procedió a definir que “se tendrán como comisiones ne- tas ya conciliadas las correspondientes a las activaciones realizadas antes de la fecha de corte de cada acta de conciliación”
- 230.El Tribunal procederá a rechazar las Pretensiones declarativa y de condena arriba transcritas, por las siguientes razones: 310 No cabe la definición introducida por el Apoderado al formular la pregunta. Ella lleva implícita una interpretación de las cláusulas contractuales que no comparte el Tribunal. En primer término porque el sistema de penalizaciones consagrado en el contrato suponía que varias de las sanciones solo pudieran causarse ante la verificación de un hecho futuro e incierto como la desvincu- lación del abonado o el bajo volumen de su facturación, es decir, estaban so- metidas a una condición. Si alguien se activaba el 24 de diciembre y se sus- cribía un acta con efectos al 31 de ese mismo mes, no era posible saber cuál sería su comportamiento como cliente. Y si se desactivaba al día siguiente de haberse firmado el acta, se producía el hecho que legitimaba el cargo por esa circunstancia. Tal razonamiento, incluso, coincidiendo con la argumentación con la cual el mismo Apoderado solicitó la declaración del efecto restringido de las Actas. Recuérdese, al efecto, que el Tribunal aceptó su efecto restringido bajo el cri- terio de definir que no podían entenderse transigidas obligaciones que no fue- ran objeto de discusión y, con ese criterio, se dejó por fuera la comisión resi- dual. ¿Cómo podría entonces entenderse discutidas y voluntariamente transigidas obligaciones que no hubieran nacido al momento de la suscripción del acta? Ello no era posible. Y por eso y en relación con ellas la definición no sería res- pecto a la fecha de las activaciones producidas antes de la fecha de corte, si- no la existencia de la obligación – soportar el cargo contra sus comisiones – surgida de la hipótesis que le daba nacimiento, fecha por definición posterior. Adicionalmente y para concluir, el Tribunal encuentra que la solicitud fue des- pachada favorablemente en forma indirecta, al atender la Pretensión 16, por estimar que las penalizaciones se habían impuesto para el mismo período sin 311 soporte que hubiese sido probado. De suerte que en los cálculos de las sumas que se reconocieron, quedó incluida la reparación por los que coincidieran con esta solicitud.
- 231.Como consecuencia de los incumplimientos reclamados por Conexcel a Com- cel, se formularon las Pretensiones que se tratan a continuación, partiendo de la siguiente petición general: Que se condene a COMCEL a pagar a favor de la demandante CONEXCEL las sumas que finalmente resulten probadas por los siguientes conceptos: a. “El valor que resulte probado por concepto de la diferencia existente entre el valor de las comisiones pagadas y el valor que ha debido ser pagado, a partir de la fecha del corte de cuentas de la última acta de conciliación.” i. En la página 24 del Peritaje se estableció el valor dejado de pa- gar por Comcel a Conexcel, a partir de la última Acta de Tran- sacción, el cual se reproduce, excluyendo la zona de la Costa (Contrato Celcaribe), a continuación: Concepto Oriente Occidente Total Comisiones de acti- vación en pospago. $ 203.415.032,94 $ 17.987.324,00 $ 221.402.356,94 Coms. de activ. pre- pago, incl. comisión de legalización $ 302.918.994,00 $ 114.547.939,00 $ 417.466.933,00 Comisiones de resi- dual en los planes pospago. $ 623.805.904,00 $ 94.937.615,00 $ 718.743.519,00 Coms. y bonificacio- nes sobre recaudos en C.P.S. $ 200.936.700,00 $ 73.188.080,00 $ 274.124.780,00 El eq.al 1% de “gas- tos de facturación de $ 2.281.875,00 $ 2.281.875,00 312 Concepto Oriente Occidente Total equipos”. Demás incentiv. boni- fic., tiempo al aire, Sim Cards, etc $ 547.910.630,34 $ 123.264.941,88 $ 671.175.572,22 TOTAL $ 1.881.269.136,28 $ 423.925.899,88 $ 2.305.195.036,16 ii. Con base en lo anterior, el Tribunal condenará a Comcel a pagar a Conexcel la suma de $ 2.305.195.036,16 por este concepto. b. “El valor que resulte probado dentro del proceso por concepto de la di- ferencia existente entre el número de ACTIVACIONES que se realizaron y el número de ACTIVACIONES efectivamente pagadas por COMCEL, a partir de la fecha del corte de cuentas de la última acta de concilia- ción.” Sobre este punto, el Dictamen Pericial234 manifiesta que los casos que sí aplican para pago o comisión cancelada, se incluyeron dentro del es- tado de cuentas como comisiones por pagar. Es decir que los valores correspondientes por este concepto se encuentran incluidos en el cua- dro anterior. c. “El valor que resulte probado por concepto de la diferencia entre lo pactado en el contrato y sus modificaciones y el valor efectivamente recibido por CONEXCEL de la comisión por RESIDUAL, durante toda la vigencia contractual o durante el período que señale el Tribunal.” De conformidad con lo establecido en otra parte de este Laudo, no en- contró probado el Tribunal que existan valores a favor de Conexcel por 234 Peritaje – Página 26 y Aclaraciones – Páginas 45 y 46. 313 concepto del residual y por lo tanto no se accederá a esta Pretensión de condena. d. “El reembolso de la totalidad de los dineros que COMCEL cobró o des- contó a CONEXCEL por concepto de las consultas hechas a DATACRE- DITO.” El Tribunal no accederá a esta Pretensión, como quiera que ha encon- trado que no hubo incumplimiento de Comcel por concepto de los des- cuentos efectuados por consultas efectuadas a Datacrédito. e. “El valor pagado por CONEXCEL, por concepto de trasporte de dinero y valores, desde los CENTROS DE PAGO Y SERVICIO hasta los sitios indicados por COMCEL. i. Al respecto el Alegato de Conexcel señala: “Cobro por el Transporte de Valores: COMCEL creó las CPS’s que eran, en síntesis, centros de servicio al cliente con funciones de recaudo de dineros que se adeudaran a COMCEL. Los agentes debían adecuar de- terminados puntos de venta cumplir con la actividad de recaudo a nombre y por cuenta de COMCEL. Lo anterior no conllevaba la obligación de trasportar los dineros y valores desde el punto de recaudo hasta los bancos en donde COMCEL tenía sus cuentas. Esta tarea adicional la contrató COMCEL, cargando su valor al agente. En el dictamen pericial este valor se cuantificó en $2.183.661.243 (Ver página 41 del dictamen). Esta cifra debe ser reintegrada a favor de CONEXCEL, debidamente actualizada, como se solicitó en la de- manda.” 314 ii. Y expresa el Apoderado de la Convocada: “Transporte de valores: Mediante Otrosí al contrato de distribución suscrito el 7 de noviembre de 2003, por el cual se modifica la cláu- sula 7 de dicho contrato y se faculta a Conexcel para actuar como Centro de Pagos y Servicios, las partes acordaron lo siguiente: ‘7.7.1.4 El valor total del canon de arrendamiento, de los servicios públicos del local definido para la presta- ción del servicio, y gastos de administración, estarán a cargo de manera única y exclusiva del DISTRIBUIDOR. (...) 7.7.1.6 EL DISTRIBUIDOR acepta desde ya y autoriza a COMCEL para descontar en el siguiente corte de liqui- dación los valores que COMCEL adeude al distribuidor, el valor que la transportadora de valores facture a COMCEL por concepto del transporte de valores y con- solidación de los dineros recaudados diariamente por el distribuidor. El monto de las tarifas cobradas por la transportadora a COMCEL se encuentra consignado en el Manual de Recaudos.’ Como se observa, desde que Conexcel fue facultado pa- ra operar como CPS de Comcel, dicha empresa conoció y aceptó que sufragaría el costo del transporte de los dineros recaudados en sus puntos. Por ello, es contrario a la buena fe que ahora pretenda cobrar los valores que se comprometió a pagar y que alegue un incumplimien- to del contrato de Comcel por tal concepto.” iii. A lo largo del Laudo ha quedado claro que, en principio, los cos- tos administrativos son de cargo del agente, como que hacen 315 parte de su organización independiente necesaria para cumplir su misión. No parece abusivo ni irrazonable frente a su papel que asuma este tipo de cargas para entregar el monto de las sumas recaudadas. iv. Por ende, se despachará negativamente la Pretensión. f. “El valor correspondiente a los artículos que Comcel le obligaba a com- prar al Distribuidor para ser obsequiados a los suscriptores como ‘plus de venta’ o ‘Merchandising’.” “El valor de los subsidios de arrendamiento que COMCEL se había comprometido a pagarle a CONEXCEL y que finalmente no le pagó.” i. Sobre el particular expresa la Convocante: “En cuanto a los descuentos por los ‘Plus de Ven- ta’ o ’Merchandising’ Aquí no se trata de una sanción sino de un descuento abusivo sobre el valor de las comisiones, que tampoco estaba previsto en el contrato. Por ninguna parte esta- ba contemplada contractualmente la posibilidad que COMCEL le cobrara a CONEXCEL los artículos de propa- ganda que COMCEL le entregaba para regalar a los usuarios o abonados, denominado ’PLUS DE VENTA’ o ‘MERCHANDISING’. Además de no estar pactado con- tractualmente, resulta a todas luces injustificado y ver- gonzoso, por decir lo menos, que una empresa de la magnitud de COMCEL pretenda que sus agentes o dis- tribuidores le subvencionen los artículos (bolígrafos, va- sos, pocillos y similares) que regala con su marca a sus usuarios. 316 Conforme el dictamen pericial, por estos objetos que eran propaganda de COMCEL para sus clientes, a lo lar- go del contrato, COMCEL descontó de las comisiones de CONEXCEL la suma de $522’428.004. (Ver Dictamen Pericial, página 41).” ii. Por su parte, el Alegato de Comcel señala: “Merchandising El término merchandising o plus de venta, fue emplea- do por Comcel y Conexcel para hacer referencia a los obsequios o beneficios que se ofrecían a los potenciales clientes, por la compra de un producto o servicio de Comcel. En este sentido, las cifras a que aparecen en el dictamen pericial por los conceptos mencionados, co- rresponden a productos que Comcel le vendió a Conex- cel para que éste ofreciera a los posibles clientes, mo- tivándolos para comprar. En este sentido, al igual que en el caso de las demás llamadas ‘cargas administrativas’, contractualmente le correspondía a Conexcel asumir los costos de los pro- ductos de merchandising, que decidió adquirir y ofrecer gratuitamente a los usuarios, en su beneficio propio.” iii. El Dictamen Pericial anota: “El monto de lo cargado a CONEXCEL a lo largo del con- trato por concepto de ventas de ‘Plus Venta’ o ‘mer- chandising’ fue: 317 iv. Lo cargado por estos conceptos a partir de la fecha de corte de la última Acta de Transacción fue para el año 2009 de $226.846.720. v. No encuentra el Tribunal una regulación contractual sobre el tema, pero considera que en su labor de promoción y contacto con la potencial clientela o con la adquirida, Conexcel tuviera argumento para no pagar el costo de elementos sobre cuyo número, especie o valor solo ella podía decidir. vi. Por ende, la Pretensión será despachada en forma negativa. vii. En cuanto al reclamo por el valor de los subsidios de arrenda- miento, y teniendo en cuenta lo establecido en otro aparte del Laudo, relativo a que Comcel adeuda a Conexcel el valor en re- ferencia vinculado al mes de Diciembre de 2009, el Tribunal condenará a Comcel a pagar el valor correspondiente, el cual se encuentra incluida dentro del valor de $ 2.305.195.036,16 es- tablecida anteriormente. g. “El valor total de las comisiones causadas y dejadas de pagar por COMCEL a CONEXCEL en el momento de la terminación del contrato.” 1.999 $ 3.055.641 2.000 $ 9.290.083 2.001 $ 1.773.075 2.002 $ 18.900.000 2.003 $ 5.865.227 2.005 $ 6.678.086 2.006 $ 243.782 2.008 $ 249.775.390 2.009 $ 226.846.720 TOTAL $ 522.428.004 4.c.iii. Compras de Merchandising y Plus de Ventas 318 Los valores correspondientes se encuentran incluidos dentro de la su- ma reconocida anteriormente de $ 2.305.195.036,16. h. “La diferencia del valor de aquellos equipos de pospago reclamados en los CENTROS DE ATENCION A LOS DISTRIBUIDORES (CAD), que COMCEL cobró a CONEXCEL a full precio, por el hecho de no haberlos vendido dentro del plazo de 30 días y que CONEXCEL tuvo que vender posteriormente a precios inferiores según las condiciones del mercado establecidas por el mismo COMCEL en su momento.” Como se vio en otro aparte del Laudo no hay lugar a reconocer valor alguno por este concepto. i. “Que se condene a COMCEL a pagar a CONEXCEL las sumas corres- pondientes a los descuentos por sanciones no previstas en el contrato; por sanciones contractuales aplicadas excesivamente o con violación de las condiciones previstas en el contrato, o sin demostrar previamen- te a CONEXCEL la configuración de las hipótesis, claramente definidas en el clausulado correspondiente (cláusulas 7.26.3.1 a 7.26.3.4, – 7.30- 7.32; 2.26.1 a 7.26.8; e inciso 2º del numeral 1º del Anexo “A”.), todo conforme a la cuantificación pericial que se haga en el pro- ceso y a partir de la fecha de corte de cuentas de la última acta de conciliación.” “Que se condene a COMCEL a reintegrar a CONEXCEL los valores de los descuentos y penalizaciones, sobre comisiones por ventas que fue- ron conciliadas, y que se aplicaron y cobraron con soporte en hechos anteriores a la fecha de corte señalada en cada una de las ACTAS fir- madas; conforme a la cuantificación pericial que se haga en el proce- so.” Tal y como se vio en parte precedente del Laudo el valor que resultó a cargo de Comcel es de $ 126.763.343. 319
- 232.Sobre los perjuicios en general la Convocante expresa: “El contratante incumplido adquiere, adicionalmente, la obli- gación de indemnizar los perjuicios. De acuerdo con el Art. 1546 del Código Civil en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, ‘en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado’ el contra- tante cumplido puede optar por demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo (para este caso la ter- minación por tratarse de un contrato de tracto sucesivo) y, en ambos casos, queda facultado para pedir la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento. Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua..., Perjuicio, en su segunda acepción es: ‘Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa’ y en su tercera, ‘Indemnización que se ha de pagar por este detrimento.’ La responsabilidad por el incumplimiento de Comcel es dire- cta (se debe a un hecho propio) y se origina en la producción de un daño contractual, como lo ha denominado la doctrina, para diferenciarlo del daño extracontractual, que es el ori- ginado por un hecho humano distinto al incumplimiento con- tractual. La delimitación de la responsabilidad por el daño contractual debe tomar en cuenta que el contrato obliga a las partes no sólo frente a aquello que está expresamente conve- nido, sino a todo aquello que resulte complementario para ob- tener los fines del contrato, conforme al principio de la buena fe (arts. 1602, 1603, 1604 y siguientes del C.C.). A partir de esta óptica debe analizarse la conducta de Comcel en la reali- zación de los Contratos. 320 Quien incumple un contrato debe reparar los perjuicios oca- sionados por su conducta y la reparación debe comprender los daños generados por tal hecho, siempre que tengan una relación de causalidad con el hecho que origina el reclamo. En el presente caso, quedó demostrado que el incumplimiento de Comcel a sus obligaciones contractuales generó, como consecuencia directa, un grave detrimento patrimonial en Co- nexcel, que no se habría producido de no haberse producido los incumplimiento de COMCEL. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 1614 del Código Civil, que se aplica tanto a la responsabilidad contractual co- mo en la Aquiliana, los perjuicios económicos o materiales comprenden el daño emergente y el lucro cesante. (...) En el caso que nos ocupa, las citas precedentes cobran singu- lar importancia, dado que el incumplimiento de COMCEL se fue extendiendo en el tiempo a través de conductas perma- nentes y sucesivas, tal como se desprende de la abundante prueba documental y testimonial obrante al plenario, que da cuenta de las permanentes decisiones unilaterales de COMCEL que influyeron negativamente en la situación económica de la empresa, que no se hizo inviable por un hecho único e ins- tantáneo, sino por los permanentes incumplimientos de la convocada que en conjunto culminaron en la inviabilidad de la empresa, al punto de su cierre definitivo. Por lo anterior debe tenerse especial cuidado a la hora de abordar el tema del lucro cesante, así como el relacionado con la pérdida de valor de la empresa, pues podría pensarse que en el estado de iliquidez absoluta en que quedó CONEX- CEL a la finalización del contrato, cabría el fácil argumento de que produciendo pérdidas muy notorias en la última etapa de ejecución del contrato no habría lugar a la reparación del da- ño en cuanto al rubro lucro cesante se refiere, pues ningún ‘daño futuro’ podría causarse a una empresa que proyectaba 321 para finales del año 2010 unas pérdidas cuantiosas. Debe te- nerse en cuenta, sin embargo, que las cuantiosas pérdidas que arrojó la operación de CONEXCEL no devienen de una disminución abrupta en el mercado de la telefonía móvil celu- lar o de una crisis económica general sino de las continuas disminuciones en el valor de las comisiones tanto de activa- ciones como de residual, así como de la gran cantidad penali- zaciones impuestas al Distribuidor no contempladas en el clausulado contractual. Por las razones precedentes, solicito al Honorable Tribunal ac- ceder a las pretensiones de condena contenidas en el numeral 6 de la demanda. Las peticiones hechas por CONEXCEL para obtener un recono- cimiento económico por concepto del daño emergente y del lucro cesante se refiere a los perjuicios que están acreditados que se produjeron como consecuencia directa de la termi- nación de los Contratos. En este caso, la terminación del contrato fue la causa de to- dos y cada uno de los perjuicios enumerados, CONEXCEL está reclamando, de acuerdo con el artículo 1616 del C.C. la in- demnización de los perjuicios que son consecuencia directa del incumplimiento. En efecto: La indemnización pagada por CONEXCEL por la terminación de contratos de trabajo, corresponde a aquellos que vencían con posterioridad a la fecha en que se terminó el vínculo con- tractual. Por esta terminación se finalizó la labor que los tra- bajadores vinculados debían desarrollar. El pago de la indem- nización laboral es una consecuencia directa de la terminación del contrato, pues aunque COMCEL podía darlos por termina- dos, este supuesto no se dio en el trascurso de aquellos. 322 En cuanto a los contratos de arrendamiento, también se ob- serva que su terminación fue causada por el rompimiento del contrato de agencia. De no haberse terminado la agencia, la actividad se habría mantenido y la utilización de los locales comerciales habría continuado. La falta de ganancia ocasionada por el incumplimiento es también indemnizable. En consonancia con lo expuesto, las comisiones dejadas de percibir por activación, comisiones por residual y las otras comisiones, son un lucro cesante directo, derivado de la terminación del contrato, que tampoco está re- conocido ni compensado en la indemnización del segundo in- ciso del artículo 1324 del C. de C. por las razones que deja- mos expresadas. CONEXCEL recibió un daño especial porque habiéndole com- prado y pagado a COMCEL un lote de tarjetas SIM CARD por $208’360,000 COMCEL desactivó las claves correspondientes el día 8 de Enero, es decir, antes de la fecha de terminación del contrato, en virtud de lo cual el ‘distribuidor’ no pudo acti- var dichas tarjetas y como éstas sólo pueden activarse en la red de COMCEL, perdieron todo su valor. El perito confirma lo anterior en la Pág. 54 del dictamen.”
- 233.Sobre lo anterior expresa el Apoderado de la Convocada: “Partiendo de lo establecido en el artículo 1614 del Código Ci- vil, Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Así, y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el daño emergente ‘corresponde a una realidad vivi- da, es decir, los desembolsos, egresos o gastos efectuados’ a causa del hecho generador del perjuicio, en este caso la ter- minación del contrato de distribución.” 323 Teniendo en cuenta lo anterior, se analizarán los conceptos que Conexcel expuso en el escrito de la demanda, y a los cuales deberá ceñirse el Tribunal, como integrantes del su- puesto daño emergente: La terminación de los contratos laborales de los empleados de Conexcel no es imputable a Comcel: Partiendo de lo expuesto en acápites anteriores, se probó en el presente proceso que Conexcel no fue diligente en el diseño de una estrategia financiera que le permitiera alcanzar un punto de equilibrio económico, generándose así una situación de pérdida en la utilidad del ejercicio. Adicionalmente, se de- mostró fehacientemente que la real causa para dar por termi- nado el contrato por parte de Conexcel fue el desarrollo de un agenciamiento comercial de la marca Movistar a través de la sociedad High Business 1 S.A.S. Ahora, en virtud de la real causa para dar por terminado el contrato de distribución con Comcel, está probado que Co- nexcel cedió la operación de los locales comerciales a la So- ciedad High Business 1 S.A.S mediante unos contratos de enajenación de establecimiento de comercio y que en virtud de la colaboración que entre las empresas se ha surtido, des- pués de la terminación del contrato, los empleados de Conex- cel han celebrado acuerdos de sustitución patronal y se en- cuentran ahora vinculados con High Business 1 S.A.S. En re- sumidas cuentas, como se ha mencionado en los apartes per- tinentes, tanto el personal administrativo como la fuerza de ventas continuaron trabajando en la operación de High Busi- ness 1 S.A.S o siguen aún vinculados a Conexcel ejerciendo la ‘labor de cierre’ de la operación con Comcel (...) Por otra parte, es pertinente recordar que Conexcel cedió los locales comerciales a la sociedad High Business 1 S.A.S. en el mismo mes de enero de 2010, toda vez que muchos de estos fueron abiertos al público en los primeros días del mes de fe- 324 brero de 2010, momento en el cual aún se encontraban tra- bajando allí los mismos vendedores que laboraban con el ob- jetivo de distribuir los productos de Comcel. Al respecto de- claró Jorge Enrique Peña, afirmando que, además de ser una práctica reconocida el ceder los establecimientos de comercio con los contratos laborales celebrados en virtud de los mis- mos, los funcionarios de Conexcel se encontraban trabajando en los locales objeto de tal cesión. Los apartes pertinentes de dicha declaración se encuentran transcritos en el Anexo No. 23 En todo caso, y en referencia al dictamen pericial rendido, el perito determinó que las 134 personas relacionadas habían sido liquidadas pero no afirmó que las sumas señaladas en la respuesta a la pregunta 12 del dictamen correspondan a in- demnizaciones por terminación del contrato laboral sin justa causa. Entonces, no es conducente la prueba pericial para de- terminar que en efecto tales sumas hubiesen sido pagadas y que correspondieran a situaciones donde el contrato laboral fuese terminado sin justa causa, única situación en donde procede la indemnización por terminación del vínculo laboral. Ahora, la relación de empleados liquidados por Conexcel pre- sentada en el anexo 5 b. del mismo incorpora funcionarios cuya fecha de retiro es anterior a la terminación del contrato, es decir en el año 2009. Con respecto a las indemnizaciones pagadas a estos empleados no se encuentra vínculo alguno que relacione tal situación con la terminación anticipada del contrato, pues éste aun estaba vigente. Adicionalmente, se probó en el proceso que el día 19 de enero de 2010 el negocio con la marca Movistar ya se había concre- tado y los locales comerciales que debían haber sido cedidos a Comcel comenzaron su operación en el mes de febrero de 2010, no es procedente imputar a Comcel la responsabilidad sobre las indemnizaciones pagadas por la terminación de con- tratos laborales con posterioridad a tales fechas. 325 Por otra parte, Conexcel le entregó al perito información con- fusa y poco certera acerca del personal cuyos contratos fue- ron terminados entre los meses de diciembre de 2009 y julio de 2010. Lo anterior pues, si se analiza cuidadosamente la re- lación de personal que el perito incorpora en el anexo 5 b. del dictamen pericial (referente a la pregunta 12), encontramos que Reinel Rubiano Erazo, identificado con cedula de ciuda- danía 76873689, fue indemnizado cuatro (4) veces por valo- res distintos (...) En conclusión, los cálculos para cuantificar los supuestos per- juicios derivados de la terminación de contratos laborales, claramente parten de una información imprecisa y errada que no es conducente para probar si quiera que tales montos fue- ron los efectivamente pagados por Conexcel. Así, no existe prueba certera de la existencia de un perjuicio derivado de un daño emergente relativo a la terminación de contratos labora- les. Los supuestos gastos generados por los locales comerciales donde funcionaba Conexcel con posterioridad a la terminación del Contrato de distribución suscrito con Comcel, no son im- putables a ésta. Conexcel pretende el pago de los perjuicios derivados de las sumas pagadas por cánones de arrendamiento, indemnizacio- nes y cláusulas penales a los arrendadores de los locales co- merciales donde funcionaba Conexcel, causados como conse- cuencia de la terminación anticipada del contrato de distribu- ción, es decir, después del 13 de enero de 2010. Asimismo, pretende el reconocimiento de los gastos de ‘administración’ que soportó en virtud de tales locales. En cuanto a las sumas supuestamente pagadas por concepto de cláusulas penales, indemnizaciones y cánones de arren- damiento, el dictamen pericial indica que las únicas sumas 326 que fueron pagadas con posterioridad al 13 de enero de 2010 por los conceptos antes mencionados, son aquellas relaciona- das en el anexo 13 del mencionado dictamen. Así, y en res- puesta a la pregunta No. 13 de la parte convocada y aquella bajo el numero 5) b.-2 de la convocante, el perito establece que ‘los pagos posteriores a enero 13 de 2010, suman $9.255.707’, los cuales corresponden a los pagos efectuados desde el día 11 de marzo de 2010 y hasta el 7 de julio de 2010. Al respecto, es pertinente mencionar que Comcel hizo ejerci- cio de su opción de continuar con los contratos de arrenda- miento sobre la totalidad de los locales comerciales en los que operaba directamente Conexcel, lo cual fue impedido por Co- nexcel, tal como lo declaró el Tribunal de Arbitramento de Comcel vs Conexcel cuyo laudo fue expedido el pasado 22 de marzo. En este sentido, de haber cedido Conexcel los locales mencionados, no habría tenido que pagar ninguna penalidad relativa a los contratos de arrendamiento. (...) [L]as fechas de registro de los supuestos pagos de penaliza- ciones de los contratos de arrendamiento comienzan en el mes de marzo de 2010 y se extienden hasta el mes de julio de ese mismo año. Esto, contrastado con la fecha de termina- ción de los contratos de distribución (enero 8 de 2010), evi- dencia que Conexcel continuó utilizando los locales comercia- les para la distribución de los productos de la marca Movistar, y en tal sentido, no existe ningún nexo de causalidad con la terminación de los contratos con Comcel. Esto se hace más evidente, si se tiene en cuenta, además, que en varios de los casos relacionados las penalidades supuestamente pagadas por Conexcel corresponden a retrasos en el pago de cánones de arrendamiento y no a la terminación de los contratos sobre los locales. Lo anterior se confirma, una vez más, mediante la respuesta que el perito dio a las preguntas No. 31 a 33 del dictamen pe- 327 ricial rendido, propuestas por Comcel S.A., en donde clara- mente se establece que en el mes de febrero de 2010, los es- tablecimientos de comercio donde funcionaba Conexcel fueron efectivamente vendidos a la sociedad High Bussiness 1 SAS... Expresamente el perito afirmó lo siguiente: “Las sumas causadas por concepto de Ingresos provenientes de la venta, cesión o transferencia a cualquier título de locales comerciales, corresponden a 31 inmuebles, todos ellos vendi- dos en febrero de 2010 , todos a la sociedad High Business SAS (...) Así, al remitirse a la respuesta de la pregunta 5) b.-3, se per- cibe que el perito, además de cuantificar los gastos supues- tamente pagados por Conexcel en virtud de la administración de locales, afirma con claridad lo siguiente: “La totalidad de los 31 locales sobre los que se pagaron gas- tos de “administración” fueron vendidos en febrero de 2010 a High Bussiness S.A.S.” Conjugando lo anteriormente expuesto, y poniendo de pre- sente que el perito aclaró posteriormente que la venta había sido efectuada a la sociedad HIGH BUSSINESS 1 S.A.S, es acertado concluir que la pretensión de Conexcel frente al pa- go de los perjuicios derivados de las sumas que tuviese que pagar por la terminación de los contratos de arrendamiento, carece de fundamento, pues en el mes de enero, no se causa- ron erogaciones por estos conceptos. Cómo se probó con los cálculos del perito, los gastos registrados con posterioridad a enero 13 de 2010 fueron registrados en la contabilidad en el mes de marzo y en adelante, lo cual permite concluir que pa- ra esta época los locales ya se encontraban en poder de High Business 1 S.A.S. En conclusión, no se encuentra probado en el proceso que Conexcel hubiese tenido erogación alguna por concepto de 328 arrendamientos, multas y cláusulas penales pagadas a los arrendadores de los locales comerciales con ocasión a la ter- minación anticipada del contrato con Comcel, pues para las fechas en que efectivamente pagó por conceptos similares, los locales comerciales supuestamente ya no estaban en po- der de Conexcel. Las anteriores conclusiones solamente darán paso a concluir que High Business 1 S.A.S y Conexcel S.A de- ben entenderse como un solo establecimiento. Con respecto a los servicios públicos, y los contratos de servi- cios con terceros, que el perito denomina ‘gastos de adminis- tración, el perito relaciona en su respuesta a la pregunta 5) b- 3 los gastos que Conexcel supuestamente soportó desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de junio del mimo año, sin hacer referencia alguna al rubro contable donde se en- cuentran registrados los mismos. Respecto de la anterior in- formación, es pertinente mencionar que merece el mismo re- proche expuesto anteriormente, pues acto seguido al cálculo de tales valores el perito establece que ‘La totalidad de los 31 locales sobre los que se pagaron gastos de ‘administración’ fueron vendidos en febrero de 2010 a High Bussiness S.A.S.’ Así, no es procedente imputar a Comcel S.A la responsabili- dad por el pago de los gastos que los locales comerciales ge- neraron, desde el mes de febrero de 2010, en virtud de la operación de dicha sociedad, pues ningún vínculo tiene Com- cel con ésta. Adicionalmente, y analizando otro escenario, no es imputable a Comcel la negligencia de Conexcel de no dar por terminados los contratos con las respectivas empresas prestadoras de servicios públicos en el momento correspondiente, es decir al momento que no fueron cedidos a Comcel los mencionados contratos de arrendamiento de los locales comerciales. Sopor- te de la negligencia de Conexcel se encuentra en las disposi- ciones de la Ley 142 de 1994, la cual, en su artículo 138 es- tablece que ‘Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa 329 y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.’ Así, y toda vez que basta con que el suscriptor solicite la sus- pensión o la terminación del contrato para que no genere co- bro alguno, y que la empresa de servicios públicos no puede establecer un preaviso superior a dos meses para la suspen- sión o terminación del mismo (artículo 133.21 de la Ley 142 de 1994), no puede ser imputable a Comcel que Conexcel hubiese sido negligente al momento de dar aviso de la sus- pensión o terminación de los contratos de servicios públicos y por lo tanto cobrarle los gastos que generaron los locales co- merciales. Máxime, cuando, como se ha dicho, dichos locales fueron cedidos en el mes de febrero, momento en el cual ya se encontraban en operación por parte de la sociedad High Business 1 S.A.S, sociedad con la que Comcel no tiene vínculo alguno. La supuesta paralización del funcionamiento de Conexcel y la presunta pérdida de valor de la empresa no son imputables a Comcel Conexcel pretende el reconocimiento de los perjuicios mate- riales que se supuestamente se causaron por el valor de su empresa, la cual, según Conexcel, se paralizó por el hecho de la terminación del contrato de distribución. Ahora, en apartes anteriores hemos mencionado que se probó en el curso del proceso que la real causa para dar por terminado el contrato de distribución suscrito con Comcel fue la celebración de un contrato con Telefónica Móviles Colombia S.A por conducto de la sociedad High Business 1 S.AS. Adicionalmente, se encuentra demostrado que aunque los lo- cales comerciales donde operaban los establecimiento de Co- nexcel fueron cedidos a la sociedad High Business 1 S.AS., Conexcel aun soporta los gastos de la operación de los locales y ha percibido ingresos por concepto de la cesión, o enajena- 330 ción de los establecimientos de comercio, razón por la cual no puede hablarse de una parálisis en el funcionamiento de la empresa. El desarrollo del negocio concretado con la marca Movistar ha permitido el funcionamiento continuado de Co- nexcel, razón por la cual no hay lugar a afirmar que la termi- nación del contrato con Comcel haya generado una parálisis en la empresa. Por otra parte, en cuanto a la prueba de la suma correspon- diente a la supuesta pérdida de valor de la empresa, es muy clara la conclusión a la que ha llegado el perito luego de su acertado dictamen. Así, se ha demostrado con claridad, y en referencia a elementos que ya hemos mencionado, que el desequilibrio financiero de Conexcel no obedece a la termina- ción del contrato de distribución suscrito con Comcel, sino que el deficiente manejo financiero y la imprudencia en el manejo de sus recursos fueron los elementos que llevaron a tal des- equilibrio. Ahora, respecto de la pregunta específica, formula- da por la convocante, el perito concluyó lo siguiente: ‘En la respuesta a la pregunta 3 de la segunda parte del cues- tionario de la Parte Convocante denominada ”VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE DIFERENTES CONDUCTAS CONTRAC- TUALES”, se hará un análisis de los balances reales de la Em- presa en los últimos años y su proyección, observando cómo la administración de la sociedad proyecta importantes pérdi- das para los años siguientes, si se hubiese continuado con el contrato con COMCEL, mientras el suscrito proyecta que la sociedad podría llegar a un punto de equilibrio con un esfuer- zo administrativo. Así la proyección que se hace para el presente año, daría que la Empresa no tiene un resul- tado operacional que justifique cuantificar una pérdida que sufriría la Sociedad por la terminación del contra- to.’ En la referida respuesta y en referencia a la situación finan- ciera de Conexcel, el perito establece, como se ha afirmado 331 en apartes anteriores, que la pérdida en utilidades no se debe a la terminación del vínculo contractual con Comcel, sino al deficiente manejo de los recursos por parte de Conexcel. Así, ha afirmado lo siguiente: ‘Así la compañía por un lado mantuvo unos gastos adminis- trativos exagerados para el volumen de negocios que había disminuido y ha funcionado históricamente con unos niveles de endeudamiento exagerados. (...) En mi opinión los ingresos operacionales pueden crecer, espe- cialmente las Recargas Electrónicas, el costo de ventas au- menta por ser productos con menos margen, los gastos de administración y Ventas deben disminuir más agresivamente, deben incluirse todos los rubros de ingresos no operacionales y los gastos financieros deben disminuir (...) Así el resultado proyectado de la Empresa depende sus- tancialmente de un estricto control de gastos operacio- nales y una estructura de capital muy débil. Considerán- dose que con un esfuerzo administrativo de la Empresa, su resultado financiero para el año 2010 podría estar cercano a su punto de equilibrio.’ En conclusión, en ningún momento se probó el supuesto per- juicio que alega Conexcel, pues, al contrario, quedó probado que la situación financiera no está determinada por la termi- nación del contrato con Comcel, sino por el manejo deficiente de los recursos de Conexcel. Asimismo, no obra en el expe- diente prueba alguna de la suma que refleje la pérdida de va- lor de la empresa de Conexcel, razón por la cual no es proce- dente condenar a Comcel por este concepto.”
- 234.Para acreditar sus aspiraciones en torno al daño emergente, Conexcel le for- muló al Perito las siguientes preguntas: 332 “Daño emergente: Cuantificar el monto del DAÑO EMERGEN- TE sufrido por CONEXCEL S.A. como consecuencia directa de la terminación del contrato, incluyendo y determinando el monto de cada uno de los factores que lo conforman, tal co- mo se dejó dicho en las pretensiones y en los hechos de la demanda. El perito deberá precisar: El monto cancelado por concepto de las liquidaciones e in- demnizaciones a quienes eran trabajadores al servicio de CO- NEXCEL S.A. por la terminación del contrato con COMCEL. El valor cancelado a los arrendadores de los locales comercia- les en donde funcionaba CONEXCEL S.A. por concepto de cánones posteriores al 13 de Enero de 2010, indemnizaciones y cláusulas penales, que se originaron por la terminación del contrato con COMCEL. El valor cancelado por ‘administración’ de los locales ubicados en copropiedades, servicios públicos y contratos de servicios con terceros (monitoreo de alarmas, vigilancia, internet) que estaban contratados por períodos fijos. El valor de las tarjetas SIM CARD ($208’360.000) que CO- NEXCEL S.A. no pudo comercializar dado que antes de la fe- cha de terminación del contrato, COMCEL le retiró las claves que permitían la activación de este producto.”
- 235.El Dictamen Pericial produjo, entonces, las siguientes respuestas: a. En materia de Indemnizaciones Despido Personal, se fijó un valor de $155.351.151. b. En materia de Arriendos pagados, se fijó un valor de: $ 9.255.707. 333 c. Sobre Valores Pagados por ‘Administración’ de locales, se fijó un valor de $ 63.060.681. d. Sobre tarjetas Sim Card, se fijó un valor de $ 208.360.000:
- 236.Asimismo Conexcel le solicitó al Perito determinar: “La pérdida en el valor de la empresa sufrida por la termina- ción del contrato, mediante sistema de flujo de caja libre des- contado o mediante el sistema que el perito determine.”
- 237.Y éste respondió: “En la respuesta a la pregunta 3 de la segunda parte del cuestionario de la Parte Convocante denominada ”VERIFICA- CION DE LA EXISTENCIA DE DIFERENTES CONDUCTAS CON- TRACTUALES”, se hará un análisis de los balances reales de la Empresa en los últimos años y su proyección, observando como la administración de la sociedad proyecta importantes pérdidas para los años siguientes, si se hubiese continuado con el contrato con COMCEL, mientras el suscrito proyecta que la sociedad podría llegar a un punto de equilibrio con un esfuerzo administrativo. Así la proyección que se hace para el presente año, daría que la Empresa no tiene un resultado operacional que justifique cuantificar una pérdida que sufriría la Sociedad [Conexcel] por la terminación del contrato.”
- 238.Analizados los argumentos de las Partes, el Tribunal: a. Observa que no hay margen para establecer una condena por concepto de lucro cesante; y b. Reconocerá los siguientes factores por concepto de daño emergente, por las razones que sintéticamente se expresarán respecto a cada uno: 334 i. Gastos laborales. Es cierto que técnicamente una terminación anticipada debería conducir a una indemnización por despido sin justa causa. Pero haber procedido así no habría hecho cosa dis- tinta de incrementar el daño. Dicho en otras palabras, si las sumas que se pagaron correspondieron o no a la indemnización por ese motivo, lo cierto es que la terminación de la relación de agencia colocaba a Conexcel en la necesidad de desmontar el personal. Las versiones sobre el paso a otra empresa, en todo o en parte, no están acreditadas en este Proceso. Por consiguiente se reconocerá la suma correspondiente con ex- clusión de las pagadas a empleados desvinculados antes de la terminación de los Contrato, esto es, del 13 de Enero de 2010 y de los que se hayan duplicado o multiplicado, caso en el cual se tomará solo un registro, el más alto. Ello arroja por este rubro $ 155.351.151. ii. Arrendamientos. Habiéndose establecido en el Peritaje que to- dos los locales fueron cedidos a una nueva sociedad a partir de Febrero de 2010, solo se tomará la cifra ajustada que calculó el Perito, o sea, $ 9.255.707. iii. Gastos de administración. Se aceptarán por su valor ante la di- ficultad de establecer técnicamente una cifra distinta a la con- sagrada en el Dictamen Pericial, o sea, $ 63.060.681. iv. Sim Cards. Se aceptarán por el valor señalado., cuyo monto es de $ 208.360.000.
- 239.La parte resolutiva del Laudo dará cuenta de todo lo anterior, con indicación de las correspondientes cifras. 335 K. La terminación de los Contratos
- 240.En parte anterior del Laudo se detalló el incumplimiento de Comcel radicado, entre otros aspectos, en la decisión de revocar unilateralmente lo convenido con Conexcel sobre el pago de comisiones por el denominado “residual”, que, solo para el caso del Contrato de 1999, significaba reducir a la mitad la mo- dificación introducida y aprobada por el representante legal de Comcel,235 de- biendo agregarse que tal determinación –al margen de que se hubiera pro- puesto un desmonte gradual– implicaba, necesariamente, detrimento para Conexcel, quien, de contera, no aceptó la reducción.
- 241.El Testigo Juan Lucas González indicó: “DR. SUAREZ: ¿Sabe usted si Conexcel aceptó esa modifica- ción a su residual? DR. GONZALEZ: (...) Según tengo conocimiento Conexcel quería mantener un residual adicional y aspiraba a que eso se mantuviera y precisamente en las comunicacio- nes a que aludí manifestó su incomodidad frente a las decisiones que lo que buscaban era ceñirnos al contrato y que hubiera homogeneidad en toda la red, entonces Conexcel sí aspiraba a mantener ese residual, la compañía le mani- festó las razones por las cuales no era posible, porque el contrato era claro en sus condiciones y que íbamos a llevarlo al residual que correspondía al contrato de ma- nera progresiva hasta fin de año, pero no estoy seguro si eso se ejecutó o no porque la terminación del contrato fue a los pocos meses. (...) 235 Cf. la antes mencionada nota del doctor Juan Lucas González del 8 de Septiembre de 2010 remi- tida a petición del Tribunal (Cuaderno Principal No. 1, folio 160). 336 DR. SUAREZ: ¿Sabe usted si Conexcel envió cartas recha- zando expresamente las tablas de comisiones del año 2009? DR. GONZALEZ: Como manifesté ya al final de la relación contractual Conexcel sí envió unas comunicaciones escritas a Comcel en que manifestaba una serie de inquietudes, de cir- cunstancias de alguna incomodidad por algunos hechos y la compañía procedió a contestar y a hacer las aclaraciones. DR. RODRIGUEZ: Pero dentro de esas incomodidades que usted menciona, expresó rechazó, ¿manifestó rechazo expre- so a las comisiones hasta donde usted recuerde que es la pregunta? DR. GONZALEZ: Sí, hasta donde recuerdo sí. DR. RODRIGUEZ: Nos basta esa respuesta a menos que us- ted quiera complementarla como lo estaba haciendo. DR. GONZALEZ: Sí, hasta donde recuerdo sí, tengo tal vez presente una carta en que manifestaba concretamente... sus inquietudes y alguna inconformidad por las cuantías con que se estaba remunerando y la compañía procedió a contestar aclarando las inquietudes que Conexcel estaba manifestando de manera escrita... la compañía siempre atendió y escuchó, propuso conversar, de parte de Comcel siempre hubo toda la disposición para seguirla apoyando.”236 (Enfasis añadido). a. En el Testimonio de Carlos Mario Gaviria se lee: “DR. SUÁREZ: ¿Tuvo usted conocimiento de las comunica- ciones que envió Conexcel en donde a pesar de los incentivos y estímulos que fueron establecidos como compensación a la disminución de comisiones del 2009, les reiteraba su des- 236 Testimonio de Juan Lucas González – Páginas 31, 32, 33 y 34. 337 acuerdo porque lo que podría obtenerse con esas bonificacio- nes era muy inferior a la disminución real de comisiones? SR. GAVIRIA: Sí claro, yo hablaba con Oscar...”.237
- 242.Establecida la falta de aquiescencia de Conexcel a lo propuesto por Comcel en torno a la comisión por residual, corresponde establecer si la alteración de los Contratos explicitada por Comcel a guisa de volver al texto original de los mismos, puede ser considerada como incumplimiento susceptible de provocar la terminación justificada de los Contratos.
- 243.Al respecto, y como primera medida, el Tribunal trae a colación la posición doctrinaria y jurisprudencial que exige que las violaciones contractuales que permitan la ruptura unilateral de los contratos han de ser graves y de consi- deración. Como anota el profesor chileno Carlos Pizarro: “¿Qué condiciones debe cumplir la ruptura unilateral del con- trato? Una primera condición es la gravedad del incumplimiento. No debe existir diferencia entre la resolución judicial y aquella unilateral en este ámbito... Una ejecución ínfima o irrelevante no podría fundamentar la resolución unilateral, ni tampoco la judicial. El carácter grave del incumplimiento puede apreciarse según la obligación sea esencial o accesoria o en función de las con- secuencias del incumplimiento en relación al interés del acreedor en la permanencia del contrato. (...) Esta posición jurisprudencial no ha sido la tradicional. Para una parte considerable de la doctrina el simple incumplimien- to por insignificante que fuere habilitaba la resolución del con- 237 Testimonio de Carlos Mario Gaviria – Páginas 23 y 24. 338 trato. Sin embargo esta interpretación estricta ha cedido a una más flexible, según la cual el juez procede a calificar la gravedad del incumplimiento evitando el abuso de la resolu- ción (...) El fundamento utilizado... ha sido la buena fe y la equi- dad”.238
- 244.En segundo lugar, y bajo la óptica antes descrita, el Tribunal considera pre- sente el requisito de la gravedad del incumplimiento por razón del desconoci- miento del porcentaje de comisión por residual, toda vez que, según el Perita- je, y respecto únicamente de la zona correspondiente al Contrato de 1999, el monto total de comisiones por este concepto durante el periodo Enero 2007 – Enero 2010 ascendió a la importante cantidad de $ 5.450.664.841,239 que se reduciría al 50% como resultado de la unilateral supresión de lo aprobado por el entonces Presidente de Comcel, Adrián Hernández, decisión que, como atrás se vio, era vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de la Convocada.
- 245.Bajo el marco antes delineado, el Tribunal se remite a la comunicación que Conexcel produjo y remitió a Comcel el 8 de Enero de 2010, donde por inter- medio del señor Oscar Aponte señaló: “Obrando en mi condición de representante legal de CONEX- CEL S.A., respetuosamente me permito manifestarles que a partir del día 13 de Enero de 2010, la sociedad que repre- sento da por terminado por justa causa imputable a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., el vínculo 238 Carlos Pizarro Wilson, La ruptura unilateral del contrato, en La terminación del contrato, José Alberto Gaitán y Fabricio Mantilla, Directores, Bogotá, Universidad del Rosario, 2007, páginas 420 a 422. 239 Peritaje – Anexos – Página
- 119.De acuerdo con este documento, si se utilizara la distribución 80 – 20, el monto en comentario todavía alcanzaría $ 4.542.216.200. 339 contractual existente entre esa Empresa y la que repre- sento. Las razones que nos llevan a dar por terminado el citado vínculo contractual son varias. Entre ellas, nos permitimos anotar las siguientes: 1.) La aplicación unilateral de una reducción de comisiones; 2.) La no entrega de bases de datos para liquidar la comisión por RESIDUAL y el pago incompleto de esta comisión; 3.) La reiteración de acciones y omisiones de COMCEL que han afectado gravemente los intereses de CONEXCEL y 4.) Otros incumplimientos contractuales.”240 (Enfasis añadi- do).
- 246.Como se observa, esta comunicación, de claro corte y preparación por un asesor jurídico,241 cita dentro de los motivos para la terminación la reducción unilateral de las comisiones pactadas entre Comcel y Conexcel, una de las cuales era, precisamente, la referente al tantas veces mencionado residual. Por consiguiente, se halla conexión entre lo alegado como incumplimiento, y lo efectivamente acreditado al respecto en este Arbitraje.
- 247.Adicionalmente, el motivo de terminación que se comenta encaja dentro de lo previsto en el artículo 1325 del C. Cio. como justas causas para dar por ter- minado por parte del agente un contrato de este tipo.242 240 Cuaderno Principal No. 1 – Folio 53. 241 Cf., p. ej., el texto del tercer motivo aducido por Conexcel y su correspondencia con el literal 2 (b) del art. 1325 del C. Cio. que adelante se cita. 242 “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial: (...)
- 2.Por parte del agente: a) El incumplimiento del empresario en sus obligaciones contractuales o legales; 340
- 248.Visto lo anterior, y su natural consecuencia sobre la existencia e invocación de Conexcel de justa causa para dar por terminados los Contratos, surgen, además, y en punto con las Pretensiones, ciertas consecuencias: a. Se concreta la vocación de Conexcel a la indemnización establecida en el segundo inciso del artículo 1324 del C. Cio., la cual, en línea con la naturaleza proteccionista de la totalidad de ese artículo, se reputa co- mo adicional a la indemnización ordinaria para reparar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual. b. Autoriza al agente –Conexcel en la especie– para ejercer el derecho de retención previsto en el artículo 1326 del estatuto mercantil.243
- 249.Ahora bien, frente a la aseveración –y asimismo conclusión del Tribunal– que Conexcel tenía justa causa para terminar los Contratos y que efectivamente así lo hizo a través de la comunicación del 8 de Enero de 2010, Comcel ha ar- güido con vehemencia que el real motivo para la terminación del vínculo con- tractual entre las Partes fue la celebración de un contrato con Telefónica, competidor directo e importante de la Convocada.
- 250.Sobre este particular el Tribunal consigna lo siguiente: a. Al margen de lo acaecido posteriormente, es claro que la causa eficien- te de la ruptura de los Contratos fue el giro de Comcel a su relación con Conexcel, donde le fueron suprimidas prerrogativas concedidas a lo largo de la relación negocial y anunciada la modificación unilateral de los Contratos. Así: b) Cualquier acción u omisión del empresario que afecte gravemente los intereses del agente: c) La quiebra o insolvencia del empresario, y d) La terminación de actividades.” 243 Cf. cita precedente del art. 1326 del C. Cio. 341 i. En el Testimonio de Juan Lucas González se indica, como parte de la respuesta a una pregunta del Apoderado de Comcel: “Hay un cambio de administración en agosto/09 el se- ñor Juan Carlos Archila hace la revisión general del ne- gocio y considera que si tenemos un contrato debemos ceñirnos al contrato... entonces a partir de ese mo- mento ya Comcel no sigue con esas prebendas y esas gabelas que les venían dando”244 (Énfasis añadido). ii. La Testigo Martha Sánchez, funcionaria de Comcel, y persona de relevancia en torno a la problemática de los contactos de Conexcel con Movistar, señaló: “DR. RODRIGUEZ: Usted ha sido citada a este Tribu- nal por la parte convocada, es decir por Comcel para que declare: ‘Sobre el desarrollo del contrato entre Comcel y Conexcel y en particular sobre las circunstan- cias que determinaron la terminación del mismo.’... en su conocimiento por qué terminó este contrato? SRA. SANCHEZ: (...) la política del presidente actual es la equidad, se lo doy a usted, se lo voy a dar al resto de los 157 distribuidores que hay... si está en un acta se lo mantenemos… lo tenemos que respetar, pero si no está escrito son cosas que Oscar comentó que Adrián (...) Eso llevó a una situación de Oscar complicada, además adicional a la parte emocional diría yo, para Oscar y pa- ra el grupo de sus amigos, el golpe de la salida de Adrián fue más que fuerte, fue yo diría demoledor (...) 244 Testimonio de Juan Lucas González – Página 12. 342 Oscar siempre fue una persona positiva, una persona dispuesta a cumplir lo que le proponíamos, una persona de muy buena actitud, había dificultades porque todo no es perfecto, ni color de rosa y de pronto manifestaba que no estaba de acuerdo, pero nunca en una actitud confrontadora, ni de pelea, ni de queja, no era su ma- nera de ser y de la noche a la mañana Oscar da un vuelco de 360 grados... (...) DR. SUAREZ: En qué momento sírvase precisar... mes y año, se produjo la transformación de distribuidor mo- delo, alegre, motivado que firmaba todo lo que quería Comcel, que no ponía traba, a distribuidor derrotado, no comprometido, problemático, quejoso, que usted ha mencionado operó en Conexcel? (...) SRA. SANCHEZ: No le puedo decir mes exacto porque obviamente no llevo récord de eso, pero sí fue, no sé, tal vez en el segundo semestre del año 2009, no puedo decirle en este mes, en este día exactamente porque es imposible, es lo que yo veía en el transcurrir del tiem- po, no puedo precisar mes exacto, sí sé que el año pa- sado por supuesto, pero no puedo precisarle el mes exacto. DR. SUAREZ: ¿Conoció usted las comunicaciones que envió Conexcel al representante legal de Comcel quejándose de las consecuencias que estaba trayendo para su empresa la disminución de comisiones que se había producido en abril/09? 343 SRA. SANCHEZ: Sí, algunas, no todas, pero sí conocí. (...) DR. SUAREZ: ¿Conoció las cartas en las cuales además de rechazar la disminución de comisiones rechazaba otras modalidades de ejecución del contrato que le hac- ían perder al primer semestre cerca de $720 millones? SRA. SANCHEZ: Con esa precisión no, por eso le digo las cartas que conocí a mi jefe por pertenecer a un co- mité... él me las mostraba o sencillamente me las co- mentaba... pero que pueda precisar exactamente qué decía cada carta no, porque no las conozco todas... DR. SUAREZ: ¿Coincidió la fecha de esas cartas con el momento en que usted dice se produjo el cambio o la transformación del distribuidor? SRA. SANCHEZ: Algunas, algunas sí.”245 b. Por consiguiente, y adicional a las razones expuestas, la localización en el tiempo de los hechos que condujeron a la ruptura contractual, valga decir, poco después de la salida del anterior Presidente de Comcel y el advenimiento del nuevo (Agosto de 2009), apareja que la Excepción “Terminación injustificada del contrato de distribución” no habrá de prosperar. c. Pero al margen de lo anterior, el Tribunal no puede pasar por alto lo apuntado por Comcel en torno a la conducta de Conexcel en la fase postrera de los Contratos, cuando –por la vía de High Business– ende- rezó su accionar hacia la vinculación de High Business 1 con Telefóni- ca, pues, en efecto, el comportamiento de la Convocante no se com- 245 Testimonio de Martha Sánchez – Páginas 79, 81, 111 y 112. 344 padece, en modo alguno, con los deberes de corrección que se deben y esperan de una parte en todas las fases –incluida la final– de una rela- ción contractual.246 d. Tal proceder de Conexcel fue objeto de demanda por parte de Comcel, quien sometió el tema a la decisión de un tribunal arbitral, solicitándo- le, inter alia, que: i. Declarara el incumplimiento de Conexcel a las § 7.22, 7.23, 7.24, 7.26.2, 7.26.13, 7.26.24 y 18 de los Contratos; y ii. Condenara al pago por parte de Conexcel de los correspondien- tes perjuicios, así como al de la pena estipulada en la § 26.2.25 de los Contratos. e. Dicho tribunal se pronunció en laudo expedido el 22 de Marzo de 2011, que fue acompañado al Alegato de Comcel, y donde: 246 Cf. cita precedente del art. 871 del C. Cio. Sobre el tema de la buena existen numerosas manifestaciones jurisprudenciales y doctrinarias, todas contestes en la necesidad de su estricta observancia. Para fines de lo comentado en esta parte del Laudo, el Tribunal rescata las siguientes manifestaciones de la C.S.J. “[P]rincipio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción a la cual deben actuar las personas –sin distingo alguno– en el ámbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación. Este adamantino axioma... presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad y transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces. (...) De igual modo... importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo ne- gocial... es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articu- ladas, conforman el plexo contractual. (...) Por consiguiente, a las claras, se advierte que la buena fe no es un principio de efímera y menos de irrelevante figuración en la escena jurídica, por cuanto está presente in extenso...”. (Enfasis añadido). (Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia 1886 – 2006, Tomo II, Bogotá, Corte Su- prema de Justicia, 2007, página 408 a 410. 345 i. Se declaró el incumplimiento de Conexcel a las § 7.22, 7.26.2, 7.26.13 y 7.26.24, calificando de grave tal incumplimiento; ii. Se desecharon los restantes incumplimientos contractuales planteados por Comcel; iii. Se desechó la indemnización de perjuicios en atención a no haberse acreditado los mismos; y iv. Se condenó a Conexcel al pago de $ 2.678.000.000, correspon- dientes a la pena (indexada) estipulada en los Contratos, junto con las costas del proceso y $ 50.000.000 por concepto de agencias en derecho. f. Para este Tribunal es claro que la decisión arriba sintetizada es de for- zosa observancia y acatamiento, estándole vedado irrumpir en el ámbito de sus consideraciones y conclusiones, y máxime cuando se trató de un proceso que la propia Comcel decidió ventilar ante juez di- ferente de este Tribunal. g. Esta sujeción a lo resuelto por el tribunal arbitral en referencia trae, además, la consecuencia de que en el presente Arbitraje no es factible imponerle condena alguna a Conexcel con motivo de su comporta- miento en la fase final del Proceso, pues ello, a las claras, sería violato- rio del derecho consagrado en el artículo 29 de la C.N. “a no ser juzga- do dos veces por el mismo hecho.”
- 251.Dicho lo anterior, sin embargo, el Tribunal llama la atención que la condena impuesta a Conexcel en el laudo del 22 de Marzo de 2011, no puede ser obje- to de compensación a través de este Laudo, toda vez que el Tribunal no en- cuentra acreditados los presupuestos de los artículos 1714 y siguientes del C.C. 346 L. Excepciones
- 252.Tratado lo referente a las pretensiones de la Demanda y establecido el resul- tado de las mismas procede referirse, en consonancia con éste, a las Excep- ciones, siguiendo lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa- ción Civil en Sentencia del 11 de Junio de 2001: “La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejer- citándose. A la verdad, la naturaleza misma de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonis- mo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino con- forme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmen- te sin contendor. Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elíptica- mente, en los que el actor carece de derecho, porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad. De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el es- tudio del derecho pretendido ‘y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negati- vamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, 347 entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen.’”247
- 253.Dicho lo anterior, estima conveniente el Tribunal recapitular en el contexto de las Excepciones las decisiones tomadas y referirse en particular a la de Com- pensación. Así: a. El análisis de la relación contractual entre Comcel y Conexcel debe li- mitarse a la ejecución de los contratos en los que se pactó cláusula compromisoria. Así se aceptó desde un comienzo al definir la competencia. Prosperó, por ende, la Excepción. b. Inexistencia del contrato de agencia comercial e improcedencia del pa- go de las prestaciones del artículo 1324 del Código de Comercio. La calificación sobre la naturaleza de los Contratos, cerró la puerta a la prosperidad de esta Excepción. No se declarará probada. c. Prescripción. d. Se rechazó en relación con la pretensión declarativa que buscaba que el Tribunal definiera la naturaleza de los Contratos. Se admitió, en cambio, para las Pretensiones derivadas de los Contrato respecto a re- clamaciones por hechos ocurridos antes del 9 de Enero de 2005. e. Transacción. 247 Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia 1886 – 2006, Tomo II, Bogotá, Corte Supre- ma de Justicia, 2007, página 406. 348 Se admitió respecto a la eficacia y validez de las Actas que resolvieron los asuntos pendientes entre las partes hasta el 31 de Diciembre de 2008, pero se declaró que tendría un alcance restringido, al limitarse a los temas o materias discutidos efectivamente entre las Partes antes de su suscripción. f. Inexistencia de circunstancias que constituyan un presunto incumpli- miento contractual por parte de Comcel. Se declaró el incumplimiento de obligaciones por parte de Comcel, lo que condenó al rechazo de esta Excepción. g. Terminación injustificada del contrato de distribución. Se tuvo como justificada la terminación de los Contratos por parte de Conexcel. Por consiguiente, no prosperó. h. Terminación del contrato al vencimiento de su vigencia. Los Contratos terminaron antes del vencimiento de su vigencia, por decisión unilateral y justificada de Conexcel. La Excepción no prosperó. i. Inexistencia de un ejercicio abusivo de las facultades contractuales por parte de Comcel. El Tribunal encontró que Comcel abusó de su posición tanto en la cele- bración como en la ejecución de los Contratos. j. Improcedencia de la declaratoria de invalidez o ineficacia de las cláusu- las de los contratos de distribución suscritos entre Comcel y Conexcel. El Tribunal declaró la nulidad de varias cláusulas de los Contratos, tornándolas inválidas. No prosperó, entonces, la Excepción. 349 k. Pago. Se admitió la legitimidad de pactar una cláusula en virtud de la cual, un porcentaje de los pagos realizados en forma periódica, se conside- raron como pago para cubrir cualquier clase de prestaciones a cargo de Comcel, a partir de un determinado momento de los Contrato, por las circunstancias particulares que rodearon la reiteración de la vigencia de las cláusulas respectivas. l. Compensación. i. Sobre ésta última expresó el Apoderado de la Convocada: “11. Compensación La compensación está prevista en los artículos 1714 y ss. del Código Civil, de la siguiente manera: “Artículo 1714. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que ex- tingue ambas deudas, del modo y en los casos que pa- sa a explicarse”. “Artículo 1415. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin consentimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamen- te hasta la concurrencia de sus valores, desde el mo- mento que una y otra reúnan las calidades siguientes:
- 1.Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o in- determinadas de igual género y calidad
- 2.Que ambas deudas sean líquidas. 350
- 3.Que ambas sean actualmente exigibles. (…)” Así las cosas, en el caso que nos ocupa, de llegarse a encontrar que existen créditos a favor de Conexcel y en contra de Comcel, deberá tenerse en cuenta que en la actualidad Conexcel se encuentra en mora de pagar la suma de ocho mil ochocientos setenta y cuatro millones ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y nueve pe- sos, por concepto de cartera de kits prepago, recargas en línea, dineros retenidos, venta de equipos y otros ($8.874.089259.oo) tal como consta en el certificado del revisor fiscal de Comcel que se anexa a este escrito. Adicionalmente, dado que las sumas que componen la cifra mencionada se hicieron exigibles desde la termi- nación del contrato de distribución, Conexcel también adeuda los intereses moratorios causados entre ese momento y la fecha en la que se pague la deuda efecti- vamente. La suma mencionada se encuentra registrada en los li- bros contables de Comcel, cuya inspección judicial fue solicitada por la parte demandante. En adición a lo anterior, Conexcel también adeuda a Comcel una suma equivalente a la vigésima parte del promedio de la totalidad de los ingresos que recibió en durante la ejecución del contrato celebrado con Comcel, más una suma equivalente al 20% de la cifra resultan- te, como contraprestación por el aprovechamiento del nombre comercial de Comcel, de su infraestructura, del good will, de sus marcas y de sus demás signos distin- tivos. Esto se deriva de la cláusula 16.4 del contrato ce- lebrado el 16 de enero de 1997 y del párrafo quinto de la cláusula 14 de los demás contratos de distribución que han sido sometidos al conocimiento de ese Tribu- 351 nal, las cuales fueron válidamente pactadas entre las partes, tal como se manifestó en líneas anteriores. Por lo anterior, es posible concluir que en el evento en que se demostrara un crédito a favor de Conexcel, se encontrarían presentes todos los supuestos para que operara la compensación por el capital y los intereses señalados anteriormente.” ii. Sobre el particular, expresó el Apoderado de Conexcel: “En su escrito de aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial, en el punto 30, dice la convocada: “Solicito al señor perito complementar la respuesta a la pregunta 23 del cuestionario formulado por la parte convocada, señalando cual es la suma actualizada de dinero que actualmente Conexcel le adeuda a Comcel, así como los conceptos que la componen, según la con- tabilidad y los demás libros y papeles de comercio de Conexcel, Adicionalmente, solicito explicar por qué se tomo el 90% de los casos enviados por Comcel, y com- plementar el dictamen tomando en cuenta el 100% de la información enviada” Sobre esta cuestión el Perito respondió: “Según la contabilidad de CONEXCEL certificado por el Revisor Fiscal el 8 de Julio de 2010 el saldo de las cuentas por pagar CONEXCEL a COMCEL era; ACUERDOS DE PAGO 1.1 Saldo Acuerdo de Pago Feb-09 $4,669’136,899 1.2 Saldo Acuerdo de Pago Jul-09 $ 873’469,524
- 2.Cupo de Crédito $1,973’514,598 352
- 3.LINEA ESPECIAL CAPITAL DE TRABAJO Dic-09 3.1. Devolución Intereses $ 199’998,800 3.2 Pedidos Kits $ 308’400,026 Total Cuentas por pagar CONEXCEL a COMCEL a Enero 13 de 2010 $8,024’519,847. Según la información recibida de la contadora de CO- NEXCEL y la revisión que efectuamos a 15 de Noviem- bre permanece este mismo saldo Se llevó a cabo un proceso de intercambio de informa- ción en donde poco a poco se buscó conciliar las dife- rencias en la información que tenían las partes, que- dando una partida que representaba menos del 4% del total de deudas, en donde COMCEL había enviado una última información con su versión de la realidad de es- tas cuentas, archivos que estaban aún pendientes de nueva revisión por parte de CONEXCEL, pero que en principio en su gran mayoría era claro que si corres- pondían a datos ciertos de deudas a favor de COMCEL, Dado que si existían algunas partidas que podrían ser objeto de objeciones por parte de CONEXCEL, se tomó el 90% como algo razonable, Si se toma el 100% de lo cobrado por COMCEL conllevaría a un saldo a favor de COMCEL de $33,899,652 más de lo indicado. (Ver pági- nas 57 y 58 de las aclaraciones al dictamen pericial). De manera que la suma que sería objeto de compensa- ción a favor de COMCEL, según lo alegado y probado, asciende a $8,024’519,847., monto que fue calculado por el perito con exclusión de la costa, aplicando la misma metodología proporcional que utilizó para de- terminar el monto de la cesantía y que había empleado para resolver una situación similar en su trabajo peri- cial. 353 Pretende el apoderado de COMCEL que “Conexcel tam- bién adeuda a Comcel una suma equivalente a la vigé- sima parte del promedio de la totalidad de los ingresos que recibió en (sic) durante la ejecución del contrato celebrado con Comcel, mas una suma equivalente al 20% de la cifra resultante, como contraprestación por el aprovechamiento del nombre comercial de Comcel, de su infraestructura, del good will, de sus marcas y de sus demás signos distintivos, Esto se deriva de la cláu- sula 16,4 del contrato celebrado el 16 de enero de 1997.” Sobre esta vergonzosa, por abusiva, cláusula 16.4. que hemos dado en llamar clausula espejo, pesa una solici- tud de declaratoria de nulidad, conforme la pretensión 28,4 de las pretensiones de la demanda relativas al abuso contractual. Esta clausula sido declarada nula por todos los tribunales de arbitramento que han resuelto conflictos análogos entre agentes y Comcel. Esta clau- sula lo único que significa en el contexto contractual, es que si pese a todo el ocultamiento, se devela la agencia comercial, pues Comcel no perdería nada por el pago de las prestaciones que le corresponden pues - con la aplicación de esta cláusula- podría recuperar lo pagado más un 20% adicional.” iii. Inicia su análisis el Tribunal recordando que en este Laudo se declarará la nulidad de la Cláusula 16.4, llamada en muchos apartes “cláusula espejo”, por las consideraciones que se han hecho al estudiar las solicitudes de nulidad presentadas por Co- nexcel. iv. En cuanto a las deudas entre las Partes no cabe duda que ope- rará la compensación de aquellas recíprocas que sean liquidas, 354 homogéneas y exigibles. Dado que, en virtud de las condenas que se producirán a cargo de Comcel, se reconocerán obligacio- nes a su cargo a partir de la presentación de la Demanda por una suma superior a la de las deudas a cargo de Conexcel, se producirá una compensación hasta concurrencia de la suma menor, esto es, de $8.024.005.029, como se aprecia en los Cuadros Nos. 1 y 2 de este Laudo. M. Pretensiones de condena
- 254.La primera Pretensión de condena hacer referencia al pago a favor de Conex- cel de la prestación establecida en el inciso primero del artículo 1324 del C. Cio., regularmente referida como cesantía comercial, cuya causación a favor de la Convocante se anunció con ocasión del análisis hecho en el correspon- diente capítulo del Laudo sobre la naturaleza jurídica de los Contratos.
- 255.Al respecto, entonces, y para fijar el criterio determinante de la inclusión o no de los rubros integrantes de la base para fijar la cesantía comercial, el Tribu- nal considera que el parámetro aplicable ha de ser que el rubro de que se tra- te pueda reputarse como remuneración para Conexcel, por oposición a reem- bolsos de erogaciones que no fueran a cargo del agente y/o a ingresos para terceros.
- 256.Tal criterio, a su turno, halla soporte jurídico en el análisis del propio texto del inciso primero del artículo 1324 antes referido que inequívocamente se cir- cunscribe a “comisión, regalía o utilidad” percibidas por el agente, denotan- do que se trata -particularmente por lo que al nombre genérico de comisiones se refiere- de retribuciones por sus labores.
- 257.A su turno, y consonante con la evaluación sobre la facturación “80- 20”, que se consignó en el correspondiente capítulo del Laudo, la cifra base correspon- derá a lo efectivamente percibido por Conexcel, esto es, excluyendo las por- ciones de los pagos catalogadas como pago anticipado de prestaciones, in- 355 demnizaciones y bonificaciones. A su turno, dado que la cesantía comercial debe pagarse a la terminación del contrato de agencia comercial, se emple- arán los valores históricos, respecto de los cuales se calcularán los intereses de mora que correspondan a partir del 13 de Enero de 2010. Igualmente, y por las razones expresadas en el correspondiente capítulo del Laudo, no se tendrá en cuenta lo correspondiente al Contrato Celcaribe, ni a los Contratos de Datos.
- 258.De esta forma, aplicando todo lo arriba expresado como parámetros para la determinación de los factores integrantes de la base de liquidación de la ce- santía comercial y de su monto y acudiendo para efectos monetarios (y de nomenclatura) a los cálculos consignados en las Aclaraciones al Peritaje sobre liquidación de esta prestación,248 el Tribunal arriba a la tabla que sigue: TOTAL OCCIDENTE ORIENTE Comisiones Pospago Valores $ 8.247.332.020 $ 1.521.409.290 $ 6.725.922.730 Comisiones Bonifiaciones Prepago $ 3.928.044.297 $ 775.691.302 $ 3.152.352.996 Descuentos Kit Prepago $ 6.587.758.226 $ 1.336.092.120 $ 5.251.666.106 Vr.Comisiones por Residual. $ 8.529.595.928 $ 3.462.181.213 $ 5.067.414.715 Vr.Comisiones por Recaudo C.P.S. $ 3.696.215.310 $ 1.112.892.105 $ 2.583.323.204 Vr.Reembolso Gastos de Facturación $ 70.163.204 $ 0 $ 70.163.204 Bonificaciones $ 3.378.132.712 $ 599.687.058 $ 2.778.445.654 Vr.Incentivos $ 2.533.538.202 $ 409.726.619 $ 2.123.811.583 Vr.Incentivos Arriendos Plancoop $ 1.884.030.787 $ 2.404.180 $ 1.881.626.607 Vr.Descuento Adquis.Tarjetas Prepago $ 103.605.843 $ 20.721.169 $ 82.884.674 Vr.Descuento Recargas Tiempo al aire $ 449.096.995 $ 89.819.399 $ 359.277.596 Vr.Comisiones no Pagadas $ 842.503.882 $ 148.175.995 $ 694.327.887 Vr.Inconsist.Document. $ 45.743.959 $ 14.054.052 $ 31.689.907 TOTAL CESANTIAS $ 40.295.761.365 $ 9.492.854.501 $ 30.802.906.865 Anticipo Prestaciones -10.349.710.030 -$ 2.051.720.993 -$ 8.297.989.037 TOTAL CESANTIA NETO DE AN- TICIPOS 29.946.051.336 7.441.133.507 22.504.917.828 248 Cf. Aclaraciones al Peritaje, páginas 28 y siguientes. 356 La suma total indicada anteriormente se adicionará con el valor “Penalizacio- nes por inconsistencia documental” menos la “Compensación de Saldos”, todo según sobre las tablas que aparecen a continuación y, sobre el saldo final de $24.354.003.685 se condenará al pago de intereses de mora desde el 13 de Enero de 2010, que a la fecha del Laudo ascienden a $ 7.744.836.726. TOTAL OCCIDENTE ORIENTE Penalizaciones por Inconsistencia Documental $ 126.762.343 $ 38.945.569 $ 87.816.774 PENALIZACIONES $ 126.762.343 $ 38.945.569 87.816.774 TOTAL OCCIDENTE ORIENTE COMPENSACION SALDOS Saldo a favor de COMCEL -$ 8.024.005.029 -$ 6.433.330.554 -$ 1.590.674.475 Saldo a favor de CONEXCEL $ 2.305.195.036 $ 1.881.269.136 $ 423.925.900 TOTAL COMPENSACION SALDOS A FA- VOR Y A CARGO DE LAS PARTES -$ 5.718.809.993 -$ 4.552.061.418 -$ 1.166.748.575 TOTAL OCCIDENTE ORIENTE TOTAL CESANTIA mas PENALIZ menos COMPENSA- CION SALDOS $ 24.354.003.685 $ 2.928.017.658 $ 21.425.986.027 Mas INTERESES DE MORA ENERO 13 2010 A MAYO 9 2011 $ 7.744.836.726 $ 931.141.302 $ 6.813.695.424 TOTAL CESANT.PENALIZ.Y COMPENS.CON INTER.DE MORA $ 32.098.840.412 $ 3.859.158.960 $ 28.239.681.451
- 259.En cuanto a la Pretensión de condena a la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 1324 del C. Cio., el Tribunal, por una parte, reitera la condición de esta prestación que se puso de presente en la parte pertinente del presente capítulo del Laudo, por la otra, subraya la índole equitativa que tiene su fijación por expresa disposición legal y, finalmente, el enfoque similar que tienen las Partes sobre los parámetros que deben ser considerados para su cuantificación, motivos por los cuales, frente al cálculo inicial,249 estima 249 Cf. Peritaje, página 52. 357 procedentes las reducciones planteadas por Comcel y, por ende, acoge la cuantificación de $ 1.935.173.453 fijada en las Aclaraciones al Peritaje.250 N. Costas
- 260.Como se aprecia de todo lo expuesto a lo largo del Laudo, no existe un ven- cedor absoluto en este Proceso. No obstante, la balanza se inclina en favor de Conexcel, motivo por el cual Comcel habrá de atender una parte mayoritaria de las costas del Arbitraje, incluyendo lo correspondiente a las agencias en derecho que abajo se establecen.
- 261.En este particular aspecto, el Tribunal desea destacar la labor profesional de los Apoderados, quienes presentaron y argumentaron con encomio y diligen- cia las pretensiones y defensas de su respectiva Parte.
- 262.Dicho lo anterior, Comcel será condenada al pago de costas conforme a la li- quidación que aparece a continuación, la cual incluye $ 100.000.000 por con- cepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta los parámetros estableci- dos en el artículo 2º del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Ju- dicatura: Concepto Valor ($) Honorarios de los Árbitros 600.000.000 I.V.A. 96.000.000 Honorarios de la Secretaria 100.000.000 I.V.A. 16.000.000 Gastos de Administración - Centro de Arbitraje 100.000.000 I.V.A. 16.000.000 Gastos de funcionamiento del Tribunal 20.000.000 250 Cf. Aclaraciones al Peritaje, página 54. 358 Concepto Valor ($) Honorarios del Perito 65.000.000 I.V.A. 10.400.000 Gastos del Dictamen Pericial 9.000.000 Total 1.032.400.000 60% a cargo de Comcel 619.440.000 50% pagado por cada Parte 516.200.000 Total a cargo de Comcel y a favor de Conexcel 103.240.000 Agencias en Derecho ($100 M) – 60% a cargo de Comcel S.A. 60.000.000 Gran Total a cargo de Comcel y a favor de Conexcel 163.240.000 359 V. DECISIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para dirimir en dere- cho las controversias entre Conexcel S.A. (Demandante) y Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. (Demandada), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: A. Sobre las tachas de Testigos: Estar a lo consignado en la § IV (B) de este Laudo con relación a las tachas de los Testigos Carlos Giraldo (por parte de Comcel) y Carlos Mario Gaviria (por parte de Conexcel) propuestas por Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. y por Co- nexcel S.A., respectivamente. B. Sobre las pretensiones declarativas de la Demanda:
- 1.Declarar que entre, Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. como agenciado, y Conexcel S.A., como agente, se celebró y ejecutó una relación jurídica de agencia comercial, para promover la prestación del servicio de te- lefonía móvil celular de la red de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., y para la comercialización de otros productos y servicios de la Deman- dada.
- 2.Declarar que la relación contractual de agencia comercial, entre Conexcel S.A. y Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., fue regulada en los si- guientes documentos: a. Contrato firmado el 16 de Enero de 1997, entre Comunicación Celu- lar S.A. – Comcel S.A. y Conexcel S.A. Bulevar Limitada- hoy Co- nexcel S.A. 360 b. Contrato firmado el 26 de Octubre de 1998, suscrito entre Comunica- ción Celular S.A. – Comcel S.A. y Conexcel S.A. Bulevar Limita- da- hoy Conexcel S.A. c. Contrato celebrado el 5 de Octubre de 1999 suscrito entre Conexcel S.A. Bulevar Ltda. – hoy Conexcel S.A.- y Occel S.A. – hoy Comu- nicación Celular S.A. – Comcel S.A.
- 3.Declarar que la agencia comercial fue permanente y sin solución de continui- dad desde el 16 de Enero de 1997 hasta el 13 de Enero de 2010.
- 4.Declarar que Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. está obligado a reconocer y pagar a Conexcel S.A. la prestación derivada del inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio.
- 5.Declarar que los contratos que dieron lugar a la agencia mercantil que vin- culó a las Partes fueron de adhesión
- 6.Declarar que prospera la Pretensión No. 7, subsidiaria de la No. 6, en los términos expuestos en la parte motiva de este Laudo.
- 7.Declarar que Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. fue quien deter- minó las condiciones de selección de los abonados y fijó los criterios de eva- luación crediticia para los mismos.
- 8.Declarar que los contratos para la prestación del servicio de telefonía móvil celular y demás servicios comercializados por Conexcel S.A., se celebraron entre Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. y los usuarios de dichos servicios, sin que Conexcel S.A. fuera parte en ellos.
- 9.Declarar que por el vínculo directo entre Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. y el abonado o usuario de la prestación del servicio de telefonía 361 móvil celular, era Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. el obligado a asumir la totalidad de las consecuencias derivadas de la celebración del con- trato frente al suscriptor o abonado.
- 10.Declarar que la vigencia de la relación contractual que vinculó a las Partes, se extendió desde el 16 de Enero de 1997 y hasta su prorroga: a. El 26 de Enero de 2010, para el contrato celebrado el 26 de Octubre de 1998 que subsumió el celebrado el 16 de Enero de 1997; b. El 5 de Febrero de 2010 para el contrato celebrado el 5 de Octubre de 1999.
- 11.Declarar que Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. incumplió los Con- tratos por haber reducido unilateralmente los niveles de retribución fijados a favor de Conexcel S.A., en los términos expuestos en la parte motiva de es- te Laudo.
- 12.Declarar que Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. incumplió los Con- tratos por no haber pagado las comisiones de activación sobre todas las acti- vaciones realizadas por Conexcel S.A. durante la vigencia de la relación con- tractual.
- 13.Declarar que prospera parcialmente la Pretensión No. 14, en cuanto Comu- nicación Celular S.A. – Comcel S.A. incumplió los Contratos, al no haber suministrado a Conexcel S.A. la información sobre la cual efectuó la liquida- ción de la comisión por residual.
- 14.Declarar que prosperan parcialmente las Pretensiones Nos. 15 y 16, en los términos expuestos en la parte motiva de este Laudo. 362
- 15.Declarar que prospera parcialmente la Pretensión No. 17, respecto a los lite- rales (a), (e) y (g) en los términos expuestos en la parte motiva de este Lau- do.
- 16.Declarar que Conexcel S.A. tuvo una justa causa para terminar unilateral- mente los Contratos.
- 17.Declarar que Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. está obligado a reconocer y pagar a Conexcel S.A. la prestación a que se refiere el inciso se- gundo del artículo 1324 del Código de Comercio.
- 18.Declarar que Conexcel S.A. ejerció válidamente el derecho de retención y privilegio en los términos de ley.
- 19.Declarar que, por la terminación de los Contratos, Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. perdió la facultad para aplicar penalizaciones y descuen- tos a Conexcel S.A. a partir del 13 de Enero de 2010.
- 20.Declarar que prospera parcialmente la Pretensión No. 23, en los términos expuestos en la parte motiva de este Laudo.
- 21.Declarar que Conexcel S.A. cumplió con la cláusula 16 de los Contratos.
- 22.Declarar que prospera la Pretensión No. 25, en los términos expuestos en la parte motiva de este Laudo.
- 23.Declarar que Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. tuvo una posición de dominio contractual frente a Conexcel S.A.
- 24.Declarar que prospera la Pretensión No. 27, en los términos expuestos en la parte motiva de este Laudo. 363
- 25.Declarar nulas las siguientes cláusulas del Contrato de 1998 y del Contrato de 1999, con los alcances señalados en este Laudo: a. Cláusula 4; b. Párrafos 3 y 5 de la cláusula 14; c. Párrafo 2 de la cláusula 16.2; d. Cláusula 16, numerales 16.4 y 16.5; e. Título XIII del Anexo “G”; f. Parágrafo 2 del anexo “G”; g. Cláusula 30, párrafo segundo parte final; h. Numeral 5 del Anexo “A”; i. Numeral 5 del Anexo “C”; y j. Numerales 4 y 5 del Anexo “F”.
- 26.Declarar la nulidad parcial de los numerales 2 y 3 de la parte dispositiva de las Actas de Transacción, en los términos expuestos en la parte motiva de es- te Laudo.
- 27.Declarar que el “paz y salvo”, mencionado en la parte dispositiva de las Ac- tas de Transacción tiene un alcance restringido, en los términos expuestos en la parte motiva de este Laudo. C. Sobre las pretensiones de condena de la Demanda: 364
- 1.Como consecuencia de las declaraciones precedentes, condenar a Comuni- cación Celular S.A. – Comcel S.A. a pagar a Conexcel S.A. las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación. a. La suma de veintinueve mil novecientos cuarenta y seis millones cin- cuenta y un mil trescientos treinta y seis pesos ($29.946.051.336) por concepto de la prestación del inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio; b. La suma de ciento veintiséis millones setecientos sesenta y dos mil trescientos cuarenta y tres pesos ($126.762.343) por concepto de pe- nalizaciones por inconsistencias documentales no justificadas; c. La suma de dos mil trescientos cinco millones ciento noventa y cinco mil treinta y seis pesos con dieciséis centavos ($2.305.195.036,16), por concepto de comisiones pendientes de pago. Las sumas indicadas en los literales (a), (b) y (c) precedentes se compensa- ron con la suma de ocho mil veinticuatro millones cinco mil veintinueve pesos ($8.024.005.029), que se estableció a cargo de Conexcel S.A. y a favor de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. a la finalización de los Contra- tos, para un total a cargo de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. de veinticuatro mil trescientos cincuenta y cuatro millones tres mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($24.354.003.685). d. La suma de siete mil setecientos cuarenta y cuatro millones ochocien- tos treinta y seis mil setecientos veintiséis pesos ($7.744.836.726) por concepto de intereses moratorios sobre el valor anterior de veinti- cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro millones tres mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($24.354.003.685), desde la terminación de los Contrato, esto es 13 de Enero de 2010, intereses que se seguirán cau- sando hasta su pago efectivo. 365 e. La suma de mil novecientos treinta y cinco millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($1.935.173.453) por concepto de la indemnización equitativa contemplada en el inci- so segundo del artículo 1324 del Código de Comercio. Sobre esta suma se causarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del es- te Laudo. f. La suma de cuatrocientos treinta y seis millones veintisiete mil quinien- tos treinta y nueve pesos ($436.027.539) por concepto de daño emergente. Sobre esta suma se causarán intereses moratorios a par- tir de la ejecutoria del este Laudo.
- 2.Negar por falta de fundamento las demás pretensiones de la Demanda. D. Sobre las Excepciones:
- 1.Declarar probadas parcialmente las Excepciones denominadas “Prescripción”, “Transacción”, “Inexistencia de circunstancias que constituyan un presunto in- cumplimiento contractual por parte de Comcel”, “Inexistencia de un ejercicio abusivo de las facultades contractuales por parte de Comcel”, “Pago” e “Im- procedencia de la declaratoria de invalidez o ineficacia de las cláusulas de los contratos de distribución suscritos entre Comcel y Conexcel”.
- 2.Declarar probadas las Excepciones denominadas “Análisis de la relación con- tractual entre Comcel y Conexcel debe limitarse a la ejecución de los contra- tos en los que se pactó cláusula compromisoria” y “Compensación”.
- 3.Denegar por falta de fundamento las demás Excepciones. E. Sobre costas del Proceso: 366
- 1.Condenar a Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. a pagar a Conex- cel S.A. la suma de ciento sesenta y tres millones doscientos cuarenta mil pesos ($163.240.000) por concepto de costas y agencias en derecho.
- 2.Disponer que el pago de la antedicha suma de dinero tenga lugar en la for- ma que se dispone en la § (F) de esta parte del Laudo.
- 3.Declarar que los Árbitros y la Secretaria adquieren el derecho a devengar el saldo de honorarios una vez adquiera firmeza el Laudo o, llegado el caso, la providencia que resuelva sobre eventuales solicitudes de aclaración, o com- plementación del mismo. F. Sobre pago de las condenas: Señalar que el pago de las condenas debe ser hecho a Conexcel S.A., con observancia de lo indicado en el Auto No. 28 del 24 de Febrero de 2011 sobre pagos “a favor del patrimonio autónomo cesionario.” F. Sobre aspectos administrativos:
- 1.En los términos del artículo 17 del Reglamento, proceder por Secretaría a la entrega del expediente de este Proceso al Centro de Arbitraje para efectos de su archivo.
- 2.Ordenar que se rinda por el Presidente la cuenta razonada a las Partes de lo depositado para la partida de gastos del Arbitraje y que proceda a devolver las sumas no utilizadas de dicha partida, si a ello hubiere lugar y según lo es- tablecido en la § IV (N) de este Laudo.
- 3.Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las Partes, con las constancias de ley. 367 Notifíquese y Cúmplase, Luis Fernando Alvarado Ortiz Nicolás Gamboa Morales Arbitro Arbitro Sergio Rodríguez Azuero Presidente Camila de la Torre Blanche Secretaria