TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 1 TRIBUNAL ARBITRAL INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S Caso 155377 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha fijada para proferir el laudo arbitral, el Tribunal profiere en derecho la providencia que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, como convocante, y SOF SUB COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN como convocada, en razón del contrato de compraventa sobre establecimientos de comercio, celebrado entre las partes.
I.
ANTECEDENTES
1. EL CONTRATO El 4 de julio de 2024 INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. y SOF SUB COLOMBIA S.A.S celebraron el contrato de compraventa que da TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 2 origen a este proceso el cual tenía como objeto la compraventa de tres establecimientos de comercio a saber, Subway Plaza de las Américas, Subway Castellana, y Subway Carrera 13 con 46.
2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que le sirve de fundamento a este proceso aparece contenido en la cláusula décima quinta del contrato de compraventa1, en la cual las partes acordaron lo siguiente: “DECIMA QUINTA.- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Toda controversia o diferencia relativa al presente contrato y a su ejecución, cumplimiento, terminación, liquidación e interpretación, que no pueda ser resuelta directamente por LAS PARTES, ni a través de amigables componedores dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que surja la controversia, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. El tribunal se constituirá según las reglas indicadas a continuación, se sujetará a lo dispuesto por las disposiciones legales y funcionará de acuerdo a las siguientes reglas: 1.
El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro, designado mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que sobre el particular lleva dicha Cámara; 2. La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; 3. El tribunal decidirá en derecho; 4.
El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio.”
3. PARTES PROCESALES Y SUS REPRESENTANTES 3.1 LA PARTE CONVOCANTE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificado con NIT 900.472.505-7, representado por 1 Folio 53 a 62 del cuaderno de pruebas número 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 3 el señor Henry Andrés Guerrero García, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 75.083.255. 3.2 LA PARTE CONVOCADA SOF SUB COLOMBIA S.A.S. en liquidación, identificada con 901.237.926-1, domiciliada en Bogotá, representada legalmente por su liquidador SOCIEDAD OPERADORA DE FRANQUICIAS S.A.S, identificada con NIT No. 900.745.364-8.
4. TRÁMITE DEL PROCESO 4.1. El 28 de noviembre de 2024, por intermedio de apoderado judicial, INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN presentó demanda arbitral en contra de SOF SUB COLOMBIA S.A.S., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión del contrato celebrado el 4 de julio de 20242. 4.2.
El 5 de diciembre de 2024, en aplicación de lo acordado por las partes, se designó como árbitro, mediante sorteo, a la doctora MARTHA HERRERA MORA, quien aceptó oportunamente el cargo. 4.3. El 20 de diciembre de 2024, se instaló el Tribunal Arbitral y se designó secretario3. 4.4. La demanda fue admitida inicialmente mediante auto de 7 de enero de 2025 el cual, una vez notificado personalmente a la parte convocada, fue objeto de recurso de reposición por parte de esta. 2 Archivos 01 a 07 del cuaderno principal número 1. 3 Archivo 15 del cuaderno principal número
1. TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 4 4.5. Al resolver el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio, el Tribunal repuso su decisión, e inadmitió la demanda mediante auto número 3 de 18 de febrero de 20254. 4.6.
La demanda fue subsanada en tiempo5 y admitida mediante auto número 4 de 25 de febrero de 20256. 4.7. Dentro del término previsto para el efecto, la convocada contestó la demanda7, oportunidad en la cual dio respuesta a los hechos, se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas y objetó el juramento estimatorio. 4.8. Mediante auto número 6 de 21 de marzo de 20258, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a los gastos y honorarios del proceso los cuales fueron pagados íntegramente por la convocante9. 4.9.
El 9 de mayo de 2025 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal, entre otros, asumió competencia y decretó las pruebas solicitadas por las partes10. 4.10. El 26 de mayo del año en curso se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicó la declaración de parte de la convocada y se recibió la declaración del señor Héctor Julio Guevara.
No asistieron los testigos Luis Felipe Giraldo Clavijo y Aura María Torres Sarmiento, como tampoco el representante legal de Sof Sub Colombia S.A.S.11. 4 Archivo 08 del cuaderno principal número 2. 5 Archivo 10 del cuaderno principal número 2 6 Archivo 11 del cuaderno principal número 2. 7 Archivo 13 del cuaderno principal número 2. 8 Archivo 15 del cuaderno principal número 2. 9 Archivos 17 y 18 del cuaderno principal número 2. 10 Archivo 23 del cuaderno principal número 2. 11 Archivo 25 del cuaderno principal número
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 5 4.11. El 5 de junio de 2025 se dio por concluido el periodo probatorio y se citó a las partes a audiencia para alegar de conclusión12.
5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE 5.1. Los hechos de la demanda Las alegaciones de hecho en las que la Convocante apoya sus pretensiones son, en síntesis, las siguientes: 5.1.1. El 4 de julio de 2024 entre INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S., como vendedora y SOF SUB COLOMBIA S.A., como compradora, se celebró un contrato de compraventa sobre los establecimientos de comercio Subway® Plaza de las Américas, Subway® Castellana y Subway® carrera 13 con 46. 5.1.2.
En desarrollo de lo pactado en ese contrato, la convocante canceló las matrículas mercantiles sobre los establecimientos de comercio objeto de compraventa, informó a los arrendadores de los locales comerciales donde funcionaban dichos establecimientos la existencia del contrato con la convocada, y celebró contratos de transacción con los trabajadores que atendían los establecimientos de comercio. 5.1.3.
La convocada por su parte, solo pagó las dos primeras cuotas del precio, esto es, la suma de $170.000.000, quedando pendientes las demás cuotas acordadas. 5.1.4. El día 4 de octubre de 2024 la convocante remitió comunicación a la convocada SOF SUB COLOMBIA S.A.S., informando que había 12 Archivo 26 del cuaderno principal número
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 6 cumplido las obligaciones a su cargo, que estaba en disposición de seguir cumpliendo con aquellas que en lo sucesivo fueran exigibles y la conminó para que cumpliera las obligaciones que estaban a su cargo. 5.1.5.
Mediante comunicación de 18 de octubre de 2024, la convocada dio respuesta al escrito anteriormente mencionado señalando que no cumpliría el contrato y proponiendo “como contraprestación por (su) resolución” entregar la suma de $30.000.000. 5.1.6. Desde esa comunicación la convocada no ha desplegado ninguna conducta tendiente a cumplir el contrato. 5.2.
Pretensiones de la demanda Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes: “Primera. Se declare que la convocada SOF SUB COLOMBIA S.A.S. ha incumplido el contrato de compraventa CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO SUBWAY® PLAZA DE LAS AMÉRICAS / SUBWAY® CASTELLANA / SUBWAY® CARRERA 13 CON 46 de fecha 4 de julio de 2024, al no cumplir, ni allanarse a hacerlo, con su obligación principal de pago del precio acordado en las condiciones y tiempos previstos legal y contractualmente.
Segunda. Se declare que INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN ha cumplido, y ha estado dispuesta a cumplir, las obligaciones a su cargo en calidad de vendedor en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO SUBWAY®. Tercera. Como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se condene a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. a cumplir el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO SUBWAY® PLAZA DE LAS AMÉRICAS / SUBWAY® CASTELLANA / SUBWAY® CARRERA 13 CON 46 de fecha 4 de julio de 2024.
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Quinta. Que se consecuencia se condene a la empresa SOF SUB COLOMBIA S.A.S. a pagar en favor de la convocante INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN las siguientes sumas de dinero, a. Por cuenta del tercer pago acordado por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.000 M/CTE), que están pendientes de pago desde el día 19 de septiembre de 2024, momento en el cual se cumplieron los 45 días corrientes señalados en el literal iii) de la cláusula quinta, (sic). b. Por cuenta del cuarto pago acordado, por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($81.000.000 M/CTE), pendientes de pago desde el 5 de octubre de 2024, momento el cual se cumplió por la convocante con la notificación de las cesiones de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo acordado en el literal iv) de la cláusula quinta.
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Sexta. Que se condene a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. al pago de intereses moratorios a favor de INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN desde el día siguiente en que se hizo exigible cada uno de los contados en que se convino el pago del precio acordado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO SUBWAY® PLAZA DE LAS AMÉRICAS / SUBWAY® CASTELLANA / SUBWAY® CARRERA 13 CON 46 de fecha 4 de julio de 2024, señalados en la anterior pretensión, liquidados hasta que efectivamente se realice el pago.
Séptima. Se condene a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. a indemnizar integralmente los perjuicios que su incumplimiento ha prodigado en el patrimonio de la convocante, incluidos, pero no limitados a, a. La suma de sesenta millones ciento noventa y un mil ciento treinta y ocho pesos ($60.191.138.oo) correspondiente a los dineros desembolsados por mi mandante para liquidar a los trabajadores mencionados en el hecho No. 7 de la demanda, que deberán ser indexados desde la fecha de pago hasta la de indemnización plena de perjuicios. b. Las sumas de dinero que mi mandante tuvo que gastar para cumplir con las obligaciones del contrato, v.gr, cancelaciones de matrículas de establecimientos de comercio, que en general se tasan en la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000.oo).
Octavo. Se condene a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. al pago de todos los gastos y costas derivados del presente trámite arbitral.” TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 9 5.3.
La contestación de la demanda En escrito presentado oportunamente, la convocante contestó la demanda, aceptando algunos hechos de manera total o parcial, y negando los restantes. En lo que se refiere a las pretensiones, se opuso a todas, formulando las excepciones que denominó: o Inversiones y Distribuciones incumplió los deberes derivados de la buena fe durante la fase de negociación o tratativas. o Nulidad relativa – error. o Excepción de contrato no cumplido. o Improcedencia de los perjuicios reclamados por Inversiones y Distribuciones.
6. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Luego de concluida la instrucción de la causa, la convocante acudió por telepresencia a la audiencia de alegatos en la cual hizo uso de su derecho a exponer sus conclusiones acerca de los argumentos de prueba obrantes en el proceso, presentando así mismo un resumen de su intervención. La convocada no asistió13.
7. TÉRMINO DEL PROCESO De conformidad con lo previsto en el Reglamento del Centro, el término de duración del proceso es de sesenta días hábiles contados a partir de 13 Archivos 28 y 29 del cuaderno principal número
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 10 la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso al cual se le adicionan los días en el que el proceso esté suspendido o interrumpido.
En el presente caso, la primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 9 de mayo de 2025, por lo cual el plazo para fallar finaliza el 6 de agosto de ese mismo año y, en ese sentido, el Tribunal se encuentra en término para proferir el laudo. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tras encontrar cumplidos los presupuestos procesales, sin advertir irregularidad o causal de nulidad alguna, el Tribunal procede a analizar las pretensiones y excepciones de mérito formuladas por las partes, a la luz de las normas jurídicas aplicables y del acervo probatorio.
El Tribunal ha evaluado, revisado y considerado todos los elementos de juicio aplicables a la controversia, incluyendo las distintas pruebas oportuna y debidamente aportadas al expediente. Se han considerado, entre otros elementos, las distintas posiciones de las partes y las pruebas correspondientes, para así sustentar las decisiones. 1.
La conducta procesal de las partes De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 280 del Código General del Proceso “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Revisadas las actuaciones surtidas, el Tribunal encuentra lo siguiente, en relación con la conducta de la convocada: TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 11 1.
Después de contestada la demanda, dejó de desplegar actuación alguna, al punto que ni siquiera asistió al interrogatorio de parte que fue decretado por el Tribunal. 2. Se abstuvo de pronunciarse respecto de la prueba de exhibición decretada por petición suya. 3. Más allá de la contestación, no desplegó actuación alguna tendiente a demostrar sus excepciones.
Los testigos no asistieron a la audiencia de pruebas, ni tampoco formuló el interrogatorio de parte solicitado a su contraparte procesal. 4. Conocida la demanda, entró en liquidación, sin informar al Tribunal tal situación, sino que ello fue puesto en conocimiento por la parte convocante. Así las cosas, para el Tribunal la conducta de la convocada se aleja de la ética y de las buenas prácticas procesales, por lo cual lo tendrá en cuenta como un indició en su contra al momento de proferir esta decisión. 2.
Análisis de las pretensiones de la demanda La acción de responsabilidad civil contractual, como la que aquí se ejerce, está encaminada a obtener bien sea el cumplimiento, o la resolución de un contrato, más el resarcimiento de un daño derivado del incumplimiento parcial o total de las obligaciones convenidas, así como el causado por un irregular cumplimiento de lo pactado, por lo que, para su prosperidad, se hace necesario acreditar el negocio jurídico concertado; la no ejecución por parte del accionado de las obligaciones TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 12 endilgadas a este como incumplidas; el perjuicio causado a este, y el nexo causal entre el daño y el incumplimiento del accionado.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC380 - 2018 (2005- 00368-01) consideró que para la prosperidad de la pretensión de responsabilidad contractual deben cumplirse todos los presupuestos axiológicos de la acción, a saber: “(…) i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)”.
Procede entonces el Tribunal a analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad, precisando que bastaría con que alguno de ellos no se encuentre cumplido, para que la acción no pueda prosperar. A. Análisis de las pretensiones primera a quinta No existe duda ni discusión entre las partes respecto de la existencia o validez del contrato de “COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO SUBWAY® PLAZA DE LAS AMÉRICAS / SUBWAY® CASTELLANA / SUBWAY® CARRERA 13 CON 46”, razón por la cual, sin necesidad de profundizaciones adicionales, es claro que se encuentran probadas las relaciones negociales que rigen la operación económica celebrada por las partes.
TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 13 En cuanto al segundo de los elementos, esto es, el incumplimiento del demandado, lo primero que debe establecerse es la existencia de la obligación o de las obligaciones – legales o contractuales - que se reputan incumplidas, para proceder posteriormente a determinar si en efecto el convocado la o las desatendió. El incumplimiento a que se refiere la demanda se hace consistir en el no pago de las cuatro (4) cuotas que debían pagarse en los meses de septiembre a octubre de 2024, por un valor $435.000.000 por concepto de capital.
Para el pago de cada una de esas cuotas, el contrato tenía previstas unas fechas ciertas o el acaecimiento de unos eventos que harían exigibles cada una de las cuotas, así: QUINTA. PRECIO Y FORMA DE PAGO. LAS PARTES acuerdan como precio de la venta la suma de SEISCIENTOS CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE($605.000.000. M/CTE),que EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR o a su orden, de la siguiente manera: (…) (iii) El tercer pago por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.000 M/CTE) se realizará al momento del envió del primer paquete de información a SUBWAY SYSTEMS COLOMBIA S.A.S., paquete que incluye los siguientes documentos 1.CESION DE DERECHOS DE FRANQUICIA
2. DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO Y AFIRMACION,
3. RESUMEN DEL CONTRATO DE VENTA
4. COLOMBIA DOCUMENTS FOR DISCLOUSURE, entre otros LAS PARTES emplearán sus mejores esfuerzos para que este término, no supere los cuarenta y cinco (45) días corrientes a la fecha del presente contrato. (iv)El cuarto pago por la suma de OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($81.000.000 M/CTE) se realizará al momento del envío del segundo paquete de información a SUBWAY SYSTEMS COLOMBIA S.A.S., paquete que incluye las sesiones de contrato o nuevos contratos de TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 14 arrendamiento de los 3 establecimientos de comercio, entre otros.
(v)El quinto pago será por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($119.000.000 M/CTE) que deberá ser cancelado en un plazo máximo de tres (3) días hábiles después de que la oficina de SUBWAY® en Estados Unidos, Franchise World Headquarters, LLC, confirme mediante correo electrónico a LAS PARTES que el trámite de cesión de la posición contractual en los tres (3) contratos de franquicia ha sido realizada con éxito. y envié los 3 nuevos contratos de franquicia firmados por las partes.
(vi) El pago del saldo de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($155.000.000 M/CTE) se realizará en un término máximo de dos (2) meses siguientes al pago anterior. Como puede observarse, los pagos que en la demanda se reclaman estaban sujetos, los dos primeros, a unas condiciones potestativas positivas a cargo del deudor y del acreedor, el tercero, a una condición casual, y el cuarto, a un plazo sujeto a la ocurrencia de las condiciones anteriores.
Revisado el acervo probatorio, el Tribunal encuentra que, mediante comunicación de 18 de octubre de 2024, la representante legal de la sociedad demandada, informó al demandante que no continuaría con el contrato, y le proponía una fórmula de terminación que ni en los documentos allegados como prueba ni en las declaraciones, aparece como acepada.
No resulta ajustado a la ley, que una parte manifieste a la otra que no va a continuar ejecutando el contrato. Y si bien ello obedece a unos supuestos problemas financieros, la labor probatoria de la parte demandada no se encaminó a demostrar que en este caso se estaría configurando un evento de fuerza mayor o caso fortuito, que sería el único que la eximiría de ejecutar sus obligaciones.
TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 15 En ese sentido, para el Tribunal, la actuación contractual de la demandada respecto de las obligaciones condicionales antes citadas, debe ser tenida como una actuación ilegal cuyo efecto es tener por cumplida la condición. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 1538 del Código Civil dispone que “si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no cooperare a él, se tendrá por cumplida”, regla esta que resulta aplicable a las condiciones pactadas en la cláusula quinta del contrato, pues tal y como lo ha considerado la doctrina, la regulación contenida en el inciso tercero del artículo 1538, para asignaciones testamentarias, resulta aplicable a las obligación condicionales positivas, como las que aquí se estudian, en las cuales el deudor se niega a ejecutar el contrato y a no atender las actuaciones que constituirían parte de la condición. Contrasta esa actuación del deudor con la conducta contractual que en los documentos aportados como prueba aparece acreditada respecto del vendedor (demandante) quien manifestó su voluntad de colaborar con la ejecución del contrato y con el buen suceso del mismo.14 Se sigue de lo anterior, que para el Tribunal, al reputarse cumplidas las condiciones, y no haberse acreditado los pagos que de ellas surgían, se tiene que concluir que las obligaciones se encuentran incumplidas.
Así, se verifica la ocurrencia de dos de los requisitos exigidos para la configuración de la responsabilidad contractual, a saber (i) la existencia de una o varias obligaciones y (ii) el incumplimiento de las mismas, lo cual 14 Comunicación de 4 de octubre de 2024 visible a Folios 72 y siguientes de las pruebas aportadas con la demanda.
TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 16 lleva a acceder a lo solicitado en las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 1546 del Código Civil, la parte demandante ha solicitado que se condene al cumplimiento de las obligaciones desatendidas, esto es, al pago de las sumas de dinero que la demandada dejó de pagar.
Encontrándose probada la existencia de los incumplimientos, sin que medie causal alguna de exoneración de responsabilidad acreditada por la parte convocada, también resulta viable acceder parcialmente a las pretensiones de condena a que se refieren la pretensiones cuarta y quinta de la demanda, precisando que las fechas en ellas contenidas, no serán acogidas pues para el Tribunal la fecha en que se deben entender por cumplidas las condiciones es aquella en que la demandada manifestó que no iba a cumplir el contrato, y por ende la fecha de exigibilidad de las obligaciones de que tratan los literales iii) iv) y v) de la cláusula quinta del contrato, será el 18 de octubre de 2024.
La fecha de exigibilidad de la obligación contenida en el literal vi) de esa cláusula será el 18 de diciembre de 2024, esto es, dos meses después del acaecimiento de las condiciones a que estaban sujetas las obligaciones de los literales iii) iv) y v) de la mencionada cláusula quinta. B. Análisis de la pretensión sexta Acreditado como encuentra el incumplimiento y la procedencia de las órdenes de pago de los capitales incorporados en la demanda, corresponde resolver la pretensión sexta de la demanda en la que se solicita la condena a intereses moratorios “desde el día siguiente en que se hizo exigible cada uno de los contados en que se convino el pago del precio acordado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 17 ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO SUBWAY® PLAZA DE LAS AMÉRICAS / SUBWAY® CASTELLANA / SUBWAY® CARRERA 13 CON 46 de fecha 4 de julio de 2024, señalados en la anterior pretensión, liquidados hasta que efectivamente se realice el pago.” Es importante recordar que la regulación de la mora se encuentra prevista en el artículo 1608 del Código Civil, y que son tres las hipótesis que esa norma prevé para la configuración de la mora.
Corresponde al Tribunal revisar cada una de las obligaciones pactadas en los numerales tres a cinco de la cláusula quinta del contrato, a efectos de establecer en cuál de las hipótesis de la mencionada norma se encuentran esas prestaciones, y con ello establecer la procedencia del pago de intereses moratorios y la fecha de su causación. La obligación contenida en el numeral iii) es una obligación condicional que, como quedó analizado líneas atrás, se hizo exigible el 18 de octubre de 2024 con la remisión de la comunicación en que la demandada informaba su decisión de no cumplir el contrato.
Por tratarse de una obligación condicional, no prevista en las primeras dos hipótesis del artículo 1608 antes citado, se considera que la mora por concepto de ese capital solo se causará desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, el 26 de febrero de 2025. Igual suerte correrá la obligación a que se refiere el numeral iv) de la cláusula de pago del contrato, pues se trata igualmente de una obligación condicional.
En lo tocante con la obligación contenida en el numeral v) de la estipulación analizada, el Tribunal advierte que si bien su nacimiento estaba sujeto al acaecimiento de una condición (que ocurrió el 18 de TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 18 octubre de 2024 como ya quedó analizado) las partes pactaron un plazo para la realización del pago el cual se vencería el tercer día de ocurrencia de la condición, lo cual para efectos de este laudo ocurrió el día 21 de octubre de 2024.
En ese sentido, y en aplicación de lo previsto en el numeral primero del artículo 1608 del Código Civil, los intereses moratorios se contabilizarán desde el 22 de octubre de ese año. Finalmente, en cuanto a la obligación contenida en el numeral vi), se observa que la misma se hizo exigible en un plazo que vencía el 18 de diciembre de 2024, como ya se analizó, y respecto de ella los intereses moratorios comenzarán a contabilizarse desde el día 19 de diciembre del mencionado año. Por tratarse de un contrato puramente mercantil celebrado entre comerciantes, el Tribunal procederá a aplicar la tasa máxima legal permitida por la ley comercial, esto es 1.5 veces el interés bancario corriente, en cada una de las fechas de vencimiento referidas y sobre los capitales de que tratan los numerales iii) a vi) de la cláusula quinta del contrato.
Se accederá en consecuencia a lo solicitado en la pretensión sexta de la demanda, con las precisiones sobre fechas y capitales, que en este capítulo se han realizado. C. Análisis de la pretensión séptima Solicita en síntesis la convocante en este grupo de pretensiones que se condene a la demandada al pago de los gastos en que tuvo que incurrir para efectos de la ejecución del contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 19 El Tribunal advierte que en materia de responsabilidad civil la procedencia de una indemnización está sujeta a que el incumplimiento del demandado haya sido la causa eficiente de un daño, circunstancia que en relación con las sumas de dinero reclamadas en este punto de la demanda no resulta admisible.
En efecto, lo primero a considerar es que los gastos en que una parte incurre para atender sus obligaciones contractuales no puede ser entendidos como un daño, pues no se trata de desmejoras patrimoniales injustificadas, y lo segundo, es que esas erogaciones no tuvieron como causa eficiente el incumplimiento de la parte convocada, sino que se realizaron en ejecución de las prestaciones que el demandante debía atender por razón del contrato.
No se puede entender entonces que esos gastos sean daños ocasionados por la demandada, sino que se trata de costos en los que necesariamente debía incurrir la parte actora para efectos de atender sus obligaciones negociales, las cuales a la postre lo han legitimado para poder ejercer la acción que aquí se resuelve. No se accederá, en consecuencia, a la prosperidad de la pretensión séptima de la demanda y se declarará probada la excepción denominada Improcedencia de los perjuicios reclamados por Inversiones y Distribuciones formulada por la convocada.
D. Sobre las excepciones Resta por resolver los argumentos de defensa expuestos por la demandada al contestar la demanda. TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 20 Los dos primeros de ellos denominados “Inversiones y Distribuciones incumplió los deberes derivados de la buena fe durante la fase de negociación o tratativas” y “Nulidad relativa – error” se sustentan, en síntesis, en el hecho de que en sentir de la demandada la información suministrada antes de la contratación la indujo a error o engaño, toda vez que no fue entregada de manera completa y no reflejaba la realidad del negocio.
Recordemos que en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que pretenden hacer valer, correspondía a la demandada acreditar que en efecto fue engañada por la otra parte y que la información que le fue suministrada no correspondía a la realidad de la operación del negocio.
Revisado el acervo probatorio aportado con la contestación a la demanda, no encuentra el Tribunal que se haya demostrado la configuración de ese engaño u omisión que la parte alega como relevante para efectos de la contratación, y lo que se limitó a allegar o a solicitar fue una serie de documentos contables que no constituyen prueba idónea de que se le haya inducido a error o se le haya ocultado información en las tratativas previas a la celebración del negocio.
Si bien al desarrollar las excepciones la parte plantea una serie de argumentaciones económicas y financieras sobre el negocio, lo cierto que para el Tribunal no existe prueba alguna que permita tener por probadas las excepciones que aquí se analizan. Y si a lo anterior se agrega la conducta procesal de la parte tal y como se analizó al comienzo de las consideraciones de esta decisión, el Tribunal encuentra un indicio adicional para considerar que no le asiste razón a la TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 21 demandada en cuanto a la prueba de las excepciones que aquí se analizan.
La tercera excepción denominada por la demandada como “contrato no cumplido” se fundamenta en las previsiones contenidas en los artículos 527 y 531 del Código de Comercio, conforme a las cuales “El enajenante deberá entregar al adquirente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificados por un contador público” y “Si la enajenación se hiciere con base en los libros de contabilidad y en éstos resultaren inexactitudes que impliquen un menor valor del establecimiento enajenado, el enajenante deberá restituir al adquirente la diferencia del valor proveniente de tales inexactitudes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.” Como puede observarse, lo primero que correspondía a la demandada era demostrar que la información que le fue suministrada no cumplía la exigencia del artículo 527 citado, lo cual no ocurrió. Pero independientemente de lo anterior, lo cierto es que el efecto que la parte demandada intenta atribuirle al artículo 531 del Código de Comercio es equivocado, pues en la hipótesis de que se hubiere acreditado el incumplimiento, lo procedente sería haber demostrado en cuánto debió reducirse el precio de la compraventa, circunstancia que también carece de prueba en el expediente.
Adicionalmente es importante precisar que a pesar de la denominación que el demandado le atribuyó a la excepción, de haberse demostrado el incumplimiento, el efecto no sería que estaría legitimado para haber incumplido el contrato, sino que tendría derecho, se reitera, a una reducción del precio. Tampoco se accederá entonces a declarar la prosperidad de este medio de defensa.
TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 22 E. Juramento estimatorio El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, dispone que, si la cantidad estimada bajo juramento excede en un 50% la que resulte demostrada, se condenará a la parte a pagar al Consejo Superior de la Judicatura una suma equivalente al 10% de la diferencia entre la suma estimada y la probada.
Dicha sanción será del 5% cuando quien hizo el juramento no demuestre los daños. No se configura la hipótesis prevista en esa norma para la aplicación de la sanción en ella contemplada, pues el valor de las condenas que habrán de proferirse no excede en el porcentaje previsto en la ley a aquellas que fueron cuantificadas bajo la gravedad de juramento.
F. Costas El artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “1. (s)e condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. Como quedó expuesto en capítulos anteriores, en el presente caso prospera la mayor de las pretensiones de la demanda lo cual aunado a la conducta procesal de la demandada, impone su condena en costas.
Así, deberá la convocada pagar en favor de la demandante el 100% de los honorarios y gastos sufragados por este y unas agencias en derecho fijadas en la suma de $25.000.000, considerando la conducta de las partes, la naturaleza del trámite y el tiempo de duración del proceso, las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil.
TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 23 La liquidación es la siguiente: CONCEPTO VALOR Pago radicación demanda $ 1.401.30415 Primer pago $ 17.600.00016 Segundo pago $ 17.600.00017 Agencias en derecho $ 25.000.000 TOTAL $ 61.601.304 III.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Arbitral constituido para decidir las controversias suscitadas entre INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN como convocante y SOF SUB COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN como convocada, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “Improcedencia de los perjuicios reclamados por Inversiones y Distribuciones”.
SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: Declarar que SOF SUB COLOMBIA S.A.S. incumplió el 15 Archivo 005 del cuaderno principal número 1. 16 Archivo 17 del cuaderno principal número 2. 17 Archivo 18 del cuaderno principal número
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 24 contrato de compraventa celebrado con INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN.
CUARTO: Declarar que INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN cumplió y estuvo dispuesta a cumplir el contrato de compraventa celebrado con SOF SUB COLOMBIA S.A.S. hoy en liquidación.
QUINTO: Condenar a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. hoy en liquidación a pagar a INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN la suma de $80.000.000, correspondiente a la obligación contenida en el numeral iii) de la cláusula quinta del contrato.
SEXTO: Condenar a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. hoy en liquidación a pagar a INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN intereses de mora sobre la suma de que trata la condena anterior, a la tasa máxima legal permitida por la ley comercial, desde el día 26 de febrero de 2025, hasta la fecha de su pago.
SÉPTIMO: Condenar a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. hoy en liquidación a pagar a INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN la suma de $81.000.000, correspondiente a la obligación contenida en el numeral iv) de la cláusula quinta del contrato.
OCTAVO: Condenar a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. hoy en liquidación a pagar a INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN intereses de mora sobre la suma de que trata la condena anterior, a la tasa máxima legal permitida por la ley comercial, desde el día 26 de febrero de 2025, hasta la fecha de su pago.
NOVENO: Condenar a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. hoy en liquidación TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 25 a pagar a que INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN la suma de $119.000.000, correspondiente a la obligación contenida en el numeral v) de la cláusula quinta del contrato.
DÉCIMO: Condenar a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. hoy en liquidación a pagar a INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN intereses de mora sobre la suma de que trata la condena anterior, a la tasa máxima legal permitida por la ley comercial, desde el día 22 de octubre de 2024, hasta la fecha de su pago.
UNDÉCIMO: Condenar a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. hoy en liquidación a pagar a INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN la suma de $155.000.000 correspondiente a la obligación contenida en el numeral vi) de la cláusula quinta del contrato.
DUODÉCIMO: Condenar a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. hoy en liquidación a pagar a INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN intereses de mora sobre la suma de que trata la condena anterior, a la tasa máxima legal permitida por la ley comercial, desde el día 19 de diciembre de 2024, hasta la fecha de su pago. DECIMOTERCERO: Condenar a SOF SUB COLOMBIA S.A.S. hoy en liquidación a pagar a INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN la suma de $ 61.601.304 por concepto de costas y agencias en derecho.
DECIMOCUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. DECIMOQUINTO: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con las constancias de ley, si así lo solicitan las partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN contra SOF SUB COLOMBIA S.A.S (caso 155377) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN - CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ 26 DECIMOSEXTO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.
Esta providencia queda notificada en estrados. Aprobó por medios electrónicos MARTHA HERRERA MORA Árbitro Único Este laudo se suscribe por el Secretario como constancia de lo decidido. ANTONIO PABÓN SANTANDER Secretario