Micelio

Gonzalo Pachon Marquez , Ruby Marquez De Pachon, Stella Pachon Marquez Y Claudia Pachon Marquez vs. Gradeco Construcciones Y Cia S.A.S Y Alianza Fiduciaria S.A. - Vocera De Patrimonio Autonomo Altavista Country-

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Fiducia2015-10-30· Rad. 3144

Árbitro(s): Galvis Santofimio, Inés / Nieto Bolívar, Luis Álvaro / Sanmartín Jiménez, Jorge

Secretario(a): Naizir Sistac, Juan Carlos

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ, RUBY MÁRQUEZ DE PACHÓN, STELLA PACHÓN MÁRQUEZ Y CLAUDIA PACHÓN MÁRQUEZ CONTRA GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. -VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ALTAVISTA COUNTRY- LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).

El Tribunal de arbitramento conformado para dirimir en derecho las controversias entre GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ, RUBY MÁRQUEZ DE PACHÓN, STELLA PACHÓN MÁRQUEZ Y CLAUDIA PACHÓN MÁRQUEZ, como parte convocante, y GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. -VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ALTA VISTA COUNTRY-, como parte convocada, profiere el laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 y el Código de Procedimiento Civil, con lo cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda inicial y de reconvención, las contestaciones de las demandas, en las excepciones y en las correspondientes respuestas. l. Partes y representantes CAPÍTULO I ANTECEDENTES La parte convocante está conformada por: GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C., persona representada judicialmente en este proceso arbitral por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

RUBY MÁRQUEZ DE PACHÓN, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C., persona representada judicialmente en este proceso arbitral por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --1/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL STELLA PACHÓN MÁRQUEZ, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C., persona representada judicialmente en este proceso arbitral por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

CLAUDIA PACHÓN MÁRQUEZ, persona natural, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C., persona representada judicialmente en este proceso arbitral por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. La parte convocada está conformada por: GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S., persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente para fines judiciales por Ana María Correa González, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal.

ALIANZA FIDUCIARIA S.A. -VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ALTAVISTA COUNTRY-, persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente para fines judiciales por Mario Augusto Gómez Cuartas, mayor de edad con domicilio en esa ciudad, sociedad que está representada judicialmente en este proceso por abogado en ejercicio a quien se le reconoció personería por este Tribunal. 2.

El pacto arbitral El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country, obrante en los folios 4 a 29, 108 a 133 y 138 a 163 todos en el Cuaderno de Pruebas No. 1, que es del siguiente tenor: "VIGÉSIMA PRIMERA: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: toda diferencia que surja entre el (los) Beneficiario (s) de Área y el Fideicomitente, que tenga relación con el presente Contrato, y que no pueda arreglarse amigablemente entre ellas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lafecha en que la controversia hubiere sido planteada por escrito por una de ellas, será sometida a la decisión de un Tribunal de Arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo efectuado entre los árbitros allí inscritos.

El Tribunal de Arbitramento se sujetará a lo dispuesto en la ley y funcionará, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Estará CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --2/98-- TRIBUNAL DE ARBrTRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBrTRAL integrado por tres (3) árbitros, quienes serán abogados titulados y en ejercicio. y que decidirán en derecho. b) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas por el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) Funcionará en la ciudad de Bogotá, D. C. en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá. d) La decisión de los árbitros será definitiva y obligatoria para las Partes. e) Mediante el tramite arbitral no se adelantará el cobro ejecutivo de sumas de dinero, para lo cual se debe acudir a la jurisdicción ordinaria.

" 3. Convocatoria del Tribunal, designación de los árbitros y etapa inicial del proceso 3.1. El día 25 de octubre de 2013 fue radicada por GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS la demanda arbitral con fundamento en las normas sobre la acción de grupo que convoca a tribunal de arbitramento con fundamento en la cláusula arbitral mencionada en el titulo anterior. 3.2.

El 31 de octubre de 2013 fue celebrada la audiencia de designación de árbitros culminando con el nombramiento a través de sorteo público de los abogados INÉS GAL VIS SANTOFIMIO, LUIS ÁLV ARO NIETO BOLÍVAR y JORGE SANMARTÍN JIMÉNEZ 1, quienes aceptaron en la oportunidad debida y suministraron el correspondiente deber de información. 2 3.3.

La audiencia de instalación del Tribunal de arbitramento se celebró el día 22 de enero de 2014 declarándose instalado el arbitramento; Designaron secretario ad-hoc para la audiencia; Designaron secretario del tribunal; Fijó lugar de funcionamiento y secretaria en la Cámara de Comercio de Bogotá; Reconoció personería a los abogados de ambas partes 3• 3.4.

En audiencia del 24 de febrero de 2014 tomó posesión el doctor JUAN CARLOS NAIZIR SIST AC como Secretario del Tribunal ante el Presidente del Tribunal 4 luego de haber aceptado dentro del término la designación por el tribunal y suministrado el correspondiente deber de información 5• En esta misma audiencia también se profirió auto inadmisorio de la demanda concediendo un término de cinco (5) días para subsanar el defecto señalado y adicionalmente el tribunal procedió a aclarar y complementar el referido auto por solicitud del demandante 6.

Al haberse subsanado el defecto por la parte CONVOCANTE 7, el I Cuaderno Principal No. 1 folios 37 a 49. 2 Cuaderno Principal No. 1 folios 62 a 66. 3 Cuaderno Principal No. 1 folios 96 a 98. 4 Cuaderno Principal No. 1 folio 112. 5 Cuaderno Principal No. 1 folio 111. 6Cuaderno Principal No. 1 folios 112 a 115. 7 Cuaderno Principal No. 1 folios 117 a 124.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --3/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL 17 de marzo de 2014 se profirió auto admisorio de la demanda disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días. Adicionalmente en esta misma audiencia el Tribunal decide tramitar el proceso aplicando las normas de arbitraje como proceso autónomo sin las particularidades procesales propias de las acciones de grupo conforme al poder de adecuación del trámite que posee el juez y se integró el contradictorio por activa como litisconsorte necesario de GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ a RUBY MÁRQUEZ DE PACHÓN 8. 3.5.

Con relación a las normas de procedimiento aplicables al proceso arbitral, el Tribunal de arbitramento decidió "Aplicar en el presente proceso arbitral las normas del Código de Procedimiento Civil-C.P.C.- junto con sus modificaciones, tales como la Ley 1395 de 2010, en las oportunidades en que la Ley 1563 de 2012 lo remita, así como para llenar los posibles vacíos de procedimiento que se puedan presentar" 9• 3.6.

El 14 de mayo de 2014 fue radicado en tiempo por GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. el escrito de contestación de la demanda 10 e igualmente formuló demanda de reconvención. 11 El 20 de mayo de 2014 se profirió auto admisorio de la demanda de reconvención disponiendo su traslado por el término de veinte (20) días 12• El 17 de junio de 2014 fue radicada en tiempo la contestación de la demanda de reconvención por parte del apoderado judicial de GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS. 13 3.7.

Luego de haberse surtido el correspondiente traslado, el 3 de julio de 2014 fue radicado en tiempo por GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS escrito en el que se pronuncia sobre la objeción a la estimación del juramento estimatorio hecha por su contraparte 14 y el 4 de julio de 2014 GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. radicó escrito para descorrer el traslado de la contestación a la demanda de reconvención 15. 3.8.

Previo al inicio de la audiencia de conciliación y de fijación de honorarios y gastos del tribunal programado, GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS radicó escrito de reforma a la demanda inicial, encontrándose entre sus modificaciones la inclusión de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. -VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ALTA VISTA COUNTRY- como sujeto adicional integrante de la parte CONVOCADA 16• El Tribunal ordena a través del Auto No. 13 que la reforma a la demanda inicial radicada se presente en un solo escrito 8 Cuaderno Principal No. 1 folios 128 a 136. 9 Cuaderno Principal No. 1 folio 129. 1° Cuaderno Principal No. 1 folios 158 a 181. 11 Cuaderno Principal No. 1 folios 182 a 197. 12 Cuaderno Principal No. 1 folio 200. 13 Cuaderno Principal No. 1 folios 208 a 216. 14 Cuaderno Principal No. 2 folios 2 y 3. 15 Cuaderno Principal No. 2 folios 4 y 5. 16 Cuaderno Principal No. 2 folios 24 a

28. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --4/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL integrado motivado en las diversas variaciones y remisiones a la demanda originaria 17, orden que es cumplida por la parte CONVOCANTE el 5 de agosto de 2014 cuando fue presentada en un solo escrito la demanda inicial reformada 18• 3.9.

En audiencia del 11 de agosto de 2014 se profirió auto inadmisorio de la demanda inicial reformada concediendo un término de cinco (5) días para subsanar el defecto señalado 19• Al haberse subsanado el defecto por la parte CONVOCANTE 2º, el 19 de agosto de 2014 se profirió auto admisorio de la reforma a la demanda inicial integrada en un solo escrito disponiendo su traslado por el término de diez (1 O) días21.

Luego de decidir por el Tribunal la confirmación de su decisión en el Auto No. 16 ante el recurso de reposición interpuesto por la parte CONVOCADA contra el auto anterior22, el apoderado de GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS allega los poderes especiales en los que los sujetos integrantes de la parte convocante le confieren el apoderamiento en el tribunal en mención 23• 3.10.

El 23 de septiembre de 2014 fue radicado en tiempo por GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. el escrito de contestación de la reforma a la demanda inicial integrada en un solo escrito en el que objeta el juramento estimatorio de la demanda inicial reformada 24 • 3.11. El 23 de septiembre de 2014 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. -VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ALTAVISTA COUNTRY- fue notificada personalmente del auto admisorio de la reforma a la demanda inicial integrada en un solo escrito donde se vincula como nuevo demandado 25 • El 29 de octubre de 2014 se profirió el Auto No. 18 en el que el Tribunal confirma su decisión ante el recurso de reposición interpuesto por la nueva parte integrante de la CONVOCADA contra el auto anterior 26 • El 27 de noviembre de 2014 ALIANZA FIDUCIARIA S.A. -VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ALTA VISTA COUNTR Y- radicó en tiempo escrito contentivo de la contestación de la reforma a la demanda inicial integrada en un solo escrito en el que objeta el juramento estimatorio de la demanda inicial reformada 27 • 3.12.

Después de haberse surtido el traslado de ley, la parte CONVOCANTE se pronunc10 en tiempo sobre las excepciones de mérito propuestas en las contestaciones de la demanda inicial reformada presentadas por los sujetos 17 Cuaderno Principal No. 2 folios 55 a 57. 18 Cuaderno Principal No. 2 folios 58 a 71. 19Cuaderno Principal No. 2 folios 91 y 92. 2° Cuaderno Principal No. 2 folios 95 y 96. 21 Cuaderno Principal No. 2 folios 97 y 98. 22 Cuaderno Principal No. 2 folios 122 a 124. 23 Cuaderno Principal No. 2 folios 118 a 121 y Cuaderno Principal No. 3 folio 444. 24 Cuaderno Principal No. 2 folios 136 a 168. 25 Cuaderno Principal No. 2 folio 130. 26 Cuaderno Principal No. 2 folios 182 a 184. 27 Cuaderno Principal No. 2 folios 185 a 216.

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Previo al inicio de una nueva audiencia de conciliación y de fijación de honorarios y gastos del tribunal programada, GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. radicó escrito de reforma a la demanda de reconvención integrada en un solo escrito y adicionalmente escrito de reforma a la demanda de reconvención 29• En audiencia de 26 de enero de 2015 se profirió auto admisorio de la reforma a la demanda de reconvención integrada en un solo escrito disponiendo su traslado por el término de diez (10) días 30 • El 9 de febrero de 2015 fue radicado en tiempo por GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS el escrito de contestación de la reforma a la demanda de reconvención integrada en un solo escrito 31• 3.14.

En esta audiencia de 26 de enero de 2015 el apoderado de la parte CONVOCANTE solicitó la práctica de una variedad de medidas cautelares, disponiendo el Tribunal a través de Auto No. 22 no decidir sobre la medida cautelar solicitada y en su lugar pedir primero que se individualice el bien objeto de la medida con el certificado correspondiente 32• GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS allegó los certificados requeridos 33 y aportó la caución que había sido solicitada por el Tribunal 34 • Luego de haberse interpuesto recurso de reposición 35 contra las decisiones en esta materia y resultar confirmando el Tribunal su decisión 36, en Auto No. 25 de 18 de febrero de 2015 se aprueba la caución prestada en póliza judicial y se decreta la medida cautelar de inscripción de la demanda 37, enviando el Secretario este mismo día a la entidad correspondiente el oficio para solicitar su práctica 38 • El Tribunal en Auto No. 43 de 1 de junio de 2015 ordena levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda previa solicitud del apoderado de GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS y con acuerdo de su contraparte 39, por lo que el Secretario oficia la decisión a la entidad correspondiente 40 y le entrega al apoderado interesado copia del oficio enviado 41 • 28 Cuaderno Principal No. 3 folio 5. 29 Cuaderno Principal No. 3 folios 9 a 40. 3° Cuaderno Principal No. 3 folios 295 a 297. 31 Cuaderno Principal No. 3 folios 307 a 317 anverso. 32 Cuaderno Principal No. 3 folios 295 a 297. 33 Cuaderno Principal No. 3 folios 300 a 304. 34 Cuaderno Principal No. 3 folios 389 a 392. 35 Cuaderno Principal No. 3 folios 395 y 396. 36 Cuaderno Principal No. 3 folios 402 a 405. 37 Cuaderno Principal No. 3 folios 408 a 412. 38 Cuaderno Principal No. 3 folios 414 a 416 y 478 a 479. 39 Cuaderno Principal No. 3 folio 553. 4° Cuaderno Principal No. 4 folio 28. 41 Cuaderno Principal No. 4 folio

2. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --6/98-- TRIBUNAL DE ARBllRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBllRAL 3.15. Después de haberse surtido el traslado de ley, GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. se pronuncio en tiempo sobre las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la reforma a la demanda de reconvención integrada en un solo escrito42. 3.16.

En audiencia del 6 de marzo de 2015, luego de que el Tribunal constatara la inasistencia de la parte CONVOCADA y su apoderado, se declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación; a continuación se decretó la ftjación de las sumas por gastos y honorarios del Tribunal 43 • 3.17. Los días 20 y 27 de marzo de 2015 fueron consignados los valores a la cuenta indicada dentro del término legal para el pago de los gastos y honorarios del Tribunal por GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS consignando lo correspondiente para ambas partes. 44 4.

Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 5 de mayo de 201545, en ella se declaró la competencia del Tribunal, se decretaron a continuación las pruebas solicitadas por GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS y GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO en las demandas inicial y de reconvención reformadas integradas en un solo escrito, sus contestaciones y en los escritos que descorrió el traslado de las excepciones de mérito, además de decretarse de oficio unas y se negó otra. 4.2.

En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental, con el valor legal que en derecho corresponde, todos los documentos aportados y enunciados en la demanda inicial y su reforma integrada en un solo escrito; la contestación de la demanda inicial y su reformada integrada en un solo escrito; la demanda de reconvención y su reformada integrada en un solo escrito; la contestación de la demanda de reconvención y su reformada integrada en un solo escrito y; en los escritos que descorrió el traslado de las excepciones de mérito.

De igual forma fueron incorporados en el expediente los documentos que fueron aportados por MARÍA PAULA CASTRO RUBIO y ÁL V ARO ANDRÉS CORREA GONZÁLEZ durante el transcurso de sus declaraciones, los relacionados con los oficios decretados por el Tribunal y los presentados por los peritos en sus dictámenes periciales. 4.3. En audiencia de 25 de mayo de 2015 se recibió la declaración de parte que se habían decretado previamente en el Auto No. 32.

Fue escuchada la declaración de parte de ANA MARÍA CORREA GONZÁLEZ, representante legal de GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S, mientras que las declaraciones 42 Cuaderno Principal No. 3 folio 418. 43 Cuaderno Principal No. 3 folios 471 a 475. 44 Cuaderno Principal No. 3 folios 493 y 494. 45 Cuaderno Principal No. 3 folios 497 a 5 l O. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --7/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL de ÁLVARO ANDRÉS CORREA GONZÁLEZ y ALFREDO YUNDA SARMIENTO se posponen por presentar justificación de su inasistencia. 46 Las transcripciones de la declaración de parte fueron incorporadas en el expediente y se surtió el traslado a las partes según lo previsto en el artículo 109 del C.P.C. 47 4.4.

En audiencia de 27 de mayo de 2015 se recibieron los testimonios que se habían decretado previamente en el Auto No. 32. Fueron escuchados los testimonios de JULIANA GÓMEZ BADEL y JUAN MANUEL CORREA GONZÁLEZ. 48 Las transcripciones de las declaraciones mencionadas se incorporaron en el expediente y se surtió el traslado de ley a las partes según lo previsto en el artículo 109 del C.P.C.49 4.5.

En audiencia de 28 de mayo de 2015 se recibió el testimonio que se había decretado previamente en el Auto No. 32. Fue escuchado el testimonio de ALFONSO URIBE SARDIÑA, mientras que las declaraciones de FABIÁN MORENO, RUBY MÁRQUEZ DE PACHÓN, STELLA PACHÓN MÁRQUEZ y CLAUDIA DE LAS MERCEDES PACHÓN MÁRQUEZ se posponen por mutuo acuerdo de las partes 50.

Las transcripciones de las declaraciones mencionadas se incorporaron en el expediente y se surtió el traslado de ley a las partes según lo previsto en el artículo 109 del C.P.C. 51 4.6. En audiencia de 1 de junio de 2015 se recibió el testimonio que se había decretado previamente en el Auto No. 32. Fueron escuchados los testimonios de MANUEL CRUZ SERRANO y MARÍA PAULA CASTRO RUBIO.

Las transcripciones de las declaraciones mencionadas se incorporaron en el expediente y se surtió el traslado de ley a las partes según lo previsto en el artículo 109 del C.P.C. 52 4.7. En audiencia de 5 de junio de 2015 se recibieron las declaraciones de parte de CLAUDIA DE LAS MERCEDES PACHÓN MÁRQUEZ, RUBBY MÁRQUEZ DE PACHÓN, GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ y STELLA PACHÓN MÁRQUEZ que se habían decretadas inicialmente en el Auto No. 32 y pospuestas de común acuerdo por las partes 53 • Adicionalmente, se recibieron los testimonios de ALFREDO YUNDA SARMIENTO y ÁLV ARO ANDRÉS CORREA GONZÁLEZ.

Las transcripciones de las declaraciones mencionadas se incorporaron en el expediente y se surtió el traslado de ley a las partes según Jo previsto en el artículo 109 del C.P.C.54 46 Cuaderno Principal No. 3 folios 527 y 535. 47 Cuaderno de Pruebas No. 5 folios 2 a 1 O anverso. 48 Cuaderno Pruebas No. 3 folios 533 a 540. 49 Cuaderno de Pruebas No. 5 folios 12 a 30. 5° Cuaderno Principal No. 3 folio 543. 51 Cuaderno de Pruebas No. 5 folios 32 a 46. 52 Cuaderno de Pruebas No. 5 folios 48 a 67 anverso. 53 Cuaderno Principal No. 3 folio 543. 54 Cuaderno de Pruebas No. 5 folios 69 a 128 anverso.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --8/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL 4.8. En audiencia de 16 de julio de 2015 se recibió el testimonio que se había decretado previamente en el Auto No. 32 y 45. Fue escuchado el testimonio de F ABIÁN ERNESTO MORENO FORERO.

Las transcripciones de la declaración mencionada se incorporó en el expediente y se surtió el traslado de ley a las partes según lo previsto en el artículo 109 del C.P.C. 55 4.9. Fueron decretados por el Tribunal los dictámenes periciales solicitados por GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS y GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S., designándose como perito contador público y avaluador de bienes inmuebles a Miguel Antonio Murcia León 56.

El perito designado no aceptó por encontrarse fuera del país 57, por lo que fue designada como perito contador público en su reemplazo a ANA MATILDE CEPEDA MANCILLA 58, esta última aceptó en la oportunidad debida 59 y tomó posesión de su cargo60. Como perito avaluador de bienes inmuebles fue designado en su reemplazo a CARLOS ALBERTO PEÑA BARRERA 61 aceptando en la oportunidad debida62 y tomando posesión de su cargo63• El Tribunal desistió en Auto No. 44 de la práctica del dictamen pericial a cargo del perito avaluador de bienes inmuebles CARLOS ROBERTO PEÑA BARRERA por no haber consignado las partes los gastos de la pericia 64• 4.10.

El 15 de julio de 2015 fue presentado dentro del término los dos (2) dictámenes periciales rendidos por ANA MA TILDE CEPEDA MANCILLA solicitados uno por GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS 65 y el otro por GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S.66, luego de haberse solicitado y aceptado la prórroga para su entrega por el perito 67, corriéndose traslado a las partes de conformidad con el artículo 238 del C.P.C. Durante el respectivo término de traslado GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS y GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. presentaron solicitudes de aclaración y complementación de los dictámenes periciales que fueron respondidos dentro del término por ANA MATILDE CEPEDA MANCILLA 68.

A pesar de lo anterior, el 9 de septiembre de 2015 GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS radicó escrito en el que se responden las preguntas que en su consideración no fueron 55 Cuaderno de Pruebas No. 5 folios 130 a 133. 56 Cuaderno Principal No. 3 folios 504 y 505. 57 Cuaderno Principal No. 3 folio 511. 58Cuaderno Principal No. 3 folio 512 y 513. 59Cuaderno Principal No. 3 folio 516. 6° Cuaderno Principal No. 3 folios 522 a 528. 61 Cuaderno Principal No. 3 folios 512 y 513. 62Cuaderno Principal No. 3 folio 515. 63 Cuaderno Principal No. 3 folios 522 a 528. 64 Cuaderno Principal No. 4 folio 4. 65 Cuaderno de Pruebas No. 6 folios 1 a 62. 66 Cuaderno Principal No. 4 folios 63 a 214. 67Cuaderno Principal No. 4 folios 34 a 36. 68 Cuaderno de Pruebas No. 6 folios 229 a 255 y 256 a 261.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --9/98-- TRIBUNAL DE ARBilRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBilRAL respondidas por ANA MATILDE CEPEDA MANCILLA al aclarar y complementar su dictamen pericial 69• 4.11. Fue decretad~ por ~l Tribunal el dictamen pericial solicitado por GONZALO P ACHON MARQUEZ Y OTROS, designándose como perito ingeniero electrónico a Juan Carlos Calderón Martínez 70 • El perito designado no aceptó por encontrarse fuera del país 71, por lo que fue designado como perito ingeniero electrónico en su reemplazo a JAIRO ALFONSO RODRÍGUEZ CRUZ 72, este último aceptó en la oportunidad debida 73 y tomó posesión de su cargo 74• En audiencia de 24 de julio de 2015 se practicó la inspección judicial con exhibición del aparato celular con intervención del perito ingeniero electrónico 75 conforme a lo decretado de oficio por el Tribunal en Auto No. 5076• 4.12.

El 20 de agosto de 2015 fue presentado dentro del término el dictamen pericial rendido por JAIRO ALFONSO RODRÍGUEZ CRUZ 77 solicitado por GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS, corriéndose traslado a las partes de conformidad con el artículo 238 del C.P.C. Durante el respectivo término de traslado ninguna de las partes realizó pronunciamiento alguno contra el dictamen pericial 78• 4.13.

El Tribunal aceptó el desistimiento de los testimonios de ROBINSON BAYONA, FEDERICO AYCARDI y ERIKA SARMIENTO en Auto No. 4079, el de SANDRA LILIANA CRUZ ROJAS en Auto No. 4380 todos solicitados por GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. 81• El Tribunal aceptó el desistimiento en Auto No. 48 de la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos con la calidad de grafólogo y/o técnico en análisis documental solicitado por GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS 82• 4.14.

La audiencia para alegatos de conclusión fue llevada a cabo el 28 de septiembre de 2015, fecha señalada al efecto en forma oportuna y en la que se escucharon por el Tribunal las alegaciones de cada una de las partes y fueron recibidos los escritos de sus intervenciones. En esta misma audiencia por medio 69 Cuaderno Principal No. 4 folios 340 a 345. 7° Cuaderno Principal No. 4 folio 178. 71 Cuaderno Principal No. 4 folio 181. 72Cuaderno Principal No. 4 folio 305. 73Cuaderno Principal No. 4 folio 307. 74 Cuaderno Principal No. 4 folios 322. 75 Cuaderno Principal No. 4 folio 323. 76 Cuaderno Principal No. 4 folio 305. 77Cuaderno de Pruebas No. 6 folios 215 a 228. 78 Cuaderno Principal No. 4 folio 349. 79 Cuaderno Principal No. 3 folio 535. 8° Cuaderno Principal No. 3 folio 553. 81 Cuaderno Principal No. 3 folios 507 y 508. 82 Cuaderno de Principal No. 4 folio 178.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --10/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL de auto se fijó el día 30 de octubre de 2015 como fecha para celebrar la audiencia de fallo. 83 5. Término de duración del proceso El término de duración del proceso, teniendo presente que las partes no realizaron indicación especial sobre este aspecto, por disposición del artículo 1 O y 11 de la Ley 1563 de 2012, es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 5 de mayo de 2015 (Cuaderno Principal No. 3 folios 497 a 510) por lo que el vencimiento para proferir el laudo respectivo en principio sería el día 5 de noviembre de 2015.

A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes, a saber: Providencia y Acta en Fechas que comprende la Días hábiles que que fueron decretadas suspensión del proceso fueron suspendidos AUTO No. 58 en ACTA Desde el día 29 de septiembre No. 36 de 28 de de 2015 hasta el día 29 de 22 septiembre de 2015 octubre de 2015 (ambas fechas inclusive).

TOTAL 22 En consecuencia, al sumar los 22 días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 9 de diciembre de 2015. Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. CAPÍTULO II SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA l. Demanda inicial 1.1 Pretensiones formuladas en la demanda inicial reformada integrada en un solo escrito La parte CONVOCANTE solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "PRETENSIONES CON RELACIÓN A LA MORA EN LA ENTREGA DE LOS INMUEBLES Y DE LA CONSECUENTE FIRMA DE LAS ESCRITURAS (Hechos 1.0 a 1.15)" 83 Cuaderno de Principal No. 4 folios 554 a 623.

CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --11/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "PRINCIPALES Art. 75 # 5 y 82 del CPC" "1) Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1546, 1602 y concordantes del Código Civil Colombiano, que se declare el incumplimiento injustificado de GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S a sus obligaciones contractuales y legales para con los demandantes del denominado "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country".

" "2) Con fundamento en el segundo párrafo del articulo 1546 del Código Civil Colombiano, que se ordene el cumplimiento estricto del denominado "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country': condenando a la demandada al pago de la respectiva indemnización de perjuicios en favor de los demandantes.

" "3) Que teniendo en cuenta que la cláusula DE CIMA OCTAVA PENAL PECUNIARIA del "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country': fue extendida y/o dictada en los términos del articulo 1624 del Código Civil, de forma unilateral y ambigua, por GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A S, se de aplicación al principio de equidad subyacente a los artículos 1618 y 1624 del Código Civil y 13 de la Constitución Nacional y se interpreta la mencionada clausula en su contra y a favor de los deudores de esta, a saber los Beneficiarios de Área y por lo tanto se declare que esta es aplicable a los incumplimientos de ambas partes por igual y equitativamente y en especial se declare que esto es así para el caso de los incumplimientos por cualquiera de las partes a la cláusula QUINTA OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA Y ENTREGA DE LOS INMUEBLES.

" "4) Que se decrete que la indemnización COMPRENSIVA DE TODO TIPO DE PERJUICIOS, TANTO POR DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, debida a los demandantes, tiene su origen en el incumplimiento injustificado por parte de GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S, del contrato denominado "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country" y la ley y que debe corresponder al veinticinco por ciento (25%) del valor total de la Unidad Inmobiliaria, de acuerdo con la aplicación equitativa e igualitaria a ambas partes, de lo establecido en las clausulas: "QUINTA OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA" y ''DECIMA OCTAVA PENAL PECUNIARIA del "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country': CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --12/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL sumas que deberán ser actualizadas con base a su valor comercial real y actual para el momento de la sentencia y que de forma razonada y bajo juramento se estima y discrimina en sus conceptos para cada uno de los demandantes de la siguiente manera: " "A) Para STELLA PACHON MARQUEZ, identificada con la C.C.20.130.536 de Bogotá por el apto. 1303 C, CLAUDIA PACHON MARQUEZ, identificada con la C.C.39.683.451 de Bogotá por el apto 1203 C y para todos los del grupo de compradores de apartamentos Tipo C, en una suma no inferior a sesenta millones quinientos sesenta y cuatro mil trescientos diez y nueve ($60'564. 319, oo) pesos colombianos por comprador que comprende todos los perjuicios, tanto daño emergente, lucro cesante y/o daños morales al constituir la cláusula penal pactada en la Cláusula "DECIMA OCTAVA PENAL PECUNIARIA del "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country", equivalente al 25% del VALOR TOTAL de la unidad inmobiliaria que consta de 52,60 mts2 y que tiene un valor comercial estimado de $4. 605. 652 el metro cuadrado, lo que da doscientos cuarenta y dos millones doscientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y seis ( $242'257.276,oo) pesos m/cte, según cotización realizada por la misma constructora el 15/ 10/2013 (original que se adjunta), esto si prosperaran las pretensiones tercera ( 3a) y cuarta 4a principales.

" "B) Para GONZALO PACHON MARQUEZ, identificado con la C.C.31.136 de Bogotá, por el apto 906 B y para todos los del grupo de compradores de apartamentos Tipo B en una suma no inferior a ochenta millones cuatrocientos veintitrés mil seiscientos setenta y cuatro ($80'423.674,oo)- pesos colombianos por comprador, que comprende todos los perjuicios, tanto daño emergente, lucro cesante y/o danos morales al constituir la cláusula penal pactada en la Cláusula "DECIMA OCTAVA PENAL- PECUNIARIA del "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country", equivalente al 25% del VALOR TOTAL de la unidad inmobiliaria que consta de 69, 15 mts2 y que tiene un valor comercial estimado de $4. 652.129 el metro cuadrado, lo que da trescientos veintiún millones seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y seis ( $321'694.696,oo) pesos m/cte, según cotización realizada por la misma constructora el 15/10/2013 (original que se adjunta), esto si prosperaran las pretensiones tercera ( 3a) y cuarta 4a principales." "C) Para GONZALO PACHON MARQUEZ, identificado con la C. C. 31.136 de Bogotá, por el apto 1207 A y para todos los del grupo de compradores de apartamentos Tipo A en una suma no inferior a CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --13/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL sesenta y un millones doscientos setenta y nueve mil ($112'559.523.,oo) pesos colombianos por comprador, que comprende todos los perjuicios, tanto daño emergente, lucro cesante y/o danos morales al constituir la cláusula penal pactada en la Cláusula ''DECIMA OCTAVA PENAL PECUNIARIA del "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Alta Vista Country': equivalentes al 25% del VALOR TOTAL de la unidad inmobiliaria que consta de 103, 04 mts2 y que tiene un valor comercial estimado de $4.369.547 el metro cuadrado, lo que da cuatrocientos cincuenta millones doscientos treinta y ocho mil noventa y tres ( $450'238.093,oo) pesos m/cte, según cotización realizada por la misma constructora el 15/10/2013 (original que se adjunta), esto si prosperaran las pretensiones tercera ( 3a) y cuarta 4a principales.

" "5) Que sea condenada la demandada al pago de todos los costos, costas, honorarios y expensas en general que se ocasionen en razón de este proceso. " "6) Se me reconozca personería para actuar en este proceso." "PETICIONES SUBSIDIARIAS ( Hechos 1.10 a 1.15)" "1) Que si no procedieran las peticiones tercera( 3ª) y cuarta ( 4ª) principales, propongo como petición primera (]ª.) subsidiaria de las peticiones 3ª y 4ª principales, que se decrete que la indemnización, debida a los demandantes, tiene su origen en el DAÑO EMERGENTE causado a los miembros del grupo por la demandada, por las sumas de dinero que tuvieron que pagar por arrendamientos durante los meses de demora en la entrega de la unidades inmobiliarias y/o por el LUCRO CESANTE que se les causo por las sumas de dinero que dejaron de ganar al no poder arrendar sus unidades inmobiliarias o tener que pagar arriendo, debido al incumplimiento injustificado por parte de la demandada, al contrato denominado ""Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country".

" "Así que si prosperara la pretensión primera (]ª.) subsidiaria de las peticiones 3ª y 4ª principales, estimamos BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO los perjuicios en por lo menos el uno (1 %) por ciento del valor total actual de la unidad inmobiliaria, multiplicada por el número de metros correspondiente y multiplicada por el número de meses de mora en la entrega, que hasta ahora es de doce (12) meses, para lo cual lo estimamos razonadamente y lo discriminamos según los diferentes conceptos, así: " CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --14/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "a) Para STELLA PACHON MARQUEZ, identificada con la C.C.20.130.536deBogotáporel apto. 1303 C, CLAUDIAPACHON MARQUEZ, identificado con la C.C.39.683.451 de Bogota por ei apto 1203 C y para todos los del grupo de compradores de apartamentos Tipo C, independientemente si es a titulo de DANO EMERGENTE por tener que pagar arriendo o a titulo DE LUCRO CESANTE por dejar de percibir las sumas por arrendamiento o la rentabilidad del dinero invertido, lo estimamos en una suma no inferior al uno por ciento (1 %) del valor total actual de la unidad inmobiliaria, por el numero de meses de mora en la entrega, que corresponds para 12 meses, a veintinueve millones sesenta mil novecientos cuarenta y ocho ($29'070.948,oo) pesos colombianos por comprador que comprenderia, en esta modalidad de daho, los perjuicios, tanto daho emergente, como lucro cesante de ia unidad inmobiliaria que consta de 5 2, 60 mts2 y que tiene un valor comercial estimado de $4.605.652 el metro cuadrado, lo que da doscientos cuarenta y dos millones doscientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y seis ( $242'257.276,oo) pesos m/cte." "b) Para GONZALO PACHON MARQUEZ, identificado con la C.C.31.136 de Bogotá, por el apto 906 B y para todos los del grupo de compradores de apartamentos Tipo B, independientemente si es a título de DAÑO EMERGENTE por tener que pagar arriendo o a titulo DE LUCRO CESANTE por dejar de percibir las sumas por arrendamiento o la rentabilidad del dinero invertido, en una suma no inferior al uno por ciento (1 %) del valor total actual de la unidad inmobiliaria, por el numero de meses de mora en la entrega, que corresponde para 12 meses a treinta y ocho millones seiscientos tres mil trescientos cincuenta y dos ($38'603.352,oo)t pesos colombianos por comprador, que comprendería, en esta modalidad de daño, todos los perjuicios, tanto daño emergente, lucro cesante de la unidad inmobiliaria que consta de 69, 15 mts2 y que tiene un valor comercial estimado de $4. 65 2.12 9 el metro cuadrado, lo que da trescientos veintiún millones seiscientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y seis ( $321 '694.696,00) pesos m/cte," "c) Para GONZALO PACHON MARQUEZ, identificado con la C.C.31.136 de Bogotá, por el apto 1207 A y para todos los del grupo de compradores de apartamentos Tipo A, independientemente si es a título de DAÑO EMERGENTE por tener que pagar arriendo o a titulo DE LUCRO CESANTE por dejar de percibir las sumas por arrendamiento o la rentabilidad del dinero invertido, en una suma no inferior al uno por ciento (] %) del valor total actual de la unidad inmobiliaria, por el numero de meses de mora en la entrega, que CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --15/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL corresponde para 12 meses a cincuenta y cuatro millones veintiocho mil quinientos sesenta ($54'028.560.,oo) pesos colombianos por comprador, que comprendería, en esta modalidad de daño, los perjuicios, tanto daño emergente, como lucro cesante de la unidad inmobiliaria que consta de 103, 04 mts2 y que tiene un valor comercial estimado de $4.369.547 el metro cuadrado, lo que da cuatrocientos cincuenta millones doscientos treinta y ocho mil noventa y tres ( $450'238.093,oo)" "PRETENSIONES CON RELACIÓN AL NO OTORGAMIENTO DE LAS ESCRITURAS UNA VEZ SE FIJO LA FECHA DEFINITIVA PARA ELLO Y LA NO ENTREGA EFECTIVA DE LOS APTOS (Hechos 2.0 a 3.2)" "PRETENSIONES" "DECLARATIVAS" "1) Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1546, 1602 y concordantes del Código Civil Colombiano, el articulo 870 y concordantes del Código de Comercio y el Contrato de Vinculación como Beneficiario del Área al Fideicomiso Altavista Country, que se declare el incumplimiento injustificado de GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA SAS Y/O ALIANZA FIDUCIARIA S.A., específicamente a su obligación de otorgar y suscribir las escrituras públicas mencionadas en este escrito, de forma legal, en la fecha que las partes acordaron finalmente para ello.

" "2) Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 1546 del Código Civil Colombiano y del artículo 870 del Código de Comercio, que se ordene el cumplimiento estricto del denominado "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country'~ condenando a los demandados a otorgar y suscribir en legal forma las mencionadas escrituras, dando finalmente cumplimiento a los Contratos de Vinculación tantas veces mencionados y excluyendo cualquier clausula ineficaz de pleno derecho.

" "3) Que como petición principal, con relación a las Escrituras Públicas de la Notaria Sexta del Circulo de Bogotá suscritas por los señores Gonzalo Pachon Marquez y Rubby Marquez de Pachon numeradas como 0629 ( Apto 906) y 0630 (Apto 908) fechadas el día 05 de marzo de 2014, y con base a lo establecido, entre otros en los artículos 3°. l. 6, 4º, 5°, 34°, 37º, 38°, 42º, 43º, y 44º, de la Ley 1480 de 2011 ( estatuto del Consumidor) y CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --16/98-- TRIBUNAL DE ARBllRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBllRAL teniendo en cuenta que estas cláusulas, fueron extendidas y/o dictadas de forma unilateral y sin posibilidad de negociación alguna por mis poderdantes, siendo presentadas con la condición de aceptarlas o rechazarlas a mis poderdantes, por GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. solicitamos se de aplicación a las normas mencionadas y se decrete SU INEFICACIA DE PLENO DERECHO y por lo tanto que se declare que NO son aplicables en el caso concrete de estos negocios jurídicos, las siguientes:" "CLAUSULA PRIMERA DE LA ESCRITURA: OBJETO" - "PARAGRAFO 3 (FRES) La transferencia se hace complemente a paz y salvo por concepto de servicios públicos, no obstante lo anterior, EL (LOS) BENEFICIARIOS(S) DE ÁREA entienden y aceptan que ni ALIANZA FIDUCIARIA S.A., ni el Fideicomitente Gerente ni el Fideicomiso se hacen responsables por cualesquiera retrasos en la conexión de los servicios públicos domiciliarios a favor de la copropiedad.

Así mismo, el inmueble se transfiere a paz y salvo por concepto de expensas comunes ordinarias y extraordinarias de administración (..) ". "PARAGRAFO 4 (CUATRO)" "EL (LOS) BENEFICIARIOS(S) DE ÁREA entienden y acuerdan que el valor de expensas comunes por administración de la copropiedad será liquidado y cobrado por la administración provisional de la misma desde el mismo día con el cual quede fechada la presente escritura pública" "CLAUSULA QUINTA-" "PARAGRAFO CUARTO.·LIBERTAD DE GRA V AMENES Y SANEAMIENTO: Las partes comparecientes entienden y acuerdan que con la firma a de la presente escritura están expresando su voluntad en el sentido de haber dado cumplimiento mutuo a todas las obligaciones contenidas en el Contrato de Vinculación como beneficio de área celebrado por las partes, por lo tanto, EL (LOS) BENEFICIARIOS DE ÁREA declaran expresamente a paz y salvo al FIDEICOMITENTE GERENTE y a ALIANZA FIDUCIARA S.A por todo concepto y efecto derivado de la relación jurídica originada en el Contrato de Vinculación como Beneficio de área a que se ha hecho referencia'" "CLAUSULA SEPTIMA: ENTREGA DEL INMUEBLE:" "EL FIDEICOMISO en lo que corresponde y el FIDEICOMITENTE GERENTE hará la entrega real y material del INMUBLE transferido a EL (LOS) BENEFICIARIO (S) DE ÁREA el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

La entrega se realizara mediante acta suscrita por EL (LOS) BENEFICIARIO (S) DE ÁREA y el FIDEICOMITENTE GERENTE en dicha oportunidad (en CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --17/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL adelante ''ACTA DE ENTREGA'').

En el acta de entrega se dejara constancia de los detalles susceptibles de ser corregidos en el inmueble si a ello hubiere lugar. " "PARAGRAFO: Las partes renuncian a ejercer toda acción resolutoria que pueda derivarse del presente contrato por lo cual este instrumento se otorga en forma firme e irresoluble"" "CLAUSULA NOVENA:" "4. Que mediante la presente escritura pública declara(n) a paz y salvo el FIDEICOMISO ALTAVISTA COUNTRY, respecto del beneficio de área que en el mismo les correspondía y en relación con la transferencia aquí contenida, declara(n) que se cumplió con lo establecido en el contrato de fiducia y el de vinculación al mismo, en razón a lo cual no habrá lugar de reclame alguno por ningún concepto contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y/o EL FIDEICOMISO.

" "5. Que con el otorgamiento de la presente escritura el FIDEICOMITENTE GERENTE, así como ALIANZA FIDUCIARIA S.A., dan cumplimiento a las obligaciones surgidas del contrato de vinculación al FIDEICOMISO que EL(LOS) BENEFICIARIO(S) DE ÁREA celebro(aron). " "6. Que conoce(n) y acepta(n) que ni el FIDEICOMISO ni ALIANZA FIDUCIARIA S.A. obraron como constructores, ni interventores, ni participaron de manera alguna en la construcción del proyecto, y por lo tanto no están obligados frente a ellos por la construcción del inmueble, la calidad de la obra, los precios de las unidades resultantes del proyecto, la entrega de la copropiedad, ni por los aspectos técnicos de la construcción, ni por los vicios redhibitorios y de evicción que pudiera llegar a presentarse" "3 A) Que como petición subsidiaria de la petición principal# 3), con relación a las Escrituras Públicas de la Notaria Sexta del Circulo de Bogotá suscritas por los señores Gonzalo Pachon Marquez y Rubby Marquez de Pachon numeradas como 0629 ( Apto 906) y 0630 (Apto 908) fechadas el día 05 de marzo de 2014, y teniendo en cuenta que estas cláusulas, fueron extendidas y/o dictadas en los términos del artículo 162 4 del Código Civil, de forma unilateral y ambigua, por GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A. se de aplicación al principio de equidad subyacente a los artículos 1618 y 1624 del Código Civil y 13 de la Constitución Nacional y se interpreten las mencionadas clausulas en su contra y a favor de los deudores de esta, a saber los Beneficiarios de Área y por lo tanto que se declare que estas NO son aplicables en el caso concrete de estos negocios jurídicos.

" CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --18/98-- TRIBUNAL DE ARBilRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBilRAL "3 B) Que como petición subsidiaria de la petición principal# 3) y subsidiaria de la petición subsidiaria # 3 A), con relación a las Escrituras Públicas de la Notaria Sexta del Circulo de Bogotá suscritas por los señores Gonzalo Pachon Marquez y Rubby Marquez de Pachon numeradas como 0629 (Apto 906) y 0630 (Apto 908) fechadas el día 05 de marzo de 2014, se DECLARE LA NULIDAD, tanto por error como por fuerza y dolo, en los términos de los Arts. 1508 y ss del Código Civil; de las clausulas detalladas en el numeral 3) anterior.

" "4) Que se DECLARE que como consecuencia de tales incumplimientos y de conformidad con las clausulas QUINTA PARA GRAFO PRIMERO Y DECIMO OCTAVA de los denominados "Contrato de Vinculación como Beneficiario del Área al Fideicomiso Altavista Country': los señores Gonzalo Pachon Marquez, Rubby Marquez de Pachon, Claudia de las Mercedes Pachon Marquez y Stella Pachon tienen derecho a recibir de los aquí demandados, de forma independiente, la suma equivalente a la Cláusula Penal establecida en los contratos, específicamente por el incumplimiento de los demandados en el otorgamiento en forma legal de cada una de las escrituras pertinentes, en la fecha una vez acordada por las partes.

" "PRETENSIONES DE CONDENA" "PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a pagar a GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA SAS Y/O ALIANZA FIDUCIARIA S.A como vocera del patrimonio autónomo Altavista Country, la Cláusula Penal establecida en el Contrato de Vinculación como Beneficiario del Área al Fideicomiso Altavista Country, correspondiente al 25% del valor del inmueble ( APTO 1207) objeto del contrato, lo cual corresponde a SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS mlte (COP $ $69.861.876,25), o el valor que resulte probado en el proceso." "SEGUNDA: Que Como consecuente de las anteriores declaraciones se CONDENE a pagar a GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA SAS Y/O ALIANZA FIDUCIARIA S.A como vocera del patrimonio autónomo Altavista Country, la Cláusula Penal establecida en el Contrato de Vinculación como Beneficiario del Área al Fideicomiso Altavista Country, correspondiente al 25% del valor del inmueble (APTO 1203) objeto del contrato, lo cual corresponde a CUARENTA MILLONES CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --19/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CUATRO PESOS m/te (COP $ 40. 032. 684), o el valor que resulte probado en el proceso.

"TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a pagar a GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA SAS Y/O ALIANZA FIDUCIARIA S.A como vocera del patrimonio autónomo Altavista Country, la Cláusula Penal establecida en el Contrato de Vinculación como Beneficiario del Área al Fideicomiso Altavista Country, correspondiente al 25% del valor del inmueble (1303) objeto del contrato, lo cual corresponde A TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS m/cte ( COP $35.932.352,00), o el valor que resulte probado en el proceso.

" "CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a pagar a GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA SAS Y/O ALIANZA FIDUCIARIA S.A como vocera del patrimonio autónomo Altavista Country, la Cláusula Penal establecida en el Contrato de Vinculación como Beneficiario del Área al Fideicomiso Altavista Country, correspondiente al 25% del valor del inmueble (apto 906) objeto del contrato, lo cual corresponde a CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS m/cte ( COP $46.352.522), o el valor que resulte probado en el proceso.

" "QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENE a pagar a GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA SAS Y/O ALIANZA FIDUCIARIA S.A como vocera del patrimonio autónomo Altavista Country, la Cláusula Penal establecida en el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Alta Vista Country, correspondiente al 25% del valor del inmueble (apto 908) objeto del contrato, lo cual corresponde a TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS m/cte ( COP $34.544.258,25), o el valor que resulte probado en el proceso." 1.2 Hechos alegados en la demanda inicial reformada integrada en un solo escrito Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCANTE en la demanda inicial reformada integrada en un solo escrito están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo.

CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --20/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "1.1 En el mes de julio de 2010, mis representados fueron invitados por parte de la Constructora GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S al pre lanzamiento del proyecto de venta de apartamentos a construir en la Cra 13 # 138-61 de Bogotá, Edificio que llevara por nombre ''Altavista Country ".

"Para dicho día, la constructora les puso en conocimiento que atendería únicamente al grupo de familias que le vendieron los lotes donde quedaría ubicado el proyecto, a fin de que pudieran evaluar la posibilidad de realizar inversión en el proyecto enunciado. Aprovechando los precios de lanzamiento, conocer de primera mano el diseño del proyecto y servicios que tendría. Observando el apartamento modelo que han construido, donde se podrían apreciar los acabados y la distribución que tendría uno de los mismos (el de tres alcobas).

" "1.2 Frente a la invitación realizada, mis representados asistieron a la cita de pre lanzamiento ya enunciada y ante las propuestas de negocio planteadas por funcionarios de la constructora descrita, entre ellas el Sr AL VARO ANDRES CORREA GONZALEZ, identificado con C.C No. 79.947.959, en calidad de Representante Legal y Gerente General de la Constructora,; el Sr. JUAN MANUEL CORREA GONZALEZ, identificado con CC No. 80'086.398 en calidad de socio e Ingeniero de la misma y la Sra. MARCELA GONZALEZ DE CORREA, identificada con CC No. 41 '602.920 en calidad de socia, entre otros funcionarios, les presentaron a mis representados el proyecto a realizar y características del mismo, haciendo gala sobre su seriedad, solvencia, experiencia y profesionalismo.

" "1. 3 Como producto de estas tratativas entre los demandantes de una parte y de la otra la sociedad GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones; tomando en cuenta estos hechos y afirmaciones como fundamento esencial para la realización del negocio, especialmente tomando en cuenta sus afirmaciones sobre su seriedad, experiencia, profesionalismo; se suscribió entre las partes y con Alianza Fiduciaria S.A, el denominado "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country ': en diferentes fechas para cada uno de los miembros del grupo, lo que para mis representados ocurrió el 1 O y 18 de noviembre de 2011; documento que en la práctica, en los términos del articulo 1618 del Código Civil, es un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --21/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "1.4 El mencionado "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country'~ establece en su cláusula quinta, primer párrafo, lo siguiente: "QUINTA: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA" que "La escritura publica mediante la cual se transfiera el derecho de dominio y la posesión a título de beneficio en fiducia mercantil de la Unidad Inmobiliaria del Proyecto a la cual se refiere este Contrato, será otorgada por Alianza Fiduciaria como vocera del Fideicomiso y por el {los) beneficiarios de Área o por sus cesionarios, en la fecha y Notaria que se indica en el cuadro inicial del presente contrato" fecha que fue fijada para mis mandantes para los días ''DOCE (12), QUINCE (15) Y DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2013, en la Notaria Sexta de Bogotá." "1.5 La mencionada Clausula "QUINTA: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA" en su ''PARAGRAFO PRIMERO" establece únicamente para los Beneficiarios de Área, la posibilidad de una única (]) prórroga de la fecha para la firma de la escritura mencionada, por diez días calendario, si así lo solicitan los Beneficiarios de Área y siempre y cuando estos paguen intereses de mora por la prórroga, que el Fideicomitente Promotor unilateralmente y a su juicio se las conceda y su incumplimiento está sujeto a la usurera Clausula Penal Pecuniaria del 25% del valor total del negocio, establecida en la cláusula Decima Octava, incumplimiento que sería declarado unilateralmente y sin juicio alguno por el Fideicomitente y cuyo valor seria retenido al Beneficiario de Área, unilateralmente y también sin formula de juicio por la Fiduciaria.

" "1. 6 A su vez en los parágrafos segundo, tercero y cuarto de la mencionada clausula "QUINTA: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA'~ se estipularon unilateralmente por el Fideicomitente, en clausula redactada por este, se establecieron en cambio, repetimos, unos derechos mucho más amplios a favor del Fideicomitente Promotor, con unas cláusulas penales pecuniarias ambiguas para el Fideicomitente y también con unas cláusulas ambiguas para que el Fideicomitente pudiera posponer la fecha de la firma de la Escritura Pública de Transmisión de Domino de la Unidades Inmobiliarias del Proyecto, así como de su entrega real y material; pero en todo caso alii se estableció que únicamente podría posponerse la firma y entrega de las unidades inmobiliarias por parte del Fideicomitente, en razón a EVENTOS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO y se establecieron TIEMPOS MÁXIMOS DE DURACIÓN DE LA PRORROGA EN FUNCIÓN DE LOS TIEMPOS DE OCURRENCIA DE LOS EVENTOS DE FUERZA MAYOR O CASO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --22/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL FORTUITO y, se dieron ejemplos de casos, en los que, si ocurrieran hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, entraría efectivamente a operar la misma, pero únicamente ''por un tiempo igual a aquel en que se suspendieron los trabajos total o parcialmente como consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor; termino que se contara a partir de la fecha prevista para el cumplimiento oportuno".

" "1. 7 A partir de la firma de los contratos denominados "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country': en diferentes fechas para cada uno de los aquí demandantes, lo que para mis representados ocurrió el 10 y 18 de noviembre de 2011, el Fideicomitente GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S, se mantuvo en permanente contacto con los Beneficiarios de Área, por medio de correos electrónicos, Circulares y especialmente Boletines Informativos, en los que siempre se manifestó que las obras se venían desarrollando de acuerdo con lo presupuestado en cuanto a cronogramas desembolsos autorizaciones, etc. y NUNCA se manifestó que se hubieren presentado eventos constitutivos de "FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO" y la "DURACIÓN DE LOS MISMOS': para poder habilitar la aplicación de los parágrafos segundo, tercero y cuarto de la mencionada clausula "QUINTA: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA" del "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country ': firmado entre las partes.

" "1.8 Extrañamente el 18 de diciembre de 2012, por medio de carta, GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S, informo a los Beneficiarios de Área, que con motivo de "imprevisibles lluvias': sin determinar el tiempo cie su duración, se "hace necesario aplazar la entrega de su apartamento y por ende la fecha de firma de la escritura pública': debidamente acordada entre las partes para los días ''DOCE (12), QUINCE (15) Y DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2013 A LAS 11: 30 pm " y "3:30 pm", "en la Notaria Sexta de Bogotá. '~ posponiéndola unilateralmente para más de dos y medio meses (2.5) después, a saber para el 28 de junio de 2013.

Lo anterior olvidando recordar que las temporadas de lluvia en Bogotá se caracterizan por ocurrir normalmente entre abril, mayo y mediados de junio la primera y la segunda de septiembre a mediados de diciembre, siendo por lo tanto lluvias totalmente previsibles y no constitutivas de ninguna manera de eventos de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --23/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "1. 9 Adicionalmente, en la misma carta invocan también que "el día 12 de Diciembre de 2012, la Alcaldía Mayor de Bogotá publico el Decreto Numero 568 mediante el cual se restringe el horario de circulación de los vehículos de carga superior a 7 toneladas en la ciudad desde el 17 de diciembre de 2012 y hasta el 15 de enero de 2013, en el horario de 6:30 AM a 7:30 PM" y que ''Dado que el proyecto requiere de un suministro continuo de concrete, acero, y otros insumos indispensables durante esta etapa del proceso productivo, dicha restricción afecta directamente nuestra programación y avance de obra': "por lo que se " hace necesario aplazar la entrega de su apartamento y por ende la fecha de firma de la escritura pública" que "será el 27/28 de junio de 2013", o sea posponiéndola unilateralmente y sin justificación alguna por más de dos y medio (2. 5) meses adicionales;

OL V/DANDO curiosamente mencionar que el mencionado Decreto solo estuvo vigente durante 3 días hábiles y 5 calendario, puesto que, precisamente ante las protestas del gremio de la construcción, e invocando efectivamente "Que es necesario garantizar la provisión de bienes de consumo diario para la comunidad, como los alimentos no perecederos, las bebidas y los insumos de construcción que deben entregarse en periodos muy cortos, por lo que deben fijarse periodos de restricción menores para esas categorías de vehículos': fue DEROGADO expresamente, el día lunes 17 de diciembre de 2012, mediante Decreto 572, curiosamente UN DÍA ANTES del envío de la carta mencionada por parte de GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S el día I 8 de diciembre de 2012, carta con la que pretendía justificar sus incumplimientos la mencionada constructora, invocando esta causal absolutamente falsa.

" "1.1 O De nuevo, el 09 de mayo de 2013, sin haber sido informados en los Boletines informativos producidos por la constructora sobre la ocurrencia de algún evento de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, para poder habilitar la aplicación de los parágrafos segundo, tercero y cuarto de la mencionada clausula "QUINTA: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA" del "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country': firmado entre las partes; inexplicablemente, por medio de carta de esa fecha, GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S, informo a los Beneficiarios de Área, escuetamente, sin justificación o explicación alguna y unilateralmente que "el desarrollo del proceso constructivo de obra ha sufrido retrasos que le son propios a un proyecto inmobiliario de la magnitud de Alta Vista Country, debido a innumerables factores de mercado que se pueden presentar y que son ajenos a la voluntad del constructor por lo cual le informamos que la nueva fecha de escrituración de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --24/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL su unidad inmobiliaria será el día 04 de Octubre de 2013.

Así mismo y de conformidad con el compromiso adquirido con Usted, la entrega real y material del inmueble se llevara a cabo el día 15 de octubre de 2013". Con lo cual de forma unilateral, sin argumentación y/o justificación alguna, pospusieron su obligación de escrituración y entrega por otros tres (3) meses." "1.11 UNA TERCERA VEZ, el 30 de agosto de 2013, sin haber sido informados en los Boletines informativos producidos por la constructora sobre la ocurrencia de algún evento de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, que tuviera la virtud de habilitar la aplicación de los parágrafos segundo, tercero y cuarto de la mencionada clausula "QUINTA: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA " del "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country': firmado entre las partes; por medio de carta de esa fecha, GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S, informo a los Beneficiarios de Área de una TERCERA prorroga unilateral de la fecha de firma de la escritura para el día 14 de febrero de 2014 y entrega de los inmuebles para el día 24 de febrero de 2014, a saber diez y medio (1 O. 5) meses de retraso sobre la fecha de entrega originalmente pactada y tres (3) meses de retraso adicionales sobre la segunda fecha establecida unilateral e injustificadamente por la constructora; y curiosamente invocando ahora las mismas razones que YA habían pasado y que supuestamente habían causado la primera prórroga de dos y medio (2. 5) meses, a saber: " "1.11.1 " los retrasos en la expedición de la licencia de construcción debido a la interposición de recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de la misma"; olvidando tener en cuenta que los "Contratos de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country", fueron firmados entre las partes los días JO y 18 de noviembre de 2011, cuando ya se había surtido la totalidad del proceso de obtención de la Licencia de Construcción que había quedado en firme hacia seis (6) meses, el día 20 de mayo de 2011, con lo que se evidencia que la fecha de entrega pactada posteriormente para abril de 2013, no podía de ninguna manera ser afectada posteriormente por un supuesto evento de fuerza mayor o caso fortuito constituido supuestamente por demoras ocurridas antes de la formación del contrato, en el que se pactó la fecha de entrega.

" "1.11.2 "las medidas de restricción en la movilidad de materiales tomadas por la Alcaldía mayor de Bogotá': que como vimos antes duraron tres (3) días hábiles y cinco (5) calendario entre los días miércoles 12 y el lunes 17 de diciembre de 2012." CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --25/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "1.11. 3 "las fuertes lluvias que en ciertas temporadas acaecieron en la ciudad"; sin acreditar el supuesto tiempo de duración y que como vimos correspondieron a las épocas normales y obviamente predecibles para la ciudad de Bogotá y por lo tanto no constitutivas de eventos de fuerza mayor o caso fortuito, como lo exige el contrato.

" "1.11.4 "las obras de renovación de las redes de aguas lluvias y negras según criterio administrativo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - EAAB" eventos de los que tuvo o debió tener conocimiento la constructora por ser requisitos normales del proceso de urbanización y construcción; aspecto que tan solo pusieron en conocimiento mediante el Boletín enviado después de la reunión de mayo donde los demandantes ya les habían reclamado haciéndoles notar que percibían problemas gerenciales en la planeación, establecimiento y seguimiento de rutas criticas, al punto que a diario y pese a todos los retrasos ya presentados, se denotaba una baja cantidad de mano de obra laborando en el proyecto.

" "1.11. 5 ''.Y las fallas en el suministro de concreto por los recientes paros en el Departamento de Cundinamarca" olvidando acreditar la supuesta ocurrencia de estos paros, su influencia en el suministro especifico de concreto para esta obra y su duración, con el fin de poder determinar si en realidad estos supuestos hechos son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que habiliten la aplicación de los parágrafos segundo, tercero y cuarto de la mencionada clausula "QUINTA: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA", hechos sobre los cuales nosotros hacemos la negación indefinida, que no requiere prueba, de que NO ocurrieron, ya que el proveedor de concreto de la obra, como se constata en los boletines informativos, es Cemex, empresa que no siifrió de paros o huelgas en esos tiempos y tampoco las carreteras de acceso a sus plantas, o de ida a la obra, fueron en estas épocas interrumpidas de alguna forma, en especial la Planta de La Calera o !bagué, de donde se surten la obras de Bogotá. " "1.11. 6 "entre otras"' las cuales al no ser especificadas no es posible determinar ni su duración ni si constituyen eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

" "1.12 Absolutamente exasperados ante los repetidos incumplimientos y cansados de hacer reclamaciones verbales sin obtener solución alguna, teniendo en cuenta lo establecido en la cláusula "VIGÉSIMA PRIMERA: SOLUCIÓN DE CONFLICTOS" CENTRO DE ARBITRAJE Y CONOLIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --26/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL del "Contrato de Vinculación Corno Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country': firmado entre las partes; por medio de Correo electrónico escrito del 08 de mayo de 2013, se presentó reclamación formal por escrito a GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S, y se le solicito la celebración de una reunión presencial para tratar de arreglar las diferencias que habían surgido entre las partes.

" "l. 13.1 Efectivamente, esta reunión tuvo lugar el 14 de mayo de 2013, reunión en la que NO se pudieron arreglar las diferencias surgidas entre las partes, por cuanto GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S se negó a reconocer su incumplimiento y lo único que ofreció corno gran solución, para supuestamente "alivianar su flujo de caja de acuerdo a la necesidad planteada", fue "continuar el proceso de oferta de uno (1) de los inmuebles adquiridos por ustedes corno grupo familiar" desconociendo que precisamente el problema de flujo de caja de cada uno de los Beneficiarios de Área se estaba causando precisamente por los incumplimientos i~ustificados de la constructora en la entrega y además, en el colmo del oportunismo y tratando de aprovecharse de la situación en su favor, GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S condicionaron la venta de los otros apartamentos (entiéndase ello corno la venta de más de un apartamento del grupo familiar) al pago de una comisión de venta a la empresa inmobiliaria de su mismo grupo y al hecho de reducir los precios de los apartamentos de mis representados, desconociendo que la misma constructora estaba vendiendo similares apartamentos en un proyecto ubicado al frente de Alta Vista Country, a un precio por metro cuadrado similar al establecido por mis representados en Alta Vista Country, con la ventaja que el disfrute es inmediato y el comprador que tenga la urgencia de tener su vivienda en el corto plazo, no tiene que esperar dos años para su entrega.

" "1.13. 2 Luego de ello hubo un cruce de cartas entre mis clientes y la constructora, pero en definitiva NO FUE POSIBLE ARREGLAR LAS DIFERENCIAS QUE SUBSISTEN ENTRE LA PARTES, ni en el término de 15 días hábiles posteriores al planteamiento de la controversia por escrito, ni hasta la fecha. " "1.13.3 La constructora llego al colmo del cinismo cuando se presentó la siguiente situación; la Señora Stella Pachon Marquez, el 16 de septiembre de 2013 le presento por escrito otra reclamación a GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S, (entregada efectivamente el 21 de septiembre de 2013) reclamándole por sus incumplimientos en el proyecto CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --27/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL Altavista Country y haciéndole ver como estos la ponían en una situación de iliquidez y la forzarían a incumplir sus obligaciones con la misma GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S en otro proyecto denominado Altavista Reservado, reclamación que la constructora, en su contestación del 30 de septiembre de 2013, de una forma inexplicable y casi que surrealista le responde de forma totalmente incoherente, como si la Sra. Stella Pachon Marquez les hubiera solicitado un plazo para el pago de las cuotas pendientes, en vez de haberles hecho una reclamación por sus incumplimientos, y le solicitan que haga la solicitud de plazo por escrito y terminan sugiriéndole de manera soterrada que "nos envíe comunicación solicitando el desistimiento del negocio inmobiliario en aras de gestionar la terminación del contrato de vinculación celebrado" con lo cual evidentemente pretenden aplicarle la cláusula penal unilateral y usuraria del 25 % del valor bruto del negocio, establecida en las clausula Decima Segunda y decima Octava del "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso" que ellos utilizan; comunicación que si ella comete el error de enviar, respondiendo a tan amable sugerencia, le traerá como consecuencia que GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S le dé por terminado el negocio, le comunique a la Fiduciaria y está por derecha, sin formula de juicio y mucho menos arbitramento alguno, le descuente tamaña suma de su dinero depositado en la Fiducia, y proceda a vender el inmueble a terceros, en aplicación de unas cláusulas redactadas por GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S, de forma ambigua y desequilibrada en perjuicio de los Beneficiarios de Área, todas personas normales pero sin ningún conocimiento de normas y negocios inmobiliarios, en especial sin conocimiento alguno de los sofisticados contratos de Fideicomiso y confiando en que todo el negocio iría bien pues hay una Fiduciaria que responde, sobre todo una tan publicitada y sobre todo, como lo publicitan ampliamente ''Autorizada y Vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia" como lo es Alianza Fiduciaria S.A." "1.14 Después de haber pospuesto unilateral e injustificadamente la entrega de las unidades de inmobiliarias por tercera vez, para el 14 de febrero de 2014, el 04 de octubre de 2013, envían a los compradores el Boletín informativo No. 11 en el cual "informan" evidentes falsedades, tales. como que "La estructura del edificio se encuentra ejecutada en un 90% en este momento vamos en piso 17, la cual está en ejecución en un 50%", hechos contra evidentes con las fotografias enviadas por ellos mismos en el boletín informativo No 11 y con fotografías tomadas por mis poderdantes en esa fecha, que lo que evidencian es la crónica falta de personal en la obra.

" CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --28/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "1.15 Así las cosas vemos como fue IMPOSIBLE ARREGLAR LAS DIFERENCIAS QUE SUBSISTEN ENTRE LA PARTES, ni en e! termino de 15 días hábiles posteriores al planteamiento de la controversia por escrito, ni hasta la fecha y por lo tanto, en virtud de la Cláusula Compromisoria pactada en el denominado "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country" clausula "VIGÉSIMA PRIMERA: SOLUCION DE CONFLICTOS'~ se hace necesario solicitar al Centra de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que designe por sorteo entre sus árbitros inscritos a tres (3) abogados titulados para que decidan en derecho sobre la presente controversia.

" "2. O El 25 de octubre de 2013 se realizó ante el Centre de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá la solicitud de arbitramento pertinente, y se declare legalmente instalado 22 de enero de 2014." "2.1 POR CUARTA VEZ, el JO de enero de 2014, sin haberles sido comunicado en los Boletines informativos producidos por la constructora, sobre la ocurrencia de algún evento de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, que tuviera la virtud de habilitar la aplicación de los parágrafos segundo, tercero y cuarto de la mencionada clausula "QUINTA: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA" del "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country", firmado entre las partes; por medio de carta de esa fecha, GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S, informo a los Beneficiarios de Área, de una CUARTA PRORROGA UNILATERAL de la fecha de firma de la escritura, YA NO para el día 14 de febrero de 2 O 14 y entrega de los inmuebles para el día 24 de febrero de 2014, sino ahora para los días 05, 11, 12 y 13 de marzo de 2014; y entrega de los inmuebles para los día 14,20,21,22 de marzo de 2014 SIN INVOCAR RAZÓN O MOTIVO ALGUNO JUSTIFICATORIO, para esta nueva demora.

" "2. 3 El mencionado "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country", establece cinco (5) causales o eventos independientes para activar la "Clausula Penal Pecuniaria" definida en la "Clausula Decima Octava"; entre ellos, en la Cláusula Quinta, establece dos (2) eventos, uno en el "Parágrafo Quinto" y otro en el "Parágrafo Primero".

El contrato establece en su cláusula quinta, primer párrafo,: "QUINTA: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA" que "La escritura pública mediante la cual se transfiera el derecho de dominio y la posesión a título de beneficio en fiducia mercantil de la Unidad Inmobiliaria del Proyecto a la cual se refiere este CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --29/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL Contrato, será otorgada por Alianza Fiduciaria como vocera del Fideicomiso y por el (los) beneficiarios de Área o por sus cesionarios, en la fecha y Notaria que se indica en el cuadro inicial del presente contrato" fecha que fue fijada para mis mandantes para los días " CUATRO (4) DOCE (12), QUINCE (15) Y DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2013 A LAS 3:30 pm, en la Notaria Sexta de Bogotá. " "2.4 La mencionada Clausula "QUINTA: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA" en su "PARÁGRAFO PRIMERO" establece que "Una vez fijada la fecha de firma de la escritura pública por las Partes, el no otorgamiento de la misma en los términos antes señalados constituye incumplimiento al presente" que determina poder " hacer efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria contenida en la Cláusula Decima Octava" pero en tanto y en cuanto el contrato fue redactado unilateralmente por los demandados, estos se reservaron para ellos ia posibilidad de decretar unilateralmente el incumplimiento a la firma de la escritura sin juicio alguno, y atribuyendo al Fideicomitente la potestad de tomarse su valor, unilateralmente y también sin formula de juicio por la Fiduciaria, mientras que para los Beneficiarios de Área, la cláusula, al no establecer este procedimiento unilateral y sumario, les dejo a los Beneficiarios de Área entonces, la obligación de tener que acudir a la Cláusula Vigésima Primera Sobre Solución de Conflictos, para poder declarar el incumplimiento por parte de la Fiduciaria a su obligación de otorgar la escritura pública, en la fecha, "una vez fijada por las partes", y por tanto, para dar aplicación en este caso especifico a la Cláusula Penal Pecuniaria contenida en la Cláusula Decima Octava.

" "2.5 El "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country" reza así en su "Clausula Decima Octava: Para aquellos cases expresamente pactados en el presente contrato, como eventos que dan lugar a la aplicación de la Cláusula Penal Pecuniaria, se pacta entre ellos una pena por una suma de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor total de la Unidad Inmobiliaria objeto el presente Contrato, a título de estimación anticipada de perjuicios".

" "2. 6 Después de los múltiples atrasos en los que incurrieron los demandados, para otorgar la escritura y entregar los apartamentos, hechos que se debaten dentro de este proceso, por fin el JO de enero de 2014, Gradeco Construcciones y Cia SAS, les comunico a mis poderdantes que se haría la escrituración de sus CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --30/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL inmuebles por parte de Alianza Fiduciaria S.A., el día 05 de marzo de 2014,para los señores Gonzalo Pachon Marquez y Rubby Marquez de Pachon, Aptos 906 y 908; el día de marzo de 2014, a las 03:30, en la Notaria Sexta de la Ciudad de Bogota D. C" para la señora Claudia de las Mercedes Pachon Marquez Apto 1203; el día de marzo de 2014, a las 11: 00, en la Notaria Sexta de la Ciudad de Bogotá D. C. para los señores Gonzalo Pachon Marquez y Rubby Marquez de Pachon, Apto 1207; el día 13 de marzo de 2014, a las 11:00, en la Notaria Sexta de la Ciudad de Bogotá D. C" para la señora Stella Pachon Marquez, Apto 1303." "2. 7 Por cuanto se encontraban enfermos la semana anterior al 05 de marzo de 2014, los señores Gonzalo Pachon Marquez y Rubby Marquez de Pachon solicitaron por correo electrónico que se cambiara la fecha del día 05 de marzo de 2014, para la escrituración de los Aptos 906 y 908, pero los señores de Gradeco Construcciones SAS y Alianza Fiduciaria S.A les manifestaron que no había necesidad por cuanto ellos podían organizar para que la Notaria fuera a su casa a realizar el acto y les aseguro que les enviarían un texto que obedeciera a la realidad y a las circunstancias en que se encontraban los negocios entre las partes, pero les insistieron en la necesidad de la firma inmediata de las escrituras, o de otra manera NO les entregarían los apartamentos hasta tanto no terminara el arbitramento, lo que podría demorar muchos meses.

" "2.8 Así las cosas, en la confianza que las escrituras reflejarían fielmente el negocio realizado y las circunstancias en que se encontraban las partes en razón del arbitramento en curso, esperanzados en que así recibirían pronto sus apartamentos, pero sin perjudicar el arbitramento en curso y estando enfermos en su casa, los señores Gonzalo Pachon Marquez y Rubby Marquez de Pachon efectivamente suscribieron las Escrituras Públicas numeradas como 0629 (Apto 906) y 0630 (Apto 908) fechadas el día 05 de marzo de 2014, de la Notaria Sexta del Circulo de Bogotá." "2.9 Adicionalmente, para la señora Claudia de las Mercedes Pachon Marquez Apto 1203; el día 12 de marzo de 2014, a las 11:00, en la Notaria Sexta de la Ciudad de Bogotá D. C. para los señores Gonzalo Pachon Marquez y Rubby Marquez de Pachon, Apto 1207; el día 13 de marzo de 2014, a las 11:00, en la Notaria Sexta de la Ciudad de Bogotá D. C" para la señora Stella Pachon Marquez, Apto 1303. los apartamentos; a pesar del incumplimiento incurrido por GRADECO CONSTRUCCIONES CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --31/98-- TRIBUNAL DE ARBilRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBilRAL SAS, y de existir un pleito pendiente ante ese Tribunal de Arbitramento precisamente por esa razón, los demandantes SI asistieron a la firma de las escrituras en la hora y fechas indicadas, previo el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales sobre pagos de toda índole e inclusive realizaron los pagos correspondientes a los derechos notariales, registro y beneficencia de las escrituras a firmar; tal como consta en las actas de comparecencia realizadas ante la misma notaria." "2.1 O Estando un poco mejor del estado de enfermedad en que se encontraban y al recibir asesoría jurídica sobre este asunto en especifico, luego de una lectura concienzuda de las minutas de escrituras que les presentaron los demandados para su firma, indicándoles que estas habían sido dispuestas por ellos y que No eran negociables, Ni modificables en ninguna forma, y que entonces mis mandantes solo podían aceptarlas o rechazarlas; por lo que mis poderdantes se tuvieron que negar a otorgar las correspondientes escrituras, de acuerdo a los siguientes hechos:" "2.10.1 El día y hora fijados unilateral y tardíamente por GRADECO CONSTRUCCIONES SAS y ALIANZA FIDUCIARIA S.A para el "OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA'~ esto es: 11 de marzo de 2014 a las 3:30 pm para la Sra. Claudia de las Mercedes Pachon Marquez; el 12 de marzo de 2014 a las 11:oo ampara los Sres.

Gonzalo Pachon Marquez / Ruby Marquez de Pachon; y el 13 de marzo de 2014 a las 11:00 ampara la Sra. Stella Marquez de Pachon, se procedio a leer la minuta de las escrituras sobre los apartamentos que debían otorgarse en esas fechas, encontrándose varias irregularidades en dichas escrituras tales como clausulas NO negociadas y acordadas previamente por las partes; cláusulas abusivas, hechas y/o dictadas unilateralmente por la SOCIEDAD GRADECO COSTRUCCIONES Y CIA SAS, incluidas ya en el texto final que se presentó por la Notaria como el texto a suscribir, imponiendo obligaciones no asumidas anteriormente por los demandados en reconvención, e inclusive cláusulas que no reflejan la realidad sino que contradicen la situación fáctica del negocio." "2.10.2 En especial la Clausula Quinta, Parágrafo Cuarto, en donde, a pesar de la existencia del pleito entre las partes de que conoce ese honorable Tribunal de Arbitramento, incluyeron de forma subrepticia el siguiente tenor: "PARÁGRAFO CUARTO: Las partes comparecientes entienden y acuerdan que con la firma CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --32/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL de presente escritura están expresando su voluntad en el sentido de haber dado cumplimiento mutuo a todas las obligaciones contenidas en el Contrato de Vinculación corno Beneficiario de Área celebrado por las partes, por lo tanto, EL (LOS) BENEFICIARIOS DE ÁREA declaran expresamente a paz y salvo al FIDEICOMITENTE GERENTE y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. por todo concepto y efecto derivado de la relación jurídica originada en el Contrato de Vinculación como Beneficio de Área a que se ha hecho referencia"." "2. 10.3 La Clausula Novena, en donde también, a pesar de la existencia del pleito entre las partes de que conoce ese honorable Tribunal de Arbitramento, incluyeron de forma subrepticia el siguiente tenor: "2.

Acepta (n) recibir el (los) inmueble(s) que por esta escritura adquiere (n), en la fecha pactada para tal efecto, junto con las áreas y bienes comunes, de acuerdo con el Reglamento de Propiedad Horizontal, renunciando expresamente a cualquier condición resolutoria derivada de la forma de entrega aquí pactada". "4. Que mediante la presente escritura pública declara(n) a paz y salvo al FIDEICOMISO ALTAVISTA COUNTRY, respecto del beneficio de área que en el mismo les correspondía y en relación con la transferencia aquí contenida declara(n) que se cumplió con lo establecido en el contrato de fiducia y el de Vinculación al mismo, en razón a lo cual no habrá lugar de reclamo alguno por ningún concepto contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y/o EL FIDEICOMISO.

"5. Que con el otorgamiento de la presente escritura el FIDEICOMITENTE GERENTE, así como ALIANZA FIDUCIARIA S.A., dan cumplimiento a las obligaciones surgidas del contrato de vinculación al FIDEICOMISO que El {LOS BENEFICIARIOS DE ÁREA celebro (aron). " Textos donde se evidencia la mala fe de los demandados, que incluyen un paz y salvo solo en su beneficio y no de ambas partes como seria equitativo y además, a sabiendas del pleito pendiente que hacía imposible la aceptación de esta cláusula." "2.10.4 Sobre este punto es importante anotar que los demandantes.

Cuando fueron alertados sobre los efectos de estas cláusulas, manifestaron su interés en negociar, discutir, acordar, en fin, otorgar y finalmente suscribir o firmar las escrituras, con la exclusión de esta cláusula y la modificación de algunos puntos de las clausulas: PRIMERA PARAGRAFO TRES; SEPTIMA PARAGRAFO; NOVENA ORDINAL, por cuanto contradecían las situaciones que debían ser dilucidadas por el Tribunal de Arbitramento; sin embargo, la persona que se presentó a otorgar las escrituras manifestó que no contaba con las autorizaciones, la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --33/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL competencia, ni las atribuciones para poder otorgar la escritura, es decir que carecía de las facultades para II disponer, establecer, ofrecer, estipular o prometer algo ante notario 11, que es como define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua la palabra Otorgar en su sentido notarial; en fin que no podía negociar libremente el contenido del contrato y que solo ten fa poder para suscribir las mismas, palabra que quiere decir únicamente firmar, también como lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua." "2.10.5 Por lo que evidentemente fueron los demandados quienes NO COMPARECIERON a la Notaria a otorgar las escrituras, como lo establece la Cláusula Quinta del II Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área Al Fideicomiso Altavista Country 11 que ellos mismos unilateralmente, redactaron, dictaron e incluyeron en el mencionado contrato; lo que provoco la imposibilidad de proceder a otorgar y suscribir finalmente las escrituras, debiendo entonces los demandantes, proceder a documentar todo lo anterior en las actas de comparecencia que se realizaron debidamente ante la NOTARIA 6ª del Circulo de Bogotá, AMPARO QUINTERO ARTURO.

" "2.1 O. 6 Por otro lado, quien tenia las facultades y atribuciones para hacerlo y por tanto quien debía otorgar las escrituras y por lo tanto II disponer, establecer, ofrecer, estipular o prometer algo ante notario'~ y finalmente suscribir las mismas era el señor ALVARO ANDRES CORREA GONZALEZ, en su doble calidad de representante legal de la sociedad GRADECO COSTRUCCIONES Y CIA SAS y en su calidad de apoderado especial de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ALTA VISTA COUNTRY " "2.1 O. 7 El señor AL VARO ANDRES CORREA GONZALEZ, NO compareció a la notaria, motive por el cual, a la hora y fecha compareció en su lugar la señora MARIA PAULA CASTRO RUBIO quien manifestó a la Notaria ser la apoderada especial de GRADECO COSTRUCCIONES Y CIA SAS y de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ALTAVISTA COUNTRY, exhibiendo un poder especial, en el que NO le confirieron, como hemos visto, ninguna capacidad para otorgar las escrituras, sino simplemente para suscribir o firmar, textos que les fueron presentados ya como escrituras finales y no minutas en borrador a mis representados y cuyo texto individual para cada apartamento solo en ese momento conocieron los demandados en reconvención, pero además, así fuera solo para CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --34/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL suscribir las escrituras, el poder especial que aporto la mencionada MARIA PAULA CASTRO RUBIO NO cumplía con el requisito SINE QUA NON, como lo es la presentación personal de quien otorga el poder especial para este tipo de casos, documento que ni siquiera ostentaba sello alguno de autenticación de la firma y mucho menos de presentación y/o reconocimiento del mismo como lo ordena la ley.

" "2.1 O. 8 Es importante anotar que curiosamente, en el Acta de Comparecencia que los demandados realizaron el día 11 de marzo de 2014, presuntamente a las 5:00 pm para la Sra. Claudia de las Mercedes Pachon Marquez; no dejan constancia alguna sobre la autenticación y/o presentación personal o reconocimiento del documento por parte del otorgante del poder con que compareció la Sra MARIA PAULA CASTRO RUBIO, presuntamente por que ese día la Sra Claudia de las Mercedes Pachon Marquez no cayó en cuenta de este hecho y no manifestó nada al respecto; pero como para las siguientes escrituras, los aquí demandantes tuvieron asesoramiento legal y se percataron de las condiciones que incluían las escrituras a firmar y las características del poder que ostentaba la presunta apoderada especial y procedieron a reclamarle, tanto a ella como a la Sra. Notaria y sus empleados; curiosamente para las Actas de Comparecencia realizadas el 12 de marzo de 2014 a las 5:45 pm para los Sres.

Gonzalo Pachon Marquez / Ruby Marquez de Pachon; y el 13 de marzo de 2014 a las 2:00 pm para la Sra. Stella Marquez de Pachon; curiosamente repito, ahora dejaron la constancia expresa de que "f Se deja constancia que el señor ALVARO ANDRES CORREA GONZALEZ Representante Legal de GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S, confine poder especial amplio y suficiente con el pleno de sus facultades legales a MARIA PAULA CASTRO RUBIO ante un funcionario de la Notaria Sexta de Bogotá, el señor FABIAN MORENO el día once (11) de marzo de 2014, cuya firma fue tomada en la oficina de la CONSTRUCTORA ubicada en la Av. 19 No. 120-71 oficina 404"; hechos que como hemos visto, NO SON CIERTOS, por cuanto en este documento NO LE CONCEDIERON "EL PLENO DE LAS FACULTADES LEGALES" del representante legal, razón por la cual imposibilitaron el otorgamiento y posterior suscripción y/o firma de las escrituras y mucho menos se cumplió con las formalidades exigidas por la ley para este tipo de poder especial, que exige la presentación personal del otorgante ante el notario y no ante ningún empleado de la notaria, lo que empeoro la situación anterior.

" "3.0 El "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Alta Vista Country", contiene una larguísima clausula CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --35/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "Sexta: Entrega Real y Material de la Unidad Inmobiliaria", que entre otras perlas, exige que los beneficiarios de área primero firmen la escritura y les concedan toda clase de paz y salvos, sobre todos los asuntos habidos y por haber, antes de hacer la entrega real y material y para colmo de males incluyen un parágrafo en el que establecen que los Beneficiarios de Área no se podrán negar a recibir sus unidades, si hubiere fallas, que los demandados unilateralmente califiquen como " detalles de simple acabado que sean susceptibles de ser corregidos"; adicionalmente esta cláusula, en doce (12) parágrafos le establecen toda clase de responsabilidades a los beneficiarios de área y los demandados se crean para ellos toda clase de limitaciones y exclusiones de responsabilidad y sacan presunciones sobre recibido a satisfacción, para el caso que los Beneficiarios de Área se nieguen a recibir por encontrar fallas en la obra.

" "3.1 Teniendo en cuenta lo anterior, una vez firmadas las escrituras públicas 0629 y 0630 del día 05 de marzo de 2014, de la Notaria Sexta del Circulo de Bogotá,para los señores Gonzalo Pachon Marquez y Rubby Marquez de Pachon, por los Aptos 906 y 908, Gradeco Construcciones y Cla S.A.S declare unilateralmente la fecha de entrega para el día 14 de marzo de 2014 a las 4:00 pm, fecha para la cual NO tenia listos los apartamentos para la entrega y fue imposible recibirlos, presentándose un nuevo incumplimiento a sus obligaciones por parte de los demandados.

Adjuntamos fotografias del estado en que pretendían entregar los apartamentos y de los incumplimientos que presentan con relación a las especificaciones pactadas. " "3.2 En el acto de entrega, el señor GONZALO PACHON MARQUEZ hizo notar, que además de no encontrarse listos los apartamentos para la entrega, veía problemas importantes en cuanto a la falta de elementos estructurales que debían haberse incorporado a la construcción, unos por estar incluidos expresamente en las especificaciones adjuntas al "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country" tales como balas para la iluminación; y, otras especificaciones que necesariamente deben existir para este tipo de construcción tales como dilataciones, sifones de piso en las áreas de cocina y ropas y, desfogues de gas en el área de secadoras que evidentemente no se encuentran especificados en el mencionado anexo del contrato pero que están implícitas en el tipo de construcción, entre otras cosas, porque el anexo, por ejemplo, no especifica la existencia de ningún sifón ni desfogue de ningún tipo, lo que no hace entonces que los apartamentos no deban tener sifones o desfogue.

" CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --36/98-- TRIBUNAL DE ARBilRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBilRAL 1.3 Contestación de la demanda inicial reformada integrada en un solo escrito por GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda inicial reformada integrada en un solo escrito (Cuaderno Principal No. 2 folios 136 a 168) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y su reforma.

De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. "Gradeco no ha incumplido el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country. " B. "La actuación de Gradeco ha sido siempre ajustada a la ley y al Contrato." C. "El contrato es ley para las partes: Articulo 1602 del Código Civil.

" D. "Una de las partes no puede crear obligaciones a su antojo y en contravía del acuerdo contractual. " E. "Aplicación del principio venire contra factum proprium. " F. "Las clausulas contenidas en el Contrato no son abusivas. " G. "Inexistencia de Incumplimiento del Contrato por parte de Gradeco para la firma de las escrituras de transferencia de las unidades inmobiliarias - Real incumplimiento de los Demandantes.

" H "Inexistencia de vicios del consentimiento en la celebración de los Contratos. " J. "Inexistencia de causa jurídica para responsabilizar civilmente a mi representada y consecuencialmente reclamar indemnización por perjuicios. J "La interpretación y aplicación práctica dada por las partes al Contrato conlleva forzosamente al fracaso de las pretensiones formuladas por los convocantes.

" K. "Indebida interpretación del Contrato por parte de los convocantes. " L. "Inexistencia de los perjuicios reclamados. " M "Excepción basada en el principio general de derecho ''Nemo auditur propriam turpitudiem allegans" - A nadie le está permitido alegar su propia torpeza, negligencia, culpa o incuria en su favor. " N. "1 ncumplimiento de la demandante a sus obligaciones contractuales.

" O. "La parte convocante pretende un enriquecimiento ilícito a partir de la reclamación de unos valores a los que no tiene derecho. " P. "GRADECO ha ejecutado los Contratos de buenafe." Q. "La demanda interpreta indebida y arbitrariamente las distintas estipulaciones contractuales contenidas en el Contrato. " R. "Excepción genérica.

" CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --37/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL 1.4 Contestación de la demanda inicial reformada integrada en un solo escrito por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. -VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMOALTAVISTACOUNTRY- ALIANZA FIDUCIARIA S.A. -VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ALTA VISTA COUNTRY- presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda inicial reformada integrada en un solo escrito (Cuaderno Principal No. 2 folios 185 a 216) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y su reforma.

De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. "Falta de legitimación en la causa por pasiva. " B. "Inexistencia de la clausula arbitral respecto de Alianza Fiduciaria S.A. " C. "Indebida consolidación de clausulas arbitrales.

" D. "Los demandados no han incumplido el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country. " E. "La actuación de los demandandos ha sido siempre ajustada a la ley y al contrato." F "El contrato es ley para las partes: Articulo 1602 del Código Civil. " G. "Una de las partes no puede crear obligaciones a su antojo y en contravia del acuerdo contractual.

" H. "Las clausulas contenidas en el contrato no son abusivas. " J. "Inexistencia de Incumplimiento del Contrato por parte de Alianza para la firma de las escrituras de transferencia de las unidades inmobiliarias - Real incumplimiento de los Demandantes." J "Inexistencia de vicios del consentimiento en la celebración de los Contratos.

" K. "Inexistencia de causa jurídica para responsabilizar civilmente a mi representada y consecuencia/mente reclamar indemnización por perjuicios. L. "La interpretación y aplicación práctica dada por las partes al Contrato conlleva forzosamente al fracaso de las pretensiones formuladas por los convocantes." M "Indebida interpretación del Contrato por parte de los convocantes.

" N "Inexistencia de los perjuicios reclamados. " O. "Excepción basada en el principio general de derecho ''Nema auditur propriam turpitudiem allegans" - A nadie le está permitido alegar su propia torpeza, negligencia, culpa o incuria en su favor. " P. "1 ncumplimiento de la demandante a sus obligaciones contractuales. " Q. "La parte convocante pretende un enriquecimiento ilícito a partir de la reclamación de unos valores a los que no tiene derecho.

" R. "Alianza ha ejecutado los Contratos de buena fe. " S. "La demanda interpreta indebida y arbitrariamente las distintas estipulaciones contractuales contenidas en el Contrato. " CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --38/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL T "Excepción genérica.

" 2. Demanda de reconvención 2.1 Pretensiones formuladas en la demanda de reconvención reformada integrada en un solo escrito La parte CONVOCADA solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: "PRETENSIONES" "De conformidad con los hechos anteriormente expuestos le solicito al Honorable Tribunal se sirva hacer las siguientes Declaraciones y Condenas:" "2.1.

DECLARATIVAS." "PRIMERA: Que este Tribunal DECLARE que los señores Gonzalo Pachon Marquez y Ruby Marquez de Pachon incumplieron el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country suscrito con Gradeco Construcciones y Cia S.A.S. para la construcción y entrega del apartamento 1207, al haberse negado a otorgar la correspondiente escritura objeto del mencionado contrato.

" "SEGUNDA: Que este Tribunal DECLARE que la señora Claudia Pachon Marquez incumplió el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country suscrito con Gradeco Construcciones y Cía S.A. S. para la construcción y entrega del apartamento 1203, al haberse negado a otorgar la correspondiente escritura objeto del mencionado contrato.

" "TERCERA: Que este Tribunal DECLARE que la señora Stella Pachon Marquez incumplio el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country suscrito con Gradeco Construcciones y Cía S.A.S. para la construcción y entrega del apartamento 1303, al haberse negado a otorgar la correspondiente escritura objeto del mencionado contrato.

" "CUARTA: Que se DECLARE que los incumplimientos de los demandados, y definidos en las pretensiones anteriores, son de tal magnitud, que de acuerdo con los Contratos corresponde reconocer a Gradeco el valor de la Cláusula Penal establecida en cada uno de los Contratos. " CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --39/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "QUINTA: Que este Tribunal DECLARE que los demandados se negaron de manera arbitraria e injustificada a la firma de las escrituras correspondientes.

" "SEXTA: Que este Tribunal DECLARE que los demandados abusaron de sus derechos en perjuicio de GRADECO al condicionar la firma de las escrituras a exigencias injustificadas. " "SÉPTIMA: Que este Tribunal DECLARE que tal abuso del derecho, por parte de los demandados, es un incumplimiento al Contrato de Beneficiario de Área firmado por cada uno de ellos." "OCTAVA: Que este Tribunal DECLARE que GRADECO ofreció negociar las clausulas y los demandados se negaron a realizar tal negociación hasta el día 19 de diciembre de 2014.

" "NOVENA: Que este Tribunal DECLARE que como consecuencia de tales incumplimientos y de conformidad con las clausulas QUINTA y DECIMO OCTAVA de los Contratos, Gradeco ejerció legítimamente la facultad de desistir de los Contratos y disponer de los inmuebles o unidades inmobiliarias objeto de los Contratos. " "DECIMA: Que este Tribunal DECLARE que como consecuencia de tales incumplimientos y de conformidad con las clausulas QUINTA y DECIMO OCTAVA de los Contratos, Gradeco tiene derecho a recibir de los demandados la suma equivalente a la Cláusula Penal establecida en los Contratos.

" "DECIMA PRIMERA: Que este Tribunal DECLARE que como consecuencia de tales incumplimientos Gradeco tiene derecho a recibir de los demandados la suma equivalente a los perjuicios que queden probados en el proceso. " "2.2. DE CONDENA:" "DECIMA SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones este Tribunal CONDENE a pagar a los señores Gonzalo Pachon Marquez y Rubby Marquez de Pachon la Clausula Penal establecida en el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Alta Vista Country para la construcción y entrega del apartamento 1207, correspondiente al 25% del valor del inmueble objeto del contrato, lo cual corresponde a SETENTA MILLONES OCHENTA Y SETS MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO m/cte (COP$70.086.876,25), o el valor que resulte probado en el proceso.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --40/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "DECIMA TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones este Tribunal CONDENE a pagar a la señora Claudia Pachon Marquez la Cláusula Penal establecida en el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Alta Vista Country para la construcción y entrega del apartamento 1203, correspondiente al 25% del valor del inmueble objeto del contrato, lo cual corresponde a TREINTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE PESO m/cte (COP$38.982.844,50), o el valor que resulte probado en el proceso.

" "DECIMA CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones este Tribunal CONDENE a pagar a la señora Stella Pachon Marquez la Cláusula Penal establecida en el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country para la construcción y entrega del apartamento 1303, correspondiente al 25% del valor del inmueble objeto del contrato, lo cual corresponde a TREINTA Y CINCO MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y DOS MILTRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS m/cte (COP$35.932.352,00), o el valor que resulte probado en el proceso.

" "DECIMA QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones este Tribunal CONDENE a los demandados al pago de los perjuicios causados, y que se llegaren a probar dentro del presente proceso. " "DECIMA SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones este Tribunal CONDENE a los demandados al pago de la Perdida de la Oportunidad de Venta de los Aptos 1207 y 1303 por un Valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE (COP$225.823.087,00) o el valor que resulte probado en el proceso.

" "DECIMA SÉPTIMA: Que se condene a los demandados a pagar la totalidad de costas y agendas en derecho del presente proceso. " 2.2 Hechos alegados en la demanda de reconvención reformada integrada en un solo escrito Las pretensiones formuladas por la parte CONVOCADA en la demanda de reconvención reformada integrada en un solo escrito están sustentadas en los siguientes hechos cuyo compendio se extrae textualmente del mencionado libelo.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --41/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "l. El día 18 de noviembre de 2011 la sociedad GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. firmo un Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country con el señor GONZALO PACHON MARQUEZy la señora RUBBY MARQUEZ DE PACHON - en adelante el Contrato de Gonzalo y Rubby -.

" "2. El Contrato de Gonzalo y Rubby correspondió a la adquisición de lo que al finalizar el proyecto serían los inmuebles: -Apartamento 906 del proyecto Alta Vista Country. -Apartamento 908 del proyecto Alta Vista Country. -Apartamento 1207 del proyecto Alta Vista Country. " "3. El día JO de noviembre de 2011 la sociedad GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. firmo un Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country con la señora STELLA PACHON MARQUEZ - en adelante el Contrato de Stella-.

" "4. El Contrato de Stella correspondió a la adquisición de lo que al finalizar el proyecto sería el inmueble: - Apartamento 1303 del proyecto Alta Vista Country. " "5. El día 18 de noviembre de 2011 la sociedad GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. firmo un Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country con la señora CLAUDIA PACHON MARQUEZ - en adelante el Contrato de Claudia-.

" "6. El Contrato de Claudia correspondió a la adquisición de lo que al finalizar el proyecto sería el inmueble: - Apartamento 1203 de del proyecto Alta Vista Country. " "7. Todos los Contratos arriba mencionados serán en conjunto denominados los Contratos. " "8. Todos los Contratos establecían dentro de las obligaciones las siguientes:" En la demanda se transcribe textualmente la Cláusula Segunda: VALOR Y FORMA DE pago de los aportes y la Cláusula Quinta: OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA.

"9. La construcción del sistema de redes hidro-sanitarias al cual estaría conectado el Proyecto, no estaba a cargo de Gradeco, ni era parte de sus obligaciones contractuales. " CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --42/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "Considero de gran relevancia hacer una pequeña distinción, las redes a las que me refiero son las redes de acueducto y alcantarillado de la zona, a las cuales el proyecto Altavista Country se conectaría, no a las redes del proyecto en si, las cuales en efecto eran obligación contractual de Gradeco, y las cuales fueron construidas sin eventualidad ni percance alguno. " "1 O. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - en adelante el Acueducto-, después de haber dado concepto sobre la suficiencia de las dichas redes, y después de haber sido otorgada la licencia de construcción, indico a Gradeco que las mismas no eran suficientes y que esta - Gradeco - tendría que asumir los costos y tiempos que tal construcción conllevaría. " "ll.

Asi entonces, a pesar de estar fuera del tiempo de construcción presupuestado, y a pesar de estar fuera del valor de la obra presupuestado, Gradeco, con la única finalidad de proporcionar un buen producto a sus clientes y adelantar las obras de una manera eficiente, procedió a obtener los recursos para la construcción de tales obras -recursos que son bastante significativos -y a adelantar todas las gestiones necesarias para obtener las licencias respectivas para la intervención del espacio público - las cuales no tenia previsto obtener porque no era su obligación -, asi como adelantar las obras necesarias para que el proyecto tuviera redes hidrosanitarias suficientes, a pesar de que era obligación del Acueducto realizar tales obras.

" "12. Los días 11, 12 y 13 de marzo del 2014 los señores CLAUDIA DE LAS MERCEDES PACHON MARQUEZ, GONZALO PACHON MARQUEZ, RUBBY MARQUEZ DE PACHON Y STELLA PACHON MARQUEZ, respectivamente, asistieron a la Notaria Sexta del Circuito de Bogotá para suscribir las escrituras correspondientes a los inmuebles que cada uno adquirió en virtud de los "Contratos".

En este caso, los demandados en reconvención se negaron a otorgar las escrituras que les correspondía a cada uno (Esto aplica para todos los Contratos excepto en lo que tiene que ver los inmuebles denominados ''Apartamento 906" y ''Apartamento 908" donde los Beneficiarios de Área son el señor Gonzalo Pachon y la señora Rubby Marquez de Pachon), presentando razones inexistentes para la no escrituración, a criterio de mi representada.

" "Esta actitud dilatoria de los demandados en reconvención constituye, a nuestro criterio, un incumplimiento flagrante de la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --43/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL Cláusula Quinta, Parágrafo Primero e inciso Último de los "Contratos".

" "Al haberse negado a otorgar las escrituras, los mismos demandantes principales, ahora demandados en reconvención, retrasaron injustificadamente la entrega de las unidades que les correspondían. " "13. Según lo manifestado por los demandados en reconvención, estos se negaron a firmar las escrituras de los mencionados Contratos por cuanto algunas cláusulas, según ellos, les afectan en sus derechos.

" "14. No obstante lo anterior, los demandados se limitaron a negarse a firmar las mencionadas escrituras, sin acercarse a las instalaciones de Gradeco para proponer el cambio a las mismas que pretendían, ni realizaron solicitud a mi representada relacionada con cambios a las mismas. " "15. Esta actitud dilatoria del trámite de escrituración por parte de los demandados en reconvención afecta gravemente a Gradeco debido a que la no escrituración de las unidades inmobiliarias pendientes (por los demandados), le acarrea unos costos adicionales relacionados con la figura jurídica (Fiducia) a la que estos inmuebles se encuentran ligados.

" "16. No obstante lo anterior, los demandados Gonzalo, Ruby y Stella Pachon se negaron a firmar la escritura hasta el día 19 de diciembre de 2014 de las unidades inmobiliarias definidas en sus Contratos impidiendo que hasta esa fecha Gradeco pudiera proceder con la finalización del procedimiento de entrega de los mismos. Situación que le causo perjuicios a mi representada.

" "17. Como consecuencia de la dilación injustificada de los demandados, la cual perjudico a Gradeco de manera sustancial, el día 11 de julio de 2014 la sociedad que represento envio una comunicación a todos los demandados en reconvencwn proponiendo la eliminación de las cláusulas que según estos afectan sus derechos, para lograr la escrituración que requiere en aras de poder terminar el tramite establecido en los Contrato.

" "18. Según las comunicaciones enviadas, las cláusulas que Gradeco propuso modificar, y eliminar, de acuerdo con las inconformidades de los señores Pachon son las cláusulas que denominaremos "de Paz y Salvo': a saber: Parágrafo 4 de la Cláusula 5 y numeral 4 de la Cláusula 9. " CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --44/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "19.

La umca finalidad de la propuesta enviada por mi representada en cuanto a la eliminación de los mencionados apartes de los Contratos, fue lograr la negociación de algunas cláusulas de los Contratos, derivadas de las inconformidades de los demandados, para por fin lograr terminar la negativa de estos de firmar las escrituras y evitar un mayor perjuicio para las partes.

" "20. No obstante lo anterior, y de manera completamente equivocada, el señor apoderado de la parte demandada en reconvención respondió las comunicaciones -el siguiente texto tornado de la comunicación que anexo como prueba: " En la demanda se transcribe el aparte "21. El señor apoderado de la parte demandada en reconvención condiciono arbitrariamente la firma de las escrituras en mora a la eliminación de varias cláusulas que, de ser eliminadas, alterarían la naturaleza del contrato a firmar.

Todo lo anterior fue analizado y explicado al apoderado de los demandados en varias comunicaciones de las cuales Gradeco no obtuvo respuestas - y en algunos casos recibió respuestas tardías -. " "22. La discusión se fundamentó, básicamente en lo siguiente: (i) Todo contrato tiene unos elementos esenciales, los cuales se encuentran en las cláusulas que los demandantes pretenden eliminar, y sin las cuales el contrato suscrito cambian completamente;

(ii) Adicionalmente, otras modificaciones exigidas por el apoderado de la parte demandada en reconvención iban en contra de las obligaciones de las partes de acuerdo con los Contratos, y por lo tanto, para Gradeco era imposible la modificación de todas las cláusulas que el Dr. Quijano exigió, y mucho menos en los términos exigidos. " "23.

No solo eso, también condiciono la firma de las escrituras a la modificación de otros contratos que ya no pueden ser objeto de modificación por cuanto los mismos ya fueron debidamente protocolizados. " "24. Los mencionados condicionamientos a la escrituración pretendida por mi representada y la dilación injustificada de la escrituración de los contratos duro hasta el 19 diciembre de 2014 para Gonzalo, Ruby y Stella Pachon, y hasta el 20 de enero de 2015, para la señora Claudia Pachon.

Estas dilaciones y condicionamientos constituyen no solo una violación expresa al Contrato de Beneficiario de Área suscrito por los demandados, sino un evidente abuso del derecho en perjuicio de Gradeco. " CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --45/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "25.

Las discusiones arriba descritas, - y los correos enviados - desde marzo de 2014 - fecha en que los demandados debieron firmar las escrituras correspondientes - persistieron por 9 meses, resaltándose siempre la desidia del apoderado de los demandados y su negativa a proporcionar un resultado que fuera conveniente a las partes, y resaltándose la insistencia de buena fe de Gradeco de obtener una aprobación de parte de los demandados para la firma de las mencionadas escrituras.

Durante 9 meses Gradeco - por iniciativa propia y no de los demandados - insistió en la negociación de las cláusulas que le disgustaba a los demandados e intento, reiteradamente, obtener una respuesta de los mismos para que finalmente cumplieran sus obligaciones contractuales de escrituración. " "26. De acuerdo con las pruebas aportadas con este escrito -junto con las obrantes en el proceso - el Tribunal podrá evidenciar que siempre Gradeco insistió a los Demandados la negociación de las minutas de las escrituras, siempre recibiendo respuestas evasivas - o incluso en algunos casos sin recibir respuesta alguna -y sin poder concretar la firma de la escritura en tiempo.

" "27. Para el caso de Gonzalo, Ruby y Stella Pachon, hasta tanto Gradeco no indico que era imposible !afirma después de terminado el año 2014 (9 meses después de la fecha prevista para la primera firma), y luego de insistir mucho para lograr concretar una fecha y hora para la firma, fue cuando se cumplió el objeto del Contrato de Ruby, Stella y Gonzalo, esto es, la de la firma de las escrituras correspondientes.

" "28. Para el caso de Claudia Pachon, la señora Pachon no se presentó para la firma, según su apoderado porque no se encontraba en el país, y por lo tanto, la firma de la escritura no se pudo llevar a cabo. En conversación telefónica con Ana Maria Correa, días antes de la fecha acordada para la firma, el señor apoderado de la señora Claudia Pachon índico que asistiría a la Notaria con poder con facultad para suscribir la escritura.

Para hacer la situación aun peor, el apoderado de la señora Claudia Pachon intento suscribir la escritura en representación de ella, con un poder en copia el cual, creeríamos ser el que utilice para adelantar este trámite - demanda inicial -. No obstante, no me consta, ni a mi cliente, que ese haya sido el poder que intento utilizar.

Obviamente, la Notaria no le permitió al apoderado la suscripción de la escritura con un poder que no contenía la facultad para suscribirla. " CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --46/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "29.

Ocurrida la finalización del año 2014 - ya que para Gradeco no era posible realizar escrituraciones después del 2014 tal y como se lo manifestó a los demandados reiteradamente -, el día 20 de enero de 2015 Gradeco envió a la señora Claudia Pachon la comunicación dando aplicación a la Cláusula Decimo Segunda y terminando unilateralmente el "Contrato de Claudia" debido a que incumplió su obligación de escriturar la unidad que le correspondía, incluso por 9 meses.

" "30. El retraso, dilación y condicionamiento arbitrario de /afirma de las minutas, la negativa a dar respuestas claras y la negativa a colaborar con la firma de las minutas durante más de 9 meses por parte de los demandados (hasta el 19 de diciembre de 2014 para Gonzalo, Ruby y Stella Pachon y hasta el 20 de enero de 2015 para Claudia), causo perjuicios a Gradeco derivados de tales incumplimientos.

" "31. Por tales motives, y en cumplimiento al parágrafo primero, inciso último de la Cláusula Quinta y Clausula Décimo Octava, los Contratos fueron incumplidos por los demandados, permitiéndose además la aplicación de la cláusula penal establecida en los mismos. 2.3 Contestación de la demanda de reconvención reformada integrada en un solo escrito por GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS presentó oportunamente el escrito de contestación de la demanda de reconvención reformada integrada en un solo escrito (Cuaderno Principal No. 3 folios 307 a 317 anverso) manifestando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención y su reforma.

De igual forma, aceptó algunos hechos y negó otros. En el documento de contestación de la demanda de reconvención fueron esgrimidas las siguientes excepciones de mérito: A. "Excepción de contrato no cumplido (Exceptio non adimpleti contractus) buena fe de los demandados en reconvención y falta de legitimación material en la causa por pasiva.

" B. "Ausencia de causa petendi para demandar, dolo y mala fe de los demandantes en reconvención. " C. "Excepción innominada. " CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --47/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL CAPÍTULO III PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL LITIGIO El Tribunal considera que se cumplen la totalidad de los presupuestos procesales por cuanto (i) El Tribunal es competente para conocer todas y cada una de las pretensiones por tratarse de asuntos involucrados dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria;

(ii) la demanda reúne los requisitos de forma previstos en la ley adjetiva; (iii) los sujetos que integran los extremos de la relación procesal tienen capacidad para ser parte en el proceso y capacidad para transigir; (iv) se encuentran debidamente representados y, por consiguiente, tienen capacidad para actuar en este juicio. Por lo anterior, no observa el Tribunal causal de nulidad alguna que invalide lo actuado en el proceso y procederá a resolver de fondo esta controversia. l. Los llamados presupuestos procesales no merecen reparo alguno y tampoco se observa irregularidad que tipifique causa de nulidad procesal e imponga la invalidez de lo actuado, es procedente resolver la demanda arbitral interpuesta por GONZALO PACHÓN, RUBY MÁRQUEZ DE PACHÓN, STELA PACHÓN MÁRQUEZ Y CLAUDIA PACHÓN MÁRQUEZ, contra GRADECO CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 2.

Reiteración de competencia. Punto que se ha debatido en este Arbitramento se refiere a dos temas que entra el tribunal a resolver prima facie antes de entrar a estudiar las pretensiones y excepciones recíprocamente formuladas por las partes: 2.1. La existencia de varios contratos y diferentes cláusulas compromisorias. Por un lado, se ha planteado por las convocadas GRADECO Y ALIANZA, la incompetencia de este Tribunal para conocer de varias cláusulas arbitrales contenidas en diferentes contratos, bajo la premisa de que un tribunal arbitral solo puede ser competente de conocer, por efecto del principio de relatividad de los contratos, de una cláusula arbitral.

El Tribunal considera que a manera de excepción del principio de relatividad contractual, si es legalmente posible que un Tribunal Arbitral conozca varias causas arbitrales por las siguientes razones: 2.1.1. El arbitramento en Colombia detenta una categoría constitucional jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución), en tal sentido los particulares al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --48/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL momento de quedar investidos con facultades transitorias como árbitros, se tornan en verdaderos jueces 84 sujetos al régimen de responsabilidad de estos. 2.1.2.

La ley arbitral vigente, por su parte define el arbitraje como "un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. "85; como se observa en la descripción legal se refiere a una controversia, sin que el texto legal entre a distinguir o a limitar esta controversia ni mucho menos a prohibir a aquella surgida entre diferentes sujetos de derecho en razón de un mismo pacto arbitral, entre los mismos sujetos de derecho y diversos pactos arbitrales o, como sucede en este caso entre diversos convocantes, unos mismos convocados y pactos arbitrales que comportan la siguiente singularidad: aparte de la caratula que singulariza cada beneficiario, los textos son literalmente idénticos86 y están todos relacionados al FIDEICOMISO ALTAVISTA COUNTRY, existiendo una evidente comunidad en los hechos relativos al origen, la celebración de los contratos de vinculación y el desarrollo de los mismos. 2.1.3.

La ley procesal, de antiguo87 y en nombre del princ1p10 superior de celeridad y eficiencia de los procesos, vinculados al derecho de acceso a la justicia, ha permitido a los actores procesales acumular acciones o causas, ya de manera subjetiva u objetiva, como lo permite el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al establecer: "También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa. o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas 84 Este punto se explicó así en la sentencia C-330 de 2000: "El arbitramento. tal como ha sido concebido en nuestro ordenamiento iurídico, es una figura procesal.

Cuando la Constitución defiere a los particulares la función de administrarjusticia en calidad de árbitros, les confia, como a todos los demás jueces, la solución de contenciones jurídicas entre las partes en concordancia con la Constitución y las leyes. De ahí que la institución arbitral en nuestro ordenamiento tenga el carácter de un proceso, que garantiza los derechos de las partes enfrentadas disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos, la valoración de las pruebas aportadas y, aun, la propia revisión de los pronunciamientos hechos por los árbitros.// El arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el punto de vista formal como material.

Se trata de un mecanismo en el que han de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales". 85 Ley 1563 de 2012 artículo 1 ° 86 Aportados por convocantes y convocados cuadernos de pruebas 1 y 2 87 Código Judicial Ley 105 de 1931 artículo 209 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --49/98-- TRIBUNAL DE ARBilRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBilRAL pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros." (Subrayado fuera del texto) 2.1.4.

Así, existe una fuente legal en el derecho positivo que permite acumular ya demandas, ya procesos, ya pretensiones, se reitera con el propósito de evitar el fraccionamiento de los procesos con sus evidentes riesgos de decisiones disonantes o inconvenientes suspensiones prejudiciales. 2.1.5. En materia arbitral si bien es cierto que la cláusula compromisoria es autónoma, ninguna norma de carácter superior o con naturaleza de norma de orden público, impide que de existir varias cláusulas compromisorias - que se resalta en este caso son idénticas - se pueda iniciar un solo proceso con el cual se hacen efectivos los principios de economía, celeridad y eficacia que inspiran no solo la ley arbitral, sino en general el sistema de los actores jurisdiccionales de la República de Colombia 88, dentro de los cuales, está el Tribunal arbitral con domicilio, jurisdicción y competencia en el ámbito del pacto arbitral.

Este entendimiento tampoco vulnera la voluntad de las partes de arbitrar su causa, dado que tanto para convocante como para convocado la oportunidad de unificar el conflicto con diferentes convocantes relacionados con un mismo proyecto ( de construcción en este caso) representa evidentes ventajas en la economía para la producción de la prueba y la unificación de criterios de acción o excepción; por el contrario, el pensar que deben existir tantos arbitramentos como cláusulas existan, si bien es técnicamente posible, no significa que este vedado o prohibido acumular pretensiones cuando hay evidentes puntos de contacto que dan paso a la acumulación. 2.1.6.

Así, el que el Tribunal haya decidido asumir competencia sobre las pretensiones de diferentes convocantes vinculados al proyecto FIDEICOMISO ALTAVISTA COUNTRY contra unos mismos convocados, no se observa como quebrantamiento ni a los pactos arbitrales invocados, ni a la ley sustancial o procesal aplicada por el Tribunal, ni a principio constitucional alguno, por el contrario es una medida razonable que conforme el objetivo legal del arbitraje de resolver un conflicto permite a los actores del mismo lograr una proceso con concentración probatoria que en nada vulnera sus derechos contractuales ni mucho menos fundamentales. 2.2.

La vinculación de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del FIDEICOMISO ALTA VISTA COUNTRY. 88 Al respecto la sentencia T - 971 de 2008 de la Corte Constitucional establece: "A su turno, junto con la institución de la cosajuzgada, los principios de eficacia y eficiencia de los procesos judiciales, establecen reglas de procedimiento que procuran la razonabilidad de los mismos, cuando se presenta una identidad en lo que se solicita a losjueces.

" CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --50/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL En segundo lugar ALIANZA FIDUCIARIA S.A., ha objetado e impugnado la competencia del Tribunal, al considerar que no tiene parte alguna en los contratos que contienen las clausulas compromisorias; al respecto el Tribunal considera: 2.2.1.

ALIANZA FIDUCIARIA, aparece mencionada a lo largo del proceso como vocera del patrimonio autónomo ALTA VISTA COUNTRY, esto es que ni la demanda, ni el auto de competencia se refiere a ALIANZA FIDUCIARIA en un rol distinto al que expresamente le dieron las partes en el contrato, que es adicionalmente el rango que le dan las normas del Código de Comercio que regulan la FIDUCIA MERCANTIL. 2.2.2.

No se puede perder de vista que el proyecto está estructurado legalmente sobre un contrato de FIDUCIA MERCANTIL, contrato que en este tipo de proyectos cumple en el tráfico jurídico una función esencial de seguridad y garantía, especialmente para los beneficiarios que se vinculan al proyecto 89• 2.2.3. Sea oportuno expresar que el contrato de vinculación de área es un negocio jurídico que si bien está íntimamente ligado al contrato de fiducia es un negocio jurídico autónomo cuyo claro objeto es delimitar los derechos que el beneficiario del contrato de fiducia tiene para con la fiducia misma, siendo los sujetos del contrato el fideicomitente (GRADECO) y el fiduciario (ALIANZA).

Ante el tribunal no se ha formulado pretensión alguna respecto del contrato de fiducia, el cual dicho sea de paso siquiera conoce el Tribunal porque no está aportado al proceso; todos los temas sujetos a su decisión gravitan exclusivamente sobre los contratos de vinculación de área. 2.2.4. Los contratos de vinculación de área fueron firmados por GRADECO y ALIANZA, quienes en el texto mismo del contrato invocan sus calidades y limitan sus responsabilidades frente a los beneficiarios. 2.2.5.

Una primera conclusión es que es innegable que ALIANZA Y GRADECO suscribieron los contratos que contienen la cláusula compromisoria; al suscribir el contrato, por ministerio de su capacidad para contraer obligaciones en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad se obligaron con sus efectos legales. 2.2.6. Una segunda conclusión se refiere a qué responsabilidad tiene ALIANZA FIDUCIARIA S.A. frente a los beneficiarios de área que suscribieron los contratos; la respuesta está dada en primer término en la lectura del contrato mismo como fuente primigenia de obligaciones, en si esta convención es clara y no da lugar a interpretaciones y en cómo fue la conducta de las partes frente al contrato; este preciso tema será motivo de análisis más adelante en este Laudo. 89 De singular importancia la sentencia de 1 º de Julio de 2009 de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente William Namén Vargas caso de WESTON LTDA VS CIPRES TRADE CENTER S.A. Y FIDUCIARIA SANTANDER S.A. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --51/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL 2.2.7.

Así desde el punto adjetivo no cabe la menor duda de que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. suscribió a través de mandatario los contratos de vinculación de área que contienen sus respectivas cláusulas compromisorias idénticas; de allí que es legal la vinculación como parte del proceso de la entidad fiduciaria; respecto de su responsabilidad, adelante en este laudo se analizará si es o no responsable y con que alcance respecto de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes. 3.

El estudio de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes en sus sendas demandas y contestaciones. Para efecto de orden el Tribunal, respecto de las pretensiones de la demanda reformada, estudiará en primer lugar las relativas a la firma de las escrituras 0629 y 630 de la Notaría Sexta de Bogotá de fecha 5 de marzo de 2.014, por ser hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud de este arbitramento.

Estas son: 3.1. Las denominadas por los convocantes PRETENSIONES CON RELACION AL NO OTORGAMIENTO DE LAS ESCRITURAS UNA VEZ SE FIJO LA FECHA DEFINITIVA PARA ELLO Y LA NO ENTREGA EFECTIVA DE LOS APTOS (Hechos 2.0 a 3.2.) La demanda pretende que se declare el incumplimiento, se obligue al mismo (numerales 1 y 2)y como tercero que se declare la INEFICACIA DE PLENO DERECHO de algunas de las cláusulas contenidas en las escrituras 0629 y 0630 de la Notaria Sexta de Bogotá, escrituras de cinco (5) de Marzo de 2014, correspondientes a los apartamentos 906 y 908; esta pretensión de ineficacia es acompañada por una pretensión subsidiaria de interpretación ( numerada como 3 A) ) y otra subsidiaria de la subsidiaria de NULIDAD (numerada como 3 B) ).

Respecto de este grupo de pretensiones el Tribunal considera: 3.1.1. Los sujetos de derecho en nuestro sistema legal se obligan a través de la manifestación de la voluntad la cual es por principio general consensual y excepcionalmente formal para aquellos eventos en que la ley exige solemnidades, que en el caso de la transferencia del dominio de inmuebles solo se reputa perfecta cuando se ha otorgado escritura pública (artículo 1857 Código Civil). 3.1.2.

El instrumento público denominado escritura, dota al negocio jurídico contenido en ella de una particular solidez por cuanto el hecho de comparecer a una notaría, buscan a no dudarlo crear certeza y seguridad jurídica respecto de las partes mismas del negocio jurídico, su capacidad, el contenido y alcance de sus declaraciones; las partes comparecen ante el notario en busca de que éste de fe de sus actos en una actividad que cumple una doble función 90, ya de prestar un 90 Al respecto la función de dar fe, la Corte Constitucional Estafunción de darfe es además claramente de interés general por cuanto establece una presunción de veracidad sobre los documentos y los hechos cert(/tcados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la cooperación social entre las personas, en la medida en que incrementa la seguridad CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --52/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL servicio a los particulares, ya de cumplir una función pública al dar fe de hechos y declaraciones con un alcance probatorio que las mismas leyes ponderan y protegen, desde el punto de vista sustancial dejando sin efecto toda declaración privada que contradiga lo contenido en escritura pública ( Artículo 1766 Código Civil) y desde el punto de vista procesal ( artículo 251 Código de Procedimiento Civil) es considerado como documento público al establecer: "Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

" 3.1.3. De esta manera, la ruptura de la presunción de veracidad y certeza respecto de las declaraciones y manifestaciones hechas ante un notario y contenidas en escritura pública, si bien es legalmente posible por parte del juez hacer declaraciones que dejen sin efecto, o anulen lo contenido en la escritura pública (Artículo 45 Decreto 960 de 1970), requieren que exista una verdadera y sustancial causa de anulación del negocio jurídico ya por la probada incapacidad de los firmantes, la concurrencia probada y manifiesta de algún vicio del consentimiento ( error, fuerza o dolo) o la ilicitud del objeto que conduzca irremediablemente a la nulidad absoluta del negocio jurídico en ella contenida. 3.1.4.

Desde el punto de vista formal, las escrituras públicas son nulas solo en los siguientes eventos:

ARTICULO

99. ESCRITURAS PÚBLICAS NULAS. Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: l. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3.

Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. jurídica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la función notarial es una suerte de administración de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunción de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podrían surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos.

El notario ejerce entonces una actividad complementaria a la del juez, ya que el primero previene los litigios que el segundo debería resolver. El documento notarial aparece así, para ciertos doctrinantes, como la "prueba anti litigiosa por cxcclenc)a ", por lo cual consideran que "el número de sentencias ha de estar en razón inversa del número de escrituras; teóricamente, notaría abierta, juzgado cerrado '112/ En síntesis, en palabras de Carnelutti, "cuanto más notario, menos juez; cuanto más consejos del notario, cuanta más cultura del notario, cuanto más conciencia del notario, tanta menos posibilidades de litis(l3/".

Sentencia C - 741 1998 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --53/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.

Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones. 3.1.5. Los demandantes pretenden que el Tribunal limite los efectos de las declaraciones contenidas en las escrituras 0629 y 0630 de la Notaria Sexta de Bogotá, escrituras de cinco (5) de Marzo de 2014; en la actividad adelantada dentro del proceso se identifican dos argumentos que atacan la validez de los instrumentos que se estudian por separado: 3.1.5.1.

Un argumento de tipo formal, en donde se busca la anulación y desconocimiento de la escritura por el hecho de que fue un funcionario de la notaria y no el notario mismo el que tomó la firma de GONZALO P ACHON MARQUEZ y RUBY MARQUEZ DE P ACHON asunto que se desata así: 3.1.5.1.1. La toma de firmas por parte de un funcionario notarial, es una práctica común autorizada por la ley fundado en dos normas a saber: Del decreto 2148 de 1983, artículo 12: Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría. podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.

Y el artículo 160 del Decreto 960 de 1970 cuando establece Las funciones notariales serán ejercidas dentro de las horas y días hábiles, pero en casos de urgencia inaplazable, a requerimiento de personas que se hallen imposibilitadas para concurrir a la oficina. el servicio se prestará en horas extraordinarias o en días festivos. Fuera de estos casos, los Notarios no están obligados a prestar su ministerio. pero podrán hacerlo voluntariamente.

Subrayado fuera del texto Las normas trascritas no dejan duda de que el notario tiene la capacidad y discrecionalidad legal suficiente para, bajo su responsabilidad, autorizar a particulares para firmar instrumentos frente a funcionarios de la notaría 91, sin que este hecho se erija en sí mismo como causal de anulación del instrumento público por vicio formal alguno. Recuérdese que el proceso de escrituración está conformado por varios pasos: de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización. 92 y la presencia fisica del Notario solo se hace indispensable llegado el momento de la autorización; así lo ha entendido la jurisprudencia al expresar: 91 Véase concepto 1012 de 2014 de la oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro. 92 Artículo 13 del Decreto 960 de 1970.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --54/98-- TRIBUNAL DE ARBllRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBllRAL "De conformidad con lo dispuesto por el Decreto-ley 960 de 1970, en el proceso de ''perfeccionamiento" de una escritura pública, se distinguen varias etapas sucesivas e independientes entre sí, cuales son: la recepción de las declaraciones de los otorgantes; la extensión de las mismas, es decir, la incorporación al documento de la "versión escrita" de lo declarado; el otorgamiento, o sea, el asentimiento de los otorgantes al texto que ha sido extendido en el instrumento; y, por último, la autorización que, a tenor del artículo 14 del Decreto-ley 960 de 1970, consiste en "la fe que imprime el notario" al instrumento, lo que realiza luego de verificar el cumplimiento de los "requisitos pertinentes" y en atestación pública "de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados". 93 Esta consideración es pertinente, porque lo que sucedió en la casa de los P ACHON MARQUEZ, fue el otorgamiento de las escrituras, y no la autorización de las mismas, lo cual conforme lo autoriza la ley misma y lo prueban las mismas escrituras, tuvo lugar posteriormente en la sede misma de la Notaria.

Tal como el propio estatuto notarial lo autoriza, las firmas pueden ser sucesivas en el proceso de otorgamiento sin que esto modifique de forma alguna el proceso de autorización que en últimas da fe respecto voluntad de las partes expresada en el proceso de formación de la escritura. No está demás dejar claro que es plenamente razonable que en procesos de escrituración masiva los representantes legales de personas jurídicas firmen desde sus oficinas; lo esencial para la validez del acto está en la plena e inequívoca identificación de los firmantes y el conocimiento detallado del contenido del instrumento público que se firma, en el caso concreto no hay prueba alguna que ponga en duda esta certeza. 3.1.5.1.2.

En el caso concreto, fue el propio convocante GONZALO PACHON MARQUEZ, tal como lo confiesa la demanda (hecho 2.7.) y lo reiteró el mismo señor Pachón en su declaración quien solicitó a la Notaria 6ª su servicio a domicilio. 3.1.5.1.3. En consecuencia, no observa el Tribunal de que la toma de la firma en el domicilio de los P ACHON MARQUEZ, por parte de un funcionario de la Notaria 63, constituya causal legal de anulación, por vicio alguno de forma de los referidos por el estatuto notarial, de las escrituras 629 y 630 de 5 de Marzo de 2014. 3.1.5.2.

Otro argumento de la demanda respecto de las escrituras 629 y 630, busca que se declare que parte de las declaraciones contenidas en las escrituras públicas son ya ineficaces o deben ser interpretadas de otra manera distinta a su contenido literal, o son nulas, por error, fuerza y dolo. 93 Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de Enero de 1995 MP Pedro Lafont Pianetta Proceso ordinario de GILMA MOSQUERA DE DIAZ vs AGROPECUARIA MOSQUERA HERMANOS LTDA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --55/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL 3.1.5.2.1.

Respecto de la supuesta violación a varias normas del estatuto del consumidor, el Tribunal observa y considera: • Para la época de la firma de las escrituras ya se había presentado la solicitud de arbitraje que da lugar al presente Laudo; de esta manera no obstante en un principio los contratos de vinculación de área correspondían a formas de adhesión como adelante se analiza en este laudo, para Marzo de 2014 los aquí convocantes no se encontraban en calidad de consumidores ordinarios que obrasen de manera inerme, desprevenida y confiada; de hecho era tal su desconfianza para con GRADECO Y ALIANZA, que ya habían tomado la decisión de iniciar el presente proceso arbitral.

Este acto por sí mismo ( el hecho de demandar formalmente un contrato ante el juez escogido) es un acto propio de los convocantes que exige de estos, asesorados ya por un abogado, extremo cuidado en sus manifestaciones respecto del tema en litigio; se recuerda que el sistema de derecho en Colombia, en consonancia con diversos instrumentos internacionales, exigen una conducta coherente de las partes de un contrato, estando expresamente vedado a las mismas volver contra sus propios actos o como se tradicionalmente se ha planteado alegar la propia culpa o negligencia para buscar una declaración y/o condena. • El estatuto del consumidor invocado por los convocantes (Ley 1480 de 2011), establece en su artículo 4: "Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales. obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor.

" Subrayado del Tribunal De aquí que el estatuto del consumidor si bien establece un reg1men de presunciones a favor de los consumidores y unas cargas para los productores tendiente a balancear el desequilibrio socio- económico que producen las relaciones masivas de consumo, respeta y da valor expreso a la voluntad de las partes como fuente de derecho.

Sería totalmente contrario a cualquier lógica que, una vez surgido el conflicto, se pretendiese que los acuerdos entre productores y consumidores son ineficaces por violar normas de orden público; este escenario solo es posible en el momento de formulación del contrato mismo cuando se presume la situación de indefensión del consumidor frente al empresario productor; esta situación se modifica al surgir el conflicto, en donde se reitera, como en cualquier situación litigiosa la parte quejosa debe ser particularmente cuidadosa con sus manifestaciones y acuerdos, máxime cuando estos quedan incorporados a una escritura pública.

En conclusión respecto de estas pretensiones no ha lugar a su prosperidad, porque el estatuto del consumidor prevé la excepción a su naturaleza de orden público, CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --56/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL de los arreglos y métodos escogidos, por las partes.

No es cierto que las escrituras fueron extendidas " de forma unilateral y sin posibilidad de negociación alguna por mis poderdantes " precisamente, los convocantes ya contaban con asesoría legal para la época de la firma de las escrituras, y el Tribunal no puede aceptar el que personas letradas y con larga experiencia en los negocios pretendan desconocer sus propios actos amparándose en un estatuto de protección al consumidor que en este especifico caso por el tiempo y modo de la firma de las escrituras no es aplicable en la forma en que lo pide la demanda. 3.1.5.2.2.

Respecto de las pretensiones relativas a la interpretación del contenido de las escritura, leídas con detenimiento las cláusulas de que se duelen los convocantes, no se observa en ellas oscuridad alguna, por el contrario existe una declarada y explícita voluntad de cumplir un negocio jurídico con la expresa satisfacción del comprador; se recuerda que la interpretación solo se abre paso cuando hay una verdadera oscuridad, ya en el texto, ya en el contexto de extensión del clausulado, al respecto la jurisprudencia: Por supuesto, la labor del juez no se orienta a enervar, reemplazar o suplantar la autoridad del dominus negotti, ni a modificar, eclipsar, adulterar o desvirtuar sus estipulaciones (cas. marzo 27/1927), está ceñida a "la fidelidad" del pacto (cas. agosto 27/1971, CCLV, 568) y "a la consecución prudente y reflexiva" del sentido reciproco de la disposición (cas. agosto 14/2000, exp. 5577).

Empero, el rol interpretativo deljuzgador no es de mero reproductor del contenido negocia!, la exégesis de su sentido, ni se encamina exclusivamente a explicitar el querer de las partes como si fuera un autómata. Más concretamente, la actividad hermenéutica del juzgador no es estática, el ordenamiento jurídico le impone ex autoritate el deber de decidir las controversias buscando el resultado concreto perseguido por las partes con la celebración del negocio jurídico en coherencia con su "contenido sustancial", utilidad práctica, esencial, "real" y funcional (Mass;mo BIANCA, DirUto CivUe, Tomo 3, 1l contrato, Dott.

A. Giujfré Editore, S.p.A. Mila, 1987, Ristampa, 1992, pp. 379), para lo cual, sin alterar, sustituir ni tergiversar lo acordado, debe intervenirlo efectuando un control eficaz e idóneo, incluso corrector, para determinar su relevancia final o efectos definitivos conforme a los intereses sustanciales, el tipo específico, su función y la preceptiva rectora, en general y, en particular. 94 Aun interpretando el contexto de las escrituras, esto es en aras de indagar si pese a la claridad de las clausulas pudiese haber una diferencia razonada de entendimiento del contenido de las cláusulas, resulta claro que con un juicio en 94 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACIÓN CIVIL.- Magistrado Ponente.- WILLIAM NAMÉN VARGAS.- Referencia: expediente 2001-06915-01.- Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --57/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL curso, los convocantes aceptaron las escrituras las cuales se refieren exactamente a bienes inmuebles objeto del juicio arbitral.

Es así como este grupo de pretensiones tampoco prosperan, puesto que ni el texto del que se alega oscuridad ni el contexto del mismo, se puede deducir que no ha lugar a interpretar el acuerdo en un sentido distinto al que las palabras claramente indican. 3.1.5.2.3. Respecto de las suplicas de nulidad de las clausulas transcritas en la demanda, el Tribunal considera: • Interrogado el funcionario de la Notaría que tomó la firma 95, no deja duda su testimonio de que las firmas fueron tomadas de manera regular en el Domicilio de los PACHON MARQUEZ. • Se destaca que GONZALO P ACHON MARQUEZ, pese a su avanzada edad para la fecha de su declaración 96, demostró ante el Tribunal una larga experiencia en materia de construcción de obras civiles a más una destacada lucidez sobre la forma en que tuvieron lugar los hechos del proceso, certeza que despeja del tribunal toda duda respecto de la capacidad del convocante para entender, sin sombra de duda, cada una de las manifestaciones plasmadas en las escrituras públicas 629 y 630 de 2014 de la Notaria 6 de Bogotá. • El propio GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ da noticia al tribunal sobre su conocimiento y conciencia cuando declara: "SR. PACHÓN: Las primeras escrituras que nosotros firmamos de dos apartamentos las firmamos creyendo en la buena fe, en la honorabilidad de las personas, por eso las firmamos y pecamos por ese asunto, ya después nos dimos cuenta de la letra menuda que tenían esos contratos y por eso fuimos a la notaría a leerla muy detenidamente, darnos cuenta cuáles fueron los errores que tenía ese asunto favoreciendo a las dos firmas, a Gradeco y Alianza que venían unidas, dejándolas a paz y salvo, no señor, nosotros seguimos con la demanda por los perjuicios que nos han causado, pero de ahí a pensar que le vamos a dar a ustedes con esta firma la libertad para declararlos a ustedes no, por eso fue la negativa a nosotros establecer ese asunto.

El señor P ACHON, alega dolo de su vendedor que según él de indujo a pensar que la escritura no concluía el arbitramento ( esto es que hubo una maniobra que le indujo a error) 97; el dolo se recuerda, consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (Artículo 63 Código Civil) entendido en 95 Testimonio de FABIAN ERNESTO MORENO FORERO recibido el 16 de Julio de 2015 96 Tenida lugar el 5 de Junio de 2015, cuaderno de pruebas No 5 folios 85 a 96. 97 Que es la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia de antiguo desde la sentencia de Diciembre 15 de 1990, reiterada en sentencia de 6 de Marzo de 2012, Sala de Casación Civil.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --58/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL el ámbito obligacional como "Toda especie de artificio de que alguien se sirve para engañar a otro "98. Estudiada la declaración del Señor Pachón y el hecho mismo de la existencia de este proceso, no permiten establecer que GONZALO P ACHON y su esposa RUBY, fueron engañados mediante artificios por GRADECO y ALIANZA para defraudarlos o producirles daño alguno; es claro que para la fecha de las escrituras GRADECO Y ALIANZA buscaban a toda costa satisfacer sus obligaciones y dar por terminado este Tribunal, lo cual no era ni una intención oculta ni tampoco ilegal; en esa medida resulta increíble para el Tribunal el que los convocantes, especialmente don Gonzalo Pachón, hombre de décadas de experiencia en los negocios firmen dos escrituras públicas en donde declaran a sus convocados a paz y salvo y luego aleguen su propia ligereza al no leer lo que firman.

En conclusión no hay indicio alguno de que GRADECO Y ALIANZA hubiesen hecho un acto de fuerza (pues fue el mismo señor P ACHON MARQUEZ quien pidió le remitieran la escritura para la firma), o inducción a error mediante engaño que permitan declarar que hay nulidad alguna en las escrituras 629 y 630 de 5 de Marzo de 2014. Una consideración necesaria respecto a estas escrituras y a las pretensiones respecto de las mismas, es que no obstante el convocante se duele en sus alegatos de conclusión de que la entrega de estos apartamentos (906 y 908) no se hizo en tiempo, no existe ninguna pretensión en este sentido, y cualquier manifestación al respecto implicaría una actuación y decisión ultra petita por parte del Tribunal. 3.1.6.

Como resultado del anterior análisis, por consignarse en las escrituras 629 y 630 de 5 de Marzo de 2014 de la notaria 6 de Bogotá sendos acuerdos que de manera sustantiva declaran por satisfechas las obligaciones derivadas de los CONTRATOS DE VINCULACIÓN DE ÁREA relativos a los apartamentos 908 Garaje 79 depósito 35 y 906 parqueadero 101 depósito 9 del EDIFICIO ALTA VISTA COUNTRY DE LA CARRERA 13 No 138 - 41 de la ciudad de Bogotá, el Tribunal conforme el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece;

"En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda. siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

" 98 POTHIER, citado por OSPINA FERNANDEZ Guillermo TEORIA GENERAL DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURIDICOS.Editorial TEMIS 1983 pagina 21 O. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --59/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL Como es sabido las únicas excepciones que requieren ser alegadas para ser declaradas son las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 306 Código de Procedimiento Civil), así por considerarse debidamente probada la extinción de las obligaciones relativas a los apartamentos 906 y 908, y además coincidir con la excepción numerada como séptima contenida en la contestación a la demanda reformada que la parte convocada nominó "Inexistencia de Incumplimiento del Contrato por parte de Gradeco para la firma de las escrituras de transferencia de las unidades inmobiliarias - Real incumplimiento de los Demandantes" el Tribunal, en la parte resolutiva del Laudo considerara probada la excepción que nominará CUMPLIMIENTO POR LAS PAR TES DE LOS CONTRATOS DE VINCULACIÓN DE ÁREA, así como la plena validez de las escrituras tantas veces referidas, y como lo ha explicado en extenso sin lugar a la prosperidad de ninguna de las pretensiones referentes a la ineficacia, interpretación o nulidad de las declaraciones contenidas en las respectivas escrituras. 3.1.7.

Analizada y probada la excepc1on que antecede, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso respecto de las excepciones formuladas por las convocadas en sus respectivas contestaciones fechadas 23 de Septiembre de 2014 (GRADECO) Y 27 de Noviembre de 2014 (ALIANZA) se hace absoluta claridad que esto se predica solo respecto de ESTE GRUPO DE PRETENSIONES PRINCIPALES.

Hecho este análisis y excluidos los contratos relativos a los apartamentos 906 y 908, se sigue adelante con el análisis de las pretensiones relativas a los contratos de vinculación de los apartamentos restantes (1203, 1303 y 1207) 3.2. Denominadas por los convocantes PRETENSIONES CON RELACIONA LA MORA EN LA ENTREGA DE LOS INMUEBLES Y LA CONSECUENTE FIRMA DE LAS ESCRITURAS (Hechos 1.0 a 1.15) 3.2.1.

Como precedentemente quedara consignado, se enfilan las pretensiones de los convocantes, a obtener se declare el incumplimiento injustificado de la parte convocada a sus obligaciones contractuales y legales para con la parte convocante, del denominado ··contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country·· como consecuencia del no otorgamiento de las escrituras de los apartamentos 906, 908, 1203, 1207 y 1303 en las fechas debidamente pactadas entre las partes, para los días 12, 15 y 17 de abril de 2013, en la Notaria Sexta de Bogotá, su consecuente entrega, y la correspondiente indemnización de perjuicios.

Como se indicó atrás en estos considerandos lo relativo a los apartamentos 906 y 908 ha quedado claramente resuelto por lo que sobre los mismos no se hará consideración o declaración adicional alguna. 3.2.2. La doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual los particulares disponen de sus intereses con efectos legales, proyectándose esa autonomía privada en el poder de disponer o no de los CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --60/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL propios intereses, pensando en la figura que se escogió, e indicando la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado.

En su punto de formación, el art. 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, acepte dicho acto o declaración de voluntad, y su consentimiento no adolezca de vicio, recaiga sobre un objeto lícito, y tenga causa lícita. 3.2.3. Es evidente que todo contrato tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces, la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, pues el art. 1602 ibídem, recoge el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Aunado a ello el precepto siguiente, artículo 1603 ibídem, estipula que.. deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos expresan, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella En igual sentido se expresa el artículo 871 del Código de Comercio. 3.2.4.

La responsabilidad civil ha sido definida por la Doctrina como "La sujeción de quien vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido" 99 Entonces, dicha responsabilidad tanto contractual como extracontractual en la legislación colombiana descansa sobre el concepto de culpa al tenor de los artículos 63 y 1604 del C.C, para la primera y 2.341 y 2.356 para la segunda.

En materia de responsabilidad civil contractual, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante para la definición y alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de la previsibilidad, está regido por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor.

El artículo 63 del Código Civil establece un sistema de graduación de la culpa civil: I Culpa grave, o culpa lata que en materia civil equivale al dolo. 11 Culpa leve, descuido leve que es la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. 111 Culpa o descuido levísimo que es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios.

De otras parte, el artículo 1.616 C.C. señala que si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; en caso de que se pruebe el dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación. 100 De lo anterior se colige que 99 LUIS-DIEZ PICAZO y ANTONIO GULLÓN. Sistema de Derecho Civil.

Vol. 11 Novena Edición. Pág. 539. 100 Art. 1.616 C.C. "Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --61/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL en materia de responsabilidad civil contractual, cuando existe culpa grave o dolo, el deudor debe responder de todos los perjuicios causados al acreedor, aún de los eventos imprevisibles.

No ocurre lo mismo cuando el grado de culpa no es equiparable al dolo, evento en el cual solamente responderá de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. así que desde esta perspectiva el caso compromete la culpa leve de la convocada según la graduación a la que alude el art. 63 del C.C, en el entendido que el convenio en alusión reporta beneficio recíproco para ambas partes.

El inciso tercero del artículo 1604 del C.C, señala una regla en punto del principio onus probandi, según la cual ··ta prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo[... T, al paso que el inciso cuarto, inmerso dentro del criterio de la autonomía de la voluntad que aun irradia el derecho privado, permite a las partes modificar el régimen obligacional emanado de los contratos, ya para hacer más gravosa la responsabilidad ora para limitarla, siempre que, se recuerda, con ello no se desconozcan normas de orden público.

Desde esta óptica corresponde al interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el incumplimiento y el daño que ha padecido en ocasión de esa conducta, mientras que paralelamente su contraparte debe acreditar la ausencia de culpa, vale decir que actuó con la diligencia y cuidado debidos. 3.2.5. Todo lo anterior significa, que la responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación que para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a dudas lleva al reconocimiento y pago de perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del C.C., en este mismo sentido; en consecuencia, el concepto de dolo, no resulta esencial para definir la responsabilidad civil, puesto que basta que se incumpla la pactado, en la forma y modo previsto, para que surja la opción y derecho en cabeza el contratante cumplido de exigir a su arbitrio ya el cumplimiento, ya la resolución, sendas opciones con derecho a exigir indemnización de perjuicios conforme el artículo 1546 del Código Civil.

Es decir, si la obligación de indemnizar es de tipo contractual, en virtud de los artículos anteriormente citados, hay que admitir que la responsabilidad tiene como fundamento una culpa de ese linaje, la cual se presume con el solo incumplimiento. Por lo tanto, frente a esa presunción, son legalmente atendibles, como eximentes de responsabilidad la Fuerza Mayor y el Caso Fortuito, siempre que la procedencia de estos fenómenos no esté determinada por el dolo o negligencia En este asunto se encuentra demostrada la existencia del contrato, sin que hay habido controversia, como quiera que la parte actora aportó el documento de todos,os perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas". CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --62/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL contentivo de los respectivos Contratos de Vinculación como Beneficiarios de Área al Fideicomiso Altavista Country, celebrados en noviembre de 2011, mediante el cual GONZALO PACHÓN, RUBY MÁRQUEZ DE PACHÓN, STELA PACHÓN MÁRQUEZ Y CLAUDIA PACHÓN MÁRQUEZ se vincularon al Fideicomiso en calidad de Beneficiarios de Área, con los derechos que en su favor se estipulan en el Contrato de Fiducia Matriz, celebrado entre GRADECO CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y en el que el Fideicomiso tiene como objeto que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. permita el desarrollo del Proyecto Inmobiliario que realizará el Fideicomitente en el lote propiedad de los Beneficiarios de Área y en su condición de gerente y promotor del mismo.

Igualmente en el contrato, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del Fideicomiso y sin ninguna injerencia en la construcción, se compromete a otorgar las respectivas escrituras públicas mediante las cuales se transfiere el derecho de dominio y la posesión a título de Beneficio en Fiducia Mercantil, a los Beneficiarios de Área de las unidades inmobiliarias, durante los días 12, 15 y 17 de abril de 2013.

El contrato de fiducia mercantil está regulado por el artículo 1226 y ss. Del Código de Comercio y el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 101• A su vez la Circular Externa 029 de 2.014 de la Superintendencia Financiera dictó disposiciones especiales relativas a las Sociedades fiduciarias entre las cuales y para el caso que nos ocupa, resaltamos las siguientes: "NEGOCIOS FIDUCIARIOS.

En la celebración de los negocios fiduciarios deberán tenerse en cuenta las siguientes previsiones: En los contratos de adhesión o de utilización masiva, toda cláusula limitativa y en general las sanciones, penalizaciones o cláusulas penales a Cargo de los fideicomitentes o beneficiarios, deberán presentarse en caracteres destacados, en la primera página del contrato y dejarse constancia, en el momento de su suscripción o celebración del contrato, de que el firmante las conoció y aceptó".

En la celebración de cualquier negocio fiduciario, además de las normas propias contenidas en el artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio y en los artículos 146 y siguientes del EOSF, deberán atenderse las demás disposiciones imperativas aplicables a cada negocio en particular, así como las propias de la naturaleza del contrato según la Ley, la costumbre y la equidad natural al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.603 del Código Civil y en el artículo 871 del Código de Comercio.

Ahora bien, en los Contratos de Vinculación como Beneficiarios de Área al Fideicomiso Altavista Country, allegados al proceso y sobre cuya validez no hubo 101 Artículo 1226 C. Co. "La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario" CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --63/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL controversia, el PARÁGRAFO SEGUNDO de la Cláusula Quinta de dichos contratos consagra que en aquellos eventos de Fuerza Mayor o Caso Fortuito, entre otros, las partes aceptan que las fechas señaladas para la firma de las escrituras públicas, y consecuentemente las fechas señaladas para la entrega de las unidades inmobiliarias podrán ser prorrogadas por el Fideicomitente mediante comunicaciones previas y escritas enviadas a los Beneficiarios de Área.

Es así como el 18 de diciembre de 2012 mediante comunicación previa, GRADECO CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S., informó a los Beneficiarios de Área que: ""Debido a las impredecibles lluvias se han generado retrasos en el proceso constructivo lo cual hace necesario aplazar la entrega de su apartamento y por ende la firma de la escritura pública"" y agrega: ··adicional a lo anterior, el día 12 de diciembre de 2012, la Alcaldía Mayor de Bogotá publicó el Decreto Número 568 mediante el cual se restringe el horario de circulación de vehículos de carga superior a 7 toneladas en la ciudad, desde el 17 de diciembre de 2012 y hasta el 15 de Enero de 2013, en el horario de 6:30am a 7:30pm.

Dado que el proyecto requiere suministro de concreto, acero y otros insumos indispensables durante la etapa del proceso constructivo, dicha restricción afecta directamente nuestra programación y avance de obra·: Así las cosas, nos permitimos informarle que la nueva fecha de escrituración de su inmueble será el 27 de junio de 2013. Así mismo, le (s) confirmamos que la entrega fisica del inmueble se programará por nuestro personal dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la firma de la escritura·: Posteriormente, el 9 de mayo de 2013, nuevamente GRADECO CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. por escrito previo a la fecha de la prórroga manifestó a los Beneficiarios de Área lo siguiente, ·· Nos permitimos informarle que el desarrollo del proceso constructivo de obra ha sufrido retrasos que le son propios a un proyecto inmobiliario de la magnitud de Altavista Country, debido a innumerables factores de mercado que se pueden presentar y que son ajenos a la voluntad del constructor, por lo cual le informamos que la nueva fecha de escrituración de su unidad inmobiliaria será el día 3 de octubre de 2013.

Así mismo, y de conformidad con el compromiso adquirido con usted, la entrega real y material del inmueble se llevará a cabo el día 11 de octubre de 201 T. Por tercera vez en carta del 30 de agosto de 2013 GRADECO CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. informó a los Beneficiarios de Área lo siguiente, CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --64/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL ··sin embargo, infortunadamente pese a todos nuestros esfuerzos no hemos avanzado al ritmo que esperábamos, debido a los imprevistos propios del proceso constructivo que se han presentado y han modificado el cronograma de actividades como lo son: los retrasos en la expedición en la licencia de construcción debido a la interposición de recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de la misma, las medidas de restricción en la movilidad de materiales tomada por la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., las fuertes lluvias que en ciertas temporadas acaecieron en la ciudad, las obras de renovación de las redes de aguas lluvias y negras, según criterio de la administración del acueducto y alcantarillado de Bogotá EAAB, y a las fallas en el suministro del concreto por los recientes paros en el Departamento de Cundinamarca, entre otras··. ººEn razón a dichas modificaciones en el cronograma de actividades y por ende las fechas de escrituración y entrega de los inmuebles, nos permitimos informarle que la nueva fecha de escrituración de su unidad inmobiliaria será 12 de febrero de 2014, así mismo, de conformidad con los compromisos adquiridos, la entrega real y material del inmueble se llevará a cabo el día 20 de febrero de 2014"".

Por última vez y como cuarta fecha, GRADECO CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. señaló para la firma de la escritura los días 5, 11, 12 y 13 de marzo de 2014 y la consiguiente entrega de los inmuebles para los días 14, 20, 21 y 22 del mismo mes y año. Tema central de estas consideraciones consiste en establecer, si los hechos y causas alegadas por GRADECO configuranfuerza mayor, entendida esta en los términos de la ley como el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

(Artículo 64 Código Civil), en donde se resalta la condición de estos hecho como imprevistos o imprevisibles que al tenor de la jurisprudencia se entiende como; "6. Según el artículo ]ºde la ley 95 de 1890, lafuerza mayor o caso fortuito se configura por la concurrencia de dos factores: a. Que el hecho sea imprevisible, esto es que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado la ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonablemente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible y b. Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias.

En este punto es indispensable anotar la diferencia existente entre la imposibilidad para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor por la sola circunstancia de que se haga más o menos dificil o más oneroso de lo previsto inicialmente CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --65/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL 7.

Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo Los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible se pudo prever" 1º2 Así el análisis que se hace a continuación revisará evento por evento los alegados por las convocadas, teniendo en cuenta su calidad probada de profesional de los negocios fiduciarios y de la construcción que como se ha dicho exigía de los mismos máxima diligencia, no siendo de recibo aquellas excusas imputables a su negligencia o descuido. 3.3.

Como excepciones de mérito GRADECO CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. propuso las siguientes: 3.3.1. Gradeco no ha incumplido el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country. Dice Gradeco, que no ha incumplido el contrato, que todos y cada uno de los eventos que atrasaron las obras correspondieron a circunstancias de Caso Fortuito o Fuerza Mayor tal y como lo define la ley y conforme al Parágrafo Segundo de la cláusula quinta (5) del contrato.

Manifiesta, que todos los eventos que se presentaron en el transcurso de las obras de construcción del proyecto, fueron eventos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, que activaron la aplicación de la cláusula y que fueron resueltos en el menor tiempo posible por parte de Gradeco. Como eventos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor que activaron la aplicación de la cláusula Quinta, indicó los siguientes: - Lluvias imprevisibles. - Retrasos en la expedición de la licencia de construcción. - Movilidad en Bogotá. Obras de construcción de las redes fluviales. - Fallas en el suministro de concreto y acero. - Demolición de las placas estructurales.

Análisis en particular del Caso Fortuito o Fuerza Mayor a) Llovías Imprevisibles: 102 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 31 de Agosto de 1942 LIV 377. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --66/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL En cuanto a las lluvias imprevisibles, primer hecho invocado por Gradeco Construcciones & cia s.a.s, como causante de la prórroga de las fechas para firmar las escrituras y entregar los apartamentos, la convocada alega que la pluviosidad de la época de lluvias para finales del año 2012, fue tal que retrasó el fundimiento de concreto sobre el cual se construyó el edificio y la excavación de los sótanos. Dice además que las fuertes lluvias que causaron innumerables inundaciones en Bogotá y sus inmediaciones fue un hecho notorio.

Adicionalmente, no obstante considerar que las fuertes lluvias para finales del año 2012, es un hecho notorio, GRADECO CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. solicitó los testimonios de los señores ÁLV ARO ANDRÉS CORREA GONZÁLEZ, ALFREDO YUNDA SARMIENTO, JUAN MANUEL CORREA GONZÁLEZ, ALFONSO URIBE Y FEDERICO A YCARDI, quienes participaron activamente en las obras y en su ejecución, y en las gestiones de los eventos que causaron el retraso de las obras.

De las anteriores declaraciones, es importante resaltar la del ingeniero de suelos ALFONSO URIBE SARDIÑA, declaración que se analizará a continuación: El señor ALFONSO URIBE SARDIÑA es Ingeniero Civil, ejerce como Ingeniero de suelos desde el año 1985, con una Maestría en Geotecnia. Este Ingeniero de suelos es actualmente socio y representante legal de la firma ALFONSO URIBE Y CIA S.A. dedicada únicamente a hacer estudio de suelos y estudios geotécnicos en Colombia, Ecuador y Panamá, desde hace 15 años.

Esta empresa cuenta con ciento diez (11 O) empleados, de los cuales ocho (8) son ingenieros, además de contar con laboratorios y maquinaria especial. El Ingeniero ALFONSO URIBE SARDIÑA, realizó el estudio de suelos en el Edificio Altavista Country, y en su declaración afirma que dicho estudio se terminó a finales de 201 O, por ser requisito indispensable para el diseño de la cimentación, y para obtener la licencia de construcción. Agrega, que para la cimentación del edificio se construyeron unos pilotes profundos y unos muros pantalla durante el año 2011, construcción que tuvo el inconveniente que a finales de dicho año 2011, por las intensas lluvias, el material excavado de los pilotes no había a donde llevarlo porque los botaderos de estos residuos cuando llueve se cierran, sin que puedan tener acceso las volquetas.

Igualmente, manifiesta que la labor de pilotaje fue cinco (5) o seis (6) meses antes del mes de noviembre de 2011. Aduce también que la excavación del primer sótano comenzó en el año 2011, y que diciembre de ese mismo año fue de mucho trabajo porque llovía absolutamente todos los días, y de ahí en adelante durante el 2012, también, razón por la cual la excavación se avanzó más despacio.

Al ser preguntado sobre si la pluviosidad afectó los estudios realizados por él, contestó: "No, es que el problema no es la pluviosidad, el problema son los niveles de agua que hay dentro del suelo y esos son los que se tienen en cuenta, la pluviosidad la tienen en cuenta los diseñadores hidráulicos, por ejemplo CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --67/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL para diseñar bajantes, canales, tuberías, pero uno como ingeniero de suelos no tiene en cuenta la cantidad de agua que llueve sino los niveles reales de agua en el terreno, porque es diferente tener, como en este caso, un suelo de muy baja permeabilidad a tener unos suelos granulares (...).

Uno tiene desde el punto de vista geotécnico en cuenta los niveles de agua y los tipos de suelo para el diseño, pero no los volúmenes de agua que caen como lluvia (...) para que las condiciones cambien a largo plazo, no existen, es una condición constructiva, es un problema constructivo el que generan las lluvias, no un problema de diseño·: Se reafirma en lo anterior, cuando dice que la instrumentación realizada por él, durante la construcción del edificio para controlar los niveles de agua y para medir los desplazamientos de los muros pantalla construidos antes de hacer la excavación, si bien es cierto, por ley tal instrumentación debe hacerse, en este caso se tuvo mucho cuidado, no por las lluvias, sino porque el suelo que hay en el sitio del proyecto Altavista Country, está conformado por arcillas del depósito Lacustre de la Sabana, que es el suelo típico del norte de la ciudad, arcillas de muy baja resistencia y corte, de alta compresibilidad que requieren unos sistemas de cimentación y unos sistemas de contención y construcción muy cuidadosos.

Repite que el problema que presentaron las lluvias durante la construcción consistió específicamente en que el material excavado de los pilotes, no había donde llevarlo porque los botaderos se cerraban. Por último, al preguntársele, si después de hacer el estudio de suelos y entregárselo al diseñador estructural, ese diseñador al hacer los cálculos y la planeación de esa estructura, debió tener en cuenta la pluviosidad que le iba a caer encima durante el tiempo de la construcción, respondió: "No, él no tiene nada que ver con eso, el utiliza mi estudio de suelo que le doy para diseñar los muros, que le doy una cimentación con unos pilotes y le digo cuanta carga soporta, que le doy la presión que va a tener la loza y el dimensiona los elementos estructurales, no sólo los muros sino también la superestructura, las placas, las columnas, los muros, eso es lo que hace él en función de la información que yo le doy.

Y agrega: ""Él no tiene en cuenta la pluviosidad para nada, el que la tiene en cuenta como le decía antes es el diseñador hidráulico. Que tiene que diseñar sus canales, sus redes y eso, pero el diseñador estructural no··. Manifiesta además que el IDEAM es un registro que se puede pedir sin ningún problema y en el que constan los niveles de lluvias.

Es así como, solicitada la certificación al IDEAM, sobre las precipitaciones ocurridas durante el año 2012, se observa que el único mes de la segunda mitad CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --68/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL del año 2012, (época alegada por Gradeco Construcciones & CIA S.A.S. como extremadamente lluviosa), el único mes en el que hubo lluvias muy por encima de lo normal, fue el mes de julio, ya que los demás meses tuvieron lluvias ligeramente por debajo de lo normal, es decir, fueron meses secos.

Veamos: CERTIFICACIÓN IDEAM *Precipitación en milímetros (mm) MESES EN FE MA AB MA JU JU AG SE oc E B R R y N L o p T PRECIPITA 156 93, 117, 159 58,8 28, 60, 31, 17, 110 CIÓN 2012,1 4 6,1 2 5 3 9,9 PROMEDIO 51, 66 88,8 105 104 40, 32 38, 54, 125 HISTÓRICO 7 5 3 9 ÍNDICE >17 14 132 152 56,4 69, >1 81, 32, 88, (1%) o 2 6 70 7 6 8 El índice de precipitación 1 (% ), se interpreta de la siguiente manera: - Menor de 30 lluvias por debajo de lo normal (mes extremadamente seco) - 31-60 lluvias moderadamente por debajo de lo normal (mes muy seco) - 61-90 lluvias ligeramente por debajo de lo normal (mes seco) - 91-11 O lluvias normales para el mes 111-140 lluvias ligeramente por encima de lo normal (mes lluvioso) - 141-170 lluvias moderadamente por encima de lo normal (mes muy lluvioso) - Mayor de 170 lluvias muy por encima de lo normal (mes extremadamente lluvioso) NO V 55, 9 117 47, 6 Nótese, que si bien es cierto, el mes de enero del año 2012, fue extremadamente lluvioso, conforme a la certificación del Ideam, por otra parte de acuerdo a las declaraciones recibidas en el proceso, el año 2011 también fue de muchas lluvias, especialmente durante el mes de diciembre.

Por consiguiente, si el contrato objeto de estudio se firmó en noviembre de 2011, época de pluviosidad, las lluvias extremas en enero de 2012, no podían constituir un acontecimiento extraordinario ni imprevisible. Adicionalmente, la declaración del señor ALFONSO URIBE SARDIÑA, es clara, cuando dice que la construcción de pilotes y muros pantalla se realizó totalmente en el año 2011, cinco (5) o seis (6) meses antes del mes de noviembre, esto es mucho antes de la firma del contrato (noviembre 2011), y que el único problema de la pluviosidad consistió en que el material excavado de los pilotes no había a donde llevarlo porque los botaderos de estos residuos cuando llueve se cierran, sin que puedan tener acceso las volquetas.

Además, explica que la pluviosidad no CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --69/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL afectó los estudios de suelos que hizo en el edificio Altavista Country, ya que el problema eran los niveles de agua dentro del suelo, y no el volumen de agua que cae como lluvia.

Por lo tanto, si durante todo el año 2011 llovió, especialmente en el mes de diciembre, las lluvias ocurridas en el mes de enero del año 2012, no fueron imprevisibles, pues era plausible contemplar por anticipado su ocurrencia, y como quiera que el verdadero sentido del artículo 1 de la Ley 95 de 1890, determina que: ··tos elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor (imprevisible e irresistible), deben ser concurrentes.., es claro que las lluvias ocurridas en enero de 2012, no permiten tal fenómeno, pues la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor.

Como si lo anterior fuera poco el Ingeniero Uribe manifiesta que la pluviosidad no afectó los estudios de suelos. Ahora bien, solicitada la certificación al IDEAM, sobre las precipitaciones ocurridas durante el año 2012, se observa que el único mes de la segunda mitad de dicho año 2012, ( época alegada por Gradeco como extremadamente lluviosa), el único mes en el que hubo lluvias muy por encima de lo normal, fue el mes de julio, ya que los demás corresponden a lluvias ligeramente por debajo de lo normal, es decir, fueron meses secos.

En consecuencia, las fuertes lluvias para finales del año 2012, alegadas por GRADECO CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. como constitutivas de caso fortuito y fuerza mayor no configuran tal fenómeno, y por consiguiente, las lluvias imprevisibles invocadas como hecho extraordinario, no controlado por la convocada, no justifican que el otorgamiento de las escrituras públicas no se hubiere realizado en las fechas pactadas en los contratos, durante los días 12, 15 y 17 de abril de 2013, ni se hubieran efectuado las entregas de los apartamentos dentro de los 8 (ocho) días hábiles siguientes a las firmas de las escrituras. b) Retrasos en la expedición de la Licencia de Construcción: En cuanto a los retrasos en la expedición de la licencia de construcción aduce GRADECO CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. que por hechos exclusivamente de terceros, el otorgamiento de la licencia de construcción fue retrasada, debido a recursos legales que pospusieron la vigencia de la licencia y que hasta que tales recursos no fueron decididos no se pudieron iniciar las gestiones previas a la obra, retrasando todo el proceso constructivo.

Obra en el plenario, que efectivamente, la licencia de construcción fue sometida a los recursos de reposición y apelación por parte de un tercero, y que por tal razón dicha licencia quedó ejecutoriada en mayo de 2011. En interrogatorio de parte, la señora ANA MARIA CORREA GONZALEZ, expresó: ·La primera de ella y las más importante y la que generó el retraso más grande fue la expedición de la licencia de construcción. Se solicitó a la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --70/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL Curaduría Urbana Nº 4, enjulio del año 2010 y lamentablemente por una reposición y apelación de la licencia por parte de un vecino, llevó a que la ejecutoria de la licencia fuera en mayo de 2011, casi un año después de su solicitud a la Curaduría Urbana·: El Tribunal observa que la demora causada por los recursos de reposición y apelación interpuestos por un tercero, y que dieron lugar a que el trámite de la licencia de construcción durara un año, se refieren a un hecho consumado, conocido, que riñe con la esencia de lo que es el caso fortuito o fuerza mayor.

No se trata de un hecho ajeno a todo presagio imposible de evitar, pues en primer lugar los recursos de reposición y apelación son propios de toda actuación legal, y en segundo lugar las fechas para otorgar la escritura se fijaron mucho después de la ejecutoria de la licencia, la demora en la expedición de dicho documento, fue anterior al momento de la firma del contrato, y en esta etapa la fecha de su ejecutoria, estaba más que prevista para los acuerdos contractuales. e) Movilidad en Bogotá Respecto a la movilidad en Bogotá, GRADECO CONSTRUCCIONES & CIA S.A.S. dice que la movilidad en la ciudad es un asunto preocupante e imprevisible el cual, cuando se trata del desplazamiento de maquinaria pesada se vuelve mucho más restrictivo, saliéndose de los ámbitos de control de los constructores.

En efecto, en comunicación del 18 de diciembre de 2012, Gradeco informó a los Beneficiarios de Área, que el día 12 de diciembre de 2012, la Alcaldía Mayor de Bogotá, publicó el Decreto Número 568 mediante el cual se restringe el horario de circulación de vehículos de carga superior a 7 toneladas en la ciudad, desde el 17 de diciembre de 2012 y hasta el 15 de Enero de 2013, en el horario de 6:30am a 7:30pm.

Dado que el proyecto requiere suministro de concreto, acero y otros insumos indispensables durante la etapa del proceso constructivo, dicha restricción afecta directamente nuestra programación y avance de obra. Nótese que dicho decreto sólo duró cinco días, pues fue revocado por gestiones de CAMACOL, según testimonio del señor JUAN MANUEL CORREA GONZALEZ, quien declaró: ·como yo no tuve concreto durante una semana, perdí la programación de esa semana, cuando levantaron ese decreto, estuvimos hablando con los señores de CAMACOL que hicieron la gestión para levantar ese decreto·: Y agregó: ·· Si la vigencia del Decreto fue más o menos de una semana, pero los concretos se piden con una semana de anticipación y no solo es el tema del concreto, si yo no puedo tener concreto los muchachos que hacen la colocación del concreto siendo además fin de año, desertaron muchos, si yo no tengo material los muchachos no tienen que colocar y no van a devengar su jornada, entonces ellos se van retirando de la obra·: CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --71/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL Considera el Tribunal, que los hechos referidos a la movilidad en Bogotá, constituyen simples dificultades pero no una verdadera imposibilidad, además de que duraron solamente un mínimo de tiempo.

Para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, elementos que se predican fundamentalmente de sus consecuencias sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Para que un acontecimiento constituya fuerza mayor, debe tratarse de un hecho extraordinario, que supere la actitud normal de previsión, un obstáculo que coloque al hombre en la impotencia absoluta de impedir la ocurrencia del evento o resultado No es entonces aventurado señalar que lo que aquí se acusa, no era irresistible y no permitía prorrogar el contrato en los términos en que se hizo. d) Obras de construcción en las redes fluviales Aduce Gradeco, que la construcción del sistema de redes hidro-sanitarias al cual estaría conectado el Proyecto, no debía estar a su cargo, ni era parte de sus obligaciones contractuales.

Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, después de haber dado concepto sobre la suficiencia de las redes, y después de haber sido otorgada la licencia de construcción, indicó a Gradeco que las mismas no eran suficientes y que tenía que asumir los costos y tiempos que tal construcción conllevaría, costos y tiempos que Gradeco no tenía previsto obtener porque no era su obligación, pues tal obligación era del Acueducto.

Agrega, que recientemente el Acueducto emitió una Resolución la cual reconoce que las obras hidro-sanitarias son de cargo y obligación de esa Entidad. El señor ALFREDO YUNDA SARMIENTO, declarante en este asunto, es Ingeniero Civil, ejerce como ingeniero hidráulico y es dueño de la firma HIDROYUNDA S.A., especializada en el manejo de instalaciones hidráulicas, sanitarias, acueducto y alcantarillado desde hace 28 años.

El ingeniero Yunda Sarmiento, manifiesta en su declaración, que la firma de su propiedad, hizo el diseño de la ampliación de los conectores de aguas lluvias y aguas negras, y renovó las redes de la zona en las que se encuentra el edificio Altavista Country. Expresa, que cuando se tramitó la licencia de construcción, se le solicitó al Acueducto que se pronunciara frente a la posibilidad del servicio de agua y desagües, en otras palabras, que el Acueducto manifestara si había posibilidades de que una vez obtenida la licencia, se diera el servicio definitivo, a lo que el Acueducto respondió que sí había la posibilidad del servicio de agua y desagües.

Agrega, el Ingeniero Yunda Sarmiento que cuando se solicitó el serv1c10 definitivo, es decir, cuando se pidió la instalación de medidores y la domiciliaria del agua, el acueducto dijo que había que renovar las redes, por cuanto las tuberías de alcantarillado eran de GRES, sumado a que cuando se construyó la casa que se demolió (propiedad de los convocantes ), no había colector de aguas lluvias, por lo que las aguas lluvias y las aguas negras llegaban al mismo colector, dando lugar CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --72/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL a un posible colapso.

Así mismo, el declarante manifestó que el acueducto ya no utiliza GRES ni ASBESTO CEMENTO, y que todas las redes de alcantarillado deben estar en PVC. Resalta el declarante, que esa posición del acueducto es la normal, pues una cosa es la disponibilidad del servicio hidráulico, y otra cosa es la realidad, y que en consecuencia todo constructor incluye dentro del presupuesto la renovación de las redes hidro - sanitarias porque es un costo que les toca asumir.

Por último, dice el ingeniero, que es pan de cada día encontrar en el trabajo de renovación de redes, inconvenientes tales como tubos errados, acometidas mal hechas, y redes secundarias de acueducto y alcantarillado, no bajo el andén sino bajo la calle. Que existen Cámaras, para determinar antes de excavar, si hay que cambiar las redes de alcantarillado.

Que la aprobación del diseño para el cambio de redes, duró ocho meses lo cual está establecido y se puede prever. Colígese de lo anterior, que es evidente a todas luces, que la renovación de redes ordenada por el acueducto a Gradeco, es un hecho previsible, que se puede resistir. En efecto, según el ingeniero hidráulico, es normal que el Acueducto cuando se le solicita la instalación de medidores y la domiciliaria de agua, ordene la renovación de redes cuando no son de PVC, o cuando están erradas, que además todo constructor debe incluir dentro del presupuesto la aludida renovación porque es un costo que le toca asumir, que una cosa es la disponibilidad del servicio hidráulico para obtener la licencia, y otra cosa es la realidad, que encontrar inconvenientes en este tipo de trabajo es el pan de cada día, y que además existen cámaras para determinar antes de excavar si es necesario cambiar las redes de alcantarillado, y que la aprobación del diseño por el Acueducto, dice el experto, dura meses (8) meses, término que se podía prever porque ya está establecido, Por lo tanto, la renovación de redes era un hecho absolutamente previsible que no libera a la parte convocada de su responsabilidad por el incumplimiento oportuno del contrato.

La renovación de redes estaba dentro de los cálculos ordinarios, para Gradeco no era un hecho extraordinario, era necesario tenerlo en cuenta desde un comienzo, tenía que considerarlo, incluirlo en el presupuesto, y así controlar sus tiempos y costos para evitar un incumplimiento del contrato. e) Fallas en el suministro del concreto y del acero A este respecto Gradeco manifiesta que dado los grandes paros presentados en Bogotá, a mediados del año 2.013, los proveedores de acero y concreto indicaron a Gradeco, que no les sería posible hacer las entregas programadas, retrasando el suministro de dos de los más importantes e indispensables materiales de la construcción. La fuerza mayor como quedó ampliamente consignado, sólo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña), imprevisible CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --73/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL e irresistible.

Sin embargo, la convocada no demostró el hecho que dio origen a las fallas en el suministro del concreto y del acero, pues no se encuentra en el plenario documento expedido por los proveedores en el sentido que se alega, ni testimonios ajenos a Gradeco, responsivos, exactos y completos que expliquen las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre el hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que impidiera hacer las entregas programadas retrasando el suministro de dos materiales esenciales para la construcción,( acero y concreto), cuyo abastecimiento debe considerarse dentro de los cálculos ordinarios y corrientes fácilmente previsibles.

En consecuencia, para el Tribunal este hecho no constituye fuerza mayor o caso fortuito. f) Demolición de las placas estructurales. (Cimentación) Las placas estructurales, encontradas en el predio antes de iniciar las demoliciones y las excavaciones, según la convocada, fueron de tal magnitud, que retrasaron la iniciación de la obra pues previamente no se pudieron identificar.

Refiriéndose a la demolición de las placas estructurales, el ingeniero de suelos Alfonso Uribe, manifiesta que en su estudio, presentó las recomendaciones de cimentación, de contención, de excavación y de manejo de aguas, que para esto fue al sitio del terreno, hizo unas perforaciones y sacó unas muestras de suelo, hizo unos ensayos de este suelo, y un análisis geotécnico, cuyo resultado fue: "la cimentación del edificio son pilotes a 50 metros y un pilote de 60 de diámetro soporta 120 toneladas" y agrega" La cimentación del edificio son unos pilotes profundos de 50 metros de profundidad en este sitio no hay ningún estrato donde uno llegue con un pilote y se encuentre piedras, todo trabaja por fricción en los suelos blandos por las características del suelo es necesario un proceso constructivo complejo de riesgo que implica construir unos muros pantalla desde la superficie del terreno antes de excavar y luego ir excavando sótano a sótano por tramos pequeños para poder ir logrando la contención en la medida que uno va excavando y va avanzando con la estructura del edificio.

La experiencia de hacer tres sótanos en la ciudad al mismo tiempo es relativamente reciente (...) con el tiempo hemos aprendido a desarrollar procesos que garantizan la estabilidad de las construcciones y las vias vecinas, sin embargo estos sistemas de instrumentación, estos aparatos que se instalan dentro de los muros y en las zonas exteriores le permiten a uno ir haciendo mediciones 2 veces por semana para ir revisando si el comportamiento es el teóricamente esperado o hay que hacer modificaciones para garantizar la estabilidad de los vecinos." Significa el dicho del experto, que la demolición de las placas estructurales, es propia de toda construcción, si como en este caso había una casa, era absolutamente previsible por los constructores, que tenían que demoler la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --74/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL estructura correspondiente a la casa, la cual se realiza con los procedimientos y estudios previos, a lo cual se suma la tecnología existente para tal efecto.

Además, si bien es cierto, que la excavación se hizo por tramos pequeños y despacio, con sumo cuidado, esto es parte del procedimiento que se tiene que aplicar en esta clase de suelos blandos, para lograr la contención deseada. En resumen, la técnica que se utiliza para demoler, ha sido objeto de estudio desde hace muchos años, y el avance de la misma para las diferentes clases de suelos, le evita sorpresas a los profesionales, pues grave sería que los constructores en esta etapa la experiencia no contara, y se vieran enfrentados a imprevistos por no existir verdaderos estudios del terreno. En la demolición de las placas estructurales, no pudo haber imprevistos a los cuales fuera imposible resistir, todo se hizo conforme a la experiencia de los constructores, los diferentes diseños, y a las recomendaciones del ingeniero de suelos.

En efecto, no puede perderse de vista, que para que la demolición de las placas estructurales libere a la convocada de responsabilidad se necesita: Que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad del deudor, que sea un hecho imprevisto, y que el deudor a pesar de su diligencia no haya podido evitarlo presupuestos que como ya se explicó no se dan en este evento.

Por lo expuesto, en todos y cada uno de los eventos alegados por Gradeco como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, ninguno tiene dicho alcance, la imposibilidad para cumplir la obligación debido a la presencia de una causa extraña, indudablemente debe ser absoluta. No puede tratarse, ni siquiera de una imposibilidad relativa, pues si pudiera haberse previsto el resultado o evitarse de alguna manera, no se estaría en presencia de la fuerza mayor.

No es el hecho en sí el que es una causa extraña que dé lugar a la eximente de responsabilidad, son sus circunstancias imprevisibles e irresistibles, las que en efecto podrían relevar de responsabilidad a la constructora, circunstancias que en cada uno de los hechos alegados, no fueron ni imprevisibles ni irresistibles. Dedúcese de lo anterior, que los supuestos fácticos de la defensa no se encuentran probados y por lo tanto se niega. 3.3.2.

La actuación de Gradeco ha sido siempre ajustada a la Ley y al Contrato Como bien lo afirma la convocada al presentar la excepción, este medio de defensa está en concordancia con los argumentos y hechos de la excepción anterior, por consiguiente, desde ya advierte el Tribunal, que esta excepción no está llamada a prosperar. En efecto, la excepcionante sustenta sus afirmaciones bajo el entendido que Gradeco, jamás incumplió cláusula alguna del presente contrato, que por el contrario siempre actuó con gran diligencia al asumir obras que no le correspondían, sólo con la finalidad de presentar a sus clientes un proyecto CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --75/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL idóneo, pues los convocantes lo que quieren es que les sea pagada una suma de dinero a la que no tienen derecho.

El incumplimiento de Gradeco Construcciones & Cía S.A.S, quedó ampliamente analizado y probado en el análisis que se hizo al estudiar la excepción anterior, de donde se concluye que la actuación de Gradeco, no ha sido siempre ajustada a la ley y al contrato. En consecuencia, la excepción se declara impróspera. 3.3.3. El Contrato es ley para las partes: Artículo 1.602 del Código Civil Se insiste en la contestación de la demanda, que esta tiene por objeto desconocer el contrato en la forma en que fue concebido y celebrado, y cuyos términos en lo que tiene que ver con el retraso de obras y obligaciones de pago, están claramente plasmados en las cláusulas Segunda y Quinta del mencionado contrato.

Se dice también, que la parte convocante con su demanda desconoció que existen reglas claras de interpretación contractual, de manera que la voluntad clara y expresa de las partes consignada en su acuerdo y ratificada con los actos de ejecución debe prevalecer sobre la visión parcial y el interés particular y excluyente de una de las partes.

Que los convocantes pretenden imponer una carga económica que no fue prevista en el contrato, y unos requisitos a los eventos adversos que no fueron establecidos. En efecto, en el acuerdo de voluntades, ··ambas partes contraen obligación, la una a favor de la otra parte, y cada parte, adquiere, por lo mismo, derecho de exigir de la otra parte una prestación que es así recíproca de la suya.

El Código Civil, ha consagrado en el artículo l. 602, este principio fundamental que da al contrato toda su eficacia. Dice el artículo l. 602 ·· Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales··. La doctrina ha sostenido: ""Concuriendo los requisitos que la ley exige para la existencia y validez del acto o declaración de voluntad que constituye el contrato, éste existe y produce sus efectos entre las partes, el contrato pasa a ser una ley obligatoria para los contratantes; tiene entre ellos la fuerza de una ley, como si el mismo legislador la hubiese dictado Por consiguiente el contrato no sólo obliga a los contratantes, sino que impone al Tribunal, el deber de observarlo a fin de que se cumpla la voluntad contractual, el Tribunal debe aplicar las cláusulas del contrato que las partes han celebrado y no atender las consideraciones que los contratantes pudieran invocar para dejar sin ejecución las obligaciones que el contrato les impone.

El juez está ligado por el contrato de las partes como si el contrato fuera una ley y no puede modificar ese contrato, mientras no viole ninguna disposición de orden público. De modo, pues, que al decir del artículo 1.602 del C.C, que el contrato es una ley para los CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --76/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL contratantes, se dirige al mismo tiempo al juez; desde que suscitándose cualquiera controversia entre los contratantes referente a la ejecución del contrato, es el juez el llamado como autoridad pública al cumplimiento de las obligaciones tales como en el contrato fueron establecidas.

Compete entonces averiguar si el tenor de las cláusulas del contrato, sobre las que el Tribunal debe ocuparse en este asunto, son claras, al igual que su sentido, y por consiguiente no pueden ser desatendidas en su tenor literal. La cláusula quinta reza: "OTORGAMIENTO DE LA ESCITURA PÚBLICA. La escritura pública mediante la cual se transfiere el derecho real de dominio y la posesión a título de beneficio de fiducia mercantil de la Unidad Inmobiliaria del Proyecto a la cual se refiere este Contrato, será otorgada por Alianza Fiduciaria como vocera del Fideicomiso y por el(los) Beneficiario(s) de Área o por sus cesionarios, en la fecha y Notaria que se indica en el cuadro inicial del presente Contrato.

La Unidad Inmobiliaria a que se refiere el presente Contrato se traspasará como cuerpo cierto junto con el coeficiente de copropiedad que le corresponda de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal que se constituya para el Proyecto. La obligación de transferir el derecho de dominio y la posesión a título de beneficio en fiducia mercantil de la Unidad Inmobiliaria del Proyecto a al cual se refiere este Contrato, será efectivamente transferida siempre y cuando el(los) Beneficiarios(s) de Área haya(n) cumplido con todas las obligaciones a su cargo emanadas del mismo, especialmente haber pagado la totalidad de los aportes que de acuerdo con el plan de pagos aquí establecido, asi como las derivadas del contrato de encargo fiduciario de acabados y mejoras, si lo hubiere.

La totalidad de los aportes económicos mencionada a cargo de el(los) Beneficiarios de Área deberá ser entregada a Alianza Fiduciaria como vocera del Fideicomiso y, asi mismo el (los) Beneficiarios de Área deben haber obtenido la aprobación y desembolso de un crédito o leasing inmobiliario a largo plazo para la financiación del saldo pendiente, de así requerirse en el correspondiente plan de pagos.

Parágrafo Primero: No obstante lo anterior, la firma de la escritura de transferencia de dominio a título de beneficio fiduciario podrá aplazarse por un máximo de una (1) oportunidad y por un periodo no mayor a (1 O) días calendario, a solicitud por escrito de el(los) Beneficiarios de Área, sin perjuicio de que continúen causándose intereses de mora a cargo de el(los)Beneficiario(s) de Área que se generen por la prórroga que el Fideicomitente conceda.

Una vez frjada la fecha de firma de la escritura pública por las Partes, el no otorgamiento de la misma en los términos antes señalados, constituye incumplimiento al presente y faculta al Fideicomitente para terminar de pleno derecho el presente Contrato y hacer efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria contenida en la Cláusula Décima Octava.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos eventos de fuerza mayor o caso fortuito entre otros pero sin limitarse a i) los eventos de incumplimientos por parte de proveedores y/o contratistas del Fideicomitente, ii) demora en la instalación de CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --77/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL los servicios públicos, iii) demora de las entidades públicas en la expedición de los documentos necesarios para probar el pago del impuesto predial y complementarios, las Partes aceptan que la fecha pactada para la firma de la escritura pública y consecuentemente la fecha señalada para la entrega de la Unidad Inmobiliaria podrán ser prorrogadas por el Fideicomitente mediante comunicación previa y escrita enviada a el(los) Beneficiario(s) de Área de acuerdo con los siguiente: a) De producirse algún evento o hecho que suspenda la marcha normal de los trabajos y como consecuencia retarden el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Fideicomitente, la ejecución de las mismas se prorrogará por un tiempo igual a aquel en que se suspendieron los trabajos total o parcialmente; término que se contará a partir de la fecha prevista para el cumplimiento oportuno. b) Las prórrogas de la fecha del otorgamiento de la escritura de transferencia de dominio y de la fecha de entrega serán informadas mediante comunicación escrita dirigida el(los) Beneficiario(s) de Área a las direcciones establecidas al inicio del presente documento.

SEXTA: ENTREGA REAL Y MATERIAL DE LA UNIDAD INMOBILIARIA La entrega real y material de la Unidad Inmobiliaria asignada en el cuadro inicial del presente contrato, correspondiente al beneficio de área adquirido, se efectuará directamente por el Fideicomitente a el(los) Beneficiarios de Área dentro de los ocho (8) días hábiles después del día de firma de la escritura pública de transferencia de dominio, de acuerdo a la fecha de firma que se indica en el cuadro inicial del presente contrato.

(...). ". En efecto, se aprecia, que las cláusula arribas transcritas constituyen las columna vertebral de la demanda, y en una lectura desprevenida de las mismas, se encuentra que, su tenor y su sentido son absolutamente claros, precisos y, no generan ninguna duda, por lo que no puede el Tribunal desatender su contenido y menos tener en cuenta eventos no probados, para dejar sin ejecución el contrato.

Se observa además, que la convocada, reiteradamente prorrogó el contrato, pero no por fuerza mayor o caso fortuito como se acordó en el Parágrafo Segundo de la cláusula Quinta, por el contrario los eventos por los cuales reiteradamente se prorrogó la firma de las escrituras y la entrega de los apartamentos, fueron hechos cuya naturaleza y circunstancias no superaban la actitud normal de previsión. Por consiguiente, el compromiso contractual para la firma de las escrituras y la entrega de los apartamentos se rompió, el contrato fue modificado, no se cumplió conforme a las cláusulas establecidas, y en consecuencia se configuró el incumplimiento del contrato.

Luego la excepción es impróspera. CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --78/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL

3.3.4. UNA DE LAS PARTES NO PUEDE CREAR OBLIGACIONES A SU ANTOJO Y EN CONTRA VÍA DEL ACUERDO CONTRACTUAL Como fundamento de esta excepción Gradeco aduce que la misma se encuentra en línea con la excepción que se acaba de estudiar y que denominó el "Contrato es Ley para las partes·· por cuanto las pretensiones que contiene la demanda establecen deberes y responsabilidades que no existen en el acuerdo contractual y hacen afirmaciones cortjeturas y supuestos que además de carecer de sustento factico y probatorio, resultan insuficientes para pretender las peticiones indemnizatorias del libelo introductorio.

Cabe resaltar al resolver esta excepción, lo que el Tribunal acaba de decir en ]a defensa que la convocada denominó el "Contrato es Ley para las Partes": Como se aprecia, las cláusulas que constituyen las columna vertebral de la demanda son las arriba transcritas, y en una lectura desprevenida fácilmente se advierte, que su tenor y su sentido son absolutamente claros, precisos, no generan ninguna duda, y por consiguiente no puede el Tribunal desatender su contenido y menos considerar eventos no probados, para dejar sin ejecución el contrato.

La declaración del incumplimiento de] contrato solicitada por la parte convocante en la demanda, tiene fundamento en las cláusulas 5 y 6 del contrato, y hay pretensiones contenidas en el libelo introductorio, que tienen sustento en documentos y testimonios sobre los hechos contenidos en las comunicaciones enviadas por la convocada a la convocante como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, las cuales sirven de soporte para pretender las indemnizaciones del caso.

Luego no puede afirmarse que tales responsabilidades no existen en el acuerdo contractual. Situación que 1leva a concluir que el acuerdo contractual es el origen de las pretensiones indemnizatorias, consecuencia de hechos y deberes alegados. Los fundamentos fácticos de la defensa no fueron probados, por consiguiente se niega la excepción.

3.3.5. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM. En relación con este principio venire contra facturo, puntualiza la convocada que: "La norma a la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos tiene fundamento jurídico y raíz en el principio genera] del Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica( ).

La buena fe implica un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --79/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL Huelga anotar, que la doctrina y la jurisprudencia, han sido unánimes al decir, que todos los contratos deben ser interpretados de buena fe, y que por eso se comprenden en todo contrato las cosas que son de su naturaleza, que se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial, porque emanan de la naturaleza misma del contrato, o porque la ley se las atribuye o la costumbre del lugar las considera comprendidas en el.

"Basta una simple revisión de lo convenido por las partes en armonía con lo que ha sido la ejecución del contrato, para concluir que las pretensiones de esta demanda" sí tienen fundamento jurídico y fáctico en tanto que se relacionan directamente con el alcance y efectos del contrato ", por consiguiente le es lícito a la parte convocante hacer valer su derecho.

En consecuencia el Tribunal no encuentra probada la excepción venire contra factum propium. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Gradeco Construcciones y CIA S.A.S. convocada en el asunto de la referencia solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar que Gónzalo Pachón Márquez, Ruby Márquez de Pachón, Claudia Pachón Márquez y Stella Pachón Márquez incumplieron el contrato de vinculación como Beneficiarios de Área al Fideicomiso Altavista Country, suscrito con Gradeco Construcciones y Cía S.A. S para la construcción y entrega de los apartamentos 1207, 1203 y 1303, respectivamente, al haberse negado de manera arbitraria e injustificada a otorgar la correspondiente escritura objeto del mencionado contrato. 2.

Que el Tribunal declare que los demandados abusaron de sus derechos en perjuicio de Gradeco al condicionar la firma de las escrituras a exigencias injustificadas. 3. Que el Tribunal declare que Gradeco ofreció negociar las cláusulas y los demandados se negaron a realizar tal negociación hasta el día 19 de diciembre de 2014. 4. Que el Tribunal declare que como consecuencia de tales incumplimientos y de conformidad con las cláusulas Quinta Y Décimo Octava de los contratos, Gradeco, ejerció legítimamente la facultad de desistir de los contratos y disponer de los inmuebles o unidades inmobiliarias objeto de los contratos. 5.

Que el Tribunal declare que como consecuencia de tales incumplimientos y de conformidad con las cláusulas Quinta y Décimo Octava de los contratos, Gradeco tiene derecho a recibir de los demandados la suma equivalente a la cláusula penal establecida en los contratos. CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --80/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL 6.

Que el Tribunal declare que como consecuencia de tales incumplimientos y de conformidad con las cláusulas Quinta y Décimo Octava de los contratos, Gradeco tiene derecho a recibir de los demandados la suma equivalente a los perjuicios que queden probados en el proceso. 7. Que como consecuencia de las declaraciones el Tribunal condene a pagar a los señores Gonzalo Pachón Márquez, Ruby Márquez de Pachón, Claudia Pachón Márquez y Stella Pachón Márquez la cláusula penal establecida en el contrato de Vinculación como Beneficiarios de Área al fideicomiso Altavista Country para la construcción de los de los apartamentos 1207, 1203 y 1303, respectivamente, correspondiente al 25% del valor del inmueble objeto del contrato. 8.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados al pago de la pérdida de la oportunidad de venta, de los apartamentos 1207 y 1203 por un valor de doscientos veinticinco millones ochocientos veintitrés mil ochenta y siete pesos ($225.823.87) o el valor que resulte probado en el proceso. En esta demanda, se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales identificados como demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, y al no observarse causal de nulidad alguna que haga nugatoria la actuación, se resolverá sobre el mérito del asunto sometido a la jurisdicción. Al respecto, prevé el artículo 1609 del Código Civil, que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, norma de la cual la jurisprudencia ha deducido que la parte que no ha cumplido las obligaciones que para ella surgen de un contrato bilateral, queda expuesta de acuerdo con la ley a la excepción non adimpleti contractus, de donde es exigencia para la prosperidad de la acción que el actor haya satisfecho los deberes que le impone la convención o haya estado presto a cumplirlos en la forma y tiempo estipulados, ya que es requisito para el buen suceso de la pretensión que quien la pida sea quien cumplió con sus pretensiones o se allanó a satisfacerlas, porque de este cumplimiento y además del incumplimiento del otro contratante, surge la legitimación para reclamar judicialmente las indemnizaciones correspondientes.

Como quiera que Gradeco Construcciones & Cía S.A.S., demandante en la reconvención, incumplió sus obligaciones contractuales conforme a lo acordado, es decir, en la forma y tiempo estipulados, debido a que no otorgó las escrituras ni entregó los apartamentos de acuerdo a lo convenido en el contrato, no está sustancialmente legitimado para las reclamaciones que aduce en esta demanda.

CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --81/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL En conclusión, dado que la demanda en reconvención está conformada por once pretensiones declarativas y seis pretensiones de condena, ninguna de ellas está llamada a prosperar ya que todos los hechos en que se fundamenta, son posteriores al incumplimiento del propio Gradeco, tal como quedó estudiado en este laudo.

Legalmente una vez incumplidos los demandantes no tenían la obligación de firmar las escrituras ni de negociar las clausulas a las que se refieren las pretensiones, porque según la normatividad sustantiva quien ha incumplido no tiene derecho de exigir el cumplimiento a su contraparte y en el mismo sentido quien estuvo dispuesta a cumplir, en caso los convocantes, no tenían la obligación de firmar, ni de recibir, ni de negociar ninguna cláusula.

En consecuencia, se niegan las pretensiones contenidas en la Demanda de Reconvención, al prosperar la excepción de mérito formulada en la contestación a esta demanda titulada "non adimpleti contractus". 3.4. La escrituración de los apartamentos 1207,1303 y 1203 3.4.1. Respecto de los apartamentos 1207 y 1303 obran al expediente las escrituras 4737 y 4736 del 19 de Diciembre de 2014 también de la Notaria Sexta de Bogotá, mediante las cual finalmente se transfirió el domino de los apartamentos 1207 y 1303 en este segundo grupo de escrituras se destaca el parágrafo quinto de la cláusula quinta y Numeral 4 de la cláusula 9 ( que son idénticos en las dos escrituras) en donde las partes declaran: "Las partes comparecientes entienden y acuerdan que con la firma de la presente escritura están expresando su voluntad en el sentido de haber dado cumplimiento mutuo a todas las obligaciones contenidas en el Contrato de Vinculación como Beneficiario de Area celebrado por las partes, por lo tanto, EL (LOS) BENEFICIARIO (S) DE AREA declaran expresamente al FIDEICOMITENTE GERENTE, a alianza FIDUCIARIA S.A. y al FIDEICOMISO ALTA VISTA COUNTRYpor todo concepto y efecto derivado de la relación jurídica originada en el contrato de Vinculación de Area como Beneficio de área a que se ha hecho referencia. salvo por lo que actualmente se encuentra en proceso ante Tribunal Arbitral constituido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. con el fin de que sea este el que dirima la diferencias entre las partes que allí se ventilan.

"1º3 Y en otro aparte de las escrituras declaran: "Que mediante la presente escritura pública declara (n) a paz y salvo al FIDEICOMISO ALTAVISA COUNTRY, respecto del beneficio de área que en el mismo le correspondía y en relación con la transferencia aquí contenida declara (n) que se cumplió con lo establecido en el contrato de 103 Folios 568 vuelto y 569, 617 vuelto y 618 cuaderno principal No 3 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --82/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL jiducia y el de vinculación al mismo, en razón a lo cual no habrá lugar de reclamo alguno por ningún concepto contra ALIANZA FIDUCIARIA y/o EL FIDEICOMISO, sin perjuicio de lo que actualmente se encuentra en proceso ante Tribunal Arbitral constituido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que sea este el que dirima la diferencias entre las partes que allí se ventilan "1º4 Estas últimas escrituras si bien concretaron el título de transferencia del dominio con la voluntad de las partes hicieron expresa salvedad de los asuntos sometidos a este Tribunal; a este respecto es esencial entender que si bien estas escrituras son plenamente válidas, la propia voluntad de las partes delimitó su alcance respecto de las pretensiones y excepciones sometidas a este Tribunal razón por la cual, si bien se satisfizo la obligación de firmar la escritura, ratificó la competencia del presente Tribunal sobre aquellos asuntos que para esa época (diciembre 19 de 2014) se habían puesto en consideración del Tribunal.

En razón a esta salvedad expresa, el Tribunal, respecto de los contratos de vinculación de los apartamentos 1207 y 1303 se limitará a pronunciarse sobre las indemnizaciones sobre el incumplimiento que para la época de las escrituras ya se había consumado, pero de manera alguna podrá ordenar la firma de las escrituras que probadamente ya se firmaron; esto es por hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda integrada ( 5 Agosto de 2014) en el que el actor invirtió buena parte de su actividad en los interrogatorios a los testigos, referente a si el poder estaba o no firmado por el representante legal de GRADECO S.A., si tenía o no la presentación notarial, si el representante firmó antes o después, etc; 3.4.2.

Respecto del apartamento 1203 correspondiente al derecho de beneficio de Area de CLAUDIA DE LAS MERCEDES PACHON, en el curso de la etapa probatoria se desplegó una intensa y pugnaz labor probatoria respecto de la conducta de las partes en los días 19 de Diciembre de 2014 y 15 de Enero de 2015, de hecho las partes dejaron sendas actas de comparecencia el 19 de Diciembre de 2015 105, discutiendo sobre si el apoderado de los convocantes en este proceso estaba legitimado o no para comparecer, sobre si el poder del representante legal de GRADECO S.A. Era o no suficiente, al respecto el Tribunal considera: • La convocante Claudia de las Mercedes Pachón, consistente con su posición en el presente proceso, se negó a firmar escritura alguna hasta no revisar las salvedades de la misma; ello no constituye infracción alguna, por el contrario es el ejercicio pleno de su autonomía frente a los convocados. • Las alegaciones de la parte convocante respecto de la capacidad de los convocados para firmar o no la escritura y su tenacidad probatoria para determinar 104 Folios 570 Y 619 Cuaderno principal No 3 105 Folios 419 Y 440 a 443 cuaderno principal No 3 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --83/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL si el poder estaba o no firmado son incoherentes con las pretensiones del proceso y carecen de toda utilidad frente al mismo por cuanto sus poderdantes no tenían obligación legal alguna de comparecer a la notaria, por cuanto incumplidos los convocados, no podían exigir dicha comparecencia. • A la fecha del Laudo, el Tribunal tiene certeza de la entrega del apartamento 1203 106y pero resulta oscuro y no probado el acto mismo de la escritura respecto de este inmueble; no obstante que se hace referencia a ella en diferentes pruebas 107, ella no fue aportada, ni aún con los alegatos de conclusión y en consecuencia para el Tribunal no existe la certeza de si este instrumento realmente existe o no, y dado que se trata precisamente de una escritura que transfiere el dominio, el Tribunal tiene vedado tener por probado mediante indicios o testimonios un hecho al que la ley le exige una solemnidad 108, que es claramente carga de las partes haberla aportado al proceso, aún con los alegatos de conclusión; por ende al no tener probada la existencia del instrumento público, se ordenará en la parte resolutiva del Laudo la suscripción de la respectiva escritura, sin perjuicio de que las partes puedan dar por cumplida esta orden, por hechos consumados antes de esta providencia, en la cual se reitera, se tiene desconocimiento sobre la existencia de la misma. 3.5.

La Cuantificación del Perjuicio - Estudio respecto de la Cláusula Penal. Establecido en el presente Laudo que los Contratos de Vinculación de Área fueron efectivamente incumplidos por GRADECO S.A.S, es pertinente entrar a analizar las pretensiones de condena para establecer en primer término el alcance y el orden de las mismas y si es o no aplicable la cláusula penal pactada en la cláusula décimo octava de los Contratos de Vinculación de Área que literalmente expresa: "Decima Octava: Cláusula penal pecuniaria: Para aquellos casos expresamente pactados en el presente contrato, como eventos que dan lugar a la aplicación de la Cláusula Penal pecuniaria, se pacta entre ellos una pena equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor total de la Unidad Inmobiliaria objeto del presente Contrato a título de estimación anticipada de perjuicios" Revisada la totalidad del cuerpo contractual se observa: 3.4.2.

Los eventos ( o casos ) que prevé el propio contrato para la aplicación de la cláusula penal previstos en los parágrafos Segundo Tercero y Sexto de la cláusula primera (Vinculación), Parágrafo tercero cláusulas segunda (Valor y forma de pago de los aportes) los parágrafos primero y quinto de la cláusula 106 Folio 12 Cuaderno principal No 4 107 Declaración de CLAUDIA DE LAS MERCEDES PACHON de 5 de Junio de 2015. 108 Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Artículo 187 Código de Procedimiento Civil CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --84/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL Quinta (Otorgamiento de la escritura), la Cláusula décima segunda (Terminación unilateral anticipada) y parágrafo de la misma cláusula tienen un elemento común; en todos los eventos la pena es aplicable al beneficiario pero en ningún caso al fideicomitente (GRADECO S.A.S) o AL FIDUCIARIO ALIANZA S.A.. 3.4.3.

La lectura global del contrato de vinculación permite establecer de un lado la circunstancia de que se trata de una proforma no singularizada para ningún beneficiario en especial, de hecho se habla de (EL) (LOS) BENEFICIARIO (S) a lo largo del clausulado, y las clausulas abiertas referentes a si hay o no hay crédito; esto es, se trata de un modelo a aplicar para todos los beneficiarios, sin importar su número o género. 3.4.4.

Como puede verse existe una preocupación constante del fideicomitente y el fiduciario por proteger sus intereses, garantizar el pago efectivo pactado dándose el derecho de terminar el contrato y aplicar las penas reteniendo las sumas recibidas hasta el monto de la pena. El Tribunal considera que estas precauciones son lícitas siempre y cuando no exijan cargas excesivas al beneficiario, o no dejen al mero juicio del fideicomitente y/o la fiduciaria la determinación sobre el cumplimiento del contrato. 3.4.5.

EL hecho de que se trate de un contrato predispuesto, no significa per sé que en él haya ambigüedad 109 o cláusulas abusivas y de hecho en el contrato que se analiza hay varias disposiciones comunes que en nada sugieren un desequilibrio o ventaja desmedida del redactor del contrato; sin embargo, resulta evidente en el contrato en estudio que la cláusula penal es claramente ambigua respecto del contrato en su totalidad, pues en efecto, solo puede ser aplicada en contra del beneficiario; no obstante, en su texto se habla de que se pacta entre ellos una pena que es en realidad un derecho y tasación de perjuicios anticipada que beneficia exclusivamente a una de las partes del contrato, así hay en realidad ambigüedad manifiesta en esta disposición. 3.4.6.

Este tipo de conducta contractual por parte de quien predispone el contrato, de dejar una cláusula ambigua en su texto, que en apariencia crea confianza para el beneficiario, pero en realidad no le da ninguna prerrogativa real, es un tipo de abuso del derecho porque resulta evidente la desproporción significativa de la disposición en donde el poder de las partes en la creación de obligaciones no es simétrico y da como resultado una disposición notoriamente desventajosa para una de las partes, que de aplicarse solo en los casos previstos por el propio contrato dejaría la penalización del incumplimiento del fideicomitente y fiduciario a un régimen de probanza claramente desproporcionado en su exigencia y dificultad, frente al incumplimiento del beneficiario en el cual hay una tasación anticipada de perjuicios. 109 En tal sentido el Extracto tres del Laudo Arbitral de INTERCELULAR DE COLOMBIA S.A. vs BELLSOUTH DE COLOMBIA S.A. contenido de LA JURISPRUDENCIA ARBITRAL EN COLOMBIA López Blanco Hernán Fabio TOMO IV Universidad Externado de Colombia 2007 páginas 638 y 639 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --85/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL 3.4. 7.

Se recuerda a las partes que el que se trate de contratos de adhesión exige del predisponente un particular estándar de corrección desde la redacción misma del contrato; en términos de la Corte Suprema de Justicia: "Igualmente, como los contratos de adhesión presuponen un alto grado de confianza del adherente en la estipulación que se le ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal cumplimiento de los deberes de corrección, lealtad y, especialmente, de claridad que pesan sobre el proponente, es atinado colegir que el alcance que corresponde a las cláusulas predispuestas es el que de manera razonada le hubiere atribuido el adherente promedio.

Esto es, que siguiendo los mandatos de la buena fe, la estipulación deberá ser entendida desde el punto de vista del destinatario, como lo harían las personas honestas y razonables. " 110 3.4.8. En este tipo de contratos, la ambigüedad en las cláusulas difícilmente pueden ser interpretadas con los principios de la conducta de las partes (1618 Código Civil ) precisamente por la evidente desproporción de los sujetos involucrados, dado que estos principios están regulados para contratos donde prevalece la igualdad real de los contratantes, así que en caso de contratos predispuestos ha de interpretarse en contra de quien la redactó y a favor del deudor cuando establece: "ARTICULO 1624.

INTERPRETACION A FAVOR DEL DEUDOR. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

". La doctrina ha adoptado esta denominada interpretación contra proferentem 111 como el método legal mediante el cual el juez debe resolver la contradicción o ambigüedad, en este caso el Tribunal, lo interpretará aunadamente con el principio de utilidad de las cláusulas en el sentido en que la expresión se pacta entre ellos una pena se le da el máximo alcance, llegando a la conclusión de que la cláusula penal debe ser aplicada entre ellos, no siendo de recibo la redacción 110 Sentencia de 4 de Noviembre de 2009 Sala de Casación Civil MP.

PEDRO ANTONIO MUNAR CADENA Exp. 11001 3103 024 1998 4175 01 111 CARDENAS MEJIA Juan Pablo JUSTICIA Y ABUSO CONTRACTUAL En LOS CONTRATOS EN EL DERECHO PRIVADO Universidad del Rosario Segunda reimpresión 2009 Pagina 697. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --86/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL correspondiente a solo los casos previstos en el contrato que como se ha visto es una clara forma de abuso del derecho contra el beneficiario de área. 3.4.9.

De esta manera el Tribunal acogerá las pretensiones de condena, en el entendido en que demostrado el incumplimiento se aplicará una pena única del 25% del valor nominal de los inmuebles así: Apartamento Valor contractual Valor pena pactada 1203 $160.130.736 $40.032.684 1303 $143.729.408 $35.932.352 1207 $279.447.505 $ 69.861.876 Total $ 145'826. 912 3.4.10.

Es de acotar que la cláusula penal estudiada no permite la tasación de perjuicios adicionales y conforme el derecho común (artículo 1592 y ss. del Código Civil) esta tasación excluye la posibilidad de cobrar o tasar perjuicios adicionales, lo cual coincide con la forma en que han sido presentadas las pretensiones principales, razón por la cual no ha lugar a la declaración de otro perjuicio distinto a lo establecido por la cláusula (1600 del Código Civil). 3.5.

La responsabilidad de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 3.5.1. El primer punto que el Tribunal considera esencial dejar claro es el relativo a que la competencia declarada y los temas debatidos en este proceso versan sobre los CONTRATOS DE VINCULACION COMO BENEFICIARIOS DE AREA AL FIDEICOMISO ALTAVISTA COUNTRY y no sobre el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, no obstante que el contrato de VINCULACION COMO BENEFICIARIO DE AREA reconoce y declara en su título y sus antecedentes que existe un Contrato de Fiducia Matriz que data de 9 de Julio de 2010, modificado el 11 de Julio de 2011 según lo declara el contrato.

La anterior consideración resulta esencial dado que no obstante el beneficiario es, por ministerio de la ley uno de los elementos del contrato de fiducia, no es en realidad parte del mismo. 3.5.2. Revisadas las obligaciones asumidas por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en el contrato de VINCULACION COMO BENEFICIARIO DE AREA se destaca: • En el encabezado del contrato ALIANZA FIDUCIARIA S.A. se declara como parte contractual; en este caso por ministerio del negocio jurídico, se establece una relación obligacional entre GRADECO S.A.S., ALIANZA FIDUCIARA S.A. y el beneficiario de área.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --87/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL • Existe una larga lista de exclusiones de responsabilidad; en donde a lo largo y ancho del contrato, la FIDUCIARIA reitera que no obstante firmar el contrato, solo se compromete a firmar la escritura; el contrato además excluye expresamente a la FIDUCIARIA de toda responsabilidad y riesgos asociados con la construcción. • Se plantean entonces varias preguntas esenciales para establecer si ALIANZA FIDUCIARIA S.A. responde por las pretensiones de la demanda: ¿Es válido que la:fiduciaria firme un contrato que no produce ninguna obligación a cargo suyo y cuyo incumplimiento no genera efecto alguno? ¿Existe alguna norma superior de orden público que obligue al Fiduciario aún contra sus declaraciones, contratos y voluntad? ¿Puede el juez dar al contrato un alcance que las partes no le confirieron? En caso de ser responsable, ¿En qué papel responde la fiduciaria? ¿A título directo? O ¿a título de representante del patrimonio autónomo? ¿En qué grado de responsabilidad responde con GRADECO? 3.5.3.

Para efecto de resolver los interrogantes anteriores, resulta indispensable revisar las obligaciones del fiduciario, haciendo énfasis en que no obstante este Tribunal no tiene competencia alguna sobre el fideicomiso propiamente dicho, resultan inescindibles del contrato de VINCULACIÓN los conceptos generales respecto a que ALIANZA se presenta al contrato de vinculación de área, como entidad FIDUCIARIA que mediante un contrato autónomo está vinculando a un particular a otro contrato donde existe roles bien definidos que se declaran existir a lo largo y ancho del contrato de VINCULACIÓN. En primer término se acude a las obligaciones que conforme la ley tiene en general todo Fiduciario 3.5.3.1.

El Código de Comercio establece:

ARTÍCULO 1234. OTROS DEBERES INDELEGABLES DEL FIDUCIARIO. Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: J) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia; 2) Mantener los bienes objeto de la fiducia separado de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; 3) Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca; 4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente; 5) Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --88/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias.

En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario; 6) Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo; 7) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y 8) Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses.

ARTÍCULO 1235. <OTROS DERECHOS DEL BENEFICIARIO>. El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la ley, los siguientes: J) Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas; 2) Impugnar los actos anulables por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiera tenido noticia del acto que da origen a la acción, y exigir la devolución de los bienes dados en fideicomiso a quien corresponda; 3) oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes dados en fiducia o por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere, y 4) Pedir al Superintendente Bancario por causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, el nombramiento de un administrador interino. Y más adelante:

ARTÍCULO 1243. RESPONSABILIDAD DEL FIDUCIARIO. El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión. Lo primero que debe decirse es que, conforme lo entiende la doctrina 112, las anteriores normas son imperativas, de orden público, esto significa que no pueden las partes, por vía de convención o acuerdo limitar o ignorar su contenido material, dado que en el mismo la ley busca proteger un principio superior, que en este caso se identifica las expectativas del beneficiario en un fiduciario que genera ante el confianza y certeza, avalada por el hecho de que la entidad fiduciaria se encuentra autorizada por la Superintendencia Financiera, parte de la rama administrativa del Estado colombiano. 112 RENGIFO Ernesto LA FIDUCIA MERCANTIL Y PUBLICA EN COLOMBIA Universidad Externado de Colombia 2012 Paginas 65 a 66 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCIUACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --89/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL En el caso de los derechos de los beneficiarios, precisamente por la naturaleza imperativa de estas normas, estos se entienden incorporados en los contratos que firmen las partes, en este caso el CONTRATO DE VINCULACIÓN DE ÁREA. 3.5.3.2.

Otra fuente de derecho positivo que resulta importante para el Tribunal es el estatuto del consumidor financiero (ley 1328 de 2009) cuando establece: ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS. Las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales: e) Abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual.

ARTÍCULO

11. PROHIBICIÓN DE UTILIZACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS. Se prohíbe las cláusulas o estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesión que: a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros. b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero. c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones. d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero. e) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consumidor financiero. Para el Tribunal no existe duda alguna respecto de que la relación que existe entre los beneficiarios de área y la fiduciaria es una relación de naturaleza financiera, y por tanto, sometida a la legislación citada, de manera que no se trate de la fiducia misma, sino de un contrato de vinculación. 3.5.4.

En el caso concreto con fundamento en el derecho citado el tribunal considera. 3.5.4.1. Las cláusulas de los contratos de vinculación como beneficiario de área al fideicomiso Altavista country, que excluyen de toda responsabilidad a la entidad fiduciaria ALIANZA S.A., son disposiciones que contrarían tanto las obligaciones legales de los fiduciarios como el estatuto del consumidor financiero.

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --90/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL La fiduciaria no se libera de sus obligaciones legales por vía de convención, menos cuando se trata de convenciones contenidas en contratos de adhesión. 3.5.4.2.

Dentro de las obligaciones de todo FIDUCIARIO se resalta: Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, (Artículo 1234 Numeral 1 º C.Co) y su responsabilidad hasta la culpa leve.(Artículo 1243 C.Co) Revisado el expediente no se encuentra declaración de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. ya por vía de excepción o en los alegatos de conclusión, ni prueba alguna que demuestre que la FIDUCIARIA haya adelantado gestión o acto concreto alguno por exigir a su FIDEICOMITENTE (GRADECO) el cumplimiento del objeto de la fiducia, y por ende el cumplimiento del contrato de vinculación como beneficiario de área.

Se recuerda que conforme el régimen de la responsabilidad civil La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. (Artículo 1604 inciso tercero Código Civil) En este caso, para el Tribunal resulta claro que si bien LA FIDUCIARIA no era responsable de la obra misma, ni de sus detalles de viabilidad técnica y jurídica (licencias, acometidas de servicios, etc), si tenía una responsabilidad de medio, precisamente propia de lo que significa un deber fiduciario, adicional al hecho mismo de conservar los bienes y dineros que constituían el patrimonio autónomo, consistente en actos tales como requerimientos a su FIDEICOMITENTE respecto de la evolución del proyecto, eventualmente con la posibilidad legal de exigirle mayor premura y organización en su obra.

En conclusión, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. tenía un deber respecto del proyecto mismo que impacta directamente los contratos de VINCULACION, consistente en requerir información respecto del proyecto y procurar de manera celosa e incisiva el progreso del mismo 113• Ese deber, no fue probado por ALIANZA S.A., motivo por el cual, incumplió sus deberes legales como fiduciario. 3.5.4.3.

Las anteriores conclusiones se fundan en el dogma integrador del sistema de derecho conforme al cual el derecho contractual se encuentra inmerso dentro de un sistema legal con finalidades y límites, en donde el juez debe guardar particular atención a: 113 Al respecto el Laudo Arbitral de 9 DE Julio de 2000 de BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A. y otros VS SOCIEDAD FIDUCIARIA ANGLO S.A. árbitros CESAR GOMEZ ESTRADA, JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO Y JUAN CARO NIETO, Secretaria MARIA CRISTINA MORALES DE BARRIOS.

Extractos publicado en LA JURISPRUDENCIA ARBITRAL EN COLOMBIA López Blanco Hernán Fabio (director) Tomo III Universidad Externado de Colombia 2002 Paginas 616 y 617. CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --91/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL • La calidad de las partes y su relación de equilibrio o desequilibrio desde el momento mismo de la génesis contractual, en ese sentido las leyes de protección del consumidor imponen la juez presunciones que buscan equilibrar a través del derecho aquello que la realidad económica presenta como marcadamente desequilibrada. • La naturaleza y alcance de las convenciones y cláusulas pactadas deben cumplir con la finalidad real y social del contrato, siendo papel del juez evitar la eficacia y exigibilidad de contenidos contractuales que, como en el caso de la FIDUCIARIA, conllevarían a la conclusión de que se firma un contrato y se compromete a una firma sin absolutamente ninguna consecuencia legal ni patrimonial. 3.5.5.

Respecto de si responde la FIDUCIARIA S.A. directamente o en calidad de representante del patrimonio AUTONOMO, el Tribunal acogerá la solución dada de antaño por la jurisprudencia arbitral 114, en el sentido en el que resultaría un absurdo que el FIDUCIARIO no respondiera directamente, sino como representante de un patrimonio que representa precisamente los bienes y dineros que fideicomitente y beneficiarios entregaron al fiduciario con cargo al negocio fiduciario, pues de esta manera la responsabilidad no recaería sobre quien incumplió su deber fiduciario que es el sujeto de derechos ALIANZA FIDUCIARIA S.A. 3.5.6.

Hecho el estudio que antecede se establece que por virtud de la presunción de solidaridad de artículo 825 del Código de Comercio, presunción que no ha sido desvirtuada en este caso, y a que en efecto Alianza firmó el contrato, es plenamente solidario con las obligaciones contractuales de Gradeco adicionalmente al hecho, como ya se explicó de que incumplió el contrato en la medida que no satisfizo sus obligaciones legales derivadas del encargo fiduciario que son la razón de haber firmado el contrato de vinculación de área. 4.

Pronunciamiento sobre el juramento estimatorio. La figura del juramento estimatorio, sus consecuencias y sus sanciones, se previó desde la Ley 1395 del 2010, posteriormente en el artículo 206 del Código General del Proceso, reformado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014; en un principio se previó como una sanción objetiva a las deficiencias probatorias del convocante, posteriormente a raíz de la sentencia C - 157 de 2013 de la Corte Constitucional, se morigeró la naturaleza de la sanción original, la cual finalmente quedó redactada en el texto legal aplicable en estos términos: 114 Tribunal de Arbitramento de Bloch Niño y Cia. S. en C., Blomag S. en C. vs. Fiduciaria Colmena.

Laudo del 14 de octubre de 1993, árbitros XIMENA TAPIAS, DARÍO LAGUADO y RAMIRO BEJARANO, publicado en La jurisprudencia arbitral en Colombia, HERNÁN F Amo LóPEZ BLANCO ( dir.), t. 11, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1993, pp. 304 a 312 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --92/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL "ARTÍCULO 206.

JURAMENTO ESTIMATORIO. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. <Inciso modificado por el artículo ll de la Ley 17 43 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo ll de la Ley 1743 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. " Como se lee en el texto legal, la procedencia de la sanción bien ante la menor demostración de los perjuicios pedidos o la falta de prueba de los mismos, solo procederá cuando exista un actuar negligente o temerario por parte de la parte.

CENTRO DE ARBITR.AlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --93/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL En el presente caso la actuación de GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS, no se observa ni negligente ni temeraria puesto que no hay ninguno de los actos que conforme la ley procesal (artículo 79 C.G.P.) hagan presumir temeridad o mala fe, esto es, la carencia absoluta de razones fácticas o fundamentos jurídicos que presenten la demanda como un exabrupto y abuso de la acción legal; el hecho de que no se produzcan condenas a favor de la convocante, no obedece a ninguna de las causas referidas, sino a la particular realidad fáctica y jurídica probada y analizada en este proceso.

Por estas razones, se absolverá a la convocante de toda sanción por este concepto. CAPÍTULO IV LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Las costas están constituidas tanto por las expensas, consideradas como las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como "los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso" (Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Art. 2º).

Conforme el decreto de gastos del proceso a los convocantes y según consta en el expediente la parte convocante pagó tanto las sumas a ella correspondientes por concepto de honorarios y gastos como lo correspondiente a su convocada 115habiendo sufragado un total de cuarenta y cinco millones trescientos treinta y seis mil pesos ($45'336.000).

Respecto de los gastos en que incurrieron las partes en la práctica de las pruebas por ellas solicitadas, toda vez que estas (honorarios y gastos de los auxiliares de la justicia que elaboraron los dictámenes periciales) no resultaron útiles para efectos de la resolución del proceso, el Tribunal se abstendrá de tener en cuenta estos gastos en la liquidación de costas, conforme lo autoriza el numeral 2º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso no han prosperado la totalidad de las pretensiones, como se analizó en extenso por los actos propios de los convocantes al firmar las escrituras 629 y 630 de Marzo 5 de 2014, así que el Tribunal considera razonable, conforme lo autoriza la ley en el artículo 392 numeral 6° fijar las costas en un porcentaje equivalente al 60 por ciento (60%) de los gastos sufragados por honorarios y gastos del Tribunal esto es la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL PESOS ($ 27'201.000), por concepto de costas.

Respecto de las agencias en derecho, el Tribunal observa que no obstante las pretensiones han prosperado parcialmente, la gestión observada por parte del 115 Folios 493 y 494 Cuaderno principal No 3 CENTRO DE ARBITRAlE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --94/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL apoderado de los convocantes carece del orden y serenidad debida a un estrado judicial, que motivó permanentes protestas por parte de los apoderados de las convocadas ante una actitud innecesaria para defender o presentar una causa jurídica, y permanentes intervenciones del Tribunal para conducir y exigir la mesura debida al estrado, conforme lo cual el Tribunal fija como agencias en derecho una suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las condenas esto es la suma de cuatro millones trescientos ochenta mil pesos ($4'380.000) En conclusión las costas y agencias en derecho ascienden a treinta y un millones quinientos ochenta y un mil pesos $31 '581.000 Dado que los convocantes corresponden a diferentes personas, la condena en costas se hará proporcionalmente a su participación en las condenas efectivamente decididas en este Laudo, esto es para GONZALO P ACHON MARQUEZ Y RUBBY MARQUEZ DE PACHON, en un 47,9 % a STELLA PACHON MARQUEZ en un 27.41 % y a CLAUDIA PACHON MARQUEZ en un 24.64 %.

CAPITULO V DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias entre GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. -VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ALTAVISTA COUNTRY- mediante el voto unánime de sus miembros habilitados por las partes para hacerlo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada "Inexistencia de Incumplimiento del Contrato por parte de Gradeco para la firma de las escrituras de transferencia de las unidades inmobiliarias" respecto de los apartamentos 906 y 908 del EDIFICIO ALTA VISTA COUNTRY DE LA CARRERA 13 No 138 - 41 de la ciudad de Bogotá SEGUNDO: principal.

Negar las demás excepciones formuladas contra la demanda TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de "cumplimiento por las partes de los contratos de vinculación de área" respecto de los apartamentos 906 y 908. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --95/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL CUARTO: Declarar el incumplimiento injustificado de GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. de sus obligaciones contractuales y legales para con los convocantes en relación con los apartamentos 1203, 1207 y 1303 del denominado "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country ".

QUINTO: Declarar que la cláusula DECIMA OCTAVA PENAL PECUNIARIA del "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country" es aplicable a los incumplimientos de ambas partes por igual.

SEXTO: Declarar el incumplimiento injustificado de GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. de sus obligaciones contractuales y legales para con los convocantes en relación con los apartamentos 1203, 1207 y 1303 del denominado "Contrato de Vinculación Como Beneficiario de Área al Fideicomiso Altavista Country ".

SÉPTIMO: Condenar solidariamente a GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a favor de la señora CLAUDIA PACHÓNMÁRQUEZ: a. En cumplimiento del contrato de vinculación de área, a correr la escritura pública correspondiente al apartamento 1203 del EDIFICIO ALTA VISTA COUNTRY DE LA CARRERA 13 No 138 - 41 de la ciudad de Bogotá, escrituración que deberá hacerse el día viernes 4 de diciembre de 2015 a las 2 p.m. en la Notaria 6ª de Bogotá, acto al que deberán comparecer tanto las aquí condenadas como la señora CLAUDIA P ACHON MARQUEZ. b. A pagar a la señora CLAUDIA PACHÓN MÁRQUEZ la suma de $40.032.684 correspondientes a la indemnización de perjuicios con ocasión del incumplimiento del contrato en relación con el apartamento 1203.

OCTAVO: Condenar solidariamente a GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a pagar a los señores GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ y a RUBBY MARQUEZ DE PACHON la suma de $69.861.876 en proporción de un 50% de esta suma para cada uno de ellos, correspondientes a la indemnización de perjuicios con ocasión del incumplimiento del contrato en relación con el apartamento 1207.

NOVENO: Condenar solidariamente a GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a pagar a la señora STELLA PACHÓN MÁRQUEZ la suma de $35.932.352 correspondientes a la indemnización de perjuicios con ocasión del incumplimiento del contrato en relación con el apartamento 1303. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --96/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL DÉCIMO: Disponer que las anteriores sumas sean pagadas dentro de los cinco (5) días posteriores a la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, vencido este término se causarán intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la ley.

UNDÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda principal.

DUODÉCIMO: Declarar probada la excepción denominada "Excepción de contrato no cumplido (Exceptio non adimpleti contractus) buena fe de los demandados en reconvención y falta de legitimación material en la causa por pasiva" respecto de la demanda de reconvención. DECIMOTERCERO: Negar las pretensiones de la demanda de reconvención. DECIMOCUARTO: Condenar a GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. a pagar a los convocantes,) por concepto de costas y agencias en derecho conforme las siguientes sumas de dinero. a. A favor de GONZALO PACHON MARQUEZ Y RUBBY MARQUEZ DE PACHON la suma de quince millones ciento treinta mil pesos ($15'130.000), en proporción de un 50% de esta suma para cada uno de ellos. b. A favor de STELLA P ACHON MARQUEZ la suma de ocho millones seiscientos setenta mil pesos($ 8'670.000). c. A favor de CLAUDIA P ACHON MARQUEZ, la suma de siete millones setecientos ochenta y un mil pesos ( $ 7'781.000) Estas sumas deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días posteriores a la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, vencido este término se causarán intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida por la ley.

DECIMOQUINTO: Declarar causados los honorarios de los árbitros y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Árbitro Presidente. DECIMOSEXTO: Procédase por presidente del Tribunal a elaborar y presentarle a las partes la cuenta final de gastos, ordenando la restitución de las sumas remanentes si a ello hubiere lugar.

DECIMOSÉPTIMO: Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --97/98-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE GONZALO PACHÓN MÁRQUEZ Y OTROS contra GRADECO CONSTRUCCIONES Y CIA S.A.S. Y OTRO LAUDO ARBITRAL DECIMOCTAVO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas de este laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.

El laudo queda notificado en estrados. \ _¡. t;J '·. ' ¡ ' j ! • ' · Z1 -"t;() /, "" INÉS G~IS SANTOFI. O _,./ -----Arbitro Presidente /7 ~ /) /? /_ ~''D~~ / /-. dis ÁLVARO/NIETO BOLÍVAR Árbitro IZIR SISTAC CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ --98/98--