Micelio

Sdv Energía E Infraestructura S.L. vs. Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Transacción2019-04-24· Rad. 5046

Árbitro(s): Suescún Melo, Jorge / Gamboa Morales, Nicolás / Sanabria Santos, Henry

Secretario(a): Cruz Tejada, Horacio

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TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN eN: TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L., como parte convocante, contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA), como parte convocada LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., ABRIL VEINTICUATRO (24) DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) Páginal Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 55 TRIBUNALARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L., como parte convocante, y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA), como parte convocada.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES 1.- PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES: 1.1.- PARTE CONVOCANTE: La parte Convocante es SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. (en adelante “SDV” o la “Demandante” o la “Convocante” o el “Contratista”), sucursal de sociedad extranjera, incorporada a través de la Escritura Pública No. 4229 del 18 de julio de 1994 de la Notaría 5 de Bogotá, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de agosto de 1994 bajo el No. 53128 del Libro VI, domiciliada en Bogotá, identificada con el NIT 800236890-4, representada legalmente por su Gerente General, señor Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página2 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) AA Alfredo Horacio Reggio, identificado con la C.E. No. 529.855, o por quien haga sus veces!, La parte Convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido?. 1.2.- PARTE CONVOCADA La parte Convocada es META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA - META PETROLEUM CORP., ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA(en lo sucesivo “MPC” o “Demandada”, o la “Convocada”), sucursal de sociedad extranjera, incorporada a través de la Escritura Pública No. 2216 del 19 de agosto de 2003 de la Notaría 5 de Bogotá, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 25 de agosto de 2003, bajo el No. 111694 del Libro VI, domiciliada en Bogotá, identificada con el NIT 830126302-2, representada por su representante legal para fines judiciales y administrativos, señora María Jimena Ochoa Sepúlveda, identificada con la C.C. No. 52.438.001, o por quien haga sus veces3, La parte Convocada ha comparecido al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido*, 2.- EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral aparece visible en el Cd ubicado a folio 1 del Cuaderno de Pruebas No. 1, en la cláusula 2.35 del contrato marco No. 5500002932 (en lo sucesivo, “Contrato Marco”), suscrito el 14 de mayo de 2013 entre SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S,L. y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora 1 C. Principal 1, fl. 31 2.C. Principal 1, fl. 25 3 C. Principal 1, fl. 43 4 C. Principal 1, fl. 194 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página3 eS TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META y PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) TN FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA).

El texto de la cláusula es del siguiente tenor: “2.35. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.En caso de desacuerdo o controversia, con respecto a este Contrato (una “Diferencia”), antes que dicha Diferencia se someta a arbitramento, LA COMPAÑÍA y el CONTRATISTA se reunirán e intentarán de buenafe resolver dicha Diferencia. Este procedimiento no durará más de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha en quela Parte que la alegue haya notificado por escrito a la otra Parte sobre la Diferencia. Las diferencias que surjan entre las Partes, con ocasión de la celebración del presente Contrato y de su ejecución, interpretación, desarrollo, terminación o liquidación, y que no puedan ser resueltas de común acuerdo en la forma descrita en el párrafo anterior, serán sometidas dentro de los cinco (5) días siguientes al transcurso del lapso de los quince (15) días señalado anteriormente, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento integrado por tres (3) árbitros designados por las Partes, de la lista de árbitros que para esos efectos tiene la Cámara de Comercio de Bogotá. Si las Partes no llegan a un acuerdo en el nombramiento de los árbitros, los mismos serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., previa solicitud presentada por cualquiera de las Partes.

El tribunal así constituido sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la citada Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., se sujetará a lo dispuesto en la legislación vigente y emitirá su laudo en derecho, el cual será final e inapelable. Cada Parte correrá con los costos y gastos de todos los abogados, consultores, asesores, testigos y empleados contratados por la misma en ocasión de cualquier Diferencia referida a un tribunal de arbitramento, y los costos y gastos del tribunal serán compartidos por las Partes por partes iguales”.

Dicha cláusula arbitral reúne los requisitos de existencia y validez exigidos porla ley para el pacto arbitral, y para los actos jurídicos en general, por las siguientes razones: Página4 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) ARA El pacto arbitral consta en el contrato al que se refiere el presente proceso.

El pacto arbitral fue celebrado por dos personas jurídicas que tienen capacidad para celebrar dicho negocio jurídico. No se ha invocado ni acreditado en el proceso que haya existido algún vicio que afecte la validez o existencia del pacto arbitral. 3.- EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 3.1.-'El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes. 3.2.- La demanda arbitral fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de enero de 20175, 3.3.- De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria, el 18 de enero de 2017 las partes designaron como árbitros principales a los doctores Jorge Teodoro Suescún Melo, Nicolás Gamboa Morales y Antonio Pabón Santander, y como árbitros suplentes a-los doctores Antonio Aljure Salame, Henry Sanabria Santos y María Cristina Morales de Barrios6.

Los doctores Suescún Melo y Gamboa Morales aceptaron el nombramiento mediante sendas comunicaciones dirigidas al Centro: de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con las respectivas revelaciones”, 3.4.- El Dr. Pabón Santander declinó de su designación, según consta en respuesta emitida el 18 de enero de 20178, por lo que se procedió a informar al Dr. Antonio Aljure Salame sobre su designación. No obstante, mediante 5 C. Principal 1, fls. 1 a 24 6 C. Principal, fl. 67. 7C.

Principal 1, fls. 79 a 83 8 C. Principal1, fl. 78 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginas A AS TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) — comunicación de 10 de marzo de 2017, declinó de su designación?, por lo que se procedió a informar al Dr. Sanabria Santos su designación en calidad de árbitro, quien aceptó el nombramiento mediante comunicación dirigida al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la respectiva revelación!0, 3.5.- El 28 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de instalación, en la cual mediante Auto No 1 se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se nombró como presidente al Dr. Jorge Suescún Melo y como secretario al Dr. Horacio Cruz Tejada, quien manifestó la aceptación de la designación en la oportunidad señalada en la ley y tomó posesión del cargo ante el Tribunal en la audiencia celebrada el 25 de julio de 201711, Asimismo, en la audiencia celebrada el 28 de junio de 2017 se profirió el Auto No. 2, mediante el cual se inadmitió la demanda arbitral, la cual fue oportunamente subsanada. 3.6.- Verificados los requisitos formales exigidos por la ley, mediante Auto No. 4, proferido en audiencia celebrada el 25 de julio de 2017, se admitió la demanda arbitrall2, Dicha providencia fue notificada por medios electrónicos a los apoderados de las partes Convocante y Convocada el 26 de julio de 2017.

Se acompañó a dicho correo copia del acta No. 2, contentiva del Auto admisorio de la demanda y copia del escrito de subsanación de la demandal?, 3.7.- El 25 de agosto de 2017, estando dentro del término legal, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de contestación a la demanda, formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio!1*, 3.8.- En la misma fecha el apoderado de la parte Convocada presentó demanda de reconvención, la cual se admitió mediante Auto No. 5 de 31 de ? C. Principal 1, fl. 143. 10 C. Principal 1, fls. 158 a 162 11 C.Principal1, fis. 210 a 212 12 C. Principal 1, fls. 210 a 212 13 C. Principal 1, fl. 213. 14 C, Principal1, fls. 215 a 239 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página6 TRIBUNALARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) A - agosto de 2017.

Dicha providencia fue notificada a los apoderados de las partes el 1” de septiembre de 201715, 3.9.- Mediante Auto No. 6 de 21 de septiembre de 2017, el Tribunal resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte Convocante, ahora demandada en reconvención, contra el Auto admisorio de la demanda de reconvención. En consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda de reconvención al extremo Convocantel6.: 3.10.- El 23 de octubre de 2017, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte Convocante presentó escrito de contestación de la demanda de reconvención y objeción al juramento estimatorio realizado por la parte Convocada en la demanda de reconvención?!”, 3.11.- Vencido el término de traslado de la demanda de reconvención, se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas respecto de la demanda inicial y de las que propusieron frente a la reconvención. Igual trámite se surtió frente a la objeción al juramento estimatorio18, 3.12.- Dentro de la oportunidad legal las partes descorrieron el traslado de las excepciones de mérito propuestas respecto de la demandainicial y de la de reconvención, así como de la objeción al juramento estimatorio1?, 3.13.- El 27 de noviembre de 2017 la parte Convocante presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante Auto No 8. de 1* de diciembre de 2017 y notificado a las partes el 6 de diciembre de 201720, 3.14.- Mediante Auto No. 9 de 20 de diciembre de 2017, el Tribunal resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte Convocada contra el Auto admisorio de la reforma de la demanda.

En consecuencia, ordenó correr traslado de la reforma de la demanda al 15 C. Principal 1, fls. 240 a 257 16 C, Principal 1, fls. 274 a 278 17 C. Principal 1, fls. 279 a 308 18 C. Principal 1, fls. 309 a 310 19 C. Principal 1, fls. 311 a 320 20 C,Principal 1, fls. 324 a 391 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página7 7 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) extremo Convocado?!, Dicha providencia fue notificada a las partes el 17 de enero de 201822, 3.15.- El 5 de febrero de 2018, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte Convocada presentó escrito de contestación de la reforma de la demanda, formulando excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio realizado por la parte Convocante”, 3.16.- Mediante Auto No. 10 de 6 defebrero de 2018, se corrió traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas por el Convocado respecto de la reforma de la demanda.

Igual trámite se surtió frente a la objeción al juramento estimatorio. Dicha providencia fue notificada el 7 de febrero de 20182%, 3.17.- Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas respecto de la reforma de la demanda, así como de la objeción al juramento estimatorio25, 3.18.- Previa convocatoria del Tribunal, el 4 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que se haya logrado acuerdo alguno, 3.19.- Mediante Auto No. 13 de 4 de abril de 2018, el Tribunalfijó las sumas por concepto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso, las cuales fueron pagadas oportunamentepor las partes.

En consecuencia, por medio de Auto No. 14 de 24 de abril de 2018, el Tribunal procedió a convocar a las partes a la primera audiencia de trámite para el 9 de mayo de 201827, 21 C, Principal 1, fls. 409 a 412 2 C, Principal 1, fl. 413. 2 C. Principal 1, fls. 415 a 460 24 C. Principal 1, fls. 462 a 466 25 C. Principal 1, fls. 467 a 480 26 C. Principal 1, fls. 491 a 493. 2 C. Principal 1, fls. 500 a 501 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página8 O TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) AN 3.20.- En atención a la solicitud de aplazamiento elevada por las partes, mediante Auto No. 15 de 2 de mayo de 2018, el Tribunal reprogramó la primera audienciade trámite para el 10 de mayo de 201828,.

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES. 4.1.- La primera audiencia de trámite se celebró el 10 de mayo de 2018 Mediante Auto No. 16 proferido en dictia audiencia, el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L., contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA?2, 4.2.- En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, procedió a pronunciarse sobre el decreto de pruebas, mediante Auto No. 17, proferido en dicha audiencia30, 4.3.- Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 4.3.1.- En audiencia del 8 de junio de 2018 se llevó a cabo la exhibición de documentos a cargo de la parte Convocada, ordenada mediante Autos Nos. 17 y 18 de 10 de mayo de 2018.

En la oportunidad señalada por el Tribunal la parte Convocante se pronunció sobre los documentos exhibidos y frente a aquellos que no se exhibieron. De igual manera, se recibió la declaración de HUMBERTO TELLO DURÁNy de LAURA ALEYDA BARRIOS HERNÁNDEZ; asimismo, se aceptó el desistimiento de la práctica del testimonio del señor JOSÉ LUIS GRANDETT, prueba que en su momento fue solicitada por la parte Convocante. 4.3.2.- En la audiencia de 9 de julio de 2018 se recibió la declaración de los testigos MYRIAM ROCÍO GAVIRIA GONZÁLEZ, CARLOS MARTÍN CASTRO CERÓNy ELÍAS ACEVEDO PAREJA. 2 C. Principal 1, fls. 512 a 513 2 C. Principal 1, fls. 516 a 527 30 C. Principal 1, fis. 516 a 527 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página9 Dg TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 4.3.3.- En la audiencia celebrada el 12 de julio de 2018, se recibió la declaración del señor CRISTIAN GELVEZ BLANCO; asimismo, se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento de documentos a cargo de DANIELA ALEJANDRA ROJAS VARGAS, ordenada mediante Auto No. 20 de 8 de junio de 2018. 4.3.4.- El 31 de julio de 2018 la parte Convocada presentó en el término señalado por el Tribunal, dictámenes periciales técnico y contable, de los cuales se corrió traslado al extremo Convocante mediante Auto No. 23 de 3 de agosto de 2018. 4.3.5.- En la audiencia celebrada el 3 de agosto de 2018, se recibió la declaración de la señora DANIELA ALEJANDRA ROJAS VARGAS 4.3.6.- En audiencia de 3 de septiembre de agosto de 2018 se llevó a cabo la exposición de la video grabación presentada por la parte Convocante el 16 de julio de 2018, la cual fue ordenada mediante Auto No. 17 de 10 de mayo de 2018.

Asimismo, se recibió la declaración de OSCAR MAURICIO CAÑÓN VANEGAS y HUGO URIBE RÍOS. De igual manera, se aceptó el desistimiento de la práctica del testimonio de ALEXANDRA CAICEDO, prueba que en su momento fue solicitada por la parte Convocada. 4.3.7.- En audiencia celebrada el 18 de otubre de 2018 a llevó a caboel reconocimiento de los documentos desconocidos por el extremo Convocado en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, por parte de los señores CONRADO MORALES USME, JAVIER DUARTE OSPINA y FREDYS FERNANDO LASTRE LARA, de acuerdo con lo dispuesto mediante Auto No. 20 de 8 de junio de 2018. 4.3.8.- El 16 de noviembre de 2018, la parte Convocante presentó en el término señalado por el Tribunal, el dictamen técnico de contradicción al dictamen de INGETEC INGENIEROS CONSULTORES(en adelante Ingetec), allegado por la Convocada. 4.3.9.- En audiencia realizada el 4 de diciembre de 2018, se recibió la declaración del señor WILLIAM OSORNO, quien compareció por teleconferencia. Asimismo, se aceptó el desistimiento de la práctica de los Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal0 E TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) testimonios de GERMÁN GÓMEZ, EDGAR GÓMEZ, ALBERTO MONTENEGRO y WILLIAM MARTÍNEZ,solicitados por la parte Convocante, asi como la de los testimonios de los señores CARLOS ENRIQUE RUANO MEDINA, EDUARDO CASTAÑEDA, OSWALDO MARTÍNEZ y ROLANDO BRIEVA,solicitados por la parte Convocada en la contestación a la reforma de la demanda. 4.3.10.- El interrogatorio de la perito LUZ NIEVES RODRÍGUEZ HIGUERA, quien estuvo a cargo de la elaboración del dictamen pericial contable y financiero aportado por la parte Convocantecon la reforma a la demanda, se llevó a caboel 6 y 11 de diciembre de 2018. 4.3.11.- En audiencia realizada el 11 de diciembre de 2018 se surtió el interrogatorio de la perito NAZLY AMPARO MAHECHA SILVA, quien estuvo a cargo del dictamen contable presentado por la parte Convocada el 31 de julio de 2018.

De igual manera, se aceptó el desistimiento del interrogatorio del perito OSVALDO GONZÁLEZ, quien estuvo a cargo dela dirección, tanto del dictamen técnico como del dictamen técnico de contradicción, presentados por el extremo Convocante. 4.3.12.- El 17 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia en la que se recibió la declaración de la señora JOHANNA ALEXANDRA CAICEDO MARTÍNEZ, representante legal de la parte Convocada.

En dicha audiencia “se aceptó el desistimiento del interrogatorio al perito ANDRÉS MARULANDA ESCOBAR,dela firma Ingetec, quien estuvo a cargo de la realización, tanto del dictamen pericial técnico como el de contradicción, presentados por la parte Convocada. 4.3.13.- El 21 de enero de 2019, dentro de la oportunidad señalada por el Tribunal, la parte Convocada allegó a la secretaría un folio que contiene respuesta a la pregunta No 6, formulada por el apoderado de la parte Convocante en el interrogatorio de parte realizado el 17 de enero de 2019.

Dicho folio se incorporó al expediente. 4.3.14.- Mediante Auto No. 33 de 29 de enero de 2019, no existiendo pruebas pendientes de practicar y no habiendo irregularidad alguna que lleve al Tribunal a adoptar medidas de saneamiento, conformeel artículo 33 de la ley 1563 de 2012, se declaró cerrada la etapa de instrucción del Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página11 EF x_e TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) A proceso y convocó a los apoderados de las partes a audiencia para alegaciones finales para el 27 de febrero de 201931, 4.3.15.- El 27 de febrero de 2019se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales.

Para tal efecto, los apoderados de las partes alegaron de conclusión en forma oral, respetando el tiempo señalado por el Tribunal y cada una de ellas allegó versión escrita de sus alegaciones, las cuales fueron incorporadas al expediente?2, El Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme lo señala el artículo 132 del CGP, para lo cual preguntó - alas partes si existía alguna causal de nulidad que ameritara su declaración o que debiera ponerse de presente, ante lo cual, éstas manifestaron que no existía ninguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad.

En ese sentido, el Tribunal igualmente, luego de revisada la actuación, no encontró causal de nulidad que debiera ponerse en conocimiento de las partes, ni declarada oficiosamente. 4.3.16.- Mediante Auto No. 34 de 27 de febrero de 20109, el Tribunal fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de laudo el miércoles 24 de abril de 2019, alas 3:00 pms33,

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO. El término de duración del presente proceso es de seis (6) meses comoquiera que las partes no pactaron lo contrario. En consecuencia, habiendo finalizado la primera audiencia de trámite el día 10 de mayo de 2018, el término de duración se extiende hasta el 10 de noviembre de 2018. No obstante, a dicho término se le deben agregar los días en que el proceso ha estado suspendido, que a la fecha son ciento veinte (120) días hábiles, los cuales están comprendidos entre el 17 de mayo y el 6 de junio de 2018, ambas fechas inclusive, desde el 12 de junio hasta el 5 de julio de 2018, 31 C, Principal 2, fis. 184-186 2 C, Principal 2, fls. 192-375. 2% C, Principal 2, fls. 189-191 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página12 SN TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) ambas fechas inclusive, del 13 de julio hasta el 30 de julio de 2018, ambas fechas inclusive, del 10 de agosto al 23 de agosto de 2018, ambas fechas inclusive, del 4 de septiembre al 9 de octubre de 2018, ambas fechas inclusive, del 19 de octubre hasta el 5 de noviembre de 2018, ambas fechas inclusive, del 7 de noviembre al 1? de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, desde el 12 de diciembre hasta el 26 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, y desde el 28 de febrero hasta el 6 de marzo de 2019, ambas fechas inclusive.

En ese orden de ideas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado porla ley. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones incoadas por la parte Convocante en la reforma de la demanda son: Declarativas: Primera: Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. y SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. celebraron el Contrato Marco No. 5500002932 para la Construcción de Redes Eléctricas y Suministro de los Materiales Requeridos para la Construcción de las Redes Eléctricas en Campo Quifa, el 14 de mayo de 2013 o en la oportunidad que el Tribunal lo determine.

Segunda: ¡Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. predispuso las condiciones contractuales del Contrato Marco No. 5500002932 para la Construcción de Redes Eléctricas y Suministro de los Materiales Requeridos para la Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal3 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Construcción de las Redes Eléctricas en Campo Quifa, y en consecuencia es un contrato de adhesión y debe interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1624 del Código Civil y sus normas concordantes.

Tercera: Declarar la nulidad absoluta del inciso tercero de la Cláusula 2.30.2. del Contrato Marco No. 5500002932 para la Construcción de Redes Eléctricas y Suministro de los Materiales Requeridos para la Construcción de las Redes Eléctricas en Campo Quifa, la cual establece lo siguiente: «Las Partes acuerdan que ninguna de las formas de terminación previstas en esta cláusula dará lugar al pago de indemnización alguna au favor del CONTRATISTA y la única obligación de LA COMPAÑÍA por tal terminación será el pago de lo solicitado, satisfactoriamente ejecutado y recibido por LA COMPAÑÍA, hasta la fecha efectiva de terminación. LA COMPAÑÍA retendrá cualquier pago si a juicio de LA COMPAÑÍA la terminación es por razones que dan lugar a una indemnización por parte del CONTRATISTA a LA COMPAÑÍA.” Subsidiaria a la Tercera: Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. incumplió su deber de actuar de buena fe y la prohibición legal de abusar de su posición contractual dominante respecto de las facultades previstas en la Cláusula 2.30.2. del Contrato Marco No. 5500002932.

Cuarta: Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. incumplió sus obligaciones y deberes legales y contractuales en desarrollo de la ejecución del Contrato Marco No. 5500002932 para la Construcción de Redes Eléctricas y Suministro de los Materiales Requeridos para la Construcción de las Redes Eléctricas en Campo Quifa, por o en: Y La falta de asignación oportuna y/o correcta de Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página14 Coal E TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) EA campamentos para el hospedaje y suministro de alimentación a los trabajadores de SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L.; y/o ti) La entrega extemporánea de planos e información técnica necesaria para el desarrollo del proyecto a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L.; y/o tii) La aprobación de avales ambientales sin atender los Planes de Trabajo; y/o, tu) Lanoentrega oportuna de transformadores; y/o v) El cambio o definición de prioridades respecto al Plan inicial de Trabajo; y/o vi) La liberación extemporánea de los predios vinculadosa la obra o proyecto, así como las demás que se encuentren probadas dentro del proceso, tanto por acción como por omisión. Subsidiaria a la Cuarta: Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. incumplió sus obligaciones y deberes de orden legal y contractual, por las razones que se encuentren acreditadas en el proceso y en atención a los hechos de este escrito.

Quinta: Declarar que durante la ejecución del Contrato Marco No. 5500002932 para la Construcción de Redes Eléctricas y Suministro de los Materiales Requeridos para la Construcción de las Redes Eléctricas en Campo Quifa, se presentaron hechos o eventos imprevistos e imprevisibles imputables a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, - META PETROLEUM CORP. y ajenos y no imputables a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA 6S.L., que alteraron la conmutatividad económica del Contrato.

Página15 Sexta: Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá mn., TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) RARA - META PETROLEUM CORP. está obligada a indemnizar a SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. los perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales y contractuales.

Séptima: Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. está obligada a realizar los reconocimientos necesarios a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. para reajustar o restablecer la conmutatividad económica del Contrato. Octava: Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. debe pagarel saldo pendiente de la retención en garantía efectuada a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L., desde 16 de marzo de 2015.

Subsidiaria a la Octava: Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. debe pagar el saldo pendiente de la retención en garantía efectuada a SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA 6S,.L., en la oportunidad que determine el Tribunal o la que se encuentre probada dentro del proceso. Novena: Declarar que la multa impuesta por META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. a SDVENERGIA E INFRAESTRUCTURA S,.L., es injustificada y/o improcedente y, en consecuencia, se le ordene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA, - META PETROLEUM CORPrestituir a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. las sumas descontadas por dicho concepto.

Subsidiaria a la Novena: Declarar que la multa impuesta por a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L., es nula por abuso de la posición contractual dominante ejercida por la primera sobre la última y, en consecuencia, se le ordene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. restituir a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. las sumas descontadas por dicho concepto.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal6 pl TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Décima: Liquidar el Contrato Marco No. 5500002932 para la Construcción de Redes Eléctricas y Suministro de los Materiales Requeridos para la Construcción de las Redes Eléctricas en Campo Quifa, para lo cual se incluirán las prestaciones a cargo de las partes y las que corresponden a cargo de META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. y a favor de SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. como consecuencia de las declaraciones y condenas contenidas en el Laudo Arbitral que ponga fin al proceso, De Condena: De prosperar las pretensiones declarativas expuestas previamente o algunas de éstas, se solicita proferir las siguientes condenas: Décima Primera: Que se condene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP.apagar afavor de SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. todos los perjuicios generados como consecuencia de sus incumplimientos legales y contractuales, de todo orden, los cuales ascienden a la suma de doce mil ochocientos ochenta ocho millones quinientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y ocho pesos ($12.888'539.568).

Subsidiaria a la Décima Primera: Que se condene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. a pagar a favor de SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. todos los perjuicios generados como consecuencia de sus incumplimientos legales y contractuales, de todo orden, en la suma que determineel Tribunal. Décima Segunda: Que se condene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. apagar afavor de SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. todas las compensaciones legales aplicables necesarias para reajustar o restablecer la conmutatividad económica del Contrato, las cuales ascienden a la suma de ciento setenta y nueve millones doscientos dos mil ochocientos ochenta y dos pesos ($179'202.882) Página17 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Subsidiaria a la Décima Segunda: Que se condene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. a pagar a favor de SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. todas las compensaciones legales aplicables necesarias para reajustar o restablecer la conmutatividad económica del Contrato, en la suma que determine el Tribunal.

Décima Tercera: Que se condene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. a pagar a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. la suma de cuatrocientos ochenta y nueve millones novecientos cuarenta mil ochocientos un pesos ($489'”940.801), por concepto de rete-garantía en desarrollo de la ejecución del Contrato. Subsidiaria de la Décima Tercera: Que se condene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. a pagar a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S,.L., por concepto de rete-garantía en desarrollo de la ejecución del Contrato, en la suma que determine el Tribunal.

Décima Cuarta: Que se condene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP.a restituir a SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L., por concepto de la multa impuesta en desarrollo de la ejecución del contrato, la suma de ciento cuarenta millones cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos setenta y seis pesos ($140'487.376). Subsidiaria a la Décima Cuarta: Que se condene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. a restituir a SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. por concepto de la multa impuesta en desarrollo de la ejecución del contrato, en la suma que determine el Tribunal.

Décima Quinta: Que se condene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. a pagar a SDV Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página18 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. las actualizaciones (indexaciones o intereses) sobre las condenas económicas que se profieran dentro del Laudo Arbitral que ponga fin al proceso.

Décima Sexta: Que se condene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. a pagar a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho y los honorarios y gastos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de dictar el Laudo Arbitral que ponga fin al presente proceso.

Décima Séptima: Que se condene a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. a pagar a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L. intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida a partir de la ejecutoria del Laudo Arbitral que ponga fin al proceso y hasta el momento del pago efectivo, o en las condiciones queel Tribunal considere. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda, en su versión reformada, que sustentan las pretensiones transcritas, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1.- Entre las partes Convocante y Convocada se celebró el “CONTRATO MARCO No. 5500002932 PARA LA CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS Y SUMINISTRO DE LOS MATERIALES REQUERIDOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS REDES ELÉCTRICAS EN CAMPO QUIFA”,el día 14 de mayo de 2013. 2.2.- Según la Convocante, dicho contrato fue ejecutado mediante la adjudicación de Órdenes de Servicio (“ODS”), por parte de MPC a favor de SDVy, en general, de acuerdo con el siguiente procedimiento: i) Las Órdenes de Servicio determinaban el alcance de las obras a realizar y adicionalmente, contenían un plano conceptual de trazado de la ruta.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal9 $ TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA sis) iv) vi) vii) CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Cada Orden de Servicio contemplaba unos circuitos de media tensión y las subestaciones de distribución. Las fechas de inicio y fin de cada Orden de Servicio, eran definidas unilateralmente por MPC de acuerdoa las prioridades de entrega de redes y subestaciones asociadas a los “clusters” de producción. Por tanto, a cada Orden se encontraba asociado un Programa de Trabajo que contemplaba los plazos de cumplimiento de las responsabilidades y labores a cargo de ambas partes, definidos conjuntamente y los cuales comprometían a las mismas.

Para la ejecución de cada Orden de Servicio, MPC debía autorizar el acceso a los predios (áreas), de las líneas a construir. Para el efecto MPC debía entregar a SDV planos y documentos estándares, para la construcción de las redes y subestaciones, tales como: típicos. de SPT (Sistema Puesta Tierra), de estructuras, unifilares, esquemas de conexión, típicos de subestaciones con su ingeniería de detalle, entre otros.

Así mismo, MPC debía entregar a SDV un plano general con el trazado de las redes y ubicación e ingeniería de detalle de subestaciones para que ésta última elaborara y desarrollara la ingeniería a su cargo, tal como: memorias de cálculo, planos de planta y perfil, plantillado, cálculo de tensiones, entre otros de redes, y complementación de la ingeniería detallada de las subestaciones.

Una vez recibido el plano general y la liberación formal de los predios, SDV realizaba un levantamiento topográfico para establecer los kilómetros reales de la ruta y, por ende, entregar a MPC un trazado definido, teniendo en cuenta los estándares y regulaciones recibidos por ésta última para conservar distancias mínimas y zonas de intervención. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página20 ¿E TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) viii) Definido el trazado, SDV entregaba a MPCla ingeniería para el trazado de red y el informe ambiental con el fin de recibir el aval ambiental y desarrollar la ingeniería detallada y definitiva de redes. 1x) Efectuadala ingeniería del trazado de las redes, SDV la remitía para aprobación de MPC conel fin de iniciar la construcción de las líneas.

Xx) Para las subestaciones en particular, una vez recibido el típico de la subestación, la ingeniería detallada de la misma y la liberación formal de los predios, SDV realizaba un levantamiento topográfico para establecer el pórtico de llegada de acuerdo a la ruta real, la ruta de banco ductos y la orientación de la subestación general y, por ende, entregaba a MPC la ingeniería, teniendo en cuenta los estándares y regulaciones entregados por ésta última. xi) Precisada la ingeniería de la subestación, SDV entregaba a MPC la ingeniería para construcción y el informe ambiental conel fin de recibir el aval ambiental y desarrollar la ingeniería definitiva de la subestación. xii) Verificada la ingeniería definitiva de las subestaciones, SDV la remitía para aprobación de MPC con el fin de iniciar la construcción de las subestaciones. xiii) MPC suministraba a SDV los transformadores para la construcción de las subestaciones de acuerdo con lo establecido en el PDT, así comola fibra óptica para su instalación. Además, contractualmente MPC estaba a cargo de suministrar el alojamiento, alimentación y, en general, la manutención del personal designado por SDV parala ejecución de las obras. 2.3.- Expuso la Convocante que, una vez SDV recibía las ODSpor parte de MPC, elaboraba un PDT teniendo en cuenta las fechas estimadas de inicio y terminación del documento, pero partiendo del entendido de que la disposición de los recursos y responsabilidades de MPC serían ajustados a Página21 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) ATAN la planeación acordada y aprobada entre las partes, con lo que, en sentir de la Convocante, se evidencia que SDV conocía el alcance de los trabajos al momento de la emisión de las Órdenes de Servicio. 2.4.- Explicó la Convocante que, una vez se formalizabapor MPC la adjudicación de cada una de las ODS a SDV, MPC definía las fechas estimadas de inicio-fin de acuerdo a las prioridades de entrega de redes y Subestaciones asociadas a los “clusters” de producción, de manera que los PDToriginales que fueron entregados y con los quese empezaron a controlar estas Órdenes, se ajustaban a las fechas planificadas de cumplimiento de ambas partes y de acuerdo con las responsabilidades a cargo de cada una. 2.5.- De acuerdo con la Convocante, en los PDT elaborados para las ODS existieron actividades a cargo de SDV que eran dependientes o sucesoras de la entrega de ingeniería, liberación de predios, avales ambientales, entrega de transformador para montaje y aprobación de ingeniería, las cuales eran responsabilidad de MPC. 2.6.- Para tal efecto, señaló la parte Convocante que en los PDT aprobados se acordaron los tiempos en que MPC debía revisar y aprobarla ingeniería, las solicitudes de aval ambiental, la liberación de los predios y entregar los transformadores para el respectivo montaje.

Del cumplimiento de estos tiempos por parte de MPC dependía el cumplimiento de los PDT, los costos e impactos en la terminación de los tramos de red y/o las Subestaciones. Es así que cualquier incumplimiento de MPC afectaría directamente la planeación de las actividades acordadas entre las partes y, además, perjudicaría el desarrollo de los trabajos a cargo de SDV, dadala relación de dependencia de las mismas, situación que siempre fue de pleno conocimiento de MPC. 2.7.- Pese a lo anterior, durante la ejecución de las ODS, según la Convocante, MPC incumplió las obligaciones propias de la naturaleza del Contrato y aquellas previstas en las condiciones generales del mismo; desatendió los términos establecidos en el PDT, provocando el desplazamiento y/o extensión de las fechas de terminación de las actividades a cargo de SDV, alteró el cumplimiento de las obligaciones de SDVy las tornó excesivamente onerosas, debido a la ruptura de la secuencia de trabajo a las ODS. | Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página22 9 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍAE INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 2.8.- Relató la parte Convocante que los cambios al PDT se debieron principalmente a los previos, graves y reiterados incumplimientos de la Convocada frente a las actividades a su cargo, tales como, la entrega de planos e ingeniería, la liberación de predios, la expedición de avales ambientales, la entrega de transformadores para: su montaje, la aprobación de ingeniería, entre otros. 3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte Convocada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones, salvo a la primera, y negando buena partede los hechosallí expuestos. En síntesis, manifestó lo siguiente: 3.1.- Que “(i) el Contrato Marco, al igual que cada una de sus cláusulas, es válido; (1i) SDV, como profesional, conocía la naturaleza de las obras, la zona donde se acometerían y las condiciones en que se debían ejecutar, por lo que asumió los riesgos asociados;

(iii) SDV incumplió el Contrato Marco; (iv) cualquier sobrecosto de SDV, si lo hubo, debe ser asumido por ella y, en todo caso, no es imputable a Meta Petroleum, (v) no se dan los supuestos de la teoría de la imprevisión; y (vi) la multa impuesta a SDV durante la vigencia del Contrato Marco se ajustó a lo allí previsto”. Así mismo, sostuvoque las partes celebraron un acuerdo de transacción, el cual cobija varias de las reclamaciones formuladas por SDV, 3.2- De acuerdo con lo expuesto por la Convocada, para SDV era de conocimiento las condiciones geográficas, ambientales y sociales, así como las características complejas de la zona donde debían desarrollarse las obras, tales comolas distancias frente a cualquier centro poblado, lasvías, la pluviosidad, entre otras.

Por ello y con el ánimo de que los proponentes, entre los que se encontraba SDV, pudieran apreciar personalmente las condiciones reales que tendrían que enfrentar, MPC dispuso la obligatoria realización de una visita de campo para todos los interesados en proponer. 3.3.- Una de las razones por las cuales la modalidad contractual escogida fue la de un contrato marco, desarrollado a través de órdenes de servicio, Centro de Arbitraje y Conciliación.Cámara de Comercio de Bogotá Página23 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) obedecióa que al momentode la Invitación a proponer, MPC notenía certeza del trazado de las líneas a construir, pues dicho trazado se iría definiendo sobre la marcha con base en las necesidades y prioridades de energización. 3.4.- Señaló que la modalidad seleccionada para la ejecución del contrato marco fue la de precios unitarios, con la cual el contratista se obliga a estudiar y conocer los costos de construcción, tales como: costos directos (materiales, mano de obra, transporte y equipos) e indirectos, como lo son los gastos de administración e imprevistos. 3.5.- Manifestó que por tratarse de un contrato de obra para la construcción de redes eléctricas, SDV no debía necesariamente seguir un cierto orden sino que tenía la libertad de ejecutar sus actividades a lo largo de todo el trazado asignado, lo que le permitía que, ante una situación que impedía ejecutar actividades en un determinado lugar, SDV pudiera continuar acometiendo las obras en otro punto del trazado, sin generarse tiempos improductivos. 3.6- Frente a la obligación de suministrar alojamiento y alimentación al personal de SDV, MPC sostuvo que cumplió con esta obligación, pues en efecto suministró dicho alojamiento.

Precisa que eraclaro para SDV queel alojamiento estaba sujeto a la disponibilidad de cupos en los campamentos y, por ende, que estos podrían asignarse en campamentos más o menos lejanos de los frentes de trabajo, en razón a la disponibilidad. 3.7.- En relación con las condiciones de las vías de acceso, sostuvo MPC queel estado de las vías era conocido por SDV y fue algo que tomó en cuenta al presentar su oferta y calcular los precios unitarios.

Así mismo, señaló que MPCsolo era responsable del estado de las vías que estuvieran ubicadas en sus predios. 3.8- En cuanto a los permisos de trabajo, argumentó la parte Convocada que las demoras que SDV pretende imputar a MPC por la supuesta entrega tardía de tales permisos, obedece a que la Convocante no sometió los permisos para aprobación de manera oportuna o por no haber cumplido con normas y estándares del Anexo HSEOQ. 3.10.- Frente a la ingeniería para el trazado de la red, señaló MPC que estaba a cargo de SDV.

Para ello, precisa que MPC se limitaba a entregar las especificaciones del diseño, es decir, los estándares para el mismo, las cuales fueron entregadas a SDV desde la Invitación a Proponer. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página24 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) A 3.11.- A propósito de la concesión de los avales ambientales, sostuvo la Convocada que SDV tenía conocimiento de la existencia de la licencia ambiental, del procedimiento y el tiempo que usualmente tomaba la obtención de tales avales, aspecto del que fue informada en reunión de divulgación del protocolo de permisos ambientales, llevada a cabo el 11 de junio de 2013.

Manifiesta MPC que no hubo demoras en la aprobación de avales ambientales, pues se concedieron dentro de los términos contractuales usuales; en caso tal, serían imputables a SDV al no solicitar oportunamente los avales o no corregir de manera tempestiva los trazados frente a los cuales se identificaban obstáculos. 3.12.- En cuanto a los transformadorés, precisó MPC que,si bien se obligó a suministrarlos a SDV para que éste procediera con su instalación en las subestaciones, dicha obligación sólo podía ser satisfecha hasta tanto SDV hubiera evacuado las actividades de alistamiento necesarias.

Ello en razón de que los trasformadores son equipos costosos que deben ser instalados y energizados de manera inmediata para evitar el riesgo de hurto, destrucción O avería. 3.13.- Frente a la liberación de predios, sostuvo MPC que, en relación con aquellos que no eran propios, debía tramitarse los permisos respectivos para ingresar a ellos.

No obstante, señala que todas las subestaciones se construyeron en predios que eran propios de MPC, razón por la cual la liberación de predios únicamente aplicaba para la construcción de redes. Así las cosas, indica quela liberación de predios no era necesaria para hacer el planteo del trazado, pues para ello no se utiliza maquinaria ni mucho personal, por lo que no era algo a lo que se opusieran los dueños de los predios.

Concluye diciendo que las servidumbres o los permisos de paso sólo debían tramitarse una vez se supiera el trazado y que allí se iba a realizar la respectiva construcción, pues para acometer las obras, sí se requería del. respectivo permiso. 3.14.- Frente a la construcción de las obras, manifestó que SDV debía ejecutar las obras de conformidad con las especificaciones de diseño, suministradas por MPC desdela Invitación a Proponer.

Según la Convocada, se hizo entrega a SDV de los típicos de las subestaciones, siendo esta responsable de ajustarlos a la estructura real a construir, por lo cual SDV era la responsable del diseño de las estructuras. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página25 ¡Q TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Con base en estas aseveraciones, propuso como excepciones de mérito las siguientes: Intangibilidad de los pactos contractuales (Pacta sunt servanda), validez del inciso tercero de la Cláusula 2.30.2. del Contrato Marco, no se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual de Meta Petroleum, SDV asumió los riesgos constructivos y climáticos, improcedencia dela teoría de la imprevisión, pago, causa extraña, la multa impuesta a SDV se ajustó a lo previsto en el Contrato Marco, exoneración y/o limitación de responsabilidad, SDV renunció a su derecho solicitar compensaciones o indemnizaciones, incumplimiento del deber de mitigación del daño, SDV no puede alegar su propia culpa en su favor, buena fe, incumplimientos de SDV — excepción de contrato no cumplido, transacción, compensación, inexistencia de improductividad y la improcedencia del cobro de intereses a la suma retenida en garantía. Así mismo, planteó la excepción genérica que resulte acreditada en el proceso. 4.- LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SUS PRETENSIONES Ademásde contestar la demanda,la parte Convocada presentó demanda de reconvención, cuyas pretensiones fueron las siguientes: Primera: Que se declare que entre Meta Petroleum y SDVsecelebróel Contrato Marco No. 55000002932 cuyo objeto era la construcción de redes eléctricas y suministro de los materiales requeridos para la construcción de las redes eléctricas en campo Quifa.

Segunda: Que se declare que SDV incumplió el Contrato Marco No. 55000002932. Tercera: Que, en consecuencia de lo anterior, se condene a SDV a pagar a favor de Meta Petroleum el valor de la cláusula penal pactada en la Cláusula 1.19 del Contrato Marco No. 55000002932. Cuarta: Que se condene a SDV al pago de costas y agencias en derecho. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página26 y TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 5.- HECHOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Los hechos de la demanda de reconvención que sustentan las pretensiones antes transcritas se pueden sintetizar de la siguiente manera: 5.1.- El 14 de mayo de 2013 las partes Convocante y Convocada celebraron el Contrato Marco No. 55000002932, cuyo objeto era la construcción de redes eléctricas y suministro de los materiales requeridos para la construcción de las redes eléctricas en Campo Quifa.

Dicho contrato se ejecutaría a través de órdenes de servicio. 5.2.- En desarrollo del Contrato Marco, MPC expidió tres (3) órdenes de servicio a SDV, a saber: i). la Orden de Servicio No. 1 (“0S1”), cuyo objeto era la construcción de redes Quifa Fase I, 16.4 km de línea y 9 subestaciones de distribución. La OS1 tenía como fecha de inicio de la prestación del servicio el 14 de junio de 2013, y como fecha de terminación, el 30 de agosto de 2013; ii). la Orden de Servicio No. 2 (“082”), cuyo objeto era la construcción de redes y subestaciones Isla 1.

La OS2 tenía como fecha de inicio el 10 de febrero de 2014, y de terminación el 30 de junio de 2014y; 111). la Orden de Servicio No. 3 (*0S3”), cuyo objeto también comprendía la construcción de redes y subestaciones Isla I. La OS3 tenía como fecha de inicio el 10 de febrero de 2014, y de terminación el 30de júnio de 2014. 5.3.- Según la Convocada, ahora demandante en reconvención, SDV incumplió el Contrato Marco al entregar de manera tardía las obras objeto ' del mismo, no cumplió con el personal mínimo que exigía el Contrato Marco y entregó de manera extemporánea los dossiers de construcción. Dicho por MPC, pese a que el PDT inicial había sido modificado a petición de SDV,ésta presentaba graves retrasos en la ejecución de las obras a su cargo. 5.4.- A raíz del incumplimiento en la entrega del frente de obra QFD- BAT4, mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2014, MPC multó a SDV; lo anterior, en ejercicio de la prerrogativa establecida en el Contrato Marco de imponer multas y/o terminar el contrato de forma inmediata, sin que Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página27 A TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) AAA “haya lugar al pago de indemnización o penalidad alguna a favor del CONTRATISTA”. 5.5.- Sostiene la demandante en reconvención que SDV también incumplió la obligación establecida en el literal b) de la cláusula 2.9 del Contrato Marco, que establece que es obligación del contratista cumplir con. los requerimientos del personal señalados en la Invitación a Proponer y en la Oferta 5.6.- Según MPC, SDV también incumplió la obligación a su cargo de entregar el dossier de cada una de las obras dentro de los treinta días - siguientes a la finalización de cada una de ellas. 5.7.- En la cláusula 1.19 del Contrato Marco se acordó una cláusula penal, en virtud de la cúal SDV pagaría a MPC un monto equivalente al 20% del valor máximo del Contrato en caso de incumplimiento, lo que equivale a la suma de $9.229,119.927, 6.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. La parte Convocante, ahora demandada en reconvención, contestó oportunamente la demanda de reconvención, oponiéndose a las pretensiones y negando casi la totalidad de los hechos allí expuestos.

En síntesis, manifestó que los supuestos incumplimientos en los que habría incurrido SDV y que son endilgados por MPC, se aducen: de manera descontextualizada y se omite informar que el desarrollo del contrato y la ejecución de la obra se vio afectada por los propios incumplimientos graves, previos y reiterados de MPC. Sostuvo SDV que los supuestos incumplimientos aducidos por MPC, se ' refieren principalmente a la Orden de Servicio No. 3.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: excepción de contrato no cumplido, otras conductas contractuales de Meta Petroleum y la prohibición de ir contra sus propios actos, SDV fue diligente dentro del Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página28 AU nm TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.,SUCURSAL COLOMBIA) — cumplimiento de las obligaciones a su cargo, cumplimiento del deber de mitigación del propio perjuicio por parte de SDV, culpa exclusiva de Meta Petroleum, nadie puede alegar su propia culpa en beneficio, inexistencia de daño, inexistencia de perjuicio, doble cobro, la multa impuesta a SDV es nula e improcedente, improcedencia de la aplicación de la cláusula penal, cláusula Penal Enorme, mala fe, cobro de lo no debido e inexistencia de responsabilidad civil contractual de SDV y compensación. Asimismo, planteó la excepción genérica que resulte acreditada en el proceso.

CAPÍTULO TERCERO PARTE MOTIVA 1.- LOS PRESUPUESTOS PROCESALES En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que este Tribunal Arbitral pueda proferir laudo arbitral. Aunado a lo anterior, el presente trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, razón por la cual, al no existir reparo alguno sobre los requisitos en mención, se profiere el presente laudo arbitral. 2.- ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA. 2.1.- DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS Y LAS EVENTUALES CONSECUENCIAS GENERADAS ANTE LA NO EXHIBICIÓN DE CIERTOS DOCUMENTOS En la reforma de la demanda, en la contestación de la demanda de reconvención, al descorrer el traslado de la objeción formulada por la Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página29 CU TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Convocada al juramento estimatorio de la cuantía presentada por SDV en la reforma de la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones de fondo contenidas en la contestación de la reforma de la demanda, SDV solicitó la exhibición de una serie de documentos a cargo de MPC.

Dicha exhibición se ordenó mediante Autos Nos. 17 y 18 de 10 de mayo de 2018 y se llevó a cabo en la audiencia celebrada el 8 de junio de 2018. En dicha diligencia, MPC allegó en Cd algunos de los documentos requeridos y manifestó las razones por las cuales no exhibía otros. Así mismo, mediante Auto 20 de 8 de junio de 2018, se decretó la exhibición de documentos, a cargo de la Convocada, a fin de verificar la autenticidad de aquellos que fueron desconocidos por el extremo Convocado al contestar la reforma de la demanda.

Dicha diligencia debía llevarse a cabo el 17 de enero de 2019, según se previó mediante Auto 31 de 11 de diciembre de 2018. Sin embargo, en la audiencia celebrada el 17 de enero del año en curso, el apoderado de la parte Convocada expusolas razones por las cuales no se pudieron exhibir los documentos requeridos. Así las cosas, es esta la oportunidad en la que el Tribunal debe precisar las consecuencias probatorias, si las hay, ante la falta de exhibición de algunos de los documentos a cargo de la parte Convocada.

Destaca el Tribunal que el propósito de la diligencia de exhibición de documentos consiste en que la parte que se quiera hacer valer de un documento para acreditar un determinado hecho, pero dicha pieza documental no se halla en su poder sino en manos del adversario, por intervención de la autoridad judicial se ordene a dicho extremo procesal que tal documento sea exhibido, previniéndole de las consecuencias probatorias ante la no exhibición. No obstante, la parte que presuntamente tiene en su poderlas piezas documentales obj eto de exhibición cuenta con la posibilidad de oponerse a dicha diligencia, para lo cual debe explicar los motivos por los cuales la exhibición no es procedente, para lo cual cuenta con una oportunidad delimitada por la ley, esto es, el término de ejecutoria del auto que ordenala exhibición o en la diligencia en que aquella se ordena.

Al respecto, cabe señalar queel artículo 267 del Código General del Proceso disponelo siguiente: Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página30 Jos TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA)

ARTÍCULO 267. RENUENCIA Y OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN.Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor.

En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.( )” De acuerdo con la disposición transcrita, la oportunidad para oponerse a la exhibición de documentoses el término de ejecutoria de la providencia que la decreta o la diligencia en que se ordena.

Para el caso que nos ocupa,frente a la exhibición decretada mediante Autos Nos. 17 y 18 de 10 de mayo de 2018, MPC no formuló oposición alguna. Sin embargo, a la diligencia de exhibición, adelantada el 8 de junio de 2018, allegó una serie de explicaciones que dan cuenta de las razones por las cuales no se exhibieron algunos de los documentos requeridos**, Explica MPC que algunos de los documentos cuya exhibición se ordenó, se hallan en el expediente, otros no existen y otros no están en su poder.

Ahora bien, frente a la exhibición ordenada por Auto No. 20 de 8 de junio de 2018, si bien hubo oposición por parte de MPC, ésta resultó extemporánea, tal como se resolvió mediante Auto No. 21 de 9 de julio de 2018, razón por la cual fue negada por el Tribunal. Así las cosas, tal como se indicó, mediante Auto No. 31 de 11 de diciembre de 2018, se señaló como fecha para la exhibición de los documentos relacionados por SDV, el 17 de enero de 2019, fecha en la cual estaba previsto recibir la declaración de la representante legal de la parte Convocada. 34 C. Principal 2, fls. 8-22 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página31 po AN TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) En dicha diligencia, el apoderado de MPC explicó las razones por las cuales no se podía llevar a cabo la exhibición decretada.

Al respecto, manifestó35: DR, ACEVEDO: Nosotrosal respecto, se hizo una revisión interna, hay 2 de los documentos que solicitan que ya fueron aportados en otras oportunidades probatorias que son el informe semanal del 17 de junio del 2014 y el del 19 de junio, y los demás documentos no los encontramos, o sea no están en nuestro poder. Á ese respecto únicamente quería señalar que pues según lo dice la misma solicitud, son documentos que fueron enviados por Sedeen a MPC, es decir si alguien los tiene es Sadeven y era quien la llamada aportarlos en ese sentido quisiera que el Tribunal tomará eso en cuenta y también pues que tome en cuenta digamos que aquí de cierta manera se está pretendiendo demostrar la autenticidad de un documento a través de otro documento, decía solamente eso para que valoren eso al momento de considerar esta exhibición. DR. SUESCÚN: Doctor Alberto usted mencionó 2 informes? DR. ACEVEDO: Sí. DR. SUESCÚN:Los 2 primeros doctor? DR. ACEVEDO: Si, los 2 primeros de la segunda página, informe semanal con corte 17 de julio, informe semanal con corte 19 de junio.

DR. SUESCÚN:Esos ya están en el expediente. DR. ACEVEDO: Ah! Bueno, aquí una aclaración, el primero informe semanal con corte 17, no sé si el que encontramos y que se ha surtido, no. entonces sí es correcto, esos 2, los 2, informe semanal con corte 17 de julio 2014 e informe semanal 19 de junio 2014, que aparecen en la dela petición. 35 C, Pruebas4,fs. 83-84 Página32 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) De acuerdo con las explicaciones suministradas por MPC, los documentos objeto de exhibición, o ya reposan en el expediente, o no están en poder de la parte Convocada.

Resalta, además, que tales documentos fueron remitidos por SDV, razón por la cual deben estar en manos de la parte Convocante. Al respecto, la apoderada de SDV manifestó36: DR. ACEVEDO:Ah! Bueno, aquí una aclaración, el primero informe semanal con corte 17, no sé si el que encontramos y que se ha surtido, no. entonces sí es correcto, esos 2, los 2, informe semanal con corte 17 de julio 2014 e informe semanal 19 de junio 2014, que aparecen en la dela petición. Doctora alguna manifestación al respecto? DRA. MARTÍNEZ: Sí doctor y con mucho respeto creo que es una manifestación bastante extemporánea teniendo en cuentala fecha en la que se decretó la prueba,sí, y que tenía pues precisamente a cargo Meta Petroleum de revisarla, si bien nosotros anotamos que se trataba de documentos que habían sido remitidos por parte de Sadeven, debido al termino con el que contamos para poderlos aportar por eso se optó por pedirle la exhibición teniendo en cuenta que se encontraban en poder de Meta Petroleum.

Si a bien lo tiene el Tribunal nosotros podríamos indicar con qué fecha de correos se enviaron cada uno de estos informes y a qué correos electrónicos para que ellos puedan hacer la respectiva exhibición. Si bien la exhibición de documentos fue decretada y ante ella no se presentó oposición o, por lo menos fue negada por resultar extemporánea, lo cierto es que los informes semanales con corte de 19 de junio y 17 de julio de 2014, obran en el expediente, razón por la cual su no exhibición no puede generar consecuencia probatoria alguna en contra de MPC.

En cuanto a los demás informes semanales objeto de exhibición, comoquiera que se trata de 36 C. Pruebas 4, fl. 84 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página33 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) documentos que fueron remitidos por la parte Convocante, no puede generarse ninguna consecuencia probatoria en contra del extremo Convocado.

Justamente el propósito de la exhibición de documentos, tal como se explicó, es obtener piezas documentales que no están en manos del solicitante de la prueba sino en poder de la contraparte. No obstante, de las explicaciones brindadas por la apoderada de SDV en la diligencia de 17 de enero de 2019, se advierte que tales documentos fueron, en efecto, remitidos por SDV,pero “debido al término con el que contamos para poderlos aportar por eso se optó por pedirle la exhibición teniendo en cuenta que se encontraban en poder de Meta Petroleum”.

Así las cosas, el Tribunal descarta cualquier consecuencia probatoria adversa al extremo Convocado ante la no exhibición de ciertos documentos. 2.2.- DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN En la contestación de la demanda reformada, al referirse a la síntesis de la controversia, MPC manifestó que: “[Llas Partes transaron [sic] parte de las reclamaciones de SDV, por ciertos asuntos relacionados con el Contrato Marco.

Algunas de las reclamaciones que SDV pretende le sean reconocidas en este arbitraje se encuentran cobijadas por dicho acuerdo de transacción. Otras, no fueron objeto de transacción, precisamente porque no son procedentes, al carecer de sustento fáctico y jurídico.”37 Consecuente con lo anterior, dentro de las excepciones propuestas por la demandada se encuentra la denominada “Transacción”, formulada en los siguientes términos: 37 Contestación de la demanda reformada — página 2.

C. Principal 1, fl. 415 reverso. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página34 0 NS TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) “Meta Petroleum y SDV suscribieron el Acuerdo de Transacción, mediante el cual las Partes transaron algunos de los reclamos objeto de la demanda y sobre los cuales, opera el fenómeno de la cosa juzgada.”38 A su turno, SDV se ha opuesto a un efecto amplio del acuerdo de transacción concluido entre las partes el 14 de abril de 2016 (“Acuerdo de Transacción” o “Transacción”), base de la aseveración y de la excepción hecha y formulada por MPC,y al efecto señala en su alegato de conclusión: “[R]Jeiteramos que el acuerdo parcial de transacción suscrito entre las partes tuvo como objeto el reajuste de precios al suministro de materiales, el reajuste de mano de obra parael | año 2015, la compra de material sobrante y las actividades de revegetalización del contrato.

En ese sentido, no es cierto que los perjuicios que aquí se reclaman estuvieran comprendidos dentro del objeto de la referida transacción, de hecho, en la consideración No. 9 se precisó lo siguiente: 'Que las partes al suscribir este Acuerdo reiteran que transar la Solicitudes, les permitirá seguir adelantando esfuerzos para la eventual solución directa y de común acuerdode la “Solicitud de Reconocimiento de costos improductivos en obra para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato' presentada por EL CONTRATISTA, y si lo anterior no fuera posible, les permitirá adelantar las reclamaciones judiciales sobre aquellos puntos que no logren transar o «conciliar directamente, ahorrándoles esfuerzos y costos.” Como se evidencia, MPC pretende inducir a error frente a lo que realmente es objeto de este proceso y que evidentemente no fue incluido en el aludido acuerdo.”39 38 Ibid. — Página 83.

C, Principal 1, fl. 454 anverso. 3 Alegato de conclusión de SDV — Página 130. C. Principal2,fl. 256 reverso. Página35 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Frente a lo anteñior y dado el impacto que sobre esta controversia tendría la figura de la transacción al tenor del artículo 2469 (inciso 1%) del Código Civil,*0 el Tribunal ha considerado pertinente dilucidar en esta etapa del Laudo lo concerniente al alcance del Acuerdo de Transacción y su inherente efecto —-de haberlo- sobreeste arbitraje.

Como punto de partida, cabe señalar que la Transacción recae sobre los siguientes aspectos: a. Reajuste de precios de materiales para los años 2014 y 2015; b. Reajuste de mano de obra para el año 2015; C. Costos por concepto de materiales sobrantes; y d. Actividades de revegetalización. A su turno, el Acuerdo de Transacción da cuenta que entre las Partes se adelantaron conversaciones para un acuerdo total de sus diferencias, pero que, al no haberlo logrado, arribaron a uno parcial, documentado precisamente en la Transacción, habiendo consignado para claridad, el texto citado por SDV y arriba transcrito.+! Con la anterior precisión, el Tribunal advierte que a los fines de este proceso los rubros objeto de la Transacción que podrían tener impacto en este proceso son los atinentes a reajuste de precios de materiales y de mano de obra, el primero en relación con los años 2014 y 2015, y el segundo en relación con el año 2015.

Por consiguiente, desde ya advierte el Tribunal que cualquier eventual indemnización que se establezca a favor de SDV en el curso de este proceso % “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual,” 4 Correspondiente a la Consideración No.9 de la Transacción. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página36 ES TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) deberá excluir cualquier aspecto relacionado con los dos (2) items antes mencionados, por cuanto respecto de ellos se aplica el artículo 2483 del estatuto civil, por demás aludido en el Acuerdo de Transacción. Establecido lo anterior, el Tribunal señala que a la luz de sus respectivos enunciados, no puede predicarse que la Transacción vaya en contravía con las pretensiones de SDV, las cuales pueden sintetizarse de manera breve asi: e. Declaratoria sobre celebración del Contrato Marco (Pretensión No. 1); f. Índole por adhesión del referido contrato (Pretensión No.2); g., Declaratoria de nulidad de parte de una cláusula del Contrato Marco o, subsidiariamente declaratoria de la desviación de actuación de buena fe y abuso de posición dominante por parte de MPC(Pretensión No. 3 y subsidiaria); h. Incumplimiento contractual y legal de MPC en torno a (Pretensión No. 4): lil.

Asignación oportuna y correcta de campamentos para hospedaje y alimentación de trabajadores; Entrega extemporánea de planos e información técnica; Aprobación de avales ambientales sin atender los planes de trabajo; Falta de entrega oportuna de transformadores; Cambio o definición de prioridades frente al plan inicial de trabajo; y * “La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad con los artículos precedentes.” Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página37 plo TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) vi.

Liberación extemporánea de predios vinculados a los trabajos a cargo de SDV, l, Indemnizaciones a cargo de MPCo compensaciones para restablecer la conmutatividad del Contrato Marco y ocurrencia de hechos imprevistos e imprevisibles imputables a MPC (Pretensiones Nos.5, 6, 7 y 12); j. Devolución de la retención en garantía (Pretensiones Nos. 8 (y subsidiaria) y 13); y k, Indebida imposición de una multa (Pretensiones Nos. 9 (y subsidiaria) y 14).

Al tenor de lo expuesto, y con la expresa prevención antes mencionada respecto de los reajustes por costo de materiales y mano de obra que quedaron cubiertos por el Acuerdo de Transacción, no advierte el Tribunal que dicho documento prevenga el examen y decisión de las pretensiones formuladas por SDV y, máxime, cuando su lectura debe ser hecha en consonancia con lo establecido en el artículo 2484 del Código Civil, en cuya virtud, “Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá solo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.” 2.3.- DE LOS SUPUESTOS EVENTOS IMPREVISTOS E IMPREVISIBLES ALEGADOS POR LA PARTE CONVOCANTE La parte Convocante en la reforma de la demanda planteó la ocurrencia de hechos o eventos imprevistos e imprevisibles que resultan imputables a META PETROLEUM, lo que alteró la conmutatividad económica del Contrato.

Soporta su planteamiento en que las obstrucciones y atascamientos que se presentaron en las vías, debido a su mal estado, en ocasiones imposibilitaron o dificultaron al personal de SDV llegar a los Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página38 por TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) frentes de trabajo, con lo que se causaron horas improductivas, como lo expuso en su alegato de conclusión, Por su parte, para la Convocada, no se presentaron hechos o eventos imprevistos e imprevisibles para SDV, ya que éste conocía o debía conocer las condicionesy riesgos del lugar donde se llevarían a cabo las obras objeto del Contrato Marco, por lo que no se cumple con los requisitos para que se reajuste el Contrato Marco, según la teoría de la imprevisión. El Tribunal entiende que las pretensiones referidas al reconocimiento de la alteración de la conmutatividad económica del Contrato están encaminadas a la aplicación de la teoría de la imprevisión, consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio, frente alo cual, cabe precisar que no es procedente, comoquiera que no se advierten los presupuestos esenciales de dicha institución. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 868 del C. de Co., se trata de una institución mediante la cual se permite pedir la revisión de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, en aquellos eventos en los que se vea alterada o se agrave la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una delas partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa.

Conforme a lo previsto por esta disposición, una de las características de la teoría de la imprevisión es que del contrato respecto del cual se pide su revisión, aún se deriven prestaciones de futuro cumplimiento, aspecto que no se advierte en el presente trámite arbitral. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[Lja imprevisión [ ] se encamina a darle al juez el poder de modificar la ejecución de un contrato cuando han variado de tal manera las circunstancias que se hace imposible para una de las partes, cumplir lo pactado, sin que sufran una grave lesión en sus intereses”43, Así las cosas, el Tribunal no encuentra cumplidos los presupuestos para la procedencia dela teoría de la imprevisión, por lo que negará las pretensiones QUINTA, SÉPTIMA Y DÉCIMA SEGUNDA y SUBSIDIARIA.

Consecuencialmente, de acuerdo con las razones expuestas, prospera la % Corte Supremadejusticia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de octubre de 2009, M.P.: Edgardo Villamil Portilla. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página39 O UY TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) excepción de mérito denominada Improcedencia de la teoría de la imprevisión. 3.- NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO CELEBRADO 3.1 POSICIÓN DE LAS PARTES CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO MARCO

3.1.1. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE. SDV hace una presentación general acerca de los contratos tipo “marco” y las características que se hacen extensivas al Contrato Marco suscrito con MPC.Indica que en el régimen jurídico colombiano no existe una definición legal del mismo, pero se ha entendido que es un acuerdo en el cual se incluye de manera general la voluntad de las partes, y en el que se deja su concreción para acuerdos posteriores, llamados contratos o acuerdos de ejecución o de aplicación, que puede soportarse con una orden de servicio o una simple nota de pedido**.

Con base en la misma fuente que los define, enumera unas características propias de los contratos tipo marco, que son: “(1) ( ) estar destinados a permanecerlargo tiempo, (ii) su carácter de contrato que regula las relaciones de las partes, simplificando así la ejecución de los contratos de aplicación, los cuales quedan subordinadosal principal; y (ti) no se prevé de manera precisa la ejecución de los contratos futuros.” Debido a estas características, SDV enfatiza que los contratos de este tipo “puede[n] ser un terreno propicio para el abuso, en particular si hay una parte débil en la relación contractual”*, Posteriormente describe las razones por “Laudo Arbitral del 8 de febrero de 2016, Tribunal de Arbitraje de A.S. Ingeniería Puntual S.A.S. Vs. Perenco Oil and Gas Colombia Limited, Página 16. 45 Bernal Fandiño, Mariana, Reflexiones sobre los contratos marco, 136 Vniversitas, 1-19 (2018). https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj136.rscm Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página40 ya TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) las cuales presenta el Contrato Marco celebrado entre SDV y MPC como, precisamente, un contrato que propició abusos.

Al respecto, SDV argumenta que MPC determinó el contenido, alcance, declaraciones, riesgos y obligaciones -entre otros-, del contrato marco y de los contratos de ejecución, denominados Órdenes de Servicio (ODS). Además, que SDV no pudo negociar el Contrato pre-estipulado por MPC: El hecho que SDV hubiera tenido la oportunidad de solicitar aclaraciones y modificaciones al Contrato, no implica que hubiera podido negociar sus términos o que hubiera estado de acuerdo con las condiciones, situaciones o términos contractuales.

Concluye SDV que MPC implementó un contrato de adhesión que la favoreciera, a través del cual pretende (i) abusar de sus derechos imponiendo cláusulas abusivas y pre-estipuladas exclusivamente para su beneficio, (ii) desconocer el pago de los perjuicios ocasionados a SDV y (iii) obtener un provecho injustificado.

3.1.2. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA MPC no sienta una posición general respecto a cuál era la naturaleza y alcance de los contratos marcos. Se centra puntualmente en el acuerdo suscrito con SDV y describe cuál es, en su concepto, el alcance de tal Contrato Marco pactado: se trata de un contrato a precios unitarios%, que sería ejecutado a través de la expedición de órdenes de servicios?*”, En su Alegato de Conclusión, MPC profundiza en la definición de contrato a precios unitarios, a través de lo expuesto por Ingetec en su informe, así: “El uso de la modalidad de contratación por precios unitarios con fórmula de reajuste es adecuado cuando las cantidades finales no están definidas al momento de la contratación. ( ) El cálculo de los rendimientos, desperdicios y costos de los insumos principales depende en gran medida de la experiencia del contratista en otro proyectos similares y de su experticia técnica, además de la evaluación detallada de las condiciones propias del sitio de 46 Literal B dela cláusula 1.1.1. del Contrato Marco.

Prueba 7 de la contestación a la demanda reformada. C. Pruebas 1, Cd fl. 623. 47 Cláusula 1.1.3. del Contrato Marco. Prueba 7 de la contestación a la demanda reformada. C. Pruebas 1, Cd fl. 623. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página41 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) construcción El contratista es responsable de estimar los recursos. necesarios y los rendimientos posibles y asumeel riesgo sobre los cálculos de precios querealiza.”*+8 Todo lo anterior para mostrarle al Tribunal que, en su concepto, SDV realiza un análisis erróneo del Contrato Marco, en especial, al calcular sus supuestos perjuicios a través de “horas hombre improductivas”.

Alega MPC que este cálculo se realiza cuando la modalidad del contrato de construcción es “administración delegada” u “hora labor”, pero no cuando se trata de un contrato a precios unitarios. Agrega MPC que aunque el Contrato Marco traía la posibilidad de que a SDV se le pagara el tiempo de espera del personal y el equipo, cuando hubiera suspensión parcial de la obra, el Contrato Marco jamás fue objeto de suspensión parcial por el cual tampoco resulta procedente intentar una reclamación por este concepto.

Para MPC si SDV tuvo horas improductivas fue por su propia ineficiencia. MPC no elabora argumentos acerca de si el Contrato Marco fue o no un Contrato de adhesión. No obstante, en la discusión de la imposición de la multa, manifiesta que SDV tuvo la posibilidad de realizar observaciones o solicitar aclaraciones a la minuta de Contrato entregada en los documentos licitatorios.

Para MPC parece no ser relevante el análisis de si el Contrato Marco es un contrato de adhesión. Por el contrario, su análisis se centra en la ejecución de las obras por parte de SDV,

3.2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la naturaleza del contrato Marco normativo, es del caso tener en cuenta las siguientes puntualizaciones de la doctrina y la jurisprudencia. El “contrato normativo” y el “contrato marco” son instrumentos empleados con frecuencia en la contratación contemporánea. Lajurisprudencia arbitral nacional ha asimilado el contrato normativo y el contrato marco, y al respecto ha señalado: 18 Ver punto 5.4. del dictamenpericial de Ingetec.

Pp. 40 y 41. C. Pruebas3, fls. 173-174. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página42 AN TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Dicho acuerdo fija unos términos generales y abstractos que vinculan a las partes, pero requieren, para la activación de sus cláusulas, de los contratos de aplicación o de ejecución que serán acuerdos ulteriores y detallados mediante los cuales se desarrolla el contrato marco.

Si ya se encuentran definidaslas estipulaciones generales, las partes llegan en cada oportunidad a compromisos específicos sobre bienes, servicios, calidades, precios, cantidades, fechas de entrega, etc., mediante los cuales ejecutan las prestaciones en concreto, según las necesidades que surgen en el desenvolvimiento de la relación (Cámara de Comercio de Bogotá. (14 de septiembre de 2015).

Laudo arbitral de Obras Civiles y Construcciones para la Industria Petrolera S. A. vs. Petrominerales Colombia Ltda. Sucursal Colombia). En otro laudo, un Tribunal afirmó que el “Contrato Marco” no corresponde, estrictamente, a un tipo o clase de contrato en particular y desde ese punto de vista no se distingue de otros de diversa naturaleza o tipología, sino que corresponde a una modalidad de contratación, a un particular diseño de la convención de las partes conforme al cual estas acuerdan las condiciones generales que gobernarán sus relaciones jurídicas futuras, en el curso de la vigencia del contrato (Cámara de Comercio de Bogotá. (8 de febrero de 2016).

Laudo arbitral de A. S. Ingeniería PuntualS. A. S. vs. Perenco Oil 8 Gas Colombia Limited) Ingeniería Puntual S. A. S. vs. Perenco Oil 85 Gas Colombia Limited).* El Artículo 1109 del Código Civil francés consagra una definición amplia de contrato: es un acuerdo de voluntades, entre dos o varias personas, destinado a crear efectos de derecho.

Este Artículo 1109 precisa: Le contrat-cadre est un accord par lequel les parties conviennent des caractéristiques essentielles de leurs relations contractuelles futures. Des contrats d'application en précisent les modalités d'éxécution [El contrato marco es un acuerdo por el que las partes convienen características esenciales de sus relaciones contractuales futuras.

Los preceptos de ejecución del contrato marco se precisarán por medio de contratos de aplicación.|] % Castro de Cifuentes, Marcela (2019). Los contratos normativos y los contratos marco en el derecho privado contemporáneo. Estudios Socio-Jurídicos, 21(1), 121-150. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página43 y) “Y TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) “[ell contrato marco, matriz o normativo previene la celebración y ejecución de otros contratos, que habrán de regirse por las pautas generales señaladas por aquel.

El rasgo principal del contrato normativo consiste en determinar el contenido mínimo o pleno de otros contratos ulteriores, que se celebrarán entre las mismas partes o entre una deellas y uno o varios terceros. Así las cosas, son contratos marco, entre otros, los de agencia, distribución y suministro” (Cámara de Comercio de Bogotá, 2009), pero debe anotarse que los contratos así celebrados tienen límites en el ámbito de la competencia en el mercado que debe salvaguardarse de las prácticas de abuso de posición dominante y de toda conducta que afecte negativamente a los consumidores y usuarios”.

(Etcheverry, 2005, p. 140 Etcheverry, R. A. (2005). Obligaciones y contratos comerciales. Buenos Aires: Astrea.)S0, “No podría esgrimirse que el esquema contractual complejo integrado por el acuerdo normativo o el contrato marco con sus respectivos contratos de ejecución o aplicación adolezca de falta de completitud, en cuanto no hay un problema de lagunas contractuales sino que existe la interacción de dos acuerdos que integran una unidad negocial.51” Sobre el particular indica la doctrina que “Los contratos marco son independientes de los contratos de aplicación pues se requiere un doble consentimiento,” sin embargo las dolencias de unos pueden afectar a otros.92 Dado que mediante la Primera Pretensión de la Convocante se pide declarar que las partes en el proceso arbitral celebraron un Contrato Marco, el Tribunal advierte que del análisis del clausulado que conforma el Contrato No 5500002932, así como por la forma en que fue ejecutado por los contratantes, se observa que están presentes en este caso los elementos y características propias del mencionado tipo contractual.

Por lo demás, el Contrato mismo se auto califica de marco; la Convocante afirma que en efecto se trata de un negocio de tal naturaleza, en tanto que MPC,si bien no entra a analizar la calificación jurídica del acuerdo a que llegaron las partes, 5 Citado en: Castro de Cifuentes, Marcela (2019). Los contratos normativosy los contratos marco en el derecho privado contemporáneo, Estudios Socio-Jurídicos, 21(1), 121-150. 5! Castro de Cifuentes, Marcela (2019).

Los contratos normativos y los contratos marco en el derecho privado contemporáneo. Estudios Socio-Jurídicos, 21(1), 121-150. % Gatsi, Jean. Le contrat-cadre, LGDJ, Página 156 (1996) Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página44 NÓ TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) se centra puntualmente en el examen de las estipulaciones pactadas, admitiendo que estructuraron un negocio marco o normativo.

Por lo anterior, el Tribunal habrá de acoger la PRETENSIÓN PRIMERA dela DEMANDA PRINCIPAL. 4.- CONTRATO DE ADHESIÓN En el proceso se debatió si el contrato marco celebrado por MPC y SDV ha de considerarse, o no, como un contrato de adhesión. Al respecto la Convocante sostiene que en efecto ha de dársele tal calificación al negoció normativo en cuestión, toda vez que, desde la invitación a proponer, se allegó dentro de los documentos suministrados a los potenciales interesados el modelo íntegro de clausulado que debería ser suscrito por el adjudicatario del contrato.

Agrega que, en adelante, con excepción de las tratativas tendientes a definir el precio final, nunca tuvieron oportunidad de introducir cambios en dicho clausulado, y que las sugerencias que hicieron con tal propósito jamás fueron aceptadas por la Convocada. Por su parte, MPC puntualiza que los oferentes sí tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre los términos y condiciones vertidos en el texto del contrato y de formular sus comentarios, así como de hacer proposiciones y solicitar aclaraciones, ajustes, supresiones o complementaciones durante el período de preguntas y respuestas previsto para la etapa precontractual.

Al respecto ha señalado la doctrina que: “El problema se plantea no sólo en lo tocante a la equivalencia cuantitativa de las prestaciones, sino también cuando una de las partes, que está en posición ventajosa en un Contrato que es de adhesión, ha estipulado, ya sea obligaciones muy gravosas a cargo de la otra, ya sea derechos en su favor que no se puedan equiparar con los que se asignan a la otra parte.

En estas circunstancias se habla de cláusulas abusivas”53, % Larroumet, Christian. Teoría General del Contrato. V. 1. 1993. Editorial Temis, página 310 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginad5 KO TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) A Frente a la protección de los abusos que un contratante pueda cometer frente al otro, el derecho moderno incluye “disposiciones imperativas cuyo objeto es proteger a los contratantes desarmados frente a aquellos que puedan abusar de su posición de fuerza.

Por consiguiente, estas disposiciones constituyen limitaciones de la libertad contractual establecidas en nombre del orden público de protección.” “( ] se trata de impedir que, mediante la utilización de la libertad contractual, pueda estipularse en el contrato una cláusula en virtud de la cual una de las partes se constituye en parte privilegiada, haciéndose atribuir derechos excesivos frente a la otra o poniendo a cargo de ésta, obligaciones mucho más gravosas que las que pesan sobre ella”.

“Parece preferible limitar la nulidad o la reducción de las cláusulas abusivas únicamente a los contratos de adhesión, pero confiriéndole a los jueces un poder de control en los contratos, inclusive lo que no son de adhesión, aunque con la condición de que en este caso, se encuentre en la posibilidad de comparar cuantitativa y cualitativamente todas las estipulaciones del contrato que crean derechos y obligaciones para ambas partes.

En este caso, el abuso resultará no ya de la estipulación de dicha cláusula aisladamente considerada, sino de un análisis cuantitativo y cualitativo del conjunto de disposiciones contractuales. En los contratos de adhesión en los que una cláusula puede ser considerada en abstracto como abusiva, sin que deba tenerse en cuenta el contenido económico del contrato pretendido por los contratantes”54, En los contratos de adhesión, quien los redacta saca provecho de su situación para incluir cláusulas que aligeran sus propias obligaciones, en tanto que hace más pesadas las de su cocontratante55, En cuanto al abuso de poder económico, se explica que es “un abuso de situación” que le permite a uno de los contratantes imponer sus condiciones al otro.

Precisa Ghestin que este elemento, según se observa en los debates parlamentarios, no se refiere a vicios del consentimiento, sino a la noción de abuso del derecho, lo que tiene una particular relevancia en el estado actual % Larroumet, Christian. Teoría General del Contrato. V. 1. 1993. Editorial Temis, página 336, 337, 339 35 Ghestin, Jacques.

Traité de Droit Civil — Les Obligations. Le Contrat Formation. 2* edición, Páginas 670 y SS Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página46 56 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) de la jurisprudencia colombiana.

Dicho abuso del derecho es entendido por la doctrina como un desvío de la finalidad social que tienen los derechos subjetivos. Respecto de la ventaja excesiva, esta consiste en un desequilibrio manifiesto de los derechos y obligaciones de las partes, lo que constituye una vulneración directa de la justicia contractual56, El profesor Diez Picazo señala que la legislación moderna, tanto en su país como en el derecho comparado, “( )ha elaborado, en el tratamiento de las condiciones generales de la contratación y como medida de protección de los consumidores y adherentes, la figura hoy conocida con el nombre ya técnico de las cláusulas abusivas( )” y puntualiza que la construcción del régimen de las cláusulas abusivas ha sido ejecutado a partir de los principios generales del derecho de obligaciones anteriormente existentes, que han sido objeto de un proceso de concreción en su aplicación a esta materia”, En cuanto a las elaboraciones judiciales en Colombia, los autores indican que “( ) si se revisan la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y la de la Corte Suprema de Justicia, se advierte una clara tendencia protectora de los contratantes, particularmente de aquellos que contratan con quien tiene una posición dominante”,58” “Por lo dicho, interpretar la referida cláusula de exclusión en la forma sugerida por la demandadala tornaría vejatoria, porque: i) fue impuesta en un contrato de adhesión (CS SC de 2 feb. 2001, rad. n”. 5670, entre otras); 1i) genera la imposición de una carga exagerada para el tomador y asegurado e, incluso, para el acreedor prendario como beneficiario; y, 11i) evidencia un desequilibrio contractual, en la medida en que varios de los fines para los cuales adquirió el seguro terminan siendo frustrados, a raíz de una cláusula de exclusión que ab initio desvirtúa ese propósito. 3 Ghestin, Jacques.

Traité de Droit Civil — Les Obligations. Le Contrat Formation. 2? edición, Páginas 685 y 686 37 Díez Picazo, Luis. Fundamento del Derecho Civil Patrimonial. Teoría General del Contrato. V.I. Ed. Civitas. 1996. Páginas 378 y SS. 5 Cárdenas Mejía, Juan Pablo. “La protección del contratante y la evolución del derecho contemporáneo. ” Artículo publicado en Responsabilidad Civil y del Estado.

No 9. Septiembre de 2000. Instituto antioqueño de Responsabilidad Civil y del Estado. % Sentencia CSJ SC de 5 de julio de 2012, rad. 2005-00425, Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página47 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Al respecto, los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales, en su versión 2010, indican en su artículo 3.2.7: “(Excesiva desproporción) (1) Una parte puede anular el contrato o cualquiera de sus cláusulas si en el momento de su celebración el contrato o alguna de sus cláusulas otorgan a la otra parte una ventaja excesiva.

A tal efecto, se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores: (a) que la otra parte se haya aprovechado injustificadamente de la dependencia, aflicción económica o necesidades apremiantes de la otra parte, o de su falta de previsión, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad en la negociación; y (b) la naturaleza y finalidad del contrato.”

4.1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver las discrepancias en torno a si en este caso la celebración del contrato marco se hizo mediante adhesión a un texto predispuesto, es del caso tomar en consideración, como prueba más relevante y concluyente, la confesión de la representante legal de MPS, Señora Caicedo, quien habiendo sido preguntada acerca de si las cláusulas y condiciones contractuales habían sido establecidas por dicha compañía, de acuerdo con el modelo entregado en la etapa precontractual, respondió: “Es cierto, en efecto Frontera en su momento Meta Petroleum tiene unos términos contractuales, que en general utiliza para suscribir todos sus contratos como ustedes saben tiene una operación muy grande y lo más eficiente es tener un estándar que cobije la mayor cantidad de temas que se refieren 'a la ejecución de contratos.

Lo que normalmente hacemos es una invitación a proponer, presentarle a todos los contratistas que van a presentar oferta, los términos bajo los cuales vamos a contratar entonces hay una minuta estándar que ellos pueden comentar en un término, que se les publica donde hay preguntas y respuestas, entonces pues nosotros establecemos esas condiciones y los contratistas que están de acuerdo con esas Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página48 (0 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) condiciones después del debate sobre las cláusulas o las condiciones técnicas pues presentan la oferta”.

La mencionada declarante también manifestó que los aspectos negociados en la fase precontractual con SDV fueron los relativos alos precios unitarios. Con arreglo a las consideraciones precedentes, es claro que el clausulado del contrato marco celebrado fue preestablecido y mantenido por la Convocada, de manera que hade admitirse que, en efecto, estamos ante un contrato de adhesión. Con todo, no sobra precisar que la contratación por adhesión es legítima, como lo ha reconocido explícitamente la jurisprudencia, de manera que se trata de un negocio jurídico válido, que genera efectos vinculantes para quienes lo celebran, siempre que no se encuentre afectado por causa u objeto ilícito, o que sus estipulaciones sean abusivas.

Por tanto, el aspecto que merece resaltarse como diferenciador, en cierta medida, del régimen jurídico aplicable al contrato de adhesión se refiere a la regla de interpretación contenida en el segundo inciso del Art. 1624 del Código Civil, según la cual, si con las demás reglas de hermenéutica no ha sido posible desentrañar la verdadera voluntad de los contratantes sobre algún aspecto del negocio, procederá el siguiente canon: “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigúedad provengade la falta de una explicación que haya debido darse porella”.

Es incuestionable que si se presentan vacíos, dudas u oscuridades en estipulaciones predispuestas por la parte que redactó el texto contractual, tales defectos de redacción se interpretarán en favor del adherente y en contra del predisponente. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal habrá de acoger la PRETENSIÓN SEGUNDA de la Demanda Principal, sobre el carácter de contrato por adhesión del negocio jurídico de construcción de las redes eléctricas.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página49 DS TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 5.- LA ALEGADA NULIDAD DEL INCISO TERCERO DE LA CLAUSULA 2.30.2 DEL CONTRATO 5.1 POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE SDV pretende que se declare nula la siguiente estipulación contenida en el inciso tercero de la Cláusula 2.30,2 del Contrato Marco: “/[Ljas Partes acuerdan que ninguna de las formas de terminación previstas en esta cláusula dará lugar al pago de indemnización alguna a favor del CONTRATISTAy la única obligación de LA COMPAÑÍA portal terminación será el pago de lo solicitado, satisfactoriamente ejecutado y recibido por LA COMPAÑÍA, hasta la fecha efectiva de terminación. LA COMPAÑÍA retendrá cualquierpago si ajuicio de LA COMPAÑÍA la terminación es por razones que dan lugar a una indemnizaciónporparte del CONTRATISTA a LA COMPAÑÍA.” Después de este enunciado, la Cláusula contempla unas situaciones diversas en las que MPC puede dar por terminado el Contrato, sin que haya lugar al pago de indemnización de perjuicios.

SDV considera que tal disposición es una cláusula abusiva y por la tanto debe ser declarada su nulidad. Argumenta que ésta disposición se encuadra en lo que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha. definido como cláusulas abusivas; esto es, una disposición contractual que genera un desequilibrio injustificado entre los derechos y obligaciones asumidos por cada una delas partes.

Además, indica SDV que se configuran los elementos propios de una cláusula abusiva, los cuales han sido establecidos por la Corte Suprema de Justicia,90 así: a. Su negociación fue individual. El principal escenario donde se propician las cláusulas abusivas es en los contratos de adhesión y precisamente el Contrato Marco entre MPC y SDV es un contrato de Adhesión. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que las cláusulas abusivas también se pueden incluir en un 6 Corte Supremade Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 2 de febrero de 2001. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. Expediente No, 3670, Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página5O |NA TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) contrato negociado6l.

Así que para SDV, incluso si se concluye que el Contrato no es de adhesión, la Cláusula 2.30.2 puede ser abusiva. b. Lesiona los requerimientos emergentes de la buena fe negocial. El quebrantamiento de la buena fe debe analizarse desde una perspectiva objetiva. En este caso el requisito se cumple porque la Cláusula 2.30.2 implica el incumplimiento de MPC del deber de comportarse con corrección y lealtad en el tráfico jurídico.

Lo anterior debido a que la Cláusula niega la posibilidad de pagarle perjuicios al contratista en situaciones cuyas consecuencias no le sean atribuibles. Además, le impide al contratista el ejercicio de su derecho de reclamación, siendo MPC quien, a su arbitrio, determine la negligencia o incumplimiento del contratista. Por último, la posibilidad de la terminación unilateral del Contrato por parte de MPC,sin reconocerle perjuicios al contratista, también hace que este requisito se cumpla. c. Genera un desequilibrio significativo de cara a los derechos y obligaciones que contraen las partes.

El desequilibrio se manifiesta en la posibilidad que tiene MPC de terminar unilateralmente el Contrato sin indemnizar los perjuicios causados al contratista en virtud de esa terminación, incluso cuando no haya incumplimiento imputable al contratista SDV señala que las cláusulas abusivas van en contra de lo dispuesto en la legislación colombiana*?, y que la consecuencia que debe aplicarse frente a una cláusula abusiva es la declaración de su nulidad absoluta.

Pretensión subsidiaria. De forma subsidiaria, SDV solicita al Tribunal Arbitral que declare que MPC incumplió su deber de actuar de buenafe y abusó de su posición contractual dominante al ejercer las facultades previstas en la Cláusula 2.30.2., desconociendo el pago de perjuicios a SDV, sin que existieran los presupuestos necesarios para hacerlo. él Corte SupremadeJusticia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de octubre de 2011.

M.P. William Namén Vargas. Exp: 11001-3103-032-2001-00847-01. 6% En especial en los artículos 95 de la Constitución Política, 1519 del Código Civil, y 899 del Código de Comercio. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página51 pp) TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) SDV considera que al desconocer el pago de perjuicios, MPC pretende hacer valer su interpretación de la Cláusula, de forma tal que la misma se convierta en un pacto contrario al ordenamiento jurídico.

SDV alega que nunca hubo una terminación unilateral del contrato por parte de MPC,- situación en la cual se podría omitir el pago de la indemnización de perjuicios-, por lo cual, MPC abusa del derecho al abstenerse de reconocer perjuicios. Para SDV esta conducta es contraria a la buena fe y genera un abuso del derecho, razones que conllevarían al tribunal a restarle validez a la conducta, declarando su ineficacia.

5.2. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA MPC responde a SDV afirmando que la convocante no sustentó ni probó su pretensión, por lo cual debe declararse la validez de la cláusula. Junto a esto, MPC señala que la Cláusula 2.30.2 es plenamente válida porque(i) tiene un objeto y causalícitos, (ii) fue suscrita por personas capaces que dieron su consentimiento de manera libre y espontánea,(iii) no se incluyó de forma sorpresiva y (iv) fue negociada.

Por otra parte, en sus alegatos de conclusión, MPC describe el proceso licitatorio, indicando que, durante el mismo, SDV pudo efectuar observaciones y solicitar aclaraciones a la Cláusula 2.30.2 de la minuta de contrato pero no lo hizo. Por consiguiente, para MPC las reclamaciones de SDV respecto a la Cláusula, en el marco del arbitraje, revelan un comportamiento contradictorio y contrario a la buena fe contractual.

Por todo esto MPC pide que el tribunal rechace las pretensiones de SDV al respecto.

5.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver el debate planteado en relación con la invalidez, por nulidad absoluta, y en razón de su alegado carácter abusivo, de la Cláusula 2.30.2 del Contrato, ha de recordarse que se trata de un contrato celebrado por adhesión, toda vez que la Convocada predispuso y mantuvo su clausulado, Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página52 LA TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) incluido el texto de la estipulación impugnada.

Así las cosas, para efectos de precisar la existencia del vicio invocado, habrá de definirse si - con la atribución otorgada a MPC para declarar, en ciertos supuestos, la terminación unilateral del contrato, sin reconocimiento de ninguna indemnización a favor del Contratista - se quebrante el principio de la buena fe y si con ello se genera un ostensible desequilibrio entre las obligaciones y derechos de los contratantes.

La cláusula en cuestión establece el alcance de su aplicación en 15 literales que describen los casos en que procedería la terminación unilateral sin resarcimiento, siendo claro que en ningunade ellas se contempla la facultad de la Contratante de dar por fenecida la relación contractual ad nutum, esto es, por su mera voluntad o por su propia conveniencia y discrecionalidad.

Por el contrario, en todas ellas se prevén situaciones en donde hay un argumento de reproche al comportamiento del Contratista, o donde se presentan circunstancias, en que por razones atinentes al mismo, se haría más difícil o arriesgado continuar con la relación de negocios. En efecto, en ocho de los quinceliterales se contemplan diferentes variables de incumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes de SDV.

Es así como se habla de negligencia en el cumplimiento del objeto contractual (lit a); de incumplimiento de las obligaciones contraídas (lit.c); de incumplimiento de obligaciones laborales legales o convencionales (lit.d); por subcontratación o cesión del contrato no autorizadas (lit.e); por incumplimiento *de las obligaciones legales o contractuales como único patrono de sus trabajadores (lit.h); por no constituir en forma y tiempo apropiados las pólizas de seguros (lit.j); por celebrar “con comunidades acuerdos no autorizados (lit.k); por la falsedad o imprecisión de sus declaraciones(lit.!) En cuanto a las otras causales se tiene que con ellas se trata de evitar que circunstancias propias del contratista, no provocadas por MPC, puedan trastornar la ejecución contractual o generar riesgos e inconvenientes para la Convocada.

Entre ellos se encuentran: la disolución, la liquidación, escisión, fusión o transformación de la sociedad contratista (lit.b); la intervención administrativa o judicial de dicha sociedad (lit.f); por la incapacidad financiera o notoria insolvencia del Contratista que no le permita cumplir las obligaciones del contrato marco(lit.g). Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página53 o» TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Luego se presenta una causal que es la simple observancia de un pacto contractual como es la hipótesis de que la suspensión del contrato exceda el límite previsto en la Cláusula 2.29 del Contrato.

Se cierra la lista con la alusión a “cualquier otra causa legal”, previsión que no suscita crítica alguna por cuánto es el propio ordenamiento el que sirve de respaldo a la terminación de la relación negocia. Ninguna de las causales reseñadastiene la virtualidad de constituir un vicio que pueda llevar a la invalidez de la totalidad o parte de la estipulación impugnada.

Esto es así porque todas se basan en reproches formulados al Contratista en razón, principalmente, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o de sus debereslegales, o bien porque se trata de situaciones propias del Contratista, no provocadas por MPC, que dificultan o pueden llegar a dificultar la ejecución de los trabajos, o generar daños o inconvenientes a éste último.

Por tanto, no puede hablarse del carácter abusivo “per se” de la Cláusula 2.30.2, dado que todas sus causales tienen una justificación plausible, lo que hace que el inciso tercero de la mencionada cláusula sea igualmente válido, toda vez que prevé que en caso de finiquitarse el negocio por una cualquiera de esas causales no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la terminación. Otra cosa sería que MPC ejercitará la atribución de terminación unilateral del negocio con exceso, deslealtad o absoluto desinterés por los derechos del Contratista.

En tal caso no habría una estipulación inválida, sino el ejercicio abusivo de las prerrogativas que de ella se derivan, supuesto en el cual el afectado tendría derecho a obtener una reparación plena de los daños sufridos, en concordancia con lo previsto en el Art. 830 del Código de Comercio. Otro aspecto que contribuye a reforzar la validez del señalado inciso 3* de la cláusula 2.30.2 es el hecho de que en nuestro ordenamiento se reconoce en principio la validez de las estipulaciones que establecen límites o incluso la exoneración de responsabilidad, siempre que el favorecido con ellas no incurra en dolo o culpa grave.

Falta hacer referencia al literal 1 de la cláusula impugnada, según la cual puede proceder la terminación unilateral sin indemnización en caso de que no se reinicie el contrato en “forma inmediata y bajo las condiciones quela notificación escrita de LA COMPAÑÍA señale para el reinicio”. El Tribunal considera que, a su juicio, ésta no es una disposición abusiva “per se”, pues ha de pensarse que la suspensión de la ejecución contractual puede originarse en múltiples fenómenos naturales o por causas sociales o Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página54 e TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) políticas, las cuales pueden afectar a múltiples contratistas y subcontratistas que laboran paralelamente en un campo de las dimensiones del de Quifa, en el cual convergen simultáneamente numerosos trabajadores y actividades.

En tales condiciones es de esperar que el dueño del campo cuente con atribuciones suficientes para dirigir y coordinar un regreso ordenado, diligente y eficiente a las labores de todos los involucrados. Solamente si el dueño del campo ignora por completo los intereses de su co- contratante, o actúa con exceso o deslealmente, comprometerá su responsabilidad surgiendo a su cargo la obligación de reparar el detrimento económico que causó. Pero se reitera que nos encontramos en este supuesto ante una atribución contractual lícita, pero la cual ha sido distorsionada por un ejercicio abusivo de la misma, al emplearla con exceso, negligencia o deslealtad.

Ha de subrayarse que en el derecho contemporáneo se reconoce la necesidad y conveniencia de admitir la licitud de los acuerdos mediante los cuales se dota a una parte de atribuciones apropiadas para la administración y gobierno del contrato. En esta forma, sentencias de la Corte Suprema de Justicia y laudos arbitrales aprueban la licitud de la facultad de que en contratos sometidos al derecho privado uno de los contratantes imponga sanciones, como la de exigir el pago de la cláusula penal de apremio, en caso de mora del contratista, que su contraparte analiza y. evalúa unilateralmente.

Así mismo, actualmente es legítima la facultad de que una parte modifique por su sola determinación la remuneración de la otra, como hoy ocurre en negocios de agencia, distribución o concesión, entre otros. Y lo propio ocurre con el pacto que confiere a uno de los contratantes el poder para poner fin, de manera unilateral, anticipada y sin consecuencias indemnizatorias, a una relación juridica con plazo determinado.

Todas estas importantes atribuciones se equilibran con el control posterior de los jueces a que todas están sometidas, como es apenas natural, ocasión en la cual se evaluará la forma como fueron ejercitadas para imponer las consecuencias económicas adversas si se usaron con abúso y desmedro de los derechos del otro Contratante. Un ejemplo claro de la posibilidad de dotar a una de las partes con la máxima atribución contractual, consistente en decidir por su sola voluntad el fenecimiento prematuro de la relación, se encuentra en los contratos pactados a término definido, en los cuales se puede estipular legítimamente otorgar a uno de los contratantes, o a ambos, la atribución de darlos por Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página55 ya TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) terminados, de manera unilateral y anticipada, sin indemnización y sin la necesidad de dar justificación alguna, distinta de la mera discrecionalidad de quien ejerce esa potestad.

Obviamente sobra señalar que el uso de la aludida prerrogativa será objeto de control judicial posterior para evaluar si se ha procedido con abuso o deslealtad. A propósito de la validez de este tipo de pactos, la Corte Suprema, respecto del contrato de agencia, ha puntualizado: “es evidente que, si como ocurre en este caso, como cláusula accidental del contrato, se pacta que puede darse por terminado en forma anticipada siempre y cuando se dé aviso a la otra contraparte con la debida anticipación, es claro entonces que el ejercicio por una de las partes de esa facultad no puede, ni de lejos, constituir abuso del derecho, máxime si la conducta de la demandada se ajustó a lo previsto en la cláusula ”63 Por las razones expuestas no procede la declaratoria de nulidad absoluta de la Cláusula 2.30.2 del Contrato, en particular de su inciso tercero, por lo que el Tribunal habrá de declarar que no acoge la PRETENSIÓN TERCERA NI SU SUBSIDIARIA de la DemandaPrincipal.

De otra parte, por las mismas razones expuestas el Tribunal habrá de declarar que prospera la EXCEPCIÓN de mérito denominada “VALIDEZ DEL INCISO TERCERO DE LA CLÁUSULA 2.30.2 DEL CONTRATO MARCO”. 6.- LAS AFECTACIONES QUE SUFRIÓ EL CRONOGRAMA CONTRACTUAL Y LOS PDTs DURANTE LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS 6.1 POSICIÓN DE LAS PARTES

6.1.1. PARA SDV LOS IMPACTOS DEL CRONOGRAMA SON ATRIBUIBLES A MPC Como fundamento de sus pretensiones, la parte Convocante hace una descripción general de cuál era el proceso para la expedición de las Órdenes 6 Sentencia de la Sala Civil del 31 de octubre de 1995 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página56 025 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) AAA de Servicio, así como del alcance que éstas, en su opinión, tenían.

Posteriormente describe su posición respecto a la elaboración de los PDTs y las consecuencias que deberían tener ciertos cambios que ordenó MPC y que impactaron en los mismos. SDV explica qué el Contrato Marco se ejecutó mediante la adjudicación de Órdenes de Servicio por parte de MPC a SDV, en las cuales se establecía el alcance y las fechas de referencia de inicio y fin en que las obras habrían de llevarse a cabo.

Una vez se entregaba la orden de servicio, SDV debía elaborar el respectivo PDT teniendo en cuenta: i) las fechas de inicio y fin, ii) las obras y actividades a ejecutar, y iii) los plazos indicados por MPC en la reunión de Kick Off meeting. SDV indica que elaboró y remitió el PDT acordado para la Orden de Servicio No. 1, pero que posteriormente fue MPC quien modificó su alcanceal incluir otras actividades a desarrollar.

En cuanto al PDT acordado para la Orden de Servicio No. 2, la posición de SDV se basa en señalar que MPC también modificó su alcance, ya que se tuvieron que incluir trabajos que correspondían inicialmente a la ODS 1, debido a que MPC cambió las prioridades e incumplió sus obligaciones. En cuanto a las actividades establecidas dentro del alcance de la Orden de Servicio No. 3, SDV manifiesta que no las ejecutó en su totalidad debido a que MPCle notificó un tope en el valor a facturar y solicitó suspender las obras que superaran dicha cuantía. Así mismo, MPC informó a SDVla entrada en “liquidación” del contrato por falta de presupuesto para el 2015.

En el alegato de conclusión de la convocante se sostiene que la inclusión de nuevas obras por parte de MPCle perjudicó debido a: (i) el adjudicar y des- adjudicar trabajos crea desorden sin recompensa, y (ii) re-adjudicar prioridades genera afectaciones en los PDTs. Para SDV, durante el llamado kick off meeting, se fijaron unos plazos para cada actividad a incluir en los PDTs, plazos que debían ser observados tanto por SDV como por MPC.

Por tanto, SDV solicita que se sancione el incumplimiento de MPC de tales plazos que, según la convocante, se acordaron en el respectivo PDT, de manera tal que los sobrecostos asociados sean asumidos por MPC, quien sería el deudor moroso. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página57 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA)

6.1.2. MPC SOSTIENE QUE LOS PDTs SE IMPACTARON DEBIDO AL BAJO RENDIMIENTO DE SDV La respuesta de MPC a los planteamientos de SDV se sintetiza en que fue la Convocante quien regularmente modificó los PDTs, por causas atribuibles exclusivamente a SDV, y los denominó PDTs “impactados”. MPC además sostiene que no incumplió sus obligaciones contractuales y que SDV, quien tenía la carga de la prueba, no acreditó los alegados incumplimientos contractuales, ni los presupuestos de la responsabilidad civil contractual.

Indica MPC en su alegato de conclusión que, aunque SDV estima sus daños comparando los tiempos previstos en el PDT inicial con lo efectivamente acaecido en la construcción de la obra, tal cálculo no tiene fundamento, puesto que fue la misma SDV la responsable de elaborar y luego impactar los PDTs. Esta última afirmación, MPC la sustenta en el dictamen técnico de Ingetec, el cual concluyó que SDV modificó el PDT original en cinco (5) ocasiones para la ODS1%%* y dos (2) veces para la ODS265 debido a su negligencia. Para MPC, los PDTs dejaron de ser un referente debido a queel seguimiento y la medición del avance se empezaron a hacer a través de las reuniones semanales de seguimiento.66 La posición de la demandada se refuerza afirmando que fueron los bajos rendimientos de SDV los quela obligaron a solicitar planes de choque para mitigar los atrasos.

Ello demostraría que no resulta coherente que SDV pretenda que el Tribunal se base en el PDT inicial para medir sus supuestas horas hombre improductivas, cuando en las reuniones de seguimiento SDV propuso, accedió y acordó las modificaciones a las fechas, los plazos y actividades. 6 Dictamen Pericial de Ingetec. Páginas 96 a 102. C. Pruebas 3, fls. 229-235. 6 Dictamen Pericial de Ingetec.

Páginas 104 a 109, C. Pruebas3, fls. 237-238 66 Dictamen Pericial de Ingetec. Página 116. C. Pruebas 3, fl. 249. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página58 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) AAN

6.2. ANÁLISIS PUNTUAL DE LOS ALEGADOS INCUMPLIMIENTOS DE MPC QUE HABRÍAN AFECTADO LA PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS. 6.2.1 SOBRE LOS RETARDOS QUE SE PRETENDEN IMPUTAR A MPC EN LA ENTREGA O APROBACIÓN DE LA INGENIERIA

6.2.1.1. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE. La convocante alega que se presentaron demoras injustificadas en la aprobación de los diseños por parte de MPC,lo cual retrasó el cronograma que planeaba desarrollar para la construcción de las obras. Al respecto puntualiza SDV que MPC generó reprocesos en la aprobación cuando formuló nuevos comentarios y plantea unos casos puntuales que probarían estas afirmaciones.

En cuanto al término que MPC tenía para aprobar los diseños, SDV manifiesta que los plazos no fueron establecidos en la etapa contractual o precontractual, pero que habrían sido acordados en el kick off meeting y se habían incluido en los PDT's iniciales. A partir de estos dos elementos, SDV concluye que MPC incumplió su obligación, generando importantes afectaciones e improductividades. 4

6.2.1.2. RESPUESTA DE MPC SOBRE LOS RETARDOS QUE SE LE PRETENDEN IMPUTAR EN LA ENTREGA O APROBACIÓN DE LA INGENIERIA MPC responde que SDV se equivoca al manifestar que existe un incumplimiento de la Convocada. Para MPC el trámite de aprobación de diseños e ingeniería estaba sujeto a correcciones o modificaciones y si se rechazaron y devolvieron los diseños, fue debido a errores de SDV que requerían correcciones.

MPC indica que el error fue de SDV,al realizar su planeación de la obra sin prever tiempos para correcciones o cambios. Junto a los anteriores planteamientos, MPC manifiesta que el envío o aprobación de planos e ingeniería, por su parte, fue oportuno, de Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página59 ye TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) conformidad con el avance de la obra, y razonable, considerando las correcciones que debía efectuar SDV.

Por el contrario, también manifiesta, que fue SDV quién no adelantó las correcciones solicitadas con prontitud.

6.2.1.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. ANÁLISIS PUNTUAL DE LOS ALEGADOS INCUMPLIMIENTOS DE MPC QUE HABRÍAN AFECTADO LA PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS POR RETARDOS EN LA _ APROBACIÓN DE LA INGENIERÍA. LOS RETARDOSQUE SE PRETENDEN IMPUTAR A MPC EN LA ENTREGA O APROBACIÓN DE LA INGENIERIA. SDV sostiene que MPC incurrió en diversos y reiterados retrasos en la entrega de la información o ingeniería básica requerida para la preparación de los planos y diseños de construcción. Así mismo, sostiene que luego de recibir del Contratista tales planos y diseños, se demoraba más días de los previstos en el PDT para impartir su aprobación, con lo cual se demoraba el inicio de las actividades constructivas.

En el Dictamen pericial de la firma BUSINESS DEVELOPMENT JAN (BB), aportado por la Convocante%”, el cual versa sobre la “Cuantificación de Perjuicios y Sobrecostos Generados en el Desarrollo del Proyecto Quifa”, se establecen seis eventos en los cuales el perito considera que hubo atrasos de MPC en la entrega o aprobación de la ingeniería, los cuales habrían afectado el avance de las actividades subsiguientes, disminuyendo los rendimientos de SDV.

Cabe señalar que en la demanda reformada de la Convocante se habla de más de seis eventos en que se habrían ocasionado este tipo de retardos. Sin embargo, en el numeral 14 del aludido experticio se señalan puntualmente, en la ilustración 53, los referidos seis casos, indicando, para cada uno de ellos, los datos relativos a “días de desplazamiento”, “número de personas” y “número de equipos” involucrados.

Dado que en el dictamen económico los efectos resarcitorios se limitan a los resultantes de los seis casos referidos, a ellos se reducirá igualmente el análisis del Tribunal. 67 C, Pruebas 1, fls, 540-621 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página60 AN -*--=00003.0 w wW ww TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Dichos casos son los siguientes: 6.2.1.3.1.

De la ODS 1 1) Demora de MPC enel envío de la ingeniería para la construcción del SPT, afectando el inicio de esa actividad en las redes. A este respecto la firma PCS, la cual elaboró para la Convocante el dictamen técnico, puntualiza que MPC hizo entrega del procedimiento SPAT el 30 de septiembre de 2013, siendo éste indispensable para construir el sistema puesta a tierra de redes y subestaciones.

Agrega que este retardo incidió en la reprogramación del PDT, en las revisiones 1 y 288, En el alegato de conclusión la Convocada arguye que el sistema de puesta a tierra era una obligación de SDV, cuya construcción debía hacerse siguiendo los lineamientos de la norma RETIE, lo cual le fue informado al Contratista mediante correo del '7 de junio de 201369, Así las cosas, sostiene que SDV contaba con la información necesaria para realizar los diseños y acometer las obras el día 2 de agosto de 2013, fecha en que debía iniciar las obras y no el 30 de septiembre como lo señala el Contratista.

Añade que para el 29 de septiembre SDV no había remitido los diseños, de manera que el día 30 la Contratante decidió enviarle el documento guía para facilitarle a aquella sus labores. Por tanto, reitera que fue SDV la que incumplió. Es del caso precisar que en el numeral 14 - Ilustración 53 - del experticio elaborado por BB sobre la cuantificación de los perjuicios demandados por SDV, se señala como documento de respaldo a la imputación de retardo formulada contra MPC, un correo de 30 de septiembre de 2013.

En el archivo que se adjunta se observa un correo del 29 de septiembre de 2013 en el que la Convocada, bajo el “asunto: SPT's de las redes eléctricas”, le solicita al Contratista “los típicos para las mallas de SPT's implementadas en las redes Quifa”. Un día mástarde, esto es, el 30 de septiembre de 2013, la Contratante le envía a SDV “el documento OFA-CAMP-SEL-ELE-IF-4105 a seguir en la construcción de SPT para redes en el campo Quifa” y agrega: “cualquier cambio o mejora en la configuración de los SPT será atendida para someterlo a aprobación de ingeniería PRE”. 6 Dictamen PCS.

PAG.163. C. Pruebas2,fl. 168 6 Prueba 64 Contestación de la Demanda Reformada. C. Pruebas 1, Cdfl. 623. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página61 BSO TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Adicionalmente, el mismo 30 de septiembre, día en que SDV recibió el mencionado archivo, el administrador del contrato por parte de ésta última lo dio a conocer a otras áreas de SDV para sus respectivas actuaciones.

El Tribunal quiere aquí - para efectos de decidir la reclamación puntual bajo examen, y definir los criterios básicos para resolver las demás discrepancias y pretensiones en torno a los alegados retardos de la Convocada en la aprobación de la ingeniería elaborada por el Contratista - detenerse para examinar y evaluar los distintos planeamientos de los contratantes respecto de los mencionados retardos.

En relación con este debate ha de tenerse en cuenta lo manifestado por la Convocante en su alegato de conclusión, así: “como se evidenció a lo largo de la etapa probatoria, MPC no estableció ni en la etapa precontractual ni en la contractual los plazos para la aprobación o entrega de la ingeniería; siendo claramente una obligación a su cargo, cualquier demora, que genere un impacto, sería de su exclusiva responsabilidad”.

Con todo, SDV sostiene que hubo un acuerdo entre las partes, al que llegaron en el llamado “kick off” meeting, en el cual se habría convenido que en el PDT se incluiría un término de 3 días, como tiempo máximo para la aprobación dela ingeniería. MPCniega dicho acuerdo y subraya la imposibilidad de cumplir ese término de 3 días, sobre todo cuando es usual que se pidan ajustes y correcciones a los diseños, que el Contratista tiene que realizar, para luego volver a someter los planos al Contratante para'su aprobación definitiva.

La prueba pone en evidencia que en frecuentes ocasiones se pidieron tales ajustes y correcciones, las que procedió a implementar SDV y sometidas de nuevo a MPC éste finalmente autorizó proseguir con la construcción, todo lo cual, cuando ocurrió, tomó ciertamente más de 3 días. Otro aspecto de relevancia sobre la errática determinación de los plazos en los PDT's se encuentra en el trabajo pericial técnico de Ingetec, en el cual se lee: “los tiempos previstos por SDV para los diseños de las redes eléctricas variaron desde dos días (PDT ODS1) hasta seis días (PDT ODS2), y los tiempos de revisión, por los errores, omisiones, ambigúedadesy deficiencias de SDV, pasaron de dos días hasta más de 25 días.

Este cambio de programación entre una orden de servicio y la otra con condiciones similares y trabajos de características homogéneas pone de manifiesto la subvaloración de SDV delos plazos parala realización de los diseños, donde no contempló los plazos para atender los cambios y observaciones Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página62 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) resultantes de las revisiones de calidad, idoneidad y validez realizados por MPC a los diseños.”?0, Al mirar con detenimiento las pruebas allegadas en relación con el debatido acuerdo sobre los plazos que habrían de incluirse en el PDT para el adelantamiento y culminación de la fase de ingeniería, se tiene lo siguiente: - En primer lugar, en el Acta en la que se registró lo tratado y acordado en el señalado “kick off meeting, celebrado en fecha incierta,( pues en su texto aparen indicados días de febrero de 2011, así como de Mayo y junio de 2013), se precisa que “el plan detallado de trabajo (habrá de ser) medible en tiempos costos y recursos” y agrega que “en reunión del 06-06-13 se determinaron las actividades a incluir en el PDT y la duración de las mismas, hasta diciembre de 2013.

Los contratistas entregarán los PDT's definitivos para aprobación del PRE”, Como se observa en el texto transcrito, no se hace mención en el Acta a ninguna actividad ni a ningún plazo específico para incluir en el PDT. Por tanto, no es exacto afirmar, como lo hace SDV en su alegato de conclusión, que debían observase “los plazos indicados por MPC en la reunión del kick off meeting para emitir las aprobaciones”.

Es de subrayar que en esta reunión estuvieron presentes y suscribieron el Acta, tanto representantes de Sadeven (SDV) como de Unión Eléctrica, quien también celebró un contrato con MPC para la construcción de redes y subestaciones de Quifa. No hay demostración que, respecto de los dos contratistas mencionados,la Convocada hubiera llegado al mismo entendimiento en cuanto a los aludidos plazos.

SDV para respaldar su dicho en cuanto a lo supuestamente acordado en la citada reunión, se apoya en el testimonio de la señora Daniela Rojas, funcionaria de dicha firma, quien puntualizó: “Nosotros llevamos el plan de trabajo a esa reunión y recuerdo que hubo un cruce de acuerdos para poder determinar la duración de las tareas, tanto constructivas como los hitos o actividades que eran responsabilidad de Meta Petroleum, de Pacific, y todo eso lo acordamos durante esa reunión; y ya posteriormente si ellos hicieron observaciones, nosotros las tomamos, hicimos correcciones en el 70 Dictamenpericial técnico elaborado por Ingetec — página 47.

C. Pruebas 3,fl. 180, Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página63 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) momento y posteriormente le enviamos ese PDT ya con las observaciones que se discutieron en la reunión”.

En complemento de lo anterior, en el alegato final de SDV se sostiene que “según lo acordado por las partes, SDV (el 13 de junio de 2013) remitió a MPCel PDT para el segundo semestre de 2013 con actividades estimadas para las dos órdenes (de servicio); el mismo fue elaborado teniendo en cuenta la información recibida durante la reunión del kick off meeting y según los PDT"s (Anexos) las actividades denominadas “aprobación PRE” no exceden los dos días.

En el mismo orden de ideas, pero con plazo distinto de aprobación, en otro apartado del aludido alegato de SDVse lee: “ debe tenerse en cuenta que MPC no informó a SDV durante la etapa precontractual ni con posterioridad a la reunión del kick offmeeting, que los plazos para emitir sus aprobaciones sería superior a los tres (3) días previstos en el PDTinicial ” - De otra parte, la representante legal de MPC manifestó en su declaración: “DR. GUTIÉRREZ: por favor infórmele al Tribunal si en esos documentos a los que Ud. acaba de hacer referencia, Meta Petroleum estableció los tiempos mínimos y máximos de respuesta, (que) que se tendrían en cuenta por parte del contratista.

SRA. CAICEDO: No se pueden establecer tiempos máximos y mínimos entonces por eso no se consignan en los documentos porque depende de cada naturaleza de la obra o el servicio que se vaya a ejecutar. Como le digo ese (sic) anexos contractuales son estándar para la compañía entonces están desde la perforación de un pozo hasta el tendido delas redes eléctricas”.

“Normalmente que es lo que se hace, se establece pues una forma de comunicación con el contratista de acuerdoal trabajo que va a ejecutar ”. “Lo que normalmente hacemos es que recibimos pues las propuestas de los contratistas donde ellos en su mejor estimación, saben cuándo ya han ejecutadovarios proyectos cuanto se demoran normalmente obteniendo esos permisos, por ejemplo el caso de Sadeven usted (sic) van a ver los primeros, el primer PDT, pues que no tiene en cuenta tiempos prácticamente, como del segundo al tercer PDT ya involucra los tiempos que normalmente: debieron ser considerados para la ejecución de esos permisos ”.

Así las cosas, para el Tribunal ni la prueba allegada al proceso, ni el comportamiento de las partes, llevan a la conclusión de la existencia de Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página64 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) plazos determinados para adelantar las diferentes actividades programáticas propias de la ingeniería, como son la entrega de la información básica inicial, la elaboración de los diseños para construcción, el sometimiento de los mismos al dueño de la obra, la solicitud de correcciones y cambios, la atención de los mismos y la aprobación final por el Contratante..

Dado que no tendría sindéresis considerar que las partes no tenían términos para cumplir sus diversas prestaciones y cargas o para ejercer las prerrogativas a ellas otorgadas, estando por tanto a su entera voluntad la decisión de cuándo cumplirlas, ha de precisarse que la ausencia de términos específicos para el adelantamiento de las aludidas tareas lleva a la conclusión de que las obligaciones de MPC, que se afirma incumplió, estaban sometidas a un plazo tácito, que el Art. 1551 del Código Civil define como aquel indispensable para cumplir la obligación que modaliza.

Para la determinación de los plazos que nos ocupan es menester tener en cuentala naturaleza de la obligación de que se trate y las circunstancias en que ésta haya de cumplirse. Tratándose, de otra parte, de materias técnicas, debería precisarse el tiempo que razonablemente le tomaría a un deudor diligente, de similares características, y en circunstancias equivalentes, alcanzar el cumplimiento de la prestación a su cargo.

En consecuencia, quien alega el incumplimiento debe probarlo, acreditando la violación del plazo tácito, o en otras palabras, el alargamiento del término indispensable para la ejecución de la prestación, estándole vedado al juez suplir la carencia de esa prueba, toda vez que el segundo inciso del mismo artículo 1551 dispone que “no podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designan, señalar plazo para el cumplimiento deuna obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”, Tiene también especial relevancia en el debate el argumento de SDV que a continuación se transcribe: “..SDV elaboró y remitió el PDT inicial acordado para la Orden de Servicios N” 1, el cual fue aprobado por MPC, pues no manifestó observación ni rechazo alguno del mismo..” De esta manera, la Convocante basa sus planteamientos a este respecto en una aceptación tácita de MPC al contenido completo del PDT derivada de su inacción, ausencia de reacción o silencio frente al documento que le proponía el Contratista.

Al respecto cabe señalar que, en principio, el silencio no produceefectos jurídicos entre particulares, a menos que las partes en una Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página65 pá TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) relación contractual lo hayan así convenido o que haya sido una práctica constante en sus negocios precedentes.

En igual sentido, dentro del desarrollo del principio de la buena fe objetiva, se ha determinado que en ocasiones existe el deber de pronunciarse, esto es, el de hablar cuando las circunstancias del caso así lo indican y con el fin de no incurrir en conducta desleal frente al co-contrante. Con todo, el Tribunal considera que la aceptación tácita de la totalidad del PDT en este caso conllevaría la renuncia, por parte de MPC, de derechos, facultades y prerrogativas que para ser efectiva requeriría una voluntad inequívoca del renunciante, es decir, que las pruebas recaudadas no dejen duda alguna sobre esa intención de la Convocada.

Cabe señalar que porlo general en los contratos de obra en la programación de los trabajos se prevé la entrega de los diseños para construcción al propietario de la obra para que éste, en un término definido, los revise, haga los comentarios que estime pertinentes, solicite los cambios y ajustes que considere necesarios y, una vez éstos se realicen, vuelva a examinar los diseños y, si los encuentra apropiados, les imparta su aprobación para que se empiece a desarrollar la siguiente etapa prevista en el Cronograma.

Es evidente que el término establecido en el PDT elaborado por el Contratista de dos o tres días era manifiestamente insuficiente para adelantar todos los pasos reseñados, según se vio en la práctica, de suerte que es muy remoto pensar que MPC tuviera la intención, aunque no manifestada explícitamente, de aceptarlo, más aún cuando ello aparejaba la renuncia a ejercer las señaladas facultades que habrían de permitirle lograr que la fase de ingeniería observara al final sus propósitos y metas.

Volviendo al caso bajo examen y teniendo en cuenta el poco tiempo transcurrido desdela solicitud de los típicos para el adelantamiento de las tareas relacionadas con el Sistema de Puesta a Tierra hasta el envío al Contratista de los lineamientos para la construcción de tal sistema, el Tribunal considera que no puede hablarse de un incumplimiento de MPC que hubiera causado trastornos en la programación de los trabajos, pues no entiende que se hubiera excedido el lapso indispensable para suministrar la información requerida, toda vez que no se allegó prueba idónea que comprobara que un deudor diligente, de iguales características técnicas, colocado en similares circunstancias, hubiera empleado menos tiempo que el utilizado por la Convocada para cumplir la prestación a su cargo.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página66 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 2) Demora por parte de MPC en la aprobación de la ingeniería de la conexión de la línea IPP-QFSW en QF 5.

Adición de obras. En el alegato de conclusión de MPC se subraya que SDV en su demanda afirma que en este caso se incurrió, para la aprobación de la ingeniería, en una demora de 33 días entre el 13 de octubre y el 18 de noviembre de 2013. No obstante, llama la atención acerca del correo electrónico del 16 de octubre de 2013, en el que observa que la ingeniería en cuestión fue aprobada el 14 de octubre, de suerte que en realidad la aprobación tardía habría sido de un día. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta lo siguiente: en el numeral 14-Ilustración 53- del Dictamen Pericial económico, o de evaluación de los perjuicios, elaborado por BB, se indica, como prueba de respaldo de éste evento o impacto programático, el correo de 18 de noviembre de 2013 sobre Revisión 3 al PDT, aportado con la demanda reformada.

En este archivo se encuentra un solo correo interno de SDV, en el que el administrador del contrato envía a otros fúncionarios de esta“misma compañía ciertos comentarios relacionados con la Isla 1 y la Conexión IPP. En efecto, en este mensaje se dice:”Ing. Gerardo. Buen día. Le comparto los planos aprobados por el ing. William Osorno de ingeniería PRE, con comentarios ” En esta prueba que es la pieza central de la reclamación no se encuentra información para determinar cuándo pudo haber sido aprobada la ingeniería, o cuándo dicha autorización pudo llegar a su destinatario.

Finalmente, MPC, en el alegato final, respecto del correo interno bajo análisis señala que “fue desconocido por Frontera, sin que ninguno de sus remitentes y destinatarios lo reconociera”, lo que significa que este documento no puede tenerse como auténtico, toda vez que se desconoce su exacta procedencia (Art. 244 del CGP). Con respaldo en las anteriores consideraciones el Tribunal concluye que SDV no demostró el incumplimiento que le endilga a MPC. 6.2.1.3.2.

DE LA ODS 2 3) Demora por parte de MPCenla aprobación de la ingeniería del tramo de red ISLA 2-QF 153 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página67 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) En relación con este evento, MPC sostiene, en su alegato final, que el Contratista afirma que el primero tardó un mes en aprobar la ingeniería del mencionado tramo.

Alega, para controvertir lo anterior, que en el Cuadro de Emisión de Ingeniería, elaborado y entregado por SDV el 25 de agosto de 201471, se reconoce que dicha ingeniería fue enviada a la Convocadael 25 de marzo de 2014 y no el 11 del citado mes, como lo asevera SDV. Puntualiza, complementariamente, que la ingeniería fue devuelta al Contratista para su corrección, el cual tardó en llevarla a cabo, de manera que él fue el causante de las demoras.

En el dictamen de BB sobre la evaluación de los daños cuyo resarcimiento se persigue por parte de SDV,en la Ilustración 53, se invocan, como pruebas de respaldo del impacto programático que aquí nos ocupa, los correos de 11 de marzo y 11 de abril de 2014. En el archivo del 11 de marzo se incluyen dos correos; el primero es un mensaje interno de SDV, fechadoel día anterior (10) de marzo.

Este correo enviado al ingeniero Gerardo Rojas, bajo el asunto “envío de diseño para aprobación por Pacific Isla-02 QF 153”, dice lo siguiente: “ingeniero envío Diseño Completo Isla-02 QF-153.Para proceder a enviar al cliente para su aprobación para construcción”. El segundo mensaje es del 11 de marzo y corresponde al correo en que el Contratista solicita a MPS la revisión y aprobación del mencionado diseño. En efecto, este escrito, dirigido por William Martínez de SDV al ingeniero William Osorno de MPC tiene el siguiente tenor: “Le comparto los diseños del tramo de línea Isla 2 - QF 153.

Estos con el fin de obtener la revisión y emisión de aprobación”. En el segundo archivo, correspondiente al mensaje del 11 de abril de 2014, se incluyen dos correos. El primero con fecha 10 de abril del citado año, el cual hace referencia al envío de planos con comentarios de parte de Asincro para MPC, según el texto que a continuación se transcribe: “De Francisco Chacón (de Asincro).

Para William Osorno Rojas (de Pacific). Asunto: Planos revisados Tramo Isla 2- QFSW”. Texto: Saludos Ing. William. Envío los planos con comentarios del tramo mencionado.” El segundo correo de éste segundo archivo da cuenta de que un día después, vale decir, el 11 de abril de 2014, MPC le comunicó al Contratista los señalados comentarios de Asincro.

Allí se observa el siguiente texto. “De 1 Pruebas 77 y 78 dela contestación de la demandareformada. C. Pruebas 1, Cd.fl. 623. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página68 AX TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) William Osorno Rojas (de Pacific).

Para Gerardo Rojas Sayago. Asunto: RV; Planos Revisados Tramo Isla 2 QFSW.” Texto: “Buenos días, William. Se adjunta la revisión de ingeniería ASINCROdela troncal Isla 2 QFSW. Favor atender los comentarios y devolver para aprobación definitiva”. De las comunicaciones transcritas deben subrayarse dos aspectos. El primero. relativo al hecho de que los dos correos iniciales, del 10 y 11 de marzo, se refieren a un tramo distinto de aquel sobre el cual versan los mensajes del 10 y 11 de abril de 2014.

En efecto, los primeros atañen al tramo Isla 2 QF153, que es el sector al que se refiere la reclamación bajo análisis. En cambio, las segundas comunicaciones hacen relación al tramo Isla 2 QFSW, que es distinto del primero y no tiene nada que ver con la reclamación. De otra parte, en ninguna de las dos duplas de correos mencionados se observa que haya habido demoras imputables a MPC por la tardía aprobación de los diseños, de manera que estos medios de prueba no son idóneos para la demostración de incumplimientos atribuibles a la Convocada. 4) Demora de MPC en la aprobación del diseño. Pórtico Pad 1.

Adición al plan inicial. En relación con este evento programático SDV asegura que entregó el diseño en cuestión el 8 de agosto de 2014 pero que MPC sólo impartió su aprobación el 4 de septiembre del señalado año, lo que arrojaría un retardo de 27 días. En el alegato de conclusión de la Convocada se puntualiza a este respecto: “el diseño fue solicitado por Frontera desde el 9 de mayo de 201472, SDV tardó tres meses en cumplir dicha solicitud.

Para la revisión de tales diseños, SDV debía entregar los diseños de la llegada de la línea al PAD 1, los cuales sólo fueron remitidos el 12 de agosto de 2014 y de manera incompleta. En efecto, el 13 de agosto de 2014, Meta Petroleum los tuvo que devolver?3. Así, el estudio de los diseños del pórtico PAD 1 solo pudo concluirse hasta el 4 de septiembre de 2014.

Sin embargo, nuevamente, los Prueba75 de la contestación a la demanda reformada. C. Pruebas 1, Cd fl. 623 % Prueba 76 de la contestación de la demanda reformada. C. Pruebas 1, Cd. fl. 623 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página69 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) diseños tenían errores por lo que fueron devueltos, sin aprobación?!.

Además, para el 27 de septiembre de 2014, las correcciones no habían sido realizadas””9, En el Dictamen económico, o de valoración de los perjuicios alegados porel Contratista, elaborado por la firma BB, dentro del marco del numeral 14, Ilustración 53, del señalado experticio, se indica como prueba de respaldo a esta reclamación un correo del 4 de septiembre de 2014.

Cabe precisar que en el archivo correspondiente se incluyen seis mensajes, cuyo análisis arroja los siguientes resultados: El primero se encuentra fechado el 21 de julio de 2014 y en él se solicitan comentarios y aprobación respecto del pórtico PAD-1 entre funcionarios de SDV, de manera que se trata de una comunicación interna de esta compañía. El segundo es del día siguiente- 22 de julio- y el asunto es el mismo del mensaje precedente y su originador, así como su destinatario, pertenecen a SDV.

El tercero es del 8 de agosto de 2014, el cual fue dirigido por el Ing, William Martínez de SDV al ing. William Osorno de MPC, bajo el asunto “RV pórtico PAD 1”, con el siguiente texto: “Dando cumplimiento al plan de calidad, formalmente envío a usted el plano del pórtico para el PAD1. QF para sus comentarios y aprobación.” El cuarto mensaje es igualmente del 8 de agosto de 2014 y en él se encuentra la solicitud, al interior de 'MPC, para que funcionarios de esta firma procedieran a “revisar y/o avalar el plano de ingeniería de detalle Pórtico PAD1 QF”.

El quinto correo es del 11 de agosto de 2014, también es una comunicación entre funcionarios de MPC en donde parecería que se encuentran los comentarios internos a los planos aludidos. El sexto y último correo es del 4 de septiembre de 2014 en el que se observa la indicación al Contratista de los comentarios formulados respecto del diseño del pórtico al que nos referimos.

Esta comunicación fue dirigida por el ing. William Osorno (de Pacific) al ing. William Martínez (de SDV), bajo “el asunto RV pórtico PAD1”, cuyo texto tiene el siguiente tenor: “se devuelve con comentarios el pórtico del PAD1 QF” y a continuación se hace una serie de recomendaciones y comentarios técnicos para luego precisar: “Favor Y Correo 4-09-2014 de la demanda reformada.

C. Pruebas 1, Cd fl. 539 75 Prueba79 dela contestación a la demanda reformada. C. Pruebas 1, Cd fl. 623. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página70 po TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) devolver para aprobación de ingeniería. No se autoriza instalar elementos del pórtico sin plano aprobado para construcción”.

Como se aprecia en el texto transcrito, MPC se tomó desde el 8 de agosto hastael 4 de septiembre para analizar los diseños del pórtico y formular sus comentarios y recomendaciones, de manera que no aprobó los planos presentados por el Contratista hasta tanto se atendieran los ajustes solicitados. Como ya se advirtió, las partes no convinieron plazos determinados para desarrollar las distintas actividades enderezadas a elaborar, examinar, corregir y ajustar la ingeniería. Además, y no obstante la complejidad y duración de estas tareas, SDV no previó ni le otorgó plazos a tales actividades en los PDTs que elaboró, lo que significa que en el Cronograma no se proyectó ningún lapso para que el propietario revisara los planos, pidiera ajustes y correcciones, el Contratista los atendiera, de nuevo el propietario los revisara y los aprobara o demandara ajustes complementarios.

En el caso presente se observa, por ejemplo, en el último correo reseñado del 4 de septiembre de 2014, que son numerosos los comentarios y recomendaciones que formuló MPC respecto de los diseños, lo que permitiría pensar que los mismos adolecían de diversas insuficiencias o defectos o se trataba de exigencias nuevas del Contratante. Comoya se señaló, ante la carencia de los mencionados plazos es menester contar con la prueba que acredite que el plazo tácito a que estaba sometida la Convocada para examinar y aprobar los diseños fue incumplido al excederse el tiempo indispensable para ejecutar tales tareas, para cuya definición es menester tomar en consideración la naturaleza de la prestación quebrantaday las circunstancias en que debía actuar el deudor, lo que ha de permitir determinar si una persona diligente de las mismas características y ante similares condiciones hubiera empleado menos tiempo que los 27 días que se tomó la Convocada.

Sin embargo, esa prueba no existe en el proceso, lo que impide declarar el incumplimiento de MPC. 5) Demora imputable a MPC en la aprobación de la ingeniería del tramo de red Isla 1-Isla 2 En este caso el Contratista plantea que la aprobación de los planos fue extemporánea, toda vez que MPC tardó un mes para efectuar dicha tarea, la cual llevó a cabo el 11 de abril de 2014.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página71 ¡ TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Según se expone en el alegato de conclusión de la Convocada, SDV entregó el diseño de este tramo el 25 de marzo de 2014, de acuerdo con lo que aparece en el Cuadro de Emisión de Ingeniería elaborado por el Contratista el 15 de agosto del mismo año”76, A continuación MPC remitió tal diseño a Asincro (interventor de ingeniería) el día 27, quien devolvió los planos para rediseño el 10 de abril de 2017, lo que significa que esta revisión habría tomado 16 días y no un mes.

Además, se afirma que el rediseño solicitado sólo vino a ser entregado por el Contratista, para su aprobación, el 23 de agosto y el 8 de octubre de 2014 se remitió una nueva versión para que MPC la autorizara??, En el informe pericial de la firma BB, en el cual se valoran las indemnizaciones demandadas por el Contratista, en particular en el numeral 14 de dicho informe, Ilustración 53, se presentan, como soporte probatorio de esta reclamación programática, dos correos del 11 de marzo y del 11 de abril de 2014.

En el primer archivo del 11 de marzo se incluyen dos correos. Uno, del 10 del mencionado mes, corresponde al envío interno, entre funcionarios de SDV, de los diseños del tramo Isla 1 - Isla 2, en el cual, bajo el “Asunto: Envío de diseño para aprobación por Pacific Isla 01 Isla 02”, se lee lo siguiente:” Ingeniero envío diseño completo Isla-'01 Isla - 02.

Para proceder a enviar al cliente para su aprobación para construcción”. El otro correo, del día posterior (11de marzo), da cuenta del envío de los señalados diseños a MPCpor parte del funcionario de SDV que actuaba como administrador del contrato. Pasando al segundo archivo correspondiente al 11 de abril de 2014, se aprecia que contiene también dos correos.

El primero, fechado el 10 del aludido mes, mediante el cual se remiten los comentarios del interventor de ingeniería (Asincro) resultantes de la revisión de los diseños mencionados. En este mensaje, bajo el asunto “Planos revisados Tramo Isla 1 - Isla 2, dirigido al Ing. Osorno de MPC,se lee: “envío los planos con comentarios del tramo mencionado”.

En cuanto al segundo mensaje del archivo bajo análisis, se observa que es del 11 de abril de 2014 y que es remitido por el ing. Osorno de MPC al ing. William Martinez de SDV, correspondiente al “Asunto: “RV: Planos revisados Tramo Isla 1 - Isla 2”, con el siguiente texto: 76 Pruebas 77 y 78 de la contestación a la demanda reformada. C. Pruebas 1, Cd fl. 623 77 Prueba 80 dela contestación a la demanda reformada.

C. Pruebas 1, Cd fl. 623 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página72 LS A SOY TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍAE INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) “Se devuelve revisado por ingeniería Asincro el diseño de red Isla 1 — Isla 2.

Favor atender los comentarios y devolver para aprobación definitiva”. Los reseñados documentos acreditan que, en la revisión de los diseños que ocupan la atención del Tribunal, Asincro -interventor de Ingeniería - de MPC - se tomó 16 días si se tienen en cuenta los datos del aludido “Cuadro del Emisión de Ingeniería” o que empleó un mes en esa tarea si se siguen los correos arriba transcritos.

Los hechos de esta reclamación muestran cómo son de usuales, en el proceso de elaboración y aprobación de la ingeniería en un proyecto constructivo, los casos en que se requieren correcciones y ajustes sucesivos a los planos, haciendo imprescindible prever en la programación de los trabajos lapsos apropiados para la revisión de los diseños, así como para sus modificaciones, mejoramientos y correcciones.

Nótese que en esta reclamación se precisa que una vez entregada la versión inicial de los diseños, el interventor del propietario los analizó y no los aprobó sino que indicó los ajustes que debían hacerse; luego el Contratista utilizó varios meses para realizar las correcciones solicitadas y mes y medio más tarde entregó una nueva versión para aprobación de la Convocada.

Es indiscutible que SDV como profesional en la ejecución de los trabajos encomendados, y más precisamente como obligado a elaborar la programación de las actividades relacionadas con tales trabajos, debía haber incluido en los PDTs tiempos apropiados para que MPC,directamente o a través del interventor, pudiera revisar la ingeniería proyectada por el Contratista y demandar, una o varias veces, los cambios y correcciones pertinentes antes de impartir su autorización para.que se procediera a construir.

El Tribunal considera que en una relación contractual como la planteada en este proceso, al igual que suele ocurrir en los contratos de construcción, el propietario de la obra tiene la facultad de revisar y analizar los diseños a fin de instruir al constructor para modificarlos y corregirlos cuando lo estime necesario, para luego aprobarlos una vez sus requerimientos hayan sido satisfechos.

Por lo demás, para el ejercicio efectivo de la mencionada facultad el propietario debe disponer de tiempos suficientes para tal efecto y el Contratista debe proyectarlos en el plan de trabajo que elabore. No podría sostenerse, de otra parte, que —si el Contratista guarda silencio en la programación respecto de los tiempos indicados, y el propietario no se Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página73 ¿Sy TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L, contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) pronuncia sobreeste vacío—, esto significaría que este último ha renunciado tácitamente a ejercer las prerrogativas enunciadas.

Ha de tenerse en mente, a este respecto, que en nuestro ordenamiento la renuncia de los derechos debe ser inequívoca, de suerte que no puede deducirse por el simple silencio y si bien cabe la posibilidad de que sea tácita, la misma debe inferirse de hechos incontrovertibles, que no dejen duda alguna acerca de la voluntad incuestionable de desistir del derecho.

Sobre el particular precisa la doctrina más reconocida, lo siguiente: “la regla es que la renuncia de un derecho no se presume y sobre todo no puede ser deducida del silencio de las partes (traducción libre).”78 En igual sentido, se afirma al respecto que: la renuncia puede efectuarse “aun tácitamente ( ) en cuyo caso la misma deberá resultar de aquellos actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad”;

“se ha definido la renuncia tácita como la que resulta de una conducta que es reveladora del abandono que se hace de una facultad propia, por incompatibilidad de tal comportamiento con la pretensión de ejercer el derecho”; “la intención de renunciar no sepresume, y la interpretación de los hechos que conduzcan a probarla debe ser restrictiva ( )”;

“la renuncia tácita no se presume y solo debe admitirse cuando ella resulte de actos o palabras que no dejen dudas sobre la intención de renunciar”; “en caso de duda debe considerarse que no ha existido renuncia, es decir, que la declaración de voluntad equivoca carece de eficacia.”79 Como ya ha sido puntualizado en este laudo las partes no estipularon términos para la revisión, corrección y aprobación de la ingeniería, ni de su comportamiento se deduce una intención coincidente en cuanto a la extensión de los lapsos que deberían otorgarse a la Convocada para adelantar esas actividades.

Eso significa que las tareas que debía cumplir esta última estaban sometidas a plazos tácitos, en los términos del Art. 1551 del Código Civil, de suerte que en su ejecución no debía excederse el tiempo indispensable para su cumplimiento, habida consideración de la naturaleza de la prestación y de las "circunstancias propias de cada caso. Se requería por tanto acreditar el tiempo razonable que un deudor profesional diligente, 78 Jacques Ghestin y otros.

Traité de Driot Civil. Lés effets du contrat, Tercera Edición, L.G.D.J., 2001, Paris, página 1146. 7 Pedro N. Cazeaux y Felix A. Trigo Represas. Derecho de las Obligaciones, TomoIII, Cuarta Edición, P. 1743 a 1757,: 4 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página74 0 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) colocado en similares circunstancias, habría empleado en la ejecución de la labor correspondiente.

No encontrándose acreditado ese extremo, no procede la declaratoria de incumplimiento atribuible a la Convocada. 6) Demora imputable a MPC en la aprobación de la ingeniería del tramo de red PAD 1 - PAD 5 En relación con este alegado incumplimiento del Contratista, SDV sostiene que aquel debía impartir su aprobación a los diseños de este tramo en un término de dos días, a contar desde el 8 de junio de 20 14, fecha en que se le remitieron, de manera que la construcción debía comenzar el 10 de junio.

Sin embargo, afirma la Convocante que por el retardo de MPC las obras comenzaron el 10 de julio, vale decir un mes después de lo programado. En el alegato de conclusión de MPC se arguye que, de acuerdo con el “Cuadro de Emisión de Ingeniería”, elaborado por SDV, los diseños de este tramo fueron remitidos a la Convocada con correcciones el 2 de julio de 2014, a pesar de que ésta había solicitado tales correcciones desde el 8 de junio, de manera que la iniciación de la construcción el 10 de julio se explicaría por esta demora del Contratista.

En el dictamen pericial de BB, mediante el cual se hace la valoración económica de las reparaciones perseguidas por el Contratista en este arbitraje, se señala en el numeral 14 del experticio - Ilustración 53 - que esta reclamación encuentra soporte documental en un correo del 8 de junio de 2014y en el informe sobre avance de obra. En el correspondiente archivo se incluyeron dos correos, de fechas 7 y 8 de junio de 2014.

El primero es una comunicación interna entre funcionarios de SDV, mediante la cual se comparten los planos de las llegadasfinales del tramo que nos ocupa. En este mensaje, bajo el “Asunto: Tramos llegada líneas al PAD 1”se lee lo siguiente: “Ingenieros: para los trámites pertinentes ante PRE, adjunto los diseños de las llegadas de los tramos finales de las líneas de MT QFDP PAD 1 y PAD 5 A PAD1 ” En el segundo correo SDV remite los planos del aludido tramo a MPC.

En este escrito se indica lo que a continuación se transcribe: “de: William Martinez (de SDV) para: William Osorno (de MPC) Asunto: RV: Tramos Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página75 e TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) llegada líneas al PAD 1”, con el siguiente mensaje: “formalmente enviamos los documentos de diseño de línea para los tramos PADS-PAD1QF y PAD1QF-QFDP” y al final se agrega: “Esperamos sus comentarios y/o aprobación”.

Como se desprende del contenido textual de las comunicaciones que se vienen de transcribir en ellas no se encuentra ninguna alusión a eventuales retardos de la Convocada en la aprobación los diseños del tramo objeto de esta reclamación, a pesar de que en el dictamen económico de BB se referencian dichas comunicaciones como el respaldo probatorio del evento programático que analizamos.

En consecuencia, no procede la declaratoria de incumplimiento atribuible a MPC por el supuesto retardo, no demostrado, en la aprobación de los diseños del tramo al que se refiere esta reclamación. Así las cosas, por las razones precedentes el Tribunal encuentra que no tiene éxito ninguna de las pretensiones formuladas por SDV por concepto de afectaciones programáticas derivadas de supuestos retardos de MPC en la revisión y aprobación de la ingeniería requerida para poder acometer las obras contratadas.

En consecuencia, en lo relacionado con la entrega extemporánea de planos e información técnica, así como con las demoras en la aprobación de diseños se deniegan las pretensiones CUARTA, SUBSIDIARIA A LA CUARTA, SEXTA, DÉCIMA SEGUNDA Y SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA SEGUNDA. Como efecto consecuencial del rechazo a las señaladas pretensiones y por las razones aquí expuestas, se declarará que prospera la excepción de mérito denominada “NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE MPC?.

6.2.2. LOS RETARDOS QUE SE PRETENDEN IMPUTAR A MPC EN LOS TRÁMITES PARA LA OBTENCIÓN DE LOS AVALES AMBIENTALES

6.2.2.1. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página76 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) > SDV pretende probar que MPC incumplió la obligación que estaba en cabeza suya, referente a la gestión de los avales ambientales.

Como evidencia de tal incumplimiento, SDV cita diferentes requerimientos enviados por SDV a MPCen los cuales, alega, se le pide cumplir oportunamente su obligación. En cuanto al término que tenía MPC para cumplir su obligación referente a la gestión de los avales ambientales, SDV sostiene que si bien no había un término contractual para el cumplimiento de dicha obligación, en el llamado kick off meeting, se especificaron y acordaron los plazos parael efecto.

6.2.2.2. RESPUESTA DE MPC SOBRE LOS RETARDOS QUE SE LE PRETENDEN IMPUTAR EN LOS TRÁMITES PÁRA LA OBTENCIÓN DE LOS AVALES AMBIENTALES La respuesta de MPC sobre lo disputado es que SDV sabía, desde un principio (en su oferta lo menciona), que era necesario contar con los avales ambientales. MPC no se explica por qué SDV no previó esta actividad dentro de su primer PDT.

Además, para MPCel trámite tardó el tiempo usual y razonable y si existieron demoras, obedecieron a que SDV no cumplió sus obligaciones, al no tomar en cuenta las restricciones ambientales al realizar los diseños. Además, desde el punto de vista del cálculo de los posibles perjuicios derivados de la pretensión de SDV, MPC considera que no existió soporte probatorio que permitiera concluir que realmente existieron tiempos improductivos, su duración, o el número de personasafectadas.

6.2.2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. ANÁLISIS PUNTUAL DE LOS ALEGADOS INCUMPLIMIENTOS DE MPC QUE HABRÍAN AFECTADO LA PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS POR RETARDOS EN LA OBTENCION DE LOS AVALES AMBIENTALES | SOBRE LOS RETARDOS QUE SE PRETENDEN IMPUTAR A MPC EN LOS TRÁMITES PÁRA LA OBTENCIÓN DE LOS AVALES AMBIENTALES La Convocante sostiene que tuvo afectaciones en su eficiencia y productividad en la ejecución de sus prestaciones contractuales debido a la Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página77 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) no obtención oportuna de los avales ambientales, lo que pone en evidencia el incumplimiento de las obligaciones a cargo de MPC, por lo que debe resarcir a aquella en razón de los perjuicios que le generaron los tiempos improductivos.

De acuerdo con su demanda, SDV afirma que la Contratante incurrió en retrasos en esta materia ambiental en relación con 10 redes, lo que le causó apreciables improductividades que repercutieron en el desplazamiento del Cronograma de obras, dado quela licencia ambiental era un requisito previo y necesario para la iniciación de las obras en cada tramo.

En el dictamen pericial de la firma BUSINESS DEVELOPMENT JAS S.A.S (BB), en el que se cuantifican los daños económicos sufridos por SDV se incluye en el numeral 13 del mismo, un cuadro distinguido como Ilustración 51, en el que se presentan los eventos en que se habrían generado impactos programáticos por las demoras en los trámites ambientales que se le atribuyen a MPC, así como por las autorizaciones extemporáneas de los diseños.

Allí se enumeran 10 casos de avales ambientales, seis de ellos correspondientes a la ODS1 y los cuatro restantes relativos a la ODS2. Sin embargo, en tres de esos casos ambientales no se indica el número de días de demora que se habría producido, dato este indispensable para poder cuantificar el alegado demérito patrimonial, a diferencia de los demás eventos reseñadosen el cuadro aludido, para los cuales se señalan, a juicio del perito, el número dedías de desplazamiento de la programación derivado de la demora, así como el número de personas y de equipos involucrados.

Dado que el propósito esencial de las pretensiones resarcitorias de la Convocante es obtener una indemnización económica por los perjuicios que dice haber sufrido, el Tribunal en este apartado del Laúdo se limitará a analizar los eventos relacionados con los avales ambientales, respecto de los cuales se cuente con los datos esenciales para cuantificar los daños que hayan podido generar, en caso de que, respecto de ellos, se encuentren acreditados los elementos estructurales de la eventual responsabilidad civil de la Convocada.

Los eventosrelacionados con los avales ambientales son los siguientes: 6.2.2.3.1. De la. ODS 1 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página78 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 1) Demoraatribuible a MPC - área ambiental y técnica - en dar respuesta a la solicitud de aval ambiental relativa al tramo de red QF 38- Isla 3.

Respecto de este caso, en el dictamen técnico preparado para SDV porla firma PCS se puntualiza que el tramo de red en cuestión fue incluido en el alcance de los trabajos en la revisión N* 3 de las 6 que tuvo el programa. Agrega que en esa revisión se preveía como fecha de terminación de la ODS el 30 de noviembre de 2013 y la red citada tenía como rango para su construcción del 15 de octubre al 6 de noviembre del mismo año. En el aludido experticio aparece un cuadro en el que se muestra la programación de las actividades de este tramo, destacándose que se proyecta hacer el levantamiento topográfico en un día; el diseño en 3 y se otorgan 4 días para la aprobación de Pre (Pacific) que van del 19 al 24 de octubre.

No hay ninguna referencia a los trámites ambientales. Continúa el perito señalando que la visita de los contratantes al sitio de la obra se llevó a cabo el 22 de octubre, en la que MPC formuló algunas recomendaciones que generaron cambios al diseño previamente entregado. SDV, según el perito, entregó el diseño con los nuevos ajustes dos días después (24 de octubre).

Sin embargo, sostiene que de acuerdo con correos posteriores el análisis de este trazado; por parte de MPC, se extendió hasta el 1? de diciembre, cuando se solicitó una nueva visita a SDV, en la cual se hicieron recomendaciones finales para la intervención de este tramo. Finalmente el aval se expidió el 13 de diciembre, fecha que excedía el día de terminación de la ODS 1, que como se dijo estaba proyectada para el 30 de noviembre.

Con este desplazamiento el perito señala que el programa actualizado llevaría la terminación de la ODS 1 hasta el 9 de enero de 2014 El Tribunal deduce de las explicaciones de PCS que para la expedición del aval ambiental se debían tener definidos y aprobados los diseños y que en este caso las razones que dilataron la obtención del aval estaban relacionadas con la revisión, corrección y aprobación de la ingeniería, tal como lo indica Ingetec en su informe de septiembre de 2018.

Lo anterior lo corrobora MPC en su alegato de conclusión, en el que manifiesta que si bien el aval fue solicitado por el Contratista el 24 de octubre, éste no fue concedido dado que tuvieron que hacerse modificaciones al trazado de la red debido a que el Contratista no tuvo en cuenta los pozos de sísmica ni las restricciones ambientales y de infraestructura, según se lee en correo del 24 de noviembre de 2013 en el Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página79 ¡So TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) cual SDV remite la ingeniería de la red30, Añade que tras la aprobación de la ingeniería corregida y una nueva visita ambiental se otorgó el aval solicitado.

Ajuicio del Tribunal el debate planteado gira en torno a la facultad del dueño de la obra de examinar los diseños y el tiempo de que dispone paraello, así como para solicitar ajustes, cambios y correcciones a los mismos, hasta culminar con su aprobación, que ha de anteceder la emisión del aval ambiental. Por ende, el Tribunal reitera que en efecto el dueño de la obra dispone de dichas facultades, si bien debe ejercerlas dentro del lapso pactado por las partes o dentro de un plazo razonable habida cuenta de la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso.

Se reafirma igualmente que la Convocada estaba sometida a un plazo tácito, de manera que para declarar la violación del mismo era menester demostrar que excedió el lapso indispensable que le habría tomado a un deudor profesional diligente, colocado en condiciones equivalentes, cumplir la prestación que se dice incumplida. Como quiera que ese extremo no se encuentra probado no procede la pretensión declaratoria de incumplimiento impetrada por SDV. 2) Demora atribuible a MPC en dar respuesta a la solicitud de aval ambiental del tramo de red QF 10 - QF 118 de las estructuras E - 4.1a la E - 4.16 En el dictamen técnico elaborado para SDV por la firma PCS, ésta señala que, de acuerdo con los emails cruzados entre las partes, el Contratista solicitó a MPC el aval ambiental de este tramoel 6 de septiembre de 2013, obteniendo su emisión el 13 del mismo mes, de manera que, habiéndose otorgado en la programación un lapso de dos días para la “Aprobación por PRE”, se habría incurrido en una demora de 5 días.

Agrega el perito que con esta expedición tardíadel aval fue necesario efectuar la revisión dos del PDT. MPCen su alegato de conclusión precisa que la Convocante reclama porque Frontera utilizó 7 días en el examen y aprobación de la solicitud de aval, término que en su criterio es usual y razonable, como afirma que quedó demostrado en el proceso.

Puntualiza, adicionalmente, que si se causaron tiempos improductivos, ello obedecería a la indebida programación realizada $0 Prueba 74 de la contestación a la demanda reformada. C. Pruebas 1, Cd fl. 623 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página80 ES TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) por SDV al no contemplar términos adecuados para adelantar los trámites requeridos.

El Tribunal pone de relieve que el reproche que se le formula a MPC,y que daría lugar al incumplimiento que se le imputa, consiste en haber excedido el tiempo contemplado en la programación para alcanzar la “Aprobación por PRE”, aspecto que, como quedóvisto, se refiere a la aprobación, por el dueño de la obra, de los diseños para construcción. En esta materia el Tribunal ya ha reiteradamente manifestado que para cumplir esa tarea de revisión y aprobación de la ingeniería, la Convocada estaba sometida a un plazo tácito, respecto del cual no se probó su violación, lo que impide declarar el incumplimiento de MPC., 3) Demora atribuida a MPC por la tardía respuesta dada a la solicitud de aval ambiental relativa a los pórticos ISLA 1 e ISLA 2.

Al tenor de lo informado en el dictamen técnico pericial elaborado por PCS, las aludidas islas fueron incluidas como alcance adicional en la revisión 1 del PDT de la ODS1, extendiendo el término de duración de dicha Orden, en ese momento, hasta el 29 de octubre de 2013. En el mismo dictamen aparece un cuadro que contiene la programación para esos trabajos, en la cual se observa que, para la Isla 1, se proyectó un día para realizar el levantamiento topográfico; tres días para el diseño; y se contemplaron dos días para la “Aprobación por el PRE”.

En cuanto a la ISLA 2 se proyecta exactamente el mismo número de días para cada una de las tres actividades indicadas. No hay ninguna referencia a los trámites necesarios para atender los temas ambientales ni para la obtención del aval respectivo. La visita ambiental conjunta tuvo lugar el 17 de septiembre y en esa misma fecha, según el señalado perito, el Contratista hizo entrega del “paquete de información de diseño para lograr la aprobación ambiental”, la cual sólo se obtuvo el 26 de septiembre de 2013.

Lo que significa un atraso de siete días en relación con la fecha de aprobación planificada (19 de septiembre). Este retraso, junto con la petición de MPC de tener en cuenta nuevos esquemas finales de conexión delas islas, propició, según puntualizaciones del perito PCS, que la culminación de esta red se extendiera hasta el primer trimestre Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página81 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) de 2014, de manera que hasta la quinta revisión del PDT se mantuvo su secuencia constructiva.

En el alegato de conclusión de la Convocada ésta enfatiza que el tiempo empleado en este caso de las Islas 1y 2 es razonable y es el que usualmente se gasta en esta clase de actividades. El problemaestriba, a su juicio, en la deficiente programación de SDV que no proyectó términos apropiados para la revisión y aprobación dela ingeniería. De otra parte, resalta que las valoraciones económicas sobre este caso, efectuadas por BB, carecen de todo fundamento, pues mientras el Contratista demanda por siete días de demora, que sería el período en que se presentaron las alegadas improductividades relacionadas con el aval ambiental, en el referido dictamen económico se calculan para ese breve lapso “casi 16.000 horas improductivas que corresponden a más de $450.000.000, por cuanto lo que se plantea en el dictamen pericial es que el Cronograma se desplazó, respecto del PDT inicial, el cual no es un parámetro válido”.

Una vez más se encuentra el Tribunal frente al hecho de que el incumplimiento que se le imputa a MPC es el haber excedido el tiempo programado para la revisión y aprobación de los diseños, pues precisamente a esta actividad es a la que se refiere el Cronograma cuando habla de “Aprobación por PRE”, más aún cuando no se previó la duración de ningún trámite atinente a temas ambientales.

No cabe en consecuencia admitir la responsabilidad de la Convocada por haber quebrantado el plazo de dos días otorgado para la mencionada actividad, pues ha de reafirmarse que para la revisión, comentarios, solicitudes de ajustes y aprobación de la ingeniería MPCestaba sometido a un plazo tácito, cuya violación- consistente en haber empleado más tiempo que el indispensable requerido para la tarea - no se ha acreditado en el proceso. 4) Demora atribuible a MPC en dar respuesta a la solicitud de aval ambiental de la red QF 49 - 141 Con arreglo a las explicaciones dela firma PCS, perito técnico designado por SDV, esta red fue otra obra adicional incluida por MPC enla revisión n* 1 del PDT dentro del alcance de las obras a cargo del Contratista, revisión mediante la cual se extendió el plazo de terminación de la ODS 1 del 26 de Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página82 WA TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURAS.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) septiembre al 15 de octubre de 2013.

En este mismo experticio se presenta un cuadro en el que aparece la programación de esta red, en particular en el Cronograma se proyectan los plazos para las actividades que aquí interesan, vale decir, de un día para el levantamiento topográfico, 6 días para el diseño y 53 días para la “Aprobación por PRE, período que iba del 10 dejulio al 10 de septiembre de 2013.

La visita ambiental conjunta se llevó a cabo el 6 de octubre de 2013 y en ella se detectó, según expone PCS, un nacedero ubicado a 54 metros de una de las estructuras, razón por la cual MPC consideró esta situación como técnicamente inviable, por cuanto afirmaba que la separación no podía ser inferior a 100 metros. Por esta circunstancia, reseña el citado perito, se originó el replanteo y posible cambio de tipo de estructura, lo que llevó al cambio de diseño básico suministrado por la Convocada e incrementó de manera apreciable el costo de la red. Lo anterior, siempre en palabras del experto, hizo que se adelantara un análisis técnico en el departamento de ingeniería de MPC quepostergó la gestión del aval ambiental hasta la nueva visita realizada los días 15 y 16 de noviembre, para un grupo de estructuras, y el 18 del mismo mes para las restantes.

Se formularon nuevas solicitudes de avales ambientales el 16 y el 21 de noviembre y se concedieron el 24 y 26 de noviembre para ambos grupos de estructuras que conformaban la integridad de la red. En este momento, dice el perito, “ya se requería implementar una nueva revisión (del PDT) que sería la N.* 5”, Enel alegato de conclusión de MPC se afirma que en el diseño inicialmente presentado por SDV se encontraba una estructura, la E.23, cuya cercanía a una fuente hídrica impedía emitir el aval, pues con ello se quebrantaría la normatividad ambiental.

Señala que durante el mes de octubre se estuvieron evaluando alternativas para el diseño; sin embargo, explica, que, a la postre, el área ambiental no aprobó el diseño por el inconveniente expuesto, debiéndose cambiar el trazado. Complementa lo anterior arguyendo que el retardo en obtener el aval es imputable al Contratista, pues él ha debido percatarse de la existencia de la fuente hídrica al hacer el correspondiente levantamiento topográfico y tenerla en cuenta al elaborar los diseños, toda vez que en todas sus actividades estaba obligado a respetar cabalmente la normatividad ambiental.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página83 pol TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Esta apreciación de la Convocada coincide con las manifestaciones de la señora Daniela Rojas, funcionaria de SDV, quien en su testimonio señaló al respecto8l: “Una vez nosotros teníamos el predio los topógrafos de Sadeven entraban al área basados en qué, en una línea, nosotros entrábamos teniendo claro de dónde iban los puntos y más o menos por donde ellos querían que estar (sic) en la línea, y empezábamos a meternos, analizábamos el suelo, todos los temas ambientales que estuvieran las distancias correctas a pie caminando todos esos kilómetros de red. Una vez que ellos establecían los puntos de las coordenadas y teníamos claro dónde íbamos a hacer un poste dónde íbamos a hacer una estructura, nosotros le solicitábamos a Pacific hacer una visita para que ellos vieran dónde iban a ir los puntos y si estaban de acuerdo con respecto a la licencia ambiental que nosotros la respetábamosy la desarrollábamos.” El Tribunal concuerda con los planteamientos de la parte Convocada y agrega que éste debate gira una vez más sobre el alegado incumplimiento de MPC por haber incurrido en demoras al revisar, cuestionar y aprobar los diseños elaborados por el Contratista, siendo pertinente reafirmar que para el cumplimiento de esas tareas la Convocada gozaba de un plazo tácito, que, como se ha manifestado en múltiples ocasiones en este escrito, no puede considerarse incumplido, toda vez que no se allegó prueba deque se hubiera excedido el tiempo indispensable para atender las tareas señaladas.

Adicionalmente, el mayor tiempo empleado en resolver el inconveniente ambiental que se presentó, derivado de la inadecuada distancia entre la ubicación de una estructura y una corriente hídrica, era un tema de responsabilidad del Contratista, pues como declaró la funcionaria de SDV, en el párrafo que se viene de transcribir, a esta empresa le correspondía analizar todos los temas ambientales, verificar las distancias correctas y observar cabalmente los requerimientos de la licencia ambiental.

Por ende, ese mayor tiempo consumido en la solución del problema indicado debe ser asumido por el Contratista. 8l.C. Pruebas 3, fl. 416 reverso Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página84 uo TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 5) Demora, por parte de MPC, en dar respuesta a la solicitud de aval ambiental del tramo de red QF 32 - QF 36 de las estructuras E-15A, E- 15B, E-15C, E-15D, E-15E, E-19A De acuerdo con el perito técnico de SDV, la revisión de la correspondencia cruzada entre las partes muestra que el Contratista solicitó el aval ambiental para este tramo el 11 de noviembre de 2013 y MPC le impartió aprobación el 183 del mismo mes.

Agrega que con este retardo, al recalcular el PDT, éste habría de terminar el 30 de noviembre de dicho año, que era la fecha de finalización de la Revisión N* 4. Ingetec, en su informe pericial solicitado por la Convocada, precisa que la presente reclamación consiste en 5 días de retardo que se le imputan a MPC. Esta última, en su alegato de conclusión, insiste en puntualizar que no puede hablarse de demora cuando el tiempo empleado por ella no sólo es razonable sino el usual para adelantar las actividades en cuestión. Teniendo en cuenta que en el PDT no se contempló un tiempo específico para los trámites ambientales ni para la obtención del correspondiente aval, y que según la interpretación de la Convocante esa actividades debían cumplirse dentro de los breves lapsos otorgados a MPC para impartir su aprobación a los diseños (“Aprobación por PRE”) se llega de nuevo a la situación en que el incumplimiento que se pide declarar como atribuible a la Contratante consiste en la violación del plazo tácito a que estaba sometida para revisar, cuestionar y aprobarla ingeniería, violación que, como tantas veces se ha repetido, no ha sido acreditada.

Para redondear lo concerniente al debate sobre las demoras por tardía expedición de los avales ambientales durante la ejecución de la ODS 1, no sobra traer a colación lo señalado por Ingetec en su dictamen de contradicción presentado en septiembre de 201882 (pág. 72), en el sentido de que analizó detalladamente las Actas de reunión de seguimiento de obra de la mencionada Orden de Servicios, habiendo encontrado de que apenas en el Acta No. 18 de noviembre de 2013 se presentó la primera solicitud de SDV a MPCrelacionada con los trámites ambientales, situación que ocurrió cuando ya se había cumplido el plazo ampliado de ejecución de la ODS1 fijado para el 18 de noviembre. 82 C, Pruebas 3, fl. 310.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página85 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 6.2.2.3.2. De la ODS 2 6) Demora atribuible a MPC en dar respuesta a la solicitud de aval ambiental del tramo de red PAD 1 - QF DESPACHÓdela estructura E- 15.60 a E-15.88 En el dictamen pericial técnico de PCS se precisa que la solicitud de aval ambiental para este tramo fue formulada por el Contratista el 13 de junio de 2014.

Explica que normalmente MPC hacía entrega de la información de diseño a SDV despuésde efectuada la vista ambiental conjunta. Señala que de acuerdo con la programación de este tramo la Contratante debía emitir el aval ambiental el 6 de abril del aludido año. Agrega que, sin embargo, en razón de la tardía liberación de los predios, que tuvo lugar el 6 de mayo, se - postergaron las actividades sucesoras, entre ellas el diseño y la entrega del paquete de información por parte del Contratista, por lo que sólo hasta el 13 de junio se pudo solicitar el aval ambiental.

Tres días después MPCle comunicó a la Convocante que tres estructuras debían separarse porque interferían con la construcción de un futuro taller, del cual, asegura el perito, SDV no tenía conocimiento, ni había sido advertido de esta situación, a pesar de que el replanteo y trazado final proyectado por éste se basaba en el plano inicial que recibía de MPC.

Al respecto, subraya el perito, que los emails intercambiados muestran que en la visita conjunta efectuada el interventor ambiental de MPC no objetó el trazado proyectado, si bien debería estar enterado de la construcción futura. Por lo anterior, el Contratista tuvo que hacer un re-planteo y un re-diseño de parte del tramo para separar las tres estructuras entre 70 a 100 metros, luego de lo cual se volvió a hacer una visita conjunta y a solicitar, una vez más, la expedición del aval el 30 de junio, el que fue concedido al día siguiente.

En el informe técnico de contradicción de Ingetec, de septiembre de 2018, se indica que ésta reclamación versa sobre demoras en la expedición del aval ambiental por la tardía liberación de los predios, respecto de lo cual manifiesta que dicha liberación no era un requisito necesario para poder adelantar las labores de replanteo e ingeniería, actividades que debía desarrollar el Contratista para luego solicitar y obtener el aval ambiental.

Y en cuanto al alegado retardo generado por la proyectada construcción de un taller, así como respecto de los mayores costos que SDV afirma haber sufrido Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página86 AS TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) como consecuencia del re-planteo y el re-diseño, Ingetec arguye que esos sobre-costos deben ser cubiertos con los valores que por concepto de imprevistos se incluyeron en las tarifas estipuladas en el contrato.

En el alegato de conclusión de MPC se arguye que el Contratista en efecto formuló la solicitud para la emisión del aval ambiental el 13 de junio de 2014, la cual le fue atendida el 17 del mismo mes, cuando la Convocada lo instruyó en el sentido de efectuar una corrección en razón a queel trazado no había tomado en cuenta la ubicación de un taller.

Una vez efectuada dicha corrección, se programó una nueva visita para el 30 de junio y al día siguiente - 1? de julio - se expidió el aval ambiental, de manera que las solicitudes reseñadas fueron respondidas oportunamente por la Convocada. Por lo expuesto, señala que las solicitudes cursadas por el Contratista fueron atendidas con prontitud y que fue SDV quién tardó tres días para corregir los diseños.

No se sabe con certeza si MPC dio a conocer a SDV, antes de que éste elaborara los diseños del tramo, la existencia y ubicación del nuevo taller. En todo caso nos hallamos, una vez más, ante la facultad del dueño de la obra, de revisar los diseños y solicitar correcciones y ajustes a los mismos, aún en el caso de que haya incurrido en errores e inconsistencias, facultad para cuyo ejercicio la programación debe otorgar un plazo razonable, el cual no se contempló en el Cronograma, de suerte que ha de entenderse, como ha quedado dicho, que para ese ejercicio MPC contaba con un plazo tácito, equivalente al tiempo indispensable para la revisión de la ingeniería. Dado que no se aportó prueba para acreditar que se excedió el tiempo indispensable para adelantar esa tarea, no procede la declaratoria de incumplimiento de la Convocada. 7) Demora atribuible a MPC en dar respuesta a la solicitud de aval ambiental del tramo de red ISLA 2 - QFSW de la estructura E-9.16 a la E-9.39.

De acuerdo con los planteamientos de PCS, perito designado por SDV, el 26 de marzo de 2014 el Contratista solicitó el aval ambiental para este tramo, advirtiendo que en la línea replanteada se encontraba un nacedero no permanente, información con la que buscaba, según el perito, que se evaluara una medida de mitigación ambiental de ese elemento, pero no pretendia que se replanteara la línea, pues ello conllevaría el Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página87 do TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) replanteamiento de varias estructuras adicionales de la red. Con todo, continúael perito, MPC manifestó que era imperativo respetar una distancia mínima de un drenaje, por lo que SDV debió replantear el trazado y solicitar nuevamente el aval ambiental el 8 de mayo de 2014.

De otra parte, también se afirma que MPC comunicó al Contratista la existencia de ciertas estructuras que coincidían con un área futura, no conocida en la zonificación recibida inicialmente por SDV, y que era una zona de manejo de escombros y material de excavación (Zodme4). Al respecto, el perito explica que “SDV tuvo un nivel de incertidumbre para ejecutar las obras adjudicadas que no pudo estimar en su propuesta, relacionado con la gestión de estos avales”.

Puntualiza, además, que “antes de ingresar a los predios en plena etapa de ejecución (el Contratista) sólo conoció una pequeña parte o porción de la extensa geografía donde se ejecutarían los trabajos, durante la visita del proceso de licitación..”, de manera que todas las restricciones ambientales que debían tenerse en cuenta para determinar el trazado fueron conocidas con posterioridad a la celebración del contrato, en la ocasión en que la Contratante dio a conocer la Segunda Modificación de la Licencia Ambiental y divulgó las especificaciones y prohibiciones de carácter ambiental.

Esa fue la razón, a su juicio, para que, a pesar de haberse basado en el trazado preliminar que le suministró MPC, para la elaboración de los diseños, estos se le hubieran devuelto por aparecer una condición ambiental que hasta entonces se desconocía. De este modo, la emisión del aval ambiental vino a alcanzarse el 26 de mayo de 2014, dos meses después de la primera solicitud.

Ingetec, experto que preparó el informe técnico para MPC, señala que este reclamo versa sobre la supuesta demora de dos meses causada por la presencia de un nacedero y una zonade manejo de escombros, lo que llevó a que SDV tuviera que replantear el trazado original. Subraya el perito que el Contratista presenta argumentos de carácter general (tiempo insuficiente para el reconocimiento del terreno en la visita precontractual y desconocimiento de las especificaciones ambientales) en lugar de dar razones puntuales sobre el tramo en cuestión. Lo cierto es, complementa el perito, que el Contratista presentó una ingeniería que no cumplía con los requerimientos ambientales, siendo completamente consciente de ello, dado que solicitó medidas de mitigación por parte de MPC, De ahí que afirme que SDV incumplía su obligación contractual de conocer y respetar los lineamientos de la Licencia Ambiental.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página88 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) En cuanto al argumento del limitado tiempo dela visita inicial de reconocimiento del terreno, Ingetec afirma que con su experiencia técnica de muchos años puede asegurar que la duración normal de la visita en la etapa precontractual es de un día y a ella deben acudir representantes de los potenciales oferentes que conozcan la documentación y las especificaciones técnicas de los trabajos con formación profesional y experiencia adecuadas; además, es responsabilidad de un contratista profesional analizar toda la documentación disponible relacionada con el sitio en donde se ejecutarán los trabajos.

En el alegato de conclusión de MPC se sostiene que el aval ambiental fue rechazado un día después de que se solicitó, lo que se debió a la cercanía de ciertas estructuras a drenajes naturales y a una zona de manejo de escombros y material de excavación (Zodme). Así las cosas, no puede haber demoras cuando la Contratante dio respuesta de manera expedita a la solicitud.

Precisa que para evitar lo ocurrido el Contratista ha debido hacer el levantamiento topográficopara identificar tales drenajes y que, respecto de la Zodme, ésta estaba definida en la Licencia ambiental. El Tribunal observa que la demora que en este caso se presentó se derivó de la cercanía que tenían algunas estructuras proyectadas con drenajes naturales y con una Zona de manejo de escombros, de las cuales estaba advertido o debería estarlo el Contratista, pues es de suponer que en el levantamiento topográfico ha debido conocer la exacta situación de esos elementos naturales con relevancia ambiental, así como ubicar en la Licencia Ambiental la existencia de la Zodme, todo ello dentro del marcodel - deber de SDV, asumido en el contrato, de respetar cabalmente la normatividad ambiental.

Por tanto, no es procedente imputar a MPC la demora que aquí se debate. Recuérdese a este respecto que en el testimonio de la señora Rojas, funcionaria de SDV, ésta manifestó que, en desarrollo del levantamiento topográfico se analizaban todos los temas ambientales, se verificaba que las distancias fueran correctas y que en los diseños se respetaba y desarrollaba la licencia ambiental. 8) Demora atribuida a MPC en dar respuesta a la solicitud de aval ambiental del tramo de red BAT 4 QF DESPACHO.

En el informe de peritazgo de PCS se explica que esta red tuvo una demora inicial por la tardía liberación de predios y que, una vez superado este Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página89 NÍO TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) inconveniente, SDV solicitó el aval ambiental el 31 de julio de 2014, el cual fue negado por MPC por la existencia de una restricción ambiental en la zona.

Agrega que el rechazo se debió a una confusión de la Convocada, según deduce de un correo del 8 de agosto siguiente, toda vez que se refirió a zonas distintas de las relacionadas con el aval solicitado. Puntualiza que aclarada la confusión, se expidió el aval el mismo 3 de agosto, lo que significó una demora de 5 días en su obtención, después de descontados los 3 días previstos en el Cronograma.

Dicha demora, en criterio del señalado perito, obedeció a una gestión equivocada de MPC. Para el perito Ingetec, el mayor tiempo que se reclama en este caso es de tres días con respecto al planeado, el que se atribuye a un supuesto malentendido de MPC en cuanto al alcance de la solicitud. Y respecto de la otra imputación que se le hace a la Contratante, relativa a la liberación tardía de algunos predios, el perito reitera que dicha liberación no era indispensable para que se pudieran adelantar las labores de replanteo e ingeniería a cargo del Contratista.

Cabe señalar que para el tribunal no hay claridad ni certeza en cuanto al entendimiento del correo de SDV del 8 de agosto que se menciona como respaldo esencial del argumento de la Convocante, el cual contiene su propia interpretación de la actuación de MPC, de suerte que no hay evidencia determinante de que se presentó una equivocación de su parte.

Así las cosas, no puede afirmarse que el rechazo de la primera solicitud de aval ambiental hubiera sido injustificado, debiéndose reafirmar que, en todo caso, el dueño de la obra tiene el derecho de solicitar ajustes y correcciones de los diseños, sin que se haya tampoco demostrado que incurrió en una demora en el ejercicio de tal facultad, pues no se acreditó que hubiera excedido el término del plazo tácito a que estaba sometido para ejercer tal prerrogativa.

Por ende, no procede esta reclamación. 9) Demora atribuible a MPC en dar respuesta a la solicitud de aval ambiental del tramo de red ISLA 2 - QF 259. De acuerdo con lo manifestado por PCS, perito técnico de SDV, el 15 de junio de 2014 esta firma formuló la solicitud de aval ambiental en este tramo, el cual le fue denegado debido a que unade las estructuras, la E 17 - 02, estaba a 36 metros de distancia de un drenaje natural, de manera que no observaba la mínima distancia autorizada, razón por la cual MPC ordenó Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página9D NA TRIBUNAL ARBITRAL DE SDVENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) reubicar esa estructura.

Explica el perito que SDV advirtió que esa solución implicaría inviabilidades de diseño, por lo que sugirió que se mantuviera la estructura tomando medidas de mitigación ambiental, recomendación que reiteró en Nota Técnica enviada el 20 de junio de 2014. Finalmente, MPC aprobó esta propuesta y expidió el aval el 3 de julio, con una demora, según el perito, de once días.

En el Informe técnico de Ingetec de septiembre de 2018, se lee que los once días de retardo por los que se reclama se derivaron, según PCS, de la necesidad de evaluar una medida de mitigación ambiental por la presencia de nacederos cercanos. Agrega que la aludida firma técnica subraya el hecho de que las demoras en alcanzar el aval ambiental repercutieron en retrasos irrecuperables que afectaron el avance de las demás actividades sucesoras a cargo del Contratista, pero olvida que SDV tenía la responsabilidad de adelantar las actividades predecesoras, entre ellas, obtener los permisos de ingreso, el replanteo, el levantamiento predial, la evaluación de efectos ambientales por la ejecución de los trabajos y la recolección y preparación de toda la información requerida por MPC parael otorgamiento del aval.

Con estas premisas Ingetec concluye que “las demoras en estas actividades a cargo de SDV, predecesorasal aval ambiental y a la construcción y montaje como tal, son la causa Raíz de la demora en el inicio de las actividades de construcción y montaje” En el alegato de conclusión de MPC se indica que el rechazo a la solicitud de aval ambiental formulada el 15 de junio de 2014 se debió a la cercanía de un drenaje natural, siendo luego aprobada el 3 de julio.

Dicho rechazo ocurrió un día despuésde la formulación de la solicitud y se explica porque el Contratista presentó una pregunta técnica (TQ) para que se autorizara la construcción proyectada, implementando medidas de manejo ambiental. Dado que la respuesta a esa TQ requería adelantar un análisis técnico y ambiental, solo pudo ser contestada el señalado 3 de julio, lo que a juicio de la Convocada es un término razonable.

Adicionalmente, MPC afirma que el Contratista debió percatarse de la existencia del drenaje al hacer el levantamiento topográfico y que SDV contribuyó a los alegados días de retardo, toda vez que le tomó cuatro días en hacer la TQ después del rechazo de la primera solicitud de aval. El Tribunal reitera que el Contratista al llevar a cabo el levantamiento topográfico efectuado para la determinación del trazado definitivo, debía Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página91 Qe TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) detectar los elementos naturales con relevancia ambiental, lo que le permitiría determinar y respetar las distancias de aislamiento exigidas por la normatividad vigente.

De igual manera, ha de reafirmarse que en el Cronograma han debido preverse ciertos tiempos para que el dueño de la obra pudiera analizar detenidamente los diseños y para solicitar ajustes, correcciones y mejoras, así como para volver a examinar tales modificaciones y finalmente impartir su aprobación. Dichos lapsos no se incorporaron en la programación, de manera que el ejercicio de tales prerrogativas quedó sometido a plazos tácitos de cumplimento, los que no se demostró que hubieran sido violados por haber excedido el término indispensable para llevar a cabo las tareas en cuestión. Por lo anterior no habrá de prosperar la reclamación bajo estudio.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, y no habiendo tenido éxito ninguna de las reclamaciones relacionadas con las alegadas demoras de la Contratante por la tardía expedición de los avales ambientales en ejecución de las Órdenes de Servicios 1 y 2, el Tribunal habrá de declarar que no prosperan, en lo relacionado con la aprobación tardía de los avales ambientales sin atender los planes de trabajo las pretensiones CUARTA, SUBSIDIARIA A LA CUARTA, SEXTA, DÉCIMA SEGUNDA Y SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA SEGUNDA.

Consecuencialmente, de acuerdo con las razones expuestas, prospera la excepción de mérito denominada “NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE MPC.

6.2.3. LOS RETARDOS QUE SE PRETENDEN IMPUTAR A META PETROLEUM EN LA LIBERACIÓN DE PREDIOS De acuerdo con la pretensión cuarta de la demanda reformada, la parte Convocante solicitó: “Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. incumplió sus obligaciones y deberes legales y contractuales en desarrollo de la ejecución del Contrato Marco No. 5500002932 parala Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página92 a e TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Construcción de Redes Eléctricas y Suministro de los Materiales Requeridos para la Construcción de las Redes Eléctricas en Campo Quifa, por o en: ( ) vi).

La liberación extemporánea de los predios vinculados a la obra o proyecto, así como las demás que se encuentren probadas dentro del proceso, tanto por acción como por omisión.” Como pretensión subsidiaria a la anterior, impetró lo siguiente: “Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. incumplió sus obligaciones y deberes de orden legal y contractual, por las razones que se encuentren acreditadas en el proceso y en atención a los hechos de este escrito.

6.2.3.1. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE Señala la Convocante que, de acuerdo con el Contrato Marco y sus anexos, 2 una de las condiciones para ejecutar los trabajos constructivos por parte de SDV consistía en la liberación de predios o los permisos de las servidumbres para ingresar a los predios, lo cual era responsabilidad de MPC. Sostiene que los cambios al PDT obedecieron, principalmente, a los previos, graves y reiterados incumplimientos de MPC en relación con las tareas y actividades que estaban a su cargo, tales como, la entrega de planos e ingeniería, la liberación de predios, la expedición de avales ambientales, la entrega de transformadores para su montaje, la aprobación de ingeniería, entre otros.

En efecto, señala que, como consecuencia de los retrasos presentados frente a la liberación de predios, se generaron mayores sobrecostos para SDV, comoquiera que para la correcta ejecución de las diferentes ODS debían extenderse sus plazos, lo que incrementó los recursos estimados para el desarrollo de las mismas. A este respecto, manifiesta que “la mora en la Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página93 pa cl.

TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) liberación de predios por parte de MPC conllevó también a que se afectara la planeación de la obra no solo en los tiempos sino además en los recursos de personal y maquinaria que había previsto SDVpara ejecutar la misma ”.83

6.2.3.2. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA Por su parte, la Convocada manifiesta que como constructor de redes eléctricas experimentado y tal como lo dispone el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), SDV debía saber que era necesario estudiar y reconocer con el máximo detalle la zona dondeiría la línea de transmisión y que en dicho lugar es usual adelantar trámites de expropiaciones y servidumbres, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 56 de 1981 y 126 de 1938, lo que lleva a MPC a sostener que no puede aceptarse el argumento según el cual SDV jamás fue informada acerca de la necesidad de liberar predios, así como sobre el tiempo que ello tomaba.

Así mismo, sostiene la Convocada que dada la complejidad que tiene la gestión encaminada a la liberación de predios no podía informar a SDV,ni por escrito ni por cualquier otro medio, el tiempo que tomaba dicho trámite. No obstante, alega que las dificultades expuestas por SDV en relación con este tópico, sólo: corresponden a cinco (5) predios, los cuales se encuentran relacionados con tres (3) redes, de manera quela incidencia en la ejecución de las obras fue mínima, considerando que la Convocante tenía varios frentes de trabajo abiertos. -- Reitera que “es claro que el trámite para la liberación de un predio no tiene una duración determinada, sino que está sujeto a una multiplicidad de factores que exceden el control de las partes.

Así, el hecho deque se hubieran presentado inconvenientes en cuanto a predios puntuales no puede ser calificado como un incumplimiento de Frontera, pues se trata de una vicisitud 83 C. Principal2, fl. 225 reverso Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página94. TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍAEINFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) propia del proyecto y que fue asumida por ambas partes, poniéndose de acuerdo para darle solución, como se verá más adelante.”84

6.2.3.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo conlo estipulado en el Contrato Marco, para efectos de ejecutar los trabajos a los que se obligó SDV, era necesario contar con la liberación de los predios sobre los cuales se iban a desarrollar las obras objeto del contrato. Así se consigna en el punto 6.4 de las Especificaciones Técnicas, que reza: “RESPETO A LA PROPIEDAD PRIVADA( ) El contratista deberá utilizar las servidumbres que tiene establecidas PACIFIC RUBIALES ENERGY, por lo tanto deberá consultar con estas antes de empezar sus actividades.” De acuerdo con las condiciones de ejecución del citado Contrato Marco, se acordó que la liberación de predios, esto es, los permisos de las servidumbres para ingresar a los predios y así poder ejecutar los trabajos a los que se obligó SDV, estaba en manos de MPC.

Sobre el particular sostuvo el perito Osvaldo González en el dictamen pericial técnico aportado por SDV, quela liberación de predios era requisito sine qua non para empezar a adelantar los trabajos a cargo de la Convocante. Al respecto, frente a la pregunta 25 del cuestionario preparado por la Convocante, el perito informó85: $ C. Principal2, fl. 352 reverso $5 C. Pruebas 2,fl. 106 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página95 2 JS TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA EINFRAESTRUCTURA S.L. contra META ] PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) “25.

Precise si SDV podía adelantar los trabajos a su cargo * sin que se hubiera obtenido la liberación de predios vinculados al proyecto. No podía. Era requisito “sine qua non” que SDV tuviera la liberación del predio en conjunto con la autorización de MPC ( q ( ( ( de acceder al mismo, para que SDV pudiera. iniciar actividades, porque como se ha puntualizado sobre este aspecto en el informe, la primera tarea programada era que ( SDV conel plano de la ruta trazada que le suministraba MPC, ( realizara un recorrido inicial de la misma y el levantamiento ( topográfico correspondiente para realizar el diseño definitivo, a partir de esa ruta.

(o De acuerdo con los anexos de las condiciones generales de ( contratación, específicamente el No. 4 documento: L ESPECIFICACIONES PARA EL DISEÑO Y SUMINISTRO ( MATERIALES Y EQUIPOS PARA LAS OBRAS DE L CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE REDES Y SUBESTACIONES DE 34.5 KV PARA LOS CAMPOS RUBIALES Y QUIFA, en sus puntos 6.1 DERECHOS DE PASO, 6.3 DESPEJE DE LA ZONA y 6.4 RESPETO A LA 0 PROPIEDAD PRIVADA,ha quedado bien clara esta condición. ¡ Adicionalmente, de la trazabilidad documental de la obra que fue revisada, se confirma que MPC reafirmó esta instrucción ( a SDV en el acta No. 237 de la reunión de seguimiento entre ( MPC-SDVel 1 de julio de 2013, en efecto, el Ing.

Julio Cesar Pérez, Inspector de tierras de- MPC exponía que: “todos los predios por donde cruza la red eléctrica objeto del contrato con SADEVEN son particulares, lo que obliga tener el visto bueno de responsabilidad social y la legalidad de la negociación de la servidumbre de los predios por donde pasa requisitos. ”86 ( ( ( ( ( l la red a construir.

NO se debe entrar a los predios sin estos ( ( ( € 86 C, Pruebas 2,fl. 106. Página96 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍAEINFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) En el aludido dictamen pericial, se afirma que, tanto para la ODS 1 como para la ODS2, “las implicaciónes de que SDV no tuviera acceso a los predios en la fecha establecida para realizar el levantamiento topográfico, era ciertamente el arranque tardío de las actividades en cada red de la orden de servicio que se estuviera acometiendo,”87 A este propósito, se indica en el dictamen pericial en mención,88 que: a. En la ODS1 se presentó incumplimiento en la liberación de los predios QF 10-— 7, QF 7 - 31 y QF 31 - 118, lo cual generó un impacto en el cumplimiento de las tareas a cargo de SDV.El impacto en el retraso de la ODS correspondió a 21 días. b. En la ODS2, la liberación tardía de los predios La California, Coro Coray Tillava, perteneciente a la red BAT 4 - QF Despacho, generó un impacto en el cumplimiento de la ODS por 184días.

A propósito de las demorasen la liberación de predios, especialmente en los que atañen a la ODS2, esto es, La California, Coro Cora y Tillava, en el Acta de Seguimiento No. 33 del 14 de abril de 2014, elaborada por MPC,se le informó a SDVlo siguiente: “La línea QF Despacho a batería 4, Tiene problemas de servidumbre. Debemos esperar la negociación de las misma (sic) por cuenta del departamento de tierras de Pacific en cabeza del señor ROLANDO GÓMEZ no se debe iniciar trabajos sin el aval de Pacific.”89 Ahora bien, de acuerdocon el dictamen pericial técnico presentado por SDV, los retrasos en la liberación de predios ocasionaron una serie de perjuicios, que se agrupan en dos bloques, a saber: 87 C. Pruebas 2, fl. 103. 88 C, Pruebas 2, fls. 147 y 149. 82 C, Pruebas1, fl. 534, Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página97 TRIBUNALARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) C. Reprogramación de plazos originalmente estipulados para la ejecución de las órdenes, lo que implicó para SDV mayor permanencia del personal directo, indirecto y de los equipos de trabajo, toda vez que el retraso en la liberación de predios generó la extensión del programa inicial. d. Improductividad que causó mayor gasto de horas de personal directo, indirecto y de equipos.

Como consecuencia del retraso en la liberación de predios, SDV debió reorientar recursos a otros frentes de trabajo, a fin de lograr una “nivelación de recursos del cronograma”. No obstante, según el informepericial, resulta imposible obtener un óptimo rendimiento, lo que termina por generar mayor consumo de horas reales adicionales a las programadas, tal como lo ilustra la siguiente gráfica: Total Total horas Horas.

Detalle Improductivashombte equipo Demorapor;parte de MPCendaliberación delos predios que afectarorrel inicio deactividadesdel tramo de1ed QE'10-QF 118 2.022 233 Demora porparte de MPC+enla liberación delos predios: (Coro CorayGran Valle)afectando el inicio de: actividades del tramo de'red PAD 1-QFDESPACHO. 6.669 3.364 ¿Demora por parte deMPC'enlaliberaciónde los predios:La CaliforniayCoro Cora, Tillava,RED BAT 4 QFDESPACHO 12.642 3,441 21.333 7.038 Ahora bien, de acuerdo con el cronograma reajustado, los días de retraso efectivos en la entrega de obras para cada predio, fueron los siguientes: Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página98 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍAE INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA): ¿Impactode ¿dela.ODS. segúnimpacto; - aid E das) oDs No 1 Hiberación de Predio oc 410/13 QF 10 -7 ODS No 1 Hiberación de Predio ecos 0410/13 17/10/13 21 QF 7-31 - Liberaciónde Predio somera Moa ODS No1 OF 31-118 29/06/13 04/10/13 Liberación de Predio ODS No 2 QFDESPACHOPAD 11/03/14 06/05/14 04/10/14 33 1 Liberación de Predio ODS No 2 ¡OF DESPACHO -BAT 08/04/14 14/07/14 04/09/14 3 A No obstante, de acuerdo con el dictamen pericial elaborado por Ingetec y suscrito por el ingeniero Andrés Marulanda Escobar, el cual fue presentado por la Convocada, en los documentos contractuales de la invitación a cotizar, se informó a SDV acerca de los pasos a seguir en relación con la liberación de predios.

Según el dictamen pericial en mención, desde el inicio SDV estuvo informado acerca de los trámites que implicaba la liberación de predios, frente a lo cual no manifestó objeción alguna. Al respecto, se dice en el dictamen pericial: “Por otra parte, desde la presentación de la Oferta SDV en relación con los manejos ambientales y trámites correspondientes SDV conocía la necesidad de realizar verificaciones al terreno al inicio de los trabajos, tal y como se evidencia en la oferta de SDV en el capítulo XV “Respaldo técnico y administrativo” en el numeral 2.1.2 Conservación y protección ambiental” viñeta cuatro “requerimientos. ”90 De hecho,en el punto 6.2.1 del dictamen de Ingetec, se consigna lo siguiente 2% C. Pruebas3,fl. 183.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página99 TRIBUNALARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) “En el caso que nos ocupa, aunque el proyecto se ejecutó sobre predios propiedad de MPCy susfiliales, había algunos predios de propiedad de terceros en los cuales era obligatorio realizar el trámite para la liberación e igualmente se debió realizar la gestión para la obtención de los avales ambientales correspondientesy, si bien es cierto que no se definieron con exactitud por parte de MPClos plazos para la ejecución de los mismos, esto obedeció a la incertidumbre y, en algunos casos, a la complejidad que los mismos conllevan, lo que fue aceptado por SDV al presentar su oferta y firmar el contrato marco sin objeción alguna.”21 Asimismo, se concluye en -el dictamen pericial de Ingetec:que SDV conocía la legislación aplicable en Colombia en materia de servidumbres para fines de la liberación de predios, de manera que era consciente de las gestiones necesarias para llevar a cabo dicha labor.92 Asimismo, señala Ingetec, la liberación de predios en esta clase de proyectos puede verse obstaculizada y/o retrasada por diferentes situaciones, tales comoirregularidades para el desenglobe por procesos judiciales pendientes, la negativa del propietario,la falta de título del tenedor o poseedor del predio, entre otros.93 Ateniendo a estas circunstancias, según el dictamen pericial en mención, MPC nunca se comprometió a liberar los predios en una fecha o término determinado.

Al respecto, señala Ingetec: “[N]o se definieron con exactitud los plazos para la ejecución de los mismos [liberación de predios], esto obedece a la incertidumbre y en algunos casos a la complejidad que los mismos conllevan.”94 21 C, Pruebas 3, fl. 183. 2 C, Pruebas 3, fl. 185, % C, Pruebas 3, fl. 189, % C, Pruebas3,fl. 188. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página100 QA TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Se destaca en el dictamen pericial de Ingetec el análisis comparativo realizado entre el contrato objeto de este Proceso y uno similar suscrito entre MPCy Unión Eléctrica.

Al respecto, concluye el informe pericial, que la mano de obra de SDV fue considerablemente menor en relación con la mano de obra de Unión Eléctrica, pese a haber ejecutado los trabajos en “la misma región geográfica, al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones.”95 Así las cosas, según el dictamen pericial en referencia, la improductividad alegada por SDV comoperjuicio, no obedece a razones imputables a MPC, sino a gestiones internas de SDV, como por ejemplo, la falta de personal directivo y de supervisión.96 Asimismo, Ingetec descarta la validez del método empleado por SDV para la cuantificación de los perjuicios reclamados, ya que se basán en valoraciones de horas-labor, desconociendolas tarifas unitarias acordadasen el contrato.

Al respecto, en las coriclusiones del informe pericial de Ingetec se expresa: “[D]espués de revisar toda la documentación asociada a este contrato, es evidente que éste se suscribió bajo la modalidad de precios unitarios con fórmula de reajuste semestre claramente indicada, en donde entre otros conceptos, se incluía la compensación al Contratista por los imprevistos que surgieran durante la obra, independiente de la causa de estos.

Por esta razón, no tiene validez el método utilizado por SDV para la cuantificación de los supuestos perjuicios, ya que se basan en valoraciones de horas-labor (mano de obra y equipos), desconociendo las tarifas estimadas por SDV y pactadas en el contrato.”97 95 C, Pruebas3, ls. 250y siguientes, 9 C, Pruebas3, fl. 254, 2 C. Pruebas 3, fl. 255.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página101 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Por su parte, a propósito de la demora en la liberación de predios, en el testimonio de Daniela Rojas se lee: “DR. GUTIERREZ: Usted nos puede decir si Meta Petroleum le informó a Sadeven, y a través de qué medios, un término, un promedio de tiempo en el cual se iba o requerido para que Meta Petroleum efectuara la liberación de predios? SRA. ROJAS:Sí, se recuerde que les hablé que trabajo en el PDT existía unas actividades que eran de aprobación de Pacific, y entre esas estaban esas actividades y esas Vo - duraciones se determinaron y se le dieron reconocimiento, de ( por sí en el acta de durante la reunión kick off meeting del área de planificación de obra tocamos esos temas, y se dieron un promedio de 1 a 3 días dependiendo de la red porque no todas las redes tienen las mismas distancias, entonces hay redes que se demoran más o menos la revisión porque son más o menos las estructuras en kilómetros, pero sí se dio como un estándar, y ya obviamente una vez se desarrolló el PDT y se finalizó se le colocó la duración de acuerdo a lo que se había discutido en la reunión, y posteriormente se envió el plan de trabajo que incluía esa duración.”98 s En el mismosentido, el testigo Humberto Tello explicó: “Aunque digamos, campo Quifa, la mayoría de los predios son de Meta Petroleum, porque hay predio la Alejandría y son dos predios grandes.

Hay unos predios sobre todo en la zona ( norte, Tillavá, que son de otros propietarios. Qué se hacía? Se hablaba con los propietarios, se les decía: oiga, nosotros tenemos que pasar unas redes por acá, ( entonces decían: sí, bueno, cuáles? Y les dije, no esperen traemos la comisión para mirar la ruta, entonces, en ese 2 C, Pruebas 3, fl. 415 reverso Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página102 cm. cl cl. ' ' ll. ll tl 1 z, i TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA EINFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) momento entraba el contratista a hacer una pre ruta, como diseñador de las líneas, porque las líneas sí las diseñó completamente el contratista.

Entonces el contratista ponía una pre ruta y decía: bueno, esta ruta, pasaba el diseño a aprobación, ahí se aprobaba pues que tuviera un diseño lógico, sin sobre costos, y ahísí, listo, el diseño está bien. Hecha la pre ruta del contratista, hacía un mapa de accesos porque tenía que decirle por dónde, el potrero iba a pasar la camioneta, para dañarle la los daños que iba a causar, porque Meta Petroleum tenía que pagar esos daños.

Entonces Meta Petroleum le pagaba los daños, o sea, hacía una negociación con ellos. Algunos fueron rápidos, la mayoría, hubo algunos que fueron demorados; hubo algunos que tocó cambiar el diseño, pro fue solo uno, en que tocó cambiar definitivamente un diseño, hacerle un trazo diferente, y hacer una negociación por otra parte; no sé si en el mismo predio o en otro, pero eso se presentaba, eso se presenta normalmente en la construcción de líneas, eso es lo más dado.”92 A la vista de lo anterior, para el Tribunal es claro que, si bien hubo demoras en la liberación de algunos predios por parte de MPC, ésta demora sólo se generó frente a tres predios de la ODS No 1, que son: QF 10-7, QF 7-31 y OF 31-118; entretanto, en ODS No2,el retraso se presentó en lossiguientes predios, La California, Coro Coray Tillava, pertenecientés a la red BAT4 - QF Despacho.

No obstante, encuentra acreditado el Tribunal que SDV tenía pleno conocimiento de la naturaleza de las obras a desarrollar, la zona donde éstas se llevarían a cabo, así como de las condiciones del terreno y demás situaciones particulares propias de este tipo de trabajos, razón por la cual 2 C, Pruebas3, fl. 360 anverso y reverso Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página103 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) la demora en la liberación de los predios a que se ha hecho mención no incidió en el cumplimiento del PDT a cargo de la parte Convocante, ni puede ser factor para atribución de responsabilidad a la Convocada.

Adicionalmente, encuentra el Tribunal que la liberación de predios no estaba sujeta a plazo acordado por las Partes, pues ni en el Contrato ni en los PDT se fija expresamente un término dentro del cual MPC debía liberar cada uno delos predios. Así, puede verse, por ejemplo, en el PDT remitido por SDV el 13 de junio de 2013, donde se indica el cronograma de actividades para varias subestaciones, dentro de las que se incluyen las QF 10-7, QF 7-31 y OF 31- 118, haciendo referencia a fechas para las actividades de “Levantamiento topográfico”, “Diseño”y “Construcción”, entre otros, pero sin incluir un cronograma o plazo para la liberación del predio para cada subestación. Asimismo, en el PDT enviado por SDV el 12 de enero de 2014, donde, incidentalmente, se modifican las fechas para la realización de actividades en las subestaciones QF 10-7, QF 7-31 y QF 31-118, nuevamente se observa la ausencia de un cronograma que incluya plazo para la liberación de predios, a lo que debe añadirse que tampoco hay referencia a retrasos en la mencionada liberación. Deesta suerte, al no existir un plazo determinado, la gestión de liberación de predios debía ser hecha, por lo que a su oportunidad se refiere, en los términos del plazo tácito consagrado en el artículo 1551 del Código Civil, 100 esto es en “el indispensable para cumplirlo”. 100 El texto completo del artículo es: “El plazoes la épocaquesefija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito.

Es tácito,el indispensable para cumplirlo. Nopodráel juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuyainteligencia y aplicación discuerdenlas partes.” (Enfasis añadido). Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página104 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍAE INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 2.

Ahorabien, la acreditación de dicho plazo indispensable es tarea que corresponde a quien aduce la inobservancia del mismo, sin que el juzgador pueda asumir tal papel, salvo que se trate de casos especificamente identificados. El presente caso no corresponde a uno de ellos, a lo que ha de añadirse que, de suyo, la variedad de circunstancias que rodeaban la liberación de predios le haría imposible al Tribunal señalar un plazo único para llevar a cabo la liberación, plazo, que, en todo caso debía haber sido establecido por SDV.

Por ende, al no estar acreditado el un plazo tácito para el cumplimiento de la obligación de liberación de predios para cada una de las subestaciones, mal se puede hablar de un cumplimiento tardío de dicha obligación, razón por la cual, la alegada falla de MPC en la entrega de predios no puede desembocar en responsabilidad en cabeza de la Convocada.

Así las cosas, lo antes consignado, aunado a lo que atrás se expuso sobre la falta de incidencia de la liberación de los predios en la posibilidad de cumplimiento de las tareas a cargo de SDV, no permite el despacho favorable de lo pretendido porla Convocante sobre este rubro de sus solicitudes, circunstancia de la que se dará cuenta en la parte resolutiva del Laudo.

Lo anterior, a su turno, apareja la prosperidad de las siguientes excepciones planteadas por la Convocada “No se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual de MPC”, “Causa extraña” e “Inexistencia de improductividad”.

6.2.4. LOS RETARDOS QUE SE PRETENDEN IMPUTAR A META PETROLEUM EN LOS TRÁMITES PARA LA ENTREGA DE LOS TRANSFORMADORES De acuerdo con la pretensión cuarta de la demanda reformada, la parte Convocante solicitó: Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página105 LA TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) “Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. incumplió sus obligaciones y deberes legales y contractuales en desarrollo de la ejecución del Contrato Marco No. 5500002932 para la Construcción de Redes Eléctricas y Suministro de los Materiales Requeridos para la Construcción de las Redes Eléctricas en Campo Quifa, por o en:( ) iv).

La no entrega oportuna de transformadores”. Como pretensión subsidiaria a la anterior, impetró lo siguiente: “Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. incumplió sus obligaciones y deberes de orden legal y contractual, por las razones que se encuentren acreditadas en el proceso y en atención a los hechos de este escrito.”

6.2.4.1. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE Sostiene la parte Convocante que, de acuerdo con el Contrato Marco y sus anexos, dentro de las condiciones de ejecución de lo contratado a SDV, el suministro de los transformadores trifásicos era responsabilidad de MPC. Al respecto SDV señala que hubo incumplimiento de MPC en la entrega de los transformadores, lo cual condujo a que la culminación de la mayoría de las subestaciones se retrasara hasta enero de 2015, comoquiera que tan solo se efectuaron entregas de transformadores en el último trimestre de 2014 y en enero de 2015,

6.2.4.2. POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA A su turno, la parte Convocada señala que la afirmación de SDV carece de todo soporte, pues los transformadores no podían ser entregados en la fecha Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página106 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) fijada en el PDT planteado por SDV, dado que el avance de la obra no permitía proceder con su instalación inmediata.

Sostiene que luego de tres (3) meses de ejecución del Contrato Marco, SDV no había abierto los frentes de trabajo en subestaciones a los que se había comprometido, razón por la cual los transformadores no fueron entregados en las fechas establecidas en el PDT y reitera que el rendimiento de SDV no permitía la instalación de los transformadores.

6.2.4.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con las especificaciones técnicas del Contrato Marco el suministro y entrega de los transformadores requeridos para ser instalados en las subestacioneseléctricas, estaba a cargo de la Convocada. En efecto, el numeral 11.5 del anexo No 4 Especificaciones Técnicas, establece: “EQUIPOS SUMINISTRADOS POR EL CONTRATISTA: Todos los equipos y materiales requeridos para la construcción y montaje de las subestaciones pertenecientes al sistema de electrificación de pozos deberán ser suministrados por el CONTRATISTA, con excepción de los siguientes equipos: + Transformadores de potencia de 34,5/048 kV y 34,5/4,16 kV » Los gabinetes del CCM. * Cable de Fibra óptica OPGW (Hasta agotar existencia en Bodegade Pacific.).” (Énfasis añsadido).

Por su parte, el montaje y conexión de los transformadores de potencia estaba a cargo del extremo Convocante. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página107 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Así se desprende del contenido del numeral 1.1.1 del contrato marco, que dispone: “1.1.

Alcance de la obra En ejecución del presente Contrato, el CONTRATISTA desarrollará, entre otras, las siguientes actividades: ( ) xii). Montaje y conexión de transformadores de potencia”. 101 Sobre el particular, en el dictamen técnico preparado para SDV porla firma PCS, el perito Osvaldo González102 sostiene que desde la oferta económica SDV excluyó de sus obligaciones la entrega de transformadores, por lo que MPCestaba a cargo de entregar tales equipos a fin de que SDV procediera con su montaje.

Así mismo, señala que la falta de suministro de los transformadores por parte de MPC, impidió la culminación de las obras, las pruebasy la puesta en marcha de las subestaciones, puntualizando: “Gestionar la procura de los transformadores de las Subestaciones de distribución: Este requisito resulta necesario puesto que, de haber sido cumplido antes de iniciar la orden de servicio, es decir, que MPC hubiera comprado todos los transformadores de las órdenesy los hubiera tenido disponibles para la entrega a SDV, no se habrían generado atrasos en la ejecución de los trabajos.”103 De igual manera, sostuvo el ingeniero González en su dictamen que los transformadores fueron entregados a SDV con grandes retrasos según lo acordado en el PDT y destaca que debido al tiempo que tarda la compra de tales equipos, MPC debía solicitar los transformadores desde antes de ser emitida la ODS respectiva, puntualizando: 101 C. Pruebas No.1 - Folio 199. 102 C, Pruebas 2, fls. 88-89 103 C, Pruebas2,fl. 93.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página108 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) “Si revisamos el PDT original aprobado, nuevamente tomando como ejemplo la ODS No.1 (figura siguiente), observamos que la ODS iniciaba el 14 de junio de 2013 y el montaje y conexionado de los primeros transformadores de la primera Subestación a intervenir, que era la QF-141, debía ocurrir a partir del 26 de julio de 2013, es decir, cuarenta y un (41) días calendario después del inicio de los trabajos..

Sin embargo, antes de esa fecha los equipos ya debían estar en sitio para replantear su montaje. De modo que es poco probable que, entre las actividades de compra, logística de envío desdela casa del fabricante a las instalaciones de MPC, y posteriormente al campo, pudiera lograrse un tiempo menor a esos cuarenta y un (41) días. Deallí la aseveración de que este era otro requisito que debía cumplir MPC antes de la formalización decada orden ante SDV.>104 Así, de acuerdo con el dictamen pericial en referencia, como consecuencia de la entrega tardía de los transformadores por parte de MPC se generó para la Convocante el impacto de un retraso de 404 días en el cumplimiento de la ODS1 y de 146 días para la ODS 2,105 Sobre este mismo punto de la entrega tardía de los transformadores, la testigo Daniela Rojas, manifestó: “DR. GUTIÉRREZ: Cuénteme una cosa para cambiar a otro tema, nos podría confirmar si, ¿Sadeven tuvo problemas para ejecutar sus labores cuya fuente haya sido demoras en la entrega de transformadores? SRA. ROJAS: Nosotros montamos aproximadamente, instalamos aproximadamente unos 21 transformadores, 23 transformadores, de esos transformadores Pacific nos entregó 104 C. Pruebas 2,fl. 94, 195 C, Pruebas 2, fls. 148, 149 y 153.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página109 L TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) o RAARRA tarde unos 18 transformadores, estamos hablando más de =- 90% de los transformadores.”106 | No obstante, de acuerdo con el dictamen pericial técnico elaborado por o Ingetec y suscrito por el ingeniero Andrés Marulanda Escobar, si bien MPC tb, tenía a su cargo la obligación de entregar los transformadores, dicha LL obligación no podía cumplirse sino hasta tanto SDVrealizara las actividades - de aislamiento requeridas, “ya que la instalación de los transformadores -- requería que SDV terminará las actividades previas de obra civil (cárcamos, - ductos bases, muros, entre otros) para su instalación.” 107 ( Para Ingetec, dicha situación se pone en evidencia en el PDT, en el que se (: refleja una serie de actividades que resultan precedentes a la entrega de los os transformadores, a fin de evitar su deterioro, pérdida o daños.108 Así las cosas, para Ingetec, la revisión detallada del programa muestra que, a 31 de diciembre de 2013, SDV incumplió el compromiso de entregar las obras civiles requeridas para las nueve (9) subestaciones eléctricas, arrojando un retraso de 89 días. _ A este respecto, se consigna lo siguiente en el informe pericial: o “Las nueve subestaciones con sus actividades de ingeniería y i construcción están bien definidas con duración estimada y actividades predecesoras en el PDT presentado por SDV a po MPC el 23-09-2013 habiendo fijado un plazo muy optimista po de 15 días para la ejecución simultánea de las obras civiles ( en las 9 subestaciones el cual no pudo cumplir y por tal ( razón, MPC no le entregó los transformadores ya que se ' corrían riesgos innecesarios que a la postre hubieran. perjudicado aún más el proyecto y por consiguiente a (o. MPC.”109 ] > Y más adelante, señala: E. 106 C. Pruebas 3,fis. 426y 427.

JN 107 C. Pruebas3, fl. 215 108 C, Pruebas 3, fl. 215, Página110 - 102 C. Pruebas3, fl. 215. ( Fe ( Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) RIERA “En este punto INGETEC consideró fundamental incorporar el PDT elaborado por SDV para la construcción de las nueve subestaciones eléctricas mostrando las actividades de ingeniería y construcción con sus duraciones,fechas de inicio y fin y actividades predecesoras y en dichos programas se puede observar que aunque bien realizado el planeamiento de los trabajos, su ejecución no se cumplió tal cual por diferentes factores que han sido debidamente analizados en este capítulo y que constituyen situaciones de discusión con el contratista.”110 Para arribar a esta afirmación, Ingetec toma como base el cruce de correos electrónicos generados entre las partes el 30 de octubre de 2013,111 en los que, para Ingetec, se reconoce que SDV solo tiene dos (2) frentes de trabajo activos cuando debía tener, al menos, cinco (5) frentes de trabajo activos.

De hecho, los correos electrónicos de 19 de septiembre de 2103, 23 de septiembre de 2013, 15 de octubre de 2013, 20 de octubre de 2013, 31 de octubre de 2013, 27 de noviembre de 2013 y 25 de marzo de 2014, los cuales obran en el expediente y hacen parte del informe pericial de Ingetec, le sirven de sustento al perito Ingetec para sostener que las conclusiones a las que llegó el perito Osvaldo González en su dictamen pericial, según el cual MPG entregó de forma tardía los transformadores, lo que generó horas improductivas y graves perjuicios económicos a SDV, no son de recibo, “pues para las fechas en que SDV; afirma que debía recibir los transformadores, ésta, no estaba en condiciones de recibirlos y se corría el riesgo de daños, averías o inclusive hurto de partes o de las unidades completas con un impacto muy severo para MPC por el costo de tales equipos”112 A la luz de lo anterior, para el Tribunal es claro que, si bien los transformadores fueron entregados de forma tardía por MPC a SDV, ello obedeció a que para las fechas en que estos debían entregarse, SDV no HO C, Pruebas3, fl. 217 111 C, Pruebas1, fl. 425. 112 C, Pruebas 3, fls. 216- 219 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página111 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) estaba en condiciones de recibirlos, comoquiera que las obras civiles requeridas para su instalación no estaban listas.

A este propósito, en el informe pericial de Ingetec se concluyó: “Las fallas, demoras e incumplimientos acumulados durante la ejecución de las tres ODS por parte de SDV trajo como consecuencia un retraso considerable en el cierre de los pendientes antes de precomisionamiento y la terminación de las subestaciones eléctricas del proyecto. Dado que el suministro de los transformadores era responsabilidad de MPC,éste solo se los entregó a SDV cuandorecibió las actas de recibo a satisfacción elaboradas por la interventoría y esa decisión de MPC se produjo con el fin de evitar daños, pérdida de elementos y aún el posible robo de partes de dichos equipos, los cuales al ser suministrados por terceros, podrían retrasar más tiempo el proyecto y generar mayores costos innecesariamente.

De acuerdo con lo anterior, los retrasos en la entrega de los transformadores obedecen exclusivamente a los atrasos en que incurrió SDV por las razones expuestas y plenamente demostradas.”113 En el mismosentido, el testigo Humberto Tello, manifestó en su declaración: “Los transformadores llegaron acá y solo se entregaron cuando las subestaciones estaban completas y cuando las redes que iban a alimentar esas subestaciones me permitieran energizar.

Hubo subestaciones que estaban terminadas, pero yo no podía mandar los transformadores allá porque se los robaban, porque se dañaban,yo tenía que mandarlos cuando estuviera energizada la red; es una actividad como cualquier otra.”114 113 C, Pruebas3, fl. 260 114 C. Pruebas3, fl. 394 Página112 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Ahorabien, correspondeal Tribunal analizar si para el momento en que SDV estuvo en capacidad de instalar los transformadores, MPC contaba con la disponibilidad de todos ellos.

Al respecto, en el dictamen de contradicción elaborado por Ingetec, se resalta lo siguiente: “De acuerdo con el acta de la reunión de seguimiento No. 24 del 23 de Diciembre de 2013, es decir, faltando 8 días para el vencimiento de la última fecha de terminación de obras aprobada por MPC, solo había 4 subestaciones terminadas de las 9 contratadas.

“Se realizó reunión el 3 de diciembre estableciendo nuevos compromisos que consisten en terminar todas las obras de la OS No. 1 al 31 de diciembre de 2013”, “En subestaciones en cuanto a validaciones ACI va al día. A la fecha tiene 4 sub terminadas con pendientes y debe programarse la entrega de las subestaciones.” De acuerdo con el acta de reunión de seguimiento No. 25 del 30 de Diciembre 2013, es decir el día antes de la última fecha oficial de terminación de obras aprobada por MPC, en relación con la entrega de transformadores para su montaje en las subestacionesse dijo: A lafecha tiene 6 sub QP-5, QF 48, QF 49, QF 36, OF 53 y QF 141, falta QF 118 que está al 85% (falta cerramiento y conexiones a tierra del cerramiento y transformador que informará PRE sobre su disponibilidad.” “De las dos actas citadas Ingetec concluyó que SDV pudo montar 2 transformadores en una semana, pero además, a 31 de Diciembre de 2013, fecha oficial de terminación de las obras contratadas en la ODS1, SDV había terminado 6 subestaciones de las 9 contratadas.

Había otra, la QF 118 en un 85% de avance y entre los trabajos Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página113 LA TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) faltantes, estaba el cerramiento, que era obligatorio construirlo antes de MPCentregarle el transformador para el montaje”115, Más adelante, Ingetec sostiene que “SDV se retrasó en el cerramiento de las subestaciones, MPC invocó las especificaciones técnicas y le entregó los transformadores cuando. dichos cerramientos estaban terminados y recibidos por la interventoría”!116, Se advierte entonces que para el momento en que SDV se encontraba en condiciones de instalar los transformadores, estos estaban listos para ser entregados por parte de MPC y no lo fueron por la demora en el cumplimiento de las actividades a cargo de SDV, De lo expuesto, concluye el Tribunal que no se presenta el incumplimiento de la Convocada, reclamado por SDV, con motivo de la entrega inoportuna de los transformadores, toda vez que los mismos se encontraban a disposición y su instalación se vio retardada porla falta de conclusión de obras a cargo de la Convocante.

En ese orden de ideas, el Tribunal habrá de declarar que no prosperan, en lo relacionado con entrega de los transformadores, las pretensiones CUARTA, SUBSIDIARIA A LA CUARTA, SEXTA, DÉCIMA SEGUNDA Y SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA SEGUNDA. Consecuencialmente, de acuerdo con las razones expuestas, prospera la excepción de mérito denominada “NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE MPC.

6.2.5. LOS RETARDOS QUE SE PRETENDEN IMPUTAR A META PETROLEUM EN EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE TRABAJO.

6.2.5.1. LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE 115 C, Pruebas3, fl. 316 116 C, Pruebas3,fl. 316 reverso. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página114 19 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Se solicita en la reforma de la demanda se declare que MPC incumplió el contrato objeto de este proceso por no haber concedido de manera oportuna los permisos de trabajo necesarios para la ejecución de las actividades materia de cada una de las Órdenes de Servicio.

Específicamente, se indica en la demanda reformada que para el arranque de las actividades en los frentes de trabajo en redes y subestaciones, contractualmente se pactó que SDV debía gestionar un permiso de trabajo por tarea, el cual debía ser firmado y aprobado por META PETROLEUM, como requisito último e indispensable para poder empezar a trabajar.

META PETROLEUM,según se narra en la reforma de la demanda, demoró junto con la interventoría del proyecto en forma injustificada la suscripción o firma de varios permisos de trabajo, especificamente en cuatro ocasiones, lo cual generó demoras en la ejecución de los trabajos y,el consecuente sobrecosto que dichas demoras aparejan. Los cuatro casos, según la demanda, en los que se generó demoras en la suscripción de los permisos de trabajo, son los siguientes: (i) el 19 de abril de 2014 se presentó un retraso detres (3) horas en razón de la no aprobación de los permisos;

(ii) el 25 de abril de 2014, por la misma causa, hubo un retraso de tres (3) horas; (iii) el 11 de noviembre de 2014, el retraso fue de dos (2) horasy, (iv) el 25 de enero de 2015,el retraso fue de una (1) hora en la ejecución de las actividades. Esos retrasos generaron impactos en los PDT, esto es, desplazaron en el tiempo la ejecución de los trabajos y le implicó a SDV mayores costos, que no tiene el deber de asumir, como se expresó en los alegatos de conclusión en los siguientes términos: “Como consecuencia de lo anterior, por la naturalezadel Contrato Marco ypor las necesidades del Contratante, era MPC quienpodía o no otorgar permisos de trabajos; éstos debían otorgarse en tiempo, el día anterior, para que el Contratista pudiera confirmar las labores en cada frente de su personal.

Si al terminar el desayuno, dichos permisos de trabajo no estaban listos, claramente se generaba, como se generó, una importante improductividad que no tiene por qué soportar SDV, cuandoerala parte Convocada la encargada de la gestión.” Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página115 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) En conclusión, para la parte Convocante el hecho de que se hayan presentado demoras en la firma de los permisos de trabajo constituyó la causa de retrasos que, a su turno, generaron sobrecostos que deben ser indemnizados por MPC.

6.2.5.2. LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA En su escrito de contestación a la demanda inicial en su versión reformada, META PETROLEUMse opuso a la prosperidad de las pretensiones, en punto de las demoras que se le achacaron en la firma de los permisos de trabajo necesario para que diariamente SDV pudiese iniciar las actividades correspondientes.

Luego de señalar que en efecto era necesario que cada noche SDV debía solicitarle a MPC el otorgamiento de los permisos de trabajo para adelantar las labores al día siguiente, permisos que igualmente debían ser aprobados por la interventoría a cargo de INTERTEK,se indicó que si SDV no contó en algunos casos con los permisos de trabajo para iniciar a tiempo sus actividades fue por su propia culpa, toda vez que, o no los presentó a tiempo, o habiéndolo hecho,lo hizo sin el lleno de los requisitos pactados para tal efecto.

Afirma que prueba de lo anterior, esto es, de la culpa de SDV, es que solamente se trató de casos particulares en los que unas determinadas cuadrillas de trabajo no tuvieron los permisos a tiempo, mientras que en esos mismos días otras cuadrillas de trabajo de la propia SDV sí contaron con tales permisos. Ello le permite deducir a MPC que fue la conducta de la propia SDV, al presentar los permisos en forma tardía o de manera inadecuada, lo que a su vez condujo a que ellos no fueran firmados a tiempo por la Convocada.

Ahora bien, afirma META PETROLEUM que carece de razonabilidad que se pretenda excusar el incumplimiento de las actividades en cabeza de SDV, por el hecho de que solamente en cuatro (4) días se hayan presentado demoras en la obtención de los permisos de trabajo. En conclusión, la Convocada se opuso a la prosperidad de estas pretensiones por cuanto no obra prueba en el expediente acerca del Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal16 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) incumplimiento de MPC en la suscripción u otorgamiento de los permisos de trabajo.

6.2.5.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Está probado en el proceso que contractualmente las partes acordaron que para ejecutar las actividades por parte de SDV, era: necesario que diariamente se obtuviera por dicha compañía un permiso de trabajo que debía ser suscrito por META PETROLEUM. Así se desprende del denominado anexo HSEQ para contratistas, que hace parte del Contrato Marco objeto de este proceso, en donde consta que dicho permiso debía ser elaborado por SDV y presentado para su aprobación a META PETROLEUM, permiso que tenía una vigencia de siete (7) días y debía ser validado diariamente.

Igualmente está probado y aceptado por las partes de este proceso que sin el otorgamiento del permiso por parte de META PETROLEUM,noera posible que SDV adelantara los trabajos. De la prueba recaudada se desprende que durante la ejecución del contrato los permisos fueron elaborados por SDV y presentados el día anterior para su aprobación por parte de META PETROLEUM, quien junto con la interventoría debía dar el visto bueno, que generalmente se daba la noche anterior o el mismo día a primera hora.

En la demandase indicó que en cuatro (4) ocasiones se presentaron retrasos en la aprobación de los permisos de trabajo por parte de META PETROLEUM,hecho cuya ocurrencia fue negado por la Convocada, quien agregó que aun estando probado que en efecto se hubiesen presentado tales retrasos, la causa de ellos no fue la demora en la suscripción de los permisos sino la propia incuria de la Convocante, quien no los presentó a tiempo para su revisión y aprobación, o lo hizo en forma inadecuada.

En consecuencia, la Convocada consideró que aun partiendo de la base de que fuera cierto que en los cuatro (4) días a los que se hace referencia en la demanda se hayan presentado demoras en el otorgamiento de los permisos, tales demoras no le fueron atribuibles, sino que obedecieron a que SDV Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página117 e TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) presentó tarde los permisos o lo hizo de manera inadecuada, circunstancia que condujo a que no fuese posible su firma y aprobación oportuna.

Expresado en otras palabras, la posición de MPC es que no hubo incumplimiento de su parte y que no hay prueba de que la demora en el otorgamiento de los permisos en los días referidos en la demanda haya sido generada por su falta de diligencia. En el dictamen pericial aportado por SDV, que fue elaborado por el perito Oswaldo José González Chirino, a nombre de la firma PCS, se indica lo siguiente: 1).

Que para el inicio de la jornada diaria de trabajo se requería para cualquier tipo de actividad el permiso de trabajo avalado por MPC y la interventoría, por lo que “de la efectiva y consecuente firma diaria de todos los permisos, dependía el logro de la eficiencia planificada y el cumplimiento de las tareas programadas”!1?, Adicionalmente, dijo el perito que “Estos permisos eran llenados por SDV al día anterior, de acuerdo con la programación a llevar a cabo y, de la misma forma, se gestionaba la firma del custodio del campo de MPC y de parte del Interventor.

Esto con el fin de queal día siguiente una vez el personalllegara al sitio de trabajo, y tuviera su charla diaria, pudiera arrancar los trabajos sin esperar adicionales del aval de estos permisos( )”118, 2). Que en diferentes ocasiones, frente a la Orden de Servicios No. 2, las jornadasde trabajo iniciaron con retrasos “por lafirma tardía de los permisos de parte delfuncionario custodio de los campos de MPCy elfuncionario de la interventoría designado”.

Ese retraso en el inicio de las actividades, según el dicho del perito, generó “horas sin producción del personal y los equipos de SDV durante el lapso de espera del permiso validado”21?, 3). Que las actividades en campo por parte de SDV debían iniciar todos los días a partir de las 7 a.m., pero en cuatro (4) ocasiones se generaron demoras porla falta de firma de los permisos de trabajo por parte de META PETROLEUMy la interventoría, así: 117 C, Pruebas2, fl. 81 118 C. Pruebas 2,fl. 143 112 C. Pruebas 2, fl. 99 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página118 o TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) “permisos de trabajo: las actividades de campo debían iniciar a partir de las 7 AM.

Tomando en cuenta esta hora de arranque, SDV le comunicó a MPC de manera formal en sus informes diarios el inicio tardío por la falta de firma de los permisos de trabajo, porparte de los interventores de MPC. Se refiere textualmente estos casos y sus impactos: a) Informes diarios 19 y 25 de abril de 2014: “se iniciaron labores a las 10 AM por falta de firma de permisos Ing.

Jáime Gómez, Ing Cesar Reyes” (subraya fuera del texto). Frentes afectados: ISLA 1 - QFSW, ISLA 1-ISLA 4e ISLA 2- QF. b) Informe diario del 11 de noviembre de 2014: “de 7a 9 AM no se elaboró por falta de permisos del personal, INTERTEK firmó en campo”. (subrayasfuera de texto). Frente afectado: QUIFA NORTE. c) Informe diario del 25 de enero de 2015: “se reporta 1 hora de improductividad porfalta de firma de en el permiso por parte de INTERTEK” (subrayas fuera del texto).

Frente afectado: ISLA 1-QFSW”120, 4). Que de acuerdo con los registros de “horas hombre”y “horas equipos” de improductividad, los efectos generados por los retrasos en la firma o aprobación de los permisos de trabajo fue un total de 254 horas improductivas de personal y 72 horas improductivas de equipos, como aparece en el siguiente cuadro: - Total HH Total HE Item Año ( Improductivas Improductivas ( 1 2014 247 69 2 2015 7 3 ( TOTAL 254 72 e ( d 120 C, Pruebas 2,fl. 135, ( Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página119 O TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 5).

Que, en conclusión, para el perito la improductividad obedeció a las demoras en el otorgamiento de los permisos por parte de META PETROLEUM y de la Interventoría del proyecto. La parte Convocada aportó otro dictamen, elaborado por la firma Ingetec, a través del ingeniero Andrés Marulanda Escobar. En dicho dictamen se indica que: 1). La obtención de los permisos de trabajo está estrechamenteligada “con la seguridad en obra en todos los aspectos, es decir, la seguridad social, industrial, fisica, ambiental, alimenticia y laboral”.

A ello agregó que “esta gestión requiere personal idóneo, con experiencia y debidamente autorizado para ejercer las funciones de custodio y responsable de dichas funciones”?21, 2). Desde la invitación a ofrecer META PETROLEUM fue claro en indicar el procedimiento e información requerida para la obtención y expedición de los permisos de trabajo, para lo cual era indispensable el cumplimiento del anexo relacionado con “HSEQ”, el cual era obligatorio a fin de garantizar la seguridad de los trabajadores y la ejecución de las obras.

Deesta forma, si SDV no cumplía tales requisitos, no era posible conceder el permiso, tal y como ocurrió en varias ocasiones. Al respecto dijo el perito: “Aunque SDV era plenamente conocedor de los requisitos y tiempos establecido por MPCpara la obtención delos permisos, en repetidas ocasiones incurrió en lafalta de asignación delpersonal idóneo y capacitado para realizar la gestión de permisos de trabajo y programación de actividades con tiempo suficiente para ser aprobadas por INTERTEK y MPC.

Esto llevó a que se dieran retrasos plenamente identificados e injustificables como causa de atrasos e incumplimientos por parte de SDV. ”122 3). Que SDV observó una falta de planeación en relación con el trámite de los permisos de trabajo mientras que META PETROLEUM realizó una adecuada gestión de los mismos. 121 C, Pruebas 3, fl. 257 122 C. Pruebas3, fl. 258 Centro deArbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página120 Lo TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Al respecto, en el dictamen técnico de contradicción elaborado por Ingetec y presentado por MPC,dijo el perito: “INGETEC con base en su experiencia en la supervisión y control de numerosos proyectos de infraestructura, similares y mayores de éste, comparte y aprueba la gestión realizada por MPC en relación con el manejo de los permisos de ingreso y de trabajo.

Así mismo, considera que el manejo dadopor SDVfrente a los trámites de permisos de ingreso y permisos de trabajo es un ejemplo dela falta de planeación, dirección, personal técnico y de apoyo de SDV para la ejecución de unproyecto debidamenteplaneado, diseñado y estructurado por MPC123, 4). Que el dictamen elaborado por el perito Oswaldo José González Chirino parte de la base de que los cuatro (4) casos en los que se presentaron demorasen la obtención de los permisos, obedece a fallas imputables a META PETROLEUM, cuando la verdad es que ellas tuvieron su causa en el incumplimiento de los procedimientos por parte de SDV.

Sobre este punto se lee en el dictamen: “PCSen relación a los permisos diarios de trabajo, aducefallas en la aprobación de los mismos en tres ocasiones porparte de MPC, queprodujeron supuesta pérdida de tiempo de personal y equipos en los frentes de obra. Es claro que SDV debía cumplir con lo establecido en el procedimiento definido por MPC, el cual requería ser tramitado oportunamente para ser aprobado por MPC, situación que no sucedió en varias ocasiones con las mencionadas por PCS.

Ante esta situación MPC notificó a SDV que tales permisos debían ser tramitados la noche anterior con elfin de evitarpérdida de tiempo a primera hora de la jornada laboral, por lo tanto, no tiene justificación los supuestos impactos aducidos por SDV si la responsabilidad primaria recaía en su adecuada y oportuna gestión”124, 123 C, Pruebas3, fl. 303 124 C, Pruebas 3, fl. 314 anverso y reverso Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página121 a TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUMCORP SUCURSAL COLOMBIA(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) ” 5).

En conclusión, para el perito Ingetec, la conducta de MPC en relación con el trámite dado a los permisos de trabajo fue adecuadoy, por el contrario, lo que se evidenció en su diligenciamiento y presentación fue una falta de planeación imputable a SDV. Con la reforma de la demanda la parte Convocante aportó los documentos denominados “informe diario de obra redes”, correspondientes a los días 19 de abril de 2014, 11 de noviembre de 2014 y 25 de enero de 2015.

Aunque se anunció el informe correspondiente al 25 de abril de 2014, en realidad se volvió a aportar el correspondiente al sábado 19 de abril de 2014, es decir, se trata del mismo documento. En estas piezas documentales se evidencia que las labores correspondientes a dichos días iniciaron con atrasos que fueron endilgados a la demora enla suscripción de los respectivos permisos de trabajo; sin embargo, de la lectura de dichos documentos no se desprende cuál fue la causa que originó tales demoras, esto es, no se detalla la razón por la que META PETROLEUMo la interventoría no otorgó o suscribió en forma oportuna los correspondientes permisos de trabajo.

Lo que se quiere significar es que de la valoración de tales medios de prueba se concluye que ellos dan cuenta de que existieron demoras en el inicio de las actividades en los días 19 de abril 2014, 11 de noviembre de 2014 y 25 de enero de 2015, demoras que fueron generadas por la ausencia de los permisos o la tardanza en su otorgamiento, pero tales documentos no dan razón alguna acerca de los motivos por los cuales para el inicio de cada una de dichas jornadas de trabajo no estaban listos los permisos.

De esta manera, aunque estos documentos dan cuenta de la existencia de demoras con ocasión de la ausencia de permisos de trabajo oportunamente otorgados, nada dicen sobre las causas por las cuales no se suscribieron u otorgaron a tiempo, esto es, allí no aparece si lo que ocurrió fue que META PETROLEUMdeliberadamente demoró su otorgamiento o si, por el contrario, fue SDV quien los entregó extemporáneamente o sin el lleno delos requisitos necesarios para tal menester.

En efecto: Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página122 A ta e TRIBUNALARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) A.- Revisado el informe correspondiente al 19 de abril de 2014, en relación con uno de los frentes (de e trabajo se lee lo siguiente: 4 ión gi pa ATT o £covención; $TN TSoi ENYALENEES, LUAAE ¡Carvercito600ye0 Matedura UE gr do) Po vb 7 > A -3 4 Loler (70 0l2/ Lo TEMAONAY ma borrey e en 2 y Y Que Ho (2 VerFe) bar Gu Zas Per rg) del 000 Tota RRE Sr ETE Parrer0r EHoras o cle-TiUbaK, Más adelante, respecto de otro de los frentes de trabajo se observa la siguiente anotación: Posteriormente, para ese mismo día y en otro frente de trabajo se dejó la siguiente constancia: Similar constancia aparece más adelante en el mismo documento, señalándose que las actividades iniciaron a las 10 de la mañana por falta de firma del permiso de trabajo.

Se lee: ¡Convención $03 90 9rO Sidra 1155010) 7OOao Eeltséura 15 pelo) SONN ASar AA ¡ VAGUNADA VOEQUIPORiuicuoo. =.. poA, de zeSE Micarop AGS) lelos to Árm _ Pe pola EiSmá - Aeles PEmrses — Falloba la pr ma ¿medtimet eli: bleere Ta0cmmnmeé bm Finalmente, la misma constancia aparece en tal reporte, pero respecto de otro frente de trabajo: B.- En el informe correspondiente al 11 de noviembre de 2014, aparecen similares constancias que dan cuenta de atrasos de 2 horas en el inicio de las labores por falta de los permisos de trabajo.

En efecto, en la primera página de dicho informeselee: rl A '9paró,Sala gi ta a Más adelante se dice: Página123 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá a) TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) ETE, EAT 4 el, Loble Codes eb Ae ALÍ a £ia "A prccadsar Palla ch peritos hladiajo dals Phil— C.- En el informe correspondiente al 25 de enero de 2015, se hace referencia a una improductividad de una hora por la ausencia de firma en el permiso de trabajo por parte de la firma interventora: El análisis de los anteriores informes, tal y como se dijo, permite al Tribunal concluir que, en efecto, ellos demuestran la existencia de atrasos en la ejecución de las obras durante los días 19 de abril de 2014 y 11 de noviembre de 2014, así comoel 25 de enero de 2015, como consecuencia de la ausencia o demora en la firma o autorización de los respectivos permisos de trabajo, permisos que, conforme está demostrado en el proceso, eran necesarios para la ejecución de los trabajos.

Sin embargo, en dichos documentos no aparece consignada la causa de la demora en la expedición o suscripción de los respectivos permisos de trabajo por parte de META PETROLEUMo porla interventoría del proyecto, es decir, no hay constancia de si dicha demora obedeció a una conducta negligente de la Convocada o al hecho de que para esos casos específicos la demora hubiese sido generada por la presentación tardía o inadecuada de tales permisos de trabajo por parte de SDV.

Significa lo anterior, que valorados dichos documentos en formaobjetiva, se concluye que ellos demuestran los atrasos en la ejecución de los trabajos por la ausencia de permisos para tal efecto, pero no se demuestra que para esos casos específicos los permisos hayan sido presentados en debida forma y con la antelación suficiente por parte de SDV y que por la desidia o negligencia de META PETROLEUM o de la interventoría, aquellos no se hayan suscrito a tiempo.

La valoración de estos documentos es de vital importancia porque ellos constituyen soporte de las consideraciones y conclusiones incorporadas en Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página124 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) el dictamen elaborado por Oswaldo José González Chirino, a nombrede la firma PCS, Lo anterior significa que, analizados conjuntamente tales piezas documentales y el dictamen pericial en comento, no encuentra el Tribunal que la conducta de META PETROLEUMo dela interventoría del proyecto, haya sido la causante de la demora en la expedición u otorgamiento de los permisos de trabajo en las fechas antes reseñadas.

Para el Tribunal, el hecho de que se haya demostrado que durante los días 19 de abril de 2014, 11 de noviembre de 2014 y 25 de enero de 2015 hayan existido demoras en el inicio de las labores en razón de la ausencia de permisos de trabajo, no significa que dicha ausencia sea imputable a META PETROLEUM, toda vez que las referidas pruebas objeto de valoración no permiten extraer conclusión alguna en torno a la desidia, negligencia o dejadez de la Convocada en la tramitación y otorgamiento de los referidos permisos detrabajo.

De la prueba testimonial recaudada a lo largo del proceso tampoco se desprende con claridad la conducta que en este proceso se le ha endilgado a META PETROLEUM entorno a la demora en la suscripción de los permisos correspondientes a las fechas ya referidas. En efecto: A.- El testigo Humberto Tello, luego de hablar acerca de la importancia y necesidad de los permisos de trabajo, hizo una referencia tangencial a casos aislados en los cuales los permisos no se otorgaron desdeel día anterior, pero sin precisar las fechas concretas en las que ello ocurrió ni las causas o responsables de las demoras.

Dijo el testigo125: “DR. ACEVEDO: Hubo oportunidades en que Sadeven SDV no tramitó los permisos en la noche? SR. TELLO: Muy contaditas, muy esporádicas comole digo, porque en alguna ocasión se le quedó un permiso y entonces ellos lo llamaban a uno, ingeniero, mepuedefirmar elpermiso ésteporque 125 C. Pruebas3, fl. 381 reverso y 382 anverso Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal25 SS TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) no llegó, tráigalo acá al comedor o tráigamelo a la oficina y yo se lo firmo DR. ACEVEDO:Y eso quéefectos tenía? SR. TELLO: No, si el permiso no estaba firmado, la cuadrilla se paraba por eso nosotros lo teníamos que firmar; de hecho si yo estaba en una locación muy lejana y no alcanzaba a llegar llamaba al ingeniero que estuviera de Pacific, oiga cúbrame, fírmeme los permisos de trabajo hoy usted, porque pues uno se turnaba, porque es una labor, era una labora larga, la firmita de permiso.

DR. ACEVERDO:Y entoncessi eso sucedía, o cuando eso sucedió, qué tenía que hacer Sadeven (interpelado) SR. TELLO: Tramitarlo, ir a buscar al HSE, para quele firme. DR. ACEVEDO:Y el HSE donde (interpelado) SR. TELLO:O sea, está en campo, uno no sabe, si la hora defirma es de 6 a 8, si nosotros no era, nos contactaban porteléfono y nos mandaban a alguien o uno pasaba y firmaba; si era ya la firma del HSE, él tenía sus programaciones y pero siempre había un HSE en campo, entonces tenía que buscarlo parafirmarle, para la firma, porque no estuvo en el horario que era.

Si ya se corrió pues lefirmaba y salía el permiso de trabajo y ya lo hacían. DR. ACEVEDO: Y todo los contratistas tenían que seguir ese proceso al mismo tiempo desde 7 a 8 dela nocheel día anterior. SR. TELLO:Todos los contratistas, de 6 a 8.” B.- La testigo Daniela Alejandra Rojas hizo referencia a la existencia de demoras en el inicio de los trabajos por la falta de otorgamiento de los permisos de trabajo por parte de META PETROLEUM dela interventoría del proyecto; sin embargo, a la hora de concretar y precisar la razón por la cual no se contaba con el permiso, la testigo afirmó que, aunque no estuvo presente, suponía o tenía entendido que ello obedeció a la demora de la Convocada en otorgarlos.

Página126 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá AA $ TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA A CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Dijo la testigo126; DR. GUTIERREZ: Por favor indíquenos si Sadeven tuvo algún inconveniente con ese procedimiento? En qué consistía el inconveniente, quisiera aprovechar que usted estuvo en campo, para que nos lo explicara, así como lo ha venido explicando y si estos inconvenientes fueron en porcentaje digamos recurrentes o esporádicos.

SRA. ROJAS: ¡No entiendo bien, inconvenientes con el procedimiento o con la apertura del permiso comotal. DR. GUTIERREZ: No, no, no, yo le estoy preguntando, entendemos que diariamente tocaba llevar un formato con unos anexos, o anexos en el volumen que sea, a las oficinas de Meta Petroleum de 6 a 8 para lograr unas firmas, ya con estas firmas al otro día Sadeven podría empacar su maquinaria, su equipo, poner en el bus a los funcionarios de Meta Petroleum, a los obreros e irse a trabajar.

Mi pregunta es, ese procedimiento como tal, se logró en términos generales o por el contrario Sadeven tuvo problemas, y sí tuvo estos problemas, eso fue el recurrente o esporádico? SRA. ROJAS: Con respecto a los permisos de trabajo, tuvimos problemas en la orden de servicio 2, resulta que había permisos de trabajo que no los firmaron de la noche, los funcionarios en ocasiones de interventoría, en ocasiones de Pacific o en ocasiones de los dos y los iban a firmar al siguiente día en la mañanaen el frente de trabajo a primera hora.

Pero resulta que en ocasiones ellos llegaban a firmar el permiso de trabajo a las 9 - 10 de la mañana, es decir, que ya en ese entonces habíamos tenido una demora para arrancar actividades de tres horas, tres horas donde el personal literal se tiene que quedar completamente en stand by, porque ninguna actividad en campo se podía desarrollar sin el permiso de trabajo firmado.

DR. GUTIERREZ: Eso fue recurrente o eso fue esporádico para la orden de servicio 2. 126 C, Pruebas3, fl. 423 anverso y reverso Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara'de Comercio de Bogotá o Página127 ay TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) SRA, ROJAS: No recuerdolas cantidades de veces que se presentó como tal, pero sí en la orden de ser visión dos yo me atrevería a decir que no sé, que yo recuerdo unas seis ocasiones.

DR. GUTIERREZ: Cuénteme una cosa, cuando usted habla de la orden del servicio dos, nos puede confirmar si en esa orden de servicio dos estaba. SRA. ROJAS: Sí señorsi estaba. DR. SANABRIA; Hubo algún día que se haya quedado el equipo listo para empezar a trabajar y que no se haya trabajado ese día porque no llegó el permiso de trabajo. SRA. ROJAS: Horas de esedía. DR. SANABRIA: Pero un día perdido completo porquenollegó SRA, ROJAS: No un día completo no DR. GAMBOA: Una pregunta, usted nos ha venido narrando sobre este tema de los permisos de trabajo, que se ponían de acuerdo, quelos llevaban en las horas de la tarde, vamos hacer dentro de un.rato, dentro de unas horas, etc.

Cuando 'se presentaban estas circunstancias de que al otro día, a las nueve de la mañana, aquí nos han dicho queel horario que era desde unpoco más temprano, bastante más temprano, que explicación había? SRA. ROJAS: Pues explicación de ellos puntualmente del por qué llegaban tarde al centro de trabajo lo desconozco, porque no estuvepresente en el momento en queelfuncionario llegó afirmar, pero mi entendido es quefirmaron tarde.” La valoración del testimonio permite concluir que, en efecto, hubo demoras en el otorgamiento del permiso, pero la testigo no fue explícita en indicar que aquellas fueron el fruto de negligencia de parte de META PETROLEUM o de la interventoría; simplemente la testigo indicó que los permisos se firmaron tarde sin señalar con contundencia que ellos fueron entregados de manera oportuna por parte de SDV, diligenciados en debida forma y que fue la Convocadala que no le dio su tramitación oportuna.

Página128 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Del anterior recuento probatorio, concluye el Tribunal que no hay prueba en el expediente que permita arribar con total certeza a la conclusión de que en los casos puntuales a los que se hace mención en la demanda (19 de abril de 2014, 11 de noviembre de 2014 y 25 de enero de 2015), haya existido una demora culposa fruto de una conducta negligente y claramente omisiva de parte de META PETROLEUM enel otorgamiento oportuno de los permisos.

Era menester, ajuicio del Tribunal, que se demostrara que SDV en cada caso particular y concreto hizo entrega de los permisos de trabajo a MPC en forma oportuna y que esta última omitió darles un trámite ágil y expedito que facilitara la ejecución de los trabajos al inicio de la jornada laboral, prueba que, como se advirtió, no aparece en el expediente.

Por lo anterior, el Tribunal denegará las súplicas de la demanda en lo que hace relación a las demoras en el otorgamiento de los permisos de trabajo y su consecuencial impacto en los PDT"S correspondientes a la orden de servicio No. 2.

6.2.6. LOS RETARDOS QUE SE PRETENDEN IMPUTAR A META PETROLEUM A CAUSA DE LA OBSTRUCCIÓN Y CONDICIONES DE LAS VÍAS.

6.2.6.1. LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE Se indicó en la demanda que durante la ejecución del contrato objeto de este proceso arbitral, especificamente en lo concerniente al desarrollo de la Orden de Servicio No. 2, se presentaron eventos ajenos a la conducta de SDV y, por ende, que no le fueron imputables y que generaron sobrecostos por la extensión de los trabajos, eventos dentro de los cuales se relacionan la obstrucción de las vías de acceso a los sitios de las obras por su mal estado o por condiciones de las mismas.

Específicamente, se hace referencia a once (11) eventos que generaron impactos en el PDT de la Orden de Servicio No. 2, correspondientes a situaciones de obstrucción de vías por el mal estado de ellas, que impidieron Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal29 Sy TRIBUNALARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) alos funcionarios y trabajadores de SDV llegar en forma oportunaa los sitios de trabajo, lo cual, generó horas de improductividad y mayores costos en la ejecución de los trabajos.

Se dice que se presentaron tales situaciones los días 18, 19 y 22 de junio,3, 6, 9,10, 11, 12 y 14 de julio y el 20 de septiembre de 2014, días en los cuales las obras no pudieron iniciar de manera oportuna sino con atrasos. En el alegato de conclusión se reiteró que las obstrucciones y atascamientos que se presentaron en las vías debido al mal estado de las mismas, quele impidieron a SDV ejecutar los trabajos o generaron atrasos en los mismos, causaron horas de improductividad y sobrecostos que le deben ser reconocidos y pagados, toda vez que constituyeron eventos imprevistos no imputables a SDV, pues, en sus sentir, le correspondía a META PETROLEUM mantener en buen estado las vías de acceso a las zonas de trabajo.

Adicionalmente, recalcó SDV en sus alegatos que “la única información suministrada por MPC a SDV respecto a las zonas donde se realizarían los trabajos, durante la etapa precontractual, fue el “Plano General de Campo” en el cual solamente se identifican los campos Quifa y Rubiales y los diferentes tipos de vía (ppal, secundaria, terciaria y comunitaria), es decir, en el mismo no se identificaron las condiciones o características de las vías y mucho menos,los frentes de trabajo y los campamentos que se le asignarían a SDV.” Por lo anterior, consideró que no es posible señalar que SDV conocía con anterioridad a la suscripción del contrato los estados de las vías que recorrería, máxime si el mantenimiento de ellas le correspondía a META PETROLEUM,es decir, a juicio de la Convocante no podía ella prever que durante la ejecución del contrato las vías se encontrarían en un mal estado de funcionamiento gracias a que la convocada no efectuaría el mantenimiento y las reparaciones necesarias para garantizar la transitabilidad en el sitio de las obras.

4.2.6.2. LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA Al contestar la demanda MPC se opuso a la prosperidad de las pretensiones fundadas en los sobrecostos reclamados por la obstrucción de las vías, toda Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página130 57 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) vez que, en su sentir, se trató de eventos aislados sin ningún tipo de incidencia. Señaló la Convocada que la verdadera causa de los atrasos fue que SDV no contaba con el personal y los materiales necesarios para ejecutar las actividades a su cargo, por lo que no se le puede dar relevancia alguna en esta materia a los eventos esporádicos y aislados en los que por el estado de las vías el personal no pudo llegar al sitio de las obras.

Adicionalmente, se indicó en la contestación que no era obligación de META PETROLEUM garantizar el perfecto estado de funcionamiento de las vías, pues muchasde ellas le pertenecían al estado o a particulares. De la misma manera se opuso a la prosperidad de estas pretensiones por cuanto, en su sentir, SDV tuvo pleno conocimiento del lugar donde debía ejecutarse el contrato objeto de este proceso y, por ende, conoció el estado de las vías, circunstancia que debió ser tenida en cuenta al momento de presentar su propuesta e incluir cualquier sobrecosto generado por el mal estado de las mismas dentro del rubro de imprevistos.

6.2.6.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. De acuerdo con lo plasmado en el Contrato Marco celebrado entre las partes, SDVdeclaró conocer, previo a la celebración de dicho negocio jurídico, todas las condiciones físicas y geográficas de la zona en.donde se desarrollarían las obras, de tal suerte que al momento de elaborar su oferta tuvo en cuenta dichas condiciones, particularidades y características que pudiera incidir en la ejecución de los trabajos a realizar.

En efecto, en el literal F de la Cláusula 1.1.1. del Contrato selee: “F EL CONTRATISTA declara conocer todos los factores concernientes a la naturaleza de la obra y el suministro, las condiciones de transporte, cuidado y almacenamiento de materiales, la disponibilidad de mano de obra, energía eléctrica, agua, combustibles; las vías de acceso, sitios para la construcción de campamentos; las condiciones meteorológicas; el régimen de las aguas superficiales; la situación, calidad y cantidad de los materiales necesarios para la ejecución de la Obra; la conformación del terreno, incluyendo la calidad de los materiales Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página131 AÑ TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURAS.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) en la superificie y en el subsuelo; los equipos y servicios requeridos para la ejecución de la Obra y todos los demás asuntos que puedan afectar su ejecución, todos los cuales fueron considerados en los precios y tarifas del Contrato.( )” Más adelante, en la Cláusula 1.1.2. se estableció lo siguiente: “1.1.2.

Lugar de Ejecución Esel sitiofisico donde se ejecutará el Objeto delpresente Contrato y que corresponde a la Asociación Quifa: Bloque Ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán, ubicado a 154 Kilómetros del casco urbano de este Municipio, en el departamento del Meta. EL CONTRATISTA declara conocer el Lugar donde se cumplirá con el objetivo delpresente contrato y manifiesta expresamente que lo ha estudiado cuidadosamente y que ha tenido en cuenta todos los factores del lugar, al formular su oferta y al suscribir el presente Contrato, así como toda la legislación nacional, departamental, municipal y la situación de seguridad en que se encuentra la zona.” En consecuencia, lo expresado en el Contrato Marco es concluyente: SDV conoció, previo a la suscripción del negocio jurídico objeto de este arbitraje, la zona de las obras y, por ende, tuvo oportunidad de advertir el estado de las vías, las condiciones morfológicas, geográficas y climáticas de la zona, así como los demás aspectos que pudieran incidir en el estado de las vías por donde debían transitar a efecto de llegar a los sitios de ejecución de los trabajos.

A esta constancia y declaración negocial, desde luego, las partes deben atenerse en virtud de su carácter vinculante al tenor de lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil. Está probado en el proceso que previamente a la presentación de las ofertas, todos los proponentes realizaron una visita al sitio en donde deberían ejecutarse las obras.

Y aunque las pruebas dan cuenta que la visita pudo tener una duración reducida, los proponentes, incluyendo SDV, son profesionales expertos en la ejecución de estas obras y el desarrollo de trabajos de características similares a la que fueron materia del contrato objeto de estelitigio arbitral. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página132 QQ TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) La prueba testimonial recaudada da cuenta de que previamente a la presentación de la oferta SDV conoció el sitio de las obras, tuvo acceso a la información que pudiera considerar relevante para la presentación de su oferta o pudo ser solicitada a fin de incorporar en ella las variables que pudieran presentarse en el desarrollo de las obras, tal y como ocurrió con el estado delas vías.

Así, el testigo Humberto Tello Durán señaló!2”: “DRA. MARTÍNEZ: Por favor, sírvase indicar, cuándo y a través de qué medios se informó a Sadeven las distancias y condiciones de las vías para el desplazamiento entre campamentos de alojamiento y alimentación y los frentes de trabajo finalmente asignados. SR. TELLO: En el adendo, en el adendo 1 de la contratación, se les entregó un mapa del campo, con todas las vías y con todas las locaciones y el estado de las vías, lo vió Sadeven enla visita, o podía haber visitado o solicitado una visita, o podía haber conocido, o sea, Sadeven conoció el campo en las condiciones en que estaba.

En esas mismas condiciones trabajaron todos los contratistas de redes, todos los contratistas de tuberías, todos los contratistas han trabajado en esas mismas condiciones y siguen trabajando en las mismas condiciones.” La testigo Daniela Alejandra Rojas hizo referencia a la información recibida por SDV en la etapa precontractual, especificamente a la existencia de un plano en donde constabanlas vías y la realización de una vista al sitio de las obras.

Dijo la Testigo128; “SRA. ROJAS: Bueno, primeramente en la etapa de la invitación a proponerla oferta inicialmente se presentó no solo para campo Quifa, estaba hecha para campo Quifa y Rubiales, ya posteriormente cuando nos dieron el contrato si lo dieron solo para campo Quifa, en esa información había un plano, no me acuerdo el nombre del plano, pero sí había un plano donde se 127 C. Pruebas 3, fl. 371 128 C, Pruebas3, fl. 412 reverso y 413 anverso Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página133 DN Su TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍAE INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) veía los campos, sí se veía la extensión del campo tanto Quifa como Rubiales, se veía Tenía una nomenclatura del lado derecho donde se veían las vías de acceso a los diferentes pozos tanto de Rubiales como Quifa, decían vías, pues si eran primarias, terciarias, secundarias; no se veía ningún campamento en elplano y tampoco puntualmente en quésitio iba a trabajar Sadeven, si bien el contrato era para desarrollarse en campo Quifa y campo Rubiales fuera pero no decía puntualmente de qué pozo a qué pozo teníamos construir la red, no lo decía, no se veía en el plano. DR. GUTIERREZ: De la información que usted recuerda haber analizado, tiene conocimiento de si a los invitados a proponer se les permitió hacer una visita en campo, cuánto tiempo duró esa visita, si la hubo, y cualquier información que nos quiera dar respecto a circunstancias particulares que haya identificado Sadeven en esa visita? SRA. ROJAS: Sí eso fue lo que, revisando la documentación, en efecto vi un acta de visita de campo duranteel procesolicitatorio a la cual asistió un empleado de Sadeven, no recuerdo en qué fecha fue la. visita, recuerdo que la visita fue un solo día, de un solo día fue la visita, sí, eso es lo que recuerdo.” La testigo Myriam Rocío Gaviria González dio cuenta de la realización de la visita previa por parte'de los proponentes, de la información recibida y de la ausencia de requerimientos adicionales por parte de SDV, Señaló la testigo!?: “DR. ACEVEDO:Volviendo ya al contrato por qué razón se exigió la ley de los demás potenciales contratistas que hicieran una visita al campo donde se encontraran las actividades? SRA. GAVIRIA: La visita es un ritual que hacemos para garantizar que los contratistas tengan pleno conocimiento a qué se tienen en cuanta, cuando les hablo de que es un ritual es porque se supone que los contratistas del nivel de experticia que nosotros contratamos han tenido experiencias similares es decir Páginal134 129 C. Pruebas 2, fls. 193 reverso y 194 anverso Centro de Arbitraje y Conciliacióri, Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) han ido a campos que están muy alejados y que tienen un tema de logística un poco completa.

En el caso nuestro pretendíamos que los contratistas fueran llegaran a Gaitán cruzaran las 4 horas de la vía, miraran cuáles eran esas condiciones de la vía, llegaran a campo se dieran cuenta dónde estaba el campamentopudieran evidenciar cuál es el entorno geográfico, es decir si era plano, si tenía medio montañitas cómo era para que en el momento en que ellos pudiesen poner sobre la mesa toda su experticia a nivel de ya fijarnos una propuestafuera una propuesta consiente.

DR. SANABRIA: En este caso ese ritual en este caso particular es muy genérico o fue específico, se cumplió? SRA. GAVIRIA: Se hizo no lepuedo asegurar en qué nivel se hizo, pero lo que sí es que como mínimo es un día, es decir es un día implica que entran los contratistas a campo y al máximo 3, 4 de la tarde se tienen que estar regresando para'que lleguen y transiten:en su regresos esos días en este caso no sé si fue un día o fueron más, pero como mínimo tuvo que ser un día. DR. ACEVEDO: Usted sabe o conoce si SDV manifestó alguna vez que el tiempo de la visita fue suficiente? SRA. GAVIRIA: No que yo sepa la verdad, por qué, nosotros tenemos reuniones de aclaración y en esas reuniones de aclaración el contratista puede decirnos me hizo falta tiempo o no entendí muy bien esto o tengo dudas en esto dentro de las minutas que quedaron de esas reuniones, tengo entendido no existió ningún tema que tenga que ver con la visita.

DR. ACEVEDO: Ademásdela visita a campo Frontera le solicita a los potenciales contratistas que consulten otras fuentes de información? SRA. GAVIRIA: De hecho yo creo que todo, la información secundaria es bien importante y cuando estamos hablando de información secundaria nosotros les hacemos firmar una carta que va al comienzo de la presentación de la oferta donde el contratista firma el representante legal y dice que conoce a cabalidad las condiciones del terreno X, YZ y lo dejamos asípara Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página135 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) queel contratista sea consciente de que tiene no sólo ir y ver lo que vio, sino también averiguarse y mirar y preguntar para que tenga plena certeza de lo que va a presentar de hecho todos los contratistas de ese proceso firmaron esa carta.” Se destaca del testimonio transcrito que durante la etapa precontractual no existió reclamo, requerimiento o refutación alguna en torno a la calidad y suficiencia de la información recibida, por lo que entiende el Tribunal que SDV contó con los elementos de juicio suficientes y necesarios para elaborar la propuesta.

Acerca de la existencia de la visita obligatoria al campoy el propósito deella, se refirió el testigo CRISTIAN GELVEZ BLANCO en los siguientes términos130; “DR. GUTIÉRREZ: Sí se me olvido decirle me devolví un poquito durante esta etapaprevia a la suscripción del contrato eraposible que yo como interesado de SDV pudiera acceder libremente a campo Quifa o campo ? SR. GELVEZ:Sí había una visita obligatoria al campo.

DR. GUTIÉRREZ: Unavisita obligatoria al campo? SR. GELVEZ:Sí nosési hicieron 1 si hicieron 2 la filosofía es que van todos al campo y muchas veces. DR. GUTIÉRREZ:Todos los invitados van juntos al campo? SR. GELVEZ: Sí. DR. GUTIÉRREZ: Pero independientemente entiendo que no era tan fácil que alguien acceda al campo por cuestiones de seguridad es eso correcto? SR. GELVEZ: Sí habían esos inconvenientes por eso tocaba hacerlo todo planificado previamente y con la parte técnica y la parte de seguridad seplaneaban esas visitas al campo para que tuvieran un conocimiento de la situación que se maneja en el campo.” 130 C. Pruebas2,fls. 260 reverso y 261 anverso.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal36 QS TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) La valoración conjunta de la prueba testimonial, le permite al Tribunal concluir que previo a la elaboración de la propuesta SDV conoció el sitio de las obras y tuvo la oportunidad de enterarse del estado de las vías, por lo que dicha circunstancia fue tenida o debió tenerse en cuenta para todos los efectos pertinentes, esto es, para los cálculos en materia de tiempos de desplazamiento y posibles sobrecostos que pudieran generarse por atrasos generados en razón de los atascamientos causados por el mal estado que eventualmente pudieran presentar las vías.

En todo caso, los elementos de prueba incorporados al proceso no dan cuenta de solicitud alguna formulada por SDV en relación con la insuficiencia de la información precontractual recibida, por lo que el Tribunal concluye que dicha información le permitió a la Convocante formular su propuesta. Vistas así las cosas, contrario a lo expresado en la demanda, no puede considerarse que el mal estado de las vías se haya constituido en un hecho imprevisible para SDV y que al momento de haber manifestado el conocimiento que tenía de tales circunstancias en las cláusulas 1.1.1 y 1.1.2 del Contrato Marco, no hubiese dimensionado las posibles consecuencias que para la ejecución de los trabajos pudo haber tenido los problemas generados porel estado de las vías.

Si SDV pudo visitar el sitio de las obras y le fue suministrada la información necesaria en torno a la calidad, características, mantenimiento y demás circunstancias atinentes a las vías, sin que haya constancia de haber solicitado información adicional o haber manifestado que la información suministrada no era suficiente, al Tribunal no le queda otro camino que darle pleno valor y efectos a las manifestaciones contenidas en el Contrato Marco en torno a que para la elaboración de la propuesta, dichas circunstancias fueron tenidas en cuenta, con lo que, cualquier reclamo posterior se torna improcedente.

Esta conclusión no se desvirtúa ni siquiera por las consideraciones queel perito Oswaldo José González Chirino plasmó en su dictamen pericial, en donde simplemente se hizo referencia a la información tenida en cuenta por SDV a la hora de elaborar su propuesta, sin que se advierta una conclusión contundente en relación con la insuficiencia de la información tenida en cuenta para tal menester.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página137 SS TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Dijo el perito: “SDV recibió durante las aclaraciones de la etapa de oferta, un plano denominado: PLANO GENERAL DE CAMPO,que era una mapa donde se mostraba la ubicación de las vías, hidrografía, así como los clusters de dentro del área de los Campos QUIFA y RUBIALES.

Adicionalmente se efectuó una visita previa al sitio, que tuvo una duración de una jornada de ocho horas, existiendo un único trayecto de recorrida de Puerto Gaitán al Campo Quifa. Finalmente en las aclaraciones MPC informaba que la distancia entre ambos campos era de: 30 KM. Estas eran los supuestos que SDV pudo tener encuentra para estructurar su propuesta, relacionado con las condiciones del sitio.” Adicionalmente, estudiado el Contrato Marco y revisadas las pruebas obrantes en el proceso, no se encuentra obligación alguna en cabeza de META PETROLEUM de mantener en perfecto estado de funcionamiento las vías para que SDV pudiese transportarse y movilizarse sin inconveniente alguno en el sitio de las obras.

El hechode queel mantenimiento de muchas de las vías fuese realizado por META PETROLEUM en virtud de compromisos adquiridos con autoridades departamentales o municipales, no significa que la Convocada haya adquirido obligación alguna frente a SDV para asegurar el buen estado de las vías y la adecuada transitabilidad porel sitio de las obras.

En este sentido se pronunció la representante legal de MPC en su diligencia de interrogatorio de parte, quien expresó que no existió compromiso contractual alguno con SDV en tal orientación, dicho que aparece confirmado en el texto del Contrato Marco, en el que, como se dijo, se echa de menos compromiso contractual específico sobre ese particular.

Dijo la representante legal131: “DR. ACEVEDO: Y en este caso en particular en el contrato con Sadeven, cómo se riguró lo relativo a la responsabilidad porel estado de las vías, si Metal Petroleum asumió algún tipo de responsabilidad por el estado de las vías? 131 C, Pruebas4, fls. 78 reverso y 79 anverso. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página138 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) SRA. CAICEDO:No.” En el dictamen pericial elaborado por Ingetec, aportado por MPC, se hace referencia a que SDV conoció previamente a la suscripción del contrato el estado de las vías sin haber presentado objeción alguna sobre puntual aspecto.

Igualmente, luego de revisar todos los documentos que hicieron parte de la etapa precontractual, el perito concluyó que no existió en dicha fase mención alguna acerca de que SDV hubiese elaborado su propuesta partiendo de la base que META PETROLEUM se comprometía a mantener las vías en perfecto estado de funcionamiento. Dijo el perito: “No se encuentra evidencia que MPC haya indicado, enprimer lugar, a los oferentes, y en segundo lugar al contratista seleccionado, es este caso SDV, qu estaba dentro de sus responsabilidades el mantenimiento de vías de acceso a los diferentes frentes de trabajo en el campo Quifa.

Por el contrario, tanto en los documentos entregados SDV durante lafase de preparación de oferta, como en los textos incluidos en su propia oferta y en el contrato suscrito, se evidencia que SDV declara conocerla zona de trabajo y sus implicaciones. Teniendo en cuenta la información de localización del proyecto puesta a disposición de SDV desde la invitación a proponer, se observa que el acceso a los diferentes sitios de trabajo se debía realizar en primera instancia a través de la vía principal dentro del campo que comunica al campamento Quifa Base con Arrayanes en Rubiales la cual es de naturaleza Nacional y por ende su mantenimiento le corresponde al Gobierno Central.

A partir de este punto, el acceso se debía realizar a través de vías Secundarias y Terciarias, las cuales son de propiedad de los propietarios de los predios y MPC solo tiene un derecho de servidumbre de paso, el cual es compartido por terceros residentes en la zona. Sobre estas, a pesar de que eventualmente MPC realizara mantenimientos puntuales en dichas víaspara facilitar su propia operación, en la documentación contractual. revisada MPC no asumió responsabilidad alguna de mantenerlas y/o ampliarlas.” Página139 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) De esta forma, el Tribunal arriba a la conclusión no solamente de que no estamos en presencia de un hecho que pueda ser calificado como imprevisto y extraordinario ocurrido durante la ejecución del contrato, sino que, además, en ningún momento existió obligación alguna en cabeza de MPC de garantizar la adecuada movilidad a SDV en los distintos frentes de trabajo mediante un mantenimiento adecuado de las vías ubicadas en el proyecto.

Por todo lo anterior, el Tribunal denegará la pretensión atinente a los sobrecostos generados por los impactos sufridos por el PDT, con ocasión de las demoras causadas por el mal estado delas vías, toda vez que se trata de un hecho que debió ser previsto por SDV al momento de elaborar su propuesta, máxime si META PETROLEUM no adquirió compromiso contractual alguno en virtud del cual se obligara a garantizar un adecuado mantenimiento de las vías, que permitiera la movilización del personal de la Convocante. 6.2.7.- SOBRE LOS IMPACTOS GENERADOS POR EL SUMINISTRO DE ALOJAMIENTOS, ALIMENTACIÓN Y UBICACIÓN DE CAMPAMENTOS. 6.2.7.1.- LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE Se indicó en la demanda reformada que META PETROLEUM tenía a su cargo suministrar alojamiento al personal de SDV y para tal efecto asignó el campamento “Ambar 2”, el cual se encontraba ubicado aproximadamente a tres (3) horas hacia la base de Quifa, en donde estaban las redes y subestaciones que debían ser construidas.

Por ello, el personal de SDV sufrió demoras y retrasos en la ejecución de los trabajos en la medida en que los largos tiempos de desplazamiento le impidieron cumplir con el cronograma previsto en el respectivo PDT, razón por la cual el 3 de septiembre de 2013 hubo de modificarse y actualizarse en lo tocante con la fecha de terminación de los trabajos correspondientes a la Orden de Servicio No.]1.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página140 AO TRIBUNAL ARBITRALDE SDVENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Se adujo en la reforma de la demanda que META PETROLEUM tenía a su cargo suministrar la alimentación al personal de SDV, lo cual también se hacía en el campamento “Ambar 2”, circunstancia que igualmente generó demoras que, a la postre, condujeron a la modificación del PDTinicial.

Igualmente se afirma, en relación con la orden de Servicio No. 2 que META PETROLEUM debía garantizar el alojamiento en los campamentos dispuestos para tal efecto al personal directo e indirecto de SDV. Para ello, dicha compañía debía notificarle a MPCla solicitud de cupos de alojamiento y asi lo hizo la Convocante, pero en varias oportunidades la Convocada no disponía de dichos cupos o su disposición no se adaptaba a los tiempos y solicitudes establecidos por SDV, circunstancia que generó retrasos en la ejecución de los trabajos en razón a que el personal destinado para ello no pudo ubicarse y alojarse en los referidos campamentos. 6.2.7.2.- LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA En la contestación de la demanda reformada META PETROLEUM sostuvo que desdela invitación a proponer SDV tuvo pleno conocimiento de la zona en donde se ejecutarían los trabajos y la ubicación de los respectivos campamentos que serían puestos a su disposición, conocimiento que fue reforzado con la visita de campo realizada el 3 de mayo de 2012 y con los planos que les fueron presentados en la “kick off meeting”, de tal suerte que SDV conoció las distancias del campamento “Ambar 2”, el cual, por lo demás, fue utilizado apenas por un corto período de tiempo.

Así mismo, afirma que durante la ejecución del contrato META PETROLEUM abrió nuevos campamentos con el propósito de alojar personal de distintos contratistas en zonas que estuviesen más cercanas a las obras y de esta forma se pudieran reducir los tiempos de desplazamiento, pero en algunas ocasiones, en atención a los altos grados de ocupación, fue necesario alojar temporalmente a los trabajadores en sitios un poco más distantes, circunstancia que fue plenamente conocida por SDV, Indicó igualmente que SDV debía cumplir con los procedimientos señalados para el ingreso a camposy bloques, por lo que debía presentar una solicitud al menos con 72 horas de anticipación, a fin de que MPC pudiese gestionar adecuadamente el alojamiento y la disponibilidad de comedores, puesto que Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página141 ZA TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) en algunos momentosla disponibilidad fue limitada, en atención a la gran cantidad de personas que estaban en el campo.

En cuanto al suministro de alimentación, se afirmó en la contestación de la demanda reformada que no es cierto que dicho suministro solamente pudiese hacerse en el campamento “Ambar 2”, toda vez que era perfectamente posible que el personal se dirigiera a otro campamento, incluso más cercano que aquel. Adicionalmente, los contratistas tenían la opción de recoger los almuerzos en los campamentos desde las 10 a.m. y llevarlos en “Cambros” o loncheras, de tal forma que los trabajadores pudiesen alimentarse en los sitios de trabajo sin necesidad de movilizarse.

Desde este punto de vista, no es posible alegar, a juicio de la Convocada, que los impactos que sufrieron los PDTS por los tiempos de desplazamiento haya generado perjuicios que deban ser reparados o indemnizados. 6.2.7.3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Está probado que previo a la presentación de la oferta y a la celebración del Contrato Marco, SDV conoció el lugar en donde habrian de ejecutarse las obras, esto es, su ubicación, extensión y características, conocimiento que adquirió no solamente de la visita efectuada al campo, sino de la información y documentación que le fue entregada por META PETROLEUM.Este es un hecho aceptado por las partes en el curso del proceso y, además, plasmado en los documentos que hacen parte de la relación negocial.

También está probado que durante la etapa precontractual no se presentó reclamo ni manifestación alguna en torno a la posible o eventual insuficiencia de la información recibida o de la inexistencia o precariedad de los datos suministrados para la presentación de la própuesta. En el expediente no obra prueba de que SDV hubiese manifestado que la propuesta no se hizo con el conocimiento exacto o preciso del lugar en donde habrían de realizarse las obras o que la información recibida no hubiese sido suficiente para poder valorar todas las variables que pudieran incidir en la determinación del valor propuesto; todo lo contrario, como ya se vio, en el Contrato Marco se dejó expresa constancia que “EL CONTRATISTA declara conocer el Lugar donde se cumplirá con el objetivo del presente contrato y manifiesta expresamente que lo ha estudiado cuidadosamente y que ha Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página142 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Ñ tenido en cuenta todos los factores del lugar, al formular su oferta y al suscribir el presente Contrato, así como toda: la legislación nacional, departamental, municipal y la situación de seguridad en que se encuentra la zona.” (Cláusula 1.1.2.) Si bien es cierto, la Convocante alegó en este proceso que la visita efectuada el 3 de mayo de 2012 tuvo apenas una duración de siete (7) horas y que en ella no fue posible conocer toda la extensión del sitio de las obras, pues en ese momento solamente existía el campo Quifa y no se pudieron conocerlos demás campamentos, no existe en el proceso ninguna prueba que SDV haya reclamado por esa aparente insuficiencia en la información. Tampoco hay prueba de que SDV haya reclamado frente a la alegada poca información contenida en los planos entregados en la etapa precontractual.

Si dichos planos solamente incorporaban distancias en metros y no en kilómetros, no tenían identificados los frentes de trabajo y no precisaban la distancia entre ellos y los campamentos, no es razonable que la alegada insuficiencia de esa información no haya sido puesta de presente en ese momento y,porel contrario, en el Contrato Marco se haya dejado constancia expresa del conocimiento del lugar de las obras y de sus características.

Si la información era apenas preliminar o resultaba insuficiente, era lógico que de eso SDV hubiese dejado constancia y hubiese solicitado su ampliación o complementación, pero de un reclamo, constancia o petición en tal orientación no hay prueba enel expediente. Por ello, el Tribunal ratifica su conclusión en el sentido que las manifestaciones contenidas en el literal “F” de la Cláusula 1.1.1..y en la Cláusula 1.1.2. son válidas, tienen carácter vinculante y, por ende, impiden que SDV alegue incumplimiento alguno en cabeza de META PETROLEUM en relación con la información suministrada en la etapa precontractual.

Siendo claro lo anterior, desde esta perspectiva le corresponde al Tribunal analizar si la conducta de MPC no se ajustó a lo pactado en el Contrato Marco y, en consecuencia, determinar si existió un incumplimiento en su obligación de suministrar alojamiento y alimentación al personal de SDV, incumplimiento que, según la demanda, consistió en no haberlo suministrado en forma correcta y oportuna.

Está probado en el expediente que, en efecto, la ubicación de los campamentos en relación con los frentes de trabajo, generaron mayores Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página143 0 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) tiempos de desplazamiento y, por ende, improductividades en las obras previstas a realizarse por parte de SDV.

Así se desprende, entre otros medios de prueba, de la testimonial recaudada a lo largo del proceso. En este sentido, en el testimonio de Daniela Alejandra Rojas, funcionaria de SDV que conoció de cerca la ejecución de los trabajos, se evidencian los problemas generados por los extensos desplazamientos entre los campamentos y los lugares en que se desarrollaban las obras.

Dijo la testigo: “DR. GUTIERREZ: Por favor infórmele al Tribunal si Sadeven. tuvo algún inconveniente o no frente a la ubicación que Meta Petroleum le habría dado de campos de alojamiento y alimentación frente a los puntos de trabajo de los correspondientes PDT. SRA. ROJAS: Sí, realmente tuvimos inconvenientes con los desplazamientos prácticamente a lo largo del desarrollo del contrato, llegamos en ocasiones a tenerfrentes de trabajo que se encontraban a 2 horas y media del lugar de alojamiento y tuvimos otros que se encontraban a 1 hora, hora y media.

DR. SUESCUN: Pero eso generó afectaciones en la productividad? SRA, ROJAS: Total, le voy a poner un ejemplo, para que se haga una idea, los desplazamientos promedios eran de hora y media más o menos, arrancábamos la jornada de trabajo, el personal tenía que tomar su desayuno, el desayuno lo servían de 5 a 7 de la mañana, a las siete de la mañana, para yo ser productivo y terminar las obras en el tiempo que tengo terminar, tenía que tener ocho horas efectivas de trabajo diarias, si, si yo quería estar a las siete de la mañana en mi frente de trabajo para empezar mi jornada efectiva de ocho horas si el recorrido era de hora y media, eso quería decir que yo tenía que salir a las 5:30 de la mañana del campamento, el servicio de comidas empezaba a las cinco de la mañana o sea yo tenía que estar ya a las cinco obviamente haciendo mifila, pero obviamente toda las empresas intentábamos salir Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página144 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) temprano, entonces a las cinco de la mañana había fila para desayunar, entonces a parte del tiempo que se demora desayunando, digamos que una persona normal, tenía que hacerla fila, entonces hacíasla fila, tomabas el desayuno, no lo podían hacer antes de las cinco, o sea que por bien que le fuera uno terminaba de desayunar aunque sea a las seis de la mañana, uno arrancaba entonces a las seis de la mañana al frente de trabajo, como quedaba a hora y media llegaba a las 7:30, ya había perdido media hora, Listo empezábamos a trabajar.

Luego tenían que tomar el almuerzo, el almuerzo lo servían de 11 a 1 de la tarde, póngale que la relación era llegar a las 2, para que lapersonapudiera hacerlafila ypoder llegar a tomar la comida antes de la 1, para que no se quedará sin almuerzo, si usted tenía que estar a las 12 y el desplazamiento era de hora y media, eso quiere decir que tenía que salir a las 10:30 de la mañana, para llegara las 12 alsitio donde iban a tomar el almuerzo, si empezamoslajornada a las. 7:30 de la mañana, media hora 8, 9, 10, 2 horas y media productivas en la mañana, tres horas, tomaba el almuerzo, el personal llegaba a las 12, tomaba el almuerzo, yo me atrevería a decir que de 100 veces y lo digo por experiencia propia, de 100 veces que yo fui a tomar el almuerzo 80 veceshicefila y esas 80 veces que hice fila puede llegar a hacer fila por una hora, para tomar el almuerzo.

Coloquemos queel Sr. no hizo tanta fila y que llegó a las 12 y que se fue a la 1:30 ( )”. Más adelante, la testigo precisó aún más su narración sobre los horarios de trabajo y la forma como los desplazamientos a los sitios de alojamiento y alimentación generaron impactos negativos a la productividad. Señalóla testigo: “DR. GUTIÉRREZ: Para que podamos retomar un poquito en donde quedamos, ¿usted me puede confirmar el horario en el cual se podía trabajar en el campo Quifa o el horario en el cual se habían podido trabajar en el campo Quifa? Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal45 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA EINFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) SRA. ROJAS: El horario como le digo de las comidas estaba habilitado desde las 5:00, nosotros podíamos estar en el área a trabajar como tal desde las 7:00 de la mañana y no había Jornada nocturna, podíamos trabajar máximo hasta las 6:00.

DR. GUTIÉRREZ: Hasta las 6:00p.m. Yo me imagino que ante esta problemática que usted expuso, que entiendo y si no me corrige, fue recurrente de la lejanía de los alojamientos. Yo me imagino que en algún momento o por suerte o porque atendieran alguna reclamación, en algún momento me imagino que Sadeven tuvo la oportunidad de trabajar en un campo de alojamiento y alimentación cercano, ¿pasó eso? SRA. ROJAS: Sí, nosotros a raíz del inconveniente que se estaba presentando de por si cuando hacíamosla solicitud de alojamiento, en ocasiones nos dieron el alojamiento lejos y nosotros le dijimos, o sea, la verdad nosotros no podemos aceptar ese alojamiento; porfavor agradeceríamos mucho que lo dejara en un campamento más cerca.

En ocasiones tuvimos alojamiento en un campamento más cerca que era el campamento base quifa, en ese campamento era más óptimo por decirlo asíporque toda la red que construimos estaba, era el punto más cercano de campamento al resto dela red ( ) DR. SUESCÚN:¿Y el desplazamiento hasta ahí cuánto tiempo tomaba? SRA. ROJAS: Eran diferentes frentes, teníamos frentes que estaban a media hora, frentes que podían estar por ejemplo Quifa cinco quedaba a 20 minutos y el máslejano. igualmente quedaba a una hora, el más, más lejano de todos, pero en comparación a las distancias que teníamos que recorrer si fuera otro campamento ese era el más óptimo para que nosotros pudiéramos ser más efectivos en la jornada.” El testigo ELIAS ACEVEDO PAREJA igualmente expuso los distintos problemas generados durante la ejecución de los trabajos debido a los tiempos de desplazamiento entre los campamentos de alojamiento y alimentación con los frentes de trabajo.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página146 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Dijo el referido testigo: “DR. GUTIÉRREZ: Porque no me explica un poco eso qué inconvenientes afectó SDV ya enfocados a los campamentos de alimentación o de alojamiento qué inconvenientes aportó que no le permitieran tener esas 8 horas efectivas de trabajo? SR. ACEVEDO: Los campamentos que nos asignaron desde un comienzofueron muy retirados y voy a ampliar unpoquíitico en esto lo lógico es que si yo tengo un campamento aquí este es mi campamento y comedores y mi área de trabajo es aquí lo lógico es que mipersona salga de aquípara acá dondeel tiempo de viaje es lo más corto posible nunca entendí reclamamos de por qué nos mandaban con la gente acá a este campamento de acá a que durmieran ahí para que después tuvieran que venir la vía es por aquí siempre y aquí entrar al área de trabajo.

Nosotros teníamos la mayoría de los trabajos al comienzo era en Quifa y la gente se fue a vivir al 272 que muchas veces allá no pudimos ni salir del campamento el autobús se quedaba tiradas por los problemas de las vías que si hubiésemos estado aquí en este campamento con el personal era en 10-12 kilómetros que no queda nada. DR. GUTIÉRREZ:Porel otro lado cuántos kilómetros eran? SR. ACEVEDO: 30 kilómetros.

DR, GUTIÉRREZ: Cuálera la velocidad máxima? SR. ACEVEDO: Allá estaba estipulado entre 10 y 40 más de 40 no se podía en teoría no se podía, pero además todos los vehículos tenían un sensor de velocidad, en el momento en que el vehículo se han cotizado 40 un escándalo y usted a veces teníamos que rebasar un vehículo que teníamos el aviso audible de 20 a 25 kilómetros.

DR. GUTIÉRREZ: Cuénteme una cosa frente a ese tema de alojamiento que se le dio en un principio presentó SDV alguna reclamación presentó alguna sugerencia o presento alguna inconformidad a Meta Petroleum sobre esa asignación? SR. ACEVEDO: Sí. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página147 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍAE INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEÚM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA ¡CORP., SUCURSAL COLOMBIA) DR. GUTIÉRREZ: Se le contestó por parte de Meta Petroleum esa situación, hubo alguna modificación cuando fue si la hubo? SR. ACEVEDO: No hubo una respuesta positiva y seguimos insistiendo en que eso.” En punto del desplazamiento diario a los sitios de alimentación y la problemática asociada a este aspecto, en especial por los tiempos que implicaba ir a los lugares en donde se suministraba la comida y el regreso a los frentes de trabajo, dijo el testigo: “DR. GUTIÉRREZ: Ahora cuéntenosel inconveniente porque ya nos explicó el inconveniente frente al alojamiento aquí se nos ha dicho que no debería haber ningún inconveniente frente a los campos de alimentación porque el contratista SDV tenía la libertad de escoger el campo de alimentación más cercano quelefuerafactible acceder, nos puede explicar cuálfue el inconveniente que le contó SDVfrente a los campos de alimentación? SR. ACEVEDO: Elcliente tenia los contratistas para alimentación y no es que yo llegara a ese campamento y le decía mire aquí vengo con 50 hombresla logística de ellos no era tan amplias para hacer 50 comidas demás nosotros poder ubicarlo en ese campamento el cliente nos lo autorizaba con nombre y cédula y tenía que pasarpor un departamento y anotarse si no se había anotado no estaba registrado ahí no le daban comida, mucho menos podía ir a un cuarto a dormir todo estaba autorizado previamente porelcliente.

Igualmente la comida si el carné no tenía ya la no pasaba porla aprobación y no podía ingresar al comedor, DR. GUTIÉRREZ: Cómo funcionaba la hora del almuerzo entendería que trabajan 4 horas y llegaba la hora del almuerzo? SR. ACEVEDO: El almuerzo era de 11 de la mañana a 1 de la tarde. DR, GUTIÉRREZ; Qué tenía que hacer SDV en esas dos horas para que su personal tuviera acceso a la alimentación? SR. ACEVEDO: Teníamos que traerlo al comedor los buses se quedaban esperando para llevarlos inmediatamente eso suena en Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página148 Do TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) la realidad muy bonito, pero en los comedores en que yo tuve acceso habían colas de media hora 40 minutos para poder acceder a la comidaporque era muchoelpersonal era un campamentos de 1200, 1500 personas para que converjan ahora al medio día a comer no es que sea tan expedito que usted llegó y en 15 minutos comió tenía que estar a las 11 de la mañana, pero elpersonal estaban en campo trabajando, yo no podía traerlo a las 11 de la mañana que llegara al campamento, entonces tendría que sacarlo al campoa las 10:15 máximo 10:30 si estaba cerca, para que llegara a comer, trabajaba hasta las 12 entonces ahí ” Y en relación con la opción que tuvo SDV de sus trabajadores llevaran el almuerzo en “loncheras” dijo el testigo: “DR. GUTIERREZ: Aquí se nos ha expuesto que el contratista tenía cierta libertad o facilidad para poderse llevar el almuerzo en loncheras? SR. ACEVEDO:Sí. DR. GUTIERREZ: Cómo funcionaba eso? SR. ACEVEDO: Había quesolicitarlo con tiempo a Pacific, ellos a su vez con sus terceros, sus contratistas, pedían, escribían, todo era por escrito, no era que yo iba y le decía mire mañana quiero 20 comidas, no señor tenía que estar todo en una cadena de aprobación, cuando lo solicitamos se hizo todo un trámite mediante correos y nos autorizaron.

Pero que el tiempo de tiempo de traslado no sé por qué causa la comida estaban llegando mal, incluimos (Interpelado) DR. GUTIERREZ: Puede ser más especifico que pena en qué es que llegue mal la comida? SR. ACEVEDO: Llegaba en criollo, picha, ya con acides, entonces muchos de los trabajadores les cayó mal esa comida y hubo una curva altísima de personal que fue a médico por diarreas y eso quedó documentado, se le hizo seguimiento y era la comida.

DR, SUESCÚN: Pero eso ocurrió en una ocasión o era una regla? Página149 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) NaA aaa a SPA SR. ACEVEDO: No, en una ocasión, cuando empezamos con el transporte de comida, porlos tiempos en que nos estaban dando la comida y el viaje era tan largo entonces sucedió eso, optamos por traernos el personal.

DR. GUTIERREZ: Por qué? SR. ACEVEDO: Para eliminar ese inconveniente, la gente enfermándose mientras le descubríamos qué era lo que estaba pasando y lográbamos que la comida nos la dieran más temprano, en un horario que nossirviera a nosotros yfue un trámite de muchas correspondencias porque había mucha gente en este estado, porque llegue a un momento en que me aprobaron, bueno la comidasí está bien, le vamos a dar las 60, 80 comidas en pero tiene que venir a buscarla a la 1 de la tarde, entonces el personal que está en obra ya tiene en su disco duro que a las 12 del día del 12 - 1 es su hora de comer, ni para él todos, a las 12 del día mire la hora tengo que ir a almorzar, entonces segúnelcliente en los comedores teníamos que buscar la comida a la 1 de la tarde, íbamos a llegar al campoa las 2 dela tarde.

Entonces ya la gente, se levantaron a las 5 de la mañana a desayunar, a las 2 de la tarde han pasado más de 9 horas sin comerera la causa para nosotros, nosotros decíamos mire señores, por escrito, señores porfavor, yo creo que en ese correo, que nos ayudaran porque no era procedente, necesitábamos que nos dieran alimentación tipo 10- 11 de la mañana y en efecto al final se logró, pero pasó un tiempo que nos afectó considerablemente.” De la valoración de la prueba testimonial se desprende que, en efecto, por un lado, trasladarse diariamente de los campamentos a los frentes de obra tomaba mucho tiempo, circunstancia que se produjo durante la mayor parte de ejecución de los trabajos, tiempo que, desde luego, generaba improductividad; y, por otro lado, que en ocasiones los desplazamientos a los sitios de alimentación igualmente generaban demoras.

Esta circunstancia está igualmente demostrada con el peritaje técnico presentado por SDV y elaborado por Oswaldo González Chirino, quien al respecto señaló lo siguiente: Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá Página150 SE e TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) “En referencia a la asignacion de los campamentos por MPC a SDV para el alojamiento y la toma de alimentos, y el desplazamiento que diariamente SDV debía efectuar de esos campamentos a cada uno de los frentes de trabajo y viceversa, confirmamos en primer lugar la premisa de que SDVconsideroen su propuesta un tiempo de dos horas diarias por esta logística de desplazamientos; por lo que un tiempo gastado mayor a estas dos horas, repercutiría en una improductividad directa que el contratista no contemplo originalmente por desconocimiento de la ubicacion y las reales distancias de estos campamentosa los sitios de trabajo.

De acuerdo a esto, fue necesario hacer un calculo de las horas promedio queel contratista gasto diariamente por concepto de los siguientes traslados: 1, a) Recorrido campamento de pernocta a frente de trabajo, una vez tomada la comida del desayuno. 2. b) Recorrido delfrente de trabajo al campamento de servida de almuerzos, en horas del mediodía.. 3. c) Recorrido de retorno de toma de comida de almuerzo hacia el sitio de trabajo. 4, d) Recorrido delfrente de trabajo a los campamentos de pernocta, una vez concluida la jornada laboral.” 1 Mas adelante en su dictamen, el perito hizo un recuento de las situaciones en las que, en su sentir, META PETROLEUM no garantizó el cupo suficiente a los trabajadores de SDV para poder pernoctar en los campamentos, así como las consecuencias que, de cara a la productividad ello estaba generando.

Especificamente el perito hace referencia a que en varias ocasiones durante la ejecución de las obras, a pesar de que SDV tuvo listo el personal para desarrollar los trabajos, no fue posible desarrollarlos en forma oportuna, en atención a que MPC no tuvo listos los cupos suficientes en los campamentos destinados al efecto, por lo que mientras ellos fueron conseguidos se presentó improductividad en dicho personal.

AS A dla SE Ao Señaló el perito: Página151 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META 9 PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) “SDV, en varias ocasiones que tuvo el personal seleccionado y contratado para trasladar a los frentes de trabajo, no pudo movilizarlo porque MPCnotenía la disponibilidad de los cupos en los campamentos asociados a cada uno de los sitios donde se construirían las redes electricas de media tension y subestaciones.

Esto genero que mientras MPC conseguía el cupo del personal a SDV, esta ultima tuvo que asumirla improductividad del personal, hasta que pudo movilizarlo a sitio, en el momento en que MPC dispuso de alojamiento referido. Llama la atencion sobre este punto, lo reseñado en las Actas de seguimiento de Obra No 5, 6 y 7, de fechas de reunion entre MPC-SDV de 29 dejulio, 5 de agosto y 12 de agosto de 2013, respectivamente.” Y en lo atinente al suministro de comidas, en especial, en punto de los tiempos de desplazamiento entre los frentes de trabajo y los lugares en dondelos trabajadores y el personal de SDV debía tomar sus 'alimentos,dijo el perito: “MPC dispuso servir las tres comidas diarias: desayuno, almuerzo y cena, en los campamentos designados para ello.

El tema es que estos campamentos no estaban ubicados propiamente enlosfrentes de trabajo ni cerca a los mismos, por lo que el personal de SDV, antes de partir en los transportes a los campos de trabajo en la manana, debian tomar el desayuno en el campamento asignado. Posteriormente, para el almuerzo, el personal se desplazaba diariamente desde.elfrente de trabajo al campamento asignado por MPC para recibir dicho alimento y posteriormente regresaba nuevamente al frente de trabajo al mediodía; y finalmente al regresar de la jornada laboral, en la noche tomaban la siguiente comida en el correspondiente campamento, todo lo anterior dando cumplimiento a.los horarios publicados en campo por las empresas asignadas por MPC para brindarel servicio de alimentacion.

Vale decir entonces, que no estaba bajo control de SDV que sus cuadrillas de trabajo tomaran sus alimentos en un lapso determinado todos los días, para respetar su programacion diaria, sino que todo dependía delflujo diario de atencion de las empresas Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página152 A o TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍAE INFRAESTRUCTURA S.L. contra META o, PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) de servicios de comidas contratadas por MPC.

Además,deltraslado = diario, se suma la circunstancia de que a la misma hora confluían otros trabajadores de las demas empresas contratistas para retirar sus almuerzos. o ( ) - Teniendo en cuenta el estado de avance de la ODS No. 1y debido a a que se estaban registrando tiempos perdidos e improductivos en el proceso de toma de los almuerzos en los campamentos designados por MPC y sus proveedores, SDV solicito a MPC que los alimentos se sirvieran en envases o portacomidas (cambros) con el fin de AN, mitigar la improductividad que SDVestaba experimentando.” Así las cosas, para el Tribunal está probado que durante la ejecución de las obras, con ocasión delos tiempos de desplazamiento entre el lugar en donde pernoctaban los trabajadores y el lugar en donde estaban ubicados los frentes de trabajo, se presentaron demoras que generaron >, improductividades; así mismo, dichas improductividades también se generaron en algunas ocasiones con ocasión de la falta de cupos de > alojamiento e igualmente por las distancias entre los frentes de trabajo y el lugar en donde debían tomarse los alimentos.

A pesar de lo anterior, para el Tribunal esta circunstancia, que está probada en el proceso, no constituye incumplimiento contractual alguno en cabeza de META PETROLEUM, como pasa a explicarse. Revisado el Contrato 'Marco materia de este proceso arbitral, se encuentra o que, en efecto, META PETROLEUM se comprometió a “Suministrar - alojamiento y alimentación al personal del CONTRATISTA asignado a este contrato, siempre que previamente estén aprobados por el administrador del - Contrato” (Cláusula 1.9.1.) Comose observa, nunca existió obligación concreta y específica por parte de META PETROLEUM de suministrar el alojamiento a una determinada distancia de los frentes de trabajo, sino simplemente a suministrar el o) alojamiento, obligación que, según se deprende de lo plasmado en el ANEXO o P-SEG-001 incluido en la invitación a proponer, denominado “Procedimiento Página153 Centrode Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) para Ingreso y Registro a Campos y Bloques”, estaba sujeta a la disponibilidad de cupos en dichos campamentos.

En consecuencia, si no existió una prestación específica en virtud de la cual META PETROLEUM se comprometió a que los campamentos en donde debían pernoctar los trabajadores y el personal de SDV debían estar ubicados a una determinada distancia de los sitios de trabajo, mal se le puede endilgar incumplimiento alguno en esta materia. Simplemente el Contratante se comprometió, como se observa de la lectura del Contrato Marco, a suministrar alojamiento sin que se hubiese pactado que los sitios destinados para ello debían estar ubicados a una determinada distancia de los frentes de trabajo, por lo que habiéndose probado que META PETROLEUM suministró el alojamiento, es claro para el Tribunal que dicha obligación se cumplió, con independencia de si la ubicación de los campamentos de alojamiento estaban cerca o no delos sitios de trabajo.

En este punto, insiste el Tribunal que si, como lo dice el perito GONZÁLEZ CHIRINO,la Convocante asumió que los tiempos de desplazamiento eran de dos (2) horas diarias, fue porque midió las distancias y estructuró su oferta con pleno conocimiento de la magnitud, área y demás características del lugar en donde debían ejecutarse las obras y para ello consideró que tenía la información suficiente, de tal suerte que cualquier desfase en ese sentido no se le puede endilgar a META PETROLEUM, máximesi ésta no se obligó a suministrar el aludido alojamiento a una distancia mínima o determinada y, en todo caso, estaba sujeta a disponibilidad en la medida en que eran varios los contratistas quesimultáneamente ejecutaban obras en el mismo campo.

Para poder deducir el incumplimiento que alega la Convocante, era menester que se hubiese pactado que META PETROLEUM se hubiese comprometido en forma incondicional a entregar cupos de alojamiento en sitios ubicados a determinadas distancias de.los frentes de trabajo y que dicha prestación no se cumplió o se cumplió de manera imperfecta, circunstancia que, como se vio, no ocurrió. j Desde esta perspectiva, tampoco encuentra el Tribunal que la Convocada haya incumplido con su obligación de suministrar alimentación al personal de SDV, habidacuenta que no existió pacto negocial específico acerca del lugar en donde debía cumplirse dichaobligación, esto es, no existió la obligación de suministrar “la alimentación en puntos previamente Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página154 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) o alega determinados que no implicaran largos trayectos, luego mal puede existir el incumplimiento deprecado.

Debedestacarse que el hecho de que META PETROLEUM se haya obligado a suministrar alimentación, en modo alguno implicaba que ello tuviese que hacerse cerca a los frentes de trabajo, toda vez que no existió estipulación a propósito, máxime si, como se vio, una de las opciones utilizadas al efecto fue trasladar la comida en “loncheras” o “portacomidas” y de esta forma reducir los tiempos de traslado.

Ahora bien, se probó tanto con el dictamen técnico como con el dictamen económico, aportados por la Convocante, que en el segundo semestre de 20 14 hubo dos solicitudes específicas de alojamiento que no fueron atendidas por META PETROLEUM,lo cual, según se lee en el dictamen, generó una improductividad cuantificada en $66.006.202,00. No obstante, considera el Tribunal que ello no genera incumplimiento alguno por parte de META PETROLEUM con la suficiencia y trascendencia necesaria para generar resporisabilidad contractual, no solamente por el hecho de que, comosedijo, la obligación de la Convocada estaba sujeta a la disponibilidad de cupos, por lo que era necesario que se acreditara que a pesar de contar con ellos hubo una desatención de parte de MPC, sino porque, como se acreditó, SDV no utilizó todos los cupos de alojamiento que le fueron asignados, es decir, a pesar de que la Convocadase los asignó la Convocante, no los utilizó, circunstancia que excluye el incumplimiento alegado.

Este último hecho se desprende de la documental allegada al expediente, específicamente de las Actas de Seguimiento 36 y 37, de los informes semanales del 12 al 18 de junio de 2014 y del 17 de julio de 2014, en donde consta que efectivamente, a pesar de haberse puesto a disposición de SDV un determinadonúmero de cupos de alojamiento,ellos no fueron utilizados, circunstancia que evidencia la inexistencia de incumplimiento.

Ello fue confirmado en el dictamen pericial elaborado por INGETEC, aportado por META PETROLEUM, prueba en la que se señaló lo siguiente: “En cuanto a las solicitudes de alojamiento en los campamentos, MPC atendiotodas las provenientes de SDV aunque este alega que hubo unano atendida por MPC. Cabe anotar que siempre SDV conto con mas cupos de alojamiento” en los campamentos de los Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página155 Pa TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) que utilizo.

Es decir, solicitaba cupos que luego no utilizaba, creando crisis de alojamiento y mayores costos de administracion para MPC” Como ya ha sido indicado, la premisa sobre la cual se estructura esta reclamación de SDV por mayores tiempos en los desplazamientos, es el cálculo efectuado por el Contratista en el sentido de que emplearia 2 horas diarias en tales desplazamientos, es decir, en los cuatro viajes entre los campamentos de alojamiento y los frentes de trabajo.

Dicho cálculo resultó errado, pues en la realidad se superaron con creces las dos horas diarias. Deese error culpa SDV a MPC en razón dela insuficiencia de la información entregada en la etapa precontractual. Con todo, SDV no explica de dónde dedujo, ni sobre qué fundamentos apoyó, la señalada premisa de dos horas. Si era una simple suposición, ha debido corroborar su corrección preguntando a MPCsi las distancias asumidas se encontraban dentro de la órbita de lo razonable.

En todo caso, lo que era manifiesto en la visita al campo y en los planos entregados para ofertar - como ostensiblemente se constató con el registro fílmico aportado como prueba en sustitución de la inspección judicial-, eran las apreciables dimensiones del campo, de las que debía surgir el interrogante respecto de las distancias en que quedarían ubicados los campamentos y frentes de trabajo.

Hacer esa indagación con el dueño del campo es parte del deber de auto - informarase que tiene un profesional diligente al preparar su propuesta, toda vez que la obligación de informar que pesa sobre dicho dueño llega hasta donde sabe o debe saber o hasta donde puede informarse un contratista diligente. Sin embargo, SDV no formuló ninguna pregunta, ni planteó ninguna inquietud a ésta respecto en la fase precontractual, quebrantando así el mencionado deber de diligencia. No sobra mencionar que en el dictamen técnico de Ingetec esta firma llegó a la conclusión de que, salvo menores excepciones, MPC ubicó al personal del SDV en los campamentos más cercanos a los frentes de trabajo en los que dicho personal debía laborar, de manera que el Tribunal considera que la Convocada cumplió adecuadamente la prestación a su cargo de suministrar alojamiento a los trabajadores del Contratista, lo que significa qué la aludida obligación no tenia el alcance de exigir de MPC la instalación de nuevos campamentos más cercanos a los sitios de trabajo asignados a SDV.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página156 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) En conclusión, no encuentra el Tribunal que META PETROLEUM haya incumplido obligación alguna por el hecho de que el personal de SDV haya sido alojado en campamentos cuya ubicación no fuese cercana al lugar de las obras o porque la alimentación se haya suministrado en sitios que tampoco fuesen cercanos al lugar de ejecución de los trabajos, puesto que, se insiste, la Convocada asumió la prestación de suministrar alojamiento y alimentación sin que se hubiese pactado queello debía estar a una distancia específica y determinada, de suerte tal que al momento de estructurar su oferta SDV, conociendo de todas las características del lugar en donde se desarrollarían los trabajos, debió prever que los desplazamientos podrían superar las dos (2) horas que se estimaron por ella al afecto, al ser posible que sus trabajadores pernoctaran en lugares distantes a los frentes de trabajo y que los sitios de alimentación igualmente fuesen lejanos. 6.2.8.- CAMBIO DE PRIORIDADES RESPECTO DE LOS PDT“S 6.2.8.1.- LÁ POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE Se indicó en la demanda reformada que META PETROLEUM incumplió con las obligaciones a su cargo nacidas del Contrato Marco, toda vez que cambió y redefinió las prioridades de obra, con lo cual generó reprocesos y tiempos adicionales a los estimados. 6.2.8.2.- LA POSICIÓN DELA PARTE CONVOCADA En la contestación de la demanda reformada META PETROLEUMse opuso a la prosperidad de dicha pretensión por cuanto, en su opinión, si se generaron obras adicionales o reprocesos, ellos fueron debidamente pagados, pues todas las facturas presentadas por SDV correspondiente a obras ejecutadas, fueron pagadas por META PETROLEUM.

Se indicó adicionalmente que, si META” PETROLEUM dispuso cambios 0 modificaciones en las prioridades de la ejecución de las obras, dichos Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página157 > nx TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) cambios no generaban improductividades sino obras que finalmente fueron canceladas. 6.2.8.3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Revisado el expediente no encuentra el Tribunal prueba alguna que demuestre que la decisión de META PETROLEUM deintroducirle cambios o modificaciones a las prioridades en la ejecución de las obras haya generado impactos en la programación de los PDT"S y con ello se hubiesen causado improductividades traducidas en sobrecostos en personal y maquinaria.

Debe ponerse de presente que, conforme a lo señalado en la demanda reformada, las solicitudes de cambio y definición de prioridades para la construcción de redes y subestaciones, trajo consigo obras, reprocesos y tiempos adicionales a los estimados. Correspondía, entonces, probar que tales circunstancias, como se indicó en la reforma, consistentes en el “envío de típicos”, “priorizaciones”, “cambios de diseño”, “correcciones a la ingeniería”, “obras adicionales” y “aplazamientos de obras”, efectivamente generaron sobrecostos que no debían ser asumidos por SDV, pero respecto de ninguno de dichos eventos se acreditó que ellos hubiesen traído como consecuencia tiempos improductivos y si se generaron obras adicionales o reprocesos en su ejecución, tales conceptos fueron pagados por MPC, habida cuenta que, como lo aceptaron las partes, todas las obras ejecutadas se pagaron por la Convocada.

De acuerdo con lo expuesto por el perito Oswaldo González Chirino, “Los cambios en las prioridades y alcances de trabajo tuvieron entonces como principal implicación la reprogramación de los cronogramas de trabajo, originalmente aprobados para las ordenes en cuestion”; no obstante, ni en dicho dictamen, ni en el dictamen económico aportado por la Convocante, hay una clara determinación de la existencia de improductividades generadoras de sobrecostos por dicho concepto.

Centro de. Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página158 LS UY TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora:FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) En consecuencia, no hay demostración de las alegadas improductividades, ni de los impactos económicos que con ocasión de su ocurrencia se le hubiesen generado a la Convocante.

Por esta razón, la pretensión de incumplimiento, en lo que toca con los cambios y redefinición de prioridades, será denegada. 7.- LIQUIDACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LA RETEGARANTÍA 7.1.- LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE Se solicitó en la demanda inicial en su versión reformada la devolución de la suma retenida como garantía por parte de META PETROLEUM,suma que se demostró en el proceso tiene un saldo pendiente de restituir de $489.940.800 (pretensión décima tercera), sobre la cual se reclama el pago de intereses de mora desde la fecha de terminación del Contrato, esto es, desde el 16 de marzo de 2015. 7.2.- LA POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCADA La Convocada frente a esta pretensión manifestó que, en efecto, hay un saldo pendiente de devolver a SDV por concepto de rete garantía, pero que el mismo no debe ser objeto de restitución en la medida en que SDV incumplió con las obligaciones a su cargo.

Manifestó en todo caso que, en el evento en que se acceda a la solicitud de devolución de dicha suma, estabá contractualmente condicionada a la finalización y liquidación del Contrato, lo cual hasta el momento no ha sucedido, motivo por el cual no puede accederse al pago de intereses de mora, máxime si las mismas partes acordaron en la cláusula 2.6 del Contrato Marco quela retención en garantía es un depósito que no genera intereses.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página159 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍAE INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORPSUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 7.3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Está probado que existe un saldo por devolver a SDV por concepto de retención en garantía por la suma de $489.940,800, hecho que, por lo demás, aceptan las partes y, por ende, está por fuera de toda discusión. Es igualmente un hecho incontrovertible que de conformidad con lo establecido en la cláusula 2.6 del Contrato Marco, el reintegro de la retención en garantía debe producirse una vez finalizado y liquidado el mismo.

En consecuencia, en virtud de una estipulación contractual a propósito las partes acordaron que la devolución de las sumas retenidas en garantía estaba condicionada a que el contrato no solamente finalizara, sino a que el mismo también fuese liquidado. En la pretensión décima de la demanda reformada se solicitó al Tribunal la liquidación del Contrato, toda vez que no fue posible que la misma se realizara de común acuerdo entre las partes.

Tal y como se ha expuesto a lo largo del presente Laudo Arbitral, ninguna de las reclamaciones económicas (pretensiones de condena) formuladas por SDV en contra de META PETROLEUM, contenidas en la demanda arbitral en su versión reformada, están llamadas a prosperar. Tampoco la reclamación formulada por META PETROLEUM en contra de SDV, relacionada con el pago de la cláusula penal, tiene vocación de éxito.

Por lo anterior, la única suma que puede ser objeto de reconocimiento y cuyo pago se ordenará en el presente Laudo Arbitral es la que corresponde a la devolución de la suma retenida por concepto de garantía, suma que, como se vio asciende a $489.940.800. Sobre esta suma, no puede reconocerse el pago de intereses de mora como se reclama en la demanda reformada, pues la condiciónpactada al efecto, que es la liquidación del Contrato, aún no ha acontecido y, en todo caso, como se vio, las mismas partes acordaron que sobre dicho rubro no se causaría ningún interés, motivo por el cual se accederá a la excepción de mérito formulada con tal propósito.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página160 2 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA EINFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) En consecuencia, en la parte resolutiva de este Laudo se ordenará a META PETROLEUMel pago del saldo de la suma retenida en garantía sin que ella genere intereses de mora, sino en el caso en que dicha condena no sea cumplida dentro del término que al efecto sefijará. La suma, tal y como lo ordenael artículo 283 del Código General del Proceso, será actualizada desde la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el 16 de marzo de 2015, y hasta la fecha de expedición del presente Laudo.

Para la actualización, el Tribunal aplicará la fórmula jurisprudencialmente utilizada, que es la siguiente: VA = VH [IPC Final / IPC Inicial] Aplicados a la fórmula señalada los valores correspondientes y tomando en cuenta el IPC que, como se sabe, al ser un indicador económico del orden nacional, tiene el carácter de hecho notorio exento de prueba, el resultado es el siguiente: VA ($ 589.553.394,88) = VH ($489.940.801) x [IPC Final (101,62) / IPC Inicial (84,45)] En consecuencia, el Tribunal accederá a la pretensión de liquidación del Contrato y, en tal virtud, dispondrá que la única suma pendiente de pago es la que corresponde a la retención en garantía y ordenará que ella sea pagada por META PETROLEUMa favor de SDV,enel término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del Laudo. 8.- LA IMPOSICIÓN DE MULTA AL CONTRATISTA 8.1 POSICIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE.

SDV ALEGA QUE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA ERA IMPROCEDENTE Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página161 e) TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍAEINFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.,SUCURSAL COLOMBIA) Al efecto, SDV primero describe el proceso mediante el cual se le impuso y cobró la multa incluida en la Cláusula 2.14 del Contrato Marco.

Posteriormente, señala los 4 argumentos con base en los cuales reclama que la multa nunca debió ser aplicada. El desarrollo del cobro de la multa fue el siguiente: a. MPC132 informó que procedería a aplicar la multa y que la misma se descontaría de la siguiente acta de facturación que presentara SDV, b. SDV respondió rechazando la imposición de la multa, advirtiendo sobre la falta de agotamiento de requisitos previos y la violación a su derecho de defensa.133 c. Esto fue reiterado por SDV mediante comunicación del 5 de diciembre de 2014.134 d. El 17 de diciembre de 2014135, MPC hizo efectiva la multa. e. El 19 de diciembre de 20 14136, SDV nuevamente rechazó la imposición de la multa.

Las razones por las cuales SDV alega que la multa que se le impuso no se encuentra ajustada a derecho y que la misma debe ser reintegrada a SDV son: 1. La Cláusula 2.14. del Contrato Marco señala que MPC podía sancionar el incumplimiento o retraso de SDV cuando las causas fueran imputables a SDV. Sin embargo, la sanción se aplicó a un caso en el cual los retrasos obedecieron a razones imputables a MPC: El tramo de la línea BAT 4- QFDESPACHO presentó demoras por la liberación tardía de los predios La California, Coro Cora, y Tillava; la expedición del aval ambiental; la aprobación de la ingeniería, y el stand by de los trabajos ocasionado por un posible replanteo del trazado de la red que esquivara los lotes de Tillava que no tenían autorización de ingreso. 132 C, Pruebas 2,fl. 4 133 C, Pruebas 1, fl. 1.

Pruebas Demanda - 12. Multa BAT 4-- QFDESPACHO- Respuesta SDV al aviso de Imposición de multa 24-11-14. 134 C, Pruebas1, fl. 1. Pruebas Demanda - 5. Correspondencia Cruzada—Enviada Pre -“SDV-PRE--5500002932- 047-14 135 C, Pruebas1,fl. 1. Pruebas Demanda- 12. MultaBAT4- QFDESPACHO. 136 C. Pruebas1, fl. 1. Pruebas Demanda - 5. Correspondencia Cruzada — Enviada Pre - SDV-PRE-5500002932- 050-14 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal62 1 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍAE INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.,SUCURSAL COLOMBIA) 2.

El incumplimiento con hase en el cual MPC impondría la multa, debía estar fundado en la aplicación de tina evaluación trimestral, elaborada con la metodología contractualmente establecida e incluida en el Anexo No. 5 de la Invitación a proponer!19”, Sin embargo, MPC nunca formuló a SDV la evaluación exigida durante la ejecución del Contrato y antes de proceder con la aplicación de multa contractual. 3.

La Cláusula 1.13. del Contrato Marco indica que para la imposición de la multa se debía enviar, previamente, un requerimiento privado al contratista, para que éste subsanara su incumplimiento. MPC no agotó este requisito, a pesar de que SDV le manifestó que debía hacerlo, 4. En el acuerdo parcial de transacción, MPC reconoció a SDV reajustes sobre la mano de obra que ejecutó la línea BAT 4- QFDESPACHO.

Este reconocimiento era viable sólo si no mediaba incumplimiento del Contratista. Así, el reconocimiento se efectúo porque durante la etapa de arreglo directo SDV acreditó que los retrasos presentados eran única y exclusivamente imputables a MPC. Pretensión subsidiaria: SDV solicita al Tribunal que declare que la multa que se le impuso es nula por fundarse en una conducta ejercida con abuso de la posición contractual dominante!38, al desconocer de forma consciente el requisito previo y esencial de enviar un requerimiento privado al Contratista.

Para SDV esa conducta es contraria a la lealtad que debió estar presente en la ejecución del Contrato y constituye un ejercicio abusivo de un derecho asignado. 8.2 POSICIÓN DE LA' PARTE. CONVOCADA. MPCRESPONDE QUE LA MULTA SE AJUSTÓ A LO PACTADO Para MPC la impugnaciónde la multa no debe prosperar porque se probó que SDV debía entregar la línea BAT 4- QFDESPACHO en una fecha 137 C, Pruebas 1, fl. 635 - i) Invitación Privada — Proceso Selección —

1. TERMINOS QUIFA — Archivo denominado. “Anexo 4 y 5 Invitación a Proponer 60003732”. 138 Respecto de la figura de abuso de la posición contractual dominante, SDV señala que ésta se ha cimentado en la teoría del abuso del derecho, estructurada principalénte a partir de las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución Política y en el artículo 830 del Código de Comercio.

SDV cita algunos apartes doctrinales al respecto y jurisprudencia de la Corte Constitucional. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página163 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍAE INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) determinada y no cumplió tal obligación. Esta afirmación la fundamenta en los siguientes hechos: 1.

Mediante el Acta de Reunión del 7 de noviembre de 2014, suscrita por.el gerente de operaciones de SDV José Luis Grandett, SDV se obligó a entregar la línea el 15 de noviembre de 2014139, 2. Enel correo electrónico del 18 de noviembre de 2014 se evidencia que el 14 de noviembre de 2014 se señaló “[EJl bajo rendimiento en la construcción de las obras eléctricas asignadas y pactadas sobre tiempos de compromiso oficiales de la gerencia de proyecto eléctrico —-b) que SADEVEN no cuenta con los materiales en campo para garantizar dicho cumplimiento en los tiempos pactados -c) que SADEVEN no cuenta con los recursos humanos ni técnicos para dar cumplimientoa la obra en el tiempo estipulado”1%0, 3.

Por lo anterior, MPC decidió iniciar el trámite de imposición de multa consagrado en las cláusulas 1.13 y 2.14 del Contrato, en las cuales se establece que, de manera previa a la imposición de la multa, MPC debía notificar el incumplimiento a SDV y manifestarle su intención de imponer una multa. | 4. El requerimiento previo se realizó el 21 de noviembre de 2014, mediante correo electrónico!%$, | 5.

Tal comunicación fue respondida por 'SDV, a través de correo electrónico del 24 de noviembre de 2014 y comunicación del 5 de diciembre de 2014142, | 6. El 17 de diciembre de 2014, MPC impuso la multa, debido a que: “A pesar de las múttiples solicitudes para que se tomen las acciones correctivas para la entrega de los frentes de obra, se observa que estas no ha sido atendidas por ustedes y se está afectando la entrega a operación delproyecto y en consecuencia ocasionando un perjuicio a la Corporación” 143, Con base en los anteriores hechos, la respuesta de MPC a los cuatro argumentos de SDV es: 182 C, Pruebas1.

Cd.fl. 623. Prueba 44 de la contestación a la Demanda Reformada. 140 C, Pruebas 1. Cd, fl, 623. Prueba No. 101 de la contestación a la demanda reformada. 141 Ibídem. C. Pruebas1, fl. 398. 142 SDV-PRE-5500002932-047-14 05-12-14 aportado con la demandareformada. | a 143 C, Pruebas 1. Cd, fl. 623, Prueba 102 de la contestacióna la demanda reformada.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal64 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) 1, Los incumplimientos son atribuibles a SDV y prueba de ello es todo lo señalado en los planteamientos de MPC y particularmente el correo electrónico del 18 de noviembre de 2014, entre otros. 2.

El desempeño de SDV fue evaluado de manera constante durante la ejecución del Contrato Marco, éste era uno de los propósitos de las actas de seguimiento, en las que se analizaba el cumplimiento de los estándares y exigencias en cada área. El resultado de la evaluación arrojó que SDV “incumplió con la estructura organizacional que había propuesto para la ejecución del Contrato Marco”***, lo cual corroboraría que SDV no contó con el personal ofrecido y requerido para el eficiente cumplimiento de las actividades y procedía la aplicación de la multa. 3.

MPC cumplió con el procedimiento de requerimiento previo a SDVy le concedió la oportunidad de pronunciarse respecto de su incumplimiento el 21 de noviembre de 2014, El incumplimiento respecto de la entrega de la línea BAT 4- QFDESPACHOse mantuvo y fue necesario imponer la multa. Así, la multa se impuso de conformidad con el Contrato Marco y garantizando el derecho de defensa de SDV. 4.

Respecto al argumento del reconocimiento de mano de obra por parte de MPC a SDVen la transacción, esa circunstancia no tiene relación con la imposición de la multa, pues la misma surge por el incumplimiento del término acordado entre las partes para la entrega de la red, lo que es independiente al reajuste anual de precios. Por todo ello, para MPCla pretensión de SDV debe desestimarse.

8.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para el análisis y resolución de esta reclamación se ha de comenzar porel examen de las disposiciones contractuales que gobiernan lo relacionado con la atribución estipulada en favor de MPC para la imposición unilateral de sanciones al Contratista. Tales disposiciones son del siguiente tenor: - “Parágrafo de la Cláusula 1.8 (Obligaciones del Contratista) Cuando a juicio de LA COMPAÑÍA, el CONTRATISTA se encuentre en incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo, LA COMPAÑÍAestará facultada 144 Párrafo 422 del Alegato de Conclusión presentado por MPC quecita la Prueba 47 de la contestación a la demanda reformada.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal65 LÍO TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍAE INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA - CORP., SUCURSAL COLOMBIA) para imponer las multas señaladas en este Contrato y/o terminar el mismo de forma inmediata, sin que haya lugar al pago de indemnización o penalidad alguna a favor del Contratista.” - “Cláusula 1.13 MULTAS.

En caso de mora o incumplimiento parcial (día o fracción de día) de cualquiera de las obligaciones contractuales a cargo del CONTRATISTA, éste autoriza expresamente, mediante el presente documento, a que LA COMPAÑÍA efectúe la transacción y cobro, previo requerimiento privado, de multas diarias sucesivas del uno por ciento (1%) del valor máximo, del contrato, sin, que éstas sobrepasen el diez por ciento (10%) del valor máximo del mismo.” - “Cláusula 2.14 MULTAS Cuando el CONTRATISTA incumpla de manera total o parcial cualquiera de las obligaciones del Contrato por causas imputables a él o sus subcontratistas, o presente demoras en su ejecución, LA COMPAÑÍAestará facultada para imponer multas por cada día de retardo o incumplimiento en la ejecución de este Contrato, en el porcentaje establecido en las Condiciones Especiales.

LA COMPAÑÍA notificará por escrito al CONTRATISTA su incumplimiento y la decisión de imponer la multa. La imposición de multa no exonera el deber de subsanar el incumplimiento que dio lugar las multas impuestas. ' “Las multas se causarán por el solo hecho del incumplimiento atribuible al CONTRATISTA o sus Subcontratistas y no requerirán de trámite judicial alguno, razón por la cual LA COMPAÑÍA está facultada para descontar su valor de cualquier monto a que tenga derecho el CONTRATISTA.

El Contrato presta mérito ejecutivo para los efectos previstos en esta cláusula. “La aplicación de estas multas no restringeni impide el derecho que tiene LA COMPAÑÍA para hacer efectivas las pólizas de seguros previstas en el Contrato y las acciones indemnizatorias que LA COMPAÑÍA estime pertinente ejercer”. De otra parte, es del caso subrayar el acuerdo a que llegaron las partes en la reunión sostenida el 7 de noviembre de 2014, el cual quedó plasmado en el Acta que da cuenta de la reunión sostenida en la mencionada fecha, con la concurrencia de representantes de los contratantes, en particular del administrador del Contrato, por parte de Pacific y del señor José Luis Grandett, gerente de operaciones de SDV.

En dicha Acta selee: “Línea QFD - Bat 4 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página166 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Compromiso inicial: 30 de octubre. Por problemas prediales. Servidumbre de..(ilegible), se dió plazo de(10) a (15) días más. Se determina compromiso de entrega es el 15 de noviembre, con comisionamiento” En la última página del Acta en cuestión se recogen los acuerdos a que llegaron las partes en la reunión, entre ellos, el de “entregar línea QFD - Bat 4 con ATL cerrados.

Responsable SDV José Luis Grandett. Fecha 15 - 11 - nov 2014.” Nótese que en la reunión aludida los contratantes pactaron, al margen del PDT vigente para ese momento, una fecha específica para la entrega de la línea que nos ocupa, esto es, la QFD - BAT 4. Para llegar a ese acuerdo tuvieron en cuenta los inconvenientes que se presentaron antes en relación con esta linea, los cuales se generaron por retardos en la liberación de ciertos predios.

Superados entonces esos problemas y teniendo en cuenta sus repercusiones programáticas, las partes deciden aplazar por 15 días la fecha de entrega inicialmente prevista, de manera que se fija como un compromiso incondicional del Contratista hacer dicha entrega para el 15 de noviembre de 2014. Lo anterior significa que cuando se convino la nueva fecha solo quedaban 8 días para su vencimiento (del 7 al 15 de noviembre), de manera que un profesional técnico experimentado, como SDV, debía tener la certeza de que podría cumplir el nuevo compromiso, lo que le impide a posteriori invocar justificaciones por alegados incumplimientos pasados de MPC, cuando los contratantes tuvieron en cuenta los inconvenientes que habían afrontado precedentemente al negociar la extensión del plazo en 15 días adicionales.

Era ese el momento en que el Contratista ha debido exigir un alargamiento mayor en la fecha de entrega del tramo en cuestión, si en efecto la Convocada era la causante de otras dilaciones en el desarrollo de los trabajos. Debe subrayarse, igualmente, que en las distintas cláusulas antes transcritas todas ellas de manera uniforme puntualizan que la imposición de multas procede en caso de cualquier incumplimiento total o parcial de cualquier obligación a cargo del Contratista, estipulación válida según la interpretación de los términos del Art. 1596 del Código Civil, de acuerdo con Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal67 Ao TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) la cual no cabela divisibilidad, y por tanto la reducción de la pena, “cuando expresamente se ha estipulado la pena para el caso de incumplimiento total o parcial de la obligación principal”145 Por lo demás, las cláusulas aludidas sujetaron la imposición de la multa a una sola condición, vale decir, el incumplimiento de cualquier obligación a cargo de SDV, de manera que para que la Convocada pudiera ejercer esa atribución sancionatoria no estaba obligada a cumplir otros requisitos como adelantar una evaluación de desempeño del Contratista, labor a la cual no se hace ninguna alusión en las cláusulas que regulan la imposición de multas y cuya exigencia alteraría el sentido de las mismas, pues es evidente que una evaluación de desempeño se refiere al análisis y calificación del comportamiento general o global del Contratista, abarcando toda su gestión y comportamiento, en tanto que para la aplicación de las multas basta con el quebrantamiento de una sola obligación a su cargo.

Finalmente, SDV se opone a que se reconozca la validez de la multa, por cuanto sostiene que MPC no cumplió el formalismo establecido en la Cláusula 1.13, consistente en dirigirle un requerimiento privado antes de aplicar la sanción. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal entiende que en este caso se pactó un mecanismo complejo para constituir en mora al Contratista con el fin de aplicarle la multa.

En este sentido, no bastaba que el deudor incumpliera con la entrega del tramo el 15 de noviembre de 2014 para que quedara constituido en mora automáticamente, según la primera regla del Art. 1608 del Código Civil (“cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado”), sino que era menester requerirlo adicionalmente, en forma.privada y no judicial, lo que se asemeja al régimen de terminación del contrato de arrendamiento en el cual se prevé la necesidad de requerimiento privado o desahucio(Art. 2007 del Código Civil), que es un acto unilateral, que consiste en un mero aviso O notificación, sin formalidades, pudiéndose realizar “bien por carta o verbalmente, etc., produciendo los mismos efectos que el desahucio (o requerimiento) judicial”1*6 Es así como la jurisprudencia ha señalado que “requerir significa intimar, avisar o hacer saber..”147, lo que aplicado a nuestro caso significa que MPC solamente debía darle a conocer a SDV su decisión de 145 Guillermo Ospina Fernández.

Régimen General delas Obligaciones. Editorial Temis. 2001. N* 207 146 José Alejandro Bonivento Fernández. Los Principales Contratos Civiles y Su Paralelo con los Comerciales. Ediciones Librería del Profesional. Décima Quinta Edición. No 254 147 Auto, Sala de Negocios Generales. 23 de mayo de 1937, XLV, 543 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página168 e TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) aplicar la multa en razón del incumplimiento del compromiso pactado para el 15 de noviembre de 2014.

El Tribunal considera que el requisito del requerimiento privado fue cumplido por MPC, mediante el correo electrónico quele dirigió al Contratista el 21 de noviembre de 2014. En consecuencia, el Tribunal determina que la imposición de la multa fue un acto de la Convocada ajustado a derecho. Así las cosas, el Tribunal habrá de declarar que no prosperan las PRETENSIONES NOVENA Y DÉCIMA CUARTA, ni sus respectivas SUBSIDIARIAS.

De otra parte, por las mismas razones expuestas el Tribunal habrá de declarar que prospera la EXCEPCIÓN de mérito denominada “LA MULTA IMPUESTA A SDV SE AJUSTÓ A LO PREVISTO EN EL CONTRATO MARCO”. 9.- LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 9,1- PRETENSIONES FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA, AHORA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN. Tal y como quedó reseñado en el primer capítulo de este Laudo, META PETROLEUM solicitó que se declare que SDV incumplió el Contrato Marco celebrado entre ellas y que, como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago del valor de la cláusula penal pactada en la cláusula 1.19 del mismo.

Se indicó en la reconvención que SDV incumplió el Contrato Marco, toda vez que entregó de manera tardía las obras objeto del mismo, no cumplió con el personal mínimo exigido en el contrato y, además, entregó extemporáneamente los dossiers de construcción. Señaló que las anteriores circunstancias quedaron consignadas en varias actas de seguimiento de obra y en varios correos electrónicos cruzados entre las partes, en donde consta que SDV no cumplió con dichas prestaciones.

De acuerdo con lo pactado en el Contrato Marco, META PETROLEUM contaba con la posibilidad de imponer multas a SDV por el incumplimiento Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página169 SS TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) de las obligaciones a su cargo, como también contaba con la potestad de dar por terminado el Contrato de forma inmediata en razón de dichos incumplimientos, eventos en los que no podría haber lugar al pago de indemnización o penalidad alguna a favor de SDV.

El 17 de diciembre de 2014, se narra en la demanda de reconvención, que META PETROLEUM impuso una multa a SDV por haber incumplido la entrega del frente de obra QFD-BAT4, el cual debía ser entregado el 15 de noviembre de 2014 y para el momento en que se impuso la multa apenas tenía un avance del 94%. Se dijo en la reconvención que las obras objeto del Contrato Marco finalmente fueron entregadas de manera tardía, toda vez que los trabajos correspondientes a la Orden de Servicio No. 1 debían ser entregadas el 30 de agosto de 2013 y se entregaron apenas el 21 de diciembre de 2013; las correspondientes a la Orden de Servicio No. 2 debían entregarse el 30 de junio de 2014 y lo fueron el 11 de diciembre de 2014; y las correspondientes a la Orden de Servicio No. 3, que debían entregarse el 30 de junio de 2014, se entregaron el 27 de diciembre de 2014, fecha en la que META PETROLEUM revocó dicha Orden de Servicios.

En lo concerniente a la obligación de cumplir con un mínimo de personal calificado, se indicó en la reconvención que SDV se comprometió a tener en campo cinco (5) ingenieros electricistas, en las siguientes calidades: un administrador del contrato, un director de obra, un coordinador QA/QC, un ingeniero residente y un ingeniero para soporte de planeación. Durante buena parte de la ejecución del contrato, SDV nunca túvo en campoa los mencionados ingenieros; de hecho, durante el 19% del tiempo de ejecución del contrato no tuvo ni siquiera un ingeniero en campo.

Finalmente, se dijo en la reconvención que de acuerdo con lo pactado en el numeral (vi) de la cláusula 1.8.5 del Contrato Marco, era obligación de SDV entregar a META PETROLEUM dentro de los 30 días calendario siguientes a la finalización de las obras, el respectivo dossier de cada una de ellas. SDV hizo entrega del primer dossier el 28 de agosto de 2014 pero los restantes veintidós (22) fueron entregados en marzo de 2015, esto es, mucho tiempo después de vencido el término contractualmentefijado para tal efecto.

En razón de los anteriores incumplimientos, según la Convocante en reconvención, hay lugar a aplicar la cláusula penal pactada en el Contrato Marco, que equivale al 20% del valor del mismo. Como el valor del Contrato Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal70 a TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) ascendió a $46.145.596.356, el monto de la cláusula penal reclamada es de $9.229,119.271. 9.2.- LA OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES SDV se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, alegando para tal efecto que fue META PETROLEUM quien incumplió con las obligaciones a su cargo y ello afectó toda la planeación y programación de las obras a cargo de SDV, Negó la existencia de los incumplimientos endilgados y expuso que durante la ejecución del Contrato Marco siempre observó una conducta ajustada a la buena fe, a la diligencia y honró de manera oportuna todas y cada una de las obligaciones a su cargo.

Formuló la “excepción de contrato no cumplido”, toda vez que muchas de las obligaciones a cargo de SDV, como lo fue la entrega oportuna de las obras, estuvieron atadas a que META PETROLEUM por su parte cumpliera con las obligaciones asumidas, lo cual no ocurrió. Igualmente propuso la denominada excepción de “otras conductas contractuales de META PETROLEUM y la prohibición de ir contra sus propios actos”, la cual fundamentó en que la multa impuesta por la demora en la construcción de la línea QFD-BAT4, tuvo como sustento que se le reconocieron finalmente a SDV los reajustes de mano de obra por ese tramo de red, con lo cual quedó evidenciado que fueron los incumplimientos de META PETROLEUM los que ocasionaron la extensión de los términos para su entrega.

Propuso también las excepciones denominadas “SDV fue diligente dentro del cumplimiento de las obligaciones a su cargo”, “mala fe” y “cobro de lo no debido e inexistencia de responsabilidad civil contractual de SDV”, las cuales fundamentó en que al no haber incumplimiento contractual alguno en cabeza de SDV, no es posible derivar consecuencia alguna en su contra, como lo es la imposición de la cláusula penal.

Formuló igualmente la excepción denominada “cumplimiento del deber de mitigación del propio perjuicio por parte de SDV”, la cual sustentó en que los incumplimientos previos, graves y reiterados en cabeza de META PETROLEUM ocasionaron improductividades y perjuicios a SDV, A pesar de Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página171 A TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) ello, en cumplimiento del deber de buena fe y del deber de colaboración, SDV hizo todo lo posible con el fin de evitar o reducir los sobrecostos que estaba experimentando, regulandoel ingreso de personala la obra a medida en que, por su parte, META PETROLEUM iba cumpliendo con sus obligaciones y subsanando sus graves falencias.

La excepción denominada “culpa exclusiva de META PETROLEUM”, igualmente fue formulada y ella se basó en que fue la propia Convocante en reconvención la que incumplió con sus obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la de liberar oportunamente los predios, entregar los transformadores, asignar campamentos de alojamiento cerca al lugar de las obras, entre otros, incumplimientos que, a su turno, fueron los que le impidieron a SDV hacer entrega oportuna de las obras, por lo que cualquier perjuicios que haya experimentado META PETROLEUM en tal virtud, le es imputable a ella misma.

En ese sentido igualmente fue propuesta la excepción denominada “nadie puede alegar su propia culpa en beneficio”. También se propusieron las excepciones denominadas “inexistencia de daño” e “inexistencia de perjuicio”, toda vez que al haber sido META PETROLEUM la que incumplió con las obligaciones a su cargo no es posible que ella misma aleguela existencia de un perjuicio que, en últimas, le habría sido generado por su propia incuria.

Se formuló igualmente la excepción que se tituló “doble cobro”, pues META PETRLEUM está pretendiendo, en sentir de la Convocada en reconvención, que se ordene el pago de la cláusula penal a pesar de que por los mismos hechos y por los supuestos incumplimientos aducidos en la reconvención, previamente y durante la ejecución del contrato se impuso una multa que, a juicio de la Convocada en reconvención, es nula e improcedente.

Finalmente, en relación con la procedencia de la cláusula penal, se propusieron dos excepciones: La primera de ellas, denominada “improcedencia de la aplicación de la cláusula penal”, se fundamentó en que de acuerdo con lo pactado, para aplicar la cláusula penal era necesario que se adelantaran unas evaluaciones trimestrales de desempeño, de tal suerte que solamente cuando el desempeño de SDV fuera deficiente en forma injustificada, había lugar a la pena.

Como quiera que SDV nunca fue notificado de una mala Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página172 54 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA. CORP,, SUCURSAL COLOMBIA) evaluación de desempeño por parte de META PETROLEUM y que, además, los atrasos tuvieron su origen precisamente en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de META PETROLEUM,no hay lugar a que se disponga la aplicación de la pena pactada.

El segundo medio exceptivo formulado en punto de la pena, es el denominado “cláusula penal enorme”, el cual fundamentó en que los supuestos incumplimientos alegados por META PETROLEUM no guardan ninguna relación de proporcionalidad ni razonabilidad con la pena pactada en el contrato, por lo que en caso de que se determine que haylugar a su aplicación, ella debe ser reducida de manera proporcional. 9.3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En la cláusula 2.31 del Contrato Marco se pactó que el incumplimiento de las obligaciones a cargo delcontratista lo hará deudor de la contratante, sin necesidad de requerimiento previo, de la referida cláusula penal pecuniaria, la cual, según lo establecido en la cláusula 1.19'del mismo, equivale al 20% del valor máximo del Contrato.

De conformidad con lo acordado en la referida estipulación 2.31, META PETROLEUM podía exigir a su arbitrio simultáneamente tanto el valor de la cláusula penalcomio el cumplimiento del contrato, así como la indemnización de los perjuicios causados con el incumplimiento. La cláusula penal quedó pactada en los siguientes términos: “El incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA lo hará deudor a favor de LA COMPAÑÍA, ' sin necesidad de requerimiento previo o con la sola prueba sumaria de este incumplimiento, y deberá pagar a título de Cláusula Penal, el monto que resulte de aplicar el porcentaje del valor total del Contrato establecido en las Condiciones Especiales, oel monto allí descrito.

No obstante lo anterior, LA COMPAÑÍA, podrá a su arbitrio exigir simultáneamente el pago de la Cláusula Penal y el cumplimiento del Contrato, así comola totalidad de los perjuicios que se le hayan ocasionado por razón del incumplimiento, indicandoesto quela exigibilidad de la Cláusula Penal no excluye el derecho a reclamar por otra vía los demás perjuicios que se Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página173 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) hubieren causado a LA COMPAÑÍA, ni implica renuncia a la exigibilidad de la obligación incumplida.

Para los anteriores efectos, LA COMPAÑÍA se encuentra facultada para descontar de cualquier suma a favor del CONTRATISTA el valor de la Cláusula Penal o para cobrarla judicialmente, sin necesidad de requerimiento judicial alguno. Para estos efectos el Contrato presta mérito ejecutivo” De entrada, advierte el Tribunal que la cláusula penal pactada en el Contrato Marco, ha de ser interpretada, necesariamente, como una cláusula penal de apremio, toda vez que por el pago de la misma, no se extingue para el acreedor el derecho de demandar la reparación de perjuicios compensatorios, ni la de solicitar el cumplimiento de la obligación principal, como surge en este caso, claramente, de la estipulación transcrita.

Sobre el particular, la doctrina ha señalado que “si la satisfacción de la pena deja a salvo la obligación principal, o la indemnización de perjuicios, o ambas, dicha pena asume exclusivamente el carácter de un apremio al deudor, Ahora bien, dado que esta clase de pena busca coaccionar económicamente al deudor a fin de que corrija o acelere la ejecución de las prestaciones a su cargo, es menester queel acreedor sancione al deudor durante la ejecución del contrato, es decir, mientras la función de apremio tiene una aplicación práctica.

Por tanto, la imposición de esta pena no puede llevarse a cabo con posterioridad a la terminación de la relación contractual. Si bien el anterior argumento sería suficiente para denegar laspretensiones, el Tribunal analizará la existencia de incumplimiento contractual en cabeza de SDV, es decir, la configuración de una conducta contraria a las estipulaciones negociales constitutiva de desatención de las prestaciones en cabeza de SDV.

Al respecto, según se vio, son tres (3) conductas que a juicio de la Convocante en reconvención constituyen incumplimiento de las obligaciones en cabeza de SDV: no haber entregado las obras a tiempo, no haber cumplido con el mínimo de personal ofrecido por el contratista y no haber entregado de manera oportuna los dossiers correspondientes a las obras ejecutadas. 148 Guillermo Ospina Fernández.

Régimen General de las Obligaciones. 7* edición. Temis, p. 214, Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página174 D TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Está probado en el proceso que durante la ejecución del contrato, META PETROLEUM pagó sin reparo alguno la totalidad del valor. de las facturas que le presentó SDV por la ejecución de los trabajos, facturas que fueron presentadas conel lleno de los requisitos establecidos enel Contrato Marco y en sus documentos adicionales, previa comprobación de la ejecución de las obras.

Este hecho le indica al Tribunal que durante la ejecución del Contrato, si bien es cierto existieron algunos reparos, constancias y llamados de atención de parte de META PETROLEUM a SDVporel ritmo de ejecución de los trabajos, finalmente las obras fueron entregadas y recibidas a satisfacción por parte de la Convocante en reconvención, quien canceló el precio pactado para tal efecto sin haber dejado manifestación alguna en el sentido de la entrega tardía o la ejecución inadecuada de las mismas.

En consecuencia, para el Tribunal el hecho de que las obras finalmente hayan sido entregadas, así sea por fuera del término previsto en los PDT"S de cada una de las Ordenes de Servicio, y que se haya pagado sin reserva alguna el precio pactado por ellas, es muestra de que finalmente SDV cumplió con las prestaciones a su cargo y que META PETROLEUMaceptóel desplazamiento en los tiempos de ejecución de los trabajos; es más, la propia Convocada, ahora demandante en reconvención, aceptó en su alegato de conclusión que los PDT"S dejaron de ser un referente para determinar los tiempos de ejecución de las obras y que las partes acordaron acudir a un mecanismo de planeación y seguimiento semanal de ellas, por lo que no es atendible que ahora se pretenda tomar como punto de referencia los tiempos registrados en los PDT'S, a fin de deducir un incumplimiento en cabeza de SDV149, Ahora bien, aunqueen el expediente militan varias Actas de Seguimiento de obra en las que se evidencia la existencia de atrasos en.la ejecución de las obras en los tiempos acordados para tal efecto, lo cierto es que finalmente META PETROLEUM aceptó el desplazamiento en la ejecución de dichos trabajos y permitió que las obras fuesen entregadas en tiempos diferentes a los que inicialmente se habían previsto.

Obsérvese que, por ejemplo, en las Actas de Seguimiento Nos. 7, 8, 14, 15, 23, 32, 49, 50 y 54, que reposan en el proceso, META PETROLEUM puso de 149 C, Principal 2, fl. 325 anverso. página 5, numeral 12 alegato de conclusión de MPC Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal75 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) presente la existencia de atrasos y demoras en el desarrollo de las obras e igualmente conminó a SDV a tomar las medidas necesarias y adoptar compromisos suficientes en orden a mejorar y optimizar los tiempos de ejecución, a fin de lograr el cumplimiento de las obras en los términos pactados.

Pero también es evidente que META PETROLEUMrecibió las obras en los términos en los que finalmente SDV las ejecutó y entregó como consecuencia de los desplazamientos en los términos y tiempos inicialmente acordados, sin que al momento de recibirlas hubiese manifestado su inconformidad por la ejecución tardía; por el contrario, hay prueba en el proceso de que las obras fueron recibidas a satisfacción y el valor acordado fue pagado.

En este sentido, está probado con el interrogatorio de parte que en este proceso rindió la representante legal de META PETROLEUM que SDV cumplió con las obligaciones a su cargo y entregó las obras y que incluso durante la etapa en la que las partes intentaron liquidar bilateralmente el Contrato Marco, nunca se pensó por parte de la Convocante en reconvención hacer efectiva la cláusula penal.

En dicho interrogatorio se lee: “DR. GUTIÉRREZ: Pregunta No. 11. Por favor infórmele al Tribunal por qué Meta Petroleum durante las reuniones efectuadas y los esfuerzos de las partes para la liquidación del común acuerdo, de común acuerdo, nunca cobró dicho perjuicios y/o cláusulapenal y nunca solicitó una compensación o actuación simular? SRA. CAICEDO: Reitero pues lo que les he explicado en las respuestas anteriores, el objetivo no era hacerles ese cobro, nosotros lo que queríamos era cerrar el contrato, efectivamente nosotros, Sadeven ejecutó unas cantidades de obra por precios unitarios, nosotros pagamos esas cantidades de obra inclusive se ejecutaron antes de la vigencia comprendida inicialmente.

El presupuesto se agotó completamente, inclusive con el pago del contrato de transacción se excedió qué sé, en $ 3000 mil millones tal vez del valor máximo del contrato, entonces pues no era nuestra intensión sacar una, una utilidad digamos de esa Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página176 mo UU TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) terminación del contrato sino cerrar las actividades desarrolladas.” En el testimonio de la señora Rocío Gaviria, funcionaria de META PETROLEUM,se narró al proceso la forma como el Contrato se ejecutó y la aceptación por parte de dicha compañía de que los tiempos inicialmente previstos en cada uno de los PDT"S se fuera ajustando y desplazando, sin que se hubiera decidido por parte de META PETROLEUMdar por terminado el contrato o hacer efectiva la cláusula penal, pues los trabajos, aunque con retrasos, fueron finalmente entregados.

La testigo, además de lo anterior, hizo referencia a la imposición de la multa por unos hechos específicos distintos de los que ahora se reclaman en la reconvención. Dijo la testigo: “DR. ACEVEDO:Usted sabe o conoce si Frontera impuso multas a SDV? SRA, GAVIRIA: Bueno eso es un tema delicado porque debo yo admitirlo aquí nosotros tuvimos un comportamiento demasiado paternalista con SDV, paternalista en qué sentido, paternalista en que cuando usted ve que las cosas van fallando lo primero que usted hace es surtir el debido proceso, el debido proceso es quelo citan a una reunión, después lo manda a una carta escrita, pero yafirmada por un nivel mayor dentro del área de proyectos.

El tercero ya es que va la parte legal de nosotros y mandala carta y al final de los días si nada pasó se surte una multa, nosotros tuvimos de parte de nuestros interventores muchos llamados de atención; primero de hola hermano ayúdeme, es decir únicamente habladito, después comenzaron «a mandarse "mails, pero lógicamente vino un tiempo grande, es decir, desde que arrancaron hasta año y medio después cuando una vez en Ecopetrol nos dicen bueno, pero comité técnico este que le digo presentamos los avances y en los avances nos dicen bueno y qué está pasando, este contratista va muy bien, este va muy mal, estas redes están colgadas no demora en conectarse y qué hemos hecho.

Me devuelvo yo obviamente bajo a mi gerente de la parte eléctrica y al gerente del proyecto y les digo bueno y SDV ustedes qué Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página177 > 4 TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) hemos hecho con respecto a SDV al cumplimiento, ellos me dicen no ingeniera la verdad es que nosotros no los hemos querido multar y no hemos querido hacer nada más que llamarle la atención para ponernos en orden, pero no hemos hecho absolutamente nada, yo les dije bueno me hacen elfavor y entran con la parte legal, porque nosotros tenemos quedecirle a Ecopetrol que hemos hecho algo, un contratista que no falla y permítame citar el caso que pasó ahorita en Refinar.

El contratista falló dónde está la prueba de que había fallado en ningún lado porque nunca lo multaron, en este caso legal les dijo señores para eso existe un contrato y hay que ejecutarlo, se hace una multa que fue una multa simbólica, porque no me acuerdola cifra, pero fue muy pequeña al valor real de los retrasos y fuelo único que en ese momento se hizo cuando digo que conducta paternalista fue porque el llamado de atención lo tuvimos para poder tocar la campana y decir tenemos que dejar algo que demuestre que estámos haciendo nuestro ejercicio de control.

DR. ACEVEDO: Alguna vez Frontera contempló terminar el contrato a SDV? SRA. GAVIRIA: No, no lo contempló por dos razónes la primera porquelo necesitábamos y la segunda porque. DR. ACEVEDO:La primera por qué perdón? TERAeaeer SRA. GAVIRIA: Los necesitábamos es decir necesitábamos terminar las actividades porel tema del que teníamosallí, pero la segunda también porque iban dándole mal que bien iban y si nosotros tuviéramos que cortar ese contrato hubiésemos tenido que volver a empezar, qué quería decir esto volverle a pedir a Ecopetrol señor permiso para salir a solicitar cotizaciones ir a hacerlas cotizaciones después volver con la cotización evaluarla, devolver a Ecopetrol a ver si nos la adjudicaban otra vez decir que sí y empezar.

Eso implicaba cerca de 4 a 5 meses para volver a tener un nuevo contratista, de alguna manera cuandoelpunto sepudo evidenciar dijimos no lo están haciendo van lentos, sigámosle ayudando, pero salir con este proceso es definitivamente entrar a pagar Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página178 5 Bo ZP TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) DR. SUESCÚN: No había la posibilidad de darle más trabajo a la otra compañía? SRA. GAVIRIA: De hecho nos tocó, fijense en una cosa, los dos contratos tenían un tope y SDVse comió su plata total del contrato, porque tratamos de quelo que era urgente se lo quitamos a SDV y se lo dimos al otro que corría mas para que lo urgente se hiciera y en algún momento tuvo que este señorvenirle a ayudar a SDV en uno de los circuitos que iba de Quifa despacho a Quifa norte, porque ese era el circuito más importante y necesitábamos hacerlo rapidísimo SDVpasó gente estepuso gente y con los dos logramos cumplir la meta, pero eso no impactó el valor del contrato que teníamos con SDV, DR. SUESCÚN: Y finalmente SDV hizo todos los trabajos que le asignaron? SRA, GAVIRIA: Sí señor.

DR. SUESCÚN: Y con qué demora los culminó? SRA. GAVIRIA: Si me preguntan la demora a nivel general con que los culminó son o tendría que yo darte un promedio porque son como lo primero que le entregamos tuvo 20 días de desfase o un mes de desfase, lo segundo que le entregamos tuvo 15 días de desfase. A DR. SUESCÚN: Iban ajustando el PDT o qué? SRA. GAVIRIA: Íbamos ajustando los PDTpor eso no se veía, pero a pesar de los ajustes del PDT siempre hubieron desfases, de hecho nosotros logramos hacer al final de los días, porque nos lo pidió nuestro presidente en ese momento Ivan Arévalo, nos dijo regálenme un análisis de los tiempos perdidos por SDV cuál debería ser la multa que nosotros deberíamos ponerle a SDV y los tiempos perdidos fueron de cerca de 146 días de retraso.” Como se observa de la declaración, META PETROLEUM aceptó que las obras fueran entregadas de manera tardía por parte de SDV y aunque expresó su inconformidad con la modificación de los tiempos establecidos en los PDT'S, Página179 Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá DO TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E-INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) finalmente consintió en dichos desplazamientos de tiempo y pagó por la ejecución deellas..

A lo anterior, debe agregarse que tiene una particular relevancia el hecho de que en el desplazamiento de las fechas establecidas para la terminación de los trabajos, también tuvieron injerencia retardos provenientes de MPC. En efecto, al estudiar las reclamaciones atinentes a la entrega de predios, a la aprobación de los diseños y a la obtención de los avales ambientales, el Tribunal tuvo oportunidad de constatar que la Convocada llevó a cabo de manera tardía la ejecución de las prestaciones a su cargo; sin embargo,ello no llevó a la declaratoria de incumplimiento por la carencia de prueba en cuanto al plazo tácito a que estaba sometida.

Está igualmente probado en el proceso que META PETROLEUM nuncale dio a conocer a SDV los resultados de las evaluaciones trimestrales de desempeño que de acuerdocon el Contrato debían realizarse, evaluaciones en las que debía aparecer la existencia de incumplimientos, ejecuciones parciales o tardías, demoras y, en general, los desajustes contractuales que ahora la Convocante en reconvención alega como constitutivos de incumplimiento en cabeza de SDV.

De acuerdo con lo establecido en el literal “E” del numeral 1.3 de las condiciones especiales del Contrato Marco y en el anexo No.5 dela invitación a proponer, se acordó la metodología y el procedimiento para la elaboración de las evaluaciones de desempeño 'a efectos de analizar y estudiar, si fuera el caso, la imposición de penalidades en 'contra de 'SDV o la terminación unilateral del contrato, enrazón de los incumplimientos de esta última.

En el proceso se probó, tal y como ya se señaló, que durante la ejecución del contrato nunca META PETROLEUM le puso de presente a SDVla existencia de los informes o evaluaciones de desempeño en donde constara los incumplimientos por los que ahora se reclama en este proceso la aplicación de la cláusula penal. Tampoco aparece prueba que se haya puesto de presente o remitido a SDV la evaluación final de desempeño, en donde figuraran las aludidas conductas que ahora se quieren hacer valer como incumplimientos en cabeza de aquella.

Esta circunstancia fue corroborada por la represeritarite legal de META PETROLEUM en su diligencia de interrogatorio de parte, en donde se manifestó, por un lado, que durantela ejecución del contrato nunca le fueron puestas de presente a SDV las evaluaciones de desempeño e incluso se Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Pa Página180 $ TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) aceptó que ellas no se hicieron; y, por otro lado, se indicó que no se tenía claro si la evaluación final le había sido remitida o no a SDV.

Por esta razón, luego de haberse concedido por parte de este Tribunal término para remitir esta información con destino al proceso, en comunicación del 21 de enero de 2019, expresamente se dijo que la evaluación final de desempeño nuncale fue remitida a SDV. En dicho interrogatorio se dijo lo siguiente sobre este particular: “DR. GUTIÉRREZ: Pregunta No. 4.

Diga cómoes cierto, sí o no, que no se llevó a cabo por parte de Meta Petroleum la evaluación de desempeño al contratista a lo largo del contrato en atención a lo previsto, en el anexo No. 4 especificaciones técnicas, numeral 3 Condiciones Generales, Condiciones del Contrato, Indicadores del Desempeño? SRA. CAICEDO: No es cierto que se hizo la evaluación con indicadores de desempeño en la ejecución del contrato pero no quiere decir que no estuviera siendo evaluado, de hecho pues semanalmente se hacían reuniones de seguimiento, inclusive en algunas participaron los representantes legales de SVD y los gerentes técnicos.

En esas evaluaciones semanales de cómo iba el desempeño del contratista pues él iba informando y retroalimentando acerca de nuestro requerimientos, en algunas ocasiones por ejemplo al comienzo del contrato pues veíamos que había un aletargamiento en la curva de aprendizaje que tiene todos los contratista cuando llegan a un proyecto nuevo y pues estábamos instando a que mejorara las personas que estuvieran a cargo o que pusiera énfasis en los materiales que tenía que tener disponibles, en que organizará los frentes de trabajo, en que mejorará la planeación de los histogramas para el alojamiento.

Entonces todos ese seguimientos ustedes lo pueden ver en las actas que se hacían semanalmente con eso nosotros estamos dándole cumplimiento a ese seguimiento, esa evaluación del contratista y pues para finalizar, cerrar el contrato sehizo una evaluación de desempeñode la ejecución del contrato. Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página181 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) DR. SUESCÚN: Entonces cuál es la evaluación que no se hizo? SRA, CAICEDO:No, lo que él nos está diciendo es que no se hizo la evaluación de desempeño en un formato digamos que tiene calidad durante el contrato entoncessí, efectivamente eseformato no se diligenció en esa vigencia de 2 años y pico de ejecución, se hizo al finalizar pero la evaluación de la ejecución del contratista sí se hizo semanalmente y pues eso es lo que consta en las actas de seguimiento.

DR. SUESCÚN: Gracias. DR. GUTIÉRREZ: voy porla quinta pregunta. DR. SUESCÚN:Sí, sí. ( ) DR. GUTIÉRREZ:Pregunta No. 6. Porfavor infórmele al Tribunal, si Sadeven remitió, y en qué fecha esa evaluación final de desempeño a SDV? SRA. CAICEDO: Me repite la pregunta porfavor doctor. DR. GUTIÉRREZ; Le explico, usted nos informó en la pregunta previa, que se había hecho una evaluación final de la ejecución del contrato porparte de Sadeven, porfavor infórmele al Tribunal, si esa evaluación y en qué fecha, fue o no remitía a Sadeven por parte de Meta Petroleum? SRA. CAICEDO: No tengo claro efectivamente si fue remitida, realmente y la fecha pues no la preciso, en este momento, lo que normalmente nosotros hacemos es que esas evaluaciones de desempeño para que nole sirvan a la compañía pues para saber qué contratistas vuelve a llamar y qué contratistas no vuelven a llamar o cuáles son buenos para qué cosas,sí. Eso hace parte del cumplimiento de un anexo del contrato que tenemos con Ecopetrol, del anexo B de operación de Campo Quifa, donde tenemos que hacerle una maestra de proveedores, unos indicadores de desempeño de esos proveedores y tener esa información actualizada pero es una información interna, que nos sirvepara decir nosotros bueno, esto nos sirvepara esto, eso tiene Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página182 Ny TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L, contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) esas fortalezas o estos tienen que mejorar en estos puntos entonces pues realmente no lo preciso pero pues normalmente es una información de carácter interno de la compañía. DR. GUTIÉRREZ:El señor Presidente el Tribunal, para nosotros es fundamental esa precisión, desde mi punto de vista y teniendo en cuenta la naturaleza de esta prueba en particular, yo entendería que el representante legal debería tener la precisión, obviamente lo digo simplemente desde el punto de vista, concluyente, ninguna crítica a usted ni más faltaba.

Podría por favor el Tribunal analizar si es viable que incluso con posterioridad a que se cierre esta diligencia pues si lo mandaran, nos dieran pues la constancia escrita o una respuesta concreta, de fecha y a través de qué medio se envió, si se envió osi no se envió. DR. SUESCÚN:Yo preferiría que sigamosel interrogatorio y alfinal nosotros digamos analizamos el tema.

DR. GUTIÉRREZ: Estoy de acuerdo sino que después se me olvidaba, pero estoy de acuerdo con usted, ni más faltaba, muchas gracias.” Ahora bien, al proceso fueron allegadas unas evaluaciones de desempeño como prueba documental por parte de META PETROLEUM en donde aparentemente hay constancia de los incumplimientos en cabeza de SDV. Independientemente de si dichas evaluaciones reúnen o no los requisitos pactados contractualmentepara tal efecto, lo cierto es que nunca le fueron puestas en conocimiento durantela ejecución del Contrato a SDV por parte de META PETROLEUM.

Finalmente, es necesario poner de presente que en otro apartado del presente laudo arbitral, el Tribunal, al analizar la legalidad de la imposición de la multa, llegó a la conclusión de que para ese efecto, no se requería de la mencionada evaluación de desempeño, por cuanto las estipulaciones del contrato que gobiernan laiimposición de multas, explícitamente señalan que dicha sanción será procedente por el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones del contratista, lo. que descarta una evaluación global o general del comportamiento de SDV.

Sin embargo, en la demanda de Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página183 eS TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) reconvención se solicitó condenar a SDV al pago de la cláusula pénal, con apoyo en tres alegados incumplimientos, a saber: la inobservancia, a lo largo de la ejecución contractual, de los plazos pactados; la recurrente insuficiencia de personal técnico y, la entrega extemporánea de los dossiers.

Esa triple causa petendi requiere del Tribunal hacer una evaluación general del comportamiento del deudor, lo que a su juicio precisaría la aludida evaluación de desempeño, prevista en el Contrato Marco. Como se señaló, MPC no dio cumplimiento a tal requerimiento. Todo lo anterior conduce al Tribunal a la conclusión de que durante la ejecución del Contrato META PETROLEUM no mostró una conducta clara, fehaciente y suficientemente unívoca en torno a la existencia de los incumplimientos que ahora se reclaman como fundamento de la imposición de la cláusula penal y, por el contrario, como debidamente quedó probado en este proceso, aceptó expresamente la modificación de la fecha de entrega de los trabajos correspondientes a cada una de las órdenes de servicio y luego de recibidas dichas obras a satisfacción, procedió a su pago.

Lo anterior implica que hubo una aceptación de la modificación de las fechas ' de entrega y de los desplazamientos de los tiempos establecidos en los PDT"S iniciales, por lo que. no es posible jurídicamente reclamar ahora incumplimiento tardío en la ejecuciónde las obras como fundamento de la cláusula penal, cuyo pago se ha solicitado en la reconvención. Esa conducta consistente en aceptar la modificación de la fecha de entrega de las obras, recibirlas a satisfacción y proceder al pago de cada una de las facturas presentadas por SDV, purgó o subsanó cualquier incumplimiento en cabeza de SDV y, por ende, no es posible acceder a la imposición de la cláusula penal por lá entrega tardía de las obras, entrega que, se insiste, fue aceptada por META PETROLEUM.

Igual consideración debe hacerse én torno a la alegada insuficiencia de personal por parte de SDV, conducta que también se reclama por META PETROLEUM 'como constitutiva de incumplimiento generador de la imposición de la cláusula penal. En el proceso obran las Actas de Seguimiento Nos. 14 de octubre de 2013, 15 de octubre de 2013, 17 de noviembre de 2013, 45 de agosto de 2014, 49 de septiembre de 2014 y 50 de 22 de septiembre de 2014, en donde se deja constancia por parte de META PETRÓLEUM acerca de la insuficiencia de personal por parte de SDV.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página184 o TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Sin embargo, esas constancias que aparecen en las referidas actas de seguimiento nunca trascendieron y no generaron consecuencia contractual alguna, toda vez que, como se señaló, META PETROLEUMrecibió la obras y procedió al pago del precio acordado.

Si la insuficiencia de personal a la que se hace referencia en las Actas de Seguimiento hubiese generado problemas o inconvenientes de gran notoriedad y trascendencia de cara al cumplimiento de las obligaciones por parte de SDV, META PETROLEUM se debería haber abstenido de recibir las obras, habría objetado su calidad y no hubiese pagado el precio acordado, cosa que no ocurrió, toda vezque no hay en el proceso una reclamación formal de parte de la Convocante en reconvención en donde se haya puesto de presente la existencia de una conducta constitutiva de incumplimiento con ocasión de dichos hechos.

Ahora bien, en el alegato de conclusión META PETROLEUM sostuvo queel hecho de que no se hubiese decidido dar por terminado el Contrato o no se hubiesen impuesto multas como consecuencia de los aludidos incumplimientos, en modo alguno puede considerarse como tolerancia o aceptación de los mismos. Expresado en otras palabras, para META PETROLEUMla no utilización de dicha prerrogativa contractual no puede tomarse como exoneración de responsabilidad a SDV.

No comparte el Tribunal esa consideración, toda vez que si bien es cierto, en línea de principio, la no imposición de una multa o la no terminación unilateral del Contrato por una parte, no es sinónimo de aceptación del incumplimiento de la otra parte, también es cierto que en el presente caso, como está probado, META PETROLEUM simplemente dejó constancia en varias actas de seguimiento acerca de la ausencia de personal idóneo y calificado por parte de SDV, pero ello no pasó de ser una simple constancia unilateral y no trascendió en relación con el desarrollo del vínculo contractual, habida cuenta que las obras se recibieron a satisfacción y el valor acordado fue debidamente pagado.

No hay en el proceso prueba que con ocasión de la aludida falta de personal se haya presentado un retraso específico y concreto en la ejecución de las obras y tampoco hay prueba de que por dicha circunstancia META PETROLEUM haya presentado una reclamación concreta y formal en contra de SDV. Como se dijo, solamente aparecen las citadas manifestaciones unilaterales en las actas de seguimiento, manifestaciones que no fueron obstáculo para que las obras se recibieran y se pagara el precio acordado.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página185 A TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Esa conducta, consistente en haber recibido las obras y haberlas pagado, tiene un significado contractual que no puede ser otro que la manifestación clara y precisa de que SDV cumplió con las obligaciones a su cargo y, por ende, no hay lugar a la aplicación de la cláusula penal.

En cuanto a la entrega de los dossiers, esto es, la memoria técnica de las obras ejecutadas por parte de SDV,el Tribunal llega a la misma conclusión, toda vez que si bien es cierto se probó que ellos fueron entregados por fuera del término fijado al efecto, al final de cuentas fueron recibidos sin reparo alguno por parte de META PETROLEUM y durante la etapa de liquidación del Contrato no se evidenció reclamo sobre este particular tópico, conducta que, desde luego, descarta la existencia de un incumplimiento contractual con la gravedad suficiente para darle lugar a la aplicación de la cláusula penal.

A lo anterior debe agregarse que, tal y como se probó en este proceso, META PETROLEUM pagó a SDV el 80%dela retención en garantía, circunstancia que aparece probada con el documento denominado “soporte anticipo devolución retegarantía”, exhibido por la Convocante en reconvención. Si el incumplimiento en la entrega oportuna de los dossiers hubiese revestido la gravedad con que ahora se muestra en este proceso por parte de META PETROLEUM,no se hubiese accedido a la devolución de la suma retenida en garantía o, por lo menos, se hubiese restituido en una menor cantidad.

Tampoco hay prueba que META PETROLEUM no haya accedido a devolver la totalidad de las sumas retenidas en garantía, alegando para tal efecto los incumplimientos que ahora se plantean, motivo que refuerza la conclusión del Tribunal en el sentido que de que se aceptó, sin reparo alguno, la entrega de los dossiers y, por ende, no puede haber lugar a la cláusula penal pactada.

En consecuencia, haber recibido los dossiers sin reparo alguno por parte de META PETROLEUM y haber procedido a la devolución del 80% de la rete garantia sin que para ello hubiese sido obstáculo la entrega extemporánea de los dossiers, impide que se acceda a la pretensión de imponer la cláusula penal, toda vez que no observa el Tribunal gravedad y trascedencia suficiente en dicha conducta por parte de SDV, Así las cosas, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda de reconvención y declarará probada la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido e inexistencia de responsabilidad contractual de SDV”, toda vez que, tal y como quedó demostrado en el proceso, las tres (3) conductas Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página186 (> la TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA l CORP,, SUCURSAL.

COLOMBIA) constitutivas de incumplimiento por parte de SDV no dan lugar a quese le declare civilmente responsable por la infracción del contrato, habida cuenta que META PETROLEUMaceptó que las obras fueran entregadas en tiempos diferentes a los inicialmente previstos y procedió al pago de las mismas, sin que tampoco hubiese sido obstáculo para ello el hecho de que no se hubiese contado con personal suficiente e idóneo y que no se hubiesen entregado los dossiers dentro del término establecido. 10.- LA CONDENA POR FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJUICIOS ENDILGADOS De acuerdo con lo previsto por el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en el evento en que se nieguen las pretensiones indemnizatorias, habrá lugar a una sanción equivalente al 5% del valor de las pretensiones desestimadas.

Sin embargo, a raíz de lo dispuesto porla Corte Constitucional en: sentencia C-157 de 20131509, dicha norma fue modificada por el artículo 13 de la ley, 1743 de 2014, mediante el cual se 'adicionó al parágrafo lo siguiente: “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario dela parte”.

Así las cosas, a pesar de no encontrar acreditados los perjuicios reclamados, la sanción de que trata el parágrafo del artículo 206 del CGP, no opera de manera objetiva. Es así que cuando en la demanda se formule una pretensión indemnizatoria y esta no prospere, corresponde al juez realizar un análisis de la conducta procesal de la parte a fin de determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción de que trata la normaen cita. 150 M.P. Mauricio González Cuervo.

En dicha sentencia se declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo en mención, “bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar hayasido diligente y esmerado”.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá 4 Página187 > TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) El tribunal entiende que, comoquiera que están llamadas a prosperar algunas de las súplicas de la demanda, no observa negligencia o temeridad en la interposición de la demanda ni en la conducta procesal desplegada por la parte Convocánte, razón por la cual se abstendrá de imponer la sanción descrita en el precepto bajo análisis.

Similar consideración haceel Tribunal frente a la demanda de reconvención, para la cual encuentra que, si bien ésta no prospera, ello obedece no por ausencia de demostración de los perjuicios, sino por ausencia de demostración del incumplimiento alegado, razón por la cual, no hay lugar a la imposición de:la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso. 11.- LA CONDUCTA DE LAS PARTES La frase final del primer inciso del art. 280 del C.G.P. —referente al contenido de las sentencias- establece que “[ejl juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” En consecuencia, y a los fines de la disposición antes citada, el Tribunal ponede presente que a todo lo largo del Proceso, las Partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse de unas y de otros, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra. 12.- LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN Concluida la evaluación de las pretensiones de la demanda y de la reconvención, procede el Tribunal a ocuparse del tema relacionado con las costas del proceso, a cuyo efecto pone de presente que, si bien MPC ha salido mayoritariamente avante eñ su defensa de lo propuesto por SDV, no ha prevalecido en lo concerniente a la reconvención, de manera que no puede predicarse la existencia de un triunfo total de una u otra parte.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página188 as TRIBUNAL ARBITRALDE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) Por consiguiente, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 (5) del C.G.P.,151 se abstendrá de imponer condena en costas en este proceso (incluyendo agencias en derecho), considerando, además, y con relevancia, la conducta de las partes y de sus respectivos apoderados, de todo lo cual se dio cuenta anteriormente.

Establecido lo anterior, el Tribunal advierte que en el evento que la suma disponible de la partida “Gastos de Secretaría” no resulte suficiente para cubrir los gastos del proceso, el valor faltante deberá ser sufragado por las Partes, a razón de 50% a cargo de SDV y 50%a cargo de MPC. CAPÍTULO CUARTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos negociales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S,L., como parte Convocante, y META PETROLEUM CORP.

SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA), como parte Convocada.

RESUELVE

PRIMERO. - De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA) y SDV ENERGIA E 151 “Enlos procesos y enlas actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:( ) 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Páginal89 ¿e TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) INFRAESTRUCTURA S.L., celebraron el Contrato Marco No. 5500002932 para la Construcción de Redes Eléctricas y Suministro de los Materiales Requeridos para la Construcción de las Redes Eléctricas en Campo Quifa, el 14 de mayo de 2013.

SEGUNDO. - Por las razones incorporadas en la parte considerativa de este Laudo, declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA.- META PETROLEUM CORP.(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA) predispuso las condiciones contractuales del Contrato Marco No. 5500002932 para la Construcción de Redes Eléctricas y Suministro de los Materiales Requeridos para la Construcción de las Redes Eléctricas en Campo Quifa, celebrado entre META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP.

(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA) y SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L y, en consecuencia, se trata de un contrato de adhesión.

TERCERO. - Declarar probada la excepción de mérito titulada “VALIDEZ DEL INCISO TERCERO DE LA CLÁUSULA 2.30.2 DEL CONTRATO MARCO”, formulada por la parte Convocada META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA), enel escrito de contestación a la reforma de la demanda, por los motivos expuestos en las consideraciones del Laudo.

CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración, negar las pretensiones TERCERA y su SUBSIDIARIA de la Demanda Principal, en su versión reformada, formulada por SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L, de acuerdo con las precisas razones expuestas en la parte motiva de este Laudo Arbitral.

QUINTO. - Declarar no probada la excepción de mérito titulada “TRANSACCIÓN”, formulada por la parte Convocada META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA), en el escrito de contestación a la reforma de la demanda, por los motivos expuestos en las consideraciones del Laudo.

SEXTO. - Declarar probada la excepción de mérito titulada “NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE META PETROLEUM”,formuladapor la parte Convocada Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página190 pr TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP.

(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA), en el escrito de contestación a la reforma de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. - Como consecuencia de la anterior declaración, negar las pretensiones CUARTA, SUBSIDIARIA A LA CUARTA, SEXTA, DÉCIMA SEGUNDA Y SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA SEGUNDA, por las razones expuestas en las consideraciones del Laudo.

OCTAVO. - Declarar probada la excepción de mérito titulada “IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN”, formuladaporla parte Convocada META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP.(ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA), en el escrito de contestación a la reforma de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

NOVENO. - Como consecuencia de la anterior declaración, negar las pretensiones QUINTA, SÉPTIMA y DÉCIMA SEGUNDA y SUBSIDIARIA,por los motivos señalados en la parte considerativa de este Laudo. DÉCIMO.- Declarar que META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA - META PETROLEUM CORP. (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA) debe pagar el saldo pendiente de la retención en garantía efectuada a SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L., desde el 16 de marzo de 2015.

DÉCIMO PRIMERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA - META PETROLEUM CORP. (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA) a pagar a favor de SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L, la suma de $ 589.553.394,88 en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del Laudo.

DÉCIMO SEGUNDO. - Declarar probada la EXCEPCIÓN de mérito denominada IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES A LA SUMA RETENIDA EN GARANTÍA, formulada por la parte Convocada META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA), en el escrito de contestación a la reforma de la demanda, por las razones expuestas en este Laudo.

Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página191 TRIBUNAL ARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) DÉCIMO TERCERO.- Comoconsecuencia de la anterior declaración, negar la pretensión DÉCIMA QUINTA, por los motivos planteados en las consideraciones de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO. - Declarar probada la EXCEPCIÓN de mérito denominada “LA MULTA IMPUESTA A SDV SE AJUSTÓ A LO PREVISTO EN EL CONTRATO MARCO”, formulada por la parte Convocada META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA. - META PETROLEUM CORP. (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA), en el escrito de contestación a la reforma de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO QUINTO. - Como consecuencia de la anterior declaración, negar las pretensiones NOVENA Y DÉCIMA CUARTA, y sus respectivas SUBSIDIARIAS, por los motivos expuestos en este Laudo Arbitral.

DÉCIMO SEXTO. - Liquidar el Contrato Marco No. 5500002932 para la Construcción de Redes Eléctricas y Suministro de los Materiales Requeridos para la Construcción de las Redes Eléctricas en Campo Quifa, celebrado entre META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA - META PETROLEUM CORP. (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) y SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L el 14 de mayo de 2013, en los términos señalados en la parte motiva de este Laudo.

DÉCIMO SÉPTIMO. - Declarar probadala excepción de mérito denominada “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE SDV”, formulada por la parte Convocante, ahora demandada en reconvención SDV ENERGIA E INFRAESTRUCTURA S.L, en el escrito de contestación a la demanda de reconvención, por las razones expuestas en esta providencia. DÉCIMO OCTAVO.- Como consecuencia de la anterior declaración, negar las pretensiones SEGUNDA, TERCERA y CUARTA de la demanda de reconvención. En cuanto a la pretensión PRIMERA, estese a lo resuelto en el numeral PRIMEROdela parte resolutiva de esta providencia. DÉCIMO NOVENO.- Sin condena en costas.

VIGÉSIMO. - Declarar causadoel cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios de los árbitros y de la secretaría del Tribunal, por lo cual se ordenarealizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, junto Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página192 PF TRIBUNALARBITRAL DE SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. contra META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA (ahora FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., SUCURSAL COLOMBIA) con el IVA respectivo, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbitral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016, Así mismo, se dispone que las partes deberán expedir y entregar los respectivos certificados individuales de las retenciones practicadas a nombre de cada uno de los árbitros y de la secretaría del Tribunal.

VIGÉSIMO PRIMERO. - Disponer que en la oportunidad legal el Presidente del Tribunal rinda las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y si es del caso, devolver cualquier saldo que quedare. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este Laudo Arbitral, con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez se encuentre en firme este Laudo.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se notifica en audiencia Á ste, MEL Árbitro Presidente HENRY SANABRIA Árbitro_ HORACIO: e Secretario UZ Centro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá Página193