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Seguridad Técnica Colombiana Ltda vs. Imbera Servicios Colombia S.A.S

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2024-04-05· Rad. 141985

Árbitro(s): Miranda Londoño, , Alfonso

Secretario(a): Maya Chaves, , María Alejandra

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CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA. CONTRA IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S. Bogotá D.C., 22 de febrero de 2024 INDICE I. DEFINICIONES II.

ANTECEDENTES 1. PARTES Y REPRESENTANTES 1.1 La parte Convocante está conformada por: 1.2 La parte Convocada está conformada por:

2. EL PACTO ARBITRAL

3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO Y ETAPA INICIAL DEL PROCESO

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO III. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LA DEMANDA PRESENTADA POR SEGURTEC 1.1 Pretensiones formuladas en la Demanda 1.2 Hechos en que se fundan las Pretensiones de la Demanda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR IMBERA 2.1 Excepciones presentadas por la Convocada 2.2 Hechos en los que se fundan las Excepciones propuestas por la Convocada IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. EL OBJETO DEL LITIGIO 1.1 El Cumplimiento de las obligaciones de SEGURTEC bajo el Contrato 1.2 Fundamento de la sanción contractual impuesta por IMBERA a SEGURTEC por el incumplimiento del Contrato

2. DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS POR PARTE DE LA CONVOCADA

3. LAS OBLIGACIONES A CARGO DE SEGURTEC Y EL ANÁLISIS DE SU CUMPLIMIENTO 3.1 La naturaleza de las obligaciones correspondientes a la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada 3.2 Las obligaciones de SEGURTEC 3.3 La conducta desplegada por SEGURTEC

4. LA SANCIÓN IMPUESTA POR IMBERA Y SU FUNDAMENTO LEGAL Y FÁCTICO 4.1 Fundamento legal de la sanción contractual aplicada por IMBERA a SEGURTEC 45 4.2 Fundamento fáctico de la sanción contractual aplicada por IMBERA a SEGURTEC

5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES PROPUESTAS Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 3 6. CONCLUSIONES Y SENTIDO DE LA DECISIÓN V. LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN VI. DECISIÓN

RESUELVE

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA. contra IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S. LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). El Tribunal de arbitraje conformado para dirimir en derecho las controversias entre SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA., como parte convocante, e IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S, como parte convocada, procede a proferir el presente laudo arbitral, por medio del cual decide con fuerza de cosa juzgada el conflicto planteado en la demanda, después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la Ley 1563 de 2012, el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Código General del Proceso.

I. DEFINICIONES 1. Las palabras y expresiones definidas en este Laudo tendrán el significado que a continuación se les atribuye. 2. Las palabras en singular, incluirán el plural y viceversa, y las palabras en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 5 3. Para efectos de esta providencia y con el exclusivo propósito de facilitar las referencias utilizadas en el Laudo, las siguientes palabras, tendrán el significado que se les asigna a continuación: § “Artículo, Sección, §, Párrafo o Capítulo” corresponde a cualquier aparte, sección, párrafo, capítulo o artículo, de cualquier documento incorporado al expediente, o de cualquier providencia o auto proferido en el curso de este proceso, incluyendo este Laudo, o de cualquier ley, decreto reglamentario, disposición o norma. § “Auto” Corresponde a cualquier providencia o decisión que hubiere sido dictada o adoptada por el Tribunal en el curso del proceso con anterioridad al Laudo o por cualquier autoridad judicial o administrativa. § “C. Co.” es el Código de Comercio colombiano adoptado mediante el Decreto 410 de 1971, y cualquier norma que lo modifique, complemente o aclare. § “C.C.” es el Código Civil colombiano adoptado mediante la Ley 57 de 1887, y cualquier norma que lo modifique, complemente o aclare. § “Centro de Arbitraje” es el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. § “Cláusula Compromisoria” es el pacto arbitral celebrado entre las Partes, consignado en el Anexo 1 del contrato de prestación de servicios, con la modificación posteriormente introducida por las Partes mediante documento suscrito por las mismas y remitido al Centro de Arbitraje, el 20 de abril de 2023. § “Convocante, Parte Convocante o Demandante” es la sociedad SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA o SEGURTEC. § “Convocada, Parte Convocada o Demandada” es la sociedad IMBERA SERVICIOS COLOMBIA o IMBERA. § “Contestación de la Demanda o Contestación de la Demanda Arbitral” es el escrito de 12 de julio de 2023 visible a en el archivo 09 del del Cuaderno principal No. 2, por medio del cual la Convocada dio respuesta a la Demanda y planteó sus medios exceptivos y de defensa. § “Contrato” es el contrato de prestación de servicios profesionales visible en los folios 1 a 22 del Cuaderno de Pruebas No.1, suscrito entre IMBERA Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 6 Servicios Colombia S.A.S. y Seguridad Técnica Colombiana Ltda., incluyendo las condiciones generales y anexos al mismo. § “Demanda o Demanda Arbitral” es el escrito de 30 de marzo de 2023 visible a en el archivo 0001 del Cuaderno principal No. 1, por medio del cual la Convocante presentó sus pretensiones dentro de este proceso arbitral. § “Laudo” es la presente providencia por medio de la cual el Tribunal de Arbitraje decide en forma definitiva el conflicto planteado por las Partes. § “Partes o Parte” corresponde colectivamente a la Convocante y a la Convocada, e individualmente cada una de ellas, respectivamente. § “Tribunal o Tribunal de Arbitraje” es el presente tribunal arbitral, habilitado por las Partes para resolver el presente litigio.

II.

ANTECEDENTES 1. PARTES Y REPRESENTANTES 1.1 La parte Convocante está conformada por: SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA (en adelante, “SEGURTEC”), persona jurídica debidamente constituida, identificada con el NIT 890.913.429-3, con domicilio principal en la Calle 23 SUR No. 42B 41 en el municipio de Envigado – Antioquia, representada legalmente por la señora Diana Marcela Carrasquilla García, mayor de edad, con domicilio en esa ciudad.

La Convocante está representada judicialmente en este proceso por el doctor Antonio José Espinel Castañeda, abogado en ejercicio, a quien el Tribunal le reconoció personería a través del Auto No. 1 de 31 de mayo de 2023. 1.2 La parte Convocada está conformada por: IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S., (en adelante, “IMBERA”) persona jurídica debidamente constituida, identificada con el NIT 900440160-2, con domicilio principal en la Carrera 132 número 22 A 39 de la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor Héctor Mauricio Ortega Pardo, mayor de edad, con domicilio en esa ciudad.

La parte Convocada está representada judicialmente en este proceso por el doctor Andrés García Flórez, abogado en ejercicio, a quien el Tribunal le reconoció personería en el Auto No. 1 de 31 de mayo de 2023. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 7

2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que sirve de fundamento al presente proceso se encuentra incluido en el Contrato de Prestación de Servicios celebrado entre las partes, con fecha del 1 de agosto de 2020, que obra en los folios 1 a 22 del Cuaderno de Pruebas No. 1. El pacto arbitral es del siguiente tenor: “SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: Cualquier diferencia que surja entre las partes contratantes con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución o terminación de este contrato, será dirimida por un tribunal de arbitramento el cual decidirá en Derecho.

Si el asunto materia del conflicto es de mínima o menor cuantía, actuará un (1) solo Arbitro. Si es de mayor cuantía, actuarán tres (3) Árbitros elegidos por las partes de común acuerdo. Si en la primera audiencia de designación de árbitro las partes no se pusieran de acuerdo, el árbitro será elegido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal se integrará, funcionará y sesionará de acuerdo con las normas legales que estuvieren vigentes y siguiendo los reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá”.

El pacto arbitral fue modificado mediante documento suscrito por las Partes y remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 20 de abril de 20231. La modificación consistió en establecer que el trámite fuera conocido por un árbitro, sin que se modificaran los demás términos de la cláusula, los cuales se mantuvieron incólumes.

El texto de la comunicación de las Partes es el siguiente: “(…) obrando de común acuerdo, manifestamos nuestro convenio en modificar la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 1 de agosto de 2020 en el sentido que el trámite de la referencia sea conocido y decidido por un (1) solo árbitro.

Todos los demás términos y condiciones del citado contrato permanecen sin modificación alguna”2. 1Cuaderno principal No. 1., archivo “0_12 Comunicación_recibida_modi;icacion_Clausula_20230420”. 2 Cuaderno principal No. 1., archivo “0_12 Comunicación_recibida_modi;icacion_Clausula_20230420”. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 8

3. CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL, DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO Y ETAPA INICIAL DEL PROCESO 3.1 El día 30 de marzo de 2023, por conducto de apoderado judicial, fue radicada por SEGURTEC la demanda arbitral que convocó la integración de un tribunal de arbitraje, con fundamento en la cláusula arbitral antes transcrita. 3.2 Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el 2 de mayo de 2023 se designó como árbitro, por sorteo público, al abogado Alfonso Miranda Londoño, quien aceptó el encargo en la oportunidad debida y cumplió con el correspondiente deber de información. 3.3 En audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2023, mediante Auto No. 1, se declaró instalado el Tribunal, se designó secretario ad-hoc para esa audiencia y se designó como secretaria del Tribunal a la abogada María Alejandra Maya Chaves.

Se fijó como lugar de funcionamiento y secretaría la sede del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se reconoció personería a los apoderados de las Partes, se autorizó el uso de medios electrónicos para presentación y trámite de los escritos, se definieron los horarios para radicación de documentos, y se registró la información de contacto de las partes y apoderados.

A continuación, mediante Auto No. 2, se inadmitió la demanda. 3.4 El 5 de junio de 2023, dentro del término previsto para el efecto, la convocante presentó escrito de subsanación. 3.5 Luego de haber dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, en audiencia celebrada el 13 de junio de 2023 sin presencia de las partes, la secretaria María Alejandra Maya Chaves tomó posesión de su cargo.

A continuación, el Tribunal profirió el Auto No. 3, por medio del cual admitió la demanda. 3.6 El 12 de julio de 2023 fue contestada la demanda, en tiempo, por IMBERA. El traslado de la contestación se surtió de manera automática en la forma prevista en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y venció en silencio. 3.7 En audiencia del 4 de septiembre de 2023 se declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación y a continuación se decretaron los honorarios y gastos del Tribunal, los cuales fueron pagados por ambas partes en la oportunidad prevista para ello.

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4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES 4.1 La primera audiencia de trámite se celebró el 20 de octubre de 2023. En ella el Tribunal se declaró competente para resolver la controversia, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y en su contestación, con excepción de la exhibición de documentos por parte de la Convocada y de la declaración de parte solicitada por IMBERA a la representante legal de SEGURTEC, decisiones que no fueron controvertidas por las partes. 4.2 En la primera audiencia de trámite se ordenó tener como prueba documental todos los documentos aportados y enunciados en la demanda y su contestación. Posteriormente fueron incorporados al expediente y puestos en conocimiento de las partes los documentos aportados por algunos de los testigos. 4.3 En audiencia de 15 de noviembre de 2023 fueron practicados los testimonios de los señores JOVAN ALEXANDER ARANA GÓMEZ, quien se desempeña como encargado de protección patrimonial de IMBERA, y JHON JAIME JARAMILLO GALEANO, quien se desempeña como responsable de la seguridad patrimonial de las Instalaciones de IMBERA. 4.4 El 16 de noviembre de 2023 se recibió el testimonio de la señora NASLY JOHANA ASTAIZA GALLEGO, quien se desempeña como analista administrador de ventas nacionales de IMBERA. 4.5 El 17 de noviembre de 2023 declararon ante el Tribunal el señor JHON HENRY POSADA JARAMILLO, quien se desempeña como jefe de operaciones de SEGURTEC, y WALTER PEDROZA LENIS, quien se desempeña como coordinador de operaciones de la compañía Vise Ltda., la cual hace parte del mismo grupo empresarial al que pertenece SEGURTEC, que es el Grupo Altum. 4.6 El 20 de noviembre de 2023 se practicaron los interrogatorios de los representantes legales de las Partes: el señor HECTOR MAURICIO ORTEGA PARDO, gerente y representante legal de IMBERA, y la señora YADY MARÍA ALARCÓN GUZÁN, gerente y representante legal suplente de SEGURTEC. 4.7 El 1 de diciembre de 2023 se recibió el testimonio del señor CRISTIAN CAMILO MARÍN CLAROS, quien desempeñaba el cargo de supervisor como empleado de SEGURTEC para la época de los hechos relevantes para este proceso. 4.8 La audiencia de alegatos de conclusión se surtió el 7 de diciembre de 2023 y en ella el Tribunal escuchó las alegaciones de las Partes, quienes entregaron los Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 10 correspondientes resúmenes escritos de sus argumentos.

Igualmente, mediante Auto No. 19, se fijó el día 22 de febrero de 2024 como fecha para celebrar la audiencia de laudo.

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO En atención a que las partes no realizaron indicación especial respecto de la duración del Tribunal en el pacto arbitral, por disposición del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, aplicable por remisión del artículo 2.44. del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el término es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, es decir, se computa a partir del día 20 de octubre de 2023 (Archivo 23 del Cuaderno Principal No. 2), por lo que el término para proferir el laudo sería, en principio, el día 20 de abril de 2024.

Sin embargo, por mandato del artículo 2.45 del mencionado reglamento, deben adicionarse los días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las Partes, los cuales se detallan en el siguiente cuadro. Providencia y Acta en que fueron decretadas las suspensiones de término Fechas que comprende la suspensión del proceso Días calendario que fueron suspendidos Auto No. 18 en ACTA No. 16 de 1 de diciembre de 2023.

Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 7 de diciembre de 2023 hasta el día 14 de enero de 2024 (ambas fechas inclusive). 39 Auto No. 20 en ACTA No. 17 de 15 de enero de 2024. Se decreta la suspensión del proceso arbitral desde el día 16 de enero hasta el día 22 de febrero de 2024 (ambas fechas inclusive). 37 TOTAL 76 En consecuencia, al sumar los 76 días calendario durante los cuales el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, el término para proferir el laudo en tiempo se extiende hasta el 5 de julio de 2024.

Por lo anterior, el presente laudo es proferido dentro de la oportunidad debida. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 11 III. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. LA DEMANDA PRESENTADA POR SEGURTEC 1.1 Pretensiones formuladas en la Demanda En la Demanda, la Parte Convocante solicitó al Tribunal que en el laudo se pronunciara acerca de las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente: “PRIMERA. Se DECLARE que SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA. Identificada con NIT No. 890.913.429-3 no ha incumplido con sus obligaciones y estipulaciones contractuales derivadas de la relación comercial surtida con IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S. SEGUNDA.

Se DECLARE que la sanción impuesta por IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S. a mi representada SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA. Carece de fundamentos probatorios para su imposición y que por lo tanto la misma es inoperante. TERCERA. Se DECLARE que no hay lugar a ningún tipo de compensación realizada por IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S. a mi representada SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA. Dado que no hay lugar a imponer ninguna sanción económica”. 1.2 Hechos en que se fundan las Pretensiones de la Demanda Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la Demanda están sustentadas, en síntesis, en los siguientes hechos, respecto de los cuales el Tribunal formula algunos comentarios: 1.2.1 El 1 de agosto de 2020, las Partes celebraron un contrato de prestación de servicios de vigilancia y de seguridad privada.

Las Partes pactaron la duración inicial del Contrato entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2023, sin perjuicio de la posibilidad de terminación anticipada pactada en el Contrato. 1.2.2 El 28 de noviembre de 2022 el jefe de operaciones de SEGURTEC, JOHN HENRY POSADA JARAMILLO recibió un correo electrónico del encargado de protección Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 12 patrimonial de IMBERA, JOVAN ALEXANDER ARANA GÓMEZ, por medio del cual IMBERA le informó a SEGURTEC sobre la investigación que la compañía estaba realizando por la pérdida de cinco (5) fabricadores de hielo en el hangar de IMBERA, en la ciudad de Bogotá, los cuales estarían avaluados en aproximadamente quince millones de pesos colombianos (COP $15.000.000) cada uno. 1.2.3 En esta comunicación, IMBERA le solicitó a SEGURTEC que iniciara una investigación interna con su personal de seguridad con el fin de esclarecer los hechos.

En ese sentido, se solicitó la práctica de una prueba de polígrafo a los vigilantes del puesto y se recalcó que IMBERA había dado instrucciones concretas para realizar el control adecuado de los equipos que ingresaban y salían de las bodegas. 1.2.4 Conocidos los hechos, la Convocante realizó una investigación en sitio y practicó pruebas de poligrafía a los guardas de seguridad, las cuales, según la Convocante, arrojaron un resultado que fue calificado como “favorable”, por cuanto habrían indicado que los guardas no participaron en los hechos investigados.

Sin embargo, las pruebas de poligrafía no fueron facilitadas por IMBERA a SEGURTEC, alegando que se violaría el derecho a la intimidad y a la protección de datos de los guardas. Las pruebas de poligrafía no obran en el expediente y, por lo tanto, no pudieron ser valoradas por el Tribunal. 1.2.5 El 13 de diciembre de 2022, la Convocante emitió un informe en el que concluyó que no existía prueba de que los cinco (5) fabricadores de hielo hubiesen salido por la portería principal del hangar en Bogotá, sin ningún tipo de control, y que podía tratarse de una confusión en los manejos internos del inventario por parte de IMBERA, específicamente por la existencia de una bodega alterna. 1.2.6 El 19 de enero de 2023, IMBERA remitió a SEGURTEC una comunicación mediante la cual le notificó formalmente sobre los hechos que en su concepto “son constitutivos de incumplimiento contractual”, refiriéndose a (i) la desaparición de cinco (5) fabricadores de hielo de la bodega de IMBERA en Bogotá, dos (2) de los cuales correspondían a la referencia Ice Maker O MATIC CIM0520FA y tres (3) a la referencia Ice Maker O MATIC CIM01136FA que habían sido importados y cuyo valor era de veinticinco mil novecientos catorce dólares con noventa y cinco centavos (USD $ 25.914,95), para cada equipo de la primera referencia, y de treinta y cuatro mil seiscientos treinta y dos dólares con veinte centavos (USD $ 34.632,20), para cada equipo de la segunda; y (ii) la desaparición de cuatro (4) neveras de referencia VR 1.5. valoradas cada una en un millón diez mil trecientos cuarenta y cuatro pesos colombianos aproximadamente (COP $1.010.344); seis (6) congeladores de referencia Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 13 CH310PS, valorados cada uno en un millón setecientos treinta y cinco mil ochenta y cinco pesos colombianos aproximadamente (COP $1.735.085); una (1) CPU de computador HP 600G6 valorada en dos millones ciento noventa y nueve mil pesos colombianos (COP $2.199.000); una (1) herramienta de taller valorada en ochocientos mil pesos colombianos (COP $800.000); y un (1) disco duro del sistema de CCTV.

Por medio de esta comunicación, IMBERA manifestó que estos incidentes demuestran que SEGURTEC no habría implementado medidas para prevenir la ocurrencia de este tipo de situaciones, lo cual refleja fallas en los procedimientos del servicio de vigilancia. En su carta, IMBERA afirma que desde el mes de junio de 2022, es decir, meses antes de la ocurrencia de los incidentes mencionados en este numeral, le había solicitado a SEGURTEC el refuerzo de las consignas y protocolos mínimos de seguridad; y que en la visita conjunta a las instalaciones realizada el día 4 de enero de 2023, se pudo constatar que las instrucciones no habían sido implementadas.

Asimismo, IMBERA le solicitó a SEGURTEC que se pronunciara sobre la notificación de incumplimiento contenida en la carta. 1.2.7 El 25 de enero de 2023, SEGURTEC contestó la comunicación referida y manifestó que la compañía sí había cumplido las obligaciones a su cargo, pues los vigilantes sí cumplían los protocolos requeridos y SEGURTEC había realizado todas las acciones tendientes a esclarecer los hechos.

Por estos motivos, manifestó que no había elementos suficientes para endilgarle responsabilidad civil por la supuesta pérdida de los equipos. 1.2.8 Posteriormente, mediante comunicación del 30 de enero de 2023, IMBERA manifestó que SEGURTEC estaba obligada a pagar los perjuicios sufridos por IMBERA a título de sanción contractual, cuyo valor ascendería a ciento setenta y cuatro millones trecientos noventa y cinco mil trecientos cincuenta y ocho pesos con treinta centavos (COP $ 174.395.358,30), sujetos a verificación por la TRM en atención a la importación de algunos de los equipos perdidos.

De esta suma, treinta y cuatro mil seiscientos treinta y dos dólares con veinte centavos (USD $34.632,20) corresponderían a los equipos que habían desaparecido de la bodega de Bogotá; y diecisiete millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y seis pesos (COP $17.450.886) corresponderían a los equipos que habían desaparecido de la bodega de Cali.

En estos términos, IMBERA le informó a SEGURTEC que de acuerdo con las disposiciones contractuales que regían la relación entre las partes, la compañía de seguridad podía notificar que pagaría mediante la reposición de los bienes Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 14 o mediante la compensación de pagos. En caso de silencio, aplicaría la compensación correspondiente. 1.2.9 El 20 de febrero de 2023, después de algunas otras comunicaciones surtidas entre las partes, SEGURTEC manifestó que sus investigaciones acreditaban su debida diligencia en el cumplimiento de los compromisos adquiridos, por lo cual considera que no debe responder por los perjuicios alegados por IMBERA.

Así mismo, manifestó que había desplegado todas las acciones tendientes a establecer las condiciones en las que se pudo presentar la pérdida de los activos y que sus vigilantes siguieron los procedimientos correctamente, sin fallas en la prestación del servicio. En particular, indicó que IMBERA nunca le reportó la entrada de los equipos y ofreció pagar la suma de ocho millones de pesos (COP $8.000.000) a título de atención comercial. 1.2.10 Consta en el expediente que se realizaron varios acercamientos entre las Partes, sin que fuera posible llegar a un acuerdo entre ellas en relación con la responsabilidad por la pérdida de los equipos de las bodegas de Bogotá y Cali, ni tampoco respecto de la sanción contractual impuesta por la Convocada. 1.2.11 SEGURTEC manifestó que desde el año 2020 y hasta la presentación de la demanda, los guardas de seguridad llevaban en minutas la información de los elementos que entran y salen de las bodegas de IMBERA, y que desde el año 2021 se llenan unas planillas denominadas “control de salida de equipos” las cuales se devuelven al personal de la Convocada después de ser revisadas y donde consta la firma correspondiente de aceptación de recibido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR IMBERA La parte Convocada presentó oportunamente el escrito de Contestación de la Demanda, en el cual manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la misma. De igual forma, aceptó algunos hechos, negó otros y planteó las excepciones principales y subsidiarias frente a las pretensiones de la Convocante. 2.1 Excepciones presentadas por la Convocada En la Contestación de la Demanda la Convocada propuso las siguientes excepciones de mérito: Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 15 Excepciones Principales: 1.

“EL CONTRATO Y SUS MECANISMOS DE PROTECCIÓN – PACTA SUNT SERVANDA. 2 “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE SEGURTEC 3. “SEGURTEC INCUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES LEGALES 4. “SEGURTEC INCUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN DE BUENA FE 5.“IMBERA IMPUSO SANCIÓN CONTRACTUAL SIGUIENDO DE MANERA FIEL Y EXACTA EL CONTRATO Excepciones Subsidiarias:

1. EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A CARGO DE SEGURTEC 2. TEMERIDAD Y MALA FE PROCESAL

3. LA GENÉRICA 2.2 Hechos en los que se fundan las Excepciones propuestas por la Convocada 2.2.1 En el escrito de Contestación de la Demanda, IMBERA manifestó, que contrario a lo expresado por SEGURTEC, esta sí había incumplido con sus obligaciones contractuales, en los términos que se resumen a continuación: afirmó que SEGURTEC (i) no había implementado las medidas mínimas para prevenir el hurto o la pérdida de equipos;

(ii) no actualizó el estudio de seguridad, el estudio de riesgos ni el Manual de Operativo, y que dicho Manual no lo difundió entre los guardas de seguridad; (iii) permitió el ingreso a las bodegas a personas ajenas a IMBERA, sin que estuvieran autorizadas o acompañadas por personal de la compañía; (iv) omitió la inspección completa de los vehículos que entraban y salían de las instalaciones; y (v) no verificó el cargue del vehículos, ni controló la salida de equipos en estos. 2.2.2 IMBERA afirmó que durante el mes de junio de 2022, en atención al incremento en los niveles de inseguridad en Bogotá y en Cali, las Partes se reunieron y acordaron reforzar las medidas de seguridad, lo cual no habría sido puesto en práctica por la Convocante.

Estas medidas se concretaron en una reunión virtual del día 16 de junio de 2022, en la que participaron, de parte de SEGURTEC, JOHN HENRY POSADA JARAMILLO en su calidad de jefe de operaciones; y de parte de IMBERA, JOHN JAIME JARAMILLO GALEANO, responsable de seguridad patrimonial de las instalaciones de la compañía, MILENA RODRÍGUEZ y JOVAN ALEXANDER ARANA GÓMEZ, encargado de protección patrimonial.

Asimismo, manifestó que la actualización de las Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 16 consignas se remitió por correo electrónico a la Convocante el día 22 de junio de 2022. 2.2.3 Además de la mencionada actualización, IMBERA manifestó que había enviado constantes comunicaciones solicitando el refuerzo de las medidas de seguridad, como aquellas remitidas el 5 de julio de 2022 y el 30 de noviembre del mismo año, las cuales obran en el expediente a folio 1 del archivo número 3 y folio 3 del archivo número 2 del cuaderno de pruebas número 2. 2.2.4 IMBERA afirma que, con ocasión de las pérdidas de los equipos, el 4 de enero de 2023 se realizó una reunión presencial entre las Partes en las instalaciones de Cali, con la asistencia de JOVAN ALEXANDER ARANA GÓMEZ y SOFÍA PÉREZ en representación de IMBERA; a la cual acudieron de parte de SEGURTEC, WALTER PEDROZA, coordinador de operaciones;

JHON MANUEL MUÑOZ, DIEGO ALEJANDRO CARDOZO y JHON LEIDER HURTADO, guardas de seguridad. En esta reunión los guardas de seguridad habrían afirmado que: (i) no verificaban lo que entraba y salía de las bodegas, pues solo revisaban la planilla de entrada y transcribían la información; (ii) sabían de las verificaciones que debían hacer; (iii) no se les había comunicado la actualización del Manual de Operaciones ni de las solicitudes de IMBERA de reforzar las consignas;

(iv) habían ingresado tres (3) personas no autorizadas a las instalaciones; y (v) en la noche del 31 de diciembre de 2022 y en la madrugada del 1 de enero de 2023 no habían recibido visitas de supervisión. IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Antes de abordar el estudio de fondo de las pretensiones planteadas por la Convocante en la Demanda y de las excepciones planteadas por la Convocada en la Contestación de la Demanda, procede nuevamente el Tribunal a revisar si en el presente caso concurren la totalidad de los presupuestos procesales, toda vez que su cumplimiento permite que se pueda proferir un laudo sobre el fondo del asunto planteado, que ponga fin a la controversia entre las Partes.

Las partes son personas jurídicas legalmente constituidas y han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados debidamente reconocidos como tales, por ende, cuentan con capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Según se analizó detenidamente en la providencia proferida el 20 de octubre de 2023, como consta en el Acta No. 8, el Tribunal es competente para el juzgamiento y decisión Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 17 de las controversias contenidas en las pretensiones de la demanda, así como en las excepciones formuladas en su contra, en la medida en que todas son de contenido particular, específico y concreto, son susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, pueden ser sometidas a un tribunal de arbitraje por medio de un “pacto arbitral”.

Adicionalmente, el Tribunal se integró e instaló en debida forma, esto es en cumplimiento de lo previsto por las Partes en la cláusula compromisoria, modificada mediante acuerdo allegado al expediente el 20 de abril de 2023 y en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá al cual aquella remite.

Igualmente, ambas partes pagaron la totalidad de los honorarios, todo lo cual permite al árbitro decidir en derecho las controversias sometidas a su consideración. Por otro lado, y aunque es cierto que la demanda en forma dejó de ser considerada como un presupuesto procesal, en atención a la manifestación de la Convocada en sus alegatos de conclusión, el Tribunal considera necesario analizarla nuevamente, específicamente en lo que se refiere al requisito del juramento estimatorio, exigencia que la Convocada considera no fue cumplida en el presente caso, a pesar de que en su opinión la Demanda contiene una “(…) pretensión económica oculta”.

Al respecto, el artículo 206 del Código General del Proceso dispone que “(…) quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos (…)”. (Se resalta). La lectura de las pretensiones de la Demanda transcritas en capítulo anterior permite concluir, como lo hizo el Tribunal en su oportunidad, que en este caso no era necesario estimar bajo la gravedad del juramento el monto de las pretensiones, por la sencilla razón de que en ellas no se reclama ningún pago.

En otras palabras, no se solicita proferir condena económica alguna en contra de IMBERA, ya que las tres pretensiones incluidas en la Demanda son de carácter declarativo y la Convocante se abstuvo de solicitar pretensiones de tipo consecuencial, en el sentido, por ejemplo, de que se le ordenara a IMBERA pagar una suma de dinero a SEGURTEC.

Como se puede observar en la exposición de motivos que dio lugar a la expedición del Código General del Proceso, la institución del juramento estimatorio fue creada con el fin de disuadir a las partes de formular demandas temerarias o gravemente infundadas y de frenar expectativas desmedidas de ganancia de los litigantes, que resultarían en un posible abuso del derecho de litigar.

Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 18 Igualmente, debe destacarse, que, si no es objetada oportunamente la estimación de los perjuicios, en aquellos casos en los que es requerida, el juramento estimatorio constituye prueba del monto del daño cuyo pago se reclama. Estas circunstancias resultan fundamentales para reiterar la posición del Tribunal sobre este punto y de conformidad con la cual, en este caso no era necesario que se estimara bajo juramento el valor de las pretensiones de la demanda, pues tanto la razones que llevaron al legislador a la creación de esta institución, como la consecuencia de la no objeción, y la claridad de norma, permiten concluir que tal requisito solo es exigible cuando se busca una condena económica.

El argumento de la Convocada relativo a que las pretensiones ocultan una petición de indemnización y por ello debían ser estimadas bajo juramento, resulta improcedente, pues el objeto de este litigio no es la restitución de sanción alguna que hubiese pagado la Convocante, o la indemnización de los perjuicios que tal sanción le hubiese acarreado, sino solamente determinar si la multa impuesta por la Convocante era o no procedente.

Por lo anterior, el Tribunal reitera que en el presente caso no era necesario para la Convocante estimar bajo juramento el valor de las pretensiones, razón por la cual la Demanda cumple, como lo advirtió el Tribunal en su oportunidad, los requisitos de forma previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso. Finalmente se tiene que la relación procesal existente se ha configurado regularmente y que en su desarrollo no se incurrió en defecto alguno que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, por lo cual corresponde decidir sobre el mérito del litigio sometido a arbitraje por las Partes.

1. EL OBJETO DEL LITIGIO El objeto del litigio consiste en establecer dos (2) situaciones que se encuentran íntimamente vinculadas entre sí y a las cuales se refiere esta sección del Laudo, lo cual le permitirá al Tribunal resolver sobre la procedencia de las pretensiones y excepciones presentadas por las Partes. 1.1 El Cumplimiento de las obligaciones de SEGURTEC bajo el Contrato En primer lugar, se debe establecer si SEGURTEC cumplió con las obligaciones derivadas del Contrato, específicamente en relación con los hechos ocurridos: (i) en el Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 19 hangar de Bogotá, de donde desaparecieron cinco (5) fabricadores de hielo; y (ii) en la bodega de la ciudad de Cali, de donde desaparecieron cuatro (4) neveras, seis (6) congeladores, una (1) CPU de computador, una (1) herramienta de taller y un (1) disco duro del sistema de CCTV.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los mencionados hechos ocurrieron entre mediados del año 2022 y enero del año 2023. En este sentido, frente a la preocupación de la Convocada respecto de que la pretensión primera de la Demanda solicita que se declare que no hubo incumplimiento del Contrato por parte de SEGURTEC, sin acotar dicha solicitud en forma fáctica ni temporal, el Tribunal aclara que el período de tiempo sobre el cual recae su análisis, se circunscribe al transcurrido entre junio de 2022 y el final de enero de 2023 y los hechos que se analizarán serán los relacionados en el párrafo anterior.

Se debe precisar además, que si bien en la audiencia de conciliación y fijación de honorarios el apoderado de IMBERA manifestó que este proceso se circunscribía al ilícito perpetrado en el hangar de Bogotá, lo cierto es que al revisar con detenimiento las pretensiones y los hechos de la demanda, así como las pruebas que a ella se acompañaron, se encuentra que la acción aquí ejercida abarca tanto lo sucedido en la ciudad de Bogotá como el ilícito perpetrado en la ciudad de Cali, pues a ambos se hace referencia en las comunicaciones de 30 de enero y 10 de febrero de 2023, mediante las cuales IMBERA le impuso a SEGURTEC la sanción que en este pleito se analiza, por la suma de $174.395.358, la cual incluye los valores de los equipos hurtados en ambos eventos. 1.2 Fundamento de la sanción contractual impuesta por IMBERA a SEGURTEC por el incumplimiento del Contrato En segundo lugar, se debe establecer si la denominada sanción contractual impuesta por IMBERA a SEGURTEC, por concepto de los perjuicios ocasionados por el hurto de los equipos relacionados en el numeral anterior, carece o no de fundamento; y si en ese sentido hay o no lugar a efectuar la compensación de los mencionados perjuicios contra las facturas emitidas por SEGURTEC por la prestación de sus servicios en desarrollo del Contrato.

La sanción corresponde al valor de los equipos que desaparecieron de las instalaciones de IMBERA y asciende a ciento setenta y cuatro millones trecientos noventa y cinco mil trecientos cincuenta y ocho pesos colombianos (COP $174.395.358). Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 20

2. DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS POR PARTE DE LA CONVOCADA En la Contestación de la Demanda, IMBERA manifestó desconocer los documentos visibles a folios 76 y siguientes de la Demanda y sus anexos. Sobre el particular, resulta importante indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del CGP, “(e)n la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento”.

El desconocimiento procede en los eventos en los que un documento es firmado por un tercero; o cuando se afirma que proviene de la otra parte y carece de elementos que demuestren su origen. En ambos casos, para que el desconocimiento pueda ser admitido por el juez se requiere que la parte que lo alega indique los motivos en los que tal desconocimiento se fundamenta.

Formulado el desconocimiento, dispone el mencionado artículo 272 que se correrá traslado a la otra parte, que en este caso se surtió de manera automática, en la forma prevista en el parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 de 2022, para que quien allegó la prueba solicite se verifique su autenticidad so pena de carecer de eficacia probatoria.

Durante el término de traslado de la manifestación de duda sobre la autenticidad de algunas pruebas que formuló la Convocada en su contestación a la demanda, la Convocante guardó silencio; sin embargo, dado que el Tribunal considera que el desconocimiento de esos documentos no cumple el requisito previsto en el artículo 272 del CGP, no les restará eficacia probatoria.

En efecto, revisada la manifestación de la Convocada, el Tribunal observa que si bien se indicó de manera "formal" que tales documentos se desconocían por cuanto no fueron relacionados en la Demanda como una prueba, lo cierto es que ello no constituye una razón de fondo que controvierta o ponga en duda su autenticidad. Sobre el particular la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 4419 de 2020 señaló: “El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 21 autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.

El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad ( )”. El desconocimiento se debe fundamentar en una duda sobre la autenticidad de la prueba y de ahí que la ley exija que se expresen los motivos en los que tal reparo se fundamenta, por lo cual, dado que ello no se cumplió en este caso, la manifestación de desconocimiento no será tenido como tal, por el Tribunal.

3. LAS OBLIGACIONES A CARGO DE SEGURTEC Y EL ANÁLISIS DE SU CUMPLIMIENTO Con el fin de pronunciarse sobre las pretensiones y las excepciones presentadas respectivamente por las Partes Convocante y Convocada, en esta sección el Tribunal abordará lo referente al cumplimiento de las obligaciones del Contrato por parte de SEGURTEC. 3.1 La naturaleza de las obligaciones correspondientes a la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada De manera inicial el Tribunal se referirá a la naturaleza jurídica de las obligaciones correspondientes a la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, para lo cual resulta útil la clasificación de las obligaciones como de medio y de resultado, que, aunque no se encuentra consagrada en el derecho positivo, ha sido desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país en no pocas ocasiones.

La importancia de esta clasificación de las obligaciones radica en los efectos que se derivan de una y otra. El correcto entendimiento de la naturaleza de la obligación bajo la clasificación mencionada permite, entre otras cosas, identificar cuándo se incumple la obligación, así como el estándar de culpa que se deberá utilizar como factor de atribución de la responsabilidad de la parte incumplida.

En otras palabras, permite determinar cómo debe ser el comportamiento que debe desplegar el deudor para cumplir a cabalidad la obligación de la que es responsable. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 22 En ese sentido, existe una obligación de resultado cuando el deudor solamente se libera frente al acreedor mediante la producción de un efecto específico, que, de no conseguirse, cualquiera que sea el nivel de esfuerzo desplegado por el deudor, la obligación se considerará incumplida.

De otra parte, las obligaciones de medio son aquellas en las que el deudor se compromete a desplegar una actividad orientada a la obtención de un resultado, la cual debe desarrollar de buena fe y de manera diligente, de tal manera que el hecho de que el objetivo buscado no se cumpla, no implica, necesariamente que el deudor haya incumplido con la obligación a su cargo.

La doctrina ha desarrollado varias definiciones en este sentido. Al respecto el doctor José Armando Bonivento explica lo siguiente: “[Se] entiende que las obligaciones de medio son aquellas en las que la prestación o el compromiso que adquiere el deudor para con el acreedor consiste, precisamente, en poner todos los medios necesarios para obtener un resultado que no se garantiza; entonces, el resultado, en sí mismo, no hace parte de la prestación debida, y en esa medida, si no se obtiene dicho resultado, pero el deudor puso todos los medios necesarios para su obtención, no podrá hablarse de incumplimiento de la obligación. Suelen mencionarse como típicos ejemplos de lo anterior, las obligaciones que, como regla general, adquieren el médico con su paciente con ocasión de la realización de un tratamiento o de una cirugía, o el abogado con su cliente cuando se compromete a representarlo judicialmente en la atención de un proceso en el que este es parte (…) poner los medios idóneos para procurar la obtención de tales resultados constituye el contenido de la prestación. Por otro lado, las obligaciones de resultado, como su nombre lo indica, son aquellas en las que el resultado en sí mismo forma parte de la prestación debida por el deudor al acreedor, de modo que no conseguirlo implica su incumplimiento.

Así, son obligaciones de resultado, por ejemplo, las consistentes en pagar una suma de dinero, (…) la obligación del médico de realizar a su paciente una cirugía estética asociada a un objetivo predeterminado y garantizado, o la de un abogado que se compromete a elaborar un concepto sobre un asunto que se le consulta”3. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: 3 José Armando Bonivento Jiménez.

Obligaciones, Primera edición. (Editorial Legis, 2017). Pg. 186. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 23 “En el planteamiento clásico de la teoría se consideró que el criterio de distinción para establecer si se está en presencia de una u otra clase de obligaciones, luego de evaluar, obviamente, la voluntad de las partes, se encuentra en la aleatoriedad del resultado esperado.

En ese sentido, se señaló que en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito.

En la actualidad, como un desarrollo de las ideas antes esbozadas y sin perjuicio de que se puedan considerar varios factores para adoptar la determinación respectiva (cfr. art. 5.1.5. de los Principios Unidroit), el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr.

En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor. v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor.

Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio si se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor si puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario”4 (énfasis por fuera del texto original).

De esta forma, al estudiar el tenor de los compromisos adquiridos por el deudor y la naturaleza de la relación jurídica que se examina, es posible esclarecer las dudas que surjan sobre el tipo de obligación a cargo del deudor, para poder establecer si este se 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 2013.

M.P. Arturo Solarte Rodrı́guez. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 24 libera con la consecución de un objetivo en concreto, en cuyo caso estaríamos frente a una obligación de resultado, o bien si el deudor se libera habiendo desarrollado sus actividades con diligencia, más allá de la obtención de un fin en específico, caso en el cual nos encontraremos ante una obligación de medio.

Este es el caso del médico o del abogado señalados en las citas anteriores, en tanto que cuando el médico trata al paciente enfermo y el abogado representa a su cliente en una actuación judicial, no se compromete –porque, de hecho, no sería posible hacerlo- a la consecución de la cura del paciente o al éxito del proceso, respectivamente, por cuanto existen elementos aleatorios cuya incidencia en el resultado es ajena al actuar del obligado y que influyen en la obtención del resultado pretendido.

Lo anterior no obsta para que, en una misma relación jurídica, existan otras obligaciones cuya naturaleza sea diferente. En el caso del médico, también existirá la obligación de informar al paciente sobre los riesgos que implica el tratamiento ordenado y el abogado tendrá la obligación de no relevar la información suministrada por su cliente para que pueda ejecutar sus labores.

En este sentido, si bien la prestación fundamental de la relación jurídica es de aquellas que llamamos obligaciones de medio –el médico y el abogado se liberan y cumplen su obligación siendo diligentes y desarrollando sus actividades con los medios adecuados, sin que la cura del paciente o el éxito del proceso judicial encargado determinen o no el cumplimiento–, también existen prestaciones que emanan de la propia naturaleza de la relación jurídica o aún de lo pactado en el contrato, que serán de aquellas que llamamos obligaciones de resultado y solo se entenderán cubiertas con la obtención del objetivo específico –el médico cumple al informar al paciente de los riesgos del procedimiento y el abogado cumple no divulgando la información confidencial–.

Ahora bien, con el fin de examinar el contenido prestacional de las obligaciones asumidas por SEGURTEC en el caso que nos ocupa, se destaca que la prestación de servicios de vigilancia y de seguridad privada es una actividad sometida a la regulación del Estado. En efecto, las actividades económicas de SEGURTEC se encuentran sometidas al régimen previsto en el Decreto 356 de 1994 y demás normas que regulan la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

El artículo segundo de esta norma dispone lo siguiente: “Artículo 2. Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 25 seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin” (énfasis por fuera del texto original).

Adicionalmente, los artículos 73 y 74 del mismo decreto consagran la finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada y los principios que la rigen, respectivamente. Se destacan a continuación las disposiciones más relevantes: “Artículo 73.- Objetivo de la vigilancia y seguridad privada. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades.

Artículo 74.- Principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios: (…) 4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que su servicios puedan ser utilizados como instrumentos para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas. 5.

Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones. 6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la República. (…) Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 26 10.

Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que puedan impedirse o disminuirse sus efectos. (…) 18. Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios, y por ningún motivo abandonar el servicio contratado, sin previo y oportuno aviso al usuario.

(…) 24. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán aplicar procesos de selección de personal que garanticen la idoneidad profesional y moral del personal que integra el servicio. Bajo su exclusiva responsabilidad, este personal será destinado para la prestación del servicio a los usuarios, y responderá por sus actuaciones en los términos previstos en los respectivos contratos y en la ley. 25.

Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia” (énfasis fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo expresado hasta ahora, es claro para este Tribunal que las obligaciones principales que emanan de un contrato de prestación de servicios de vigilancia y de seguridad privada, en cuanto a la prevención de ilícitos, son de medio y no de resultado.

Se hace patente que la empresa que presta los servicios de vigilancia y seguridad privada es un profesional habilitado por el Estado que se compromete a realizar actividades especializadas cuyo fin es la prevención del delito; y por lo tanto responde hasta la culpa leve por los perjuicios que llegue a ocasionar con el incumplimiento de sus obligaciones.

Al contratar este tipo de servicios, lo que se busca es que se desplieguen una serie de comportamientos especializados y técnicos, orientados a evitar la comisión de ilícitos y a salvaguardar el bienestar de las personas y la integridad de los bienes custodiados. No obstante, lo anterior, existe un componente importante de azar o de aleatoriedad, pues la empresa de seguridad puede realizar todos los comportamientos que se esperan de ella y a los cuales se ha comprometido, y aun así Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 27 pueden cometerse delitos, sin que las medidas de seguridad desplegadas resulten suficientes para evitarlos.

Así, la empresa de seguridad no necesariamente responde por un objetivo en específico –aunque puedan darse algunos casos en los que así sea, como se verá más adelante--, sino que su obligación consiste en desplegar con diligencia y cuidado las actividades que se encuentran dentro del objeto del contrato suscrito y que permitan prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia. La jurisprudencia se ha pronunciado en el mismo sentido, de la siguiente manera: “Desde la definición realizada en el Decreto 356 de 1994 respecto de lo que debe entenderse por servicio de vigilancia y seguridad privada, pasando por la finalidad que persigue y ratificándose en el catálogo de principios, deberes y obligaciones que deben acatarse para su desarrollo, se encuentra que las obligaciones que emanan de la prestación de este servicio son de medio, puesto que lo que persigue es ‘disminuir y prevenir’ las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben dicha protección, por lo tanto, lo que debe exigirse para su cumplimiento es el acatamiento de una conducta diligente y cuidadosa que permita evitar, prevenir, contrarrestar o disminuir, en general, los actos que puedan afectar tales bienes jurídicos, sin que ello implique, per se, la concreción de un determinado resultado.

(…) Ahora bien, en relación con la cuantía de la indemnización, debe tenerse en cuenta que, como antes se explicó, en atención a que las obligaciones asumidas por Colviseg Ltda., eran de medio, el alegado incumplimiento no podía medirse en razón del resultado, sino de la diligencia que empleó, o, más bien, que dejó de emplear para prevenir que ese hecho se perpetrara.

En ese sentido, dado que el contrato no le imponía la obligación de resultado consistente en impedir el hurto, sino de emplear los medios adecuados para prevenirlo o, en dado caso, para contrarrestarlo, la indemnización deberá tasarse en razón de la disminución de las probabilidades que tenía Ecopetrol de que se Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 28 concretara ese daño, mengua provocada, como ya se vio, por la desatención de los deberes de Colviseg Ltda”5.

En este sentido, sería errado concluir que la mera comisión de un ilícito, esto es, la frustración del resultado de prevención o disminución de los actos delictivos por parte de un tercero significa el incumplimiento de las obligaciones de la empresa de seguridad encargada de la vigilancia contratada. Por el contrario, deberá examinarse la conducta desplegada por la empresa, para determinar la diligencia o ausencia de ella al desplegar las actividades inherentes al servicio de vigilancia y seguridad privada, así como las actividades que emanan del contrato entre las partes.

Sin perjuicio de lo anterior, en este punto se debe aclarar que es posible que el prestador de servicios de vigilancia y de seguridad privada tenga a su cargo obligaciones de resultado cuyo cumplimiento estará determinado por la obtención o no de un propósito o de un objetivo. En otras palabras, es posible que el prestador del servicio se haya obligado a desplegar ciertas actividades concretas y determinadas (como por ejemplo, la instalación de un sistema de seguridad con ciertas especificaciones), o bien se haya obligado a desplegar sus actividades de una forma determinada (por ejemplo, monitorear el sistema de seguridad con una periodicidad establecida previamente), o en ciertas condiciones (por ejemplo, al establecer que quien debe realizar el monitoreo debe cumplir con algunos requisitos acordados), de tal manera que no desempeñarlas en los términos pactados acarreará el incumplimiento del contrato, más allá de que se haya o no cometido un ilícito, lo cual no quiere decir necesariamente, que por el hecho de que las actividades no se hayan realizado en la forma pactada se debe deducir una responsabilidad económica, ya que para ello es necesario acreditar la existencia de un daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento de los estándares prometidos y el perjuicio ocasionado, caso en el cual surgirá para el contratista incumplido, la obligación de indemnizar el perjuicio causado por su actuar negligente.

Ejemplo de lo anterior es la situación en la cual una empresa de seguridad (A), se compromete a prestar sus servicios de vigilancia y seguridad en las instalaciones de la su cliente, la empresa (B), para lo cual se obliga a mantener tres (3) guardas de seguridad en la puerta de entrada y salida de (B). En el evento de la compañía (A) preste el servicio de vigilancia solamente con dos (2) guardas, en lugar de los tres (3) a los que se había comprometido, se habrá incumplido la obligación de resultado de mantener el número de guardas indicado en el lugar establecido por las partes.

En este caso, además, podrá decirse que la empresa (A) tampoco cumplió sus obligaciones con la diligencia y el cuidado suficiente y exigido por los términos del contrato, razón por la cual, en el evento de que se produzca un perjuicio por la actividad de un tercero (por ejemplo un robo), la empresa (A) será responsable por las razones antes mencionadas; y en todo 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016.

C.P. Hernán Andrade Rincón. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 29 caso podría tener consecuencias de tipo contractual, aún en el caso de que no se produzca un perjuicio ocasionado por la conducta de un tercero, por el mero incumplimiento de las obligaciones de resultado contenidas en el contrato. Estas consideraciones han sido reflejadas en la regulación propia de la actividad de vigilancia y seguridad privada.

Por ejemplo, el parágrafo segundo del artículo 87 del Decreto Ley 356 de 1994, modificado por el artículo 103 del Decreto 019 de 2012, dispone lo siguiente: “Parágrafo 2. El titular de la licencia de funcionamiento deberá contar con un proceso de selección de personal que garantice al contratante y usuario de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que el personal operativo cuenta con la capacitación y entrenamiento adecuados para el servicio que se presta, que sea idóneo en el manejo y uso de armas de fuego y que sea confiable para las actividades que tiene a su cargo.

Será responsabilidad del titular de la licencia aplicar estrictamente los procesos de selección establecidos y de mantener capacitado y entrenado a su personal en una escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada que cuente con licencia de funcionamiento en los términos de la normatividad vigente, situaciones éstas que podrán ser verificadas permanentemente por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo acarreará las sanciones que sean del caso, las cuales se aplicarán en cumplimiento del proceso establecido y del debido proceso” (énfasis propio). Adicionalmente, como la actividad de vigilancia y seguridad privada es una actividad especializada para cuya prestación se requiere autorización del Estado,6 es claro que las obligaciones a cargo de la empresa prestadora del servicio deben analizarse bajo el parámetro de la responsabilidad de un profesional, como ya se advirtió7. 6 Artı́culo 3 del Decreto 356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”: “Artículo 3.- Permiso del Estado.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artı́culo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia o credencial expedida” 7 Numeral 5 del artı́culo 74 del Decreto 356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”: Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 30 En todo caso, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.757 del Código Civil, ya sea que se trate de obligaciones de medio o de resultado, quien alegue su existencia tendrá la carga de demostrarla.

Al respecto la mencionada norma establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Una vez realizadas las consideraciones precedentes, el Tribunal procede a examinar el caso que nos ocupa, con el fin de establecer el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones emanadas del Contrato, por parte de SEGURTEC. 3.2 Las obligaciones de SEGURTEC En virtud del negocio jurídico suscrito por las partes, SEGURTEC se obligó a prestar una serie de servicios relacionados con la vigilancia y la seguridad privada en favor de IMBERA, de acuerdo con las condiciones y especificaciones establecidas en los documentos contractuales (el Contrato y sus anexos), que incluyen las condiciones particulares del negocio.8 Adicionalmente, SEGURTEC estaba obligada en los términos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable a este tipo de contratos, razón por la cual para el Tribunal es evidente que SEGURTEC se encontraba obligada a desplegar actividades “… tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros”, por lo cual estaba obligada a proteger tanto las instalaciones de IMBERA como las personas, la carga que permanecía en dichas instalaciones y la que entraba o salía de las mismas, como lo haría un buen profesional dedicado a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.

Al respecto, en el Anexo No. 2 al Contrato, “Descripción de los servicios y honorarios”, se indica que el detalle de los estándares que SEGURTEC debía cumplir, así como lo relacionado con el reporte periódico de los indicadores de su gestión, se encuentran especificados en el Manual de Operaciones9, el cual fue aportado al proceso en su versión del año 2021.

De conformidad con el testimonio de CRISTIAN CAMILO MARIN CLAROS, que ocupaba el cargo de supervisor en SEGURTEC, a raíz de los requerimientos realizados por IMBERA aún antes de la ocurrencia de los siniestros que dieron origen a este proceso, se habrían realizado modificaciones al Manual de Operaciones, en el sentido de reforzar las labores de revisión de los vehículos y los números de serie de los equipos transportados a cargo de los guardias de seguridad.

No “Artículo 74.- Principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios: (…) 5. Mantener en forma permanente altos niveles de e;iciencia técnica y profesional para atender sus obligaciones”. 8 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.

Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 1-22 9 Manual Operativo. Cuaderno de Pruebas No.2, archivo “7_Manual_operativo_MOS”. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 31 obra en el expediente una versión modificada del Manual de Operaciones, pero para el Tribunal está claro que algunos de los temas mencionados ya estaban tratados en el Manual de Operaciones inicial, como se observa a continuación: “MANUAL DE OPERACIONES Para el monitoreo y mejoramiento del servicio LA COMPAÑÍA solicitará a EL PROVEEDOR el cumplimiento de estándares y el reporte periódico de indicadores de gestión, así: 1) INDICADORES a. Puestos de Vigilancia b. Vigilantes c. Vigilantes adicionales (causa) d. Tiempo fuera de servicio e. Mantenimientos f. Espejos Cóncavos g. Sistema básico de grabación 4 cámaras y un DVR h. Bases de comunicación y radio i. Radio base disponible 100% j. Kit de intrusos y pánico k. Radios portátiles al 100% 15 l. Teléfonos celulares con datos 2 GB y 1200 minutos y avanteles m. Marcadores de ronda y software de descargue n. Plataforma WEB control de rondas, capacitación y minutas electrónicas o. Detectores de metales manuales.

(…)

5. RESUMEN EJECUTIVO Cualquier otra información o indicador que LA COMPAÑIA requiera o considere conveniente incluir o quitar será incluido en la lista anteriormente descrita.” (énfasis por fuera del texto original) El Manual de Operaciones referido reitera que su objeto es “reglamentar los Procedimientos y Normas de seguridad a llevar a cabo la prestación del servicio en IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S.” Así, el manual es una guía detallada de las actuaciones que debía llevar a cabo la empresa de seguridad al prestar sus servicios.

En este sentido el Manual de Operaciones contiene normas de conducta que son verdaderas obligaciones a cargo de SEGURTEC, quien debía darles a sus empleados las Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 32 instrucciones precisas para que las cumplieran, es decir, para que ejercieran sus funciones en las condiciones pactadas. El Manual de Operaciones incluye instrucciones sobre los horarios de servicio, el número de vigilantes permanentes, el manejo de emergencias, el uso de las armas y en especial, el detalle sobre las actividades que debía realizar SEGURTEC, todo lo cual resulta relevante para el análisis de esta controversia.

En relación con estos aspectos el Manual establece lo siguiente: “5. Descripción del servicio: Este servicio es contratado para realizar control de activos e insumos que ingresan y salen de la bodega IMBERA HANGAR control que el vigilante debe ejercer por la puerta ingreso peatonal, de igual manera ejerce control de visitantes, revisando bolsos, realizando registro de visitantes y empleados, anunciando llegada de visitantes, controlando la entrada y salida de carros y furgones de la compañía, revisando el contenido que ingresan y que retiran dentro de los vehículos.

Su ubicación debe ser en todo momento por la puerta de ingreso peatonal y cuando deba recibir algún vehículo o dar salida a un vehículo por la puerta vehicular debe dejar la puerta peatonal cerrada con llave, en ningún momento debe dejar el control de las llaves a otras personas. Este servicio es contratado CON ARMA. (…) 11. Funciones específicas del puesto: (…) ü Revisar bolsos y paquetes a la salida. ü SIEMPRE durante la salida de equipos se debe verificar las series y referencias de cada equipo, esto implica que el vigilante debe estar presente en el cargue de cada camión validando las referencias. ü Es prioridad del vigilante verificar la salida de equipos de la bodega, por ello durante este procedimiento debe dejar cerrada la puerta peatonal y en ese momento cualquier Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 33 visitante que desee ingresar o salir de las instalaciones debe esperar, en ningún momento debe delegar a ningún empleado la llave para que abra la puerta peatonal.

(…) ü Toda salida de activos debe ser autorizada por escrito, nada sale sin documento de soporte. Al momento de salida de equipos o repuestos desde despachos y almacén se emiten documento con copia y al momento de pasar por el área del vigilante el técnico debe mostrar cada repuesto y su referencia para ser verificada y una vez se surta este procede se procede a liberar su salida dejando una copia como soporte en portería, estos documentos se archivan.

(…) ü Controlar que todos los activos que salgan sean autorizados por medio de una remisión las firmas deben ser revisadas y deben ser por personal autorizado”10 (énfasis por fuera del texto original). Al respecto, el testigo CRISTIAN CAMILO MARÍN CLAROS, quien desempeñó el cargo de supervisor en SEGURTEC para la ciudad de Bogotá en la época de los hechos, manifestó que desde que JOVAN ALEXANDER ARANA GÓMEZ empezó a desempeñar el cargo de Encargado de Protección Patrimonial en IMBERA hacia junio de 2022, se incluyeron modificaciones en el Manual de Operaciones, orientadas a reforzar la actividad de los guardas, en el siguiente sentido: “DR. GARCÍA: [00:24:28] Cuando se modificó el MOS que usted me dice que fue después de la llegada de Arana ¿qué se incluyó en el MOS? SR. MARÍN: [00:24:40] Que ningún equipo sale sin las firmas autorizadas, cuáles eran las firmas autorizadas, ahí nos dieron un catálogo de firmas de las personas que autorizan la salida de los equipos, se modificó que todos los equipos que salgan toca verificar serie y placa de los mismos equipos que salen. 10 Manual de Operaciones.

Cuaderno de Pruebas No. 2. Como ya fue mencionado anteriormente, este Manual de Operaciones tiene fecha del 7 de septiembre de 2021. Durante la etapa probatoria, los testigos indicaron que, en el mes de agosto de 2022, el manual fue modi;icado en el sentido de reforzar las consignas y las labores de revisión de los guardas. El manual modi;icado no fue aportado al expediente.

Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 34 DR. GARCÍA: [00:25:06] ¿Usted sabe si cuando se hizo esa modificación al MOS con la llegada del señor Arana se incluyó allí que correspondía a SEGURTEC o a los guardias, vigilar el cargue de los vehículos? SR. MARÍN: [00:25:23] Sí señor, ahí se comenzó a dar ese tema de cerrar las puertas y tener como un apoyo para que en las mañanas, en la hora crítica tuviera un apoyo de un supervisor, el cual apoyaba la puerta para que el vigilante pudiera estar pendiente del cargue o descargue de los equipos, porque antes eso no se manejaba eso, sino solo había un vigilante para todas las funciones, abrir la puerta, entonces si el vigilante estaba revisando un furgón tenía que irse a abrir la puerta peatonal y entonces ahí él perdía el control de que bajaban o que ingresaba.

(…) DR. GARCÍA: [00:27:21] ¿Usted sabe o usted si dentro de esas nuevas consignas del puesto, se asignaba como obligación a los guardias de seguridad revisar el cargue de los vehículos en la bodega de IMBERA? SR. MARÍN: [00:27:35] Sí, sí señor, se revisaba, sí ahí decía. DR. GARCÍA: [00:27:43] ¿Usted sabe o recuerda si dentro de las obligaciones asignadas a los guardias de seguridad se encontraba revisar que a la salida los vehículos de carga solo llevaran las mercancías con autorización de salida? SR. MARÍN: [00:27:57] Sí, sí señor”11.

El testigo JOVAN ALEXANDER ARANA GÓMEZ, encargado patrimonial de SEGURTEC, señaló en su testimonio que las obligaciones de los guardas eran las siguientes: “DR. GARCÍA: [00:09:53] Jovan, usted por favor le puede explicar al despacho, ¿cuáles son, por ejemplo, las consignas de puesto para los guardias de seguridad? Quiero decir, las consignas relevantes en materia de del contrato entre IMBERA y SEGURTEC.

SR. ARANA: [00:10:11] Sí, de las consignas más importantes y digamos que diría yo que es la principal, es la verificación de 11 Transcripción del testimonio, “CRISTIAN CAMILO MARÍN CLAROS 2023 01 12”. Cuaderno de Pruebas No. 2. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 35 todo lo que ingresa y sale de la compañía; ellos son el control de las porterías, ellos son los únicos que pueden dar salida a personas, vehículos, elementos y herramientas, todo lo que debe de salir debe ser verificado por ellos; dentro de esas consignas también está el ingreso del personal, que se debe estar autorizado por la compañía para su ingreso, y pues también habla del procedimiento que se tiene que hacer cuando una persona ajena a la compañía está al interior, de las verificaciones que ellos tienen que hacer cuando hacen las inspecciones de salida de los vehículos.

Esas serían como las relevantes, obviamente, pues el manual como tal contiene muchas más, pero entre las más relevantes están esas”12 (énfasis por fura del texto original). Con base en el contenido del Manual de Operaciones y en los testimonios antes relacionados, para el Tribunal resulta claro, que, si bien SEGURTEC tenía una obligación general de vigilancia y seguridad privada, la misma se encontraba especificada en el Manual de Operaciones que hacía parte del Contrato, el cual contenía una serie de actividades precisas que la compañía de seguridad debía cumplir al momento de desempañar sus actividades.

Estas obligaciones precisas incluían, entre otras, las siguientes: (i) la revisión del contenido que ingresaba y salía de las bodegas de IMBERA dentro de los vehículos; (ii) el registro de visitantes y empleados que ingresaban y salían de las bodegas; (iii) el control y registro de la entrada y salida de los vehículos de las bodegas; (iv) la supervisión directa del cargue y descargue de cada vehículo, de tal forma que se realizara la verificación de las series y referencias de los equipos transportados;

(v) la elaboración de un soporte de las referencias de los equipos y de los vehículos que salían de las bodegas, del cual se debía dejar una copia en la portería; (vi) la verificación en el sentido que la salida de los equipos hubiera sido autorizada a través de la firma de un miembro del personal autorizado; y (vii) la elaboración y actualización de estudios de seguridad para analizar riesgos.

De lo anterior, deduce el Tribunal que SEGURTEC tenía a su cargo una obligación general de vigilancia y seguridad privada, que se interpreta como una obligación de medios; pero a la vez tenía a su cargo una serie de obligaciones precisas que se encuentran identificadas en el párrafo anterior, las cuales se interpretan como obligaciones de resultado.

Estas obligaciones se referían a comportamientos que SEGURTEC tenía la obligación de realizar para la prestación de los servicios contratados. En el evento de que las obligaciones específicas antes mencionadas fueran incumplidas, SEGURTEC resultaría responsable de los perjuicios ocasionados a IMBERA, que estuvieran relacionados con dicho incumplimiento. 12 Transcripción del testimonio, “141985 JOVAN ALEXANDER ARANA GOMEZ” Cuaderno de Pruebas No. 2.

Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 36 Visto de otra forma, en caso de que SEGURTEC hubiera cumplido con la totalidad de las obligaciones específicas antes mencionadas y aun así se hubieran presentado los hurtos que dieron origen a este proceso, SEGURTEC no resultaría responsable frente a IMBERA, porque habría cumplido a cabalidad tanto con sus obligaciones de medio, como con las de resultado, de conformidad con el Contrato; y en esas circunstancias los perjuicios sufridos por IMBERA serían exclusivamente atribuibles al azar y a circunstancias externas tales como los hechos delictivos de terceros, por fuera del control de SEGURTEC, a quien no le correspondería, en ese evento, resarcir los perjuicios sufridos por IMBERA.

Con base en el anterior raciocinio, el Tribunal procede a analizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de SEGURTEC y encuentra que de las distintas pruebas que constan en el expediente resulta claro que las obligaciones de SEGURTEC en cuanto al control y la salida de vehículos y de personal de las bodegas de IMBERA, no eran exclusivamente documentales, pues no se limitaban a llevar una planilla diaria en la que constara la identificación de la entrada y la salida de vehículos y de personal de las bodegas, si no que incluía la revisión de las mercancías o equipos cuya entrada o salida se había autorizado, para lo cual debía verificar las referencias o números de serie de los equipos que se cargaban en los vehículos que iban a salir de las instalaciones de la Convocada, con el fin de cerciorarse de que dicha salida estaba autorizada por las personas señaladas por IMBERA para ello.

Al respecto, el Tribunal ha tenido en consideración las pruebas que obran en el expediente respecto de las dimensiones de los equipos hurtados tanto en Cali como en Bogotá y los testimonios recaudados dentro del proceso, todo lo cual indica que los equipos hurtados salieron por la puerta principal de las bodegas cargados en vehículos de transporte, por lo cual se concluye que en el evento de que se hubieran cumplido las obligaciones a cargo de SEGURTEC, las cuales consistían en revisar los vehículos que salían de las instalaciones y verificar las referencias o números de serie de los equipos que se cargaban en los vehículos que iban a salir de las instalaciones de la Convocada, con el fin de cerciorarse de que dicha salida estaba autorizada por las personas señaladas por IMBERA para ello, los hurtos habrían podido ser evitados.

Para el Tribunal, el incumplimiento de estas obligaciones específicas se constituye en la causa eficiente de los hurtos. Dicho lo anterior, considera el Tribunal que, aunque en general SEGURTEC no tendría por qué responder por cualquier ilícito que se presentara en las instalaciones de IMBERA, sí resultaría responsable de los eventos delictuosos que ocurrieran en caso de haber incumplido las obligaciones específicas que de conformidad con el Contrato se encontraban a su cargo.

Por otra parte, además de las obligaciones expresas contenidas en el Contrato, como es sabido, existen elementos que emanan de la ley, de la naturaleza y de los deberes Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 37 secundarios de conducta, los cuales, a pesar de no haberse pactado de manera expresa, se entiende que deben ser cumplidos.

Por este motivo, las disposiciones que se encuentran en las normas que regulan la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada y que no admiten pacto en contrario, o que admitiéndolo las situaciones a las cuales se referían no fueron reguladas por las Partes, hacen parte de la relación contractual entre ellas. Dentro de los deberes secundarios de conducta encontramos los deberes de protección, información, consejo, fidelidad, y reserva o secreto.

El fundamento normativo de lo expuesto en este párrafo son los artículos 1.501 y 1.603 del Código Civil y el 871 del Código de Comercio, que disponen lo siguiente: “Artículo 1501.- Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.

“Artículo 1603. Ejecución de buena fe. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. “Artículo 871. Principio de buena fe. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

Con base en lo anterior, el Tribunal considera que las empresas de vigilancia y seguridad privada, como es el caso de SEGURTEC, tienen el deber de proteger los bienes de sus contratantes que se encuentran bajo su custodia, así como la integridad de las personas que se encuentran dentro de las instalaciones que están bajo su protección y sobre las cuales recaen los servicios de vigilancia y seguridad privada que prestan.

En relación con los deberes de protección, el doctor Arturo Solarte afirma lo siguiente: “(…) [S]on todos aquellos que recaen sobre el deudor de una prestación principal y cuyo objeto consiste en evitar que sean lesionados intereses personales o patrimoniales de la contraparte, especialmente aquéllos referidos a la protección de su vida e integridad física.

Estos deberes, aun cuando han sido Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 38 identificados con relaciones de particular naturaleza, como serían la relación laboral o el contrato de transporte de personas, hoy en día se consideran predicables de todas aquellas relaciones contractuales en las que la ejecución de la prestación principal pueda poner en riesgo o peligro bienes personales o patrimoniales de la otra parte de la relación. “Se trata de deberes que surgen frente a los peligros derivados del contacto social al que la relación obligatoria debe necesariamente dar lugar”13 (énfasis por fuera del texto).

Toda vez que el servicio de vigilancia y seguridad privada de instalaciones físicas en las que se almacenan bienes de valor lleva intrínseco el manejo de una situación de riesgo, los profesionales que presten este tipo de servicios se encuentran en la obligación, no solo de limitarse a verificar el ingreso y la salida de vehículos, sino, además, de implementar determinadas medidas y condiciones de prestación del servicio por medio de las cuales se minimice el riesgo.

Dichas medidas específicas fueron además pactadas entre las partes y se encontraban especificadas en el Manual de Operaciones. 3.3 La conducta desplegada por SEGURTEC Para el Tribunal las pruebas aportadas y practicadas durante la etapa probatoria de este proceso, demuestran de manera fehaciente que SEGURTEC incumplió con las obligaciones a su cargo, emanadas del contrato de vigilancia y seguridad privada que celebró con IMBERA.

Esta circunstancia fue reconocida expresamente por la Convocante, como puede evidenciarse en el informe con fecha 4 de enero de 202314, que ella misma elaboró y que aportó al expediente por orden del Tribunal, quien tuvo conocimiento del mismo por las referencias que a dicho documento se hicieron en los testimonios practicados. El informe refleja los resultados de la investigación realizada por SEGURTEC en relación con los incidentes que se presentaron en la bodega de Cali y da cuenta de la reunión que tuvo lugar en presencia de representantes de ambas compañías y de vigilantes de SEGURTEC.

Del mencionado informe se resaltan los siguientes apartes: “En la misma entrevista con el Encargado de Protección Patrimonial el personal de seguridad le menciona que: - No hay Manual Operativo de Seguridad. - Ni tampoco una linterna. 13 Arturo Solarte Rodrı́guez. La Buena Fe Contractual y Los Deberes Secundarios de Conducta. Obligaciones, Primera edición. (2004).

Numeral 7.2.1. 14 Informe de Gestión. Cuaderno de Pruebas No. 2, archivo “01_Informe de investigación Imbera-Cali”. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 39 - Las revistas de los Supervisores no son continuas. - Durante el fin de semana no hubo nada anormal, ni sospechoso. - El inventario de los equipos de IMBERA, supuestamente se hizo el 30 de diciembre de 2022 en el día. - Hubo personal que laboró hasta el día sábado 31 de diciembre de 2022, incluyen la Señora Sofía Pérez. - No validan el cargue y/o descargue de los vehículos, para el conteo de los elementos como neveras, etc.

(Según el Encargado de protección Patrimonial el Vigilante debe estar en el sitio hasta que se cumpla con la tarea y en caso de presentarse otra actividad suspender y atenderla, para luego retornar y seguir nuevamente con el cargue y/o descargue del vehículo, asegurando las puertas con candados). - No registran los equipos portátiles de las Señoras Nasly y Sofía Pérez. -Desconocen quien o quienes cometieron las novedades presentadas en las instalaciones, se dieron cuentan por medio de los trabajadores y de la señora Sofía Pérez. - No inspeccionan sus pertenencias entre compañeros. - El fin de semana los trabajadores laboraron hasta el medio día del sábado y NO hubo labores el domingo. - No realizan rondas en las noches a la bodega trasera, especialmente la cabina de pintura donde hubo una novedad el fin de semana, el motivo se debe a que el sitio es totalmente oscuro y desconocen donde se encienden las luces, el Señor Jhon Jaime no les enseñó. - Se reportan a la Central de Caloto y envían fotos. - No hay puntos de marcación para las rondas (según el Encargado habían solicitado a la Dirección de SEGURTEC sobre los puntos desde el año pasado). - No hubo aperturas de las puertas en horas de la noche del fin de semana. - En Noviembre de 2022 dos de los vigilantes (Jhon Manuel Muñoz Panesso y Jhon Leyder Enriquez Hurtado) recibieron una capacitación desde Bogotá sobre los procesos.

El Encargado de Protección de Patrimonio determina que el personal de seguridad le genera dudas, especialmente el Vigilante Diego Cardozo. (…) INFORMACION DEL CLIENTE [IMBERA] Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 40 - Es posible que estos elementos se hallan (SIC) perdido en otras fechas anteriores. - Posiblemente salieron en los vehículos por la falta de control en los procesos. - IMBERA Cali se traslada próximamente a Yumbo. - Convocará una reunión con los representantes de SEGURTEC, para tratar los temas de seguridad con el personal de vigilan”15 (énfasis por fuera del texto original).

Es importante destacar que la demostración del incumplimiento de la obligación a cargo de SEGURTEC, consistente en la revisión de los vehículos y de los números de serie de los equipos que salían de las instalaciones de IMBERA, que para el Tribunal resulta de la mayor importancia, no depende solamente del informe de fecha 4 de enero de 2023, al cual ya se hizo referencia, sino que, adicionalmente, en los alegatos de conclusión presentados al Tribunal, el apoderado de la Convocante manifestó que “no en todas las ocasiones se estaba llevando a cabo un control riguroso de la verificación de referencias de cada equipo, si no que la labor se concentraba en constatar que existiera la remisión de IMBERA con la autorización de ingreso o salida”16.

Al respecto, el apoderado de la Convocante pretendió justificar esta circunstancia al afirmar que un control riguroso de las referencias de los equipos que entraban o salían de las instalaciones de IMBERA no era posible, en atención a la cantidad de vehículos que debían hacer operación de cargue y descargue en las bodegas, lo cual no está demostrado dentro del expediente y tampoco resulta aceptable, pues se trataba de la obligación principal con la que debía cumplir SEGURTEC con el fin de asegurar que no se presentaran circunstancias como las que sucedieron.

La Convocante también manifestó que durante la ejecución del Contrato no se presentaron quejas sobre el desempeño de la compañía en la prestación de los servicios contratados. Para Tribunal, la ausencia de reclamos respecto del desempeño de SEGURTEC no es una manifestación inequívoca de que dicha empresa hubiera cumplido con sus obligaciones bajo el Contrato.

Adicionalmente, no es cierto que durante la ejecución del contrato IMBERA no se hubiera pronunciado sobre la prestación de los servicios y que no hubiera señalado defectos o solicitado modificaciones a las actividades desplegadas por SEGURTEC, como se verá a continuación. Al respecto, el Contrato señala lo siguiente: “DERECHO DE INSPECCIÓN (INTERVENTORÍA): LA COMPAÑÍA, directamente o por medio de terceros, quienes a su vez podrán ser consultores o asesores pero no podrán ser otras Empresas de 15 Informe de Gestión. Cuaderno de Pruebas No. 2, archivo “01_Informe de investigación Imbera-Cali”. 16 Alegatos de conclusión de SEGURTEC.

Cuaderno Principal No. 2, archivo “49_SEGURTEC_Alegatos_de_Conclusión”. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 41 Vigilancia y Seguridad Privada, podrá en cualquier momento efectuar inspecciones sobre LOS SERVICIOS, las instalaciones y registros de EL PROVEEDOR para determinar la correcta y adecuada ejecución contractual. En caso que LA COMPAÑÍA detecte inconformidades, podrá solicitar de manera sustentada a EL PROVEEDOR las correcciones y/o ajustes necesarios a costa de EL PROVEEDOR.

La inobservancia de dichas solicitudes constituye incumplimiento contractual. El derecho de inspección no relevará al PROVEEDOR de su responsabilidad por la calidad y cumplimiento en la prestación de LOS SERVICIOS. (…) Cuando se presenten defectos durante la ejecución de LOS SERVICIOS, EL PROVEEDOR se compromete a efectuar las correcciones necesarias a su costo y a plena satisfacción de LA COMPAÑIA, las cuales deben iniciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al aviso por escrito de LA COMPAÑÍA. Si los defectos lo ameritan, EL PROVEEDOR inmediatamente elaborará un programa para ejecutar las correcciones, al cual se aplicarán las mismas previsiones que al programa inicial.

Queda a salvo el derecho de LA COMPAÑIA a reclamar los perjuicios que tales defectos le causen”17. Como se puede observar, de conformidad con el Contrato, IMBERA podía solicitar ajustes y correcciones a los servicios prestados por SEGURTEC, quien asimismo tenía la obligación de efectuar las correcciones solicitadas e implementar las modificaciones a las que hubiera lugar.

Fue en el ejercicio de estas facultades que IMBERA, en varias ocasiones y desde antes de que se presentara la pérdida de los equipos que dio lugar a este proceso, remitió a la compañía de seguridad sus inconformidades con el seguimiento de los protocolos y la necesidad de reforzar su implementación. En efecto, quedó demostrado en el expediente que de manera previa a la ocurrencia de los dos eventos que le dieron origen a esta controversia, en junio de 2022, IMBERA ya le había solicitado a SEGURTEC que implementara y reforzara procedimientos mínimos de seguridad.

Esta circunstancia puede evidenciarse en el testimonio de JHON HENRY POSADA JARAMILLO, Jefe de Operaciones de SEGURTEC18: 17 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 4-5 18 Transcripción del testimonio de JHON HENRY POSADA JARAMILLO. Cuaderno de Pruebas No. 2, archivo “JHON HENRY POSADA JARAMILLO 2023 11 17”.

Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 42 DR. GARCÍA: [00:25:58] Yo necesito formularle nuevamente la pregunta, ya que no la está contestando y se la voy a formular de esta manera. ¿Usted sabe o usted recuerda si el 16 de junio de 2022 se hizo una reunión virtual con su asistencia y funcionarios de IMBERA en la cual se convino el reforzamiento de las medidas de seguridad? SR. POSADA: [00:26:25] El 16 del 2022, sí, recuerdo, sí. DR. MIRANDA: [00:26:35] El despacho le solicita don Jhon Henrry que dé una respuesta completa.

O sea, usted ha dicho sí, pero explíquenos ¿sí qué? SR. POSADA: [00:26:48] Lo que pasa es que con ellos yo tenía reuniones muy frecuentemente virtuales para hablar del tema de seguridad, yo recuerdo que sí tuvimos una reunión y siempre el tema es que recordemos las medidas de seguridad concretas en que mucho cuidado con las requisas al personal al salir, que mucho cuidado con el control de los vehículos, porque eso es lo que uno habla en seguridad cuando tiene ese tipo de reuniones.

Pero por un caso puntual esa vez no, como le digo el tema de los fabricadores, nos lo comunican es por allá finalizando noviembre y eso que nos dicen que fue en agosto, según el mismo correo que… nos envía. DR. GARCÍA: [00:27:38] Siguiendo lo acordado en esa reunión virtual del 16 de junio de 2022. ¿Usted sabe o recuerda si el 22 de junio de 2022 el señor Joan Alexander Arana envió un correo electrónico actualizando las consignas del puesto? SR. POSADA: [00:27:59] Sí, recuerdo, sí. DR. GARCÍA: [00:28:05] ¿Sírvase informar al despacho, si usted, como jefe de operaciones de SEGURTEC, remitió a los guardias de seguridad asignados a las instalaciones de IMBERA las nuevas consignas del puesto? SR. POSADA: [00:28:20] Sí doctor, se les envió otra vez a los vigilantes, pero en sí no cambiaron mucho, es que es lo mismo, era lo mismo controlar la salida.

DR. GARCÍA: [00:28:42] ¿Usted sabe o usted recuerda si dentro de las obligaciones asignadas a los guardias de seguridad se Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 43 encontraba revisar el cargue de los vehículos en las bodegas de IMBERA? SR. POSADA: [00:28:54] Revisarlas los activos al salir, eso es lo que están las consignas de verificar los carros, los equipos que llevan los vehículos al momento de salir contra un documento que expiden desde bodega.

DR. GARCÍA: [00:29:14] ¿Usted sabe o recuerda si dentro de las obligaciones asignadas a los guardias de seguridad se encontraba revisar que a la salida los vehículos de carga solo llevaran las mercancías con autorización de salida? SR. POSADA: [00:29:29] Sí, es que eso es el control que nos correspondía hacer, con la orden verificar que lo que lleva el vehículo es lo que debe salir”19 (énfasis original).

En el mismo sentido declaró el señor CRISTIAN CAMILO MARÍN CLAROS, quien fuera Jefe de Operaciones de SEGURTEC en la época de los hechos: “DR. GARCÍA: [00:25:59] ¿Usted sabe o recuerda si el 16 de junio del año 2022 se hizo una reunión entre funcionarios de SEGURTEC y IMBERA, en el cual se convino el reforzamiento de las medidas de seguridad? SR. MARÍN: Sí, sí señor”.

En particular, IMBERA presentó quejas relacionadas con: (i) la no revisión de los camiones cuando estos ingresaban a las bodegas; (ii) el acompañamiento insuficiente del cargue de los equipos a los camiones; (iii) la ausencia de registro de salida y entrada de algunos vehículos, (iv) la necesidad de actualizar los estudios de seguridad, entre otras20.

Es más, mediante informe de SEGURTEC dirigido a la Convocada, la compañía de seguridad se pronunció sobre un evento ocurrido en 2021 en el que admitió el no seguimiento del protocolo por parte del guardia y aseguró que impondría las medidas disciplinarias correspondientes21. 19 Transcripción del testimonio de JHON HENRY POSADA JARAMILLO.

Cuaderno de Pruebas No. 2. “JHON HENRY POSADA JARAMILLO 2023 11 17”. 20 Comunicaciones de correo electrónico. Cuaderno de Pruebas No. 2. Ver: “RV: INCONFORMIDAD PROTOLOS SEGURIDAD HANGAR INFORME.”, “RV: Novedad bodega // Lunes 19/06/2023”, “RV: Informe IMBERA HS”, “Servicio técnico URGENTE”, “RV: Reclamación por intrusión en sede de Bucaramanga”, “3_Correos Junio 16, Junio 22 y Julio 5 de 2022”. 21 Documento “Informe novedad Imbera” contenido en la comunicación de correo electrónico RV: INCONFORMIDAD PROTOLOS SEGURIDAD HANGAR INFORME.

Cuaderno de Pruebas No. 2. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 44 Inclusive, el periodo transcurrido entre la notificación que realizó IMBERA a SEGURTEC de la pérdida de los equipos de la bodega en Bogotá y la notificación de la pérdida de los equipos en la ciudad de Cali, el equipo de IMBERA le solicitó a la compañía de seguridad reforzar el cumplimiento de las labores del personal de vigilancia, le recordó las verificaciones específicas que se debían llevar y le reiteró la necesidad de mantener el Manual de Operaciones en cada puesto de vigilancia22.

En adición a lo anterior, aunque la Convocante pretendió justificar esta situación argumentando que no era posible cumplir con la verificación de las series y referencias de cada equipo que salía de las bodegas debido al flujo de vehículos que se presentaba, como ya se dijo antes, esta situación no se encuentra probada en el expediente y tampoco puede en todo caso justificar un incumplimiento tan grave del Contrato.

Asimismo, si bien uno de los testigos manifestó que a veces los vigilantes no hacían todas las revisiones correspondientes por estar sujetos a las presiones de los conductores de los vehículos que buscaban cumplir con sus tiempos de ruta y apremiaban la labor; este es un comportamiento que razonablemente se puede esperar al realizar la actividad de control de entrada y salida de vehículos de una bodega comercial, por lo que la Convocante no puede excusarse en ella para justificar su incumplimiento.

Ahora bien, resulta importante señalar que como se encuentra probado que la Convocante no cumplió varias de sus obligaciones de resultado, tampoco es dable determinar que fue diligente en el cumplimiento de su obligación general de vigilancia y seguridad privada. En efecto, la Convocante no desplegó una conducta diligente y cuidadosa que permitiera prevenir y contrarrestar actuaciones de terceros que pudieran afectar los bienes y las instalaciones de la Convocada.

El descuido con relación a la revisión de los vehículos y equipos transportados es particularmente relevante para la decisión que debe adoptar el Tribunal, pues este era un aspecto de gran importancia en el desarrollo del objeto del Contrato; y que, a la luz de las finalidades de este se erige como un elemento fundamental para prevenir la comisión de ilícitos y contribuir a la seguridad de las bodegas en las que SEGURTEC prestaba sus servicios de vigilancia y seguridad privada a IMBERA.

Por las consideraciones anteriores, la Pretensión Primera de la Convocante no está llamada a prosperar y, en cambio, el Tribunal declarará probadas las Excepciones 1 y 2 Principales. 22 Comunicaciones de correo electrónico. Cuaderno de Pruebas No. 2. Ver: “reforzar consignas en puestos Imbera” Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 45

4. LA SANCIÓN IMPUESTA POR IMBERA Y SU FUNDAMENTO LEGAL Y FÁCTICO En este capítulo el Tribunal abordará el análisis del fundamento legal y fáctico de la sanción impuesta por IMBERA a SEGURTEC, previa advertencia en el sentido de que la Convocante no impugnó la eficacia, la existencia, la validez o la oponibilidad de las cláusulas contractuales en las cuales se basó IMBERA para aplicar la mencionada sanción, aspecto que fue resaltado por la Convocante en la Contestación de la Demanda. 4.1 Fundamento legal de la sanción contractual aplicada por IMBERA a SEGURTEC En este punto es menester realizar algunas precisiones sobre el concepto de cláusula penal, por tener implicaciones prácticas en el caso bajo examen.

La cláusula penal es una estimación anticipada de los perjuicios que el incumplimiento de una de las obligaciones principales del Contrato puede causarle a la otra parte del mismo. La estipulación de la cláusula penal en las relaciones comerciales de los particulares es una manifestación del principio de autonomía de la voluntad privada, pues es una forma mediante la cual las partes de un negocio jurídico regulan los efectos de su incumplimiento.

Este tipo de cláusulas cumplen múltiples funciones sociales y económicas, pues además de permitir el cálculo de la indemnización de perjuicios a través del propio contrato, también cumplen una función de prevenir el incumplimiento, y pueden servir como mecanismo de apremio, de garantía o aún como un mecanismo sancionatorio o punitivo.

La cláusula penal es un pacto accesorio de uno principal y como tal, un elemento accidental del contrato. La cláusula penal tiene consagración legal en varias normas de nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, el artículo 867 del Código Comercio, dispone: “Artículo 867. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.

Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella. Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 46 la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte”.

Las principales ventajas de la cláusula penal pueden resumirse en tres efectos jurídicos: (i) concede derecho a exigir el pago de la pena contemplada en el pacto por el solo hecho de haberse incumplido la obligación principal; (ii) con base en dicho incumplimiento, hace presumir la culpa del deudor y de este modo libera también al acreedor de comprobarla; y (iii) libera al acreedor de probar los perjuicios sufridos y evita la controversia sobre su cuantificación23.

Es así como incluso en los casos en los que el deudor considera que los perjuicios ocasionados son menores al valor que deberá pagar en la cláusula penal, el acreedor tiene la facultad de exigir su pago; pues ambas partes acordaron, de forma libre y autónoma, pactar una cláusula de este tipo. De esta manera, las partes de cualquier contrato deberán someterse a los términos que de mutuo acuerdo han acordado.

Sobre este punto, el artículo 1602 del Código Civil establece el principio “Pacta sunt servanda”, que traduce “el Contrato es una ley para las partes” consagrado en los siguientes términos: “Artículo 1.602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

De forma acertada la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la finalidad económico- social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas, pues los contratos se celebran para cumplirse y son ley para las partes. Es más, no podrán ser invalidados sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales.

Por estos motivos, el incumplimiento de las obligaciones que emanan del acuerdo de las partes es la afrenta más significativa que puede hacerse contra este, que constituye una infracción de la ley que rige su relación jurídica y que por tanto deberá sancionarse según sea necesario, con el fin de lograr la satisfacción del interés de la parte agraviada o que se reestablezca su situación a aquella previa al pacto, conforme sea posible24. 4.2 Fundamento fáctico de la sanción contractual aplicada por IMBERA a SEGURTEC 23 Véase, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 31 de julio de 2018 24 Véase, entre otras, la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre de 2019.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 47 Con base en las anteriores apreciaciones, el Tribunal procederá en esta sección a examinar las reglas del contrato de vigilancia y seguridad privada suscrito entre las Partes. El Contrato contiene una serie de disposiciones relacionadas con la responsabilidad de SEGURTEC en la prestación de los servicios contratados, de consecuencias económicas por el incumplimiento de sus obligaciones y de facultades discrecionales en cabeza de IMBERA, en caso de presentarse daños imputables a SEGURTEC por sus actuaciones u omisiones culpables.

Dentro de estas facultades se encuentran la posibilidad de imponer multas y la de hacer efectiva la cláusula penal pactada. De estas disposiciones, transcribimos las siguientes: “RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR: EL PROVEEDOR es profesional en la prestación de LOS SERVICIOS. Por lo tanto, es responsable e indemnizará a LA COMPAÑIA por cualquier daño que surja de cualquier acto u omisión imputable al PROVEEDOR o a sus empleados, contratistas o dependientes.

Así mismo, será de cargo del PROVEEDOR la responsabilidad civil frente a terceros por daños, pérdidas o lesiones y defenderá e indemnizará a LA COMPAÑIA por toda reclamación, demanda o proceso instaurado por cualquier persona por estos conceptos. MULTAS: En caso de incumplimientos relacionados con (i) fechas de entregas o (ii) defectos en la prestación de LOS SERVICIOS, como mecanismo de apremio, LA COMPAÑIA podrá imponer multas debidamente sustentados a EL PROVEEDOR que oscilen entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor mensual estimado de los servicios.

En caso que haya multas sucesivas, las mismas no podrán exceder el diez por ciento (10%) del valor mensual estimado de los servicios. La graduación de las multas dependerá del impacto del incumplimiento de EL PROVEEDOR en LA COMPAÑÍA. EL PROVEEDOR autoriza irrevocablemente para que el valor de las multas sea deducido o compensado de cualquier saldo a su favor.

En todo caso, la multa será notificada a EL PROVEEDOR sin necesidad de constituirlo en mora. Esta facultad de imponer multas es discrecional de LA COMPAÑÍA y podrá o no estar acompañada del uso de la cláusula penal y/o de la terminación contractual por incumplimiento”. “CLÁUSULA PENAL: LA COMPAÑÍA tiene la facultad, en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones asumidas por EL PROVEEDOR, que afecten sustancial, material y económicamente a LA COMPAÑIA, de exigirle de manera Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 48 inmediata y como pena, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total estimado del contrato.

EL PROVEEDOR autoriza irrevocablemente para que el valor de la cláusula penal sea deducido o compensado de cualquier saldo a su favor, sin menoscabo de la facultad de exigir el pago de las indemnizaciones o perjuicios adicionales que se hayan causado y/o del cumplimiento de la obligación original. Cuando se presenten tales incumplimientos, LA COMPAÑÍA dará aviso a EL PROVEEDOR, quien dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación deberá efectuar las correcciones necesarias a su costo y a plena satisfacción de LA COMPAÑÍA. Si el incumplimiento lo amerita, EL PROVEEDOR inmediatamente elaborará un programa para ejecutar las correcciones, al cual se aplicarán las mismas previsiones que al programa inicial.

En caso que EL PROVEEDOR no efectúe las correcciones en un plazo razonable o en el término indicado en el programa o, en su defecto, en el plazo señalado por LA COMPAÑÍA, se impondrá la cláusula penal señalada”. “COEXISTENCIA DE MECANISMOS: Frente al evento del incumplimiento de EL PROVEEDOR, LA COMPAÑÍA puede optar por imponer multas y/o cobrar la cláusula penal y/o hacer exigibles las garantías y/o solicitar o no la terminación contractual y/o exigir o no el cumplimiento de la obligación principal y, en general, utilizar los medios que considere adecuados para salvaguardar sus derechos.

LA COMPAÑIA queda facultada por EL PROVEEDOR para hacer las compensaciones del caso. EL PROVEEDOR renuncia a la constitución en mora”25. (…) Se hará seguimiento por las pérdidas o daños de los de bienes de LA COMPAÑIA en los lugares donde se preste el servicio de vigilancia. En caso de pérdida o daños EL PROVEEDOR comunicará a LA COMPAÑIA por escrito a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, contadas a partir de la fecha en que se conoció la ocurrencia de la pérdida o daño. EL PROVEEDOR debe demostrar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al aviso, la exoneración de culpa, en caso contrario debe reponer o reparar el bien perdido o dañado, por otro de las mismas características o capacidades en un 25 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, Anexo No. 1, Condiciones generales.

Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 6-7. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 49 término no superior a treinta (30) días contados a partir del aviso. Vencido dicho plazo LA COMPAÑIA se entiende plenamente autorizada para descontar los valores de las pérdidas de las sumas por cancelar mensualmente por el servicio. El valor para tomarse de los bienes que sufran perdidas o daños será el corriente del comercio”26 (énfasis por fuera del texto original).

Como puede observarse, las Partes pactaron de común acuerdo, múltiples mecanismos para que IMBERA pudiera apremiar a SEGURTEC para el cumplimiento de sus obligaciones, para disuadirla del incumplimiento de las mismas y también para que pudiera obtener la indemnización de los perjuicios que tal incumplimiento le ocasionara. Ahora bien, IMBERA le manifestó a SEGURTEC que, en atención a lo dispuesto en el último párrafo antes transcrito, el cual está contenido en los Requisitos Especiales del Contrato, la compañía de seguridad tenía la opción de reponer los equipos.

De acuerdo con la disposición mencionada, en caso de que la compañía no realizara la reposición de los equipos en un término de treinta (30) días, se autorizaba expresamente a IMBERA a compensar los valores adeudados de las facturas a favor de SEGURTEC. En atención a la falta de acuerdo entre las partes, IMBERA procedió a hacer efectiva la disposición contractual contenida en los Requisitos Especiales del Contrato, y ejerció la facultad de compensar el monto de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de SEGURTEC, con las sumas adeudadas a dicha compañía. Al respecto, en la pretensión segunda de la Demanda, SEGURTEC solicita “Se DECLARE que la sanción impuesta por IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S. a mi representada SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA. carece de fundamentos probatorios para su imposición y que por lo tanto la misma es inoperante”.

Al analizar esta pretensión, el Tribunal encuentra que IMBERA procedió a compensar contra las facturas presentadas por SEGURTEC por la prestación de los servicios del Contrato, la suma de ciento setenta y cuatro millones trecientos noventa y cinco mil trecientos cincuenta y ocho mil pesos colombianos (COP $174.295.358,3), que corresponden al valor de los equipos hurtados en los dos (2) eventos a los cuales se ha hecho referencia en este proceso.

Adicionalmente, el Tribunal encontró en el expediente evidencia de que: (i) los bienes identificados por la Convocada existían y que fueron debidamente adquiridos por esta; (ii) que se encontraban en sus bodegas antes de los siniestros reportados; y (iii) que la 26 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, Anexo No. 2, Descripción de los servicios y los honorarios.

Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 17. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 50 sanción fue cuantificada conforme al valor estimado para reponerlos, teniendo en cuenta la TMR de cambio y el precio al cual fueron adquiridos originalmente27. Como se puede observar, la Convocada hizo uso de algunos de los mecanismos que le otorgaba el Contrato para preservar sus derechos frente al incumplimiento de la Convocante, aunque se abstuvo de aplicar la cláusula penal y la terminación del Contrato por el incumplimiento del mismo.

Al respecto, el Tribunal no encuentra reproche alguno en dicha actuación, razón por la cual declarará infundada las pretensiones segunda y tercera de la demanda y declarará probada la Excepción 5 Principal.

5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES PROPUESTAS Con base en el análisis que antecede, el Tribunal encuentra demostrado que SEGURTEC incumplió sus obligaciones bajo el Contrato, por cuanto los guardas de seguridad a través de los cuales prestaba los servicios de vigilancia y seguridad privada a IMBERA fallaron en el cumplimiento de la responsabilidad que tenían a su cargo, en el sentido de revisar los vehículos que entraban y salían de las instalaciones de IMBERA y sobre todo en verificar detalladamente los números de serie de los equipos que salían de la instalaciones del cliente.

Por esta razón, el Tribunal encuentra infundada la Pretensión Primera de la Demanda y declarará probadas las Excepciones 2 y 3 Principales propuestas por IMBERA en la Contestación de la Demanda. En segundo lugar, el Tribunal encuentra que IMBERA actuó de conformidad con las prerrogativas que le otorgaba el Contrato, al adelantar una investigación sobre los hurtos de equipos que se presentaron en sus instalaciones de Bogotá y Cali y al descontar de las sumas que le adeudaba a SEGURTEC, la cantidad de ciento setenta y cuatro millones trecientos noventa y cinco mil trecientos cincuenta y ocho mil pesos colombianos (COP $174.295.358,3), que corresponden al valor de los equipos hurtados, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, razón por la cual el Tribunal declarará infundadas las Pretensiones Segunda y Tercera de la Demanda y declarará probadas las Excepciones 1 y 5 Principales, propuestas por IMBERA en la Contestación de la Demanda.

En tercer lugar, a pesar de encontrar demostrado el incumplimiento del Contrato, el Tribunal no encuentra demostrado en el expediente que SEGURTEC haya obrado de mala fe en la ejecución del mismo, ya que atendió al proceso de investigación de los 27 El Tribunal tuvo en cuenta en particular las siguientes pruebas: (i) Cuadernos de Pruebas No. 1 y No. 2;

(ii) Cuaderno de Pruebas No. 1, folios 39-40; (iii) Cuaderno de Pruebas No. 2: “11_Ice Makers Ficha Técnica”, “12_OrdenCompra Ice Makers”, “13_Certi]icación inventarios KOF”, “14_Certi]icación Inventarios IMBERA”, “15_Factura Congeladores”, “16_Factura de Neveras”. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 51 hurtos y en general mantuvo una respuesta profesional a las reclamaciones de IMBERA, por lo cual el Tribunal declarará no probada la Excepción 4 Principal propuesta por IMBERA en la Contestación de la Demanda.

Por último, en vista de la prosperidad de varias de las excepciones principales propuestas por la Convocada, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias. 6. CONCLUSIONES Y SENTIDO DE LA DECISIÓN En conclusión, el Tribunal considera que en el presente proceso se encuentra suficientemente demostrado lo siguiente: (i) Que entre las Partes se celebró y ejecutó un contrato para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada vigente entre el 1 de agosto de 2020 y el 31 de julio de 2023.

(ii) Que durante el desarrollo del Contrato se presentaron al menos dos (2) incidentes de hurtos en las instalaciones de IMBERA, de equipos que de conformidad con los inventarios de la empresa estaban en las instalaciones. (iii) Que SEGURTEC incumplió sus obligaciones contractuales por cuanto los guardas de seguridad a través de los cuales prestaba los servicios de vigilancia y seguridad privada a IMBERA fallaron en el cumplimiento de las obligaciones que tenían a su cargo, en el sentido de revisar los vehículos que entraban y salían de las instalaciones de IMBERA y sobre todo en verificar detalladamente los números de serie de los equipos que salían de las instalaciones del cliente.

(iv) Que IMBERA solicitó que se adelantaran los procedimientos de investigación de los hechos ocurridos y, establecida la cuantía de los hurtos sufridos, aplicó el mecanismo de compensación de la suma de ciento setenta y cuatro millones trecientos noventa y cinco mil trecientos cincuenta y ocho mil pesos colombianos (COP $174.295.358,3), que corresponden al valor de los equipos hurtados, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y siguiendo el procedimiento establecido en el Contrato.

Por las razones anteriores, el Tribunal declarará infundadas las pretensiones de la demanda y probadas las Excepciones Principales 1, 2, 3 y 5 propuestas por IMBERA en la Contestación de la Demanda; y se abstendrá de pronunciarse (por no ser ello necesario) respecto de las excepciones subsidiarias. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 52 V. LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso “(s)e condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)” las cuales están constituidas tanto por las expensas, consideradas las erogaciones en que incurren las partes en la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como los gastos para la defensa de quien resulta victoriosa en el trámite.

Como quedó expuesto en capítulos anteriores, en el presente caso las pretensiones de la Demanda están llamadas al fracaso, por lo que el Tribunal considera procedente condenar en costas a la parte Convocante. En relación con las agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., teniendo en cuenta la naturaleza, y cuantía del litigio, así como la duración del proceso, el Tribunal las fija en la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000).

En cuanto a los gastos del proceso propiamente dichos, se encuentran acreditados los honorarios del Tribunal en que incurrió IMBERA, esto es, la suma de $8.250.000, como da cuenta el archivo número 19 del cuaderno principal número 2. Así las cosas, se condenará a la Convocante a pagar a la Convocada la suma de $15.250.000 por concepto de costas y agencias en derecho.

VI. DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA. e IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S., habilitado por las partes, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - Negar la totalidad de las pretensiones propuestas por la Convocante en la Demanda. Laudo Arbitral de Segurtec vs. IMBERA 53 SEGUNDO. - Declarar probadas las excepciones principales 1, 2, 3 y 5 formuladas por la Convocada en la Contestación de la Demanda.

TERCERO. - En vista de la prosperidad de varias de las excepciones propuestas, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse respecto de las excepciones subsidiarias, por no ser ello necesario.

CUARTO. - Condenar a SEGURIDAD TÉCNICA COLOMBIANA LTDA. a pagarle a IMBERA SERVICIOS COLOMBIA S.A.S., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del laudo, la suma de quince millones doscientos cincuenta mil pesos ($15.250.000) por concepto de costas y agencias en derecho.

QUINTO. - Declarar causados los honorarios del árbitro y de la secretaria, por lo que se ordena realizar el pago del saldo con la deducción correspondiente de la Contribución Especial Arbitral.

SEXTO. - Disponer que, una vez agotados los trámites propios del Tribunal, el árbitro deberá rendir las cuentas de las sumas puestas a su disposición para atender los gastos y expensas que demandó el funcionamiento del Tribunal.

SÉPTIMO. - Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley.

OCTAVO. - Disponer que en su debida oportunidad se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en audiencia. _______________________________ Alfonso Miranda Londoño Árbitro Único _______________________________________ María Alejandra Maya Chaves Secretaria