Micelio

Álvaro Ceballos Suárez vs. Gloria Cristina Del Consuelo Moreno Núñez Y Néstor Daniel Núñez Moreno

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Arrendamiento De Bienes Inmuebles2020-12-04· Rad. 118997

Árbitro(s): Sandoval Aldana, Sonia Fabiola

Secretario(a): Romero Chacín, Verónica De Jesús

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TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ VS GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO LAUDO Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Agotado todo el trámite procesal, con la observancia de todos los requisitos legales, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, se procede a proferir, en derecho, el Laudo de mérito que finaliza el proceso arbitral entre el señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ (El Convocante), por una parte y la señora GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO y el señor NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO (Los Convocados), por la otra. 1 ANTECEDENTES 1.1 Trámite 1.1.1 El contrato origen de las controversias Se trata del “CONTRATO ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA” de fecha 8 de noviembre de 2017, suscrito entre ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ como ARRENDADOR y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO como ARRENDATARIO, cuyo objeto es: “PRIMERA – Objeto del Contrato: EL ARRENDADOR, entrega a título de arrendamiento a EL ARRENDATARIO y este lo recibe a igual a título, un inmueble situado en la ciudad de Bogotá, ubicado en la Calle 108 No 45 A – 59 Apartamento 404 del Edificio Natura”. 1.1.2 La cláusula compromisoria Las partes acordaron solucionar sus diferencias por arbitraje, de conformidad con el pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria, previsto en la cláusula décima octava del “CONTRATO ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA”, suscrito entre TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2 ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ como ARRENDADOR y la señora GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO y el señor NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO como ARRENDATARIO, cuyo texto señala: “DECIMA OCTAVA – Clausula Compromisoria.

Cualquier diferencia, conflicto o incumplimiento que surja entre las partes con ocasión de la suscripción, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del presente contrato, será sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las normas vigentes sobre la materia y se regirá especialmente por las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por un (1) árbitro nombrado por sorteo público por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) El arbitraje será institucional y administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. d) El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. e) El Tribunal decidirá en derecho y su fallo tendrá efectos de cosa juzgada material de última instancia y, en consecuencia, será final y obligatorio para las partes”. 1.1.3 Indicación de la cuantía y juramento estimatorio El convocante del presente Tribunal de Arbitramento, mediante escrito de subsanación de demanda (Folios 66 - 70 del Cuaderno Principal No 1), estimó su juramento estimatorio en la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE.

($30.900.000), la cual se discriminó de la siguiente manera:  “Por concepto de cláusula penal pecuniaria $14.400.000 (Catorce millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente)  Por concepto de los perjuicios generados por la no restitución del inmueble la suma de $9.500.000 (nueve millones quinientos mil pesos moneda corriente) por concepto de daño emergente consistente en los gastos en los que la parte demandante ha debido incurrir debido al incumplimiento contractual.  Por concepto de mi propia gestión como abogado y tiempo que he tenido que dedicar para la presentación de la demanda y el cálculo estimado de la duración del proceso arbitral la suma de $7.000.000 (siete millones de pesos moneda corriente)” 1.1.4 La demanda arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria, el señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ, identificado con cedula de ciudadanía No79.445.721, abogado titulado, con tarjeta profesional N° 72.667 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en causa propia, presentó el día 16 de octubre de 2019, en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ.

El día 20 de noviembre de 2019, el demandante presentó, mediante correo electrónico, escrito denominado “reforma de la demanda”; sin embargo, mediante Auto No. 2 de fecha 5 de diciembre de 2019, el Tribunal indicó que el escrito presentado no cumplía con los requisitos de reforma establecidos en el artículo 83 del Código General del Proceso, debiendo tenerse como una simple aclaración de la demanda, en torno a la dirección de notificación de los Convocados.

(Acta No 1, folios 45 a 48 del Cuaderno Principal No 1). 1.1.5 Árbitros Mediante designación hecha por sorteo, el 22 de octubre de 2019, de conformidad con el Pacto Arbitral, suscrito entre las partes, por sorteo público el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó como árbitro principal a la doctora SONIA FABIOLA SANDOVAL ALDANA, quien aceptó su designación el 28 de octubre de 2020, estando en el término legal correspondiente.

De igual forma, presentó la declaración de independencia y cumplió con el deber de información, sin que existiera pronunciamiento u objeción frente a su nombramiento por las partes. 1.1.6 Instalación El Tribunal de Arbitramento se instaló el 5 de diciembre de 2019 en sesión realizada en las dependencias del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (Acta Nº1, folios 45 – 48 del Cuaderno Principal Nº 1); en la mencionada audiencia se fijó como lugar de funcionamiento y Secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, se inadmitió la demanda, y fue designada como Secretaria VERÓNICA ROMERO CHACÍN, quien aceptó en termino el nombramiento, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información, sin que las partes realizaran ninguna manifestación sobre el particular.

(Acta No 1, folios 45 a 48 del Cuaderno Principal No 1). La secretaria se posesionó ante el Tribunal Arbitral el 13 de enero de 2020 (Acta No 2, folios 74 y 75 del Cuaderno Principal Nº 1). 1.1.7 Admisión de la demanda Mediante Auto No 2 de fecha 5 de diciembre de 2020, fue inadmitida la demanda, para que la misma fuera enmendada de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 82, 83 y 206 de la Ley 1564 de 2012.

(Acta No 1, folios 45 a 48 del Cuaderno Principal No 1). TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 El 11 de diciembre de 2019, encontrándose dentro del término legal, el convocante subsanó la demanda, en los términos ordenados por el Tribunal.

En consecuencia, el día 13 de enero de 2020, mediante Auto No 3 (Acta No 2, folios 74 y 75 del Cuaderno Principal Nº 1), se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de los demandados, para lo cual, por secretaría se remitió comunicación para la realización de la notificación personal de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, siendo los demandados finalmente notificados por Aviso el día 29 de enero de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 292 del Código General del Proceso (Folios 86 a 90 del Cuaderno Principal No. 1). 1.1.8 Contestación de la demanda El día 21 de febrero de 2020, estando en término, la parte convocada, en este caso integrada por GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO, a través de su apoderado judicial, el doctor ENRIQUE ORTEGA RODRÍGUEZ, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; dentro del mismo escrito, presentó excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio (Folios 91 a 97 del Cuaderno Principal No. 1).

De la contestación se corrió traslado a la parte convocante, mediante Auto No. 4 de fecha 6 de marzo de 2020 (Acta No. 3, folios 101 a 103 del Cuaderno Principal No 1). 1.1.9 Objeción Juramento Estimatorio La parte convocada objetó el juramento estimatorio presentado en el escrito de subsanación de la demanda principal, por lo cual se corrió el traslado del artículo 206 del C.G.P. Recibiendo pronunciamiento de la parte convocante el 14 de marzo de 2020 (Folios 110 a 117 de Cuaderno Principal N° 1). 1.1.10 Excepciones de mérito En el escrito de contestación de la demanda, la parte convocada presentó las siguientes excepciones de mérito (Folios 93 a 96 del Cuaderno Principal No 1): 1.

No recibir el mensaje de datos por el medio expresamente pactado dentro del término contractual. 2. Ineficacia parcial de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento y renovación automática del contrato por falta de requisitos legales 3. Renovación del contrato de arrendamiento por incumplimiento del término de aviso de terminación y medio previsto para hacerlo. 4.

No haber pactado expresamente la pena y la indemnización de perjuicios. 5. Prohibición legal de exigir como garantía de incumplimiento un título valor. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 El día 6 de marzo de 2020, mediante Auto No. 4 contenido en el Acta No. 3, el Tribunal reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandada, doctor ENRIQUE ORTEGA RODRÍGUEZ, y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio; de igual forma, en el Auto N° 5 de la misma Acta, fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el día 26 de marzo de 2020.

(Folios 54 y 277 del Cuaderno Principal 1). El día 9 de marzo de 2020, fue notificado el Auto No. 4 y Auto No. 5 a las partes. 1.1.11 Traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al Juramento Estimatorio El día 14 de marzo de 2020, dentro del término legal la parte convocante presentó memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio.

(Folios 111 a 117 del Cuaderno Principal 1). 1.1.12 Declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid -19 decretada por el Gobierno nacional Mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, fue declarado Estado de Emergencia Sanitaria por la Pandemia Covid-19, el 28 de marzo de 2020 fu expedido el Decreto 491 de 2020, que en su artículo 10 adoptó medidas referentes al funcionamiento de los trámites arbitrales durante el estado de emergencia. 1.1.13 Audiencia de Conciliación y Fijación de honorarios y gastos del proceso Mediante Auto No. 5 del 6 de marzo de 2020, el Tribunal fijó como fecha para la realización de la audiencia de conciliación el día 26 de marzo de 2020.

Sin embargo, por la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional como consecuencia de la Pandemia Covid-19, el día 18 de marzo de 2020, mediante Auto N° 6 se suspendió la audiencia convocada y se fijó como nueva fecha el día 26 de abril de 2020. Dicha audiencia también fue reprogramada por el Tribunal Arbitral. Finalmente, el día 14 de mayo de 2020, con la asistencia de las partes, se realizó control de legalidad respecto de las actuaciones del Tribunal, y se llevó a cabo la audiencia de conciliación convocada, la cual se declaró surtida y fracasada mediante Auto N° 8.

Agotada la audiencia de conciliación, en la misma audiencia, mediante Auto N° 9, el Tribunal fijó la suma de $3.798.961 por conceptos de honorarios y gastos del Tribunal Arbitral. Los cuales fueron pagados en su totalidad por la parte demandante, dentro del término legal previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 (Acta No 6, folios 142 a 147 del Cuaderno Principal No 1).

TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 6 Mediante Auto No 10 del 5 de junio de 2020, el Tribunal fijó fecha para la realización de la primera audiencia de trámite. (Folios 156 a 158 del Cuaderno Principal No 1).

El día 8 de junio de 2020, el convocante, solicitó a la secretaria del Tribunal: “la constancia de pago total de los honorarios con la nota que ello presta mérito ejecutivo. A efectos de proceder a presentar demanda ejecutiva de mi parte en contra de los demandados”. La mencionada constancia fue expedida y remitida por el Tribunal en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el día 24 de junio de 2020, una vez declarada la competencia del Tribunal. 1.1.14 Primera audiencia de trámite Fue celebrada el día 23 de junio de 2020, con la asistencia de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada, se realizó la Primera Audiencia de Trámite.

En la misma se realizó control de legalidad de las actuaciones del Tribunal, el Tribunal mediante Auto No. 10, se declaró competente para conocer de las diferencias surgidas entre las partes y fijó el término de duración del proceso en ocho (8) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Contra esta providencia no fueron presentados recursos por las partes. En la misma audiencia, mediante Auto No. 11 el Tribunal procedió a pronunciarse sobre el decreto y práctica de pruebas requeridas por las partes en sus diferentes escritos. Contra dicha providencia fueron presentados recursos de reposición por las partes (CD Folio 194 del Cuaderno Principal No 1), los cuales fueron resueltos mediante Auto No. 12 de fecha 23 de junio de 2020.

A continuación, mediante Auto No. 13 de junio 23 de 2020, el Tribunal fijó las fechas y horarios para la práctica de pruebas (Folios 175 a 193 del Cuaderno Principal No 1). 1.1.15 Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en 19 audiencias, incluyendo aquellas audiencias privadas realizadas en ausencia de Las Partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, y la audiencia de juzgamiento. 1.2 Partes procesales 1.2.1.

Parte convocante El señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ, persona natural, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No 79.445.721 de Bogotá, y Tarjeta Profesional de Abogado No. 72.667 del C.S. de la J., domiciliado en la ciudad de Bogotá. Quien ha comparecido TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 al presente proceso obrando en representación propia, y le fue reconocida personería jurídica para actuar por el Tribunal mediante Auto No. 1 de fecha 5 de diciembre 2020. 1.2.2.

Parte convocada El señor NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO, persona natural, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No 1.032.411.788 de Bogotá, domiciliado en la ciudad de Bogotá y la señora GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ persona natural, mayor de edad identificada con la cedula de ciudadanía No 23.553.372 de Bogotá, domiciliada en la ciudad de Bogotá. La parte convocante ha comparecido al presente proceso por medio del apoderado judicial, doctor ENRIQUE ORTEGA RODRÍGUEZ, apoderado debidamente constituido, a quien se le reconoció personería para actuar como tal, mediante Auto No. 4 de fecha 6 de marzo de 2020. 1.3.

Término del proceso De conformidad con el Auto No. 10 de fecha 23 de junio de 2020 (Folio 187 del Cuaderno Principal No 1), el término para fallar empezó a correr el 23 de junio de 2020, sin que se presentarán suspensiones. Razón por la cual el término para fallar vence el 23 de febrero de 2021, teniendo en cuenta el término legal previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, y la extensión del termino indicada en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso, así mismo que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar laudo de mérito, el cual de acuerdo a lo previsto en la cláusula compromisoria se profiere en derecho.

En efecto, se acreditó: 2.1.Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda, una vez subsanada, cumplía las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal la sometió a trámite. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 8 2.2.

Competencia Los asuntos materia de este proceso son controversias legalmente disponibles, referidas al contrato objeto de la cláusula compromisoria, sobre las cuales el Tribunal es competente en los términos y con el alcance que se señala en este laudo, sin que las partes durante el proceso manifestarán dudas respecto de su competencia. 2.3.Capacidad Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que la parte Convocante y la Convocada son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir.

Además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso, la parte demandante siendo abogado titulado, actuando en causa propia y a quien el Tribunal el reconoció personería jurídica, y la parte demandada, por medio de apoderado judicial, debidamente constituido y reconocido.

3. LA DEMANDA 3.1. Las pretensiones de la demanda La parte Convocante, solicitó se profieran las declaraciones y condenas que relacionó en la demanda a folios 1 a 9 del Cuaderno Principal No 1. Sin perjuicio de lo anterior, una vez inadmitida la demanda, el convocante presentó escrito de subsanación, en el cual, conforme a lo solicitado por el Tribunal, aclaró sus pretensiones (Folios 71 a 73 del Cuaderno Principal No. 1), las cuales quedaron como a continuación se transcriben: “PRIMERA: Solicito que el Tribunal de Arbitramento declare el incumplimiento contractual por parte de la parte demandada en los siguientes dos hechos: (i) la no restitución del inmueble el día 1 de enero de 2019 no obstante la debida notificación de no prórroga del contrato llevada a cabo dentro del plazo contractual de los 60 días antes de la prorroga (nov 1 de 2018), (ii) la no suscripción de la letra de cambio en los términos contractuales acordados.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaratorias de incumplimiento contractual solicitadas y las que el tribunal de arbitramento encuentre probadas, se condene a la parte demanda al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula décima sexta del contrato objeto del litigio por cada incumplimiento contractual. Entendemos que existieron dos incumplimientos contractuales por parte de la parte demandada por lo cual solicitamos se aplique la cláusula penal pecuniaria de tres (3) cánones de arriendo por cada incumplimiento.

Es decir, se solicita la aplicación TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9 de la cláusula penal por un valor total de $14.400.000 (catorce millones cuatrocientos mil pesos) TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de la parte demandada, se condene al pago de los daños y perjuicios que serán probados durante el presente tramite arbitral.

Esto en adición a la cláusula penal contractual. CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. 3.2. Hechos planteados por la convocante Los fundamentos fácticos de las pretensiones de la parte convocante están contenidos en la demanda, folios 1 a 9 del Cuaderno principal No 1, y en el escrito de subsanación de la demanda, donde se subsanan los hechos 2 y 8, folios 71, 72 y 73 del Cuaderno Principal No 1.

De esta manera, las pretensiones de la parte demandante se fundamentan en los hechos que se indican enseguida: 1.- Las partes DEMANDANTE y DEMANDADA suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda urbana el día 8 de noviembre de 2017 el cual en los términos de la cláusula PRIMERA tiene el siguiente objeto: EL ARRENDADOR, entrega a título de arrendamiento a EL ARRENDATARIO y este lo recibe a igual a título, un inmueble situado en la ciudad de Bogotá, ubicado en la Calle 108 N° 45 A — 59 Apartamento 404 del Edificio Natura.

(Tomado de la demanda original) 2.- De conformidad con la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento la vigencia del mismo era de un año contado desde el 1º de enero de 2018 y hasta el 1ᵉ de enero de 2019. La renovación automática del contrato quedó circunscrita a aviso de terminación a la otra con la antelación no inferior a sesenta (60) días al vencimiento pactado después de trascurrido el primer periodo del contrato.

(Tomado de la subsanación de la demanda, subrayado y negrita fuera del texto original) 3.- La cláusula DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento clausula penal estableció que el incumplimiento del contrato hará deudor contratante incumplido, de una pena pecuniaria equivalente a tres (3) cánones de arriendo, sin perjuicio de la facultad de exigir el cumplimiento ’de las obligaciones que emanan de este contrato.

(Tomado de la demanda original) 4.- Respecto de las notificaciones contractuales las partes consagraron en la cláusula DECIMA TERCERA que las notificaciones que cualquiera de las partes deseara notificar a la otra, deben formularse por medio de los correos electrónicos: LOS ARRENDATARIOS: en el mismo inmueble objeto del contrato o por medio del email: nex-dany@hotmail.com / krixtine99@hotmail.com y del ARRENDADOR al email IatamIaw@gmaiI.com.

(Tomado de la demanda original) TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 10 5.- El día 1º de noviembre de 2018 el señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ por medio del email de notificaciones contractuales establecido en la cláusula décima tercera del contrato, llevó a cabo la notificación de terminación del contrato de arrendamiento objeto del presente tribunal de arbitramento dentro de los 60 días.

La notificación se llevó a cabo a los emails contractuales informados por parte de los demandados. En el acápite de pruebas se adjunta el email del 1 de noviembre de 2018 y otro de fecha 17 de marzo de 2019. (Tomado de la demanda original, subrayado fuera del texto original) 6.- Debido a la notificación contractual llevada a cabo por la parte convocante, la parte demandada debió de haber llevado a cabo la entrega del apartamento el día 1º de enero de 2019.

Sin embargo, no se llevó a cabo la entrega del inmueble configurándose así un incumplimiento contractual. Es de anotar que la restitución del inmueble se llevó a cabo el día 4 de mayo de 2019 es decir cuatro meses después configurándose un incumplimiento contractual objeto del presente proceso arbitral. (Tomado de la demanda original) 7.- La restitución del inmueble se dio de forma tardía con lo cual es menester la aplicación de la cláusula penal pecuniaria acordada por las partes en el contrato, así como el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados durante los tres meses de retardo injustificado en la entrega del inmueble.

(Tomado de la demanda original) 8.- El incumplimiento de la parte demandada respecto del este hecho consiste en no expedir la letra de cambio acordada entre las partes en el parágrafo 2 de la cláusula SEXTA del contrato. Es decir que la parte demandada incumplió dos estipulaciones contractuales; la una relativa a la devolución del inmueble el día 1º de enero de 2019 pues no se prorrogó la vigencia del mismo y el segundo incumplimiento debido a que no suscribieron la letra de cambio pactada en el contrato.

Por este motivo se solicita al tribunal se aplique la cláusula penal pecuniaria por cada incumplimiento de la parte demandada” (Tomado de la subsanación de la demanda)

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1.Pronunciamiento sobre los hechos de la demanda El apoderado de la parte convocada, estando en término legal, el día 21 de febrero de 2020, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos. (Folios 91 a 97 del Cuaderno Principal N° 1). Al respecto la contestación de los hechos el convocado indicó: TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 11 “EN CUANTO A LOS HECHOS DE LA DEMANDA En cuanto al hecho No. 1.

Es cierto que las partes celebraron contrato de arrendamiento de vivienda urbana en la fecha señalada sobre el bien inmueble descrito en la demanda. En cuanto al hecho No. 2. Es cierto conforme se relata, que la clausula cuarta del mencionado contrato establece como termino de duración del contrato de arrendamiento un año, renovación automática y desahucio como se señalo en el respectivo hecho.

No es cierto que se haya dado aviso de terminación del contrato dentro del término pactado en el contrato, esta circunstancia de aviso se dio el día 9 de noviembre de 2018 por un medio no pactado contractualmente. En cuanto al hecho No. 3.Es cierto que se pacto clausula penal conforme lo muestra la clausula Decima Sexta del contrato aportado.

En cuanto al hecho No. 4.Es cierto el pacto respecto de las notificaciones conforme obra en la clausula Decima Tercera del contrato de arrendamiento aportado; sin embargo bajo el principio de la autonomía de la voluntad, y su forma de expresión, el demandante, utilizo en el curso del contrato medio distinto como fue vía whatsapp donde hizo saber su voluntad e intercambio comunicación con los demandados.

En cuanto al hecho No. 5. No es cierto que los señores Daniel Núñez Moreno y Gloria Cristina del Consuelo Moreno Núñez hayan recibido cada uno en su correo la notificación a que se refiere la demanda, esto es, no se recibió el mencionado correo electrónico de que habla la parte demandante y las clausulas cuarta y decima tercera del contrato de arrendamiento, circunstancia por la cual bajo este hecho particular, se renovó el contrato de arrendamiento.

Contrario a lo expuesto por la parte demandante, el señor Álvaro Ceballos SUÁREZ menciono como antecedente del contrato que viajaría por el termino de 2 años al exterior en compañía su esposa, la señora, Carolina Sánchez, motivo por el cual no habría problema en conservar el inmueble por más de un año y la razón de ser de la renovación; sin embargo la notificación de entrega llego de forma sorpresiva vía Whatsapp al señor Daniel Núñez Moreno el día 9 de noviembre de 2018, excediendo con ello, el termino contractual, hecho que no se tomo por mis poderdantes como irregular, teniendo en cuenta la afabilidad de la relación y la costumbre de dialogo por este medio; posteriormente a finales de noviembre del mismo año, el día 26 de noviembre, el señor Álvaro Ceballos SUÁREZ, por el mismo medio informo la novedad, consistente en que por motivos laborales de la esposa, se cancelaba el viaje de regreso, y por tanto podían permanecer un año más, recalcando que podían permanecer en el apartamento para el año 2019 sin problema (…) En cuanto al hecho No. 6.

No es cierta la obligación de restitución del inmueble arrendado para el 1 de enero de 2019, teniendo en cuenta que voluntaria y expresamente el arrendador renovó el contrato por un año más al hacer de forma extemporánea su solicitud por un medio distinto al Convenido, razón por la cual la TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 entrega se presento en el mes de mayo.

Debe tenerse en cuenta también que la citada clausula cuarta del contrato resulta ineficaz en los términos del Art. 22 de la ley 820, circunstancia que se tratara más ampliamente en el acápite de excepciones. En cuanto al hecho No. 7.No es cierto, el señor Álvaro Ceballos Suarez, accedió a la prórroga del contrato por un año más cuando vía wlhatsapp notifico al señor Daniel Núñez su intención de permitir su estancia para el año 2019.

No hay lugar a tasar daños y perjuicios teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 1600 del C.C. y del cual se hablará en el acápite de excepciones. En cuanto al hecho No. 8.Es cierto que la clausula aludida del contrato informa la obligación de suscribir una letra de cambio como respaldo en caso de incumplimiento, no obstante la ley 820 de 2003 en su artículo 16 establece: ”Prohibición de depósitos y canciones reales.

En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de canciones reales, para sgarantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario. Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.” 4.2.

Excepciones propuestas en la contestación a la demanda El apoderado de la parte convocada expuso las excepciones de mérito que se presentan de forma resumida, así: “EXCEPCIONES DE MERITO 1. No recibir el mensaje de datos por el medio expresamente pactado dentro del término contractual. Esta circunstancia encuentra sustento en el hecho de que en todo el termino contractual no se uso el correo electrónico como medio de información, la comunicación entre demandante y demandados (…) siempre se llevaron vía whatsapp, solo hasta la presunta notificación el día 1 de noviembre se tuvo dicho medio como oficial entre las partes a efectos de derivar de él un incumplimiento inexistente.

Ineficacia parcial de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento y renovación automática del contrato por falta de requisitos legales. No obstante que el contrato de arrendamiento es propio del derecho privado, tiene regulación en la ley 820 de 2003, la cual tiene por objeto regular el orden social y público que es su interés, con ella se establece limitación a la TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 iniciativa particular en claro respaldo a derechos que la misma ley considera debe proteger.

(…) Siendo así, sus normas son intransigibles e irrenunciables en favor del arrendatario, claro ejemplo lo muestra los términos y requisitos exigidos para terminar el contrato de parte del arrendador. (…) Conforme al comunicado que aporta el señor Álvaro Ceballos SUÁREZ, se observa que unilateralmente termina el contrato argumentando la "no renovación" es decir el acaecimiento del término de un año, conducta presuntamente compatible a la causal expresada en el literal d) del numeral 8 del Art. 22, en otras palabras, argumento la plena voluntad toda vez que la vigencia del contrato no había cumplido 4 años.

En síntesis; el señor Álvaro Ceballos SUÁREZ no cumplió tratándose del vencimiento del término inicial con los siguientes requisitos: I. Invocar cualquiera de las causales de los literales de los literales (a) a (d) 2. Cumplir con el preaviso al arrendatario a través del servicio postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento. 3.

No respetar el término mínimo de 4 años tratándose del literal d) es decir por su plena voluntad. No acompañar al aviso constancia de haber constituido una caución constituida a favor del arrendatario por un valor equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la restitución. De acuerdo al último inciso del numeral 8 de la ley 820 de 2003 de no existir constancia por escrito del preaviso con todos y cada uno de los requisitos exigidos, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado.

El solo aviso escrito y enviado por el demandante anunciando su decisión de no renovar el contrato no puede surtir ningún efecto jurídico, teniendo en cuenta que su sola voluntad como se expresa en la ley, requería que el contrato estuviera vigente mínimo por cuatro años y esa circunstancia no acaecía en este, llevando a que la clausula cuarta y el aviso de terminación se tornen ineficaces. 2.

Renovación del contrato de arrendamiento por incumplimiento del término de aviso de terminación y medio previsto para hacerlo. De acuerdo con la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el termino del contrato seria de un año a partir del día 1 de enero de 2018, renovable TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 automáticamente salvo que una de las partes diera aviso de terminación a la otra con antelación no inferior a sesenta (60) días al vencimiento pactado.

Teniendo en cuenta que el aviso no llego en el término descrito en la cláusula cuarta del contrato a los correos electrónicos de mis poderdantes, el contrato se renovó circunstancia que surge de comparar previa demostración que el aviso o notificación de terminación del contrato se presentó el día 9 de noviembre de 2018 vía whatsapp, cuando su término expiraba a mas tardar el día 1 de noviembre de la misma anualidad, de tal suerte que el efecto lógico se dio por el termino de 1 de enero de 2019 a 1 de enero de 2020 interrumpido voluntariamente por mis poderdantes a solicitud insistente e injusta del demandante. 4.

No haber pactado expresamente la pena y la indemnización de perjuicios. Esta excepción está fundada en lo expresado en el Art. 1600 del C.C. el cual dispone "No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena” (…) Acorde a lo dicho por la Corte se recorre el clausulado del contrato de arrendamiento suscrito por mis poderdantes y no se encuentra mención alguna a la indemnización de perjuicios que reclama la parte demandante, obsérvese que la cláusula Decima Sexta de] contrato señala: "El incumplimiento del presente contrato hará deudor contratante incumplido, de una pena pecuniaria equivalente a tres (3) cánones de arriendo, sin perjuicio de la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato." En el contrato no se expresa absolutamente nada acerca de los perjuicios, razón por la cual y en consonancia con la sentencia de la Corte, no hay posibilidad jurídica que este concepto se cause a favor del demandante. 5.

Prohibición legal de exigir como garantía de incumplimiento un titulo valor. El parágrafo 2 de la Clausula sexta del contrato de arrendamiento taxativamente señala que "( ) la letra de cambio servirá únicamente para los fines de respaldo en caso de incumplimiento. ' De otro lado la ley 820 de 2003 señalo que: "En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.

Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.' TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 Ya el citado artículo 1524 del C.C. expresa: "No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla.

La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; Y por causa ilícita la prohibida por la lev. o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Sin mayores elucubraciones por la claridad con que habla el Código Civil, no existe obligación por causa ilícita, por lo mismo no resulta natural y lógico pretender que se otorgue derechos con ocasión de una prohibición legal”.

5. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS El Tribunal considera útil, para el sustento de la decisión, relacionar los medios de prueba solicitados por las partes y decretados en Auto Nº. 11 del 23 de junio de 2020, el cual fue recurrido por las partes, los respectivos recursos fueron resueltos por el Tribunal en la misma audiencia mediante Auto N° 12 (Acta Nº 8, folios 175 a 193 del Cuaderno principal N° 1).

Las pruebas solicitadas por las partes y las decretadas de oficio, se encuentra incorporadas al expediente. 5.1.Pruebas documentales La parte demandante en su escrito de demanda aportó las siguientes pruebas documentales: “1. Documentales 1.1. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 8 de noviembre de 2018 1.2.

Copia del correo electrónico de preaviso de terminación del contrato de fecha 1 de noviembre de 2018 1.3. Copia del correo electrónico de fecha marzo 18 de 2019 a las direcciones de notificaciones contractuales por medio del cual se les reitera el incumplimiento, la constitución en mora desde el 1 de enero de 2019, se les pone de presente los daños ocasionados por el incumplimiento. 1.4.

Copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana amoblada de fecha 3 de febrero de 2019 por valor de $4.650.000 que el demandando ha debido suscribir frente al incumplimiento en la restitución del inmueble. Es de anotar que las facturas 56840 por $3.000.000 y 57461 por $1.650.000 cubren el pago de este contrato inicial 1.5. Copia de la factura de venta # 58102 por valor de $3.300.000 1.6.

Copia de la factura de venta # 57829 por valor de $1.350.000 TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 1.7. Copia de la factura de venta # 58349 por valor de $150.000 1.8. Copia de la certificación emitida por la administradora del edificio Natura en la cual hace constar que la fecha de entrega del apartamento 404 se llevó a cabo el día 4 de mayo de 2019 fecha en la cual se dio la autorización para el trasteo”.

(Obrantes a Folios 1 a 18 del Cuaderno de Pruebas No 1) Por su parte, la parte demandada, con su escrito de contestación de demanda, relacionó la siguiente prueba documental: “… representación documento aplicación de Whatsapp donde consta que el señor Álvaro Ceballos Suarez el día 26 de noviembre de 2018 renovó el contrato por un año más…”.

(Obrante a Folio 18 del Cuaderno de Pruebas No 1) Respecto de las pruebas documentales aportadas, se debe dejar constancia que, en las etapas procesales correspondientes, la parte demandada manifestó desconocer algunos de los documentos arribados por el demandante y, a su turno, el demandante manifestó desconocer la prueba documental presentada por el demandado; realizando reiterados reparos a su decreto, los cuales fueron adecuada y oportunamente desatados por el Tribunal, señalando que los mismos serían atendidos en la oportunidad de valoración probatoria.

De acuerdo con lo anterior, al resolver el fondo de la controversia se les concederá el mérito legal que corresponda a cada una de las pruebas documentales que fueron aportadas por las partes en sus escritos, e incorporadas al expediente, así como a la prueba documental decretada de oficio por el Tribunal mediante Auto No 19 del 10 de agosto de 2020 (Acta No 13, Folios 3 a 6 del Cuaderno Principal No 2), y aportada por la parte demandante el 12 de agosto de 2020 (Folios 24 a 27 del Cuaderno Principal No 2).

Las cuáles serán analizadas en la parte considerativa de la presente providencia. 5.2.Interrogatorios de parte En audiencia el día 14 de julio de 2020, el Tribunal procedió a iniciar audiencia de práctica de pruebas, con el fin de llevar a cabo los interrogatorios de los señores NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ.

Practicándose el interrogatorio de parte del señor NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO, cuyas declaraciones fueron debidamente registradas; sin embargo, la parte demandante desistió del interrogatorio de parte de la señora GLORIA CRISTINA CONSUELO MORENO, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal con fundamento en el artículo 175 del Código General del Proceso, mediante Auto No. 14 de fecha 14 de julio de 2020.

(Acta No 9, folios 223 a 226 del Cuaderno Principal No 1). TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 17 En audiencia del 21 de julio de 2020, se practicó el interrogatorio de parte al señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ, cuyas declaraciones fueron debidamente grabadas y transcritas.

(Acta No 10, folios 229 a 234 del Cuaderno Principal No 1). 5.3. Testimonios Mediante Auto No 11 de fecha 23 de junio de 2020, fueron decretados los testimonios de CAROLINA SÁNCHEZ RICARDO, NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ ROMERO y ALEJANDRO BARRETO. De oficio, el Tribunal decretó la práctica del testimonio del señor HERNANDO DÁVILA PEÑA, en calidad de Representante Legal de Representante Legal de DÁVILA PEÑA & CIA LTDA. En la audiencia del 21 de julio de 2020 se recibió el testimonio de CAROLINA SÁNCHEZ RICARDO, cuya declaración fue debidamente grabada y transcrita.

Y cuyo testimonio previamente fue tachado por el demandante, en razón de parentesco con la parte convocante, mediante el escrito obrante a folios 111 a 117 del Cuaderno Principal No 1. En la audiencia de día 27 de julio de 2020 se recibió el testimonio de NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ ROMERO y HERNANDO DÁVILA PEÑA este último en calidad de Representante Legal de DÁVILA PEÑA & CIA LTDA., respecto del testimonio del señor ALEJANDRO BARRETO, quien fuere tachado por el convocante, el apoderado de la parte demandada presentó desistimiento de dicha prueba, la cual fue aceptada por el Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código General del Proceso mediante Auto No 17 del 28 de julio de 2020.

El testimonio del señor NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ ROMERO, también fue tachado por el demandante, en razón a su parentesco con la parte convocada, mediante el escrito de fecha 14 de marzo de 2020, por el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito presentadas por el demandado, obrante a folios 111 a117 del Cuaderno Principal No 1. 5.4.

Pruebas de oficio Mediante Auto No 20 de fecha 10 de agosto de 2020, el Tribunal ordenó la práctica de una prueba de oficio, en los siguientes términos: “Se ordena a las partes demandante y demandada como prueba de oficio el aporte de los documentos en los que conste la relación precontractual suscitada entre las partes de esta controversia referentes al Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana, suscrito por las partes el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Dichos documentos deben ser aportados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia y remitidos por correo TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 18 electrónico a la secretaria del Tribunal, mediante memorial en el cual se identifiquen cada uno de los documentos que sean aportados”.

La parte demandante mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2020, presentó “escrito de explicación y aporte de prueba documental”, mediante el cual aportó correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020, remitido por la señora Carolina Sánchez a los correos electrónicos de la parte demandada. La parte demandada no aportó ningún documento.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2020, los apoderados de las partes presentaron al Tribunal sus respectivos alegatos de conclusión. La parte Convocante aportó un resumen escrito de los mismos, el cual fue incorporado en el expediente. El Tribunal hizo el estudio que corresponde sobre las posiciones expresadas en dichos alegatos y su resultado se encuentra reflejado en las conclusiones a las cuales llega en relación con los puntos objeto de este proceso, y que en este laudo más adelante deja consignadas.

7. CONTROL DE LEGALIDAD En los términos del numeral 12 del artículo 42 y 132 del Código General del Proceso, que regulan el ejercicio del control de legalidad de los procesos judiciales, el Tribunal realizó control de legalidad en: (i) Audiencia de fecha 14 de mayo de 2020, en la cual se desarrolló la audiencia de conciliación y se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral.

(Folios 142 a 147 del Cuaderno Principal No 1). (ii) La Primera Audiencia de Trámite de fecha 23 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal se declaró competente y decretó las pruebas del Proceso. (Folios 175 a193 del Cuaderno Principal No 1). (iii) En audiencia realizada el día 17 de septiembre de 2020, mediante Auto No 23, mediante el cual declaró concluida la etapa probatoria (Folios 62 a 71 del Cuaderno Principal No 2).

(iv) En audiencia de fecha 28 de septiembre de 2020, en la cual se fijó fecha para la audiencia de laudo y se realizó nuevamente control de legalidad. (Folios 86 a 88 del Cuaderno Principal No 2). 8. CONSIDERACIONES 8.1. Análisis legal probatorio El expediente consta de: Cuadernos Principales No 1 (277 folios) y No 2 que consta de 109 folios (sin incluir el presente texto); y Cuaderno de Pruebas No 1 con 18 folios, los TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 cuales fueron digitalizados por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Todos los documentos fueron puestos en conocimiento de las partes, mediante los traslados respectivos, de igual forma se remitió en varias ocasiones el link del expediente virtual a las partes para facilitar su acceso al mismo.

En esta fase del proceso, se deja constancia que se ha practicado en debida forma el saneamiento del proceso, sin que existiera objeción alguna en cuanto a las pruebas aportadas, decretadas y practicadas; en consecuencia, el fallo será dictado de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y el cual es reconocido por los sujetos procesales como la totalidad de los medios de prueba requeridos y decretados.

Las pruebas enunciadas serán valoradas con fundamento en los postulados procesales consignados en los artículos 164, 167 y 176 de la Ley 1564 de 2012, los cuales establecen los principios de necesidad de la prueba, carga de la prueba y de valoración bajo las reglas de la sana crítica. Atendiendo a dichos postulados, enseguida el Tribunal realiza el estudio de las pruebas allegadas y recaudadas, y con las cuales se pretenden demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones y excepciones presentadas por las partes. 8.1.1 Pruebas documentales Por lo que hace a la prueba documental allegada al expediente no fue tachada de falsa, sin embargo, sobre algunos documentos las partes realizaron manifestaciones solicitando al Tribunal, no tenerlas en cuenta como pruebas.

Procede el Tribunal a realizar el análisis probatorio respecto de la prueba documental aportada: 8.1.1.1 Respecto del Contrato de arrendamiento de vivienda Urbana suscrito el 8 de noviembre de 2017 por las partes ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ en calidad de arrendador y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO DE NÚÑEZ en calidad de ARRENDATARIOS, el cual fue aportado en copia como prueba de la parte demandante, se encuentra plenamente probada su existencia y autenticidad.

Adicionalmente, en la contestación demanda se indica que es CIERTO el hecho de la celebración de este contrato de arrendamiento de vivienda urbana entre las partes, lo cual también se evidencia en el acervo probatorio del expediente y en los interrogatorios rendidos por señor NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO, (Grabación obrante en CD a folio 227 del Cuaderno Principal No 1) y por el señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ (Grabación obrante en CD a folio 269 del Cuaderno Principal No 1). 8.1.1.2 Copia del correo electrónico de preaviso de terminación del contrato de fecha 1 de noviembre de 2018, obrante a folio 10 del Cuaderno de Pruebas No 1.

Para la valoración TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 20 de dicha prueba, se tendrán en cuenta las reglas especiales que para tal efecto establecen el artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 527 de 1999, especialmente en su artículo 11; disposiciones que establecen: “Ley 1564 de 2012.

Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos…” “Ley 527 de 1999.

ARTICULO

11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente…”.

Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el mensaje de correo electrónico que aporta el demandante fue presentado al expediente mediante una simple impresión en papel; es decir, en un formato diferente a aquel en que debió ser generado y enviado, de tal manera que no es posible garantizar la integridad de la información contenida en éste, su trazabilidad, ni su efectiva recepción, debiendo valorarse conforme a las reglas generales para documentos, según lo advierte el artículo 247 del C. G. P. Así las cosas, es necesario resaltar que la parte demandada, en memorial de contestación de la demanda, desconoció los correos electrónicos aportados por el demandante; sin que se pueda verificar su autenticidad, la identidad del originador ni la recepción de los mensajes de datos, de acuerdo con las formas propias consignadas en la Ley 527 de 1999, por no haberse allegado en un formato que garantice su integridad.

En consecuencia, frente al desconocimiento de los documentos referidos, se procederá a aplicar lo consignado en el artículo 272 del Código General del Proceso, el cual prevé: “Artículo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.

La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 21 (…) Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria…”.

Así las cosas, la impresión del mencionado correo electrónico, fue desconocida por la parte demandada, quien en su escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de febrero de 2020, indicó: “ …También se desconoce el documento de mensaje de correo electrónico aportado a este proceso como prueba de requerimiento y aviso de terminación del contrato de arrendamiento enviado por el señor Álvaro Ceballos Suarez de fecha 1 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que atribuye como cierto su envió y recibo a los demandados y constituye prueba en su contra, igual circunstancia con el correo documento de marzo 18 de 2019 que atribuye a mis poderdantes un conocimiento que no poseen sobre un aviso de terminación de contrato que nunca llego”.

(Contestación de la demanda, folio 97 del Cuaderno Principal No 1) Sobre ese desconocimiento, es pertinente señalar que el autor de este documento es la parte demandante, por tanto, no puede ser desconocido por la parte demandada, a la luz del artículo 272 del Código General del Proceso, el cual indica: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento”, siendo el autor del mismo el único facultado para desconocerlo.

Debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, se reconoce al demandante como autor u originador del documento; sin embargo, la parte demandada, más que un desconocimiento de la autoría del texto, alude a su desconocimiento, derivado de la supuesta ausencia de recepción del mismo, siendo una negación indefinida que debe ser desvirtuada por el demandante emisor del mensaje, aportando constancia de su recepción por parte del destinatario.

En consecuencia, el texto del correo electrónico podrá ser considerado por el Tribunal, con la limitante que la parte demandante no probó, de manera técnicamente adecuada, la trazabilidad del mensaje y si efectivamente el correo electrónico del cual aportó una simple fotocopia, fue recibido por los destinatarios, esto es los arrendatarios, y si se cumplieron con los requisitos para su debida notificación. Así, si bien se puede presumir la autenticidad del correo electrónico en cuanto a su emisor, no se probó por parte del demandante que el demandado - arrendatario hubiese recibido efectivamente el correo electrónico de notificación de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, pues, como se indicó, solo se aportó al expediente por el demandante una simple impresión del correo enviado.

En este punto, se considera preciso traer a colación el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia SC-1139-2015 y reiterado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL-5246-2019 Radicación 74778, conforme al cual se determina que el valor probatorio de los mensajes de texto está sometido a “…la TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 22 confiabilidad en la forma en que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la conservación de la integridad de la información, la manera en que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente…”; de tal manera que, para el caso concreto, si bien se reconoce el documento allegado por el demandante, no existe posibilidad de tener certeza o confiabilidad sobre su comunicación y sobre el factor de recepción e integridad de la información contenida en el texto aportado.

Al respecto es pertinente anotar que la Sección Tercera del Consejo de Estado Consejo de Estado en la Sentencia 25000232600020000008201 (36321), Dic. 13/17, señaló que las copias impresas de correos electrónicos pueden ser valoradas cuando no han sido tachadas de falsas por la persona a quien se oponen y cuando permiten una mínima individualización, esto es, cuando ofrezcan certeza sobre quién los ha elaborado, a quién se ha dirigido y cuándo.

Sin embargo, la simple impresión del correo electrónico no demuestra la efectiva recepción del mismo, por tanto, de acuerdo con una valoración conjunta en especial del interrogatorio de parte del demandado NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO quien expresó en la diligencia que: “No recibió el correo electrónico: “SEÑOR NÚÑEZ: Sí, yo reconozco el correo y es mi correo, pero realmente a mi no me llegó notificación de esa cancelación de contrato”.

(Grabación y trascripción obrante en CD a folio 227 del Cuaderno Principal No 1) Conforme con lo anterior, en la medida que el correo fue aportado mediante una impresión simple, no de manera técnicamente adecuada para que el Tribunal pudiera determinar su trazabilidad y recepción por parte del demandado, la cual es argumentada por el demandante y le correspondía probar, de acuerdo con los principios de carga de la prueba; no se tiene certeza sobre su recepción y no puede otorgarse al documento los efectos pretendidos por el accionante.

Cabe señalar que, en aplicación de los criterios de equivalencia funcional, los mensajes de datos se asimilan a los documentos escritos, exigiéndose que, para demostrar la recepción por parte del destinatario, se pueda garantizar la trazabilidad del mensaje y, conforme a ésta, establecer el momento en que este ingreso del mensaje de datos al sistema determinado por las partes.

Trayendo estos criterios al mundo de lo análogo, “mutatis mutandis”, para dar un preaviso de terminación no es suficiente con que el arrendador demuestre la emisión de la carta, sino que debe probar la recepción por parte del destinatario de la comunicación, lo cual, precisamente es lo que se echa de menos en el presente caso. De lo anterior concluye el Tribunal y solo en gracia de discusión que, tampoco el demandante probó la recepción efectiva del correo electrónico de la notificación de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento de conformidad con el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23 8.1.1.3 En cuanto al documento impresión de WhatsApp que fue aportado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de febrero de 2020 y que consta en folio 18 del Cuaderno de Pruebas No 1, este fue desconocido por la parte demandante mediante memorial en el cual se pronuncia sobre la contestación de la demanda de fecha 14 de marzo de 2020, en el cual indicó: “Solicito al tribunal de arbitramento desestime la prueba documental que ni se aportó ni se solicita por claro desconocimiento de la materialidad de la misma y por no cumplir con los requisitos legales del CGP que permitan al tribunal de arbitramento pronunciarse”.

(Folio No 116 del Cuaderno Principal No 1). Así mismo, contra el decreto de esta prueba documental, durante el trámite del proceso el demandante planteo reiterados reparos, los cuales fueron adecuadamente resueltos por el Tribunal indicando que la valoración probatoria respecto de esa prueba, sería adoptada en el momento procesal oportuno, es decir, al momento de emitir el laudo.

En consecuencia, procede el Tribunal a analizar la validez de la prueba indicada. Frente a esta prueba, considera el Tribunal que para valorar adecuadamente el valor probatorio que pueda llegar a tener una impresión de un mensaje de “WhatsApp”, se debe tener en cuenta el artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 y la Ley 527 de 1999, como se indicó al estudiar el mérito probatorio de un mensaje de correo electrónico, por compartir su naturaleza como mensajes de datos al amparo de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999 el cual define como mensaje de datos cualquier “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En consecuencia, se debe considerar que los mensajes de texto remitidos por el aplicativo “Whatsapp” que allega el demandado fueron presentados al expediente mediante una simple impresión en papel; es decir, en un formato diferente a aquel en que debieron ser generados y enviados, de tal manera que no es posible garantizar la integridad de la información en ellos contenida y se deberán valorar conforme a las reglas generales para documentos.

Así las cosas, es necesario resaltar que el demandante desconoció los mensajes de “Whatsapp” que aportó el demandado; sin que se pueda verificar su autenticidad, la identidad del originador ni la recepción de los mensajes de datos, de acuerdo con las formas propias consignadas en la Ley 527 de 1999, por no haberse allegado en un formato que garantice su integridad.

En consecuencia, frente al desconocimiento de los documentos referidos, se procederá a aplicar lo consignado en el artículo 272 del Código General del Proceso, el cual prevé: TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 “Artículo 272.

Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.

(…) Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria…”. Por tanto y toda vez que, los mensajes WhatsApp aportados por la parte demandante fueron desconocidos en el escrito de contestación de la demanda, de lo cual se le corrió traslado a la parte demandada, sin que esta parte demandante solicitará la verificación de la autenticidad del mencionado documento, este documento carece de eficacia probatoria, en los términos del art. 272 del Código General del Proceso y, por ende, no será considerado por el Tribunal. 8.1.1.4 En cuanto al Contrato de arrendamiento suscrito por el señor ÁLVARO CEBALLOS SÚAREZ, con la compañía DAVILA PEÑA & CIA LTDA, de fecha 3 de febrero de 2019, y las facturas que fueron aportadas y relacionadas por la parte demandante en los numerales 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 del escrito de demanda, obrantes a folios del 11 al 16 del Cuaderno de Pruebas No 1, el demandado en su escrito de contestación de demanda señaló que se desconocían dichos documentos, argumentando: “Se desconoce el documento denominado Contrato de Arrendamiento de Vivienda aportado al proceso por el señor Álvaro Ceballos Suarez de fecha 3 de febrero de 2019, junto con las facturas de venta No. 56840 por valor de $ 3.000.000 y factura No.58102 por valor $ 3.300.00 teniendo en cuenta las siguientes consideraciones comunes: El Art. 272 del C.G.P. señala que "( ) a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.

La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros" El contrato aportado y las facturas como causa de de las presuntas erogaciones que tuvo que hacer el demandante se encuentra sin firma autógrafa del arrendador situación que se encuentra enmarcada en el artículo citado toda vez que los documentos son representativos de un contrato de arrendamiento y/o factura y emana de un tercero, razón por la cual no se le puede dar ningún tipo de validez o autenticidad.

La falta de firma del arrendador en el contrato de arrendamiento y las facturas, no hace autentico su contenido y por lo mismo no constituye prueba en contra de mis poderdantes”. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 Respecto de dicho desconocimiento y tal como se explicó respecto de este mismo punto en lo que respecta al correo electrónico aportado por el demandante en el numeral 8.1.2.2, del presente Laudo, es importante reiterar que la parte demandada no podía desconocerlo pues no es su autor, adicionalmente en el interrogatorio de parte realizado al señor HERNANDO DAVILA PEÑA, en calidad de Representante Legal, de la sociedad DAVILA PEÑA & CIA LTDA, en su declaración como testigo de fecha 28 de julio de 2020, manifestó: “…El señor Álvaro Ceballos llega y como es una vivienda turística, tenemos la obligación de registrar, de acuerdo con el decreto 2509 Entonces, él se registra y a la vez firma un documento que se llama Contrato de arrendamiento”.

Adicionalmente en la misma declaración, aporta las facturas mencionadas, con lo cual el Tribunal entiende probada la autenticidad de las pruebas aportadas. 8.1.1.5 En lo que respecta a la prueba documental solicitada de oficio mediante Auto No 20 de fecha 10 de agosto de 2020, en el cual se dispuso por el Tribunal: “Se ordena a las partes demandante y demandada como prueba de oficio el aporte de los documentos en los que conste la relación precontractual suscitada entre las partes de esta controversia referentes al Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana, suscrito por las partes el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Dichos documentos deben ser aportados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia y remitidos por correo electrónico a la secretaria del Tribunal, mediante memorial en el cual se identifiquen cada uno de los documentos que sean aportados”. La parte demandante mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2020, presentó “escrito de explicación y aporte de prueba documental”, mediante el cual aportó fotocopia simple del correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2020, remitido por la señora Carolina Sánchez a los correos electrónicos de la parte demandada (Folio 23 del Cuaderno Principal No 2).

La parte demandada no aportó ningún documento. El anterior documento no fue objeto de tacha, ni de desconocimiento y por tanto se le dio el valor probatorio de una prueba documental, y de la cual se concluye que existió una etapa precontractual de comunicación previa entre las partes, pero como se observa a lo largo del análisis hasta ahora realizado por el Tribunal. 8.1.2 Interrogatorios de parte y Testimonios Las partes solicitaron diversos testimonios y la declaración e interrogatorio de las partes, los cuales se recepcionaron por el Tribunal previo el cumplimiento de los requisitos legales, y con la activa participación de sus apoderados.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 Sin embargo, entrará el Tribunal a pronunciarse respecto de los testimonios de la señora CAROLINA SÁNCHEZ RICARDO y NÉSTOR NÚÑEZ ROMERO, solicitados por la parte demandada y que fueron tachados por el demandante mediante el escrito por el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito presentadas por el demandado (folios 111 a117 del Cuaderno Principal No 1).

Dichas declaraciones, fueron recibidas por el Tribunal y en el desarrollo de las mismas hicieron preguntas ambos apoderados de las partes con fecha 21 y 27 de julio de 2020, respectivamente. Argumenta el demandante, que la tacha de los testimonios indicados está sustentada en el artículo 211 del Código General del Proceso, al considerar que por el parentesco de la señora CAROLINA SÁNCHEZ RICARDO, esposa del demandante; y por otra parte el del señor NÉSTOR NÚÑEZ ROMERO, padre del señor NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO, no tienen credibilidad.

Este Tribunal considera que, de conformidad con el Código General del Proceso “ART. 211.—Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Al respecto este Tribunal, precisa que los testimonios que fueron tachados por el demandante, fueron analizados y apreciados con mayor atención por parte de este Tribunal, quien consideró que no existía inhabilidad alguna para declarar, y que, por tanto, se recepcionaron y calificaron de acuerdo a las reglas de la sana critica; tomando en cuenta las situaciones manifestadas por el demandante, identificando aquellas que pudieran llegar a incidir en la credibilidad e imparcialidad del testigo, pero que como se expresó inicialmente fueron apreciados de una forma más rigurosa. 8.1.3.

Conclusiones del análisis probatorio Conforme a las anteriores consideraciones, concluye el Tribunal que todas las pruebas mencionadas serán apreciadas con excepción del documento denominado fotocopia de WhatsApp, toda vez que la parte demanda no solicitó la verificación de la autenticidad del mismo en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso; a las demás pruebas se les dará el valor probatorio correspondiente.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 8.2. Análisis Legal y probatorio de la Demanda 8.2.1. Pretensiones principales 8.2.1.1.Pretensión No. 1 “PRIMERA: Solicito que el Tribunal de Arbitramento declare el incumplimiento contractual por parte de la parte demandada en los siguientes dos hechos: i) la no restitución del inmueble el día 1 de enero de 2019 no obstante la debida notificación de no prórroga del contrato llevada a cabo dentro del plazo contractual de los 60 días antes de la prorroga (nov 1 de 2018), ii) la no suscripción de la letra de cambio en los términos contractuales acordados. 8.2.1.1.1.

Posición de las partes El convocante sostiene que según el contrato celebrado, se configuró un incumplimiento contractual por la parte demandada, por: i) no restituir el inmueble arrendado el día 1 de enero de 2019, a pesar de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, adelantado en el plazo contractual por 60 días antes de la prorroga y ii) no suscribir la letra de cambio en los términos acordados en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana.

En la contestación de la demanda la parte convocada se opuso a la pretensión manifestando que: “Nos oponemos a que se declare el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, teniendo en cuenta que existió aviso extemporáneo y por un medio distinto permitiendo que este se renovara, así mismo se dio la renovación por ineficacia de la cláusula cuarta del contrato y no cumplimiento de la estatuido en el Art. 22 de la Ley 820 de 2003.

También nos oponemos a que se declare el incumplimiento por no suscribir el titulo valor por estar en contradicción con lo establecido en el Art.16 de la Ley 820 de 2003.” 8.2.1.1.2. Consideraciones del Tribunal Procede el tribunal a analizar la presente pretensión 1. Respecto de los hechos i) y ii) planteados en esta por la parte demandante, como se expondrá enseguida, así: 8.2.1.1.2.1.

En lo que respecta a la no restitución del inmueble en el término planteado en el Contrato al que hace alusión el demandante y que es objeto del presente trámite arbitral, para el Tribunal se hace necesario, primero, señalar que la normatividad aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que asunto de debate es un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, es la Ley 820 de 2003 – Régimen de Arrendamiento de Vivienda TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 Urbana, y en lo pertinente, el Libro IV Capitulo III del Código Civil de conformidad con el régimen de vivienda urbana.

Es pertinente precisar que, a este asunto no le aplica la legislación comercial como lo indica la parte inicial del contrato de arrendamiento celebrado por las partes al enunciar que “(…) Se ha celebrado el contrato de arrendamiento de vivienda urbana que se rige por la legislación comercial colombiana y además por las siguientes cláusulas: ( )”, ya que, como se señaló, en Colombia el contrato de arrendamiento de vivienda urbana está regido por una norma especial y de obligatoria aplicación como es la Ley 820 de 2003, misma que será tenida en cuenta para desatar la controversia planteada.

Adicionalmente, las normas mercantiles no son aplicables al caso de autos porque el objeto del contrato versa sobre un inmueble destinado a vivienda urbana y no respecto de un local comercial. En consecuencia, para este Tribunal es absolutamente claro que la normatividad aplicable al fondo de la controversia no es la enunciada en la parte inicial del contrato, debiendo darse aplicación a las disposiciones de la Ley 820 de 2003, las cuales son de orden público y, por ende, pueden limitar la autonomía privada de la voluntad a la que acude la parte convocante para estructurar sus argumentos, como lo refrendó en sus alegatos de cierre al decir: “…Con lo cual señora arbitro si se me permite si en este caso concreto la ley 820 dice que el preaviso tenía que ser con tres meses, pero en la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato debidamente suscrito dijimos que tenía que ser con dos meses de anticipación y por medio de correo electrónico pues allí no estamos pues violando el orden público afectando a ningún tercero ni ningún derecho ajeno, simplemente estamos dentro de la autonomía de la voluntad por lo cual allí no podría haber ningún reproche desde el punto de vista del análisis y de la potestad que tiene el Tribunal …” Desde esa perspectiva, atendiendo a la naturaleza de orden público de las normas que componen la Ley 820 de 2003, en particular lo referente a las causales de terminación unilateral del contrato y la prohibición expresa de exigir cauciones reales, resulta indispensable señalar que el artículo 16 del Código Civil Colombiano expresamente establece que: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesado el orden y las buenas costumbres”.

En consecuencia, el principio de la autonomía de la voluntad al que alude el convocante debe ser atemperado por las disposiciones de orden público, cuya naturaleza no depende de la existencia o no de un perjuicio a terceros en un caso particular, como pretende el actor, sino de la estructura misma de las normas y la finalidad que persiguen.

Por tanto, al ser las normas de la Ley 820 de 2003, disposiciones de orden público, son de obligatoria observancia por parte de los particulares y estos no pueden pactar estipulaciones que contravengan sus mandatos, de este modo la Ley 820 de 2003 limita la autonomía de la voluntad de los particulares, quienes que deben someter sus relaciones TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 29 contractuales a lo ordenado por el Régimen de Vivienda Urbana, como lo explica la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC877-2018 del 23 de marzo de 2018: “(…) orden público interno de ese Estado, noción que según se ha explicado en la doctrina nacional se refiere a las leyes imperativas en el derecho privado, las cuales no pueden ser desconocidas o derogadas por convenciones entre particulares, como lo dice, impropiamente, (…).

Estas leyes imperativas o de orden público tienen validez permanente y se oponen a las meramente supletivas o interpretativas de la voluntad de las partes que sólo rigen a falta de estipulaciones de los contratantes que modifican sus previsiones” De igual forma la doctrina nacional señala que: “(…) Por su parte, el orden público económico hace referencia a las normas y principios inspirados en la necesidad de intervención del Estado en las relaciones económicas, y se concreta en normas que restringen la autonomía privada, comprendida en ella la libertad contractual.

Lo anterior, en aras de amparar en ciertos contratos los intereses de la parte más débil, como el trabajador, el arrendatario, el adherente o el consumidor (orden público económico de protección)89, o manifestándose como instrumento para la organización, productividad, eficiencia y equidad del sistema económico (orden público de dirección)(…)”, por tanto es claro que si bien los particulares gozan de la denominada autonomía de la voluntad privada para regir sus relaciones jurídicas de carácter contractual, el Estado por razones de orden público y por medio normas de carácter imperativo, entra a regular relaciones de especial interés para salvaguardar derechos como el derecho a la vivienda digna y de protección a los arrendatarios1.

Este Tribunal procederá a analizar las estipulaciones contractuales de terminación del contrato, frente a la Ley 820 de 2003, Régimen de arrendamiento de vivienda urbana, que en su artículo 1 determina: “La presente ley tiene como objeto fijar los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos de los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social.” Así, la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento de vivienda urbana, celebrado el día 8 de noviembre de 2017 entre el Señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ en calidad de arrendador y los Sres.

NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ en calidad de arrendatarios, estipula: 1 DÍAZ. Lindao Indira. Límites a las cláusulas modificativas de la responsabilidad en el derecho moderno de los contratos. Revista Universidad Externado. Fecha de Recepción 30 de abril de 2012. Fecha de aceptación: 9 de julio de 2012. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3306/3453 TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 30 “(…) CUARTA – Duración: el término del presente contrato es de un (1) año a partir del 1º de enero de 2018, renovable automáticamente salvo que alguna de las partes de aviso de terminación a la otra con la antelación no inferior de a sesenta (60) días al vencimiento aquí pactado, después de transcurrido el primer periodo del contrato(…)”.

La anterior cláusula debe ser interpretada junto con la cláusula décimo segunda del mismo contrato, la cual establece las causales de terminación del contrato de arrendamiento, así: “(…) DECIMA SEGUNDA – Causales de Terminación: El presente contrato podrá darse por terminado por las causales establecidas para el contrato de arrendamiento de vivienda urbana y especialmente por las siguientes: 1) Por mutuo acuerdo; 2) Por incumplimiento de cualquiera de las partes de las obligaciones contractuales; 3) Por vencimiento del término. Si el ARRENDATARIO desocupare el inmueble antes del vencimiento del termino principal o de las prorrogas del presente contrato, se dará aplicación al artículo 2003 del Código Civil.

(…) ” Toda vez que, como consta en el expediente, el arrendador Señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ decidió dar por terminado de forma unilateral el contrato de arrendamiento suscrito con los demandados, le corresponde a este Tribunal determinar si la forma en que se dio la terminación del contrato se adecua a lo pactado y, más importante aún, si las condiciones contractualmente establecidas para la terminación del contrato son válidas a la luz de las normas que regulan el contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda urbana.

Al respecto se debe tener en cuenta que el mismo contrato establece, en su cláusula cuarta, un mecanismo para dar por terminado el contrato, pero el mismo contrato en su cláusula décimo segunda, remite en este aspecto a la Ley 820 de 2003, regulación que en sus artículos 22 y 23 enumera las causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato previo la notificación de terminación anticipada del contrato, de la siguiente forma: “(…)

ARTÍCULO

22. TERMINACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes: (…) 7. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.

Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble. 8. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas invocando cualquiera de las siguientes causales especiales de restitución, previo TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 31 aviso escrito al arrendatario a través del servicio postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento: a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un término no menor de un (1) año; b) Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiere desocuparlo con el fin de ejecutar obras independientes para su reparación; c) Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa; d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando, el contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo cuatro (4) años de ejecución. El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento.

Cuando se trate de las causales previstas en los literales a), b) y c), el arrendador acompañará al aviso escrito la constancia de haber constituido una caución en dinero, bancaria u otorgada por compañía de seguros legalmente reconocida, constituida a favor del arrendatario por un valor equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la restitución. Cuando se trate de la causal prevista en el literal d), el pago de la indemnización se realizará mediante el mismo procedimiento establecido en el artículo 23 de esta ley.

De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado(…)” Sobre esta disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas señala que las causales en las cuales el arrendador podrá solicitar unilateralmente la terminación del contrato, se encuentran en el artículo 22 de la Ley 820 de 2003: “(…) el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 consagra las causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato como son, entre otras, la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato, el impago de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del servicio, el subarriendo total o parcial del inmueble, la incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos y la violación de normas del reglamento de propiedad horizontal (…)” De esta manera, Ley 820 de 2003, a la cual remite el contrato de arrendamiento objeto de este proceso arbitral, establece que, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana solo puede darse por terminado de forma unilateral por la existencia de alguna de las causales TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 32 taxativas del artículo 22 y no por la simple voluntad de una de las partes o con un término y mecanismos diferentes a los ordenados en la Ley 820 de 2003.

En el evento que el arrendador requiriera el inmueble para su propia habitación pues lo necesitaba para este fin, la Ley 820 de 2003 en su artículo 23 determina que para invocar esta causal de terminación del contrato de arrendamiento unilateralmente por parte del arrendador, se debe contar con ciertos requisitos y cumplir con un procedimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

23. REQUISITOS PARA LA TERMINACIÓN UNILATERAL POR PARTE DEL ARRENDADOR MEDIANTE PREAVISO CON INDEMNIZACIÓN. Para que el arrendador pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en el evento previsto en el numeral 7 del artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendatario o a su representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la fecha para la terminación del contrato y, manifestando que se pagará la indemnización de ley; b) Consignar a favor del arrendatario y a órdenes de la autoridad competente, la indemnización de que trata el artículo anterior de la presente ley, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada para la terminación unilateral del contrato.

La consignación se efectuará en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la autoridad competente allegará copia del título respectivo cl arrendatario o le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga conocimiento de la misma. El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la fecha del preaviso; c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en los respectivos títulos de las causas de la misma como también el nombre y dirección precisa del arrendatario o su representante; d) Si el arrendatario cumple con la obligación de entregar el inmueble en la fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con la autorización que expida la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que el arrendatario no entregue el inmueble, el arrendador tendrá derecho a que se le devuelva la indemnización consignada, sin perjuicio de que pueda iniciar el correspondiente proceso de restitución del inmueble.

PARÁGRAFO 2 o. Si el arrendador con la aceptación del arrendatario desiste de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma consignada. (…)” TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 33 Por tanto, este Tribunal considera que, de acuerdo a la Ley 820 de 2003, Régimen del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, para dar por terminado un contrato de arrendamiento de vivienda urbana por parte del arrendador debió existir una causal específica, de las enumeradas en el artículo 22 de la Ley 820 de 2003, y que la simple voluntad de cualquiera de las partes, aun habiendo siendo plasmada en el contrato no es suficiente, pues como se indicó las normas de terminación unilateral de contrato en el caso concreto las de los numerales 7 y 8, son de orden público e imperativas para los particulares, sean arrendadores o arrendatarios.

El Tribunal también estima necesario anotar que, de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el proceso, si el arrendador requería el inmueble ubicado en la calle 108 No. 45A-59 apto 404 del edificio Natura, para su vivienda y la de su familia, como indicó en el interrogatorio realizado el 21 de julio de 2020 (Grabación obrante en CD a folio 269 del Cuaderno Principal No 1); para que sea efectiva su determinación, el mismo demandante ha debido acatar las disposiciones pertinentes que señalan la forma en que debe darse el preaviso de terminación al arrendatario, invocando de forma expresa la causal de terminación y notificando de aquella decisión al arrendatario; lo cual no aparece probado en el presente caso.

Sobre este punto, la Ley 820 de 2003, en su artículo 22 señala que para que el arrendador pueda dar por terminado el contrato de arrendamiento de forma unilateral debe dar un preaviso al arrendatario con una antelación de tres (3) meses y pagar una indemnización de tres (3) meses de arrendamiento, esta norma de obligatoria observancia no fue observada en el contrato de arrendamiento en la cláusula cuarta, por tanto, el arrendador debía haber dado aplicación a la Ley 820 de 2003 en su artículo 22 numerales 7 y 8 literal a), cuestión que no sucedió como se observó a lo largo de este proceso arbitral, pues el arrendador invocó una cláusula que no podía pactarse por existir disposiciones de orden público, previstas en la Ley 820 de 2003 en materia de terminación unilateral del contrato de arrendamiento por parte del arrendador, que exigen en uno y otro caso, un término mínimo de tres (3) meses de antelación para realizar el aviso y el pago de una indemnización y/o el pago de una caución, en este último caso de querer el inmueble para su propia habitación. Es necesario precisar que la Ley 820 de 2003 en su artículo 22 literal a) permite como única posibilidad para dar por terminado el contrato unilateralmente, por plena voluntad del arrendador, cuando, el contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo cuatro (4) años de ejecución. En este caso el arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento, situación está que tampoco se presentó en el caso sub examine pues al momento de solicitar el inmueble por el arrendador, a fecha 1 de noviembre de noviembre de 2019, el contrato contaba solo con diez (10) meses de vigencia. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 34 Para este Tribunal es claro que de conformidad con la Ley 820 de 2003, las causales de terminación del contrato de arrendamiento de inmuebles son taxativas, y para su aplicación requieren el cumplimiento de unos requisitos señalados por la Ley, por tanto las partes y en general los particulares no pueden diseñar otras causales y formas diferentes a las indicadas en el Régimen de Vivienda Urbana, en este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 1995 expuso con referencia a las normas de orden público: “(…) En las leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas de sus normas que son imperativas para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o decisión en contra, pues sus efectos deben producirse con independencia del querer de las personas, de las que tienen un carácter apenas supletorio de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan solamente a falta de decisión particular contraria, y también de las opcionales, esto es, las que permiten a los individuos escoger, según su deseo y conveniencias, entre dos o más posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de las opciones consagradas.

Por tanto, como la facultad de los particulares para regular sus propios intereses no es ilimitada, sino supeditada a las prescripciones establecidas por el ordenamiento jurídico, al ser éstas inderogables, su transgresión puede generar consecuencias desfavorables, a menos que en ellas se establezca lo contrario. (…)” Concluye el Tribunal que la sola voluntad unilateral del arrendador de conformidad con la Ley 820 de 2003 no permiten dar por terminado el contrato de arrendamiento y mucho menos como pretende la parte demandante, desconociendo las condiciones legalmente establecidas para dar por terminado el acuerdo, en cuanto a la forma, tiempo y mecanismos por los que se debe dar el preaviso.

Adicionalmente la cláusula pactada en el contrato mediante la cual se establece una terminación unilateral sin causal alguna y con un preaviso de dos meses pues la misma es claramente contraria a una norma de orden público. Por tanto, en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las causales de terminación del contrato de forma unilateral para arrendadores como para arrendatarios, son de carácter legal e imperativas, y no pueden ser desconocidas por los particulares, por tanto no puede pretenderse alegarse un incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, pues esta estipulación es contraria a la Ley 820 de 2003, toda vez que esta normatividad establece unas causales y procedimiento para efecto de dar por terminado unilateralmente el contrato, precisando que incluso la terminación unilateral por parte del arrendador de la causal número 7 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, señala que: “ 7.

El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 35 menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.

Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble.” Así las cosas, tampoco podía ser invocada la causal del numeral 7 durante el primer año de vigencia del contrato, si no a partir de la primera prorroga en adelante. Finalmente, y solo en gracia de discusión si se llegara a admitir la posibilidad de realizar un pacto en contrario a lo establecido por la Ley 820 de 2003, misma que se ha reiterado es de orden público, se debe tener en cuenta que en el proceso no se probó que el correo electrónico con fecha del 1 de noviembre de 2018 hubiera sido efectivamente recibido por los demandados, motivo por el cual no se probó el supuesto fundamental de la reclamación, que en este caso es la notificación a los demandados del aviso de terminación. Cabe destacar que, como se indicó al realizar el análisis probatorio, el correo electrónico aportado en copia simple debe ser valorado como un documento, más no como un mensaje de datos por haberse aportado de forma diferente a la que debió haberse generado.

En consecuencia, le correspondía al demandante, en cumplimiento de la carga probatoria que le incumbe, demostrar que la comunicación le fue efectivamente comunicada a los demandados, puesto que, de lo contrario, no existe prueba de haberles notificado la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento. Al respecto, es preciso acudir a lo manifestado en la Ley 527 de 1999, para aclarar que, si bien los mensajes de datos gozan de validez probatoria cuando son debidamente aportados, existen reglas especiales para probar su recepción, como lo prevén los artículos 20 y subsiguientes de la ley 527, los cuales permiten presumir la recepción del mensaje cuando existe un acuse de recibido por parte del destinatario, lo cual no ocurre en este caso, o se demuestra que el mensaje de datos ingresó en el sistema de información designado por las partes; lo cual no es posible validar, debido a la forma en que fueron aportados los proceso.

En consecuencia, la primera pretensión de la demanda, por el incumplimiento en el tiempo de restitución del inmueble no está llamada a prosperar. 8.2.1.1.2.2. Por otra parte, en lo que respecta al numeral ii) de la primera pretensión, la cual tiende a estructurar un supuesto incumplimiento contractual en lo referente a la no suscripción de una letra de cambio, como garantía del pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en el parágrafo 2 de la cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana; es necesario reiterar el texto de la cláusula en mención, la cual prevé: TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 “(…) SEXTA - Contraprestación y Forma de Pago (…)

PARAGRAFO 2: Es aceptado por las partes que a la firma del presente contrato de arrendamiento se suscribirán por parte de EL ARRENDATARIO una (1) letra de cambio, que servirá únicamente para los fines de respaldo en caso de incumplimiento. (…)” La cláusula en comento, de manera expresa resalta que la naturaleza de la letra de cambio a la que se hace referencia es la de una garantía, puesto que tiene “…fines de respaldo…” en caso de incumplimiento.

En consecuencia, esta disposición contractual resulta contraria a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 820, el cual consigna “ARTÍCULO

16. PROHIBICIÓN DE DEPÓSITOS Y CAUCIONES REALES. En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario. Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirse por otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior”.

Visto lo anterior, se considera pertinente hacer una breve referencia la letra de cambio como título valor de contenido crediticio. Al respecto, se debe iniciar por recordar que, de conformidad con lo plasmado en el artículo 621 del Código de Comercio, éste título valor es un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que incorpora; el cual, en este caso, corresponde al derecho que tendría el tenedor del título de exigir al obligado cambiario el pago de una determinada suma de dinero que se encuentra plasmada en el documento caratular.

En ese orden de ideas, el contrato proponía que la letra sea entregada a título de garantía, representando una suma de dinero determinada o determinable, que se le entregaría al arrendador al momento de iniciar el contrato de arrendamiento, asimilándose a un depósito o caución, proscrita por el ordenamiento jurídico. La letra de cambio, como se ha indicado, es un título valor de contenido crediticio, que se califica dentro de las órdenes de pago, en la medida que permite que el originador imparta una orden para que el librado sea quien asuma el deber incondicional de pagar la suma instrumentada en el título, como lo señala la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC 4164, Sala de Casación Civil del 2 de abril de 2019 MP Ariel Salazar Ramírez: “el instrumento que exterioriza una declaración unilateral de voluntad proveniente de una persona a quien se le conoce como girador, creador o librador, quien por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 37 cantidad de dinero en un tiempo futuro a quien ostente la calidad de beneficiario del instrumento si es persona determinada, o al portador” Así pues, la letra de cambio propuesta como mecanismo para ejecutar al arrendatario en caso del no pago del canon de arrendamiento, al ser un título que se giraría en contra del mismo arrendatario, se torna en una garantía de crédito que contraviene lo dispuesto por la Ley 820 de 2003.

Esto en la medida que, el arrendatario que ha incumplido puede ser ejecutado con el contrato de arrendamiento, por lo que no es necesario tener una letra o un pagaré para tal efecto, de tal manera que esta letra se torna en una especie de garantía adicional. Es importante indicar que, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana presta mérito ejecutivo al igual que un título valor, por lo tanto, se puede iniciar un proceso ejecutivo con el contrato de arrendamiento, y no se hace necesaria la firma de una letra de cambio cuando el contrato de arrendamiento cumple la misma función y tampoco constituirla como garantía. El exigir al arrendatario la constitución de garantías reales, directa o indirectamente, en un contrato de arrendamiento de vivienda urbana están expresamente prohibidas por la Ley 820 en su artículo 16, por tanto, no puede exigirse por el demandante el cumplimiento del de la cláusula sexta parágrafo segundo del contrato de arrendamiento.

Se recalca como la Ley 820 de 2003 prohíbe expresamente la exigencia de depósitos en dinero, garantías reales o pactarse en documentos distintos (como en una letra de cambio) para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario, la prohibición de la norma no permite que se exijan cauciones reales ni a través de documentos, cualquiera que sea su denominación, diferentes al contrato de arrendamiento.

Dentro de esta prohibición se incluyen los títulos valores y por tanto la letra de cambio si se pretende utilizar como garantía o respaldo de las obligaciones del arrendatario, por lo anterior no puede exigirse el cumplimiento del parágrafo 2 de la cláusula sexta por contrariar abiertamente una norma de carácter imperativo, al estar expresamente prohibido por el artículo 16 de la Ley 820 de 2003.

Es necesario precisar que no es una buena práctica de los arrendadores exigir garantías reales, depósitos y otros documentos como títulos valores para garantizar las obligaciones de los arrendatarios y brindarles facilidad para exigirlas, adicionalmente pactar exigir un título valor y omitiendo el requisito de una carta de instrucciones puede llegar a configurar un diligenciamiento abusivo del título valor, como bien lo menciona la Corte Constitucional en la sentencia T-673 de 2010: “En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones.

No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se lleno de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron” TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 38 De igual forma respecto del artículo 16 de la Ley 820 la doctrina nacional señala que: “(…) No cabe duda que el espíritu orientador de la norma y su intención, es privar al arrendador de las garantías reales que puedan otorgarles los arrendatarios, aún por interpuesta persona o con documentos o denominaciones diferentes, dentro de ellos los títulos valores.

Así, la ley de vivienda urbana prohíbe terminantemente la creación o estipulación de garantías, depósitos, cauciones o documentos, tales como los títulos valores, pues el ordenamiento jurídico que regula los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, tratando de proteger al arrendatario de los abusos de los arrendadores que en la práctica cotidiana se presentaba, fue muy celoso en cuanto a la autorización de garantías y depósitos, permitiendo únicamente las garantías personales, tal como la fianza.

Siendo entonces las personales el único medio para garantizar las obligaciones que asume el arrendatario. (…) “ (…) Estando prohibido por la ley de arrendamiento el exigir garantías en dinero o en documentos distintos, evidentemente los títulos valores están incluidos en dicha prohibición. Y no solo por su naturaleza de bienes muebles susceptibles de ser dados en prenda, o por ser representativos de dinero (los que son de contenido crediticio), sino por la misma claridad con que el inciso segundo del artículo 16 de la ley 820 de 2003 se refiere a que no podrán pactarse indirectamente ni por interpuesta persona, o estar consignados en documentos diferentes al contrato de arrendamiento, mucho menos sustituirse con otras denominaciones distintas, como puede ser algún título valor.

No es otra la interpretación que se puede desprender de dicho artículo, por tanto que atendiendo a su claro tenor literal como a su espíritu, en ambos se muestra la prohibición de suscribir títulos valores u otro tipo de documentos que funjan como garantías para el cumplimiento de las obligaciones del arrendamiento.(…)2. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de los dos hechos que fundamentan la pretensión No 1, este Tribunal NIEGA en su totalidad la Pretensión No. 1. 8.2.1.2.

Pretensión 2 Habiendo señalado que la pretensión primera será desestimada, conforme se argumentó previamente, las pretensiones consecuenciales o que se derivan de la misma carecen de sustento y deberán seguir la misma suerte que ésta; no obstante, el Tribunal se pronunciará brevemente sobre cada una de ellas, en procura de agotar a cabalidad el debate adelantado en el marco del proceso.

En cuanto a la segunda pretensión, el convocante en su escrito de subsanación de la demanda indicó que: 2 JURADO, Ferrer David. Implicaciones de utilizar Títulos Valores en Materia de Arrendamiento de Vivienda Urbana. Revista Digital Saber y Ciencia Universidad Libre. Julio de 2013. Link. https://doi.org/10.18041/2382-3240/saber.2013v8n2.1906 TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 39 “SEGUNDA.

Que como consecuencia de las declaratorias de incumplimiento contractual solicitadas y las que el tribunal de arbitramento encuentre probadas, se condene a la parte demanda al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula décima sexta del contrato objeto del litigio por cada incumplimiento contractual. Entendemos que existieron dos incumplimientos contractuales por parte de la parte demandada por lo cual solicitamos se aplique la cláusula penal pecuniaria de tres (3) cánones de arriendo por cada incumplimiento.

Es decir, se solicita la aplicación de la cláusula penal por un valor total de $14.400.000 (catorce millones cuatrocientos mil pesos)”. En la contestación de la demanda la parte convocada se opuso a la pretensión manifestando que: “Nos oponemos a que se nos condene a pagar a clausula penal teniendo en cuenta que no se incumplió el contrato, que la cláusulas penal no es acumulativa por cada incumplimiento” 8.2.1.2.1.

Posición de las partes: El Convocante considera que por el incumplimiento contractual y lo que el tribunal de arbitramento encuentre probado, se condene a la parte demandada a pagar la cláusula penal establecida en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, entendiendo que existieron dos incumplimientos contractuales, por lo cual solicita la aplicación de la cláusula penal pecuniaria del pago de tres cánones de arriendo por cada incumplimiento por valor de $14.400.000 (catorce millones cuatrocientos mil pesos).

En la contestación de la demanda la parte convocada se opuso a la pretensión con el argumento que no se incumplió el contrato y que por otra parte la cláusula penal no es acumulativa por incumplimiento. 8.2.1.2.2. Consideraciones del Tribunal: Para que prospere la cláusula penal es necesario que se pruebe el incumplimiento de la parte, la mencionada cláusula penal se estipuló en la cláusula decima sexta del contrato de arrendamiento: ¨ (…) CLAUSULA DECIMA SEXTA: El incumplimiento del presente contrato hará deudor contratante incumplido, de una pena pecuniaria equivalente a (3) cánones de arriendo, sin perjuicio de la facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de este contrato (…)” Es preciso señalar que, la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC3047-2018 del 31 de julio de 2018 M.P. Luis Alfonso Rico desarrollo el concepto de cláusula penal en los siguientes términos: TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 40 “(…) en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación. En virtud de lo anterior, cabe señalar, que dicho pacto tiene el carácter de una obligación accesoria, en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una obligación condicional, porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la obligación principal” Por lo tanto este Tribunal considerando que el demandante no cumplió con los requisitos que exige la Ley 820 de 2004 en lo relativo a los artículos 16, 22 y 23, ya explicados en el acápite referente al análisis de la pretensión primera de la demandada, se reitera que no ha existido incumplimiento contractual por parte de los arrendatarios convocados, como quedó demostrado y por tanto se hace inaplicable la cláusula penal y así se decidirá en la parte resolutiva. 8.2.1.3.

Pretensión No. 3 Se reitera que, en la medida que la pretensión primera será desestimada, conforme se argumentó previamente, las pretensiones consecuenciales o que se derivan de la misma serán negadas; no obstante, el Tribunal realizará algunos reparos puntuales sobre las mismas. En cuanto a la tercera pretensión, el convocante solicitó: “Que, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de la parte demandada, se condene al pago de los daños y perjuicios que serán probados durante el presente tramite arbitral.

Esto en adición a la cláusula penal contractual”. 8.2.1.3.1. Posición de las partes: El convocante considera que como consecuencia a la declaratoria de incumplimiento contractual, se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales serían probados durante el trámite arbitral. Sobre el particular el demandante en su escrito de subsanación de demanda de fecha 11 de diciembre de 2019, en su Juramento Estimatorio, manifestó: “por concepto de perjuicios generados por la no restitución del inmueble la suma de $9.500.000 (nueve millones quinientos mil pesos moneda corriente) por concepto de daño emergente consistente en los gastos en los que la parte demandante ha debido incurrir debido al TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 41 incumplimiento contractual”.

De igual forma, aportó como pruebas en su escrito de demanda el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa DAVILA & PEÑA CIA LTDA, y las facturas relacionadas en los numerales 1.4 a 1.7 obrantes a folios 11 a 16 del Cuaderno de Pruebas No 1, con lo cual pretendía demostrar el monto de su perjuicio, el cual de conformidad con lo indicado en el hecho No 6 consistió en la entrega tardía del inmueble por los arrendatarios, en este caso los convocados al presente proceso.

En la contestación de la demanda la parte convocada se opuso a la pretensión manifestando que: “Nos oponemos a que se nos condene al pago de daños y perjuicios en adición a la cláusula penal, teniendo en cuenta que no existió incumplimiento contractual; a que la cláusula penal es una forma de tasar anticipadamente los perjuicios y al hecho de no haber pactado expresamente y de forma independiente la indemnización de perjuicios”. 8.2.1.3.2.

Consideraciones del Tribunal: Teniendo en cuenta que al ser la cláusula cuarta y el parágrafo segundo de la cláusula sexta del Contrato de Vivienda Urbana de fecha 8 de noviembre de 2017, contrarias al Régimen de Vivienda Urbana, por lo anteriormente expuesto, y al no prosperar la pretensión No. 1 referente a la declaratoria de incumplimiento contractual, consecuencialmente le Tribunal niega la presente pretensión y así lo indicará en la parte resolutiva de la presente providencia. 8.2.1.4.

Pretensión No. 4 “Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. 8.2.1.4.1. Posición de las partes: El convocante sostiene que la parte convocada incumplió el contrato de arrendamiento de vivienda urbana y que como consecuencia de ello solicita que se le condene en costas y agencias en derecho. La parte convocada se opuso a esta pretensión en la contestación de la demanda, argumentando que: “Nos oponemos a que se nos condene producto de la declaratoria de incumplimiento a costas procesales incluidas las agencias en derechos, toda vez que la conducta del demandante es una clara expresión de abuso del derecho, y en atención a que no se incumplió el contrato de arrendamiento” TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 42 8.2.1.4.2.

Consideraciones del Tribunal: La pretensión de condena en costas se decidirá en el capítulo propio de este Laudo, que más adelante se desarrolla. 8.3 Análisis legal y probatorio de la Contestación de la Demanda Revisadas las excepciones de mérito presentadas en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: 8.3.1.

No recibir el mensaje de datos por el medio expresamente pactado dentro del término contractual. El Tribunal considera que esta excepción no prospera en razón a lo expuesto, al haberse desconocido el documento denominado “fotocopia de WhatsApp”, por la parte demandante, sin que se hubiera solicitado su verificación, como se indicó. 8.3.2.

Ineficacia parcial de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento y renovación automática del contrato por falta de requisitos legales. Este Tribunal considera que esta excepción está llamada a prosperar, como se explicó en el acápite del análisis de las pretensiones, en particular, cuando se estudió la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en un cotejo frente al régimen arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda urbana, por cuanto se configura la ineficacia de la misma en el sentido que es abiertamente ilegal y en contraposición con el ordenamiento jurídico, esto es la Ley 820 de 2003, por tanto se prorrogó el contrato de arrendamiento de forma automática, al tenor de la Ley 820 de 2003 artículo 6, que dispone: Prórroga.

El contrato de arrendamiento de vivienda urbana se entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y, que el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta autorizados en esta ley. Así las cosas, este Tribunal, declara probada esta excepción, toda vez que la mencionada cláusula es violatoria del Régimen de Vivienda Urbana, al pactar una causal de terminación unilateral del contrato de arrendamiento y con un procedimiento diferente al establecido por la Ley 820 de 2003.

Por tanto, es necesario señalar que, hay ineficacia parcial de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, frente al tema de la ineficacia la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de diciembre de 2013 Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Exp. 1100131030401999-01651-01, explica que: TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 43 “ (…) Esta Corporación en fallo de 6 de agosto de 2010, exp. 2002-2010, se ocupó del citado fenómeno de la “inexistencia del negocio jurídico” en el que se resaltaron sus características y cómo puede llegar a operar en la práctica, aspectos de los que se reproducen a continuación los siguientes apartes: “(…).

En ese orden de ideas, dentro de tal escenario suelen distinguirse, de manera general, tres categorías de acuerdos ineficaces en términos genéricos: los inexistentes, los inválidos y los inoponibles; así, puede decirse que el negocio jurídico es ineficaz cuando se opone a una norma imperativa, lo cual significa que la ley puede contemplar, y en efecto prevé, frente a los casos de violación de normas imperativas, consecuencias distintas; son éstas, precisamente, las que propician la necesidad de distinguir entre condiciones para la existencia, la validez y la eficacia. “Puestas de esa manera las cosas, ocurre entonces que el pacto, aparte de inválido, puede ser inexistente, esto es, aquél que no puede catalogarse como tal por carecer del mínimo esencial –in radice– que, en un cierto caso, permitiese hablar de contrato o de acto unilateral, el que no alcanza a nacer a la vida jurídica por faltarle una condición esencial, y, por ende, no produce efecto jurídico alguno o, como lo describió la Corporación, en términos generales ‘la ineficacia comprende todo desconocimiento o alteración de dichos resultados, partiendo de la propia negativa del ser o inexistencia, fenómeno (…) que es de indispensable contemplación desde un punto de vista lógico y pragmático, frente a reales ocurrencias vitales, que se desenvuelven con entera individualidad’ (G. J., t. VII, 261;

XVII, 128; L, 802/803; LVI, 125; LXVI, 351). “Así, si el negocio jurídico por definición consiste en la expresión de la voluntad dirigida a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, resulta obvio colegir que, al faltar aquella intención o el objeto al que apunta, podrá existir cualquier cosa o hecho, mas no un acto de esa índole, conclusión que asimismo se impone no sólo cuando el pacto es solemne y se pretermite la forma ad substantiam actus prescrita por la ley, porque, sin ésta, la voluntad se tiene por no manifestada, sino también en los casos en que se omiten los requisitos esenciales previstos por el ordenamiento para la especie de la que se llegara a tratar, ya que de ellos depende su formación específica, y sin los cuales el acuerdo tampoco existe o degenera en otro distinto; es que, cual lo expresara Pothier, en todo convenio se ‘distinguen tres cosas diferentes (…): las cosas que son de la esencia del contrato; las que son únicamente de la naturaleza del contrato, y las que son puramente accidentales al contrato’, siendo que las primeras TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 44 ’(…) son aquellas sin las cuales el contrato no puede subsistir (existir substancialmente).

En faltando una de ellas, ya no hay contrato, o bien es otra especie de contrato ( ) La falta de una de las cosas que son de la esencia del contrato impide el que exista clase alguna de contrato; algunas veces esa falta cambia la naturaleza del contrato’ (Tratado de las Obligaciones, Casa Editorial Araluce Cortés, 392, Barcelona, Tomo I, págs. 8 y 9).

“Por tanto, conforme a la teoría que se viene desarrollando, la falta de los requisitos esenciales previstos para todos los contratos produce, inexorablemente, la inexistencia de ellos, al paso que la ausencia de los también esenciales pero referidos de modo específico a cada acto en particular, si bien impide la existencia de este, puede en últimas no aniquilar totalmente su eficacia, si desde una perspectiva jurídica distinta es viable su conversión en otro diferente.

“(…). Ahora bien, la citada forma de ineficacia –la inexistencia– opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se la concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare; de este modo, una vez comprobada por el juez, ello impedirá que este pueda acceder a pretensiones fundadas en un pacto con una anomalía tal, porque para ello tendría que admitir que el mismo sí satisface a plenitud las mencionadas condiciones esenciales generales al igual que las similares atinentes al específico asunto del que se tratare; en caso de que no, reitérase, en la hipótesis de que no reúna los unos y los otros, el convenio no producirá efecto alguno, sin que sea menester de un pronunciamiento que así lo reconozca, pues basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las súplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente; contrariamente, en las hipótesis en que la mentada anomalía no se evidencie en forma manifiesta, sino que exija la decisión respectiva de la jurisdicción, cual sucede si el acto existe de manera aparente, le tocará entonces al interesado destruir, ya a través de la acción ora de la excepción, esa apariencia (acto putativo)” (se resalta). 8.3.3.

Renovación del contrato de arrendamiento por incumplimiento del término de aviso de terminación y medio previsto para hacerlo. El Tribunal considera que, esta pretensión no procede, en la medida que el sustento de la misma, se encuentra relacionado con el reconocimiento de efectos al mensaje de Whatsapp, mismo que, como se indicó en el aparte de estudio de las pruebas allegadas al proceso, no es posible tener en cuenta debido a que se aportó mediante una impresión simple y fue oportunamente desconocido por la parte demandante.

TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 45 8.3.4. Prohibición legal de exigir como garantía de incumplimiento un título valor. El demandado alega en la contestación de la demanda que la obligación de exigir al arrendatario una letra de cambio como garantía es contraria a lo dispuesto por la Ley 820 de 2003 y, por ende, no es posible estructurar un incumplimiento sobre esa base. 8.3.4.1 Consideraciones de la parte demandante Frente a la posición de la parte demandada, el demandante señaló que la solicitud de la letra de cambio fue pactada en el contrato, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, sin que se trate de un depósito o de una garantía real. 8.3.4.2 Consideraciones del Tribunal De conformidad con lo expuesto y analizado en el acápite de pretensiones, esta cláusula es abiertamente contraria al Régimen de Vivienda Urbana consagrado en la Ley 820 de 2003, por tanto para este Tribunal la excepción prospera al encontrarse probada, con el simple contraste entre lo ordenado por la Ley 820 de 2003 en su artículo 16 y el parágrafo 2 de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de vivienda urbana.

Esta excepción será procedente en la medida que, como se expuso al desatar la controversia en torno a las pretensiones de la demanda, la Ley 820 de 2003 expresamente proscribe la posibilidad que el arrendador de inmuebles destinados a vivienda urbana soliciten depósitos en dinero o cualquier clase de garantías, aun las que se encuentren representadas en títulos valores, como sucede en el caso de la letra de cambio como título valor de contenido crediticio que representa un endeudamiento o un compromiso de atender una orden de pago y que estará a cargo del arrendatario.

Esto se debe a la teleología misma de las normas de arrendamiento de vivienda urbana, las cuales procuran amparar al arrendatario, como sujeto débil de la relación contractual, permitiendo el acceso a la vivienda sin que sea viable imponer cargas adicionales, como es la de soportar garantías de pago diferentes a la que se encuentra incorporada en el mismo contrato de arrendamiento el cual, por disposición legal, presta mérito ejecutivo.

9. JURAMENTO ESTIMATORIO Y COSTAS 9.3. Juramento Estimatorio En lo que respecta al juramento estimatorio, el Tribunal considera que a pesar de que no se accedió a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a imponer en contra de la parte Convocante la sanción establecida en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, pues de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2013: “Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 46 como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.

En ese sentido, el Tribunal estima que el convocante presentó los conceptos por juramento estimatorio de forma razonada, en lo que a su parecer de buena fe era la cuantía de sus pretensiones y los perjuicios derivados de la misma, en consecuencia, teniendo en cuenta que no hubo actuar negligente o temerario de la parte, la denegación de las súplicas corresponde a un asunto de fondo, tal como previamente quedó expuesto dentro del presente laudo arbitral. 9.4.

Costas Procesales El artículo 365 del Código General del Proceso en lo pertinente a esta actuación dispone: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)”. En el presente caso, al haberse denegado todas las pretensiones de la Convocante, el Tribunal procederá a condenarla a cancelar a la parte Convocada el total de las costas que a esta parte correspondería. Las costas se encuentran compuestas por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso, como por las agencias en TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 47 derecho, definidas como “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” (Considerandos del ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de Agosto de 2016).

Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, conforman el concepto genérico de costas, luego el juez, al momento de realizar la respectiva condena, debe tener en cuenta tal circunstancia. De conformidad con lo anterior, al haberse denegado todas las pretensiones del Convocante, corresponde al Tribunal condenarla al pago del total de las expensas del presente proceso que corresponderían a la parte Convocada; sin embargo, el Tribunal no puede desconocer que la parte Convocante realizó el pago de la totalidad de los honorarios y gastos del proceso, razón por la cual en el presente caso al haberse cubierto la totalidad de los gastos del proceso por la Convocante, este Tribunal Arbitral se abstendrá de condenar en costas por este concepto de expensas del proceso.

De igual forma, es de tener en cuenta que tal como se indicó en la parte inicial del presente laudo, por solicitud del Convocante el Tribunal con fecha 24 de junio de 2020, expidió certificación a favor del demandante, en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, sin embargo, al condenarse en costas al Convocante dicha certificación carece de los efectos propios otorgados por el artículo 27 mencionado.

Solamente como un rubro integrante de las costas procesales que corresponde a las agencias en derecho que han de reconocerse a la parte favorecida con la sentencia y a cargo de la otra parte, en este caso a cargo del Señor ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ; para tal efecto se señala la suma equivalente al honorario del árbitro único, esto es la suma de $1.506.375, encontrándose dicha suma acorde a los rangos establecidos por el artículo 5 del ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

Respecto de las sumas que no se utilicen de la partida “Otros gastos”, se ordenará su devolución si a ello hubiera lugar a la parte Convocante que fue quien realizó el pago de la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal.

10. PARTE RESOLUTIVA En mérito de los antecedentes y consideraciones antes expuestos, el Tribunal Arbitral instalado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 48 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “ineficacia parcial de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y renovación automática del contrato por falta de requisitos legales” y de “Prohibición legal de exigir como garantía de incumplimiento un título valor”.

SEGUNDO: NEGAR las demás excepciones, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo.

TERCERO: En consecuencia, de la prosperidad de las excepciones reconocidas en los numerales primero de este capítulo, NEGAR la pretensión PRIMERA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones consecuenciales SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA de la demanda por las razones expuestas en el Laudo.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Condenar en costas a la parte Convocante, en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.506.375), la cual deberá ser pagada en favor de los señores NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO Y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se profiera el presente Laudo.

SÉPTIMO: DECLARAR causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos a favor del árbitro único y de la secretaria del Tribunal y el IVA correspondiente a favor de la Secretaria por lo que se ordena realizar el pago a estos del saldo en poder del Presidente del Tribunal.

OCTAVO: DEVOLVER en su totalidad las sumas por concepto de otros gastos fijados por el Tribunal, por valor de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000), al señor ÁLVARO CEBALLOS SÚAREZ en calidad de parte demandante.

NOVENO: DISPONER la entrega de copias auténticas de este Laudo a cada una de las partes.

DÉCIMO: ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo del árbitro y de la secretaria. TRIBUNAL ARBITRAL DE ÁLVARO CEBALLOS SUÁREZ contra GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO Y NÉSTOR DANIEL NÚÑEZ MORENO CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 49 DÉCIMO PRIMERO: ENTREGAR para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. La anterior decisión se notificó en audiencia. SONIA FABIOLA SANDOVAL ALDANA Árbitro Único VERÓNICA ROMERO CHACÍN Secretaria 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE ALVARO CEBALLOS SUÁREZ VS. NESTOR DANIEL NUÑEZ MORENO Y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ ACTA NÚMERO 20 En la ciudad de Bogotá D.C., el día 17 de diciembre de 2020 a las 3:00 p.m., se llevó a cabo, audiencia en el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre ÁLVARO CEBALLOS SÚAREZ, como parte convocante, y los señores NESTOR DANIEL NUÑEZ MORENO y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ, como parte convocada.

Se hace presente en su calidad de árbitro único la doctora SONIA FABIOLA SANDOVAL ALDANA y, en calidad de secretaria designada, VERÓNICA ROMERO CHACÍN. Comparecieron igualmente: Por la parte Convocante, no se hizo presente ninguna persona. Por la parte Convocada, asiste el doctor ENRIQUE ORTEGA RODRÍGUEZ, en su calidad de apoderado judicial reconocido.

La audiencia se celebró por medios electrónicos, conforme lo autoriza el inciso 3 del artículo 23 de la ley 1563 de 20121, y el artículo 7 del Decreto Legislativo 806 de 2020. INFORME SECRETARIAL 1. El día nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del término legal, la parte Convocante presentó por medios electrónicos un escrito mediante el cual solicitó la corrección y aclaración del laudo arbitral proferido el día 2 de diciembre de 2020. 2.

El día once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), el apoderado de la parte Convocada presentó memorial, mediante el cual se pronunció sobre el memorial de aclaración y corrección del laudo arbitral, presentada por la parte Convocante. 3. El término de duración del presente Trámite Arbitral comenzó a correr a partir del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), finalizada la primera audiencia de trámite.

En ese sentido, se informa que del término total de duración del Tribunal 1 “Los árbitros, las partes y los demás intervinientes podrán participar en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, bajo la dirección del tribunal arbitral.” 2 han transcurrido cinco (5) meses y veintitrés (23) días calendario.

Fin del informe secretarial. A continuación, el Tribunal procede a resolver la solicitud de aclaración y corrección al laudo arbitral de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), presentada por la parte convocante para lo cual profiere siguiente, AUTO No 28

1. ASPECTOS GENERALES SOBRE LA ACLARACIÓN y CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Los laudos arbitrales pueden aclararse, adicionarse y corregirse, solo por las causales y por las causas establecidas en la ley, bien sea de oficio o por solicitud de las partes, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, el cual dispone: “Artículo 39.

Aclaración, corrección y adición del laudo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término”. De igual forma los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en relación a la aclaración y complementación de la sentencia, dispone lo siguiente: “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 3 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El objeto de las normas antes transcritas, tienen como finalidad evitar que un laudo arbitral resulte confuso, impreciso o incompleto, siempre y cuando se proteja y respete el principio de inmutabilidad de la decisión, porque si lo que realmente se busca es que, con el pretexto de una solicitud de aclaraciones, correcciones o de adición que no cumpla con los requisitos de ley, se modifique o altere el contenido de la decisión, al Tribunal Arbitral le es vedado aceptar dicha petición. Si de ACLARACIÓN se trata, es indudable su carácter restrictivo y específico, referido a aquellos “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”.

Así, será necesario identificar el pasaje de la decisión en que se encuentren tales frases o conceptos que tienen incidencia en la parte resolutiva, o que, están contenidos en la parte resolutiva del fallo. De otra parte, la CORRECCIÓN del Laudo, en conformidad con lo que dispone el artículo 286 del ordenamiento procesal civil, solamente tiene cabida para enmendar los errores aritméticos o meramente gráficos, lo que procede “en cualquier tiempo”.

Dice Juan Pablo Cárdenas Mejía que: “Como la ley no reguló el alcance de estas solicitudes, es claro que las mismas procederán de acuerdo con las reglas generales del Código de Procedimiento Civil y del nuevo Código General del Proceso. Por consiguiente, en razón de dichas solicitudes no es posible modificar el laudo.”2 Igualmente, el doctor Hernán Fabio López Blanco considera al referirse a la aclaración, corrección de errores y adición del laudo, que se debe entender en “los casos y con las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, o sea que la aclaración procederá cuando existen conceptos oscuros o ambiguos que pueden generar duda, la 2 Estatuto Arbitral Colombiano “Análisis y aplicación de la ley 1563 de 2012”, Editorial Legis, 2013, página 247. 4 complementación cuando se dejó de resolver alguno de los puntos expresamente sometidos a la decisión de los árbitros o cuando no se decidió sobre la condena en costas y la corrección de errores aritméticos o de otra índole si se ha incurrido en ellos, siempre con la limitación de que so pretexto de observar alguna de estas conductas no pueden modificar los árbitros lo ya decidido….”3

2. COSTAS PROCESALES En lo que respecta a la definición de Costas Procesales, hace el Tribunal referencia a la Sentencia del 13 de abril de 2011, de la Sala de Casación Penal sobre la definición del concepto y la naturaleza de las costas y agencias en cuál precisó: “2.1. Definición de costas, expensas y agencias en derecho”. “La doctrina entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio.

La noción incluye las expensas y las agencias en derecho”: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable, y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición, Bogotá, 2007.

Pág. 1022)”. “Por su parte, las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión”.

(Subraya fuera de texto) Por otra parte, en materia arbitral, la Sentencia 2017-00032 de 10 de noviembre de 2017, del Consejo de Estado, al referirse a la condena en materia de costas procesales precisó: “Así las cosas, el tribunal arbitral, al haber condenado al cien por ciento de los gastos arbitrales y honorarios a la parte convocante, no desconoció la normativa que establece que la parte vencida será condenada en costas, las cuales serán establecidas de forma objetiva”.

(Subraya fuera de texto) 3 El Proceso Arbitral Nacional, Dupré Editores, 2013, página 191. 5 De igual forma, el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, estipula: “Artículo 3.36. Gastos y costas. 1. El tribunal arbitral fijará las cosas del arbitraje en el laudo final y, si lo considera adecuado, en cualquier otra decisión. 2.

El término “costas” comprende lo siguiente: a. Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio tribunal de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo. b. Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los árbitros. c. El costo razonable del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral. d. Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos y expensas sean aprobados por el tribunal arbitral. e. Los costos jurídicos y de otro tipo ocasionados a las partes por el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto de esos costos es razonable. f. Cualesquiera honorarios y gastos del Centro.

(…)” Artículo 3.37. Asignación de gastos y costas. 1. Las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

(Subraya fuera de texto)

3. LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA PARTE CONVOCANTE La parte Convocante presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal aclarar y corregir el laudo, en los siguientes términos: “me permito por medio del presente escrito solicitar al tribunal de arbitramento aclarar y corregir en los términos del artículo 39 del Estatuto Arbitral el laudo arbitral tal como se explicará a continuación. En la página 47 del laudo arbitral se manifestó lo siguiente: “ … De igual forma, es de tener en cuenta que tal como se indicó en la parte inicial del presente laudo, por solicitud del Convocante el Tribunal con fecha 24 de junio de 2020, expidió certificación a favor del demandante, en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, sin embargo, al condenarse en costas al Convocante dicha certificación carece de los efectos propios otorgados por el artículo 27 mencionado.

“ subrayado nuestro 6 Tal como lo manifestó el tribunal la certificación emitida corresponde al derecho que me corresponde en los términos del artículo 27 del estatuto arbitral por lo cual la vigencia y efectos jurídicos de la certificación se generaron desde el mes de junio del presente año conforme con lo cual los demandados NESTOR DANIEL NUÑEZ MORENO y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ deben reconocerme la suma de $1.899.480,5 correspondiente al 50% del valor de los honorarios y gastos del Tribunal que correspondían a la parte convocada.

De otro lado el artículo SEXTO del laudo condenó en costas en la suma de $1.506.375 por lo que existe un saldo a mi favor de $393.105 que debe ser así declarado y es el objeto de la corrección que se solicita. Se equivocó el tribunal al dejar sin efectos la totalidad del valor del 50% de la suma de dinero que los demandados me deben por lo que se solicita la corrección respectiva y aclaración en el artículo sexto del laudo arbitral”.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Una vez examinada la solicitud de aclaración y corrección del laudo arbitral presentada por la parte Convocante, y lo expuesto en los numerales anteriores de la parte considerativa de esta providencia, encuentra el Tribunal que el laudo es claro respecto de los aspectos indicados y que no se incurrió en imprecisión o error alguno que haga necesaria la aclaración ni la corrección del laudo arbitral.

Sin embargo, y en aras de mayor transparencia, indica el Tribunal que se aparta de la interpretación realizada por la parte Convocante en su escrito de solicitud de aclaración y corrección, referente a la condena en costas, pues en el laudo claramente se indica que los costos asociados al presente trámite arbitral por concepto de costas procesales recaen 100% en el Convocante a quien no le fue concedida ninguna de sus pretensiones, lo cual incluye la totalidad de los honorarios y gastos del Tribunal, motivo por el cual no puede entender el demandante que la parte demandada le adeuda el 50% de lo que le corresponde por estos rubros.

Por otra parte, en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal expidió en su momento certificación a favor del Convocante por concepto del pago realizado, sin embargo, dicha certificación pierde los efectos propios del pago de los gastos del Tribunal en cabeza de los Convocados, ya que corresponde al demandante asumir dichos costos, tal como quedo indicado en el laudo.

De manera tal, que la parte demandada no adeuda suma de dinero alguna por concepto de costas procesales derivadas del presente trámite arbitral. 7 En consecuencia, reitera el Tribunal que no se incurrió en imprecisión o error alguno que haga necesaria la aclaración ni la corrección del laudo arbitral. Por lo anterior, el Tribunal,

RESUELVE

PRIMERO: Denegar las solicitudes de aclaración y corrección del laudo presentadas por la Parte Convocante. La presente providencia queda notificada en audiencia. Agotado el objeto de la presente Audiencia, se levantó la sesión. (participó por medios virtuales) SONIA FABIOLA SANDOVAL ALDANA Árbitro - Presidente (participó por medios virtuales) ENRIQUE ORTEGA RODRÍGUEZ Parte Convocada (participó por medios virtuales) VERÓNICA ROMERO CHACÍN Secretaria TRIBUNAL ARBITRAL DE ALVARO CEBALLOS SUÁREZ VS. NESTOR DANIEL NUÑEZ MORENO Y GLORIA CRISTINA DEL CONSUELO MORENO NÚÑEZ ______________________________________________________________________________________ Cámara de Comercio de Bogotá – Centro de Arbitraje y Conciliación La suscrita Secretaria del Tribunal Arbitral de la referencia, certifica que la copia del laudo de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), el cual se encuentra ejecutoriado y consta en cuarenta y nueve (49) folios, así como el acta que negó las solicitudes de aclaraciones y correcciones de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020), notificada por estrados en la misma fecha, que obra en siete (7) folios, para un total de cincuenta y seis (56) folios, son primera copia prestan merito ejecutivo y son ejecutables de conformidad a lo dispuesto en la ley.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020) VERÓNICA ROMERO CHACÍN Secretaria