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Compañía General De Inversiones S.A.S. vs. Central De Inversiones S.A. -C. I. S. A-

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2021-03-10· Rad. 116670

Árbitro(s): Zuleta García, María Patricia / Helo Kattah, Luis Salomón / Rodríguez Espitia, Juan José

Secretario(a): Palacio Puerta, Juan Luis

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PROCESO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá, 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ACTA NO. 16 En la ciudad de Bogotá, a los 10 días del mes de marzo de 2021, siendo las 2:30 am, hora y fecha señalada en el Auto No. 25, se reunió y deliberó en forma virtual por Video Conferencia a través de la Plataforma del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias surgidas entre las sociedades COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S (“Convocante” o “C.G.I”) y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (“Convocada” o “C.I.S.A” y conjuntamente con la Convocante las “Partes”), integrado por los árbitros Dra. Patricia Zuleta García, Presidente, Dr. Juan José Rodríguez Espitia y Dr. Luis Salomón Helo Kattah, y el Secretario, Dr. Juan Luis Palacio Puerta, y adoptó las siguientes determinaciones con el fin de continuar con el trámite respectivo.

Se deja constancia de lo siguiente: - La audiencia se desarrolla por medios virtuales de conformidad con el artículo 7 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que establece que “[l]as audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales” - Asisten igualmente por medios virtuales las siguientes personas: o El doctor Esteban Puyo Posada, apoderado reconocido de la Parte Convocante. o El Dr. Luis Hernando Parra, apoderado reconocido de la Parte Convocada. o El doctor Dayan Alberto Blanco Leguízamo, Procurador 10 Judicial II Administrativo de Bogotá. Informe Secretarial: 244 244 PROCESO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá, 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, se informa lo siguiente: a. La primera audiencia de trámite concluyó el 3 de noviembre de 2020, en consecuencia, el término de ocho (8) meses de duración del trámite arbitral vence, en principio, el 3 de julio de 2021. El término se determina con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 491 de 2020, que estableció que “[e]n el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”1, norma aplicable al tenor del pacto arbitral. b. El proceso ha estado suspendido por petición de las Partes en las siguientes ocasiones: (i) Entre el 22 de diciembre de 2020 y hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, equivalente a 27 días calendario y 16 días hábiles (Auto No. 22).

(ii) Entre el 19 de enero de 2021 y hasta el 11 de febrero de 2021, ambas fechas inclusive, equivalente a 24 días calendario y 18 días hábiles (Auto No. 24). c. En consecuencia, el término de ocho (8) meses de duración del trámite arbitral vence el 24 de agosto de 2021. 2. El 1 de marzo de 2021, el Dr. Juan José Rodríguez radicó por medios virtuales un documento atinente al deber de revelación por hechos sobrevinientes. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 Norma declarada exequible condicionadamente por la Sentencia C-242 de 2020 de la Honorable Corte 245 245 PROCESO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá, 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3.

El mismo 1 de marzo de 2021, el apoderado de la Convocante radicó correo electrónico en el que informó que no tenía ninguna manifestación sobre la revelación. Vencido el término de traslado, la Convocada guardó silencio. Fin del informe secretarial. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA 1. A continuación, siendo esta la oportunidad prevista para proferir el Laudo que pone fin al proceso, se deja constancia que el mismo se emite dentro del término legal, conforme al informe del término del proceso que antecede. 2.

El texto del Laudo, en 69 folios hace parte integrante de la presente acta. 3. A continuación, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, la Presidente solicitó al Secretario dar lectura a la parte resolutiva del Laudo que pone fin a este proceso arbitral, el cual se pronuncia en derecho. 4. El Laudo fue notificado en audiencia a las Partes a quienes por secretaría y conforme al artículo 10 y 11 del Decreto 491 del 2020 y 2 del Decreto 1287 de 2020, se les enviará la respectiva copia del laudo, en versión de PDF con la firma de los Árbitros y del Secretario a los correos electrónicos de los apoderados de los partes.

Agotado el objeto de la presente audiencia, se levantó la sesión previa aprobación por medios virtuales del acta por quienes en ella intervinieron. La anterior providencia se notificó en audiencia. Los apoderados de las Partes manifestaron su conformidad con esta providencia. 246 246 PROCESO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá, 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá No siendo otro el objeto de la sesión, se da por finalizada.

Asiste a través de medios electrónicos Patricia Zuleta García Presidente Asiste a través de medios electrónicos Juan José Rodríguez Asiste a través de medios electrónicos Luis Salomón Helo Kattah Árbitro Esteban Puyo Posada apoderado de la Convocante Dayan Alberto Blanco Leguízamo Procurador 10 Judicial II Administrativo de Bogotá. Árbitro Luisa María Brito Apoderada Sustituta de la Convocada Luis Hernando Parra Nieto Apoderado Principal de la Convocada Juan Luis Palacio Puerta Secretario El suscrito Secretario del Tribunal Arbitral deja constancia que los Árbitros, las Partes, los Apoderados de las Partes y el Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en la audiencia aprobaron las decisiones que esta Acta contiene, a través de los medios electrónicos autorizados por el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 y por el artículo 10 del Decreto 491 de 2020. 247 247 Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S Contra CENTRAL DE INVERSIONES S.A. PATRICIA ZULETA GARCÍA JUAN JOSÉ RODRIGUEZ ESPITIA LUIS SALOMÓN HELO KATTAH Árbitros JUAN LUIS PALACIO PUERTA Secretario 248 248 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.2 ÍNDICE I.! TÉRMINOS DEFINIDOS! !4! II.! ANTECEDENTES! !6! A.! Partes del Proceso y Apoderados! !6! B.! Solicitud de Convocatoria y Conformación del Tribunal Arbitral! !7! C.! Instalación del Tribunal! !8! D.! Primera Audiencia de Trámite y Decreto y Práctica de Pruebas.! !9! E.! Alegatos y Fallo.! !13! F.! Control de Legalidad! !13! G.! Término de Duración del Proceso! !14! H.! Marco del Litigio! !15! I.! El Concepto del Ministerio Público! !21! III.! CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL! !23! A.! PRESUPUESTOS PROCESALES! !23! B.! SOBRE EL PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES! !24! I.! PRECISIONES!INICIALES!SOBRE!LA!NATURALEZA!DEL!CONTRATO.! !25! II.! EL!CONTRATO!QUE!LAS!PARTES!CELEBRARON! !29! III.! LA!COMISIÓN!DE!ÉXITO! !34! IV.! A!QUIEN!CORRESPONDE!PAGAR!LA!COMISIÓN!DE!ÉXITO! !36! V.! CAUSACIÓN!DE!LA!COMISIÓN!DE!ÉXITO! !41! C.! SOBRE EL SEGUNDO GRUPO PRETENSIONES! !52! I.! ANOTACIÓN!PRELIMINAR!–!AUSENCIA!DE!SALVEDADES!EN!EL!ACTA!DE!LIQUIDACIÓN.! !52! II.! SOBRE!EL!USO!DEL!MODELO!FINANCIERO! !58! IV.! PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES! !64! 249 249 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.3 V.! DEL JURAMENTO ESTIMATORIO! !65! VI.! COSTAS! !65! VII.!CONCLUSIÓN! !66! VIII.! DECISIÓN! !67! 250 250 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.4 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL Bogotá, 10 de marzo de 2021.

El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por los árbitros Dra. Patricia Zuleta García, Presidente, Dr. Juan José Rodríguez Espitia y Dr. Luis Salomón Helo Kattah, y el Secretario, Dr. Juan Luis Palacio Puerta, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre las sociedades COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S (“Convocante” o “C.G.I”) y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (“Convocada” o “C.I.S.A” y conjuntamente con la Convocante las “Partes”), profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales, con el cual se resuelven las diferencias surgidas con ocasión del Contrato No. 014-2015: I. TÉRMINOS DEFINIDOS 1.

Para los propósitos de este Laudo, los términos con mayúscula que a continuación se indicarán tendrán el significado que expresamente se les haya asignado, salvo que se indique lo contrario por el Tribunal. 2. Las palabras o términos definidos incluirán el correspondiente plural, si el contexto lo requiere. Bajo las mismas condiciones, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. 3.

Con el exclusivo propósito de servir de referencia, la tabla siguiente muestra los principales términos definidos: 251 251 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.5 Término Definido Significado “Apoderados” Los apoderados judiciales de la Convocante y Convocada.

“Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral. “C. Co.” Código de Comercio. “C.C.” Código Civil. “C.G.I” o “Convocante” o “Contratista” Compañía General de Inversiones S.A.S “C.G.P.” Código General del Proceso. “C.I.S.A” o “Convocada” o “Contratante” Central de Inversiones S.A. “Concurso de Méritos” Concurso de Méritos 003-2014 que llevó a la suscripción del Contrato No. 014-2015 “Contestación” Contestación a la Demanda Reformada presentada por CISA “Contrato Interadministrativo” Contrato Interadministrativo CM-018 suscrito entre CISA y el MHCP “Contrato” Contrato No. 014-2015 celebrado entre CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y la COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S. “Demanda” o “Demanda Reformada” Demanda Reformada presentada por C.G.I “EPSA” Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P “MHCP” Ministerio de Hacienda y Crédito Público 252 252 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.6 Término Definido Significado “OPA” Oferta Pública de Adquisición 4.

La Convocante y la Convocada se denominarán individualmente en la forma antes indicada y colectivamente las “Partes”. II.

ANTECEDENTES A. Partes del Proceso y Apoderados 5. Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Parte Convocante: COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S, sociedad domiciliada en Bogotá, identificada con NIT 860045511-6, representada legalmente por ANDRÉS BETANCUR TAMAYO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71652161.1 La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente2 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 26 de marzo de 20203. 1.2.

Parte Convocada: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 Véase folios 49 a 53 del Cuaderno Principal No. 1. 2 Véase folio 48 del Cuaderno Principal No. 1. 3 Véase folio 217 del Cuaderno Principal No. 1. 253 253 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.7 CENTRAL DE INVERSIONES S.A., sociedad domiciliada en Bogotá, identificada con NIT 860042945-5, representada legalmente por Nora Tapia Montoya, identificada con cédula de ciudadanía No.430557114.

La Parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de su Representante Legal y de su apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente5 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 26 marzo de 20206. B. Solicitud de Convocatoria y Conformación del Tribunal Arbitral 6. La demanda arbitral fue presentada por el apoderado de C.G.I ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 13 de junio de 20197. 7.

El 27 de junio de 2019, el apoderado de la Convocante y la Representante Legal de CISA, en reunión adelantada ante el Centro de Arbitraje, modificaron la Cláusula Compromisoria para acordar, entre otras cosas, que los árbitros se elegirían de mutuo acuerdo.8 8. Aplicando el procedimiento fijado en la Cláusula Compromisoria, el día 15 de enero de 20209, las Partes, de común acuerdo, designaron los árbitros que resolverían la controversia, de la siguiente manera: PRINCIPALES SUPLENTES Doctor Luis Salomón Helo Kattah Doctor Jorge Cubides Camargo !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 4 Véase folios 178 del Cuaderno Principal No. 1. 5 Véase folios 153 y 154 del Cuaderno Principal No. 1. 6 Véase folio 217 del Cuaderno Principal No. 1. 7 Véase folio 01 del Cuaderno Principal No. 1. 8 Véase folio 114 del Cuaderno Principal No. 1. 9 Véase folio 149 del Cuaderno Principal No. 1. 254 254 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.8 Doctor Juan José Rodríguez Espitia Doctor Manuel Enrique Cifuentes Muñoz Doctora Patricia Zuleta García Doctora Eugenia Berraquer Sourdis 9.

El 20 de febrero de 2020, el Centro de Arbitraje notificó a los árbitros principales de su designación 10, quienes estando dentro del término establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012, aceptaron su designación y cumplieron con el deber de revelación11. C. Instalación del Tribunal 10. El 26 de marzo de 2020 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró como secretario al doctor JUAN LUIS PALACIO PUERTA.

Así mismo, mediante Auto No. 2, se inadmitió la demanda y se le otorgó a la Convocante el término de ley para su subsanación. 11. Por haber subsanado la Convocante oportunamente la demanda, el Tribunal mediante Auto No. 3 de 7 de abril de 202012, admitió la demanda y ordenó notificar a la Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12.

Surtidos los trámites de notificación, el 26 de junio de 2020 el apoderado de la Convocada radicó escrito de contestación de la demanda13, en donde, además de pronunciarse sobre los hechos y oponerse a las pretensiones, formuló excepciones de mérito y objetó el juramento estimatorio. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 10 Véase folios 193 a 197 del Cuaderno Principal No 1. 11 Véase folios 199 a 208 del Cuaderno Principal No. 1. 12 Véase folio 238 del Cuaderno Principal No. 1. 13 Véase folios 269 a 294 del Cuaderno Principal No. 1. 255 255 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.9 13.

A través del Auto No. 4 del 1 de julio de 202014, el Tribunal corrió traslado a la Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio. Así mismo fijó el 24 de julio de 2020 para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación. 14. El 22 de julio de 2020, el apoderado de la Convocante radicó Reforma a la Demanda15, la cual fue admitida por Auto No. 7 de 28 de julio de 202016.

Surtido el traslado de rigor, el día 21 de agosto de 2020 la Convocada radicó escrito de Contestación de la Demanda Reformada17. 15. Mediante Auto No. 8 de 24 de agosto de 202018, el Tribunal corrió traslado a la Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio formuladas en la Contestación de la Demanda Reformada. 16.

El 9 de septiembre de 2020 se dio inicio a la Audiencia de Conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, pero fue suspendida de mutuo acuerdo por las Partes para analizar algunos posibles acuerdos. El 6 de octubre de 2020 se reanudó la Audiencia, la cual fue declarada fallida y, consecuentemente, mediante Auto No. 12, el Tribunal fijó los honorarios y gastos para su funcionamiento. 17.

Estando dentro de la oportunidad legal, ambas Partes consignaron los montos a su cargo. D. Primera Audiencia de Trámite y Decreto y Práctica de Pruebas. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 14 Véase folio 296 del Cuaderno Principal No. 1. 15 Véase folio 313 del Cuaderno Principal No. 1. 16 Véase folio 374 del Cuaderno Principal No. 1. 17 Véase folio 383 del Cuaderno Principal No. 1. 18 Véase folio 414 del Cuaderno Principal No. 1. 256 256 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.10 18.

El día 3 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la Primera Audiencia de Trámite en desarrollo de la cual se profirió el Auto No. 1319 por el cual el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones del caso. 19. A su turno, por Auto No. 1420, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes. 20. A lo largo del proceso se tuvieron y practicaron las siguientes pruebas: i. Documentales: Las aportadas por las Partes en sus escritos de Reforma a la Demanda y Contestación a la Demanda Reformada. ii.

Interrogatorio de Parte: Se decretó el Interrogatorio de Parte del Representante Legal de C.G.I, el cual fue desarrollado el 20 de noviembre de 202021. iii. Declaración de Parte: Se decretó la Declaración de Parte del Representante Legal de C.I.S.A, la cual fue rendida por el Dr. Carlos Enrique Reyes, en calidad de Vicepresidente Administrativo y Financiero22. iv.

Testimoniales: Se decretaron los siguientes testimonios, cuya práctica se llevó a cabo en las siguientes fechas: Nombre Solicitado por Fecha de práctica María Cristina Albarracín Convocante 4 de diciembre de 2020. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 19 Véase folio 23 del Cuaderno Principal No. 2. 20 Véase folio 31 del Cuaderno Principal No. 2. 21 Véase folio 107 del Cuaderno Principal No. 2. 22 Véase folio 109 del Cuaderno Principal No. 2. 257 257 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.11 María Adelaida Martínez Convocante 4 de diciembre de 2020.

Jorge Andrés Cely Convocante y Convocada La Convocada desistió de este testigo, petición aprobada por Auto No. 17 de 20 de noviembre de 202023. Respecto de la Convocante, la práctica del testimonio se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2020. Juan José Arango Convocante Desistimiento autorizado por Auto No. 16 de 20 de noviembre de 202024 Luis Fernando Bacci Convocante 20 de noviembre de 2020.

Carlos Enrique Reyes Convocante y Convocada La Convocada desistió de este testigo, petición aprobada por Auto No. 17 de 20 de noviembre de 202025. Respecto de la Convocante, su práctica se llevó a cabo en la Declaración de Parte que fue rendida por !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 23 Véase folio 107 del Cuaderno Principal No. 2. 24 Véase folio 106 del Cuaderno Principal No. 2. 25 Véase folio 107 del Cuaderno Principal No. 2. 258 258 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.12 la misma persona.

Francisco Quiroga Convocante y Convocada Desistimiento autorizado por Auto No. 18 de 20 de noviembre de 202026 Camilo Barco Convocante 20 de noviembre de 2020. Alejandro Iriarte Convocante 4 de diciembre de 2020. Silvia Reyes Convocante Desistimiento autorizado por Auto No. 16 de 20 de noviembre de 202027 v. Exhibición de documentos: Se decretó a cargo de la Convocada la exhibición de los “[e]xtractos de las actas de comités, o de la Junta Directiva de CISA donde se haya analizado el tema de la venta de sus acciones en EPSA y/o en las que conste la aprobación de la venta”, diligencia que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 202028, en la cual se le concedió el término de un (1) día al Representante Legal de la Convocada para que allegara por medios virtuales la documentación a exhibir, lo cual se cumplió el día 23 de noviembre de 2020.

Mediante Auto No. 21 de 4 de diciembre de 2020 29 se corrió traslado a la Convocante por el término de cinco (5) días, quien guardó silencio. vi. Declaración por Informe: Se decretó la Declaración por Informe a cargo del Representante legal de C.I.S.A, cuyo cuestionario fue !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 26 Véase folio 111 del Cuaderno Principal No. 2. 27 Véase folio 106 del Cuaderno Principal No. 2. 28 Véase folio 109 del Cuaderno Principal No. 2. 29 Véase folio 121 del Cuaderno Principal No. 2. 259 259 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.13 calificado por el Tribunal mediante Auto No. 21 de 4 de diciembre de 202030 y respondido mediante correo electrónico de 23 de diciembre de 2020. 21.

El 18 de enero de 2021, mediante Auto No. 2331, el Tribunal declaró cerrado el debate probatorio por haberse practicado la totalidad de las pruebas que fueron decretadas. E. Alegatos y Fallo. 22. El día 15 de febrero de 2021, a las 9:00 am, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. 23. En tal fecha, las Partes hicieron sus exposiciones orales y entregaron los Alegatos por escrito al Tribunal, donde expusieron su posición y fundamento sobre el presente caso.

En la misma oportunidad, el Agente del Ministerio Público emitió su concepto sobre el caso. 24. Por último, mediante Auto No. 25, se fijó el 10 de marzo de 2021 para llevar a cabo la Audiencia de Lectura del Laudo. F. Control de Legalidad 25. Dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control legalidad sobre las diferentes etapas procesales de la siguiente manera: en Acta No. 1132 de 3 de noviembre de 2020 y en Acta No. 1433 de 18 de enero de 2021. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 30 Véase folio 121 del Cuaderno Principal No. 2. 31 Véase folio 21 del Cuaderno Principal No. 2. 32 Véase folio 21 del Cuaderno Principal No. 2. 260 260 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.14 26.

En ambos casos los apoderados de las Partes y el Agente del Ministerio Público manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento. G. Término de Duración del Proceso 27. Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, esto es, 6 meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite. 28.

No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2020, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020 en cuyo artículo 10 estipuló que: “el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”. 29. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 3 de noviembre de 2020, en principio, el término que se tenía para emitir Laudo vencía el 3 de julio de 2021. 30.

No obstante lo anterior, el proceso estuvo suspendido por petición de las Partes en las siguientes ocasiones: (i) Entre el 22 de diciembre de 2020 y hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, equivalente a 27 días calendario y 16 días hábiles (Auto No. 22). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 33 Véase folio 124 del Cuaderno Principal No. 2. 261 261 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.15 (ii) Entre el 19 de enero de 2021 y hasta el 11 de febrero de 2021, ambas fechas inclusive, equivalente a 24 días calendario y 18 días hábiles (Auto No. 24). 31.

En consecuencia, el término de ocho (8) meses de duración del trámite arbitral vence el 24 de agosto de 2021. 32. Así las cosas, la expedición del presente laudo arbitral se hace dentro de la oportunidad legal. H. Marco del Litigio 33. La controversia que debe resolver el Tribunal se centra en los hechos que fueron formulados por C.G.I en la Demanda Reformada y que pueden resumirse de la siguiente manera: 34.

El día 12 de febrero de 2015 se firmó entre las Partes el Contrato No. 014- 2015 por cuyo objeto C.G.I se comprometía a prestar sus servicios profesionales de asesoría financiera en Banca de Inversión para valorar la participación accionaria que tenía CISA en la sociedad EPSA, equivalente al 0.9166% del capital social y en consecuencia diseñar, estructurar, presentar, implementar y ejecutar un proceso de enajenación de la totalidad de la referida participación de conformidad con la Ley 226 de 1995. 35.

En la Cláusula Séptima del Contrato se estableció que, para todos los efectos legales, la remuneración del Contratista sería de COP$ 198.500.000, IVA incluido, y que, adicionalmente, el Contratista tendría “derecho a una comisión de éxito correspondiente al uno punto cinco por ciento (1.5%) IVA incluido, sobre el valor de venta de todo el paquete accionario, en el evento que logre la enajenación de la totalidad de la participación accionaria que tiene CISA en 262 262 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.16 la Sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., la cual será asumida directamente por el comprador” 36.

El Contrato fue objeto de varias modificaciones, no obstante, en todo momento se mantuvo como parte de la remuneración pactada, la comisión de éxito del 1.5%, IVA incluido, sobre el valor de la venta del paquete accionario de EPSA. 37. El 2 de agosto de 2017, se celebró el Contrato Interadministrativo No. CM-018 entre CISA y el MHCP, el cual tuvo por objeto, entre otras cosas, que CISA adelantara la enajenación de las acciones que el MHCP tenía en EPSA. 38.

En ejecución del aludido Contrato Interadministrativo, CISA usó el modelo financiero que C.G.I elaboró con ocasión del Contrato No. 014-2015, a pesar de que, según la Convocante, ésta le había dado precisas instrucciones de abstenerse de utilizar el aludido modelo. 39. El 31 de diciembre de 2017 finalizó, por vencimiento del plazo pactado, el Contrato 014 de 2015 suscrito entre C.I.S.A y C.G.I. 40.

El 19 de febrero de 2018, la totalidad de las acciones de propiedad de CISA en EPSA fueron vendidas a través de una OPA a un precio por acción de COP $18.900, precio superior al valor mínimo establecido en el modelo realizado por C.G.I. 41. En el misma fecha y bajo la misma operación, fueron vendidas por CISA las acciones que el MHCP tenía en EPSA a un precio por acción de COP $18.900, precio superior al valor mínimo establecido en el modelo realizado por C.G.I. 263 263 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.17 42.

A juicio de la Convocante, a pesar de lograrse la venta de las acciones, cumpliéndose la condición para la causación de la comisión, la Convocada no adelantó ninguna acción para lograr garantizar el pago de la comisión de éxito de C.G.I 43. En virtud de lo anterior, se plantearon las siguientes pretensiones: Primer grupo de pretensiones: este primer grupo de pretensiones está relacionado con el incumplimiento de LA CONVOCADA frente al pago de la comisión del éxito a favor de LA CONVOCANTE por la venta de la totalidad de las acciones que la primera tenía en EPSA.

PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare que existía, como parte del pago a favor de LA CONVOCANTE, una comisión de éxito del 1.5% del valor de venta de las acciones que LA CONVOCADA tenía en la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (en adelante EPSA), y cuya única condición era la venta de la totalidad de dichas acciones. SEGUNDA PRINCIPAL. Que se declare que se cumplieron con todas las condiciones necesarias para causarse la comisión de éxito contemplada en el Contrato a favor de LA CONVOCANTE.

CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA PRINCIPAL. Que, en consecuencia, se declare causada a favor de LA CONVOCANTE la comisión de éxito consagrada en el PARÁGRAFO PRIMERO de la CLÁUSULA SÉPTIMA del Contrato, fruto del concurso de méritos 003 de 2014, y reiterada en la cláusula cuarta de la adición No. 3 al Contrato. TERCERA PRINCIPAL. Que se declare que, de acuerdo con el Contrato y con los principios de buena fe, lealtad y colaboración, era una obligación de LA CONVOCADA realizar todas las gestiones necesarias para garantizar el pago de la comisión de éxito a LA CONVOCANTE, una vez realizada la venta de la totalidad de las acciones que tenía LA CONVOCADA en EPSA, independientemente del mecanismo acordado entre las partes para dicha venta.

CUARTA PRINCIPAL. Que se declare que LA CONVOCADA no realizó ninguna gestión o actividad para garantizar el pago de la comisión de éxito a LA CONVOCANTE, una vez realizada la venta de la totalidad de las acciones que tenía LA CONVOCADA en EPSA, independientemente del mecanismo acordado entre las partes para dicha venta, bajo los principios de buena fe, lealtad y colaboración. 264 264 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.18 QUINTA PRINCIPAL.

Que se declare que LA CONVOCADA incumplió el Contrato 014 - 2015, celebrado entre las partes el día 12 de febrero de 2015, al no haberse pagado la comisión de éxito a favor de LA CONVOCANTE, una vez cumplida la condición, consistente en la venta de todo el paquete accionario que tenía LA CONVOCADA en EPSA. PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA QUINTA PRINCIPAL.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que LA CONVOCANTE no obtuvo el pago efectivo de la comisión de éxito pactada en el Contrato. SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA QUINTA PRINCIPAL. Que se declare que, como consecuencia del incumplimiento contractual antes señalado de LA CONVOCADA, LA CONVOCANTE dejó de recibir, por concepto de la comisión de éxito, el 1.5%, IVA incluido, del valor de la venta de las acciones de las que era propietaria LA CONVOCADA en EPSA, lo que equivale a la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M.L. ($776.682.466), los cuales se causaron a partir de la fecha de pago del precio de las acciones a CISA, esto es, el 22 de febrero de 2018.

TERCERA CONSECUENCIAL DE LA QUINTA PRINCIPAL. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que LA CONVOCADA le ha causado un perjuicio a LA CONVOCANTE, por concepto de daño emergente equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M.L. ($776.682.466). CUARTA CONSECUENCIAL DE LA QUINTA PRINCIPAL.

Que se condene a LA CONVOCADA a indemnizar y pagar a LA CONVOCANTE, una suma igual a SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M.L. ($776.682.466), por concepto de daño emergente causado con su incumplimiento del Contrato, junto con los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de esta providencia hasta la fecha efectiva de pago, calculados a la máxima tasa legal permitida.

QUINTA CONSECUENCIAL DE LA QUINTA PRINCIPAL. Que se declare que, al haberse causado la comisión de éxito desde el día 22 de febrero de 2018, y al no haberse recibido dicho pago por LA CONVOCANTE, en virtud del incumplimiento de las obligaciones del Contrato por parte de LA CONVOCADA se ha causado un perjuicio a 265 265 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.19 LA CONVOCANTE por concepto de lucro cesante igual a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($286.638.608), suma equivalente a los intereses de mora causados entre el día 22 de febrero de 2018 y el 31 de mayo de 2019.

PRIMERA CONSECUENCIAL LA QUINTA CONSECUENCIAL DE LA CUARTA PRINCIPAL. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a LA CONVOCADA a pagar a favor de LA CONVOCANTE, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($286.638.608), por concepto de lucro cesante, junto con los intereses que se causen sobre la misma a partir de la ejecutoria del laudo hasta el momento efectivo del pago.

Segundo grupo de pretensiones: este segundo grupo de pretensiones está relacionado con el uso que hizo LA CONVOCADA del modelo financiero elaborado en virtud del Contrato y del trabajo de los profesionales adscritos a CGI que realizaron todas las labores financieras y jurídicas requeridas, para la venta de las acciones que tenía el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante el MHCP) en EPSA.

SEXTA PRINCIPAL. Que se declare que LA CONVOCADA incumplió el Contrato, al haber empleado y utilizado, sin autorización y violando el Contrato y las precisas instrucciones de LA CONVOCANTE, el modelo financiero elaborado y desarrollado por LA CONVOCANTE en virtud del Contrato, para adelantar la venta de la totalidad de las acciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) tenía en EPSA, de acuerdo con la obligación legal contemplada en artículo 2.5.2.5.1 del decreto 1778 de 2016.

PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA SEXTA PRINCIPAL. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que LA CONVOCADA le debe a LA CONVOCANTE la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($298.408.190), correspondientes a la comisión de éxito del 1.5% sobre el valor total de la venta de las acciones del MHCP ($23.076.900.000), al haberse utilizado el modelo para la venta de las acciones del MHCP, en violación del Contrato y de la expresa instrucción de LA CONVOCANTE, y sin reconocerle ningún tipo de remuneración a LA CONVOCANTE.

SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA SEXTA PRINCIPAL. Que, 266 266 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.20 como consecuencia de lo anterior, se condene a LA CONVOCADA al pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($298.408.190) a favor de LA CONVOCANTE, por concepto de daño emergente por el incumplimiento del contrato, junto con los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de esta providencia hasta la fecha efectiva de pago, calculados a la máxima tasa legal permitida.

TERCERA CONSECUENCIAL DE LA SEXTA PRINCIPAL. Que, al haberse incumplido el contrato, mediante la utilización del modelo financiero elaborado por LA CONVOCANTE, y al haberse perfeccionado la venta de las acciones del MHCP el día 22 de febrero de 2018 y al no haberse pagado suma alguna a LA CONVOCANTE, se ha causado un perjuicio a LA CONVOCANTE, por concepto de lucro cesante igual a CIENTO DIEZ MILLLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($110.129.058), suma equivalente a los intereses causados entre el día 22 de febrero de 2018 y el 31 de mayo de 2019.

PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA TERCERA CONSECUENCIAL DE LA SEXTA PRINCIPAL. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a LA CONVOCADA a pagar a favor de LA CONVOCANTE, la suma de CIENTO DIEZ MILLLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($110.129.058), por concepto de lucro cesante, junto con los intereses que se causen sobre la misma a partir de la ejecutoria del laudo hasta el momento efectivo del pago.” Pretensión genérica SÉPTIMA PRINCIPAL.

Que se condene a CISA al pago de las costas y agencias en derecho con ocasión de este proceso. 44. Al contestar la Demanda Reformada, CISA se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y planteó las siguientes excepciones: a. Falta de legitimación en la causa por pasiva: En el Contrato se dispuso que el pago de la comisión de éxito estaba a cargo del comprador. b. Inexigibilidad de la obligación de pagar la comisión de éxito, pues la venta de la participación accionaria no se realizó por gestión alguna de la convocante. 267 267 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.21 c. CISA cumplió con sus obligaciones contractuales y actuó con buena fe en la ejecución del Contrato. d. CISA no incumplió el Contrato en relación con la presunta utilización del modelo de valoración desarrollado por CGI para la enajenación de las acciones que eran de propiedad del MHCP, comoquiera que la convocante consintió en ello sin pactar remuneración adicional alguna. e. CISA no incumplió el Contrato en relación con la presunta utilización del modelo de valoración desarrollado por CGI para la enajenación de las acciones que eran de propiedad del MHCP, comoquiera que aquella es titular de los derechos patrimoniales derivados de la obra encargada a CGI. f. CGI no puede contravenir sus actos propios al formular el “segundo grupo de pretensiones”, relativo a la presentación del modelo de valoración al MHCP para la enajenación de sus acciones en EPSA.

Sin embargo, dicho modelo no fue determinante para la venta por medio de la OPA promovida por CELSIA. g. El Contrato de prestación de servicios suscrito entre CISA y CGI, y el Contrato Interadministrativo celebrado por CISA y el MHCP, no son contratos coligados ni interdependientes. h. El Contrato Interadministrativo celebrado entre CISA y el MHCP no genera efecto alguno para CGI, como tercero frente al mismo, en virtud del principio de la relatividad de los actos y negocios jurídicos (res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest). i. Excepción genérica: Prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa sustancial, y cualquiera otra que resulte demostrada durante el curso del proceso.

I. El Concepto del Ministerio Público En la audiencia de alegatos de conclusión, el Ministerio Público, representado por el Procurador 10 Judicial para Asuntos Administrativos, emitió su concepto sobre la presente controversia. Después de hacer un resumen sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la Demanda y su Contestación, profirió su opinión con la aclaración de que la misma se emite “en apoyo al juez y no a la posición de uno de los contendientes”. 268 268 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.22 Bajo la anterior premisa, consideró que, en cuanto a las pretensiones relacionadas con el pago de la comisión de éxito, debía considerarse que de conformidad con la cláusula séptima del Contrato inicial y con las modificaciones del Otrosí No. 3, su pago se hallaba a cargo “de quién en la racionalidad del proceso contratado, venta conforme al procedimiento establecido en la Ley 226 de 1995, adquiriría las acciones, es decir, “[d]el comprador”.

Sostuvo, por otro lado, que teniendo en cuenta las estipulaciones del Contrato y que la naturaleza de las “primas de éxito” es remunerar la eficacia de una actividad, la pactada para el presente caso se causaba con la venta efectiva de las acciones “pero por la actuación del Contratista”. Y aclaró que, si bien hubo algunas modificaciones contractuales derivadas de un cambio en la legislación, la reglamentación de la comisión de éxito no sufrió cambios respecto de su redacción inicial.

En este sentido, concluyó que la obligación de pago de la prima, en la forma en que fue demandada, esto es, por la “mera venta” no era viable y por consiguiente debían prosperar las excepciones propuestas en ese sentido y denegarse las pretensiones pertinentes. En cuanto al segundo grupo de pretensiones, relacionadas con el uso del modelo financiero, manifestó, en primer lugar, que las mismas no podían ser abordadas en esta instancia por cuanto sobre ese punto “no se dejó salvedad en el acta de liquidación” y, por el principio de la buena fe contractual, se limita la posibilidad de reclamar por circunstancias que se hubieren presentado antes de una prórroga, modificación o adición respecto de las que no se haya dejado inconformidades o reservas.

En segundo lugar, señaló que, si el Tribunal no acogía el anterior argumento, tampoco se acreditaba la responsabilidad de CISA por el uso del modelo financiero por las siguientes razones: 269 269 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.23 (i) De conformidad con el objeto y naturaleza del Contrato 014 de 2015 era posible sostener que el mismo era de asesoría, de manera que el modelo financiero, una vez entregado, pasó al dominio de la Convocada (ii) En el Contrato y sus 4 modificatorios no se proscribió en forma expresa el uso del modelo financiero por parte de la Convocada.

(iii) El Contratista a través de sus dependientes participó en reuniones donde CISA utilizó su modelo financiero, con lo cual “le creó la confianza de que era plausible el uso y ello descarta un posible incumplimiento” Por lo expuesto, solicitó denegar el segundo grupo de pretensiones. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL A. PRESUPUESTOS PROCESALES Advierte el Tribunal que al presente asunto concurren los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo y no se observa circunstancia que pudiera ser constitutiva de nulidad.

En efecto, las Partes han obrado a través de sus representantes legales y han estado representadas por abogados titulados con poder suficiente; (ii) la demanda inicial cumple con las exigencias legales y surtió el trámite de contradicción establecido por las normas procesales; (iii) el Tribunal es competente para conocer la presente disputa, tal y como se estableció en el Auto No. 13 que no fue objeto de ningún recurso. 270 270 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.24 A lo anterior se suma que el proceso se siguió bajo las reglas que le son propias, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las Partes; y las pruebas fueron regular y oportunamente practicadas por lo que el Tribunal podrá sustentar su decisión en la valoración conjunta que haga de todas ellas.

En resumidas, el Tribunal vuelve sobre lo dicho anteriormente para recalcar que se encuentran cumplidos todos los presupuestos procesales 34 requeridos para pronunciarse de fondo acerca de las controversias que han sido sometidas a su determinación. Estas se encuentran involucradas dentro de las previsiones de la cláusula compromisoria -en su integridad transigibles- de manera que no se observa circunstancia que imposibilite proferir la decisión con la cual concluirá este trámite arbitral.

Finalmente, no sobra reiterar que el Tribunal en Acta No. 1135 de 3 de noviembre de 2020 y en Acta No. 1436 de 18 de enero de 2021 efectuó control de legalidad sobre las diferentes actuaciones procesales y no se encontró vicio que requiriera saneamiento, con lo cual estuvieron conformes las Partes. B. SOBRE EL PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 34 La Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente acerca de los presupuestos procesales: “Trátase de elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial.

No conciernen a la relación jurídica sustancial controvertida, causa petendi, petitum, ni a la legitimación en causa, aptitud o interés específico para deducir, controvertir o soportar la pretensión, cuestiones todas del derecho sustancial (CXXXVIII, 364/65), sino a “los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido” del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818;

LXXV, 158 y XXVI, 93). La omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio y, en este último caso, no exime al juzgador del deber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales no define el mérito de la controversia (cas. civ. 21 de julio de 1954, LXXVIII, 2144, 104, 19 de agosto de 1954, 348, 21 de febrero de 1966)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 15 de julio de 2018, M.P. William Namén Vargas, Expediente 68001-3103-006-2002-00196-01). 35 Véase folio 21 del Cuaderno Principal No. 2. 36 Véase folio 124 del Cuaderno Principal No. 2. 271 271 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.25 Se trata de establecer si la Convocada está obligada o no a pagar a la Convocante la comisión de éxito estipulada en el artículo séptimo del Contrato 014-2015 que las mismas Partes celebraron el día 12 de febrero de 2015.

Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: I. PRECISIONES INICIALES SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO. La Parte Convocante, COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES (C.G.I.), es una sociedad comercial constituida mediante escritura pública No. 4.814 de la Notaría 4 de Bogotá del 20 de agosto de 1975, inscrita el 27 de agosto de 1975 bajo el No. 29.320 del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá, identificada con el NIT. 900.196.414.

Por su parte, la convocada, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, constituida mediante escritura pública No. 1084 de fecha 5 de marzo de 1975, de la Notaría 4 de Bogotá. Acerca de la naturaleza jurídica de CISA, es preciso indicar que: 1.

En la Ley 795 del 14 de enero de 2003 por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 91, se precisa que todas las actividades de orden contractual y los contratos que celebre CISA estarán sometidos, exclusivamente, a los requisitos, procedimientos y las normas que regulan la contratación entre particulares, por lo cual se rige por el Derecho Privado. 272 272 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.26 “Artículo 91.

Régimen de los actos y contratos de la Central de Inversiones S.A. La Central de Inversiones S.A. CISA mantendrá su carácter de sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, tendrá naturaleza única y se sujetará en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado que para la realización de las operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se contempla en el artículo 316, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El régimen legal aplicable a los empleados de la Central de Inversiones S.A. será el mismo de los trabajadores del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. “ 2. Así mismo los Artículos 1 y 2 de los Estatutos Sociales de CISA establecen: “ARTÍCULO 1.- NOMBRE Y NATURALEZA: La sociedad se denominará Central de Inversiones S.A., y podrá utilizar la sigla CISA.

Central de Inversiones S.A – CISA es una sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, vinculada al ministerio de hacienda y crédito público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado.

ARTÍCULO 2. - ORGANIZACIÓN, FUNCIONACIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO: La organización y funcionamiento de CISA, su régimen jurídico interno y externo, y sus actos y contratos se sujetarán a las reglas de derecho privado, a las normas que lo reglamenten, a los 273 273 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.27 presentes estatutos, y a los reglamentos internos de la Entidad…” (Resaltado fuera de texto) 3.

Por su parte el Certificado de Existencia y Representación de CISA establece en su objeto social que la sociedad tendrá por objeto gestionar, adquirir, administrar, comercializar, cobrar, recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier título, toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, títulos valores, derechos contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en procesos liquidatarios, cuyos propietarios sean entidades públicas de cualquier orden o rama, organismos autónomos e independientes previstos en la constitución política y en la ley, o sociedades con aportes estatales de régimen especial y patrimonios autónomos titulares de activos provenientes de cualquiera de las entidades descritas, así como prestar asesoría técnica y profesional a dichas entidades en el diagnóstico, gestión, valoración, adquisición y/o administración de activos y sobre temas relacionados con el objeto social. 4.

En los “Términos de Referencia” - Concurso Directo 003-2014 - se lee: “CISA rige su contratación por el derecho privado y las normas internas que la regulan, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 37, dará aplicación a los artículos 209 y 267 de la C.P., al igual que a las leyes 100 de 1993, 789 de 2002, 828 de 2003, 633 de 2000 y 1474 de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 37 “Ley 1150 de 2007 (julio 16) por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.” 274 274 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.28 2011, las disposiciones que las reglamenten, y demás que resulten pertinentes. 5.

Es así como CISA en sesión del día 22 de octubre de 2015, aprobó la apertura de un concurso directo38 para seleccionar una persona jurídica para prestar un servicio profesional de asesoría financiera en Banca de Inversión, a fin de valorar la participación accionaria que tenía CISA en la sociedad EPSA, y en consecuencia diseñar, estructurar, presentar, implementar y ejecutar un proceso de enajenación de la totalidad de la referida participación y para ello se llevó a cabo el Concurso Directo No. 003-2014.

En conclusión, y en relación con el régimen aplicable al contrato celebrado por estas sociedades, el Contrato traído a este arbitraje se rige por las normas del derecho privado, y no por el Estatuto de Contratación Pública (Ley 80 de 1993). Ahora bien, en cuanto al régimen procesal aplicable a la presente controversia, es menester indicar que el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que dicho estatuto normativo aplicará a las controversias “(…) relativas a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Así mismo, el parágrafo del citado artículo señala que “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la participación estatal de la Nación en CISA es del 100%, el presente trámite !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 38 [Es] una forma de seleccionar al contratista en la cual la concurrencia de oferentes es limitada. La contratación directa se conoce en el derecho comparado con la expresión “contrato negociado”, con lo cual se da a entender que es aquel en el cual el Estado y un proponente determinado se ponen en contacto para llegar al acuerdo que genera la contratación. (Palacio Hincapié, Juan Ángel.

La contratación de las entidades estatales, Editorial: Librería Jurídica Sánchez R. S.A.S, Octava Edición, Bogotá, pág. 317.) 275 275 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.29 arbitral se rige, en lo pertinente, por las disposiciones de la ley 1563 de 2012 y en lo restante por el CPACA.

II. EL CONTRATO QUE LAS PARTES CELEBRARON Ciertamente las Partes celebraron el mencionado Contrato que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 795 de 2003, está sometido a los requisitos, procedimientos y las normas que regulan la contratación entre particulares, por lo cual se rige por el Derecho Privado, tal como las mismas Partes lo advirtieron en su primera consideración. No se discute en este proceso lo relativo a su existencia, validez, oponibilidad y eficacia, ni a su naturaleza jurídica.

Así las cosas, el Tribunal se referirá a aquellos aspectos del Contrato que resultan relevantes para el propósito del presente proceso. En virtud del contrato celebrado, el Contratista se obligó con CISA ‘’a prestar sus servicios profesionales de asesoría financiera en Banca de Inversión para valorar la participación accionaria que tiene CISA en la sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. en adelante EPSA, equivalente al cero punto nueve uno seis por ciento (0.9166%) del capital social y en consecuencia diseñar, estructurar, presentar, implementar y ejecutar un proceso de enajenación de la totalidad de la referida participación de conformidad con la ley 226 de 1995’’.

Para tal efecto, el Contratista se obligó a prestar los servicios objeto del Contrato en dos (2) etapas, claramente definidas en la Cláusula Tercera. En la Etapa 1, debía valorar la participación de CISA en la sociedad EPSA y diseñar diferentes estrategias de enajenación, con el propósito de maximizar el valor de dicha participación y el monto de los recursos a recibir como producto de la respectiva enajenación. 276 276 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.30 En la Etapa 2, se acordó lo siguiente: ‘’EL CONTRATISTA deberá diseñar, estructurar, presentar implementar y ejecutar el proceso de enajenación de la totalidad de la participación accionaria en el proceso de enajenación, incluyendo los destinatarios exclusivos de las condiciones especiales definidos en el artículo 3 de la ley 226 de 1995, como las entidades territoriales y el público en general.

Para ello EL CONTRATISTA deberá diseñar, estructurar y participar activamente en todas las actividades de promoción y vinculación de los posibles inversionistas y en todas las actividades necesarias para la implementación y culminación del proceso de enajenación de la participación accionaria de CISA en la sociedad EPSA.’’ (Subrayado fuera de texto).

Como puede apreciarse, en esta Etapa 2 el Contratista se obligó a participar activamente en la vinculación de posibles inversionistas, por lo cual, como se verá más adelante, se convino una comisión de éxito a su favor. En la misma Cláusula Tercera se señalaron las actividades mínimas que el Contratista debía realizar en cada una de las referidas etapas.

Como retribución al Contratista, en la Cláusula Séptima las Partes acordaron el valor del Contrato y al efecto estipularon los siguiente: ‘’CLÁUSULA SÉPTIMA. -VALOR DEL CONTRATO: Para todos los efectos legales, el presente contrato será por la suma de ciento noventa y ocho millones quinientos mil pesos M/cte ($198.500.000), IVA incluido.

PARÁGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA tendrá derecho a una comisión de éxito correspondiente al uno punto cinco por ciento (1.5%) IVA incluido, sobre el valor de venta de todo el paquete 277 277 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.31 accionario, en el evento que logre la enajenación de la totalidad de la participación accionaria que tiene CISA en la sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, la cual será asumida directamente por el comprador.(…)’’ Como complemento de lo anterior, la Cláusula Octava reguló lo relativo a la forma de pago del valor del Contrato, esto es, al honorario fijo equivalente a la suma de COP $198.500.000, antes determinada, y la Cláusula Novena se refirió al plazo de ejecución y vigencia del Contrato.

Sobre este último aspecto, se estipuló que el plazo de ejecución contractual sería de ocho (8) meses, contados a partir del Acta de Iniciación de Servicios, previo cumplimiento de los requisitos para su ejecución, lo cual significa que la vigencia inicial del Contrato se extendió hasta el día 23 de octubre de 2015, en consideración que el Acta de Inicio es de fecha 23 de febrero de 2017 (Hecho 9 de la Demanda, aceptado como cierto en la Contestación).

El plazo inicial de vigencia del Contrato fue modificado por las Partes en las siguientes ocasiones: - Con la Adición No.1 del 18 de septiembre de 2015, se prorrogó hasta el 30 de junio de 2016, con algunos cambios en los entregables y en la forma de pago inicialmente pactada (Hecho 10) - Con la Adición No. 2 del 30 de junio de 2016, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2016 (Hecho 11) - El 30 de diciembre de 2016 se suspendió la ejecución del contrato hasta el 31 de marzo de 2017 (Hecho 14) - Con la Adición No. 3 del 30 de marzo de 2017 se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2017 (Hecho 17) - Con la Adición No. 4 del 31 de agosto de 2017 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2017 (Hecho 26). 278 278 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.32 Al momento de la celebración del Contrato 014-2015, la venta de la participación accionaria de CISA en EPSA debía realizarse conforme al procedimiento previsto en la Ley 226 de 1995, tal como se contempló en su objeto.

Sin embargo, durante su ejecución y con ocasión de la expedición del Decreto 1778 del 10 de noviembre de 2016, por medio del cual se reglamentó, entre otros, el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015, relacionado con la enajenación de las participaciones minoritarias de la Nación, las Partes acordaron, primero, suspender la ejecución del Contrato del 30 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2017 y luego modificarlo mediante la suscripción de la Adición No. 3 del 30 de marzo de 2017.

Como lo manifiesta la Convocante en su Demanda, mediante la Adición No, 3 ‘’se (i) aclaró el objeto contractual; (ii) hizo modificaciones a la etapa 2 y a los entregables; (iii) se redujo el valor de los honorarios pactados en el contrato; se ajustó la forma de pago, y se prorrogó su vigencia hasta el 31 de agosto de 2017’’ En efecto, se modificó la Cláusula Primera del Contrato en el sentido de precisar que la enajenación de la participación de CISA en EPSA se debía realizar ‘’de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la ley 1753 de 2015 y Decreto 1778 de 2016’’, en lugar de la Ley 226 de 1995.

Se modificó la letra B de la Cláusula Tercera del Contrato para las acomodar las actividades de la Etapa 2 de la asesoría al nuevo procedimiento para la venta de las acciones, habiendo quedado del siguiente tenor: ‘’ETAPA

2. EL CONTRATISTA deberá presentar un informe que contenga las labores realizadas en el proceso de enajenación de la participación accionaria de CISA en EPSA, desde la fecha de suscripción de la presente adición hasta después de la negociación de las acciones en la Bolsa de Valores de Colombia. En desarrollo de esta etapa, EL CONTRATISTA como mínimo deberá: 279 279 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.33 1.

Actualizar la valoración al treinta y uno (31) de diciembre de 2016 2. Acompañar a CISA en las presentaciones y/o reuniones que ésta considere necesarias para lograr la comercialización y el perfeccionamiento de la enajenación 3. Llevar a cabo todas las demás actividades que considere convenientes para el logro de los objetivos y el alcance definidos en esta etapa’’ Se precisó que la Etapa 1 del Contrato ya se había cumplido y que el plazo para el cumplimiento de la Etapa 2 vencía el 31 de agosto de 2017.

Además, se determinó que ‘’[d]entro de este plazo deberán cumplirse los objetivos, alcance y actividades definidas para esta etapa’’. Se hicieron algunos ajustes de los entregables previstos en el parágrafo cuarto de la Cláusula Tercera. Se redujo el valor del Contrato y en ese sentido la Cláusula Séptima quedó del siguiente tenor: ‘’CLÁUSULA SÉPTIMA. -VALOR DEL CONTRATO: Para todos los efectos legales, el presente contrato será por la suma de ciento cuarenta y seis millones doscientos cinco mil quinientos diecisiete pesos M/cte ($146.205.517), más IVA’’.

Respecto a este valor, se precisó que a la fecha de la Adición No. 3 el Contratista ya había recibido la suma de COP $108.832.758 más IVA, producto de la entrega de los Informes 1,2 y 3, y el saldo pendiente era de $37.372.759 más IVA, que debía ser pagado contra entrega del Informe 4. Se evidenció por el Tribunal que el valor estipulado en el Contrato original incluía el IVA y en esta modificación el valor del Contrato debía ser adicionado con el IVA.

En cuanto a la comisión de éxito, el parágrafo primero de la Cláusula Séptima mantuvo su redacción inicial, esto es, que ‘’EL CONTRATISTA tendrá derecho a una comisión de éxito correspondiente al uno punto cinco por ciento (1.5%) incluido 280 280 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.34 IVA, sobre el valor de venta de todo el paquete accionario, en el evento que logre la enajenación de la totalidad de la participación accionaria que tiene CISA en la sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, la cual será asumida directamente por el comprador.’’ Finalmente, respecto a la prórroga que, como ya se dijo, se extendió hasta el 31 de agosto de 2017, se precisó que ‘’[l]as Partes podrán prorrogar el plazo de ejecución del contrato hasta el perfeccionamiento de la venta de la participación accionaria de CISA en EPSA y entrega del último informe o cuando así Las Partes lo consideren’’.

Por este aspecto, básicamente se mantuvo la redacción prevista en la cláusula novena del contrato original. III. LA COMISIÓN DE ÉXITO En este proceso no se cuestiona lo relativo al pago del honorario fijo convenido por las Partes. La discusión se centra en el tema de la comisión de éxito. Lo anterior impone el examen de su sentido y alcance frente a la Pretensión Primera Principal de la Demanda, mediante la cual la Convocante solicita al Tribunal ‘’[q]ue se declare que existía, como parte del pago a favor de LA CONVOCANTE, una comisión de éxito del 1.5% del valor de venta de las acciones que LA CONVOCADA tenía en la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO (en adelante EPSA), y cuya única condición era la venta de la totalidad de dichas acciones’’.

Al respecto no se cuestiona la existencia misma de la comisión de éxito que las Partes convinieron en el parágrafo primero de la Cláusula Séptima, tanto en el Contrato original como en la Adición No. 3. 281 281 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.35 La cuestión está en determinar si para la causación de la comisión la ‘’única condición era la venta de la totalidad de dichas acciones’’.

Como se desprende del texto contractual, podría afirmarse que el cumplimiento del hecho de ‘’la venta de la totalidad de dichas acciones’’ no es suficiente para que el Contratista adquiera el derecho a la comisión de éxito estipulada; la comisión de éxito se causa en favor de la Convocante ‘’en el evento que logre la enajenación de la totalidad de la participación accionaria que tiene CISA en la sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP…’’.

Lo anterior significa, conforme a la estipulación contractual, que la condición suspensiva pactada consistió en el hecho que el Contratista lograra la enajenación de la participación accionaria de CISA en EPSA como resultado de su gestión, y no el hecho de la enajenación misma. Y esta condición se explica en la medida que el Contratista, en la Etapa 2 de la prestación de los servicios contratados, se obligó, en los términos del Contrato inicial, a participar activamente en la vinculación de posibles inversionistas.

Con la Adición No. 3 se restringió el alcance de las actividades que el Contratista debía ejecutar durante la Etapa 2, pues, como lo sostiene la Convocante en su alegato de conclusión, ‘’el alcance de las obligaciones originalmente contempladas para la búsqueda de potenciales compradores de las acciones, desaparecieron, y fueron sustituidas por unas labores de acompañamiento por parte de CGI a CISA en reuniones y presentaciones para lograr la comercialización y el perfeccionamiento de la enajenación (numeral 2 del literal B. de la cláusula 3)’’.

Esta circunstancia llevó al Convocante a considerar que ‘’[a] pesar de esta modificación, en virtud del Decreto 1778 de 2016, la comisión de éxito se mantuvo, supeditada únicamente a que se lograra la venta efectiva de las acciones de CISA en EPSA’’39. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 39 Véase folio 137 del Cuaderno Principal No. 2. 282 282 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.36 Al respecto, el Tribunal observa que ciertamente la condición se mantuvo en forma idéntica a la pactada inicialmente, la cual exigía que el Contratista lograra la enajenación de la participación accionaria de CISA en EPSA como resultado de su gestión y no que únicamente se lograra la venta efectiva de las acciones.

Lo anterior significa que, si el Contratista gestionaba y lograba la enajenación de las acciones de CISA en EPSA, tenía derecho a la comisión de éxito, pese a que ya no tenía la obligación de participar activamente en la vinculación de potenciales inversionistas. Es esta la interpretación que a juicio del Tribunal corresponde al texto contractual y a la intención de los contratantes, a su verdadero sentido y alcance, al igual que al sentido que mejor conviene al Contrato en su totalidad (arts. 1618, 1620 y 1622 C.C).

No tendría mucho sentido decir que por hacer la gestión se tiene derecho a la comisión de éxito y por no hacerla también, habiéndose mantenida idéntica la redacción del parágrafo primero de la Cláusula Séptima del Contrato en la Adición No. 3. Estima el Tribunal que el parágrafo primero de la Cláusula Séptima del Contrato no es ambiguo en su redacción como para pretender interpretarla en contra del CISA, en los términos previstos en el artículo 1624 del Código Civil.

IV. A QUIEN CORRESPONDE PAGAR LA COMISIÓN DE ÉXITO En el supuesto de haberse causado la comisión de éxito, procede ahora el análisis de la cuestión relacionada con la persona obligada a efectuar el pago de la misma. La ley no consagra normas que regulen lo relativo al pago de la citada comisión, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con el pago de la remuneración a que tiene derecho el corredor por su activa y efectiva participación en la celebración de un negocio comercial (art. 1341 del C de Co). 283 283 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.37 Lo anterior significa que queda a la libre voluntad de las partes establecer las reglas aplicables a este asunto.

Las Partes acordaron, según vimos, que la comisión de éxito sería ‘’asumida directamente por el comprador’’, tanto bajo el procedimiento previsto en la Ley 226 de 1995 como en el Decreto 1778 de 2016. Quiere decir lo anterior que el pago de la comisión de éxito debía asumirlo el comprador, es decir, éste debía hacerse cargo y responsabilizarse del pago de la comisión. Acerca de este asunto, las Partes están de acuerdo en que la comisión de éxito sería asumida directamente por el comprador.

La diferencia entre las Partes se presenta en cuanto al alcance de dicha obligación. En sentir de la Convocante, “cuando se estableció que la comisión la asumiría el comprador, se debe entender que se hace referencia a que de los recursos depositados por el comprador en la cuenta designada por el comisionista seleccionado por CISA (necesario por tratarse de una operación en el mercado público), se debía ordenar un giro a favor de CGI, es decir, pagar la comisión de éxito con cargo a los recursos depositados por el comprador, y de esta manera asumir el pago.

Es así como se garantizaba, primero, el pago de la comisión, segundo, que no se afectaba el presupuesto de CISA, y tercero, el cumplimiento del contrato en cuanto a que la comisión la asumiría el comprador’’.40 “Ahora bien - dice la Convocante- que el pago debiera ser asumido por el comprador no eximía de ninguna manera a CISA de cumplir con una serie de actuaciones tendientes a asegurarle su pago a CGI a cargo de los recursos del comprador’’41, por lo cual estima que en la operación de bolsa a través de la cual se vendieron las acciones, CISA perfectamente habría podido ‘’fijar unas reglas que le permitieran al !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 40 Véase folio 157 del Cuaderno Principal No. 2. 41 Véase folio 147 y 148 del Cuaderno Principal No. 2. 284 284 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.38 comprador asumir el pago de la comisión’’ 42, las cuales corresponden a las indicadas en el párrafo anterior, esto es, que CISA ha debido ordenar a su comisionista de bolsa que del producto de la venta de las acciones pagara a CGI el valor de la comisión de éxito.

Para el análisis de este asunto, solicita al Tribunal tener en cuenta el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia “donde indica la posibilidad de establecer un procedimiento para el pago de una comisión por parte del comisionista, como parte de los costos de la transacción’’. El citado pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, contenido en el oficio radicado con el número 2020173564-003-000 de fecha 6 de agosto de 202043, expresa lo siguiente: “Así las cosas, consideramos que siempre que (i) esté previsto en las políticas de gestión de riesgo de la respectiva sociedad comisionista de bolsa de valores;

(ii) medie acuerdo entre la entidad y su cliente, en el marco de un contrato de comisión; y (iii) exista una orden clara, expresa y en medio verificable por parte del cliente hacia la firma comisionista de bolsa, esta podría girar a un tercero los recursos o rendimientos obtenidos por su cliente producto del desarrollo de las actividades autorizadas, previo cumplimiento de los requisitos legales y operativos aplicables a este tipo de movimientos’’. ‘’Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, como parte de sus reglamentaciones institucionales y de gestión de riesgos, algunas sociedades comisionistas de bolsa de valores, tienen como política no hacer giros a terceros, en ciertas líneas de negocio o cuando se emplean determinados canales transaccionales’’ !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 42 Véase folio 151 del Cuaderno Principal No. 2. 43 Véase folio 158 del Cuaderno de Pruebas No. 2. 285 285 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.39 Entendido así por la convocante el alcance de la obligación del comprador, solicita al Tribunal, en la pretensión tercera de su demanda, ‘’Que se declare que, de acuerdo con el Contrato y con los principios de buena fe, lealtad y colaboración, era una obligación de LA CONVOCADA realizar todas las gestiones necesarias para garantizar el pago de la comisión de éxito a LA CONVOCANTE, una vez realizada la venta de la totalidad de las acciones que tenía LA CONVOCADA en EPSA, independientemente del mecanismo acordado entre las partes para dicha venta’’ En criterio de la Convocante, con fundamento en el principio de la buena fe consagrado en el artículo 1603 del Código Civil y en el artículo 871 del Código de Comercio, “(…) constituía una obligación de CISA adelantar todas las acciones tendientes a que se le pagara la comisión cualquiera fuera el mecanismo de venta, pues dentro del marco de la buena fe, de la colaboración y cooperación entre las partes, esa era la única manera en la que se podía garantizar el derecho de CGI sin hacerlo nugatorio, en la medida que ésta no tenía control sobre el pago de la comisión, ni participó en la última etapa del negocio, por la negativa de CISA a prorrogar el contrato.

En otras palabras, el derecho CGI a la comisión de éxito estaba sometido a la actuación de buena fe de CISA, pues sin su colaboración, resultaba imposible satisfacer sus legítimos derechos’’44. Por su parte, para la Convocada no hay duda de que el pago de la comisión de éxito estaba a cargo del comprador, por haberse pactado así expresamente en el Contrato y porque desde antes de su celebración la Convocante tuvo pleno conocimiento de los Términos de Referencia del Contrato, en donde se indicó que “(…) El presupuesto no incluye el valor de la comisión de éxito, en consideración a que la misma será asumida directamente por el Comprador´’45. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 44 Véase folios 155 y 156 del Cuaderno Principal No. 2. 45 Véase folio 174 del Cuaderno Principal No. 2. 286 286 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.40 A juicio de la Convocada “resulta completamente evidente que las reglas estipularon de forma expresa e inequívoca que el pago de la comisión de éxito, en el caso en el que ésta se causara, correspondía única y exclusivamente al comprador, circunstancia que resulta palmaria de la sola literalidad del Contrato traído a este arbitraje.

Es menester adicionalmente anotar que dicha disposición contractual en manera alguna fue modificada por las partes en las Adiciones al Contrato, y por el contrario fue validada indudablemente por su comportamiento durante todo el iter contractual, en el cual se manifestó de forma conteste su conocimiento y aceptación’’46 Adicionalmente, la Convocada estima que en el Contrato “no se contempló ninguna obligación a cargo de CISA consistente en desplegar gestiones para garantizar el pago de la comisión de éxito a CGI, en el evento en el que esta se hubiese causado”47.Es más, considera que “tampoco medió un acuerdo de las partes en ese sentido de forma posterior a la celebración del Contrato’’48.

Definidas así las posiciones de las Partes, el Tribunal considera lo siguiente: El concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia es ilustrativo por cuanto permite considerar que, con el previo el cumplimiento de las condiciones señaladas en el mismo, es posible que en una operación de bolsa el comitente vendedor imparta al comisionista vendedor la orden de girar a un tercero, en todo o en parte, los recursos o rendimientos que obtenga, producto del desarrollo de las actividades autorizadas, que, en el caso en estudio, corresponde al producto de la venta de las acciones de CISA en EPSA.

Este procedimiento es el que la Convocante considera debió haber cumplido la Convocada para asegurar el pago de la comisión de éxito que estima causada a su favor. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 46 Véase folio 176 del Cuaderno Principal No. 2. 47 Véase folio 184 del Cuaderno Principal No. 2. 48 Véase folio 185 del Cuaderno Principal No. 2. 287 287 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.41 La inquietud que surge, sin embargo, es si mediante la aplicación de dicho procedimiento es realmente el comprador quien hace el pago o, por el contrario, es el vendedor.

Al respecto el Tribunal considera que, si el comprador se limita a pagar el precio de las acciones adquiridas es el vendedor quien con sus propios recursos paga la comisión y asume el costo de la misma, aun cuando el pago lo realice con recursos provenientes del precio de venta de las acciones al comprador. Un simple ejemplo para ilustrar la situación: el vendedor recibe $100 por el precio de venta de sus acciones y entrega al contratista $1.5 equivalente a su comisión de éxito, es decir, le queda $98.5.

Es entonces el vendedor quien asume y hace el pago de la comisión de éxito. De esta manera, ciertamente se garantiza el pago de la comisión, pero dicho pago no lo asume el comprador sino el vendedor con cargo a sus propios recursos, esto es, con los recursos provenientes de la venta de las acciones, lo cual no está en armonía con la estipulación contractual, según la cual la comisión de éxito sería ‘’asumida directamente por el comprador’’.

El procedimiento sería adecuado si, por ejemplo, en el precio de venta está incluido el valor de la comisión, de manera que si su valor es de $101,50, el comisionista vendedor entrega al vendedor $100 y al contratista $1.50. Lo anterior, sin perjuicio de adoptar cualquier otro mecanismo legal, lícito y posible, que permita garantizar el pago de la comisión, que, para efectos del caso en estudio, no afecte el presupuesto del vendedor y asegure que el comprador sea quien asume su pago.

V. CAUSACIÓN DE LA COMISIÓN DE ÉXITO El segundo problema jurídico que debe ser dilucidado por el Tribunal y que parte del reconocimiento de que en el Contrato No. 014-2015 las Partes determinaron como 288 288 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.42 parte de remuneración de la Convocante una comisión de éxito, tiene por objeto establecer si los presupuestos previstos para dicho reconocimiento se encuentran cumplidos.

Partiendo de dicha premisa, el interrogante que dilucidará el Tribunal apunta a esclarecer tal situación. ¿SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA COMISIÓN DE ÉXITO? 1. La comisión de éxito en el Contrato inicial. Con miras a determinar el alcance de la remuneración de la Convocante, el Tribunal encuentra necesario referirse a la forma en que las Partes convinieron la remuneración por las tareas a ella encomendadas49.

En este sentido, se pone de presente que ellas convinieron una remuneración fija y una comisión de éxito que correspondía a dos tareas que, aunque conexas, tenían alcance distinto. En efecto, la primera correspondía a labores de valoración o si se quiere de estimación de la inversión que la Convocada tenía en la sociedad EPSA con miras a su enajenación, y la segunda, tenía por objeto la enajenación de dicha participación pues estaba encaminada a labores de comercialización para la obtención de dicho propósito.

Para tal efecto, en el clausulado contractual se establecieron distintas obligaciones que apuntaban a cada una de ellas. En resumen, las Partes convinieron dos modalidades de remuneración, una fija que estaba referida a labores de valoración de la inversión y realización de estudios, y una segunda, sujeta al logro perseguido, es decir a la enajenación de la participación accionaria y que daba lugar al reconocimiento y pago de una comisión de éxito.

Ahora bien, en lo que hace a la comisión de éxito, las Partes en el Contrato 014 de 2015 dispusieron: !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 49 La remisión está referida al Contrato 014 de 2015 que obra a folios 63 a 81 del cuaderno de pruebas No. 1. 289 289 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.43 “CLÁUSULA SÉPTIMA.

VALOR DEL CONTRATO … PARÁGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA tendrá derecho a una comisión de éxito correspondiente al uno punto cinco por ciento (1.5%) IVA incluido, sobre el valor de venta de todo el paquete accionario, en el evento que logre la enajenación de la totalidad de la participación accionaria que tiene CISA en la Sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., la cual será asumida directamente por el comprador.” En consonancia con lo expuesto, al regular el objeto del contrato las partes establecieron una etapa dos, en la cual le correspondía a la Convocante “… diseñar, estructurar, presentar, implementar y ejecutar el proceso de enajenación de la totalidad de la participación accionaria de CISA en EPSA”, para lo cual se contemplaron una serie de actividades básicas, referidas a: (i) Efectuar una labor de premercadeo;

(ii) Elaborar el prospecto, decreto y reglamentos de venta; (iii) Acompañar a CISA en el proceso de enajenación; (iv) Diseñar, estructurar e implementar el programa de promoción encaminado a cumplir los lineamientos establecidos en la ley 226 de 1995; (v) Elaborar y publicar los avisos de oferta pública, el material publicitario y demás actividades de mercadeo;

(vi) Asesorar y acompañar a CISA en las gestiones que con ocasión de la enajenación de la participación deben realizarse; (vii) Elaborar los memorandos de información, desarrollar los procesos de publicidad y difusión; (viii) Abrir y atender los puntos de información; (ix) Dirigir y llevar a cabo el proceso de venta; (x) Acompañar a CISA en la evaluación de las ofertas presentadas y proponer el orden de elegibilidad; y (x) Acompañar a CISA en el desarrollo de las actividades de cierre del proceso de enajenación. 290 290 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.44 Del recuento anterior, es claro para el Tribunal que todas esas actividades eran necesarias para lograr el objetivo propuesto consistente en la enajenación de la participación accionaria de CISA en EPSA y en ese sentido, fueron enfáticas al delinear la conducta de la Convocante como “la culminación exitosa del proceso de venta”50, y la cual debía ser producto de sus obligaciones contractuales.

En concordancia con lo expuesto y examinada la estipulación, concluye el Tribunal que la comisión éxito prevista en el parágrafo segundo trascrito, se reguló así: a. El monto de la comisión de éxito El monto de la comisión ascendía al 1.5% del valor de la venta, porcentaje que incluía el impuesto al valor agregado (IVA). Con esta previsión es claro que la Convocada no asumía costos o gastos adicionales, lo cual como se verá adelante guarda consonancia con otras reglas dispuestas para el efecto. b. La comisión de éxito exigía que se enajenara la totalidad de la participación accionaria.

La comisión de éxito estaba sujeta o condicionada a que se enajenara todo el paquete accionario de propiedad de la Convocada en EPSA y en ese sentido, el parágrafo menciona en dos apartes dicha exigencia, al indicar “…el valor de venta de todo el paquete accionario” y “ en el evento que logre la enajenación de la totalidad de la participación accionaria” (las subrayas no son del texto).

Es decir, la comisión de éxito no aplicaba a ventas o enajenaciones parciales, con lo cual era diáfano que el propósito perseguido por la Convocada era lograr la enajenación de toda su participación accionaria. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 50 Ver numeral 6 del literal B de la Etapa 2 de la cláusula tercera del contrato 014-2015. 291 291 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.45 c. La Comisión de éxito requería que se lograra la enajenación de la participación accionaria.

En consonancia con las obligaciones asignadas a la Convocante, la comisión de éxito estaba sujeta a que se lograra la enajenación y por ello el parágrafo dice “en el evento que logre la enajenación de la totalidad de la participación accionaria” (las subrayas no son del texto), con lo cual es claro que el reconocimiento y pago de la comisión de éxito estaba referido a que se lograra, es decir se obtuviera o produjera la enajenación de la totalidad de la participación accionaria.

Empero, dicho objetivo no estaba referido al albur o la casualidad, sino que el mismo debía ser consecuencia de la actividad desplegada por la Convocante y de manera puntual, por el cabal cumplimiento de las obligaciones dispuestas para tal efecto, y que fueron descritas en la segunda etapa. En otras palabras, la Convocante debía desplegar todas las actividades necesarias para lograr la enajenación de la participación accionaria de la Convocada y obtenido dicho propósito, habría lugar a remunerarse su labor, en este caso con la comisión de éxito y en el porcentaje mencionado.

Del recuento anterior, el Tribunal debe detenerse en la tercera previsión, y en ese sentido, encuentra que, conforme a la naturaleza del Contrato, y en especial sus objetivos, la remuneración dependía de que se lograra un resultado o en términos generales un logro, el cual no era nada distinto a la enajenación de la totalidad de la participación accionaria que la Convocada tenía en EPSA.

No obstante, ello no era suficiente en la medida que dicho resultado debía producirse como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones o en términos generales de la tarea encomendada a la Convocante. A esta conclusión se llega por varias razones: (i) porque las obligaciones descritas estaban dirigidas a que por su labor se lograra la venta; y (ii) porque de lograrse la venta o la enajenación por factores distintos a su gestión no podría pagarse la comisión de éxito, pues ello implicaría claramente un enriquecimiento sin justa causa. 292 292 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.46 En consecuencia y conforme a la interpretación en conjunto de todas las estipulaciones contractuales, el Tribunal concluye que la comisión de éxito estaba sujeta a que la enajenación se produjera con ocasión de la gestión de la Convocante.

Confirma esta apreciación la prueba testimonial recaudada dentro del proceso y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Convocante en el sentido que en desarrollo de su labor procedió a contactar a terceros con miras a lograr la enajenación. d. El pago de la comisión estaba a cargo del comprador. En consonancia con la previsión en cuanto a la inclusión del impuesto al valor agregado en el valor de la comisión, las Partes dispusieron que la comisión de éxito sería “asumida directamente por el comprador.”, expresión que demandó la atención del Tribunal con miras a esclarecer su contenido y que dio lugar a la formulación oficiosa de preguntas a las partes y testigos.

De las respuestas dadas, no se encuentra una referencia clara, precisa y específica en punto a determinar si el monto de la comisión era con cargo al precio y por tanto si debía ser descontado del mismo o si por el contrario correspondía a otro rubro que debía ser asumido por el comprador al momento de formular la respectiva oferta o propuesta de adquisición y con cargo a su propio patrimonio.

Llama la atención del Tribunal que la profesionalidad y tránsito frecuente que invoca la Convocante y el objeto social de la Convocada no se haya traducido en esfuerzos tendientes a dar la claridad suficiente en esta materia, la cual no solo tiene incidencia en el gobierno de sus relaciones internas contractuales sino de manera especial frente a la actuación de los terceros interesados en la adquisición del paquete accionario.

En este aspecto y con miras a tener en cuenta los distintos criterios de interpretación respecto de las estipulaciones que puedan calificarse de ambiguas o poco claras, no encuentra el Tribunal elementos de juicio suficientes en 293 293 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.47 el íter contractual, iniciando desde la formulación de la invitación que de claridad, precisión y contundencia en esta materia.

De otra parte, llama la atención que interrogado el representante legal de la Convocante por el Tribunal acerca de si en atención a dicha previsión contractual había exigido al adquirente el pago de la comisión, respondió: “DR. HELO: Pero usted tuvo oportunidad en un momento dado de conversar con CELSIA respecto del pago de la comisión en consideración a que el contrato hablaba de que el comprador debía pagarla? SR. TAMAYO: No, para nada es que CELSIA era un tercero solamente se convertía en parte de ese proceso en el momento en que comprara las acciones porque CISA le tenía que haber dicho a él que nos tenía que pagar a nosotros, pero nosotros nunca teníamos ni siquiera la facultad de ir por nuestro lado a hablar con CELSIA siempre fuimos de la mano de CISA a todos los digamos todas las acciones de comercialización digamos que si se puede hablar así de esas acciones se hicieron de la mano de CISA.” Es decir, pese a la estipulación contractual que indicaba que la comisión de éxito sería asumida directamente por el Comprador, La Convocante reconoce que era un tercero y que en esa medida no podía exigirle su pago. 2.

El Otrosí No. 3 y el alcance de la variación de las reglas legales para la enajenación de las participaciones de la Convocada Visto lo anterior, se impone por parte del Tribunal examinar los efectos de la nueva regulación en materia de enajenación de participaciones de entidades públicas, contenida en el artículo 162 de la ley 1753 de 201551 y el Decreto 1778 de 2016 y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 51 “Artículo 258.

Enajenación de participaciones minoritarias de la Nación. La Nación podrá enajenar o entregar al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), aquellas participaciones accionarias 294 294 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.48 que dio lugar a la celebración del correspondiente otrosí. En este punto, estima el Tribunal y así se desprende de las estipulaciones contractuales, que la remuneración y el objeto del contrato inicial hacían referencia a las reglas existentes al momento de su celebración, es decir a la Ley 226 de 1995.

No obstante, con ocasión de la nueva normatividad se produjeron los siguientes cambios, del todo significativos: (i) La Nación puede enajenar participaciones accionarias o entregarlas a CISA como colector de activos, siempre y cuando la propiedad no haya sido adquirida por su voluntad o que provengan de una dación en pago; (ii) Que la participación no supere el 10% del capital accionario;

(iii) Que se de aplicación al régimen societario; y (iv) Que la valoración de las participaciones accionarias de la entidad pública cuente con la no objeción por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, el Decreto 1778, además de reiterar las exigencias y requisitos previstos en la ley, de manera precisa señaló que no aplicaba la Ley 226 de 1995, pues la misma había sido reemplazada por una nueva regulación y las reglas del derecho privado.

En este aspecto, el referido Decreto distinguió si la participación accionaria correspondía a acciones de compañías que cotizaban en bolsa y aquellas que no, estableciendo para las primeras que su venta se deberá ofrecer a través de los sistemas de negociación de la bolsa de valores, para lo cual, la Nación o por CISA, podrían contratar directamente a la respectiva sociedad comisionista.

Visto lo anterior y dados los efectos generados con la nueva regulación, las Partes procedieron a celebrar el 30 de marzo del 2017 el Otrosí No. 352, habida cuenta que la participación accionaria de CISA en EPSA encuadraba dentro de la descripción a !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el diez por ciento (10%) de la propiedad accionaria de la empresa.

Cuando la Nación opte por enajenar la participación en una empresa deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentra sometida. Para efectos de la valoración de la participación deberá contarse con la no objeción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el evento en que la Nación decida entregar las acciones para que el Colector de Activos adelante el proceso de enajenación, este se efectuará conforme al modelo de valoración y al procedimiento establecido por CISA”. 52 El referido Otrosí obra a folios 90 a 94 del cuaderno de pruebas No. 1, páginas 110 a 114. 295 295 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.49 que se ha hecho mención (inferior al diez por ciento del capital social), modificando varias reglas cardinales del vínculo contractual a saber: 2.1 En cuanto al alcance del Contrato En este punto, las partes de común acuerdo decidieron ajustar la Etapa 2 de la Cláusula Tercera del Contrato, referida a la labor de enajenación de la participación accionaria, estableciendo para la Convocante la obligación de: (i) presentar un informe que contenga las labores realizadas en el proceso de enajenación desde su fecha de suscripción hasta después de la negociación de las acciones en la Bolsa de Valores de Colombia, con lo cual es claro que el vehículo para la enajenación era el mercado público de valores;

(ii) actualizar la valoración de la inversión a 31 de diciembre de 2016; (iii) acompañar a la convocada en las presentaciones y/o reuniones necesarias para lograr la comercialización y el perfeccionamiento de la enajenación; y (iv) llevar a cabo todas las actividades que considere convenientes para el logro de los objetivos perseguidos en esta etapa.

En consonancia con lo anterior y en punto al objeto del Contrato, las partes dispusieron que la Convocante se obligaba a prestar sus servicios profesionales de asesoría financiera en banca de inversión para valorar la participación accionaria que tenía CISA en EPSA y en consecuencia, se obligaba a diseñar, estructurar, presentar, implementar y ejecutar el proceso de enajenación de la totalidad de la referida participación de conformidad con lo establecido por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1778 de 2016. 2.2 En cuanto a la remuneración En lo que hace a la remuneración del contratista las partes redujeron el valor fijo y en cuanto a la comisión de éxito, la regularon de esta forma: 296 296 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.50 “PARÁGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA tendrá derecho a una comisión de éxito correspondiente al uno punto cinco por ciento (1.5%) incluido el IVA, sobre el valor de venta de todo el paquete accionario, en el evento que logre la enajenación de la totalidad de la participación accionaria que tiene CISA en la sociedad empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., la cual será asumida directamente por el comprador.” De la trascripción anterior, es claro que la estipulación es idéntica a la inicialmente prevista, sus rasgos coinciden con los ya explicados y a los cuales se remite el Tribunal.

Ahora bien, visto que las reglas para la enajenación cambiaron es claro que el logro perseguido, es decir la enajenación, debe obtenerse por otros medios, a los cuales le debía apuntar la Convocante y que se concretaban en la exploración del mercado público de valores. En resumen, con ocasión de la nueva regulación y del otrosí, para el Tribunal es claro que la comisión de éxito estaba sujeta a que se enajenara la totalidad de la participación accionaria de la Convocada en EPSA y que dicha enajenación se produjera por la intervención de la Convocante.

De los elementos obrantes dentro del proceso, se tiene que la totalidad de la participación accionaria de la Convocada en EPSA se enajenó, lo que en principio daría lugar a reconocer la comisión de éxito. No obstante, y habida cuenta que dicho logro guarda estrecha relación con las obligaciones previstas para ella en el Contrato y sus otrosíes, es necesario determinar cómo se produjo el logro perseguido por las partes.

En este aspecto, está probado dentro del proceso que la adquisición de la participación accionaria fue producto de una oferta pública de adquisición formulada 297 297 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.51 por un tercero, en este caso CELSIA, que obedeció a su único y exclusivo interés. Sobre el particular, el Tribunal indagó al representante legal de la Convocante53 sobre su relación con el tercero adquirente y las gestiones adelantadas para estimular su interés en la compra, y en este sentido admitió que no había tenido contacto alguno con la referida compañía con miras a la formulación de la oferta pública.

Siendo ello así, es claro que no puede tener acogida el reconocimiento y pago de la comisión de éxito. Adicionalmente, se tiene que el Contrato terminó el 31 de diciembre de 2017 y la compraventa de acciones se produjo el 19 de febrero de 2018, es decir después de terminado el vínculo contractual y en esa medida tampoco habría lugar al reconocimiento de la comisión de éxito.

Si la enajenación se produjo después de terminado el Contrato, es claro que las estipulaciones contractuales no tienen cabida pues el presupuesto elemental es que la Convocante haya logrado el objetivo dentro del referido plazo contractual y como consecuencia de su gestión. Con base en lo expuesto y en punto a las pretensiones y excepciones de mérito el Tribunal declarará que prospera parcialmente la Pretensión Primera, en el sentido de que en el Contrato se pactó una comisión de éxito, empero su reconocimiento y causación no dependía únicamente de la venta de dichas acciones.

Así mismo, negará las Pretensiones Segunda Principal, Cuarta y Quinta Principal, así como las consecuenciales derivadas de ellas. De otra parte, consecuentemente declarará probada la excepción denominada “inexigibilidad de la obligación de pagar la comisión de éxito”, pues la venta no se realizó por gestión alguna de la convocante, !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 53 Sobre el particular expresó: “DR. HELO: Mejor dicho, usted asistió a alguna reunión específica en las oficinas de CELSIA para convencerlo o incentivarlo para que hicieran la OPA? SR. TAMAYO: No, para nada, es decir, nosotros buscamos a CELSIA antes de que decidieran hacer su OPA para ver si iban a estar dispuestos a presentarse en la Ley 226 que nosotros íbamos a sacar adelante o la oferta que íbamos a hacer nosotros para vender nuestras acciones para estar seguros de que había interés de ellos en que se diera el negocio y efectivamente así lo manifestaron, durante más de un año estuvimos hablando con CELSIA, pues yo les ayude a conseguir las citas al doctor Carlos Reyes con los directivos de CELSIA en Medellín para que con Piedrahita, creo que se llama el señor o se llamaba, para que estuvieran de … por lo menos dijeran mire si este es un proceso que nos interesa comprar esas acciones para que nosotros siguiéramos adelante porque era un proceso en el que llevamos tres años.” 298 298 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.52 sumada al hecho de que la enajenación se produjo luego de terminado el vínculo contractual y en esa medida tampoco existe sustento para proceder a su reconocimiento.

Teniendo en cuenta que no se cumplieron con todas las condiciones necesarias para causarse la comisión de éxito contemplada en el contrato a favor de la convocante, no es posible exigirle a la convocada el deber de realizar las gestiones necesarias para garantizar el pago de la comisión, ni cuestionarla con el hecho de no haber realizado ninguna gestión o actividad para tal efecto; en consecuencia, tampoco prosperan las pretensiones tercera y cuarta.

C. SOBRE EL SEGUNDO GRUPO PRETENSIONES En la Demanda Reformada la sociedad Convocante planteó un segundo grupo de pretensiones relacionadas con la posible responsabilidad de CISA por el “uso indebido” del modelo financiero que CGI elaboró para la venta de las acciones de EPSA, controversia para la cual resultan pertinentes las siguientes consideraciones: I. ANOTACIÓN PRELIMINAR – AUSENCIA DE SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN. El Agente del Ministerio Público al emitir su Concepto sobre este asunto expresó que el Tribunal de Arbitramento no puede conocer y decidir sobre este grupo de pretensiones toda vez que la Parte Convocante no dejó ninguna salvedad en el Acta de Liquidación al respecto, omisión que, por el principio de la buena fe contractual, le impide trasladar tal controversia a una instancia judicial.

Dijo exactamente el Agente del Ministerio Público: “Ahora, en lo que corresponde al incumplimiento de la obligación de “abstenerse usar el modelo financiero elaborado”, dada la 299 299 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.53 regla jurisprudencial, que fluye del principio de la buena fe contractual que gobierna la celebración y ejecución de los contratos y limita la posibilidad de reclamar por circunstancias que se hayan presentado antes de una prórroga, modificación o adición o respecto de las que no se haya dejado salvedades mientras el contrato existió, es decir, hasta la liquidación, y dado que la liquidación es un corte de cuentas y en ella las partes suelen declararse a paz y salvo por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no pueden ser resueltas en esta instancia en la medida en que respecto de las mismas no se dejó salvedad en el acta de liquidación; aquí recábese en que tal como lo afirmó la parte convocante, las únicas salvedades que se dejaron en el acta de liquidación, fueron las relacionadas con el pago de la comisión de éxito ( )” Por lo tanto, previo a entrar a resolver sobre estas pretensiones, le corresponde al Tribunal determinar si, en efecto, la ausencia de una “salvedad” o “reserva” específica en el Acta de Liquidación sobre el uso indebido del modelo de valoración de acciones diseñado por CGI constituye un impedimento para que el juez pueda pronunciarse de fondo.

Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido, de manera general, que el Acta de Liquidación del Contrato es la expresión final de la autonomía negocial y en ella las Partes deben consignar los aspectos definitorios de la relación contractual, ya sea para declararse a paz y salvo, o para demarcar, a través de inconformidades o salvedades, el futuro procesal de las eventuales reclamaciones judiciales54.

Así, se ha considerado que, por el principio de la buena fe y de la teoría de los actos propios, al momento de la liquidación cada parte debe enterar a la otra de las informidades u objeciones que impiden concertar un finiquito !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 54 Al respecto, véase: Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de 6 de julio de 2005. Radicado: 14113. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 300 300 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.54 absoluto al contrato55, pues, de lo contrario, con el silencio se generaría una expectativa legítima de que todo ha quedado saldado y/o conjurado.

Por ende, no es que la ausencia de salvedades o inconformidades en el acto liquidatorio condicione el ejercicio de la acción judicial, pues tal limitación sólo le corresponde imponerla al legislador a través de figuras como la “prescripción” o “caducidad”, sino que limita la prosperidad y viabilidad de las pretensiones que, de cara al conflicto, pueden resultar contrarias a esa legítima expectativa que con el silencio se pudo haber generado56.

Bajo esta postura el Consejo de Estado ha buscado disciplinar el comportamiento de los contratantes para evitar que con demandas se busque reabrir o zanjar discusiones que no fueron ventiladas en las oportunidades pertinentes57. En efecto, si las partes en ejercicio de su autonomía negocial llegaron a acuerdos para solucionar o finiquitar un determinado inconveniente, y ninguno de ellos dejó salvedades o reservas, se entenderá, al menos prima facie, que por el principio de la buena fe han quedado conformes con lo acordado, no siendo viable que con posterioridad presenten reclamaciones para obtener un pronunciamiento sobre un aspecto que se consideró liquidado.

Sin embargo, se debe precisar que no todo “silencio” ni la simple “ausencia de salvedades”, constituyen, per sé, una extinción del derecho o una barrera para resolver sobre una determinada reclamación contractual. Tal y como se deriva del precedente, sólo aquel comportamiento que por su incidencia en el devenir !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 55 Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sentencia de 8 de agosto de 2012.

Radicado: 23045. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia de 13 de abril de 2016. Radicado: 36373; Sentencia de 14 de febrero de 2019. Radicado: 57385. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 56 Al respecto, véase: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de marzo de 2009. Radicado: 15757. C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra 57 Como se anotó en Laudo del caso de Ecopetrol vs Chevrón Petroleum Company Sucursal Colombia de 23 de noviembre de 2020, árbitros Hernán Fabio López Blanco, Carlos Ignacio Jaramillo y Juan Camilo Restrepo: “( ) en aras de evitar el desconocimiento de los postulados que anteceden, muy especialmente la transgresión de la debida coherencia, de los deberes de no contradicción y de no sorprender a la otra parte, a la vez que la confianza legítima y razonable en ella suscitada, no tenga eco la pretensión constitutiva del desconocimiento del acto propio anterior, lo que equivaldrá a su inadmisión, improsperidad, o simplemente “rechazo” ( )” 301 301 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.55 contractual pueda entenderse como un “acto propio” 58 o como una “legítima expectativa” es el que configura un impedimento para poner en funcionamiento el aparato judicial.

En otras palabras: si del silencio de uno de los contratantes o de la falta de salvedades no se advierte, clara y expresamente, una intención de renunciar a una eventual reclamación judicial no podría el Juez otorgarle tal efecto59. Para cada caso se debe valorar el comportamiento y el querer que tuvieron las partes al suscribir los diversos documentos, pues no es dable al Sentenciador suponer, como si se tratara de una premisa general y abstracta, que por no haber hecho una revelación en un determinado momento necesariamente se pierde el derecho a acudir a los jueces, dado que tan drástica sanción, sin ninguna otra consideración, constituiría una barrera inconstitucional de acceso a la justicia60.

Por demás, el ordenamiento jurídico no puede permitir que los particulares puedan, sin más, condicionar los mecanismos de control jurisdiccional a la ocurrencia de ciertos “comportamientos” o “solemnidades” no señaladas taxativamente por el legislador. Esta postura fue precisada recientemente por el Consejo de Estado, quien, aclarando su propio precedente, manifestó que el juez no puede otorgar, sin mayores averiguaciones, efectos extintivos al silencio de los contratantes.

Al respecto, en Sentencia de 5 de mayo de 202061 expresó: “Así, el hecho de que el contratista se haya abstenido de anticipar reclamaciones por los perjuicios ocasionados por razón de la suspensión del contrato no implica una renuncia a sus derechos. De un !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 58 Téngase en cuenta que un “acto propio”, esto es, el que por su naturaleza es vinculante, es aquél “jurídicamente relevante y eficaz” (Diez Picazo, “La Doctrina de los Actos Propios”) por lo que una actuación singular y aislada, en sí misma, no constituye un barrera inquebrantable para su autor. 59 A esta misma conclusión ha llegado la doctrina colombiana: “El no reclamar un derecho puede obedecer a la voluntad de su titular de renunciar a él. En todo caso debe recordarse que el principio general es que la renuncia a un derecho no se presume, por lo cual no puede entenderse que por el solo hecho de su no ejercicio se ha renunciado a él, a menos que se prueben otras circunstancias que permitan llegar a tal conclusión”.

Libro: “Contratos”. Autor: Juan Pablo Cárdenas Mejía. Editorial Legis. Primera Edición 2021. Página 67. 60 Sobre este punto véase el Laudo Arbitral de Miembros del Consorcio Acacías vs Fonade, del 12 de septiembre de 2016. Árbitros: Emilio José Archila Peñalosa, Fernando Silva García y Orlando Abello Martínez. 61 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de 5 de mayo de 2020. Radicado: 42962. C.P: Dr. Martín Bermúdez 302 302 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.56 lado, la ley no otorgó dicha consecuencia jurídica a la referida situación. De otro lado, el silencio del contratista en la firma del acta de suspensión no es una actividad habitual que genere en la entidad la expectativa de la renuncia del derecho, es decir, no es una manifestación del principio de buena fe contractual” Posteriormente, en sentencia de 8 de mayo de 202062, la misma Sala indicó: “Aunque la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, la Sala advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes.” En resumidas, la ausencia de reservas o salvedades en el Acta de Liquidación sólo constituye una barrera para que el juez conozca de ciertas pretensiones, cuando con tal situación se haga evidente, en conjunto con otros medios probatorios, que dicho comportamiento instrumentalizaba una intención, clara e inequívoca, de renunciar o desistir de futuras reclamaciones.

En el caso en concreto y teniendo en cuenta lo dicho, encuentra el Tribunal que, tal y como lo indicó el Agente del Ministerio Público, en el Acta de Liquidación del Contrato No. 014-201563 el Contratista únicamente dejó consignada la salvedad atinente al pago de la comisión de éxito, pero nada expresó respecto del uso indebido del modelo financiero por parte de CISA.

Sin embargo, ateniendo a las condiciones particulares, ello no puede calificarse como una renuncia o un desistimiento por parte de la Convocante a las pretensiones que ahora formula. En primer lugar, en dicha Acta de Liquidación nada se discutió sobre el uso indebido del modelo de valoración y no fue, ni siquiera, objeto de una mención particular.

Por lo tanto, el acuerdo liquidatorio sólo tenía por finalidad servir de finiquito respecto de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 62 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 58de mayo de 2020. Radicado: 64701. C.P: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 63 Véase folio 130 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 303 303 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.57 las “relaciones surgidas con ocasión al contrato” (cláusula segunda) y no sobre las responsabilidades derivadas de otros incumplimientos contractuales.

Mal podría el Tribunal inferir una renuncia tácita de CGI sobre sus reclamaciones derivadas de ciertas obligaciones, cuando nada en el texto contractual permite deducir que ese tópico hubiere sido un punto exteriorizado y definido por los contratantes. Al respecto, y en la misma línea de pensamiento, la jurisprudencia arbitral tiene dicho que “si las Partes no tenían el objetivo de subsanar un conflicto o de renunciar a una expectativa contractual, la ausencia de reservas o de salvamentos, no puede generar un efecto transaccional.”64.

En este caso, se insiste, la controversia sobre un posible incumplimiento de CISA por haber usado el modelo financiero a favor de terceros no fue objeto del cierre contractual y por ende su solución no quedó zanjada en dicho documento. En segundo lugar, el conflicto del modelo financiero fue tratado por las Partes de manera previa a la liquidación y no se obtuvo ningún acuerdo, por lo que no era necesario insistir en ello en un documento posterior.

Precisamente, en carta de 15 de diciembre de 2017 65, CGI le expresó a CISA, entre otras cosas, que se “abst[uviera] de usar estas obras [el modelo] si no se da[ba] el cumplimiento del pago de la remuneración fija y de éxito”, a lo cual Convocada, en carta de 27 de diciembre de 201766 se opuso, sin mayores explicaciones. Así las cosas, habiendo asumido las Partes posturas irreconciliables sobre esta discrepancia, su definición quedaba diferida a otras instancias, no siendo útil ni pertinente volver a tratar dicho asunto en el Acta de Liquidación. Con lo dicho se advierte que no hay en el expediente ninguna prueba clara y fehaciente de que CGI por el simple hecho de no haber dejado una salvedad expresa en el Acta de Liquidación sobre la posible responsabilidad de CISA en el uso indebido del modelo financiero, hubiere renunciado o desistido de dicha !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 64 Laudo Arbitral de Caracol Televisión S.A. contra Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de 12 de noviembre de 2020.

Árbitros Ruth Stella Correa Palacio, Patricia Zuleta García y Alejandro Venegas Franco. 65 Véase folio 420 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 66 Véase folio 432 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 304 304 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.58 reclamación. Por el contrario, de las comunicaciones cruzadas– que no fueron tachadas de falsas- se puede extraer que se trataba de un asunto que no se pudo resolver durante la ejecución contractual, siendo viable que el mismo se delegara a los árbitros como jueces del contrato.

Por lo expuesto, el Tribunal rechazará el argumento planteado por el Ministerio Público en este sentido y procederá a abordar el segundo grupo de pretensiones formuladas por la Convocante. II. SOBRE EL USO DEL MODELO FINANCIERO En la Pretensión Sexta Principal, correspondiente al segundo grupo de pretensiones, la Convocante solicitó se declare que CISA incumplió el Contrato al haber utilizado, sin autorización y violando el Contrato, el modelo financiero elaborado por CGI para adelantar la venta de las acciones que el MHCP tenía en EPSA, y a partir de tal declaración requirió una serie de indemnizaciones.

Al contestar la Demanda Reformada, la Convocada se opuso a tal pretensión indicando que el Contrato no prohibía el uso del modelo financiero por Parte de CISA y que, más concretamente, su utilización fue consentida por CGI cuando dicho modelo fue presentado al MHCP en el Comité Operativo del 21 de noviembre de 2017, en el que participó activamente el doctor Jorge Andrés Cely, analista asociado de CGI.

Así mismo, sostuvo que, de cualquier manera, CISA es la titular de los derechos patrimoniales de la obra encargada a CGI, tal y como se desprende del artículo 28 de la Ley 1450 de 2011. En la misma línea, el Agente del Ministerio Público conceptuó que dado el objeto del Contrato 014 de 2015, CGI estaba obligada a prestar sus servicios profesionales de asesoría financiera, por lo que era posible sostener que los productos que se elaboraron, una vez entregados, pasaron al dominio de la Convocada.

Igualmente, 305 305 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.59 añadió que ni en el Contrato ni en sus 4 modificatorios se proscribió el uso del modelo financiero y esa prohibición no es de la naturaleza de ese tipo de convenios.

Por ende, concluyó que se debía rechazar el segundo grupo de pretensiones. Vista la postura de las Partes, corresponde al Tribunal determinar si, en virtud de la naturaleza del Contrato o de sus estipulaciones contractuales, CISA incurrió en un incumplimiento al haber utilizado para asuntos propios el modelo financiero que CGI elaboró en desarrollo del Contrato objeto de este proceso.

Al respecto, es preciso indicar que en este caso no se discute que, en efecto, durante la vigencia de la relación contractual la Convocante elaboró una valoración financiera de las acciones que CISA tenía en EPSA, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Cuarto de la Cláusula Tercera del Contrato en la que se acordó que el Contratista entregaría a CISA, entre otras, un “Informe de la valoración efectuada, explicando las metodologías utilizadas y la definición del precio o rango de precios que refleje las condiciones actuales y reales de EPSA y de la participación de CISA en la entidad (..)”.

Esta afirmación se corrobora con la conducta procesal de las Partes, quienes no han negado la elaboración de dicho modelo financiero67, y con el Acta de Liquidación donde expresamente se consignó que “EL CONTRATISTA cumplió con las obligaciones derivadas del mismo [contrato] y que los servicios prestados fueron realizados por el mismo y recibidos a entera satisfacción”68 Así mismo, también se encuentra acreditado en el expediente que CISA utilizó el modelo financiero para procurar la venta de las acciones que el MHCP tenía en EPSA.

Justamente, en la Declaración por Informe que fue decretada por el Tribunal el Representante Legal de la Convocada manifestó lo siguiente: “Pregunta 44: ¿El modelo financiero elaborado por CGI en virtud del contrato al que se ha hecho alusión, fue compartido por CISA con !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 67 Así se desprende de los Hechos 27 a 30 de la Reforma a la Demanda y de su correspondiente Contestación, donde las Partes aluden a la existencia del modelo financiero, pero difieren respecto de sus repercusiones y limitaciones contractuales. 68 Considerando No. 15 del Acta de Liquidación, visible a Folio 130 del Cuaderno de Pruebas No. 1 306 306 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.60 terceros?¿medió autorización por parte de CGI para compartir el modelo? En caso afirmativo, ¿con quién fue compartido? Respuesta: El resultado del ejercicio de valoración se presentó ante terceros, siempre con la participación y asistencia de CGI.

Dichas reuniones se relaciones a continuación: 1. Reunión de presentación del referido modelo ante la Banca de Inversión de la CVC, potencial comprador. 2. Reunión de presentación del referido modelo a Davivienda Corredores, para realizar el fairness opinión. 3. Reuniones de presentación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención al Contrato Interadministrativo que este había celebrado con CISA para la venta de sus acciones en EPSA.”69 Ahora bien, para resolver sobre la legalidad de ese uso que CISA le dio al modelo financiero deben hacerse las siguientes precisiones: En primer lugar, en el Contrato No. 014-2015 no se pactó ninguna prohibición o limitación para que CISA utilizara el modelo financiero de valoración de acciones de EPSA, ni se estipuló que fuera confidencial o reservado para terceras personas.

Por lo tanto, desde el punto de vista eminentemente contractual, CISA no contaba con ninguna restricción para usar y divulgar el aludido modelo financiero. Prueba de lo anterior es que el Representante Legal de la Convocante, al ser cuestionado sobre este punto, declaró que no existía ninguna estipulación que prohibiera el uso de los documentos elaborados por CGI: “DR. PARRA: Pregunta No. 12.

Muy bien gracias señor Tamayo, duodécima pregunta habiéndole sido entregado a CISA entonces el modelo de valoración existía en el contrato alguna prohibición para que !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 69 Véase folio 189 del Cuaderno de Pruebas No. 2 307 307 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.61 CISA utilizara ese modelo de valoración en el desarrollo de su propio objeto social? SR. TAMAYO: No, no existía, pero tampoco estaba permitido” 70 (negrillas fuera del original) En este orden de ideas, no existiendo una estipulación expresa sobre el uso del modelo financiero, se debe acudir a las normas supletivas del derecho privado71 para definir los alcances de los derechos y deberes que tenían las Partes.

Así, el Contrato No. 014 de 2015, dada su naturaleza y obligaciones, puede catalogarse como de “arrendamiento de servicios inmateriales”, regulado en los artículos 2063 y siguientes del Código Civil, en virtud del cual, CGI se obligó a prestar unos servicios intelectuales y a producir una serie de documentos e informes72. En este tipo de contratos “predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria o la corrección tipográfica de un impreso”73 y se sujetan, por la remisión expresa que hace el artículo 2063 del C.C., a la mayoría de las disposiciones que regulan los contratos “para la confección de una obra material”74.

Por ello, bien podría concluirse que el arrendamiento de servicios inmateriales es aquél convenio en virtud del cual una persona denominada “artífice” – !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 70 Véase folio 201 del Cuaderno de Pruebas No. 2 71 De conformidad con el artículo 1 del Decreto 4819 de 2007, CISA “es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta, en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado” (negrillas fuera del original) 72 Cláusulas Primera y Tercera del Contrato. 73 Art. 2063 del C.C. 74 No en vano, parte de la doctrina y la jurisprudencia ha expresado que el Contrato de Arrendamiento de Servicios Inmateriales y de Confección de Obra pueden abordarse como un “solo contrato”.

Justamente, en el Laudo de Constructora Conconcreto S.A. vs Promotora Parque Washington Barranquilla S.A.S (árbitros Juan Pablo Cárdenas Mejía, Rafael Bernal Gutiérrez y Antonio Aljure Salame) de 30 de agosto de 2019 se dijo: “Si bien el Código Civil regula en capítulos diversos el contrato de obra (artículos 2053 a 2062) y el arrendamiento de servicios inmateriales (artículos 2063 a 2069), al establecer el régimen del arrendamiento de servicios inmateriales remite al del contrato de obra, por lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia que "dentro de los confines del derecho civil, pierde relevancia el distinguir si la obra contratada consiste en una obra material o en una obra inmaterial, por supuesto que el tratamiento jurídico es prácticamente idéntico", es por ello que la doctrina colombiana y la de otros países consideran que el contrato de obra y el de arrendamientos de servicios inmateriales puede estudiarse como un solo contrato, que algunos autores, siguiendo la tradición francesa, denominan contrato de empresa” 308 308 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.62 coloquialmente denominada contratista- se obliga, sin subordinación y en virtud de sus especiales condiciones personales, a realizar una obra o a prestar un servicio.

De esta forma, bajo esta modalidad contractual surge, de manera principal, una obligación de “hacer” consistente en la producción de una obra. Sin embargo, tal prestación no se agota con su simple creación del producto, sino que, adicionalmente, debe entregarse al contratante para que lo use de conformidad con sus necesidades. Inclusive, si la obra inmaterial no cumple con las expectativas convenidas, bien podría negarse el contratante a recibirla, con las respectivas consecuencias económicas que ello podría acarrearle al contratista.

Respecto de la obligación de “entregar” emanada del arrendamiento de servicios inmateriales, la doctrina ha indicado que: “El artífice está obligado a entregar o restituir, según el caso, el objeto de la obra o del servicio. Esta obligación está íntimamente vinculada con la obligación de ejecutar la obra, pues cuando el objeto del contrato es producir un nuevo bien es claro que si no ha ejecutado la obra no podrá entregar el objeto debido”75 En este orden de ideas, cuando el contrato conlleva la creación de una obra intelectual, no puede el artífice quedarse con ella o impedir que el contratante le dé el uso que por su naturaleza le corresponda, como quiera que es precisamente con la entrega de la obra que se cumple con la obligación debida.

Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que las Partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada, puedan pactar limitaciones o restricciones para el uso de la obra. En resumidas, el contrato de “arrendamiento de servicios inmateriales” está consagrado para que una persona, natural o jurídica, pueda adquirir y explotar ciertos bienes inmateriales que, para su elaboración o confección, requieren de habilidades especiales, de suerte que dicha modalidad contractual perdería sus !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 75 “Contratos”.

Autor: Juan Pablo Cárdenas Mejía. Editorial Legis. Primera Edición 2021. Página 718 309 309 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.63 efectos vinculantes y su razón de ser, si el contratista, a su simple arbitrio, pudiera retener, ocultar o prohibir el uso de la obra que le fue encomendada.

Aplicando lo anterior al caso concreto se tiene que en el Contrato No. 014 de 2015, CGI se obligó a realizar una asesoría y a producir una serie de documentos, entre ellos el modelo financiero, a los cuales, además, se les otorgó la calidad de “entregables”. Justamente, en la ya tantas veces citada Cláusula Tercera, Parágrafo Cuarto, se estableció que CGI debía “aportar” a CISA los diferentes documentos que se produjeran en virtud del Contrato, “en un original y copia en texto impreso y, una copia magnética”.

Es decir, CGI no se liberaba con la simple creación de los documentos, sino que, adicionalmente, debía entregarlos a CISA, quien, consecuentemente, podía utilizarlos para el cumplimiento de su objeto social. Mal podría pensarse que CISA no podía valerse del modelo financiero para la ejecución de otras actividades, cuando en el Contrato no se pactó ninguna prohibición de esa índole y de las normas supletivas no se deriva una limitación en ese sentido.

Por el contrario, ante la ausencia de un pacto restrictivo, era dable entender que la Contratante podía valerse de la obra que encargó y remuneró. Por demás, carecería de sentido que CISA hubiere pactado unos “entregables” para no utilizarlos o para no derivar de ellos una utilidad específica. Así las cosas, el uso que CISA le dio al modelo financiero elaborado por CGI para procurar la venta de las acciones que el MHCP tenía en EPSA, no constituyó un incumplimiento del Contrato y por lo tanto la Pretensión Sexta no está llamada a prosperar.

La misma suerte habrán de correr las Pretensiones Primera, Segunda y Tercera consecuencial de la Sexta que estaban condicionadas a la prosperidad de ésta última. En cuanto a las excepciones denominadas “CISA no incumplió el Contrato en relación con la presunta utilización del modelo de valoración desarrollado por CGI para la enajenación de las acciones que eran de propiedad del MHCP, comoquiera que la convocante consintió en ello sin pactar remuneración adicional alguna”;

“CISA 310 310 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.64 no incumplió el Contrato en relación con la presunta utilización del modelo de valoración desarrollado por CGI para la enajenación de las acciones que eran de propiedad del MHCP, comoquiera que aquella es titular de los derechos patrimoniales derivados de la obra encargada a CGI”;

“CGI no puede contravenir sus actos propios al formular el “segundo grupo de pretensiones”, relativo a la presentación del modelo de valoración al MHCP para la enajenación de sus acciones en EPSA. Sin embargo, dicho modelo no fue determinante para la venta por medio de la OPA promovida por CELSIA”, el Tribunal no está obligado a pronunciarse sobre ellas, por no haber prosperado las pretensiones que, precisamente, buscaban enervar.

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES De conformidad con el artículo 282 del C.G.P, el Tribunal sólo debe pronunciarse respecto de aquellas excepciones que busquen infirmar las pretensiones que, en principio, resultaron favorables. Este, por demás, es el entendimiento que tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “ ( )De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido ‘y por indagar si al de- mandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen”76 Así las cosas, en los capítulos anteriores el Tribunal expuso ampliamente las razones que lo llevaron a declarar la prosperidad parcial de la Pretensión Primera Principal y a denegar todas las demás. Así mismo, también abordó la excepción de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 76 Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia 1886- 2006, Tomo II, Bogotá, Corte Suprema de Justicia, 2007, página 406. 311 311 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.65 “inexigibilidad de la obligación de pagar la comisión de éxito”, la cual encontró probada de conformidad con lo expuesto.

Por lo tanto, como la gran mayoría de pretensiones no prosperaron, el Tribunal prescindirá de pronunciarse sobre las restantes excepciones que hubieren sido encaminadas contra aquellas, por ser innecesario su análisis, según se desprende de sentencia citada. V. DEL JURAMENTO ESTIMATORIO La Sociedad Convocante formuló juramento estimatorio de sus pretensiones por valor de COP$1.471.858.322.

Aunque el mismo fue objetado, teniendo en cuenta que el Tribunal no evidencia temeridad, mala fe o colusión en su formulación, no se impondrá ninguna de las condenas establecidas en el artículo 206 del Código General del Proceso. Si bien no se accedió a ninguna de las Pretensiones condenatorias, ello no fue por culpa del Demandante, sino por la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas y de las cláusulas contractuales, donde no encontró acreditada la causación de la comisión de éxito o el uso indebido del modelo financiero.

Luego, siguiendo el precedente fijado por la sentencia C- 157 de 2013, que supeditó las sanciones del artículo 206 del C.G.P a un factor subjetivo de temeridad o falta de diligencia del actor, no hay razón probatoria para imponer sanción alguna. VI. COSTAS Finalmente, por así haberlo solicitado ambas Partes y por mandato del artículo 365 del C.G.P, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la condena en costas de la siguiente manera: 312 312 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.66 Como se indicó anteriormente, la Demanda formulada por C.G.I prosperó parcialmente al haberse acogido la Pretensión Primera con las precisas limitaciones indicadas en la parte motiva.

Si bien las demás pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, como ya se dijo, no fue por temeridad sino por las valoraciones realizadas por el Tribunal. Por lo dicho, se tipifica lo dispuesto en el artículo 365 (5) del C.G.P., motivo por cual el Tribunal, considerando la naturaleza del Proceso y especialmente su complejidad, se abstendrá de imponer condena en costas en este Proceso (incluyendo agencias en derecho).

VII. CONCLUSIÓN De todo lo expuesto, el Tribunal frente a las pretensiones y excepciones de mérito propuestas, concluye lo siguiente: 1. Frente al primer grupo de pretensiones relacionado con el incumplimiento que se endilga a La Convocada por el no reconocimiento y pago a La Convocante de la comisión de éxito por la venta de la totalidad de las acciones que la primera tenía en EPSA, el Tribunal accederá parcialmente a la pretensión primera principal, en el sentido de declarar que en el contrato No. 014-2015 se contempló como parte del pago de La Convocante una comisión de éxito correspondiente al 1.5% del valor de venta de las acciones que la Convocada tenía en EPSA.

No obstante, y en atención a las razones expuestas en la parte motiva denegará la solicitud referida a que la comisión de éxito tenía como “… única condición la venta de la totalidad de las acciones”. Ahora bien, en lo que hace a la pretensión segunda principal y su correspondiente consecuencial, la tercera principal, la cuarta principal, la quinta principal y las seis consecuenciales derivadas de esta última, las mismas serán negadas en atención a los argumentos expuestos por el Tribunal y que corresponden fundamentalmente al hecho de que la enajenación de acciones no 313 313 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.67 se produjo como consecuencia de la conducta de La Convocante y que fue posterior a la terminación del vínculo contractual. 2.

Frente al segundo grupo de pretensiones, referido al uso indebido del modelo financiero por parte de La Convocada, y que se concreta en la pretensión sexta principal y las cuatro consecuenciales, todas serán desestimadas en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa, 3. En atención a lo decidido en cuanto a los dos grupos de pretensiones, el Tribunal desestimará la pretensión genérica de condena en costas a La Convocada. 4.

En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por La Convocada y acorde con lo ya expresado, el Tribunal declarará probada la denominada “inexigibilidad de la obligación de pagar la comisión de éxito” y no se ocupará de las restantes. 5. En cuanto a las sanciones derivadas por la no prosperidad de las pretensiones y referidas al juramento estimatorio, el Tribunal se abstendrá de imponerlas. 6.

En cuanto a la condena en costas, el Tribunal no condenará en costas a ninguna de las partes. VIII. DECISIÓN Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, que en el Contrato No. 014-2015 se pactó como parte del pago a favor de COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S, una comisión de éxito equivalente al 1.5% del 314 314 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.68 valor de venta de las acciones que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. tenía en la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP.

SEGUNDO: DENEGAR el aparte final de la Pretensión Primera Principal, según el cual, la única condición para el reconocimiento y pago de la comisión era la venta de la totalidad de las acciones de EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “inexigibilidad de la obligación de pagar la comisión de éxito”.

CUARTO: DENEGAR las Pretensiones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Principales, así como las consecuenciales derivadas de ellas, formuladas en la Demanda Reformada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DENEGAR la Pretensión Sexta Principal y las consecuenciales derivadas de ella, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DENEGAR la pretensión genérica, presentada como séptima principal referida a condenar en costas a la Convocada.

SÉPTIMO: Respecto de las restantes Excepciones, estarse a lo resuelto en el CAPÍTULO VI del presente Laudo.

OCTAVO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 206 del C.G.P con relación al juramento estimatorio a COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S.

NOVENO: ABSTENERSE de proferir condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y del Secretario, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes al momento de su causación. La Presidente procederá a pagarlos a la 315 315 LAUDO ARBITRAL COMPAÑÍA GENERAL DE INVERSIONES S.A.S CONTRA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –C.I.S.A.- Bogotá., 10 de marzo de 2021 ! Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.69 ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente y, adicionalmente, rendirá cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal y devolverá a las partes el remanente que no hubiere sido utilizado, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1563 de 2012.

Las partes entregarán en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de este Laudo, a los Árbitros y Secretario las certificaciones de retenciones realizadas individualmente a cada uno de ellos, en relación con este 50% de sus honorarios.

DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios de los Árbitros y del Secretario el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Patricia Zuleta García Presidente Juan José Rodríguez Luis Salomón Helo Kattah Árbitro Árbitro Juan Luis Palacio Puerta Secretario 316 316 12/03/21 15:20 Roundcube Webmail:: Acta 16 - Laudo Arbitral. http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess4967901820/3rdparty/roundcu…_task=mail&_safe=0&_uid=2288&_mbox=INBOX.Sent&_action=print&_extwin=1 Acta 16 - Laudo Arbitral.

De Juan Luis Palacio Puerta <juanluispalacio@palacioabogados.com> Destinatario <dablanco@procuraduria.gov.co.rpost.biz>, <d_blancoleguizamo@yahoo.es.rpost.biz>, <hernando@parranietoabogados.com.rpost.biz>, <luisa.brito@parranietoabogados.com>, <estebanpuyo@rpuyoabogados.com.co.rpost.biz>, <danielpuyo@rpuyoabogados.com.co.rpost.biz> Fecha 2021-03-10 15:01 ! Acta No. 16- Lectura de Laudo.pdf(~105 KB) ! Laudo C.G.I vs CISA 100321.

Vf.pdf(~587 KB) Estimados Doctores, Adjunto al presente correo el Acta No. 16 y el Laudo Arbitral notificado el día de hoy. Cordialmente, 317 317 12/03/21 15:21 Roundcube Webmail:: Recibo: Acta 16 - Laudo Arbitral. http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess4967901820/3rdparty/roundcube/?_task=mail&_safe=1&_uid=9333&_mbox=INBOX&_action=print&_extwin=1 Recibo: Acta 16 - Laudo Arbitral.

De Recibo <receipt@r1.rpost.net> Destinatario <juanluispalacio@palacioabogados.com> Fecha 2021-03-10 17:01 Prioridad Normal ! DeliveryReceipt.xml(~23 KB) " HtmlReceipt.htm(~1,6 MB) # Htmlreceipt.pdf(~156 KB) Este Acuse de Recibo contiene evidencia digital y prueba verificable de su transacción de comunicación certificada Certimail. El titular de este Acuse de Recibo tiene evidencia digital y prueba de la entrega, el contenido del mensaje y adjuntos, y tiempo oficial de envío y entrega.

Dependiendo de los servicios seleccionados, el poseedor también puede tener prueba de transmisión cifrada y firma electrónica. Para verificar autenticidad de este Acuse de Recibo, enviar este email con sus adjuntos a 'verify@r1.rpost.net' Estado de Entrega Dirección Estado de Entrega Detalles Entregado (UTC*) Entregado (local) Apertura (local) dablanco@procuraduria.gov.co Entregado al Buzón de Entrada Delivery confirmed by recipient mail server at procuraduria.gov.co 10/03/2021 08:01:33 PM (UTC) 10/03/2021 03:01:33 PM (UTC -05:00) d_blancoleguizamo@yahoo.es Entregado y Abierto HTTP-IP:179.32.170.93 10/03/2021 08:01:31 PM (UTC) 10/03/2021 03:01:31 PM (UTC -05:00) 10/03/2021 03:06:03 PM (UTC -05:00) hernando@parranietoabogados.com Entregado al Servidor de Correo relayed;aspmx.l.google.com (173.194.76.26) 10/03/2021 08:01:30 PM (UTC) 10/03/2021 03:01:30 PM (UTC -05:00) estebanpuyo@rpuyoabogados.com.co Entregado al Servidor de Correo relayed;rpuyoabogados.com.co (216.246.112.118) 10/03/2021 08:02:15 PM (UTC) 10/03/2021 03:02:15 PM (UTC -05:00) danielpuyo@rpuyoabogados.com.co Entregado y Abierto HTTP-IP:201.232.208.193 10/03/2021 08:02:15 PM (UTC) 10/03/2021 03:02:15 PM (UTC -05:00) 10/03/2021 03:02:26 PM (UTC -05:00) *UTC representa Tiempo Universal Coordinado (la hora legal para Colombia es 5 horas menos que UTC): https://www.worldtimebuddy.com/utc-to- colombia-bogota Sobre del Mensaje De: Juan Luis Palacio Puerta< juanluispalacio@palacioabogados.com > Asunto: Acta 16 - Laudo Arbitral.

Para: <dablanco@procuraduria.gov.co> <d_blancoleguizamo@yahoo.es> 318 318 12/03/21 15:21 Roundcube Webmail:: Recibo: Acta 16 - Laudo Arbitral. http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess4967901820/3rdparty/roundcube/?_task=mail&_safe=1&_uid=9333&_mbox=INBOX&_action=print&_extwin=1 <hernando@parranietoabogados.com> <estebanpuyo@rpuyoabogados.com.co> <danielpuyo@rpuyoabogados.com.co> Cc: Cco/Bcc: ID de Red/Network: <34e8bd93754af74f8a84e6577a9abc22@palacioabogados.com> Recibido por Sistema Certimail: 10/03/2021 08:01:28 PM (UTC: 5 horas delante de hora Colombia) Código de Cliente:.

Estadísticas del Mensaje Número de Guía: 5AF7D0C2ECE4F0F75871536FDA68316D70716ABF Tamaño del Mensaje: 1052391 Características Usadas: Tamaño del Archivo: Nombre del Archivo: 105.0 KB Acta No. 16- Lectura de Laudo.pdf 0.6 MB Laudo C.G.I vs CISA 100321. Vf.pdf. Auditoría de Ruta de Entrega 3/10/2021 8:01:29 PM starting procuraduria.gov.co/{default} \n 3/10/2021 8:01:29 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to gw4224.fortimail.com (173.243.134.224) \n 3/10/2021 8:01:29 PM connected from 192.168.10.11:36484 \n 3/10/2021 8:01:29 PM >>> 220 gw4224.fortimail.com ESMTP Smtpd;

Wed, 10 Mar 2021 15:01:29 -0500 \n 3/10/2021 8:01:29 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-gw4224.fortimail.com Hello mta21.r1.rpost.net [52.58.131.9], pleased to meet you \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-PIPELINING \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-8BITMIME \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-SIZE 158720000 \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-DSN \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-STARTTLS \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-DELIVERBY \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250 HELP \n 3/10/2021 8:01:30 PM <<< STARTTLS \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 220 2.0.0 Ready to start TLS \n 3/10/2021 8:01:30 PM tls:TLSv1.2 connected with 256-bit ECDHE-RSA- AES256-GCM-SHA384 \n 3/10/2021 8:01:30 PM tls:Cert: /C=US/ST=California/L=Sunnyvale/O=Fortinet, Inc./CN=*.fortimail.com; issuer=/C=US/O=DigiCert Inc/CN=DigiCert TLS RSA SHA256 2020 CA1; verified=no \n 3/10/2021 8:01:30 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-gw4224.fortimail.com Hello mta21.r1.rpost.net [52.58.131.9], pleased to meet you \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-ENHANCEDSTATUSCODES \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-PIPELINING \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-8BITMIME \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-SIZE 158720000 \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-DSN \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250-DELIVERBY \n 3/10/2021 8:01:30 PM >>> 250 HELP \n 3/10/2021 8:01:30 PM <<< MAIL FROM: <rcptIajei5iesQFmCC9YrZbXcLSwe84EfCbAenTSjizH@r1.rpost.net> BODY=8BITMIME RET=FULL \n 3/10/2021 8:01:31 PM >>> 250 2.1.0 <rcptIajei5iesQFmCC9YrZbXcLSwe84EfCbAenTSjizH@r1.rpost.net> Sender ok \n 3/10/2021 8:01:31 PM <<< RCPT TO: <dablanco@procuraduria.gov.co> NOTIFY=SUCCESS,FAILURE,DELAY \n 3/10/2021 8:01:31 PM >>> 250 2.1.5 <dablanco@procuraduria.gov.co> Recipient ok \n 3/10/2021 8:01:31 PM <<< DATA \n 3/10/2021 8:01:31 PM >>> 354 Enter mail, end with "." on a line by itself \n 3/10/2021 8:01:32 PM <<<. \n 3/10/2021 8:01:33 PM >>> 250 2.0.0 12AK1ToA018296-12AK1ToC018296 Message accepted for delivery \n 3/10/2021 8:01:33 PM <<< QUIT \n 3/10/2021 8:01:33 PM >>> 221 2.0.0 gw4224.fortimail.com closing connection \n 3/10/2021 8:01:33 PM closed gw4224.fortimail.com (173.243.134.224) in=819 out=1053095 \n 3/10/2021 8:01:33 PM done procuraduria.gov.co/{default} 3/10/2021 8:01:29 PM starting yahoo.es/{default} \n 3/10/2021 8:01:29 PM connecting from mta21.r1.rpost.net (0.0.0.0) to mx- eu.mail.am0.yahoodns.net (188.125.72.73) \n 3/10/2021 8:01:29 PM connected from 192.168.10.11:58016 \n 3/10/2021 8:01:29 PM >>> 220 mtaproxy105.free.mail.ir2.yahoo.com ESMTP ready \n 3/10/2021 8:01:29 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net \n 3/10/2021 8:01:29 PM 319 319 12/03/21 15:21 Roundcube Webmail:: Recibo: Acta 16 - Laudo Arbitral. http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess4967901820/3rdparty/roundcube/?_task=mail&_safe=1&_uid=9333&_mbox=INBOX&_action=print&_extwin=1 >>> 250-mtaproxy105.free.mail.ir2.yahoo.com \n 3/10/2021 8:01:29 PM >>> 250-PIPELINING \n 3/10/2021 8:01:29 PM >>> 250-SIZE 41943040 \n 3/10/2021 8:01:29 PM >>> 250-8BITMIME \n 3/10/2021 8:01:29 PM >>> 250 STARTTLS \n 3/10/2021 8:01:29 PM <<< STARTTLS \n 3/10/2021 8:01:29 PM >>> 220 Ready for TLS \n 3/10/2021 8:01:29 PM tls:TLSv1.2 connected with 128-bit ECDHE-RSA- AES128-GCM-SHA256 \n 3/10/2021 8:01:29 PM tls:Cert: /C=US/ST=California/L=Sunnyvale/O=Oath Inc/CN=*.am0.yahoodns.net; 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Certification Authority; verified=no \n 3/10/2021 8:01:50 PM <<< EHLO mta21.r1.rpost.net \n 3/10/2021 8:01:51 PM >>> 250-server2.molecait.com Hello mta21.r1.rpost.net [52.58.131.9] \n 3/10/2021 8:01:51 PM >>> 250-SIZE 52428800 \n 3/10/2021 8:01:51 PM >>> 250-8BITMIME \n 3/10/2021 8:01:51 PM >>> 250-PIPELINING \n 3/10/2021 8:01:51 PM >>> 250-AUTH PLAIN LOGIN \n 3/10/2021 8:01:51 PM >>> 250 HELP \n 3/10/2021 8:01:51 PM <<< MAIL FROM: <rcptYwBu5Oko8CJgg6M5zPhJzWZh20HorhE6BaFdpiX3@r1.rpost.net> BODY=8BITMIME \n 3/10/2021 8:01:51 PM >>> 250 OK \n 3/10/2021 8:01:51 PM <<< RCPT TO:<danielpuyo@rpuyoabogados.com.co> \n 3/10/2021 8:02:11 PM >>> 250 Accepted \n 3/10/2021 8:02:11 PM <<< DATA \n 3/10/2021 8:02:11 PM >>> 354 Enter message, ending with "." on a line by itself \n 3/10/2021 8:02:11 PM <<<. \n 3/10/2021 8:02:15 PM >>> 250 OK id=1lK522-0000Gp-73 \n 3/10/2021 8:02:15 PM <<< QUIT \n 3/10/2021 8:02:15 PM >>> 221 server2.molecait.com closing connection \n 3/10/2021 8:02:15 PM closed rpuyoabogados.com.co (216.246.112.118) in=653 out=1053066 \n 3/10/2021 8:02:15 PM done rpuyoabogados.com.co/{default} De:postmaster@procuraduria.gov.co:Your message has been delivered to the following recipients: dablanco@procuraduria.gov.co<mailto:dablanco@procuraduria.gov.co> Subject: Certificado: Acta 16 - Laudo Arbitral.

De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net. I am sending you this message to inform you on the delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. <d_blancoleguizamo@yahoo.es> relayed to mailer mx-eu.mail.am0.yahoodns.net (188.125.72.73) [IP Address: 179.32.170.93] [Time Opened: 3/10/2021 8:06:03 PM] [REMOTE_HOST: 179.32.170.93] [HTTP_HOST: open.r1.rpost.net] [SCRIPT_NAME: /open/images/MgEorh9HC3tcZhfGghYL1fGF8arhhFmjXgtopKNb.gif] HTTP_CONNECTION:keep-alive HTTP_ACCEPT:image/png,image/svg+xml,image/*;q=0.8,video/*;q=0.8,*/*;q=0.5 HTTP_ACCEPT_ENCODING:gzip, deflate, br HTTP_ACCEPT_LANGUAGE:es-es HTTP_HOST:open.r1.rpost.net HTTP_USER_AGENT:Mozilla/5.0 (iPhone;

CPU iPhone OS 13_5_1 like Mac OS X) AppleWebKit/605.1.15 (KHTML, like Gecko) Mobile/15E148 Connection: keep-alive Accept: image/png,image/svg+xml,image/*;q=0.8,video/*;q=0.8,*/*;q=0.5 Accept-Encoding: gzip, deflate, br Accept-Language: es-es Host: open.r1.rpost.net User-Agent: Mozilla/5.0 (iPhone; CPU iPhone OS 13_5_1 like Mac OS X) AppleWebKit/605.1.15 (KHTML, like Gecko) Mobile/15E148 /LM/W3SVC/5/ROOT 256 2048 C=US, S=VA, L=Herndon, O=Network Solutions L.L.C., CN=Network Solutions OV Server CA 2 C=US, PostalCode=90045, S=California, L=Los Angeles, STREET=6033 W.Century Blvd, O=RPost, OU=Network Operations, CN=*.r1.rpost.net 0 CGI/1.1 on 256 2048 C=US, S=VA, L=Herndon, O=Network Solutions L.L.C., CN=Network Solutions OV Server CA 2 C=US, PostalCode=90045, S=California, L=Los Angeles, STREET=6033 W.Century Blvd, O=RPost, OU=Network Operations, CN=*.r1.rpost.net 5 /LM/W3SVC/5 192.168.10.186 /open/images/MgEorh9HC3tcZhfGghYL1fGF8arhhFmjXgtopKNb.gif 179.32.170.93 179.32.170.93 54321 GET /open/images/MgEorh9HC3tcZhfGghYL1fGF8arhhFmjXgtopKNb.gif open.r1.rpost.net 443 1 HTTP/1.1 Microsoft-IIS/8.5 /open/images/MgEorh9HC3tcZhfGghYL1fGF8arhhFmjXgtopKNb.gif keep-alive image/png,image/svg+xml,image/*;q=0.8,video/*;q=0.8,*/*;q=0.5 gzip, deflate, br es-es open.r1.rpost.net Mozilla/5.0 (iPhone;

CPU iPhone OS 13_5_1 like Mac OS X) AppleWebKit/605.1.15 (KHTML, like Gecko) Mobile/15E148 De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net. I am sending you this message to inform you on 321 321 12/03/21 15:21 Roundcube Webmail:: Recibo: Acta 16 - Laudo Arbitral. http://www.palacioabogados.com:2095/cpsess4967901820/3rdparty/roundcube/?_task=mail&_safe=1&_uid=9333&_mbox=INBOX&_action=print&_extwin=1 the delivery status of a message you previously sent.

Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. <hernando@parranietoabogados.com> relayed to mailer aspmx.l.google.com (173.194.76.26) De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net.

I am sending you this message to inform you on the delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. <estebanpuyo@rpuyoabogados.com.co> relayed to mailer rpuyoabogados.com.co (216.246.112.118) De:postmaster@mta21.r1.rpost.net:Hello, this is the mail server on mta21.r1.rpost.net.

I am sending you this message to inform you on the delivery status of a message you previously sent. Immediately below you will find a list of the affected recipients; also attached is a Delivery Status Notification (DSN) report in standard format, as well as the headers of the original message. <danielpuyo@rpuyoabogados.com.co> relayed to mailer rpuyoabogados.com.co (216.246.112.118) [IP Address: 201.232.208.193] [Time Opened: 3/10/2021 8:02:26 PM] [REMOTE_HOST: 201.232.208.193] [HTTP_HOST: open.r1.rpost.net] [SCRIPT_NAME: /open/images/YwBu5Oko8CJgg6M5zPhJzWZh20HorhE6BaFdpiX3.gif] HTTP_CONNECTION:keep- alive HTTP_ACCEPT:image/png,image/svg+xml,image/*;q=0.8,video/*;q=0.8,*/*;q=0.5 HTTP_ACCEPT_ENCODING:br, gzip, deflate HTTP_ACCEPT_LANGUAGE:es-es HTTP_HOST:open.r1.rpost.net HTTP_USER_AGENT:Mozilla/5.0 (Macintosh;

Intel Mac OS X 10_14_5) AppleWebKit/605.1.15 (KHTML, like Gecko) Connection: keep-alive Accept: image/png,image/svg+xml,image/*;q=0.8,video/*;q=0.8,*/*;q=0.5 Accept-Encoding: br, gzip, deflate Accept-Language: es-es Host: open.r1.rpost.net User-Agent: Mozilla/5.0 (Macintosh; Intel Mac OS X 10_14_5) AppleWebKit/605.1.15 (KHTML, like Gecko) /LM/W3SVC/5/ROOT 256 2048 C=US, S=VA, L=Herndon, O=Network Solutions L.L.C., CN=Network Solutions OV Server CA 2 C=US, PostalCode=90045, S=California, L=Los Angeles, STREET=6033 W.Century Blvd, O=RPost, OU=Network Operations, CN=*.r1.rpost.net 0 CGI/1.1 on 256 2048 C=US, S=VA, L=Herndon, O=Network Solutions L.L.C., CN=Network Solutions OV Server CA 2 C=US, PostalCode=90045, S=California, L=Los Angeles, STREET=6033 W.Century Blvd, O=RPost, OU=Network Operations, CN=*.r1.rpost.net 5 /LM/W3SVC/5 192.168.10.186 /open/images/YwBu5Oko8CJgg6M5zPhJzWZh20HorhE6BaFdpiX3.gif 201.232.208.193 201.232.208.193 56993 GET /open/images/YwBu5Oko8CJgg6M5zPhJzWZh20HorhE6BaFdpiX3.gif open.r1.rpost.net 443 1 HTTP/1.1 Microsoft-IIS/8.5 /open/images/YwBu5Oko8CJgg6M5zPhJzWZh20HorhE6BaFdpiX3.gif keep-alive image/png,image/svg+xml,image/*;q=0.8,video/*;q=0.8,*/*;q=0.5 br, gzip, deflate es-es open.r1.rpost.net Mozilla/5.0 (Macintosh;

Intel Mac OS X 10_14_5) AppleWebKit/605.1.15 (KHTML, like Gecko) Este email deAcuse de Recibo Certificado es evidencia digital y prueba verificable de su Email Certificado, transacción de Comunicación Certificada Certimail. Contiene: 1. Un sello de tiempo oficial. 2. Certificación que su mensaje se envió y a quién le fue enviado. 3. Certificación que su mensaje fue entregado a sus destinatarios o sus agentes elctrónicos autorizados. 4.

Certificación del contenido de su mensaje original y todos sus adjuntos. Nota: Por defecto, RPost no retiene copia alguna de su email o de su Acuse de Recibo. Para confiar con plena certeza en la información superior someta su acuse de recibo a verificación de autenticidad por el sistema Certimail. Guardar este email y sus adjuntos en custodia para sus registros.

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