TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre CENCOSUD COLOMBIA S.A. como Parte Convocante, y AIMER PAIPA, como Parte Convocada.
Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I.
ANTECEDENTES 1. Partes procesales 1.1. Parte demandante CENCOSUD COLOMBIA S.A. (en adelante CENCOSUD), sociedad anónima, identificada con Nit. 900.155.107-1, representada legalmente por RAMIRO ARTURO ORTÍZ identificado con Cédula de Extranjería No. 521736, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, aportado al expediente1.
En el presente trámite arbitral, la Parte Convocante estuvo representada por apoderado judicial, de acuerdo con el poder especial2 que obra en el expediente. 1.2. Parte demandada AIMER PAIPA, persona natural, con domicilio en Bucaramanga (Santander), identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.844.284 y NIT No. 13.844.284-4, según consta en el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, aportado al expediente3.
En el presente trámite arbitral, la Parte Convocada se abstuvo de comparecer al proceso ese a estar debidamente notificada. 2. Pacto arbitral Las partes suscribieron el contrato denominado “CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS”4 fechado del 8 de junio de 2012, que en el ARTÍCULO I establece como objeto: “El presente Contrato tiene por objeto establecer los términos y condiciones bajo los cuales EL CONCEDENTE entregará y mantendrá a disposición de EL CONCESIONARIO unas áreas específicas y determinadas dentro de sus Establecimientos (en adelante las "Áreas") para que el CONCESIONARIO adelante allí directamente, o a través de quien él designe, las labores de promoción, comercialización y venta de los Bienes y Servicios”.
En el numeral 3 de la carátula del contrato, las partes identificaron como “objeto material” del Contrato el siguiente: “Espacio con un área superficiaria de treinta nueve metros 1 Cuaderno Principal_01 Documento 004_Representacion_Legal_CENCOSUD_COLOMBIA_20250326 2 Cuaderno Principal_02 Documento 002_Poder_20250326 3 Cuaderno Principal_01 Documento 005_Representacion_Legal_PAIPA_AIMER_20250326 4 Cuaderno 02_Pruebas 001_Demanda Documento 1 contrato TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 cuadrados (39,00 m2) ubicado en CARREFOUR FLORIDABLANCA en la Autopista Floridablanca No. 24 -26 en el municipio de Floridablanca”.
En el numeral 12.9 del “ARTÍCULO XII VARIOS” del Contrato, las partes pactaron una cláusula compromisoria, en los siguientes términos: “12.9 Resolución de Conflictos. Toda controversia o diferencia relativa a este Contrato, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por la cámara de comercio de Bogotá D.C. de las listas que allí se llevan para tal efecto.
(ii) El tribunal decidirá en derecho. (iii) El tribunal sesiona decidirá en Bogotá D.C. en el centro de arbitraje y conciliación mercantil de la cámara de comercio de Bogotá D.C. (iv) En lo no previsto en el presente artículo se aplicarán las disposiciones que estuvieran vigentes sobre la materia al momento en que una cualquiera de las partes presente una solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento”. 3.
Trámite de integración del tribunal 3.1. Demanda arbitral El día 26 de marzo de 2025, la Parte Convocante, por conducto de apoderado especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.2. Integración del Tribunal El 10 de abril de 2025 mediante sorteo público5 se designaron como Árbitros para conformar el Tribunal a los doctores: JUAN CAMILO ARANGO BETANCOURT, JAVIER ANDRÉS FRANCO ZÁRATE y FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO.
Los árbitros aceptaron el encargo y cumplieron con el deber de información. 3.3. Instalación del Tribunal El día 14 de mayo de 2025, mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se determinó el lugar de funcionamiento del Tribunal y se inadmitió la demanda. Se designó como presidente del Tribunal al doctor FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO.
En el mismo auto, se designó como secretario del Tribunal Arbitral al doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA inscrito en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Secretario aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo ante el presidente del Tribunal. 5 Cuaderno Principal_01 Documento 010_Resultado_Sorteo_20250410 TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3 4.
Trámite arbitral 4.1. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda Por medio de providencia del 6 de junio de 2025 se admitió la demanda arbitral subsanada y se ordenó notificar personalmente a la Parte Convocada del auto admisorio de la demanda, de la misma y de sus anexos. 4.2. Ausencia de contestación de la demanda El 6 de junio por secretaría, se notificó auto admisorio de la demanda6.
Obra en el expediente constancia de recibido de la notificación al correo del Convocado7, así como constancia de apertura de la comunicación8 todo esto a través del servicio de correo electrónico certificado (Certimail). El término de traslado para la contestación de la demanda transcurrió en silencio sin que dentro de este se recibiera contestación o pronunciamiento del Convocado.
La conducta procesal del Convocado, así como el registro de las notificaciones realizadas en el trámite se abordan en detalle adelante en este Laudo. 4.3. Audiencia de fijación de honorarios y gastos El 31 de julio de 2025, el Tribunal profirió el Auto No. 5 mediante el cual se fijaron las sumas que las partes debían atender por concepto de honorarios, gastos de administración y funcionamiento y otros gastos, sumas que fueron pagadas en su totalidad por la Parte Convocante en las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 4.4.
Primera audiencia de trámite El 10 de septiembre de 2025, se celebró la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal profirió el Auto No. 7 en el cual se declaró competente para conocer, y decidir, las controversias surgidas entre la Convocante y la Convocada. Frente a la providencia de declaratoria de competencia del Tribunal no se presentaron recursos. 5.
Término de duración del proceso Según el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, el término del proceso será de seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el día 10 de septiembre de 2025, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que aclare, corrija o adicione.
De esta manera, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el día 10 de marzo de 2026. Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado en la ley. 6 Cuaderno Principal_01 Documento 028_Notificacion_personal_auto_admisorio_Convocado. 7 Cuaderno Principal_01 Documento 030_Recibo_ Notificación_personal_Convocado 8 Cuaderno Principal_01 Documento 032_Abierto_ Notificación_personal_Convocado TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 4 II.
LA CONTROVERSIA 1. Síntesis de los hechos La Parte Convocante fundamenta sus pretensiones en veintiún (21) hechos que relaciona en la demanda (subsanada). El Tribunal al estudiar los temas materia de decisión se referirá a ellos. 2. Síntesis de las pretensiones Las pretensiones incoadas por la Convocante en la demanda son las siguientes: “PRIMERA: Se declare que el concesionario AIMER PAIPA., incumplió el contrato de concesión de espacios.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la terminación del contrato de concesión de espacios celebrado el 8 de junio de 2012 entre Grandes Superficies de Colombia S.A. (hoy Cencosud Colombia S.A.) y AIMER PAIPA, cuyo objeto es la prestación del servicio de parqueadero de motos en un área de 39 metros cuadrados ubicada en el establecimiento Carrefour Floridablanca (hoy Metro Floridablanca), situado en la autopista Floridablanca número 24-26, municipio de Floridablanca, bajo el nombre comercial de Parqueadero de Motos por el incumplimiento en el pago de la remuneración pactada desde octubre de 2018.
TERCERA: Ordenar la restitución del espacio contratado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo que ponga fin al proceso; entrega que deberá realizarse directamente al representante legal de la demandante o a su apoderado. CUARTA: Que se condene al señor AIMER PAIPA al pago de la suma por concepto de contraprestación del área concedida en la suma de ciento ochenta y siete millones ochocientos veinticinco mil seiscientos ochenta y siete pesos con treinta y ocho centavos ($187.825.687,38) correspondiente al capital adeudado en el periodo comprendido entre octubre 2018 a marzo 2025 derivado de la contraprestación del espacio concesionado.
QUINTA: Que mientras el concesionario no cancele las contraprestaciones adeudadas y los que se causen durante el proceso, no sea escuchado. SEXTA: Condénese al pago de la cláusula penal pactada por incumplimiento por parte de la convocada AIMER PAIPA. y a favor de Grandes Superficies de Colombia S.A. (hoy Cencosud Colombia S.A.) a saber: veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($28.470.000).
SÉPTIMA: Condenar a los demandados al pago de costas y las agencias en derecho”. III. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Pruebas En la primera audiencia de trámite, el Tribunal profirió el decreto de las pruebas solicitadas en las oportunidades procesales establecidas para el efecto. El Tribunal señaló fechas para la práctica de las diligencias.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 Las pruebas fueron evacuadas con estricto apego a las garantías constitucionales y procesales de las partes. Su análisis se realiza en la parte considerativa del Laudo.
Recaudado el acervo probatorio, en providencia del 9 de octubre de 2025, mediante Auto No. 10 el Tribunal dispuso el cierre de la etapa probatoria. 2. Alegatos de conclusión La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 27 de octubre de 2025, en la que el apoderado judicial de la Parte Convocante presentó oralmente sus alegaciones finales y remitió al Tribunal una versión escrita de estos.
En esa misma audiencia, una vez agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo código, y señaló fecha para audiencia de laudo. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.
Presupuestos y otros aspectos procesales 1.1. Presupuestos procesales El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir un pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar laudo de mérito, el cual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria, se profiere en derecho.
En efecto, en el proceso se acreditó: 1.1.1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso En los documentos que obran en el expediente se observa que tanto la Parte Convocante, como la Parte Convocada, son sujetos de derecho plenamente capaces para comparecer al proceso; que su existencia y representación legal, cada una de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, está debidamente acreditada, y que tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman.
Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, la parte ha comparecido al proceso por medio de apoderado judicial debidamente constituido. 1.1.2. Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda subsanada cumplió con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, por lo cual el Tribunal la admitió y sometió a trámite que concluye con el presente laudo. 1.1.3.
Competencia del tribunal En la primera audiencia de trámite, el Tribunal resolvió afirmativamente sobre su competencia para conocer de todas las diferencias sometidas a su consideración con base en las pretensiones de la demanda arbitral. La competencia del Tribunal no fue recurrida en la primera audiencia de trámite. TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 6 1.2.
Ausencia de vicios Agotada cada etapa del trámite, el Tribunal con el fin de asegurar el respeto de los derechos de las partes, incluidos la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, llevó a cabo el control de legalidad sobre las actuaciones adelantadas de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo Código.
En el marco del control de legalidad, además de la revisión realizada de oficio por el Tribunal, se otorgó la oportunidad de manifestar cualquier inconsistencia que considerarán pudiera generar alguna irregularidad o nulidad dentro del trámite, sin que se presentarán objeciones. En la fecha en que se profiere este Laudo, en nada ha mutado la legalidad y apego estricto a las normas procesales y garantías fundamentales de las partes, con que se ha adelantado el trámite, por lo que no existen vicios que deban ser abordaros o resueltos por el Tribunal. 1.3.
Conducta de las partes El artículo 280 del Código General del Proceso, establece en la parte final de su inciso primero que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. Como se anunció, en el presente caso la Parte Convocada, pese a estar debidamente notificada e informada de las actuaciones del proceso, no compareció, lo que se vio reflejado en la ausencia de contestación de la demanda y la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte decretado.
Previo a referirse a los efectos de la conducta de la Parte Convocada, el Tribunal estima pertinente realizar un recuento de las notificaciones y comunicaciones que en el trámite le fueron remitidas: - El 6 de junio por secretaría, se notificó auto admisorio de la demanda9. Obra en el expediente constancia de recibido de la notificación al correo del Convocado10, así como constancia de apertura de la comunicación11 todo esto a través del servicio de correo electrónico certificado (Certimail). - En providencia del 18 de julio de 202512, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda.
Esta decisión fue puesta en conocimiento del Convocado13 y obra en el expediente constancia de recibido14 de la comunicación de esta providencia, frente a la cual no se presentó pronunciamiento o reparos por el Convocado. En la misma providencia el Tribunal señaló fecha para audiencia de fijación de honorarios. - El Convocado no asistió a la audiencia de fijación de honorarios como se observa en el Acta No. 4 del 31 de julio de 202515. - En previdencia del 1º de setiembre de 2025 el tribunal señaló fecha para la primera audiencia de trámite16.
Esta decisión fue notificada al Convocado17 y obra en el expediente constancia de recibido18. El Convocado se abstuvo de asistir a la primera audiencia de trámite. 9 Cuaderno Principal_01 Documento 028_Notificacion_personal_auto_admisorio_Convocado. 10 Cuaderno Principal_01 Documento 030_Recibo_ Notificación_personal_Convocado 11 Cuaderno Principal_01 Documento 032_Abierto_ Notificación_personal_Convocado 12 Cuaderno Principal_01 Documento 033_ACTA_3_fija_fecha_honorarios 13 Cuaderno Principal_01 Documento 034_notificación 14 Cuaderno Principal_01 Documento 035_Recibido_notificacion 15 Cuaderno Principal_01 Documento 036_ACTA_4_fijacion_honorarios 16 Cuaderno Principal_01 Documento 049_ACTA_5_fija_fecha_primera_trámite_reglamento 17 Cuaderno Principal_01 Documento 050_Notificación 18 Cuaderno Principal_01 Documento 051_Recibido_notificación TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 - En la primera audiencia de trámite, llevada a cabo el 10 de setiembre de 202519, se decretó el interrogatorio de parte al Convocado fijando como fecha el 26 de setiembre de 2025 a las 9:00 a.m. - El acta de primera audiencia de trámite fue remitida al Convocado20 con la advertencia de que en esta se había fijado fecha para su interrogatorio y las consecuencias legales de su inasistencia. Obra en el expediente constancia de recibido de esta comunicación21, así como del recibido del enlace de conexión a la audiencia22. - El Convocado no asistió a la diligencia de interrogatorio decretada para el 26 de septiembre de 2026 a las 9:00 a.m., dejándose constancia al inicio de la audiencia y hasta las 10:47 a.m. sin que en el lapso indicado se haya hecho presente el Convocado23. - Por secretaría se remitió acta de la audiencia del 26 de septiembre de 2025, con la advertencia de que en esta se había dejado constancia de su inasistencia y el término de ley para justificar su inasistencia24, obra en el expediente recibido de esta comunicación25. - Dentro del término legal el Convocado no presentó excusa por su inasistencia al interrogatorio de parte, de lo cual se dejó constancia en el Acta No. 8 del 9 de octubre de 202526, en la cual, adicionalmente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos.
Esta providencia fue igualmente notificada al Convocado27 y obra constancia de recibido28. - El Convocado no se hizo presente a la audiencia de alegatos, de lo cual se dejó constancia en el Acta No. 9 del 27 de octubre de 202529. Hecho el anterior recuento, procede el Tribunal a referirse a los efectos de la conducta procesal del Convocado: En lo referente a la falta de contestación de la demanda, el artículo 97 del Código General del Proceso, señala: “ARTÍCULO
97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez”. Por otro lado, frente a la inasistencia al interrogatorio el artículo 206 ibidem, prevé: 19 Cuaderno Principal_01 Documento 052_ACTA_6_Primera_de_trámite 20 Cuaderno Principal_01 Documento Cuaderno Principal_01 Documento 21 Cuaderno Principal_01 Documento 054_Recibido_acta_primera_trámite 22 Cuaderno Principal_01 Documento 055_Recibido_link 23 Cuaderno Principal_01 Documento 056_ACTA_7_Testimonios 24 Cuaderno Principal_01 Documento 057_Correo_remite_acta_testimonios 25 Cuaderno Principal_01 Documento 058_Recibido_acta_testimonios 26 Cuaderno Principal_01 Documento 059_ACTA_8_Cierre_pruebas 27 Cuaderno Principal_01 Documento 060_Notificación 28 Cuaderno Principal_01 Documento 061_Recibido_notificacion 29 Cuaderno Principal_01 Documento 064_ACTA_9_Alegatos TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 “ARTÍCULO 205.
CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. Con base en lo expuesto, la conducta evasiva demostrada por el convocado en virtud del presente trámite arbitral será calificada más adelante en los términos de la ley. 2.
Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que de lo anterior se derivan, se estudian a continuación por parte del Tribunal: 2.1. Consideraciones respecto del régimen jurídico aplicable al Contrato La controversia debatida en el presente trámite arbitral surge de la celebración y ejecución del Contrato de Concesión de Espacios para la comercialización de productos y servicios fue suscrito el 8 de junio de 2012 entre la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., en su calidad de Concedente; y el Señor AIMER PAIPA, en calidad de Concesionario (en adelante el “Contrato” o el “Contrato de Concesión”).
Ahora bien en cuanto al régimen jurídico aplicable, el ARTÍCULO XII del Contrato referido, previó: “ARTÍCULO XII. VARIOS. 12.1. Ley Aplicable. Para todos los efectos, este Contrato se rige por las leyes de la República de Colombia, en particular por aquellas que regulan las materias atinentes a la concesión y explotación comerciales.
Sin perjuicio de lo anterior, para la debida aplicación e interpretación de las estipulaciones contractuales, en el presente caso debe partirse de que el Contrato referido sin lugar a dudas corresponde a un contrato atípico, en la medida que, a diferencia de otro tipo de contratos, el mismo no está definido ni regulado expresamente en ninguna ley vigente.
En cuanto a los Contrato de Concesión de espacios la doctrina ha sostenido que: “Es una modalidad de la concesión, donde el concedente es propietario de uno o varios establecimientos de comercio, que casi siempre operan en cadena, y que están acreditados ante el público. Como una manera de mejorar sus rendimientos y racionalizar los costos, el concedente, decide ceder espacios físicos de su establecimiento o establecimientos a personas que se denominan concesionarios, que son comerciantes o fabricantes de productos y que desean mercadearlos en los establecimientos acreditados del concedente.
TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9 El Concesionario debe ajustarse a las normas de presentación y administración que imperan en los establecimientos del concedente, utilizando personal propio o del concedente.
(…) Las ventas se hacen por los sistemas generales del establecimiento de comercio del concedente y se implanta una manera de liquidar periódicamente con el concesionario, permaneciendo el concedente con la retribución estipulada como precio por la concesión. Por el espacio físico no se está pagando renta alguna, la comisión que se paga es global, por todos los servicios de que se beneficia el concesionario.
El concesionario se beneficia de las bodegas del concedente, así como del espacio físico para la presentación de sus productos y sobre todo de la clientela que visita el lugar.”30 A falta de una regulación legal del contrato de concesión de espacios, resulta pertinente traer a colación la definición contenida en las consideraciones incorporadas en un importante laudo arbitral: "La denominada Concesión de Espacio hace referencia a la relación por medio de la cual, una persona natural o jurídica posee uno o varios establecimientos de comercio, que generalmente operan en cadena y sus servicios y/o productos están acreditados y son reconocidos por los consumidores, motivo por el cual atraen un público o clientela potencial y como instrumento de reducción de costos, optimización del espacio, mejora de sus rendimientos y servicios ofrecidos a sus clientes, opta por facilitar algunos espacios físicos de su establecimiento a terceras personas comerciantes que desean ofrecer sus productos o servicios al público que visita el establecimiento de comercio de aquella persona natural o jurídica.”31 Frente a la función e importancia económica que los contratos de concesión de espacios han venido adquiriendo en el contexto colombiano, un relevante laudo arbitral sobre la materia se dejó sentado que: “El contrato de concesión de espacio ha adquirido una inusual importancia en los últimos años con el auge y crecimiento de los almacenes de grandes superficies en las principales urbes colombianas.
Por medio del mismo, el almacén de cadena entrega, a título de concesión, y no de arrendamiento de local comercial, como erróneamente podría pensarse, una parte del inmueble donde funciona dicho almacén para que el concesionario lo explote prestando en él unos servicios o vendiendo determinados bienes. De esta manera, el concedente se beneficia, puesto que sin necesidad de realizar inversiones adicionales a la de la construcción y operación del inmueble y sin emplear su fuerza de ventas ni su capacidad de promoción y comercialización, obtiene no sólo un ingreso adicional, sino que por medio de su contraparte en el contrato logra atraer una mayor cantidad de visitantes a su almacén, desarrollando así exitosamente sus políticas de mercadeo.
Por su parte, el concesionario también se beneficia, al aprovechar la infraestructura, ubicación, clientela, trayectoria y posicionamiento del almacén de cadena para lograr un mayor nivel de ventas de su producto, siendo, normalmente, el incremento en éstas más que suficiente para pagar la remuneración que implica el contrato de concesión de espacio.”32 30 ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto;
Contratos Mercantiles –Contratos Atípicos Tomo II, Editorial Biblioteca Jurídica Dike, Tercera Edición 1998 Pág. 288. 31 Tribunal de arbitramento de Aerocali S.A Contra Librería Atenas S.A. Laudo de20 de Agosto de 2009 32 Tribunal de arbitramento de Organización Terpel S.A. Contra Arledis Felisa Sánchez Anave. Laudo de 16 de junio de 2015 TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10 En cuanto a la caracterización del contrato de concesión de espacios y sus diferencias con el contrato de arrendamiento, se tiene que: “Determinar la naturaleza y la calificación del contrato celebrado entre las partes es ahora nuestra tarea, apartándonos del título o bautizo que las partes le hayan dado al negocio jurídico, y centrándonos en entender la forma como las partes llegaron a la conformación del contrato en su etapa precontractual, la forma de ejecución y desarrollo del contrato y su terminación o liquidación, hasta encontrar, los elementos estructurales que cada parte considero esenciales y sin los cuales no hubiera contratado.
Resaltaremos; las tres (3) diferencias que consideramos esenciales entre los dos (2) tipos de contratos; sin perjuicio que más adelante mencionaremos otras adicionales: Arrendamiento Concesión de Espacios El bien jurídicamente protegido, es el establecimiento de comercio como parte esencial del patrimonio del Arrendatario. El bien jurídicamente protegido, es la colaboración entre empresarios y comerciantes, existe una primacía de las sinergias entre Concedente y Concesionario.
La ubicación del espacio físico, (local) es muy importante. La ubicación del espacio físico no es lo más relevante de la negociación, lo más importante son las ventajas de comercializar los propios productos en el local o en el establecimiento de otro. La explotación se da sin la concurrencia del propietario. La explotación se da con la concurrencia y la participación del propietario.
“ Las anteriores consideraciones resultan fundamentales para establecer los parámetros interpretativos de los contratos de concesión de espacios, pues al tratarse de acuerdos de voluntades atípicos, debe primar la voluntad de las partes expresada en el texto mismo del contrato. Es que: “(…) debe aplicarse lo que convinieron las partes, quienes establecieron qué tipo de contratos y de sinergias se desprendían de los mismos.
Al respecto dice la Jurisprudencia nacional: … b) Que como contrato atípico, dicho convenio se encuentra sometido a las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a normas imperativas; a las reglas generales de todo contrato; a las normas derivadas de la tipicidad social (costumbre) y, cuando sea del caso, a la analogía con las normas que gobiernen contratos afines.
La interpretación para llegar a la clase de contrato partiendo de la naturaleza de los mismos, es reconocida no solamente en la ley sino también en la costumbre y hasta en la equidad natural (…)”33 Con todo, siendo el contrato de concesión bajo estudio un acuerdo de voluntades atípico, el mismo se funda en la autonomía de la voluntad privada y en la voluntad de las partes expresada en el texto mismo del contrato en cuestión, y por lo mismo la labor hermenéutica 33 Tribunal de Arbitramento Claudia Sofía Arroyave y Otros Contra Fiduciaria Corficolombiana S.A. Vocera y Administradora del Fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza 2101 Laudo de 19 de octubre de 2009 TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11 de este tribunal partirá de lo establecido en los artículos 160234, 160335 y 162136 del Código Civil, así como del artículo 87137 del Código de Comercio. 2.2.
Consideraciones respecto del Contrato y sus obligaciones El Contrato de Concesión bajo análisis se fundamentó en las siguientes circunstancias declaradas por las partes: “CONSIDERANDOS: l. Que EL CONCESIONARIO promueve directamente, o a través de terceros, la comercialización de bienes y/o servicios. 2. Que EL CONCEDENTE, por su parte, es un empresario que cuenta con sus propios establecimientos de comercio en diversas ciudades de Colombia (en adelante los “Establecimientos”), a través de los cuales se desarrollan labores de promoción y venta de diversos productos y servicios que son comercializados, o bien por el mismo CONCEDENTE, o bien por terceros que utilizan la infraestructura de los Establecimientos para promover y comercializar directamente en ellos sus propios productos y servicios. 3.
Que EL CONCEDENTE tiene interés en que los clientes de sus Establecimientos tengan acceso a la más amplia gama de productos y servicios dentro de sus instalaciones, sin tener necesariamente que emplear en ello su propia fuerza de ventas ni su capacidad de promoción, comercialización y ventas. 4. Que EL CONCESIONARIO, por su parte, tiene interés en lograr la mayor difusión y penetración posible de los Bienes y Servicios en el mercado, para lo cual pretende comercializar tales Bienes y Servicios mediante la utilización de espacios en establecimientos de comercio de reconocida trayectoria que le permitan la realización directa o indirecta de sus labores de promoción y comercialización con una infraestructura física idónea, y con acceso a la clientela y demás elementos de dichos Establecimientos.” A partir de lo anterior, en virtud del Contrato referido la sociedad Concedente le entregó y mantuvo a disposición del Concesionario un “Espacio con un área superficiaria de treinta y nueve metros cuadrados (39,00 m2) ubicado en CARREFOUR FLORIDABLANCA en la Autopista Floridablanca No. 24-26 en el municipio de Floridablanca.”, a efectos, de que “(…) el CONCESIONARIO adelante allí directamente, o a través de quien él designe, las labores de promoción, comercialización y venta de los Bienes y Servicios”38.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que las mismas partes explícitamente acordaron en el Contrato que: “Las Áreas deberán destinarse exclusivamente a la realización de labores de promoción, comercialización y ventas de los Bienes y Servicios en los términos previstos en el presente Contrato.” 39 En el mismo las partes también estipularon que las actividades comerciales a desarrollarse en el área concedida se enfocarían exclusivamente a: “Prestar el servicio de parqueadero de Motos”40. 34 Código Civil.
Art. 1602: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” 35 Ídem. Art. 1603: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. 36 Ídem.
Art. 1603: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.” 37 Código de Comercio. Art. 871: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” 38 Contrato de Concesión de Espacios para la comercialización de productos y servicios.
Carátula No. 3 y ARTÍCULO I 39 Ídem.
ARTÍCULO IV 40 Ídem. Carátula No. 4 TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 12 En cuanto a las obligaciones contractuales que asumió el Concesionario, se resaltan las siguientes: “ARTÍCULO III.
OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO. En desarrollo del objeto aquí descrito, EL CONCESIONARIO se obliga a lo siguiente: 3.1. Pagar al CONCEDENTE las sumas acordadas en este Contrato, en los términos y condiciones que aquí mismo se señalan. 3.2. Utilizar las Áreas en la forma convenida con EL CONCEDENTE, y en todo caso, respetando las normas internas del CONCEDENTE. 3.3.
Realizar las actividades a ser desarrolladas en las Áreas con total autonomía técnica administrativa y financiera, para lo cual empleará sus propios medios y recursos tanto físicos como humanos, asumiendo directamente los riesgos y responsabilidades que de ello se deriven. (…) 3.7. Realizar el pago oportuno de todos los servicios públicos de los que gozan las Áreas conforme el numeral [14] de la Carátula" así como informar oportunamente al CONCEDENTE del acaecimiento de fallas o deficiencias por parte de las entidades prestadoras de dichos servicios públicos, a fin de que éste presente las reclamaciones pertinentes.
Así mismo, EL CONCESIONARIO deberá solicitar autorización previa al CONCEDENTE cuando necesite habilitar un servicio público adicional. Los costos de instalación del servicio adicional estarán a cargo exclusivamente del CONCESIONARIO y no serán reembolsables a la terminación del Contrato ni bajo ninguna otra circunstancia. (…) 3.10.
Restituir las Áreas al vencimiento del presente Contrato en los términos y condiciones que más adelante se estipulan. (…) 3.15. Abstenerse de vender o promover en los Establecimientos productos o servicios que sean distintos a los Bienes y Servicios, o de realizar actividades distintas de las señaladas en este Contrato, sin la previa autorización por escrito del CONCEDENTE.
(…) 3.18. Acatar las directrices, generales o particulares, que imparta EL CONCEDENTE para la utilización de las Áreas y de los demás espacios y servicios con que cuentan los Establecimientos.” Frente al valor de la Concesión las partes estipularon que el CONCESIONARIO pagaría la suma prevista en el numeral 8º de la carátula del Contrato, dentro de la cual se encontraba incluida los rubros relativos a administración41, bajo la “Opción 3”42 prevista en el ARTÍCULO V ídem, según el cual: “ARTÍCULO V. VALOR DE LA CONCESIÓN Y FORMA DE PAGO.
Dependiendo del Establecimiento en donde se encuentre ubicada el Área objeto del presente Contrato y según se defina por las Partes en el numeral [7] de la Carátula" se aplicará una cualquiera de las formas de pago que se explican a continuación: (…) 5.3. OPCIÓN 3: REMUNERACIÓN FIJA PAGO DIRECTO: EL CONCESIONARIO pagará mes anticipado dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes por el uso de los espacios y servicios objeto del presente Contrato, la remuneración fija mensual indicada en el numeral [8] de la Carátula, más el valor de administración 41 Ibidem.
Carátula No. 9 42 Ibidem. Carátula No. 7 TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 13 indicada en el numeral [9] de la Carátula mediante consignación a la cuenta identificada en el numeral [7] de la Carátula, o a la cuenta que el Departamento de Tesorería del CONCEDENTE determine por escrito de tiempo en tiempo.” En relación con el plazo, el ARTÍCULO IX del Contrato de Concesión previó: “ARTÍCULO IX.
DURACIÓN Y TERMINACIÓN. 9.1. El presente Contrato tendrá la duración especificada en el numeral [16] de la Carátula, que empezará a contar a partir de la fecha indicada en numeral [15] de la misma” En la Carátula del Contrato las partes acordaron: “15. Fecha de inicio Primero (1) de Julio de dos mil doce (2012)” y “16. Plazo Doce (12) ( meses), término que se entenderá prorrogado por períodos iguales y sucesivos (…) De igual forma, el ARTÍCULO IX del Contrato referido previó que: “9.3 A la terminación del presente Contrato, sea cual fuere la causa que la produzca, EL CONCESIONARIO restituirá al CONCEDENTE las Áreas y los demás elementos entregados por ´éste, en el mismo estado en que los recibió según el Articulo I Parágrafo Primero, y particularmente de acuerdo con el inventario que se suscriba al momento de la entrega para lo cual deberá retirar todos sus signos distintivos, su material promocional y los demás elementos y accesorios que no hubieren sido suministrados por EL CONCEDENTE.
Para dicha restitución EL CONCESIONARIO contará con un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de ocurrencia de la causal que dio origen a la terminación del Contrato. Cuando la terminación se de por vencimiento del plazo, EL CONCESIONARIO garantizará la total restitución del área y de los demás elementos entregados por EL CONCEDENTE a más tardar el día del vencimiento del Contrato.” Por su parte en el ARTÍCULO X las partes pactaron una cláusula penal por: “(…) una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el entendido de que dicha pena no podrá en ningún caso exceder el valor de la remuneración total del Contrato pagada por EL CONCESIONARIO por la explotación de las Áreas.
En caso de que dicha remuneración sea susceptible de ser ajustada anualmente conforme al IPC contemplado en el Articulo V. Parágrafo Segundo del presente Contrato, el valor a cancelar se deberá calcular con base en la remuneración que se esté pagando en el año en el que se haga efectiva la presente cláusula penal. (…)” Finalmente, el ARTÍCULO XI estipula las causales de terminación, así: “ARTÍCULO XI.
CAUSALES DE TERMINACIÓN. Este Contrato se terminará por las siguientes causales: (…) 11.3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento que no hubiere sido subsanado dentro del término establecido en el Artículo X del presente Contrato. (…) 11.6. Sin perjuicio de las anteriores disposiciones, EL CONCEDENTE tendrá derecho a terminar anticipadamente el Contrato, por cualquier razón que considere pueda llegar a generar un perjuicio a su operación, en cualquier tiempo durante la ejecución del Contrato, para lo cual EL CONCEDENTE avisará al CONCESIONARIO con cinco (5) hábiles de antelación para que se realice la correspondiente devolución de las áreas entregadas.” TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 14 A partir de lo anterior, los análisis relativos a la ejecución y cumplimiento del Contrato de Concesión partirán de la comprobada existencia, validez, oponibilidad y obligatoriedad de cada una de las estipulaciones contenidas en el mismo, máxime cuando en ninguna pieza procesal se cuestionaron dichas circunstancias. 2.3.
Consideraciones respecto del incumplimiento del Contrato y las consecuencias del incumplimiento En este apartado, procede el Tribunal a estudiar los incumplimientos del Contrato, alegados y probados en el proceso, así: 2.3.1. Respecto de la terminación del Contrato En el presente asunto, como se ha indicado, el contrato de concesión de espacios para la comercialización de productos y servicios fue celebrado entre CENCOSUD COLOMBIA S.A. y PAIPA AIMER, con el único objeto de “prestar el servicio de parqueadero de motos” según la actividad comercial a desarrollarse en el local o área, lo cual se encuentra en la carátula del contrato.
Así, todo lo no cubierto por el objeto queda excluido de la posibilidad de ser cobijado por el contrato, pues como puede apreciarse, se trata de un negocio jurídico con un objeto determinado de manera precisa. Conforme al Contrato, las obligaciones del concesionario eran, entre otras, las siguientes, de acuerdo con el ARTÍCULO III: “3.1.
Pagar al CONCEDENTE las sumas acordadas en este Contrato, en los términos y condiciones que aquí mismo se señalan. 3.2. Utilizar las Áreas en la forma convenida con EL CONCEDENTE, y en todo caso, respetando las normas internas del CONCEDENTE. (…) 3.15. Abstenerse de vender o promover en los Establecimientos productos o servicios que sean distintos a los Bienes y Servicios, o de realizar actividades distintas de las señaladas en este Contrato, sin la previa autorización por escrito del CONCEDENTE.” Por su parte, el ARTÍCULO IV del Contrato, sobre la destinación de las áreas, dispone que “Las Áreas deberán destinarse exclusivamente a la realización de labores de promoción, comercialización y ventas de los Bienes y Servicios en los términos previstos en el presente Contrato”.
Esto, de acuerdo con el Contrato, corresponde a la prestación del servicio de parqueadero de motos, de manera que cualquier otro tipo de actividad o servicio no se encontraba cobijada por el objeto del contrato y, en consecuencia, requería autorización del CONCEDENTE, de acuerdo con el numeral 3.15 del ARTÍCULO III citado. Adicionalmente, el ARTÍCULO XI dispone que el Contrato se terminará por las siguientes causales: “11.1.
Por el vencimiento del término pactado cuando con la antelación aquí prevista cualquiera de las Partes haya informado a la otra por escrito su intención de no prorrogarlo. (…) 11.3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento que no hubiera sido subsanado dentro del término establecido en el Artículo X del presente Contrato. (…) 11.6.
Sin perjuicio de las anteriores disposiciones, EL CONCEDENTE tendrá derecho a terminar anticipadamente el Contrato, por cualquier razón que considere pueda llegar a generar un perjuicio a su operación, en cualquier tiempo durante la ejecución TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 15 del Contrato, para lo cual EL CONCEDENTE avisará al CONCESIONARIO con cinco (5) días hábiles de antelación para que se realice la correspondiente devolución de las áreas entregadas”.
De acuerdo con la evidencia documental allegada al expediente, en fecha 2 de junio de 2017, el representante legal de CENCOSUD COLOMBIA S.A. remitió aviso de terminación del contrato de concesión al señor PAIPA AIMER, informando que el mismo se ejecutaría hasta el 30 de junio del 2017. Esto por cuanto en criterio del Concedente, el Concesionario ocupó más superficie de la establecida en el contrato y en este espacio se desarrollaron actividades diferentes a las acordadas.
Frente a lo anterior, el señor AIMER PAIPA remitió al Jefe del Área Comercial de CENCOSUD el día 13 de junio de 2017, una contestación al aviso de terminación del contrato, indicando que en el contrato siempre se estipuló el objeto para parqueadero de motos, lujos y accesorios, y que en todo caso estructuraría el uso de áreas indebidas.
Luego, el 21 de septiembre de 2017, el Concedente remitió al Concesionario una notificación de mora en la restitución del espacio concesionado, solicitando la entrega inmediata del espacio, frente a lo cual no se observa respuesta por parte del señor PAIPA. En fecha posterior, 28 de septiembre de 2018, nuevamente se remitió oficio de restitución del espacio arrendado por parte de CENCOSUD al Concesionario, con el detalle de los meses en mora por concepto de la no restitución del espacio desde la terminación del contrato.
Allí se pusieron de presente las consignaciones realizadas por el Convocado con posterioridad a la terminación del contrato a partir del 30 de junio de 2017, a saber, la primera realizada el 19 de julio de 2017 por un valor de $23.220.000, y la segunda hecha el 2 de abril de 2018 por un valor de $14.000.000, para un total de $37.200.000.
En el precitado oficio de restitución, la Parte Convocante señaló que dichos valores serían cruzados con la contraprestación por el uso y explotación del espacio durante el tiempo que persistió la mora en la restitución del espacio concesionado, lo cual se detalla en el documento. Además, se le informó al señor PAIPA que el saldo a su favor sería reintegrado una vez fueran retirados los bienes de su propiedad, luego de descontados los valores correspondientes al traslado y bodegaje ocasionados por la mora en la restitución del espacio.
Frente a la anterior comunicación, tampoco obra ninguna respuesta por parte del Convocado. Finalmente, el 15 de octubre de 2024, la representante legal de CENCOSUD COLOMBIA S.A. remitió al señor AIMER PAIPA un aviso de Terminación inmediata Contrato de Concesión de espacios para la comercialización de productos y servicios y restitución del espacio ubicado en Metro Floridablanca por incumplimiento.
En este documento, nuevamente se resalta el incumplimiento reiterado del señor PAIPA con la no entrega del espacio concesionado, el uso de espacio adicional al concesionado e incluso el no pago de los servicios públicos. Frente a esto, tampoco se observa manifestación alguna por parte del señor PAIPA, que eventualmente contradiga lo señalado en el oficio.
De acuerdo con lo anterior, en criterio de este Tribunal y de acuerdo con la demanda y las pruebas aportadas, el incumplimiento por parte del señor PAIPA de las condiciones del Contrato de Concesión, particularmente, el uso de un área mayor y la realización de actividades diferentes a las acordadas, ocurrió antes del 30 de junio de 2017, pues como se aprecia, desde antes de esa fecha había inconformidad y reparos del Concedente sobre las condiciones en las cuales se estaba llevando a cabo la ejecución del Contrato, sin que se observe que el Concesionario haya subsanado en debida forma dicho incumplimiento.
Sin embargo, este Tribunal tendrá en cuenta que el Concedente otorgó hasta el 30 de junio de dicho año al Concesionario para restituir el espacio concesionado y que lo reclamado por el Concedente se limita al pago de las remuneraciones adeudadas desde octubre de TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16 2018 (fecha para la cual el incumplimiento ya había ocurrido hacía más de 1 año) hasta marzo de 2025, así como la cláusula penal, como se detallará más adelante.
De otra parte, en el hecho DÉCIMO NOVENO de la demanda, la Parte Convocante señala la remuneración mensual del canon correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, a partir del 1 de julio de cada uno de esos años, con sus incrementos anuales ajustados al Índice de Precios al Consumidor (IPC). A su vez, el hecho VIGÉSIMO de la demanda señala los meses adeudados por el señor PAIPA desde octubre de 2018 hasta marzo de 2025, cuya suma asciende a $187.825.687,38.
En el escrito de subsanación, la parte Convocante dispuso el desistimiento del cobro de intereses moratorios, por lo que la suma señalada en el párrafo precedente corresponde únicamente a los cánones adeudados por el uso del espacio en el marco del contrato de concesión que ya había finalizado. Es importante señalar que, el juramento estimatorio presentado por la Parte Convocante asciende a $187.825.687,38, correspondiente al capital adeudado entre octubre de 2018 y marzo de 2025.
En este sentido, dado que no existió ninguna oposición frente a dicho juramento, al presente Tribunal le corresponde darle el valor probatorio respectivo, en los términos del art. 206 CGP. Ahora bien, como puede apreciarse en el presente proceso, el señor PAIPA fue requerido en múltiples ocasiones por CENCOSUD para la restitución del espacio concesionado, informándole de la terminación, frente a lo que no se observa que aquel haya emitido alguna respuesta más allá de la fechada el 13 de junio de 2017, en la que asevera cuestiones que desbordan el objeto del contrato de concesión. Además, pese a haber sido notificado en debida forma del presente trámite arbitral, nunca participó en ninguna de las actuaciones adelantadas, por lo que no contestó la demanda, no aportó pruebas ni se pronunció sobre los hechos de la demanda, y, en general optó por no hacer uso de su derecho a la defensa en el presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso en relación con la posibilidad de presumir como ciertos algunos hechos o cuestiones fácticas de los contenidos en la demanda. En todo caso, es importante precisar que, conforme a lo estipulado en el Contrato de Concesión, el mismo puede terminarse por el vencimiento del término pactado, por un evento de incumplimiento y por cualquier razón que el CONCEDENTE considere pueda llegar a generar un perjuicio en su operación, en cualquier tiempo.
Esto le permitía a la Parte Convocante terminar el Contrato, por cualquiera de estas razones, en los términos señalados en el negocio jurídico. Por lo anterior, este Tribunal considera que el incumplimiento ocurrió antes del 30 de junio de 2017, fecha límite otorgada al Concesionario para la devolución del espacio. En todo caso, aun cuando este último realizó pagos al Concedente en fechas posteriores, ya se había configurado el incumplimiento del Contrato, por lo que CENCOSUD informó que cruzaría los pagos realizados con el uso y explotación del espacio que continuaba realizando el Concesionario pese al deber de restituir dicho espacio. 2.3.2.
Respecto del incumplimiento por exceder el espacio concedido El espacio originalmente concedido De conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión de espacios celebrado el 8 de junio de 2012 entre Grandes Superficies de Colombia S.A. (hoy Cencosud Colombia S.A.) y el señor AIMER PAIPA, específicamente en el numeral 3 de la carátula del Contrato, el "objeto material" quedó definido como: "Espacio con un área superficiaria de treinta y TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17 nueve metros cuadrados (39,00 m²) ubicado en CARREFOUR FLORIDABLANCA en la Autopista Floridablanca No. 24-26 en el municipio de Floridablanca".
Esta delimitación del espacio concedido constituye un elemento estructural del Contrato de Concesión de Espacios. Como se ha señalado en la jurisprudencia arbitral, en el contrato de concesión de espacio “el concesionario entra a ocupar un lugar físico dentro del mismo local comercial y establecimiento de comercio del concedente” y “se trata de la mera tenencia de un espacio físico explotado por el concesionario, de conformidad con su actividad social, pero dentro de las instalaciones y local comercial a cargo y bajo la explotación del concedente”43.
En este tipo de contratos atípicos, el área específica entregada al concesionario no solo determina la extensión física de la explotación comercial, sino que también incide directamente en la cuantificación de la remuneración pactada y en las obligaciones de las partes. El espacio concedido, por tanto, no puede ser unilateralmente modificado por el concesionario sin la autorización expresa del concedente.
La ocupación irregular y su reconocimiento La prueba documental aportada al proceso evidencia que, para el mes de junio de 2017, el Concesionario venía realizando una ocupación irregular que excedía significativamente el área establecida en el Contrato. Específicamente, mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2017, el propio señor AIMER PAIPA reconoció el uso de un área superficiaria mayor a la establecida en el Contrato, justificándose en la intención de “brindar un buen servicio a los usuarios, pero llegado el caso se estructuraría el uso de áreas indebidas que no estén dentro del contrato y para más claridad que sean señaladas por su oficina".
Este reconocimiento por parte del Convocado resulta determinante, la que además de las pruebas obrantes en el expediente, permite establecer de manera inequívoca la materialización de este incumplimiento desde el año 2017. El testimonio sobre la progresiva ampliación del espacio El señor Esteban Ricardo Zambrano Páez, abogado del área de derecho inmobiliario de Cencosud Colombia S.A., con más de tres años de vinculación a la compañía y quien se desempeña atendiendo los inconvenientes con locatarios y concesionarios a nivel nacional, declaró bajo juramento ante este Tribunal en audiencia del 26 de septiembre de 2025: "De esta relación en algún momento el señor Aimer, se tomó la atribución de ir expandiendo el área que él tenía, realmente era inicialmente 39 metros cuadrados, que eso incluía la caseta donde él funciona y el espacio destinado para las motos.
Él se fue extendiendo hasta el punto de tener más de 700 metros cuadrados." Posteriormente, en el mismo testimonio, el señor Zambrano precisó que la situación no solo no había sido corregida, sino que se había agravado: "Eso a hoy, de parte del señor Aimer no hemos tenido ninguna comunicación, acercamiento, incluso de parte de él, al inicio de esta demanda él tenía ocupado aproximadamente 700 metros cuadrados adicionales a los 39 metros que él tiene y a hoy se ha extendido en aproximadamente otros casi 20 metros cuadrados, que ya realmente no le es posible ampliarse más porque ya colinda con el muro." Al ser interrogado específicamente sobre desde cuándo tenía conocimiento de esta situación irregular, el testigo manifestó: "Esto hace ya más de cinco años, le podría decir yo.
Yo llegué a esta empresa hace tres y fue de los primeros casos que conocí acá." 43 Tribunal de Arbitramento. (2015). Laudo arbitral: Organización Terpel S.A. vs. Gildardo de Jesús Velásquez Montoya. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 18 Esta declaración fue corroborada por el señor Oscar Humberto Díaz Cocuy, jefe de operaciones del área de Cencomall con más de 23 años de vinculación a la compañía y aproximadamente 13 años en el cargo, quien en la misma audiencia declaró: "Tiene alrededor de 800 metros cuadrados que está utilizando." Al ser interrogado sobre el espacio originalmente concedido, el señor Díaz Cocuy confirmó que era "alrededor de 40 metros cuadrados, 39 metros cuadrados".
Igualmente, manifestó que tuvo conocimiento de esta ocupación irregular desde aproximadamente 2016-2017: "comencé a evidenciar fue, pues el tema de ( ) el uso de mayor espacio del que tiene adjudicado en el contrato". Las declaraciones testimoniales de los señores Zambrano y Díaz, sin que hubieran sido objeto de contradicción alguna por parte del Convocado (quien, como se sabe, se abstuvo de comparecer al proceso), permiten establecer que: - La ocupación irregular comenzó hace más de cinco años (aproximadamente desde 2017-2018). - El espacio ocupado irregularmente alcanzó aproximadamente 700 metros cuadrados adicionales a los 39 metros autorizados. - Para la fecha de la audiencia de testimonios (septiembre 2025), el Convocado había ampliado aún más el área ocupada en casi 20 metros cuadrados adicionales. - La extensión total del espacio ocupado ilegalmente alcanza aproximadamente 800 metros cuadrados, incluyendo los 39 metros originalmente concedidos El señor Zambrano también ilustró al Tribunal sobre las consecuencias operativas de esta ocupación irregular, particularmente en lo referente a las conexiones eléctricas no autorizadas: "Él ha tenido un problema principal y es, como se ha ampliado de manera inapropiada sin autorización de nosotros pues esos nuevos espacios requieren una iluminación, unas adecuaciones entonces él ha procedido a hacer adecuaciones, se ha conectado de manera ornamental, por decirlo así, o sea, de manera empírica se conecta a las tomas corrientes de nosotros y saca derivaciones para proveer energía a esos nuevos sectores que él está como llegando." El señor Díaz Cocuy amplió esta información, explicando la naturaleza de las conexiones irregulares y los riesgos que generan: "(…) el señor construyó o tiene allí un stand, un módulo al cual ha estado conectando con unas conexiones que no cumplen con ninguna regulación ni con ninguna norma y pues nos ha generado, eso hace parte de los problemas que nos genera por el riesgo en esas conexiones que no tienen ninguna calidad profesional y nos han generado riesgos y hemos tenido que constantemente ir a desconectar, ya que el señor al no tener una conexión autorizada pues él no paga ningún servicio público allí tampoco." Al describir el método empleado por el Convocado, el señor Díaz Cocuy precisó: "Lo que hacen los señores es que extienden unos cables, unos cables que se consiguen en el comercio y los conectan a cualquier toma o lo sacan hasta de iluminación del mismo parqueadero, lo que hace que sea un riesgo ese tipo de conexiones irregulares." Estas adecuaciones irregulares no solo constituyen un incumplimiento adicional de las obligaciones que emanan del Contrato, sino que además tendrían la vocación de generar TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 19 riesgos operativos y de seguridad para el establecimiento, comprometiendo el cumplimiento de las normas técnicas y de protección exigidas por las autoridades competentes.
Las medidas adoptadas por el Concedente y las dificultades enfrentadas El señor Díaz Cocuy explicó detalladamente las medidas de control que Cencosud ha intentado implementar para contener la ocupación irregular y las razones por las cuales estas no han sido efectivas: "Desde el comienzo se intentó por medio de hablar con ellos, reunirnos con ellos, hacerlos entender cuál era el espacio que tenían ellos acordado por contrato, esto no se logró y ellos continuaron con ese uso.
Desde los controles que estuvimos haciendo, estuvimos retirando algunos conos, algunos elementos con los cuales ellos comenzaron a delimitar espacios, se los fuimos retirando, pero ellos volvían y los instalaban." Respecto a las dificultades operativas enfrentadas, el testigo relató: "Llegó un momento en el que ya se tomó una decisión de definitivamente retirar todo y se volvió fue un problema con los empleados del señor y nos llevaron la policía también. Entonces dado esto, que ya ha habido varios incidentes en donde nosotros por control vamos, retiramos, les quitamos esos elementos con los cuales ellos delimitan los espacios, ellos vuelven y los instalan y como les digo, se nos convierte en una problemática porque llevan la policía, esto se vuelve un tema también que es incómodo para nuestros clientes, incómodo para los visitantes." En relación con las conexiones eléctricas irregulares, el señor Díaz Cocuy describió la situación de la siguiente forma: "(…) en el momento en que va nuestro personal de mantenimiento y retira esas conexiones y se retiran de ahí de ese espacio, ellos vuelven a llevar personas o las llevan en la mañana para buscar otra área a donde conectarse.
Entonces nos toca a nosotros volver a ir a investigar ahora de dónde se conectaron para retirar esas conexiones. Esto, la verdad yo digo que se ha vuelto como un juego del gato y el ratón. Entonces nuestro equipo de mantenimiento, que es el que sabe, que tiene la capacidad, va, retira, pero ellos vuelven y se conectan." El señor Zambrano también informó al Tribunal sobre las gestiones realizadas: "De parte de nosotros Cencosud, hemos hablado con él directamente como que ya le respetamos el espacio que está en litigio realmente, pero pues es una persona realmente muy difícil, por no decir que grosera y violenta.
Lo que más hemos intentado es limitarle con temas de cono, con personal de seguridad, con publicidad el área para que él no pueda hacer uso de este." Tal y como se señala en jurisprudencia arbitral, el espacio concedido constituye un elemento esencial del contrato de concesión. En efecto, el Tribunal Arbitral de Desarrolladora CC Fontanar S.A.S. contra EPK Kids Smart S.A.S. (Laudo del 18 de febrero de 2020) estableció que uno de los elementos esenciales de este tipo de contratos es precisamente "la entrega de la tenencia de un espacio físico", señalando que: "El objeto susceptible de ser concesionado corresponde a un espacio delimitado o susceptible de delimitarse, ya sea área o infraestructura física inmobiliaria y/o mobiliaria localizada, respecto de la cual se habilita temporalmente su uso o tenencia para explotación comercial."44 44 Tribunal de Arbitramento.
(2020). Laudo arbitral: Desarrolladora CC Fontanar S.A.S. vs. EPK Kids Smart S.A.S. Centro de Arbitraje y Conciliación, Cámara de Comercio de Bogotá. TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 20 Así las cosas, la alteración unilateral de dicho espacio por parte del concesionario – sin la aquiescencia del concedente - no solo viola el principio de la buena fe contractual, sino que desnaturaliza completamente la relación jurídica establecida entre las partes.
Así, la apropiación de un área veinte veces superior a la originalmente concedida (de 39 m² a aproximadamente 800 m²) no puede considerarse como una simple extralimitación, sino como una apropiación indebida que configura un incumplimiento esencial del contrato. En el presente caso, la ocupación irregular del espacio quedó plenamente demostrada mediante: (i) el reconocimiento expreso del propio Convocado en comunicación de junio de 2017, (ii) el testimonio del señor Zambrano, quien tiene conocimiento directo de los hechos por razón de su cargo, y (iii) la ausencia de contradicción alguna por parte del Convocado, quien se abstuvo de comparecer al proceso pese a estar debidamente notificado. 2.3.3.
Incumplimiento en el pago de la remuneración La obligación de pago establecida en el contrato El ARTÍCULO III del contrato de concesión de espacios, bajo el título "OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO", estableció en su numeral 3.1 la obligación principal de "Pagar al CONCEDENTE las sumas acordadas en el Contrato, en los términos y condiciones que aquí mismo se señalan." El numeral 8 de la carátula del contrato fijó la remuneración mensual inicial en UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.650.000) más impuestos.
Adicionalmente, el Parágrafo Segundo del ARTÍCULO QUINTO estableció el mecanismo de reajuste anual: "Al año de vencimiento del presente contrato se reajusta la remuneración en un porcentaje igual al indicado en el numeral 10 de la carátula acumulado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y así sucesivamente se harán los años siguientes basándose en la última remuneración pagada." El numeral 10 de la carátula estableció que el reajuste anual se realizaría con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), aplicable cada primero de julio.
La suspensión unilateral del pago De conformidad con lo establecido en el hecho décimo tercero de la demanda, "A partir del mes de octubre de 2018, el concesionario AIMER PAIPA suspendió unilateralmente el pago de la remuneración mensual establecida en el Contrato de Concesión, incumpliendo sus obligaciones contractuales. Esta omisión persiste de manera ininterrumpida hasta la fecha de interposición de la presente demanda." Este hecho, susceptible de confesión, se tiene por probado dada la ausencia de contestación de la demanda por parte del Convocado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.
El testimonio sobre la mora en el pago El señor Esteban Ricardo Zambrano Páez, al ser interrogado específicamente sobre el impago de los cánones, declaró: "Eso aproximadamente hace unos 7 u 8 años, debe ser y a la fecha no, todavía sigue con una cartera en mora vigente." Posteriormente, al referirse a los comités de cartera de la compañía, el testigo precisó: TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 21 "El último comité de cartera lo tuvimos aproximadamente hace diez días, eso fue al comienzo de la semana antepasada, la cartera del estado aproximadamente casi sobre los 200 millones, que era un poquito más desde el que se inició el proceso.” El señor Oscar Humberto Díaz Cocuy, quien manifestó hacer parte de los comités de cartera de la compañía, corroboró esta información. Al ser interrogado sobre si conocía la existencia de una obligación de pago de remuneración mensual por parte del señor Paipa, declaró: "Sí, sí señor.
De hecho, pues dentro de mi conocimiento sé que hay un canon, un valor de remuneración mensual pactado." Respecto al monto de dicha remuneración, el señor Díaz Cocuy indicó: "(…) el valor exacto no, pero yo creo que puede estar sobre los 2 millones de pesos en ese momento. O sea, desde el momento en que comenzó la mora, ahorita podría estar sobre los 3 millones de pesos tal vez." Al ser interrogado específicamente sobre desde cuándo el señor Paipa no cancela sus compromisos mensuales, el testigo declaró: "(…) tengo entendido por los informes que desde el año 2018 aproximadamente octubre está la mora por parte del locatario." El señor Díaz Cocuy también explicó el procedimiento seguido por la compañía: "Siempre en los comités que se habla de la cartera que tiene el locatario Aimer Paipa, siempre se ha, pues lo que tengo conocimiento es que desde el comienzo se le hicieron los requerimientos para el pago de sus obligaciones y posterior a eso, la decisión fue llevar esto ya a un proceso jurídico ( )" Estas declaraciones confirman que: (i) el Convocado dejó de pagar hace aproximadamente 7 u 8 años (lo que corresponde temporalmente con lo afirmado en la demanda respecto a octubre de 2018), (ii) la mora persiste hasta la actualidad, y (iii) el monto adeudado asciende aproximadamente a 200 millones de pesos.
La cuantificación de la deuda En la demanda subsanada, la Parte Convocante presentó una liquidación detallada de la deuda por concepto de remuneración mensual, discriminada mes a mes desde octubre de 2018 hasta marzo de 2025, aplicando los incrementos anuales conforme al IPC según lo pactado en el contrato. La liquidación presentada establece que los valores de la remuneración mensual ajustada fueron los siguientes: 1º de julio de 2018 $2.099.171,76 1º de julio de 2019 $2.165.925,42 1º de julio de 2020 $2.248.230,59 1º de julio de 2021 $2.284.427,10 1º de julio de 2022 $2.412.811,90 1º de julio de 2023 $2.729.372,82 1º de julio de 2024 $2.982.658,62 TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 22 Con base en estos valores ajustados anualmente, la suma total adeudada por concepto de capital de la remuneración mensual desde octubre de 2018 hasta marzo de 2025 asciende a CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($187.825.687,38).
Esta liquidación fue objeto de juramento estimatorio por parte del apoderado de la Convocante, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, y no fue objetada por el Convocado. Las gestiones de cobro realizadas El señor Zambrano ilustró al Tribunal sobre el procedimiento interno de gestión de cartera de Cencosud: "Nosotros eso lo estimamos desde un referente que se hace mes a mes en los comités de cartera y se estima en qué partes están en mora, no han pagado o tiene algún inconveniente contractualmente y entramos a resolverlo primeramente de manera consensuada, los requerimos formalmente, les enviamos comunicados." Respecto a las comunicaciones enviadas específicamente al señor AIMER PAIPA, el testigo declaró: "Varias veces se hicieron de manera verbal, directamente de parte del gerente de tienda con el señor Aimer Paipa, dado que estos no se veían como fructuosos, los hacíamos por notificaciones escritas eh dirigidas al señor Aimer Paipa, sus datos de notificación, documentos suscritos por parte del representante legal de Cencosud Colombia, se lo remitimos a la dirección física y donde él actualmente funciona en el espacio concesionado en la tienda Metro Floridablanca." Al ser interrogado sobre desde cuándo se iniciaron estos requerimientos, el doctor Zambrano indicó: "esto le puedo indicar que, a partir del 2014 en adelante, desde el momento en que Cencosud Colombia adquirió todos los bienes de lo que era en su momento grandes superficies de Colombia a la actualidad".
En el presente caso, la Parte Convocante afirmó el impago desde octubre de 2018, aportó la liquidación detallada de la deuda, y esta afirmación fue corroborada por el testimonio del señor Zambrano. Por su parte, el Convocado no aportó prueba alguna de haber efectuado los pagos reclamados, ni siquiera compareció al proceso para controvertir la pretensión. Conclusión sobre este incumplimiento El incumplimiento en el pago de la remuneración mensual constituye, sin lugar a dudas, el incumplimiento más grave y determinante en el presente caso.
Como lo ha señalado la jurisprudencia arbitral, en los contratos bilaterales y onerosos como el contrato de concesión de espacios, el pago de la contraprestación económica constituye una obligación principal cuyo incumplimiento afecta sustancialmente el interés fundamental del contrato. En este sentido, el Tribunal Arbitral de Desarrolladora CC Fontanar S.A.S. contra EPK Kids Smart S.A.S. (Laudo del 18 de febrero de 2020) estableció que: "Por incumplimiento esencial debe entenderse aquel incumplimiento que afecta sustancialmente un interés fundamental del contrato, luego para casos como el que nos ocupa, el incumplimiento de una obligación principal como lo es el pago de la contraprestación, debe considerarse un incumplimiento esencial ante el cual TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 23 indefectiblemente se configura la pérdida de los fines perseguidos con la contratación."45 En el presente caso, el Convocado dejó de pagar la remuneración mensual desde octubre de 2018, acumulando una mora de más de seis años y medio, con una deuda superior a los ciento ochenta y siete millones de pesos.
Este incumplimiento, además de estar debidamente probado, nunca fue controvertido ni justificado por el Convocado, quien se abstuvo de comparecer al proceso. 2.3.4. Incumplimiento por ejercer actividades no autorizadas El objeto del contrato y la actividad autorizada El contrato de concesión de espacios estableció con absoluta claridad en el numeral 4 de su carátula que el objeto de la concesión era la "prestar el servicio de parqueadero de motos" en el área de 39 metros cuadrados ubicada en Carrefour Floridablanca (hoy Metro Floridablanca).
Esta delimitación del objeto contractual fue confirmada por el señor Díaz Cocuy, quien al ser interrogado sobre cuál era la actividad comercial para la cual fue concedido el espacio, respondió de manera categórica: "Para parqueadero de motos." Esta delimitación del objeto contractual no es meramente descriptiva, sino que constituye también un elemento esencial del contrato que define el ámbito de actuación autorizado al concesionario.
El Laudo Arbitral de Desarrolladora CC Fontanar S.A.S. contra EPK Kids Smart S.A.S. (18 de febrero de 2020) reconoció como elemento esencial del contrato de concesión de espacios el "CONTROL Y SOMETIMIENTO A REGLAS DEL TITULAR O ADMINISTRADOR DEL ESPACIO", señalando que: "La habilitación expresa al concedente para imponer condiciones al concesionario ( ) se funda en la relevancia que para el concedente tiene no solo la preservación de las condiciones físicas del espacio entregado en concesión, sino de los valores inmateriales del establecimiento de comercio de su propiedad."46 En consecuencia, el concesionario "solo está autorizado a utilizar las áreas entregadas en la forma convenida."47 La prohibición contractual expresa El contrato reforzó esta limitación mediante el numeral 3.15 del ARTÍCULO III (OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO), que estableció expresamente: "3.15.
Abstenerse de vender o promover en los establecimientos productos o servicios que sean distintos a los bienes y servicios, o de realizar actividades distintas de las señaladas en este contrato, sin la previa autorización por escrito del CONCEDENTE." Esta cláusula es clara e inequívoca: cualquier actividad distinta a la expresamente autorizada (prestación del servicio de parqueadero de motos) requiere autorización previa y por escrito del Concedente.
La venta de accesorios y repuestos para motocicletas De conformidad con lo establecido en el Hecho Noveno de la demanda, "Para el mes de junio de año 2017, el Concesionario AIMER PAIPA sin autorización y de manera excesiva 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem. TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 24 ( ) [venía realizando] la venta de accesorios para motocicleta, actividad que se aparta de la actividad comercial estipulada en el contrato de concesión de espacios, lo cual perjudicó la operación del concedente." Este hecho fue posteriormente ratificado en el Hecho Décimo Sexto: "Como segunda causal establecida en la comunicación del quince (15) de octubre del 2024, se señaló que el CONCESIONARIO ha realizado mal uso del espacio concesionado, toda vez que allí procedió a iniciar la venta de productos para motocicletas que también se comercializan en la sede de METRO FLORIDABLANCA y los cuales se apartan de lo pactado para el desarrollo del contrato." El señor Oscar Humberto Díaz Cocuy, declaró de manera detallada sobre este incumplimiento: "(…) él comenzó a tener una actividad comercial e instaló allí un stand para comercializar accesorios para motos y cascos, todo lo que tiene que ver con accesorios para motociclistas." Al ser interrogado sobre los productos específicos que comercializa el Convocado, el señor Díaz Cocuy precisó: "Hay productos de aseo para cascos, hay productos de aseo para motos, hay ceras para brillar y hacer aseo a las motos, hay champús, hay también algunas herramientas y repuestos para motos." Respecto al momento en que detectó esta actividad irregular, el testigo indicó que fue aproximadamente en "2016, 2017. 2016 más o menos que comencé a ver su actividad ahí", y que ante esta situación "se comenzó a hablar con él, a informarle, a pedirle que cesara su actividad de comercio y que se centrara en lo que era el contrato, que era el parqueadero, era exclusivamente para parqueadero de motos.
El reconocimiento del propio Convocado Nuevamente, resulta determinante el reconocimiento que el propio señor AIMER PAIPA efectuó en su comunicación de fecha 13 de junio de 2017, en la cual, según consta en los hechos de la demanda, reconoció "la comercialización de implementos adicionales en su establecimiento". En dicha comunicación, el Convocado pretendió justificar esta actividad no autorizada señalando que el contrato así lo estipulaba, argumento que resulta evidentemente contrario a la realidad contractual, pues como se ha señalado, el objeto del contrato se limitó expresamente a la prestación del servicio de parqueadero de motos, sin incluir autorización alguna para la venta de productos o accesorios.
La afectación a la operación del Concedente La venta de productos para motocicletas por parte del Convocado no solo constituye una extralimitación de las facultades concedidas, sino que genera una situación de competencia con el propio Concedente. Al ser interrogado sobre si algunos de los productos comercializados por el señor Paipa también son vendidos por la tienda Cencosud Floridablanca, el señor Díaz Cocuy confirmó: "Sí, sí, sí también en la tienda hay algunos productos que son iguales a los que comercializa." Esta circunstancia rompe las "sinergias propias de la colaboración empresarial" que deben caracterizar al contrato de concesión mercantil.
Conclusión sobre este incumplimiento TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 25 El ejercicio de actividades no autorizadas constituye un incumplimiento del contrato de concesión de espacios, pues desnaturaliza el objeto mismo de la relación contractual y genera afectaciones al Concedente, tanto por la competencia indebida como por la afectación al modelo de negocio del establecimiento.
En el presente caso, este incumplimiento quedó plenamente demostrado mediante: (i) el reconocimiento expreso del Convocado en junio de 2017, (ii) la constatación de la venta de productos que exceden el objeto contractual, y (iii) la ausencia de autorización previa y por escrito del Concedente para ejercer dichas actividades, como lo exige expresamente el numeral 3.15 del contrato. 2.3.5.
Conclusión general sobre los incumplimientos Los incumplimientos analizados —exceder el espacio concedido, cesar el pago de la remuneración mensual, ejercer actividades no autorizadas y no restituir el espacio en los términos acordados— constituyen, cada uno por separado y con mayor razón en su conjunto, incumplimientos sustanciales del Contrato de Concesión de espacios.
Estos incumplimientos no son hechos aislados o puntuales, sino que configuran un patrón sostenido de desconocimiento de las obligaciones contractuales que se ha prolongado por más de seis años, sin que el Convocado haya demostrado voluntad alguna de corregir su conducta o de restablecer el equilibrio contractual. La prueba de estos incumplimientos es contundente y convergente: el propio reconocimiento del Convocado en comunicaciones escritas, el testimonio detallado y consistente de funcionarios de la Convocante con conocimiento directo de los hechos, la documentación de las comunicaciones y requerimientos efectuados, y la ausencia absoluta de contradicción o justificación por parte del Convocado, quien se abstuvo de comparecer al proceso pese a estar debidamente notificado. 2.3.6.
Consideraciones respecto de la cláusula penal La cláusula penal se encuentra regulada en el Código Civil, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1592. <DEFINICIÓN DE CLAUSULA PENAL>. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
ARTÍCULO 1599. <EXIGIBILIDAD DE LA PENA>. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cláusula penal puede tener varias funciones, así: “En Colombia, el Código Civil la consagra de manera polifuncional, pues le otorga un carácter aflictivo o de apremio, pero también le da un tratamiento de caución, así como una función indemnizatoria.
Al efecto, el artículo 1592 ibidem dice que «[l]a cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal», lo cual permite entender que también es un pacto punitivo. (…) En síntesis, la cláusula penal tiene tres funciones, ya que sirve de apremio para coaccionar al deudor a cumplir sus débitos, en cuyo caso es moratoria o retardataria;
TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 26 puede constituir una garantía para el acreedor cuandoquiera que remplace la obligación principal incumplida; y, finalmente, permite estimar de forma anticipada los perjuicios, evento en el que asume un rol compensatorio, es decir, se tiene como indemnizatoria y exime al acreedor de probar la existencia del demérito y su cuantía (art. 1599 ibidem.), pues lo tasa y determina de forma convencional y anticipada.”48 El ARTÍCULO X del contrato de concesión señala que: “Las Partes acuerdan que en el evento en que cualquiera de ellas incumpla las obligaciones establecidas en el presente Contrato y que dicho incumplimiento continúe ocurriendo por más de dos (2) semanas a partir de la fecha en que el incumplimiento hubiere sido notificado por escrito a la Parte incumplida, la Parte cumplida podrá exigirle sin intervención judicial, a título de pena, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el entendido de que dicha pena no podrá en ningún caso exceder el valor de la remuneración total del Contrato pagada por EL CONCESIONARIO por la explotación de las Áreas.
En caso de que dicha remuneración sea susceptible de ser ajustada anualmente conforme al IPC contemplado en el Artículo V, Parágrafo Segundo del presente Contrato, el valor a cancelar se deberá calcular con base en la remuneración que se esté pagando en el año en el que se haga efectiva la presente cláusula penal. Lo anterior no excluirá la posibilidad de reclamar, adicionalmente, las indemnizaciones de perjuicios a que haya lugar mediante el ejercicio de las demás acciones legales a que tenga derecho la Parte cumplida”.
En virtud de lo anterior, es posible apreciar que en el caso concreto el valor de la cláusula penal debe calcularse conforme a la remuneración que se esté pagando en el año en que se haga efectiva la misma, lo cual, a la fecha, corresponde al salario mínimo mensual legal vigente del año 2025 equivalente a un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos ($1.423.500).
Esto, en atención a que la cláusula penal corresponde a 20 SMMLV, corresponde a un total de veintiocho millones cuatrocientos setenta mil pesos ($28.470.000), lo cual se encuentra acorde con lo señalado en la demanda. Además, el citado ARTÍCULO X del contrato dispone que el cobro de la cláusula penal no excluye la posibilidad de reclamar, adicionalmente, las indemnizaciones de perjuicios a que haya lugar mediante el ejercicio de las demás acciones legales.
En consecuencia, en criterio de este Tribunal, el cobro de la cláusula penal es compatible con el pago de los cánones adeudados por uso del espacio concesionado. En consecuencia, la cláusula penal pactada en el presente Contrato es válida y actualmente asciende a la suma de $28.470.000 por concepto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato, que para el caso son en uso de un área mayor y la prestación de servicios diferentes a los acordados, que ahora implica también la necesidad de restituir el espacio desde hace ya varios años. 2.3.7.
Consideraciones respecto de la restitución La finalización o extinción del contrato de concesión implica el deber de devolución de los bienes por parte del CONCESIONARIO (en este caso del espacio) al CONCEDENTE. Esto fue previsto así en el presente contrato, como puede observarse a continuación. El numeral 3.10 del ARTÍCULO III del Contrato establece la obligación del concesionario de restituir las áreas al vencimiento del contrato.
A su vez, el ARTÍCULO IX dispone lo siguiente frente a la terminación y restitución: 48 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 11001-31-03-041-2020-00020-01 del 12 de enero de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 27 “9.3.
A la terminación del presente Contrato, sea cual fuere la causa que la produzca, EL CONCESIONARIO restituirá al CONCEDENTE las Áreas y los demás elementos entregados por éste, en el mismo estado en que los recibió según el Articulo I Parágrafo Primero, y particularmente de acuerdo con el lnventario que se suscriba al momento de la entrega, para lo cual deberá retirar todos sus signos distintivos, su material promocional y los demás elementos y accesorios que no hubieren sido suministrados por EL CONCEDENTE.
Para dicha restitución EL CONCESIONARIO contará con un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de ocurrencia de la causal que dio origen a la terminación del Contrato. Cuando la terminación se de por vencimiento del plazo, EL CONCESIONARIO garantizará la total restitución del área y de los demás elementos entregados por EL CONCEDENTE a más tardar el día del vencimiento del Contrato. 9.4.
Si en el término de treinta (30) días calendario para la restitución de las Áreas EL CONCESIONARIO no efectúa la entre, EL CONCEDENTE estará facultado para retirar del espacio concedido la mercancía, así como los bienes muebles y los enseres de propiedad de EL CONCESIONARIO (…) sin necesidad de autorización judicial o administrativa”.
En el presente asunto, puede observarse que, pese a los múltiples avisos de terminación remitidos a la Convocada, no se ha realizado la restitución del espacio. Se trata de un incumplimiento que viene desde el año 2017 y de una restitución que debía ser realizada en el mismo año, a más tardar en un término de 30 días calendario desde la terminación del contrato por cualquier motivo, por lo cual, en julio de 2017 el CONCESIONARIO debía restituir el espacio.
Por esta razón, la restitución del espacio concesionado ya era, desde hace incluso años, un deber que le asistía al CONCESIONARIO, frente a lo cual no obra prueba alguna de que el mismo haya sido restituido. Pese a la terminación del Contrato, el CONCESIONARIO continuó utilizando el espacio en forma indebida y diferente a la acordada, motivo por el cual sobre este aspecto no existen consideraciones adicionales que deban realizarse, pues se observan razones imperantes para ordenar la restitución del espacio de manera inmediata. 3.
De la calificación de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, en los términos de los artículos 97, 191 y 205 del Código General del Proceso: En los términos de los artículos 97, 191 y 205 del Código General del Proceso, se calificarán los hechos susceptibles de confesión, teniendo en cuenta que la Parte Convocada no contestó la demanda y que el Convocado no compareció al interrogatorio de parte dentro de la actuación arbitral.
En cuanto a la confesión ficta o presunta que nos corresponde realizar, es importante tener en cuenta el siguiente aparte jurisprudencial: “2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba.
En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 28 las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”. 2.7.
Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. (Sentencia STC21575-2017, M. P. Luis Armando Tolosa V.) (Subraya y negrilla) De acuerdo con lo expuesto, la apreciación de la confesión presunta se hará en el mismo orden de los hechos de la demanda, calificando como ciertos los hechos determinados con los ordinales: “PRIMERO” a “VIGÉSIMO PRIMERO”.
En conclusión, la confesión ficta considerada por el Tribunal resulta corroborada con la apreciación conjunta de las pruebas practicadas dentro del presente proceso arbitral. Lo anterior, ratificando los graves incumplimientos contractuales de la convocada objeto de la actuación; sin que exista dentro del proceso arbitral alguna prueba en contrario a lo declarado como confesión presunta dentro del presente tribunal arbitral. 4.
Síntesis de las decisiones del tribunal respecto de las pretensiones de la demanda La suerte de las pretensiones ha sido anunciada en distintos apartes del Laudo, en la medida en que los temas abordados corresponden a la materia de cada una o la conclusión surge como consecuencia del análisis de cada asunto debatido. Sin embargo, corresponde en este momento señalar en concreto la decisión del Tribunal respecto de cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, así: - Pretensión primera Como se indicó se ha acreditado que el Convocado incumplió de manera sustancial y reiterada el Contrato, en este sentido se declarará la prosperidad de la pretensión primera. - Pretensión segunda Al abordar el estudio relativo a los efectos del incumplimiento, se llegó a la conclusión que el resulta procedente declarar la terminación del Contrato, en este sentido se declarará la prosperidad de la pretensión segunda. - Pretensión tercera Se ha determinado que ante el incumplimiento y la consecuente terminación del contrato, procede la restitución del espacio contratado, y en este sentido se declarará la prosperidad de la pretensión tercera. - Pretensión cuarta En las consideraciones del Laudo, se señaló el saldo en mora y la obligación del Convocado de pagar dicha contraprestación, en este sentido se declarará la prosperidad de la pretensión cuarta. - Pretensión quinta TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 29 La pretensión quinta, no es realmente una pretensión de fondo, sino una petición procesal que además de irrelevante en este estado del proceso, no requiere declaratoria por parte del Tribunal en el Laudo. - Pretensión sexta En las consideraciones del Laudo, se señaló la procedencia de la cláusula penal derivado del incumplimiento comprobado del Contrato, en este sentido se declarará la prosperidad de la pretensión sexta. - Pretensión sétima Con base en las resultas del proceso, resulta procedente imponer condena en costas a cargo del Convocado, en este sentido se declarará la prosperidad de la pretensión séptima. 5.
Razonamientos constitucionales La administración de justicia es garantista, esto implica que las actuaciones del proceso se adelanten con estricto apego al debido proceso, garantizando el ejercicio pleno de las facultades de las partes y la garantía de sus derechos. Todo esto sin desconocer las cargas que legal y procesalmente le son atribuidas a las partes en nuestro sistema de justicia. Además, la actuación procesal tiene como objetivo la realización de los derechos de las partes, a través de la búsqueda de la verdad real, con respeto al principio de prevalencia de los derechos, garantías fundamentales de las partes y, procurando a la pronta y cumplida administración de justicia. Estos postulados fueron aplicados por el Tribunal, durante el trámite arbitral; así, el Tribunal garantizó a las partes el ejercicio de sus derechos en cada una de las etapas del trámite, dirigió sus actuaciones a la búsqueda de la verdad sobre lo debatido, e interpretó la demanda de forma que la decisión, además de no ser inhibitoria, sea congruente con el conflicto cuya decisión las partes han delegado en el Tribunal.
Al expresar sus consideraciones, el Tribunal lo hizo a la luz de los postulados constitucionales y de las premisas axiológicas del Estado Social de Derecho que son el marco obligatorio de su actuación. Su convicción, fue construida bajo las reglas de la sana crítica y con apego a las normas constitucionales y sustantivas que gobiernan la relación de las partes.
Considera entonces el Tribunal, que la decisión que se expresa en este Laudo Arbitral, a la luz de los postulados de nuestra Constitución Política, respetan las garantías superiores consagradas en nuestra Carta Magna, sin que se haya incurrido en desafueros o vías de hecho que deban ser corregidas. A criterio del Tribunal, no se ha configurado ninguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, dentro de ellos, el defecto sustantivo, defecto orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución V. JURAMENTO ESTIMATORIO En cuanto al Juramento Estimatorio, considera el Tribunal que, en el presente caso con base en el resultado y la prosperidad de las pretensiones, no resulta aplicable la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso.
VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A efectos de establecer lo que en derecho corresponde frente a las costas y agencias en derecho, el Tribunal tiene en cuenta las siguientes consideraciones: TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 30 Resulta importante para el análisis de las costas en materia arbitral, la voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, decidieron pactar arbitraje y con esto apartar sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios.
La regla general, prevista en el artículo 365, numeral 1º del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida, así: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Con base en lo anterior, y de acuerdo con las resultas del proceso, en la que prosperan las pretensiones de la demanda, el Tribunal estima que resulta procedente condenar en costas a la Parte Convocada, en una proporción correspondiente al cien por ciento (100%) conforme se liquida adelante. Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados en su totalidad por la Parte Convocante.
Por su parte, para efectos de la liquidación de las costas y la agencias, el artículo 366 del C.G.P. indica en lo pertinente: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”.
Con base en las reglas legales que acaban de citarse, se incluirá dentro de las costas del presente proceso, a cargo de la Parte Convocada, agencias en derecho. La Corte Constitucional, frente al tema de la imposición de costas, ha considerado: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”49.
Sobre las agencias en derecho el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PSAA16-10554 que indica: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión 49Corte Constitucional Sentencia C-157/13, marzo 21 de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 31 realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
ARTÍCULO 5 º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. I. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. “ Teniendo en consideración la naturaleza del presente proceso, así como las gestiones realizadas por el apoderado de la parte Convocante, todo dentro del rango de tarifas establecido por el Consejo Superior de la Judicatura se concederá el 10% de las pretensiones pecuniarias, a título de agencias en derecho.
En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida (Convocada) condena al pago de costas a favor de la Convocante, incluyendo las agencias en derecho, causadas hasta la fecha de emisión del presente laudo, de conformidad con la siguiente liquidación: CONCEPTO VALOR Restitución del cien por ciento (100%) de los honorarios de árbitros, secretario, gastos de funcionamiento inicialmente a cargo de la Parte Convocada Sobre esta suma, en los términos del inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar, esto es, desde el 15 de agosto de 2025, y hasta el momento en que cancele la totalidad de la suma debida. $11.582.634 Cien por ciento (100%) de los honorarios de árbitros, secretario, gastos de funcionamiento pagados por la Parte Convocante $11.582.634 Agencias en derecho $32.444.353 (15% de la cuantía estimada en $216.295.687) TOTAL (COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE CONVOCADA) $55.609.621 TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 32 VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje convocado por CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA, administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar que AIMER PAIPA incumplió el CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS conforme se expresó en la parte motiva del presente laudo. Segundo. Declarar la terminación del CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS por incumplimiento de las obligaciones de AIMER PAIPA.
Tercera. Ordenar a la restitución a favor de CENCOSUD COLOMBIA S.A. del espacio contratado, esto es, un “Espacio con un área superficiaria de treinta nueve metros cuadrados (39,00 m2) ubicado en CARREFOUR FLORIDABLANCA en la Autopista Floridablanca No. 24 -26 en el municipio de Floridablanca (hoy transversal 154 No 24-25)”. La restitución se deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo.
Cuarta. Condenar a AIMER PAIPA a pagar a CENCOSUD COLOMBIA S.A. la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($187.825.687,38) correspondiente al capital adeudado en el periodo comprendido entre octubre 2018 a marzo 2025 derivado de la contraprestación del espacio concesionado.
Quinta. Condenar a AIMER PAIPA a pagar a CENCOSUD COLOMBIA S.A. la suma de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($28.470.000), por concepto de cláusula penal. Sexta. Condenar a AIMER PAIPA a pagar a CENCOSUD COLOMBIA S.A. la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($55.609.621), por concepto de costas y agencias en derecho.
Séptima. Sobre la suma de $11.582.634 correspondiente a los gastos a cargo del Convocado y que fueron sufragados por la Convocante, en los términos del inciso tercero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar, esto es, desde el 15 de agosto de 2025, y hasta el momento en que cancele la totalidad de la suma debida.
Octava. Abstenerse de decretar las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso. Novena. Disponer que, por Secretaría y a través de medios electrónicos se expidan copias auténticas del Laudo con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje. En firme esta providencia, remítase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo.
Décima. Declarar causado el saldo final de los honorarios de árbitros y del secretario del Tribunal Arbitral y ordenar su pago en los términos de Ley. TRIBUNAL ARBITRAL de CENCOSUD COLOMBIA S.A. contra AIMER PAIPA Expediente No. 157594 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 33 Décima Primera.
Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de árbitros y el secretario. Décima Segunda. Todas las condenas establecidas en el presente Laudo, a las que no se les haya decretado un término distinto, deberán ser cumplidas a la ejecutoria del Laudo. Esta providencia queda notificada en audiencia. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO Árbitro – Presidente JUAN CAMILO ARANGO BETANCOURT Árbitro JAVIER ANDRÉS FRANCO ZÁRATE Árbitro CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario