Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Expediente No. 141856 RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN Demandante o Parte Convocante – c. – E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Demandada o Parte Convocada LAUDO ARBITRAL Tribunal Arbitral María Isabel Paz Nates Erick Richard Alexis Rincón Cárdenas Juan Felipe Merizalde Urdaneta (Presidente) Secretario del Tribunal Christiam Ubeymar Infante Angarita Bogotá, 7 de junio de 2024 TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 Tabla de contenido I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte Convocante 1.2. Parte Convocada
2. PACTO ARBITRAL
3. TRÁMITE DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL 3.1. Demanda Arbitral 3.2. Integración del Tribunal 3.3. Instalación del Tribunal
4. TRÁMITE ARBITRAL 4.1. Admisión de la Demanda, Notificación del Auto Admisorio y Traslado de la Demanda 4.2. Contestación de la Demanda 4.3. Traslado de Excepciones de Mérito Estimatorio 4.4. Audiencia de Fijación de Honorarios y Gastos 4.5. Primera Audiencia de Trámite
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO V. LA CONTROVERSIA
1. EL CONTRATO
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 2.1. Hechos 2.2. Pretensiones 2.3. Las Excepciones Propuestas por la Demandada VI. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 1.1. Documentales 1.2. Interrogatorio de Parte 1.3. Declaración de Terceros 2. Alegatos de conclusión VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PRESUPUESTOS Y OTROS ASPECTOS PROCESALES 1.1. Presupuestos Procesales 1.2. Capacidad para ser Parte y Comparecer al Proceso
2. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA NATURALEZA, EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 2.1. Del Contrato de Compraventa de Reactores Para Mezcla 2.2. De las Obligaciones de las Partes 2.3. De la Clausula Penal:
3. SÍNTESIS DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Sobre las Excepciones Propuestas 3.2. Sobre las Pretensiones de la Demanda VIII. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES IX. JURAMENTO ESTIMATORIO X. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO XI. DECISIÓN TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre el Señor RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN, como Parte Convocante, y E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S., como Parte Convocada.
Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I.
ANTECEDENTES
1. PARTES PROCESALES 1.1. Parte Convocante La Parte Convocante es la persona natural RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 5.756.805 (en adelante el “Demandante”, “Convocante” o el “Vendedor”). La Parte Convocante estuvo representada judicialmente en este proceso por el abogado OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, de conformidad con el poder que obra en el expediente1 y a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de fecha 5 de mayo de 20232. 1.2.
Parte Convocada La Parte Convocada es la sociedad E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S., sociedad por acciones simplificada, identificada con Nit. 901002989 – 6, matrícula mercantil No. 02721589 del 16 de agosto de 2016, con domicilio principal en Bogotá D.C., constituida por documento privado de asamblea de accionistas del 12 de agosto de 2016, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 16 de agosto de 2016 bajo el número 02131769 del libro IX (en adelante la “Demandada”, la “Convocada”, la “Compradora”, o “E.N.V”).
La Parte Convocada estuvo representada legalmente por SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ PELÁEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52030617 según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente3. En este proceso arbitral, la Parte Convocada estuvo representada judicialmente por el abogado EDUARDO ALTURO AFANADOR, de conformidad con el poder que obra en el expediente4.
Posteriormente, la Convocada estuvo representada por la abogada ALEXANDRA PAOLA JIMÉNEZ RANGEL, de conformidad con la 1 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 002. 2 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Carpeta_00_Actas Documento Acta_1_Instalación. 3 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 003. 4 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 017.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 4 sustitución de poder presentada5, y finalmente por el abogado EDUARDO ALTURO AFANADOR, quien reasumió poder conforme al memorial del 12 de febrero de 20246.
2. PACTO ARBITRAL El presente proceso tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en el contrato denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE REACTORES PARA MEZCLA”7 celebrado el 22 de marzo de 2018 (en adelante el “Contrato”). En este documento, la Convocante y Convocada (en adelante, conjuntamente, las “Partes”) acordaron una cláusula compromisoria del siguiente tenor: “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Las partes aceptan solucionar sus diferencias por trámite conciliatorio en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En el evento que la conciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral el cual fallará en derecho, renunciando a hacer sus pretensiones ante los jueces ordinarios, este tribunal se conformará conforme a las reglas del centro de conciliación y arbitraje de la cámara de comercio de Bogotá, quien designará los árbitros requeridos conforme a la cuantía de las pretensiones del conflicto sometido a su conocimiento, que estará integrado por tres árbitros designados al azar de la lista de árbitros quienes deberán decidir en derecho”.
3. TRÁMITE DE INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL 3.1. Demanda Arbitral El 16 de marzo de 2023, la Parte Convocante, por conducto de apoderado especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá8. 3.2. Integración del Tribunal Mediante designación hecha por sorteo público, fueron designados los Doctores MARÍA ISABEL PAZ NATES, ERICK RICHARD ALEXIS RINCÓN CÁRDENAS y JUAN FELIPE MERIZALDE URDANETA, como árbitros, quienes, una vez surtida la comunicación sobre su designación, aceptaron en término su designación y surtieron el deber de información de conformidad con las disposiciones legales. 3.3.
Instalación del Tribunal El día 5 de mayo de 2022, mediante Auto No. 19, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral. En el mismo auto, se designó como secretaria Ad-hoc a la doctora LAURA LEÓN HERNÁNDEZ y como secretario del Tribunal Arbitral al doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, inscrito en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de 5 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 96. 6 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 123. 7 Expediente electrónico 141856 Cuaderno de Pruebas_01, Demanda Documento 001. 8 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 001. 9 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Carpeta_00_Actas Documento Acta_1_Instalación. TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 Bogotá. Este último aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo el día 17 de mayo de 2023 ante el Tribunal10.
4. TRÁMITE ARBITRAL 4.1. Admisión de la Demanda, Notificación del Auto Admisorio y Traslado de la Demanda La demanda fue subsanada en debida forma y en términos11 (en adelante la “Demanda”), por lo que, por medio del Auto No. 7, contenido en el Acta No. 612 del 5 de junio de 2021, se admitió la Demanda arbitral subsanada y se ordenó su notificación. El auto admisorio de la Demanda fue notificado a la Parte Convocada en los términos y forma establecidos por la ley13. 4.2.
Contestación de la Demanda El 5 de julio de 2023, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el apoderado de la Convocada remitió por medios electrónicos la contestación de la Demanda, en la cual formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas14 (en adelante la “Contestación”). 4.3. Traslado de Excepciones de Mérito Estimatorio El 10 de julio de 2023, por secretaría, se remitió comunicación a las Partes confirmando la recepción de la Contestación y advirtiendo del traslado automático previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 202215.
El 14 de julio de 2023, la Parte Convocante presentó oportunamente memorial en el que se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas16 (en adelante la “Contestación sobre las Excepciones”). 4.4. Audiencia de Fijación de Honorarios y Gastos El 28 de septiembre de 2023, el Tribunal llevó a cabo la audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos de funcionamiento del Tribunal que prevé el artículo 24 de la Ley 1563 de 201217.
En dicha Audiencia, se fijaron las sumas que las Partes debían pagar por concepto de honorarios, gastos de administración y funcionamiento y otros gastos, sumas que fueron pagadas en su totalidad por la Parte Convocante, en las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 201218. 10 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Carpeta_00_Actas Documento Acta_2. 11 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 035. 12 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Carpeta_00_Actas Documento Acta_6. 13 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 052. 14 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 057. 15 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 058. 16 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 62. 17 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Carpeta_00_Actas Documento Acta_11. 18 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documentos 75 a
82. TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 6 4.5. Primera Audiencia de Trámite El 19 de diciembre de 2023, se celebró la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal profirió el Auto No. 2019 en el cual se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre la Convocante y la Convocada, las pretensiones planteadas en la Demanda Subsanada, así como las excepciones propuestas por la Parte Demandada.
Adicional a eso, en la misma decisión, quedó establecido que el laudo se proferiría en derecho. Finalmente, se fijaron seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia como término de duración máximo del trámite arbitral, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012. En esa misma audiencia, una vez en firme la anterior providencia, mediante Auto No. 21, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes20.
5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Según el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, si en el pacto arbitral no se señalare término para la duración del proceso, este será de seis meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse el Laudo, incluido, de ser el caso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el 19 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que aclare, corrija o adicione.
Si bien el término vencía el 19 de junio de 2024, las Partes de mutuo acuerdo suspendieron el procedimiento por 42 días hábiles, entre el 6 de marzo de 2024 y el 8 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive, conforme se aprecia del Auto No. 29 del 5 de marzo de 202421. Por consiguiente, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término del proceso se deben adicionar los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales.
De esta manera, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el 20 de agosto de 2024 y el presente laudo arbitral es dictado dentro del término señalado en la ley. V. LA CONTROVERSIA
1. EL CONTRATO El Contrato que da originen a esta controversia se titula “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE REACTORES PARA MEZCLA”22 y fue celebrado por las Partes el 22 de marzo de 2018. El objeto del Contrato era: 19 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Carpeta_00_Actas Documento Acta_16. 20 Ibid. 21 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Carpeta_00_Actas Documento Acta_21. 22 Expediente electrónico 141856 Cuaderno de Pruebas_01, Demanda Documento 001.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 “El objeto del presente contrato es la compraventa de REACTORES PARA MEZCLA de asfaltos, hidrocarburos y/o combustibles a presión y a diferentes temperaturas, con una capacidad de 3.300 galones, elementos detallados en la cláusula de EQUIPOS A ENTREGAR, por parte de EL VENDEDOR, y a comprar por parte de EL COMPRADOR.
Así mismo EL MONTAJE Y PUESTA EN MARCHA de los equipos correspondientes por parte de EL VENDEDOR a realizar en las instalaciones de EL COMPRADOR en la ciudad de Bucaramanga (Santander)”.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Según la Demanda, el Convocante, como Vendedor, solicita al Tribunal declarar el incumplimiento del Contrato por parte de la Convocada, como compradora, debido a la falta de pago del precio pactado. Como consecuencia, la Convocante solicita que se condene a la Compradora al pago de la suma debida más el valor de una cláusula penal prevista en el Contrato.
La Convocada, por su parte, sostiene que los equipos entregados no estaban en las condiciones previstas en el Contrato, lo que obligó a la Compradora a incurrir en altos costos para reparar los equipos, por lo que la pretensión de la Convocante debe ser rechazada. 2.1. Hechos A continuación, el Tribunal presenta un relato general de los hechos relevantes para el Arbitraje.
Este no debe entenderse como un recuento exhaustivo de todos los hechos y circunstancias presentados por las Partes durante el procedimiento. Sin embargo, el Tribunal tuvo en cuenta todos los hechos y alegaciones de las Partes para alcanzar su decisión. Salvo indicación en contrario, estos hechos no fueron disputados por las Partes. A principios del año 2018, el Sr. Rodrigo Alonso Rodríguez puso en conocimiento del público, a través de comercializadores del sector de emulsiones asfálticas, que se encontraba vendiendo una planta ubicada en una bodega en el Municipio de Cota, Cundinamarca, compuesta por dos reactores para mezcla de asfaltos, hidrocarburos o combustibles a presión, con una capacidad de 3.300 galones.
La siguiente es una fotografía de la planta presentada por la Convocante con su Demanda: TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 Fotografía de la Planta23 Poco tiempo después, el Sr. Javier Francisco Garcés Sánchez, quien se presentó como socio de la empresa E.N.V. Synthetic Fuel S.A.S. (la Convocada), contactó al Sr. Alonso y manifestó su interés en adquirir la planta.
Tras visitar la bodega donde se encontraba la planta y examinarla, el Sr. Garcés organizó una reunión con el Sr. Cédric Rabbe Alexander Wrede, Socio y Representante Legal de E.N.V. Synthetic Fuel S.A.S, y el Sr. Alonso. El 22 de marzo de 2018, los Sres. Alonso, Wrede y Garcés se reunieron para finiquitar el negocio. En dicha reunión, los Sres.
Wrede y Garcés hicieron entrega de una minuta de contrato de compraventa al Sr. Alonso. Tras revisar y aceptar el contenido, el Sr. Alonso la firmó, confirmando el contenido del Contrato que ocupa al Tribunal Arbitral. Como se explicará más adelante, el Contrato preveía dos obligaciones principales a cargo del Vendedor. Por un lado, el Sr. Alonso debía entregar la planta en las instalaciones de la Compradora, en la ciudad Bucaramanga, Santander.
Por otro lado, después de la entrega, el Vendedor debía realizar el montaje y puesto en marcha de los equipos. A cambio de estas obligaciones, el Contrato fijó un precio total de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS. En la sección 2.1 más abajo, se explica la forma de pago de este valor. El 20 de junio de 2018, el Sr. Alonso realizó la entrega de la planta en las instalaciones de la Compradora, ubicadas en la vía que comunica Bucaramanga con el Municipio de Girón. El transporte de la planta estuvo a cargo del Sr. Pedro German Sierra, quien rindió testimonio en este Arbitraje.
Al llegar al lugar, y por instrucciones de la Compradora, la planta quedó desmontada en un terreno destapado y a la intemperie. La recepción de los equipos la realizó la empresa GRUPO GCA S.A.S., por encargo de la Compradora. A pesar de lo dispuesto en el Contrato, el Vendedor no pudo desplazarse a Bucaramanga para realizar el montaje de la planta por motivos de fuerza mayor, concretamente, una enfermedad24 que fue comunicada a la Compradora25. 23 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Pruebas – Demanda – Fotografía de la planta. 24 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Pruebas – Demanda – Historia Clínica. 25 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Pruebas – Demanda – Capturas de Pantalla Chats de WhatsApp.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9 En vez de reprogramar el montaje, la Compradora decidió ensamblar la planta de manera directa, a través de la empresa GRUPO GCA S.A.S. Existe una disputa entre las Partes sobre el estado de la planta al momento de su entrega en las instalaciones de la Compradora.
El Convocado alega que, debido a su estado de deterioro, tuvo que incurrir en costos de reparación que lo eximen de pagar los montos acordados. El Vendedor, por su parte, si bien no pretende el cobro del montaje que, como reconoce, no realizó, sí solicita al Tribunal que se ordene el pago del monto insoluto de la venta de la planta. 2.2.
Pretensiones Las pretensiones incoadas por la Convocante en la Demanda son las siguientes: 1. Que se declare la existencia del contrato celebrado entre el señor RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN y la empresa E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S, a través de su representante legal, cuyo objeto consistió en “la compraventa de REACTORES PARA MEZCLA de asfaltos, hidrocarburos y/o combustibles a presión y a diferentes temperaturas, con una capacidad de 3.300 galones, elementos detallados en la cláusula de EQUIPOS A ENTREGAR por parte de EL VENDEDOR, y a comprar por parte de EL COMPRADOR”. 2.
Se declare que la empresa E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S, incurrió en incumplimiento del mencionado contrato de compraventa celebrado con el señor RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN por cuanto, no obstante haber recibido los equipos vendidos y estar en funcionamiento la planta desde el mes de septiembre del año 2018, la mentada empresa no ha cancelado al VENDEDOR la totalidad del precio acordado en el citado contrato. 3.
Que se declare y condene como consecuencia de lo anterior que la empresa E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S debe pagar al señor RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN el valor adeudado por la suma total de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($88.000.000), suma que deberá indexarse al momento de su respectivo pago. 4. Se condene a la empresa E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S al pago de la CLÁUSULA PENAL pactada por los contratantes en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000) en favor del VENDEDOR RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN como contratante cumplido, y que corresponde al 20% del valor total del contrato de compraventa celebrado en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000.) 5.
Se condene a la empresa E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S al pago de las costas y gastos de este trámite y de la diligencia de Conciliación cuyo pago lo asumió el VENDEDOR en la suma de $ 2.380.000 cuyo deberá tenerse en cuenta al momento de la fijación de lo anterior. TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10 2.3.
Las Excepciones Propuestas por la Demandada La Convocada presentó oportunamente la Contestación26, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la Parte Convocante, dio respuesta a los hechos de la Demanda, solicitó la práctica de pruebas. Asimismo, la Convocada propuso la excepción de mérito que denominó: “Incumplimiento del contrato por el convocante Rodrigo Alonso Rodríguez León”.
VI. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS 1.1. Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna: (i) los documentos aportados con la Demanda que fueron relacionados en el capítulo “Pruebas” de la Demanda principal subsanada27, los cuales obran en el Cuaderno de Pruebas28 y (ii) los documentos aportados con la Contestación de la Demanda29. 1.2.
Interrogatorio de Parte Mediante Auto No. 21 del 19 de diciembre de 2023, el Tribunal decretó la práctica de los interrogatorios de parte del representante legal de la Convocante y la Convocada30. En audiencia del 16 de enero de 2024, se practicó el interrogatorio de la Parte Convocante y se dejó constancia de la inasistencia de la representante legal de la Parte Convocada, otorgando el término de ley para justificar su inasistencia31.
Mediante Auto No. 25 del 13 de febrero de 202432, el Tribunal resolvió tener por no justificada la inasistencia de la representante legal de la Parte Convocada a la diligencia de interrogatorio de parte, advirtiendo que los efectos de la inasistencia injustificada se estudiarían y aplicarían por el Tribunal al momento de proferir el Laudo Arbitral, lo que en efecto se realiza en la parte considerativa. 1.3.
Declaración de Terceros Mediante Auto No. 21 del 19 de diciembre de 2023, el Tribunal decretó la práctica de los testimonios de las siguientes personas: - PEDRO GERMAN SIERRA, practicado en audiencia del 19 de enero de 2024; - SERGIO ANDRÉS ALTURO RODRÍGUEZ, practicado en audiencia del 19 de enero de 2024; - CEDRIC RABBE ALEXANDER WREDE, practicado en audiencia del 13 de febrero de 2024; y - JAVIER FRANCISCO GARCÉS SÁNCHEZ, desistido por la Parte Convocante y aceptado el desistimiento mediante Auto No. 27 del 13 de febrero de 2024. 26 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 057. 27 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 035. 28 Expediente electrónico 141856 Cuaderno de Pruebas_01, Demanda Documentos 001 a 009. 29 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Documento 057. 30 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Carpeta_00_Actas Documento Acta_16. 31 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Carpeta_00_Actas Documento Acta_17. 32 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Carpeta_00_Actas Documento Acta_20.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 5 de marzo de 2024, en la que los apoderados judiciales de las Partes presentaron oralmente sus alegaciones finales y presentaron una versión escrita de los mismos conforme se advierte en el Acta No. 2133. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PRESUPUESTOS Y OTROS ASPECTOS PROCESALES 1.1.
Presupuestos Procesales El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, el Tribunal observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales y no advierte causal alguna de nulidad, por lo que puede dictar laudo de mérito, el cual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria, se profiere en derecho.
En efecto, en el proceso se acreditó: 1.2. Capacidad para ser Parte y Comparecer al Proceso En los documentos que obran en el expediente, se observa que tanto la Parte Convocante, conformada por la persona natural RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN, como la Parte Convocada, conformada por E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S., son sujetos de derecho plenamente capaces para comparecer al proceso.
Se observa también que su existencia y representación legal está debidamente acreditada y ambos tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman. Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, las Partes han comparecido al proceso por medio de apoderados judiciales debidamente constituidos. 1.3 Demanda en Forma En su oportunidad, se verificó que la Demanda subsanada cumplió con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, por lo cual el Tribunal las admitió y sometió a trámite que concluye con el presente laudo. 1.4 Competencia del Tribunal En la primera audiencia de trámite, el Tribunal resolvió afirmativamente sobre su competencia para conocer de todas las diferencias sometidas a su consideración con base en las pretensiones de la Demanda arbitral y su respectiva Contestación. Particularmente, en la primera audiencia de trámite, las Partes no objetaron la decisión sobre la competencia del Tribunal. 33 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Principal_01 Carpeta_00_Actas Documento Acta_21.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 12 1.5 Caducidad y Prescripción Sin perjuicio de las consideraciones del Tribunal en el presente Laudo, corresponde manifestar que, en la Contestación a la Demanda, no se alegó excepción de prescripción y no se observan circunstancias que configuren el fenómeno de la caducidad. 1.6 Conducta de las Partes El artículo 280 del Código General del Proceso establece en la parte final de su inciso primero que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”.
En el caso que ocupa al Tribunal, las Partes y sus respectivos apoderados tuvieron un comportamiento ceñido a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal, lealtad y respeto que eran de esperarse de unas y de otros, defendieron sus posiciones a través de los mecanismos legales que tuvieron a su disposición durante el trámite.
Cada una de ellas participó activamente en la práctica y contradicción de la prueba, interviniendo oportunamente en el proceso. En consecuencia, no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra. Esto, sin perjuicio de las consecuencias de la inasistencia injustificada de la representante legal de la Parte Convocada al interrogatorio de parte, lo que se analiza adelante en este Laudo. 1.7 Ausencia de Vicios Agotada cada etapa del trámite, el Tribunal, con el fin de asegurar el respeto de los derechos de las Partes, incluidos la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, llevó a cabo el control de legalidad sobre las actuaciones adelantadas de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo Código.
En el marco del control de legalidad, además de la revisión realizada de oficio por el Tribunal, se otorgó a las Partes la oportunidad de manifestar cualquier inconsistencia que consideraran pudiera generar alguna irregularidad o nulidad dentro del trámite, sin que se presentaran objeciones por las partes. En la fecha en que se profiere este Laudo, en nada ha mutado la legalidad y apego estricto a las normas procesales y garantías fundamentales de las partes, con que se ha adelantado el trámite, por lo que no existen vicios que deban ser abordaros o resueltos por el Tribunal.
2. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA NATURALEZA, EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO 2.1. Del Contrato de Compraventa de Reactores Para Mezcla El contrato de compraventa está regulado en el artículo 905 del Código de Comercio, el cual establece que "La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 13 El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio"34. Esto significa que la compraventa implica tanto la adquisición como la transferencia de la propiedad de un bien, ambas acciones realizadas simultáneamente a cambio de un precio.
Es importante señalar que dicho precio no necesariamente debe ser en efectivo, sino que puede consistir en otro tipo de bienes. Según lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Comercio, "No habrá compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo. Pero si el comprador recibe la cosa, se presumirá que las partes aceptan el precio medio que tenga en el día y lugar de la entrega"35.
A pesar de que la ley reconoce la validez de la compraventa desde el momento en que las partes acuerdan sobre el bien y su precio, es común que las partes opten por formalizar el contrato por escrito, principalmente por razones de claridad y certeza en cuanto a los términos y condiciones acordados. En el presente caso, como anticipamos, estamos en presencia de un contrato de compraventa escrito que tiene por objeto “la compraventa de reactores para mezcla de asfaltos, hidrocarburos y/o combustibles a presión y a diferentes temperaturas, con una capacidad de 3.300 galones, y demás equipos estipulados en la Cláusula de “Relación Equipos a Entregar”36.
Dicho Contrato contemplaba un precio de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) M/CTE. Asimismo, se estableció que “el montaje y puesta en marcha será de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20´000.000) M/CTE”37. Es así como la forma de pago se dividió en dos componentes: respecto a la compraventa de reactores y respecto al montaje y puesta en marcha.
Las obligaciones principales son aquellas esenciales y directas derivadas del contrato, en este caso el contrato de compraventa, que establecía la obligación de entrega del “reactor para mezcla de asfaltos, hidrocarburos y/o combustibles a presión y a diferentes temperaturas, con una capacidad de 3.300 galones y otros equipos” por parte del Vendedor y el pago de la cosa por el precio acordado por parte del Comprador.
Las obligaciones accesorias son aquellas que, aunque no son esenciales, complementan y aseguran el cumplimiento de las obligaciones principales, en este caso la instalación y funcionamiento del reactor entregado. De acuerdo con la naturaleza de ambas obligaciones y a lo pactado por las Partes en el Contrato, se debe tener en cuenta que nos encontramos frente a un contrato mixto de compraventa y de obra.
Como indicó el Tribunal, una parte correspondía a la entrega y transferencia de dominio de la planta y otra parte correspondía a su montaje y puesta en operación. Sin embargo, las obligaciones y su pago son distintas y separadas. Como resultado, si bien se podría asumir que, al incumplir la instalación como obligación accesoria se incumpliría con la principal, no fue así, pues las Partes previeron ambas obligaciones como obligaciones separadas en el Contrato con pagos separados y no como una obligación principal y una accesoria.
La Convocante, por lo demás, no ha alegado haber cumplido – ni que la Convocada haya incumplido – lo acordado con respecto al montaje y puesta en operación. 34 Código de Comercio, Artículo 905. 35 Código de Comercio, Artículo 920. 36 Expediente electrónico 141856 Cuaderno de Pruebas_01, Demanda Documento 001. 37 Expediente electrónico 141856 Cuaderno de Pruebas_01, Demanda Documento 001.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 14 En el caso presente, de acuerdo con la Demanda que origina este arbitraje, la Parte Convocante no pudo llevar a cabo la instalación de los reactores para mezcla el debido a una enfermedad.
Aunque la Parte Convocante justifica este incumplimiento contractual bajo el concepto de fuerza mayor, es relevante destacar que la enfermedad no necesariamente constituye un eximente de responsabilidad. Es importante señalar que establecer una clara diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor puede resultar complicado. Ambas son causas eximentes de responsabilidad.
En este sentido, el artículo 64 del Código Civil establece: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad por un funcionario público, etc.”38. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito se refiere a la imprevisibilidad e interioridad, mientras que la fuerza mayor se relaciona con la irresistibilidad y exterioridad.
Si bien, que una persona se enferme es una situación irresistible, no se pierde el control sobre las medidas que puede tomar al respecto. Es decir, si la Parte Convocante dada las circunstancias no podía acudir al momento de la entrega del bien objeto de la compraventa, pudo haber gestionado que personal capacitado hubiera ayudado con la instalación de los equipamientos comprados en su representación o haber acudido en una fecha posterior para cumplir con la obligación. Por lo tanto, la Parte Convocante no puede justificar el incumplimiento de esta obligación derivada del Contrato.
Ahora bien, resulta necesario mencionar que la Parte Convocada no debió realizar la instalación de los equipamientos adquiridos por su cuenta, pues no está dentro de sus obligaciones lo cual causa confusión en cuanto al funcionamiento de los reactores de la mezcla, pues si estos se someten a una manipulación errónea se pueden afectar gravemente y la atribución de la culpa resulta ser mucho más compleja.
A esto se suma el incumplimiento en el pago y formas de pago ya mencionados. Teniendo en cuenta todo lo anterior, e identificadas las obligaciones propias del contrato de compraventa, es importante mencionar que la inclusión de la obligación de montaje y puesta en marcha de los equipos comprados constituye una obligación adicional a las establecidas por la ley en el contrato de compraventa.
Lo que nos conlleva a concluir que en el presente caso la controversia gira en torno a un contrato mixto, pues si bien parte de la base de un contrato de compraventa, este contiene una obligación que no le es propia. Lo anterior es válido en materia de contratos, pues el artículo 1945 del Código Civil, establece que puede agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, los cuales se regirán por las reglas generales de los contratos39.
Por lo tanto, en el contexto del presente caso, la obligación de montaje y puesta en marcha de los equipos comprados se considera un pacto accesorio lícito que se añadió al contrato de compraventa. Aunque esta obligación puede presentar desafíos adicionales en términos de cumplimiento y responsabilidad, su inclusión en el contrato está respaldada por la ley y se rige por las reglas generales aplicables a los contratos. 38 Código Civil, Artículo 64. 39 Código Civil, Artículo 1945.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 15 2.2. De las Obligaciones de las Partes A efectos de desatar las pretensiones formuladas con la Demanda, así como la excepción propuesta en la contestación de la Demanda, corresponde al Tribunal abordar el estudio de las obligaciones derivadas del Contrato, así como su cumplimiento.
Por tratarse de un contrato bilateral, el Contrato generó, para ambas Partes, obligaciones, así: (i) El vendedor se obligó a transferir la cosa vendida y al montaje y puesta en marcha de la cosa vendida; y (ii) El comprador se obligó al pago del precio de la cosa comprada. Procede el Tribunal a analizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes para lo cual abordará las obligaciones en cabeza de cada una de ellas. 2.1.1.
Obligaciones del Vendedor a) La entrega del Reactor Según se pactó en el Contrato, el Vendedor se obligó a entregar a la Compradora los equipos que fueron relacionados en la cláusula “RELACIÓN EQUIPOS A ENTREGAR” en el “el sitio de montaje en la ciudad de Bucaramanga (Santander)”, por lo que corresponde a este Tribunal, como primera medida, verificar la entrega por parte de Rodrigo Rodríguez a E.N.V. de la cosa vendida.
En este caso, por tratarse de un negocio comercial, la verificación de la entrega se somete a lo previsto en el artículo 923 del Código de Comercio, en especial, su numeral tercero que remite al artículo 915 de la misma codificación por cuanto las Partes convinieron la entrega de la cosa en un lugar determinado. Según lo acordado por las Partes en el literal b) de la cláusula OBLIGACIONES DEL VENDEDOR del Contrato, el Vendedor se obligó a entregar a la Compradora los Reactores en un lugar determinado que se definió en el Contrato como “el sitio de montaje en la ciudad de Bucaramanga (Santander)”.
Dicha ubicación fue luego ajustada, en forma verbal, el día de la entrega, modificación que no fue cuestionada en el curso del proceso y que, en tal virtud, entiende este Tribunal, modificó válidamente el Contrato y no es objeto de cuestionamiento. Ahora bien, como quiera que el Vendedor se obligó a entregar la cosa en un lugar determinado, el Tribunal procede a analizar el acaecimiento de la condición suspensiva a la que se encuentra sujeta el Contrato por virtud de lo dispuesto en el artículo 915 del Código de Comercio que dispone que “el contrato estará sujeto a la condición suspensiva de que ella sea entregada completa, sana y salva al comprador”.
Lo primero que debe advertir el Tribunal es que los Reactores fueron recibidos, en el lugar convenido, por el Sr. Sergio Andrés Alturo Rodríguez, quien fue delegado y autorizado por E.N.V. para recibir el bien comprado, situación que no fue controvertida en el proceso y que, por el contrario, fue confirmada por la Convocada TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16 en su escrito de Contestación y en la declaración de Cedric Rabbe Alexander Wrede40 quien, para la época de la compraventa, era el representante legal de E.N.V., y por el mismo señor Sergio Andrés Alturo, quien así lo manifestó expresamente en su testimonio41.
Lo anterior, permite al Tribunal concluir que las actuaciones surtidas por Sergio Andrés Alturo Rodríguez en el momento de la entrega de los Reactores representan y corresponden con la voluntad de E.N.V., como Comprador dentro del Contrato. Para verificar la entrega completa, sana y salva de los Reactores, el Tribunal se remonta al 20 de junio de 2018, fecha reconocida por ambas partes como aquella en la que el señor Rodrigo Alonso Rodríguez León entregó en la ubicación convenida los Reactores.
Quedó demostrado en el proceso que la entrega se efectuó en forma pacífica por parte de la Compradora y que, al margen del cambio del lugar de entrega y al reparo por parte del Vendedor respecto de las condiciones del lote en el que se dejaba el Reactor42, no se presentó ningún otro tipo de cuestionamiento al bien que estaba siendo entregado.
Así lo indicó expresamente en su interrogatorio de parte el señor Rodríguez León ante la pregunta del Tribunal sobre los comentarios que hiciere el señor Alturo Afanador, como delegado de la Compradora, al momento de recibir el Reactor: “DR. MERIZALDE: [00:15:45] ¿Qué le dijo en ese momento? SR. A. RODRÍGUEZ: [00:15:48] Nada, es que yo me sorprendo por eso, porque ellos a mí en ningún momento se sintieron insatisfecho con lo que yo les vendí”.
En igual sentido lo manifestó el señor Sergio Andrés Alturo Afanador quien indicó durante su declaración que el Comprador jamás requirió al Vendedor por las calidades del bien entregado, así lo indicó expresamente el señor Alturo: “No hay un documento, usted lo puede ver claramente, donde se diga no, no estamos satisfechos porque esto no, no, porque siempre se creyó en ellos, siempre tuvimos el principio de la confianza en el señor 40 DRA. PAZ: [00:36:26] Gracias, señor Presidente.
Señor Cedric, muchas gracias por atender a este llamado mi nombre María Isabel Paz. Como se lo digo el señor Presidente soy árbitro de este Tribunal arbitral me gustaría ahondar un poco, en el momento en el que le hacen la entrega a usted de la planta. ¿Quién recibió por parte de ENV la planta quién fue la persona que usted como representante legal delegó o cómo fue esa función, que nos ha dicho? SR. WREDE: Nos recibieron ahí en Bucaramanga el señor Garcés y creo que Sergio.
También lo recibieron los que luego han tomado las fotos ahí. 41 DRA. PAZ: [01:20:24] Señor Sergio, ¿recuerda usted, en virtud de qué documento o por qué motivo, ENV que había sido quien compraba la planta, los autorizó a usted y al señor Juan Carlos Otero para recibirla en Girón? SR. ALTURO: [01:20:41] Claro, nosotros hacíamos parte del equipo de trabajo de Grupo GCA SAS, y para ese momento ENV había hecho un contrato de operación de esa planta, de operación, sí, por lo tanto, entonces nos piden de manera verbal, porque el señor Cedric Wrede se encontraba fuera del país, nos piden de manera verbal y por orden directa del ingeniero Javier, que hagamos la recepción de esa planta, que claramente había una relación de contrato de operación de esa planta. 42 DRA. PAZ: [00:25:24] Ok.
¿Y cómo eran las condiciones del espacio donde fueron ubicadas las piezas de la planta? SR. A. RODRÍGUEZ: [00:25:31] No, en eso sí que me fallaron ellos, ellos me fallaron porque primero me dijeron que esa planta se iba a montar en Bucaramanga en una bodega, no se montó. Cuando yo llegué allá a Girón eso era un lote de esa empresa, creo que el presidente de esa empresa DRA. PAZ: [00:25:55] ¿Y cómo era? ¿Podría usted como describirnos cómo era el lote? ¿Qué condiciones? SR. A. RODRÍGUEZ: [00:26:00] Era un lote destechado, eso no tenía cara de bodega, en cuanto a los terrenos no estaba cementado ni pavimentado, eso se colocó, los reactores se pararon allá y yo le advertía al ingeniero, ingeniero esa planta ahí se va a deteriorar, va a quedar al sol y al agua, se van a dañar los equipos, no le dije más nada porque yo tenía que venirme y allá quedó la planta, él me la recibió. TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17 Rodrigo, de que él iba a cumplir con el compromiso que tenía en el contrato, instalación y puesta en marcha de la planta, entonces claramente ni la instaló ni la puso en marcha, él no hizo parte en ningún momento de este proceso, ni ninguna persona enviada por él”.
Adicionalmente, el señor Cedric Rabbe Alexander Wrede, en su declaración, manifestó no tener certeza de cómo se practicaron las reclamaciones a Rodrigo Rodríguez referentes a las presuntas falencias en las calidades del Reactor. Por el contrario, el señor Wrede hizo referencia a un informe preparado por los abogados en donde advirtió que se incluyeron fotos de la forma en la que fue entregado el Reactor, evadiendo así la pregunta formulada por el Tribunal en la que se le requería expresamente que indicara la forma y fecha en la que se comunicó al Vendedor su insatisfacción con el producto entregado43.
Por lo demás, las comunicaciones de WhatsApp que reposan el expediente y que dan cuenta de las comunicaciones posteriores a la entrega no contienen ninguna manifestación por parte de la Compradora de algún tipo de inconformidad con la cosa entregada44. Para este Tribunal, está probado que los reparos o cuestionamientos a las calidades del bien entregado únicamente se produjeron pasados más de un año y tres meses contados desde la entrega de los Reactores.
El Tribunal arriba a esta conclusión porque: (i) el apoderado de la Convocada, en el escrito de Contestación a la Demanda, nada dijo en relación con el aparte del hecho Decimo Segundo de la Demanda en el que se afirma con vehemencia que el Convocante conoció del Informe de Recepción de Reactores el 15 de noviembre de 2019 durante la práctica de la prueba anticipada adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo del municipio de Girón, en donde le fue entregado a Rodrigo Rodríguez el documento denominado “Informe de Recepción de Reactores”, suscrito por el señor Sergio Andrés Alturo Rodríguez;
(ii) la inasistencia del representante legal de la sociedad Convocada al interrogatorio de parte hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, dentro de los cuales se encuentra la fecha en que se informó al Vendedor de las inconformidades respecto del bien entregado y la calidad de la cosa recibida; y (iii) no obra en el expediente ninguna prueba que acredite que Rodrigo Rodríguez hubiera sido informado de la insatisfacción del Comprador frente al bien vendido, e incluso, el declarante Cedric Rabbe Alexander Wrede confirmó que los reparos a los Reactores únicamente fueron consignados en el Informe de Recepción de Reactores, documento que fue conocido por el Vendedor pasado un año y cuatro meses de la entrega.
El Código de Comercio regula expresamente la forma en la que deben resolverse las controversias en relación con la entrega de la cosa y, definió de manera clara el término que tiene el comprador para reclamar sobre las calidades y cantidades de la cosa comprada. Al respecto, el artículo 931 del Código de Comercio prevé un término de 4 días contados a partir de la entrega (salvo pacto distinto estipulado por 43 DRA. PAZ: [00:37:32] Perfecto también nos ha dicho que si hubo alguna clase de reclamación al señor Rodríguez por la condición en la que recibieron la planta, podría ampliarnos un poco cómo fue esa reclamación ustedes lo contactaron, Le mandaron una carta.
¿Qué tipo de contacto tuvieron? SR. WREDE: Una pregunta, nosotros hemos gastado un montón de dinero en, no sé, abogados que han preparado como un libro que yo he visto donde hay las fotos de entrega y toda la documentación ustedes no tienen esto. 44 Expediente electrónico 141856 Cuaderno Pruebas – Demanda – Capturas de Pantalla Chats de WhatsApp.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 18 las partes) para que el comprador examine la cosa vendida y pueda formular sus objeciones. No efectuar la respectiva protesta a los bienes entregados dentro del término señalado por la ley tiene como consecuencia que “el comprador no puede reclamar por defectos que él pudo apreciar si hubiera examinado la cosa, con la diligencia que le es exigible y que corresponde a la culpa leve”45.
En palabras del legislador, a falta de objeción durante el término de 4 días, “el comprador no será oído sobre defectos de calidad o faltas de cantidad” (artículo 939 del Código de Comercio). En el presente caso, ha quedado demostrado que el Comprador no protestó dentro de los 4 días siguientes sobre las calidades y cantidades de los bienes que recibió y solo dio a conocer su inconformidad pasado 1 año y 4 meses de la entrega, cuando ya le estaba vedado el reclamo y, a voces de lo previsto en el artículo 905 del Código de Comercio, los riesgos de la cosa vendida radicaban en cabeza suya, “pues a partir de ese momento que el comprador se convierte en propietario y por ello debe asumir los riesgos”46.
A partir de las consideraciones expuestas, el Tribunal concluye que la entrega hecha por Rodrigo Rodríguez a E.N.V. se encuentra verificada. b) El montaje y puesta en marcha Como obligación adicional del Contrato, las Partes pactaron que el Vendedor se encargaría del montaje y puesta en marcha del Reactor. Desde el escrito mismo de la Demanda, el Convocante reconoció que, por afectaciones de su salud, no pudo efectuar el montaje del Reactor y que el Convocado, por su cuenta y riesgo, adelantó el montaje de éste.
La simple confesión del Convocante, así como la falta de prueba de una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera efectuar el montaje en forma directa o a través de una persona delegada para ello, permiten concluir que Rodrigo Rodríguez incumplió con la obligación de montaje y puesta en marcha del Reactor. Sin embargo, el Convocante no solicita que se declare esta obligación como cumplida ni que se pague el monto del valor acordado por esta actividad, por lo que no es necesario un pronunciamiento adicional del Tribunal sobre la consecuencia de esta declaración. Como es propio del contrato de compraventa, E.N.V. se obligó al pago del precio de la cosa vendida, en el monto y forma previsto en la cláusula “PRECIO Y FORMA DE PAGO” del Contrato que a continuación se transcribe: I) DE LA COMPRAVENTA DE REACTORES: 1.
ANTICIPO: a la firma del presente contrato del DIEZ PORCIENTO (10%) del valor total de la venta, es decir la suma de DICIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) M/CTE, para alistamiento del equipo relacionado 2. PAGOS PARCIALES: a la puesta de los equipos en las instalaciones del EL COMPRADOR un TREINTA 45 Cárdenas M, Juan Pablo. Contratos Notas de Clase, Editorial Legis – Primera Edición 2021.
Página 344. 46 Cárdenas M, Juan Pablo. Contratos Notas de Clase, Editorial Legis – Primera Edición 2021. Página 315 2.1.2. Obligaciones del Comprador TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 19 PORCIENTO (30%) los siguientes pagos parciales según avance del montaje de quipos que se acuerden entre las partes, ya en la ejecución del montaje correspondiente 3.
PAGO FINAL: no inferior al VEINTE PORCIENTO (20%) a la TERMINACIÓN Y PUESTA EN MARCHA, recibido a satisfacción de EL COMPRADOR II) DEL MONTAJE 1. PAGO INICIAL: de un TREINTA PORCIENTO (30%) al momento de la entrega de los equipos en las instalaciones de EL COMPRADOR;2. PAGOS PARCIALES: según avance de montaje de equipos, que se acuerden entre las partes; 3.
PAGO FINAL: no inferior al VEINTE PORCIENTO (20%) del valor del MONTAJE a la terminación del mismo, recibido a satisfacción del EL COMPRADOR En la citada cláusula, las Partes pactaron, de forma inequívoca, dividir el precio del Contrato en II rubros independientes: (i) aquel que corresponde al pago de la obligación principal, esto es, la “COMPRAVENTA DE REACTORES” al que se asignó un precio de $180.000.000; y (ii) aquel correspondiente a la obligación accesoria, esto es al montaje y puesta en marcha de la cosa vendida, al que se le asignó un valor de $20.000.000.
(i) El precio de la “COMPRAVENTA DE REACTORES” En cuanto al precio fijado para la “COMPRAVENTA DE REACTORES”, este Tribunal advierte que el mismo, según se lee de la cláusula de precio, se sujetó a instalamentos condicionados a la ejecución contractual, propiamente dicho al avance del montaje, obligación que, como ya se advirtió, no fue satisfecha por Rodrigo Rodríguez.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar si la falta de acaecimiento de las condiciones pactadas – específicamente el avance de montaje de equipos - tienen la virtualidad de liberar a E.N.V. del pago del precio del Reactor, esto a pesar de que la entrega de éste fue verificada, tal y como se expuso en acápites anteriores, al estudiar las obligaciones del Vendedor.
A efectos de resolver sobre el alcance de los condicionamientos fijados en la cláusula de precio, el Tribunal se remite a las reglas generales de interpretación de los contratos para concluir que la intención subjetiva de las partes, o voluntad interna del Contrato, fue la de dar un trato independiente, autónomo y diferenciado a cada una de las obligaciones del Vendedor lo que, de plano, lleva a concluir que la remuneración de estas también debe ser analizada en forma independiente.
Frente al particular, encuentra el Tribunal que las estipulaciones esenciales del Contrato refieren a un contrato de compraventa comercial – cuyos elementos esenciales se definen en el artículo 905 del Código de Comercio – y que, conforme lo permite el artículo 1945 del Código Civil, las partes convinieron una estipulación complementaria o accesoria, correspondiente al montaje de la cosa vendida.
Ahora bien, como obligaciones independientes, las Partes también convinieron una independencia de remuneraciones, por lo que, la suma de $180.000.000, consignada en el numeral I de la cláusula de precio, debe verse de forma independiente y sujeta a las reglas propias del contrato que remunera, esto es, el contrato de compraventa. Como se advirtió al analizar las obligaciones del Vendedor, Rodrigo Rodríguez cumplió con la única obligación que derivó del contrato de compraventa para él, esto TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 20 es, transferir a E.N.V. aquello que vendió. Esta transferencia quedó acreditada en el proceso, no solo por los elementos propios de la entrega verificados en acápites anteriores, sino también porque quedó plenamente acreditado que, desde el 20 de junio de 2018, E.N.V. tiene el dominio del Reactor.
Así las cosas, existiendo un pleno cumplimiento de la obligación a cargo del Vendedor, inexorablemente el Comprador tiene la obligación de pagar el precio convenido para el contrato de compraventa, que según se indica en el Contrato, corresponde a la suma de $180.000.000. (ii) El Valor “DEL MONTAJE” Bajo la misma línea argumentativa, este Tribunal encuentra que la suma de $20.000.000 fijada para el montaje cubre únicamente la obligación que surge de la estipulación complementaria o accesoria, obligación que, tal y como se ha reiterado en distintos apartes de este laudo, no fue satisfecha por el Demandante, lo que lleva a que el Tribunal concluya que la Convocada no está en la obligación de reconocer el monto pactado como valor de dicha obligación. 2.1.3.
Conclusión Coinciden las partes en afirmar que, a la fecha de presentación de la Demanda, el Comprador había pagado al Vendedor una suma total de $92.000.000, suma que fue indicada por el Vendedor en el hecho Octavo de su Demanda y que no fue objetada por el Comprador en su Contestación. No obstante, a pesar de que existe acuerdo en cuanto al monto pagado a la fecha, las Partes discrepan frente al concepto al cual debe aplicarse el pago efectuado, teniendo en cuenta que, según las consideraciones que anteceden, el Comprador únicamente está obligado a pagar al Vendedor el monto correspondiente al precio de la cosa vendida, esto es, $180.000.000, la suma pagada a la fecha será compensada respecto de ese valor, existiendo un saldo insoluto pendiente de pago por E.N.V. a favor de Rodrigo Rodríguez de $88.000.000, suma que debe ser indexada desde el 24 de junio de 2018 a la fecha, por ser esta la fecha en que se entiende que el Comprador recibió a satisfacción el bien vendido debido a su falta de objeción. 2.3.
De la Clausula Penal: La Parte Convocante solicita el reconocimiento de la cláusula penal establecida en el contrato de compraventa47, la cual se transcribe a continuación: “SANCIÓN COMERCIAL: El incumplimiento en el pago de o la terminación del mismo por motivos que tengan origen en el pago por parte del COMPRADOR o entregas en calidades fuera de las comprometidas o ausencias de entregas durante una semana continuo de parte del VENDEDOR, dará derecho a la operancia de una sanción comercial, efecto para el cual la parte incumplida deberá cancelar el 20% de sanción comercial liquidado sobre el valor del presente contrato”48. 47 Expediente electrónico 141856, Cuaderno de Pruebas_01, Demanda Documento 001. 48 Ibid.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 21 Si bien la cláusula penal forma parte de un negocio comercial, el Tribunal aplicará las normas del Código Civil aplicables a la cláusula penal.
Lo anterior, pues el artículo 2 del Código de Comercio establece una remisión directa a disposiciones civiles en caso de falta de regulación específica en la ley comercial. El artículo 1594 del Código Civil establece como regla general que no es posible solicitar el cumplimiento de la obligación principal, a la vez que se solicita el pago de la cláusula penal.
Sin embargo, se contemplan dos excepciones: (i) que parezca haberse estipulado la pena por el simple retraso o (ii) que se haya estipulado que, por el pago de la pena, la obligación principal no se entiende extinguida49. A la primera excepción se le conoce comúnmente como una cláusula penal de indemnización moratoria y ocurre como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación principal.
Al respecto, la doctrina ha establecido que, para que una cláusula penal sea de este tipo, “basta que aparezca haberse estipulado; es decir, bastaría que del contexto de la redacción respectiva pudiera interpretarse tal deseo de las partes, más allá de una estipulación expresa”50. Asimismo, el Tribunal Arbitral de Makro de Colombia S.A. c. Comerintegral LTDA consideró que la cláusula penal de indemnización moratoria “compele el cumplimiento de la obligación, es punitiva, sirve como acicate para que el deudor la ejecute cuanto antes y, por lo tanto, es acumulable con el pedido de perjuicios derivados del incumplimiento, porque sin duda tiene una naturaleza compatible”51.
En el caso concreto, el Tribunal considera que la estipulación contractual refleja que la “sanción comercial” cumple una función de apremio por la mora de la Parte Compradora. Esto por, al menos, cuatro razones: En primer lugar, el término “sanción” resalta la función coercitiva de la misma. En segundo lugar, los supuestos pactados entre las Partes que deben concurrir para poder hacer efectiva la pena a favor de la Parte Vendedora (la Parte Convocante) están relacionados con la obligación de pago.
Es decir: (i) el incumplimiento en la obligación de pago por parte del comprador y/o (ii) la terminación del Contrato por motivos que tengan origen en el pago por parte del comprador. En tercer lugar, el Tribunal considera que la redacción de la cláusula penal no da a entender que esta se trate de una estimación anticipada de perjuicios.
En cuarto y último lugar, la Parte Convocada no se opuso a la acumulación de la pretensión de cumplimiento de la obligación principal de pago y el cobro de la cláusula penal, por lo que no se opuso a esta calificación. Por consiguiente, el Tribunal concluye que la “sanción comercial” corresponde a una indemnización moratoria, la cual se puede acumular con la pretensión de cumplimiento de la obligación de pago, en concordancia con el artículo 1594 del Código Civil. 49 Código Civil, Artículo 1594. 50 Abela Maldonado, A. (2018).
Obligaciones con cláusula penal, Derecho de las obligaciones Tomo I (p. 204). 51 Makro de Colombia S.A. c. Comerintegral LTDA., Instituto de Salud Royal Center S.A., Laudo, junio 2 de 2004. Árbitros: Jorge Orlando Montealegre (presidente), Germán Villamil Pardo y Jaime Cabrera Bedoya. TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 22 Teniendo en cuenta la procedencia de acumular las pretensiones, el Tribunal considerará ahora la procedencia de otorgar la indemnización moratoria, considerando los incumplimientos de ambas Partes al Contrato.
Por un lado, como explicamos en la sección 2.1.2.(i) más arriba, la Parte Convocada se obligó a pagar el precio acordado en las modalidades de pago estipuladas. Como el Tribunal concluyó en dicha sección, la Parte Convocante cumplió con su obligación de entregar la planta en las instalaciones de la Parte Convocada y la Convocada incumplió su obligación correlativa de pagar el precio de la planta.
Esto, a criterio del Tribunal, constituye el presupuesto fáctico para la aplicación de la cláusula penal. La consecuencia natural de ello es que la Parte Convocada sea responsable de pagar la suma establecida a título de pena en la cláusula penal. Por otro lado, la Parte Convocante se obligó a realizar el montaje y puesta en marcha de la planta.
En la sección 2.1.2(b), el Tribunal concluyó que la Parte Convocante incumplió esta obligación. Sin embargo, el Tribunal encuentra que la obligación de montaje y puesta en marcha no se incluyó en la cláusula penal del Contrato como uno de los presupuestos fácticos para su aplicación. Al contrario, la cláusula penal solo se refería a incumplimientos relativos al pago de la planta, con respecto al Comprador, o a la fecha de la entrega, con respecto al Vendedor.
Por lo anterior, el Tribunal encuentra que, al haberse configurado el “incumplimiento en el pago […] por motivos que tengan origen en el pago por parte del COMPRADOR” en los términos de la cláusula SANCIÓN COMERCIAL del Contrato, procede la pretensión de la Convocante de pago de la cláusula penal. Habiendo alcanzado esta conclusión, el Tribunal debe analizar la cuantía del pago del “20% de sanción comercial liquidado sobre el valor del presente contrato” dispuesto en la Cláusula Penal.
En cuanto al monto a pagarse por concepto de la cláusula penal, el artículo 1596 del Código Civil establece una rebaja proporcional de la pena dispuesta en la cláusula penal cuando se cumple parcialmente la obligación principal. Esto, siempre y cuando el acreedor haya aceptado expresamente esta circunstancia: “Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal”52.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal encontró probado que la Parte Convocada abonó un total de $ 92.000.000 del precio estipulado entre las Partes, el cual fue aceptado por la Parte Convocante. De lo anterior, el Tribunal concluye que el monto no pagado asciende a $ 88.000.000. Por lo tanto, en concordancia con la rebaja proporcional del artículo 1596 del Código Civil, la Parte Convocada deberá pagar el 20% del monto no pagado, es decir $ 17.600.000.
3. SÍNTESIS DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Sobre las Excepciones Propuestas Aunque la línea de defensa de la Parte Convocada ha sido analizada de manera trasversal en el Laudo, corresponde ahora indicar en concreto la decisión del 52 Código Civil, Artículo 1596. TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 23 Tribunal respecto de la única excepción planteada en la contestación de la Demanda, así: En el escrito de contestación a la Demanda, la Convocada formuló la excepción que denominó “Incumplimiento del Contrato por el Convocante Rodrigo Alonso Rodríguez León” encuentra el Tribunal que la misma se soporta en dos elementos: (i) el presunto incumplimiento en las calidades del Reactor, que tiene como fundamento el Informe de Recepción de Reactores elaborado por Sergio Andrés Alturo Rodríguez, documento que como se ha indicado reiteradamente fue conocido por el Convocante el 15 de noviembre de 2019; y (ii) el incumplimiento por parte del Convocado de la obligación de “Montaje y Puesta en Marcha” del Reactor.
(i) Frente al presunto incumplimiento en las calidades del Reactor vendido: El Tribunal encuentra que, de una parte, dichas calidades no fueron objetadas o reclamadas por E.N.V. en el término que señala el Código de Comercio para el efecto, tal y como se precisó al analizar la entrega de la cosa vendida en este laudo, lo que de plano da lugar a que la entrega de los Reactores se encuentre verificada y, en tal virtud, el Comprador, en este caso E.N.V., no esté en condición de reclamar sobre estas.
De otro lado, encuentra este Tribunal que la Demandada soportó su reparo sobre las calidades del Reactor única y exclusivamente en el Informe de Recepción de Reactores elaborado por Sergio Andrés Alturo Rodríguez. A pesar de que la falta de protesta u objeción a la cosa vendida, en el término previsto en la ley, es razón suficiente para despachar desfavorablemente la excepción propuesta en cuanto a calidades de la cosa entregada, el Tribunal llama la atención sobre la falta de prueba en el proceso que acredite debidamente que el Reactor no cumplía con las condiciones de calidad pactadas.
Para sostener que la planta fue entregada en un supuesto mal estado que no justifica el pago del precio acordado, la Parte Convocada presentó un informe elaborado por el Sr. Sergio Andrés Alturo Rodríguez denominado “Informe del estado en que se recibieron los Reactores para mezcla de asfaltos, hidrocarburos y/o combustibles a presión y a diferentes temperaturas, con una capacidad de 3.300 galones”.
Dicho informe cuenta con fotografías sobre el estado en el que, supuestamente, se habría recibido la planta. Asimismo, la Compradora presentó un “Informe de Reparación Mantenimiento y Cambio de Piezas para el Monta de Reactores”, también elaborado por el Sr. Alturo. Según dicho Informe, la Parte Convocada habría tenido que incurrir en gastos de reemplazo de piezas de la planta y mano de obra por un valor de $179.117.620 pesos.
Con base en estas pruebas, la Convocada alega que el valor pendiente de pago es inferior a los gastos que tuvo que incurrir para llevar la planta a un estado de funcionamiento, por lo que no debería ser condenada al pago reclamado por la Convocante. TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 24 Tras valorar cuidadosamente estas pruebas, el Tribunal no se encuentra persuadido de que estos informes demuestren un mal estado de la planta al momento de la entrega, en junio de 2018, por cuatro motivos: En primer lugar, ninguno de los informes tiene fecha de elaboración y el segundo de ellos ni siquiera está firmado.
Como consta en el Acta de la Diligencia de Inspección Judicial celebrada por la Jueza Nelly Biviana Velasco Reyes como prueba anticipada el 15 de noviembre de 2019, el primero de estos informes fue entregado durante esta diligencia, esto es, 17 meses después de la entrega. En segundo lugar, quedó acreditado, a través de la prueba testimonial y del Acta de Inspección Judicial antes mencionada, que los equipos fueron dejados a la intemperie por instrucciones del Comprador, a pesar de la recomendación del Vendedor de dejarlos cubiertos bajo techo.
En tercer lugar, como explicaremos en la sección 2.1.1 más adelante, la Convocada no invocó los supuestos desperfectos en el plazo legal previsto para hacerlo y la prueba testimonial practicada confirma que, en la fecha de la entrega del 20 de junio de 2018, la Compradora no manifestó ninguna inconformidad sobre el estado de los equipos.
En cuarto lugar, las comunicaciones posteriores a la entrega, como son los mensajes de WhatsApp que constan en el expediente entre la Parte Convocante y el Sr. Javier Francisco Garcés Sánchez, de E.N.V, tampoco mencionan ningún tipo de desperfecto en los equipos. Dichos mensajes de WhatsApp corresponden a conversaciones entre septiembre de 2018 y febrero de 2019 en las que, en reiteradas ocasiones, el Sr. Rodrigo Alonso Rodríguez manifiesta su molestia por no haber recibido los pagos y el Sr. Garcés hace promesas de que los pagos se realizarán en breve (por ejemplo, en octubre de 2018: “Buenas tardes Ing.
Rodriguez: no sabía que le demoraron su pago. Ya le marco a Credic para que le realicen su pago” o “Qué banco [tiene]? Ahorros? Ok. Cuente con que le trasladan”). Para el Tribunal, las promesas de hacer el pago en los próximos días sin mencionar algún tipo de inconformidad sobre el estado de los equipos restan credibilidad a esta defensa.
Por consiguiente, el Tribunal no tiene certeza de que estos informes y estas fotografías correspondan al estado en el que fueron entregados los equipos en junio de 2018. Por el contrario, y a partir de las comunicaciones cruzadas hasta el año 2019, en donde no existió reclamo sobre calidades de Reactor, el Tribunal tiene indicios de que las mismas fueron elaboradas en algún momento en 2019 para oponerse a las reclamaciones de la Parte Convocante.
El estado de los equipos en las fotografías puede deberse al daño que sufrieron los equipos a la intemperie o a daños causados por la propia Convocada al intentar realizar el montaje ella misma, sabiendo que el Convocante no realizaría el montaje al no haber recibido los pagos correspondientes a la venta. Este entendimiento del Tribunal se ve confirmado por el hecho de que, a pesar de argumentar que los costos supuestamente incurridos para la reparación de los equipos alcanzaron cerca de 180 millones de pesos, la Convocada no presentó las facturas ni soportes que demuestren haber realizado dichos gastos.
Esta deficiencia probatoria fue objeto de preguntas del Tribunal Arbitral al autor de estos informes: TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 25 DR. MERIZALDE: Si el doctor Christiam me colabora con la exhibición, y de una vez iríamos a la última página.
Mientras el doctor Christiam va abriéndolo, empiezo a preguntarle, usted presenta un informe de los, por decir así, si entiendo bien, los gastos, exactamente esas tablas, en que incurrieron (Interpelado) para poner la planta. ¿Por qué no me explica qué son esos gastos? SR. ALTURO: [01:48:35] Bueno, ahí está, digamos que relacionado de una manera básica los gastos, ahí hay, entiendo que hay una parte de relación de personal, hay una parte de relación de insumos y equipos, hay una parte de lo que se compra, los arreglos que se hacen, la parte eléctrica, pero todo esto, quiero aclarar, que todo esto está soportado con facturas legales que están en poder de la representante legal actual de ENV, quien para ese momento era la contadora de ENV, la señora Sandra González, hay un relación de gastos que arrojan este valor, de manera ya totalmente organizadas contablemente, facturas legales donde se demuestra este gasto.
DR. MERIZALDE: [01:49:42] Y para allá van mis preguntas, porque en el expediente no tenemos esas facturas, entonces yo quiero… (Interpelado) SR. ALTURO: [01:49:49] Sí señor, no hemos allegado esas facturas, ya se le solicitaron a la señora Sandra González para allegárselas y tener un sustento legal de este informe, que claramente es una tabla de Excel, y claramente entiendo que puede ser modificable y por supuesto no es un soporte legal.
A pesar de ofrecer el envío de las facturas que demostrarían la veracidad de lo reportado en estos Informes, la Convocada nunca presentó estos sustentos. Como explicaremos más adelante, la representante legal de la Convocada no compareció al interrogatorio de parte, lo que termina de eliminar cualquier posible credibilidad que estos informes y gastos pusiesen tener.
Aunado a lo anterior, y como indicio en contra de la Convocada, que se valora como prueba adicional a las falencias del Informe elaborado por el señor Alturo Rodríguez y que sirve como soporte adicional a la prueba de la entrega verificada ampliamente explicada en este laudo, el Tribunal encuentra que la falta de comparecencia del representante legal de E.N.V. a la audiencia de su interrogatorio de parte hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, por lo que, se presumen como ciertos los hechos de la Demanda relativos a la entrega y recepción a satisfacción del Reactor, lo que dio lugar a que en ningún momento se reclamara al Vendedor por las calidades de la cosa vendida.
(ii) El incumplimiento por parte del Convocado de la obligación de “Montaje y Puesta en Marcha” del Reactor Frente a este particular, ya ha indicado el Tribunal que no existe duda respecto a que dicha obligación no fue satisfecha por el Convocante. A pesar de lo anterior, reitera el Tribunal que tal obligación es distinta de la obligación de venta y que, como TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 26 tal, tiene una remuneración independiente de $20.000.000 a la que el señor Rodríguez León no tiene derecho.
En conclusión, como quiera que el valor reclamado por el Convocante responde a la diferencia entre el saldo pagado a la fecha por E.N.V. y el precio DE LA COMPRAVENTA DE REACTORES, dejando de lado el valor pactado para el montaje y puesta en marcha de los equipos, la excepción propuesta no prospera. 3.2. Sobre las Pretensiones de la Demanda Las consideraciones sobre las pretensiones han sido expresadas en distintos apartes del Laudo, en la medida en que los temas abordados corresponden a la materia de cada una o su prosperidad surge como consecuencia del análisis de cada asunto debatido.
Sin embargo, corresponde en este momento señalar en concreto la decisión del Tribunal respecto de cada una de las pretensiones planteadas en la Demanda, así: Sobre la pretensión número 1, consistente en declarar la existencia del contrato celebrado entre el señor RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN y la empresa E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S, el Tribunal declarará la prosperidad de esta, como quiera que se acreditó la existencia del Contrato y las Partes se limitaron a discutir el cumplimiento del mismo.
Sobre la pretensión número 2, consistente en declarar que la empresa E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S incurrió en incumplimiento del mencionado Contrato por no haber pagado al VENDEDOR la totalidad del precio acordado, el Tribunal declarará la prosperidad de esta, conforme fue expresado previamente, al considerar probado el incumplimiento. Sobre la pretensión número 3, consistente en que se declare y condene como consecuencia de lo anterior a que la empresa E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S debe pagar al señor RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN el valor adeudado por la suma total de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ 88.000.000), suma que deberá indexarse al momento de su respectivo pago, el Tribunal declarará la prosperidad de esta, bajo el entendido de que el valor adeudado corresponde al saldo del precio de la compraventa del Reactor, excluyendo el montaje.
Sobre la pretensión número 4, consistente en que se condene a la empresa E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S al pago de la CLÁUSULA PENAL pactada por los contratantes en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($36.000.000) en favor del VENDEDOR RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN, el Tribunal declarará la prosperidad parcial de esta, conforme a la liquidación realizada en la sección 2.2. arrojó un valor de $17.600.000, dados los montos que fueron pagados al inicio.
Sobre la pretensión número 5, consistente en que se condene a la empresa E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S al pago de las costas y gastos de este trámite y de la diligencia de Conciliación cuyo pago lo asumió el VENDEDOR en la suma de $2.380.000, el Tribunal declarará la prosperidad parcial de esta, como consecuencia de la prosperidad parcial de las pretensiones y conforme a la liquidación que se realiza en la sección VI de costas y agencias en derecho.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 27 VIII. RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES La administración de justicia es garantista, esto implica que las actuaciones del proceso se adelanten con estricto apego al debido proceso, garantizando el ejercicio pleno de las facultades de las partes y la garantía de sus derechos.
Todo esto sin desconocer las cargas que legal y procesalmente le son atribuidas a las partes en nuestro sistema de justicia. Además, la actuación procesal tiene como objetivo la realización de los derechos de las partes, a través de la búsqueda de la verdad real, con respeto al principio de prevalencia de los derechos, garantías fundamentales de las partes y, procurando a la pronta y cumplida administración de justicia. Estos postulados fueron aplicados por el Tribunal, durante el trámite arbitral; así, el Tribunal garantizó a las partes el ejercicio de sus derechos en cada una de las etapas del trámite, dirigió sus actuaciones a la búsqueda de la verdad sobre lo debatido, ejerció -cuando fue necesario- las facultades oficiosas que en materia de pruebas la ley le otorga e interpretó la Demanda de forma que la decisión, además de no ser inhibitoria, sea congruente con el conflicto cuya decisión las partes han delegado en el Tribunal.
IX. JURAMENTO ESTIMATORIO En cuanto al Juramento Estimatorio, considera el Tribunal que, en el presente caso con base en el resultado y la prosperidad parcial de las pretensiones, no resulta aplicable la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, dado que no se observa un actuar negligente o temerario de las partes.
Por el contrario, el ejercicio desplegado durante el proceso no fue abusivo, irrazonable o desproporcionado, sino que correspondió a un ejercicio adecuado, leal, diligente, esmerado y coherente con los argumentos de hecho y de derecho planteados. Lo anterior encuentra sustento en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que al respecto ha considerado: “Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas.
Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas "temerarias" y "fabulosas" en el sistema procesal colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia”53 En igual sentido, al condicionar la exequibilidad del artículo 206, la Corte consideró: “( ) Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga 53 Corte Constitucional, Sentencia C-067/16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 28 de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso”54 Con base en lo anterior, la Corte instituyó una regla de interpretación en virtud de la cual no se pueden prever sanciones para una parte, con base en un resultado adverso a sus pretensiones, “cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”55 En consecuencia, agotado el análisis y decisión de la controversia sometida a decisión, de la relación jurídico procesal trabada, y en armonía con la forma en que estas ejercieron el ius postulandi, el Tribunal se abstendrá de imponer la condena establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, por no corresponder, en este caso, a las finalidades de la norma, de conformidad con las reglas establecidas para el efecto por la Corte Constitucional.
X. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A efectos de establecer lo que en derecho corresponde frente a las costas y agencias en derecho, el Tribunal tiene en cuenta las siguientes consideraciones: Resulta importante para el análisis de las costas en materia arbitral, la voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, decidieron pactar arbitraje y con esto apartar sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios.
La regla general, prevista en el artículo 365, numeral 1º del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida, así: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
En igual sentido, el citado artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 5º, modula la regla general antes descrita y, permite que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Con base en lo anterior, y de acuerdo con las resultas del proceso, en la que prosperan parcialmente las pretensiones de la Demanda, el Tribunal estima que resulta procedente condenar en costas a la Parte Convocada, en una proporción correspondiente al setenta y seis (76%) conforme se liquida adelante y que corresponde al porcentaje de prosperidad de las pretensiones de condena de la Demanda, para lo cual se aplica regla de tres simple en los siguientes términos: (i) Se tiene que el 100% de las pretensiones de la Demanda (excluyendo las costas estimadas por la Convocante) corresponde a la suma de 54 Corte Constitucional, Sentencia C-157/13 M.P. Mauricio González Cuervo. 55 Ibid.
TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 29 $124.000.000 (conformada por $88.000.000 de la pretensión 3 y $36.000.000 de la pretensión 4) (ii) Frente a las condenas declaradas por el Tribunal, estas corresponden a $92.400.000 (conformada por $88.000.000 de la pretensión 3 y $4.400.000 de la pretensión 4) Con base en los datos obtenidos, se aplica la fórmula “X= B*C/A”, en donde X corresponde al valor del porcentaje de costas por determinar, B corresponde al 100% que se toma como valor de referencia para determinar la proporcionalidad en la operación, C corresponde al valor de las pretensiones que han prosperado y A corresponde al valor de las condenas solicitadas en la Demanda, así: Porcentaje de costas = (100%*$92.400.000) / $124.000.000, lo que resulta en un porcentaje del 76% una vez aproximados los decimales resultantes.
Para esta operación no se tiene en cuenta el valor de las costas estimadas por la Convocante en la Demanda, como quiera que dicha pretensión resulta accesoria a las resultas del proceso y su estimación corresponde en este momento procesal, como efectivamente se ha hecho. Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados en su totalidad por la Parte Convocante, por lo que además se ordenará la devolución de la porción de gastos pagados por la Parte Convocante.
Por su parte, para efectos de la liquidación de las costas y la agencias, el artículo 366 del C.G.P. indica en lo pertinente: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”.
Con base en las reglas legales que acaban de citarse, se incluirá dentro de las costas del presente proceso, a cargo de la Convocada, agencias en derecho por un valor que corresponde al 10% de las pretensiones de la Demanda, valor al cual, una vez estimado, se aplicará igualmente el porcentaje establecido para las costas, esto es, el 76%, conforme se liquida adelante.
La Corte Constitucional, frente al tema de la imposición de costas, ha considerado: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 30 o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”56.
En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida (Convocada) condena al pago de costas a favor de la Convocante, incluyendo las agencias en derecho, causadas hasta la fecha de emisión del presente laudo, de conformidad con la siguiente liquidación: CONCEPTO VALOR Devolución de los honorarios pagados por la Parte Convocante por cuenta de la Parte Convocada (50% de los honorarios de árbitro, secretario, gastos de funcionamiento de la Cámara de Comercio y gastos del proceso). $9.290.195 Costas correspondientes al 76% de los honorarios a cargo de la Parte Convocante $7.060.548 Agencias en derecho (10% de las pretensiones de la Demanda, lo que arroja un valor de $12.400.000 al cual se aplica posteriormente el porcentaje del 76%) $9.424.000 TOTAL DE COSTAS Y AGENCIAS A CARGO DE LA PARTE CONVOCADA: $25.774.743 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje convocado por RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN, contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S., administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en derecho
RESUELVE
Primero. Declarar la existencia del contrato de Compraventa de Reactores para Mezcla de fecha 22 de marzo de 2018, celebrado entre el señor RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN y E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S, cuyo objeto consistió en “la compraventa de REACTORES PARA MEZCLA de asfaltos, hidrocarburos y/o combustibles a presión y a diferentes temperaturas, con una capacidad de 3.300 galones, elementos detallados en la cláusula de EQUIPOS A 56Corte Constitucional Sentencia C-157/13, marzo 21 de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo. TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 31 ENTREGAR por parte de EL VENDEDOR, y a comprar por parte de EL COMPRADOR”. Segundo. Declarar que E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. incumplió el contrato de Compraventa de Reactores para Mezcla de fecha 22 de marzo de 2018 al no pagar la totalidad del precio acordado por la compraventa.
Tercero. Condenar a E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. a pagar a RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($88.000.000) que deberán ser indexados desde el 24 de junio de 2018 hasta la fecha efectiva de pago. Cuarto. Condenar a E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. a pagar a RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($17.600.000) por concepto de cláusula penal, conforme a la graduación realizada en la parte motiva del Laudo. Quinto. Condenar a E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. a pagar a RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($25.774.743) por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con la estimación realizada en la parte motiva.
Sexto. Declarar no probadas las excepciones y defensas propuestas por la Parte Convocada en su escrito de contestación de la Demanda. Séptimo. Abstenerse de decretar las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso. Octavo. En relación con los pagos para la partida denominada “Gastos”, una vez se liquiden los gastos incurridos, el saldo se reembolsará a la Convocante.
Para el efecto, deberá informar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo los datos bancarios completos a los cuales se debe realizar la restitución, que en todo caso deberán corresponder a una cuenta cuyo titular sea la Convocante. Noveno. Disponer que, por Secretaría y a través de medios electrónicos, se expidan copias auténticas del Laudo con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje.
En firme esta providencia, remítase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo. Décimo. Declarar causado el saldo final de los honorarios de árbitros y del secretario del Tribunal Arbitral y ordenar su pago en los términos de Ley. Décimo Primero. Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros y el secretario.
Décimo Segundo. Todas las condenas establecidas en el presente Laudo, a las que no se les haya decretado un término distinto, deberán ser cumplidas a la ejecutoria del Laudo. TRIBUNAL ARBITRAL de RODRIGO ALONSO RODRÍGUEZ LEÓN contra E.N.V. SYNTHETIC FUEL S.A.S. Expediente No. 141856 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 32 Esta providencia queda notificada en audiencia. Cúmplase.
JUAN FELIPE MERIZALDE URDANETA Árbitro – Presidente MARÍA ISABEL PAZ NATES Árbitro ERICK RICHARD ALEXIS RINCÓN CÁRDENAS Árbitro CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Secretario