TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Surtidas como se encuentran la totalidad de las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, el Tribunal profiere en derecho el laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR, como parte convocante, contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN, como parte convocada.
Previo a la decisión, el Tribunal encuentra procedente realizar un recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso. I.
ANTECEDENTES 1. Partes procesales 1.1. Parte demandante La parte convocante en el presente proceso arbitral está conformada por las personas naturales: KAREN ANDREA HERRERA, mayor de edad, domiciliada en Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía No. 53.067.412 de Bogotá D.C., ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.775.883 y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.432.945, en adelante la Demandante o Convocante1.
En el presente trámite arbitral, la convocante estuvo representada por su apoderado judicial, de acuerdo con los poderes especiales2 que obran en el expediente, y a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de fecha 25 de octubre de 20213. 1.2. Parte demandada La parte convocada en el presente proceso arbitral es la FUNDACIÓN CODERISE “EN LIQUIDACIÓN” (ESAL), en adelante FUNDACIÓN CODERISE, la demandada, o la convocada, persona jurídica de derecho privado, identificada con el Nit. 901.114.515-1, con domicilio principal en la ciudad de Medellín, sociedad constituida mediante documento privado de 18 de mayo de 2017 inscrito el 13 de septiembre de 2017 bajo el número 8336 del Libro 1 del registro de entidades sin ánimo de lucro y representada legalmente en el presente proceso por la señora JESSICA RAQUEL MERCEDES RODRÍGUEZ, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín4 y por la doctora LILIANA ARÉVALO CONCHA, en su condición de representante legal de ASTORGA MANAGEMENT S.A.S., sociedad comercial debidamente constituida e identificada con Nit. 901.077.168-8, sociedad que a su vez es representante de FUNDACIÓN CODERISE, a quien se le reconoció personería en el Auto No. 1 de 25 de octubre de 2021.5 2.
Pacto arbitral La cláusula compromisoria invocada corresponde a la cláusula décima novena que con igual tenor literal se incluye en cada uno de los contratos denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”; 1 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 2 pág. 1 a 4. 2 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 2 pág. 1 a 4. 3 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a 5. 4 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 3 pág. 1 a 7. 5 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a
5. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 2 suscrito por cada uno de los convocantes con la convocada, en adelante el contrato, los contratos o el AIC, cuyo texto es el siguiente: “DÉCIMA NOVENA Arbitramento Cualquier disputa que pueda ocurrir entre las Partes en relación con el presente Contrato será resuelta por un tribunal de arbitramento que se someterá a las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro que será nombrado de común acuerdo entre las partes o en su defecto por sorteo de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) La organización interna del tribunal se regirá por las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. c) El tribunal tendrá su domicilio en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá” 3.
Trámite de integración del tribunal 3.1. Demanda arbitral El día 31 de agosto de 2021, la parte convocante, por conducto de apoderado especial, presentó la demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá6. 3.2. Designación del árbitro El día 21 de septiembre de 2021, se efectuó el sorteo público de designación de árbitros y se designó como árbitro único al doctor CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA, quien aceptó su nombramiento y cumplió su deber de información establecido el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012.7 3.3.
Instalación del Tribunal El día 25 de octubre de 2021, mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral para dirimir en derecho las controversias surgidas entre KAREN ANDREA HERRERA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR, como parte Convocante, y FUNDACIÓN CODERISE ESAL, como parte Convocada8.
En el mismo auto, se designó como secretario Ad-hoc a la doctora ANDREA DEL PILAR BELTRÁN BAUTISTA y como secretario del Tribunal Arbitral al doctor CAMILO RAMÍREZ ZULUAGA, inscrito en la lista de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Este último aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley, dio cumplimiento al deber de información que trata el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 y tomó posesión del cargo el día 11 de noviembre de 2021 ante la presidente del Tribunal9. 4.
Trámite arbitral 4.1. Admisión de la demanda, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda 6 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 4 pág. 1 a 4. 7 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 10 pág. 1 a 2. 8 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a 5. 9 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 12 pág. 1 a
2. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 3 Por medio del Auto No. 3, contenido en el Acta No. 3 del 11 de noviembre de 2021, se admitió la demanda arbitral subsanada10 y se ordenó notificar personalmente a la convocada del auto admisorio de la demanda, de la misma y de sus anexos, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y correr traslado a ésta por el término de veinte (20) días hábiles de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.35 del Reglamento del Centro. 4.2.
Medidas cautelares El 25 de noviembre de 2021, el apoderado de la convocante presentó memorial solicitando al Tribunal resolver sobre las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, el 29 de noviembre de 2021, el Tribunal profirió el Auto No. 4, en el cual manifestó que, previo a resolver sobre las medidas cautelares solicitadas, se ordenaba prestar caución a cargo de la parte convocante en suma equivalente al 20% del total de las pretensiones estimadas en la demanda.11 El apoderado del extremo activo allegó la póliza No. 21-41-10101353 mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2022.12 Posteriormente, el 29 de diciembre de 2021, el Tribunal profirió el Auto No. 5, por medio de cual resolvió: (i) Ordenar a la Convocada tomar las medidas necesarias para el cese inmediato de los cobros mensuales realizados a las personas que conforman la parte Convocante; y (ii) Ordenar a la Convocada abstenerse de realizar u ordenar, durante el trámite del proceso, reportes negativos a centrales de riesgo relacionados con obligaciones de los demandantes.13 4.3.
Contestación de la demanda El día 9 de diciembre de 2021, estando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la convocada remitió por medios electrónicos la contestación de la demanda, en la cual formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas14. 4.4. Traslado de excepciones de mérito estimatorio El 9 de septiembre de 2021, la convocante presentó oportunamente un memorial en el que se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas y solicitó pruebas adicionales15. 4.5.
Audiencia de fijación de honorarios y gastos El día 18 de febrero de 2022, el Tribunal profirió los Autos No. 11 y No. 12, mediante los cuales se efectuó el control de legalidad y se fijaron las sumas que las partes debían atender por concepto de honorarios, gastos de administración y funcionamiento y otros gastos16, sumas que fueron pagadas en su totalidad por la parte convocante y convocada, en las oportunidades previstas en el artículo 27 de la Ley 1563 de 201217. 4.6.
Primera audiencia de trámite El día 5 de abril de 2022, se celebró la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal profirió el Auto No. 1418 en el cual se declaró competente para conocer, y decidir en 10 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 13 pág. 1 a 2. 11 Expediente electrónico, cuaderno de medidas cautelares, archivo en formato PDF 3 pág. 1 a 3. 12 Expediente electrónico, cuaderno de medidas cautelares, archivo en formato PDF 6 pág. 1 a 3. 13 Expediente electrónico, cuaderno de medidas cautelares, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a 4. 14 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 17 pág. 1 a 27. 15 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 18 pág. 1 a 3. 16 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 23 pág. 1 a 8. 17 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 24 pág. 1 a 2. 18 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 25 pág. 2 a
9. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 4 derecho, las controversias surgidas entre la convocante y la convocada, las pretensiones planteadas en la demanda principal subsanada, así como las excepciones propuestas por la parte demandada.
Adicional a eso, en la misma decisión, quedó establecido que el laudo se proferirá en derecho y el proceso se llevará a cabo conforme al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, vigente a la fecha de presentación de la demanda, y en lo no previsto en este, por lo regulado en el Estatuto Arbitral y en el Código General del Proceso.
Finalmente, se fijaron ocho (8) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia, como el término de duración máximo del trámite arbitral según lo establecido en el Artículo 10 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. En esa misma audiencia, una vez en firme la anterior providencia, mediante Auto No. 15, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y pedidas por las partes.19 5.
Término de duración del proceso Según el artículo 10 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse, incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. En el presente caso, la primera audiencia de trámite finalizó el día 5 de abril de 2022, fecha a partir de la cual inició el cómputo del mencionado término para proferir el laudo arbitral o la providencia que aclare, corrija o adicione.
Al respecto, si bien el término vencería el 5 de diciembre de 2022, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012, al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. Conforme a lo anterior, al término del proceso se adicionan veintiún (21) días hábiles durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud de las partes, comprendidos entre el 6 de julio de 2022 y el 4 de agosto de 2022, ambas fechas inclusive, conforme se aprecia del Auto No. 24 del 5 de julio de 2022.20 De esta manera, el término de duración del presente proceso arbitral se extiende hasta el día 3 de enero de 2023.
Así las cosas, el presente laudo arbitral es proferido dentro del término señalado en la ley. II. LA CONTROVERSIA 1. El contrato Los Contratos que originan la controversia en el presente proceso arbitral corresponden a: a) Acuerdo de Ingreso Compartido Fundación Coderise, Holberton School Colombia, celebrado entre Karen Andrea Herrera y la Convocada el 28 de enero de 201921; b) Acuerdo de Ingreso Compartido Fundación Coderise, Holberton School Colombia, celebrado entre Alejandro González Serna y la Convocada el 7 de junio de 201922; y c) Acuerdo de Ingreso Compartido Fundación Coderise, Holberton School Colombia, celebrado entre Carlos Mario Molano Salazar y la Convocada el 6 de junio de 2019.23 19 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 25 pág. 9 a 17. 20 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 42 pág. 1 a 4. 21 Expediente electrónico, cuaderno de pruebas, archivo en formato PDF 1 pág. 50 a 72. 22 Expediente electrónico, cuaderno de pruebas, archivo en formato PDF 1 pág. 2 a 27. 23 Expediente electrónico, cuaderno de pruebas, archivo en formato PDF 1 pág. 28 a
49. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 5 2. Síntesis de la controversia 2.1. Síntesis de los hechos Los hechos de la subsanación de la demanda24 que sustentan las pretensiones antes citadas son los que se transcriben a continuación: “1.
La FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN (de ahora en adelante la demandada) es una entidad sin ánimo de lucro legalmente constituida en Colombia. Su objeto social consiste, de conformidad con el certificado de existencia y representación, en “realizar talleres, actividades y programas de educación informal y no formal”. 2. La demandada ha recibido el mandato de Coderise Internacional, también corporación sin ánimo de lucro, constituida bajo las leyes del estado de la Florida en los Estados Unidos de América, para operar en Colombia los programas de Holberton School Internacional y Holberton School Inc. 3.
La demandada y la demandante KAREN ANDREA HERRERA celebran contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” el 28 de enero de 2019. 4. La demandada y el demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA celebran contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” el 7 de junio de 2019. 5.
La demandada y el demandante CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR celebran contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” el 6 de junio de 2019. 6. El objeto pactado en los tres contratos demandados (ver literal B) de las Consideraciones Generales, consiste, entre otros, en el desarrollo del programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development). 7.
El numeral 3 de la Cláusula Primera define el Programa para Desarrollador de Software Integral en los siguientes términos: “corresponde a las actividades, asignaciones, material e información provista por HOLBERTON para obtener el entrenamiento en desarrollo de software que cursará el participante con recursos provistos por el FINANCIADOR.” 8.
Para el caso de los tres demandantes el financiador designado por la demandada es la sociedad LUMNI DE COLOMBIA S.A.S. Esta sociedad se encarga de efectuar el recaudo de los recursos que pagan los demandantes en la etapa productiva pactados en cada uno de los acuerdos demandados por mandato de la demandada.
9. LUMNI DE COLOMBIA S.A.S. realiza los cobros por mandato de la demandada a través de una plataforma en la cual se encuentran discriminadas las sumas que, en su criterio, le corresponde asumir a cada uno de los demandantes. 10. La sociedad LUMNI DE COLOMBIA S.A.S. realiza el cobro a cada uno de los tres demandantes por valores aproximados de $765.000 mensuales por la 24 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a
31. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 6 supuesta finalización del programa y por el inicio de la etapa productiva pactada en los acuerdos demandados. 11.
Este cobro mensual se hace, según los términos del acuerdo, hasta completar el pago total de $32.130.000 y, en el peor de los eventos, el monto máximo a pagar es de $75.000.000. A continuación, se detalla y explica de donde surgen estos valores: • La demandada, de manera arbitraria, concluye que cada uno de los demandantes está percibiendo ingresos por $4.500.000.
Sobre este ingreso o renta presunta la demandante aplica el 17% para fijar la cuota mensual, es decir $765.000, y lo multiplica por 42 cuotas para calcular el valor total a pagar por cada uno de ellos por el curso (ver numerales 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la de cada uno de los acuerdos); esa operación arroja un total adeudado para cada uno de ellos de $32.130.000. • En el peor de los eventos, el monto máximo para pagar de $75.000.000 aplicaría, por ejemplo, si cada uno de los demandantes estuviese percibiendo ingresos superiores a la renta que presume la demandada para cada uno de ellos por $4.500.000 (no se conoce cuál es el criterio que la demandada utiliza para presumir y fijar la renta presunta para cada uno de los demandantes por $4.500.000).
Si, verbigracia, un estudiante percibe ingresos por $20.000.000 mensuales y la demandada le aplica el 17% para fijar las cuotas mensuales, esto daría una cuota mensual de $3.400.000, la cual, multiplicada por 42 cuotas, arrojaría un total a pagar de $142.800.000. Entonces, cada uno de los acuerdos suscritos entre demandantes y demandada fija el tope máximo que la demandada puede cobrar por el programa en $75.000.000. • A continuación, se discrimina el valor que cada demandante adeuda: • La demandante KAREN ANDREA HERRERA ha pagado dos cuotas (julio y agosto de 2021) por valor de $765.000, para un total de $1.530.000.
Es decir, le quedan por pagar 40 cuotas hasta completar el total de $30.600.000. • El demandante CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR ha pagado una cuota (junio de 2019) por valor de $765.000, Es decir, le quedan por pagar 41 cuotas hasta completar el total de $31.365.000. • El demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA no ha pagado ninguna cuota, fijada para el en $765.000.
Es decir, le quedan por pagar 42 cuotas hasta completar el total de $32.130.000. 12. El cobro que efectúa la demandada a través del tercero LUMNI DE COLOMBIA S.A.S. a cada uno de los demandantes es ilegal porque, como se probará, la demandada bloqueó el acceso a la plataforma como mecanismo de presión para coaccionar la firma del Otrosí No. 1. 13.
Como consecuencia del bloqueo en la plataforma ninguno de los demandantes pudo culminar, en su totalidad, el programa y por tanto el cobro que se les efectúa deviene ilegal. 14. El clausulado y las estipulaciones contractuales de los documentos titulados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”, fueron dispuestas y redactadas en su totalidad por la demandada. 15.
La demandada no permite, en ninguna de las etapas contractuales, modificar las cláusulas dispuestas en los documentos titulados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 7 Colombia”, de manera que a los demandantes y a los consumidores del servicio no les queda otro camino que aceptarlas o rechazarlas. 16.
Los acuerdos de voluntad denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” son contratos bilaterales y se enmarcan en los hoy denominados contratos por adhesión. 17. De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” no cumple -como se probará- con las características inherentes y las atribuidas por la información que fue suministrada sobre él, a través de diferentes mecanismos publicitarios.
Hechos relativos a los actos de publicidad engañosa: 18. El literal b) de las Consideraciones Generales establece -y aclara- que el Programa Profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development) no está certificado por el Ministerio de Educación Nacional, y, por tanto, entra en la categoría de educación informal reglada por el Decreto 1075 de 2015, Art. 2.6.6.8. 19.
La educación informal tiene como características las siguientes: i. Son cursos que no pueden tener una duración mayor a 160 horas. ii. Su organización, oferta y desarrollo no requiere de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. iii.
Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto– ley 2150 de 1995. 20. El artículo 47 del Decreto-Ley 2150 de 1995 prescribe que “Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.” 21.
En varias piezas publicitarias la demandada utiliza términos que inducen en error a los consumidores. Algunos de los términos utilizados (ver anexo de pruebas sobre publicidad engañosa) son: “nuestro plan de estudios basado en proyectos”, “en cambio, el currículo intensivo está diseñado alrededor del aprendizaje colaborativo (…) también en las habilidades de aprendizaje que ayudarán a nuestros graduados a mantener sus carreras”. 22.
El monto de las horas impartidas para el programa excede de aquellas estipuladas para la educación informal; a los demandantes les era exigido cumplir con un horario de 9:00 a.m a 5:00 p.m durante los primeros tres meses, para un total de 480 horas, incluidos lunes festivos. 23. La consecuencia de no asistir dentro de este horario implica, según las políticas de la demandada, la expulsión del programa. 24.
Con la firma de los acuerdos demandados a los tres demandados les fue entregado un documento titulado en inglés Student Catalog (cuya traducción oficial se encuentra aportada en la lista de pruebas). 25. El denominado Student Catalog o catálogo del estudiante contiene una tabla de TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 8 contenido que relaciona la posibilidad de transferir créditos del curriculum de clases (Ver páginas 1 y 2 de Student Catalog). 26.
La figura de los créditos y su transferencia es una figura que solo puede ser utilizada por instituciones acreditadas para impartir programas de educación formal. 27. Al incluir la conjugación de palabras transferencia de créditos en el Student Catalog o Catálogo del Estudiante la demandada induce e indujo en error a los estudiantes y potenciales consumidores del programa. 28.
La demandada induce en error al público en general pues en la publicidad señala aspectos que posteriormente cambian una vez firmados los acuerdos, los cuales difieren ostensiblemente del Student Catalog o Catalogo del Estudiante. 29. La demandada cuenta -o contaba- con una página de Facebook con link: https://www.facebook.com/314255655857421/videos/853871628303500. 30.
En el link relacionado y cuyo video es aportado con las pruebas (de fecha 9 de mayo de 2019, es decir, un mes antes de que los demandantes ingresaran al programa (ver minuto 2:00 a 2:14 aproximadamente) la demandada utiliza varias veces el término “especialización” para promocionar el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)”. 31.
Para publicitar el programa la demandada, hoy en día, ya no utiliza el término “especialización” sino “programa avanzado”. Este cambio obedece a las múltiples quejas que han sido presentados por los estudiantes que se han vinculado al programa. 32. El decreto 1001 de 2006 (por el cual se organiza la oferta de programas de posgrado y se dictan otras disposiciones), en el artículo 1, señala que los programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación formal superior, el cual comprende las especializaciones, las maestrías y los doctorados. 33.
De conformidad con el Decreto 1001 de 2006, para ingresar a los programas de especialización, maestría y doctorado es indispensable haber culminado estudios de pregrado y haber obtenido el título correspondiente. 34. Para ingresar al curso o “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” la demandada no exige contar con título de pregrado. 35.
A la fecha, existen personas que han cursado y están cursando el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” sin haber obtenido un título de pregrado. 36. Al utilizar la palabra especialización para promocionar al curso o “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” se induce en error al consumidor pues se le da a entender que está obteniendo un posgrado. 37.
Pese a tener las características de un postgrado (por la intensidad horaria y la duración de dos años) la demandada ofrece en su publicidad la entrega de TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 9 certificado o título (ver videos de Facebook live).
Sin embargo, una vez los demandantes ingresan al programa advierten que no se les entregará certificado alguno. 38. En el enlace www.holbertonschool.com/co/methodology la demandada publicita el programa objeto de esta demanda expresando lo siguiente: “Con el propósito de inspirar a los estudiantes a promover un entorno académico riguroso, los líderes de Holberton School se aseguran de que nuestro plan de estudios se adapte y responda a los problemas contemporáneos (…) Nuestros asesores profesionales, mentores y líderes de la industria afiliados no solo mantienen actualizado nuestro plan de estudios con las últimas técnicas y conjuntos de habilidades (…)” (las negrillas son nuestras). 39.
Sin embargo, mediante comunicación del 17 de febrero de 2021 (dirigida a la demandante Karen Herrera por Astorga Management -sociedad que actúa como representante legal de la Fundación Coderise ESAL-) la demandada reconoce que “La señora Herrera no ha realizado ningún tipo de estudio en nuestra Fundación toda vez que nosotros no ofrecemos programas académicos ni somos un establecimiento educativo”.
(las negrillas son nuestras) 40. En los acuerdos demandados la demandada define el objeto del contrato utilizando la palabra programa de la siguiente manera: “Programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)”. 41. Sin embargo, mediante comunicación del 17 de febrero de 2021 (dirigida a la demandante Karen Herrera por Astorga Management -sociedad que según la referida prueba es representante legal de la Fundación Coderise ESAL-) la demandada desconoce los términos del acuerdo demandado cuando manifiesta lo siguiente: “la señora Herrera no ha cursado programa, proyectos, cursos, materias o similares pues la Fundación Coderise no es un establecimiento educativo ni ofrece programas educativos”. 42.
La demandada señala que sí entregan certificados de los programas cursados por los demandantes; esta prueba se encuentra en el link https://www.facebook.com/HolbertonSchoolColombia/videos/37719860686155 4/ en la intervención de JESSICA RAQUEL MERCEDEZ RODRIGUEZ, funcionaria de la demandada (ver video minuto 35:50 a minuto 37:00). 43.
La demandada señala y da a entender que los estudiantes se “gradúan” en sus Facebook lives; esta prueba se encuentra en archivo que contiene el link https://www.facebook.com/watch/live/?v=853871628303500&ref=watch_perm ali nk (ver minuto 20:37 a 20:45). Hechos relativos a deficiencias en la calidad entre aquello ofrecido (mediante publicidad engañosa) y aquello que los consumidores recibieron como servicio: 44.
El programa que cada uno de los tres demandantes intentó cursar -sin finalizarlo- no es técnicamente un full stack; corresponde, en realidad, a un enfoque que en el 90% de su contenido está enfocado en back end; es decir, lo ofrecido no cumple con aquello que el mercado pide para entrenarse como un full stack. Cada uno de los demandantes adeuda a la demandada, exactamente, las TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 10 siguientes sumas: a. KAREN ANDREA HERRERA: $30.600.000 b. CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR: $31.365.000 c. ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA: $32.130.000. 45.
Después de algunos meses de estar desarrollando el programa, los demandantes comienzan a percibir que la calidad de los proyectos baja de manera sustancial. Es decir, los proyectos comienzan a no entenderse y no ofrecen el proceso completo (los checkers que verifican el proyecto están incompletos) o no están actualizados con las últimas tecnologías y versiones de los programas, lenguajes o dependencias que se usan en el mercado. 46.
Como relatará cada uno de los demandantes en las declaraciones de parte, el programa no cuenta con recursos propios tales como guías, documentos, tutoriales que soporten las tareas y actividades de los estudiantes. Aproximadamente el 80% o más de los recursos se compone por links de Google. 47. Cuando los demandantes -y consumidores del programa en general- tienen dudas sobre el material técnico o cuando solicitan ayuda, se demoran en responder por el slack.1 Es decir, no se obtenían respuestas oportunas para los tiempos necesarios para desarrollar los proyectos a realizar. 48.
La demandada no cuenta con expertos o mentores que soporten el desarrollo del programa pese a mencionarlo reiteradamente en su publicidad; tampoco cuenta con profesionales que realicen el seguimiento y la retroalimentación de las actividades realizadas. Quienes efectúan las evaluaciones son los mismos compañeros. 49. La demandada no ofrece un feedback o retroalimentación por parte de un experto; esto impide fortalecer el aprendizaje y los avances en la formación de los estudiantes. 50.
Los tres demandantes concuerdan -y así resumen su percepción sobre lo que en realidad recibieron con el curso- sobre el hecho de que la demandante cobra una onerosa y al parecer excesiva cifra (el 17% de sus ingresos por tres años) por permitir al estudiante el ingreso a una plataforma que tan solo contiene ejercicios publicados por otros usuarios de Google. 51.
Haciendo un ejercicio comparativo con programas similares ofrecidos en el mercado se puede advertir que el precio que la demandada cobra por el programa ofrecido es excesivo. 52. La demandada recibe por redes sociales y plataformas cientos de quejas y comentarios de estudiantes vinculados al “programa” reclamando la deficiente calidad del servicio prestado versus aquello que en la publicidad se ofrece. 53.
En la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura Asuntos Jurisdiccionales) cursa la acción de protección al consumidor No. 21-254917-0, promovida por aproximadamente 30 estudiantes, incluidos los aquí demandantes, por múltiples inconformidades con la demandada y por hechos similares a los aquí expuestos. Hechos relativos a la terminación unilateral de los contratos por parte de la demandada como represalia por no acceder los demandantes a firmar el TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 11 “OTROSÍ MODIFICATORIO NO. 1 AL ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia” 54.
De manera repentina, la demandada envía a cada uno de los aquí demandantes, por correo electrónico masivo de fechas 24 de octubre y 11 de diciembre de 2020, el documento titulado “OTROSÍ MODIFICATORIO No. 1 AL ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia”. 55. Con este documento la demandada pretendió imponer a cada demandante una modificación (intentando, como se verá en los siguientes hechos, coaccionarlos para que accedieran a firmar) de algunas de las condiciones inicialmente pactadas en los contratos primigenios que dan origen a esta demanda. 56.
Los tres demandantes se negaron a firmar el “OTROSÍ MODIFICATORIO No. 1 AL ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO ACADEMIA DE SOFTWARE Holberton School Colombia”, pues, de acuerdo con la deficiente calidad del servicio ofrecido, consideraron que el clausulado terminaba por agravar su ya de por si desfavorable situación contractual. 57. Como represalia, y a su vez como mecanismo ilegítimo de coacción, la demandada opta entonces por amenazar con bloquear la plataforma a cada uno de los tres demandantes; a partir del 4 de enero de 2021 a todos los demandantes les es imposible acceder a las plataformas para continuar desarrollando el material que compone el programa. 58.
Con la estrategia descrita la demandada intentó presionar y doblegar ilegalmente la voluntad del extremo contractual débil -compuesto por los tres demandantes- precisamente para que accedieran, sin reparos, a aceptar la modificación del clausulado propuesto. 59. Tan marcada es la posición dominante que ostenta y despliega la demandada frente a cada uno de los demandantes que, con la finalidad de forzar la firma del Otrosí No. 1, el director ejecutivo de la demandada, Hernando Barreto, afirma lo siguiente en comunicación del 11 de diciembre de 2021: “En cuanto a la segunda conclusión, efectivamente la firma del otrosí es un acto libre y voluntario; sin embargo para continuar en el programa es necesario firmar el otrosí, lo cual es una decisión potestativa de la Fundación, pues al programa de entrenamiento que usted disfruta hoy a 0 costo, se ingresa cuando se propician condiciones que permitan contar con una mínima seguridad que al acceder al mercado laboral, los beneficiarios compartirán sus ingresos con la Fundación que es una entidad sin ánimo de lucro, en beneficio colectivo de nuevos participantes y la expansión del programa”. 60.
En el correo citado en el hecho inmediatamente anterior la demandada, a través del director ejecutivo, Hernando Barreto, afirma primero que la “firma del otrosí es un acto libre y voluntario”; sin embargo, en la siguiente frase se contradice y afirma que la firma del otrosí “(…) es una decisión potestativa de la Fundación”. 61. Al manifestar a los demandantes -en la ejecución de un contrato de adhesión- que la firma del Otrosí No. 1 es libre y voluntario y después -en la misma frase- manifestar que, no obstante, la firma de este otrosí es potestativo de la demandada se está induciendo en error y afectando el derecho a recibir información clara y completa por parte de los consumidores y demandantes.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 12 62. A la luz de los hechos precedentes la demandada incurrió en un claro abuso del derecho: pretendió, sirviéndose de esta conducta (y desde cualquier perspectiva ética reprochable), sacar ventaja de su obvia y por demás evidente posición contractual dominante como proveedor del servicio de acceso a la plataforma; ello con el claro objetivo de doblegar la libertad de elección de los consumidores, quienes en este punto ya se encontraban totalmente insatisfechos con la calidad del servicio contratado. 63.
El tiempo que la demandada promete para que los estudiantes finalicen el curso es de 24 meses, el cual, a su vez, se divide en los siguientes periodos: i) los primeros nueve meses correspondientes a foundations o ciclo básico; ii) otros nueve meses de especialización en el área que los estudiantes escojan y; iii) seis meses de práctica para completar el programa en su totalidad. 64.
Debido a que ninguno de los demandantes accedió a firmar el Otrosí No. 1, a manera de vendetta y como mecanismo de coacción la demandada optó por bloquear el acceso de los tres demandantes a la plataforma -de manera abusiva y unilateral; este bloqueo ocurrió desde el 4 de enero de 2021. 65. El hecho de impedirle a los demandantes el acceso a la plataforma -y a todo su contenido- configura un evidente incumplimiento contractual por parte de la demandada, pues ninguno de ellos pudo culminar ni recibir el servicio correspondiente a los 9 meses del periodo de especialización. 66.
No obstante, pese haber incumplido el contrato, se reitera: i) interrumpiendo la prestación del servicio y ii) impidiendo el acceso de los demandantes a la plataforma y a su contenido, la demandada continúa cobrando -a través de insistentes llamadas telefónicas y correos electrónicos enviados por la sociedad LUMNI DE COLOMBIA S.A.S- supuestas obligaciones financieras con cargo a los demandantes. 67.
La demandada utiliza la negativa de la firma del Otrosí No. 1 como excusa para bloquear el ingreso de los demandantes en la plataforma; de esta forma a su vez consigue forzar, de manera prematura, el inicio de la etapa productiva para efecto de comenzar a cobrar el ingreso compartido de cada estudiante. 2.2. Síntesis de las pretensiones Las pretensiones incoadas por los convocantes en la demanda25 son las siguientes: “VI.
PRETENSIONES Declarativas: Primera: Se declare que el “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” celebrado entre la demandante KAREN ANDREA HERRERA y la demandada es un contrato por adhesión toda vez que las cláusulas son dispuestas por el proveedor, de manera que los consumidores no pueden modificarlas ni pueden hacer otra cosa más que aceptarlas o rechazarlas.
Segunda: Se declare que el “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” celebrado entre la demandante CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR y la demandada es un 25 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 11 pág. 1 a
31. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 13 contrato por adhesión toda vez que las cláusulas son dispuestas por el proveedor, de manera que los consumidores no pueden modificarlas ni pueden hacer otra cosa más que aceptarlas o rechazarlas.
Tercera: Se declare que el “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” celebrado entre la demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y la demandada es un contrato por adhesión toda vez que las cláusulas son dispuestas por el proveedor, de manera que los consumidores no pueden modificarlas ni pueden hacer otra cosa más que aceptarlas o rechazarlas.
Cuarta: Se declare que: los términos lingüísticos utilizados en varias de las piezas publicitarias aportadas como prueba y creadas para publicitar el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” indujeron en error y crearon confusión en la psicología de la demandante KAREN ANDREA HERRERA.
Quinta: Se declare que: los términos lingüísticos utilizados en varias de las piezas publicitarias aportadas como prueba y creadas para publicitar el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” indujeron en error y crearon confusión en la psicología del demandante CARLOS MARIO MOLANO. Sexta: Se declare que: los términos lingüísticos utilizados en varias de las piezas publicitarias aportadas como prueba y creadas para publicitar el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” indujeron en error y crearon confusión en la psicología del demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA.
Séptima: Se declare que: la campaña de publicidad engañosa orquestada por la demandada induce en error a la demandante KAREN ANDREA HERRERA y la motiva como consumidor a firmar, engañada, los contratos denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia”. Octava: Se declare que: la campaña de publicidad engañosa orquestada por la demandada induce en error al demandante CARLOS MARIO MOLANO y lo motiva como consumidor a firmar, engañado, los contratos denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia”.
Novena: Se declare que: la campaña de publicidad engañosa orquestada por la demandada induce en error al demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y lo motiva como consumidor a firmar, engañado, los contratos denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia”. Décima: Se declare que: la demandada incumplió el contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” celebrado con la demandante KAREN ANDREA HERRERA, pues la calidad del “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” no cumple con las características inherentes y atribuidas por la información que al efecto se suministró sobre este ni tampoco con los estándares ofrecidos por el mercado.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 14 Décima primera: Se declare que: la demandada incumplió el contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” celebrado con el demandante CARLOS MARIO MOLANO, pues la calidad del “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” no cumple con las características inherentes y atribuidas por la información que al efecto se suministró sobre este ni tampoco con los estándares ofrecidos por el mercado.
Décima segunda: Se declare que: la demandada incumplió el contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia” celebrado con el demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA, pues la calidad del “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” no cumple con las características inherentes y atribuidas por la información que al efecto se suministró sobre este ni tampoco con los estándares ofrecidos por el mercado.
Décima tercera: Que se declare: la condición resolutoria tácita con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil por el incumplimiento de la demandada al bloquear el ingreso de la demandante KAREN ANDREA HERRERA a la plataforma e impedir el acceso al contenido para completar el programa y se ordene la consecuente resolución de los tres contratos celebrados entre las partes y denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia”.
Décima cuarta: Que se declare: la condición resolutoria tácita con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil por el incumplimiento de la demandada al bloquear el ingreso del demandante CARLOS MARIO MOLANO a la plataforma e impedir el acceso al contenido para completar el programa y se ordene la consecuente resolución de los tres contratos celebrados entre las partes y denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia”.
Décima quinta: Que se declare: la condición resolutoria tácita con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil por el incumplimiento de la demandada al bloquear el ingreso del demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA a la plataforma e impedir el acceso al contenido para completar el programa y se ordene la consecuente resolución de los tres contratos celebrados entre las partes y denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia”.
Décima sexta: Que se declare: la extinción de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la demandante KAREN ANDREA HERRERA, en especial, aquella que se refiere al pago en favor de la demandada por valor de $30.600.000. Décima séptima: Que se declare: la extinción de todas y cada una de las obligaciones a cargo del demandante CARLOS MARIO MOLANO, en especial, aquella que se refiere al pago en favor de la demandada por valor de $31.365.000.
Décima octava: Que se declare: la extinción de todas y cada una de las obligaciones a cargo del demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA, en especial, aquella que se refiere al pago en favor de la demandada por valor de $32.130.000. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 15 Décima novena: Que se declare: que el cobro efectuado mensualmente a la demandante KAREN ANDREA HERRERA por parte de la demandada es ilegal y constituye cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito.
Vigésima: Que se declare: que el cobro efectuado mensualmente al demandante CARLOS MARIO MOLANO por parte de la demandada es ilegal y constituye cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito. Vigésima primera: Que se declare: que el cobro efectuado mensualmente al demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA por parte de la demandada es ilegal y constituye cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito.
De Condena: Consecuencia de las declaraciones anteriores solicito se condene a la demandada para que cumpla con las siguientes prestaciones de carácter económico: Primera: Devolver, con fundamento en el numeral 3 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011 y el incumplimiento de la demandada, las dos cuotas pagadas por valor de $1.530.000 (cada una por valor de 765.000) por la demandante KAREN ANDREA HERRERA con ocasión del “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia”, hasta la fecha según se relaciona la estimación juramentada de perjuicios a continuación. Segunda: Devolver, con fundamento en el numeral 3 del artículo 11 de la ley 1480 de 2011 y el incumplimiento de la demandada, la cuota pagada por valor de $765.000 por el demandante CARLOS MARIO MOLANO con ocasión del “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE Holberton School Colombia”, hasta la fecha según se relaciona la estimación juramentada de perjuicios a continuación. Tercera: Pagar la indemnización de perjuicios, a título de daño emergente, los gastos en los que incurrió la demandante KAREN ANDREA HERRERA para tramitar la presente demanda y que ascienden a $3.000.000 según el contrato aportado.
Cuarta: Pagar la indemnización de perjuicios, a título de daño emergente, los gastos en los que incurrió el demandante CARLOS MARIO MOLANO para tramitar la presente demanda y que ascienden a $3.000.000 según el contrato aportado. Quinta: Pagar la indemnización de perjuicios, a título de daño emergente, los gastos en los que incurrió el demandante CARLOS MARIO MOLANO para tramitar la presente demanda y que ascienden a $3.000.000 según el contrato aportado.
Sexta: Condenar en costas a la parte demandada.” 2.3. Síntesis de las excepciones propuestas por la demandada La convocada presentó oportunamente la contestación de la demanda26, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la convocante, dio respuesta a cada uno de los hechos 26 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 17 pág. 1 a
27. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 16 de la demanda, solicitó la práctica de pruebas y, con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que se relacionan a continuación: “1.
Cumplimiento de los acuerdos pactados por parte del demandado.” “2. Imposibilidad de aplicar la condición resolutoria tácita.” “3. Legalidad del cobro.” “4. Inexistencia de la relación de consumo. “5. Aporte conforme al procedimiento establecido en el AIC.” Los argumentos expuestos en las excepciones se estudian y resuelven en adelante en este Laudo.
III. PRUEBAS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Pruebas decretadas y practicadas 1.1. Documentales Se ordenó tener como pruebas documentales, con el valor que la ley les asigna, (i) los documentos aportados con la demanda que fueron relacionados en el capítulo “IX. Pruebas y anexos” de la demanda principal subsanada27, los cuales obran en el Cuaderno de Pruebas, carpeta denominada 1 – Demanda del expediente, (ii) los documentos aportados con la contestación de la demanda, los cuales obran en el Cuaderno de Pruebas, carpeta denominada 3 – Contestación Demanda del expediente; y (iii) los documentos aportados con el escrito con el que se descorrió el traslado de las excepciones, los cuales obran en el Cuaderno de Pruebas, carpeta denominada 4 – Descorre traslado contestación. 1.2.
Carga dinámica de la prueba Mediante Auto No. 15 del 5 de abril de 2022, el Tribunal ordenó a la Convocada aportar al expediente los siguientes documentos: - Copia del contrato de Fiducia Mercantil constitutivo del Patrimonio Autónomo, que se señala en los acuerdos demandados suscritos con cada uno de los demandantes. - Pruebas documentales que acrediten los pagos y/o desembolsos realizados por el financiador en favor de cada uno de los demandantes para asumir la preparación de cada uno de ellos. - Certificado en el que consigue por cuánto tiempo (días, meses o años) se le permitió el ingreso a la plataforma a cada uno de los demandantes, indicando la fecha de creación de los usuarios y la fecha en que se bloqueó el ingreso a cada uno de ellos.
La respuesta a este requerimiento fue presentada por la convocada y su alcance se analiza adelante en este Laudo. 1.3. Interrogatorio de parte Mediante Auto No. 15 del 5 de abril de 2022, el Tribunal decretó la práctica de los interrogatorios de parte del representante legal de la convocada y de los tres demandantes28. En la audiencia del 19 de mayo de 2022, se practicaron los interrogatorios (i) de LILIANA ARÉVALO CONCHA, representante legal de FUNDACIÓN CODERISE; b) KAREN ANDREA HERRERA VEGA, CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR y ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA de lo cual quedó constancia en el Acta No. 12.29 27 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 1 pág. 15 a 19. 28 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 25 pág. 9 a 17. 29 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 31 pág. 1 a
10. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 17 La grabación de estos interrogatorios y su correspondiente transcripción obran en el expediente. 1.4.
Declaración de parte Mediante Auto No. 15 del 5 de abril de 2022, el Tribunal decretó la práctica de la declaración de propia parte a cargo de los señores KAREN ANDREA HERRERA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR. En la audiencia de 19 de mayo de 2022, se practicaron las declaraciones de parte antes señaladas, de lo cual quedó constancia en el Acta No. 12.30 1.5.
Declaración de terceros Mediante Auto No. 15 del 5 de abril de 2022, el Tribunal decretó la recepción del testimonio de ANGELA MARÍA PARRA PEÑA, HERNANDO BARRETO, MARIANA PÉREZ B, JUAN SEBASTIÁN GALVIS HUERTAS, PAULO ANDRÉS MORILLO MUÑOZ, HERNANDO BARRETO BAQUERO y MARÍA PAULA FARFÁN, Los testimonios de HERNANDO BARRETO, JUAN SEBASTIÁN GALVIS HUERTAS, PAULO ANDRÉS MORILLO MUÑOZ y HERNANDO BARRETO BAQUERO fueron practicados en audiencia el día 20 de mayo de 2022, como consta en el Acta No. 12 y en la grabación y transcripción del testimonio que obran en el expediente en el Cuaderno de Pruebas.31 Adicionalmente, los testimonios de ANGELA MARÍA PARRA PEÑA y MARÍA PAULA FARFÁN GUAQUETA fueron practicados en audiencia el día 9 de junio de 2022, como consta en el Acta No. 15 y en la grabación y transcripción del testimonio que obran en el expediente en el Cuaderno de Pruebas.32 1.6.
Prueba pericial Mediante Auto No. 15 del 5 de abril de 2022, el Tribunal decretó un dictamen pericial a cargo de “experto en programación y/o ingeniería de sistemas” con el objeto de que “explique de manera amplia y detallada si el programa ofrecido por la demandada cumple con todos los requerimientos necesarios para formar programadores Full Stack”.
La prueba pericial decretada no se practicó toda vez que el extremo convocante desistió de esta prueba memorial presentado por su apoderado. 1.7. Exhibición de documentos Mediante Auto No. 22 de 9 de junio de 2022, el Tribunal decretó de oficio una exhibición de documentos, a cargo de la parte Convocada, en virtud de la cual esta última debía allegar los siguientes documentos: - Captain’s log de KAREN ANDREA HERRERA que se ha llevado durante la vigencia de la relación contractual - Captain’s log de ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA que se ha llevado durante la vigencia de la relación contractual - Captain’s log de CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR que se ha llevado durante la vigencia de la relación contractual 30 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 31 pág. 1 a 10. 31 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 31 pág. 1 a 10. 32 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 36 pág. 1 a
10. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 18 Estos documentos fueron aportados en idioma extranjero y sin traducción oficial, por lo que su valoración se descarta en el presente Laudo. 2.
Alegatos de conclusión La audiencia de alegatos de conclusión se celebró el 5 de agosto de 2022, en la que los apoderados judiciales de las partes presentaron oralmente sus alegaciones finales, conforme se advierte en el Acta No. 1833. En esa misma audiencia, una vez agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Tribunal efectuó el control de legalidad de las actuaciones surtidas hasta la fecha, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo código, para lo cual profirió el Auto No. 25 del 5 de agosto de 2022 en el que determinó que no existían vicios dentro del proceso arbitral que configuraran nulidades procesales u otras irregularidades y dispuso continuar con el trámite del proceso34.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Presupuestos y otros aspectos procesales 1.1. Presupuestos procesales El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y para proferir un pronunciamiento de fondo; así mismo, observa que las actuaciones procesales se han desarrollado con apego a las previsiones legales, y no advierte causal alguna de nulidad, por lo cual puede dictar laudo de mérito, el cual, de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria, se profiere en derecho.
En efecto, en el proceso se acreditó: 1.1.1. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso En los documentos que obran en el expediente se observa que tanto la parte convocante, conformada por las personas naturales KAREN ANDREA HERRERA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR, como la parte convocada, conformada por FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN, son sujetos de derecho plenamente capaces para comparecer al proceso; que su existencia y representación legal, cada una de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, está debidamente acreditada, y que tienen capacidad para disponer de los derechos que se reclaman.
Además, por tratarse de un arbitraje en derecho, las partes han comparecido al proceso por medio de apoderados judiciales debidamente constituidos. 1.1.2. Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda principal subsanada cumplió con las exigencias del artículo 82 y concordantes del Código General del Proceso, por lo cual el Tribunal las admitió y sometió a trámite que concluye con el presente laudo. 1.1.3.
Competencia del tribunal En la primera audiencia de trámite, llevada a cabo el 5 de abril de 2022, el Tribunal resolvió afirmativamente sobre su competencia para conocer de todas las diferencias sometidas a 33 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 43 pág. 1 a 5. 34 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 43 pág. 1 a
5. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 19 su consideración con base en las pretensiones de la demanda arbitral y su respectiva contestación, así como en los demás escritos presentados.
Debe precisarse, que la prohibición de incluir cláusulas compromisorias en contratos en los que se configure una relación de consumo, so pena de ser consideradas ineficaces de pleno derecho (artículos 42 y 43 numeral 12 Ley 1480 de 2011) fue derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Se resalta, que en este caso la iniciativa procesal fue de los consumidores, y que durante el proceso y, particularmente en la primera audiencia de trámite la decisión sobre la competencia del Tribunal no fue objetada por las partes. 1.1.4.
Caducidad y prescripción Sin perjuicio de las consideraciones del Tribunal en el presente Laudo, corresponde manifestar que en la contestación a la demanda no se alegó excepción de prescripción y que no se observan circunstancias que configuren el fenómeno de la caducidad. 1.2. Tacha de testigos Durante la práctica de pruebas, se presentó tacha frente al testigo HERNANDO BARRETO, tacha que una vez analizada por el Tribunal, no la encuentra fundada.
En todo caso, para arribar a la conclusión contenida en este Laudo, el Tribunal realizó el análisis de cada una de las declaraciones aplicando las reglas de la sana crítica, conforme con lo establece el inciso segundo del artículo 211 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 176 ibidem, determinando el mérito que se le asignó a cada testimonio. 1.3.
Documentos aportados en idioma extranjero Como prueba de oficio, se ordenó a la parte convocada, aportar los soportes del repositorio denominado “Captain´s Locks”, estos documentos fueron aportados al proceso en inglés, sin que con ellos se acompañara traducción oficial, conforme lo ordena el artículo 251 del Código General del Proceso35, dichos documentos, en consecuencia, no serán valorados en el presente Laudo, ni se les otorgará mérito probatorio. 1.4.
Conducta de las partes El artículo 280 del Código General del Proceso, establece en la parte final de su inciso primero que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. En el caso que ocupa al Tribunal las partes y sus respectivos apoderados tuvieron un comportamiento ceñido a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal, lealtad y respeto que eran de esperarse de unas y de otros, defendieron sus posiciones a través de los mecanismos legales y que tuvieron a su disposición durante el trámite.
Cada una de ellas participó activamente en la práctica y contradicción de la prueba, interviniendo oportunamente en el proceso. En consecuencia, no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra. 35 Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) Artículo 251. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. (…) TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 20 1.5.
Ausencia de vicios Agotada cada etapa del trámite, el Tribunal con el fin de asegurar el respeto de los derechos de las partes, incluidos la igualdad, el debido proceso y el derecho de defensa, llevó a cabo el control de legalidad sobre las actuaciones adelantadas de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso y el artículo 132 del mismo Código.
En el marco del control de legalidad, además de la revisión realizada de oficio por el Tribunal, se otorgó a las partes la oportunidad de manifestar cualquier inconsistencia que considerarán pudiera generar alguna irregularidad o nulidad dentro del trámite, sin que se presentarán objeciones por las partes. En audiencia del 5 de agosto de 2022, mediante Auto No. 25 de la misma fecha, en el numeral primero el Tribunal resolvió “Conforme al numeral 12 del artículo 42 del C.G.P. y el artículo 132 del C.G.P. DETERMINAR que no existen vicios dentro del presente proceso arbitral que configuren nulidades procesales y otras irregularidades.” Frente a esta decisión las partes manifestaron su conformidad.
En la fecha en que se profiere este Laudo, en nada ha mutado la legalidad y apego estricto a las normas procesales y garantías fundamentales de las partes, con que se ha adelantado el trámite, por lo que no existen vicios que deban ser abordaros o resueltos por el Tribunal. 2. Problemas jurídicos El litigio, conforme fue trabado por las partes, corresponde, de una parte, en determinar si la entidad FUNDACIÓN CODERISE incurrió en publicidad engañosa al momento de ofrecer el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” a cada uno de los demandantes y, de otro lado, si durante la ejecución de los contratos denominados “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”, la convocada incumplió varios de los compromisos adquiridos, en términos de diferencias entre lo ofrecido y lo realmente entregado y, especialmente al bloquear a los usuarios (demandantes) del programa, como represalia por no haber accedido a la firma de un Otrosí No. 1 al citado contrato.
Con base en lo que se resuelva frente a las cuestiones principales planteadas, corresponderá definir si los cobros y pagos ya efectuados a los convocantes tienen sustento legal o contractual y si los mismos se deben mantener o por el contrario se deben adoptar las medidas solicitadas por la parte convocante en sus pretensiones. Los problemas jurídicos que de lo anterior se derivan, se estudian a continuación por parte del Tribunal, previa referencia al contrato, su objeto y calificación jurídica: 2.1.
El contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”, objeto y calificación jurídica Cada uno de los aquí convocantes, suscribió con la entidad convocada, un contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”; en adelante “AIC” o el “Contrato”, como quiera que el clausulado suscrito por cada uno de los convocantes contiene similares condiciones, es este aparte hace referencia el Tribunal a los principales aspectos del contrato.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 21 2.1.1. Objeto El AIC suscrito entre las partes tuvo como objeto principal, de una parte, la obligación de FUNDACIÓN CODERISE (en el AIC denominada como “LA ACADEMIA”) de proveer a cada uno de los convocantes (en el AIC denominados como “PARTICIPANTE”) el programa denominado “Desarrollador de Software Integral” o “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” bajo el contenido, el sistema y la metodología desarrolladas y puestas a disposición del programa por parte de Holberton.
Por su parte, los PARTICIPANTES (convocantes) se obligaban a que una vez egresados del programa, e iniciada la denominada epata productiva, “compartirían” un porcentaje correspondiente al 17% de sus ingresos mensuales durante un tiempo determinado y/o hasta cubrir el monto de $75.000.000 millones de pesos colombianos36, a este esquema de pago es que corresponde principalmente la denominación de Acuerdo de Ingreso Compartido.
En términos propios del AIC, esta estructura de ingresos compartidos se derivaba, de varios aspectos a saber: (i) la necesidad de cada PARTICIPANTE de obtener recursos para poder realizar el programa (Literal “f” Consideraciones Generales); (ii) que los costos del programa serían asumidos por un tercero denominado “FINANCIADOR” quien le entregaría a la ACADEMIA los recursos monetarios necesarios para cubrir todos los gastos relacionados por cada PARTICIPANTE (Literal “c” Consideraciones Generales) y;
(iii) que los aportes del FINANCIADOR se realizarían en consideración a que recibiría los pagos del acuerdo de ingresos compartidos (Literal “d” Consideraciones Generales). No obstante, la anterior estructura, en el AIC se aclaraba que la ACADEMIA era realmente la titular de todos los derechos financieros y pecuniarios derivados de las obligaciones de los PARTICIPANTES y que, en virtud de esto, podría libremente y sin restricciones de ninguna naturaleza endosar los derechos de recaudo al FINANCIADOR de su elección. Como se precisa adelante en el Laudo, para el caso de cada uno de los convocantes, no existió realmente la figura del FINANCIADOR y los derechos pecuniarios regulados en el AIC fueron ejercidos por FUNDACIÓN CODERISE.
El objeto aquí delimitado, corresponde a una interpretación sistemática y por aplicación práctica de las cláusulas del AIC en los términos del artículo 1622 del Código Civil, como quiera que, en el texto de los Contratos, no se incluyó una cláusula de objeto propiamente dicha. En esta interpretación, también se tuvo en cuenta la intención de las partes al suscribir el AIC, como lo prevé el artículo 1618 ibidem y como se refleja adelante en el Laudo. 2.1.2.
Clasificación Corresponde ahora, enmarcar el AIC, dentro de las principales clasificaciones contractuales que ofrece nuestro sistema de obligaciones, esta labor resulta necesaria como quiera que al estudiar el incumplimiento del contrato y sus consecuencias habrá que referirse a la naturaleza del AIC, como en este aparte se expone. Previo a la clasificación anunciada, conviene señalar que, para la Corte Suprema de Justicia, “la autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), 36 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas de la naturaleza relación contractual entre demandantes y demandada” pág. 2, 28,
50. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 22 escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad”37 Destacados del Tribunal.
Es así como nuestro ordenamiento, permite a las partes optar por figuras contractuales contempladas en normas positivas, crear figuras contractuales propias o, integrar en sus relaciones contractuales reglas de unas y otras. Este ejercicio, fue realizado por la convocada y aceptado por los convocantes al celebrar el AIC, cuya calificación, a criterio del Tribunal, corresponde a la que se delimita en las siguientes líneas: - Es un contrato Bilateral.
Esta clasificación corresponde a la determinación de obligaciones mutuas o reciprocas entre las partes (Artículo 1496 Código Civil); ya quedó establecido que la parte convocada se comprometía a proveer la formación indicada en el AIC, mientras que los convocantes, se obligaban a compartir un porcentaje de sus ingresos futuros. - Es un contrato Oneroso.
Se predica la onerosidad del contrato, como quiera que se buscaba la utilidad o beneficio de ambos contratantes obligándose cada uno para beneficio del otro, como ya se ha precisado (Artículo 1497 Código Civil). - Es un contrato Aleatorio. Aunque la prestación máxima se define en el AIC, la cuantía final de los ingresos que se compartirían estaba sujeta al albur del ejercicio profesional de cada participante.
En este sentido, las prestaciones no eran equivalentes, por el contrario, la obligación de pago de los participantes consistía en una contingencia incierta de ganancia o pérdida (Artículo 1498 Código Civil), tanto así, que el AIC contemplaba algunas circunstancias en las cuales cesaba la obligación de pago. - Es un contrato de Tracto Sucesivo.
La forma en la cual se pactaron las obligaciones mutuas de las partes suponía una ejecución sucesiva, prolongada y proyectada de estas, en momentos y épocas prestablecidas. - Es un contrato Principal. Como quiera que de su contenido no se observa condición alguna que sujete su existencia a la existencia o ejecución de otro convenio, es decir, “subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención” (Artículo 1499 Código Civil).
No sobra aclarar, que esta modalidad contractual, podría, bajo ciertas circunstancias, ser accesoria a otro tipo de convenciones, sin embargo, esto no sucede en el caso sub lite. - Es un contrato Consensual. Esto es, se perfecciona con el solo concurso de la voluntad de las partes, sin necesidad de observar formalidad especial para ello.
(Artículo 1500 Código Civil). - Es un contrato Innominado. Nuestro ordenamiento no ha considerado ni nominado esta modalidad contractual. - Es un contrato Atípico. Nuestro ordenamiento no se ha ocupado de regular de forma expresa esta modalidad contractual. 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de agosto de 2011, Rad. 11001-3103-012-1999-01957- 01 TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 23 Finalmente, se trata de un contrato de Adhesión, dado que las cláusulas fueron dispuestas por FUNDACIÓN CODERISE de manera que los convocantes no podían modificarlas, ni hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas, conforme se define en el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre esta calificación, no hay discusión entre las partes, así fue calificado el contrato por los convocantes y aceptado por la parte convocada, como se observa en la contestación de la demanda en el pronunciamiento a los hechos 3, 4, 5, 6, 14, 15 y 28, así como en la excepción segunda denominada “Imposibilidad de aplicar la condición resolutoria tácita”38.
En este sentido se declarará la prosperidad de las pretensiones declarativas primera, segunda y tercera de la demanda. 2.1.3. Calificación de la relación entre las partes Por ser relevante para el debate y como quiera que las partes difieren respecto de la naturaleza de la relación que las une, corresponde al Tribunal referirse a la naturaleza de esta, para lo cual debe hacer referencia a algunas de las definiciones que consagra la Ley 1480 de 2011: Artículo 5 numeral 3º: Consumidor o usuario.
Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
Artículo 5 numeral 8º: Producto: Todo bien o servicio. Artículo 5 numeral 11º: Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. En línea con lo expuesto, ha considerado la Superintendencia de Industria y Comercio, que el estudio y eventual prosperidad de pretensiones como las invocadas en el caso sub judice, implica “la existencia de una relación de consumo integrada, de un lado, por un consumidor y, del otro, por un productor o proveedor en virtud de la adquisición de un bien o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica (artículo 5, Ley 1480 de 2011)”39.
Para efectos de traer las anteriores definiciones al caso sub judice, debe señalarse que los aquí convocantes, KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR son, a voces de la Ley 1480 de 2011, consumidores como quiera que adquirieron para una necesidad personal, esto es, su formación, el programa de formación como desarrolladores de software integral (full Stack) que era proveído por la convocada FUNDACIÓN CODERISE.
El programa de desarrollo de software integral, como adelante en este laudo se precisa, no consistía solo en el acceso a una plataforma de entrenamiento como lo ha argumentado la convocada, sino que se trataba de un programa o servicio de formación propiamente dicho, lo que le da la naturaleza de producto, conforme a la definición antes citada.
En un caso similar, la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró: 38 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 17 pág. 3 a 5, 13, 17 y 23. 39 Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Acción de Protección al Consumidor, Sentencia del 13 de junio de 2022, No. de radicado: 21 – 419940.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 24 “Es pertinente señalar que en el material probatorio obrante en el plenario de la referencia, se encuentra el brochure, la publicidad y el contrato de compraventa; documentos que señalan que EDNA vende un material pedagógico, no obstante, de la lectura de tales documentos, el despacho evidencia que lo que se vendió no fue sólo un material pedagógico, pues no sólo es el producto lo que se le otorgó a la consumidora, sino también unas clases o prácticas, las cuales forman parte integral de la convención del negocio jurídico.
En esta medida, el hecho de que las clases hayan sido dadas a título gratuito no genera su exclusión del contrato y menos aún que la sociedad demandada no tenga la obligación de prestarlas conforme a los parámetros de idoneidad y calidad. Es por lo anterior, que el despacho considera que el bien objeto de litigio corresponde a un servicio y no a un producto.
De hecho, esta postura ha sido mantenida por la SIC en varios procesos, dentro de los cuales se resalta el proceso 2018 – 288579, toda vez que no es sólo el material pedagógico lo que se le suministra al consumidor, sino también unas asesorías o clases”40. De otro lado, se ha acreditado que FUNDACIÓN CODERISE, en términos de la Ley 1480 de 2011, de manera habitual y profesional ofrecía y suministraba el producto “programa de desarrollo de software integral”, lo que a su vez le otorga la condición de proveedor o expendedor.
Para fundamentar esta conclusión, basta con citar, el pronunciamiento a los hechos 1 y 2 de la demanda, en los cuales la convocada señaló41: Pronunciamiento al hecho primero: “No es cierto. El objeto de la Fundación es: “desarrollar actividades y programas que propendan por el mejoramiento de la calidad de vida de la población en general.
Lo anterior se realizará con fines específicos de beneficencia, interés social y utilidad común.” Y para el cumplimiento de esos fines puede desarrollar 8 actividades que son: a. Realizar talleres, actividades y programas de educación informal y no formal (…)”. Pronunciamiento al hecho segundo: “Es parcialmente cierto. Efectivamente Fundación Coderise celebró contrato con CODERISE INTERNATIONAL, entidad que es la dueña de la Franquicia para Colombia y otros países de la plataforma en la nube denominada “Holberton School”, La plataforma en la nube permite el entrenamiento mediante el sistema “entre pares” en temas de software, que permite a los participantes entrenar en forma autónoma, en un ambiente laboral simulado para acceder a las pruebas de conocimiento que realizan las empresas de tecnología en el momento de reclutar el talento humano. “Holberton School” es una plataforma digital y así (sic) opera a nivel mundial”.
Lo anterior se evidencia además en el texto del AIC, en el cual en distintos apartes se deja claro que el programa de entrenamiento es provisto por parte de FUNDACIÓN CODERISE, por ejemplo, en los literales “a, b y e” de las Consideraciones Generales, en el numeral 2 de la cláusula primera y en general en varios de los apartes y cláusulas del Contrato.
A gracia de discusión, y sin perjuicio de la clasificación contractual ya efectuada, no tienen vocación de prosperidad los argumentos de la convocada relativos a la ausencia de relación de consumo, en parte, al indicar que el programa se ofrecía de manera gratuita y que los participantes no cancelaban valor alguno al ingresar; primero, porque la calidad de proveedor o expendedor se adquiere incluso si la actividad se realiza sin ánimo de lucro como fue definido por artículo 5 numeral 11º de la Ley 1480 de 2011 y, segundo, porque el AIC sí contemplaba la obligación de pago de los convocantes, lo que a todas luces erradica cualquier manto de duda sobre la gratuidad del mismo.
Para reforzar, basta con mencionar que de manera trasversal y sistemática en el AIC se utilizan expresiones que no corresponden a un programa gratuito, tales como: (i) “inversión” en literal “a” cláusula segunda; (ii) “contraprestación de su inversión” y “retorno de la inversión recibida” en el literal “a” de la cláusula séptima; (iii) “pagos” en la cláusula novena;
(iv) “derechos 40 Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Acción de Protección al Consumidor, Sentencia del 12 de junio de 2020, No. de radicado: 19 – 187833. 41 Expediente electrónico, cuaderno de principal, archivo en formato PDF 17 pág. 1 y
2. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 25 financieros y pecuniarios derivados de las obligaciones de los participantes” y “derechos de recaudo” literal “e” de las consideraciones generales y;
(v) se indica que el programa ha sido financiado en numeral 1º cláusula décima tercera. En suma, la relación contractual que une a las partes es propiamente una relación de consumo a la que le resultan aplicables las reglas de la Ley 1480 de 2011, que en este caso deberán ser aplicadas en lo que corresponda y, en armonía con las reglas y límites propios de la justicia arbitral, labor que realiza el Tribunal en los capítulos siguientes. 2.2.
Consideraciones respecto de la publicidad engañosa 2.2.1. Posición de la parte demandante Considera la parte convocante que la información disponible en los distintos canales de la demandada para comunicar su programa contenía información engañosa y solicita que se declare que algunos términos lingüísticos utilizados por la convocada, para publicitar el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” indujeron en error y crearon confusión en la psicología de los demandantes y los motivaron a suscribir “engañados” el AIC. 2.2.2.
Posición de la parte demandada Por su parte, la parte convocada sostiene que la información suministrada a los convocantes es clara, cumple con los requisitos establecidos en nuestra legislación y resalta que uno de los requisitos para acceder al programa es dominar el idioma inglés, por lo que las piezas que se entregaron en este idioma son igualmente claras y vinculantes para las partes, afirma entonces, que no incurrió en publicidad engañosa. 2.2.3.
Análisis del tribunal y resolución del problema jurídico Realizado en análisis jurídico y probatorio de lo debatido en este punto, encuentra el Tribunal que, en el presente caso, no se encuentran acreditadas las condiciones para la declaratoria de publicidad engañosa en los términos en que fue solicitado por la parte convocante en las pretensiones cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena, como se explica a continuación: El artículo 5º numerales 12 y 13 de la Ley 1480 de 2011, define publicidad como toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo, entendiendo como publicidad engañosa aquella en la cual se presente alguna de las siguientes condiciones: (i) No corresponda a la realidad;
(ii) Sea insuficiente; (iii) Induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión. En el mismo orden, los artículos 29 y 30 ibidem, prevén la fuerza vinculante de la publicidad y consagran la prohibición general de incurrir en publicidad engañosa. Sobre este concepto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 200142 expuso: "Así que -y para abordar sin pérdida de momento el punto al que se quería llegar, independientemente de la obligatoriedad de la oferta, cuando la invitación a contratar se realiza por conducto de una publicidad no puede, no debe, descartarse un eventual daño a sus destinatarios y su condigna reparación, si es que publicidad tal no se hace con apego a la sinceridad y seriedad que es de esperarse, de modo de inferir que la confianza del consumidor ha sido traicionada ( )."43 A juicio de este Tribunal, la publicidad y la acción comunicativa que esta conlleva tiene lugar usualmente en una etapa precontractual o de formación del negocio jurídico, es decir, es toda aquella información que el productor, fabricante o prestador de un servicio emplea para 42 Reiterada en sentencia del 1º de noviembre de 2011, Rad. 11001-3103-018-2002-00292-01. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de diciembre de 2001.
Expediente número: 6775. Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 26 influir en las “decisiones de consumo” de sus futuros contratantes o consumidores.
Esto sugiere adicionalmente, que, en conflictos como el que ocupa la atención del Tribunal, habrá de analizarse si se está en presencia de un conflicto derivado del empleo de publicidad engañosa o si, por el contrario, se trata del incumplimiento de condiciones objetivas y específicas pactadas en el negocio jurídico celebrado. No obstante, conviene aclarar que, bajo especiales circunstancias, los efectos de la publicidad engañosa pueden trascender de la esfera precontractual, a la contractual como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: “a) En la etapa de los “tratos preliminares” la controversia se ubica en el ámbito de la “responsabilidad civil precontractual” o “extracontractual” dado que para ese instante no existe, o falta la celebración del “convenio o acuerdo” entre los sujetos con interés o a favor de quien se hace la “propaganda” y quienes como “consumidores” resultan incentivados con la misma para la adquisición de lo ofrecido; b) si se ha celebrado el negocio jurídico genera “acción contractual” y además los efectos de la pluricitada “conducta ilegal”, podrían manifestarse hasta el punto de viciar el consentimiento por “error o dolo”, en los términos de los supuestos previstos en los artículos 1510, 1511 y 1515 del Código Civil, al igual que en el 900 del Estatuto Mercantil, lo cual habilita como mecanismo adicional de protección al “consumidor”, la impugnación de la validez del “contrato”, de conformidad con el inciso final del precepto 1741, en armonía con el 1743 ibídem, y en su caso, el último aparte de la citada norma comercial; además de la formulación de otras súplicas que jurídicamente sean acumulables”44.
Para avanzar en las consideraciones, debe advertirse que, a criterio del Tribunal para la prosperidad de pretensiones como las que aquí se debaten, es necesario probar - además de la publicidad engañosa - el nexo causal entre esta y la decisión de consumo45. Respecto de la carga de la prueba, le resulta aplicable la regla general establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud de la cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, además de la carga especial establecida en el artículo 58, numeral 5, literal a) de la Ley 1480 del 2011, que establece que cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.
En línea con lo anterior, el análisis sugerido requiere en este caso el abordaje de tres momentos específicos de la relación contractual de las partes: el primero, relativo a la etapa precontractual, en la cual habrá de indagarse respecto de qué información fue tomada en cuenta por los convocantes de manera primigenia para tomar la decisión de celebrar el negocio jurídico con la convocada, siendo este el momento que se aborda en este capítulo del Laudo; el segundo, concierne al momento de celebración del contrato, en el cual habrá de revisarse el acuerdo suscrito entre las partes y las condiciones objetivas y específicas que en este se hayan pactado y; el tercero, referente a la ejecución del contrato, donde habrá que determinar si las condiciones objetivas acordadas fueron cumplidas por las partes.
Para efectos del estudio anunciado, se tiene que las fechas de suscripción de los contratos entre la parte convocada y cada uno de los convocantes, tuvo lugar así: KAREN ANDREA HERRERA VEGA contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” con fecha 28 de enero de 201946, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” con fecha 7 de junio 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1º de noviembre de 2011, exp. 11001-3103-018-2002- 00292-01, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. 45 Así lo ha considerado la Superintendencia de Industria y Comercio, en decisiones del 13 de junio de 2022 expediente:21- 419940 y del 31 de mayo de 2021 Expediente 20 – 241926. 46 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas de la naturaleza relación contractual entre demandantes y demandada” pág. 50 a
65. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral –, CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” con fecha 6 de junio de 201948.
En lo que resulta pertinente para el debate, con el objeto de probar los alegados actos de publicidad engañosa, la parte convocante arribó al expediente una compilación de documentos que denominó “PRUEBAS RELATIVAS A LOS ACTOS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA”, cuyo estudio bajo las reglas de la sana crítica49 se realiza a continuación: - Copias de los carnés en los cuales se observa la palabra “Student” para identificar a los convocantes50.
A juicio del Tribunal, los tres documentos relacionados, no constituyen per se publicidad engañosa, como quiera que se tratan de documentos entregados con posterioridad a la firma del contrato, lo que necesariamente conlleva a concluir que el contenido de estos documentos, nada incidió, en principio, en la decisión de los convocantes de suscribir el “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”. - Comunicación del 17 de febrero de 2021 dirigida por Astorga Managment S.A.S (sociedad que funge como representante legal suplente de la demandada) a la demandante KAREN ANDREA HERRERA VEGA51.
Esta comunicación corresponde a una respuesta a comunicación de fecha 3 de febrero de 2021, presentada por KAREN ANDREA HERRERA VEGA, por las fechas relacionadas, se observa que este intercambio de argumentos tuvo lugar cuando ya se había bloqueado el acceso a la plataforma a la convocante. Se trata entonces de una comunicación naturalmente posterior a la suscripción y ejecución del AIC, por lo que su contenido, si bien relevante para el proceso, no constituye en este punto un acto de publicidad engañosa, sin perjuicio del análisis que adelante en el Laudo se realiza sobre las manifestaciones en este contenidas. - Capturas de pantalla, de las cuales se indican fueron tomados de las páginas web de Holberton School.
Encuentra el Tribunal, que las capturas de pantalla aportadas no ofrecen certeza suficiente de los alegados actos de publicidad engañosa por varias razones a saber: primero, porque no se acreditó durante el trámite que dichas capturas correspondan a una página web que sea administrada o de propiedad de la persona jurídica convocada, esto es de FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN; segundo, la información que se observa en las capturas no resulta clara en lo relativo a la fecha de las mismas, se incluye en las capturas por lo menos tres fechas distintas: 23 de agosto de 2021, 13 de noviembre de 2020 y 16 de mayo de 2019, lo anterior no permite concluir con certeza la fecha real de la información y si esta corresponde a la que fue consultada por los convocantes previo a la suscripción del AIC, incluso, para el caso de la convocante KAREN ANDREA HERRERA VEGA, cualquiera de las fechas sería posterior a la fecha en que suscribió el AIC, esto es, 28 de enero de 2019. 47 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas de la naturaleza relación contractual entre demandantes y demandada” pág. 2 a 18. 48 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas de la naturaleza relación contractual entre demandantes y demandada” pág. 28 a 43. 49 Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) Art. 176: APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 50 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 2.
Carné de Karen Andrea Herrera, pág. 3. Carné de Carlos Mario Molano Salazar, pág. 4. Carné de Alejandro González Serna. 51 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 5 a
7. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 28 Igual consideración merecen los videos de “Facebook Live” aportados, especialmente porque no se acreditó que estos hayan sido consultados por los convocantes y que la información ahí suministrada haya incidido directamente en su decisión se suscribir el AIC, siendo igualmente posteriores a la suscripción del AIC para el caso de KAREN ANDREA HERRERA VEGA.
Se aportaron asimismo otros documentos como, el documento en ingles titulado “Student Catalog” (Catálogo del Estudiante) y documento en ingles titulado “Syllabus 2018/2019” ambos con su respectiva traducción oficial. Estos documentos, a criterio del Tribunal, no corresponden a publicidad sino a los documentos contractuales en sí, y a los respectivos anexos, por lo que su análisis se realiza en el capítulo sobre el incumplimiento contractual de la parte convocada.
De otro lado, al ser cuestionados sobre la alegada publicidad engañosa, los convocantes en sus declaraciones indicaron: ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA: DR. MATIZ: [01:14:15] ¿Por favor, explíquele a este Tribunal por qué utiliza usted ese término acá? SR. GONZÁLEZ: [01:14:22] Principalmente por dos partes. El hecho de que ellos se promocionan como que uno puede aprender programación full stack en el tiempo que se estima, no es cierto, esto de buenas a primeras no se cumple bajo ningún concepto, ya que eso requiere un tiempo mucho más amplio de trabajo, de experiencia y también de estudiar, obviamente; y también el hecho de que la promoción más grande era la que uno puede trabajar con empresas muy grandes, con lo que ofrecían, y eso no se cumplía por ninguna parte.
De hecho, creo que el promedio de gente que consiguió trabajo que salió de Holberton es muy bajo. CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR: DR. INFANTE: [00:06:30] Entendido. Podría contarnos ¿cómo se enteró usted inicialmente del programa? SR. MOLANO: [00:06:37] Yo me enteré del programa, estaba leyendo el periódico El Espectador y vi un artículo que decía que una academia proveniente de Silicon Valley iba a abrir las puertas acá en Colombia, entonces leí el artículo, y el artículo también direcciona a la página oficial de la academia y ahí fue que me pude dar un poco más de información. DR. INFANTE: [00:07:03] Qué información pudo observar usted en ese momento cuando se dirigió a la página de la academia? SR. MOLANO: [00:07:08] En la información que pude ver en la academia, digamos, era como la metodología de trabajo, cuál era el objetivo una vez finalizado el programa, en qué consistía la forma de pago de una vez terminado el programa, y un poquito de publicidad, como digamos, de gente de Rappi y explicando los beneficios de hacerlo o qué habilidades iba a tener el egresado.
DR. INFANTE: [00:07:37] Perfecto. Dentro de esa modalidad que se explicaba, nos podría indicar ¿cómo era esa modalidad que se anunciaba? SR. MOLANO: [00:07:44] La modalidad en cuanto a la metodología de estudio? DR. INFANTE: [00:07:48] Sí señor. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 29 SR. MOLANO: [00:07:50] Que era una metodología peer to peer, es decir, que no había oficialmente profesores, sino que eran entre compañeros que iba uno explicando los temas.
DR. INFANTE: [00:12:19] Cuando usted tuvo conocimiento de esos documentos, ¿tuvo alguna duda, alguna observación, alguna inconformidad con los documentos? SR. MOLANO: [00:12:26] En ese momento, no. DR. INFANTE: [00:12:30] Es decir que, pregunto, ¿procedió a firmarlos sin algún tipo de inconformidad en ese momento? SR. MOLANO: [00:12:37] Sí, correcto.
DR. INFANTE: [00:12:41] Señor Carlos, al inicio del programa y durante su vinculación, ¿usted tuvo claro que este era un programa que no hacía parte de ese tipo de programas que tienen un aval o una certificación del Ministerio de Educación o de las autoridades nacionales? SR. MOLANO: [00:12:58] Sí, y digamos, el valor que ellos daban era, o sea, por qué seguí adelante siendo una academia que no daba certificaciones ni ese tipo de cosas, porque sentí que el valor agregado que ellos daban en ese momento era como el reconocimiento y digamos, el acceso que era una puerta de entrada para la industria.
KAREN ANDREA HERRERA VEGA: DR. INFANTE: [01:54:13] Podría narrarnos de manera sencilla ¿cómo se enteró del programa? SRA. HERRERA: [01:54:19] Sí. Yo me enteré por redes sociales, por un específicamente por LinkedIn es un tipo de red social como Facebook. Instagram que está especializada más como el campo laboral me enteré por una publicación o post que hizo la empresa Rappi, específicamente el CEO de Rappi CEO es como el gerente general de Rappi, donde mencionaban que tenían una alianza con Holberton que había llegado a Colombia, una academia muy reconocida de Silicon Valley y San Francisco, que como todos sabemos o les cuento es Silicon Valley, pues es un clúster muy reconocido a nivel mundial como referente en temas de tecnología. El post fue bastante llamativo y ahí estaba como la información de la academia de Holberton y ahí ya empecé a investigar un poco más la página web de Holberton estuve también investigando el pénsum que muestran en la página las empresas en las que ellos muestran que sus egresados salen a trabajar en esas empresas también, pues está la página de Facebook de ellos, también con la información, con videos y ahí fue como que me enteré de esta academia, no sé si hasta ahí o como fue el proceso, ya después. (…) Previo al análisis de las declaraciones de los convocantes, cabe citar el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (expediente No. 001201932096-01), que al estudiar un litigio sobre publicidad engañosa precisó: “No puede dejarse en el olvido que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, al consumidor medio también se le considera normalmente informado y razonablemente atento.
Y allí no pueden estimarse que los solos datos comunicados sean el único factor que lleva al interesado a concretar el negocio, en tanto su actuación debe estar señalada por la diligencia y cuidado esperado (…), es decir, por el estudio de la publicidad a la que tiene acceso, así como por la información que se le proporciona y la que es de su interés y, además, obtener a través de los cuestionamientos TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 30 pertinentes, las cuestiones necesarias a examinar, comparar e indagar que le permitan optar por la mejor decisión frente a lo que le es ofertado”.
Bajo el enfoque señalado, considera el Tribunal que, para el caso de ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA, su noción de publicidad engañosa estaba dada, de una parte, por el término de duración del programa y la imposibilidad de alcanzar el objetivo de este durante dicho término y, de otra parte, lo relativo a las posibilidades de ubicación laboral al finalizar el programa.
El primero de los aspectos corresponde a un criterio personal del convocante que por sí solo no tiene mérito suficiente para determinar que la parte convocada incurrió en publicidad engañosa, frente al segundo, esto es, lo relativo a las posibilidades de ubicación laboral, el Tribunal no encuentra que esta información sea engañosa como adelante se explica.
Para el caso de CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR, se deduce de su declaración, que tenía claro con base en la información consultada, cuál era la metodología del programa, los valores que con posterioridad debería cancelar y de manera general el esquema que se planteaba, y que al igual no tuvo dudas sobre los documentos a suscribir, en especial, tenía claro prima facie que dentro del programa “no había oficialmente profesores, sino que eran entre compañeros que iba uno explicando los temas”, consideraciones adicionales sobre esto último se expresan adelante en el Laudo.
De la declaración de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, se destaca, que principalmente tuvo conocimiento del programa a través de redes sociales e información en la web, sin embargo, como se resaltó ut supra, la documentación aportada al proceso corresponde a fechas posteriores a su vinculación, por lo que no resulta probado el contacto que esta haya tenido con la misma y la influencia que las citadas pruebas pudieran haber tenido en su decisión de celebrar el AIC.
Continuando en análisis, por tratarse de un tema común a los tres convocantes, resta referirse a lo relativo a las posibilidades de vinculación laboral posteriores al programa, así como las vinculaciones laborales de algunos de los egresados para determinar si se trataba o no de publicidad engañosa, al abordar este punto, en algunos de los testimonios, se señaló: HERNANDO BARRETO: DRA. ARÉVALO: [01:59:20] A Coderise internacional tiene promesas de consecución de trabajo? SR. BARRETO: [01:59:28] De ninguna manera.
O sea que lo que se hace es al contrario. El acuerdo ingreso compartido lo que hace es que fija el éxito del programa en el éxito de la persona entonces, obviamente es interés del programa Holberton y de Coderise que la persona consiga un buen trabajo y se le motiva y se le dan herramientas de cómo conseguir. Pero conseguir un trabajo es algo que cada uno lo tiene que hacer y eso es lo que se denomina cada uno tiene que hacer su mejor esfuerzo para conseguir el trabajo.
O sea, se les enseña a pescar, pero no se les entrega el pescado, perdón por la expresión. Destacados del Tribunal. Más adelante en el mismo testimonio, se afirma: DRA. ARÉVALO: [01:53:35] ¿Usted como director ejecutivo de Coderise internacional, nos decía que revisar la operación en Colombia tiene conocimiento si TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 31 los holbis egresados de academia tienen cargos en algunas empresas en Colombia y cuáles pueden ser esas empresas? SR. BARRETO: [01:53:53] Claro que sí. Nosotros llevamos un récord lo más detallado posible entonces, por ejemplo, Karen Herrera antes de entrar al programa nunca había trabajado en software.
Muestra su hoja de vida y lo muestra toda la información que hay sobre ella después de que sale el programa, logra trabajos en entidades muy importantes como Globant. (…) SR. BARRETO: [01:55:31] Entonces después de Globant, que es unas empresas más, una de las empresas más grandes de software a nivel mundial y las más grandes en Colombia, que tiene contratados más de 25 personas de Holberton Karen Herrera, trabaja con Adi, que es una persona.
Estará por un emprendimiento muy importante, también tecnológico en Colombia, Carlos Molano. Según su registro profesional. Ingeniero mecánico. Tampoco trabajaba en software antes de entrar a Holberton después de Holberton trabaja también con Globant y de acuerdo con su reporte profesional, sigue trabajando en Globant. Alejandro González trabaja para ese medio que suena una corporación chilena de multilatinas y si se queremos o multinacional trabaja como full Stack, Software Developer, obviamente yo conozco la información de muchos otros es parte.
DRA. ARÉVALO: [01:56:54] Pero quisiéramos saber ¿cuáles son las empresas donde usted sabe que hay holbis en general? SR. BARRETO: [01:57:00] Davivienda, Bancolombia, Banco de Occidente, Globant, Confama, Al día de Barranquilla, tenemos más de 50 empresas de nivel nacional e internacional. Algunos trabajan con empresas como internacionales como Skill Chair o como Kiwi, o muchas otras empresas internacionales, porque una de las ventajas es que como el programa es de calidad mundial, es el mismo contenido que se hacen en que viven en cualquier parte del mundo y como lo hacen en inglés, tienen capacidad de trabajar para empresas no solamente nacionales, sino también internacionales.
Destacados del Tribunal. MARÍA PAULA FARFÁN GUAQUETA: DRA. ARÉVALO: [00:59:03] ¿Cuántas personas aproximadamente se encuentran ya en etapa productiva aportando? SRA. FARFÁN: [00:59:10] Podría hablar de Bogotá, tenemos 138 en Alumni y en Astorga no tendría el número exacto en este momento, pero deben estar alrededor de unas de unas 25 personas.
DRA. ARÉVALO: [00:59:33] Estas personas que están aportando están trabajando en temas relacionados con lo que han aprendido en la Fundación. ¿Usted sabe eso? SRA. FARFÁN: [00:59:41] Podría decir que la gran mayoría sí está en la industria. DRA. ARÉVALO: [01:04:21] ¿Y recuerda alguna de las empresas donde esas personas están trabajando? SRA. FARFÁN: [01:04:25] Sí, están en Blackboard, en Globant, en Encora, en Rapi, The Bus, creo que es otra que se llama así, bueno, hay otros también que se TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 32 desempeñan en universidades, otros en entidades públicas, digamos, como no solo propiamente en empresas del sector de la tecnología, sino que están como regados en diferentes sectores también. Destacados del Tribunal.
Lo anterior evidencia que no existieron ofrecimientos o garantías de vinculación laboral futura para los convocantes y, que no resulta engañoso sostener que los egresados del programa tienden a obtener ubicaciones en compañías relacionadas con tecnología, algunas de las cuales son mencionadas por los testigos en su declaración. Refuerza la anterior conclusión el catálogo del estudiante (Student Catalog)52, donde se incluye un capítulo denominado “política de servicios de obtención de empleos”, en este aparte se destaca: “en Holberton no garantizamos la obtención de empleo, sin embargo, capacitamos a los estudiantes sobre como encontrar un buen trabajo (…)” Destacados del Tribunal.
Este documento que fue conocido y suscrito por los convocantes contiene una precisión realizada al momento de la celebración de los respectivos AIC, con mérito suficiente para erradicar cualquier expectativa previa de garantía de vinculación laboral. En suma, los testimonios de los convocantes, en contraste con los de los testigos citados al proceso y el análisis de las pruebas documentales aportadas, indican que la información suministrada en el proceso previo a la firma de los AIC no reúne los requisitos para ser considerada publicidad engañosa; teniendo en cuenta, que la misma correspondía de manera general al esquema o modelo de formación, a la futura retribución a que se obligaban los participantes través del AIC y a la mención de algunos casos de éxito de estudiantes egresados del programa.
Se destaca que algunos de los documentos con los que se pretende acreditar la publicidad engañosa, corresponden a documentos propios de la etapa contractual, es decir, cuando la decisión de consumo ya había sido tomada, mientras que frente a los demás documentos la parte convocante no logró establecer claramente la línea argumentativa y causal entre estos y la decisión de los convocantes respecto a la suscripción del AIC, siendo este último aspecto necesario para la prosperidad de lo pretendido, como la Superintendencia de Industria y Comercio, ha señalado: “de esta manera, es claro que el tema ocupa al despacho no es publicidad o información engañosa, pues no se acreditó que el consumidor haya tomado su decisión de consumo con base en las condiciones objetivas informadas respecto de los elementos relevantes de la transacción”53.
Se concluye entonces, como se anunció, que no se han acreditado la ocurrencia de hechos o conductas que puedan considerarse como de publicidad engañosa, y que, en palabras de la parte convocante hayan inducido “en error” o creado “confusión en la psicología” de estos, como quiera que las pruebas aportadas y practicadas durante el trámite no conducen a esta conclusión. No obstante, la conclusión a que se ha arribado en este punto, no es óbice -como se concluye ut infra- para declarar que en ejecución del contrato, la parte convocada incumplió varios de los compromisos a que se obligó en virtud de los AIC y sus documentos anexos y complementarios, dicho de otro modo, si bien no se acreditó la existencia de publicidad engañosa en la etapa previa a la suscripción de los AIC, el contenido de los contratos sí incluyó información y condiciones objetivas y específicas que no fueron atendidas por la parte convocada54. 52 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 71 a 72. 53 Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Acción de Protección al Consumidor, Sentencia del 31 de mayo de 2021, No. de radicado: 20 – 241926. 54 Sobre esta diferenciación al resolver un litigio similar, la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyó: “En el caso en concreto, la parte demandante no probó la configuración de publicidad o información engañosa, por lo tanto, será TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 33 2.3.
Consideraciones respecto del incumplimiento del “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” por parte de FUNDACIÓN CODERISE 2.3.1. Posición de la parte demandante Considera la parte convocante que se presentaros sendos incumplimientos de la parte convocada, especialmente relacionados con tres aspectos: el primero, que el “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” no cumple con las características inherentes y atribuidas por la información que al efecto se suministró a los convocantes; el segundo, que el programa tampoco cumple con los estándares ofrecidos por el mercado para este tipo de programas y, el tercero, la conducta de la convocada al bloquear el acceso de los convocantes a la plataforma y la consecuente imposibilidad de terminar el programa. 2.3.2.
Posición de la parte demandada En línea de defensa, la parte convocada argumenta que el programa cumple con las condiciones y características que fueron ofrecidas a los convocantes, insiste en que no es un programa de educación formal (o informal) sino que se trata de un programa de entrenamiento donde la mayor responsabilidad recae en los participantes, ha sostenido que se dieron las condiciones necesarias para el inicio de la etapa productiva de cada uno de los convocantes y, que la decisión de bloquear el inicio de la plataforma se encuentra legal y contractualmente soportada. 2.3.3.
Análisis del tribunal y resolución del problema jurídico 2.3.3.1. Incumplimiento respecto de las características inherentes y atribuidas al “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” Realizado en análisis jurídico y probatorio relativo al incumplimiento debatido en este punto, considera el Tribunal que, se encuentran acreditadas las condiciones para la declaratoria parcial del incumplimiento de la parte convocada, en los términos en que fue solicitado por la parte convocante en las pretensiones décima, décima primera y décima segunda, como se explica a continuación: Son dos los incumplimientos alegados por la parte convocante, cuyo estudio se aborda de manera independiente en este capítulo, el primero consistente en determinar si la calidad del “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” en adelante “el programa” cumple con las características inherentes y atribuidas por la información que al efecto suministró la parte convocada y, el segundo, consistente en determinar si el programa cumple con los estándares ofrecidos por el mercado. 2.3.3.1.1.
De las características inherentes y atribuidas al programa Publicidad e información, conceptos si bien complementarios, se abordan de manera independiente en la Ley 1480 de 2011. En palabras de la Corte Suprema55 “la información desestimada esta pretensión. No obstante, el despacho sí advierte el incumplimiento del deber de información consagrado en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, por parte de la sociedad accionada.
Lo anterior, ya que la información que le suministraron a la consumidora al momento de la venta no fue clara ni comprensible, ya que la usuaria creyó que lo que estaba adquiriendo era un curso de inglés y no un material pedagógico”. Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Acción de Protección al Consumidor, Sentencia del 12 de junio de 2020, No. de radicado: 19 - 187833 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC15218-2018, del 21 de noviembre de 2018, Radicación No. 11001-02-03-000-2018-03472-00, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 34 contiene únicamente elementos objetivos56, mientras que la publicidad puede comunicar tanto aspectos objetivos como apreciaciones subjetivas57; de ahí que, en relación con esta última, sólo se exige que cuando contenga aquellos, la misma no sea engañosa, es decir, que corresponda a la realidad y sea suficiente, de manera que no induzca ni pueda inducir a error, engaño o confusión”.
En la etapa previa a la celebración del contrato, publicidad e información constituyen el eje conductor de la decisión de consumo, esto es, la decisión del consumidor de adquirir un bien o, en este caso, un servicio, tema ya abordado previamente en el Laudo. Ahora bien, surtido el tránsito hacia la suscripción del contrato, debe el análisis centrarse en la información, condiciones y características objetivas acordadas por las partes, lo que a su turno otorga los elementos de juicio necesarios para el estudio de la calidad e idoneidad del programa.
Previo al análisis anunciado, resulta pertinente hacer referencia a lo que sobre los citados conceptos se establece en la Ley 1480 de 2011: Artículo 3o. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: 1.
Derechos: 1.1. Derecho a recibir productos de calidad: Recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado. (…) 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.
Artículo 5o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. (…) 6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado. 7.
Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización. 56 “Constituye mensaje objetivo aquella información que se refiere a características propias del producto o servicio (calidad, cantidad, precio) o aspectos medibles del mensaje (ej., estadísticas).” Villalba C. (2013).
Derecho del Consumo. Problemáticas Actuales, Edit. Ibáñez, Bogotá, Pág. 154. 57 “…son las afirmaciones contenidas en un anuncio que, que por la forma en que son presentadas al consumidor, dan la impresión de que el anunciante presenta declaraciones de parte mediante las cuales intenta convencer de que se consuma el producto anunciado o se adquiera el servicio promocionad.” Ejusdem.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 35 En efecto, previo a la suscripción del AIC, como se ha precisado, los convocantes formaron una idea general sobre el programa, los beneficios razonablemente esperados al cursar el programa y la futura retribución a la convocada bajo el esquema de ingresos compartidos, sin embargo, no se había arribado al grado de detalle que se incluye en la información del AIC, el Catálogo del Estudiante y el Syllabus, siendo estos documentos los que constituyen el alcance de los compromisos mutuos de las partes y las condiciones objetivas y especificas acordadas para ser ejecutadas durante la relación contractual.
Siendo así, la desatención de estas condiciones corresponde más a un incumplimiento contractual y no a publicidad engañosa, como ya se ha establecido. Las pruebas aportadas con la demanda y las demás practicadas durante el proceso determinan que se presentaron una serie de reparos durante el desarrollo del programa, estos se acreditaron de una magnitud tal, que permiten concluir al Tribunal que el programa conforme fue dispuesto y ejecutado por la convocada se alejaba de manera sustancial de la expectativa de los convocantes, expectativa creada con base en la información acordada y contenida en el AIC, Catálogo del Estudiante y Syllabus.
Estos incumplimientos, podrían resumirse principalmente en tres aspectos: (i) mentorías y soporte a los estudiantes durante el programa; (ii) falencias en los contenidos del programa y, (iii) Certificaciones a los participantes. - Mentorías, soporte a los estudiantes y contenidos del programa Obran dentro de las pruebas documentales, las siguientes, que resultan relevantes para lo aquí debatido: - Correo electrónico con asunto “Reunión grupa sobre AIC y reunión 17 de enero de 2020”, de fecha 29 de mayo de 2020, remitente: Jorge Zafra (947@holbertonschool.com)58 Del historial de conversaciones, se intuye que se había llevado a cabo una reunión el 17 de enero de 2020, en la cual se habían abordado preocupaciones relativas al AIC y al contenido del “programa de profundización”59 y, se menciona un compromiso de facilitar “un periodo de prácticas después de la especialización” que fue prometido a los participantes de la cohorte 9 en la citada reunión del 17 de enero de 202260; en igual sentido, se insiste en un “career sprint” de tres meses y un “career day” luego de los nueve meses de especialización. En este cruce de comunicaciones, se observa igualmente las intervenciones de Alejandro González Serna y Carlos Mario Molano Salazar, apoyando las propuestas y reclamos planteados. - Correo electrónico con asunto “Acta reunión 27 de junio de 2020”, de fecha 2 de julio de 2020, remitente: Paulo Morillo (940@holbertonschool.com)61 En el texto de este correo electrónico se indica que se adjunta “acta de la reunión en donde se trataron problemáticas y propuestas para mejorar el programa de los programas avanzados de Holberton School” se solicita en el correo “responder con un aprobado” este correo fue copiado a Andrés Barreto, y a los convocantes Alejandro González Serna y Carlos Mario Molano Salazar.
En la comunicación adjunta al correo62, entre otros, se señalan como asistentes a la reunión del 27 de junio de 2020, a Andrés Barreto, a quien se 58 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas deficiencias en la calidad entre aquello ofrecido” pág. 2 a 10. 59 Lo que en los documentos contractuales fue identificado como “advance program” o “especialización” 60 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas deficiencias en la calidad entre aquello ofrecido” pág. 6.
Correo del 25 de junio de 2020. 61 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas deficiencias en la calidad entre aquello ofrecido” pág. 11 a 12. 62 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas deficiencias en la calidad entre aquello ofrecido” pág. 13 a
16. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 36 identifica como “fundador Coderise.org y miembro de la junta directiva Fundación Coderise”63, junto a Alejandro González Serna y Carlos Mario Molano Salazar.
Se menciona en el acta una serie de compromisos y propuestas, dentro de los cuales se destacan en el numeral 2 un “acompañamiento full-time especializado” para cada especialización, precisando que “si bien Holberton School cuenta con una persona para dar parte de este soporte, actualmente por la cantidad de los participantes (…) se evidenció que la capacidad de respuesta a los participantes no es suficiente y más en temas técnicos a programas avanzado(…)” se aclara que esta persona debería ser un profesional externo “debido a que ningún estudiante ha terminado los programas avanzados y no hay dominio suficiente de los temas del contenido”, en el numeral 3 se indica la necesidad de un “mentor que retroalimente los proyectos realizados”.
Cabe remarcar, que los aspectos relacionados con acompañamiento y mentorías fueron un compromiso adquirido por la convocada y que expresamente se incluyeron en el Syllabus del programa, al indicarse en el capítulo trabajo de curso lo siguiente: “Por supuesto, también hay personal técnico disponible para responder preguntas y brindar apoyo, así como mentores que comparten su experiencia durante el proceso”64, se incluye igualmente en el documento un capítulo denominado mentores, en el cual se destaca “Nuestros mentores son la columna vertebral del Holberton (…) también proporcionan tutorías, imparten talleres y colaboran en proyectos que se les dan a los estudiantes”65.
Lo anterior sugiere que para la fecha de la reunión y las comunicaciones que la precedieron, no se estaba cumpliendo con las obligaciones antes descritas. Se destaca igualmente que esta comunicación y los compromisos en ella indicados no fueron rechazados de manera expresa por la parte convocada, bien en las comunicaciones cruzadas entre las partes o, con las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, tampoco se evidencia en el acervo probatorio soportes del cumplimiento de tales obligaciones.
Lo aquí indicado, se ratifica además con el testimonio de Paulo Andrés Murillo Muñoz que al respecto declaró: “Qué pasó, entré al programa de especialización y me di cuenta de que, en teoría, la mentora que había era una chica que había cursado ingeniería química no había hecho ningún otro estudio de desarrollo en ningún lado había tenido uno que otro certificado en cosas de inteligencia artificial en Cursera.
(…)” Adicionalmente, sobre los seis meses de prácticas que hacen parte del programa, el testigo Juan Sebastián Galvis Huertas, declaró: DRA. ARÉVALO: [00:45:20] No, ellos le propusieron eso, ¿cómo se lo prometieron? SR. GALVIS: [00:45:25] Ellos nos dijeron que nosotros las prácticas las íbamos a hacer con esas empresas, a nosotros nos dieron una lista de empresas, yo les dije ahí está Globant, yo quiero entrar a Globant y no salió nada.
DRA. ARÉVALO: [00:45:36] Pero preciso ¿prácticas o trabajo? SR. GALVIS: [00:45:40] Prácticas con ellos y no hubo prácticas con ellos ni trabajo. 63 En el Catálogo del Estudiante se indica que Andrés Barreto hace parte del equipo fundador y de apoyo del programa. Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 62. 64 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 127. 65 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 128.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 37 DRA. ARÉVALO: [00:46:30] ¿Todo eso quedó por escrito, todo eso está escrito, le dieron algún documento o dónde aparecía todos esos compromisos y esas promesas que usted considera que no se cumplieron? SR. GALVIS: [00:46:40] Todo eso me lo dijo a mí Natalia Bisbal y todo eso lo estaban repitiendo, en los primeros meses de Foundation donde decían ustedes tienen que esperar, porque cuando nosotros vamos a acabar, ustedes van a llegar a las ferias de empleo y en las ferias de empleo ustedes van a hacer sus 6 meses de prácticas profesionales donde los vamos a poner en empresas grandes y después de 6 meses me morí de hambre y me tocó sacar las cesantías porque no tenía plata y casi se acaba el mundo.
Reparos adicionales relativos al cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad del programa, se observan en el historial de chat que se aporta en el archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas deficiencias en la calidad entre aquello ofrecido” páginas 18 a la 44. Frente a lo anterior, se pueden destacar algunas partes de los testimonios practicados: PAULO ANDRÉS MURILLO MUÑOZ: Yo tenía mucha fe en ese programa, por lo tanto esperé todos esos nueve meses, pero a mí se me hacía raro que todo el mundo veía ese programa como algo interesante.
Sin embargo, yo ya había trabajado en desarrollo y yo sabía que no estaban viendo lo que realmente aplica un full stack. Por qué, porque yo tenía labores de full stack con todo en lo que estaba trabajando antes. Y yo veía que estaban completamente desviados a lo que a nos habían ofrecido el programa. Eso me estaba dando a mí un poquito de inconformidad y me daba miedo a la hora de llegar a la especialización. (…) DR. INFANTE: Usted nos indicaba me corrige si no tomé nota de manera adecuada, que en su sentir estaba desviado el programa de lo que es un full stack.
¿Podría explicar las razones por la cual afirma eso? SR. MORILLO: Claro que sí. Como le comenté que yo había hecho ciertos cursos, en esos cursos se aclaraba bien cuál era la parte que hacía un full stack. Un full stack hace contenido en servidores, uno revisa los servidores, aprende servidores, cómo instalar sus aplicaciones en los servidores en la parte de bases de datos, cómo hacer conexión de bases de datos con algo que se llama back end y, como conectar la parte gráfica, que es lo que ve el usuario que se le llama front end.
Esas tres cosas hace un full stack. En Holberton nosotros realmente lo que vimos fueron algoritmos y eso está ligado más es a ciencias de la computación, no a un programa de full stack. Ellos nos prometían varias tecnologías, un staff de tecnologías diferente que nunca oímos y además nos prometían que estaba actualizado. Yo vi cosas que, o sea, la versión por ejemplo de algo que se llama De, un lenguaje de programación que estábamos viendo; estaba en 3.4. y cuando yo estaba en la universidad yo ya estaba en 3.5.
¡imagínese yo salí en el 2016!. Eso quiere decir que el programa estaba desactualizado. Unos cuatro o cinco años en algunas cosas y hasta más entonces pues para mí fue una decepción muy grande. La verdad, yo me siento bastante estafado por eso le comento. Destacados del Tribunal. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 38 JUAN SEBASTIÁN GALVIS HUERTAS: DR. MATIZ: [00:21:55] Gracias, Juan Sebastián. De acuerdo con esa respuesta y para darle continuidad al interrogatorio, por favor explique al despacho ¿si Holberton cumplió con esas promesas o no? SR. GALVIS: [00:22:10] Siendo honestamente, o sea, hablando sueltamente para nada, o sea, yo estoy con esa gente mal porque ellos nunca, o sea, Holberton nunca nos enseñó ni siquiera lo básico, como yo les digo, yo vengo de una universidad, no me alcancé a graduar, pero yo ya había estudiado ingeniería de sistemas y antes ya había trabajado, (…).
Esa gente lo que hace es que nos enseña como cosas muy básicas, un tutorial que son sacados de internet, de YouTube, de cualquier cosa, salen los primeros meses y nos dicen como ah, no, bueno, para que enseñen lo básico, porque acá hay gente que no ha aprendido nada, uno dice como listo, no hay ningún problema. Después se acaban los 9 meses, nos enseñan tecnología antigua de hace cuatro o cinco años que yo como ya he trabajado afuera, sé que uno no puede conseguir nada con eso, (…) Entonces, cuando se acabaron los primeros 9 meses, yo sinceramente no sentí que salía con nada para conseguir trabajo (…).
(…) DR. INFANTE: [00:39:56] Y cuando usted finalizó esa primera etapa básica de foundation que ha denominado, ¿se abordaron esos temas que le habían indicado? SR. GALVIS: [00:40:04] No, o sea, es, una cosa es por el nombre, que usted en un proyecto diga como eso va a ser orientada a objetos y otra vaina es que pongan un taller donde pongan un punto donde diga defina qué es la programación orientada a objetos, pero eso no es salir sabiendo programación orientada a objetos, son cosas totalmente diferentes.
DR. INFANTE: [00:43:48] (…) La pregunta que entiendo, la señala la doctora Liliana, es que ella quiere precisar, si entendió bien o interpretó que en sus respuestas anteriores usted nos quería manifestar que en su proceso de formación y lo que posteriormente ha utilizado para su desarrollo profesional no fue útil lo aprendido durante el programa adelantado en Holberton, sino esos programas que usted de manera directa ha cursado y de cierta forma de manera autodidacta y la doctora, le entiendo, quería confirmación de su parte en el sentido de si eso es así, correcto, si es una consideración que usted tiene en ese sentido.
SR. GALVIS: [00:44:52] Sí, señor, en los últimos 6 meses, en mis cursos de inglés, en los cursos que yo hice con Platzi fueron más valiosos que los 9 meses que yo estuve en Holberton Destacados del Tribunal. Sobre los testigos se debe destacar que, además de haber realizado el programa, es decir, de tener conocimiento directo sobre contenidos y calidad del programa, estos, en sus generales de ley, acreditaron tener conocimientos o fundamentos técnicos para respaldar sus afirmaciones y otorgar un grado de certeza y credibilidad en lo declarado.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 39 En paralelo, al ser interrogados sobre los aspectos arriba abordados, los convocantes manifestaron: KAREN ANDREA HERRERA VEGA: DR. INFANTE: [02:06:38] Y usted menciona lo de la calidad ¿en qué momento? Si pudiéramos tratar de limitarlo exactamente ¿empezó a tener usted algún tipo de observación frente a la calidad del programa? SRA. HERRERA: [02:06:49] Sí, por supuesto.
Digamos que por mi profesión, pues yo soy ingeniera industrial de la Escuela Colombiana de Ingeniería. Acá en Bogotá, nosotros ya venimos con unas bases de ingeniería y de programación y de lógica. Entonces yo cuando empecé a ver muchos temas que ya yo conocía como ingeniera, que ya yo sabía que ya eran repetitivos eso, por un lado. Por otra parte, como que no veía nada nuevo, ni las tendencias que se estaban viendo en el mercado, ni las tecnologías que se estaban usando, ni lo último ni nada.
Entonces eso por un lado. Por otro lado, el material que Holderton nos da eran puros links de Google. Sí. Entonces todo es a través de una plataforma de una aplicación web, como Holderton punto. No me acuerdo exactamente el dominio, pero es una aplicación web donde uno se bloguea, hace inicio de sesión y tiene como el track ahí, como toda la información de los proyectos que tienes que hacer de cómo has avanzado y tu puntaje, de tu calificación, de todo.
(…) Y lo otro era que tampoco teníamos el apoyo de tutores o monitores o alguien o algún ingeniero que soportara el proceso de aprendizaje. Digamos que ser desarrollador no es fácil. Digamos que no es para todo el mundo y es difícil es una exigencia en términos como, por decirlo así, mentales fuertes donde uno no entra y de pronto estudiar mercadeo u otro tipo de cosas, pues es mucho más fácil.
Y uno consultando con los compañeros y eso lo resuelve. Es mucho más difícil justo porque es muy difícil, es una, es una carrera muy demandada y que se necesitan muchos en el mundo porque no hay personas que cualquiera pueda hacerlo. Entonces todo el tiempo, entonces no tocaba, me tocaba soportarme. Mis compañeros, que tenía compañeros que venían con un background ya desarrollador y que habían hecho algunas cosas, entonces pues me ayudaban bastante y a ellos era quien tenía que pedirles explicación o a mis compañeros que estaban más adelantados, no como en la Corte ocho, que fue la primera que entró. Entonces ellos también me ayudaban.
Entonces básicamente no teníamos apoyo de los funcionarios de Holberton no teníamos tutores, nos tocaba entre nosotros. Eran links de Google con que uno se sentía básicamente solo, como haciendo el esfuerzo solo y con que al final entonces tienes que darle tus ingresos a una academia que no tiene la calidad y no te formó a ti para apoyarte a hacer desarrollador como debe ser.
Destacados del Tribunal. ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA: DR. INFANTE: [00:58:29] Durante la etapa de Foundation tuvo usted alguna inconformidad o inconveniente con la plataforma? TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 40 SR. GONZÁLEZ: [00:58:36] Sí, bueno, la plataforma generalmente era un formulario, por decirlo así, básicamente era un formulario donde mostraban el tema de ese día, daba como una introducción general a todo el ejercicio que tocaba hacer; mostraba links de Google o de páginas públicas para uno mismo leer e investigar sobre los ejercicios, y mostraba los ejercicios tipo A, B, C también, en algunos casos, o también mostraba el ejercicio que había que hacer y tocaba hacer el ejercicio y subirlo a un repositorio personal de GitHub, y el mismo sistema como que validada por unos test unitarios que tiene la plataforma internamente que lo que uno hizo estuvo bien.
¿Cuál fue mi conformidad? Que básicamente en Foundation se vio … se vio C, y pues yo la verdad, a nivel personal para aprender esas herramientas, ese lenguaje y ese sistema de herramienta, porque según lo que ofrecía el programa era ser programador full stack y para ser programador full stack en web no se necesita aprender C. Básicamente todo Foundation fue programar en C, no había nada de apoyo o ese tipo de acompañamiento por parte de la academia, uno tenía que defenderse solo o con sus compañeros.
También, en algún momento la plataforma se caía o no funcionaban correctamente los test, y como ese ejercicio tenía un límite de tiempo, en algún momento si uno no puede terminarlo a tiempo por ello, me califican con menos porcentaje de lo que deberían. (…) DR. INFANTE: [01:02:06] Algunas de esas inconformidades usted las manifestó de manera formal, a algún personal o algún miembro del instituto? SR. GONZÁLEZ: [01:02:21] Sí, algunos estudiantes también lo hicieron de forma que se lo comunicaron al representante en ese momento, pero generalmente no hubo como una solución práctica.
De hecho, algo que también fue extraño fue que en el momento de que yo estaba en la segunda corte, y a la primera corte, como al mejor de toda la corte lo ponían como monitor, que era la supuesta ayuda que daba la academia, pero ese monitor no estaba calificado para ello, era un estudiante que simplemente tenía buen promedio y pues era la única persona a quien uno podía acudir a pedir ayuda y no solo no estaba calificado, y además eran muchas personas que tenía que “asesorar”.
Entonces, pues no hizo ningún efecto en sí. Destacados del Tribunal. CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR: DR. INFANTE: [00:17:19] Durante el tiempo que usted estuvo utilizando la plataforma, tuvo algún tipo de observación, de queja o de inconformidad sobre la plataforma? SR. MOLANO: [00:17:29] Muchas, y especialmente en la especialización. Pues en Foundation, eso es lo que se dio en la demanda, digamos, uno esperaba que fuera contenido propio de la escuela y la mayoría de los enlaces, por no decir todos, eran sitios web especializados tipo geeks for geeks, por así decirlo, que es una página en la India, o incluso, llegaban al colmo, que prácticamente era un enlace a una búsqueda de Google, como decir, por ejemplo: cómo es un for the python, literalmente era la búsqueda en Google y mostraban los resultados; eso era un material que ellos entregaban.
Y hubo más inconformidad en los últimos meses porque digamos, el programa aún estaba en modo interativo, qué pasaba, Cuando yo hice el Advance Program, el programa no estaba hecho completamente, se estaba haciendo sobre la marcha. Digamos, el primer trimestre prácticamente, por decirlo así, una fusilada de un curso de una plataforma llamada Coursera.
(…) TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 41 Volviendo entonces a lo que decía la especialización, en la especialización entonces muchas veces no había el material, no había el chequeo automático y había temas que estaban inconclusos.
Incluso, porque el programa estaba muy incompleto nos dieron de compensación una mentoría de una persona en Medellín que se me olvidó el nombre, creo que era de apellido García, nos daban las mentorías como para reponer la deficiencia que tenía en el Advanced Program. DR. INFANTE: [00:20:18] Ok. Sólo para confirmar que haya entendido bien, las quejas principalmente por parte suya, se presentaron durante el Advanced Program pero no tanto en Foundation SR. MOLANO: [00:20:29] También en Foundation había en cuanto a la información, en Foundation fue que me di cuenta de los enlaces de Google, ósea, desde Foundation estaba ese servicio; y también hubo proyectos, pero ya a lo último, ya terminando el último trimestre, que también no tenían verificadores que funcionaran y que prácticamente todo era revisión manual.
Destacados del Tribunal. - Certificaciones a los estudiantes Contrario a la posición que en distintos momentos procesales ha defendido la parte convocada, encuentra probado el Tribunal, que en el Catálogo del Estudiante se incluye un compromiso de certificación a los estudiantes o participantes del programa. En efecto, en el mencionado documento se incluye un aparte denominado “Política de transferibilidad de créditos” en la que se precisa “La transferibilidad de los créditos que se obtengan en Holberton School Bogotá queda a total discreción de la institución a la que puede solicitar la transferencia. La aceptación del certificado que obtenga en el programa Full Stack Software Developer también queda a total discreción de la institución a la que puede solicitar la transferencia. Si el certificado obtenido en Holberton no es aceptado en la institución a la que desea transferirse, es posible que deba repetir algunos o todos los cursos en esa institución. Por esta razón, debe asegurarse, de que su asistencia a Holberton cumpla con sus objetivos educativos.
Para tal propósito, se recomienda ponerse en contacto con una institución a la que puede solicitar la transferencia después de asistir a la Escuela Holberton para determinar si su certificado se podrá transferir”66. Igual precisión se realiza en el aparte denominado “Plan de estudios (currículo)”67, en el cual se afirma que “el programa está diseñado para enseñar ingeniería de software a estudiantes con o sin conocimientos previos en ciencias de la computación. Al final del programa, los estudiantes serán desarrolladores de software completos, calificados para encontrar trabajo como ingenieros de nivel de entrada en la industria del software.
La escuela entrega un certificado a los estudiantes que se gradúen con éxito (…)” Destacados del Tribunal. Como se observa en los apartes citados, de manera expresa la parte convocada anunció que producto del programa emitiría un certificado e invitaba a los estudiantes a verificar la posibilidad o no de transferir los “créditos” a otras instituciones, con esto, no solo le dio un matiz educativo (y no de entrenamiento) al programa, sino que generó la expectativa en los convocantes de recibir un certificado al finalizar el programa, obligación que se incumplió, incluso cuando su cumplimiento fue solicitado por los convocantes.
Sobre este punto, en los testimonios, declaraciones e interrogatorios se indicó: 66 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 72. 67 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág.
63. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 42 PAULO ANDRÉS MURILLO MUÑOZ: DR. MATIZ: [00:32:12] Sí, doctor Christian dos preguntas usted en su respuesta anterior, ante una pregunta que le formuló la doctora Liliana y que además tuvo que aclarar el Tribunal, manifestó que la Fundación Holberton me refiero a Coderise se le había puesto de presente tres documentos el AIC el Handbook o Manual en su catálogo Student y tres unos pagarés recuerda si en alguno de esos tres documentos y en algún momento la academia le ofrecía algún tipo de certificado para poder cursar el programa? SR. MORILLO: [00:33:01] En el Handbook mencionaban que había un certificado al final de los estudios en el Handbook si se mencionaba eso y algunos de los estudiantes en los otros países ponían post, ponían sus fotos en las redes sociales con sus diplomas sí. DR. INFANTE: Previo a que continúe el doctor David con sus preguntas entonces, para dar mayor claridad a su respuesta anterior usted tenía la expectativa de recibir algún tipo de documento que fuera equiparable, alguna certificación académica o un diploma, es eso correcto o tenía alguna expectativa distinta? SR. MORILLO: Claro, si a ti te dicen que vas a cursar una especialización y nombran a cada rato especialización uno espera que haya algo que lo soporte, y mas si lo ve escrito también en un papel, que fue lo que firmamos ya después fue que se quitó esa expectativa para mí, pero por lo que te dije, porque vi que allá supuestamente donde empezaron los demandaron y los sacaron.
Fue donde dije no, esto no es ni siquiera conocido a nivel mundial. Destacados del Tribunal. KAREN ANDREA HERRERA VEGA: DR. INFANTE: [02:02:35] Muchas gracias, señora Karen con base en lo que acaba de responder, quisiera confirmar si usted tuvo claro desde el inicio de este proceso de vinculación la modalidad de formación y el tiempo dedicación que se requería para ello.
SRA. HERRERA: [02:02:50] Si yo entendía en ese momento que era una modalidad presencial cierto, donde se requería tiempo completo y digamos que el programa Full Stack en el que yo me matriculé, por decirlo así, tenía tres fases, la primera que era nueve meses, donde tenía que estar ahí presencial en la academia, y después venían otros nueve meses de una especialización y después venía una práctica Entonces entendí que me daban un certificado, pero que ese certificado no tenía validez ante el Ministerio de educación porque no era un programa registrado.
Eso yo lo sabía y digamos que hasta cierto punto entendía que era una educación digamos, informal en este sentido. Pero que si me daban un certificado de respaldo de una academia como Holberton sí y tiempo completo. Pues era lo que yo tenía entendido. Destacados del Tribunal. LILIANA ARÉVALO CONCHA: DR. INFANTE: [00:24:21] Ok entendido, doctora muchas gracias.
En el documento de AIC de acuerdo de ingreso compartido en varios apartes mencionan el término egresado del programa. Si usted desea, podemos por secretaría compartir el TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 43 documento para que lo revisemos, pero si lo tiene de memoria, quisiera preguntarle a qué se hace referencia cuando se utiliza el término egresado del programa.
SRA. ARÉVALO: [00:24:44] Bueno, no me lo sé de memoria, pero si este ha venido siendo un tema que se ha debatido ya en varias instancias, eso obedece a que originalmente se hizo una transcripción muy literal del AIC que se maneja a nivel mundial con Holberton, porque ellos buscan ser como una academia, entonces se llama egresado del programa, pero pues es que terminó su entrenamiento y salió a nosotros no damos, ni títulos, ni diplomas, nada.
O sea, la persona termina y se le dice que culminó y chao. Pero nosotros no certificamos ni el conocimiento ni la habilidad si no podemos hacerlo, porque es una plataforma. Si la plataforma es la que arroja todo, entonces egresado del programa, indica que la persona culminó les dicen Holbis consiguen como dicen en el mundo de la internet y significa que terminó Foundation o Advanced Program o los dos y que pues está en capacidad de conseguir un trabajo (…) DR. INFANTE: [00:27:36] Doctora solo por confirmar cuando una persona y en este caso, cuando los convocantes terminaron la etapa de Foundation, se emitió alguna certificación o se emitió alguna comunicación oficia indicándoles oiga, usted acaba de terminar la etapa Foundation, inicia su etapa productiva hubo algún tipo de hito que determinara eso para cada uno de los convocantes? SRA. ARÉVALO: [00:28:00] No, porque en ese momento solicitaron la admisión en Advanced program Molano ya estaba haciendo Advanced Program los demás iban a ingresar al programa, pero la Fundación inició un proceso con Davivienda que adquirió varios cupos para sus empleados en la fundación y cuando vieron el AIC hicieron una solicitud de claridad de términos jurídicos para beneficio de los participantes en ese momento entonces se produjo un otrosí que no cambia ni objeto, no cambia ninguna de las condiciones, sino que son las lingüísticas es un otrosí en una hoja.
Y esta corte en especial donde ellos estuvieron, inició un proceso de no firmar, no suscribir, de no continuar. Y entonces, ante la pérdida de la confianza en lo que se venía haciendo, se le suspendió el ingreso a la etapa de Advance, se envió una comunicación diciendo que iniciaba el periodo de gracia y se activaba el AIC y fue en el momento en que son 33, 35, 36 personas decidieron que no iban a pagar presentaron demandas ante la SIC y presentaron este Tribunal de arbitramento buscando no pagar bajo el amparo de que lo que habían visto no les había servido es esta en especial.
(…) DR. INFANTE: [01:33:24] Mientras el doctor Camilo ubica el documento doctora Liliana, con base en lo que usted respondía le surge al Tribunal una pregunta es usted mencionaba que no hay certificados, pero que si se emite un documento sin ponerle título en este momento y ese documento dice tal persona participó en el programa. Ese documento se emitió para los convocantes, para las partes.
SRA. ARÉVALO: [01:33:46] Se emite en el momento en que lo solicitan. Hay personas que nunca lo solicitan. Por ejemplo, en MercadoLibre saben que vienen de Holberton no les exigen nada de eso, no les exigen ningún certificado hay algunos que si lo han pedido como páginas se emite a solicitud aparte porque aquí no hay grados de terminación en eso que yo recuerde de este momento no yo en este momento que recuerden, no han sido solicitados y no han sido emitidos, pero yo le confirmaría esta tarde, doctor.
Destacados del Tribunal. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 44 Resulta relevante hacer referencia a la comunicación del 17 de febrero de 202168, suscrito por la Doctora Liliana Arévalo Concha, documento que contiene manifestaciones respecto de la mayoría de los aspectos debatidos hasta este punto, y dentro del cual se destacan las siguientes afirmaciones: - La señora no ha realizado ningún tipo de estudio en nuestra fundación, toda vez que nosotros no orecemos programas académicos ni somos un establecimiento educativo. - La señora Herrera no ha tomado cursos, materias o similares, pues la Fundación Coderise no es un establecimiento educativo, no ofrece cursos, materias o similares. - La fundación Coderise no tiene un sistema de calificaciones pues se trata de un entrenamiento y no de un programa académico. - El entrenamiento (…) no tiene intensidad horaria, pues no se trata de un programa académico, el entrenamiento recomienda inmersión total (…) - La señora Herrera no ha cursado ningún programa académico con la fundación Coderise, toda vez que no ofrecemos programas educativos ni somos un establecimiento educativo (…) - La Fundación Coderise no expide, actas de grado, diplomas, títulos, certificaciones y similares, toda vez que no ofrecemos programas educativos (…) - La Fundación Coderise no expide actas de grado porque no otorgamos títulos, diplomas, certificaciones o demás, porque no ofrecemos programas educativos (…) - El participante en el entrenamiento (…) debe obtener un score mínimo (…) en caso de no obtener el score no puede continuar en el entrenamiento (…) - La señora Herrera no ha cursado programa, proyectos, cursos, materias o similares, pues la Fundación Coderise no es un establecimiento educativo (…) Destacados del Tribunal.
Se evidencian serias contradicciones respecto de las afirmaciones relativas a la certificación del programa, cuando de una parte se pretende sostener en la comunicación que no existe obligación de certificar, mientras que en el Catálogo del Estudiante se indica lo contrario como ya ha se ha señalado y, en el interrogatorio de la parte convocada se afirma que sí, pero bajo solicitud69, solicitud que fue presentada por los convocantes y no fue atendida por la convocada, lo que da cuenta, entre otras cosas, del incumplimiento de esta obligación por parte de la convocada.
En suma, si bien es cierto, en el AIC se pretendió realizar algunas precisiones con relación a que no se trataba de un programa certificado por el Ministerio de Educación Nacional, ni que era un programa de educación, lo cierto es que estas precisiones resultan insuficientes al ser contrastadas con los demás medios probatorios. Adicionalmente, el hecho de no ser un programa avalado por el Ministerio de Educación no es excusa para, por lo menos, emitir la comunicación prometida, señalando que los convocantes habían participado y avanzado a satisfacción en el programa ofrecido.
Avanzado a otros aspectos en discusión, la citada comunicación del 17 de febrero de 2021 contrasta con el contenido del AIC, del Catálogo del Estudiante y del Syllabus. Especialmente en el Catálogo del Estudiante se observa el uso constante y reiterado de términos como: “estudiante”, “escuela”, “plan de estudios”, “nuevo tipo de educación”, “programa de certificación de educación superior de dos años”, “plan de estudios”, 68 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 5 a 7. 69 Aparte del interrogatorio previamente citado en el Laudo: DR. INFANTE: [01:33:24] (…) usted mencionaba que no hay certificados, pero que si se emite un documento sin ponerle título en este momento y ese documento dice tal persona participó en el programa.
Ese documento se emitió para los convocantes, para las partes. SRA. ARÉVALO: [01:33:46] Se emite en el momento en que lo solicitan. (…) TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 45 “enseñar”, “método de aprendizaje”, “especialización”, “matricula”, “horario de clase”, “política de rendimiento estudiantil”, “créditos” entre otros.
Algunas evidencias de lo anterior: - En la política de préstamos de libros se indica “En Holberton, nuestros recursos para su educación son ILIMITADOS”70. - En el Catálogo del Estudiante, se incluye un aparte en el cual se indica “un nuevo tipo de educación”71. - En el Catálogo del Estudiante se indica que Holberton ofrecía “un programa de certificación de educación superior de dos años, que capacita a nuestros estudiantes a convertirse en ingenieros de operaciones y software altamente calificados (…)” 72 - En el Catálogo del Estudiante, se sostiene que “el programa está diseñado para enseñar ingeniería de software” al final del programa los “estudiantes serán desarrolladores de software completos” (…) “la escuela entrega un certificado a los estudiantes que se gradúen con éxito”73.
Destacados de Tribunal. Adicionalmente, no es de recibo para este Tribunal, que se pretendan sostener argumentos como la inexistencia de intensidad horaria, cuando en el Catálogo del Estudiante se establece una obligación mínima de atención al programa y las consecuencias (negativas) para el estudiante en caso de no acatar con esta directriz74.
De igual forma, el uso del término “score” y las consecuencias de no alcanzar el puntaje requerido, sugiere necesariamente que el programa incluía un sistema de calificación, así mismo, contario a lo que pretende afirmar la parte convocada y, como se precisó arriba, la información contendida en el Catálogo de manera reiterada y sistemática hacía referencia a que el llamado “entrenamiento”75 era (o pretendía ser) realmente un programa de formación académica.
Encuentra el Tribunal contradicciones adicionales en los argumentos de la parte convocada, cuando, por ejemplo, en el numeral 3 de la comunicación del 17 de febrero de 2021, indica que la convocante Karen Andrea Herrera Vega desarrollaba de forma personal proyectos en el marco del programa y en el numeral 13 de la misma comunicación afirma que “la señora Herrera no ha cursado programa, proyectos, cursos, materias o similares”, esto contradice igualmente lo indicado en el Catálogo del Estudiante donde se señala “En Holberton no existen maestros ni cursos formales, sino que las lecciones se centran en proyectos.
Les proponemos a nuestros estudiantes desafíos de programación, con dificultad ascendente e instrucciones iniciales mínimas (…) En todo el mundo, las mejores universidades han utilizado este tipo de educación para capacitar a miles de ingenieros de software al más alto nivel (…) al utilizar el aprendizaje basado en proyectos y el aprendizaje entre pares, nuestro objetivo es formar a los mejores ingenieros de 70 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 54. 71 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 59. 72 Ibid. 73 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 63. 74 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 55. 75 Al estudiar un litigio similar, la Superintendencia de Industria y Comercio, sostuvo: “En el caso en concreto, la parte demandante no probó la configuración de publicidad o información engañosa, por lo tanto, será desestimada esta pretensión. No obstante, el despacho sí advierte el incumplimiento del deber de información consagrado en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, por parte de la sociedad accionada.
Lo anterior, ya que la información que le suministraron a la consumidora al momento de la venta no fue clara ni comprensible, ya que la usuaria creyó que lo que estaba adquiriendo era un curso de inglés y no un material pedagógico”. Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Acción de Protección al Consumidor, Sentencia del 12 de junio de 2020, No. de radicado: 19 - 187833 TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 46 software de su generación”76 igual referencia se hace adelante en el documento, cuando se incluye un capítulo específico sobre aprendizaje basado en proyectos.
Destacados del Tribunal. Un aspecto final, que es necesario subrayar, es todo lo relativo al denominado “FINANCIADOR”. Esta figura se menciona en los AIC como un tercero que se encargaría de cubrir los costos del programa, quien le entregaría a la ACADEMIA (Fundación Coderise) “los recursos monetarios correspondientes para cubrir todos los gastos relacionados por cada participante”, se indica en los AIC, que el FINANCIADOR haría el aporte de los recursos para cubrir los costos del programa por cada participante en consideración a que recibiría los pagos del AIC, que el FINANCIADOR invertiría “a riesgo” una suma de dinero destinada a los costos de entrenamiento del participante, a cambio de recibir una “participación económica aleatoria” que consistiría en un porcentaje de los ingresos de los participantes durante un periodo determinado.
Literales C, D y F de las Consideraciones Generales del AIC77, también se indica en las definiciones del AIC, que el FINANCIADOR corresponde a una entidad privada, organización, fondo o fideicomiso que aportará los recursos para cubrir los costos del programa que realizarían los convocantes. Contrario a lo acordado en el AIC, resultó probado en este trámite, que para el caso de los convocantes no hubo un financiador, en los términos en que fueron señalados en el citado documento.
Es así como en su interrogatorio, la Dra. Liliana Arévalo Concha, al referirse a este aspecto, sostuvo: DR. INFANTE: [00:31:43] (…) ustedes en el AIC el término financiador podría explicarle al Tribunal a qué se refiere con el término financiador? SRA. ARÉVALO: [00:31:59] En Estados Unidos esos financiadores e inversores en la plataforma, cómo se hacen unos esfuerzos para crecer la plataforma pues esos financiadores aportan para nosotros en nuestro caso son quienes invierten en la fundación o hacen aportes a la fundación, como es el caso que le estoy contando de Davivienda, que adquirió unos cupos para su gente y que una vez terminara se hacía en efectivo los AIC entonces esos financiadores, por ejemplo en Medellín, en Cali han sido las cajas de compensación que ordenaron hacer unos fideicomisos con fundación para darle posibilidad a todas las personas sin distinción. O sea, ya no es que entren sus cajas de compensación, invirtieron en la Fundación para que la gente de su región tuviera acceso y con ellos se hacen planes, por ejemplo, de lo que le digo, de cuotas de sostenimiento para las personas que están en los sitios más aislados que quieren participar en el programa entonces hay unos fideicomisos especiales en Medellín y en Cali o habían unos fideicomisos que estamos procediendo a recoger dentro de esa etapa de liquidación ese financiador no es un financiador en los términos colombianos, sino es que esas personas ponen a su disposición temas para la Fundación. Entiendo porque yo no estaba cuando el AIC fue elaborado que eso obedeció a que se contrató una persona, un abogado, que tenía un amplio conocimiento en temas financieros y redactó ese.
Dice sin tener en cuenta de. El fondo de este. Sin embargo, entre el contrato de vinculación y el AIC pues es claro que no es que se financie a la persona como tal. Aquí nadie financia a nadie esto no es un sistema de crédito, es un crédito educativo ni nada por el estilo si la persona sale y no paga, pues entonces 76 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas a los actos de publicidad engañosa” pág. 59. 77 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “Pruebas relativas de la naturaleza relación contractual entre demandantes y demandada” pág.
4. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 47 tendremos que iniciar un proceso ejecutivo y si no iniciamos el proceso ejecutivo entonces podemos decir no, la persona falleció nosotros tenemos varias personas que fallecieron en la época de pandemia y no se hizo el cobro, simplemente se manda cartera no recuperable por esas razones, pero no es un negocio financiero.
En el mismo sentido, en comunicación del 22 de abril de 202278, con el objeto de atender una orden del Tribunal, la parte convocante refirió: Requerimiento: “Aportar copia del contrato de Fiducia Mercantil constitutivo del Patrimonio Autónomo, que se señala en los acuerdos demandados suscritos con cada uno de los demandantes”. Respuesta: “Bajo la gravedad del juramento y en mi condición de representante legal de la Fundación me permito informar al señor Presidente del Tribunal que no es posible entregar el “contrato de Fiducia Mercantil constitutivo del Patrimonio Autónomo” por cuanto no existe ningún contrato de Fiducia Mercantil para efectos de los AIC de los participantes que interpusieron la demanda.
La Fundación percibe los recursos del mandante Coderise International para efectos de la operación de la plataforma en la nube denominada “Academia Holberton”. La abogada contratada en su momento incluyó dicha aseveración en forma preventiva por si la junta directiva decidía utilizar este mecanismo para efectos del manejo de recursos de la Fundación, lo cual no sucedió”.
Requerimiento: “Aportar las pruebas documentales que acrediten los pagos y/o desembolsos realizados por el financiador en favor de cada uno de los demandantes para asumir la preparación de cada uno de ellos”. Respuesta: “Bajo la gravedad del juramento y en mi condición de representante legal de la Fundación me permito informar al señor Presidente del Tribunal que no es posible “aportar pruebas documentales que acrediten los pagos y/o desembolsos realizador por el financiador en favor de cada uno de los demandantes para asumir la preparación de cada uno de ellos” por cuando no se perciben recursos por cada usuario de la plataforma en la nube “Academia Holberton”, sino que la Fundación en el giro ordinario de sus negocios percibe recursos para la operación de la plataforma y los gastos asociados a la misma.
No existe un financiador por cada participante ni aportes por cada uno. Estas previsiones contenidas en el AIC suscrito obedecen a la transcripción que se hiciera del AIC original y que no corresponde con la identificación idiomática legal colombiana, el cual a la fecha se ha ajustado a la legislación colombiana”. Destacados del Tribunal.
Conforme a lo arriba analizado, el eje central de la estructura financiera y de cobro del AIC, se fundaba bajo la premisa de la intervención de un “FINANCIADOR”, siendo un tercero que a riesgo cubriría los gastos del programa y que sería el destinatario o beneficiario de los pagos que posteriormente realizarían los estudiantes con base en un porcentaje de sus ingresos futuros.
Esta estructura no fue aplicada para el caso de los convocantes, conforme a la confesión que sobre la inexistencia del financiador realizó la parte convocada en distintos actos procesales ya citados, con esto se refuerza la tesis que, en ejecución del contrato, la convocada se apartó de manera sustancial de la estructura y alcance propuestos a los convocantes en el AIC, en otras palabras, no se acataron aquellas características inherentes al acuerdo y que fueron pactadas entre las partes.
Previo a concluir, estima pertinente el Tribunal referirse a los argumentos y aclaraciones semánticas que durante el proceso ha pretendido realizar la parte convocada79 frente a las 78 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, carga dinámica de la prueba, archivo en formato PDF, denominado: “TRAMITE ARBITRAL 133069[23]”. 79 En la contestación de la demanda, distintos memoriales, pruebas documentales y en el interrogatorio de parte.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 48 palabras y expresiones contenidas del AIC, el Catálogo del Estudiante y el Syllabus, en los cuales sugiere una interpretación o alcance distinto al sentido natural y obvio de estas, conforme fueron incorporados al proceso y, para el caso de los documentos en idioma extranjero, de acuerdo con la traducción oficial que para el efecto fue aportada.
Ciertamente, estas aclaraciones no resultan ni aplicables, ni fundadas, como quiera que con las mismas se pretende imprimir un matiz distinto al sentido natural y a como fueron interpretadas por la parte convocante como consumidor medio o racional, esto es, como aquella persona que recibe e interpreta la información (en este caso contractual) en la forma en que es presentada, sin que haya existido – de parte de la convocada- una advertencia sobre la necesidad de darle a las palabras un alcance distinto al que natural, ordinaria y cotidianamente tienen.
Lo anterior cobra especial relevancia en contratos de adhesión80 como es el que en este momento ocupa la atención del Tribunal, y es que, en este tipo de contratos en los cuales las cláusulas son dispuestas o prestablecidas por una de las partes (convocada), de manera que la otra parte (convocantes) no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas, se espera de la parte que dispone el contenido del contrato, un ejercicio riguroso en su redacción. Producto de este ejercicio riguroso de redacción, la parte que elabora un contrato de adhesión, deberá incluir en el texto de este, todas aquellas precisiones, aclaraciones, exclusiones, excepciones o definiciones que pretende aplicar en ejecución del contrato, así como delimitar el sentido en que deben interpretarse ciertas palabras o expresiones, cuando de estas se espere una interpretación distinta a la gramatical o a su sentido natural y ordinario.
Relativo a lo expresado, resulta oportuno transcribir lo que consideró la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC665 del 7 de marzo de 2019: “En SC 4 nov. 2009, rad. 1998 4175 01, la Corte se pronunció acerca de la hermenéutica de los contratos de adhesión caracterizados porque el empresario predisponente somete a consideración del cliente potencial un reglamento convencional inmodificable al cual queda vinculado por la mera aceptación, y en esa medida.
(…) como los contratos de adhesión presuponen un alto grado de confianza del adherente en la estipulación que se le ofrece, la cual ha de estar precedida por el cabal cumplimiento de los deberes de corrección, lealtad y, especialmente, de claridad que pesan sobre el proponente, es atinado colegir que el alcance que corresponde a las cláusulas predispuestas es el que de manera razonada le hubiere atribuido el adherente promedio.
Esto es, que siguiendo los mandatos de la buena fe, la estipulación deberá ser entendida desde el punto de vista del destinatario, como lo harían las personas honestas y razonables”. Destacados del Tribunal. Permitir una interpretación distinta, sería otorgar una licencia a quien dispuso el contrato, para que en cada caso lo interprete a su leal saber, entender y conveniencia, admitiendo que la omisión o falta de claridad de la información permita interpretaciones desequilibradas del instrumento contractual y que la propia parte tome ventaja de su omisión o, en otras palabras, que utilice su propia culpa a su favor, lo que se encuentra vedado en nuestro sistema jurídico.
Es criterio del Tribunal, que, en casos como este, en defecto de otros remedios interpretativos, habrá de aplicarse la regla establecida en el artículo 1624 del Código Civil, especialmente la previsión según la cual “las cláusulas ambiguas que hayan sido 80 Ley 1480 de 2011, Art. 5 núm. 4º “4. Contrato de adhesión: Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas.” TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 49 extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.
Tampoco tienen vocación de prosperidad los reparos relativos al sentido en que los documentos en idioma extranjero fueron traducidos o deben ser interpretados, en tanto estos fueron aportados con traducción oficial como lo ordena el artículo 251 del Código General del Proceso y, ab initio estos debieron ser entregados en idioma castellano por la parte convocada como lo ordenan los artículos 37 y 23 de la Ley 1480 de 2011.
Como se dijo, aunque en los documentos, por momentos pareciera hacerse algunas precisiones, estas son marginales, poco claras y muy escasas. El análisis en conjunto, integral y sistemático de las pruebas aportadas y practicadas en este caso, junto a los actos propios de la convocada tanto en la ejecución del programa como en los documentos suscritos con los convocantes, permiten concluir que la información y términos acordados por las partes, generó expectativas razonales a los convocantes, especialmente relativas a: (i) que se encontraban cursando un programa académico, aunque este no fuera avalado por el Ministerio de Educación Nacional;
(ii) que dentro de este programa contarían con tutores y mentores de alta calidad; (iii) que serían certificados al finalizar el programa y; (iv) que podrían tomar todos los módulos del programa, siempre que cumplieran con los requisitos académicos acordados, compromisos todos que fueron incumplidos por la parte convocada. Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta el criterio fijado por la Superintendencia de Industria y Comercio, al abordar conflictos como el que nos ocupa, según el cual “la mayor carga probatoria que se establece en materia de las acciones de protección al consumidor y al derechos establecidos en la Ley 1480 de 2011, se encuentran en cabeza de productores y /o proveedores, pues serán estos los llamados a aportar todos los elementos de prueba que desvirtúen la obligación de la garantía legal, esto se puede encontrar en el artículo 10º, a través del cual se impone como carga única y exclusiva al consumidor de probar el defecto del producto, y a partir de la demostración de ese defecto del producto, se trasladará la carga al productor y/o proveedor, quien pues deberá desvirtuar la obligación de la garantía legal, bajo las excepciones propuestas o contempladas en el artículo 16 de esta norma, (…) quiero recordar que la obligación de la garantía legal es un obligación de carácter objetivo, de allí que la prueba de que se haya prestado el servicio, no exonera de responsabilidad a la parte, en tal sentido, las únicas formas de exonerarse de la responsabilidad de la garantía legal, será bajo los términos de las causales de exoneración, que se encuentran contempladas en el artículo 16”81.
Conforme al criterio en cita, habrá que indicarse, que la convocada no probó durante el proceso que el programa (servicio) haya cumplido con las condiciones objetivas pactadas en los documentos previamente referenciados y, en contraste, se ha probado a través de distintos medios de pruebas, a voces de los numerales 1 y 6 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, que la convocada incumplió su obligación de entregar un servicio de calidad, esto es, que cumpliera con las condiciones o características inherentes conforme fueron atribuidas y acordadas en el AIC y sus documentos anexos y que la formación no resultó idónea, como quiera que la misma no logró satisfacer la necesidad para las cuales fue tomada por los convocantes, teniendo en cuenta especialmente las calidades que se esperaban del egresado, conforme se anunciaba en el Catálogo del Estudiante82. 81 Aparte de pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso verbal sumario de protección al consumidor de Luis Abelardo Parra Garzón contra Inversiones y Suministros MVR S.A.S., citado en la Sentencia STC459- 2021, Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01650-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 82 En un caso similar al que aquí se debate, la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró: “Adicional a lo anterior, el despacho expresa que el servicio objeto de debate judicial tampoco fue idóneo, en la medida que la sociedad accionada no acreditó cómo eran las clases dadas por ella, ni se acreditó el seguimiento que se le hizo a la accionante ni a su hijo.
Es decir, la pasiva no probó el cumplimiento del contrato, ni que la accionante hubiera utilizado de manera inadecuada los servicios adquiridos”. Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Acción de Protección al Consumidor, Sentencia del 12 de junio de 2020, No. de radicado: 19 - 187833 TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 50 2.3.3.1.2.
De los estándares ofrecidos en el mercado Procede entonces referirse al segundo de los aspectos debatidos, esto es, a los estándares ofrecidos en el mercado, sobre este punto, a criterio del Tribunal, del debate probatorio agotado en este proceso no puede concluirse que el programa impartido por la entidad convocada no cumpla con estándares en comparación con programas similares ofrecidos en el mercado, porque el material probatorio aportado y debatido en el proceso no permite llegar a esta conclusión, por lo tanto, solo se declarará la prosperidad parcial de las pretensiones décima, décima primera y décima segunda, como previamente se anunció. Sobre esta conclusión, cabe destacar, que no hay contradicción en declarar probados una serie de incumplimientos de las condiciones objetivas y expresas pactadas en el AIC, sobre lo cual se ocupó el Tribunal en el acápite anterior y, afirmar, como se hace en este aparte, que no es viable concluir que el programa analizado de forma separada no cumpla con los estándares ofrecidos en el mercado, como se explica a continuación. Si bien fueron aportados con la demanda, una serie de documentos e información relativos a programas ofrecidos por otras instituciones83, estos per se, no acreditan aquello que en términos de la parte convocante corresponde a “los estándares ofrecidos por el mercado”.
Conviene precisar que, una cosa es el incumplimiento de las condiciones y características acordadas por las partes, incumplimiento definido ut supra y otra, distinta, es el análisis comparativo del programa, frente a otros similares del mercado y frente a estándares que en este caso no se acreditaron. Con relación a lo analizado en este punto, el testigo Hernando Barreto, declaro: DRA. ARÉVALO: [01:51:20] Ok, cuál es la diferencia de academia Holberton o Holberton School con plataformas como cursera o demi? SR. BARRETO: [01:51:31] Es total, nada que ver.
Le voy a describir un poquito cómo funciona Udemy o Cursera son cursos cortos que están disponibles en Internet, donde la persona se conecta, ve unos vídeos y hace algunos pagos usualmente muchos de los cursos de Udemi son cursos de ocho horas, de diez horas, pero que cada quien digamos lo pone y tiene que ser completa de ver el proceso, pues entonces ya le dan una certificación de que completo de ese material, pero no es que haya un proyecto, un equipo o alguien que le revise el código que creó o sea, son cosas totalmente diferentes e incluso muchos de esos cursos también se encuentran en YouTube y hay mucha información en Wikipedia.
Entonces pues obviamente un curso de ocho horas de Udemy o uno de 20 horas de sí, que pueden ser, que son muy importantes. Y nosotros recomendamos a nuestros participantes que absorban todo el material de todas las fuentes posibles y YouTube, Wikipedia, Cursera y así hay muchísimas otras que les pueden dar información que les puede, pero no es comparable al programa de Holberton, en el cual es una metodología específica de dedicación exclusiva, la dedicación de tiempo completo, donde hay unos proyectos que resolver, donde hay una verificación del código que es un programa de 2000 horas, entonces pues obviamente no hay, digamos, ningún punto de comparación. Aunque ambos hablan de tecnología obviamente y software.
Destacados del Tribunal. 83 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS DEFICIENCIAS EN LA CALIDAD ENTRE AQUELLO OFRECIDO” pág. 45 a
64. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 51 Ciertamente, la diferencia de precios y contenidos entre programas que se observa en la información aportada, no tiene la facultad de descalificar uno u otro, dado que esto puede obedecer a enfoques o estrategias distintas entre una institución y otra, así como a la libertad de fijar los precios de sus programas, especialmente debe tenerse en cuenta que el valor de los pagos a que se comprometían los estudiantes, era aleatorio, variable y dependía de sus ingresos (o de las fórmulas establecidas en el contrato) por lo que no resultan comparables o equiparables con los precios de los programas referenciados en las pruebas aportadas.
Los convocantes, estaban también en libertad de optar por un programa u otro. Para explorar la posibilidad, que en este caso no se antoja plausible, de arribar a una conclusión distinta, el debate habría requerido, cuanto menos, la intervención de un experto, a voces del artículo 226 del Código General del Proceso, con especiales conocimientos científicos o técnicos, que se ocupara de analizar lo antes señalado.
Destaca el Tribunal, que durante el trámite se decretó un dictamen pericial cuyo objeto pretendía abordar lo aquí debatito, prueba que no fue arribada al proceso y que, por el contrario, fue desistida por la parte convocante. Tampoco se ofrecieron elementos que permitieran al Tribunal a través de sus facultades oficiosas, procurar información comparativa en el mercado sobre los estándares esperados para este tipo de programas, por demás novedosos.
Por regla general, el artículo 167 del Código General del Proceso, establece como deber de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que las facultades oficiosas del juzgador no desplazan “el principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil, sino que armoniza con éste con el fin de esclarecer los hechos relacionados con el litigio y alcanzar la realización de la justicia en sentido material”84, todo esto, sin que se invierta “la lógica probatoria prevista por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba”85.
En línea con lo anterior, ha sostenido la Corte Suprema, que “no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho. Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso”86 Destacados del Tribunal.
Como se indicó, para este Tribunal y a voces de la Corte, las pruebas que sobre este punto se aportaron, no insinúan plausiblemente la conclusión a la que pretende arribar la parte convocante, ni existe duda que deba resolverse en favor del consumidor, bajo el principio de in dubio pro consumidor87 y es que, aunque la Ley 1480 de 2011 establece que la duda debe resolverse en favor del consumidor, esto no necesariamente supone que en ausencia de prueba deba igualmente fallarse a favor del consumidor, en tanto, la duda que prevé la norma no es equiparable a la falta de prueba88. 2.3.3.2.
Incumplimiento derivado del bloqueo de ingreso a la plataforma “Academia Holberton’’ y la imposibilidad de acceso al contenido para terminar el programa Realizado el análisis jurídico y probatorio relativo al incumplimiento debatido en este punto, considera el Tribunal que, se encuentran acreditadas las condiciones para la declaratoria del incumplimiento de la parte convocada, con ocasión del bloqueo del ingreso de los 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de noviembre de 2000.
Exp. 5606 85 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. 86 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 592 de 2022. 87 Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), Artículo 4º “Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.” 88 Parafraseo, sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC13765-2016, Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02740-00 TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 52 convocantes a la plataforma y la consecuente imposibilidad de acceder a los contenidos y terminar el programa para desarrollador de software integral.
Por lo anterior, se declarará la prosperidad de las pretensiones décima tercera, décima cuarta y décima quinta de la demanda. - Lo probado sobre el bloqueo de ingreso a la plataforma Resultó pacífica durante el proceso la posición de las partes respecto de la ocurrencia del bloqueo de ingreso a la plataforma. En efecto, en distintas actuaciones procesales, las partes en conjunto aceptaron la ocurrencia de este hecho, por lo que, desde una perspectiva netamente probatoria, encuentra el Tribunal que el bloqueo de la plataforma se encuentra suficientemente acreditado.
También se encuentra probado que el bloqueo de la plataforma se dio con ocasión de la negativa de los convocantes a suscribir un otrosí al AIC. A manera enunciativa, se pueden mencionar algunas pruebas que dan cuenta de lo aquí señalado: - Conversación del 5 de enero de 202189 relativa al bloqueo de la plataforma a Carlos Mario Molano Salazar - Comunicación del 2 de febrero de 202190, en la cual se notifica a Alejandro González Serna de manera unilateral el inicio de su etapa productiva, con lo que se acredita igualmente la terminación de manera unilateral del contrato por parte de la convocada.
Alejandro González contesta el correo solicitando certificación e indicando que no pudo terminar el programa. - Comunicación del 9 de diciembre de 2020, en el que se observa un mensaje de Ángela Parra, requiriendo la firma del Otrosí como requisito para continuar el programa91. - Carta suscrita por Mariana Pérez dirigida a Carlos Mario Molano Salazar en la cual se le indica el inicio de su etapa productiva, fecha 29 de enero de 202192. - Mensaje en el cual Mariana Pérez indica a Carlos Mario Molano Salazar que es requisito estar al día con la firma del otro sí, para poder ingresar a la plataforma, esto con ocasión de la pregunta del convocante sobre la imposibilidad de ingresar a la plataforma93. - Correo del 3 de febrero de 2021 en el cual Carlos Mario Molano Salazar, solicita certificaciones, plantea su oposición al inicio de la etapa productiva y su inconformidad por el bloqueo de ingreso a la plataforma94. - Chat del 19 de enero de 2021 entre Karen Andrea Herrera Vega y Mariana Pérez, en este se deja constancia de que para la época ya la convocante estaba bloqueada en la plataforma y Mariana Pérez le indica que se debe a la firma del otrosí95. - Carta suscrita por Mariana Pérez dirigida a Karen Andrea Herrera Vega en la cual se le indica el inicio de su etapa productiva, fecha 29 de enero de 202196. 89 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR LA DEMANDADA” pág. 2. 90 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR LA DEMANDADA” pág. 13. 91 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR LA DEMANDADA” pág. 14. 92 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR LA DEMANDADA” pág. 15. 93 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR LA DEMANDADA” pág. 17. 94 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR LA DEMANDADA” pág. 24. 95 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR LA DEMANDADA” pág. 27. 96 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR LA DEMANDADA” pág.
30. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 53 - Correo del 11 de diciembre de 2020 en el cual se realizan a manera de preguntas y respuestas, algunas precisiones sobre la firma del Otrosí97. - Correo del 3 de febrero de 2021 a través del cual Karen Andrea Herrera Vega solicita la certificación del programa98. - Certificaciones del 22 de abril de 2022 en las cuales, para cada uno de los convocantes, se certificó que el 29 de diciembre de 2020 fue suspendido el acceso de la plataforma ‘’Academia Holberton’’ “en virtud de la negativa a firmar el otrosí”99.
Este hecho fue igualmente ratificado en interrogatorios y testimonios, que brevemente se citan a continuación: LILIANA ARÉVALO CONCHA: DR. INFANTE: [00:27:36] Doctora solo por confirmar cuando una persona y en este caso, cuando los convocantes terminaron la etapa de Foundation, se emitió alguna certificación o se emitió alguna comunicación oficia indicándoles oiga, usted acaba de terminar la etapa Foundation, inicia su etapa productiva hubo algún tipo de hito que determinara eso para cada uno de los convocantes? SRA. ARÉVALO: [00:28:00] (…) Y esta corte en especial donde ellos estuvieron, inició un proceso de no firmar, no suscribir, de no continuar.
Y entonces, ante la pérdida de la confianza en lo que se venía haciendo, se le suspendió el ingreso a la etapa de Advance, se envió una comunicación diciendo que iniciaba el periodo de gracia y se activaba el AIC y fue en el momento en que son 33, 35, 36 personas decidieron que no iban a pagar presentaron demandas ante la SIC y presentaron este Tribunal de arbitramento buscando no pagar bajo el amparo de que lo que habían visto no les había servido es esta en especial.
DR. INFANTE: [01:13:50] Doctora Liliana, por favor explíquele al despacho si el otrosí no modificaba ninguna de las condiciones inicialmente pactadas, por qué al negarse a firmarlo los estudiantes conllevó la consecuencia de la sanción de impedirles el acceso a la plataforma? SRA. ARÉVALO: [01:14:11] Primero. Eso no es una sanción. Las sanciones están claramente en el contrato de vinculación, segundo, porque así lo establece el contrato de vinculación, donde se aceptaba suscribir los documentos que se fueran produciendo durante la etapa del entrenamiento.
Tercero, porque es una relación que se basa en la confianza, en la sinceridad, en la honestidad y al romperse esa confianza por parte de los participantes, no podían continuar culminando su Advanced Program y ya habían terminado Foundation. El rompimiento de las obligaciones que se tienen en un contrato que se basa en la confianza a riesgo son inminentes y hay que aprender a respetar la palabra.
Sobre todo porque en otras culturas donde ellos van a trabajar, donde se busca que estén ubicados laboralmente, la palabra se vuelve sagrada y esto es un tema no de plata, no de venta, porque esto no es un producto, es un tema de capacitación en cómo se trabaja y cuál es la ética laboral. Y era necesario porque como le dije, nosotros lo hicimos requeridos.
Dentro del contrato de vinculación está que ellos están sometidos a los cambios que nosotros hiciéramos sin previo aviso, y así lo aceptaron y así lo suscribieron hay un rompimiento de las obligaciones y de los 97 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR LA DEMANDADA” pág. 32. 98 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LOS CONTRATOS POR LA DEMANDADA” pág. 38. 99 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, carga dinámica de la prueba, archivo en formato PDF, denominado: “TRAMITE ARBITRAL 133069[23]”.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 54 compromisos que ellos adquirieron al no suscribir un documento que nada afectaba el AIC.
Destacados del Tribunal. ÁNGELA MARÍA PARRA PEÑA: SRA. PARRA: [00:20:57] Eso ocurre en el momento en el que se pide firmar un otrosí o se está en el proceso de un otrosí y aquellos estudiantes que no firmasen en el otrosí, en algún punto se me pidió que se les desactivara la plataforma. DR. MATIZ: [00:21:23] Usted acaba de manifestar que se me pidió ¿Podría indicarle al Tribunal qué persona le solicitó o le exigió esa conducta? SRA. PARRA: [00:21:35] Hasta donde yo recuerdo, fue mi jefe de ese momento que era Mariana Pérez.
DR. MATIZ: [00:21:44] Mariana Pérez, usted acaba de manifestar que se le suspendiera el uso de la plataforma a los estudiantes que no firmaban el otrosí, si conoce o lo recuerda ¿Qué pasaba con los que sí firmaban? SRA. PARRA: [00:22:01] Seguirán teniendo acceso sin problema o se les habilitaba si estaban bloqueados. Destacados del Tribunal.
Finalmente, resulta de especial relevancia para el análisis que adelante realiza el Tribunal, el testimonio de María Paula Farfán Guáqueta, sobre el cambio de posición que adoptó FUNDACIÓN CODERISE frente a la suscripción del Otrosí y, como se procedió a reactivar el ingreso a la plataforma a un grupo de estudiantes, sin que se haya probado que esta opción se permitió también a los aquí convocantes: DR. MATIZ: [01:18:01] (…) ¿En alguna parte se les informó a los estudiantes? Usted acaba de decir que los requisitos eran dos para pasar a la siguiente parte, al siguiente módulo.
¿En alguna parte el otrosí se contempla como un requisito para pasar a la siguiente etapa? ¿La firma del otrosí? SRA. FARFÁN: [01:18:58] Yo tengo entendido que cuando salió el otrosí se exigió como un requisito para continuar en el programa, cuando yo entré ya estaban firmados 100 otrosíes para ese momento y en ese momento, digamos, y después de las conversaciones que hubo alrededor de eso se quitó ese requisito y de hecho desde que yo entré ha habido, no recuerdo ahoritica el número de participantes, pero algunos participantes que sin haber firmado el otrosí continuaron haciendo el programa avanzado.
DR. MATIZ: [01:19:40] Esos estudiantes que usted acaba de manifestar que sin firmar el otrosí pudieron hacer la parte avanzada, ¿en algún momento se les interrumpió la plataforma o se les dejó continuar? SRA. FARFÁN: [01:19:54] Cuando no firmaron se les suspendió la plataforma y cuando se quitó el requisito pudieron continuar. DR. MATIZ: [01:20:06] Es decir, que si yo bien le entiendo, ¿el requisito del otrosí se quitó para algunos estudiantes? SRA. FARFÁN: [01:20:11] Para todos.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 55 DR. INFANTE: [01:20:13] Doctor Matiz, disculpe lo interrumpo, ahí quisiera hacer una pregunta adicional.
Muchísimas gracias, señora María. Paula y es, ¿sabe usted, conoce o le constan las razones por las cuales se suprimió requisito del otrosí? SRA. FARFÁN: [01:20:27] Entiendo yo porque, digamos que, parte debe ser como de los aprendizajes que era, pues se vio la necesidad de que no había necesidad de firmar el otrosí y eventualmente se quitó. Sí. Pero inicialmente, y como era una solicitud también acordada con uno de los aliados de Coderise, cuando se expuso como la situación que se había desarrollado después de exigir la firma, pues se vio que no era necesario que firmaran el otrosí, y ahí es cuando, digamos, en un proceso de reflexión, pues se decide quitar el requisito.
DR. INFANTE: [01:21:34] Okey, perfecto. ¿Y si hacemos una línea temporal? Me corrige usted si no es así, entiendo que a finales del año anterior inició todo el tema del otrosí, inicio del otro año, pues pasó lo del bloqueo de la plataforma. ¿En qué momento, si lo tiene claro o lo recuerda, se tomó la decisión de no solicitar el otrosí?, más o menos como por tener una línea de tiempo clara.
SRA. FARFÁN: [01:22:01] Pues es que cuando yo entré eso fue 23 de febrero, mira, lo que yo tengo es, las plataformas se bloquean el 29 de diciembre del 2020, se mandan las cartas de etapa productiva para la gente que había decidió no firmar el otrosí, que se hacía un retiro anticipado del programa y eso se manda el 29 de enero del 2021, yo entro el 23 de febrero y cuando yo entro ya tengo la instrucción de que la firma del otrosí no es obligatoria, así que entre el 29 de enero, o sea, y 23 de febrero debió tomarse esa decisión. DR. INFANTE: [01:23:36] ¿Sabe usted, solo si le consta, señora Maria Paula si a Karen Andrea Herrera, a Alejandro González Serna o a Carlos Mario Molano se les remitió esa información o alguna información indicándoles que ya el otrosí no se requería para continuar? SRA. FARFÁN: [01:23:50] No, no me consta si a ellos les llegó o no, no sé, o sea sé que la comunicación tuvo que salir porque es lo que entiendo y muchos optaron por esa posibilidad, pero no sé si se envió por correo electrónico o si se puso en Slack, si fue una reunión, no tengo conocimiento del canal.
Como se indicó, las partes coinciden en la ocurrencia del bloqueo del acceso a la plataforma “Academia Holberton”, sin embargo, difieren respecto de los fundamentos y las consecuencias jurídicas de esta decisión, por lo que, en los siguientes apartes, el Tribunal ocupa su atención sobre estos puntos, tomando como base los hechos demostrados en el proceso, su interpretación y la adecuada aplicación de las normas que gobiernan la relación entre las partes. - El contrato es ley para las partes Uno de los ejes centrales de la teoría de las obligaciones, se basa en la fuerza vinculante de los negocios jurídicos legalmente celebrados.
Siempre que estos emanen de la expresión libre de la voluntad de los contratantes y no concurran circunstancias que afecten su validez, se instituirán como ley para las partes. Así lo señala el artículo 1602 del Código Civil, señalando igualmente que, los contratos no podrán ser invalidados, sino por el concurso de voluntades de los contratantes o por causas legales.
La ley reconoce a las partes, bajo el principio de autonomía de la voluntad, la libertad de reglamentar sus relaciones, para que, en uso de esta facultad establezcan las condiciones y criterios bajo los cuales habrán de ejercer los derechos y obligaciones objeto del pacto, basados en cláusulas o condiciones expresas o con referencia a la ley, la costumbre o a la TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 56 naturaleza del contrato, siempre que tales previsiones no resulten contrarias al orden público o a normas imperativas.
Sobre este aspecto, ha resaltado la Corte: “Tal es la inteligencia genuina de la autonomía privada, o sea, la libertad y poder atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u obligación legal de cumplirlo, sin que, en línea de principio, quienes lo celebran puedan sustraerse unilateralmente.
La fuerza normativa de todo contrato consagrada en los artículos 1602 del Código Civil (artículo 1134, Code civil Français) y 871 del Código de Comercio (artículo 1372, Codice Civile it), genera para las partes el deber legal de cumplimiento, ya espontáneo, ora forzado (artículos 1535, 1551, 1603, Código Civil), y la imposibilidad de aniquilarlo por acto unilateral.
En efecto, todo contrato existente y válido, “obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestación, forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501, 1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia vincula a los contratantes” (cas. civ. sentencia de 31 de mayo de 2010, exp. 25269-3103-001-2005-05178-01).
Elementales directrices lógicas, éticas o legales, la regularidad, normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tráfico jurídico, la confianza legítima, autorresponsabilidad, buena fe y libertad contractual, explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a su ruptura unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses jurídicamente relevante obra de dos o más partes, las obliga a cumplirlo de buena fe, y en línea general, excluye la terminación por una, so pena de ser compelida a su contrariedad al cumplimiento y a reparar los daños ocasionados”100.
Bajo las anteriores premisas, habrá de analizar el Tribunal la voluntad de las partes al acordar en el contrato los eventos o condiciones – de existir - bajo las cuales podía decidirse de manera unilateral por la convocada negar el acceso a la plataforma, abstenerse del cumplimiento de sus obligaciones contractuales (ya precisadas en este Laudo) u optar por la terminación del contrato, para determinar si la convocada se encontraba habilitada legal o contractualmente para adoptar la decisión que ocupa la atención del Tribunal, invocando como justificación para esto, los reparos de los convocantes respecto de la suscripción de un otrosí al AIC.
Se anticipa desde ya, que la respuesta a este interrogante es negativa. - Buena fe en la ejecución de los contratos Por ser relevante para el debate, conviene referirse de manera breve al deber de las partes de obrar de buena fe en todo el Iter contractual. Establece nuestro ordenamiento, que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por tanto obligan a las partes no solo a lo expresamente estipulado en estos, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley, costumbre o equidad natural pertenecen a ella101.
Nuestra jurisprudencia, es profusa y en esta se ha insistido en que las partes atadas por un vínculo contractual deben asumir de manera activa y objetiva un comportamiento mutuamente leal, considerando la Corte Suprema de Justicia que un “principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe, con sujeción al cual deben actuar las personas - sin distingo alguno- en el ámbito de las 100 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de agosto de 2011, Radicado No. 11001-3103-012- 1999-01957-01, Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS 101 Código Civil Art. 1603, Código de Comercio Art. 871 TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 57 relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de carácter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación”, insiste la Corte en que de este postulado se deriva la expectativa “que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces” lo que a su vez constituye “la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará”102.
Este criterio, será tenido en cuenta por el Tribunal, al analizar – como sigue – la conducta de la parte convocada que en este punto le ha sido reprochada por la parte convocante. - Expectativa de los convocantes respecto a la permanencia en el programa e inexistencia de justa causa para el bloqueo de acceso a la plataforma Al analizar el texto del AIC, en conjunto con las demás pruebas del proceso, se observa que el programa se encontraba dividido por lo menos en tres grandes momentos: una etapa inicial o introductoria a la que se denominó “foundations” con una duración de nueve meses; un periodo intermedio de práctica empresarial de seis meses y un último nivel de nueve meses que se anunciaba como “especialización” y que posteriormente fue denominado “advance” o curso avanzado.
Sobre lo mencionado, en el numeral 4 de la cláusula primera (definiciones) de los AIC, se indicó: “Duración del Programa: Corresponde al tiempo en que el Participante asistirá al PROGRAMA de manera regular, compuesto de dos niveles de nueve (9) meses cada uno y un periodo de práctica empresarial para una duración total de veinticuatro (24) meses”103.
Lo anterior evidencia que, las partes acordaron un programa de veinticuatro meses o dos años y que la expectativa natural de los convocantes era la de permanecer en el programa durante el término mínimo ofrecido, poder cursar todos los niveles del programa y realizar las prácticas empresariales anunciadas. Esto fue ratificado por los convocados, quienes solicitaron su admisión al nivel “advance”, incluso alcanzado el convocante Carlos Mario Molano Salazar a cursar parte del mencionado nivel.
No sobra destacar, que dentro de los requisitos para acceder al nivel “advance”, de manera general solo se contempló el haber cursado de manera satisfactoria el nivel “foundations”, cumpliendo con el “score” mínimo requerido, así se ratificó en varios de los testimonios y declaraciones: LILIANA ARÉVALO CONCHA: DR. INFANTE: [00:36:47] Gracias doctora Liliana volviendo al tema de los requisitos para ingresar al Advance Program, ¿podría precisar cuáles son esos requisitos nuevamente? SRA. ARÉVALO: [00:37:00] Haber terminado Foundation con 80% de score.
DR. INFANTE: [00:37:04] Ok esos requisitos fueron explicados en su momento a los convocantes? 102 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 6 jul. 2007, expediente 1998- 00058-01, citados en SC2218-2020. 103 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS DE LA NATURALEZA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE DEMANDANTES Y DEMANDADA” pág.
5. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 58 SRA. ARÉVALO: [00:37:09] Sí, señor así está y hay un documento que ellos firman un anexo al AIC y al contrato de vinculación, donde dice para ustedes, claro está. Y ellos, pues ellos voluntariamente tomaron la X que sí y sí, eso está en los anexos que usted tiene, donde dice que le consta todo ese tema qué pena que yo lo interrumpí. MARÍA PAULA FARFÁN GUÁQUETA: DR. INFANTE: [01:10:39] Muchísimas gracias.
¿Usted nos podría recordar, si los hay, cuáles son los requisitos para yo pasar de Foundations a Advance? SRA. FARFÁN: [01:10:50] Haber terminado con éxito Foundations y simplemente mencionar que quieres hacer parte de X programa avanzado. No hay ningún otro requisito. Debe el Tribunal referirse ahora, sobre la existencia de una justa causa legal o contractual para el bloqueo de acceso a la plataforma por parte de la convocante, decisión que en la práctica ocasionó la imposibilidad de que los convocantes pudieran terminar el programa en la forma, plazos y contenidos en que había sido pactado, incumpliendo así la parte convocada su obligación de permitir a los convocantes cursar el programa para desarrollador de software integral.
Una vez analizado el AIC en su integridad, encuentra en Tribunal que en este documento o en sus anexos, no se estableció, de una parte, la obligación a cargo de los convocantes de suscribir el pluricitado otrosí al AIC y menos, se estableció una consecuencia negativa derivada de la no suscripción. Con esta decisión, la parte convocada, además de abstenerse de manera injustificada de cumplir con las obligaciones a su cargo, pretendió pretermitir etapas contractuales, anticipando la etapa productiva, sin que se dieran los presupuestos facticos y contractuales para ello.
A gracia de discusión, la decisión de bloquear el acceso a la plataforma, que, sin serlo, mutatis mutandi se asimila en sus efectos a una terminación unilateral del contrato por parte de la convocada, tampoco se encuentra pactada en el contrato como una causal de terminación anticipada o anormal del AIC, dentro de las varias causales reguladas en el acuerdo, especialmente en el numeral 7 de la cláusula novena o en la cláusula décima tercera del contrato, tampoco se logra extractar una condición similar en las demás disposiciones del AIC104.
Resulta útil, para el análisis propuesto, citar algunas consideraciones que en un caso similar fueron expuestas en un trámite arbitral: “Ahora bien, cosa distinta ocurre cuando una de las partes, creyéndose legitimada o no para dar por terminado unilateralmente un contrato de tracto sucesivo le pone fin” - en nuestro caso, abstenerse de su cumplimiento - “lo procedente en estos casos, como el sub judice, es indagar por la legitimidad y por la legalidad de esa terminación unilateral y en el evento de haberse unilateralmente terminado el contrato sin acatamiento de las reglas de fondo y de forma establecidas en el mismo contrato o las que por costumbre se tienen establecidas y de que dan cuenta la jurisprudencia y la doctrina, se estaría en presencia de una terminación unilateral abusiva e intempestiva” -para el caso sub lite se está ante un incumplimiento injustificado o abusivo- “en efecto, para este tipo de contratos de tracto sucesivo será indispensable en primer lugar establecer si de acuerdo con la Ley (para los contratos típicos) o con la costumbre (para los atípicos) y en todo caso con las estipulaciones contractuales, la terminación podía ser ad nutum o ad libitum, es decir, sin que medie una justa causa o si, por el contrario, la 104 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS DE LA NATURALEZA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE DEMANDANTES Y DEMANDADA” pág. 13 y
15. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 59 terminación requiere de una justa causa establecida en la ley o en el contrato” 105.
Anotaciones del Tribunal. Sumado a lo anterior, en correo electrónico del 11 de diciembre de 2020 remitido por Jessica Mercedes106, a manera de preguntas y respuestas se indicó: - ¿Puede Coderise cambiar las condiciones del AIC unilateralmente? Los cambios que se realicen al AIC inicialmente firmado, o al presente Otrosí, siempre deberán constar por escrito y los Participantes deberá estar enterados y aprobar los cambios, adiciones o aclaraciones, por esa razón el Otrosí se ha enviado para la firma de los participantes.
(…) - ¿Qué pasa si me rehúso a firmar el Otrosí? Las obligaciones de pago ya fueron adquiridas al firmar el AIC y por lo tanto la firma de este Otrosí aclaratorio es para el bien común y el fortalecimiento de la comunidad Holberton Colombia. La negativa a firmar podría retrasar o afectar a la Academia y en tal caso Fundación Coderise deberá notificar al Financiador Destacados del Tribunal.
Deviene entonces contradictorio y ajeno a los postulados de buena fe, previamente señalados, que diecisiete días después, esto es, el 29 de diciembre de 2020 se haya suspendido de manera unilateral el acceso de la plataforma “Academia Holberton’’ a los convocantes “en virtud de la negativa a firmar el otrosí”107, cuando esta consecuencia negativa, además de no estar pactada en el AIC, no fue anunciada o advertida por la convocante.
De otro lado, como se resaltó antes en este Laudo, resulta de especial relevancia el testimonio de María Paula Farfán Guáqueta, sobre el cambio de posición que adoptó FUNDACIÓN CODERISE frente a la suscripción del otrosí y, como se procedió a reactivar el ingreso a la plataforma a un grupo de estudiantes. Con base en este testimonio, se evidencia que la necesidad o importancia del otrosí, no fue de la entidad que la parte convocante pretendió imprimirle, lo resalta lo desproporcionada que resultó la decisión de bloqueo de la plataforma.
Tampoco se acreditó (o mencionó) durante el trámite que a los convocantes les haya sido ofrecida la posibilidad de reactivarse en el programa y poder culminarlo, lo que sugiere que se presentó un trato selectivo entre los participantes de la cohorte a la que pertenecían los convocantes, situación ajena igualmente al mandato de buena fe contractual.
En resumen, la razón de la convocada para negar a los convocantes el acceso a la plataforma, se basó exclusivamente en la negativa de estos a suscribir el otrosí propuesto, situación que no fue acordada en el AIC como justa causa para el mencionado bloqueo. En contraste, se ha probado que cada uno de los convocantes cumplía los requisitos objetivos para permanecer en el programa y poder cursar el nivel “advance” y tenía la expectativa y el derecho para así hacerlo, derecho que fue frustrado de manera injustificada con el actuar de la parte convocada al negar el acceso a la plataforma, situación que habilita al Tribunal para declarar el incumplimiento solicitado. 105 Laudo Arbitral de ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. Radicación No. 117481.
Pág. 27. 106 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL LOS CONTRATOS POR PARTE DE LA DEMANDADA” pág. 41 a 43. 107 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, carga dinámica de la prueba, archivo en formato PDF, denominado: “TRAMITE ARBITRAL 133069[23]”.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 60 Para complementar las anteriores consideraciones, es pertinente destacar los criterios que ha establecido la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio equilibrado y de buena fe de los derechos y facultades contractuales “el deber jurídico de no excederse en el ejercicio de un derecho subjetivo, de evitar su empleo de manera antisocial o inmoral o que contradiga la finalidad socioeconómica que dicha potestad tiene, es parte integrante de toda situación jurídica individual activa o de poder y de carácter patrimonial, su sustancia es por lo tanto la de un deber genérico que toma pie en el principio general de derecho prohibitivo del abuso en cualquiera de sus modalidades y al cual (…) jamás puede serle extraña la materia contractual, pues esta noción moral (…) hoy se la utiliza también para controlar el goce y ejercicio de los derechos derivados de los contratos, a fin de que este ejercicio no sea ilícito o ilegítimo(…)”108.
Al referirse a relaciones contractuales como la que se debate en el caso sub judice, señala la Corte que “un ejemplo de esa clase de comportamientos irregulares lo suministra el llamado “poder de negociación” por parte de quien, encontrándose de hecho o de derecho en una posición dominante (….) no solamente ha señalado desde un principio las condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último le compete el control de dichas condiciones (…)”109.
Entonces, si es deber de las partes realizar un ejercicio equilibrado, justo y razonable de los derechos y facultades que les confiere el contrato, mayor exigencia habrá de tener el actuar de una parte que, sin estar habilitada para ello, adopta de manera unilateral una determinación de la cual considera ser titular como en efecto ocurrió en este caso por parte de FUNDACIÓN CODERISE.
Por lo expuesto, el bloqueo de la plataforma se torna en una conducta desviada de los fines contractuales, excesiva en contraste con los hechos en que se fundó e injustificada, se reitera, al no estar amparada en justa causa contractual o legal. - Resolución (terminación) del AIC y sus efectos Con base en lo reglado en el artículo 1546 del Código Civil, la parte convocante pretende la declaratoria de la condición resolutoria tácita, derivada de los incumplimientos ya analizados por el Tribunal.
Al respecto, el citado artículo 1546 prevé: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.” En sentido similar, el artículo 870 del Código de Comercio, establece: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.
Es pacífico en nuestra jurisprudencia, que uno de los requisitos principales para la prosperidad de la pretensión de resolución es que el contratante que la demande haya ejecutado sus obligaciones o se haya allanado a su cumplimiento110. Se acreditó en el presente caso, que los convocantes, durante la ejecución del contrato cumplieron las obligaciones a su cargo, en efecto, hasta el momento en que se impidió el acceso a la plataforma, los convocantes acreditaron haber cumplido a cabalidad el AIC, habían igualmente acreditado los requisitos para acceder al nivel “advance” y no se había presentado reclamo o anuncio de incumplimiento por parte de la FUNDACIÓN CODERISE 108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de octubre de 1994.
Expediente 3972. 109 Ibid. 110 “Así las cosas, cuando las partes deben cumplir prestaciones recíprocas cada una en favor de la otra, es menester que el demandante en resolución del contrato haya ejecutado cabalmente sus obligaciones, pues de no haberlo hecho, no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento, pues se vería expuesto a la proposición de la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido por el demandado, regulada en el artículo 1609 ibidem, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, de acuerdo con el orden establecido en el contrato para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, o del que resulte de la naturaleza propia de las cosas”.
Laudo Arbitral de ÁREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL SAS ESP contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - EAAB E.S.P. Radicación No. 117481. Pág.
24. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 61 hacía los convocantes. En igual sentido, se ha determinado previamente en el Laudo que la firma del otrosí al AIC no fue una obligación adquirida por los convocantes, ni correspondía a la naturaleza de su relación. En paralelo, se acreditó el incumplimiento de varias de las obligaciones contractuales a cargo de la parte convocada, con lo que a criterio del Tribunal se encuentran dadas las condiciones para la declaratoria de la resolución deprecada.
Acreditadas como se encuentran las condiciones para la declaratoria de resolución del contrato, debe el Tribunal realizar una serie de precisiones relativas a los efectos y denominación de esta, derivadas principalmente de la naturaleza del contrato. Conviene entonces recordar, que, en la parte introductoria de las consideraciones, el AIC fue calificado contractualmente como un contrato de tracto sucesivo, dada la ejecución periódica y sucesiva acordada para las distintas obligaciones de las partes.
Al tratarse de un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, según lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, “la resolución se predica de aquellos contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar a las partes en el estado anterior a la celebración del acuerdo disuelto -efectos ex tunc-, y, contrario sensu, la terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, también llamados contratos de duración, pues precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el porvenir –efectos ex nunc-, o en otras palabras, ellas adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y consolidación jurídica y económica, que se van dando a lo largo del tiempo”111.
Al respecto, la Corte Constitucional112, ha señalado: “si los contratos son de ejecución sucesiva la resolución no tiene efectos retroactivos, sino que obra sólo hacia el futuro, o sea que pone término a los efectos futuros de aquél, pero deja en pie los efectos ya producidos”, en este sentido, en casos como el sub lite los efectos de la declaratoria deprecada operan hacia el futuro, esto es, se trata de efectos ex nunc (desde ahora), a diferencia de la resolución en contratos de ejecución instantánea frente a la cual se generan efectos ex tunc (desde entonces), esto supone que las prestaciones consolidadas en ejecución del contrato permanecen inalteradas y no operan las restituciones mutuas.
En síntesis, se decretará la terminación del contrato con efectos a futuro, generando la extinción del vínculo contractual y con ella, la extinción de cualquier obligación futura. Por consiguiente, se declarará la prosperidad de las pretensiones décima sexta, décima séptima y décima octava de la demanda. 2.4. Consideraciones respecto del cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa 2.4.1.
Posición de la parte demandante Considera la parte convocante que los cobros mensuales realizados por la parte convocada resultan ilegales, constituyen cobro de lo no debido y enriquecimiento ilícito, todo esto con base en las razones expuestas en la demanda. 2.4.2. Posición de la parte demandada En línea de defensa, la parte convocada argumenta que el cobro es legal y para esto sostiene que tal como se establece en el AIC, una vez los participantes inician la etapa productiva y obtienen ingresos, deben realizar un aporte que corresponde al 17% de los mencionados ingresos por 42 meses o 75 millones, lo que primero suceda.
Indica que esto 111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de agosto de 2011. Rad. 2002-00007-01 112 Corte Constitucional, Sentencia C-924 de 2007 TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 62 fue conocido por los demandantes desde antes de que suscribieran el AIC y se aceptó libre y voluntariamente como consta en los documentos suscritos. 2.4.3.
Análisis del tribunal y resolución del problema jurídico Efectuado en análisis jurídico y probatorio referente a los conceptos que se debaten en este capítulo, considera el Tribunal que, se encuentran acreditadas las condiciones para la declaratoria de la prosperidad de las pretensiones décima novena, vigésima y vigésima primera. Para esto, el Tribunal analizará las figuras invocadas a fin de, posteriormente, determinar si los cobros cuentan con justa causa legal o contractual o, si por el contrario se enmarcan en alguno de los conceptos invocados. 2.4.3.1.
Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa Previo a descender al sub lite, estima pertinente el Tribunal realizar un breve análisis de las figuras invocadas por la parte convocante, esto es, el cobro de lo no debido y el enriquecimiento sin justa causa. Frente a este último, se observa en el texto de las pretensiones décima novena, vigésima y vigésima primera que de manera imprecisa la parte convocante le otorga la calificación de “enriquecimiento ilícito” que realmente corresponde al tipo penal establecido en el artículo 327 de la Ley 599 del 2000.
No obstante, en ejercicio del deber del Árbitro de calificar la demanda, conforme lo ordena el numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, entiende el Tribunal, y así se deriva de la causa petendi, que se hace referencia al enriquecimiento sin justa causa y bajo esta denominación se analiza en líneas siguientes. En efecto, puede suceder, que en su libelo la parte demandante en palabras de la Corte, de manera “descuidada o ambigua” sitúe su petición en el ámbito de una calificación jurídica diferente, pero que al desarrollar sus argumentos y actividad probatoria (como en efecto ocurrió) se evidencia con nitidez su verdadero reclamo, no se trata entonces de restringir el análisis del Tribunal o las potestades hermenéuticas del Árbitro “al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor” ni se espera que el juzgado “quede irremediablemente ligado a esa expresión”113.
Ciertamente, el deber de interpretación busca la realización material de justicia sobre las formas, auscultando la intención real del demandante sin alejarse del espíritu o esencia de su reclamo, todo esto en el marco del ordenamiento, cumpliendo las reglas procesales y con apego estricto a las garantías de las partes, especialmente el derecho de defensa, contradicción y el principio de congruencia. Estas garantías y principios se han observado durante el trámite, en este sentido, en resumen, se tiene que (i) la calificación otorgada por el Tribunal corresponde a la causa petendi, y esta, se deriva principalmente de la relación jurídico procesal trabada en la demanda y su contestación y junto al análisis conjunto de lo debatido.
Sobre esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia “lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial”114;
(ii) se ha garantizado durante el trámite el derecho de defensa y contradicción, nótese especialmente que sobre este punto existe pronunciamiento expreso en la contestación de la demanda y en sus excepciones como previamente fue referenciado, se aportaron y valoraron pruebas sobre los pagos, se ha debatido sobre su procedencia y las 113Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de julio de 2008, Rad. 1997-00457 114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de octubre de 2015, (CSJ SC13630-2015).
Rad. 2009- 00042-01. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 63 partes han podido esgrimir sus posición frente a estos en cada etapa del proceso;
(iii) la decisión es congruente, en tanto la calificación que realiza el Tribunal no altera o sustituye lo pretendido por la parte convocante y que se deriva de las pretensiones décima novena, vigésima y vigésima primera, sobre este último punto, ha considerado la Corte Suprema que el “Juzgador (en este caso el Tribunal) al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad (…)”115 Destacados y anotaciones del Tribunal.
Para reforzar, resulta ilustrativo lo indicado por la Corte Suprema de Justica en Sentencia del 31 de octubre de 2001 “(…) el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137)”116.
Hechas las anteriores precisiones, debe entonces el Tribunal pronunciarse sobre los conceptos de cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. Frente al primero de los conceptos, esto es, frente al cobro de lo no debido (en su forma exceptiva) o pago de no lo debido (en su forma activa), el artículo 2313 del Código Civil, en lo que es pertinente para el análisis, señala que quien por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
Tenemos entonces, que este concepto tiene lugar cuando se realiza un pago o se cumple una obligación que no se tenía o, cuando existiendo, esta se paga en exceso o se ejecuta más allá de lo que se estaba obligado. En lo relativo al enriquecimiento sin justa causa, establece el artículo 831 del Código de Comercio que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que la pretensión de enriquecimiento sin causa (actio in rem verso) supone para su éxito “el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; una ganancia –o falta de mengua-, ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones principales para conjurar la injusticia”117. 2.4.3.2.
Análisis de la causa de cobro en el AIC Procede el Tribunal al estudio de las condiciones contractuales acordadas por las partes en el AIC, en virtud de las cuales surgiría la obligación a cargo de los convocantes de pagar un porcentaje determinado de sus ingresos, con ocasión del inicio de la etapa productiva. En el numeral 7 de la cláusula primera del AIC, al referirse a la obligación de pago y a la etapa productiva, se acordó: “a) Etapa Productiva: La cuota de Pago o Reintegro en esta etapa corresponde a aquella obligación que asume el Participante a favor de la ACADEMIA conjuntamente con el FINANCIADOR como contraprestación de su inversión, que constituye el retorno de la inversión recibida y que se hará exigible desde que comience el Período 115 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de mayo de 2017, (STC6507-2017).
Rad. 11001-22- 03-000-2017-00682-01. 116 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2001, citada en STC6507-2017. 117 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de septiembre de 2021, (SC3890-2021). Rad. 11001- 31-03-043-2015-00629-01 TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 64 de Pago hasta su terminación. Dicha obligación se pagará en cuotas mensuales correspondientes a un porcentaje de la Renta Bruta del Participante, en los términos definidos en este Contrato”.
La disposición citada, menciona el término “Período de Pago”, lo que remite al numeral 9 de la misma cláusula: “9. Período de Pago en etapa productiva: Corresponde al número de meses en etapa productiva durante los cuales el Participante se obliga a efectuar pagos mensuales a la ACADEMIA y/o FINANCIADOR o su designado como contraprestación y retorno de su inversión. El Período de Pago comienza en el momento en que el Participante, una vez egresado de su Programa, obtenga un empleo o comience a realizar actividades productivas generadoras de renta y continuará hasta que el Participante haya cumplido íntegramente el número de meses productivos que acuerdan las partes.
En consecuencia, el Período de Pago, se computa considerando que el Participante ha egresado del Programa y se encuentra realizando actividades que significan Esfuerzos Productivos generadores de renta”. Destacados del Tribunal. Con base en lo anterior, habrá de indagarse sobre las condiciones o circunstancias bajo las cuales se entiende que el participante, en este caso los convocantes, han egresado del programa, para lo cual el numeral 15 de la misma cláusula, ofrece una respuesta: “15.
Fecha de Egreso: Se considera como fecha de egreso del Participante la fecha en que se termina la cohorte del PROGRAMA en el que participó el Participante”. En sentido similar, el literal (b) del numeral 7 de la cláusula primera del AIC, indica: “b) Etapa No Productiva: Durante el tiempo que el participante esté cursando el PROGRAMA no realizará pago de cuota, en cualquier caso la duración máxima de la etapa No productiva es de veinticuatro meses (24) desde la fecha de inicio del programa”.
Como se ha precisado previamente en el Laudo, el objeto principal del AIC, y la finalidad para la cual fue suscrito entre las partes, era, de un lado, por parte de FUNDACIÓN CODERISE permitir que los convocantes cursaran el programa en su totalidad, esto es, los dos niveles de nueve meses cada uno más los seis meses de práctica profesional, en suma, veinticuatro meses de formación o entrenamiento y, de otro lado, una vez finalizada la formación, los convocantes comprometían parte de sus ingresos como retribución o pago de la “inversión” en su educación. Esta intención quedó igualmente reflejada en el contrato, y se evidencia especialmente en los apartes citados, de los cuales se concluye que un requisito sine qua non para el inicio de la etapa productiva, esto es, para el nacimiento de la obligación de pago bajo el esquema de ingresos compartidos, era, precisamente que los estudiantes (convocantes) alcanzaran la condición de egresados del programa.
Se ha determinado por el Tribunal, que la condición antes descrita, no se configuró en este caso, como quiera que el incumplimiento de la parte convocada al negar sin justa causa el acceso a la plataforma de formación impidió que los convocantes pudieran avanzar en el programa y, en términos del AIC obtuvieran la condición de egresados.
Se reitera, que la parte convocada con su conducta, además de abstenerse de manera injustificada de cumplir con las obligaciones a su cargo, pretendió pretermitir etapas contractuales, anticipando la etapa productiva, sin que se dieran los presupuestos facticos y contractuales para ello, como se ha establecido. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 65 No puede entonces, una parte que no ha cumplido con sus obligaciones, pretender el cumplimiento forzado y anticipado de las obligaciones de su contraparte, máxime cuando no se configuraron las causas contractuales para ello.
En consecuencia, los cobros efectuados por FUNDACIÓN CODERISE a través de su administrador de cobros carecen de fundamento legal y contractual y se enmarcan en un cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, por tanto, así habrá de decretarlo el Tribunal en la parte resolutiva del Laudo. 2.5. Consideraciones respecto de la devolución del valor pagado por el servicio (Art. 11 Núm. 3 Ley 1480 de 2011) 2.5.1.
Posición de la parte demandante Considera la parte convocante que los pagos realizados por los convocantes Karen Andrea Herrera Vega y Carlos Mario Molano Salazar a favor de FUNDACIÓN CODERISE a través de su administrador de cobros, deben ser restituidos con base en lo establecido en el artículo 11 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. 2.5.2.
Posición de la parte demandada En línea de defensa, la parte convocada ha insistido en que el objeto del contrato no era la prestación de un servicio, sino la autorización de acceso a una plataforma de entrenamiento (argumento ya desvirtuado en el Laudo) y ha defendido la legalidad de los cobros efectuados a los convocantes. 2.5.3.
Análisis del tribunal y resolución del problema jurídico Llevado a cabo el análisis jurídico y probatorio referente a los asuntos objeto de debate en este capítulo, considera el Tribunal que, se encuentran acreditadas las condiciones para la declaratoria de la prosperidad de las pretensiones primera y segunda de condena, con base en los argumentos que a continuación se exponen.
En materia de protección al consumidor, existe una normal especial, que consagra que en aquellos casos en que se esté ante incumplimientos en la prestación de servicio, se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado118. En este caso, la parte convocante optó por la devolución del dinero, conforme se indicó en las pretensiones primera y segunda de condena.
Como quiera que previamente se ha determinado la falta de calidad e idoneidad del servicio ofrecido, y se encuentran acreditados los pagos indicados en las pretensiones119, habrá de ordenarse en la parte resolutiva del Laudo la devolución de los dineros que fueron pagados por los convocantes. Lo decidido en este acápite, no contraviene las conclusiones previamente expresadas respecto de los efectos jurídicos de la declaratoria de terminación del AIC, como quiera que la devolución ordenada, no tiene como fundamento la citada declaratoria, sino la citada norma especial de protección al consumidor y se trata de pretensiones distintas y no consecuenciales entre sí. 118 Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), Artículo 11 núm. 3. 119 Expediente electrónico, cuaderno de Pruebas, archivo en formato PDF, denominado: “PRUEBAS RELATIVAS A LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL LOS CONTRATOS POR PARTE DE LA DEMANDADA” pág. 66 a
68. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 66 3. Síntesis de las decisiones del tribunal 3.1. Sobre las excepciones propuestas Aunque la línea de defensa de la parte convocada ha sido analizada de manera trasversal en el Laudo, corresponde ahora indicar en concreto la decisión del Tribunal respecto de cada una de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, así: 3.1.1.
Excepción: “CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS PACTADOS POR PARTE DEL DEMANDADO.” Se ha determinado in extenso que la parte convocada incumplió varias de las obligaciones adquiridas en virtud del AIC, especialmente aquellas que resultaban eje y motivo central de la celebración del acuerdo, como lo fue impedir a los convocantes poder cursar de manera completa el programa de desarrollador de software integral.
Estos incumplimientos, que ya han sido analizados por el Tribunal, necesariamente conllevan la no prosperidad de la excepción invocada. 3.1.2. Excepción: “IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA” Con argumentación similar a la expresada en el aparte anterior, se determinó en el Laudo, la procedencia de la terminación del AIC, para lo cual fueron expuestas las consideraciones jurídicas y probatorias que condujeron a esta conclusión. No comparte el Tribunal el criterio de la convocada, en virtud del cual pretende sostener que un contrato de adhesión, como el que ocupa la atención del Tribunal, es necesariamente “unilateral”, dado que, en este caso se ha determinado de forma suficiente que el AIC incluyó obligaciones a cargo de las dos partes lo que desdibuja cualquier traza de unilateralidad.
Las razones expuestas, sirven de fundamento para negar la prosperidad de esta excepción. 3.1.3. Excepción: “LEGALIDAD DEL COBRO” Se ha concluido en capítulos anteriores, que el cobro realizado por la parte convocada no tiene justa causa legal o contractual y que por este hecho deviene en injustificado. Las razones que expone la parte convocada en esta excepción no tienen el mérito suficiente para conducir al Tribunal a una conclusión distinta, razón por la cual se despacha de manera desfavorable esta excepción. 3.1.4.
Excepción: “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CONSUMO” En la calificación contractual del AIC, se estableció que entre las partes sí existió una relación de consumo, que la parte convocada realmente prestó un servicio de formación y no un mero acceso a una plataforma de entrenamiento, que de igual forma esta no se realizaba de manera gratuita como quiera que de la misma se pretendía un retorno a través de la figura de ingresos compartidos y, a gracia de discusión, el Estatuto del Consumidor no requiere que se cobre por un servicio para que se constituya una relación de consumo.
Corolario de lo anterior, no prospera esta excepción. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 67 3.1.5. Excepción: “APORTE CONFORME EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL AIC” Sin perjuicio de las conclusiones sobre la legalidad y procedencia del cobro a los convocantes.
El Tribunal encuentra probada de manera parcial esta excepción, como se indicó al realizar el estudio de la pretensión relativa a los estándares del mercado, en la cual se llegó a la conclusión de que la información respecto de otros programas no fue prueba suficiente para descalificar los precios o el esquema de cobros establecidos por FUNDACIÓN CODERISE. 3.2.
Sobre las pretensiones de la demanda La prosperidad de las pretensiones ha sido anunciada en distintos apartes del Laudo, en la medida en que los temas abordados corresponden a la materia de cada una o su prosperidad surge como consecuencia del análisis de cada asunto debatido. Sin embargo, corresponde en este momento señalar en concreto la decisión del Tribunal respecto de cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, así: 3.2.1.
Pretensiones declarativas - Pretensiones primera, segunda y tercera Como se indicó en la calificación contractual, y así han estado de acuerdo las partes, se ha determinado que el AIC es un contrato de adhesión, y en este sentido habrá de decretarse en la parte resolutiva del Laudo la prosperidad de estas pretensiones. - Pretensiones cuarta a novena Al abordar el estudio relativo a la presunta publicidad engañosa, consideró el Tribunal que esta no había sido acreditada en el presente caso.
Por esta razón, habrá de negarse en la parte resolutiva la prosperidad de las pretensiones cuarta a novena. - Pretensiones décima a décima segunda Se ha determinado que la parte convocada incumplió las características inherentes y atribuidas al programa de desarrollador de software integral, sin embargo, no se probó que el programa no cumpliera con los estándares ofrecidos por el mercado.
En consecuencia, habrá de decretarse la prosperidad parcial de estas pretensiones, declarando únicamente el incumplimiento relativo a las características inherentes y atribuidas al programa de desarrollador de software integral. - Pretensiones décima tercera a décima octava En las consideraciones del Laudo, se ordenó la prosperidad de la resolución (terminación) del contrato y, como consecuencia, se determinó la extinción con efectos ex nunc de las obligaciones a cargo de los convocantes.
En este sentido, se declarará la prosperidad de estas pretensiones. - Pretensiones décima novena a vigésima primera Con base en el estudio y calificación de las condiciones contractuales acordadas para la procedencia del cobro bajo el esquema de ingresos compartidos, se concluyó que no hay fundamento contractual ni legal para los cobros realizados por la convocada.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 68 Como resultado, se declarará la prosperidad de estas pretensiones. 3.2.2.
Pretensiones de condena - Pretensiones primera y segunda Como fue anunciado por el Tribunal, en este caso, dada la relación de consumo entre las partes y el especial tratamiento que el estatuto del consumidor prevé para las devoluciones por servicios defectuosos, se declarará la prosperidad de lo pretendido en estos dos numerales. - Pretensiones tercera a quinta Difiere el Tribunal de la calificación que respecto de los honorarios del profesional del derecho realiza la parte convocante.
En este sentido, los gastos en que incurrió la parte convocante para adelantar la presente actuación serán considerados (parcialmente) en el capítulo de costas y agencias en derecho. De esta forma, se negarán estas pretensiones. - Pretensión sexta Conforme a los argumentos y razones que se expresan adelante en el capítulo de costas y agencias en derecho, se decretará la prosperidad parcial de esta pretensión. 4.
Razonamientos constitucionales La administración de justicia es garantista, esto implica que las actuaciones del proceso se adelanten con estricto apego al debido proceso, garantizando el ejercicio pleno de las facultades de las partes y la garantía de sus derechos. Todo esto sin desconocer las cargas que legal y procesalmente le son atribuidas a las partes en nuestro sistema de justicia. Además, la actuación procesal tiene como objetivo la realización de los derechos de las partes, a través de la búsqueda de la verdad real, con respeto al principio de prevalencia de los derechos, garantías fundamentales de las partes y, procurando a la pronta y cumplida administración de justicia. Estos postulados fueron aplicados por el Tribunal, durante el trámite arbitral; así, el Tribunal garantizó a las partes el ejercicio de sus derechos en cada una de las etapas del trámite, dirigió sus actuaciones a la búsqueda de la verdad sobre lo debatido, ejerció -cuando fue necesario- las facultades oficiosas que en materia de pruebas la ley le otorga e interpretó la demanda de forma que la decisión, además de no ser inhibitoria, sea congruente con el conflicto cuya decisión las partes han delegado en el Tribunal.
Al expresar sus consideraciones, el Tribunal lo hizo a la luz de los postulados constitucionales y de las premisas axiológicas del Estado Social de Derecho que son el marco obligatorio de su actuación. Su convicción, fue construida bajo las reglas de la sana crítica y con apego a las normas constitucionales y sustantivas que gobiernan la relación de las partes.
La actividad del Tribunal, en gran medida, estuvo guiada por las premisas establecidas por la Corte Constitucional, en la decisión que a continuación se cita: “Ese concepto (la sana crítica) configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 69 “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (…) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”120.
Se reitera, que los derechos fundamentales de acceso a la justicia, de defensa, del debido proceso, de legalidad de la prueba, de oportunidad, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y de igualdad se han mantenido incólumes durante toda la actuación. Considera entonces el Tribunal, que la decisión que se expresa en este Laudo Arbitral, a la luz de los postulados de nuestra Constitución Política, respetan las garantías superiores consagradas en nuestra Carta Magna, sin que se haya incurrido en desafueros o vías de hecho que deban ser corregidas.
A criterio del Tribunal, no se ha configurado ninguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, dentro de ellos, el defecto sustantivo, defecto orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución V. JURAMENTO ESTIMATORIO En cuanto al Juramento Estimatorio, considera el Tribunal que, en el presente caso con base en el resultado y la prosperidad parcial de las pretensiones, no resulta aplicable la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, dado que no se observa un actuar negligente o temerario de las partes.
Por el contrario, el ejercicio desplegado durante el proceso no fue abusivo, irrazonable o desproporcionado, sino que correspondió a un ejercicio adecuado, leal, diligente, esmerado y coherente con los argumentos de hecho y de derecho planteados. Lo anterior encuentra sustento en distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que al respecto ha considerado: “Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas.
Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas "temerarias" y "fabulosas" en el sistema procesal colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia”121 En igual sentido, al condicionar la exequibilidad del artículo 206, la Corte consideró: “( ) Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no 120 Corte Constitucional, Sentencia C- 202 de 2002.
Dentro de esta se citan: Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962 y Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. 121 Corte Constitucional, Sentencia C-067/16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 70 satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso”122 Con base en lo anterior, la Corte instituyó una regla de interpretación en virtud de la cual no se pueden prever sanciones para una parte, con base en un resultado adverso a sus pretensiones, “cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”123 En consecuencia, agotado el análisis y decisión de la controversia sometida a decisión, de la relación jurídico procesal trabada, y en armonía con la forma en que estas ejercieron el ius postulandi, el Tribunal se abstendrá de imponer la condena establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, por no corresponder, en este caso, a las finalidades de la norma, de conformidad con las reglas establecidas para el efecto por la Corte Constitucional.
VI. MEDIDAS CAUTELARES El artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, en lo que resulta pertinente para el presente caso, dispone: “Si el tribunal omitiere el levantamiento de las medidas cautelares, la medida caducará automáticamente transcurridos tres (3) meses desde la ejecutoria del laudo o de la providencia que decida definitivamente el recurso de anulación. El registrador o a quien le corresponda, a solicitud de parte, procederá a cancelarla.” Con base en lo anterior, a entender del Tribunal, una vez terminado el proceso, las medidas cautelares decretadas deben ser levantadas por el Tribunal, por lo que así habrá de ordenarse en la parte resolutiva del Laudo.
VII. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A efectos de establecer lo que en derecho corresponde frente a las costas y agencias en derecho, el Tribunal tiene en cuenta las siguientes consideraciones: Resulta importante para el análisis de las costas en materia arbitral, la voluntariedad con la cual las partes, de mutuo acuerdo, decidieron pactar arbitraje y con esto apartar sus diferencias del conocimiento de la justicia ordinaria, a sabiendas de sus costos y conscientes de sus beneficios.
La regla general, prevista en el artículo 365, numeral 1º del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida, así: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
En igual sentido, el citado artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 5º, modula la regla general antes descrita y, permite que: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Con base en lo anterior, y de acuerdo con las resultas del proceso, en la que prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda, el Tribunal estima que resulta procedente condenar en costas a la parte convocada, en una proporción correspondiente al cincuenta por ciento (50%) conforme se liquida adelante. 122 Corte Constitucional, Sentencia C-157/13 M.P. Mauricio González Cuervo 123 Ibid.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 71 Para la determinación de las costas, el Tribunal tendrá en cuenta que los gastos y honorarios de este Tribunal de Arbitramento fueron pagados por partes iguales, estos es, cincuenta por ciento (50%) la parte convocante y cincuenta por ciento (50%) la parte convocada.
Por su parte, para efectos de la liquidación de las costas y la agencias, el artículo 366 del C.G.P. indica en lo pertinente: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”.
Con base en las reglas legales que acaban de citarse, se incluirá dentro de las costas del presente proceso, a cargo de la convocada, agencias en derecho por un valor igual al establecido en el presente caso como honorarios del secretario del Tribunal. La Corte Constitucional, frente al tema de la imposición de costas, ha considerado: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”124.
En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida (convocada) condena al pago de costas a favor de la convocante, incluyendo las agencias en derecho, causadas hasta la fecha de emisión del presente laudo, de conformidad con la siguiente liquidación: CONCEPTO EXPLICACIÓN VALOR Cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de árbitro, secretario, gastos de funcionamiento de la Cámara de Comercio y gastos del proceso Honorarios y gastos decretados: $11.451.700 El cincuenta por ciento corresponde a: $5.725.850 Agencias en derecho Suma equivalente a los honorarios fijados para el secretario $3.056.968 TOTAL (COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE CONVOCADA) $8.782.818 124Corte Constitucional Sentencia C-157/13, marzo 21 de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 72 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje convocado por KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN, administrando justicia, por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en derecho
RESUELVE
Primero. Declarar que el “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” celebrado entre la demandante KAREN ANDREA HERRERA VEGA y la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN es un contrato de adhesión. Segundo. Declarar que el “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” celebrado entre el demandante CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR y la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN es un contrato de adhesión. Tercero. Declarar que el “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” celebrado entre el demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN es un contrato de adhesión. Cuarto. Declarar que la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN incumplió el contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” celebrado con la demandante KAREN ANDREA HERRERA VEGA pues la calidad del “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” no cumple con las características inherentes y atribuidas por la información que al efecto se suministró sobre este.
Quinto. Declarar que la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN incumplió el contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” celebrado con el demandante CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR pues la calidad del “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” no cumple con las características inherentes y atribuidas por la información que al efecto se suministró sobre este.
Sexto. Declarar que la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN incumplió el contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” celebrado con el demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA pues la calidad del “programa de entrenamiento profesional en Desarrollo de Software Integral (Full Stack Software Development)” no cumple con las características inherentes y atribuidas por la información que al efecto se suministró sobre este.
Séptimo. Declarar la terminación del contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” celebrado entre la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN y la demandante KAREN ANDREA HERRERA VEGA, por el incumplimiento de la demandada al bloquear el ingreso de la demandante a la plataforma e impedir el acceso al contenido para completar el programa.
TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 73 Octavo. Declarar la terminación del contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” celebrado entre la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN y el demandante CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR, por el incumplimiento de la demandada al bloquear el ingreso del demandante a la plataforma e impedir el acceso al contenido para completar el programa.
Noveno. Declarar la terminación del contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia” celebrado entre la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN y el demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA, por el incumplimiento de la demandada al bloquear el ingreso del demandante a la plataforma e impedir el acceso al contenido para completar el programa.
Décimo. Declarar la extinción de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la demandante KAREN ANDREA HERRERA VEGA derivadas del contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”. Décimo Primero. Declarar la extinción de todas y cada una de las obligaciones a cargo del demandante CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR derivadas del contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”.
Décimo Segundo. Declarar la extinción de todas y cada una de las obligaciones a cargo del demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA derivadas del contrato denominado “ACUERDO DE INGRESO COMPARTIDO FUNDACIÓN CODERISE, Holberton School Colombia”. Décimo Tercero. Declarar que el cobro efectuado mensualmente a la demandante KAREN ANDREA HERRERA VEGA por parte de la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN constituye cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa.
Décimo Cuarto. Declarar que el cobro efectuado mensualmente al demandante CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR por parte de la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN constituye cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. Décimo Quinto. Declarar que el cobro efectuado mensualmente al demandante ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA por parte de la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN constituye cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa.
Décimo Sexto. Condenar a la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN a restituir a favor de la demandante KAREN ANDREA HERRERA VEGA la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE. ($1.530.000) por concepto de devolución de las cuotas pagadas con fundamento en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Décimo Séptimo. Condenar a la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN a restituir a favor del demandante CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR la suma de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE.
($765.000) por concepto de devolución de las cuotas pagadas con fundamento en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. Décimo Octavo. Condenar a la demandada FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de los demandantes KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS TRIBUNAL ARBITRAL de KAREN ANDREA HERRERA VEGA, ALEJANDRO GONZÁLEZ SERNA Y CARLOS MARIO MOLANO SALAZAR contra FUNDACIÓN CODERISE EN LIQUIDACIÓN Expediente No. 133069 Cámara de Comercio de Bogotá - Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral – Página 74 M/CTE.
($8.782.818) por concepto de costas y agencias en derecho, de conformidad con la estimación realizada en la parte motiva. Esta suma deberá ser pagada en proporciones iguales para cada uno de los convocantes. Décimo Noveno. Por las razones expuestas, negar las pretensiones declarativas cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena, así como las pretensiones de condena tercera, cuarta y quinta.
Vigésimo. Declarar la prosperidad parcial de la excepción denominada “APORTE CONFORME EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL AIC”, en el sentido de indicar que la información respecto de otros programas no fue prueba suficiente para descalificar los precios o el esquema de cobros establecidos por FUNDACIÓN CODERISE. Vigésimo Primero. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Vigésimo Segundo. Abstenerse de decretar las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso. Vigésimo Tercero. Decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del presente trámite arbitral. Vigésimo Cuarto. En relación con los pagos para la partida denominada “Gastos” una vez se liquiden los gastos incurridos, los saldos se reembolsarán en las mismas proporciones en que procede la condena en costas.
Vigésimo Quinto. Disponer que, por Secretaría y a través de medios electrónicos se expidan copias auténticas del Laudo con destino a cada una de las partes y copia simple para el Centro de Arbitraje. En firme esta providencia, remítase el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su archivo.
Vigésimo Sexto. Declarar causado el saldo final de los honorarios de árbitro y del secretario del Tribunal Arbitral y ordenar su pago en los términos de Ley. Vigésimo Séptimo. Ordenar el pago de la contribución arbitral a cargo de árbitro y el secretario. Vigésimo Octavo. Todas las condenas establecidas en el presente Laudo, a las que no se les haya decretado un término distinto, deberán ser cumplidas a la ejecutoria del Laudo.
Esta providencia queda notificada en audiencia. Cúmplase. CHRISTIAM UBEYMAR INFANTE ANGARITA Árbitro CAMILO RAMÍREZ ZULUAGA Secretario