Micelio

Goya Intercontinental Colombia S.A.S Y Core Building S.A.S. vs. Miroal Ingeniería S.A.S.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Promesa De Cesión De Derechos2019-03-05· Rad. 15554

Árbitro(s): Peláez García, Mateo

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

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CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN LAUDO ARBITRAL GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S Y CORE BUILDING S.A.S, Vs MIROAL INGENIERÍA S.A.S. Radicación: 15554 5 de marzo de 2019 Bogotá D.C., Colombia f Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S LAUDO ARBITRAL Bagotá D.C, 5 de marzo de 2019 Surtida como se encuentrala totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señaladapara llevar a cabola audiencia defallo, el Tribunal de Arbitramento profiere en derecho el Laudo que ponefin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre Goya Intercontinental S.A.S, y Core Building $S.A.S por una parte y MiroalIngeniería S.A.S porla otra, en razón del Contrato de Promesa de Cesión de Posición Contractual de los Contratos de Fiducia Mercantil de Administración Fideicomiso Hotel 1BIS Budget Barranquilla y Altos del Prado sobre el Predio Ubicado en la Carrera 50 No. 84-82 de la Ciudad de Barranquilla, previos los siguientes: l..

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO Goya Intercontinental S.A.S.y Core Building S.A.S por unaparte y Miroal Ingeniería S.A.S porla otra,, suscribieron el 30 de diciembre de 2016, un contrato que denominaron “Promesa de Cesión de Posición Contractualde los Contratos de Fiducia Mercantil de Administración "Fideicomiso Hotel IBIS Budget Barranquilla y Altos del Prado sobre el Predio Ubicado en la Carrera 50 No. 84-82 de la Ciudad de Barranquilla”, cuyo objeto consistía en que Goya y Core Building, en calidad de promitentes cedentes, se obligan a ceder a favor de Miroal Ingeniería, en calidad de promitente cesionaria su posición contractual de los contratos de fiducia mercantil de administración “Fideicomiso Hotel Ibis Budget Barranquilla” y “Altos del Prado" y a su turno, esta última se comprometió a cumplir obligaciones en calidad de cesionaria.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia 5.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S 2, LAS PARTES 2,1. Laconvocante La parte convocante y demanda en reconvención en el presente trámite arbitral (en adetante “la convocante”), esta conformada por las sociedades GOYA INTERCONTINENTAL DE COLOMBIA $.A,S, con Nit. 9006011192-1 y CORE BUILDING COLOMBIA S,A.S, con Nit, 900513087-7, ambas legalmente constituidas, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. 2,2, Laconvocada La parte Convocada y demandante en reconvención en el presente trámite arbitral (en adelante “la convocada") es la sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A.S,sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C, y con Nit 830053973-1, Para efectos de este Laudo la convocante y convocada se denominarán conjuntamente comolas “Partes”.

3. EL PACTO ARBITRAL El presente proceso, tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en la Cláusula Octava del Contrato de Promesa de Cesión de Posición Contractual de los Contratos de Fiducia Mercantil de Administración “Fideicomiso Hotel IBIS Budget Barranquilla” y Altos del Prado sobre el Predio Ubicado en la Carrera 50 No. 84-82 de la Ciudad de Barranquilla, que expresamente señala: “Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución o liquidación, se intentará resolver mediante una conciliación prejudicial en derecho,en los términos de la Ley 640 de 2001.

Deno ser posible resolverlas diferencias existentes entre las partes a través de la conciliación, estas se resolverán porun tribunal de arbitramento, integrado por un (1) árbitro designado porel 2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Directordel Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal se sujetará en su funcionamiento a las disposicioneslegales, al reglamento adoptado por el centro mencionado, funcionará allí y el Arbitro resolverá las diferencias en Derecho".

4. TRÁMITE DEL PROCESO Las siguientes fueron las actuaciones adelantadas durante el proceso arbitral: 41. 4,2. 4,3, La convocatoria del Tribunal Arbitral: El 16 de enero de 2018, las convocantes Goya Intercontinental S.A.S y Core Building S.A.S., a través de apoderado judicial, formularon demanda arbitral en contra de Miroal Ingeniería S.A.S, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (en adelante, la “Demanda”.

Designación del árbitro único: De conformidad con el pacto arbitral invocado,el árbitro único fue designado mediante sorteo público de árbitros que se llevó a cabo el 23 de enero de 2018 porparte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Comoresultado del sorteo se designó como árbitro principal al doctor Mateo Peláez García quien, encontrándose dentro del término de ley, manifestó su aceptación a ta designación. Instalación: Previas las correspondientescitaciones porparte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá al árbitro y a las partes,el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la audiencia de instalación, delo cual da fe el Acta N? 1, que obra folios 96 a 99 del CuadernoPrincipal 1.

En esta misma Acta y Audiencia se nombró comosecretaria del Tribunal a la Doctora María Isabel Paz Nates y se inadmitió la demanda presentada. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia 44, S.A,S contra Miroal ingeniería S.A.S Admisión de la demanda, Demanda de reconvención y Contestaciones a las demandas: Dentro dei término concedido par el Tribunal arbitral, el apoderado de la parte convocante, subsanó la demandael 27 de febrero de 2018 y la mismafue admitida por Auto N? 3 de 15 de marzo de 2018, La sociedad convocada, a través de su apoderado judicial, contestó oportunamente ja demanda el 25 de abril de 2018 y presentó demanda de reconvención que fue admitida mediante Auto N* 4 de 16 de mayo de 2018.

De la demanda de reconvencián se corrió traslado a la parte demandada en reconvención por el término de 20 dias quien, encontrándose dentro término, presentó escrito de contestación de la misma. Mediante Auto N* 5 de 21 dejunio de 2018, se corrió traslado conjunto a las partes de las correspondientes contestaciones dela demanda y de la demanda de reconvencióny de la objeción al juramento estimatorio formulado en la contestación de la demanda de reconvención. Mediante Auto N* 6 de 25 dejunio de 2018, se corrió traslado a la parte Convocada de la objeción al juramento estimatorio formulado en la contestación de la demanda.

El 29 dejunio de 2018, el apoderadode la parte convocante presentó escrito con asunto “Pruebasrespecto a la objeción al juramento estimatorio”. El 29 de junio de 2018, el apoderado de la parte convocada presentó los siguientes documentos: i) Descorre objeción al juramento estimatorio presentado con la demanda de reconvención ii) Descorre traslado de las excepciones.

El 18 dejulio de 2018 se surtió la audiencia de conciliación prevista en elarticulo 24 de la 4 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Ley 1563 de 2012, sin que las partes llegaran a un acuerdo, Encontrándose dentro del término de ley, ambas partes pagaron los honorariosfijados a su cargo. 45.

Primera audiencia de trámite: El veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda y en la demanda de reconvención, decisión que quedó enfirmesin recurso, razón porla cual el Tribunal procedió con el decreto de pruebas.

Il. LAS CUESTIONESLITIGIOSAS SOMETIDAS A DECISIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

1. LAS PRETENSIONES

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En su Demanda,las sociedades Goya Intercontinental S.A.S y Core Building S.A.S., formularon ante el Tribunal las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que les sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA $S.A.S. por una parte, y MIROAL INGENIERÍA S.A.S. por la otra, celebraron un contrato que denominaron PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGETBARRANQUILLA, YALTOS DEL PRADO SOBREEL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA,el cualfue modificado mediante otrosí número 1 de fecha 15 de febrero de 2017. 2 Que se declare que las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S cumplieron a cabalidad con lo acordado en el referido 5 Centro de Arbitraje y Conciliación de ta Cámara de Comercio de Bogotá 0) Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S contrato. 3.

Que se declare que las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S autorizaron descontar del tercer componente del precio la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS($ 36.044.375,00), correspondientes a pasivos no incluidos en la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN"FIDEICOMISO HOTELIBIS BUDGETBARRANQUILLA", YALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO ENLA CARRERA 50No. 84-92 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, taly comolo establece elparágrafo del numeral tercero dela cláusula cuarta del referido instrumento. 4.

Que sedeclare que MIROAL INGENIERÍA S.A.S. incumplió la obligación estipulada en el ordinal XV del numeral 1.1. de la cláusula cuarta de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 271.969.752.00) contenida en numeral xv del numeral 1.1. de la cláusula cuarta de la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN "FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGETBARRANQUILLA”, YALTOS DEL PRADO SOBREEl PREDIO UBICADO EN LA CARRERA50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA -modificada mediante otrosí de fecha 15 de febrero de 2017, la cual debió pagarseel día 18 de agosto de 2017 a la sociedad SOGECOL S.A. por parte de MIROAL INGEMERÍA S.A.S. en virtud de la obligación adquirida con tas sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA $S.A.S, $.

Que se declare que MIROAL INGENIERÍA S.A.S.incumplió la obligación estipulada en la parte final del numeral 2.5. de la cláusula cuarta de la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN “FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA", Y ALTOS DEL PRADO SOBRE El PREDIO UBICADO EN LA CARRERA50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, modificada mediante otrosí de fecha 6 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S 15 de febrero de 2017, por cuanto omitió pagar por cuenta de las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S. a la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S. la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($ 30.127.330.00) más IVA, que debió pagarse el día 30 de noviembre de 2017. 6.

Que se declare que MIROAL INGENIERÍA S.A.S.incumplió la obligación estipulada en el numeral 3 de la cláusula cuarta de la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN "FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA”, Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, modificada mediante otrosí de fecha 15 de febrero de 2017, porcuanto omitió pagar el día 30 de diciembre de 2017a las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y - GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S.. la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE ($ 146.690.069.00), menos los descuentos debidamente aprobados por parte de CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S. porvalor de TREINTA Y SEIS MILLONEÉ CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 36.044.375.00), para un total de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL.

SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS($110.645. 694.00), de la forma en que da cuenta ésta demanda. 7. Que se condene a la sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A.S. a pagar a las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S. las siguientes sumas de dinero:

7.1. DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA YDOS PESOS($ 271.969.752.00) contenida en numeral xv delnumeral 1.1. de la cláusula cuarta de la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN "FIDEICOMISO HOTEL 1BIS 7 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S BUDGET BARRANQUILLA", Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, modificada mediante otrosí de fecha 15 de febrero de 2017, 7.2.

Porlos intereses sobre la anteriorsuma de dinero, liquidadosa la tasa del 1.5% nominal mensual desdeeldía 18 de agosto de 2017y hasta que se cumpla satisfactoriamente con la totalidad delpago.

2.7.3. TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($ 30.127.330.00) más IVA, que debieron pagarse el día 30 de noviembre de 2017 de conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 2.5, de la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN "FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA”, Y ALTOS DEL PRADO SOBRE El PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, modificada mediante otrosí de fecha 15 de febrero de 2017, 7.4.

Por los intereses sobrela anterior sufría del dinero, liquidadosa la tasa del 1.5% nominal mensual desde el día 1.de diciembre de 2017 y hasta que se cumpla satisfactoriamente con la totalidad del pago. 7.5, CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($110.645.694.00), que debieron pagarse el día 30 de diciembre de 2017, derivadosde los establecido en el numeral 3 de la cláusula cuarta de la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN "FIDEICOMISO HOTELIBIS BUDGET BARRANQUILLA", YALTOS DEL PRADO SOBREEL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA50 No. 84-82 DELA CIUDAD DE BARRANQUILLA, modificada mediante otrosí de fecha 15 defebrero de 2017, teniendo en cuenta lo establecido por los referidos instrumentos y los acuerdos delas partes.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S 7.6. Por los intereses sobre la anteriorsuma de dinero, liquidadosa la tasa del 1.5% nominal mensual desde el día 31 de diciembre de 2017 y hasta que se cumpla satisfactoriamente con la totalidad del pago. 8.

Que se condene a MIROAL INGENIERÍA S.A.S. a pagar a las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S. la cláusula penal establecida en la estipulación novena de la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN "FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA”, Y ALTOS DEL PRADO SOBRE El PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, modificada mediante otrosí de fecha 15 de febrero de 2017 por valor de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE PESOS($ 326.759.114.00]. 9.

Que se condene a MIROAL INGENIERÍA S.A.S. al pago de cualquier otro daño que resulte demostrado en el proceso, 10. Que se condenea la convocada-al pago delas costas y agencias en derecho. 4.2, PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Por su parte, la convocada, formuló al Tribunal las siguientes pretensiones en la demanda de reconvención: PRIMERA.- Que se declare que las demandadas incumplieron los términos del Contrato denominado “Promesa de Cesión de Posición Contractual fanexo 1) de los Contratos de Fiducia mercantil de Administración "Fideicomiso Hotel Ibis Budget Barranquilla”, y Altos del Prado Sobre el Predio Ubicado enla Carrera 50 No. 84-82 de la ciudad de Barranquilla" (en adelante la Promesa de Cesión) y de su correspondiente Otrosí o la Promesa de Cesión (anexo 2), (en adelante el Otrosí) documento firmado 9 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribuna) de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S el 15 de febrero de 2017.

SEGUNDA. - Que se declare que los Demandados incumplieron las disposiciones del Otrosí, modificatorio del Contrato de Cesión en su numeral 3. Tercer Componente del Precio, que puntualmente establece en el Parágrafo: “Las partes dejan expresa constancia que los únicos pagos que se realizara la PROMITENTE CESIONARIA sonlos relacionados en este instrumento.

En consecuencia,si existieren otros pasivos pendientes por pagar diferentes a los aquí relacionados, estos serán asumidos por parte de los PROMITENTES CEDENTES,sín que puedan con posterioridad realizar reclamación alguna, En todo caso, los PROMITENTES CEDENTESsaldrán al saneamiento de cualquier eventual obligación no relacionada en este instrumento de conformidad con lo establecido en la ley" TERCERA. - Que se declare que los Demandados incumplieron las disposiciones del Otrosí, modificatorio del Contrato de Cesión y puntualmente las disposiciones del Parágrafo segundo que establece: “Para garantizar el pago del valor establecido en los numerales 2.4 y 2.5, LA PROMITENTE CESIONARIA suscribiría pagaré a favor del PROMITENTE CEDENTE constituyendo garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad del PROMITENTE CESIONARIOque sea aprobado por el Promitente Cedente".

Para evidenciar el cumplimiento de mi representada se evidencia claramente en los comprobantes de egresofirmados por el señor Felipe Talero y devolución del original también firmado por el cómo se evidencia en el anexo 3 y4 (comprobante de egreso No 21659 £ Pagare No 220417-2 € comprobante de egreso No 22140 €, Pagare No 220417-3) CUARTA.- Quese declare que los Demandados incumplieron los compromisosprevistos en el Pagare 10 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S No 220417-3, cancelado según consta en el comprobante de egreso No 22140 que en la quinta declaración describe expresamente: *con el pagodelo obligado en el presentetítulo, CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., procederá de manera inmediata a levantarla hipoteca sobre el inmueble dado en garantía real mediante escritura pública, ubicado en la Cra. 44* N 22" - 82.* QUINTA: Que se declare que en consecuencia, los Demandados son responsables por el pago de la Cláusula Penal prevista en las Clausula Novena del Contrato, equivalente al diez porciento del valor del contrato, que corresponde a la suma detrescientos veintiséis millones setecientos cincuenta y nueve mil ciento catorce pesos ($326,759.114.00).

SEXTA, - Queporla mora en el levantamiento dela hipoteca prevista porlas partes para garantizar el pagodel valor establecido en los numerales 2.4 y 2.5. y delas obligaciones establecidas en el se declare que los Demandados son responsables por el pago de la multa prevista en las Clausula Décima del Contrato, equivalente a un salario mínimo legal mensualvigente ($781,242.00) por cada día deretraso en el cumplimiento de las obligaciones, contado desde el 30 de noviembre y hasta la fecha efectiva de levantamiento de la correspondiente hipoteca.

SÉPTIMA.- Que se declare a los Demandados en reconvención, son legalmente responsables porla sanción prevista en el pagaré la aplicación de la sanción prevista en el pagaré en el numeral 2.5 del componente número 2 del otro si No 1 (anexo 2) equivalente a un salario mínimo legalmensual vigente ($781,242.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mencionadofítulo, contado desde el 30 de noviembrey hasta la fecha efectiva de levantamiento dela correspondiente hipoteca.

OCTAVA.- Que se declare que los Demandados son responsables por los perjuicios causados a mi representada con ocasión de la mora en le levantamiento de la hipoteca. Incluyendo las sanciones, 11 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia $.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S menoresvalores o descuentos asumidos por mi representada como consecuencia de la imposibilidad de dar cumplimientoa los términos de la Promesa de Compraventa suscrita sobre el inmueble ubicado en la Cra. 44a N 22a - 82 de Bogotá. NOVENA. - Que se ordene en forma inmediata a los Demandados, dar cumplimiento a las disposiciones del Otrosí, modificatorio del Contrato de Cesión en su numeral 3., en el sentido de realizarlas gestiones necesariaspara determinaryasumirlos pasivos pendientes porpagardiferentes a los relacionados porlas Partes conel fin de determinarel valor final del saldo del precio a pagar.

DÉCIMA.- Que se ordene en formo inmediata a los Demandados,levantar la hipoteca constituida sobre el inmueble dado en garantía real mediante escritura pública, ubicado en la Cra 44a N 22*- 82, DÉCIMA PRIMERA.- Que se condene solidaria e limitadamente a los demandados, al pago de los perjuicios materiales causados a la parte demandante. DECIMA SEGUNDA:Quea las sumas entes mencionadasseles aplique la corrección monetaria de acuerdo con el índice de precios al consumidor, conformea la jurisprudencia sentada porla Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 6892 del 18 de marzo de 1993.

DECIMA TERCERA:Que se condene a la Demandada alpago de las costas y agencias en derecho.

2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos que soportan las pretensiones formuladas porla parte convocante están relacionados y debidamente clasificados en el texto del escrito de demanda, que obra a folios 8 a 31 del Cuaderno Principal1. 12 Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Por su parte, los hechos que soportan las pretensiones formuladas por la parte convocada están relacionados y debidamenteclasificados enel texto de la demanda de reconvención, que obraa folios 121 a 128 del Cuaderno Principal 1.

3. EXCEPCIONES PROPUESTAS

3.1. EXCEPCIONES PROPUESTAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Enla Contestación a la demanda, Miroal aceptó algunos de los hechos, se opuso a otros e hizo aclaraciones en algunos. En cuanto a las pretensiones formuladas por la Demandante se opuso de manera expresa a todas,formulandolas siguientes excepciones de mérito: a. Inexistencia de incumplimiento. b. El supuesto incumplimiento,de existir es atribuible únicamentea la mala fe del demandante mismo. c. Las acciones de los convocados puedentenerel carácter de actos delictivos. d. La obligación exigida debe ser objeto de compensación. e. Excepción genérica.

3.2. EXCEPCIONES PROPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Enla Contestación a la demanda de reconvención, Goya y Core Building aceptaron algunos de los hechos, se opusieron a otros e hicieron aclaraciones en algunos. En cuanto a las pretensiones formuladas por Miroal se opusieron de manera expresa a todas, formulando las siguientes excepciones de mérito: a. Cobro delo no debido. b. Buena fe de los convocantes Core Building Colombia S.A.S, y Goya Intercontinental Colombia S.A.S, 13 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya intercontinental Colombia 5.A,S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S c. Cumplimiento a cabalidad de las obligaciones a cargo de Core Building Colombia y Goya Intercontinental Colombia S.A.S. d. Incumplimiento delas obligaciones a cargo de Miroal Ingenieria S.A.S. e. Inexistencia de abuso de posición dominante, f. Inexistencia de abuso en la posición contractual 9. existencia de vicios del consentimiento h. inexistencia de vicios de la voluntad. i. Cumplimiento dela carga dela buenafe contractual. j. Cumplimiento de la carga de la buena fe durante la etapa precontractual. k. inexistencia dela violación al principio de la autonomia dela voluntad. 1.

Culpa de Miroal Ingenieria S.A.S. m.Inexistencia de violación al equilibrio contractual. n. Inexistencia de prácticas abusivas. o. Inoponibilidad de negocios juridicos celebrados con terceros, p. Inexistencia de perjuicios devenidos de daño emergentey lucro cesante. q. Excepción genérica. 111, ACTUACIÓN PROBATORIA Duranteeltrámite arbitral se practicaron las siguientes pruebas Pruebas decretadasy practicadas a solicitud de parte: A. Documentales a) Porla parte convocante: Se ordenótener como pruebas, conel valor correspondiente, los documentos aportadosporla parte convocante en la demanda (CuademoPrincipal No. 1, folios 32 a 34) y con la contestación la 14 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S demanda de reconvención (CuadernoPrincipal 1 folios 229 a 234). b) Porla parte convocada: Se ordenó tener como pruebas, con el valor correspondiente, los documentosreferidos y aportados por la parte convocada con la demanda de reconvención (CuadernoPrincipal No.1, folios 128 a 129); con la contestación a la demanda (CuadernoPrincipal 1 folios 164 a 167) y con el escrito que descorre traslado de las excepciones formuladas enla contestación a la demanda de reconvención (Cuaderno Principal1 folios 250 a 254).

B.Oficios A solicitud dela parte convocante,se ofició a las siguientes personasjurídicas: Persona Jurídica Fecha de respuesta Sociedad de Gestión Hotelera De Colombia Sogecol $.A.S, 22 de enero de 2019 Banca Financial Prime S.A.S. 31 de octubre de 2018 PRAVNE CONSULTING GROUP 29 de octubre de 2018 C, Inspeccionesjudiciales, De conformidad conlo previsto en el articulo 236 del Código General del Proceso,las solicitudes de exhibición de documentos se efectuaron a través de radicación de documentos que fueron puestos en conocimiento de las partes para su objeción, adición o complementación. Decisión que fue notificada en audiencia y sobre la que no se presentó recurso.

D.Dictamen pericial. 15 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Porsolicitud de Miroal Ingeniería, fue decretado un dictamen pericial. Para efectos de la elaboración dei dictamen, fue designada por el Tribunal Arbitral, la doctora Gloria Zady Correa Palacio.

Las preguntas formuladas por el apoderado de Miroal fueron puestas en conocimiento de la parte convocante, quien también formuló preguntasa la experta. La doctora Gloria Zady Correa Palaciorindió su experticia el once (11) de enero de 2019 y presentó aclaración y ampliación del mismo, el ocho (8) de febrero de 2019. E. Interrogatorios de parte.

Porsolicitud de las partes fueran decretadoslos siguientes interrogatorios Parte Interrogado Fechade práctica Estado solicitante Convocante Luz Betty Rodríguez Álvarez 25 de septiembre de 2018 Practicado Convocante! ns.. Luis Felipe Talero Lozano 25 de septiembre de 2018 Practicado Convocada Convocante!, Carlos Antonio López Torrego 25 de septiembre de 2018 Practicado Convocada s. N/A (25 de septiembre de a Convocada Álvaro Eliseo Soto Desistido 2018) D, Testimonios Porsolicitud de las partes fueron decretadoslos siguientes testimonios Parte Interrogado Fecha de práctica Estado 16 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S solicitante Convocante!:.

Juan Camilo Valderrama Alvarado 25/09/2018 Practicado Convocada Convocante! AlexanderFerrer Duarte 26/09/2018 Practicado Convocada Convocante Joanna Ayala Quintana 2211012018 Desistido Convocante!, ea Ana Rosa Mayorga Suárez 26/09/2018 Desistido Convocada Convocante Camilo Emesto Garavito García 26/09/2018 Practicado Convocante RossanaPalacios Rodríguez 26/09/2018 Practicado Convocante Leonardo Castro Uribe 26/09/2018 Desistido Convocante Brahian Alexander Narváez 26/09/2018 Desistido Convocado Ginna Paola Molina 25/09/2018 Desistido Convocada Fabio Alexander Páramo 26/09/2018 Practicado Convocada Cristina Peralta 26/09/2018 Desistido Convocada Yaneth Cáceres Cortés 25 de septiembre de 2018 Practicada IV.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes, luego de concluida la instrucción dela causa,en la formaprevista en el art. 33 dela ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto el 28 de febrero de 2019, En ella hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusionesfinales acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos y aportaron resúmenes escritos.

V. TÉRMINO PARA FALLAR Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S De conformidad con la cláusula compromisoria pactada porlas partes, el término de duración del presente trámite es de seis (6) contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, lapso en el que deberá proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición, Enelpresente caso,la primera audiencia de trámite tuvo lugarel veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), lo que significa que la providencia que aclare, corrija o adicione el laudo arbitral, debe proferirse dentro del período comprendido desde dicho día hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), sin embargo, en atención a la suspensión solicitada de común acuerdo entrelas partes, entre el 21 de diciembre de 2018 y el 9 de enero de 2019, ambas fechasinclusive, el plazo para proferir el laudo se extiende hasta el 13 de marzo de 2019, motivo porel cual el Tribunal se encuentra en término para fallar.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Deconformidad con lo anteriormente expuesto, se observa quela relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en defecto alguno que por tenervirtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte y de no encontrarse saneado, impongadeclaratoria alguna de nulidad,

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Demandaen forma Sea lo primero reiterar, que tanto la demanda presentada el 16 de enero de 2018, subsanada debidamente mediante escrito de 27 de febrero de 2018, así como la demanda de reconvención presentada el 25 de abril de 2018, a juicio del Tribunal cumplen conlos requisitos exigidos porlos 18 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia 5.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S artículos 82y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes, razón porla cual, la demanda arbitral fue admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018y porsu parte,la demanda de reconvención fue admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018. 12, Competencia Conformese declaró en Auto N* 11 de 21 de agosto de 2018,el Tribunal es competente para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes, definidas en las pretensiones de la demanda y de la demanda de reconvención, surgidas con ocasión de la ejecución del Contrato de Promesa de Cesión de Posición Contractual de los Contratos de Fiducia Mercantil de Administración “Fideicomiso Hotel IBIS Budget Barranquilla” y Altos del Prado sobre el Predio Ubicado en la Carrera 50 No. 84-82 de la Ciudad de Barranquilla, para cuya decisión de fondo este Tribunal se declaró plenamente competente, sin que existiera oposición delas partes.

Enrazóndelo expuesto, el Tribunal encuentra satisfecho este segundo requisito procesal, 13. Capacidad Tanto la Demandante como la Demandada, son sujetos plenamente capaces para compareceral procesoy tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción algunaalefecto, adicionalmente por tratarse de unarbitraje en derecho, han comparecido debidamente representadasal proceso.

Porlo anterior, se dio cumplimiento de este tercer requisito procesal.

2. SÍNTESIS DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES: 19 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Buiiding Colombia S,A,S contra Miroal Ingeniería S.A.S 2.1. Posición de la parte demandante contenida en la demandainicial: Como ya se ha señalado, las sociedades GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., y CORE BUILDING COLOMBIA S,A.S., pretenden que el presente Tribunal Arbitral dirima en derecho el conflicto surgido entre ellas y la sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A.S. En tal sentido, con base en la existencia de un contrato celebrados entre las anteriores y que denominaron PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN “FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA”, Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No, 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA la modificación parcial a dicho contrato, contenida en el otrosí número 1 de fecha 15 de febrero de 2017, pretenden se efectúen las declaracionesa las que ya se ha hecho mención en este laudo.

En apoyo de sus pretensiones,trae al juicio del Tribunal, las consideraciones de hecho y de derecho contenidas enla demanda,en la cual hace una síntesis del tema, así: - Interés de desarrollar un proyecto inmobiliario: Las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S. iniciaron las gestiones para la adquisición de un predio en la ciudad de Barranquilla, con el propósito de realizar la construcción de un proyecto hotelero denominado HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA.En desarrollo de tal actividad y objetivo, celebraron varios contratos, entre ellos con la empresa que administra la marca ¡BIS en Colombia, marca de propiedad de ACCORy la cual es representada en Colombia por la SOCIEDAD DE GESTIÓN HOTELERA DE COLOMBIA SOGECOL S.A.8,, además contrataron diversos estudios para la adecuada construcción y desarrollo del hotel.

Simultáneamente iniciaron la gestión comercial para vender las habitaciones del proyecto que: 20 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S permitieran la construcción del mismo. No obstantelo cual, la actividad comercial no evolucionó como esperaban,las ventas no avanzaron a la velocidad requerida por aquellas, por lo cual, ante esa situación y las dificultades de caja del proyecto, hicieron necesaria la búsqueda de un inversionista nacional o extranjero que aportara recursosal proyecto y facilitar de ésta manera su construcción. Contal finalidad contrataron los servicios de la sociedad PRAVNE CONSULTING GROUP S.A.S., empresa que se encargóderealizar una valoración del proyecto y buscar alguna sociedad interesada enel desarrollo del mismo.

Afirman quea dicha sociedad se le entregó toda la información financiera del proyecto, parael análisis y la consecución del inversionista. Aj final del día la recomendación de aquella compañía fue la de que para resultar atractivo el negocio para algún inversionista, las dos sociedades gestoras del proyecto debian contemplar seriamente la posibilidad de venderlo,a lo cual terminaron accediendo y en ese contexto aquella sociedad hizo el contacto con MIROAL INGENIERÍA S.A.S, Indica queseiniciaron negociaciones con esta empresae intentaron venderel proyecto a un precio tal que recuperaran por lo menosel dinero que habían invertido.

No obstante lo anterior,llegar a un acuerdo en esascondiciones no fue posible y lograron un acuerdo con MIROAL INGENIERÍA S.A.S. que aunquenoera el mejor comercialmente,les permitia pagar pasivos pendientes conterceros y que sus pérdidas fueran lo invertido en el negocio. Señala que la negociación entre las partes fue muy intensa y desde los primeros acercamientos hasta la firmadela promesade cesión de posición contractual, que sellevó a cabo el día 30 de diciembre de 2016,transcurrieron cerca de 5 meses. - Celebración del contrato entre GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., y CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., por una parte y MIROAL INGENIERÍA S.A,S,, porotra:. 21 Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S El día 30 de diciembre de 2017 se suscribió un documento que las partes denominaron PROMESA DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN“FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA”, Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, En sintesis, el objeto de dicha contrato era cedertodos los contratos relacionados con el proyecto HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA, 3.25, El valor convenido por la venta del proyecto e incorporado en la promesa de cesión aludida, es la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 3.263.209.224.00).

El referido precio tenía tres componentes: ( El primerodeellos era el pago de unaserie de pasivos pendientes de ser pagados porparte de COREBUILDING COLOMBIA S.A.S, y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S porvalor de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS($ 1.341.294.440.00); (ii) El segundo de los componentes del precio era la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS($ 1.765.000.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: a. OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 882,500.000.00) a la fecha defirma del documento, los cuales serán pagados a órdenes de los PROMITENTES CEDENTESo de quien éstos indiquen, momento en el cual se presentarán ante la fiduciaria los documentos de cesión de la posición contractual para el FIDEICOMISO IBIS BUDGET BARRANQUILLA para el FIDEICOMISO ALTOS DEL PRADO; 22 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal ingeniería S.A.S b. CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 441.250.000.00) el día 29 de abril de 2017 a los PROMITENTES CEDENTES a quienes éstos indiquen y;

C. CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 441.250.000.00)el día 29 dejulio a los PROMITENTES CEDENTESo a quienes éstosindiquen. (ii) Eltercer componentedel precio consistía en la entrega del beneficio de área de una habitación del fideicomiso HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA por valor de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTAY SEIS MIL SETECIENTOS PESOS($ 161.296.700.00).

Firmadoel contrato se iniciaron las gestiones por las partes para efectuar la cesión de todos los contratos que se necesitaban cedery efectuar los pagos que correspondían. En el desarrollo de dichas actividades se presentaron dificultades para materializar las cesiones en la forma pretendida (ver hechos 3.28 y siguientes de la demanda) que impidieron que se efectuaran los pagos por MIROAL INGENIERÍA S.A.S. Lo cual llevó a replantear las opciones, concluyéndose porlas partes que lo procedente era terminar los encargos fiduciarios de vinculación con los beneficiarios de área vinculados al proyecto, restituyéndoseles por parte de la sociedad fiduciaria los dineros por éstos invertidos, para que MIROALdesarrollara el negocio en ta forma que lo quería, y que aunado a lo anterior, una vez se le pagara a las personas dueñas del inmueble en el que se iba o pretendía desarrollar el proyecto, se le transfiriera la propiedad del mismo a MIROAL. - Otrosí número 1 al contrato suscrito entre las partes: Por esta razón las partes suscribieron el día 15 de febrero del año 2017, el otrosí número 1 a la PROMESA DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA 23 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN “FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA", Y ALTOS DEL PRADO SOBREEL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA.

El referido otrosi, modificó la cláusula cuarta de la promesainicialmente prevista y adicionalmente incluyó un parágrafo en la cláusula sexta y otro enla cláusula séptima del mismo. La modificación en la cláusula cuarta fue respecto de la forma de pago del precio, y el valor de éste, ya que el valor se incrementó hasta la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA PESOS($ 3.267.591,140.00).

Elprecio tenía tres componentes discriminadosdela siguiente manera: ( El primer componentedel precio era la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETENTA Y UN PESOS($1,355,901,07100) correspondientes a pasivos del proyecto pendientes de ser pagados; (ii) El segundo componente del precio corresponde a la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1,765,000,000,00), los cuales serían pagados dela siguiente manera: a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00)a la firmadel otrosí. b. SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS($ 682.500.000.00) a la fecha defirma del documento de cesión mediante el cual, MIROAL INGENIERÍA S.A. quedare facultado para adquirir el inmueble ubicado en la Carrera 5* No, 84-82 de la ciudad de Barranquilla y que se encontraba parqueadoenelfideicomiso ALTOS DEL PRADO.

En ese mismo momento,los promitentes cesionarios entregarian una instrucción a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. para que de manera inmediata liquidara el FIDEICOMISO HOTELIBIS BUDGET BARRANQUILLA. 24 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia 5.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Expresamente se autorizó por parte de los cedentes que de ésta suma de dinero se descontara la suma de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS($ 111.189,722.00) mas IVA para ser pagados a la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME O PRAVNE.

S. CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 441.250.000.00) dentro de los cuatro mesessiguientes la firma del documento de cesión a los PROMITENTES CEDENTES o a quienes éstos indiquen. Los PROMITENTES CEDENTES, autorizaron a que de esta sumade dinero se descuente la suma de VEINTIDÓS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS($ 22.062.500.00) masIVA, fueran pagadosa la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S. o PRAVNE; d. CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 441.250.000,00) dentro de los siete meses siguientes a la firma del documento de cesión a los PROMITENTES CEDENTES o a quienes éstos indiquen.

Los PROMITENTES CEDENTES, autorizaron a que de esta suma de dinero se descuente la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 30.127.330.00) mas IVA a la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S. o PRAVNE. Expresamente se previó que en caso de mora en el pago de uno cualquiera de los referidos montos se causarían interesesa la tasa del 1.5% nominal mensual, sin perjuicio de la ctáusula penal y las multas convenidas en el contrato.

(ii) El tercer componente del precio es la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE PESOS($ 146.690.069.00), que debía pagarse el día 30 de diciembre de 2017. Afirman que en desarrollo del contrato surgieron algunos pagos imprevistos que eran de cargo de 25 Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A,S. Por lo anterior, las partes convinieron en descontardel valorfinal, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (36.044.375.00) pesos correspondientesa los siguientes conceptos: ( Pagoestampilla pro hospitales requerida porla ciudad de Barranquilla para la suscripción de la escritura número 548 otorgada en la Notaría 26 de Bogotá: VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS($ 23.478.000.00).

Este valor no se incluyó en el contrato porque se desconocía que debía ser pagado y el acuerdo era que todoslos pasivos la fecha de firma del acuerdo que no estuvieranen el contrato debían ser asumidosporparte de los aquí demandantes. (t) NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS($ 9.958.742.00), como mayorvalor a favor de REGENERAS.A.S. (ii) Pago de comisiones inmobiliarias adicionales por valor de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS($ 2,145.366.00).

(iv) CUSTROCIENTOS VEINTISESIS MIL PESOS($ 426.000.00) por concepto de mayorvalor de diseños hidráulicosa los incluidos en el contrato. 10) TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000,00) correspondiente a un mayorvalor de diseños eléctricos. Afirman que lo enunciado en los numerales (ii), (iii) y (iv) correspondía a mayores valores de los establecidos en el contrato suscrito y el acuerdo era que todoslos pasivos a la fecha defirma del acuerdo que no estuvieran enel contrato debían ser asumidos porparte de los aquí demandantes Porlo anterior, continúan diciendo, el valordelsaldo final no iba a ser la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE PESOS($ 146.690.069.00), como estaba inicialmente pactado, sino que iba a ser la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 26 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S ($110.645.694.00). - Afirmaciones de la parte demandantes sobre el incumplimiento contractual de MIROAL INGENIERÍA S.A.S.: La parte demandante hace consistir el incumplimiento contractual de la parte demandada en que la mismano pagólas siguientes obligaciones: 0) La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 271,969.752.00) contenida en numeral xv del numeral1.1. de la cláusula cuarta de la promesa de cesión, modificada mediante otrosí de fecha 15 de febrero de 2017, la cual debió pagarse el día 18 de agosto de 2017 a la sociedad SOGECOL $.A.S,, teniendo en cuenta que el contrato entre MIROAL y SOGECOLparala utilización de la marca 1818 BUDGET se suscribió el día 17 de agosto de 2017.

(i) La suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS($ 30.127,330.00) más IVA, el cual debió pagarse el día 30 de noviembre de 2017, que CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., autorizaron fueran pagadosa la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S., y quea la fecha de presentación de la demanda no habían sido pagadosy;

(li) La suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS($110.645.694.00) que MIROAL debió pagar a CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., el día 30 de diciembre de 2017. En cuanto al pago a BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S., indican queel día 5 de diciembre de 2017, 27 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S el señor LUIS FELIPE TALERO LOZANO,recibió una comunicación de BANCA FINANCIAL PRIME S.A,S,, en la cual le solicitaban el pago de la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($ 30.127.330.00) más IVA correspondiente al saldo de sus comisiones y queel día 11 de enero de 2017, mediante comunicación telefónica, el señor ALEX FERRER,funcionario de BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S., informó queelreferido pago no se había realizado.

Afirma el apoderado de jos demandantes queel dinero adeudado hace parte del precio que debia ser pagado porparte de MIROAL INGENIERÍA S,A.S, a CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S, y que ello significa que ese dinero es de propiedad de CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S,, y no de MIROALINGENIERÍA y que una cosa es quedelvalor a pagarque correspondea dinero de propiedad de dichas sociedades, se haya autorizado porparte de éstas sociedades a hacer pagosa terceros, y otra muy diferente que MIROAL actúe comosi fuera el dueño de ese dinero, incumpliendo obligaciones a cargo de aquellas can terceros acreedores que de no ser cumplidas pueden implicar cobros ejecutivos y que conllevan un incumplimiento del contrato suscrito, Consecuente con ello afirma que además de las mencionadas sumas de dinero, la sociedad demandada debe pagarlos intereses de mora sobre las mismasy la cláusula penal pactada en el contrato. 2.2.

Posición dela parte demandada contenida en la contestación a la demandainicíal: La sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A.S., señala que ante los problemas financieros que experimentaron las sociedades hoy demandantes en el desarrollo del proyecto inmobiliario antes referido, buscaron un comprador para el mismo, labora que realizaron a través de la Banca de 28 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Inversión BANCA FINANCIAL PRIME S.A,, y que la sociedad que el apoderada decidió adquirir el proyecta, adquiriendo un proyecto en un estado de desarrollo claramente determinado,indicando que los cedentes vendedores siempre manifestaron que el proyecto se encontrabalisto para iniciar la etapa de construcción y que esa era la razón para cobrar el precio que se habiafijado.

Señala quela figura escogida para materializar dicha cesión fue la de cederla posición contractual y por ende los derechos y obligaciones que hasta el momento habían sido ejercidos por CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., no siendo una cesión en abstracto y que,incluso por esa razón, en el parágrafo de la cláusula tercera de la promesa de cesión,las partes dejaron una disposición expresa en la que manifestaron que los únicos pagos que realizaría la promitente cesionaria (MIROAL) en ejecución de la cesión, serían los que se encontraban relacionados ental documento y que cualquier pasivo adicional asociado al proyecto, sería asumido por los promitentes cedentes.

En apoyodesu posición afirma que incluso a través de correo electrónico enviado desdela dirección electrónica bancapravne.com.co; a la gerencia de MIROALy al ingeniero Juan Camilo Valderrama se compartía un cuadro de Excel en el que las sociedades demandantes detallaban los pasivos del negocio ofrecido, discriminando si habían sido pagados o se encontraban pendientes de pago.

En dichos cuadros, continúa diciendo en su defensa, discriminaban los diferentes rubros del proyecto, tales como, impuestos, derechos, estudios, diseños técnicos, gastosfinancieros, gastos directos, entre otros y respecto de cada uno se declara el valor pendiente de pago, declarando en muchos casos un valorde cero,lo que implicaba que se habian cancelado en su totalidad, lo que,afirma el demandado, nofuecierto.

Con baseen el parágrafo tercero del numeral3 de la cláusula cuarta del contrato, modificado a través del otrosí, argumenta la parte convocada que el valor del saldo estaba condicionadoa la realización de unaconciliación de cuentas que permitiera determinar, si la había, cuál era la diferencia entre el valore efectivamente pagado por MIROAL y el acordado en el contrato a efectos de que las 29 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S demandantes asumieran los pasivos adicionales, tal como, señala, lo establece el contrato de cesión y el otrosí. Dice que durante el año 2017 MIROAL buscó conciliar con los hoy demandantes los saldos correspondientes, que permitieran determinarel valor real a cancelar, en la medida en que existian unaserie de pasivos que tuvieron que ser pagadosporsucliente y, por ende, generaron un sobrecosto que debía ser asumido porlos cedentes.

Indica que el parágrafo segundodela cláusula segunda(sic) se pactó lo siguiente: *.. Parágrafo 2. Para garantizar el pago del valor establecido en los numerales 2.4 y 2.5,, la Promitente Cesionaria suscribirá pagaré a favor del Promitente Cedente constituyendo garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad del promitente cesionario que sea aprobado por el promitente cedente ”.

Que consecuente conello, su mandante suscribió dos pagarés el día 9 de mayo de 2017 a favorde la sociedad CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., por valores de $441'000,000., cada uno, correspondientesa las obligaciones de los numerales 2.4. y 2.5., con fechas de vencimiento para el 31 de agosto de 2017 y 30 de noviembre del mismo año y que esos pagarés fueron respaldados con un contrato accesorio de hipoteca constituida el mismodía de los pagarés, pagarés cuyas obligaciones fueron pagadas efectivamente por MIROAL INGENERÍA S.A.S., como dan cuenta los respectivos comprobantes de egreso de los pagos que fueron recibidos a satisfacción por el señor Felipe Talero vocero de los demandantes.

Dice en defensade su cliente que éste fue inducidoa erroral otorgar una garantía hipotecaria abierta sobre un predio, extendiendo una garantía superior a la contractualmente acordada, y que si bien MIROAL cumplió conel pago de las obligaciones garantizadas con los pagarésy las demás derivadas 30 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería 5.A.S de la cesión, los demandantes se han negado a levantar la hipoteca constituida y esta debió ser levantada una vez se efectuóel pago previsto en el numeral 2.5., del componente número 2 delprecio.

Aello aúna como argumento que el mismo pagaré número 220417-3, en la quinta declaración describe expresamente que“ con el pago delo obligado en el presentetitulo, CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S,, procederá de manera inmediata a levantarhipoteca sobre el inmueble dado en garantía real mediante escritura pública Las partes acuerdan que porla mora en el levantamientodela hipoteca, CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., pagará a título de indemnización de perjuicios a MIROAL INGENIERÍA S.A.S., la suma de un salario mínimo legal mensual vigente diarios, hasta el levantamiento de dicha hipoteca”.

Que como consecuencia del no levantamiento de la hipoteca se le causaron a su mandante perjuicios consistentes en el pago de unas arras de retractación acordadas en el contrato de promesa de compraventa del inmueble hipotecado, escritura de compraventa que no pudo ser extendida como consecuencia de la negativa de los demandantes a levantar la hipoteca y para probar el perjuicio anexóa la contestación de la demandala promesa de compraventa sobre el inmueble Edificio Nueva Esperanzay el otrosí a la promesa de compraventa Edificio Nueva Esperanza.

Afirma que los demandantes han tratado de obtener un beneficio ilegítimo, presionando a MIROAL con el no levantamiento de la hipoteca para que esta accediera a no realizar descuento alguno, contractualmente acordado,y quele correspondía a los demandantes. Paratales efectos, narra que secitó a una audiencia de conciliación para tratar de resolver las diferencias surgidas, sin que fuera posible su solución. En cuanto a los hechos, aceptó algunos comociertos, otrosdijo que no lo eran y dio las explicaciones correspondientes sobre otros señaló no constarles. - Excepciones que adujo la parte demandada: 31 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S - Inexistencia de incumplimiento contractual y que en caso de existe un incumplimiento contractual se debe únicamente a la mala fe dela parte demandante: Indicó que no existe un incumplimiento contractual que legitime las pretensiones de la parte demandante, y que su mandante ha cumplido en formalegal y completa con las prestaciones quele correspondían en el marco del negocio jurídico celebrado.

En cuanto al pago delsaldofinal del precio pactado porel negacio reiteró el último parágrafo de la cláusula tercera del “OTROSÍ NÚMERO 1 A LA PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN “FIDEICOMISO IBIS BUDGET BARRANQUILLA” Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA”, de acuerdo con el cual: “ Parágrafo.

Las partes dejan expresa constancia que los únicos pagos que realizará la PROMITENTE CESIONARIA son los relacionadas con este instrumento. En consecuencia, si existieren otros pasivos pendientes por pagardiferentesa los aquí relacionados, estos serán asumidos porparte de los PROMITENTES CEDENTES,sin que puedan con posterioridad realizar reclamación alguna.

En todo caso, los PROMITENTES CEDENTESsaldrán al saneamiento de cualquier eventual obligación no relacionada en este instrumento de conformidad con lo establecido en la ley”. Con base en el mismo,dijo que el pago que MIROALtenía que realizar del saldo final del precio mencionado podía ser objeto de ajustes derivados de pasivos pendientes de pagar que MIROAL hubiera tenido que asumir, distintos a los relacionados y posteriormente definidos en el cuadro que acompañó al correo remitido por los demandantesel 15 de noviembre de 2016,y que los demandantes hantratado de evadir la determinacióncierta del valorfinal a pagar por concepto de saldo, para lo cual 32 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S se valieron de ejercer presión condicionandoel levantamiento de unahipoteca constituida con un fin determinado.

Agregan que en un momento determinado su mandante aceptó pagar del saldo final la suma de CIEN MILLONES DE PESOS($100'000.000) Monedalegal, los cuales en un primer momento son aceptados por FELIPE TALERO y que después dice que no y que van a demandara dicha sociedad por no haber pagadoel 30 de diciembre de 2017, Señala que los demandantes se negaron en formareiterada y absurda a determinarel valor cierto del saldo a pagar y que les resulta mas benéfico crear un supuesto incumplimiento y reclamarel valor contractual del mismo, - Las actuaciones de los demandantes pueden encuadrarse en un comportamiento doloso: Enesta excepciónreitera el pronunciamiento señalado enla parte inicial de la contestación reiterando para ello la cita del parágrafo segundo del numeral segundo de la cláusula cuarta del contrato (el apoderado equivocadamentecita la cláusula segunda, pero entiende el Tribunal que es un lapsusy que realmente serefiere a la cláusula que se acaba de indicar poreste panelarbitral), en la forma en que fuera modificada a través de la cláusula primera delotrosí, de acuerdo con el cual, como ya se dijo MIROAL garantizaría el pago del valor establecido en los numerales 2.4 y 2.5., mediante la suscripción de pagarésa favor del Promitente Cedente y constituyendo garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad del promitente cesionario, lo cual efectivamente realizó su mandante suscribiendo los dos pagarés a que ya se ha hecho referencia y otorgandola hipoteca también ya indicada. indica que su representada fue inducida a error y como consecuencia del mismo accedió a constituir una hipoteca abierta sobre el predio otorgando una garantía mayor a la contractualmente acordada, para hacerle un favora los demandantes pero que la misma debia ser levantada una vez se efectuara el pago, como de hecho se efectuó, del valor comprendido en el numeral 2.5., del segundo 33 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.5 y Core Buitding Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S componentede! precio, Señala quelo anterior puede ser incluso constitutivo del delito de estafa, - La obligación exigida debe ser objeto de compensación: Afirma que la desatención del convocante de detenminarel valor de las sumas adeudadas como saldo final del precio de la operación, no pueden hacerla acreedora del valortotal previsto porlas partes y queelvalor resultante debe ser compensado, - Porúltimo, propusola que llamó la genérica. 2.3.

Posición de la parte convocada expresada através de la demanda de reconvención: Atravésde la demanda de reconvención MIROAL INGENIERÍA S.A.S., plantea las pretensiones a las que ya nos hemosreferido. En apoyo de sus pretensiones,trae al juicio del Tribunal, las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en la demanda de reconvención, de los cuales el Tribunal se permite sintetizar los mas relevantes, puesto que otros ya han sido tratados o referidosa lo largo de este laudo, así: Los incumplimientos los sustenta enlos siguientes puntos: i) De acuerdo con el contrato y el otrosí, se pactó expresamente que " si existieren otras pasivos pendientes por pagardiferentes a los aquí relacionados, estos serán asumidos porparte de 34 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S los PROMITENTES CEDENTES,sin que puedan con posterioridad realizar reclamación alguna ".

Con base en dicha cláusula y conforme aparecieron pasivos que afectaban el monto del saldo final a pagar que fueron cancelados por MIROAL, ésta sociedad efectúo múltiples invitaciones a las sociedades demandantes y demandadasen reconvención, para determinarel valor del saldo a pagar, el cual debia ser reducido con base enlos valores pagados, a lo cual dichas sociedades na accedieron, evadiendo el cumplimiento de sus obligaciones no asumiendo el pago de los rubros que les correspondían.

Crearon los demandados en reconvención la expectativa falsa en MIROAL de encontrarse en un proceso de negociación que se extendió después incluso de la fecha de pago delsaldofinal, para posteriormente alegar un supuesto incumplimiento contractual. ii) Incumplieron lo establecido en el parágrafo segundo del numeral segundo de la cláusula cuarta del contrato, en virtud del cual una vez pagadaslas obligaciones contenidas en los numerales 24, y 2.5, las sociedades demandas en reconvención debíanlevantar la hipoteca sobre el inmueble constituida por MIROALa favorde aquella y nolo hicieron y quesi bien su mandante aceptó constituir unahipotecaabierta sobre el inmueble, la convencieron de queel alcance de la garantía no implicaba un cambio en lo pactado en las cláusulas contractuales que se acaban dereferir, pero incluyeron una cláusula en la que se manifestaba en contra de lo acordado que la hipoteca garantizaba el pago de cualquier obligación existente,pero indica quela intención contractual de las partes era garantizar sólo el pagodelas obligaciones contenidas en los numerales 2.4. y 2.5., del otrosí. ii) Incumplieron lo establecido en el pagaré número 220417-3, en cuanto el mismo disponía una obligación clara y autónomadelevantar la hipoteca pluricitada, una vez se pagará la obligación en él contenida y que ello fue aceptado por FELIPE TALEROal firmar el pagaré, puesto que el mismo disponía que "con el pago delo obligado enel presente título, CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S,, 35 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitrai de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S procederá de manera inmediata a levantar la hipoteca sobre el inmueble dado en garantía real mediante escritura pública, ubicado en la Cra. 44% N 22” -82.*.

Asi las cosas,las partes demandante en reconvención señala que,() de la no asunción por parte de las demandadas en reconvención de pasivos que aparecieron y debían ser asumidos por estas, lo que implicaba la reducción del saldo final a pagar por la última parte del precio (numeral 3. Tercer componente del precio de la cláusula cuarta), (ii) del no levantamiento de la hipoteca, como era su obligación porvirtud delo dispuesta en el parágrafo segundo del numeral 2 (Segundo componente del precio) en concordancia con los numerales 2.4. y 2.5., de dicho numeral y de lo establecido en el pagaré número 220417-3, el cual contenia una obligación clara y autónomade levantarla hipoteca pluricitada, una vez se pagarán las obligaciones indicadas, se generaron las consecuencias negativas para su mandante que se señalan en la demanda de reconvención y que dan lugar a las pretensiones indicadas. 2.4.

Posición de la parte demandada en reconvención contenida en la contestación a la demandade reconvención: La parte demandada en reconvención se opone a la prosperidad de las pretensiones de tal demanda, fundamentalmente con los mismos argumentos esgrimidos en su demanday de los cuales se resaltan los siguientes: La negociación entre CORE BUILDING y GOYA INTERCONTINENTAL con MIROAL INGENIERÍA S.A.S., la cual siempre contó con el acompañamiento de PRAVNE CONSULTING GROUPfue muy intensay difícil, ya que aquellas empresas estaban interesadas tan siquiera en obtenerel retomo de la inversión que habían realizado.

El proceso de negociación se llevó a cabo entre los meses de junio y diciembre del año 2016. Dichas negociacionesllevarona la suscripción del contrato de PROMESA 36 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN“FIDEICOMISO HOTELIBIS BUDGET BARRANQUILLA", Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No, 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, el día 30 de diciembre de 2016.

Posteriormentey teniendo en cuenta que MIROAL INGENIERÍA deseaba desarrollar el proyecto de una maneradiferente a la prevista, se decidió suscribir un otrosí a la promesa de cesión, el cual se firmó el día 15 de febrero de 2017, En desarrollo del contrato surgieron algunos pasivos imprevistos que eran de cargo de CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S. Por lo anterior, las partes convinieron en descontardel valorfinal, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (36.044.375.00) pesos correspondientes los siguientes conceptos: () Pago estampilla pro hospitales requerida por la ciudad de Barranquilla para la suscripción de la escritura número 548 otorgada en la Notaría 26 de Bogotá: VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS($ 23.478.000.00).

Este valor no se incluyó en el contrato porque se desconocía que debía ser pagadoy el acuerdo era que todoslos pasivas a la fecha defirma del acuerdo que no estuvieran en el contrato debían ser asumidos porparte de los aquí demandantes. (ii) NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS($ 9.958.742.00), como mayorvalor a favor de REGENERA S.A.S. (ii) Pago de comisiones inmabiliaias adicionales por valor de DOS MILLONES CIENTO CUARENTAY CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS($ 2.145.366,00).

(iv) CUSTROCIENTOS VEINTISESIS MIL PESOS($ 426,000.00) por concepto de mayorvalor de diseñoshidráulicos a los incluidas en el contrato. 37 Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S (0) TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000,00) correspondiente a un mayorvalor de diseños eléctricos.

Lo enunciado en los numerales(ii), (iii) y (iv) corresponden a mayores valores de los establecidos en el contrato suscrito y el acuerdo era que todos los pasivos la fecha de firma del acuerdo que no estuvieran en el contrato debian ser asumidos por parte de los aquí demandantes Las demandas en reconvenciónrealizaron unarevisión del cumplimiento por parte de MIROALde los pagos pactados en el contrato y en el otrosí y verificaron que aquella ha omitido el pago de las siguientes sumas de dinero: (1) La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 271.969,752,00) contenida en numeral xv del numeral 1.1. de la cláusula cuarta de la promesa de cesión, modificada mediante otrosí de fecha 15 defebrero de 2017, la cual debió pagarse el día 18 de agosto de 2017 a la sociedad SOGECOL S.A.S., teniendo en cuenta que el contrato entre MIROAL y SOGECOLparala utilización de la marca IBIS BUDGET se suscribió el día 17 de agosto de 2017, Lo anterior se prueba teniendo en cuenta una comunicación de fecha 3 de enero de 2018 enla cual JOANNA AYALA,funcionaria de ACCOR, informa queel contrato entre MIROAL Y SOGECOLsesuscribió el 17 de agosto de 2017, pero que el pago pendiente por parte de CORE BUILDING y GOYAnose ha producido.

(i) La suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS($ 30.127.330.00) más IVA, el cual debió pagarse el día 30 de noviembre de 2017, que COREBUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S. autorizaron fueran pagadosa la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S., y que a la fecha de presentación de ésta demanda no han sido pagadosy; 38 Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S (il) La suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS($110.645,694.00) que MIROAL debió pagar a CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S, el día 30 de diciembre de 2017.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL ARBITRAL: Considera el presente Tribunal Arbitral que los problemas jurídicos que debe resolver son los siguientes: En cuanto a la demandainicial: - Debe determinar si MIROAL INGENIERÍA $.A.S., incumplió lo acordado en el contrato de promesa de cesión de posición contractual antes indicado y en su otrosí, en cuanto no pagó la obligación estipulada en el ordinal xv del numeral 1.1. de la cláusula cuarta por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 271.969.752.00) la cual debió pagarseel dia 18 de agosto de 2017 a la sociedad SOGECOL S.A., en virtud de la obligación adquirida porla demanda con las demandantes, - Debe determinar si MIROAL.

INGENIERÍA S.A.S, incumplió la obligación estipulada en la parte final del numeral 2.5, de la cláusula cuarta del contrato, modificada mediante otrosí señalado por cuanto omitió pagar por cuenta de las convocantesa la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S., la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS($ 30.127.330.00) más IVA, que debió pagarseeldía 30 de noviembre de 2017. 39 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S - Debe determinar si MIROAL INGENIERÍA S.A.S., incumplió la obligación estipulada en el numeral 3 dela cláusula cuarta de la promesa modificada mediante el otrosí, por cuanto omitió pagar el día 30 de diciembre de 2017 a las sociedades convocantes la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE($ 146,690,089.00), menoslos descuentos debidamente aprobados por estas por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (36.044,375.00), para un total de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS($110.645.694.00).

Encaso de que dichas pretensiones estén llamadas, en principio, a prosperar total o parcialmente deberá considerarla prosperidad de las demás pretensiones y posterior a ello deberá estudiarsi, en tal caso,las excepciones planteadas pueden enervarlas pretensiones, bien sea todas o algunas de ellas, Respecto de la demanda en reconvención: El Tribunal deberá determinarsi: - Las demandadas en reconvención incumplieron los términos del contrato denominado "Promesa de Cesión de Posición Contractual [anexo 1) de los Contratos de Fiducia mercantil de Administración "Fideicomiso Hotel Ibis Budget Barranquilla", y Altos del Prado Sobre el Predio Ubicado enla Carrera 50 No, 84-82 dela ciudad de Barranquilla” y de su correspondiente Otrosi a la Promesa de Cesión firmadoel 15 de febrero de 2017. - Si incumplieron las disposiciones del otrosí, modificatorio del contrato de cesión en su numeral 3 del tercer componente delprecio, que puntualmente establece en el Parágrafo que “ los únicos pagos queserealizara la PROMITENTE CESIONARIAsonlos relacionados en este instrumento.

En consecuencia, si existieren otros pasivos pendientes por pagar diferentes a los aquí relacionados, 40 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S estos serán asumidospor parte de los PROMITENTES CEDENTES,sin que puedan conposterioridad realizar reclamación alguna.

En todo caso, los PROMITENTES CEDENTESsaldrán al saneamiento de cualquier eventual obligación no relacionada en este instrumento de conformidad conlo establecido en la ley”. - Si incumplieron las disposiciones del otrosí, modificatorio del contrato de cesión y puntualmente las disposiciones del parágrafo segundo que establece que "Para garantizar el pago del valor establecido en los numerales 2.4 y

2.5. LA PROMITENTE CESIONARIA suscribiria pagaré a favor del PROMITENTE CEDENTE constituyendo garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad del PROMITENTE CESIONARIO que sea aprobado parel Promitente Cedente", - Si incumplieron los compromisos previstos en el Pagare No 220417-3, cancelado según consta en el comprobante de egreso No 22140 que enla quinta declaración describe expresamente que "conel pagodelo obligado en el presente título, CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., procederá de manera inmediata a levantarla hipoteca sobre el inmueble dado en garantía real mediante escritura pública, ubicado en la Cra. 44? N 22" - 82.", En caso de que dichas pretensiones estén llamadas, en principio, a prosperartotal o parcialmente deberá considerarla prosperidad de las demás pretensiones y posterior a ello deberá estudiarsi, en tal caso, las excepciones planteadas pueden enervar las pretensiones, bien sea todas o algunas de ellas.

Estableceelartículo 280 del Código General del Proceso, que la motivación de la sentencia deberá limitarse al examencrítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobreellas. Ental sentido, atendiendo a este mandato legal, este Tribunal procederá en consecuencia, buscando referir los hechos que quedaron probados de cara a las pretensionesy los medios de prueba que dan cuenta de esa prueba. 41 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S 3.2, CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS RESPECTO DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y SU PROSPERIDAD O NO: Procederéel Tribunala analizar, si es dable que,en principio, cada unade las pretensionesprincipales expuestas en la demanda prosperen o no y en caso de que alguna de ellas prospere, se pronunciará el Tribunal sobre las pretensiones consecuenciales.

Posteriormente en caso de que todas, algunas a algunadelas pretensiones prosperen analizará las excepciones fomuladas porla parte convocada. CONSIDERACIONES SOBRE LA PRETENSIÓN RELATIVA A QUE SE DECLARE QUE ENTRE LAS SOCIEDADES CORE BUILDING COLOMBIAS.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S. POR UNA PARTE Y MIROAL INGENIERÍA S.A.S. POR LA OTRA SE CELEBRÓ EL CONTRATO DENOMINADO PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN FIDEICOMISO HOTELIBIS BUDGET BARRANQUILLA, Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No, 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, EL CUAL FUE MODIFICADO MEDIANTE OTROSÍ NÚMERO 1 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2017: A juicio del Tribunal es obvio que esta pretensión está llamada a prosperar en la medida en queni la parte convocante ni la parte convocada plantean discusión alguna sobre la celebración delreferido contrato y su modificación. 3.2.1 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA PRETENSIÓN RELATIVA A QUE SE DECLARE QUE LAS SOCIEDADES CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. Y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S CUMPLIERON A CABALIDAD LO ACORDADO EN EL REFERIDO CONTRATO: En concepto de este Tribunal Arbitral no puede pronunciarse aún sobre esta pretensión puesto que para ello deberá analizar primero las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, las cuales aleganel incumplimiento de las sociedades convocante y a su vez demandas en reconvención, 42 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S,A.S 3,222 ANÁLISIS SOBRE LA PRETENSION ATINENTE A QUE SE DECLARE QUE LAS SOCIEDADES CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. Y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S AUTORIZARON DESCONTAR DEL TERCER COMPONENTE DEL PRECIO LA SUMA DE TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS(36.044,375.00), CORRESPONDIENTE A PASIVOS NO INCLUIDOS EN LA PROMESA DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN “FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA”, Y ALTOS DEL PRADO SOBREEL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 NO. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, TAL COMO LO ESTABLECE EL PARÁGRAFO DEL NUMERAL TERCERO DE LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO Y SU OTROSÍ: Enla demandase afirma y se tiene como confesión que en desarrollo del contrata surgieron algunos pagos imprevistos que eran de cargo de CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIAS.A.S,Porlo anterior, las partes convinieron en descontardel valor final, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS(36.044.375.00) pesos correspondientesa los siguientes conceptos: () Pago estampilla pro hospitales requerida porla ciudad de Barranquilla para la suscripción de la escritura número 548 otorgada en la Notaría 26 de Bogotá: VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 23,478.000.00).

Este valor no se incluyó en el contrato porque se desconocía que debía ser pagado y el acuerdo era que todos los pasivos a la fecha de firma del acuerdo que no estuvieran en el contrato debian ser asumidos porparte de los aquí demandantes. (ii) NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS($ 9.958.742.00), como mayorvalor a favor de REGENERA S,A.S. 43 Gentro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S (ii) Pago de comisiones inmobiliarias adicionales por valor de DOS MILLONES CIENTO CUARENTAY CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTAY SEIS PESOS($ 2.145,366.00). div) CUATROSCIENTOS VEINTISESIS MIL PESOS ($ 426,000.00) por concepto de mayorvalor de diseños hidráulicos a los incluidos en el contrato.

(Y TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000,00) correspondiente a un mayorvalor de diseños eléctricos, Afirman que lo enunciado en los numerales (ii), (ti) y (iv) correspondía a mayores valores de los establecidos en el contrato suscrito y el acuerdo era que todos los pasivos la fecha de firma del acuerdo que no estuvieran en el contrato debían ser asumidos porparte de los aqui demandantes.

Porlo anterior, contintian diciendo, el valor del saldofinal no iba a ser la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE PESOS($ 146.690.089.00), como estaba inicialmente pactado, sino que iba a ser la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($110.645.694.00).

Ensucontestación a la demanda MIROAL INGENIERÍA S.A.S., indica que debió asumir una serie de costos adicionales, que debian ser asumidos por CORE y BUILDING,y dentro de dichos conceptos incluye los anteriores, Por lo tanto, se acepta por el Tribunal Arbitral que las sociedades convocantes autorizaron el descuento antes referido y el mismo,fue aceptadoporla sociedad convocada, razón porla cual dicha pretensión está llamada a prosperar. 44 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal ingeniería S.A.S 3,23 CONSIDERACIONES SOBRE LA PRETENSIÓN RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO QUESE DEBÍA REALIZAR A LA SOCIEDAD SOGECOLS.A.: Noexiste discusión alguna queeldía 30 de diciembre de 2017, entre las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBÍA S.A.S., por una parte en calidad de promitentes cedentes por una parte y la sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A.S., en calidad de promitente cesionario por otra, se celebró el contrato que las partes denominaron PROMESA DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN“FIDEICOMISO HOTELIBIS BUDGET BARRANQUILLA", Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA.

Posteriormente, las mismas sociedades celebraron de una modificación parcial al contrato antes señalado, el cual denominaron OTROSÍ NÚMERO 1 A LA PROMESA DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN "FIDEICOMISO HOTEL 1815 BUDGET BARRANQUILLA”, Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 Na, 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, Este documentofue suscrito por las mismaspartes indicadas anteriormente, en las mimascalidades,y fue suscrito el 15 de febrero de 2017, A travésde dicho otrosí las partes modificaron por medio de la cláusula primera del mismo,la cláusula cuarta del contrato inicial, relativa al precio, definiendo queel precio acordado porellas para la cesión dela posición contractual objeto del mencionado contrato sería de $3.267'591.140,y que el mismo se pagaría en la fomaalli estipulada.

En tal sentido, definieron dividir los conceptosdel precio en tres componentes, un primer componente del precio decíarelación a pasivos del proyecto pendientes de ser pagados, porvirtud delo cual, la promitente cesionaria se obligó a pagarla suma de $1.355'901,071, y dentro del cual el numeral XV, 45 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S señalaba que se debían pagar a SOGECOL $,A., la suma de $271'969.752, correspondiente al saldo pendiente por pagara la tasa de afiliación a la franquicia de IBIS BUDGET,unavezserealizara la cesión del contrato de franquicia conla anterior sociedad a favor de MIROAL INGENIERÍA S.A. Señala la parte demandante que esa sumadedinero se debió pagarel 18 de agosto de 2017 porparte de la demandad a SOGECOLS.A, en virtud de la obligación adquirida con CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S,A.S., y que como no se pagó en dicha fecha,solicita se declare el incumplimiento de dicha obligación, par una parte, y se condene a la sociedad demandada a pagardicha suma de dinero a las convocantes.

Ahora bien, como lo confiesa la parte demandante en su demanda, para los fines de efectuarla pretendida cesión contractual, se llevó a cabo una reunión entre SOGECOL, MIROAL, GOYA INTERCONTINENTAL y CORE BUILDING,para verificar la posibilidad de llevar a cabo la misma,(Ver hechos 3.44 a 3.47 y que son aceptados como ciertos por la parte demandada al contestar la demanda).

Se afima en la demanda y así se acepta en la contestación que lo que se informá en aquella reunión, era que MIROAL debía firmar un nuevo contrato de franquicia, en lugar de hacer cesión del contrato inicialmente suscrito. También se acepta, en la demanday enla contestación, que la referida manifestación fue ratificada en carta de fecha 2 de mayo de 2017,enla cual se autorizó a que MIROAL. suscribiera un nuevo contrato de franquicia con SOGECOL y quehiciera el pago pendiente para iniciar la asistencia técnica.

Por lo anterior, la cesión del contrato de franquicia no se produjo, como lo habían planteado inicialmente las partes contractuales trabadas en este litigio y, por el contrario, considera el Tribunal Arbitral que ambas, con sus conductasy con las exigencias de SOGECOL,convinieron y no tuvieron problemaen ello, que MIROALsuscribiera, como en efecta lo hizo, el día 17 de agosto de 2017 un contrato de franquicia con SOGECOL. 46 Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A,S y Core Building Cotombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Ental sentido, vemos comola carta del 02 de mayo de 2017 con logo de ACCORHOTELSy suscrita porla señora Joanna Ayala Quintana de SOGECOL,dirigida a GOYA INTERCONTINENTAL y CORE BUILDINGy con copia a MIROAL(obrantea folios 087y siguientes del cuadernos de pruebas número 3del expediente), expresamente señalaba que respondían a la manifestación de las dos primeras de no renovar el acuerdo de entendimiento vinculante de fecha 26 de febrero de 2016y de su otrosí del 03 de agosto de 2015, el cual contemplabala finma futura de un contrato de administración hotelera para el proyecto IBIS BUDGET Barranquilla, en virtud de que los terceros copiados en dicha comunicación, esto es, MIROALestaban interesados en ingresar al negocio correspondiente a la explotación del hotel, bajo un esquemacontractual de franquicia, adquiriendo para dicho objeto, el ciento porciento dela participación de COREy,continuala carta diciendo que, después de revisar la información societaria delos interesados, manifestaban su conformidad en relación con la suscripción de un contrato defranquicia entre la representada y MIROAL siempre que se dieran las condiciones que allí mismo se señalaban consistentes en: Que antes dela firma delcontrato, el inmueble donde se iba a construir el hotel, estuviera bajo la propiedad de MIROAL y que a mástardara los cinco días siguientes a la firma delcontrato, los terceros interesados, es decir, MIROAL hubiera cumplido con efectuar el pago correspondiente a la tasa de adhesión, a favor de la representada, porla cifra de $241737.297 con el fin de poderiniciar el servicio de asesoría técnica.

Está probado que, consecuente conlo anterior, el 17 de agosto de 2017 se suscribió entre MIROAL INGENIERÍA S.A.S., en calidad de LA FRANQUICIADA,por una parte y SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN HOTELERA DE COLOMBIA — SOGECOL S.A,, en calidad de LA FRANQUICIANTE por otra, el contrato denominado CONTRATO DE FRANQUICIA [BIS BUDGET, por medio del cual se definieron los términos y condiciones relativos al otorgamiento del derecha de franquicia IBIS BUDGET, para la posterior operación por parte de LA FRANQUICIADA de un hotel de aproximadamente 154 habitaciones bajo los estándares de la marca IBIS BUDGET enel terreno ubicado en la carrera 5% No, 84-82 de la ciudad de Barranquilla.

(Ver folios 0341 y siguientes del cuademode pruebas número 3 del expediente). En dicho contrato se pactó que el valor dela tasa de 47 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2 Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Buitding Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S adhesión sería de $241'737.297, que debía ser pagado por LA FRANQUICIADA a LA FRANQUICIANTE,el cual no se pactó pagarel 18 de agosto de 2017, sino que se debía pagar a más tardarel 15 de diciembre de 2017, pero por parte de MIROAL a SOGECOL, Es importante resaltar que la cifra que se acaba de indicar es la misma que había sido señalada por SOGECOLen la comunicación del 02 de mayo de 2017 y que fue debidamente conocida por GOYA y COREenel proceso de negociación con SOGECOL, de la desvinculación contractual dichas sociedades y de vinculación de MIROAL.

Ahorabien, posteriormente LA FRANQUICIANTE y LA FRANQUICIADA,el día 12 de enero de 2018, suscribieron el otrosí número 1 al contrato de franquicia, por medio del cual modificaron el texto del numeral 8 dela cláusula primera del contrato, canviniendo queel valor de la tasa de adhesión seria el mismo que se viene indicando, pero que sería pagadero en dos cuotas, cada una del cincuenta por ciento, siendo pagadera la primera a más tardar el 15 de enero de 2018y la otra el 19 dejulio del mismo año,(Ver folio 00413 del cuaderno de pruebas número 1 del expediente).

Porúltimo, sobre este tema enparticular se tiene la comunicación de ACCORHOTELS COLOMBIA S.A,, (antes, según el texto de la misma carta SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN HOTELERA DE COLOMBIA - SOGECOL $.A.), de fecha 19 de enero de 2019, enviadaa este Tribunal Arbitral, dando respuesta a un oficio que selibró a dicha sociedad por el Tribunal. (Ver folio 00554 del cuaderno de pruebas número 4).

Dicha comunicación es suscrita porla misma señora Joanna Ayala Quintana, en calidad de subgerente de ACCORHOTELES COLOMBIA S.A., en la cual expresamente indica que la sociedad que representa efectivamenterecibió dos pagosdela sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A., cada uno por $120'869,649 el primero el 15 de enero de 2018 y el segundoel 18 dejulio de 2018, conforme se acredita en el documento que ella misma adjunto denominado ESTADO DE CUENTA DETALLEy,en dicha comunicación dice quela fuente de dicha obligación es el contrato de franquicia debidamente modificado por las partes el 12 de enero de 2018 y quela obligación contenida en dicha 48 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S modificación se encuentra satisfecha por pago.

Por lo demás,el dictamen pericial da cuenta de este pago enlosvalores y fechas señaladas en la comunicación a la que se acaba de hacerreferencia. Asílas cosas, considera el Tribunal Arbitral que la pretensión en cuestión no estállamada a prosperar, toda vez que si bien en el contrato de cesión de posición contractual y en la modificación parcial al mismo contenida en el otrosí, las partes convinieron que MIROALdebía pagar a SOGECOLS,A,,la suma de $271'969.752, correspondiente al saldo pendiente por pagar a la tasa de afiliación a la franquicia de IBIS BUDGET, una vezserealizara la cesión del contrato de franquicia con la anterior sociedad a favor de MIROAL INGENIERÍAS.A,, la pretendida cesión no pudollevarse a cabo, no por el incumplimiento delas partes,sino porla exigencia SOGECOL $.A., quien indicó que lo que se debía realizar era un contrato de franquicia entre estas últimas dos sociedades.

Encuentrael Tribunal Arbitral que con ocasión de esa exigencia de SOGECOL$.A,, ninguna objeción plantearon las partes del contrato en ese momento y, por el contrario, realizaron las gestiones tendientes a materializar tal exigencia,tanto con la transferencia del inmueble en el cualse llevaría a cabo el proyecto, como en efecto ocurrió, como conla celebración de un contrato de franquicia entre SOGECOL $.A., y MIROAL INGENIERÍA S.A.S., contrato en el cua! se plasmóel valor a pagarporla tasa de adhesión, no porvalor de la suma de $271"969.752,sino por valor de $241'737,297, que debía ser pagado por LA FRANQUICIADA a LA FRANQUICIANTE,a mástardar el 15 de diciembre de 2017, reiterando el Tribunal que este valor coincidía con el que había sido informado por SOGECOL a CORE y GOYAenla comunicación que a ellos se les envío el día dos de mayo de 2017, cifra sobre la cual en ese momentoni posteriormente hicieron salvedad alguna o pretendieron que se les reconociera la diferencia entre una y otra, sino hasta que se presentaron los problemas con el pagodel tercer y último componentedel preciso y la presentación de la demanda.

Asi las cosas, entiende el Tribunal Arbitral que con el CONTRATO DE FRANQUICIA IBIS BUDGET que se celebró el 17 de agosto de 2017 entre MIROAL INGENIERÍA S.A.S., en calidad de LA 49 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribuna) de Arbitral de Goya Intercontinental Cotombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S FRANQUICIADA,poruna parte y SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN HOTELERA DE COLOMBIA - SOGECOLS.A., en calidad de LA FRANQUICIANTEporotra, por medio del cual se definieron los términos y condiciones relativos al otorgamiento del derecho de franquicia 1815 BUDGET, para la posterior aperación por parte de LA FRANQUICIADA de un hotel de aproximadamente 154 habitaciones bajo los estándares de la marca IBIS BUDGETenelterreno ubicado enla carrera 5% No. 84-82 de la ciudad de Barranquilla, y se fijó una tasa de adhesión de $241'737.287, que debía ser pagado por LA FRANQUICIADA a LA FRANQUICIANTE,a mástardar el 15 de diciembre de 2017, se logró el objetivo pretendido porlas partes del contrato de promesa de cesión de posición contractual, esto es, CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., porunaparte en calidad de promitentes cedentes por una parte y la sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A.S., por otra, de que ésta sociedad ocupara el lugar de FRANQUICIADArespecto del desarrollo del proyecto hotelero indicado, asumiera el desarrollo del proyecto inmobiliario y se liberara a las sociedades iniciales de cualquier obligación para con SOGECOL S.A., como en efecto sucedió a través del pacto de las obligaciones convenidas enel contrato de franquicia, la modificación al mismo, y especialmente con el pagodela tasa deafiliación, que si bien no fue pagadaenla fechainicialmente pactada en el contrato de franquicia, fue posteriormente modificada mediante otrosi y pagada en el término en este señalado y como da cuenta la comunicación de ACCORHOTELS COLOMBIA S.A., de fecha 19 de enero de 2019, enviada a este Tribunal Arbitral, que indica que la obligación está satisfecha.

Obviamente ya habiendo suscrito el contrato de franquicia entre SOGECOL y MIROAL,estableciendo una obligación a plazo que efectivamente no se cumplió, ya el acreedorde tal obligación si bien era SOGECOL,el deudor era única y exclusivamente MIROAL INGENIERÍA S.A.S., porlo cual los sujetos activo y pasivo de tal relación eran y son las dos sociedades en cuestión sin que en ello beneficie o afecte a las sociedades convocantes del presente procesoarbitral.

Ental sentido, a juicio del Tribunal Arbitral debe aplicarse en el presente asunto y respecto dela 50 Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S pretensión que se estudia la regla de interpretación de los contratos contenida enelartículo 1618 del Código Civil, según la cual, conocida claramentela intención de los contratantes, debe estarse ella mas quea lo literal de las palabras la intención de las partes, para este Tribunal extraida de la conducta de las partes en la medida en que se fueron presentandolas situaciones, era que MIROAL pudiera tomar el desarrollo del proyecto inmobiliario, establecer la relación directamente con SOGECOLpara la explotación del hotel bajo la marcay el formato [BIS BUDGET.

En eseordendeideas,sereitera que la pretensión consistente en que ” se declare que MIROAL INGENIERÍA S.A.S.incumplió la obligación estipulada en el ordinal xv del numeral1.1. de la cláusula cuarta de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 271.969.752.00) contenida en numeral xv del numeral 1,1. de la cláusula cuarta de la PROMESA DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN “FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA”, Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No, 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, modificada mediante otrosí de fecha 15 de febrero de 2017, la cual debió pagarse el día 18 de agosto de 2017 a la sociedad SOGECOL S.A, por parte de MIROAL INGENIERÍA S.A.S. en virtud de la obligación adquirida con las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S, y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S.”, no prosperar porque no se probaron los sustentos fácticos y jurídicos de la misma.

Consecuente con ello, tampoco prospera la pretensión de condenar a la sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A.S. a pagar a las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 271.969.752.00) contenida en numeral xv del numeral 1.1. de la cláusula cuarta de la PROMESA DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN"FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA", Y ALTOS DEL PRADO 51 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, modificada mediante otrosi de fecha 15 de febrero de 2017,ni la pretensión de pagar los intereses sobre la anterior suma de dinero,liquidados a la tasa del 1.5% nominal mensual desde el día 18 de agosto de 2017 y hasta que se cumpla satisfactoriamente conla totalidad del pago.

Ahorabien, se quiere referir el Tribunal Arbitral de una vez,a la siguiente situación: se plantea en el alegato de conclusión de la partes convocante (ordinal XI! página 49 y siguientes del alegato y se plantea en el ordinal IV (sic) de las razones porlas cuales están llamadas a prosperarlas pretensiones de la demanda), que al haber pagado MIROAL INGENIERÍA S.A.S., a SOGECOL S.A.unacifra inferior a la pactada en el contrato de cesión y su correspondiente otrosí, como en efecto lo fue, entonces debería entregar la diferencia a CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., esto es,la suma de $30'232.455 No obstante encuentra el Tribunal Arbitral que no puede acoger favorablemente este planteamiento porque el mismo no fue objeto de una pretensión declarativa y/o de condena formulada en la demanda, cuando perfectamentela parte pretensora podía haber sometido una pretensión de tal tipo, bien como principal o bien como subsidiaria de la pretensión que se analiza, al conocimiento y juzgamiento del Tribunal Arbitral, por ende, pronunciarse en este laudo sobre el planteamiento aducido en el alegato sería, sin duda, violatorio del principio de la congruencia de la sentencia contenido enelartículo 281, de acuerdo conel cual, entre otros aspectos,la sentencia deberá estar en consonancia can tos hechos y pretensiones aducidos en la demanda y no podrá condenarse al demandado porobjeto distinto del pretendido en la demanda y sería violatorio del derecho de defensa y contradicción de la parte convocada parque en ningún momento se planteó una pretensión en tal sentido, respecto de la cual pudiera desplegar su defensa o explicaciones que considerarpertinentes, lo que además configuraría una causal de anulación dellaudo arbitral conformea lo establecido enel ley 1563 de 2012,artículo 41 numeral 9, al recaer sobre aspectos no sujetos la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haberdecidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento y esta no fue unasituación 52 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunalde Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S sujeta a decisión arbitral. 3.24 CONSIDERACIONES SOBRE LA PRETENSIÓN RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO QUESE DEBÍA REALIZAR A LA SOCIEDAD BANCA FINANCIAL PRIME S.A. Como ya se ha indicado las sociedades convocantesy la convocada, mediante el otrosi a la promesa de cesión, modificaron por medio de la cláusula primera del mismo,la cláusula cuarta del contrato inicial, relativa al precio, definiendo que el precio acordado porellas para la cesión de ta posición contractual objeto del mencionado contrato sería de $3,267'591,140,y que el mismo se pagaría en la forma allí estipulada.

Ental sentido, como se ha dicho definieron dividir los conceptos del precio en tres componentes, y para el caso de la pretensión que nos ocupa, señalaron que el segundo componente del precio corresponde a la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS($ 1,765,000,000,00), pagaderos en la forma en que allí se indicó, dentro de los cuales, en el numeral 2.5., se convino que se pagaría la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS($ 441.250.000.00) dentro delos siete meses siguientes a la firma del documento de cesión a los PROMITENTES CEDENTESo a quienes éstos indiquen.

De ese valor los PROMITENTES CEDENTES,autorizaron a que de esta suma de dinero se descuentela suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 30.127.330.00) masIVAa la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S. Afirmala parte demandante que al no habersido pagada la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 30.127.330.00) mas IVA a la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S., el día 30 de noviembre de 2017, se debe declarar el incumplimiento y, consecuente con ello, ordenar a MIROAL pagarla suma indicada a las sociedades convocantes, e 53 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S interesesliquidadosa la tasa del 1.5% nomina] mensual desde el día 1 de diciembre de 2017 y hasta que se cumpla satisfactoriamente conla totalidad del pago.

Ahora bien, la prueba obrante en el expediente respecto de la obligación de pagar la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 30.127.330,00) mas IVA a la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S., por parte de MIROAL INGENIERÍA S.A,S,, indica lo siguiente: Señala la cláusula contractual contenida en el otrosí en lo que respecta al numeral 2.5,, del componentedelprecio, que se pagaría la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 441.250.000.00) dentro delos siete meses siguientes a la firma del documento de cesión a los PROMITENTES CEDENTESo a quienes éstos indiquen.

De ese valor los PROMITENTES CEDENTES,autorizaron a que de esta suma de dinero se descontara la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 30.127,330.00) mas IVA la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S. Comosoporte de este último valor y para efectos del cobro,la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A,S., emite la factura de venta No. BFP 46 a nombre de CORE BUILDING COLOMBIAS.A.S., por valor de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 30,127.330.00) mas IVA, correspondiente al tercer y último pago de honorarios del 5% por la venta del proyecto.

(Así aparece enelfolio 411 del cuaderno de pruebas número 4). Existe un documento denominado PAZ Y SALVO expedido en Bogotá,el 30 de noviembre de 2017, porel señor WILLIAM LEONARDO COMBARIZA SALAZAR comorepresentante legal de la sociedad BANCAFINANCIAL PRIME S.A.S., a través del cual certifica que la sociedad MIROAL INGENIERÍA $.A.S., se encuentra a paz y salvo por todo concepto de pagos establecidos con ocasión dela cesión para el proyecto hotelero enaltos del prado cedido por CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA 54 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., a MIROAL INGENIERÍA S.A.S., y que no reclamará monto alguno a MIROAL INGENERÍA S.A.S,(Ver folio 491 del cuademo de pruebas número 4).

Entiende el Tribunal Arbitral que inicialmente MIROAL INGENIERÍA S.A.S,, entregó a un representante de BANCA FINANCIAL PRIME, señor Leonardo Combariza, el cheque posfechado a éste como soporte de pago de la obligación. El tema de la entrega del cheque se concluye del testimonio del señor ALEXANDER FERRER DUARTE,quien dijo trabajar BANCA FINANCIAL PRIME, el cual expresólo siguiente: “DR, LÓPEZ: Hablemosde los pagos de esas comisiones, entiendo que qué pasó con el pago de fecha 30 de noviembre, ustedes enviaronla factura y qué pasó con ese pago? SR. FERRER: 30 de noviembre? DR. LÓPEZ:Del 2017, SR, FERRER:Básicamente me lo pagan mi socio Leonardo Combariza pasa porla oficina de Miroal a recogerlos cheques, pero en su momento nos dicen quenos tienen que emitir los cheques, entregar los chequesla primera semana de diciembre, unos cheques para ser cobrados o fechados en enero y en febrero, pero prácticamente como nosotras no teníamos un récord con Miroal con mi socio Leonardo Combariza le firma un paz y salvo el 30 de noviembre a Miroal y acudea recibirlos cheques de a diciembre, si mi memoria no mefalla por solicitud incluso de Core y Goya porqueenúltimas se firmó el paz y salvo el 30 de noviembre la solicitud de Core y Goya era que nos entregaranlos cheques la primera semana de diciembre, Esto porque en su momento no pregunté y mi amiga contadora me comentaba que de esa manera, por eso ese día Leonardo no pudo llevarse los cheques, pera como nosotros tenemos unarelación 55 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia 3.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S comercial con Miroal y sabemos que obviamente el cheque es untitulo valor y Miroal una compañía solvente económicamente, pues mi socio no tuvo problema enfirmarel paz y salvo.

DR. LÓPEZ: Usted habló con Felipe Talero por conversación electrónica que obra aquí en el expediente, a mediados de diciembre le informó que los pagos no habían sido realizados, es eso así? SR, FERRER:Tanto comoirme puntualmente a esa conversaciónla verdad nala tengo presente, pero si fue así me imagino que es porque no había entradoenla y eran cheques posfechados para pagar en enero,si es así, es porque definitivamentefue así ”.

Así mismo,la señora Yaneth Caceres Cortes, de profesión contadora y quien señaló trabajar como contadora en la Compañía Miroal Ingeniería S.A.S., señala en su declaración que se entregaron cheques posfechados. Entodocaso,aclaró la perito que el cheque número 849103, comprobante de egreso número 22139 que pagaba la factura número 46 fue anulado, como tampoco registrado contablemente y se reemplazó con los comprobantes de egreso números 22464 y 22465 por valor cada uno de $13'768.665.

La perito enla aclaración al dictamenpericial indica quela factura número 46 de BANCA FINANCIAL PRIME fue pagada el 31 de enero de 2018 con los comprobantes de egreso que se acabande indicar (el dictamen pericial habla de los comprobantes de egreso 22465 y 22465(sic), pero entiende el Tribunal que es un lapsus que o afecta el dictamen) porvalor cada uno de $13'768,665, esto es, hay un menor valor pagada conreferencia a la factura de $5'000.0000.

Lo anterior coincide con el testimonio del señor ALEXANDER FERRER DUARTE,quiendijo trabajar en BANCA FINANCIAL PRIME,el cual expresó lo siguiente: 56 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia 5.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S “DR, LÓPEZ: Hablemos de los pagos de esas comisiones, entiendo que qué pasó con el pago de fecha 30 de noviembre, ustedes enviaronla factura y qué pasó con ese pago? SR, FERRER: 30 de noviembre? DR. LÓPEZ: Del 2017, SR. FERRER:Básicamente me lo pagan mi socio Leonardo Combariza pasa porla oficina de Miroal a recogerlos cheques, pero en su momento nos dicen que nos tienen que emitir los cheques, entregar los chequesla primera semana de diciembre, unos cheques para ser cobrados o fechados en enero y en febrero, pero prácticamente como nosotros na teníamos un récord con Miroal con mi socio Leonardo Combarizale firma un pazy salvo el 30 de noviembre a Miroal y acudea recibir los cheques de a diciembre, si mi memoria no mefalla porsoficitud incluso de Core y Goya porque enúltimas se firmóel pazy salvo el 30 de noviembrela solicitud de Core y Goya era que nos entregaran los cheques la primera semanade diciembre.

Esto porque en su momento no pregunté y mi amiga contadora me comentaba que de esa manera, por eso ese día Leonardo no pudo llevarse los cheques, pero como nosotros tenemos unarelación comercial con Miroal y sabemos que obviamenteel cheque es un título valor y Miroal una compañía solvente económicamente, pues mi socio no tuvo problema enfirmarel pazy salva.

DR. LÓPEZ: Usted habló con Felipe Talero por conversación electrónica que obra aquí en el expediente, a mediados de diciembre le informó que los pagos no habían sido realizados, es eso asi? SR. FERRER: Tanto comoirme puntualmente a esa conversación la verdad no la tengo presente, pero si fue así me imagino que es porque no había entradoenla y eran cheques posfechados para pagar 57 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S enenero,si es asi, es porque definitivamente fue así ”.

Mediante comunicación del 29 de octubre de 2018,la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME a través de su representante legal JORGE ENRIQUE COMBARIZA MELO,da respuesta a un oficio del Tribunal Arbitral indicando que MIROAL INGENIERÍA S.A.S., canceló a BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S., la sumaa la que se viene haciendo referencia en el mes de febrero de 2018 y a la fecha la primera sociedad se encuentra al PAZ Y SALVOportodo concepto con la mencionadafirma, Á su vez, se cuenta con el mismo testimonio del señor ALEXANDER FERRER DUARTE,el cual expresó, a pregunta quese le hizo porel Árbitro, lo siguiente: "DR. PELÁEZ: Ustedes actualmente tiene o registran algún saldo pendiente por pagar a favor de ustedesy a cargo de Miroal o de Banca o de goya de Core Building? SR. FERRER:No,si cualquiersociedad merefiero a Miroal Ingeniería o Core Building requiere un paz y salvo porparte de FP nosotros estamos en las condiciones de emitir ese pazy salvo porque estamos aquí DR. PELÁEZ: O sea cuando estamos hablando de las sociedades que están a paz y salvo son Core Building Colombia S.A., Goya Intercontinental Colombia S.A,S y Miroal Ingeniería S.A.S., al día de hoy? SR. FERRER:SÍ, todos están a pazy salvoy al día con plan.

En esesentido, de las pruebas obrantes en el proceso quela factura emitida por la sociedad en cuestión identificada con el número 46 fue expedida con fecha de emisión del 28 de noviembre de 2017 y le señalaron como fecha de vencimiento el 30 de noviembre del mismo año, fue pagada 58 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S efectivamente el 31 de enero de 2018 comolo asientan los comprobantes de egreso números 22464 y 22465 porvalor cada uno de $13'768,665, esto es, hay un menorvalor pagado con referencia a la factura de $5'000.0000.

Así las cosas,se tiene lo siguiente: Las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S,A,S., cuando cerraron la negociación sabian que tenia que pagar una última cuota a BANCA FINANCIAL PRIME S.A. de los honorarios profesionales por la gestión de venta del proyecto, de correspondienteal tercery último pagode los honorarios que habían pactado entre elfos, cuota que se deberia sustentar con la emisión de una factura de venta porparte de ésta a favor de aquellas o de unade ellas, por ser una obligación solidaria.

En otras palabras,los deudores de esarelación obligacional eran las dos primeras sociedades y el acreedorla última de las mencionadas, Por otra parte, dentro de la negociación llevada a cabo entre CORE BUILDING COLOMBIA S.A,S,, y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S,, y MIROAL INGENIERÍA S.A.S., esta se obligó a efectuar una serie de pagos del precio total y en relación con el componente 2.5 del precio debía pagar, como ya se ha indicado la suma de la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 441.250.000.00) dentro de los siete meses siguientesa la firma del documento de cesión a los PROMITENTES CEDENTESo a quienes éstos indiquen.

En tal sentido, es obvio que el deudor de esta última obligación era MIROAL INGENIERÍA S.A.S., y los acreedores CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S.En virtud delo anterior, es claro que, en principio y a la luz del artículo 1.634 dei Código Civil el pago se debe haceral acreedor mismo, esto es a las dosúltimas sociedadescitadas, pero en el contrato de cesión de posición contractual y en su otrosí, los acreedores de esta relación obligacional decidieron autorizar a MIROAL INGENIERÍA S.A.S., y esta asi lo aceptó, para que de esa cuota a 59 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 5 Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental! Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S pagar una parte de la misma, esto es, fuera descontada la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA ($ 30.127.330.00) mas IVA, para ser pagada a la sociedad BANCA FINANCIAL PRIMES.A.S., y a su vez diputaron a éstaúltima sociedad para recibir esa parte del pago en el mismo documento, Efectivamente BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S,, emitió la factura a nombre CORE BULDING COLOMBIA S.A.S., en los términos ya indicados y a su vez MIROAL INGENIERÍA S.A.S., debía pagar dicha suma de dinero, por, se insiste, la diputación para el pago parcial (en cuanto a una parte del precio) que se habia efectuado por las sociedades demandantes y demandada en el contrato de cesión y en su otrosí. Es queseñala el artículo 1634 del Código Civil señala que "Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que ta ley o eljuez autoricen recibir por él, a a la persona diputada porel acreedor para el cobro ”, Y el artículo 1638 del mismo estatuto civil prescribe que “La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poderespecial parala libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor”.

Y a su vez el 1.639 dispone que "Puede ser diputado para el cobro recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunqueal tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla”, Considerael Tribunal Arbitral que es de especial importancia, para dilucidar el asunto que nos atañe, el texto del artículo 1.642 el cual prescribe que “La persona designada por ambos contratantes para 60 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado porel juez para revocar este encargo, en todoslos casos en que el deudorno tengainterés en oponerse a ello”, Entonceslo cierto y lo concreto a la luz de las normas anteriores es que CORE BUILDING COLOMBIA S.A,S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., como acreedores de MIROAL INGENIERÍA S.A.S,, y ésta como su deudor, dieron aplicación al texto del artículo 1.642 designando en forma conjunta a la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S.,para recibir válidamente el pago parcial del componente 2,5,, del precio, lo cual es perfectamente válido a la luz de las normas indicadas, convención contractual que obligó a todas las partes en el contrato y su otrosí (CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S, GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., y MIROAL INGENIERÍA S.A.S.) y que no puede ser desconocida poreste Tribunal Arbitral porla sola voluntad dela parie demandante, comolo señala el artículo que se vienecitando.

Es quela doctrina mas autorizada enseñalo siguiente sobre este aspecto: *524, LA DIPUTACIÓN POR EL ACREEDORY EL DEUDOR.- A ella se refieren losarts. 1642 y 1643 que excluyen, o mejor aún, condicionanla facultad que normalmentetiene el acreedor pararevocar al mandato para recibir el pago. “La persona designada por ambos contratantes para recibir — dice el artículo 1642-, no pierde esta facultad porla sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado porel juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudorno tenga interés en oponersea ello”.

La personaasídiputada conjuntamente porlas partes puede no ser ya un simple mandatario del acreedor, sino que su designación obedece también al interés que tenga el deudor en poderliberarse de su obligación pagándole a esa persona en vez del acreedor. Tratase, entonces de una condición del contrato, de la que no puede desligarse unilateralmente dicho acreedor (art. 1602) ” 61 Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Sobraria indicar que en el presente asunto no existe petición a juez o arbitro alguno para revocarel encargo, de quetrata el artículo que se vienecitando.

Asilas cosas, por la cláusula contractual convenida por ambas partes,el único legitimado para el pago de esa sumade dinero era BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S,, y dicho pago era y fue liberatorio. Es que el pago que se hacealtipo de personas a las que nos hemos venidorefiriendo “es válido, o sea que producelos efectos propios de este modo de extinguir las obligaciones: desinteresa al acreedory libera al deudor, vale decir, que soluciona absolutamente y erga omneselvinculo obligatorio ”.

Ahorabien,el pago si se hizo, aunque escierto que sólo se descargaron los chequesel 31 de enero de 2018 o al día siguiente (en esto no es precisa la prueba obrante en el expediente, pero sí son claros los comprobantes de egreso números 22464 y 22465 por valor cada uno de $13768.685) pero lo cierto y lo concreto es que si se pagaron dos cheques, cada uno porel valor indicado, y en beneficio de BANCA FINANCIAL PRIME.

Debedilucidar entonces el temael TribunalArbitral si la diferencia de CINCO MILLONES DE PESOS entre el valorindicado en el contrato de cesión y su otrosí y el valor pagado efectivamente por MIROAL INGENIERÍA S.A.S., a BANCA FINANCIAL PRIME, comporta un incumplimiento de su obligación o noy si da lugar a acoger parcialmente la pretensión declaratoria en relación con este aspecto las consecuentes condenaso no. Considera este Tribunal, en línea con lo que ya ha expresado queel legitimado para cobrar el valor a que se viene haciendo referencia era BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S., y no las sociedades demandantes,sin perjuicio de ello, el pago que se le haga a aquella sociedad es liberatorio de la obligación de la hoy demandada para con las demandantes respecto de esa parte de dicho componentedel precio, 62 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Entodo caso,elartículo 1.649 dispone que el pago debe ser completo, indicando que “El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria ”, entoncessi bien se convino en pagar la suma de referida en el contrato, también es lo cierto quesi bien todo indica quea la fecha esa diferencia de $5'000.0000., no ha sido pagada porla sociedad MIROAL INGENERÍAS.A.S., a dicho acreedor, el mismo decidió condonarla cifra indicada puesto que,tanto dela respuesta dadaaloficio del Tribunal, comodei testimonio del señor FEERRER, empleado de la empresa, se concluye que su voluntad es dar entenderquedicha sociedad y a su vez CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., se encuentran a paz y salvo para con ellos, lo cual es perfectamente posible en la medida en que puede disponerde sus derechosy, en todo caso conformeal artículo que se acaba decitar en cuanto dispone “salvo el caso de convención contraria”, porlo cual no se acoge el argumento esgrimido en el alegato de conclusión dela parte demandanteen el sentido de existir un saldo pendiente por pagar de CINCO MILLONES DE PESOS, En ese orden de ideas, se reitera que la pretensión consistente en que * MIROAL INGENIERÍA S.A.S. incumplió la obligación estipulada en la parte final del numeral 2.5. de la cláusula cuarta del contrato, modificada mediante otrosí señalado por cuanto omitió pagar por cuenta de las convocantes a la sociedad BANCA FINANCIAL PRIME S.A.S., la suma de TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS($ 30.127.330.00) más IVA, que debió pagarse el día 30 de noviembre de 2017”, no prosperar porque no se probaron los sustentosfácticosy jurídicos de la misma.

Consecuente con ello, tampoco prospera la pretensión de condenar a la sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A.S., a pagar a las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S.. TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS($ 30.127.330.00) más IVA, que debieron pagarseel día 30 de noviembre de 2017 de conformidad conlo establecido en la parte final del numeral 2.5. de la promesa, 63 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S modificada mediante el otrosí, ni la pretensión de pagar los intereses sobre la anterior suma dedinero, liquidados a la tasa del 1.5% nominal mensual desde el día 18 de agosto de 2017 y hasta que se cumpla satisfactoriamente conla totalidad del pago.

CONSIDERACIONES SOBRE LA PRETENSIÓN RELATIVA A QUE SE DECLAREEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE MIROAL INGENIERÍA S.A.S., DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA SUMA DE CIENTO CUARENTAY SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE($ 146.690.069.00), MENOS LOS DESCUENTOS APROBADOS POR CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S,, DE TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (36,044,375.00), PARA UN VALOR TOTAL A PAGAR DE CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS($110,645,694,00): Comoyase ha indicado las sociedades convocantesy la convocada, mediante el otrosí a la promesa de cesión, modificaron por medio de la cláusula primera del mismo, la cláusula cuarta del contrato inicial, relativa al precio, definiendo que el precio acordado porellas para la cesión de la posición contractual objeto del mencionado contrato sería de $3.267'591.140, y que el mismo se pagaría enla formaallí estipulada.

Ental sentido, como se ha dicho definieron dividir los conceptos del precio en tres componentes, y para el caso de la pretensión que nos ocupa, definieron en el numeral3 el "tercer componente del precio”, pactando quela promitente cesionaria pagaría la suma de $146'690.069el día 30 de diciembre de 2017. Enelúltimo parágrafo dela cláusula cuarta correspondiente al precio las partes expresamente dejaron sentado que los únicos pagos que realizaría la PROMITENTE CESIONARIAsonlos relacionados en dicho documento y que, en consecuencia, si existieren otros pasivos pendientes por pagardiferentes a los aquírelacionados, estos serían asumidos por parte de LOS PROMITENTES CEDENTES, 64 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S En la demandaseafirmay setiene como confesión que en desarrolio del contrato surgieron algunos pagos imprevistos que eran de cargo de CORE BUILDING COLOMBIA S.A,S, y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S. Porlo anterior, las partes convinieron en descontardel valor final, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS(36.044,375.00) pesos correspondientes a los siguientes conceptos: (vi) Pago estampilla pro hospitales requerida por la ciudad de Barranquilla para la suscripción de la escritura número 548 otorgada en la Notaría 28 de Bogotá: VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS($ 23.478.000.00).

Este valor no se incluyó en el contrato porque se desconocía que debía ser pagado y el acuerdo era que todoslos pasivosa la fecha defirma del acuerdo que no estuvieran en el contrato debían ser asumidos porparte de los aquí demandantes. (vi) NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS($ 9,958.742.00), como mayorvalor a favor de REGENERA S.A.S, (vii) Pago de comisiones inmobiliarias adicionales por valor de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTAY SEIS PESOS($ 2.145,366.00).

(ix) CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS($ 426.000.00) por concepto de mayorvalor de diseños hidráulicos a los incluidos en el contrato. 0) TREINTA Y SEIS MIL PESOS($ 36.000.00) correspondiente a un mayor valor de diseños eléctricos. Afirman que lo enunciado en los numerales (ii), (ii) y (iv) correspondía a mayores valores de los establecidos en el contrato suscrita y el acuerdo era que todoslos pasivos la fecha de firma dei acuerdo que no estuvieran en el contrato debían ser asumidosporparte de los aquí demandantes.

Porlo anterior, continúan diciendo,el valor del saldo final no iba a ser la suma de CIENTO CUARENTA 65 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia 5.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE PESOS($ 146.690.069.00), como estaba inicialmente pactado, sino que iba a ser la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($110.645.694.00).

Eslo cierto que la suma anterior de $110,645,694.00, no se ha pagado por MIROAL INGENIERÍA S.A.S., a CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S, y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., puesto queasi lo aceptan en la contestación de la demanday enelinterrogatorio de parte formulado a la representante legal de la sociedad convocada entre otras pruebas obrantes en el proceso.

Así las cosas, no se requiere mayoranálisis para concluir que, en principio, la pretensión que se estudia está llamada a prosperaren cuanto pretende que se declare que MIROAL INGENIERÍA S.A.S., incumplió la obligación estipulada en el numeral 3 de la cláusula cuarta de la promesa modificada medianteel otrosí pluricitado, por cuanto omitió pagarel día 30 de diciembre de 2017 alas sociedades convocantes la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE($ 146.690.069.00), menos los descuentos debidamente aprobados por estas por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (36.044,375.00), para un total de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($110.645,694,00), y también está llamada a prosperar, en principio, las pretensiones consecuenciales de condenara la sociedad convocada al pago de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS($110.645.694.00),, con los intereses sobrela anterior sumadedinero, liquidadosa la tasa del 1.5% nominal mensual desde el día 31 de diciembre de 2017 y hasta que se cumpla satisfactoriamente con latotalidad del pago.

Asi las cosas, debe procederel Tribunal Arbitral a estudiarlas excepciones propuestas por la parte convocada respecto de esta pretensión, para revisarsi las mismastienen la vocación de enervar la 66 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S prosperidad de aquellas, La parte demandada,indicó que no existe un incumplimiento contractual que legitime las pretensiones de la parte demandante, y que su mandante ha cumplido en forma legal y completa con las prestaciones que le correspondían en el marco del negocio jurídico celebrado.

En cuanto al pago del saldo final del precio pactado porel negocio reiteró el último parágrafo de la cláusula tercera del “OTROSÍ NÚMERO 1 A LA PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN “FIDEICOMISO IBIS BUDGET BARRANQUILLA" Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA", de acuerdo con el cual: * Parágrafo.

Las partes dejan expresa constancia que los Únicos pagos que realizará la PROMITENTE CESIONARIA son los relacionados con este instrumento. En consecuencia, si existieren otros pasivos pendientes por pagardiferentesa los aquírelacionados, estos serán asumidos por parte de los PROMITENTES CEDENTES,sin que puedan con posterioridad realizar reclamación alguna.

En todo caso, los PROMITENTES CEDENTESsaldrán al saneamiento de cualquier eventual obligación no relacionada en este instrumento de conformidad con lo establecido enla ley”. Con base en el mismo, dijo que el pago que MIROAL tenía que realizar del saldo final del precio mencionado podía ser objeto de ajustes derivados de pasivos pendientes de pagar que MIROAL hubiera tenido que asumir, distintos a los relacionados y posteriormente definidos en el cuadro que acompañóal correo remitido por los demandantesel 15 de noviembre de 2016, y que los demandantes hantratado de evadir la determinacióncierta del valor final a pagar por concepto de sado, para lo cual se valieron de ejercer presión condicionandoel levantamiento de una hipoteca constituida con un fin determinado.

Agregan que en un momento determinado su mandante aceptó pagar del saldo final la 67 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Sa Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100'000.000) Monedalegal, los cuales en un primer momento son aceptados por FELIPE TALERO y que después dice que no y que van a demandara dicha sociedad por no haber pagado el 30 de diciembre de 2017.

Señala que los demandantes se negaron en formareiterada y absurda a determinarel valorcierto del saldo a pagar y que les resulta mas benéfico crear un supuesto incumplimiento y reclamarel valor contractual del mismo. Procede entoncesel Tribunal Arbitral, sí efectivamente la resistencia a las pretensiones de que se trata a través de las excepciones que se plantearon están llamadas a prosperar.

Ensucontestación a la demanda MIROAL INGENIERÍA S.A.S., indica que debió asumir una serie de costos adicionales, que debían ser asumidos por CORE y BUILDING,los cuales se discriminaron así (ver la contestación de la demanda enla respuestaal hecho 3,38): “ Pago estampilla pro hospitales requerida porla ciudad de Barranquilla para la suscripción de la escritura número 548 otorgada en la Notaría 26 de Bogotá: VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 23.478.000.00).

Este valor no se incluyó en el contrato porque se desconocía que debía ser pagado y el acuerdo era que todoslos pasivos a la fecha defirma del acuerdo que no estuvieran en el contrato debían ser asumidos porparte de los aquí demandantes. - NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS($ 9.958.742.00), como mayorvalor a favor de REGENERA S.A.S. - Pago de comisiones inmobiliarias adicionales por valor de DOS MILLONES CIENTO CUARENTAY CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTAY SEIS PESOS($ 2.145,366.00). - CUATROSCIENTOS VEINTISESIS MIL PESOS($ 426.000.00) par concepto de mayorvalor de diseñoshidráulicos a los incluidos en el contrato. 68 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S - TREINTA Y SEIS MIL PESOS($ 36.000.00) correspondiente a un mayorvalor de diseños eléctricos.

Ahora bien, como GOYA y COREa través de diferentes comunicaciones y así lo acepten en la demanda, aceptaron el descuento de los valores anteriores, por un total de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 36.044.375.00), el Tribunal no se detendrá en el análisis de este punto, entendiendo que no existía duda entre las partes del contrato y hoy del proceso, en cuanto a que este valor se debía descontar delúltimo componentedelprecio.

MIROAL, en la respuesta al hecho que se viene citanda, continúa en su defensa señalando que existian otros conceptos y valores que se debían descontardel último componente del precio, así: - Eltrámite de un permiso detránsito porvalor de $8'306,000; - Un nuevo diseño de cocina porvalor de $3,500.000. - Un nuevodiseño eléctrico porvalor de $12'500.000. - Una adecuación al cerramiento de obra porvalor de $2'431.050, - Laboresrelacionadas con el muro divisorio entre CERIT el predio enel cual se desarrollaba el proyecto porvalor de $19'940,367. - Contrato de diseño distribución arquitectónica det Lobby del proyecto hotelero por valor de $10'200.000. - Actualización de estudio de mercadeo por un valor de $5'200.000, - Pagorealizado por plan de manejo de tránsito por un valor de $1'600.000, necesario parael permiso de cargue y descargue del proyecto de construcción. - Pago de permisos de cargue y descargue porvalor de $10'000.000.

Cifras que suman untotal de $74'177,417. 69 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Para sustentarsu posición, aportó como medios de prueba transcripciones de mensajes de WhatsApp entre la señora Luz Betty Talero, representantelegal de la sociedad MIROAL y FELIPE TALERO, representante legal de una de las contratantes y apoderado general de la otra, correos electrónicos cruzados entre empleados de aquella sociedad y el señor TALERO y comunicaciones remitidas a través de correo electrónico.

Dentro dedichas pruebasresalta el Tribunal Arbitral las siguientes: folio 508 del cuaderno de pruebas número 1, existe una carta en logo de MIROALdirigida a LUIS FELIPE TALERO,pero la misma está incompleta, resaltando que en todo casoserefiere al estudio detránsito o demanday atención de usuarios, e indicando que dicho estudio debió estar contemplado dentro de los gastos indirectos del proyecto.

Existe un correo intemodel 3 de abril de 2017 de FELIPE TALERO a CARLOS LÓPEZ TORREGO, (verfolio 0045 del cuademo de pruebas número 2) sobrela reclamación del vecino portemas del muro y de MIROALporel mismo tema,en elcual el señor FELIPE le dice al señor CARLOS que entiende que respecto del muro pudieron darse movimientos que agrietaran el muro, pero no acepta quela viga de cimentación y los desplazamientos del muro na les son imputables y el señor CARLOS LÓPEZ TORREGOlecontesta que considera que los pretenden hacer responsables de un daño que no fue causado por ellos, puesto que al demoler la vivienda no demolieron cimientos, y que cualquier reclamación que les quieran hacer debe venir sustentada en un dictamen pericial o informe que determine que los daños son praducidos por la demolición queellos hicieron.

Existe un correo electrónico del 19 de julio de 2017, 3:54 PM, remitido por CRISTINA PERALTAdela dirección electrónica ing.cristinaf3miroal.com dirigido al señor FELIPE TALERO,y también al señor JUAN CAMILO VALDERRAMA de MIROAL, LUZ BETTY RORDRIGUEZ y FABIO PARAMOtodos 70 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S ellos de MIROAL, con el asunto: OFICIO,(ver folio 00132 del cuaderno de pruebas número 3), en el cualla señora CRISTINA PERALTAle indica al señor FELIPE que está encargada del proyecto para su conocimiento y fines pertinentes.

En lacarta adjunta a dicho correo electrónico, de fecha 17 de julio de 2017, y en logo de MIROAL, dirigida a las hoy demandantesy al señor FELIPE TALERO,hace referencia a varios temasrelativos a los descuentos que ahora se discuten, tales como,lo que denominaron el muro CERID,divisorio entre el inmueble del desarrollo del proyecto y CÉRID S.A. (Verfolio 000134 del Cuadernos de pruebas número 3).

Dicha carta Enla comunicación quesevienecitando, manifiestan quela reclamación la hace CERID S.A, a GOYA y CORE,serefiere a las actas de vecindad, diciendo que estas debieron quedar“cerradas” con los vecinos para evitar inconvenientes, Se precisa que, si se interviene el tema por parte de ellos, se señala que la problemática lo que pasó con el muro es de responsabilidad de aquellas sociedades y no de MIROALy les será cobrada, que el muro se ha desplomado, que el muro mostrabadeficiencias desde querecibieron la obra y estaba en malas condiciones.

Enla contestación a la demanda se indica que conformea las actas de vecindad el muro divisoria no tenía problemasy se encontraba sin novedad, pero queal llegar a la obra los representantes de CERID S.A., manifestaron que la demolición de la casa le había causado fisuras al muro y fisuras de placas, para cuya reparación MIROAL pagóla cifra antes indicada en párrafos anteriores.

Enla carta que se viene citando también se hizo referencia al cerramiento provisional de la obra,el cual, afirman sibien existía, fue derribado por vientos que no presentaban mayor amenaza, porlo que fue necesario reconfigurar el cerramiento. También se habla del estudio de tránsito y la normatividad que lo sustenta. 71 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S También existen mensajes de WhatsAppentre la señora LUZ BETTY RODRÍGUEZy el señor FELIPE TALERO,enlos que las partes discuten varios temas,entre ellos el levantamiento de la hipoteca,el delúltimo pago y la eventualidad de un descuento.

En un párrafo de la conversación la señora LUZ BETTY le indica al señor FELIPE TALEROquedelos ciento diez millones hay “que descontar un muro", un estudio de tránsito y otros estudios. El señor FELIPE TALEROle contesta indicándole que” lo del muro dije que sí y es mi palabra” y le indica que deresto no puede hacer mas. A su vezella le indica que le están ofreciendo noventa (entiende el Tribunal que noventa millones de pesos porel último pago), para cerrar el tema y aquelle contesta que el estudio de tránsito había que hacerloy quesi ellos lo hubieran hechose lo estarían cobrando y a su vezle indica queella puede llegar a cien (entiendo el Tribunal que serefiere a CIEN MILLONES DE PESOS), y a su vez la señor LUZ BETTY le indica que “Perosi es los 100 mensuales te daríamos 10 mensuales).

Entendiendoel Tribunal que le indicabaque si le pagaba los cien millones de pesos, comocifra final lo pagaría en diez cuotas mensuales iguales. Estas son conversaciones a través de WhatsApp sostenidas el día 9 de enero de 2018. Existe una comunicación del 26 de diciembre de 2017 de GOYA INTERCONTINENTAL S.A.S,, y CORE BUILDING S.A,S., dirigida a MIROAL INGENIERÍA S.A.S., en la cual se refieren a comunicación anterior y en la que expresan con respecto al muro divisorio de CERID $.A., señalaba queellos responderían porel muro final en su parte superiorpero no se harian cargo de la cimentación puesto que nollevaron al movimiento de tierras que llevaron al desplome del muro, y que el valor a pagar debería ser pactado porlas partes a proceder a designar un contratista extemo.

En cuanto al cerramiento dela obra,le cita la cláusula sexta de la promesa de cesión sobre el estado del proyecto, en la cual se señala que los promitentes cedentes entregan el proyecto en su estado actual de ejecución y así lo recibe el promitente cesionario, citando los demás aspectos de la cláusula e indicando que el estado del proyecto antes de la entrega y durante la entrega era conocido por 72 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinentai Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S MIROAL, puesto quevisitaron el sitio en diferentes oportunidades,y que el cerramiento estuvo en pie desde agosto de 2015 hasta abril de 2017 cuandoserecibió el predio por parte de MIROAL.

Tambiénle reitera la cláusula sexta la cual indica que se entrega el proyecto en su estado actual de ejecución, con los diseños, planos,licencias, contratos y demás documentos originales que han adelantado hasta la fecha, los cuales la PROMITENTE CESIONARIA declara conocer y aceptar, por lo cual, afirma, no reconocerán ningún valor del estudio mencionado, En fin, es claro de todo lo relacionado queel pagofinal no sedio, que MIROAL INGENIERÍA S,A,S,, pretendía reducir la suma final a pagar a unacifra inferior a los $110.645.694.oo,cifra a la que se había llegado por los descuentos quesí fueron autorizados por GOYA y CORE,y la razón de dicha posición era que, en su opinión, los gastos incurridos por los conceptos que antes se relacionaron en este laudo, debian ser pagadosporla sociedad promitente cedente.

Ahorabien, del anexo a la aclaración al dictamen pericial rendido porla perito se encuentra porel Tribunallo siguiente (ver folios 118 y siguientes de la aclaración contenida en cuademo número de pruebas número 5): - Enrelación conel diseño de redes eléctricas,trámite de aprobación de diseño electricaribe, encuentra eltribunal un contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor NELSON ALFREDO GUTIÉRREZ RIVERA y MIROAL para la elaboración de dicho trabajo, con fecha de 18 de junio de 2017, con unobjeto y cláusulas específicas, obligaciones de cada parte, precio y forma de pago,plazo deejecución, cláusulas sobre multas y cláusula penal pecuniaria, etc, que por lo demás soporta el pago que sele hizo por ésta a aquel.

“ Enrelación conla realización del estudio de tránsito conforme a exigencias de la Alcaldia de Barranquilla conforme al decreto 0711 de 2016, encuentra el tribunal un contrato de prestación de servicios suscrito entre M INGENIERÍA Y PLANEACIÓN y MIROALpara la elaboración de dicho 73 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S trabajo, con fecha de 11 de mayo de 2017, con un objeto y cláusulas específicas, obligaciones de cada parte, precio y forma de pago, plazo de ejecución, cláusulas sobre multas y cláusula penal pecuniaria, etc., que por lo demás soporta el pago que sele hizo por ésta a aquel. - Enrelación con la realización del diseño y distribución arquitectónica de cocina de acuerdo a los requerimientos de ACCOR, encuentrael tribunal un contrato de prestación de servicios suscrito entre ALK ARQUITECTURA y MIROALparala elaboración de dichotrabajo, con fecha de 20 de junio de 2017, con un objeto y cláusulas específicas, obligaciones de cada parte, precio y forma de pago, plazo de ejecución, cláusulas sobre multas y cláusula penal pecuniaria, etc., que por lo demás soporta el pago quesele hizo porésta a aquel, - Enrelación con larealización del diseño y distribución arquitectónica del lobby y arquitectura de 154 habitaciones de acuerdo a los requerimientos de ACCOR,encuentraeltribunal un contrato de prestación de servicios suscrito entre ALK ARQUITECTURA y MIROALpara la elaboración de dicho trabajo, con fecha de 20 de septiembre de 2017, con un objeto y cláusulas específicas, obligaciones de cadaparte, precio y forma de pago, plazo de ejecución, cláusulas sobre multas y cláusula penal pecuniaria, etc., que por lo demás soporta el pago que sele hizo por ésta a aquel. - En cuanto al muro divisorio con CERID S.A., encuentra el Tribunal Arbitral, una cuenta de cobro presentada por CONSTRUCCIONES Lg) SAS, a MIROALenla que se discriminan diferentes conceptos delas labores realizadas en relación con el muro,el precio por actividad y el precio total a cobrar.

Factura del 27 de junio de 2017. - En cuanto la elaboración del plan de manejo detránsito y solicitud del permiso de cargue y descargue del proyecto, encuentra el Tribunal Arbitral, una factura presentada por VGAC CONSTRUCCIONESSAS,de fecha 17 de marzo de 2017. Visto todo lo anterior, el Tribunal Arbitral se permite considerar lo siguiente: El contrato de promesa de cesión de posición contractual señala en su consideración novena el estado del proyecto, indicando que contaba con unalicencia de construcción, impuesto predial pagado hasta el año 2015 y una serie de estudios técnicos que se detallaron en la misma consideración. 74 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Asi mismo, en el último parágrafo de la cláusula cuarta, tal como fue inicialmente acordada y posteriormente modificado a través del otrosi, indicaron lo siguiente: * Parágrafo.

Las partes dejan expresa constancia que los únicos pagos que realizará la PROMITENTE CESIONARIA son los relacionados con este instrumento. En consecuencia, si existieren otros pasivos pendientes por pagardiferentes a los aquí relacionados, estos serán asumidos por parte de los PROMITENTES CEDENTES,sin que puedan con posterioridad realizar reclamación alguna.

Entodo caso, los PROMITENTES CEDENTESsaldrán al saneamiento de cualquier eventual obligación no relacionada en este instrumento de conformidad conlo establecidoenla ley”. Lacláusula sexta del contrato de promesa de cesión, dispuso expresamentelo siguiente: “Estado del proyecto. LOS PROMITENTES CEDENTESentregan a la PROMITENTE CESIONARIAy estarecibe el proyecto en su estado actualde ejecución, con los diseños, planos,licencias, contratos y demás documentos originales que han adelantado hastala fecha, los cuales la PROMITENTE CESIONARIAdeclara conocery aceptar..:”.

Endicha cláusula también se declaraba que el documentode listados que se entregaba,así comolas actividades realizadas hasta la fecha, se anexaban al contrato y formaban parte integral del mismo. Se precisó además,en la cláusula indicada que era de exclusiva responsabilidad de la PROMITENTE CESIONARIA cualquier modificación de los documentosoriginales, para ejecutar el negocio en una formadiferentea la estipulada, entre otros aspectos.

Dichacláusula además, fue adicionada con un parágrafo a travésdel otrosífirmado porlas partes, en virtud del cual “ De igual manera, será de exclusiva responsabilidad de la PROMITENTE CESIONARIA,el cambio en el modelo de operación hotelero y las eventuales sanciones o multas, que esto implique”. 73 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S También se tiene que tanto GOYA y CORE como MIROAL son empresas profesionales en el sector dela construcción, con experiencia y conocimiento de su actividad.

Asi se acepta en la demanda,la contestación, la demanda de reconvención y la contestación a la misma. Así mismo, quedó probado que las negociaciones previas al contrato de promesa de cesión de posición contractual fueron fargas y dispendiosas, con suministro de información y con la posibilidad, considera este Tribunal, de que el promitente cesionaria pudiera conocerla información que se le entregó, analizarla, estudiarla y sacar sus propias conclusiones.

Asi se concluye, porejemplo, del testimonio de la señora ROSSANA PALACIOS RODRÍGUEZ,quesi bien tiene relación como representante legal de Core Building, pero quien declaró como testigo, encuentra el tribunal que la declaración fue espontanea. * DR. LÓPEZ: Cómofueel temade la negociación con Miroal que culminó conla firmadela promesa decesióny el otrosí de febrero? SRA. PALACIOS: Ahi desde mi punto devista de esta magnitud, porque cuando uno va a vender un hotel comolo hicimos conel señor uno siempretiene la potestad de valorar sus costos, su aporte, su contribución y una validación del proyecto desde que nosotros lo encontramos hasta que lo ponemosen venta, que eso se llama estructuración. Mientras que con Miroal perdimostadoel capital de estructuración, porque Miroal en las negociaciones solamente reconocían los invertidos realmente y ejecutados y adquiridos realmente, nunca reconocía todo el trabajo nuestro delos últimos 2 años, toda la inversión y lo más importante todo el que nosotros asumimos, porque nosotros con acreedores y el componente de gastos financieros de $200 millones estaba en nuestra cuenta, claro en este ese capital con Miroal no porque ya estábamos nosotros en una posición de desventaja desde el punto de vista y segundo 76 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S teníamos una premura de tiempo porque no podíamos perderla exencióntributaria de los factores, Entonces la negociación se desfavorablemente a que ellos iban a tener en cuenta solamente aquellas inversiones y aquellas reales que nosotros habíamostenido conterceros, eso qué quiere decir? Contratistas lo que habíamosfirmado hasta lo que habíamos y ya con lo que nos habíamos comprometido, Todo para hacerellos los nuevos actores, seguirían con las nuevas ejecuciones que nosotros no habiamos adquirido, ejecuciones adicionales, costos directos, obvio todala parte de construcción toda la estructura financiera de que tenían de lo necesitarian o no DR. LÓPEZ: Cuando Pratner fue obviamenteel intermediario como ya lo ha dicho usted y eso está probado, cuando se enviabala información a Pratner cómose le enviabala información de los costos del proyecto, es decir cómo se hacía esa negociación, se hizo le doy tanto dinero y entonces fue un regateoo fue una negociación basada en unaserie decifras y de conceptosclaramente especificados quese glosaban, cómofue la negociación? SRA. PALACIOS: La primera como les mencionéfue todo nuestro libro contable abierto a Pratnery Partner para ir rubro por rubro junto con Miroal debatiendo cuál era la ejecución y cuáles eran las deudas, entoncesse en que nosatros y no estábamos negociando un valor de un proyecto cerrado sino que porque en muchos momentos no confiaban en que lo que nosatros les presentábamos era realmente lo que nosotros habiamos contratado y habiamosejecutado y lo que debíamos, entonces se volvió un duedilligence exhaustivo en que Miroal Pratner y en donde nosotros justificamos uno a uno cada unadelas ejecuciones y de las deudas que teníamosdel proyecto.

Entonces el proyecto tuvo un valor de venta de $3.200 millones y ese valor de venta se había en diferentes componentes y cómo analizamos y cómo Miroal y Pratner analizaron uno a uno los 77 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Ú Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia 5.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S conceptos que nosotros habíamos acordado del proyecto.

DR. LÓPEZ: Habia algunositems como por ejemplo los gastos de la prórroga o que contemplabalos trámites de la modificación dela licencia de construcción que en el presupuesto quesirvió de base para la firma de la promesa de cesión esteban en cerosal igual que algunos otros gastos como por ejemplo los gastos derivados de los permisos de desarrollo ambiental y los permisos de cargue y descargue de vehículos que estaban en ceros al momento enel cual se firma la promesa de cesión, usted nos puede explicar por qué eso estaba en ceros? SRA, PALACIOS: Porque ese que usted indica que estaba en ceros,lo que indica es que nosotros nolo habíamos contratado y tampocolo habíamos pagado, como les explico nosotros le entregamos a ellos un archivo inicial con $20.000 millones en costos, ahi estaba absolutamente todo, costos directose indirectos proyectados como estructurala venta de un hotel de esas caracteristicas.

Entonces por supuesto en ese archivo original que nosotros entregamos,iban discriminados todos los legales,el 4 X 1.000,incluso estaban discriminados hasta los seguros,la muchísimas cosas que porla etapa muy madura del proyecto pues todavía no se habían contratado entonces lo que se hizo Pratnerfue eliminartodos aquellos rubros que no habían sido ejecutadosa la fecha para poder simplificar y entender qué era lo que Core Building a ese momento había realmente pagado y el proyectole fuera a salir por $3.277 millones, es decir porsupuesto quetodoslos rubros hacían parte de un activo inicial que era y ahí estaban que no se discutieron nunca más como por ejemplo los seguros,los costos financieros, los imprevistos, la del proyecto, la interventoría la vigilancia, una cantidad de cosas que obvio novalía la pena dejar en ese momento nosotros como Core Building También se puedellegar a la conclusión que antes se afirmó poreste Tribunalde la declaración del señor ALEXANDER FERRER DUARTE, de BANCA FINANCIAL PRIME,así: 78 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S "DR. LÓPEZ:Es decir Miroal conocía absolutamente todoslos números del proyecto? SR. FERRER: En su momento nosotros conocimos los números que ustedes nos suministraron, que nos suministró Core y Goya, partiendo de unos cuadros o de unos pero realmente nosotros no llegamosal proceso de evidenciar las facturas de los contratistas, ese proceso lo hizo in house Miroal en un duedilligence quehicieron directamente ellos con Core y Goya de sentarsea validarfactura por factura, luego está el cuadro suministrado por Core y Goya y se negociaron los pagos a proveedores que eran sustanciales que obviamente tenían un impacto en el proyecto Core Building son diseños arquitectónicos y todo lo que son temasde licencias Sicma que en últimas eran costos directos inherentes a la operación, más los costos indirectos de la operación de ejecución en temas de administración, esos eran los que no estaba validando Miroal, pero evidenciar nosotros facturas hasta ese punto nunca llegamos.

DR. LÓPEZ: Pero Miroal sí hizo el trabajo dice usted de revisar item poritem cada uno de los? SR. FERRER: Nose lo puedoafirmar porque a mi no me consta, se data room lo hizo Miroalin house con su equipo técnico. DR. PELÁEZ:Peroa usted si le consta, conoce a no que de parte de Goyay Core porotra parte de Miroal se le dio una información para que hiciera un due dilligence sobre el tema del proyecto inmobiliario? SR. FERRER:Claro, nosotros transferimoslos ítems del cuadro y en última alcanzamosa participar enlas negociaciones previas de ofertas en donde claramente se ajustaron algunastarifas que ¡ba a pagar Miroal y llegaron al precio de los $3.260 millonesy algo, ya el data room queesel levantamiento dela información interna y el due dilligence que hizo Miroal con su equipo técnico constatandofactura porfactura qué se habia abonado y qué estaba pendiente, ese data room tengo entendido que lo 79 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S hicieron, pero yo no participé, ni BFP participó directamente en esa operación.” También se puede concluir lo anterior, del interrogatorio de parte formulado a la representante lega! de la sociedad convocada,así: *DR, LÓPEZ: Permitame un momento, Pregunta No,14, ¿Diga cómo escierto, sí o no, y yo afirmo que sí lo es, que Miroal Ingeniería tuvoal alcance toda la información técnica y financiera, perdón,técnica financiera y jurídica del proyecto cuando hizo las negociaciones con Core Building y Goya Intercontinental que culminaron en la promesa de cesión y sucorrespondiente otrosi? SRA. RODRÍGUEZ:Si es cierto, tuvimos un paquete técnico y ese paquete técnico fue el que revisaron enla oficina los diferentes profesionales”, Ahora bien, del testimonio del señor FABIO ALEXANDER PÁRAMO TOBAR, empleado de MIROAL INGENIERÍA S.A.S., pues este testigo señala que habían inconsistencias entre lo que a élle entregaron para el desarrollo de la obray lo contenido enla licencia de construcción,a nivel estructural y de diseños, pero cuando sele pregunta sobre quienle entregó unos planos parael inicio de la obra fue MIROALy nologra especificar si son los de esta empresa o los que le habian sido entregados a dicha empresa por GOYA y CORE, Pero en todo caso,a juicio del Tribunal el tema de los cambios en diseños se explica claramente con el testimonio del señor JUAN CAMILO VALDERRAMA, empleado de MIROAL, cuando indica lo siguiente: “SR. VALDERRAMA: Hay que ser claros de que nosotros no modificamosningún tipo de área delo queellos nos entregaron,ellos nos entregaron una modificación de 154 habitaciones y ustedes van a ver hoy hay 154 habitaciones, arquitectónicamente las áreas se respetaron, más haciendo las 80 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S modificaciones que el operador nos sugirió que hiciéramos, todos esos diseño y demás son respecto ya basados enla parte estructural y arquitectónica pero ninguna modificación de lo que ellos nos entregaron, simplemente era adecuarlo a las normatividades vigentes, a las normatividades de los municipales, a normatividades que se necesitaban pues para desarrollar el proyecto.

DR, PELÁEZ: Cuáles fueron le pregunto como Arbitro las modificaciones que les sugirió o pidió Sogecol, a las que usted acaba hacerreferencia, usted dijo que se hizo algunas modificaciones que ellos pidieron? SR. VALDERRAMA: Claro, ellos cambiaban de línea entonces digamos todo lo que es la parte interiorismo nos tocó cambiaria, lo que es el estilo de las camas, la reubicación de las habitaciones, qué tantas habitaciones deberíamos tener dúplex, triples o individuales y algunas como unos accesorios que van dentro dela circulaciones y demás. DR. PELÁEZ: Esos cambiamosse hicieron digamossehicieron necesarios por petición de Sogecol ya en larelación contractual con ustedes o venían de peticiones anteriores que les habian realizado a Goya y a Core Building que ellos no hubieran atendido? SR. VALDERRAMA:Comole digo eso fue un cambio de modelo, sí, ellos tenían un consultor y dejaron detrabajar en ese momento, cuando ya nosotroslo fuimos a trabajar entonces nos hicimos contacto con Segecoly nosdijeron: “Ustedes ya no puedentrabajar bajo ese manual es sobre éste que ya está actualizado”.

Adicional a ello, entiende el Tribunal que la información suministrada a MIROAL por GOYA y CORE fue la que correspondía conforme al contrato, por cuanto se firmó un acta de entrega de documentos dentro de la promesa decesión,relacionando lo que se entregaba y lo que na,todo lo cual pudo y debió ser analizado por MIROAL INGENIERÍA S.A.S., para efectos de celebrar el negocio, y en efecto 81 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia $.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S fue así porquelo confesó su representante legal.

Así las cosas, concluye este Tribunal Arbitral de la prueba obrante en el proceso que MIROAL INGENERÍA S.A.S., conocíael estado del proyecto que estaba adquiriendo, los permisos, licencias existentes y sus contenidosy alcances,los pasivos causadoshastala fecha, y también en su condición de serun profesionaldel negocio, los pasos a seguir y las gestiones a realizar.

Adicional a ello encuentra el Tribunal que todos los pasivos que se pretenden cobrar por parte de MIROAL a GOYA y CORE, descontándolo de la parte final del precio, corresponden a su propia actividad como constructor después de tomarel control del proyecto que, por lo demás, no había iniciado construcción y sólo se encontraba demolida la casa ellote para ser desarrollado, como lo señala el mismotestigo PÁRAMO.

Ental sentido, se puede constar que todos los conceptos que se cobran corresponden a contratos firmados por MIROALcon proveedores, en la forma en que antes se hizo el recuento porel Tribunal, para la realización de las gestiones propias de cada contrato y no correspondían a “otros pasivos pendientes por pagardiferentes” a los relacionados en los anexosal contrato.

El único punto sobre el cual podria existir discusión es sobre los costos en que incurrió MIROAL INGENIERÍA S.A.S., es el concemiente al muro divisorio con CERID S.A., y la eventual obligación de COREBUILDING COLOMBIA $.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., de asumir los costos incurridos por aquella, total o parcialmente. Esto por cuanto de las pruebas que antes se analizaron por el Tribunal, consistentes en correos electrónicos cruzados, comunicaciones, mensajes de WhatsApp, se podría entender, en principio, que el señor FELIPE TALERO comorepresentante de las promitentes cedentes, aceptó pagarel costo incurrido porel tema de muro CERID, pues existe el texto de un mensaje de WhatsApp diciendo que 82 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S a lo del muro había dicho quesí y que esa era su palabra, No obstante, de toda la prueba obrante sobre este punto concluye el Tribunal Arbitral que CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S,, estaban dispuestas a asumir una parte del costo delos trabajosrelativos a dicho muro, pero si les daban el sustento técnico de las razones porlas cuales tenian que entrar a responder, o sí llegaban a un acuerdo sobre el tema.

No obstante ni lo uno ni lo otro se presentó. Asílas cosas, concluye este Tribunal Arbitral el análisis de este punto, indicando que dado quela sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A.S., era la obligada al pago de la última cuota convenida del precio, dicha obligación tenía unafechacierta de pago, esto es, estaba sometida a plazo y dicha sociedad no cumplió con la obligación bajo el argumento que podía descontar unos valores que en su concepto debían ser asumidosporlas sociedades hoy demandantes,era carga probatoria de la demandada en este proceso arbitral sustentar su defensa, conforme alartículo 167 del C.G.P., relativa a que las sociedades demandantes debían asumiro bienla totalidad o bien una parte de los costos incurridos enrelación canlas actividades relativas al muro divisorio de CERID y del predia, pero dicha sociedad demandada no trajo un elemento de prueba fehaciente que desde el punto de vista técnico le permitiera concluir al TribunalArbitral las razonesporlas cuales la causa dela demolición y afectación del muro era anterior a la celebración del contrato y a la entrega del predio a MIROAL INGENIERÍA y por qué los costos incurridos debían ser asumidos por aquellas sociedades, Así las cosas, las excepciones planteas repecto de esta pretensión no están llamadas a enervarla misma, Consecuente contodo lo anterior, este Tribunal Arbitral declarará que MIROAL INGENIERÍA S.A.S., incumplió la obligación estipulada en el numeral 3 de la cláusula cuarta de la promesa modificada medianteel otrosí pluricitado, por cuanto omitió pagarel día 30 de diciembre de 2017 alas sociedades convocantes la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE ($ 146.690.069.00), menos los descuentos debidamente aprobados por estas 83 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal! de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S porvalor de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS (36.044.375.00), para un total de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTAY CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($110.645.694.00).

Y en consecuencia, condenará a MIROAL INGENIERÍA S.A.S,, a pagar a las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL «COLOMBIA S.A.S., la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS($110.645.694.00), que debieron pagarse el día 30 de diciembre de 2017,derivados delos establecido en el numeral 3 dela cláusula cuarta de la promesa, modificada medianteel otrosi, así como la condena a pagarlos intereses sobre la anterior suma de dinero,liquidados a la tasa del 1.5% nominal mensual desdeel día 31 de diciembre de 2017 y hasta que se cumpla satisfactoriamente conla totalidad del pago. 3.2.5 CONSIDERACIONES SOBRE LA PRETENSIÓN RELATIVA A QUE SE CONDENE A MIROAL INGENIERÍA S.A.S., AL PAGO DEL VALOR DE LA CLÁUSULA PENAL ESTABLECIDA EN LA ESTIPULACIÓN NOVENA DE LA PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL, MODIFICADA MEDIANTE OTROSÍ, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2017 POR VALOR DE TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCEPESOS($ 326.759.114.00): Comoya se sabe, pretende la parte demandante que se condenea la sociedad demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE PESOS ($ 326.759.114.00), a titulo de cláusula penal pactada por el incumplimiento, Lo anterior, por cuanto el contrato de promesa de cesión de la posición contractual tantas veces referido, establece en su cláusula novena lo siguiente: 84 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogatá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S “NOVENA.Cláusula penal.

Las partes acuerdan que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que se han contraído en el presente contrato, la parte incumplida pagaráa la parte cumplida la suma correspondiente al diez por ciento (10%) del valortotal de la venta, a título de estimación anticipada de perjuicios. Las partes expresamente convienen que la cláusula penal es una estimación anticipada de los perjuicios que pudieren causarse, razón porla cual, si se produjeren perjuicios por un valor superiora lo aquí previsto, no podrá entenderse esta estipulación como limitativa de la responsabilidad de la parte incumplida”, La cláusula penal, comolo indica el articulo 1.592 del Código Civil, es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de noejecutaro retardar la obligación principal.

Entiende este Tribunal que son diversaslas clasificaciones que doctrinay jurisprudencia han dado a la cláusula penal, pero interesa al Tribunal referirse al concepto dela cláusula penal como apremio, por una parte y como estimación anticipada de perjuicios. Enla primera “ el servicio que presta dicha estipulación estriba en la presión que amenazala pena y se ejerce sobre la voluntad del deudor, induciéndolo a cumplir la obligación principal porel temor de incurrir en aquella ”.

El autor que se vienecitando destaca la importancia de este tipo de cláusula penal, cuandola pena se pacta sin perjuicio de la obligación principal y de la indemnización de perjuicios, por cuanto el artículo 1594 del Código Civil autoriza el cobro de la pena conjuntamente conla obligación principal cuando delacto aparezca que aquella se ha pactado sin que esta se entienda extinguida. 85 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Esto, por cuanto, como se sabe,el articulo que se acaba decitar, señala como regla general que, antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena,sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principaly la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena porel simple retardo, o a menos que se haya estipulado que porel pago dela pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Porotra parte, la cláusula penal también puede ser usada como estimación anticipada de perjuicios. Se señala que esta es la función más importante que ha cumplido esta figura juridica y que la estimación convencionalde los perjuicios prevalece respecto de la estimación judicial. Enrelación con estetópico, el artículo 1.600 dispone que “No podrá pedirse a la vez la penay la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado asi expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnizacióno la pena”.

Enseña la jurisprudencia de la Honorable Corte Supremade Justicia sobre este punto que: *7.3. Tercera, que a los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deberán ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente, las obligaciones contractuales, mediante la fijación de una cláusula penal que, de conformidad con lo indicado enelart 1592 del C.C. «es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de unaobligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o haceralgo en casode no ejecutar o retardar la obligación principat»; estipulación que permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principaly cuál la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumenjurís et de jure, en formatal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la 86 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano. No obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en contrario (art, 1600 C.C.); así lo ha indicadola Corte al decir Considera el Tribunal Arbitral que, en este caso,la cláusula penal pactada en el contrato, cumple una doble función, puestanto sirve de apremio al deudor, como de estimación anticipada de perjuicios.

Ental sentido, entiende el Tribunal que, conformeal contrato, es admisible pedir el pago dela cláusula penaly el cumplimiento de la obligación principal, pues se entiende que la pena se pactó por el simple retardo, pero nunca pretendiendo que ante el incumplimiento sólo se pudiera pedir o el cumplimiento o la penay,porotra parte,la cláusula es bastante clara en señalar que es una estimación anticipada de perjuicios pera que " si se produjeren perjuicios por un valor superior a lo aquí previsto, no podrá entenderse esta estipulación como limitativa de la responsabilidad de la parte incumplida”.

Así las cosasla pretensión de condena a la cláusula penalestá llamada en principio a prosperar. Ahora bien, no puede olvidar el Tribunal Arbitral el mandato impuesto porel artículo 867 del Código de Comercio, en materia de cláusulas penales en materia mercantil y, quien lo duda, este contrato y la relación de las partes es detal naturaleza, mandato según el cual: "Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no puedenretractarse, Cuandola prestación principal esté determinada o sea determinable en una sumacierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella, 87 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A,S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Cuandola prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una sumacierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena,si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta delinterés que tenga el acreedor en que se cumplala obligación. Lo mismo hará cuandola obligación principal se haya cumplido en parte”.

Enei presente asunto la prestación principal incumplida es determinada en una sumacierta de dinero, esto es, en la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS($110.645.694.00), por lo cual en cumplimiento del mandato legal señalado se condenará a MIROAL INGENIERÍA S.A.S. a pagar a CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($110.645.694,00), a título de cláusula penal porel incumplimiento del contrato en la forma antes señalada. 3.2.6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE OTRAS SOLICITUDES PLANTEADAS EN EL ALEGATO DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE CONVOCANTE: Señaló el apoderado de la parte convocante que se dé aplicación a la cláusula décima del contrato, sobre las multas allí pactadas a razón de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligacionesa título de multa, No obstante considera el Tribunal que esto debia plantearse como pretensión declarativa y/o de condena formulada en la demanda, cuando perfectamente la parte pretensora -podía haber sometido una pretensión de tal tipo, al conocimiento y juzgamiento del Tribunal Arbitral, por ende, pronunciarse en este laudo sobre el planteamiento aducido en el alegato sería, sin duda, violatorio del principio de la congruencia dela sentencia contenido en el artículo 281, de acuerdo con el cual, entre otros aspectos,la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y no podrá 88 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia 5.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda y sería violatorio del derecho de defensay contradicción de la parte convocada porque en ningún momento se planteó una pretensión en tal sentido, respecto de la cual pudiera desplegar su defensa o explicaciones que considerar pertinentes,lo que además configuraria una causal de anulación dellaudoarbitral conforme a lo establecido en el ley 1563 de 2012, artículo 41 numeral9, al recaer sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento y esta no fue unasituación sujeta a decisión arbitral. 3,3, CONSIDERACIONES Y ANÁLISIS RESPECTO DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN LA DEMANDA RECONVENCIÓN Y SU PROSPERIDAD O NO: Procederéel Tribunal a analizar, si es dable que,en principio, cada una delas pretensionesprincipales expuestas en la demandade reconvención prosperen o no y en caso de que algunadeellas prospere, se pronunciará el Tribunal sobre las pretensiones consecuenciales.

Posteriormente en caso de que todas, algunas o alguna delas pretensiones prosperen analizará las excepciones formuladas porla parte convocada. 3.31 CONSIDERACIONES SOBRE LAS PRETENSIONES DE DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: Dado quelas pretensiones sobre declaratoria de incumplimiento contractual (i) por incumplimiento de las disposiciones del otrosi, madificatorio del contrato de cesión en su numeral 3 del tercercomponente del precio, que puntualmente establece en el Parágrafo que " los únicos pagos queserealizara la PROMITENTE CESIONARIAsonlos relacionados en este instrumento.

En consecuencia, si existieren otros pasivos pendientes por pagardiferentes a los aqui relacionados, estos serán asumidos por parte 89 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S de los PROMITENTES CEDENTES,sin que puedan con posterioridad realizar reclamación alguna, En todo caso, los PROMITENTES CEDENTES saldrán al saneamiento de cualquier eventual obligación no relacionada en este instrumento de conformidad can lo establecido enla ley", y por(ii) incumplieron las disposiciones del otrosí, modificatorio del contrato de cesión y puntualmente las disposiciones del parágrafo segundo que establece que “Para garantizar el pago del valor establecido en los numera/fes 24 y

2.5. LA PROMITENTE CESIONARIA suscribiría pagaré a favor del PROMITENTE CEDENTEconstituyendo garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad del PROMITENTE CESIONARIO que sea aprobado por el Promitente Cedente", por una parte, son la base para acogerla pretensión inicial de declaratoria de incumplimiento, son la base del afirmado incumplimiento contractual de la primera pretensión, el Tribunal Arbitral por unidad de materia y esquemalógico se referirá en primerlugar a aquellas para despuésanalizar ésta. - Encuanto a la primera de las pretensiones a analizar, esto es, como ya se ha rememorado a lo largo de este laudo arbitral, la parte demandante en reconvención, indica que de acuerdo con el contrato y el otrosí, se pactó expresamente que * si existieren otros pasivos pendientes por pagar diferentes a los aquí relacionados, estos serán asumidos por parte de los PROMITENTES CEDENTES,sin que puedan con posterioridad realizar reclamación alguna ”, y que, en la medida en que aparecieron pasivos que afectaban el monto del saldo final a pagar que fueron cancelados por MIROAL, ésta sociedad efectúo múltiples invitaciones a las sociedades demandantes y demandadas en reconvención, para determinar el valor del saldo a pagar, el cual debía ser reducido con base en los valores pagados,a lo cual dichas sociedades no accedieron, evadiendo el cumplimiento de sus obligaciones no asumiendoel pago de los rubros queles correspondían, Afirma también, que crearon los demandados en reconvención la expectativa falsa en MIROAL de encontrarse en un proceso de negociación que se extendió después incluso dela fecha de pago del saldofinal, para posteriormente alegar un supuesto incumplimiento contractual.

Ahora bien, porla inescindible conexión que esta pretensión y su fundamento tiene con lo la ya 90 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S decidido porel Tribunal Arbitral en materia del incumplimiento en que incurrió la parte demandada y demandante en reconvención, esto es, dado queerala obligada al pago dela última cuota convenida del precio, dicha obligación tenia una fecha cierta de pago, estaba sometida a plazo y dicha sociedad no cumplió con la obligación bajo el argumento que podía descontar unos valores que en su concepto debian ser asumidos porlas sociedades hoy demandantes, y era carga probatoria de la demandada y demandante en reconvención, en este proceso arbitral sustentar su posición, conformealartículo 167 del C.G.P., y no lo hizo, en los términos ya analizados porel TribunalArbitral, se considera que la pretensión de declaratoria de incumplimiento delas disposiciones del otrosí, madificatorio del contrato de cesión en su numeral 3 del tercer componente del precio, que puntualmente establece en el Parágrafo que “ los únicos pagos que se realizara la PROMITENTE CESIONARIA son los relacionados en este instrumento, En consecuencia,si existieren otros pasivos pendientes por pagar diferentes a los aqui relacionados, estos serán asumidos por parte de los PROMITENTES CEDENTES, sin que puedan con posterioridad realizar reclamación alguna.

En todo caso, los PROMITENTES CEDENTESsaldrán al saneamiento de cualquier eventual obligación norelacionada en este instrumento de conformidad con lo establecido enla ley", no están llamadas a prosperar, por no haberacreditado los supuestos fácticos de la pretensión. - Respecto de la pretensión de incumplimiento contractual por haber incumplido las disposiciones del otrosí modificatorio del contrato de cesión y puntualmente las disposiciones del parágrafo segundo que establece que "Para garantizar el pago delvalor establecido en los numerales 2.4 y

2.5. LA PROMITENTE CESIONARIA suscribiria pagaré a favor del PROMITENTE CEDENTE constituyendo garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad del PROMITENTE CESIONARIO que sea aprobado por el Promitente Cedente", consistente dicho incumplimiento en que una vez realizado ese pago por MIROAL INGENIERÍA S.A.S., la sociedad CORE BUILDING S.A.S., debió levantar la hipoteca que se había constituido por aquella sobre el inmueble de su propiedad.

La parte demandante en reconvención manifiesta sobre el incumplimiento de la contraparte, que con 91 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S base enla cláusula contractual analizada, su mandante suscribió dos pagarés el día 9 de mayo de 2017 a favorde la sociedad CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., por valores de $441'000.000., cada uno, correspondientes a las obligaciones de los numerales 2.4. y 2.5., con fechas de vencimiento para el 31 de agosto de 2017 y 30 de noviembre del mismo año y que esos pagarés fueron respaldados con un contrato accesorio de hipoteca constituida el mismo día de los pagarés, pagarés cuyas obligaciones fueron pagadas efectivamente por MIROAL INGENERÍA S,A.S., como dan cuenta los respectivos comprobantes de egreso de los pagos que fueron recibidos a satisfacción porel señor Felipe Talero vocero de los demandantes, Dice en apoyo de sus pretensiones que su cliente fue inducido a error al otorgar una garantía hipotecaria abierta sobre un predio, extendiendo una garantía superior a la contractualmente acordada, y que si bien MIROAL cumplió con el pago delas obligaciones garantizadas con los pagarés y las demásderivadasdela cesión, los demandantes se han negadoa levantarla hipoteca constituida y esta debió ser levantada una vez se efectuó el pago previsto en el numeral 2.5., del componente número2 delprecio.

A ello aúna como argumento que el mismo pagaré número 220417-3, en la quinta declaración describe expresamente que * con el pago de lo obligado en el presente título, CORE BUILDING COLOMBIAS.A.S,, procederá de manera inmediata a levantarhipoteca sobre el inmueble dado en garantia real mediante escritura pública Las partes acuerdan que por la mora en el levantamiento de la hipoteca, CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., pagaráa titulo de indemnización de perjuicios a MIROAL INGENIERÍA S.A.S,, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente diarios, hasta el levantamiento de dicha hipoteca”.

Que como consecuencia del na levantamiento de la hipoteca se le causaron a su mandante perjuicios consistentes en el pago de unas arras de retractación acordadas en el contrato de promesa de compraventa del inmueble hipotecado, escritura de compraventa que no pudo ser extendida como consecuencia de la negativa de los demandantes a levantar la hipoteca y para probar el perjuicio anexóa la contestación de la demandala promesa de compraventa sobre el inmueble Edificio Nueva 92 Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S Esperanzay el otrosí a la promesa de compraventa Edificio Nueva Esperanza.

Afirma que los demandantes han tratado de obtener un beneficio ilegítimo, presionando a MIROAL con el no levantamiento de la hipoteca para que esta accediera a no realizar descuento alguno, contractualmente acordado, y que le correspondía a los demandantes. Para tales efectos, narra que se citó a una audiencia de conciliación para tratar de resolverlas diferencias surgidas, sin que fuera posible su solución. En últimas,el incumplimiento lo hace consistir en que, pagado el componente 2.4, y 2.5,del precio CORE BUILDING S.A.S,, debió levantar la hipoteca porque eso era lo pactado enel otrasí número 1 al contrato de promesa de cesión de posición contractual y al no hacerlo incumplió el contrato, le causó perjuicios y debe someterse a las consecuencias contractualmente establecidas por ese incumplimiento.

Ahorabien, procederá a analizar el Tribunal Arbitral si pagados los componentes2,4,y 2.5., del precio se debió levantarla hipoteca o no por parte de CORE BUILDING S.A.S,, o si esta debía mantenerse constituida para garantizar otros pasivos existentes a cargo de MIROAL INGENIERÍA S.A.S. y a favor de esta sociedad. Considera el TribunalArbitral que es lo cierto, y sobre esto no existe ninguna duda, que en el otrosí número 1 a la promesa de cesión de posición contractual de los contratos de fiducia,a través de la cláusula primera del mismo, modificatoria a su vez dela cláusula cuarta del contrato, en el numeral 2, relativo al “segundo componentedelprecio, sumasde dinero querecibirán los promitentes cedentes”, enel parágrafo segundo de dicho numeral y componente,las partes convinieron que para garantizar el pago delos valores establecidos en los numerales 2.4. y 2.5., la promitente cesionaria suscribiria pagaré a favorde los promitentes cedentes constituyendo garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad del promitente cesionario, señalando ademásen dicha cláusula quién asumiria los costos 93 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Cotombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S y gastos detales trámites, el momento de suscripción entre otros aspectos, Efectivamente en cumplimiento de tal obligación, MIROAL INGENERÍA S.A.S,, honró su obligación otorgandohipoteca sobre el predio consistente en una casa junto conellote de terreno donde se halla edificada, situado en la carrera 44 A No. 22 A - 82, ubicado en Botá, D.C.,, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50 C - 112168dela oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por medio de escritura pública número 549 del 9 de maya de 2017, otorgada en la Notaría 26 del Círculo Notaria de Bogotá D.C., como aparece documentalmente probado con copia de dicha escritura, tema que porlo demás, no es objeto de discusión alguna entre las partes, Así las cosas, del texto del otrosí No, 1, firmado el 15 de febrero de 2017, modificatorio del contrato de PROMESA DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN “FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA”, Y ALTOS DEL PRADO SOBREEL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA50 No, 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA,el día 30 de diciembre de 2016., es cierto quela hipoteca sólo se constituiría para garantizar el pago de los pasivos 2.4. y 2.5., del otrosí y, conforme a esa cláusula hecho el pago del componente 2.5. se debía proceder por CORE BUILDING S.A.S,Vistas así las cosas, y hasta ese momento,tendría razón la parte demandante en reconvención. No obstante, debe analizar el Tribunal tanto el texto dela hipoteca que se otorgó, como los anexos a dicho documento y las negociaciones que rodearon la suscripción de la misma, para desentrañarel real acuerdo delas partes al respecto, Es lo cierto que deltexto de la misma hipoteca se colige sin duda alguna, que fue otorgada como hipoteca abierta de primer grado sin límite en la cuantía, puesto que así aparece del texto de la escritura pública, puesto que en su estipulación primera dice textualmente: “Que MIROAL INGENIERÍA S.A.S., por intermedio de su representante legal, comprometeín) su responsabilidad 94 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S personaly constituye(n) HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO SIN LÍMITE DE CUANTÍA a favor de CORE BUILIDING S.A.S,, sobre el siguiente bien inmueble ”.

Escritura a cuyo otorgamiento compareció la señora LUZ BETTY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, como representante legal de la sociedad deudora MIROAL INGENIERÍA S.A.S., y LUIS FELIPE TALERO LOZANO,comorepresentante legal de CORE BUILDING S.A.S., como acreedora,de todolo cual, se insiste, da cuenta la escritura pública, Ahora sobre la afirmación contenida en la demanda de reconvención y en la contestación de la demanda principal, de que su mandante fue inducida a engaño otorgando una garantía mayor o en términos diferentes a los contractualmente estipulados, procede el Tribunal a analizar las pruebas obrantes en el expediente sobre este tema.

Está en primerlugar, el texto mismodela escritura, el cualsereitera, es claro en cuanto altipo de garantía otorgada, la cual fue suscrita libre y voluntariamente por la parte otorgante MIROAL INGENIERÍA S.A.S., por intermedio de su representante legal, LUZ BETTY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, puesto que ninguna salvedad hizo en sentido contrario. Por ende se ha deinferir que la señora LUZ BETTY RODRÍGUEZsabía lo que estaba firmando y el compromiso que estaba asumiendo.Por lo demás,en la carátula o primera páginadela escritura pública en referencia, claramente se indica que se trata de una HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE EN LA CUANTÍA, Otro tema sobreelcual resalta la atención el TribunalArbitral es que en el segundo acto registrado en la escritura, esto es, el otorgamiento de la hipoteca, textualmenteselee lo siguiente: *COMPARECIO: Con minuta remitida vía e-mail * *, y posterior a ello se transcribe todoel texto del otorgamiento de la hipoteca abierta.

(Ver folio número 000137 del cuaderno de pruebas número 3 del expediente) y enlos párrafos iniciales de ese segundo acto, expresamente se indica que 95 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S * ran convenido en celebrar un contrato de HIPOTECA ABIERTA EN PRIMER GRADOSIN LÍMITE DE CUANTÍA, lo cual queda consignado en las siguientes ESTIPULACIONES: ”.

Es de especial importante el texto de la cláusula tercer de la escritura, el cual señala expresamente que: “TERCERO:Queesta hipotecatiene por objeto garantizar al ACREEDOR, CORE BUILDING S.A.S., el pago de cualquier obligación que por cualquier motivo tuviese a favor de EL ACREEDORya cargo de EL DEUDOR,siendo entendido que la presente garantía hipotecaria, respalda, no solamente los capitales, sino también lo correspondientea intereses, multas, costasjudiciales, emolumentos que se causen con motivo de tales créditos y demás valores contraídos por EL DEUDOR,enlo sucesivo a favor de EL ACREEDOR,hasta la cancelación total de las obligaciones, incluidas sus prórrogas o renovaciones ”, Porlo demás, en el mismotexto de la escritura expresamentesetiene el siguiente: "LEIDOel presente instrumento por los otorgantes, manifiestan su conformidad y asentimiento, finmándolo can el Notario, Y posterior a ello las partes suscriben la escritura en señala de aceptación y conformidad con el texto.

(Ver folio número 0146 reverso del cuademo número 1 de pruebas). Así las cosas, es claro para este Tribunal Arbitral que MIROAL. INGENERÍA S.A.S,, otorgó hipoteca abierta sin limite en la cuantía sobre el predio consistente en una casa junto con el lote de terreno dondesehalla edificada, situado enla carrera 44 A No. 22 A — 82, ubicado en Botá, D.C., e identificado con elfolio de matrícula inmobiliaria 50 C - 112168 dela oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por medio de escritura pública número 549 del 9 de mayo de 2017,otorgada enla Notaría 26 del Circulo Notaria de Bogotá D.C., plenamente de lo que estaba haciendo.

Esta conclusión encuentra apoyo además en que, como aparece en anexoa la escritura en referencia, 96 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S (verfolio 0146 del cuaderno de pruebas número 1) existe un acta de asamblea de accionistas de la sociedad MIROAL INGENIERÍA S.A.S., especificamente el acta número 29, donde expresamente en el punto tres del orden deldía portratar, se indica que“ Porsolicitud del representante legalde la empresa Miroal Ingeniería la señora Luz Betty Rodríguez Álvarez solicita que sea autorizada para suscribir hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble ”decisión que, como consta en el texto mismo del acta,fue autorizada porla asamblea de accionistas de la sociedad en forma unánime, acta que por lo demástue suscrita por la misma señora Luz Betty Rodriguez Álvarez, como presidenta y la señora YANETH CÁCERES CORTES, como secretaria, Entonces esclaro para este tribunal que a través del otorgamiento de la escritura pública que se ha venido analizando,las partes modificaron el acuerdo deltexto del otrosí No.1, firmadoel 15 defebrero de 2017, modificatorio del contrato de PROMESA DE CESION DE POSICION CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN “FIDEICOMISO HOTELIBIS BUDGET BARRANQUILLA”, Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, suscrito el día 30 de diciembre de 2016., correspondiente a quela hipoteca sólo se constituiría para garantizar el pago de los pasivos 2.4. y 2.5., del numeral segundodela cláusula cuarta del contrato y en su lugar, decidieron ampliar la hipoteca a una abiertasin límite en la cuantía para garantizar el pago de cualquier obligación que por cualquier motivo tuviese a favor de EL ACREEDORy a cargo de EL DEUDOR, en los términos contenidos en la misma escritura.

Ahora, que esta fue, en últimasla voluntad de las partes, lo pruebandiferentes de correos electrónicos cruzadosentre las partes,así: Existe en el expediente un correo electrónico de fecha 6 de abril de 2017 a las 17:33, dirigido por Felipe Talero a Juan Camilo Valderrama de MIROAL,en el cual también aparecen como destinatarios Luz Betty Rodríguez, juridica(Amiroal.com, y Carlos López, en el cual expresamentesetrata el tema 97 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S dela hipoteca abierta,indicando, entre otros aspectoslo siguiente (Ver folio número 0382y siguientes del cuademo de pruebas número 3 del expediente): “.

En cuanto a los costosde la hipotecatiene usted razón respecto a que deben ser asumidos por nuestra parte. No obstante lo anterior, estimamos que la cuantía debe ser indeterminada porlas siguientes razones: (1) Un eventual incumplimiento por parte de MIROAL, puede producirse al momento de pagar cualquiera de los pagos convenidos, seala primerao la última cuota.

Si el eventual incumplimiento se da enla primera cuota es razonable que la hipoteca tenga el valortotal de la deuda, pero si es el último no es razonable malgastar dinero:*. Haciendo referencia en ese correo electrónico, además, a que no podía determinarse con certeza el valor a cobrar en caso de un eventual incumplimiento, y reiterando que, “Por esta razón, esto es, porque ante un eventual incumplimiento la cuantía de las obligaciones sería indeterminada, unido a los costos, estimamos que es oportuno quela hipoteca seaabierta sin límite en la cuantía ”.

Concluye el Tribunal que estaba expresando el acreedorlas razonesporlas cuales debía ser abierta la hipoteca y queello era así para garantizar todas las obligaciones que, eventualmente tuviera el deudorpara con aquel. A su vez, existe un correo electrónico de JUAN CAMILO VALDERRAMArespondiendo el correo anterior, el cual fue emitido el mismo día a las 19, (Ver folio número 0382 reverso y 0383 frente, del cuaderno de pruebas número 3), en el que indica expresamente: “Buenas tardes Carlos y Felipe les doyrespuestaa su correo en color amarillo, ”., y respondiendo sobre el punto dosdelcorreo anterior, indica “Los anteriores tres puntos mencionados los aceptamos según los pagarés realizados por ustedes de igual manera que quede incluido quesi ustedes no hacencierre dela hipotecael última 98 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S dia del pago ustedes también pagarán dañosy perjuicios a la compañía porlos días de mora.

Concluyéndose por este Tribunal que MIROAL INGENIERÍA S.A.S., aceptó que se suscribiera escritura pública por medio de la cual se otorgaba hipoteca abierta sin límite en la cuantía para garantizar el pago de todaslas obligaciones que pudierallegar a tener a su cargo y a favor de CORE BUILDING S.A.S. En conclusión, considera el Tribunal Arbitral que la pretensión de declaratoria de incumplimiento contractual por haber incumplido las disposiciones del otrosí modificatorio del contrato de cesión y puntualmentelas disposiciones del parágrafo segundo que establece que “Para garantizar el pago del valor establecido en los numerales 2.4 y 2,5, LA PROMITENTE CESIONARIA suscribiría pagaré a favor del PROMITENTE CEDENTE constituyendo garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad del PROMITENTE CESIONARIO que sea aprobado por el Promitente Cedente”, consistente dicho incumplimiento en que una vez realizado ese pago por MIROAL INGENIERÍA S.A.S., la sociedad CORE BUILDING S.A.S., debió levantarla hipoteca que se había constituido por aquella sobre el inmueble de su propiedad, no están llamadas a prosperar por las razones anotadas.

Consecuente con que no hubo incumplimiento contractual por parte de CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., de las obligaciones adquiridas en el contrato de cesión de posición contractual y su otrosí número 1, tantas veces citados, no procede declarar que dichas sociedades incumplieron los términos del contrato denominado "Promesa de Cesión de Posición Contractual [anexo 1) de los Contratos de Fiducia mercantil de Administración "Fideicomiso Hotel Ibis Budget Barranquilla", y Altos del Prado Sobre el Predio Ubicado en la Carrera 50 No. 84-82 de la ciudad de Barranquilla” y de su correspondiente Otrosí a la Promesa de Cesión firmadoel 15 de febrero de 2017. 99 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S 3.32 ÁLISIS DE LAS PRETENSIONES SOBRE DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS PREVISTOS EN EL PAGARÉ NÚMERO 220417-3: Comoyasedijo, la demandante en reconvención afirma que enel Pagare No 220417-3, cancelado según consta en el comprobante de egreso No 22140, en la quinta declaración describe expresamente que "conel pago delo obligado en el presente título, CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., procederá de manera inmediata a levantarla hipoteca sobre el inmueble dado en garantía real mediante escritura púlblica, ubicado enla Cra. 44? N 22” - 82.”, levantamiento que con dicho pago nosedio, y por lo tanto además de incumplir esa obligación se harían los demandados en reconvención sujetos pasivos dela aplicación de la sanción prevista en el pagaré equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($781.242.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mencionadotítulo, contado desde el 30 de noviembrey hastala fecha efectiva de levantamiento de la correspondiente hipoteca.

Lo que debe estudiar el Tribunal Arbitral en este punto es si el otorgante o suscriptor de un pagaré puedeestablecer una obligación a cargo del beneficiario del mismo, en este caso en concreto, o no. Setiene que en el pagaré número 220417-3, el promitente u otorgante del mismo,esto es,la sociedad MIROAL INGENIERÍA 5.4.5, manifestó que " por virtud del presente título valor pagaré incondicionalmente a la orden de CORE BUILDING S.A.S., la suma de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($441'250.000).

(Verfolio 00195 y 00196 del cuadernode pruebas número 1, en el que aparecela copia del pagaré), indicando además la fecha de vencimiento, agregando una cláusula sobre intereses debidos a partir del vencimiento dela obligación. En la declaración quinta del pagaré, expresamente se incluye lo siguiente: * con el pago delo obligado enel presente título, CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., procederá de manera inmediata 100 Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S a levantar hipoteca sobre el inmueble dado en garantía rea] mediante escritura pública Las partes acuerdan que por la mora en el levantamiento de la hipoteca, CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S,, pagará a título de indemnización de perjuicios a MIROAL INGENIERÍA S.A.S., la suma de un salario mínimo legal mensual vigente diarios, hasta el levantamiento de dicha hipoteca", declaración que, enfatiza el Tribunal Arbitral, fue efectuada unilateralmente porla creadora u otorgante del pagaré,el cualfue suscrito por aquella (MIROAL INGENIERÍA S.A.S., firmado a través de su representante legal).

En la copia del pagaré que se encuentra a folios 00196 del cuaderno de pruebas número 1, se encuentra una expresión manuscrita en la que expresamente se dice “Recibí firmado enoriginal el pagaré en esta fecha 09/05/2017”,la cual se ha indicado en este proceso arbitral corresponde a un texto manuscrito por el señor FELIPE TALERO nohasido puesto en tela dejuicio.

Entonces la pregunta que cabe formularacá essi esta última expresión puesta por el beneficiario del título valor, comporta o conlleva que el mencionado beneficiario se obliga conformea la declaración unilateral del otorgante acorde conla cual se debería levantar la hipoteca poraquel y se hacía acreedor a una sanción en caso de no hacerlo.

Porsabido se tiene quelos títulos valores son documentos necesarios para legitimarel ejercicio del derecholiteral y autónomo que en ellos se incorpora, a la luz del artículo 619 del Código de Comercio. Son requisitos comunesa todoslos títulos valores, acorde conel artículo 621 la mención del derecho queeneitítulo se incorpora,y la firma de quien lo crea.

Encuanto al pagaré comotal, debe tener, ademásdelos requisitos que estableceel el artículo 621, los siguientes: 10) La promesaincondicional de pagar una suma determinante de dinero; 101 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S 20) El nombre dela persona a quien deba hacerse el pago; 30) La indicación de ser pagadero a la orden al portador, y 40) La forma de vencimiento.

Sobre elrequisito de la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, señala el tratadista BernardoTrujillo Calle, que “Esta ta hace un promitente, creadordel pagaré, Este no ordena, sino que promete, y en esto consiste una delas diferencias conla letra de cambio. Laletra es figura triangular, el pagaré esbilateral ”. Así las cosas, el pagaré que se viene estudiando, parael Tribunal cumple contodoslos requisitos de esetipo de títulos valores, porque, entre otros aspectos, contenida la orden incondicional de pagarla suma de dinero, cuando expresamente señala que pagaria la suma indicada en la fecha de vencimiento señalada, Ahora bien, se incluyó por parte del otorgante una declaración unilateral de voluntad, que no condicionó la orden de pago, por lo que no afecta la naturaleza del pagaré, pero tampoco se puede entender que el otorgante del título valor puede imponerunilateralmente al beneficiario del mismo,ni una obligación posterior al pago, ni una sanción por no hacerla.

Es que no puede olvidarse el mas elemental principio de nuestro ordenamiento jurídico privado que para obligarse respecto de una tercera persona, se requiere la voluntad del obligado y corolario de lo anterior, nadie puede imponer obligaciones a otros (al menso no en el derecho privado)sin la voluntad de esta otra persona. Bien lo señata el Cádigo Civil Colombiano en el artículo 1.494, que "Las obligaciones nacen,ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como enlos contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y 102 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal ingeniería S.A.S en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, comoenlos delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padresy loshijos de familia”.

(El resaltado es nuestro). Y enel presente caso, la declaración unilateral del otorgante del título valor no puede conllevar entenderqueel beneficiario manifestó su voluntad de obligarse, ni hubo un hecho voluntario de dicha persona para entenderse obligado,Y la nota diciendo querecibió conforme no puedeserinterpretada porel Tribunal en el sentido de que estaba aceptando dicha obligación y sus consecuencias, porque por muchode dicha expresión sólo puede desprenderselo queelta misma dice, esto es, que recibió el pagaré, Considera este Tribunal Arbitral que no es necesario ahondar en mas consideraciones para despachar desfavorablementela pretensión correspondiente a que se declare que los Demandados incumplieron los compromisos previstos en el Pagare No 220417-3, cancelado según consta en el comprobante de egreso No 22140 queen la quinta declaración describe expresamente que "con el pago de lo obligado enelpresentetítulo, CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., procederá de manera inmediata a levantar la hipoteca sobreel inmueble dado en garantía real mediante escritura pública, ubicado enla Cra. 44? N 22" - 82".

En la medida en que ho prosperarán las pretensiones declarativas formuladas en la demanda de reconvención, ho prosperarán tampocolas pretensiones declarativas consecuenciales de aquellas, ni las de pretensiones de condena. 4. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO — PRETENSIÓN SEXTA 41. Costas De conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la parte Convocada y demandante en reconvención resultó vencida parcialmente en relación con las 103 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S pretensiones formuladas con la demandainicial y vencida en su totalidad respecto delas pretensiones formuladas en la demandade reconvención,el Tribunal la condenará al pago del setenta y cinco (75%) delos costos del Tribunal, que se materializan en los honorarios pagados al Tribunal y el pago de los honorarios dela perito designada así: CONCEPTO VALOR IVA Honorariosarbitro Mateo Peláez $26.656,988 $5.064.828 Honorarios María Isabel Paz Nates $13.328.494 $2.532,414 Gastos de administración y funcionamiento Cámara de Comercio de Bogotá $13.328,494 $2,532,414 Gastos $2.000.000 0 Honorarios dela perito $15.000,00 2.850.000 Total $70.313.976 $12.979.656 Total incluido IVA $83.293,632 Teniendo en cuenta lo anterior, correspondería a la parte convocada y demandante en reconvención, el pago de $62.470.224. la fecha, se encuentra acreditado que la parte convocada y demandante en reconvención, pagó efectivamente al Tribunal como costos del mismo, la suma de $41.646.816, por lo que existe una diferencia de $20.823.408, que corresponde a la condena en costas a cargo de Miroal Ingenieria SAS. 4.2, Agencias en Derecho Enlo querespecta a las agencias en derecho, señala el artículo 366 numeral 4 del Código General 104 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S del Proceso que para la fijación de las mismas se apliquen las tarifas aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo tas vigentes,las consignadas en el Acuerdo PSAA18-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Que reza: “a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido”. Como quiera que las pretensiones formuladas en la demandainicial prosperaron parcialmente y las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención no prosperaron, el Tribunalfijará como condena a cargo de Miroal Ingenieria S.A.S., por concepto de agencias en derecho, la suma de cincuenta millones de pesos m/cte ($50.000.000) En consecuencia,el valortotal de las costas más agencias en derecho que deberá pagarla parte demandada,dentro de los cinco (5) días hábiles siguientesa la ejecutoria del presente laudo, es de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($70.823.408). 5.

JURAMENTO ESTIMATORIO., Enlo que conciernealjuramento estimatorio hecho por la convocada en la demandade reconvención y alas eventuales consecuencias que pudieran derivarse del mismo,el Tribunal considera pertinentes las siguientes consideraciones. El artículo 206 del Código General del Proceso dispone que: *( ) quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o elpago defrutos o mejoras deberá estimario en forma razonada, bajo juramento, en la demanda y deberá discriminar cada uno de los conceptos que reclama.

Dichojuramento hará prueba del monto de los perjuicios mientras su cuantía no sea objetada porla parte contraria dentro deltraslado 105 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S respectivo.” Las consecuencias que se derivan porla estimación excesiva de los perjuicios se consagran en el inciso cuarto delreferido artículo 206, en los siguientes términos: "Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta porciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quienhizoeljuramento estimatorio a pagaral Consejo Superiordela Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez porciento (10%) dela diferencia entre la cantidad estimada y la probada".

El parágrafo del citado artículo también consagra una sanción para el demandante cuando las pretensiones de la demanda sean denegadas por ausencia de prueba del perjuicio reclamado, es decir, cuando no se concede lo pedido por no haberse demostrado la existencia del daño cuya indemnización se reclama, siempre quela aludidafalta de demostración obedezcaal actuar negligente o temerario dela parte, El parágrafo de la misma normadispone: “También habrá lugara la condena a la que serefiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensionesporfalta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valorpretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación dela sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa dela falta de demostración delos perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” Enrelación con la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 206 del CGP,la jurisprudencia 106 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia 5.A.S y Core Buitding Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S ha precisado que, para la aplicación de las mismas,el fallador debe tomar en consideración las actuaciones procesales de las partes en cada caso concreto.

Por lo que, no basta una simple constatación de la diferencia aritmética entre lo estimado y la probado en el proceso, en tanto las referidas sanciones previstas en la ley tienen como objeto condenar conductas temerarias, descuidadas y reprochables de quien formule pretensiones indemnizatorias exageradas y desprovistas de los estudios, análisis y razonamientos que deben ¡justificar esa clase de suplicas.

Asi lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual se indicó que “Esta sanción tiene finalidadeslegítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas 'temerarias' y 'fabulosas' en el sistema procesal colombiano, lo cual implica, como es elemental, el análisis de la conducta desplegada por el demandante y no simplemente la imposición casi inmediata de la sanción cuando quiera que lo probado en el proceso resulte ser inferiora lo estimado, en la proporción indicada en la norma".

Dicho planteamiento coincide con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, en la que al analizarse la constitucionalidad de la sanción prevista en el parágrafo de la disposición, considero que “si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado dela parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas u suvoluntady que no dependende elía, como puede serla ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba”, no puede operarla sanción en comento, habida cuenta que en esa medida ella vulneraria "el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia ya un debido proceso, pues castiga a una persona porun resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.” Teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial de la materia, así comola necesidad de verificar la conducta dela parte, el Tribunal considera que el actuar procesal de la convocada y demandante en reconvención no fue temerario, desleal o abusivo y que, pese a que la cuantificación presentada en el 107 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S juramento estimatorio aritméticamente resulta superior en un 50% a lo reconocido por el Tribunal, dicho juramento no fue desbordado, infundadadoy temerario.

Por las razones expuestas, el Tribunal no impondrá sanción alguna con fundamento en el artículo 206 del Código General del Proceso. Porlas razones expuestas, corresponde ahora decidir sobre el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes demandante y demandada. Vil. PARTE RESOLUTIVA DECISIONES Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones,fallando en derecho,el Tribunal de Arbitramento administrando justicia en nombre dela República de Colombia y por autoridad dela Ley,

RESUELVE

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRIMERO:Declarar que prospera la pretensión primera indicando que entre las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S. por una parte, y MIROAL INGENIERÍA S.A.S. porla otra, se celebró el contrato denominado PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓNFIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA, Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, el cual fue modificado mediante otrosí número 1 de fecha 15 de febrero de 2017.

SEGUNDO: Declarar que prospera la pretensión segunda indicando que las sociedades CORE 108 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S cumplieron a cabalidad con lo acordado enelreferido contrato.

TERCERA: Declarar que prospera la pretensión tercera indicando que las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S autorizaron descontar del tercer componente del precio la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS($ 36,044,375.00), correspondientes a pasivos no incluidos en la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN "FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA", Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA,tal y comolo establece el parágrafo del numeraltercero de la cláusula cuarta delreferido instrumento.

CUARTA: Declarar que no prosperaran las pretensiones cuatro y cinco dela demanda, QUINTA: Declarar que prospera la pretensión sexta indicando que MIROAL INGENIERÍA S.A.S. incumplió ta obligación estipulada en el numeral 3 de la cláusula cuarta de la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN"FIDEICOMISO HOTEL1815 BUDGET BARRANQUILLA", Y ALTOS DEL PRADO SOBREEL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, modificada mediante otrosí de fecha 15 de febrero de 2017, por cuanto omitió pagar el día 30 de diciembre de 2017 a las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y - GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S.. la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE ($ 146.690.069.00), menos los descuentos debidamente aprobados por parte de CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S. por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS($ 36.044.375.00), para un total de 109 Centro deArbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($110.645.694,00), de la forma en que da cuenta ésta demanda.

SEXTA:Se condena a MIROAL INGENIERÍA S.A.S., al pago a favorde CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA $.A.S., de la suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($110.645.694.00), que debieron pagarseel día 30 de diciembre de 2017, derivadosde los establecido en el numeral 3 dela cláusula cuarta de la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN "FIDEICOMISO HOTEL 1815 BUDGET BARRANQUILLA”, Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50No, 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, modificada mediante otrosí de fecha 15 de febrero de 2017,teniendo en cuentalo establecido porlos referidos instrumentosy las acuerdos delas partes.

SÉPTIMA: Se condena a MIROAL INGENIERÍA S.A.S., al pago a favor de CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., de los intereses sobre la anterior sumade dinero,liquidados a la tasa del 1,5% nominal mensual desdeel día 31 de diciembre de 2017 y hasta que se cumpla satisfactoriamente con latotalidad del pago. OCTAVA: Se condena a MIROAL INGENIERÍA S,A.S. a pagar a las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIAS.A,S, la cláusula penal establecida en la estipulación novena de la PROMESA DE CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN "FIDEICOMISO HOTEL IBIS BUDGET BARRANQUILLA", Y ALTOS DEL PRADO SOBRE EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 50 No. 84-82 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, modificada mediante otrosí de fecha 15 de febrero de 2017, pero porla suma de CIENTO DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS($110.645,694.00) MONEDA LEGAL, a 110 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S título de cláusula penal por el incumplimiento del contrato enla forma antes señalada, en razón a las consideraciones expuestas respecto de este tipo de cláusulas en la parte considerativa del laudo, NOVENA:Declarar que no prosperan las pretensiones de condena que fueron señaladas bajo los numerales 2.7.1,, 2,7,2,, 2,7.3,, 2,7.4., y 2.9., de la demanda.

DÉCIMA: Declarar que prosperar parcialmente la pretensión contenida en el numeral 2.10 dela demanda,porlas consideraciones expuestas en este laudo, razón porla cual se condena a MIROAL INGENIERÍA S.A.S. a pagar a las sociedades CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. y GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S., la suma de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS($70.823.408).

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: DÉCIMA PRIMERA: De conformidad con las consideraciones expuestas en el presente laudo arbitral, declarar que no prosperanlas pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. DECLARACIONES COMUNES DÉCIMA SEGUNDA;No hay condenaporla sanción prevista en el artículo 206 del CGP. DÉCIMA TERCERA:Declarar causadoel saldo de los honorarios del árbitro y de la secretaria, porlo que se ordenarealizar los pagos correspondientes.

DÉCIMA CUARTA:Ordenarla liquidación final si a ello hubiere lugar, ta devolución de las sumas no utilizadas dela partida "gastos", DÉCIMA QUINTA: Ordenarla expedición de copias auténticas de este laudo, con las constancias de 111 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Tribunal de Arbitral de Goya Intercontinental Colombia S.A.S y Core Building Colombia S.A.S contra Miroal Ingeniería S.A.S ley y con destino a cada una delas partes.

DÉCIMA SEXTA: Ordenarel archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en aplicación al artículo 47 dela ley 1563 de 2012, a partir de la ejecutoria del laudo o dela providencia que decida el recurso de anulaciónsi fuere el caso. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DÉCIMA SÉPTIMA: Ordenarel levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso arbitral y abstener de practicar la medida cautelar solicitada por la parte convocada y demandante en reconvención, a que sehiciera referencia en el auto número 038 del 19 de febrero de 2019, EL PRESENTE LAUDO QUEDA NOTIFICADO A LAS PARTES EN ESTRADOS Y PRESTA MERITO EJECUTIVO DE CONFORMIDADA LO DISPUESTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 1563 DE 2012.

CÚMPLASE. O EN MATEO bil MARÍA ISABEL PAZÑATES Árbitro Único Sécretaria 112 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá > TRIBUNAL ARBITRAL DE GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIAS.A.S y CORE BUILDING COLOMBIAS.A.S VS, MIROAL INGENIERIA S.A.S 15554 Acta N* 28 Enla ciudad de Bogotá D.C., el día 5 de marzo de 2019, siendo las 5:00 p.m., se reunió el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIA S.A.S y CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S., por una parte, y MIROALINGENIERIA S.A.S. porla otra, integrado por el abogado MATEO PELÁEZ GARCÍA,árbitro único y la abogada MARÍA ISABEL PAZ NATES, comosecretaria.

Comparecieron igualmente: En representación de la parte convocante, asistió el señor LUIS FELIPE TALERO LOZANO,en calidad de Representante Legal de CORE BUILDING COLOMBIA S.A.S. acompañado del doctor CARLOS ALFONSO LÓPEZ ARROYO,en su calidad de apoderado judicial de la parte convocante, de conformidad con los poderes que obran en el expediente.

En representación de la sociedad MIROAL INGENIERIA S.A.S., el doctor CAMILO GÓMEZ RIVEROS,en su calidad de apoderado judicial, de conformidad con el poder que obra en el expediente. A continuación,la secretaria rinde el siguiente INFORME SECRETARIAL + De conformidad con lo ordenado porel artículo 10 de la ley 1563 de 2012, se informa que el plazo inicial del presente proceso arbitral vencía el 21 de febrero de 2019, no obstante, el proceso estuvo suspendidopor solicitud de las partes entre el 21 de diciembre de 2018y el 9 de enero de 2019, ambas fechas inclusive (Acta 20 de 19 de diciembre de 2018), razón porla cual, el plazo del presente trámite se adiciona en los días de suspensión. Hasta aquí el informe secretarial.

Constituido el Tribunal en audiencia, el árbitro único ordenó dar lectura a la parte resolutiva del Laudo que ponefin al proceso, Laudo que se profiere en derecho, dentro del término definido en el pacto arbitral. Centro de Arbitraje y Conciliación —- Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL DE GOYA INTERCONTINENTAL COLOMBIAS.A.S y CORE BUILDING COLOMIBIA S.A.S vs, MIROAL INGENIERIA S.A,S 15554 Leída la parte resolutiva del Laudo, este fue notificado en audiencia a las partes, a quienes por secretaria les fue entregada una copia del mismo.

Concluidala lectura, el Tribunal profirió el siguiente AUTO No. 43 Bogotá D.C., marzo 5 de 2019 RESUELVE En el evento en que se presenten solicitudes de aclaración, complementación y/o corrección del laudo arbitral, el Tribunal las resolverá en audiencia sin presencia de las partes de conformidad conelartículo 31 de la Ley 1563 de 2012, La anterior decisión se notificó en audiencia Las partes manifestaron estar de acuerdo con el contenido del Auto.

Agotadoel objeto de la presente audiencia, el Tribunal la declaró concluida y se firma el acta por quienesasistieron. Lal Da $0 LÓPEZ ARROYO S de la J C.C. 80.422.310 T.P. 80,944 del.S.dela J. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá