Micelio

Estructuras En Finanzas S.A. vs. Consorcio Prestasalud, Procardio Ltda. Sociedad De Cirugía De Bogotá – Hospital De San José, Fundación Hospital Infantil Universitario De San José, Organización Clínica General Del Norte S.A., Medplus Medicina Prepagada S.A., Cooperativa Multiactiva Para Los Trabajadores Del Sector De Salud, Corporación Nuestra Ips, Clínica Medilaser S.A., Servicio Aéreo Medicalizado – Medicalfly S.A.S., Miocardio S.A.S., Centro Nacional De Oncología S.A., Fundación Esensa En Liquidación Y Fundación Saint En Liquidación

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Consorcios2020-12-04· Rad. 15728

Árbitro(s): Lozano Revéiz, Florencia

Secretario(a): Garavito Valencia, Pedro Orlando

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Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 1 TRIBUNAL ARBITRAL ESTRUCTURAS EN FINANZAS S.A. -ESFINANZAS- Vs. CONSORCIO PRESTASALUD, PROCARDIO LTDA. SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ, FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR DE SALUD, CORPORACIÓN NUESTRA IPS, CLÍNICA MEDILASER S.A., SERVICIO AÉREO MEDICALIZADO – MEDICALFLY S.A.S., MIOCARDIO S.A.S., CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A., FUNDACIÓN ESENSA EN LIQUIDACIÓN Y FUNDACIÓN SAINT EN LIQUIDACIÓN LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Agotado el trámite procesal correspondiente, con observancia de los requisitos que establecen la Constitución Política y la Ley, sin que se advierta causal alguna de nulidad y dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal profiere, en derecho, el Laudo de mérito que finaliza el Proceso Arbitral convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, distinguido con radicación N° 15728.

I. Antecedentes Procesales 1. Los sujetos procesales 1.1. Parte Convocante: Es ESTRUCTURAS EN FINANZAS S.A. - ESFINANZAS (en adelante en este Laudo sólo ESFINANZAS), sociedad comercial que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de junio de 20181 fue constituida mediante Escritura Pública N° 55 de 15 de enero de 2004 de la Notaria 41 del Circulo de Bogotá y ha sido reformada en varias oportunidades.

Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT. 830.133.597-7 y su representante legal es el Gerente General, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor Bernardo Henao Riveros. Resulta pertinente precisar que esta sociedad fue la convocante inicial de este trámite. Esta sociedad ha estado representada en este proceso por el doctor Juan David Gómez Pérez, en virtud del poder especial que obra en el expediente2 y a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 24 de septiembre de 20183. 1 Folios 19 a 22, Cuaderno Principal N° 1 2 Folios 17 y 18, Cuaderno Principal No. 1 3 Acta N° 1, Folios 175 a 180, Cuaderno Principal N° 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 2 1.2.

Litisconsorte Necesario por Activa Por Auto de 11 de marzo de 2019, numeral Octavo, (Acta N° 4)4 el Tribunal ordenó, de oficio, la vinculación a este proceso de la sociedad ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. (en adelante en este Laudo sólo ROCHA LAVERDE) en calidad de litisconsorte necesario de la parte convocante. Ésta es una sociedad comercial que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de octubre de 20195, fue constituida mediante Documento Privado N° 0000001 del Empresario de 21 de enero de 2008 bajo la denominación “EMPRESA AL DÍA ASESORES LEGALES EU.”.

La sociedad ha tenido varias reformas, entre ellas la realizada a través del Acta de Asamblea de Accionistas de 3 de septiembre de 2012, mediante la cual cambió su denominación por la actual. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT. 900.197.392-2 y su representante legal, según el referido certificado, es el doctor Andrés Felipe Rocha Laverde.

Esta sociedad estuvo representada en este proceso por el doctor José Roberto Zorro Talero, en virtud del poder especial que obra en el expediente6 y a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 30 de octubre 20197. 1.3. Parte Convocada respecto de la demanda presentada por ESFINANZAS:

1.3.1. CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA PRESTASALUD (en adelante en este Laudo el CONSORCIO o CONSORCIO PRESTASALUD), fue constituido mediante Contrato de Consorcio suscrito el 30 de enero de 20178 y según consta en el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y su representante legal es el doctor José Luis Mayorca Castilla, quien no compareció al proceso.

En razón de lo anterior, el CONSORCIO fue representado por la doctora Laura Barrios Morales en calidad de Curadora Ad Litem, a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 30 de julio 20199. Resulta pertinente advertir que según el Contrato de Consorcio, sus integrantes son los siguientes: 1) Procardio Ltda., 2) Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, 3) Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, 4) Organización Clínica General del Norte S.A., 5) Medplus Medicina Prepagada S.A., 6) Cooperativa Multiactiva para los Trabajadores del Sector de Salud, 7) Corporación Nuestra IPS, 8) Clínica Medilaser S.A., 9) Medicalfly S.A.S., 10) Miocardio S.A.S, 11) Centro Nacional de Oncología S.A., 12) Fundación Esensa y 13) Fundación Saint.

La demanda de ESFINANZAS también se dirigió contra algunos de los integrantes del CONSORCIO, que se relacionan enseguida, así:

1.3.2. CLÍNICA MEDILASER S.A., sociedad comercial que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de octubre de 201910 fue constituida mediante Documento Privado del Empresario de 15 de abril de 1997, inicialmente bajo el nombre “CENTRO 4 Folios 462 a 480, Cuaderno Principal N° 1 5 Folios 29 a 31, Cuaderno Principal N° 2 6 Folios 26 a 28, Cuaderno Principal No. 2 7 Acta N° 9, Folios 85 a 91, Cuaderno Principal N° 2 8 Folios 1 a 6, Cuaderno de Pruebas N° 1 9 Acta N° 7, Folios 538 a 544, Cuaderno Principal N° 1 10 Folios 32 y 33, Cuaderno Principal N° 2 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 3 DE UROLOGÍA EMPRESA UNIPERSONAL”.

Ha tenido varias reformas, entre ellas la realizada por Escritura Pública N° 397 de 21 de febrero de 2007 de la Notaria 39 del Circulo de Bogotá, mediante la cual adoptó la denominación actual. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT. 813.001.952-0 y su representante legal es la doctora María Carolina Suárez Andrade, quien otorgó poder para este proceso11. 1.3.3.

MIOCARDIO S.A.S., sociedad que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de octubre de 201912 fue constituida mediante Documento Privado de la Asamblea de Accionistas de 30 de noviembre de 2009 y ha tenido varias reformas. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT. 900.328.323-8 y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el doctor William Hernández Hurtado quien otorgó poder para este proceso13.

1.3.4. COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD – CMPS, entidad sin ánimo de lucro que, según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de octubre de 201914, fue inscrita el 8 de abril de 1997 bajo el número 0003956 del Libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro bajo el nombre de “COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTÓLOGOS LTDA” y ha tenido varias reformas.

Por Acta N° 65 de la Asamblea de Delegados de 15 de marzo de 2014 cambió su nombre por el actual. Tiene su domicilio en Bogotá, se identifica con el NIT. 860.023.987-3 y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce la doctora Nubia Maritza Guerrero Romero, quien otorgó poder para este proceso15.

1.3.5. SERVICIO AÉREO MEDICALIZADO Y FUNDAMENTAL S.A.S - MEDICALFLY S.A.S.- sociedad que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de octubre de 201916 fue constituida mediante Documento Privado de la Asamblea de Accionistas de 18 de agosto de 2011 y ha tenido varias reformas.

Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT. 900.458.312-4 y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce la doctora Johanna Paola Téllez Romero, quien otorgó poder para este proceso17.

1.3.6. PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S., sociedad que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de junio de 201818 fue constituida mediante Escritura Pública N° 1636 del 11 de junio de 1993 de la Notaria 44 del Circulo de Bogotá bajo la denominación “PROCARDIO CENTRO DE DIAGNOSTICO CARDIOLÓGICO LTDA.”.

Ha tenido varias reformas, entre ellas la realizada mediante Escritura Pública N° 0403 de 4 de marzo de 1997 de la Notaria 44 del Circulo de Bogotá, mediante la cual cambió su nombre por “PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA” y por Acta N° 125 de la Junta de Socios de 9 de junio de 2017 se transformó a Sociedad por Acciones Simplificada.

Tiene su domicilio en Bogotá, se identifica con el NIT. 800.210.375- 1 y su representante legal a la fecha de la certificación es el doctor Guillermo Humberto Mayorga Salamea, quien otorgó poder para esta actuación19. Según 11 Folio 372, Cuaderno Principal N° 1 12 Folios 34 a 38, Cuaderno Principal N° 2 13 Folio 373, Cuaderno Principal N° 1 14 Folios 39 a 43, Cuaderno Principal N° 2 15 Folio 368, Cuaderno Principal N° 1 16 Folios 44 a 47, Cuaderno Principal N° 2 17 Folio 374 y 375, Cuaderno Principal N° 1 18 Folios 37 a 41, Cuaderno Principal N° 1 19 Folio 377, Cuaderno Principal N° 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 4 Certificado expedido el 3 de octubre de 2019 el actual Representante Legal es el doctor Fabio Romero Sosa20.

1.3.7. CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. sociedad que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 22 de junio 201821 fue constituida mediante Escritura Pública N° 1010 del 20 de mayo de 1969 de la Notaria 2ª de Barranquilla bajo la denominación “CLÍNICA DEL NIÑO LIMITADA”.

Ha tenido varias reformas, entre ellas la realizada mediante Escritura Pública 2429 de 10 de julio de 1995 de la Notaria 5ª de la misma ciudad, mediante la cual cambió su razón social a “ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE LIMITADA” y la efectuada por Escritura Pública N° 1017 de 10 de marzo de 1997 de la misma Notaria 5ª donde se transformó en Sociedad Anónima.

Tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, se identifica con el NIT. 890.102.768-5 y su representante legal es la Presidente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce la doctora Ligia María Cure Ríos, quien otorgó poder para esta actuación22.

1.3.8. FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, entidad sin ánimo de lucro que según el Certificado expedido el 29 de octubre de 2018 por la Dirección de Calidad de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá23, mediante Resolución N° 2545 de 21 de julio de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social fue reconocida su personería. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT 900.098.476-8 y su representante legal a la fecha de la certificación es el doctor Jorge Eugenio Gómez Cusnir, quien otorgó poder para esta actuación24.

1.3.9. SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSÉ, entidad sin ánimo de lucro que según el Certificado expedido el 29 de octubre de 2018 por la Dirección de calidad de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá25, mediante Resolución Ejecutiva del 26 de agosto de 1902 expedida por la Presidencia de la República fue reconocida su personería a la Institución de Utilidad Común denominada “SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ”.

Ha tenido varias reformas, entre ellas la aprobada mediante Resolución N° 04688 del 15 de diciembre de 1997 del Ministerio de Salud, por la que cambió su razón social por “SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ”. Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT 899.999.017-4 y su representante legal a la fecha de la certificación es el doctor Jorge Eugenio Gómez Cusnir, quien otorgó poder para este proceso26.

1.3.10. CORPORACIÓN NUESTRA IPS, entidad sin ánimo de lucro que según el Certificado expedido el 17 de septiembre de 2018 por el Ministerio de Salud y Protección Social27, mediante Resolución N° 2454 de 1° de septiembre de 2003 fue reconocida personería jurídica a la Institución “CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA”. Ha tenido varias reformas, entre ellas la aprobada mediante Resolución N° 2358 de 22 de julio de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social, donde adoptó la denominación “CORPORACIÓN IPS CORVESALUD - COODONTOLOGOS” y la realizada por la Resolución N° 249 de 3 de febrero de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, que aprobó la reforma estatutaria donde adoptó su denominación actual. 20 Folios 61 a 65, Cuaderno Principal N° 2 21 Folios 26 a 36, Cuaderno Principal N° 1 22 Folio 376, Cuaderno Principal N° 1 23 Folio 270, Cuaderno de Pruebas N° 2 24 Folio 371, Cuaderno Principal N° 1 25 Folios 271 y 272, Cuaderno de Pruebas N° 2 26 Folio 370, Cuaderno Principal N° 1 27 Folios 273 y 274, Cuaderno de Pruebas N° 2 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 5 Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT 830.128.856- 1 y su representante legal a la fecha de la certificación es ejercida por el doctor Rodrigo José Peñuela Ramírez, quien otorgó poder para este proceso28.

Se precisa que las personas jurídicas relacionadas en los numerales 1.3.2. a 1.3.10 han estado representadas en este proceso por el doctor Daniel Alejandro López Morales, en virtud de los poderes especiales que obran en el expediente y a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 11 de marzo de 201929. Son también demandados:

1.3.11. CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A., sociedad que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 6 de marzo de 201930 fue constituida mediante documento privado de 28 de febrero de 2002 bajo la denominación “JOSÉ LUIS MAYORCA CASTILLA EU”. Ha tenido varias reformas, entre ellas la realizada mediante Escritura Pública N° 2242 de 14 de octubre de 2005 de la Notaría Novena de Bucaramanga por la cual se transformó de sociedad Unipersonal a Limitada con la denominación “CENTRO ONCOLÓGICO LIMITADA”, y la efectuada por Escritura Pública N° 0186 de 6 de febrero de 2015 de la misma Notaría, en la que se transformó en Sociedad Anónima y cambió su nombre por el actual.

Tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, se identifica con el NIT. 804.013.017-8 y su representante legal es el Gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce el señor Carlos Adrián Chirivi Rodríguez, quien otorgó el poder para este proceso31.

1.3.12. FUNDACIÓN ESENSA – EN LIQUIDACIÓN- entidad sin ánimo de lucro que según el Certificado expedido el 6 de diciembre de 2018 por la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá32, mediante Resolución N° 444 de 4 de mayo de 1999 fue reconocida personería jurídica a dicha entidad denominada inicialmente “FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL DE CHEGWIN”.

Ha tenido varias reformas, entre ellas la autorizada por Resolución N° 870 de 3 de octubre de 2000 expedida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá donde cambió su denominación por “FUNDACIÓN LEONOR GOELKEL”, y la autorizada por la Resolución N° 831 de 8 de mayo de 2010 expedida por el Ministerio de Protección Social, donde adoptó el nombre de “FUNDACIÓN ESENSA”.

Tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, se identifica con el NIT 830.037.741-0 y su representante legal actualmente es su Agente Liquidador, doctor Iván Humberto Sánchez Arango, quien otorgó poder para este proceso33. 1.3.13. FUNDACIÓN SAINT, entidad sin ánimo de lucro que según el Certificado expedido el 7 de septiembre de 2018 por la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá34, mediante Resolución N° 1382 de 15 de octubre de 2010 fue reconocida su personería y ha tenido varias reformas.

Tiene su domicilio en Bogotá, se identifica con el NIT 900.389.726-3 y su representante legal a la fecha de la certificación era el doctor Iván Alfredo Cabrera. El poder para este proceso fue 28 Folio 367, Cuaderno Principal N° 1 29 Acta N° 4, Folios 462 a 480, Cuaderno Principal N° 1 30 Folios 491 a 494, Cuaderno Principal N° 1 31 Folio 430, Cuaderno Principal N° 1 32 Folios 362 y 363, Cuaderno Principal N° 1 33 Folios 460 y 461, Cuaderno Principal N° 1 34 Folio 350, Cuaderno Principal N° 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 6 otorgado por el doctor Iván Humberto Sánchez Arango quien según la Certificación referida era representante legal suplente.35 Los entes jurídicos relacionados en los numerales 1.3.11. a 13.13. han estado representados en este proceso por el doctor Jairo Alberto Duarte Mejía, en virtud de los poderes especiales que obran en el expediente, a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 30 de julio de 201936. 1.4.

Litisconsorte Necesario por Pasiva: Por Auto de 11 de marzo de 2019, numeral Noveno, (Acta N° 4)37, el Tribunal ordenó de oficio la vinculación a este proceso de la sociedad MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., en calidad de litisconsorte necesario de la parte convocada. Ésta es una sociedad que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de octubre de 201938, fue constituida mediante Escritura Pública N° 4385 de 2 de octubre 2007 de la Notaría 28 de Bogotá bajo la denominación “CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. SIGLA CAFESALUD MP”.

Ha tenido varias reformas, entre ellas la realizada mediante Escritura Pública N° 1568 de 20 de septiembre de 2012 de la Notaria 65 de Bogotá, en la cual cambió su denominación por la actual. Tiene su domicilio en Bogotá, se identifica con el NIT. 900.178.724-3 y su representante legal es el Presidente Ejecutivo, esto es, la sociedad MEDPLUS GROUP S.A.S., que según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá39 es representada por la señora María Obanda Mejía Álvarez.

El poder para esta actuación fue otorgado por el doctor Camilo Eduardo Santamaría Sánchez, representante legal judicial de la última sociedad, al doctor Juan Guillermo Salgado Arias, según poder especial que obra en el expediente40 y a quien el Tribunal le reconoció personería por Auto de 30 de octubre de 201941. 1.5. Parte Convocada respecto de la demanda presentada por ROCHA LAVERDE como litisconsorte necesario por activa Esta parte está constituida por: (i) el CONSORCIO PRESTASALUD; y, (ii) todos y cada uno de los entes jurídicos que lo conforman que fueron relacionados en los numerales 1.3.2. a 1.3.14., así como por el litisconsorte necesario por pasiva relacionado en el numeral 1.4., todos los cuales quedaron plenamente identificados. 1.6.

Parte Demandante en Reconvención: Según la reconvención reformada y subsanada son demandantes los entes jurídicos relacionados en los numerales 1.3.2. a 1.3.10. anteriores, esto es: (i) CLÍNICA MEDILASER S.A., (ii) MIOCARDIO S.A.S., (iii) COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD, (iv) SERVICIO AÉREO MEDICALIZADO Y FUNDAMENTAL S.A.S -MEDICALFLY S.A.S., (v) PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S., (vi) CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., (vii) FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, (viii) SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - 35 Folios 495 y 496 Cuaderno Principal No. 1 36 Acta N° 7, Folios 538 a 544, Cuaderno Principal N° 1 37 Folios 462 a 480, Cuaderno Principal N° 1 38 Folios 48 a 54, Cuaderno Principal N° 2 39 Folios 55 a 60, Cuaderno Principal N° 2 40 Folio 71, Cuaderno Principal No. 2 41 Acta N° 9, Folios 85 a 91, Cuaderno Principal N° 2 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 7 HOSPITAL DE SAN JOSÉ y (ix) CORPORACIÓN NUESTRA IPS, todos los cuales quedaron plenamente identificados anteriormente. 1.7.

Parte Demandada en Reconvención: Según la reconvención reformada y subsanada son demandadas las sociedades, ESTRUCTURAS EN FINANZAS S.A. - ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., que quedaron plenamente identificadas anteriormente. 2. El Contrato origen de las controversias: Obra en el expediente copia de la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” de 22 de febrero de 2017, que fue aceptada el 27 de febrero siguiente42, y que dio lugar al Contrato entre las sociedades ESTRUCTURAS EN FINANZAS S.A. -ESFINANZAS- y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., de una parte, y el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA PRESTASALUD43, del cual emanan las controversias sometidas a conocimiento y decisión por este Tribunal. 3.

El Pacto Arbitral Las controversias entre las partes se derivan del Contrato a que dio origen la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera, aceptada el 27 de febrero de 2017, en la cual, en el numeral 9, está contenida la Cláusula Compromisoria, cuyo texto es el siguiente44: “9. Arbitramento Cualquier diferencia que ocurra entre las partes en el desarrollo, ejecución o terminación de la presente Oferta será sometida a una etapa de arreglo directo, que tendrá una duración de cuarenta y cinco (45) días comunes contados a partir de la fecha en que una de las partes envíe requerimiento escrito en tal sentido a lo otro (sic), a la dirección señalada para las notificaciones; surtido (sic) esta etapa sin que se logre arreglo se someterá la diferencia a la decisión de un (i) árbitro designado por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá. El Tribunal de Arbitramento sesionará en la ciudad de Bogotá. En lo previsto dentro de este punto el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y su integración se regirá por la ley vigente.

Los Árbitros fallarán en derecho”. Se advierte que en este trámite las Partes no han cuestionado la existencia, validez ni eficacia del pacto arbitral antes transcrito. 4. El Trámite Arbitral 42 Folios 10 a 16, Cuaderno de Pruebas No. 1. 43 De conformidad con el Contrato de Consorcio suscrito el 30 de enero de 2017 y que obra a folios 1 a 6 del Cuaderno de Pruebas N° 1, el referido Consorcio se encuentra conformado por los siguientes entes jurídicos: i) Procardio Ltda. (4.166%); ii) Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José (4.166%); iii) Fundación Hospital Infantil Universitario de San José (4.166%); iv) Organización Clínica General del Norte S.A. (4.166%); v) Medplus Medicina Prepagada S.A. (4.166%); vi) Cooperativa Multiactiva para los Trabajadores del Sector de Salud (4.166%); vii) Corporación Nuestra IPS (4.166%); viii) Clínica Medilaser S.A (4.166%); ix) Servicio Aéreo Medicalizado – Medicalfly S.A.S. (4.166%); x) Miocardio S.A.S (4.166%); xi) Centro Nacional de Oncología S.A. (50%); xii) Fundación Esensa (4.166%) y xiii) Fundación Saint (4.166%). 44 Folio 14, Cuaderno de Pruebas N° 1.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 8 4.1. La demanda arbitral: El 28 de junio de 2018 la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS-, por intermedio de Apoderado especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal para dirimir sus controversias con el CONSORCIO PRESTASALUD y algunos de los entes jurídicos que lo integran, así: PROCARDIO LTDA., hoy PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S., SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL DE SAN JOSÉ, FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD, CORPORACIÓN NUESTRA I.P.S., SERVICIO AÉREO MEDICALIZADO Y FUNDAMENTAL S.A.S. - MEDICALFLY S.A.S., MIOCARDIO S.A.S., CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A., CLÍNICA MEDILASER S.A., FUNDACIÓN ESENSA y FUNDACIÓN SAINT, diferencias derivadas del contrato al que dio lugar la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” aceptada formalmente el 27 de febrero de 201745. 4.2.

Árbitro: Según el Pacto Arbitral, mediante sorteo público fue designada como Árbitro Único la doctora Florencia Lozano Revéiz, quien manifestó su aceptación oportunamente46. 4.3. Instalación: El Tribunal se instaló el 24 de septiembre de 2018, en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá47; en la audiencia fue designado como Secretario el doctor Pedro Orlando Garavito Valencia, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión del mismo48. 4.4.

Inadmisión, subsanación y admisión de la demanda: En la audiencia de instalación el Tribunal, entre otros asuntos, reconoció personería al señor Apoderado de ESFINANZAS y fijó su sede. Además, por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal, inadmitió la demanda. El 1° de octubre de 2018 se subsanó la demanda49 y fue admitida por Auto de 18 de octubre siguiente, que además ordenó notificar y correr traslado de ella50. 4.5.

Notificación del Auto admisorio de la demanda: Posesionado el Secretario procedió a remitir la comunicación de que trata el artículo 290 del CGP para notificar a cada una de las personas jurídicas integrantes de la Parte Convocada el Auto admisorio de la demanda, actuación que se surtió el 22 de octubre de 201851. Agotado el trámite señalado en el artículo 291 del CGP, y no habiéndose podido realizar la notificación personal a la parte convocada, el 29 de noviembre siguiente, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del Auto de 18 de octubre de 2018 y en aplicación a lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso concordante con el numeral 6 del artículo 291 citado, procedió a notificar por Aviso el auto admisorio de la demanda el cual se surtió de la siguiente forma52: El 21 de noviembre de 2018 y para dar estricto cumplimiento al numeral 3 del artículo 291 del C.G.P., se enviaron nuevamente comunicaciones a los buzones 45 Folios 1 a 16, Cuaderno Principal No. 1 46 Folios 111 a 113, Cuaderno Principal No. 1 47 Acta N°. 1, Folios 175 a 180, Cuaderno Principal No. 1 48 Folios 252 a 255, Cuaderno Principal No. 1 49 Folios 249 y 250, Cuaderno Principal No. 1 50 Acta N° 3, Folios 256 a 259, Cuaderno Principal No. 1 51 Folios 262 a 312, Cuaderno Principal No. 1 52 Folios 313 a 348 y 357 a 360, Cuaderno Principal N° 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 9 electrónicos para notificaciones judiciales de (i) Centro Nacional de Oncología S.A., (ii) Clínica Medilaser S.A. y (iii) Organización Clínica General del Norte.

El mismo 21 de noviembre de 2018 se remitió nuevamente comunicación a Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José para que compareciera a notificarse. Según certificación de Certimail, esta comunicación fue recibida el mismo 21 de noviembre, con lo cual el término para comparecer a notificarse vencía el 28 de noviembre siguiente.

Vencido el término de ley sin que comparecieran a notificarse los representantes legales de (i) Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, (ii) Corporación Nuestra I.P.S., (iii) Fundación Hospital Infantil Universitario San José, (iv) Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. y (v) Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S y existiendo prueba de la entrega de las citaciones de que trata el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P., según lo dispuesto por el artículo 292 ibídem, el 21 de noviembre de 2018 se les remitió por correo electrónico Notificación por Aviso.

Según consta en el expediente53 estas Notificaciones por Aviso fueron recibidas el 21 de noviembre de 2018, con lo cual la notificación se entendió surtida al día siguiente, 22 de noviembre y, por ello, el término de traslado de la demanda se computó del 23 de noviembre de 2018 al 20 de diciembre siguiente. En igual sentido, vencido el término de ley sin que compareciera a notificarse el representante legal de la Fundación Saint y existiendo prueba de la entrega de la citación de que trata el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P., según lo dispuesto por el artículo 292 ibídem, el día 22 de noviembre de 2018 se le remitió por Interrapidísimo la Notificación por Aviso54.

Según Certificación de Interrapidisimo, la Notificación por Aviso fue recibida por la Fundación Saint el 23 de noviembre de 2018, con lo cual la notificación se entendió surtida el 26 de noviembre y, por ello, el término de traslado de la demanda se computó del 27 de noviembre de 2018 al 24 de diciembre siguiente. Así mismo, vencido el término de ley sin que compareciera a notificarse el representante legal de la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José y existiendo prueba de la entrega de la citación de que trata el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P., según lo dispuesto por el artículo 292 ibídem, el día 29 de noviembre de 2018 se le remitió por correo electrónico certificado la Notificación por Aviso55.

Según Certificación de Certimail, la Notificación por Aviso fue recibida el 29 de noviembre de 2018, con lo cual la notificación se entiende surtida el 30 de noviembre, y el término de traslado se computó del 3 al 31 diciembre de 2018. Vencido también el término de ley sin que comparecieran a notificarse los representantes legales de la Clínica Medilaser S.A. y de la Organización Clínica General del Norte y existiendo prueba de la entrega de la citación de que trata el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P., según lo dispuesto por el artículo 292 ibídem, el día 7 de diciembre de 2018 se les remitió por correo electrónico certificado la Notificación por Aviso56.

Según Certificaciones de Certimail, la Notificación por Aviso fue recibida en la misma fecha, 7 de diciembre de 2018, con lo cual la notificación se entendió 53 Folios 313 a 331, Cuaderno Principal N° 1 54 Folio 332 a 337, Cuaderno Principal N° 1 55 Folios 347 y 348, Cuaderno Principal N° 1 56 Folio 357 a 360, Cuaderno Principal Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 10 surtida el 10 de diciembre y, por ello, el término de traslado de la demanda se computó del 11 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019.

El 18 de diciembre de 2018 por Secretaría se remitió a través de Interrapidísimo, la comunicación de que trata el numeral 3. del artículo 291 del C.G.P. al señor Agente Liquidador Principal de la Fundación Esensa, con base en la información contenida en la certificación aportada por la convocante el 14 de diciembre. El 14 de enero de 2019 se envió nuevamente comunicación para notificación personal al correo del Agente Liquidador de la Fundación Esensa, así como a la dirección de notificación judicial de ésta57, la cual, según consta en el Certificado de Entrega expedido por la empresa de correo certificado Interrapidísimo fue recibido el 15 de enero siguiente, con lo cual el término para comparecer a notificarse vencía el 22 de enero siguiente.

Vencido el término de ley sin que el señor Agente Liquidador de la Fundación Esensa compareciera a recibir notificación personal del Auto Admisorio de la demanda, según lo ordenado por el artículo 292 del C.G.P. ya citado, el día 24 de enero de 2019 se le remitió por Secretaría, a través de interrapidísimo, la Notificación por Aviso.58 Según Certificación de Interrapidísimo, la Notificación por Aviso fue recibida el 25 de enero de 201959, con lo cual la notificación se entiende surtida el 28 de enero de siguiente, y el término de traslado de la demanda se computó del 29 de enero de 2019 al 25 de febrero siguiente. 4.6.

Contestaciones a la demanda arbitral presentada por ESFINANZAS: El 19 de diciembre de 2018 el señor apoderado de i) Miocardio S.A.S., ii) Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. - Medicalfly S.A.S.-, iii) Organización Clínica General del Norte S.A., iv) Corporación Nuestra IPS, v) Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., vi) Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, vii) Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, viii) Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, y ix) Clínica Medilaser S.A. (en adelante MIOCARDIO Y OTROS) contestó oportunamente la demanda arbitral en la cual se pronunció frente a cada una de las pretensiones oponiéndose a ellas, se refirió a los hechos, propuso excepciones de mérito, aportó y formuló petición de pruebas60 y en escrito aparte formuló demanda de reconvención en contra de las sociedades Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS- y Rocha Laverde & Asociados S.A.S61.

Por su parte, el 21 de diciembre de 2018 la Fundación Saint remitió por correo electrónico la contestación de la demanda y la radicó en físico el 26 de diciembre siguiente, en la cual inicialmente se solicitó la integración del contradictorio, se hizo un pronunciamiento frente a los hechos, se objetó el juramento estimatorio, se solicitó se negaran todas las pretensiones de la demanda, se aportaron pruebas documentales y se solicitó la práctica de otras pruebas, y se propusieron excepciones de mérito62; sin embargo por no reunir los requisitos del artículo 96 del C.G.P, dicha contestación fue inadmitida mediante Auto de 11 de marzo de 201963, que luego de subsanada fue admitida por Auto de 30 de 57 Folios 431 a 433, Cuaderno Principal N° 1 58 Folio 435, Cuaderno Principal N° 1 59 Folios 437 y 438, Cuaderno Principal N° 1 60 Folios 378 a 389, Cuaderno Principal No. 1 61 Folios 390 a 408, Cuaderno Principal N° 1 62 Folios 409 a 416, Cuaderno Principal N° 1 63 Acta N° 4, Folios 462 a 480, Cuaderno Principal N° 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 11 julio siguiente64 El 8 de enero de 2019 el Centro Nacional de Oncología S.A. radicó oportunamente la contestación a la demanda, en la cual inicialmente se solicitó la integración del contradictorio, luego se refirió a los hechos soporte de la demanda, objetó el juramento estimatorio, solicitó negar todas las pretensiones, aportó y solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito65.

Sin embargo, por no cumplir con los requisitos del artículo 96 del C.G.P., fue igualmente inadmitida por las razones indicadas en Auto de 11 de marzo de 201966. Luego de subsanada la contestación fue admitida por Auto de 30 de julio siguiente67. El 25 de febrero de 2019 la Fundación Esensa radicó oportunamente la contestación de la demanda, en la cual se solicitó la integración del contradictorio, se hizo un pronunciamiento frente a los hechos, se presentó oposición a las pretensiones de la demanda, se objetó el juramento estimatorio, se formuló petición de pruebas y se propusieron excepciones de mérito68.

No obstante lo anterior, por no reunir los requisitos del Estatuto Procesal, ésta fue inadmitida por Auto de 11 de marzo de 201969 y luego de subsanada fue admitida por Auto de 30 de julio siguiente70. 4.7. Vinculación de la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S.: Por Auto de 11 de marzo de 2019 el Tribunal ordenó de oficio la vinculación de la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario de la parte convocante, para los fines previstos en el artículo 61 del C.G.P.71.

Recurrida la anterior decisión fue confirmada por Auto de 4 de septiembre de 2019, por lo cual el 6 de septiembre siguiente, por Secretaría se notificó al representante legal de la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S. esta decisión junto con el Auto Admisorio de la demanda72. El 4 de octubre de 2019 ROCHA LAVERDE por conducto de su apoderado judicial, además de manifestar su voluntad de vincularse al proceso como litisconsorte necesario de la parte convocante, formuló demanda en contra del CONSORCIO PRESTASALUD y todos los entes jurídicos que lo integran73. 4.8.

Vinculación de la sociedad Medplus Medicina Prepagada S.A.: Por Auto de 11 de marzo de 2019 el Tribunal igualmente ordenó de oficio la vinculación de la sociedad Medplus Medicina Prepagada S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario de la parte convocada74. 4.9. Recurso de reposición en contra del Auto de 11 de marzo de 2019: El 14 de marzo de 2019 ESFINANZAS formuló reposición en contra de los numerales 8 y 9 del Auto de 11 de marzo de 2019, que ordenaban la vinculación de oficio de las sociedades Rocha Laverde & Asociados S.A.S. y Medplus Medicina Prepagada S.A. Previo traslado del referido recurso, y luego de que se terminara de trabar la litis, por Auto de 4 de septiembre de 2019 el Tribunal lo negó75, razón por la cual el 6 de septiembre siguiente, por Secretaría se notificó 64 Acta N° 7, Folios 538 a 544, Cuaderno Principal N° 1 65 Folios 417 a 429, Cuaderno Principal N° 1 66 Acta N° 4, Folios 462 a 480, Cuaderno Principal N° 1 67 Acta N° 7, Folios 538 a 544, Cuaderno Principal N° 1 68 Folios 439 a 458, Cuaderno Principal N° 1 69 Acta N° 4, Folios 462 a 480, Cuaderno Principal N° 1 70 Acta N° 7, Folios 538 a 544, Cuaderno Principal N° 1 71 Acta N° 4, Folios 462 a 480, Cuaderno Principal N° 1 72 Folios 565 y reverso, Cuaderno Principal N° 1 73 Folios 1 a 25, Cuaderno Principal N° 2 74 Acta N° 4, Folios 462 a 480, Cuaderno Principal N° 1 75 Acta N° 8, Folios 548 a 561, Cuaderno Principal N° 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 12 ésta decisión al representante legal de la sociedad Medplus Medicina Prepagada junto con el Auto Admisorio de la demanda76.

El 17 de octubre de 2019 el señor apoderado de Medplus Medicina Prepagada S.A. radicó oportunamente contestación a la demanda de ESFINANZAS, en la cual se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones, propuso excepciones de mérito, aportó y formuló petición de pruebas77. 4.10. Emplazamiento del Consorcio Prestasalud y designación de Curadora Ad Litem: Según se expuso antes, el 22 de octubre de 2018 por Secretaría se envió a través del servicio de Correo Postal Certificado de la empresa Interrapidísimo, la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P., a la dirección para notificación judicial indicada en la demanda arbitral al Consorcio Prestasalud 78.

El 25 de octubre de 2018 la empresa de correo certificado remitió nota de devolución bajo la causal “DIRECCIÓN ERRADA/ DIRECCIÓN INCOMPLETA”79, razón por la cual el 26 de octubre siguiente, se solicitó al señor apoderado de la sociedad convocante confirmar la dirección de notificación judicial. Posteriormente el 18 de marzo de 2019 el señor apoderado de Miocardio S.A.S y Otros en cumplimiento de lo ordenado por Auto de 11 marzo de 2019 expuso que “(…) de acuerdo a lo informado por nuestros poderdantes, el CONSORCIO PRESTASALUD, al ser una asociación temporal, cuyo único propósito fue el de participar en el proceso de enajenación de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud y de las acciones de ESIMED, ya se encuentra terminado por lo anterior, a la fecha desconocemos, no solo la dirección, sino del estado de liquidación del mismo o, si el señor José Luis Mayora (sic), quien fuera el Representante Legal, inició algún proceso de liquidación”.

En consideración a lo anterior, el Tribunal, por Auto de 10 de abril de 201980, ordenó de oficio el emplazamiento del señor representante legal de éste, que se efectuó el 22 de abril siguiente81. Vencido el término establecido en el inciso sexto del artículo 108 del C.G.P. sin que hubiere comparecido el emplazado a notificarse, por Auto de 14 de junio de 2019 el Tribunal designó como Curadora Ad Litem del Consorcio Prestasalud a la doctora Laura Barrios Morales para que, en los términos del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, asumiera la defensa del mismo en el proceso arbitral82.

El 21 de junio de 2019 se le comunicó la designación a la señora Curadora, quien aceptó oportunamente y tomó posesión del cargo83. 4.11. Contestación demanda por el Consorcio Prestasalud: El 28 de junio siguiente se le notificó el Auto admisorio de la demanda a la Curadora del CONSORCIO84, quien el 26 de julio de 2019 radicó oportunamente la contestación a la demanda arbitral85. 4.12.

Demanda arbitral formulada por la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S.: El 4 de octubre de 2019 ROCHA LAVERDE formuló demanda en contra del Consorcio Prestasalud y cada uno de sus integrantes, esto es, 76 Folios 566 a 568, Cuaderno Principal N° 1 77 Folios 66 a 70, Cuaderno Principal N° 2 78 Folios 262 y 263, Cuaderno Principal 79 Folio 264, Cuaderno Principal 80 Acta N° 5, Folios 499 a 503, Cuaderno Principal N° 1 81 Folios 506 a 509 y 515, Cuaderno Principal N° 1 82 Acta N° 6, Folios 516 a 519, Cuaderno Principal N° 1 83 Folios 523 a 525, Cuaderno Principal N° 1 84 Folio 526, Cuaderno Principal N° 1 85 Folios 529 a 532, Cuaderno Principal N° 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 13 Centro Nacional de Oncología S.A., Clínica Medilaser S.A., Miocardio S.A.S., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Corporación Nuestra I.P.S., Fundación Esensa, Fundación Hospital Infantil Universitario San José, Fundación Saint, Medplus Medicina Prepagada S.A., Organización Clínica General del Norte, Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. – Medicalfly S.A.S., Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, y Medplus Group S.A.S.86. 4.13.

Admisión de la demanda arbitral: Por Auto de 30 de octubre de 2019 el Tribunal i) admitió la demanda arbitral formulada por ROCHA LAVERDE, ii) rechazó la demanda respecto de la sociedad Medplus Group S.A.S. por no haber suscrito el pacto arbitral y iii) ordenó notificar y correr traslado de esta demanda87. En el referido Auto el Tribunal, además, ordenó informar a la sociedad Medplus Group S.A.S. sobre la existencia de este proceso, a fin de que, si lo consideraba pertinente, interviniera en este trámite en los términos del artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 en concordancia con el artículo 71 del C.G.P., lo cual se cumplió el 1° de noviembre de 201988.

El 19 de noviembre de 2019 por conducto de su representante legal para asuntos judiciales la sociedad Medplus Group S.A.S. informó que no comparecería ni intervendría en el presente proceso89. 4.14. Notificación del Auto Admisorio de la demanda de ROCHA LAVERDE: El 1° de noviembre de 2019 por Secretaría se envió, por correo electrónico certificado, notificación personal del Auto Admisorio de la antedicha demanda al CONSORCIO PRESTASALUD y a sus integrantes90, salvo a la Fundación Esensa y a la Fundación Saint, de las que no se conocía su buzón electrónico para notificaciones judiciales; razón por la cual, en la misma fecha, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, concordante con el numeral 1º del artículo 290 del C.G.P. y lo establecido en el artículo 291 siguiente, por Secretaría se les envió citación para realizar la notificación personal del Auto Admisorio de la referida demanda91. 4.15.

Contestaciones a la demanda arbitral presentada por ROCHA LAVERDE: El 3 de diciembre de 2019 la señora Curadora del Consorcio Prestasalud radicó contestación a esta demanda, en la que se opuso a las pretensiones, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas92. El 4 de diciembre de 2019 el señor apoderado de Miocardio S.A.S. y Otros radicó oportunamente contestación a esta demanda en la que se opuso a las pretensiones, expuso los hechos en que fundamenta su defensa, se refirió a los hechos de la demanda arbitral, propuso excepciones de mérito, aportó y formuló petición de pruebas93.

En la misma fecha, 4 de diciembre, el señor apoderado de Medplus Medicina Prepagada, radicó oportunamente la contestación, en la cual se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones, propuso excepciones de mérito, 86 Folios 2 a 25, Cuaderno Principal N° 2 87 Acta N° 9, Folios 85 a 91, Cuaderno Principal N° 2 88 Folio 126, Cuaderno Principal N° 2 89 Folios 133 y 134, Cuaderno Principal N° 2 90 Folios 96 a 101 y 130 a 132 Cuaderno Principal N° 2 91 Folios 121 a 125, Cuaderno Principal N° 2 92 Folios 141 a 145, Cuaderno Principal N° 2 93 Folios 146 a 158, Cuaderno Principal N° 2 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 14 objetó el juramento estimatorio e igualmente aportó y formuló petición de pruebas94 y se opuso al decreto de algunas pruebas solicitadas por ROCHA LAVERDE.

Igualmente, el 4 de diciembre de 2019 el señor apoderado de la sociedad Centro Nacional de Oncología S.A., la Fundación Saint y la Fundación Esensa, radicaron dentro del término legal la contestación de la demanda arbitral la cual contiene un pronunciamiento frente al i) Pacto Arbitral, ii) Sobre la calidad de parte de la sociedad Rocha Laverde, iii) oposición a las pretensiones, iv) se refirió a los hechos, v) objetó el juramento estimatorio, vi) aportó y formuló petición de pruebas y vii) propuso excepciones de mérito95. 4.16.

Demanda de reconvención: Como se indicó anteriormente, el 19 de diciembre de 2018 se remitió por correo electrónico y se radicó en físico al día siguiente, demanda de reconvención por parte de: i) Miocardio S.A.S., ii) Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. - Medicalfly S.A.S.-, iii) Organización Clínica General del Norte S.A., iv) Corporación Nuestra IPS, v) Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., vi) Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, vii) Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, viii) Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, y ix) Clínica Medilaser S.A. en contra de las sociedades Estructuras en Finanzas S.A. – ESFINANZAS - y Rocha Laverde & Asociados S.A.S.96 4.17.

Admisión, recurso, inadmisión, subsanación y admisión demanda de reconvención: Por Auto de 11 de diciembre de 2019 el Tribunal, entre otros, i) admitió la demanda de reconvención, dispuso su notificación y traslado y ii) fijó el día 14 de febrero de 2020 para celebrar la audiencia de conciliación97. El 16 de diciembre de 2019 ESFINANZAS interpuso recurso de reposición en contra del Auto de 11 de diciembre de 2019, que admitió la reconvención98.

Una vez surtido el respectivo traslado, el Tribunal por Auto de 9 de enero de 2020 repuso parcialmente el Auto recurrido, en particular los numerales Sexto a Decimo, con el fin de que la parte demandante en reconvención subsanara los defectos advertidos en dicha providencia99. El 16 de enero de 2020 el señor apoderado de MIOCARDIO S.A.S y Otros presentó subsanación a la reconvención100.

Luego, el 20 de enero de 2020 las sociedades ESFINANZAS101 y ROCHA LAVERDE102 presentaron memoriales pronunciándose respecto del escrito de subsanación. El 24 de enero de 2020 el señor apoderado de la parte demandante en reconvención presentó memorial en el cual se refirió a estos escritos103. Por Auto de 24 de enero de 2020 el Tribunal, entre otros asuntos, i) admitió la demanda de reconvención presentada y subsanada por MIOCARDIO S.A.S. y Otros, ii) ordenó su notificación y dispuso su traslado y iii) reprogramó para el 6 de marzo de 2020 la audiencia de conciliación104. 94 Folios 159 a 180, Cuaderno Principal N° 2 95 Folios 181 a 192, Cuaderno Principal N° 2 96 Folios 390 a 408, Cuaderno Principal N° 1 97 Acta N° 10, Folios 193 a 202, Cuaderno Principal N° 2 98 Folios 211 a 216, Cuaderno Principal N° 2 99 Acta N° 11, Folios 221 a 227, Cuaderno Principal N° 2 100 Folios 235 a 239, Cuaderno Principal N° 2 101 Folios 240 a 245, Cuaderno Principal N° 2 102 Folios 246 a 250, Cuaderno Principal N° 2 103 Folios 251 y 252, Cuaderno Principal N° 2 104 Acta N° 12, Folios 253 a 260, Cuaderno Principal N° 2 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 15 4.18.

Contestación demanda de reconvención: El 21 de febrero de 2020 ESFINANZAS presentó oportunamente contestación a la reconvención, en la cual se opuso a las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos que le sirven de soporte; se propusieron excepciones de mérito, aportó pruebas documentales, objetó el juramento estimatorio y solicitó la práctica de otras pruebas105.

El 24 de febrero de 2020 el señor apoderado de la sociedad ROCHA LAVERDE, a su vez, radicó oportunamente la contestación a la reconvención en la cual se opuso a las pretensiones, se refirió a sus soportes fácticos; se propusieron excepciones de mérito, se aportaron pruebas documentales, se objetó el juramento estimatorio y se solicitó la práctica de otras pruebas106.

Por Auto de 26 de febrero de 2020 el Tribunal, además de tener por contestada la demanda de reconvención reprogramó para el 11 de marzo siguiente la audiencia de conciliación por solicitud del señor apoderado de MIOCARDIO S.A.S. y Otros107. 4.19. Traslado de la objeción al juramento estimatorio, de las excepciones de mérito propuestas y reprogramación de la audiencia de conciliación: Por Auto de 26 de febrero de 2020 el Tribunal corrió traslado de las objeciones formuladas a los juramentos estimatorios, así como de las excepciones de mérito propuestas en contra de las demandas presentadas por ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE, así como de las formuladas en contra de la demanda de reconvención108.

Por Auto de 5 de marzo de 2020 el Tribunal ordenó correr nuevamente el referido traslado por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia y reprogramó para el 16 de marzo siguiente la audiencia de conciliación109. Con memorial de 4 de marzo de 2020, ESFINANZAS se opuso a las excepciones y objeciones formuladas en contra de su demanda110.

El 13 de marzo de 2020 ROCHA LAVERDE radicó dos memoriales con los cuales, a su turno, descorrió el traslado de las excepciones de mérito111 y las objeciones al juramento estimatorio112. 4.20. Reforma de la demanda de reconvención: El 13 de marzo de 2020 el señor apoderado de MIOCARDIO S.A.S. y Otros presentó oportunamente reforma integrada de la demanda de reconvención113, la cual fue inadmitida por Auto de esa misma fecha, 13 de marzo114.

El 24 de marzo se subsanó115 y por Auto de 31 de marzo de 2020 el Tribunal la admitió, ordenó su traslado y fijó el día 5 de mayo siguiente para celebrar la audiencia de conciliación116. 4.21. Contestación de la reforma de la demanda de reconvención subsanada: El 22 de abril de 2020 ESFINANZAS contestó la reforma de la demanda de reconvención, en la que se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos, propuso excepciones de mérito e hizo petición de pruebas117. 105 Folios 264 a 314, Cuaderno Principal N° 2 106 Folios 315 a 421, Cuaderno Principal N° 2 107 Folios 428 a 431, Cuaderno Principal N° 2 108 Acta N° 13, Folios 428 a 431, Cuaderno Principal N° 2 109 Acta N° 14, Folios 435 a 447, Cuaderno Principal N° 2 110 Folios 435 a 444, Cuaderno Principal N° 2 111 Folios 452 a 463, Cuaderno Principal N° 2 112 Folios 464 a 472, Cuaderno Principal N° 2 113 Folios 1 a 21, Cuaderno Principal No. 3 114 Acta No. 15, Folios 22 a 27, Cuaderno Principal No. 3 115 Folios 32 a 71, Cuaderno Principal N° 3 116 Acta N° 16, Folios 72 a 77, Cuaderno Principal N° 3 117 Folios 82 a 115, Cuaderno Principal N° 3 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 16 En la misma fecha, 22 de abril ROCHA LAVERDE radicó contestación a la demanda de reconvención reformada, en la que se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos, propuso excepciones de mérito e hizo petición de pruebas118. 4.22.

Audiencia de conciliación: El 5 de mayo de 2020 se celebró la audiencia de conciliación de este proceso, en la cual, salvo el Centro Nacional de Oncología, la Fundación Esensa y la Fundación Saint, las demás partes manifestaron que sí han tenido ánimo conciliatorio, que tuvieron algunos acercamientos pero que no se había concretado una solución a las controversias, por lo que el Tribunal la declaró fallida y dispuso continuar con el trámite119. 4.23.

Fijación y pago de los gastos del proceso: Fracasada la conciliación, en la misma audiencia de 5 de mayo de 2020, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012 procedió a fijar los honorarios y gastos del proceso arbitral, y fijó el día 1° de junio de 2020, para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

Dentro de la oportunidad legal sólo la parte convocante pagó las sumas a su cargo y, haciendo uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 27 ibídem, también pagó las sumas que dejaron de cancelar las convocadas. 5. Indicación de la cuantía y juramento estimatorio: En su demanda ESFINANZAS estimó bajo juramento la cuantía de sus pretensiones en la suma de $9.946.545.063120; a su turno ROCHA LAVERDE estimó bajo juramento la cuantía de sus pretensiones en la suma de $3.590.684.520.

En cada una de las respectivas contestaciones se formuló objeción frente a los juramentos estimatorios121. Por su parte, los reconvinientes estimaron bajo juramento la cuantía de sus pretensiones en la suma de $5.059.557.506122. Igualmente ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE objetaron el anterior juramento estimatorio. 6. Primera Audiencia de Trámite: El día 1° de junio de 2020 se celebró la Primera Audiencia de Trámite, en la cual se leyó la Cláusula Compromisoria, las pretensiones incoadas y las excepciones formuladas por los intervinientes, según el caso, luego de lo cual el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las cuestiones sometidas a su conocimiento por las Partes, fijó el término de duración del proceso arbitral en ocho (8) meses123.

El señor apoderado del Centro Nacional de Oncología y otros interpuso recurso de reposición contra el Auto de competencia que fue negado por Auto proferido en la misma fecha. Enseguida el Tribunal resolvió, además, sobre las pruebas solicitadas por las Partes y fijó el calendario para practicarlas.124 A partir del 11 de junio de 2020125 y hasta el 18 de septiembre siguiente126 se desarrolló la etapa probatoria de este proceso, respecto de la cual se volverá más adelante. 118 Folios 117 a 187, Cuaderno Principal N° 3 119 Acta No. 17, Folios 201 a 213, Cuaderno Principal No. 3 120 Folio 11, Cuaderno Principal No. 1 121 Folio 393 a 395, Cuaderno Principal N° 2 122 Folio 67, Cuaderno Principal Nº 3 123 Acta 23, Folios 17 a 57, Cuaderno Principal Nº 3 124 Acta26, Folios 96 a 137, Cuaderno Principal Nº 3 125 Acta 19, folios 308 a 312, Cuaderno Principal Nº 3 126 Acta 30, folios 1 a 5, Cuaderno Principal Nº 4 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 17 7.

Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso arbitral en 32 audiencias, incluyendo la de juzgamiento y lectura de la parte resolutiva del Laudo. 8. Pruebas decretadas y practicadas Ejecutoriado el Auto por el cual se asumió competencia, mediante Auto de 1° de junio de 2020127, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, así: A. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESFINANZAS 1.1.- Documentales: Se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por esta Parte al proceso que relacionó en i) la demanda arbitral de 28 de junio de 2018128; ii) en la contestación a la demanda de reconvención de 21 de febrero de 2020 contenidos en una USB129 y que fueron reiterados en la contestación a la reforma de la demanda de reconvención el 22 de abril de 2020130. 1.2.- Interrogatorios de Parte: Se decretó el interrogatorio de Parte de los representantes legales de cada una de las convocadas y de los demandantes en reconvención; sin embargó sólo se practicó el interrogatorio del señor representante legal de la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José, doctor Jean Pierre Camargo Silva131.

Esta declaración se recibió a través de medios electrónicos y el respectivo archivo digital junto con su transcripción se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente. En audiencia de 31 de julio de 2020 el señor apoderado de ESFINANZAS desistió de la práctica de los demás interrogatorios solicitados, lo cual fue aceptado por el Tribunal. 1.3.- Declaraciones de terceros: Por solicitud de ESFINANZAS se decretaron y practicaron las declaraciones de Andrés Felipe Rocha Laverde132 y de Catalina García133.

Estas declaraciones se recibieron a través de medios electrónicos y los respectivos archivos digitales junto con sus transcripciones se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente. En el curso del proceso el señor apoderado de ESFINANZAS desistió de la recepción de los testimonios de Daniel Posse Herrera134, Ángela María Echeverry135, Alex Fernando Martínez Guarnizo136, Ramón Quintero Lozano137 y Álex Fernando Martínez138, lo cual fue aceptado por el Tribunal B. Pruebas solicitadas por ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S.: 127 Acta Nº 18, Folios 230 a 280, Cuaderno Principal N° 2 128 Folio 12, Cuaderno Principal No. 1 129 Folios 311 a 313, Cuaderno Principal N° 2 130 Folios 112 a 114, Cuaderno Principal N° 3 131 Acta 25 de 17 de julio de 2020 132 Acta 27 de 31 de julio de 2020 133 Acta 26 de 23 de julio de 2020 134 Acta 19 de 11 de junio de 2020 135 Acta 20 de 19 de junio de 2020 136 Acta 22 de 3 de julio de 2020 137 Acta 21 de 25 de junio de 2020 138 Acta 22 de 3 de julio de 20202 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 18 1.- Documentales: Se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por esta Parte al proceso que relacionó: i) en la demanda arbitral de 4 de octubre de 2019139; ii) en la contestación a la demanda de reconvención de 24 de febrero de 2020140; iii) en la solicitud de pruebas adicionales radicada el 13 de marzo de 2020, dentro del traslado de las excepciones de mérito formuladas en contra de su demanda141 y iv) en la contestación a la reforma de la demanda de reconvención de 22 de abril de 2020142. 2.- Declaraciones de terceros: Por solicitud de ROCHA LAVERDE se decretó y recibió la declaración de Fabián Mauricio Flórez Espitia143.

Esta declaración se recibió a través de medios electrónicos y el respectivo archivo digital junto con su transcripción se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente. En el curso del proceso el señor apoderado de ROCHA LAVERDE desistió de la recepción de los testimonios de Luz Dary Becerra y Martha Liliana Téllez Beltrán144, Helena Patricia Aguirre y Mario Mariño145, Claudia Restrepo Tarquino146, Ciro Olaya y Leonidas Olaya147, Jorge Gómez Cusnir y Jaime Barrero Fandiño148, lo cual fue aceptado por el Tribunal. 3.- Interrogatorios de Parte: Se decretó el interrogatorio de Parte de los representantes legales de las convocadas, con excepción de Medplus Medicina Prepagada, así como del Centro Nacional de Oncología, la Fundación Saint y la Fundación Esensa.

Sin embargó sólo se practicó el interrogatorio del señor representante legal de la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José, doctor Jean Pierre Camargo Silva149. En audiencia de 31 de julio de 2020 el señor apoderado de ROCHA LAVERDE desistió de la práctica de los demás interrogatorios que había solicitado, lo cual fue aceptado por el Tribunal150. 4.- Declaración de parte: De conformidad con lo autorizado por el artículo 198 del C.G.P., se decretó la declaración de parte del señor Andrés Rocha Laverde representante legal de Rocha Laverde & Asociados S.A.S., la cual se recibió en audiencia de 31 de julio de 2020. 5.- Oficios: se libraron oficios a las siguientes entidades: 5.1.

Cámara de Comercio de Bogotá, “(…) para que expida copia de todo lo que conste en sus archivos respecto del nombramiento de los presidentes de MEDIMÁS EPS S.A.S. realizados durante el trascurso del año 2017, incluyendo en estos, sin excluir otros, todos los escritos de impugnación radicados por los interesados, los recursos que hayan interpuesto, las decisiones de la Cámara de Comercio y las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de estas impugnaciones.” (Oficio T-01-2020). 139 Folios 19 y 20, Cuaderno Principal No. 2 140 Folios 402 a 417, Cuaderno Principal N° 2 141 Folios 452 a 460, Cuaderno Principal N° 2 142 Folios 182 a 185, Cuaderno Principal N° 3 143 Acta 19 de 11 de junio de 2020 144 Acta 20 de 19 de junio de 2020 145 Acta 24 de 16 de julio de 2020 146 Acta 26 de 23 de julio de 2020 147 Acta 22 de 3 de julio de 2020 148 Acta 27 de 31 de julio de 2020 149 Acta 25 de 17 de julio de 2020 150 Acta 27.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 19 5.2. Tribunal de Arbitramento convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por MEDIMÁS EPS S.A.S. PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMED S.A.S. contra CAFESALUD EPS S.A. trámite radicado número 15948, al cual se acumuló el de CAFESALUD EPS S.A. contra MEDIMÁS EPS S.A.S. y otros, trámite arbitral radicado número 113815 integrado por los señores árbitros WILLIAM NAMÉN VÁRGAS, - Presidente -, JOSÉ ARMANDO BONIVENTO JIMÉNEZ y JUAN MANUEL GARRIDO DÍAZ y donde obra como secretaria la Dra. CAMILA DE LA TORRE BLANCH “(…) para que expidan copia integral de los expedientes de dichos trámites arbitrales.”, en el estado en que se encuentren.

(Oficio T-02-2020). 5.3. Superintendencia de Sociedades “(…) para que expidan copia integral de los expedientes del proceso o procesos que la Fundación ESENSA y/o la Fundación SAINT y/o el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.S. hayan iniciado contra uno o más de los miembros del CONSORCIO y/o contra las sociedades PRESTNEWCO S.A.S., y/o PRESTMED S.A.S. y/o MEDIMÁS EPS S.A.S.” (Oficio T-03-2020). 5.4.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera “(…) Para que expida copia de la Providencia del 26 de octubre de 2017 mediante la que ordena a MEDIMÁS dar cumplimiento a sus obligaciones legales.” (Oficio T-04- 2020). 5.5. Saludcoop EPS S.A. En Liquidación “(…) con el objeto de que: (i) certifique el valor por el que se adjudicó la “Acreditación y Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICA S.A. ESIMED S.A.”, (ii) certifique si la mencionada adjudicación se efectuó a favor del CONSORCIO PRESTASALUD y (iii) certifique quienes son los miembros del CONSORCIO PRESTASALUD.” (Oficio T-57-2020). 5.6.

Superintendencia Nacional de Salud “(…) para que dicha entidad certifique, si en los reportes obligatorios presentados por MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., se incluyó el reconocimiento contable y tributario del pasivo de dicha sociedad con ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S.” (Oficio T-06-2020). Las respuestas que se recibieron a los oficios se pusieron a disposición de las partes en su oportunidad y se agregaron al expediente. 6.- Exhibiciones de documentos: Se decretó la práctica de exhibiciones de documentos, por las sociedades que enseguida se relacionan.

Sin embargo, teniendo en cuenta el estado de Emergencia Sanitaria decretada a raíz del COVID-19 y las consecuentes restricciones a la movilidad decretadas tanto por el Gobierno Nacional como Distrital, por lo anterior y en aras de satisfacer el objeto de esta prueba, se ordenó remitir los documentos a que se refiere la solicitud de exhibición. 6.1.

Medplus Medicina Prepagada S.A., para que exhiba “ el original de la comunicación del 25 de agosto de 2017, (Memorando SG-245-2017) mediante la que se efectuó la devolución de la Factura 4667, así como también se solicitó a Rocha Laverde & Asociados S.A.S., que se facturara nuevamente conforme a la participación de dicha empresa en el Consorcio Prestasalud, por cuanto en la copia aportada el sello existente es totalmente ilegible.” 6.2.

Centro Nacional de Oncología S.A., Fundación Saint y Fundación Esensa -En Liquidación, para que exhiban “(…) el original o una copia completamente legible del acuerdo de transacción o conciliación al que llegaron las partes, con el fin de verificar qué se pactó entre las partes en cuanto a las Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 20 obligaciones insolutas por el cumplimiento de la fase III, existentes en relación con los honorarios de éxito a favor de Rocha Laverde & Asociados S.A.S.” 7.- Inspecciones judiciales con exhibición de libros y documentos Se decretó la práctica de inspecciones judiciales con exhibición de documentos por las entidades que ahora se relacionan.

Sin embargo, por las mismas razones expuestas antes, en aras de satisfacer el objeto de esta prueba, ordenó de oficio se remitieran los documentos que se pretendían recaudar a través de las inspecciones, así: 7.1. Cafesalud E.P.S. en Liquidación, para que exhibiera los siguientes documentos (i) el original del contrato de Consorcio, (ii) el original de la oferta comercial, y, (iii) el Original de Acta de Adjudicación. (Oficio T-07-2020) 7.2.

Medplus Medicina Prepagada S.A. para que exhiba “los libros de Actas tanto de Junta Directiva como de Asamblea de Accionistas, y demás documentos donde conste, y se haya tratado o referido acerca de la relación contractual y de servicios de asesoría prestados por ROCHA LAVERDE al CONSORCIO PRESTASALUD”. (Oficio T-08-2020). 7.3. Medplus Group S.A.S., para que exhiba “los libros de Actas tanto de Junta Directiva como de Asamblea de Accionistas, y demás documentos donde conste, y se haya tratado o referido acerca de la relación contractual y de servicios de asesoría prestados por ROCHA LAVERDE al CONSORCIO PRESTASALUD”.

(Oficio T-08-2020). 7.4. Consorcio Prestasalud, cada uno de los Consorciados, MEDIMÁS EPS S.A.S., PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMED S.A.S., “que tendrá por objeto a) la totalidad de los contratos de EL PROCESO conjuntamente con sus modificaciones o adiciones b) la totalidad de la correspondencia enviada o recibida hasta la fecha, por parte de estas personas jurídicas, relacionada con EL PROCESO o referente a EL PROCESO, inclusive después de su terminación, incluyendo cualquier tipo de comunicación electrónica. c) la totalidad de los acuerdos a que hayan llegado PRESTNEWCO S.A.S. y/o PRESTMED S.A.S. y/o MEDIMÁS EPS S.A.S. y/o el CONSORCIO PRESTASALUD y/o uno más de los miembros del mencionado CONSORCIO para terminar las diferencias, fueran estas judiciales y/o extrajudiciales, con la Fundación ESENSA y/o la Fundación SAINT y/o el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.” (Oficio T-10-2020). 7.5.

Prestnewco S.A.S. y Prestmed S.A.S. “que tendrá por objeto que exhiban las actas de las sociedades PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMED S.A.S. mediante las que las asambleas de dichas sociedades aprobaron la exclusión de los accionistas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A., FUNDACIÓN ESENSA y FUNDACIÓN SAINT.” (Oficio T-11-2020). 7.6. A cada uno de los Consorciados demandados del CONSORCIO PRESTASALUD, “para que exhiban el acuerdo interno existente entre los tales Consorciados, acuerdo al que mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2017 José Darío Trigos refiere acerca de su existencia.” Los documentos recaudados en desarrollo de esta prueba se pusieron a disposición de las partes en su oportunidad y se agregaron al expediente.

B- PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE CONVOCADA 1.- Pruebas Solicitadas por MIOCARDIO S.A.S. y otros., parte convocada y demandante en reconvención. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 21 1.1.- Documentales: Se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por esta Parte al proceso que relacionó en i) la contestación a la demanda arbitral de ESFINANZAS radicada el 19 de diciembre de 2018151; ii) la contestación a la demanda de ROCHA LAVERDE radicada el 4 de diciembre de 2019152; y iii) en la reforma integrada de la demanda de reconvención presentada el 13 de marzo de 2020 y subsanada de 24 de marzo siguiente153. 1.2.- Interrogatorios de Parte: Se decretó y practicó el interrogatorio de Parte de Bernardo Henao Riveros, representante legal de la sociedad Estructuras en Finanzas S.A.154, y de Andrés Rocha Laverde, representante legal de la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S.155, en el curso de la diligencia el señor apoderado de esta parte se abstuvo de formular preguntas156.

Esta declaración se recibió a través de medios electrónicos y el respectivo archivo digital junto con su transcripción se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente. 1.3.- Declaración de parte: en el curso del proceso la parte demandada y reconviniente desistió de la declaración de parte del señor Jorge Eugenio Gómez Cusnir, representante legal de la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, que se había decretado a petición suya. 1.4.- Declaraciones de terceros: Por solicitud de MIOCARDIO Y Otros se decretaron y recibieron las declaraciones de Natalia Ramírez Carrizosa157, Miller Augusto Vargas Zamora158, Augusto Acosta Torres159 y Jean Pierre Camargo160.

Estas declaraciones se recibieron a través de medios electrónicos y los respectivos archivos digitales junto con sus transcripciones se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente. En el curso del proceso esta parte desistió de los testimonios de Ángela María Echeverry161, María Camila Aguirre y Oscar Tutasaura162, lo cual fue aceptado. 2.

Pruebas solicitadas por el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA, la FUNDACIÓN SAINT y la FUNDACIÓN ESENSA 2.1.- Documentales: Se ordenó tener como pruebas i) los documentos aportados por la sociedad ESFINANZAS con la demanda arbitral163 y ii) los aportados y relacionados en los hechos 1 a 13 de la demanda arbitral presentada por la sociedad ROCHA LAVERDE, según solicitud expresa de su apoderado164. 151 Folio 386, Cuaderno Principal N° 1 152 Folios 155 y 156, Cuaderno Principal N° 2 153 Folios 68 y 69, Cuaderno Principal N° 2 154 Acta 27 de 31 de julio de 2020 155 Acta 27 de 31 de julio de 2020 156 “DR. LÓPEZ: Doctora Florencia de acuerdo con la manifestación la constancia que yo dejé anteriormente me abstengo de realizarle preguntas al doctor Rocha. 157 Acta 20 de 19 de junio de 2020 158 Acta 22 de 3 de julio de 2020 159 Acta 27 de 27 de julio de 2020 160 Acta 25 de 17 de julio de 2020 161 Acta 20 de 19 de junio de 2020 162 Acta 26 de 23 de julio de 2020 163 Folios 415, Cuaderno Principal N° 1 “(…) Documentales: Acepto las pruebas documentales aportadas, con la salvedad que lo que se llama Oferta, no lo es, y las facturas aportadas están erradas, en los valores y en forma de cobrar.” 164 Folio 190, Cuaderno Principal N° 2 - Página 10, Contestación demanda arbitral.

VI PRUEBAS APORTADAS O SOLICITADAS CON LA DEMANDA. Documentales: Acepto las pruebas documentales aportadas y citadas hasta el numeral 13, ya que la citada en el numeral 14, es una obligación debida por MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A.// Folios 425, Cuaderno Principal N° 1 “(…) Documentales: Acepto las pruebas documentales aportadas, con dos (2) salvedades, a saber 1.

Que lo que se llama Oferta, no lo es, pues no reúne los elementos esenciales de una oferta, tal y como lo explique. 2. Las facturas aportadas al proceso están erradas en los valores por lo anteriormente expresado, y por ellas no pueden constituirse en prueba de un proceso Arbitral, sino que deben constituir el fundamento de cobro de un proceso ejecutivo.

Sobre este particular debo expresar que las facturas presentadas, donde se cobran individualmente, (sic)”//. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 22 2.2.- Interrogatorios de Parte: Por solicitud de esta parte se decretó y practicó el interrogatorio del señor representante legal de la sociedad Estructuras en Finanzas S.A., doctor Bernardo Henao Riveros165.

Esta declaración se recibió a través de medios electrónicos y el respectivo archivo digital junto con su transcripción se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente. No obstante que se decretó el interrogatorio del señor representante legal de la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S., el señor apoderado de FUNDACIÓN SAINT se abstuvo de hacerle preguntas durante su práctica166. 2.3.- Oficios: Se libraron oficios a petición de esta parte y se le entregaron para su trámite, así: 2.3.1.

Procuraduría General de la Nación, para que remitiera “(…) copia de todos los documentos que reposan en el proceso de investigación y que sirvan de prueba, excluyendo aquellos que gocen de reserva, relacionados con la compra de MEDIMÁS S.A. EPS y ESIMED S.A.S., (…)” 2.3.2. Contraloría General de la República, para que remitiera“(…) copia de todos los documentos que reposan en el proceso de investigación y que sirvan de prueba, excluyendo aquellos que gocen de reserva relacionados con la compra de MEDIMÁS y ESIMED S.A.S., así como los pliegos de cargos de investigación (…)” 2.3.3.

Cafesalud EPS S.A., para que remitiera “(…) todos los documentos relacionados con la compra de MEDIMÁS S.A. EPS y ESIMED S.A.S., solamente relacionados con la Oferta del Consorcio Hospitales y Clínicas Prestadores de Salud de Colombia -Prestasalud, donde debe aclararse que los documentos referidos son los previos a la firma del Contrato, el Contrato mismo, y los generados con posterioridad a la firma del contrato de Venta de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de Estudios e Inversiones Médicas S.A. -ESIMED S.A. (…)”. 2.3.4.

Saludcoop EPS Organismo Cooperativo En Liquidación para que remitiera “(…) todos los documentos relacionados con la compra de MEDIMAS S.A. EPS y ESIMED S.A.S., solamente relacionados con la Oferta del Consorcio Hospitales y Clínicas Prestadores de Salud de Colombia -Prestasalud, donde debe aclararse que los documentos referidos son los previos a la firma del Contrato, el Contrato mismo, y los generados con posterioridad a la firma del contrato de Venta de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de Estudios e Inversiones Médicas S.A. -ESIMED S.A. (…)”.

No se obtuvo respuesta a estos oficios, como tampoco se aportó por el interesado copia de su radicado. 2.4. Exhibición de documentos: Se decretó exhibición de documentos a cargo de ESFINANZAS respecto de “(…) los documentos de contabilidad y sus soportes contables, relacionados con las facturas comerciales aportadas al proceso, donde se indique si ellas están vigentes o fueron anuladas; si están vigentes que se demuestre el pago del IVA por parte de la convocante.” Teniendo en cuenta el 165 Acta 27 de 27 de julio de 2020 166 “DR. LÓPEZ: Doctora Florencia de acuerdo con la manifestación la constancia que yo dejé anteriormente me abstengo de realizarle preguntas al doctor Rocha.

DRA. LOZANO: Listo. (…) DR. DUARTE: Gracias doctora Florencia yo creo que me uno a lo que acaba de decir el doctor Daniel no por lo que dice el doctor Juan David que es que yo quiero intimidar o ser perverso de alguna manera como lo ha insinuado”. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 23 estado de Emergencia Sanitaria decretada a raíz del COVID-19 y las consecuentes restricciones a la movilidad decretadas tanto por el Gobierno Nacional como Distrital, y en aras de satisfacer el objeto de esta prueba, se ordenó de oficio que ESFINANZAS remitiera los documentos antes relacionados.

El 12 de junio de 2020 el señor representante legal de la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. remitió correo electrónico con respuesta a esta solicitud, que se puso a disposición de las partes y se agregó al expediente. 3. Pruebas solicitadas por MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. 3.1.- Documentales: Se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por esa sociedad con i) la contestación a la demanda formulada por ESFINANZAS radicada el 17 de octubre de 2019167; ii) con la contestación a la demanda formulada por ROCHA LAVERDE radicada el 4 de diciembre de 2019168. 3.2.- Interrogatorios de Parte: Se decretó y practicó el interrogatorio de Parte de Bernardo Henao Riveros, representante legal de la sociedad Estructuras en Finanzas S.A., y de Andrés Rocha Laverde, representante legal de la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S. 169.

Estas declaraciones se recibieron a través de medios electrónicos y los respectivos archivos digitales junto con sus transcripciones se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente. 3.3.- Declaraciones de terceros: Por solicitud de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA se decretó y practicó la declaración de María Emilse Nieto Casallas170.

Esta declaración se recibió a través de medios electrónicos y el respectivo archivo digital junto con su transcripción se pusieron a disposición de las partes y se agregaron al expediente. En el curso del proceso el señor apoderado de esta parte desistió de la recepción de los testimonios de Paola Andrea Bohórquez Cubides171, Laura Carolina Palacio Castillo y José Darío Trigos Huertas172 y Doris Joya García173, lo cual fue aceptado por el Tribunal. 3.4.- Exhibición de documentos: Se decretó exhibición de documentos a cargo de la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S. en los términos solicitados en la contestación de la demanda arbitral radicada el 4 de diciembre de 2019174.

Teniendo en cuenta el estado de Emergencia Sanitaria decretada a raíz del COVID-19 y las consecuentes restricciones a la movilidad decretadas tanto por el Gobierno Nacional como Distrital, el Tribunal ordenó que ROCHA LAVERDE remitiera los documentos a que se refiere la solicitud de exhibición, con lo cual se satisfizo su objeto. El 16 de junio de 2020 se radicó memorial con el que se remitieron los documentos. 167 Folio 70, Cuaderno Principal N° 2 168 Folios 177 y 178, Cuaderno Principal N° 2 169 Acta 27 de 31 de julio de 2020 170 Acta 19 de 11 de junio de 2020 171 Acta 21 de 25 de junio de 2020 172 Acta 24 de 16 de julio de 2020 173 Acta 26 de 23 de julio de 2020 174 Folios 178 a 179, Cuaderno Principal N° 2.

Se refiere a los numerales 9.4.1. “Facturas con las cuales cobró a cada uno de los miembros consorciados y relacionadas en el hecho 24 de la demanda, (…)”, y 9.4.2., “Las facturas mediante las cuales realizó el cobro a las sociedades Centro Nacional de Oncología S.A.S., Fundación Esensa y Fundación Saint, relacionadas en el hecho 25 de la demanda”.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 24 3.5.- Oficio: A petición de esta parte se libró oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para que informara el estado de las facturas relacionadas en la contestación de la demanda arbitral de 4 de diciembre de 2019175, emitidas por la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S., que se relacionan en la petición “(…) indicando si las mismas han sido reportadas como anuladas, canceladas o impagas, y así mismo, si se ha declarado y/o efectivamente realizado el pago del IVA correspondiente (…)”.

El 24 de julio de 2020 la DIAN respondió: “(…) En atención a su oficio radicado de manera virtual bajo el número 0032E2020916849 en el cual solicita información de carácter tributario de la sociedad ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS NIT 900.197.392 respecto de unas facturas de ventas agosto y septiembre del año gravable 2017 me permito informarle que la información por usted solicitada tiene carácter de reserva de acuerdo con la Circular 1° de 14 de enero de 2013 Capitulo III Reserva Legal En Asuntos De Competencia De La Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales Declaraciones Tributarias.

Por lo anterior no podemos acceder a su petición.” 4. Pruebas solicitadas por el CONSORCIO PRESTASALUD Documentales: Se ordenó tener como pruebas (i) “los documentos aportados por las partes con la demanda, las contestaciones y la demanda de reconvención” por solicitud expresa de la señora Curadora Ad Litem realizada al contestar la demanda de ESFINANZAS el 26 de julio de 2019176 y reiterada al contestar la demanda de ROCHA LAVERDE el 3 de diciembre de 2019177, y (ii) la certificación anunciada en el numeral segundo178. 9.

Sobre la celebración de audiencias por medio electrónico Por Auto de 31 de marzo de 2020 en acatamiento de las recomendaciones de las autoridades sanitarias nacionales y distritales de minimizar las reuniones presenciales como medida preventiva temporal y excepcional y hasta que se superara la Emergencia Sanitaria decretada en todo el territorio nacional mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 a causa del COVID-19; y teniendo en cuenta, además, la Circular 001 de 16 de marzo siguiente del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal dispuso la continuación del proceso a partir de entonces mediante la celebración de audiencias a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones179. 10.

Audiencia de Alegaciones Terminada la etapa probatoria, previo el control de legalidad de la actuación, en la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2020 los señores apoderados de las Partes presentaron verbalmente sus respectivos alegatos de conclusión180 y, además, remitieron por correo electrónico los escritos que contienen sus 175 Folios 179 y 180, Cuaderno Principal N° 2 176 Folio 532, Cuaderno Principal N° 1 177 Folio 144, Cuaderno Principal N° 2 178 Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Prestnewco S.A.S. aportado con la contestación a la demanda de ESFINANZAS (Folio 132, Cuaderno Principal N° 1) y reiterado con la contestación a la demanda de ROCHA LAVERDE (Folio 144, Cuaderno Principal N° 2). 179 Acta N° 16 180 Acta No. 25, Folios 419 a 419, Cuaderno Principal No. 3 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 25 intervenciones, a los cuales el Tribunal se referirá más adelante al analizar cada una de las demandas.

Al final de esa sesión el Tribunal señaló el presente día y hora para la audiencia de fallo.181 11. Término del proceso Toda vez que en el pacto arbitral las Partes no establecieron el término de duración del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Tribunal lo fijó en ocho (8) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones que pudieran presentarse en su desarrollo.

Como la primera audiencia de trámite se terminó el 1° de junio de 2020182, el término se extiende hasta el 1° de febrero de 2021, lo que significa que este Laudo se profiere dentro de la oportunidad legal. II. Presupuestos Procesales Los “presupuestos procesales”, entendidos como “las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa” se encuentran satisfechos en este trámite; en efecto, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del Proceso Arbitral y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales.

Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales tal y como lo ordena el artículo 132 del C.G.P El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia del 13 de octubre de 2020, una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los señores apoderados de las Partes expresamente manifestaron estar de acuerdo con el mismo (Acta N° 31)183.

Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo previsto en el Pacto Arbitral debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al Proceso y examinados por el Tribunal, se estableció: 1. Demandas en forma: En su oportunidad se verificó por el Tribunal que las Demandas presentadas tanto por ESFINANZAS como por ROCHA LAVERDE, así como la Demanda de Reconvención cumplieran con las exigencias procesales y cuando ello estuvo demostrado las sometió a trámite. 2.

Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes e incorporados al expediente se observa por el Tribunal que los intervinientes son sujetos plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para 181 Acta No. 31 de 13 de octubre de 2020. 182 Acta No. 18 183 Acta No. 31 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 26 transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. 3.

Competencia del Tribunal De conformidad con lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, en la primera audiencia de trámite el Tribunal resolvió sobre su competencia y anunció que en el Laudo analizaría de nuevo el tema, con base en las pruebas que se practicarían en el trámite. Para el efecto, reitera el Tribunal que el arbitraje es un mecanismo excepcional de solución de conflictos y que las partes vinculadas por un contrato tienen el derecho constitucional y legal de acceder voluntariamente a esta forma de administración de justicia, tal y como lo consagran el artículo 116 de la Constitución Política, como por su desarrollo normativo estatutario (Leyes 270/1996 y 1285/2009) y su desarrollo normativo general (Ley 1563/2012).

Del examen de los documentos aportados al proceso, el Tribunal advierte que en el Contrato al que dio lugar la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” aceptada el 27 de febrero de 2017, las Partes decidieron libre y autónomamente incorporar en aquel una cláusula compromisoria para sustraer de la justicia ordinaria o permanente del Estado, el conocimiento y decisión de las controversias que pudieran derivarse de dicho negocio, para que fueran resueltas por particulares investidos excepcional y temporalmente de jurisdicción, lo cual se materializó en la Cláusula Compromisoria incorporada en el numeral 9 denominada “Arbitramento”.

La jurisdicción y competencia de este Tribunal de Arbitramento surge entonces, además del artículo 116 de la Constitución Política, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de la Ley 1563 de 2012, de la clara e inequívoca voluntad de las Partes de someterse a la jurisdicción arbitral, según lo consignado en la cláusula compromisoria que fue citada y transcrita antes en esta providencia. En el caso en estudio, está probada la decisión conjunta de las partes de someter al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento “Cualquier diferencia que ocurra entre las partes en el desarrollo, ejecución o terminación de la presente Oferta”184, tal y como se señaló en el contrato al que dio lugar la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera.

Esta voluntad de las Partes se materializó con la convocatoria de este Tribunal, la presentación de las demandas por las sociedades Estructuras en Finanzas S.A. y Rocha Laverde & Asociados S.A.S, así como con sus respectivas contestaciones, la demanda de reconvención posteriormente reformada que presentó Miocardio S.A.S. y Otros y sus contestaciones, con el propósito de que las pretensiones, excepciones y objeciones formuladas por los señores Apoderados de las Partes sean resueltas de manera definitiva mediante un Laudo Arbitral.

Además, del análisis tanto de la demanda de ESFINANZAS, como la demanda de ROCHA LAVERDE y la Demanda de Reconvención Reformada, así como de sus respectivas contestaciones, el Tribunal reitera que las controversias que han sido puestas en su conocimiento se encuentran comprendidas dentro del 184 Numeral 9 de la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 27 alcance de la Cláusula Compromisoria porque conciernen directamente al Contrato de Prestación de Servicios, son todas de naturaleza patrimonial y de contenido particular y concreto, se refieren a una relación jurídica contractual específica y son susceptibles de disposición por las Partes.

De otro lado, del examen de los documentos aportados al expediente, el Tribunal encuentra que las Partes tienen capacidad plena para comparecer al proceso arbitral, pues no se advierte ninguna limitación para ello y lo han hecho por intermedio de sus representantes legales y apoderados debidamente constituidos. Como se advirtió anteriormente, el señor apoderado del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS interpuso recurso de reposición contra el numeral Primero del Auto mediante el cual el Tribunal asumió competencia185, por considerar que se produjo la novación de la obligación en razón a que ESFINANZAS emitió facturas a cada uno de los consorciados para cobrar la comisión de éxito pactada, dando origen por ello a otra vía judicial para reclamar el pago de las acreencias.

Al final de la sustentación del recurso manifestó: “(…) Por lo tanto manifiesto que se declare que la señora árbitro no es competente para conocer las pretensiones presentadas por la sociedad Esfinanzas, más sí es competente para conocer las demandas, las pretensiones presentadas por la sociedad Rocha Laverde y por las pretensiones contenidas obviamente en la demanda de reconvención. (…)” Como se puede apreciar, la supuesta falta de competencia del Tribunal sólo se predica de la demanda de ESFINANZAS, no de los demás intervinientes.

En la primera audiencia de trámite el Tribunal determinó y lo ratifica ahora, luego de practicadas las pruebas, que del examen de las pretensiones formuladas por ESFINANZAS no encuentra que la controversia se derive del pago o impago de unas facturas, que obligara a acudir a la vía ejecutiva ordinaria para su cobro, sino que va más allá, esto es, a que se reconozca por el Tribunal la existencia misma de la obligación de pago de la comisión de éxito de las Fases I, II y III y que se ordene su cumplimiento, lo cual se desarrollará en extenso más adelante en este Laudo.

En ese orden de ideas, resulta procedente que a través de un proceso declarativo, como lo es el arbitral, se determine, en primer lugar, si se causó o no la alegada comisión de éxito -hecho que han negado las convocadas- para luego, de ser procedente, establecer su monto, forma de pago y quiénes son los obligados a satisfacer tal obligación; o comprobar, si es del caso, si ésta se extinguió total o parcialmente, aspectos que no pueden resolverse en un proceso ejecutivo, vía a la que pretendió remitir el impugnante.

Sobre la ocurrencia de la supuesta novación, que fue propuesta como excepción de mérito, el Tribunal resolverá más adelante. Por lo expuesto, en la parte resolutiva de este Laudo el Tribunal confirmará que sí tiene competencia para conocer de las controversias patrimoniales existentes entre la sociedad ESTRUCTURAS EN FINANZAS S.A. -ESFINANZAS- de una parte, y de la otra, el CONSORCIO PRESTASALUD y los entes jurídicos 185 Auto de 1° de junio de 2020: “Primero: Asumir competencia para conocer de las controversias patrimoniales existentes entre la sociedad ESTRUCTURAS EN FINANZAS S.A. -ESFINANZAS- de una parte, y el CONSORCIO PRESTASALUD y las personas jurídicas que lo integran, de la otra, derivadas del contrato al que dio lugar la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera con fundamento en la Cláusula Compromisoria contenida en el Numeral 9. del referido contrato, según demanda de 28 de junio de 2018 y las respectivas contestaciones”.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 28 integrantes del mismo que se relacionaron en la respectiva demanda de 28 de junio de 2018, derivadas del contrato al que dio lugar la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera con fundamento en la Cláusula Compromisoria contenida en el Numeral 9. del mismo.

Respecto de la competencia del Tribunal para conocer de la demanda de ROCHA LAVERDE o la Demanda de Reconvención, el Tribunal advierte que aunque no se exige pronunciamiento alguno al respecto en este Laudo, por cuanto ello no fue discutido en su oportunidad, ratifica, luego de practicadas las pruebas del proceso, que sí es competente para conocer de las controversias a las que tales demandas de refieren.

De esta forma, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del trámite arbitral y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones normativas. El Tribunal se instaló legalmente, asumió competencia para juzgar en derecho las controversias entre las partes, decretó y practicó las pruebas, garantizó el debido proceso a todas las partes en igualdad de condiciones, efectuó los controles de legalidad del trámite y no se observó causa de nulidad o irregularidad de la actuación. Asimismo, el Tribunal encuentra que es competente para decidir las diferencias que conciernen a asuntos litigiosos, dudosos e inciertos, de naturaleza patrimonial, susceptibles de disposición, relacionados con el Contrato de Prestación de Servicios y comprendidos en las materias respecto de las cuales las partes habilitaron al Tribunal para administrar justicia conforme al pacto arbitral estipulado, por lo cual resulta procedente decidir el mérito de la controversia sometida a arbitraje por las partes.

III. Pretensiones, Hechos y Excepciones 1. Respecto de la demanda presentada por ESFINANZAS 1.1. Las pretensiones de la demanda de ESFINANZAS Las pretensiones formuladas por ESFINANZAS en su demanda de 28 de junio de 2018, fueron las siguientes: “PRIMERA: DECLARESE el incumplimiento del Contrato instrumentalizado en el documento “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, de fecha 22 de febrero de 2017, aceptado el 27 de febrero de 2017, por parte del CONSORCIO PRESTASALUD, en lo atinente al pago de los honorarios relativos a la cuota de éxito de la Fase III en favor de mi mandante, al tenor de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato.

SEGUNDA: DECLARESE que el CONSORCIO PRESTASALUD se encuentra obligado al pago total de las sumas de dinero relativas a la cuota de éxito, de la Fase III de la asesoría, consignada en la cláusula quinta del contrato en favor de mi mandante, obligación que se hizo exigible el 24 de mayo de 2017. TERCERA: DECLARESE que las sociedades demandadas son solidariamente responsables, respecto de las obligaciones contraídas por el CONSORCIO PRESTASALUD.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENESE al CONSORCIO PRESTASALUD y a las sociedades demandadas, de manera solidaria, a pagar a ESFINANZAS S.A., la suma de siete mil doscientos cincuenta millones de pesos ($7.250.000.000,oo). Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 29 QUINTA: CONDENESE al CONSORCIO PRESTASALUD y a las sociedades demandadas, de manera solidaria, a pagar la suma de que trata la pretensión anterior, debidamente actualizada desde el 24 de mayo de 2017 y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación. SEXTA: CONDENESE al CONSORCIO PRESTASALUD y a las sociedades demandadas, de manera solidaria, pagar a mi representada, los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, esto es, al equivalente a 1,5 IBC, a partir del 24 de mayo de 2017, y hasta la fecha en la que se realice el pago total y efectivo de la obligación. SEPTIMA: CONDENESE a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho, incluyendo los rubros correspondientes a los honorarios del Tribunal”. 1.2.

Los hechos soporte de las pretensiones de ESFINANZAS Los hechos que soportan las pretensiones de ESFINANZAS están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la demanda arbitral, y a ellos se remitirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones formuladas. 1.3. Excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos contra la demanda de ESFINANZAS 1.3.1.

Excepciones formuladas por MIOCARDIO S.A.S. y OTROS: Al contestar la demanda arbitral el 19 de diciembre de 2019, el señor apoderado de MIOCARDIO S.A.S. Y OTROS propuso las siguientes excepciones o medios de defensa: 1. Indebida integración del contradictorio por pasiva y por activa 2. Inexistencia de incumplimiento 3. Cobro de lo no debido 4.

Incumplimiento contractual 5. Pago de lo no debido 6. Ausencia de buena fe por parte de la convocante 7. Inexistencia de presupuestos de responsabilidad de mis representadas. 8. La que establezca o verifique el tribunal de arbitramento de acuerdo a la sana critica 1.3.2. Excepciones formuladas por el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS.

Al contestar la demanda arbitral la FUNDACIÓN SAINT, el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA y la FUNDACION ESENSA, los días 19 de diciembre de 2018, 8 de enero de 2019 y 25 de febrero de 2019, respectivamente, propusieron las siguientes excepciones o medios de defensa: 1. Incumplimiento de la mal llamada oferta por la parte convocante y el mal llamado oferente, sociedad Rocha Laverde Asociados SAS 2.

Cobro de lo no debido 3. Indebido cobro de lo no debido 4. Contrato celebrado de mala fe 5. Error en el consentimiento inducido por el convocante y el mal llamado oferente, sociedad Rocha Laverde Asociados SAS 6. Novación de la obligación cobrada 7. Renuncia a la solidaridad de la obligación contenida en la mal llamada oferta comercial 8.

Procedimiento indebido para el cobro de lo no debido 1.3.3. Excepciones formuladas por MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 30 Al contestar la demanda arbitral el 17 de octubre de 2019, el señor apoderado de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA propuso las siguientes excepciones o medios de defensa: 1.

Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Medplus Medicina Prepagada 2. Inexistencia de la obligación por parte de Medplus Medicina Prepagada al existir transacción con la demandante 3. Genérica o innominada 1.3.4. Excepciones formuladas por el CONSORCIO PRESTASALUD Con memorial de 26 de julio de 2019 la señora Curadora ad Litem del CONSORCIO PRESTASALUD, al contestar la demanda arbitral, propuso la siguiente excepción o medio de defensa: Falta de legitimación por pasiva – Terminación del Contrato de Consorcio 2.

Respecto de la demanda presentada por ROCHA LAVERDE 2.1. Las pretensiones de la demanda de ROCHA LAVERDE Las pretensiones formuladas por ROCHA LAVERDE en su demanda de 4 de octubre de 2019, fueron las siguientes: “l. PRINCIPALES A. Pretensiones Declarativas 1. Declarar que con la audiencia de adjudicación del 24 de mayo de 2017 se cumplió la condición para hacer efectiva la prima de éxito establecida en el contrato denominado "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera" celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2017. 2.

Declarar que, con la adjudicación a que refiere la pretensión anterior, el 24 de mayo de 2017 se hizo exigible el pago de la totalidad de los honorarios correspondientes a la Fase III, a favor de la sociedad ROCHA LAVERDE, según lo pactado en la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera". 3.

Declarar que el valor a pagar a ROCHA LAVERDE es el CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) del total del monto de la oferta presentada por el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD en el proceso de venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. 4.

Declarar que el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD, incumplió la obligación de pago de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera". 5. Declarar que el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD, es civilmente responsable estando obligado al pago del saldo de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera". 6.

Declarar que cada una de las sociedades integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD, consorciadas: CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; CLÍNICA MEDILASER S.A.; CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S.; COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFFSIONALFS DEL SECTOR SALUD; CORPORAOÓN NUESTRA IPS; FUNDACIÓN ESENSA; FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 31 DE SAN JOSE, FUNDACIÓN SAINT;

MEDICALFLY S.A.S.; ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE; PROCARDIO S.A.S.; SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSE; y MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., son solidariamente responsables del pago del saldo de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera". 7.

(…)186. B. Pretensiones de Condena Como consecuencia de las anteriores declaraciones: 1. Condenar tanto al CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORFS SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD como a cada una de las sociedades demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; CLÍNICA MEDILASER S.A.; CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S.; COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD;

CORPORACIÓN NUESTRA IPS; FUNDACIÓN ESENSA; FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNNERSITARIO DE SAN JOSE, FUNDACIÓN SAINT; MEDICALFLY S.A.S.; ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NOR1E; PROCARDIO S.A.S.; SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSE; MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., y MEDPLUS GROUP S.A.S., a pagar de manera solidaria a mi representada, sociedad ROCHA LAVERDE Y ASOCIADOS S.A.S., la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SE1ENTA Y CINCO MIL OCHO PFSOS ($2.156.875.008,oo) debidamente indexada, o aquella suma que resulte probada, correspondiente al capital del saldo de los honorarios de la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera". 2.

Condenar tanto al CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD como a cada una de las sociedades demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; CLÍNICA MEDILASER S.A.; CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S.; COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD; CORPORACIÓN NUESTRA IPS; FUNDACIÓN ESENSA; FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNNERSITARIO DE SAN JOSE, FUNDACIÓN SAINT.;

MEDICALFLY S.A.S.; ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NOR1E; PROCARDIO S.A.S.; SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSE; MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., y MEDPLUS GROUP S.A.S., a pagar de manera solidaria a mi mandante, sociedad ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., los respectivos intereses moratorios a la tasa de mora máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el capital de que trata la pretensión anterior y causados desde el 25 de mayo de 2017 y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación o en su defecto se ordene el pago de aquellos intereses que el Tribunal considere procedentes. 3.

Condenar tanto al CONSORCIO PRESTASALUD como a las demás sociedades demandadas a pagar a favor de mi representada ROCHA LAVERDE, la totalidad de las costas, incluyendo las respectivas agencias en derecho, conforme al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que resulte aplicable, así como al pago de los valores correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

2.1. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Únicamente y ante el evento de que las anteriores pretensiones declarativas y de condena no llegaren a prosperar, se solicita: 186 Respecto de esta pretensión el Tribunal no asumió competencia “Declarar que la sociedad MEDPLUS GROUP S.A.S., también es solidariamente responsable del pago del saldo de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera", en virtud de lo establecido mediante Acta No. 29 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Medplus Group S.A.S.” Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 32 A. Pretensiones Declarativas: 1.

Declarar que con la audiencia de adjudicación del 24 de mayo de 2017 se cumplió la condición para hacer efectiva la prima de éxito establecida en el contrato denominado "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2017 2. Declarar que, con la adjudicación a que refiere la pretensión anterior, es decir, se cumplió la condición para el 24 de mayo de 2017 se hizo exigible el pago de la totalidad de los honorarios correspondientes a la Fase III, a favor de la sociedad ROCHA LAVERDE, según lo pactado en la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera" a favor de la sociedad ROCHA LAVERDE y calculados en el 0.5% del valor de la oferta de adquisición. 3.

Declarar que el valor a pagar a ROCHA LAVERDE es el CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) del total del monto de la oferta presentada por el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD en el proceso de venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S. A. ESIMED S.A 4.

Declarar que el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; CLÍNICA MEDILASER S.A.; CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S.; COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD; CORPORACIÓN NUESTRA IPS; FUNDACIÓN ESENSA; FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, FUNDACIÓN SAINT; MEDICALFLY S.A.S.; ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE;

PROCARDIO S.A.S.; SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSE; y MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A incumplieron la obligación de pago de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera". aludido contrato base de esta acción. 5.

Declarar que CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; CLÍNICA MEDILASER S.A.; CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S.; COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD; CORPORACIÓN NUESTRA IPS; FUNDACIÓN ESENSA; FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, FUNDACIÓN SAINT; MEDICALFLY S.A.S.; ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE;

PROCARDIO S.A.S.; SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSE; y MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A, son civilmente responsables estando obligados solidariamente al pago del saldo de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 del referido contrato base de esta acción "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera". 6.

(…)187 B. Pretensiones de Condena: Como consecuencia de las anteriores declaraciones: 1. Condenar tanto a las sociedades demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; CLÍNICA MEDILASER S.A.; CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S.; COOPERATIVA MULTIACTIVAPARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD; CORPORACIÓN NUESTRA IPS; FUNDACIÓN ESENSA;

FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, FUNDACIÓN SAINT; MEDICALFLY S.A.S.; ORGANIZACIÓN Clínica GENERAL DEL NORTE; PROCARDIO S.A.S.; SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSE; MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., y MEDPLUS GROUP S.A.S., a pagar de manera solidaria a mi representada, sociedad ROCHA LAVERDE Y ASOCIADOS S.A.S., la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHO PESOS ($2.156.875.008,oo) debidamente indexada, correspondientes al capital del saldo de los honorarios de la prima de éxito de la Fase III, de que trata la 187 Respecto de esta pretensión el Tribunal no asumió competencia Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 33 cláusula 5 del contrato base de acción la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera". 2.

Condenar tanto a las sociedades demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; Clínica MEDILASER S.A.; CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S.; COOPERATIVA MULTIACTIVAPARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD; CORPORACIÓN NUESTRA IPS; FUNDACIÓN ESENSA; FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, FUNDACIÓN SAINT; MEDICALFLY S.A.S.; ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE;

PROCARDIO S.A.S.; SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSE; MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., y MEDPLUS GROUP S.A.S., a pagar de manera solidaria a mi mandante, sociedad ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., los respectivos intereses moratorios a la tasa de mora máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el capital de que trata la pretensión anterior y causados desde el 25 de mayo de 2017 y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación o en su defecto se ordene el pago de aquellos intereses que el Tribunal considere procedentes. 3.

Condenar a las sociedades demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; CLÍNICA MEDILASER S.A.; CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S.; COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD; CORPORACIÓN NUESTRA IPS; FUNDACIÓN ESENSA; FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, FUNDACIÓN SAINT MEDICALFLY S.A.S.; ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE;

PROCARDIO S.A.S.; SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSE; MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., y MEDPLUS GROUP S.A.S. a pagar a favor de mi representada ROCHA LAVERDE, la totalidad de las costas, incluyendo las respectivas agencias en derecho, conforme al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que resulte aplicable, así como al pago de los valores correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.2 SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Únicamente y ante el evento de que las anteriores prensiones declarativas y de condena no llegaren a prosperar, se solicita: A. Pretensiones declarativas: 1.

Declarar que con la audiencia de adjudicación del 24 de mayo de 2017 se cumplió la condición para hacer efectiva la prima de éxito establecida en el contrato denominado "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera" celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2017 2. Declarar que, con la adjudicación a que refiere la pretensión anterior, el 24 de mayo de 2017 se hizo exigible el pago de la totalidad de los honorarios correspondientes a la Fase III, a favor de la sociedad ROCHA LAVERDE, según lo pactado en la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera". 3.

Declarar que el valor a pagar a ROCHA LAVERDE es el CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) del total del monto de la oferta presentada por el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD en el proceso de venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. 4.

Declarar que las demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; FUNDACIÓN ESENSA; y FUNDACIÓN SAINT; incumplieron la obligación de pago de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera" 5. Declarar que las demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.;

FUNDACIÓN ESENSA; y FUNDACIÓN SAINT; son civil y solidariamente responsables estando obligadas al pago del saldo de los honorarios concernientes a la prima de Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 34 éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

B. Pretensiones de Condena: 1. Condenar a las demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; FUNDACIÓN ESENSA; y FUNDACIÓN SAINT; a pagar de manera solidaria a mi representada, sociedad ROCHA LAVERDE Y ASOCIADOS S.A.S., la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHO PESOS ($2156.875.008,oo) debidamente indexada, correspondientes al capital del saldo de los honorarios de la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 del contrato base de acción 2.

Condenar a las demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; FUNDACIÓN ESENSA; y FUNDACIÓN SAINT a pagar de manera solidaria a mi mandante, sociedad· ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., los respectivos intereses moratorios a la tasa de mora máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el capital de que trata la pretensión anterior y causados desde el 25 de mayo de 2017 y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación o en su defecto se ordene el pago de aquellos intereses que el Tribunal considere procedentes. 3.

Condenar a las demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; FUNDACIÓN ESENSA; y FUNDACIÓN SAINT a pagar a favor de mi representada ROCHA LAVERDE, la totalidad de las costas, incluyendo las respectivas agencias en derecho, conforme al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que resulte aplicable, así como· al pago de los valores correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

2.3. TERCERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Únicamente y ante el evento de que las anteriores prensiones declarativas y de condena no llegaren a prosperar, se solicita: A. Pretensiones declarativas: 1. Declarar que con la audiencia de adjudicación del 24 de mayo de 2017 se cumplió la condición para hacer efectiva la prima de éxito establecida en el contrato denominado “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera" celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2017. 2.

Declarar que, con la adjudicación a que refiere la pretensión anterior, el 24 de mayo de 2017 se hizo exigible el pago de la totalidad d e los honorarios correspondientes a la Fase III, a favor de la sociedad ROCHA LAVERDE, según lo pactado en la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera". 3.

Declarar que el valor a pagar a ROCHA LAVERDE es el CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) del total del monto de la oferta presentada por el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD en el proceso de venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESIUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. 4.

(…)188. 5. (…)189. B. Pretensiones de Condena: 188 Respecto de esta pretensión el Tribunal no asumió competencia “Declarar que la demandada MEDPLUS GROUP SAS es civil y solidariamente responsable estando obligada al pago del saldo de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 del referido contrato”. 189 Respecto de esta pretensión el Tribunal no asumió competencia “Declarar que la demandada MEDPLUS GROUP SAS, incumplió la obligación de pago de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 del aludido contrato” Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 35 1.

(…)190. 2. (…)191. 3. (…)192”. 2.2. Los hechos soporte de las pretensiones de ROCHA LAVERDE Los hechos que soportan las pretensiones de ROCHA LAVERDE están relacionados y debidamente clasificados en el texto de la respectiva demanda arbitral, y a ellos se remitirá el Tribunal al momento de resolver las pretensiones y excepciones formuladas. 2.3.

Excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos contra la demanda de ROCHA LAVERDE 2.3.1. Excepciones formuladas por MIOCARDIO S.A.S. y OTROS: Al contestar la demanda el 4 de diciembre de 2019, el señor apoderado de MIOCARDIO S.A.S. Y OTROS propuso las siguientes excepciones o medios de defensa: 1. Indebida integración del contradictorio por pasiva 2.

Inexistencia de incumplimiento 3. Cobro de lo no debido 4. Incumplimiento contractual 5. Pago de lo no debido 6. Ausencia de buena fe por parte de la convocante 7. Inexistencia de presupuestos de responsabilidad de mis representadas. 8. La que establezca o verifique el tribunal de arbitramento de acuerdo a la sana critica 2.3.2.

Excepciones formuladas por el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS. Al contestar esta demanda el 4 de diciembre 2019, el señor apoderado del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS, propuso las siguientes excepciones o medios de defensa: 1. Incumplimiento de la mal llamada Oferta por la parte convocante y el mal llamado oferente, sociedad Rocha Laverde Asociados SAS 2.

Cobro de lo no debido 3. Indebido cobro de lo no debido 4. Contrato celebrado de mala fe 190 Respecto de esta pretensión el Tribunal no asumió competencia “Condenar a la demandada MEDPUS GROUP SAS a pagar a mi representada, sociedad ROCHA LAVERDE Y ASOCIADOS S.A.S., la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHO PESOS ($2.156.875.008,oo) debidamente indexada, correspondientes al capital del saldo de los honorarios de la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 del contrato base de acción”. 191 Respecto de esta pretensión el Tribunal no asumió competencia “Condenar a la demandada MEDPLUS GROUP SAS a pagar de manera solidaria a mi mandante, sociedad ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., los respectivos intereses moratorias a la tasa de mora máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el capital de que trata la pretensión anterior y causados desde el 25 de mayo de 2017 y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación o en su defecto se ordene el pago de aquellos intereses que el Tribunal considere procedentes”. 192 Respecto de esta pretensión el Tribunal no asumió competencia “Condenar a la demandada MEDPLUS GROUP SAS a pagar a favor de mi representada ROCHA LAVERDE, la totalidad de las costas, incluyendo las respectivas agencias en derecho, conforme al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que resulte aplicable, así como al pago de los valores correspondientes a los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral y del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá” Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 36 5.

Error en el consentimiento inducido por el convocante y el mal llamado oferente, sociedad Rocha Laverde Asociados S.A.S. 2.3.3. Excepciones formuladas por MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA Al contestar esta demanda el 4 de diciembre 2019, el señor apoderado de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, propuso las siguientes excepciones o medios de defensa: 1.

Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Medplus Medicina Prepagada Ausencia de solidaridad 2. Inexistencia de la obligación por pare de Medplus Medicina Prepagada S.A., al existir pago total del valor cobrado a través de la factura de venta RLA 4668 a mi representada. 3. Imposibilidad de coexistencia de facturas por un mismo concepto.

Cobro de lo no debido. 4. Cumplimiento defectuoso de las obligaciones de la demandante relacionadas con las Fases II y III de la Oferta del 22 de febrero de 2017. 5. Genérica o innominada. 2.3.4. Excepciones formuladas por el CONSORCIO PRESTASALUD Al contestar esta demanda el 3 de diciembre 2019, la señora Curadora Ad Litem del CONSORCIO PRESTASALUD propuso la siguiente excepción o medios de defensa: Falta de legitimación por pasiva - Terminación del Contrato de Consorcio 3.

Respecto de la demanda de Reconvención 3.1. Las pretensiones de la demanda de Reconvención En la reforma de la demanda de reconvención, luego de subsanada, se presentaron las siguientes pretensiones: “A. PRETENSIONES DECLARATIVAS:

1. PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES: Primera.- Que se declare que ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS incumplieron el contrato celebrado con ocasión de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” presentada por ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, por los hechos que se demuestren en el proceso. Segunda.- Que se declare que mis representadas no estaban ni están obligadas a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios a los que se refieren las Fases I y II del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

Tercera.- Que se declare que mis representadas no estaban ni están obligadas a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios de éxito a los que se refiere la Fase III del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

2. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que ROCHA LAVERDE y/o ESFINANZAS incumplieron el contrato celebrado con ocasión de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 37 Financiera” presentada por ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, por los hechos que se demuestren en el proceso.

Segunda.- Que se declare que mis representadas no estaban ni están obligadas a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios a los que se refiere el numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

2.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA DE LAS PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que mis representadas no estaban ni están obligadas a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios de éxito a los que se refiere la Fase III del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

3. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que ROCHA LAVERDE y/o ESFINANZAS incumplieron el contrato celebrado con ocasión de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” presentada por ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, por los hechos que se demuestren en el proceso.

Segunda.- Que se declare que MIOCARDIO S.A.S. no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios a los que se refiere el numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

3.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA DE LAS SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que MIOCARDIO S.A.S. no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios de éxito a los que se refiere la Fase III del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

4. TERCERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que ROCHA LAVERDE y/o ESFINANZAS incumplieron el contrato celebrado con ocasión de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” presentada por ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, por los hechos que se demuestren en el proceso.

Segunda.- Que se declare que Medicalfly S.A.S. no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios a los que se refiere el numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

4.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA DE LAS TERCERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que Medicalfly S.A.S. no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios de éxito a los que se refiere la Fase III del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

5. CUARTAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que ROCHA LAVERDE y/o ESFINANZAS incumplieron el contrato celebrado con ocasión de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 38 Financiera” presentada por ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, por los hechos que se demuestren en el proceso.

Segunda.- Que se declare que ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios a los que se refiere el numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

5.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA DE LAS CUARTAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios de éxito a los que se refiere la Fase III del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

6. QUINTAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que ROCHA LAVERDE y/o ESFINANZAS incumplieron el contrato celebrado con ocasión de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” presentada por ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, por los hechos que se demuestren en el proceso.

Segunda.- Que se declare que CORPORACIÓN NUESTRA IPS no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios a los que se refiere el numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

6.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA DE LAS QUINTAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que CORPORACIÓN NUESTRA IPS no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios de éxito a los que se refiere la Fase III del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

7. SEXTAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que ROCHA LAVERDE y/o ESFINANZAS incumplieron el contrato celebrado con ocasión de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” presentada por ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, por los hechos que se demuestren en el proceso.

Segunda.- Que se declare que PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S. no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios a los que se refiere el numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

7.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA DE LAS SEXTAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S. no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios de éxito a los que se refiere la Fase III del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

8. SÉPTIMAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que ROCHA LAVERDE y/o ESFINANZAS incumplieron el contrato celebrado con ocasión de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 39 Financiera” presentada por ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, por los hechos que se demuestren en el proceso.

Segunda.- Que se declare que COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios a los que se refiere el numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

8.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA DE LAS SÉPTIMAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios de éxito a los que se refiere la Fase III del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

9. OCTAVAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que ROCHA LAVERDE y/o ESFINANZAS incumplieron el contrato celebrado con ocasión de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” presentada por ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, por los hechos que se demuestren en el proceso.

Segunda.- Que se declare que FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios a los que se refiere el numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

9.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA DE LAS OCTAVAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios de éxito a los que se refiere la Fase III del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

10. NOVENAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que ROCHA LAVERDE y/o ESFINANZAS incumplieron el contrato celebrado con ocasión de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” presentada por ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, por los hechos que se demuestren en el proceso.

Segunda.- Que se declare que SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios a los que se refiere el numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

10.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA DE LAS NOVENAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES Primera.- Que se declare que SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ no estaba ni está obligada a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios de éxito a los que se refiere la Fase III del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

B. PRETENSIONES CONDENATORIAS Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 40

1. PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES Primera.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna o algunas de las pretensiones declarativas principales y/o de la prosperidad de todas o alguna de las primeras pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales y/o de la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la segunda de las primeras pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales, se ordene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a restituir en favor de mis representadas, según corresponda, las sumas de dinero entregadas por mis mandantes a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS, en relación con los honorarios a los que se refiere la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, que ascienden a la suma de cinco mil cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta mil quinientos noventa y seis pesos con noventa y dos centavos (COP $5.045.750.596,92), o la suma que resulte probada en el proceso.

Segunda. Que se condene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a la indexación de las sumas a las que hace referencia la pretensión anterior, utilizando para el efecto el índice de precios al consumidor (IPC) aplicable para cada año, desde la fecha en que mis mandantes entregaron las sumas, hasta la fecha efectiva de restitución total de las mismas por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS. 1.1.

Pretensión subsidiaria de la segunda de las segundas pretensiones condenatorias principales Que se condene de manera solidaria a ROCHA LAVERDE y a ESFINANZAS a la indexación de todos los pagos que deberá hacer a mis representadas con ocasión del laudo arbitral, hasta la fecha efectiva de pago.

2. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES Primera.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las segundas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales y/o de la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la segunda de las segundas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales, se ordene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a restituir en favor de MIOCARDIO S.A.S., según corresponda, las sumas de dinero entregadas por MIOCARDIO S.A.S. a ROCHA LAVERDE y a ESFINANZAS en relación con los honorarios a los que se refiere la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, que ascienden a la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro millones novecientos noventa y siete mil ciento doce pesos (COP $484.997.112), o la suma que resulte probada en el proceso.

Segunda. Que se condene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a la indexación de las sumas a las que hace referencia la pretensión anterior, utilizando para el efecto el índice de precios al consumidor (IPC) aplicable para cada año, desde la fecha en que MIOCARDIO S.A.S. entregó las sumas, hasta la fecha efectiva de restitución total de las mismas por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS.

3. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES Primera.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las terceras pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales y/o de la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la segunda de las terceras pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales, se ordene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a restituir en favor de Medicalfly S.A.S., según corresponda, las sumas de dinero entregadas por Medicalfly S.A.S. a ROCHA LAVERDE y a ESFINANZAS en relación con los honorarios a los que se refiere la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, que ascienden a la suma de cuatrocientos ochenta y nueve millones novecientos noventa y siete mil ochocientos doce pesos (COP $489.997.812), o la suma que resulte probada en el proceso.

Segunda. Que se condene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a la indexación de las sumas a las que hace referencia la pretensión anterior, utilizando para el efecto el índice de precios al consumidor (IPC) aplicable para cada año, desde la fecha en que Medicalfly S.A.S. entregó las sumas, hasta la fecha efectiva de restitución total de las mismas por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 41

4. TERCERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES Primera.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las cuartas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales y/o de la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la segunda de las cuartas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales, se ordene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a restituir en favor de ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., según corresponda, las sumas de dinero entregadas por ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. a ROCHA LAVERDE y a ESFINANZAS en relación con los honorarios a los que se refiere la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, que ascienden a la suma de novecientos cincuenta y dos millones novecientos veintiún mil ochocientos setenta y ocho pesos (COP $952.921.878), o la suma que resulte probada en el proceso.

Segunda. Que se condene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a la indexación de las sumas a las que hace referencia la pretensión anterior, utilizando para el efecto el índice de precios al consumidor (IPC) aplicable para cada año, desde la fecha en que ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. entregó las sumas, hasta la fecha efectiva de restitución total de las mismas por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS.

5. CUARTAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES Primera.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna o algunas de las quintas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales y/o de la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la segunda de las quintas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales, se ordene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a restituir en favor de CORPORACIÓN NUESTRA IPS, según corresponda, las sumas de dinero entregadas por CORPORACIÓN NUESTRA IPS a ROCHA LAVERDE y a ESFINANZAS en relación con los honorarios a los que se refiere la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, que ascienden a la suma de novecientos ochenta y ocho millones quinientos sesenta y siete mil setecientos ocho pesos con veintiséis centavos (COP $988.567.708,26), o la suma que resulte probada en el proceso.

Segunda. Que se condene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a la indexación de las sumas a las que hace referencia la pretensión anterior, utilizando para el efecto el índice de precios al consumidor (IPC) aplicable para cada año, desde la fecha en que CORPORACIÓN NUESTRA IPS entregó las sumas, hasta la fecha efectiva de restitución total de las mismas por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS.

6. QUINTAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES Primera.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna o algunas de las sextas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales y/o de la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la segunda de las sextas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales, se ordene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a restituir en favor de PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S., según corresponda, las sumas de dinero entregadas por PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S. a ROCHA LAVERDE y a ESFINANZAS en relación con los honorarios a los que se refiere la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, que ascienden a la suma de mil setenta y ocho millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos (COP $1.078.437.500), o la suma que resulte probada en el proceso.

Segunda. Que se condene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a la indexación de las sumas a las que hace referencia la pretensión anterior, utilizando para el efecto el índice de precios al consumidor (IPC) aplicable para cada año, desde la fecha en que PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S. entregó las sumas, hasta la fecha efectiva de restitución total de las mismas por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 42

7. SEXTAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES Primera.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna o algunas de las séptimas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales y/o de la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la segunda de las séptimas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales, se ordene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a restituir en favor de COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD, según corresponda, las sumas de dinero entregadas por COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD a ROCHA LAVERDE y a ESFINANZAS en relación con los honorarios a los que se refiere la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, que ascienden a la suma de ochenta millones ochocientos treinta y dos mil novecientos sesenta y dos pesos con sesenta y seis centavos (COP $80.832.962,66), o la suma que resulte probada en el proceso.

Segunda. Que se condene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a la indexación de las sumas a las que hace referencia la pretensión anterior, utilizando para el efecto el índice de precios al consumidor (IPC) aplicable para cada año, desde la fecha en que COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD entregó las sumas, hasta la fecha efectiva de restitución total de las mismas por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS.

8. SÉPTIMAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES Primera.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna o algunas de las octavas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales y/o de la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la segunda de las octavas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales, se ordene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a restituir en favor de FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, según corresponda, las sumas de dinero entregadas por FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ a ROCHA LAVERDE y a ESFINANZAS en relación con los honorarios a los que se refiere la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, que ascienden a la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro millones novecientos noventa y siete mil ochocientos doce pesos (COP $484.997.812), o la suma que resulte probada en el proceso.

Segunda. Que se condene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a la indexación de las sumas a las que hace referencia la pretensión anterior, utilizando para el efecto el índice de precios al consumidor (IPC) aplicable para cada año, desde la fecha en que FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ entregó las sumas, hasta la fecha efectiva de restitución total de las mismas por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS.

9. OCTAVAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS PRINCIPALES Primera.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna o algunas de las novenas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales y/o de la prosperidad de la pretensión subsidiaria de la segunda de las novenas pretensiones subsidiarias de las pretensiones declarativas principales, se ordene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a restituir en favor de SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ, según corresponda, las sumas de dinero entregadas por SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ a ROCHA LAVERDE y a ESFINANZAS en relación con los honorarios a los que se refiere la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, que ascienden a la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro millones novecientos noventa y siete mil ochocientos doce pesos (COP $484.997.812), o la suma que resulte probada en el proceso.

Segunda. Que se condene a ROCHA LAVERDE y/o a ESFINANZAS a la indexación de las sumas a las que hace referencia la pretensión anterior, utilizando para el efecto el índice de precios al consumidor (IPC) aplicable para cada año, desde la fecha en que SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ entregó las sumas, hasta la fecha efectiva de restitución total de las mismas por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS”.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 43 3.2. Los hechos soporte de las pretensiones de la Demanda de Reconvención y su contestación por ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE Enseguida se relacionan los soportes fácticos de las pretensiones de la demanda de reconvención reformada y subsanada, así como las respuestas que a los mismos dieron las sociedades demandadas en reconvención. 3.3.

Excepciones, oposiciones o medios de defensa propuestos contra la demanda de Reconvención 3.3.1. Excepciones de mérito formuladas por ESFINANZAS Con memorial de 22 de abril de 2020 el señor apoderado de ESFINANZAS, al contestar la demanda de reconvención reformada, propuso las siguientes excepciones o medios de defensa193: 3.1.

Falta de competencia funcional del Tribunal Arbitral para decidir la controversia de que trata la demanda de reconvención 3.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de Esfinanzas 3.3. Ineptitud de la demanda de reconvención – Improcedencia de las pretensiones 3.4. Inexistencia de obligación a cargo de Esfinanzas respecto de los fundamentos de la demanda de reconvención (Por error de numeración se pasó de 3.4 a 3.6.) 3.6.

Cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, por parte de Esfinanzas y Rocha & Laverde (sic). 3.5. Ausencia de daño para las demandantes en reconvención 3.6. Ausencia del carácter directo del daño alegado por las demandantes en reconvención 3.7. Inexistencia del carácter previsible del daño alegado por las demandantes en reconvención 3.8.

Inexistencia de relación causal entre los supuestos incumplimientos de Esfinanzas y los perjuicios alegados por las demandantes en reconvención 3.9. Cobro de lo no debido – pretensión de enriquecimiento sin causa” 3.3.2. Excepciones de mérito formuladas por ROCHA LAVERDE Con memorial de 22 de abril de 2020 el señor apoderado de ROCHA LAVERDE, al contestar la demanda de reconvención reformada y subsanada, propuso las siguientes excepciones o medios de defensa194: 1.

Mala Fe. 2. Inadmisibilidad e Imposibilidad de Actuar en Contra de los Actos Propios. 3. Ausencia de Incumplimiento por parte de LOS ASESORES. 4. Incumplimiento de los Demandantes en Reconvención - Excepción de Contrato no Cumplido. 5. Falta de Legitimación en la Causa por Activa. 6. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. 7.

Ineptitud de la Demanda por Falta de los Requisitos Formales. 193 Folios 91 a 111 del Cuaderno Principal N° 3. 194 Folios 172 a 182 del Cuaderno Principal N° 3. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 44 IV.

CONSIDERACIONES 1. Algunas precisiones en materia de pruebas 1.1. Sobre las pruebas del proceso 2. En el numeral 8. de los antecedentes de este Laudo se relacionaron las pruebas decretadas y practicadas en este proceso. De maneral general los medios probatorios aducidos por las partes y decretados por el Tribunal fueron (i) documentales, principalmente;

(ii) declaraciones de terceros; (iii) declaraciones de parte; (iv) interrogatorios de parte; (v) la solicitud de información mediante oficios librados a diferentes entes; (vi) exhibiciones de documentos; y, (vii) inspecciones judiciales con exhibición de documentos195. 3. El Código General del Proceso en su Sección Tercera, consagra el RÉGIMEN PROBATORIO, en un Título Único, y en el Capítulo I, artículos 164 a 182, establece las DISPOSICIONES GENERALES en materia de pruebas, algunas de las cuales se citarán a continuación en este Laudo y se hará su valoración por el Tribunal, conforme con lo previsto en el artículo 176, a cuyo tenor: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

(…)” Con fundamento es el anterior marco regulatorio en materia probatoria el Tribunal analizará los soportes de las pretensiones y excepciones de las partes. 4. De otra parte, el Tribunal considera pertinente referirse a algunos medios de prueba en particular, como lo hará enseguida. 5. En este punto, el Tribunal advierte que ninguno de los documentos aportados al expediente en las diferentes oportunidades que el Estatuto Procesal admite fueron tachados.

Debe tenerse presente que con la demanda de ESFINANZAS se aportaron una serie de documentos y que en las contestaciones presentadas por los señores apoderados de (i) Miocardio y otros, (ii) el Centro Nacional de Oncología y Otros, (iii) Medplus Medicina Prepagada y (iv) el Consorcio Prestasalud, no se cuestionó la autenticidad de los mismos mediante su tacha, que hubiera obligado al Tribunal, previo a examen, a rechazarlos.

Lo mismo ocurrió con los documentos que se arrimaron con las referidas contestaciones o en el escrito de réplica a las excepciones propuestas por los Convocados. En igual sentido, los documentos que fueron aportados por ROCHA LAVERDE con su demanda, así como los aportados con las respectivas contestaciones y en la réplica a las excepciones propuestas en éstas tampoco fueron tachados.

Igual sucedió con los documentos aportados por MIOCARDIO Y OTROS con la demanda de reconvención y los arrimados en las respectivas contestaciones y en la réplica a las correspondientes excepciones. 195 Se reitera que en razón del estado de Emergencia Sanitaria decretada a raíz del COVID-19 y las consecuentes restricciones a la movilidad decretadas tanto por el Gobierno Nacional como Distrital, las exhibiciones e inspecciones judiciales con exhibición se cumplieron con la remisión al expediente de los documentos que eran objeto de estas pruebas.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 45 Por lo anterior, al no haber sido tachada de falsa la documentación aportada al expediente el Tribunal la tiene por auténtica y le dará plena validez probatoria a efectos de analizarla para resolver sobre las pretensiones y excepciones.

Los cuestionamientos que efectuó el señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS en su alegato de conclusión sobre que “Los documentos presentados como prueba por Esfinanzas y Rocha Laverde, son completamente espurios, inconducentes y no revisten utilidad alguna para el proceso”, resultan extemporáneos en la medida que, como se advirtió antes, al momento de la contradicción del documento con el que se aportaron no fueron tachados.

Además, las críticas que se hacen a “los documentos presentados como prueba por Esfinanzas y Rocha Laverde” son generales, no se dice a qué documentos específicos se refiere ni se controvierten en debida forma, tan sólo se alega que son impertinentes “debido a que no se logra identificar la fecha en que supuestamente fueron entregados, tampoco es posible establecer quién es el destinatario y en su mayoría resultan ilegibles”.

Y que son inconducentes “debido a que no tienen ninguna posibilidad de demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas contractualmente por Esfinanzas S.A. y Rocha Laverde y Asociados S.A.S., pues no puede determinarse si son las versiones completas o apartes de ellos y si finalmente, fueron versiones suscritas”. Los ataques puntuales se hacen a dos documentos196, de los se dice que “no es posible establecer si fue o no entregado al Consorcio Prestasalud o alguno de sus miembros.

Por lo demás, no tiene firmas que den veracidad de quien lo elaboró, tampoco correo electrónico de envío, si este hubiese sido el medio de la supuesta entrega, ni mucho menos fecha de una presunta entrega. Incógnitas que no fueron aclaradas a lo largo del proceso a pesar de contar con las oportunidades procesales para ello”; al respecto el Tribunal advierte que los documentos cuestionados fueron aportados por ROCHA LAVERDE con la contestación a la demanda de reconvención inicial, sin embargo, en su traslado no se hizo ningún pronunciamiento sobre ellos por parte del señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS, como tampoco por parte de ningún otro apoderado, de manera que resultan extemporáneos los cuestionamientos que se hicieron después de cerrada la etapa probatoria, en los alegatos de conclusión. Por lo tanto, el Tribunal en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental y advierte que la analizará en conjunto con las demás pruebas practicadas con la rigurosidad que la ley impone.

Sobre el tema de lealtad procesal el Tribunal cita sentencia del Consejo de Estado de 7 de junio de 2012, que invoca doctrina autorizada al respecto197, así: “… La actividad probatoria es esencial dentro del desarrollo de cualquier tipo de proceso, pues mediante ella las partes procuran acreditar la exactitud de sus alegaciones, y el órgano jurisdiccional intenta alcanzar el convencimiento sobre los hechos litigiosos en aras de ofrecer la tutela más justa.

Por ello, dada la relevancia práctica de esta actividad, el legislador realiza una regulación de la prueba en la que se pretende evitar que la actuación maliciosa de cualquiera de los litigantes pueda desplegar algún tipo de eficacia. La infracción del principio de la buena fe procesal en el desarrollo de la actividad probatoria suele estar relacionado, por un lado, con conductas de las partes, el engaño, la mentira, el error; y, por otro, con el uso de los medios probatorios para dilatar o complicar el desarrollo normal del proceso.

La intervención de buena fe de las partes en materia 196 “(…) “informe análisis cuarto de datos respecto de las fortalezas y debilidades jurídicas de la estructura del negocio”, que se encuentra en el cuaderno de pruebas N° 4 folio 390 a 488 y el documento sin nombre que se encuentra en mismo cuaderno de pruebas, folios 113 al 128” 197 Consejo de Estado, Sentencia de 7 de junio de 2012, MP Dr. Enrique Gil Botero.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 46 probatoria comporta, en primer lugar, que limiten su proposición de prueba a aquellas que sean pertinentes, útiles y licitas, y lo efectúen en el momento procesal adecuado, que varía en función del tipo de prueba.

Y, en segundo lugar, una vez admitida la prueba, que realicen toda la actividad tendente a su práctica, salvo que renuncien a ella de forma expresa. (…) de igual modo, las reglas de buena fe inciden en materia de carga de la prueba, especialmente en aquellas situaciones fácticas cuya prueba es fácil para una de las partes; en estos casos, la buena fe en su actuar debería comportarle la carga de probar los citados hechos.

Así en los modernos ordenamientos procesales – como destaca recientemente Berizonce- la debida colaboración de las partes en materia probatoria ha dado lugar a la denominada carga de la prueba dinámica, lo que comporta la imposición de la carga de aportación a la parte que, según las circunstancias del caso y la relación o situación jurídica base del conflicto, se encuentre en condiciones técnicas, profesionales o fácticas para suministrarla, con prescindencia de la calidad de actor o demandado en el proceso… En materia de prueba documental, la buena fe de los litigantes se concreta muy especialmente en tres momentos: a) en primer lugar, en la exigencia de aportar los documentos en que se fundamenten sus pretensiones con los escritos iniciales de alegaciones, al objeto de garantizar plenamente el derecho a la defensa de la contraparte.

Por ello, el art. 269.1 LEC prevé la preclusión de la aportación de documentos, y el art. 270.2 LEC recoge expresamente la mala fe procesal como motivo para imponer una multa de hasta 1200 euros para cuando se pretenda vulnerar dicha preclusión sin causa justificada. Además, por otro lado, no pueden esconderse los documentos decisivos, ni aportarlos de forma manipulada en orden a falsear la realidad de los hechos que recoja.

En este caso, al margen de la correspondiente responsabilidad penal en la que se podrá incurrir, se justificará la nulidad de la sentencia firme civil y su posterior revisión. b) En segundo lugar, en la necesidad de pronunciarse sobre la autenticidad de los documentos en el acto de la audiencia previa, a fin de evitar innecesarias actuaciones probatorias posteriores. c) Y, en tercer lugar, en la obligación de aportar, a instancia de la parte contraria, los documentos que sean requeridos por el juez, para así protegerle en su derecho fundamental a la prueba…”.

Joan Pico I Junoy. El Principio de la Buena Fe Procesal. Ed. J.M. Bosch. Págs. 152 a 157”. 6. Respecto de la prueba trasladada, el Tribunal se remite a lo dispuesto en el artículo 174 del CGP, según el cual, “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. (…). La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. Destaca el Tribunal que en ese proceso ninguna de las partes solicitó el decreto de prueba trasladada alguna, razón por la cual no podrá darse el carácter de tal a los documentos que se hayan traído al proceso a través de otro medio de prueba. 1.2.

Principios generales de la prueba judicial Dentro de los principios rectores de una teoría general de la prueba judicial que no pueden desconocerse, pues son indispensables y se complementan unos con otros, se destaca el principio de la contradicción de la prueba. Según Devis Echandía p. 123 “significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes” y concluye el profesor DEVIS ECHANDIA este tema afirmando que “los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad”.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 47 Al caso de Litis se trajo como prueba documental por uno de los demandados, a su vez demandante en reconvención, un dictamen pericial practicado en otro trámite arbitral entre MEDIMAS y NEWCO contra Cafesalud EPS, como puede verse partes distintas de las que conforman este proceso.

El Tribunal dispuso oír el testimonio del autor del dictamen pericial, previa advertencia que no estaba frente a un dictamen sino a un documento, calidad con la que el señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS lo aportó al expediente. El tema de la prueba trasladada, que se sustenta claramente en el principio de la economía procesal, permite que se traigan a un proceso las pruebas practicadas o admitidas en otro diferente, que el juez que las recibe podrá apreciar con plena autonomía, o sea que no queda sujeto al mérito que se le haya asignado en el proceso original.

Del estudio de la norma transcrita el Tribunal advierte, en primer lugar, que lo que autoriza la misma es el traslado de “pruebas practicadas válidamente en un proceso” como son los distintos medios de convicción que enlista el artículo 165 del código en cita y que sirvan de conducto al conocimiento y sustento de la cuestión debatida en el proceso que el juez debe resolver.

En segundo lugar, requiere la norma que las pruebas que se trasladan de un proceso a otro “en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien aducen o con audiencia de ella”, obvia exigencia que se deriva del principio de contradicción de la prueba, según el cual aquella debe tener la oportunidad procesal de conocerla, discutirla y probar en contrario.

Por ello la misma norma añade a continuación, que deberá surtirse la contradicción en el proceso al que la prueba este destinada, o sea que es viable pero siempre que se dé la oportunidad de contradicción de la mima. Según la disposición en comento si bien no lo establece con claridad, se pueden trasladar las pruebas practicadas en proceso entre las mismas partes o entre partes total o parcialmente distintas.

En el primer caso no cabe duda que la prueba ya ha sido controvertida por la parte contra quien se opone, pero en el segundo, cuando esa parte no está presente en el proceso no la vinculan las pruebas porque no pudo contradecirlas. 1.3. Prueba trasladada y dictamen pericial El Estatuto de Arbitraje contenido en la Ley 1563 de 2012, dispone en su artículo 31, entre otros aspectos, que “El Tribunal y las partes tendrán respecto de las pruebas las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen” y este código recogido por la Ley 1564 también de 2012, establece en el Título preliminar que incorpora las disposiciones generales, el artículo 1° que a la letra dice: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios” //Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén reguladas expresamente en otras leyes”.

Las normas citadas dejan claro entonces que si el estatuto arbitral trae normas especiales para la solicitud, decreto y práctica de algunas pruebas, conforme a lo dispuesto son de aplicación preferente. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 48 En lo que respecta a la denominada prueba trasladada que regula el artículo 174 del CGP en el régimen arbitral no hay norma expresa que la contemple, razón por la cual se debe acudir al Estatuto Procesal.

El Tribunal precisa que no es el expediente de un proceso el que puede ser objeto de traslado a otro proceso para que todo lo surtido en él sea tenido en cuenta por el juez que lo recibe. Es una o más de las pruebas practicadas en un proceso las que pueden llevarse en copia a otro proceso y, por lo tanto, deben determinarse expresamente para que el juez que las recibe se atenga a ellas y proceda a su valoración. En el caso de autos, en la Contestación a la reforma de la Demanda de Reconvención el señor apoderado judicial de ROCHA LAVERDE solicitó a este Tribunal oficiar al Tribunal de Arbitramento convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá por MEDIMÁS EPS S.A.S. PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMED S.A.S. contra CAFESALUD EPS S.A. trámite radicado número 15948, al cual se acumuló el de CAFESALUD EPS S.A. contra MEDIMÁS EPS S.A.S. y otros, trámite arbitral radicado número 113815 “(…) para que expidan copia integral de los expedientes de dichos trámites arbitrales.” Destaca el Tribunal que luego de obtener respuesta del referido Tribunal, el señor apoderado solicitante de la prueba no hizo mención alguna respecto del referido expediente y su contenido.

El Tribunal le dará el valor probatorio que le corresponda a la información recaudada mediante el referido oficio. De otra parte, con la reforma de la demanda de reconvención se aportó, con naturaleza de documento, copia de dictamen pericial elaborado para el referido proceso arbitral del que se aportaron algunos anexos. Con el alcance restringido de documento y no de dictamen pericial, el Tribunal valorará la mencionada prueba, aspecto sobre el que volverá más adelante. 2.

Contexto de las controversias Del examen de las pretensiones elevadas tanto por ESFINANZAS como por ROCHA LAVERDE en sus demandas que se transcribieron anteriormente, el Tribunal encuentra que las controversias entre las partes se concretan, inicialmente, a que se declare por el Tribunal si se causó en favor de LOS ASESORES la comisión de éxito a que se refiere la Fase III del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera al que dio origen la oferta de 22 de febrero de 2017 aceptada formalmente el 27 de febrero siguiente.

De encontrarse probado tal hecho, se solicita declarar que LOS ASESORES tienen derecho al pago de sus honorarios por la asesoría prestada y, en consecuencia, deberá ordenarse el cumplimiento de la obligación de cancelar los mismos en los montos y forma solicitados en cada una de las demandas. A su turno, según las excepciones de mérito formuladas en contra de estas pretensiones por los convocados, deberá declararse que no se causó la referida comisión de éxito por incumplimiento de LOS ASESORES a las obligaciones emanadas del Contrato por una supuesta deficiente asesoría prestada; congruente con lo anterior, en la Demanda de Reconvención Reformada se solicita que, en razón de la declaratoria de incumplimiento de LOS ASESORES, deberá ordenarse el reintegro de todas las sumas que éstos hubieren recibido en razón de tal asesoría junto con su actualización e intereses.

Para obtener una visión contextualizada de los hechos en que se fundan las pretensiones y excepciones de las partes, el Tribunal considera necesario hacer un recuento cronológico de algunos hechos que precedieron la suscripción del Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 49 Contrato de Asesoría del cual emanan las controversias sometidas a su conocimiento y definición. 2.1.

Del proceso de liquidación de SALUDCOOP EPS Según consta en algunos documentos aportados al proceso y lo exponen las partes en sus demandas y contestaciones, la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2414 de 2015 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la sociedad SALUDCOOP EPS.

Para atender las labores de liquidación de SALUDCOOP, se debía adelantar la enajenación efectiva de sus activos en los términos señalados en la ley. SALUDCOOP tenía participación mayoritaria en la sociedad Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (en adelante CAFESALUD), entidad cuyo objeto social, para el momento del proceso de venta era la “realización de todas las actividades propias de una entidad promotora de salud dentro del marco y los requisitos establecidos en la ley.

En ese sentido, Cafesalud, tiene por objeto principal la afiliación y registro de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía y a su turno organizar y garantizar directa e indirectamente la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y a sus familias”198. 2.2.

El Reglamento de acreditación y venta de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de Estudios e Inversiones Medicas S.A. - ESIMED S.A. En razón de la orden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud, SALUDCOOP procedió a estructurar un procedimiento para la venta de los activos y pasivos de CAFESALUD, para lo cual elaboró el denominado “REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN Y VENTA DE LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE CAFESALUD EPS S.A. Y DE LAS ACCIONES DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A.” que se aportó en copia al expediente por MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA con la contestación a la demanda de ESFINANZAS199, el cual fue aprobado por la Agente Especial Liquidadora mediante Resolución 1946 de 30 de diciembre de 2016 que en copia obra en el expediente200 y que fue reformado en seis oportunidades, la última de las cuales se hizo mediante Resolución 1969 de 9 de mayo de 2017201.

Según el numeral 2.10 el referido Reglamento, “SEXTO ADENDO”, tenía por objeto “(…) regular los procedimientos, requisitos y plazos para que los Interesados en el Proceso de venta presenten los Documentos de Acreditación para acreditarse y manifestar su interés en participar en el Proceso de Venta, y para que, en el caso de recibir una invitación de Saludcoop en Liquidación o de Cafesalud, puedan presentar una Oferta dentro del Proceso de Venta”. 198 Según el numeral 2.3. del capítulo de antecedentes del REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN Y VENTA DE LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE CAFESALUD EPS S.A. Y DE LAS ACCIONES DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A., SALUDCOOP era titular de “veintitrés millones ochocientas cincuenta y cinco mil veintiún (23.855.021) acciones ordinarias en Cafesalud, las cuales corresponden al ochenta y seis coma ochenta y siete por ciento (86,87%) del capital suscrito de Cafesalud”. 199 Folios 233 a 280, Cuaderno de Pruebas 3.

Igualmente fue aportado por ROCHA LAVERDE con la Contestación a la Demanda de Reconvención Inicial (Folios 419 a 466, Cuaderno de Pruebas 4) 200 Folio 282, Cuaderno de Pruebas 3 201 Folio 281, Cuaderno de Pruebas 3 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 50 En el numeral 2.8. del capítulo 2.

Antecedentes del Reglamento se estableció que se realizaría una reorganización institucional de CAFESALUD, para lo cual se constituirían una serie de compañías para la transferencia de los activos, así: “2.8. En el contexto de la realización de activos de Saludcoop en Liquidación, se adelantará una reorganización institucional de Cafesalud consistente en la constitución de una o varias sociedades por acciones simplificadas (en adelante “NewCos”) a las cuales serán transferidos algunos activos, pasivos y contratos de Cafesalud, sus afiliados y habilitación, así como los empleados de Cafesalud.

El presente Proceso de Venta permitirá la posibilidad de que los Interesados Acreditados presenten Ofertas para la adquisición (i) de las acciones de una NewCo que administre el régimen contributivo (la “NewCo del Régimen Contributivo”), (ii) de las acciones de una NewCo que administre el régimen subsidiado (la “NewCo del Régimen Subsidiado”), (iii) de las acciones de una NewCo que administre tanto el régimen contributivo como el régimen subsidiado (la “NewCo Integral”), y/o (iv) de las Acciones de Esimed (según se define este término en el Reglamento).

El 100% de las Acciones de las NewCo serán inicialmente de propiedad de Cafesalud.” En el numeral 2.9. del capítulo 2 del Reglamento se concretó cuáles serían los activos que en el proceso de venta se irían a enajenar: “2.9. En el contexto de la realización de los activos de Saludcoop en Liquidación, se contempla la venta (i) del 100% de las acciones que Cafesalud tendrá en NewCos y (ii) de un millón ciento cuarenta mil treinta (1.140.030) acciones ordinarias que Cafesalud tiene actualmente en Esimed, las cuales corresponden al noventa y cuatro coma sesenta y ocho por ciento (94,68%) del capital suscrito de Esimed. La reorganización institucional de Cafesalud y la venta de las Acciones de las NewCos y de Esimed está sujeta a la obtención de las autorizaciones necesarias por parte de la Asamblea General de Accionistas de Cafesalud y de la Superintendencia Nacional de Salud”.

Según el numeral 2.11. del capítulo 2 del Reglamento, se requería de un proceso de acreditación, para que los interesados pudiesen presentar sus ofertas para adquirir las acciones de una u otra sociedad, así: “2.11. Sólo aquellos Interesados que, luego de presentar los Documentos de Acreditación y hacer la manifestación de interés que se incluye en la Carta de Solicitud de Acreditación, sean declarados como Interesados Acreditados, demostrando los requisitos contenidos en el presente Reglamento para el efecto, y que además reciban de Saludcoop en Liquidación o de Cafesalud una invitación para presentar oferta, podrán presentar una Oferta dentro del Proceso de Venta.

Adicionalmente, sólo los Interesados Acreditados podrán acceder al Cuarto de Datos que incluirá la información relevante para el Proceso de Venta.” En el capítulo 4 del Reglamento se hicieron algunas declaraciones sobre la ausencia de garantías y responsabilidad de los enajenantes y en el numeral 4.3 se dijo: “4.3. La decisión de presentar o no los Documentos de Acreditación y hacer la manifestación de interés que se incluye en la Carta de Solicitud de Acreditación, y en el caso de ser invitados a presentar una Oferta, la decisión de presentar una Oferta, será una decisión libre e independiente de cada Interesado, y dicha decisión estará basada en sus propios análisis, investigaciones, exámenes, inspecciones y no en documento, material o información alguna, o en comentario o sugerencia alguna, provenientes de Saludcoop en Liquidación, Cafesalud, NewCos, Esimed o el Asesor Externo, o sus respectivos asesores, administradores, funcionarios o Empleados”.

En el capítulo 5 del reglamento se plasmaron “Consideraciones comunes para todo el Proceso de Venta” y, en particular, en el numeral 5.1. Régimen jurídico, subnumeral 5.1.1. se precisó: Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 51 “El Proceso de Venta se regirá por las normas sobre toma de posesión con fines de liquidación de entidades promotoras de salud, incluyendo los artículos 116 y 117 del Decreto – Ley 663 de 1993, modificados por los artículos 22 y 23 de la Ley 510 de 1999, y por los artículos 9.1.3.1.1 a 9.1.3.10.4 del Decreto 2555 de 2010, y por las normas que los desarrollen, modifiquen o complementen.

En lo no regulado por estas disposiciones, se aplicarán las reglas del Código Civil y el Código de Comercio colombianos. Estas normas se presumen de derecho conocidas por todos los interesados en el Proceso de Venta”. Sobre el carácter vinculante del Reglamento en el subnumeral 5.7.1. del capítulo 5.7. se indicó: “La sola presentación de los Documentos para Acreditación constituye manifestación expresa del Interesado de conocer y aceptar los términos y condiciones del presente Reglamento aplicables a la Fase de Acreditación y al proceso de debida diligencia; por su parte, la sola presentación de una Oferta, constituye manifestación expresa del Interesado de conocer y aceptar los términos y condiciones del presente Reglamento y en los demás documentos relacionados”.

En el capítulo 6 del Reglamento se estableció la Fase de Acreditación, donde se regularon aspectos tales como: su inicio (6.1.), Formas de acreditación (6.3.), Acreditación de la existencia y representación de los interesados (6.5.), Acreditación de la experiencia en gestión en salud de los Interesados (6.6.), Acreditación de la capacidad financiera de los interesados (6.7.), Trámite ante las autoridades de competencia (6.8.), Presentación de los documentos de acreditación (6.9), Revisión de los documentos de acreditación (6.11) y Comunicación e invitación a los interesados acreditados (6.12), entre otros.

En el capítulo 7 del Reglamento se estableció el Proceso de Debida Diligencia, que se verá en detalle más adelante. En el capítulo 8 se reguló el tema de la Presentación de Ofertas y se advirtió en el numeral 8.1.1. que “Sólo podrán presentar Ofertas dentro del Proceso de venta los Interesados Acreditados que hayan recibido una invitación de parte de Saludcoop en Liquidación”.

En este capítulo del Reglamento también se regularon aspectos como Presentación de las Ofertas (8.2.), Validez de las ofertas presentadas por los interesados acreditados (8.3.), Exclusiones de responsabilidad (8.4.), Garantía de seriedad de la oferta (8.5.) e Irrevocabilidad de la oferta (8.6.). En el capítulo 9 del Reglamento se reguló el tema de la Validación y Evaluación de Ofertas, en diversos subcapítulos, así: Validación formal de las ofertas (9.1.), Evaluación de las ofertas (9.2.), Metodología para evaluación y calificación en el caso de las acciones de las Newcos (9.3.), Metodología para la evaluación y calificación – Esimed (9.4.), Adjudicación (9.5.) y 9.6.

Efectos de la adjudicación, capítulo en el cual, en el subnumeral 9.6.1. se expuso: “9.6.1. La declaración de un Interesado Acreditado como Adjudicatario, obligará a dicho Adjudicatario a adquirir el 100% de las acciones que Cafesalud tendrá en la NewCo adjudicada, y/o a adquirir el 94,68% de las acciones que Cafesalud tiene actualmente en Esimed, según corresponda, y le obligará a suscribir, en la Fecha de Firma, el Contrato de Compraventa de Acciones de Esimed, y/o el Contrato de Compraventa de Acciones de Newco, que se incluyen como Anexos 4 y 5, respectivamente”.

Además, el Tribunal considera relevante citar la cláusula 9.6.2. del Reglamento referida a la participación de los consorcios en el proceso de venta, así: Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 52 “9.6.2. En el evento en que un Adjudicatario sea un Consorcio, sus integrantes podrán, antes de la Fecha de Firma: (a) En el caso de Consorcios a quienes se les adjudique acciones de una sola sociedad, constituir una sociedad para la adquisición de las acciones de la sociedad adjudicada, en la que participen todos los miembros del Consorcio, siempre y cuando un miembro del Consorcio que hubiere acreditado la experiencia en Gestión en Salud, tenga una participación que no podrá ser inferior al 50% del capital de la sociedad constituida; en caso de decidir no constituir una sola sociedad, los miembros del consorcio podrán adquirir directamente las acciones de la sociedad adjudicada, siempre y cuando un miembro del Consorcio que hubiere acreditado la experiencia en Gestión en Salud, adquiera una participación que no podrá ser inferior al 50% del capital de la sociedad adjudicada;

(b) En el caso de Consorcios a quienes se les adjudique acciones de más de una sociedad, sus integrantes podrán: i. constituir una sola sociedad para la adquisición de todas las acciones de las sociedades adjudicadas, siempre y cuando un miembro del Consorcio que hubiere acreditado la experiencia en Gestión en Salud, tenga una participación que no podrá ser inferior al 50% del capital de la sociedad constituida; ii. constituir varias sociedades, cada una de las cuales adquirirá las acciones de cada sociedad adjudicada, siempre y cuando un miembro del Consorcio que hubiere acreditado la experiencia en Gestión en Salud, tenga una participación que no podrá ser inferior al 50% del capital de cada sociedad constituida; o iii. adquirir directamente las acciones de las sociedades adjudicadas, siempre y cuando un miembro del Consorcio que hubiere acreditado la experiencia en Gestión en Salud, adquiera una participación que no podrá ser inferior al 50% del capital de cada sociedad adjudicada.

(c) Las sociedades constituidas por los miembros del Consorcio y los miembros del Consorcio, celebrarán el Contrato de Compraventa de Acciones de NewCo y/o el Contrato de Compraventa de Acciones de Esimed, según corresponda. En caso de decidir no constituir sociedades para la adquisición, los Contratos de la Transacción serán celebrados directamente por los integrantes de cada Consorcio.

(d) Los miembros del Consorcio serán en todo caso responsables solidarios de todas y cada una de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en los Contratos de la Transacción.” En el numeral 9.7.1 del Reglamento se estableció cuándo ocurriría el cierre del proceso de venta: “El Cierre tendrá lugar en los términos que se indican en el Contrato de Compraventa de Acciones de NewCo y/o el Contrato de Compraventa de Acciones de Esimed, según corresponda”.

Finalmente, y entre otras más estipulaciones, el numeral 9.6.3. del Reglamento de Venta estableció que además del pago del precio de compra de las Acciones de las Newcos y/o Esimed, cada adjudicatario tendría la obligación de pagar la Comisión del Asesor Externo, “en los términos que se indican en el Contrato de Compraventa de Acciones de Newco y/o el Contrato de -Compraventa de Acciones de Esimed, según corresponda.

(…)” En el capítulo 10 se relacionaron 12 anexos, entre ellos el Cronograma del proceso de venta, así: Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 53 2.3. El Acuerdo de Intención que regularía al CONSORCIO Obra en el expediente el denominado “ACUERDO DE INTENCIÓN” 202 suscrito el 30 de enero de 2017, es decir, en la misma fecha en que fue constituido el CONSORCIO PRESTASALUD, documento que fue aportado por ROCHA LAVERDE con la contestación a la Demanda de Reconvención inicial, cuyos integrantes fueron, quienes se indicarán más adelante, el cual recoge el interés de varias personas, acreedoras de SALUDCOOP, de participar en el proceso de Venta al que se hizo mención anteriormente.

Allí se consignaron los Antecedentes Declaraciones y Consideraciones, que resultan útiles para entender el contexto de las controversias, así: 1. A la fecha de firma del presente escrito se encuentra en ejecución la fase denominada “Acreditación” dentro del proceso de compraventa (en adelante la Compraventa o el Proceso) de las sociedades denominadas CAFESALUD EPS S.A. (en adelante CAFESALUD) y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A. (en adelante ESIMED), en los términos del documento titulado “REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN Y VENTA DE LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE CAFESALUD EPS S.A. Y DE LAS ACCIONES DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. -ESIMED S.A.” (en adelante “El Reglamento”) todo ello en el marco del proceso de liquidación de la organización denominada SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (en adelante la Liquidación). 2.

Las partes han adelantado reuniones relacionadas con la intención inicial expresada por cada uno de los aquí firmantes, respecto del eventual interés que podrían tener en participar de la Compraventa, para lo cual se presentarían bajo la figura de Consorcio (en adelante “El Consorcio”), en los términos establecidos en el numeral 3.15 del Reglamento. 3.

El presente acuerdo busca regular las relaciones entre un conjunto de personas que tienen como denominador común la condición de ser Acreedores de las empresas del Grupo Saludcoop y por ello, se trata de un grupo heterogéneo de organizaciones que a través de este documento intentan alinear sus intereses, como acreedores, de manera tal que puedan presentar una propuesta en el Proceso. 4.

Los Acreedores así reunidos pretenden, mediante la oferta que presenten en el proceso de Compraventa, proponer un mecanismo a través del cual sus acreencias puedan ser consideradas como parte del precio de las acciones, de manera tal que dicha oferta plantee una solución integral, donde las empresas vendidas queden en manos de experimentados actores del sector salud y que, al mismo tiempo, no se burlen las acreencias de estas organizaciones por parte de 202 Cuaderno de Pruebas N° 4, folios 245 a 252 vuelto.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 54 quien adquiera, dado el alto riesgo de afectación institucional que esto puede significar para cada uno de los acreedores. 5. En todo caso, los abajo firmantes han buscado generar un grupo de las más altas calidades empresariales, científicas y académicas y por ello han acordado unas condiciones mínimas para participar del Consorcio que más adelante se regula, dichas condiciones son: a) Quién Participe debe tener una condición de acreedor del Grupo Saludcoop. b) La cuantía de la acreencia no debe ser inferior a CINCO MIL MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP$5.000.000.000,oo); c) Ningún participante o sus empresas podrán tener vigente (sic) sanciones por delitos como lavado de activos o enriquecimiento ilícito ni por actos contrarios a la competencia en el mercado; d) (…). 6.

El interés de los Acreedores correspondería específicamente a la posible compra por parte del Consorcio de las acciones tanto de CAFESALUD (Contributivo y subsidiado) como de la sociedad ESIMED. 7. Para los fines anunciados cada una de las partes ha revisado el contenido del Reglamento y ha evaluado la posibilidad de cumplir con los requisitos allí establecidos para participar bajo la modalidad de Consorcio, encontrando que resultaría posible su participación en los términos y condiciones que más adelante se establecen en este documento. 8.

Visto esto, mediante el presente escrito las Partes pretenden regular su participación en cada una de las etapas plasmadas en el Reglamento y fijar las normas básicas de gobierno de la nueva sociedad que se constituya para la adquisición de CAFESALUD y ESIMED, en caso de que la propuesta que se presente sea exitosa y se obtenga la adjudicación”.

Merecen destacarse algunas estipulaciones contractuales que guardan relación con el objeto de este proceso; así, por ejemplo, en la cláusula Primera, referida a su objeto, se dijo: “PRIMERA: OBJETO. Mediante este documento las Partes expresan su voluntad de presentarse como interesados para la compra de las acciones de las sociedades denominadas CAFESALUD EPS S.A. y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A. bajo la modalidad de Consorcio.

Este documento constituye un acuerdo previo entre las Partes tendiente a regular las condiciones para la ejecución de cada una de las etapas del Proceso, en los términos establecidos en el Reglamento, hasta la eventual adjudicación, incluyendo en ello el recibo de las acciones adquiridas y la regulación de las primeras etapas de funcionamiento de la sociedad que de este proceso pueda surgir”.

Enseguida, en la misma cláusula, se consignaron las reglas básicas de participación en el acuerdo. El Tribunal también encuentra pertinente citar el numeral noveno, donde, respecto de la remuneración de LOS ASESORES se acordó: “9. Cada Acreedor reconoce que al final del proceso, en caso de que el Consorcio sea beneficiario de una adjudicación, deberá pagarse comisiones tanto a la Banca de Inversión LAZARD COLOMBIA S.A.S. en los términos que constan en el Reglamento como a los asesores ESFINANZAS S.A. y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. por cuantía máxima de hasta el uno (1%) del valor que se pague por las acciones, incluyendo en el cálculo de dicha cifra, el total real del precio, tomando en consideración todos los componentes que lo conformen, entre ellos, los valores que se desembolsen directamente al vendedor a título de pago, los valores que se compensen de las acreencias mencionadas o los valores correspondientes al pasivo del vendedor que se asuman.

Las Partes, desde ya autorizan al Representante Legal del Consorcio a pagar estos valores de los recursos que cada uno de ellos entregue para la adquisición de las acciones adjudicadas, pago que deberá hacerse conjuntamente con el de las acciones, para lo que suministrarán los recursos requeridos. (…)”. En la cláusula SEGUNDA se relacionaron las obligaciones de las partes y en la cláusula TERCERA se acordó: “TERCERA.

CONSORCIO. Según se ha expresado la modalidad de participación elegida por las partes en el proceso será el Consorcio. El ANEXO 1 de este contrato contiene el proyecto de documento a usarse por las partes para la Constitución del mismo. (…)”. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 55 La cláusula CUARTA indica que el representante legal del Consorcio sería el competente para el recaudo, elaboración, suscripción y presentación oportuna de todos los documentos requeridos para obtener la acreditación. En la cláusula QUINTA respecto del acceso al cuarto de datos y debida diligencia, se expuso: “QUINTA: ACCESO AL CUARTO DE DATOS Y DEBIDA DILIGENCIA. En caso de que se obtenga la Acreditación e Invitación de que habla el Reglamento y se permita el acceso al cuarto de datos, el proceso de debida diligencia se adelantará por dos equipos de trabajo el primero de orden técnico conformado por ESFINANZAS S.A. y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS y el segundo conformado por las personas que designen las partes, entre ellas HENRY ENCISO, JAVIER UEJBE, JAIME NAVARRO y JAVIER AGUDELO.

Compete al equipo mencionado hacer el análisis de la información y proyectar un informe dirigido a cada uno de los miembros del Consorcio donde exponga de manera detallada la información relevante y presente un concepto sobre la viabilidad de adquirir las acciones de CAFESALUD y ESIMED. Asimismo, el concepto del equipo de trabajo deberá incluir, a manera de conclusión, una propuesta sobre la cifra a ofertar por CAFESALUD y ESIMED. Dichos conceptos y propuesta económica no son obligantes para el Consorcio y quedan sujetos a estricta confidencialidad El informe del equipo de trabajo será presentado el día diez (10) de marzo de 2016 (sic), para que todos los miembros del Consorcio tengan la oportunidad de analizarlo y pronunciarse sobre el valor de la oferta a presentar.

La decisión final sobre el valor de la oferta y cualquier condición que se plasme en ésta será tomada de mutuo acuerdo entre las Partes, por mayoría calificada, sólo se entenderán aprobadas (sic) las propuestas que cuenten con una votación e igual o superior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para lo que el quórum se contará no por el porcentaje que ocupe cada uno en el Consorcio sino a razón de un voto por cada una de las personas jurídicas o grupos empresariales o económicos representadas por los aquí firmantes.

La propuesta así aprobada es obligante para las Partes y por ende obliga a cada uno de los aquí firmantes a hacer el desembolso de recursos respectivo en caso de que la oferta resulte ganadora, es decir, que le sean adjudicadas las elecciones ESIMED Y/O CAFESALUD. En la cláusula SÉPTIMA, sobre la elaboración de la oferta se indicó: “SÉPTIMA: ELABORACIÓN DE LA OFERTA.

Una vez se obtenga el informe del equipo de trabajo de la debida diligencia, se procederá así: a) El representante legal del Consorcio o su suplente entregará inmediatamente copia del informe de trabajo a cada una de las partes; b) a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes, el representante legal del Consorcio o su suplente convocarán por escrito a una reunión de las Partes, debidamente coordinada conforme con las agendas de cada representante legal, la cual se llevará a cabo en la ciudad de Bogotá. Las partes se obligan a asistir a la reunión directamente o a través de apoderados.

El fin de dicha reunión es compartir las conclusiones obtenidas de la lectura y análisis del informe e instruir al representante legal respecto del alcance de la oferta a presentar. En estas reuniones las decisiones se tomarán por mayoría calificada, sólo se entenderán aprobadas las propuestas que cuenten con una votación igual o superior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) (…). c) La propuesta será elaborada por el equipo de trabajo que decirme las Partes para el efecto.

Dicho equipo deberá entregar la propuesta antes del día catorce (14) de marzo de 2016 (sic) para su revisión y comentarios finales por cada una de las partes aquí firmantes, (…). d) Corresponde al representante legal del Consorcio hacer entrega oportuna y debida forma de la propuesta y hacerle seguimiento a usted hasta obtener un resultado en el marco del proceso.

(…)” Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 56 En la cláusula octava se regularon aspectos que podrían derivarse de la posible adjudicación de la licitación, así: “OCTAVA: ADJUDICACIÓN. En caso de que la propuesta presentada por el Consorcio resulte ganadora, corresponderá al representante legal del Consorcio proceder a: 1.

Constituir antes de la fecha de firma una sociedad por acciones simplificada SAS (en adelante la Sociedad SAS) cuya distribución accionaria será un igual (sic) correspondiendo a cada uno el número de acciones que resulte de dividir el total de acciones entre el número de participantes como persona jurídica o grupo empresarial o económico.

(…). 2. Suscribir a nombre de la Sociedad SAS el contrato de compra venta de acciones de CAFESALUD y ESIMED y cerciorarse de que los pagos se hagan tanto al vendedor como al asesor externo. 3. Recibir formalmente las acciones a nombre de la Sociedad SAS 4. recibir formalmente la empresa a nombre de la Sociedad SAS (…) 5. Recibidas las acciones procederá a convocar la primera asamblea de accionistas de la Sociedad SAS la cual deberá ocurrir a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo (…) 6.

Una vez las acciones sean adjudicadas en cabeza de cada uno de los Consorciados, el Representante Legal procederá con la liquidación del Consorcio. 7. Recursos para el pago de las acciones: los dineros para pagar las acciones de CAFESALUD y ESIMED, en caso de adjudicación, serán entregados a la Sociedad SAS, a través de consignación en su cuenta bancaria o transferencia electrónica, a más tardar CINCO (5) días hábiles antes de la fecha en la que deba hacerse el pago al vendedor.

Dichos dineros ingresarán contablemente a la Sociedad SAS a título de un préstamo concedido por sus accionistas, susceptible de ser capitalizado, pagadero por la Sociedad SAS, a más tardar en un periodo de tres (3) años, con cargo a las utilidades que le arroje la operación de ESIMED y/o CAFESALUD. NOVENA. A ACUERDO DE ACCIONISTAS. la Sociedad SAS contará con un acuerdo de accionistas cuyo contenido es el que consta en el ANEXO 3 de este contrato” Se destaca, finalmente, que fueron partes del referido ACUERDO DE INTENCIÓN los siguientes entes jurídicos: 1 Procardio Ltda. 2 Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José 3 Fundación Hospital Infantil Universitario de San José 4 Clínica General del Norte 5 Dumian Medical S.AS. 6 Centro Nacional de Oncología 7 Corporación Mi IPS Llanos Orientales 8 Corporación Mi IPS Santander 9 MedPlus Medicina Prepagada S.A. 10 Fundación ESENSA 11 Fundación SAINT 12 Clínica Medilaser S.A. 13 Clínica Miocardio S.A.S. 14 Medicalfly S.A.S. 15 Corporación Nuestra IPS 16 Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud 17 Corporación Mi IPS Occidente 18 Corporación Mi IPS Nariño 19 Corporación Mi IPS Huila 20 Corporación Mi IPS Tolima Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 57 21 Corporación Mi IPS Norte de Santander 22 Corporación Mi IPS Boyacá 23 Corporación Mi IPS Costa Atlántica 24 Corporación Mi IPS Eje Cafetero 2.4.

Sobre la formación del CONSORCIO PRESTASALUD Obra en el expediente203 copia del “CONTRATO DE CONSORCIO” suscrito el 30 de enero de 2017, que fue aportado en copia en varias oportunidades, cuyas disposiciones más relevantes son las siguientes: En el numeral 1. se concretó quienes eran partes en ese negocio: “1. PARTES Son partes de este contrato las personas jurídicas o grupos empresarial y/o económicos que abajo firman a través de sus representantes legales que igualmente se identifican al final de este escrito, quienes aquí actúan debidamente facultados por los órganos sociales competentes de la persona jurídica representada y a quienes, en adelante, para los fines de este documento, se conocerá simplemente como “LAS PARTES” de manera conjunta o “LA PARTE”, en referencia a cada uno de ellos de manera individual.

En el numeral 2. se estableció su clausulado, así: “PRIMERA: Objeto. El objeto de EL CONSORCIO será la solicitud de acreditación y la presentación de una propuesta económica para la compra de las acciones de las sociedades NEWCOS y/o CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS Y/O ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. -ESIMED S.A. y la ejecución de las actividades establecidas en el reglamento de acreditación y venta de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS Y/O ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. -ESIMED S.A., para los consorcios, dentro del marco del proceso de liquidación de la organización denominada SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SEGUNDA: Nombre.

EL CONSORCIO se denominará CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA PRESTA SALUD. TERCERA: Domicilio. (…). CUARTA: Dirección y administración. La dirección y administración de EL CONSORCIO estará a cargo de un Consejo de administración compuesto por tres (3) miembros que representarán a cada uno de los participantes.

Cada miembro del Consejo tendrá un voto. Se designa como miembro del Consejo a JORGE GÓMEZ (…), y a HENRY OSVALDO ENCISO SALDAÑA (…) y JAVIER UEJBE (…). Las partes convienen en designar como representante de EL CONSORCIO a BERNARDO HENAO RIVEROS, (…). Las partes, de forma expresa, mediante el presente documento, confieren poder especial amplio y suficiente a su representante para actuar en nombre de ellas y firmar los documentos requeridos para la ejecución del objeto de este acuerdo sin límite de cuantía. El representante no tendrá limitación alguna para actuar en ejercicio del presente contrato y cuenta con facultades suficientes para presentar los documentos de acreditación, y eventualmente, para presentar una oferta dentro del proceso de venta y para firmar los contratos de la transacción, y en general para obligar al consorcio o sus integrantes en el proceso de venta incluyendo celebrar firmar y presentar todos los documentos que sean requeridos de conformidad con los términos y condiciones establecidas en el reglamento y en cualquier otro documento que regule el proceso de venta, así como para otorgar los poderes que sean requeridos para estos propósitos, sin necesidad de requerir en ningún caso autorizaciones societarias adicionales.

QUINTA: Participación. El porcentaje de cada uno de los consorciados será el que consta al pie de su firma bajo la casilla “porcentaje de participación”. 203 Cuaderno de Pruebas N° 1, folios 1 a 6 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 58 SEXTA: Duración. La duración del presente contrato será igual al tiempo necesario para la realización de la operación consignada en la cláusula primera y un año más, pero se podrá liquidar antes del vencimiento de este término por mutuo acuerdo entre las partes.

SÉPTIMA: Autonomía. Cada contratante mantendrá su autonomía jurídica y económica y EL CONSORCIO no tendrá injerencia en las actividades de cada una de las partes que se unen temporalmente para cumplir el objeto del presente contrato. OCTAVA: Aportes. Cada uno de los miembros de EL CONSORCIO aportará proporcionalmente para efectos de la ejecución del contrato.

NOVENA: Responsabilidad. Las personas jurídicas que constituyen EL CONSORCIO responderán solidariamente en caso de incumplimiento. DÉCIMA: Costos. Los costos de EL CONSORCIO serán cubiertos por los contratantes en proporción a sus aportes. UNDÉCIMA: Disolución y liquidación. EL CONSORCIO se disolverá: a) por vencimiento del término de duración, si antes no fuere prorrogado; b) por la imposibilidad de desarrollar el objeto del consorcio; c) por disposición judicial; d) por las demás causales establecidas por la ley.

(…). DUODÉCIMA: Cláusula compromisoria. (…)”. Finalmente, se relacionaron cada uno de los integrantes del CONSORCIO y su participación en el mismo, así: 1 Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S. 4,166% 2 Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José 4,166% 3 Fundación Hospital Infantil Universitario de San José 4,166% 4 Organización Clínica General del Norte 4,166% 5 MedPlus Medicina Prepagada S.A. 4,166% 6 Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud 4,166% 7 Corporación Nuestra IPS 4,166% 8 Clínica Medilaser S.A. 4,166% 9 Medicalfly S.A.S. 4,166% 10 Miocardio S.A.S. 4,166% 11 Centro Nacional de Oncología 50,000% 12 Fundación Esensa 4,166% 13 Fundación Saint 4,166% Obra igualmente en el expediente copia del “Otrosí No. 1 al contrato mediante el cual se constituye el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA PRESTASALUD” de fecha 13 de febrero de 2017204, en el cual se modificó la cláusula Cuarta, así: CUARTA: Dirección y administración. La dirección y administración de EL CONSORCIO estará a cargo de un Consejo de administración compuesto por tres (3) miembros que representarán a cada uno de los participantes.

Cada miembro del Consejo tendrá un voto. Se designa como miembro del Consejo a JORGE GÓMEZ (…), y a HENRY OSVALDO ENCISO SALDAÑA (…) y JAVIER UEJBE (…). Las partes convienen en designar como representante de EL CONSORCIO a JOSÉ LUIS MAYORCA CASTILLA, (…). LAS PARTES, de forma expresa, mediante el presente documento, confieren poder especial amplio y suficiente a su representante para actuar en nombre de ellas y firmar los documentos requeridos para la ejecución del objeto de este acuerdo sin límite de cuantía. El representante no tendrá limitación alguna para actuar en ejercicio del presente contrato y cuenta con facultades suficientes para presentar los Documentos de Acreditación, y eventualmente, para presentar una oferta dentro del Proceso de 204 Folios 24 a 26, Cuaderno Pruebas 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 59 Venta y para firmar los Contratos de la Transacción, y en general para obligar al Consorcio o sus integrantes en el Proceso de Venta incluyendo celebrar, firmar y presentar todos los documentos que sean requeridos de conformidad con los términos y condiciones establecidas en el Reglamento y en cualquier otro documento que regule el Proceso de Venta, así como para otorgar los poderes que sean requeridos para estos propósitos, sin necesidad de requerir en ningún caso autorizaciones societarias adicionales.

En esencia, mediante el citado Otrosí al Contrato de Consorcio se reemplazó al representante legal que se designó en su constitución por el doctor JOSÉ LUIS MAYORCA CASTILLA y no obra prueba en el expediente sobre que éste haya sido reemplazado. 3. El Contrato de asesoría jurídica y financiera Obra en el expediente copia de la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” de 22 de febrero de 2017, que fue aceptada formalmente el 27 de febrero siguiente205, y que dio lugar al Contrato entre las sociedades ESTRUCTURAS EN FINANZAS S.A. -ESFINANZAS- y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., de una parte, y el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA PRESTASALUD, de la otra.

En el numeral primero se estableció el alcance de la asesoría jurídica y financiera que prestarían ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE, así: “1. Alcance de la Asesoría. La asesoría se llevará a cabo en tres (3) fases a saber: FASE I: Acreditación como Proponente Interesado. De conformidad con el Reglamento expedido por Saludcoop en Liquidación, los proponentes deberán solicitar su acreditación como proponentes interesados para la adquisición de los activos, pasivos, contratos y acciones mencionadas.

Lo anterior implica el cumplimiento de requisitos de acreditación de tal forma de poder acceder a la información del cuarto de datos y poder realizar una debida diligencia. Con el objetivo de lograr la acreditación, LOS ASESORES realizarán entre otras las siguientes actividades: ➢ Recaudo de los documentos requeridos para solicitar la acreditación, de orden jurídico, financiero y relacionados con la experiencia. ➢ Seguimiento del proceso de recaudo para asegurar que la documentación se presente de forma completa y oportuna. ➢ Preparación de los documentos legales requeridos para formalizar la relación entre los consorciados, a saber: el acuerdo de consorcio, el proyecto de estatutos para una nueva sociedad y un acuerdo de accionistas. ➢ Revisión del contenido del reglamento y atención de inquietudes y consultas relacionadas con el mismo. ➢ Ensamble de la solicitud de acreditación para que el consorcio sea reconocido como interesado acreditado y se le permita acceder al cuarto de datos. ➢ Presentación de la solicitud ante Saludcoop ➢ Preparación de los documentos requeridos para la presentación de respuesta de cualquier solicitud de aclaración o subsanación dentro de esta etapa.

FASE II: Debida Diligencia - Due Diligence Una vez se haya logrado el objetivo de ser reconocidos como interesado acreditado, LOS ASESORES tendrán acceso al Cuarto de Datos o DATA ROOM, en el cual se encuentran los documentos para realizar una debida diligencia de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS 205 Folios 10 a 16, Cuaderno de Pruebas No. 1.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 60 S.A. y de las acciones de ESIMED S.A. Lo anterior conducirá a realizar un ejercicio de valoración para una eventual oferta de compra. Las actividades a realizar de parte de LOS ASESORES son: ➢ Estudio de los documentos del cuarto de datos y análisis jurídico y financiero de los activos, pasivos, contratos, contingencias comerciales, laborales y tributarias de CAFESALUD EPS S.A Y ESIMED S.A. ➢ Análisis financiero de los ingresos: número de usuarios afiliados, tarifas, puntos de atención, distribución geográfica, análisis de la competencia. Régimen Subsidiado.

Régimen Contributivo. Costo médico, financiación, requerimientos de recursos de equity y crédito financiero. ➢ Garantías otorgadas, tutelas y demandas. ➢ Elaboración de un modelo financiero de proyección a futuro. ➢ Presentación al Consorcio de las fortalezas y oportunidades y de otro lado debilidades y amenazas de los activos, pasivos y contratos sobre los cuales se ofertaría. ➢ Elaboración de los documentos jurídicos y financieros a que haya lugar para la presentación de una oferta, no se incluye el trámite ante las autoridades de competencia de que trata el numeral 6.8. del reglamento, el cual igualmente podremos adelantar, de ser requerido, previo acuerdo con Ustedes.

Es entendido que la debida diligencia técnica se realizará por parte de los expertos asignados por EL CONSORCIO en materia de salud y especialmente de gestión de atención al usuario en servicios de salud. Igualmente, los expertos asignados por el consorcio prepararán el ANEXO 7 del reglamento de acreditación. Fase III: Presentación de la oferta y adquisición de los activos, pasivos, contratos de Cafesalud EPS S.A. y acciones ESIMED. ➢ Valoración de las acciones de la (s) New Co. ➢ Presentación de los rangos de valor de las acciones de las New Co ➢ Consecución Póliza de Garantía. (mejor esfuerzo). ➢ Presentación de oferta irrevocable de adquisición de las acciones de New Co y/o acciones de ESIMED. ➢ Ensamble para la presentación de la oferta de adquisición. ➢ Seguimiento del proceso hasta el final.”206 En el numeral 2 se fijó la Duración del Contrato, así: “2.

Duración La duración de la presente asesoría será de acuerdo con el cronograma descrito en el anexo # 6 del reglamento y podrá prorrogarse de acuerdo con los plazos que otorgue Saludcoop en Liquidación para las diferentes etapas del proceso. La fase I se cerrará con la presentación de todos los documentos que acrediten la calidad de proponente interesado y la presentación de los documentos aclaratorios o de subsanación que pueda llegar a requerir SALAUDCOOP. La fase II culminará con la presentación de los rangos de valor de las New co y ESIMED y la decisión de presentar una oferta de adquisición. La fase III cerrará con la presentación de oferta en firme de adjudicación (…)” En el numeral cuarto se establecieron las obligaciones de Los Asesores así: “Los servicios de asesoría que se describen en el numeral 1 del presente documento, implican exclusivamente obligaciones de medio y no de resultado, bajo el entendido que la decisión de realizar la transacción y los términos y condiciones de la misma corresponde 206 Folios 10 a 12, Cuaderno de Pruebas N° 1.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 61 a EL CONSORCIO. En resumen, tales servicios consisten en realizar estudios, aconsejar la adopción de ciertas acciones y procedimientos”. Sobre el valor de la asesoría en el numeral quinto se acordó: “5.

Costo de la Asesoría. El costo de la asesoría se pagará por fases: Fase I: Tendrá unos honorarios fijos de veinte millones ($20.000.000,oo) que se pagarán con la aceptación de la presente oferta Mercantil y unos honorarios de éxito adicionales de veinte millones ($20.000.000,oo) que se pagarán en el momento en que se logre el reconocimiento al consorcio como proponente acreditado.

Fase II: tendrá unos honorarios fijos de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,00) que se pagarán contra la entrega del informe de due diligence y el modelo financiero de proyección a EL CONSORCIO. Fase III: tendrá unos honorarios de éxito calculados de la siguiente forma: Si EL CONSORCIO presenta su propuesta vinculante en alianza con otros proponentes acreditados, la comisión sería el equivalente al uno por ciento (1%) sobre el porcentaje de participación que tenga el CONSORCIO PRESTASALUD del valor ofertado en la propuesta por cada uno de los negocios, ( tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido).

Si EL CONSORCIO se presenta solo, habrá unos honorarios de éxito del uno por ciento (1%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las NewCo y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido), en el caso que la propuesta de EL CONSORCIO resulte ganadora. Al valor de los honorarios se le adicionará el IVA correspondiente.

(…)” Resulta pertinente aclarar que según el texto del referido contrato, la oferta de LOS ASESORES fue aprobada en reunión del Consorcio de 13 de febrero de 2017 y que el texto del mismo fue presentado a su representante “para su firma, de manera tal que quede debidamente documentado, por escrito, entre las partes, el acuerdo alcanzado”. 4.

De la adjudicación al Consorcio Prestasalud Está probado en el expediente que el proceso de venta que se ha venido examinando concluyó con la adjudicación al Consorcio; sobre este tema no existe discusión entre las partes. El 8 de septiembre de 2020 SALUDCOOP, en respuesta al Oficio T-19-2020 de este Tribunal, remitió copia del Acta de Adjudicación que aparece suscrita por la Agente Especial Liquidador y el Secretario de la Audiencia, donde consta que el 24 de mayo de 2017 se realizó la “Audiencia de Adjudicación de (i) los activos y contratos de Cafesalud EPS S.A. (“Cafesalud”), a través de la venta de las acciones de una o varias sociedades futuras o Newcos, y (ii) de un millón ciento cuarenta mil treinta (1.140.030) acciones de Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A. (“Esimed”) que representan el noventa y cuatro coma sesenta y ocho por ciento (94,68%) del capital suscrito de Esimed y que a la fecha son de propiedad de Cafesalud, en las oficinas de Cafesalud, (…)” Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 62 Según el literal v la oferta que resultó ganadora fue la presentada por el CONSORCIO PRESTASALUD.

(v) Cierre de la Audiencia de Adjudicación Teniendo en cuenta lo anterior, la Presidente de la Audiencia de Adjudicación declaró oficialmente que la Oferta Completa presentada por Consorcio Prestasalud con un Puntaje Ponderado de 918.6 puntos será la adjudicataria de las Acciones de NewCo del Régimen Contributivo, Acciones de Newco del Régimen Subsidiado y Acciones de Esimed, y procedió a notificar inmediatamente en audiencia al representante legal de Consorcio Prestasalud de esta decisión”. 5.

Del valor de la adjudicación al Consorcio Prestasalud En lo que se refiere al valor de la adjudicación, además de lo plasmado en el Acta de la respectiva audiencia, obra en el expediente certificación emitida el 5 de agosto de 2020 por el Apoderado General de Saludcoop en Liquidación, en respuesta al Oficio T-05-2020 del Tribunal, donde se expuso: “Conforme el Acta de Adjudicación la Acreditación y Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., se dio por los siguientes valores: ➢ Oferta económica por las Acciones de NewCo del Régimen Contributivo: COP 1.000.000.000.000. ➢ Oferta económica por las Acciones de NewCo del Régimen Subsidiado: COP 200.000.000.000. ➢ Oferta económica por las Acciones de Esimed: COP 250.000.000.000” Sobre el valor de la adjudicación tampoco existe controversia entre las partes. 6.

Marco jurídico Una vez finalizado el examen de los antecedentes del contrato origen de las controversias, del mismo Contrato de asesoría jurídica y financiera, y del proceso de venta realizado conforme al “REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN Y VENTA DE LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE CAFESALUD EPS S.A. Y DE LAS ACCIONES DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A.”, procede el Tribunal a resolver sobre las demandas de las partes, previo a lo cual considera relevante hacer algunas precisiones de carácter jurídico. 6.1.

Sobre la responsabilidad contractual Como ha quedado visto, el caso sometido a conocimiento y decisión del Tribunal arbitral encuadra dentro del tema de la responsabilidad civil contractual, razón por la cual resulta pertinente hacer algunas consideraciones al respecto. Nuestra jurisprudencia ha identificado con amplitud cuáles son los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual, los cuales adopta el Tribunal sin necesidad de mayores elucubraciones, cuya confluencia conjunta se requiere Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 63 necesariamente para poder declararla judicialmente, y que en palabras de la H. Corte Suprema de Justicia207, se refieren a: “Si se trata "de un proceso de responsabilidad civil contractual", el acogimiento de la pretensión "depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado" Son pues elementos de la responsabilidad contractual i) La existencia de un contrato; ii) El hecho o conducta culpable o riesgosa, que se constituye por el incumplimiento de una prestación contractual; iii) El daño o perjuicio cierto y concreto que alega haber sufrido el demandante; y, iv) El nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño reclamado.

Se reitera, la declaratoria de responsabilidad que pueda conducir a la indemnización de perjuicios requiere que en el proceso de que se trate queden demostrados todos los referidos elementos. En este sentido, en sentencia de 1999 la H. Corte Suprema de Justicia expuso: “(…) en guarda del principio de congruencia, no es permitido que una sentencia judicial declare la existencia de responsabilidad contractual y efectúe la consiguiente condena sino en la medida en que de esa demanda, sin abandonar desde luego y en homenaje a versátiles divagaciones los lineamientos objetivos que la especifican en su totalidad, surja a las claras un relato fáctico adecuado para poner en evidencia que existe un vínculo concreto de la naturaleza indicada entre quien como demandante reclama por la ilicitud de una conducta y aquél que señalado como demandado es la persona a quien dicha conducta se le imputa, que esta última consiste en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo, y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante no habría tenido derecho de no mediar la relación tantas veces mencionada”208.

También sobre este tema ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia209 “7.2. La responsabilidad civil contractual210 se origina en la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación convenida en un contrato211. Tal institución se sitúa en el contexto de un derecho de crédito que transcurre en un terreno exclusivo y limitado, es decir, entre las partes del negocio jurídico y únicamente respecto de los perjuicios nacidos en él212. 207 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia 0032-2001 del 9 de marzo de 2001. Exp. 5659. M.P. M.P. Nicolás Bechara Simancas 208 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de febrero de 1999. Exp. 5099. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 209 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3653-2019 de 10 de septiembre de 2019. Exp. 5099.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 210 Nota al pie de la cita: 7. Para Valencia Zea la expresión “responsabilidad contractual” es inadecuada, por cuanto debería corresponder a “responsabilidad por violación de los derechos de crédito”, pues no sólo pueden transgredirse las obligaciones surgidas en el contrato, sino también las originadas en cualquier otra fuente.

(VALENCIA ZEA, A., “Derecho civil tomo III, de las obligaciones”, Temis, Bogotá, 1998, pp. 325). 211 Nota al pie de la cita: 8. Al respecto, expuso esta Corte que la responsabilidad contractual “(…) juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado (…)” (CSJ SC 19 feb de 1999, exp., 5099). 212 Nota al pie de la cita: 9.

El principio denominado por Renato Scognamiglio como “esfera de la relevancia de la obligación contractual” se halla contenido en el artículo 1613 del Código Civil (Ver Scognamiglio R., “Resposabilitá contrattuale e responsabilita extracontrattuale”', en Novissimo Digesto Italiano. Vol. XV. Turín: UTET, 1968. pp. 670 y ss.). Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 64 Igualmente, cuando la acción indemnizatoria se cierne en el contrato, para salir avante deberá probarse la culpa, además de la convención, la clase de prestación incumplida o deficientemente satisfecha, el menoscabo, y el necesario nexo causal entre estos últimos”213. 6.2.

Obligaciones de medio y resultado En el proceso arbitral se plantearon varios temas de importancia jurídica, sin embargo, para este Tribunal, la principal controversia se centra en la existencia, o no, de la obligación a cargo de los demandados en virtud del acaecimiento de la condición pactada en la “fase III” de la oferta comercial.

Con el fin de responder la anterior pregunta, es necesario determinar las características que rodean la obligación y, posteriormente, contrastarla con los actos efectivamente realizados por las partes. Solo así será posible determinar si la obligación, en cabeza de los demandados, efectivamente nació a la vida jurídica y es actualmente exigible.

Para lo anterior, inicialmente haremos el análisis de las obligaciones del demandante. Del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, el Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera que estuvo precedido de una oferta comercial, derivan obligaciones para ambas partes dándole la naturaleza de bilateral al contrato.

La principal característica de este tipo de acuerdos es que generan obligaciones para ambas partes que, en este caso, se dirigen a favor del otro y, consisten en hacer para los demandantes y de dar para los demandados. Si bien el objeto de vincularse contractualmente es el cumplimiento de la obligación, individualmente entendida a cargo de cada una de las partes, esto no se puede ver en un sentido absoluto, toda vez que una obligación podrá ser de medio o de resultado.

Será de medio en aquellos casos donde el deudor únicamente se compromete a realizar su mejor esfuerzo en aras de llegar a un resultado, pues, le resulta imposible comprometerse a este. Al respecto la Corte Suprema se ha pronunciado así: “En el contexto antes descrito, y con especial referencia a las obligaciones de hacer, se ha señalado, en términos simples, que en algunas ocasiones el compromiso del deudor consiste en desplegar una conducta, actividad o comportamiento, con diligencia, sin garantizar que el acreedor obtenga un logro concreto o específico –obligaciones de medio o de medios-, al paso que en otros eventos la satisfacción del titular del derecho de crédito estará dada porque con el comportamiento debido se obtenga un resultado o efecto preciso y determinado –obligaciones de resultado-.(…) (…) el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr.

En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor.” 214 213 Aquí la responsabilidad contractual asume elementos de la extracontractual, como la culpa, la existencia del menoscabo y el nexo causal entre ambas, sin implicar ello una fusión de ambas instituciones, pues ha sido el propio legislador, y de ahí la Corte en su amplia doctrina, quien previó tratarlas mediante regulaciones autónomas (CSJ SC 25 oct., exp., 5012). 214 Corte Suprema de Justicia. Sala civil.

Sentencia 2005-00025 DE NOVIEMBRE 5 DE 2013. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 65 Así las cosas, en el caso particular, los demandantes se comprometieron a ejecutar una serie de acciones, divididas en tres fases, con el fin de llegar a un resultado.

Por la dificultad y falta de dependencia de la potestad de LOS ASESORES, de llegar efectivamente al resultado se determinó que la responsabilidad estaría limitada al régimen de las obligaciones de medio. Bajo este régimen solo habrá responsabilidad en casos muy específicos, tal como lo dice Fernando Hinestrosa en su tratado de obligaciones: “Y, recordando que al deudor le incumbe obrar con diligencia, en esa dirección lo primero que cabe pensar ante la frustración es que esta se dio por su culpa, que, valga advertirlo, no es igual que decir por su hecho.

El deudor normalmente ha de responder por dolo y negligencia.”215 Al estar frente a una obligación de medio, será quien alega el incumplimiento de la prestación quien tiene la carga de probar los factores de imputación, pues bastará con que se hayan ejecutado las acciones contenidas en el acuerdo para entenderse como contratante cumplido.

En caso de considerarse por el acreedor de la prestación que ésta no se ejecutó bajo todos los parámetros de la debida diligencia, deberá solicitar el resarcimiento de los posibles prejuicios causado a través de una responsabilidad contractual. Tal como lo ha dicho la Corte: “Es principio general del derecho civil que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a ejecutarlos efectiva y oportunamente (art. 1602, C. C.).

El propósito de toda obligación consiste en obligar al deudor a efectuar la prestación debida, y si éste prescinde de hacerlo, la ley otorga al acreedor la prerrogativa, y los medios para compelerlo a ejecutarla forzosamente, pues de no ser así, todo deber jurídico sería irrelevante, al colmo que permitiría a cualquiera, sustraerse caprichosamente de su cumplimiento.

Bajo la égida de la libertad de estipulación de los contratantes, y conforme lo establece el canon 1546 del C.C., la parte que cumple “(…) tanto las obligaciones anteriores o simultáneas que tenía a su cargo o que se allanó a cumplirlas (…)”, está facultada para solicitar judicialmente a la contraparte inobservante, según lo estime pertinente, la ejecución de la prestación que se encuentra a su cargo, o la resolución del convenio si a ello hubiere lugar, en cualquiera de los casos, con indemnización de perjuicios.”216 Ahora bien, el hecho de considerar que la prestación no se cumplió en la forma debida no exime del cumplimiento de la obligación propia, en caso de que sea de carácter bilateral, pues se entienden como elementos independientes que están sujetos a una exigibilidad distinta la una de la otra.

Cada contratante hará las veces de deudor de la prestación a la cual se comprometió y, a su vez, acreedor del compromiso adquirido por la otra parte. 6.3. Obligaciones condicionales En este caso, el surgimiento de la obligación a favor de la parte demandante, estaba sujeta a una condición suspensiva, lo cual quiere decir que su nacimiento a la vida jurídica, y exigibilidad, dependía del acaecimiento de un hecho futuro e incierto.

El Código Civil, en sus artículos 1541 y 1542, trae las reglas generales de la obligación condicional, los cuales en su tenor literal consagran: 215 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2002. P. 235. 216 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia SC5569-2019 del 18 de diciembre de 2019.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 66 “ARTICULO 1541. <CUMPLIMIENTO LITERAL DE LA CONDICIÓN>. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.

ARTICULO 1542. <EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONAL>. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.” 6.4. Obligaciones solidarias En los casos que haya multiplicidad de deudores para una misma obligación, en materia comercial se presumirá la solidaridad sobre la deuda; esto otorga la posibilidad al acreedor de acudir a cualquiera de los deudores con el fin de que le sea pagada la totalidad de la deuda.

El artículo 825 del Código de Comercio nos trae la presunción mencionada: “Art. 825. Presunción de solidaridad. En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.” Lo que se busca a través de la solidaridad es darle más seguridad al acreedor, quien podrá acudir a cualquiera de los deudores en busca de la totalidad de la deuda, a diferencia de las obligaciones mancomunadas donde será necesario requerir a cada uno individualmente por una cuota parte.

Al respecto el Profesor Hinestroza sostiene: “La solidaridad pasiva cumple la función de otorgar al acreedor la garantía ilimitada de varios sujetos (varios patrimonios) simultanea y plenamente responsables para con él: la insolvencia de cualquiera de los deudores grava a los demás.”217 Esa seguridad que confiere la solidaridad es de vital importancia en materia mercantil, ya que, por la misma naturaleza volátil y cambiante del mundo negocial, es muy común que la situación económica de uno o varios de los deudores cambie al momento de exigir la deuda con respecto al de la celebración del negocio.

La facultad de exigir la totalidad de la prestación, a uno o varios de los deudores, hace que sea más probable obtener un pago efectivo de la obligación y confiere mayor facilidad al tránsito jurídico, evitando controversias. Por su parte, el profesor Javier Tamayo Jaramillo, enseña que “la solidaridad consiste en que una obligación divisible pueda ser cobrada en su totalidad a cualquiera de los deudores de la misma4, motivo por el cual es la parte actora la que determina contra quién va a promover el proceso, sin que le esté dada la facultad al Juez de conocimiento de vincular de forma oficiosa o a petición de parte -como demandados principales-, a sujetos no citados por aquella”.

Finalmente, el Tribunal considera pertinente citar sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que sobre el tema enseña218: “(…) la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo 217 HINESTROSA, Fernando.

Tratado de las obligaciones. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2002. P. 336. 4 De la Responsabilidad Civil, Tomo I, Editorial TEMIS S.A.. Bogotá D.C. 1999, pág. 44. 218 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. 11 de enero de 2000. MP. Dr. Manuel Ardila Velásquez Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 67 obligacional.

Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Trátase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera.

El acreedor los mira a ras: sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no. Para el acreedor es esto indiferente; se desnaturalizaría el carácter de caución que ínsito se ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto, con sólo argüir luego que no han recibido provecho del negocio que sirvió de fuente a la obligación que se les cobra, como sería, en el caso del mutuo, el no haber recibido parte alguna del préstamo.

Vana ilusión del acreedor sería que los deudores se digan solidarios al contraer la obligación, mas no al momento de pagarla. Visto que todos los deudores solidarios, sin excepción, están en pie de igualdad con respecto al acreedor, es erróneo sostener que uno de ellos sea apenas fiador. Aunque también es una caución de tipo personal, no es dable confundir la fianza con la solidaridad.

Ningún deudor solidario es, per se, fiador frente al acreedor. Allí no hay sino codeudores”. 6.5. Novación La novación es una de las varias formas que contempla el ordenamiento jurídico para extinguir las obligaciones, la cual opera a través del acuerdo expreso de voluntades de las partes, donde se decide cambiar ya sea el objeto o el sujeto de la obligación original.

Ese cambio es lo que le da la particularidad a la figura, pues, a diferencia de otras formas de extinguir la obligación, sigue existiendo una relación jurídica que tiene como origen la extinta. Al respecto, en palabras de Fernando Hinestrosa: “…retomando el hilo conceptual, se repite que la novación es la sustitución de una obligación primitiva que queda extinguida, por una posterior surgida por acuerdo entre las partes; estas, creando una nueva relación obligatoria, extinguen la precedente (art. 1687 c.c); su función, pues, mixta, extingue a la vez que crea o constituye: transfusio ataque traslatio”219 Con el fin de determinar los efectos prácticos de la novación, se hace necesario establecer qué tipo de animus novandi va a estar envuelto, pudiendo ser este de tipo subjetivo u objetivo.

En el primer caso se presenta una sustitución en el sujeto que se encuentra vinculado al cumplimiento de la prestación, que será la misma de la obligación originaria, en el segundo la sustitución se da respecto al objeto de la obligación misma. Lo anterior se encuentra regulado normativamente por el Código Civil, así: “ARTICULO 1690. <MODOS DE NOVACION>.

La novación puede efectuarse de tres modos: 1o.) Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor. 2o.) Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor. 3o.) Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.” En concordancia con lo anterior, tiene que haber una variación en alguno de los elementos de la obligación para considerar que efectivamente se produjo una novación, en caso contrario no se entenderá como novada la obligación original sino como obligaciones coexistentes, tal como lo consagra el artículo 1693 del Código Civil: 219 HINESTROSA, Fernando.

Tratado de las obligaciones. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2002. P. 708. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 68 “ARTICULO 1693. <CERTEZA SOBRE LA INTENCION DE NOVAR>. Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.” Ahora bien, es importante resaltar que la novación, como se mencionaba anteriormente, proviene de un ánimo de novar, el cual no se genera por la simple manifestación de voluntad unilateral, sino por el contrario, requiere la concurrencia de voluntades del deudor y el acreedor.

“La novación es un modo de extinción de las obligaciones y consiste en la sustitución de una obligación nueva a otra anterior su realización puede asumir dos grandes formas contempladas en el art. 1690 del c. civil; la subjetiva (num. 2° y 3°) Y la objetiva (num. 1o). Por lo que toca a la novación objetiva, que es la que interesa considerar, ella se surte mediante acuerdo de voluntades entre los mismos sujetos acreedor y deudor de la obligación primitiva, acuerdo de voluntades en virtud del cual estos dan por extinguida dicha obligación primitiva, pero reemplazándola por otra nueva que difiere de aquella por el aspecto real de su estructura, dejando de esa manera el deudor de serlo respecto de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda.”220 Entonces, es cierto que la novación es una figura que prevé el ordenamiento civil para extinguir las obligaciones, pero siempre lo hará dando lugar a una nueva que entrará a sustituirla, siempre y cuando se hayan dado los presupuestos legales para considerar la efectiva extinción del vínculo original y el nacimiento del nuevo que tiene plenos efectos jurídicos.

Con fundamento en el citado marco legal, doctrinario y jurisprudencial, el Tribunal analizará respecto de las Demandas de ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE, así como la Demanda de Reconvención, si hay lugar o no al reconocimiento de las respectivas pretensiones. 7. Estudio y definición de las demandas presentadas por las partes A.- Sobre la demanda presentada por ESFINANZAS 1.

Los hechos soporte de las pretensiones de la demanda presentada por ESFINANZAS y su contestación Se presentan enseguida los hechos invocados por ESFINANZAS como sustento de sus pretensiones y la respuesta de los convocados a los mismos, así:

HECHOS RELACIONADOS EN LA DEMANDA PRESENTADA POR ESFINANZAS Contestación a los hechos por parte de MIOCARDIO S.A.S., SERVICIO AÉREO ESPECIALIZADO Y FUNDAMENTAL S.A.S. – MEDICALFLY S.A.S., ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., CORPORACIÓN NUESTRA IPS, PROCARDIO SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES S.A.S., COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD, FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ y CLÍNICA MEDILASER S.A. 4.1.

Mediante documento suscrito el 30 de enero de 2017 las sociedades celebraron el contrato por medio del cual se constituyó el consorcio, y que tuvo por objeto: “ la solicitud de acreditación y la presentación de una propuesta económica para la compra de acciones de las sociedades NEWCOS Y/O CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE Es parcialmente cierto.

Como se explicará más adelante en las excepciones correspondientes, el Consorcio Prestasalud estuvo integrado por las entidades demandadas y, además, por la sociedad Medplus Medicina Prepagada S.A. Por lo demás, nos atenemos al tenor literal del referido contrato. 220 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sentencia del 17 de mayo de 1993 rad #4524.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 69 SALUD E.P.S. S.A. Y/O ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A. ESTUDIO y la ejecución de las actividades establecidas en el REGLAMENTO DE ACREDITACION Y VENTA DE LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE CAFESALUD EPS S.A. Y DE LAS ACCIONES DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. -ESIMED S.A., para los Consorcios, dentro del marco del proceso de liquidación de la organización denominada Lo anterior consta en la Prueba Documental Nº 1 contentiva del Contrato de Consorcio de 30 de enero de 2017 4.2.

ESFINANZAS presentó, junto con ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., la Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera de 22 de febrero de 2017, la cual tuvo por objeto brindar asesoría jurídica y financiera, para efectos del desarrollo del objeto de EL CONSORCIO. (…) Es cierto 4.3. EL CONSORCIO, tal como consta en la suscripción del documento de Oferta Comercial, ACEPTÓ la oferta mercantil, quedando en consecuencia las partes contractualmente obligadas a las prestaciones incorporadas en el texto de la Oferta.

Es cierto 4.4. Dentro de las obligaciones surgidas en razón del contrato que surgió de la aceptación de la oferta mercantil, se encontraba la de pagar EL CONSORCIO a los asesores, ESFINANZAS y ROCHA LA VERDE &ASOCIADOS S.A.S. las sumas de dinero que pasan a detallarse: • Para la denominada “Fase I”, se estipularon honorarios por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000,00) que serían pagaderos con la aceptación de la propuesta y una cuota de éxito correspondiente al mismo valor estipulado de honorarios fijos de la “fase 1”, es decir, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00), pagaderos una vez fuera reconocido EL CONSORCIO como proponente acreditado en los procesos de oferta de CAFESALUD y ESIMED. • Para la “Fase II”, se convinieron honorarios fijos por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) exigibles a la entrega del informe de due diligence y modelo financiero de proyección. • Para la “Fase III, se estipuló una cuota de éxito en favor de ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S, equivalente al uno por ciento (1%) calculado con base en la oferta de adquisición de las New Co y ESIMED, si el CONSORCIO presentaba solo su propuesta vinculante, lo cual efectivamente ocurrió. Es cierto que en la “Fase I” se pactó la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) como honorarios fijos.

Por lo demás, dicha suma se pagó en su totalidad por parte de mis representados. Es cierto que en la “Fase II” se pactó la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) como honorarios fijos. Por los demás, dicha suma se pagó en su totalidad por parte de mis representados. No es cierto que en la Fase III se haya pactado un honorario de éxito por el valor equivalente al 1% calculado con base en la oferta de adquisición de las NewCo y ESIMED. Lo cierto es que en la “Fase III”, se establecieron unos honorarios de éxito, equivalentes al uno por ciento (1%), “calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las Newco y Esimed (tomando en consideración como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido)” (se subraya) 4.5.

Los honorarios correspondientes a la “Fase III”, correspondían a una obligación condicional del CONSORCIO, en favor de ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., como quiera que, tratándose de una cuota de éxito, únicamente se causaría si la oferta del CONSORCIO para la adquisición de las sociedades, resultaba escogida como ganadora.

Lo anterior podrán verificarlos los Señores Árbitros en la Prueba Documental Nº2, correspondiente a la Oferta Comercial; en especial, en la cláusula 5 de la misma. Es cierto 4.6. El día 24 de mayo de 2017, de hizo adjudicación al CONSORCIO, en audiencia pública, es decir, fue escogida como ganadora su propuesta. Lo anterior podrá verificarse en la respuesta a los derechos de petición que se aporta como Prueba Documental Nº 3.

También es plena prueba de lo anterior la certificación expedida el 29 de junio de 2017 por el Señor José Luis Mayorca Castilla, en su condición de representante legal del CONSORCIO, y que se aporta como Prueba Documental N° 4 Por su parte la representación legal del CONSORCIO, se encuentra acreditada con la Prueba Documental No. 5 Es cierto lo previsto en el primer párrafo del “hecho” constituyen apreciaciones subjetivas de los demandantes sobre las que no nos pronunciaremos. 4.7.

De conformidad con el hecho anterior, la condición se verificó y, en consecuencia, se hizo exigible la obligación de pagar la cuota de éxito de la “Fase III”, tal como lo reconoció expresamente el representante legal del CONSORCIO. No es cierto en la forma como está presentado. Es cierto que la condición se cumplió. Sin embargo, NO es cierto que la obligación fuere exigible ni tampoco es cierto que el Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 70 El reconocimiento expreso de la deuda se podrá verificar en el documento suscrito el 29 de junio de 2017, por parte del representante legal del CONSORCIO, que se aporta como Prueba Documental No. 4 representante legal del Consorcio Prestasalud hubiere reconocido expresamente esa obligación. 4.8.

Pese a conocer el CONSORCIO la deuda causada en favor de ESFINANZAS y ROCHA LA VERDE & ASOCIADOS S.A.S., NO HA EFECTUADO PAGO ALGUNO DE LA MISMA. No es cierto. Por una parte, no hay deuda causada a favor de los ASESORES, y por otra, sin que exista causa jurídica ni fáctica para ello, a la fecha mi representado ha pagado a ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS los siguientes valores, ya descontadas las retenciones de ley: A. Por corporación Nuestra IPS CORPORACION VALOR MI IPS BOYACA 89.869.791,66 MI IPS COSTA ATLANTICA 89.869.791,66 MI IPS EJE CAFETERO 89.869.791,66 MI IPS HUILA 89.869.791,66 MI IPS LLANOS ORIENTALES 89.869.791,66 MI IPS NARIÑO 89.869.791,66 MI IPS NORTE DE SANTANDER 89.869.791,66 MI IPS OCCIDENTE 89.869.791,66 MI IPS SANTANDER 89.869.791,66 MI IPS TOLIMA 89.869.791,66 B. Por Organización Clínica General del Norte S.A.: ($952.921878) C. Por Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S – Medicalfly S.A.S. ($484.997.812) D. Por miocardio S.A.S. ($484.997.112) E. Por la Sociedad De Cirugía De Bogotá Hospital de San José, Clínica ($484.997.812) F. Por Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector Salud.

($80.832.962.66) G. Por Procardio: ($1.078.437.500) H. Por la Fundación Hospital Infantil Universitario De San José: ($476.460.937) 4.9. lo anterior, pese a la solicitud expresa que mediante la radicación de las facturas por parte de ESFINANZAS, se hiciera a las integrantes del CONSORCIO No es un hecho, se trata de una apreciación subjetiva de la parte convocante.

No obstante, se reitera que mis representados no adeudan suma alguna al demandante. 4.10. Por lo anterior, actualmente se adeuda a ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S, la suma de catorce mil quinientos millones de pesos ($14.500.000.000), más su actualización y sus respectivos rendimientos financieros desde el 24 de mayo de 2017.

No es cierto, Mis representados no adeudan suma alguna a la Parte convocante Contestación del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA 4.1. (…) No es cierto el hecho No. 4.1., por lo que adelante expresaré 4.2. (…) No es cierto el hecho No. 4.2., por lo que adelante expresaré 4.3. (…) NO es cierto el hecho No. 4.3., Para efectos de complementar lo dicho debo decir que este tema será desarrollado en las excepciones propuestas, sin embargo, existe una confusión por parte del apoderado de la Convocante, ya que lo que hubo no puede catalogarse de una Oferta mercantil, pues, la citada no reúne los requisitos contenidos en el artículo 845 del Código de Comercio y siguientes. 4.4.

(…) Como este hecho contiene varios hechos, debo hacer un pronunciamiento de cada uno de ellos, a saber: a. No es cierto el hecho 4.4., en cuanto se dice que es una Oferta Mercantil. b. Es cierto lo expresado en el hecho No. 4.4., respecto de los dineros a pagar en la Fase I y II. c. No es cierto el hecho No. 4.4., en cuanto a los honorarios a pagar en la Fase III, pues, la mal llamada Oferta de éxito estipulada del uno por ciento (1%), no es sobre el valor de adquisición de la New Co y Esimed, para ello procedo a transcribir lo contenido en la mal llamada Oferta: “Fase III: tendrá unos honorarios de éxito calculados de la siguiente forma: … Si el consorcio se presenta solo, habrá unos honorarios de éxito del uno por ciento (1%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las New Co y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido), en el caso que la propuesta de EL CONSORCIO resulte ganadora”.

De lo expresado, es claro que, el valor de la Oferta de compra presentada por el Consorcio Prestasalud, fue por un valor exacto, de donde necesariamente, tal y como se dice, la prima de éxito se calculará de tener en cuenta el valor a pagar u ofertado de donde se debe descontar el valor del pasivo asumido, lo cual es obvio, y así lo entendieron por lo menos los accionistas con los cuales mi representada mantiene comunicación permanente, como son las 2 fundaciones convocadas. 4.5.

(…) Es cierto el hecho No. 4.5., con la aclaración que no hubo Oferta. 4.6. (…) Es cierto el hecho No. 4.6., con la aclaración que no hubo Oferta. 4.7. (…) No es cierto el hecho No. 4.7., pues, la condición a que alude la parte Convocada no era simple y pura, no era suficiente que las prestación de las obligaciones de medio “supuestamente cumplida” condujera a una a una adjudicación del negocio, NO, sino que era esencial que las obligaciones de medio desplazadas fueran reales, Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 71 objetivas y bien hechas, lo que no sucedió, y la adjudicación sólo ha generado problemas e investigaciones de los entes de control, que seguramente no sólo conducirán a reversar el negocio, sino que algunos de los accionistas, por lo menos en el caso de mi representada pierdan una suma de dinero importante, producto de la mala estructuración del negocio. 4.8.

(…) Es cierto el hecho 4.8., producto del incumplimiento contractual. 4.9 (…) Es cierto parcialmente el hecho 4.9., ya que el valor de las facturas no es lo que se debió cobrar y tampoco quien debió cobrar, ello sin contar con el incumplimiento de las obligaciones y la prestación pactada. 4.10. (…) No es cierto el hecho 4.10., sin embargo, lo que demuestra ello es que el Litis Consorcio Necesario por Activa no está integrado.

Contestación de la FUNDACIÓN ESENSA 4.1. (…) No es cierto el hecho No. 4.1., por lo que adelante expresaré 4.2. (…) No es cierto el hecho No. 4.2., por lo que adelante expresaré 4.3. (…) NO es cierto el hecho No. 4.3., Para efectos de complementar lo dicho debo decir que este tema será desarrollado en las excepciones propuestas, sin embargo, existe una confusión por parte del apoderado de la Convocante, ya que lo que hubo no puede catalogarse de una Oferta mercantil, pues, la citada no reúne los requisitos contenidos en el artículo 845 del Código de Comercio y siguientes. 4.4.

(…) Como este hecho contiene varios hechos, debo hacer un pronunciamiento de cada uno de ellos, a saber: a. No es cierto el hecho 4.4., en cuanto se dice que es una Oferta Mercantil. b. Es cierto lo expresado en el hecho No. 4.4., respecto de los dineros a pagar en la Fase I y II. c. No es cierto el hecho No. 4.4., en cuanto a los honorarios a pagar en la Fase III, pues, la mal llamada Oferta, la prima de éxito estipulada del uno por ciento (1%), no es sobre el valor de adquisición de la New Co y Esimed, para ello procedo a transcribir lo contenido del pago de los honorarios de éxito contenidos en la mal llamada Oferta: “Fase III: tendrá unos honorarios de éxito calculados de la siguiente forma: … Si el consorcio se presenta solo, habrá unos honorarios de éxito del uno por ciento (1%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las New Co y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido), en el caso que la propuesta de EL CONSORCIO resulte ganadora”.

De lo expresado, es claro que, el valor de la Oferta de compra presentada por el Consorcio Prestasalud, fue por un valor exacto, de donde necesariamente, tal y como se dice, la prima de éxito, si los mal llamados Oferentes hubiesen cumplido lo pactado, se calcularía de tener en cuenta el valor a pagar u ofertado de donde necesariamente debía descontarse el valor del pasivo asumido, lo cual es obvio, y así lo entendieron por lo menos los accionistas con los cuales mi representada mantiene comunicación permanente, como son las 2 fundaciones convocadas. 4.5.

(…) Es cierto el hecho No. 4.5., con la aclaración que no hubo Oferta y que si en virtud de las obligaciones de medio pactadas, la Oferta y/o la Adjudicación del Negocio quedaban mal estructurados, la responsabilidad de los Asesores no podía escudarse en unas simples obligaciones de medio. 4.6. (…) Es cierto el hecho No. 4.6., con las aclaraciones hechas en el numeral anterior. 4.7.

(…) No es cierto el hecho No. 4.7., pues, la condición a que alude la parte Convocada no era simple y pura, no era suficiente que la prestación de las obligaciones de medio “supuestamente cumplida” condujera a una adjudicación del negocio, NO, era esencial que las obligaciones de medio desplazadas fueran viables, reales, objetivas y realizadas profesionalmente y bien hechas, lo que no sucedió, razón por la cual, la adjudicación sólo ha generado problemas e investigaciones de los entes de control, que seguramente no sólo conducirán a reversar el negocio, sino que algunos de los accionistas, por lo menos en el caso de mi representada seguramente va a perder o está perdiendo una suma de dinero importante, producto de la mala estructuración del negocio. 4.8.

(…) Es cierto el hecho 4.8., aclarando que el pago no se ha hecho, ni se hará, consecuencia del incumplimiento contractual de los Asesores y mal llamados “Oferentes”. 4.9 (…) Es cierto parcialmente el hecho 4.9., aclarando que el pago no se ha hecho, ni se hará, consecuencia del incumplimiento contractual de los Asesores y mal llamados “Oferentes”.

Adicionalmente, respecto de las facturas aportadas como anexo de la demanda, debo decir 2 cosas, la primera que lo expresado allí no es lo que se debió cobrar y tampoco quien debió cobrar, sin embargo, estas facturas es lo que hacen inviables las pretensiones de la demanda, tal y como más adelante explicaré. 4.10. (…) No es cierto el hecho 4.10., por lo atrás expresado, sin embargo, lo que demuestra este hecho es que el Litis Consorcio Cuasinecesario por Activa no está integrado.

Contestación de la FUNDACIÓN SAINT 4.1. (…) No es cierto el hecho No. 4.1., por lo que adelante expresaré 4.2. (…) No es cierto el hecho No. 4.2., por lo que adelante expresaré 4.3. (…) NO es cierto el hecho No. 4.3., Para efectos de complementar lo dicho debo decir que este tema será desarrollado en las excepciones propuestas, sin embargo, existe una confusión por parte del apoderado de la Convocante, ya que lo que hubo no puede catalogarse de una Oferta mercantil, pues, la citada no reúne los requisitos contenidos en el artículo 845 del Código de Comercio y siguientes. 4.4.

(…) Como este hecho contiene varios hechos, debo hacer un pronunciamiento de cada uno de ellos, a saber: a. No es cierto el hecho 4.4., en cuanto se dice que es una Oferta Mercantil. b. Es cierto lo expresado en el hecho No. 4.4., respecto de los dineros a pagar en la Fase I y II. c. No es cierto el hecho No. 4.4., en cuanto a los honorarios a pagar en la Fase III, pues, la Oferta de éxito estipulada del uno por ciento (1%), no es sobre el valor de adquisición de la New Co y Esimed, para ello procedo a transcribir lo contenido en la mal llamada Oferta: Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 72 “Fase III: tendrá unos honorarios de éxito calculados de la siguiente forma: … Si el consorcio se presenta solo, habrá unos honorarios de éxito del uno por ciento (1%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las New Co y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido), en el caso que la propuesta de EL CONSORCIO resulte ganadora”.

De este último expresado, es claro que el valor de la Oferta de compra presentada por el Consorcio Prestasalud, fue por un valor exacto, de donde necesariamente, tal y como se dice, la prima de éxito se calculará de tener en cuenta el valor a pagar u ofertado menos el valor del pasivo asumido. 4.5. (…) Es cierto el hecho No. 4.5., con la aclaración que no hubo Oferta. 4.6.

(…) Es cierto el hecho No. 4.6., con la aclaración que no hubo Oferta. 4.7. (…) No es cierto el hecho No. 4.7., pues, la condición a que alude la parte Convocada no era simple y pura, era una obligación que no sólo condujera a una adjudicación del negocio, sino que adicionalmente las obligaciones de medio desplazadas fueran reales, objetivas y bien hechas, lo que no sucedió, y la adjudicación sólo ha generado problemas e investigaciones de los entes de control, que seguramente podrán conducir a reversar el negocio. 4.8.

(…) Es cierto el hecho 4.8., producto del incumplimiento contractual. 4.9 (…) Es cierto parcialmente el hecho 4.9., ya que el valor de las facturas no es lo que se debió cobrar y tampoco quien debió cobrar, ello sin contar con el incumplimiento de las obligaciones y la prestación pactada. 4.10. (…) No es cierto el hecho 4.10., sin embargo, lo que demuestra ello es que el Litis Consorcio Necesario por Activa no está integrado.

Contestación de MEDPLUS MEDICINA PREPGADA 4.1. (…) Es cierto, conforme obra en contrato de conformación de consorcio. 4.2. (…) Es cierto, conforme obra en documento denominado oferta comercial para la prestación de servicios de asesoría jurídica y financiera. 4.3. (…) Es cierto. 4.4. (…) Es cierto, conforme obra en documento denominado oferta comercial para la prestación de servicios de asesoría jurídica y financiera. 4.5.

(…) Es cierto, conforme obra en documento denominado oferta comercial para la prestación de servicios de asesoría jurídica y financiera. 4.6. (…) Es cierto 4.7. (…) Es cierto como se evidencia en documento de certificación de experiencia. 4.8. (…) No es cierto, toda vez que los pagos correspondientes a fase I y fase II ya fueron cancelados a la sociedad demandante, y respecto de la fase III en lo atinente a la parte correspondiente a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. dicha obligación fue transada con Esfinanzas S.A. encontrándose mi representada no fue convocada al presente Tribunal de Arbitramento. 4.9 (…) Es cierto respecto de la radicación a mi representada de la factura, respecto de las facturas radicadas al resto de las convocadas no me consta y en consecuencia me atengo a lo probado en el proceso. 4.10.

(…) No me consta, los valores que puedan estar pendientes de pago, toda vez que por parte de Medplus Medicina Prepagada S.A. se transaron las obligaciones a cargo de mi representada conforme la facturación radicada por Esfinanzas, no obstante no me constan los pagos que pudieran haber realizado los otros convocados. Contestación de la CURADORA CONSORCIO PRESTASALUD 4.1.

(…) Es cierto que existe un documento suscrito el 30 de enero de 2017 denominado “Contrato de Consorcio” según los documentos aportados con la demanda. Sin embargo, cabe anotar que además de LAS SOCIEDADES a que hace referencia la convocante en su demanda, este Contrato fue suscrito también por Medplus Medicina Prepagada S.A. Frente al contenido del documento me atengo a su tenor literal. 4.2.

(…) Es cierto que existe un documento denominado “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” según los documentos aportados con la demanda. Frente al contenido del documento me atengo a su tenor literal. 4.3. (…) Es cierto, el documento denominado “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” está firmado por el representante legal del Consorcio, José Luis Mayorca, “en constancia de su aceptación a los términos de la misma” 4.4.

(…) Es parcialmente cierto. En la cláusula 5ta del documento denominado “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” se estipula el costo de la asesoría que se pagará en 3 fases. Con respecto al valor y la forma de pago me atengo al tenor literal de la cláusula 5ta. Vale la pena resaltar que según lo acordado por las partes, lo honorarios de éxito de la Fase III corresponden al “1% calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las New Co y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido), en el caso que la propuesta de EL CONSORCIO resulte ganadora” (subrayo fuera del texto). 4.5.

(…) No es un hecho, es una interpretación de la convocante de la cláusula 5ta del documento denominado “Oferta Comercial para la prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”. Me atengo a su tenor literal 4.6. (…) Es cierto, según la certificación aportada como Prueba Nº 4 en la que se deja constancia que el Consorcio obtuvo la adjudicación. 4.7.

(…) Me atengo a lo que se pruebe. 4.8. (…) Me atengo a lo que se pruebe. 4.9 (…) Es cierto que ESFINANZAS radicó las facturas según los documentos aportados con la demanda. 4.10. (…) No es un hecho, es una interpretación de la convocante. Me atengo a lo que se pruebe. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 73 2.

Análisis de las pretensiones Como se expuso anteriormente, ESFINANZAS formuló tres pretensiones declarativas y cuatro de condena, que procede el Tribunal a resolver así: 2.1. Primera pretensión “PRIMERA: DECLARESE el incumplimiento del Contrato instrumentalizado en el documento “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, de fecha 22 de febrero de 2017, aceptado el 27 de febrero de 2017, por parte del CONSORCIO PRESTASALUD, en lo atinente al pago de los honorarios relativos a la cuota de éxito de la Fase III en favor de mi mandante, al tenor de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato.

Según esta pretensión, el CONSORCIO PRESTASALUD supuestamente incumplió el Contrato al que dio origen la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, aceptado el 27 de febrero de 2017, al no haber pagado a ESFINANZAS los honorarios relativos a la cuota de éxito de la Fase III. Resulta entonces necesario establecer por el Tribunal cuáles eran las obligaciones de LOS ASESORES en la referida Fase III, de cuyo cumplimiento pendía la causación de los honorarios correspondientes a la comisión de éxito reclamada; si efectivamente se cumplió la condición que daba paso a la exigibilidad de la comisión de éxito y si es cierto que no se han pagado tales honorarios, razón por la cual es necesario acudir inicialmente al texto del contrato. 2.1.1.

Las obligaciones de LOS ASESORES según el Contrato de Prestación de Servicios Como el incumplimiento contractual alegado por ESFINANZAS se refiere en concreto a la Fase III, el Tribunal debería ocuparse sólo del examen de las obligaciones que LOS ASESORES debían ejecutar en esta fase. Sin embargo, considera pertinente revisar las anteriores fases, en la medida que eran consecutivas y, sólo cuando se cumpliera su objeto, se podía continuar con la etapa subsiguiente. i) Actividades de LOS ASESORES en la Fase I Según se analizó más atrás, en la Fase I del Contrato de Asesoría Jurídica y Financiera, LOS ASESORES debían cumplir con las siguientes actividades: FASE I: Acreditación como Proponente Interesado.

De conformidad con el Reglamento expedido por Saludcoop en Liquidación, los proponentes deberán solicitar su acreditación como proponentes interesados para la adquisición de los activos, pasivos, contratos y acciones mencionadas. Lo anterior implica el cumplimiento de requisitos de acreditación de tal forma de poder acceder a la información del cuarto de datos y poder realizar una debida diligencia. Con el objetivo de lograr la acreditación, LOS ASESORES realizaran entre otras las siguientes actividades: ➢ Recaudo de los documentos requeridos para solicitar la acreditación, de orden jurídico, financiero y relacionados con la experiencia. ➢ Seguimiento del proceso de recaudo para asegurar que la documentación se presente de forma completa y oportuna. ➢ Preparación de los documentos legales requeridos para formalizar la relación entre los consorciados, a saber: el acuerdo de consorcio, el proyecto de estatutos para una nueva sociedad y un acuerdo de accionistas.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 74 ➢ Revisión del contenido del reglamento y atención de inquietudes y consultas relacionadas con el mismo. ➢ Ensamble y presentación de la solicitud de acreditación para que el consorcio sea reconocido como interesado acreditado y se le permita acceder al cuarto de datos. ➢ Presentación de la solicitud ante Saludcoop ➢ Preparación de los documentos requeridos para la presentación de respuesta de cualquier solicitud de aclaración o subsanación dentro de esta etapa.

Esta fase I se cerraría, según el Contrato de Asesoría “con la presentación de todos los documentos que acrediten la calidad de proponente interesado y la presentación de los documentos aclaratorios o de subsanación que pueda llegar a requerir SALAUDCOOP”. Como se puede apreciar, el objeto esencial y necesario de esta etapa, con el recaudo, preparación y presentación de la información, era lograr que el CONSORCIO PRESTASALUD fuera reconocido como Interesado Acreditado para que pudiera continuar con la siguiente etapa del proceso de Compraventa.

Sobre el cumplimiento de esta etapa no existe discusión alguna entre las partes. Pero, además, obra en el expediente221 comunicación de 9 de febrero de 2017, dirigida por Saludcoop EPS OC en Liquidación al representante legal del CONSORCIO PRESTASALUD, para entonces, Bernardo Henao Riveros, en la que le informa expresamente sobre tal hecho, así: “(…) 1.

Hacemos referencia al Proceso de Venta de que trata el Reglamento de Acreditación y venta de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed expedido por Saludcoop en Liquidación el día 29 de diciembre de 2016 (el “Reglamento”). (…)” 2. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.12 del Reglamento, y habida cuenta de que el Consorcio Hospitales y Clínicas Prestadores Salud de Colombia “Prestasalud” ha dado cumplimiento a los requisitos de acreditación señalados en el Reglamento para adquirir potencialmente las Acciones de NewCo Integral y las Acciones de Esimed, por medio de la presente Saludcoop en Liquidación atentamente le comunica que el Consorcio Hospitales y Clínicas Prestadores Salud de Colombia “Prestasalud” ha sido declarado como Interesado Acreditado.

(Destaca el Tribunal). 3. En virtud de lo anterior, Saludcoop en Liquidación invita al Interesado Acreditado a presentar una Oferta dentro del proceso de venta, en los términos del Reglamento. 4. Las reglas para acceder al Cuarto de Datos y la información que el Interesado Acreditado debe presentar para ello se encuentran en el Anexo 1 de esta carta.

(…)” Resulta lógico concluir entonces que, si el CONSORCIO PRESTASALUD fue reconocido por Saludcoop en Liquidación como “INTERESADO ACREDITADO”, fue porque LOS ASESORES desarrollaron las actividades que debían ejecutar en la Fase I del Contrato de Asesoría que se enlistaron atrás. De esta forma la Fase I fue cerrada y cumplida por LOS ASESORES.

En todo caso llama la atención del Tribunal el hecho de que la oferta comercial que precedió el Contrato de Asesoría fue aceptada formalmente el 27 de febrero 221 Folio 478 cuaderno de pruebas Nº 4 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 75 de 2017, aunque según se vio más atrás, en la reunión de los miembros del Consorcio de 13 de febrero de ese año ya se había aceptado222.

Lo anterior le indica al Tribunal que desde antes de la formalización de la aceptación de la oferta que dio origen al Contrato LOS ASESORES ya estaban prestando sus servicios profesionales al CONSORCIO, pues de otra manera no se explica que para el 27 de febrero se les hayan asignado actividades en la Fase I, que culminaba con el reconocimiento de Interesados Acreditados, si para el 9 de febrero anterior Saludcoop ya les había reconocido esa calidad. ii) Actividades de LOS ASESORES en la Fase II Según se mencionó más atrás, las actividades que debían desarrollar LOS ASESORES en la Fase II del Contrato de Asesoría Jurídica y Financiera eran las siguientes: “FASE II: Debida Diligencia - Due Diligence Una vez se haya logrado el objetivo de ser reconocidos como interesado acreditado, LOS ASESORES tendrán acceso al Cuarto de Datos o DATA ROOM, en el cual se encuentran los documentos para realizar una debida diligencia de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de ESIMED S.A. Lo anterior conducirá a realizar un ejercicio de valoración para una eventual oferta de compra.

Las actividades a realizar de parte de LOS ASESORES son: ➢ Estudio de los documentos del cuarto de datos y análisis jurídico y financiero de los activos, pasivos, contratos, contingencias comerciales, laborales y tributarias de CAFESALUD EPS S.A Y ESIMED S.A. ➢ Análisis financiero de los ingresos: número de usuarios afiliados, tarifas, puntos de atención, distribución geográfica, análisis de la competencia. Régimen Subsidiado.

Régimen Contributivo. Costo médico, financiación, requerimientos de recursos de equity y crédito financiero. ➢ Garantías otorgadas, tutelas y demandas. ➢ Elaboración de un modelo financiero de proyección a futuro. ➢ Presentación al Consorcio de las fortalezas y oportunidades y de otro lado debilidades y amenazas de los activos, pasivos y contratos sobre los cuales se ofertaría. ➢ Elaboración de los documentos jurídicos y financieros a que haya lugar para la presentación de una oferta, no se incluye el trámite ante las autoridades de competencia de que trata el numeral 6.8. del reglamento, el cual igualmente podremos adelantar, de ser requerido, previo acuerdo con Ustedes.

Es entendido que la debida diligencia técnica se realizará por parte de los expertos asignados por EL CONSORCIO en materia de salud y especialmente de gestión de atención al usuario en servicios de salud. Igualmente, los expertos asignados por el consorcio prepararán el ANEXO 7 del reglamento de acreditación. Esta Fase II se cerraría, según el Contrato de Asesoría “con la presentación de los rangos de valor de las NewCo y ESIMED y la decisión de presentar una oferta de adquisición”.

Como se puede apreciar, el objeto esencial y necesario de esta etapa, para que el CONSORCIO PRESTASALUD pudiera continuar con la siguiente Fase del Proceso de Compraventa, era la de realizar una “debida diligencia” sobre la información puesta a disposición por el Vendedor que permitiera a los Consorciados, a partir de ella, adoptar la decisión de presentar una Oferta de 222 Acta N° 1 del Consorcio, de 13 de febrero de 2017, “(…) Se aprueban las condiciones de la propuesta presentada por los asesores ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS, (…)”, folios 3 a 5, Cuaderno Pruebas 4 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 76 compra por los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de Estudios e Inversiones Médicas S.A. – Esimed, de conformidad con el Reglamento expedido por Saludcoop. La parte convocante afirma que realizó la “debida diligencia” que le correspondía y que su resultado permitió a los consorciados tomar la decisión de presentar una Oferta, como en efecto se hizo.

Por el contrario, los convocados han alegado en este proceso que LOS ASESORES cumplieron en forma deficiente con esta obligación. Por lo anterior, el Tribunal debe determinar, con base en las pruebas que obran en este proceso, a quien le asiste razón. a) La debida diligencia Se expuso anteriormente que en la comunicación de 9 de febrero de 2017 el CONSORCIO PRESTASALUD fue reconocido como Interesado Acreditado en el proceso de venta de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de Estudios e Inversiones Médicas S.A. – Esimed, y que en ella, además, se le advirtió que “Las reglas para acceder al Cuarto de Datos y la información que el Interesado Acreditado debe presentar para ello se encuentran en el Anexo 1 de esta carta”.

Sobre el tema del Acceso al Cuarto de Datos y debida diligencia, en la cláusula QUINTA del documento denominado “ACUERDO DE INTENCIÓN”, las partes convinieron en crear dos equipos de trabajo para examinar la información que sería puesta a su disposición en caso de ser reconocidos como Interesados Acreditados, que tenía por objeto producir un concepto sobre la viabilidad de adquirir las acciones de CAFESALUD y ESIMED; se fijó un plazo para su entrega y se estableció una mayoría calificada para adoptar la decisión de ofertar; allí se acordó: “QUINTA: ACCESO AL CUARTO DE DATOS Y DEBIDA DILIGENCIA. En caso de que se obtenga la acreditación e invitación de que habla el Reglamento y se permita el acceso al cuarto de datos, el proceso de debida diligencia se adelantará por dos equipos de trabajo el primero de orden técnico conformado por ESFINANZAS S.A. y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS y el segundo conformado por las personas que designen las partes, entre ellas HENRY ENCISO, JAVIER UEJBE, JAIME NAVARRO y JAVIER AGUDELO.

Compete al equipo mencionado hacer el análisis de la información y proyectar un informe dirigido a cada uno de los miembros del Consorcio donde exponga de manera detallada la información relevante y presente un concepto sobre la viabilidad de adquirir las acciones de CAFESALUD y ESIMED. Asimismo, el concepto del equipo de trabajo deberá incluir, a manera de conclusión, una propuesta sobre la cifra a ofertar por CAFESALUD y ESIMED. Dichos conceptos y propuesta económica no son obligantes para el Consorcio y quedan sujetos a estricta confidencialidad El informe del equipo de trabajo será presentado el día diez (10) de marzo de 2016, para que todos los miembros del Consorcio tengan la oportunidad de analizarlo y pronunciarse sobre el valor de la oferta a presentar.

La decisión final sobre el valor de la oferta y cualquier condición que se plasme en ésta será tomada de mutuo acuerdo entre las Partes, por mayoría calificada, sólo se entenderán aprobadas las propuestas que cuenten con una votación e igual o superior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para lo que el quórum se contará no por el porcentaje que cada uno en el Consorcio sino a razón de un voto por cada una de las personas jurídicas o grupos empresariales o económicos representadas por los aquí firmantes.

La propuesta así aprobada es obligante para las Partes y por ende obliga a cada uno de los aquí firmantes a hacer el desembolso de Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 77 recursos respectivo en caso de que la oferta resulte ganadora, es decir, que le sean adjudicadas las elecciones ESIMED Y/O CAFESALUD”.

A su turno, en el “REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN Y VENTA DE LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE CAFESALUD EPS S.A. Y DE LAS ACCIONES DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A.”, en su capítulo 7, se reguló el tema de la debida diligencia, así: “7. Proceso de Debida Diligencia 7.1. Todos los Interesados Acreditados tendrán acceso al Cuarto de Datos. 7.2.

Para acceder al Cuarto de Datos, cada Interesado Acreditado deberá solicitar al Asesor Externo las claves de acceso mediante comunicación enviada al Asesor Externo al correo electrónico procesodeventa@saludcoop.coop. en la cual se indique la siguiente información: (i) nombre del Interesado Acreditado; (ii) nombre de cada visitante; (iii) cédula de ciudadanía, cédula de extranjería o pasaporte de cada visitante;

(iv) dirección de correo electrónico de cada visitante; y (v) teléfono de cada visitante. 7.3. Recibida la solicitud y validado el cumplimiento de los requisitos señalados, el Asesor Externo enviará a cada visitante las claves de acceso a la dirección de correo electrónico indicada. Las claves de acceso son de uso personal y no pueden ser compartidas con terceros. 7.4.

Cada interesado podrá formular solicitudes de información adicional mediante el formato y el procedimiento que será incluido en el Cuarto de Datos; tales solicitudes de información adicional serán consideradas por Saludcoop en Liquidación y podrán o no ser atendidas, según su pertinencia, relevancia y la disponibilidad de la información solicitada.

Las respuestas que se den a estas solicitudes de información adicional, tendrán como único propósito ayudar a los Interesados a realizar su propia evaluación de los activos, pasivos, empleados y contratos de Cafesalud, Newcos y Esimed. Por lo cual, la información que se dé en virtud de estas solicitudes de información adicional no es ni pretende ser exhaustiva ni incluye toda la información que un Interesado pueda requerir o desear para tomar su decisión. 7.5.

Cada visitante deberá custodiar la clave de acceso y evitar su divulgación a terceros. Cada Interesado Acreditado será responsable del uso que cada uno de sus visitantes de a las claves de acceso y a la información incluida en el Cuarto de Datos. 7.6. La información disponible en el Cuarto de Datos es confidencial y está cubierta por el Acuerdo de Confidencialidad.

La información del Cuarto de Datos deberá ser utilizada exclusivamente para analizar la posibilidad de presentar o no una Oferta dentro del Proceso de Venta, y no podrá ser utilizada con ningún otro motivo. 7.7. La información del Cuarto de Datos ha sido preparada únicamente para ayudar a los Interesados a realizar su propia evaluación de los activos, pasivos, empleados y contratos de Cafesalud, Newcos y Esimed y no es ni pretende ser exhaustiva ni incluye toda la información que un Interesado pueda requerir o desear para tomar su decisión. No se garantiza que en el Cuarto de Datos se encuentre ni se encontrará toda la información y documentación que puedan requerir los Interesados Acreditados.

En consecuencia, cada uno de los Interesados Acreditados deberá efectuar una evaluación independiente y su eventual decisión de participar en el mencionado proceso será autónoma y producto exclusivo de sus propios análisis e investigaciones. 7.8. Ni Saludcoop en Liquidación, ni Cafesalud, ni NewCos, ni Esimed, ni el Asesor Externo, ni sus respectivos accionistas, administradores, funcionarios, empleados, agentes, representantes, o asesores, garantizan de manera explícita o implícita, la integridad, exactitud y calidad de la información que se suministre, ya sea en forma oral o escrita bien sea que haga o no parte del Cuarto de Datos.” (subraya el Tribunal).

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 78 La debida diligencia o “Due Diligence” puede entenderse como el proceso de estudio y análisis detallado de información que realiza un experto en nombre de un empresario con el fin presentar un diagnóstico sobre las fortalezas y debilidades de un negocio o de una empresa, que le permita a partir de esa información relevante y especializada adoptar una decisión de inversión en el negocio de que se trate o de compra de la empresa analizada.

La debida diligencia impone a los asesores, en términos generales, hacer una evaluación de aspectos tales como naturaleza y tamaño de los activos y pasivos, estado de la cartera, identificación de principales deudores y acreedores, litigios pendientes, entre ellos tutelas y demandas, nichos de mercado, principales clientes, capacidad tecnológica, gestión comercial, aspectos contables, laborales y tributarios y temas ambientales, entre otros.

La ley no regula la forma en que debe cumplirse con la debida diligencia, por lo que corresponde a las partes, en el plano convencional, establecer con la mayor claridad posible el alcance y extensión de las investigaciones, los procedimientos de valoración, cuál es el resultado esperado e incluso la responsabilidad del asesor. En todo caso, se espera que los asesores desplieguen todo su profesionalismo en el área de expertica de que se trate, para presentar con objetividad el diagnóstico que se les solicita, suministrando insumos de calidad que permitan sustentar una decisión de inversión. Es usual que el empresario y el asesor pacten cláusulas de responsabilidad, bien porque se excluya la de estos últimos en razón de deficiencias de la información suministrada para el análisis o porque se pacten montos indemnizatorios en caso de una deficiente asesoría. Normalmente se establece que las obligaciones de los asesores son de medio y no de resultado, para decir con ello que la toma de la decisión de inversión corresponderá únicamente al empresario, no obstante la gestión que pudiesen realizar los primeros.

La debida diligencia es un proceso que normalmente se realiza en el contexto de adquisidores empresariales como la que se encargó a ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE en el asunto objeto de decisión por este Tribunal. b) La posición de MIOCARDIO Y OTROS En la contestación a la demanda de ESFINANZAS que presentó el señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS se alega en la excepción Cuarta que LOS ASESORES incumplieron “significativamente con sus obligaciones contractuales” consistentes en “realizar una debida diligencia de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones ESIMED S.A.” para la “presentación al Consorcio de las fortalezas y oportunidades y de otro lado debilidades y amenazas de los activos, pasivos y contratos sobre los cuales se ofertaría” que condujera “a realizar un ejercicio de valoración para una eventual oferta de compra”.

Tal hecho, se dice, “impide a la parte convocante exigir el cumplimiento del contrato”. En el numeral 11 de los “Hechos de defensa” se expone que “Los ASESORES incurrieron en una serie de incumplimientos a sus obligaciones contractuales. Los incumplimientos se describen extensamente en el memorial que se presenta en esta misma fecha y que contiene la demanda de reconvención”, y a continuación Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 79 se dice que tales incumplimientos “hacen que no exista obligación alguna de mis mandantes al pago de los honorarios previstos para las Fases II y III”.

Debe advertirse que la demanda de reconvención a la que se hizo alusión en la contestación de la demanda fue reformada sustancialmente y a ella debe remitirse el Tribunal. En el texto integrado presentado con la subsanación a la reforma de la demanda de reconvención, sobre el tema en estudio, se encuentra: Se afirma que LOS ASESORES no cumplieron con el contrato derivado de la Oferta Comercial (hecho 26); que no cumplieron con su obligación de realizar una “Debida Diligencia” (hecho 27); que no identificaron “las fortalezas y oportunidades y de otro lado debilidades y amenazas de los activos, pasivos y contratos sobre los cuales se ofertaría” (hecho 28).

Se afirma enseguida que CAFESALUD S.A. autorizó y no prestó 3.943.521 servicios de salud a sus usuarios antes del 1 de agosto de 2017 (hecho 29) y que ello “se reflejaba en los documentos que estaban en el cuarto de datos, pues con anterioridad a la consumación de la Operación de Adquisición, Cafesalud S.A. ya tenía registrado en sus Estados Financieros, con corte a 31 de diciembre de 2016, y en el balance financiero, con corte a 31 de julio de 2017, pasivos correspondientes a la represa de servicios por autorizaciones (eventos conocidos no liquidados) o por IBNR (eventos no conocidos no liquidados) (hecho 30).

Que CAFESALUD recibió los recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC correspondiente a los referidos servicios que autorizó y no prestó” (hecho 31). Se agrega que LOS ASESORES no advirtieron a los integrantes del Consorcio Prestasalud sobre la circunstancia descrita en los hechos anteriores, que implicaba la represa de servicios autorizados y no prestados por CAFESALUD (hecho 32), como tampoco “advirtieron ni asesoraron a los integrantes del Consorcio Prestasalud sobre la necesidad de regular expresa y contractualmente la manera como Cafesalud S.A. entregaría la provisión de recursos a Medimás EPS S.A.S. o pagaría el costo de los servicios dejados de prestar y sobre los cuales recibió la Unidad de Pago por Capitación – UPC” (hecho 33).

Que en virtud del principio de continuidad del servicio de salud, Medimás EPS S.A.S. “tuvo que prestar con sus propios recursos, los servicios autorizados por parte de Cafesalud S.A. y dejados de atender por éste”. (hecho 34). Que en informe de Auditoría de Cumplimiento de la Contraloría General de la República -periodo 1° de enero de 2018 al 30 de junio de 2019- se expuso: “En los pasivos se encuentran los ocasionados por la atención de servicios de salud no garantizados por el anterior asegurador y que MEDIMÁS EPS SAS asumió desde el 1 de agosto de 2017, producto de la expedición de la Resolución 2426 de 2017, por lo cual aceptó la reorganización de CAFESALUD EPS y se creó una nueva entidad.

(…) No obstante lo anterior, esta Contraloría evidencia que aun cuando MEDIMÁS EPS SAS prestó los servicios autorizados y requeridos por los usuarios cedidos, anteriores al 1 de agosto de 2017, la garantía para la prestación de los mismos, traducida en recursos públicos girados para tal fin por concepto de UPC, fue recibida por el anterior asegurador, la entonces CAFESALUD EPS S.A., hoy en LIQUIDACIÓN, lo cual afecta sus estados financieros.” (hecho 35).

Que la contingencia referida “generó y ha generado que Medimás EPS S.A.S. pierda valor y se produzca un detrimento en su patrimonio, con corte a 31 de diciembre de 2019, de al menos cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta y dos mil millones ciento cuatro mil ciento quince pesos ($411.842.104.115), sin incluir el lucro cesante de dichos recursos” (hecho 36).

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 80 Que de haber sido advertida la represa de servicios y haberse regulado la manera como CAFESALUD reconocería y pagaría los valores correspondientes a los servicios dejado de prestar por ésta “Medimás EPS S.A.S. no se habría afectado financieramente de esa manera” (hecho 37).

Y, que la contingencia derivada de la falta de regulación contractual sobre la forma en que CAFESALUD debía asumir la represa de servicios, “es consecuencia de la indebida asesoría jurídica y financiera por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS y, por ende, del incumplimiento contractual de éstos” (hecho 43). c) Sobre la consulta al cuarto de datos En el Acta N° 3 del Consorcio Prestasalud de 17 de febrero de 2017, en lo que se refiere al cuarto de datos se dejó la siguiente constancia: “Informe revisión preliminar cuarto de datos El doctor Mayorca expuso ante los presentes sus conclusiones iniciales de la revisión del cuarto de datos, cada uno de los presentes hizo sus comentarios principalmente orientados a poner en evidencia la poca certeza y debilidad de la información que aparece en el cuarto de datos.

En cuanto al análisis desde la perspectiva técnica, la Dra. Helena Aguirre leyó un listado de la documentación que se requeriría para poder hacer un análisis suficientemente profundo. (…). Tomó la palabra Andrés Felipe Rocha Laverde y expuso las conclusiones iniciales sobre el análisis del cuarto de datos, las preguntas que va a dirigir a la Banca de Inversión y la necesidad de ubicar el profesional adecuado para adelantar el trámite de competencia ante la SIC (…)” Igualmente, obra en el expediente223 el denominado “INFORME ANÁLISIS CUARTO DE DATOS RESPECTO DE LAS FORTALEZAS Y DEBILIDADES JURÍDICAS DE LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO” de fecha 24 de marzo de 2017.

Este documento fue aportado por ROCHA LAVERDE el 24 de febrero de 2020 con la contestación a la demanda de reconvención inicial y dentro de su traslado ninguno de los demás intervinientes hizo observación alguna sobre el mismo y mucho menos fue tachado, razón por la cual habiéndose incorporado debidamente al expediente y sometido a contradicción, el Tribunal le otorga plena validez probatoria.

Este informe que estaba dirigido a los consorciados, se dice, es el fruto del análisis de la información contenida en el cuarto de datos dentro del Proceso de Venta y en él se expuso, en lo pertinente: “1. Alcance del Trabajo realizado. Se hizo análisis de la documentación incluida por parte del vendedor en el cuarto de datos, dicho análisis presentó diversas dificultades dada la precaria calidad de la información, entre otras, en consideración a que varios de los documentos incluidos en el cuarto de datos resultan ilegibles (tal como ocurre con algunas partes del Libro de Accionistas de ESIMED S.A.), en consideración a que aparecen documentos trucados que no corresponden a lo anunciado o simplemente dado que, cuando se intenta consultar un documento, se encuentra que es un link roto que no conduce a documento alguno. En el caso específico de las sociedades NewCo (Contributivo y Subsidiado), no se encuentra información respecto de la sociedad que les da origen, lo cual, en principio, resulta coherente conforme con la naturaleza de la operación que se pretende realizar, pero esta circunstancia en la práctica resulta siendo distante de lo ideal, en la medida en que consideramos que eventualmente puede haber contingencias de orden jurídico que se puedan traspasar de una organización (Cafesalud), a la otra (NewCo), en virtud de normas de orden legal que más adelante se exponen.

Dentro de la información faltante, que hubiese sido ideal poder analizar, está lo relacionado con el estado de cumplimiento de los contratos (tanto en Cafesalud como en Esimed), los litigios 223 Folios 293 a 302, Cuaderno de Pruebas 4 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 81 actuales de Cafesalud y la discriminación detallada del pasivo de Cafesalud.

Del análisis de cuarto de datos no es posible determinar algunos aspectos críticos para esta operación. El vendedor no provee el modelo de contrato de compraventa a suscribir, lo que no permite anticipar las condiciones del mismo, a su vez, en el cuarto de datos se incluye una serie de contratos, pero nada se dice con certeza sobre si dichos contratos son todos o algunos de los que van a ser cedidos a las NewCos.

Misma situación ocurre con los pasivos sobre los que no se presenta información suficiente. Todos estos aspectos han sido puestos en relevancia en las reuniones que se han realizado durante el proceso de ejecución del Due Diligence y en virtud de esta circunstancia se formularon y remitieron preguntas dirigidas al vendedor, las cuales, hasta la fecha, no han sido respondidas de fondo.

Siendo ello así, el contenido del presente informe refleja el resultado del análisis jurídico de los documentos presentados en el cuarto de datos y sobre los cuales se exponen los aspectos relevantes, para lo cual se parte de la información tal cual nos ha sido entregada, la cual debe ser entendida e interpretada dentro del contexto de las circunstancias que son de público conocimiento sobre la situación administrativa, jurídica y financiera de Cafesalud, que se refleja directamente en el “Proceso de Venta de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A”.

En efecto, creemos determinante, para contextualizar el presente documento, mencionar que el pasado 13 de febrero del presente año se hizo pública la existencia de un informe de la auditoría realizada por la Contraloría General de la República a Cafesalud durante el segundo semestre de 2016. No fue posible ubicar el contenido del informe, pero se cuenta con el comunicado oficial de la Contraloría (que se entrega anexo), cuya lectura es altamente recomendable para el entendimiento de los riesgos asociados a esta operación en la medida en que allí se evidencia aspectos como los siguientes (citamos textualmente, subrayados nuestros): - la información contable que maneja (Cafesalud) solo crea incertidumbre sobre su real situación, no conoce la cuantía de los pasivos a su cargo, no tiene certeza de cuántos recursos puede recuperar de sus cuentas por cobrar, ha aumentado de manera desproporcionada sus gastos operacionales y presenta serias inconsistencias en la valoración de sus activos y pasivos. - la Contraloría consideró que la EPS Cafesalud pudo incurrir en un posible detrimento patrimonial de $2.320 millones, al destinar estos recursos de salud para pagar sanciones, multas, intereses moratorios de distinto orden (incluyendo tributarios) y costos de litigios administrativos.

Y, además, en la vigencia 2015 destinó $862 millones de recursos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación a la adquisición de activos fijos, como equipos de cómputo y muebles y enseres, lo que constituye otro detrimento a los intereses patrimoniales del Sistema de Salud. - Aparte de estos hallazgos fiscales por gastos administrativos y compra de activos fijos, por fuera del marco legal, la CGR evidenció las siguientes situaciones puntuales: *Ausencia de Capacidad Operativa y Administrativa Propia *Incertidumbre en la Información Financiera y Contable *Incertidumbre sobre Estado de las Cuentas por Cobrar *Aumento Injustificado de las Gastos durante 2015 *Posibles inconsistencias en la Valoración de los Activos y Pasivos *Facturas y Pagos que no se registran en Contabilidad *Insostenible Situación Patrimonial - Fue tal la incertidumbre generada que, según pudo comprobar la Contraloría General de la República, los Estados Financieros presentados por la Entidad para el cierre de la vigencia 2015, no fueron aprobados ni por la Junta Directiva, ni por la Asamblea de Accionistas, y adicionalmente el Revisor Fiscal de Cafesalud EPS se abstuvo de dar Opinión sobre los mismos. - La contabilidad de Cafesalud EPS, en muchos de sus registros, carece de soportes.

No presenta conciliación entre las áreas fuente de la información y la de contabilidad, que permita respaldar las transacciones y, en general, muestra graves deficiencias de control interno. - La ausencia de soportes documentales para la totalidad de la información auditada, permitió a la CGR evidenciar que hay incertidumbre sobre la realidad económica y financiera de Cafesalud EPS y sobre las cifras que se presentaron como parte de su información financiera.

Visto esto, queda claro que lo precario de la información del cuarto de datos se suma a las circunstancias de desorden administrativo de la misma organización que, sumado uno con lo otro, conllevan a la imposibilidad de llegar a conclusiones precisas sobre el estado actual de las empresas objeto de compraventa en este proceso. (…)” A partir del análisis del aparte transcrito del informe el Tribunal infiere que ROCHA LAVERDE en desarrollo de la debida diligencia que le correspondía hacer sobre la información que reposaba en el cuarto de datos y que fue puesta a disposición de los Interesados Acreditados por parte del Vendedor, hizo serias advertencias a los consorciados sobre la calidad de la información (que algunos de ellos mismos conocieron de primera mano) porque resultaba ilegible, era incompleta, era insuficiente, presentaba faltantes, carecía de algunos soportes, presentaban inconsistencias, entre otros, todo lo cual implicaba “la imposibilidad de llegar a conclusiones precisas sobre el estado actual de las empresas objeto de compraventa en este proceso”.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 82 En el mismo sentido, obra en el expediente impresión de correo electrónico remitido el 3 de mayo de 2017 por Andrés F. Rocha Laverde a Jaime Barrero, Jorge Gómez, José Luis Mayorca, José Darío Trigos, Ligia Cure y Henry Enciso, entre otros224, en el que refiriéndose al proyecto de contrato de compraventa que se había descargado del cuarto de datos, se hacen algunas observaciones sobre el mismo y luego se expone: “(…) Es una simple opinión, pero creo que mucho de esto los pone al borde de la mala fe contractual (sumando todas las absurdas exenciones de responsabilidad y las afirmaciones poco ciertas sobre que el comprador pudo analizar la empresa a unos niveles de detalle inusitados cuando es claro que el cuarto de datos solo contempló lo que ellos quisieron y bajo el entendido de que siempre dijeron que no garantizaban la seriedad ni la calidad de la información que había allí).

(…)” Lo anterior corrobora que los consorciados fueron advertidos de las deficiencias de la información que reposaba en el cuarto de datos. Además de lo anterior, con la reforma de la demanda de reconvención se aportó como prueba documental el informe rendido en otro proceso arbitral por el perito Augusto Acosta Torres, que trae como anexo N° 6, el Informe de valoración NewCo Integral, rendido por ESFINANZAS a los consorciados en mayo de 2017 y que sirvió como uno de los insumos para que éstos tomaran la decisión de ofertar.

En el referido documento se hizo una presentación de aspectos financieros concretos, examinados en desarrollo de la debida diligencia que le correspondía hacer a ESFINANZAS, así: 1. Sistema de Seguridad Social en Salud; 2. Análisis de mercado; 3. Análisis financiero de la compañía; 4. Metodología y tasa de descuento; 5. Supuestos macroeconómicos; 6.

Supuestos de ingresos; 7. Supuestos de costos y gastos; y, 8. Resultados de la valoración. Al respecto, se observa que, entre otros temas, en el punto 3. se presentó un estado de resultados a noviembre de 2016 de CAFESALUD y un balance general a junio del mismo año. Luego se presentó la metodología para valorar la compañía y después del análisis al que se refieren los puntos 5, 6 y 7, se presentó el resultado de la valoración. Inicialmente se hicieron unas proyecciones sobre el flujo de caja en una cadena de tiempo que iba desde el año 2017 al año 2030 y luego se presentó el Escenario base, así: 224 Folio 78, Cuaderno de Pruebas 4 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 83 Finalmente, se presentó el análisis de sensibilidad, de donde se extrae el valor de la compañía: De esta última tabla se destaca que al combinar la tasa de descuento con el porcentaje de siniestralidad de CAFESALUD, el valor de esa EPS, antes de los descuentos que se aplicaron en la tabla anterior era de $663.593 Millones de pesos.

Para el Tribunal la tasa de descuento aplicada fue alta (22%), lo que permite inferir que los asesores contemplaron un escenario pesimista al hacer la valoración de la empresa, que resulta congruente con las dificultades que diagnosticaron durante el desarrollo de la debida diligencia. Como se expuso anteriormente, no obstante la propuesta de LOS ASESORES antes referida, el CONSORCIO presentó una oferta total por Un billón 450.000 Millones de pesos desglosados, así: ➢ Oferta económica por las Acciones de NewCo del Régimen Contributivo: COP 1.000.000.000.000. ➢ Oferta económica por las Acciones de NewCo del Régimen Subsidiado: COP 200.000.000.000. ➢ Oferta económica por las Acciones de Esimed: COP 250.000.000.000.

En este punto, el Tribunal advierte que como anexos al Acta de la Audiencia de Adjudicación de 24 de mayo de 2017, se allegaron igualmente las Actas en que la Agente Liquidadora de Saludcoop en Liquidación y el representante legal de CAFESALUD establecieron, de común acuerdo, los valores mínimos de las ofertas aceptables, así: ➢ Oferta Económica Mínima por NewCo del Régimen Contributivo: COP 430.000.000.000. ➢ Oferta Económica Mínima por NewCo del Régimen Subsidiado: COP 120.000.000.000. ➢ Oferta Económica Mínima por las Acciones de Esimed: COP 200.000.000.000.

Como se puede apreciar, el valor de Oferta sugerido por LOS ASESORES por la NewCo Integral, esto es, tomando el régimen contributivo y el régimen subsidiado, fue de COP$663.593.000.000, valor que es superior a la suma de los valores considerados como Oferta Económica Mínima por la NewCo, esto es, COP$550.000.000.000, pero que es sustancialmente menor a la ofertada por el CONSORCIO PRESTASALUD en el Proceso de Venta, que se indicó anteriormente, esto es, COP$1.200.000.000.000 sumados el valor de las acciones de la Newco del régimen contributivo y del régimen subsidiado.

Para el Tribunal, LOS ASESORES cumplieron con la debida diligencia que les Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 84 correspondía desarrollar en cumplimiento de las actividades a que se refiere la Fase II de la cláusula 1 del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera.

El Tribunal repite que de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del Contrato de Prestación de servicios, las obligaciones de LOS ASESORES eran de medio y no de resultado: “Los servicios de asesoría que se describen en el numeral 1 del presente documento, implican exclusivamente obligaciones de medio y no de resultado, bajo el entendido que la decisión de realizar la transacción y los términos y condiciones de la misma corresponde a EL CONSORCIO.

En resumen, tales servicios consisten en realizar estudios, aconsejar la adopción de ciertas acciones y procedimientos”. De manera que la decisión de presentar oferta recaía única y exclusivamente en los integrantes del CONSORCIO, la cual debía adoptarse con las mayorías calificadas que se precisaron en el ACUERDO DE INTENCIÓN. De otra parte, el Tribunal no encuentra que MIOCARDIO Y OTROS hubiese probado en concreto en qué consistió la deficiente asesoría que supuestamente prestaron LOS ASESORES.

La responsabilidad que se le endilga a éstos por supuestamente no advertir de la represa de servicios autorizados y no prestados por CAFESALUD y que aparentemente debió asumir MEDIMAS, es un hecho que no quedó probado en este trámite, como tampoco quedó probado el valor de tales servicios y, por ende, los perjuicios supuestamente sufridos por los integrantes del Consorcio.

Tampoco quedó probado que como consecuencia del supuesto incumplimiento de LOS ASESORES al Contrato de Prestación de Servicios, en particular, a la debida diligencia, se haya “generado que Medimás EPS S.A.S. pierda valor y se produzca un detrimento en su patrimonio, con corte a 31 de diciembre de 2019, de al menos cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta y dos mil millones ciento cuatro mil ciento quince pesos ($411.842.104.115), sin incluir el lucro cesante de dichos recursos” como se alega al hecho 36.

En todo caso, advierte el Tribunal que de algunos declaraciones y documentos aportados al proceso se infiere que existe una reclamación en otro proceso arbitral, en el que se persigue el reconocimiento y pago del mencionado valor, lo cual no tiene ninguna incidencia en este trámite, por tratarse de asuntos con origen y causa distintos.

Tampoco quedó demostrado la supuesta afectación financiera que sufrió MEDIMAS que se alega al hecho 37, ni que la falta de regulación contractual sobre la forma en que CAFESALUD debía asumir la represa de servicios, fuera consecuencia directa de la supuesta “indebida asesoría jurídica y financiera” que se predica al hecho 43. De otra parte, la supuesta “pérdida de valor de Medimás EPS S.A.S.”, a la que se refieren los hechos 40 a 43, que supuestamente generó perjuicios a los actuales socios de Prestnewco S.A.S. en razón del menor valor que, supuestamente, ahora tienen las acciones de MEDIMAS, no quedó demostrado en el proceso.

No se aportó documento, dictamen y, en general, prueba alguna que pudiera demostrar la alegada “pérdida de valor de Medimás EPS S.A.S.”, como tampoco el menor valor de las acciones de Prestnewco S.A.S. En el mismo sentido debe advertirse que tampoco se demostró cuál fue el menor valor por el que las sociedades Miocardio S.A.S. y Medicalfly S.A.S., “tuvieron que vender sus activos, acciones de Prestnewco S.A.S., el 30 de marzo de 2019”, así como el menor valor por el que la Organización Clínica General del Norte S.A., tuvo “que vender sus activos, acciones de Prestnewco S.A.S., el 4 de abril de Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 85 2019”.

Es más no se probó cuál fue el monto de las referidas ventas de acciones, ni quién su comprador, ni cuál fue la pérdida que pudieron haber arrojado esos negocios. Finalmente en lo que se refiere a lo afirmado por MIOCARDIO Y OTROS sobre que CAFESALUD S.A. autorizó y no prestó 3.943.521 servicios de salud a sus usuarios antes del 1 de agosto de 2017 (hecho 29) y que ello “se reflejaba en los documentos que estaban en el cuarto de datos, pues con anterioridad a la consumación de la Operación de Adquisición, Cafesalud S.A. ya tenía registrado en sus Estados Financieros, con corte a 31 de diciembre de 2016, y en el balance financiero, con corte a 31 de julio de 2017, pasivos correspondientes a la represa de servicios por autorizaciones (eventos conocidos no liquidados) o por IBNR (eventos no conocidos no liquidados) (hecho 30), el Tribunal advierte una grave inconsistencia en tal manifestación, que no permite aceptar el efecto pretendido.

En efecto, el Tribunal encuentra que en decisión de 26 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, “Subsección A”, expediente 250002341000201601314-00, con ponencia del doctor Luís Manuel Lasso Lozano, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos225, mediante la cual se decretaron medidas cautelares en contra de MEDIMAS EPS S.A.S., en la página 8 de las consideraciones se expuso: “(…) Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2017(folio 2.168), señaló que respecto de las autorizaciones que pasaron de Cafesalud EPS a MEDIMAS EPS S.A.S., al cierre del 31 de julio de 2017 fueron entregadas como pendientes de gestión: 1.848.233 autorizaciones que corresponden a 3.943.521 servicios, lo que corresponde a la totalidad de las autorizaciones emitidas por Cafesalud EPS entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2017; en consecuencia, dicha información no implica que los servicios autorizados por Cafesalud EPS, no hubiesen sido prestados al afiliado.

(…)” (Destaca este Tribunal Arbitral). Del aparte transcrito de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se desprende que los mencionados 3.943.521 servicios corresponden a la totalidad de las autorizaciones emitidas por CAFESALUD entre el 1° de junio de 2017 y el 31 de julio de 2017, esto es, tiempo después de realizada la Audiencia de Adjudicación y, por ende, mucho después de que LOS ASESORES rindieran su informe a los Consorciados que les sirvió de base para ofertar, razón por la cual era imposible que hubieran podido considerar esa información como insumo.

De manera que no es cierto que LOS ASESORES omitieron informar sobre los 3.943.521 servicios represados porque, se itera, corresponden a fecha posterior a la adjudicación y, por ello mismo, no puede ser cierto que tal hecho se hubiese podido ver reflejado en los estados financieros de CAFESALUD que sirvieron de base para hacer las valoraciones jurídicas y financieras.

Téngase en cuenta que, según se vio atrás, LOS ASESORES tuvieron en cuenta un Estado de Resultados a noviembre de 2016 y el Balance a junio de ese mismo año. d) La posición del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS Sobre el cumplimiento de la Fase III el señor apoderado del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS, en su alegato de conclusión sostiene que esta etapa no terminaba con la adjudicación, sino que era necesario que LOS ASESORES 225 Anexo 8 del dictamen de Murano rendido en otro proceso arbitral, que fue aportado a este proceso arbitral como “documento” por el señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 86 cumplieran actividades adicionales, lo cual el Tribunal comparte, pues de la lectura de la cláusula 5 del Contrato no se infiere cosa distinta. Sin embargo, precisa el Tribunal que una cosa es el acaecimiento de la condición suspensiva y otra la exigibilidad de la prestación que de ello se derivaba; el cumplimiento de la condición suspensiva determinaba el nacimiento de la obligación pactada; mientras que el desarrollo de las actividades posteriores determinaba su exigibilidad.

Pero tal hecho, el necesario acompañamiento después de la adjudicación no implicaba que no se hubiera causado la comisión de éxito. De manera que cumplidas las actividades adicionales que se encargaron a los ASESORES surgía para ellos el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación pactada, esto es, el pago de la comisión de éxito.

En todo caso debe advertirse que esas actividades debían de cumplirse de acuerdo al cronograma establecido en el REGLAMENTO y no eran perpetuas; de manera que el acompañamiento de los asesores después de la adjudicación sólo podía extenderse hasta la fecha de Cierre igualmente definida en el mismo REGLAMENTO. En ese contexto, es posible concluir que los asesores cumplieron con las actividades adicionales, pues finalmente se produjo el Cierre al cumplirse el objeto de todo el Proceso de Venta.

En este punto, el Tribunal echa de menos la precisión del apoderado sobre cuál, en su criterio, debió ser entonces la fecha de exigibilidad de la obligación. De otra parte, ninguno de los convocados logró demostrar que LOS ASESORES no cumplieron igualmente con las labores de empalme y gestión posteriores que debían realizarse desde la adjudicación y hasta la fecha de Cierre.

Cualquier reclamo que se haga por hechos posteriores al cierre escapan de la esfera de responsabilidad de LOS ASESORES, al menos en lo que al Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría se refiere. e) La posición del MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA El señor apoderado de esta sociedad considera igualmente que luego de la adjudicación los asesores debían desarrollar otras actividades encaminadas al perfeccionamiento de la operación; entre ellos cita (i) La constitución de los vehículos de inversión que adquirirían las acciones de la NewCo y ESIMED (hoy PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMED S.A.S.);

(ii) La firma de los contratos propios de dicho proceso, cuya negociación reconoce fue liderada por el Doctor Andrés Felipe Rocha Laverde; y, (iii) el cierre de estos, en los términos definidos en el reglamento de venta y en dichos acuerdos de voluntades. Para el Tribunal todas estas actividades se cumplieron con la asesoría y acompañamiento de LOS ASESORES.

Además no existe prueba que demuestre que se haya requerido o conminado a éstos para que cumplieran con esas actividades. Lo cierto es que esta misma parte reconoce que Andrés Felipe Rocha Laverde, “fungió como representante legal de las citadas PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMED S.A.S. y que en tal condición, suscribió los contratos de compraventa celebrados el 23 de junio de 2017 entre las anteriores y CAFESALUD EPS S.A., y el de cesión de activo intangible del 1 de agosto de 2017 entre CAFESALUD EPS S.A. y MEDIMÁS EPS S.A.S., al cual concurrió PRESTNEWCO S.A.S. como garante”.

No se justifica entonces el reproche sobre el supuesto incumplimiento de LOS ASESORES en la etapa posterior a la adjudicación. Se repite, un tema es el cumplimiento de la condición que dio nacimiento a la obligación de pago de la Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 87 comisión de éxito y otro distinto es la exigibilidad del cumplimiento de esa obligación de pago.

Finalmente, sobre el cumplimiento de la Fase II, en el Acta No. 9 del CONSORCIO PRESTASALUD de 23 de marzo de 2017, en el punto 3, Evaluación respecto de la gestión de los asesores financieros, se dejó la siguiente constancia: “Los asistentes consideran que no hay discusión sobre el cumplimiento por parte de los asesores en lo concerniente a las etapas uno y dos que constan en la propuesta y reitera la voluntad de pago sobre los valores pactados, a lo cual el Dr. Mayorca insta a los presentes a hacer el giro de los recursos requeridos.

Los consorciados proceden a exponer a los asesores su interés en que se revise lo relacionado con la comisión de éxito, pactada en la etapa 3, en caso de que el Consorcio resulte ganador, partiendo del presupuesto de que es factible que se presenten alianzas con otros Interesados Acreditados en los términos tratados en la reunión. Frente a esto, los asesores reiteran su firme voluntad de acompañar al Consorcio en esta etapa y se comprometen a revisar y presentar en la siguiente reunión la alternativa que consideren factible respecto de la solicitud que se les hace.

(…)” En los documentos agregado al proceso arbitral nada se dice respecto de que se hubiese realizado algún cambio al porcentaje de la comisión de éxito de LOS ASESORES. iii) Actividades de LOS ASESORES en la Fase III Fase III: Presentación de la oferta y adquisición de los activos, pasivos, contratos de Cafesalud EPS S.A. y acciones ESIMED. ➢ Valoración de las acciones de la (s) New Co. ➢ Presentación de los rangos de valor de las acciones de las New Co ➢ Consecución Póliza de Garantía. (mejor esfuerzo). ➢ Presentación de oferta irrevocable de adquisición de las acciones de New Co y/o acciones de ESIMED. ➢ Ensamble para la presentación de la oferta de adquisición. ➢ Seguimiento del proceso hasta el final.”226 Como se puede apreciar, el objeto esencial de la Fase III era la presentación por parte del CONSORCIO PRESTASALUD de una oferta para la adquisición de los activos, pasivos, contratos de Cafesalud EPS S.A. y acciones ESIMED -lo cual ciertamente dependía de LOS ASESORES- y, además, que la Oferta presentada por el Consorcio fuera la ganadora de ese proceso de compraventa -lo cual no dependía de ellos-. a) Sobre el cumplimiento de la condición suspensiva Como se expuso anteriormente, el hecho que daba nacimiento a la obligación en favor de LOS ASESORES, tal como se pactó en el Contrato, era la adjudicación al Consorcio derivada de la Oferta realizada en el Proceso de Venta de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD y acciones de ESIMED. Para el caso en particular, la condición pactada en la oferta comercial, sujetaba el pago de unos honorarios a que efectivamente se diera la adjudicación. Hecho que, como fue probado en el proceso, acaeció cumpliendo con los presupuestos legales para dar nacimiento y plenos efectos jurídicos a la prestación y, en consecuencia, otorga la posibilidad al acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación, esto es el pago de lo debido. 226 Folios 10 a 12, Cuaderno de Pruebas N° 1.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 88 Para el Tribunal es indicativo del acaecimiento de la condición suspensiva de la que dependía la causación de la comisión de éxito, el hecho indiscutible de que según consta en Acta de 24 de mayo de 2017, la oferta presentada por el Consorcio Prestasalud fue a la postre la que resultó favorecida en el proceso de venta realizado conforme al “REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN Y VENTA DE LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE CAFESALUD EPS S.A. Y DE LAS ACCIONES DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A.” También está probado que el día 23 de junio de 2017 se celebró entre MEDIMAS EPS S.A.S. y CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. el contrato de compraventa de acciones.

Así mismo está probado que día 1° de agosto de 2017 se celebró entre MEDIMAS EPS S.A.S. y CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., el contrato de cesión del activo intangible. Lo anterior implica que previo a la adjudicación LOS ASESORES agotaron las tres fases en que se dividió la asesoría, con lo cual además se produjo su cierre. En efecto, tal y como se revisó anteriormente, la asesoría tenía una duración que dependía del cronograma descrito en el anexo # 6 del Reglamento y que las partes definieron la duración de cada una de las fases así: “La fase I se cerrará con la presentación de todos los documentos que acrediten la calidad de proponente interesado y la presentación de los documentos aclaratorios o de subsanación que pueda llegar a requerir SALAUDCOOP. La fase II culminará con la presentación de los rangos de valor de las New co y ESIMED y la decisión de presentar una oferta de adquisición. La fase III cerrará con la presentación de oferta en firme de adjudicación” (Destaca el Tribunal) Ahora bien, como se ha dicho, la comisión de éxito a la que se refiere la cláusula 5. del contrato de Asesoría en su fase III dependía de que “la propuesta de EL CONSORCIO resulte ganadora” y, tal y como se expuso anteriormente, está demostrado que efectivamente la propuesta del Consorcio fue la que resultó escogida, de manera que para el Tribunal es indudable que se causó la referida comisión de éxito.

No obstante lo anterior, la exigibilidad de la obligación de dar, se repite, requería además que LOS ASESORES, luego de lograda la adjudicación en favor del CONSORICO PRESTASALUD, cumplieran una serie de actividades de empalme específicas que permitiera, al momento del Cierre del Proceso de Venta, que la nueva EPS que se conformara pudiera cumplir con su objeto social.

Al respecto el Tribunal no encuentra prueba alguna en contrario que permita concluir que LOS ASESORES no cumplieran con ellas. Téngase en cuenta que las actividades de la Fase III, correspondían a (i) Valoración de las acciones de la (s) New Co; (ii) Presentación de los rangos de valor de las acciones de las New Co; (iii) Consecución Póliza de Garantía. (mejor esfuerzo);

(iv) Presentación de oferta irrevocable de adquisición de las acciones de New Co y/o acciones de ESIMED; (v) Ensamble para la presentación de la oferta de adquisición; y, (vi) Seguimiento del proceso hasta el final; esta última incluye una serie de actividades necesarias desde la adjudicación hasta el cierre. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 89 b) La certificación de experiencia expedida a LOS ASESORES Tanto ESFINANZAS como ROCHA LAVERDE aportaron con sus respectivas demandas, la denominada “CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA” expedida por el representante legal del CONSORCIO PRESTASALUD sobre el inequívoco cumplimiento de sus obligaciones por parte de LOS ASESORES227, así: “Bogotá, junio 29 de 2017 Referencia: CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA JOSÉ LUIS MAYORCA CASTILLA, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con C.C. No. 79416243, obrando aquí en condición de representante legal del consorcio denominado CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA “PRESTASALUD” (en adelante “el consorcio”), me permito expedir certificación de experiencia respecto de los contratistas ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS y ESFINANZAS SA (quienes obraron conjuntamente en condición de asesor legal y financiero respectivamente), respecto del PROCESO DE VENTA DE LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE CAFESALUD EPS S.A. Y DE LAS ACCIONES DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A, del cual hizo parte el consorcio por mi representado. 1.

Objeto: el objeto del servicio se pactó por fases y fue el siguiente: FASE I: ACREDITACIÓN COMO PROPONENTE INTERESADO (…) FASE II: Debida Diligencia – Due Diligence (…) Fase III: Presentación de la oferta de adquisición de los activos, pasivos contratos de Cafesalud EPS S.A. y Acciones ESIMED (…) 2. CUANTÍA: La cuantía del contrato se pactó conforme con las fases anteriormente señaladas, así: Fase Honorarios acordados Fase I honorarios fijos de veinte millones ($ 20.000.000,oo) Fase II honorarios fijos de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo) Fase III Cláusula de éxito, según la cual los honorarios se causarían así: (…).

Si el Consorcio se presenta solo, habrá unos honorarios de éxito del uno por ciento (1%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las NewCo y Esimed (tomando como base para el cálculo valor a pagar y pasivo asumido), en el caso que la propuesta de el Consorcio resulte ganadora. La cláusula de éxito se hizo efectiva por adjudicación realizada mediante audiencia del pasado 24 de mayo de 2017, donde la oferta del Consorcio resultó ganadora.

Conforme con el valor ofertado, la cuantía de la cláusula de éxito es de CTORCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP$14.500.000.000,oo), más el IVA respectivo.

3. ESTADO ACTUAL DE EJECUCIÓN: El servicio a la fecha se encuentra terminado con la debida ejecución de todas las fases anteriormente mencionadas de manera exitosa, al haberse obtenido la adjudicación en cabeza del Consorcio. 227 Folios 21 a 23 y folios 66 a 68, Cuaderno Pruebas 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 90 Para constancia se firma en la ciudad y fecha arriba indicados.

JOSÉ LUIS MAYORCA CASTILLA Representante legal CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA ‘PRESTASALUD’”. El contenido de esta certificación emitida por el representante legal del Consorcio Prestasalud es otra prueba inequívoca del cumplimiento de LOS ASESORES de las actividades convenidas en las tres fases a que se refiere la cláusula 5 del Contrato y de la consecuente causación de la comisión de éxito reclamada en este proceso.

Al contestar el hecho 7 de la demanda de ESFINANZAS, el señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS adujo que “Es cierto que la condición se cumplió. Sin embargo, NO es cierto que la obligación fuere exigible ni tampoco es cierto que el representante legal del Consorcio Prestasalud hubiere reconocido expresamente esa obligación”. Para el Tribunal esta respuesta se opone al contenido expreso de la certificación y, además, no encuentra soporte probatorio que la sustente.

En el mismo sentido el señor apoderado del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA alegó en su contestación que la condición no era “simple y pura”, sino que era esencial que las obligaciones de medio se cumplieran debidamente, pero no se refirió al contenido de la certificación en comento. En términos similares contestaron la FUNDACIÓN SAINT y la FUNDACIÓN ESENSA, pero, se reitera, no se refirieron a la certificación. En su alegato de conclusión el señor apoderado de estas tres convocadas consideró que la solicitud de la certificación en cuestión constituía un acto de mala fe de LOS ASESORES; sin embargo, no explicó las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se solicitó y expidió la Certificación que permitieran al Tribunal corroborar lo afirmado.

Por su parte, el señor apoderado de MEDPLUS contestó que “Es cierto como se evidencia en documentos de certificación de experiencia”. No obstante lo anterior, en su alegato de conclusión expuso que a pesar de la emisión de la certificación el 29 de junio de 2017, para entonces LOS ASESORES tenían actividades pendientes. Al no encontrar pruebas que desvirtúen el contenido de la certificación aludida, el Tribunal le dará pleno valor probatorio, sin desconocer que el contrato de prestación de servicios de asesoría contemplaba la realización de algunas actividades adicionales de gestión y empalme por parte de LOS ASESORES, sin que ello le pueda quitar eficacia al referido documento. c) Los hechos probados Quedó probado en este proceso, respecto de la Primera Pretensión: Que el 30 de enero de 2017 se constituyó el CONSORCIO PRESTASALUD por parte de Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Organización Clínica General del Norte, MedPlus Medicina Prepagada S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Corporación Nuestra IPS, Clínica Medilaser S.A., Medicalfly S.A.S., Centro Nacional de Oncología, Fundación ESENSA, Fundación Saint, algunos de los cuales fueron demandados por ESFINANZAS, cuya finalidad quedó Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 91 ampliamente explicada, el cual se regulaba en la forma prevista en el Acuerdo de intención de la misma fecha.

Que el 22 de febrero de 2017 ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. presentaron Oferta Comercial al CONSORCIO PRESTASALUD para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera, que tenía por objeto brindar asesoría jurídica y financiera, para efectos del desarrollo del objeto de EL CONSORCIO. Que el 27 de febrero de 2017 el CONSORCIO PRESTASALUD, a través de su representante legal, aceptó formalmente la referida oferta, que ya había sido aprobada en reunión del Consorcio de 13 de febrero de ese año, lo que dio lugar al Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera, sin perjuicio de que desde antes LOS ASESORES habían cumplido con varias de las actividades encomendadas en aquel.

Que el 9 de febrero de 2017 Saludcoop en Liquidación le comunicó al CONSORCIO PRESTASALUD que había sido reconocido como “Interesado Acreditado” en el Proceso de Venta de que trata el Reglamento de Acreditación y venta de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de Estudios e Inversiones Médicas S.A. – Esimed; en razón de lo anterior se cerró la Fase I del Contrato de Asesoría. Que el 17 de mayo de 2020 el CONSORCIO PRESTASALUD presentó su Oferta dentro del Proceso de Venta, con lo cual se cerró la Fase II del Contrato de Asesoría. Que en la audiencia de adjudicación llevada a cabo el 24 de mayo de 2017, en el Proceso de Venta de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD y de las Acciones de ESIMED, la oferta del CONSORCIO PRESTASALUD resultó ganadora, con lo cual se cerró la Fase III del Contrato de Asesoría y, además, se causaron los honorarios correspondientes a esta etapa.

Que el 9 de junio de 2017 se constituyó la sociedad Prestnewco S.A.S., cuyos accionistas fueron los integrantes del Consorcio Prestasalud. Que el 9 de junio de 2017 se constituyó la sociedad Prestmed S.A.S. Que las sociedades Prestnewco S.A.S. y Prestmed S.A.S. se constituyeron para ser el vehículo societario a través del cual se adquiriría el 100% de las acciones de Medimás EPS S.A.S. y el 94,6% de las acciones de ESIMED S.A., respectivamente.

Que el 23 de junio de 2017 se suscribió el contrato de venta de acciones de la NewCo (hoy Medimás EPS S.A.S.) entre CAFESALUD como Vendedora, y Prestnewco S.A.S. como Compradora. Que en la misma fecha, 23 de junio de 2017, se suscribió el contrato de venta de Acciones de ESIMED entre CAFESALUD como Vendedora y Prestmed S.A.S. como Compradora.

Que el 1° de agosto de 2017 se suscribió el contrato de cesión de activo intangible entre Medimás EPS S.A.S. como Cesionaria y CAFESALUD como parte Cedente; que en razón de lo anterior, en esa fecha se produjo el Cierre del Proceso de Venta Con fundamento en todo lo antes expuesto, el Tribunal acogerá la Primera Pretensión de la demanda de ESFINANZAS y declarará el incumplimiento del Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 92 Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría instrumentalizado en el documento “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, por parte del CONSORCIO PRESTASALUD, en lo atinente al pago de los honorarios relativos a la cuota de éxito de la Fase III según lo estipulado en la cláusula 5 del Contrato. 2.2.

Segunda pretensión “SEGUNDA: DECLARESE que el CONSORCIO PRESTASALUD se encuentra obligado al pago total de las sumas de dinero relativas a la cuota de éxito, de la Fase III de la asesoría, consignada en la cláusula quinta del contrato en favor de mi mandante, obligación que se hizo exigible el 24 de mayo de 2017”. Esta pretensión envuelve dos supuestos a saber (i) Declarar que el Consorcio se encuentra obligado al pago de la Comisión de Éxito y (ii) Declarar que ésta se hizo exigible el 24 de mayo de 2017 y bajo este entendido será resuelta esta pretensión. 2.2.1.

De la causación y exigibilidad de la comisión de éxito Como se expuso anteriormente, la constitución de Consorcio Prestasalud fue concomitante de un acuerdo entre los interesados que igualmente se relacionaron allí, que denominaron “ACUERDO DE INTENCIÓN”. El referido ACUERDO DE INTENCIÓN tuvo como objeto, según su cláusula Primera, “(…) regular las condiciones para la ejecución de cada una de las etapas del Proceso, en los términos establecidos en el Reglamento, hasta la eventual adjudicación, incluyendo en ello el recibo de las acciones adquiridas y la regulación de las primeras etapas de funcionamiento de la sociedad que de este proceso pueda surgir”.

En ese sentido, para el Tribunal, las estipulaciones de tal Acuerdo, son vinculantes para las partes, entre ellas, el monto y la fecha de pago de la comisión de éxito a LOS ASESORES. Al respecto, en el numeral 9. de la cláusula PRIMERA, referida a su Objeto, los denominados Acreedores se comprometieron a pagar tanto la comisión de éxito del Asesor Externo del Vendedor (LAZARD COLOMBIA S.A.S.) como la Comisión de Éxito de LOS ASESORES, así: “9.

Cada Acreedor reconoce que al final del proceso, en caso de que el Consorcio sea beneficiario de una adjudicación, deberá pagarse comisiones tanto a la Banca de Inversión LAZARD COLOMBIA S.A.S. en los términos que constan en el Reglamento como a los asesores ESFINANZAS S.A. y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. por cuantía máxima de hasta el uno (1%) del valor que se pague por las acciones, incluyendo en el cálculo de dicha cifra, el total real del precio, tomando en consideración todos los componentes que lo conformen, entre ellos, los valores que se desembolsen directamente al vendedor a título de pago, los valores que se compensen de las acreencias mencionadas o los valores correspondientes al pasivo del vendedor que se asuman.

Las Partes, desde ya autorizan al Representante Legal del Consorcio a pagar estos valores de los recursos que cada uno de ellos entregue para la adquisición de las acciones adjudicadas, pago que deberá hacerse conjuntamente con el de las acciones, para lo que suministrarán los recursos requeridos. (…)”. (Destaca el Tribunal). De la anterior estipulación se pueden extraer varias conclusiones preliminares: Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 93 1.

Que quienes fueron Partes del ACUERDO DE INTENCIÓN, acordaron que se pagarían comisiones tanto a la Banca de Inversión LAZARD COLOMBIA S.A.S. como a LOS ASESORES ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE 2. Que el pago de esa comisión se haría en los términos contemplados en el Reglamento de Venta. 3. Que la cuantía de la comisión de éxito sería de “hasta el uno (1%) del valor que se pague por las acciones, incluyendo en el cálculo de dicha cifra, el total real del precio, tomando en consideración todos los componentes que lo conformen, entre ellos, los valores que se desembolsen directamente al vendedor a título de pago, los valores que se compensen de las acreencias mencionadas o los valores correspondientes al pasivo del vendedor que se asuman”. 4.

Que las partes autorizaron desde entonces al Representante Legal del Consorcio a pagar la comisión con cargo a “los recursos que cada uno de ellos entregue para la adquisición de las acciones adjudicadas” 5. Que el pago de la comisión de éxito al Asesor Externo como a ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE se haría “conjuntamente con el de las acciones”.

El último aspecto determina, el momento en que se debería pagar la comisión de éxito. Resulta necesario establecer entonces cuándo ocurrió el Cierre del Proceso de Venta y, por ende, cuándo se pagaron las acciones, para determinar de esa forma cuándo debió hacerse el pago de la comisión de éxito a LOS ASESORES. Para el efecto, el Tribunal se remite a otros documentos que fueron aportados al expediente, así: En el Cuaderno de Pruebas N° 2228, obra copia del Contrato de Compraventa de Acciones y sus Otrosíes, que fue a aportado, entre otros, por el señor apoderado de Miocardio y otros.

A folios 160 y ss. obra copia del “CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES” de fecha 23 de junio de 2017, que fue celebrado entre (I) PrestNewco S.A.S. como COMPRADOR y (ii) Miocardio S.A.S., (iii) Medicalfly S.A.S., (iv) Organización Clínica General del Norte, (v) Corporación Nuestra IPS, (vi) Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., (vii) MedPlus Medicina Prepagada S.A., (viii) Fundación Esensa, (ix) Fundación Saint, (x) Centro Nacional de Oncología S.A., (XI) Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, (xii) Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, (xiii) Hospital Infantil Universitario de San José, como GARANTES, de una parte, y, de la otra, (xiv) Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., en calidad de VENDEDOR.

Al inicio de dicho documento se hicieron las siguientes Consideraciones: “QUE, Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación (“Saludcoop en Liquidación”), en el contexto de la realización de sus activos, inició un proceso de venta de ciertos activos, pasivos y contratos de Cafesalud por medio de la venta de las acciones de un vehículo que recibiría dichos activos, contratos y asumiría el pago de ciertas deudas ( el “Proceso de venta”).

QUE, las sociedades incluidas en los numerales (ii) a (xiii) hacen parte del Consorcio Prestasalud, el cual participó en el Proceso de Venta, y cumplió con los requisitos de acreditación estipulados por Saludcoop en Liquidación en el reglamento de venta emitido 228 Folios 125 y ss Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 94 a los interesados en el proceso el pasado 30 de diciembre de 2016 (junto con sus adendos, el “Reglamento de Venta”).

QUE, durante el Procese de Venta, y habiendo conocido y revisado previamente el texto del presente Contrato, el Consorcio Prestasalud presentó una oferta vinculante para la compra de las acciones de una sociedad futura, constituida bajo la modalidad de sociedad por acciones simplificada, que será constituida de conformidad con las leyes de la República de Colombia, domiciliada en Bogotá D.C. (la “Compañía”), en los términos del Reglamento de Venta en las condiciones señaladas en el presente contrato; dicha oferta es aceptada por Cafesalud.

Que durante el Proceso de Venta, las sociedades Garantes, integrantes del Consorcio Prestasalud, acreditaron directamente la capacidad financiera exigida en el Reglamento de Venta, y por tanto suscriben el presente Contrato con el único propósito de contraer y asumir como obligaciones propias según lo señalado en el Reglamento de Venta de manera solidaria pero subsidiaria a las obligaciones del Comprador y de la Compañía bajo los Contratos de la Transacción, por un monto de hasta el veinte por ciento (20%) del precio de cesión del activo Intangible, sin que pueda entenderse que la suscripción del presente Contrato por parte de los Garantes, les otorga algún tipo de derechos bajo el Contrato, o les otorga el derecho a exigir o recibir una indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento”.

En la Sección 2.1 del artículo 2 “Compraventa y Emisión de Acciones” se dijo “(…) el Vendedor se obliga, en la Fecha de Cierre, a transferir la propiedad sobre mil (1.000) acciones ordinarias, suscritas y en circulación de las cuales será titular, que corresponden al 100% de las acciones ordinarias suscritas y en circulación de la Compañía en la Fecha de Cierre (las “Acciones de la Compañía”), y el Comprador se obliga a adquirir las Acciones de la Compañía a un precio de venta de un millón de pesos (COP 1.000.000) según sea informado por escrito al Comprador antes del Cierre desglosando los conceptos correspondientes (el “Precio de Compra”) en la Fecha de Cierre.

A su turno, en la Sección 3.1, del artículo 3, “Perfeccionamiento de la Compraventa de Acciones” en lo que se refiere al momento del Cierre de la operación se indicó: “Sección 3.1. Cierre. El perfeccionamiento de la transferencia del dominio sobre las acciones de la Compañía ( el “Cierre”) tendrá lugar en las oficinas de Posse Herrera Ruiz (…), a las 10:00 de la mañana en la fecha que corresponda al quinto Día Hábil posterior a la fecha en la cual se hubieran cumplido las condiciones establecidas en la Sección 7.1 y en la Sección 7.2., o la parte en cuyo favor se establece cada condición hubiera renunciado a su cumplimiento (salvo por las condiciones que por su naturaleza deban cumplirse en el momento del Cierre, pero sujeto a su cumplimiento o a la renuncia a su cumplimiento en el momento del Cierre) o en cualquier otro lugar y hora pactado por las partes (la “Fecha de Cierre”).

En la sección subsiguiente se precisaron algunas actividades que debían realizarse al momento del Cierre, así: “3.2. Actuaciones en la fecha de Cierre. En la fecha de Cierre, las Partes se obligan a llevar a cabo las siguientes actuaciones, en el preciso orden señalado en la presente Sección, en el entendido de que el perfeccionamiento de una cualquiera de tales actuaciones es condición para que nazca la obligación de realizar las actuaciones subsiguientes: (a) El Comprador pagará al Vendedor el Precio de Compra, por medio de transferencia electrónica de fondos de disponibilidad inmediata a la o a las cuentas bancarias que sean informadas por escrito por el vendedor con una antelación no inferior a cinco (5) Días Hábiles previos a la Fecha de Cierre.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 95 (b) Previa emisión de la factura correspondiente, el Comprador pagará al Asesor Externo la Comisión del Asesor Externo, por medio de transferencia electrónica de fondos de disponibilidad inmediata, a las cuentas bancarias que sean informadas por escrito por el Vendedor con una antelación no inferior a cinco (5) Días Hábiles previos a la Fecha de Cierre.

(…)”. (Destaca el Tribunal). Téngase en cuenta que en el numeral 9.7.1 del Reglamento de Venta se definió el Cierre del proceso de Venta, así: “El Cierre tendrá lugar en los términos que se indican en el Contrato de Compraventa de Acciones de NewCo y/o el Contrato de Compraventa de Acciones de Esimed, según corresponda”. También obra copia del “Contrato de Compraventa de Acciones” de fecha 23 de junio de 2017229, que se suscribió entre (i) PrestMed S.A.S., en calidad de COMPRADOR, y (ii) Miocardio S.A.S., (iii) Medicalfly S.A.S., (iv) Organización Clínica General del Norte, (v) Corporación Nuestra IPS, (vi) Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., (vii) MedPlus Medicina Prepagada S.A., (viii) Fundación Esensa, (ix) Fundación Saint, (x) Centro Nacional de Oncología S.A., (XI) Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, (xii) Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, (xiii) Hospital Infantil Universitario de San José, como GARANTES, de una parte, y, de la otra, (xiv), Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., en calidad de VENDEDOR, en el que inicialmente se hicieron las siguientes Consideraciones: “QUE, Saludcoop Entidad Promotora De Salud Organismo Cooperativo En Liquidación (“Saludcoop en Liquidación”), en el contexto de la realización de sus activos, inició un proceso de venta público (el “Proceso de Venta”) de las acciones que tiene el Vendedor en la compañía Estudios e Inversiones Médicas S.A.- Esimed S.A., entidad debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República de Colombia, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. e identificada con el NIT No. 800.215.908-8 (la “Compañía”).

QUE, las sociedades incluidas en los numerales (ii) a (xiii) hacen parte del Consorcio Prestasalud el cual participó en el Proceso de venta, y cumplió con los requisitos de acreditación, estipulados por Saludcoop en Liquidación en el reglamento de venta emitido a los interesados en el proceso el pasado 30 de diciembre de 2016 (junto con sus adendos, el “Reglamento de Venta”).

QUE, durante el Proceso de Venta, y habiendo conocido y revisado previamente el texto del presente contrato Consorcio Prestasalud presentó una oferta vinculante para la compra de las acciones de la Compañía, en los términos del Reglamento de Venta y en las condiciones señaladas en el presente Contrato; dicha oferta es aceptada por Cafesalud.

Que durante el Proceso de Venta, las sociedades Garantes, integrantes del Consorcio Prestasalud, acreditaron debidamente la capacidad financiera exigida en el Reglamento de Venta, y por tanto suscriben el presente contrato con el único propósito de contraer y asumir como obligaciones propias según lo señalado en el Reglamento de Venta, de manera solidaria pero subsidiaria las obligaciones del Comprador, las obligaciones de pago del Comprador bajo el presente Contrato, sin que pueda entenderse que la suscripción del presente Contrato por parte de los Garantes, les otorga algún tipo de derechos bajo el Contrato, o les otorga el derecho a exigir o recibir una indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento. 229 Documento aportado por el señor apoderado de Miocardio y Otros en tres oportunidades: con la contestación de la demanda de ESFINANZAS (Folios 126 a 159, Cuaderno de Pruebas 2); con la demanda de reconvención (folios 436 a 468, Cuaderno de Pruebas 2) y con la contestación a la demanda de ROCHA LAVERDE (folios 91 a 124, Cuaderno Pruebas 3).

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 96 Que el vendedor es titular de un millón ciento cuarenta mil treinta (1.114.030) acciones de la compañía (las “Acciones”) que representan el noventa y cuatro coma sesenta y ocho por ciento (94,68%) del capital de la compañía. Las demás acciones de la Compañía son propiedad de las personas que se indican en el anexo C en los porcentajes allí indicados QUE, es intención de las Partes que el perfeccionamiento de las transacciones objeto del presente Contrato, tenga como finalidad la transferencia al Comprador del 100% de las acciones ordinarias, suscritas y en circulación propiedad del Cafesalud y en la Compañía, que representan el noventa y cuatro coma sesenta y ocho por ciento (94,68%) del capital de la Compañía”.

En la Sección 2.1 del artículo 2 “Compraventa de Acciones” se dijo “el Vendedor se obliga a vender y transferir el 100% de las Acciones, que representan el noventa y cuatro coma sesenta y ocho por ciento (94,68%) del capital de la Compañía, y el Comprador se obliga a adquirir las Acciones por el Precio en la Fecha de Cierre y en los términos y condiciones establecidos en este Contrato.

En la Sección 2.7 se señaló cuándo se cerraría la operación con la adquisición de las acciones, en los siguientes términos: “Sección 2.7 Cierre. Sin perjuicio de que el presente Contrato se firma en la presente fecha y es totalmente vinculante para las Partes, el perfeccionamiento de la adquisición de las Acciones (el “Cierre”) tendrá lugar en las oficinas de Posse Herrera Ruiz (…) a las 8:00 a.m. en la fecha que corresponda al quinto Día Hábil posterior a la fecha en la cual se hubieran cumplido las condiciones establecidas en el ARTÍCULO 6, o se hubiera renunciado a su cumplimiento por la Parte en favor de la cual se establece determinada condición (salvo por las condiciones que por su naturaleza deban cumplirse al Cierre, pero sujeto a su cumplimiento o a la renuncia a su cumplimiento al Cierre) (…).

Se hará referencia en este Contrato a la fecha en el cual el Cierre tendrá lugar como la “Fecha de Cierre”. (…)” En la Sección 2.8 siguiente se establecieron precisas condiciones que debían realizarse en la fecha del cierre, así: 2.8 Actuaciones en la Fecha del Cierre. En la Fecha de Cierre, las Partes se obligan a llevar a cabo las siguientes actuaciones, en el preciso orden señalado en la presente Sección, en el entendido de que el perfeccionamiento de una cualquiera de tales actuaciones es condición para que nazca la obligación de realizar las actuaciones subsiguientes: (a) el Comprador pagará al Asesor Externo la Comisión del Asesor Externo, por medio de transferencia electrónica de fondos de disponibilidad inmediata, a las cuentas bancarias que sean informadas por eso por escrito por el vendedor con una antelación no inferior a cinco (5) Días Hábiles previstos a la fecha del Cierre.

(…)” Además, a folios 177 y siguientes del Cuaderno de pruebas N° 2, dentro de los documentos aportados por el señor apoderado de Miocardio y otros con la contestación a la demanda, así como con la demanda de reconvención inicial, obra el OTROSI No. 1 de 26 de julio de 2017 al CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, mediante el cual se modificó, entre otros aspectos, la Sección 3.2. del referido Contrato, así: Sección 3.2.

Actuaciones en la fecha de cierre y con posterioridad a la fecha (a) en la fecha de cierre, las partes se obligan a llevar a cabo las siguientes actuaciones, en el preciso orden señalado en la presente sección, en el entendido de que el perfeccionamiento de una cualquiera de tales actuaciones es condición para que nazca la obligación de realizar las actuaciones subsiguientes: Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 97 Sección 2.1.

Modificaciones al Contrato (a) La Sección 3.2. del Contrato queda modificado por el presente Otrosí de la siguiente forma: Sección 3.2. Actuaciones en la Fecha de Cierre y con posterioridad a la Fecha de Cierre (a) En la Fecha de Cierre, las Partes se obligan a llevar a cabo las siguientes actuaciones, en el preciso orden señalado en la presente Sección, en el entendido de que el perfeccionamiento de una cualquiera de tales actuaciones es condición para que nazca la obligación de realizar las actuaciones subsiguientes: (i) El Vendedor entregará al Comprador los títulos antiguos representativos de las Acciones de la Compañía debidamente endosados a nombre del Comprador;

(ii) El Vendedor causará que la compañía expida al comprador uno o más nuevos títulos representativos de las acciones de la Compañía a nombre del Comprador; (…) (b) Las Partes se obligan a realizar las siguientes actuaciones antes del o el primero (1) de agosto de 2017: (i) El Comprador pagará al Vendedor el Precio de Compra, por medio de transferencia electrónica de fondos de disponibilidad inmediata a la o las cuentas bancarias que sean informadas por escrito por el vendedor.

(ii) Previa emisión de la factura correspondiente, el Comprador pagará al Asesor Externo la Comisión del Asesor Externó, por medio de transferencia electrónica de fondos de disponibilidad inmediata, a las cuentas bancarias que sean informadas por escrito por el vendedor (…)” El numeral 9.3. del Reglamente de Venta estableció: “Además del pago del precio de compra de las Acciones de las Newcos y/o Esimed, según corresponda, cada Adjudicatario tendrá la obligación de pagar la Comisión del Asesor Externo, “en los términos que se indican en el Contrato de Compraventa de Acciones de Newco y/o el Contrato de -Compraventa de Acciones de Esimed, según corresponda.

(…)” Como en el Acuerdo de Intención se dijo que la comisión de éxito de LOS ASESORES se pagaría en los términos que constan en el Reglamento y, además, que se pagaría en forma conjunta con la de las acciones. Sobre el análisis de los Contratos antes reseñados, concluye el Tribunal que la Comisión de Éxito de debió pagarse el “el primero (1) de agosto de 2017”, momento en el que se produjo el cierre de la Operación de Venta En razón de lo expuesto, la Pretensión Segunda de la demanda de ESFINANZAS prosperará parcialmente, por cuanto allí se solicitó declarar que la cuota de éxito de la Fase III de la asesoría, consignada en la cláusula 5 del Contrato, se hizo exigible el 24 de mayo de 2017, cuando lo cierto es que para ese momento sólo se había causado.

Los efectos de esta determinación se analizarán más adelante. 2.2.2. Del Incumplimiento de la obligación En el Cuaderno de Pruebas N° 1, obra copia de comunicación de 11 de septiembre de 2017 dirigida por ESFINANZAS a todos los consorciados, relacionados por grupos, con asunto “Informe de actividades, entrega de información y facturas de servicios” en la que hace un recuento de “actividades y logros” obtenidos por LOS ASESORES y en tal sentido se dan explicaciones sobre “Cambios en el Reglamento para logro de Preclasificación” y “Cambios a los contratos de la transacción”, se hace anunció de “Entrega de información” y se adjuntan ocho (8) facturas por separado por valor de $906.250.000 cada una Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 98 más el IVA correspondiente emitidas a Organización Clínica General del Norte S.A. (N°1125), Medplus Medicina Prepagada (N° 1126), Corporación Nuestra IPS (N° 1127), Procardio Servicios Médicos Integrales (N° 1123), Fundación Hospital Infantil Universitario de San José (N° 1132), Miocardio (N°1131) Fundación Saint (N° 1130) y el Centro Nacional de Oncología (N°1129)230.

El valor de las facturas mencionadas corresponde a dividir $7.250.000.000 entre 8. También quedó demostrado en este proceso con lo afirmado por los señores apoderados de MIOCARDIO Y OTROS y del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS sobre que sus representadas no cancelaron a ESFINANZAS los honorarios correspondientes a la comisión de éxito por la asesoría a que se refiere la Fase III.

Hecho que además se tiene por demostrado porque no se aportó prueba alguna que permitiera concluir lo contrario, esto es, el pago de la comisión de éxito. Además, no se probó hecho o razón que pudiera liberar a los consorciados al pago de la comisión de éxito. Independiente de las razones que cada uno de los convocados por ESFINANZAS expuso para no haber cumplido con la obligación contractual de pagar la comisión de éxito, una vez ésta se hizo exigible, el Tribunal concluye que esa misma argumentación constituye la prueba de que no se cumplió con la obligación. El Tribunal encontró probada la existencia de la obligación, quién era el llamado a satisfacerla y el momento de exigibilidad de la misma; de manera que no habiéndose probado el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 5 del Contrato relativa a la Fase III, el Tribunal reitera que acogerá parcialmente la pretensión Segunda de la demanda de ESFINANZAS, en el sentido de declarar que el CONSORCIO PRESTASALUD se encuentra obligado al pago total de las sumas de dinero relativas a la cuota de éxito, pero no se accederá a declarar que la prestación se hizo exigible el 24 de mayo de 2017, pues en tal momento sólo se cumplió la condición que daba lugar a la causación de la misma. 2.3.

Tercera pretensión TERCERA: DECLARESE que las sociedades demandadas son solidariamente responsables, respecto de las obligaciones contraídas por el CONSORCIO PRESTASALUD. Para resolver esta pretensión es necesario determinar si existe solidaridad contractual entre los Consorciados respecto de las obligaciones del CONSORCIO PRESTASALUD 2.3.1.

De la solidaridad entre los consorciados Como se expuso anteriormente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1573 del CC, “(…) cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito”; sin embargo, el inciso segundo del mismo artículo consagra en contrario: “Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de 230 Folios 27 a 46, Cuaderno Pruebas 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 99 los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. (Destaca el Tribunal) Al respecto el Tribunal encuentra que en la cláusula NOVENA del CONTRATO DE CONSORCIO, quienes fueron parte en aquel acordaron responder solidariamente en caso de incumplimiento: “NOVENA: Responsabilidad. Las personas jurídicas que constituyen EL CONSORCIO responderán solidariamente en caso de incumplimiento”.

Resulta acertado concluir entonces que los Consorciados en virtud de lo acordado en el CONTRATO DE CONSORCIO constituyeron solidaridad entre ellos respecto de las obligaciones que fueran incumplidas por el CONSORCIO PRESTASALUD. Quedó probado en este proceso que el 24 de mayo de 2017 se cumplió la condición suspensiva de la que dependía se causaran o no los honorarios de LOS ASESORES correspondientes a la comisión de éxito de la fase III de que trata la cláusula 5. del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera, toda vez que en la fecha mencionada la oferta presentada por el CONSORCIO resultó ganadora en el Proceso de Venta de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD y de las acciones de ESIMED, en los términos del Reglamento aprobado por la Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN. Ahora bien, en el numeral noveno del ACUERDO DE INTENCIÓN se acordó: “9.

Cada Acreedor reconoce que al final del proceso, en caso de que el Consorcio sea beneficiario de una adjudicación, deberá pagarse comisiones tanto a la Banca de Inversión LAZARD COLOMBIA S.A.S. en los términos que constan en el Reglamento como a los asesores ESFINANZAS S.A. y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. por cuantía máxima de hasta el uno (1%) del valor que se pague por las acciones, incluyendo en el cálculo de dicha cifra, el total real del precio, tomando en consideración todos los componentes que lo conformen, entre ellos, los valores que se desembolsen directamente al vendedor a título de pago, los valores que se compensen de las acreencias mencionadas o los valores correspondientes al pasivo del vendedor que se asuman.

Las Partes, desde ya autorizan al Representante Legal del Consorcio a pagar estos valores de los recursos que cada uno de ellos entregue para la adquisición de las acciones adjudicadas, pago que deberá hacerse conjuntamente con el de las acciones, para lo que suministrarán los recursos requeridos. (…)”. Como se puede observar los CONSORCIADOS en el ACUERDO DE INTENCIÓN reconocieron que en caso de que la oferta del CONSORCIO PRESTASALUD resultara ganadora pagarían una comisión de éxito a LOS ASESORES.

En el mismo sentido, en la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera se estableció en concreto el porcentaje de la comisión de éxito y la condición necesaria para que se causara. En razón de lo expuesto se concluye que todos los integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD son solidariamente responsables del pago de los honorarios correspondientes a la comisión de éxito a la que se refiere la Fase III de la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 100 2.3.2. De la transacción realizada entre ESFINANZAS y MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA El 17 de octubre de 2019 el señor apoderado de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA aportó con la contestación a la demanda de ESFINANZAS el documento denominado “ACUERDO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. Y ESFINANZAS S.A.” el cual aparece suscrito el 28 de diciembre de 2018, eso es, seis meses después de presentada la demanda de ESFINANZAS (28 de junio de 2018).

En éste se hicieron las siguientes CONSIDEACIONES: “(…) 1. Que MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. hizo parte del Consorcio Prestasalud (en adelante, "el consorcio"), conformado el día 30 de enero de 2017, con el fin de participar en el proceso de venta de activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de acciones de ESIMED S.A., cuyo reglamento se aprobó mediante Resolución 1946 el día 30 de diciembre de 2016 expedida por la Agente Especial Liquidadora de SALUDCOOP EPS OC en liquidación. 2.

Que el día 22 de febrero de 2017, ESTRUCTURAS EN FINANZAS S.A. y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., presentaron al representante legal del consorcio, oferta de asesoría para la participación de éste en el proceso de venta de activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de acciones de ESIMED S.A. en adelante, "La oferta"), en tres fases, consistentes en: 1, acreditación como Proponente Interesado; 11, Debida Diligencia, y;

III. Presentación de la oferta de adquisición de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y acciones de ESIMED S.A. 3. Que respecto de la relación jurídica negocial surgida con ocasión de la oferta referida en el numeral anterior, ESFINANZAS S.A. ha informado que presentó demanda arbitral en contra del Consorcio Prestasalud y sus miembros (Caso 15728 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá), con el fin de perseguir los honorarios que consideró éstos le adeudan con ocasión de lo que estima es la debida ejecución de su parte del objeto de la oferta, conforme a lo indicado en la misma.

De dicha actuación, ESFINANZAS excluyó a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. como demandado directo. 4. Que en virtud de las relaciones comerciales que han mantenido MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. y ESFINANZAS S.A., conjuntamente estiman conveniente resolver las eventuales diferencias que entre ellas pudieran existir con ocasión de lo referido en los numerales anteriores”.

Con base en las consideraciones antes expuestas, las partes llegaron al Acuerdo de Transacción que plasmaron en las siguientes CLÁUSULAS: “PRIMERA.- OBJETO: Las partes, de manera libre y voluntaria, ausente de victos del consentimiento, convienen transigir cualquier diferencia actual y/o futura que pudiera existir entre ellas con ocasión de la participación de MEDPLUS en el consorcio, y de la presentación, aceptación (o cualquier forma de celebración), existencia, exigibilidad, ejecución, cumplimiento y liquidación de la oferta, incluyendo más no limitándose a, los pagos en favor de ESFINANZAS allí convenidos, que se imputen o lleguen a ser imputados o declarados como de responsabilidad de MEDPLUS, ya sea de forma directa o solidaria.

En consecuencia, el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2483 del Código Civil y demás normas concordantes. SEGUNDA.- RECLAMACIONES JURISDICCIONALES: En el evento de ser vinculada MEDPLUS al proceso arbitral al que hace referencia el numeral 3 del acápite de consideraciones de este documento, o a cualquier otro trámite jurisdiccional en el que se discuta cualquier aspecto relacionado con la oferta, Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 101 ESFINANZAS renunciará a cualquier pretensión que tenga como fin declarar a MEDPLUS, directamente o como integrante del consorcio, como responsable de la ejecución o cumplimiento de la oferta, o la falta de las anteriores, así como a la ejecución de condenas cuyos efectos de cualquier forma se extiendan a MEDPLUS.

En todo caso, ESFINANZAS coadyuvará la defensa de MEDPLUS respecto de actuaciones de terceros que pretendan hacerla responsable de cualquier pretensión formulada por ESFINANZAS en contra del consorcio o sus integrantes dentro de dichos trámites jurisdiccionales.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Lo previsto en la presente estipulación se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de ESFINANZAS de reclamar o exigir respecto del Consorcio Prestasalud y/o sus miembros (excluyendo en cualquier caso a MEDPLUS), el cumplimiento de cualquier obligación contenida en la oferta que estime incumplida.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - El presente acuerdo no implica el reconocimiento por parte de MEDPLUS del cumplimiento o no por parte de ESFINANZAS, el consorcio o sus integrantes, de cualquiera de las obligaciones previstas en la oferta. TERCERA.- RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 1573 del Código Civil, ESFINANZAS renuncia· a la solidaridad respecto de MEDPLUS como deudor solidario de cualquier obligación que surja o pueda surgir con ocasión de su participación en el consorcio, ya sea directamente o como miembro de éste, y en especial por cualquiera relacionada con la presentación, aceptación ( o cualquier forma de celebración), existencia, exigibilidad, ejecución, cumplimiento y liquidación de la oferta, incluyendo, más no limitándose a, los pagos en favor de ESFINANZAS allí señalados.

CUARTA.- CESIÓN Y MODIFICACIONES: (…) QUINTA.- CONFIDENCIALIDAD: Las partes se obligan a mantener estricta confidencialidad del presente acuerdo, por el término de diez años (10) contados a partir de su celebración, sin perjuicio de lo cual, ESFINANZAS autoriza a MEDPLUS a allegarlo como prueba dentro del trámite arbitral referido en el numeral 3 del acápite de consideraciones, o a cualquier otro trámite jurisdiccional en el que se discuta cualquier aspecto relacionado con la oferta, si llegase a ser vinculado a cualquiera de ellos.

(…)” El referido documento no fue desconocido, ni tachado por ESFINANZAS, razón por la cual el Tribunal le dará pleno valor probatorio. Como se puede observar, en virtud del Acuerdo de Transacción ESFINANZAS renunció expresamente a la solidaridad únicamente respecto de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA y resulta necesario reiterar que esa sociedad no fue convocada por ESFINANZAS en su demanda y llegó al proceso porque el Tribunal de oficio ordenó vincularla como litisconsorte necesario de la parte convocada, sin que por tal hecho se hubiese convertido en demandada.

En razón de lo anterior, por la renuncia expresa a la solidaridad por parte de ESFINANZAS, el Tribunal no hará declaración en contra de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA ni impondrá condena alguna a su cargo. 2.3.3. Sobre la alegada renuncia a la solidaridad respecto de los demás consorciados En las contestaciones a la demanda de ESFINANZAS presentadas por el Centro Nacional de Oncología, por la Fundación Esensa y por la Fundación Saint se alegó, en términos similares, una supuesta renuncia general a la solidaridad Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 102 por parte de ESFINANZAS, en razón a la emisión por ésta de facturas individuales a los Consorciados.

Al respecto el Tribunal encuentra que en el Cuaderno de Pruebas N° 1, obra copia de comunicación de 11 de septiembre de 2017 dirigida por ESFINANZAS a todos los consorciados, relacionados por grupos, con asunto “Informe de actividades, entrega de información y facturas de servicios” en la que hace un recuento de “actividades y logros” obtenidos por LOS ASESORES en el Proceso de Venta y en tal sentido se dan explicaciones sobre “Cambios en el Reglamento para logro de Preclasificación” y “Cambios a los contratos de la transacción”, se anuncia “Entrega de información” y se adjuntan ocho (8) facturas por separado por valor de $906.250.000 cada una más el IVA correspondiente, emitidas a Organización Clínica General del Norte S.A. (N°1125), Medplus Medicina Prepagada (N° 1126), Corporación Nuestra IPS (N° 1127), Procardio Servicios Médicos Integrales (N° 1123), Fundación Hospital Infantil Universitario de San José (N° 1132), Miocardio (N°1131) Fundación Saint (N° 1130) y el Centro Nacional de Oncología (N°1129)231.

El valor de las facturas mencionadas corresponde a dividir $7.250.000.000, que correspondería a la comisión de ESFINANZAS entre 8. Por solicitud de la FUNDACIÓN SAINT el Tribunal decretó la práctica de exhibición de documentos por parte de ESFINANZAS que tenía por objeto se exhibieran “(…) los documentos de contabilidad y sus soportes contables, relacionados con las facturas comerciales aportadas al proceso, donde se indique si ellas están vigentes o fueron anuladas; si están vigentes que se demuestre el pago del IVA por parte de la convocante.” Como se advirtió anteriormente, en razón del estado de Emergencia Sanitaria decretada a raíz del COVID-19 y las consecuentes restricciones a la movilidad decretadas tanto por el Gobierno Nacional como Distrital, el Tribunal en aras de satisfacer el objeto de esta prueba, ordenó de oficio que ESFINANZAS remitiera la información objeto de exhibición. Con comunicación de 12 de junio de 2020232 el representante legal de ESFINANZAS aportó copia de las 8 facturas antes relacionadas que tienen sello de recibidas en su cuerpo y, además, manifestó: “(…) En cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, me permito informarle a la Señora Árbitro, que las facturas que fueron inicialmente radicadas ante las diferentes sociedades demandadas, fueron devueltas, rechazadas, todas ellas, motivo por el cual no tuvieron efecto alguno. De ninguna de dichas facturas se realizó pago alguno a la DIAN ni a ninguna otra autoridad tributaria.

Las facturas, en efecto, pretendían el cobro de las sumas de dinero a las cuales ESFINANZAS S.A. tenía legítimo derecho, por haber cumplido cabalmente todas las fases del contrato materializado en la “Oferta comercial para la prestación de servicios de asesoría jurídica y financiera” de fecha 22 de febrero de 2017. Cómo se indicó, todas las facturas, sin excepción, fueron rechazadas, cómo puede observarse en los documentos adjuntos, motivo por el cual a la fecha subsiste la obligación en cabeza de las demandas, solidariamente, ya que nuestra sociedad jamás ha renunciado a tal solidaridad de los integrantes del Consorcio.

(…)” 231 Folios 27 a 46, Cuaderno Pruebas 1 232 Folios 203 a 212, Cuaderno Pruebas 6 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 103 Del análisis tanto del Acuerdo de Intención, como de la Oferta Comercial, no queda duda a este Tribunal sobre la existencia de la solidaridad de la obligación por parte de los Consorciados, quienes adquirieron una serie de obligaciones a través de la figura del Consorcio pero, en ultimas, eran sus patrimonios los que estaban atados a las obligaciones que de éste surgieran.

En ese orden de ideas, el acaecimiento de la condición, como se mencionó anteriormente, da lugar al nacimiento de una obligación en cabeza del Consorcio y, por ende, de los Consorciados, de la cual serán solidariamente responsables. Ahora bien, como fue mencionado en repetidas ocasiones durante los alegatos finales, el Código Civil colombiano en efecto contempla una serie de situaciones donde se entiende que el acreedor renuncia a la solidaridad, ya sea de forma expresa o tácita, a favor de los acreedores.

Esta situación está regulada por el artículo 1573: “ARTICULO 1573. Renuncia de la solidaridad por el acreedor. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.” (negrilla fuera de texto).

Sin embargo, la interpretación de la norma no se puede hacer únicamente con respecto a los apartados que convienen a quien los alega, tiene que hacerse de forma integral frente a todos los supuestos que incluya el Legislador; en este caso, para determinar si se renunció o no a la solidaridad, es necesario tener en cuenta el tercer inciso del artículo citado el cual dice que la acción solidaria solo se extingue frente al deudor que haya efectivamente cubierto una parte de la deuda.

En el mismo sentido se expresa Hinestrosa: “La aceptación del pago que uno de los deudores le haga de su parte o cuota, sin aclaraciones o reservas, así como la demanda en esos términos, se entienden como abdicación de la solidaridad respecto de él; situación que puede presentarse simultanea o sucesivamente frente a los demás deudores.”233 De lo anterior se puede determinar que, solo en caso de haber un pago parcial por parte del deudor, se está renunciando a la solidaridad frente a éste, renuncia que no se podrá entender frente al resto de los deudores no cumplidos, pues sería un desacierto pensar que el acreedor va a renunciar al beneficio que se le confiere normativamente sin razón lógica aparente.

Por otro lado, si bien es cierto que el inciso cuarto del mismo artículo 1573 contempla como escenario de renuncia a la solidaridad el consentimiento de la división de la deuda por parte del acreedor, supuesto que, alega la parte demandada se cumplió con la emisión de las facturas no por la totalidad de la deuda sino por la cuota parte que le correspondía a cada grupo de los Consorciados, y sin hacer reserva de solidaridad, no se puede obviar el hecho que tales facturas no fueron aceptadas, fueron devueltas y posteriormente 233 HINESTROSA, Fernando.

Tratado de las obligaciones. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá. 2002. P. 338. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 104 anuladas, eliminando así cualquier efecto jurídico que su emisión pudo haber generado.

Es importante aclarar que LOS ASESORES tuvieron resultados diferentes frente a la exigencia del cumplimiento de la obligación por parte de los Consorciados, por lo tanto, los efectos serán diferentes para cada uno. Con respecto a ESFINANZAS, en el acuerdo de transacción celebrado con MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, una de las partes solidariamente responsables, hizo una renuncia expresa a la solidaridad, pero únicamente frente a él, pues se entiende como contratante cumplido.

De manera que los efectos de la solidaridad se conservan respecto de los demás. El Tribunal reitera que según el Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera, el obligado a hacer el pago de los honorarios era el CONSORCIO PRESTASALUD y que en razón a que en el CONTRATO DE CONSORCIO sus integrantes se obligaron a responder solidariamente en caso que el Consorcio incumpliera sus obligaciones, todos los Consorciados estaban llamados a pagar la comisión de éxito.

Ahora bien, el Tribunal considera que la emisión de facturas por parte de ESFINANZAS a cada grupo de Consorciados no tuvo ningún efecto jurídico, por cuanto todas las facturas fueron devueltas, como lo han sostenido todos ellos en este proceso, y posteriormente fueron anuladas por su emisor. En razón de lo anterior, la solidaridad que existe entre todos los Consorciados subsiste, con excepción de aquellos respecto de los cuales se hubiese renunciado expresamente a la misma, como ocurrió en el caso de la sociedad MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

Por lo expuesto se acogerá la pretensión Tercera de la demanda de ESFINANZAS y se declarará que sus demandadas son solidariamente responsables, respecto de las obligaciones contraídas por el CONSORCIO PRESTASALUD. 2.4. Cuarta Pretensión “CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENESE al CONSORCIO PRESTASALUD y a las sociedades demandadas, de manera solidaria, a pagar a ESFINANZAS S.A., la suma de siete mil doscientos cincuenta millones de pesos ($7.250.000.000,oo)”.

Para poder cuantificar el valor de los honorarios de LOS ASESORES correspondientes a la cuota de éxito a que se refiere la Fase III de la cláusula 5 del Contrato de Asesoría, el Tribunal debe precisar la base y el porcentaje aplicable para determinarlos. 2.4.1. ¿Cuál es la base para calcular los honorarios de LOS ASESORES? Según la cláusula 5 del Contrato de Asesoría Jurídica y Financiera, la comisión de éxito de LOS ASESORES debía calcularse con base en la Oferta que presentara el CONSORCIO PRESTASALUD para la adquisición de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD y acciones de ESIMED dentro del Proceso de Venta regulado por el “REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN Y VENTA DE LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE CAFESALUD EPS S.A. Y DE LAS ACCIONES DE ESTUDIOS E Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 105 INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A.” siempre y cuando tal oferta resultara ganadora, como en efecto sucedió. Tal hecho quedó demostrado, de una parte, con la denominada Acta de la “Audiencia de Adjudicación de (i) los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. (“Cafesalud”), a través de la venta de las acciones de una o varias sociedades futuras o Newco, y (ii) de un millón ciento cuarenta mil treinta (1.140.030) acciones de Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A. (“Esimed”) que representan el noventa cuatro coma sesenta y ocho por ciento (94,68%) del capital suscrito de Esimed”, que se realizó el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual fue remitida el 8 de septiembre de 2020 por SALUDCOOP, en respuesta al Oficio T-19-2020 de este Tribunal.

Según el literal v la oferta que resultó ganadora fue la presentada por el CONSORCIO PRESTASALUD. (v) Cierre de la Audiencia de Adjudicación Teniendo en cuenta lo anterior, la Presidente de la Audiencia de Adjudicación declaró oficialmente que la Oferta Completa presentada por Consorcio Prestasalud con un Puntaje Ponderado de 918.6 puntos será la adjudicataria de las Acciones de NewCo del Régimen Contributivo, Acciones de Newco del Régimen Subsidiado y Acciones de Esimed, y procedió a notificar inmediatamente en audiencia al representante legal de Consorcio Prestasalud de esta decisión”.

En esa Acta también quedó consignado el valor de la Oferta Económica presentada por el CONSORCIO PRESTASALUD (página 9), así: “b) Oferta económica presentada por Prestasalud: i. Oferta económica por las Acciones de NewCo del Régimen Contributivo: COP 1,000,000,000,000. ii. Oferta económica por las Acciones de NewCo del Régimen Subsidiado: COP 200,000,000,000. iii.

Oferta económica por las Acciones de Esimed: COP 250,000,000,000” Este hecho igualmente quedó demostrado con la Certificación emitida el 5 de agosto de 2020 por el Apoderado General de Saludcoop en Liquidación, en respuesta al Oficio T-05-2020 del Tribunal, donde se expuso: “Conforme el Acta de Adjudicación la Acreditación y Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A., se dio por los siguientes valores: ➢ Oferta económica por las Acciones de NewCo del Régimen Contributivo: COP 1.000.000.000.000. ➢ Oferta económica por las Acciones de NewCo del Régimen Subsidiado: COP 200.000.000.000. ➢ Oferta económica por las Acciones de Esimed: COP 250.000.000.000” Sobre el valor de la adjudicación no existe controversia entre las partes.

En consecuencia, la sumatoria de estos tres valores será la base para el cálculo de los honorarios de LOS ASESORES correspondientes a la Fase III, esto es, UN BILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.450.000.000.000). Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 106 2.4.2.

¿Cuál es el porcentaje de la comisión de éxito de LOS ASESORES? Según se mencionó anteriormente, en el Contrato de Asesoría Jurídica y Financiera, respecto de la remuneración de LOS ASESORES en la Fase III se acordó: “Fase III: tendrá unos honorarios de éxito calculado de la siguiente forma: Si EL CONSORCIO presenta su propuesta vinculante en alianza con otros proponentes acreditados, la comisión sería el equivalente al uno por ciento (1%) sobre el porcentaje de participación que tenga el CONSORCIO PRESTASALUD del valor ofertado en la propuesta por cada uno de los negocios, ( tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido).

Si EL CONSORCIO se presenta solo, habrá unos honorarios de éxito del uno por ciento (1%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las NewCo y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido), en el caso que la propuesta de EL CONSORCIO resulte ganadora. (Destaca el Tribunal). Al valor de los honorarios se le adicionará el IVA correspondiente.

La anterior estipulación es coincidente con lo que se había pactado en el Acuerdo de Intención, donde se había expuesto: “9. Cada Acreedor reconoce que al final del proceso, en caso de que el Consorcio sea beneficiario de una adjudicación, deberá pagarse comisiones tanto a la Banca de Inversión LAZARD COLOMBIA S.A.S. en los términos que constan en el Reglamento como a los asesores ESFINANZAS S.A. y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. por cuantía máxima de hasta el uno (1%) del valor que se pague por las acciones, incluyendo en el cálculo de dicha cifra, el total real del precio, tomando en consideración todos los componentes que lo conformen, entre ellos, los valores que se desembolsen directamente al vendedor a título de pago, los valores que se compensen de las acreencias mencionadas o los valores correspondientes al pasivo del vendedor que se asuman.

Las Partes, desde ya autorizan al Representante Legal del Consorcio a pagar estos valores de los recursos que cada uno de ellos entregue para la adquisición de las acciones adjudicadas, pago que deberá hacerse conjuntamente con el de las acciones, para lo que suministrarán los recursos requeridos. (…)”. Con la contestación a la demanda de reconvención inicial el señor apoderado de ROCHA LAVERDE aportó algunas Actas del Consorcio Prestasalud, como antes se mencionó. En lo que tiene que ver en concreto con el Contrato con LOS ASESORES, se observa que en el Acta N° 1, de 13 de febrero de 2017, se dejó la siguiente constancia: “Se aprueban las condiciones de la propuesta presentada por los asesores ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS, en cuanto a comisión de éxito se define lo siguiente: Si EL CONSORCIO presenta su propuesta vinculante en alianza con otros proponentes acreditados, la comisión será el equivalente al promedio aritmético de las comisiones de éxito de las bancas de inversión de los aliados.

En todo caso habrá un piso mínimo del 0.5% calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las New co y Esimed, en el caso que la propuesta de EL CONSORCIO y sus aliados resulte ganadora. Si EL CONSORCIO se presenta solo. habrá honorarios de éxito del uno por ciento (1%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las New Co y Esimed en el caso que la propuesta del consorcio resulte ganadora”.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 107 Como quedó demostrado que el CONSORCIO PRESTASALUD presentó su Oferta sólo, la que al final resultó ganadora, los honorarios de éxito ascienden al uno por ciento (1%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las NewCo y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido).

En la contestación de la demanda presentada por el señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS se alegó que “el demandante está solicitando el pago de los honorarios de éxito equivalentes al 1%, utilizando una base para el cálculo distinta de la prevista en el contrato (…)”. En el mismo sentido el señor apoderado del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA se pronunció en su contestación a la demanda de ESFINANZAS.

Y en la excepción Quinta, “PAGO DE LO NO DEBIDO”, se alegó entre otros que “(…) la parte convocante está haciendo una indebida interpretación de la cláusula de honorarios prevista para la Fase III”. Sin embargo, no se explicó allí en qué consistía la indebida interpretación, ni cual sería la correcta. En el alegato de conclusión se expuso al respecto que “Mis representadas cancelaron sumas superiores a lo pactado contractualmente.

En este sentido, se debe manifestar Rocha Laverde y Esfinanzas hicieron una indebida interpretación de la cláusula de honorarios prevista para la Fase o hito III. Jurídica y Financiera en su numeral 5 indica que para la fase III, se tendrán unos honorarios de éxito calculados de la siguiente forma: “(…) SI EL CONSORCIO se presenta solo, habrá unos honorarios de éxito del uno por ciento (1%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de la Newco y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido), en el caso que la propuesta de EL CONSORCIO resulte ganadora.

(…)” (…). Claramente, la oferta establece que los honorarios de éxito del uno por ciento debían ser calculados sobre el valor de la oferta de adquisición de la Newco y de Esimed, tomando en consideración el valor a pagar, descontando del mismo el pasivo asumido, esto es, la parte del precio que no se pagaría, puesto que el vendedor ya le debía a los compradores.

Lo anterior significa, para el presente caso, que la base para el cálculo del 1%, era únicamente el 50 del valor ofertado, pues el pasivo asumido correspondió al 50%. De lo contrario, esto es, si se hubiera querido regular que el 1 % contemplaba el valor a pagar más el pasivo asumido, la oferta simplemente hubiera establecido que el valor a pagar por la fase III, correspondería al 1 % calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de la Newco y ESIMED. Así, la forma como se redactó la oferta, de manera inequívoca nos da a entender que, Esfinanzas y Rocha Laverde, al momento de determinar sus honorarios, tuvieron en cuenta la posibilidad de que la oferta y pago se podía realizar teniendo en cuenta el pasivo que Cafesalud con los Consorciados, por lo que, se tuvo en consideración y se respetó que el pasivo era un crédito que existía antes del proceso de venta y que, al haberse consolidado antes de los servicios que iban a prestar los asesores, no eran parte del porcentaje calculado del valor de la oferta.

Los honorarios no son el 1% sobre el valor ofertado sino el 1% sobre el 50% de éstos porque el pasivo asumido era del 50%. La oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría”. El Tribunal no encuentra ajustada al contrato la anterior interpretación del señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 108 Según se vio anteriormente, en la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera, donde se reguló “El costo de la asesoría”, en lo que tiene que ver con la fase III se estipuló: “Fase III: tendrá unos honorarios de éxito calculado de la siguiente forma: (…).

Si EL CONSORCIO se presenta solo, habrá unos honorarios de éxito del uno por ciento (1%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las NewCo y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido), en el caso que la propuesta de EL CONSORCIO resulte ganadora. (Destaca el Tribunal). Como se puede apreciar, la base para el cálculo de la comisión de éxito en su Fase III fue “valor a pagar y pasivo asumido” y nunca se dijo, como lo afirma el apoderado de MIOCARDIO Y OTROS, que se descontaría del mismo “el pasivo asumido, esto es, la parte del precio que no se pagaría, puesto que el vendedor ya le debía a los compradores.

Lo anterior significa, para el presente caso, que la base para el cálculo del 1%, era únicamente el 50 del valor ofertado, pues el pasivo asumido correspondió al 50%.” Esta interpretación del Tribunal no requiere de elucubraciones adicionales y además, no se encontró prueba que permitiera inferir que la comisión de éxito convenida entre el CONSORCIO y los ASESORES fuera distinta de la indicada expresamente en el Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría jurídica y financiera, que por demás es coincidente con lo acordado en la cláusula 9 del ACUERDO DE INTENCIÓN. Refuerzo la anterior interpretación el contenido de la Certificación emitida el 29 de junio de 2017 por el representante legal del Consorcio que cuantifica el valor de la comisión de éxito en 14.500 millones de pesos, que corresponde exactamente al uno por ciento (1%) de la adjudicación, como antes se analizó. El Tribunal tiene en cuenta, además, que cuando ROCHA LAVERDE presentó las correspondientes facturas para el cobro de su comisión, ninguno de los consorciados, entre ellos los representados por el señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS, ni MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA cuestionaron la base sobre la cual se debía calcular la comisión de éxito en cuestión. Tampoco el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGIA, ni la FUNDACIÓN ESENSA ni la FUNDACIÓN SAINT -a pesar de que no pagaron las facturas que les cursaron ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE- alegaron entonces ni lo hicieron en este proceso, que la base de la comisión de éxito fuera distinta de la que aparece indicada en el Contrato que dio origen a las controversias entre las partes. 2.4.3.

¿Cuál es el monto de la comisión de éxito de LOS ASESORES? Según se expuso anteriormente, quedó probado que la Oferta presentada por el CONSORCIO PRESTASALUD que finalmente resultó ganadora, se hizo por los siguiente valores: (i) la Oferta por las Acciones de Newco del Régimen Contributivo se hizo por $1.000.000.000.000; (ii) la Oferta por las acciones de Newco del Régimen Subsidiado se hizo por $200.000.000.000 y (iii) la Oferta por las Acciones de Esimed fue por $250.000.000.000, para un total de UN BILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS ($1.450.000.000.000).

En razón de lo anterior, al aplicar el porcentaje acordado al valor de la Oferta Económica del CONSORCIO que resultó ganadora (1%) se concluye que el valor de la comisión de éxito de LOS ASESORES asciende a la suma de CATORCE Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 109 MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($14.500.000.000), más el IVA correspondiente.

Tal entendimiento lo corrobora el contenido de la denominada “CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA” expedida el 29 de junio de 2017 por el Representante Legal del Consorcio Prestasalud, para ese entonces José Luis Mayorca Castilla234, que fue aportada por ESFINANZAS y por ROCHA LAVERDE en sus respectivas demandas, en donde expresamente se indica el monto de los honorarios de LOS ASESORES en la Fase III, así: “La cláusula de éxito se hizo efectiva por adjudicación realizada mediante audiencia del pasado 24 de mayo de 2017, donde la oferta del consorcio resultó ganadora.

Conforme con el valor ofertado, la cuantía de la cláusula de éxito es de 14.500 millones de pesos colombianos ($14.500.000.000,oo), más el IVA respectivo” Ahora bien, como no se probó que entre LOS ASESORES se hubiese convenido la forma en que se distribuiría la comisión de éxito, debe aceptarse que a cada uno de ellos le corresponde la mitad del monto de la referida comisión, como ellos mismos lo afirman, esto es, el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las NewCo y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido).

Quiere decir lo anterior, que cada uno de LOS ASESORES tiene derecho al pago de la suma de siete mil doscientos cincuenta millones de pesos ($7.250.000.000) como honorarios de la Fase III. La anterior interpretación del Tribunal se sustenta en lo dispuesto por el artículo 1568 del Código Civil que enseña que “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, (…) cada uno de los acreedores, en el segundo [caso], sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

(…) La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. Sobre este tema el artículo 825 del Código de Comercio sólo regula el caso de solidaridad por pasiva, razón por la cual se debe acudir al Código Civil para solucionarlo. Sobre el tema de la distribución de la comisión de éxito entre LOS ASESORES no existe controversia entre ellos y, por el contrario, han sido contestes en reclamar en sus respectivas demandas únicamente la mitad del total de la comisión de éxito calculada según se indicó en el Contrato de prestación de servicios. 2.4.4.

Sobre el pago realizado a ESFINANZAS por MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA Como se expuso anteriormente, el 17 de octubre de 2019 el señor apoderado de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA aportó con la contestación a la demanda de ESFINANZAS el denominado “ACUERDO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. Y ESFINANZAS S.A.” que aparece suscrito el 28 de diciembre de 2018, eso es, seis meses después de presentada la demanda de ESFINANZAS (28 de junio de 2018).

Este acuerdo contiene 234 Folios 21 a 23, Cuaderno de Pruebas N° 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 110 además la renuncia expresa a la solidaridad en favor de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA. En el texto del referido Acuerdo de Transacción no se indicó si en virtud del mismo se hizo algún pago en favor de ESFINANZAS ni cuál su monto.

En el interrogatorio rendido el 31 de julio de 2020 por el señor el representante legal de ESFINANZAS se aceptó la celebración del acuerdo de transacción, pero no se informó sobre el valor patrimonial que pudo haber involucrado. En el alegato de conclusión presentado por el señor apoderado de ESFINANZAS, en la página 22 se expuso: “A las sumas así calculadas, solo habrá de descontarse, en favor de mi mandante, el monto de ochocientos millones de pesos ($800.000.000,oo) que recibió mi mandante, en razón de contrato de transacción suscrito el 28 de diciembre de 2018, en el cual mi representada aceptó recibir esta suma como parte de la obligación insoluta de los honorarios de la Fase III del contrato de asesoría, y excluir de la demanda a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

Esta suma se imputa a los intereses causados a la fecha del pago, y no al capital, como lo indica expresamente el artículo 1653 del Código Civil”. (Subraya el Tribunal) Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es un hecho cierto que el “ACUERDO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. Y ESFINANZAS S.A.” fue suscrito seis meses después de presentada la demanda, de manera que no era posible que en ésta se hubiera informado sobre tal acuerdo.

La manifestación del señor apoderado de ESFINANZAS sobre el valor recibido en virtud del Acuerdo de Transacción corresponde a una confesión, respecto de lo cual el artículo 193 del CGP establece: “ La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

(…)”. En la Sentencia C-551/16235, que declaró exequible el citado artículo 193 del CGP, se expuso: “(…), la Sala considera que la medida es adecuada. Establecer la confesión por apoderado judicial para las actuaciones procesales ya tantas veces enunciadas, además de estipular que esa facultad de confesar siempre existe, contribuye efectivamente a la finalidad propuesta.

Al establecer la prohibición en el sentido que poderdante y apoderado no pueden estipular en contrario, el legislador dio la máxima eficacia a la figura de la confesión por apoderado, de cara al propósito que tiene y que ya se enunció. Como quedó explicado en las consideraciones generales de esta sentencia, la demanda, la contestación, presentar excepciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, son momentos vitales del proceso, que le dan forma y tienen la virtualidad de definirlo, fijando el objeto del litigio, determinando su decurso, permitiendo dar un adecuado trámite a todo el juicio.

Es decir, la medida logra cumplir con lo que busca. El compromiso de veracidad que crea la norma efectivamente avanza en el fin propuesto: quien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto 235 Corte Constitucional.

Sentencia de 12 de octubre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 111 de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.

Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó”.

A su turno, el artículo 281 del CGP que consagra el principio de Congruencia, en su cuarto inciso consagra una excepción al mismo al decir: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

No obstante que en la demanda se solicitó el pago total de la comisión de éxito en el porcentaje que le corresponde a ESFINANZAS, el Tribunal no puede desconocer que en el alegato de conclusión su apoderado reconoció que su representada, en virtud de un Acuerdo de Transacción, recibió de la sociedad MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA la suma de $800.000.000 como parte de la obligación insoluta de los honorarios de la Fase III del Contrato de Asesoría Jurídica y Financiera celebrado con el Consorcio Prestasalud.

Por lo anterior, el Tribunal sin menoscabar el Principio de Congruencia, reconocerá de oficio este hecho extintivo parcial, por ser un mandato legal ineludible, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 218 del CGP antes citado. Ahora bien, como consecuencia del reconocimiento del referido pago transaccional, interesa precisar cómo se aplica a la obligación cuyo cumplimiento está pendiente y que se ordenará realizar en este Laudo.

Analizado el Acuerdo de Transacción celebrado entre ESFINANZAS y MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, el Tribunal encuentra que en la cláusula Primera, referida a su objeto, se expuso que “Las partes, de manera libre y voluntaria, ausente de victos del consentimiento, convienen transigir cualquier diferencia actual y/o futura que pudiera existir entre ellas con ocasión de la participación de MEDPLUS en el consorcio, y de la presentación, aceptación (o cualquier forma de celebración), existencia, exigibilidad, ejecución, cumplimiento y liquidación de la oferta, incluyendo más no limitándose a los pagos en favor de ESFINANZAS allí convenidos, que se imputen o lleguen a ser imputados o declarados como de responsabilidad de MEDPLUS (…)”.

Destaca el Tribunal. Quiere decir lo anterior que en virtud del referido Acuerdo ESFINANZAS tuvo por satisfecha la obligación por parte de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA en el porcentaje que le correspondería asumir de conformidad con su participación en el CONSORCIO PRESTASALUD. Así las cosas, de la suma de $7.250.000.000 a la que tiene derecho ESFINANZAS por concepto de honorarios de la fase III establecidos en la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría, deberá descontarse la suma que de ese total le correspondería pagar a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA la cual, según las pruebas que obran en el expediente, corresponde a $906.250.000.

Por lo tanto, el valor total de los honorarios a los que tiene derecho ESFINANZAS, por la cuota de éxito reclamada asciende a $6.343.750.000. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 112 Por todo lo expuesto en este acápite, el Tribunal acogerá parcialmente la Pretensión Cuarta de la demanda de ESFINANZAS y condenará solidariamente a quienes fueron convocados en su demanda a pagar a favor de aquella, a la ejecutoria de este Laudo, la suma SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.343.750.000). 2.5.

Quinta Pretensión QUINTA: CONDENESE al CONSORCIO PRESTASALUD y a las sociedades demandadas, de manera solidaria, a pagar la suma de que trata la pretensión anterior, debidamente actualizada desde el 24 de mayo de 2017 y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación. Para el Tribunal, según lo tiene definido la jurisprudencia, la actualización solicitada por ESFINANZAS es incompatible con la Pretensión Sexta siguiente, de la cual se adelanta que prosperará. Actualizar una suma consiste en reconocer el efecto que la inflación produce sobre el dinero.

Indexar es traer a valor presente un valor pasado reconociendo el efecto de la inflación en un determinado periodo. La indexación se establece comparando el IPC sobre el valor inicial de la deuda con respecto al IPC del momento en que práctica la liquidación. A su turno, los intereses moratorios son el valor que se impone como sanción para quien debe pagar y como compensación para quien debe recibir el pago, por no hacerse el pago de una obligación dentro de la oportunidad prevista, ya sea legalmente o contractualmente.

Para el cálculo de los intereses moratorios se aplican las tasas máximas permitidas por la ley, que certifica la Superintendencia Financiera. Nuestra jurisprudencia tiene definido que no resulta posible reclamar indexación sobre una cifra y además solicitar intereses moratorios; se reitera la mora “es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento”, al paso que la actualización monetaria “pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, según se expuso en Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia236: “(…) 2.

En verdad, uno y otro concepto -indexación y mora- obedecen a causas jurídicas diferentes, que hacen que su naturaleza no resulte asimilable. 2.1. En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem).

Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor… consiste en «el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél» (Casación 19 de julio de 1936, G.J. T. XLIV, pág. 65)…” y “…supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida.

De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a 236 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP Dr. Edgardo Villamil Portilla, mayo 13 de 2010 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 113 partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil” (Sent.

Cas. Civ. de 10 de julio de 1995, Exp. No. 4540). 2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valor adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro, conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal negará la pretensión Quinta de la demanda de ESFINANZAS. 2.6. Sexta Pretensión “SEXTA: CONDENESE al CONSORCIO PRESTASALUD y a las sociedades demandadas, de manera solidaria, pagar a mi representada, los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, esto es, al equivalente a 1,5 IBC, a partir del 24 de mayo de 2017, y hasta la fecha en la que se realice el pago total y efectivo de la obligación”.

Al revisar el texto del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría el Tribunal no encuentra que las partes expresamente hayan pactado la causación de los mismos, ni cuál sería la tasa moratoria aplicable por el eventual retardo en la satisfacción de la obligación de pagar los honorarios de LOS ASESORES, en particular, los correspondientes a la Fase III.

En razón de lo anterior el Tribunal debe determinar si hay lugar a la condena al pago de los intereses moratorios solicitados, desde cuándo se deben, la tasa y su monto. 2.6.1. Mora en el pago e intereses moratorios. Cuando la prestación convenida en el acuerdo de voluntades es actualmente exigible, ya sea por ser pura o simple o por plazo o condición cumplida, es deber del deudor, que tiene a su cargo la obligación, cumplir con esta.

En caso de no pagarla, tratándose de obligaciones monetarias, se entenderá que se encuentra en mora desde el momento que se debió realizar el pago y no se hizo o, en caso de no saberse cuál era el momento para pagar, desde que se reconvino al deudor. En el caso de Autos, ESFINANZAS ha solicitado se condene a sus convocadas al pago de intereses moratorios a partir del 24 de mayo de 2017, fecha en la cual la Oferta presentada por el CONSORCIO PRESTASALUD resultó ganadora y adjudicataria en el proceso de Venta al que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia. En aparte anterior el Tribunal concluyó que el 24 de mayo de 2017 se cumplió la condición suspensiva de la cual pendía el nacimiento de la obligación de pagar la comisión de éxito, pero que con ello no se produjo su exigibilidad, en la medida que para la Fase III se previó la realización por parte de LOS ASESORES de actividades adicionales desde la adjudicación y hasta el Cierre del Proceso de Venta.

También concluyó el Tribunal que las obligaciones de LOS ASESORES no eran perpetuas en la Fase III, sino que debían ejecutarse dentro del cronograma previsto en el REGLAMENTO y en los mismos contratos de compraventa que se celebraron el 23 de junio de 2017. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 114 Toda vez que el 1° de agosto de 2017 se celebró entre MEDIMAS y CAFESALUD el contrato de cesión del activo intangible, con tal hecho se produjo el Cierre del Proceso de Venta; por lo tanto, es a partir de esa fecha cuando la obligación se hizo exigible y no antes.

Ahora bien, ya diferenciados los conceptos de causación y exigibilidad debe precisarse en qué momento el deudor fue constituido en mora. Como se expuso anteriormente, obra en el expediente copia de las facturas que ESFINANZAS emitió el 11 de septiembre de 2017 a cada uno de los grupos de los Consorciados, las cuales como también quedó visto no fueron pagados, fueron devueltas y anuladas.

Para el Tribunal, con sustento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil y según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la citada en el parte inmediatamente anterior, mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del referido artículo, “evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem)”.

En este caso, a partir del 1º de agosto de 2017 era posible para LOS ASESORES exigir el cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios y ello ocurrió, en el caso de ESFINANZAS, el día 11 de septiembre de 2017, según consta en la copia de las comunicaciones que en esa fecha dirigió ESFINANZAS a todos los consorciados, relacionados por grupos, con asunto “Informe de actividades, entrega de información y facturas de servicios” en la que, como se expuso anteriormente, hace un recuento de “actividades y logros” obtenidos por LOS ASESORES en el Proceso de Venta y en tal sentido se dan explicaciones sobre “Cambios en el Reglamento para logro de Preclasificación” y “Cambios a los contratos de la transacción”, se anuncia “Entrega de información”, a la cual se adjuntan ocho (8) facturas por separado por valor de $906.250.000 cada una más el IVA correspondiente, emitidas a Organización Clínica General del Norte S.A. (N°1125), Medplus Medicina Prepagada (N° 1126), Corporación Nuestra IPS (N° 1127), Procardio Servicios Médicos Integrales (N° 1123), Fundación Hospital Infantil Universitario de San José (N° 1132), Miocardio (N°1131) Fundación Saint (N° 1130) y el Centro Nacional de Oncología (N°1129)237.

Las cuales se repite, fueron devueltas por todos sus destinatarios. En razón de lo anterior, se debe tener esa fecha cierta como la del reclamo o reconvención al deudor para el cumplimiento del Contrato, de manera que además de incumplido se convierte en moroso, según la jurisprudencia citada, “(…) sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil” (Sent.

Cas. Civ. de 10 de julio de 1995, Exp. No. 4540)”. Así las cosas, se tiene que el día 11 de septiembre de 2017 se debe tener como la fecha cierta en que el acreedor ESFINANZAS constituyó en mora a los referidos Consorciados, al haberles exigido el cumplimento de sus obligaciones derivadas del contrato que consistía, casi exclusivamente, en pagar sus honorarios y, particularmente, los correspondientes a la comisión de éxito a la que tenía derecho por haberse cumplido el 24 de mayo la condición suspensiva 237 Folios 27 a 46, Cuaderno Pruebas 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 115 a que se refería la Fase III contenida en el numeral 5 del Contrato, la cual se hizo exigible el 1º de agosto de 2017.

En razón de lo expuesto, el Tribunal condenará a los demandados por ESFINANZAS a pagar intereses moratorios a partir de la antedicha fecha y hasta que se produzca el pago de la obligación principal, los cuales se liquidarán más adelante hasta la fecha de este Laudo. Ahora bien, con el fin de determinar cuál será la tasa del interés por pagar, en la medida que en el Contrato las partes no estipularon nada al respecto, se debe acudir al artículo 65 de la ley 45 de 1990, el cual tiene un carácter supletivo al determinar la existencia de intereses en las operaciones monetarias de naturaleza comercial aun cuando en éstos no se hayan pactado.

“Artículo 65. Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denomina.

Al respecto, el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999, establece: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. Así las cosas, el Tribunal liquidará los intereses moratorios aplicando la anterior tasa respecto de la obligación incumplida por el CONSORCIO en favor de ESFINANZAS, a partir del 11 de septiembre de 2017 y hasta la fecha de este Laudo, sin perjuicio de que, tal y como se solicita en la pretensión, tales intereses deberán liquidarse hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación. Para el efecto se tiene en cuenta, además, que de conformidad con el inciso final del artículo 180 del CGP, los indicadores económicos se consideran hechos notorios y no requieren de prueba.

Cálculo de Intereses Moratorios Demanda de ESFINANZAS CAPITAL $ 6.343.750.000 Periodo Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Mensual Valor Intereses Moratorios COP$ sep-17 21,48% 32,22% 28,2572664145% 2,354772201% 99.587.241 oct-17 21,15% 31,73% 27,8734155798% 2,322784632% 147.351.650 nov-17 20,96% 31,44% 27,6518103254% 2,304317527% 146.180.143 dic-17 20,77% 31,16% 27,4297641702% 2,285813681% 145.006.305 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 116 ene-18 20,69% 31,04% 27,3361387050% 2,278011559% 144.511.358 feb-18 21,01% 31,52% 27,7101701695% 2,309180847% 146.488.660 mar-18 20,68% 31,02% 27,3244299961% 2,277035833% 144.449.461 abr-18 20,48% 30,72% 27,0899974012% 2,257499783% 143.210.143 may-18 20,44% 30,66% 27,0430517074% 2,253587642% 142.961.966 jun-18 20,28% 30,42% 26,8550711030% 2,237922592% 141.968.214 jul-18 20,03% 30,05% 26,5607156390% 2,213392970% 140.412.117 ago-18 19,94% 29,91% 26,4545571720% 2,204546431% 139.850.914 sep-18 19,81% 29,72% 26,3010384975% 2,191753208% 139.039.344 oct-18 19,63% 29,45% 26,0881245602% 2,174010380% 137.913.783 nov-18 19,49% 29,24% 25,9222431979% 2,160186933% 137.036.859 dic-18 19,40% 29,10% 25,8154746539% 2,151289554% 136.472.431 ene-19 19,16% 28,74% 25,5302573896% 2,127521449% 134.964.642 feb-19 19,70% 29,55% 26,1709727552% 2,180914396% 138.351.757 mar-19 19,37% 29,06% 25,7798623953% 2,148321866% 136.284.168 abr-19 19,32% 28,98% 25,7204833282% 2,143373611% 135.970.263 may-19 19,34% 29,01% 25,7442387522% 2,145353229% 136.095.845 jun-19 19,30% 28,95% 25,6967228387% 2,141393570% 135.844.655 jul-19 19,28% 28,92% 25,6729572816% 2,139413107% 135.719.019 ago-19 19,32% 28,98% 25,7204833282% 2,143373611% 135.970.263 sep-19 19,32% 28,98% 25,7204833282% 2,143373611% 135.970.263 oct-19 19,10% 28,65% 25,4588388459% 2,121569904% 134.587.091 nov-19 19,03% 28,55% 25,3754593040% 2,114621609% 134.146.308 dic-19 18,91% 28,37% 25,2323775885% 2,102698132% 133.389.913 ene-20 18,77% 28,16% 25,0652162856% 2,088768024% 132.506.222 feb-20 19,06% 28,59% 25,4112010352% 2,117600086% 134.335.255 mar-20 18,95% 28,43% 25,2800919176% 2,106674326% 133.642.153 abr-20 18,69% 28,04% 24,9695827723% 2,080798564% 132.000.659 may-20 18,19% 27,29% 24,3700051384% 2,030833762% 128.831.017 jun-20 18,12% 27,18% 24,2858059772% 2,023817165% 128.385.901 jul-20 18,12% 27,18% 24,2858059772% 2,023817165% 128.385.901 ago-20 18,29% 27,44% 24,4901792740% 2,040848273% 129.466.312 sep-20 18,35% 27,53% 24,5622215307% 2,046851794% 129.847.161 oct-20 18,09% 27,14% 24,2497011141% 2,020808426% 128.195.035 nov-20 17,84% 26,76% 23,9483708595% 1,995697572% 126.602.065 dic-20 17,46% 26,19% 23,4887801891% 1,957398349% 16.556.328 Total Intereses Moratorios $ 5.308.488.786 En consecuencia, el Tribunal acogerá parcialmente la pretensión Sexta de la demanda de ESFINANZAS y condenará a sus convocados a pagar la suma de $5.308.488.786 por concepto de intereses moratorios.

En lo cuanto al cobro de los intereses a que se refiere el artículo 886 del Código de Comercio que el señor apoderado de ESFINANZAS reclamó en sus alegatos de conclusión, el Tribunal los negará porque ellos no fueron solicitados en su demanda. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 117 3.

Definición de las excepciones propuestas contra la demanda presentada por ESFINANZAS 3.1. Excepciones de mérito formuladas por el señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS contra la demanda presentada por ESFINANZAS Si bien el Tribunal debe resolver las pretensiones y excepciones de las partes sobre el análisis de todas las pruebas en su conjunto, en lo que se refiere a los medios de defensa planteados por MIOCARDIO Y OTROS su estudio debe hacerse preferentemente a partir de las pruebas aportadas y practicadas a petición suya, como se hará enseguida. 3.1.1.

Indebida integración del contradictorio por pasiva y por activa En la contestación radicada el 19 de diciembre de 2018 se alegó en esta excepción o medio de defensa que la demanda arbitral no comprendía a todas las personas jurídicas que debían actuar como litis consorcios necesarios, tanto por pasiva como por activa. De un lado se echó de menos la convocatoria de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, al haber integrado el Consorcio, lo que hacía necesaria su comparecencia “para establecer su responsabilidad en las obligaciones derivadas de su participación en el Consorcio Prestasalud”, por lo que debía comparecer como litisconsorte necesario por pasiva.

Por otro lado, se alegó la necesaria comparecencia de la sociedad ROCHA LAVERDE en la medida “que los ASESORES prestaron sus servicios de manera solidaria, tanto en materia financiera como en materia jurídica, sin hacer ningún tipo de distinción en su “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, razón por la cual debía comparecer como litisconsorte necesario por activa.

Como se expuso anteriormente, al hacer la cronología del trámite arbitral, por Auto de 11 de marzo de 2019 el Tribunal ordenó de oficio la vinculación de las sociedades Rocha Laverde & Asociados S.A.S. y Medplus Medicina Prepagada S.A., como litisconsortes necesarios de la parte convocante y convocada, respectivamente, decisión que fue recurrida y confirmada posteriormente.

En razón de lo anterior, una vez agotadas otras etapas del proceso, se notificó esta decisión a los representantes legales de las referidas sociedades junto con el Auto Admisorio de la demanda238. Según consta en el expediente ROCHA LAVERDE compareció al proceso y presentó demanda en contra del Consorcio y todos sus integrantes; a su turno, MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA compareció al proceso y contestó inicialmente la demanda presentada por ESFINANZAS y, posteriormente, la que radicó ROCHA LAVERDE.

En razón de lo anterior, al haberse dispuesto por el Tribunal, de oficio, la integración del contradictorio en debida forma, y habiendo comparecido los citados al proceso, los hechos en que se funda la excepción en estudio quedaron superados, razón por la cual no se acogerá este medio de defensa. 238 Folios 566 a 568, Cuaderno Principal N° 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 118 3.1.2.

Inexistencia de incumplimiento Esta excepción se funda en que supuestamente MIOCARDIO Y OTROS no han incurrido en ningún tipo de incumplimiento contractual; sin embargo, en el análisis de las pretensiones de ESFINANZAS el Tribunal encontró que el CONSORCIO PRESTASALUD incumplió con el pago de la comisión de éxito a que se refiere la fase III de la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera.

Igualmente, el Tribunal encontró probado que los integrantes del Consorcio son solidariamente responsables de las obligaciones incumplidas por aquel; por lo tanto, resulta forzoso concluir que MIOCARDIO Y OTROS sí incumplieron el Contrato. Téngase en cuenta que la comisión de éxito se causó el 24 de mayo de 2017 y que la referida obligación se hizo exigible el 1° de agosto de 2017; no obstante ello, el incumplimiento se estructuró en el momento en que ESFINANZAS emitió y radicó las facturas ante los grupos de Consorciados el 11 de septiembre de 2017 que fueron impagadas y rechazadas por los integrantes del Consorcio.

En razón de lo expuesto esta excepción no prospera. 3.1.3. Cobro de lo no debido Alega el señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS que la demandante les está reclamando el pago de obligaciones que no se deben, lo cual no resulta ser cierto. En efecto, el Tribunal reitera como lo dijo al resolver la excepción anterior, que el CONSORCIO PRESTASALUD debía pagar la comisión de éxito a LOS ASESORES una vez esta obligación se hiciera exigible, lo cual ocurrió el 1° de agosto de 2017, previo el requerimiento al cumplimiento de la obligación. No obstante lo anterior, una vez ESFINANZAS reclamó el pago a los integrantes del CONSORCIO del porcentaje que le correspondía la obligación fue desconocida; por lo tanto, existe una obligación incumplida de dar que consiste en el pago de la comisión de éxito, que por demás, aunque no la única sí era la más importante a cargo de los Consorciados, por lo que resultaba procedente reclamar su cumplimiento por vía judicial.

Por lo expuesto, esta excepción no prospera. 3.1.4. Incumplimiento contractual Al resolver la primera pretensión de la demanda de ESFINANZAS el Tribunal analizó ampliamente si la comisión de éxito de la fase III, a la que se refiere la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios se causó o no en favor de LOS ASESORES. Para el efecto el Tribunal analizó en qué consistía la obligación y cuáles eran los supuestos para su nacimiento y, para ello, examinó las 3 fases en que se dividieron las actividades que se encomendaron a LOS ASESORES en el Contrato de Prestación de Servicios.

El Tribunal encontró probado que cada una de esas fases, que por demás estaban concatenadas, fueron superadas, en la medida en que en la primera fase se logró la acreditación del Consorcio como Interesado Acreditado; en la fase II se cumplió con la debida diligencia que permitió a los Consorciados presentar una Oferta para la adquisición de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD y acciones de ESIMED y en la tercera fase se cumplió con la adjudicación que se hizo al Consorcio en virtud de que su Oferta resultó ganadora dentro del Proceso.

También encontró el Tribunal que luego de ocurrida la Adjudicación al Consorcio y hasta el Cierre del Proceso de Venta LOS ASESORES debían cumplir con las actividades de empalme que efectivamente realizaron. De manera que para el Tribunal no quedó probado el supuesto incumplimiento de LOS ASESORES, en este caso de ESFINANZAS y, por el contrario, como se expuso anteriormente, el CONSORCIO PRESTASALUD no cumplió con su obligación de pagar la comisión Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 119 de éxito y, por lo tanto, sus integrantes al ser solidariamente responsables de las obligaciones adquiridas por éste deben responder por la satisfacción de esa obligación. Por las razones expuestas se negará esta excepción. 3.1.5.

Pago de lo no debido Esta excepción o medio de defensa se sustenta en que supuestamente no existía causa que obligará a MIOCARDIO Y OTROS a realizar pagos en relación a las fases II y III, no obstante los cual, dice, de buena fe lo hicieron. En este punto el Tribunal precisa que en lo que se refiere a la demanda de ESFINANZAS no quedó probado que MIOCARDIO Y OTROS hayan pagado honorarios por concepto de la fase III, de manera que no puede hablarse de un pago de lo no debido cuando éste no se ha realizado.

De otra parte, se alega en la excepción que ESFINANZAS está haciendo una indebida interpretación de la cláusula de honorarios. Al resolver las pretensiones de ESFINANZAS el Tribunal encontró probado que el porcentaje pactado contractualmente en favor de LOS ASESORES era del 1% del valor de la Oferta que presentara el Consorcio en el evento en que se presentara solo, la cual para su cálculo, contrario a lo afirmado por los convocados, incluía los pasivos asumidos.

Por lo expuesto se negará esta excepción. 3.1.6. Ausencia de buena fe por parte de la convocante Esta excepción parte del supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de LOS ASESORES, lo cual les impediría reclamar judicialmente la comisión de éxito pactada y de hacerlo ello constituiría mala fe. Al respecto el Tribunal considera que la reclamación de LOS ASESORES en este caso de ESFINANZAS tenía soporte contractual, fáctico y jurídico, de manera que cuentan con legitimación para reclamar en juicio el cumplimiento del Contrato.

De otra parte, en lo que se refiere a la supuesta culpa de LOS ASESORES que les impediría reclamar el cumplimiento del Contrato, el Tribunal no encuentra que se haya demostrado tal supuesto de hecho. Por lo tanto, esta excepción no prospera. 3.1.7. Inexistencia de presupuestos de responsabilidad de mis representadas Esta excepción, que por demás no tiene ningún desarrollo en el texto de la contestación de la demanda, igualmente no puede prosperar.

En el análisis de las pretensiones de ESFINANZAS se estudiaron los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, luego de lo cual el Tribunal encontró probada la existencia de la obligación contractual por parte del CONSORCIO y que sus integrantes la incumplieron, razón por la cual resultaba procedente exigir el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. 3.1.8.

La que establezca o verifique el tribunal de arbitramento de acuerdo a la sana critica El Tribunal advierte que no encontró un hecho constitutivo de excepción en relación con MIOCARDIO Y OTROS que forzosamente debiera reconocer en el Laudo. Por lo anterior también se negará esta excepción. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 120 3.2.

Excepciones de mérito formuladas por el señor apoderado del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS contra la demanda presentada por ESFINANZAS 3.2.1. Incumplimiento de la mal llamada oferta por la parte convocante y el mal llamado oferente, sociedad Rocha Laverde Asociados SAS El Tribunal debe precisar que la oferta que precedió al Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera cumple todos los requisitos legales para ser considerada como tal; el señor apoderado del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS ha llamado la atención sobre que la aceptación de la Oferta se produjo sobre el mismo texto de la misma, respecto de lo cual el Tribunal no tiene reparo.

Quedó probado que efectivamente el 22 de febrero de 2017 LOS ASESORES remitieron una Oferta al Consorcio y que este, por intermedio de su representante legal, la aceptó el 27 de febrero siguiente, para lo cual sobre el mismo texto de la Oferta impuso su firma en señal de aceptación, pero también quedó dicho por el Tribunal que en el acta Nº 1 del Consorcio de 13 de febrero de 2017 se aprobó la Oferta de LOS ASESORES, por lo que el texto que se aportó al expediente lo que hizo fue formalizar un hecho que ya se había consolidado, para lo cual se tuvo en cuenta además que es posible deducir que LOS ASESORES desde antes de esa fecha estuviesen prestando sus servicios al Consorcio pues no de otra forma se explica que para el 27 de febrero siguiente se estuvieran imponiendo obligaciones a LOS ASESORES que ya estaban cumplidas, como es el hecho concreto del reconocimiento como Interesados Acreditados que se produjo el 9 de febrero de ese mes.

De otra parte, la tesis de que el negocio de venta quedó mal estructurado no resulta ser cierta, porque todo el Proceso de Venta se cumplió de acuerdo con el REGLAMENTO expedido por Saludcoop en Liquidación, de manera que los participantes en ese proceso sólo podían ajustarse al mismo. En cuanto a que la supuesta mala estructuración del negocio condujo a los Consorciados a realizar ofertas superiores, lo que “generó problemas con autoridades como la Procuraduría y la Contraloría”, advierte el Tribunal que quedó demostrado que el valor de compra sugerido por LOS ASESORES en su informe estuvo muy cercano a los precios mínimos de las ofertas aceptables que establecieron la Liquidadora de Saludcoop y el representante legal de CAFESALUD y que, no obstante ello, inexplicablemente la Propuesta Económica del Consorcio superó en más del doble tanto los mínimos como los valores sugeridos por LOS ASESORES; por lo tanto, no resulta lógico atribuirles responsabilidad por la oferta realizada cuando además las obligaciones de LOS ASESORES era de medio y no de resultado y se advirtió que la decisión de ofertar únicamente correspondía a los Consorciados siempre que la decisión de hacerlo se aprobara con mayorías superiores al 75%.

El Tribunal advierte que no quedó probado que alguno de los Consorciados hubiese votado por no hacer oferta; por el Contrario, en el Acta del Acuerdo de Accionistas de 31 de agosto de 2017 de las sociedades Prestnewco S.A.S. y Prestmed S.A.S. se dejó consignado que la decisión de ofertar se decidió por unanimidad, según se expuso en el numeral 1.7 de los antecedentes: “Que una vez analizada entre todos los consorciados la viabilidad de la continuidad de la participación del CONSORCIO PRESTASALUD en el proceso de venta, éstos decidieron de forma unánime la presentación de propuesta para la adquisición del régimen contributivo y régimen subsidiado congregada en torno a lo que dentro del reglamento se denominó NewCo Integral, a través de la adquisición de sus acciones, y la cual recibiría a los usuarios de ambos regímenes de CAFESALUD EPS S.A., así como algunos de sus activos, pasivos, contratos, habilitación y trabajadores, en el marco de un proceso de Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 121 reorganización institucional a adelantarse por parte de ésta.

Por efectos de conveniencia, también decidieron presentar propuesta para la adquisición de la IPS ESIMED S.A.”239 (Subraya el Tribunal) Por lo expuesto no prospera esta excepción. 3.2.2. Cobro de lo no debido El señor apoderado del Centro Nacional de Oncología y otros sostiene que como consecuencia de la emisión de una factura a su representada el 11 de septiembre de 2017, ESFINANZAS renunció a la solidaridad, por lo que, sostiene, no puede pretender cobrar en el proceso arbitral cuando emitió un título valor por concepto de la comisión. Al respecto el Tribunal reitera que si bien es cierto que ESFINANZAS emitió facturas el 11 de septiembre de 2017 a los Consorciados, estas facturas fueron devueltas y posteriormente anuladas, de manera que no existe el supuesto título valor, del que se pueda decirse que contiene una obligación clara, expresa y exigible y, porque además, esta misma parte ha cuestionado la existencia misma de la obligación. Así las cosas, el único efecto jurídico que tuvo la emisión de las facturas fue la de constituir en mora a los Consorciados al exigírseles el cumplimiento del Contrato, que consistía en pagar la comisión de éxito en razón del agotamiento de la fase final.

Por las razones expuestas se negará esta excepción 3.2.3. Indebido cobro de lo no debido Este medio de defensa tiene que ver con el anterior y parte de la base de que como ESFINANZAS emitió facturas a los Consorciados renunció con ello a la solidaridad y que, además, pretende cobrar los dineros por dos vías diferentes, lo cual no es cierto.

En este proceso no se demostró que ESFINANZAS estuviere reclamando ante la jurisdicción ordinaria, a través de un proceso ejecutivo, el pago de las facturas que fueron devueltas por los Consorciados, por cuanto era claro que necesitaba dotar de certeza la referida obligación y, por ello, acudió ante el Tribunal Arbitral. Téngase en cuenta que el objetivo de este proceso no es el cobro de una factura o el de una suma de dinero, el fin de este trámite es que se ordene el cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios con indemnización de perjuicios.

Reitera el Tribunal que la devolución de las facturas impidió que se hubiere extinguido la solidaridad entre los deudores. Por lo expuesto se negará esta excepción. 3.2.4. Contrato celebrado de mala fe Se alega que existió mala fe por parte de LOS ASESORES en la medida que el representante legal de ESFINANZAS también lo fue del CONSORCIO PRESTASALUD, lo que supuestamente permitió que actuará a su conveniencia “violando todo principio ético y profesional” pues dice que quienes elaboraron el contrato fueron los oferentes.

Al respecto el Tribunal considera que está probado que para el 27 de febrero de 2017 el representante legal del Consorcio era José Luis Mayorca Castilla quién había sido designado en la reunión de Consorciados de 13 de febrero de 2017, según consta en el Acta número 1 que se levantó de esa reunión. De otra parte, aunque puede llegar a ser cierto que LOS ASESORES elaboraron la mayoría de 239 Folios 126 a 137, Cuaderno de Pruebas 45 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 122 los documentos contractuales, en ello no puede haber mala fe, pues precisamente para eso fueron contratados.

Tiene en cuenta el Tribunal que todos los Consorciados están representados por profesionales de las mayores calidades, todos mayores de edad, con pleno discernimiento y capacidad y no se probó que hubiesen sido constreñidos para la suscripción de ninguno de los acuerdos. De otra parte, el Tribunal ratifica que las controversias que dieron origen a este proceso arbitral emanan de un verdadero contrato que estuvo precedido de una oferta; se reitera, el hecho de que en el mismo cuerpo de la Oferta se hubiese impuesto la firma del representante legal del Consorcio Prestasalud en señal de aceptación de la misma no es indicativo de dolo o mala fe como lo sugiere esta parte.

Por demás, no encuentra el Tribunal dentro del iter contractual que se hubiera elevado algún reclamo a LOS ASESORES por la supuesta manipulación o injerencia indebida o ventajosa en la estructuración de los contratos. Esta excepción también se negará. 3.2.5. Error en el consentimiento inducido por el convocante y el mal llamado oferente, sociedad Rocha Laverde Asociados SAS Aduce el señor apoderado del Centro Nacional de Oncología que en este caso no existió una oferta sino un contrato de prestación de servicios, lo cual no es cierto como está presentado.

El hecho es que luego de aceptarse la oferta por el Consorcio surgió un verdadero contrato de prestación de servicios y es ese contrato el que ha sido examinado por este Tribunal, toda vez que se ha demandado por ESFINANZAS se declare el incumplimiento de las obligaciones emanadas de él con indemnización de perjuicios. El Tribunal ha analizado a lo largo de este Laudo, que es totalmente claro que a partir de la aceptación de la oferta las relaciones de las partes son de naturaleza contractual, en eso no puede alegarse inducción al error, pues el contrato es el resultado de la oferta.

Finalmente, el Tribunal no encontró probado el supuesto error al que se indujo a los Consorciados que pudo haber viciado su consentimiento. Por las razones expuestas se negará esta excepción. 3.2.6. Novación de la obligación cobrada Se alega que cuando ESFINANZAS emitió facturas a los Consorciados para realizar el cobro individual de la obligación renunció al cobro solidario de la misma “independientemente que las facturas emitidas hayan sido aceptadas o no por diferentes factores”.

Al respecto el Tribunal considera que, como se advirtió anteriormente, la novación según el artículo 1690 del Código Civil es una figura que prevé el ordenamiento para extinguir las obligaciones, pero siempre lo hará dando lugar a una nueva, que entrará a sustituirla, siempre y cuando se hayan dado los presupuestos legales para considerar la efectiva extinción del vínculo original y el nacimiento del nuevo que tiene plenos efectos jurídicos.

De acuerdo con las situaciones fácticas del caso, no se podrá entender como novación de la obligación el cobro truncado que pretendió ESFINANZAS de la prestación debida pues, en ningún caso se manifestó expresamente la intención de extinguir la obligación originaria para dar lugar a una nueva, ni tampoco con ello se producía una sustitución de objeto o sujeto.

Se insiste, para que se hubiese producido la novación de la obligación, tiene que haber una variación en alguno de sus elementos, en caso contrario no se Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 123 entenderá como novada la obligación original sino que se entenderá como obligaciones coexistentes, tal como lo consagra el artículo 1693 del Código Civil “Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. // Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.” Es necesario advertir que no se puede considerar una novación unilateral, sino que se requiera del concurso de voluntades de ambas partes para que este modo de extinguir las obligaciones pueda producir sus efectos.

En el caso de autos, se reitera, quedó probado que ESFINANZAS emitió las mentadas facturas, pero también quedó probado que sus destinatarios no las aceptaron, lo que equivale a decir, según la argumentación de esta parte, que no estuvieron de acuerdo en novar la obligación, término que por demás jamás se empleó. Por las razones expuestas se negará esta excepción. 3.2.7.

Renuncia a la solidaridad de la obligación contenida en la mal llamada oferta comercial Se alega que no es posible cobrar una obligación de forma solidaria que ya se extinguió, en razón de la emisión de las facturas comerciales que cursó ESFINANZAS el 11 de septiembre de 2017. El Tribunal reitera que si bien es cierto que se emitieron las mencionadas facturas, debe advertirse que fueron devueltas y posteriormente anuladas, lo que significa que no produjeron ningún efecto frente a la solidaridad existente entre los Consorciados respecto de las obligaciones incumplidas por el Consorcio Prestasalud.

Por las razones expuestas se negará esta excepción. 3.2.8. Procedimiento indebido para el cobro de lo no debido En línea con el argumento eje de defensa de esta parte, se alega que ESFINANZAS debió acudir a la jurisdicción ordinaria para cobrar a través de un proceso ejecutivo las facturas que emitió a los Consorciados, pero no se tiene cuenta que las facturas fueron devueltas, no aceptadas, de manera que no contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual era necesario que se acudiera al proceso arbitral a efectos de dotar de certeza a la obligación incumplida.

Se reitera que en este proceso no se están cobrando facturas sino que se está exigiendo el cumplimiento de una obligación contractual. Debe tenerse en cuenta que los convocados han desconocido la existencia de esa obligación, mal podría entonces haberse acudido a la vía ejecutiva a cobrarse el pago derivado de la misma, sin antes obtener la declaración de certeza de su existencia. Se insiste, no existe título ejecutivo y, por lo tanto, no resultaba procedente acudir a la jurisdicción ordinaria para cobrar por la vía ejecutiva la comisión de éxito, cuando todos los convocados han alegado un supuesto incumplimiento por parte de LOS ASESORES.

De manera que el procedimiento para exigir el cumplimiento de la obligación era el derivado del pacto arbitral contenido en el Contrato. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 124 3.3. Excepciones de mérito formuladas por el señor apoderado de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA contra la demanda presentada por ESFINANZAS 3.3.1.

Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Medplus Medicina Prepagada El Tribunal advierte que Medplus Medicina Prepagada, no obstante ser integrante del CONSORCIO PRESTASALUD, no fue demandada por ESFINANZAS, por así permitírselo el artículo 1573 de Código Civil. Su vinculación a este trámite, como litisconsorte necesario de la parte convocada, se ordenó de oficio, sin que tal hecho la hubiese convertido en demandada.

Por lo anterior, no se acogerá esta excepción. 3.3.2. Inexistencia de la obligación por parte de Medplus Medicina Prepagada al existir transacción con la demandante Como se analizó anteriormente, al resolver sobre las pretensiones de la demanda de ESFINANZAS el Tribunal encontró probado que en virtud del Acuerdo de Transacción de 28 de diciembre de 2018, ésta renunció expresamente a la solidaridad respecto de Medplus Medicina Prepagada.

En razón de lo anterior, el Tribunal acogerá la segunda excepción. 3.3.3. Genérica o innominada Finalmente, el Tribunal no encontró hecho constitutivo de excepción respecto de Medplus Medicina Prepagada que le impusiera declararla de oficio, razón por la cual se negará la tercera excepción. 3.4. Excepciones de mérito formuladas por la señora Curadora Ad Litem del CONCORCIO PRESTASALUD contra la demanda presentada por ESFINANZAS Como se expuso anteriormente, la señora Curadora del CONSORCIO PRESTASALUD, propuso como excepción de mérito la que denominó “Falta de legitimación por pasiva – Terminación del Contrato de Consorcio”.

De análisis de las pruebas aportadas y practicadas el Tribunal no encontró que el CONSORCIO PRESTASALUD se haya disuelto y liquidado en la forma prevista en la cláusula Undécima del Contrato de Consorcio de 30 de enero de 2017. Si bien es cierto que su objeto se cumplió, al lograrse la acreditación y la presentación de una Oferta para la compra de las acciones de las sociedades NEWCOS y/o CAFESALUD y/o ESIMED y su posterior adjudicación, no se demostró que se hubiese terminado ese contrato, lo que hubiese implicado reconocer la falta de legitimación por pasiva respecto de éste.

No desconoce el Tribunal que según el Contrato de Consorcio “su duración sería igual al tiempo necesario para la realización de la operación consignada en la cláusula primera y un año más”, como acertadamente lo advierte la señora Curadora; sin embargo, se itera, no está probado que el Consorcio se hubiere liquidado como se dispuso por los Consorciados, así: UNDECIMA: Disolución y liquidación. EL CONSORCIO se disolverá: a) Por vencimiento del término de duración, si antes no fuere prorrogado; b) Por la imposibilidad de desarrollar el objeto de EL CONSORCIO; c) Por disposición judicial; d) Por las demás causales establecidas por la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Será liquidador la persona que decirme el Consejo de administración. En el momento en que no fuera posible el Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 125 nombramiento de liquidador, esta designación será hecha por un amigable componedor designado de común acuerdo por las partes.

La liquidación del patrimonio de EL CONSORCIO se hará en un todo de acuerdo a las prescripciones legales consagradas en el capítulo X del título 1 del Libro Segundo del Código de Comercio, o las que en su momento rigieren al respecto. Para el Tribunal, tal y como lo sostiene la señora Curadora el Consorcio está disuelto, pero según lo manifestaron varios declarantes, se desconoce si fue liquidado.

Por las razones expuestas no se acogerá esta excepción. En el alegato de conclusión la señora Curadora incluyó un argumento que no había expuesto antes, según el cual los consorcios no pueden ser sujetos procesales porque carecen de capacidad para comparecer al proceso. Al respecto el Tribunal comparte el sentido de la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, según la cual los Consorcios podrían comparecer a los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con sus derechos o intereses.

El Tribunal tiene en cuenta que el Consorcio Prestasalud suscribió el Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera, que por demás contiene el pacto arbitral que sirvió de fundamento para la convocatoria de este Tribunal y que, según quedó demostrado, era el Consorcio el responsable de pagar los honorarios de LOS ASESORES en las tres fases, como lo reclamaron ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE en sus respectivas demandas, de manera que en los términos de los artículos 53 y siguientes del Código General del Proceso, a efectos de garantizar sus derechos de audiencia, defensa y contradicción, el Tribunal consideró procedente que estuviese vinculado a este proceso.

Por lo anterior el Tribunal confirmará la decisión sobre su competencia. B.- Sobre la demanda presentada por ROCHA LAVERDE 1. Los hechos soporte de las pretensiones de la demanda presentada por ROCHA LAVERDE y su contestación Hechos de la demanda de ROCHA LAVERDE Contestación de MIOCARDIO Y OTROS

1. ROCHA LAVERDE Y ASOCIADOS S.A.S. es una sociedad mercantil, (…) cuyo objeto social principal es la prestación de servicios de asesoría, tanto en Colombia como en el exterior, a empresas o entidades sin ánimo de lucro nacionales o extranjeras en los aspectos legales propios de las mismas. No le consta a mis representadas. Por lo anterior, nos atendremos a lo que se pruebe a lo largo del proceso. 2.

Mediante documento privado del 30 de enero de 2017 las personas jurídicas (…) celebraron el contrato por medio del cual se constituyó el consorcio denominado "CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD". Es cierto. 3. Conforme con la cláusula primera del contrato de consorcio, el "CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD" tiene por objeto: (…) Es cierto. 4.

Mediante documento privado del 22 de febrero de 2017, entre el Consorcio PRESTASALUD y las sociedades ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., y ESFINANZAS S.A., se celebró Oferta Comercial para la prestación de servicios de Asesoría Jurídica por parte de ROCHA LAVERDE, y para la prestación de servicios de Asesoría Financiera por parte de ESFINANZAS, en el marco del "Proceso de Acreditación y Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A., y de las Acciones de Estudios e Inversiones Medicas S.A. - ESIMED S.A." Es parcialmente cierto.

Los ASESORES presentaron oferta comercial al Consorcio Prestasalud. Sin embargo, NO es cierto que en la oferta comercial se haya distribuido los servicios financieros a ESFINANZAS y los servicios jurídicos a ROCHA LAVERDE, pues la oferta se presentó de manera conjunta e indivisible por los ASESORES. Por lo demás, nos atenemos al tenor literal de la referida oferta comercial. 5.

En la cláusula 5 de la antedicha Oferta Comercial, entre las partes se estableció que el costo de la asesoría se pagaría por fases, siendo en su totalidad tres fases, según se señala en la cláusula 1 de la Oferta Comercial mencionada Es cierto. 6. Las actividades de que trata la fase I fueron debidamente ejecutadas por mi mandante y, consecuentemente, los honorarios pactados por este servicio le fueron debidamente pagados por los integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD Es parcialmente cierto, en el entendido en que los honorarios de la “Fase I” se pagaron en su totalidad por parte de mis representadas.

Sin embargo, no es cierto que las actividades que trata la fase I fueran debidamente ejecutadas por los ASESORES. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 126 7. Las actividades de que trata la fase II fueron debidamente ejecutadas por mi mandante y, consecuentemente, los honorarios pactados por este servicio le fueron debidamente pagados por los integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD.

Es parcialmente cierto, en el entendido en que los honorarios de la “Fase II” se pagaron en su totalidad por parte de mis representadas. Sin embargo, no es cierto que las actividades que trata la fase II fueran debidamente ejecutadas por los ASESORES. 8. Las actividades de que trata la fase III fueron debidamente ejecutadas por mi mandante y, con la audiencia de adjudicación, acaeció la condición contractualmente establecida para que se hicieran exigibles los honorarios pactados por esta fase, a título de cláusula de éxito.

Consecuentemente, los honorarios así pactados le fueron pagados, pero solo de manera parcial, como adelante se describe, por los integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD. No es cierto que las actividades que trata la fase III fueran debidamente ejecutadas por los ASESORES. Por lo demás, tampoco es cierto que se hicieran exigibles los honorarios pactados para la Fase III.

Es cierto, por su parte, que mis representadas pagaron unas sumas de dinero. 9. En efecto, en la misma cláusula 5 de la referida Oferta Comercial, las partes establecieron que la Fase III tendría unos honorarios de éxito equivalentes al UNO POR CIENTO (1 % ) más IVA, tomando como base el valor total de la oferta que presentó el CONSORCIO PRESTASALUD dentro del proceso de "Acreditación y Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A., y de las Acciones de Estudios e Inversiones Medicas S.A." No es cierto que en la Fase III se haya pactado unos honorarios de éxito por el valor equivalente al 1% calculado con base en la oferta de adquisición de las NewCo y ESIMED más IVA.

Lo cierto es que en la “Fase III”, se establecieron unos honorarios de éxito, equivalentes al uno por ciento (1%), “calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las Newco y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido)” (…). 10. La única condición pactada, para que los honorarios de la fase m se hicieran efectivos era que la oferta del CONSORCIO PRESTASALUD resultara ganadora No es cierto que la única condición pactada, para que los honorarios de la fase III se hicieran exigibles, era que la oferta del CONSORCIO PRESTASALUD resultara ganadora pues, además, era necesario que se cumplieran todas las obligaciones asumidas 11.

Mediante audiencia del 24 de mayo de 2017 el "Consorcio PRESTASALUD" fue beneficiario de la adjudicación final en el proceso de "Acreditación y Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A.". Es cierto. 12. Dicha adjudicación constituye un hecho notorio, dado el conocimiento público que se le imprimió, por los diferentes medios de comunicación, como televisión, radio y periódicos.

No es un hecho, se trata de una apreciación subjetiva de la parte Convocante. 13. De esta forma queda establecido que se cumplió la condición contractualmente pactada y, en consecuencia, se hizo exigible el pago de los honorarios de éxito de la Fase 111 de que trata la cláusula 5 de la referida Oferta Comercial. NO es cierto. 14. En Certificación de Experiencia del 29 de junio de 2017, el representante legal del "Consorcio PRESTASALUD", en su numeral 3., hizo constar, respecto del aquí demandante ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., lo siguiente: (Ya transcribió más atrás en este Laudo) Nos atenemos a lo que se pruebe en el proceso, bajo el entendido de que los múltiples incumplimientos a las obligaciones asumidas por los ASESORES se hicieron evidentes con posterioridad a la adjudicación. 15.

En la misma referida certificación, en su numeral 2., se hizo constar: “La cláusula de éxito se hizo efectiva por adjudicación realizada mediante audiencia del pasado 24 de ma110 de 2017, donde la oferta del Consorcio resultó ganadora. Conforme con el valor ofertado, la cuantía de la cláusula de éxito es de CATORCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP$14.500.000.000,oo), más el IVA respectivo".

"3. ESTADO ACTUAL DE LA EJECUCIÓN: El servicio a la fecha se encuentra terminado con la debida ejecución de todas las fases anteriormente mencionadas de manera exitosa, al haberse obtenido la adjudicación en cabeza del Consorcio". Nos atenemos a lo que se pruebe en el proceso, bajo el entendido de que los múltiples incumplimientos a las obligaciones asumidas por los ASESORES se hicieron evidentes con posterioridad a la adjudicación. 16.

En razón a que la asesoría para el "Proceso de Acreditación ·y Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A., y de las Acciones de Estudios e Inversiones Medicas S.A. - ESIMED S.A." fue prestada por las compañías (i) ROCHA LAVERDE Y ASOCIADOS S.A.S., (asesoría jurídica) y (ii) ESFINANZAS S.A (asesoría financiera), le corresponde a cada una el 50% de los honorarios de éxito anotados, es decir, la suma de $7.250.000.000 más IVA para cada sociedad.

No les consta a mis representadas. Mis representadas desconocen la distribución de honorarios que pactaron entre los ASESORES, en el entendido en que la oferta comercial fue presentada de manera conjunta por éstos sin divisiones de honorarios u obligaciones. 17. Las personas jurídicas integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD son solidariamente responsables del pago del saldo de los honorarios de éxito por valor de $2.156.875.008 por cuanto desde la constitución del CONSORCIO PRESTASALUD, en su cláusula novena se estableció la responsabilidad solidaria de los todos los consorciados, así como por mandato del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 donde se ha establecido tal responsabilidad solidaria para la figura del consorcio.

No es cierto. No hay deuda causada a favor de los ASESORES y, por otro lado, el campo de aplicación de ley 80 de 1993 escapa al de la relación comercial con mis representadas. 18. Tal y como consta en el extracto del Acta No. 29 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de MEDPLUS GROUP S.A.S., matriz de la empresa MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., en el numeral 4 de dicha acta, la primera se obligó a pagar de manera solidaria los honorarios adeudados a mi mandante ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS, en caso de incumplimiento de los consorciados, lo cual consta en los siguientes términos: (…)” No le consta a mis representadas, al tratarse de hechos que se refieren a una persona jurídica ajena.

Sin perjuicio de ello, MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. no es vocera ni representante legal de mis representadas o del Consorcio PRESTASALUD. 19. Para el cobro de los honorarios de éxito señalados, conforme con la solidaridad existente entre los consorciados y la responsabilidad asumida por MEDPLUS GROUP S.A.S, la sociedad ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S, emitió a la consorciada MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., la Factura de Venta No. RLA 4667 de fecha agosto 10 de 2017, por la suma de $7.250.000.000 más IVA de $1.377.500.000, para un total de $8.627.500.000 por concepto de los honorarios correspondientes a la tercera fase de los servicios de asesoría jurídica prestada al CONSORCIO PRESTASALUD.

No le consta a mis representadas, al tratarse de hechos que se refieren a una persona jurídica ajena. Sin perjuicio de ello, MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. no es vocera ni representante legal de mis representadas o del Consorcio PRESTASALUD. 20. Dicha factura fue aceptada de manera expresa y sin salvedad alguna por parte de uno de los representantes legales de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., a saber, el señor JOSÉ DARÍO TRIGOS HUERTAS, aceptación que tiene fecha del 10 de agosto de 2017.

No le consta a mis representadas, al tratarse de hechos que se refieren a una persona jurídica ajena. Sin perjuicio de ello, MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. no es vocera ni representante legal de mis representadas o del Consorcio PRESTASALUD. 21. Posteriormente MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., manifestó a mi REPRESENTADA QUE CADA uno de los consorciados había aceptado pagar proporcionalmente el valor que le correspondía e instruyó a ROCHA LAVERDE para que le facturara a cada uno de los consorciados de marera proporcional al porcentaje de participación de los mismos dentro del CONSORCIO PRFSTASALUD.

No le consta a mis representadas, al tratarse de hechos que se refieren a una persona jurídica ajena. Sin perjuicio de ello, MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. no es vocera ni representante legal de mis representadas o del Consorcio PRESTASALUD. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 127

22. MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. sustentó esta solicitud en razones de orden tributario, esgrimiendo que sin la factura ninguno de los obligados podría pagar No le consta a mis representadas, al tratarse de hechos que se refieren a una persona jurídica ajena. Sin perjuicio de ello, MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. no es vocera ni representante legal de mis representadas o del Consorcio PRESTASALUD. 23.

En virtud de lo anterior, ROCHA LAVERDE procedió a emitir las facturas a cada consorciado según lo instruido por el obligado solidario MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. No le consta a mis representadas, al tratarse de hechos que se refieren a una persona jurídica ajena. 24. Los consorciados que a continuación se identifican aceptaron las facturas y en efecto realizaron los siguientes abonos a la obligación: (…) NO es cierto en la forma como está presentado.

Por una parte, no hay deuda causada a favor de los ASESORES, y por otra, sin que exista causa jurídica ni fáctica para ello, a la fecha mis representadas han pagado a ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS los siguientes valores, ya descontadas las retenciones de ley: (…) TABLA B. Por Organización Clínica General Del Norte S.A: ($952.921878) C. Por Servicio Aéreo Medicalizado Y Fundamental S.A.S. -Medicalfly S.A.S: ($489.997.812) D. Por miocardio S.A.S. ($ 484.997.112) E. Por la Sociedad De Cirugía De Bogotá Hospital De San José, Clínica.

($484.997.812). F. Por Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector Salud. ($80.832.962.66) G. Por Procardio: ($1.078.437.500). H. Por la Fundación Hospital Infantil Universitario De San José: ($476. 460.937) 25. Los consorciados CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A., FUNDACIÓN ESENSA y FUNDACIÓN SAINT, se abstuvieron injustificadamente de realizar el pago que les correspondía según las facturas emitidas a ellos, atendiendo la instrucción del obligado solidario MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. No le consta a mis representadas, al tratarse de hechos que se refieren a personas jurídicas ajenas.

Sin perjuicio de ello, MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. no es vocera ni representante legal de mis representadas o del Consorcio PRESTASALUD. 26. Así las cosas, se procedió a la aplicación de los anteriores abonos a la obligación de $8.627.500.000, quedando un saldo insoluto y a favor de mi mandante ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS por la suma de $2.156.875.008 (incluye IVA), No es cierto.

Mis representadas no adeudan suma alguna a la Parte Convocante. 27. El referido saldo de la suma de $2.156.875.008 no ha sido pagado por ninguno de los miembros del CONSORCIO PRESTASALUD, ni por MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., ni por MEDPLUS GROUP SAS, a pesar de haberse requerido su pago. No es cierto. Mis representadas no adeudan suma alguna a la Parte Convocante. 28.

Dado lo anterior, tanto el CONSORCIO PRESTASALUD, como las personas jurídicas que lo conforman y MEDPLUS GROUP SAS han incumplido las obligaciones monetarias adquiridas a favor de ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS según lo contenido en la cláusula 5 de la oferta comercial, es decir, incumplieron la obligación de pago total de los honorarios correspondientes a la Fase III a favor de la sociedad ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS.

No es cierto. Mis representadas no adeudan suma alguna a la Parte Convocante. 29. Igualmente sobre el saldo insoluto de la obligación de $2.156.875.008, por virtud del artículo 884 del Código de Comercio se están generando intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legalmente permitida, los cuales se causan desde su exigibilidad, es decir, desde el 25 de mayo de 2017 día siguiente al día de la adjudicación a favor del CONSORCIO PRESTASALUD de la "Acreditación y Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A.", y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación No es cierto.

Mis representadas no adeudan suma alguna a la Parte Convocante. 30. Por lo anterior tanto el CONSORCIO PRESTASALUD, así como las demás personas jurídicas demandadas adeudan a ROCHA LAVERDE SAS la suma de $2.156.875.008 más los respectivos intereses moratorios causados desde el _25 de mayo de 2017. No es cierto. Mis representadas no adeudan suma alguna a la Parte Convocante. 31.

La compañía ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., me confirió poder para iniciar la presente acción. No le consta a mis representadas, nos atendremos a lo que se pruebe en el proceso. Contestación del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS 1. … ES CIERTO en la medida que el Certificado de Representación Legal aportado al proceso sea cierto 2. … ES CIERTO 3. … ES CIERTO 4. … NO ES CIERTO, sin embargo, debo aclarar: a. No es cierto el hecho, en cuanto se dice que es una Oferta Mercantil, por lo expresado. b. No es cierto el hecho, en cuanto se dice que ROCHA LAVERDE prestaría la Asesoría Jurídica y ESFINANZAS prestarían la asesoría económica Sin importar quién era el que prestará el servicio, ambos serán responsables de la prestación de sus servicios de forma solidaria. 5. … NO es cierto, en cuanto se dice que es una Oferta Mercantil, por lo expresado. 6. … ES CIERTO 7. … ES CIERTO 8. … NO ES CIERTO, pues, hubo actividades que o no se hicieron o que se hicieron incorrectamente 9. … ES CIERTO PARCIALMENTE, a saber a. No es cierto el hecho, en cuanto se dice que es una Oferta Mercantil por lo expresado b. Es cierto el hecho, en cuanto al valor de la comisión de éxito, con algunas aclaraciones al porcentaje, aclarando que la comisión no se causaba por el sólo hecho de la adjudicación. 10. … NO ES CIERTO. 11. … ES CIERTO 12. … ES CIERTO, pero ello no significa nada, simplemente fue un hecho notorio, pero sin significar que los mal llamados Oferentes hubiesen cumplido sus obligaciones a cabalidad. 13. … NO ES CIERTO 14. … ES PARCIALMENTE CIERTO a. Es cierto el hecho, en cuanto al estado de la ejecución citado b. No es cierto el hecho, en cuanto a que ello signifique que se cumplieron las obligaciones por los mal llamados Oferentes de manera correcta y cumplida. 15. ….

ES PARCIALMENTE CIERTO a. Es cierto el hecho, en cuanto al estado de la ejecución citado. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 128 b. No es cierto el hecho, en cuanto a que ello signifique que se cumplieron las obligaciones por los mal llamados Oferentes de manera correcta y cumplida. 16. … ES PARCIALMENTE CIERTO. a. Es cierto el hecho, en cuanto al estado de la ejecución citado. b. No es cierto el hecho, en cuanto a que ello signifique que se cumplieron las obligaciones por los mal llamados Oferentes de manera correcta y cumplida. c. No es cierto el hecho que a cada Oferente debe pagársele el 50%, pues no lo contempla; simplemente así al parecer lo pactaron los mal llamados Oferentes.

No debe olvidarse que la obligación era solidaria, tanto por activa, como por pasiva. 17. … NO ES CIERTO, en cuanto que hubo incumplimiento de los mal llamados Oferentes, de tal forma que, si alguno de los integrantes pagó, realmente desconoció el principio de solidaridad y no tuvo en cuenta que el incumplimiento de los mal llamados Oferentes permitía exonerarse del pago hasta tanto no cumpliera. lo extraño de este hecho es la demanda de reconvención presentada por la mayoría de los integrantes del Consorcio. 18. … NO me consta, pero lo cierto es que el tercero citado se obligó porque quiso, y pretendió con ello amañadamente comprometer a los consorciados, omitiendo el incumplimiento de los mal llamados Oferentes. 19. … NO me consta, sin embargo, este hecho es fundamental para decir: a. Que la acción incoada por la sociedad ROCHA LAVERDAD Asociados SAS es incorrecta, ya que en virtud del principio de solidaridad esta sociedad le cobro directamente a uno de los Consorciados, lo que impide que esa sociedad cobre otros consorciados, especialmente por la vía arbitral. b. Que no son mis representadas quienes le deben a la sociedad, sino que es la sociedad MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. 20. … NO me consta, pero sólo demuestra que la sociedad ROCHA LAVERDE hizo uso del principio de solidaridad, consistente en cobrar a cualquiera de los integrantes del Consorcio y de la solidaridad, quien además desconoció el incumplimiento de los mal llamados Oferentes, 21. … NO ES CIERTO por lo menos en lo que toca a mis representados. 22. … NO me consta 23. … NO ES CIERTO, por lo menos en lo que atañe a mis poderdantes, quienes no han aceptado factura alguna proveniente de los mal llamados Oferentes. 24. … NO me consta.

Lo cierto es que mis poderdantes no están en esa lista, como existen otras personas que no eran miembros del Consorcio 25. … NO ES CIERTO, simplemente, el representante legal de la sociedad ROCHA LAVERDE obró arbitrariamente y quiso mediante sus acciones despojar a mis poderdantes de su capacidad societaria, consecuencia del incumplimiento de sus actos y actuaciones como asesor dentro de la mal llamada Oferta. 26 NO me consta, pero igualmente, por el rompimiento del principio de solidaridad, o mejor, por la aplicación a este principio, esta sociedad renunció al cobro, si a ello hubiese tenido derecho. 27. … NO ES CIERTO, pues, el único consorciado en este momento es la sociedad MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA SA 28. … NO ES CIERTO, pues, quién incumplió primero fueron los más llamados oferentes. 29. … NO me consta, pues, el obligado a pagar es la sociedad MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA SA 30. … NO ES CIERTO 31. … ES CIERTO, en la medida que reposa en el proceso.

Contestación de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA 1. … Es cierto, conforme consta en el objeto de la sociedad registrado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá 2. … Es cierto, conforme obra en documento de constitución del CONSORCIO PRESTASALUD. 3. … Es cierto, conforme obra en documento de constitución del CONSORCIO PRESTASALUD. 4. … No es cierto, en el documento denominado “Oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” que data del 22 de febrero de 2017, no se hace distinción de los tipos de asesoría que realizará cada una de las sociedades ofertantes y en general respecto del documento, las sociedades ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. y ESFINANZAS S.A. se identifica como LOS ASESORES 5. … Es cierto, conforme obra en documento denominado “Oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” que data de 22 de febrero de 2017. 6. … Es cierto. 7. … En tanto en este numeral de la demanda se señalan dos hechos, responderé a ellos de forma separada, así: 7.1.

Frente a la debida ejecución de las actividades de la Fase II por parte de ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., no me consta, en tanto a mi representada no le fue remitido, y en ese sentido no conoció, el informe de debida diligencia que le correspondía presentar a dicha sociedad, en el que se advirtieran, entre otros, los riesgos de operación, entre ellos los relacionados en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, dentro de la Acción Popular 25000234100020170088500, como tampoco los asociados a la posible imputación por parte de la Superintencia de Sociedades, de una situación de control y grupo empresarial, en el evento de presentar oferta, y/u optar por la figura prevista en el literal b) del numeral 9.6.2. del reglamento del proceso de venta de activos, pasivos y contratos de Cafesalud y de acciones de ESIMED – aprobado mediante Resolución 1946 del 30 de diciembre de 2016 proferida por la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS OC en liquidación, y que fue objeto de múltiples adendas-, en el evento de resultar adjudicatorio el CONSORCIO PRESTASALUD 7.2.

En lo relacionado con el pago de honorarios, es cierto. 8. … En tanto en este numeral de la demanda se señalan tres hechos, responderé a ellos de forma separada, así: 8.1. En lo relacionado con la debida ejecución de las actividades de la Fase III por parte de ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S, no me consta, en tanto a mi representada no le fue remitida, y en ese sentido no conoció, la valoración de las acciones de la (s) New Co, la Presentación de los rangos de valor de las acciones de las New Co, la consecución de la póliza de garantía (mejor esfuerzo) y el ensamble para la prestación de la oferta de adquisición (p{agina 3 de la oferta comercial del 22 de febrero de 2017). 8.2.

En lo relacionado con el hecho relacionado con el acaecimiento de la condición estipulada para que se hicieran exigibles los honorarios pactados, no es cierto, pues si bien el 29 de junio de 2017 se expidió por parte del representante legal del CONSORCIO PRESTASALUD una certificación de experiencia, en la que se señaló en su numeral 3 que “… El servicio a la fecha se encuentra terminado con la debida ejecución de todas las fases anteriormente mencionadas, al haberse obtenido la adjudicación en cabeza del consorcio…” lo cierto es que el alcance de las tareas de la Fase III contemplaba el “Seguimiento del proceso hasta el final”, lo que en los términos del reglamento de venta de activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS y de acciones de ESIMED al que hice referencia, se extendía a todo lo necesario para materializar la adjudicación de la que a la postre fue objeto el CONSORCIO PRESTASALUD, dentro de lo cual estaba: • La constitución de los vehículos de Inversión que adquirirían las acciones de la NewCo y ESIMED (hoy PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMED S.A.S), cumpliendo los requisitos previstos en el subnumeral (i) de literal a) del numeral 9.6.2 del Reglamento de Venta de Activos, Pasivos y Contratos de Cafesalud EPS y de acciones de ESIMED. • La firma de los contratos propios de dicho proceso – cuya negociación también fue liderada por el doctor ANDRES FELIPE ROCHA LAVERDE-, y el cierre de los mismo, en los términos definidos en el reglamento de venta y en dichos acuerdos de voluntades.

Lo aquí expuesto se verifica con el hecho de que el doctor ANDRES FELIPE ROCHA LAVERDE, representante legal de la demandante, y abogado a través del cual ésta asumió el cumplimiento de las obligaciones previstas en la oferta, fue representante legal de las citadas PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMED S.A.S., y que en tal condición, suscribió los contratos de compraventa celebrados el 23 de junio de 2017 entre las anteriores y CAFESALUD EPS S.A. Y MEDIMAS EPS S.A.S., al cual concurrió PRESTNEWCO S.A.S. como garante.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 129 En ese sentido, para la fecha de suscripción de la citada certificación, como es evidente, no era materialmente posible que se hubiese llegado al final del proceso, in que entonces fuera posible o se hubiera agotado la total ejecución del contrato, cuyo valor como se ha referido por el mismo demandante, ascendía a varios miles de millones de pesos.

Así, todo lo anterior debía cumplirse en debida forma, pero como se pudo evidenciar más adelante en el tiempo, ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. ejecutó de forma defectuosa las obligaciones de la oferta, principalmente respecto de la debida diligencia, conforme se anota en la demanda de reconvención que formularon en su contra varios de los aquí demandados, y de la constitución de las sociedades PRESTNEWCO S.A.S. y PRESTMED S.A.S., en tanto no observó el requisito de composición accionaría previsto en el subnumeral (i) del literal a) del numeral 9.6.2. del Reglamento de Venta de Activos, Pasivos y Contratos de Cafesalud EPS y de acciones de ESIMED. 8.3.

En lo relacionado con el pago parcial, no me consta, toda vez que los pagos correspondientes a fase I fase II ya fueron cancelados a la sociedad demandante, según confesión de la parte demandante en los hechos 6 y 7, y respecto de la fase III en lo atinente a la parte correspondiente a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. dicha obligación fue cancelada de buena fe por mi representada, conforme factura de venta presentada por ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS a mi representada con No. RLA-4668 por valor de MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.078.437.500) de fecha 25 de agosto de 2017, por concepto de “ Honorarios correspondientes a la tercera fase de los servicios de asesoría jurídica prestada al CONSORCIO HOSPITALES Y CLINICA PRESTDORES SALUD COLOMBIA- PRESTASALID de fecha 22 de febrero de 2017”, sin que exista obligación insoluta alguna para con la sociedad demandante, y desconociendo el estado de pago respecto de los demás demandados. 9. … Es cierto, conforme obra en documento denominado oferta comercial para la prestación de servicios de asesoría jurídica y financiera. 10. … No es cierto, pues adicionalmente debían cumplirse en su integridad y en debida forma las tareas previstas en el alcance de la Fase III. 11. … Es cierto 12. … Es cierto 13. … Es parcialmente cierto, pues si bien el documento de certificación de experiencia que data del 29 de junio de 2017, que fue firmado por el representante legal del CONSORCIO PRESTASALUD, sin instrucción, conocimiento o aquiescencia de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., refería la ejecución plena de la Fase III, ello no fue del todo así, conforme a lo manifestado por el suscrito en el numeral 8.2 precedente. 14. … Es cierto que ello se consignó en dicho documento, no obstante, lo cual el mismo fue firmado por el representante legal del CONSORCIO PRESTASALUD, sin instrucción, conocimiento o aquiescencia de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., siendo en todo caso necesario insistir en lo manifestado por el suscrito en el numeral 8.2 precedente. 15. ….

Es cierto, no obstante, lo cual se insiste en que dicho fue firmado por el representante legal de CONSORCIO PRESTASALUD, sin instrucción, conocimiento o aquiescencia de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA SA. 16. … No me consta, el arreglo interno al que hayan llegado las sociedades ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS y ESFINANZAS S.A. atendiendo a que conforme la “Oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” que data del 22 de febrero 2017, tenemos que las partes obran allí como LOS ASESORE, de forma conjunta. 17. … No es cierto, que mi representada sea solidariamente responsable del pago del saldo de los honorarios de éxito por valor de $2.156.875.008, puesto que si bien la cláusula novena del contrato de consorcio celebrado el 30 de enero de 2017 – que valga mencionar fue elaborado por el representante legal de ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S-, se pactó la responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento, la misma sólo se extiende al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de la propuesta y del contrato, en caso de adjudicación, y no frente a terceros diferentes al destinatario de la oferta- en este caso SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACION, como titula o controlante de los activos, y CADESALUD EPS S.A. como parte contractual-, y en todo caso, adicional a lo anterior, el acreedor, para el caso la sociedad ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS renunció a esta en los términos del artículos 1573 del Código Civil. 18. … No me consta, por tratarse de un hecho y documentos relacionados con un tercero que no es sujeto procesal en la presente acción jurisdiccional, por haberse rechazado la demanda arbitral en contra de la sociedad MEDPLUS GROUP S.A.S. 19. … Es parcialmente cierto, pues por una parte, para MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. no existe la solidaridad que aduce el demandante, y por otra, debe precisarse que por parte del entonces Secretario General de mi representada, doctor José Darío Trigos Huertas, éste devolvió la factura de venta No. RLA 4668 ese mismo día, es decir, el 25 de agosto de 2017, por el mismo concepto de la devuelta, así: “Honorarios correspondientes a la tercera fase de los servicios de asesoría jurídica prestada al CONSORCIO HOSPITAL Y CLINICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA – PRESTASALUD de fecha 22 de febrero 2017” Es entonces, que a través de la citada factura de venta No. RLA 4668 del 25 de agosto de 2017, ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. efectuó el cobro a MEDPLUS MEDICINA PREGADA S.A. sociedad identificada con NIT 900.178.724 -3 por la suma de MIL SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA (1.078.437.500,00), circunstancia que conllevó por ser la realidad económica y jurídica a la anulación de la factura de venta No. RLA 4667.

A propósito, con ocasión de la concertación para la devolución atrás referida, el doctor José Darío Trigos Huertas, por conducto de la asistente del representante legal de ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S, recibió la siguiente imagen fotográfica: (adjunta foto) Valga resaltar, que la factura de venta No. RLA del 25 de agosto de 2017 fue oportunamente pagada en su totalidad por arte de mi representada, sin que existan obligaciones insolutas de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. para con la sociedad demandante. 20. … No es cierto., pues tal como se afirmó al manifestar al hecho anterior, su entonces Secretario General, doctor José Darío Trigos Huertas, devolvió la factura de venta RLA NO. 4667 de forma concertada y con el asentimiento del representante legal de la parte demandante el 25 de agosto de 2017, y con ocasión a esa concertación expidió ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. la factura ELA 4668 de agosto 25 de 2017. 21. … No es cierto, pues tal y como se indicó en hechos anteriores, de forma concertada, conjunta y con la expresa aceptación del representante legal de la sociedad ROCHA LA VERDE & ASOCIADOS S.A.S. se procedió con la devolución de la factura RLA 4667 y la posterior expedición de una nueva factura, reemplazando la anterior, expedida para cada uno de los consorciados de acuerdo a su porcentaje de participación en e CONSORCIO PRESTASALUD, renunciando de esta forma a la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, al consentir la división de la deuda.

Al respecto, valga señalar que el representante legal de ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., doctor ANDRÉS FELIPE ROCHA LAVERDE, es un reconocido abogado experto en derecho comercial y civil, entre otras materias, portador de la tarjeta profesional No. 87.372 del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, conocía perfectamente los efectos que conforme al artículo 1573 del Código Civil, tenía el hecho de facturar separadamente los honorarios reclamados a cada uno de los entonces consorciados.

En todo caso, es necesario que el Tribunal verifique ante la DIAN si la sociedad ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. declaró y pago oportunamente impuestos asociados a dicha factura No. RLA 4667. 22. … No es cierto. La solicitud de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. se fundamentó justamente en la ausencia de solidaridad de los consorciados, y especialmente de mi representada, respecto de los honorarios reclamados por la sociedad demandante, y de la misma forma, la decisión de facturar a cada uno de los consorciados fue del representante legal de ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS, quien actuó y decidió en ejercicio su autonomía de la voluntad privada, conociendo como se dijo los alcances de dicha decisión. 23. … Es parcialmente cierto, tal como se evidencia en la demanda presentada por ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS y que debe tenerse como CONFESON en la redacción de este hecho, la demandante presentó FACTURA DE VENTA individual a cada una de las sociedades consorciadas, actuando bajo el principio de autonomía de la voluntad privada, y en todo caso con los efectos jurídicos de la renuncia de la solidaridad contemplado en el inciso final del artículo 1573 del Código Civil.

Debe indicarse, que no es cierto que la actuación de ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. hubiere obedecido a una instrucción de mi prohijada. Valga mencionar que MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., ni jurídica ni materialmente, tenía la potestad de impartir instrucciones a la sociedad demandante. 24. … No me consta, el pago realizado por cada uno de los consorciados, sin embargo, si debe tenerse como CONFESION por parte del demandante, que cada una de las facturas presentadas de forma individual a cada sociedad consorciada emitidas por la sociedad demandante fueron aceptadas y pagadas en su totalidad, en tal sentido, no tiene asidero jurídico la afirmación contenida en este hecho, como: “(…) y en efecto realizaron los siguientes abonos a la obligación: (…)” Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 130 25. … No me consta el estado de la obligación respecto de los consorciados CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGIA SA, FUNDACION ESENSA y FUNDACION SAINT, no obstante lo anterior, debe tenerse como confesión de la parte demandante, que la obligación que se reclama mediante la presente demanda corresponde a las FACTURAS DE VENTA presentadas ante estas sociedades y en consecuencia, su acción va dirigida en contra de las mismas y no en contra de todos los consorciados como erróneamente se pretende, pues al haber realizado la facturación de forma individual por su cuota parte, renunció de forma tácita a la solidaridad.

Valga precisarse, que no es cierto que la actuación de ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS SAS hubiere obedecido a una instrucción de mi prohijada. En todo caso, tengan en cuenta señores árbitros, que la sociedad ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S no relacionan, ni aduce haber expedido facturas de honorarios a las personas jurídicas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A., FUNDACION ESENSA y FUNDACION SAINT, por lo que existen dudas sobre la veracidad de la afirmación de que éstas injustificadamente se abstuvieron de realizar el pago. 26..

No es cierto. No es posible aplicar abonos a una factura que fue reemplazada (novación) por unas nuevas facturas de venta, y en consecuencia, conforme a lo expresado por el demandante, lo que se aduce tiene pendiente de pago son las facturas radicadas a las sociedades CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA SA, FUNDACION ESENSA y FUNDACION SAINT de forma individual, que brillan por su ausencia dentro de los anexos de la demanda. 27. ….

No me consta, pues no conocemos, ni nos corresponde conocer el estado de pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta expedidas a las sociedades CETRO NACIONAL DE ONCOLOGIA SA, FUNDACION ESENSA y FUNDACION SAINT por la demandante, pese lo anterior, es de indicarse que mi representada no le asiste obligación alguna respecto de los valores pendientes de pago por estas sociedades.

Respecto de MEDPLUS GROUP S.A.S, persona jurídica como se dijo ajena a este proceso, no conocemos la existencia de facturas a su cargo, ni título que la haga responsable de la suma reclamada. 28. …. No es cierto, pues como se ha evidenciado y ha sido confesado por la parte demandante la obligación la obligación reclamada corresponde de forma exclusiva a las facturas presentadas y presuntamente no canceladas por las sociedades CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGIA S.A., FUNDACION ESENSA y FUNDACION SAINT, y en consecuencia, son estas tres personas jurídicas de forma exclusiva las obligadas al pago del valor reclamado de haber lugar al mismo.

Respecto de MEDPLUS GROUP S.A.S, como se dijo amén de no ser parte en este proceso, por expreso rechazo de la demanda en su contra, no conocemos la existencia de facturas a su cargo, ni título que la haga responsable de la suma reclamada. 29. … No es un hecho, sino una pretensión y una mea expectativa por parte de la demandante, toda vez que la oferta comercial nunca contempló el pago de intereses que debían ser causados a partir del día siguiente a la adjudicación a favor del ONSORCIO PRESTA SALUD, puesto que la obligación se encuentra contenida en facturas de venta expedidas y presentadas para su pago de forma individual a las siguientes sociedades: CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGIA SA, FUNDACION ESENSA y FUNDACION SAINT. 30. … No es cierto, pues como se ha evidenciado y ha sido confesado por la parte demandante, la obligación reclamada corresponde de forma exclusiva a las facturas presentadas y presuntamente no canceladas por las sociedades CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGIA SA, FUNDACION ESENSA y FUNDACION SAINT, y en consecuencia, son estas tres sociedades de forma exclusiva las obligadas al pago del valor reclamado de haber lugar al mismo. 31. … Es cierto, conforme se observa en poder adjunto a la presentación de la demanda Contestación del CONSORCIO PRESTASALUD 1. … Es cierto según el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda. 2. … Es cierto. 3. … Es cierto. 4. … Es cierto que el Consorcio PRESTASALUD y las sociedades Rocha Laverde y Esfinanzas suscribieron el documento denominado “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” el 22 de febrero de 2017 según el documento aportado con la demanda.

Frente al contenido del documento, me atengo a su tenor literal. 5. … Es cierto. 6. … Es cierto que “Las actividades de que trata la fase I fueron debidamente ejecutadas” según consta en la certificación de experiencia de fecha 29 de junio de 2017 aportada con la demanda. En lo demás, me atengo a lo que se pruebe. 7. … Es cierto que “Las actividades de que trata la fase II fueron debidamente ejecutadas” según consta en la certificación de experiencia de fecha 29 de junio de 2017 aportada con la demanda.

En lo demás, me atengo a lo que se pruebe. 8. … Es cierto que “Las actividades de que trata la fase III fueron debidamente ejecutadas” según consta en la certificación de experiencia de fecha 29 de junio de 2017 aportada con la demanda. En lo demás, me atengo a lo que se pruebe. 9. … Es cierto que las partes establecieron que la Fase III tendría unos honorarios de éxito.

Frente a su cálculo me atengo al tenor literal de la Oferta. 10. … Me atengo a lo que se pruebe. 11. … Es cierto según consta en la certificación de experiencia de fecha 29 de junio de 2017 aportada con la demanda. 12. … Es cierto según consta en la certificación de experiencia de fecha 29 de junio de 2017 aportada con la demanda. 13. … No es un hecho, es una interpretación de la convocante.

Me atengo a lo que se pruebe. 14. … Es cierto. 15. …. Es cierto. 16. … No me consta, me atengo a lo que se pruebe. 17. … Este numeral contiene varios hechos y/o afirmaciones que contesto por separado así: (i) Es cierto que según lo acordado en la cláusula novena del Contrato de Consorcio “Las personas jurídicas que constituyen EL CONSORCIO responderán solidariamente en caso de incumplimiento”, (ii) Con respecto al contenido del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, me atengo a su tenor literal y (iii) Frente a las demás afirmaciones, me atengo a lo que se pruebe. 18. … Me atengo al tenor literal del extracto del Acta 29 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de MEDPLUS GROUP S.A.S., matriz de la empresa MEDPLUS MEDICINA PREPAFGADA S.A. aportado con la demanda. 19. … Me atengo a lo que se pruebe 20. … No es un hecho de mi representada, me atengo a lo que se pruebe. 21. … No es un hecho de mi representada, me atengo a lo que se pruebe. 22. … No es un hecho de mi representada, me atengo a lo que se pruebe. 23. … No es un hecho de mi representada, me atengo a lo que se pruebe. 24. … No me consta, me atengo a lo que se pruebe. 25. … No me consta, me atengo a lo que se pruebe 26..

No es un hecho de mi representada, me atengo a lo que se pruebe 27. … No me consta, me atengo a lo que se pruebe 28. … Me atengo a lo que se pruebe Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 131 29. … Me atengo a lo que se pruebe 30. … Me atengo a lo que se pruebe 31. … Es cierto, según el poder aportado 2.

Análisis de las pretensiones Para resolver las pretensiones formuladas por la sociedad ROCHA LAVERDE el Tribunal tiene en cuenta que los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios en que se fundan éstas ya fueron examinados al momento de resolver las pretensiones de ESFINANZAS y las excepciones que en su contra presentaron sus demandados, razón por la cual el Tribunal se remitirá a lo ya estudiado y resuelto al respecto, en cuanto sea pertinente. 2.1.

Pretensiones Principales 2.1.1. Primera pretensión declarativa principal “Declarar que con la audiencia de adjudicación del 24 de mayo de 2017 se cumplió la condición para hacer efectiva la prima de éxito establecida en el contrato denominado "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera" celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2017”.

Al resolver la primera pretensión de la demanda de ESFINANZAS, el Tribunal encontró probado que el 24 de mayo de 2017 se cumplió la condición para hacer efectiva la prima de éxito de LOS ASESORES establecida en el Contrato de Prestación de Servicios al que dio origen la Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera aceptada el 27 de febrero de 2017, en razón a que en esa fecha se llevó a cabo la Audiencia de Adjudicación dentro del Proceso de Venta de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de Estudios e Inversiones Medicas S.A. - Esimed S.A., realizado de conformidad con el Reglamento aprobado por la Liquidadora de Saludcoop, en la que resultó ganadora la Oferta presentada por el Consorcio Prestasalud.

En los términos del contrato, la condición para que se causara la comisión de éxito era que la oferta del Consorcio resultara ganadora. Por lo anterior, el Tribunal despachará favorablemente esta pretensión. 2.1.2. Segunda pretensión declarativa principal “Declarar que, con la adjudicación a que refiere la pretensión anterior, el 24 de mayo de 2017 se hizo exigible el pago de la totalidad de los honorarios correspondientes a la Fase III, a favor de la sociedad ROCHA LAVERDE, según lo pactado en la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera".

Al estudiar y definir la pretensión segunda de la demanda de ESFINANZAS el Tribunal concluyó que aunque es cierto que el 24 de mayo de 2017 con la adjudicación al Consorcio Prestasalud se cumplió la condición suspensiva que daba origen a la comisión de éxito de la Fase III a que se refiere de la cláusula 5 del Contrato, la exigibilidad de los respectivos honorarios sólo se produjo al Cierre del Proceso de Venta que ocurrió el 1º de agosto de 2017.

Por las razones anteriores se negará esta pretensión y sus efectos se reflejarán más adelante. 2.1.3. Tercera pretensión declarativa principal “Declarar que el valor a pagar a ROCHA LAVERDE es el CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) del total del monto de la oferta presentada por el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 132 PRESTASALUD en el proceso de venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. Al resolver la cuarta pretensión de la demanda de ESFINANZAS el Tribunal concluyó que la comisión de éxito pactada en el Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera en favor de LOS ASESORES correspondía al 1% del valor de la Oferta, considerando que el Consorcio presentó su Oferta sólo, con lo cual se cumplió el presupuesto de la cláusula 5 del Contrato que estableció: “Fase III: tendrá unos honorarios de éxito calculado de la siguiente forma: (…).

Si EL CONSORCIO se presenta solo, habrá unos honorarios de éxito del uno por ciento (1%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las NewCo y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido), en el caso que la propuesta de EL CONSORCIO resulte ganadora. (Destaca el Tribunal). Además, el Tribunal concluyó que como no se probó que entre LOS ASESORES se hubiese convenido la forma en que se distribuiría la comisión de éxito, debe aceptarse que a cada uno de ellos le corresponde la mitad de su monto, como ellos mismos lo reclaman, esto es, el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) calculado sobre el valor de la oferta de adquisición de las NewCo y Esimed (tomando en consideración, como base para el cálculo, valor a pagar y pasivo asumido).

Sostuvo además el Tribunal que sobre el tema de la distribución de la comisión de éxito entre LOS ASESORES no existía controversia entre ellos y, por el contrario, han sido contestes en reclamar en sus respectivas demandas únicamente la mitad del total de la comisión de éxito calculada según se indicó en el Contrato de prestación de servicios.

En razón de lo expuesto se acogerá esta pretensión. 2.1.4. Cuarta pretensión declarativa principal Declarar que el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD, incumplió la obligación de pago de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera".

Al resolver la segunda pretensión de la demanda de ESFINANZAS el Tribunal concluyó que, de conformidad con el Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera, el obligado contractualmente al pago de los honorarios de LOS ASESORES era el CONSORCIO PRESTASALUD. El Tribunal encontró probado, además, que en la cláusula Novena del CONTRATO DE CONSORCIO, sus integrantes acordaron responder solidariamente en caso de incumplimiento y para el efecto se dijo: “NOVENA: Responsabilidad.

Las personas jurídicas que constituyen EL CONSORCIO responderán solidariamente en caso de incumplimiento”. Así las cosas, resultaba procedente solicitar el cumplimiento de la obligación por parte de todos, algunos o por cada uno de los Consorciados. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 133 Sobre este aspecto el Tribunal tiene en cuenta que el 13 de marzo de 2020 el señor apoderado de ROCHA LAVERDE, con el escrito con el cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por sus convocadas, aportó al expediente copia de la Factura original No. RLA. 4667, del 10 de agosto de 2017, expedida por ROCHA LAVERDE a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, por valor de $7.250.000 más IVA, por concepto de “Honorarios correspondientes a la tercera fase de los servicios de asesoría jurídica prestada al CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD de fecha 22 de febrero de 2017”.

Se aportó, además, copia de las siguientes facturas emitidas por ROCHA LAVERDE con el mismo concepto indicado antes, así: Factura Destinatario Valor IVA Total Factura 4668 Medplus Medicina Prepagada $ 906.250.000,00 $ 172.187.500,00 $ 1.078.437.500,00 4669 Soc. de Cirugía de Bta. Hsp de San José $ 453.125.000,00 $ 86.093.750,00 $ 539.218.750,00 4670 Hospital Infantil Universitario de San José $ 453.125.000,00 $ 86.093.750,00 $ 539.218.750,00 4671 Centro Nacional de Oncología $ 906.250.000,00 $ 172.187.500,00 $ 1.078.437.500,00 4672 Medicalfly S.A.S. $ 453.125.000,00 $ 86.093.750,00 $ 539.218.750,00 4673 Miocardio S.A.S. $ 453.125.000,00 $ 86.093.750,00 $ 539.218.750,00 4674 Organización Clínica General del Norte S.A. $ 906.250.000,00 $ 172.187.500,00 $ 1.078.437.500,00 4675 Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. $ 906.250.000,00 $ 172.187.500,00 $ 1.078.437.500,00 4676 Fundación Esensa $ 453.125.000,00 $ 86.093.750,00 $ 539.218.750,00 4677 Fundación Saint $ 453.125.000,00 $ 86.093.750,00 $ 539.218.750,00 4678 CMPS $ 75.520.833,33 $ 14.348.958,33 $ 89.869.791,67 4679 Corporación Nuestra IPS $ 75.520.833,33 $ 14.348.958,33 $ 89.869.791,67 Sin No. Corporación Nuestra IPS Boyacá $ 75.520.833,33 $ 14.348.958,33 $ 89.869.791,67 Sin No. Corporación Nuestra IPS Costa Atlántica $ 75.520.833,33 $ 14.348.958,33 $ 89.869.791,67 Sin No. Corporación Nuestra IPS Eje Cafetero $ 75.520.833,33 $ 14.348.958,33 $ 89.869.791,67 Sin No. Corporación Nuestra IPS Huila $ 75.520.833,33 $ 14.348.958,33 $ 89.869.791,67 Sin No. Corporación Nuestra IPS Norte de Santander $ 75.520.833,33 $ 14.348.958,33 $ 89.869.791,67 Sin No. Corporación Nuestra IPS Occidente $ 75.520.833,33 $ 14.348.958,33 $ 89.869.791,67 Sin No. Corporación Nuestra IPS Santander $ 75.520.833,33 $ 14.348.958,33 $ 89.869.791,67 Sin No. Corporación Nuestra IPS Tolima $ 75.520.833,33 $ 14.348.958,33 $ 89.869.791,67 El Tribunal advierte que al parecer, por un acuerdo de ROCHA LAVERDE con el representante de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, se devolvió la Factura 4667 para emitir facturas individuales a los Consorciados en el entendido que cada uno de ellos respondería efectivamente por el porcentaje de honorarios que le correspondía asumir según su participación en el Consorcio.

Existe una ambigüedad sobre el tema, en la medida que en el Cuaderno de Pruebas N° 3, obra copia de comunicación de 25 de agosto de 2017240, aportada por MEDPUS MEDICINA PREPGADA con la contestación a la demanda radicada por ROCHA LAVERDE, dirigida por el Secretario General de MedPlus Group S.A.S. al representante Legal de ROCHA LAVEDE con la cual se devolvió la Factura N° 4667 y expuso: “(…), de manera atenta me dirijo a usted con el fin de hacerle devolución de la factura No. 4667 de acuerdo con sus instrucciones telefónicamente referidas.

De conformidad con lo anterior, comedidamente solicito facturar a Medplus Medicina Prepagada S.A., la porción de sus honorarios que le corresponden con ocasión de la participación de la empresa en el consorcio PRESTASALUD y la asesoría brindada por la firma que usted representa a éste para la adjudicación del proceso de venta de activos pasivos y contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de acciones de ESIMED S.A. (…)” 240 Folio 224, Cuaderno Pruebas 3 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 134 En el folio subsiguiente obra impresión de un correo electrónico de 25 de agosto de 2017 (1:33 p.m.) que dirigió Andrés F. Rocha Laverde a José Darío Trigos con asunto “Factura servicios legales al Consorcio Prestasalud” donde se dice: “Conforme con las instrucciones recibidas en el día de ayer, adjunto estoy enviando la factura correspondiente a la parte proporcional de honorarios causados por los servicios prestados al Consorcio Prestasalud, recibidos a satisfacción por éste, de acuerdo con certificación suscrita por su representante legal.

La factura en físico será entrega en la tarde de hoy. (…)” No encuentra el Tribunal en el expediente explicación sobre por qué la factura N° 4667 fue emitida por ROCHA LAVERDE a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA y no al CONSORCIO PRESTASALUD. De otra parte, llama la atención del Tribunal el contenido del extracto del Acta No. 29, de fecha 19 de julio de 2017241, que se aportó por ROCHA LAVERDE con su demanda, que está suscrita por José Darío Trigos Huertas, como Secretario de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Medplus Group S.A.S., sociedad que como se expuso anteriormente aparece como Presidente Ejecutivo y Representante Legal de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, en la cual, en el numeral 4. se hizo la siguiente exposición: “PAGO DE HONORARIOS DERIVADOS DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS El doctor Jaime barrero se dirigió a la Asamblea de Accionistas, para referir a los socios que como es de su conocimiento, el Holding Empresarial MedPlus participó en el proceso de venta de activos, pasivos y contratos de CAFESALUD EPS S.A., y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS EN SALUD ESIMED S.A., a través de la vinculada MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. quién hizo parte del consorcio PRESTASALUD Para la presentación de la oferta por parte de éste, se hizo necesaria la contratación de banca de inversión y de asesoría jurídica especializada, esta última brindada por la firma ROCHA LAVERDE ASOCIADOS S.A.S., con la que se pactó por el consorcio unos honorarios equivalentes al 0,5% del precio ofertado, en el evento de resultar acepta su oferta dentro del proceso de venta.

Siendo entonces que en el mes de mayo de 2017 se anunció públicamente que la oferta de PRESTASALUD fue aceptada por el vendedor, y que como consecuencia de ello se firmaron los correspondientes contratos de la operación, estando actualmente pendientes únicamente los relacionados con el cierre, dichos honorarios se causaron, los cuales no obstante a la fecha no han sido pagados por el consorcio debido a dificultades administrativas asociadas a la dificultad del negocio y el inicio de operaciones de la EPS que surgirá como consecuencia del proceso en mención. En atención a lo anterior, se ha considerado como del más alto interés de la organización que como consorciado a través de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A. que es solidariamente responsable de las obligaciones adquiridas por PRESTASALUD, se garantiza desde MEDPLUS GROUP S.A.S. el debido pago a ROCHA LAVERDE ASOCIADOS S.A.S. de los honorarios causados en su favor, dadas las importantes implicaciones que tiene para el Holding Empresarial MEDPLUS GROUP el cierre de este operación y los beneficios que de ella espera obtener, para que el evento en el que por cualquier causa el consorcio no realice su pago, sea esta sociedad la que lo realice.

No obstante lo anterior, este documento proviene de un tercero que no suscribió el pacto arbitral y, por ende, respecto del mismo el Tribunal no tiene nada que resolver. 241 Folios 71 a 73, Cuaderno de Pruebas 1 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 135 Se aportó también una certificación del representante legal de ROCHA LAVERDE donde afirma que “los siguientes integrantes del “CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA – PRESTASALUD – han efectuado pagos parciales a la obligación de $8.627.500.000 (IVA incluido), contenida en la Factura de Venta No. RLA 4667 de 10 de agosto de 2017”, y luego presenta una tabla, así242: Consorciado Fecha Abono Abono (incluye IVA) Medplus 28/08/2017 $1.078.437.500 Sociedad Cr Bta 19/09/2017 $539.218.750 Hosp.

San José 19/09/2017 $539.218.750 Miocardio 26/09/2017 $539.218.750 Medicalfly 25/09/2017 $539.218.750 CGN 14/12/2017 $1.078.437.500 CMPS 6/09/2017 $89.869.791 Nuestra IPS 4/09/2017 $89.869.791 Mi lPS Boyacá 19/09/2017 $89.869.791 Mi lPS C Atlan 19/09/2017 $89.869.791 Mi lPS Eje Caf 19/09/2017 $89.869.791 Mi lPS Huila 19/09/2017 $89.869.791 Mi lPS Llanos Or 19/09/2017 $89.869.791 Mi lPS Nariño 19/09/2017 $89.869.791 Mi lPS Nte Stder 19/09/2017 $89.869.791 Mi lPS Occidente 19/09/2017 $89.869.791 Mi lPS Santader 19/09/2017 $89.869.791 Mi lPS Tolima 19/09/2017 $89.869.791 Procardio 15/09/2017 $1.078.437.500 TOTAL $6.470624.992 Aplicación de los Abonos Obligación $8.627.500.000 Abonos $6.470.624.992 Saldo $2.156.875.008 Según lo afirma el propio representante legal de ROCHA LAVERDE, recibió el pago por parte de las personas que se relacionaron, en las fechas y por los valores que allí se indicaron, aunque los califica como abonos, lo que el Tribunal no comparte, por ser verdaderos pagos liberatorios.

En el caso de la CORPORACIÓN NUESTRA IPS, consta en el expediente que se recibieron instrucciones por parte de su representante legal para que el valor a su cargo fuera dividido y facturado individualmente a sus filiales regionales, como en efecto se hizo. Los efectos procesales de los referidos pagos se analizarán más adelante. También obran en el expediente comunicaciones del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA, la FUNDACIÓN SAINT y de la FUNDACIÓN ESENSA con las cuales devolvieron las facturas a ellos emitidas por ROCHA LAVERDE.

Quiere decir lo anterior que el pago de la comisión de éxito a cargo del CONSORCIO PRESTASALUD fue asumido por quienes aceptaron las facturas, de forma individual, en razón del porcentaje de participación que tenían en el Consorcio, operando respecto de ellos la renuncia a la solidaridad. 242 Folios 374 y 375, Cuaderno de Pruebas 5 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 136 Cosa distinta ocurre en el caso del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA, la FUNDACIÓN SAINT y de la FUNDACIÓN ESENSA que no aceptaron y devolvieron las facturas, con lo cual se impidió que respecto ellos operara la renuncia a la solidaridad.

Por las razones expuestas el Tribunal negará esta pretensión principal 2.1.5. Quinta pretensión declarativa principal Declarar que el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD, es civilmente responsable estando obligado al pago del saldo de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera".

Esta pretensión está íntimamente relacionada con la tercera pretensión declarativa anterior, en la cual el Tribunal consideró que varios de los integrantes del Consorcio cumplieron, de manera individual por las obligaciones a cargo de éste y que tan solo el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA la FUNDACIÓN SAINT y la FUNDACIÓN ESENSA se abstuvieron de realizar el pago de los honorarios de LOS ASESORES en los porcentajes que les correspondía asumir de acuerdo a su participación en el Consorcio.

Por lo tanto, no es el Consorcio el llamado civilmente a responder por el pago de la obligación incumplida por algunos de sus integrantes. Por las razones anteriores se negará esta pretensión. 2.1.6. Sexta pretensión declarativa principal Declarar que cada una de las sociedades integrantes del CONSORCIO PRESTASALUD, consorciadas: CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.;

CLÍNICA MEDILASER S.A.; CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S.; COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFFSIONALFS DEL SECTOR SALUD; CORPORAOÓN NUESTRA IPS; FUNDACIÓN ESENSA; FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, FUNDACIÓN SAINT; MEDICALFLY S.A.S.; ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE; PROCARDIO S.A.S.; SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSE; y MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., son solidariamente responsables del pago del saldo de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera".

En línea con la argumentación que sirvió para despachar las pretensiones cuarta y quinta declarativas principales de esta demanda, el Tribunal concluye que los integrantes del Consorcio en general no son los obligados a pagar el restante porcentaje de la cuota de éxito. Por las razones anteriores se negará esta pretensión. 2.1.7. Pretensiones de condena principales En cuanto a las pretensiones de condena a las que se refiere este grupo de pretensiones principales el Tribunal las negará por ser consecuenciales esencialmente de las pretensiones Cuarta, Quinta y Sexta que no prosperaron.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 137 2.2. Pretensiones subsidiarias 2.2.1. Primeras pretensiones subsidiarias i. Primera pretensión declarativa subsidiaria Declarar que con la audiencia de adjudicación del 24 de mayo de 2017 se cumplió la condición para hacer efectiva la prima de éxito establecida en el contrato denominado "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2017 Esta pretensión corresponde en su enunciado exactamente a la pretensión Primera Declarativa Principal, por lo que el Tribunal se remite a lo ya resuelto. ii.

Segunda pretensión declarativa subsidiaria Declarar que, con la adjudicación a que refiere la pretensión anterior, es decir, se cumplió la condición para el 24 de mayo de 2017 se hizo exigible el pago de la totalidad de los honorarios correspondientes a la Fase III, a favor de la sociedad ROCHA LAVERDE, según lo pactado en la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera" a favor de la sociedad ROCHA LAVERDE y calculados en el 0.5% del valor de la oferta de adquisición. Esta pretensión corresponde en su enunciado a las pretensiones Segunda Declarativa Principal y Tercera Declarativa Principal combinadas, respecto de la cuales el Tribunal negó una y acogió la otra, respectivamente y, por ello, se remite a lo ya resuelto. iii.

Tercera pretensión declarativa subsidiaria Declarar que el valor a pagar a ROCHA LAVERDE es el CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) del total del monto de la oferta presentada por el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD en el proceso de venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S. A. ESIMED S.A Esta pretensión corresponde en su enunciado a la pretensión Tercera Declarativa Principal, por lo que el Tribunal se remite a lo ya resuelto. iv.

Cuarta pretensión declarativa subsidiaria Declarar que el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; CLÍNICA MEDILASER S.A.; CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S.; COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD; CORPORACIÓN NUESTRA IPS; FUNDACIÓN ESENSA; FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, FUNDACIÓN SAINT; MEDICALFLY S.A.S.;

ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE; PROCARDIO S.A.S.; SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSE; y MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A incumplieron la obligación de pago de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera". aludido contrato base de esta acción. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 138 Al resolver la pretensión Cuarta Declarativa principal el Tribunal concluyó que respecto de las convocadas que aceptaron las facturas emitidas por ROCHA LAVERDE se satisfizo la obligación contractual respecto de ellas, en el porcentaje correspondiente a su participación en el CONSORCIO PRESTASALUD, en razón a la renuncia a la solidaridad que operó al haberse emitido y aceptado las respectivas facturas.

En razón de lo anterior se negará esta pretensión. v. Quinta pretensión declarativa subsidiaria Declarar que CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; CLÍNICA MEDILASER S.A.; CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S.; COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD; CORPORACIÓN NUESTRA IPS; FUNDACIÓN ESENSA; FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE, FUNDACIÓN SAINT;

MEDICALFLY S.A.S.; ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE; PROCARDIO S.A.S.; SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSE; y MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A, son civilmente responsables estando obligados solidariamente al pago del saldo de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 del referido contrato base de esta acción "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera".

Al resolver la pretensión Quinta Declarativa principal el Tribunal concluyó que algunos integrantes del Consorcio que quedaron plenamente identificados cumplieron, de manera individual con las obligaciones a cargo de este, en el porcentaje que les correspondía según su participación en él y qué tan solo el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA, la FUNDACIÓN SAINT y la FUNDACIÓN ESENSA se abstuvieron de realizar el pago de los honorarios de LOS ASESORES en los porcentajes que igualmente les correspondía a ellos asumir de acuerdo a su participación en el Consorcio.

Por lo tanto, en la forma como está planteada esta pretensión, no resulta procedente hacer una declaración de responsabilidad general respecto de todos los Consorciados, en la medida que, se repite, algunos pagaron los valores a su cargo que les fueron facturados, conforme se examinó más atrás. Por las razones anteriores se negará esta pretensión. vi.

Primeras Pretensiones de condena subsidiarias En cuanto a las pretensiones de condena a las que se refiere este grupo de pretensiones subsidiarias el Tribunal las negará por ser consecuenciales esencialmente de las pretensiones Cuarta y Quinta del primer grupo de pretensiones declarativas subsidiarias que se negaron. 2.2.2. Segundas Pretensiones Subsidiarias i. Primera Pretensión declarativa del segundo grupo de pretensiones subsidiarias Declarar que con la audiencia de adjudicación del 24 de mayo de 2017 se cumplió la condición para hacer efectiva la prima de éxito establecida en el contrato denominado "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera" celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2017 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 139 Esta pretensión corresponde en su enunciado exactamente a la pretensión Primera Declarativa Principal, por lo que el Tribunal se remite a lo ya resuelto. ii.

Segunda Pretensión declarativa del segundo grupo de pretensiones subsidiarias Declarar que, con la adjudicación a que refiere la pretensión anterior, el 24 de mayo de 2017 se hizo exigible el pago de la totalidad de los honorarios correspondientes a la Fase III, a favor de la sociedad ROCHA LAVERDE, según lo pactado en la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera".

Esta pretensión corresponde en su enunciado exactamente a la pretensión Segunda Declarativa Principal, por lo que el Tribunal se remite a lo ya resuelto. iii. Tercer Pretensión declarativa del segundo grupo de pretensiones subsidiarias Declarar que el valor a pagar a ROCHA LAVERDE es el CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) del total del monto de la oferta presentada por el CONSORCIO HOSPITALES Y CLÍNICAS PRESTADORES SALUD DE COLOMBIA - PRESTASALUD en el proceso de venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. Esta pretensión corresponde en su enunciado exactamente a la pretensión Tercera Declarativa Principal, por lo que el Tribunal se remite a lo ya resuelto. iv.

Cuarta Pretensión declarativa del segundo grupo de pretensiones subsidiarias Declarar que las demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; FUNDACIÓN ESENSA; y FUNDACIÓN SAINT; incumplieron la obligación de pago de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera" Al resolver la pretensión Cuarta Declarativa Principal, el Tribunal encontró probado que ROCHA LAVERDE emitió facturas a los Consorciados que allí se relacionaron y que la mayoría las aceptaron, y que sólo el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA, la FUNDACIÓN SAINT y la FUNDACIÓN ESENSA las devolvieron.

El Tribunal considera que independientemente de que quienes aceptaron las facturas emitidas por ROCHA LAVERDE hubieren pagado o no su importe, respecto de ellas operó la renuncia tácita a la solidaridad respecto de las obligaciones incumplidas por parte del Consorcio, por lo que subsiste respecto de los Consorciados que no las aceptaron responder por el cumplimiento de la obligación correspondiente al saldo de los honorarios causados y actualmente exigibles por el cumplimiento de la fase III del contrato de asesoría jurídica y financiera origen de la litis.

El Tribunal se remite en lo pertinente a las consideraciones que se hicieron sobre este tema al resolver la demanda de ESFINANZAS. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 140 Por las razones antes expuestas el Tribunal declarará, según se ha solicitado en la pretensión subsidiaria en estudio, que el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A., la FUNDACIÓN ESENSA y la FUNDACIÓN SAINT incumplieron la obligación de pago de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 del Contrato al que dio origen la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”. v. Quinta Pretensión declarativa del segundo grupo de pretensiones subsidiarias Declarar que las demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.;

FUNDACIÓN ESENSA; y FUNDACIÓN SAINT; son civil y solidariamente responsables estando obligadas al pago del saldo de los honorarios concernientes a la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 de la "Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”. Congruente con lo resuelto respecto de la pretensión anterior, el Tribunal reitera que, independientemente de que quienes aceptaron las facturas emitidas por ROCHA LAVERDE hayan pagado o no su importe, respecto de ellas operó la renuncia tácita a la solidaridad en relación con las obligaciones incumplidas por parte del Consorcio.

Lo contrario sucede con el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA, la FUNDACIÓN SAINT y la FUNDACIÓN ESENSA que, como en el caso de ESFINANZAS, tampoco aceptaron estas facturas, de manera que respecto de estos tres convocados se mantiene incólume la solidaridad emanada del Contrato de Consorcio al tenor de la cláusula Novena que, se reitera, establece: Responsabilidad.

Las personas jurídicas que constituyen EL CONSORCIO responderán solidariamente en caso de incumplimiento” y vi. Segundas Pretensiones de condena subsidiarias a) Primera pretensión del segundo grupo de pretensiones de condena subsidiarias Condenar a las demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.; FUNDACIÓN ESENSA; y FUNDACIÓN SAINT; a pagar de manera solidaria a mi representada, sociedad ROCHA LAVERDE Y ASOCIADOS S.A.S., la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHO PESOS ($2.156.875.008,oo) debidamente indexada, correspondientes al capital del saldo de los honorarios de la prima de éxito de la Fase III, de que trata la cláusula 5 del contrato base de acción El Tribunal reitera el análisis realizado respecto del monto del saldo de la obligación incumplida que sirvió de fundamento para resolver la pretensión Cuarta Declarativa Principal de la demanda de ESFINANZAS, entendimiento que sobre el monto acoge el señor apoderado de ROCHA LAVERDE en la pretensión en estudio, salvo por la inclusión de los tributos que no le corresponden la parte sino al Estado En efecto, está demostrado que ROCHA LAVERDE emitió facturas a estos tres Consorciados, así: Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 141 Factura Destinatario Valor IVA Total Factura $ 4.671 Centro Nacional de Oncología $ 906.250.000 $ 172.187.500 $ 1.078.437.500 $ 4.676 Fundación Esensa $ 453.125.000 $ 86.093.750 $ 539.218.750 $ 4.677 Fundación Saint $ 453.125.000 $ 86.093.750 $ 539.218.750 Totales $ 1.812.500.000 $ 344.375.000 $ 2.156.875.000 Como se puede apreciar, el valor reclamado en esta pretensión corresponde a la suma de las facturas que fueron devueltas por estos tres Consorciados, más el IVA correspondiente.

Por lo anterior, se ordenará pagar en favor de ROCHA LAVERDE, en forma solidaria y a la ejecutoria de este laudo, el valor del capital que corresponde al porcentaje que cada uno de ellos debe asumir en relación con su participación en el Consorcio con el respectivo IVA. En lo que tiene que ver con la indexación solicitada en esta misma pretensión, el Tribunal se remite a las consideraciones que hizo para negar le pretensión Quinta de la demanda de ESFINANZAS en cuanto a la imposibilidad de reclamar indexación e intereses moratorios.

Por las razones expuestas, esta pretensión se acogerá parcialmente y se condenará al CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA, la FUNDACIÓN SAINT y la FUNDACIÓN ESENSA a pagar en forma solidaria y a la ejecutoria de este laudo, la suma de $1.812.500.000 más IVA, correspondiente al saldo de la obligación convenida para la fase III en el numeral 5 del Contrato de Asesoría Jurídica y Financiera, en la proporción que les corresponde pagar según su participación en el Consorcio. b) Segunda pretensión del segundo grupo de pretensiones subsidiarias Condenar a las demandadas CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A.;

FUNDACIÓN ESENSA; y FUNDACIÓN SAINT a pagar de manera solidaria a mi mandante, sociedad· ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., los respectivos intereses moratorios a la tasa de mora máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el capital de que trata la pretensión anterior y causados desde el 25 de mayo de 2017 y hasta la fecha del pago total y efectivo de la obligación o en su defecto se ordene el pago de aquellos intereses que el Tribunal considere procedentes.

Para resolver esta pretensión el Tribunal se remite a las consideraciones realizadas al resolver la pretensión sexta de la demanda de ESFINANZAS, en donde se precisó que si bien el 24 de mayo de 2017 se cumplió la condición que dio nacimiento a la comisión de éxito, sólo hasta la fecha de Cierre de la operación de venta de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD y acciones de ESIMED ocurrido el 1º de agosto de 2017 se hizo exigible el cumplimiento de esa obligación contractual.

De otra parte, igualmente se remite a lo resuelto en cuanto al necesario requerimiento al deudor para el pago de la obligación como condición para poder constituirlo en mora, en los términos del Código Civil. En razón de lo anterior, el Tribunal tomará como fecha para calcular los intereses moratorios reclamados, el de las facturas emitidas al CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA, la FUNDACIÓN SAINT y la FUNDACIÓN ESENSA, esto es, el 25 de agosto de 2017 y hasta la fecha de este Laudo, sin perjuicio de que, tal y como se solicita en la pretensión, tales intereses deberán liquidarse hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación. Para el efecto se tiene en Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 142 cuenta, además, que como se dijo antes de conformidad con el inciso final del artículo 180 del CGP, los indicadores económicos se consideran hechos notorios y no requieren de prueba.

Cálculo de Intereses Moratorios Demanda de ROCHA LAVERDE CAPITAL $ 1.812.500.000 Periodo Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Mensual Valor Intereses Moratorios COP$ ago-17 21,98% 32,97% 28,8363559654% 2,403029664% 7.259.152 sep-17 21,48% 32,22% 28,2572664145% 2,354772201% 42.680.246 oct-17 21,15% 31,73% 27,8734155798% 2,322784632% 42.100.471 nov-17 20,96% 31,44% 27,6518103254% 2,304317527% 41.765.755 dic-17 20,77% 31,16% 27,4297641702% 2,285813681% 41.430.373 ene-18 20,69% 31,04% 27,3361387050% 2,278011559% 41.288.960 feb-18 21,01% 31,52% 27,7101701695% 2,309180847% 41.853.903 mar-18 20,68% 31,02% 27,3244299961% 2,277035833% 41.271.274 abr-18 20,48% 30,72% 27,0899974012% 2,257499783% 40.917.184 may-18 20,44% 30,66% 27,0430517074% 2,253587642% 40.846.276 jun-18 20,28% 30,42% 26,8550711030% 2,237922592% 40.562.347 jul-18 20,03% 30,05% 26,5607156390% 2,213392970% 40.117.748 ago-18 19,94% 29,91% 26,4545571720% 2,204546431% 39.957.404 sep-18 19,81% 29,72% 26,3010384975% 2,191753208% 39.725.527 oct-18 19,63% 29,45% 26,0881245602% 2,174010380% 39.403.938 nov-18 19,49% 29,24% 25,9222431979% 2,160186933% 39.153.388 dic-18 19,40% 29,10% 25,8154746539% 2,151289554% 38.992.123 ene-19 19,16% 28,74% 25,5302573896% 2,127521449% 38.561.326 feb-19 19,70% 29,55% 26,1709727552% 2,180914396% 39.529.073 mar-19 19,37% 29,06% 25,7798623953% 2,148321866% 38.938.334 abr-19 19,32% 28,98% 25,7204833282% 2,143373611% 38.848.647 may-19 19,34% 29,01% 25,7442387522% 2,145353229% 38.884.527 jun-19 19,30% 28,95% 25,6967228387% 2,141393570% 38.812.758 jul-19 19,28% 28,92% 25,6729572816% 2,139413107% 38.776.863 ago-19 19,32% 28,98% 25,7204833282% 2,143373611% 38.848.647 sep-19 19,32% 28,98% 25,7204833282% 2,143373611% 38.848.647 oct-19 19,10% 28,65% 25,4588388459% 2,121569904% 38.453.455 nov-19 19,03% 28,55% 25,3754593040% 2,114621609% 38.327.517 dic-19 18,91% 28,37% 25,2323775885% 2,102698132% 38.111.404 ene-20 18,77% 28,16% 25,0652162856% 2,088768024% 37.858.920 feb-20 19,06% 28,59% 25,4112010352% 2,117600086% 38.381.502 mar-20 18,95% 28,43% 25,2800919176% 2,106674326% 38.183.472 abr-20 18,69% 28,04% 24,9695827723% 2,080798564% 37.714.474 may-20 18,19% 27,29% 24,3700051384% 2,030833762% 36.808.862 jun-20 18,12% 27,18% 24,2858059772% 2,023817165% 36.681.686 jul-20 18,12% 27,18% 24,2858059772% 2,023817165% 36.681.686 ago-20 18,29% 27,44% 24,4901792740% 2,040848273% 36.990.375 Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 143 sep-20 18,35% 27,53% 24,5622215307% 2,046851794% 37.099.189 oct-20 18,09% 27,14% 24,2497011141% 2,020808426% 36.627.153 nov-20 17,84% 26,76% 23,9483708595% 1,995697572% 36.172.018 dic-20 17,46% 26,19% 23,4887801891% 1,957398349% 4.730.379 Total Intereses $ 1.538.196.983 En consecuencia, el Tribunal condenará al CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A., la FUNDACIÓN ESENSA y la FUNDACIÓN SAINT a pagar de manera solidaria, a la ejecutoria de este Laudo Arbitral, a la sociedad ROCHA LAVERDE intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados a partir del 25 de agosto de 2017 y hasta que se produzca el pago del saldo de la obligación, los cuales a la fecha de este Laudo ascienden a la suma de $1.538.196.983.

En tal sentido prospera parcialmente la Pretensión 2. de las Pretensiones de Condena de las Segundas Pretensiones Subsidiarias de la demanda. En razón de la declaratoria de prosperidad de las SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS, el Tribunal advierte que no hay lugar a pronunciarse sobre las denominadas “TERCERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS”. 3.

Definición de las excepciones propuestas contra la demanda presentada por ROCHA LAVERDE 3.1. Excepciones de mérito formuladas por el señor apoderado de MIOCARDIO Y OTROS contra la demanda presentada por ROCHA LAVERDE 3.1.1. Indebida integración del contradictorio por pasiva El Tribunal advierte la improcedencia total de esta excepción, en consideración a que esta parte solicitó la integración del contradictorio con la vinculación de las sociedades ROCHA LAVERDE y MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA; sin embargo, el apoderado no advirtió que precisamente estaba contestando la demanda presentada por ROCHA LAVERDE, quien además demandó igualmente a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA.

Razón suficiente para negar esta excepción. 3.1.2. Inexistencia de incumplimiento Al resolver la Cuarta pretensión declarativa principal el Tribunal encontró probado que ROCHA LAVERDE inicialmente emitió una sola factura por el total de la obligación a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, pero que, sin embargo, por aparente acuerdo entre estas dos sociedades, se recogió esa factura y se emitieron facturas individuales a los Consorciados, en la forma como allí se detalló. También encontró probado, por afirmación del representante legal de ROCHA LAVERDE, que los Consorciados que aceptaron las facturas hicieron pagos en las fechas y por los montos que allí se indicaron.

También señaló el Tribunal que, independiente de que las facturas aceptadas hubiesen sido pagadas o no por sus destinatarios, con la emisión individual de Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 144 las facturas se renunció tácitamente a la solidaridad respecto de tales Consorciados.

En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye que respecto de MIOCARDIO y los demás Consorciados que integraron este extremo representado por el mismo apoderado, no existe incumplimiento frente a la obligación derivada del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera relativos a su fase III, razón por la cual se acogerá esta excepción. 3.1.3.

Cobro de lo no debido Congruente con la anterior decisión y al haberse probado la renuncia tácita a la solidaridad emanada del Consorcio por la emisión por parte de ROCHA LAVERDE de facturas individuales a los Consorciados que las aceptaron, concluye el Tribunal que no se puede reclamar de MIOCARDIO Y OTROS el cumplimiento de la obligación insatisfecha por el Consorcio que subsiste en cabeza de los Consorciados que no aceptaron las facturas.

Por lo anterior se acogerá esta excepción. 3.1.4. Incumplimiento contractual El Tribunal se remite a las consideraciones realizadas para resolver esta misma excepción respecto de la demanda presentada por ESFINANZAS, donde se concluyó que LOS ASESORES no incumplieron con las obligaciones a su cargo en ninguna de las tres fases en que se dividió la asesoría contratada con ellos.

Por lo expuesto, se negará esta excepción. 3.1.5. Pago de lo no debido Congruente con la anterior decisión, el Tribunal considera que LOS ASESORES al haber cumplido con las obligaciones emanadas del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera en sus tres fases, adquirieron el derecho correlativo a que el CONSORCIO les pagara los honorarios acordados para cada una de tales etapas, como en efecto se hizo por los Consorciados que integran esta parte procesal.

Por lo expuesto, se negará esta excepción. 3.1.6. Ausencia de buena fe por parte de la convocante El Tribunal considera que la reclamación por vía arbitral para el cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera no puede considerarse un acto de mala fe, temerario o irresponsable por parte ROCHA LAVERDE, en la medida que fue necesaria la intervención de este Tribunal para definir las controversias entre las partes.

De otra parte, en lo que se refiere a la supuesta culpa del demandante que le impediría reclamar el cumplimiento del Contrato, el Tribunal no encuentra que se haya demostrado tal supuesto de hecho. Por lo expuesto, se negará esta excepción. 3.1.7. Inexistencia de presupuestos de responsabilidad de mis representadas. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 145 Congruente con la decisión adoptada respecto de las excepciones analizadas en los numerales 3.1.2 y 3.1.3, el Tribunal acogerá esta excepción al haberse demostrado que este extremo cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo, al haber pagado las facturas individuales que emitió ROCHA LAVERDE correspondiente a la cuota de éxito de que trata la Fase III del Contrato. 3.1.8.

La que establezca o verifique el Tribunal de Arbitramento de acuerdo a la sana critica El Tribunal advierte que no encontró un hecho constitutivo de excepción adicional en relación con MIOCARDIO Y OTROS que forzosamente debiera reconocer en este Laudo. Por lo anterior también se negará esta excepción. 3.2. Excepciones formuladas por el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS.

Al contestar esta demanda el 4 de diciembre 2019, el señor apoderado del CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS, propuso las siguientes excepciones o medios de defensa: 3.2.1. Incumplimiento de la mal llamada Oferta por la parte convocante y el mal llamado oferente, sociedad Rocha Laverde Asociados SAS El Tribunal reitera las consideraciones realizadas para resolver esta misma excepción respecto de la demanda de ESFINANZAS, donde se concluyó que LOS ASESORES no incumplieron con sus obligaciones derivadas del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera que estuvo precedido de la Oferta de 22 de febrero de 2017 aceptada formalmente el 27 de febrero siguiente.

También reitera el Tribunal su conclusión en cuanto a que no es cierto que el negocio de venta haya quedado mal estructurado, porque todo el Proceso de Venta se cumplió de acuerdo con el REGLAMENTO expedido por Saludcoop en Liquidación, de manera que los participantes en ese proceso sólo podían ajustarse al mismo. En cuanto a que la supuesta mala estructuración del negocio condujo a los Consorciados a realizar ofertas superiores, lo que “generó problemas con autoridades como la Procuraduría y la Contraloría”, el Tribunal reitera que quedó demostrado que el valor de compra sugerido por LOS ASESORES en su informe estuvo muy cercano a los precios mínimos de las ofertas aceptables que establecieron la Liquidadora de Saludcoop y el representante legal de CAFESALUD y que, no obstante ello, la Propuesta Económica del Consorcio superó en más del doble tanto los mínimos como los valores sugeridos por LOS ASESORES; por lo tanto, no resulta lógico atribuirles responsabilidad por la oferta realizada.

Por lo expuesto no prospera esta excepción. 3.2.2. Cobro de lo no debido Respecto de esta excepción el Tribunal encontró probado que el CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A., la FUNDACIÓN ESENSA y la FUNDACIÓN SAINT no han cumplido con la obligación contractual a cargo del Consorcio Prestasalud a que se refiere la Fase III del Contrato, respecto de la cual son solidariamente responsables, toda vez que no aceptaron las facturas que les emitió individualmente ROCHA LAVERDE.

Al resolver la Cuarta Pretensión Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 146 declarativa del segundo grupo de pretensiones subsidiarias el Tribunal encontró que respecto de estos Consorciados subsiste la obligación de pago, razón por la cual no se acogerá esta excepción. 3.2.3.

Indebido cobro de lo no debido El Tribual reitera las consideraciones que realizó para resolver esta misma excepción respecto de la demanda de ESFINANZAS, donde concluyó que no es a través de un proceso ejecutivo que se puede perseguir el cumplimento de la obligación insatisfecha. Téngase en cuenta que el objetivo de este proceso no es el cobro de una factura o de una suma de dinero; el fin de este trámite es que se ordene el cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios con indemnización de perjuicios.

Reitera el Tribunal que la devolución de las facturas impidió que se hubiere extinguido la solidaridad entre estos deudores. Por lo expuesto se negará esta excepción. 3.2.4. Contrato celebrado de mala fe Así mismo, el Tribunal reitera sus consideraciones frente a esta misma excepción propuesta respecto de la demanda de ESFINANZAS.

Se añade que no quedó demostrado en este proceso las circunstancias que rodearon la mencionada renuncia del doctor Andrés Felipe Rocha Laverde al cargo de representante legal de la sociedad Prestnewco S.A.S. Esta excepción también se negará. 3.2.5. Error en el consentimiento inducido por el convocante y el mal llamado oferente, sociedad Rocha Laverde Asociados S.A.S. De igual forma, el Tribunal reitera sus consideraciones frente a esta misma excepción propuesta respecto de la demanda de ESFINANZAS.

No quedó probado el supuesto error inducido por LOS ASESORES que pudo haber invalidado el consentimiento de los Consorciados. Por lo expuesto, también se negará esta excepción. 3.3. Excepciones formuladas por MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA Al contestar esta demanda el 4 de diciembre 2019, el señor apoderado de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, propuso las siguientes excepciones o medios de defensa: 3.3.1.

Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Medplus Medicina Prepagada Ausencia de solidaridad Al resolver la Cuarta pretensión declarativa principal el Tribunal encontró probado que ROCHA LAVERDE inicialmente emitió una sola factura por el total de la obligación a cargo del Consorcio a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, pero que sin embargo, por aparente acuerdo entre estas dos sociedades, se recogió esa factura, se anuló y se emitieron facturas individuales a los Consorciados, entre ellas a esta misma sociedad.

También encontró probado, por afirmación del representante legal de ROCHA LAVERDE, que MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA pagó el importe de la nueva factura que aceptó por el monto y en fecha que allí se indicaron. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 147 También señaló el Tribunal que, independiente de que las facturas aceptadas hubiesen sido pagadas o no por sus destinatarios, con la emisión individual de las facturas se renunció tácitamente a la solidaridad respecto de tales Consorciados.

En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye que respecto de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA no existe incumplimiento frente a la obligación derivada del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera relativos a su fase III, razón por la cual se acoge esta excepción. 3.3.2. Inexistencia de la obligación por parte de Medplus Medicina Prepagada S.A., al existir pago total del valor cobrado a través de la factura de venta RLA 4668 a mi representada.

Congruente con la anterior decisión y al haberse demostrado que MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA cumplió con la obligación a cargo del CONSORCIO PRESTASALUD, en el porcentaje que a esa sociedad le correspondía según su real participación en el CONSORCIO, y habiéndose renunciando tácitamente a la solidaridad respecto de ella, se concluye que no existe obligación contractual pendiente a cargo de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, razón por la cual se acogerá esta excepción. 3.3.3.

Imposibilidad de coexistencia de facturas por un mismo concepto. Cobro de lo no debido. Al resolver la Cuarta pretensión declarativa principal el Tribunal encontró probado que ROCHA LAVERDE inicialmente emitió la factura 4667 por el total de la obligación a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA, la cual fue anulada, y se emitieron facturas individuales a los Consorciados, entre ellas a esta misma sociedad.

También quedó probado por confesión de su representante legal que la factura RLA-4668 fue pagada a ROCHA LAVERDE. El Tribunal considera que no es cierto que tales pagos representen un abono respecto de la factura 4667 porque esta se anuló y con la emisión y posterior aceptación de la factura 4668 MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA quedó liberada de las obligaciones de naturaleza solidaria que se habían pactado en el CONTRATO DE CONSORCIO.

En razón de lo anterior, se acogerá esta excepción. 3.3.4. Cumplimiento defectuoso de las obligaciones de la demandante relacionadas con las Fases II y III de la Oferta del 22 de febrero de 2017. El Tribunal se remite a las consideraciones realizadas para resolver esta misma excepción respecto de la demanda presentada por ESFINANZAS, donde se concluyó que LOS ASESORES no incumplieron con las obligaciones a su cargo en ninguna de las tres fases en que se dividió la asesoría contratada con ellos.

Por lo expuesto, se negará esta excepción. 3.3.5. Genérica o innominada. El Tribunal advierte que no encontró un hecho constitutivo de excepción adicional en relación con MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA que forzosamente debiera reconocer en este Laudo. Por lo anterior también se negará esta excepción. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 148 3.4.

Excepciones de mérito formuladas por la señora Curadora Ad Litem del CONCORCIO PRESTASALUD contra la demanda presentada por ROCHA LAVERDE Al contestar esta demanda el 3 de diciembre 2019, la señora Curadora Ad Litem del CONSORCIO PRESTASALUD propuso la siguiente excepción o medio de defensa: Falta de legitimación por pasiva - Terminación del Contrato de Consorcio El Tribunal se remite a las consideraciones efectuadas para resolver esta misma excepción propuesta en contra de la demanda de ESFINANZAS, donde concluyó que habiéndose cumplido el objeto del Consorcio y, además, expirado el término de duración contractualmente convenido, está probado que está disuelto, pero que, sin embargo no hay prueba que demuestre que fue liquidado en los términos acordados, por lo que el Tribunal desconoce si subsisten obligaciones de los Consorciados frente al Consorcio, frente a terceros y de ellos entre sí. Por las razones expuestas no se acogerá esta excepción. C.- Sobre la Demanda de Reconvención 1.

El soporte fáctico de estas pretensiones de la demanda de reconvención y su respuesta A. Hechos sobre el proceso enajenación de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de ESIMED S.A.: Hechos Reconvención Contestación de ESFINANZAS 1º) El 30 de diciembre de 2016, mediante la Resolución 1946, la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS en liquidación, aprobó el reglamento de acreditación y venta de los activos y pasivos de CAFESALUD E.P.S. S.A. (en adelante “CAFESALUD”) y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. (en adelante “ESIMED”) 1.- Es cierto en lo que concierne a la existencia de la Resolución; sin embargo, en relación con el objeto de la misma, me atengo al tenor literal de la norma referida, al tratarse el hecho de una interpretación subjetiva de su contenido. 2º) El referido reglamento de acreditación y venta de los activos y pasivos de CAFESALUD y de las acciones de ESIMED (en adelante el “Reglamento”), fue objeto de seis adiciones o modificaciones. 2.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante, por lo cual estaré a lo que se acredite en el proceso. 3º) El cronograma final del proceso de acreditación y venta de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD y de las acciones de ESIMED (en adelante el “Proceso”), fue el siguiente: (…) 3.- Es cierto. 4º) El referido Proceso preveía que, para la venta de los activos y pasivos de CAFESALUD, se constituiría una nueva sociedad, denominada dentro de los documentos que forman parte del Reglamento como “NewCo”, la cual debería ser vendida a los adjudicatarios del Proceso, para que posteriormente a ello, dicha sociedad adquiriera los activos y pasivos de CAFESALUD, mediante un contrato de cesión de activo intangible. 4.- No se trata de un hecho, sino de una interpretación de documentos legales que, por tal razón, me abstengo de contestar, y estaré a lo que resulte acreditado en el curso del proceso. 5º) Así mismo, dentro del Proceso se llevó a cabo la venta de acciones de ESIMED correspondientes al 94,68% del capital suscrito (en adelante las “Acciones de ESIMED”), cuyo titular era CAFESALUD. 5.- No se trata de un hecho, sino de una interpretación de documentos legales que, por tal razón, me abstengo de contestar, y estaré a lo que resulte acreditado en el curso del proceso. 6º) El Proceso incluyó el acceso a un cuarto de datos por parte de los interesados acreditados en el Proceso de Venta, para que éstos obtuvieran la información necesaria de CAFESALUD, la NewCo y ESIMED para la elaboración de ofertas vinculantes. 6.- Se trata de una interpretación de documentos legales y, en consecuencia, me abstengo de dar contestación. Estaré a lo que se acredite en el proceso. 7º) Las firmas Lazard Colombia S.A.S. y Posse, Herrera y Ruiz asesoraron a CAFESALUD y 7.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante, motivo por el cual me abstengo de dar contestación. Estaré a lo que Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 149 Saludcoop EPS en liquidación, en la estructuración y desarrollo del Proceso de venta de los activos, pasivos y contratos de CAFESALUD y de las Acciones de ESIMED. se pruebe en el proceso.

No obstante, el hecho es completamente irrelevante frente a la litis que nos concentra. 8º) El 30 de enero de 2017 se conformó el Consorcio de Hospitales y Clínicas Prestadores de Salud de Colombia (en adelante el “Consorcio Prestasalud”) con el objeto de participar en el Proceso como interesado en la adquisición de los activos y pasivos de CAFESALUD y de las Acciones de ESIMED. 8.- Es cierto en lo que se refiere a la conformación del Consorcio.

Respecto de las condiciones en que se conformó y su objeto, me remito a los documentos que obran al proceso. 9º) Los integrantes del Consorcio Prestasalud fueron: Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Organización Clínica General del Norte, MedPlus Medicina Prepagada S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Corporación Nuestra IPS, Clínica Medilaser S.A., Medicalfly S.A.S., Centro Nacional de Oncología, Fundación ESENSA, Fundación Saint. 9.- Es cierto en lo que se refiere a la constitución del Consorcio.

Respecto de las integrantes, me remito a los documentos que obran al proceso. 10º) El Proceso de venta de los activos y pasivos de CAFESALUD y de las Acciones de ESIMED, fue adjudicado el día 24 de mayo de 2017 al Consorcio Prestasalud (en adelante la “Operación de Adquisición”). 10.- Es cierto. Obsérvese, Señora Árbitro, que además de tratarse de un hecho notorio, hay en la redacción del hecho, una confesión expresa, en el sentido de haberse cumplido la condición de la cual pendía la cuota de éxito objeto de la demanda principal, esto es, que el CONSORCIO PRESTASALUD obtuviera la adjudicación en el proceso de venta de los activos y pasivos de CAFESALUD y de las Acciones de ESIMED. 11º) El 9 de junio de 2017 se constituyó la sociedad Prestnewco S.A.S., cuyos accionistas fueron los integrantes del Consorcio Prestasalud. 11.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante, motivo por el cual me abstengo de dar contestación. Estaré a lo que se pruebe en el proceso.

Sin embargo, observen Ustedes, que la adjudicación se realizó y el Consorcio adelantó actuaciones tendientes a cumplir con las exigencias de la adjudicación. Lo que ocurriera de la adjudicación en adelante, en relación con la (in)capacidad operativa del Consorcio y sus integrantes, era un hecho por completo ajeno a la órbita de acción y a las obligaciones contraídas por mi mandante. 12º) El 9 de junio de 2017 se constituyó la sociedad Prestmed S.A.S. 12.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante, motivo por el cual me abstengo de dar contestación. Estaré a lo que se pruebe en el proceso.

Sin embargo, observen Ustedes, que la adjudicación se realizó y el Consorcio adelantó actuaciones tendientes a cumplir con las exigencias de la adjudicación. Lo que ocurriera de la adjudicación en adelante, en relación con la (in)capacidad operativa del Consorcio y sus integrantes, era un hecho por completo ajeno a la órbita de acción y a las obligaciones contraídas por mi mandante. 13º) Las sociedades Prestnewco S.A.S. y Prestmed S.A.S. se constituyeron para ser el vehículo societario a través del cual se adquiriría el 100% de las acciones de Medimás EPS S.A.S. y el 94,6% de las acciones de ESIMED S.A., respectivamente. 13.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante, motivo por el cual me abstengo de dar contestación. Estaré a lo que se pruebe en el proceso.

Sin embargo, observen Ustedes, que la adjudicación se realizó y el Consorcio adelantó actuaciones tendientes a cumplir con las exigencias de la adjudicación. Lo que ocurriera de la adjudicación en adelante, en relación con la incapacidad operativa del Consorcio y sus integrantes, era un hecho por completo ajeno a la órbita de acción y a las obligaciones contraídas por mi mandante. 14º) El día 23 de junio de 2017 se suscribió el contrato de venta de acciones de la NewCo (hoy Medimás EPS S.A.S.) entre CAFESALUD como vendedora, y la sociedad Prestnewco S.A.S. como compradora. 14.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante, motivo por el cual me abstengo de dar contestación. Estaré a lo que se pruebe en el proceso.

Sin embargo, observen Ustedes, que la adjudicación se realizó y el Consorcio adelantó actuaciones tendientes a cumplir con las exigencias de la adjudicación. Lo que ocurriera de la adjudicación en adelante, en relación con la incapacidad operativa del Consorcio y sus integrantes, (…). 15º) El día 23 de junio de 2017 se suscribió el contrato de venta de Acciones de ESIMED entre CAFESALUD como vendedora y la sociedad Prestmed S.A.S. como compradora. 15.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante, motivo por el cual me abstengo de dar contestación. Estaré a lo que se pruebe en el proceso.

Sin embargo, observen Ustedes, que la adjudicación se realizó y el Consorcio adelantó actuaciones tendientes a cumplir con las exigencias de la adjudicación. Lo que ocurriera de la adjudicación en adelante, en relación con la (in)capacidad operativa del Consorcio y sus integrantes, era un hecho por completo ajeno a la órbita de acción y a las obligaciones contraídas por mi mandante. 16º) El 1 de agosto de 2017 se suscribió el contrato de cesión de activo intangible entre Medimás EPS S.A.S. (antes denominada como Newco) como cesionaria y CAFESALUD como parte cedente. 16.- Es cierto.

B. Hechos sobre el acompañamiento prestado por ROCHA LAVERDE y ASOCIADOS S.A.S. y ESFINANZAS S.A. 17º) Las sociedades ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS presentaron el 22 de febrero de 2017 “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios 17.- Es cierto. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 150 de Asesoría Jurídica y Financiera” (en adelante la “Oferta Comercial”) al Consorcio Prestasalud. 18º) La mencionada Oferta Comercial, aceptada por las partes el 27 de febrero de 2017, tenía como propósito recibir, por parte del Consorcio Prestasalud, una asesoría jurídica y financiera por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, con el fin de, entre otras cosas, “realizar una debida diligencia de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de Esimed S.A.”, “realizar un ejercicio de valoración para una eventual oferta de compra” y “hacer seguimiento del Proceso hasta el final”. 18.- Es cierto, con una aclaración importante: el asesoramiento se realizaba en los precisos términos del Contrato, perfeccionado mediante la confesada aceptación de la oferta aludida en el hecho No. 16, y cuando se dice “hasta el final”, es HASTA EL FINAL DE LA ADJUDICACIÓN, en cuanto era en este proceso, y nada más que en él, en el que se prestaría la asesoría de mi mandante junto con ROCHA & LAVERDE. 19º) Para el desarrollo metodológico de la asesoría propuesta en la Oferta Comercial, los asesores ejecutarían tres fases complementarias, a saber: (…) 19.- Al tratarse de transcripciones parciales de la Oferta, y no a un supuesto fáctico, estaré al tenor literal del documento, advirtiendo que de lo expuesto en este numeral, es cierto que la propuesta incluía tres fases, y que las tres fueron cumplidas a satisfacción por los asesores, pero lamentablemente, el CONSORCIO tuvo a bien incumplir sus obligaciones en lo relativo a la contraprestación de la tercera fase, que consistía en una obligación condicional, cuyo hecho futuro e incierto era la adjudicación, la cual no solo ha sido confesada, sino que es un hecho notorio y, como si lo anterior fuera poco, aparece acreditada en documentos que obran al proceso desde la presentación de la demanda original. 20º) La Oferta Comercial indicaba que “EI costo de la asesoría se pagará por fases” (…) 20.- Es cierto.

Y todas las fases fueron cumplidas por ESFINANZAS y ROCHA & LAVERDE. Por el contrario, el pago de la última fase corresponde al objeto del presente asunto, ya que el CONSORCIO y las sociedades que lo integran, se encuentran en mora de realizar el pago correspondiente. 21º) La Fase II de la Oferta Comercial presentada, denominada “Debida Diligencia”, incluía dentro de sus actividades, realizar un “Estudio de los documentos del cuarto de datos y análisis jurídico y financiero de los activos, pasivos, contratos, contingencias comerciales, laborales y tributarias de CAFESALUD EPS S.A. y ESIMED S.A.” y la “Presentación al Consorcio de las fortalezas y oportunidades y de otro lado debilidades y amenazas de los activos, pasivos y contratos sobre los cuales se ofertaría.” 21.- No es un hecho, sino una interpretación contractual, motivo por el cual me abstengo de dar contestación. Sin embargo se resalta que, si fuera ese el contenido y alcance de la denominada Fase II, se trataría, en todo caso, de claras obligaciones de medios, que no solo fueron cumplidas por mi mandante, sino que, además, el Consorcio aceptó dicho cumplimiento, mediante el pago de los valores acordados como prestación a ESFINANZAS y ROCHA & LAVERDE. 22º) La Fase III de la Oferta Comercial incluía dentro de sus actividades, la “valoración de las acciones de la (s) New Co.” y la “Presentación de los rangos de valor de las acciones de las New Co”. 22.- No es un hecho, sino una interpretación contractual, motivo por el cual me abstengo de dar contestación. Sin embargo se resalta que, si fuera ese el contenido y alcance de la denominada Fase III, se trataría, en todo caso, de claras obligaciones de medios, que no solo fueron cumplidas por mi mandante, sino que, además, el Consorcio aceptó dicho cumplimiento, durante toda la ejecución contractual.

Nótese, Señora Árbitro, que el único rubro que no quiso pagar el Consorcio, ni tampoco sus integrantes, fue el correspondiente a la cuota de éxito pactada en el contrato, porque ya habiendo logrado su cometido – quedarse con la adjudicación -, con la constante asesoría financiera y jurídica de ESFINANZAS y ROCHA & LAVERDE, sencillamente pretendieron, como aún pretenden, desconocer las obligaciones libremente contraídas, mediante el planteamiento de una serie de excusas – que no, argumentos – falaces, contraevidentes e infundadas. 23º) Por su parte, la Fase III también incluía la asesoría y acompañamiento de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS en la “presentación de oferta irrevocable de adquisición de las acciones de NewCo y/o Acciones de Esimed”, el “ensamble para la presentación de la oferta de adquisición” y el “seguimiento del proceso hasta el final”. 23.- No es un hecho, sino una interpretación contractual, motivo por el cual me abstengo de dar contestación. Sin embargo se resalta que, si fuera ese el contenido y alcance de la denominada Fase III, se trataría, en todo caso, de claras obligaciones de medios, que no solo fueron cumplidas por mi mandante, sino que, además, el Consorcio aceptó dicho cumplimiento, durante toda la ejecución contractual.

Nótese, Señora Árbitro, que el único rubro que no quiso pagar el Consorcio, ni tampoco sus integrantes, fue el correspondiente a la cuota de éxito pactada en el contrato, porque ya habiendo logrado su cometido – quedarse con la adjudicación -, con la constante asesoría financiera y jurídica de ESFINANZAS y ROCHA & LAVERDE, sencillamente pretendieron, como aún pretenden, desconocer las obligaciones libremente contraídas, mediante el planteamiento de una serie de excusas – que no, argumentos – falaces, contraevidentes e infundadas, tal como de hecho ocurre 24º) ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS contaron con toda la información disponible en el cuarto de datos, al cual tuvieron pleno acceso. 24.- Es cierto que se tuvo acceso al cuarto de datos.

Sobre la información obtenida y disponible, me atengo a lo que se informó por parte de mi mandante en cada oportunidad, sobre las consultas efectuadas y las solicitudes elevadas a los diferentes agentes. 25º) Mis mandantes entregaron a ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS las siguientes sumas de dinero: A. Por corporación Nuestra IPS 25.- Tanto lo expuesto en el hecho 25, como en sus desagregaciones Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 151 CORPORACIÓN VALOR MI IPS BOYACÁ 89.869.791,66 MI IPS COSTA ATLÁNTICA 89.869.791,66 MI IPS EJE CAFETERO 89.869.791,66 MI IPS HUILA 89.869.791,66 MI IPS LLANOS ORIENTALES 89.869.791,66 MI IPS NARIÑO 89.869.791,66 MI IPS NORTE DE SANTANDER 89.869.791,66 MI IPS OCCIDENTE 89.869.791,66 MI IPS SANTANDER 89.869.791,66 MI IPS TOLIMA 89.869.791,66 CORPORACIÓN NUESTRA IPS 89.869.791,66 B. Por Organización Clínica General Del Norte S.A: ($952.921.878) C. Servicio Aéreo Medicalizado Y Fundamental S.A.S. - Medicalfly S.A.S: ($489.997.812) D. Por Miocardio S.A.S. ($ 484.997.112) E. Por la Fundación Hospital Infantil Universitario De San José ($484.997.812).

F. Sociedad De Cirugía De Bogotá Hospital De San José, Clínica. ($484.997.812). G. Cooperativa Multiactiva Para Los Profesionales Del Sector Salud. ($80.832.962.66) H. Por Procardio: ($1.078.437.500). Los anteriores, son los valores netos girados a Rocha Laverde y Asociados S.A.S. en las siguientes fechas, practicándoles las retenciones que se explican, y se hicieron de la siguiente manera: (…) [Se incluye en este aparte una tabla con la relación de pagos] 25.1°) La Corporación Nuestra IPS sostiene varios acuerdos comerciales, en virtud de los cuales es acreedora de las sociedades Mi IPS Boyacá, Mi IPS Costa Atlántico, Mi IPS Eje Cafetero, Mi IPS Huila, Mi IPS Llanos Orientales, Mi IPS Nariño, Mi IPS Norte de Santander, Mi IPS Occidente, Mi IPS Santander y Mi IPS Tolima. 25.1. y 25.2., es absolutamente falso.

Los únicos dineros pagados a mi mandante lo fueron los correspondientes al pago por las dos primeras fases de la asesoría, que se distribuyó en partes iguales entre ESFINANZAS y ROCHA & LAVERDE. De los demás pagos aludidos, ninguno fue recibido por mi representada. 25.2°) En virtud de lo anterior, la Corporación Nuestra IPS solicitó a dichas sociedades que realizaran giros directos a Rocha Laverde y Asociados S.A.S., con cargo a sus acreencias.

Esto es básicamente una instrucción de giro directo a la cuenta bancaria de un tercero, a saber, Rocha Laverde y Asociados S.A.S. 26º) ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS no cumplieron con el contrato derivado de la Oferta Comercial. 26.- No es cierto. La función encomendada a ESFINANZAS y ROCHA & LAVERDE, fue cumplida a cabalidad. Por una parte, participaron en la preparación de documentos habilitantes para la presentación de la propuesta por parte del Consorcio, acompañaron y asesoran permanentemente al Consorcio en el curso del proceso de adjudicación, realizaron la valoración financiera de los activos que estaban adquiriendo, al igual que las implicaciones de su adquisición, y por último, participaron en la presentación de la propuesta que, por cierto, fue la favorecida con la adjudicación. Tan es así, que expresamente lo reconoció el representante legal el Consorcio, tal como podrá verificarlo la Señora Árbitro, en el documento suscrito el 29 de junio de 2017, por parte del representante legal del Consorcio, que se aportó con la demanda original, como Prueba Documental No. 4, certificación en que consta el cumplimiento de las tres etapas del contrato por parte de mi mandante.

Es absolutamente falso lo expresado en este hecho, y lo que pretenden las reconvinientes es seguir desconociendo sus compromisos adquiridos con mi representada. Afortunadamente, para mi representada, el descarado incumplimiento de las demandadas trae consigo día por día, la causación de los intereses moratorios que señala la ley comercial. 27º) ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS no cumplieron con su obligación de realizar una “Debida Diligencia”. 27.- Lo contesto de igual forma que el hecho inmediatamente anterior, advirtiendo que todas las etapas del Contrato fueron cumplidas.

Tan lo fueron, que se llegó a la adjudicación en favor de las aquí reconvinientes, con lo cual se cumplía la condición de la última etapa de la asesoría. 28º) ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS no identificaron “las fortalezas y oportunidades y de otro lado debilidades y amenazas de los activos, pasivos y contratos sobre los cuales se ofertaría”. 28.- Es absolutamente falso, contraevidente, como ya se contestó en los dos numerales anteriores.

Todas las etapas del Contrato fueron debidamente cumplidas por los asesores, tal como fuera confesado por el propio representante legal del CONSORCIO PRESTASALUD. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 152 29º) Cafesalud S.A. autorizó y no prestó tres millones novecientos cuarenta y tres mil quinientos veintiún (3.943.521) servicios de salud a sus usuarios antes del 1 de agosto de 2017. 29.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante y, por tanto, estaré a lo que se acredite dentro del proceso. 30º) Lo anterior se reflejaba en los documentos que estaban en el cuarto de datos, pues con anterioridad a la consumación de la Operación de Adquisición, Cafesalud S.A. ya tenía registrado en sus Estados Financieros, con corte a 31 de diciembre de 2016, y en el balance financiero, con corte a 31 de julio de 2017, pasivos correspondientes a la represa de servicios por autorizaciones (eventos conocidos no liquidados) o por IBNR (eventos no conocidos no liquidados). 30.- No es cierto Toda la información consultada y analizada por ESFINANZAS y ROCHA & LAVERDE, fue insumo para el cumplimiento cabal de las distintas etapas del Contrato, advirtiendo, Señora Árbitro, que la asesoría nunca comprendió aspectos técnicos médicos, de lo cual las expertas eran, precisamente, las sociedades que integraban el CONSORCIO PRESTASALUD, y para las que el Consorcio era el encargado de designar a quien hiciera dicha valoración. Han echado de menos las reconvinientes que en la debida diligencia efectuada por los asesores, no se hubiera incluido la valoración técnica, la cual, desde ya valga decirlo, NUNCA HIZO PARTE DE SUS OBLIGACIONES, TAL COMO SE DERIVA DEL TEXTO MISMO DEL CONTRATO. 31º) Cafesalud S.A. recibió los recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC correspondiente a los tres millones novecientos cuarenta y tres mil quinientos veintiún (3.943.521) servicios que autorizó y no prestó. 31.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante y, por tanto, estaré a lo que se acredite dentro del proceso. 32º) ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS no advirtieron a los integrantes del Consorcio Prestasalud sobre la circunstancia descrita en los hechos anteriores, que implicaba la represa de servicios autorizados y no prestados por Cafesalud S.A. 32.- No es cierto que se hubiera producido incumplimiento alguno por parte de ESFINANZAS o de ROCHA & LAVERDE, como ha sido incluso confesado por el CONSORCIO.

Toda la información relevante consultada fue analizada y puesta en conocimiento del CONSORCIO, en las debidas oportunidades. 33º) ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS tampoco advirtieron ni asesoraron a los integrantes del Consorcio Prestasalud sobre la necesidad de regular expresa y contractualmente la manera como Cafesalud S.A. entregaría la provisión de recursos a Medimás EPS S.A.S. o pagaría el costo de los servicios dejados de prestar y sobre los cuales recibió la Unidad de Pago por Capitación – UPC. 33.- Lo contesto de igual manera que el hecho inmediatamente anterior, advirtiendo que los términos de negociación fueron libremente aceptados por el CONSORCIO, en su ánimo por adquirir el activo intangible de Cafesalud.

Modificar la voluntad contractual no era responsabilidad ni facultad de ESFINANZAS, sino tan solo brindar insumos que permitieran tomar decisiones negociales informadas, lo cual se cumplió cabalmente. 34º) En virtud del principio de continuidad del servicio de salud, Medimás EPS S.A.S. tuvo que prestar con sus propios recursos, los servicios autorizados por parte de Cafesalud S.A. y dejados de atender por éste. 34.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante, motivo por el cual estaremos a lo que resulte acreditado en el expediente. 35º) Estas consecuencias ya han sido reconocidas por la Contraloría General de la República, en el Informe de Auditoría de Cumplimiento, periodo del 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2019, en los siguientes términos: “En los pasivos se encuentran los ocasionados por la atención de servicios de salud no garantizados por el anterior asegurador y que MEDIMÁS EPS SAS asumió desde el 1 de agosto de 2017, producto de la expedición de la Resolución 2426 de 2017, por lo cual aceptó la reorganización de CAFESALUD EPS y se creó una nueva entidad.

(…) No obstante lo anterior, esta Contraloría evidencia que aun cuando MEDIMÁS EPS SAS prestó los servicios autorizados y requeridos por los usuarios cedidos, anteriores al 1 de agosto de 2017, la garantía para la prestación de los mismos, traducida en recursos públicos girados para tal fin por concepto de UPC, fue recibida por el anterior asegurador, la entonces CAFESALUD EPS S.A., hoy en LIQUIDACIÓN, lo cual afecta sus estados financieros.” (…) 35.- No es un hecho, sino la interpretación de citas descontextualizadas de documentos provenientes, supuestamente, de la Contraloría General de la República, de los cuales no se conoce ni su veracidad, ni el contexto, ni el proceso del cual provienen, esto, además de no guardar relación alguna con el proceso que nos ocupa.

Pero, adicionalmente, lo aquí afirmado demostraría incumplimientos de Cafesalud al momento de brindar debidamente la información sobre los servicios represados, mas nunca de mi mandante, que ejerció diligentemente, el encargo a ella efectuado. 36º) La existencia de la contingencia referida en los hechos anteriores, generó y ha generado que Medimás EPS S.A.S. pierda valor y se produzca un detrimento en su patrimonio, con corte a 31 de diciembre de 2019, de al menos cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta y dos mil millones ciento cuatro mil ciento quince pesos ($411.842.104.115), sin incluir el lucro cesante de dichos recursos. 36.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi representada, pero adicionalmente, porque las circunstancias de operación que se produjeran con posterioridad a la adjudicación eran por definición extrañas al Contrato celebrado con mi mandante y ROCHA & LAVERDE, como quiera que era el momento de la adjudicación, el último relevante para el acuerdo celebrado, porque con él, se cumplía la última Fase, como ya fue reconocido por las reconvinientes. 37º) De haber sido advertida por parte de ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE la represa de servicios y haberse asesorado para que en los contratos quedara expresa y claramente regulada la manera como Cafesalud S.A. reconocería y pagaría los valores correspondientes a los servicios dejado de prestar por ésta, Medimás EPS 37.- Es absolutamente falso.

Como podrá observar la Señora Árbitro, las sumas de dinero a las que se alude, no guardan ninguna relación con el contrato celebrado con mi mandante, y tan solo podrían unirse a éste, con la proscrita teoría de la equivalencia de las condiciones, que el señor apoderado ignora haberse despachado del ordenamiento jurídico hace décadas.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 153 S.A.S. no se habría afectado financieramente de esa manera. 38º) El 100% de las acciones de Medimás EPS S.A.S. es de titularidad de Prestnewco S.A.S. 38.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante, motivo por el cual estaré a lo que se acredite en el proceso y, en especial, en los documentos conducentes para demostrar el dicho aquí consignado. 39º) Mis representados, CORPORACIÓN NUESTRA IPS, PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S., COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD, FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ son accionistas de Prestnewco S.A.S. 39.- No me consta, por tratarse de hechos ajenos a mi mandante, motivo por el cual estaré a lo que se acredite en el proceso y, en especial, en los documentos conducentes para demostrar el dicho aquí consignado. 40º) La pérdida de valor de Medimás EPS S.A.S. ha generado perjuicios a mis mandantes referidos en el hecho anterior, concretados en el menor valor que tienen los acciones de Prestnewco S.A.S. como consecuencia de la afectación de su principal activo, a saber, Medimás EPS S.A.S. 40.- No es cierto.

Ni se ha producido una pérdida de valor, o cuando menos la misma no se ha acreditado, ni mucho menos estos tienen un impacto directo sobre las sociedades demandantes. De existir esa supuesta minusvalía, no sería un perjuicio indemnizable, en manera alguna, de cara a los preceptos que se incluyen en los artículos 1613 a 1616 del Código Civil colombiano. 41º) La pérdida de valor de Medimás EPS S.A.S. ha generado perjuicios a mis mandantes MIOCARDIO S.A.S., SERVICIO AEREO MEDICALIZADO y FUNDAMENTAL S.A.S. -Medicalfly S.A.S., concretados en el menor valor en el que tuvieron que vender sus activos, acciones de Prestnewco S.A.S., el 30 de marzo de 2019. 41.- No es cierto.

La decisión de venta o de adquisición, así como el valor de aquella o de ésta, son decisiones autónomas y libres de los interesados, motivo por el cual no puede significar perjuicio alguno, como quiere disfrazarlo el señor apoderado. 42º) La pérdida de valor de Medimás EPS S.A.S. ha generado perjuicios a mi mandante ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., concretados en el menor valor en el que tuvieron que vender sus activos, acciones de Prestnewco S.A.S., el4 de abril de 2019. 42.- Lo contesto de la misma manera que el hecho inmediatamente anterior. 43º) La contingencia derivada de la falta de regulación contractual sobre la forma en que Cafesalud S.A. debía asumir la represa de servicios, es consecuencia de la indebida asesoría jurídica y financiera por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS y, por ende, del incumplimiento contractual de éstos. 43.- No es cierto.

Mi mandante y ROCHA & LAVERDE cumplieron cabalmente el Contrato, y como ya se dijo, las alegaciones sobre los supuestos incumplimientos no son más que una estrategia, ya bien conocida y deleznable de los demandados, para buscar intimidar a quienes reclaman sus legítimos derechos. Si no hubo incumplimiento, menos podría hablarse de perjuicio alguno derivado de ese incumplimiento.

A los mismos hechos de la demanda de reconvención reformada y subsanada, la sociedad ROCHA LAVERDE respondió: 1º) … Es cierto. 2º) … Es cierto. 3º) … Es cierto que ese fue el cronograma de conformidad con el “Sexto Adendo al reglamento de acreditación y venta de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de Estudios e Inversiones Medicas S.A.- ESIMED S.A.”, pero es necesario aclarar que las fechas de firma y cierre no coinciden, de hecho más adelante se aclara que fueron múltiples contratos.

Algunos contratos se firmaron el 23 de junio de 2017 y en concreto el “Contrato de Cesión del Activo Intangible”, mediante el cual MEDIMAS adquirió los usuarios de CAFESALUD, se firmó el 1 de agosto de 2017. 4º) … Son varios hechos. Hemos de empezar por decir que la demandante omite mencionar que EL PROCESO fue adelantado aplicando una figura jurídica especial, propia del Sector Salud, denominada “Reorganización Institucional”, reglada por el Decreto 780 de 2016, el Decreto 2117 de 2016, el Decreto 718 de 2017 y las Circulares Externas 005 de 2017 y 008 de 2016 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Es cierto que conforme con la estructuración jurídica de EL PROCESO, plasmada en el Reglamento, CAFESALUD constituiría la sociedad denominada NewCo. Omite mencionar la demandante que esta sociedad fue constituida y hoy día existe bajo el nombre de MEDIMÁS EPS S.A.S. Es cierto que las acciones de NewCo serían vendidas a los adjudicatarios como parte del Proceso, lo cual hizo CAFESALUD a través de un contrato de Compraventa de Acciones -que por demás tuvo varios otrosis- (sic) que extrañamente omite mencionar la demandante en el hecho que se contesta.

Omite además mencionar la parte demandante que este contrato tiene un amplio capítulo regulando la responsabilidad de las partes por asuntos como lo que hoy día son objeto de reclamaciones de MEDIMAS a CAFESALUD, en el procedimiento Arbitral que la primera adelanta contra la segunda, asuntos que en hechos posteriores se intenta traer a este arbitramento argumentando que los contratos no regulaban estas responsabilidades, cosa que riñe con la realidad, como más adelante se verá. Es cierto que la sociedad NewCo adquiriría los activos y pasivos de CAFESALUD.

No es cierto que la Cesión de Activos y Pasivos se hiciera mediante un contrato denominado “Contrato de Cesión del Activo Intangible” toda vez que hubo otros contratos, todos ellos cumpliendo similares funciones y complementarios entre ellos, que omite mencionar la demandante, como lo fueron: el “Contrato de Compraventa de Acciones de ESIMED” que tuvo diversos ajustes, el “Acuerdo de Cesión de Contratos”, el “Contrato de Garantía Mobiliaria Sobre Acciones”, una escritura pública de compraventa de una edificación en la ciudad de Medellín de matrícula No. 001527268, por valor de $7.519.860.180,oo pesos, la “Promesa de Compraventa del Inmueble Ubicado en Ibagué” y el “Contrato de Compraventa de Activos Muebles”.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 154 Dicho esto es necesario aclarar que las partes del “Contrato de Cesión del Activo Intangible” son, por un lado CAFESALUD EPS S.A. como cedente y, por el otro, MEDIMÁS EPS S.A.S. como cesionario.

Las aquí demandantes en reconvención solo actúan en dicho documento en condición de “Garantes”. A su vez es preciso aclarar que ninguna de las partes mencionadas, a saber, CAFESALUD EPS S.A. y MEDIMÁS EPS S.A.S, tuvieron contrato o acuerdos con mi poderdante en los que mi poderdante se obligara para con ellos a prestarles asesorías o consultorías de cualquier naturaleza. 5º) … Es cierto. 6º) … Es cierto que el proceso incluyó acceso a un “Cuarto de Datos”.

Se aclara que este no era un lugar físico sino un sitio virtual al que se accedía en línea, a través de la página web de la vendedora, con un usuario y contraseña asignados. En este sitio web la vendedora permitió acceso a la información que consideró pertinente. No es cierto que la información puesta en el Cuarto de Datos fuese la “necesaria… para la elaboración de ofertas vinculantes” tal como ligeramente se afirma en el hecho que acá se responde.

Muy al contrario: La vendedora puso solo la información que consideró pertinente, además lo hizo en etapas, liberando información a lo largo de diversas cargas a la plataforma web, diferenciadas en el tiempo por periodos largos, así mismo, había documentos mal identificados, otros ilegibles, incompletos, etc. Todo ello fue puesto en conocimiento de las demandantes en reconvención a lo largo de las reuniones de que dan cuenta las actas 1 y 6 del Consorcio, veamos: (…) 7º) … Es cierto. 8º) … No es cierto.

Tal y como consta, en la cláusula primera del Contrato de Consorcio del 30 de enero de 2017, el objeto del Consorcio es: (…) 9º) … Es parcialmente cierto, en razón a que hizo falta la CLÍNICA MIOCARDIO S.A.S. 10º) … Es cierto que en la fecha mencionada se dio la adjudicación al CONSORCIO PRESTASALUD. Tómese como una confesión de la demandante en reconvención respecto del acaecimiento de la condición que daba lugar a la efectividad de los honorarios por la fase III, según lo pactado en la OFERTA COMERCIAL.

Por otro lado, es necesario hacer notar que en este hecho tendenciosamente se define un término: “Operación de Adquisición”, con una denominación engañosa que da a entender que EL PROCESO tuvo un solo momento de adjudicación y cierre, cuando ello claramente no es así. Ya atrás ha quedado dicho y en EL REGLAMENTO consta que lo que surgió a partir la adjudicación fue un complejo procedimiento que debían adelantar conjuntamente Vendedora y Compradores, orientado a que se dieran unas condiciones de firma y cierre en fechas que eran disimiles y que pasaba por varias etapas, entre otras, la más importante, la preparación y presentación ante la Superintendencia Nacional de Salud de los documentos para la Reorganización Institucional de CAFESALUD bajo el marco de la normatividad citada en el hecho No. 4. y la eventual aprobación de dicha Reorganización Institucional por parte de la mencionada Superintendencia, único momento en el que se podría transferir los más importantes activos como lo eran, entre otros, la autorización de operación de la EPS y la población asegurada.

Fue así como, entre la fecha de adjudicación que mencionan los reconvinientes y las fechas en la que se suscribieron los contratos, se dio el cierre, según las condiciones de cierre pactadas en los mismos contratos y entró a operar MEDIMÁS EPS S.A.S. pasaron varios meses. Ya se verá más adelante como el astuto silencio sobre estos varios meses que pasaron entre la fecha de entrega de los resultados del Due Diligence, la fecha de adjudicación, la fecha de firma de los contratos, el empalme que debió hacer MEDIMÁS con CAFESALUD y la fecha de inicio de la operación de MEDIMÁS, es intencional, y lo que busca es confundir los tiempos de terminación de la vigencia de la oferta en cada una de sus fases, la fecha en la que se podía entregar y entregó el resultado del trabajo del Due Diligence, las fechas de firma de los múltiples contratos y las fechas en las que podrían haber acaecido los supuestos hechos que dan origen a las reclamaciones de MEDIMÁS contra CAFESALUD y que se pretenden usar en este PROCESO ARBITRAL para alegar el inexistente incumplimiento que intentan imputar a LOS ASESORES. 11º) … Son varios hechos.

En cuanto a la fecha de constitución de la sociedad nos atenemos a lo que consta en el Certificado de Registro Mercantil. En cuanto a los accionistas de la sociedad PRESTNEWCO S.A.S., no es cierto lo que se afirma toda vez que, en el documento de constitución de la sociedad no aparece como accionista la CLINICA MEDILASER S.A. Cabe señalar que el hecho no guarda relación ni con el alcance, ni con la vigencia de la Oferta Comercial del 22 de febrero de 2017, celebrada entre el CONSORCIO PRESTASALUD y las sociedades ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS.

Recuérdese que la Fase III de dicha oferta se cerraba con la presentación de la oferta en firme de adquisición. Nótese además que PRESTNEWCO S.A.S., es un tercero que no es parte del presente PROCESO ARBITRAL ni es firmante de la Cláusula compromisoria. 12º) … En cuanto a la fecha de constitución de la sociedad nos atenemos a lo que consta en el Certificado de Registro Mercantil.

Cabe señalar que el hecho no guarda relación ni con el alcance, ni con la vigencia de la Oferta Comercial del 22 de febrero de 2017, celebrada entre el CONSORCIO PRESTASALUD y las sociedades ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS. Recuérdese que la Fase III de dicha oferta se cerraba con la presentación de la oferta en firme de adquisición. Nótese además que PRESTMED S.A.S., es un tercero que no es parte del presente PROCESO ARBITRAL ni es firmante de la Cláusula compromisoria. 13º) … Es cierto.

Cabe señalar que el hecho no guarda relación ni con el alcance, ni con la vigencia de la Oferta Comercial del 22 de febrero de 2017, celebrada entre el CONSORCIO PRESTASALUD y las sociedades ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS. Recuérdese que la Fase III de dicha oferta se cerraba con la presentación de la oferta en firme de adquisición. Nótese además que PRESTNEWCO S.A.S. Y PRESTMED S.A.S., son terceros que no son parte del presente PROCESO ARBITRAL ni son firmantes de la Cláusula compromisoria. 14º) … Es cierto.

Cabe señalar que el hecho no guarda relación ni con el alcance, ni con la vigencia de la Oferta Comercial del 22 de febrero de 2017, celebrada entre el CONSORCIO PRESTASALUD y las sociedades ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS. Recuérdese que la Fase III de dicha oferta se cerraba con la presentación de la oferta en firme de adquisición. Nótese además que PRESTNEWCO S.A.S. MEDIMÁS EPS S.A.S. y CAFESALUD EPS S.A., son terceros que no son parte del presente PROCESO ARBITRAL ni son firmantes de la Cláusula compromisoria. 15º) … Es cierto.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 155 Cabe señalar que el hecho no guarda relación ni con el alcance, ni con la vigencia de la Oferta Comercial del 22 de febrero de 2017, celebrada entre el CONSORCIO PRESTASALUD y las sociedades ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS.

Recuérdese que la Fase III de dicha oferta se cerraba con la presentación de la oferta en firme de adquisición. Nótese además que PRESTMED S.A.S. ESIMED S.A. y CAFESALUD EPS S.A., son terceros que no son parte del presente PROCESO ARBITRAL ni son firmantes de la Cláusula compromisoria. 16º) … Es cierto. Para dar claridad a este punto, es prudente hacer notar que la parte demandante en reconvención en este aparente recuento de los hechos que dieron lugar al nacimiento de MEDIMÁS EPS S.A.S. guarda silencio sobre asuntos que son de relevancia para dimensionar el alcance de la intervención de MEDIMÁS y sus administradores en esta etapa y las responsabilidades que de allí se derivan.

No se pretende aquí dejarnos arrastrar al debate, completamente ajeno a los asuntos objeto de este arbitramento, que parece intentar plantear el apoderado de las reconvinientes, relacionado con todos los hechos acontecidos después de la adjudicación, por ser temas posteriores a la vigencia de la oferta y en nada relacionados con las obligaciones pactadas en ella, no obstante, consideramos pertinente develar la estrategia con la que se intenta estructurar la inexistente responsabilidad que se alega en cabeza de LOS ASESORES, usando para el efecto el silencio selectivo respecto de múltiples asuntos acaecidos durante el nacimiento de MEDIMÁS EPS y con posterioridad a esto, en los que nada tienen que ver LOS ASESORES.

(…) No tenemos duda de que en EL PROCESO se demostrará que los supuestos incumplimientos que se intenta imputar a LOS ASESORES y los supuestos perjuicios que alegan, no son cosa diferente a una presentación tergiversada de las consecuencias del irregular incumplimiento a las obligaciones legales de MEDIMÁS EPS S.A.S. frente a sus usuarios.

En cuanto al Contrato de Cesión del Activo Intangible y su contenido, resulta evidente que la responsabilidad que intentan derivar carece de fundamento en la medida en que la firmante de ese contrato es MEDIMÁS, es decir una persona jurídica que no hacía parte del CONSORCIO PRESTASALUD y que para estos fines obraba a través de su representante legal.

Si algún error existió en el contenido de dicho contrato, pues dicho error es de responsabilidad de MEDIMÁS EPS S.A.S. quien obró a través de los administradores de dicha sociedad. MEDIMÁS EPS S.A.S. jamás fue cliente de servicios jurídicos por parte de ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S., por lo que mal puede imputársele a esta última cualquier responsabilidad relacionada con el texto del contrato que haya firmado el presidente de MEDIMÁS. Dicho esto, igualmente nos permitimos hacer notar que los asuntos que se presentan en el hecho que aquí se responde, no guardan relación ni con el alcance, ni con la vigencia de la Oferta Comercial del 22 de febrero de 2017, celebrada entre el CONSORCIO PRESTASALUD y las sociedades ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS.

Recuérdese que la Fase III de dicha oferta se cerraba con la presentación de la oferta en firme de adquisición. Nótese además que MEDIMÁS EPS S.A.S. y CAFESALUD EPS S.A., son terceros que no son parte del presente PROCESO ARBITRAL ni son firmantes de la Cláusula compromisoria. 17º) … No es cierto. Tal como consta en la misma OFERTA COMERCIAL, esta fue presentada al CONSORCIO el 13 de febrero de 2017, fecha en la cual fue aprobada.

(…) Lo que ocurrió el 22 de febrero de 2017 fue que se suscribió el documento donde se documentó por escrito lo aprobado por los miembros de EL CONSORCIO. 18º) … Nos atenemos a lo que literalmente consta en el documento. Se hace la salvedad de que la transcripción que hace la contraparte en este hecho es tendenciosa, incompleta y parcial.

Nótese cómo se presentan apartes de la OFERTA COMERCIAL de manera descontextualizada y entremezclada, presentando obligaciones propias de la Fase II mezcladas con obligaciones propias de la Fase III de la ejecución de la OFERTA COMERCIAL. Hemos de aclarar entonces que, en lo referente a lo citado por el apoderado de las consorciadas, en cuanto a “realizar una debida diligencia de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de ESIMED S.A.”, nos encontramos frente a una transcripción parcial, intencionalmente efectuada para generar descontextualización, pues el referido apoderado deliberadamente omite señalar que tal obligación, en la forma y con los alcances en que fue pactada en la OFERTA COMERCIAL se predicaba única y exclusivamente durante la Fase II y recaía únicamente sobre los documentos que la vendedora colocase en el CUARTO DE DATOS, no de una manera indeterminada e indiscriminada, tal como se intenta presentar.

Veamos lo que dice la OFERTA COMERCIAL a ese respecto: (…) 19º) … Nos atenemos a lo que literalmente consta en el documento. Se hace la salvedad respecto de la afirmación que hace el apoderado en el sentido de que las tres fases fueran “complementarias”, lo cual no es un hecho sino una infundada y astuta interpretación que hace dicho apoderado, ajena a la realidad, esto en la medida en que no es cierto que las tres fases fueran complementarias sino secuenciales e independientes cada una de ellas, cosa que es muy diferente.

Con la revisión del texto de la OFERTA COMERCIAL resulta claro que las Fases se iban dando una a una, de hecho, la ejecución de cada Fase dependía de las circunstancias que se fueran dando según los avances que lograra EL CONSORCIO en EL PROCESO y cada Fase se desarrollaba de manera independiente a la anterior o a la siguiente, toda vez que cada una tenía un cierre contractualmente pactado, veamos: (…) 20º) … Nos atenemos a lo que literalmente consta en el documento y hacemos la salvedad de que la transcripción que hace la contraparte en este hecho es incompleta y parcial.

En este punto, es necesario referirnos a las condiciones que daban lugar al pago de los honorarios de las Fases I y II, veamos: (…) El CONSORCIO pagó los honorarios de la FASE I. En el caso concreto de ROCHA LAVERDE dicho recaudo se dio con base en las facturas 4630, 4631, 4632, 4633 y 4634, todas ellas del 23 de febrero de 2017. Las facturas mencionadas suman VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo) MÁS IVA, toda vez que la diferencia fue pagada por otros consorciados a ESFINANZAS.

Con estos pagos queda claro que la Fase I fue cerrada y pagada en los términos pactados en la oferta, incluyendo el valor que correspondía a honorarios de éxito de dicha fase, toda vez que se consiguió la acreditación. El CONSORCIO pagó los honorarios de la FASE II. En el caso concreto de ROCHA LAVERDE dicho recaudo se dio con base en la factura 4653 del 1 de junio de 2017.

La factura mencionada tiene un valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000,oo) MAS IVA, toda vez que la diferencia fue pagada a ESFINANZAS. Con estos pagos queda claro que la Fase II fue cerrada y pagada en los términos pactados en la oferta, pago que se hacía procedente “contra entrega del informe del Due Diligence y el modelo financiero de proyección a EL CONSORCIO” con lo que queda demostrado que EL CONSORCIO reconoció el cumplimiento de tales actividades.

(…) Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 156 21º) … Es cierto parcialmente, puesto que se transcribe de forma sesgada apartes de la OFERTA COMERCIAL, lo que descontextualiza la verdadera intención de las partes pactada allí de forma expresa, toda vez que en la OFERTA COMERCIAL se delimita la actividad a realizar a hacer el Due Diligence sobre los documentos dentro del cuarto de datos, así: (…) Así las cosas, es claro, que los resultados del Due Diligence debían versar única y exclusivamente sobre el contenido del Cuarto de Datos dispuesto por la vendedora para EL PROCESO, sin incluir en esto la debida diligencia técnica en materia de salud y especialmente en lo relacionado con la gestión de atención al usuario en servicios de salud, lo cual correspondía a otros expertos designados por EL CONSORCIO.

(…) //Nótese como ni ESFINANZAS ni ROCHA LAVERDE eran los únicos miembros de las Comisiones financieras o jurídicas respectivamente. 22º) … Nos atenemos a lo que literalmente consta en el documento y hacemos la salvedad que la transcripción que hace la contraparte en este hecho es incompleta y parcial. Frente a los puntos que descontextualizadamente se presentan en este hecho hemos de precisar que, en efecto, la actividad de análisis del CUARTO DE DATOS tenía por fin soportar un ejercicio de valoración para realizar una eventual oferta de compra, veamos: (…) En cuanto a lo jurídico, ROCHA LAVERDE presentó no solo uno, sino varios informes escritos sobre el análisis al cuarto de datos y dichos informes son muestra adicional de que LOS ASESORES cumplieron con realizar el Due Diligence y con cada uno de los puntos pactados en la OFERTA COMERCIAL, entre otros, identificar las fortalezas, debilidades y amenazas de los activos, pasivos y contratos sobre los cuales se ofertaría. Por supuesto, el trabajo realizado por LOS ASESORES debía enmarcarse en lo pactado en la OFERTA COMERCIAL en cuanto al alcance de los informes resultantes, sobre los que se pactó lo siguiente: (…) Dicho eso queda claro que EL CONSORCIO en el momento correspondiente, declaró cumplidas las obligaciones de las Fases I y II y consecuentemente procedió con el pago de los honorarios, tal como quedó relatado al contestar el hecho 20.

Conforme con el Reglamento, la oferta de EL CONSORCIO fue presentada el 17 de mayo de 2017, quedando así claro que para el momento de la presentación de la misma LOS ASESORES habían entregado no uno sino varios informes y complementaciones a los mismos, la valoración y habían cumplido con cada uno de las obligaciones de las Fases I y II, lo cual había reconocido expresamente por los miembros del CONSORCIO y que como muestra de ello, ya estas fases, cerradas, habían sido pagadas a LOS ASESORES.

De acuerdo con el numeral segundo de la oferta “Vigencia”, la ejecución de los servicios llegaba hasta este punto, a saber, el momento de presentación de la oferta, y el contrato terminaba por vencimiento del término pactado quedando pendiente únicamente el resultado de la audiencia de adjudicación. Veamos: (…) 23º) … Nos atenemos a lo que literalmente consta en el documento y hacemos la salvedad que la transcripción que hace la contraparte en este hecho es incompleta y parcial. 24º) … Respecto a la información contenida en el CUARTO DE DATOS se reitera lo contestado al Hecho 6 con la claridad de que el estudio de los documentos era una actividad propia de la Fase II.

Igualmente se deja constancia de que EL CONSORCIO tuvo oportuno conocimiento de que tampoco se tuvo pleno acceso a la información. En efecto, en el informe denominado “INFORME.ODT”, contentivo del documento denominado “INFORME ANÁLISIS CUARTO DE DATOS RESPECTO DE LAS FORTALEZAS Y DEBILIDADES JURÍDICAS DE LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO”, de fecha 24 de marzo de 2017, mi representada ROCHA LAVERDE, dejó constancia de esta situación, tal como se relató al contestar el hecho 6. 25º) … No es cierto.

En primer lugar, falta a la verdad al decir que los valores referidos fueran entregados de manera conjunta tanto a ROCHA LAVERDE como a ESFINANZAS. En segundo lugar, revisadas las cifras que se presentan en el hecho, se encuentran múltiples imprecisiones que igualmente no corresponden a la verdad. En tercer lugar, el apoderado de las reconvinientes falta gravemente a la verdad cuando en la tabla que inserta en este hecho, en la columna que titula “¿Qué fase o fases se estaban cubriendo?” manifiesta mendazmente que estos pagos correspondían a las fases I, II y III lo que es completamente falso, tal como ha quedado develado al contestar el hecho 20.

Nótese como astutamente el apoderado de las reconvinientes mezcla los honorarios de las fases, con el fin de ocultar que las Fases I y II, fueron debidamente cumplidas, pagadas y cerradas. (…) 26º) … No es cierto. Esta afirmación genérica riñe con lo manifestado por el representante legal de EL CONSORCIO de manera escrita en la certificación aportada a EL PROCESO y otras múltiples pruebas documentales, además riñe con la conducta contractual desplegada por los reconvinientes y principalmente riñe con la verdad.

A lo largo de este escrito se expone como mi representada cumplió con la totalidad de sus obligaciones y como ello fue reconocido por los aquí reconvinientes al momento del cierre de cada fase pactada en la OFERTA COMERCIAL. En efecto, en lo que concierne a las Fases I y II, ya se ha dicho que las partes les dieron cierre, lo que mendázmente (sic) se oculta a lo largo de los hechos que aquí se responden, llegando al extremo inclusive de ocultar el pago de los honorarios derivados de dichas fases.

En lo que concierne a la Fase III, resultará imposible para las reconvinientes ocultar o desconocer la adjudicación en cabeza del CONSORCIO y los consecuentes abonos que cada uno de los consorciados hizo a la obligación de pago de los honorarios causados por esta Fase. 27º) … No es cierto. Esta es la afirmación más mentirosa, infundada y temeraria de toda la demanda de reconvención. Respetuosamente nos remitimos aquí a todo lo relatado anteriormente al contestar el hecho 22, complementado con lo que ha quedado manifestado al dar respuesta a los hechos 6, 18, 19, 20 y 21. 28º) … No es cierto.

ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS cumplieron a cabalidad con todas sus obligaciones. Más que un hecho, nos encontramos aquí con una infundada opinión del apoderado de las reconvinientes, que se construye distorsionando lo pactado en la OFERTA COMERCIAL que se refiere es a una “presentación” que harían LOS ASESORES sobre estos asuntos, veamos: (…) Ya se sabe que no hubo una, sino múltiples “presentaciones” a los CONSORCIADOS sobre los hallazgos del Due Diligence con informes tanto verbales como escritos.

En efecto, en cuanto a la obligación que descontextualizadamente se menciona en este hecho, que es propia de la Fase II, en hechos anteriores ya se ha relatado como: (…) La valoración fue realizada, entregada y socializada con EL CONSORCIO. Los señores consorciados, al momento de definir el valor de la oferta, desconocieron el consejo de LOS ASESORES, dejando de lado los informes fruto del Due Diligence, primordialmente la valoración realizada por LOS ASESORES y decidiendo a su arbitrio ofertar Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 157 por un valor de $1.45 billones de pesos, cifra que nada tiene que ver con la valoración realizada.

Esto era una facultad y responsabilidad de ellos en los términos de la OFERTA COMERCIAL y si ofertaron por mayor valor o si no tuvieron en cuenta las razones que daban lugar a esa valoración, entre ellas, los hallazgos relacionados con las debilidades y amenazas de dichos activos, pasivos y contratos, tomadas en cuenta para la valoración, mal pueden pretender trasladar las consecuencias de sus decisiones a LOS ASESORES, veamos: (…) 29º) … No nos consta.

Este hecho se refiere a la conducta de un tercero que no es parte en el presente proceso. Adicionalmente este hecho se refiere a prestaciones en salud, asunto que expresamente estaba excluido de las actividades a realizar por parte de LOS ASESORES, frente a lo cual nos remitimos aquí a lo manifestado al dar respuesta al hecho 21. (…) De las propias pruebas aportadas por el apoderado de los reconvinientes, se tiene que en providencia del 26 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, expresó que en la comunicación del 13 de octubre de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que las autorizaciones de esos servicios autorizados y no prestados fueron emitidas por CAFESALUD entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de julio de 2017, así: (…) Con esto queda evidenciado cómo los 3.943.521 servicios, a que se refiere este hecho, corresponden a autorizaciones emitidas después del 31 de julio de 2017, es decir, pasada, por mucho, la fecha de cierre de la Fase II y la entrega de resultados del Due Diligence. 30º) … No es cierto.

En el propio Dictamen Pericial del 4 de febrero de 2019 que fue elaborado por el perito Augusto Acosta Torres, aportado por el apoderado de los reconvinientes, se deja en evidencia que la información sobre los 3.943.521 servicios de salud, fue entregada por CAFESALUD directamente a MEDIMÁS. Recuérdese que MEDIMÁS inicio operación el 1 de agosto de 2017, y que incluso para ese momento aún faltaba información que CAFAESALUD no había entregado, (…) 31º) … No nos consta.

Este hecho se refiere a la conducta de un tercero que no es parte en el presente proceso. 32º) … Acá encontramos un hecho y una conclusión que pretende sacar la reconviniente y presentarla como hecho. Frente al hecho: No es cierto. La forma como se presenta este hecho es tendenciosa ya que abarca múltiples acusaciones contra LOS ASESORES ligadas a unos hechos que llama “anteriores” pero que no identifica o precisa, a lo cual nos remitimos a lo que frente a cada uno de los hechos anteriores se contestó. //(…) Dicho esto, hemos de precisar lo ocurrido.

Por simple lógica resulta evidente que no era posible que en el Due Diligence realizado en los tiempos pactados, es decir antes de la presentación de la oferta, se pudiera advertir que, entre junio y julio de 2017, CAFESALUD obraría en una u otra forma frente a sus usuarios, máxime cuando los mismos reconvinientes manifiestan que la información fue ocultada por CAFESALUD y solo le fue entregada a MEDIMÁS después del inicio de operaciones.

No obstante eso, y dejando en claro que están alegando la ignorancia de la Ley, lo cierto es que sí hubo advertencias, más que suficientes y claras respecto de la obligación que tendría MEDIMÁS de recibir y atender a los usuarios que le entregaría CAFESALUD, sin excusas, dilaciones o negaciones de servicios por las razones que fuere. Claramente se les hizo ver que se estaba hablando de personas, no de mercancías, que de por medio estaba un Derecho Fundamental y que no se debía ni podría interrumpir tratamientos.

(…) De hecho, la totalidad del contenido del CUARTO DE DATOS estaba en poder de EL CONSORCIO y a disposición de los consorciados durante este periodo, que como se verá a continuación, ya era el momento en el que habían acometido el empalme y existían unos líderes de grupo y equipos destinados para esa actividad. Estos equipos tenían acceso a toda la información: (…) Queda así evidenciado que este asunto de los mal llamados “represados” era plenamente conocido por el REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO y por LOS CONSORCIADOS quienes además designaron unos comités de empalme para darles manejo.

(…) 33º) … No es cierto. Por una parte, este hecho se refiere a asuntos de un tercero que no es parte en EL PROCESO y que no es firmante de la Cláusula Compromisoria. Por la otra, tiene una redacción amañada que busca evidenciar un incumplimiento inexistente. En cuanto la naturaleza del servicio mencionado: tal como consta en la OFERTA COMERCIAL, LOS ASESORES adquirieron unas obligaciones con unos alcances precisos.

Todo servicio no pactado expresamente estaba excluido. En ese orden de ideas, cabe preguntarse entonces ¿En cuál obligación de las taxativamente pactadas en la oferta es en la que pudiese radicar la asesoría jurídica en materia contractual que dice echar de menos el señor apoderado de las reconvinientes? La respuesta es clara: en la OFERTA COMERCIAL no existía obligación alguna que tuviese este contenido ni tampoco hay otrosís (sic) o documentos adicionales donde se haya acordado la prestación de este servicio.

(…) 34º) … Son varios hechos. Ninguno nos consta. Este hecho se refiere a asuntos de terceros que no son parte en EL PROCESO y que no son firmantes de la Cláusula Compromisoria y a asuntos que, de haber acaecido, lo serían con posterioridad a la terminación de los servicios pactados en la OFERTA COMERCIAL. //(…) 35º) … No es un hecho, por un lado, es una transcripción descontextualizada de un aparte del informe de la Contraloría General de la República, que se refiere a asuntos de terceros que no son parte en EL PROCESO y que no son firmantes de la Cláusula Compromisoria.

Por el otro, es una opinión del abogado que intenta hacer valer ese aparte como un supuesto “reconocimiento” de unas supuestas consecuencias por parte de una autoridad, que, entre otras, no tiene entre sus funciones hacer “reconocimientos” como el que quisiera extraer el mencionado apoderado del párrafo que transcribe. 36º) … Son varios hechos entremezclados con opiniones del abogado de las reconvinientes, todos ellos relacionados con asuntos de un tercero que no es parte en EL PROCESO y que no es firmante de la Cláusula Compromisoria.

(…) 37º) … No es un hecho, es una opinión personal del abogado de los consorciados fundada en hechos anteriormente respondidos y que han quedado desvirtuados. Adicionalmente se refiere a asuntos de un tercero que no es parte en EL PROCESO y que no es firmante de la Cláusula Compromisoria. (…) 38º) … El hecho se refiere a asuntos de un tercero que no es parte en EL PROCESO y que no es firmante de la Cláusula Compromisoria.

En todo caso hemos de decir que no nos consta quienes son los actuales accionistas de esa sociedad ya que no tenemos acceso a tal información. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 158 39º) … Igual que en el caso anterior, el hecho se refiere a asuntos de un tercero que no es parte en EL PROCESO y que no es firmante de la Cláusula Compromisoria.

En todo caso hemos de decir que no nos consta quienes son los actuales accionistas de esa sociedad ya que no tenemos acceso a tal información. 40º) … Son varios hechos, ninguno nos consta. Al primero: no nos consta que el tercero MEDIMÁS haya sufrido pérdida de valor alguno. Al segundo: no nos consta que las personas jurídicas mencionadas en el hecho 39 hayan sufrido perjuicios de cualquier naturaleza.

Al tercero: no nos consta el valor de las acciones del tercero PRESTNEWCO S.A.S., a su vez, no nos consta si dichas acciones han sufrido cualquier pérdida de valor. Al cuarto: no nos consta si esa desconocida y supuesta pérdida de valor, alegada por la parte reconviniente, tiene o no origen en afectaciones que haya sufrido MEDIMÁS. Al quinto: no nos consta que a la fecha el principal activo de PRESTNEWCO S.A.S. sean las acciones de MEDIMÁS. Al sexto: Tampoco nos consta la afectación supuestamente sufrida por el tercero MEDIMÁS a que refiere la parte reconviniente. 41º) … Son varios hechos, ninguno nos consta.

Al primero: no nos constan los supuestos perjuicios recibidos por el tercero MEDIMÁS. Al segundo: No nos consta que las personas jurídicas mencionadas en el hecho hayan vendido sus acciones. Al tercero: No nos consta que se hayan visto obligados a venderlas como parece indicar el hecho que aquí se responde. Al cuarto: No nos consta que ese supuesto perjuicio se haya concretado en forma alguna.

Al quinto: No nos consta la fecha de la supuesta venta. 42º)… Igual que en el hecho anterior, son varios hechos, ninguno nos consta. Al primero: no nos constan los supuestos perjuicios recibidos por el tercero MEDIMÁS. Al segundo: No nos consta que la persona jurídica mencionada en el hecho haya vendido sus acciones. Al tercero: No nos consta que se hayan visto obligados a venderlas como parece indicar el hecho que aquí se responde. 43º)… No es un hecho, es la opinión del abogado entremezclada con hechos ya respondidos y desvirtuados.

Baste entonces con decir que no es cierto. LOS ASESORES cumplieron a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones. 2. Análisis de las pretensiones Como se expuso anteriormente, en la reforma de la demanda de reconvención subsanada, se elevaron las siguientes PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES: “Primera.- Que se declare que ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS incumplieron el contrato celebrado con ocasión de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” presentada por ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS, por los hechos que se demuestren en el proceso.

Segunda.- Que se declare que mis representadas no estaban ni están obligadas a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios a los que se refieren las Fases I y II del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”. Tercera.- Que se declare que mis representadas no estaban ni están obligadas a asumir pago alguno en favor de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS derivado de los honorarios de éxito a los que se refiere la Fase III del numeral 5 de la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”.

Según se expuso anteriormente, en los hechos 1 a 10 de la demanda de reconvención se exponen antecedentes “sobre el proceso enajenación de los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. y de las acciones de ESIMED S.A.” que condujo finalmente a su adjudicación el día 24 de mayo de 2017 al CONSORCIO. En los hechos 11 a 13 se informa sobre la constitución de las sociedades Prestnewco S.A.S. y Prestmed S.A.S. con el fin de “ser el vehículo societario a través del cual se adquiriría el 100% de las acciones de Medimás EPS S.A.S. y el 94,6% de las acciones de ESIMED S.A., respectivamente”.

En los hechos 14 a 16 se indica: Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 159 14º) El día 23 de junio de 2017 se suscribió el contrato de venta de acciones de la NewCo (hoy Medimás EPS S.A.S.) entre CAFESALUD como vendedora, y la sociedad Prestnewco S.A.S. como compradora. 15º) El día 23 de junio de 2017 se suscribió el contrato de venta de Acciones de ESIMED entre CAFESALUD como vendedora y la sociedad Prestmed S.A.S. como compradora. 16º) El 1 de agosto de 2017 se suscribió el contrato de cesión de activo intangible entre Medimás EPS S.A.S. (antes denominada como Newco) como cesionaria y CAFESALUD como parte cedente.

En los hechos 17 a 24 se describe cuál era el objeto de la asesoría contratada con ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE en las distintas fases. Al hecho 25 se relacionan los pagos que supuestamente se hicieron a LOS ASESORES. A los hechos 26 a 28 se señala que los asesores incumplieron el contrato de prestación de servicios, al no realizar una debida diligencia, pues “no identificaron “las fortalezas y oportunidades y de otro lado debilidades y amenazas de los activos, pasivos y contratos sobre los cuales se ofertaría”.

Se dice al hecho 29 que “Cafesalud S.A. autorizó y no prestó tres millones novecientos cuarenta y tres mil quinientos veintiún (3.943.521) servicios de salud a sus usuarios antes del 1 de agosto de 2017”, hecho que, se dice, constaba en los documentos que estaban en el cuarto de datos (hecho 30). Se agrega que “Cafesalud S.A. recibió los recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC correspondiente a los tres millones novecientos cuarenta y tres mil quinientos veintiún (3.943.521) servicios que autorizó y no prestó” (Hecho 31) y que LOS ASESORES no lo advirtieron lo que “implicaba la represa de servicios autorizados y no prestados por Cafesalud S.A.” (Hecho 32).

Respecto de los hechos 33 a 43, llama la atención el Tribunal sobre lo siguiente: Se alega que LOS ASESORES “tampoco advirtieron ni asesoraron a los integrantes del Consorcio Prestasalud sobre la necesidad de regular expresa y contractualmente la manera como Cafesalud S.A. entregaría la provisión de recursos a Medimás EPS S.A.S. o pagaría el costo de los servicios dejados de prestar y sobre los cuales recibió la Unidad de Pago por Capitación – UPC” (Destaca el Tribunal) (Hecho 33) y se agrega: “En virtud del principio de continuidad del servicio de salud, Medimás EPS S.A.S. tuvo que prestar con sus propios recursos, los servicios autorizados por parte de Cafesalud S.A. y dejados de atender por éste”.

(Destaca el Tribunal) (Hecho 34). Que tales consecuencias “ya han sido reconocidas por la Contraloría General de la República, en el Informe de Auditoría de Cumplimiento, periodo del 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2019, en los siguientes términos: “En los pasivos se encuentran los ocasionados por la atención de servicios de salud no garantizados por el anterior asegurador y que MEDIMÁS EPS SAS asumió desde el 1 de agosto de 2017, producto de la expedición de la Resolución 2426 de 2017, por lo cual aceptó la reorganización de CAFESALUD EPS y se creó una nueva entidad.

(…) No obstante lo anterior, esta Contraloría evidencia que aun cuando MEDIMÁS EPS SAS prestó los servicios autorizados y requeridos por los usuarios cedidos, anteriores al 1 de agosto de 2017, la garantía para la prestación de los mismos, traducida en recursos públicos girados para tal fin por concepto de UPC, fue recibida por el anterior asegurador, la entonces CAFESALUD EPS S.A., hoy en LIQUIDACIÓN, lo cual afecta sus estados financieros.” (Destaca el Tribunal) (Hecho 35).

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 160 Por lo anterior, se afirma que “La existencia de la contingencia referida en los hechos anteriores, generó y ha generado que Medimás EPS S.A.S. pierda valor y se produzca un detrimento en su patrimonio, con corte a 31 de diciembre de 2019, de al menos cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta y dos mil millones ciento cuatro mil ciento quince pesos ($411.842.104.115), sin incluir el lucro cesante de dichos recursos”.

(Hecho 36). (Destaca el Tribunal) Luego se indica que “De haber sido advertida por parte de ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE la represa de servicios y haberse asesorado para que en los contratos quedara expresa y claramente regulada la manera como Cafesalud S.A. reconocería y pagaría los valores correspondientes a los servicios dejado de prestar por ésta, Medimás EPS S.A.S. no se habría afectado financieramente de esa manera”.

(Hecho 37). (Destaca el Tribunal) Enseguida se informa que “El 100% de las acciones de Medimás EPS S.A.S. es de titularidad de Prestnewco S.A.S.” (Hecho 38) ((Destaca el Tribunal). Y que, a su vez, CORPORACIÓN NUESTRA IPS, PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES S.A.S., COOPERATIVA MULTIACTIVA PARA LOS PROFESIONALES DEL SECTOR SALUD, FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ son accionistas de Prestnewco S.A.S. (Hecho 39).

Finalmente, a los hechos 40 a 43 se expone: “40º) La pérdida de valor de Medimás EPS S.A.S. ha generado perjuicios a mis mandantes referidos en el hecho anterior, concretados en el menor valor que tienen los acciones de Prestnewco S.A.S. como consecuencia de la afectación de su principal activo, a saber, Medimás EPS S.A.S. (Destaca el Tribunal) 41º) La pérdida de valor de Medimás EPS S.A.S. ha generado perjuicios a mis mandantes MIOCARDIO S.A.S., SERVICIO AEREO MEDICALIZADO Y FUNDAMENTAL S.A.S. -Medicalfly S.A.S., concretados en el menor valor en el que tuvieron que vender sus activos, acciones de Prestnewco S.A.S., el 30 de marzo de 2019.

(Destaca el Tribunal). 42º) La pérdida de valor de Medimás EPS S.A.S. ha generado perjuicios a mi mandante ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., concretados en el menor valor en el que tuvieron que vender sus activos, acciones de Prestnewco S.A.S., el 4 de abril de 2019. (Destaca el Tribunal) 43º) La contingencia derivada de la falta de regulación contractual sobre la forma en que Cafesalud S.A. debía asumir la represa de servicios, es consecuencia de la indebida asesoría jurídica y financiera por parte de ROCHA LAVERDE y ESFINANZAS y, por ende, del incumplimiento contractual de éstos”.

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal encuentra que el problema jurídico que debe resolver, respecto de la Primera Pretensión Principal de la Demanda de Reconvención, es si LOS ASESORES, de forma conjunta, incumplieron el contrato al que dio origen la “oferta comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, de lo cual podría derivarse, aunque no necesariamente, que los reconvinientes “no estaban ni están obligadas a asumir pago alguno” en favor de LOS ASESORES por concepto de los honorarios a los que se refieren las Fases I, II y III del numeral 5 del Contrato, tal y como se solicita en las pretensiones Segunda y Tercera Principales.

Al resolver sobre las pretensiones de las demandas presentadas por ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE y las excepciones de mérito formuladas en contra por los convocados, el Tribunal concluyó que LOS ASESORES no Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 161 incumplieron el Contrato celebrado con el CONSORCIO, en ninguna de sus Fases, razón por la cual, para resolver sobre la Demanda de Reconvención el Tribunal se remite ahora a lo ya resuelto, lo cual conduce indefectiblemente a negar la Primera Pretensión Principal de la Demanda de Reconvención. A su turno, las Pretensiones Declarativas Principales Segunda y Tercera, que son consecuenciales de la anterior, igualmente deben negarse, por cuanto carecen de justificación jurídica liberatoria que pueda eximir al Consorcio y a sus integrantes de satisfacer la obligación de pago de los honorarios de Los Asesores por el cumplimiento de las Fases I, II y III a que se refiere el numeral 5 del Contrato.

Por la misma razón, la Primera Pretensión del grupo de las denominadas “2. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES” donde se pedía declarar esta vez que ROCHA LAVERDE y/o ESFINANZAS incumplieron el referido contrato, también se negará, porque al no haberse probado el supuesto incumplimiento de LOS ASESORES, para nada interesa que ello hubiese podido atribuirse a la conducta conjunta o de uno sólo de ellos pues, se reitera, no se demostró tal hecho.

En consecuencia, la Segunda pretensión de este grupo, igualmente se denegará, así como la Pretensión Primera del grupo denominado “2.1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA DE LAS PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS PRINCIPALES” En lo que se refiere a las demás Pretensiones Subsidiarias de las Pretensiones Declarativas Principales, así como a las denominadas Pretensiones Subsidiarias de la Segunda de las Pretensiones Subsidiarias de las Pretensiones Declarativas Principales en las que se solicitaba, en todos los grupos, inicialmente la declaratoria de incumplimiento del Contrato por parte de los ASESORES y, consecuencialmente, la declaratoria de liberación al pago de sus honorarios o de cualquier otro concepto, pero esta vez no conjuntamente para todos los demandantes en reconvención sino, para cada uno de ellos, el Tribunal igualmente negará estas pretensiones por cuanto, se repite, se basan en el supuesto incumplimiento de LOS ASESORES, que no se probó y, se agrega, no se encontró tampoco causa que justificara que conjunta o individualmente cualquiera de los reconvinientes pudiese liberarse de cumplir con esa carga prestacional de pago.

Respecto de las pretensiones de condena, principales y subsidiarias, igualmente se negarán, por ser consecuenciales y no haberse demostrado el supuesto jurídico que les servía de causa, esto es, el incumplimiento de LOS ASESORES. En este punto es necesario aclarar que está probado que los honorarios por las Fases I y II de ejecución del Contrato efectivamente fueron pagados a ambos Asesores; de hecho, en sus demandas no se reclama pago alguno por este concepto.

Pero en el caso de la Fase III quedó demostrado que sólo la sociedad ROCHA LAVERDE recibió el pago de parte de sus honorarios correspondientes a esta etapa y que, por el contrario, los reconvinientes no hicieron pago alguno a ESFINANZAS. Así las cosas, las pretensiones de condena frente a esta última sociedad de entrada estaban llamadas al fracaso, pues como no recibió pago alguno por esta fase no era posible condenarla a restitución alguna.

Además de lo anterior, el Tribunal advierte que aunque se hubiese demostrado el incumplimiento por parte de LOS ASESORES, de todas maneras las pretensiones de condena no hubiesen podido prosperar. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 162 En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1546 de Código Civil, “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”.

Y a renglón seguido se advierte: “Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Quiere decir lo anterior que, de haberse demostrado el incumplimiento de LOS ASESORES, los demandantes en reconvención tenían dos vías consecuenciales, solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento con indemnización de perjuicios.

Valga decir, probado el incumplimiento, se abre paso la declaración de resolución del contrato y, como consecuencia de ello, la condena al pago de perjuicios. De manera que por causa del incumplimiento de una obligación contractual no se pueden exigir directamente las restituciones mutuas -como si se tratara de la declaratoria de una nulidad absoluta del contrato-, tal y como se pretende en la demanda de reconvención, donde se solicita en las pretensiones de condena que en caso de que prosperaran todas, algunas o alguna de las pretensiones declarativas principales o subsidiarias -que como se itera se fundan en el incumplimiento contractual de los ASESORES- se ordene a éstos devolver las sumas recibidas por concepto de los honorarios correspondientes a las Fases I, II y III a las que se ha hecho referencia tantas veces, indexadas junto con intereses moratorios.

Como se vio anteriormente, la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad contractual exige la confluencia necesaria de los elementos que en el derecho privado nuestra jurisprudencia ha identificado así: 1) la existencia de un contrato; 2) el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; 3) que tal incumplimiento le sea imputable al referido deudor a título de culpa o dolo; y, 4) que ese incumplimiento contractual le haya inferido daño al patrimonio del acreedor.

El daño puede corresponder a lucro cesante y/o daño emergente, pero en todo caso tales perjuicios deben alegarse por quien los sufre, por haberlos padecido directamente en su patrimonio. En este proceso no se demostró cuál fue el perjuicio que los demandantes en reconvención pudieron haber sufrido directamente, pues como se vio antes, en los hechos de la Demanda de Reconvención, en particular los hechos 33 a 43 se refieren a perjuicios que supuestamente ha sufrido la sociedad MEDIMAS, quien no es parte en este proceso.

Es cierto que el titular del 100% de las acciones de la sociedad MEDIMAS es la sociedad PRESTNEWCO, de la que a su vez son accionistas los demandantes en reconvención; pero tal condición no los legitima para reclamar por los supuestos perjuicios que aquella pudo o puede estar sufriendo en su patrimonio. Los perjuicios deben ser reclamados por quien los sufra y en materia contractual, en el caso específico de las sociedades, es el propio ente societario quien tiene la legitimación para exigir su reconocimiento y pago, no sus socios.

En ese orden de ideas, si los supuestos perjuicios le fueron causados a MEDIMAS es a esa sociedad a quien compete demandar a su acreedor, pero tal sociedad no fue parte en este proceso arbitral y no podía serlo por no estar amparada por la cláusula compromisoria Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 163 Se repite, no existe prueba alguna que demuestre cuál fue el daño que sufrió el CONSORCIO o sus integrantes o algunos de ellos en razón del supuesto incumplimiento de LOS ASESORES; se advierte que no se aportaron sus estados financieros ni se practicó ningún dictamen contable o financiero encaminado a demostrar los supuestos perjuicios, razón por la cual desaparece uno de los elementos de la responsabilidad civil contractual lo que obliga a negar las pretensiones declarativas y condenatorias.

De otra parte, la supuesta “pérdida de valor de Medimás EPS S.A.S.”, a la que se refieren los hechos 40 a 43, que supuestamente generó perjuicios a los actuales socios de Prestnewco S.A.S. en razón del menor valor que, supuestamente, ahora tienen las acciones de MEDIMAS, no quedó demostrado en el proceso. No se aportó documento, dictamen y, en general, prueba alguna que pudiera demostrar la alegada “pérdida de valor de Medimás EPS S.A.S.”, como tampoco el menor valor de las acciones de Prestnewco S.A.S. En el mismo sentido debe advertirse que tampoco se demostró cuál fue el menor valor por el que las sociedades Miocardio S.A.S. y Medicalfly S.A.S., “tuvieron que vender sus activos, acciones de Prestnewco S.A.S., el 30 de marzo de 2019”, así como el menor valor por el que la Organización Clínica General del Norte S.A., tuvo “que vender sus activos, acciones de Prestnewco S.A.S., el 4 de abril de 2019”.

Es más no se probó cuál fue el monto de las referidas ventas de acciones, ni quién su comprador ni cuál fue la pérdida que pudieron haber arrojado esos negocios. Por último, no quedó probada en este proceso la supuesta contingencia que “generó y ha generado que Medimás EPS S.A.S. pierda valor y se produzca un detrimento en su patrimonio, con corte a 31 de diciembre de 2019, de al menos cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta y dos mil millones ciento cuatro mil ciento quince pesos ($411.842.104.115), sin incluir el lucro cesante de dichos recursos”, como se alega al hecho 36.

En todo caso, de algunas declaraciones y documentos aportados al proceso se infiere que existe una reclamación en otro proceso arbitral, en el que se persigue el reconocimiento y pago del mencionado valor, lo cual no tiene ninguna incidencia en este trámite, por tratarse de asuntos con origen y causa distintos. Además, en lo que se refiere a la “represa de servicios” de la que supuestamente no fue informado el CONSORCIO, y haberse asesorado para que en los contratos quedara expresa y claramente regulada la manera como Cafesalud S.A. reconocería y pagaría los valores correspondientes a los servicios dejados de prestar por ésta, Medimás EPS S.A.S. no se habría afectado financieramente de esa manera”.

(Hecho 37). (Destaca el Tribunal) Por las razones expuestas se negarán todas las pretensiones declarativas y de condena de la demanda de reconvención. 3. Sobre las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención Al haberse negado todas las pretensiones de la Demanda de Reconvención, el Tribunal queda automáticamente relevado de acometer el análisis de las excepciones o medios de defensa que los demandados en reconvención oportunamente propusieron; no obstante ello, el Tribunal, para abundar en razones hará un breve análisis de los argumentos de defensa.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 164 8. Reembolso de gastos y honorarios del Tribunal Según consta en el expediente ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE, en ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pagaron el día 22 de mayo de 2020 las sumas correspondientes a honorarios y gastos de este proceso, fijados en Auto de 5 de mayo de 2020, a cargo de los convocados que éstos dejaron de pagar, más el IVA respectivo sobre las partidas que lo causan.

Como no obra en el expediente prueba de que las sumas antes indicadas hayan sido reembolsadas, el Tribunal condenará a Miocardio S.A.S., Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. - Medicalfly S.A.S.-, Organización Clínica General del Norte S.A., Corporación Nuestra IPS, Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, y Clínica Medilaser S.A., a reembolsar, de forma solidaria y a la ejecutoria de este Laudo, los valores que ESFINANZAS y ROCHA LAVERDE consignaron a su nombre.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que efectivamente se cancele la totalidad de las sumas liquidadas a su cargo. A la fecha de este Laudo, la liquidación de intereses moratorios es la siguiente: Cálculo de Intereses Moratorios liquidados sobre honorarios y gastos del proceso CAPITAL $ 502.826.580 Periodo Interés Bancario Corriente (E.A.) 1,5 veces interés Bancario Corriente (E.A.) Interés Nominal Anual % Tasa de Interés Moratorio Nominal Mensual Valor Intereses Moratorios COP$ may-20 18,19% 27,29% 24,3700051384% 2,030833762% 3.403.857 jun-20 18,12% 27,18% 24,2858059772% 2,023817165% 10.176.291 jul-20 18,12% 27,18% 24,2858059772% 2,023817165% 10.176.291 ago-20 18,29% 27,44% 24,4901792740% 2,040848273% 10.261.928 sep-20 18,35% 27,53% 24,5622215307% 2,046851794% 10.292.115 oct-20 18,09% 27,14% 24,2497011141% 2,020808426% 10.161.162 nov-20 17,84% 26,76% 23,9483708595% 1,995697572% 10.034.898 dic-20 17,46% 26,19% 23,4887801891% 1,957398349% 1.312.309 Total Intereses $ 65.818.850 En consecuencia el Tribunal condenará a las convocadas a pagar de manera solidaria, a la ejecutoria de este Laudo Arbitral, a las sociedades Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS- y Rocha Laverde & Asociados S.A.S. la suma de $502.826.580, por concepto del reembolso de los gastos y honorarios de este proceso arbitral con el correspondiente IVA que estas dos últimas sociedades pagaron por las referidas convocadas en ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, más intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el 22 de mayo de 2020 y hasta que se produzca su pago.

El valor de estos intereses a la fecha de este Laudo asciende a $65.818.850. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 165 9. Sobre los juramentos estimatorios El artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, concordante con el numeral 7 del artículo 82 del Código General del Proceso, preceptúa: “Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

(…). Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. (…) “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

“El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

(…) “Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

“La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” En virtud de las declaraciones y condenas que se harán en este Laudo Arbitral según se acaba de analizar en capítulos anteriores, corresponde al Tribunal resolver si procede la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 206 del CGP antes transcrito, toda vez que sólo han prosperado parcialmente algunas de las pretensiones declarativas y de condena formuladas por ESFINANZAS y por ROCHA LAVERDE y ninguna de la demanda de reconvención. Para el Tribunal la imposición de las sanciones contempladas en la norma en estudio no es automática, sino que, entre otros, debe encontrarse que la suma estimada bajo juramento exceda del 50% de aquella que resulte probada en el proceso, o que se nieguen las pretensiones de condena por no haberse demostrado el monto de la “indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” y que tal hecho sea atribuible a la conducta negligente o temeraria de la parte actora.

En el caso en estudio, en lo que se refiere a la demanda de ESFINANZAS el Tribunal encuentra que las sumas que se le reconocerán en este Laudo son Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 166 superiores al valor indicado en el juramento estimatorio, razón por la cual no se cumple el presupuesto normativo.

Así mismo, en cuanto a la demanda de ROCHA LAVERDE el Tribunal encuentra que las sumas que se le reconocerán en este Laudo son muy similares al monto indicado en el juramento estimatorio, razón por la cual tampoco se cumple el presupuesto normativo. En lo que se refiere a la demanda de reconvención, considerando que se negaron todas las pretensiones declarativas, consecuencialmente se negaron todas las pretensiones de condena, razón por la cual el Tribunal no se ocupó de la tasación de la condena; valga decir, las pretensiones de condena de la demanda de reconvención no se negaron por no haberse demostrado el monto de la “indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” o que tal hecho sea atribuible a la conducta negligente o temeraria de la parte, sino porque se negaron las pretensiones declarativas que les servían de causa.

Por las razones anteriores, el Tribunal resuelve que no hay lugar a imponer las sanciones contempladas en el artículo 206 del C.G.P. 10. Sobre costas En materia de costas, el artículo 365 del CGP, en lo pertinente, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…). 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” Tanto en la demanda de ESFINANZAS, como en la de ROCHA LAVERDE y en la Demanda de Reconvención Reformada se solicitó condena al pago de costas por parte de los respectivos demandados.

Igual petición se formuló en las correspondientes contestaciones. Destaca el Tribunal que las posiciones contrarias de las Partes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión no se basaron en interpretaciones infundadas, caprichosas o temerarias, sino que obedecen al entendimiento que tuvieron sobre la existencia y alcance las obligaciones emanadas del Contrato, por lo que se requirió la intervención de este Tribunal para dilucidarlo.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP., el Tribunal, atendidas las resultas del proceso, así como la conducta procesal de las partes y de sus apoderados, impondrá condena en costas, la cual liquida así: 10.1 Respecto de la demanda presentada por ESFINANZAS: Según quedó definido más atrás, prosperaron la mayoría de las pretensiones declarativas y de condena, con algunos ajustes sobre los montos pretendidos.

Se tiene en cuenta, además, que no se demostró en el proceso que esta parte haya incurrido en gasto relacionado directamente con este trámite, razón por la cual la condena en costas sólo comprenderá el de las agencias en derecho, que Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 167 el Tribunal las tasa en $300.000.000 en favor del Convocante.

Por lo expuesto la liquidación de costas es la siguiente: Liquidación de costas respecto de la demanda de ESFINANZAS Gastos $0 Agencias en derecho $300.000.000 Total agencias en derecho $300.000.000 En consecuencia, el Tribunal condenará a Miocardio S.A.S., Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. - Medicalfly S.A.S.-, Organización Clínica General del Norte S.A., Corporación Nuestra IPS, Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, Clínica Medilaser S.A., el Centro Nacional de Oncología, la Fundación Esensa y la Fundación Saint, a pagar, de forma solidaria y a la ejecutoria de este Laudo, a ESFINANZAS la suma de $300.000.000 por concepto de costas. 10.2 Respecto de la demanda presentada por ROCHA LAVERDE: Según también quedó definido anteriormente, sólo prosperan las Segundas Pretensiones Subsidiarias de la demanda declarativas y de condena, algunas de manera parcial.

El Tribunal tiene en cuenta, además, que no se demostró en el proceso que esta parte haya incurrido en gastos relacionados directamente con este trámite, razón por la cual la condena en costas sólo comprenderá el de las agencias en derecho, que el Tribunal las fija en $150.000.000 en favor de ROCHA LAVERDE y a cargo de quienes serán condenados igualmente al pago del saldo de la obligación. En lo que tiene que ver con los demás demandados por ROCHA LAVERDE, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en favor o en contra, por considerar que resultó necesario el trámite de este proceso para determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones a su cargo y, por tanto, considera el Tribunal que la decisión de este demandante de vincularlos a este trámite no se basó en interpretaciones infundadas, caprichosas o temerarias.

Por lo expuesto la liquidación de costas es la siguiente: Liquidación costas respecto de la demanda de ROCHA LAVERDE Gastos $0 Agencias en derecho $150.000.000 Total agencias en derecho $150.000.000 En consecuencia, el Tribunal condenará al Centro Nacional De Oncología, la Fundación Esensa y la Fundación Saint, a pagar, de forma solidaria y a la ejecutoria de este Laudo, a la sociedad ROCHA LAVERDE la suma de $150.000.000 por concepto de costas. 10.3 Respecto de la demanda de Reconvención. El Tribunal no impondrá condena en costas respecto de la demanda de reconvención, por considerar que los supuestos fácticos y jurídicos que le sirvieron de fundamento fueron los mismos que se analizaron para resolver las excepciones planteadas contra las otras dos demandas.

Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 168 V. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Arbitral convocado por la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS- para dirimir en derecho las controversias derivadas de la ejecución del Contrato al que dio lugar la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” aceptada el 27 de febrero de 2017, proceso distinguido con el número de radicación 15728, administrando justicia por habilitación de las Partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE A.- Definición de asuntos previos Primero: Ratificar que el Tribunal es competente para conocer y resolver las controversias patrimoniales existentes entre la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS- de una parte, y de la otra, el Consorcio Prestasalud y los entes jurídicos integrantes del mismo que se relacionaron en la respectiva demanda de 28 de junio de 2018, derivadas del Contrato al que dio lugar la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera con fundamento en la Cláusula Compromisoria contenida en el Numeral 9. del mismo.

Así mismo, ratificar que es competente para conocer y resolver las controversias patrimoniales existentes entre la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S., de una parte, y de la otra, el Consorcio Prestasalud y todos sus integrantes que se relacionaron en la respectiva demanda de 4 de octubre de 2019. Ratificar también que el Tribunal es competente para conocer y resolver las controversias patrimoniales existentes entre Miocardio S.A.S., Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. - Medicalfly S.A.S.-, Organización Clínica General del Norte S.A., Corporación Nuestra IPS, Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, y Clínica Medilaser S.A., de una parte, y las sociedades Estructuras en Finanzas S.A. - ESFINANZAS- y Rocha Laverde & Asociados S.A.S., de la otra, según demanda de reconvención reformada el 13 de marzo de 2020.

B.- En relación con la demanda de la sociedad ESTRUCTURAS EN FINANZAS S.A. -ESFINANZAS- Segundo: Negar todas las excepciones de mérito propuestas por el señor apoderado de Miocardio S.A.S. y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Tercero: Negar todas las excepciones de mérito propuestas por el señor apoderado del Centro Nacional de Oncología S.A. y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Cuarto: Declarar probada la excepción propuesta por Medplus Medicina Prepagada S.A. denominada “Inexistencia de la obligación por parte de Medplus Medicina Prepagada al existir transacción con la demandante”. Quinto: Negar las demás excepciones de mérito propuestas por el señor apoderado de Medplus Medicina Prepagada S.A. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 169 Sexto: Negar la excepción de mérito propuesta por la señora curadora del Consorcio Prestasalud, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Séptimo: De oficio, declarar probada la excepción de pago de la obligación a cargo de la sociedad Medplus Medicina Prepagada S.A. y en favor de la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS-, correspondiente a la cuota de éxito de la Fase III de la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios Jurídicos y Financieros, en la proporción que le correspondía como integrante del Consorcio Prestasalud.

Octavo: Declarar el incumplimiento del Contrato instrumentalizado en el documento “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera”, de fecha 22 de febrero de 2017, aceptado el 27 de febrero de 2017, por parte del Consorcio Prestasalud, en lo atinente al pago de los honorarios pactados correspondientes a la cuota de éxito de la Fase III a que se refiere la cláusula 5 del referido Contrato, en favor de la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS-.

En tal sentido prospera la Pretensión Primera de la respectiva demanda. Noveno: Declarar que el Consorcio Prestasalud se encuentra obligado al pago de los honorarios pactados correspondientes a la cuota de éxito de la Fase III a que se refiere la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera, en favor de la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. - ESFINANZAS-.

En tal sentido prospera parcialmente la Pretensión Segunda de la respectiva demanda. Décimo: Declarar que Miocardio S.A.S., Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Sociedad de Cirugía De Bogotá – Hospital de San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Organización Clínica General del Norte S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Corporación Nuestra I.P.S., Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. - Medicalfly S.A.S., Clínica Medilaser S.A., Centro Nacional de Oncología S.A., Fundación Esensa En Liquidación y Fundación Saint En Liquidación, quienes fueron demandados por parte de la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS-, son solidariamente responsables, respecto de las obligaciones contraídas por el Consorcio Prestasalud.

En tal sentido prospera la Pretensión Tercera de la respectiva demanda. Undécimo: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a Miocardio S.A.S., Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Sociedad de Cirugía De Bogotá – Hospital de San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Organización Clínica General del Norte S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Corporación Nuestra I.P.S., Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. - Medicalfly S.A.S., Clínica Medilaser S.A., Centro Nacional de Oncología S.A., Fundación Esensa En Liquidación y Fundación Saint En Liquidación, integrantes del Consorcio Prestasalud, a pagar de manera solidaria, a la ejecutoria de este Laudo Arbitral, a la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS-, la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.343.750.000).

En tal sentido prospera parcialmente la Pretensión Cuarta de la respectiva demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Duodécimo: Condenar a Miocardio S.A.S., Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Sociedad de Cirugía De Bogotá – Hospital de San José, Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 170 Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Organización Clínica General del Norte S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Corporación Nuestra I.P.S., Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. - Medicalfly S.A.S., Clínica Medilaser S.A., Centro Nacional de Oncología S.A., Fundación Esensa En Liquidación y Fundación Saint En Liquidación, integrantes del Consorcio Prestasalud, a pagar de manera solidaria, a la ejecutoria de este Laudo Arbitral, a favor de la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS- intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre el capital adeudado, a partir del 11 de septiembre de 2017 y hasta que se produzca el pago de la obligación. Estos intereses a la fecha de este Laudo ascienden a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.308.488.786), conforme se liquidaron en la parte motiva de este Laudo.

En tal sentido prospera parcialmente la Pretensión Sexta de la respectiva demanda. Décimo Tercero: Negar las Pretensiones Segunda y Quinta de la demanda de la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS-, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo Arbitral. C.- En relación con la demanda de la sociedad ROCHA LAVERDE & ASOCIADOS S.A.S. Décimo Cuarto: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor apoderado de Miocardio S.A.S. y otros que denominó: Inexistencia de incumplimiento;

Cobro de lo no debido e Inexistencia de presupuestos de responsabilidad de mis representadas. Décimo Quinto: Negar las demás excepciones de mérito propuestas por el señor apoderado de Miocardio S.A.S. y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Décimo Sexto: Negar todas las excepciones de mérito propuestas por el señor apoderado del Centro Nacional de Oncología S.A. y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Décimo Séptimo: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor apoderado de Medplus Medicina Prepagada S.A. que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Medplus Medicina Prepagada Ausencia de solidaridad; Inexistencia de la obligación por parte de Medplus Medicina Prepagada S.A., al existir pago total del valor cobrado a través de la factura de venta RLA 4668 a mi representada; e Imposibilidad de coexistencia de facturas por un mismo concepto.

Cobro de lo no debido. Décimo Octavo: Negar las demás excepciones de mérito propuestas por el señor apoderado de Medplus Medicina Prepagada S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Décimo Noveno: Negar la excepción de mérito propuesta por la señora curadora del Consorcio Prestasalud, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Vigésimo: Declarar que con la “Audiencia de Adjudicación de (i) los activos, pasivos y contratos de Cafesalud EPS S.A. (“Cafesalud”), a través de la venta de las acciones de una o varias sociedades futuras o Newco, y (ii) de un millón ciento cuarenta mil treinta (1.140.030) acciones de Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A. (“Esimed”) que representan el noventa cuatro coma sesenta y ocho Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 171 por ciento (94,68%) del capital suscrito de Esimed”, llevada a cabo el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se cumplió la condición para hacer efectiva la prima de éxito pactada en el Contrato de Prestación de Servicios al que dio origen la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” aceptada el 27 de febrero de 2017.

En tal sentido prospera la pretensión 1. declarativa principal de la demanda. Vigésimo Primero: Declarar que el valor a pagar a la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S., corresponde al CERO PUNTO CINCO POR CIENTO (0.5%) del total del monto de la oferta presentada por el Consorcio Hospitales y Clínicas Prestadores Salud de Colombia -Prestasalud en el Proceso de Venta de los Activos, Pasivos y Contratos de CAFESALUD EPS S.A. y de las acciones de ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. En tal sentido prospera la Pretensión 3.

Declarativa Principal de la demanda. Vigésimo Segundo: Declarar que el Consorcio Hospitales y Clínicas Prestadores Salud de Colombia - Prestasalud incumplió la obligación de pago de los honorarios correspondientes a la cuota de éxito de la Fase III a que se refiere la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios al que dio origen la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” aceptada el 27 de febrero de 2017.

En tal sentido prospera la Pretensión 4. Declarativa Principal de la demanda. Vigésimo Tercero: Declarar que el Consorcio Hospitales y Clínicas Prestadores Salud de Colombia - Prestasalud, es civilmente responsable estando obligado al pago del saldo de los honorarios concernientes a la cuota de éxito de la Fase III a que se refiere la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios al que dio origen la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” aceptada el 27 de febrero de 2017.

En tal sentido prospera la Pretensión 5. Declarativa Principal de la demanda. Vigésimo Cuarto: Negar las demás Pretensiones Declarativas Principales de la demanda presentada por la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S., así como las Pretensiones Consecuenciales de Condena. Vigésimo Quinto: Negar las Primeras Pretensiones Subsidiarias Declarativas y de Condena de la demanda presentada por la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Vigésimo Sexto: Declarar que el Centro Nacional de Oncología S.A., la Fundación Esensa En Liquidación y la Fundación Saint En Liquidación incumplieron la obligación de pago de los honorarios correspondientes a la prima de éxito de la Fase III, a que se refiere la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios al que dio origen la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” aceptada el 27 de febrero de 2017.

En tal sentido prospera la Pretensión 4. Declarativa de las Segundas Pretensiones Subsidiarias de la demanda. Vigésimo Séptimo: Declarar que el Centro Nacional de Oncología S.A., la Fundación Esensa En Liquidación y la Fundación Saint En Liquidación son civil y solidariamente responsables estando obligados al pago a la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S. del saldo de los honorarios correspondientes a la prima de éxito de la Fase III, a que se refiere la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios al que dio origen la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” aceptada el 27 de febrero de 2017.

En tal sentido prospera la Pretensión 5. Declarativa de las Segundas Pretensiones Subsidiarias de la demanda. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 172 Vigésimo Octavo: Condenar al Centro Nacional de Oncología S.A., la Fundación Esensa En Liquidación y la Fundación Saint En Liquidación a pagar de manera solidaria, a la ejecutoria de este Laudo Arbitral, a la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S. la suma de MIL OCHOCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.812.500.000) más IVA, correspondientes al capital del saldo de honorarios correspondientes a la prima de éxito de la Fase III, a que se refiere la cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios al que dio origen la “Oferta Comercial para la Prestación de Servicios de Asesoría Jurídica y Financiera” aceptada el 27 de febrero de 2017.

En tal sentido prospera parcialmente la Pretensión 1. de las Pretensiones de Condena de las Segundas Pretensiones Subsidiarias de la demanda. Vigésimo Noveno: Condenar al Centro Nacional de Oncología S.A., la Fundación Esensa En Liquidación y la Fundación Saint En Liquidación a pagar de manera solidaria, a la ejecutoria de este Laudo Arbitral, a la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S. intereses moratorios a la tasa de mora máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados a partir del 25 de agosto de 2017 y hasta que se produzca el pago del saldo de la obligación, los cuales a la fecha de este Laudo ascienden a la suma de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.538.196.983), conforme se liquidaron en la parte motiva de este Laudo.

En tal sentido prospera parcialmente la Pretensión 2. de las Pretensiones de Condena de las Segundas Pretensiones Subsidiarias de la demanda. C.- En relación con la DEMANDA DE RECONVENCIÓN Trigésimo: Negar todas las pretensiones declarativas y de condena, principales y subsidiarias de la demanda de reconvención reformada, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

D.- Otras decisiones comunes Trigésimo Primero: Condenar a Miocardio S.A.S., Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Sociedad de Cirugía De Bogotá – Hospital de San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Organización Clínica General del Norte S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Corporación Nuestra I.P.S., Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. - Medicalfly S.A.S., Clínica Medilaser S.A., Centro Nacional de Oncología S.A., Fundación Esensa En Liquidación y Fundación Saint En Liquidación a pagar de manera solidaria, a la ejecutoria de este Laudo Arbitral, a las sociedades Estructuras en Finanzas S.A. - ESFINANZAS- y Rocha Laverde & Asociados S.A.S. la suma de QUINIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($502.826.580); dicho valor corresponde al reembolso de los gastos y honorarios de este proceso arbitral con el correspondiente IVA que estas dos últimas sociedades pagaron por las referidas convocadas en ejercicio de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, más intereses de mora a la tasa más alta autorizada desde el 22 de mayo de 2020 y hasta que se produzca su pago.

El valor de estos intereses a la fecha de este Laudo asciende a SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($65.818.850) conforme se liquidaron en la parte motiva de este Laudo. Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 173 Trigésimo Segundo: Condenar a Miocardio S.A.S., Procardio Servicios Médicos Integrales S.A.S., Sociedad de Cirugía De Bogotá – Hospital de San José, Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, Organización Clínica General del Norte S.A., Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud, Corporación Nuestra I.P.S., Servicio Aéreo Medicalizado y Fundamental S.A.S. - Medicalfly S.A.S., Clínica Medilaser S.A., Centro Nacional de Oncología S.A., Fundación Esensa En Liquidación y Fundación Saint En Liquidación, a pagar, de forma solidaria y a la ejecutoria de este Laudo, a la sociedad Estructuras en Finanzas S.A. -ESFINANZAS- la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($300.000.000) por concepto de costas, conforme se liquidaron en la parte motiva.

Trigésimo Tercero: Condenar al Centro Nacional de Oncología S.A., Fundación Esensa En Liquidación y Fundación Saint En Liquidación, a pagar, de forma solidaria y a la ejecutoria de este Laudo, a la sociedad Rocha Laverde & Asociados S.A.S. la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($150.000.000) por concepto de costas, conforme se liquidaron en la parte motiva.

Trigésimo Cuarto: Sin costas respecto de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Trigésimo Quinto: Declarar que en este proceso no hay lugar a imponer las sanciones a que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo.

Trigésimo Sexto: Declarar causado el saldo de los honorarios del Árbitro y del Secretario, por lo que se ordena realizar los pagos correspondientes, incluido el de la contribución arbitral en los términos legales. Trigésimo Séptimo: Ordenar la expedición, por Secretaría, de copia auténtica de este Laudo a cada una de las Partes, con las constancias de ley Trigésimo Octavo: Ordenar el envío de copia de este Laudo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Trigésimo Noveno: Disponer que, en su oportunidad, se devuelva, para su archivo, el expediente contentivo de este Proceso Arbitral al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (artículo 47 de la Ley 1563 de 2012).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLORENCIA LOZANO REVÉIZ Árbitro único P. ORLANDO GARAVITO VALENCIA Secretario Tribunal Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 174 Tabla de contenido I.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. LOS SUJETOS PROCESALES 1.1. PARTE CONVOCANTE:

1.2. LITISCONSORTE NECESARIO POR ACTIVA

1.3. PARTE CONVOCADA RESPECTO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ESFINANZAS:

1.4. LITISCONSORTE NECESARIO POR PASIVA:

1.5. PARTE CONVOCADA RESPECTO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ROCHA LAVERDE COMO LITISCONSORTE NECESARIO POR ACTIVA 6

1.6. PARTE DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN:

1.7. PARTE DEMANDADA EN RECONVENCIÓN:

2. EL CONTRATO ORIGEN DE LAS CONTROVERSIAS:

3. EL PACTO ARBITRAL

4. EL TRÁMITE ARBITRAL

5. INDICACIÓN DE LA CUANTÍA Y JURAMENTO ESTIMATORIO:

6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE: 7. AUDIENCIAS

8. PRUEBAS DECRETADAS Y PRACTICADAS

9. SOBRE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS POR MEDIO ELECTRÓNICO

10. AUDIENCIA DE ALEGACIONES

11. TÉRMINO DEL PROCESO II. PRESUPUESTOS PROCESALES

1. DEMANDAS EN FORMA: 2. CAPACIDAD

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL III. PRETENSIONES, HECHOS Y EXCEPCIONES

1. RESPECTO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ESFINANZAS

1.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE ESFINANZAS

1.2. LOS HECHOS SOPORTE DE LAS PRETENSIONES DE ESFINANZAS 1.3. EXCEPCIONES, OPOSICIONES O MEDIOS DE DEFENSA PROPUESTOS CONTRA LA DEMANDA DE ESFINANZAS 29

2. RESPECTO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ROCHA LAVERDE

2.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE ROCHA LAVERDE

2.2. LOS HECHOS SOPORTE DE LAS PRETENSIONES DE ROCHA LAVERDE 2.3. EXCEPCIONES, OPOSICIONES O MEDIOS DE DEFENSA PROPUESTOS CONTRA LA DEMANDA DE ROCHA LAVERDE

3. RESPECTO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

3.1. LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

3.2. LOS HECHOS SOPORTE DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN POR ESFINANZAS Y ROCHA LAVERDE 3.3. EXCEPCIONES, OPOSICIONES O MEDIOS DE DEFENSA PROPUESTOS CONTRA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN IV. CONSIDERACIONES

1. ALGUNAS PRECISIONES EN MATERIA DE PRUEBAS

1.1. SOBRE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

1.2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA JUDICIAL

1.3. PRUEBA TRASLADADA Y DICTAMEN PERICIAL

2. CONTEXTO DE LAS CONTROVERSIAS

2.1. DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SALUDCOOP EPS

2.2. EL REGLAMENTO DE ACREDITACIÓN Y VENTA DE LOS ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE CAFESALUD EPS S.A. Y DE LAS ACCIONES DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. - ESIMED S.A.

2.3. EL ACUERDO DE INTENCIÓN QUE REGULARÍA AL CONSORCIO

2.4. SOBRE LA FORMACIÓN DEL CONSORCIO PRESTASALUD

3. EL CONTRATO DE ASESORÍA JURÍDICA Y FINANCIERA

4. DE LA ADJUDICACIÓN AL CONSORCIO PRESTASALUD

5. DEL VALOR DE LA ADJUDICACIÓN AL CONSORCIO PRESTASALUD

6. MARCO JURÍDICO

6.1. SOBRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

6.2. OBLIGACIONES DE MEDIO Y RESULTADO

6.3. OBLIGACIONES CONDICIONALES

6.4. OBLIGACIONES SOLIDARIAS 6.5. NOVACIÓN 7. ESTUDIO Y DEFINICIÓN DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS POR LAS PARTES A.- SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA POR ESFINANZAS

1. LOS HECHOS SOPORTE DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ESFINANZAS Y SU CONTESTACIÓN

2. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES

2.1. PRIMERA PRETENSIÓN

2.1.1. LAS OBLIGACIONES DE LOS ASESORES SEGÚN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS I) ACTIVIDADES DE LOS ASESORES EN LA FASE I Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 175 II) ACTIVIDADES DE LOS ASESORES EN LA FASE II A) LA DEBIDA DILIGENCIA B) LA POSICIÓN DE MIOCARDIO Y OTROS C) SOBRE LA CONSULTA AL CUARTO DE DATOS D) LA POSICIÓN DEL CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS E) LA POSICIÓN DEL MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA III) ACTIVIDADES DE LOS ASESORES EN LA FASE III A) SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA B) LA CERTIFICACIÓN DE EXPERIENCIA EXPEDIDA A LOS ASESORES C) LOS HECHOS PROBADOS

2.2. SEGUNDA PRETENSIÓN

2.2.1. DE LA CAUSACIÓN Y EXIGIBILIDAD DE LA COMISIÓN DE ÉXITO

2.2.2. DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

2.3. TERCERA PRETENSIÓN

2.3.1. DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS CONSORCIADOS

2.3.2. DE LA TRANSACCIÓN REALIZADA ENTRE ESFINANZAS Y MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA

2.3.3. SOBRE LA ALEGADA RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE LOS DEMÁS CONSORCIADOS

2.4. CUARTA PRETENSIÓN 2.4.1. ¿CUÁL ES LA BASE PARA CALCULAR LOS HONORARIOS DE LOS ASESORES? 2.4.2. ¿CUÁL ES EL PORCENTAJE DE LA COMISIÓN DE ÉXITO DE LOS ASESORES? 2.4.3. ¿CUÁL ES EL MONTO DE LA COMISIÓN DE ÉXITO DE LOS ASESORES?

2.4.4. SOBRE EL PAGO REALIZADO A ESFINANZAS POR MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA

2.5. QUINTA PRETENSIÓN

2.6. SEXTA PRETENSIÓN

3. DEFINICIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA LA DEMANDA PRESENTADA POR ESFINANZAS

3.1. EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR EL SEÑOR APODERADO DE MIOCARDIO Y OTROS CONTRA LA DEMANDA PRESENTADA POR ESFINANZAS

3.2. EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR EL SEÑOR APODERADO DEL CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS CONTRA LA DEMANDA PRESENTADA POR ESFINANZAS

3.3. EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR EL SEÑOR APODERADO DE MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA CONTRA LA DEMANDA PRESENTADA POR ESFINANZAS

3.4. EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA SEÑORA CURADORA AD LITEM DEL CONCORCIO PRESTASALUD CONTRA LA DEMANDA PRESENTADA POR ESFINANZAS B.- SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA POR ROCHA LAVERDE

1. LOS HECHOS SOPORTE DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ROCHA LAVERDE Y SU CONTESTACIÓN

2. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES

2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES

2.1.1. PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA PRINCIPAL

2.1.2. SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA PRINCIPAL

2.1.3. TERCERA PRETENSIÓN DECLARATIVA PRINCIPAL

2.1.4. CUARTA PRETENSIÓN DECLARATIVA PRINCIPAL

2.1.5. QUINTA PRETENSIÓN DECLARATIVA PRINCIPAL

2.1.6. SEXTA PRETENSIÓN DECLARATIVA PRINCIPAL

2.1.7. PRETENSIONES DE CONDENA PRINCIPALES

2.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

2.2.1. PRIMERAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS I. PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA SUBSIDIARIA II. SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA SUBSIDIARIA III. TERCERA PRETENSIÓN DECLARATIVA SUBSIDIARIA IV. CUARTA PRETENSIÓN DECLARATIVA SUBSIDIARIA V. QUINTA PRETENSIÓN DECLARATIVA SUBSIDIARIA VI. PRIMERAS PRETENSIONES DE CONDENA SUBSIDIARIAS

2.2.2. SEGUNDAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS I. PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS II. SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS III. TERCER PRETENSIÓN DECLARATIVA DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS IV. CUARTA PRETENSIÓN DECLARATIVA DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS V. QUINTA PRETENSIÓN DECLARATIVA DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS VI.

SEGUNDAS PRETENSIONES DE CONDENA SUBSIDIARIAS A) PRIMERA PRETENSIÓN DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES DE CONDENA SUBSIDIARIAS B) SEGUNDA PRETENSIÓN DEL SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

3. DEFINICIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA LA DEMANDA PRESENTADA POR ROCHA LAVERDE 143

3.1. EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR EL SEÑOR APODERADO DE MIOCARDIO Y OTROS CONTRA LA DEMANDA PRESENTADA POR ROCHA LAVERDE

3.2. EXCEPCIONES FORMULADAS POR EL CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA Y OTROS.

3.3. EXCEPCIONES FORMULADAS POR MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA Tribunal Arbitral de Esfinanzas Vs. Consorcio Prestasalud y Otros Cámara de Comercio de Bogotá, Centro de Arbitraje y Conciliación - Laudo Arbitral - p. 176

3.4. EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA SEÑORA CURADORA AD LITEM DEL CONCORCIO PRESTASALUD CONTRA LA DEMANDA PRESENTADA POR ROCHA LAVERDE C.- SOBRE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

1. EL SOPORTE FÁCTICO DE ESTAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SU RESPUESTA

2. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES

3. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONTRA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

8. REEMBOLSO DE GASTOS Y HONORARIOS DEL TRIBUNAL

9. SOBRE LOS JURAMENTOS ESTIMATORIOS

10. SOBRE COSTAS 10.1 RESPECTO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ESFINANZAS: 10.2 RESPECTO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR ROCHA LAVERDE: 10.3 RESPECTO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. V. PARTE RESOLUTIVA RESUELVE