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Corporación Educativa Minuto De Dios (Cemid) vs. Alcaldía Municipal De Soacha

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Concesión2019-11-28· Rad. 15834

Árbitro(s): Oñate Acosta, Tatiana Margarita / Ovalle Useche, Jorge Eduardo / Gutiérrez Morad, Marco Tulio

Secretario(a): Zapata Vargas, Adriana María

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TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID contra ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA • SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de 2019.

Agotado el trámite del proceso y dentro de la oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitramento integrado por TATIANA MARGARITA OÑATE ACOSTA, Presidente, JORGE EDUARDO OVALLE USECHE y MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD, árbitros, con la secretaría del Tribunal ADRIANA MARÍA ZAPATA VARGAS, a dictar el Laudo que pone fin al proceso y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID, Parte Convocante, y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA, Parte Convocada.

El presente Laudo se profiere en derecho. l.

ANTECEDENTES l. LAS PARTES LA CONVOCANTE: Contormada por la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID, sociedad colombiana legalmente constituida. LA CONVOCADA: Conformada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA.

2. EL CONTRATO ORIGEN DE LA CONTROVERSIA 1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SO A CHA (15834) La Alcaldía de Soacha - Secretaria de Educación de Soacha y la Corporación Educativa Minuto de Dios, suscribieron el 31 de diciembre de 2009, el Contrato de Concesión No. 1491 de la Infraestructura Educativa Barrio San Mateo cuyo objeto es: ( ) la entrega en concesión por EL CONCEDENTE al CONCESIONARIO de la infraestructura física educativa del Municipio denominada SAN MATEO, ( ), para que este organice, opere y preste en ella el servicio público de Educación Formal, en los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, a cambio de una remuneración, en los términos y condiciones previstos en este Contrato"

3. EL PACTO ARBITRAL En la cláusula 84 del Contrato de Concesión las partes pactaron una clausula compromisoria que obra a folio 32 del Cuaderno de Pruebas No. l del expediente y es del siguiente tenor: "Cláusula 84 -ARBITRAMENTO. En caso de que la aplicación del procedimiento de amigable composición no culmine con una solución a la controversia surgida relativa a la ejecución, desarrollo, terminación o liquidación de este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio del Distrito de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: a. El tribunal estará integrado por tres árbitros designados por /as partes de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio del domicilio del Distrito de Bogotá, a solicitud de cualquiera de /as portes. b. El Tribunal decidfrá en derecho".

4. EL TRÁMITE ÁRBITRAL 4.1 La demanda arbitral El 21 de septiembre de 2018, la convocante, mediante apoderado judicial, presentó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral para resolver en derecho las diferencias surgidas con la convocada. 4.2 Nombramiento de los árbitros 2 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) El Centro de Arbitraje citó a las partes para designar los árbitros que resolverían las controversias en el presente trámite para el 4 de octubre de 2018.

En ese mismo día la convocada remitió e~crito en el cual solicitó al Centro de Arbitraje declarar "la falta de competencia a la fecha de la Cámara de Comercio de Bogotá para iniciar el Procedimiento de Jurisdicción arbitral" por no haberse agotado el mecanismo de amigable composición. El Centro de Arbitraje dio respuesta a la solicitud efectuada mediante mensaje de datos remitido a las partes el 5 de octubre de 2018.

Posteriormente, ante la falta de acuerdo, el 11 de octubre de 2018, el Centro de Arbitraje designó a los señores árbitros mediante sorteo público. los árbitros designados aceptaron oportunamente su nombramiento, salgo por uno de ellos quien no aceptó la designación, por lo que fue notificado el primer suplente, doctor Marco Tulio Gutiérrez, quien aceptó su designación oportunamente. 4.3 Instalación del Tribunal, inadmisión, subsanación, admisión y notificación de la demanda El 6 de diciembre de 2018 en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se realizó la Audiencia de Instalación en la que los árbitros tomaron posesión de su cargo, recibieron el expediente, se designó a la Presidente del Tribunal y a la Secretaria y se fijó sede del proceso y de la secretaría. Adicionalmente, el Tribunal profirió auto No. 2 en el que el Tribunal inadmitió la demanda arbitral.

La parte convocante subsanó la demanda arbitral el 13 de diciembre de 2018, mediante escrito que remitió por mensaje de datos al buzón electrónico de la secretaria y que, al día siguiente, radicó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Cumplido el término estipulado en la ley para que las partes conocieran sobre el deber de información de la secretaria designada, ésta se posesionó en audiencia del 21 de diciembre de 2018, en la que, adicionalmente, se profirió auto admisorio de la demanda.

El 24 de diciembre de 2018, fue notificado el auto admisorio de la demanda a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, mediante la remisión de mensaje de datos certificado. Para efectos de notificación a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la información fue radicada en el buzón de arbitramentos públicos que se encuentra en su portal web. 3 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) El 15 de enero de 2019, fueron retiradas las copias de traslado de la demandada. 4.4 Contestación de la demanda e integración de la litis El 15 de febrero de 2019, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la convocada contestó la demanda arbitral, mediante escrito que radicó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y que posteriormente remitió vía mensaje de datos el 20 de febrero de 2019.

En su escrito se propusieron excepciones de mérito, se solicitaron pruebas, se solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional en calidad de litisconsorte necesario, pero no se objetó el juramento estimatorio formulado en la demanda. Por tanto, el 14 de marzo de 2019, el Tribunal, mediante auto No. 4 se pronunció sobre la solicitud de vinculación del Ministerio de Educación, negándola, y ordenó correr traslado de las excepciones de mérito formuladas.

Dicho auto fue notificado el 15 de marzo de 2019 y en dicha oportunidad se corrieron los traslados ordenados por el Tribunal. La convocada recurrió el auto No. 4 mediante escrito que remitió electrónicamente el 20 de marzo de 2019 y del cual se corrió traslado a la convocante el 21 de marzo de dicha anualidad. La convocante descorrió el traslado de las excepciones de mérito el 22 de marzo de 2019 y descorrió el recurso de reposición el 26 de marzo de 2019.

El Tribunal confirmó el auto No. 4 mediante auto No. 5 proferido el l de abril de 2019, en dicho auto, se fijó fecha para la celebración de audiencia de conciliación, la cual, fue posteriormente modificada mediante auto No. 6. 4.5 Audiencia de Conciliación y fijación de honorarios El 7 de abril de 2019, se inició la audiencia de conciliación prevista en la ley en la que la convocante presentó una propuesta de arreglo, en virtud de lo cual, el Tribunal suspendió la audiencia para que la propuesta se estudiara por el comité de conciliación de la entidad convocada.

La audiencia reinició el 16 de mayo de 2019, oportunidad en la que la convocada rechazó la propuesta presentada inicialmente por la convocante y formuló una contrapropuesta, que soportó en una certificación de su comité de conciliación. La convocante aceptó la propuesta presentada. El Tribunal concedió un término de cinco días a la convocada para que aportara la totalidad del acta del comité de conciliación y corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre la propuesta.

El 23 de mayo de 2019, la convocada remitió el acta del comité de conciliación y el 29 de mayo siguiente, el señor Procurador rindió su concepto, en el que recomendó no aprobar el acuerdo conciliatorio por cuanto éste no reunía los requisitos legales para su aprobación. 4 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SO A CHA· SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA {15834) El 12 de junio de 2019 se reinició la audiencia de conciliación y en ella, el Tribunal se pronunció sobre el acuerdo presentado, improbándolo. La justificación de la decisión quedó consagrada en el auto No. 10, en el que el Tribunal acogió los argumentos del Agente del Ministerio Público, consideró que el acta del comité de conciliación carecía de soporte jurídico respecto de la forma en que el acuerdo no generaba una afectación al patrimonio público, tampoco contaba con sustento alguno respecto de la variación de la interpretación que la entidad había realizado del contrato ni incluyó el análisis probatorio que se requiere para justificar la conciliación. El Tribunal encontró, adicionalmente, que en el acuerdo se incorporaron asuntos que no habían sido puestos a consideración de Tribunal ni en la demanda ni en su contestación y que la suma final a la que habían llegado las partes excedía el valor de las pretensiones de la demanda.

La parte convocante recurrió el auto No. l O y solicitó que se extendiera el plazo para que la convocada completara los requisitos legales para la aprobación del acuerdo. En traslado del recurso, la convocada solicitó declarar fallida la etapa conciliatoria, dado el concepto desfavorable emitido por el Procurador. El Tribunal, mediante auto No. 11, confirmó !a providencia recurrida y, posteriormente, realizó control de legalidad de la actuación procesal y, mediante Auto No. 13 decretó los honorarios y gastos correspondientes al trámite arbitral.

Los honorarios fueron consignados oportunamente por la parte convocante, quien, posteriormente, pagó los honorarios pendientes de pago por la parte convocada. 4.6 Primera Audiencia de Trámite El 10 de julio de 2019 se inició la Primera Audiencia de Tramite en la que el Tribunal profirió auto No. 15 mediante el cual se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas, así como de las excepciones de mérito formuladas.

Ninguna de !as partes presentó recurso contra el auto proferido. 4.7 Pruebas Se dictó el auto No. 16 de decreto de pruebas. Al final de la audiencia, el apoderado de la convocada dejó una constancia en el sentido de señalar que, a pesar de que estaba decidida la no integración del litisconsorcio consideraba que era necesaria. 4.7. l. Pruebas Decretadas 5 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) Con base en las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, el Tribunal decretó las siguientes: 4.7.1.1 Pruebas solicitadas por la convocante Todas las documentales aportadas que obran en el expediente. Un peritaje técnico exhibicional para determinar la tarifa real que la Secretaría de Educación de Soacha - Alcaldía de Soacha, debe pagar a la Corporación Educativa Minuto de Dios para los años 2017 y 2018 conforme la tipología fijada en los documentos CONPES 2017 y 2018.

Posteriormente, en la primera audiencia de trámite, la convocante aclaró, por solicitud del Tribunal, que el perito rinda informe financiero y económico sobre la forma en que se calculó la tarifa por la Alcaldía de Soacha y si esta coincide con lo señalado en el documento CONPES y en el contrato suscrito entre las partes. El interrogatorio de parte del representante legal de la Corporación Educativa Minuto de Dios, Salvador de Jesús Cabrera Cabello.

El testimonio de los señores Gustavo González Bejarano y Amando del Rosario Bravo Villa. 4.7.1.2 Pruebas solicitadas por la convocada Todas las documentales aportadas que obran en el expediente. 4.7.2 Desarrollo de la fase probatoria Durante el trámite, fueron incorporados al expediente todos los documentos aportados oportunamente por las partes.

Todas las transcripciones de las audiencias de interrogatorio de parte y testimonios fueron remitidas a las partes. 4.7.2. l. Práctica del Interrogatorio de parte. El interrogatorio de parte del Representante Legal de la Corporación Educativa Minuto de Dios, se recibió el 18 de julio de 2019. 4.7.2.2. Práctica de las pruebas testimoniales.

En audiencia celebrada el 18 de julio de 2019, se recibieron los testimonios de Gustavo González Bejarano y de Amando del Rosario Bravo. 4.7.2.3. Práctica del Dictamen Pericial. 6 41-B TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) En lo relativo a la práctica del dictamen pericial, el Tribunal resolvió decretarlo como dictamen de parte, mediante Auto No. 17 notificado en audiencia y frente al cual no se presentaron recursos.

El Tribunal ordenó a la convocante entregar el dictamen a más tardar el 20 de agosto de 2019. La convocante presentó el dictamen pericial de parte en la fecha ordenada por el Tribunal, por lo cual, mediante Auto No. 18, el Tribunal ordenó correr traslado a la convocada por el término de 7 días. El término del traslado venció en silencio. 4.8.

Control de Legalidad El 3 de octubre de 2019, se efectuó el control de legalidad de la actuación procesal y, mediante auto No. 20, el Tribunal declaró cerrada la etapa probatoria del proceso. 4. 9 Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Público Agotada la instrucción, en la audiencia del 28 de octubre de 2019 el Tribunal escuchó a los apoderados de las partes en sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, rendir su concepto. 4.9. l Alegatos de Conclusión de la Convocante La Convocante leyó su escrito, el cual obra a folios 396 a 409 del Cuaderno Principal No.l 4.9.2.

Alegatos de Conclusión de la Convocada La Convocada leyó su escrito, el cual obra a folios 41 O a 415 del Cuaderno Principal No.l 4.9.3 El Concepto del Ministerio Público En el concepto del Ministerio Público, se destaca lo siguiente: "( ) la controversia gira en tomo a la interpretación que /as partes han efectuado de /as estipulaciones contractuales relativas a la forma de remuneración del contrato ( )mientras el demandante sostiene que la demandada no ha cumplido con las obligaciones contractuales relacionadas con remuneración del contrato y reajustes, el demandado sostiene que la remuneración sí se ajusta a lo pactado, de acuerdo con directrices impartidas por el Ministerio de Educación Nacional, incluidas en la motivación de los actos administrativos que respondieron la reclamación de la demandante( )" 7 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) Así mismo, el Ministerio Público se refiere a las características del contrato de concesión, destacando que dentro del objeto puede incluirse la prestación de un servicio público, otorgando a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial de dicho servicio.

Para tal efecto acude a contenidos jurisprudenciales. Ubica la materia de la controversia: la remuneración del contrato, en las cláusulas 23 y 24 del contrato, concluyendo que"( } desde lo perspectiva de la intención de las partes, la interpretación sistemática de las cláusulas anteriores, así como por la naturaleza del contrato, es plausible sostener que la remuneración del contrato se pactó tomando como referente para su cálculo el valor de la tipología, es decir la asignación anual por alumno definida por el Gobierno nacional que multiplicada por el número de alumnos arroja el valor total de la remuneración ( )" Para el Ministerio Público, el criterio para el reajuste no fue el Indice de Precios al Consumidor, porque en el texto de las cláusulas 23 y 24 no se hace referencia a ese indicador económico.

Sin embargo la demandada afirma que calculó la remuneración con base en las directrices impartidas al respecto por el Ministerio de Educación nacional para los años 2017 y 2018. En relación con dichas directrices, el Ministerio Público considera que la interpretación de la recomendación del Ministerio de Educación debe ser restrictiva, de tal manera que no sería aplicable al contrato que nos ocupa, puesto que " las partes no acordaron como parámetro para el incremento el del JPC, sino el de la variación que tuviera la tipología" Para ello se basa en la explicación del representante legal de CEMID que en su exposición preciso que "la confusión se generó al no tener plena claridad sobre el tipo de contrato" y según el decreto 1851 de 2015, existen cuatro tipos de contrato: el tipo número 1 es el de prestación de servicios educativos, en el cual la entidad privada pone a su disposición su planta física para prestar el servicio educativo.

"Estos contratos son únicamente por un año, cada año la entidad territorial decide si renueva o no el contrato, y estos contratos se basan en una canasto educativa que se presenta a la entidad territorial " El tipo número 2 es de administración de servicio educativo siempre es por licitación pública y se da un establecimiento oficial en concesión a una entidad privada La diferencia entre el 1 y el 2, es que en el 1, la entidad privada pone su planta física y en el 2 la planta física es oficial, es por una licitación pública y el tiempo del contrato se determina en el mismo.

Advierte que el contrato materia del litigio pertenece al tipo 2. El Ministerio Público afirma que, en estas condiciones. es del criterio que, " si bien el Ministerio de Educación impartió unas directrices para la remuneración de los 8 450 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) contratos a celebrar en los años 2017 y 2018, con base en el incremento del IPC, /as mismas resultaban aplicables a la modalidad de contratación de prestación de servicio educativo; que como se vio tiene una duración de un año, de tal suerte que para el siguiente debe celebrarse un nuevo contrato, y es en este escenario que cobra sentido la recomendación del Ministerio, al indicar que se tenga como referente el valor del contrato anterior incrementado con el IPC; pero dicha recomendación no tiene el alcance de afectar los contratos de concesión del se,vicio educativo que ya venían en ejecución''.

Agrega que "en suma la remuneración del contrato 1491 del 31 de diciembre del 2009, es la establecida en las cláusulas 23 y 24, es decir que para calcular su reajuste anual debe acudirse a la tipología fijada por el Gobierno Nacional y no al incremento de Indice de Precios al Consumidor.", concluyendo que "existe mérito para que el Honorable Tribunal de Arbitramento acceda a las pretensiones de la demanda". 4.1 O Audiencia para Laudo Mediante auto No. 21, el Tribunal fijó como fecha para proferir laudo el 28 de noviembre a las 3:30 p.m.

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO De conformidad con lo establecido por el Artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la Primera Audiencia de Trámite que concluyó el 1 O de julio de 2019, sin perjuicio de prórrogas, suspensiones o interrupciones.

Por tanto, el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir laudo. Durante el trámite del proceso el Tribunal sesionó en 18 audiencias.

11. PRESUPUESTOS PROCESALES E INEXISTENCIA DE NULIDADES PROCESALES El Tribunal se declaró competente para conocer de las cuestiones sometidas a decisión arbitral, teniendo en cuenta: Que la demanda se ajustó a lo dispuesto por las normas que regulan la materia y no se observa causal de nulidad alguna; que las partes son una entidad territorial y una persona jurídica, cuya existencia y representación están debidamente acreditadas; que comparecen al proceso apoderadas por abogados inscritos cuyos documentos de mandato han sido examinados, encontrándose correctos en todo sentido; tienen 9 451 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS· CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) capacidad jurídica para transigir y las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal son susceptibles de transacción. Que está debidamente acreditada la existencia de la cláusula compromisoria y se resolvió oportunamente sobre las cuestiones relativas a la competencia del Tribunal.

En particular, al argumento invocado por la convocada sobre la ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la amigable composición establecido por las partes en la cláusula 83 del Contrato de Concesión, para lo cual el Tribunal aplicó lo previsto en el articulo 13 del Código General del Proceso, teniéndola por no escrita, como consta en el Auto No. 15 del Acta No. 12, folios 355 a 362 del Cuaderno Principal No. 1, en el que se señalo: "En relación con la referencia que la parte convocada hace en su contestación a que no se agotó el requisito de procedibilidad de amigable composición pactado por las partes en la Cláusula 84, este Tribunal debe actuar en consonancia con lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso que sobre el particular establece que: "Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas" Que al haber quedado en firme la providencia, sin recursos interpuestos por las partes, se confirma la competencia del Tribunal para conocer sobre las pretensiones de la demanda arbitral subsanada. Que en relación con la solicitud de integración del Litis Consorcio Necesario, e! Tribunal considera pertinente hacer referencia en esta oportunidad a lo resuelto 10 452, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) mediante auto No. 4 incluido en el acta No. 4, folios 240 a 243 del Cuaderno Principal No. 1 y confirmado en el auto No. 5, folios 269 a 270 del Cuaderno Principal No. 1. Tal como se señaló las decisiones mencionadas, la vinculación del Ministerio de Educación Nacional como litisconsorte necesario en el presente trámite arbitral, sería procedente cuando se cumplan los requisitos del artículo 61 del Código General del Proceso, circunstancia que no se presenta en este caso.

Que el Municipio de Soacha suscribió el contrato de concesión para la ejecución del presupuesto que se le fue asignado y ante la necesidad específica de satisfacer las necesidades educativas del municipio y, para ello, debe seguir las políticas fijadas por el Ministerio de Educación, pero, en ningún caso puede interpretarse que haya sido tal Ministerio quien haya suscrito el contrato.

Por el contrario, una vez asignado su presupuesto, la entidad territorial en función de la descentralización administrativa, suscribe los contratos que considere de manera independiente y ejecutando su propio presupuesto. No puede, entonces, concluirse que, por el hecho de fijar las políticas correspondientes, las resultas del presente laudo !e sean aplicables al Ministerio de Educación Nacional.

Que este Tribunal es competente para conocer de las controversias que hayan surgido durante la ejecución de un contrato estatal incluyendo el análisis de !os efectos económicos de los actos administrativos contractuales, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo lº de la Ley 1563 de 2012. Que en su momento, se cumplió debidamente el trámite para la designación de los Árbitros, quienes aceptaron oportunamente y asumieron su cargo en legal forma e igualmente se cumplieron debidamente todos los trámites del proceso arbitral.

Así las cosas, el Tribunal se encuentra plenamente habilitado para entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, como a continuación pasa a hacerlo. l. DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ARBITRAL En la subsanación de su demanda, la Convocante formuló las siguientes pretensiones para que fueran resueltas a su favor, que son visibles a folios 139 y 140 del Cuaderno Principal No. l: "PRIMERA.- Que se declare por parte del tribunal de arbitramento que la ALCALD/A MUNICIPAL DE SOACHA, a través de su Secretaría de Educación Municipal incumplió el contrato de concesión No. 1491 del 31 de diciembre de 11 4S.3 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) 2009, en lo que atiende al pago de la tipología completa ordenada por el Gobierno Nacional para los años 2017 y 2018, según los anexos técnicos No. 1 de los documentos de Distribución de Recursos del Sistema General de Participaciones SGP-14-2017 y SGP-24-2018 respectivamente, y que hace parte integral del presente contrato al tenor de lo establecido en la cláusula 24 y 25 del referido contrato de concesión. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare el deber de la Secretaría de Educación de Soacha - Alcaldía Municipal de Soacha, de dar cumplimiento a lo pactado en las cláusulas 24 y 25 del contrato de concesión No. 1491 de 2009, y proceda a restablecer el equilibrio económico del contrato, pagando la tipología completa para el año 2017 y para el año 2018.

TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a la Alcaldía Municipal de Soacha pagar a favor de la Corporación Educativa Minuto de Dios, la diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación nacional para el año 2017 - Documento de Distribución de los recursos del sistema general de participaciones para el 2017 SGP-14-2017 y la reconocida por la Secretaría de Educación de Soacha, mediante Resolución No. 996 de 2017, equivalente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($351.260. 193.oo) cuyos pagos debieron realizarse según lo pactado en la cláusula 25 del contrato de concesión, así: a) El primer cuarenta por ciento por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE.

($140.504.077.oo), que debieron pagarse en enero de 2017. b) El segundo treinta por ciento por la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OTRO PESOS M/CTE. ($105.378.058.oo) que debieron pagarse en junio de 2017 c) El último treinta por ciento por la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/TE.

($105.378.058.oo) que debieron pagarse en octubre de 2017. CUARTA.- Que se condene o lo ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARIA DE EDUACIÓN DE SOACHA al pago de los intereses calculados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera conforme lo 12 454 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) pactado en el párrafo quinto de la cláusula 25 del contrato de concesión No. 1491 de 2009, calculados así: a) Intereses moratorias sobre la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETENA Y SIETE PESOS MJCTE. ($140.504.077.oo calculados desde el 1º de febrero de 2017 hasta la fecha en la que se realice el pago. b) Intereses moratorias sobre la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($105.378.058.oo) calculados desde el 1° de julio de 2017 hasta la fecha en la que se realice el pago. e) Intereses moratorias sobre la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS MJCTE ($105.378.058.oo) calculados desde el 1° de noviembre de 2017 hasta la fecha en la que se realice el pago.

QUINTA.- Que como consecuencia de la declaratoria solicitada en la pretensión segunda, se ordene a la Alcaldía Municipal de Soacha pagar a favor de la Corporación Educativa Minuto de Dios, la diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación nacional para el año 2018 - Documento de Distribución de los recursos del sistema general de participación para el 2018 SGP-24-2018- y fa reconocida por la Secretaría de Educación de Soacha, mediante la Resolución NO. 780 de 2018, equivalente a la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($330.766.296.oo), cuyos pagos debieron realizarse así: a} El primer cuarenta por ciento por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($132.306.518.oo) que debieron pagarse en enero de 2018. b) El segundo treinta por ciento por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($99.229.889.oo) que debieron pagarse en junio de 2018. c) El último treinta por ciento por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS (sic) OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($99.229.889.oo) que debieron pagarse en el mes de octubre de 20 18. 13 455 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID Vs, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) SEXTA.- Que se condene o lo ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA al pago de los intereses calculados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera conforme lo pactado en el párrafo quinto de la cláusula 25 del contrato de concesión No. 1491 de 2009, calculados así: a) Intereses moratorias sobre la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS Mil QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($132.306.518.oo) calculados desde el 1 de febrero de 2018 y hasta que se realice el pago. b} Intereses moratorias sobre la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($99.229.889.oo)colculodos desde el I de julio de 2018 y hosto que se realice el pago. c) Intereses moratorias sobre la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($99.229.889.oo)colculodos desde el I de noviembre de 2018 y hasta que se realice el pago.

SÉPTIMA.- Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOCHA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA." La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, visibles a folios 1 a 4 del Cuaderno Principal No. 1.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ARBITRAL Como excepciones de mérito formuladas para desvirtuar las pretensiones, la convocada propuso las siguientes, visibles a folios 187 a 191 del Cuaderno Principal No. l: l. Inepta demanda por no haber agotado en debida forma el requisito de procedibilidad - amigable componedor; 2. Integración de Litisconsorcio necesario - vinculación del Ministerio de Educación Nacional; 3.

De la legalidad de !a actuación de la Secretaría de Educación de Soacha. La respuesta de la parte convocada a los hechos que relacionó la convocante en su demanda está en los escritos de contestación de la demanda en los folios 182 a 193 del Cuaderno Principal No. 1. 111. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 14 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) Corresponde al Tribunal en este aparte estudiar y decidir las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito formuladas por la Convocante a partir de las pruebas oportunamente allegadas al proceso y las normas jurídicas aplicables. Para ello, el Tribunal hará una breve referencia a las reglas que rigen el esquema de operación del sistema de educación en Colombia ( l ), después revisará concretamente lo estipulado en el contrato de concesión en cuanto a la remuneración del servicio educativo, con el fin de pronunciarse sobre el incumplimiento alegado por la convocante (2) y, posteriormente, se pronunciará sobre las pretensiones y excepciones puestas a consideración de este Tribunal.

(3).

1. EL ESQUEMA DE OPERACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO EN COLOMBIA Analizaremos de manera general, las condiciones de financiación y funcionamiento del sistema ( 1.1) y los tipos de contratos del servicio educativo (1.2) 1.1 El sistema educativo se financia con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. El artículo 1° de la ley 715 de 2001 establece que el Sistema General de Participaciones - SGP - está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna.

Dentro de dichos recursos hay una participación con destinación específica para el sector educativo que se denomina participación para educación (Numeral 3.1) Al determinar las competencias entre la Nación y las entidades territoriales, la ley 715 precisa en su numeral 5.15 que a la Nación le corresponde "Definir anualmente la asignación por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestación del se,vicio educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y la disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones".

Por su parte, el numeral 7.1 otorga a los municipios certificados la competencia de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. Uno de los criterios de distribución para la participación para educación es el de población atendida, por el cual se determina anualmente la asignación por alumno, de acuerdo con las diferentes tipologías educativas que define la Nación, a través del Ministerio de Educación - MEN -, atendiendo los niveles educativos (preescolar, 15 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID Vs, ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) básica y media en sus diferentes modalidades) y las zonas urbana y rural, para todo el territorio nacional.

En lo que concierne a la tipología, el numeral 16.1. l la define como "un conjunto de variables que caracterizan la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, de acuerdo con metodologías diferenciadas por zona rural y urbana. Dentro de una misma tipología la asignación será la misma para todos los estudiantes del país." En el mismo numeral se precisa que para calcular la asignación por alumno, la Nación debe definir la metodología y fijarla anualmente, sujetándose a la disponibilidad de los recursos del SGP.

Esa tarea está a cargo del MEN. 1.2 Los tipos de contratos para el servicio educativo El articulo 27 de la Ley 715 de 2001. establece para la prestación del serv1c10 educativo que los departamentos, distritos y municipios certificados, en caso de demostrada insuficiencia en las instituciones del Estado, podrán contratarlo, previa acreditación, con entidades no estatales de reconocida trayectoria e idoneidad.

Como lo precisamos en el acápite anterior, los servicios educativos se pueden contratar con recursos del Sistema General de Participaciones, caso en el cual, el valor de la prestación del servicio no podrá ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación. En lo que concierne a la contratación del servicio educativo, el Decreto 4313 de 2004 reglamentó el articulo 27 de la Ley 715 de 2001, precisando que las entidades territoriales certificadas podían celebrar contratos cuyos objetos podrían ser la prestación del servicio publico educativo(i} o la concesión del servicio público educativo(ii).

En el primer tipo contractual (i}, la entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo por el año lectivo para determinado número de alumnos y el contratista asume todos o algunos de los costos inherentes a la prestación del servicio educativo, recibiendo en contraprestación una suma fija de dinero por alumno atendido, por cada período lectivo contratado, cuya forma de pago podrá ser convenida libremente por las partes.

En cuanto al segundo tipo contractual (ii), las entidades estatales pueden entregar a los particulares la prestación del servicio educativo y el ente territorial puede aportar dotación e infraestructura física o el particular puede aportarla, adquirirla o construirla, total o parcialmente, imputando su valor a los costos de la concesión. El 16 458 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) Decreto exige que se pacte que a la terminación del contrato de concesión opere la reversión de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad territorial o construida o adquirida por el particular con cargo al contrato.

En la actualidad, los tipos de contratos para la prestación del servicio educativo se ha ampliado. En efecto, el artículo 2.3.1.3.1.6.del Decreto 1815 de 2015 se refiere a 4 tipos de contratos que suelen ser identificados corrientemente en el lenguaje del servicio educativo como tipo l, tipo 2, tipo 3 y tipo 4 en función del numeral que les corresponde en el artículo en cuestión, así: l. Contratos de prestación del servicio educativo, mediante los cuales una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con el propietario de un establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad, durante un ( l} año lectivo.

(tipo 1) 2. Contratos para la administración del servicio educativo, mediante el cual el contratista seleccionado a través de un proceso de licitación se compromete a administrar uno o varios establecimientos educativos de carácter oficial, ofreciendo una canasta educativa que cumpla con altos estándares de calidad. (tipo 2) 3. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesias o confesiones religiosas, en este tipo de contrato una iglesia o confesión religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo pedagógico en uno o varios establecimientos educativos oficiales.

La entidad territorial certificada aporta la infraestructura física, el personal docente, directivo docente y administrativo con el que cuente cada establecimiento educativo oficial y la iglesia o confesión religiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda suministrar. (tipo 3) 4. Contratos con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda, bajo este contrato una entidad territorial certificada en educación que acredite los requisitos establecidos por el Decreto puede contratar la atención educativa para los estudiantes atendidos previamente mediante contratos de prestación del servicio educativo, con establecimientos educativos de carácter no oficial.

(tipo 4) Para efectos de este laudo, el Tribunal considerará los dos tipos contractuales previstos en el Decreto 4313 de 2004, por ser la norma vigente en el momento de la 17 4S'1 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) suscripc1on del contrato y la que sigue rigiendo el contrato de conces1on en la actualidad.

Sin embargo, tomará en consideración los tipos contractuales a los que se refiere el Decreto 1815 de 2015 con el fin de determinar el alcance de las comunicaciones del Ministerio de Educación que invoca la Alcaldía de Soacha y explicar cómo y a cuáles contratos para el seNicio educativo, aplica la tipología establecida año a año por el Gobierno Nacional.

2. DEL CONTRATO OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y EL INCUMPLIMIENTO ALEGADO POR LA CONVOCANTE El Municipio de Soacha, a través de la Secretaria de Educación, y CEMID suscribieron el 31 de diciembre de 2009, como resultado de una licitación, un contrato de concesión de la infraestructura educativa cuyo objeto es ( ) la entrega en concesión por EL CONCEDENTE al CONCESIONARIO de /a infraestructura física educativa del Municipio denominada SAN MATEO, ( ), para que este organice, opere y preste en ella el servicio público de Educación Formal, en los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, a cambio de una remuneración, en los términos y condiciones previstos en este Contrato", por un plazo de 12 años el cual estará vigente hasta 2022.

(ver CLÁUSULA 21 del Contrato de Concesión a folio 8 del Cuaderno de Pruebas No. l ). A continuación, identificaremos las otras cláusulas del Contrato de Concesión que son determinantes para resolver la controversia (2.1) como paso previo a la presentación de la síntesis de !a controversia que enfrenta a las partes (2.2), en todo lo cual se sustenta el análisis del Tribunal (2.3) 2. 1 Las cláusulas del contrato de concesión relevantes para la solución de la controversia En su aparte de definiciones, el contrato da las siguientes que resultan relevantes para el análisis del Tribunal;

CLÁUSULA 1. DEFINICIONES "( ) 7. CONCEDENTE. Es el Municipio de Soacha que entrega la infraestructura educativa determinada en el presente pliego para que EL CONCESIONARIO organice, opere y preste en ella el servicio público de educación formal, mediante la celebración de un Contrato de Concesión en los términos y condiciones previstos en el presente contrato. 18 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) 8.CONCESIONARIO. Es CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS que en su condición de Adjudicatario recibe la infraestructura de manos del Municipio, para en ella organizar, operar y prestar el seNicio público de educación formal, para lo cual suscribe el presente Contrato de Concesión( ) 9.

Contrato, Concesión, Contrato de Concesión. Es el acuerdo de voluntades suscrito entre el Municipio y el Adjudicatario, por medio del cual se imponen a las partes obligaciones y se les conceden los derechos correlativos que instrumentan la relación contractual ( ) 18. Ucitación. Es el proceso de selección objetiva tendiente a escoger la propuesta mas favorable a /os intereses del Municipio, conforme a las condiciones establecidas en el Pliego, para la celebración del Contrato de Concesión. 19.

Municipio. Es la entidad territorial que convoca y responde por el proceso de Licitación y quien actúa como CONCEDENTE en el presente contrato 28. Servicio Educafivo. El Servicio Educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los Establecimientos Educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones metodológicas, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación (Artículo 2 Ley 115de 1994} ( )"Ver folios l a3 delCuadernodePruebasNo.l De igual manera, el Contrato de Concesión establece sus propias reglas de interpretación, siendo relevantes las siguientes: CLÁUSULA

2. REGLAS DE INTERPRETACIÓN 1.EI Contrato debe ser interpretado como un todo y sus disposiciones no deben ser entendidas en forma individual o independiente de su contexto general( ) 3.Para la adecuada interpretación de las expresiones empleadas en este Contrato, se tendrán en cuenta los términos y definiciones de las leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1029 de 2006 a menos que un significado diferente sea expresamente atribuido a los mismos en /as definiciones que se incluyen en el Contrato( }" Ver folio 3 del Cuaderno de Pruebas No. l 19 161 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SO A CHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) En cuanto a los documentos del contrato, las partes establecieron. entre otros aspectos que: CLÁUSULA 3 -DOCUMENTOS DEL CONTRATO "( ) Los condiciones expresadas en el presente contrato prevalecen sobre aquellas contenidos en cualquier otro documento que forme parte del mismo, sujeto a lo anterior, los demás documentos deben entenderse como explicativos, pero en caso de discrepancias sobre su contenido, debe prevalecer el texto del contrato( )" Ver folio 3 del Cuaderno de Pruebas No. l En lo que concierne a los derechos del Concesionario y a las obligaciones del Concedente, circunscritas a la controversia que conoce el Tribunal, la partes pactaron: CLAUSULA

15. DERECHOS DEL CONCESIONARIO "( )3. Recibir y disponer libremente de la remuneración pactada en los términos previstos en el contrato (...)" Ver folio 7 del Cuaderno de Pruebas No.l CLÁUSULA

16. OBLIGACIONES DEL CONCEDENTE "( )2. Reconocer y pagar al CONCESIONARIO la remuneración de conformidad con lo pactado en el contrato ( )" Ver talio 7 del Cuaderno de Pruebas No. l Para la remuneración por la prestación del servicio educativo, el contrato estableció las siguientes reglas: CLÁUSULA

23. REMUNERACIÓN DEL CONCESIONARIO " ( )

PARAGRAFO PRIMERO. Para todos los efectos legales y teniendo en cuenta que la remuneración del CONCESIONARIO dependerá efectivamente del incremento en la tipología por alumno atendido más el factor de calidad, que variará anualmente de acuerdo con la metodología que al respecto establezca el Gobierno Nacional, y sin perjuicio de las estimaciones efectuadas por la presente cláusula, el presente contrato de concesión se considero para todos los efectos legales y tributarios se considera de cuantía indeterminada. 20 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834} Para determinar la remuneración real a cancelar en cada uno de los años de vigencia del contrato al CONCESIONARIO por la prestación del servicio educativo, el concedente deberá multiplicar anua/mente los 720 alumnos de preescolar y básica primaria por el valor de la tipología y factor de calidad definidos para dichos niveles, e igual procedimiento deberá aplicar para los 720 alumnos de básica secundaria y media, lo anterior sin perjuicio de lo regulado por lo aplicación del factor deserción en el presente contrato ( ) " Ver folio 9 del Cuaderno de Pruebas No. l "CLÁUSULA

24. REAJUSTE DE LA REMUNERACIÓN La remuneración establecida se ajustará o comienzo de coda año, a partir del mes de enero de 2011, de acuerdo con los valores que se definan para lo tipología y el factor de calidad por parte del Gobierno Nacional y no habrá lugar a reajuste de la remuneración si el Gobierno Nocional no incremento tales factores." Ver folio 10 del Cuaderno de Pruebas No. l En cuanto a los recursos presupuestoles asignados al Contrato, se estableció lo siguiente: "CLÁUSULA

29. IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL El valor del presente contrato se pagará al CONCESIONARIO con cargo al presupuesto ordinario del CONCEDENTE para las vigencias fiscales 2011 o 2022. Es de anotar que por tratarse de un compromiso adquirido con cargo o vigencias futuras excepciono/es no se requiere registro presupuesto/ como requisito para su ejecución, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, habiéndose celebrado el presente contrato con base en lo autorización para comprometer vigencias futuras excepciono/es expedido por el Consejo M unicipol, tal como consto en el Acuerdo No. 35 de fecho 3 de septiembre de 2009." 2.2 Lo controversia CEMID - Concesionario alega que la ALCALDIA DE SOACHA - Concedente no aplicó la tipología establecida por el gobierno nacional para las vigencias 2017 y 2018 y, en consecuencia, recibió una remuneración menor por alumno, contrariamente a lo previsto en las cláusulas 23 y 24 del contrato de concesión. 21 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS· CEMID Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) La ALCALDÍA DE SOACHA - Concedente, señala que no hubo un incumplimiento.

Que, por el contrario, acató estrictamente las directrices del Ministerio de Educación Nacional quien cambió la forma del cálculo de la tipología lo que condujo a una reducción del presupuesto asignado a los contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios educativos como es el caso del Contrato de Concesión suscrito entre las partes.

Esto lo sustenta en el ANEXO TÉCNICO Y METODOLOGÍA DISTRIBUCIÓN SGP EDUCACIÓN VIGENCIA 2017 y en la comunicación remitida por el Ministerio de Educación Nacional que obra a folio 183 del Cuaderno de Pruebas No. 1 2.3 Análisis del Tribunal 2.3.1. Sobre los aspectos concernientes a la controversia Para el Tribunal es claro que la Alcaldía de Soacha - Secretario de Educación no cumplió con lo pactado en el Contrato de Concesión por las siguientes razones: La comunicación enviada por el Ministerio de Educación a los Secretarios de Educación de.las entidades territoriales el 25 de enero de 2017 identificada por el asunto: "Recomendaciones valor de los contratos de prestación del servicio educativo" a la que hace referencia la convocada en la contestación de la demanda {folios 182 a 193 del Cuaderno Principal No.1) y en sus alegatos de conclusión (folios 410 a 415 del Cuaderno Principal No.l) es un documento explicativo que no hace parte de los documentos del Contrato de Concesión. En consecuencia, dicha comunicación, no puede prevalecer ni tiene entidad para modificar lo pactado expresamente por las partes en las clausulas 23 y 24 sobre la remuneración del Contrato de Concesión, tal y como fue establecido en la cláusula 3 del Contrato de Concesión. Adicionalmente, si, en gracia de discusión, este Tribunal aceptara el argumento expuesto por la parte convocada según el cual ese documento explicativo le daba instrucciones de las que no podía apartarse, la comunicación del Ministerio de Educación Nacional a la que se hace referencia nunca se pronunció sobre los Contratos de Concesión en ejecución. En efecto, la comunicación se circunscribe exclusivamente a los Contratos de Prestación de Servicios de Educación que fueran a celebrarse por la entidad territorial.

Como lo precisamos en el numeral 1-111, los contratos de prestación del servicio educativo, los contratos de concesión del servicio educativo y los contratos para la administración del servicio educativo corresponden a diferentes tipos de contratos. Los primeros se suscriben año a año con infraestructura privada, bajo la modalidad de contratación directa mientras 22 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) que los segundos y terceros, son el resultado de un proceso de licitación, tienen un plazo que supera la anualidad y la infraestructura es oficial. Por lo tanto, la restricción a la que se refiere la comunicación remitida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se sustenta la Alcaldía para justificar su actuación, no se extiende al Contrato de Concesión objeto de esta controversia, como bien lo señaló en su concepto el Procurador Delegado para este proceso a folios 416 a 433 del Cuaderno Principal No. 1.

En virtud de lo anterior, la Alcaldía debía aplicar lo previsto en la cláusula 23 y cláusula 24 del Contrato de Concesión para remunerar los servicios prestados por el Concesionario. En este sentido, este Tribunal encuentra pertinente, para determinar como debía establecerse el valor de la remuneración, el testimonio rendido por la contadora Amando del Rosario Bravo Villa como testigo de la Convocante.

Para estos efectos, se transcriben los apartes más relevantes: "(...) DR. DVALLE: De acuerdo a todo Jo que usted ha venido explicando, nos dice que ha habido comunicación del Ministerio de Educación, donde fue esa comunicación mal interpretada por Soacha y por eso no se hicieron los reconocimientos que según usted han debido hacerse en este tipo de contrato.

Diferente a esta comunicación ha habido alguna comunicación del Ministerio que nos aclare, nos haga la diferencia con este contrato y que nos diga claramente qué habría que pagar en este contrato? Es decir, una comunicación diferente a esa que usted menciona que está diseñada es para los contrato de prestación de servicios y no de la administración por concesión, entonces para esos de administración por concesión y específicamente para el contrato que nos ocupa 2017-2018 en esa parte, no ha habido ninguna otra comunicación del ministerio? SRA. BRAVO: No, no señor.

DR OVALLE: Y entonces cuál es el parámetro que ustedes tienen para poder decir que el pago es incompleto? SRA. BRA VD: Porque el contrato establece que se debe pagar de acuerdo a la tipología fija que emita el Ministerio de Educación Nacional. DR. O VALLE: Y esa no la ha emitido el Ministerio? SRA. BRA VD: Sí, claro que si, esa la emite cada año. DR. OVALLE: Eso es lo que pregunto, entonces para este año 2017 y 2018 qué dice el Ministerio sobre eso? 23 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) SRA. ERA VO: Que se debe pagar, es que el Ministerio emite a través del Conpes un documento oficial que se llama sistema general de participaciones, por ejemplo, para el año 20 l 7 fue el número 14 del 2017. Ahí establece cómo se calculan las tipologías y en un anexo, en el anexo l, ahí muestra los municipios y las tarifas que deben pagar por cada grado.

DR. OVALLE: Apareciendo el caso SRA. ERA VO: Claro, aparece específico el caso de Soacha, igual aparece para el año 2018 también y para el año 2019 también. DRA. OÑATE: Nosotros vamos a pedirle, por favor, como ustedes aportaron copia de ese anexo en el que se muestra cuáles son las tipologías, nosotros quisiéramos que usted ilustrara al Tribunal sobre su entendimiento de esta tabla, para que nosotros podamos entender cómo debemos leerla.

Entonces Je voy a pasar el expediente, está en e/folio 0074, entonces ahí aparece DR.. VELASCO: Disculpe, doctora, ese el Conpes que menciona la testigo, el anexo I? DRA. OÑATE: Si, ahí está el anexo l del documento Conpes donde están las tablas con las tarifas, Entonces, como está el documento dentro del expediente, quisiéramos que usted por favor nos explique o nos de su entendimiento de lo que está en ese documento pues para que el Tribunal pueda pues entender lo que ya nos estaba comentando con la pregunta.

DR. VELASCO: Quisiera hacerle una pregunta antes de que conteste, ese documento es uno de los insumos para liquidar la remuneración? SRA. BRAVO: Sí, claro, ese es el insumo básico, sin ese documento nosotros no podríamos liquidar el contrato. DRA. OÑATE: Ese es el documento al que se hace referencia en la cláusula de remuneración cuando se dice que se calculará de acuerdo con la tipología que se establezca por parte del gobierno nacional.

SRA. BRAVO: Es este documento. DR. VELASCO: Perdón, a qué folio está? DRA. ZAPATA: Se le exhibe a la testigo el folio 074 del cuaderno de pruebas número 1, anexo l sistema general de participaciones, participación para Educación, tipologías para la asignación por alumno, vigencia 20/8,folio 074 anverso y reverso. DR. OVALLE:: La solicitud del Tribunal es a que nos haga una exposición muy completa sobre el punto, muy llana,muy fácil, comprensible para tener un criterio.

DRA. OÑATE: Ahí están los marcadores, ahí está la cartelera para que usted pueda hacer la explicación, DR.. VELASCO: La Ilustración. 24 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (1S834) SRA. BRAVO: Bueno, el contrato nos dice que nosotros tenemos J.440 estudiantes en todo el colegio y esos 1.440 estudiantes esttin distribuidos por niveles.

Entonces, está el nivel preescolar, está primaria, secundaria y media. En el preescolar tenemos 120 estudiantes, en primaria tenemos 600 estudiantes, en secundaria tenemos 480 estudiantes y en media tenemos 240 estudiantes; esto nos da 1.440 estudiantes. Aquí ya empezamos a aplicar lo que dice la tabla acá. Esta es para la vigencia 2018, esta tabla, entonces Soacha dice que para el preescolar debíamos pagar un millón 797, aquí ya viene la tipología. Aquí debemos pagar un 1.797.961 pesos por cada uno de los estudiantes.

DR. VELASCO: Ese valor es por año, por mes o por qué periodo? SRA. BRAVO: Por año, ahorita terminamos DRA. OÑATE: Ese es el valor por año por estudiante. SRA. BRAVO: Por estudiante, por año por un estudiante. DRA. OÑATE: Y es el valor que le asigna, o la distribución que hace el sistema general de participaciones para los estudiantes de ese nivel en el municipio de Soacha.

SRA. ERA VO: &acto. DR.: Es decir, la tipología. SRA. BRAVO: La tipología, esta es la tipología. Para el grado, para primaria es 1.438.369; para secundaria 1.618.164; y para media 1.708.063. A este valor de la tipología Je debemos sumar e/factor de calidad. Ese factor de calidad también lo admite a través de un memorando el Ministerio de Educación, ese, a diferencia de la tipología, lo emiten entre el orden entre mayo y junio.

Pero bueno, con este factor de calidad no sé que si quieren que lo incluyamos porque pues esto ya está pago y está el día a lafecha. (... / DRA. SANTOS: Yo quisiera simplemente hacer una claridad que esto es sólo para el año 2017, verdad? SRA. BRAVO: No, esto es todos los años. DRA. OÑATE: El modelo funciona para todos los años pero la tipología SRA. BRAVO: Ah, la tipología es 2018.

DRA.. SANTOS: O sea, 2017 fue diferente? SRA.. BRAVO: Es diferente. DR. VELASCO: Luego hay otro documento donde están /as cifras de ese año. 25 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEM1D v,. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) SRA. BRAVO: Sí, es el documento 14, que es para el 2017.

Este es el documento 24. DRA. SANTOS: Que también está en el expediente. DRA. OÑATE: SÍ, simplemente que para ilustrar elfwicionamiento se tomó como referente el 2018. DRA. SANTOS: Exacto, quería dejar esa precisión. DRA. OÑATE: Entonces muchas gracias." ( ) Además, también es muy ilustrativo para este Tribunal, el dictamen pericial incorporado a folios l al 16 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

En este dictamen se precisa que, durante los años, 2013, 2014, 2015, 2016 y lo corrido de 2019 la convocante recibió la remuneración en los términos establecidos en la cláusula 24 y cláusula 25 del contrato. Solo durante los años 2017 y 2018 recibió una remuneración inferior, consecuencia de la no aplicación por parte de la Alcaldía de Soacha de la tipología definida por el Gobierno Nacional.

A continuación, se copia la tabla elaborada por el perito {fo!io 15 Cuaderno de Pruebas No.2) en la cual se proyecta la diferencia entre lo que la Alcaldía reconoció y lo que debió reconocer si hubiera aplicado la tipología establecida por el Gobierno Nacional: COMPARACIÓN ENTRÉ!,A REMU_NERACIÓN QUE PAGO El MUNICIPIO DESOACHAA lA CEMlO EN LOS Af;los 20!;7 y 2018 CON lA O.UE DE.BIÓ ·1 PAGAR SEGÚN lASllPÓLOGfAS DEFINIDAS POR ELG'OalEIU<IO NACIONAi.PARA ESOS Afilos. ' Nivel educativo Presai!ar • · Primaria B;lslca.Media 1 ••o NOmerode "' "',.; 1 alumnos 1 Goblemo, Munld¡jla -Goblemo Munlclplo Gobierno Munfclpio Gabl<1mo Munldplo Nadonal dC!Soad!a • Nadanal de Soacha Naclonal deSoacha N:idonal da Soacha Dlfuancla SGP14-2017 Res. 996/17 5GP14-2017 Res.996/V SGP.14-2017 Res.~6/17 SGP14-20l7 Ru,99&/17 Aslgnadón por 1.72?.314:t,.649.781 1.381.85,l l.129.987 1.554.582 1.242.9!16 1.640.948 l.468.983 ''" nlumna(1) Total 21!7.277.680 197.973.720 829'.11Ó.600 """'- 746.199.360 -596.633..280 393.827.S20 352.555.920 Dlfl!renda.g:303.960 -151.118-400· •149.566.0BO -41.271.600 -351.260.040 5GP24-2016 RU. 780ll8" SGP 24-2018 Res. 78d SGP24-ZOlB Res. 78D 18 SGP-24-2018 Res, 780 '"' Asli:naclónpar 1.797.961 !.748.768 1.438.369 1.197.766 1.618.164 1.317.565 1.708.063 1.SS7.122 alumna••• ",-, 215.755.320 lW.852.160...,,""""" m:67i600 776.718.720 632..431.200 409.935.120 373709280 Dlfurañcla ·"""'-"' -"144.349.800 -144.287.520 •36.225.840 -lm766.320 - -681.026.360 (1) En el casa de la co!umna denominada "Goble"ma Nacional", el va!ar de la aslgnaclón par alumna corresponde a la.tlpolagla defínlda por el Goblcmo para e! a~o corresppndlenÍe. En la caso de la column1i denamrn~da-"Munlciplo de Soacha", la as{gnaci6n por alumno corresp~nde a 10 que defnló el munlplb d~ Soacha para esos al'ios mediante resoluciones de 1a·secretarla de Educación del mynlciplo. · 26 469 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que el Contrato de Concesión suscrito entre las partes es claro al establecer la forma en que la Alcaldía de Soacha - Concedente - debía remunerar los servicios educativos prestados por CEMID - Concesionario - y que, al no aplicar lo previsto en las cláusulas 23 y 24 del Contrato de Concesión, la Alcaldía de Soacha - Concedente - incumplió su obligación de remunerar al CEMID - Concesionario multiplicando el numero de estudiantes por el valor de la tipología reconocida por el Gobierno Nacional para las vigencias 2017 y 2018 las cuales obran en el Cuaderno de Pruebas No. l a folios 75 y 83, tal y corno se precisa en el dictamen pericial aportado, de la misma manera que lo hizo para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y lo que ha transcurrido de 2019.

3. EL PRONUNCIAMIENTO CONCRETO SOBRE LAS PRETENSIONES Y EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LAS PARTES. 3. 1. Sobre las pretensiones de lo porte convocante relacionadas con el incumplimiento Por las razones expuestas en el acápite anterior, el Tribunal considera que la entidad convocada incumplió el contrato de concesión suscrito entre las partes y, por tanto, encuentra que prosperan las pretensiones primera y segunda de la demanda arbitral subsanada.

Como consecuencia del incumplimiento, la ALCALDÍA DE SOACHA deberá pagar al CEMlD la diferencia entre la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación Nacional y aquella que fue pagada por la entidad convocada durante los años 2017 y 2018. Para ello, toda vez que el juramento estimatorio no fue objetado, el Tribunal encuentra que debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, que en sus incisos primero y quinto señala: "Artículo 206.

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cado uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. ( ) 27 4b9 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS· CEMID v,. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA • SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parle contraria lo objete.

Serán ineficaces de pleno derecho todas /os expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la sumo indicada en el juramento". (Subraya el Tribunal) Probado, como se encuentra entonces, el perjuicio causado a la convocante, de acuerdo con la ley procesal que tiene carácter imperativo y de acuerdo con el dictamen pericial aportado por la convocante y mencionado en el acápite anterior, el Tribunal condenará a la entidad pública convocada al pago de las siguientes sumas: Valor correspondiente a la vigencia de 2017: Trescientos cincuenta y un millones doscientos sesenta mil ciento noventa y tres pesos ($351.260.193).

Valor correspondiente a la vigencia de 2018: Trescientos treinta millones setecientos sesenta y seis mil doscientos noventa y seis pesos ($330.766.296). Valor que debe reembolsar la ALCALDÍA DE SOACHA al CEMID, sin tener en cuenta intereses moratorios: Seiscientos ochenta y dos millones veintiséis mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos ($682.026.489) Con relación a la solicitud de pago de intereses moratorios, el Tribunal efectuará el cálculo a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera conforme lo pactado en el párrafo quinto de la cláusula 25 del contrato de concesión No. 1491 de 2009, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de cada uno de los valores hasta la fecha del presente laudo arbitral, de conformidad con la siguiente tabla: SUMA PENDIENTE DE PAGO POR LA ALCALDIA DE SOACHA 140.504.077 l 05.378.058 l 05.378.058 132.306.518 99.229.889 99,229.889 FECHA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN 1 de febrero 2017 1 de julio 2017 l de noviembre 2017 l de febrero 2018 l de julio 2018 1 de noviembre 2018 INTERESES MORATORIOS $ 104.478.67 4,72 $ 66.090.497,08 $ 56.263.07 6.03 $ 61.578.037,71 $ 35.430.275.89 $ 26.852.163,97 28 4:W TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) 682.026.489 $ 350.692.725.40 Por lo anterior, la Alcaldía de Soacha deberá pagar a la corporación convocante la suma de trescientos cincuenta millones seiscientos noventa y dos mil setecientos veinticinco pesos con cuarenta centavos ($350.692.752,40), por concepto de intereses moratorias sobre las sumas dejadas de pagar a la Corporación convocante.

Prosperan, entonces, las pretensiones tercera a sexta de la demanda arbitral subsanada, descritas en el numeral 11. l de este laudo. 3.2. Sobre las excepciones planteados por la parte convocada Este Tribunal reitera la improcedencia de las excepciones planteadas por la convocada. Así, como fue analizado en el capítulo II de este Laudo, no es procedente la excepción sobre la ineptitud de la demanda por no haberse agotado el procedimiento de amigable composición, de acuerdo con lo explicado en el auto No. 15 del acta No. 12, folios 355 o 362 del Cuaderno Principal No. l, auto que no fue recurrido por !a Convocada y tampoco es procedente la solicitud de integración del Litis Consorcio Necesario, por lo expuesto en el auto No. 4 incluido en el acta No. 4, folios 240 a 243 del Cuaderno Principal No. l y confirmado en el auto No. 5, folios 269 a 270 del Cuaderno Principal No. l, tal como también se explicó en el capitulo II de este Laudo.

En consecuencia, el Tribunal declarará infundada la excepc1on de "Inepta demanda por no haber agotado en debida forma el requisito de procedibilidad - amigable componedor" propuesta por la parte convocada. De igual forma, concluye que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley procesal para que se configure litisconsorcio necesario en el presente caso, con el Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, declarará infundada la excepción "2.

Integración de Litisconsorcio necesario" propuesta por la ALCALDÍA DE SOACHA. Por último, el Tribunal encuentra que, tal como se analizó con detalle en el acápite 2.3. l. Sobre los aspectos concernientes a la controversia, la excepción denominada "3. De la legalidad de la actuación de la Secretaría de Educación de Soacha" también debe declararse infundada. 3.3.

Juramento Estimatorio 29 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) Procede el Tribunal a definir si corresponde dar aplicación a las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso que dispone: "ARTÍCULO 206.

JURAMENTO ESTIMATORIO. ( ) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, uno sumo equivalente al diez por ciento (10%) de lo diferencia entre lo cantidad estimado y lo probado.

( )

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien hago sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de fa falta de demostración de los perjuicios seo imputable al actuar negligente o temerario de la parte." Tal como se observa, la ley procesal ha establecido dos eventuales escenarios en los que debe imponerse la sanción establecida en el artículo transcrito.

La primera de ellas implica que la cantidad a la que resulte condenada la parte convocada exceda en un 50% la cantidad que fue estimada en el juramento presentado por la convocante, circunstancia que no se presenta en el caso que nos ocupa. En la segunda eventualidad, la ley procesal establece la imposición de sanción en contra de la convocante cuando se nieguen las pretensiones de la demanda por faifa de demostración de los perjuicios.

En el presente caso, han prosperado las pretensiones de la demanda y el Tribunal ha determinado que procede la condena en perjuicios a favor de la convocante. Por lo anterior, no es procedente la imposición de ninguna de las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso. 30 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID Vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) 3.4.

Costas, gastos y agencias en derecho El Código General del Proceso, en su artículo 365, señala que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando estas aparezcan causadas y en la medida de su comprobación. Para su liquidación, el artículo 366 señala: "Artículo 366. Uquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: ( ) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado".

Al haber prosperado la totalidad de las pretensiones de la demanda, el Tribunal condenará a la parte convocada a pagar el l 00% de las costas del proceso que se hallen debidamente acreditadas en el expediente, para lo cual, se calcularán las costas conforme con el valor decretado sin tener en cuenta el impacto de impuestos correspondientes a cada una de las partes.

Para estos efectos, el Tribunal procederá a condenar en costas a la parte convocada, de conformidad con la siguiente liquidación: Por concepto de costas, el l 00% de la suma correspondiente al trámite arbitral por concepto de honorarios de los Árbitros, de la secretaria, así como las partidas de gastos de administración del Centro de Arbitraje y otros, equivalente a sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000).

Toda vez que la parte convocante pagó la totalidad de los honorarios y gastos decretados por el Tribunal y que hasta la fecha no se ha acreditado que dicha suma haya sido reembolsada por la parte convocada, por el contrario, la convocante ha solicitado al Tribunal tener en cuenta que hasta la fecha dicho reembolso se encuentra pendiente, el Tribunal dará aplicación a lo establecido en el inciso 3 del artículo 27 de la ley 1563 de 2012, que señala: 31 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) "Artículo 27. Oportunidad para la consignación. ( } De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en e/ laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.

( } " De conformidad con lo anterior, el Tribunal procede a calcular los intereses moratorios a cargo de la parte convocada, sobre el capital de treinta y un millones quinientos mil pesos ($31.500.000), suma que debía pagar para dar continuidad al trámite arbitral. Los intereses moratorios mencionados se calculan desde el día siguiente a la fecha en que vencieron los diez (10) días hábiles para que la convocada efectuara el pago, esto es, desde el 28 de junio de 2019, hasta la fecha de expedición del presente laudo arbitral, a saber, 28 de noviembre de 2019, para un total de tres millones trescientos un mil cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($3.301.435) No obstante, el Tribunal aclara que la convocada deberá pagar intereses moratorios sobre dicha suma hasta tanto efectúe el reembolso correspondiente a la convocan te.

Toda vez que no obra en el expediente prueba de gastos adicionales que cumplan con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, el valor total por costas es de sesenta y seis millones trescientos un mil cuatrocientos treinta y cinco mil pesos{$ 66.301.435) equivalente al valor de los honorarios totales del trámite arbitral. más los intereses moratorias sobre la mitad de dicho monto, según lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012.

Por concepto de Agencias en Derecho, el acuerdo No. PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no hace referencia específica al valor por agencias en derecho que debe pagarse en procesos arbitrales. Sin embargo, su artículo 4 establece que deberán aplicarse las tarifas que allí se señalan, por analogía, a procesos que sean similares a los establecidos en las categorías que prevé el mencionado acuerdo.

De esta manera, el Tribunal toma en consideración lo señalado en el artículo 5 del acuerdo PSAA16-10554, concretamente en su numeral 1 relativo a procesos declarativos en general y, dentro de este, a lo dispuesto para procesos de única 32 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (1S834) instancia. En dicha norma, se establece que las agencias en derecho se establecerán entre el 5% y el 15% de lo pedido.

El Tribunal, fija, entonces, la suma que deberá pagar la convocada por agencias en derecho en 5% de lo pedido por la demandante, esto es, la suma de cuarenta y cuatro millones cincuenta y seis mil ciento setenta y cinco pesos ($44.056.175) en favor de la convocante en el presente trámite arbitral. En conclusión, por concepto de costas y agencias en derecho, será de cargo de la convocada y a favor de la convocante, la suma de ciento diez millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos diez pesos ($110.357.610) que deberán pagarse dentro de los quince (15} días hábiles siguientes a la ejecutoria de este laudo.

De conformidad con lo anteriormente descrito, prospera la pretensión séptima de la demanda arbitral subsanada. IV. PARTE RESOLUTIVA Por las razones expuestas en este laudo, el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver en derecho las controversias surgidas entre la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID - como parte convocante y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA como parte convocada, en cumplimiento de la misión encomendada por las partes para tal fin, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR infundadas las excepciones "l. Inepta demanda por no haber agotado en debida forma el requisito de procedibilidad - amigable componedor" y "2. Integración de Litisconsorcio necesario - vinculación del Ministerio de Educación Nacional" por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR infundada la excepción "De la legalidad de la actuación de la Secretaría de Educación de Soacha" propuesta por la ALCALDÍA DE SOACHA. 33 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834) TERCERO.- DECLARAR que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA incumplió el contrato de concesión No. 1491 del 31 de diciembre de 2009, al no pagar la tipología completa ordenada por el Gobierno Nacional para los años 2017 y 2018, según los anexos técnicos No. l de los documentos de Distribución de Recursos del Sistema General de Participaciones SGP-14-2017 y SGP-24-2018 respectivamente, y que hace parte integral del contrato de concesión No. 1491 del 31 de diciembre de 2009 al tenor de lo establecido en la cláusula 24 y 25 del referido contrato de concesión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Prospera, entonces, la PRETENSIÓN PRIMERA de la demanda arbitral subsanada.

CUARTO. - DECLARAR que prospera la PRETENSIÓN SEGUNDA de la demanda arbitral subsanada y, en consecuencia declarar que el deber de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA. de cumplir con lo pactado en las cláusulas 24 y 25 del contrato de concesión No. 1491 de 2009, y proceder a restablecer el equilibrio económico del contrato a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID. pagando la tipología completa para el año 2017 y para el año 2018.

QUINTO. - ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA pagar a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMlD, la diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación nacional para el año 2017 - Documento de Distribución de los recursos del sistema general de participaciones para el 2017 SGP-14-2017 y la reconocida por la Secretaría de Educación de Soacha, mediante Resolución No. 996 de 2017. equivalente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($3Sl.260.193.oo).

Prospera, en consecuencia, la PRETENSIÓN TERCERA de !a demanda arbitral subsanada. SEXTO.- ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA pagar a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMlD,, la diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación nacional para el año 2018 - Documento de Distribución de los recursos del sistema general de participación para el 2018 SGP-24-2018- y la reconocida por la Secretaría de Educación de Soacha, mediante la Resolución No. 780 de 2018. equivalente a la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($330.766.296.oo).

Prospera, entonces, la PRETENSIÓN QUINTA de la demanda arbitral subsanada. 34 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID v,. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (15834)

SÉPTIMO. - CONDENAR por concepto de intereses moratorias, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA a pagar a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMlD la suma de trescientos cincuenta millones seiscientos noventa y dos mil setecientos veinticinco pesos con cuarenta centavos ($350.692.752,40), tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prosperan las PRETENSIONES CUARTA Y SEXTA de la demanda subsanada.

OCTAVO. - DECLARAR que no hay lugar a imponer ninguna sanción o condena en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

NOVENO. - CONDENAR por concepto de costas y agencias en derecho, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA a pagara la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS- CEMID - la suma de ciento diez millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos diez pesos ($110.357.610), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo.

En consecuencia, prospera la PRETENSIÓN SÉPTIMA de la demanda subsanada, tal como fue expuesto en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO. - DECLARAR causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la secretaria más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación, por lo que se ordena realizar el pago de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

DÉCIMO PRIMERO. -ORDENAR que se rinda por !a presidente la cuenta razonada a las partes de lo depositado para gastos de funcionamiento y que se proceda a la devolución a la parte que corresponda, de las sumas no utilizadas de esta partida si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos.

DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR que, en la oportunidad de ley, se archive este expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR que, por secretaría, se expidan copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de este laudo con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR que, en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, se haga entrega por Secretaría del expediente completo del trámite arbitral, 35 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS~ CEMID v,. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA~ SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA (1S834) incluyendo el original del Laudo Arbitral, para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El anterior Laudo se notifica en audiencia. TATIAN MARGARITA OÑATE ACOSTA Presidente JORGE EDUARDO OVALLE USECHE Árbitro ADRIANAMA~~GAS S~ijtaria Árbitro 36