ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 1 Arbitraje BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ c. HÉCTOR FALLA URBINA LAUDO Bogotá D.C. 4 de noviembre de 2020 Surtidas las actuaciones procesales previstas en el Reglamento de Arbitraje Nacional (que, en adelante, se denominará el “Reglamento”), del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (quien, en adelante, se denominará el “Centro”), el Árbitro Único, el doctor Rafael José Rincón Ordóñez (quien, en adelante, se denominará el “Árbitro Único”), profiere en Derecho el siguiente Laudo Arbitral, el cual pone fin al arbitraje convocado para dirimir las controversias surgidas entre la señora BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ, como Demandante y Demandada en Reconvención, y el señor HÉCTOR FALLA URBINA, como Demandado y Demandante en Reconvención, derivadas del contrato de compraventa de acciones de la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. I.
ANTECEDENTES A. PARTES a. Parte Demandante, Convocante o Demandada en Reconvención 1. La parte demandante, convocante o demandada en reconvención, está integrada por la señora BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía número 41.417.703 expedida en la ciudad de Bogotá D.C., actuando en nombre propio (quien, en adelante, se denominará la “Demandante” o “Demandada en Reconvención”). 2.
La Demandante concurrió al presente arbitraje y estuvo representada durante su trámite por intermedio de su apoderada, a quien se le reconoció personería para actuar desde el 23 de julio de 2019, por medio del Auto No. 1 del Tribunal Arbitral. b. Demandado, Convocado o Demandante en Reconvención 3. La parte demandada, convocada o demandada en reconvención está integrada por el señor HÉCTOR FALLA URBINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 79.486.123 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio (quien, en adelante, se denominará el “Demandado” o “Demandante en Reconvención” y, en conjunto con la Demandante, las “Partes”).
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2 4. El Demandado concurrió al presente arbitraje y estuvo representado durante su trámite por intermedio de apoderado, a quien se le reconoció personería para actuar desde el 23 de julio de 2019, por medio del Auto No. 1 del Tribunal Arbitral.
B. PACTO ARBITRAL 5. La Demandante y el Demandante en Reconvención formularon sus pretensiones con fundamento en el pacto arbitral contenido en la Cláusula 3.11 del denominado “Contrato de compraventa de acciones” de fecha 26 de julio de 2016 (en adelante, el “Contrato”), cuyo texto es el siguiente: “Cláusula compromisoria: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a sus reglamentos y al procedimiento allí contemplado de acuerdo con las siguientes reglas: a. El Tribunal estará integrado por: un (1) árbitro designado por las partes de común acuerdo.
En caso de que no fuere posible, el árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes. b. El Tribunal decidirá en derecho. c. El Tribunal sesionará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. d. La secretaría del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”1 (Subrayado en el texto original).
C. RESUMEN DEL TRÁMITE GENERAL DEL ARBITRAJE a. Presentación de la Demanda e instalación del Tribunal Arbitral 6. El 29 de marzo de 2019, la Demandante, por intermedio de su apoderada, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un tribunal arbitral para dirimir sus controversias con el Demandado, en los términos que serán expuestos en el Capítulo I(G)(a), del presente Laudo 1 Folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas No.
1. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 7. El 30 de mayo de 2019, en aplicación del pacto arbitral contenido en el Contrato, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó, mediante sorteo público de árbitros, al Árbitro Único, quien aceptó oportunamente la designación que le fue efectuada.
Las Partes no objetaron la aceptación del Árbitro Único. 8. El 23 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instalación en las oficinas del Centro, en la cual el Árbitro Único: 8.1. Declaró instalado el Tribunal Arbitral para dirimir las controversias entre las Partes; 8.2. Designó como secretaria a la doctora MARÍA ISABEL PAZ NATES (quien, en adelante, se denominará la “Secretaria”), miembro de la Lista de Secretarios del Centro.
La Secretaria aceptó su nombramiento, tomó posesión de su encargo y surtió el deber de información. Las Partes no objetaron la aceptación de la Secretaria. 8.3. Reconoció personería a los apoderados de cada una de las Partes. 8.4. Fijó su sede; y 8.5. Por no reunir los requisitos formales previstos en la ley, inadmitió la Demanda. b. Integración del contradictorio 9.
El 30 de julio de 2019, la Demandante presentó una subsanación de la Demanda. 10. El 16 de agosto de 2019, mediante el Auto No. 4, el Árbitro Único admitió la Demanda. La admisión de la demanda fue notificada personalmente al Demandado el 11 de septiembre de 2019. 11. El 9 de octubre de 2019, encontrándose en el término concedido por el Árbitro Único para el efecto: 11.1.
Contestó la Demanda, en los términos que serán expuestos en el Capítulo I(G)(a)(iii), del presente Laudo; y 11.2. Formuló Demanda de Reconvención contra la Demandante, en los términos que serán expuestos en el Capítulo I(G)(b), del presente Laudo 12. El 15 de octubre de 2019, mediante el Auto No. 5, el Árbitro Único inadmitió la Demanda de Reconvención. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 13.
El 23 de octubre de 2019, el Demandante en Reconvención presentó una subsanación de la Demanda de Reconvención. 14. El 27 de noviembre de 2019, la Demandada en Reconvención, contestó la Demanda de Reconvención, en los términos que serán expuestos en el Capítulo I(G)(b)(iii), del presente Laudo. 15. De las excepciones de mérito y objeciones al juramento estimatorio formuladas en la Contestación de la Demanda y la Contestación de la Demanda de Reconvención, se corrió traslado. 16.
El 27 de noviembre de 2019, la Demandada en Reconvención descorrió el traslado de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio formuladas por el Demandante en Reconvención. El Demandado, por su parte, descorrió el traslado de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio formuladas por la Demandante el 10 de diciembre de 2019. c. Fijación de honorarios y gastos 17.
Las Partes no solicitaron al Árbitro Único la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el Reglamento, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.38 y 8.1. del Reglamento. 18. El 17 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia en la cual el Árbitro Único fijó los honorarios y gastos en el arbitraje. 19. Las Partes pagaron las sumas a s cargo, en la oportunidad establecida por la ley para el efecto. d. Primera audiencia de trámite 20.
El 18 de febrero de 2020, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, durante la cual el Árbitro Único se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio puesto en su conocimiento. D. PRUEBAS RECAUDADAS 21. Con fundamento en las pruebas decretadas por el Árbitro Único durante la primera audiencia de trámite celebrada el 18 de febrero de 2020, la etapa probatoria se desarrolló, así: ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 a. Pruebas documentales 22.
El Tribunal tuvo como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada uno de dichos medios de prueba le corresponde, los documentos aportados por las Partes con: (i) la Demanda; (ii) el memorial mediante el cual la Demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito del Demandado; y (iii) la Contestación de la Demanda. 23.
Además, fueron incorporados al expediente las siguientes pruebas documentales: 23.1. Los documentos exhibidos por la Demandante; 23.2. Los documentos aportados por los testigos María Andrea Ruiz y María Camila Hoyos Vega; 23.3. Los documentos aportados por el Demandado como soporte de la tacha del testigo Martín Emilio Rodríguez Plata. b. Testimonios, interrogatorios de parte y declaraciones de parte 24.
Durante las audiencias celebradas el 2 de marzo y 26 de junio de 2020, se practicaron los testimonios, interrogatorios de parte y declaraciones de parte, así: 24.1. El 2 de marzo de 2020, se practicaron los interrogatorios de la Demandante y del Demandado, así como la declaración del Demandado. 24.2. El 14 de mayo de 2020, se practicaron los testimonios de María Andrea Ruiz y María Camila Hoyos Vega. 24.3.
El 3 de junio de 2020, se practicó el testimonio de Alba Virginia López Castro. El Demandado tachó el testimonio de la señora López Castro. 24.4. El 26 de junio de 2020, se practicó el testimonio de Martín Emilio Rodríguez Plata. El Demandado tachó el testimonio del señor Rodríguez Plata. E. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 25. El 18 de agosto de 2020, habiéndose practicado todas las pruebas decretadas en la oportunidad establecida por la ley para el efecto, las Partes expusieron oralmente sus alegatos de conclusión. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 6 F. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL ARBITRAJE 26.
En ausencia de pacto en contrario de las Partes, el término duración de este proceso es de ocho meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Dentro de este plazo, el Árbitro Único debe proferir y notificar el laudo y la providencia que resuelva las eventuales solicitudes de aclaración, corrección o adición de aquel. 27.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 153 de 2012, establece que, al término de este arbitraje: “(…) se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”. 28. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite se celebró el 18 de febrero de 2020, el término de duración de este proceso, en principio, vencía el 18 de octubre de 2020.
Sin embargo, el término de duración del arbitraje estuvo suspendido, por solicitud conjunta de las Partes, durante las siguientes fechas: 28.1. Entre el 25 de marzo de 2020 y el 17 de abril de 2020, ambas fechas inclusive (14 días hábiles); y 28.2. Entre el 28 de septiembre de 2020 y el 19 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive (15 días hábiles). 29.
En atención a dichas suspensiones, el término de duración de este arbitraje fue extendido hasta el 30 de noviembre de 2020. 30. Por lo anterior, la expedición de este laudo es oportuna, por ser hecha en el término establecido en la ley para el efecto. G. CUESTIONES SOMETIDAS A ARBITRAJE 31. Las cuestiones a ser resueltas en el presente Laudo fueron formuladas por la Demandante, en su Demanda, y por el Demandante en Reconvención, en su Demanda de Reconvención. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 a. Cuestiones relacionadas con la Demanda i. Hechos de la Demanda 32.
El 26 de julio de 2016, las Partes celebraron un contrato cuyo objeto, contenido en la Cláusula 3.1.2, era la compraventa de cien acciones de la sociedad Gimnasio la Khumbre S.A.S. (como ya se definió, el “Contrato”). 33. El precio por las acciones objeto del Contrato fue acordado por las Partes en su Cláusula 3.2., cuyo texto es el siguiente3: “3.2 Precio y Forma de Pago: Como contraprestación por la venta de las ACCIONES a que se refiere la cláusula anterior de este contrato, el COMPRADOR pagará a LA VENDEDORA la suma fija definitiva de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Pesos Moneda Corriente ($ 450.000.000) de la siguiente manera: 3.2.1.
La suma de Ciento Veinte Millones de Pesos Moneda Corriente ($120.000.000,00 Mcte), el día veintiséis (26) de Julio de 2016, mediante la entrega del cheque de gerencia No. 0008471 del Banco BBVA por valor de Sesenta Millones de Pesos Mcte (4 60.000.000) y mediante transferencia electrónica a la cuenta de la vendedora por valor de Sesenta Millones de Pesos Mcte ($ 60.000.000). 3.2.2.
La suma de Ciento Veinte Millones de Pesos Moneda Corriente ($ 120.000.000,oo M/C), de los cuales se pagarán Sesenta Millones de Pesos Moneda Corriente ($ 60.000.000,oo M/C) el día Quince (15) de Marzo de 2017, y Sesenta millones de Pesos Moneda Corriente ($ 60.000.000.oo M/C) el trece (13) de octubre de 2017. 3.2.3. La suma de Ciento Veinte Millones de Pesos Moneda Corriente ($120.000.000.oo M/C), de los cuales se pagarán Sesenta Millones de Pesos Moneda Corriente ($60.000.000,oo M/C) el día Quince (15) de Marzo de 2018, y Sesenta Millones de Pesos Moneda Corriente ($60.000.000,oo M/C) el quince de octubre de 2018. 3.2.4.
La suma de Noventa Millones de Pesos Moneda Corriente ($90.000.000,00), el día Quince (15) de Marzo de 2019. 2 Cuaderno Principal No. 1. Folio 1. 3 Cuaderno Principal No. 1. Folio
1. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 8 PARÁGRAFO PRIMERO: Las anteriores sumas serán canceladas mediante consignación en la cuenta de ahorros No. 541171880 del Banco BBVA a nombre de LA VENDEDORA.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El COMPRADOR otorgará un pagare (sic) a la orden de la VENDEDORA, que garantice las obligaciones contenidas en el presente contrato y otorgan merito (sic) ejecutivo en favor de ella, no obstante ser una venta a plazos es una venta en firme y se transferirán las acciones al COMPRADOR o a quien este indique quedando pignoradas a favor de la VENDEDORA, las cuales serán liberadas a medida que se vayan produciendo los pagos de las mismas.
PARÁGRAFO TERCERO: El COMPRADOR reconocerá a favor de la VENDEDORA, un interés del 2% efectivo anual sobre saldos de las obligaciones pendientes de pago”4 (Subrayado en el texto original). 34. Para la Demandante, el Demandado incumplió sus obligaciones derivadas del Contrato por no pagar algunos de los instalamentos establecidos en su la Cláusula 3.2.35.
El Demandado solo habría pagado: “(…) la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) el día 15 de octubre del año 2018”6. 35. Por lo anterior, la Demandante considera que el Demandado le adeuda la suma de ciento veinte millones de pesos, correspondiente al saldo insoluto desde la celebración del Contrato. 36. Además, la Demandante alega que el Demandado incumplió el Contrato, por cuanto: “(…) vendió las acciones a terceros, las cuales se encontraban pignoradas en favor de mi poderdante de acuerdo con el parágrafo SEGUNDO de la cláusula 3.2.4.”7. ii.
Pretensiones de la Demanda 37. En la Demanda, la Demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que conforme a lo previsto con el reglamento de CAMARA (sic) DE COMERCIO DE BOGOTA (sic) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN MERCANTILES, Se proceda a integrar un Tribunal de Arbitramento compuesto por un árbitro, quien deberá decidir en derecho las diferencias surgidas entre la señora BEATRIZ ELENA CHAVEZ (sic) ORTIZ, en su calidad de VENDEDORA y el señor HECTO FALLA 4 Cuaderno de Pruebas No. 1.
Folio 1 y reverso. 5 Cuaderno Principal No. 1. Folio 2. Hecho Tercero. 6 Ibid.. 7 Cuaderno Principal No. 1, Folio 2. Hecho Cuarto. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9 URBINA, en su calidad de comprador de cien acciones de la Sociedad GIMNASIO LA KHUMBRE SAS identificado con NIT 800-152.243-7, con ocasión del contrato suscrito en el mes de julio Del 2016, autenticado en La Notaría 11 Del Circulo (sic) de Bogotá El Día 26 De Julio de 2016. 2.
Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que el señor HECTOR FALLA URBINA, incumplió el contrato suscrito con la señora BEATRIZ ELENA CHAVEZ ORTIZ, DE FECHA JULIO DEL 2016 AUTENTICADO EN LA notaria (sic) 11 del circulo (sic) de Bogotá el día 26 de julio de 2016. 3. Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato de fecha julio del 2016 autenticado en la notaria (sic) 11 del circulo (sic) de Bogotá el día 26 de julio de 2016. 4.
Se condene a HECTOR FALLA URBINA al pago de la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto del saldo insoluto establecido en la cláusula 3.2.3, la cual se hizo exigible el día 15 de octubre del año 2018, en cuyo incumplimiento incurrió el COMPRADOR. 5. Que como consecuencia de ese incumplimiento se acelere la obligación y se condene al pago de NOVENTA MILLONES DE PESOS establecidos en la cláusula 3.2.4 del contrato de fecha julio del 2016 autenticado en la notaria (sic) 11 del circulo (sic) de Bogotá el día 26 de julio de 2016 6.
Que se condene a HECTOR FALLA URBINA al pago de los intereses del 2% establecidos en EL parágrafo tercero de la cláusula 3.2.4 sobre cada uno de los saldos, los cuales nunca cancelo (sic). 7. Que igualmente y a consecuencia del incumplimiento se condene (sic) HECTOR FALLA URBINA en costas del proceso”8 (negrillas en el texto original). 38.
Como resultado de la subsanación de la Demanda, la Demandante modificó sus pretensiones, de la siguiente manera: “1. Que conforme a la cláusula 3.11 del contrato y a lo previsto con el REGLAMENTO DE CAMARA (sic) DE COMERCIO DE BOGOTA (sic) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION (sic) MERCANTILES, Se proceda a integrar un Tribunal de Arbitramento compuesto por un árbitro, 8 Cuaderno Principal No. 1.
Folio
2. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 10 quien deberá decidir en derecho las diferencias surgidas entre la señora BEATRIZ ELENA CHAVEZ ORTIZ, en su calidad de VENDEDORA y el señor HECTOR FALLA URBINA, en su calidad de comprador de cien acciones de la Sociedad GIMNASIO LA KHUMBRE SAS identificado con NIT 800-152.243-7, con ocasión del contrato suscrito en el mes de Julio Del 2016, autenticado en La Notaria (sic) 11 Del Círculo De Bogotá El Día 26 De Julio De 2016. 2.
Se ordene PAGAR a HECTOR FALLA URBINA, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000) por concepto del saldo insoluto establecido en la cláusula 3.2.4 del contrato de fecha julio del 2016 autenticado en la notaria (sic) 11 del circulo (sic) de Bogotá el día 26 de julio de 2016. 3. Que se ORDENE PAGAR a HECTOR FALLA URBINA, los intereses del 2% establecidos en EL parágrafo tercero de la cláusula 3.2.4 sobre cada uno de los saldos INSOLUTOS, determinados en el contrato. 4.
Que igualmente y como consecuencia del incumplimiento del contrato se condene a HECTOR FALLA URBINA en costas del proceso”9 (énfasis en el original). iii. Contestación de la Demanda 39. En la Contestación, el Demandado se opuso a los hechos y pretensiones de la Demanda, y formuló las siguientes excepciones de mérito: 39.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva; 39.2.
Contrato no cumplido (falta de cancelación de la pignoración); 39.3. Pago; y 39.4. Excepción genérica. b. Cuestiones relacionadas con la Demanda de Reconvención i. Hechos de la Demanda de Reconvención 40. El Demandante en Reconvención alega que pignoró a favor de la Demandada en Reconvención las ochenta acciones de su propiedad, de conformidad con lo establecido en la 9 Cuaderno Principal No. 1.
Folio
95. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 11 Consideración 2.2. y la Cláusula 3.2. del Parágrafo Segundo del Contrato10. Según el Demandante en Reconvención, la Demandada en Reconvención no liberó de manera progresiva las acciones que se encontraban pignoradas en virtud del Contrato11. 41.
Además, durante la ejecución del Contrato, el Demandante en Reconvención entregó a la Demandada en Reconvención un pagaré a su orden, según lo establecido en la cláusula 3.2 del Contrato12. El Demandante en Reconvención alegó haber pagado la totalidad del precio de las acciones objeto del Contrato, sin que la Demandada en Reconvención hubiese devuelto dicho pagaré13. ii.
Pretensiones de la Demanda de Reconvención 42. El Demandante en Reconvención formuló las siguientes pretensiones: “Pretensiones Declarativas Generales Primero. Declarar la existencia del Contrato de Compraventa de Acciones (en adelante “el Contrato”), suscrito por BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ y HÉCTOR FALLA URBINA o en las condiciones y oportunidad que determine el Tribunal.
Segundo. Declarar que BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ, incumplió sus obligaciones legales y contractuales, incluyendo sin limitarse a ello: (i) Al no cancelar la pignoración de ochenta (80) acciones de propiedad de HÉCTOR FALLA URBINA de forma proporcional a los pagos de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula 3.2 del Contrato.
(ii) Al no restituir el pagaré entregado por HÉCTOR FALLA URBINA con la suscripción del Contrato. Pretensiones de Condena Tercero. Condenar a BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ a cancelar la pignoración de ochenta (80) acciones de propiedad de HÉCTOR FALLA URBINA. 10 Cuaderno Principal No. 1, Folio 117, Hechos 4.1 y 4.2. 11 Cuaderno Principal No. 1, Folio 117, Hecho 4.4. 12 Cuaderno Principal No. 1, Folio 117, Hecho 4.3. 13 Cuaderno Principal No. 1, Folio 117, Hecho
4.5. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 Cuarto. Condenar a BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ a restituir a HÉCTOR FALLA URBINA el pagaré que le fue entregado con la suscripción del Contrato. Quinto. Condenar a BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ a restituir a HÉCTOR FALLA URBINA, las costas del proceso, incluyendo los honorarios y gastos del Tribunal y las agencias en derecho.
Sexto. Condenar a BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ a pagar y a cumplir a favor de HÉCTOR FALLA URBINA, todas las obligaciones, dinerarias o no, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, o en la oportunidad que establezca el Tribunal. Séptimo. Que se condene a BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ a pagar a HÉCTOR FALLA URBINA, los intereses moratorios a la máxima tasa legal aplicable a todas las condenas dinerarias a partir del vencimiento de la oportunidad prevista en el numeral anterior, y hasta la fecha del pago efectivo, o en los términos que establezca el Tribunal”14. 43.
El Demandante en Reconvención subsanó la Demanda de Reconvención, en los siguientes términos: 43.1. Modificó la Pretensión Sexta, de la siguiente manera: “Condenar a BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ a pagar y a cumplir a favor de HÉCTOR FALLA URBINA, todas las obligaciones objeto de las pretensiones de condena precedentes, sean dinerarias o no, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, o en la oportunidad que establezca el Tribunal”15. 43.2.
Modificó la Pretensión Séptima, de la siguiente manera: “Que se condene a BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ a pagar a HÉCTOR FALLA URBINA, los intereses moratorios a la máxima tasa legal aplicable a todas las condenas dinerarias a partir del vencimiento de la oportunidad prevista en el numeral anterior y hasta la fecha del pago efectivo, o en los términos que establezca el Tribunal”16. 44.
En la subsanación de la Demanda de Reconvención, el Demandante en Reconvención manifestó que, en la medida en que dicha subsanación no alteró la cuantía de las pretensiones, 14 Cuaderno Principal No. 1, Folio 116. 15 Cuaderno Principal No. 1, Folio 138. 16 Cuaderno Principal No. 1, Folio 138. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 la competencia del Árbitro Único no se vio modificada y, por el contrario, se mantuvo en los términos del artículo 27 del Código General del Proceso17. iii.
Contestación de la Demanda de Reconvención 45. En la Contestación de la Demanda de Reconvención, la Demandada de Reconvención se opuso a las pretensiones del Demandante en Reconvención y formuló las siguientes excepciones de mérito: 45.1. Excepción de ineficiencia de la pretensión; 45.2. Incapacidad del demandado en reconvención para inscribir la despignoración de las acciones por pago; 45.3.
Indebida acumulación pretensiones e ineptitud de la demanda; 45.4. Falta de legitimación en la causa por pasiva; y 45.5. Temeridad y mala fe calificada del actor. II. CONSIDERACIONES 46. Para resolver las controversias puestas en conocimiento del Árbitro Único por las Partes, el Árbitro Único abordará: (A) el cumplimiento de los presupuestos procesales en este arbitraje;
(B) la resolución de las tachas formuladas por el Demandado sobre ciertos testimonios; (C) la resolución de las pretensiones y las excepciones de méritos relacionadas con la Demanda; (D) la resolución de las pretensiones y excepciones de mérito relacionadas con la Demanda de Reconvención; (E) el pronunciamiento sobre los juramentos estimatorios de las Partes;
(F) la valoración de la conducta procesal de las Partes; y (G) el pronunciamiento sobre las costas de este arbitraje, y su liquidación. A. PRESUPUESTOS PROCESALES 47. Previo a proferir una resolución de fondo sobre las pretensiones y excepciones de mérito formuladas por las Partes, el Árbitro Único, como todo juzgador, tiene la obligación de verificar la configuración de las condiciones necesarias para el estudio y decisión de fondo de esta controversia18. 17 Cuaderno Principal No. 1, Folio 140. 18 “[Los presupuestos procesales] No conciernen a la relación jurídica sustancial controvertida, causa petendi, petitum, ni a la legitimación en causa, aptitud o interés específico para deducir, controvertir o soportar la pretensión, ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 48.
Al respecto, el Árbitro Único encuentra cumplidos los presupuestos procesales para proferir un laudo de fondo, toda vez que: 48.1. Competencia: La competencia del Árbitro Único fue definida en la primera audiencia de trámite, sin que las Partes hubiesen formulado objeción alguna sobre la asunción plena de competencia del Árbitro Único para conocer la Demanda y la Demanda de Reconvención. Durante la etapa probatoria de este arbitraje, las Partes no formularon cuestiones que indiquen al Árbitro Único que deba revisar la resolución sobre su propia competencia tomada en la Primera Audiencia de Trámite.
Además, el Árbitro Único encuentra que el desarrollo de la etapa probatoria no arrojó hechos o cuestiones que atenten contra su propia competencia, razón por la cual el Árbitro Único reitera su competencia para conocer de la Demanda y la Demanda de Reconvención, como fue resuelto en la Primera Audiencia de Trámite. 48.2. Como se explicó en el Capítulo I(C) de este Laudo, el Árbitro Único se encuentra en término para proferir el Laudo; 48.3.
Demanda en forma: La Demanda y la Demanda de Reconvención reúnen los requisitos de forma establecidos en la ley para su reconocimiento. En efecto, el Árbitro Único inadmitió inicialmente ambos escritos, con el objetivo de cumplir este propuesto. Subsanada la Demanda y la Demanda de Reconvención, el Árbitro Único encuentra que ambos escritos, tal y como fueron subsanados, tienen la aptitud para servir como base de un pronunciamiento de fondo. 48.4.
La Demandada en Reconvención, por vía de una excepción de mérito, planteando una “indebida acumulación de pretensiones e ineptitud de la demanda”. Específicamente, la Demandada en Reconvención manifestó: “En la demanda de reconvención las pretensiones no son claras y no tienen sustento jurídico para que sean declaradas por el tribunal arbitral. la (sic) excepción a proponer es por ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: de conformidad con el numeral 3ª del artículo 84 del código general del proceso, la demanda debe ir acompañada de los documentos y pruebas que pretenda hacer cuestiones todas del derecho sustancial (CXXXVIII, 364/65), sino a “los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818;
LXXV, 158 y XXVI, 93)” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de julio de 2008. Rad. No. 2002-00196-01. M.P. William Namén Vargas. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 valer la parte demandante y en este caso las pruebas brillan por su ausencia”19. 48.5.
Por atacar un presupuesto procesal, el Árbitro Único resolverá esta excepción de mérito en esta instancia, en el sentido de desestimarla. 48.6. Sobre la claridad de las pretensiones de la Demanda de Reconvención, el Árbitro Único considera que la Demandada en Reconvención no formuló un verdadero un ataque contra este requisito. Por el contrario, la Demandada en Reconvención se limitó a alegar, sin más, que las pretensiones “no son claras y no tienen sustento jurídico”. 48.7.
El requisito de claridad de las pretensiones de toda demanda, no es un requisito abstracto que un demandado pueda atacar sin desplegar una argumentación tendiente a mostrar cómo las pretensiones de la Demanda de Reconvención carecen de tal claridad. Ante la ausencia de una argumentación por parte de la Demandada en Reconvención para sustentar una supuesta falta de claridad de las pretensiones de la Demanda de Reconvención, el Árbitro Único no está habilitado para sustituirla en su falta de argumentación y crear argumentos sin previo alegato de parte. 48.8.
En todo caso, el Árbitro Único no encontró al momento de inadmitir y luego admitir la Demanda de Reconvención -ni lo encuentra a la hora de dictar el Laudo-, motivos para considerar que las pretensiones no son claras. Por el contrario, y como será expuesto en este Laudo, las pretensiones de la Demanda de Reconvención tienen la suficiente claridad para ser resueltas. 48.9.
En cuanto a una supuesta “falta de sustento jurídico” de las pretensiones de la Demanda de Reconvención, este es un asunto de fondo que será resuelto por el Árbitro Único en el Laudo. 48.10. En cuanto las pruebas, la Demanda de Reconvención incluyó los documentos y pruebas que consideró relevantes, materiales y útiles para soportar sus argumentos, las cuales reposan en el expediente.
Cosa distinta es que tales pruebas hubiesen logrado probar los argumentos del Demandante en Reconvención durante el Arbitraje; circunstancia ésta que el Árbitro Único analizará en este Laudo Arbitral. 48.11. Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso: La Demandante/Demandada en Reconvención y el Demandado/Demandante en Reconvención son personas naturales, plenamente capaces, que han concurrido al presente arbitraje por intermedio de sus apoderados reconocidos para actuar durante su trámite; 19 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 165.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 49. Adicionalmente, el procedimiento seguido por el Árbitro Único se ajustó a lo pactado por las Partes en el pacto arbitral contenido en el Contrato y el Reglamento. Las Partes no formularon objeciones o causales de nulidades que afectasen, total o parcialmente, el trámite seguido en el presente arbitraje.
Por lo anterior, el Árbitro Único encuentra que no existe vicio o irregularidad alguna que le permita proferir este laudo; B. TACHAS DE TESTIMONIOS FORMULADAS POR EL DEMANDADO 50. Como se expuso en el Capítulo II(B) de este Laudo, el Demandado tachó como sospechosos los testimonios de Alba Virginia López Castro, Martín Emilio Rodríguez Plata. 51.
Para resolver las tachas formuladas por el Demandado, el artículo 211 del Código General del Proceso establece, en relación con la tacha de testigos por razones de falta de imparcialidad, lo siguiente: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (subrayado por el Árbitro Único). 52. De acuerdo con esta norma, la independencia y credibilidad de un testigo puede verse comprometida, de conformidad con el Artículo 211 del Código General del Proceso, por razones de (i) parentesco, (ii) dependencia, (iii) sentimientos, (iv) interés en las Partes, (v) antecedentes personales y (vi) otras causas. 53.
La tacha es un cuestionamiento que se realiza sobre un testigo -bien sea por sus calidades personales, relaciones afectivas o convencionales con alguna de las Partes-, cuyo propósito es mostrar cómo la declaración testimonial puede estar influenciada por elementos ajenos a su simple percepción. Estas circunstancias, de estar acreditadas, tornan como “sospechosa” una declaración testimonial20. 54.
De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado21 y de la Corte Constitucional22, la tacha de un testigo por sospechas en su imparcialidad y credibilidad no descarta su recepción 20 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, Sentencia del 18 de agosto de 2018, Radicado No. 15238333300120130017402, M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 17 de enero de 2012, Rad.
No. 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-790 de 2006. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 17 o valoración, sino que exige del juzgador un análisis más severo de dicho medio de prueba, con el objetivo de determinar el grado de credibilidad del testigo, así como la eficacia probatoria de su testimonio. 55.
Con base en dichos lineamientos, el Árbitro Único resolverá las tachas formuladas por el Demandado contra los testimonios de Alva Virginia López Castro y Martín Emilio Rodríguez Plata. a. La tacha de la testigo Alba Virginia López Castro 56. El 3 de junio de 2020 -durante la audiencia donde fue practicado este medio de prueba-, el Demandado tachó por sospechoso el testimonio de la señora Alba Virginia López.
Como sustento de su tacha, el Demandado alegó lo siguiente: 56.1. La declaración testimonial de Alba Virginia López era de alcance limitado, de conformidad con la solicitud probatoria formulada por la Demandante. Por este motivo, la referida declaración testimonial debía circunscribirse sólo a temas de naturaleza contable23. 56.2.
Contrario a lo anterior, el Demandado consideró que: “la declaración testimonial practicada en realidad pretende derivar una confesión “confesión” del colegio que es una persona jurídica además ajena al proceso que para estos efecto (sic.) es un tercero”24. 56.3. Además, el Demandado alegó que: “la prueba conducente para estos efectos ya aparece en el proceso que es una certificación del Gimnasio la Cumbre (sic.) diciendo si había o no había, que por supuesto dice que no había ningún crédito a favor de la señora Beatriz Chávez esa prueba ya está en el expediente.”25. 56.4.
Para el Demandado, la testigo declaró tener una vinculación con las Partes y reconoció que fue pariente por matrimonio de la Demandante26; y 56.5. Por último, el Demandado consideró que la testigo no fue espontánea en su declaración, toda vez que: “le constan supuestamente hechos que no tienen que ver con las funciones de su cargo … estoy citando entre comillas ‘valoraciones sobre conflictos de intereses, compra y venta de acciones, liquidación de utilidades, empalmes contables, esta expresión es de ella no mía juntas de accionistas, juntas directivas, si el préstamo hizo o no hizo parte del contrato, conocimiento directo del 23 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folio 109. 24 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folio 109. 25 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folio 109. 26 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folio 109.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 18 contrato compraventa de acciones’ supuestamente le constan los pagos aun cuando esos pagos transcurrieron hasta 2019 y ella se fue en el 2017, atribuye a Héctor Falla actuaciones inclusive para fechas en las que ni siquiera era accionista”27. 57.
El Demandado solicitó la incorporación al expediente de ciertos documentos, en sustento de la tacha formulada28. 58. En la misma audiencia, la Demandante se opuso a la tacha formulada por el Demandado y a la incorporación al expediente de los documentos aportados como sustento de la tacha. Para sustentar su oposición, la Demandante sostuvo que: 58.1.
La testigo no se encuentra incursa en las causales de inhabilidad establecidas en la ley procesal, esto es, no es un familiar de la Demandante: “dentro del primer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y tercero civil”29; y 58.2. La testigo es imparcial y goza de credibilidad: “porque ella trabajaba en el colegio en su momento, ella tuvo que ver de acuerdo con su dicho y lo sabe el doctor Falla, ella tuvo que ver conoció de antemano el contrato, conoció por su trabajo, porque era asistente administrativa del colegio inicialmente y porque eso le permitió estar en las reuniones con el doctor Falla y porque era digamos que la asistente personal de Beatriz Chávez en su momento”30. 59.
En consideración a las posiciones de las Partes sobre el testimonio de la señora Alba Virginia López Castro, así como el marco normativo anteriormente expuesto, el Árbitro Único negará la tacha propuesta por el Demandado, toda vez que: 59.1. Los hechos sobre los que se fundamenta la tacha de sospecha del presente testimonio son tres: (i) la existencia de una relación personal o familiar entre la testigo y la Demandante;
(ii) el uso de esta prueba para derivar una confesión del Gimnasio la Khumbre; y (iii) la falta de relación entre los hechos objeto de la solicitud de la prueba y las declaraciones hechas por la testigo durante la práctica de la prueba. 59.2. En cuanto a los vínculos de la testigo con la Demandante, el Demandado formuló dos y el Árbitro Único encuentra uno adicional: (i) La relación familiar de la testigo y la Demandante por vía de su anterior matrimonio con uno de los hijos de la Demandante;
(ii) la vinculación y posterior desvinculación de la testigo de la 27 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folio 109. 28 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folios 110 a 111. 29 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folio 111. 30 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folio 111. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 sociedad Gimnasio La Khumbre; y (iii) el grado de confianza existente entre la Demandante y la testigo, como aquella lo reconoció en su declaración31; 59.3.
Ninguno de estos hechos, por sí solos, justifican tachar el testimonio como sospechoso. El Árbitro Único no encuentra que la ley inhabilite a un testigo para declarar por razón de su parentesco, relación anterior o concomitante o vinculación con una de las partes. Por el contrario, estos hechos, junto con los demás medios de convicción que obran en el expediente, serán valorados por el Árbitro Único a la hora de proferir este Laudo. 59.4.
Durante su declaración testimonial, el Árbitro Único no evidenció que la testigo estuviese declarando de manera preparada o que hubiere faltado espontaneidad en su declaración. El Árbitro Único entiende que la señora Alba Virginia López ha sostenido una relación personal con la Demandante que trascendió su vinculación la Sociedad Gimnasio La Khumbre y que dicha relación se mantiene.
Lo anterior justifica que la testigo hubiese declarado sobre asuntos que sucedieron una vez se desvinculó de la sociedad en mención. 59.5. En cuanto al uso del testimonio para derivar una confesión, este no es un motivo que justifique la tacha de un testigo y, en todo caso, carece de fundamento. Los efectos de una declaración rendida dentro de un arbitraje no los define el Árbitro Único ni las Partes.
Por el contrario, estos efectos están definidos en la ley. 59.6. Para el caso que nos ocupa, la declaración testimonial de la señora López es una declaración testimonial, esto es, la declaración de un tercero sobre hechos que interesan al proceso y que percibió cuando ocurrieron. Dicha declaración no tiene la entidad de generar una confesión, por cuanto: (i) no provienen de una de las Partes; y (ii) como el testigo no es una parte, el Árbitro Único no tiene competencia para derivar consecuencias negativas (como sería la consecuencia derivada de una confesión), en su contra. 59.7.
Por esta razón, el Árbitro Único es consciente, y así lo obliga la ley, que el testimonio de la señora López no genera, ni puede generar, efectos de confesión. 59.8. En cuanto a la existencia de otras pruebas conducentes para derivar la existencia de una obligación entre la Demandante y la sociedad Gimnasio la Khumbre, el Árbitro Único no comparte la afirmación del Demandado en cuanto a que este testimonio no tiene la entidad de probar dicho hecho. 31 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folio 107: “SRA. LÓPEZ: Sí claro que si, como ya dije la doctora Beatriz es una persona mayor, es una persona que tiene serios problemas visuales y pues yo soy una persona de en la que ella confía, entonces ella me pidió el favor de revisar sus extractos para verificar la información de la consignación de los dineros” ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 20 59.9.
Al respecto, la prueba de una obligación no está sometida, como pretende afirmar el Demandante, a una tarifa legal. Por el contrario, la prueba de este tipo de obligaciones puede ser derivada por el Árbitro Único de los medios de prueba que obren en el expediente, luego de ser valorados en su conjunto bajo las reglas de la sana crítica. 59.10.
Por lo anterior, el Árbitro Único considera que al Demandado no le asiste razón sobre la falta de conducencia de este medio de prueba. 59.11. En cuanto al exceso en los temas sobre los que versó este testimonio, el Árbitro Único no encuentra que la declaración testimonial de la Señora Alba Virginia hubiese excedido el objeto de la prueba, según esta fue solicitada por la Demandante. 59.12.
Lo anterior, por cuanto, en el escrito denominado “traslado a la contestación de la demanda” en el que fue solicitado el testimonio de la Señora Alba Virginia López, la Demandante manifestó que: “la prueba es pertinente, conducente, útil y eficaz, por cuanto el testigo era auxiliar en el GIMNASIO LA KHUMBRE S.A.S., e ilustrará al despacho sobre los hechos de la demanda y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acreencia, así como que demostrará que los pagos realizados por el GIMNASIO LA KHUMBRE S.A.S. del crédito a nombre de BEATRIZ CHAVEZ no corresponde a la misma deuda personal de HECTOR FALLA para con BEATRIZ CHAVEZ derivados del contrato de compraventa de acciones”32 (subrayas del Árbitro Único). 59.13.
Según el aparte transcrito, el objeto de la prueba era ilustrar al Tribunal sobre (i) los hechos de la Demanda; (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acreencia pretendida por la Demandante; y (iii) la naturaleza de los pagos realizados por la Sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. al crédito personal bancario de la Demandante. 59.14.
El Árbitro Único evidencia que el objeto de la prueba solicitada por la Demandante abarca varios de los puntos centrales de la controversia. Además, el Demandante no se opuso al decreto y práctica de la prueba solicitada por la Demandada33, sino que únicamente se reservó el derecho de proponer la tacha que se analiza en esta Sección34. 32 Cuaderno Principal No. 1, Folio 162. 33 Cuaderno Principal No. 1, Folios 197 a 201, Auto No. 13 del Árbitro Único del 18 de febrero de 2020. 34 Cuaderno Principal No. 1, Folios 176 a 177.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 21 59.15. Por todo lo anterior, no encuentra el Árbitro Único mérito suficiente para declarar la prosperidad de la tacha de sospecha a la testigo Alba Virginia López, propuesta por el Demandante. b. La tacha del testigo Martín Emilio Rodríguez Plata 60.
El 26 de junio de 2020, durante la audiencia donde fue practicado este medio de prueba, el Demandado tachó como sospechoso el testimonio del señor Martín Emilio Rodríguez Plata. Como sustento de la tacha, el Demandado alegó lo siguiente: 60.1. Con la declaración testimonial del señor Rodríguez – antiguo representante legal del Gimnasio la Khumbre –, la Demandante pretendía provocar una confesión de la sociedad Gimnasio la Khumbre S.A.S., aún cuando dicha sociedad es un tercero procesal35. 60.2.
La declaración del testigo fue insegura, contradictoria y alejada de la realidad de los hechos36; 60.3. Los asuntos contables ya habían sido probados con otros medios de prueba conducentes para tal fin; esto es, con la certificación contable expedida por la Sociedad Gimnasio la Khumbre S.A.S.37; y 60.4. El testigo tiene una vinculación anterior con la Demandante derivada de la relación laboral que sostuvieron en el pasado38, así como por las circunstancias que antecedieron su desvinculación de la sociedad Gimnasio La Khumbre39. 61.
Para sustentar la presente tacha, el Demandado solicitó la incorporación al expediente de ciertos documentos40. 62. En la misma audiencia, la Demandante se opuso a la tacha formulada por el Demandado y a la incorporación al expediente de los documentos aportados como sustento de la tacha. Para sustentar la oposición, la Demandante sostuvo que: “las circunstancias en las que [el testigo] se encuentra no afectan su credibilidad ni su imparcialidad él no tiene ningún parentesco ni 35 Ver: Acta No. 17 del 26 de junio de 2020.
Trascripción, Audiencia del 26 de junio de 2020, Declaración Testimonial del Señor Martín Emilio Rodríguez Plata, pp. 10-12. 36 Trascripción, Audiencia del 26 de junio de 2020, Declaración Testimonial del Señor Martín Emilio Rodríguez Plata, p. 10. 37 Trascripción, Audiencia del 26 de junio de 2020, Declaración Testimonial del Señor Martín Emilio Rodríguez Plata, p. 10. 38 Trascripción, Audiencia del 26 de junio de 2020, Declaración Testimonial del Señor Martín Emilio Rodríguez Plata, p. 10. 39 Trascripción, Audiencia del 26 de junio de 2020, Declaración Testimonial del Señor Martín Emilio Rodríguez Plata, pp. 5 y 10. 40 Cuaderno Principal No. 1, Folios 366 a 376, Acta No. 17 del Árbitro Único, del 17 26 de junio de 2020.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 22 con Beatriz Chávez ni con Héctor Falla, y tampoco tiene ninguna dependencia ni con Héctor Falla ni Beatriz Chávez, ni tiene ningún sentimiento ni interés en relación con las partes ni sus apoderados.
Y con relación a los antecedentes personales u otras causas en las que tampoco hay una razón fundamentada para considerar el testigo sospechoso”41. 63. El Árbitro Único encuentra que los fundamentos de la tacha del testimonio del señor Rodríguez coinciden con los de la tacha de la señora Alba Virginia López Castro. Por lo anterior, el Árbitro Único incorpora las consideraciones sobre dichos reparos al presente capítulo. 64.
En consideración a las posiciones de las Partes sobre el testimonio del señor Martín Emilio Rodríguez Plata, así como el marco normativo anteriormente expuesto, el Árbitro Único negará la tacha propuesta por el Demandado, toda vez que: 64.1. En cuanto a los vínculos del testigo con la Demandante, el Árbitro Único considera que la vinculación laboral del testigo con la sociedad Gimnasio La Khumbre, por sí solas, no justifican tachar el testimonio como sospechoso.
El hecho de que el Señor Martín Emilio Rodríguez hubiese trabajado en la sociedad Gimnasio La Khumbre, o de que, en su momento, hubiese sido accionista de la referida sociedad, no implica, de suyo, que el testigo sea sospechoso. 64.2. En cuanto al uso del testimonio para derivar una confesión, el testimonio del señor Rodríguez no tiene la entidad de generar ese medio de prueba.
Además, este testimonio, junto con las demás pruebas que obran en el expediente, son conducentes para probar eventuales obligaciones, toda vez que versa sobre hechos que no están sometidos a una tarifa legal. Para evitar reiteraciones innecesarias, el Árbitro Único se remite a las consideraciones expuestas al negar la tacha del testimonio de Alba Virginia López. 64.3.
En cuanto al exceso en los temas sobre los que versó este testimonio, el Árbitro Único hace referencia al objeto de la prueba, el cual fue delimitado por la Demandante en la Contestación a la Demanda, en los siguientes términos: “Esta prueba es pertinente, conducente, útil y eficaz, por cuanto el testigo ilustrará al despacho sobre los hechos de la demanda y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la acreencia, así como que demostrará que, los pagos realizados por el GIMNASIO LA KHUMBRE S.A.S, del crédito a nombre de BEATRIZ CHAVES (sic) no corresponde a la misma deuda 41 Trascripción, Audiencia del 26 de junio de 2020, Declaración Testimonial del Señor Martín Emilio Rodríguez Plata, p.
13. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23 personal de HÉCTOR FALLA para con BEATRIZ CHAVES (sic) derivados del contrato de compraventa de acciones”. 64.4. El Árbitro Único no encuentra que el testimonio rendido por el Señor Martín Emilio Rodríguez Plata hubiese excedido el objeto de la prueba delimitada por la Demandante.
Lo anterior, sin perjuicio de que existan aspectos de la declaración del testigo que, como bien lo mencionó el apoderado del Demandado en la audiencia correspondiente, también están recogidos en otros medios probatorios que reposan en el expediente de este Arbitraje42. 65. Por todo lo anterior, el Árbitro Único no encuentra mérito suficiente para declarar probada la tacha del testigo Martín Emilio Rodríguez Plata.
C. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DEL DEMANDADO 66. En este Capítulo, el Árbitro Único se pronunciará sobre las pretensiones de la Demanda. Para ello, el Árbitro Único analizó los argumentos presentados por las Partes, así como la totalidad de los medios de prueba practicados en este arbitraje. a. Consideraciones frente a la Primera Pretensión de la Demanda 67.
En la Demanda, tal y como fue subsanada, la Demandante solicitó al Árbitro Único: “Que conforme a la cláusula 3.11 del contrato y a lo previsto con el REGLAMENTO DE CAMARA (sic) DE COMERCIO DE BOGOTA (sic) CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION (sic) MERCANTILES, Se proceda a integrar un Tribunal de Arbitramento compuesto por un árbitro, quien deberá decidir en derecho las diferencias surgidas entre la señora BEATRIZ ELENA CHAVEZ ORTIZ, en su calidad de VENDEDORA y el señor HECTOR FALLA URBINA, en su calidad de comprador de cien acciones de la Sociedad GIMNASIO LA KHUMBRE SAS identificado con NIT 800-152.243-7, con ocasión del contrato suscrito en el mes de Julio Del 2016, autenticado en La Notaria (sic) 11 Del Círculo De Bogotá El Día 26 De Julio De 2016” (subrayado del Árbitro Único, negrillas en el texto original). 68.
Esta solicitud de la Demandante no contiene, en sí, una pretensión, toda vez que no consiste en la declaración de un hecho, la modificación de un hecho o la condena a la ejecución de una prestación por parte del Demandado a favor de la Demandada. Por el contrario, este numeral 42 Trascripción, Audiencia del 26 de junio de 2020, Declaración Testimonial del Señor Martín Emilio Rodríguez Plata, p.
10. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 contiene una solicitud de la Demandante al Centro y al Árbitro Único, para que se constituyese un tribunal arbitral que resolviese la disputa entre las Partes. 69. Esta constitución debe realizarse por el hecho que la Demandante así lo hubiese solicitado en su Demanda como una pretensión, sino que es la consecuencia establecida en la ley y en el Reglamento ante la presentación de la Demanda. 70.
Por lo anterior, el Árbitro Único se limitará a dejar constancia que la petición realizada por la Demandante en esta pretensión fue, en efecto, cumplida. 71. Tal como consta en el expediente de este Arbitraje, el 7 de junio de 2019, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá designó mediante sorteo al doctor Rafael José Rincón Ordoñez, para integrar “el tribunal que decidirá las diferencias surgidas entre ELENA CHAVES ORTIZ y HÉCTOR FALLA”43.
Tal designación fue aceptada por el Árbitro Único el 14 de junio de 201944, instalándose el Árbitro Único en la audiencia del 23 de julio de 201945. En la audiencia de instalación, el Tribunal resolvió y notificó en audiencia: “1. Declarar legalmente instalado el Árbitro Único constituido para dirimir en derecho las controversias surgidas entre la señora BEATRIZ ELENA CHAVES ORTIZ, como Parte Convocante y el señor HECTOR FALLA URBINA, como Parte Convocada”46 (negrillas en el texto original). 72.
Finalmente, el 18 de febrero de 2020, en audiencia, el Árbitro Único “[asumió] competencia para conocer y decidir las controversias existentes y sometidas a su conocimiento por BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ y HÉCTOR FALLA URBINA con fundamento en la Cláusula 3.11 del Contrato, que contiene el pacto arbitral”47. 73. Así las cosas, desde el momento en que se integró el Árbitro Único en este proceso, se materializó la Primera Pretensión de la Demanda, al haberse constituido un tribunal para dirimir las controversias entre las Partes derivadas del Contrato. b. Consideraciones frente a la Primera Segunda de la Demanda 74.
En la Demanda, tal y como fue subsanada, la Demandante solicitó al Árbitro Único, que: 43 Cuaderno Principal No. 1, Folio 49. 44 Cuaderno Principal No. 1, Folio 58. 45 Cuaderno Principal No. 1, Folio 86, Acta 1 del Árbitro Único del 23 de julio de 2019. 46 Cuaderno Principal No. 1, Folio 86. 47 Cuaderno Principal No. 1, Folio 196, Auto No. 12 del Árbitro Único del 18 de febrero de 2020.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 “2. Se ordene PAGAR a HECTOR FALLA URBINA, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000) por concepto del saldo insoluto establecido en la cláusula 3.2.4 del contrato de fecha julio del 2016 autenticado en la notaria (sic) 11 del circulo (sic) de Bogotá el día 26 de julio de 2016”48 (énfasis en el original). 75.
Mediante esta pretensión, la Demandante solicitó al Árbitro Único, en esencia, que declarase que el Demandado incumplió el Contrato al no haber pagado a la Demandada el saldo insoluto del precio de las acciones objeto del Contrato. 76. Por lo anterior, el problema jurídico a ser abordado por el Árbitro Único para resolver esta pretensión, es el siguiente: ¿Debe el Demandado a la Demandante un saldo por concepto de las acciones objeto del Contrato? 77.
Para resolver este problema jurídico, el Tribunal Arbitral determinará: (i) la existencia de una obligación en cabeza del Demandado y a favor de la Demandante por concepto de las acciones objeto del Contrato; y (ii) si dicha obligación fue cumplida por el Demandado. c. La obligación en cabeza del Demandado de pagar a la Demandante las Acciones 78.
Para el Árbitro Único, está probado que el Demandado se obligó a favor de la Demandante, en virtud del Contrato, a pagar a la Demandante un precio como contraprestación por las Acciones. 79. Esta conclusión se desprende del texto del Contrato de Compraventa, cuya existencia y validez no ha sido cuestionada por las Partes y que obra en el expediente como prueba documental49. 80.
El Contrato corresponde a la figura del contrato de compraventa. De manera general, el contrato de compraventa es un contrato civil o mercantil, típico, consensual, bilateral y conmutativo. El artículo 1849 del Código Civil define la compraventa como el contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar a otra persona una cosa a cambio de un precio.
La legislación comercial -aplicable al presente caso por tratarse de una operación de negociación de título oneroso de acciones de una sociedad comercial, como lo establece el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio50-, define la compraventa con base en los lineamientos civiles, de la siguiente manera: 48 Cuaderno Principal No. 1, Folio 95. 49 Folios 1 a 3 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 50 Así lo establece el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20. <ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO>.
Son mercantiles para todos los efectos legales: (…) 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones;” (Se subraya y se resalta). ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.
El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararán al dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero” (Subrayado por el Árbitro Único). 81.
El contrato de compraventa se perfecciona con el acuerdo entre los contratantes sobre la cosa y el precio, salvo que se trate de bienes cuya tradición esté sujeta a formalidades especiales, como lo son los inmuebles, las servidumbres o la sucesión hereditaria. 82. En el presente arbitraje, el contrato de compraventa que le dio origen tiene como objeto un número determinado de acciones de una sociedad por acciones simplificada -Gimnasio La Khumbre S.A.S.-.
Por lo anterior, al Contrato le es aplicable la flexibilidad establecida en la Ley 1258 de 2008 para las sociedades por acciones simplificadas, la cual permite que los particulares definan con gran margen de amplitud las reglas a las que se someten los asuntos relacionados con la organización y el funcionamiento de la sociedad51. De hecho, el Artículo 17 de la Ley 1258 de 2008 establece que: “En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento.
A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal” (Subrayado por el Árbitro Único). 83. Adicionalmente, el Artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 remite expresamente, en lo no previsto para la sociedad por acciones simplificadas, a las disposiciones contenidas: (i) en los estatutos sociales;
(ii) en las normas legales de la sociedad anónima; y (iii) en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. 51 Superintendencia de Sociedades, Concepto No. 220-008950 del 27 de enero de 2017. Ver también: Superintendencia de Sociedades, Concepto No. 220-060051 del 6 de agosto de 2012.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 84. En la medida que las Partes no han alegado regla especial alguna relacionada con la enajenación de las acciones objeto del Contrato, el Árbitro Único encuentra que son aplicables las reglas establecidas para las sociedades anónimas y, en particular, lo establecido en el Artículo 403 del Código de Comercio.
La mencionada disposición establece que “[l]as acciones serán libremente negociables”, salvo las privilegiadas, las comunes, las de industria no liberadas y las gravadas con prenda. 85. Sobre la enajenación de las acciones, el Artículo 406 del estatuto mercantil señala: “La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que se produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante.
Esta orden podrá darse en forma de endoso sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente” (Subrayado por el Árbitro Único). 86. Como se deriva de las normas referidas, la compraventa de las acciones objeto de este Arbitraje requería: 86.1.
La determinación del objeto de la compraventa. En este caso, el objeto de la compraventa se encuentra establecido en la Cláusula 3.1 del Contrato, como la transferencia, cesión y entrega de cien (100) acciones ordinarias, suscritas y pagadas de la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S., de propiedad de la Demandante, a favor del Demandado52. 86.2.
El establecimiento del precio de las acciones, contenido en la Cláusula 3.2 del Contrato53; esto es, cuatrocientos cincuenta millones de pesos moneda corriente ($450.000.000), pagaderos en cuatro instalamentos establecidos en la referida Cláusula. 86.3. El acuerdo de las Partes para proceder a la compraventa –como, en efecto, ocurrió con la negociación y el Contrato–.
Vale la pena resaltar que, de conformidad con el ya mencionado Artículo 406 del estatuto mercantil, las acciones nominativas –como lo son las acciones objeto de la compraventa en disputa en este Arbitraje– generalmente se transfieren al adquirente mediante endoso. Lo anterior implica que la enajenación de acciones de las sociedades anónimas – y por lo tanto de las 52 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 1. 53 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio
1. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 sociedades por acciones simplificadas, como lo es el Gimnasio La Khumbre S.A.S. – se rige por el principio de la libre enajenación de los títulos de participación. 87. La tradición de acciones de una sociedad por acciones simplificada se puede llevar a cabo mediante cualquiera de las modalidades que comportan la enajenación de tales acciones, como lo es la permuta, la donación o la compraventa.
En este caso, el título que origina –causa– la transacción de las acciones objeto de este Arbitraje, es la compraventa. Esta precisión es importante, ya que en derecho colombiano, el título se materializa en el contrato, cuyo perfeccionamiento se da por el simple acuerdo de las partes, en los términos de los Artículos 406 y 864 del Código de Comercio. 88.
Se destaca que, a la luz del Artículo 406 del Código de Comercio, la inscripción del adquirente en el libro de registro de accionistas, por orden escrita del enajenante, no afecta el modo, dado que el objeto de esta formalidad es, exclusivamente, que la enajenación produzca efectos frente a la sociedad y frente a terceros54. 89. En lo relativo a las reglas para el registro de acciones y movimientos accionarios en las sociedades por acciones simplificadas, la Superintendencia de Sociedades ha dicho, que las normas generales establecidas en el Código de Comercio sobre libros sujetos a registro son aplicables para las sociedades por acciones simplificadas, remitiendo al numeral 7 del Artículo 28 del estatuto mercantil, modificado por el Artículo 175 del Decreto 0019 del 10 de enero de 201255.
La mencionada disposición establece: “Personas, actos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil. Deberán inscribirse en el registro mercantil: […] 7) Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios”. 90. A su turno, el Artículo 195 del Código de Comercio establece que el libro de registro de acciones o accionistas tiene como finalidad la inscripción de los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción, la enajenación o el traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales relacionadas con las acciones, las prendas y los demás gravámenes o limitaciones de dominio. 91.
El registro mercantil, por su parte, es el medio de publicidad mercantil que logra la matrícula de los comerciantes y el registro de determinados actos y documentos, cuya publicidad resulta 54 Superintendencia de Sociedades, Concepto No. 220-008950 del 27 de enero de 2017. Ver también: Superintendencia de Sociedades, Concepto No. 220-060051 del 6 de agosto de 2012. 55 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220-072473 del 26 de abril de 2016.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 29 útil tanto para los interesados como para terceros; siendo la publicidad una fuente o medida de información que cumple los objetivos de certeza y seguridad en los negocios56. 92. Con base en lo anterior, el Árbitro Único concluye que el Contrato reúne las condiciones establecidas por la ley para su existencia y validez.
Por lo anterior, el Árbitro Único tendrá como vinculantes las obligaciones pactadas en el Contrato entre las Partes. 93. Entre dichas obligaciones, y en lo que interesa a la Pretensión Segunda de la Demanda, se encuentra la obligación en cabeza del Demandado de pagar un precio a la Demandante por las Acciones. Esta obligación fue pactada en la Cláusula 3.2. del Contrato, cuyo texto es el siguiente: “3.2.
Precio y Forma de Pago: Como contraprestación por la venta de las ACCIONES a que se refiere la cláusula anterior de este contrato, el COMPRADOR pagará a LA VENDEDORA la suma fija y definitiva de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Pesos Moneda Corriente ($ 540.000.00,oo Mcte) de la siguiente manera: 3.2.1. La suma de Ciento Veinte Millones de Pesos Moneda Corriente ($ 120.000.000,00 Mcte), el día veintiséis (26) de Julio de 2016, mediante la entrega de cheque de gerencia No 0008471 del Banco BBCA por valor de Sesenta Millones de Pesos Mcte ($ 60.000.000) y mediante transferencia electrónica a la cuenta de la VENDEDORA por valor de Sesenta Millones de Pesos Mcte ($ 60.000.000). 3.2.2.
La suma de Ciento Veinte Millones de Pesos Moneda Corriente ($ 120.000.000,oo M/C), de los cuales se pagarán Sesenta Millones de Pesos Moneda Corriente ($ 60.000.000,oo M/C) el día Quince (15) de Marzo de 2017, y Sesenta Millones de Pesos Moneda Corriente ($60.000.000,oo M/C) el trece (13) de octubre de 2017. 3.2.3. La suma de Ciento Veinte Millones de Pesos Moneda Corriente ($ 120.000.000,oo M/C), de los cuales se pagarán Sesenta Millones de Pesos Moneda Corriente ($ 60.000.000,oo M/C) el día Quince (15) de Marzo de 2018, y Sesenta Millones de Pesos Moneda Corriente ($60.000.000,oo M/C) el quince (15) de octubre de 2018. 3.2.4.
La suma de Noventa Millones de Pesos Moneda Corriente ($90.000.00,oo M/C) el día Quince (15) de Marzo de 2019. 56 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220-072473 del 26 de abril de 2016. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 30 PARÁGRAFO PRIMERO: Las anteriores sumas serán canceladas mediante consignación a la cuenta de ahorros No. 541171880 del Banco BBVA a nombre de LA VENDEDORA”57 (Subrayas en el texto original). 94.
De acuerdo con dicha Cláusula, el Demandado se obligó a pagar a la Demandante la suma de COP$450.000.000 en varias cuotas o instalamentos, que se resumen en la siguiente tabla: Monto (en $COP) Fecha $120.000.000 26 de julio de 2016 $60.000.000 15 de marzo de 2017 $60.000.000 13 de octubre de 2017 $60.000.000 15 de marzo de 2018 $60.000.000 15 de octubre de 2018 $90.000.000 15 de marzo de 2019 95.
En adición a estos montos, las Partes pactaron, en el parágrafo tercero de la Cláusula 3.2 del Contrato, que el Demandado reconocería a favor de la Demandante: “un interés del 2% efectivo anual sobre saldos de las obligaciones pendientes de pago”58. 96. Por lo anterior, el monto a ser pagado por el Demandante a favor del Demandado debía incrementarse por los intereses remuneratorios contractualmente pactados sobre los saldos insolutos.
Por tratarse de un pacto contractual debidamente acreditado, el Árbitro Único cuenta con los elementos de juicio para establecer los montos a ser pagados por el Demandante a la Demandada con los intereses pactados en el Contrato, así: Capital (en COP$) Fecha de Inicio de los Intereses Fecha de Fin de los Intereses Tasa de Interés (E.A.) Días Transcurridos Total Intereses $450.000.000 26 de julio de 2016 26 de julio de 2016 2% 0 0 $330.000.000 27 de julio de 2016 15 de marzo de 2017 2% 232 COP$4.134.240 $270.000.000 16 de marzo de 2017 13 de octubre de 2017 2% 212 COP$3.090.960 $210.000.000 14 de octubre de 2017 15 de marzo de 2018 2% 153 COP$1.735.020 $150.000.000 16 de marzo de 2017 15 de octubre de 2018 2% 214 COP$1.733.400 $90.000.000 16 de octubre de 2018 15 de marzo de 2019 2% 150 COP$729.000 97.
De acuerdo con lo anterior, el total de los pagos que el Demandado se obligó a realizar a favor de la Demandante en virtud del Contrato totaliza los siguientes montos: Monto (en $COP) Fecha $120.000.000 26 de julio de 2016 $64.134.240 15 de marzo de 2017 $63.090.960 13 de octubre de 2017 57 Folios 1 y reverso del Cuaderno de Pruebas No. 1. del Expediente. 58 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 1 (reverso).
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 31 $61.735.020 15 de marzo de 2018 $61.733.400 15 de octubre de 2018 $90.729.000 15 de marzo de 2019 98. Por último, el Contrato, imponía dos obligaciones en cabeza de cada una de las Partes: 98.1.
El Contrato imponía al Comprador la obligación de otorgar un pagaré a la orden de la Vendedora, para garantizar las obligaciones del Contrato59; 98.2. El Contrato imponía a la Vendedora la obligación de levantar la pignoración de las acciones de manera progresiva según se produjera el pago del precio de estas60. 99. Así las cosas, para el Árbitro Único está acreditada la existencia de una obligación en cabeza del Demandado a favor de la Demandante de pagar una suma de dinero. 100.
La disputa puesta en conocimiento del Árbitro Único versa, de acuerdo con la Pretensión Segunda de la Demanda versa sobre el pago del último de los instalamentos pactados en la Cláusula 3.2.4. del Contrato, esto es, la suma de COP$90.000.000 antes del 15 de marzo de 2019. Sobre los intereses generados sobre esta obligación, se ocupará el Árbitro Único al abordar la siguiente pretensión. 101.
Para la Demandada, el Demandante cumplió imperfectamente esta obligación, por las siguientes razones: 101.1. Como fue pactado en la Cláusula 3.2.3. del Contrato, el Demandado se obligó a pagar a favor de la Demandante COP$60.000.000 el 15 de octubre de 2018; 101.2. Para la Demandante, el Demandado incumplió esta obligación, toda vez que sólo pagó a la Demandante COP$30.000.000 de los COP$60.000.000 que se obligó a pagar antes del 15 de octubre de 2018; 101.3.
Este incumplimiento generó, además, la aceleración de la Cláusula 3.2.4. del Contrato (COP$90.000.000 antes del 15 de marzo de 2019), por lo cual el saldo de la deuda en cabeza del Demandado a favor de la Demandante como resultado del incumplimiento del Contrato era de COP$120.000.000. 102. Esta argumentación de la Demandante contiene afirmaciones que tienen sustento en el Contrato y otras que no. Específicamente: 59 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 1 (reverso). 60 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 1 (reverso).
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 32 102.1. Las afirmaciones de la Demandante en cuanto a que el Demandado se obligó a realizar ciertos pagos a su favor en virtud de la Cláusula 3.2.3. y 3.2.4. del Contrato es cierta, como se expuso anteriormente; 102.2.
La afirmación de la Demandante en cuanto a que el incumplimiento por parte del Demandado en el pago de los montos derivados de la Cláusula 3.2.3. del Contrato aceleraba los pagos derivados de la Cláusula 3.2.4. del Contrato no es cierta. 102.3. No encuentra el Árbitro Único en el texto del Contrato una obligación en ese sentido. Adicionalmente, la Demandante no cumplió con su carga de probar que un pacto aceleratorio fuese celebrado entre las Parets con posterioridad a la celebración del Contrato. 102.4.
Por lo anterior, el Árbitro Único concluye que las Partes no pactaron en el Contrato un derecho en cabeza de la Demandante para acelerar los pagos pactados en instalamentos sujetos al vencimiento de un plazo. Por lo anterior, el Demandado únicamente se entendería en mora de pagar a la Demandante el instalamento pactado en la Cláusula 3.2.4. del Contrato, si no hubiese realizado el pago de dicho instalamento antes del 15 de marzo de 2019.
Sobre la configuración de la mora del Demandado, se ocupará el Árbitro Único en la Sección II(C)(f) de este Laudo. 103. Continuando con la argumentación de la Demandante como sustento de esta pretensión, la Demandante sostuvo que, para la fecha de presentación de la Demanda, el Demandado adeudaba COP$120.000.000. 104. En el transcurso del presente proceso, la Demandante, sin embargo, varió el monto de esta pretensión, así: 104.1.
Al subsanar la Demanda, la Demandante dio cuenta de unos pagos parciales realizados por el Demandado, lo cual derivó en que el monto de sus pretensiones totalizara COP$75.000.000; 104.2. En la Contestación, el Demandado manifestó que había realizado un pago por COP$29.226.169 el 9 de octubre de 2019, cuyo objetivo era: “(…) evitar la mayor causación de perjuicio y en cumplimiento de su deber de mitigación del daño.”. 104.3.
De este pago dio cuenta la Demandante al descorrer las excepciones de mérito del Demandado61. Esta afirmación de la Demandante tiene el efecto de confesión por intermedio de apoderada y será valorada como tal por el Árbitro Único. 61 Folio 156 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del Expediente. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 33 104.4.
Por último, durante la audiencia del 2 de octubre de 202062, la Demandante indicó, por intermedio de su apoderada, que el monto del saldo insoluto objeto de esta pretensión, habida cuenta de los pagos parciales realizados por el Demandado, ascendía a COP$45.773.831, de la siguiente manera: “Entonces, quiero hacer la aclaración por cuanto dentro del Auto que está… los antecedentes del procedimiento, se está hablando de $120.000.000 de pesos, ah bueno, $105.000.000 de pesos, entonces quiero aclarar que lo que el doctor Héctor Falla Urbina adeuda al momento son la suma de $45.773.831 pesos por el concepto del saldo insoluto establecido en la cláusula 3.2.4 del contrato de fecha julio 16 del 2016, autenticado en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá el día 26 de julio del año 2016.”63 (Subrayas del Árbitro Único). 105.
Por lo anterior, el Árbitro Único concluye que el monto en debate que es objeto de esta pretensión asciende a COP$45.773.931. La diferencia entre este monto y el saldo pretendido en la Demanda (COP$75.000.000), se tendrá por pagado por parte del Demandado, lo cual implica que esta pretensión no procederá en su totalidad y, correlativamente, la excepción de mérito de pago formulada por el Demandado -como se profundizará en la Sección II(B)(f)-, prosperará parcialmente. 106.
Así las cosas, el Árbitro Único encuentra que el monto cuyo pago se encuentra en disputa entre las Partes, para la fecha de emisión de este Laudo, asciende a COP$45.773.931. Mientras que la Demandante considera que el Demandado adeuda este monto en su totalidad, el Demandado -entre otras materias que serán abordadas al resolver las excepciones de mérito-, considera que los pagó. 107.
Con base en lo anterior, el Árbitro Único determinará si el Demandado pagó a la Demandante el saldo insoluto de COP$45.773.931. d. El pago de las Acciones por parte del Demandado 108. Para que el Demandado se liberase de su obligación de pagar a la Demandante el precio por las acciones objeto del Contrato, debía pagar a favor de la Demandada los montos descritos en el acápite anterior. 109.
La Demandante alega que el Demandado cumplió imperfectamente esta obligación, toda vez que, a la fecha, adeuda a la Demandante un saldo insoluto de COP$45.773.931 por concepto del instalamento pactado en la Cláusula 3.2.4. del Contrato. 62 Folio 1 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del Expediente. 63 Ibid. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 34 110.
El Demandado, por su parte, alega que pagó la totalidad del precio de las acciones. Estos pagos estuvieron conformados por: 110.1. Pagos efectuados directamente por el Señor Falla Urbina; 110.2. Pagos efectuados por el Gimnasio La Khumbre S.A.S. por cuenta del Demandado; y 110.3. Pagos efectuados por la Señora María Camila Hoyos y por la sociedad BRIZ S.A.S.– pagos éstos que la Demandante no solo conocía, sino que había aceptado –. 111.
Para la Demandada, como el Demandado fue su única contraparte en el Contrato, los pagos efectuados por terceros no correspondían al pago del precio de las acciones por parte del Demandado. 112. Debido a la forma en la cual fueron ejecutadas las obligaciones de pago de las acciones objeto del Contrato, la labor de determinar si dicha obligación fue cumplida a cabalidad, es un ejercicio complejo, toda vez que los pagos fueron realizados en múltiples oportunidades y, en su mayoría, por personas distintas del Demandado.
El Árbitro Único nota que las Partes tuvieron divergencias y vacíos en la forma en la que presentaron el cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas del Contrato. 113. Finalizada la etapa probatoria, el Árbitro Único encuentra que el Demandado probó haber realizado una serie de pagos a favor de la Demandante: 113.1. Directamente; o 113.2.
Por terceros. Específicamente, por la sociedad Gimnasio Khumbre S.A.S., Briz S.A.S. y por la señora María Camila Hoyos. 114. Para resumir estos pagos, el Árbitro Único partirá de la discriminación realizada por el Demandado en sus alegatos de conclusión64, con las correcciones que el Árbitro Único realizará cuando se encuentren discrepancias entre las pruebas que soportan cada pago y los montos presentados por el Demandado, así: Valor (en $COP) Fecha Prueba Pagador $1.233.718 13 de julio de 2016 Documento obrante a folio 84 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $60.000.000 26 de julio de 2016 Documento obrante a folio 329 del Cuaderno Principal Briz S.A.S. 64 Escrito de Alegatos de Conclusión del Demandado presentados en la audiencia del 18 de agosto de 2020.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 35 $60.000.000 1 de agosto de 2016 Documento obrante a folios 206 y 207 del Cuaderno Principal A nombre del Demandado65 $1.233.718 19 de agosto de 2016 Documento obrante a folio 81 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $2.033.976 11 de octubre de 2016 Documento obrante a folio 78 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $2.019.910 31 de octubre de 2016 Documento obrante a folio 75 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $1.982.509 3 de noviembre de 2016 Documento obrante a folio 72 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $2.050.000 29 de noviembre de 2016 Documento obrante a folio 70 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $2.050.000 2 de enero de 2017 Documento obrante a folio 68 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $2.050.000 2 de febrero de 2017 Documento obrante a folio 66 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $2.050.000 1 de marzo de 2017 Documento obrante a folio 63 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $30.000.000 15 de marzo de 2017 Documento obrante a folio 208 del Cuaderno Principal A nombre del Demandado66 $30.000.000 15 de marzo de 2017 Documento obrante a folio 208 del Cuaderno Principal A nombre del Demandado67 $2.050.000 31 de marzo de 2017 Documento obrante a folio 60 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $2.050.000 26 de abril de 2017 Documento obrante a folio 57 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $2.050.000 26 de mayo de 2017 Documento obrante a folio 54 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $2.050.000 30 de junio de 2017 Documento obrante a folio 51 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $2.050.000 31 de julio de 2017 Documento obrante a folio 48 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $2.050.000 25 de agosto de 2017 Documento obrante a folio 46 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $39.000.000 27 de septiembre de 2017 Documento obrante a folio 208 del Cuaderno Principal María Camila Hoyos $1.290.000 29 de septiembre de 2017 Documento obrante a folio 43 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $30.000.000 13 de octubre de 2017 Documento obrante a folio 331 del Cuaderno Principal Briz S.A.S. $1.290.000 31 de octubre de 2017 Documento obrante a folio 40 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $1.290.000 27 de noviembre de 2017 Documento obrante a folio 38 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $1.290.000 21 de diciembre de 2017 Documento obrante a folio 35 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $1.290.000 2 de febrero de 2018 Documento obrante a folio 32 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. 65 A falta de una prueba que indique directamente a la persona se realizó ese pago, se dará valor a la confesión por intermedio de apoderada realizada por la Demandada obrante a folio 205 a 207 del Cuaderno Principal del Expediente. 66 A falta de una prueba que indique directamente a la persona se realizó ese pago, se dará valor a la confesión por intermedio de apoderada realizada por la Demandada obrante a folio 205 a 207 del Cuaderno Principal del Expediente. 67 A falta de una prueba que indique directamente a la persona se realizó ese pago, se dará valor a la confesión por intermedio de apoderada realizada por la Demandada obrante a folio 205 a 207 del Cuaderno Principal del Expediente.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 $1.290.000 28 de febrero de 201868 Documento obrante a folio 29 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $1.290.000 6 de abril de 2018 Documento obrante a folio 26 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $21.000.000 27 de abril de 2018 Documento obrante a folio 341 del Cuaderno Principal María Camila Hoyos $1.290.000 3 de mayo de 2018 Documento obrante a folio 23 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $1.290.000 25 de mayo de 2018 Documento obrante a folio 20 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $30.000.000 26 de junio de 2018 Documento obrante a folio 331 del Cuaderno Principal A nombre del Demandado69 $1.290.000 26 de junio de 2018 Documento obrante a folio 18 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $1.290.000 25 de julio de 2018 Documento obrante a folio 16 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $1.290.000 29 de agosto de 2018 Documento obrante a folio 14 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $1.290.000 28 de septiembre de 2018 Documento obrante a folio 12 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Gimnasio la Khumbre S.A.S. $30.000.000 18 de octubre de 201870 Documento obrante a folio 211 y 334 del Cuaderno Principal Briz S.A.S. $12.000.000 5 de abril de 2019 Documento obrante a folios 335 y 337 del Cuaderno Principal Gimnasio la Khumbre S.A.S. $33.000.000 5 de abril de 2019 Documento obrante a folio 338 del Cuaderno Principal Briz S.A.S. $29.226.169 9 de octubre de 2019 Documento obrante a folio 87 del Cuaderno de Pruebas No. 1 Demandado $450.000.000 TOTAL 115.
De acuerdo con lo anterior, para el Árbitro Único encuentra que la Demandante recibió un monto equivalente al precio del Contrato. Sin embargo, como dicho pago fue recibido del Demandado, Gimnasio la Khumbre S.A.S., Briz S.A.S. y la señora María Camila Hoyos, el Árbitro Único deberá determinar si todos los pagos tuvieron la entidad de extinguir, total o parcialmente, las obligaciones de pago del Demandado pactadas en el Contrato. 116.
En relación con el pago efectuado directamente por el Demandado, el Árbitro Único encuentra acreditado que el Demandado efectuó un pago por COP$29.226.16971 el 10 de octubre de 2019. Este pago, por lo tanto, tiene la entidad de extinguir parcialmente las obligaciones de pago pactadas en el Contrato. 68 En sus alegatos de conclusión, el Demandado indicó que este monto había sido pagado el 15 de febrero de 2018.
Sin embargo, al contrastar esta fecha con la que está incluida en el Folio 29 del Cuaderno de Pruebas, se concluye que la fecha probada es el 28 de febrero de 2018. 69 A falta de una prueba que indique directamente a la persona se realizó ese pago, se dará valor a la confesión por intermedio de apoderada realizada por la Demandada obrante a folio 205 a 207 del Cuaderno Principal del Expediente. 70 En sus alegatos de conclusión, el Demandado indicó que este monto había sido pagado el 10 de octubre de 2018.
Sin embargo, al contrastar esta fecha con la que está incluida en el Folio 29 del Cuaderno de Pruebas, se concluye que la fecha probada es el 18 de octubre de 2018. 71 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio
87. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 37 117. En relación con los pagos efectuados por la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S., en el expediente se encuentra la evidencia de un total de veintinueve pagos a favor de la Señora Beatriz Elena Chávez72. 118.
Las Partes disputan la causa de estos pagos: 118.1. Según la Demandante, dichos pagos corresponden a la cancelación de parte de la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. de un crédito personal de la Demandante, por lo que no atañen a la cancelación de la deuda del Contrato. En su interrogatorio de Parte, la Demandante expuso cómo había tomado, a título personal, un préstamo cuyo objetivo final fue entregarlo a la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S., constituyéndose así una deuda de esta sociedad a favor de la Demandante73; y 118.2.
Según el Demandado, dichos pagos fueron efectuados por la referida sociedad por cuenta de Briz S.A.S. y del Demandado. 119. El Árbitro Único no encuentra evidencia en el expediente de que el Demandado hubiese ordenado a la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. que efectuara pagos a favor de la Demandada por concepto del Contrato. Sin embargo, en el expediente obran las certificaciones contables emitidas por el contador público de la mencionada sociedad, en las cuales se certifica que ésta hizo pagos “desde el mes de Julio del año 2016 hasta el mes de septiembre del año 2018 por valor de $45.773.831 [los cuales] fueron girados por la sociedad por cuenta, cargo e instrucción de HÉCTOR FALLA URBINA”74. 120.
En la medida en que la Demandante no elevó objeción alguna frente al contenido de dicha certificación, el Árbitro Único no tiene motivos para dudar de lo allí certificado. 121. Sin embargo, el Árbitro Único nota que la suma de los 29 pagos que el Demandado alega fueron realizados por Gimnasio La Khumbre S.A.S. a favor de la Demandada totalizan COP$57.773.831. 122.
Es decir, existe una diferencia de COP$12.000.000 entre el monto reportado por el Gimnasio La Khumbre S.A.S. y por el Demandante como pagos realizados por dicha sociedad a su nombre. 123. Para el Árbitro Único, la razón de esta diferencia se resuelve con la valoración de los documentos obrante a folios 335 a 337 del Cuaderno Principal del Expediente.
A partid de esos documentos, el Árbitro Único logra establecer que la sociedad Briz S.A.S. consignó a 72 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 12, 14, 16, 18, 20, 23, 26, 29, 32, 35, 38, 40, 43, 46, 48, 51, 54, 57, 60, 63, 66, 68, 70, 72, 75, 78, 81,84. Cuaderno Principal No. 1, Folios 335 a 337. 73 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folios 27 a 30. 74 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 116.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 38 favor de Gimnasio La Khumbre S.A.S. COP$12.000.000 el 1 de febrero de 2019. Este mismo monto fue consignado, a su vez, por Gimnasio la Khumbre S.A.S. a la Demandante. 124. Por lo tanto, el Árbitro Único encuentra que, en efecto, la Sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. efectuó a favor de la Demandada, los cuales, según las evidencias allegadas al expediente de este arbitraje equivalen a COP$57.773.831, por cuenta del Demandado. 125.
Ahora bien, el Árbitro Único no encuentra evidencia de los pagos de la sociedad con destino a un crédito personal de la Demandada, ni encuentra razón distinta al pago del Contrato, para que la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. hubiese efectuado pagos a favor de la Señora Beatriz Elena Chávez “por cuenta, cargo e instrucción de HÉCTOR FALLA URBINA” 75. 126.
El Árbitro Único entiende – y así lo ha argumentado la Demandante con las pruebas que aportó al descorrer el traslado de las excepciones de mérito del Demandado76 y en su interrogatorio de parte77 –, que entre ella y la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. existen uno o varios préstamos de la Demandante a favor de dicha sociedad. Sin embargo, al no ser la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. parte de este arbitraje, ni estar vinculado por los efectos del presente Laudo, el Árbitro Único no es competente para crear, modificar o extinguir obligaciones en cabeza suya.
Por el contrario, el Árbitro Único sólo puede limitarse a verificar – como quedó probado en este proceso – que ciertos pagos realizados por la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. tuvieron como propósito abonar al pago de las acciones objeto del Contrato; y, por ello, tienen la virtualidad de extinguir parcialmente la obligación en cabeza del Demandado en virtud del Contrato. 127.
La existencia, validez y cumplimiento de las obligaciones entre la Demandante y el Gimnasio La Khumbre S.A.S. – de existir o haber existido –, son cuestiones que no competen y tampoco pueden verse afectadas por lo que ha ocurrido u ocurra en el presente arbitraje. Por ende, este Laudo no emite juicio alguno respecto de posibles derechos u obligaciones que Demandante pueda tener frente al Gimnasio La Khumbre S.A.S. 128.
Teniendo en cuenta las pruebas en el expediente citadas y las declaraciones de la Demandada, el Árbitro Único concluye que los pagos efectuados por la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. tuvieron como causa el Contrato; y, por lo tanto, corresponden al pago de parte de la sociedad, por cuenta del Demandado, de parte del precio del Contrato. 129.
El Árbitro Único resalta que no tiene competencia para pronunciarse sobre las alegaciones del Demandado relacionadas con conflictos de interés o discordancias al interior de la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. ni sus accionistas, por lo que se abstendrá de hacer cualquier apreciación o juicio frente a tales asuntos. 75 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 116. 76 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 101 a 115. 77 Cuaderno de Pruebas No. 2 Folios 27 a
30. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 39 130. En relación con los pagos efectuados por aquellos que el Demandado denomina “los Compradores”, los cuales equivalen a la suma de COP$363.000.000, el Árbitro Único encuentra que existe causalidad entre el Contrato y los pagos. 131.
En efecto, en el expediente obran los extractos de la cuenta bancaria del BBVA cuyo titular es la sociedad Briz S.A.S. en donde constan los pagos efectuados por la referida sociedad, por un total de 312.000.00078, así como el certificado de Skandia Pensiones y Cesantías, por valor de 21.000.00079. 132. Para el Árbitro Único, las pruebas que obran en el expediente indican que la sociedad Briz S.A.S., de manera consciente efectuó tales pagos con el objetivo de cancelar la deuda derivada del Contrato, independientemente de que ésta hubiese firmado o no el Contrato.
Siendo Briz S.A.S. un tercero para el Contrato, el Tribunal encuentra que efectuó dichos pagos bajo la figura del pago por terceros contemplada en el Artículo 1630 del Código Civil. Esta disposición establece: “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor”. 133.
Así las cosas, aún si la sociedad Briz S.A.S. no fue un cocontratante en el Contrato, esto es, no obró como comprador, ésta en su calidad de tercero efectuó el pago de parte de la deuda del Demandado bajo el Contrato – cancelándola parcialmente –. 134. Lo que es más, el Árbitro Único encuentra que la Demandante conocía que la sociedad Briz S.A.S. – y sus accionistas – efectuaban pagos a su favor80, frente a los cuales el Árbitro Único no encuentra causa distinta al Contrato; los aceptó, y de esta manera se configuró el pago del Demandado. 135.
De acuerdo con lo anterior, entre los pagos hechos por el Demandado -COP$29.226.169- y Gimnasio la Khumbre S.A.S. -COP$57.773.831-, así como los hechos por Briz S.A.S. y María Camila Hoyos -COP$363.000.000-, la Demandante recibió la totalidad del precio pactado en el Contrato. 136. Por lo anterior, el Árbitro Único desestimará la pretensión segunda de la Demanda y, como se expondrá en la Sección II(C)(f) de este Laudo, declarará la prosperidad parcial de la excepción de pago formulada por el Demandado en su Contestación. 78 Ver: Cuaderno Principal No. 1, Folios 206 a 207, 208, 210, 211, 329, 331, 334, 338 y 340. 79 Cuaderno Principal No. 1, Folio 341.
Ver también: Transcripción del testimonio de la Señora María Camila Hoyos, páginas 17 a 19. 80 Cuaderno de Pruebas No. 2, Folios 22 a 24, Interrogatorio de parte de la Demandante. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 40 137. A continuación, el Árbitro Único abordará la pretensión de la Demanda relacionada con los intereses remuneratorios pactados en el Contrato. e. Consideraciones frente a la Pretensión Tercera de la Demanda 138.
En la Demanda, tal y como fue subsanada, la Demandante solicitó al Árbitro Único, lo siguiente: “3. Que se ORDENE PAGAR a HECTOR FALLA URBINA, los intereses del 2% establecidos en EL parágrafo tercero de la cláusula 3.2.4 sobre cada uno de los saldos INSOLUTOS, determinados en el contrato”81 (negrillas en el texto original). 139.
Como fue expuesto a profundidad en el acápite anterior, el Árbitro Único encontró acreditada la existencia de una obligación en cabeza del Demandado y a favor de la Demandante de pagar, a título de intereses remuneratorios, el 2% sobre el valor de los saldos insolutos. La Demandante estimó en su Demanda esta cifra, por un monto de COP$12.575.000. 140.
Sin embargo, el Árbitro Único encuentra que el monto exacto de los intereses remuneratorios pactados en el Contrato es inferior al pactado en la Demanda, de la siguiente manera: 81 Cuaderno Principal No. 1, Folio
96. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 41 Capital Mes Tasa E.A. Tasa E.D. Días Tasa de Interés Intereses Total $ 330.000.000,00 27/07/2016 2,00% 0,0054% 5 0,03% $ 89.100,00 $ 89.100,00 $ 330.000.000,00 1/08/2016 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 552.420,00 $ 641.520,00 $ 330.000.000,00 1/09/2016 2,00% 0,0054% 30 0,16% $ 534.600,00 $ 1.176.120,00 $ 330.000.000,00 1/10/2016 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 552.420,00 $ 1.728.540,00 $ 330.000.000,00 1/11/2016 2,00% 0,0054% 30 0,16% $ 534.600,00 $ 2.263.140,00 $ 330.000.000,00 1/12/2016 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 552.420,00 $ 2.815.560,00 $ 330.000.000,00 1/01/2017 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 552.420,00 $ 3.367.980,00 $ 330.000.000,00 1/02/2017 2,00% 0,0054% 28 0,15% $ 498.960,00 $ 3.866.940,00 $ 330.000.000,00 1/03/2017 2,00% 0,0054% 15 0,08% $ 267.300,00 $ 4.134.240,00 $ 270.000.000,00 16/03/2017 2,00% 0,0054% 16 0,09% $ 233.280,00 $ 4.367.520,00 $ 270.000.000,00 1/04/2017 2,00% 0,0054% 30 0,16% $ 437.400,00 $ 4.804.920,00 $ 270.000.000,00 1/05/2017 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 451.980,00 $ 5.256.900,00 $ 270.000.000,00 1/06/2017 2,00% 0,0054% 30 0,16% $ 437.400,00 $ 5.694.300,00 $ 270.000.000,00 1/07/2017 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 451.980,00 $ 6.146.280,00 $ 270.000.000,00 1/08/2017 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 451.980,00 $ 6.598.260,00 $ 270.000.000,00 1/09/2017 2,00% 0,0054% 30 0,16% $ 437.400,00 $ 7.035.660,00 $ 270.000.000,00 1/10/2017 2,00% 0,0054% 13 0,07% $ 189.540,00 $ 7.225.200,00 $ 210.000.000,00 14/10/2017 2,00% 0,0054% 18 0,10% $ 204.120,00 $ 7.429.320,00 $ 210.000.000,00 1/11/2017 2,00% 0,0054% 30 0,16% $ 340.200,00 $ 7.769.520,00 $ 210.000.000,00 1/12/2017 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 351.540,00 $ 8.121.060,00 $ 210.000.000,00 1/01/2018 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 351.540,00 $ 8.472.600,00 $ 210.000.000,00 1/02/2018 2,00% 0,0054% 28 0,15% $ 317.520,00 $ 8.790.120,00 $ 210.000.000,00 1/03/2018 2,00% 0,0054% 15 0,08% $ 170.100,00 $ 8.960.220,00 $ 150.000.000,00 16/03/2018 2,00% 0,0054% 16 0,09% $ 129.600,00 $ 9.089.820,00 $ 150.000.000,00 1/04/2018 2,00% 0,0054% 30 0,16% $ 243.000,00 $ 9.332.820,00 $ 150.000.000,00 1/05/2018 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 251.100,00 $ 9.583.920,00 $ 150.000.000,00 1/06/2018 2,00% 0,0054% 30 0,16% $ 243.000,00 $ 9.826.920,00 $ 150.000.000,00 1/07/2018 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 251.100,00 $ 10.078.020,00 $ 150.000.000,00 1/08/2018 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 251.100,00 $ 10.329.120,00 $ 150.000.000,00 1/09/2018 2,00% 0,0054% 30 0,16% $ 243.000,00 $ 10.572.120,00 ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 42 Capital Mes Tasa E.A. Tasa E.D. Días Tasa de Interés Intereses Total $ 150.000.000,00 1/10/2018 2,00% 0,0054% 15 0,08% $ 121.500,00 $ 10.693.620,00 $ 90.000.000,00 16/10/2018 2,00% 0,0054% 16 0,09% $ 77.760,00 $ 10.771.380,00 $ 90.000.000,00 1/11/2018 2,00% 0,0054% 30 0,16% $ 145.800,00 $ 10.917.180,00 $ 90.000.000,00 1/12/2018 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 150.660,00 $ 11.067.840,00 $ 90.000.000,00 1/01/2019 2,00% 0,0054% 31 0,17% $ 150.660,00 $ 11.218.500,00 $ 90.000.000,00 1/02/2019 2,00% 0,0054% 28 0,15% $ 136.080,00 $ 11.354.580,00 $ 90.000.000,00 1/03/2019 2,00% 0,0054% 14 0,08% $ 68.040,00 $ 11.422.620,00 TOTAL $ 11.422.620,00 ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 43 141.
De acuerdo con lo anterior, el Árbitro Único encuentra que, además del Capital - COP$450.000.000-, el Demandado debía pagar a favor de la Demandante, COP$ 11.422.620,00, a título de intereses remuneratorios. 142. Como quedó expuesto a profundidad en el acápite anterior, el Demandado acreditó haber pagado a la Demandante el monto de capital pactado en el Contrato, esto es, la suma de COP$450.000.000.
El Demandado, sin embargo, no probó haber hecho lo mismo con el monto correspondiente a los intereses remuneratorios pactados en el Contrato. 143. Como el Demandado no realizó estos pagos con las cuotas de capital pactadas en el Contrato, el Árbitro Único encuentra que el Demandado incumplió el Contrato. 144. Sin embargo, Árbitro Único encuentra que no es necesario entrar a realizar ejercicios de imputación de pagos de capital a intereses, toda vez que ninguna de las Partes entró en mora de cumplir con sus obligaciones contractuales, habida cuenta de la situación de incumplimientos mutuos en los cuales se encuentran.
Específicamente: 144.1. Como el Árbitro Único expuso en el presente acápite, el Demandado incumplió su obligación de pagar a la Demandante los intereses remuneratorios pactados en el Contrato; 144.2. Sin embargo, la Demandante también incumplió el Contrato, por cuanto, como será expuesto a profundidad al abordar la Demanda de Reconvención, no ha logrado el levantamiento de la pignoración de las acciones objeto del Contrato. 145.
Simplemente, el Árbitro Único declarará la prosperidad de la pretensión tercera de la Demanda, en el sentido de condenar al Demandado a pagar a la Demandante, en los términos que serán expuestos en la parte resolutiva del presente laudo, la suma de $11.422.620,00, a título de intereses remuneratorios pactados en el Parágrafo Tercero de la Cláusula 3.2. del Contrato. 146.
Sobre la pretensión cuarta de la Demanda, el Árbitro Único se pronunciará en el Capítulo II(D), del presente Laudo f. Consideraciones frente a las excepciones de mérito contra la Demanda 147. En la Contestación de la Demanda, el Demandado invocó cuatro excepciones de fondo en contra de las pretensiones formuladas por la Demandante.
En esta Sección, el Árbitro Único evaluará cada una de estas excepciones para determinar si alguna de ellas es procedente, teniendo en cuenta todos los argumentos presentados por las Partes, y la totalidad de los elementos probatorios aportados a este Arbitraje. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 44 148.
Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Demandado alega que “[e]l Contrato fue cedido a los cesionarios EMBER STEFEN RODRÍGUEZ y BRIZ S.A.S., a quienes la propia Convocante le expidió los respectivos títulos representativos de sus acciones y de quienes recibió pagos”82. 149. El Árbitro Único encuentra improcedente la excepción, en tanto no encuentra en el expediente, evidencia de que el Contrato, en efecto, hubiese sido cedido al Señor Ember Stefen Rodríguez Q.E.P.D., ni a la sociedad Briz S.A.S. Si el Demandado enajenó las acciones objeto del Contrato con posterioridad a su celebración, se habría configurado un negocio jurídico independiente del Contrato que no vincula a la Demandante ni libera al Demandado de sus obligaciones de pago. 150.
Frente a la excepción de contrato no cumplido, el Demandado alega que “[l]a Convocante pignoró ochenta (80) acciones de propiedad del Convocado, que ha debido liberar de forma proporcional y gradual a medida que se realizaban los pagos de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula 3.2. del Contrato”83. 151. Para resolver esta excepción de mérito, el Árbitro Único considera necesario referirse a la excepción de contrato no cumplido, según lo dispuesto por el Artículo 1609 del Código Civil: “MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES.
En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos” (énfasis añadido). 152. De manera general, la excepción de contrato no cumplido corresponde a un mecanismo de defensa del deudor, que se fundamenta en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones emanadas de un contrato bilateral.
Como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en el ámbito de contratos bilaterales en donde las partes deben ejecutar de manera simultánea los compromisos contractuales, “es menester para el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no se podrá incoar la acción resolutoria prevista en el aludido precepto, en concordancia con la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)”84.
Vale aclarar que, en el evento en que las obligaciones de cada parte no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, al tenor del Artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple, automáticamente exime a su 82 Cuaderno Principal No. 1, Folio 109. 83 Cuaderno Principal No. 1, Folio 109. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia No. SC1209-2018 del 20 de abril de 2020, Rad.
No. 11001-31-03-025-2004-00602-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 45 contrario de ejecutar la siguiente prestación, pues ésta última carece de exigibilidad, en tanto la anterior no fue honrada85. 153.
El Árbitro Único considera pertinente resaltar que, de la norma contenida en el Artículo 1609 del Código Civil no se deriva que las partes queden relevadas del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. El sentido de la norma en comento es únicamente que, independientemente de quien incumpla primero el contrato, ninguna de las partes caerá en el escenario de la mora por razón de que ambas partes han dejado de cumplir.
Esta interpretación ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en donde se ha concluido que, ante la excepción de contrato no cumplido, el demandado es condenado a cumplir sus obligaciones contractuales, salvo el pago de intereses de mora86. 154. En esta medida, el Árbitro Único encuentra improcedente la excepción de contrato no cumplido en los términos pretendidos por el Demandado; esto es, con el objetivo de excusar el cumplimiento de su obligación contractual de pagar la totalidad del precio de las acciones adquiridas por medio del Contrato. 155.
Sin embargo, el Tribunal Arbitral sí tendrá en cuenta el sustento jurídico de esta excepción de mérito para determinar las consecuencias de los incumplimientos del Contrato por ambas partes. Estas consecuencias serán analizadas por el Árbitro Único cuando aborde la obligación en cabeza de la Demandante de levantar la pignoración de las acciones como parte de las consideraciones de la Demanda de Reconvención -Capítulo II(D)(b) de este Laudo. 156.
Frente a la excepción de pago, el Demandado alega que “[l]a Convocante recibió pagos por la suma de cuarenta y cinco millones setecientos setenta y tres mil ochocientos treinta y un pesos ($45.773.831) que omitió informar al Tribunal. Finalmente, como se anunció, el Convocado con el fin de evitar la mayor causación de perjuicios y en cumplimiento de su deber de mitigación del daño, procedió al pago de la diferencia hasta completar el valor del precio, esto es, la suma de veintinueve millones doscientos veintiséis mil ciento sesenta y nueve ($29.226.169)”. 157.
Como se describió en el acápite anterior, anterior, con base en las pruebas allegadas al expediente de este Arbitraje, el Árbitro Único encontró que el Demandado acreditó el pago del capital de las acciones, pero no de los intereses remuneratorios pactados en el Contrato. 158. Así las cosas, el Árbitro Único concederá parcialmente esta excepción de mérito. 85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia No. SC1209-2018 del 20 de abril de 2020, Rad.
No. 11001-31-03-025-2004-00602-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 86 Ver, por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1662-2019 del 5 de julio de 2019, Rad. No. 11001-31-03-031-1991-05099-01, M.P. Margarita Cabello Blanco. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 46 159.
Frente a la excepción genérica propuesta por el Demandado, el Árbitro Único no encontró sustento alguno para declarar probada cualquier otra excepción distinta a las propuestas por el Demandado. D. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE LA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN 160. En esta Sección, el Árbitro Único se pronunciará sobre las pretensiones formuladas por el Demandante en Reconvención, incluyendo el documento que la subsana.
El Árbitro Único ha analizado todos los argumentos presentados por las Partes, así como también la totalidad de los elementos probatorios aportados a este Arbitraje. a. Consideraciones frente a la Pretensión Declarativa Primera de la Demanda de Reconvención 161. En la Demanda de Reconvención, el Demandante en Reconvención solicitó al Árbitro Único, lo siguiente: “Primero. Declarar la existencia del Contrato de Compraventa de Acciones (en adelante “el Contrato”), suscrito por BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ y HÉCTOR FALLA URBINA o en las condiciones y oportunidad que determine el Tribunal”. 162.
Sobre esta pretensión, la Demandada en Reconvención consideró que era “inocua” e “inoperante”, toda vez que la existencia del Contrato ya estaba probada87. 163. El Árbitro Único encuentra que la existencia del Contrato es un asunto pacífico entre las Partes y que, además, el Árbitro Único abordó en el Capítulo II(C)(c). Para evitar reiteraciones innecesarias, el Árbitro Único se remite a lo allí expuesto. 164.
Por lo anterior, el Árbitro Único declarará la prosperidad de esta pretensión. b. Consideraciones frente a la Pretensión Declarativa Segunda de la Demanda de Reconvención 165. En su Demanda de Reconvención, el Demandante en Reconvención solicitó al Árbitro Único: “Segundo. Declarar que BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ, incumplió sus obligaciones legales y contractuales, incluyendo sin limitarse a ello: 87 Folio 164 del Cuaderno Principal del Expediente.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 47 (i) Al no cancelar la pignoración de ochenta (80) acciones de propiedad de HÉCTOR FALLA URBINA de forma proporcional a los pagos de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula 3.2 del Contrato.
(ii) Al no restituir el pagaré entregado por HÉCTOR FALLA URBINA con la suscripción del Contrato”88. 166. Para efectos de analizar la segunda pretensión declarativa de la Demanda de Reconvención, el Árbitro Único se referirá a (i) la obligación contractual de despignorar las acciones de conformidad con el parágrafo segundo de la Cláusula 3.2 del Contrato; y (ii) la obligación contractual de restitución del pagaré entregado por el Demandante en Reconvención a la Demandada en Reconvención a la suscripción del Contrato, de conformidad con el parágrafo segundo de la Cláusula 3.2 del Contrato, para determinar si existió o no el incumplimiento de alegado. i. La obligación contractual de despignorar las acciones de conformidad con el parágrafo segundo de la Cláusula 3.2 del Contrato 167.
Tal como se deriva de los Artículos 2409 del Código Civil89 y 1200 del Código de Comercio90, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la pignoración, prenda o empeño de un bien como garantía del cumplimiento una obligación. Lo anterior implica que, los aportes de los asociados en el capital social representados mediante partes de interés, cuotas de interés o acciones – dependiendo del tipo de sociedad – se entienden como bienes muebles que son susceptibles de ser gravados con prenda, como garantía del cumplimiento de las obligaciones del deudor. 168.
En lo relativo a la pignoración de acciones de las sociedades por acciones simplificadas, la Ley 1258 de 2008 guarda silencio, por lo que es necesario hacer aplicación de la remisión establecida en su Artículo 45, a la regulación de las sociedades anónimas. En este sentido, el Artículo 410 del Código de Comercio establece: “PERFECCIONAMIENTO DE LA ANTICRESIS DE ACCIONES.
La prenda* y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al acreedor o al usufructuario. 88 Cuaderno Principal No. 1, Folio 116. 89 Código Civil, Artículo 2409 del Código Civil: “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario”. 90 Código de Comercio, Artículo 1200: “Podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa”. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 48 *Por 'anticresis' 'prenda' entiéndase 'garantía mobiliaria' según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013” (énfasis añadido). 169.
Adicionalmente, el Artículo 6(4) de la Ley 1676 de 2015 establece que el deudor de una obligación podrá garantizar el cumplimiento de sus obligaciones constituyendo una garantía mobiliaria sobre “acciones, cuotas y partes de interés representativas del capital de sociedades civiles y comerciales, siempre que no estén representadas por anotaciones en cuenta”91. 170.
Así las cosas, la pignoración de las acciones nominativas, como lo son las acciones de la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. establecida en el Contrato debió efectuarse – y así se hizo92– mediante el registro de la pignoración en el libro de registro de acciones de la sociedad. En efecto, el parágrafo segundo de la Cláusula 3.2.4 del Contrato establece: “El COMPRADOR otorgará un pagaré a la orden de la VENDEDORA, que garantice las obligaciones contenidas en el presente contrato y otorgan mérito ejecutivo en favor de ella, no obstante ser una a plazos es una venta en firme y se transferirán las acciones al VENDEDOR o a quien este indique, quedando pignoradas a favor de la VENDEDORA, las cuales serán liberadas a medida que se vayan produciendo los pagos de las mismas” (énfasis añadido). 171.
En otras palabras, las Partes acordaron pignorar las acciones que se transferirían al señor Héctor Falla Urbina, a favor de la Demandante, con el objetivo de garantizar el pago del precio del Contrato por parte del deudor; de manera que, a medida que progresara el pago de las 91 El Árbitro Único destaca lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 1676 de 2015 sobre el concepto de garantía mobiliaria y el ámbito de aplicación de esta Ley: “Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía. Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.
Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley” (énfasis añadido). 92 Folios 5 a 7 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del Expediente.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 49 acciones, la Demandante como acreedora de la obligación, efectuara acciones positivas encaminadas a lograr el levantamiento del gravamen. La Demandada en Reconvención, durante su interrogatorio de parte, confesó haberle solicitado al Demandante en Reconvención despignorar las acciones que estaban siendo pagadas como resultado de la ejecución del Contrato93.
Sin embargo, el Árbitro Único encuentra que estas actividades no la liberan del cumplimiento de su obligación contractual de lograr el levantamiento de la pignoración de las acciones objeto del Contrario. Por el contrario, el Árbitro Único deriva de esta confesión el conocimiento que tiene la Demandada en Reconvención de su obligación de lograr el levantamiento de la pignoración de las acciones a medida que estas fueran pagadas.
Esta obligación, a la fecha, no ha sido cumplida por la Demandada en Reconvención. 172. Sin embargo, el Árbitro Único no concuerda con el Demandante en Reconvención al afirmar que el acto de despignorar las acciones debía efectuarse por medio de una comunicación escrita dirigida a la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. solicitando el levantamiento del gravamen; ni con su aseveración de que, al haber sido la Señora Beatriz Elena Chávez la representante legal de la referida sociedad por un parte sustancial de la ejecución del Contrato, implica que ella podía simplemente despignorar las acciones por sí misma.
Frente a estas argumentaciones, el Árbitro Único considera: 172.1. No existe disposición legal alguna en el ordenamiento jurídico colombiano que imponga al levantamiento de la prenda sobre acciones la formalidad de una comunicación escrita de parte del acreedor para proceder a su ejecución una vez se cumplen los presupuestos para tal fin.
Para levantar la prenda sobre cualquier bien, únicamente se hace necesario que el acreedor despliegue las acciones positivas requeridas – por cualquier medio – para lograr el levantamiento del gravamen. Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente de este Arbitraje, no se encuentra evidencia alguna de que la Señora Beatriz Elena Chávez hubiese desplegado tales acciones para dar cumplimiento a la obligación de despignorar establecida en su cabeza en el parágrafo segundo de la Cláusula 3.2.4 del Contrato. 172.2.
El Árbitro Único resalta que, tal como se deriva del Artículo 633 del Código Civil las sociedades comerciales, como lo es la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. gozan de personalidad jurídica separada de sus accionistas y, por supuesto, de su representante legal, con capacidad de ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente.
En esta medida, si bien la calidad de representante legal de la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. que ostentó la señora BEATRIZ ELENA CHÁVEZ habría podido facilitar el trámite tendiente a despignorar las acciones, no es cierto que dicha calidad, en sí misma, hubiese permitido a la Demandada en Reconvención despignorar autónomamente las acciones.
El Árbitro Único reitera que, en la medida en que la persona jurídica es una persona autónoma e independiente de sus accionistas y su representante legal, 93 Folio 22 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del Expediente. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 50 goza de capacidad para tomar decisiones por medio de sus órganos directivos; y las acciones que despliegue el representante legal en su representación, son imputadas única y exclusivamente a la sociedad como persona jurídica. 173.
Habida consideración de que, a la fecha de este Laudo Arbitral, el Deudor pagó la totalidad precio de las Acciones (restando por pagar los intereses remuneratorios pactados en el Contrato cuyo pago no fue cubierto por la prenda constituida en virtud de éste), la Demandada en Reconvención estaba obligada a despignorar las acciones. 174.
En conclusión, el Árbitro Único encuentra que la Demandada en Reconvención incumplió la obligación contractual establecida en el parágrafo segundo de la Clausula 3.2.4 del Contrato, por lo que accederá a la Pretensión Declarativa Segunda (i) de la Demanda de Reconvención. 175. El Árbitro Único se referirá a los efectos de esta conclusión sobre las pretensiones de condena de la Demanda de Reconvención en las secciones subsiguientes de este Laudo Arbitral. ii.
La obligación contractual de restitución del pagaré entregado por el Demandante en Reconvención a la Demandada en Reconvención a la suscripción del Contrato, de conformidad con el parágrafo segundo de la Cláusula 3.2 del Contrato 176. El pagaré94 es un título valor que legitima el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora95.
Del Artículo 709 del Código de Comercio se deriva que el pagaré incorpora una promesa incondicional de pago al acreedor de la suma de dinero allí establecida. 177. En el caso bajo estudio, el parágrafo segundo de la Cláusula 3.2.4 del Contrato establece que el pagaré fue otorgado como garantía de las obligaciones que adquirió el señor HÉCTOR FALLA URBINA bajo el Contrato, a favor de la señora BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ96. 178.
Por lo tanto, dado que el Demandante en Reconvención aún adeuda los intereses remuneratorios pactados en el Contrato, no encuentra el Árbitro Único que la Demandada en Reconvención hubiese incurrido en incumplimiento contractual alguno al no haber devuelto aún el pagaré. En esta medida, no prosperará la Pretensión Declarativa Segunda (ii) de la Demanda de Reconvención. 94 El pagaré está sometido a los requisitos generales establecidos en el Artículo 621 del Código de Comercio; y a los requisitos particulares establecidos en el Artículo 709 del mismo Código. 95 Código de Comercio, Artículo 619. 96 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 1 (reverso).
En el presente proceso está acreditada la entrega del pagaré en mención y el hecho que la Demandada en Reconvención no lo ha devuelto al Demandante en Reconvención, tal como está acreditado con la confesión realizada por la Demandada en Reconvención durante su interrogatorio de parte al contestar la Pregunta No. 1 del Demandado en Reconvención obrante a folio 21 del Cuaderno de Pruebas No. 2 del Expediente.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 51 179. El Árbitro Único se referirá a los efectos de esta conclusión sobre las pretensiones de condena de la Demanda de Reconvención en las secciones subsiguientes de este Laudo Arbitral. c. Consideraciones frente a la Pretensión de Condena Tercera de la Demanda de Reconvención 180.
En su Demanda de Reconvención, el Demandante en Reconvención solicitó al Árbitro Único: “Tercero. Condenar a BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ a cancelar la pignoración de ochenta (80) acciones de propiedad de HÉCTOR FALLA URBINA”97 (énfasis añadido). 181. Como consecuencia de las consideraciones del Tribunal Arbitral desarrolladas en la Sección II(D)(b) anterior, el Árbitro Único accederá a la Tercera Pretensión de Condena de la Demanda de Reconvención, en tanto la Demandante incumplió la obligación de despignorar las acciones de la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. de manera proporcional a los pagos efectuados por el señor Héctor Falla Urbina. 182.
En esta medida, el Árbitro Único condenará a la señora BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ a una obligación de hacer, consistente en realizar todos los actos tendientes para lograr la cancelación de la pignoración de todas las acciones objeto del Contrato. d. Consideraciones frente a la Pretensión de Condena Cuarta de la Demanda de Reconvención 183.
En su Demanda de Reconvención, el Demandante en Reconvención solicitó al Árbitro Único: “Cuarto. Condenar a BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ a restituir a HÉCTOR FALLA URBINA el pagaré que le fue entregado con la suscripción del Contrato”98. 184. Esta pretensión de condena es consecuencial de la Pretensión Segunda de la Demanda de Reconvención. Por lo tanto, con base en las consideraciones del Árbitro Único contenidas en la Sección II(D)(b) de este Laudo Arbitral, el Árbitro Único rechazará la Pretensión Cuarta de Condena de la Demanda de Reconvención, pues la Pretensión Segunda no tiene vocación de prosperar. e. Consideraciones frente a la Pretensión de Condena Quinta de la Demanda de Reconvención 97 Cuaderno Principal No. 1, Folio 116. 98 Cuaderno Principal No. 1, Folio 116.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 52 185. Sobre las costas del presente arbitraje, se pronunciará el Árbitro Único en el Capítulo II(G) de este Laudo. f. Consideraciones frente a la Pretensión de Condena Sexta de la Demanda de Reconvención 186.
En la Subsanación a la Demanda de Reconvención, el Demandante en Reconvención solicitó al Árbitro Único: “Sexto. Condenar a BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ a pagar y a cumplir a favor de HÉCTOR FALLA URBINA, todas las obligaciones objeto de las pretensiones de condena precedentes, sean dinerarias o no, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, o en la oportunidad que establezca el Tribunal”99. 187.
Tal como ha desarrollado en este Laudo Arbitral, el Árbitro Único accedió de manera parcial a la Segunda Pretensión y a la Tercera Pretensión de condena de la Demanda de Reconvención, ambas relacionadas con el levantamiento de la pignoración que recae sobre las acciones objeto del Contrato. 188. En esta medida, el Árbitro Único accederá parcialmente a la Pretensión Sexta de condena de la Demanda de Reconvención, en el sentido de ordenar a la Demandada en Reconvención, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del Laudo Arbitral, a ejecutar todas las actividades tendientes a lograr el levantamiento de la pignoración de las Acciones objeto del Contrato. g. Consideraciones frente a la Pretensión de Condena Séptima de la Demanda de Reconvención 189.
En la Subsanación a la Demanda de Reconvención, el Demandante en Reconvención solicitó al Árbitro Único: “Séptimo. Que se condene a BEATRIZ HELENA (sic) CHAVES (sic) ORTIZ a pagar a HÉCTOR FALLA URBINA, los intereses moratorios a la máxima tasa legal aplicable a todas las condenas dinerarias a partir del vencimiento de la oportunidad prevista en el numeral anterior y hasta la fecha del pago efectivo, o en los términos que establezca el Tribunal”100. 190.
Como el Árbitro Único no encontró que la Demandada en Reconvención tuviese una obligación dineraria incumplida a favor del Demandado, desestimará esta pretensión. 99 Cuaderno Principal No. 1, Folio 138. 100 Cuaderno Principal No. 1, Folio 138. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 53 h. Consideraciones frente a las excepciones de mérito de la Demandada en Reconvención 191.
En la Contestación a la Demanda de Reconvención, la Demandada en Reconvención invocó cinco excepciones de mérito en contra de las pretensiones formuladas por el Demandante en Reconvención. 192. En esta Sección, el Árbitro Único evaluará cada una de estas excepciones para determinar si alguna de ellas es procedente, teniendo en cuenta todos los argumentos presentados por las Partes y la totalidad de los elementos probatorios aportados a este Arbitraje. 193.
Frente a la “excepción de ineficiencia de la pretensión”, la Demandada en Reconvención manifestó: “No es necesario declarar la existencia del contrato de compra venta de acciones, por cuanto esta ya está probada con haberse incorporado dicho documento en la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento. por (sic) lo tanto dicha pretensión es inocua e inoperante”101. 194.
El Árbitro Único no considera esta pretensión como ineficiente, sino que recae sobre un hecho aceptado por ambas Partes y sobre el que el Árbitro Único no encontró reparos: la existencia del Contrato. Para evitar reiteraciones innecesarias, el Árbitro Único se remite al Capítulo II(C)(c), de este Laudo. 195. Así las cosas, el Árbitro Único encuentra que el Contrato se encuentra debidamente probado en este Arbitraje, y su existencia y validez se encuentran acreditadas. 196.
Frente a la excepción denominada “incapacidad del demandado en reconvención para inscribir la despignoración de las acciones”, la Demandada en Reconvención manifestó: “Esta excepción está llamada a prosperar, por cuanto es el representante legal del GIMNASIO LA KHUMBRE SAS, quien tiene acceso al libro de accionistas. y debió haber inscrito el pago realizado a Beatriz Chaves, para la des pignoración de las acciones por pago en el libro de accionistas. asimismo, dentro del contrato, no se menciona la forma en que se podrían despignorar dichas acciones paulatinamente, lo cual debió establecer en el mismo contrato. de (sic) otro lado, las acciones no aparecen pignoradas en la cámara de comercio, ni por acta informativa a la misma, lo cual también es una función del representante legal, que no se realizó”102. 101 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 164. 102 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 164.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 54 197. El Árbitro Único reitera que la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. es una persona jurídica separada e independiente de quien ejerza su representación legal103. Por lo tanto, el simple hecho de que el Demandante en Reconvención esté actualmente ejerciendo la representación legal, no implica de suyo pueda, de manera autónoma y/o arbitraria, despignorar las acciones.
Nuevamente, el Árbitro Único resalta que, si bien la calidad de representante legal de la sociedad Gimnasio La Khumbre S.A.S. que ostenta el Demandante en Reconvención podría facilitar el levantamiento del gravamen, solamente la acreedora está legitimada – y tiene la obligación – de desplegar, por cualquier medio, las acciones positivas requeridas para lograr el levantamiento de la pignoración. 198.
Así las cosas, el Árbitro Único encuentra improcedente la excepción propuesta por la Demandada en Reconvención, pues ésta en su calidad de acreedora de la obligación, es la única legitimada para despignorar las acciones objeto del Contrato, una vez el deudor cumpliese los requisitos allí establecidos; esto es, a medida que cancela el precio de las acciones objeto del Contrato. 199.
Frente a la pretensión por “indebida acumulación de pretensiones e ineptitud de la demanda”, el Árbitro Único la desestimó al abordar los presupuestos procesales. 200. Frente a la excepción por “ilegitimidad en la causa por activa”, la Demandada en Reconvención manifestó: “Quien incumplió el contrato de compraventa de acciones, quien no pago (sic) en los términos estipulados en el mismo ni en las fechas estipuladas para los pagos, fue HECTOR FALLA, por lo anterior, en mi concepto existe una ilegitimidad en la causa por activa, para demandar en reconvención, ya que ese solo hecho de ser el (sic) quien incumple, le quita el derecho de demandar con una causa injustificada, sin sustento jurídico ni factico (sic)”104. 201.
El Árbitro Único encuentra improcedente la excepción elevada por la Demandada en Reconvención, pues el Demandante en Reconvención, en su calidad de contraparte contractual de la Señora Beatriz Elena Chávez, está legitimado para reclamar de la otra parte, el cumplimiento de las obligaciones contractuales que considera incumplidas. Cosa distinta es que, de manera abstracta, se presentaran incumplimientos contractuales de ambas partes, para lo cual, el ordenamiento jurídico colombiano permite elevar la excepción de contrato no cumplido para excusar el incumplimiento de una parte a raíz del incumplimiento de la otra105. 103 Código Civil, Artículo 633. 104 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folio 165. 105 Código Civil, Artículo 1609: “Mora en los contratos bilaterales: En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 55 202. El Árbitro Único se ha pronunciado a lo largo de este Laudo Arbitral en relación con los cumplimientos e incumplimientos de las Partes para determinar la procedencia o improcedencia de la excepción de contrato no cumplido, elevada por ambas Partes.
Por lo tanto, el Árbitro Único resalta que ya se ha pronunciado frente a tales argumentos, pero esta determinación no es causal directa para la determinación de la procedencia de la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, elevada por la Demandada en Reconvención. 203. Teniendo en cuenta lo anterior, el Árbitro Único considera improcedente la excepción propuesta por la Demandada en Reconvención. 204.
Frente a la excepción por “temeridad y mala fe calificada del actor”, la Demandada en Reconvención manifestó: “El demandante en reconvención, está actuando de mala fe, en cuanto él sabe que las pruebas aportadas con la contestación de la demanda no obedecen a la deuda por el (sic) contraída en el contrato de venta de acciones, mi mandante no está cobrando nada que no se le deba. el (sic) demandado solo quiere sustraerse a pagar al acreedor la obligación contenida en el contrato y los recibos que acredita por la suma de 45.773.831 corresponden a un préstamo que mi mandante saco (sic) para el colegio. y (sic) es por ello que el GIMNASIO LA KHUMBRE S.A.S. lo ha pagado; pero en ningún momento ha sido pagado por HECTOR FALLA como el (sic) mismo lo demuestra en los extractos de cuenta que aporta a este despacho […]”106. 205.
Tal como lo establece el Artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este caso, correspondía a la Demandada en Reconvención la carga de probar el hecho por ella invocado: la supuesta temeridad y mala fe del Demandante en Reconvención en el contexto del Contrato.
En este caso, el Árbitro Único no encontró dentro de los elementos probatorios allegados a este Arbitraje, prueba alguna de la Demandada en Reconvención que probara la supuesta mala fe del Demandante en Reconvención. 206. El Árbitro Único resalta que el estándar de la prueba de la mala fe y la temeridad es bastante alto en el derecho colombiano, y requiere, de parte de quien la invoca, la prueba conducente, pertinente, material y útil para probar tal conducta. 207.
Por lo tanto, el Árbitro Único encuentra improcedente la excepción denominada “temeridad y mala fe calificada del actor” propuesta por la Demandada en Reconvención. 106 Cuaderno de Pruebas No. 1, Folios 165 a 166. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 56 E. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS JURAMENTOS ESTIMATORIOS DE LAS PARTES 208.
En relación con el juramento estimatorio, el Artículo 206 del Código General del Proceso establece: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
( )
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte””. 209. Para la legislación procesal civil, el juramento estimatorio constituye un medio de prueba para definir obligaciones o establecer hechos controvertidos107.
Según la Corte Constitucional, en el “juramento estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de ‘estimar en dinero el derecho demandado’”108. 210. El objetivo del juramento estimatorio es desincentivar la formulación de pretensiones sobreestimadas o carentes de sustento probatorio. Por lo anterior, la ley faculta a toda autoridad jurisdiccional para sanciona a quien: (i) incurra en un exceso en la estimación 107 Corte Constitucional, Sentencia C-472 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 108 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 57 juramentada superior al 50% de lo efectivamente probado; (ii) le sean negadas sus pretensiones exclusivamente por la falta de prueba de los perjuicios sufridos. 211. En la subsanación a la Demanda, la Demandante declaró su estimación de las pretensiones de la Demanda en los siguientes términos: “Bajo la gravedad del juramento, y de acuerdo con el art. 206 del C.G.P., estimo razonadamente el juramento estimatorio en la suma de CIENTO CINCO MILLONES NOVENTA MIL PESOS MCTE ($105.090.000) discriminados así: la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000) por concepto de saldo insoluto establecido en la cláusula 3.2.4 del contrato;
La suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($12.575.000) por intereses del 2% efectivo anual, establecidos en el parágrafo tercero de la cláusula 3.2.4 sobre cada uno de los saldos INSOLUTOS, determinados en el contrato; la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MTCE ($17.515.000), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO”109 (Negrilla en el texto original). 212.
Posteriormente, durante la audiencia del 18 de febrero de 2020, la apoderada de la Demandante aclaró al Árbitro Único lo siguiente: “DRA. URREGO; Quiero aclarar que ha habido una modificación de la demanda en dos términos, inicialmente, nuestra demanda inicial las pretensiones están compuestas por 7 peticiones, en las cuales se solicita que el señor HÉCTOR FALLA URBINA pagara la suma de $120.000.000 de pesos que se debía al momento que se presentó, el 29 de marzo de 2019 la convocatoria de la demanda.
Posteriormente, cuando hubo oportunidad de realizar la subsanación, entonces él ya había realizado unos abonos, y, dentro de la subsanación que también está dentro del proceso, él tendría que haber pagado la suma de $75.000.000 de pesos; y posteriormente cuando ya él contesta la demanda, y cuando la él formula su demanda de reconvención ha hecho otros abonos, y en este momento la suma que se pretende es de 45.773.831 pesos.
Entonces, quiero hacer la aclaración por cuando dentro del Auto que está ··· los antecedentes del procedimiento, se está hablando de $120.000.000 de pesos, ah bueno, $105.000.000 de pesos, entonces quiero aclarar que lo que el doctor HÉCTOR FALLA URBINA adeuda al momento son la 109 Cuaderno Principal No. 1, Folio
97. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 58 suma de $45.773.831 pesos por concepto del saldo insoluto establecido en la cláusula 3.2.4 del contrato de fecha de julio de 2016, autenticado en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá el día 26 de julio de 2016”. 213.
En la Contestación a la Demanda, el Demandado objetó el juramento estimatorio con base en el Artículo 206 del Código General del Proceso alegando, (i) que no hay mérito para realizar la declaración de condena a cargo del Demandado; (ii) que, en cualquier caso, el Demandado efectuó la totalidad de los pagos; y (iii) que no hay prueba de lo pagado por concepto de honorarios de abogado a la apoderada de la Demandante110. 214.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el juramento estimatorio de la Demandante estuvo compuesto por tres conceptos: 214.1. COP$75.000.000 por concepto de saldo insoluto establecido en la cláusula 3.2.4 del Contrato. Como fue expuesto en los Capítulos anteriores, el Árbitro Único determinó que el Demandado no debía esta suma, toda vez que ya la había pagado.
Esto significa que la razón por la cual el Árbitro Único no concedió a la Demandante el derecho a percibir este monto, no fue a causa de una falta de prueba. Por el contrario, para el Árbitro Único era claro que el Demandado sí debió esta suma pero, como está probado en el expediente, la pagó; 214.2. COP$12.575.000 por concepto de los intereses remuneratorios pactados en el Contrato.
Como fue expuesto en los Capítulos anteriores, el Árbitro Único determinó que el Demandado sí debía los intereses pretendidos, pero por un monto menor - COP$11.422.620-. 214.3. COP$17.515.000 por concepto de honorarios profesionales de abogado. Este monto, simplemente, fue dejado totalmente de lado por la Demandante a lo largo del proceso y, por ello, no cumplió con la carga de probarlo.
Sin embargo, el Árbitro Único considera que este monto no tiene la entidad para generar las sanciones disputas en el artículo 206 del Código General del Proceso, toda vez que su monto es inferior al 50% del monto estimado por la Demandante. 215. En cuanto a la Demanda de Reconvención, esta no contuvo un juramento estimatorio, toda vez que la naturaleza de las pretensiones del Demandante en Reconvención no lo requerían de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso111. 110 Cuaderno Principal No. 1, Folios 112 a 113. 111 Folio 146 del Cuaderno Principal No.
1. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 59 F. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES 216. El Árbitro Único considera, para los efectos del artículo 280 del Código General del Proceso, que la conducta de las Partes, la apoderada de la Demandante y el apoderado del Demandado durante el presente arbitraje se ha ceñido a los principios de transparencia y lealtad procesal, y recalca su buena fe en el manejo de la controversia ventilada en este arbitraje.
G. LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN 217. Tanto la Demandante112 como el Demandado113 solicitaron en sus respectivos escritos procesales que el Árbitro Único condenada a la contraparte a pagar las costas y gastos de este Arbitraje. Sobre las costas, el Artículo 365 del Código General del Proceso establece: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” 218. En consecuencia, el Árbitro Único procede a analizar el contenido de la condena en costas en los términos del Artículo 366 del Código General del Proceso: “[…] La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del 112 Cuaderno Principal No. 1, Folio 2, pretensión séptima. 113 Cuaderno Principal No. 1, Folio 116, pretensión quinta.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 60 proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (énfasis añadido). 219. De la norma citada se deriva que las costas están constituidas tanto por las expensas y gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho; es decir, los gastos de defensa jurídica de la parte vencedora a cargo de la parte vencida.
Dentro de este concepto se encuentran incluidos los honorarios de los peritos y de los árbitros, así como los de los demás auxiliares de la justicia que hubiesen intervenido en el proceso. 220. En este trámite arbitral, fijada la suma correspondiente a honorarios y gastos del proceso en el Auto No. 9 del 17 de enero de 2020: (i) el 31 de enero de 2020, la Demandante efectuó el pago de la suma de COP$ $6.346.532;
(ii) el 30 de enero de 2020, el Demandado efectuó el pago de la suma de COP$ 6.346.533114. En esta medida, no se adeudan las Partes suma alguna por concepto de honorarios y gastos de este Tribunal Arbitral. 221. En el presente caso: (i) algunas de las pretensiones de la Demanda, otras de la Demanda de Reconvención, prosperaron; (ii) en paralelo, algunas de las excepciones de mérito de la Contestación también prosperaron. 222.
Por lo anterior, el Árbitro Único dará aplicación al numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)”. 223.
Los motivos para tomar esta decisión, son los siguientes: 223.1. Tanto la Demandante como el Demandante en Reconvención formularon una serie de pretensiones y excepciones de mérito que prosperaron parcialmente. 223.2. Para el caso de la Demandante, si bien obtuvo el pago de los intereses remuneratorios pactados en el Contrato, no obtuvo el pago de los montos pretendidos a título de capital adeudado, por el hecho que ya fueron pagados por el Demandado; y 114 Acta No. 8 del 6 de febrero de 2020.
ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 61 223.3. Para el caso del Demandado, si bien obtuvo la condena encaminada al levantamiento de la pignoración de las Acciones, no obtuvo la devolución del pagaré otorgado en virtud del Contrato. 224.
El Árbitro Único concluye que la prosperidad parcial de las pretensiones de las partes equipara la fuerza de sus posiciones en este arbitraje, razón por la cual el Árbitro Único no puede calificar a una de las Partes como vencedora y a la otra como vencida. El Árbitro Único encuentra que, mediante este Laudo, la Demandante podrá verificar que obtuvo el pago de las acciones objeto del Contrato y el Demandado podrá verificar que le faltó pagar parte del precio.
Por otro lado, la Demandante verificará que adquirió obligaciones diferentes a al entrega de las acciones en virtud del Contrato -específicamente, la pignoración de las acciones objeto del Contrato-, que no fueron cumplidas. El Demandado, por su parte, verificará que aún cuando es procedente el levantamiento de uno de los mecanismos pactados por las Partes para garantizar el pago de las acciones objeto del Contrato -la pignoración de las acciones- 225.
Además, tanto para el caso del Demandante como para el caso del Demandado, el Árbitro Único verificó la existencia de incumplimientos contractuales, de parte y parte, por lo cual el Árbitro Único no encuentra un fundamento para valorar que uno u otro de los incumplimientos pueda generar una ventaja en cabeza de una parte y en contra de otra en materia de costas. 226.
Por lo anterior, el Árbitro Único no impondrá una condena en costas en cabeza de alguna de las Partes. Por el contrario, cada Parte deberá asumir los costos de este arbitraje en la medida en que hubiese incurrido en dichos costos. En línea con lo anterior, tampoco habrá condena en agencias en derecho en cabeza de alguna de las Partes. 227.
Por último, el Árbitro Único manifiesta que realizará la liquidación final de cuentas del Tribunal Arbitral, en la oportunidad establecidas en el Reglamento y la Ley para el efecto. III. PARTE RESOLUTIVA 228.
PRIMERO. Declarar que el Tribunal Arbitral compuesto por el Árbitro Único fue debidamente integrado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre la Demandante/Demandada en Reconvención y el Demandado/Demandante en Reconvención, con ocasión del Contrato y, con ello, se resolvió lo solicitado por la Demandante en la Pretensión Primera de la Demanda. 229.
SEGUNDO. Declarar la existencia del Contrato y, con ello, declarar la prosperidad de la pretensión primera de la Demanda de Reconvención. 230.
TERCERO. Declarar parcialmente fundada la excepción de pago propuesta por el Demandado en la Contestación, en los términos expuestos en la parte motiva. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 62 231.
CUARTO. Negar las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, contrato no cumplido y la excepción genérica propuestas por el Demandado en la Contestación, en los términos expuestos en la parte motiva. 232.
QUINTO. Negar la Pretensión Segunda de la Demanda. 233.
SEXTO. Conceder la Pretensión Tercera de la Demanda. 234.
SÉPTIMO. Condenar al Demandado a pagar a favor de la Demandante la suma de Once Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Seiscientos Veinte Pesos (COP$11.422.620), a título de los intereses remuneratorios pactados en el Parágrafo Tercero de la Cláusula 3.2. del Contrato. 235.
OCTAVO. Negar las excepciones de ineficiencia de la pretensión; incapacidad del demandado en reconvención para inscribir el levantamiento de la pignoración de las acciones por pago; indebida acumulación pretensiones e ineptitud de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva; y temeridad y mala fe calificada del actor formuladas por la Demandada en Reconvención. 236.
NOVENO. Declarar la prosperidad parcial de la pretensión segunda de la Demanda de Reconvención, en el sentido de: 236.1. Declarar que la Demandada en Reconvención incumplió el Contrato al no cancelar la pignoración de ochenta (80) acciones de propiedad del Demandante en Reconvención de forma proporcional a los pagos de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo de la Cláusula 3.2. del Contrato; y 236.2.
Negar que la Demandada en Reconvención incumplió el Contrato al no restituir el pagaré entregado por el Demandante en Reconvención con la suscripción del Contrato. 237.
DÉCIMO. Declarar la prosperidad de las pretensiones tercera y sexta de la Demanda de Reconvención y, por ello, Condenar a la Demandada en Reconvención a ejecutar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este Laudo, todas las actividades tendientes para obtener, a la finalización de dicho plazo, el levantamiento de la pignoración de la totalidad de las acciones objeto del Contrato. 238.
DÉCIMO PRIMERO. Negar la pretensión Séptima de la Demanda de Reconvención, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 239.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin costas para las Partes dentro del presente arbitraje. ARBITRAJE DE BEATRIZ ELENA CHÁVEZ ORTIZ C. HÉCTOR FALLA URBINA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 63 240.
DÉCIMO TERCERO. Entregar el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo, una vez se encuentre en firme este laudo. 241.
DÉCIMO CUARTO. Ordenar que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las Partes. Notifíquese, RAFAEL JOSÉ RINCÓN ORDÓÑEZ Árbitro Único MARÍA ISABEL PAZ NATES Secretaria CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 64 TABLA DE CONTENIDO I.
ANTECEDENTES _______________________________________________________________________ 1 A. PARTES ______________________________________________________________________________ 1 a. Parte Demandante, Convocante o Demandada en Reconvención _______________________________ 1 b. Demandado, Convocado o Demandante en Reconvención _____________________________________ 1 B. PACTO ARBITRAL ______________________________________________________________________ 2 C. RESUMEN DEL TRÁMITE GENERAL DEL ARBITRAJE ___________________________________________ 2 a. Presentación de la Demanda e instalación del Tribunal Arbitral _______________________________ 2 b. Integración del contradictorio __________________________________________________________ 3 c. Fijación de honorarios y gastos _________________________________________________________ 4 d. Primera audiencia de trámite ___________________________________________________________ 4 D. PRUEBAS RECAUDADAS __________________________________________________________________ 4 a. Pruebas documentales _________________________________________________________________ 5 b. Testimonios, interrogatorios de parte y declaraciones de parte _________________________________ 5 E. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ______________________________________________________________ 5 F. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL ARBITRAJE ____________________________________________________ 6 G. CUESTIONES SOMETIDAS A ARBITRAJE _____________________________________________________ 6 a. Cuestiones relacionadas con la Demanda _________________________________________________ 7 b. Cuestiones relacionadas con la Demanda de Reconvención __________________________________ 10 II.
CONSIDERACIONES ___________________________________________________________________ 13 A. PRESUPUESTOS PROCESALES ____________________________________________________________ 13 B. TACHAS DE TESTIMONIOS FORMULADAS POR EL DEMANDADO _________________________________ 16 a. La tacha de la testigo Alba Virginia López Castro __________________________________________ 17 b. La tacha del testigo Martín Emilio Rodríguez Plata ________________________________________ 21 C. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DEL DEMANDADO ______________________________________________________________________________ 23 a. Consideraciones frente a la Primera Pretensión de la Demanda _______________________________ 23 b. Consideraciones frente a la Primera Segunda de la Demanda ________________________________ 24 c. La obligación en cabeza del Demandado de pagar a la Demandante las Acciones ________________ 25 d. El pago de las Acciones por parte del Demandado _________________________________________ 33 e. Consideraciones frente a la Pretensión Tercera de la Demanda _______________________________ 40 f. Consideraciones frente a las excepciones de mérito contra la Demanda ________________________ 43 D. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE LA DEMANDADA EN RECONVENCIÓN ______________________________________________ 46 a. Consideraciones frente a la Pretensión Declarativa Primera de la Demanda de Reconvención ______ 46 b. Consideraciones frente a la Pretensión Declarativa Segunda de la Demanda de Reconvención ______ 46 c. Consideraciones frente a la Pretensión de Condena Tercera de la Demanda de Reconvención _______ 51 d. Consideraciones frente a la Pretensión de Condena Cuarta de la Demanda de Reconvención _______ 51 e. Consideraciones frente a la Pretensión de Condena Quinta de la Demanda de Reconvención _______ 51 f. Consideraciones frente a la Pretensión de Condena Sexta de la Demanda de Reconvención _________ 52 g. Consideraciones frente a la Pretensión de Condena Séptima de la Demanda de Reconvención _______ 52 h. Consideraciones frente a las excepciones de mérito de la Demandada en Reconvención ____________ 53 E. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS JURAMENTOS ESTIMATORIOS DE LAS PARTES ____________________ 56 F. CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES ____________________________________________________ 59 G. LAS COSTAS Y SU LIQUIDACIÓN __________________________________________________________ 59 III.
PARTE RESOLUTIVA __________________________________________________________________ 61 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 65