1 CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ TRIBUNAL ARBITRAL DE GLADYS MORALES MORALES- CESAR AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ Y CESAR FELIPE CRUZ MORALES VS CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA, I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL 123644 BOGOTÁ D.C., SIES (6) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) LAUDO ARBITRAL 2 I.
ANTECEDENTES - DE LAS PARTES PROCESALES 1. Parte Convocante La parte Convocante es: - GLADYS MORALES MORALES, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.581.433, domiciliada en Bogotá, (en adelante “GLADYS MORALES” o la “Convocante”) - CESAR AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.263.666, domiciliado en Bogotá, (en adelante “CESAR AUGUSTO CRUZ” o la “Convocante”) - CESAR FELIPE CRUZ MORALES, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.254.849, domiciliado en Bogotá, (en adelante “CESAR FELIPE CRUZ MORALES” o la “Convocante”) 2.
Parte Convocada La parte Convocada es el CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA PH, ETAPA I, PROPIEDAD HORIZONTAL, identificada con NIT. 900.265.057, representada y administrada por la INMOBILIARIA VALENZUELA & CIA LTDA, sociedad identificada con NIT. 830.506.658-1, representada legalmente por el señor LUIS EDUARDO GARCIA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.578.566,1 domiciliado en Bogotá, (en adelante “CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA” o la “Convocada”) 3.
Parte Llamada en Garantía LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS,2 sociedad de economía mixta del orden nacional, identificada con NIT. 860.002.400-2, representada legalmente por ALEXANDRA PATRICIA TORRES HERRERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.084.232, domiciliada en Bogotá, (en adelante “LA PREVISORA” o la “Llamada en garantía”) 4.
Apoderados Judiciales Por tratarse de un arbitraje en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por sus abogados a quienes se les reconoció personería en los términos de los mandatos a ellos conferidos. 1 Cuaderno Principal No. 3 – Fl.33 2 Cuaderno de Pruebas No. 2 – Fls 229 - 277 3 El 7 de diciembre de 2022 y 14 de diciembre de 2022, el apoderado de la Convocada remitió renuncia a su cargo, la cual fue aceptada por el Tribunal, por medio de Auto No. 59 del 15 de diciembre de 2022.
5. DEL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral que habilita la competencia de este Tribunal está contenido en la Cláusula Compromisoria contemplada en la ESCRITURA NO. 00668 DEL 3 DE ABRIL DE 2008 ACTO O CONTRATO CONSTITUCIÓN DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL ARBOLEDA DE SOTILEZA LTDA -CONJUNTO RESIDENCIAL DE SOTILEZA-., que expresamente establece: “CAPITULO XVIII DISPOSICIONES VARIAS”, que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 111.
TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO. Todo conflicto que se presente entre los copropietarios del Conjunto, o entre ellos y el Administrador, que no sea dirimido por la Junta de Administración o la Asamblea de Copropietarios, se someterá a la decisión de un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual deberá fallar en derecho, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Comercio.
Lo anteriormente dispuesto no aplicará al cobro de las cuotas ordinarias o extraordinarias de administración, ni tampoco limitan la facultad del administrador para acudir al funcionario judicial, administrativo o policivo que sea competente, contra el propietario o usuario que perturbe la tranquilidad de los demás, o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad del Conjunto y sus habitantes.”3 - DEL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 1.
La demanda arbitral El 30 de julio de 2020, mediante apoderado, los señores GLADYS MORALES, CESAR AUGUSTO CRUZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES presentaron ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la demanda arbitral en contra de CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA.4 2. Designación del árbitro El 6 de agosto de 2020, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá realizó sorteo público designando a los doctores Vicente Umaña Carrizosa y Rafael Enrique Chalela Mantilla, en calidad de árbitro principal y suplente respectivamente, designación que fue informada el mismo día a las partes y los árbitros nombrados5. 3 Cuaderno de Pruebas No. 1 – Fls 82- 386 – PDF 294 4 Cuaderno Principal No. 1 – Fls. 1 - 19 5 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 29 - 123 – PDF 9 - 22 4 El 10 de agosto de 2020, el doctor Vicente Umaña Carrizosa remitió la aceptación a su cargo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá6 y, a su vez el Centro corrió traslado a las partes informándoles que, dentro del término legal, el doctor Vicente Umaña Carrizosa, aceptó la designación como árbitro del presente caso.7 El 13 de agosto de 2020, dentro del término legal, el representante legal de la Convocada remitió memorial solicitando el cambio del árbitro designado, el doctor Vicente Umaña Carrizosa por el árbitro suplente, el doctor Rafael Enrique Chalela Mantilla.8 Objeciones que se les corrió traslado la Convocante, la cual, manifestó por medio de su apoderado no oponerse a la designación del árbitro principal, en consecuencia, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá negó la solicitud radicada por la Convocada.9 El 14 de agosto de 2020, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá puso en conocimiento al doctor Vicente Umaña Carrizosa sobre la objeción presentada por la Convocada, en consecuencia, el 18 de agosto de 2020, el doctor Vicente Umaña Carrizosa presentó la renuncia al cargo de árbitro principal, lo cual fue informada el mismo día a las partes.10 El 18 de agosto de 2020, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó al doctor Rafael Enrique Chalela Mantilla,11 sobre la designación como árbitro principal.
El 21 de agosto de 2020, remitió la no aceptación del nombramiento.12 El 25 de agosto de 2020, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá realizó nuevamente el sorteo público designando a los doctores Darío Laguado Giraldo y José Manuel Gual Acosta, en calidad de árbitro principal y suplente respectivamente, designación que fue informada el mismo día a las partes y al árbitro principal.13 El 1 de septiembre de 2020, el doctor Darío Laguado Giraldo informó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la declinación como árbitro principal,14 información que se puso en conocimiento de las partes el 2 de septiembre de 2020.
El 2 de septiembre de 2020, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá notificó al doctor José Manuel Gual Acosta sobre la designación como árbitro dentro del proceso.15 El 7 de septiembre de 2020, el doctor José Manuel Gual Acosta remitió la aceptación a su cargo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y, a su vez el Centro corrió traslado a las partes informándoles que, dentro del término legal, el doctor José Manuel Gual Acosta, aceptó la designación como árbitro del presente caso. 16 6 Cuaderno Principal No. 1 – Fls. 29 – 123 - PDF 23 - 28 7 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 29 – 123 – PDF 29 - 35 8 Cuaderno Principal No. 1 – Fls. 29 – 123 – PDF 39 - 41 9 Cuaderno Principal No. 1 – Fls. 29 – 123 – PDF 45 10 Cuaderno Principal No. 1 – Fls. 29 – 123 – PDF 62 - 72 11 Cuaderno Principal No. 1 – Fls. 29 – 123 – PDF 73 - 77 12 Cuaderno Principal No. 1 – Fls. 29 – 123 – PDF 78 - 94 13 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 124 - 162 – PDF 1 - 9 14 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 124 - 162 – PDF 13 - 24 15 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 124 - 162 – PDF 25 - 30 16 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 124 - 162 – PDF 31 - 39 5 3.
Instalación y admisión de la demanda El 1 de septiembre de 2020, dentro de la etapa de designación del árbitro, el representante legal de la Convocada presentó memorial, manifestando que la Convocante no cumplió con los requisitos necesarios para demandar.17 El 24 de septiembre de 2020 tuvo lugar la audiencia de instalación,18 en la cual se profirió el auto No. 1, por medio del cual se resolvió la instalado el tribunal, recepción del expediente, fue designada como secretaria la abogada Juanita Camargo Franco y se les reconoció personería jurídica a los apoderados de la parte Convocante y de la parte Convocada.
La doctora Juanita Camargo Franco en la misma audiencia aceptó el cargo como secretaria y cumplió con su deber de información con las partes, así mismo, el Centro informó que la secretaria había cumplido con lo establecido en el artículo 2.27 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación y las Partes no tuvieron manifestación alguna.19 Finalmente, en esta audiencia fue proferido el Auto No. 220 el Tribunal inadmitió la demanda y se le ordenó a la Convocante subsanarla dentro del término legal.
El 1 de octubre de 2020, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en la ley, la Convocante radicó el escrito de subsanación de la demanda.21 El 7 de octubre de 2020, el Tribunal por medio del Auto No. 3 posesionó formalmente a la secretaria del Tribunal y admitió la subsanación de la demanda, conforme el Auto No. 4.22 El 9 de octubre de 2020, la secretaria notificó los Autos a la Convocante por medios virtuales conforme el artículo 23 de la Ley 1563.23 El mismo día, el Tribunal notificó personalmente los mencionados autos a las partes Convocadas conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 (vigente para ese momento), de la demanda subsanada24. 4.
Contestación de la demanda de subsanación y descorre traslado El 6 de noviembre de 2020, dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la Convocada contestó la demanda subsanada,25 excepciones de mérito, objeción al juramento y adicionalmente, presentó llamamiento en garantía a LA PREVISORA,26 el cual fue admitido mediante Auto No. 5 del 30 de noviembre de 2020,27 así mismo, corrió traslado de las objeciones al juramento estimatorio y ordeno oficiar al juzgado treinta y cuatro (34) civil del circuito de Bogotá, con el fin de que este remitiera copia íntegra del proceso 17 Cuaderno Principal No. 1 – Fls. 163 - 165 18 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 198 - 204 19 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 198 - 204 20 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 198 - 204 21 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 207 - 210 22 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 211 - 212 23 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 213 - 218 24 Cuaderno Principal No. 1 – Fl. 212 25 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 219 - 242 26 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 220 - 223 27 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 237 - 238 6 iniciado por la Convocante contra la Convocada, acta notificada por correo electrónico el 2 de diciembre de 2020.28 5.
Llamamiento en garantía El 14 de diciembre de 2020 fue remitido a LA PREVISORA notificación personal,29 la cual, se remitió nuevamente el 15 de diciembre de 2020.30 El 21 de enero de 2021, vencido el término legal para contestar el llamamiento en garantía formulado por la Convocada, LA PREVISORA no contestó el mismo. El 3 de febrero de 2021, extemporáneamente, LA PREVISORA contestó la subsanación de la demanda31 como el llamamiento en garantía32 realizado por la Convocada.
El 15 de febrero de 2021, el Tribunal profirió Auto No. 633 por medio del cual tuvo por no contestado el llamamiento en garantía, realizado por la Convocada, dentro del término legal, providencia notificada en la fecha.34 El 18 de febrero de 2021, el apoderado la Convocante presentó solicitud de adición35 al Auto No. 6, con el fin de que el Tribunal se pronunciara sobre la contestación de la demanda y las excepciones de mérito presentadas por la Convocada.
Así mismo, en la fecha la Convocada solicitó complementación36 de la misma providencia con el fin de que el Tribunal le reconoció personería jurídica al apoderado de LA PREVISORA. El 18 de febrero de 2021, LA PREVISORA interpuso recurso de reposición37 contra el Auto No. 6, por medio de cual solicitó la revocatoria de la providencia y en consecuencia se tuviera contestada en término la demanda y el llamamiento en garantía, aludiendo a la circular informativa expedida el 24 de noviembre de 2020 por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Recurso que fue fijado en lista el 22 de febrero de 2021.38 El 26 de febrero de 2021, el Tribunal profirió Auto No. 739 por medio del cual rechazó el recurso de reposición interpuesta por LA PREVISORA contra el Auto No. 6, toda vez que la contestación a la demanda y del llamamiento en garantía fue presentado extemporáneamente, ya que los Tribunales arbitrales son independientes en sus actuaciones y decisiones, por lo cual, la regulación sobre vacancia judicial “[ ] solo cobija a la jurisdicción ordinaria y, en concreto, a los funcionarios y empleados de las ramas y despachos mencionados, así como a los respectivos agentes del ministerio público. [ ]”40 Providencia notificada a las partes el 26 de febrero de 2021.41 28 Cuaderno Principal No. 1 – Fl 238 29 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 245 -246 30 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 247 -250 31 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 265 -284 32 Cuaderno Principal No. 1 – Fls 760 -763 33 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 3 - 4 34 Cuaderno Principal No. 2 – Fl 5 35 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 12 - 14 36 Cuaderno Principal No. 2 – Fl 10 37 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 17 - 20 38 Cuaderno Principal No. 2 – Fl 21 39 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 37 - 43 40 Tribunal de Arbitramento de Droservicio Ltda. y otro contra Cajanal S.A. EPS En Liquidación 41 Cuaderno Principal No. 2 – Fl 44 7 6.
Reforma de la demanda y contestación de la reforma El 8 de marzo de 2021 la Convocante presentó reforma a la demanda,42 la cual fue admitida mediante Auto No. 9 del 24 de marzo de 2021,43 y la Secretaria notificó a las Partes, por medio de notificación electrónica el 25 de marzo de 2021.44 El 12 de abril de 2021, dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la Convocada contestó la reforma de la demanda,45 excepciones de mérito, objeción al juramento y adicionalmente, presentó llamamiento en garantía a LA PREVISORA,46 el cual fue admitido mediante Auto No. 1147 del 10 de mayo de 2021 y notificado el 18 de mayo de 2021.48 El 21 de abril de 2021, dentro de la oportunidad procesal, la Convocante allegó memorial pronunciándose sobre las excepciones de mérito presentadas por la Convocada.49 El 25 de mayo 2021, LA PREVISORA allegó de manera extemporánea la contestación a la demanda,50 la cual se tuvo como no contestada por medio del Auto No. 10 del 10 de mayo de 2021 y notificado el 18 de mayo de 2021.51 7.
Llamamiento en garantía presentado en la contestación de la reforma de la demanda y descorre de traslado Al encontrarse notificada personalmente LA PREVISORA antes de la reforma de la demanda, la secretaria notificó conforme al artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, a LA PREVISORA sobre la admisión del llamamiento en garantía realizado por la Convocada en la contestación de la reforma de la demanda.
El 25 de mayo 2021, dentro de la oportunidad procesal, LA PREVISORA allegó la contestación al llamamiento en garantía.52 El 30 de junio de 2021, por medio de Auto No. 1253 el Tribunal i) tuvo por contestado el llamamiento en garantía y ii) ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación del llamamiento en garantía propuesto por la Convocada.
Providencia notificada a las partes el 1 de julio de 2021.54 El 7de julio de 2021, el apoderado de LA PREVISORA interpuso recurso de reposición55 contra el Auto No. 12 aludiendo que la contestación de la reforma de la demanda se presentó 42 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 46 - 49 43 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 74 - 75 44 Cuaderno Principal No. 2 – Fl 73 45 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 78 - 100 46 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 102 - 106 47 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 121 – 125 48 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 123 - 124 49 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 112- 120 50 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 133 – 154 – PDF 1 - 11 51 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 123 - 124 52 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 133 – 154 – PDF 11 - 21 53 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 160 - 163 54 Cuaderno Principal No. 2 – Fl 164 55 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 171 - 174 8 dentro de la oportunidad legal, recurso que fue negado por el Tribunal mediante Auto No. 1556 del 23 de julio de 2021 y notificado a las partes el 26 de julio de 2021.57 El 30 de julio de 2021, LA PREVISORA presentó nulidad constitucional58 de lo actuado dentro del trámite arbitral desde el Auto No. 10.
En la fecha el Tribunal ordenó por medio de Auto No. 1659 fijar en lista la solicitud de nulidad interpuesta por LA PREVISORA, Auto notificado el 2 de agosto de 2021.60 El 19 de agosto de 2021, la secretaria fijó en lista61 la solicitud de nulidad interpuesta por LA PREVISORA. El 27 de septiembre de 2021, mediante Auto No. 1762 el Tribunal negó de plano la nulidad interpuesta por LA PREVISORA, teniendo en cuenta que la nulidad aludida por la llamada en garantía pretendía sanear la presentación extemporánea de la contestación de la reforma de la demanda.
Providencia notificada el 28 de septiembre de 2021.63 8. Audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos El 11 de octubre de 2021, inició la audiencia de conciliación y las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, hasta el 11 de noviembre de 2021, para estos efectos el Tribunal profirió el Auto No. 18.64 El 11 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, conforme el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, en donde las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio, por lo cual, el Tribunal declaró fallida la conciliación mediante Auto No. 19.65 Ante la imposibilidad de llegar a un arreglo directo, en la misma audiencia, se procedió a fijar los honorarios y gastos del Tribunal, así como, fecha para la primera audiencia de trámite, por medio del Auto No. 20.66 El 26 de noviembre de 2021, tanto la Convocante67 como la Convocada68 realizaron el pago del 50% de los honorarios que les correspondía. El 29 de noviembre de 2021, una vez vencido el plazo inicial y legalmente establecido para el pago de los honorarios del Tribunal, este requirió a las Partes mediante Auto No. 2169 para que procedieran a realizar el pago de los honorarios correspondientes a LA PREVISORA.
Providencia notificada en la fecha.70 56 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 175 - 177 57 Cuaderno Principal No. 2 – Fl 178 58 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 181 - 190 59 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 193 - 194 60 Cuaderno Principal No. 2 – Fl 195 61 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 206 - 207 62 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 216 - 217 63 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 218 - 219 64 Cuaderno Principal No. 2 Fls 282 - 284 65 Cuaderno Principal No. 2 Fls 291 - 299 66 Cuaderno Principal No. 2 Fls 291 - 299 67 Cuaderno Principal No. 2 Fl 3 - 4 68 Cuaderno Principal No. 2 Fls 7 -8 69 Cuaderno Principal No. 3 Fls 9 - 10 70 Cuaderno Principal No. 3 Fl 11 9 El 2 de diciembre de 2021, la Convocada asumió y realizó el pago del 100% de los honorarios que le correspondía a LA PREVISORA,71 de conformidad con el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. 9.
De la Primera Audiencia de Trámite El 17 de diciembre de 2021, tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite, fecha en la que el Tribunal se declaró competente para decidir las controversias sometidas a su consideración, relativas a la reforma de la demanda entre el Convocante y la Convocada, efectuó el correspondiente control de legalidad, decretó las pruebas solicitadas por las partes y efectuó el correspondiente control de legalidad.72 10.
Actuaciones probatorias surtidas en el proceso A. CONVOCANTE a. Pruebas documentales En el marco del trámite arbitral se les reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la Convocante en la reforma de la demanda y demanda inicial. b. Interrogatorio de parte El 22 de febrero de 2022 se recibió el interrogatorio de parte del representante legal de la Convocada, el señor Luis Eduardo García,73 conforme al Acta No. 20,74 interrogatorio que fue retomado el 25 de febrero de 2022,75 conforme el Acta No. 21.76 c. Declaración de terceros - El 08 de marzo de 2022, en audiencia, por medio de Auto No. 4177 el Tribunal acepto el desistimiento del testigo Carlos Augusto Aguileta Gonzalez. - El 22 de marzo de 2022, en audiencia, por medio de Auto No. 4378 el Tribunal acepto el desistimiento del testigo José Hernando Perez Ramírez. - El 22 de marzo de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte del señor Luis Alejandro Hernández Guzmán,79 conforme el Acta 25.80 71 Cuaderno Principal No. 3 Fls 17 - 19 72 Cuaderno Principal No. 4 Fls 1- 16 73 Cuaderno de audiencias Fl 4 - Cuaderno de Transcripciones Fls 1 - 14 74 Cuaderno Principal No. 4 Fls 87 - 89 75 Cuaderno de audiencias Fl 5 - Cuaderno de Transcripciones Fls15 - 49 76 Cuaderno Principal No. 4 Fls 102 - 105 77 Cuaderno de Principal No. 4 Fls 133 - 136 78 Cuaderno de Principal No. 4 Fls 144 - 146 79 Cuaderno de audiencias Fl 9 - Cuaderno de Transcripciones Fls 136 - 155 80 Cuaderno de Principal No. 4 Fls 144 - 146 10 - El 23 de marzo de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte de la señora Blanca Nieves Buitrago González,81 conforme el Acta No. 26.82 B. CONVOCADA a. Pruebas documentales En el marco del trámite arbitral se les reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la Convocada en la contestación de (i) la demanda inicial y (ii) la reforma de la demanda. b. Interrogatorio de parte - El 7 de marzo de 2022 se recibió el interrogatorio de parte del Convocado Cesar Augusto Cruz Morales,83 conforme al Acta No. 23.84 - El 8 de marzo de 2022 se recibió el interrogatorio de parte de los Convocados Cesar Felipe Cruz Morales85 y Gladys Morales Morales,86 conforme al Acta No. 24.87 c. Declaración de terceros - El 23 de marzo de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte del señor Javier Fuentes,88 conforme el Acta No. 26.89 - El 20 de abril de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte del señor José Aurelio Díaz Cardona,90 conforme el Acta No. 28.91 - El 2 de mayo de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte de los señores Abelardo Vargas92 y Jaime Romero,93 conforme el Acta No. 29.94 - El 10 de mayo de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte de la señora Carolina Padilla,95 conforme el Acta No. 30.96 81 Cuaderno de audiencias Fl 10 - Cuaderno de Transcripciones Fls 156 - 188 82 Cuaderno Principal No. 4 Fls 156 – 161 83 Cuaderno de audiencias Fl 7 - Cuaderno de Transcripciones Fls 54 - 105 84 Cuaderno Principal No. 4 Fls 125 - 127 85 Cuaderno de audiencias Fl 8 - Cuaderno de Transcripciones Fls 106 - 119 86 Cuaderno de audiencias Fl 8 - Cuaderno de Transcripciones Fls 120 - 135 87 Cuaderno Principal No. 4 Fls 133 - 136 88 Cuaderno de audiencias Fl 11 - Cuaderno de Transcripciones Fls 189 - 225 89 Cuaderno Principal No. 4 Fls 156 – 161 90 Cuaderno de audiencias Fl 15 - Cuaderno de Transcripciones Fls 226 - 259 91 Cuaderno Principal No. 4 Fls 210 – 213 92 Cuaderno de audiencias Fl 16 - Cuaderno de Transcripciones Fls 260 - 288 93 Cuaderno de audiencias Fl |6 - Cuaderno de Transcripciones Fls 289 - 307 94 Cuaderno Principal No. 4 Fls 223 – 226 95 Cuaderno de audiencias Fl 17 - Cuaderno de Transcripciones Fls 308 - 348 96 Cuaderno Principal No. 4 Fls 233 – 236 11 C. PRUEBAS LLAMAMIENTO EN GARANTÍA a. Pruebas documentales En el marco del trámite arbitral se les reconoció valor probatorio a los documentos allegados por la llamada en garantía en la contestación del llamamiento en garantía realizado por la Convocada. b. Declaración de terceros - El 23 de marzo de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte del señor Javier Fuentes,97 conforme el Acta No. 26.98 - El 20 de abril de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte del señor José Aurelio Díaz Cardona,99 conforme el Acta No. 28.100 - El 2 de mayo de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte del señor Abelardo Vargas,101 conforme el Acta No. 29.102 D. PRUEBAS DE OFICIO a. Documentales En el marco del trámite arbitral se reconoció valor probatorio a los documentos aportados por: El Tribunal ordenó en el Auto No. 44103 del 23 de marzo de 2022 aportar las pruebas documentales, las cuales fueron aportadas por bomberos:104 “PRIMERO. Oficiar al Alcaldía mayor de Bogotá, Cuerpo oficial de bomberos Bicentenario B-14, para que identifique al comandante y oficiales que hayan atendido la emergencia objeto de la controversia o quien pueda asistir y tenga las calidades para aclarar el informe realizado en la emergencia atendida y objeto de la presente controversia, así como, el informe elaborado.
Esta persona debe tener el conocimiento y capacidad para esclarecer el mencionado informe, en su calidad de testigo técnico. El oficio se realizará por secretaria, anexando el mismo informe, para que sea tramitado por la parte convocada. 97 Cuaderno de audiencias Fl 11 - Cuaderno de Transcripciones Fls 189 - 225 98 Cuaderno Principal No. 4 Fls 156 – 161 99 Cuaderno de audiencias Fl 15 - Cuaderno de Transcripciones Fls 226 - 259 100 Cuaderno Principal No. 4 Fls 210 – 213 101 Cuaderno de audiencias Fl 16 - Cuaderno de Transcripciones Fls 260 - 288 102 Cuaderno Principal No. 4 Fls 223 – 226 103 Cuaderno Principal No. 4 – Fls 104 Cuaderno Principal No. 4 – Fls 253 - 265 12 SEGUNDO. Ordenar a la parte convocada o cualquiera de las partes, para que remita los contratos suscritos entre la co-propiedad y la administración, tanto con la anterior, con la vigente. [ ] b. Declaración de terceros - Técnico - El 18 de julio de 2022, se recibió interrogatorio de tercero por parte del técnico Jairo Enrique Bolaños Aguilar,105 conforme el Acta No. 33.106 11.
Cierre etapa probatoria y fijación de fecha para Alegatos de Conclusión Por haberse practicado la totalidad de las pruebas, mediante Auto No. 54107 proferido el 18 de julio de 2022, se decretó el cierre de la etapa probatoria y fijó fecha para la Audiencia de Alegatos de Conclusión para el 26 de agosto de 2022, el cual no fue objeto de recurso.
Providencia remitida a las partes el 19 de julio de 2022.108 12. Alegatos de conclusión El 27 de septiembre de 2022, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión109 y en el marco de dicha audiencia una vez escuchadas las partes, el Tribunal resolvió fijar fecha para la audiencia de lectura de laudo, conforme el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, en Auto posterior.
El 1 de febrero de 2023, la secretaria notificó Auto No. 60110 proferido por el Tribunal en la fecha, por medio del cual, fijó fecha para audiencia de lectura de laudo, conforme el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, para el 6 de febrero de 2023.
6. DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO PARA PROFERIR LAUDO De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado transitoriamente por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, cuando las partes no señalan el término para la duración del trámite arbitral, éste es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la Primera Audiencia de Trámite.
En consonancia con lo anterior, el artículo 11 del Estatuto Arbitral, modificado transitoriamente por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispone que al término del proceso se adicionan los días de suspensión. En el presente caso la primera audiencia de trámite culminó el 17 de diciembre de 2021y al término inicial que se cuenta desde entonces deben agregarse las suspensiones solicitadas de común acuerdo entre las partes en el máximo legalmente previsto de 150 105 Cuaderno de audiencias Fl 18 - Cuaderno de Transcripciones Fls 358 - 396 106 Cuaderno Principal No. 4 Fls 290 – 293 107 Cuaderno de Principal No. 4 Fls 290 - 293 108 Cuaderno de Principal No. 4 Fl 294 109 Cuaderno de Principal No. 5 Fl 108 110 Cuaderno Principal No. 5 – Fls 242 - 244 13 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y esta suspensión fue así: AUTO FECHAS DÍAS Auto 28 de 17 de diciembre de 2021 Entre el 22 de diciembre de 2021 hasta el 20 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive. 60 Auto 42 del 8 de marzo de 2022 Entre el 09 de marzo de 2022 hasta el 21 de marzo de 2022, ambas fechas inclusive. 13 Auto 45 del 23 de marzo de 2022 Entre el 24 de marzo de 2022 hasta el 18 de abril de 2022, ambas fechas inclusive. 26 Auto 49 del 20 de abril de 2022 Entre el 21 de abril de 2022 hasta el 01 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive. 11 Auto 51 del 10 de mayo de 2022 Entre el 11 de mayo de 2022 hasta el 25 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive. 15 Total, días comunes suspendidos 125 El 13 de diciembre de 2022, el apoderado de la Convocante, remitió memorial suscrito por sus representados, solicitándole al tribunal que se proceda con la ampliación del plazo del trámite arbitral.111 El 13 de diciembre de 2022, la Convocada de manera directa suscribió memorial solicitándole al tribunal que se proceda con la ampliación del plazo del trámite arbitral.112 El 15 de diciembre de 2022, el apoderado de la Convocante, remitió memorial suscrito por sus representados, precisando el plazo para la ampliación del plazo del trámite arbitral.113 El tribunal por Auto No. 59114 del 15 de diciembre de 2022, tuvo por ampliado el término del trámite arbitral, dejando constancia que conforme la prórroga solicitada por las partes, la fecha máxima para continuar el trámite es el 14 de febrero de 2023.
II. CUESTIONES OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - Hechos relatados115 “1.- El día seis (6) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco (08:45) de la mañana, sucedió un incendio, en las áreas comunes de la torre dos (2) del CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTL, ubicado en la Calle 128 B #60-57 de la ciudad de Bogotá, D.C. 111 Cuaderno Principal No. 5 – Fls 221 - 223 112 Cuaderno Principal No. 5 – Fls 228 -229 113 Cuaderno Principal No. 221 - 223 114 Cuaderno Principal No. 5 – Fls 230 - 234 115 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 46 - 49 14 2.- Según reporte del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C.; el incendio se originó “dentro del shut de basuras de la torre II entre el piso 5 y 6”.
El fuego y el humo del mismo, se propago desde su punto de origen en forma ascenderé por el ducto del shut de basuras, y desemboco por la tapa del shut a la altura entre los pisos 11 y 12 y se propago, tanto al piso decimo (10°), como hacia la parte superior de la estructura interna de la edificación, hasta el piso décimo octavo (18°), por el área común de las escaleras. 3.- El Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C.; atendió el evento y expidió constancia en la que entre otros datos consigno: 4.- La empresa ATLANTA CIADE VIGILANCIA PRIVADA LTDA., quien para la época del evento prestaba el servicio de vigilancia privada al CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, en su “INFORME DE NOVEDADES”, entre otros datos consigno: "Bogotá 06 de febrero – 2016… … Siendo las 08:50 am, el Sr. García (guarda de portería peatonal) informa que los residentes T2 1002, reportan un incendio en el piso 10, sin tener conocimiento de donde provienen las llamas”. 5.- EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, en su calidad de persona jurídica, incumplió sus obligaciones legales, en particular las contenidas en los artículos 32 y 51 numeral 7 de la Ley 675 de 2001, que en su tenor literal dicen: "Articulo
32. OBJETO DE LA PERSONA JURIDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal." "Articulo
51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes: 7. Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y 15 restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal".
(Negrilla y subrayado fuera de texto). El incumplimiento a estas funciones legales de cuidado y vigilancia de los bienes comunes, entre los cuales, el SHUT DE BASURAS, se concreta precisamente en la ocurrencia del hecho lesivo o dañoso, es decir, el INCENDIO ESTRUCTURAL. 6.- Igualmente El CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA 1 ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, en su calidad de persona jurídica, incumplió sus obligaciones reglamentarias, en particular la contenida en el artículo 64 (inciso final) del Reglamento de Propiedad Horizontal, que en su tenor literal dice: “Articulo 64 REPARACIONES EN LOS BIENES COMUNES … No obstante, lo anterior, en caso de reparaciones necesarias urgentes por inminente peligro de ruina del inmueble o grave amenaza para la seguridad o salubridad de sus moradores, el administrador deberá proceder a su inmediata realización, sin esperar ordenes o autorizaciones de ningún otro órgano".
El incumplimiento a esta función reglamentaria de reparaciones necesarias de los bienes comunes, entre los cuales, el SHUT DE BASURAS, se concreta precisamente en la ocurrencia del hecho lesivo o dañoso, es decir, el INCENDIO ESTRUCTURAL. 7.- El incendio se causó e inició, por la FALTA DE MANTENIMIENTO EN EL SHUT DE BASURAS y se propagó extendiéndose la conflagración, por la FALTA DE UNA RED O SISTEMA CONTRA INCENDIO ADECUADA Y EN FUNCIONAMIENTO y/o POR ESTAR FUERA DE SERVICIO, en sus áreas comunes, ya que el día del incendio NO HABIA AGUA EN EL EDIFICIO. 8.- Como consecuencia del incendio, el humo se desplazó tanto al piso décimo (10°), como hacia la parte superior de la estructura interna de la edificación, hasta el piso décimo octavo (18°), por el área común de las escaleras y pasillos de los pisos, de la Torre 2, ingresando el humo caliente a las áreas privadas del apartamento 1604. 9.- Como consecuencia del incendio se causó daño al cuerpo y a la salud de la demandante señora GLADYS MORALES MORALES, por las llamas y la inhalación de humo caliente, sufrió lesiones por quemaduras en los miembros superiores, miembros inferiores, y las vías respiratorias, conforme La EPICRISIS de fecha 13 de marzo de 2016 por la cual decide dar egreso dictamen médico sobre la enfermedad de un paciente, el diagnóstico fue: Y, 16 Como secuelas permanentes le quedaron CICATRICES QUELOIDES y con un tratamiento de más de dos (2) años de duración, para su recuperación. 10.- El día 13 de marzo de 2016 se dio egreso de su hospitalización a la demandante señora GLADYS MORALES MORALES, y el Hospital Simón Bolívar expidió las siguientes órdenes de solicitud de servicios para seguir atendiendo el tratamiento médico de las diferentes afecciones a la salud, así: Curaciones, cita otorrinolaringología, sesiones de terapia ocupacional, cita psicología, cita psiquiatría, cita control cirugía plástica, sesiones de fisioterapia, cita neumología, cita control fisiatría, citas, consultas y tratamiento que atendió por varias semanas. 11.- La demandante señora GLADYS MORALES MORALES tuvo que seguir un tratamiento con la especialidad médica de Cirugía Plástica Reconstructiva y Estética desde el 18 de abril de 2016 y hasta el 9 de febrero de 2018, fecha en la cual su médico tratante el Dr. Javier Caicedo Rosero certifico: " la paciente presenta cicatrices con secuelas permanentes.
Necesita varios procedimientos quirúrgicos para corrección de sus cicatrices" 12.- La demandante señora GLADYS MORALES MORALES, también sufrió daño de afección o daño moral por el sufrimiento, pena o congoja producido por las secuelas afectivas, propias de su fuero interno que soporta como víctima del incendio, por el miedo, temor, inseguridad que experimenta. 13.- La demandante señora GLADYS MORALES MORALES, también sufrió daño a la vida de relación (supresión de las alegrías de la vida), derivada de las molestias que le causan las cicatrices en lo miembros superiores, miembros inferiores, y las frustraciones que ello implica, en cuanto le impiden una vida de relación normal no solo con sus familiares más cercanos, como su cónyuge e hijo, sino incluso con otros parientes y amigos, en sus relaciones externas de contenido social. 14.
El demandante señor CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ es cónyuge de la señora GLADYS MORALES MORALES. 15.- El demandante señor CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ, También sufrió daño de afección o daño moral por el sufrimiento, pena o congoja padecido por su esposa señora Gladys Morales Morales. 16.- El demándate señor CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ, También sufrió daño a la vida de relación (supresión de las alegrías de la vida), en cuanto le impiden una vida de relación normal con su esposa señora Gladys Morales Morales. 17.- El demandante señor CESAR FELIPE CRUZ MORALES es hijo de la señora GLADYS MORALES MORALES. 17 18.- El demandante señor CESAR FELIPE CRUZ MORALES, también sufrió daño de afección o daño moral por el sufrimiento, pena o congoja padecido por su madre señora Gladys Morales Morales. 19.- El demandante señor CESAR FELIPE CRUZ MORALES, también sufrió daño a la vida de relación (supresión de las alegrías de la vida), en cuanto le impiden una vida de relación normal con su madre señora Gladys Morales Morales. 20.- Debido a la conflagración en las áreas comunes, resulto afectado el bien inmueble de propiedad de los demandantes, identificado como apartamento 1604 de la Torre 2, en su área privada, así: paredes, techo interior-Cenit, pisos, ropa, muebles y enseres. 21.
La demandante señora GLADYS MORALES MORALES, sufrió detrimento patrimonial en la modalidad de daño emergente, por cuanto incurrió en gastos, que se relacionan a continuación: 22.- El demandante señor CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ, sufrió detrimento patrimonial en la modalidad de daño emergente, por cuanto incurrió en gastos, que se relacionan a continuación: 18 23.- El demandante señor CESAR FEIPE CRUZ MORALES, sufrió detrimento patrimonial en la modalidad de daño emergente, por cuanto incurrió en gastos, que se relacionan a continuación: 24.
Durante el incendio se presentó un hurto en el apartamento 1604, de la Torre 2, del nombrado Conjunto, de dos (2) celulares IPHONE, avaluados en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) y la suma en efectivo de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($17.700.000), para un total de VEINTIUN MILLON SETENCIENTOS MIL PESOS, ($21.700.000). 25.- El demandado CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA ETAPA I PROPIEDAD HORIZONTAL, para la época del siniestro, esto es el 6 de febrero de 2016, tenía contratada la Póliza No. 1002056 SEGURO AREAS COMUNES POLIZA MULTIRIESGO, con la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual contiene el amparo contratado: COBERTURA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en valor asegurado de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.) MCTE. 26.- El demandante señor CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ efectuó reclamación por los daños y perjuicios materiales mediante oficios de fecha 12 19 de febrero de 2016 y 7 de marzo de 2016 dirigidos al Conjunto Residencial Arboleda de Sotileza, que se anexan como pruebas. 27.- En mi calidad de apoderado del señor CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ, solicite a la Previsora S.A. Compañía de Seguros mediante oficio fechado 14 de abril de 2016 el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios con cargo a la póliza No. 1002056, que se anexa como prueba. 28.
Mediante oficio fechado 6 de mayo de 2016 el señor José Aurelio Diaz Cardona, en calidad de ajustador de la Previsora S.A. Compañía de Seguros dio respuesta negando la solicitud, que se anexa como prueba. 28.- Mediante oficio fechado 6 de mayo de 2016 el señor José Aurelio Díaz Cardona, en calidad de ajustador de la Previsora S.A. Compañía de Seguros dio respuesta negando la solicitud, que se anexa como prueba. 29.- Mediante oficio fechado enero 22 de 2017 la señora Japleydy Carvajal, en calidad de administradora delegada del CONJUNTO PRESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETPA PROPIEDAD HORIZONTAL dio respuesta al señor CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ, en los términos contentivos de la misma y que se anexa como prueba. 30.- EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, en su calidad de persona jurídica, incumplió sus obligaciones reglamentarias, en particular la contenida en el artículo 57 del Reglamento de Propiedad Horizontal, que en su tenor literal dice: Articulo 57 SEGUROS.
El inmueble deberá estar asegurado contra incendio y terremoto por la cuantía que fijará anualmente la Asamblea de propietarios. Si esta omitiera hacer dicha fijación anual, lo hará el Consejo de Administración. Si dicho Consejo incurriere también en esta omisión, lo hará el Administrador quien cuidará siempre de renovar el seguro contra incendio en cuantía suficiente para que a cargo de los propietarios no haya ninguna cuota de coaseguro, y quede a cargo de la Compañía Aseguradora la total indemnización del siniestro.
Al pago de las primas anuales de estos seguros contribuirán todos los propietarios de acuerdo con los coeficientes de copropiedad El incumplimiento à esta función reglamentaria se concreta en su pasividad frente a las reclamaciones que le competen como tomador de la póliza enunciada en el hecho anterior, y más aún en representación, en este caso, de los copropietarios residentes del apartamento 1604 de la Torre 2, y máxime cuando la póliza contiene el amparo contratado: COBERTURA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en valor asegurado de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.) MCTE. 31.- El día 16 de abril de 2016 se efectuó la Asamblea general ordinaria de Copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, cuyo desarrollo y contenido quedo registrado en acta de asamblea No. 12, que se anexa como prueba. 32.- Se presentó demanda ante la Jurisdicción Civil Ordinaria correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, quien 20 avoco conocimiento, se trabo la Litis, y mediante providencia del Treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) declare probada la excepción previa denominada Clausula Compromisoria” 33.- El artículo 111 del Reglamento de Propiedad Horizontal contempla la cláusula compromisoria en los siguientes términos “TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO.
Todo conflicto que se presente entre los propietarios del Conjunto, o entre ellos y el Administrador, que no sea dirimido por la Junta de Administración o la Asamblea de Copropietarios, se someterá a la decisión de un árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual deberá fallar en derecho, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de Comercio.” 34.- No obstante que, a la fecha de presentación de esta acción arbitral, el proceso se encuentra en Secretaria – Liquidaciones, de costas, según fecha de registro del 17 de febrero de 2020 (procesos judiciales Rama Judicial); se presenta en términos, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y/o el artículo 1 del Derecho Legislativo 564 del 15 de abril de 2020. 35.- He recibido poder de los demandantes, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 del 2020.” - Pretensiones116 “1.- Que se DECLARE que el CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, es civilmente responsable en modalidad extracontractual de los daños o perjuicios causados a los demandantes GLADYS MORALES MORALES, CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES, como consecuencia del incendio producido el día 6 de febrero de 2016. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, a indemnizar y pagar debidamente indexados desde el momento del incendio y hasta el día del pago efectivo: (i) los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de daño emergente;
(ii) los perjuicios extrapatrimoniales en las modalidades de daño moral, y daño a la vida de relación, a los demandantes GLADYS MORALES MORALES, CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES, de la siguiente manera: A la señora GLADYS MORALES MORALES: Por concepto de daño emergente la suma de: TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($13.237.210.) MCTE., que deberá ser debidamente indexada.
Por concepto de daño moral la suma de: SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($65.835.225.) MCTE., o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope. 116 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 46 - 49 21 Por concepto de daño a la vida de relación la suma de: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.) o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope.
Para un total de daños y perjuicios A FAVOR de la demandante GLADYS MORALES MORALES de: CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($129.072.435.) MCTE. Al señor CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ: Por concepto de daño emergente la suma de: TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($31.983.799.) MCTE., que deberá ser debidamente indexada.
Por concepto de daño moral la suma de: CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($43.890.150.) o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope. Por concepto de daño a la vida de relación la suma de: TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.) o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope.
Para un total de daños y perjuicios A FAVOR del demandante señor CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ de: CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($105.873.949.) MCTE. Al señor CESAR FELIPE CRUZ MORALES: Por concepto de daño emergente la suma de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($3.858.800.) MCTE., que deberá ser debidamente indexada.
Por concepto de daño moral la suma de: VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($21.945.075) o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope. Por concepto de daño a la vida de relación la suma de: VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.) o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope. Para un total de daños y perjuicios A FAVOR del demandante señor CESAR FELIPE CRUZ MORALES de: CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($45.803.875.) MCTE.
TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE: DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($280.750.259) 3.- CONDENAR a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a mi representada los intereses de mora sobre las anteriores condenas. 4.- CONDENAR a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a mis poderdantes la indexación que pueda corresponder a las anteriores condenas. 5.- CONDENAR a la demanda, al pago de las costas y agencias en derecho.” 22 - Sobre las excepciones formuladas en la contestación de la reforma por la Convocada117 1.
Prescripción de la Acción. 2. Ausencia de culpa del Conjunto Residencial Arboleda de Sotileza PH 3. Incumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos por el Art. 111 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Arboleda de Sotileza I ETAPA – PH. 4. Ausencia de responsabilidad civil extracontractual del Conjunto Residencial Arboleda de Sotileza I Etapa – Propiedad Horizontal 5.
Caso fortuito y/o fuerza mayor 6. innominada genérica,
2. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Hechos relatados118 “PRIMERO, EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL, en su calidad de Tomador y Asegurado, tenía para el día 6 de febrero de 2016, vigente la póliza de Seguro de Áreas Comunes, Póliza Multirriesgo No 1002056, expedida por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS SEGUNDO. La Póliza Multirriesgo No 1002056, expedida por LA PREVISORA SA.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, tenía contratada la cobertura de INCENDIO de Áreas Comunes de la Edificación, donde aparece señalado un amparo equivalente del 100% del valor asegurado TERCERO. En le referida póliza de seguros, al asegurador también amparaba la Responsabilidad Civil Extracontractual por parte de EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA-PROPIEDAD HORIZONTAL, tal como consta, en la copia de la póliza de seguro de Áreas Comunes, Póliza Multirriesgo No 1002056, CUARTO. Los señores GLADYS MORALES MORALES;
CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES; han formulado demanda de responsabilidad civil extracontractual, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá: habida consideración a que el proceso que cursó en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, con radicación No 2019-00174, donde la compañía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS. había sido demandada conjuntamente con EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA-PROPIEDAD HORIZONTAL, quien también lo llamó en garantía con la póliza de seguro Multirriesgo No 1002056, habiendo dado contestación a la demanda y al llamamiento en Garantía. 117 Cuaderno Principal No. 2 – Fls 78 - 100 118 Cuaderno Principal No. 2 – Fls. 102 - 106 23 QUINTO. Según refiere la demanda, dentro de las instalaciones de EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL en sus áreas comunes, se produjo un Incendio el día 6 de febrero de 2016 en las horas de la mañana, que según afirman los demandantes señores GLADYS MORALES MORALES;
CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ Y CESAR FELIPE CRUZ MORALES, les causaron lesiones personales y daños a sus bienes. SEXTO- Como lo indican los hechos y las pretensiones de la demanda, los demandantes señores GLADYS MORALES MORALES; CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ Y CESAR FELIPE CRUZ MORALES, buscan la declaración judicial de responsabilidad extracontractual al CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA ETAPA-P.H., por las lesiones sufridas durante la conflagración y reclaman el pago de perjuicios cuya indemnización, se expresa y señala en las pretensiones de la reforma de la demanda.
SÉPTIMA.- Que EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA- PROPIEDAD HORIZONTAL, por tener vigente la póliza de Seguro de Áreas Comunes, Multirriesgo No 1002056, oportunamente presento reclamación a LA PREVISORA SA. COMPAÑÍA DE SEGUROS., la cual procedió a atender la reclamación correspondiente, tanto por los daños de las zonas comunales, como de los daños ocurridos entre las áreas privadas del Edificio, es decir los apartamentos del mencionado Conjunto, por la cobertura de Responsabilidad civil extracontractual, cuya naturaleza lo señala el art.1127 del código de Comercio.
OCTAVA. Dado que el valor de los amparos correspondientes, fueron afectados de manera parcial, existen valores remanentes en las sumas establecidas y pactadas en el contrato de seguro referido, por lo cual es procedente efectuar el presente Llamamiento en Garantía, al asegurador mencionado, habida consideración a que conforme el art. 1079 del código de Comercio, el asegurador responde hasta el valor de la suma asegurada.
Valga la pena aclarar que a pesar de existir recibos de pago suscritos por el representante legal de la copropiedad, donde se declara a la Compañía a PAZ y SALVO, ello no significa, que con la suscripción del recibo de pago y subrogación haya existido renuncia de parte del asegurado EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA-P.H. acerca del siniestro presentado el día 6 de febrero de 2016, que es el fundamento del proceso arbitral y del presente Llamamiento en Garantía.” - Pretensiones de la convocada119 “PRIMERA.- Conforme la póliza del Seguro de Áreas Comunes Multiriesgo No. 1002056, cuya copia se anexa y en la que se demuestra su vigencia para la fecha de la ocurrencia del incendio el 6 de febrero de 2016, en mi calidad de apoderado de EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA – P.H. demandado en este proceso, estoy llamando en garantía a la Sociedad LA PREVISORA S.A.S. COMPAÑIA DE SEGUROS conforme lo establece el art. 64 del C.G. del P., a fin de que sea vinculada al proceso y asuma el amparo 119 Cuaderno Principal No. 2 – Fls. 102 - 106 24 patrimonial como asegurador de EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA - PROPIEDAD HORIZONTAL la copropiedad demandada y consecuente, en el evento de una condena efectúe el pago para ella, conforme las condiciones contractuales generales y particulares, señaladas en la póliza de Seguro de Áreas comunes, Multiriesgo No 1002056; para lo cual se deberá tener en cuenta los valores pagados para la reparación de las áreas privadas de los apartamentos afectados por la conflagración del día 6 de febrero de 2016, por parte del asegurador.” - Sobre las excepciones formuladas en la contestación del llamamiento en garantía por parte de la aseguradora120. 1.
Ausencia de cobertura del amparo de responsabilidad civil otorgado a través de la póliza de seguro todo riesgo para áreas comunes de copropiedades no. 1002056, en tanto y en cuanto, los daños y perjuicios que los demandantes alegan haber sufrido, no son imputables al asegurado, Conjunto Residencial Arboleda De Sotileza. 2. Ausencia de responsabilidad de la previsora s.a. compañía de seguros, en tanto y en cuanto, los hechos que estructuran la demanda no son objeto de cobertura por la póliza todo riesgo para áreas comunes de copropiedades no. 1002056. 3.
En el evento de llegarse a afectar el amparo de responsabilidad civil, se configura ausencia de demostración de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados en la reforma demanda. 4. Las demás genéricas que se encuentren en el desarrollo del proceso. Subsidiarias 1.- El deducible. La franquicia 2.- Límite de responsabilidad del asegurador.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. De la competencia del Tribunal Arbitral Antes de asumir el análisis y estudio de la controversia planteada, comienza el Tribunal por reafirmar su competencia para definir la demanda y llamamiento en garantía sometida a su consideración, el tribunal procede a realizar el siguiente análisis: 120 Cuaderno Principal No.2 - fls 133 - 154 25 Previo a ahondar en el análisis de los aspectos objeto de la controversia, procede el Tribunal a verificar los requisitos y obligaciones a los que está sometida de la Propiedad Horizontal conforme a la Ley 675 de 2021.
La parte Convocada es persona jurídica regulada por la Ley 675 de 2021, de acuerdo con la escritura pública No. 00668 del 3 de abril de 2008, en la cual se encuentra el Reglamento de Propiedad Horizontal, dando con la inscripción de este cumplimiento al artículo 5 de la Ley. Que en el Reglamento de Propiedad Horizontal inscrito por la Convocada se encuentra la cláusula compromisoria la cual vincula a las partes, dejando clara e inequívocamente la voluntad de estas de someterse a la jurisdicción arbitral, por tanto, las Partes en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, están legitimadas para acudir al arbitraje como mecanismo judicial de solución de sus conflictos.121 Ahora bien, entendiendo que el Reglamento de Propiedad Horizontal puede considerarse un contrato entre las Propiedad Horizontal y los Copropietarios, ya que este es un acuerdo escrito entre los propietarios de un conjunto residencial o edificio que busca regular el uso, funcionamiento y administración de las áreas privadas y comunes de la propiedad, siendo este vinculante para los habitantes de dichos inmuebles.
Podría pensarse que en el caso en concreto se estaría ante una responsabilidad civil contractual, sin embargo, al versar los hechos sobre daños y perjuicios presuntamente causados no por incumplimiento de un contrato sino por acción, omisión o negligencia de la parte Convocada se configuraría la responsabilidad extracontractual. De acuerdo con el análisis anterior, encontramos que la demanda en cuestión, pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la Propiedad Horizontal sobre daños y perjuicios sufridos por los Convocantes producto del incendio producido dentro de las áreas comunes de la Propiedad Horizontal, por lo cual es necesario revisar si se cumplen los requisitos para que se configure la responsabilidad aludida por la parte Convocante.
Para que exista responsabilidad civil extracontractual se deben cumplir los siguientes requisitos: a. Debe existir un daño irrogado sobre una cosa, un derecho o una persona. En el presente caso se probó que se causaron daños materiales122 respecto a los daños causados al inmueble 1604, de propiedad de los Convocantes, producto del incendio producido el 6 de febrero de 2016. b. La responsabilidad no debe derivarse de un contrato.
Si bien es cierto, que la Propiedad Horizontal y los copropietarios suscribieron el Reglamento de Propiedad Horizontal, el cual se considera un contrato de voluntades entre las partes, los daños alegados por la parte Convocante no versan sobre incumplimiento de alguna 121 (arts. 116 de la Constitución Política; 8o y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia; 1o y 3o, Ley 1563 de 2012 y los arts. 2.1 y 2.3. del Reglamento de Procedimiento Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá) 122 Cuaderno de Pruebas No. 2 - Fls 109 – 121 26 de las obligaciones en cabeza de la Propiedad Horizontal sino sobre daños y perjuicios causados a causa de un incendio.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para este Tribunal que los hechos materia de litigio configuran una responsabilidad civil extracontractual. c. La causación del daño debe ser imputable a un sujeto o a varios. Cuando se habla de imputabilidad del daño, la víctima que reclama indemnización, debe demostrar la culpa del acusado en la causación del daño alegado.
Se debe aclarar lo que ha de entenderse por dolo o culpa en materia civil; para lo cual, se revisara la concepción traída por el Código Civil; donde se establece que el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (CC, art. 63). Ahora para el ámbito contractual concibe tres grados de culpa catalogándola por su intensidad en grave, leve y levísima (CC, art. 63), a saber: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.” Conforme a lo anterior, la Convocante tenía la carga de demostrar que la Propiedad Horizontal de conformidad al régimen de la responsabilidad civil aquiliana por hecho propio que ella causo los daños alegados y que los mismos se ocasionaron con culpa o negligencia, sin que fuera necesaria su graduación, pero tampoco sin que se obligara a como deudor a hechos heroicos, pero si bajo un nexo de causalidad jurídica bajo una relación causa -efecto.
Sin embargo, en las pruebas presentadas y de acuerdo al testimonio del señor Jairo Enrique Bolaños: “DR. CARRILLO: [01:38:25] Mirando el informe que dio el Cuerpo de Bomberos, textualmente, voy a leer textualmente lo que dice una parte: “Causa establecida por el Cuerpo Oficial de Bomberos accidental, ignición de material sólido combustible, papel plástico, debido a la transferencia de calor generado por una fuente de ignición no identificada.” Eso es lo que está consignado en el informe, ¿la palabra accidental, nos podría usted ilustrar qué significa? SR. BOLAÑOS: [01:39:03] Para nosotros en ese momento la palabra accidental quiere decir que no hubo intención de acuerdo a las condiciones, como se hizo la investigación de generar un daño o de generar destrucción, normalmente nosotros establecemos los incidentes como accidental, provocado, natural o indeterminada.”123 123 Cuaderno de audiencias Fl 18 - Cuaderno de Transcripciones Fls 358 - 396 27 Así mismo, el designado por el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, manifestó en su declaración que no se encontró la fuente de ignición: “DR. GUAL: [00:53:17] Pero la causa de ese incendio, usted me dice que no la pudieron precisar, ¿exactamente, cómo así que no se pudo precisar? SR. BOLAÑOS: [00:53:25] No, no, no, nosotros sí determinamos el origen, el punto de origen fue en el chut de basura entre el piso quinto y sexto, la causa es una ignición de material sólido, combustible, puede ser papel, textil, plástico, debido a la transferencia de calor generado por una fuente de ignición no determinada, esa fuente de ignición pudo haber sido lo que les decía una colilla de cigarrillo, elementos que sacaron incandescentes y arrojaron por el chut de basura, un mal manejo de pronto de solventes o algo así que se hubiera descompuesto y generado la ignición. Se logra establecer que se reúne el oxígeno, una fuente de calor y un combustible que era la basura en general, por decir algo, y que poco a poco se fue desarrollando el incendio, no logramos encontrar, por decir algo, si fue una colilla de cigarrillo, pues no la logramos encontrar por la destrucción tan grande que se presentó en el incidente, no podemos encontrar de pronto si, si de alguna chimenea arrojaron elementos medio apagados, semi incandescentes, porque al haber la deflagración va a esparcir todos los elementos y todo lo que genere y conlleva esta deflagración, pues como lo vimos en el edificio, pues se van a encontrar cualquier cantidad de elementos esparcidos a varios metros a la redonda y difícilmente podríamos encontrar un elemento único y exclusivo que nos hubiera generado el incendio.”124 Se evidencio que no existió negligencia, por acción u omisión o culpa de la Propiedad Horizontal en los daños y perjuicios causados a la parte Convocante.
No obstante, esta última ese día haya sufrido unos daños a causa del incendio. 2. Análisis general del tribunal sobre los temas de controversia según las pretensiones y excepciones de conformidad a la prueba. a. Sobre la culpa de la parte convocada y el régimen de responsabilidad. Se debe insistir en que lo que caracteriza el sistema de responsabilidad extracontractual es, que en primer lugar se debe tener una aproximación a ella en función de establecer si un evento (conducta o hecho) dañoso debe permanecer a cargo de quién lo ha sufrido o si en cambio, debe ser trasferido a cargo de otro sujeto.
En caso de que el juicio de responsabilidad sea positivo, el costo del daño se transferirá de ese sujeto quien como víctima lo ha sufrido, a otro sujeto a través de la imputación al segundo de una obligación resarcitoria que tiene como contenido aquel daño o perjuicio sufrido por la víctima. El responsable se individualizará al recurrir en concreto a uno de los criterios de imputación previstos por la ley (dolo o culpa) bajo un sistema de responsabilidad extracontractual subjetiva.
En donde solo de manera excepcional la culpa se presume, o se limita a verificar 124 Cuaderno de audiencias Fl 18 - Cuaderno de Transcripciones Fls 358 - 396 28 la ocurrencia del daño como cuando se está ante una en las hipótesis excepcionales de responsabilidad objetiva en donde lo que importa es el daño derivado de una conducta de riesgo creado) en las cuales se vincula el daño al hecho (conducta, relación con una actividad, con un bien o con otra persona) del responsable.
De esta manera se puede afirmar que no todos los daños injustos en concreto son resarcibles. Pues no obstante así exista y se pruebe el daño, la ley impone también que se verifique la relación causal entre el evento dañoso y una de las hipótesis de responsabilidad por culpa, para luego proceder con la obligación resarcitoria. Por ello se afirma que no existirá una obligación de resarcir daños (responsabilidad) sino hay un criterio de imputación (culpa o dolo) que bajo una relación causa efecto (nexo de causalidad jurídica) haya causado el daño o perjuicio.
Es así como se deducen los elementos esenciales que permitirá hacer un juicio de responsabilidad Daño, conducta (como criterio de imputación sea culpa, dolo o riesgo), nexo causal y así llegar a la obligación resarcitoria. Así al ser esenciales dentro del juico de responsabilidad tanto la culpa, como el daño y el nexo de causalidad, si falta una de estas condiciones no habrá obligación de resarcir es decir responsabilidad.
Pues bajo el sistema de responsabilidad la regla es que las perdidas permanecerán donde caen si no existe una razón socialmente valida que justifique la activación del procedimiento dirigido a transferirles de la víctima al agente causante del mismo.125 Es tal razón de la regla de la culpa que analizada de manera objetiva o abstracta dentro de los en regímenes de responsabilidad subjetiva, que como en el caso de estudio se adecua bajo al régimen de la responsabilidad aquilina o extracontractual directa o también llamada por el hecho propio a la luz del artículo 2341 del C.C a fin a analizar bajo un juicio de responsabilidad el carácter de las consecuencias desfavorables de un comportamiento reprobable del agente,126 que ya en el caso en concreto se hace con relación al evento dañoso referido al incendio en el shut de basuras del conjunto sotileza.
Considera el tribunal que de conformidad con el acervo probatorio resulto claro que no se probó la culpa de la parte convocada127, en la causación del incendio del shut de basuras que afecto el inmueble 1604 del Conjunto Residencial Sotileza. Por demás si se analizan las obligaciones, de la copropiedad representada por su administrador esta estaba obligada a hacer lo posible por qué no se presentaran incendios, pero si bien en el caso en cuestión la administración para el día de los hechos la cual era reciente, no había hecho las campañas para concienciar a la copropiedad si verifico el buen estado del Shut tal como lo manifestó el señor Luis Eduardo García como administrador y representante legal de la parte Convocada en su interrogatorio de parte, no obstante se manifestó en los testimonios de los terceros Alejandro Hernández Guzmán y Blanca Nieves Buitrago González que en el caso fueron miembros de la junta y residentes del conjunto que si se hacían campañas para concienciar a los residentes, no obstante que no todos los copropietarios asistían.
Es de observar que las obligaciones que resultan del régimen de propiedad horizontal con ocasión del contrato de la administración son contractuales para el ejercicio de sus 125 Salvi C, la responsabilitá civile, Giuffre Milano, 1998, 2 a 12. 126 Salvi C, Cit, 22. 127 Para probar la culpa se debe probar que el hecho reprochable se cometió violando una norma legislativa o reglamentaria, sea por acción u omisión sin adecuarse al estándar objetivo de cuidado es decir se aprecia en abstracto Terre F –Simler P- Lequette Y, Les Obligations, Dalloz, Paris, 2002, 694 a 699. 29 funciones como administrador.
Mientras que en el caso objeto de la demanda se está en cambio ante un caso de responsabilidad aquilina por hecho propio de la copropiedad, representada por su administrador. La culpa como error de conducta o violación al estándar objetivo de cuidado128, se entenderá como culpa media en los contratos en que la ley no exprese otra cosa o en donde hay beneficios mutuos para las partes (arts. 63 y 1604 CC).
Si bien este concepto es común en materia aquiliana y contractual, en presencia de contratos con obligaciones de medios la culpa del deudor deberá probarse por quien alega el incumplimiento esto es el acreedor129 como sería el caso del administrador. Pero en materia de responsabilidad aquiliana por hecho propio, se deberá probar por el acreedor o víctima del daño además del hecho la culpa de quien causo ese hecho que genero el daño.130 Al respecto es de observar que no se probó que hubiera un mal estado del shut o que no se le hiciera mantenimiento o equipos contra incendios.131 Con todo la culpa sea contractual o aquilina como un error de conducta se deberá valorar en abstracto132, sumado al hecho de que la culpa debe entenderse bajo su concepción jurídica, esto es cuando con la conducta del sujeto se violan normas jurídicas o incluso modelos de comportamiento o conducta razonable, es decir cuando se cometen conductas socialmente desaprobadas y reprochables.133 Por otra parte, de manera razonable resulta claro que en una copropiedad donde no se pudo establecer de manera cierta y abstracta la conducta relevante o hecho culposo que ocasiono el incendio ya que pudo ser ocasionado por un miembro de la copropiedad o incluso por cualquiera, es decir un visitante o un tercero, e incluso por un copropietario indeterminado.
Es de observar que más de un hecho ilícito es causa en ejercicio de un derecho subjetivo, porque lo que hace ilícita la conducta culposa es el modo anormal o patológico del ejercicio del mismo o la omisión de ciertas cautelas.134 En efecto el análisis jurídico idóneo para individuar el hecho del cual depende es único y no se basa no en la observación particular del fenómeno físico actuar, si no únicamente sobre la relevancia del actuar en relación con el evento injusto135, de manera que la pluralidad de acciones es reducida en una unidad esto es un hecho o acto causal.
Por 128 Santos J. instituciones de responsabilidad civil, t. 1 2008, javeriana, Bogota, 32. casación Civil, Sentencia del 17 de octubre de 1951, en GJ t. LXX p. 480 11 d octubre de 1976 en GJ t. CXLVIII p. 82 y 17 de abril de 1970 en GJ t. CXXXIV p. 41. La Falta a una regla de conduta es culposa y por consiguiente generador de responsabilidad.
Doctrina alemana con gran diferencia en los sistemas inglés, americano y holandés. Con toda la culpa tiene dos elementos constitutivos la ilicitud del acto u omisión y la imputación a su autor. Donde el primer elemento es objetivo al consistir en la violación, de una regla de conducta impuesta por una norma o reglamento, de un deber de prudencia o la falta a un deber general de prudencia o diligencia como una obligación jurídica que se impone al agente y un elemento subjetivo llamado culpabilidad por unos y por otros imputabilidad que exprime un comportamiento sicologico del agente frente a la capacidad de comprender el acto y asumir sus consecuencias.
Aspectos que no dejan de ser controversiales, pues es necesario proteger a las víctimas de comportamientos anormales de manera que en realidad la imputación no es un elemento de la culpa ella hace parte del nexo. G.Viney cit, 366 -374. 129 Sobre el análisis de la culpa en materia contractual para las obligaciones de medio y resultado se remite a Tamayo.
J, Culpa Contractual, Temis, Bogota, 1990. 130 De Cupis A.El daño, Bosch, Barcelona, 1975, 232 a 235 131 Navarro M, La responsabilidad civil de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal por los daños causados por el inadecuado mantenimiento de los elementos comunes. En cuestiones clásicas y actuales del derecho de daños, Joaquin Ataz y Jose Cobacho (Coord) T.III, Thonson reuters –Arazandi, Navarra, 2021, 675 y ss. 132 CSJ Sala Civil, sentencia del 2 de junio de 1958, en GJ LXXXVIII, 135 y ss.
Velazquwea O, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogota, 2015, 250 133 Diez L, Fundamentos del derecho civil patrimonial V, la responsabilidad civil extracontractual, Thomson reuters - Civitas, Madrid, 2011, 264. Diez L, Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, 357. 134 Forchieli P. Colpa I) diritto civile, (voz enclicopedica) en Enciclopedia Giur treccai, t. 7, Roma, 1991, 1 135 Corsaro L. (Voce enciclopedica) Responsabilitá civile, vol XXIV, 1991, Treccani, Roma,p. 4 30 tanto, no parece así probado que fuera un acto de la copropiedad lo que causo el incendio.
Adicionalmente el incendio se originó por una fuente sobre la que tampoco se pudo determinar que causo el incendio, y como quiera que no se trata de una obligación contractual de resultado, o de una actividad peligrosa el hecho de vivir bajo un régimen de copropiedad sometido a propiedad horizontal, o de un régimen de responsabilidad objetiva o de culpa presunta, el tribunal no puede presumir la culpa de la parte convocada si no que esta se debió probar por la parte convocante.
Pues en la responsabilidad aquiliana por hecho propio no basta con que se dé la ocurrencia de un hecho que causa daños, sino que además este se haya causado con culpa o dolo de su autor, pues condenar en un juicio de responsabilidad sin culpa daría lugar a un enriquecimiento sin causa destruyendo la seguridad jurídica.136 Así las cosas la copropiedad incluso en materia aquilina no está obligada a un actuar heroico para evitar que ocurriera un incendio, evento que como lo Manifestó el señor bombero Jairo Enrique Bolaños Aguilar en su testimonio técnico decretado de oficio rara vez ocurren, sumado al hecho que no se pudo determinar la causa que lo origino, tal y como resulto probado en los documentos aportados en especial con la constancia SGR EII 763-2016 del cuerpo de bomberos y como se manifestó tanto en el testimonio técnico del señor Bolaños en su calidad de Bombero como en el interrogatorio de parte al representante legal de la convocada.137 Por otra parte, si se observa el régimen de responsabilidad aquilina, el hecho de vivir en una copropiedad se insiste no constituye una actividad peligrosa (art. 2356 CC) de manera que tampoco se podría excluir el análisis de la culpa so pretexto de aplicar la teoría del riesgo creado para condenar la copropiedad por la sola ocurrencia del hecho dañoso consistente en el incendio y los posibles perjuicios que el mismo causo a la convocante.
Maxime cuando la ocurrencia de los incendios en los shut de basuras no es algo habitual como lo manifestó en su testimonio de oficio el testigo técnico bombero señor Jairo Enrique Bolaños Aguilar. Por demás si se analizara la responsabilidad extracontractual de la convocada, sin un régimen de culpa presunta. Ya que el régimen a aplicar al caso en concreto es el de la culpa probada, la convocante como sujeto dañado debió probar la culpa138 de la parte convocada, como su negligencia139 cualquiera que sea su intensidad, toda vez que en la medida que en responsabilidad aquiliana no es necesario una graduación de la misma,140, pero si es necesario probar por el acreedor - dañado que hubo culpa entendida cómo la omisión de la conducta debida o de una actividad no conformé a aquella debida141 pero sin que tampoco se exijan actos heroicos, sino simplemente acordes a la culpa media en abstracto.142 Pero al no haberse probado por parte de la convocante, la culpa de la 136 Gamboa J. cit., 188. 137 Cuadernos de audiencias Fl 14 – cuaderno de Transcripciones Fl 15 138 Bianca M. Diritto civile, La responsabilita, 5, Milano, Giuffré, 1994, 581. 139 Visintini G, (Voz enciclopedica)Responsabilitá contrattuale ed extracontrattuale, Emc Giur Treccani, Roma Vol XXVI, 1991, 3. 140 Diez L, Fundamentos del derecho civil patrimonial V, la responsabilidad civil extracontractual, Thomson reuters - Civitas, Madrid, 2011, 267. 141 En la responsabilidad civil no es solo la negligencia en su sentido abstracto como ocurre en la culpa contractual, si no que también es de observar un juicio de comportamiento acorde a lo que es habitual en una persona capaz.
Visintini G, Responsabilitá Contrattuale ed extracontrattuale, Enc Giur Treccani, Roma, Vol XXVI, 3. Gamboa J, Elemento subjetivo: la culpa y el dolo en la responsabilidad civil, en Derecho de las obligaciones, T. II, V. 1 Marcela Castro (Coord), Temis -Uniandes, Bogota, 2010, 167. 142 posición que es unánime en la jurisprudencia al respecto se remite a Gamboa J, cit 189. 31 convocada, de manera que por faltar uno de las condiciones de la responsabilidad no cabría ningún tipo de responsabilidad143 para la convocada bajo el régimen de la responsabilidad del hecho propio (art. 2341 CC).
Una de las grandes dificultades de la carga de la prueba en la responsabilidad aquilina, está en la prueba de la culpa la cual recae sobre el dañado como víctima acreedora teniendo la carga de probar el hecho ilícito con todos sus componentes y entonces hasta la culpa de su autor (salvo los eventos de culpa presunta o responsabilidad objetiva) mientras que en materia contractual basta demostrar la obligación preexistente y su incumplimiento por parte del deudor ( teniendo en cuanta que según se trate de una obligación de medio se deberá probar la culpa del deudor mientras que si es de resultado se presumirá)144.
Por otra parte, el régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas en el derecho interno está limitado a los eventos consagrados dentro del código civil 2350 a 2355, los que se refieren a la responsabilidad aquiliana por el hecho de Las cosas que caen de edificios, por ruina sea de edificios o por vicios de construcción o por los hechos de los animales domésticos o fieros, sin que este régimen normativo tenga un sentido tan amplio como en el sistema francés,145 de manera que en consecuencia ese régimen no resulta aplicable al caso en estudio, no obstante, lo plantea el apoderado de la convocante.
Por demás mientras que la culpa aquiliana debe probarse salvo los casos de presunción en la contractual ella se presumirá solo si la obligación es de resultado si no también deberá probarse.146 Por otra parte, ante la ausencia de una culpa probada de la convocada como sujeto causante del daño, por parte de la convocante, tampoco se podría hacer un juicio de imputación de la conducta de la convocada para determinar quién respondería de una supuesta culpa que no se probó, como parte del análisis de la relación causa –efecto e imputación como parte del nexo de causalidad147 dentro de sus elementos como es que se deberá hacer una análisis de la relación causa efecto basados en juicos de probabilidad o estadísticas científicas que permitan determinar la causa real jurídica de los hechos que causaron el daño bajo la necesaria prueba de un nexo cierto y directo en la relación causa (culpa) - efecto (daño).
Pues el nexo de causalidad lo que pretende es establecer una relación real o jurídica entre la culpa, hecho o conducta y el daño, de manera que se pueda determinar si una determinada conducta causo o determinado daño antijuridico o perjuicio para que sea reparado bajo un juicio de imputación por responsable de esa conducta. Pues no se puede limitar a la mera causa aparente o material o a eventos que solo sirven como un medio para la causación de daños, pero no los que eficiente o realmente los causan.148 143 CSJ sala de negocios generales, Sentencia del 4 de octubre d 1945, en GJ T. LIX p. 1135. 144 Visitini G, responsabilidad contrattiuale ed extracontrattuale, Enc Giur Treccani, Vol XXVI, Roma, 1991, 3. 145 CSJ sala de Negocios generales, sentencia del 3 de agosto de 1949, GJ t LXVI p. 131.
Gamboa J, cit, 202. Yong S, Introducción a la responsabilidad pública y privada, 2019, Ibáñez, Bogota, 2019, 322. 146 Velázquez, O, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2015, 252 147 Una vez se detecta la conducta que causa el daño, se deberá hacer un análisis contable sobre quien asumía los costos de esa conducta es decir una imputación ya que no siempre responde quien causa el hecho basta pensar en los caso de responsabilidad por el hecho de los menores.
Pues el nexo es esa relación de encadenamiento causa – efecto entre la conducta y el daño que permite verificar en una sgybda etapa quien asumirá su reparación bajo el juico de imputación. al respecto se remite a Gual J Fernande M, nexo de causalidad e imputación: problemas sobre sus características y aplicación en La responsabilidad constitucional desde el escenario de la actividad administrativa, C, Blanco (editora académica), USTA, Bogota, 2019, 157 y ss. y a la abundante jurisprudencia como a la doctrina mencionada. 148 Gual J - Fernández M., Nexo de Causalidad e Imputación: problemas sobre sus características y aplicación, En C Blanco (Ed) La responsabilidad constitucional desde el escenario de la actividad administrativa USTA;
Bogotá, 2019, 157 y ss. 32 Es así como no podría responder la convocada por un daño que pudo ser causado por la conducta o culpa de cualquier sujeto ajeno a la misma copropiedad, sin que haya la certeza de que fue la convocada quien causo el incendio, pues como lo dijo de manera contundente el testigo técnico con calidad de Bombero que bajo su experticia es que el incendio si bien se dio en el shut, pudo ser originado por cualquier causa sin que al final se supiera quien o que se arrojó al mismo para que se originara que el incendio con su triste desenlace.
De esta manera no resulta probado que fuera una culpa de la copropiedad o que el shut amenazará ruina por mal mantenimiento de la copropiedad como lo alega la convocante. Lo mismo se afirmó en el testimonio como tercero del señor José Diaz quien en calidad de ajustador también confirmo que en muchos años de experiencia era su primer caso sobre incendio y que en el mismo no se pudo identificar quien lo causo de manera que se catalogó como repentino y accidental.
De esta manera dentro del análisis de la razonabilidad si falta uno de los elementos de las condiciones o elementos para que responsabilidad como seria la culpa, no podría darse ningún tipo de responsabilidad contractual o aquilina por parte de la convocada. Pues no se probó por la convocante una violación al estándar objetivo de cuidado por parte de la convocante que la parte convocada debió tener como violatorio del actuar de una persona razonable ni que haya violado una norma técnica sobre el shut pero ello hubiera sido una culpa por omisión del constructor si así hubiera sido y eso no fue objeto del debate de las partes, ni podría el tribunal vincular a un no demandado o que no sea parte del proceso.
Ahora si no hubo culpa por acción, y se pasara a un análisis de una culpa por omisión lo cual no se alegó ni probo, se podría pensar en que la convocada pudo violar el comportamiento estándar por una omisión, pues el hecho que faltará o no alguna información sobre manejo de basuras, o algún tipo de medida de seguridad adicional resulto ser algo confuso y contradictorio en la prueba.
De manera que tampoco se probó, además si se hubiera probado una omisión de la convocante, cabría preguntarse hasta donde esa omisión culposa fue o no determinante en el hecho de que se ocasionara un Incendio en el shut por cualquier sujetó residente, copropietario o visitante del conjunto el día del incendio, lo cual tampoco se probó. Por demás, la parte convocante basada en los hechos que presenta en la reforma de la demanda pretende que se declare un incumplimiento de unas obligaciones contractuales de la ley de propiedad horizontal (Ley 675 de 2001 arts. 32, 50 y 51) en que se impone unas obligaciones a la copropiedad y al administrador con ocasión del contrato de administración es de recordar que por ser ellas obligaciones de medios, también se tenía que probar su violación culposa pues es un régimen subjetivo de culpa probada por incumplimiento de esas obligaciones y de ser probada la culpa se seguirá con el análisis de los otros dos elementos esenciales para que se pueda generar responsabilidad, pero ello tampoco resulto así probado.
Entonces ante una prueba huérfana por hecho propio se observó luego como en los alegatos como la parte convocante cambia su posición y pretende enfocarse en una responsabilidad por el hecho de las cosas lo cual como se ha sostenido es un régimen estricto solo para los casos establecidos en el código civil el cual en Colombia no procede de manera amplia sino limitada a esos casos tipificados en el código civil.
Mientras que la 33 convocada de una responsabilidad por hecho ajeno149 en su contestación de la demanda que tampoco cabe en este caso la pretende en los alegatos enfocarla desde el ámbito contractual del incumplimiento bajo la ley de propiedad horizontal. Con todo no quedo más que verificar el régimen de responsabilidad aplicable que se da dentro del régimen de hecho propio dejando claras las diferencias frente al contractual no obstante se basó la demanda en unos hechos que parecían derivados de un incumplimiento contractual pero que con todo resultaron ajustados al hecho propio solo que sin que se probara la culpa de la convocada.
Por el contrario, resultó probado que la convocada por medio de la administración suele hacer mantenimiento y limpieza constante al shut o ducto de basuras, de conformidad a los testimonios del testigo señor Javier fuentes citado por la parte convocada y quien fuera presidente del consejo de administración del conjunto sotileza, y que se reafirma lo que sostuvo en su interrogatorio de parte el señor administrador del conjunto.
Por demás y aunque se haya presentado la tacha de los testimonios de la Señora Blanca Buitrago por la parte convocada, así como del señor de Jairo Fuentes por parte de la parte convocante, luego de revisar sus aseveraciones y ver que muchas concuerdan con la de otros testigos no se observa para este tribunal que haya elementos que hagan dudar de la imparcialidad de ambos testigos.
Tampoco resulto probado que por culpa de la copropiedad hubiera obstrucciones previas al incendio en el shut, pero lo cierto es que el incendio se ocasiono dentro del shut en un piso alto el cual que pudo generarse en cualquier momento por el contacto de alguna fuente de calor que cualquiera pudo lanzar por el mismo ducto de material acrílico y que hizo contacto con algo que generara combustión. Como se probó en el testimonio técnico del Señor Bolaños de profesión Bombero y el mismo informe de Bomberos sobre el día del incendio pruebas que reposan en el expediente.150 Por otra parte, pensar en una responsabilidad de equipo como es la copropiedad se tiene que probar que la culpa fue de cualquiera de los miembros del equipo, quien que ocasiono el hecho dañoso, pero en este caso ello no se probó ni se alegó. Por el contrario, quedo demostrado que pudo ser cualquiera como podría ser un tercero o un visitante o hasta un empleado, como sea un sujeto anónimo pero indeterminado que no necesariamente pertenecía a la copropiedad, pues como se demostró a cualquier hora alguien pudo lanzar algo que era combustible y luego otro lanzo algo que generaba chispa.
Sin embargo, aunque se probó que existían equipos contra incendios sin que sobre ello se hiciera requerimiento alguno por autoridades y que se organizaron brigadas contra incendios, no es claro qué tipo de equipos contraincendios tenía el conjunto ni si los copropietarios asistían copiosamente a esas brigadas tal como se probó con base en el testimonio de la Sra. Carolina Padilla quien fuera parte de la junta del conjunto Sotileza. 149 No es lo mismo la responsabilidad por hecho propio que por hecho ajeno, no obstante exista una evolución bajo la teoría organizacional.
En el caso en estudio la que se analiza es la culpa de un grupo la copropiedad que sin embargo no se pudo probar. Al respecto se remite a las sentencias de casación SC18594-2016 del 19 de diciembre de 2016, SC13630-2015 del 7 de octubre de 2015 y SC4420-2020del 17 de noviembre de 2020 además de la sentencia del 28 de febrero de 1958 en GJ t. LXXXVII p. 130 y ss. 150 Cuaderno Principal No. 4 - fls 255 - 264 34 De esta manera que tan determinante puede ser o no una omisión de información sobre que se puede o no votar en los shut de basuras.
Además resulta probado con base en el testimonio del representante legal de la convocada que, si bien el día del incendio no había agua en el sector, si había en las reservas del conjunto sotileza, al punto que incluso en el testimonio solicitado por la convocante del señor Alejandro Hernández Guzmán también confirmó que había agua en la torre tres, pero no sabe si faltaba en la torre 2 en la cual fue el incendio, mientras que en los interrogatorios de la parte convocante no se demostró que se hubieran percatado de la falta de agua.
Con todo no se observa que sea un hecho culposo imputable a la convocada que no hubiera agua en el sector. Además, también se probó que la convocada estuvo atenta a la llegada de ambulancias y bomberos, lo que demuestra un actuar medio razonable de esa parte. Ahora si bien pueden existir ciertos daños inmateriales como daños morales, o a las condiciones de existencia o vida de relación en cuanto daños a la salud psicofísica e integridad, a causa de quemaduras como se manifestaron en los interrogatorios de parte emitidos por la parte convocante señora Gladys Morales y los Señores Cesar Augusto Cruz Morales y Cesar Felipe Cruz en la grabación de esos interrogatorios e incluso con referencia a documentos sobre tratamientos quirúrgicos de cirugía plástica, terapias, citas con neumólogo y fisiatra, psicólogo y siquiatra151 con respecto a un estado de delirio, y referencia a unas cirugías y hospitalización,152 además de unos daños materiales representados en daños emergentes sobre medicinas, sobre su inmueble los cuales fueron en parte reparados y otros sobre unos bienes muebles, es de destacar que es necesario probar el daño pero no basta con que este pruebe por la convocante como víctima sino que para condenar a la convocada también se le debe probar su culpa en el hecho dañoso, a menos que se trate de un evento de responsabilidad objetiva de actividad peligrosa lo cual no aplica en el caso en estudio.
Ahora tampoco se podría pensar que el hecho de que las victimas durante el incendio hayan subido las escaleras antes de bajarlas sea un vento de culpa exclusiva de ellas en la causación del daño, pues es razonable la confusión que se generó para ellas, por tanto, este comportamiento no se podría catalogar de un evento de causa extraña como para romper el nexo de causalidad.
Sin embargo, por faltar la prueba del elemento culpa de la convocada, no se hace este análisis como tampoco de la prueba del daño causado. De manera que al estarse ante un régimen de responsabilidad basado en la culpa es decir subjetivo, la culpa de la convocada deberá ser probada por el acreedor en este caso la parte convocante lo cual no ocurrió así. De manera al ser la culpa uno de los elementos o condiciones esenciales para que haya responsabilidad como elemento común en la responsabilidad civil sea contractual o aquiliana, no tendría sentido hacer un análisis del daño consistente en el incendio que ocasiono en la parte convocante unos perjuicios para verificar si ellos cumplen con los requisitos para ser indemnizables (directo, personal, ilícito y cierto153) y la tipología de los mismos, ni del nexo de causalidad jurídica en cuanto a que este deberá ser directo y cierto bajo la relación causa (culpa) - efecto (daño) bajo las 151 Ver cuaderno 10 de pruebas num. 5, folios 1 a 32. 152 Se remite a los cuadernos 15 y 14 sobre el audio de audiencias y las transcripciones de las mismas, así como al cuaderno 10 de pruebas n. 5 en donde constan varios de los documentos sobre la afectación física y psíquica a las víctimas convocantes del día del incendio. 153 Andreu L – Thomassin N, Cours de droit des obligations, Gualino, Issy les moulineaux, 2019, 401 a 447.
Terre F –Simler P- Lequette Y, Les Obligations, Dalloz, Paris, 2002, 677 – 687. Yong S, introducción a la responsabilidad pública y probada, 2019, Ibañez, Bogota, 2019, 180 y ss. Henao j, el daño, externado, Bogota, 1998, 85 y ss. 35 teorías de causalidad (equivalencia de las condiciones o causalidad adecuada) si de ese hecho dañoso (incendio) se derivaron los perjuicios de la parte convocante, no obstante se entienda por perjuicio la materialización del daño y por daño en cambio la lesión al bien jurídico tutelado sin importar que ambos conceptos se traten de manera indiferente, ya que en últimas se reparan los daños que las victimas sufren a causa de una culpa o dolo de quien se prueba los causa bajo un régimen subjetivo de responsabilidad como fue el caso en estudio.
También se probó que la convocante hizo los arreglos de las zonas comunes por medio de su seguro, ya que la póliza cubría daños de incendio que no fueran culpa de la copropiedad o de la administración, según la póliza de seguros, en cambio los daños materiales privados de los copropietarios no estaban amparados por la póliza. Ahora surge la inquietud sobre si la carencia de pasamanos, y señalizaciones reflectivas que solo se colocaron después del incendio son una culpa determinante para que no haya incendios, si bien son medidas preventivas de daños no parecen ser determinantes en el análisis de la culpa de la convocada ya que cualquiera pudo ocasionar el daño incluso un tercero o visitante.
Lo que en cambio parece contradictorio es que en los diferentes testimonios surgen contradicciones frente así se hacían campañas para que se evitaran incendios y carteles de lo que se debía o no votar por los shut, pero lo cierto es que no parece ser la causa determinante de un incendio ya que ello puedo darse por hechos de terceros. Además, que lo que si resultó probado es que después del incendio ello pareció intensificarse como una medida preventiva.
Ahora si bien es cierto en el derecho foráneo para los daños sin culpable se han establecido fondos de garantía como una socialización del daño, en donde serán los fondos lo que darán una especie de indemnización para mitigar el daño sin que sea una reparación propiamente dicha, pero en nuestro país esto no aplicaría para este tipo de daños154.
B. Sobre la prescripción, la fuerza mayor, y los requisitos de procedibilidad como excepciones. Sobre las excepciones y en especial la de prescripción una cosa es la responsabilidad por el hecho propio y otra la de hecho ajeno con régimen diferente de prescripción. Pues la primera tiene un término de 10 años mientras que la segunda de 3 años (art 2358 CC).
Así al ser un caso que versa sobre un hecho propio la acción judicial no se encontró prescrita, por el contrario, el termino de prescripción se interrumpió por la parte convocada dentro del plazo legal contados desde que se dio el incendio (art. 2535 y 2536 CC). Tampoco se podría decir que una persona que escapa a un incendio comete culpa, pues ante esos eventos imprevistos como lo sostuvo el testimonio del Bombero las personas suelen confundirse y actuar de una manera que parecería poco razonable155, pero que en cambio es muy normal, por ello no parecería adecuado considerar que se trató de un hecho de la víctima y en consecuencia exoneraría de responsabilidad156 o como un daño que no resulta ilícito y en consecuencia justificado.157 154 De Angel R. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil, Civitas, Madrid, 1995. 85 y ss. 155 Se remite a cuadernos de audiencias y sus transcripciones.
Veáse Cuaderno de pruebas sobre el informe del día dl incendio emitido por Bomberos. 156 Santos J. Instituciones de responsabilidad civil. T. III, Javeriana, Bogota 84 y ss 157 Santos, J. Instituciones de responsabilidad civil, T. 1, Javeriana, Bogota, 2008, 184. 36 Por demás tampoco se podría sostener que un incendio accidental es un evento de fuerza mayor como causa extraña, pues para romper el nexo, no obstante que su ocurrencia no sea habitual, pues para que se pueda hablar de un evento así, que rompa el nexo de causalidad el evento debe ser de los que la jurisprudencia suele así calificar por que reúnen tres requisitos uno que sea imprevisible pues el mismo puede ocurrir en cualquier momento, que sea irresistible como elemento más importante en el sentido que de ocurrir no se puede hacer nada para evitarlo y que no haya culpa de quien lo alega pues si el sujeto que se pretende valer del caso fortuito no demuestra que no intervino su culpa no sería un evento de caso fortuito, otra cosa es que el deudor no esté obligado a actos heroicos o de extrema diligencia pero que tampoco se exonere por que se le dificulto evitarlo.
Basta recordar cómo ha sostenido la jurisprudencia de la sala civil que para que opere la fuerza mayor o el caso fortuito como causal de exoneración quien lo alega lo debe probar158, lo cual tampoco así ocurrió pues se ¡a quien haya causado el daño con precaución lo hubiera podido evitar otra cosa es que el autor sea anónimo. Así las cosas, al no haberse probado por el convocado que hubo fuerza mayor no podría esta así alegarse.
Toda vez que el incendio pudo ser imprevisible, pero ante su ocurrencia fue resistible tal y como se demostró con el sofoco del mismo por parte de los bomberos, incluso si la convocada hubiera incrementado de manera exagerada las medidas de vigilancia y antiincendios también seria resistible, de esta manera no se cumple con uno de los requisitos para que se pueda hablar del incendio del shut como un evento de fuerza mayor159.
En efecto lo irresistible es que sea imposible evitar sus consecuencias, lo cual se analiza desde un ámbito abstracto.160 En materia aquiliana a su vez el hecho exclusivo de un tercero exoneraría de responsabilidad,161 pero tendría que haber absoluta certeza lo cual en el caso no está probado, pero sí que pudo ser cualquiera un tercero o la copropiedad, pero en todo caso se insiste como hacer un juicio de responsabilidad si no existe el elemento subjetivo esencial la certeza sobre la culpa del convocado.
Es también de tener en cuenta que sobre la prescripción todo depende le tipo de responsabilidad porque no todo es igual pues para el hecho ajeno es de tres años, mientras que para las de hecho propio o de las cosas es de 10 años. Y que en materia contractual dependen del contrato no obstante en general son 10 años (art. 2536 cc).162 Es de anotar con respecto a los requisitos de procedibilidad en arbitramento no existen así que mal podría someterse el laudo a un requisito previo pues ello dificulta el acceso a la administración de justicia de ahí que se tengan en la ley procesal por no escritas (Art. 13 CGP).163 En consecuencia, al no existir fundamento por la que se considere culpable a la convocada en materia contractual o aquiliana, hacer que un estudio sobre el tipo de 158 Ver Sentencias de casación civil SC9193-2017 del 28 de Junio de 2017.
SC5185-2021 del 26 de noviembre de 2021. 159 la jurisprudencia si bien por tradición exige como elementos para que algo se pueda catalogar de fuerza mayor que se trate de un hecho irresistible, imprevisible y mas de reciente que en su ocurrencia no medie culpa de quien alega el evento como constitutivo Fuerza mayor, es decir que sea externo al deudor.
Cardenas J. Causa extraña como eximente de responsabilidad, en Derecho de las obligaciones, T II, V 1, Marcela Castro (Coord) Temis- Uniandes, Bogota, 2010, p. 357 y ss. En jurisprudencia se remite a las sentencias de casación civil 16 de septiembre de 1961 en GJ t. XCVII, pas 64-71, 26 de julio de 1995 exp. 4785, 9 de octubre de 1998 exp. 4895, 23 de junio de 2000 exp. 5475, 29 de abril de 2005 SC 071 2005 exp 0829-92 160 Cardenas J. cit 364 yu ss. 161 Santos J. Instituciones de responsabilidad civil, t. III, Javeriana, Bogota, 2006, 112. 162 Velázquez, O, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2015, 29 y 68. 163 Cardenas.
J, Modulo arbitrage nacional e internacional, Escuela Judicial Rodigo Lara Bonilla, Bogotá p. 82 en https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m1-1.pdf 37 responsabilidad subjetiva de ella ante la ausencia de las condiciones de la responsabilidad civil subjetiva,164 carece de sentido, en consecuencia, se deberán negar todas y cada una de las pretensiones de la convocante y consecuencia por sustracción de materia tampoco tendría sentido referirse a las excepciones y bastaría la motivación general expuesta que recae sobre las pretensiones de la reforma de la demanda por la convocante y las excepciones planteadas por la convocada.
C. Sobre las pretensiones y excepciones relacionadas con el llamamiento en garantía. Al no encontrase culpa de la convocada y en consecuencia por no proceder su responsabilidad la aseguradora165 tampoco tendría que asumir un gasto de amparo ante un riesgo que no se dio. De esta manera las otras excepciones no tendrían sentido pronunciarse ya que no hay deducible que afectar ni tampoco se ejecutar un pago dentro de los límites del amparo ya que tampoco se afectará al no haber responsabilidad civil por la convocada. 3.
Calificación del Tribunal sobre las pretensiones y excepciones alegadas por las partes Por las razones arriba expuestas en las consideraciones el tribunal pasa a analizar y pronunciarse sobre cada una de las pretensiones y excepciones de las partes: A. Sobre las pretensiones de la parte convocante. Con base en lo ya expuesto en el numeral 2.A de las consideraciones del tribunal, se pasa a calificar las pretensiones de la convocante En relación con la pretensión PRIMERA de la demanda reformada interpuesta por GLADYS MORALES MORALES- CESAR AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES contra CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA, I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL que establece: “1.- Que se DECLARE que el CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, es civilmente responsable en modalidad extracontractual de los daños o perjuicios causados a los demandantes GLADYS MORALES MORALES, CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES, como consecuencia del incendio producido el día 6 de febrero de 2016.
Considera el tribunal que, si bien resulto claro que el análisis se debe hacer sobre un evento de responsabilidad aquiliana, esta pretensión no está llamada a prosperar como quiera que no se probó la culpa de la parte convocada, al no violar con su conducta un deber o transgredir una norma obligatoria166. Por cuanto que la convocada actuó dentro de un 164 La responsabilidad civil reúne tres elementos, un perjuicio encadenado por un nexo de causalidad a un hecho generado, por esta expresion en realidad se designa la causa del daño en este caso un hecho personal, el cual por ser culposo se refiere a un comportamiento defectuoso apreciado en abstracto.
Un hecho que ha violado una obligación (legal, costumbrista o jurisprudencial) sea de manera voluntaria o no, sin ¡que requiera de un elemento intencional. De manera que toda persona que comete tal culpa deberá reparar el perjuicio que resulta salvo que haya una causa de exoneración. Letourneau P, Responsabilité:generalités en Rep Civ, Dalloz, Paris, 2009 actualizado a 2018, págs. 19 a 21. 165 Sobre las pólizas véase el Cuaderno 8 de pruebas 3, El cuaderno 9 de pruebas 4. y del cuaderno 7 de pruebas 2 los folios 13 a 39. 166 Viney G- Jourdain P. Cit. 374, 421 -426.
Sin embargo se podría pensar que existen riesgos normales en la vida, pero que no se pueden incrementarse con conductas contrarias a la prudencia y la precaución de manera que incrementen la falta de seguridad de las personas o de sus bienes bajo una deber de vigilancia e información. Sin embargo, nada así se probó en el caso en estudio. 38 comportamiento medio de manera razonable, toda vez que además tampoco está obligada a hacer actos heroicos para evitar accidentes, de manera que no puede proceder un juicio de responsabilidad subjetivo bajo el hecho propio si, no hay una culpa de la convocante probada por el convocado.
Pues se demostró en cambio la indeterminación sobre quién pudo ocasionar el incendio, si la copropiedad o un tercero ajeno a la misma. En efecto la falta de culpa excluye la responsabilidad.167 Pues es claro que no se aplicaría el régimen de hecho de las cosas porque su aplicación en Colombia está limitada a los eventos del código civil (arts. 2350 a 2355), ni tampoco es de los casos de responsabilidad por actividad peligrosa como tampoco por hecho ajeno (CC art. 2347, 2349 pues no se probaron sus elementos ni que el causante del hecho fuera un empleado o dependiente al cuidado de la copropiedad ni con ocasión del servicio de la misma ni de los casos de actividad peligrosa (art 2356 cc) Por tanto, Sobre esta primera pretensión declara el tribunal que no prospera.
En relación con la pretensión SEGUNDA de la demanda reformada interpuesta por GLADYS MORALES MORALES- CESAR AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES contra CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA, I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL que establece: 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, a indemnizar y pagar debidamente indexados desde el momento del incendio y hasta el día del pago efectivo: (i) los perjuicios patrimoniales, en la modalidad de daño emergente;
(ii) los perjuicios extrapatrimoniales en las modalidades de daño moral, y daño a la vida de relación, a los demandantes GLADYS MORALES MORALES, CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES, de la siguiente manera: A la señora GLADYS MORALES MORALES: Por concepto de daño emergente la suma de: TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($13.237.210.) MCTE., que deberá ser debidamente indexada.
Por concepto de daño moral la suma de: SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($65.835.225.) MCTE., o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope. Por concepto de daño a la vida de relación la suma de: CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.) o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope.
Para un total de daños y perjuicios A FAVOR de la demandante GLADYS MORALES MORALES de: CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($129.072.435.) MCTE. Al señor CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ: 167 Bianca M. Diritto civile, La responsabilita, 5, Milano, Giuffré, 1994, 578 39 Por concepto de daño emergente la suma de: TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($31.983.799.) MCTE., que deberá ser debidamente indexada.
Por concepto de daño moral la suma de: CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($43.890.150.) o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope. Por concepto de daño a la vida de relación la suma de: TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.) o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope.
Para un total de daños y perjuicios A FAVOR del demandante señor CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ de: CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($105.873.949.) MCTE. Al señor CESAR FELIPE CRUZ MORALES: Por concepto de daño emergente la suma de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($3.858.800.) MCTE., que deberá ser debidamente indexada.
Por concepto de daño moral la suma de: VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($21.945.075) o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope. Por concepto de daño a la vida de relación la suma de: VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.) o el valor máximo que la jurisprudencia señala como tope.
Para un total de daños y perjuicios A FAVOR del demandante señor CESAR FELIPE CRUZ MORALES de: CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($45.803.875.) MCTE. TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE: DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($280.750.259.). Al respecto sobré esta segunda pretensión considera el tribunal que hacer un análisis del daño, solo tendría sentido hacerlo si el convocado fuera culpable, para ver entonces el alcance de la tipología los perjuicios que se solicitan y verificar si cumplen con los requisitos para ser indemnizables bajo la obligación de reparar los daños por su causante.
Pero ante la ausencia de culpa de la parte convocada, no tendría sentido hacer un análisis sobre el daño y los perjuicios indemnizables ni sobre la prueba de sus caracteres y el monto a liquidar. Pues para que se pueda hacer un juicio de responsabilidad basado en la culpa probada como es la regla general del artículo 2341 del código civil primero se debe probar la culpa del causante del daño, de manera que sin ese presupuesto no es posible hacer la reclamación de la responsabilidad.168 En efecto si la culpa sea por acción u omisión no 168 De Angel R. Tratado de responsabilidad civil, Civitas, Madrid, 1993, 256 y ss. 40 aparece probada, no es posible calificar jurídicamente la conducta del agente y la determinación del nexo entre el daño y el hecho.
De manera que al analizar los requisitos para que el daño sea indemnizable este debe ser directo, es decir derivar el del hecho de quien fuese considerado culpable, pero en este caso no fue la copropiedad representada en su administrador como culpable. Así si no tenemos un culpable en el caso en estudio, qué sentido tendría hacer un análisis se haría sobre un daño pueda que sea ilícito, personal y cierto por que la víctima en su ser o patrimonio lo sufre y no tiene por qué soportarlo, pero carece una característica esencial para ser indemnizable en el sentido de que además debe ser directo169 esto es un daño derivado de la conducta o hecho de quien lo cometió ligado a ella por medio de un nexo y al no haber un culpable en el caso el daño no se puede analizar como un daño que directamente derivo de la conducta de la convocada.170 Así las cosas, al no existir un daño ligado a una actividad o hecho culposo de un sujeto, por medio de un nexo de causalidad, que permita imputarlo a esa conducta, carece de sentido hacer el análisis de la responsabilidad entendida como la obligación de resarcir el daño.171 Así que al ser esta segunda pretensión para el tribunal consecuencial de la primera pretensión principal y al no prosperar esta última, en consecuencia, el tribunal con respecto a esta segunda pretensión declara que no prospera.
Con relación a la pretensión TERCERA de la demanda reformada interpuesta por GLADYS MORALES MORALES- CESAR AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES contra CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA, I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL que establece: 3.- CONDENAR a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a mi representada los intereses de mora sobre las anteriores condenas.
Considera el tribunal que por no prosperar condena alguna en la anterior pretensión consecuencial segunda como consecuencia de no prosperar la pretensión principal primera a causa de la falta de culpa de la convocada y por ser esta tercera pretensión para el tribunal también consecuencial de las dos anteriores pretensiones primera y segunda, tampoco esta tercera pretensión puede prosperar.
Toda vez que la mora en materia aquiliana solo se daría desde el día en que la condena quede en firmé con el Laudo y en este caso, no existe condena por daños, toda vez que no se demostró que estos fueran culpa de la convocada tampoco prospera esta pretensión tercera. En consecuencia, sobre esta pretensión declara el tribunal que no prospera.
Al respecto de la pretensión CUARTA de la demanda reformada interpuesta por GLADYS MORALES MORALES- CESAR AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES contra CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA, I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL que establece: 4.- CONDENAR a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a mis poderdantes la indexación que pueda corresponder a las anteriores condenas. 169 Le Tourneau P - Cadiet L, Droit de la responsabilité et des contrats, Dalloz, Paris, 2002, 369 170 Tamayo J, Botero L, Polania N, Rojas S. Nuevas reflexiones sobre el daño, Legis – IARCE, Bogota, 2017, 128 y ss. 171 Viney G- Jourdain P. Les conditions de la responsabilité LGDJ, Paris, 2006, 1. 41 Considera el tribunal que esta pretensión también es consecuencial de la pretensión principal primera que además conllevaría a la segunda pretensión consecuancial y por tanto al no existir una cifra a condenar por daños no se tendría una cifra sobre la que a indexar.
Pues ante un proceso liquidatario primerio se verifica las cifras consideradas como daños materiales y luego estas se indexan para poderlos liquidar bajo las fórmulas de lucro cesante o daño emergente si los hubiera y según se trate. Mientras que en los daños inmateriales su liquidación se basa solo en el arbitrio judicial. Por tanto, Sobre esta pretensión declara el tribunal que no prospera.
Con relación a la pretensión QUINTA de la demanda reformada interpuesta por GLADYS MORALES MORALES- CESAR AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES contra CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA, I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL que establece: 5.- CONDENAR a la demanda, al pago de las costas y agencias en derecho.” Considera el tribunal que al no prosperar las pretensiones propuestas por la Convocante por tratarse de costas y agencias en derecho.
Declara el tribunal que esta pretensión que no prospera. B. Sobre las excepciones alegadas por la convocada, en la contestación a la reforma de la demanda. Con base en lo ya expuesto en el numeral 2.B de las consideraciones del tribunal, se pasa a calificar las excepciones de la convocada Primera excepción: Prescripción de la acción El tribunal declara que no prospera esta excepción toda vez que con base en el artículo 2535 y 2536 del CC no pasaron más de 10 años contados desde el día 6 de febrero de 2016 en que ocurrió el incendio en el conjunto Sotileza y la presentación por la convocante de la demanda arbitral ya que esta se notificó dentro del primer año siguiente a su presentación (art. 94 y 95 CGP) toda vez que se está ante un proceso de responsabilidad aquilina por el hecho propio que por carecer de régimen especial de prescripción se aplica el consagrado de manera general en el Código Civil.
Por tanto, el tribunal encuentra que la excepción de prescripción de la acción propuesta por la Convocada carece de fundamento y por tanto no prospera. Segunda excepción: Ausencia de culpa del Conjunto Residencial Arboleda de Sotileza PH Con respecto a esta excepción, el tribunal luego de haber hecho un análisis sobre el tipo de responsabilidad considero que el régimen aplicable al caso en específico es el de la responsabilidad aquiliana por el hecho propio y para ello se remite a la parte considerativa numeral 1.
Ahora que exista un reglamento que imponga ciertas obligaciones a la copropiedad sobre el tipo de cosas que pueden arrojar por el shut ello demuestra que si se incumpliera el acuerdo por algún copropietario como acto de disposición de voluntades cometería una conducta culposa y posiblemente respondería. Pero se ve una posición confusa y poco coherente del abogado de la parte convocada al alegar en la primera excepción, que fue ya declarada improcedente una prescripción 42 de la acción de responsabilidad extracontractual por el hecho de terceros y luego en la cuarta excepción una solicitud de culpa aquiliana en general Sobre la cual ya se pronunciará el tribunal e incluso en sus alegato tornar a la posición contractual pero bajo la ley de propiedad horizontal bajo las obligaciones contractuales de la administración como representante legal del conjunto.
De esta manera lo que demuestra es una confusión del apoderado de la parte convocada sobre su enfoque sobre la responsabilidad derivada del hecho dañoso que genero el incendio, pues la enmarca entre lo contractual y la aquilina indirecta o por el hecho ajeno que el abogado de la convocada llama de terceros y luego de manera genérica una responsabilidad aquiliana directa en la excepción cuarta.
Ahora si bien es cierto que en el reglamento en su artículo 24 se informaba a los propietarios de los apartamentos que tipo de basuras podrían arrojar no es claro si ello también se hubiera informado a los ocupantes o residentes no propietarios o incluso a los visitantes. Pero lo que si es claro es que cualquier persona pudo arrojar algún desecho inflamable y/o que generara combustión de manera que no está probado que haya sido algún miembro de la copropiedad el causante genero el incendio pero bajo el régimen de la responsabilidad civil por el hecho propio por tanto al estar probada la culpa no procede una condena en responsabilidad bajo ese régimen subjetivo de culpa probada que debía probar la víctima del daño y que sin embargo resultó ser que cualquier persona anónima o pudo ocasionar el hecho dañoso sin que se sepa con certeza quien pudo ser y por qué causa se dio tal incendio y es lo que en el fondo exonera de responsabilidad a la copropiedad como parte convocada.
Resulta probado que el mantenimiento del Shut era el acorde a un régimen de diligencia media de culpa leve según el interrogatorio de parte de la Convocada así como en algunos testimonios en que se refirieron al tema y medidas contra incendios y que se actuó con los protocolos razonables del día del incendio por la compañía de vigilancia ATLANTA e incluso se deduce del informe de los bomberos.
Ahora que se plantee la existencia de una cláusula de exoneración de la administración por daños que sufran los copropietarios por los bienes dejados dentro de los vehículos o apartamento. Abriría la discusión sobre la invalidez de esta cláusula frente a los servicios de administración de los consumidores del mismo conjunto sotileza quienes como residentes del conjunto son consumidores de ese servicio de administración por esa compañía proveído, la cual por contrariar las normas de orden público del articulo 42 y 43 de la ley 1480/11 al pretender exonerar de responsabilidad a la administración de manera general frente a los usuarios o consumidores sin que ello se justifique por que el contrato fue de adhesión o negociado con el hecho de generar un desequilibrio importante de las prestaciones claramente seria abusiva172 o por contrariar el inciso 1 del artículo 43 sobre la lista negra de cláusulas abusivas que de por si la hace abusiva ante una redacción poco clara y puntal sobre lo que se exoneraría de responder.
Sin embargo, ello en nada influye sobre los hechos y el tipo de responsabilidad que en este caso se estudia. Finalmente, con que resulte claro y probado que cualquiera pudo arrojar algo solido de plástico o papel que genera la combustión o la conflagración ante la transmisión de calor de una fuente de calor no identificada, Ello lo que demuestra es que no hubo culpa de la 172 Gual J, Clausulas de exoneraion y limitacion de responsabilidad civil, ibañez, 2012.
Rodriguez C, una aproximacion a las clausulas abusivas, Legis, 2013. 43 convocada en la medida que cualquier ocupante o visitante de la torre pudo ser el causante del incendio y no necesariamente un miembro de la copropiedad, sin que se necesario hacer una revisión de las funciones contractuales del administrador para con el conjunto, de manera que al no ser lo mismo la culpa contractual que la aquiliana ni se queda tratar de manera genérica solo en este sentido de ausencia de culpa aquiliana esta llamada a prosperar la excepción de falta de culpa de la convocada Conjunto Residencial Arboleda de Sotileza I ETAPA – PH bajo el régimen de responsabilidad por hecho propio de ella.
Tercera excepción: Incumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos por el Art. 111 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Conjunto Residencial Arboleda de Sotileza I ETAPA – PH Insiste el tribunal como ya se había mencionado en las consideraciones generales núm. 2, que con respecto a los requisitos de procedibilidad en arbitramento ellos se toman como inexistentes, así que al no poderse válidamente someter el inicio de un proceso arbitral a un requisito previo de procedibilidad pactado por las partes, como aparece en el artículo 111 del reglamento de propiedad horizontal, toda vez que ello dificulta el acceso a la administración de justicia la ley procesal con fundamento en el orden público las tiene por no escritas (Art. 13 CGP). 173 En consecuencia, esta excepción carece de fundamento legal y por tanto no prospera.
Cuarta excepción: Ausencia de responsabilidad civil extracontractual del Conjunto Residencial Arboleda de Sotileza I Etapa – Propiedad Horizontal. Se trata de una excepción planteada de manera genérica ante todo el régimen de responsabilidad aquilina, ante la confusión para el abogado de la convocada sobre cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al caso.
Ahora como el régimen aplicable resulto ser el del hecho propio, con las pruebas de la conflagración accidental en donde cualquier individuo residente o no pudo ocasionar el incendio y de que se tenían las medidas contraincendios y que de acuerdo a la situación del conjunto el mismo se pudo sofocar gracias a la intervención de los Bomberos.
Esta excepción procede en el sentido que no hay una culpa probada de la convocada. Bajo el régimen subjetivo de la culpa aquilina por el hecho propio pues el causante del daño no se pudo identificar quedando el mismo anónimo sin que se sepa con certeza quien fue el culpable trátese de un propietario, visitante o dependiente. De esta manera y en sentido expuesto incluso en la parte considerativa numeral 2 literal A, esta excepción esta llamada a prosperar en el sentido antes expuesto, ya que así resultó probado con los testimonios, en especial el del bombero oficiosamente citado a interrogatorio y el informe presentado el día de los hechos por el cuerpo de bomberos.
De manera que si no se probó la culpa de la parte convocada Conjunto Residencial Arboleda de Sotileza I Etapa – Propiedad Horizontal como se manifestó en la excepción segunda esta excepción es consecuencia de ella y por tanto al faltar uno de los elementos esenciales del jucio de responsabilidad por hecho propio en consecuencia no puede prosperar una obligación rapadora o indemnizatoria.
Quinta excepción: Caso fortuito y/o fuerza mayor 173 Cardenas. J, Modulo arbitrage nacional e internacional, Escuela Judicial Rodigo Lara Bonilla, Bogotá p. 82 en https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/biblioteca/m1-1.pdf 44 Sobre esta excepción se remite a lo que ya se expuso en las consideraciones dentro del numeral 2 literal B. en el sentido que pata que un evento se pueda considera ¡como de fuerza mayor no basta que sea imprevisible o que si bien ciertos eventos no se sabe en qué momento puedan ocurrir es posible tener más y mejores medidas preventivas que superen las necesarias para poderlo resistir, pues para que un hecho sea considerado como fuerza mayor no basta que sea imprevisible sino que además debe ser irresistible, es decir que si ocurre no se pueda evitar o controlar como sería un terremoto o un huracán, pero ante el incendio la copropiedad lo pudo resistir incluso con ayuda de los bomberos, es más si se hubieran tenido condiciones superiores de seguridad como sistema de riego automatizado dentro del shuth y otras medidas sofisticadas como un shut con corta fuego metálico entre otras medias inimaginables como un súper sistema de incendio con alarmas dentro de cada unidad residencial lo cual por ley no es obligatorio ya que tampoco la ley tampoco obliga a actos heroicos, sino simplemente a los actos normales no obstante el incendio se hubiera podido enfrentar mejor por la convocada lo que demuestra que el incendio del caso era un hecho irresistible de manera que no se cumplen todos los requisitos que lo permitan catalogar como de fuerza mayor.
Esto sumado a un tercer requisito y es que el hecho no haya sido causado por culpa de quien lo alega, lo cual así resulta mas no su irresistibilidad. Por tanto, esta excepción no está llamada a prosperar. Sexta excepción: innominada genérica, “Hago consistir esta excepción en cualquier otro hecho o circunstancia que aparezca probado en el proceso y constituya excepción, como eximente de responsabilidad de mi mandante, el conjunto residencial arboleda de sotileza I etapa propiedad horizontal frente a las pretensiones del demandante” Considera el tribunal que esta excepción No prospera toda vez que no se encontró como probado otro hecho como excepción. C. Sobre el llamamiento en garantía hecho por la convocada Se analizan por el tribunal sus pretensiones así: Sobre las Pretensiones: “PRIMERA.- Conforme la póliza del Seguro de Áreas Comunes Multiriesgo No. 1002056, cuya copia se anexa y en la que se demuestra su vigencia para la fecha de la ocurrencia del incendio el 6 de febrero de 2016, en mi calidad de apoderado de EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA – P.H. demandado en este proceso, estoy llamando en garantía a la Sociedad LA PREVISORA S.A.S. COMPAÑIA DE SEGUROS conforme lo establece el art. 64 del C.G. del P., a fin de que sea vinculada al proceso y asuma el amparo patrimonial como asegurador de EL CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA - PROPIEDAD HORIZONTAL la copropiedad demandada y consecuente, en el evento de una condena efectúe el pago para ella, conforme las condiciones contractuales generales y particulares, señaladas en la póliza de Seguro de Áreas comunes, Multiriesgo No 1002056; para lo cual se deberá tener en cuenta los valores pagados para la reparación de las áreas privadas de los apartamentos afectados por la conflagración del día 6 de febrero de 2016, por parte del asegurador.” 45 Considera el tribunal sobre esta pretensión que por demás es la única pretensión, que ella no está llamada a prosperar toda vez que no hubo condena para la convocada bajo el régimen de responsabilidad por hecho propio, por falta de culpa en la comisión del hecho dañoso.
De manera que si no es responsable el llamamiento no tiene efectos, pues para que este se active y en consecuencia su análisis se requiere la condena del demandado inicial como sujeto asegurado dentro de los límites de cobertura del objeto asegurado en la póliza, y como en este caso no hubo condena, entonces ninguna responsabilidad bajo la obligación resarcitoria de daños se le puede imputar a la previsora como llamado en garantía por la copropiedad.174 En consecuencia, considera el tribunal que esta pretensión no prospera. - Sobre las excepciones formuladas en la contestación del llamamiento en garantía por la Previsora como aseguradora de la convocada.175 Ausencia de cobertura del amparo de responsabilidad civil otorgado a través de la póliza de seguro todo riesgo para áreas comunes de copropiedades no. 1002056, en tanto y en cuanto, los daños y perjuicios que los demandantes alegan haber sufrido, no son imputables al asegurado, Conjunto Residencial Arboleda De Sotileza.
Considera el tribunal que de conformidad con la motivación general al no haber condena por responsabilidad civil para la convocada, quien por demás es la parte asegurada en consecuencia no surte efectos el llamamiento en garantía, de manera que esta excepción no próspera toda vez que el si el llamamiento no surte efectos, y por tanto carece de sentido el estudio de la cobertura de la póliza. - Ausencia de responsabilidad de la previsora s.a. compañía de seguros, en tanto y en cuanto, los hechos que estructuran la demanda no son objeto de cobertura por la póliza todo riesgo para áreas comunes de copropiedades no. 1002056.
Considera el tribunal que al ser esta excepción consecuencial de la excepción primera anterior y como quiera que por no haber condena en responsabilidad civil de la parte convocada como asegurada, no surte efectos el llamamiento en garantía, en consecuencia, carece de todo sentido lógico hacer un estudio del objeto de la cobertura de la póliza, si el asegurado no resulto culpable.
Por tanto, de la manera expuesta tampoco prospera esta segunda excepción ya que no surte efecto el llamamiento en garantía ante la falta de culpa de la convocada como parte asegurado y carecería de sentido un estudio de la cobertura de la póliza. - En el evento de llegarse a afectar el amparo de responsabilidad civil, se configura ausencia de demostración de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados en la reforma demanda. 174 Tamayo J, Tratado de responsabilida civil, T II, Legis, Bogota, 2007, p. 318 175 Cuaderno Principal No. 2 - folios 133-154 46 Considera el tribunal que al estar en presencia de una excepción consecuencial de la primera al no haberse afectado el amparo de responsabilidad civil por la falta de culpa de la parte convocada (asegurada) ocasionando la exoneración de su responsabilidad, en consecuencia, tampoco surte efectos el llamamiento en garantía y carecería de sentido el estudio del daño objeto de cobertura si el asegurado no fue declarado culpable.
Por tanto, en este sentido esta excepción tampoco prospera. - Las demás genéricas que se encuentren en el desarrollo del proceso. Considera el tribunal que, al no encontrar otras excepciones, esta excepción tampoco está llamada a prosperar. Excepciones Subsidiarias 1.- El deducible. La franquicia Considera el tribunal que, al no haber responsabilidad de la convocada como parte asegurada, esta excepción es consecuencial de la primera principal, de manera que por no haber condena para la convocada tampoco lo hay para aseguradora de manera que tampoco prospera pago alguno como deducible.
En consecuencia, esta excepción no prospera. 2.- Límite de responsabilidad del asegurador. Considera el tribunal que, si bien hay un amparo dentro de un límite legalmente establecido en el contrato dentro de la ley mercantil, un estudio sobre este límite no se tendría sentido toda vez que no hubo condena por responsabilidad civil de la convocada como parte asegurada y como quiera que esta excepción es consecuencial de la primera principal en consecuencia al no surtir efectos el llamamiento en garantía, resulta innecesario un estudio del tope legal de pago.
De manera que esta excepción tampoco está llamada a prosperar. IV. JURAMENTO ESTIMATORIO Atendidas las excepciones de mérito presentadas por la Convocada a la demanda inicial el Tribunal procede a pronunciarse sobre el juramento estimatorio presentado por las partes, para lo cual tiene en cuenta el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, que señala: “Artículo 206.
Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. 47 Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de La Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” La Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 206 antes transcrito, la Corte Constitucional, señaló: “Al aplicar los parámetros dados en la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados - en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.
( ) Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un 48 resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”176 (Subrayado como énfasis) Por lo anterior, el Tribunal al no encontrar que haya existido un comportamiento negligente en el transcurso del proceso, no impondrá la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Toda vez que la sanción se impondrá cuando se niegan las pretensiones por falta de demostración de perjuicios (parágrafo art 206 CGP) y en el caso en estudio la negación de las pretensiones obedeció en cambio a la falta de prueba sobre la culpa probada de la convocada, lo que no deja avanzar en el proceso de responsabilidad subjetivo con independencia de que existieran o no perjuicios.
V. CONDUCTA DE LAS PARTES La frase final del primer inciso del artículo 280 del C.G.P. –referente al contenido de las sentencias– establece que “[e]l juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas.” En consecuencia, y a los fines de la disposición antes citada, el Tribunal pone de presente que a todo lo largo del Proceso, las Partes y sus respectivos Apoderados obraron con total apego a la ética y a las prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse de unas y de otros, motivo por el cual no cabe censura o reproche alguno, y menos la deducción de indicios en su contra.
VI. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Las costas están constituidas tanto por las expensas, esto es, por los gastos judiciales en que incurren las partes por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora”. En esta materia el proceso está regulado por la Ley 1563 de 2012 y por el Código General del Proceso.
El Código General del Proceso, aplicable a este trámite, dispone en su artículo 365 lo siguiente: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una 176 Corte Constitucional. C-157 de 2013. 49 solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” En el presente caso, para el Tribunal, si bien es cierto que no prosperaron la demanda, ni el llamamiento en garantía, ni algunas excepciones, no es menos cierto que las partes han actuado dentro del presente proceso ceñidas al principio de transparencia y lealtad procesal, cada cual en la defensa de su posición jurídica, sin que se les pueda hacer reproche alguno, y por ende, al sufragar en forma igualitaria los gastos que implicó el proceso, se considera que no resulta jurídicamente atendible imponer condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 365-5 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA 16-10554- del 5 de agosto de 2016 “por el cual se establecen las tarifas de agencia en derecho”, normatividad que permite al juez abstenerse de condenar en costas, conforme el presente caso.
VIII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, en decisión unánime, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las controversias surgidas entre GLADYS MORALES MORALES- CESAR AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ Y CESAR FELIPE CRUZ MORALES como Parte Convocante y CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA, I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL como Parte Convocada, y LA PREVISORA SA.
COMPAÑÍA DE SEGUROS. Como parte llamada en garantía administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal 50 IX.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la pretensión primera de la reforma de la demanda, presentada por la parte convocante, por las consideraciones contenidas en la parte motiva del presente laudo.
SEGUNDO. NEGAR la pretensión segunda de la reforma de la demanda, por las consideraciones contenidas en la parte motiva del presente laudo. En consecuencia, no condenar al Convocado a las pretensiones pecuniarias formuladas por el llamado en garantía.
TERCERO. NEGAR la pretensión tercera de la reforma de la demanda, por las consideraciones contenidas en la parte motiva del presente laudo. Además del hecho que como consecuencia de que no prosperó una condena en la primera pretensión que obligue a reparar los daños ante la ausencia de una responsabilidad civil por hecho ajeno del CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en consecuencia no hay una cifra sobre la que se pueda liquidar una mora.
CUARTO. NEGAR la pretensión cuarta de la reforma de la demanda, por las consideraciones contenidas en la parte motiva del presente laudo. Además del hecho de que no prosperó una condena en la primera pretensión que obligue a reparar los daños ante la ausencia de una responsabilidad civil por hecho ajeno del CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL en consecuencia no hay una cifra sobre la que se deba hacer alguna indexación.
QUINTO. NEGAR la pretensión quinta de la reforma de la demanda, interpuesta por los convocantes GLADYS MORALES MORALES, CESAR AUGUSTO CRUZ MARTINEZ y CESAR FELIPE CRUZ MORALES, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del laudo, toda vez que tienen relación directa con las costas y agencias en derecho.
SEXTO. DECLARAR que prospera la excepción segunda “Ausencia de culpa del Conjunto Residencial Arboleda de Sotileza PH” propuesta por la parte Convocada, pero en el sentido expuesto en la parte motiva de este laudo, esto es que no hay culpa aquiliana de la convocada, toda vez que no es un juico de culpa contractual.
SEPTIMO. DECLARAR que prospera la excepción cuarta propuesta por la parte convocada “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual del Conjunto Residencial Arboleda de Sotileza I Etapa – Propiedad Horizontal”. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo ante la falta de prueba de uno de los elementos del juicio de responsabilidad como es la culpa probada del causante del hecho ilícito, no puede prospera en consecuencia la obligación resarcitoria por esta acción de responsabilidad. 51 OCTAVO. DECLARAR que no prospera las excepciones primera, tercera, quinta y sexta propuestas por la Convocada en contestación de la reforma de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOVENO. En relación con el llamamiento en garantía, realizado por el Convocado, a LA PREVISORA S.A.S. Compañía de Seguros, NO PROSPERA, toda vez que no fue condenada la Convocada, en consecuencia, se absuelve del pago que se pretendía con el llamamiento en garantía que de ella haría la parte convocada.
DÉCIMO. Estar a lo consignado al respecto del capítulo IV del Laudo y, por consiguiente, NO IMPONER sanciones en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, ni a la parte Convocante GLADYS MORALES MORALES- CESAR AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ Y CESAR FELIPE CRUZ MORALES como tampoco, a la parte convocada CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA, I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, como tampoco a la Previsora S.A Compañía de seguros, quien fue llamada en garantía.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR la liquidación final de las cuentas del Proceso, y si así hubiere lugar, la devolución a GLADYS MORALES MORALES- CESAR AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ Y CESAR FELIPE CRUZ MORALES por una parte, y al CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA, I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL por la otra parte, de las sumas no utilizadas de la partida otros gastos, así como, del llamado en garantía LA PREVISORA.
DÉCIMO SEGUNDO. En firme el presente Laudo arbitral se causará el saldo de los honorarios del Árbitro y de la secretaria, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación y conforme lo dispuesto en la ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios del árbitro y la secretaria el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR que el árbitro único proceda con la rendición de cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal y devolver el remanente que no hubiere sido utilizado a las partes.
DÉCIMO CUARTO. DISPONER que por secretaria se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de Ley y con destino a cada una de las Partes.
DECIMO QUINTO. ORDENAR por secretaria la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. 52 Esta providencia queda notificada en estrados. JOSÉ MANUEL GUAL ACOSTA Arbitro Único JUANITA CAMARGO FRANCO Secretaria del Tribunal CONSTANCIA DE AUTENTICIDAD La suscrita secretaria del Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias entre la convocante GLADYS MORALES MORALES – CESAR AUGUSTO CRUZ MARTÍNEZ Y CESAR FELIPE CRUZ MORALES y la convocada CONJUNTO RESIDENCIAL ARBOLEDA DE SOTILEZA, I ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL, hace constar que la presente es fiel copia del laudo arbitral proferido por el tribunal proferido por el tribunal el 6 de febrero de 2023, la cual presta mérito ejecutivo.
La presente constancia se da en Bogotá D.C. conforme la Ley 2213 de 2023, en uso de las tecnologías de las comunicaciones e información a los 06 días del mes de febrero de 2023. JUANITA CAMARGO FRANCO SECRETARIA