LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO, COMO PARTE CONVOCANTE, EN CONTRA DE MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, COMO PARTE CONVOCADA RAD. 131392 LAUDO ARBITRAL BOGOTÁ D.C., VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL VEITIDOS (2022) LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.2 ÍNDICE I. TÉRMINOS DEFINIDOS ___________________________________________________ 4 II.
ANTECEDENTES ________________________________________________________ 5 1. Partes procesales y representantes: ____________________________________________ 5 a. Parte Convocante ________________________________________________________________ 5 b. Parte Convocada _________________________________________________________________ 5 2.
El Contrato origen de las controversias __________________________________________ 6 3. La Cláusula Compromisoria ___________________________________________________ 6 4. Trámite del proceso arbitral __________________________________________________ 6 a. La demanda arbitral _______________________________________________________________ 7 b. Árbitro _________________________________________________________________________ 7 5.
Admisión de la Demanda _____________________________________________________ 8 6. Contestación de la Demanda __________________________________________________ 8 7. Traslado contestación. _______________________________________________________ 8 8. Audiencia de Conciliación. ____________________________________________________ 8 9. Primera Audiencia de Trámite _________________________________________________ 8 10.
Etapa probatoria _________________________________________________________ 9 11. Alegatos. Audiencia de Laudo _______________________________________________ 9 III. Audiencias ____________________________________________________________ 9 IV. Control de legalidad _____________________________________________________ 9 V. Término del proceso _____________________________________________________ 9 VI.
PRESUPUESTOS PROCESALES_____________________________________________ 10 1. Demanda en forma ________________________________________________________ 11 2. Competencia ______________________________________________________________ 11 3. Capacidad ________________________________________________________________ 11 VII. LA CONTROVERSIA _____________________________________________________ 11 1.
La demanda ______________________________________________________________ 11 a. Las pretensiones ________________________________________________________________ 11 b. Los Hechos _____________________________________________________________________ 12 2. Contestación de la demanda _________________________________________________ 12 a. Excepciones de mérito ____________________________________________________________ 13 VIII.
ACÁPITE PROBATORIO __________________________________________________ 13 1. Pruebas decretadas y practicadas _____________________________________________ 13 a. Pruebas documentales ___________________________________________________________ 13 b. Interrogatorios __________________________________________________________________ 13 c. Testimonios ____________________________________________________________________ 14 IX.
Alegatos _____________________________________________________________ 14 1. Alegatos de la parte Convocante ______________________________________________ 14 2. Alegatos de la parte Convocada ______________________________________________ 14 X. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA __________________________________________ 15 XI. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS EN LA CONTROVERSIA Y LAS CUESTIONES A RESOLVER ___________________________________________________ 16 XII.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ________________________________________ 17
1. DEL DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER _____________________ 17 LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.3 1.1. La naturaleza del Contrato ____________________________________________________ 17 1.2.
Pretensión Primera: Resolución del Contrato. ____________________________________ 22 1.3. La validez del Contrato Objeto de Controversia. ___________________________________ 24 1.4. Del incumplimiento del contrato. ______________________________________________ 27 1.5. El cumplimiento de la parte demandante. _______________________________________ 30 1.6.
La resolución y terminación del Contrato. ________________________________________ 30 1.7. Condenas y Cláusula Penal ____________________________________________________ 31 1.8. Restituciones Recíprocas _____________________________________________________ 32 XIII. EXCEPCIONES DE MÉRITO _______________________________________________ 34 XIV.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO ________________________________________ 35 XV. DECISIÓN ____________________________________________________________ 35 LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.4 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Agotado el trámite procesal y dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Arbitral procede a proferir en derecho el Laudo con el cual se pone fin al proceso promovido por COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO, como parte Convocante, en contra de MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, como parte Convocada.
I. TÉRMINOS DEFINIDOS Para los propósitos de este Laudo, los términos con mayúscula que a continuación se indicarán tendrán el significado que expresamente se les haya asignado, salvo que se indique lo contrario por el Tribunal. Las palabras o términos definidos incluirán el correspondiente plural, si el contexto lo requiere. Bajo las mismas condiciones, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa.
Con el exclusivo propósito de servir de referencia, la siguiente tabla muestra los principales términos definidos: Término Definido Significado “Apoderados” Los apoderados judiciales de la Convocante y del Convocado, reconocidos y actuantes en este Proceso. “Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral. “Árbitro” El árbitro único que conforma este Tribunal.
“Audiencia” Cualquier audiencia celebrada en el curso del Arbitraje. “C.C.” Código Civil. “C. Co.” Código de Comercio. “C.G.P.” Código General del Proceso. “COOPERATIVA” o “Convocante”” Hace referencia a la Parte Convocante COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.5 Término Definido Significado “Contrato” o “Contrato de Arrendamiento con opción de compra” Contrato de 20 de diciembre de 2019 suscrito entre la Convocante y Convocada, objeto de este proceso.
“Demanda” o “Demanda Inicial” Demanda presentada por la Convocante “Contestación” o “Contestación a la Demanda” Contestación a la demanda presentada por la Convocada. “Magda Gutiérrez” o “Convocada” Hace referencia a MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ. Los términos no definidos expresamente en este capítulo tendrán el significado que naturalmente les corresponda, salvo que el Tribunal les asigne, de manera específica, uno diferente.
II.
ANTECEDENTES 1. Partes procesales y representantes: a. Parte Convocante La parte Convocante es COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO, identificada con NIT 900042082-9, representada legalmente por ERWIN WILLIAM RUBIANO RAMÍREZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.263.552, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. La parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. b. Parte Convocada La parte Convocada es MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.254.053, con domicilio en la ciudad de Fusagasugá. LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.6 La parte Convocada ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido. 2.
El Contrato origen de las controversias Se trata del Contrato de Arrendamiento con opción de compra suscrito el veinte (20) de diciembre de 2019 entre la parte Convocante y la parte Convocada relativo al bien inmueble con las siguientes características: Apartamento identificado con la nomenclatura Calle 19 No. 5-40 apartamento 203 torre 1, conjunto residencial Mirador De La Colina identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-127196 y con área de 109,92 m2 con coeficiente de propiedad horizontal de 1,56%, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en la Escritura Pública No. 408 de fecha 26 de marzo de 2014 de la Notaría primera de Chiquinquirá. 3.
La Cláusula Compromisoria El pacto arbitral aparece visible en la Cláusula Décima Segunda del Contrato referido, denominada “SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y CLĂUSULA COMPROMISORIA”, cuyo tenor es el siguiente: “Las Partes aceptan solucionar sus diferencias por trámite conciliatorio en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Soacha.
En el evento que la Conciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, el cual fallará en derecho, renunciando a hacer sus pretensiones ante los jueces ordinarios, este Tribunal se conformará de acuerdo a las normas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Soacha quien designará los árbitros requeridos conforme a la cuantía de las pretensiones del conflicto sometido a su conocimiento.” Encuentra el Tribunal que dicha cláusula reúne los requisitos de habilitación previstos en la Constitución y la ley para su eficacia como pacto arbitral y, contiene los elementos mínimos requeridos de los actos jurídicos en general, sin que en el curso del proceso se hubiese invocado, evidenciado, ni puesto de manifiesto, ningún vicio o defecto que pudiere llegar a afectar su existencia o validez 4.
Trámite del proceso arbitral LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.7 a. La demanda arbitral Con fundamento en la citada cláusula compromisoria, COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO presentó el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria y demanda arbitral contra MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ. b. Árbitro De conformidad con lo previsto en la cláusula compromisoria, mediante sorteo público realizado el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), se designó como árbitro único a la doctora MARÍA PATRICIA ZULETA GARCÍA, quien estando en término aceptó la designación, presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento a su deber de información. c. Instalación El veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la Audiencia de Instalación del Tribunal.
Allí mediante Auto No. 1, se dispuso: • Designar al doctor JUAN LUIS PALACIO PUERTA como secretario, quien no aceptó el nombramiento. • Establecer como lugar de funcionamiento y de secretaría del Tribunal las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Si bien se señalaron como lugar de funcionamiento y secretaría del Tribunal las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá ubicadas en la Calle 76 No. 11 – 52 de Bogotá D.C., por efecto de la pandemia y la orden de confinamiento en todo el Territorio Nacional, las audiencias se llevaron a cabo por medios virtuales, conforme a lo dispuesto por la Circular No. 002 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, utilizando para tales efectos la Plataforma del Centro, todo conforme a las normas del estatuto arbitral y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.8 Mediante Auto No. 2 del seis (6) de octubre de 2021, se nombró secretaria a LILIANA OTERO ÁLVAREZ, quien presentó la declaración de independencia y dio cumplimiento al deber de información. 5.
Admisión de la Demanda El Tribunal mediante Auto No. 1, inadmitió la Demanda y concedió el término de ley para que fuera subsanada. El día cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la parte Convocante presentó escrito de subsanación de la demanda. Finalmente, el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) fue admitida la demanda mediante Auto No. 4. 6.
Contestación de la Demanda El veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), estando en tiempo el apoderado de MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ radicó su contestación a la demanda, incluyendo la proposición de varias excepciones de mérito. 7. Traslado contestación. El primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por Auto No. 5 se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación a la demanda.
El nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la Convocante descorrió el traslado de las excepciones. 8. Audiencia de Conciliación. El veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, la cual fue declarada fallida mediante Auto No. 8. Fallida la etapa de conciliación, a través de Auto No. 9, el Tribunal fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite. 9.
Primera Audiencia de Trámite LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.9 El dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite y se llevaron a cabo las pruebas decretadas. 10.
Etapa probatoria Las pruebas decretadas se practicaron así: El dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) fueron practicados los interrogatorios de parte. Mediante Auto. 14 del veinticuatro (24) de marzo de 2022 se aceptó el desistimiento de los testimonios decretados. 11. Alegatos. Audiencia de Laudo Mediante Auto No. 14 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal ordenó el cierre de la etapa de instrucción y citó para audiencia de alegatos de conclusión, la cual evacuaron oralmente los apoderados de ambas partes, allegando sendas copias de sus intervenciones el día siete (7) de abril de 2022 para su incorporación al expediente.
Mediante Auto No. 17 del siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) se fijó la fecha del veinte (20) de mayo de dos mi veintidós (2022) para llevar a cabo la lectura de la parte resolutiva del laudo. III. Audiencias El Tribunal sesionó durante este proceso en diecisiete (17) audiencias, incluyendo la correspondiente a la de lectura de la parte resolutiva del Laudo.
IV. Control de legalidad Al tenor de lo previsto en el artículo 132 del C.G.P., el Tribunal efectuó el control de legalidad según consta en el Acta No. 16, el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). V. Término del proceso LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.10 El término del proceso, en tanto no fue convenido por las Partes, inicialmente correspondió 30 días hábiles contados desde la finalización de la primera audiencia de trámite, de conformidad con el artículo 4.17 del Reglamento de Arbitraje Social del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. La primera audiencia de trámite culminó el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), por lo que, de conformidad con el mencionado artículo, el término de duración del proceso tendría como vencimiento inicial el día cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Sin embargo, y por solicitud de las Partes, el Tribunal decretó la siguiente suspensión: a. Por veintiocho (28) días hábiles, entre el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) al diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive (Auto No. 18). Para un total de veintiocho (28) días hábiles suspendidos, con lo cual se tiene que, de acuerdo con el artículo 4.17, ya citado, el término, vence el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), motivo por el cual la expedición del Laudo se hace dentro del término consagrado en la ley.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES Previo al análisis de fondo de la controversia, el Tribunal se refiere a continuación a los aspectos de índole procesal relevantes. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso. Así mismo ha comprobado que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales, no ha advertido causal alguna de nulidad que invalide lo actuado y por todo ello, encuentra que está en condiciones para emitir laudo de mérito, en derecho, con el cual se pondrá fin a esta controversia, de acuerdo con lo previsto en la cláusula compromisoria contenida en el Contrato.
Finalmente, en la audiencia de cierre probatorio, como atrás se indicó, se le concedió la palabra a las Partes para que pusieran de presente si detectaron en el desarrollo del proceso algún vicio o causal de nulidad que pudiera afectarlo y si en el curso del mismo se les respetó su Derecho Fundamental a la Defensa, habiéndose mostrado conformes con lo actuado.
LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.11 En efecto, se acreditó: 1. Demanda en forma En su oportunidad se verificó que la demanda había cumplido con las exigencias del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso y por ello el Tribunal les dio trámite. 2.
Competencia El Tribunal es competente para conocer y resolver los asuntos materia de este proceso, en cuanto corresponden a controversias legalmente disponibles y referidas o directamente vinculadas al Contrato de Arrendamiento con opción de compra, cuyo pacto arbitral ha servido de base para promover el presente proceso. 3.
Capacidad Del estudio de los documentos que obran en el expediente, se observa que tanto la parte Convocante como la parte Convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso; su existencia y representación legal está debidamente acreditada y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por medio de sus representantes legales y apoderados debidamente constituidos.
Si bien VII. LA CONTROVERSIA 1. La demanda a. Las pretensiones La parte Convocante, por intermedio de su apoderado, solicitó que se profirieran las declaraciones y condenas que relacionó en la demanda y que se transcriben a continuación: 1. “Declarar judicialmente terminado el contrato escrito de arrendamiento con opción compra celebrado el día 20 de diciembre de 2019 entre el LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.12 señor ERWIN WILLIAM RUBIANO RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 79.263.552 expedida en Bogotá actuando en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Bicentenario identificada con NIT. 900042082-9 en calidad de arrendador, y la señora MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 35.254.053 de Fusagasugá, por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria por falta de pago en el canon mensual de arrendamiento convenida, respecto del período comprendido entre los meses mayo, junio y agosto del año 2020 y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2021; y adeudar pago de expensas comunes de administración del conjunto respecto del período comprendido entre diciembre del año 2020 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2021, referido al inmueble apartamento identificado con la nomenclatura calle 19 No. 5-40 apartamento 203 torre1, Conjunto Residencial Mirador de la Colina, matricula inmobiliaria No. 157-127196, con área de 109,92 M2, con coeficiente de propiedad horizontal de 1.56%, linderos y demás especificaciones se encuentran relacionados en la escritura pública No. 408 de fecha 26-03-2014 de la Notaria Primera de Chiquinquirá. 2.
Que se decrete la restitución del inmueble por parte del extremo pasivo de la Litis en favor de mi mandante como parte actora. 3. Que de no efectuarse la entrega del inmueble por parte del extremo pasivo de la Litis, en el término establecido por el tribunal en el laudo arbitral, se comisione a la autoridad correspondiente para que se practique la diligencia de restitución. 4.
Que se condene en costas a la parte demandada.” b. Los Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones están contenidos en la demanda inicial. 2. Contestación de la demanda LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.13 MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ se opuso expresamente al reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones formuladas por COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO, basándose para ello en las razones de hecho y de derecho que expresó a lo largo del escrito de contestación y solicitó al Tribunal declarar fundadas y procedentes todas las excepciones de mérito que expone en el documento y, por lo tanto, la denegación de cada una de las pretensiones debiendo condenarse en costas y agencias en derecho. a. Excepciones de mérito En el escrito de contestación a la demanda presentó las siguientes excepciones de mérito: 1) Incursión del extremo demandante en presunto fraude procesal.
El Tribunal se referirá más adelante en este Laudo a las mencionadas excepciones. VIII. ACÁPITE PROBATORIO El Tribunal considera útil, para el sustento de la decisión, relacionar con mayor detalle los medios de prueba solicitados por las partes y decretados en Autos No. 10 y 11 y referirse al mérito que se les reconocerá, así: 1.
Pruebas decretadas y practicadas a. Pruebas documentales Se concederá el mérito legal que corresponda a cada una de las piezas documentales que se encuentran legítimamente incorporadas en el expediente, esto es, que hayan sido oportunamente solicitadas, decretadas y aportadas. b. Interrogatorios En la audiencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) se llevó a cabo el interrogatorio de parte del señor ERWIN WILLIAM RUBIANO RAMÍREZ, representante legal de la parte Convocante, a solicitud del Convocado.
LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.14 El mismo dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) fue oído el interrogatorio de parte de la señora MAGDA JOHANNA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, a solicitud de la parte Convocante.
Los interrogatorios fueron grabados. c. Testimonios En el Auto No. 10 del doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), se decretaron los testimonios de GABRIEL ÁNGEL OLAYA y JHONY MONTAÑO. Mediante Auto No. 14 del veinticuatro (24) de marzo del 2022 se aceptó el desistimiento de los testimonios decretados. IX. Alegatos 1.
Alegatos de la parte Convocante El apoderado de la parte Convocante, hace un análisis de las pruebas documentales y los interrogatorios de parte y llega a la conclusión que se demostró la naturaleza de contrato de arrendamiento con opción de compra, contrato atípico, considerando que “es claro que la Corte Constitucional se ha pronunciado con respectos a los contratos de arrendamiento con opción de compra donde en la misma sentencia establece que el proceso de restitución de bien inmueble arrendado procede e inclusive en los contratos leasing operativo por el incumplimiento contractual.” Por lo cual solicita al Tribunal declare judicialmente terminado el contrato escrito de arrendamiento con opción compra celebrado el día 20 de diciembre de 2019 entre el señor ERWIN WILLIAM y por tanto se ordene la desocupación y entrega del inmueble referido a mi poderdante. 2.
Alegatos de la parte Convocada El apoderado de la parte Convocada considera que la interpretación del contrato para cada uno de los contratantes ha sido distinta, puesto que su poderdante entendió que tenía la posibilidad de comprar el bien, mientras que el Convocante consideró que estaba ante un simple contrato de arrendamiento.
LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.15 Por lo tanto, le solicita al Tribunal interpretar el contrato aplicando “lo indicado por el artículo 1624 en el sentido que No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas establecidas en los artículos desde el 1619 al 1623 del código civil, sobre la interpretación del contrato, se deben necesariamente interpretar las cláusulas ambiguas del contrato a favor de mi poderdante en calidad de deudor en el contrato.” Considera que al solicitarse en el presente asunto la restitución del inmueble se está desconociendo los valores que entregó la Convocada en calidad de opción de compra.
Adicionalmente advierte que “el representante legal de la cooperativa bicentenario no fue autorizado para firmar el contrato suscrito con mi poderdante por lo que el contrato es ineficaz frente a las obligaciones en el contenidas y adicionalmente tampoco existe autorización previa del consejo de administración para el inicio y trayectoria del presente proceso.” Finalmente solicita de acuerdo con lo anterior “se declare la nulidad absoluta del contrato suscrito entre las partes; se condene al hoy convocante a pagar a favor de mi poderdante la suma de $142.541.879 por sumatoria de los conceptos antes mencionados; se condene al hoy convocante a pagar a favor de mi poderdante la suma de $120.000.000 por los perjuicios morales causados a mi poderdante tanto en la ejecución del contrato como en toda la actuación judicial.” X. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA En la audiencia de conciliación y en los alegatos de conclusión, el apoderado de la Parte Convocada sostuvo que el poder conferido por el Representante Legal de la COOPERATIVA al abogado no cumplía con los requisitos estatutarios de dicha entidad, motivo por el cual no era posible iniciar y tramitar el presente asunto.
Así, sostuvo que en el Certificado de Existencia y Representación legal de la COOPERATIVA se indicaba claramente que quien haga las veces de representante legal podrá “[e]jercer, por sí mismo o mediante apoderado especial, la representación judicial y, extrajudicial de la cooperativa” y que “[p]ara otorgar poderes requerirá la autorización previa del consejo de administración”, exigencia esta última que, a su modo de ver, no se ha acreditado.
LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.16 Al respecto, el Tribunal encuentra que, para efectos judiciales, al sentenciador únicamente le corresponde verificar que el poder especial cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 74 del Código General del Proceso y, en lo pertinente, en las señaladas en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 (aplicable a este asunto), por ser estas normas de orden público que no pueden ser “derogadas, modificadas o sustituidas” por los particulares (art. 13 del C.G.P).
Así las cosas, obra en el expediente poder conferido por WILLIAM RUBIANO GÓMEZ1, en calidad de representante legal de COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO, en el que se determina las acciones a ejecutar y las facultades para las cuales se habilitada al apoderado, documento que, adicionalmente, cuenta con presentación personal ante notario, tal y como lo exige el mencionado artículo 74 del C.G.P. Adicionalmente, a lo largo del proceso arbitral, con las diferentes actuaciones desplegadas por los interesados, se ratificó el aludido mandato.
Lo dicho es suficiente para concluir que el poder conferido por la Convocante cumplió con las formalidades legales, tornándose apto para la iniciación y desarrollo del presente asunto. Ahora bien, si el Representante Legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO incumplió o no alguna regla estatutaria, ello deberá ser definido en las instancias legales pertinentes, a través de las acciones judiciales que se establecen para el efecto.
En el mismo sentido y por las mismas razones, se negarán las excepciones denominadas “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES (…) TAMPOCO SE APORTA POR EL EXTREMO DEMANDANTE ACTA FIRMADA POR LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO, DONDE OTORGAN EL PODER AL REPRESETANTE LEGAL PARA INICIAR ESTA ACTUACIÓN “e “INCAPACIDAD E INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE” XI.
DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS EN LA CONTROVERSIA Y LAS CUESTIONES A RESOLVER Observa este Tribunal Arbitral que para resolver esta litis son varios los problemas jurídicos a resolver, junto a otras cuestiones y subtemas derivados, a saber: 1 Expediente digital: Cuaderno Principal No. 1/ Demanda Inicial anexos y pruebas LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.17 En primer lugar, se debe analizar la naturaleza del Contrato objeto de controversia y la estructura de las obligaciones que en el mismo se consagran.
En segundo lugar, se debe analizar la procedencia de la pretensión primera de la demanda, es decir de la resolución del contrato, y, por último, se analizarán las posibles condenas o compensaciones que sean procedentes de acuerdo con las consideraciones frente a los problemas jurídicos anteriores. XII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. DEL DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.1. La naturaleza del Contrato Atendiendo a las discusiones surgidas en el presente proceso sobre la naturaleza del Contrato suscrito, al ser evidentes las posturas discrepantes de las Partes frente a la clase de contrato objeto de controversia, es necesario realizar un análisis al respecto antes de abordar los demás problemas jurídicos planteados.
De la lectura de los hechos de la Demanda y de su Contestación, así como de los alegatos de conclusión esgrimidos por cada extremo procesal, se advierte que, más allá de la denominación que se le otorgó al Contrato (arrendamiento con opción de compra), las Partes tienen criterios contrapuestos sobre la calificación jurídica del convenio celebrado y ejecutado desde el 20 de diciembre de 2019.
Mientras que la Convocante sostiene que hay que atarse a su tenor literal y por ende sería procedente la restitución de inmueble arrendado, la Convocada aduce, entre otras cosas, que al interpretar adecuadamente las estipulaciones negociales se deriva que se estaba ante un contrato atípico, más no de arrendamiento. Por lo tanto, le corresponde al Tribunal, como juez del contrato, entrar a definir, con sujeción a las reglas de la hermenéutica legal y los hechos debidamente probados, la naturaleza de la relación jurídica ejecutada para, a renglón seguido, precisar los alcances de las obligaciones adquiridas por cada uno de los Contratantes.
Así las cosas, sea lo primero indicar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, los particulares gozan de “autonomía privada” para manejar, dentro de los límites que impone el orden público, sus relaciones personales y económicas de la forma LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.18 que mejor les convenga.
Esta facultad se concreta en la posibilidad de crear, a través del consentimiento libremente formado, acuerdos obligacionales que, una vez perfeccionados, se convierten en una “ley para las partes”2. El ejercicio de esa “voluntad privada” puede enmarcarse en las tipologías contractuales que los Código Civil y Comercial desarrollan, o, si los contratantes a bien lo tienen, pueden diseñar su propio negocio jurídico, con el ropaje y consecuencias que a ellos mejor convenga, siempre y cuando no se contravenga el orden público y las buenas costumbres.
No en vano, la misma Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[c]iertamente las personas, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden suscribir pactos generadores de derechos y obligaciones, sin que correspondan a una figura instituida con suficiente especificidad en un sistema legal, como ocurre con el leasing”3. Dicho lo anterior, el Tribunal debe entrar a definir, con apoyo en el clausulado contractual y en el querer de las Partes, el sentido del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra de 20 de diciembre de 2019: En principio, si bien el aludido negocio refleja dos importantes inconsistencias conceptuales, a saber: (i) usa el término “ahorros” para referir a lo que, en realidad, es un aporte a la Cooperativa; y (ii) confunde en algunas cláusulas el término “arrendatario” con “arrendador”; dichos errores no son suficientes para nublar el contenido obligacional del Contrato.
Es más, de la lectura de este y de los hechos objeto de litigio, se deduce que las Partes pactaron tres diferentes clases de obligaciones en un mismo acuerdo, a saber: 1. Las obligaciones de un contrato de arrendamiento, con un canon claramente establecido, así como las obligaciones que corresponderían a cada Parte por la tenencia del inmueble. 2.
Una opción de compra del bien inmueble objeto de arrendamiento, que podría ejercer la señora MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ si cumplía con ciertas obligaciones contractuales; y 3. Una obligación de aportes regulares a la Cooperativa por parte de la señora MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, con el objetivo de lograr la posterior 2 Artículo 1602 del Código Civil. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP7462-2016(45804) del 08 de junio de 2016.
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.19 consecución de la compra del inmueble con los aportes realizados, en un término de diez años.
Por ende, en el ejercicio de su autonomía negocial, las Partes decidieron estructurar una pluralidad de obligaciones que, aunque disímiles, conducían a la satisfacción de sus intereses personales y comerciales. Se trata de un negocio jurídico que, siendo notoriamente complejo, no atenta contra el orden público ni riñe con norma imperativa, por lo que goza de plena validez y los contratantes están atados a todos sus efectos.
A manera de ejemplo, es necesario citar lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sobre otros contratos que, a pesar de ser diferentes al aquí analizado, comparten algunas características: “De otro lado, un negocio sigue considerándose atípico, lo anotó también la Sala, en aquellas operaciones que adviertan una amalgama de varios “contratos regulados por la ley”; es decir cuando en un acuerdo confluyen elementos de distintas modalidades convencionales establecidas en la legislación. La interacción de algunos contratos nominados, entonces, por sí mismo no convierte de forma automática el nuevo acto en típico.” (…) Y después agrega la Corte: “Bajo este entendimiento, si el contrato de leasing en Colombia no posee una regulación legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo”4 Si bien la jurisprudencia citada aborda una controversia sobre el leasing, la descripción sobre los múltiples tipos de obligaciones en un mismo contrato se realiza de una forma general, y por ello, es procedente aplicarla al presente caso.
En efecto, dentro del contrato objeto de la Litis confluyen diferentes tipos de contratos y por ello, diferentes tipos de obligaciones, en este sentido, el contrato no puede tener una única naturaleza, y no puede entenderse típico únicamente 4 Ibídem. LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.20 porque frente a uno o varios de los tipos negociales incluidos en sus cláusulas exista regulación, y mucho menos puede dársele denominación atendiendo únicamente a una tipología contractual a la que este refiera, dejando de lado las demás obligaciones contenidas en el acuerdo.
En este entendido, el contrato suscrito por las partes no es un contrato de arrendamiento, sino que el mismo se enmarca en los contratos atípicos, a los cuáles aplica la teoría general de los contratos, y por analogía, las normas que regulen situaciones similares frente a las obligaciones en él contenidas. Por ende, para el Tribunal no cabe duda de que las Partes quisieron regular la adquisición y tenencia de un determinado bien inmueble bajo las reglas: (i) de una opción de compra, sometida a unas reglas y condiciones particulares, (ii) un contrato de arrendamiento, para regular la tenencia y custodia del inmueble y (iii) unos aportes a una Cooperativa.
Acuerdos que, se insiste, se dirigen a regular aspectos patrimoniales y transigibles que, amparados por la autonomía privada, son plenamente válidos. En concordancia de lo anterior, y para evitar discusiones futuras, es necesario para este Tribunal aclarar las diferencias existentes entre el contrato de leasing o también llamado arrendamiento financiero y el contrato objeto de litigio, ello además debido a los argumentos que las Partes han presentado a lo largo del proceso haciendo alusión al leasing, cada una en defensa de su teoría del caso.
El contrato de leasing o arrendamiento financiero, en primer lugar, se encuentra definido en el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020 de la siguiente manera: “Definición de arrendamiento o leasing financieros. Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.
En consecuencia el bien deberá ser de propiedad del arrendador, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.”. (Cursiva fuera de texto).
LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.21 Es decir, uno de los elementos fundamentales de esta clase de contratos es la amortización del precio final del inmueble con los aportes periódicos realizados.
Adicionalmente, es necesario aclarar que, al ser este un contrato de financiamiento, solamente se encuentran habilitadas para su suscripción las compañías de financiamiento comercial y los bancos, entidades que se someten a la vigilancia de la Superintendencia Financiera5. Ahora bien, el Contrato suscrito por las Partes en el presente asunto, si bien puede guardar ciertas semejanzas con el leasing financiero, es un contrato atípico distinto de este, tanto por la ausencia de capacidad de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO para suscribir contratos de leasing – dado que no es entidad financiera-, como por la naturaleza de las obligaciones pactadas, las cuales se pasan a detallar.
En primer lugar, dentro el Contrato subjudice se fijó un canon de arrendamiento respetando la regla establecida en el artículo 19 de la Ley 820 de 20036 para el arrendamiento de bienes urbanos destinados a vivienda, toda vez que éste no superaba el 1% del valor comercial del inmueble. Dentro de dicha renta no se incluyó una amortización del precio final del bien inmueble, por ello, el canon de nunca tuvo la finalidad de financiar el precio del bien, por lo que no puede entenderse como un contrato de arrendamiento financiero o leasing.
En segundo lugar, para la opción de compra se pactó en el Contrato un valor fijo por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MONEDA C/TE ($25.000.000), que se abonarían al precio final del inmueble, y por otro lado, el precio total que se pagaría por el inmueble en un término de diez años, quedó establecido por la suma de DOCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000)7, sin variaciones, pagos parciales o amortización alguna, suma que, adicionalmente, se pagaría con unos ahorros que la Convocada debía realizar ante la Cooperativa.
Lo anterior permite deducir la independencia existente entre las obligaciones referidas 5 Oficio 220-176862 del 26 de noviembre de 2018 de la Superintendencia de Sociedades: “El leasing financiero tiene por objeto la adquisición financiada de un activo; el arrendador es un banco o una compañía de financiamiento sujeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera, que se hace propietario de unos bienes a solicitud del interesado en el arrendamiento, pero no puede construirlos o fabricarlos ni asumir su mantenimiento (…) 6 Artículo 19 de la Ley 820 de 2003: “El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo. 7 Expediente digital/Cuaderno principal/Demanda inicial anexos y pruebas. / folio 22, cláusula segunda.
LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.22 al arrendamiento y las obligaciones frente a la opción de compra contenidas en el Contrato. Por lo expuesto, queda clara la naturaleza del contrato denominado por las Partes como “Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra”, el cual es un contrato atípico diferente del leasing, en el que se consagraron obligaciones de diferente naturaleza, incluyendo las de arrendamiento, una opción de compra, y la obligación de la Convocada consistente en realizar ciertos aportes como miembro de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO.
Ahora bien, no pasa inadvertido el Tribunal que la Parte Convocada manifestó insistentemente que el Contrato debe interpretarse en el sentido de que la señora MAGDA GUTIERREZ estaba comprando el bien, no arrendándolo, por cuanto: (i) en el arrendamiento se pactó que ella pagaría los impuestos del inmueble, lo que no es propio de este tipo de negocios y (ii) porque el canon de arrendamiento que se pagaría durante la vigencia del Contrato coincidía con el valor total del inmueble.
Sin embargo, tales apreciaciones no modifican la conclusión atrás indicada por lo siguiente: Por un lado, nada impide que Arrendador y Arrendatario puedan pactar quién asumirá los impuestos del inmueble dado que no existe una norma expresa que prohíba negociar tal circunstancia. Por otra parte, si bien puede existir cierta simetría entre el valor total de los cánones que se pagarían y el valor del inmueble, lo cierto es que el monto del arrendamiento en nada incidía en la compraventa de la propiedad, pues esta se pagaría con unos ahorros particulares que se debían hacer ante la Cooperativa, con independencia del valor de los cánones.
Lo dicho es suficiente para reiterar, una vez, que las Partes decidieron vincularse por un Contrato que, aunque atípico, no se encuentra prohibido por la Ley colombiana. 1.2. Pretensión Primera: Resolución del Contrato. Teniendo clara la naturaleza de las obligaciones contenidas en el Contrato, procede el Tribunal a analizar la primera pretensión de la demanda, dirigida a la resolución del contrato objeto de la Litis.
LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.23 Al respecto, como es bien sabido, en nuestro ordenamiento jurídico todo contrato válidamente celebrado constituye una “ley para las partes”8 que debe cumplirse a cabalidad por sus contratantes (pacta sunt servanda).
Sin embargo, para remediar cualquier situación de incumplimiento que pueda derivar de una de la Partes, nuestra legislación ha consagrado la denominada “acción resolutoria”, regulada de manera uniforme en la legislación civil9 y comercial10, en virtud de la cual el contratante diligente puede acudir a la jurisdicción para solicitar, a su elección, el cumplimiento forzoso de lo acordado o la extinción del negocio jurídico, en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios.
Sobre la importancia de esta, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes”11 Así las cosas, teniendo en cuenta que la Convocante pretende la resolución del contrato objeto de este proceso, el cual es atípico conforme se estableció en precedencia y, por ello, no existe norma especial que establezca los requisitos para su resolución, debe aplicarse lo dispuesto por la jurisprudencia12 de la Corte Suprema de Justicia, que, de manera pacífica y reiterada, ha indicado: “el buen suceso de la acción resolutoria está sujeto a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre un contrato bilateral válido, b) que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, 8 Artículo 1602 del Código Civil. 9 Artículo 1546 del Código Civil. 10 Artículo 870 del Código de Comercio. 11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14554-2019 de 24 de octubre de 2019.
Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Quiroz Monsalvo. 12 Recuérdese que de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del original) LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.24 o se haya allanado al cumplimiento, y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente”13 Visto lo anterior, procederá el Tribunal a verificar si en el presente caso concurren los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión de extinción contractual perseguida por la Convocante. 1.3.
La validez del Contrato Objeto de Controversia. El conflicto aquí suscitado tiene su origen en el Contrato suscrito el 20 de diciembre del año 2019, denominado por las Partes como “contrato de arrendamiento con opción de compra” sobre el inmueble identificado con la nomenclatura Calle 19 No. 5-40 apartamento 203 torre 1, conjunto residencial Mirador De La Colina identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-127196, suscrito entre COOPERATIVA MULTIACTIVA VICENTENARIO como arrendador y posible vendedor, y MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, como arrendataria y posible compradora.
Frente al mismo, pasa el Tribunal a realizar un análisis de validez. En primer lugar, obra en el expediente copia simple del aludido Contrato14 el cual no fue tachado de falso ni desconocido por la Convocada durante el término de traslado, por el contrario, se valió de las diversas estipulaciones para intentar inferir una interpretación a su favor.
Consecuentemente, al tratarse de un negocio jurídico que es consensual, el texto escrito y debidamente suscrito por las Partes, es prueba fehaciente de su existencia. Igualmente, no cabe duda de que concurren a plenitud los presupuestos para su existencia, pues en el acuerdo se identificó el inmueble objeto de arrendamiento y sobre el cual se adquiría la opción de compra.
En igual sentido, se establecieron las diferentes escalas obligacionales, atendiendo al desarrollo del negocio jurídico, las cuales, según se explicó en el acápite anterior, no riñen con el ordenamiento jurídico. En este mismo sentido, si bien la parte Convocada aparentemente alega la presencia de un vicio del consentimiento consistente en las conductas “mentirosas 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de marzo de 2004.
Radicado: 7582 14 Expediente digital//Cuaderno principal/Demanda inicial anexos y pruebas/ Folios 22 y siguientes del LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.25 y engañosas”15 de la Parte Convocante, sobre dichas conductas no se allegó prueba alguna, razón por la cual el Tribunal no evidencia ninguna invalidez en el acuerdo.
En efecto, la señora MAGDA GUTIERREZ no aportó ningún medio de prueba idóneo de que su consentimiento estuvo afectado por aseveraciones falsas o imprecisas realizadas por la COOPERATIVA. Igualmente, no se aprecia objeto o causa ilícitas en el contrato, pues el mismo versa sobre obligaciones que no atentan contra las normas imperativas.
Ahora bien, a lo largo del proceso arbitral y especialmente en los alegatos de conclusión, la Parte Convocada alegó la existencia de una “nulidad absoluta” ante la posible existencia de una extralimitación del Representante Legal de COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO. La aludida extralimitación fue planteada, en pocas palabras, poniendo de presente las facultades y limitaciones del representante legal de la Cooperativa consagradas en el Certificado de Existencia y Representación de la misma, dentro de las cuales se establece: “6.
Celebrar contratos y operaciones, dentro del giro ordinario del objeto social y de las actividades de la cooperativa, cuya cuantía no exceda de veinte (20) salarios mínimos mensuales, legales vigentes, y las de cuantía superior o las no presupuestadas, previa autorización por parte del consejo de administración.”16 Al respecto, el Tribunal encuentra lo siguiente: 1.
Es cierto que el Representante Legal de la COOPERATIVA tenía una limitación para suscribir contratos superiores a 20 salarios mínimos, como lo es el del presente caso. Así mismo, no se allegó al expediente ninguna prueba de la autorización expresa dada por el Consejo de Administración de la COOPERATIVA para suscribir el presente acuerdo.
Sobre este punto, si bien en el interrogatorio de Parte rendido por el Convocante se aportó un Acta del Consejo de Administración del 25 de junio de 2021, en esta se le otorgó al Representante Legal autorización para actuar “como vendedor y como acreedor hipotecario”17, no para suscribir un Contrato Atípico de Arrendamiento con opción de compra. 15 Expediente digital//Cuaderno principal/02 CONTESTACIÓN DEMANDA/ Folio 11 del 16 Expediente digital//Cuaderno principal/Demanda inicial anexos y pruebas. / Folio 16 del 17 Expediente digital// Cuaderno de pruebas/ documento aportado el 18 de marzo de 2022.
LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.26 2. No obstante lo anterior, esa posible extralimitación del Representante Legal, no genera la “nulidad absoluta” sino que, eventualmente, podría comprometer la responsabilidad personal del administrador ante la Entidad que representa.
Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia proferida dentro del caso REFRICENTER INTERNATIONAL TRADE ZONA LIBRE S.A. contra REFRICENTER GROUP S.A.S: “Ahora bien, para efectos de determinar la sanción que le corresponde a la irregularidad antes descrita, es preciso hacer referencia, en primer término, al artículo 833 del Código de Comercio, a cuyo tenor, ‘los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste.
Por su parte, en el artículo 841 se establece que ‘el que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exento e culpa de la prestación prometida’. En este sentido, Gil Echeverry ha señalado que ‘los artículos 833 y 841 del Código de Comercio paladinamente expresan que el negocio celebrado por el representante, sin facultades de representación o extralimitando las mismas, no produce efectos frente a su representado, pero sí será válido, eficaz y vinculante entre el tercero y dicho representante’.
De igual forma, es relevante poner de presente lo previsto en el artículo 1266 del Estatuto Mercantil, en el cual se señala que ‘el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique’. Es así como, según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, ‘los actos de los representantes que desborden los límites antedichos son sancionados por el ordenamiento de una particular forma de ineficacia que se conoce como la inoponibilidad del negocio frente al representado, figura distinta a cualquier otro medio de sanción de los actos irregulares [ ]’ LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.27 Lo anterior permite concluir, entonces, que no es dable a este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Contrato por una eventual extralimitación de facultades, pues esa no es la sanción para ese tipo de circunstancias.
Así mismo no se avizora ninguna otra causal de nulidad absoluta que deba ser declarada de oficio. Tampoco podría declarar el Tribunal la “inoponibilidad” del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra” respecto de la COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO, pues ello corresponde a un trámite de responsabilidad societaria que debe ventilarse, de ser pertinente, por otra vía legal.
En resumidas, siendo el Contrato válido para los efectos que aquí se ventilan, procede el Tribunal a analizar los demás elementos de la acción resolutoria: 1.4. Del incumplimiento del Contrato. Sostiene la Convocante que la señora MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ incumplió sus obligaciones consistentes en: (i) Pagar en su totalidad los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y agosto de 2020, y los meses de enero, febrero, marzo abril, mayo y junio de 2021;
(ii) Pagar las cuotas de administración de enero y diciembre del 2020 y de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021; y (iii) Tener, al finalizar el año 2020, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA C/TE ($80.000.000) a título de aportes realizados a la cooperativa. El Tribunal dará credibilidad parcial a dichos incumplimientos por las razones siguientes: En primer lugar, de conformidad con la Cláusula Novena del Contrato, era obligación del Arrendatario, pagar el canon de arrendamiento dentro de los “cinco primeros días hábiles de cada mes”.
Por ende, se trataba de una prestación exigible para cada mensualidad que la Convocada debía atender responsablemente, so pena de incurrir en incumplimiento, con las sanciones legales que ello acarrea. Siendo el Contrato prueba suficiente de la exigibilidad de los cánones de arrendamiento, correspondía a la Convocada acreditar su pago para desvirtuar la negación de cumplimiento que efectuó la Convocante en su demanda (expresión que no requiere prueba), lo cual no ocurrió. LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.28 Sin embargo, en la declaración de parte realizada por señor EDWIN WILLIAM RUBIANO RAMIREZ, representante legal de COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO, él manifestó: “PREGUNTADO: en algunas fechas pagó [la convocada] un valor menor o siempre pagó el de millón doscientos.
CONTESTÓ: no no no, hubo cuatro meses que ella me dijo que si no le recibía el dinero pues que no, que no podía entonces pues yo estaba tratando de salvar en ese momento el contrato porque era el primer año, y negocié y ella le bajó, o yo le bajé doscientos mil, ochocientos mil pesos, no me acuerdo cuanto fue que le bajó a los…había cuatro meses si pagó tres ochocientos, tres seiscientos, se le bajó, sin embargo le di el paz y salvo por esos [meses]”18 Confrontando dichas afirmaciones con la prueba documental aportada por la Convocada, consistente en recibo de pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 202019, se entiende que el Convocante aceptó la condonación parcial de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio del 2020, aceptando igualmente la condonación parcial sobre el mes de agosto de 2020 de acuerdo a su manifestación en audiencia, permitiendo que sobre estos cánones se pagara únicamente cerca de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) mensual, razón por la cual se desvirtúa el incumplimiento del pago frente a los meses aludidos como se invoca en la demanda.
Por otro lado, se tendrán por probados los demás incumplimientos en el pago del canon de arrendamiento por falta de prueba de su pago. En segundo lugar, de acuerdo con el inciso final de la cláusula tercera del Contrato, el pago de “impuestos municipales, paz y salvo de administración y servicios” sería obligación de la Convocada a partir del momento de la entrega del inmueble.
Siendo el Contrato prueba suficiente de la exigibilidad del pago de las cuotas de administración señaladas en la demanda, correspondía a la Convocada acreditar su pago para desvirtuar la negación de cumplimiento que efectuó la Convocante, lo cual, nuevamente, no sucedió. Si bien la Convocada allegó como pruebas algunos pantallazos de WhatsApp20, intentando poner de presente un incumplimiento contractual previo por parte de la Convocante, el Tribunal encuentra que en dichas conversaciones solamente se avizora una posible 18 Expediente digital/audios y carpetas/ 1_2022 03 18 -131392 PRUEBAS, minuto 48:08 19 Folio 41 del expediente digital/cuaderno principal/02 CONTESTACIÓN DEMANDA 20 Folios 77 y siguientes del Expediente digital/Cuaderno principal/02 CONTESTACIÓN DEMANDA.
LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.29 controversia entre las Partes, pero no se acredita ningún hecho constitutivo de imposibilidad de pago de la administración de la Copropiedad.
En tercer y último lugar, de acuerdo con la cláusula tercera del Contrato, “con el fin de sostener el precio por el tiempo definido en ciento veinte meses” la convocada tenía la obligación de tener un saldo superior a OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) a título de aportes a la Cooperativa. Siendo el Contrato prueba suficiente de la exigibilidad de dicho aporte, correspondía a la Convocada acreditar su pago para desvirtuar la negación de cumplimiento que efectuó la Convocante en su demanda, prueba que no se allegó. Por el contrario, en el interrogatorio de parte realizado a la convocada, manifestó: “PREGUNTADO: señora Magda nos ha dejado claro, usted responde “No deje de pagar los cánones de arrendamiento, no los dejé, qué dejó de pagar.
CONTESTÓ: una cláusula exorbitante por la suma de ochenta millones o cincuenta millones que yo debía completar en un plazo estimado. En el contrato se explica que yo puedo hacer ahorros hasta una base, digamos que es un bajo valor, y hay una cláusula donde él dice que al finalizar el año 2020, o sea el me hace un contrato a 10 años, yo lo empiezo en el 2019, el 20 de diciembre si no estoy mal, y en el año 2020, o sea, al finalizar el primer año, según el contrato, se debía tener un ahorro en la cooperativa por la suma de ochenta millones de pesos (…)”21 En estos términos, se acepta este incumplimiento contractual.
Si bien la convocada en el interrogatorio afirma que dicha cláusula es “exorbitante”, el Tribunal se permite aclarar que tal precepto fue discutido y aceptado por ambas Partes por lo que no puede considerarse, por sí mismo, exorbitante. Así mismo, tampoco se allegaron elementos de juicios para abordar una “revisión contractual” en los términos del artículo 868 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, y atendiendo a la ausencia de prueba que le reste validez o eficacia de dicha cláusula contractual, la misma debió cumplirse a cabalidad. Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal tendrá por probado el incumplimiento de la convocada. 21 Expediente digital/audios y carpetas/ 1_2022 03 18 -131392 PRUEBAS, minuto 20:43 LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.30 1.5.
El cumplimiento de la parte demandante. Por último, no hay prueba en el expediente que acredite que la parte Convocante incumplió alguna de sus obligaciones, como Arrendador o como posible vendedor, por lo que esta, en su calidad de parte diligente, se encontraba legitimada para acudir a la presente acción judicial. Como se manifestó en precedencia, a pesar de que la Convocada alegó un incumplimiento previo de la parte Demandante al impedir el cumplimiento de sus obligaciones, dicho incumplimiento no fue probado.
En conclusión, de conformidad con lo expuesto a lo largo de este Laudo, concurren al presente caso la totalidad de los elementos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la viabilidad de la pretensión resolutoria, razón por la cual el Tribunal declarará que la Convocada incumplió el Contrato celebrado el 20 de diciembre de 2019 denominado por las partes como “contrato de arrendamiento con opción de compra” y, consecuentemente, se ordenará la terminación y/o resolución de los diferentes negocios jurídicos.
En este sentido, prospera las Pretensión primera de la Demanda. 1.6. La resolución y terminación del Contrato. Como es sabido, la resolución del contrato, por regla general, trae como consecuencia el regresar las cosas al estado pre-contractual, es decir, tiene efectos hacia el pasado (“ex tunc”), con las consecuentes restituciones mutuas entre las partes.
Sin embargo, en los contratos con obligaciones de ejecución sucesiva, como el arrendamiento, la declaración de “terminación” únicamente tiene efectos hacia el futuro (“ex nunc”), toda vez que las prestaciones ya ejecutadas (la tenencia del inmueble y el pago del canon de arrendamiento como renta por dicha tenencia) no pueden retrotraerse.
Sobre este tema, la doctrina especializada ha indicado: “Así, repetimos, según la tesis mencionada, los contratos bilaterales y algunos unilaterales pueden ser resueltos en caso de incumplimiento y la resolución opera retroactivamente, restituyendo a las partes al estado que tenían al tiempo de la celebración del de aquellos (ex tunc).
Ahora bien, se dice que esta regla es propia y exclusiva de los contratos de ejecución instantánea. Por el contrario, también se afirma que si el contrato es de ejecución sucesiva, la resolución no tiene efecto retroactivo, sino que obra solamente para el porvenir (ex nunc), o sea que pone término a la eficacia LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.31 futura de aquél, pero deja en pie sus efectos ya producidos.
Así, el incumplimiento de un arrendamiento solamente es causal de extinción de este: las obligaciones del arrendador y del arrendatario terminan, pero sin que haya lugar a restituciones mutuas entre ellos, en razón de las prestaciones ya cumplidas con anterioridad”22 (negrillas fuera del original). Por ende, se ordenará la restitución del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 19 No. 5-40 apartamento 203 torre 1, conjunto residencial Mirador De La Colina identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-127196.
En este orden de ideas la Pretensión Segunda está llamada a prosperar. Por otro lado, se denegará la Pretensión Cuarta, atinente a que se ordene la diligencia de entrega del bien inmueble en caso de incumplimiento a la orden de restitución, de conformidad con el artículo 308 del C.G.P, por cuanto tal actuación debe surtirse con posterioridad a la expedición del Laudo Arbitral, esto es, cuando el Tribunal ya ha cesado en sus funciones23.
En el mismo sentido, la “diligencia de entrega de inmuebles”, regulada en el citado artículo 308 del C.G.P, equivaldría a ordenar el cumplimiento del Laudo Arbitral y, bajo nuestro régimen jurídico actual, los árbitros están facultados para resolver sobre una determinada controversia, pero no para lograr la ejecución de su decisión24. 1.7.
Condenas y Cláusula Penal En la Pretensión Tercera la Parte Convocante solicitó que “ no se escuche a la demandada señora MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ JIMÉNEZ durante el trascurso del proceso mientras no consigne el valor de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, agosto del año 2020, enero, febrero marzo, abril, mayo, junio año 2021, los valores de los cuotas expensas de administración hasta la fecha de la presentación de la demanda y el valor de cláusula penal pactada en la cláusula decima primera incumplimiento de contrato y compensación del contrato de arrendamiento con opción de compra, por el incumplimiento del mismo, valores que se declaran bajo juramento 22 Al respecto, Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, en el libro “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, Editorial Temis.
Año 2000. Página 562 23 Artículo 35, numeral 5, de la Ley 1563 de 2012. 24 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-057 de 1995 señaló que: “No todo asunto de competencia de los jueces ordinarios, en consecuencia, puede ser trasladado a la justicia arbitral. Entre las materias vedadas a los árbitros y conciliadores, por las razones anotadas, se encuentra el conocimiento de las pretensiones ejecutivas” LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.32 estimatorio, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 206 del Código General del Proceso (…)” Nótese que el apoderado de la Demandante no solicitó ninguna condena económica derivada del incumplimiento.
Simplemente se limitó a peticionar que mientras no se acreditara el pago de los cánones y de la cláusula penal, la Demandada no debería ser escuchada dentro del juicio arbitral. Así las cosas, teniendo en cuenta que la pretensión no contiene ninguna solicitud económica, no se emitirá ninguna condena a cargo de la Convocada, toda vez que, se repite, no existe una petición en ese sentido.
Por ende, condenar al pago de los cánones adeudados y a la cláusula penal podría conllevar a un fallo extrapetita, el cual, a la luz de nuestro ordenamiento procesal25, se encuentra estrictamente prohibido salvo facultad expresa en contrario. Por otro lado, tampoco era dable aplicar la sanción de no “escuchar a la demandada” hasta que efectuara el pago de los cánones, pues ello es una estipulación propia de los procesos de restitución de inmueble arrendado regulados por el artículo 384 del C.G.P. Este asunto se desarrolló bajo el procedimiento aplicable al arbitraje social, el cual no contiene ninguna medida restrictiva de esa índole.
Por lo expuesto, se negará la Pretensión Tercera de la Demanda. 1.8. Restituciones Recíprocas La resolución contractual proveniente del incumplimiento de una de las Partes da lugar a que se retrotraigan los efectos del Contrato como si este nunca se hubiera celebrado, quedando las Partes obligadas a restituir lo que hubieren recibido en virtud del negocio jurídico resuelto.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: “(…) Asunto bien conocido es, en efecto, que la resolución del contrato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extinción del conjunto de obligaciones surgidas del mismo –efectos ex nunc–, tiene además eficacia retroactiva –ex tunc– en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verifícanse actos de cumplimiento entre las partes; se trata, 25 Artículo 281 del C.G.P LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.33 pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato.
Es así como el artículo 1.544 establece como principio general el de que “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 4 de junio de 2004. Referencia: 7748. Magistrado Ponente: Dr. Manuel Isidro Ardila) Las restituciones recíprocas proceden, inclusive de oficio, pues desatada la relación negocial, las Partes deben volver al estado anterior al que se encontraban al momento de la suscripción del convenio resuelto.
Así se dijo en Laudo Arbitral del caso MALACHY S.A.S vs MARÍA CATALINA LASERNA PELÁEZ y JUAN DAVID BARRERA RUÍZ, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín: “Las restituciones recíprocas generadas en virtud de la decisión judicial que pone fin a un contrato, facilitan la obtención de un fallo integral que evite a las Partes tener que acudir nuevamente al aparato judicial para recuperar la tenencia de lo entregado en virtud de un negocio que perdió vigor por el consentimiento recíproco de los vinculados.
No en vano, la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia dispuso que: “Como se extrae de la disposición en cita, es premisa fundamental, tratándose de restituciones mutuas sobrevenidas de la declaratoria de resolución de un contrato, incluso por mutuo disenso, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de su celebración o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes se vean restituidos al estado en que se hallarían de no haber realizado la negociación disuelta.”26(subrayas fuera del original)” Por ende, para aplicar las restituciones recíprocas en el presente asunto se tiene lo siguiente: 1.
Respecto de las obligaciones relacionadas con el arrendamiento del inmueble, el Tribunal ya ordenó la restitución del inmueble, no siendo viable ninguna otra orden económica por tratarse de un convenio de tracto sucesivo en el que solo es procedente la terminación, como se indicó anteriormente. 26 Corte Suprema de Justicia. Sentencia De 25 De Junio De 2018.
Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado: Sc2307-2018 LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.34 2. En cuanto a la Opción de Compra y los ahorros de la Cooperativa, se tiene lo siguiente: Como parte del acuerdo contractual, la Convocada tuvo que convertirse en socia de la Cooperativa, de acuerdo con la cláusula tercera del Contrato.
En este sentido, la Parte Convocante aceptó en el hecho décimo segundo de la demanda, tener en su poder la suma de VEINTISIETE MILLONES CIEN MIL PESOS MONEDA C/TE ($27.100.000) que son propiedad de la Convocada, y que fueron entregados a la COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO a título de opción de compra y con la finalidad de dar cumplimiento a las cláusulas segunda y tercera del contrato.
Dichas sumas de dinero estaban destinadas a la eventual compra del inmueble que, en virtud de la presente resolución ya no se perfeccionará, lo que obliga a restituir a la Convocada dichos valores. En este orden de ideas, al resolverse el Contrato, se extingue la obligación de la Convocada consistente en ser socia de la Cooperativa, por ello, debe ordenarse la restitución de los aportes realizados, los cuales fueron probados en $27.100.000.
XIII. EXCEPCIONES DE MÉRITO Al contestar la demanda, el apoderado de la Convocada formuló las siguientes excepciones de mérito: A. Ineptitud de la Demanda por falta de requisitos formales, al no haberse acreditado el agotamiento de la audiencia de conciliación prejudicial. Dicha excepción será negada en la medida que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 señala que la conciliación solo es requisito de procedibilidad para acudir “ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa”, lo que, indudablemente, excluye la jurisdicción arbitral.
B. Temeridad o mala fe de los demandantes. Esta excepción será igualmente denegada toda vez que con lo expuesto en precedente se acreditó que el Contrato y las alegaciones de las Partes LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.35 estuvieron revestidas de la buena fe.
Se agrega, por demás, que no se allegó al expediente ninguna prueba tendiente a acreditar un comportamiento doloso o dañino de la Convocante. C. Incursión del extremo demandante en presunto fraude procesal Esta excepción correrá la suerte de las anteriores, como quiera que corresponde a la justicia penal y no a este Tribunal de Arbitramento resolver sobre presuntos delitos.
Sin embargo, el Tribunal reitera que los hechos y pretensiones estuvieron sustentados en una postura determinada que, como se pudo concluir, prosperaron parcialmente. XIV. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Finalmente, por así haberlo solicitado el Demandante y por mandato del artículo 365 del C.G.P, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la condena en costas de la siguiente manera: Como se indicó anteriormente, la Demanda Inicial prosperó parcialmente con las precisas limitaciones indicadas en la parte motiva.
Si bien a ambas partes se le negaron algunos argumentos, como ya se dijo, no fue por temeridad sino por las valoraciones realizadas por el Tribunal. Por lo dicho, se tipifica lo dispuesto en el artículo 365 (5) del C.G.P., motivo por cual el Tribunal, considerando la naturaleza del Proceso y especialmente su complejidad, se abstendrá de imponer condena en costas en este Proceso (incluyendo agencias en derecho).
XV. DECISIÓN En mérito de los antecedentes y consideraciones antes expuestos, el Tribunal Arbitral instalado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO y MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.36 PRIMERO: DECLARAR que la señora MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ incumplió el Contrato celebrado el 20 de diciembre de 2019 con COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO, por las razones expuestas en la Parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, DECRETAR la RESOLUCIÓN del Contrato atípico celebrado el 20 de diciembre de 2019 entre COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO, y la señora MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en los términos indicados en la Parte Motiva.
TERCERO: NEGAR la totalidad de las excepciones de mérito formuladas por la Señora MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a la señora MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ que en el término de veinte (20) días contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta decisión, RESTITUYA a COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO el inmueble ubicado en la calle 19 No. 5-40 apartamento 203 torre1, Conjunto Residencial Mirador de la Colina, matricula inmobiliaria No. 157- 127196, con área de 109,92 M2, con coeficiente de propiedad horizontal de 1.56%, linderos y demás especificaciones que se encuentran relacionados en la escritura pública No. 408 de fecha 26-03-2014 de la Notaria Primera de Chiquinquirá.
QUINTO: ORDENAR a COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO restituir a la señora MAGDA YOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ la suma de VEINTISIETE MILLONES CIEN MIL PESOS MONEDA C/TE ($27.100.000) de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo. Este pago deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo.
SEXTO: NEGAR, por lo expuesto en la parte considerativa de este Laudo, las Pretensiones Tercera y Cuarta de la Demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de este laudo con las constancias de ley con destino a cada una de las partes. LAUDO ARBITRAL COOPERATIVA MULTIACTIVA BICENTENARIO VS MAGDAYOHANA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ Bogotá., 20 de mayo de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.37 NOVENO: Ordenar la entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia quedó notificada en Audiencia. PATRICIA ZULETA GARCÍA Árbitro Único LILIANA OTERO ÁLVAREZ Secretaria I. TÉRMINOS DEFINIDOS II.
ANTECEDENTES 1. Partes procesales y representantes: a. Parte Convocante b. Parte Convocada 2. El Contrato origen de las controversias 3. La Cláusula Compromisoria 4. Trámite del proceso arbitral a. La demanda arbitral b. Árbitro 5. Admisión de la Demanda 6. Contestación de la Demanda 7. Traslado contestación. 8. Audiencia de Conciliación. 9.
Primera Audiencia de Trámite 10. Etapa probatoria 11. Alegatos. Audiencia de Laudo III. Audiencias IV. Control de legalidad V. Término del proceso VI. PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Demanda en forma 2. Competencia 3. Capacidad VII. LA CONTROVERSIA 1. La demanda a. Las pretensiones b. Los Hechos 2. Contestación de la demanda a. Excepciones de mérito VIII.
ACÁPITE PROBATORIO 1. Pruebas decretadas y practicadas a. Pruebas documentales b. Interrogatorios c. Testimonios IX. Alegatos 1. Alegatos de la parte Convocante 2. Alegatos de la parte Convocada X. ASPECTOS DE DECISIÓN PREVIA XI. DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS EN LA CONTROVERSIA Y LAS CUESTIONES A RESOLVER XII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. DEL DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.1. La naturaleza del Contrato 1.2. Pretensión Primera: Resolución del Contrato. 1.3. La validez del Contrato Objeto de Controversia. 2. No obstante lo anterior, esa posible extralimitación del Representante Legal, no genera la “nulidad absoluta” sino que, eventualmente, podría comprometer la responsabilidad personal del administrador ante la Entidad que representa.
Así lo ha decant.4. Del incumplimiento del Contrato. 1.5. El cumplimiento de la parte demandante. 1.6. La resolución y terminación del Contrato. 1.7. Condenas y Cláusula Penal 1.8. Restituciones Recíprocas XIII. EXCEPCIONES DE MÉRITO XIV. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO XV. DECISIÓN