• • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA PARA SOLUCIONAR LAS DIFERENCIAS SURGIDAS CON MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá o.e., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre LOGICARGO COOPERATIVA (en adelante LOGICARGO o la convocante), como parte convocante, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (en adelante MAPFRE o la convocada), como parte convocada, relacionadas con la póliza de transporte automática de mercancías No. 2901208001399.
Centro de Arbitraje y Condlladón - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - octubre 7 de 2011 • Pág. 1 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA VS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El Contrato origen de las controversias. Las diferencias sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal se derivan de la póliza de transporte automática de mercancías No. 2901208001399. 2. El Pacto Arbitral. En el Cuaderno de Pruebas Nº 1, a folios 58 a 84 obra copia de la póliza de transporte automática de mercancías No. 2901208001399, dentro de la cual y a folio 127 del mismo está contenida en la cláusula 4.9 el pacto arbitral~ que a la letra señala: ''Este contrato de seguro se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República de Colombia.
Toda controversia o diferencia relativa a este contrato se resolverá por un tribunal de arbitramento, que se sujetará al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de BOGOTA de acuerdo con las siguientes reglas: 1.) el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados por las partes de común acuerdo, salvo que con ocasión de la cuantía del asunto se puede designar un árbitro único, el cual también designarán las partes de común acuerdo.
En c.ntro de Arbitraje y C0ndlladón • Cámara de Comercio de Bogocá - Laudo-12 de octubre de 2011 • Pág. 2 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA VS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. caso de que las partes no puedan designar los árbitros, estos serán designados por el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de BOGOTA, a solicitud de cualquiera de las partes. 2.) el tribunal decidirá en derecho.
" 3. El trámite del proceso arbitral. 3.1. La convocatoria del Tribunal Arbitral: El dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), LOGICARGO COOPERATIVA, solicitó la convocatoria de Tribunal de Arbitral para resolver las diferencias surgidas con la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con ocasión de la 'póliza de transporte automática de mercancías No. 2901208001399 ", 3.2.
Designación de los Árbitros: De acuerdo a lo previsto en la cláusula compromisoria las partes de común acuerdo designaron el día primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010), a la doctora ADRIANA LÓPEZ MARTINEZ como árbitro único, quien aceptó en término su designación. 3.3. Instalación: Previas las citaciones correspondientes, el Tribunal Arbitral se instaló el catorce (14) de enero de dos mil once (2011) en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde fijó su sede (Acta Nº 1, folios 41 a 42 del Cuaderno Principal No. 1).
En la audiencia se admitió la demanda y fue designado como Secretario el doctor CARLOS MAYORCA ESCOBAR. Centro de Arbitraje y Condlladón • Cámara de CDmerdo de Bogotá-Laudo-12 de octubre de 2011 • Pág. 3 LLS • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 3.4. Admisión de la demanda y notificación: Por auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella en los términos de los artículos 428 y concordantes del C. de P.C. (folios 41 a 42 del Cuaderno Principal), decisión que fue notificada personalmente al apoderado de la parte convocada en la misma fecha, tal como consta en el acta correspondiente.
(Folio 82 del Cuaderno Principal.). 3.5. Contestación de la demanda y traslado de excepciones de merito: El veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), dentro del término de ley, la sociedad convocada, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (folios 44 a 71 del Cuaderno Principal); el traslado de las excepciones se realizó mediante fijación en lista surtida el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), el cual se descorrió por el apoderado de la parte convocante el día veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) (folios 72 a 73 del Cuaderno Principal). 3.6.
Fijación de honorarios y audiencia de conciliación: El día diez (10) de marzo de dos mil once (2011), se fijaron las sumas por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, las cuales fueron pagadas por ambas partes (Acta No. 2 folios 74 a 79 del Cuaderno Principal). De igual forma ese día se surtió la audiencia de conciliación. Centn> de Arbitraje y Condlladón - Cámara de COmerdo de Bog~ - lJ!udo-12 de octubre de 2011 - Pág. 4 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 3.7.
Primera audiencia de trámite: El día ocho (8) de abril de dos mil once (2011), se surtió la primera audiencia de trámite (Acta No. 4 folios 80 a 91 del Cuaderno Principal), en la que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; en ella, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre las partes antes descrito.
Igualmente el Tribunal fijó el término de duración del proceso arbitral en seis meses, profirió el auto de decreto de pruebas, señaló fechas para la práctica de las diligencias y así mismo declaró finalizada la primera audiencia de trámite. 3.8. Instrucción del proceso: 3.8.1. Prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante con el escrito de demanda, que se relacionan en la demanda los cuales obran a folios 1 a 113 del Cuaderno de Pruebas, así mismo se agregaron al expediente las pruebas aportadas con la contestación de la demanda que obran a folios 115 a 150 del Cuaderno de Pruebas. 3.8.2.
Interrogatorio de parte y exhibición de documentos: El interrogatorio de parte de la apoderada de la parte convocante, se realizó el día cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) (Acta No. 5 folios 93 a 102 del Cuaderno Principal), en el curso de la diligencia la compareciente manifestó que no tenía en su poder el original del contrato de transacción cuya exhibición se solicitó, pero si reconoció el contenido de la copia que obra en Centro de Arbitraje y COndlladón - Cámara de C.Omerdo de Bogotá-uudo-12 de octubre de 2011 - Pág. 5 • • el expediente.
TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 3.8.3. Testimonios: En audiencia de cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) rindieron testimonio los señores DAVID JARAMILLO ACEVEDO, CARLOS JAVIER PEREIRA JIMENEZ, CARLOS A. RAMIREZ, JORGE HERNAN OBANDO BEDOYA y JAIRO ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ (Acta No. 5 que obra a folios 93 a 102 del Cuaderno Principal No.1).
El Tribunal de oficio decretó para que la parte convocada aportara copia de los informes del ajustador Hudson Ltda. relacionados con el siniestro que generó las diferencias entre las partes. El anterior documento se aportó el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), tal como obra a folios 113 a 132 del Cuaderno de Pruebas y nuevamente por el apoderado de la convocada con el memorial de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), ob·rando a folios 192 a 210 del Cuaderno Principal.
De las respectivas transcripciones de los testimonios se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio sobre las mismas. 3.9. Cierre etapa probatoria. Mediante auto agosto (8) de dos mil once (2011), al haberse practicado la totalidad de las pruebas, se decretó el cierre de la etapa probatoria y se fijó fecha para surtir la audiencia de alegatos de conclusión para el día diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), posteriormente los apoderados de las partes de común acuerdo solicitaron su fijación para el día veintitrés (23) de agosto siguiente.
(folios 136 a 139 del Cuaderno Principal No. 1). centro de Ar1lltraje y C"'1dllad6n - c.lmara de Comercio de Bogotá-Laudo -12 de octubre de 2011-Pág. 6 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 3.10. Alegatos de Conclusión. Recaudado el acervo probatorio, el Tribunal en sesión de veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), surtió la audiencia de alegatos de las partes, en la que cada uno de los apoderados de las partes formularon oralmente sus planteamientos finales y entregaron un memorial con el resumen de los mismos, los cuales forman parte del expediente (Acta Nº 7, folios 145 a 190 del Cuaderno Principal).
Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad. 4. Término de duración del proceso. Conforme lo dispuso el Tribunal al asumir competencia, el término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991.
La primera audiencia de trámite se inició el día ocho (8) de abril de dos mil once (2011) (Acta No. 4 folios 80 a 91 del Cuaderno Principal No. 1) y finalizó en la misma fecha. Por solicitud de las partes el término del proceso se suspendió durante las siguientes fechas: Entre el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) y el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive (21 días) Centre de Art>ltraje y Condlladón • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -12 de octubre de 2011 • Pág. 7 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Entre el once (11) de mayo de dos mil once (2011) y el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive (20 días) Entre el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) y el seis (6) de octubre de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive.
(44 días) Total suspendido: 83 días. En total el proceso se ha suspendido durante 83 días, con lo cual el término se extiende hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), por tanto el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. 5. Presupuestos Procesales y nulidades. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral ya que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no advierte causal alguna de nulidad y, por ello, puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.
En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 5.1. Demanda en forma: La demanda por cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 75 y 89 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en las demás normas concordantes, en su oportunidad, el centro de ArbltraJe y Conciliaclón -Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo-12 de octubre de 2011 - Pág. B • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Tribunal la sometió a trámite. 5.2.
Competencia: Conforme se declaró por Auto de ocho (8) de abril de dos mil once (2011) proferido en la primera audiencia de trámite, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre LOGICARGO COOPERATIVA, como parte convocante, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., como parte convocada. 5.3.
Capacidad: Ambas partes son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión de este Tribunal son disponibles y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos. 6.
Partes Procesales. 6.1. Convocante: LOGICARGO COOPERATIVA, persona jurídica colombiana, que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el veintisiete (27) de octubre dos mil diez (2010) por la Cámara de Comercio de Medellín, que obra a folios 7 a 10 del Cuaderno Principal, es una cooperativa, constituida mediante Acta de Constitución de noviembre veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
Tiene su domicilio en la centn, de Arbitraje y Condlladón - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo-12 de octubre de 2011 - Pig. 9 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. ciudad de Medellín. Su representante legal según el certificado citado es la doctora YANETH ALICIA ACEVEDO ZAPATA. 6.2.
Convocada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. MAPFRE SEGUROS S.A., sociedad colombiana, que de acuerdo con el Certificado de representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que obra a folios 11 a 12 del Cuaderno Principal, es una sociedad mercantil de la especie de las anónimas. Esta empresa fue constituida mediante Escritura Pública Nº 428 del veintidós de junio de mil novecientos sesenta (1960) de la Notaría 2 de Santa Marta y actualmente, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Su representante legal es el Presidente Ejecutivo, cargo que a la fecha de la certificación ejerce la doctora VICTORIA EUGENIA BEJARANO DE LA TORRE. 7.
Apoderados judiciales. Por tratarse de un arbitraje en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas judicialmente por abogados; la convocante por el doctor MARCO TULIO GONZALEZ JIMENEZ, y la parte convocada por el doctor RICARDO VELEZ OCHOA, según los poderes a ellos conferidos, la personería de estos mandatarios se reconoció de manera oportuna por el Tribunal.
Centro de Arbitraje y Condlladón - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo-12 de octubre de 2011 - Pág. 10 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGJCARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. S. Pretensiones de la parte Convocante. La parte convocante en la demanda presentada, formuló las siguientes pretensiones: ''PRIMERA: Que se declare en laudo arbitral expedido por el Arbitro nombrado por el Tribunal de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C, que entre la Compañía MAPFRE Seguros de Colombia S.A., se celebró válidamente un contrato de seguros de Póliza Transporte Automático de Mercancías No. 29001208001396 desde el 29 de Noviembre y por 365 días.
SEGUNDA: Que para los transportes realizados en los días 26 y 28 de Noviembre de 2008, la empresa Logicargo Cooperativa, cumplió con todos los procedimientos exigidos y establecidos en el contrato de seguro. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la compañía Mapfre Seguros de Colombia S.A., al pago de los siniestros, por valor de cuarenta millones de pesos cada uno, para un total de ochenta millones de pesos ($80.000. 000.oo ).
CUARTA: Que se condene a Mapfre Seguros de Colombia S.A. al pago de los intereses moratorias, igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Rnanciera aumentando en la mitad, desde que se hizo exigible la obligación y hasta el día en que se cancele el total de la misma, según lo regulado en el artículo 1080 del Código de Comercio." centro de Al1lltraje y Condlladón - c.!mar1 de COmerdo de Bogotá - Laudo-12 de octubn! de 2011 • Pág. 11 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA VS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 9.
Hechos de la demanda. La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a folios 1 a 4 del Cuaderno Principal No. 1, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión. 10. Excepciones de mérito formuladas por la parte Convocada contra la demanda. El apoderado de la convocada en la contestación de la demanda, presentó las siguientes excepciones: 10.1.
Transacción. 10.2. Imposibilidad de que se afecte la póliza, dado que en este proceso no se discute la responsabilidad de la sociedad Transportadora Asegurada. 10.3. Falta de legitimación por activa. 10.4. Falta de cobertura de los siniestros acaecidos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le correspondían a la sociedad Asegurada. 10.s. Cobro de más de lo debido. 10.6 Deducible.
Centro de Arbitraje y Condllaclón • Cámara de Comercio de Bogcü - Laudo -12 de octubre de 2011 • Pág. 12 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 11, Audiencia de Laudo. La audiencia de laudo se fijó, mediante Auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), para el día siete (7) de octubre siguiente, la cual fue reprogramada para el día doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
B. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La controversia sometida a juzgamiento de este Tribunal comporta el análisis de la procedencia o no de condenar a la compañía aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (en adelante MAPFRE) al pago del siniestro relativo a la pérdida total de los bienes asegurados, en virtud del contrato de seguro celebrado entre ésta y LOGICARGO COOPERATIVA. 1.
De la excepción de transacción propuesta por la parte convocada. Previo a hacer un análisis detallado de las condiciones de transporte de los bienes asegurados, cumplimiento de obligaciones del tomador y asegurado de acuerdo con la Póliza No. 2901208001399, expedida por MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. (en adelante la Póliza), así como las excepciones propuestas por la convocada, se hace necesario en primera medida analizar la excepción de transacción propuesta por la convocada, pues su prosperidad determinaría denegar las pretensiones de la demanda y · Centro de Arbitraje y Condlladón - Cámara de Olmerdo de Bogotá-Laudo-12 de octubre de 2011-Pág. 13 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. el innecesario pronunciamiento del Tribunal sobre los restantes hechos exceptivos. 1 Señala la convocada que el día catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) y con ocasión de otro proceso arbitral entre la convocante y la convocada, las partes dieron por terminadas sus diferencias con ocasión de la Póliza, mediante la celebración de un contrato de transacción en donde la convocada cancelaría a la convocante la suma única de $50.000.000.
Así mismo expresa que, de conformidad con lo estipulado en el contrato de transacción, quedaron extinguidas y solucionadas todas las diferencias derivadas de la Póliza, incluida la diferencia que es objeto del presente Tribunal. Por su parte, dentro del traslado de las excepciones de mérito y alegatos de conclusión, señaló el apoderado de la convocante que la citada transacción se refirió a un siniestro y un proceso distintos del que nos ocupa; que la mencionada transacción se celebró con anterioridad a la presentación de la presente demanda; y que su poder para firmar el contrato solo se refería a un proceso arbitral anterior, sin que para el asunto que nos ocupa tuviera el apoderado poder con facultad de transigir.
A folios 121 a 124 del Cuaderno de Pruebas obra copia del Contrato de Transacción de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), aportado 1 Articulo 306 del C.P.C. Centro de Arbitraje y Condlladón - Cámara de COrre'do de Bogotil - Laudo -12 de octubre de 2011 • Pág. 14 7.:u;, • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. por la convocante y reconocido en su contenido y firma por la representante legal de la parte convocante.
Dentro de las cláusulas de dicho contrato claramente se lee: "PRIMERA: El objeto de esta transacción es dirimir en forma definitiva las controversias surgidas entre LOGICARGO COOPERA 71VA y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., con ocasión del contrato de seguro de Transporte de mercancías No. 2901208001399. SEGUNDA: Durante la vigencia del contrato se presentó el acaecimiento de la pérdida por hurto de una mercancía transportada por la sociedad aseguradora en el vehículo de placas SUA- 640 el 27 de marzo de 2009, correspondiente a 33.810 kilos de arroz, por valor de $64.239.000." (Subrayado fuera de texto).
( ) QUINTA: ''LOGICARGO COOPERA 71VA manifiesta que la suma que se recibe constituye monto único y definitivo que cubre todas las pretensiones solicitadas en el trámite del proceso Arbitral que cursa ante el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C dentro del cual fue designada como árbitro único la Doctora ADRIANA LOPEZ MAR71NEZ,,, centro de Arbitraje y Condlladón - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -12 de octubre de 2011 - Pág. 15 • • • llllllillltlll!! IIIWIIIIII! !HNlll!lf!l!MI!!!! lfll 1$111111 1111 10!\IUI 1111111 11111 TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA VS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 1111:11111!1 / ld!U De las cláusulas transcritas y del análisis integral del contrato de transacción, es claro para el Tribunal que este, si bien se refirió a la Póliza, tuvo como objeto específico solucionar el conflicto originado por un despacho específico relacionado con un siniestro de arroz, transportado el vehículo de placas SUA- 640 el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). y poner fin a un litigio especifico gue originó una demanda arbitral gue ya se encontraba presentada en ese momento.
No encuentra el Tribunal referencia alguna dentro del clausulado del contrato al objeto al que se refieren los siniestros que originaron el presente litigio2, más allá de estar enmarcado dentro de la misma Póliza, aspecto explicable por la naturaleza de póliza automática distinguida con el No. 2901208001399. Adicionalmente es claro que la voluntad contractual de las partes del contrato de transacción fue la de solucionar un litigio que ya se había presentado (no la de precaver eventuales litigios respecto de objetos diferentes), concretamente a través de una demanda arbitral presentada el 7 de abril de 2007 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y que obra a folios 97 a 104 del Cuaderno de Pruebas, sin que pudiera dicho contrato de transacción referirse a la presente demanda, teniendo en cuenta que el contrato se suscribió el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) y la presentación de la demanda fue el ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010). 2 Cuya mercancía consistía en maíz. centro de M,ltraje y Condlladón • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -12 de octubre de 2011 • Pág. 16 lttl • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Al respecto el Código Civil señala: "ARTICULO 2485.
Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige. " Es claro entonces que la renuncia a iniciar cualquier otra reclamación judicial y el transito a cosa juzgada de los aspectos contenidos en la transacción, hizo referencia exclusivamente a un siniestro de 33.810 kilos de arroz ocurrido el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), mercancía que se transportó en el vehículo de placas SUA-640.
Por las razones expuestas, la excepción denominada transacción no está llamada a prosperar, razón por la cual abordará el tribunal el estudio del fondo del asunto. 2. El contrato de seguro suscrito entre las partes. De conformidad con la póliza denominada "Póliza de Transporte Automática de Mercancías" No. 2901208001399, cuyas condiciones particulares obran a folios 58 y siguientes del Cuaderno de Pruebas, expedida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), en la que figura como asegurado, tomador y beneficiario LOGICARGO, se aseguraron las mercancías de propiedad de los clientes del asegurado o por las cuales este fuera centro de Arbitraje y Coodlladón • Cámara de COmerdo de Bogoo\ - Laudo -12 de octubre de 2011 • Pág. 17 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. responsable, en operaciones de carga terrestre generadas en operaciones nacionales y locales.
Dentro de los riesgos asegurados, las partes convinieron amparar la pérdida total, falta de entrega, huelga, avería particular y saqueo de las mercancías aseguradas y, dispusieron como límites máximos por despacho la suma de $90.000.000.3 Adicionalmente se pactaron las condiciones bajo las cuales se amparaban las movilizaciones de los bienes asegurados y los casos en los cuales dichas movilizaciones quedaban excluidas de amparo.
Frente a la naturaleza de la póliza contratada, y de lo que se infiere de las excepciones de la convocada, señala esta que se trata de una póliza cuyo objeto era cubrir la responsabilidad civil contractual del asegurado y que por lo tanto existe una "imposibilidad de que se afecte la póliza, dado que en este proceso no se discute la responsabilidad civil de la sociedad transportadora Aseguradá'.
En otras palabras que se trata de un seguro de responsabilidad que, tal y como lo señala el tratadista Efrén Ossa, "el interés asegurable en este tipo de seguros, "es el patrimonio como un ''todo" indivisible, expuesto, como tal, a eventual detrimento...'"' 3 Numeral 1.2 de la Póliza, Folio 64. 'OSSA Efrén, Teorfa General del Seguro El Contrato", Ed. Temis 1991, página 75. e.entro de ArtltraJe y ConcllladÓn • Cámara de Comercio de Bogotá-L.audo-12 de octubre de 2011 • Pág. 18 TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA VS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Revisado el clausulado de la póliza se observa que: 1.1.
Interés asegurable."Se aseguran las mercancías de propiedad de los clientes (ASEGURADO) o por los cuales sean • responsables en operaciones de transporte " • De lo anterior es claro que el interés asegurable en el seguro contratado es precisamente las mercancías que forman parte del contrato de transporte en los diferentes despachos y trayectos asegurados, por lo que se trata de un seguro de transporte terrestre, modalidad de seguro de daños que tiene como fin cubrir las mercancías contra los diversos riesgos que pueden afectarlas durante su traslado de un lugar a otro y, durante determinados períodos relacionados con el hecho de transporte.
En este, el asegurador asume los daños y pérdidas materiales sobrevenidas a los bienes asegurados en la modalidad de transporte contratada. De análisis del clausulado del contrato de seguros, no queda duda para el Tribunal que este se trata de un contrato de seguro de transporte, en los términos previstos en la Sección 111 del Capítulo 11, Título V del Código de Comercio, en la modalidad de póliza automática, entendida como aquélla en la cual "se otorga un amparo para todos los envíos que se realicen en vigencia de la póliza y hasta una suma máxima, límite asegurado...'15• ' "Comentarios al Contrato de Seguro", Hernán Fabio López Blanco, Dupré Editores, cuarta edición, página 136.
Centro de Arbitraje y Concllladón. Cámara de COmerdo de Bogctá-Laudo-12 de octubre de 2011 • Pág. 19 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGJCARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. El objeto del seguro recae sobre unos bienes y no sobre la responsabilidad contractual de la convocante, independientemente de que dichas mercancías sean de su propiedad, o se encuentren bajo su responsabilidad, supuesto este último diferente a exigir una declaratoria de responsabilidad para entender configurado el siniestro de la póliza de transporte.
En otras palabras, el siniestro dentro de la Póliza analizada se configuró precisamente con la realización de uno de los riesgos cubiertos sobre las mercancías aseguradas, que para el caso fue falta de entrega por hurto de las mercancías aseguradas. Se aseguraron las mercancías por las cuales el transportador es responsable, y no su responsabilidad en el transporte de mercancías.
Precisado entonces que el objeto de la Póliza fue el de asegurar las mercancías contra una serie de riesgos, es decir un típico seguro real, señala la convocada que hay falta de legitimación por activa de LOGICARGO para demandar, teniendo en cuenta que no era el dueño de la mercancía siniestrada, pues lo cierto es que "En el patrimonio de la demandante no se produjo ni se prueba que se haya producido una merma o afectación como consecuencia del siniestro acaecidd'. 6 Además señala cómo la sociedad LOGICARGO no ha recibido reclamación judicial alguna. 6 Folio 58 del Cuaderno Principal c.ntro de Arbitraje y Condlladón • Cámara de Cometdo de Bog~ - L.audo-12 de octubre de 2011 • Pág. 20 • •:r,e:mr1111111111,,n 11:l!IHl:11111 u:m 11 1111,,, IIWI '11 l!:WIIPIUI 11:1/"'l'llllftll!MIIII I I t i'!'!lilll IUl!IN 1 ! 1 'I: Hl'Ull'l'llt:!!'IIHIIPPIIOl'l'■l■HII !Utl IW i 111: TRIBUNAL ARBITRAL DE LDGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Al respecto es importante señalar que dentro de la Póliza, figuran como beneficiarios LOGICARGO o sus clientes.
El Código de Comercio dentro de la regulación de la póliza de transporte, señala que: "ARTÍCULO 1124. Podrá contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía. " Ya quedó claro como, dentro de la Póliza el interés asegurado fue la mercancía objeto de los despachos.
Ahora es necesario dilucidar si LOGICARGO como compañía transportadora, tenía interés asegurable sobre dicha mercancía, o si dicho interés es exclusivo del propietario de las mismas. El artículo 1083 del Código de Comercio señala que: "ARTÍCULO 1083. Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo.
Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero." Centro de Arllltraje y concllladón - Cámara de Comercio de Bogotá- Laudo-lZ de octub~ de 2011 • Pág. Zl • • fflll!MPIIIIHl!IIIHIIUlll!IIIIIIIIIIU l!!I 1111 1!!11!1!!11111! 1111 111111!!!11!!1! 1: 11# 111 1: iM !l!!l!llllllll!lll■Ht!!IWI 1111!!:!I 1!!11111:1 TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. A su turno el artículo 1084 señala que: "ARTÍCULO 1084.
Sobre una misma cosa podrán concurrir distintos intereses, todos los cuales son asegurables, simultánea o sucesivamente, hasta por el valor de cada uno de ellos. Pero la indemnización, en caso de producirse el hecho que la origine, no podrá exceder del valor total de la cosa en el momento del siniestro. Su distribución entre los interesados se hará teniendo en cuenta el principio consignado en el artículo 1089." Frente al interés asegurable en los seguros de daños, y concretamente en los seguros reales, como lo es el de transporte, señala el tratadista Efrén Ossa que: "El objeto del interés asegurable es la cosa misma amenazada por el siniestro eventual.
Cualquiera sea el interés: el del dueño, el del usufructuario, el del acreedor hipotecario, el de acreedor prendario, el de comunero, el de vendedor con pacto de reserva de dominio, el del arrendatario, depositario o transportador interesados en su conservación o de un modo u otro, responsables por su devolución o entrega."7 Es claro entonces que el interés asegurable sobre cosas no es privativo de su propietario, sino que simples "tenedores" de las mismas igualmente pueden tenerlo. 7 Ob.
Cit. Página 75 Centro de Ar!Jitraje y Condlladón - Cámara de COmerdo de Bogotá - Laudo -12 de octubre de 2011 • Pág. 22 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Al respecto este Tribunal se aparta de la posición sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civilª quien concluyó que en el seguro de transporte, cuando se aseguran mercancías, únicamente tiene interés asegurable el propietario de las mismas, y que se debe entender que si el tomador y asegurado es la empresa transportadora, lo hace por cuenta del propietario de las mercancías, único beneficiario de la póliza.
En efecto, en primer lugar y tal y como lo señala Andres Ordoñez, 9 no puede desconocerse el artículo 1040 del Código de Comercio, según el cual "El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercerd'. Al respecto y refiriéndose a la sentencia anotada, señaló: "La doctrina sentada por la Corte en esta sentencia tiene la importancia de observar que, aunque la póliza no diga expresamente que se trata de un seguro por cuenta, puede deducirse que lo es si la intención de las partes resulta inequívoca en ese sentido, caso en el cual no nos podríamos sustraer al hecho de que en la póliza se ha incurrido en un error de expedición que debe ser corregido.
Por eso, resulta a mi manera de ver errada la decisión que la Corte ha tomado en sentencia posterior a la que se comenta, en la cuat frente a otro caso de una póliza de seguro de trasporte en el que la persona que se hizo figurar 8 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 30 de Septiembre de 2.002, Magistrado ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo. ~~~~o~~~c~~~1¿iA~~~ ~ ~r~~~~~ ~~ ~i~~ COLOMBIANA", REVIST@e -Mercatoria Volumen 2, Número l. (2003).
Centro de Artlltraje y Condlladón. Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -12 de octubre de 2011 • Pág. 23 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como tomador y asegurado no fue el transportador sino un familiar del dueño de las mercancías, la Corte consideró que el verdadero dueño podía demandar directamente a la aseguradora, sin citación de la parte que figuró como tomador y asegurado dentro del contrato de seguro y sin solicitar previamente una declaración sobre error en la expedición de la póliza, para que se le reconociera la indemnización por la pérdida de las mercancías trasportadas, bajo la consideración de que el artículo 1.040 del Código de Comercio Colombiano establece una presunción de hecho y no de derechd'.
Para el caso específico además, la Póliza fue clara en señalar que el beneficiario podía ser o el transportador, o el dueño de la mercancía. En segundo lugar, "se hace referencia al interés asegurable condicionado por la posibilidad de afectación de una relación jurídica de contenido patrimonial cuando ocurra un siniestro "1º. Está demostrado, tal y se alegó oportunamente en los alegatos de conclusión de LOGICARGO, la circunstancia de que ésta compañía ya fue demandada por el Señor Abelardo de Jesús Quintero Gómez, propietario de la mercancía, es decir que la afectación del patrimonio del asegurador es clara11• 10 LOPEZ BLANCO, Hemán Fabio, "Comentarios al Contrato de Seguro", Ed. 2010 Dupré Editores, página 79. 11 Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Centro de ArbitraJe y Conc1llación - Cámara de COmemo de Bogotá - Laudo-12 de octubre de 2011 - Pág. 24 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Por las razones expuestas, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de LOGICARGO, tampoco está llamada a prosperar. 3.
Del siniestro ocurrido y su cobertura Pasa ahora a dilucidar el Tribunal, si los siguientes siniestros, objeto de la demanda arbitral, se encuentran amparados o cubiertos por la Póliza: • Siniestro ocurrido el veintisiete (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), camión de placas FrH-771 conducido por el Sr. Alveiro Antonio Muñoz sobre 35.000 kilos de maíz. • Siniestro ocurrido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), camión de placas VAG 860 conducido por el Sr. Isaac Grandas sobre 35.000 kilos de maíz. El contexto contractual analizado, resulta de fundamental importancia para determinar si el siniestro ocurrido se encuentra amparado por el contrato de seguro.
Para arribar a tal determinación, el Tribunal se concentrará en analizar las condiciones en que fueron transportados los bienes asegurados, pues los medios exceptivos utilizados por la parte convocada apuntan a demostrar que no fueron atendidas las circunstancias de transporte previstas en el contrato de seguro. Así, se plantea a manera de excepción en la contestación de la demanda arbitral la falta de cobertura de los siniestros acaecidos por el incumplimiento e.entro de Arbitraje y Conciliación. Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -12 de octubre de 2011 • Pág. 25 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. de las obligaciones contractuales que le correspondían a la sociedad asegurada.
A folio 58 y siguientes del Cuaderno de Pruebas obran las condiciones particulares de la Póliza en donde se consignaron las obligaciones y condiciones que debían cumplirse con el fin de que las movilizaciones fueran amparadas, en donde se señala: 1.1 INTERES ASEGURABLE (...) Se otorga cobertura automática para nuevas operaciones de tranporte, para los clientes que sean seleccionados y se hayan definido las condiciones de prestación de se/Vicio y sean incluidos en los registros del asegurado en la plataforma de tecnología, de tal manera que aseguran un adecuado proceso de auditoría del riesgo.
" ''fil MOVILIZACIONES 3.1 MOVILJZAaONES AMPARADAS Se amparan todas las movilizaciones que cumplan con las siguientes condiciones: • Cobertura automática para la movilización de las mercancías de los clientes del asegurado que sean seleccionados y contratados de ee-rtro de Arbitraje y Condlladón • Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo-12 de octubn! de 2011 - Pág. 26 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. Nll■MIM MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. acuerdo con los procedimientos de calidad y seguridad aplicados por la empresa de transportes y sean registrados en sistema de control de tráfico suministrado por la Aseguradora, de tal manera que aseguren un adecuado proceso de auditoria al riesgo. • Despachos registrados en vehículos de servicio público, catalogados como tal por la Ley 336 y demás leyes, decretos, resoludones que rigen o rijan la regulación sobre la vinculación y contratación de equipos de transporte por parte de las empresas de transporte en Colombia y /o Comunidad Andina de Naciones y que además hayan sido contratados cumpliendo el proceso de selección usado por la empresa de transporte. • Movilizaciones realizadas en un horario de 24 horas y a los cuales se les realice un seguimiento y control permanente en ruta y cumpliendo con lo estipulado en la resolución 4626 del 12 de octubre de 2006 y demás disposidones legales subsiguientes. • Seguimiento y control (Trazabilidad} de cada orden de servicio entregado por los clientes desde el origen hasta el destino final (asignación de flota, orden de cargue, cargue, documentación del despacho, plan de ruta, control en la ruta, descargue y legalización del viaje.
Ver anexo 5). Para tal efecto se utilizará el programa de asistencia informática MAPFRE (SAT - Sistema Automatizado de Despachos} facilitado por MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA. (resaltado por fuera de texto). Centro de Altltraje y COndlladón • Cámara de Comercio de Bogcl:á - Laudo -12 de <Xlubre de 2011-Pág. 27 - • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA VS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Dentro del capítulo VII de la Póliza se observa el PROGRAMA DE ASISTENCTA LOGISTICA MAPFRE -AL MAPFRE donde se describe el programa de asistencia Logística que MAPFRE con la firma Organización El Transporte OET(programa piloto) desarrollan para que los asegurados administren su riesgo de una manera oportuna, segura, eficiente y eficaz.
Dentro del Anexo 4, se señala que: ANEXO No. 4 "Con el fin de cumplír con lo estipulado en las presentes condícíones (3.1. MOVILIZAGONES AMPARADAS) el programa de asístencía ínformátíca de MAPFRE cuenta con el aplícatlvo (software) para que su empresa registre cada uno de los procesos desarrollados en la operación en las sígulentes condiciones: (... ) ANEXOS SEGURIDAD Y MOVILIDAD
1. SELECGÓN DE VEHICULOS DE C4RGA Y CONDUCTORES 1.1. Seleccíón de vehículos de carga: Para el proceso de seleccíón de vehículos la transportadora deberá mantener en sus registros como mínímo la ínformacíón contenida en el formato FV y/o la norma NTC- Centro de Arbitraje y Coodlladón - Cámara de O>merdo de Bogotá - Laudo -12 de octubre de 2011 • Pág. 28 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA VS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 5500 y la misma deberá ser soportada con los siguientes documentos: Tatjeta de Propiedad, Registro Nacional de Transporte de Carga, Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito - SOA T, Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractua/ Referencias escritas y/o telefónicas de por lo menos dos (2) Empresas de Transporte Legalmente constituidas y donde le vehículo hubiere prestado sus servicios.
Las referencias telefónicas deben quedar registradas en la hoja de vida del vehículo indicando persona que suministro la información. Registro de la hoja de vida del vehículo de las consultas realizadas a las centrales de riesgo de la Dijin y/o Co/fecar... 1.2. Selección de Conductores: Para el proceso de selección de conductores la Transportadora deberá mantener en sus registros como mínimo la información contenida en el formato FHVC y/o la norma NTC - 5500 y la misma deberá ser soportada con los siguientes documentos: Cedula de ciudadanía y licencia de conducción vigente.
Referencias escritas y/o telefónicas de por lo menos dos empresas de transporte legalmente constituidas. Las referencias telefónicas deben quedar registradas en la hoja de vida del conductor indicando la persona que suministro la información. Registro en la hoja de vida del conductor de las consultas realizadas a las Centrales de riesgos de la Dijin y/o Colfecar... '( negrillas fuera de texto).
A folios 85 a 90 del Cuaderno de Pruebas, obran comunicaciones de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) mediante las cuales la CentJo de Arbitraje y Condlladón -Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo-12 de octubre de 2011-Pág. 29 • • rrm:r,,,,,■m1e1111w111111:11, l!flltHIIOWtlll llU!!l!fU!IIPI !I ill!tl,u IPll!UIIHIMI! IW!ll!l!IW!tl!I IN 111 TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. aseguradora objetó el pago de los siniestros a que se refiere el presente proceso, bajo el fundamento de que se incumplieron las condiciones a que se refiere el Anexo 5 transcrito, concretamente las relacionadas con la verificación de las referencias laborales y personales de los conductores Granda y Albeiro Muñoz.
A folios 1 a 27 del Cuaderno de Pruebas obran las hojas de vida de los conductores encargados del transporte de las mercancías siniestradas, y demás documentos relativos al transporte de las mismas, observándose que si bien aparecen unas referencias laborales y unos números de teléfono de varias empresas, no existe registro o soporte escrito sobre la confirmación telefónica que LOGICARGO hubiere realizado de las referencias con las empresas relacionadas por los conductores, y la persona que las suministró. A folios 192 a 210 del Cuaderno Principal, obran sendos informes de ajuste de la ajustadora HUDSON, contratada para la investigación y ajuste de los siniestros, donde se hicieron las siguientes anotaciones: • Respecto del conductor Isaac Granda Duarte: "para este caso en particular nuestra oficina realiza la verificación de la información con relación a las referencias laborales del conductor... al realizar las llamadas a las empresas relacionadas como referencia, Transportes Botero Soto y Tanques y camiones, en ambas informaron que el conductor, no se encuentra en su base de datos "12 11 Folio 207 del Cuaderno Principal.
Centro de Arllltraje y Condlladón - Cámara de Comerdo de Bogotá - Laudo-12 de octubre de 2011 • Pág. 30 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. • En relación con el conductor Albeiro Antonio Muñoz Gallego se señala: " nuestra oficina realiza la verificación de la información con relación a las referencias laborales del conductor...lo cual no pudo ser constatado pues los números telefónicos de la hoja de vida son errados, ya que uno posee nueve (9) dígitos, lo cual no corresponde ni a un teléfono móvil ni a un teléfono fijo y en el otro aunque se realizaron diversos intentos de comunicación, nunca contestaron'. • A folios 110 y 111 del Cuaderno Principal obran los oficios enviados por la secretaría del tribunal a las empresas TRANSPORTES BOTERO y TANQUES Y CAMIONES, solicitando infirmaran sobre si el conductor GRANDA se encontraba vinculado o en la base de datos de la empresa.
Dichos oficios nunca fueron contestados. Dentro del testimonio del Señor Carlos Alberto Ramírez, ajustador de seguros empleado de la firma HUDSON que realizó el ajuste al que se hizo mención, se le preguntó: ''Dr. GU71EREZ· usted llegó a algún tipo de conclusión en materia e cobertura luego del análisis realizado? Sr RAMIREZ: Aunque no se dice expresamente que no está amparado y no se recomienda, lo que si se dice en los informes es que expresamente hay varias condiciones de póliza, que son las que están escritas en los informes, donde solo leer los informes están diciendo y se refieren más que todo es a esas referencias que deben ser escritas, acompañadas de las hojas de vida, anotando donde se verifican las personas centro de Arbitraje y COndlladón - <:Amara de Comercio de Bogotá - Laudo -12 de octubre de 2011 - Pág. 31 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y los teléfonos que es lo que no existió y así se dejó muy claro en los informes." En la declaración del señor David Jaramillo 13 se lee los siguiente: "(..) DR. GONZALEZ: Por favor, nos cuenta el procedimiento, el proceso que hizo concretamente con ese despacho? SR JARAMILLO: (...) Se confirman las referencias personales quienes hablan bien del conductor, se confirma con el hermano, se confirma el teléfono de la casa, la dirección, fuera de estos e confirman las referencias laborales que estaban en Botero Soto y en Tanques y camiones que son empresas excelentes y dieron excelentes referencias del conductor...
Cómo dije, en este despacho no pude colocar con quien se confirmo porque la plataforma no me lo permitía, no pude colocar con quien hable DR. GONZALEZ: En donde fueron registradas las verificaciones de las experiencias que usted afirma haber hecho, si el sistema no lo permitía incorporar? SR JARAMILLO: En mi cuaderno personal..DR.GUTIERREZ: Usted sabia si existía algún tipo de exigencia en la póliza de seguros en relación con que quedara referencia escrita o constancia escrita de esas verificaciones, lo supo en algún momento?.
SR, JARAMILLO: Claro, previamente a despacho, previamente a asignarme a mí el cargo, tengo que leer la póliza, tengo que saber que necesita la empresa y como se tiene que llevar a cabo los procedimientos, si no, no estaría haciendo nada (... } DR. GUTIERREZ: Nos ha quedado claro, usted dice que el software que estaba manejando no permitía esa inclusión, la pregunta es, ise busco algún tipo de manera de dejar referencia de esas verificaciones?.
SR, JARAMILLO: Como 13 Folio 164 del Cuaderno de Pruebas Centro de Arbitraje y Concllladón - cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -12 de octubre de 2011 - Pág. 32 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. le digo, mi cuaderno personal(...) DRA. LOPEZ: Usted dice que conoce mas o menos las condiciones de la póliza que se les aplicaba en ese momento, la de Mapfre, irecuerda usted si dentro de las condiciones establecidas era necesario dejar un registro de estas verificaciones?.
SR, JARAMILLO: Como lo vengo repitiendo hace 20 minutos, yo sabia que había que dejar, estaba muy claro que hay que dejar.." De las pruebas practicadas es claro que, con independencia de que se pudiera o no ingresar al sistema la información de verificación de las referencias laborales, no obra prueba por parte de la convocante en donde demuestre haber realizado dichas verificaciones, mas allá del dicho de un funcionario de LOGICARGO.
En cambio, obran los informes del ajustador donde afirman haber llamado a las compañías de las referencias laborales, quienes en un caso afirmaron no conocer al conductor y en otro, no consiguieron comunicarse a los números relacionados. Por otra parte y a pesar de que el Tribunal lo requirió, no fueron respondidos por parte de CAMIONES Y TANQUES y SOTO BOTERO los oficios solicitando informaran si conocían a uno de los conductores que transportó uno de los despachos siniestrados.
Para el Tribunal, también es claro que el procedimiento de verificación de los conductores y camiones en los que se transporta la mercancía es una obligación sustancial al riesgo amparado, es decir son obligaciones o compromisos que están relacionados directamente con minimizar la ocurrencia del siniestro. Centro de Artlltraje y Condliadón • Cámara de COmerdo de Bogotá- Laudo -12 de octubre de 2011 • Pág. 33 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Se concluye que habiéndose pactado específicamente que las movilizaciones amparadas eran aquellas que cumplieran, entre otras, la condición de "Seguimiento y control {Trazabilidad) de cada orden de servicio entregado por los clientes desde el origen hasta el destino final (asignación de flota, orden de cargue, cargue, documentación del despacho, plan de ruta, control en la ruta, descargue y legalización del viaje.
Ver anexo 5)... " y no habiéndose dado cumplimiento a una de las obligaciones pactadas en dicho anexo, concretamente la relacionada con verificar las referencias de las hojas de vida de los conductores, no existe cobertura o amparo para las movilizaciones a que hace referencia la demanda arbitral, pues no quedaron comprendidas dentro de las MOVILIZACIONES AMPARADAS a que hace referencia la Póliza.
Así las cosas, y ante el incumplimiento de LOGICARGO de una de las obligaciones o condiciones para entender amparadas las movilizaciones, el efecto o sanción es precisamente que los referidos despachos no fueron objeto de la cobertura otorgada por la Póliza de Transporte de Mercancías No. 2901208001399. Teniendo en cuenta lo anterior, se declara probada la excepción denominada "Falta de Cobertura de los siniestros acaecidos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le correspondían a la sociedad aseguradél', relevándose el tribunal, de conformidad con lo señalado por el artículo 306 Centro de Aitltra)e y Condlladón - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -12 de octubre de 2011 • Pág. 34 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. del Código de Procedimiento Civil del estudio de las excepciones denominadas, "cobro de lo no debido" y "deducible".
III.COSTAS De conformidad con el numeral 6 del artículo 392 y el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en consideración la conducta de las partes, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, y por facultad de la ley y la Constitución de Colombia y administrando justicia en nombre de la República de Colombia:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas "Transacción", "Falta de Legitimación por activa", e "Imposibilidad de que se afecte la póliza dado que en el proceso no se discute la responsabilidad civil de la sociedad transportadora Asegurada".
SEGUNDO. Declarar probada la excepción denominada "Falta de Cobertura de los siniestros acaecidos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le correspondían a la sociedad asegurada '' TERCERO: Denegar las súplicas de la demanda.
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas. Centro de Arbitraje y Condlladón - Cámara de Comercio de Bogotá-Laudo-12 de octubre de 2011 - Pág. 35 • • TRIBUNAL ARBITRAL DE LOGICARGO COOPERATIVA vs. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del reglamento de procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, una vez en firme el presente laudo entréguese para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SEXTO: Expedir copias auténticas a cada una de las partes con las constancias de ley (Artículo 115, numeral 2 del C. de P. C.) y copia simple al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE QtlJJ.'ClliOA-( í'RJ M ADRIANA LÓPEZ MA;tikJ Árbitro Único ~( CARLOS MAY ~ Secretario Centro de ArllltraJe v COndlladón • Cámara de Corren:lo de Bogotá-Laudo-12 de octubre de 2011 • Pág. 36