Cámara de Comercio de Bogotá Centro de Arbitraje y Conciliación Laudo Arbitral INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S. Contra COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO - Árbitro Único JUAN LUIS PALACIO PUERTA - Secretario CASO 133442 LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.2 ÍNDICE I. TÉRMINOS DEFINIDOS __________________________________ 3 II. PARTES DEL PROCESO Y APODERADOS ______________________ 4 1. Partes en el Proceso Arbitral ____________________________ 4 1.1. Parte Convocante ________________________________________ 4 1.2.
Parte Convocada _________________________________________ 4
2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y TRÁMITE _________________ 5 3. FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS. ______________________ 7
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y PRÁCTICA DE PRUEBAS ___ 7 i. Documentales: ____________________________________________ 7 ii. Interrogatorios y Declaración de Parte: _________________________ 7 iii. Testimoniales: ____________________________________________ 8 5. ALEGATOS Y FALLO. ___________________________________ 9
6. CONTROL DE LEGALIDAD _______________________________ 9
7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO ____________________ 9 III. CIRCUNSTANCIAS QUE ENMARCAN LA CONTROVERSIA _______ 10
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL _________________ 11
2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA INICIAL _______ 12
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO _______________________________________________ 13 IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL ______________ 13 1. Presupuestos Procesales ______________________________ 13 2. Alcance y desarrollo de las Pretensiones. __________________ 14 2.1. La validez del Contrato objeto de Controversia ________________ 15 2.2.
El incumplimiento del Contrato de Arrendamiento ______________ 17 2.3. Sobre la cláusula penal. __________________________________ 24 V. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO ________________________ 27 VI. DECISIÓN __________________________________________ 28 LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.3 CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ LAUDO ARBITRAL Bogotá, 2 de junio de 2022 El Tribunal Arbitral (el “Tribunal” o el “Tribunal Arbitral”) integrado por el árbitro único Hugo León González Naranjo, con apoyo del Secretario Dr. Juan Luis Palacio, constituido para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S. ( “Convocante” o “Demandante”), como parte Convocante, y COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA (los “Convocados” o los “Demandados”), como parte Convocada, profiere el presente Laudo Arbitral (el “Laudo”), después de haber surtido en su integridad todas las etapas procesales: I. TÉRMINOS DEFINIDOS Para los propósitos de este Laudo, los términos con mayúscula que a continuación se indicarán tendrán el significado que expresamente se les haya asignado, salvo que se indique lo contrario por el Tribunal.
Las palabras o términos definidos incluirán el correspondiente plural, si el contexto lo requiere. Bajo las mismas condiciones, las palabras o términos definidos en género masculino incluirán el correspondiente femenino y viceversa. Con el exclusivo propósito de servir de referencia, la siguiente tabla muestra los principales términos definidos: Término Definido Significado “Apoderados” Los apoderados judiciales de la Convocante y de los Convocados, reconocidos y actuantes en este Proceso.
“Arbitraje” o “Proceso” El presente proceso arbitral. “Árbitro” El árbitro único que conforma este Tribunal. “Audiencia” Cualquier audiencia celebrada en el curso del Arbitraje. “C.C.” Código Civil. LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.4 Término Definido Significado “C. Co.” Código de Comercio. “C.G.P.” Código General del Proceso. “Demanda” o “Demanda Inicial” Demanda presentada por la Convocante “Contestación de Demanda” Escrito de Contestación de Demanda radicado por la Convocante.
La Convocante y los Convocados se denominarán individualmente en la forma antes indicada y colectivamente las “Partes”. II. PARTES DEL PROCESO Y APODERADOS 1. Partes en el Proceso Arbitral Son partes en el presente proceso arbitral, 1.1. Parte Convocante Está conformada por:
1. INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S., sociedad domiciliada en Bogotá D.C., representada legalmente por ARTURO CALLE CALLE, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.913.770. La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 30 de noviembre de 20211. 1.2.
Parte Convocada Está conformada por las siguientes personas:
1. COMERCIAL PAPELERA S.A., sociedad constituida por escritura pública No. 3497 de la Notaria 14 de Bogotá, con NIT 860.528.396-9, representada 1 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ Instalación LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.5 legalmente por LUZ CLEMENCIA MUÑOZ GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.620.213.
2. LUZ CLEMENCIA MUÑOZ GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.620.213.
3. DIANA MILENA MUÑOZ MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.796.723.
4. WILLIAM DANIEL MUÑOZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.842.079.
5. ANDRÉS FELIPE MUÑOZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.763.304 Los Convocados han comparecido al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poderes que obran en el expediente y cuya personería jurídica fue reconocida en Autos No. 1 de 30 de noviembre de 20212 y No. 4 de 19 de enero de 20223.
2. SOLICITUD DE CONVOCATORIA Y TRÁMITE En el presente trámite arbitral se han agotado las diferentes etapas procesales consagradas en la Ley 1563 de 2012, lo que habilita al Tribunal para resolver de fondo, según se desprende del siguiente recuento: 1. La demanda arbitral fue presentada por el apoderado de la Convocante ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el el 20 de septiembre de 20214. 2.
La demanda fue interpuesta por INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S. contra COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. 3. Aplicando el procedimiento fijado en la Cláusula Compromisoria, el día 09 de noviembre de 2021, mediante sorteo público, se designó al Árbitro Único Dr. HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO5. 2 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ Instalación 3 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 21.
Acta 3 4 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ Demanda. 5 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 1/ 25_comunicación_enviada_resultado LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.6 4.
El 10 de noviembre de 2021, el Centro de Arbitraje notificó al árbitro único de su designación, quien estando dentro del término establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1563 de 2012, aceptó su nombramiento y cumplió con el deber de revelación. 5. El 30 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación en la cual, mediante Auto No. 1, el Tribunal se declaró legalmente instalado y nombró como secretario al doctor JUAN LUIS PALACIO PUERTA.
Así mismo, mediante Auto No. 2, se inadmitió la demanda y se le otorgó a la Convocante el término de ley para su subsanación6. 6. Por haber subsanado oportunamente la demanda, el Tribunal mediante Auto No. 3 de 12 de diciembre de 2021, la admitió y ordenó notificar a los Convocados7. 7. Surtidos los trámites de notificación, el 8 de enero de 2022 el apoderado de los Convocados radicó escrito de contestación de la demanda8, en donde, además de pronunciarse sobre los hechos y oponerse a las pretensiones, formuló excepciones de mérito, aportó y solicitó pruebas9. 8.
El 18 de enero de 2022, estando dentro del término de traslado establecido en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, el apoderado de la Convocante radicó un memorial por el cual descorrió el traslado de las excepciones, a través del cual aportó pruebas adicionales.10 9. Por Auto No. 5 de 27 de enero de 2022, el Tribunal declaró agotada y fracasada la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 201211. 10.
A través del Auto No. 6 se fijaron los honorarios y gastos correspondientes a este Proceso. Estando dentro de la oportunidad legal, la Convocante pagó las sumas a su cargo y, dentro del término adicional de cinco (5) días que 6 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 2. Acta de Instalación 7 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 14.
Acta -Admite 8 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 18. Correo Contestación de la demanda 9 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 19. Contestación Demanda 10 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 20.1. Memorial descorre excepciones 11 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 22. ACTA No. 4 - Honorarios INVERSIONES MARÍA SOFIA S.A.S - con UVT LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.7 concede el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pagó las sumas a cargo de la Convocada12. 11. A través del Auto No. 8, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración13 y en la misma diligencia decretó las pruebas a practicar. 3.
FIJACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS. 1. El 27 de enero de 2022 se dio inicio a la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida y, consecuentemente, mediante Auto No. 6, el Tribunal fijó los honorarios y gastos para su funcionamiento14. 2. Estando dentro de la oportunidad legal, la Convocante consignó los montos a su cargo y, dentro del término adicional de cinco (5) días consignó igualmente los que correspondía a la Parte Convocada.
4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE Y PRÁCTICA DE PRUEBAS 1. El 04 de marzo de 2022, se dio inicio a la Primera Audiencia de Trámite en virtud de la cual el Tribunal expidió el Auto No. 815 por el cual se declaró competente para conocer del presente asunto. 2. A su turno, por Auto No. 0916, el Tribunal resolvió sobre las pruebas pedidas por las Partes, decretando y teniendo en cuentas las siguientes: i. Documentales: Las aportadas por las Partes en las diferentes instancias procesales. ii.
Interrogatorios y Declaración de Parte: Se decretaron y practicaron los siguientes interrogatorios de Parte: 12 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 23. Acta No. 5. 13 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 26. Primera Audiencia de Tramite Inversiones María Sofia 14 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 22.
ACTA No. 4 - Honorarios INVERSIONES MARÍA SOFIA S.A.S 15 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 26. Primera Audiencia de Tramite Inversiones María Sofia 16 Ibídem LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.8 NOMBRE DEL DECLARANTE SOLICITANTE DE LA PRUEBA FECHA DE PRÁCTICA Interrogatorio de Parte del Representante Legal de la Convocante Convocada 16 de marzo de 2022 (Acta No. 717) Interrogatorio de Parte de los Convocados Oficio 16 de marzo de 2022 (Acta No. 718) iii.
Testimoniales: Se decretó la declaración de las siguientes personas, cuya práctica se ejecutó de la siguiente manera: NOMBRE DEL TESTIGO SOLICITANTE DE LA PRUEBA FECHA DE PRÁCTICA Arturo Calle Calle Convocada No se practicó por haber rendido el interrogatorio de Parte19 José Raúl Reyes Convocante Desistimiento aceptado por Auto No. 1120 iv.
Otras Pruebas: A lo largo del proceso, se incorporaron otras pruebas documentales: • Mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2022, el apoderado de los Convocados radicó Auto de Admisión de la Comercial Papelera S.A. a proceso de reorganización emitido por la Superintendencia de Sociedades y auto que resolvió la reposición sobre el anterior 21.
De estos documentos se corrió traslado a la Convocante mediante Auto No. 1022 17 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 31. Acta No. 7 18 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 31. Acta No. 7 19 Así se advirtió en el Auto de decreto de pruebas, en Literal C, numeral 3: “Se aclara que el testimonio del señor ARTURO CALLE CALLE no será recibido si es él quien absuelve el interrogatorio de parte previamente decretado” 20 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 31.
Acta No. 7 21 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 27. Correo allega documentos. 22 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 31. Acta No.
7. LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.9 • Al rendir su interrogatorio de parte, el Tribunal requirió a la señora LUZ CLEMENCIA MUÑOZ para que aportara la constancia de pago de unos cánones de arrendamiento.
Dicha carga se cumplió mediante correo de 18 de marzo de 202223 5. ALEGATOS Y FALLO. 1. El día 21 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión24. 2. A través del Auto No. 12, se fijó el 21 de abril de 2022, a las 2:00 pm, para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión de que trata el artículo 33 de la ley 1563 de 201225. 3.
Finalmente, en Auto No. 15 se declararon agotadas todas las etapas procesales del presente trámite arbitral. Mediante Auto No. 16 se fijó el 2 de junio de 2022, a las 5:00 pm, para llevar a cabo la audiencia de Laudo26.
6. CONTROL DE LEGALIDAD 1. Dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y al artículo 132 del C.G.P, el Tribunal efectuó control de legalidad sobre las diferentes etapas procesales en las Actas No. 6 y 9. 2. En las anteriores oportunidades, los apoderados de las Partes manifestaron no tener conocimiento de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, razón por la cual el Tribunal no emitió ninguna medida de saneamiento.
7. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO 1. Como las Partes no pactaron nada al respecto, el término de duración de este proceso arbitral corresponde al estipulado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, con la modificación establecida en el artículo 10 del Decreto 23 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 32. Correo aporta soportes. 24 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 37.
Acta No. 9 25 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 36. Acta No. 8 26 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 42. Acta
10. LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.10 Legislativo 491 de 2020 como medida para mitigar el Estado de Emergencia derivado del COVID 19 que, a saber, dispuso: “el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses”. 2.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Primera Audiencia de Trámite finalizó el 04 de marzo de 2022, el término que se tiene para emitir Laudo vence el 04 de noviembre de 2022. 3. Así las cosas, la expedición del presente Laudo arbitral se hace dentro de la oportunidad legal. III. CIRCUNSTANCIAS QUE ENMARCAN LA CONTROVERSIA A continuación, se presenta una breve referencia a las principales circunstancias y hechos previos a la iniciación de este arbitraje, las cuales, en lo pertinente, serán objeto de referencia a lo largo de este Laudo. 1.
Mediante documento privado con fecha del 1º de septiembre de 2003, el señor ARTURO CALLE CALLE, arrendó a COMERCIAL PAPELERA S.A., WILLIAM MUÑOZ SERNA y LUZ CLEMENCIA MUÑOZ GARCÍA, un local comercial ubicado en la en la Calle 122 No. 15 A - 43 de Bogotá D.C., por un término inicial de cuatro (4) años contados a partir del primero (1º) de septiembre de dos mil tres (2003). 2.
Posteriormente se celebraron seis (6) Otrosíes mediante los cuales ocasionalmente se realizaron ajustes al valor del canon de arrendamiento y se prorrogaba la vigencia del contrato sucesivamente, siendo la última de estas entre el primero (1º) de octubre de 2019 y el primero de (1º) octubre de 2020. 3. Mediante documento privado del veinticuatro (24) de febrero de 2020, el señor ARTURO CALLE CALLE, cedió el contrato de arrendamiento a INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S. 4.
Según lo manifestado por la Convocante, los Arrendatarios no cancelaron los cánones de arrendamiento del local comercial, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2021.
5. INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S., mediante comunicación del 9 de agosto de 2021, notificó a COMERCIAL PAPELERA S.A. la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento del local comercial en cuestión, por el LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.11 incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento. Comunicación que fue reiterada y entregada personalmente el 6 de septiembre de 2021. 6. Los Convocados, por su parte, manifestaron que no era procedente la terminación unilateral por cuanto ninguna de las partes tiene jurisdicción para declarar el incumplimiento y dar por terminado un contrato privado.
Así mismo, indicaron que la COMERCIAL PAPELERA S.A. está inmersa en un proceso concursal al que fue admitido mediante auto de 21 de octubre de 2021, lo que impide iniciar y tramitar procesos de restitución de inmueble arrendado con base en cánones causados antes de la admisión. Bajo las anteriores consideraciones fácticas y con apoyo en las precisiones que cada parte realiza en los diferentes escritos, se llega a las Pretensiones y Excepciones que se individualizan a continuación.
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA INICIAL Solicita la Parte Convocante que el Tribunal acceda a las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES 1. Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 122 No. 15 A - 43 (anteriormente 21 - 43) de Bogotá D.C., celebrado inicialmente entre ARTURO CALLE CALLE, en calidad de arrendador, y COMERCIAL PAPELERA S.A., WILLIAM MUÑOZ SERNA y LUZ CLEMENCIA MUÑOZ GARCIA, en calidad de arrendatarios, de fecha 1º de septiembre de 2003, cedido posteriormente a la sociedad INVERSIONES MARIA SOFIA S.A.S., como arrendadora, en razón a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a los demandados la desocupación y entrega del local comercial descrito en la pretensión anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo que ponga fin al proceso, directamente al representante legal de la parte demandante o a su apoderado. 3. Condenar a los demandados al pago de la cláusula penal pecuniaria pactada en el Otrosí No. 6 al contrato de arrendamiento, suscrito entre arrendadora LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.12 y arrendatarios, por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($92.349.000) M/Cte. 4. Condenar en costas a la parte demandada. SUBSIDIARIAS Para el evento en que por cualquier causa las pretensiones principales no tuvieren acogida, solicitamos al Tribunal subsidiariamente estudiar y declarar las siguientes: 1.
Declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la Calle 122 No. 15 A - 43 (anteriormente 21 - 43) de Bogotá D.C., celebrado inicialmente entre ARTURO CALLE CALLE, en calidad de arrendador, y COMERCIAL PAPELERA S.A., WILLIAM MUÑOZ SERNA y LUZ CLEMENCIA MUÑOZ GARCIA, en calidad de arrendatarios, de fecha 1º de septiembre de 2003, cedido posteriormente a la sociedad INVERSIONES MARIA SOFIA S.A.S., en calidad de arrendadora, en razón a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar a los demandados la desocupación y entrega del local comercial descrito en la pretensión anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del Laudo que ponga fin al proceso, directamente al representante legal de la parte demandante o a su apoderado. 3. Condenar a los demandados al pago de la cláusula penal pecuniaria pactada en el Otrosí No. 6 al contrato de arrendamiento, suscrito entre arrendadora y arrendatarios, por la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($92.349.000) M/Cte. 4.
Condenar en costas a la parte demandada.”
2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA INICIAL La Demanda Inicial se sustenta en varios hechos que se sintetizan de la siguiente manera: LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.13 1.
El señor ARTURO CALLE CALLE (luego por virtud de una cesión INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S), arrendó a COMERCIAL PAPELERA S.A., WILLIAM MUÑOZ SERNA y LUZ CLEMENCIA MUÑOZ GARCÍA, un local comercial ubicado en la en la Calle 122 No. 15 A - 43 de Bogotá D.C. 2. El actual Arrendador asegura que los Arrendatarios no cancelaron los cánones de arrendamiento del local comercial, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, lo que constituye, a su modo de ver, un incumplimiento. 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare judicialmente terminado el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, y que se condene a los Demandados a restituir el inmueble y al pago de la respectiva Cláusula Penal.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INICIAL Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO Al contestar la Demanda Inicial, el apoderado de los Convocados se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones, y precisó que en este caso no era procedente la restitución del inmueble. A partir de su defensa, propuso las siguientes excepciones. A. La situación concursal del arrendatario Comercial Papelera imposibilita, de un lado, (i) la configuración de la situación de incumplimiento contractual, cuando éste se funda en el impago de sumas que hacen parte del pasivo reorganizable, y por otro (ii) la continuación del proceso declarativo de restitución. B. Las personas naturales demandadas están física y jurídicamente imposibilitadas para restituir el activo dado en arrendamiento, y algunas carecen de legitimación pasiva para ser parte en este proceso.
C. Inconsistencia de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ARBITRAL 1. Presupuestos Procesales LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.14 Advierte el Tribunal que al presente asunto concurren los presupuestos procesales para emitir un pronunciamiento de fondo y no se observa circunstancia que pudiera ser constitutiva de nulidad.
En efecto, (i) las Partes han obrado a través de sus representantes legales y han estado representadas por abogados titulados con poder suficiente; (ii) la Demanda Inicial cumple con las exigencias legales y se surtieron los trámites de contradicción establecidos por las normas procesales; (iii) el Tribunal es competente para conocer la presente disputa, tal y como se estableció en el Auto No. 827.
A lo anterior se suma que el proceso se siguió bajo las reglas que le son propias, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las Partes; y las pruebas fueron regular y oportunamente practicadas por lo que el Tribunal podrá sustentar su decisión en la valoración conjunta que haga de todas ellas. Finalmente, no sobra reiterar que el Tribunal en Actas No. 6 y 9 efectuó control de legalidad sobre las diferentes actuaciones procesales y no se encontró vicio que requiriera saneamiento, a lo cual estuvieron conformes las Partes. 2.
Alcance y desarrollo de las Pretensiones. En su escrito de Demanda, la Convocante solicitó, en su calidad de Arrendadora, que como consecuencia del impago de los “cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021” a cargo de los Convocados, se declare, de manera principal, la terminación unilateral del Contrato de Arrendamiento suscrito el 1 de septiembre de 2003 y la consecuente restitución del inmueble arrendado.
En este sentido, la labor del Tribunal se debe centrar en determinar si en este caso es procedente decretar la “condición resolutoria” que está inmersa en los contratos bilaterales – como el de arrendamiento- y que faculta al Contratante diligente que se ha visto afectado por un incumplimiento para exigir, en sede judicial, la extinción del convenio (ya sea por resolución o terminación) o el cumplimiento de lo pactado, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
Así las cosas, la “pretensión resolutoria” no es cosa diferente que una medida destinada a recomponer “equilibrio perdido”, puesto “que es contrario a la equidad 27 Expediente Digital: Cuaderno Principal No. 2/ 26. Primera Audiencia de Tramite Inversiones María Sofia LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.15 que el contrato bilateral sea ejecutado por una de las partes cuando la reciprocidad de las obligaciones ha sido rota y desequilibrada por el incumplimiento de la otra parte”28. Por ende, si bien todo contrato válidamente celebrado constituye una “ley para las partes”29, dicho efecto normativo y vinculante pierde su razón de ser ante la falta de ejecución, ejecución tardía o defectuosa de las prestaciones a cargo de uno de los contratantes, pues nadie está obligado a permanecer ligado con quien ha sido inferior a sus deberes.
La acción resolutoria se encuentra consagrada de manera similar en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, los cuales, a decir verdad, guardan silencio sobre los requisitos especiales para su procedibilidad, no obstante, la jurisprudencia, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que para su viabilidad deben concurrir a plenitud los siguientes: “el buen suceso de la acción resolutoria está sujeto a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre un contrato bilateral válido, b) que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se haya allanado al cumplimiento, y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente”30 Visto lo anterior, procederá el Tribunal a verificar si en el presente caso concurren los elementos necesarios para la prosperidad de la pretensión de extinción contractual perseguida por la Convocante. 2.1.
La validez del Contrato objeto de Controversia Bajo la literalidad de los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, la acción resolutoria sólo procede respecto de los contratos “bilaterales”, es decir, de aquellos que generan obligaciones para ambas Partes31. Así mismo, corresponde al Juez determinar que dicho negocio jurídico sea “válido”, pues en caso de que aquel esté afectado por cualquier ineficacia, no será necesario abordar la pretensión resolutoria.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 13 de agosto de 2003, expediente No. C-7010, indicó que: 28 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14554-2019 de 24 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Quiroz Monsalvo. 29 Artículo 1602 del Código Civil. 30 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de marzo de 2004.
Radicado: 7582 31 Artículo 1496 del Código Civil: El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.16 “Es claro que para estudiar lo relacionado con el cumplimiento o incumplimiento de un negocio jurídico de carácter bilateral, el juez tiene que examinar su validez, bien porque lo haga a propósito de una pretensión de nulidad propuesta por una de las partes, o autónomamente, porque la lógica jurídica impone como previo dicho examen, específicamente cuando se está frente a irregularidades generantes de nulidad absoluta, que bien puede ser declarada de oficio en los términos de la ley 50 de 1936, artículo 2º.” Dicho lo anterior, el Tribunal encuentra que el presente caso el conflicto gira en torno a un Contrato de Arrendamiento suscrito el 1 de septiembre de 2003, en virtud del cual ARTURO CALLE CALLE (quien luego cedería su posición a INVERSIONES MARÍA SOFIA S.A.S) entregó la tenencia de un local comercial ubicado en la Calle 122 No. 15 A - 43 (anteriormente 21 - 43) de Bogotá D.C., a COMERCIAL PAPELERA S.A., WILLIAM MUÑOZ SERNA y LUZ CLEMENCIA MUÑOZ GARCIA, a cambio de un canon de arrendamiento.
Se trata, naturalmente, de un contrato bilateral toda vez que de él emanan obligaciones para ambas extremos. Así mismo, el negocio jurídico previamente mencionado es válido y no está incurso en ninguna causal de invalidez, ineficacia o inexistencia. En primer lugar, es claro que concurren todos los presupuestos de validez de los actos jurídicos32, pues fue suscrito por personas que se presumen capaces33; no se alegaron vicios del consentimiento y no se probó que hubiere sido celebrado con objeto o causa ilícitas.
Tampoco se omitió alguna formalidad de la que dependiera el nacimiento del Contrato, por ser el arrendamiento un tipo contractual que surge a la vida jurídica por el simple acuerdo de voluntades. En este caso, el solo consenso de los contratantes era suficiente para obligarlos convencionalmente, aspecto que se acreditó con el Contrato allegado al expediente, el cual, valga decirlo, no fue tachado de falso ni desconocido.
Por último, si bien en los hechos de la Demanda se aduce que INVERSIONES MARÍA SOFIA S.A.S mediante comunicado de 9 de agosto de 2021, le notificó a 32 Artículo 1502 del Código Civil: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. 33 Artículo 1503 del Código Civil LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.17 la COMERCIAL PAPELERA S.A. la decisión de dar por terminado el Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2021, lo cierto es que dicha comunicación no tuvo la capacidad para producir los efectos jurídicos deseados por cuanto en nuestro régimen legal, la terminación por incumplimiento debe estar precedida de declaración judicial34, salvo algunas excepciones que no resultan aplicables a este asunto.
A partir de lo expuesto concluye el Tribunal que el negocio jurídico celebrado por las Partes y cuya terminación se pretende es válido, lo que obliga a indagar si proceden los demás elementos decantados por la jurisprudencia para la viabilidad de la condición resolutoria. 2.2. El incumplimiento del Contrato de Arrendamiento El elemento generador de la resolución o terminación contractual es el incumplimiento de las obligaciones esenciales a cargo de una de las partes.
No cualquier inejecución o cumplimiento imperfecto da lugar a la aplicación de esta figura, ante todo se requiere que esa afectación haya sido de tal magnitud que hubiere afectado drásticamente los intereses o móviles que llevaron a contratar. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, en un sólido y abultado precedente, ha indicado lo siguiente: “(…)Tal como se ha propuesto en antecedentes de esta Sala, el incumplimiento ha de revestir entidad y trascendencia35.
La infracción debe ser significativa al programa negocial, de tal forma que sea lo suficientemente grave o, sea de carácter esencial, que rompa la simetría contractual, puesto que la prestación de un contratante, pende del cumplimiento del otro; esto es, a manera de ejemplo: 1) Cuando afecta y hace imposible sustancialmente la satisfacción de los intereses o finalidades del contratante cumplido; 2) Cuando las partes previeron en el programa contractual en forma expresa, concreta y específica 34 En efecto, tanto el artículo 1546 del Código Civil como el 870 del Código de Comercio señalan que ante el incumplimiento el Contratante afectado “podrá pedir” la terminación, es decir, requiere de una petición judicial y no se puede aplicar, en principio, de manera unilateral. 35Cfr. CSJ SSC del 11 de septiembre de 1984; 1 de julio de 2009; 11 de diciembre de 2009.
Y otras más. Sin embargo, para otros, no necesariamente debe reunir esos matices, bastando, cualquier tipo: CSJ SC del 7 de octubre de 1976; en similar sentido: CSJ SSC del 22 de noviembre de 1965; 12 de agosto de 1974; 6 de abril de 1976; 27 de enero de 1981; 29 de octubre de 1981; 6 de julio de 2000; 8 de febrero de 2002; 16 de mayo de 2002; 11 de marzo de 2004; 24 de octubre de 2006.
LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.18 obligaciones esenciales y determinantes para la ejecución del contrato y estas son infringidas; 3) Cuando por causa del incumplimiento no existen razones, indicios, inferencias que permitan al acreedor confiar que el deudor incumplido no podrá hacia el futuro subsanar o cumplir las obligaciones desatendidas, y por tanto, el deudor no tendrá interés en conservar el negocio; 4) Cuando se transforma en irreversible la economía negocial del contratante incumplido; 5) Cuando se evidencia mala fe o fraude en el comportamiento contractual del incumplido; entre otras muchas circunstancias.”36 Por lo tanto, corresponde al Tribunal entrar a determinar si el incumplimiento que la Demandante endilga en sus hechos y pretensiones (el impago de ciertos cánones de arrendamiento) es de aquellos que puede provocar la resolución contractual.
En primer lugar, no cabe duda que uno de los elementos esenciales del Contrato de Arrendamiento – como el que aquí se debate- es el pago de un “canon” a cargo del Arrendatario y a favor del Arrendador como retribución por el uso y tenencia de la cosa. No en vano, la doctrina nacional ha establecido que “[e]n cuanto a la principal obligación del arrendatario, la misma se concreta en pagar el precio del arriendo”37 (negrillas fuera del original).
Así, no cabe duda que el no pago de tales emolumentos o el pago tardío de estos, constituye un incumplimiento trascendental y grave que daría lugar a la terminación del Contrato. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “En tratándose del contrato de arrendamiento, la imposibilidad de entregar la cosa arrendada (art. 1983, C.C.) o el retardo en hacerlo (art. 1984, ib.), habilita al arrendatario a desistir del contrato y al resarcimiento del daño ocasionado.
A su turno, el no pago de la renta (arts. 2000 y 2003, ib.), el indebido uso del bien objeto del negocio (art. 1996, ib.), o el incumplimiento de la obligación de conservarlo (art. 1997, ib.), permite al arrendador optar por la terminación del acuerdo y/o por la reparación de los perjuicios”38 (negrillas fuera del original) 36 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5569-2019 de 18 de diciembre de 2019.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 37 CÁRDENAS MEJIA, JUAN PABLO. “Contratos. Notas de Clase. Editorial Legis. 2021. Página 572 38 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14554-2019 de 24 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Quiroz Monsalvo. LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.19 En segundo lugar, para el Tribunal es indiscutible que los Convocados incumplieron el Contrato de Arrendamiento en los términos indicados por el Convocante, por lo siguiente: 1. En el hecho 12 de la Demanda, se indicó que los Arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021. 2.
Al Contestar la Demanda, el apoderado de los Convocados manifestó que “es cierta la situación de impago de los cánones correspondientes a los meses indicados”, siendo ello, a voces del artículo 193 del C.G.P, una confesión que, a su vez, no ha sido infirmada. En virtud de lo expuesto, está suficientemente acreditado que los Convocados incumplieron de manera grave y trascedente el Contrato de Arrendamiento por no atender de manera oportuna sus obligaciones de pago para los meses tantas veces referenciados.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y dadas las particularidades del caso, corresponde al Tribunal determinar si ese incumplimiento puede dar lugar a la terminación del Contrato de Arrendamiento, teniendo en cuenta que los Convocados han aducido insistentemente una imposibilidad jurídica para acceder a ello. Según se indicó en la Contestación de la Demanda, la COMERCIAL PAPELERA S.A., fue admitida a un proceso de reorganización empresarial de la Ley 1116 de 2006 mediante Auto No. 202-01-624962 de 21 de octubre de 2021 proferido por la Superintendencia de Sociedades, lo que implica, a juicio de los Convocados, que “la mera situación de impago no supone incumplimiento que pueda ser aducido para terminar el contrato”, de conformidad con el artículo 21 de la mencionada Ley.
Al descorrer las excepciones de mérito, el apoderado de la Convocante se opuso a dicho argumento indicando que “la admisión del proceso de reorganización el día 21 de octubre de 2021, constituye una situación posterior a la presentación de la demanda de restitución (…) se trata de un hecho sobreviniente respecto del cual existe norma especial que regula este tipo de trámites”.
Igualmente, en sus alegatos de conclusión sostuvo que a este proceso arbitral no se ha allegado ningún Certificado de Existencia y Representación Legal de la COMERCIAL PAPALERA S.A. que contenga la inscripción del auto admisorio al proceso de LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.20 reorganización y por ende “no puede darse aplicación a los beneficios y garantías que dicha norma [la Ley 1116 de 2006] le extiende al deudor”. Para resolver esta controversia, el Tribunal estima lo siguiente: 1. Desde la contestación de la Demanda, el apoderado de los Convocados expresó que la COMERCIAL PAPELERA S.A., fue admitida en un proceso de reorganización. Sin embargo, en dicha oportunidad no aportó las providencias judiciales que daban fe de esa situación ni allegó un Certificado de Existencia y Representación Legal que contuviera la inscripción del auto de admisión al proceso de reorganización como lo señala el artículo 19, numeral 2, de la Ley 1116 de 2006.
En virtud de lo anterior, mediante Auto No. 8 de 4 de marzo de 2022, el Tribunal consideró que podía declararse competente para conocer de la presente controversia por cuanto no había “prueba idónea de la reorganización a la que supuestamente fue admitida COMERCIAL PAPELERA S.A., [lo que] hace imposible determinar los efectos que el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 tendría en el presente asunto, sin perjuicio, claro está, de lo que deba resolver el Tribunal en el Laudo Arbitral una vez se hayan practicado la totalidad de las pruebas”. 2.
El 15 de marzo de 2022, el apoderado de los Convocados aportó al proceso los siguientes documentos (i) Auto Admisorio No. 2021-01-624962 del Proceso de reorganización de COMERCIAL PAPELERA S.A. de 21 de octubre de 2021 proferido por la Superintendencia de Sociedades y (ii) Auto de 28 de febrero de 2022 por el que la Superintendencia de Sociedades resolvió, confirmando, un recurso de reposición contra la anterior providencia. Al correr traslado de dichos documentos, el apoderado de la Convocante se opuso a que los mismos fueran valorados por ser extemporáneos, pero no los tachó de falsos.
De este recuento advierte el Tribunal que si bien hasta este momento no se ha allegado al expediente un Certificado de Existencia y Representación Legal de la COMERCIAL PAPELERA S.A. que contenga la inscripción del auto admisorio del proceso de reorganización empresarial, tal y como lo exige el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, ello no impide tener por acreditada la situación concursal de la LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.21 sociedad Demandada ni impide aplicar las medidas protectoras que dicha Ley consagra para el deudor admitido a tal procedimiento. Por una parte, se debe anotar que el proceso de reorganización empresarial inicia, con todas las implicaciones que ello conlleva, “el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso” (art. 18 de la Ley 1116 de 2006), providencia que, por demás, nace ejecutoriada al no ser susceptible de recurso alguno (ibídem).
Por ende, desde la notificación del auto de apertura, el deudor en reorganización se ve beneficiado, sin necesidad de mayores formalidades, de todas las prerrogativas y garantías que la ley señala para procurar su recuperación económica. Así, aunque el artículo 19, numeral 2, de la Ley 1116 establece que el Juez del Concurso ordenará “la inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales o en el registro que haga sus veces”, ello constituye un acto de mera “publicidad” para que los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos dentro del trámite concursal, no obstante, el cumplimiento de dicho precepto no subordina ni condiciona la eficacia y ejecutoria del Auto de Apertura del proceso de reorganización. Sobre este último punto, la Superintendencia de Sociedades a través del concepto 220-33094 de 2013 indicó que: “Ahora bien, el Auto de apertura por si sólo genera todos los efectos legales, es decir que su legalidad no depende de la inscripción en el registro mercantil, registro que opera únicamente para efectos de oponibilidad frente a terceros.” En este orden de ideas, está probado que la COMERCIAL PAPELERA S.A. se encuentra incursa en un proceso de reorganización, con las garantías y restricciones que ello implica, desde el 21 de octubre de 2021, fecha en la que la Superintendencia de Sociedades profirió el Auto No. 2021-01-624962 de Apertura del Proceso de reorganización, según la documentación allegada el proceso el 15 de marzo de 2022 y que, se repite, no fue desconocida ni tachada de falsa por la Parte Convocante.
Por otra parte, el Tribunal precisa que la inscripción de la providencia de apertura en el registro mercantil no es el único medio por el cual los jueces – y por LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.22 equivalencia los árbitros- pueden enterarse de la existencia del proceso de reorganización. Justamente, el numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 faculta al deudor y a su promotor para que “a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución” (negrillas y subrayas fuera del original).
Del pasaje citado se deduce fácilmente que el promotor de la empresa en reorganización puede valerse de cualquier medio probatorio para comunicar el auto de apertura a los jueces que estén conociendo de pretensiones de restitución de bienes del concursado. En este caso, dicha comunicación se logró efectivamente cuando se incorporó al expediente el correspondiente Auto No. 2021-01-624962 que admitió a la COMERCIAL PAPELERA S.A. al proceso de reorganización. En virtud de lo expuesto, al estar la COMERCIAL PAPELERA S.A. en un trámite concursal desde el 21 de octubre de 2021, se le deben aplicar las normas pertinentes de la Ley 1116 de 2006, específicamente las relacionadas con las reglas para las pretensiones de restitución de inmueble arrendado.
En este orden de ideas, el artículo 22 ibídem señala que: “A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.
El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización.” De acuerdo con esta norma, una vez admitida la reorganización, no podrán “iniciarse” ni “continuarse” peticiones de restitución de bienes con los que el deudor desarrolle su objeto social, cuando la causal invocada sea únicamente la mora en el pago de los cánones causados con anterioridad a la admisión, “los LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.23 cuales obviamente serán objeto del acuerdo de reorganización que deberá ser aprobado por los acreedores dentro del proceso de insolvencia”39. Aunque el proceso que aquí se ventila no es el de “restitución de inmueble arrendado” regulado por el artículo 384 del Código General del Proceso, sino que es un proceso declarativo arbitral que tiene su propio régimen (Ley 1563 de 2012), de este se desprenden pretensiones de “restitución” a las que se les debe aplicar, de ser pertinente, la restricción establecida en el ya citado artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, pues, de lo contrario, el proceso arbitral servía para burlar el carácter prevalente de las normas concursales40, aspecto que chocaría con la seguridad jurídica y el debido proceso.
Revisadas las pruebas obrantes, se decanta sin dificultad que la limitación procesal establecida en el mentado artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 es aplicable a este asunto y así deberá declararlo el Tribunal por las siguientes razones: 1. Como se indicó párrafos atrás, este proceso, que tiene una pretensión de restitución a cargo de COMERCIAL PAPELERA S.A., se estructuró por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, esto es, de obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización (21 de octubre de 2021). 2.
Este proceso se fundamenta única y exclusivamente en el impago de los cánones ya referenciados y no se alega ninguna otra causal de incumplimiento a cargo de los Convocados. 3. El inmueble cuya restitución se pretende, ubicado en la en la Calle 122 No. 15 A - 43 de Bogotá D.C., es utilizado por COMERCIAL PAPELERA S.A., para el cumplimiento de su objeto social ya que éste es un establecimiento de comercio que tiene registrado bajo la matrícula mercantil No. 01070715 41, según se evidencia en su Certificado de Existencia y Representación legal.
En consecuencia, si bien los Convocados incumplieron el Contrato de arrendamiento objeto de este debate al no pagar los cánones de arrendamiento 39 Concepto 220-022077 del 4 de marzo de 2013 de la Superintendencia de Sociedades. 40 Artículo 126 de la Ley 1116 de 2006: “ (…) Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.” 41 Expediente digital: Cuaderno Principal No. 2/ 10.2.
Certificado de Existencia Comercial Papelera. LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.24 de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021, no se puede declarar la terminación del Contrato por cuanto ello conllevaría a que la COMERCIAL PAPELERA S.A.S. tuviera que restituir el inmueble subjudice, pretensión que resulta inviable a la luz del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, según se explicó anteriormente.
Finalmente, se tiene que la Parte Convocante en sus alegatos de conclusión manifestó que los Arrendatarios han incumplido con el pago de los cánones causados con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización (21 de octubre de 2021), no obstante, el Tribunal no puede pronunciarse sobre tal aspecto dado que ello no fue objeto de los hechos y pretensiones de la Demanda Inicial.
En virtud de lo expuesto anteriormente, el Tribunal negará la Pretensión Primera Principal, en la medida que no es dable ordenar la terminación del Contrato de Arrendamiento suscrito el 1 de septiembre de 2003, y consecuentemente negará la Pretensión Segunda Principal ya que no es posible acceder a la restitución del inmueble. También se negarán las Pretensiones Primera y Segunda Subsidiarias que contienen la misma redacción de las principales.
Por su parte, se declarará que prospera la excepción de mérito denominada “[l]a situación concursal del arrendatario Comercial Papelera imposibilita, de un lado, (i) la configuración de la situación de incumplimiento contractual, cuando éste se funda en el impago de sumas que hacen parte del pasivo reorganizable, y por otro (ii) la continuación del proceso declarativo de restitución.” Así mismo, no será necesario abordar las excepciones denominadas “las personas naturales demandadas están física y jurídicamente imposibilitadas para restituir el activo dado en arrendamiento, y algunas carecen de legitimación pasiva para ser parte en este proceso” e “inconsistencia de la demanda” que se dirigían a enervar la pretensión de restitución que ya fue denegada. 2.3.
Sobre la cláusula penal. Con lo explicado en el acápite precedente quedó decantado que el Tribunal no puede pronunciarse sobre las solicitudes de terminación del Contrato y restitución del Inmueble, sin embargo, ello no es óbice para resolver sobre otras peticiones que estén sustentadas en el incumplimiento contractual y que no impliquen la pérdida de tenencia del inmueble.
Para ser más precisos, la Ley 1116 de 2006 prohíbe “iniciar” y “continuar” procesos de restitución de inmueble arrendados, esto es, aquellos trámites regulados por el LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.25 artículo 384 del Código General del Proceso, sin embargo, tal precepto no restringe la continuidad de los procesos “declarativos” que persigan un pronunciamiento sobre una situación de incumplimiento y su consecuente indemnización de perjuicios o sanción contractual Así, por demás, lo ha señalado la Superintendencia de Sociedades al resolver una consulta sobre un tema similar: “Los procesos judiciales o trámites administrativos adelantados en contra de una sociedad con anterioridad al inicio de un proceso de reorganización suyo que no sean de ejecución, es decir, que hasta ahora persigan la declaración de la certeza de una obligación, como lo es el trámite sancionatorio a que se refiere en su consulta, no hace parte del proceso de reorganización por lo que deben continuar su desarrollo ante la autoridad judicial o administrativa que ha venido conociendo de los mismos.”42 Es claro que el Arrendatario que ha entrado en un proceso de reorganización no puede verse compelido a restituir el inmueble que tiene arrendado por haber incurrido en mora en fechas anteriores a la apertura de su trámite concursal, pero tal situación no lo exonera de la responsabilidad contractual y pecuniaria en que pudo haber incurrido por la desatención o inejecución de sus obligaciones.
Por ende, el Tribunal sí está habilitado y puede pronunciarse de fondo sobre la Pretensión Tercera en la que se solicita se condene a los Demandados al pago de la Cláusula Penal pactada en el Otrosí No. 6., toda vez que la misma reviste una petición meramente declarativa sobre una situación cuyo conocimiento no fue relegado al Juez del Concurso ni prohibida a los jueces ordinarios – incluyendo a los árbitros-.
De acuerdo con lo anterior, procede el Tribunal a verificar el contenido y alcance de la cláusula penal del Contrato pactada en el Otrosí No. 6 en cuya cláusula tercera se pactó lo siguiente: “TERCERA: Con ocasión a la cesión realizada el pasado 24 de febrero de 2020 con efectos a favor de INVERSIONES MARÍA SOFIA S.A.S, a partir del 1 de abril de 2020, es voluntad de las Partes, con el propósito de cumplir con ciertos estándares de negocio, calidad, seguridad y bienestar del nuevo 42 Concepto 220-181914 de 19 de diciembre de 2012 LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA.
Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.26 arrendador, incluir y/o actualizar según corresponda el clausulado del contrato con la suscripción del presente otrosí, disponiendo lo siguiente: (…) CLÁUSULA PENAL- De no proceder EL ARRENDATARIO a cumplir con las obligaciones o requerimientos exigidos en el presente contrato incluida la mora y/o falta del pago del canon de arrendamiento durante un (1) mes o mas, este se tendrá sin necesidad de declaración judicial.
El incumplimiento de algunas de estas cláusulas por cualquiera de las partes, dará derecho a la parte afectada a exigir el pago de una correspondiente a tres (3) cánones de arrendamiento mensual vigente al momento de dicho incumplimiento, los cánones y servicios públicos domiciliarios dejados de cancelar” Resalta el Tribunal que aunque el Otrosí No 6 no está completo en el expediente por no haberse aportado la totalidad del clausulado43, su suscripción y contenido fueron aceptados por los Convocados al pronunciarse sobre el Hecho 11, por lo que se otorgará plena credibilidad al apartado que sí fue incorporado al expediente.
Así, lo primero que debe señalarse es que la cláusula penal convenida en el Otrosí No. 6 es de apremio y no una tasación anticipada de perjuicios, que se hace exigible ante el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones contractuales. En segundo lugar, en este caso, como ya se explicó con suficiencia, los Arrendatarios incumplieron su obligación de pagar, en la forma y tiempo acordados, los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2021.
Adicionalmente, no se allegó al expediente ninguna prueba que demostrara una situación de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la mora en el pago. Ahora bien, el Tribunal resalta que las dificultades económicas que estaba presentando COMERCIAL PAPELERA S.A. en el año 2021 y que le permitieron ingresar a un proceso concursal no exoneran a los Demandados de su responsabilidad contractual por lo siguiente: (i) las situaciones de insolvencia no están consagradas en nuestro sistema legal como una justa causa para omitir la satisfacción de las deudas válidamente pactadas y (ii) en el Contrato de Arrendamiento también figuran como Arrendatarios LUZ CLEMENCIA MUÑOZ GARCÍA y WILLIAM MUÑOZ SERNA – hoy representado por sus causahabientes-, 43 Expediente Digital:/ Cuaderno de Pruebas/poder y Pruebas.
LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.27 quienes, siendo solidarios de las obligaciones contractuales44, también han debido procurar el pago oportuno de los valores que mensualmente se iban causando.
En este orden de ideas, al haberse acreditado la existencia de la cláusula penal y el incumplimiento contractual, el Tribunal condenará a COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ GARCÍA y a los herederos de WILLIAM MUÑOZ SERNA (DIANA MILENA MUÑOZ MUÑOZ, WILLIAM DANIEL MUÑOZ MUÑOZ y ANDRÉS FELIPE MUÑOZ MUÑOZ) a pagar solidariamente a favor de INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S, la suma de $92.349.000, equivalente a tres veces el canon de arrendamiento vigente para septiembre de 2021 ($30.783.000)45, fecha de radicación de la demanda.
Finalmente, como los Convocados no formularon ninguna excepción de mérito dirigida a enervar la condena por la cláusula penal y el Tribunal no encuentra probado ningún hecho que amerite declarar alguna defensa de oficio, la Pretensión Tercera de la Demanda estará llamada a prosperar y así se declarará en la Parte Resolutiva. V. JURAMENTO ESTIMATORIO Al subsanar la demanda, la Parte Convocante juramento sus perjuicios en los siguientes montos: (i) daño emergente, por valor de $121.566.000, equivalente a los cánones de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021; y (ii) lucro cesante, por valor de $2.596.304, por concepto de intereses moratorios por el no pago de los cánones.
Este juramento no fue objetado por la contraparte. El Tribunal encuentra que ninguna de las pretensiones se dirigía a obtener el pago de los cánones en mora y de sus intereses, razón por la cual este no era un perjuicio que se estuviera persiguiendo. En este sentir, no fue necesario analizar si los daños que se habían juramentado coincidían, o no, con lo probado, por ende, es claro que no hay lugar a aplicar ninguna de las sanciones que establece el artículo 206 del C.G.P. VI.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 44 Recuérdese que el artículo 825 del Código de Comercio establece una presunción de solidaridad pasiva ante la presencia de varios deudores: “En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.” 45 Así se indicó en el Hecho 3 de la Demanda, que dado por cierto por los Convocados.
LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.28 Finalmente, por así haberlo solicitado la Parte Convocante y por mandato del artículo 365 del C.G.P, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la condena en costas: Como se indicó anteriormente, la Demanda Inicial prosperó parcialmente con las precisas limitaciones indicadas en la parte motiva.
Si bien a ambas partes se le negaron algunos argumentos, no fue por temeridad sino por las valoraciones realizadas por el Tribunal. Por lo dicho, se tipifica lo dispuesto en el artículo 365 (5) del C.G.P., motivo por cual el Tribunal, considerando la naturaleza del Proceso y especialmente su complejidad, se abstendrá de imponer condena en costas en este Proceso (incluyendo agencias en derecho).
No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal advierte que los Convocados deberán reintegrar, si aún no lo hubieren hecho, los honorarios y gastos a su cargo que fueron tasados en el Acta No. 4 y que fueron asumidos por la Convocante. VII. DECISIÓN Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERAR: DECLARAR, por las razones expuestas en la parte motiva, que prospera la excepción de mérito denominada “la situación concursal del arrendatario Comercial Papelera imposibilita, de un lado, (i) la configuración de la situación de incumplimiento contractual, cuando éste se funda en el impago de sumas que hacen parte del pasivo reorganizable, y por otro (ii) la continuación del proceso declarativo de restitución.”
SEGUNDO: RECHAZAR las Pretensiones Primera y Segunda Principales, con sus correspondientes subsidiarias, por las razones indicadas en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ GARCÍA, DIANA MILENA MUÑOZ MUÑOZ, WILLIAM DANIEL MUÑOZ MUÑOZ y ANDRÉS FELIPE MUÑOZ MUÑOZ a pagar a INVERSIONES MARÍA LAUDO ARBITRAL INVERSIONES MARÍA SOFÍA S.A.S VS COMERCIAL PAPELERA S.A., LUZ CLEMENCIA MUÑOZ Y HEREDEROS DEL SEÑOR WILLIAM MUÑOZ SERNA. Bogotá., 2 de junio de 2022 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.29 SOFÍA S.A.S la suma de $92.349.000 moneda corriente, por las razones expuestas en la parte motiva.
La anterior suma deberá ser pagada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo.
CUARTO: ABSTENERSE de proferir condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva. Sin embargo, se ADVIERTE que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, los Convocados deberán reintegrar, si aún no lo hubieren hecho, los honorarios y gastos a su cargo que fueron tasados en el Acta No. 4 y que fueron asumidos por la Convocada.
QUINTO: DECLARAR causado el saldo de los honorarios del Árbitro y del Secretario, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes al momento de su causación.
SEXTO: ORDENAR la entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados Hugo León González Naranjo Presidente Juan Luis Palacio Puerta Secretario