Micelio

Carlos Julio Gonzalez Cendales Y Dora Alicia Baez Cendales vs. Global Business Sion S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Arrendamiento De Bienes Inmuebles2014-02-25· Rad. 2908

Árbitro(s): Chalela Mantilla, Rafael Enrique

Secretario(a): Andrade Perafán, Felipe

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- \.._.,·· e TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. TRIBUNAL DE ARBITRAJE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES Y DORA ALICIA BÁEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir las controversias jurídicas suscitadas entre CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES Y DORA ALICIA BÁEZ CENDALES, como parte convocante, y GLOBAL BUSINESS SION S.A, como parte convocada, profiere el presente laudo arbitral después de haberse surtido en su integridad todas las etapas procesales previstas en la ley 1563 de 2012 y demás normas concordantes, con lo cual decide la controversia planteada en la demanda y su contestación, así como en la correspondiente réplica.

Así mismo, el presente laudo se expide luego de haber realizado el control de legalidad de que trata el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, examen en virtud del cual este Tribunal no advierte irregularidades de procedimiento susceptibles de invalidar lo actuado. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO 1.- Las partes y sus representantes 1 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN e TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. 1.1.- La parte convocante en este proceso está conformada por los señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BÁEZ CENDALES, mayores de edad y domiciliados en Bogotá. El extremo convocante actúa en el presente proceso a través de apoderada judicial debidamente constituida, tal y como aparece en el poder especial que reposa a folio 9 del cuaderno principal. 1.2.- La parte convocada en este proceso es GLOBAL BUSINESS SION S.A. (antes SION COMPANY INTERNATIONAL S.A.) sociedad comercial, legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente por David Manuel Riaño Ramírez, quien es mayor de edad y tiene su domicilio en Bogotá, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra a folios 108 y 111 del cuaderno principal.

La parte convocada actúa mediante apoderado general, a quien de forma oportuna se le reconoció personería para actuar en el proceso con fundamento en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente. 2.- El pacto arbitral El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el C contenido en la cláusula décimo tercera del Contrato de Adquisición de Semanas en Apartamento Turístico No. 6860, suscrito entre las partes el día 25 de agosto de 2010, cuyo objeto fue "EL PROMOTOR COMERCIALIZADOR, otorga en la unidad inmobiliaria: Apartamento 414 y posee el uso exclusivo del Garaje 123, que forman parte del EDIFICIO MORROS EPIC, ubicado en la Carrera 9 No. 34-122, del corregimiento la Boquilla, en el Distrito de Cartagena, Departamento de Bolívar; al (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es), el derecho a hospedaje (para máximo cuatro personas), alojarse, utilizar, gozar, disfrutar y disponer de ella; durante 15 semanas flotantes en temporada media, debiendo ser utilizadas por el (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es) como mínimo y máximo una 2 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. semana flotante en el año, hasta por un término improrrogable de 15 años", el cual obra a folios 3 a 8 del cuaderno de pruebas No. 1.

La cláusula compromisoria en mención es del siguiente tenor: "DÉCIMO TERCERA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y CLAUSULA COMPROMISORIA: Toda diferencia o controversia relativa a este contrato, que surjan con ocasión de su celebración, ejecución, desarrollo, cumplimiento, terminación o su interpretación, que no sean exigibles por la vía judicial ordinaria mediante acción ejecutiva, se someterá a trámite conciliatorio ante cualquier centro autorizado de conciliación en la ciudad de Bogotá. En el evento que la conciliación resultara fallida, se obligan las partes a someter sus diferencias a la decisión de árbitros de acuerdo con el Decreto 2279 de 1989, ley 446 de 1998, Decreto 1818 de 1998 y demás disposiciones complementarias o que le reformen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El tribunal será en derecho; b) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro; c) El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá en el centro de arbitraje denominado cámara de comercio de Bogotá, debiéndose aplicar su reglamento procedimiento y tarifas". 3.- Convocatoria del Tribunal, designación del árbitro único y actuaciones iniciales del proceso La integración del Tribunal de Arbitraje convocado y las actuaciones surtidas en la etapa introductoria del proceso, se desarrollaron de la siguiente manera, con el respeto de las disposiciones que gobiernan el trámite del arbitraje: 3.1- La demanda con la que se dio origen al proceso fue presentada en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el 1 O de abril de 2013 (Fls. 2 a 8 C. Ppal.

No. 1 ). 3.2.- En cumplimiento de las previsiones incorporadas en la cláusula compromisoria, mediante la modalidad de sorteo público se designó como árbitro único al Doctor RAFAEL ENRIQUE CHALELA MANTILLA, quien oportunamente 3 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. manifestó la aceptación a la designación, la cual fue puesta en conocimiento de las partes en cumplimiento de lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012 (Fls. 15 a 71 del C. Ppal.

No.1 ). 3.3.- La audiencia de instalación del Tribunal se celebró el 15 de mayo de 2013, en la cual, el Tribunal se declaró legalmente instalado y fijó como lugar de funcionamiento del mismo y de su Secretaría, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. En esta misma providencia se designó como Secretario a FELIPE ANDRADE PERAFÁN, quien manifestó la aceptación C de la designación (Fls. 90 a 93, 95 y 96 C. Ppal.

No.1 ). 3.4.- · En la audiencia de instalación el Tribunal, inadmitió la demanda arbitral, para que en el término previsto en la Ley, se subsanaran los defectos indicados en dicha providencia. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2013, la apoderada de la parte convocante subsanó la demanda de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en la providencia del 15 de mayo de 2013 (Fls. 97 y 112 C. Ppal.

No.1 ). 3.5.- Mediante providencia del 29 de mayo de 2013 el Tribunal admitió la demanda, ordenó correr traslado de ella por el término de ley a la sociedad convocada y ordenó notificar la providencia a la parte convocada, la cual fue C notificada de la demanda, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 113 y 143 C. Ppal.

No.1). 3.6.- Dentro del término de traslado de la demanda, específicamente el 6 de agosto de 2013, el apoderado del extremo convocado Global Business Sion S.A., dió oportuna contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito, acompañando documentos y solicitando el decreto y práctica de pruebas (Fls. 144 a 158 del C. Ppal.

No. 1). 3.7.- El 4 de septiembre de 2013 mediante el sistema de fijación en lista previsto por el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado a la parte 4 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ· CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN e - TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. convocante, por el término de cinco (5) días, de las excepciones de mérito propuestas por la parte convocada en la contestación de la demanda, la cual se pronunció respecto de ellas mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2103, el cual fue incorporado al expediente (FI. 159 a 172 C. Ppal.

No.1). 3.8.- El 17 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de conciliación en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo cual el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos que fueron oportunamente cancelados en su totalidad por el extremo convocante (Fls. 178 a 181 del Cdno. Ppal No.1 ). 4.- Primera audiencia de trámite, etapa probatoria y alegaciones finales 4.1.- El 13 de noviembre de 2013 se celebró la primera audiencia de trámite (Fls. 82 a 90 del Cdno. Principal), en la cual, el Tribunal, luego de analizados el alcance del pacto arbitral en cuanto a la materia y en cuanto a los sujetos de cara a la índole de los asuntos sometidos a arbitraje, se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento.

A continuación, y durante el trámite de la misma audiencia, el Tribunal dió apertura a la fase probatoria y decretó las pruebas oportunamente pedidas por las partes en la demanda, la contestación y en el escrito de réplica a las excepciones. 4.2.- Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 4.2.1.- En la audiencia de 19 de noviembre de 2013 (folios 312 a 313 C.Ppl.) se practicó el interrogatorio de parte al señor OSCAR JAVIER ESQUIVEL VILLABONA, quien en su calidad de apoderado general y representante de GLOBAL BUSINESS SION S.A., absolvió las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado del extremo convocante, con observancia de lo dispuesto en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, en la misma audiencia se practicó el interrogatorio de parte a los integrantes del extremo convocante, los señores DORA ALICIA BÁEZ 5 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. CENDALES y CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES, cuyas declaraciones fueron grabadas y posteriormente transcritas para ser incorporadas al expediente, luego de haberse surtido los traslados de rigor. 4.2.2.- En la audiencia de 19 de noviembre de 2013 (folio 312 a 313 C.Ppl.) se recibieron los testimonios de MARCELA ESPERANZA RODRIGUEZ RIAÑO y JOSÉ IGNACIO FORERO MEDINA, a quienes el Tribunal y las partes formularon sus respectivas preguntas, luego de lo cual las declaraciones fueron grabadas, transcritas y puestas en conocimiento de las partes para el traslado de rigor;

C (Folios 106 a 115 del Cuaderno del Pruebas); durante el curso de la misma diligencia, la apoderada de la parte convocante desistió de los testimonios de MARIA ELENA BERMUDEZ Y BIBIANA MORALES. Igualmente, en atención a la solicitud elevada por la apoderada del extremo convocante, el Tribunal fijó nueva fecha y hora para recibir la declaración de ANGÉLICA MARÍA CORTÉS, cuyo testimonio fue rendido finalmente en audiencia del 28 de noviembre de 2013, grabado, transcrito e incorporado al expediente. e 4.2.3.- Por último, en la misma audiencia de 19 de noviembre de 2013 (folio 312 a 313 C. Ppl.), atendiendo a la petición que de común acuerdo fue elevada por las partes al Tribunal, se ordenó y practicó la diligencia de exhibición de documentos en poder de la parte convocada, específicamente del documento original denominado "Pagaré del Contrato 6860" y la "Carta de Instrucciones". 4.2.4.- Las declaraciones testimoniales, así como las intervenciones de las partes en las audiencias de pruebas, fueron grabadas por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente las transcribió. Estas transcripciones fueron puestas en conocimiento de las partes en la forma y por el término consagrado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. 6 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. 4.2.5.- Mediante auto No. 13 del 1 O de diciembre de 2013, considerando que con las pruebas obrantes en el expediente se contaba con los suficientes elementos de juicio para resolver la controversia, el Tribunal decidió dar por terminada la etapa probatoria y señaló como fecha y hora para celebrar la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 33 de la ley 1563 de 2012, el día 21 de enero de 2014.

En dicha audiencia, las partes alegaron de conclusión en forma oral respetando el tiempo previsto en la ley y cada una de ellas entregó una versión escrita de sus alegaciones, las cuales se incorporaron al expediente. C 5. Término de duración del proceso -· El término de duración del presente proceso por mandato del artículo 1 O de la Ley 1563 de 2012, es de seis meses, como quiera que las partes no pactaron nada distinto al respecto, término cuyo cómputo inicia a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, esto es, el día 13 de noviembre de 2013 (folios 312 a 313 C.Ppl. ).

Es decir, que inicialmente el término para proferir el laudo finalizaría el 13 de mayo de 2014. A dicho término, por mandato de la norma en mención, deben adicionarse los siguientes días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud expresa de las partes: Auto que decretó la Duración Total días suspensión Suspendidos Auto No. 11 del 19 de 20 de noviembre de 2013 a 27 8 días noviembre de 2013 de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive.

Auto No. 13 del 10 de 13 de diciembre de 2013 a 20 39 días diciembre de 2013 de enero de 2014, ambas fechas inclusive. 7 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN e TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. Auto No. 14 del 21 de 22 de enero de 2014 a 24 de 34 días enero de 2014 febrero de 2014, ambas fechas inclusive.

TOTAL DÍAS SUSPENDIDOS 81 días En consecuencia, al sumarle los 81 días durante los cuales el proceso ha estado suspendido por solicitud expresa de las partes, el plazo para proferir la decisión se extiende hasta el 2 de agosto de 2014. CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.- Las pretensiones de la demanda Las pretensiones de la parte convocante fueron formuladas en el libelo en los siguientes términos: "Primera: Que se declare por parte del Tribunal de Arbitramento que la empresa SION COMPANY S.A. hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A., incumplió el contrato de No. 6869 (sic) de fecha 25 de agosto de 2010, suscrito con CARLOS JULIO C GONZALEZ CENDALES y DORA ALICIA BÁEZ CENDALES.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se declare resuelto el contrato No. 6860 por no haberse cumplido lo pactado en el mismo por parte de la sociedad SION COMPANY INTERNA TIONAL S.A. hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A. Tercera: Que SION COMPANY INTERNA(---) TIONAL S.A hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A., restituya el precio del contrato por la suma de $16. 750.000.oo contraprestación principal del contrato No.6860 pagado por el convocante de la siguiente manera: un anticipo de $6. 720.000.oo el 25 de agosto 8 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. de 2010, recibo No. 4526, mediante transferencias electrónicas Nos.(sic) 37 del 24 de septiembre de 2010 por valor de $1.045.000.oo, 43 del 25 de Noviembre de 2010 por valor de $500.000.oo y 51 del 25 de febrero de 2011 por valor de $6.440.000.oo como resultado del préstamo realizado por el Banco Citi Bank, y en efectivo $1.045.000.oo del 24 de octubre de 2010.

Cuarta: Que igualmente y a consecuencia del incumpliendo (Sic) de conformidad con la cláusula decimo (sic) primera se condene a la sociedad SION COMPANY INTERNA TIONAL S.A. hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A., y a favor de mis. C poderdantes al pago de la cláusula penal equivalente al 40% correspondientes a la suma de dinero por $4. 700.000.oo sobre la contraprestación o precio principal señalado en la cláusula segunda del contrato No. 6860, de conformidad con el artículo 1592 del C. C., sanción adicional que no extingue la obligación principal. e Quinta: Se condene a la sociedad SION COMPANY INTERNATIONAL S.S hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A., y a favor de mis poderdantes al pago de los siguientes perjuicios: A.- Pasajes Orlando y Miami (sic) por un valor total de $7.624.480.oo pagados con tarjeta de crédito del Banco Citi Bank, discriminados así: a.- Tiquetes de American Airlines INC, sucursal Colombia, de Dora BÁEZ por valor de $1.922.370.oo, factura de venta No.94410 del 5 de mayo de 2011. b.- Tiquetes de American Airlines INC, sucursal Colombia, de Alicia González por valor de $1.922.370.oo, factura de venta No.94410 del 5 de mayo de 2011. c.- Tiquetes de American Airlines INC, sucursal Colombia, de Carlos González por valor de $1.922.370.oo, factura de venta No.94410 del 5 de mayo de 2011. 9 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN,,,,, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. d.- Tiquetes de American Airlines INC, sucursal Colombia, de Carlos Julio González por valor de $1.922.370.oo, factura de venta No.94410 del 5 de mayo de 2011.

B.- Hoteles y parques $7.066. 732.oo pagados a RCI Latinoamérica, que maneja tiempos compartidos con tarjeta de crédito del Banco Citi Bank pagados así: a.- Parques $6.339.897.oo pagados en abril de 2011. b.- Hoteles $4.075.476.oo pagados con tarjeta de crédito del Banco Citi Bank. '-"' C.- Alimentación para cuatro (4) personas por estadía quince (15) días en las ciudades de Miami y Orlando en Estados Unidos $8.831. 732.97 D.- Alquiler del vehículo para desplazamiento en Miami y Orlando $1.800.00.oo(sic).

E.- Interés corrientes (sic) por valor de $694.850.oo a la tasa del 10.69% efectivo anual causados dentro del préstamo por valor de $6.500.000.oo, realizado por el Citi Bank para pagar el precio del contrato No. 6860 mediante transferencia electrónica No. 51 del 25 febrero de 2011 por valor de $6.440. 000. oo F.- Interés corrientes (sic) por valor de $1.774.978,94, pagados a la tarjeta de e crédito del Banco Citi Bank para cubrir el pago de los pasajes desde mayo 6 de 2011 y hasta cuando se verifique su pago.

G.- Intereses corrientes pagados a la tarjeta de crédito del Banco Citi Bank para cubrir el pago de los hoteles por valor de $1. 071. 035, oo desde 9 de mayo de 2011 y hasta cuando se verifique su pago. Sexta: Condénese a la demandada sociedad SION COMPANY INTERNA TIONAL S.A. hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A. en costas y agencias del proceso.

Reconocerme personería para actuar como apoderado del demandante". CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. 2. Los hechos de la demanda Los hechos de la demanda que sustentan las pretensiones anteriormente transcritas son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Entre CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES Y DORA ALICIA BÁEZ CENDALES, como usuarios o beneficiaros y GLOBAL BUSINESS SION S.A como promotor, el 25 de agosto de 201 O se celebró el contrato No. 6860, cuyo objeto consistió en el otorgamiento por parte del promotor y a favor de los beneficiaros, del derecho de hospedaje, alojamiento, utilización, goce y disfrute de la unidad inmobiliaria denominada "Apartamento 414 y garaje 123", la cual hace parte integral del EDIFICIO MORROS EPIC, ubicado en la carrera 9 No. 34 - 122, del corregimiento la Boquilla, en el distrito turístico especial de Cartagena.

El derecho otorgado a los beneficiarios por parte del promotor comprendía, al lado de otros beneficios a los que se aludirá mas adelante, la utilización de la referida unidad inmobiliaria por el espacio de una semana flotante al año, en temporada media 1, durante 15 años; la producción de este efecto del contrato, o el surgimiento de este derecho en cabeza de los convocantes estaba sujeto a una condición resolutoria, condición que, según el parágrafo 2 de la cláusula segunda del contrato consistía en el pago del 60% del valor de la prestación principal. 2.2.- De conformidad con la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, el beneficiario, los convocantes en este caso, se obligaban a pagar al promotor, a título de contraprestación por el otorgamiento de los derechos de hospedaje, uso, goce, disfrute y demás previamente descritos, la suma de dieciséis millones setecientos cincuenta mil pesos ($16.750.000.oo).

Según se relata en la demanda, este valor fue pagado por los convocantes de la siguiente manera: 1 Semana en la que algunos de sus días se encuentren en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre y noviembre (excuyendo semana santa y semana de receso de octubre). CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. -El 25 de agosto de 2010 se realizó un primer anticipo por el valor de $6.720.000.oo, lo cual arrojó un saldo pendiente de $10.030.000.oo, pagadero los 25 de cada mes en 24 cuotas por valor de $417.916 a partir del 25 de septiembre de 2010. -El saldo fue pagado en 6 cuotas durante un lapso inferior a un año, discriminadas como sigue: a.-La suma de $1.045.000.oo mediante transacción electrónica el 24 de septiembre de 201 O. b.- La suma de $1.045.000.oo, entregados en efectivo el 22 de octubre de 2010. c.- El 25 de noviembre de 2010, el monto de $500.000.oo, pagado mediante transacción electrónica No.43; otros $500.000.oo mediante transacción electrónica No. 46 de 24 de diciembre de 201 O; $500.000.oo pagados el 25 de enero de 2011 mediante transacción electrónica No.48. d.- Finalmente, por el valor de $6.440.000.oo, se hizo el pago del saldo restante través de transacción electrónica No. 51 de fecha febrero 25 de 2011, completándose así el valor de la suma de dieciséis millones setecientos cincuenta mil pesos ($16.750.000.oo) estipulado en la cláusula segunda del contrato. ·~ 2.3.- Así mismo, en la cláusula decima del contrato se pactaron las siguientes dos "bonificaciones" o "premios", a los cuales podría acceder el beneficiario al pagar respectivamente el 60% y el 80% del valor del contrato.

Expresado lo anterior en otras palabras, cuando el beneficiario hubiese pagado el 60% y el 80% del precio pactado, el promotor quedaba obligado a adquirir de terceros, los siguientes dos beneficios a favor de los convocantes: Primero: al pagarse el 60% del valor del contrato, dentro de los 60 días siguientes, el beneficiario adquiría el premio de afiliación por dieciocho (18) meses al programa de compra de semanas de EFRATA INTERNATIONAL S.A.S., lo cual CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN e TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. le permitía adquirir a su cargo hasta doce (12) semanas cada dieciocho (18) meses a través del programa.

Segundo: Al cancelar el 80% del valor del contrato, el afiliado, recibiría "una semana de alojamiento en Orlando (Florida) para cuatro (4) personas en temporada alta, un (1) tiquete aéreo ida y regreso Bogotá- Orlando - Bogotá en temporada alta, bajo las condiciones de SION". 2.4.- Como documento anexo al contrato, el 25 de agosto de 201 O se suscribió entre las partes una "Carta de Premios por Compra", documento en el cual se regulaban y detallaban las condiciones de otorgamiento del segundo de los beneficios mencionados por parte del conovocado a los convocantes.

En esta carta se declara que se otorga una semana de alojamiento en Orlando Florida para 4 personas, mas un (1) tiquete aéreo Bogotá-Orlando- Bogotá temporada alta, mas 1 periodo de afiliación a Efrata por valor de US $140, sujeto a las siguientes condiciones: cancelación del 80% del plan de afiliación; reserva hotelera sujeta a la disponibilidad del hotel y notificación mínimo con treinta días de anticipación a la fecha del viaje; vigencia de 1 año a partir del 25 de agosto de 2010. 2.5.- Manifiesta la apoderada de la convocante que de forma adicional a los C beneficios pactados, la señora ANGÉLICA MARÍA CORTÉS, en calidad de funcionaria de GLOBAL BUSINESS SION S.A. ofreció mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2011 a los convocantes, un beneficio adicional, consistente en que con la cancelación de la totalidad del saldo restante del contrato se otorgaba el siguiente paquete: - Tiquete aéreo Bogotá- Orlando-Bogotá. -Una semana Dream Vacation Week cuyo uso no quedaba restringido al año siguiente.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN e TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. -Un bono por el valor de quinientos mil pesos ($500.000.oo) redimible en Miami, Punta Cana, Cancún, Cartagena y Argentina. - Cinco boletas adicionales para el sorteo de un Renault Megane 2 modelo 2011, sorteo que tendría lugar el 5 de marzo del mismo. 2.6.- Atendiendo a los condicionamiento de los varios paquetes de beneficios ofrecidos por el convocado, y a que para febrero de 2011 los convocantes ya habían efectuado el pago del 80% del valor del contrato, los señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES Y DORA ALICIA BÁEZ CENDALES decidieron hacer uso de los mismos, particularmente motivados por planear el viaje para junio de 2011 en razón de la celebración de los quince (15) años de su hija.

En ese propósito, el señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES, según se lee en la documental anexa a la demanda, se comunicó con el personal de GLOBAL BUSINESS SION, con el objetivo de redimir los beneficios ofrecidos y tramitar por su conducto las reservas de tiquetes aéreos para otros dos pasajeros. El trámite se inició con ANGÉLICA MARÍA CORTÉS, pero no pudo se concluido en razón a que, según alega el apoderado de la convocante, estas solicitudes no fueron atendidas por GLOBAL BUSINESSS SION, quien al contrario respondió que no se había autorizado el otorgamiento de los premios antedichos. 2.7.- El 28 de marzo de 2011 los convocantes elevaron una comunicación o requerimiento dirigido a GLOBAL BUSINESS SION S.A., sin que hasta el momento de iniciar el trámite se hubiese obtenido respuesta por parte de esta compañía. En este mismo requerimiento se solicita la terminación del contrato en razón de los incumplimientos de la convocada en lo referente a los premios o beneficios pactados, con la respectiva devolución de los pagos hechos en razón del precio del contrato. 2.8.- Así las cosas, lo que se alega por parte del extremo convocante es que la convocada, tras haber ofrecido, en el contrato y posteriormente durante su ejecución, unos paquetes de beneficios asociados al pago anticipado del precio 14 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. principal, desconoció los compromisos adquiridos con los convocantes, estos últimos quienes, efectivamente, sí realizaron los pagos del forma anticipada.

Para los convocantes, el incumplimiento en punto del otorgamiento de los beneficios es suficiente para que se resuelva el contrato debiéndose reintegrar los montos pagados, y adicionalmente, pagando el monto de la cláusula penal pactada en la cláusula decimo primera del contrato. 3. La Contestación de la demanda La parte convocada, dio oportuna contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones con consideraciones fácticas y jurídicas en torno a su procedencia, y negando algunos hechos y aceptando otros de forma parcial. 3.1.- Frente a la reclamación de la convocante relativa a la ruptura de los compromisos en cuanto al paquete de beneficios ofrecidos por GLOBAL BUSSINES SION, el apoderado de la convocada se opone manifestando que no existió incumplimiento por parte de su representada.

Lo anterior se fundamenta en que, según el documento del "ratificación de condiciones" suscrito por las partes, la solicitud formal del paquete de beneficios se encontraba sujeta a que las reservas hoteleras y demás prestaciones realtivas al paquete, sólo se entregaban por parte de GLOBAL BUSINESS SION S.A. dieciocho (18) días antes de la fecha e del viaje.

Así las cosas, lo que ocurrió, según el extremo convocado, fue que los convocantes solicitaron en el mes de marzo, un paquete de beneficios del cual pretendía hacer uso en el mes de junio; como ello no se ajustaba a las condiciones de otorgamiento de las reservas, la convocada no hizo entrega de las reservas porque no se cumplía el requisito de la solicitud 18 días antes del viaje. 3.1.1.- En ese orden de ideas, lo que ocurrió fue que los convocantes rechazaron las condiciones de entrega de las reservas, las cuales comprendían reserva confirmada de los dos tiquetes prometidos 18 días antes de la fecha del viaje.

Al CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. parecer, los señores convocantes viajaron en abril y mayo de 2011, pero no a través del paquete de beneficios ofertados por la convocada, paquete según el cual, se insiste, el viaje sólo tendría tiquetes confirmados 18 días antes de la reserva.

Cualquier gasto o erogación asumida por los convocantes durante su viaje, en el que al parecer visitaron varios sitios, "no se relacionan o tienen nexo causal con las obligaciones de mi poderdante contentiva en el contrato 6860". 3.1.2.- Según se expone por la apoderada de la convocada, su cliente cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas puesto que, al consultársele por la disponibilidad de los dos tiquetes Bogotá-Orlando- Bogotá para el mes de junio de 2011, sí se accedió a tal petición, eso sí, aclarando que según se había pactado la entrega de los tiquetes sólo se haría en los primeros días de junio, concretamente, 18 días antes de la fecha prevista para el viaje.

Los convocantes rechazaron estas condiciones, las cuales ya habían aceptado antes, luego las desconocieron al pretender la entrega de tiquetes con reserva para el mes de junio, en el mes de marzo. 3.2.- Es por todo lo anterior que no deben estar llamadas a prosperar las pretensiones relacionadas con la resolución del contrato, ni tampoco las de carácter indemnizatorio.

Con base en tal versión de los hechos, se formularon de su parte las excepciones denominadas "Cumplimiento del Contrato, Contrato ley para las partes" e "Ineptitud de la demanda en las pretensiones". 4.- Objeto del presente litigio Vistas, pues, en síntesis las posiciones de las partes, se puede concluir que el objeto de la presente controversia gira alrededor de determinar sí, de conformidad con el texto del contrato pactado, con los comportamientos relevantes y la ejecución práctica que las partes hicieron del mismo, existía o no una obligación 16 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. por parte de la convocada de hacer entrega de los tiquetes aéreos Bogotá- Orlando- Bogotá y la confirmación de las reservas hoteleras asociadas, desde la fecha en que éstas fueron solicitadas por los convocantes (febrero o marzo de 2011) para el mes de junio de 2011, o por el contrario los mencionados tiquetes sólo podían ser entregados con 18 días de antelación a la fecha del viaje como lo argumenta la convocada.

Es decir, en el presente trámite la controversia gira entorno al incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, como consecuencia de la no entrega de los beneficios accesorios ofrecidos al convocante, consistentes en los tiquetes aéreos con destino a la ciudad de Orlando y la respectiva estadía. Dicho incumplimiento se concretó en la supuesta negativa de la convocada de hacer la respectiva entrega de los tiquetes con la antelación exigida por el convocante.

A partir de la respuesta al interrogante planteado, el Tribunal habrá de resolver lo relativo a los incumplimientos, resolución del contrato y restituciones correlativas, así como lo relacionado con las pretensiones indemnizatorias. CAPÍTULO TERCERO ESTUDIO DE FONDO DE LA CONTROVERSIA ] C 1. CONSIDERACIONES Una vez precisada la controversia planteada por las Partes, para su decisión en derecho, el Tribunal analizará los presupuestos procesales, las pretensiones de la demanda, así como las características del contrato suscrito entre las partes para proceder a decidir la situación fáctica controvertida de conformidad con el contrato, los argumentos de las Partes y los elementos probatorios, y de esta forma determinar si se dan los supuestos legales expresados en las pretensiones de la demanda, o en su caso, los de las excepciones perentorias formuladas. 17 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN e TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. 1.1.- Los Presupuestos Procesales En el caso que nos ocupa están dadas las condiciones procedimentales necesarias para que el Tribunal se pronuncie de fondo sobre el asunto que es objeto de la presente controversia y, en consecuencia, profiera decisión de fondo o de mérito.

La totalidad de los presupuestos procesales concurren en este proceso: 1. Demanda en forma. En efecto, la demanda arbitral se ajusta a las exigencias normativas consagradas en los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se determinó mediante Auto No. 3 que consta en el Acta No. 2 de fecha 29 de mayo de 2013, de las presentes actuaciones. 2.

Competencia: El Tribunal, según analizó detenidamente en la providencia de fecha 13 de noviembre de 2013, como consta en el Acta No. 5, es competente para conocer y resolver las controversias contenidas en las pretensiones y excepciones, todas de contenido particular, específico que versan sobre derechos disponibles toda vez que están referidas a la existencia de prestaciones de naturaleza contractual y sus consecuencias económicas, susceptibles de transacción, y por lo tanto de acceso a la justicia arbitral como mecanismo de solución de controversias, contenida en el contrato que vinculó a las partes en conflicto (Cláusula Decimo Tercera del Contrato). 3.

Capacidad de Parte: Las Partes, CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BÁEZ CENDALES como convocantes, y la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A. como convocada, son personas plenamente capaces y por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus apoderados, debidamente constituidos y por ende, con capacidad procesal o, con capacidad para comparecer a proceso.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. En consecuencia, este Tribunal encuentra que no existe obstáculo procedimental que impida adentrarse en el fondo del asunto, a lo cual procederá en el acápite siguiente. 1.2.- Las pretensiones de la demanda Las diferencias sometidas al juzgamiento del Tribunal conciernen al contrato No. 6860 denominado "Contrato de Adquisición de Semanas en Apartamento Turístico" suscrito entre las Partes, en la ciudad de Bogotá D.C. el 25 de agosto de 2010.

Las pretensiones de la demanda, ya se encuentran transcritas en el Capítulo Segundo de esta providencia. 1.3.- Características del contrato Como ya se señaló, las partes suscribieron el contrato No. 6860 que se denomina "Contrato de Adquisición de Semanas en Apartamento Turístico" el día 25 de agosto de 201 O en la ciudad de Bogotá D.C. Dicho contrato obra en el cuaderno de pruebas No. 1 a los folios Nos. 3 a 8.

Conforme con el texto del mismo, son partes del contrato, los Señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BÁEZ CENDALES, a quienes se les llama en el contrato BENEFICIARIO (S) o TITULAR (es), y la sociedad SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. (hoy en día GLOBAL BUSINESS SION S.A. por razón de su cambio de razón social) a quien se le llama en el contrato PROMOTOR COMERCIALIZADOR.

Previamente al clausulado, se expresa que las partes decidieron celebrar el contrato, "para el hospedaje. alojamiento. utilización. disfrute y disposición temporal. de una unidad inmobiliaria "Apartamento de uso Turístico" (subrayado fuera de texto). 19 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. A continuación, vienen cinco (5) consideraciones y un glosario o terminología como punto seis (6), en el que se definen términos aplicables al contrato.

La cláusula Primera del contrato, es del siguiente tenor:

PRIMERO: Objeto. EL PROMOTOR COMERCIALIZADOR, otorga en la unidad inmobiliaria: Apartamento 414 y posee el uso exclusivo del Garaje 123, que forman parte del EDIFICIO MORROS EPIC, ubicado en la carrera 9 No. 34 - 122, del corregimiento la Boquilla, en el Distrito de Cartagena, Departamento de Bolívar; al (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es), el derecho a hospedaje (para máximo cuatro C personas), alojarse, utilizar, gozar, disfrutar, y disponer de ella; durante 15* semanas flotantes en temporada media*, debiendo ser utilizadas por el (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es) como mínimo y máximo una semana flotante en el año, hasta por un término improrrogable de 15* AÑOS.

(* anotaciones escritas a mano y dentro del espacio establecido en el texto) La cláusula Primera mencionada, cuenta con Parágrafo Primero y con Parágrafo Segundo, que nos abstenemos de transcribir, por no contener tales parágrafos características de interés para el análisis del contrato que se hace en este punto. El contrato consta en total de quince (15) cláusulas, fechado como ya se ha señalado el 25 de agosto de 201 O (fecha escrita o anotada a mano, dentro del espacio que originalmente se encuentra en blanco), firmado por las partes y cuatro firmas más. Se trata entonces de un texto preimpreso que viene a ser un modelo o forma estándar de contratación propio de la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A, el cual cuenta con algunos espacios en blanco para ser diligenciados, como en efecto se realizó, conforme con las condiciones propias del caso o de la parte a la que se le denomina en el contrato como BENEFICIARIO (S) o TITULAR (es), o sea los Señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ. 20 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. Adicionalmente al contrato como tal, se tienen dos (2) documentos, ambos suscritos por los Señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ en la misma fecha del contrato (agosto 25/11), y que corresponden a los documentos denominados "CARTA DE PREMIOS POR COMPRA No. 0512", y "RATIFICACIÓN CONDICIONES PLAN DE AFILIACIÓN No. 6860", los dos con textos en formas o modelos estándar de la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A. El primero está dirigido a los Señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ y el segundo dirigido a SION COMPANY INTERNATIONAL (hoy GLOBAL BUSINESS SION S.A.).

Estos documentos obran en el Cuaderno de Pruebas No. 1, a folio No. 9 y a folio No. 14, respectivamente. En el documento "CARTA DE PREMIOS POR COMPRA No. 0512" se recoge la bonificación que obsequia la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A. a los Sres. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ, sujeta a las condiciones allí mismo establecidas.

El documento "RATIFICACIÓN CONDICIONES PLAN DE AFILIACIÓN No. 6860" viene a ser una certificación para hacer constar que han recibido de SION COMPANY INTERNATIONAL toda la información clara y precisa sobre el derecho a la afiliación adquirida, y otros aspectos, entre ellos sobre las condiciones para solicitar las bonificaciones del contrato.

Hasta aquí en cuanto al documento contractual como tal. Dentro de las normas generales de los contratos, puede señalarse que el contrato No. 6860 que se examina, es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, y consensual. Adicionalmente es de señalar que el contrato No. 6860 corresponde a los denominados contratos de adhesión, en la medida en que consiste en un formulario preimpreso, redactado en su totalidad por la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A. quien ha predispuesto su contenido, y de tal forma ha sido aceptado por los Sres.

CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ. La modalidad de la contratación estándar es considerada en la actualidad como una práctica de uso común en el mundo de los negocios, de manera que es una CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ- CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN e TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. realidad producto del desarrollo económico, de normal ocurrencia, y en tal medida es una situación que al Tribunal no le corresponde entrar a dilucidar.

Dicho de otra forma, para el Tribunal, la circunstancia relativa a que en el caso sub judice las pretensiones dimanen de una operación contractual bajo condiciones generales negociales, sin más, no supone o aporta un dato de relevancia diferente a que permite catalogar el contrato en cuestión como uno de adhesión: el catalogar el contrato como uno de tal naturaleza, no se traduce en que exista en el caso un elemento de abuso o invalidez del consenso recíproco de las partes en torno a este instrumento negocia!, lo cual, además, se apoya en que de las pretensiones de la demanda no se deduce que a la modalidad de contratación empleada en este caso se le pretenda calificar de abusiva.

Considera el Tribunal, que bajo el principio de la autonomía de la voluntad, las personas pueden suscribir contratos que deben considerarse válidos, en la medida en que, ostentando plena capacidad, dispongan de intereses propios y su consentimiento haya sido expresado libre de vicios, de forma voluntaria y consciente. Si el contrato es de adhesión, ello en nada obsta para que los sujetos se hayan obligado válidamente a la luz del artículo 1502 del Código Civil.

El contrato No. 6806 es por lo tanto, fuente de derechos y de obligaciones, surte plenos efectos entre las partes y no adolece de ninguna circunstancia que permita cuestionar su existencia o validez, máxime cuando obra prueba del consentimiento y la información recibida por el contratante que adhirió a los términos del negocio de manera voluntaria. 1.4.-.

Situación fáctica controvertida y su prueba - el incumplimiento contractual invocado La demanda se apoya en el presunto incumplimiento del contrato No. 6860 por parte de la convocada, concretamente en la no entrega de los beneficios accesorios ofrecidos al convocante, consistentes en los tiquetes aéreos con destino a la ciudad de Orlando y la respectiva estadía. Dicho incumplimiento, 22 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. según se desprende del sumario, se concretó en la supuesta negativa de la convocada de hacer la respectiva entrega de los tiquetes con la antelación exigida por el convocante.

En el escrito de demanda y en los interrogatorios de parte del Señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES rendido el 19 de noviembre de 2013, cuya transcripción obra en el Cuaderno de Pruebas No. 1, folios Nos. 100 a 105, y de la Señora DORA ALICIA BÁEZ CENDALES rendido el mismo 19 de noviembre de 2013 (Folios 96 a 99), señalan que por haber cancelado el precio del contrato No. 6860, tenían derecho a las bonificaciones pactadas en la cláusula Décima del contrato, siendo igualmente titulares del derecho a la bonificación señalada en el documento "CARTA DE PREMIOS POR COMPRA- No. 0512", así como también tenían derecho a las bonificaciones que por intermedio de una funcionaria de la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A., se le habían planteado directamente al Señor GONZÁLEZ CENDALES.

Como tales bonificaciones no les fueron reconocidas, según lo manifestado por los interrogados, concluyen que existe el incumplimiento al contrato No. 6806 por parte de la sociedad convocada, siendo procedente entonces declarar su resolución con las consecuentes prestaciones de restitución, consecuencias todas éstas que se concretan en las pretensiones de la demanda.

Por su lado, el Dr. OSCAR JAVIER ESQUIVEL VILLABONA en el interrogatorio de parte rendido el 19 de noviembre de 2013 (folios 90 a 95 del Cuaderno de Pruebas No. 1) en su calidad de apoderado general de GLOBAL BUSINESS SION S.A. con facultades de representación, sostiene que el contrato No. 6860 está vigente en la actualidad y que los Sres.

CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ cumplieron con los pagos a su cargo. Que para acceder a los derechos, bonificaciones y premios, se debían cumplir unas condiciones que eran de conocimiento de los interesados y que en cuanto a las semanas vacacionales en Cartagena, objeto del contrato, los Señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA 23 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. ALICIA BÁEZ tienen derecho a hacer uso de tales semanas vacacionales, como obligaciones principales del contrato.

Se manifiesta aquí por el Tribunal, que como contraprestación a los derechos que por el contrato se les otorga a los Señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ (semanas vacacionales), ellos se obligaron para con GLOBAL BUSINESS SION S.A. a pagar o cancelar la suma de $16.750.000.oo Mil., en la forma como lo estipularon en la cláusula segunda del contrato, y que conforme con lo expresado en los puntos anteriores, ésta obligación de pago ha sido atendida y en forma anticipada, con la aceptación de la sociedad Convocada.

Se encuentra entonces probado en el proceso a través de los interrogatorios de parte rendidos, tanto por los demandantes como por la sociedad demandada, que la contraprestación o pago por los derechos de hospedaje, alojamiento, utilización, disfrute y disposición temporal de la unidad inmobiliaria, fue cumplida en forma completa, satisfactoria y además de manera anticipada, por parte de los Señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ a la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A. De igual manera se comprueba todo lo anterior, con los documentos que obran en el Cuaderno de Pruebas No. 1 - folios 15 a 18 (Recibos y constancias de los pagos), decretados y aceptados como pruebas por el Tribunal.

Así las cosas, el Tribunal entiende que el contrato No. 6806 se encuentra cumplido por parte de los Sres. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ. Corresponde ahora examinar si por parte de la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A. hay incumplimiento del contrato. Para el Tribunal es un hecho probado que el contrato se celebró por las partes, para la adquisición de semanas en el apartamento (unidad inmobiliaria) ubicado en el corregimiento la Boquilla, en el Distrito de Cartagena, unidad inmobiliaria que se identifica y precisa en el contrato.

Así se colige del objeto del contrato (Cláusula 24 ---------------------------------------------------------------------------- CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. Primera), en la que se expresa que la sociedad convocada otorga a los Sres.

CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ el derecho a hospedaje, alojarse, utilizar, gozar, disfrutar y disponer de la unidad inmobiliaria durante un tiempo determinado y bajo condiciones establecidas en el clausulado del contrato, y en el documento RATIFICACIÓN CONDICIONES PLAN DE AFILIACION No. 6860 que suscribieron los Sres. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ en la misma fecha de la celebración del contrato, es decir el 25 de agosto de 2010.

De igual manera, el Tribunal entiende que el hecho tratado en el punto anterior, constituye el objeto principal del contrato. No desconoce por las declaraciones rendidas por los Convocantes en sus interrogatorios de parte, que el interés para suscribir el contrato quizá fuera otro, tal y como lo señala por ejemplo, la Sra. DORA ALICIA BÁEZ en la respuesta a lo preguntado con respecto a la suscripción del contrato: " Sra. BAEZ: y nosotros compramos esta semana pensando en llevar a nuestra hija de 15 a Orlando " Empero, lo cierto es que, revisado el contenido del contrato no se encuentra que objetivamente, de las varias estipulaciones que lo componen, se pueda inferir que tales móviles o intenciones hayan sido vertidas por las partes en su acuerdo, o mejor, dicho de otra forma, del contenido del contrato no se deduce que el motivo principal para su celebración sea el de "llevar a nuestra hija de 15 a Orlando" u algún otro distinto del previamente indicado, esto es, el de otorgar el derecho a hospedaje, alojarse, utilizar, gozar, disfrutar y disponer de la unidad inmobiliaria durante un tiempo determinado a cambio de un contraprestación dineraria.

Puestas las cosas de este modo, si el extremo convocante celebró el contrato pensando en el referido viaje, tal representación no paso de ser un mero móvil subjetivo que la contraparte, dicho sea de paso, no se obligó a asegurar como CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. prestación principal, pues no hace parte del conjunto de derechos y obligaciones que configuran el objeto del negocio jurídico del que surge la controversia.

La realidad, pues, fue que el contrato se celebró por las partes contratantes, para disfrutar de 15 semanas vacacionales en la unidad inmobiliaria de Cartagena, en la modalidad de una (1) semana en el año, hasta por un término improrrogable de 15 años. Así lo contempla la cláusula primera del contrato (objeto), que se transcribe a continuación, excluyendo sus parágrafos primero y segundo: "PRIMERO: Objeto.

EL PROMOTOR COMERCIALIZADOR otorga en la unidad inmobiliaria: Apartamento 414 y posee el uso exclusivo del Garaje 123 que forman parte del EDIFICIO MORROS EPIC, ubicado en la carrera 9 No. 34-122, del corregimiento la Boquilla, en el Distrito de Cartagena, Departamento de Bolívar, al (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es), el derecho a hospedaje (para máximo cuatro personas), alojarse, utilizar, gozar, disfrutar y disponer de ella; durante 15 semanas flotantes en temporada media, debiendo ser utilizadas por el (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es) como mínimo y máximo una semana flotante en el año, hasta por un término improrrogable de 15 años." Lo anterior nos lleva a que la obligación contractual de la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A., quien para los efectos del contrato se denomina PROMOTOR COMERCIALIZADOR, es entonces otorgar a los Sres.

CARLOS JULIO GONZÁLEZ y Sra. DORA ALICIA BÁEZ, quienes para los efectos del contrato se denominan BENEFICIARIO (S) o TITULAR (es), el derecho al uso y disfrute exclusivo de la unidad inmobiliaria, obligación cuyo cumplimiento no pueden suspender teniendo en cuenta que los Señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ por su parte, han cumplido en forma completa y satisfactoria con sus correspondientes obligaciones contractuales.

De lo contrario se rompería el equilibrio contractual y la situación estaría sujeta al ordenamiento legal previsto sobre el particular, es decir, a la atribución de 26 ~~~~~~~~~~~~~~--~~~~~~~~~----~ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. responsabilidad en razón del rompimiento de las obligaciones nacidas del contrato, sea con la resolución o la ejecución forzosa o por el subrogado pecuniario, en ambos casos con la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios.

Y la realidad es que el ejercicio de sus derechos a las semanas vacacionales, tal y como corresponde a su posición crediticia, no ha sido ejercido por los Sres. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y Sra. DORA ALICIA BÁEZ. Así se confirma con la respuesta a una pregunta formulada sobre el particular, en el interrogatorio de parte del Sr. GONZÁLEZ: "Dr. ESQUIVEL: Pregunta No. 3 Diga al despacho si usted alguna vez realizó solicitudes de reserva o de alojamiento en la ciudad de Cartagena conforme al objeto principal del contrato.

Sr. GONzALEZ: No lo solicité". (Interrogatorio de Parte, que obra en el Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folios Nos. 100 a 105) En consecuencia, la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A. no ha incumplido su obligación contractual principal. 1.5.- Pruebas relacionadas con la prestación cuyo incumplimiento se depreca Ahora bien, teniendo en cuenta que el tema de las bonificaciones es el punto central de la controversia, se procede al examen del asunto como a continuación se expone: La cláusula décima del contrato, contiene las llamadas "bonificaciones" a las cuales tendrían derecho los Sres.

CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ una vez suscrito el contrato, al momento de la cancelación del 60% del precio, y/o a la cancelación del 80% del precio. En el documento "CARTA DE 27 --------------------------------------------------------------------------------------------- CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. PREMIOS POR COMPRA No. 0512" se recoge la bonificación que obsequia la sociedad GLOBAL BUSINESS SION S.A. a los Señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ, sujeta a las condiciones allí mismo establecidas, documento también suscrito en la fecha de celebración del contrato, es decir el 25 de agosto de 201 O. De igual forma se tiene el documento "RATIFICACIÓN CONDICIONES PLAN DE AFILIACIÓN No. 6860" suscrito por los Señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ en la misma fecha de celebración del contrato, documento en el cual se certifica por los firmantes que han recibido de GLOBAL BUSINESS SION S.A. toda la información clara y precisa sobre el derecho a la afiliación adquirida y sobre las condiciones de dicho plan.

Los documentos en referencia, hacen parte del acervo probatorio de éste proceso, fueron aportados por ambas partes en las oportunidades respectivas, y por lo tanto obran como pruebas decretadas por el Tribunal, por considerarlas procedentes, admisibles y necesarias. De acuerdo con el contrato No. 6860, se tiene en relación al término "bonificaciones" aplicable al contrato, que el numeral 6, literal g) de las consideraciones, lo define de la manera como lo transcribimos y subrayamos a continuación: "q. Bonificaciones: son servicios o productos, que el PROMOTOR COMERCIALIZADOR adquiere de terceros de este contrato para ser otorgados a los BENEFICIARIO {S) o TITULAR {es) sin contraprestación alguna, siendo siempre responsabilidad de éstos y exigibles su prestación a los terceros a quien se les adquiere." * * PROMOTOR COMERCIALIZADOR es la sociedad SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. {hoy en día GLOBAL BUSINESS SION S.A.) y BENEFICIARIO {S) o TITULAR fes) son los Sres.

CARLOS JULIO GONzALEZ y DORA ALICIA BAEZ. CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. Para el asunto que se examina, se observa que las Bonificaciones son servicios o productos, adquiridos por GLOBAL BUSINESS SION S.A. de terceros -en este caso, de EFRATA INTERNATIONAL SAS- para ser otorgados estos servicios o productos, a los Sres.

CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ. Lo anterior se confirma con el testimonio de la Sra. MARCELA ESPERANZA RODRIGUEZ RIAJ\10 el cual obra en el Cuaderno de Pruebas No. 1 a folios Nos. 106 a 108, quien manifestó trabajar para la empresa EFRATA INTERNATIONAL SAS y quien al preguntársele sobre la relación de esa Compañía con GLOBAL BUSINESS SION S.A., respondió: "Sra. RODRI GUEZ: Es un enlace que tiene con Global Business Sion, Efrata lntemational ofrece todo lo de turismo, todas las reservas de alojamiento, de tiquetes, de cruceros, de renta de autos, de asistencia médica y planes, todo incluido también maneja Efrata lntemational." Al preguntarle si la empresa Efrata lnternational es la única operadora o proveedor de GLOBAL BUSINESS SION en productos turísticos, respondió: "Sra. RODRIGUEZ: Sí es la única, Efrata lntemational es la que le presta los servicios.

" A la pregunta, si efectivamente los Señores CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BAEZ hicieron uso de los tiquetes que solicitaron de reserva, respondió: "Sra. RODR{GUEZ: No, obviamente dentro de unas condiciones que tiene la compaflía es entregarlo con 18 días antes de la fecha de viaje pero ellos no los tomaron y ya estaba en el proceso para ofrecerlos de bonificación." La vinculación de EFRA TA INTERNATIONAL SAS. en las actuaciones de GLOBAL BUSINESS SION S.A., aparece igualmente confirmada a través del testimonio rendido por el Sr. JOSÉ IGNACIO FORERO MEDINA que obra en el Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folios 109 a 115, y la encontramos expresa en el CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. mismo contrato No. 6860, puntualmente, en su cláusula Decima., la cual es del siguiente tenor: "DECIMO. BONIFICACIONES EL (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es) tendrán derecho a las siguientes bonificaciones, que adquirirá el PROMOTOR COMERCIAL/ZADOR en su favor a terceros, sin ser responsable de los servicios o productos entregados por estos terceros: (NOTA: Subrayado fuera de textol 1.

A la cancelación del 60% del valor de este contrato sesenta (60) días después, EL (LOS) AFILIADO (S) recibirá (n): Afiliación por dieciocho (18) meses al programa de compra de semanas de EFRA TA INTERNA TIONAL S.A.S. Con la anterior afiliación EL (LOS) AFILIADOS (S) tendrán derecho a adquirir a su cargo hasta DOCE (12) SEMANAS cada 18 meses a través del programa, cancelando el respectivo costo del servicio por cada una de ellas. 2.

A la cancelación del 80% del valor de este contrato, EL (LOS) AFILIADO (S) recibirá(n): Una (1) semana de alojamiento en Orlando (Florida) para cuatro (4) personas en temporada ALTA. Un (1) tiquete aéreo ida y regreso Bogotá-Orlando-Bogotá en temporada ALTA, bajo las condiciones de SION.

PARAGRAFO UNO: EL (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es) podrán renovar la afiliación, a través del PROMOTOR COMERCIALIZADOR si aún éste cuenta con un acuerdo, convenio o contrato con EFRA TA INTERNATIONAL S.A.S.; o ante su ausencia lo realizará directamente con ésta empresa. El derecho de renovación tendrá un costo de CIENTO CUARENTA DÓLARES (US $ 140.oo) con una vigencia de dieciocho (18) meses renovables, sucesivamente, pudiéndose presentar cada año incremento CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL Di ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. en el valor de renovación, para lo cual el (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es) se adhieren.

PARAGRAFO SEGUNDO: El uso de la Bonificación No. 2 tendrá una vigencia de doce meses (12) contados a partir de la cancelación del 80% de la inversión.

PARAGRAFO TERCERO: Frente a estas Bonificaciones, productos o servicios, única y exclusivamente EL PROMOTOR COMERCIALIZADOR se compromete con el (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es) a: A) Realizar toda la gestión para su afiliación al programa de EFRA TA INTERNA TIONAL SAS, la asignación del código de afiliación y renovaciones posteriores a la Afiliación, para que obtenga los beneficios que ello otorga.

B) Prestar la asesoría inicial al (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es) para el correcto manejo del sistema de reservas, medios de confirmación, requisitos y pago de las semanas vacacionales. C) Hacer entrega al (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es) de todos los beneficios y bonificaciones a que tenga derecho por la suscripción de este contrato, en los términos y condiciones que se expresan en la presente cláusula de (Bonificaciones).

D) Realizar toda la gestión para las afiliaciones ante EFRA TA INTERNA TIONAL SAS, para lo cual el (los) BENEFICIARIO (os) o TITULAR (es) lo autorizan como su mandatario."* * PROMOTOR COMERCIALIZADOR es la sociedad SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. (hoy en día GLOBAL BUSINESS SION S.A. y BENEFICIARIO (S} o TITULAR (es) son los Sres.

CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ. 31 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. Tenemos así que el Sr. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y la Sra. DORA ALICIA BÁEZ habiendo cancelado el valor total del contrato No. 6860 suscrito el 25 de agosto de 2010 con GLOBAL BUSINESS SION S.A., incluso antes del plazo estipulado para estos efectos, procedieron a hacer valer sus bonificaciones.

En los interrogatorios de parte rendidos por el Sr. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y la Sra. DORA ALICIA BÁEZ (Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folios 96 a 105) se relata por los interrogados, que hicieron contactos con GLOBAL BUSINESS SION S.A. para efectos de sus bonificaciones, ya que habían cumplido con la obligación de pagar la contraprestación o precio estipulado a su cargo en el contrato No. 6860.

En cuanto a los tiquetes aéreos, (dos por bonificaciones y otros dos para pagarlos a cuenta propia de los solicitantes) lo hicieron con la anticipación suficiente pues el propósito era utilizarlos en el mes de junio de 2011, y los estaban solicitando desde marzo del mismo año. A su turno GLOBAL BUSINESS SION S.A. los solicitó a EFRATA INTERNATIONAL SAS., entidad de quien adquiere sus servicios en asuntos turísticos, para que se los prestara u otorgara al Sr. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y a la Sra. DORA ALICIA BÁEZ.

Todo lo que hasta aquí se menciona, se encuentra en concordancia con el testimonio del Sr. JOSÉ IGNACIO FORERO MEDINA, y con el interrogatorio de parte rendido por el Dr. OSCAR JAVIER ESQUIVEL VILLABONA (Cuaderno de Pruebas No. 1 - Folios Nos. 109 a 115 y Folios Nos. 90 a 95, respectivamente). Del mismo modo se colige de los interrogatorios de parte y en el testimonio del Sr. FORERO MEDINA, al igual que del testimonio de las Sras.

MARCELA ESPERANZA RODRIGUEZ RIAf:.10 y ANGÉLICA MARIA CORTES DAMIAN que el Sr. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y la Sra. DORA ALICIA BÁEZ, no hicieron finalmente uso de los tiquetes solicitados por cuanto que les fue comunicado que solamente les podían ser entregados con 18 días de anterioridad a la fecha del viaje, y no como ellos lo querían, esto es, desde marzo del mismo año, por lo cual no los aceptaron.

CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. El Tribunal encuentra probados de esta manera, los hechos hasta aquí examinados. De la misma manera está probado, que GLOBAL BUSINESS SION S.A. adquirió los servicios turísticos, entre los cuales se tienen los servicios de reservas de tiquetes, de la empresa EFRATA INTERNATIONAL SAS, para que los otorgaran al Sr. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y a la Sra. DORA ALICIA BÁEZ, sin contraprestación alguna para ellos, y bajo responsabilidad de EFRA TA INTERNATIONAL SAS., todo conforme con lo establecido en el contrato para las bonificaciones.

Igualmente está acreditado en el proceso, que GLOBAL BUSINESS SION S.A. recibió la solicitud del Sr. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, la aceptó e inició el trámite correspondiente. Solicitud que, no sobra recordarlo, no vino además en observación con la modalidad o condición pactada para darle curso, puesto que de acuerdo con el documento RATIFICACIÓN CONDICIONES PLAN DE AFILIACIÓN No. 6860, punto No. 5, suscrito por los Srs.

CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ, era necesario radicar en las oficinas de GLOBAL BUSINESS SION S.A., una carta solicitando las bonificaciones del contrato y en este caso, la actuación de solicitud se inició por otro medio. GLOBAL BUSINESS SION S.A. no negó los tiquetes, no se abstuvo de hacerlo ni tampoco rechazó la solicitud de los Sres.

CARLOS JULIO GONzALEZ y DORA ALICIA BÁEZ. De la solicitud, se hizo el trámite correspondiente con destino a EFRATA INTERNATIONAL S.A. para que prestara tal servicio, y por condiciones de dicha compañía, conocidas por los hoy convocantes, los tiquetes se entregan con 18 días de antelación al viaje. Es decir, se iban a entregar los tiquetes pero no para la época en que eran esperados por los convocantes, lo que no agradó al Sr. CARLOS JULIO GONZÁLEZ ni a la Sra. DORA ALICIA BÁEZ, y por lo tanto a juicio de ellos, se configura, un incumplimiento del contrato con todas las consecuencias que son materia de la demanda y del curso que se viene dando al CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. presente proceso.

Esta realidad fáctica se confirma con lo manifestado por los convocantes en los respectivos interrogatorios en donde dejaron entrever que el principal reproche y motivo de controversia se configuró por la no entrega de los tiquetes con la antelación requerida por los convocantes. 1.6.- Conclusiones del Tribunal Del derrotero trazado en las líneas anteriores, para el Tribunal resulta claro que no ha existido un incumplimiento grave o fundamental de las prestaciones principales del contrato materia de estudio, imputable a la conducta de los convocados.

En efecto, las bonificaciones a las que se viene haciendo referencia, no sólo no constituyen prestaciones principales dentro de la economía del contrato sino que, además, los compromisos asumidos en relación con tales bonificaciones, según se acaba de explicar, no fueron desatendidos por GLOBAL BUSINESS SION S.A. Como es conocido por todos, la condición resolutoria tácita prevista en el artículo 1546 del Código Civil, por su propia naturaleza, supone de suyo tres requisitos: la existencia de un contrato bilateral válido entre las partes, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado y, finalmente, que la parte que pretende la resolución haya cumplido las obligaciones a su cargo o que se halle presta a cumplir.

Sobre el segundo requisito, harto ha discutido la doctrina acerca de si cualquier incumplimiento, sin importar su poca monta, puede dar lugar al éxito de la pretensión resolutoria.2 Sobre el particular, lo cierto es que de antaño la Casación Civil se ha inclinado por exigir que el incumplimiento del contrato bilateral, para que justifique la resolución 2 NAVIA ARROYO, Felipe.

"La terminación unilateral del contrato de derecho privado"; Para quien, siguiendo los postulados de la doctrina francesa, a partir de la teoría de la causa dinámica expuesta por Colín y Capitant, el único incumplimiento que puede dar lugar a la resolución del contrato es aquel que revista cierto trastorno, por su gravedad, para la economía del contrato.

Así las cosas, un incumplimiento parcial, o de prestaciones accesorias, a no ser que resulte grave para la economía del contrato o que desbarajuste el equilibrio prestacional entre las pares, no puede justificar la resolución del contrato de derecho privado. En REVISTA DE DERECHO PRIVADO No. 14. Universidad Externado de Colombia,. Bogotá D.C.,2008., Pps. 58 a 60. 34 ~------------------------------------------------------------- CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. del contrato, no puede ser considerado de escasa monta o poca importancia con relación al interés de la contraparte que alega la resolución. En efecto, en sentencia de casación del 11 de septiembre de 1948 se lee: "En rigor jurídico es verdad que en los procesos en que se pide la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del demandado, es deber inexcusable del juez, para que su fallo resulte equitativo, detenerse sobre el requisito de la importancia que la ley requiere para que el incumplimiento invocado de asidero a la pretensión deducida, en justicia el contrato no se podrá resolver si el incumplimiento de una de las partes tiene muy escasa importancia en atención al interés de la otra. [... ] De manera que, tal cual Jo hizo en verdad el sentenciador de segundo grado en el caso subjudice, para que el rechazo de la acción resolutoria se avenga o sea congruente con la equidad, se impone el examen de todas las circunstancias de hecho aplicables al caso; la cuantía del incumplimiento parcial, la renuencia del acreedor a recibir el saldo; el propósito serio de pagarlo que el deudor mantuvo siempre; el aquietamiento del acreedor a recibir pagos parciales por fuera de los plazos estipulados y su exigencia de intereses por esa mora que él consintió". 3 Así las cosas, encuentra el Tribunal que del análisis fáctico precedente, no se deduce un incumplimiento grave del contrato imputable a los convocados y en fin, que en cualquier caso, las pretensiones de resolución están basadas en acusaciones referidas a prestaciones accesorias al contrato principal, las cuales, aun en el caso de haber sido incumplidas - lo cual no ocurrió- no daría lugar a incumplimientos de suyo suficientes para el éxito de la pretensión resolutoria.

En este orden de ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que establece que todo contrato es ley para las partes y sus efectos 3 Gaceta Judicial, No. 2415., pp 247-248. ~------------------------------------------------------~35 CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. solo pueden cesar por su consentimiento mutuo o por causas legales, este Tribunal encuentra que no se ha atentado contra ninguna disposición legal o contractual que pudiera conllevar algún tipo de sanción, y que por lo tanto éste contrato es válido.

Por otro lado tampoco se configura la llamada condición resolutoria tácita presente en los contratos bilaterales de que trata el artículo 1546 del Código Civil, ya que encuentra este Tribunal que el contrato No. 6860 de agosto 25 de 201 O se ha cumplido por parte de ambas partes contratantes, y que está vigente en la actualidad. Por lo tanto se concluye que no habiéndose incumplido el contrato por parte de la sociedad demandada GLOBAL BUSINESS SION S.A., no hay lugar para que el Tribunal declare resuelto el contrato No. 6860, ni tampoco a que se condene a la sociedad demandada al pago de la cláusula penal pactada en el contrato, como tampoco a que restituya la suma de $ 16.750.000.oo ni a que se le condene a pagar a los demandantes la suma de $ 40.000.000.oo por concepto de indemnización de perjuicios. 1. 7.- Las excepciones propuestas El Tribunal pasa a ocuparse de las excepciones propuestas por la parte convocada, en desarrollo de las consideraciones que se han hecho: ~ A.- CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, CONTRATO LEY PARA LAS PARTES.

Teniendo en cuenta que en el curso del proceso se ha comprobado que no ha habido incumplimiento del contrato, sino que por el contrario tanto los demandantes, Sr. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y la Sra. DORA ALICIA BÁEZ como la sociedad demandada GLOBAL BUSINESS SION S.A. han cumplido el contrato No. 6860 de fecha 25 de agosto de 201 O, se reconoce fundamento a la excepción propuesta por la demandada. 8.- INEPTITUD DE LA DEMANDA EN LAS PRETENSIONES. 36 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ· CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. En este punto considera el Tribunal que la excepción no está llamada a prosperar.

Se argumenta bajo esta excepción que la demandante en sus pretensiones incurre en fallas con respecto a lo que solicita en la demanda. Se desconoce de esta manera por la sociedad demandada, que el Tribunal mediante Auto No. 3 de fecha 29 de mayo de 2013 resolvió admitir la demanda presentada por los convocantes Sres. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y Sra. DORA ALICIA BÁEZ contra GLOBAL BUSINESS SION S.A. por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en los artículos 75 y 77 del Código de Procedimiento Civil. 2.

COSTAS Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no prosperaron, el Tribunal, con apoyo en lo previsto por el numeral 1 º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (... )", procederá a condenar en costas al extremo convocante integrado por los Sres.

CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y la Sra. DORA ALICIA BÁEZ CENDALES en favor del extremo convocante sociedad SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. hoy en día denominada GLOBAL BUSINESS SION S.A. En consecuencia, para efectuar la liquidación se debe tener en cuenta que las costas están integradas tanto por los gastos en que se ha incurrido para la tramitación del proceso, es decir, por las expensas, como por las agencias en derecho, las cuales, como se sabe, son un reconocimiento que se le hace a la parte vencedora por los gastos legales en que ha incurrido para la defensa de sus intereses.

Por considerarlo ajustado a derecho y proporcional con la duración de este arbitraje, así como con la cuantía, la dificultad de los asuntos objeto de discusión y las actuaciones adelantadas, se fijará por concepto de agencias en derecho a favor de la convocada la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000,oo), suma que se encuentra, además, dentro de los rangos establecidos al efecto por 37 ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 393, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil).

En relación con los gastos, no hay lugar a su liquidación ni condena por ese rubro teniendo en cuenta que la parte convocante pagó el 100% de los gastos y honorarios del Tribunal, sin que hasta la fecha se haya verificado devolución o reintegro del correspondiente 50% que le correspondía cancelar a la convocada. Así las cosas y teniendo en cuenta que la parte convocante quien sufragó la totalidad de los gastos del trámite resultó vencida en el pleito, el Tribunal se abstendrá de ordenar el reintegro del 50% de los gastos y honorarios que en su momento debió cancelar la convocada SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. hoy en día denominada GLOBAL BUSINESS SIOM S.A., toda vez que dicho rubro debe ser asumido en su totalidad por el extremo convocante integrado por los Sres.

CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y la Sra. DORA ALICIA BÁEZ CENDALES CAPITULO CUARTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado por los Sres. CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y la Sra. DORA ALICIA BÁEZ CENDALES contra la sociedad SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. hoy en día denominada GLOBAL BUSINESS SION S.A., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por habilitación de las partes y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la prosperidad de las pretensiones primera a sexta de la demanda arbitral promovida por los Sres. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ contra la sociedad SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. hoy en día denominada GLOBAL BUSINESS SION S.A., por lo expuesto en la parte motiva. 38 ------~~~~~~~~~~~~~--~------~------~~ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A.

SEGUNDO: Negar la prosperidad de la excepción propuesta por la parte convocada SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. hoy en día denominada GLOBAL BUSINESS SION S.A. denominada "ineptitud de la demanda en las pretensiones", por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar la prosperidad de la excepciones propuesta por SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. hoy en día denominada GLOBAL BUSINESS SION S.A., denominada "Cumplimiento del contrato, contrato ley para las partes" por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Abstenerse de ordenar el reintegro de suma alguna a favor de la parte convocante integrada por los Sres. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ.

QUINTO: Condenar en costas a la parte convocante integrada por los Sres. CARLOS JULIO GONZÁLEZ y DORA ALICIA BÁEZ y a favor de la parte convocada SION COMPANY INTERNATIONAL S.A. hoy en día denominada GLOBAL BUSINESS SION S.A., en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000,oo), de conformidad con las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este laudo arbitral.

SEXTO: En firme este laudo, hágase entrega al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá del presente trámite arbitral, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

SÉPTIMO: Expedir copias auténticas del presente Laudo a cada una de las partes, con las constancias de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE CARLOS JULIO GONZÁLEZ CENDALES y DORA ALICIA BAEZ CENDALES CONTRA GLOBAL BUSINESS SION S.A. ~\ '~ '----·~ ~ ¡J RA~EL ENRIQUE CHALELA MANTILLA T Árbitro Único Secretario CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN