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Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. (Opain S.A.) vs. Central Charter De Colombia S.A.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Arrendamiento De Local Comercial2010-05-26· Rad. 1389

Árbitro(s): Montoya Mateus, Fernando

Secretario(a): Rivera Ramírez, Irma Isabel

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,._,,,~,.·.,*.!" "'•] ''"•"•",,.. ·- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIAINTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A.;.,..;"4";""~:=wc:·',...,,_-,,.~ '--·,.:"1. !.~;:, • • •• ~·.r, _,.~;".: ~..:,.... ' ' ·. l.,. __ ~ ·: J 1 •.,.,.. <.;. contra \ ~;:·. ·"; \.~; ~--~f 'i~~ -º.,.. •.. ·~ '. ·- \.,._.•,- ",'r¿:-i..,.._: •..,; _.. ___ CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. LAUDO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral iniciado entre las sociedades SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. (en adelante OPAIN S.A. o la Convocante), como parte Convocante, y CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. (en adelante CENTRAL CHARTER S.A. o la Convocada), como parte Convocada, relacionado con la controversia surgida respecto de la interpretación, ejecución y cumplimiento del "CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 007/98'; suscrito inlclalmente entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAÚTICA CIVIL, en su calidad de arrendador y la soc\edad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A., en su calidad de arrendataria.

CAPÍTULOI.ANTECEDENTES 1. LAS PARTES, REPRESENTANTES Y MINISTERIO PÚBLICO Centro de ArbltraJe y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 1 ·' •,.., ·• ·-- •.• '"., '•"·'·.,..,..,.1.,. • -.. ___,, --1··+---·······--"·· ·~4 ·-,_,,..,,,,,.-,. -.,~·---- ~,. ~-~--····-. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. "PRIMERA: CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CNIL convienen en que el conflicto presente planteado en relación con la ínterpretación integral del contrato celebrado entra las partes el día 30 de Enero de 1998 y su Contrato Modificatorio del 17 de Diciembre del 2001, sea resuelto definitivamente por un Tribunal de Arbitramento que funcionará en la ciudad de Bogotá, conformado por 1 árbitro que será escogido de común acuerdo por las partes o, en su defecto, será designados por el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, de la lista de árbitros A que para e/momento tenga vigente.

El tribunal así conformado tendrá su sede en Bogotá y proferirá su laudo en derecho en un plazo no superior a 4 meses contados a partir de la primera audiencia de trámite.

PARAGRAFO PRIMERO: Para la fijación de los honorarios, gastos y funcionamiento del Tribunal, deberá obseNarse las tarifas previstas por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Estos honorarios y gastos serán asumidos en partes iguales entre las partes, sin perjuicio de lo que finalmente sobre esta materia se resuelva en el laudo.

SEGUNDA: Las diferencias y conflictos que deben ser materia de decisión del Tribunal de Arbitramento previsto en este compromiso, serán aquellas que versen sobre la interpretación del contrato referido y las consecuencias prácticas de orden jurídico o económico a cargo de las partes que tal interpretación pueda conllevar. Tales diferencias tienen relación en forma especia/ pero no limitada con: la Centro de Arbltra1e y Conclllación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 3. ~~"~·•'·"·>·,.~<>J•·•·~·+·u1-1·1,,-. •..,.,,.·.. '. <' •..,,, -.. ·-•·--·'.,,., •,.,,,., •.• -, •.•••. t··•--·..,., ·•,.. -1--···········•"'"••··"-•'''"·•-··•,.,-,--,·-···-·······.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. interpretación de las cláusulas cuarta, séptima, parágrafo primero de la décima primera (modificado por el otrosí 01 del 17 de Diciembre de 2001 en lo que se refiere al canon de arrendamiento que debe operar después de las Inversiones efectuadas por Central Charter en el marco del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 30 de Enero de 1998 y su Contrato modificatorio del 17 de Diciembre de 2001.

SI lo fuera solicitado, el Tribuna/ deberá pronunciarse sobre la existenC/a o no de una situación de desequilibrío económico que se haya podido presentar con ocasión del citado contrato de arrendamiento y su modificatorio. TERCERA: Una vez suscrito el presente compromiso las partes en forma separada o conjunta podrán solicitar la convocatoria del Tribunal.

CUARTA: Para todos los efectos a que haya lugar las partes señalan las siguientes direcciones para recibir notificaciones: a) Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil en el Aeropuerto El Dorado Piso 4 en Bogotá; b) Central Charter de Colombia S.A. en Aeropuerto El Dorado, Entrada 2 Interior 2 en Bogotá. Para constancia de todo lo anterior, se suscribe el presente compromiso en Bogotá DC, a los doce (12) dfas del mes de diciembre de 2006, en dos ejemplares del mismo tenor y efecto." Referente al contenido del pacto arbitral y luego de haber resuelto este Tribunal lo de su competencia, según el contenido del menclonado "Compromiso", se tiene que se trata de un arbitraje legal y que el término del correspondiente Tribunal es de Centro de Arbitra1e y Concil\aclón - Cámara.de Comercio de Bogota - Laudo -- Pág. 4 ····.•,,.,,1~· !~',1-1·1·~",,, •.,.,,,.. ~,..,.~.. ·,,, ·•..,.,,.

TRlBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. cuatro ( 4) meses contados a partir de la termlnación de la audiencia de trámite, sin perJuiclo de las prórrogas, suspensiones o interrupciones que puedan presentarse conforme lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991.

3. DEL TRAMITE SURTlDO DENTRO DEL PROCESO Dando cumplimiento a lo establecido por el numeral segundo del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998 antes citado, el Tribunal procedió a resolver sobre su competencia con base en los documentos aportados al proceso, en donde consta: LA DEMANDA ARBIJBAL: El diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), la sociedad convocante SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A., presentó a través de apoderado Judicial, solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para resolver las dlferenclas surgidas con la sociedad CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A., en los términos planteados en la demanda, visible a Folios uno (1) al diez (10) del Cuaderno Principal No.

1. DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO ÚNICO: Mediante sorteo público de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue designado como Árbitro Único el doctor Femando Montoya Mateus, Follo 137 del Cuaderno Principal No. 1, quien aceptó su designación de manera oportuna. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL: Previas las citaciones surtidas de conformidad con lo establecido en la ley, el Tribunal de Arbitramento se instaló el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), en sesión realizada en las oficinas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en donde se Centro de Arbitra¡e y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. S.,,,~·,'n_,,,.t•••.

U'!''''~l-1•·1.,, '·' •,,,., •••··"•··••·•,.,,, •..,,•_,,,.,,,,-,.,., •.,.-,.,•~,,,ov,• •·• ~··•·•·~"'""~v•-• ""f-·· -·-,.,..,,.,.,,,,~ -- ·~•'"'•1•-·,•·,.,,._,,,_,,,,_,._,,,_~.,.,,,_,_,~••••"~--,.,.,_.,,,,, • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. fijó su sede mediante Auto No. 1 visible a Folios 154 a 155 del Cuaderno Principal No. 1.

Se designó como Secretaria a la doctora Irma Isabel Rivera Ramírez, quien aceptó el cargo y tomó posesión ante el señor Árbitro Único (Acta de posesión visible a Follo 157 del Cuaderno Principal No. 1) EL TRÁMm DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y su NODFICACIÓN: Mediante auto No. 2 de veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), visible a Folios 161 a 163 del Cuaderno Principal No. 1, el Tribunal rechazó la demanda, decisión contra la cual la parte Convocante presentó recurso de reposición. El Tribunal fijó el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) para llevar a cabo audiencia, en la cual, previo a resolver el recurso contra el auto que decretó el rechazo de la demanda, ordenó correr traslado a la parte Convocada de una serle de documentos presentados por la parte Convocante.

Contra esta decisión la parte Convocada presentó recurso de reposición, el cual fue. fallado de manera negativa y fijó para el día dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009) para llevar a cabo la audiencia donde se decidiría lo que en derecho correspondiera, Folios 184 a 186 del Cuaderno Principal No. 1, providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno. Mediante auto No. 8 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), se inadmitió la demanda, Folios 196 a 200 del Cuaderno Principal No. 1, contra la anterior providencia no se interpuso recurso.

Mediante escrito presentado por la parte Convocante, el día veintidós (22) de enero de dos mll nueve (2009), se presentó escrito y anexos subsanando la demanda, Folios 201 a 203 del Cuaderno Principal No. 1. Por auto No. 9 de fecha cinco (5) de febrero de dos mll nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a la Convocada, Folios 210 al Centro de ArbitraJe y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 6 · ·.•, •·•.•·•• """'"'·""'"" "•l".Y l t•, 1··· • ' ·· 1-•·••• • ··••··,,.,.. q,., --,·w•~•~·' ·•. •·•'""",, •...,, ••.,., •··••·,·•1• ·-·,. •·-~----.•..,-., •.,.~·••,,, ••,t,_.., ·~··--··•·"·~-.,., -- 6'4-) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. 211 del Cuaderno Pr1nclpal No. l. La admisión de la demanda fue notificada personalmente al apoderado de la Convocada, a quien se le hizo entrega de una copia de la misma con sus respectivos anexos.

El día nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009) la parte Convocada presentó recurso de reposición en contra del auto admlsorio de la demanda, Folios 219 al 225 del Cuaderno Principal No. 1, del cual se corrió traslado a la parte Convocante, quien lo descorrió mediante memorial presentado el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) visible a Folios 227 al 230 del Cuaderno Principal No. l. Mediante auto No. 11 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal confirmó el auto admisorio visible a Folios 232 y 233 del Cuaderno Principal No. 1. t,ONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRASLADQ.

DE EXCEPCIONE$ DE MERITO: El día cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2.009), ta parte Convocante contestó la demanda, presentó excepciones de fondo y solicitó pruebas, Folios 239 al 278 del Cuaderno Principal No. 1) Por fijación en lista de doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), se corrió traslado de las excepciones propuestas por la Convocada.

La parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones mediante escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), documentos visibles a Folios 279 al 291 del Cuaderno Principal No. l. AUDIENCIA DE CONQLIACIÓN: La audiencia de conciliación fue fijada mediante auto No. 12 del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) visible a Folios 292 al 293 del Cuaderno Principal No. 1, para llevarla a cabo el día once (11) de junio del mismo año, audiencia en la que por solicitud conjunta de los apoderados de las partes, fue suspendida, profiriéndose el auto No. 14 que fijó como fecha para Centro de Arbitra1e y Conciliación - cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 7...,.,.,,,.,.,.,r..-w.t••·~lt•",""'·",.._..,,,,,,,~"·' ·~··•··,.. ··~•·"•""·"'······, ······••••• ··· ··,,.,. ~..,,,,,..,.-."· ·--·····~·-,-,.. ~-·.,·••··••--··-·- ···-"'' · ·• •• TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. continuarla, el día veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) a las 10;00 a.m., Folios 300 al 302 del Cuaderno Principal No. l. Mediante escrito presentado por las partes el día veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009), solicitaron nuevamente y de manera conjunta, la suspensión de la audiencia, Folios 303 al 305 del Cuaderno Principal No. 1 y el Tribunal, mediante auto No. 15 de fecha diez (10) de jullo de dos mil nueve (2009) fijó para el día veintiuno (21) de julio del mismo año, a las 8:00 a.m., continuar con la audiencia de conciliación y decidir lo que en derecho correspondiera, Folio 306 del Cuaderno Principal No. 1.

El día veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) se abrió la correspondiente diligencia declarándose fallida, ordenándose continuar con el trámite arbitral, Folio 309 al 310 del Cuaderno Principal No.

1. DE LA mACIÓN DE GASTOS Y HONORARIOS: Mediante auto No. 17 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal fijó las sumas de gastos y honorarios a cargo de las partes y fijó para el día veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009) para llevar a cabo Primera Audiencia de trámite o lo que en derecho correspondiera, Folios 310 al 313 del Cuaderno Principal No. l. De manera conjunta las partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el día treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009), la cual se decretó mediante auto No. 18 de veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), Folios 313 a 314 del Cuaderno Principal No. 1.

Mediante escrito visible a Folio 315 del Cuaderno Principal No. 1, las partes solicitaron de manera conjunta la suspensión de la audiencia fijada para el día Centro de ArbitraJe y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -· Pág. 8 -:· -·-~···,.. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. veintiocho (28) de agosto de dos mll nueve (2009) solicitando que la misma fuera fijada a partir del tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009).

El Tribunal, mediante auto No. 20 de ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) requirió a la parte convocante para que aportara la liquidación con base en la cual realizó el pago ordenado y fijó el quince (15) de septiembre del mismo año, llevar a cabo la Primera Audiencia de Trámite, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, Folios 328 y 329 del Cuaderno Principal No. 1 Mediante auto No. 21 de catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la Primera Audiencia de Trámite el día velntidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) o lo que en derecho correspondiera, Folio 335 del Cuaderno Principal No. l. Por auto No. 22 de veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), visible a Folios 338 al 341 del Cuaderno Prmcipai No. 1, el Tribunal requirió a la parte Convocante para que corrigiera aspectos tributarios del pago realizado y adjuntara los respectivos soportes, decisión contra la cual presentaron recurso tanto la parte Convocada como la Procuraduría General de la Nación, del cual previo traslado a la parte Convocante, se decidió que sería resuelto el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), día en el cual mediante auto No. 25, el Tribunal confirmó la providencia impugnada y fijó como fecha el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) para decidir lo que en derecho correspondiera, Folios 344 al 348 del Cuaderno Prtnclpal No. l. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE: El día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), se surtió la primera audiencia de trámite, Folíos 357 al 370 del Cuaderno Principal No. 1, en la cual se surtieron las formalidades previstas en el Centro de Arbitraje y Conclllación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 9,,_ •.,.,.,,.,--,,1"·'1·¡,,,,.,,, •.,,.J_...,.•,,,,,..

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. expediente los documentos aportados por la parte Convocante con el escrito de la demanda y las aportadas con el memorial por el cual subsanó la misma, relacionados en los Folios 11 al 18, 29 al 32, 171 al 183 y 207 al 209, 326, 330 al 333, 342 al 343 y 349 al 350 del Cuaderno Principal No. 1, y los Folios 001 al 427 del Cuaderno de Pruebas No. l. Así mismo, los documentos aportados por el apoderado de la parte Convocada los cuales se relacionan en la contestación de la demanda mediante Folios 34 al 35, 297 al 299, 318 al 325 del Cuaderno Principal No. 1 y los folios 001 al 292 del Cuaderno de Pruebas No. 2.

Adicionalmente, dentro de la práctica de la prueba testimonial y del lnterrogatorlo de parte se aportaron documentos. Inspecciones judiclales previa exhibición de documentos con intervención de perito: Mediante auto No. 29 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), Folios 367 al 370 del Cuaderno Principal No. 1, se decretaron las inspecciones Judiciales con intervención de perito en las oficinas de la Aeronáutica Civil y en las oficinas de OPAIN S.A. Mediante auto No. 31 de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) visible a Folios 384 al 386 del Cuaderno Principal No. 1, se designaron como peritos a los doctores RICARDO MALAGÓN y EDUARDO JIMÉNEZ para que se posesionaran como tales el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009).

El veinticinco (25) de noviembre del mismo año, mediante auto No. 34, Folios 395 al 396 del Cuaderno Principal No. 1, el Tribunal fijó la suma de $500.000 como gastos de pericia a cargo de ambas partes y la suma de $1.000.000 como gastos de pericia a cargo de la parte Convocada; posesionó los peritos y señalo el plazo para rendir el Centro de Arbitraje y Conciliación - cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 11 H..,,o, "•••,., "''' ¡ l'f<,•,,•¿, ·•~ •·•• ' < -~•,•·.-~'"'~'"•" "••"~,,,.,,,',•- ••• ·-• • •,•• "!•-,•>,>.- •~·• ~-·,,,-•,•, ·-~"'"''-'o••••O••<+·--•··~··-- -·--'" ''""''''" TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. dictamen pericia!.

En el desarrollo de la audiencia, los apoderados de las partes solicltaron la suspensión del proceso desde el diecinueve (19) de diciembre de dos mll nueve dos mil nueve (2009) y hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive y ta suspensión de las diligencias programadas en horas de la tarde, por to que mediante auto No. 35 visible a Folios 396 al 397 del Cuaderno Principal No. 1, se fijó como fecha para llevar a cabo las inspecciones judiciales previa exhibición de documentos y con intervención de peritos el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) y accedió a la suspensión de las dillgencias de la tarde para llevarlas a cabo el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).

En desarrollo de la audiencia del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), las partes solicitaron de manera conjunta la suspensión de la Inspección Judicial en la Aeronáutica Civil hasta tanto no se llevara a cabo la inspección judicial en OPAIN S.A., por lo que el Tribunal mediante auto No. 36 de la misma fecha, Follo 404 del Cuaderno Principal No. 2, procedió a suspenderla para en su lugar, practicar primero la dillgencia en las oficinas de OPAIN S.A. a las 8:00 a.m. El día dieclséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) se llevó a cabo la Inspección Judicial previa exhibición de documentos en las oficinas de la sociedad Convocante con la presencia los peritos designados, la cual fue atendida por la doctora Juliana García Valencia en su condición de abogada de la Secretaría General de OPAIN S.A. En el desarrollo de ésta, se incorporaron documentos y se tomó el testimonio de la doctora García. Respecto de la inspección judicial previa exhibición de documentos decretada en las Centro de Arbltra)e y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 12 "'"'""'',.,,..,.,.,.., •. '''',.. ·.~'!'"'',,,,.~.. _.,,.., ·-·-·--,,,,,.,,· "'"""''''"..

¡_,.,.,,.. ¡ " ··' - •.. ······----·---,~~··•"·•········-·····.,.,-,.,-·-·-~·-···-· ····•. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. oficinas de la Aeronáutica Civil, el apoderado de la parte convocada decidió desistir de la misma mediante acta de veintiséis (26) de abrll de dos mil diez (2010), vlsible a Folio 468 del Cuaderno Principal No. 2, desistimiento que fue aceptado mediante auto No. 58 de la misma fecha, visible a Folio 475 del mismo Cuaderno. Testimonios: En audiencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve, mediante auto No. 29, Fallos 368 y 369 del Cuaderno Principal No. 1, se decretaron los siguientes testimonios: Para la parte Convocante, los testimonios de SILVIA FERNÁNDEZ DE CASTRO, el cual se practicó el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) y se corrió traslado a las partes mediante auto No. 36 del catorce (14) de diciembre de dos mll nueve (2009), Follo 404 del Cuaderno Principal No. 2;

CARMEN CECIUA FERNÁNDEZ CIFUENTES, el cual fue posteriormente desistido y aceptado su desistimiento por auto No. 36 de catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), Folio 404 del Cuaderno Princlpal No. 2; JAIME ESCOBAR CORRADXNE, el cual no se practicó como se explicará más adelante; GUILLERMO BAIN PÉREZ, el cual fue desistido en audiencia de cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) y fue aceptado mediante auto No. 31 de la misma fecha.

Follo 384 del Cuaderno Principal No. 1. Para la Parte Convocada, los testimonios de OSCAR VELASQUEZ, el cual fue practicado el seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009) y se corrió traslado a las partes mediante auto No. 33 de veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), Folio 395 del Cuaderno Principal No. 1; ABEL ENRIQUE JIMÉNEZ NEIRA, el cual se llevó a cabo el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), Folio 405 del Cuaderno Principal No. 2 y se corrló traslado a las partes mediante auto No. 47 del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010);

EDUARDO SEQUEDA Centro de Arbitraje y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -· Pág. 13 ··: "'"""'·· "'·•· "''"'. ·1,.. ·..¡~'j"''''"'•'.,,..,,.,.,. •··.···.,,.,.,,..,,.,·,"•·· ··r,, ·--~· ·-•.,,, -~,,,, ·•+•·'#·•· -·,.,. q..,, -···-..--,.. -,.~-..,..,-~,, --,~.. -·.. ·-~-· ~~~~~~~-------_.. ____________________________ __..,,_~.j TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. MANllLLA, el cual se llevó a cabo el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), Folio 406 del Cuaderno Principal No. 2 y se corrió traslado a las partes mediante auto No. 47 del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).

Finalmente los testimonios de ANDRÉS FORERO LINARES, ILVA RESTREPO, PABLO ALFONSO, JAIME ESCOBAR CORRADINE, FERNANDO SANCLEMENTE y MIGUEL ANGEL ACOSTA los cuales no se practicaron dado que mediante auto No. 52 del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), el Tribµnal limitó la práctica de los mismos haciendo uso de las facultades que a ese respecto le otorga el Código de Procedimiento Civll.

Contra la decislón del Tribunal no se presentó recurso alguno. Dictámenes Periciales: Los dictámenes periciales fueron rendidos por los peritos RICARDO MALAGÓN y EDUARDO lIMÉNEZ, posesionados el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Follo 396 del Cuaderno Prlnc1pal No. l. El día velntislete (27) y veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), se recibieron por parte de los peritos Eduardo Jimenez Ramírez y Ricardo Malagón respectivamente, una solicitud de ampliación de términos para rendir los dictámenes periciales encomendados, a las cuales el Tribunal accedió mediante auto No. 47 de doce (12) de febrero de 2010 (Folios 445 al 446 del Cuaderno Principal No. 2) concediéndoles un término adicional de 15 días hábiles..

Una vez presentados los dictámenes periciales, dentro del término establecido, mediante auto No. 48 de fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010), Folios 453 y 454 del Cuaderno Principal Na. 2, se corrió traslado de los mismos por el término de tres (3) días hábiles. El día doce (12) de abril de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte Convocada solicitó la aclaración, complementación y adición a los Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comeroo de Bogotá - Laudo -- Pág. 14,,,,,.,., •• f~..,,.,1., ''11'"""'',..,,."'' "'""'"'"'·-·--.... ····-----······--···,, •·-····",.,.. ··1.• __., -, ~ ~····~-.. ·-·""-·-··. ),t TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. ordenadas.

Cierre etapa probatoria: Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), se decretó el cierre de la etapa probatoria y contra esa dedsión no se presentó recurso alguno. Alegatos de Conclusión: Las partes presentaron alegatos orales y resúmenes escritos de los mlsmos el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Folios 477 al 620 del Cuaderno Principal No. 2.

Audiencia de Laudo: La audiencia de laudo se fijó para el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) mediante auto No. 62, Follas 621 al 623 del Cuaderno Principal No. 2. Término de duración del proceso: Conforme lo dispuso el Compromiso y el Tribunal al asumir su competencia, el término de duración de este proceso es de cuatro ( 4) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el 103 de la Ley 23 de 1991.

La primera audiencia de trámite se inició y finalizó el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), visible a Folios 357 al 370 del Cuaderno Principal No. 1. Por solicitud conjunta de las partes el proceso se suspendió durante las siguientes fechas: Entre el diecinueve (19) de diciembre de dos mil nueve (2009) y hasta el veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), Folio 423 del Cuaderno Prlncípal No. 2.

(41 días) Centro de Arbltraie y Conclllaclón • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -· Pág. 16 ""'"''"".<'"' •'"""' •.•f••"!"'"''''" I ""'''"''"'' """'""'"' •i-H.~"'" < •·.••·••••·•~--·~, •• _.,.,,¡._, ••.•,,.••••..-,,,,-1~ "· •·-·•,-" Mn..,,-1,,.0,.w,.,~.,,._ • -----""""W!:1:--"-'·---------------- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Entre el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) y hasta el diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2.010), Folio 446 del Cuaderno Principal No. 2.

(30 días). Entre el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) y hasta el seis (6) de abril de dos mll diez (2010), Follo 461 del Cuaderno Principal No. 2. (12 días) Entre el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) y hasta el diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), Folio 475 del Cuaderno Principal No. 2. (14 días) Entre el doce {12) de mayo de dos mil diez (2010) y hasta el veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), Folio 622 del Cuaderno Principal No. 2.

(14 días) Total suspendido: 111 días. En total el proceso se ha suspendido durante 111 días, con lo cual el término se extiende hasta el diecinueve (19) de Junio de dos mil diez (2010), por tanto el Tribunal se encuentra dentro de la oportunidad legal para proferir el presente laudo. CAPh'ULO II COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES En este momento es preciso anallzar el comportamiento de las partes durante el proceso arbitral y determinar el grado de contribución de cada una al eficiente desarrollo del mismo.

En lo que hace a la Convocada, si bien el Tribunal ya se ha pronunciado en el presente laudo sobre la validez de la cláusula compromisoria y de su competencia.Para decidir las presentes controversias, es indispensable aquí una vez más referirse a este punto. En efecto, la Convocada en todo momento ha contestado la competencia de este Tribunal de arbitramento para dirimir el lltlgio que ha mantenido con la Convocante Centro de ArbitraJe y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 17 •,..,.,.., ~""' ••',·,M•• ·~ •'I ')<'!'"'"·' '-t·•,t•.•~•.> "''' ~ • •"l"•Mw,l,',•,~,¡.,,., -1~"'' •" >·'··-,-'• ·-•,.,••••,,, ¡.., -• -•·•o• ~--~-1,-,,.~-· •-,·,,-~,. ~~'"''"' ""' •••• •-,. ·•~,_,,._ -·••••"··-···· ·,, ".,,;.,., "t'" TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. y que aquí se decide, ha recurrido a todas las herramientas existentes en el ordenamiento legal colombiano; ha agotado todas las instancias y recursos.

De ello no podría derivarse ninguna censura. No obstante, al lado de su legítimo ejercicio del derecho de defensa, también ha Infringido con su comportamiento los tres primeros numerales del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Veamos un poco más de cerca el contenido de dicha disposición: ''ARTÍCULO

71. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 27 del Decreto 2282 de 1989). El nuevo texto es el siguiente: Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3.

Abstenerse de usar expresiones Injuriosas en sus escritos y exposiciones ora/e~ y guardar el debido respeto al Juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la Justicia. " En lo que atañe al desconocimiento de la Convocada de los dos primeros numerales de la norma transcrita, cabe resaltar por ejemplo que no se entiende cómo a un mismo tiempo, por un lado, desconoce con beligerancia el compromiso que la liga con la aquí Convocante y, por otro lado, desdeña las pruebas que a este respecto aporta ésta última, dentro de las cuales vale la pena señalar la comunicación dirigida por la convocada misma a la convocante, que obra a Folio 152 y 153 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), en la cual le advierte del compromiso que une a ambas partes y de la posibilidad que tiene la Convocada de conducir a la hoy Convocante ante un Tribunal Centro de Arbltra)e y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo-· Pág. 18 _ z:;::s.uca: AX-~-. <> u:r:wr~ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. de Arbitramento para dirimir sus diferencias.

Así las cosas, para la aquí Convocada el compromiso es un "as bajo la manga" que puede sacar y guardar según sus conveniencias, mientras en otros foros, más académicos, se defienden las bondades del arbitramento como instrumento de administración de justicia. Vemos claramente aquí la crisis de valores por muchos denunciada, que tiene como una de sus proyecciones la cultura del "todo es válidd', "el fin Justifica los medios' o la de "todo se vale' siempre que se trate de lograr unos determinados obJetivos.

A lo anterlor se suma la temeraria acción de tutela presentada en contra del Tribunal, en la cual, sollcitando se suspendiera la competencia del mismo mientras ella se decidiera, pretendiendo dejar sin efecto el compromiso que ha dado lugar al presente arbitramento. No es necesario aquí recordar la suerte que corrió dicha acción de tutela, no sólo en el Tribuna! Superior de Bogotá sino ante la propia Corte Suprema de Justicia, en magistrales sentencias que se pasan de cualquier comentario y que le pusieron freno a lo que en argot Judicial se denuncia acudiendo a la amable fórmula de una "leguleyada" o "tinter11lada".

Para concluir este punto es pertinente recordar el texto de artículo 4 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente: ''ARTICULO 4o. INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Al Interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesa¿ de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. " · Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comeroo de Bogota - Laudo -- Pág. 19,..,_,.,., ·~·,·••'""''"••l-. ·~ 1,..•.. ·••·•· •.•••..••..,, -.-~-···· '..,,. --~-·····..,.,..,·-····-·.. +•··-.·-.,~·-····"·······1..,,, '. -,., -·-·"""", _ •.• •••,.• -~ ~. -- ---~------------- --------------------- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. El Tribunal le ha dado cabal aplicación a la norma transcrita al privilegiar, en todas sus actuaciones, la efectividad del derecho sustancial, sin que por ello se desconozcan las normas procesales.

Pero la norma transcrita, si bien obliga directamente al juez, no debe ser Indiferente a las partes y sobretodo a sus apoderados, quienes en el ejercicio de su derecho de litigar, no pueden desconocerlas o menospreciarlas. En consecuencia las actuaciones de las partes y sus apoderados deben estar igualmente encaminadas al esclarecimiento de los hechos, a la determinación de la verdad, no sólo formal sino material y al conocimiento del juez de todos los elementos de Julcio que le permitan tomar una decisión de fondo ajustada a derecho que ponga término a las controversias que han dado lugar a su actuar; pero ello no ocurrió en todas las Instancias de la tramitación, pues bien por el contrario, los apoderados no siempre prestaron su concurso al Tribunal para lograr que las audiencias se efectuaran en las fechas previstas y se surtieran las diligencias decretadas de conformidad con las programaciones hechas.

Blen por el contrario, se concentraron en los aspectos puramente rituales, prohijando presuntas falencias procesales de su contraparte para dar al traste con la actuación arbitral o a lo menos con la práctica de alguna d111gencla. Es de anotar sin embargo que dicho comportamiento fue modificado en la última parte del trámite arbitral y se superaron en buena medida dichos obstáculos.

En lo que hace al desconocimiento del numeral 3° del articulo 71 igualmente antes transcrito, la Convocada no se contuvo a la hora de dejar constancias todas aquellas veces que el Tribunal adoptó decisiones no acorde a sus Intereses, muchas de ellas rayando en la ofensa y en el insulto al árbitro, como en las que se Insinuaba su desconocimiento de las normas legales y por ende su falta de idoneidad para conducir el trámite y proferir las providencias que en derecho correspondiera.

No cabe duda que de haberse dejado esas mismas constancias dentro de un proceso Centro de Arbitraje y Conciliaclón - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 20,.,.~..,,""'''''"''l"•l•·'·"'~'t""'''"'•'•'' oC..•w·,• ··~··' ••;.,._,,,, ••'• •'••·•·• •·•·•··••·••·• ''i'°"''"I,•,.,,~··•···•··•·< '"~·•I ·•·•··•,- -•,-,.~~·,.,.,..,,,.,~-•·•-.. <·-•···• h ••· h••>·e~•·•,,•--·,-.-·-·•-•-·-•·,•-•,-•" ••·-•-·-• •,•·- •••-· -----------·~---------------·"··---- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. adelantado ante un juez de la República, éste habría hecho uso de los poderes disciplinarios de que trata el artículo 39 del Código de Procedimíento Civil.

Si bien dentro del trámite arbitral esto no está prohibido, no es lo habitual y el Tribunal siempre entendió su competencia dentro de los parámetros de la maJestad propia de la función de administrar justicia. En lo que atañe a la Convocante, el comportamiento de su apoderado desde la presentación misma de su escrito de convocatona, suscitó el ejercicio por parte del árbitro, de todos los poderes que la ley le confiere para sanear el trámite, pues sus equivocaciones, olvidos y omisiones estuvieron cerca de conducir el proceso a una decisión inhibitoria.

La Improvisación, la carencia de 1nstrucc1ones a los func1onar1os de su poderdante para que prestaran un concurso eficaz en el adelantamiento de las distintas diligencias que se decretaron y se practicaron, fue la constante. Fue así como quedó evidenciado todo lo anterior con la práctica del interrogatorio de parte del representante legal de la Convocada, caracterizado por una actitud de desdén frente a la diligencia, por una falta absoluta de preparación que rayan en la mala fe.

De todo ello el Tribunal hace derivar en este laudo las consecuencias previstas legalmente frente a ese tipo de actitudes. A todo lo anterior es preciso mencionar las afirmaciones ofensivas de que fueron objeto el árbitro y el agente del Ministerio Público en diligencia que se practicara en las instalaciones de la Convocante y que dieran lugar a la presentación de excusas, que no obstante haber sido aceptadas, marcaron el tono de las controversias a las cuales el presente laudo pone fin.

Todo lo anterlor contrasta con la actitud del señor agente del Ministerio Público a quien explícitamente el Tribunal quiere manifestar su agradecimiento. En efecto, su actuación se enmarcó dentro del más estricto apego a las funciones que legalmente Centro de Arbltraje y Concillaclón - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 21.,,.,.,,,,,,~,.-.,,~t•~•r~••·~'""'"''',-1· 1·F·"·'O'·,-,.,,,.,,, ·• _, · 1.,. '"' t r-· t' I 1· · · -····•··· · b56 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. tiene establecidas, pero además contribuyó eficazmente a que durante el desarrollo del trámite arbitral hubiese un ambiente lo más cercano posible al que debe reinar en un escenario en el que por definición se somete pacíficamente a la decisión de la justicia una determinada controversia.

CAPÍTIJLO III. DE LAS CUESTIONES SOME11DAS A CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL El trámite se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales, sin que obre causal de nulidad que afecte la presente actuación, lo que permite proferir decisión de fondo. En este proceso se reúnen los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para su validez. 1, EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES E INEXISTENCIA DE NUUDADES SUSTANCIALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del presente trámlte arbitral en la medida que las actuaciones procesales se desarrollaron con el compllmiento de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello, puede proceder a dictar Laudo, el cual se profiere en derecho.

En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: capacidad: Tanto la parte Convocante como la Convocada son plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir. Las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y declslón de este Trlbunal, se Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 22.~""'··,,,.,,.. fr•••<l,aj,("I !·1·,,..,., ·•·.•·•• • ·•~ '"'-".

"'""•~••·•>"·"'.•··.'.,-..,,. ··. •• •""'"••;,• • •·~-• ·•••·•<·~·,.··. """••f•,- ~,--•-.u,,~.,..,... -1"••••1 ·•·•,••-·--•-••,.•<--•+-•,..w•--•~"m,a.,.__..,,,.,,.~···• • •••' ''' TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. relacionan con materia transiglble.

Dado que este es un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos y así reconocidos. Demanda en forma: La demanda una vez subsanada cumplió los requisitos exigidos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes y por ello, en su oportunidad, el Tribunal adelantó este trámite.

Competencia: Conforme se declaró en la Primera Audiencia de Trámite ya mencionada, el Tribunal asumió su plena competencia para conocer y decidir en derecho de las controversias surgidas entre las partes de este proceso. A lo largo de este trámite, incluyendo la contestación de la demanda, así como en otras actuactones posteriores, la Convocada formuló reparos al Tribunal frente a su competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la misma, por considerar que ella no es parte del Compromiso.

El Tribunal asumió competencia mediante auto No. 27 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), contra la decisión antes mencionada la parte Convocada interpuso recurso de reposición, Folios 365 y 366 del Cuaderno de Principal No. l. La decisión antes mencionada fue confirmada mediante auto No. 28 de la misma fecha, Folios 366 y 367 del Cuaderno Principal No. 1.

No obstante lo anterior, el Tribunal desde esa oportunidad tuvo en cuenta, no solo la conducta de las partes durante su relación contractual, es decir, la existencia de un Contrato de Arrendamiento en ejecución en donde no se ha cuestionado las calidades de arrendador y arrendatario respetlvamente, sino adicionalmente, la existencia de otros documentos que no han sido tachados, en especial, los provententes de la Convocada de donde se desprende con claridad que las partes Centro de Arbltra1e y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 23 __________________,__ ______________________.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Involucradas en este proceso se encuentran, a juicio de este Tribunal, vinculadas por el Compromiso que habilita al árbitro a fallar de fondo la controversia. De manera expresa la parte Convocada, ha manifestado con vehemencia que la Convocante no es parte del Compromiso para dertvar de su afirmación una supuesta falta de competencia del Tribunal.

No obstante lo anterior, en comunicación de fecha nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), dirigida a la hoy Convocante, Folios 152 y 153 del Cuaderno de Pruebas No. 1, manifestó lo siguiente: "Desde luego nos resulta comprensible que OPAIN ha adquirido la condición de cesionario del citado contrato y la concesionaria de la operación del Aeropuerto El Dorado(..) Igualmente estamos seguros que ustedes comprenden que a nuestra compañía le urge la solución de las diferencias de interpretación contractual que en su momento surgieron con la Aeronáutica.

Con ese propósito, hicimos conocer a OPAIN de la existencia de un reciente compromiso arbitral suscrito con la Aeronáutica, y que hoy es vinculante para ustedes, al cual está dispuesto a acudir Central Charter para obtener la necesaria y definitiva estabilidad que contractualmente se requiere. Según lo manifestado por ustedes en la citada reunión, OPAIN se tomaría un tiempo prudencial de pocos días para una respuesta definitiva a nuestra inquietud ya que en principio ustedes no verían la necesidad de la Instancia arbitral por coincidir con nuestro punto de vista.(... ) FERNANDO MUÑOZ MERJZALDE Gerente General" Centro de ArbltraJe y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 24.·.··w·r ·~·.,·,;..,.,,.,,,., ¡, · ·~·l•I ''' ·, """'"."•,.-, ·,-.,~·,.,.,,..,,,,," ""''.,,..,,,.,.•,..,,, 1 •••••••••••.,.., ••,.,,.+··~""·'--·•·•••·••·~·."'"''t'"~·•·-, "'"'''", •.•.,.,t, ~•······-····e,·••.. ·•••~•-·-•·•·•~···.,.,.,.,.,.······•·-···· bSC) TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. La comunicación anterior, es clara y explica por sí sola cual era el entendido de la Convocada con relación al Compromlso que ha desconocido como vinculante con la Convocante.

Adlcionalmente, las certificaciones provenientes de la Aeronáutica Civil en relación con la cesión y estado de los contratos suscritos con Central Charter, despejan cualquier duda que pudlese surgir al respecto de la competencia de este Tribunal. En este punto, es importante citar al señor Agente del Ministerio Público, quien después de un Juicioso anállsls, manifiesta con claridad en las páginas 29 y 30 de sus alegatos, lo siguiente: "De esta manera considera esta agencia del Ministerio Público que está probada la existencia del contrato de arrendamiento 007/98, suscrito entre la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil y Central Charter¡ igualmente la del contrato de compromiso del 12 de diciembre de 2006, suscrito entre las mismas partes.

También se probó que los mtsmos fueron cedidos a OPAIN por parte de la AerociVil. También se le notificó por parte de OPAIN a Central Charter la cesión del contrato de arrendamiento y del contrato de compromiso, según comunicación del 11 diciembre de 2008. Se concluye, que por los argumentos anteriormente expuestos, que efectivamente se produjo por parte de la Aeronáutica hacia OPAIN, la cesión de los contratos de arrendamiento y compromiso que ésta había suscrito con Central Charter, de la misma manera, que estas cesiones fueron notificadas a Central Charter y que para las mismas legalmente no se requiere para su efectividad la autorización expresa.Centro de Arbitraje y Conclllación - Cámara de Comeroo de Bogotá - Laudo -- Pág. 25 "''•"''"" T•, <rt>l'l1"~'''•:t'•"••" ••.<.•.~ • 1• '"·•~,·,•,-· ~,.·-.·,.,,~..,..,.,.,""'"~"·,,,.,,,,,,,,-,.,, •>•••-·•• '~'"'t'"••,---·••-,.,·,-·-•t>HI <""- -·!-··••••o•,_,,_,-··~-•'°'"''"""'-''"'"'"'"'.. ~•·•· ••••• ''''"' '"' ••••.. •'•-••·•-•-•••,__..~,,--·"''•--•·•'••-·••••'' •••••,.. •• -------..-==--- --- --------·~,,.. -=-.., TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. o tácita por parte de Central Charter, luego estas cesiones son validas y deben causar los efectos legales que se predican para esta clase de negocios Jur/dicos.

Sobre este punto, solo nos resta resaltar, que de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente y de las manifestaciones de Central Charter y OPAIN, ambas se han reconocido como tales y sus conductas así lo demuestran, luego las partes no pueden ir en contra · de sus propios actos y posiciones, cuando siempre han obrado de determinada manera.

" No merece análisis adicional por parte de este Tribunal el punto de su competencia, ya que considera que la tiene y en uso de la mtsma profiere esta decisión.

2. PRETENSIONES DE LA PARTE CONVOCANTE La parte Convocante en la demanda presentada vislble a Folios 1 al 10 del Cuaderno Principal No. 1, formuló las siguientes pretensiones: "1. Que el Tribunal decida cual {sic) es la Interpretación correcta, Justa y equilibrada del contrato de arrendamiento 80 AR 007/98 y especialmente de las cláusulas cuarta, séptima, parágrafo prímero de la séptima, décima, parágrafo primero de la décima pnmera y sobre la existencia o no de una situación de desequilibrio económico. 2.

Que como consecuencia de la anterior decisión declare cuales son las obligaciones dinerarias que hay entre las partes.. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 26 •..,.,.,.,.,,~ ""•"••' ••l""'•l•"•u. l'I '"• "•' • h•,••• o•<••'•••l•~~«,m•,•I..,,,;, _,,. ••••,,,•""'"º""''""""'' Pl'•••••••up,,,.,I••, ""'f"''' ~·~,,,., _ _,,,,,_ •••t•n..,. _.,_,,.. ----~··•••••~• "',. h••••••••• •,-,,-,,-.·•·-··,•••••'W'""•-~-·~, •.,..• _,,,_,. ___,., ____,_, __ _ hb\ ------ --~----·----.-.--------,,~- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. J. Que como consecuencia de las anteriores decisiones ordene que las obligaciones se cumplan en un término no mayor de cinco días siguientes de estar ejecutoriada la decisión del Tribunal de Arbitramento.

" 3, HECHOS DE LA DEMANDA. La parte Convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que relaciona en la demanda, a Folios 1 al 6 del Cuaderno Principal No. 1, a los cuales se referirá el Tribunal al estudiar los temas materia de decisión.

4. EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS POR LA PARTE CONVOCADA CONTRA LA DEMANDA. El apoderado de la convocada en la contestación de la demanda, acepta algunos hechos, niega otros y propone las siguientes excepciones, visibles a Follas 260 a 269 del Cuaderno Principal No. 1 y que denomina de la siguiente forma: "PRIMERA: LA INTENCION DE LAS PARTES SOBRE LA AMORTIZACIÓN DE LAS INVERSIONES CON EL CANON PACTADO SE DISCUTIÓ Y ACORDÓ ANTES DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO." "SEGUNDA: EL CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO PREVIÓ UNA FORMA ÚNICA PARA REAJUSTAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO".

"TERCERA: AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO ANTECEDENTE, CONCOMn"ANTE O POSTERIOR A LA FIRMA DEL CONTRA TO ENTRE LA AERONÁUTICA CIVIL Y CENTRAL CHARTER PARA Centro de ArbitraJe y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 27,..,.,, •o..~·,r,• •··~··,,.• •' l·r---·..,., "'•••·<, ·• •·• ••·! •·',_.,.,,,,.,., ~•.•· _,.,,,.,,,,,..., T.. ~"''"''"•"'"' W'·j·-~·•~""'""~'. ·-·~·,,.-,.,1,,,.,.. -····.,. 1-• m_,.,-,,,-,e,-•..., •·,.,.,.-,.,,..~~~-·-·-"· ·•·• ··-···-······ • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. MODIFICAR LA FORMA DE REAJUSTAR EL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO INICIALMENTE PACTADO." "CUARTA: LAS PARTES NO DELEGARON EN UN TERCERO LA POSIBILIDAD DE REAJUSTAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO NI EL ARRENDADOR PUEDE IMPONERLO ARBITRARIAMENTE, QUINTA: LA INTERPRETACION GRAMATICAL DE LA EXPRESION "CANON PACTADO" PARA EFECTOS DE LA AMORTIZACION DE LA INVERSION ES VINCULANTE PARA LAS PARTES." "SEXTA: LA APUCACIÓN PRÁCTICA DADA POR LAS PARTES RESPECTO AL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO Y SU UNICA FORMA DE REAJUSTE SUSTENTA LA INTERPRETACION DE LA ARRENDATARIA'~ "SEPTIMA: IMPOSIBIUDAD PARA OPAIN DE REBELARSE CONTRA LAS CONSECUENCIAS.JURIDICAS DE LOS PROPIOS ACTOS.

(non venire contra factum proprlum)" "OCTAVA: IMPROCEDENCIA DEL ARBITRAJE PARA OBTENER EL REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO." ''NOVENA: OTROS MEDIOS EXCEPTIVOS. Comedidamente solicito al señor Árbitro declarar probada cualqUier excepción cuyos fundamentos encuentre acreditados. En especial pido examinar y resolver sobre la FALTA DE LEGmMACTON EN LA CAUSA DE OPAIN PARA PRETENDER LA MODIFICACION RETROACTIVA DE UN CONTRATO QUE LE FUE CEDIDO EL 20 DE ENERO DE 2007, LA INEXISTENCIA DE PERJUICIOS y la AUSENaA DEL OESEQUIUBRIO ECONOMICO CONTRACTVAL." Centro de ArbítraJe y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogota - Laudo - Pág. 28 '""''·'· r '·l "· I,•., "'1'f '" ',, '•-·• • •'' •C '••"• ·•••.,.,.,_, '• ·1·•0•··,,,.,,,. '"~·'·<•••••• "·''"'''"''• l••e·.. ~•·"".. _.,..,.. •.., ••~·•"•' •••..-·•·•·•·1•·•!•,•-,.,-,,,..,,-.,,..,,_,.,,,-.,,-~,, -·-~.,,,,,,,._ _"•·~•"'"'""'"" •·~·-•.. ••-•••--•··-· ···•· ---------------- ------------------------------ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. S. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE EL FONDO CONSIDERACIÓN PRELIMINAR Establecidos los hechos, las pretensiones y las excepciones planteadas dentro de este proceso y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales, corresponde al Tribunal examinar, sí con las pruebas practicadas y conforme a los hechos alegados, se puede dar paso o no a la prosperidad de las pretensiones planteadas.

ANAUSIS DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS Se reafirma que este laudo se profiere en derecho y con fundamento en las pruebas que se decretaron y se practicaron. Pasa este Tribunal a resolver algunas cuestiones planteadas por las partes relacionadas con la práctica de las pruebas así: En cuanto a las Objeciones por Error Grave En la debida oportunidad procesal, el apoderado de la sociedad Convocante, objetó por error grave los dos dictámenes periciales rendidos dentro del proceso.

Los fundamentos y motivos de las objeciones, son los establecidos en el escrito visible a Folios 9 a 42 del Cuaderno de Pruebas No. 4, Dictamen Pericial Contable y Folios 84 a 127 del Cuaderno de Pruebas No. S. Encontrándose entonces el Trlbunal en la oportunidad procesal para ello, se procederá a decidir sobre las objeciones por error grave planteadas a los dictámenes rendidos por los doctores Eduardo Jiménez y Ricardo Malagón. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercto de Bogotá - Laudo -- Pág. 29.., '!,,·,~•, !º~ 'O!•t•",,.os, • •·e·,o-,•rnl•,·•"'"''Y'"•~··•·,.,-.,,,.,.,r •.-••.•••·• ·••·.••••••-,••'"'''"'.. 1.. •• •·•,-•••'••••••••o'>n••1•vO •-······ l·w•••·.. ·•·-·•r··-,·~,r~.-·-·>--• ••-·,••••,•••m·•-·• ••· ••• G(ft TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial tiene por finalidad verificar los hechos que interesen al proceso y que requieran, entre otros, especiales conocimientos científicos o técnicos, por lo tanto tendrá por finalidad comprobar hechos, causas o efectos que requieran especiales conocimientos técnicos o dentíficos, en determinadas áreas, que superen los conocimientos atribuibles a los jueces, contribuyendo así a formar la certeza del juzgador e ilustrándolo para que comprenda mejor los supuestos de hecho que debe fallar.

El artículo 238 del Código de Procedimlento Civil regula la contradicción de la prueba pericial, en especial la objeción por error grave. En efecto, dicha norma exige que en el escrito de objeción se precise el error al tiempo que señala los elementos necesarios para que éste se pueda dar por probado por el juzgador. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia de ocho (8) de septiembre de mll novecientos noventa y tres (1993), (Magistrado Ponente, Doctor Carlos Esteban Jaramlllo Schloss), sobre el contenido y alcance de la obJecíón por error grave, señaló lo siguiente: "Si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equiVocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la dlligenc,a con Intervención de otros peritos (G.J. T. LII, pág. 306), pues lo que caracteriza desaciertos de este linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje ' es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene¡ o tomar como objeto de observación y estudio una cosa Centro de ArbltraJe y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 30,,_ __,.. ______,~------------------- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE..

COLOMBIA S.A. fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando eqUivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven: de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1 º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ' no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.

Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el Juzgador, que al considerar/a entraría en un balance o contraposición de un c,jterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únícamente en la decisión definitiva ' (G.J., Tomo LXXXII, pág. 604). 'En efecto, si en una situación igual a la que en este expediente se configura, la contribución técnica pedida a los expertos fue la de efectuar directamente y de acuerdo con bases tentativas señaladas de oficio por el órgano Judicial, la muestra de la eventual liquidación del importe de un daño patrimonial apoyada en la valoración razonada de circunstancias fácticas emergentes de la Instrucción probatoria a las que, más que percibir en su objetividad, corresponde apreciar según procedimientos experimentales de tasación respecto de cuya operación se supone los peritos son profundos conocedores, resulta en verdad disonante con el concepto normativo de la objeción por Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo-· Pág. 31., __________.._. __________._ _______.. ~-- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. error grave el pretender, ante el trabajo realizado, descalificarlo porque en opinión del litigante interesado, aquellas bases señaladas por el Juez para ser tenidas en cuenta, carecen por completo de legitimidad Jurídica y por consiguiente le abren paso a la que dice es... 'una objeción de puro derecho~ " La doctrina, a su vez, ha definido el error grave de la siguiente manera: nES AQUEL QUE DE NO HABERSE PRESENTADO, OTRO HUBIERA SIDO EL SENTIDO DEL DICTAMEN RENDIDO POR LOS PERllOS.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha dicho que el error grave tiene la característica de ir contra la naturaleza de las cosas o la esencia de sus atribuciones, como cuando se afirma que un objeto o persona tiene determinada peculiaridad y resulta que tal cualidad no existe; o en tener por blanco lo que es negro o rosado. Luís Alzate Noreña define el error grave: "es todo aquel que es perceptible por la razón de toda persona que proceda con criterio lógico, obedeciendo a las tndicaciones de una sana cn"tica dirigida por un razonamiento sensato.

" Nos parece que lo dicho al inicio ilustra mejor el concepto; efectivamente, es el que se present:a a la mente de cualquier persona de pensamiento sano y que no haberse incurrido en él, otro sería como se dijo el result:ado del dictamen. " (Subrayado por fuera de texto) PARRA QUIJANO Jatro, Manual de Derecho Probatorio, Décima Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comerc:10 de Bogota - Laudo-· Pág. 32 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Sexta Edición. Página 643.

El artículo 238 del Código de Procedimiento Clvll establece que los dictámenes periciales son objetables por error grave, cuando éste sea "determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas." De la norma citada se desprende que el error grave es aquel que de no haberse presentado hubiese implicado un contenido y resultado diferente de la pericia, a punto de alterar de manera determinante la realidad y, por cons1gu1ente, suscitar una falsa apreciación, significativa y relevante de las conclusiones del dictamen.

Adicionalmente, es importante resaltar que no se puede confundir "error grave", con desavenencia con el concepto profesional del perito. Es importante precisar que el objeto y ámbito del dictamen está fijado por los cuestionarios sometidos a los peritos por las partes, y por el Tribunal, de tal manera que para efectos del estudio de la objeción, el Tribunal deberá tener en cuenta específicamente el marco fijado a los auxiliares para rendir su dictamen.

Por último, no sobra recordar que el Juez tiene el deber de apreciar el dictamen y la experticia en conjunto con las demás pruebas practicadas dentro del proceso y conforme a los puntos que deberá fallar de manera definitiva en el laudo, dentro del marco de la sana crítica y por consiguiente sin que deba en términos absolutos sentirse atado al concepto técnico de los peritos y menos aún a los cuestionarlos a ellos formulados por las partes.

Centro de ArbitraJe y Conciliación - Cámara de Comercto de Bogotá - Laudo -· Pág. 33 ~-------------------------,.-· TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal analizará las objeciones presentadas en contra de los dictámenes técnicos rendidos, manifestando desde ahora que las mismas están llamadas al fracaso por las siguientes razones: a) Los auxlllares de la justicia designados dentro de este trámite, establecen con claridad los fundamentos de sus dictámenes y las actividades realizadas para rendir los mismos.

Presentan además, las normas que desde el punto de vista técnico soportan su dicho y no hacen afirmaciones que, desde el punto de vista jurídico, le corresponden al Tribunal. b) No existe incongruencia en lo expresado por los dictámenes en relación con lo solicitado y contestado por los auxiliares de la justicia. e) Este Tribunal considera que los dictámenes objetados están plenamente soportados y no se presentan conclusiones erradas o contradictorias. d) Las objeciones presentadas a los dictamenes periciales versan en la mayoría de las ocasiones sobre los procesos intelectivos de los peritos, con el objeto de oponerse a las razones y conclusiones a las que llegan, que la Corte Suprema de Justicia ha explicado como insuficientes, para que el error se presente. e) Los escritos presentados por la Convocante, son en realidad, desavenencias con los conceptos profesionales de los expertos.

Es importante recordar que la objeción por error grave no es el mecanismo que la ley consagra para controvertir los razonamientos y conclusiones del Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo-· Pág. 34,•••• ""'>"· •,.,., •,••••~• '•I~ 1 <···-·_.,.,,.,,.,•·•· ··•,•· I••,•·,·.-.,·~·.·.""'"',e'•"·~•'"'-"''"''' v>·- •··•-···,.< • •,,.v• •••"·'••·•~•·l''N""·-··•···o·•·•••·"'•"~ I • -t··.•.,-,.h'"..

"''_• __,.,_.,,•-•••-•••-•••••-'"•••--.---···· -· ·~·,.._ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. auxiliar de la justicia. Por lo anterior, es claro para este Tribunal que los dictámenes han sido apreciados y valorados por el Tribunal de manera razonada, estimando sus fundamentos y sus soportes de acuerdo con las reglas de sana crítica y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil que establece que "al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatoríos que obren en el proceso'~ Por lo anterior no habrán de prosperar las objeciones y así se declarará en la parte resolutiva de este laudo.

En cuanto a la renuencia a exhibir por parte de la Convocante Por solicitud de la parte Convocada se practicó una inspección judicial previa exhibición de documentos en las oficinas de la Convocante, de conformidad con lo ordenado en el auto que decretó las pruebas del proceso. Dentro del trámite de la diligencia de Inspección judicial previa exhibición de documentos en las oficinas de Convocante, el apoderado de la Convocada, advirtió al Tribunal sobre la omisión de la Convocante de exhibir ciertos documentos y solicitó dar aplicación a los efectos del artículo 285 del Código. de Procedimiento Civil.

La parte Convocante se opuso a la aplicación de la sanción y presentó al Tribunal nuevos documentos y explicaciones relacionados en especial, con la no existencia de documentos adicionales a los ya exhibidos y entregados. · Centro de Arbitraje y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -· Pág. 35,,,,..,..,•,' •' "'"1''' ~<4,.. ~· t•'' '"'"' '0,,,,, " •••,••.-, ••••••••• 0,,,,., Ó,..,, •••,~m,, _,,,,.,~,,,,_. ''''•-••!,,,,_.,,,,, -,.,,•1•'''''"''>,,._MO,~--·,,,-1 •.,,~.. _.,.,,,.-•~•~•·-•,•'MO.,,, •••- -~ "'"•--------.--,,,,. __.. ___, __,~----.. -- ••-••••---•hO••- -----------·-----------------·~'-·- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. La norma que soliclta la Convocada sea aplicada, establece una sanción a la conducta de las partes que falten a su deber de lealtad probatoria entre ellas y frente a la administración de justicia. Por lo anterior, el árbitro puede calificar la renuencia como confesión de hechos que se hubieran demostrado de haberse incorporado al proceso los documentos en la oportunidad fijada para el efecto, para el caso de que sean susceptibles de la prueba de confesión, o de Indicio, de no serlo.

Para que la sanción antes mencionada, pueda ser aplicada por e\ juez, es necesario que se den los siguientes presupuestos: (!) La renuencia o la omisión de exhibir el documento, el cual sin lugar a dudas está en poder de la parte o del tercero. · (ii) La total claridad de su contenido y de la relación con los hechos que se pretenden probar.

(iii) Que la naturaleza de los hechos permita ser probada por confesión o pueda ser tenidos corno indicio en contra. El Tribunal en este caso particular considera que no se configuran los presupuestos, por lo que nos es posible imponer la sanción legalmente establecida. En cuanto a la confesión Fleta o Presunta El día veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2029) se llevó a cabo el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Convocante, Folios 125 a 139 del Cuaderno de Pruebas No. 3.

Centro de ArbltraJe y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 36 ·-."'.,. "·""!' ! ~-! '",!·1 •••·~,~•·<>1,,.,, ••.,i,-~·,•<,,A"'t""",•••··« >• •• ·~·--•~ •. ~, •..,.,,,_,,,,.. ~.1'''1-.,.•·••·•••·••-.,..,-•-·" '~"·l~··•-·-·~ -~··-··,.-•---~-•ff••~••~.,~.. _,,, ••'-"'"''' -~ •.,._--------~----.. -------------· --.···'"·~--.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Revisado con cuidado el contenido de la diligencia, es claro para este Tribunal que el Interrogado no contestó la mayoría de las preguntas formuladas, sin que exista una razón que Justifique su conducta, dada la calidad en la que fue citado, esta es, la de representante legal; no existen en Colombia y en nuestro sistema Jurídico herramientas que obliguen físicamente al interrogado a responder contra su voluntad, aún dentro del marco de las diligencias Judiciales, como parecía pretenderlo el apoderado de la Convocada, ante la actitud renuente del interrogado, distinta de la de atribuirle las consecuencias legales en el campo probatorio a su negativa, o a su ambigüedad a la hora de responder el interrogatorio de parte.

Por lo anterior la prueba será apreciada teniendo en cuenta la falta de respuestas y la conducta asumida por las partes, conforme se explicó en Capítulo independiente.. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS Previamente al análisis de las pretensiones y de los medios exceptivos propuestos, es necesario precisar que este contrato se encuentra regido por las disposiciones del Código de Comercio y, en lo no previsto en la legislación mercantil, por las disposiciones sobre el arrendamiento de cosas del Código Civil, todo ello en adición a las estipulaciones de las partes.

En eiercicio de la autonomía de la voluntad, éstas pactaron la forma de cálculo del canon de arrendamiento, así como la forma de pago, dentro de los parámetros establecidos en la Ley, eficacia de las estipulaciones contractuales que no ha sido cuestionada por las partes; Centro de Arbitra1e y Conciliación • Cámara de Comerc10 de Bogotá - Laudo -- Pág. 37,-.~~·~.·-.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. · Concluidas todas las instancias de la tramitación, procede ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones presentadas, así como de las excepciones propuestas, respectivamente por la Convocante y la Convocada en sus correspondientes escritos de convocatoria y de contestación. La primera de las pretensiones propuestas y que le corresponde al Tribunal considerar fue expresada de la siguiente manera: "Que el Tribunal decida cual {sic} es la interpretación correcta, Justa y equilibrada del contrato de arrendamiento 80 AR 007/98 y especia/mente de las cláusulas cuarta, séptima, parágrafo primero de la séptima, décima, parágrafo primero de la décima primera y sobre la existencia o no de una situación de desequllibrlo económicoº La Convocante le solicita al Trlbunal proceder a "la mterpretación correcta, Justa y equilibrada" del contrato de arrendamíento"que la vincula con la Convocada.

Tres términos diferentes utlliza la Convocante como parámetros interpretativos del mencionado contrato que, en su criterio, debe seguir el Tribunal para efectos de establecer los verdaderos alcances de su contenído legal y convencmnal. Veámoslos pues, no necesariamente en su orden a fin de verificar o descartar su pertinencia. Solicita la demandante una interpretación Justa · del aludido contrato de arrendamiento en lo atinente a las cláusulas cuarta, séptima, parágrafo primero de la séptima, décima y al parágrafo primero de la décima primera.

La expresión "justa" en el aspecto o sentido que nos Interesa tendría, entre otras, dos acepciones, ambas tomadas del Diccionario de la Real Academia Española de la Centro de Arbltra)e y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 38.,,.. _.,,,,., u.. ~.,~·,,c¡..,1-, •..,_'. t,,,,.,,_.,., •,,. <, •·· ••\•,, •• -••,,, ••,,, "'·•··•,,,., •..,..

""' •-t -· ""·' • ''"'"""1-·~-·•·v~··•·,,·,.,•,••·~~·l••••·--···•··~··,•·•s>-'''""''- •••••.. ---"'""--•·--""''''"'"'-"'"''-··-~ -·•·-- •· --------------------------------------------------- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Lengua: en la primera, el término "justo" o "justa" sería sinónimo de: "exacto, que no tiene en número, peso o medida ni más ni menos que lo que debe tener.

" En este sentido "justo" y "correcto" serían sinónimos y estos a su vez lo serían de una interpretación "adecuada". En lo que atañe a esta forma de interpretación nos referiremos a ella más adelante. Una segunda acepción de "justo" o "justa" hace referencia al "que obra según Justicia y razón" o "ajustadamente, con la debida proporción': En esta segunda acepción "justicia" sería sinónimo de "equidad", Es decir que en este sentido la convocante aspiraría por parte del Tribunal a una interpretación en "justicia" o en "equidad" de dichas estipulaciones contractuales.

Es claro que la ley permite que las controversias que se someten a la justlcia arbitral se decldan en derecho o en equidad. En este punto corresponde interrogarse sobre si el pacto arbitral que vincula a las partes, pero también al Tribunal prevé que esas controversias se decidan en equidad. Al respecto la parte pertinente de dicho pacto establece: " El tribunal así conformado tendrá su sede en Bogotá y proferirá su laudo en derecho en un plazo no superior a 4 meses contados a partir de la primera audiencia de trámite.

"En consecuencla, para el Tribunal es claro que la decisión que en el presente laudo se profiere es en derecho y por consiguiente al árbitro le está vedado validar la justicia o la equidad de las prestaciones a cargo de cada una de las partes, resultantes de su acuerdo de voluntades. Solicita la Convocante del Tribunal Igualmente una "interpretación equilibrada" del contrato y además que decida " sobre la existencia o no de una situación de desequilibrio económico¡~ Se trata de términos que tienen una clara connotación jurídica y de los cuales el ordenamiento legal ha hecho recepción. En efecto, el ordenamiento legal colombiano prevé de manera excepcional algunos remedios frente a los desequilibrios que se pudieron haber presentado, bien al Centro de Arbitraje y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 39 """,,.~.1 !··""'1"',,,,,.,., ',,.,,~,,.',,~, • ·,1·,. '. ~....... ~------------ ---------------------------·- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. momento de la celebración del contrato, o bien con posterioridad y le confiere al juez ta posibilidad de Intentar corregirlos, restableciendo ese equillbrio lnlcial, o en su defecto declarar la terminación del contrato.

Toda vez que el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, o ante su imposibilidad ta terminación del acuerdo, constituyen verdaderas excepciones o derogaciones del principio de ta fuerza obligatoria del contrato o "pacta sunt servanda" previsto en el artículo 1602 del Código Civil, esos excepcionales remedios son taxativos y de Interpretación estricta.

En consecuencia se puede concluir, en primer lugar, que el juez no sabría acudir a remedios no previstos en la Ley para corregir desequilibrios contractuales y, en segundo lugar, que solo puede valerse de ellos dentro de los estrictos parámetros y condiciones establecidos legalmente. Adicionalmente se puede conclulr también que por fuera de esos remedios, el derecho admite los desequilibrios contractuales, particularmente cuando ellos no se derivan de una relación de consumo, esto es cuando los contratos tienen lugar entre iguales, es decir verbigracia entre profesionales.

En otras palabras, son las partes mismas quienes en primer lugar deben velar por la protección de sus intereses a la hora de celebrar un contrato. Ninguna de ellas sabría pretender que el juez sistemáticamente intervenga en esas relaciones como si el contrato implicara necesariamente un "ménage a trois'; ni para homologarlo o validarlo, ni para lo contrario, modificarlo o invalidarlo.

Pero, lcuáles son esos remedios previstos por el legislador para restablecer el equilibrio del contrato en el evento de una desigualdad cualitativa o cuantitativa de las cargas y beneficios asumidos por las partes, para efectos de analizar su conducencia frente a la pretensión primera del escrito de convocatoria? Dichos remedios son los siguientes: Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comeroo de Bogotá - Laudo -- Pág. 40..,-•·•,··•·~.-.. ·~•,·••1~"~""·''~'t ·. •"•'""·'""' • •~·.,,,,,; ••• ·.,.., · "'""'"',.,, ••••·-••,,s,.,, • •!·'•" r~ •····;.-•••""" "~'•·t~•-··. '·'"""",,,.,.,.,,,,~t·"l"·•····---·I ••-,,•---•• "'""'''""""'''' ·•···•·•-•·u,~-~-··••·•w"~"'""••''"''" M••••• ••••••••• • TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. En primer lugar el restableclmlento de la ecuación contractual de que tratan las normas que regulan la contrataclón estatal.

En efecto, en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 se lee: "DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 30 de esta le~ los contratistas: 1 o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.

En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones Imprevistas que no sean imputables a los contratistas. SI dicho equilibrio se rompe por lncumplimtento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.

(..)'~ Dicho derecho es Implementado más adelante en la misma Ley en su artículo 27 que reza: "DE LA ECUACION CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la Igualdad o equlvalencía entre derechos y obligactones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha Igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a Centro de ArbltraJe y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 41.,.,;"'~"""",..,~·, _.,,.. -·~ [''"''··'••,•V•>', • ',,>•J• •• •'-'•·••.<•••<'•,«!•'•~• •••,_.,_..,_..•,•••.-,•,••,,,.,,,,~u.,,,.,;,,,.. -,1H•,••• ••··-•••·•-- •!••t••.-1,,,,,,,.-,, _._,._, ••••~·• P,•a,•,,••,•••••••••·--·~··•-•-···-• bth,,,. _. _.._., TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. qwen resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. 11 Pero el tema de la ecuación contractual en materia de contratación estatal va más allá de una facultad reconocida al contratista para convertirse en una verdadera preocupación que deben tener en todo momento las entidades contratantes durante todo el "iter contractual." Ello se deduce no sólo de las normas antes transcritas, sino además de lo que la misma Ley 80 de 1993 prevé a la hora de regular las facultades excepcionales reconocidas a las entidades estatales para asegurar el cumplimiento del objeto del contrato.

Es así como el Inciso segundo del numeral 1 º del artículo 14 establece: " En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e Indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.

" · Ahora bien, sin necesidad de ahondar en este tema, es claro para el Tribunal que este remedio legal frente a los desequl\ibrlos contractuales, de conformidad con la Centro de l>.rbltraJe y Concillaclón • Cámara de Comercio ele Bogotá - Laudo-· Pág. 42 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. doctrina y \a jurisprudencia administrativas imperantes, sólo puede ser invocado dentro del estricto marco de un contrato estatal, a favor únicamente del contratista y que no sabría extenderse, ni a los cesionarios de las entidades contratantes o de los contratistas, ni a los subcontratistas en sus relaciones con el contratista, todas las cuales se rrgen exclusivamente por el derecho común de las obligaciones y de los contratos.

En consecuencia, un eventual desequilibrio económico de las relaciones contractuales entre la Convocante y la Convocada, no podría ventilarse a la luz de las normas previstas para la contratación estatal. El segundo de los remedios previstos en la Ley frente a los desequilibrios económicos en materia contractual es la lesión enorme. Sobre esta figura, Igualmente sólo en lo que al caso "sub Judice" resulta pertinente, vale citar la ya decantada jurisprudencía de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha señalado: "La lesión, que es el perJuic/o que sufre una persona con la celebración de un acto Jurídico y que ordinariamente consiste en una desproporción entre las ventajas económicas que el acto le reporta y los sacrificios que tiene que hacer para alcanzarlos, no está aceptada en nuestro derecho como vicio general de todos los actos Jurídicos.

Inspirado nuestro código en principios mdivldualistas y para garantizar, en cierto modo, la estabilidad en los negocios Jurídicos, sólo aceptó la lesión como vicio en algunos actos o contratos, siguiendo en este caso la tradición del derecho romano, del español y del francés, tales como la compraventa y permuta de inmuebles (artículos 1946, 1958 Código Civil y 32 de la Ley 57 de 1887}, la aceptación de una asignación sucesora/ (artículo 1291), la estipulación Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 43 •••"•.H>~ r"'?,".'', "~·I (••'•,:•l~•r•,._,,-,,'°,"'"'' ''",•,•••-",,,,.,,.,,••<•o•••~"•"·~-•,-,,,,,,,.,_. 0,._,,,, _,..,.,,--,.. ~••"'••1'••·•-••m.,S,,'•••••.,.,,,.~·,.+•.,--,~,,,,,,,,.. ~---··---~M~-··• -----------------------------------------,,,,.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. de intereses en el mutuo y en la anticresis (artt'culos 2231 y 2466) y la cláusula penal (artículo 1601)': (CSJ, Cas. Civ., Sent. Oct. 13/69). Así las cosas, la figura de la lesión enorme no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento ni para el arrendamiento de cosas de que tratan los artículos 1974 y siguientes del Código Civil, aplicables al arrendamiento de locales comerciales de los artículos 518 a 524 del Código de Comercio en lo no previsto en ellas, ni de manera general a los negocios mercantiles.

En consecuencia el desequilibrio económico alegado por la Convocante en su pretensión primera tampoco podría tener como fundamento la figura de la lesión enorme. El tercero de los remedios previstos en la Ley es el de la revisión por imprevisión o teoría de la Imprevisión en el artículo 868 del Código de Comercio para efectos del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, roto por circunstancias sobrevinientes o surgidas con posterioridad a la celebración del contrato, a diferencia de la lesión enorme que exige la presencia del desequllibrlo, en la proporción señalada en las normas legales que la consagran en el momento de su celebración. El texto de la mencionada norma establece: «Cuando circunstancias extraordinarias, ímprevistas o Imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesívamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El Juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que Centro de ArbitraJe y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 44.- "''.

"""''""'"·'~ 1, <,.,,..,,---, ·'""""'''t,,, -.•,.,._ _,..-.----------- ----------------------------.,,.~,·,,,, "''''11"". TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. la equidad Indique; en caso contrario/ el Juez decretará la terminación del contrato. ésta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución Instantánea.» Si examinamos la norma transcrita en lo que a los contratos por ella concernidos se refiere tenemos que solamente ciertas categorías de contratos son susceptibles de ser revisados por el juez.

A este propósito se puede apreciar fácilmente en el texto del artículo 868 que hay contratos excluidos y contratos autorizados. Fueron excluidos explícitamente por la ley los contratos aleatorios y los de ejecución Instantánea. La expllcación es muy simple; por lo que es de los primeros, la parte respecto de la cual la prestación en su favor es aleatoria, no puede esperar un beneficio cierto.

En lo que se refiere a los segundos, un contrato que es celebrado y seguidamente ejecutado no puede dar lugar a ningún cambio de circunstancias. Pero al lado de las exclusiones explícitas de la ley, de ella resultan así mismo exclusiones Implícitas. En efecto, en primer lugar ese es el caso de los contratos unilaterales en los que desde el comienzo hay una desigualdad prestaclonal, desequilibrio jurídico cierto, pero con consecuencias económicas incuestionables; es decir, en teoría al menos, ningún desequilibrio puede presentarse en un contrato en donde una de las partes no asumió obligación alguna. · En segundo lugar, dentro de las exclusiones Implícitas podemos mencionar todos los contratos sometidos al cumplimiento de una condición cualquiera, suspensiva o resolutoria.

Cierto, el efecto propio de la condición a la que se encuentra sometido el contrato que la contiene lo convierte, en rigor, en un contrato aleatorio, alea consistente en la verificación o no de los hechos que constituyen la condición. Centro de Arbltra)e y Conc\!iaclón - Cámara ele Comercio de Bogota - Laudo -· Pág. 45,•.-.,··~h,,•u•• O>•••• '"'"'"'"• •••• > ""'•," •,,, t•••,,, >,,,,_.,,.,,,t-••••,••,••• "»'••••<••'•">Mf"•••--,.,,.,~~·S""·'- • '•••••0 _."•••••·-•••'•.•••• •• •-0'"""'0'.0••••-0o• _,_ ~-·-•• TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. En consecuencia, se encuentran autorizados a ser revisados por el juez por causa de imprevisión los contratos sinalagmáticos, a condición que igualmente se trate de contratos onerosos, conmutativos y de ejecución sucesiva, periódica o diferida pero pura y simple.

En lo que respecta al carácter oneroso y más precisamente «oneroso conmutativo» bástenos con puntualizar que no importa que originalmente esa «conmutatividad» o equllibrio inicial previsto por las partes no sea estricta o matemática; es la ruptura del equlllbrio tal como ha sido previsto en el momento de la conclusión del contrato que da lugar a su revisión por el Juez.

El contrato obJeto de las presentes controversias sería entonces de aquellos susceptibles de ser revisados por el juez, pero que el tipo de contrato se encuentre concernido por la norma del artículo 868 del Código de Comercio no satisface plenamente todos los requisitos establecidos por la m1sma para desatar los poderes del juez en esta materla.

En efecto, es necesario además que las circunstancias que han convertido la prestación a cargo de una de las partes excesivamente onerosa tengan un carácter económico, extraordinario, imprevisto en el momento de la celebración del contrato y no ímputable a las partes. En primer lugar entonces tenemos que es necesario que las circunstancias que se aluden tengan un impacto en la economía del contrato respecto de una de las partes, puesto que circunstancias de carácter diferente, Jurídico o moral no serían admitidas para invocar la revisión del acuerdo.

Pero esas circunstancias deben además producirse posteriormente a la celebración del.contrato, de tal suerte que las partes, particularmente quien las padece, no haya tenido la posibilidad de preverlas en el momento de su celebración. Las ctrcunstancias mismas deben igualmente revestir cierta gravedad, ser excepcionales, por cuanto cualquier molestia o dificultad del deudor tampoco sería idónea a la Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo-· Pág. 46 • ··'·"''••~.,,..,..,,,,,.,,~,~~~a<•, !•1•1· !"" '"•>·e•·.•,.""' I'·•"~.,..•·,,..,,..,-, -..,._.,.,·~•·•-·•~••·',-·;,,.,~.,.,,,_..,.•..•,,.,•,~•,•,,.., -v-•••"·--t-·•..,.,,.,..,,.,.,,--·--· ·-••--·--··•••••• ··•·····-•· • 63l ____________________________ __. _________ __ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. revisión del acuerdo.

Si los obstáculos a la ejecución de las obligaciones contractuales son tan importantes que no pueden ser superados sino a través de sacrificios desproporcionados, entonces la ética, la justicia, pero también y sobre todo el derecho deben intervenir para evitar que un acto de disposición de Intereses se convierta en fuente de un perjuicio inaceptable.

No hay que olvidar que originalmente el contrato fue celebrado como expresión de cierta justicia económica existente en ese momento preciso y que posteriormente esa justicla se desvaneció. Diferente es la situación cuando desde un comienzo las obligaciones a cargo de cada una de las partes no son equivalentes porque ellas así lo quisieron, pero si el acuerdo de voluntades estaba encaminado a la celebración de un contrato económicamente conmutativo, la simetría de las prestaciones a cargo de las partes debe mantenerse.

En el caso objeto de las presentes controversias y que aquí se decide, la parte Convocante ni alegó nl probó c\rcunstandas extraordinarias posteriores a la celebración del contrato de arrendamiento que la une con la Convocada, Imprevistas e ímprevisibles, que hubieren hecho las prestaciones a su cargo excesiVamente onerosas. No, la Convocante en todo momento ha situado el anállsls del litigio que ha mantenido con la Convocada en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento y en el de sus modificatorios.

Ese hecho basta por sí sólo para inhibir la posibilidad de revisión del contrato por cambio de circunstancias. En consecuencia, la pretensión primera del escrito de convocatoria no puede tener alcances a la luz de la teoría de la Imprevisión en los términos del artículo 868 del Código de Comercio.. Finalmente en el ámbito del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, pero par fuera de las previsiones legales, la práctica contractual, especialmente en el campo Internacional conoce las denominadas cláusulas de "hardshtp" o de revisión. Centro de Arbitraje y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo-· Pág. 47,-~•·r,.,,-,,,.,,,.,.,.'"''" t\.,•''" ~·.. •••·•·•·A~·~~-· i''"''.,.,~.,.,,.,,..,,.,.,,..,,,,-,,,_._.,_,,,,.,, •.•,.•..•,"1..,. •••.-,w•n·· ·t "1 •• •... ··· · ·• · ',.,,,,,_ ______, __________ _ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Mediante ellas los contratantes se obligan a procurar ponerse de acuerdo para adecuar el contrato a nuevas circunstancias de orden económico, técnico, comercial, etcétera, y quedan por lo tanto autorizadas a requerir su revisión periódica.

Se la considera "una cláusula "rebus sic stantibus"perfeccionada. La variedad de cláusulas de "hardshíp"es muy amplia: pueden enunciar una fórmula general (por eJemplo, tomar en cuenta una situación grave, de carácter financiero, económico o aún, político); pueden también acudir a una circunstancia puntual (por ejemplo, dar relevancia a nuevos costos fiscales, restricciones derivadas de políticas ambientales, variaciones en la tasa de cambio, etcétera); pueden, en fin, establecer que, dadas las circunstancias previstas, las partes deberán renegociar el contrato en cierto plazo, o someterse a arbitraje, que dadas las circunstancias, las más de las veces será en equidad o permitir, que la parte perjudicada se desligue del contrato.

Sus efectos la aproximan a la teoría de la imprevisión, pero se diferencia de ésta en que aquella, como cláusula explícita, proviene de una convención de las partes y en que los criterios para su aplicabilidad resultan de lo pactado, pero también en que los hechos que dan lugar a su operatividad, generalmente son más laxos que los que rigen en la teoría de la imprevisión. Alguna parte de la doctrina internacional considera que, en los contratos de duración, los contratantes tienen un deber implícito de renegociarlos cuando las circunstanclas varían, por lo cual se permite a la parte que sufre una situación de excesiva onerosldad sobreviniente "romper el contrato y condu(r otro en condiciones diferentes con otra persona".

Ese deber de renegoclar estos contratos deriva de la regla de la buena fe porque "pacta sunt servanda, se complementa con "rebus sic st:antibus'. Ello significa, en esencia, que "el contrato intangible cede a favor del contrato evo/utivd'. Centro de Arbitraje y Concillación • Cámara de Comertio de Bogotá - Laudo -· Pág. 48 '""' '·''!"~l~'!H~it·· >.••<"·.e,·.·«~>, ·. -,.1 •.·, 1 1,1,,~I••.~ + · ~,,.., 1 I "'.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Por ello es dable concluir que la cláusula de "hardship" suele ser explícita, aun cuando hay también quienes consideran que estaría implícita en los contratos de duración por exigencias de la regla de buena fe.

De ello se sigue que, en los hechos, en los contratos de duración se producen los resultados prácticos de la teoría de la imprevisión, aunque las leyes no la regulen expresamente. En derecho colombiano la teoría de la imprevisión no tiene su fundamento en el principio de la buena fe, por cuanto ella tiene su fundamento propio en la Ley, es decir en la norma que la consagra, esto es en el artículo 868 del Código de Comercto.

No ocurre lo mismo con las cláusulas de "hardshlp" las cuáles tendrían su fundamento no sólo en el principio de la autonomía de la voluntad sino en el de la buena fe, consagrado en el artículo 1603 del Código Civil. Con base en lo anterior, en nuestro sistema Jurídico, a diferencia de lo que ocurre en otros, no se podrían entender pactadas implícitamente cláusulas de "hardship'; dada la previsión legal explicita de la teoría de la imprevisión. De ello resulta que para que un Juez pueda conminar a las partes en un contrato a renegociar su base económica rota por el cambio de circunstancias, en los términos del artículo 1610 del Código Civil, se requerirá que el contrato mismo contenga una cláusula de "hardshíp"en tal sentido, pactada explícitamente, como elemento accidental del mismo.

Pero en el caso "sub Judlce" eso no ocurrió; como ya se indicó, ni se ha alegado ni se ha probado un cambio de circunstancias y, en este punto preciso, ni se pactó, ni se alegó la ejecutoria de una cláusula de "hardship" entre las partes. Con fundamento en todo lo anterior, solo quedaría efectuar una "interpretación correcta" o adecuada del contrato, en los términos de la pretensión primera del escrito de convocatoria de acuerdo con los métodos de interpretación previstos en el Código Civil en los artículos 1618 a 1624.

Centro de Arbltraie y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 49 ' ', --··----, ',¡-- _ ••, ".., ____, ____ --··--·-----··· -.. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. En materia de interpretación nuestro Código Civil, fiel a su filosofía Individualista y liberal, tiene como punto de partida privilegiar la común intención de las partes antes que el tenor literal de las palabras, es decir, que el texto mismo del contrato.

(art. 1156 Código Civil fr. y 1618 Código Civil )i. Se trata, stn lugar a dudas de un abandono o desprecio del tenor del contrato cuando éste difiere en alguna medida con lo que las partes entienden constituye su compromiso negoctal. Más que una regla de interpretación, se trata de un criterio o posición filosófica de ennoblecimiento de la autonomía de la voluntad.

Pero a esta regla debe sumarse otra que no se encuentra explícitamente establecida por nuestro ordenamiento jurídico: la denominada Interpretación auténtica en virtud de la cual les correspondería, como facultad pero también como deber, a las partes en primer lugar hacer una interpretación de su propio contrato antes que encomendarle dicha tarea a un tercero por autorizado que sea y ello de manera similar a la interpretación de la Ley, según la regla del artículo 25 del Título Preliminar de nuestro Código Civil.

En el caso del contrato objeto de las presentes controversias resulta difícil acudir a reglas de interpretación distintas de la del artículo 1618 antes mencionado y transcrlto. Ello resulta en primer lugar, de que no se discute el carácter técnico o general de la terminología empleada en las cláusulas cuya interpretación se solicita (artículo 1619 del Código Civil); en segundo lugar, no se ha debatido tampoco durante el trámite los alcances de las aludidas cláusulas en donde una posible interpretación se traduzca en un efecto claro y lícito de las mismas, frente a otra interpretación que le niegue todo efecto (artículo 1620 del Código Civil).

Se trata en efecto, en términos generales, de las consecuencias que debe atribuírseles a un ! Art. 1618.· Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Centro de ArbltraJe y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 50 • ·,,r., ~··,,;."' 1 '·''1"1'",..,.,.',..•,.,,•,,-,..•,..,,.,..,·,.,..,.. ···· "~"~,.,. '""''"'"''.. • ·••..,,,.··.·t•·•.. ···,.,,.,.,.,_,.,,,..,-,.,..t"•••I•'·-··..•.,.,,,.,_,.~··•··~•••.,,,,.--,.., •.•,.,.•.,.••,.- •. • ~··········-~ •-···-·•••••"""''"" __. ------------------~------·----------------------- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. avalúo hecho de las meJoras o Inversiones efectuadas por la arrendataria al inmueble arrendado, a saber, si ese avalúo debe o no Incidir en el monto del canon de arrendamiento, interpretación que hace la Convocante o, si el avalúo incide más bien en la amortización de dichas mejoras o inversiones en el tiempo de duración del contrato e imputado al valor del canon pactado, sin que por ello se entienda modificado el valor del arrendamtento, interpretación ésta que hace del contrato la Convocada.

En cuanto a la Interpretación por la naturaleza del contrato (artículo 1621 del Código Civil), es necesarto precisar que el contrato de arrendamiento en general y, en especial el regido por las normas del Código de Comercio, deJa un amplio campo a la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se contraríe su esencia ni las especiales normas de orden público que lo rigen en materia mercantil; nada de ello se ha alegado en el presente caso, ni resulta de las cláusulas cuya interpretación se sollcita del Tribunal.

En quinto lugar, la interpretación sistemática (artículo 1622 del Código CiVII), a la cual debe acudir sistemáticamente el intérprete, no es de total aplicación en el presente caso, como quiera que cualquiera que sea el sentido que se le atribuya a las cláusulas litigiosas, ello no afectaría el sentido que mejor conviene al contrato en su totalidad; dicho en otros términos, tanto la interpretación que de ellas hace la Convocante, como la que hace la Convocada, no afectarían el sentido del contrato en su conjunto, por cuanto ambas interpretaciones, la que hace la Convocante como la que hace la Convocada, se ajustarían a derecho.

Flnalmente, la interpretación extensiva {artículo 1623 del Código Civil) y la de "favor debítorts" (artículo 1624 del Código Civil) no son de recibo en la Interpretación del contrato litigioso toda vez que no se colman sus supuestos de hecho, ni en criterio del Tribunal, nos encontramos en presencia de cláusulas ambiguas. Sobre este último aspecto veamos cuál es el tenor literal de las cláusulas cuya interpretación se solicita del Tribunal: Centro de ArbitraJe y Conclllaclón • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo-· Pág. 51 "'""' """""'"''\' ' ···-··· ······,,.,..,,.

" _.,_. /1 / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. "CUARTA: PLAZO DEL CONTRA TO: El término inicial de duración del contrato es de CINCO (5) AÑOS, contados a partir de la fecha del Ada de Entrega del ·inmueble. Dicho término se prorroga de manera automática sin necesidad de notificación alguna, por períodos iguales hasta amortizar el cien por cien (100%) del valor de las INVERSIONES EXISTENTES Y FUTURAS estipuladas y aprobadas por la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria (Anexo Nº 4), fecha a partir de la cual se elaborará un nuevo contrato." (... ) "SÉPTIMA- VALOR Y FORMA DE PAGO: Para todos los efedos Legales y Fiscales, el valor del presente contrato será la suma QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M.L. ($558.507.780,ool sin incluir reajustes.

El canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente contrato se causará desde el momento en que se efectúe la entrega del área; se cancelará mensualmente dentro de los cinco (5) primeros días de la respectiva mensualidad y será la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M.L. ($9.308.463,oo}, suma ésta que a reserva de lo estipulado en la cláusula novena, el ARRENDATARIO se obliga a cancelar en la ciudad de Santafé de Bogotá D. C. por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, en las oficinas del arrendador.

El valor del canon de arrendam;ento mensual se incrementará automáticamente cada doce (12) meses, contados a partir de la fecha del Acta de Entrega del inmueble, en la misma Centro de Atbitraíe y Conclllaclón • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 52 •,,,,. ·11·······,~·,,,lt r··, '"'··-,.. ·.,._ ~.,.. ·--···~·.. ···-·.. ---·,,..,..

",."t-···--.., ·-·-······· ··-~- -··· ··--···- ·~······ -- ----~···-- ~--- ~ -- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. proporción en que el Gobierno Nacional incremente anualmente el salario mínimo legal vigente.

PARAGRAFO PRIMERO: El valor del canon de arrendamiento se fijó en aplicación a las Resoluciones Nº 03379, 06540 de Junio 03 y Noviembre 13 de 1996 y 04012 del JO de Octubre de 1997, y con base en el Avalúo practicado por CONSTRUCTORA INMOBIUARIA SANZ Y SANZ L TOA., Miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el Canon de Arrendamiento se fija de la siguiente forma, para las áreas en mención:(...)" "DECIMA: PAGO DE LA INVERSIÓN EXISTENTE Y DE LAS CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ADECUACIONES A EJECUTAR.

Los valores de las inversiones existentes que contempla el terminal de Pasajeros y el plan de urbanismo y las futuras citadas en la cláusula anterior serán amortizadas por el ARRENDADOR al ARRENDATARIO con cargo a los cánones de arrendamiento que el segundo va adeudando al primero, a partir de la fecha del ACTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE y siempre y cuando las obras a ejecutar se hayan desarrollado para su ejecución." "DECIMA PRIMERA: PLAZO EJECUCIÓN DE LA INVERSION FUTURA APROBADA Y SUPERVISIÓN. (...)

PARAGRAFO PRIMERO: Una vez terminadas las construcciones, reparaciones y adecuaciones de que habla la cláusula novena del presente contrato, se procederá a revisar el valor de las obras para actualizar el cálculo realizado por la Direcci6n Financiera de la Unidad (Anexo Nº 6J igualmente y de acuerdo a lo manifestado en el avalúo realizado por Centro de Arbitraje y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 53 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Constructora Jnmobiliaría SANZ Y SANZ L TDA miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Santafé de Bogotá (Anexo Nº 7) se procederá a realizar un nuevo avalúo para determinar el término de la recuperación de las mversiones con el canon de arrendamiento pactado." El Trlbunal no obtuvo ilustración sobre la argumentación propuesta por la Convocante para Justificar su solicitud de una nueva Interpretación del contrato que sin duda no fue aquella que hiciera Inicialmente la Aeronáutica Civil a la hora de celebrar el contrato con Central Charter.

Asimismo en la cestón del contrato de arrendamiento a favor de OPAIN no aparece reserva alguna en cuanto a la forma de cálculo de valor del canon de arrendamiento ni de la forma como éste se venía eJecutando. A este respecto es necesario recordar que el inciso tercero del artículo 1622 del Código Civil establece que a la hora de Interpretar las cláusulas de un contrato, dicha interpretación podrá hacerse también "...por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte." Una interpretación auténtica del contrato de arrendamiento impediría a la Convocante y por ende al Tribunal, cambiar el sentido que las partes orig\nales del mismo, hicieron de las cláusulas controverslales del contrato y pretender que el valor del canon abarca conceptos diferentes de los que todos ellos entendieron y han venido aplicando.

Pero no se trata únicamente de una interpretación auténtica hecha por las partes m\smas, sino que además al Interpretar el contrato como un todo y no solamente las aludidas cláusulas, se tiene verbigracia del sentido y del alcance del contrato en su conjunto que las partes mismas entendieron que la aquí Convocada efectuaría unas Centro de ArbltraJe y Conclllación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 54 ······ · r·· ·· ····-· ____, ···.--.. ~ -t ·--··· •. _ _ - - - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. mejoras o inversiones sobre los bienes arrendados y que el valor de esas Inversiones se Imputaría al valor del canon de arrendamiento pactado.

Tanto es así, que de conformidad con el contrato mismo en su cláusula cuarta, al establecerse el término lnidal del contrato en cinco años, en ella se lee: "Dicho término se prorroga de manera automática sin necesidad de notificación alguna, por períodos Iguales hasta amortizar el cien por cien (100%) del valor de LAS INVERSIONES EXISTENTES Y FUTURAS estipuladas y aprobadas por la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria (Anexo Nº 4), fecha a partir de la cual se elaborará un nuevo contrato.".

No se entendería cómo, si nos atenemos a la Interpretación que del contrato hace la aquí Convocante, la Convocada consentiría en efectuar unas inversiones por un valor inicial superior a mil quinientos millones de pesos ($1,500'000,000.oo) para que en la medida en que ese valor se fuera incrementando, por el solo hecho de la valorización de esas Inversiones, paralelamente se fuera lncrementando en la misma proporción el canon de arrendamiento.

Las inversiones corrieron todas ellas por cuenta del arrendatario, lógico resulta pensar que si ella se comprometió a efectuarlas, era no sólo para beneficio suyo en desarrollo de las actlvídades que lleva a cabo en los inmuebles arrendados, sino en beneficio de la arrendadora, por cuanto dichas inversiones deberán pasar a ser propiedad de ésta al término del contrato, entendiéndose por tal, aquel a que hace referencia la última frase de la cláusula cuarta, antes transcrita.

Lógico resulta pensar, incluso al margen de lo que en dicho sentido también se encuentra probado en el expediente, que si se actualiza el valor de dichas inversiones, esa actualización debe operar a favor de la arrendataria, es decir, para el cómputo del tiempo de amortización de esas inversiones como pago del canon de arrendamiento en los términos pactados y no para que la actuallzaclón de esas Inversiones se tenga como índice de ajuste del canon en la misma proporción. No otro es el sentido de la cláusula décímo primera cuando se ordena que al término de las inversiones y de las adecuaciones de que trata la cláusula novena, "se procederá a realizar un nuevo avalúo para determinar el término de Centro de Arbltra¡e y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -· Pág. SS ---··-·-··---·---·,: 1 ·•,." - _,.. -s-- •• - -------·-----------------··,··--------·---·--·-------r---·---, --------·---------.. ----------------- ------------- ------------------------------- --------------- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA 1NTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. recuperación de las inversiones con el canon de arrendamiento pactadd'.

Para el Tribunal es claro que el propósito de ese nuevo avalúo, si la Convocada hubiese consentido, lo que no ocurrió, fuese el reajuste del canon, ella misma habrá sido la causa de un desequilibrio económico de las prestaciones resultantes del contrato, pero en ese hipotético evento en perjuicio suyo. Todo lo anterior se corrobora con el testimonio del señor Eduardo Sequeda, antiguo funcionario de la Aeronáutica Civil, cuando al ser interrogado por el señor apoderado de la convocante afirma lo siguiente: " "DR. VEJARANO: Esa respuesta que usted da es correcta y se desprende del mismo texto del contrato de arrendamiento pero en el contrato de arrendamiento se dijo 'se procederá a realizar un nuevo avalúo para determinar el término de la recuperación de las inversiones con el canon de arrendamiento pactado~ o sea que según, esa es expresión de Sáenz y Sáenz, según esos evaluadores era necesario practicar un nuevo avalúo de las inversiones pero es Indudable que si se hace un nuevo avalúo de inversiones ese avalúo tiene que reflejarse en el valor del arrendamiento o el valor del arrendamiento queda ya olvidado y solamente se tiene en cuenta el valor de las inversiones qué dice usted? ''SR. SEQUEOA: Dice que se realizará, y lo he repetido aquí en varias ocasiones, 'se realizará un nuevo avalúo sobre las Inversiones con el fin de establecer el plazo sobre el cual se deben recuperar esas inversiones~ lo dice textualmente, allí en ninguna parte que yo recuerde, por favor me comge usted doctor VeJarano, Centro de Arbitra}e y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Li:1udo -· Pág. 56 •,.,,,,~•.•>,•,•-"• •I.'•• 1 ~ ~f·t,•••·•.,, -·•••',·,···•···•••••< ••·•-•·•·•"'"•• •I••••"'• • • -·• •.,._..••,,,., •., • ·•···~·r••••r•"•t·•-,.,.,,~~--·-·..-•·+•·-••·•"-'"'"'""''_. ___.,,,..,,,.,.,..,., •,..,.,., -•~····••••~·~··•••'"''"""'"""' ••••·•••~-····· 6'1\ TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. en ninguna parte habla de que es ese avalúo es para modificar el valor del canon mensual de arrendamiento, eso es lo que le puedo decir doctor, lo que figura y quedó establecido y estipulado en el contrato." (Ver página 35 de la diligencia de testimonio, Folios 170 al 187 del Cuaderno de Pruebas No. 3) A lo anterior es preciso agregar la declaración del señor Abel Enrique Jiménez Neira, persona que suscribió el Contrato BO AR 007/98, quien manifestó con relación al objetivo del avaluó lo siguiente: "DR. ARAQUE: Por favor explíquenos en la forma más sencilla que sea posible cómo entendió la Aeronáutica en cabeza suya la aplicación de este parágrafo para efectos de avalúos, pagos, recuperaciones, etc.? SR. JIMÉNEZ: Pues que en estas cosas de construcción las cosas pueden valer mucho más, se pueden incrementar los precios de esos cálculos y lo que se acostumbra y lo que se oye es que siempre pues por más bien hechos los cálculos hay que hacer un ajuste después, entonces aquí se hace una nueva, lo dice claramente se procederá a realizar un nuevo avalúo para determinar el término de la recuperación de las inversiones con el canon de arrendamiento pactado, hay que hacer un nuevo avalúo. DR. ARAQUE: Un nuevo avalúo de qué? SR. JIMÉNEZ: Pues primero del valor de las inversiones.

Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 57 •,.,,,.,~.,,.·1-11-1 ··•.. ·'",,..,. "'""". "' ',.•,..~.. ·-·~· •.,. ~,, ····!,... --.,,. ···-··'-·<"•• •.•.• '·t•··' • "''·-----·····-·····"" _ ~----··· TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. DR. ARAQUE: En expresiones contenidas en este parágrafo primero encuentra usted alguna o entendió usted que a partir de la terminación de las mejoras era posible hacer un nuevo avalúo de renta para reajustar el canon en ese momento? SR. JIMÉNEZ: Un avalúo de las obras.

DR. A RAQUE: De renta? SR. JIMÉNEZ: No, no se habló así, no lo entendf así. "(Ver páginas 1 O y 11 de la transcripción) Tenemos entonces, que haciendo de nuevo una interpretación sistemática del contrato con arreglo al artículo 1622 del Código Civil se llega a \déntico resultado. En efecto, de conformidad con el inciso primero de esa disposición "las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose/e a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

"Es precisamente acudiendo al contrato en su totalidad, a la interpretación del conjunto de sus disposiciones, que se encuentra el verdadero sentido de las cláusulas litigiosas y de lo que en ellas se establecló como base para liquidar el valor del canon, que no pueden ser otras que las allí expresadas. Si el valor del canon de arrendamiento no tenía en consecuencia como índice el mayor valor que resultara de los reajustes producto de las actualizaciones al valor de las inversiones efectuadas por la Convocada, cuál es entonces el índice que contractualmente previeron las partes para el reajuste del canon de arrendamiento? La respuesta está claramente dada en la cláusula décima del contrato cuando en ella se lee: "El valor del canon de arrendamíento mensual se incrementará Centro de Arbitraje y Conclllación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo-· Pág. 58,,.,, '. l''\'• _, ··•·.;. •·· ' •..,.,.,, ·,,.,, " """""',..•,,,1····-······..., ··--·-·+····•······· ··-···· ··-··-.,·····-··--·····--·----~--~-----..

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. automáticamente cada doce (12) meses, contados a partir de la fecha del Acta de Entrega del Inmueble, en /a misma proporción en que el Gobierno Nacional incremente anualmente el salario mínimo legal vigente. 11 Al respecto Eduardo Sequeda Mantilla, en el mismo testimonio, manifestó: ''DR. ARAQUE: En ese anexo No.6 o en cualquier otro documento que usted hubiere tenido a la vista se contempló la posibilidad por las 2 partes de realizar un nuevo avalúo de renta a efectos de modificar el precio de manera distinta al Incremento anual del 18% establecido al//? ''SR. SEQUEDA: No, lo que se acordó fue, le reitero, lo que se acordó fue un incremento cada 12 meses de acuerdo al incremento del salario mlnimo legal establecido por el Gobierno Nacional, nunca se acordó realizar nuevo avalúo de renta sobre las Inversiones futuras, se acordó realizar un avalúo para establecer el plazo sobre el cual se Iban a recuperar las Inversiones futuras que realizar/a la empresa Central Charter." (Ver página 32 de la transcripción) Así las cosas, no sabría el Tribunal darle una interpretación distinta al contrato de arrendamiento objeto de las presentes controversias, sin desconocer el tenor literal de sus términos, los cuales, como se dijo, a Juicio del Tribuna! no ofrecen ambigüedad alguna.

Por ello es preciso acudir al artículo 27 del Código Civil que, si bien fue concebido para efectos de interpretación de la Ley, doctrina y jurisprudencia concuerdan en que tiene igualmente cabida en la materia contractual. Así se desprende de lo afirmado por la propia Corte Suprema de Justica al afirmar: Centro de ArbltraJe y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogota - Laudo -· Pág. 59 ---------------------------------------------- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. "(... ) cuando el oensamiento v el querer de los contratantes quedan escritos en cláusulas claras, precisas v sin asomo de ambioüedad tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquéllos, y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier mtento de interpretación. Los,ueces tienen facultad amplia para Interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuvo sentido sea claro v terminante. ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales" (Subrayas fuera del texto ortgínal) De acuerdo con el análisis anterlor, es claro para este Tribunal que las pretensiones de la demanda carecen de sustento factico y jurídico, razón por la cual serán negadas en su totalidad.

En cuanto a las excepciones de mérito de la uno (1) a la · nueve (9) propuestas en la contestación de la demanda estas están llamadas a prosperar por las razones ya mencionadas. CAPÍTULO IV. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHg. El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso y que habrá lugar a ellas, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacíón. Adicionalmente, el artículo 393 de la misma obra establece que ellas serán liquidadas en el Tribunal o juzgado respectivo, 'Ynmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga" y que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, calldad y duración de la gestión realizada.

Centro de ArbltraJe y Conclliaclón - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 60 · ", ~r ····,.., --· · ·· ··:··--···..., ···-·-··· ···-· ··· ·· r···· -1······· ··-·····---······- ··----··········· - ·--·-·········-·-··--···········-··.. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. En el presente asunto, en atención a que no prosperaron las pretensiones, una vez analizadas las actuadones y conducta de las partes y sus apoderados, el Tribunal condenará.en costas a la parte Convocante en el 70% de la siguiente manera: Costas: Honorarios del árbitro (Con IVA) Honorarios de la secretaria (Con IVA) Gastos de Funcionamiento y Admin!stración- Cámara de Comercio de Bogotá (Con 'NA) Protocolización, registro y gastos (Con IVA) Gastos del dictamen pericia! contable Gastos del dictamen pericial Inmobiliario Honorarios del perito contable Honorarios del perito inmobiliario Subtotal $16'026,495.oo $8'013.248.oo $6'196,911.oo $4'000,000.oo $1'000,000.oo $250,000.oo $2'881,020.oo $2'881,020.oo $41'248.694.oo La suma de $28'874,085.oo correspondientes al 70% de las costas serán a cargo de la parte Convocante y deberán ser pagadas a la Convocada en los términos de la parte resolutiva de este laudo.

Agencias en derecho: De Idéntica manera, y aplicando los criterios establecidos en el numeral 3 del artfculo 393 del Código de Procedimiento Civil y a las tarifas establecidas por los Acuerdos del Consejo Superlor de la Judicatura, el Tribunal asigna como agencias en derecho a favor de la Convocada, y a cargo de la Convocante, la suma de siete mlUones de pesos ($ 7.000.000) Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 61 "' ··,,., \. ~ ·l~I · ·.,· ··•·· "•~·,>Ir-<~~,' ·, ·v, ·.. t • • 1 ·• t>r,' ·~ ••..,.,1 ~ ·· · · ·' · ·••• TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Respecto de la suma que no se utilice de la partida de "Protocolización registro y otros'~ se ordenará su devolución a la Convocante en la proporción que no utilizada si a ello hubiera lugar.

CAPhuLO V. PARTE RESOLUTIVA. En merito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se niega por improcedente la pretensión primera (1) de la demanda que establece: "Que el Tribunal decida cual (sic) es la Interpretación correcta, Justa y equilibrada del contrato de arrendamiento 80 AR 007/98 y especialmente de las cláusulas cuarta, séptima, parágrafo primero de la séptima, décima, parágrafo primero de la décima primera y sobre la exístencta o no de una situación de desequilibrio económicd'.

Conforme a lo establecido en la parte motiva este laudo.

SEGUNDO: Se niega por improcedente la pretensión segunda (2) de la demanda que establece: "Que declare cuales {sic} son las obligaciones dinerarias que hay entre las partes'. Conforme a lo establecido en la parte motiva este laudo.

TERCERO: Se niega por improcedente la pretensión tercera (3) de la demanda que establece:" Que como consecuencia de las anteriores decisiones ordene que las obligaciones se cumplan en un término no mayor de cinco días siguientes de estar Centro de Arbitraje y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -· Pág. 62 '"" ~r•V.•,:,•,H,,.,¡,.,hl,.f!-~<•<•• '<'1'<··,-, •.-.. ~.,,1 •,,-,,-• •••.,.,,.,,.. -,-·,.··•·•"'··'···• • • • \••'.-..,,..,,n•'-"••,; -·r·-~.·~·~"rT•'••~··•~•••l·--·,·~.-1•~•,, _,,.,. ••••·-•.,·•••·•···•·• ·-•· ~··.-···· • •••··.,, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. ejecutoriada la decisión del Tribunal de Arbitramentd'.

Conforme a lo establecido en la parte motiva de este laudo.

CUARTO: Se niegan por improcedentes las objeciones por error grave presentadas por la parte Convocante en contra de los dictámenes rendidos por los doctores Eduardo Jlmenez y Ricardo Malagón. Conforme a lo establecido en la parte motlva de este laudo.

QUINTO: Se ordena la entrega de las sumas que por concepto de honorarios fueron puestas a disposición de este Tribunal por las partes, a los doctores Eduardo Jtmenez y Ricardo Malagón. Conforme a lo establecido en la parte motiva de este laudo.

SEXTO: Por ser procedentes prosperan las siguientes excepciones: "PRIMERA: LA INTENCION DE LAS PARTES SOBRE LA AMORTIZACIÓN DE LAS INVERSIONES CON EL CANON PACTADO SE DISCUTIÓ Y ACORDÓ ANTES DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO." "SEGUNDA: EL CONTRA TO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO PREVIÓ UNA FORMA ÚNICA PARA REAJUSTAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO".

"TERCERA: AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO ANTECEDENTE, CONCOMITANTE O POSTERIOR A LA FIRMA DEL CONTRA TO ENTRE LA AERONÁUTICA CIVIL Y CENTRAL CHARTER PARA MODIFICAR LA FORMA DE REAJUSTAR EL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO INICIALMENTE PACTADO." "CUARTA: LAS PARTES NO DELEGARON EN UN TERCERO LA Centro de Arbitra Je y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo-· Pág. 63,,_,.,'!" ".•.

"'""··-""" """,.. -,., -,.., -··" ",,.., _,,. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. POSIBIUDAD DE REAJUSTAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO NI EL ARRENDADOR PUEDE IMPONERLO ARBrrRARIAMENTE. QUINTA: LA INTERPRETACION GRAMATICAL DE LA EXPRESION "CANON PACTADOº PARA EFECTOS DE LA AMORTIZACION DE LA INVERSION ES VINCULANTE PARA LAS PARTES.

N "SEXTA: LA APLICACIÓN PRÁCTICA DADA POR LAS PARTES RESPECTO AL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO Y SU UNICA FORMA DE REAJUSTE SUSTENTA LA INTERPRETACION DE LA ARRENDATARIA~ "SEPTIMA: IMPOSIBIUDAD PARA OPAIN DE REBELARSE CONTRA LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LOS PROPIOS ACTOS. (NON VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM)" "OCTAVA: IMPROCEDENCIA DEL ARBrrRAJE PARA OBTENER EL REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO." "NOVENA: OTROS MEDIOS EXCEPTIVOS.

COMEDIDAMENTE SOUCITO Al SEÑOR ÁRBITRO DEC/.ARAR PROBADA CUALQUIER EXCEPCIÓN CUYOS FUNDAMENTOS ENCUENTRE ACREDITADOS. EN ESPECIAL PIDO EXAMINAR Y RESOLVER SOBRE LA FALTA DE LEGmMACJON EN /.A CAUSA DE OPAIN PARA PRETENDER LA MODIFICACION RETROACTIVA DE UN CONTRA TO QUE LE FUE CEDIDO EL 20 DE ENERO DE 2007, LA INEXISTENCIA DE PERJUICTOS Y LA AUSENCIA DEL DESEQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL.

"

SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias en derecho a la Convocante, en los términos señalados en el Capítulo IV del presente laudo. Centro de Arbitraje y Conciliación • Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo - Pág. 64,, v,~·,,,,.~,,.,~··•,,,,..,,,, 1· ·•,. · ·•··,.•.,,,.,,.,..,.,.,.. • ··•..,...,,..,, •.•.,.,-,,~···..•. ¡ ·,,,.,,..•.,,<1',--, _, ~,, """"1.. ·I··..., •••··•.··•·•~-··.,··~•·•·"""',,. _, •.,,u ~ ···· TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A.

OCTAVO: Disponer que las agencias en derecho y costas ordenadas en et Capítulo IV de este laudo se paguen a la Convocada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de pagar intereses de mora sobre las referidas cuantías a la tasa máxima legal permitida por la ley, es decir, el 6% anual.

NOVENO: Ordenar la expedición de copia auténtica de este laudo dirigida a ta parte Convocante, con las constancias de ley.

DÉCIMO: Ordenar la expedición de copia auténtica del presente laudo con destino a la parte Convocada, con el fin de que se hagan efectivas las condenas aquí proferidas en su favor, con las constancias de que presta mérito ejecutivo en relación con el cobro de las sumas ordenadas.

DÉCIMO PRIMERO: Por secretaría, expídase copla de este laudo con destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar la protocolización del expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá. Para el efecto, se previene a las Partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente.

DECIMO TERCERO: Se dispone la entrega al Árbitro Único y a la señora Secretaria, et saldo restante de sus honorarios. La anterior providencia se notifica en estrados a las partes y a sus apoderados. Centro de Arbitraje y Conciliación - Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo -- Pág. 65 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. Cópiese, notlfíquese y cúmplase.

Árbitro Único Centro de ArbítraJe y Conciliación· Cámara de Comercio de Bogotá - Laudo-· Pág. 66,,...,,., •"•.•,·, >l v.¡,,•\~ -¡-••r ··,.~, ••.,.,...,,.. ~..,.,.,.. ·,,, ~·•·"'' •..,,.,,,,,,. •·.. ·,•.·•·•~·.,,1,·••••··"'"''w_,.,,.¡,._,.,.,.,,~···•"••••,·~,.. • •·-.. ·-····• ···- ·-·····-,--..,~,·.--,~·.~.. --,M••~--···•• · l{)\ •.,,.,,,, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. ACTA En Bogotá. D.C.. a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 p.m., se reunió, el Tribunal de Arbitramento iniciado por la SOCIEDAD CONCECIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A.. encontrándose presentes el doctor FERNANDO MONTOYA MATEUS, en su calidad de Árbitro Único y la doctora IRMA ISABEL RIVERA RAMÍREZ en su calidad de secretaria.

Adicionalmente, se encontraban presentes: 1. El doctor JOSÉ PABLO DURÁN, en su calidad de representante del Ministerio Público. 2. El doctor CARLOS ENRIQUE VEJARANO RUBIANO, como apoderado de la parte Convocante 3. El doctor FERNANDO MUÑOZ MERIZALDE, como representante legal de la parte Convocada y, 4. El doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, en su calidad de apoderado de la parte Convocada.

Informe secretaria! La parte Convocante puso a disposición del Tribunal el original de un cheque por valor de $2.671.020 girado a favor del ingeniero Ricardo Malagón La parte Convocante puso a disposición del Tribunal el original de un cheque por valor de $2.671.020 girado a favor del doctor Eduardo Jimenez. La parte Convocada presentó memorial con los soportes de pago de los gastos de · los peritos.

Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 1 ········-······-,,·-.··r···········.. ··-·-·········· ····-·········.. ············--·········· ····r--···-············. ·······1··········-·.. ···-,,·······-·-···.. -············-.. ··-··--········-··················--··· ············---········-····- ··-··-······.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. OPAIN S.A. contra CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A. La parte Convocada puso a disposición del Tribunal el original del cheque por valor de $ 2.881.020 a favor del ingeniero Ricardo Malagón. La parte Convocada puso a disposición del Tribunal el original cheque por valor $2.881.020 a favor del doctor Eduardo Jiménez.

A continuación se dio inició a la Audiencia de Laudo, para lo cual el Tribunal le ordenó a la secretaria dar lectura en voz alta a las consideraciones más relevantes del laudo. Igualmente se entregó copia auténtica del fallo a cada uno de los apoderados de las partes. Acto seguido el Tribunal profirió el siguiente AUTO No. 63 1. Se fija el día ocho (8) de junio de dos mil diez (201 O) a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de aclaraciones, complementaciones y correcciones del laudo, si a ello hubiere lugar. 2.

Se ordena que por secretaria se entregue copia auténtica del laudo al Ministerio Público. 3. Esta providencia se notifica en estrados. Agotado el objeto de la presente audiencia, se firma la presente acta por quienes en ella intervinieron. · Árbitro Ünico Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de Arbitraje y Conciliación 2 ·· · ··--··.-·· ···· ··· · · ··· · ·· ··· · ··· ···.,.. -··· · ··· r ··· -· -- -···--·1····-············--· -·-······.. ·-···-·········-·······-···-···· --. -. ···················-········-·-············ -··-·- TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO SOCIEDAD CONCESl9N A OPERADORA AEROPORTUARIA INTE CIONAL S.K. OP S.A. contra CENTRAL CHARTER DE OLOMBIA S.A. /1¡ vi, ' CARLOS NRIQU__§)lEdAR NO Apoderado Cámara de Comercio de Bogotá, Corte de Arbitraje, Centro de ArbitraJe y Conciliación 3,,-1.,·.1 ··1 ·,,,.. ~-·-·~ ··-·,.,..,,...,,,.,, 1 •,.,.,,,...,. ~ ·.--,,,, _,,. ·-, -,..,_,.~-.