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Titan Seguridad Ltda vs. Terminal Terrestre De Carga De Bogota

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Prestación De Servicios2024-04-05· Rad. 140484

Árbitro(s): Ibarra Pardo, , Martín Gustavo

Secretario(a): Cifuentes Albadán, , Iván Humberto

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Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Bogotá TRIBUNAL ARBITRAL de TITAN SEGURIDAD LTDA. Contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), sesionó de manera virtual el Tribunal Arbitral integrado por MARTÍN GUSTAVO IBARRA PARDO, árbitro único, e IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN, secretario, quienes participaron en la audiencia, aprobaron y firmaron el laudo por medios electrónicos, con el fin de dictar el laudo arbitral que dirime las controversias presentadas entre TITAN SEGURIDAD LTDA, como parte convocante (en adelante Convocante, Demandante o Titán, y TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA, como parte convocada (en adelante Convocada, Demandada o Terminal).

CAPÍTULO PRIMERO:

ANTECEDENTES

1. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL Y DESARROLLO DE SU TRÁMITE. 1.1. El 26 de diciembre de 2022, TITAN SEGURIDAD LTDA, identificada con el Nit. No. 830050120-0, presentó demanda arbitral en contra de TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA, identificado con número de identificación tributaria NIT 900.166.056-1., representado legalmente por la empresa SICRE S.A identificada con número de identificación tributaria NIT 800.131.903-1, representada por el señor MARTIN ECHEVARRÍA LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía 80.407.503 de Usaquén. 1.2.

La demanda hace referencia al contrato No. 19/1107 de prestación de servicios, suscribió el 17 de mayo de 2019, entre Titán, como contratista, y el Terminal, como contratante, cuyo objeto se encuentra en la cláusula primera, de la siguiente manera: 1.3. Fue designado como árbitro único el doctor MARTÍN GUSTAVO IBARRA PARDO, quien adelantó la audiencia de instalación del Tribunal Arbitral, el 21 de febrero de 2023, nombrando como secretario a IVÁN HUMBERTO CIFUENTES ALBADÁN, siendo inadmitida la demanda en esta fecha, mediante el Auto No. 2.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 1.4. El 15 de marzo de 2023, mediante Auto No. 3, contenido en el Acta No. 2, se admitió la demanda, proveído notificado el 17 de marzo de 2023, por correo electrónico certificado, en la forma establecida en el artículo 23 de la ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. 1.5.

El 19 de abril de 2023, mediante Auto No. 4, contenido en el Acta No. 3, se negó el amparo de pobreza solicitado por la parte convocante. 1.6. El 21 de abril de 2023, de manera oportuna, la parte convocada presentó contestación de la demanda y objeción al juramento estimatorio. 1.7. El 27 de abril de 2023, la parte convocante se pronunció sobre la contestación de la demanda y la objeción al juramento estimatorio. 1.8.

El 26 de mayo de 2023 se adelantó la etapa de conciliación y al fracasar esta, se procedió a la fijación de honorarios y gastos del tribunal arbitral (Acta No. 5), los cuales fueron pagados en su totalidad por la parte convocante. 1.9. El 30 de junio de 2023, se adelantó la primera audiencia de trámite, en la que el Tribunal se declaró competente y decretó las pruebas del proceso (Acta No. 8). 1.10.

El 25 de septiembre de 2023 (Acta No. 13), una vez evacuadas las pruebas ordenadas, mediante Auto No. 14, se declaró cerrada la etapa probatoria. 1.11. El 2 de octubre de 2023 (Acta No. 14), se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión.

2. LAS CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 2.1. DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 2.1.1. Pretensiones de la demanda La Convocante, presentó demanda arbitral contra del Terminal, pretendiendo lo siguiente: “(…) 1. Se ordene El pago de la cláusula penal por valor de sesenta y nueve millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos Cincuenta y cuatro pesos ($69.666.554), valor el cual equivale a un mes de prestación de servicios, y se pactó en la cláusula novena del contrato, que a la letra dice: Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2.

Se ordene el pago de treinta y cinco millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos ocho pesos ($35.975.808) que corresponde los intereses moratorios por el no pago de la cláusula penal, que se adeuda desde el mes de mayo del año 2021, tal como lo ordena el artículo 884 del código de comercio. 3. En atención que el hecho 7 enuncia lo siguiente: “es necesario tener en cuenta que la empresa de vigilancia adquirió Las talanqueras con recursos propios en tal sentido estas no son del TERMINAL TERRESTRE, por lo tanto desde el momento en que el TERMINAL TERRESTRE termino de forma irregular este contrato se ocasionó una pérdida económica a mi cliente, puesto que a la fecha de la demandada y sin justificación alguna el TERMINAL TERRESTRE se ha apropiado y ha sacado créditos de las mismas, sin reconocer beneficio monetario por haberse apropiado de tales elementos, lo cual ha generado un daño económico a mi cliente; así mismo debe tenerse en cuenta que a la fecha de la radicación de la presente demandada, el TERMINAL TERRESTRE sigue usufructuando estos elementos por lo tanto se hace necesario el reconocimiento económico por el uso de las talanqueras, el cual se tasará por un valor diario de ciento sesenta y seis mil pesos ($166.000) generando una deuda mensual por valor de Cuatro Millones Novecientos Ochenta mil pesos ($4.980.000) los cuales se adeudan desde el día 13 de mayo de 2021” En tal sentido, se hace necesario se ordene el pago por valor de Noventa y cuatro millones seiscientos veinte mil pesos (94.620.000), por el uso indebido de las talanqueras por parte de la demandada, el cual resulta de los dineros dejados de percibir mensualmente tasados por valor de Cuatro Millones Novecientos Ochenta mil pesos ($4.980.000) y que corresponden a la sumatoria del valor diario por el uso de este bien que es propiedad de mi cliente y que nunca fue entregado por la demandada. 4.

Se ordene el pago de Dos millones veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($2.024.868), que Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá corresponde a los intereses moratorios por el no pago del uso indebido de las talanqueras, los cuales se adeudan desde el 13 de mayo del 2021 y se enuncian así: PAGO TALANQUERA Mes Valor Alquiler Interés por mora Valor Total jun-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 jul-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 ago-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 sep-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 oct-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 nov-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 dic-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 ene-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 feb-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 mar-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 abr-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 may-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 jun-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 jul-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 ago-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 sep-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 oct-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 nov-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 dic-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 Total $94.620.000 $2.024.8 68 $96.644.86 8 5.- Se ordene el pago por valor de sesenta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuatro pesos ($62.544.504) el cual corresponde a la pérdida económica por el pago de la nómina y las indemnizaciones que debió asumir mi cliente por la terminación de manera injustificada del contrato. 6.- Se ordene el pago por valor de treinta y dos millones doscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y dos pesos ($32.297.982), que corresponde a los intereses corrientes, generados por la terminación injustificada del contrato. 7.- Se ordene el pago de las ganancias dejadas de percibir por valor de cuatrocientos setenta millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($470.555.462). 8.- Se ordene el pago de intereses moratorios, sobre la ganancia dejada de percibir, por valor de doscientos cuarenta y dos millones novecientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($ 242.994.846).”.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2.1.2.Hechos de la demanda. La Convocante fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: “1. El señor FRANCISCO MURCIA LIZCANO, fungiendo como representante legal TITAN SEGURIDAD LTDA, identificada con número de identificación tributaria NIT. 830.050.120-0, suscribió contrato número 19/1107 de prestación de servicios el día 17 de mayo de 2019 con el TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTÁ, identificado con número de identificación tributaria NIT 900.166.056-1. representado legalmente por la empresa SICRE S.A identificada con número de identificación tributaria NIT 800.131.903-1 representada por el señor MARTIN ECHEVARRÍA LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía 80.407.503 de Usaquén. 2.

El Objeto del contrato se suscribía a prestar el servicio de vigilancia y seguridad del TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTÁ, el cual tendría como duración tres años a partir del día 11 de julio de 2019 hasta el día 11 de julio de 2022. 3. El día 12 de febrero de 2021 se presentó ante mi prohijada carta de terminación de contrato signada por el señor MARTIN ECHEVARRÍA LONDOÑO con fundamento en lo siguiente: En tal sentido es necesario resaltar que esa voluntad que esgrime el contrato no debe sobrepasar la voluntad de las partes, por lo tanto tal voluntariedad debe ser compartida, cuestión que no se presentó en este caso puesto que mi poderdante no originó la terminación del contrato alegada, teniendo en cuenta que se fundamentó equivocadamente problemas de carácter comercial, no obstante nunca le permitió a mi prohijado presentar una propuesta que mejorara y coadyudara a esas razones de índole comercial; así mismo la entidad comenzó una licitación nueva sin permitirle participar a la empresa, pues no había razones de peso que lo impidieran o incumplimientos de nuestra parte que hubieran afectado el contrato. 4.

Dada la situación, se debe enunciar que por la terminación anticipada el contrato, se ocasionaron unos daños y perjuicios de carácter económico a mi prohijado, pues como se enuncio en líneas Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá anteriores no existieron y mucho menos se argumentaron para terminar el contrato; así mismo, es necesario indicar que en ningún momento se observaron materializados los parámetros establecidos en la cláusula decima del contrato, así: 5.

Conforme a lo ya expuesto, y teniendo en cuenta la obligación respecto del cumplimiento del contrato en todos sus apartes, y habiéndose materializado una violación contractual por parte del contratante, le viable a mi poderdante hacer efectiva la cláusula penal que se pactó así: En tal sentido es viable solicitar el pago de la misma que sería por valor de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($69.666.554) 6.

De otro lado se hace necesario enunciar que para la ejecución del contrato la empresa que represento, compró, instaló, puso en funcionamiento unas talanqueras, no obstante, y debido a la forma irregular en que se terminó el contrato por parte del contratante, la empresa de vigilancia que represento tuvo que dejar las talanqueras en el TERMINAL TERRESTRE, las cuales fueron adquiridas por un valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.0000). 7.

De acuerdo a lo anterior es necesario tener en cuenta que la empresa de vigilancia adquirió ñas talanqueras con recursos propios en tal sentido estas no son del TERMINAL TERRESTRE, por lo tanto desde el momento en que el TERMINAL TERRESTRE termino de forma irregular este contrato se ocasionó una pérdida económica a mi cliente, puesto que a la fecha de la demandada y sin justificación alguna el TERMINAL TERRESTRE se ha apropiado y ha sacado réditos de las mismas, sin reconocer beneficio monetario por haberse apropiado de tales elementos, lo cual ha generado un daño económico a mi cliente; así mismo debe tenerse en cuenta que a la fecha de la radicación de la presente demandada, el TERMINAL TERRESTRE sigue usufructuando estos elementos por lo Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá tanto se hace necesario el reconocimiento económico por el uso de las talanqueras, el cual se tasará por un valor diario de ciento sesenta y seis mil pesos ($166.000) generando una deuda mensual por valor de Cuatro Millones Novecientos Ochenta mil pesos ($4.980.000) los cuales se adeudan desde el día 13 de mayo de 2021 hasta la fecha, por lo tanto se calculara el tiempo transcurrido junto con los intereses por mora, lo cual se evidencia así: Por lo tanto, a la fecha la entidad demandada adeuda un valor por pagos dejados de percibir de noventa y seis millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($96.644.868). 8.- Ahora bien, observemos que la terminación injustificada y anticipada del contrato ocasionó otro tipo de perjuicios a la empresa de vigilancia que en este caso represento, puesto que al haber tenido que contratar el personal de guardas para cumplir con las obligaciones descritas en el contrato, y ante la terminación injustificada anticipada, fue necesario liquidar e indemnizar una nómina, en la cual laboraban 24 empleados con un salario mensual de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos ($908.526) más un auxilio de trasporte por valor de ciento seis mil Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($106.454) pesos nomina la cual a la fecha se ha indemnizado así: Por lo anterior se entiende que la entidad demandada adeuda a mi cliente por tal concepto el valor de ochenta y seis millones novecientos cuatro mil con veinticuatro pesos ($86.904.024) junto con el respectivo interés anual. 9.- De otro lado y conforme a la liquidación nominal y demás gastos de carácter administrativos se dejó de percibir una ganancia mensual de aproximada treinta y seis millones ciento noventa y seis mil quinientos setenta y cuatro pesos ($36.196.574) equivalente a un valor total de cuatrocientos setenta millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($470.555.462), dinero que mi prohijado dejó de ganar y que en la actualidad debido a los pagos que tuvo que realizar nacidos en el incumplimiento de quien lo contrató, lo tienen hoy en serios aprietos financieros, motivo por el cual se hizo necesario el amparo de pobreza para lograr el pago de los dineros debidos a la empresa de vigilancia. 10.

El día 27 de octubre de 2022, se presentó derecho de petición ante la demandada con el fin de llegar a un acuerdo solicitando bajo los hechos que anteriormente fueron expuestos. 11. El día 11 de noviembre de 2022 la demandada dio respuesta en los siguientes términos: En atención a lo anterior, debe enunciarse que a la fecha mi cliente no emitió ningún paz y salvo en favor del contratante, así mismo la demandada no puede argumentar una terminación bilateral cuando se tiene prueba de lo contrario por lo anterior se hace Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá necesario acudir a su despacho conforme a lo pactado en clausula compromisoria que la letra dice: 2.1.3.

Contestación de la demanda La Convocada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: 1.- Primera excepción. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA DE PARTE DEL CONTRATANTE – COPROPIEDAD. EJERCICIO LEGITIMO DE LA FACULTAD CONTRACTUAL DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO POR PARTE DEL DEMANDADO.

FACTURACION DE VALORES DE PARTE DEL DEMANDANTE HASTA LA FECHA DE FINALIZACION DE LABORES Y PAGO DE TODOS LOS VALORES CONTRACTUALES PACTADOS HASTA LA TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA, sustentada de la siguiente manera: “El contrato de prestación de servicios se pactó entre las partes acá reunidas, se discutió previamente entre ellas, se estudió su contenido y se firmó. El alcance del contrato se tiene en sus mismas clausulas y por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, dicho contrato es una ley para las partes y ellas deben estarse a lo dispuesto en el mismo, como primer anillo de cumplimiento, al ser una materia que se regula por la expresa voluntad de las partes, dentro de la órbita del derecho privado en Colombia.

Igual regulación en materia comercial con los artículos 864 y ss. del Código de Comercio. De esta manera, las partes y en especial para la parte demandante en este proceso, las obligaciones que se pactaron entre las partes al momento de firmar la prestación de servicios de vigilancia, se estipularon obligaciones, derechos, facultades y deberes, a cargo y/o a favor de las partes y a ellas debe estarse cada parte contractual.

En el mismo contrato de vigilancia se pactaron obligaciones de las partes y se concedieron facultades especiales y precisas, como las contenidas en las clausulas segunda y tercera, al permitir la terminación del contrato por decisión unilateral de una de las partes, sin tener que argumentar situaciones de cumplimiento o de incumplimiento de la otra parte, dando aviso con un plazo de anticipación. Esa especial facultad se dispuso en la cláusula tercera del contrato de vigilancia y a ella se refirió expresamente el contratante Copropiedad, para febrero de 2021, al comunicar por escrito y con antelación contractual, la decisión unilateral Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de finalizar el contrato.

Ese procedimiento invocado y puesto en práctica por el demandante se realizó en pleno cumplimiento de las normas pactadas en el contrato de vigilancia y su aplicación, su ejercicio, es el cumplimiento de lo pactado entre las partes, de manera concreta, expresa, explícita, directa que obra, sin lugar a duda alguna en el texto del contrato.

De esta manera, el contratante copropiedad, hizo uso de la cláusula tercera del contrato de vigilancia sin exceder sus facultades de parte, sino por el contrato, haciendo uso de esa facultad contractual, aceptada por las dos partes, al firmar dicho contrato, que es, como dijimos, ley para las partes. Dar aplicación a estas cláusulas, en la forma expresada en ellas, es cumplir el texto del contrato y la expresa voluntad de las partes al firmar el contrato.

Poner en movimiento y ejercitar la cláusula tercera, como expresamente se hizo por una de las partes en el contrato, de manera unilateral, no violó el contrato, no violó derechos de las partes y por el contrario, CUMPLIO EL CONTRATO y sus facultades expresas concedidas a las partes. Esa actividad, esa gestión no es incumplir el contrato y, por el contrario, es dar aplicación al contrato mismo y ello es demostrativo del cumplimiento del contrato, al contrario de lo expresado por el demandante.

Si alguna de las partes, en este caso, la copropiedad como contratante, dio aplicación a lo pactado en la cláusula tercera del contrato y así lo gestionó y lo notificó al contratista, lo que hizo fue cumplir lo que las mismas partes habían pactado expresamente. Si se pretende desconocer que esa es una facultad contractual contenida expresamente en el contrato ello si sería incumplir el mismo, cuestión que no se puede endilgar a la copropiedad.

Se aplicó el contrato en su cláusula tercera y así se informó al hoy demandante, por lo tanto, el ejercicio del derecho, sin abuso del mismo, es cumplimiento de lo pactado, dentro del tiempo pactado y en la forma pactada. Eso es cumplir el contrato. Finalmente, se tiene claridad sobre que el demandado prestó sus servicios de vigilancia y los cobro para el día 12 de mayo de 2021, siendo ello pagado en su integridad por el contratante copropiedad, como cumplimiento de sus obligaciones, una vez el contratista de vigilancia presento su factura en forma legal.

Ello demuestra que se cumplió el contrato, que el contratista prestó sus servicios hasta una fecha cierta y que sobre este tema presentó la factura de sus servicios y no se retuvo dinero alguno, pagándose todo el valor causado y facturado.”. 2.- Segunda excepción. IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE VALORES DEMANDADOS TANTO EN CAPITALES PRETENDIDOS COMO EN INTERESES RELACIONADOS, POR NO TENER PRETENSION DE DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA NI PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO, se sustenta de la siguiente manera: Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “En el texto de la demanda, en el mismo texto del poder de la parte demandante, se generan situaciones directamente relacionadas con las obligaciones contractuales y su ejecución, no por otras obligaciones no contractuales.

En tal sentido, se tiene que en la demanda no hay pretensión alguna sobre declaratoria de incumplimiento de parte del demandado copropiedad y de allí, que se pudiere gestar el cobro de valores objeto de sanción o de perjuicio. Para poder demandar cobro de sanciones, cobro de perjuicios, cobro de intereses, se debe tener totalmente claro que el demandante debe presentar el título objeto de mérito ejecutivo para poder demandar la sanción, por ejemplo.

Si no tiene título que preste mérito, no puede cobrar la sanción que pretende. Lo anterior tiene pleno efecto en este proceso, puesto que la demanda en sus pretensiones no tiene declaratoria ni pruebas sobre situaciones de incumplimiento que conlleven estudio de declaratoria de incumplimiento del contrato de parte del demandado. Es más, el mismo demandante aduce que el demandando incumple el contrato por cuanto ha debido (suposición de parte) dar por terminado el contrato exigiendo la cláusula décima del contrato y no otra, lo cual es completamente errado.

Es posible dar por terminado este contrato de vigilancia por varios medios. Uno de ellos es el esperado por el demandante de que se presentare algún incumplimiento de la empresa de vigilancia y que se le diera trámite dicha cláusula, pero ello no fue así. El contrato trae otras formas pactadas expresamente para poder darlo por terminado y una de ellas, se encuentra en las citadas cláusulas segunda y tercera, que se refieren a terminación unilateral de parte, con aviso, sin exigir demostrar otro incumplimiento de la parte notificada.

Por lo tanto, el demandante jamás ha demostrado el incumplimiento del contrato y mal podría hacerlo porque no se presentó el mismo de parte del hoy demandado. Este proceso se inicia para determinar situaciones derivadas del contrato de vigilancia, pero la misma demanda no se sometió al rigor legis de ser una demanda de trámite verbal, sino que se pasó a pretensiones ejecutivas, todas ellas faltas de título y de fondo legal.

Es un tema que no se puede subsanar dado que las peticiones económicas presentadas se realizaron bajo premisa de incumplimiento de la parte demandada por no haber dado por terminado el contrato por otra cláusula diferente del mismo contrato, pero es el mismo demandante quien no acepta que la terminación se dio en expreso cumplimiento del contrato que se firmó entre ellas.

No hay petición alguna de declaratoria de incumplimiento y por tanto, se trabaja este proceso bajo la premisa del demandante que el demandado dio aplicación a una cláusula que no era posible hacerlo. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá De esta manera, al no existir títulos que presten mérito para exigir el cumplimiento económico, no se pueden generar resultados distintos de aceptar las excepciones propuestas. 3.-Tercera excepción. INEXISTENCIA DE SOPORTES LEGALES, CONTABLES Y PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR LO QUE SE PRESENTA COMO JURAMENTO ESTIMATORIO EN LOS VALORES.

NO HAY ELEMENTOS DE JUICIO QUE SOPORTEN LA ESTIMACIÓN Y ELLO NO SE PUEDE DEJAR COMO MERO ALEGATO Y DECIR QUE ES BAJO JURAMENTO, PUESTO QUE, AL SER UN CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA, TIENE EL DEBER DE DEMOSTRAR LAS IMPLICACIONES ECONOMICAS DEL MISMO DENTRO DE LA ORBITA DE EJECUCION DEL CONTRATO NO FUERA DEL MISMO y MENOS AL PRETENDER COBRAR CLAUSULA PENAL Y ADICIONALMENTE OTROS CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS, se sustenta de la siguiente manera: “En memorial paralelo se hacen las objeciones al juramento estimatorio presentado por el demandante, todo en observancia del mismo artículo 206 del CGP.

Al respecto, debemos manifestar que lo que pretende el demandante como indemnización compensatoria, debe estimarse razonablemente, discriminando cada concepto y que esos valores son prueba mientras la cuantía no sea objetada, con la especificación razonada de la inexactitud que se alega. Por ello presentamos los argumentos respectivos a cada punto para objetar dicha estimación y de paso determinar esos mismos argumentos como excepción por falta de prueba de lo estimado por falta de razonabilidad y detalle contable respectivo.

En tal sentido deberá igualmente el señor juez, determinar que los valores pretendidos en la demanda, sobre la cual no se ha demostrado en momento alguno y ni siquiera se tiene dentro del concepto de pretensión, el concepto de incumplimiento del contrato de parte del hoy demandado y por ello, la estimación realizada puede catalogarse de injusta, sin soporte legal y deberá declarar o decretar pruebas de oficio si considera fraude o necesidad de tasación. RAZONES DE OBJECION POR TEMAS, en el mismo orden expuesto en la demanda: 1.

TALANQUERA. a. No hacen parte del contrato de seguridad, por lo cual no es posible su incorporación, dado que el arbitramento es exclusivo y excluyente y no trata de temas el contrato de vigilancia sobre talanqueras. b. El valor que se dispone como arrendamiento no tiene justificación contractual alguna, por cuanto decir que se cobra la suma diaria de $166.000 no tiene comparativo en el mercado para saber si es un valor real o imaginario.

Menos que el valor arroje un valor mes de $4.980.000 por la misma razón de no tener factor de Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá comparación comercial para definir si esos conceptos son objeto de arrendamiento y bajo qué criterio. c. Entre las partes no hay contrato de arrendamiento sobre uso de talanqueras. d. No se tiene razón alguna para que se presente cobro de arrendamiento (que no se acepta el valor ni el concepto) desde junio de 2021, cuando las talanqueras fueron compradas supuestamente para octubre de 2020 y no se generó cobro alguno por arrendamiento ni por otro concepto. e. No se tiene claridad de la razón de tenerse talanqueras f. No se tiene claridad sobre el porqué se reclama la talanquera cuando son bienes que se tienen instalados al interior de la copropiedad g. No hay contrato alguno que determine que la talanquera sea de la firma de vigilancia h. No hay prueba de pago de compra de la talanquera o de prueba de pago a terceros por dicha compra i. No hay evidencia del trámite de la factura electrónica que se presenta. j. El valor que dispone en los hechos es de $150.000.000 como valor de compra y ese valor es completamente diferente en la explicación del juramento. k. INTERESES EN USO DE TALANQUERAS.

Dice el mismo texto que se cobra interés de $740 mil por el 2021 y de $1.2 millones para el 2022. l. No hay claridad en los conceptos de intereses y menos que se trate de un interés sobre un rubro que no hace parte del contrato de vigilancia. SOLICITUD Debe el demandante allegar prueba de la relación o razón por la cual hay talanquera con la copropiedad, razón de su instalación, porque no se causó nunca arrendamiento por uso con anterioridad, prueba de la instalación de la talanquera, quien la instaló y el costo de instalación quien lo sufragó, además, la razón por la cual la talanquera aparece comprada para octubre de 2020 cuando el contrato ya llevaba más de un año en ejecución.

2. CLAUSULA PENAL a. El valor que se cobra de $69 millones si bien es el valor que figura en el contrato, no corresponde a un cobro directo, y menos Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que al no demostrarse el incumplimiento del demandado, no se puede cobrar dicho valor de clausula penal. b. Se liquida un valor de interés como si se tratara de un capital adeudado de 2021 lo cual no es cierto, dado que no se tiene declaración de incumplimiento y mientras no se tenga dicha declaración, no se tiene razón de existencia de la exigibilidad de la cláusula penal. c. Los intereses que se cobran, deben estar bajo certificación de la superintendencia financiera y en la estimación del juramento, de la demanda que se contesta, no se tiene ese concepto diferenciado ni detallado. d. Al tenerse el traslado de la demanda, se contesta la misma con el texto que fue aprobado y que se entrega del traslado y en el mismo documento no se cuenta con otros elementos de juicio para llegar a esas cifras de intereses del año 2021 por $17 millones (menos que se trataría de mayo a diciembre) que no es comparable con los $18 millones que pretende de intereses de 2022.

SOLICITUD Debe el demandante allegar al proceso prueba del incumplimiento del demandado, declarado judicialmente.

3. PAGO PERDIDAS INDEMNIZACION NOMINA a. No es razonable el concepto allí anunciado, por cuanto se incluyen conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones, que son conceptos que se causan cada mes y no puede ser reclamados como si no tuviere ese valor causado contablemente y en caja. b. No es razonable que cobre o incorpore prima segundo semestre 2021, por no haberse causado dicho valor en ejecución del contrato de vigilancia que finalizó para mayo de 2021. c. No es razonable cobrar valores de nómina indemnizatorios, cuando no se tiene relación laboral entre la copropiedad y los vigilantes. d. No es razonable que se cobre este concepto laboral, cuando en el contrato de vigilancia se dispuso que todos esos conceptos son de resorte exclusivo del empleador, es decir, de la empresa de vigilancia. e. No es razonable, porque no se conoce el tipo de contrato de cada vigilante, cuando le pagaban a cada uno, cuanto le pagaron finalmente a cada uno y cuando le pagaron.

SOLICITUD Debe el demandante allegar al proceso prueba del incumplimiento del demandado, declarado judicialmente, así como copia de todos los contratos laborales, copia del cumplimiento de sus obligaciones como empleador tanto en dotación, pago de salarios, seguridad Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá social y liquidaciones de cada contrato, con las cartas de finalización de cada contrato.

4. PERDIDAD POR GANANCIAS DEJADAS DE PERCIBIR A. Este concepto no tiene soporte contable alguno para llegar a la cifra que se estima, que, por lo visto en los hechos, es de un valor mensual de $36 millones de ganancia, valor absurdo en el mundo de los negocios para un ingreso de $86 millones mes, como se explicó en la contestación de la demanda.

B. El valor dispuesto, no tiene soporte contable alguno ni se presentan estados financieros. C. Al no tenerse causa de incumplimiento del contrato de parte del demandado, no se causa ningún valor a favor de demandante y menos aún por el valor expuesto. Si el contrato finalizó de manera legal, bajo criterios contractuales, no se tiene soporte de ganancias dejadas de percibir.

D. No hay prueba alguna que se tenga el valor esperado de recibir cada mes y menos que esos valores fueran a título de ganancias. E. No hay declaración de incumplimiento y, por lo tanto, cualquier definición de valores, tiene que ser probado en juicio, y no hay pruebas de ese concepto. F. Estos mismos conceptos presentados, se aplican para los conceptos de intereses que se pretenden cobrar en este caso y por valores que igualmente no guardan relación entre lo pretendido para 2021 con lo pretendido para 2022.

SOLICITUD Debe el demandante allegar copia de los reportes financieros de los años 2021, 2022 y lo corrido del año 2023 para comprobar el concepto de porcentaje de ganancia en sus negocios. Deberá igualmente, allegar al proceso, copia de los reportes de ingresos y gastos que debe presentar anualmente a la Superintendencia de Vigilancia y ante la Cámara de comercio para la renovación de la matricula mercantil.

Debe allegar copia de las declaraciones de renta de los años 2019, 2020, 2021 para demostrar el nivel de ingresos y de costos. Deberá hacer llegar al proceso, para declaración bajo juramento, al contador de la compañía demandante, quien responderá en la fecha que fije el señor juez, cuestionario que presentará esta parte demandada, sobre los temas financieros de esa compañía. En estas condiciones, señor juez, la estimación del valor pretendido de más de mil millones de pesos no tiene sustentación alguna ni menos razonabilidad conforme el citado art. 206 CGP.”. 4.- Cuarta excepción. INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO PARA PODER DEMANDAR COBRO DE CLAUSULA PENAL, se sustenta de la siguiente manera: Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá El principal argumento de la parte demandante en este caso, es cobrar la cláusula penal pactada en el mismo convenio de seguridad, pero nunca demuestra el incumplimiento previo que se exige normativamente para poder llegar a dicha cláusula penal.

En efecto, sin tener que entrar a bastas y extensas explicaciones, nos remitimos al artículo 1592 y ss., del código civil que consagra la cláusula penal, la cual, en concordancia con lo pactado por las partes en este contrato de vigilancia, se refiere a la tasación anticipada de esos perjuicios, ante el incumplimiento de la otra parte, puesto que pacta, precisamente para garantizar el cumplimiento de la obligación acordada.

Al respecto, varias posiciones se han dado en este tópico, como la dispuesta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA-Sala de Decisión Civil Familia – Unitaria, M.P., Dr. Edder Jimmy Sánchez Calambás, de fecha 16 de marzo de 2016, Expediente. 66681-31- 03-001-2014- 00261-01, al momento de resolver un recurso de apelación, en su parte pertinente resaltó: “EJECUCIÓN DE CLÁUSULA PENAL/ Al ser de naturaleza indemnizatoria carece de claridad y exigibilidad y no puede ser cobrada por vía ejecutiva.

(…) la indemnización de perjuicios no puede cobrarse como pretensión principal dentro de un proceso ejecutivo, pues el juez(a) tendría que proferir una condena en el auto de mandamiento ejecutivo en tal sentido y ello procesalmente no es aceptable desde ningún punto de vista, puesto que sería necesario que haga una valoración probatoria, lo cual es una actividad judicial ajena por completo al proceso ejecutivo y más particularmente al auto de mandamiento de pago.

En consecuencia, si el actor lo que reclama es la indemnización de perjuicios deberá acudir, previamente, al proceso declarativo, por lo que mientras no se reconozca en una sentencia, esta cláusula penal no será ni clara ni exigible.” En este caso, el demandante en este proceso, pretende se dicte una sentencia de condena en materia de clausula penal, sin que se tenga prueba y definición legal del incumplimiento que no es correlativo, sino que tiene que ser previo a cobrar dicho valor.

En un contrato de vigilancia en el cual se pacta una cláusula penal en caso de incumplimiento, la jurisprudencia y la misma ley nos explican y exigen que estos rubros de cobro deben ser tramitados en vía declarativa –verbal-, pero demostrando el incumplimiento, dado que la cláusula por sí misma, no tiene fuerza para que se pueda ejecutar, ya que no es una obligación, clara, expresa y exigible, omitiéndose así los requisitos establecidos por el artículo 422 del C.G.P.”. 5.- Quinta excepción. INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO PARA PODER DEMANDAR CONCEPTOS EJECUTIVOS DE COBRO DE VALORES DE PAGOS LABORALES Y DE INDEMNIZACION LABORAL DE LOS TERCEROS VIGILANTES.

FALTA DE CAUSA Y DE LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR ESTE CONCEPTO. FALTA DE PRUEBA – FALTA TOTAL DE RELACION OBLIGACIONAL, se sustenta de la siguiente manera: Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “Esta excepción se presenta, dado que, si se tratara de una demanda instaurada por un vigilante en contra de la copropiedad por sus expensas laborales, se tendría que determinar la obligación primigenia de la empresa de vigilancia como patrono o empleador.

No es ese el caso. Por lo tanto, al igual que lo alegado en el punto anterior, si se pretende demostrar que se tuvo que pagar un valor por cuestiones laborales, dichos valores no pueden reconocerse en esta demanda, por los siguientes conceptos: 1) No es posible y hay falta absoluta de causa, que se pretenda por el demandante cobrar –léase recobro- de concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima del primer semestre, y vacaciones, cuando esos valores se causan como concepto legal con cada pago laboral y es una cuenta contable pasiva del empleador.

Esos valores están contemplados en la contabilidad del empleador y por lo tanto son obligaciones con respaldo para su pago, puesto que así se establece en la legislación y de allí que no se puede pedir que se condene a pagar valores por esos conceptos, puesto que la copropiedad no tiene relación alguna laboral ni comercial con los vigilantes referenciados y tampoco es el patrono de ellos.

Esas obligaciones de pago de prestaciones sociales y vacaciones es una obligación exclusiva del empleador, no de un contratante en un contrato de vigilancia. 2) No se puede pretender ni de lejos, cobrar como lo dice la demanda, conceptos laborales, pero mucho menos, el concepto de prima segundo semestre, que ni siquiera se tuvo en causación durante la ejecución del contrato de servicios de vigilancia. 3) De otro lado, tampoco es viable el pretender se condene a pago de indemnización laboral, por cuanto esos vigilantes no son trabajadores bajo contrato laboral con la parte hoy demandada. 4) La parte demandada, ya lo ha expuesto, finalizó el contrato comercial de vigilancia para mayo de 2021, previo aviso y cumplimiento del contrato pactado, de manera que cualquier consideración laboral está alejada de responsabilidad del demandado. 5) En el contrato de vigilancia expresamente se pactó que todas las obligaciones laborales, prestaciones y de indemnizaciones frente a los vigilantes es una obligación del empleador, en ese caso, la empresa de vigilancia. 6) Al no ser un concepto contractual del convenio de prestación de servicios de seguridad, no puede ser objeto de dicho recobro y menos aún, puesto que el demandante no dispone de elementos de incumplimiento del contrato comercial y que esas exigencias laborales, están por fuera de la relación comercial entre el demandante y el demandado en este proceso. 7) No se tiene en las pruebas allegadas, lo cual no puede subsanarse, por supuesto, prueba de pagos a esos vigilantes para determinar que los valores que se dice reclamar fueron pagados.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Aun en el caso que se tuvieren esas pruebas de pago, esa relación de pagos y esas obligaciones son del resorte interno y exclusivo del empleador, y no es un asunto comercial. 6.- Sexta excepción. INEXISTENCIA DE RELACION CONTRACTUAL DEL TEMA DE TALANQUERAS FRENTE AL CONTRATO DE VIGILANCIA Y FRENTE AL PODER CONFERIDO PARA EL PRESENTE ARBITRAMENTO.

INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO PARA PODER DEMANDAR CONCEPTO DE COBRO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN TEMA NO INCORPORADO EN EL CONTRATO DE VIGILANCIA, se sustenta de la siguiente manera: “Dentro de los momentos expuestos al contestar los hechos y las pretensiones, se expusieron los argumentos para excepcionar el cobro que se pretende bajo el tema de talanqueras, tanto en su valor de adquisición como en un supuesto valor de arrendamiento diario o mensual.

En este caso, se tiene que la demanda se ha dispuesto para tratar temas contractuales del contrato de prestación de servicios de vigilancia y el tema de talanquera no está incorporado como obligación de las partes, ni como medidas de control o de mejoramientos, y se tiene claridad que la factura que se presenta es del año 2020 cuando el mismo contrato ya llevaba más de un año de ejecución. ¿Cuál la razón para tener esas talanqueras?, ¿cuál la razón para no cobrar esos valores?, cual la razón para no cobrar uso de esos elementos en tiempo del contrato de vigilancia y si pretender el cobro luego de casi dos años después de terminado el contrato? Son tema que obviamente no hacen parte del contrato de vigilancia y no pueden involucrarse ni acumularse en el estudio judicial, porque no hace parte del contrato en demanda y porque el poder que se tiene por el demandante solo se refiere a temas contractuales de la vigilancia no a otros contratos.

Por la misma razón se cae de peso el pretender cobrar un arrendamiento por uso de talanquera, cuando ese rubro no hace parte del contrato de vigilancia. Lo expuesto debe ser suficiente para esta excepción y para no acceder a la pretensión de pago de capital ni de los intereses que se depreca.”. 7.- Séptima excepción. INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO PARA PODER DEMANDAR CONCEPTO DE COBRO DE GANANCIAS DEJADAS DE PERCIBIR y TAMPOCO PARA COBRAR INTERERES SOBRE ESTE DINERO DEJADO DE PERCIBIR.

PRETENSIONES INDEFINIDAS, se sustenta de la siguiente manera: “Sobre la base de la inexistencia de una declaratoria de incumplimiento del contrato, unida al tema de tenerse claridad del obrar de buena fe del contratante copropiedad frente a la empresa de vigilancia, es claro que al no incumplirse el contrato y haberse el mismo dado por terminado en la forma expresamente pactada entre las partes, no se causan los emolumentos expuestos por el demandante en la pretensión respectiva y menso, señor juez, en los valores que pretende, por cuanto, ya explicado, son conceptos Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contables que no concuerdan ni con la lógica en los negocios, y menos en un contrato que es regulado por el mismo estado y en el cual la mayoría de costos es mano de obra de los mismos vigilantes, luego no tiene explicación legal ni razonabilidad que se diga que se tiene una ganancia de $36 millones ms frente a un pago del mismo periodo de poco más del doble de ese valor.

Por lo tanto, a más de ser una pretensión infundada y sin tener soporte legal de la prueba y declaración del incumplimiento del contrato, no tienen soporte legal ni contable que lo soporte. 8.- Octava excepción. BUENA FE DEL DEMANDADO, se sustenta de la siguiente manera: “Los contratos deben ejecutarse y cumplirse de buena fe entre los contratantes, como lo expone claramente el artículo 1603 del Código civil.

La conducta desplegada por la copropiedad se encuadra en su buena fe, en el cumplimiento del contrato y sus cláusulas. Por ello se alega en este proceso como excepción que el contrato es ley para las partes, y que la prevalencia de la intención, los términos del contrato, la interpretación de sus cláusulas, de la naturaleza del contrato, de la interpretación sistemática, extensiva y la ausencia de ambigüedad en la cláusula tercera aplicada por el hoy demandado, todo ello contenido en los artículos en concordancia con los artículo (sic) 1618 y ss. del mismo estatuto civil.”. 9.- Novena excepción. COBRO DE LO NO DEBIDO, se sustenta de la siguiente manera: “Al tenerse para el demandante claridad que se pagaron todos los servicios prestados y facturados por el demandante en ejecución del servicio de vigilancia, que dicho contrato finalizó para mayo de 2021 desde cuando no hay más servicio, que se dio por terminado el contrato en aplicación directa de las cláusulas del contrato que las partes expresamente convinieron y firmaron, es por lo que se alega como excepción del demandado que no adeuda dineros al demandante y que los cobro que realiza, a más de no tener causa para ello, no se adeudan ninguno de ellos, por expreso cumplimiento total de las obligaciones tanto contractuales como económicas de parte de la copropiedad frente a la empresa de vigilancia.”. 10.- Décima excepción. PRESCRIPCION, se sustenta de la siguiente manera: “En ejercicio de derechos del demandado, solicitamos, sin que ello sea aceptar obligación de pago alguna, que, si alguna obligación de las pretendidas se encuentra bajo la figura de la prescripción, así sea declarada por el señor juez a favor del demandado, entendiéndose como no pago por paso del tiempo, no pago por no ejercicio de acciones de cobro, no pago por no demostrar incumplimiento del deudor, y cualquier otra situación análoga susceptible de prescripción.”.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 11.- Décima primera excepción. GENERICA A FAVOR DEL DEMANDADO, se sustenta de la siguiente manera: “Sin que ello sea aceptar responsabilidad alguna, si en curso del proceso se evidencia alguna excepción que fuere aplicable o posible reconocer a favor del demandado, frente a los puntos pretendidos por el demandante, se solicita al señor Juez así declararlo en la sentencia.”. 2.1.4.

Juramento estimatorio de la demanda La Demandante conforme con lo dispuesto en el artículo 206 del Código General del Proceso, realizó el juramento estimatorio de la siguiente manera: Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá La Convocada presentó objeción al juramento estimatorio, los argumentos en que se sustenta la objeción corresponden a la tercera excepción denominada: INEXISTENCIA DE SOPORTES LEGALES, CONTABLES Y PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR LO QUE SE PRESENTA COMO JURAMENTO ESTIMATORIO EN LOS VALORES.

NO HAY ELEMENTOS DE JUICIO QUE SOPORTEN LA ESTIMACIÓN Y ELLO NO SE PUEDE DEJAR COMO MERO ALEGATO Y DECIR QUE ES BAJO JURAMENTO, PUESTO QUE, AL SER UN CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA, TIENE EL DEBER DE DEMOSTRAR LAS IMPLICACIONES ECONOMICAS DEL MISMO DENTRO DE LA ORBITA DE EJECUCION DEL CONTRATO NO FUERA DEL MISMO y MENOS AL PRETENDER COBRAR CLAUSULA PENAL Y ADICIONALMENTE OTROS CONCEPTOS INDEMNIZATORIOS.

En consecuencia, para efectos de decidir la objeción al juramento estimatorio se tomarán en cuenta los argumentos expuestos en la tercera excepción. 3. PRUEBAS 3.1. Se incorporaron al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes. 3.2. Se practicaron los testimonios de JOSÉ LEONARDO MARTINEZ QUINTERO y JHON WILLIAM VANEGAS ECHEVERRI. 3.3.

Se desistió por el apoderado de la parte convocada de los testimonios de ELKIN JAVIER NARANJO ZAMORA y HERNANDO RAMIREZ GARZON. 3.4. Se practicó el interrogatorio de parte del señor MAURICIO MURCIA LIZCANO, representante legal de Titán. 3.5. Se practicó el interrogatorio de parte del señor MARTÍN ECHAVARRIA LONDOÑO, en calidad de representante legal de la sociedad SICRE S.A., representante legal de la Convocada. 3.6.

Se practicó la declaración de parte del señor MARTÍN ECHAVARRIA LONDOÑO, en calidad de representante legal de la sociedad SICRE S.A., representante legal de la Convocada. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3.7.

Se practicó exhibición de documentos por parte de Titán. 3.8. Se decretó por el Tribunal Arbitral como prueba de oficio la solicitud al Terminal, de aportar unos documentos.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Convocante en sus alegatos de conclusión se ratificó en sus pretensiones solicitando se acceda a las mismas y se nieguen las excepciones propuestas por la Convocada. La Convocada en sus alegatos de conclusión se ratificó en sus excepciones solicitando que se accedan a las mismas y se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. TÉRMINO PARA FALLAR El 30 de junio de 2023 se adelantó la primera audiencia de trámite, conforme consta en el Acta No. 8, por tal razón el término del Tribunal Arbitral vence el 30 de diciembre de 2023. Por tal razón, el presente laudo arbitral se dicta dentro del término legal. CAPÍTULO SEGUNDO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Dispone el artículo 11 del Código General del Proceso (CGP) que “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Esto significa que, en los procesos arbitrales, tal como ocurre con los procesos judiciales, para cumplir dicha finalidad deben reunirse unas exigencias mínimas y concretas, a lo que se ha llamado “presupuestos procesales”, que se refieren específicamente a condiciones de legalidad para la iniciación y adelantamiento del proceso sin las cuales no es posible dirimir de mérito la litis.

Sobre la importancia de verificar los presupuestos procesales, la H. Corte Suprema de Justicia, señaló: “De acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso”.

(CSJ SC de 21 de marzo de 1991, reiterada en CSJ SC de 20 de octubre de 2000) Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En otro pronunciamiento de la misma Corporación 1 se definieron e identificaron los presupuestos procesales, así: “[…] elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. […] esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación: 25000-23- 26-000-2002-02193-01(29.652): “[…] Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y 132 y siguientes del Código General del Proceso.” También ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la verificación de los presupuestos procesales “se debe asumir oficiosamente, por corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio, las cuales guardan relación con la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso”2.

Del examen de las pruebas documentales que obran en el expediente el Tribunal considera que puede dictar Laudo de mérito, toda vez que los presupuestos procesales se cumplen a cabalidad en la controversia que aquí nos ocupa, conforme se expone a continuación. 1.1. Demanda en forma En la oportunidad procesal el Tribunal admitió la demanda al considerar que reúne los requisitos legales, dándole el trámite correspondiente. 1.2.

Capacidad de los sujetos procesales En la Sentencia antes citada la Corte Suprema de Justicia precisó que la capacidad para ser parte es “correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal”; y en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, indicó, “se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil”, y concluye: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de julio de 2008, Exp. 68001- 3103-006-2002-00196-01 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 6 de junio de 2013. Exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “Por consiguiente, ‘toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso’, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por ‘medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos’, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste (artículo 44, Código de Procedimiento Civil) (sent. cas. de 8 de agosto de 2001, exp. 5814).

Lo anterior permite precisar, que en lo tocante a la “capacidad para ser parte”, por regla general, según el inciso 1º del artículo 44 ejusdem, se reconoce a “[t]oda persona natural o jurídica”, a partir del hecho de su existencia (…). En cuanto a la “capacidad para comparecer al proceso”, al tenor de los párrafos 2º y 3º del señalado precepto, la tienen “las personas que pueden disponer de sus derechos.

Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales” y respecto a “[l]as personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”. Del examen de los documentos que obran en el expediente se concluye que las partes son personas jurídicas cuya existencia y representación está acreditada en debida forma, ostentan capacidad para ser parte y comparecer al proceso, están legitimadas por el ordenamiento jurídico en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, tienen capacidad para disponer por cuanto en la documentación no aparece restricción alguna y, además, por tratarse de arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos. 1.3.

Competencia del Tribunal No obstante que en la primera audiencia de trámite el Tribunal declaró su competencia para conocer y resolver las controversias a que se refieren la demanda y su contestación, resulta pertinente en este momento procesal hacer las siguientes consideraciones: El arbitraje, que tiene como fuente el artículo 116 de la Constitución Política, es un mecanismo alterno de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (Ley 1563, artículo 1º).

Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha dicho que “No obstante que el arbitramento se origina en un negocio jurídico privado, por virtud de la habilitación de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quién le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en la condición de árbitros, es la misma Constitución Política”3.

En cuanto al pacto arbitral, la misma Ley 1563, artículo 3, enseña que “es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a 3 Corte Constitucional. Sentencia C-431/95. M.P. Hernando Herrera Vergara. Septiembre 28 de 1995. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas”.

Para resolver sobre su competencia, el Tribunal debía verificar la existencia del pacto arbitral, su referencia a una controversia determinada, la capacidad de las partes y la posibilidad de resolver tales diferencias mediante arbitraje, como en efecto ocurrió y ahora lo reitera. En efecto, del examen de los documentos aportados al proceso, se encuentra: El pacto arbitral: La cláusula compromisoria se encuentra contenida en la cláusula décima tercera del contrato No. 19/1107, suscrito el 17 de mayo de 2019, entre TITAN SEGURIDAD LTDA., de una parte, y TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA, de la otra parte, de la siguiente manera: De la cláusula compromisoria, se advierte la intención de las partes de someter cualquier disputa o controversia que surja entre ellas, como consecuencia de la celebración, formalización, ejecución o terminación del contrato, al conocimiento y decisión de un tribunal de arbitramento.

La competencia de este Tribunal de Arbitramento surge entonces, conjuntamente, del artículo 116 de la Constitución Política, la Ley 1563 de 2012, así como de la inequívoca voluntad de las partes de someterse a arbitraje, según lo consignado en la cláusula compromisoria citada y transcritas en esta providencia, voluntad que se materializa con la convocatoria del Tribunal, la presentación de la demanda, la contestación de la demanda, con el propósito de que las pretensiones, excepciones y objeciones formuladas por las partes sean resueltas en derecho de manera definitiva mediante laudo arbitral.

Arbitrabilidad subjetiva: En lo que se refiere a este asunto, el Tribunal reitera que tiene competencia para resolver las controversias puestas en su conocimiento, por las siguientes razones: a) Fueron las partes de este proceso quienes acordaron el pacto arbitral; b) Las partes tienen capacidad legal para someter sus diferencias al conocimiento de un tribunal arbitral; c) El árbitro fue designado en la forma prevista en la Cláusula Compromisoria, el Tribunal se instaló debidamente y, se cumplió por la convocante con el pago total de los honorarios y gastos fijados para este proceso.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Lo anterior se complementa con que el trámite del proceso se desarrolló de conformidad con la Constitución y la ley, garantizando el debido proceso y la igualdad de derechos de las Partes.

Arbitrabilidad objetiva: Es claro que el conflicto sometido a su consideración corresponde a “asunto de libre disposición”, en los términos del inciso inicial del artículo 1º de la Ley 1563, toda vez que le corresponde al Tribunal definir, en síntesis, si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, procede concluir que, desde la óptica de la libre disponibilidad el Tribunal tiene competencia “para decidir de fondo la controversia”, como señala el artículo 30 del estatuto arbitral, tal como se decidió en la primera audiencia de trámite, al ser de naturaleza patrimonial y de contenido particular y concreto, y referirse a una relación jurídica contractual específica y al ser susceptibles de disposición por las partes, con excepción del tema de las talanqueras, teniendo que del material probatorio recaudado, se demostró que esta reclamación no hace parte del contrato No. 19/1107, suscrito el 17 de mayo de 2019.

Ello, tal y como se explicará más adelante.

2. EL CONTRATO OBJETO DEL PROCESO ARBITRAL El contrato No. 19/1107, suscrito el 17 de mayo de 2019, entre el Terminal, como contratante, y Titán., como contratista, cuyo objeto es:. El objeto del contrato es, entonces, la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, por parte de Titán, al Terminal.

3. PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA Teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, el Tribunal considera necesario, en este caso, abordar, de entrada, importantes asuntos procesales relacionados con la congruencia de la sentencia y las facultades del árbitro. El artículo 281 del Código General del Proceso -CGP-, regula el principio de congruencia, en cuanto interesa para efectos del presente Laudo, en los siguientes términos: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)”. Sobre el artículo 305 del, para entonces vigente, C.P.C, en punto al principio de congruencia, señaló el panel Arbitral constituido, en el Laudo Arbitral de Visión y Acción Imagen SAS contra Telefónica Móviles Colombia S.A., del 20 de junio de 2012, trámite adelantado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá: “Como en nuestro ordenamiento la justicia civil es rogada, son las peticiones de la parte demandante las que delimitan el ámbito dentro del cual puede decidir el juez sobre las pretensiones, con algunas pocas oportunidades de adoptar decisiones oficiosas y de resolver peticiones implícitas, tal es el caso de las decisiones sobre prestaciones mutuas.

Lo propio ocurre cuando se resuelve sobre las excepciones que no requieren alegación expresa, es suficiente que estén probados sus supuestos fácticos para que el juez quede obligado a pronunciar la respectiva decisión. Orientado el Tribunal por este principio dispositivo, esta litis está enmarcada dentro de las pretensiones de la demanda, las cuales ya fueron citadas textualmente en el laudo, y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

No pueden los árbitros, como tampoco podría el juez, extenderse a declarar lo que no ha sido pedido y habrá de atender uno a uno los medios de defensa o excepciones propuestos por la parte demandada. En este sentido, la congruencia, es una consecuencia directa del derecho de defensa de las partes y del debido proceso como principios rectores de nuestro ordenamiento procesal”.

La anterior posición doctrinaria también fue adoptada dentro del Laudo proferido el pasado 16 de mayo de 2022, dentro del trámite arbitral de la sociedad INGOREZ LTDA contra sociedad MANAGEMENT + DEVELOPMENT CONSTRUCTORA S.A.S, “M+D CONSTRUCTORA SAS”, que cursó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. Así las cosas, se reitera que el Tribunal tendrá como limite a su poder decisorio las específicas y expresas pretensiones elevadas en la demanda y las excepciones formuladas en la contestación, enmarcadas dentro del auto de asunción de competencia, para efectos de solucionar las diferencias puestas a su consideración por las partes.

El principio de la congruencia establece que la decisión que se adopte, por parte del juez, se encuentra sometida y limitada a los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En este sentido, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-455 de 2016, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, sostuvo: “El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó4.

El artículo 43 del CGP, aplicable al proceso arbitral, prevé que el Juez o el Árbitro deben “5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”.

El Tribunal ha efectuado esa tarea, dentro de los estrictos límites que impone el principio de congruencia, que en materia arbitral se hace más intenso. El principio de congruencia tiene un primer pilar fundamental: el respeto a la autonomía del individuo, pues en un sistema jurídico liberal, gobernado por la autonomía de la voluntad, en que se toma al individuo en su plena capacidad y libertad como eje de toda la concepción filosófica y política del sistema, está vedado al juez suprimir al individuo en el acto de formulación de las pretensiones, para llenar la demanda, no con los motivos que inspiran al ciudadano, sino con los que son de la cosecha personal del juez.

El ciudadano capaz y pleno, es soberano en sus derechos, por tanto, es él quien está llamado a dar dimensión y figura a sus pretensiones, pues nadie más que él puede saber de sus quejas y malestares, así como de la mejor forma de proteger y optimizar sus intereses. Es entonces la congruencia un dique al poder del juez, una limitante de su competencia y un factor de control del poder.

De otro lado, el principio de congruencia permite a la parte demandada ejercer el derecho de defensa, pues enterado este de la demanda, es sabedor sobre la configuración del reclamo y con subordinación a esas premisas fácticas y jurídicas podrá edificar la defensa. El principio de congruencia está ligado entonces al ejercicio de la réplica, y sirve de contención al poder del juez, quien no puede salirse del camino trazado por las partes en los actos de demanda y de resistencia. De ese modo, las aristas de la relación jurídica procesal permiten dar contornos a la actividad probatoria, y hacer predicciones acerca de los límites de la decisión 4 Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo);

T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá esperada. Entonces, la sentencia y el laudo deberán velar por mantenerse en torno del objeto pedido y por la causa expuesta, so pena de agredir el postulado de congruencia.

4. ALCANCE DEL LITIGIO Para el Tribunal Arbitral es claro y respecto de ello no hay diferencias, que, entre las partes, se celebró el contrato No. 19/1107 de prestación de servicios, suscrito el 17 de mayo de 2019, entre Titán, como contratista, y el Terminal, como contratante, cuyo objeto es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, por parte de Titán, al Terminal.

En tal sentido, el presente proceso arbitral tiene por objeto resolver la controversia sobre la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios 19/1107 y determinar si el mismo puede considerarse o no como un incumplimiento contractual. Establecer si el presunto incumplimiento puede dar lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados por la Convocante (cláusula penal, intereses moratorios por el no pago de la cláusula penal, uso indebido de las talanqueras, intereses moratorios por el no pago del uso de las talanqueras, el pago de la nómina y las indemnizaciones a los trabajadores de la Convocante, los intereses corrientes por la terminación injustificada del contrato, las ganancias dejadas de percibir y los intereses moratorios por las ganancias dejadas de percibir).

Siendo, así las cosas, entra ahora el Tribunal a decidir sobre el caso en concreto, no sin antes analizar brevemente el régimen aplicable al contrato objeto de controversia.

5. EN CUANTO A LA NATURALEZA DEL CONTRATO CELEBRADO POR LAS PARTES Ha quedado probado dentro del proceso que la Demandante y la Demandada celebraron un contrato de prestación de servicios en virtud del cual Titán, en calidad de contratista, se obligó con el Terminal, en calidad de contratante, a prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada.

Dicho contrato tenía una duración de tres (3) años contados a partir del 11 de julio de 2019, sin perjuicio de que el mismo pudiese terminar anticipadamente por mutuo acuerdo o por decisión unilateral que debía notificarse por escrito con noventa (90) días de anticipación, debiendo el contratante encontrarse a paz y salvo por concepto del pago del servicio de vigilancia. En lo relativo al precio, las partes acordaron la suma mensual de SESENTA Y NUEVA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS ($69.666.554) más IVA, los cuales debían ser pagados por el Terminal a Titán mes vencido y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Esto, para un valor total de DOS MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS COLOMBIANOS ($2.507.995.944) más IVA. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En cuanto a las causales de terminación del contrato, la cláusula tercera estableció las siguientes: a) las causas generales que determina la ley; b) la voluntad de cualquier de las partes que debía comunicarse a la otra con noventa (90) días calendario de anticipación; y c) unilateralmente por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato.

Además, la cláusula décima reafirma lo establecido en el literal c), al disponer como causal de terminación anticipada que Titán ejecutara la prestación del servicio de forma tal que no garantizara razonablemente su función. En ese orden de ideas, resulta claro para este Tribunal que el contrato suscrito por las partes es un contrato de prestación de servicios, también denominado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley colombiano como contrato de arrendamiento de servicios, contrato de obra o contrato de empresa, cuya regulación se encuentra en el artículo 1973 del Código Civil, según el cual: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado” (subrayado y negrilla fuera de texto)5 5.1.

Terminación de los contratos de tracto sucesivo y posibilidad de pactar cláusulas de terminación unilateral Precisado lo anterior, procede el Tribunal a analizar la figura de la terminación contractual en el marco de los contratos de tracto sucesivo, entendidos como aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo6, y la posibilidad que tienen las partes de incluir en los mismos cláusulas de terminación unilateral.

Para tales efectos, se trae a colación el inciso primero del artículo 1625 del Código Civil según el cual “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”7. Lo anterior implica que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada, son libres de pactar las causales de terminación del contrato y por consiguiente el mecanismo extinción de las obligaciones a su cargo.

A este respecto, la Corte Constitucional precisó que “la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”8.

De acuerdo con lo anterior, es posible definir este principio como la libertad que tienen las personas de decidir si suscribir o no un contrato, e incluir las 5 Artículo 1973, Código Civil Colombiano. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-967/12. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Noviembre 21 de 2012 7 Artículo 1625, Código Civil Colombiano 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-341/06. M.P. Jaime Araújo Rentería. Mayo 3 de 2006 Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá disposiciones que habrán de regularlo. De esta forma, la doctrina colombiana9 ha destacado como características principales del principio de autonomía de la voluntad las siguientes: a. Se basa en el principio de libertad contractual en virtud del cual toda persona es libre de suscribir o no un contrato, impidiendo que un individuo pueda ser obligado a desarrollar un negocio con otra en contra de su voluntad.

Esto implica que el consentimiento de las partes que participan en el negocio debe ser real, estar exento de vicios del consentimiento y no provenir de un objeto o causa ilícitos. b. La libre celebración de un negocio jurídico es fuente de efectos jurídicos vinculantes, los cuales están encaminados a regular los intereses de las partes. c. Está restringido únicamente al cumplimiento de la ley, el orden público y las buenas costumbres. d. El negocio jurídico debe ser interpretado a la luz de la verdadera intención de las partes y no al tenor literal de las palabras.

De esta forma, “el principio de la autonomía contractual o de autonomía de la voluntad, se ha entendido como esencial en la formación del negocio jurídico, como mecanismo inexorable e idóneo para intercambio de bienes y servicios en la vida económica”10. Al respecto se destaca lo establecido por el Laudo del Tribunal de Arbitramento de Fiduciaria Bogotá S.A. contra la Contraloría General de La República en el cual el tribunal señaló lo siguiente: “La voluntad continúa siendo en la actualidad uno de aquellos principios rectores en materia de contratación, en cuya virtud, para expresarlo en términos generales, se habilita a los sujetos de derecho a autorregular sus intereses conforme a sus propias necesidades, mediante acuerdos que resultan por lo mismo vinculantes para quienes los conciertan, siempre y cuando, por supuesto, no se traspasen los hitos que delimitan su ejercicio.

Este principio contractual, dentro de ciertos límites, goza de pleno reconocimiento constitucional y legal en el ordenamiento jurídico colombiano […] En consecuencia, el principio de la autonomía de la voluntad faculta a los sujetos de derecho a ajustar sus intereses y conveniencias mediante acuerdos válidos, ofreciéndoles, en principio, un amplio campo libre de actividad, que se concreta de manera fundamental en las llamadas libertades de contratar y libertad contractual.

La primera, permite decidir si se quiere o no contratar (libertad de conclusión) y, en caso afirmativo, escoger a su co-contratante; y la segunda, entre otras muchas facetas, comporta la facultad de definir el tipo de contrato a celebrar, la imposición de reglas especiales para su formación o perfeccionamiento y, en general, la libertad para establecer su contenido y clausulado.”11 9Nossa, L.P. (2022).

Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales. Bogotá: Ecoe Ediciones 10 Laudo Tribunal de Arbitramento de Celcenter Ltda. contra Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., 2006 11 Laudo Tribunal de Arbitramento de Fiduciaria Bogotá S.A. contra Contraloría General de La República, 2018 Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá A este respecto también se pronunció la Corte Suprema de Justica al establecer que: “Justamente, la autonomía privada en cuanto libertad contractual, comporta el razonable reconocimiento legal a toda persona de un cúmulo de poderes o facultades proyectadas en la posibilidad de disponer o abstenerse de la disposición (libertad de contratar o no contratar), seleccionar el sujeto con quien dispone (libertad de elegir parte o contratante), escoger o crear el tipo contractual (libertad de optar en el catálogo legis o en los usos y prácticas sociales por la especie singular de contrato o crearlo), celebrarlo de inmediato o previo agotamiento de una fase formativa (libertad de celebrar el contrato en forma inmediata o progresiva), hacerlo directamente o por mandatario, representante o apoderado, expresar el acto dispositivo (libertad de expresión o de forma), determinar el contenido (libertad de estipular el contenido), asegurar el cumplimiento, prevenir la terminación o disponerla, y garantizar, atenuar o ampliar la responsabilidad”12.

(subrayado y negrilla fuera de texto). Esto cobra especial relevancia teniendo en cuenta que el artículo 1602 del Código Civil Colombiano señala que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”13. Lo anterior se traduce en que si un contrato es celebrado de forma legal y cuenta con un fundamento normativo que permita que el mismo pueda ser ejecutado en debida forma, será obligatorio para las partes.

Además, implica que el contrato solo podrá ser inválido por mutuo acuerdo de las partes o por causas de origen legal. Al respecto, debe mencionarse que la doctrina colombiana ha señalado que el término “inválido” utilizado en esta disposición, no es apropiado14. Esto, en razón a que la invalidez es una figura del ordenamiento jurídico colombiano que se limita a entender que un acto jurídico es ineficaz por la ausencia de alguno de sus requisitos de validez.

De esta forma, es necesario entender esta expresión en un sentido amplio y genérico. Al respecto, (Molina, 2006) señaló que “[…] la intención del legislador fue darle a dicha palabra (invalidado) un sentido genérico, comprensivo de todos los casos en que un contrato válidamente formado pierde fuerza obligatoria con posterioridad, por circunstancias previstas en la ley o por una convención extintiva de los mismos contratantes.

Aquí están comprendidas la resolución, la terminación, el retracto o desistimiento, la revocación, el mutuo disenso, y en general, todas las causas legales de terminación de los contratos”15. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de agosto de 2011, Exp. 11001- 3103-012-1999-01957-01 13 Artículo 1962, Código Civil Colombiano 14 F. HINESTROSA.

Tratado de las obligaciones, I, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, 862; G. OSPINA FERNÁNDEZ. Régimen general de las obligaciones, 5.ª ed., Bogotá, Temis, 1994, 304 y ss. 15 Molina, R. (2006). La terminación unilateral del contrato ad nutum. Revista de Derecho Privado, 125- 158. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En esta medida, se entiende que un contrato debidamente formado está dotado de fuerza obligatoria e irrevocabilidad, lo cual implica que el mismo se impone a quienes participaron en su celebración y, el apartarse ilegítimamente de cumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo, da lugar a responsabilidad contractual.

Estas calidades tienen el efecto principal de garantizar la seguridad jurídica para las partes16. De esta manera, todas las personas, cobijadas bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada y la consensualidad, están facultadas para contratar libremente, negociar y estipular las cláusulas aplicables de acuerdo con sus intereses, así como modificar o extinguir el contrato suscrito.

Además, las estipulaciones incluidas en el pacto tendrán, como se mencionó, fuerza de normal legal. Bajo estas luces, no es acertado afirmar de forma general que, en el marco de una relación contractual cualquier de las partes está facultada para dar por terminado el acuerdo de forma unilateral y sin justa causa. Lo anterior por cuanto la obligatoriedad del contrato y su irrevocabilidad no se limitan a la fórmula de que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, sino también a que “no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

No obstante, bajo el amparo de la autonomía contractual, es posible que las partes al momento de negociar un contrato pacten expresamente la facultad en cabeza de uno o ambos contratantes, de darlo por terminado anticipadamente y sin requerir justa causa. En este escenario, en caso de hacerse efectiva la terminación unilateral, debe entenderse que la misma obedeció a la voluntad común de las partes.

Mal se haría entonces, en afirmar que la terminación unilateral configura de pleno derecho un incumplimiento o violación a la voluntad contractual por no haberse “deshecho” el contrato de la misma forma en la que se “hizo”, esto es por mutuo acuerdo. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia al señalar lo siguiente: “[…] el legislador o, las partes, ceñidas a la ley, ética, corrección, probidad, lealtad, buena fe, función, utilidad y relatividad del derecho, en ejercicio de su libertad contractual, pueden disponer la terminación unilateral del contrato. […] En estrictez, la terminación unilateral presupone la existencia, validez y eficacia del contrato, en nada contradice su noción, fuerza normativa, ni encarna condición potestativa.”17 Lo anterior cobra especial relevancia en aquellos contratos de duración definida en los que, en principio, podría pensarse que el plazo debe acatarse según lo previsto para evitar romper la estabilidad contractual.

Sin embargo, aun en estos casos es posible que las partes pacten dentro del clausulado la facultad de terminación unilateral antes del vencimiento del plazo. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en el citado fallo: “El cumplimiento del término consuntivo, excluye otra forma diferente de terminación. Al expirar el plazo, termina el contrato en cumplimiento del pacto, y extinguido, no puede haber terminación 16Ibíd. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de agosto de 2011, Exp. 11001-3103-012-1999-01957-01.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá unilateral o por consenso, ni abuso del derecho (cas. civ. sentencia de 31 de octubre de 1995, CCXXXVII, 1269). Por supuesto, salvo precepto legal o contractual, la expiración del plazo termina ipso facto el contrato, hace incompatible el acuerdo extintivo (mutuo disenso) y la terminación unilateral, por cuanto el acto concluye en la fecha pactada a consecuencia del término, y extinguido, nada hay por terminar, pues ya no existe.

Previamente al fin del plazo (ante tempus), nada obsta a las partes terminar el contrato, ya por recíproco consenso (mutuo disenso, acuerdo extintivo), ora unilateralmente en los casos legales, contractuales o, por advenimiento de la condición resolutoria expresa en virtud de incumplimiento grave e insalvable cuando estipulan cláusula resolutoria.

En efecto, nada impide a las partes, pactar la terminación unilateral anticipada de un contrato a término definido, pero en ausencia de estipulación o previsión legal, están obligadas por el plazo y deben cumplirlo.”18 (subrayado y negrilla fuera de texto En tal virtud es claro que aun en los contratos de duración definida es posible que las partes, como manifestación de su autonomía de la voluntad, establezcan la posibilidad de terminación unilateral previo a la expiración del plazo, sin que ello implique un incumplimiento contractual o una violación a la fuerza obligatoria e irrevocabilidad contractual.

Se destaca, sin embargo, que el pacto de este tipo de estipulaciones, implica para las partes un deber de ceñirse en todo tiempo al principio de buena fe. Esto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 871 del Código de Comercio el cual dispone: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”19 Bajo estas luces, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha destacado la relevancia de la figura del preaviso en el contexto de la terminación anticipada de los contratos.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “El preaviso advierte la decisión unilateral de terminar el contrato al expirar su término, la posibilidad de adoptar medidas de mitigación o evitación del daño a la otra parte, y cuando no lo erige la ley o el pacto, deriva de la buena fe, lealtad o corrección y la exclusión de abusos, aplicando el tiempo proporcionado, justo, razonable, ponderado, o congruo, según la relación, antigüedad, confianza, continuidad, función, utilidad e interés de las partes.”20 Así las cosas, el preaviso en la terminación anticipada de contratos deriva de los pilares de la buena fe, lealtad y corrección en las relaciones 18 Ibíd. 19 Artículo 871, Código de Comercio. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de agosto de 2011, Exp. 11001-3103-012-1999-01957-01.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contractuales. Busca prevenir abusos y asegurar una resolución justa y equitativa. Con base en lo anterior, es necesario entrar a diferenciar la terminación unilateral de la resolución contractual y la terminación judicial por incumplimiento.

En tal sentido, se pone de presente que cuando en un contrato de naturaleza bilateral, una de las partes incumple injustificadamente su deber contractual, la parte que ha cumplido o ha mostrado disposición para cumplir tiene dos opciones: i) exigir al contratante incumplido que cumpla con su obligación o ii) solicitar la terminación del contrato, en ambos casos con el derecho a recibir una indemnización por los daños sufridos21.

Por otro lado, el Código de Comercio adopta la diferenciación doctrinal y jurisprudencial entre resolución y terminación. La resolución, aplicable a contratos de ejecución instantánea, tiene efectos retroactivos, mientras que la terminación, utilizada en contratos de ejecución sucesiva, tiene efectos hacia el futuro. Sin embargo, sin importar si se trata de resolución o terminación por incumplimiento, la regla general es que se requiere la intervención judicial para su declaración. No obstante, existen excepciones legales que permiten que una de las partes pueda dar por terminado el contrato sin requerir intervención judicial (Arts. 1882 y 2185 C. C. y 973, 1325, 1286 y 1420 C. Co.).

Por su parte, la terminación unilateral, ha sido definida por la doctrina como: “el medio para disolver la relación nacida del contrato, por la sola voluntad e iniciativa de una de las partes, sin necesidad de demanda judicial ni de juicio; basta que el que desiste comunique a la contraparte su decisión. Es por lo tanto un caso de derecho potestativo que, ejercitado, actúa extrajudicialmente”22.

De esta forma, es claro que la resolución y terminación judicial están condicionadas al incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes. Mientras que la terminación unilateral se trata de un acto jurídico proveniente de la libertad individual, de naturaleza recepticia, potestativo y liberatorio. Este acto está respaldado por la ley o el contrato, y tiene como objetivo poner fin anticipadamente a una relación contractual, prescindiendo de la intervención judicial y sin necesidad de alegar justa causa.

De lo expuesto, es claro que tanto la ley como la jurisprudencia son enfáticas en permitir la inclusión de cláusulas de terminación unilateral en los contratos, siempre respetando el principio de la buena fe. Este respaldo legal no solo valida la inserción de tales disposiciones, sino que también subraya su carácter vinculante bajo la premisa de que el contrato ley para las partes.

6. DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y SUS REQUISITOS La responsabilidad civil es la rama del derecho privado que se ocupa de reparar a las personas por los daños sufridos con ocasión de un hecho 21 Artículo 1546, Código Civil. 22 F. MESSINEO. Doctrina general del contrato, II, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 420 y 421.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ilícito. De esta forma, el artículo 1603 del Código Civil señala de forma genérica que, “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Así mismo, (López, A. M., 2012) define la responsabilidad civil como “[…] el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima”23.

De esta definición, es claro que de la responsabilidad civil surgen dos grandes categorías; la responsabilidad contractual y la extracontractual. Es así como la responsabilidad civil extracontractual no requiere de una relación jurídica anterior o creadora de obligaciones para su configurarse24. Basta con que una persona le genere un daño injustificado a otra, para que deba indemnizarlo25.

Por su parte, la responsabilidad contractual es el resultado del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un deber jurídico singular y concreto, procedente de una relación jurídica determinada26; es decir, que nace de un incumplimiento contractual. Y, su consecuencia es que el contratante incumplido, se verá en la obligación de reparar los perjuicios causados.

Esto implica que, en el marco de la responsabilidad contractual, es indispensable la existencia de una relación jurídica previa entre quien alega un daño y aquel a quien se le pretende imputar responsabilidad. Además, dicho daño debe ser la consecuencia de la inejecución o ejecución deficiente de la prestación pactada en el contrato inicial, atribuible a la culpa o al dolo del deudor.

Y, por último, se requiere la existencia de un nexo de causalidad entre la obligación previa que se incumplió o cumplió defectuosamente y el daño generado27. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “La existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado, son los elementos que estructuran la responsabilidad contractual”28.

Precisado lo anterior, procede el Tribunal a plantear unas breves consideraciones en torno al régimen de responsabilidad contractual y los requisitos que deben encontrarse para su configuración. 6.1. Existencia e incumplimiento de un contrato válidamente celebrado 23 López, A M. Fundamento de Derecho Civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pág. 406. 24 Corte Constitucional.

Sala Plena, Sentencia del 24 de abril de 2018, exp. T-6.469.946. 25 Navarro, I. A., & Veiga, A. B. (2013). Derecho de Daños. Thomson Reuters Aranzi S.A., Pág. 26 26 Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencia del 9 de diciembre de 2010, exp. D-8146. 27 Ibíd. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de marzo de 2003.

Rad. No.C6879 Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Como se mencionó, el primer requisito que debe cumplirse para que haya lugar a la responsabilidad contractual, es la existencia de una relación jurídica preexistente, respecto de la cual se alegue un incumplimiento.

Bajo estas luces, el artículo 1613 del Código Civil señala que, “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”29.

(subrayado y negrilla fuera de texto) De la lectura de esta norma, es claro entonces que el primer requisito que debe cumplirse, es que haya un incumplimiento contractual respecto de una relación jurídica ya existente, el cual podrá materializarse en forma de incumplimiento total, parcial, imperfecto o tardío. 6.2. Daño El segundo elemento que debe estar presente es la existencia de un daño, el cual ha sido definido por la doctrina como "[…] el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio"30.

Es decir, que el daño puede ser de naturaleza patrimonial, del cual emanan perjuicios como el lucro cesante y el daño emergente (artículo 1613 del Código Civil), o de naturaleza extrapatrimonial como los perjuicios morales, el daño a la vida en relación, entre otros. No obstante, es necesario precisar que, el incumplimiento contractual no siempre supone un deber de indemnizar perjuicios, de hecho, como de manera acertada lo señaló la Corte Suprema de Justicia, “[…] no siempre el incumplimiento conlleva el resarcimiento de perjuicios, porque como desde antaño lo ha señalado la doctrina de la Corte, para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y esta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistentes”31.

Por lo tanto, no puede afirmarse de manera categórica que todo incumplimiento resulte en la producción de un daño, especialmente si se tiene en cuenta que el daño y el incumplimiento de la obligación son dos aspectos diferentes. De esta forma, teniendo en cuenta que generar un daño sí implica la obligación de repararlo, si lo que busca el actor es que el tribunal ordene al deudor el pago de una indemnización de perjuicios, deberá, en primera medida demostrar la existencia de un daño directo, cierto y real que la justifique. 6.3.

Nexo de causalidad 29 Artículo 1613, Código Civil 30 Zanonni, E. (2005). El Daño en la Responsabilidad Civil (Tercera ed.). Buenos Aires: Astrea. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de marzo de 2003. Rad. No.C6879. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá El último elemento de la responsabilidad contractual es el nexo causal, el cual implica la existencia de una relación de causalidad entre un hecho y un daño. En los términos del artículo 2341 del Código Civil, ““el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…”, con lo cual se manifiesta inequívocamente la relación causa-efecto que debe presentarse entre el hecho y el daño Ahora bien, en materia de responsabilidad contractual, la relación de causalidad no se basa en la prestación pactada previamente, sino en el vínculo entre el incumplimiento de la obligación, y el hecho dañoso.

Así lo precisó en su momento la Corte Suprema de Justicia: “Ahora bien, cuando se trata de responsabilidad civil contractual, ese nexo causal no tiene como referente para su determinación la actividad ejecutada por la parte contratante - aunque la razón por la cual se contrata con ella sea precisamente porque se ocupa en esa actividad -, sino el vínculo entre el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte contratante y el hecho dañoso.

En otros términos, al deudor incumplido la responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino por haberse abstenido de actuar en la forma que se obligó, o de no intervenir para evitar o impedir que ocurriera el episodio perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y eficaz para conjurar la realización del daño, a pesar de tener la obligación convencional o legal de hacerlo”32 (subrayado y negrilla fuera de texto).

De esta forma, es claro que la responsabilidad del contratante incumplido no se basa en su participación activa en actos que condujeron al resultado perjudicial, sino en su omisión de cumplir con la obligación pactada o de intervenir para prevenir el daño. Dicho de otro modo, se le atribuye la responsabilidad por no actuar de manera oportuna y eficaz para evitar la ocurrencia del perjuicio, a pesar de tener la obligación contractual o legal de hacerlo.

En síntesis, para que sea procedente la indemnización de perjuicios en el marco de la responsabilidad contractual, deben concurrir los siguientes requisitos: i) La existencia de un contrato válidamente celebrado, incumplido de manera injustificada (total, parcial, defectuoso o retardado). ii) El incumplimiento debe ser causa de un daño directo, cierto y real probado por la parte que lo reclama.

Y iii) Relación de causalidad, que implica que el daño efectivamente probado haya sido consecuencia del incumplimiento injustificado.

7. NATURALEZA DE LA CLÁUSULA PENAL El artículo 1592 del Código Civil define la cláusula penal como aquella estipulación contractual en virtud de la cual “una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”33. Por su parte, el artículo 867 del Código de Comercio señala lo siguiente: 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia-13925 de 30 de septiembre de 2016, rad. 2005-00174-01 33 Artículo 1592, Código Civil. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse. […].” De las definiciones planteadas, es claro que la cláusula penal consiste en un pacto accesorio a un contrato, cuyo fin es garantizar el adecuado cumplimiento de una obligación principal.

No obstante, de la redacción de la estipulación contractual, la cláusula penal puede ser vista bien como una estimación anticipada de perjuicios, bien como una sanción por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación acordada. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “Este concepto pone de manifiesto que la pena convencional puede cumplir diversidad de funciones, tales como la de servir de apremio al deudor, de garantía o caución, o de estimación anticipada de los perjuicios”.

En tal virtud, la cláusula penal es vista, en su sentido más amplio, como una garantía proveniente de la voluntad libre de las partes, la cual se materializa en un pacto contractual accesorio encaminado a: i) garantizar el cumplimiento de la obligación principal, ii) cumplir una función resarcitoria a favor del contratante cumplido y iii) apremiar al deudor a cumplir la obligación a su cargo so pena de asumir la consecuencia de su incumplimiento que ha sido pactada con anterioridad.

En síntesis, la cláusula penal emerge como un elemento esencial en la dinámica contractual, desempeñando un papel crucial en la garantía del cumplimiento de obligaciones. Su versatilidad, ya sea como tasación anticipada de perjuicios o como sanción, confiere a las partes un instrumento fundamental para disminuir riesgos. La capacidad de la cláusula penal para simplificar la prueba de perjuicios, presumir la culpa del deudor y agilizar disputas, resalta su importancia en la eficacia y eficiencia del ámbito contractual.

En últimas, su aplicación precisa y sus distintas funciones consolidan su relevancia como herramienta estratégica en el diseño y ejecución de contratos. Sin embargo, como se precisó, su exigibilidad y aplicación están intrínsecamente ligadas al incumplimiento de las obligaciones contractuales. En este contexto, la cláusula penal emerge como un mecanismo eficaz para salvaguardar los intereses de las partes involucradas, activándose únicamente cuando se produce una ruptura en el cumplimiento de las obligaciones convenidas, lo que refuerza su naturaleza como instrumento reactivo y disuasorio en el panorama contractual.

8. CASO CONCRETO Conforme al marco jurídico expuesto, procede el Tribunal a estudiar el caso particular. 8.1. Terminación unilateral del contrato por el Terminal Terrestre de Carga OIKOS OK El sustento de las pretensiones de la Convocante radica en el presunto incumplimiento contractual que se le atribuye a la demandada, por haber Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá terminado el contrato 19/1107 de forma unilateral previo a la expiración de su plazo.

De esta forma, teniendo en cuenta que el éxito o fracaso de las pretensiones dependen de la existencia de dicho incumplimiento, corresponde a este Tribunal la tarea de verificar si la conducta del Terminal puede considerarse como un incumplimiento contractual y, por ende, dar lugar a la configuración de responsabilidad o si por el contrario su conducta se encontraba cobijada bajo las facultades que el propio clausulado contractual le otorgaba. 8.1.1.

Posición de la Convocante De los hechos y argumentos planteados en el escrito de la demanda, queda claro que, para Titán, el Terminal incurrió en un incumplimiento contractual al dar por terminado el contrato 19/1107 sin observar las exigencias planteadas en la cláusula décima del mismo. Esta cláusula establece lo siguiente: “CLAÚSULA DÉCIMA – TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO: Será causal de terminación anticipada del Contrato, el que se ejecute la prestación del servicio por parte del CONTRATISTA en forma tal que no garantice razonablemente su función. Cuando surjan graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica que rompa el equilibrio de este Contrato, las Partes podrán modificarlo de común acuerdo y por escrito, previa comprobación de la gravedad de dichas alteraciones”34.

Al respecto señaló que la voluntad de una de las partes no puede estar por encima de la voluntad conjunta de las mismas y, ante la falta de incumplimiento por parte de Titán al contrato 19/1107, no había lugar a que el Terminal lo diera por terminado. Esto, valga decir, por no cumplirse lo estipulado en la cláusula citada. Además, recrimina que el Terminal no le haya dado la oportunidad de mejora las condiciones contractuales y que iniciara una nueva licitación privada en la cual no le permitió participar, sin que existirá razones para ello.

Por lo tanto, alega que el actuar de la Convocada fue reprochable, catalogándolo como un incumplimiento al contrato y, por ende, dando lugar a la configuración de responsabilidad en cabeza de esta. Sostiene que el comportamiento de la Demandada ocasionó daños y perjuicios de carácter económico, los cuales deben ser resarcidos. Esto, lo reiteró el apoderado de la Convocante en sus alegatos de conclusión al señalar lo siguiente: “[…] perdón, la cláusula décima, que es una parte leonina, dado que pone en una ventaja de superioridad de las partes como lo es la convocada, […] nótese que la misma postula que será decisión única y expresa del contratista cuando este determina daños únicos y exclusivos para él, toda vez que desborda la superioridad del mismo, pues estos mismos deben ser conocidos por el contratista ya que no era razonable indicar una mera terminación porque al parecer de la convocada no hay razón por continuar.

Aun así, existe dentro de la misma una ambigüedad, ya que como se enunció es una decisión exclusiva del contratista, en este caso la entidad convocada, pero así mismo enuncian que de daños para la convocada, los cuales nunca 34 Folio 25, archivo 2, Cuaderno principal 2. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá determinó de manera razonable en la carta de terminación, dado que al hablar de daño mi cliente tiene la oportunidad de objetar, cosa que nunca se expuso de manera adecuada ni tampoco se le dio la oportunidad de debatir, por ende, tal acción concluye en una terminación injustificada del contrato.

Se tiene también como prueba la carta de terminación del contrato, donde en primera medida la convocada alude a la cláusula tercera del contrato, cláusula de carácter legal, la cual lo obliga a justificar su decisión con el fin que el contratista determine si es de manera justificada o injustificada. Por lo tanto, y al no hacer alusión, se entiende que el contrato fue terminado de manera injustificada.

Pero así mismo la convocada alude a la cláusula décima para enunciar un daño comercial insuperable, daño que no referenció ni enunció, pero que a lo largo de la litis tampoco demostró, porque nunca relacionó documento alguno de este daño comercial insuperable. Por lo tanto, logra ser concluyente la terminación injustificada del contrato […] […] me permito enunciar las conclusiones que permitirán tomar una decisión por parte de su despacho para la litis que hoy nos convoca.

Estas son, primero, se logró demostrar que el contrato entre las partes fue terminado sin justa causa, generando así los daños a mi cliente […]”35. En concreto, Titán solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: i) El pago de la cláusula penal establecida en la cláusula novena del contrato 19/1107, por valor de sesenta y nueve millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos Cincuenta y cuatro pesos ($69.666.554). ii) El pago de treinta y cinco millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos ocho pesos ($35.975.808) correspondiente a los intereses moratorios por el no pago de la cláusula penal, desde el mes de mayo del año 2021. iii) El reconocimiento económico por el uso de las talanqueras, el cual se tasó en la suma de cuatro millones novecientos ochenta mil pesos ($4.980.000), correspondientes a un valor diario de ciento sesenta y seis mil pesos ($166.000) desde el 13 de mayo de 2021. iv) La suma de dos millones veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($2.024.868), por concepto de intereses moratorios por el no pago del uso indebido de las talanqueras desde el 13 de mayo de 2021. v) La suma de sesenta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuatro pesos ($62.544.504) correspondiente a la pérdida económica por el pago de la nómina y las 35 Alegatos de conclusión, parte Convocante.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá indemnizaciones que debió asumir la Convocante por la terminación injustificada del contrato. vi) La suma de treinta y dos millones doscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y dos pesos ($32.297.982), correspondiente a los intereses corrientes, generados por la terminación injustificada del contrato. vii) Las ganancias dejadas de percibir por la terminación injustificada del contrato por valor de cuatrocientos setenta millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($470.555.462). viii) El pago de intereses moratorios sobre la ganancia dejada de percibir, por valor de doscientos cuarenta y dos millones novecientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($ 242.994.846). 8.1.2.

Posición de la Convocada La demandada en su escrito de contestación manifiesta, respecto al incumplimiento contractual del que lo acusa la Demandante, que diferencia de lo señalado por Titán, el contrato 19/1107 podía terminar anticipadamente por diversos motivos, y no solo por el cumplimiento de la duración establecida en la cláusula segunda (tres (3) años), de mutuo acuerdo o con fundamento en la cláusula décima.

En tal sentido, señala que la duración de los tres (3) años, era un mecanismo de negociación y no un criterio fijo de vigencia. Además, trae a colación que, tanto en la cláusula segunda, como en el literal b) de la tercera, se incluía como mecanismo de terminación la decisión unilateral mediante aviso de noventa (90) días. De esta forma, la terminación anticipada del contrato, autorizada, como se dijo, por el literal b) de la cláusula 3, no podía traducirse un incumplimiento contractual, toda vez que implicaba la aplicación de una disposición válida y aceptada por las partes.

Por otro lado, manifestó que Titán se equivocó al sustentar su argumento en la cláusula décima del contrato, ya que la misma hace alusión a la causal de terminación anticipada por incumplimiento contractual o por graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica del mismo, la cual, es diferente a la invocada por el Terminal.

De esta forma, concluye que negar la posibilidad de que el contrato terminara de forma unilateral y anticipada, tal y como lo pretendió hacer la Convocante, implicaba negar los términos contractuales aceptados por unanimidad. Por lo tanto, la solicitud de dar aplicación a la cláusula penal no tiene ningún sentido ya que: i) no hubo incumplimiento contractual al terminar el contrato con fundamento una disposición establecida en el mismo; y ii) para efectos de hacer efectiva esa cláusula penal, primero tendría que comprobarse el incumplimiento y luego solicitar su aplicación, no al revés como lo pretende la Convocante.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Lo anterior, se reiteró en los alegatos de conclusión del apoderado de la demandada, los cuales se muestran a continuación: “[…] Recordemos que el contrato, como ley para las partes, comprende una serie de cláusulas que las partes en su momento las firmaron, las aceptaron y las ejecutaron.

En tal razón observamos que la cláusula segunda de ese contrato, hace mención a la duración del mismo y mencionaba que duraría por tres años, pero, sin embargo, las partes podían darlo terminado ya sea por mutuo acuerdo o por decisión unilateral, mediante aviso dado con noventa días. En este orden particular también exigía que se pagara los dineros que la prestación del servicio hubiere conllevado.

Y vencido el plazo del contrato, sin que hubiese renuncia al mismo se consideraría prorrogado. Esto es la cláusula segunda y en relación con la cláusula tercera, habla de la terminación del contrato, que fue la cláusula que alegó terminal de transporte para hacer efectiva la terminación. En ese orden se pueden leer que las partes pueden terminar el contrato: a) por las causas generales de la ley, b) por voluntad de cualquier de las partes que se comunicará a la otra con noventa (90) días calendario de antelación y c) por incumplimiento del contrato.

En ese orden entonces, lo que el Terminal determinó fue hacer, en cumplimiento de las cláusulas pactadas, y la carta que se le envió, se le envío con la antelación que allí se dice, con una terminación unilateral, como dice el contrato en la cláusula segunda y en la cláusula tercera y en relación de lo anterior, también quedó dentro del contestando el primer punto, quedó claro entonces que, con las pruebas de oficio pedidas por el Tribunal quedó claro que para la fecha en que se mandó la carta de terminación ya se había pagado incluso el mes de enero para esa fecha del 2019 y que los valores correspondientes a los a los servicios se pagaban de acuerdo con las facturas que presentaba el contratista.

Se le preguntó inclusive que si se le había pagado sus valores hasta mayo que finalizó el servicio, y quedó clarificado que se le pagó realmente al momento en que presentó la factura. Y también se le preguntó que el pago del mes de febrero cuándo se le había hecho y manifestó el representante que se le pagó una vez había presentado la factura.

Lo cual quiere decir pues que se cumplió la cláusula segunda y la cláusula tercera. En ese mismo punto, estas cláusulas no determinan la obligación de las partes, como dice la parte demandante, de que la terminación tiene que ser justificada. Nosotros en la contestación de la demanda hicimos mención a lo que alegaba la parte demandante, en el sentido de que son ellos los que dicen que no se podía dar por terminado por esta cláusula, sino que había que dar por terminado el contrato por lo que ellos denominan la cláusula décima. […] Esa cláusula décima habla de que será causal de terminación anticipada del contrato, el que se ejecute por parte del contratista de forma tal que no garantice razonablemente la función y que cuando surjan graves imprevistos o alteraciones se podrá modificar.

Quiere decir lo anterior, que esa efectivamente es una forma de la terminación del contrato, claro que sí, pero también es clarísimo de que esa no fue la cláusula que argumentó y ejecutó, en este caso la empresa demandada, eh nosotros nunca alegamos el incumplimiento Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá del contrato de parte del contratista, sino que se hizo efectiva, repetimos, la cláusula tercera, literal b), que da la oportunidad de que alguna de las partes, no solamente el demandando en este caso o demandante, sino cualquiera de las partes, podía dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, obviamente enviándola con noventa (90) días.

Entonces en eses orden, se dio claramente cumplimiento al contrato y la ley 1602 determina que esa precisamente es una de las razones de la voluntad de las partes en ejecución de ese convenio […] […] Está demostrado la terminación del contrato con fundamento en las cláusulas que el mismo contrato determinó, en ese caso la cláusula tercera que es lo que se alegó en la carta.

Repetimos, para no entrar en dudas, que la carta no hace mención de la cláusula décima como dice el demandante el día de hoy, y eso es clarísimo de la lectura misma del documento”36. Por otro lado, respecto de los perjuicios cuyo reconocimiento solicitó la Demandante, el Terminal se pronunció de la siguiente manera: i) En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la cláusula penal y los correspondientes intereses manifestó que el contrato 19/1107 no se había incumplido, motivo por el cual no había lugar a hacer efectiva la referida penalidad.

En este punto reiteró que la terminación del contrato se había hecho en debida forma y en virtud de una estipulación contractual establecida en las cláusulas segunda y tercera del contrato. ii) Frente al reconocimiento económico por el uso de las talanqueras y los intereses moratorios, señaló que las mismas no hacían parte del contrato y por ende el supuesto valor del arrendamiento no tiene justificación contractual.

También puso de presente que frente a los valores solicitados Titán no aportó un comparativo de precios del mercado o prueba alguna que justificara los montos pretendidos. Además, negó la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes. Adicionalmente, cuestionó las razones por las cuales no se había generado cobro por este concepto desde octubre de 2020, fecha de adquisición de las talanqueras, pero sí desde un mes posterior a la fecha de terminación del contrato, esto es junio de 2021.

Ello sin contar con que las talanqueras son bienes instalados al interior de la copropiedad y respecto de las cuales no hay constancia de que sean de propiedad de la empresa de vigilancia. Por último, señaló que no se aportó prueba alguna al proceso del pago correspondiente a la de compra de la talanquera y que el valor establecido en los hechos de la demanda, difería de la explicación dada en el juramento estimatorio. iii) Respecto a la pérdida económica por el pago de la nómina y las indemnizaciones manifestó que: i) hay valores incluidos que se causan mensualmente y por ende deben estar causados en caja; 36 Alegatos de conclusión, parte Convocada.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ii) no es razonable incluir la prima del segundo semestre de 2021 teniendo en cuenta que el contrato finalizó en mayo de dicho año; iii) no debieron incluirse en nómina valores indemnizatorios, ya que no había relación laboral entre la Terminal y los vigilantes; iv) no hay lugar al reconocimiento del valor pretendido pues todas las obligaciones existentes entre Titán y sus trabajadores, son ajenas al Terminal, ya que solo mediaba un contrato de prestación de servicios.; y v) no se aportaron al proceso los contratos específicos con cada uno de los vigilantes en donde constara cuando y cuanto se les pagaba. iv) En cuando a las ganancias dejadas de percibir y los intereses por la terminación injustificada del contrato reiteró que el contrato había finalizado de forma legal y por ende no hubo incumplimiento.

Además, señaló que no se presentaron pruebas de las ganancias que Titán esperaba recibir mensualmente 8.1.3. Consideraciones del tribunal Habiendo expuesto la posición de las partes, este Tribunal procede a analizar los puntos principales que hacen parte del alcance del presente litigio. 8.1.3.1. Desarrollo de la cláusula de terminación unilateral Del contrato 19/1107 celebrado por las partes, es claro que existía una facultad en cabeza de cualquiera de estas, de darlo por terminado de manera unilateral y previo a la expiración del plazo acordado.

Lo anterior, siempre y cuando se cumpliera con dos requisitos: i) dar un preaviso, por escrito, de NOVENTA (90) días, y ii) encontrarse a paz y salvo por concepto del pago de los servicios de vigilancia hasta la fecha del envío del aviso de terminación. Lo anterior se evidencia en la cláusula segunda del contrato: “CLÁUSULA SEGUNDA – DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente Contrato será de TRES (3) AÑOS contados apartir (sic) del día once (11°) de JULIO de DOS MIL DIECINUEVE- (2019), hasta once (11) de JULIO de DOS MIL VEINTIDOS (2022).

Sin embargo, las partes podrían darlo por terminado, ya sea por mutuo acuerdo o decisión unilateral, mediante aviso por escrito con noventa (90) días de antelación, siempre y cuando el CONTRATANTE se encuentre a PAZ Y SALVO, por concepto del pago del Servicios de Vigilancia con el CONTRATISTA. Vencido el plazo del presente contrato y sin que haya mediado renuncia del mismo, este se considerará prorrogado por el mismo periodo, como vigencia máxima”37.

(subrayado y negrilla fuera de texto). Esta facultad de terminación, se ratifica además en la cláusula tercera, literal b) del contrato 19/1107 según la cual: “CLÁUSULA TERCERA – TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Las partes pueden terminar el presente contrato: a) por las causas generales que determina la ley. b) por voluntad de cualquiera de 37 Folio 20, archivo 2, Cuaderno principal 2.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá las partes que se comunicará a la otra con noventa (90) días calendario de antelación. c) Unilateralmente por incumplimiento de cualquier de las cláusulas contenidas en el presente contrato”38.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). De esta forma, para efectos de verificar si el Terminal cumplió con los mencionados requisitos, el Tribunal procederá a verificar el acervo probatorio aportado al proceso; en especial, la carta de terminación remitida por el Terminal a Titán y los soportes de pago. En cuanto al primer requisito, dar un preaviso, por escrito, de NOVENTA (90) días, se tiene que el día 12 de febrero de 2021, el señor Martín Echavarría Londoño, quien actuaba en nombre de SICRE S.A., administrador del Terminal, envió una carta al señor Francisco Murcia Lizcano, representante legal de Titán en la cual manifestaba la intención de la Convocada de dar por terminado el contrato 19/1107.

En la carta puede leerse lo siguiente: “[…] el “CONTRATO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA” (19/1107) celebrado entre TITÁN SEGURIDAD LTDA., Y TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTÁ OIKOS OK, se da por terminado dentro de los términos contractuales, es decir de acuerdo a la cláusula TERCERA literal b) del mencionado contrato (19/1107), que estipula: “CLÁUSUAL TERCERA – TERMINACIÓN DEL CONTRATO: Las partes pueden terminar el presente contrato: b) Por voluntad de cualquier de las partes que se comunicará a la otra con noventa (90) días calendario de antelación.” De acuerdo a lo estipulado en el contrato se da preaviso de la terminación del contrato de 90 días de antelación contados a partir de la remisión de esta comunicación que se envía hoy doce (12) de febrero de 2021, por lo tanto, la empresa TITÁN SEGURIDAD LTDA., presentará el servicio en el TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA OIKOS OK., hasta el día trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La anterior decisión, obedece exclusivamente a razones de índole comercial propias de la Copropiedad. […] ”39.

Ha de mencionarse en este punto, que el apoderado de la Convocante cuestionó, en el marco del interrogatorio de parte al señor Martín Echavarría, la capacidad en cabeza de este último, de dar por terminado el contrato 19/1107 sin la autorización del consejo de administración del Terminal. Lo anterior tal y como se muestra a continuación: “DR. GARZÓN: Pregunta No. 3.

Cambio entonces la pregunta para que sea más clara para los participantes aquí. Conforme a las funciones que otorga la Ley 675 del 2001 en su artículo 51 usted como administrador tiene la capacidad de determinar unas de manera autónoma y otras con decisión unánime del Consejo. Para el caso en concreto, ¿de qué manera se decidió la terminación del contrato? 38 Folio 20, archivo 2, Cuaderno principal 2. 39 Folio 42, archivo 2, Cuaderno principal 2.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá SR. ECHAVARRÍA: Como usted lo dice, nosotros somos autónomos en la terminación del contrato. DR. GARZÓN: Pregunta No. 4. Conforme a la pregunta anterior, cuarta pregunta señor árbitro.

Conforme a la pregunta anterior indíquele a este despacho, ¿hasta qué capacidad económica podía usted como administrador decidir la terminación del contrato? SR. ECHAVARRÍA: No hay ninguna limitante. Hay limitantes para contratación, pero no hay limitantes para terminación de contrato.”40 Esto, también lo reiteró en sus alegatos de conclusión al señalar que luego de leer las actas aportadas por el Terminal, pudo evidenciar lo siguiente: “[…] Aun así se realizó la tarea, encontrando que por parte de la administración se postuló la terminación del contrato, pero tal decisión nunca tuvo una aprobación total por parte del consejo, lo cual no solo demuestra una decisión injustificada sino un anhelo por parte de SICRE […].

En declaración del representante legal del Terminal de Transporte tan solo se demuestra que no existió razón justificada alguna de la terminación del contrato. Así mismo no logra demostrara que era decisión única del administrador, sino que era una decisión del consejo administrativo al cual se le consultó. Aseveración que se hace dado que la Ley 675 de 2001 promueve límites para decidir sobre la terminación de un contrato por parte de la administración de una propiedad horizontal en razón al valor.

En razón al valor del contrato no le era viable a la administración decidir sobre estos hechos Ahora bien, los demás declarantes convocados sustentan lo ya probado. No solo en pruebas anteriores, sino con relación a lo ya interpretado anteriormente, y es que la terminación del contrato no debía ser una decisión de la administración de la copropiedad, sino era con aval del consejo, la cual, hasta la fecha de hoy no se ha demostrado […] […] Segundo, se logró demostrar que la administración del Terminal de Transporte ejercida por SICRE no tuvo a bien consultar la terminación del contrato con Titán, lo cual era una obligación del administrador ya que la Ley 675 de 2001 determina unos topes para decidir sobre el tipo de contrato […]”41.

En ese orden, se pone de presente que el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 se limita a desarrollar las funciones de los administradores, sin traer a colación restricción alguna como la que plantea la parte Convocante. Por ende, no se encuentra soporte de la afirmación del apoderado de Titán en relación a que dicha norma exija a los administradores contar con aprobación del consejo de administración para decidir sobre la terminación de los contratos en razón a su monto.

En tal sentido, este Tribunal no encuentra evidencia que permita cuestionar la capacidad de la administración del Terminal para dar por terminado el 40 Folios 2 y 3, archivo 5, testimonios. 41 Alegatos de conclusión, parte Convocante. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá contrato 19/1107.

Los reproches al respecto consisten en afirmaciones de la Demandante que no fueron acreditadas en el curso del proceso. Adicionalmente, cabe señalar que la presunta falta de capacidad de la Convocada no fue un hecho o argumento incluido dentro de la demanda, y solo fue presentado al Tribunal dentro de los alegatos de conclusión presentados por la Convocante.

Así, se evidencia entonces que el Terminal cumplió con el requisito de notificar la terminación del contrato 19/1107 con una antelación de noventa (90) días calendario, los cuales en el caso en cuestión fueron del 12 de febrero de 2021 hasta el 13 de mayo del mismo año. Ahora bien, en cuanto al requisito de encontrarse a paz y salvo por el pago de los servicios de vigilancia, este Tribunal solicitó a la Convocada que aportara al proceso, en calidad de pruebas de oficio, los correspondientes soportes del pago.

Dichos soportes fueron remitidos dentro del plazo señalado. En esta prueba logró constatarse que el Terminal efectivamente estaba a paz y salvo con Titán para la fecha en la que envió la carta de terminación del contrato. Lo anterior, tal y como se muestra en la siguiente tabla42: Mes Fecha de facturación Fecha de pago Julio de 2019 (12 al 30 de julio de 2019) 24 de julio de 2019 25 de julio de 2019 Agosto de 2019 30 de agosto de 2019 03 de septiembre de 2019 Septiembre de 2019 04 de septiembre de 2019 23 de septiembre de 2019 Octubre de 2019 03 de octubre de 2019 10 de octubre de 2019 Noviembre de 2019 05 de noviembre de 2019 12 de noviembre de 2019 Diciembre de 2019 02 de diciembre de 2019 10 de diciembre de 2019 Enero de 2020 02 de enero de 2020 10 de enero de 2020 Febrero de 2020 03 de febrero de 2020 10 de febrero de 2020 Marzo de 2020 02 de marzo de 2020 10 de marzo de 2020 Abril de 2020 02 de abril de 2020 06 de abril de 2020 Mayo de 2020 04 de mayo de 2020 11 de mayo de 2020 Junio de 2020 02 de junio de 2020 10 de junio de 2020 Julio de 2020 02 de julio de 2020 10 de julio de 2020 Agosto de 2020 03 de agosto de 2020 10 de agosto de 2020 Septiembre de 2020 02 de septiembre de 2020 10 de septiembre de 2020 Octubre de 2020 01 de octubre de 2020 10 de octubre de 2020 Noviembre de 2020 03 de noviembre de 2020 10 de noviembre de 2020 Diciembre de 2020 01 de diciembre de 2020 10 de diciembre de 2020 Enero de 2021 04 de enero de 2020 11 de febrero de 2021 (mediante cheque de gerencia entregado en sucursal bancaria al 42 Folios 1 a 77, archivo 7, Cuaderno de pruebas 2, Aportadas de oficio agosto 28 de 2023.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá representante legal de la CONVOCANTRE) Acreditado entonces el cumplimiento de los dos requisitos necesarios para poder ejercer la facultad terminación unilateral establecida en las cláusulas segunda y tercera del contrato 19/1107, se concluye que, a diferencia de lo que afirma la Convocante, el Terminal no incumplió el contrato.

Por el contrario, hizo uso legítimo de una facultad que las partes voluntariamente estipularon en el clausulado contractual para terminar de forma anticipada la relación contractual. En este contexto, es necesario recordar que tanto la legislación vigente como la jurisprudencia han reafirmado reiteradamente la plena validez de tales estipulaciones contractuales, bajo el principio de la autonomía de la voluntad en la negociación y ejecución de contratos.

Al ser incluidas y acordadas de manera consensuada en el contrato, estas cláusulas no solo gozan de plena legitimidad, sino que también se revisten de una fuerza vinculante incuestionable. Es así como, en este caso específico, el actuar de la Convocada, al ejercer su derecho conforme a las disposiciones contractuales, se ajusta completamente a los marcos legales, normativos y contractuales establecidos. 8.1.3.2.

Diferencia entre la terminación por incumplimiento y la terminación unilateral Si bien es cierto, como lo señaló la Convocante en su escrito de demanda, que la cláusula décima del contrato 19/1107 establece la posibilidad de darlo por terminado anticipadamente en caso de que “ […] se ejecute la prestación del servicio por parte del CONTRATISTA en forma tal que no garantice razonablemente su función” 43.

O de permitir que las partes lo modifiquen de común acuerdo “cuando surjan graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica que rompa el equilibrio de este Contrato […]”44, es claro que estos no fueron los motivos invocados por el que el Terminal para finalizarlo. Lo anterior, tal y como se estableció en la carta de terminación remitida el 12 de febrero de 2021, en la cual el Terminal invocó la causal establecida en literal b) de la cláusula tercera del contrato 19/1107; esto es “b) por voluntad de cualquiera de las partes que se comunicará a la otra con noventa (90) días calendario de antelación” 45, y señaló que la decisión obedeció “exclusivamente a razones de índole comercial propias de la Copropiedad. […] ”46.

De igual forma, lo señaló el señor Martín Echavarría Londoño, representante legal del Terminal, en el interrogatorio de parte practicado en el marco del presente proceso: “DR. GARZÓN: Pregunta No. 5. Quinta pregunta doctor Martin. De acuerdo a su experiencia como administrador y demás actuaciones que debe hacer, partiendo del hecho que el contrato o la terminación del contrato que ustedes hicieron, indicaron que era por falta de recursos económicos, indíquele a este despacho, ¿por qué no le 43 Folio 25, archivo 2, Cuaderno principal 2. 44 Ibíd. 45 Folio 42, archivo 2, Cuaderno principal 2. 46 Ibíd. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá informó a Titán Seguridad cuáles eran los aspectos de problemas económicos para que Titán pudiera hacer una propuesta económica al contrato? SR. ECHAVARRÍA: No es cierto, en ningún momento se dijo que fuera por problemas económicos”47.

Es evidente entonces, que, a diferencia de lo señalado por Titán, el Terminal no invocó la cláusula décima para efectos de dar por terminado el Contrato 19/1107 y por consiguiente no debía cumplir las exigencias allí estipuladas. Sino que lo hizo bajo el amparo de las cláusulas segunda y tercera (literal b), respecto de las cuales, como se mencionó quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos de preaviso y paz y salvo.

En ese orden de ideas, el Tribunal no encuentra probado el incumplimiento del contrato 19/1107 por parte de la Convocada. 8.2. Cláusula penal (pretensiones 1 y 2): En el escrito de la demanda, con fundamento en el supuesto incumplimiento contractual que alega la Convocante, se solicitaron como pretensiones primera y segunda las siguientes: “1.

Se ordene El pago de la cláusula penal por valor de sesenta y nueve millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos Cincuenta y cuatro pesos ($69.666.554), valor el cual equivale a un mes de prestación de servicios, y se pactó en la cláusula novena del contrato, que a la letra dice: “CLÁUSUAL NOVENA – CLÁUSULA PENAL El incumplimiento de cualquier de las obligaciones derivadas del presente contrato será sancionada con una pena equivalente al valor en pesos de un mes de servicios a cargo de la parte incumplida, sin perjuicio de que este reclame por vía Judicial la indemnización total de perjuicios causados por el incumplimiento, para cuyo pago las partes renuncian expresamente a los requerimientos exigidos por la Ley”. 2.

Se ordene el pago de treinta y cinco millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos ocho pesos ($35.975.808) que corresponde los intereses moratorios por el no pago de la cláusula penal, que se adeuda desde el mes de mayo del año 2021, tal como lo ordena el artículo 884 del código de comercio.”48 Sin embargo, como se explicó en el punto 7 del presente Laudo, la exigibilidad y aplicación de la cláusula penal están intrínsecamente ligadas al incumplimiento de las obligaciones contractuales.

En este contexto, dado que no se logró acreditar dentro del proceso la ruptura en el cumplimiento de las obligaciones convenidas por parte del Terminal, no están llamadas a prosperar dichas pretensiones. 8.3. Talanqueras (pretensiones 3 y 4) 47 Folios 4 y 5, archivo 5, testimonios. 48 Folios 9 y 10, Archivo 2, Cuaderno principal 2.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 8.3.1. El objeto y alcance de la relación contractual entre TITAN y el TERMINAL El objeto del contrato suscrito entre las partes el 19 de mayo de 2019 establecía expresamente lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA-OBJETO DEL CONTRATO: El contratista se compromete a prestar el servicio de VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA para el TERMINAL TERRESTRE DE CARGA OIKOS –OK, ubicado en la autopista Medellín Kilometro 3,5 costado sur”49.

Adicionalmente, el parágrafo 5 de la cláusula primera especificó el alcance de dicho negocio jurídico de la siguiente forma:

PARAGRAFO 5. EL CONTRATISTA, suministrará al CONTRATANTE, el siguiente dispositivo de seguridad durante el mes integrado por: CANTIDAD CONCEPTO Seis (6) Servicios de vigilancia, veinticuatro (24) horas; Un (1) Servicio de seguridad Canina, veinticuatro (24) horas; Dos (2) Servicios de vigilancia, Doce (12)horas diurnas de lunes a viernes Tres (3) Servicios de vigilancia, Doce(12) horas diurnas de lunes TOTAL 12 servicios El parágrafo 6 de dicha disposición indicaba que “El servicio a que hace referencia el presente contrato comprende única y exclusivamente la Seguridad y Vigilancia Privada DE LAS AREAS COMUNES DE TÉRMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA de sus instalaciones en las modalidades de Vigilancia FIJA y VIGILANCIA MOVIL”50 (subrayado fuera de texto).

De igual forma, en la cláusula séptima, OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, se encuentra que todas las obligaciones de Titán estaban encaminadas a asegurar la ejecución del servicio de seguridad privada, cumplir con la regulación relacionada con dicho servicio y mantener indemne al contratante. No se establece en dicha disposición ninguna obligación relacionada con la prestación o provisión de bienes o servicios adicionales.

A su vez, el parágrafo 1 de la mencionada cláusula primera establece expresamente que “En caso que el CONTRATANTE solicite servicios extras y el CONTRATISTA conviniere en prestarlos, su valor se liquidará aparte del servicio contratado”51. Se puede observar claramente del texto del contrato suscrito entre las partes el 19 de mayo de 2019 que fue voluntad de las partes limitar el objeto de su relación contractual a las actividades relacionadas con la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones del terminal, excluyendo expresamente la inclusión de bienes 49 Folio 20, Archivo 2, Cuaderno principal 2. 50Folio 22, Archivo 2, Cuaderno principal 2. 51 Folio 21, Archivo 2, Cuaderno principal 2.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y servicios adicionales al mismo, a menos que hubiere pacto expreso y diferenciación del valor de los mismos de aquellos componentes de la tarifa. Adicionalmente, tal como se evidencia en el acta No 138 del Consejo de Administración del Terminal 52, en la cual Titán expuso su propuesta comercial, en ningún momento se ofertó la provisión adicional de bienes o servicios diferentes a los propios del servicio de seguridad privada.

Como se observa, no existe evidencia en el expediente de que las partes hubieren pactado voluntariamente dentro del marco y objeto del contrato 19/1107 la provisión adicional de bienes como las talanqueras. Así, es claro para el Tribunal que la voluntad de las partes en el marco de dicha relación contractual se circunscribía la prestación del servicio de seguridad privada en los términos de la regulación pertinente, excluyendo de dicha relación especifica cualquier otra prestación de bienes o servicios. 8.3.2.

La conducta contractual de las partes y el régimen de tarifas mínimas Adicionalmente, de la conducta de Titán y el Terminal en ejecución del contrato tampoco se encuentra prueba de que la instalación, provisión y utilización de las talanqueras fuera parte del servicio contratado. Lo anterior se puede inferir, ya que durante la vigencia de la relación Titán nunca realizó solicitud de retribución o cobro alguno al Terminal por las talanqueras al momento de presentar las facturas cobrando sus servicios, lo cual se puede comprobar tomando en consideración los soportes y facturas aportados por la Convocada53.

Como ejemplo de lo anterior, la factura de venta FVEL correspondiente al cobro del mes de febrero emitida por la Convocante el 4 de febrero de 2021 54, fecha posterior a la compra e instalación de las mencionadas talanqueras, lista de manera detallada los siguientes servicios:  “SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA VEINTICUATRO HORAS CON ARMAMENTO DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 2021.  SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA MONITOREO VEINTICUATRO HORAS DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 2021.  SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA FIJA MOVIL, VEINTICUATRO HORAS DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 2021.  SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA DOCE HORAS DIURNAS LUNES A VIERNES Y SABADO MEDIO DIA DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 2021.  SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA DOCE HORAS DE LUNES A DOMINGO, INCLUYE FESTIVOS: EN HORARIO DE 08:00 AM A 8 PM DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 2021”.

Cabe destacar que, si la provisión, instalación y utilización de las talanqueras hubiere sido Parte del negocio pactado entre las partes, ello tendría que haber sido claramente establecido como un factor adicional al servicio de vigilancia y seguridad privada, cuyo valor debería especificarse 52 Folio 171, Archivo No. 3, Cuaderno de Pruebas 2 53 Archivo 7, Aportadas de Oficio agosto 28 de 2022, Cuaderno de Pruebas 2 A su vez, la Circular 54 Folio 82, Archivo 7, Aportadas de Oficio agosto 28 de 2022, Cuaderno de Pruebas 2 Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y diferenciarse claramente de dicho concepto, con el fin de no violar el régimen de tarifas mínimas establecidas respecto de dicho sector.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que el artículo 92 del Decreto ley 356 de 1994 establece que “[…] las tarifas que se establezcan para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán garantizar como mínimo, la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley.”55 En el mismo sentido, los artículos 2.6.1.1.6.1, 2.6.1.1.6.2 y 2.6.1.1.6.3 del Decreto 1070 de 2015 fijan las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada.

Esto, tomado en cuenta que dichas tarifas mínimas consideran costos directos de operación (factores salariales, prestacionales, parafiscales, dotaciones y seguro de vida) e indirectos (gastos de administración, supervisión y utilidades). Siguiendo la misma línea, el artículo 2.6.1.1.6.4 del mencionado decreto dispone lo siguiente sobre la inclusión de servicios adicionales al servicio: “ARTÍCULO 2.6.1.1.6.4.

Servicios Adicionales. Cuando los usuarios demanden servicios adicionales a los enunciados en los numerales 1, 2, Y 3 del artículo 2.6.1.1.6.2., de la presente Sección, estos tendrán valores adicionales. Las empresas de vigilancia y seguridad privada que ofrezcan medios tecnológicos deberán contar con la debida licencia de funcionamiento expedida por esta Entidad”.

A su vez, la Circular 20167200000125 de 2016 emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad señaló que sus supervisados debían cumplir de manera estricta el régimen de tarifas mínimas establecidas por el Decreto 1074 de 2015, no propiciando que a través de la inclusión de servicios adicionales sin costo o con valores artificiales se llegarán a tarifas más bajas que las permitidas en detrimento de la libre competencia y los derechos de los trabajadores del sector.

Específicamente sobre el ofrecimiento de servicios o bienes adicionales a los de vigilancia y seguridad privada dicha circular señala lo siguiente: “En ese orden de ideas, es deber de esta Superintendencia, recordar a los usuarios el respeto de esta regulación imperativa. Cuando en la contratación de este tipo de servicios de vigilancia y seguridad privada los usuarios requieran de bienes o servicios adicionales y/o conexos, deberán adoptar las medidas pertinentes para que el ofrecimiento de los ítems complementarios, se ofrezcan y coticen de manera separada a los elementos de la tarifa mínima.

Es decir, de exigir que en las ofertas de las empresas y las cooperativas que prestan los servicios, puedan distinguirse, discriminarse o delimitarse la valoración de los bienes o servicios adicionales, frente a los elementos de la tarifa mínima de que trata el artículo 92 del Decreto- 55 Artículo 92, Decreto ley 356 de 1994. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá ley 356 de 1994 y la Parte 6, Sección 6, artículo 2.6.1.1.6.1.4 y subsiguientes del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015.

La inclusión de actividades o bienes adicionales o, con descuentos o costeas, sin que tal previsión respete el régimen de la tarifa mínima, ni garantice el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores, contraviene lo estipulado en las normas legales que establecen estos derechos, en concreto, de las normas del Decreto-ley 356 de 1994, del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015”.(subrayado fuera de texto) Como se observa en el caso en particular, Titán en ningún momento incluyo en sus órdenes de servicio o facturas el cobro por la provisión o la utilización de las talanqueras como un servicio o prestación adicional, lo cual hace inferir que no era intención de las partes incluir esto dentro del ámbito del contrato de vigilancia y seguridad privada.

Pues, de haberlo sido tendría que haberse cobrado a valores de mercado y de manera diferenciada y separada a los elementos de la tarifa mínima del servicio regulado, so pena de violar la ley. Tampoco se encuentra en el expediente ningún pacto expreso entre las partes, mediante el cual se cambiare el contenido del contrato suscrito por estas el 19 de mayo de 2019, en el cual acordaran incluir lo relacionado con las talanqueras como un servicio o bien adicional, y se extendiera el alcance de la relación contractual.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que de la provisión, instalación y utilización de las tanqueras en favor del Terminal no se encuentre en el marco del contrato de seguridad privada suscrito entre las partes, no desvirtúa que entre las mismas hubiere existido otro negocio jurídico diferenciado e independiente sobre el particular.

Es más, en el interrogatorio y los testimonios practicados dentro del proceso se evidencia que al margen de la relación contractual de seguridad y vigilancia privada contenida y regulada en el contrato 19/1107, las partes si establecieron un negocio jurídico particular en relación con las talanqueras. Al respecto, en el interrogatorio del representante legal de SICRE S.A.S., sociedad administradora del TERMINAL, se señaló lo siguiente: “DR. GARZÓN: Pregunta No. 8.

Doctor Martin, de acuerdo a su respuesta anterior, la décima señor árbitro. De acuerdo a su respuesta anterior, usted dice que las talanqueras son de propiedad del Terminal, ¿tiene como demostrar la adquisición de las mismas, doctor Martín? SR. ECHAVARRÍA: Es un resultado previo de una negociación, y como es usual en muchas empresas de vigilancia, dan un valor agregado o un apoyo tecnológico para los contratos, y previo al contrato se hizo ese acuerdo.” A su vez, en la declaración de parte que se hizo al mismo Martín Echavarría este señaló lo siguiente: “DR. IBARRA: Muy bien, tendremos esto en cuenta en el momento correspondiente.

Otra pregunta para el doctor Echavarría, cuál era Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la finalidad de las talanqueras para la copropiedad, que se menciona que como consecuencia de ese valor agregado la empresa de seguridad se acordó colocar esas talanqueras.

¿Cómo fue ese proceso de negociación, cómo fue ese acuerdo mediante el cual se llegó finalmente a que la empresa colocara las talanqueras en la entrada del Terminal? SR. ECHAVARRÍA: Como un apoyo tecnológico al servicio, doctor Ibarra. Pues las talanqueras son el uno parte del control de acceso a la entrada y salida del terminal, y para modernizar este sistema, pues se llegó a un acuerdo previo al contrato […] DR. IBARRA: Perfecto, muy bien.

También puede usted comentarle al Tribunal, ¿si como consecuencia de esa negociación, los costos de la instalación de esa talanquera estaban incluidos dentro del contrato de seguridad? SR. ECHAVARRÍA: El Terminal pagó unos costos de instalación, más los costos de las de la talanquera, no, porque pues era un acuerdo como valor agregado por parte de la empresa Titán. DR. IBARRA: ¿Hay algún acta, algún documento donde se refleje este acuerdo, o fue simplemente un acuerdo verbal con la empresa de seguridad previo a la iniciación del contrato? SR. ECHAVARRÍA: Es un acuerdo verbal”.

Igualmente, en relación con el cobro por las talanqueras y el negocio jurídico celebrado sobre las mismas, en declaración de parte, el señor Francisco Murcia Lizcano, representante legal de TITÁN, indicó lo siguiente: “DR. TOBÓN: Pregunta Infórmele al despacho, ¿cuándo Titán presentó alguna cuenta de cobro a Terminal por el tema que usted ha mencionado de las talanqueras? SR. MURCIA: Pues es una proyección que Titán tenía hasta la terminación del contrato, podía considerarlo como si fuera en calidad de comodato, y obviamente, como lo expresó el doctor Martín, era un apoyo logístico que hacía la empresa para garantizar la seguridad por la cual fuimos contratados”.

(subrayado y negrilla fuera de texto). Por otra Parte, sobre la relación comercial entre las partes derivada de las talanqueras, el antiguo administrador del Terminal, el señor John William Vanegas declaró lo siguiente en su testimonio: “DR. GARZÓN: Dentro de su función como administrador, ¿usted le puede exponer a este despacho cómo fue el acuerdo de las talanqueras y si existe un acta acerca de este acuerdo? Qué pena con los presentes, no escucho al doctor y tampoco al señor William, no sé si es error de mi conexión. (…) Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá SR. VANEGAS:] Ah, listo, muchísimas gracias, teniendo en cuenta el contrato inicial hubo un acuerdo comercial sobre la instalación de las talanqueras en su momento para el Terminal”.

Al respecto, el testigo José Leonardo Martínez, sub gerente de Sicre S.A., y quien para la época actuaba como apoyo del administrador del Terminal expresó lo siguiente: “SR. MARTÍNEZ: Bueno, en el año 2019 el Terminal Terrestre de Carga hizo una licitación privada para la contratación de la seguridad de la copropiedad, inició sus actividades Titán como empresa de seguridad del Terminal durante su trayecto, su ejercicio hubo unos acuerdos comerciales entre las partes para la instalación de unas talanqueras, pasó el ejercicio 2019 y se instalaron las talanqueras como normal de los ejercicios, llamado así, dentro del transcurso del contrato se presentaron novedades, creo que es normales de su función como empresa de vigilancia”.

De la valoración de los interrogatorios y testimonios, y de las demás pruebas que obran en el proceso, el Tribunal encuentra que el Terminal y Titán sí entablaron una relación jurídica particular en relación con la provisión, instalación y utilización de las talanqueras. Sin embargo, como se señaló, dicha relación jurídica es diferente al servicio de vigilancia y seguridad privada y excede su objeto y alcance pactado; y no existe certeza probatoria sobre el momento de su celebración, tipificación contractual, obligaciones de cada parte, remuneración, etc.

Incluso, el señor Francisco Murcia, cuando se refirió a las talanqueras, explicó el negocio jurídico como “si fuera en calidad de comodato”, lo cual refuerza el hecho de que las relaciones jurídicas eran diferentes e independientes. Así las cosas, si bien es claro que existió una relación jurídica entre las partes en relación con las talanqueras, dicho negocio jurídico no hace parte ni del objeto, ni del alcance del contrato 19/1107, por lo que del material probatorio recaudado se estableció que el tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre ningún aspecto de dicha relación contractual (obligaciones de las partes, remuneración, tipo contractual, contraprestación económica, incumplimiento, perjuicios, etc.).

Es preciso señalar que la cláusula compromisoria pactada en la cláusula décima tercera del contrato 19/1107 aplica para las controversias surgidas exclusivamente del contrato de vigilancia y seguridad privada. De esta forma, dicha cláusula compromisoria no pude ser extensible a relaciones jurídicas diferentes, como lo es en este caso la relacionada con la provisión, instalación y utilización de las talanqueras, respecto de la cual no se estableció expresa, voluntaria y libremente el arbitramento como mecanismo de solución de controversias.

Debe recordarse que la posibilidad de los particulares de acceder al arbitramento como mecanismo alternativo de solución de controversias debe ser pactado por las partes siguiendo el principio de libre habilitación o voluntariedad, respecto del cual la Corte Constitucional ha establecido que Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá “[…] el principio constitucional de voluntariedad o libre habilitación de la justicia arbitral (artículo 116 superior) reconoce, por un lado, el papel fundamental e insustituible del acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de no someter sus diferencias a la justicia estatal sino al arbitramento y, por otro, el carácter excepcional de este mecanismo alternativo de solución de conflictos”.56

9. PRETENSIONES DEMANDA Y EXCEPCIONES DE MÉRITO Efectuadas las anteriores consideraciones corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda arbitral y sus excepciones. 9.1. Pronunciamiento sobre las pretensiones 9.1.1. Pronunciamiento sobre las pretensiones 1, 2, 5, 6, 7 y 8 Procede el Tribunal a pronunciarse sobre las siguientes pretensiones: “1.

Se ordene El pago de la cláusula penal por valor de sesenta y nueve millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos Cincuenta y cuatro pesos ($69.666.554), valor el cual equivale a un mes de prestación de servicios, y se pactó en la cláusula novena del contrato, que a la letra dice: “CLÁUSUAL NOVENA – CLÁUSULA PENAL El incumplimiento de cualquier de las obligaciones derivadas del presente contrato será sancionada con una pena equivalente al valor en pesos de un mes de servicios a cargo de la parte incumplida, sin perjuicio de que este reclame por vía Judicial la indemnización total de perjuicios causados por el incumplimiento, para cuyo pago las partes renuncian expresamente a los requerimientos exigidos por la Ley”. 2.

Se ordene el pago de treinta y cinco millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos ocho pesos ($35.975.808) que corresponde los intereses moratorios por el no pago de la cláusula penal, que se adeuda desde el mes de mayo del año 2021, tal como lo ordena el artículo 884 del código de comercio. (…) 5. Se ordene el pago por valor de sesenta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil quinientos cuatro pesos ($62.544.504) el cual corresponde a la pérdida económica por el pago de la nómina y las indemnizaciones que debió asumir mi cliente por la terminación de manera injustificada del contrato.

(…) 6. Se ordene el pago por valor de treinta y dos millones doscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y dos pesos ($32.297.982), 56 Corte Constitucional, Sentencia C-466-20, Magistrado Ponente Cristina Pardo Schlesinger, 29 de octubre de 2020. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que corresponde a los intereses corrientes, generados por la terminación injustificada del contrato. 7.Se ordene el pago de las ganancias dejadas de percibir por valor de cuatrocientos setenta millones quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($470.555.462). 8.

Se ordene el pago de intereses moratorios, sobre la ganancia dejada de percibir, por valor de doscientos cuarenta y dos millones novecientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($ 242.994.846).”57. Toda vez que la suerte de estas pretensiones dependía por completo de la acreditación del incumplimiento contractual imputable al Terminal, el cual no se configuró por las razones expuestas, estas pretensiones no están llamadas a prosperar.

Lo anterior en atención a que en las consideraciones del Tribunal aparece demostrado que el Terminal no incumplió el contrato 19/1107. En contraste, se probó que la Convocada ejerció un derecho legítimo, que las partes, en un acto voluntario, incluyeron en las cláusulas del contrato para dar por concluida anticipadamente la relación negocial. 9.1.2.

Pronunciamiento sobre las pretensiones 3 y 4: Procede el Tribunal a pronunciarse sobre las siguientes pretensiones: “3. En atención que el hecho 7 enuncia lo siguiente: “es necesario tener en cuenta que la empresa de vigilancia adquirió Las talanqueras con recursos propios en tal sentido estas no son del TERMINAL TERRESTRE, por lo tanto desde el momento en que el TERMINAL TERRESTRE termino de forma irregular este contrato se ocasionó una pérdida económica a mi cliente, puesto que a la fecha de la demandada y sin justificación alguna el TERMINAL TERRESTRE se ha apropiado y ha sacado créditos de las mismas, sin reconocer beneficio monetario por haberse apropiado de tales elementos, lo cual ha generado un daño económico a mi cliente; así mismo debe tenerse en cuenta que a la fecha de la radicación de la presente demandada, el TERMINAL TERRESTRE sigue usufructuando estos elementos por lo tanto se hace necesario el reconocimiento económico por el uso de las talanqueras, el cual se tasará por un valor diario de ciento sesenta y seis mil pesos ($166.000) generando una deuda mensual por valor de Cuatro Millones Novecientos Ochenta mil pesos ($4.980.000) los cuales se adeudan desde el día 13 de mayo de 2021” En tal sentido, se hace necesario se ordene el pago por valor de Noventa y cuatro millones seiscientos veinte mil pesos (94.620.000), por el uso indebido de las talanqueras por parte de la demandada, el cual resulta de los dineros dejados de percibir mensualmente tasados por valor de Cuatro Millones Novecientos Ochenta mil pesos ($4.980.000) y que corresponden a la sumatoria del valor diario por 57 Folios 9 a 11, Archivo 2, Cuaderno principal 2.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá el uso de este bien que es propiedad de mi cliente y que nunca fue entregado por la demandada. 4. Se ordene el pago de Dos millones veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($2.024.868), que corresponde a los intereses moratorios por el no pago del uso indebido de las talanqueras, los cuales se adeudan desde el 13 de mayo del 2021 y se enuncian así: PAGO TALANQUERA Mes Valor Alquiler Interés por mora Valor Total jun-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 jul-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 ago-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 sep-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 oct-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 nov-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 dic-21 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 ene-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 feb-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 mar-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 abr-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 may-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 jun-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 jul-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 ago-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 sep-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 oct-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 nov-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 dic-22 $4.980.000 $106.572 $5.086.572 Total $94.620.000 $2.024.86 8 $96.644.868 ” 58 En razón a que, como se señaló, con el material probatorio recaudado se demostró que las talanqueras no hacen parte del contrato 19/1107 y por ende no están cobijadas por la cláusula compromisoria, el Tribunal Arbitral se abstendrá de pronunciarse sobre las pretensiones tercera y cuarta de la demanda. 9.2.

Pronunciamiento sobre las excepciones 9.2.1. Pronunciamiento sobre las excepciones 1, 6 y 7 Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal considera que prosperan las siguientes excepciones planteada por la Convocada: “1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA DE PARTE DEL CONTRATANTE – COPROPIEDAD. EJERCICIO LEGITIMO DE LA FACULTAD CONTRACTUAL DE DAR POR TERMINADO EL CONTRATO POR PARTE DEL DEMANDADO.

FACTURACION DE VALORES DE PARTE DEL DEMANDANTE HASTA LA FECHA DE FINALIZACION DE LABORES Y PAGO DE TODOS LOS 58 Folios 10 y 11, Archivo 2, Cuaderno principal 2. Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá VALORES CONTRACTUALES PACTADOS HASTA LA TERMINACION DEL CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA”59. […] “6.

INEXISTENCIA DE RELACION CONTRACTUAL DEL TEMA DE TALANQUERAS FRENTE AL CONTRATO DE VIGILANCIA Y FRENTE AL PODER CONFERIDO PARA EL PRESENTE ARBITRAMENTO. INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO PARA PODER DEMANDAR CONCEPTO DE COBRO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN TEMA NO INCORPORADO EN EL CONTRATO DE VIGILANCIA” 60. […] “7. BUENA FE DEL DEMANDADO” 61.

Esto, en tanto: i) se acreditó que la terminación unilateral del contrato 19/1107 obedeció a la aplicación de una facultad contractual negociada y previamente aprobada por las partes; ii) pudo constatarse que las talanqueras no hacían parte del contrato 19/1107 y por ende no están cobijas por la cláusula compromisoria; y iii) no se evidencia dentro del acervo probatorio que la Convocada hubiese obrado de mala fe ni durante la vigencia de la relación contractual, ni posterior a ella.

Por el contrario, quedó acreditado que la misma dio cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y dio por terminado el contrato en ejercicio de una facultad legítima aceptada previamente por las partes. 9.2.2. Pronunciamiento sobre las excepciones 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 En cuanto a las excepciones 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 propuestas por la Convocada, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse en razón a que ningunas de las pretensiones planteadas por la Convocante están llamadas a prosperar.

10. JURAMENTO ESTIMATORIO Y OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO El artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, establece: “Artículo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. 59 Folio 28, Archivo 10, Cuaderno principal 2. 60 Folio 36, Archivo 10, Cuaderno principal 2. 61 Folio 37, Archivo 10, Cuaderno principal 2.

Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

“Modificado por “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

“Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. En el presente caso, se realizó por la parte Convocante el juramento estimatorio y la parte Convocada presentó objeción al mismo. Sin embargo, al no prosperar las pretensiones de la demanda, el Tribunal Arbitral, considera que es innecesario pronunciarse sobre dicha objeción. Ahora bien, cuando se nieguen las pretensiones de la demanda, por falta de demostración de los perjuicios, como sucede en el caso sub-judice, el parágrafo del mencionado artículo 206, establece como consecuencia que se imponga al demandante una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda.

En relación con la aplicación de las consecuencias sancionatorias previstas en la norma transcrita, la jurisprudencia ha precisado que ellas no operan, ni pueden imponerse de manera indefectible y sin contemplar los desarrollos procesales que sean del caso, vale decir que no basta una simple constatación de la diferencia numérica o aritmética, en tanto las referidas penalidades tipificadas en la ley tienen como objeto sancionar conductas temerarias, descuidadas y reprochables de quien formule pretensiones indemnizatorias exageradas y desprovistas de los estudios, análisis y razonamientos que deben justificar esa clase de súplicas.

Así lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 2013, en la cual se indicó que “Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas ‘temerarias’ y ‘fabulosas’ en el sistema procesal colombiano”, lo Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá cual implica, como es elemental, el análisis de la conducta desplegada por el demandante y no simplemente la imposición casi ‘automática’ o inmediata de la sanción cuando quiera que lo probado en el proceso resulte ser inferior a lo estimado en la proporción indicada en la norma.

Dicho planteamiento se armoniza con lo señalado por la citada Corte en la sentencia C-157 de 2013, en la que al analizarse la constitucionalidad de la sanción prevista en el parágrafo de la disposición, consideró que “si la carga de la prueba no se satisface pese al obrar diligente y esmerado de la parte sobre la cual recae, valga decir, por circunstancias o razones ajenas a su voluntad y que no dependen de ella, como puede ser la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba”, no puede operar la sanción en comento, habida cuenta que en esa medida ella vulneraría “el principio de buena fe y los derechos a acceder a la administración de justicia y a un debido proceso, pues castiga a una persona por un resultado en cuya causación no media culpa alguna de su parte.” Bajo los lineamientos jurisprudenciales trazados y habida consideración que para la verificación de la procedencia de la sanción es necesario analizar la conducta de la parte, con el propósito de determinar si resulta acreditado que existió una estimación culposa, temeraria o abusiva del demandante, carente de análisis o fundamento, el Tribunal considera que, en este caso, si bien no prosperan las sumas pretendidas, ello no se debió a un actuar negligente o de mala fe del a parte demandante. 11.

COSTAS El Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida y que la condena respectiva debe hacerse en la sentencia; que tal condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando, a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad y, adicionalmente, que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron.

Dentro de este contexto legal, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre las costas del proceso, con sujeción a las reglas de los artículos 365 del Código General del Proceso. En el presente caso, como se niegan las pretensiones de la demanda y prosperan las excepciones de mérito 1, 6 y 7 propuestas por las Convocada, se condenará en costas a la parte convocante.

Como quiera que la parte Convocante pagó el ciento por ciento (100%), de los honorarios del Tribunal Arbitral y gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje, no hay lugar a que la parte Convocada le pague valor alguno por este concepto. Las costas procesales para este caso, corresponden a las agencias en derecho, a favor de la parte convocada, las cuales se fijan en TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000), suma que deberá pagar la Convocante a la Convocada.

CAPÍTULO TERCERO: PARTE RESOLUTIVA Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá En mérito de todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir en derecho las controversias contractuales surgidas entre TITAN SEGURIDAD LTDA., de una parte, y TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA, de la otra parte, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – DENEGAR las pretensiones de la demanda 1, 2, 5, 6, 7 y 8 formuladas por la parte Convocante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral.

SEGUNDO. – ABSTENERSE el Tribunal Arbitral de pronunciarse sobre las pretensiones 3 y 4, conforme a lo expuestos en la parte motiva del presente laudo arbitral.

TERCERO. - DECLARAR probadas las excepciones de mérito 1, 6 y 7, propuestas por la parte Convocada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral.

CUARTO. ABSTENERSE de pronunciarse respecto de las excepciones de mérito 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 en tanto la totalidad de las pretensiones formuladas por la Parte Convocante fueron denegadas.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte convocante TITAN SEGURIDAD LTDA., en la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000), que deberá pagar a la parte convocada TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA, en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

SEXTO. DECLARAR causados los honorarios del árbitro único y del Secretario, por lo que se realizará el pago del saldo.

SEPTIMO. Ordenar la expedición de copias auténticas del Laudo a cada una de las Partes, con las constancias de ley.

OCTAVO. Disponer que en oportunidad se remita el expediente para el archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. MARTÍN GUSTAVO IBARRA PARDO Árbitro Único IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN Secretario Tribunal Arbitral de TITAN SEGURIDAD LTDA. contra TERMINAL TERRESTRE DE CARGA DE BOGOTA No. 140484 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá