1 LAUDO ARBITRAL Karol Posada Murcia y Kevin Castañeda Murcia V.S Joao Víctor Muñoz Duran e Ian Muñoz Durán El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre Karol Posada Murcia, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con la Cédula de Ciudadanía 52.086.765 y Kevin Castañeda Murcia, mayor de edad, domiciliado en el Estado de Meryland-Estados Unidos, identificado con la cédula de ciudadanía 80.084.684, parte convocante inicial y convocada en reconvención; y Joao Víctor Muñoz Duran, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía 79.335.032 e Ian Muñoz Durán, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía 79.596.478, parte convocada inicial y convocante en reconvención, siendo el día veintinueve (29) de mayo de 2015, profiere el siguiente LAUDO:
1. DESARROLLO DEL PROCESO: El proceso se desarrolló de la manera como se expresa a continuación: a. Inicio del Arbitraje: i. El 4 de julio de 2013, Karol Posada Murcia y Kevin Castañeda Murcia, a través de apoderado judicial para el efecto, presentaron Demanda arbitral de nulidad e incumplimiento del contrato de compraventa de establecimiento de comercio contra Joao Víctor Muñoz Duran e Ian Muñoz Durán ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; ii.
El 31 de julio de 2013 se llevó a cabo en la sede del mismo Centro, la reunión de las partes para la designación de árbitro en donde de común acuerdo escogieron a Carlos Felipe Pinilla Acevedo como principal y a Daniel Posse Velázquez y Juan Pablo Bonilla Sabogal como suplentes; iii. El 19 de septiembre de 2013 y mediante correo electrónico, el árbitro principal aceptó el cargo; iv.
El 21 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la Instalación del Tribunal, se designó como Secretario Ad – hoc al Dr. Sergio Iván García Bonilla y como Secretario en propiedad al Dr. Iván Humberto Cifuentes Albadán, quien aceptó su designación por correo electrónico de noviembre 25 de 2013 y se posesionó al día siguiente; v. Por Auto de noviembre 21 de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma; vi.
El 21 de noviembre de 2013 el Tribunal efectuó la notificación personal del Auto Admisorio de la Demanda a Joao Víctor Muñoz Duran e Ian Muñoz Durán; vii. El 26 de noviembre de 2013 y dentro del término legal, la convocada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue fijado en lista el 27 de noviembre de 2013, venciendo el 29 de noviembre de 2013, sin que la parte convocante se haya pronunciado. 2 viii.
El 22 de enero de 2014 se revocó el auto admisorio y se inadmitió la demanda. ix. El 29 de enero de 2014 se subsanó la demanda. x. El 30 de enero de 2014 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de la misma. xi. El 10 de marzo de 2014 se presentó escrito de Contestación a la Demanda, en donde formuló Excepciones de Mérito; xii.
El 10 de marzo de 2014 se formuló demanda de reconvención por parte de los convocados iniciales Joao Víctor Muñoz Duran e Ian Muñoz Durán; xiii. El 14 de marzo de 2014 se informó a la Procuraduría Delegada para los Asuntos Civiles sobre la instalación del Tribunal; xiv. El 2 de abril de 2014 se tiene por contestada en tiempo la demanda, se admite la demanda de reconvención y ordena correr traslado de la misma. xv.
El 25 de abril de 2014 se notifica personalmente la demanda de reconvención y se proponen excepciones de mérito; xvi. El 14 de mayo se contesta la demanda de reconvención; xvii. El 30 de mayo de 2014 se corre traslado de las contestaciones de la demanda inicial y de la de reconvención; xviii. El 9 de junio de 2014 los convocantes iniciales y los convocantes en reconvención se pronuncian sobre las contestaciones de la demanda inicial y la de reconvención, respectivamente; xix.
El 10 de junio de 2014 y con fundamento en el informe secretarial correspondiente, el Tribunal fijó el día 20 de junio de 2014 a las 2:00 p.m. como fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación; xx. El 20 de junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, en donde no se logró el acuerdo entre las partes, como consecuencia de lo cual se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal y se señaló la fecha para proceder a su pago; xxi.
Cada una de las partes sufragó la porción de la totalidad de los Honorarios y Gastos fijados por el Tribunal que le correspondía; b. Reformas y Escritos Adicionales: En el curso de las actuaciones no se presentaron modificaciones o complementaciones a la demanda; c. Primera Audiencia de Trámite: El 14 de agosto de 2014 el Tribunal se declaró competente para conocer el proceso, decretó las pruebas solicitadas por las partes y decretó la suspensión del proceso desde el 20 de agosto de 2014 y hasta el 15 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive; d. Pruebas y Audiencias: i. El 19 de agosto de 2014 se libraron los oficios a la Alcaldía Local de Teusaquillo, a la Secretaria Distrital de Salud, a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Curaduría Urbana No. 5. ii.
El 17 de octubre de 2014 se desistió del testimonio de Julieta Troncoso y del reconocimiento de documentos por parte de la 3 convocante Karol Posada Murcia; se recibieron los testimonios de Romel Ivan Castañeda Campos, Ricardo Rodríguez González y Katherine Posada Murcia; Se recibieron los interrogatorios de partes de Kevin Castañeda Murcia quien aportó 4 documentos con su declaración e Ian Muñoz Durán;
Se exhibieron los documentos por parte de Karol Posada Murcia y Joao Víctor Muñoz Durán, y por petición de las partes se decreta la suspensión del proceso y el término del mismo desde el 23 de octubre de 2014 y hasta el 5 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive; iii. El 21 de octubre de 2014 se elaboró oficio dirigido a la Secretaria Distrital de Salud, a la Alcaldía Distrital de Teusaquillo y a la Cámara de Comercio de Bogotá, requiriendo la respuesta al oficio inicial. iv.
El 22 de octubre de 2014 la parte convocada inicial se pronunció sobre los documentos aportados por la parte convocante durante su interrogatorio de parte; v. El 22 de octubre de 2014 la convocante Karol Muñoz allegó sus libros de contabilidad. vi. El 6 de noviembre de 2014 se recibieron los testimonios de Reisel Alina Briñez Rodríguez, Maria Teresa López Sosa, Oscar Alfredo Montoya Castro, Maria Mercedes Leal Afanador, y se acepta el desistimiento del reconocimiento de documentos por parte del señor Oscar Alfredo Montoya Castro y se pone en conocimiento los libros de contabilidad exhibidos por Karol Posada Murcia, y por petición de las partes se suspende el proceso y el término del mismo desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 10 de diciembre de 2014; vii.
El 11 de noviembre de 2014 los convocados iniciales se pronunciaron frente a los libros de contabilidad exhibidos por Karol Posada Murcia; viii. El 18 de noviembre la Alcaldía Local de Teusaquillo allega copia del expediente 258-2009 en 35 folios ix. El 24 de noviembre se recibió respuesta al oficio enviado a la Cámara de Comercio de Bogotá: x. El 11 de diciembre se pone en traslado a las partes la respuesta de la Alcaldía Local de Teusaquillo y la respuesta de la Cámara de Comercio de Bogotá, se recibe el testimonio de James Boton Aponte, se declara cerrado el debate probatorio y por petición de las partes se suspende el proceso y el término del mismo desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 26 de febrero de 2015; xi.
El 17 de diciembre de 2014 se recibió oficio de la Alcaldía Local de Teusaquillo, donde se allegó copia del oficio de respuesta al Tribunal y se anexa el expediente de la actuación administrativa completa en 47 folios xii. Posterior y finalmente se recibió el concepto de uso expedido por la Curaduría Urbana No. 5 de Bogotá. e. Medidas Cautelares: En el curso de la actuación no se presentaron solicitudes de adopción de Medidas Cautelares, ni fue decretada ninguna. f. Alegatos: 4 El 26 de febrero de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión, en donde ambas partes hicieron uso de su derecho, tanto en forma oral como escrita y el Tribunal fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Laudo, la del 29 de mayo de 2015 a las 9:30 a.m.; 2.
LA CONTROVERSIA, SINTESIS DE LA DEMANDA Y DE SU CONTESTACION: Pretenden los convocantes iniciales que se declare nulo absolutamente el Contrato de Compraventa de establecimiento de Comercio denominado “TENORIO RESTAURANTE CAFÉ” celebrado el día 1 de febrero de 2013, el cual cuenta con una adenda del 14 de marzo de la misma anualidad, por dolo que vicia el consentimiento, al habérseles hecho creer a los compradores que adquirían un establecimiento de comercio que funcionaba como bar sin que este uso estuviera permitido; en subsidio, pretende que se declare que los convocados iniciales incumplieron con el Contrato de Compraventa de establecimiento de comercio denominado “TENORIO RESTAURANTE CAFÉ” al existir “pleito pendiente” respecto del mismo y al no haberse entregado en las condiciones normales de funcionamiento, así mismo solicitan la terminación del Contrato por el cumplimiento de la condición resolutoria allí establecida consistente en el no acuerdo con el arrendador del inmueble para el funcionamiento del establecimiento de comercio.
Por su parte los convocados opusieron el cumplimiento del Contrato de Compraventa de Establecimiento de Comercio, al indicar que el objeto del mismo siempre fue un restaurante y no un bar, formulando a su turno demanda de reconvención, donde solicitan la declaratoria de incumplimiento por parte de los convocantes iniciales en el cumplimiento de su obligación de pagar el precio, petición esta frente a la cual los convocados en reconvención opusieron la excepción de contrato no cumplido.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: En consideración a la naturaleza de las Pretensiones consignadas en la Demanda inicial y de reconvención y de los Medios de Defensa esgrimidos por la Demandada inicial y en reconvención a través de sus escritos de Contestación a la Demanda, este Tribunal abordará el estudio del asunto sometido a su conocimiento en el siguiente orden: - Corresponde al Tribunal en primer lugar analizar el negocio jurídico de Compraventa de Establecimiento de Comercio que suscitó la presente controversia, desde varios puntos de vista jurídicos, principiando por su existencia y validez, continuando con su objeto y finalizando con el estudio del consentimiento e intención de las partes al celebrarlo. - Seguidamente deberá el Tribunal analizar si existe o no incumplimiento en el negocio jurídico de compraventa de establecimiento de comercio, originado en el trámite administrativo adelantado por la Alcaldía Local de Teusaquillo. - En un tercer momento se ocupará el Tribunal Arbitral de resolver sobre los otros incumplimientos aducidos por cada una de las partes, esto es, en primer lugar, si la parte vendedora entregó o no el establecimiento de comercio en condiciones de normal funcionamiento; y en segundo lugar si la parte compradora incumplió o no su obligación de pagar el precio. - Finalmente se ocupará el Tribunal de determinar si en el presente proceso se demostró el acaecimiento de la condición resolutoria establecida en la cláusula décima del contrato de Compraventa de Establecimiento de Comercio; 5 Verificado el estudio aquí referido, procederá el Tribunal a emitir sus conclusiones y a tomar las decisiones que en derecho correspondan. 3.1.
Del negocio Jurídico de Compraventa del Establecimiento de Comercio denominado “TENORIO RESTAURANTE CAFÉ”: 3.1.1 Existencia y validez: De conformidad con el documento aportado tanto con el escrito de demanda inicial como con el escrito de demanda de reconvención, que no fue desconocido, ni objetado, ni tachado por ninguna de las partes el negocio jurídico celebrado por las misma consistió en la Compraventa del Establecimiento de Comercio denominado “TENORIO RESTAURANTE CAFÉ”.
Para efectos de analizar dicho contrato lo primero que habrá que decirse es que el establecimiento de comercio es una figura jurídica inspirada en el código civil italiano de 1942, el cual otorga unidad económica a un conjunto de bienes que suelen ser diferentes entre sí pero destinados por una persona al desarrollo de actividades económicas organizadas.
Es así que el Decreto 410 de 1971, actual Código de Comercio, consagra en su artículo 515 la definición de establecimiento de comercio, entendido como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”, los cuales al ser considerados en conjunto detentan un mayor valor que considerados individualmente.
Los establecimientos de comercio, así considerados, pueden ser objeto de contrato de compraventa como en el presente caso, teniendo como elementos esenciales lo mismos aplicables a todos los actos o negocios jurídicos, tales son: la manifestación de voluntad y el objeto jurídico de dicha manifestación de voluntad, sin los cuales el negocio no existe1, es decir, debe haber acuerdo sobre la cosa objeto de venta y el precio del mismo, como lo dispone el artículo 905 del Código de Comercio.
No obstante lo anterior, el contrato de compraventa de establecimiento de comercio es un contrato solemne, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Comercio, por lo que para su existencia es necesario que, además de los requisitos generales de los contratos de compraventa, se haga constar en escritura pública o instrumento privado reconocido ante juez o notario para que produzca efectos entre las partes.
Al ser un requisito ad solemnitatem se hace necesario para perfeccionar la enajenación, so pena de que el negocio adolezca de inexistencia por carecer de las solemnidades ordenadas por ley según reza el artículo 898 del Código de Comercio. Aplicando los anteriores lineamientos al documento contentivo del negocio causal encontramos que los elementos esenciales del mismo se configuran en razón a que consta por escrito, en documento privado reconocido por las partes ante notario, tiene plenamente identificado el objeto en su cláusula primera y el precio en su cláusula segunda. 1 Ver, Ospina Fernández Guillermo en “Curso de Derecho Civil de los Actos o Negocios Jurídicos y de los Contratos en General” Tomo I. Pontificia Universidad Javeriana.
Bogotá 1978. Página 42: “De la definición que hemos formulado del acto jurídico como “la manifestación de la voluntad directa y reflexiva encaminada a producir efectos jurídicos” y de los anteriores análisis realizados en torno de la noción lógica del mismo, resulta que sus elementos esenciales son dos, a saber: a) la manifestación de la voluntad de uno o más sujetos de derecho, y b) el objeto jurídico a que dicha manifestación de voluntad se endereza.
( )” 6 Por lo anterior y conforme al referido documento que obra en el expediente, la primera conclusión del Tribunal es la existencia del Contrato de Compraventa del establecimiento de Comercio denominado “TENORIO RESTAURANTE CAFÉ”, celebrado el día 1 de febrero de 2013, entre Joao Víctor Muñoz Durán e Ian Muñoz Durán en condición de vendedores y Karol Posada Murcia y Kevin Castañeda Murcia, por un precio de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000), ubicado en la Carrera 24 No. 37-52 de Bogotá. 3.1.2 Objeto - Actividad del establecimiento enajenado: Superado lo anterior, le corresponde al Tribunal entrar a analizar de fondo, cuál era la actividad del establecimiento de comercio sobre el cual recayó el negocio causal.
Para efectos de lo anterior, en primer lugar haremos referencia al ya citado Contrato de Compraventa de Establecimiento de Comercio en cuyo objeto no se dice a qué se dedica el establecimiento de comercio objeto de la venta, y no obstante el mismo denominarse “TENORIO RESTAURANTE CAFÉ” (Subrayas son nuestras), el nombre no es ni puede ser constitutivo de la actividad que allí se desarrolla, pues el nombre del establecimiento de comercio sirve para identificarlo y diferenciarlo respecto de los demás establecimientos, pero no para determinar su actividad.
Así las cosas debemos acudir a la prueba documental obrante a folio 170 del expediente, contentivo del Certificado de Matrícula de establecimiento de Comercio expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 7 de marzo de 2014, documento aportado por la parte convocada inicialmente, con su escrito de contestación de demanda y que no fue objeto de tacha o desconocimiento alguno por las partes procesales, el cual da fe de: a. Que el Restaurante Tenorio, cuenta con la matrícula mercantil No. 02309364 del 5 de abril de 2013 b. Que su ubicación es la AK 24 No. 37-52 de Bogotá c. Que su actividad económica es la número 5611, esto es, expendio a la mesa de comidas preparadas.
En este punto es importante resaltar que, el número de la actividad económica allí registrada, esto es, 5611, corresponde al código CIIU, esto es, a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de actividades económicas Revisión 4 adaptada para colombia, conforme a la Resolución No. 066 de enero de 2012 expedida por el DANE, que es obligatoria tanto para la DIAN como para las Cámaras de Comercio desde diciembre de 2012.
Así pues, ese número o código CIIU, 5611, se encuentra incluido en la Sección i) correspondiente a “Alojamiento y servicios de comida”, división 56 “actividades de servicios de comidas y bebidas” en la subdivisión 561 de “Actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas” y corresponde a la 5611, esto es, expendio a la mesa de comidas preparadas, lo cual incluye: “La preparación y el expendio de alimentos a la carta y/o menú del día (comidas completas principalmente) para su consumo inmediato, mediante el servicio a la mesa.
Pueden o no prestar servicio a domicilio, suministrar bebidas alcohólicas o algún tipo de espectáculo.” 7 A su turno, debemos señalar que la actividad económica consistente de manera principal en el expendió de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento de comercio, se encuentra identificada dentro de la clasificación CIIU, con otro número de actividad, esto es, con el número 5630 la cual incluye: “El expendio de bebidas alcohólicas, fundamentalmente para el consumo dentro del establecimiento con o sin servicio a la mesa, ofreciendo la posibilidad de presentar algún tipo de espectáculo, como el que se realiza en tabernas, bares y cervecerías.
Accesoriamente pueden proporcionar servicio de restaurante. Las actividades de las discotecas, entendidas como los establecimientos con horario preferiblemente nocturno, en donde se escucha música grabada, existen espacios adecuados para bailar y se realiza el expendio de bebidas, que en su mayoría son alcohólicas. El servicio de bar a bordo de barcos, cuando son provistos por unidades independientes.” Por lo tanto de dicha prueba documental emerge que en efecto el establecimiento de comercio que se vendió y adquirió recayó en un restaurante cuya actividad económica consiste, de manera general, en el expendió a la mesa de comidas preparadas, con la particularidad de que por la clasificación dada pueden o no suministrar bebidas alcohólicas. 3.1.3 Consentimiento e intención de las partes: el primer elemento para el surgimiento del negocio jurídico de compraventa de establecimiento de comercio es el consentimiento de las partes, esto es, la manifestación expresa de voluntad encaminada a generar efectos jurídicos.
Así pues, el presente caso ha girado principalmente en torno a determinar si los convocados iniciales ofrecieron o no vender un restaurante que funcionaba como bar y si los convocantes iniciales, compraron, convencidos de que así podría ser, es decir, que el establecimiento de comercio funcionara como bar. Así las cosas, como ya se analizó y en el proceso se demostró que el negocio jurídico tuvo como objeto la compraventa de un establecimiento de comercio cuya actividad económica era la de restaurante, deberá el Tribunal entrar a analizar si en el proceso se demostró o no que los vendedores dolosamente, viciaron el consentimiento de los compradores al hacerles creer que estaban comprando un restaurante que funcionaba como bar.
Al respecto, debemos indicar en primer lugar que el dolo que vicia el consentimiento es aquel que proviene de una de las partes y aparece que sin él no se hubiera contratado, lo cual implica que el dolo vicia el consentimiento (i) en la medida en que provenga de una de las partes del mencionado negocio (se excluye, por sustracción de materia, el dolo ejercido por un tercero ajeno al acto o negocio jurídico a quién le será aplicable la acción de indemnización de perjuicios mencionada en el inciso 2° del artículo 1515, y no la nulidad del acto o negocio jurídico del cual no es parte) y (ii) 8 cuando es la causa determinante de la voluntad del afectado, y sin el cual no se hubiese contratado2 Por lo tanto entrará el tribunal a analizar todo el acervo probatorio para determinar si se acreditó o no con grado de certeza que: los convocados iniciales ofrecieron vender un establecimiento de comercio que funcionaba como bar, si los vendedores sabían y conocían que el establecimiento de comercio vendido no podía funcionar como bar y finalmente si los compradores adquirieron el mismo con la finalidad de que funcionara como bar.
Para estos efectos, debemos en primer lugar apreciar las pruebas que dan fe de la etapa precontractual, pues es allí donde se forma la voluntad y donde puede llegar el consentimiento a ser viciado por dolo, tal y como lo invocan los convocantes. Así pues revisada la documental allegada, encontramos que en ninguno de los documentos obrantes en el expediente, consta manifestación o expresión alguna que conlleve al Tribunal a dilucidar lo que ofreció vender la parte convocante y lo que quería comprar la parte convocada, pues todos los documentos aportados por la parte convocante son de fecha posterior a la celebración del Contrato y si bien algunos de los aportados por los convocados son anteriores a dicha fecha, lo cierto es que allí no se expresa de manera alguna si ofreció vender un bar o no. Por lo anterior debemos remitirnos a los interrogatorios de parte y a los testimonios practicados dentro del presente trámite para establecer si en efecto se engañó o no a los compradores al hacérseles creer que el establecimiento que se vendía funcionaba o no como bar.
Al respecto señaló el Convocante Kevin Castañeda Murcia en la audiencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2014 lo siguiente: “En el último viaje de Joao, Joao me habló de un restaurante que él había comprado, ahí fue cuando me comentó Joao Muñoz (…) que él tenía un restaurante en compañía de Ian (…) Después yo me interese por abrir un negocio acá en Colombia, en Bogotá (…) un par de meses después, no recuerdo muy bien, Ian me mencionó que él estaba vendiendo el restaurante (…) Kevin, hagamos una cosa, como nosotros estamos vendiendo el restaurante y usted quiere un restaurante, se lo vendemos, (…) yo le dije cuénteme cómo es el restaurante, me empezó a contar que iban a empezar a hacer vinos calientes, que estaban haciendo happy hour los jueves, viernes y sábados, que estaban vendiendo cervezas y además, yo le dije, que bueno porque eso es lo que estoy buscando, estoy buscando un restaurante que se abra durante el día y en la noche sirva como un sitio bar, él me dijo, Kevin, allá la zona es muy bohemia, allá la genta que va es gente universitaria, profesores, gente de la farándula que vive por ahí el Park Way.
(…) decidimos proceder un poquito más allá, le pedí más información a Ian Muñoz, me dijo que iban a empezar a vender tapas, pero nunca lo hicieron, yo le 2 Ibídem página 239 “El dolo debe ser determinante – el segundo requisito exigido por la ley para que el dolo constituya vicio del consentimiento es que el de que sea la causa determinante del acto o contrato, es decir, que induzca a la víctima a celebrar un acto que, de no haber mediado el dolo, no habría tenido lugar.
“El dolo no vicia el consentimiento, -expresa el inciso primero del artículo 1515-, sino cuando…..- además aparece claramente que sin él no se hubiera contratado”. Pero, si la víctima está decidida a celebrar el acto o contrato y el dolo no se emplea para obtener un consentimiento que aquella ya está dispuesta a prestar, sino para inducirla a aceptar condiciones más gravosas, dicho dolo no es el causal de invalidez del acto jurídico, sino que solamente constituye fuente de la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados con el mismo.” 9 dije ok Ian, él me lo ofreció, empezamos a negociar, creo que con Ian y luego yo hablaba con Joao Muñoz por teléfono y le dije, listo, perfecto, yo habló con Ian acá y lo pactamos (…) ahí fue cuando pacté el negocio con Ian, le dije listo yo se lo compro me mandó fotos y le dije esta como bonito (…)”.
Interrogatorio de parte del señor IAN MUÑOZ, rendido el día 17 de octubre de 2014: “Pregunta 5: manifieste como es cierto, sí o no que usted aseguró en la negociación que se podían vender licores en el establecimiento de comercio Tenorio? Sí, pero aclaro que se vendía con la comida, acompañante de comida (…) Pregunta 7: Diga cómo es cierto si o no si conocía si se podía vender licor en el establecimiento de comercio tenorio?.
Sí, entiendo, pero aclaro, como acompañante con las comidas. Pregunta 8: ¿Manifieste si conoce en qué horario se vendía licor en el establecimiento de comercio Tenorio antes de la celebración de la compraventa con los señores Karol y Kevin Castañeda? El horario cuando se empezaron a abrir las tapas que fue poco tiempo antes de vender el negocio, de celebrar el contrato, era más o menos de las 4 de la tarde, para el servicio de comidas, 5 de la tarde hasta las 7 de la noche, 8 8 de la noche, pero como le digo, eso fue muy poco tiempo (…) Pregunta 14 ¿Diga cómo es cierto, sí o no que ene l establecimiento de comercio tenorio se ofrecían cartas a los clientes donde se relacionaban licores para venta en el establecimiento Tenorio? Sí, era una carta pequeña para acompañar con las comidas.
Pregunta 15¿Diga cómo es cierto, sí o no que publicaban a la vista pendones con promociones de hapy hour donde se promocionaban ventas de licores en el establecimiento de comercio Tenorio? Sí, pero aclaro, cuando se abrió el establecimiento en las noches, para atraer el cliente, era para que probaran el menú de tapas, lo que decidió hacerse es, que la cerveza que se venía se le daba un descuento, cuando compraba una tapa y se pedía una bebida, se le hacía un descuento de un porcentaje, solamente para atraer a los clientes.” Testimonio del señor Romel Ivan Castañeda Campos, rendido el día 17 de octubre de 2014: “Joao estuvo en tres oportunidades en Meryland en la casa, departiendo con todo, (…) manifestaba a mi hijo que estaban vendiendo el negocio (…) mi hijo si tenía muchas ganas de hacer un negocio aquí (…) lo que más lo atrajo a él, era que se podía, ellos hacían muchas actividades ahí, varias actividades, no muchas, varias, entre ellas happy hour (…) si se vendía licor porque eso era lo que le manifestaban ellos allá (…) Ian traía cartas de los sitios donde iban, cómo se preparaban los cocteles, cartas que le dan a uno allá (…) primero que todo lo que entusiasmó a mi hijo de comprar el negocio era que se podía vender licor, pero resultó que no se podía vender licor (…) esa iba a ser la principal fuente de ingresos del negocio, como lo manifestaba Joao, Joao lo manifestaba así (…) que se podía vender licor y que los ingresos por ese lado eran mejores que los de la comida y resulta que no se podía vender licor porque está prohibido por la Alcaldía que se vendiera licor ahí.” Testimonio del señor Ricardo Rodriguez González rendido el 17 de octubre de 2014.
“inicialmente cuando arrancó esto, Kevin alguna de las veces me llamó y me dijo, vaya y revise en la noche a ver cómo se mueve esto, un viernes fui con mi cuñada, me tomé dos cervezas me senté con la que era la administradora, Reisel, me estuvo contando que la noche se estaba empezando a mover bien, ellos ya estaban abriendo el negocio por las noches, que les estaba yendo muy bien (…) en otra ocasión fui, queríamos montar el sonido porque queríamos hacer algo como Full 80 (…) se querían montar televisores y eso, fui con un ingeniero de sonido y tipo 5 de la tarde estaba en sitio especial que había en el restaurante, como unas once personas, pregunté por eso, me dijeron que era la clientela que ellos tenían ahí (…) que ellos 10 venían fines de semana a tomar vino (…) en otra ocasión fui a almorzar mirando el movimiento del restaurante que Kevin nos pidió que fuéramos a mirar cómo era el movimiento en el día y eso fue todo (…) ¿Manifieste si le consta si dentro del proceso de negociación entre las partes compradoras y vendedoras del establecimiento Tenorio, los vendedores en algún momento manifestaron a los compradores que podían vender licor en dicho establecimiento? Totalmente me consta porque fui a tomarme dos cervezas allá y él insistía, me dijo, como usted trabaja con artistas, usted divinamente puede traer un guitarrista, hasta me ofreció el mismo primo que hacía jazz, un primo de Joao que hacía jazz, me dijo, mi primo puede venir a tocarles acá, puede traer artistas en la noche y eso se les va a llenar más, en eso sí nos insistió siempre y él decía que sus clientes eran sus profesores y me consta haberlos visto allá tomando vino un viernes que yo pregunté por ellos (…)” Testimonio del señor Oscar Alfredo Montoya, rendido el día 17 de octubre de 2014: “Ella lo tenía como restaurante también, yo tengo entendido que Joao quiso organizarlo, lo mandó a pintar le colocó unas sillas muy cómodas, y él tenía la intención de vender por las noches unas picadas o algo así me dijo, con unos vinos y unas cuestiones, algo como que rompiera un poco el esquema de la zona, pero él quería tomarlo para operarlo también de noche porque el arrendamiento con sólo almuerzos no se alcanzaba a pagar, él quería hacer unas tapas o algo así me comentó, vinos, etc.
De las declaraciones hasta aquí citadas, en especial de la del convocante Kevin Castañeda, se concluye que los compradores antes de la celebración del negocio jurídico, sabían, conocían y entendían que el establecimiento de comercio que poseían los convocados iniciales era una restaurante, pues así lo confesó de manera reiterada y contundente el referido convocante en los términos ya citados.
Ahora bien de las otras declaraciones también citadas, se concluye que si bien tanto vendedores como compradores entendían, conocían y querían proyectar el desarrollo del establecimiento de comercio, a través de la apertura del mismo hasta las horas de la noche y no sólo en la hora del almuerzo, incentivando el expendio de bebidas alcohólicas, lo cierto es que con dichas pruebas no se demuestra que los compradores creyeron estar comprando un bar, ni que los vendedores ofrecieron vender un bar, sino únicamente que ambas partes consideraban que económicamente lo más rentable era el expendió de bebidas alcohólicas en el establecimiento de comercio.
En este punto, resulta importante resaltar que en el proceso se probó con grado de certeza que antes de la venta del Establecimiento de Comercio y luego de ella se expendían allí bebidas alcohólicas, pues de eso dan fe, no sólo las confesiones del convocado y los testimonios ya citados sino los demás pruebas vertidos al proceso, especialmente la declaración del señor James Boton, quien manifestó que tanto con los compradores como con los vendedores prestó sus servicios como barman en el establecimiento de comercio en horas de la noche y su función era preparar cocteles y servir tragos, entre otras.
Por lo tanto no existió un engaño por parte de los vendedores cuando manifestaron e hicieron creer a los compradores que allí se expendían bebidas alcohólicas, pues en efecto así ocurría y continuó ocurriendo con posterioridad a la venta del establecimiento de comercio, por lo que el error, que no vicia el consentimiento 11 recayó en ambas partes, las cuales, nunca se preguntaron ni constataron si en dicho establecimiento se podía o no expender bebidas alcohólicas, incurriendo así en un incumplimiento de sus cargas propias o cargas de la autonomía privada3, al no haber verificado con anterioridad a la celebración del negocio si estaban o no legitimados para desarrollar dicha actividad, lo que resulta reprochable a ambas partes, pues no se entiende cómo dos comerciantes que confluyen en la idea de que la actividad económica más rentable es el expendio de bebidas alcohólicas no hayan verificado con anterioridad si legalmente allí podía o no llevarse a cabo dicha actividad, falta que en modo alguno puede llevar a la anulabilidad del negocio jurídico de compraventa de establecimiento de comercio.
Así las cosas, en el proceso no se demostró que los vendedores hayan actuado artificiosamente o con maniobras para inducir en error a los compradores o hayan seguido un comportamiento engañoso al tener conocimiento del error en que estaban incurriendo los compradores al querer tener como principal fuente de ingresos la actividad nocturna en el establecimiento de comercio, pues no se demostró que los vendedores a sabiendas de que no se podía destinar el establecimiento como bar, lo hayan así manifestado, pues es evidente que los mismos creían, esos sí, equivocadamente, que si podía funcionar como bar, pues así era como venían haciéndolo funcionar con anterioridad a la venta, es decir no hubo ningún maniobra dolosa por parte de los vendedores, pues ellos de manera errada al igual que los compradores creyeron que podía funcionar como bar, de donde se deslegitima la existencia de dolo que vicie el consentimiento. 3.2.
Incidencia del trámite administrativo adelantado por la Alcaldía Local de Teusaquillo respecto al cumplimiento del negocio jurídico de compraventa del establecimiento de comercio denominado “TENORIO RESTAURANTE CAFÉ”: Corresponde ahora al Tribunal determinar si la existencia y el adelantamiento del trámite administrativo seguido por la Alcaldía Local de Teusaquillo bajo el radicado 258-2009, cuya copia fue allegada por la parte convocante y convocada, así como mediante respuesta a oficio remitida por la propia Entidad, documentos que no fueron tachados ni desconocidos por ninguna de las partes y que por lo tanto gozan de plena validez probatoria, constituye o no un incumplimiento por parte de los vendedores, que han denominado los compradores “pleito pendiente”.
Para efectos de resolver sobre lo anterior se basará el tribunal arbitral, de manera principal, en los siguientes medios probatorios: El expediente del trámite administrativo en el que obran las siguientes piezas procesales: (i) Auto de apertura 18/08/2019; (ii) Información del requerimiento; (iii) Información del proceso 22/02/2010;
(iv) Diligencia administrativa 22/02/2010; (v) Orden de visita e.c. 258-09 22/02/1010; (vi) Diligencia expresión de opiniones Marina Polanco 13/04/2010; (vii) Certificado matricula persona natural 12/04/2010; (viii) Informe de verificación técnica 4704/2013; (ix) usos permitidos para la dirección; (x) solicitud de copias 29/04/2013; (xi) entrega de expediente 30/05/2014;
(xii) informe técnico 044 4/06/2014; (xiii) informe de la asesora jurídica 9/06/2014 diciendo que el 3 El doctrinante Fernando Sinestros definió las cargas de la autonomía privada de la voluntad como la “necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de varios que excitaban al sujeto” 12 establecimiento tenorio cumple con el uso pero invade el espacio público incumple con las normas del suelo;
(xiv) Resolución 476 se ordena el cierre definitivo de la actividad comercial del establecimiento por invadir el espacio público (xv) recursos contra la decisión anterior. Declaraciones de Romel Ivan Castañeda: “que había resultado una querella en el negocio (…) ese sitio no está apto para expender licor, desconozco los términos exactos pero ese sitio no es apto para expender licor” Declaraciones de Ricardo Rodríguez: “exactamente yo estaba el día que llegó la persona de la Alcaldía y mostró una querella donde decía, ustedes por qué tiene aquí una nevera, con la cual entregaron el negocio, es de Apóstol que es una cerveza y vio el licor y dijo, ustedes por qué están vendiendo licor si aquí no se puede vender licor, en este sitió no se puede vender licor, ahí fue cuando nosotros quedamos de una pieza, pero como así si nosotros estamos preparando el sitio para vender licor en la noche (…) por esa razón quedamos de una pieza cuando mostraron la querella que no se podía vender licor en ese sector.
¿Sabe Usted si de la existencia de esa querella que manifiesta en su respuesta anterior en la Alcaldía, fueron informados los señores Kevin Castañeda y Karol Posada por parte de Ian Muñoz y Joao Muñoz? Nunca fueron manifestados para nada de esto, nos dimos cuenta fue cuando llegaron las personas de la Alcaldía (…) Cambió en que ya lo que era licor tocó dejar todo archivado, prohibido vender cerveza (…)” Declaración de Katherine Posada: “Claro un impacto grande, porque desde el día que fui a conocer el negocio se tenían muchísimas cosas para futuro, entonces lo que estaba diciendo, pusimos los televisores, teníamos ideas de arreglar las mesas, de ponerlo más bonito y más para por la noche para que la gente se sintiera bien, entonces al invertirle muchas cosas y al no poder abrir se perdió muchísimo dinero y también las ganas de tener un buen negocio.
Testimonio de Reze Briñez: “La información que yo tengo, nunca se había acercado nadie a decir absolutamente nada, un día estando bajo el mando de la señora Karol, llegó una persona y lo que ella comentó porque yo no estaba ahí presente es que llegó la persona a decir que había un problema en la Alcaldía, pero así, un problema en la Alcaldía y a partir de ahí, según mi conocimiento es que se empieza a hacer todo este trámite, pero no sé bien, porque igual, el restaurante desde hace mucho tiempo estaba funcionando ahí (…)” Declaración de Oscar Alfredo Montoya: “a mí me comentaron hace poco, realmente hace seis meses, no menos, tres, cuatro meses que alguna vez fue al restaurante una señora que era de la Alcaldía y que le dijo a la señora Karol, la que está ahí ahora, que ahí no se podía expender licor que porque si no le cerraban el establecimiento, eso es lo único que tengo entendido de ese tema” De las pruebas anteriormente citadas se concluye sin asomo de duda alguna lo siguiente: a. Que para la fecha de celebración del Contrato de Compraventa de Establecimiento de Comercio Tenorio, se había aperturado una investigación administrativa en contra del establecimiento de comercio denominado “Macadamia gourmet y algo más”, que funcionaba en el inmueble donde ahora se encuentra ubicado el 13 establecimiento de comercio “Tenorio restaurante café”.
Dicho trámite fue iniciado desde el 18 de agosto de 2009, y en él se rindió diligencia de “expresión de opiniones” el día 13 de abril de 2010 por parte de la señora Luz Marina Polanco en condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado “Macadamia gourmet y algo más”, lo que implica que la actuación administrativa promovida para la fecha de celebración del contrato de compraventa de establecimiento de comercio sub judice, NO RECAÍA SOBRE el establecimiento de comercio denominado “Tenorio Restaurante café”, pues para el año 2009, este ni siquiera existía. b. Que el establecimiento de comercio denominado “Tenorio Restaurante café”, fue vinculado a la actuación administrativa mediante visita efectuada el día 4 de abril de 2013, fecha en la que ya eran propietarios del mismo los aquí convocantes. c. Que la Alcaldía Local de Teusaquillo, previa las visitas técnicas procedentes concluyó que “el uso está permitido con ciertos condicionamientos” sin que obre en el expediente orden o manifestación alguna que prohíba el expendio de bebidas alcohólicas, pero si se encuentra criticado en dicho trámite que no tiene uso para funcionar como bar o discoteca. d. Que con anterioridad a la visita del 4 de abril de 2013, ni los convocados ni los convocantes habían sido notificados ni vinculados a dicha actuación administrativa, pues no existe prueba alguna que así lo acredite, más cuando la primera y única actuación de los convocados fue la solicitud de copias efectuada el día 29 de abril de 2013.
Conforme a lo expuesto hasta aquí, surge evidente para este Tribunal, que si bien los convocantes de manera diligente luego de la visita por parte de la Alcaldía Local de Teusaquillo, practicada tan sólo un mes después de haber adquirido el establecimiento de comercio, esto es el día 4 de abril de 2013, tomaron la decisión de no continuar con el expendio de bebidas alcohólicas, esto no obedeció a una orden expresa impartida por dicha Entidad, tal y como se desprende del expediente que obra en este trámite, el cual da plena prueba de que la decisión de la Alcaldía de cerrar el establecimiento de comercio “Tenorio”, no obedeció al expendio de bebidas alcohólicas, sino a la utilización del espacio público para su funcionamiento, problema jurídico este último que al no existir al momento de plantearse la presente demanda, no es objeto del presente trámite arbitral por lo que NO puede ser objeto de pronunciamiento en este, pues no fue planteado ni debatido en el mismo.
No obstante lo anterior, lo que sí está probado en el trámite, es que dentro de los usos permitidos para el suelo donde se ubica el establecimiento de comercio “Tenorio”, conforme al expediente de la Alcaldía Local de Teusaquillo y al concepto de uso efectuado por la Curaduría Urbana No. 5 obrantes en el trámite, no está el de bares y discotecas, pero si el de restaurante, el cual conforme a la clasificación CIIU (ya citada) implica la posibilidad o no de expender bebidas alcohólicas.
Así las cosas, sin entrar a determinar, pues no es función de este Tribunal, si el expendio de bebidas alcohólicas está o no permitido en el establecimiento “Tenorio restaurante café” lo cierto es que NO se demostró que los convocados con anterioridad a la venta del referido establecimiento de comercio hayan conocido y ocultado la existencia de la actuación administrativa, más aún cuando lo que si se demostró es que la misma se abrió 14 inicialmente con relación a otro establecimiento de comercio que funcionaba en el mismo inmueble cual era el denominado “Macadamia gourmet y algo más”, esto aunado a que, como ya se dijo, el cierre del establecimiento “Tenorio”, no obedeció al expendio de bebidas alcohólicas, de donde se concluye que la existencia de dicho trámite no pone a los convocados en estado de incumplimiento por “pleito pendiente”.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto el establecimiento de comercio, no tiene como uso permitido el de bares y discotecas, lo cierto es que el mismo no se vendió con el engaño de que podía funcionar como tal, pues como ya se dijo, lo que siempre tuvieron los vendedores fue un restaurante, que quisieron con anterioridad a la venta hacer funcionar como bar y que compraron los convocantes con esa expectativa legítima sembrada no por engaño de los vendedores sino porque en realidad así funcionaba, pero sin verificar ni por los uno ni por los otros si esa actividad era allí permitida, por lo que el adelantamiento de la actuación administrativa aquí referida, tampoco constituyó un engaño, en razón a que los vendedores no la conocían con anterioridad ni la ocultaron frente a los compradores.
Ahora bien aunque los compradores en su alegato final hacen ver la inexistencia de la defensa por parte de los vendedores en el trámite administrativo referido, lo cierto es que dicha conducta, que en efecto ocurrió, pues como ya se dijo sólo adelantaron una actuación que consistió en solicitar copias, no fue objeto de pretensión alguna por parte de los demandados por lo que no puede el Tribunal entrar a resolver sobre ello, como igualmente ocurre con la fijación del precio de compraventa del Establecimiento de Comercio por no poder operar el restaurante como bar. 3.3.
De la obligación de los vendedores de entregar el establecimiento en condiciones normales de funcionamiento y de la obligación de los compradores de pagar el precio: Conforme al texto del Contrato de Compraventa de Establecimiento de Comercio denominado “Tenorio Restaurante Café”, el cual como ya se dijo obra en el expediente pues fue aportado por ambos extremos procesales sin que el mismo haya sido desconocido o tachado, se encuentra demostrado por un lado que los vendedores tenían la obligación de entregar el establecimiento de comercio en condiciones de normal funcionamiento y a su turno, los compradores tenían la obligación de pagar el precio total en la forma y plazo fijados.
Así las cosas, esto es, estando clara la existencia de ambas obligaciones procede el Tribunal a estudiar de manera individual si las mismas fueron o no cumplidas, de la siguiente manera: 3.3.1. Obligación de entregar el establecimiento en condiciones de normal funcionamiento: Sea lo primero señalar que las pruebas que sirven de fundamento para resolver sobre el incumplimiento o no de la obligación de entregar el establecimiento en condiciones de normal funcionamiento son las siguientes: a. Copia simple del Acta No. 612652 de Inspección Vigilancia y Control Higiénico Sanitaria al Restaurante expedido por el Hospital de Chapinero de fecha 14/06/2013 obrante en el expediente a folios 52-58, allegada por ambas partes sin que haya sido tachada o desconocida por ninguna de ellas. 15 b. Copia correo electrónico de fecha 6/03/2013, remitido por Karol Posada dirigido a Joao Muñoz, y respuesta de Joao Muñoz de fecha 6/03/2013, obrante a folios 175- 176. c. Copia del Acta No. 307729 de Inspección Vigilancia y Control Higiénico Sanitaria a Restaurante expedido por el Hospital de Chapinero el 21/11/2011, obrante a folios 296-304, Inspección al restaurante Myriam Constanza Muñoz Silva. d. Copia documento “Mantenimiento Industrial” Cuenta de Cobro de Carlos Javier León Bravo de fecha 23/02/2013, obrante a folios 348-349. e. Declaración del señor Kevin Castañeda: “pregunta 2 ¿Diga cómo es cierto sí o no, que Usted conoció el estado del local donde funcionaba el establecimiento de comercio y los bienes muebles que lo componen? Sí lo conocí, después de ya prácticamente se había cerrado el negocio en estados unidos con Ian Muñoz (…) si lo visité después de que yo ya había pactado el negocio con Ian Muñoz en estados unidos, (…) después de eso vine a mirar el local, el restaurante y eso fue cuando lo conocí que vine por cuatro o tres días a Colombia.
(…) si no se había firmado el documento todavía, obviamente porque yo estaba en Estados Unidos (…) ¿eso fue antes de firmar el documento, antes de firmar el contrato? Sí señor (…) Pregunta 8 ¿Diga cómo es cierto sí o no, que usted recibió el establecimiento de comercio Tenorio en condiciones que le han permitido el uso normal y natural del mismo restaurante? No, la razón porque tenía muchas deficiencias cuando lo visité, se pactaron ciertos arreglos que nunca se produjeron, se dijo que por parte de los vendedores o del vendedor que en ese momento era Joao Muñoz, que se iban a producir unos recibos durante el tiempo que yo estuve acá, los días que yo estuve acá, de anteriores fechas de cómo iba el negocio, que nunca fueron entregados a nosotros.
Pregunta 9 ¿Diga cómo es cierto sí o no, que usted recibió un inventario de elementos consistentes con el funcionamiento del establecimiento de comercio para restaurante? Sí (…) Pregunta 12. ¿Diga cómo es cierto sí o no, que desde que Usted tiene el establecimiento de comercio Tenorio en su poder ha operado el negocio? Sí, no adecuadamente como nos había prometido en la venta (…) Sí, hay una del Hospital de Chapinero y hay otra de Bogotá Humana, pero en la que se hizo del Hospital de Chapinero antes de nosotros se los dueños, hay dos partes que son faltas muy graves, las cuales son, “se realiza mediante la lista de chequeo inspecciones sobre el manejo adecuado de los residuos sólidos y líquidos y se cuenta con el programa de limpieza y desinfección” aquí está la prueba, eso es todo lo que tengo en cuanto a inspecciones, cuando yo llegué al restaurante estaba infestado de cucarachas, salían de los motores podridos de las neveras, unas neveras que, por Dios, daba pena, eso es todo lo que tengo de inspecciones (…) ¿eso fue antes de firmar el contrato?(…) si cuando llegué a firmar el documento (…9 lo cual Joao Muñoz tenía que haber arreglado que nunca arregló. f. Testimonio de Karol Posada: “cuando usted nos cuenta que trabajó con su hermana a la hora del almuerzo, ¿qué vendían ustedes a la hora del almuerzo? Comida ¿qué clase de comida? Almuerzos, ejecutivo g. Testimonio de Oscar Montoya: ¿Usted nos puede contar cuál es el estado actual del local? (…) bien se ve bien (…) está pintado, está bien, (…) lo han pintado, las veces que he ido lo veo funcionando bien, con sus servicios públicos con todo.
(…) ¿la señora Karol le ha pedido que haga algún tipo de arreglos, digamos de baldosas o de tuberías o de estufa? Ella me pidió el arreglo de una gotera. El artículo 934 del Código de Comercio, regula el saneamiento por defectos intrínsecos de la cosa vendida, y consagra que para que los mismos se presenten se requiere que: los 16 defectos se presenten con posterioridad a la entrega; que la causa de los defectos sea anterior al contrato; que sean ignorados sin culpa por el comprador; y que los vicios hagan la cosa impropia para su natural destinación. Cumplidos estos requisitos el comprador podrá solicitar la resolución del contrato o la rebaja del precio, en ambos casos con indemnización de perjuicios, con un término de prescripción de seis meses contados a partir de la entrega del objeto de venta (art. 938 del Código de Comercio), y al ser un término prescriptivo debe ser alegado por la parte interesada so pena que se entienda renunciado (art. 306 del Código de Procedimiento Civil).
Aplicando los anteriores lineamientos al caso que nos ocupa, tenemos que que si bien existieron dos Inspección Vigilancia y Control Higiénico Sanitaria al Restaurante que dan fe de algunos incumplimientos en aspectos sanitarios del mismo, tanto cuando lo operaban los vendedores como cuando lo operaron los compradores, lo cierto es que el comprador confesó que visitó el establecimiento de comercio con anterioridad a la celebración del negocio jurídico y conociendo el estado en el que lo adquiría decidió comprar el mismo, así mismo, entiende este Tribunal que la rebaja del precio obedeció precisamente a algunas inconformidades con las condiciones del establecimiento que se iba a comprar y así persistió en la compra del mismo, estos hechos aunados a que establecimiento de comercio ha operado normalmente desde la entrega del mismo, viéndose privado del mismo, solamente con ocasión de la decisión de la Alcaldía Local de Chapinero de cerrarlo por invasión del espacio público, lo cual se reitera no es objeto de debate ni puede ser analizado en el presente tribunal como incumplimiento de condiciones de normal funcionamiento.
Así pues en razón a que el establecimiento ha venido operando y no fue objeto de pedimento por parte de los demandantes la disminución en el precio de venta con ocasión a los defectos del mismo conforme a las pruebas documentales ya referidas, no puede el Tribunal entrar a declarar la resolución del contrato por dichos defectos, pues por la entidad de los mismos, que han permitido que continúe funcionando el establecimiento, solo incidiría en el precio, más no en la terminación del contrato. 3.3.2.
Obligación de pagar el precio: Sirven al tribunal como sustento probatorio para resolver este problema jurídico las siguientes pruebas: a. Copia auténtica del Contrato de Compraventa del Establecimiento de Comercio denominado Tenorio Restaurante Café, suscrito el 01/02/2013 b. Copia auténtica de la Adenda al Contrato de Compraventa del Establecimiento de Comercio denominado Tenorio, Restaurante Café suscrito el14/03/2013. c. La declaración de parte del señor Kevin Castañeda: “pregunta 1 ¿Diga a este Tribunal, sí o no es cierto, que usted no pagó la totalidad del precio pactado en el contrato de compraventa de establecimiento de comercio, suscrito el primero de febrero/13 y adendado el 14 de marzo del mismo año? Sí es verdad, ¿puedo explicar por qué? (…) la razón fue de que teníamos plazo hasta junio, julio, no recuerdo muy bien porque todavía no se había definido qué era lo que iba a pasar con el restaurante, qué era lo que iba a pasar con el juicio, digámoslo así y esa fue una de las razones, esa fue la razón. De lo anterior se concluye que en efecto los compradores tenían la obligación de pagar el saldo del precio, esto es, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS 17 ($63.000.000) el día 28 de junio de 2013, sin que lo hayan hecho por las razones que expusieron, esto es, el incumplimiento en el que consideraban había incurrido la parte vendedora.
Por lo anterior, en razón a que ha concluido el presente Tribunal que las desavenencias entre los compradores y vendedores del Establecimiento de Comercio no constituyen un incumplimiento del contrato por parte de los convocados, deberá el Tribunal declarar que los compradores se encuentran en mora de pagar el saldo del precio total fijado, esto es la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($63.000.000).
Frente a la solicitud adicional, de la parte convocada, de ordenar el pago de la suma adeudada de manera indexada, junto con intereses moratorios, deberá el Tribunal negar la primera y conceder la segunda en razón a que como se deriva del artículo 884 del Código de Comercio y lo han señalado reiteradamente los jueces nacionales, “cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza (…) remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación ya comprende per se la aludida corrección4”.
Del mismo modo, deberá el Tribunal declara improcedente la condena al pago de la pena o cláusula penal establecida en la cláusula décima cuarta del Contrato, esto última conforma a lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil que señala: “ARTICULO 1594. TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.” (Subrayas son nuestras) 3.3.2.1 Así las cosas, los demandantes iniciales deberán pagar la suma de $63.000.000 junto con sus intereses moratorios que liquidados a la fecha del laudo, esto es, 30 de mayo de 2015, equivale a la suma de $ 35.568.907,50, conforme a la siguiente liquidación: Fecha inicial Fecha final % anual Total 01/04/2013 30/06/2013 20,83% $ 109.357,50 01/07/2013 30/09/2013 20,34% $ 4.805.325,00 01/10/2013 31/12/2013 19,85% $ 4.689.562,50 01/01/2014 31/03/2014 19,65% $ 4.642.312,50 01/04/2014 30/06/2014 19,63% $ 4.637.587,50 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Carlos Jaramillo Jaramillo.
Expediente 6094. 18 01/07/2014 30/09/2014 19,33% $ 4.566.712,50 01/10/2014 31/12/2014 19,17% $ 4.528.912,50 01/01/2015 30/03/2015 19,21% $ 4.538.362,50 01/04/2015 30/06/2015 19,37% $ 3.050.775,00 Total $ 35.568.907,50 3.4. Condición resolutoria derivada de la cláusula décima primera: El acervo probatorio relevante para determinar si en efecto ocurrió o no la condición resolutoria establecida en la cláusula décima primera del Contrato de Compraventa de Establecimiento de Comercio se contrae a lo siguiente: a. Copia del correo electrónico remitido por Joao Muñoz a Oscar Montoya, con respuesta de Oscar Montoya del 4/03/2013 y 3/03/2013. b. Copia del correo electrónico remitido por Joao Muñoz a Oscar Montoya, y otros del 12/03/2013 c. Declaración de parte de Kevin Castañeda: “Pregunta 7 ¿diga cómo es cierto sí o no, que usted ha pagado arrendamiento sobre el local donde funciona el establecimiento de comercio Tenorio? Sí, más no soy yo, es mi socia Karol Posada. d. Testimonio del señor Oscar Montoya: “cuando usted habló con la señora Karol en esa reunión le dijo cuanto costaba el arriendo? Sí, claro ¿y le dijo en qué fechas lo debía pagar? Sí ¿ella que le dijo? Que no había ningún problema ¿Usted le dijo para qué podía tomar en arriendo ese local? El local se había venido utilizando como restaurante y en ese sentido se arrendó (…) ¿la señora Karol actualmente le está pagando el canon de arrendamiento que ustedes acordaron en esa reunión? Sí, con el incremento del IPC ¿ella está al día en el canon? Ha estado atrasada siempre un mes, siempre está colgada un mes ¿pero es ella quien le paga? Es ella quien me paga Sea lo primero señalar que para el tribunal es clara y válida la existencia de la condición resolutoria pactada en la cláusula Décima Primera del Contrato en donde se estableció que “en el evento en que no se llegue a un acuerdo entre LOS COMPRADORES y el propietario del LOCAL COMERCIAL donde se encuentra el establecimiento de comercio para continuar con el arrendamiento del mismo, el presente contrato quedará resuelto y perderá todos sus efectos de manera inmediata”.
De las pruebas citadas se concluye sin asomo de duda alguno que los compradores si llegaron a un acuerdo con el propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio con relación al arrendamiento, pues en efecto, se encuentra probado con grado de certeza, que dichos sujetos no sólo se pusieron de 19 acuerdo en el canon de arrendamiento, sino que además vienen pagando el mismo en la forma pactada y utilizando el inmueble, de donde surge evidente que si existe un acuerdo para continuar con el arrendamiento del local comercial. 3.5.
Conclusiones: Con fundamento en las motivaciones ya expresadas a espacio, concluye el Tribunal que el contrato de compraventa de establecimiento de comerció no se encuentra viciado de nulidad por dolo en el consentimiento, que no existió incumplimiento del contrato de compraventa de establecimiento de comercio por ningún extremo contractual, que los compradores se encuentran en mora de pagar el saldo del precio total adeudado desde el día 18 de junio de 2013 y que la condición resolutoria establecida en la cláusula décima primera del contrato de compraventa de establecimiento de comercio no se cumplió, por lo que el mismo se encuentra vigente. 4.
DECISION: En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley el Tribunal R E S U E L V E:
PRIMERO. Denegar las Pretensiones de la demanda principal SEGUNDO. Denegar las pretensiones primera principal y segunda consecuencial de la demanda de reconvención.
TERCERO. Declarar la prosperidad parcial de la pretensión primera consecuencial de la demanda de reconvención, ordenando a los demandados en reconvención el pago del saldo del precio, esto es, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($63.000.000) a favor de los demandantes en reconvención, sin indexación, junto con los intereses moratorios causados desde el 28 de junio de 2013 hasta la fecha en que se realice el pago, en los términos señalados en el numeral 3.3.2.1 del presente laudo, esto es, de la siguiente manera: INTERESES MORATORIOS: Fecha inicial Fecha final % anual Total 01/04/2013 30/06/2013 20,83% $ 109.357,50 01/07/2013 30/09/2013 20,34% $ 4.805.325,00 01/10/2013 31/12/2013 19,85% $ 4.689.562,50 01/01/2014 31/03/2014 19,65% $ 4.642.312,50 01/04/2014 30/06/2014 19,63% $ 4.637.587,50 01/07/2014 30/09/2014 19,33% $ 4.566.712,50 20 01/10/2014 31/12/2014 19,17% $ 4.528.912,50 01/01/2015 30/03/2015 19,21% $ 4.538.362,50 01/04/2015 30/06/2015 19,37% $ 3.050.775,00 Total a mayo 30 de 2015, fecha del presente Laudo $ 35.568.907,50 CUARTO. Condenar al pago de las costas a los demandantes iniciales y demandados en reconvención a favor de los demandados iniciales y demandantes en reconvención de la siguiente forma: CONCEPTO MONTO Honorarios y gastos del arbitraje $ 5.120.000 Agencias en derecho $ 500.000 Total $ 5.620.000 QUINTO. Disponer la entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta providencia queda notificada en estrados.
EL ÁRBITRO UNICO CARLOS FELIPE PINILLA ACEVEDO EL SECRETARIO IVAN HUMBERTO CIFUENTES ALBADAN