1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 J 1 1 1 1 1 1 1 LAUDO ARBITRAL Bogotá o.e., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitramento a pronunciar el Laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre JOSÉ FERNANDO OROZCO MARTINEZ y COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., respecto de las controversias derivadas del Contrato de Cesión de Imagen y Utilización Comercial de 25 de octubre de 1999, previo recuento sobre los antecedentes y demás aspectos preliminares del proceso.
A.
ANTECEDENTES 1. El Contrato origen de las controversias. Es el contrato de Cesión de Imagen y Utilización Comercial de 25 de octubre de 1999 (Folios 007 a 009 Cuaderno de Pruebas Nº 1). 2. El Pacto Arbitral. En la Cláusula Décima del Contrato, se pactó arbitraje en los siguientes términos: "DECIMO. Para cualquier conflicto o cuestión que se produzca en la interpretación o ejecución de lo previsto en el presente contrato, su ejecución, su incumplimiento, su terminación, o las consecuencias futuras del mismo no pudiendo arreglarse amigablemente entre las partes, será sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento que se sujetará a las leyes vigente sobre la materia y en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá de acuerdo con las siguientes reglas: 1) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. 2) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por la Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3) El Tribunal decidirá en derecho. 4) El Tribunal de Arbitramento funcionará en Santa Fe de Bogota, en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá." 3.
El trámite del proceso arbitral. 3.1. La convocatoria del Tribunal arbitral: El día 14 de diciembre de 2007 el apoderado de José Fernando Orozco Martínez solicitó la convocatoria de un Tribunal Arbitral. 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. 3.2.
Designación de Árbitros: En audiencia celebrada el 21 de enero de 2008 en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, las partes de común acuerdo designaron los árbitros para integrar este Tribunal. 3.3. Instalación: Previas citaciones por parte del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a los árbitros y a las partes y conforme con lo dispuesto en el art. 142 del D. 1818/98, el Tribunal se instaló el 5 de junio de 2008 en sesión realizada en dicho Centro, (Acta Nº 1. folios 53 a 54 Cuaderno Principal No. 1).
En ella se designó como Secretaria a la doctora LEONOR OSUNA MOTTA, quien aceptó el cargo. 3.4. Admisión de la demanda y notificación: En la misma audiencia de instalación el Tribunal admitió la demanda, providencia que fue notificada a la representante legal de la convocada el 27 de junio de 2008, con la entrega de los documentos correspondientes para el traslado. 3.5.
Contestación de la demanda: El 14 de julio de 2008 el apoderado de la convocada contestó la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas. El 15 de julio por Secretaría se corrió traslado al convocante de las excepciones presentadas. 3.6. Audiencia de conciliación: El once (11) de agosto de 2008 se llevó a cabo la audiencia de conciliación con asistencia del apoderado de la parte convocante y del representante legal y apoderado de la convocada, sin lograrse acuerdo alguno sobre las controversias formuladas, razón por la cual se declaró fracasada y concluida la fase conciliatoria.
(Acta No. 3, Folios 88 y siguientes del Cuaderno Principal No.1 ). 3. 7. Honorarios y gastos del proceso: En audiencia del once ( 11) de agosto de 2008, el Tribunal fijó las sumas correspondientes a honorarios de los árbitros, de la secretaria y las partidas de administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, gastos del proceso y protocolización del expediente. las cuales fueron pagadas oportunamente por las partes. 3.8.
Primera audiencia de trámite: El mismo once (11) de agosto de 2008 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite. En dicha audiencia se dio cumplimiento a las formalidades previstas por el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998; el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir en derecho las 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. controversias entre JOSÉ FERNANDO OROZCO MARTINEZ y COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., derivadas del contrato de Cesión de Imagen y Utilización Comercial de 25 de octubre de 1999, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el mismo. 3.9.
Decreto de pruebas: El 11 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia en la cual el Tribunal decidió acerca de las pruebas solicitadas por las partes en la demanda, en la contestación de la misma, y en la solicitud de pruebas adicionales presentada por el convocante. Así mismo, el Tribunal señaló fechas para la práctíca de las diligencias (Acta 4 folios 94 a 96 Cuaderno Principal Nº 1). 3.10.
Instrucción del proceso: 3.10.1. La prueba documental: Con el valor que la ley les confiere, se agregaron al expediente los documentos aportados por la parte convocante, relacionados en la demanda con los numerales 1 a 9 y que obran a folios 1 y siguientes del Cuaderno de Pruebas. 1). Se incorporaron también al expediente los documentos exhibidos por Colsanitas.
(Folios 197 a 342 del Cuaderno de Pruebas No.1 ). 3.10.2. Testimonios: En audiencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2008 rindieron testimonio Harold Orozco Varela, William Quintero lsaza, Felipe Serón Villegas y Jesús Mendez Díaz (Acta No. 5 Folios 108 y siguientes del Cuaderno Principal No.1). Los testigos en mención fueron tachados de sospechosos por las partes, tacha que será analizada más adelante.
El traslado de las versiones escritas de los testimonios rendidos se efectuó mediante auto No.16 de cinco (5) de diciembre de 2008; las partes no presentaron observaciones. 3.10.3. Dictamen pericial: Por solicitud de la parte convocante se decretó un dictamen pericial para ser rendido por un perito experto en la práctica de tenis. El Tribunal designó a Germán Valencia quien se posesionó el siete (7) de octubre de 2008, entregó el dictamen el 5 de diciembre de 2008 y las correspondientes aclaraciones y complementaciones el 5 de febrero de 2009.
El dictamen fue objetado por el apoderado de la convocada. 3.10.4. Inspección judicial con exhibición de documentos: El Tribunal decretó y practicó diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas de Colsanítas. Esta inspección se llevó a cabo el día siete (7) de octubre de 2008. 3 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Fernando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. 3.10.5.
Interrogatorio de Parte: El Tribunal decretó y practicó interrogatorio de parte a Fernando Fonseca Chaparro, en su condición de representante legal de Colsanitas, el cual se llevó a cabo el 7 de octubre de 2008. De igual manera el Tribunal decretó el interrogatorio de parte de José Fernando Orozco, el cual se llevó a cabo por intermedio del Cónsul de Colombia en Chicago, el 1 O de diciembre de 2008.
El Tribunal calificó de manera previa las preguntas. De las trascripciones correspondientes se corrió traslado a las partes y se agregó al cuaderno de pruebas del expediente. 3.10.6. Oficio: El Tribunal a petición de la parte convocante ofició a la Federación Colombiana de Tenis, para que informara acerca de la hoja de vida deportiva, registro y datos históricos de José Fernando Orozco Martínez, así como para que informara acerca de los puestos obtenidos, puntaje logrado y en general en toda la información relevante a su carrera deportiva. 3.11.
Alegatos de Conclusión: Recaudado así el acervo probatorio, el Tribunal en sesión de treinta y uno (31) de marzo de 2009 llevó a cabo audiencia de alegaciones, en la que cada una de las partes formuló oralmente sus planteamientos finales y entregó un memorial de los mismos. que forma parte del expediente (Acta Nº 15, folios 189 a 222 Cuaderno Principal Nº 1 ).
Este laudo se referirá, en el análisis de cada tema, a las argumentaciones expuestas por las partes en tal oportunidad. 4. Término de duración del proceso. El término de duración de este proceso es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de finalización de la primera audiencia de trámite, según lo dispone el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989 modificado por el articulo 103 de la Ley 23 de 1991.
La primera audiencia de trámite se realizó el 11 de agosto de 2008 (Acta No. 3). Por solicitud de las partes el proceso se suspendió en las siguientes fechas: Del 9 de diciembre de 2008 al 15 de enero de 2009. Del 9 de marzo de 2009 al 30 de marzo de 2009. Del 1 de abril de 2009 hasta el 3 de mayo de 2009. 4, 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 • 3Laudo Arbitral de José Fernando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. De acuerdo con lo anterior, el término de este proceso va hasta el 15 de mayo de 2009.
Por lo tanto, en presente laudo se profiere dentro del plazo legal. 5. Presupuestos Procesales. El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos indispensables para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se desarrollaron con observancia de las previsiones legales; no se advierte causal alguna de nulidad y por ello puede dictar Laudo de mérito, el cual se profiere en derecho.
En efecto de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: 5.1. Demanda en forma: La demanda inicial cumple los requisitos exigidos por el artículo 75 del C. de P. C. y normas concordantes, y por ello, en su oportunidad, el Tribunal la admitió. 5.2. Competencia: Conforme se declaró por Auto del once (11) de agosto de 2008, proferido en la primera audiencia de trámite (Acta Nº 3) el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias entre JOSÉ FERNANDO OROZCO MART(NEZ y COMPA~IA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., con fundamento en la cláusula compromisoria comprendida en el contrato de Cesión de Imagen y Utilización Comercial de 25 de octubre de 1999. 5.3.
Capacidad: Tanto el convocante como la convocada, son sujetos plenamente capaces para comparecer al proceso y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna al efecto; las diferencias surgidas entre ellas, sometidas a conocimiento y decisión por parte de este Tribunal, son susceptibles de definirse por transacción y, además, por tratarse de un arbitramento en derecho, han comparecido al proceso por conducto de sus representantes legales y de sus apoderados, debidamente constituidos. 6.
Partes Procesales.
6.1.1. JOSÉ FERNANDO OROZCO MARTINEZ es una persona natural, mayor de edad, plenamente capaz, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, quien otorgó el poder para la actuación judicial. 5 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 )Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A.
6.1.2. COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., es una sociedad comercial de la especie de las anónimas, con domicilio en la ciudad de Bogotá, quien compareció al proceso por intermedio de su Representante Legal ADRIANA CONSTANZA RODRIGUEZ PRIETO y quien otorgó poder para el efecto. 7. Apoderados judiciales. Por tratarse de un proceso de mayor cuantía y de un arbitramento en derecho, por cuanto así se estipuló en la cláusula compromisoria, las partes comparecen al proceso arbitral representadas por abogados. 8.
Pretensiones de la demanda: Las pretensiones de la demanda están contenidas en el libelo inicial, que obra a folios 7 a 8 del Cuaderno Principal No. 1, a las cuales el Tribunal se referirá adelante. 9. Hechos de la demanda y su respuesta: 9.1. La parte convocante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se relacionan: "HECHOS 1.
En enero 19 de 1998 el señor JOSÉ FERNANDO OROZCO MARTINEZ, menor de edad para esa fecha, (16 años), domiciliado para la época en la ciudad de Cali, y por sugerencia del señor Felipe Berón, remitió comunicación por escrito al señor Uriel Oquendo, Capitán del equipo de Tenis de Colsanitas S. A., en la cual le manifestó su interés en seguir practicando Tenis de alto rendimiento, remitiéndole su hoja de vida para que fuera considerada por dicha entidad a efecto de que se le incluyera en el Equipo de Tenis de la aqul demandada, Compaf'lía de Medicina Prepagada COLSAN/TAS S. A 2.
COLSANITAS mediante comunicación del 16 de diciembre de 1998 invito a JOS~ FERNANDO OROZCO a parlicipar en los pruebas de entrenamiento a celebrarse para el mes de enero siguiente. Fue así como, de manera informal y a partir del mes de enero, JOSÉ FERNANDO OROZCO MARTINEZ se vinculó de hecho al Equipo de Tenis de COLSANITAS S. A., dedicándose de tiempo completo, en forma permanente y diaria a la práctica, entrenamiento y competencias bajo la dirección y dentro del Equipo de Tenis de la entidad demandada. 3.
Para el mes de junio de 1999, JOSÉ FERNANDO OROZCO hizo su primera salida internacional con el equipo de COLSANITAS S. A., viajando a España en donde 6,. 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. permaneció por dos meses entrenando y compitiendo en torneos de la Federación de Tenis de España. 4.
Por razón de su dedicación exclusiva al equipo de tenis, /os entrenamientos, viajes y competencias, JOSÉ FERNANDO OROZCO no pudo concluir en el tiempo normal el grado DECIMO que cursaba en el colegio PIO XII de la ciudad de Cali. Para poder cursar el grado ONCE y siguiendo las sugerencias efectuadas por COLSANITAS S. A., el señor JOSÉ FERNANDO OROZCO debió retirarse del colegio P/0 XII, retrasándose un año en su educación. Posteriormente y para poder culminar sus estudios de secundaria, debió recum'r a un establecimiento de educación especial. 5.
Mediante escrito fechado en octubre 11 de 1999, el señor JESUS MENDEZ DIAZ, "Asesor Internacional de presidencia" de COLSANITAS S. A. comunicó a los padres de JOSÉ FERNANDO OROZCO, los señores HAROLD OROZCO y MARIA EUGENIA MARTINEZ, que su hijo, el aquí demandante JOSÉ FERNANDO OROZCO MARTINEZ, para esa fecha menor de edad, formaba parte del equipo COLSANITAS, que se integraría desde el siguiente mes en el "Club Deportivo Organización Sanitas Internacional".
Lo anterior conforme a la comunicación de COLSANITAS S. A fundamentando esta decisión en que el... "comportamiento de su hijo ha sido realmente bueno durante su permanencia en el Equipo, sintiéndonos orgullosos de su rendimiento deportivo y del aporte que su calidad como persona hace al grupo ". 6. En la misma comunicación, el sefJor JESUS MENDEZ, señaló que era necesario " la formalización de los compromisos entre el Equipo y los/as jugadores/as.
Por este motivo, les presentamos el contrato que ofrecemos para todos los/as jugadores/as que formarán parle del mismo el año que viene, adjuntando las Normas de Régimen Interno del Equipo así como los Estatutos y Reglamento del Club Deportivo OSI." 7. Mediante comunicación de Diciembre 01 de 1999, Colsanitas remitió al seflor Harold Orozco dos copias del contrato a celebrarse. para que los firmara.
B. El contrato remitido y que correspondía al formato que utilizaba y firmaba la entidad demandada para todos los jugadores contratados por COLSANITAS S. A, y que debía suscribir el menor JOSÉ FERNANDO OROZCO, y mediante el cual se "formalizaba" la relación que de hecho se venía desarrollando, establecfa entre otras estipulaciones, un término de duración de cuatro (4) al1os. 9.
COLSANITAS definió y estipuló el objeto del contrato como "La gestión exclusiva por parle de COLSANITAS para la utilización publicitaria y de cualquier otra índole del El Jugador, que no deberá entorpecer su dedicación a la práctica de entrenamientos y competencias. La experiencia dice que los jugadores deben tener únicamente dedicación en aquello que este relacionado directamente con la actividad puramente deportiva". 10.
De otra parte COLSANITAS S. A., se obligó contractualmente a asumir los costos de la actividad deportiva del jugador, su seguimiento y mejoramiento para 7 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 ! J 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. lograr su desarrollo deportivo como jugador de tenis; preparar técnicamente al jugador. promover su competitividad a nivel nacional e internacional, es decir " asumir todos /os costes que se deriven de la actividad deportiva del jugador, así como su seguimiento medico científico.. y los costes que pudiera originar las asesor{ as legales, tributarias y de cualquier otra índole que estén relacionadas con la actividad deportiva o de la explotación publicitaria del jugador.
Y, emplear todos los medios en la búsqueda de oportunidades para la mayor y mejor explotación publicitaria para el jugador ". 11. Para JOSE= FERNANDO OROZCO menor de edad para la época de los hechos, y para sus representantes legales, HAROLD OROZCO y MARIA EUGENIA MARTINEZ, el formalizar los compromisos con COLSANITAS S. A. representaba iniciar un proyecto de vida por cuatro at'los en las condiciones estipuladas por la sociedad demandada, y que ante la seriedad de dicha sociedad y la confianza de que ella cumplirla con sus obligaciones durante el término estipulado en el contrato, decidieron proceder a suscn'bir el formato de contrato que les fue remitido y obligarse conforme al mismo. 12.
Con fecha 25 de octubre de 1999, HAROLD OROZCO y MARIA EUGENIA MARTINEZ padres de su hijo menor de edad para esa fecha, y en consecuencia en su nombre y representación y él mismo menor, suscribieron con la Compaflla de Medicina Prepagada COLSANITAS S. A., el contrato tipo para todos los/as jugadores/as contratados por dicha sociedad, denominado como de "CESIÓN DE IMAGEN Y UTILIZACIÓN COMERCIAL DE JOSI= FERANDO OROZCO MARTINEZ A COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A.".
Paralelo a dicho contrato y como anexo a el, /as partes firmaron y acordaron cumplir las Normas de Régimen Interno del equipo de tenis COLSANITAS 13. Otra de las estipulaciones establecidas en el contrato suscrito, especlficamente en su cláusula novena set'faló: "NOVENO. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones previstas en el presente contrato FACULTARA A LA PARTE CUMPLIDORA a rescindirlo y solicitar como indemnización de acuerdo a la tabla que se anexa a este contrato." (Las mayúsculas no son del texto original) 14.
Mediante comunicación de fecha 1 B de diciembre de 1999, el set'lor Harold Orozco devolvió a Colsanitas los dos ejemplares y demás documentos del contrato. debidamente firmados. 15. Durante los años 2000 y 2001, dentro de la ejecución del contrato y como parte de la preparación que en cumplimiento de las obligaciones COLSANITAS S. A. y JOSÉ FERNANDO OROZCO habían adquirido, EL JUGADOR participó como miembro del Equipo COLSANITAS, en torneos nacionales e internacionales, organizados entre otros por la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE TENIS FIT - (Conocida como ITF por sus siglas en ingles).
Como resultado de su participación, 8 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Fernando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. entre otros, JOSÉ FERNANDO OROZCO obtuvo los siguientes premios, en dinero y en especie pagados por los organizadores de los torneos: Premios en efectivo Torneos Abiertos Internacionales: Torneos Futuros (US$ 650): Exhibición Ba"anquil/a: Total: $1'850.000 $1'489.267 $ 500.000 $3'839.267 16.
En su preparación como deportista de alto rendimiento bajo el contrato celebrado, JOSÉ FERNANDO OROZCO debía cumplir con un entrenamiento de 6 horas diarias, de lunes a sábado, durante 52 semanas al afio, excepto cuando por razón de las competencias debía trasladarse y concentrarse con el equipo en torneos nacionales e internacionales.
Las actividades diarias de JOSÉ FERNANDO OROZCO en cumplimiento de su contrato consistían en jugar durante 6 horas, ser asistido por un entrenador de tenis, recibir entrenamiento de su preparador físico, obtener tanto la alimentación e hidratación adecuadas como la asistencia medica y psicológica necesarias. 17. El equipo, material y servicios que diariamente demanda un deportista de alto rendimiento en tenis, consiste como mínimo de tres bolas de tenis, el encordado para cuatro raquetas de tenis, un entrenador durante 6 horas, un preparador físico por 2 horas diarias y la disponibilidad de una cancha de tenis por 6 horas.
JOSÉ FERNANDO OROZCO, en su preparación para ser un jugador de tenis, debla tener la competitividad necesaria jugando torneos organizados por la Asociación de Tenistas Profesionales (ATP), en su mayoría solo realizados en el exterior, torneos que le permitan obtener los puntos para progresar en el escalafón de tenistas profesionales de dicha organización. 18.
Durante todo el tiempo en que se ejecutó el contrato, y de acuerdo a lo estipulado en él, COLSANITAS S. A., tomó a su cargo y asumió todos los costos de su preparación física, técnica, psicológica y medica, al igual que los costos de los elementos y el material diariamente requerido, costos de viajes incluidos los tiquetes aéreos, estadía, transporte terrestre y entrenador acompañante. 19.
Durante los años 2000 y 2001, COLSANITAS S. A., organizó como gestor, aportante o patrocinador, conjuntamente con otras compaflías, torneos de tenis como la Copa Seguros Bolívar, en las cuales participó el Equipo de Tenis COLSANITAS. El día 7 de noviembre de 2001, en plena vigencia y ejecución del contrato celebrado, JOSI= FERNANDO OROZCO cumplió su mayoría de edad, y se continúo con la ejecución del contrato mencionado. 20.
La ejecución del contrato se desarrolló normalmente, desde su inicio el 25 de octubre de 1999, dedicándose JOSÉ FERNANDO OROZCO exclusivamente a su actívidad deportiva, y cumpliendo cabalmente con sus obligaciones. 9 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 J 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. 21. En enero de 2002, a la mitad del término estipulado contractualmente, COLSANITAS S. A. le hizo saber su intención de dar por terminado el contrato, truncando de esta manera el proyecto de vida iniciado por el jugador, sin que la demandada, adujera motivo alguno para dar por terminado anticipadamente el contrato con JOSÉ FERNANDO OROZCO, salvo su intención de indemnizar al jugador por el incumplimiento de Jo pactado. 22.
Efectivamente y de acuerdo a la certificación de fecha 4 de abril de 2002 que se aporta con la presente demanda, emitida por la Gerente del Equipo de Tenis de COLSANITAS S. A., de manera unilateral e incumpliendo sus obligaciones contractuales, COLSANITAS S. A., declaró que el seflor JOSÉ FERNANDO OROZCO habla dejado de ser miembro del equipo a partir del 31 de Diciembre de 2001. 23.
Posteriormente, se adelantaron algunas conversaciones entre COLSANITAS S. A. y JOS~ FERNANDO OROZCO, con el objeto de acordar el monto de la indemnización que debería liquidarse y pagarse al jugador por parle de COLSANITAS S. A., con ocasión al incumplimiento del contrato por parte de esta última, sin que se llegará a un acuerdo sobre dicho monto.
Fue entonces cuando COLSANITAS S. A., mediante comunicación del día 25 de julio de 2002, efectuó unilateralmente una liquidación con la cual pretendía reconocer la indemnización de los perjuicios ocasionados a JOSf= FERNANDO OROZCO, estableciendo el monto a pagar en la suma de $7'038. 656, más los intereses moratorias sobre esta suma, comprendidos entre el 1 de enero y el 25 de julio de 2002, por valor de $1'248.658, totalizando la indemnización en la suma de $8'287.314. 24.
JOS!= FERNANDO OROZCO, haciendo expresa reserva de sus derechos y acciones para reclamar el total de la indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato por parte de COLSANfTAS S. A., procedió a recibir el cheque por la suma de $8'287.314 mediante el cuaf fa demandada pretendió cancelar la indemnización por la terminación unilateral del contrato. 25.
En el contrato suscrito el día 25 de octubre de 1999, las partes estipularon en su cláusula décima, que cualquier conflicto que se produjera en la ejecución y cumplimiento de dicho contrato, sería sometido a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, el cual se sujetará a leyes vigentes sobre la materia y al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D. C." 9.2.
La convocada respondió los hechos de la demanda en los siguientes términos: "1. Al hecho PRIMERO: Es cierto que José Fernando Orozco Martlnez, con fecha 19 de enero de 1. 998, remitió una comunicación al seflor Uriel Oquendo, presentándole su hoja de vida a fin de que fuera considerada para integrar el Equipo Colsanitas de Tenis. 10 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. 2.
Al hecho SEGUNDO: Es cierto en cuanto a que el señor Jesús Méndez remitió comunicación de fecha 16 de diciembre de 1.998 a José Femando Orozco Marlínez. No es cierto que de manera informal José Fernando Orozco Martínez se vinculara al equipo de tenis puesto que la comunicación simplemente lo invitaba a participar durante 3 días en una jornada de entrenamiento, dejando en claro que dicha jornada se hacfa para evaluar su posible ingreso al equipo.
Es importante resaltar desde ya que solo desde el mes de noviembre del año de 1. 999 se vinculó formalmente a José Fernando Orozco Martínez al Equipo de Tenis de Colsanitas, tal como se demuestra con el contrato suscrito entre fa compañía y el padre de éste, como representante. 3. Al hecho TERCERO: Es cierto que Colsanitas invitó, con todos los gastos pagos y la utilería requerida, a José Fernando a la gira que realizaría el equipo a Espafta en el mes de junio y julio; lo anterior para efectos de verificar el desempeño de éste en competición y así determinar formalmente su posible ingreso al Equipo. 4.
Al hecho CUARTO: No le consta a mi representada si por su dedicación exclusiva al equipo de tenis, viajes y competencias José Fernando no alcanzó a concluir en el tiempo normal sus estudios. Pues téngase en cuenta que Colsanitas nunca le sugirió su retiro de los mismos, por el contrario mi representada siempre les ha fomentado la practica del estudio, y si ello fue cierto fue una decisión unilateral de José Femando Orozco o de los padres de éste, por ser menor de edad y de él, o de todos ellos, pero en dicha decisión nada tuvo que ver mi representada.
Por tanto solicito que el presente hecho sea probado por la parte convocante, pues no se allega prueba que así lo determine. En nuestro sentir, la situación planteada en el hecho que se contesta es ajena por completo al contrato base de la acción, puesto que entraña una decisión personalísima de quienes representaban al menor en el momento de su vinculación al equipo, decisión que solo estaba al alcance de dicha parte contractual y encuadrada dentro de los móviles que inducfan a esta para convenir la relación contractual.
Colsanitas es enteramente ajena a la decisión de alguien que quiera adoptar como profesión la vida deportiva y que ello lo haga en detrimento de su desarrollo intelectual. Es el presunto deportista, o quienes por su edad lo representan, quienes deben adecuar su proyecto de vida para no desatender su formación personal. Este quizá es el punto más importante de esta controversia y llamo la atención a los señores Arbitros para que lo exploren con el mayor detenimiento y de conformidad con el principio de la relatividad contractual; puesto que el contrato debe juzgarse a la luz de sus exclusivos fines, los cuales constituyen la voluntad acordada entre las partes; factores exógenos al contrato corren por cuenta de la parte que los produzca y no pueden endilgarse a la otra porque no provienen de su voluntad.
Por consiguiente, la formación académica del demandante es asunto de su fuero interno y sus padres y él debieron haber tomado la elección respecto a su futuro en el momento en que asf se lo exigfa su propio desarrollo personal, asumiendo ellos las consecuencias de su decisión, pues por 11 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 j J 1 3Laudo Arbitral de José Fernando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. decidir seguir una determinada opción de vida, no por ello pueden garantizarse unos resultados.
Estas órbitas de elección en el desarrollo de la personalidad son enteramente individua/es y aún son campos vedados para la actividad contractual. 5. Al hecho QUINTO: Es cierto tal como allí se dice, que el equipo Colsanitas se integraría a partir del siguiente mes, esto es noviembre de 1. 999, en el Club Deportivo OSI. Lo que se connota en este hecho es una situación sucedida con anterioridad al inicio del contrato y que ya no tenía vigencia en el momento de fa terminación del contrato y por consiguiente es un hecho que no toca con la causa. 6.
Al hecho SEXTO: Es cierto. Pero es importante aclarar que fa formalización del contrato se realizó el 25 de octubre de 1.999, mediante la suscripción del mismo, el inicio de I a vigencia del contrato fue el 1 º de noviembre de 1. 999 tal como se acordó en fa cláusula octava del mismo. 7. Al hecho SEPTIMO: Es cierto. 8. AJ hecho OCTAVO: Es cierto en cuanto a que en el contrato que suscribió José Fernando Orozco Marlínez. a través de su representante legal por ser éste menor de edad para la fecha, se estableció un término de duración de cuatro anos, pero no se trataba de un formato impuesto por la entidad, pues téngase en cuenta que mediante comunicación fechada 11 de octubre de 1. 999 se remitió el modelo del contrato a los padres de José Fernando Orozco y en esta se les indicó que se estaría a la espera de cualquier comentario y el envío de algunos datos, etc.
Dicha comunicación se aporló como prueba dentro de la convocatoria. Por otra parte, es pertinente aclarar que la relación existente y anterior al contrato era un apoyo técnico que se le dió al jugador, pero que no lo vinculaba oficialmente al equipo; sólamente le daba la oportunidad de demostrar sus habilidades y aspirar a pertenecer al equipo. 9.
Al hecho NOVENO: Sí es cierto en cuanto al contenido del contrato trascrito entre comí/fas. En cuanto a sus cláusulas me remito al texto del mismo que se acompañó por el demandante, pero es importante anotar que el texto según el cual "Ja experiencia dice que las jugadores deben tener únicamente dedicación en aqueflo que esté relacionada directamente con la actividad puramente deportiva". implicaba que su actividad deportiva debía limitarse al tenis y no cabla la practica de ningún otro deporte de riesgo ni cabía llevar una vida que fu era en detrimento de su rendimiento deporlivo, pero en ningún momento implicaba una exigencia de dedicación completa al tenis excluyendo actividades normales de un joven de 16 aflos, pues esto habría sido ir en contra de los principios y valores que sustentan a este equipo deportivo. 10.
Al hecho DECIMO: En cuanto a este hecho me atengo al contenido del contrato. 12 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. 11. Al hecho DECIMO PRIMERO: No me constan las expectativas de José Fernando Orozco Martínez ni las de sus padres frente al contrato que firmar! an con Colsanitas.
Lo cierto es que por empezar a /os 16 años a entrenar en un equipo de tenis, no por ello pueden generarse expectativas de una vida profesional en el deporte pues son muchas las circunstancias que pueden afectar al desarrollo deportivo de un jugador. Sólo un porcentaje mínimo de los practicantes del tenis alcanzan profesionalismo. Además por parte de Colsanitas jamás se le crearon expectativas. 12.
Al hecho DECIMO SEGUNDO: Es cierto que el 25 de octubre de 1.999 el sefJor Harold Orozco y María Eugenia Martlnez, en representación de su entonces menor hijo José Femando Orozco Martfnez. suscribieron con la Compaflía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. (Colsanitas). un contrato denominado "CONTRA TO DE CESION DE IMAGEN Y UTILIZACIÓN COMERCIAL DE JOSE FERNANDO OROZCO MA TINEZ A COMPAÑ(A DE MEDICINA PRE PAGADA COLSANITAS S.A." El anterior contrato contaba con dos anexos que hacf an parte integral del mismo y que hacían referencia a la cesión de los premios y a las indemnizaciones, as/ como a las normas de reglamento interno del Equipo de Tenis Colsanitas. 13.
Al hecho DECIMO TERCERO: Es cierto que el contrato suscrito entre las partes contiene en el punto noveno la posibilidad para la parte cumplida de rescindirlo y solicitar una indemnización acorde con el anexo que para el efecto se estipula. En este punto es conveniente resaltar que si bien el demandante no rescindió expresamente el contrato como era su derecho, sí lo rescindió tácitamente al aceptar la terminación anticipada del mismo (fuente del Incumplimiento), por parte de Colsanitas y ello se encuentra probado plenamente por el mismo demandante cuando aporta la hoja de liquidación del contrato en donde el demandante no hace ninguna glosa a la forma de liquidarlo conforme a la tabla anexa al contrato.
La glosa que formula, se refiere en forma general sin especificarlo a la cuantía de la indemnización y sólo a ella porque como lo dice textualmente se reserva el derecho a reclamar: "Un mayor valor por la vía judicial por no estar de acuerdo en el valor cancelado en esta liquidación". Mas claro no pudo haber expresado su idea, pues acepta el método de liquidación glosando sólo su cuantfa.
Téngase en cuenta igualmente que al recibir el demandante el valor íntegro de la liquidación en la cuantfa que el confiesa, concurre voluntariamente a formar la voluntad liquidatoria en forma conjunta con el demandado y acepta como indemnización adicional el pago de intereses moratorios desde la terminación del contrato hasta la fecha de recibo del pago.
Aqul el pago se convierte en un verdadero contrato por ser fruto de un acuerdo de voluntades tendiente a la terminación del contrato original. Esto igualmente tendrá ondas repercusiones en la demanda; porque el aspecto fundamental de la liquidación del contrato ya fue definido contractualmente por las partes del mismo, restando únicamente dilucidar el mayor valor que debla ª"ojar la liquidación y a este único punto se referirá la decisión arbitral porque en lo de m.§s /as partes acordaron, y ese acuerdo es ley para ellas. 14.
Al hecho DECIMOCUARTO: Es cierto. 13 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Co\sanitas S.A. 15. Al hecho DECIMO QUINTO: Es cierto que durante la ejecución del contrato y como parte de la preparación de José Fernando Orozco Martínez, participó en algunos torneos y obtuvo algunos premios en dinero. 16.
Al hecho DECIMO SEXTO: No es cierto que José Femando Orozco Martínez hubiera sido un deportista de alto rendimiento, pues este término se utiliza para aquellos que tienen en el caso del tenis un muy buen nivel deportivo internacional, como sería figurar entre los 100 mejores del mundo. Tampoco es cierto que debla cumplir un entrenamiento de 6 horas diarias, pues el número de horas a entrenar dependía de los objetivos deportivos según el periodo del año. Algunas veces entrenaba solo una o dos horas al día, de lunes a sábado y en otros ocasiones 5 o 6 horas, que era el máximo y jamás fue durante todos /os días del afio como lo afirma el demandante.
Hay periodos de descanso, periodos de regeneración, periodos de vacaciones y no entrenaba las 52 semanas del año como lo afirma en la demanda. Es cierto que en su preparación era asistido por un entrenador y recibía hidratación y alimentación. Por otra parte, las actividades diarias no necesariamente incluían siempre asistencia médica y psicológica.
Lo narrado en este hecho es una simple opinión del demandante, la cual debe probar. 17. Al hecho DECIMO SEPTIMO: No es cierto. Como ya se dijo, José Fernando Orozco Martlnez no era un deportista de alto rendimiento. Además tampoco es cierto que un deportista de alto rendimiento en tenis demande diariamente un mínimo de 3 bolas de tenis, encordado para 4 raquetas y un entrenador, porque generalmente se entrena en un grupo, el entrenador no es exclusivo, como no lo son las bolas.
En cuanto a las raquetas se les presta a jugadores de alto nivel, un promedio de 6 a 8 raquetas en el año, las cuales son devueltas al finalizar éste. Este punto contiene sólo una opinión del demandante. 18. Al hecho DECIMO OCTAVO: Es cierto que Colsanitas durante el tiempo que se ejecutó el contrato asumió los costos de la preparación física, técnica, psicológica y médica de José Fernando Orozco Martínez.
Esta prestación no económica y eminentemente de tracto sucesivo se da siempre y cuando el contrato se encuentre vigente, pero desaparece cuando el contrato no tiene vigencia y, por consiguiente, pretender que su costo se defina en la etapa poscontractual constituye primero una imposibilidad contractual y segundo un enriquecimiento sin causa o sin justo motivo.
No puede predicarse bajo ningún aspecto que el da;,o emergente que pretende cobrar conforme a la pretensión cuarta de la demanda, lo constituyan unas prestaciones que terminan en el momento mismo de la terminación del contrato y las cuales es 14 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 JLaudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. imposible causar si el contrato no tiene vigencia, pues es tanto como pretender extender las obligaciones de un contrato después de que este ha finalizado. 19.
Al hecho DECIMO NOVENO: Sí es cierto que durante los años 2.000 y 2.001 Colsanitas organizó algunos torneos. En cuanto a la mayoría de edad también es cierlo. 20. Al hecho VfGESIMO: No es cierto que la ejecución del contrato venía desarrolltmdose desde el 25 de octubre de 1.999, pues esta fecha corresponde a la suscripción del mismo y su inicio fue desde el 1º de noviembre de 1.999.
De igual forma y tal como se mencionó anteriormente la actividad deportiva de José Femando Orozco Martínez debía limitarse al tenis y no cabía la practica de ningún otro deporle de riesgo, ni cabía llevar una vida que fuera en detrimento de su rendimiento deportivo, pero en ningún momento implicaba una exigencia de dedicación completa al tenis excluyendo actividades normales de un joven de 16 años.
Ya se vió que el proyecto de vida de éste joven correspondla trazarlo únicamente por él y por sus padres y que esta es una situación que no encaja dentro de la órbita contractual. Todo lo afirmado debe probarse por el actor. 21. Al hecho VIGESIMO PRIMERO: Es cierto que en el mes de enero de 2.002, Colsanitas le hizo saber al deportista la terminación anticipada del contrato. 22.
Al hecho VIGESIMO SEGUNDO: Es cierto en cuanto a la certificación expedida y allegada con la convocatoria. 23. Al hecho VIGESIMO TERCERO: Es cierto en cuanto a que Co/sanitas ofreció al demandante el pago de la liquidación de su contrato; como lo es también cierto que éste lo recibió. 24. Al hecho VJGESIMO CUARTO: Es cierto que José Fernando Orozco Martínez recibió la suma por $8.287.314.oo y que manifestó rese,varse el derecho a reclamar un mayor valor por la vía judicial.
Este hecho no resulta ajustado a la realidad en la forma como se narra, porque la única rese,va que se hizo se relacionó con el monto de la indemnización sin indicarse el por qué y la demandada no pretendió cancelar la indemnización por la terminación del contrato sino que muy por el contrario las partes, como se dijo, en un acto jurídico de pago independiente al contrato inicial convinieron en su liquidación 25.
Al hecho V/GESIMO QUINTO: Es cierto, y para el efecto me remito en su integridad a dicha cláusula que es la que contiene el ámbito de competencia de la justicia arbitral y dentro de la cual se debe enmarcar la decisión." 9.3. Excepciones de mérito formuladas contra la demanda: 15 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 ] J 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. El apoderado de COMPAÑ(A DE MEDICINA PREPAGADA COLSAN\TAS S.A., en la contestación de la demanda, a folios 58 a 69 del Cuaderno Principal Nº 1, formuló además, las siguientes excepciones denominadas como: "prescripción", "pago constitutivo de convención" y "ninguno de los contratantes puede ir en contra de sus propios actos", las cuales serán analizadas más adelante.
B. CONSIDERACIONES 1. Valoración probatoria. Contradicción de los medios de prueba. Tacha de testigos y objeción al dictamen pericial Para efectos de proferir esta decisión, el Tribunal se ha fundado en las pruebas obrantes dentro del proceso que, como quedó dicho se contraen a documentos relacionados con la iniciación de la relación contractual, su ejecución y terminación. Así mismo, se recaudaron dentro del proceso y a iniciativa del Tribunal copia de los contratos celebrados por Colsanitas con los jugadores.
De igual manera, rindieron declaraciones tanto el convocante como el representante legal de la convocada, quienes coincidieron en varios aspectos como la celebración del contrato, y su terminación, pero discreparon frente a los puntos centrales objeto de la controversia. De las pruebas restantes. es decir de las declaraciones de terceros y del dictamen pericial, ambas partes en ejercicio de sus derechos, procedieron a censurar en cuanto a los primeros su parcialidad y, en cuanto al segundo, la estructura de la opinión rendida.
A continuación el Tribunal se ocupará de su análisis. 1.1. Tacha de Sospecha a los Testigos A peticíón de la parte convocante, se recepcionaron los testimonios de Harold Orozco Varela y William Quintero lsaza; en la diligencia de recepción el apoderado de la convocada los tachó de sospechosos, reparo que soportó en el hecho consistente en que el primero es el padre de José Fernando Orozco Martínez, y el segundo, padre del jugador Sebastián Quintero, quien igualmente promovió un proceso judicial contra Colsanitas por la terminación de su contrato.
Frente a la apreciación de dicha prueba y la tacha formulada, el Tribunal encuentra que el hecho de que se trate de personas vinculadas con el convocante no es una circunstancia que por sí sola permita restarle credibilidad a su dicho; muy por el contrario, son las personas indicadas para declarar acerca 16 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 ~ l l j 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. de los hechos objeto de este proceso, entre otras razones, porque el padre del convocante fue quien en su nombre suscribió el contrato que da lugar a este proceso arbitral y tuvo conocimiento de todo el iter contractual.
En cuanto a la declaración de William Quintero, observa el Tribunal que se trata de una persona que conoció los hechos objeto de este proceso, la ejecución contractual y además que Sebastián Quintero y José Fernando Orozco Martínez formaron parte del equipo de tenis organizado por Colsanitas en una misma época; además, no se evidencia, sin embargo, de los motivos de sospecha que sus versiones estén inclinadas notoriamente a favor de los intereses de la parte convocante.
Una segunda tacha proviene del apoderado de la parte convocante y recae sobre Felipe Beron Villegas y Jesús Mendez Díaz, por el hecho de ser personas vinculadas con la sociedad convocada. Con relación a esta censura debe advertirse que el hecho de que se trate de personas vinculadas laboralmente con Colsanitas, no es suficiente para descalificar su dicho.
En este caso, el primero tiene la condición de entrenador de tenis y participó en el proceso de formación de José Fernando Orozco en el equipo de Colsanitas y el segundo en su condición de Vicepresidente Comercial de la convocada conocía todos los hechos relacionados con el programa de capacitación de jugadores. En resumen, se trata de personas, que aún cuando se encuentran vinculadas con Colsanitas, tienen conocimiento de los hechos objeto de este proceso y son las indicadas para declarar con relación a los mismos: además, tampoco se advierte una declaración sesgadamente inclinada a favorecer los intereses de la sociedad con la cual laboran.
Por lo expuesto, el Tribunal no considera que las personas citadas resulten afectadas por los motivos de sospecha que recíprocamente les extendieron los apoderados de las partes a los testigos de la otra y, por lo tanto. la tacha no prospera. 2. La prueba pericial Con el objeto de examinar la fundamentación de la objeción que, por error grave, le formuló la sociedad convocada a la prueba en referencia, procede el Tribunal a considerar: Para tal efecto resulta pertinente observar que el convocante, con miras a cuantificar el monto de sus aspiraciones indemnizatorias derivadas de los presuntos perjuicios ocasionados por la sociedad convocada al dar por terminado unilateral y anticipadamente el contrato del cual se trata en el presente asunto, sometió a consideración del perito un cuestionario con el cual 17 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. pretendía establecer los costos en que hubiese podido incurrir la sociedad convocada para atender, por el resto de término previsto para su terminación, "(... ) los costos, ayudas y beneficios que(...) se comprometió a asumir y proveer por la totalidad del plazo estipulado en el contrato celebrado, relacionados y derivados de la actividad deportiva del jugador, así como de su seguimiento y mejoramiento médico-científico, incluyendo los costos de preparación, entrenamiento, alimentación, dotación y equipos, viajes y asistencia a torneos nacionales e internacionales y todos los demás costos que se demuestren en el proceso como necesario para que el demandante pudiere llevar a cabo de manera adecuada su desarrollo deportivo como jugador de Te nis de alto rendimiento".
En ese orden de ideas, desde la demanda incoatoria de este proceso arbitral1, el demandante pidió que el perito dictaminara sobre los siguientes puntos: "a.-) Para que cuantifique los gastos y costos relacionados con la adecuada preparación y desarrollo deportivo de un jugador de tenis de alto rendimiento a nivel nacional e internacional y, en particular los costos relativos a: • Costo por hora y diario de un entrenador. • Costo diario y hora del alquiler. • Costo diario de la asesoría de un preparador ffsico. • Costo diario y mensual de adquisición de elementos técnicos para el entrenamiento relacionado con cuerda para raquetas, encordado, bolas, raquetas, uniformes y equipo en general. • Costo diario de alimentación e hidratación que debe consumir un jugador de tenis durante sus entrenamientos diarios. • Costo mensual de asesoría médica y psicológica, correspondiente a un jugador de alto rendimiento. • Los anteriores costos deben ser discriminados y cuantificados para un deportista que entrene entre seis horas diarias durante 26 días al mes.
"b.-) Para que verifique y cuantifique los costos relativos a viajes realizados por un deportista para asistir a torneos nacionales e intemacionales, incluyendo los costos de tiquetes aéreos, impuestos de salida del país, costos de alimentación y estadía, y costos de inscripción en torneos. La anterior evaluación y cuantificación deberá estar enmarcada y referida a la gira Suramericana realizada por José Femando Orozco para jugar el torneo de la ITF para menores de 18 años, y a las circunstancias de los siguientes desplazamientos a torneos.
I Ver folios 11 y siguientes del cuaderno principal 18 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. • Los costos arriba descritos relacionados con un viaje desde la ciudad de Bogotá D. C., a la ciudad de Barranquil/a y una estadfa por un término de 10 días. • Los costos arriba descritos relacionados con un viaje desde la ciudad de Bogotá D. C., a la ciudad de Buenos Aires - Argentina - y una estadfa por un término de 7 días. • Los costos arriba descritos relacionados con un viaje desde la ciudad de Bogotá D. C., a la ciudad de Rio de Janeiro - Brasil- y una estadía por un término de 17 días. • Los costos arriba descritos relacionados con un viaje desde la ciudad de Bogotá D. C., a la ciudad de Key Biscayne - Estados Unidos - y una estadía por un término de 7 días. • Los costos arriba descritos relacionados con un viaje desde la ciudad de Bogotá D. C., a la ciudad de Madrid - España - y una estadfa por un término de 2 meses.
"c.~) Para que como resultado de los costos señalados se sirva cuantificar las sumas que bajo el contrato celebrado con COLSANITAS el demandante habría tenido derecho a recibir de COLSANITAS para lograr su desarrollo como tenista como tenista profesional entre la fecha en que fue terminado unilateralmente el contrato el 31 de diciembre de 2001 y la fecha en que terminaba el plazo contractualmente pactado, 31 de octubre de 2003".
Luego, el convocante adicionó el cuestionario anterior. mediante memorial de 6 de octubre de 20082, en los siguientes términos: "Para que teniendo en cuenta lo pactado en el contrato de CESIÓN DE IMAGEN Y UTfLIZACION COMERCIAL celebrado entre las partes, y especffícamente lo estipulado en la cláusula TERCERA de los manifiestos donde se establece: A la fecha de la firma de este contrato el jugador comienza su preparación para en un futuro poder llegar a convertirse en jugador profesional, precisando de las necesarias ayudas técnicas y médico- científicas para su mejoramiento y buen desempeño en el campo de tenis masculino profesional", se sirva determinar: "a. Cuál debe ser la dedicación en tiempo completo, el horario de entrenamiento diario, mensual y anual, y en general el programa técnico que un jugador de tenis en las mismas circunstancias de edad como JOSE FERNANDO OROZCO debería tener para desarrollarse deportivamente y convertirse en jugador profesional de la Asociación de Tenistas Profesionales ATP. 2 Ver folio 12 l y 122 del Cuaderno Principal No. 1 19 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 J 1 ¡ 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. "b. Cuál debe ser el calendario de competencias y viajes que en el ámbito nacional e internacional debe adelantar un jugador de las mismas circunstancias de JOSE FERNANDO OROZCO para convertirse en jugador profesional y lograr un buen desempeño en el campo de tenis masculino profesional.
Cuáles son los costos de inscripción a los cuales debe asistir un jugador que aspira a convertirse en un jugador profesional de tenis". Rendido el dictamen, el convocante solicitó aclaración y complementación, petición que formuló en la siguiente forma: "a. En adición a los viajes específicos internacionales y de la gira COSA T cuyo cálculo le fue expresamente pedido y cuyos costos fueron establecidos por el perito en su dictamen solicito se sirva complementar el dictamen indicando a qué otros torneos nacionales o internacionales debería haber asistido José Femando durante los 22 meses que le restaban de su contrato, para completar los 18 o 24 torneos anuales que en concepto del señor perito se requerían en su programa competitivo.
"b. Como resultado de lo anterior, y teniendo en cuenta los viajes que ya fueron liquidados, se sirva el señor perito establecer los costos promedios atinentes al transporte aéreo, alojamiento, alimentación e inscripción a cada uno de tales torneos restantes a los cuales debería haber asistido un deportista como José Femando Orozco para completar su fase competitiva de 18 a 24 torneos por año. "c. Para efectos de claridad y coherencia, el señor perito deberá entender incluidos en los 18 o 24 torneos por año, aquellos cuyos costos ya estableció en el dictamen inicial y proceder a liquidar los costos de los restantes torneos que él estime para llegar a los 18 o 24 torneos anuales que José Fernando Orozco deberla haber jugado para su preparación en los 22 meses restantes de su contrato con Colsanitas".
La sociedad convocada, por su parte. expresó, en términos generales que, dado que ·· (...) el perito ha cumplido con la labor encomendada, esto es, ha desaffollado el cuestionario que la parte actora le ha formulado para que indique hipotéticamente cuál sería el costo para el entrenamiento integral de un jugador de tenis de alto rendimiento (...), no puede formular ninguna objeción por error grave por cuanto "(... ) es una prueba que (... ) se estructura de forma equivocada por el peticionario de la misma porque parte de hipótesis no demostradas cuales son, en primer Jugar que el demandante fuera un deportista de tenis de alto rendimiento y en segundo Jugar parte del supuesto no probado de que el 20 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1.. 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. demandante siguió en la actividad de preparación en desarrollo del contrato suscrito, bien sea sufragando personalmente sus propios costos o bien mediante la intervención para ello de un tercero. cosas que ni sucedieron ni están probadas".
Presentada la aclaración y complementación del referido dictamen, la empresa convocada formuló objeción por error grave, en los siguientes términos: "1. En esta ocasión y sin que esto contradiga mi posición inicial frente al dictamen inicial me permito objetarlo por error grave, consistente en que los fundamentos que el señor perito tiene en cuenta para sus cálculos porque ellos parten de hipótesis no demostradas y por consiguiente resultan cálcufos económicos que también son hipotéticos y tampoco demostrados.
Por tanto sus bases son irreales y carentes de valor pues se fundan en hipótesis alejadas del desarrollo y realidad contractual objeto del presente debate. "2. El dictamen pericial en su totalidad de lo único que da cuenta como se dice popularmente es de que pudo haber sido y no fue, el señor perito no hace salvedad en el sentido de indicar que dictamina lo que se Je pide no a titulo de perjuicio ni falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, sino porque está en la obligación de responder lo que se le pregunta.
Lo discernido en el dictamen lo considero como irrelevante para el proceso. Los valores que se destacan son posibles costos de la demandada que no pueden convertirse en remuneración contractual del demandante y a su ves (sic) reconvertirse en perjuicios. "3. Es evidente el error grave en el sentido de que los supuestos de la Nquidación no pueden en ningún momento servir de base para pretender un beneficio económico por parte del demandante; porque tal beneficio no le corresponde y porque pretenderlo es pretender un enriquecimiento indebido.
"4. Dicho lo anterior me permito precisar el error grave el cual consiste en que tanto el cuestionario como en las respuestas se asume que el demandante indefectiblemente debía asistir a 18 o 24 torneos por año cuando por la terminación del contrato se debe inferir que no asistiría a ninguno. Tornar la hipótesis como una realidad y cuantificar/a económicamente es pasar del mundo de lo real al mundo de lo irreal, con los resultados anteriormente indicados.
"5.- Al perito se le conduce a cambiar los atributos del demandante por los atributos de un jugador verdaderamente profesional y de alto rendimiento, 21 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. cualidades que lamentablemente ni tiene el demandante ni las demostró a lo largo del proceso".
El error grave, como fundamento de objeción al dictamen pericial, consiste"(...) en el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamenta/mente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven(...), 'de donde resulta a todas luces evidentes que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil'(...) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente /a cosa examinada.(... )".3 El criterio jurisprudencia! pretranscrito, acogido por la doctrina, 4 pone de manifiesto que la tacha por el error grave que se le endilga al dictamen pericial aqul rendido no resulta procedente, por cuanto el perito dio las respuestas que el cuestionario le exigía, sin que estuviese dentro del ámbito de su competencia pronunciarse sobre su contenido para calificar la pertinencia de las preguntas, es decir, para determinar si los aspectos a los cuales ellas se referían, partían de supuestos reales o hipotéticos, o conducían o no a demostrar los perjuicios presuntamente sufridos por el convocante en razón y con ocasión de la ruptura unilateral y anticipada del contrato de que trata en este proceso, así como su cuantía, pues dicho cuestionario responde al concepto que el convocante tiene sobre los perjuicios sufridos y su cuantificación, independientemente de estuviese acertado o no en esa apreciación; apreciación que, por supuesto, queda librada a la tarea probatoria del Tribunal al momento de proferir la decisión correspondiente.
Por tal razón la objeción por error grave, en los términos que propone la sociedad convocada, no prospera, pues el perito no tomó como objeto de observación y estudio una situación sustancialmente distinta de la que fue materia del dictamen propuesto por la parte convocante. sino, por el contrario, ajustó sus respuestas al contenido de cada una de las preguntas formuladas por la convocante. así ellas resultaran cuantificando conceptos sobre perjuicios que, por los supuestos fácticos determinados por las partes o por sus contenidos, no fuesen susceptibles de reconocerse judicialmente. 3 Corte Suprema de Justicia.- G. J. Tomo LXXXV, pág. 604. 4 Devis Echandía, Hemando.- Teoría General de la Prueba Judicial.- Editorial Temis.- Tomo Segundo.- Págs. 321 a 335;
López Blando, Hernán Fabio.- Procedimiento Civil.- Pruebas. Tomo Hl.- Edición 2001.- Págs. 231 a 233. 22 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanítas S.A. 2. La controversia. Como se desprende de la demanda introductoria de este proceso arbitral, José Fernando Orozco Martínez pretende que se declare que la sociedad de medicina prepagada "Colsanitas S. A." incumplió el contrato denominado "Cesión de Imagen y Utilización Comercial", por haberlo terminado unilateralmente antes del vencimiento contractualmente acordado para tal efecto y que, como consecuencia de ello, se declare igualmente que dicha compañía debe indemnizar íntegramente los perjuicios - en la modalidad de daño emergente y lucro cesante - causados con dicha infracción contractual.
Para ello, el convocante de este Tribunal se apoya, desde luego, en el contenido de los artículos 1546 del Código Civil, en armonía con el 870 del Código de Comercio. según los cuales, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria para el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, hipótesis en la cual el otro contratante podrá "(...) pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios", normatividad que es la que las partes, en esencia, recogieron en el Acuerdo NOVENO del contrato. 3.
El contrato Así planteado el debate arbitral, deviene, en primer término. dejar sentado que la existencia de la relación contractual convenida entre el convocante y la sociedad convocada, mediante el precitado contrato, no suscitó discrepancia alguna. pues ésta última al responder los hechos de la demanda y, en particular, aquellos que decían relación con el referido pacto, aceptó expresamente haberlo celebrado.
El objeto de dicho contrato5. denominado "Cesión de Imagen y Utilización Comercial", fue descrito por los contratantes en los siguientes términos: "La gestión exclusiva por parte de Co/sanitas para la utilización publicitaria y de cualquier otra índole del Jugador, que no deberá entorpecer su dedicación a la práctica de entrenamientos y competencias.
La experiencia dice que los jugadores deben tener únicamente dedicación en aquello que esté relacionado directamente con la actividad puramente deportiva". 3 El contrato obra a folio 7 del cuaderno de pruebas. Este documento fue aportado al proceso, no fue tachado de falso y deviene por tanto en auténtico conforme a las reglas del C. de P.C. 23 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 ] 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martfnez contra Colsanitas S.A. "Colsanitas, en el ánimo de crear condicíones de desarrollo deportivo para el Jugador, empleará todos sus medíos en la búsqueda de oportunidades para la mayor y mejor explotación publicitaria y de cualquier otra índole" A su amparo, las partes contrajeron, entre otras, las siguientes obligaciones: El convocante. a ceder a la sociedad convocada "(...) el manejo de la gestión para la explotación comercial de su imagen, así como la contratación de exhibiciones o diferentes actividades fuera del ámbíto estrictamente de competencia deportiva o cualquier otro contrato relacionado con su práctica deportiva"(Acuerdo Primero)"; a no firmar" (...) contrato o compromiso alguno relacionado con el acuerdo anterior sin la aprobación previa y escrita de Colsanitas" (Acuerdo Segundo); a ceder a Colsanitas "(...) una parte de los ingresos que pudiera obtener por los premios de las competencias de acuerdo a la tabla que se anexa a este contrato"(Acuerdo Séptimo); y a cumplir, con las normas del Reglamento Interno del Equipo de Tenis Colsanitas, de acuerdo con la manifestación contenida bajo el numeral 2°, que se encabeza con dicha expresión. La compañía convocada, por su lado, a reconocerle al convocante "(...) el noventa por ciento (90%) de las cantidades que se deriven de la firma de contratos o explotación de su imagen contemplados en el acuerdo primero, siendo el restante diez por ciento (10%) para Colsanitas" (Acuerdo Tercero); a tomar a su cargo "(... ) todos los costes que se deriven de la actividad deportiva del Jugador, así como de su seguimiento y mejoramiento médico-científico " (Acuerdo Quinto); como también "(...) los costes (sic) que se pudieran originar de las asesorías legales, tributarias y de cualquier otra índole que estén relacionadas con la actividad deportiva o de explotación publicitaria de El Jugador".
El documento que contiene el contrato en cuestión fue suscrito el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y en él se pactó, según el acuerdo OCTAVO, una duración de cuatro (4) años, que comenzó a contarse desde el primero (1º) de noviembre de ese mismo año y concluía el 31 de octubre de 2003. Y. respecto de los efectos derivados de eventuales incumplimientos, los contratantes acordaron lo siguiente: "NOVENO. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones previstas en el presente contrato facultará a la parte cumplidora a rescindirlo y 24 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 i J 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. solicitar como indemnización de acuerdo a la tabla que se anexa a este contrato".
El anexo al cual se refiere el acuerdo NOVENO y que, por supuesto hace parte de dicho contrato, contiene, en relación con el tema de las INDEMNIZACIONES, las siguientes previsiones: "PRIMERO. En caso de incumplimiento por parte de el Jugador y/o su representante legal, él, y en su nombre su padre y representante legal, abonará a Colsanitas el veinticinco por ciento de todos los ingresos que pudiera obtener por su explotación publicitaria, exhibiciones y demás acciones previstas en el presente contrato, ya fueran en metálico o en especies, durante el resto de duración del contrato y un año más. "SEGUNDO. En caso de incumplimiento por parte de Colsanitas, éste abonará al Jugador una cantidad igual a la que habría obtenido al finalizar su contrato, tomando en cuenta los ingresos llevados a cabo en el año anterior al del incumplimiento del contrato".
(Subrayas por fuera del texto) 4. La naturaleza jurídica del contrato De acuerdo con su objeto y con las obligaciones que bajo dicho pacto convinieron las partes contratantes, se puede afirmar que se trata de un convenio bilateral - por las razones que se expondrán en su oportunidad - que, ciertamente, no tiene una regulación legal específica, de tipo civil o comercial, razón por la cual puede calificarse, de conformidad con la nomenclatura que sobre el particular pregona la doctrina y la jurisprudencia, como atipico, respecto de cuyas normas reguladoras ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "En relación con este último aspecto, es decir, la disciplina normativa del contrato atípico, cabe destacar que deben atenderse, preferentemente, dada su singular naturaleza, las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a las disposiciones de orden público.
Asi mismo, le son aplicables, tanto las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes para todas las obligaciones y contratos, como las originadas en los usos y prácticas sociales; y, finalmente, mediante un proceso de autointegración, los del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante. "Con miras a determinar la reglamentación de esa especie de pactos, éstos se han clasificado en tres grupos fundamentales: a) Los que presentan afinidad con un solo contrato nominado determinado; b) los que resulten con elementos 25 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. atinentes a varios y diversos contratos nominados; es decir, los llamados mixtos, en los que concurren u se contrapesan distintas causas; y, c) los que no tienen ningún parentesco conceptual con figuras conocidas y un contenido absolutamente extraño a los tipos legales.
"(... ) respecto del último grupo, francamente inusual. deben atenderse. como ya se dijera, las estipulaciones convenidas por las partes, que no contraríen normas de orden públicos; si persistiese el vacío, se reglará conforme a la normativa general de los contratos y la tipicidad social. A la analogía solamente podrá acudirse en la medida en que denote un rasgo significativo común a algún contrato típico't6.
Partiendo de esta premisa, el Tribunal estima oportuno puntualizar que, tratándose de este tipo de contratos, la interpretación que del mismo se haga, así como la evaluación de la conducta de las partes frente a las obligaciones por él generadas, necesariamente demanda conocer la voluntad de ellas en la celebración del vínculo obligacional; es decir, que, por tratarse de un contrato no regulado por la ley, su evaluación exige que el intérprete busque la real intención de las partes, dada la ausencia de un referente normativo supletivo, para cuyo efecto tendrá en cuenta las reglas de interpretación previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio, teniendo como presupuesto de ellas el principio de la buena fe, conforme al cual, según los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, debe celebrarse y ejecutarse todo contrato, razón por la cual los contratantes se obligan no solamente a ejecutar lo pactado y todo aquello que corresponda a la naturaleza del acuerdo, según la ley, la costumbre y la equidad. 5.
Las obligaciones generadas para las partes El contrato en mención tiene la condición de bilateral, pues conforme con lo estipulado genera obligaciones para ambas partes, es decir Colsanitas y el Jugador. Como quedó visto. las obligaciones de la persona jurídica mencionada se contraen, según el contrato, a tomar a su cargo todos los costos que se derivan en de la actividad deportiva del Jugador, así como su seguimiento y mejoramiento médico-científico y asumir los costos de las asesorías legales, tributarias y demás relacionadas con la actividad deportiva o explotación publicitaría del Jugador.
Por su parte, el Jugador se obliga a ceder a Colsanitas el manejo de la gestión para la explotación comercial de su imagen y la contratación de exhibiciones o actividades fuera de competencia, a ceder parte de los ingresos que reciba como 6 Corte Suprema de Justicia.- Sentencia de 22 de octubre de 2001.- Exp. No. 5817 26 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1. 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. premio y a sujetarse al Reglamento de Régimen Interno del Equipo de Tenis Colsanitas.
Esta descripción que puede resultar elemental, cobra importancia a juicio del Tribunal, en el momento de evaluar las reclamaciones que en este proceso ha hecho el Jugador, las cuales han de resultar armónicas con las obligaciones a cargo de Colsanitas y de los derechos que se derivan a favor de aquél. Por ello, es preciso detenerse, así sea someramente. sobre el tratamiento de la remuneración que pactaron las partes en el contrato: el Jugador recibiría el 90% de las cantidades que se derivaran de las firmas del contrato o la explotación comercial de su imagen, correspondiéndole a Colsanitas el 10% restante.
Significa lo anterior, que cualquier evaluación sobre daños de cualquiera de las partes del contrato, de una u otra forma debía tener en cuenta la regulación antes mencionada. Si bien las partes convinieron dicho sistema de remuneración, cuando regularon la terminación del contrato y la indemnización derivada del mismo, dispusieron unas reglas que resultaron coherentes y consecuentes con esta estipulación. 6.
Término de duración Como se dijo atrás, las partes acordaron que la vida del contrato se extendía por un término de cuatro años, contados desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003, y de ello dejaron constancia en la cláusula octava del pluricitado contrato. Asimismo, convinieron que el contrato se renovaba automáticamente a menos que cualquiera de ellas manifestara su intención de terminarlo, por lo menos con sesenta días de anticipación. El plazo expuesto constituye un acuerdo accidental en el cual los contratantes consintieron limitar en el tiempo los efectos del contrato, las obligaciones que nacen del mismo y, en consecuencia, la eventual responsabilidad que podría derivarse de la infracción de sus mandatos.
Partiendo de esta premisa, la indemnización que cualquiera de las partes pudiera reclamar no puede construirse a espaldas del término de duración, como quiera que éstas convinieron que el amarre contractual no fuera indefinido. 7. El incumplimiento contractual El convocante no le imputa a la empresa convocada incumplimiento diferente del relacionado con la ruptura unilateral del contrato. en cuanto lo dio por terminado antes de que concluyera el término de duración previsto en el acuerdo OCTAVO; aduciendo dicha circunstancia, entonces, como origen del daño sufrido y cuya 27 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitra[ de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. reparación persigue frente a la sociedad convocada, por fuera de la estipulación contenida en el acuerdo NOVENO, según el cual, en caso de incumplimiento por parte de Colsánitas S. A., ésta abonaría al Jugador, a título de indemnización "(... )una cantidad igual a la que habría obtenido al finalizar su contrato, tomando en cuenta los ingresos llevados a cabo en el año anterior al del incumplimiento del contrato".
De acuerdo con lo demostrado en el expediente, la empresa convocada dio por terminado el contrato de "Cesión de Imagen y Utilización Comercial" que tenía con el Jugador, a partir del día 31 de diciembre de 2001. Esta terminación, tal como está acreditada dentro del proceso, es imputable a Colsanitas y ella, a través de su representante legal7 y su apoderado,ª han reconocido la misma y sus efectos.
B. La indemnización de perjuicios El convocante persigue que la sociedad convocada le indemnice "(... ) íntegramente los perjuicios que con su incumplimiento le ocasionó ( )" en la modalidad de daño emergente, constituido "(...) por los costos, ayudas y beneficios que la demandada se comprometió a asumir y proveer por la totalidad del plazo estipulado en el contrato celebrado, relacionados y derivados de la actividad deportiva del jugador, as/ como de su seguimiento y mejoramiento médico-científico, incluyendo los costos de preparación, entrenamiento, alimentación, dotación y equipos, viajes y asistencia a torneos nacionales e internacionales y todos los demás costos que se demuestren en el presente proceso como necesarios para que el demandante pudiere llevar cabo de manera adecuada su desarrollo deportivo como jugador de Tenis de alto rendimiento".
A juicio del Tribunal, la indemnización de perjuicios que se reclame por el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato necesariamente deberá concordar con las obligaciones a cargo de la parte incumplida y con los derechos a favor de la parte cumplida. De otro lado, es pertinente indicar que las partes en ejercicio del derecho de autonomía privada que la Constitución y la ley les reconoce, convinieron unas reglas en punto de la indemnización de perjuicios en el evento de incumplimiento del contrato.
Dado que dicho pacto accidental se refiere a la manera como se indemnizará el perjuicio derivado de cualquier posible incumplimiento contractual, éste deberá ser tenido en cuenta por el Tribunal a la hora de examinar y determinar los alcances y montos de la 7 Ver interrogatorio del representante legal de Colsanitas obrante a folio 177 del cuaderno de pruebas. 8 Ver respuesta al hecho 21 de la contestación a la demanda. folio 63 del cuaderno principal. 28 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martfnez contra Colsanitas S.A. indemnización a que hubiere lugar, en caso de demostrarse los supuestos de la responsabilidad contractual que alega la parte convocante.
Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, el Tribunal también considera pertinente recordar que en materia de daños derivados de la inejecución parcial o total de la obligación, o su ejecución tardía, el ordenamiento jurídico reconoce a favor de la parte lesionada dos tipos fundamentales de perjuicios materiales, consistentes en el daño emergente y el lucro cesante.
El primero consiste en "el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento" 9. De acuerdo con lo anterior, en materia de responsabilidad contractual, el reconocimiento del darlo emergente necesariamente se restringe a los derechos y obligaciones que se habían pactado en el contrato, y no puede desbordar los mismos.
Así, para efectos de determinar la responsabilidad deben tenerse en cuenta los límites que las partes acordaron en cuanto al monto de las prestaciones debidas, el término durante el cual éstas se debían, y los demás que ellas mismas hayan estipulado en ejercicio de su autonomía privada. Por el contrario, el lucro cesante consiste en "la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumglido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su ejecución" 0.
Es en este aspecto de la responsabilidad contractual donde deben comprenderse los perjuicios que se reportan como efecto del incumplimiento, y que suponen necesariamente una proyección de la desatención contractual en el patrimonio del afectado. 9. Las pretensiones de la demanda y los hechos demostrados 9.1 Existencia del contrato Respecto de la pretensión primera, el Tribunal no encuentra obstáculo alguno en declarar la existencia del contrato celebrado entre las partes de este proceso arbitral, el 25 de octubre de 1999, pues, además que la parte convocada, como ya se dijo, no formuló reparo alguno en torno a su celebración ni a su contenido, el objeto y el motivo de dicho acuerdo se estiman absolutamente lícitos, de conformidad con las aspiraciones de los contratantes y de la finalidad perseguida, según resumen precedente de tales aspectos, razón por la cual, puede afirmarse, que los contratantes no desconocieron en su celebración disposiciones imperativas, de orden público ni las buenas costumbres, es decir, que su función económico-social se encuentra conforme con los principios ético- jurídicos rectores del ordenamiento nacional. 9 Articulo 1614 del Código Civil. 10 Ibídem. 29 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 ~ l 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martinez contra Colsanitas S.A. Se trata. en consecuencia, de un contrato válidamente celebrado que, al tenor del artículo 1602 del Código Civil, constituye "ley para /as partes" y en el que, dada su atipicidad. deben atenderse, para comprender su sentido y alcance, preferentemente las cláusulas contractuales, acordadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que le permite a los particulares autorregular sus intereses patrimoniales, en el entendido que el ordenamiento legal admite y le da validez a las declaraciones válidamente exteriorizadas, sustrato fundamental de los actos o negocios que celebran, sin más limitaciones que las que le imponen sus propias declaraciones, el orden público y las buenas costumbres; entendiendo, desde luego, que de conformidad con el artículo 1603 del mismo Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por lo tanto, "(...) obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".
Por su parte, el articulo 871 del Código de Comercio, dispone que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural." La anterior apreciación no se desmejora por la situación consistente en que al convocante, por conducto de su representante legal, la sociedad convocada le presentara con antelación un formato que recogía preimpresas las cláusulas del contrato que, en general, era el que la empresa convocada extendía a los jugadores para formalizar su vinculación al equipo de tenis, por cuanto sin embargo de ser ello así, ni éste, es decir, el representante legal, ni el convocante mismo, expresaron inconformidad alguna con dicho texto - que dicho de paso - fue conocido con suficiente anticipación por el convocante, según los hechos 5 y 6 de la demanda, en una clara y expresa aceptación de los términos que recogían tanto el objeto del pacto como de las obligaciones que bajo dicho contrato contraían cada una de ellas, amén de otras previsiones contractuales, como las que se referían al término de contrato, a la posibilidad de terminarlo unilateralmente y a la forma cómo se liquidaría la indemnización correspondiente, en caso de incumplimiento por cada una de ellas, según los Acuerdos OCTAVO y NOVENO. Así lo afirmó el mismo convocante cuando respondió la pregunta No. 4 del interrogatorio que, por conducto de funcionario consular comisionado para tal efecto, cuando dijo: "Sí. El contrato fue firmado por mí y por mi padre Harold Orozco.
Cabe recalcar que este contrato correspondía al formato que Colsanitas utilizaba para todos los jugadores de la entidad. Mediante el contrato se estaba formalizando un desarrollo que se estaba haciendo". 30 H. 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Fernando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. 9.2 El incumplimiento del contrato Respecto de la pretensión segunda, tampoco encuentra el Tribunal obstáculo alguno para acceder a la declaración de incumplimiento que se le atribuye a la sociedad convocada en el desarrollo y ejecución del contrato en cuestión, por cuanto la terminación unilateral y anticipada de dicho pacto, cuya duración estaba convenida en cuatro años, es decir, que debía concluir el 31 de octubre de 2003, es expresamente aceptada por la misma sociedad convocada al responder el hecho veintiuno (21) de la demanda arbitral, cuando expresó que "Es cierto que en el mes de enero de 2002, Colsanitas le hizo saber al deportista la terminación anticipada del contrato"; además, igual reconocimiento hace la parte convocada al sustentar el alegato de conclusión. En este punto conviene recordar que el convocante reconoce explícitamente que, salvo aquel incumplimiento. la empresa convocada cumplió hasta ese momento con las prestaciones a su cargo, pues así lo confirma cuando en los hechos 18, 19 y 20 de la demanda arbitral, expresó: "18. - Durante todo el tiempo en que se ejecutó el contrato, y de acuerdo a lo estipulado en él, COLSANITAS S. A., tomó a su cargo y asumió todos los costos de su preparación física, técnica, psicológica y médica, al igual que los costos de los elementos y el material diariamente requerido, costos de viajes incluidos los tiquetes aéreos, transporte terrestre y entrenador acompañante.
"19.- Durante los años 2000 y 2001, COLSANITAS S. A. organizó como gestor, aportante o patrocinador, conjuntamente con otras compañías, torneos de tenis como la Copa Seguros Bolívar, en las cuales participó el Equipo de Tenis COLSANITAS (...) "20. - La ejecución del contrato se desarrolló normalmente, desde su inicio el 25 de octubre de 1999, dedicándose JOSE FERNANDO OROZCO exclusivamente a su actividad deportiva, y cumpliendo cabalmente con sus obligaciones". 9.3.
Indemnización de perjuicios Respecto de la pretensión tercera estima el Tribunal que no es procedente su despacho favorable bajo los siguientes planteamientos: La parte convocante solicita como monto de la indemnización que reclama, el valor que corresponde a los conceptos expuestos en las pretensiones cuarta (4ª), quinta (5ª) y quinta (5ª) subsidiaria, de la demanda, derivados - se repite - de la terminación anticipada e injustificada del contrato de que se trata, pero no 31.. 1 t 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 JLaudo Arbitral de José Femando Orozco Manínez contra Colsanitas S.A. con apoyo en la forma de liquidación prevista en el numeral SEGUNDO del capítulo de INDEMNIZACIONES de que trata el anexo del contrato; mientras que la sociedad convocada alega que con la liquidación practicada por ella, el 25 de julio de 2002, y aceptada por el convocante, salvo en relación con la cuantía, se efectuó un pago "(...) consistente en un negocio jurídico o acto de autonomía privada, como Jo enseña el artículo 878 del Código de Comercio ( ), impugnable como los demás negocios jurídicos"; negocio en que las partes "(...) convinieron los factores de liquidación porque tomaron del contrato una disposición, la del artículo NOVENO, que se daba únicamente para la parte cumplida y con base en ella liquidaron las prestaciones de esta parte y a cargo de la incumplida.
Este acuerdo en forma directa y precisa modifica dicha cláusula contractual porque de una facultad, que como se dijo, se daba para el cumplido, se acogió como una facultad para ambas partes; lo que entraña un acuerdo de voluntades con efectos exclusivos para la liquidación del contrato". Esta disconformidad entre las partes contratantes a propósito del contenido y alcance de la liquidación del contrato impone que el Tribunal averigüe por la común intención de los contratantes, recurriendo para tal efecto a los criterios de interpretación necesarios y adecuados para desentrañar el verdadero sentido de las estipulaciones acordadas por las partes para celebrarlo, de modo que se pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio en el presente caso.
En ese orden de ideas, conviene recapitular que el contenido esencial del precitado pacto. se proyecta a partir de la finalidad perseguida por José Fernando Orozco Martinez de llegar a ser un jugador de alto rendimiento, es decir, profesional en el deporte del tenis, para cuyo propósito Colsanitas S. A., le proporcionaría "(...) las necesarias ayudas técnicas y médico-científicas" (manifestación tercera), lo que le permitiría a ésta, con apoyo en el mejoramiento del nivel deportivo del jugador "(...) la posibilidad de obtener recursos por la explotación de su imagen con fines publicitarios, así como la contratación de exhibiciones remuneradas" (manifestación cuarta), de manera que el objeto del contrato, según quedó definido, consistió, básicamente, en la "(...) gestión exclusiva por parte de Colsanitas para la utilización publicitaria y de cualquier otra índole del Jugador (...);" y. de conformidad con las obligaciones adquiridas por cada una de ellas. se deduce que las partes asumían determinados compromisos, pero bajo el entendido que la consecución del objeto era en sí mismo incierto, en cuanto que, por depender de múltiples factores, muchos de 32 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 ' ] J 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. ellos ajenos a su control, ninguna de ellas podía garantizar la culminación exitosa de la jornada contractual.
Hemos visto que en tratándose, como en el presente caso, de un contrato que no tiene ningún parentesco conceptual con figuras conocidas y un contenido absolutamente extraño a los tipos legales, su sentido y alcance no puede extraerse sino atendiendo preferencialmente las estipulaciones de las partes, es decir, que no puede ser interpretado sino exclusivamente dentro del marco del acuerdo escrito, como un reflejo de lo querido y pretendido por ellas. es decir, como trasunto fiel de la autonomía de la voluntad, en la que juega papel predominante el principio de la buena fe, criterio que. desde luego, debe ser aplicado respecto de la estipulación contenida en el Acuerdo Noveno que, por supuesto, con ausencia de la técnica jurídica requerida para tal efecto, las partes entendieron que con aquella regulación de la forma de tasar o liquidar los perjuicios derivados de cualquier incumplimiento, prevista en el numeral SEGUNDO del capítulo de INDEMNIZACIONES, quedaban resarcidos todos y cada uno de los perjuicios derivados de los incumplimientos que realmente se produjeran y agotada cualquier reclamación sobre el particular, apreciación que no resulta caprichosa sino ajustada a la realidad negocial, por cuanto el convocante, cuando dejó la constancia consistente en que no estaba de acuerdo con el monto de la liquidación, y que se reservaba el derecho de reclamar más, no disputó el contenido y alcance de dicha estipulación, sino que ubicado en el ámbito que contractualmente se había convenido, estimaba mal hecha la liquidación de los valores que, por concepto de los perjuicios, debían abonársele.
Tal como atrás se reserió, los contratantes pactaron reglas especiales frente a los eventos de incumplimiento contractual de cualquiera de ellos. El Acuerdo NOVENO del contrato expresa al respecto que "El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones previstas en el presente contrato facultará a la parte cumplidora a rescindirlo y solicitar como indemníz ación de acuerdo a la tabla que se anexa a este contrato." Por su parte, el anexo del contrato dispone: "SEGUNDO. En caso de incumplimiento por parle de Colsanitas, esta abonará a El Jugador una cantidad igual a la que habría obtenido al finalizar su contrato, tomando en cuenta los ingresos llevados a cabo en el año anterior al del incumplimiento del contrato" En este punto, debe despejar el Tribunal la naturaleza jurídica del numeral SEGUNDO del acápite de "INDEMNIZACIONES", dada la vaguedad de la estipulación mencionada, falencia imputable a ambas partes, si se toma en cuenta que, si bien el contrato fue redactado por Colsanitas, tanto el Jugador 33 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 t 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. como su padre, en las distintas declaraciones rendidas al Tribunal, manifestaron conocer su texto, antes de la suscripción. Las cláusulas de limitación de la responsabilidad son admitidas por el derecho colombiano, y son desarrollo de la regla contenida en el articulo 15 del Código Civil, según el cual las partes pueden renunciar a los derechos que la ley o el contrato le confieran, y por otro lado, no vulneran ninguna norma de orden público, pues al dejar a salvo la posibilidad de reparar el daño (así sea de manera limitada) no constituyen una condonación de dolo futuro, y no contrarían la prohibición expresada en el artículo 1522 del mismo estatuto.
Por su parte, el inciso final del artículo 1604 ibídem permite expresamente que las partes fijen reglas particulares en cuanto a los alcances de la responsabilidad que asumen en el contrato, y dispone que dichas reglas se aplicarán de preferencia sobre las disposiciones legales pertinentes. En fin, el artículo 1616 permite también que este tipo de pactos se dé en punto a la previsibilidad de los perjuicios generados por el incumplimiento, parcial o total de la obligación o su ejecución tardía. En resumen, de conformidad con las normas mencionadas, el ordenamiento reconoce a las partes la posibilidad de regular los perjuicios que se generen como consecuencia del incumplimiento.
La doctrina se encuentra acorde con la legalidad y eficacia de este tipo de cláusulas. cuando advierte que el régimen de responsabilidad común o básico que consagra el Código Civil, "(...) no es el único, pues el propio artículo 1604 del Código Civil, en su último inciso, advierte que puede ser modificado en virtud de leyes especiales, y de las estipulaciones expresas de las partes, de manera que las reglas legales son en este campo meramente dispositivas, no de orden público, y por lo tanto, susceptibles de modificación mediante pacto expreso", modificaciones que en este último caso. las partes contratantes, al amparo de la autonomía privada, pueden alterar para establecer un régimen especial de responsabilidad, como "(...) variar el papel que juegan los medios de exoneración de que dispone el obligado; o modificar la carga de la prueba; o establecer límites monetarios de responsabilidad a favor del deudor incumplido; o exonerarlo completamente de responsabilídad" 11; todo ello, desde luego, sin desconocer las prohibiciones derivadas de las normas imperativas, del orden público o de las buenas costumbres.
Y, en concreto, respecto de las cláusulas que limitan la cuantía del daño indemnizable, el artículo 1616 del Código Civil, señala que, salvo que haya culpa grave o dolo, el deudor sólo debe indemnizar los daños directos y previsibles; en caso contrario, también indemnizará los imprevisibles. Pero agrega: "Las 11 Suescún Melo, Jorge.- Derecho Privado.-Estudios de derecho civil y comercial contemporáneo.
Tomo I, 2ª edición.- Págs.- 343 a 358. 34 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 • 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas", precepto respecto del cual la doctrina dice que "(... ) esta es una de las normas que permiten afirmar que en Colombia son válidas las cláusulas sobre exoneración total o parcial de responsabilidad del deudor incumplido", razón por la cual resulta viable, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos, "(...) pactar por anticipado una cuantía máxima de indemnización a cargo del deudor. f=sta cuantía máxima no equivale a una indemnización tarifada o automática que exima de la prueba del daño, como sucedería con una cláusula penal, que también existe en el derecho colombiano. En el caso de las cláusulas de limitación de indemnización, el acreedor debe demostrar la existencia del daño, y si éste es inferior al límite pactado, el juez deberá condenar por el monto de Jo probado.
En cambio, no puede condenar a una indemnización mayor de la acordada, así el daño real sea superior al limite pactado, siempre que no exista culpa grave o dolo del deudor, o que la ley no prohíba expresamente las citadas cláusulas. A veces, el legislador permite pactar límites indemnizatorios, pero a condición de que se respete un determinado porcentaje de indemnización, como sucede en el contrato de transporte de mercanclas (...).
"12 En el caso materia de estudio se observa que el acuerdo NOVENO del contrato es, indudablemente. desarrollo de las normas anteriormente mencionadas y refleja el querer de las partes para que, ante una situación de incumplimiento, su responsabilidad se ajustara a los topes fijados en la tabla del anexo. Partiendo de dicha premisa, cualquier reclamación en materia de perjuicios resultaría impróspera en lo que exceda dichos limites, de acuerdo con lo expresado en el citado pacto.
Asimismo, observa el Tribunal, que ambas partes ajustaron su conducta a lo allí estipulado, pues por un lado Colsanitas liquidó y giró al Jugador el monto de las indemnizaciones con base en los criterios que allí se habían establecido, y por su parte el Jugador recibió las mencionadas sumas. Si bien el Jugador manifestó reservarse el derecho a reclamar un mayor valor por la vía judicial, el Tribunal advierte que la legalidad de dicha cláusula jamás fue cuestionada en el presente proceso.
En fin, se resalta que la cláusula fue acordada por las partes dos años antes de la terminación del contrato, con lo cual se descarta cualquier apreciación que tienda a desvirtuar la buena fe de las partes o que cuestione la legalidad de la cláusula, en el entendido de tratarse de una posible condonación del dolo futuro. Bajo la precedente consideración, el Tribunal aprecia que las reglas convenidas para liquidar el monto de la indemnización no pueden ser calificadas de abusivas o desproporcionadas, pues el monto a liquidar es sensato en la medida en que responde a criterios derivados de la forma en que las partes ejecutaron el contrato, en este caso. el efectivo rendimiento del Jugador en los torneos para 12 Tamayo Jaramillo, Javier.-Tratado de responsabilidad civil.-Tomo U.-Legis.- Págs. 607 a 612. 35 µ 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 • 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. los cuales se hubiere inscrito y en los que hubiera participado en el año inmediatamente anterior a su terminación. Es decir, no fijaron el monto de las indemnizaciones con base en un criterio que fuera extrano. excesivo o caprichoso, sino que, por el contrario, se remitieron a elementos de la ejecución contractual y a los resultados obtenidos para cada uno de los contratantes, como las pautas convenidas para el resarcimiento de perjuicios, según fuera la convocada o el convocante, quien diera lugar al incumplimiento del contrato.
La consideración precedente destaca la importancia del Acuerdo NOVENO del contrato que le permitía a las partes desatender anticipadamente el cumplimiento de sus obligaciones, pero bajo la insoslayable premisa de resarcir los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionara al otro contratante, para cuyo efecto previeron, la forma en que se procedería, según fuera una u otra la parte incumplida en el contrato, sin que fuese necesario aducir causa justificativa para tal efecto.
Este acuerdo, que desde luego fue expresamente convenido por las partes, constituye, indudablemente, una ley para ellas. razón por la cual, cuando Colsanitas dio por terminado el contrato de manera unilateral y anticipada, procedió a liquidar el valor de la indemnización correspondiente, siguiendo para ello, las pautas establecidas en numeral SEGUNDO del capítulo de INDEMNIZACIONES, bajo el común entendido que tal era la cuantía que correspondía abonarle al jugador, como consecuencia de aquella determinación. Con ello, las partes, reconocieron la vinculación del pacto en punto a las indemnizaciones y procedieron a honrarlo.
Por ello, el resarcimiento de los perjuicios que ahora y bajo la pretensión tercera de la demanda persigue José Fernando Orozco Martínez en frente de Colsanitas S. A., por fuera del marco contractual previsto en el numeral SEGUNDO del capitulo de INDEMNIZACIONES, no puede disponerse, pues no estuvo en la mente de ninguno de los contratantes hacer reconocimiento, a título de perjuicios, de suma de dinero alguna que no correspondiera a la liquidación prevista en el numeral SEGUNDO del capítulo de INDEMNIZACIONES, contenida en uno de los anexos del contrato.
Además, el convocante no demostró que la liquidación practicada unilateralmente por Colsanitas desatendiera los parámetros del anexo correspondiente a indemnizaciones. Por las mismas razones expuestas anteriormente, no hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones cuarta (4ª), quinta (5ª) y quinta (5ª) subsidiaria de la demanda. 36 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Fernando Orozco Martínez contra Col san itas S.A. 1 O. Análisis de las excepciones propuestas por la parte Convocada Como quedó visto la Convocada formuló las excepciones de "prescripción", "pago constitutivo de convención" y "ninguno de los contratantes puede ir en contra de sus propios actos", las cuales serán objeto de estudio a continuación. 10.1 Prescripción Esta excepción la soporta la Convocada en el hecho de que la ley 222 de 1995 unifica el término de prescripción de las acciones civiles, penales y administrativas derivadas de las obligaciones mercantiles.
Expresa que el contrato que da lugar a la controversia tiene carácter mercantil; terminó el 31 de diciembre de 2001; se liquidó el 25 de julio de 2002 y la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2007. Concluye que al momento de presentación de la demanda transcurrió el término de cinco años previsto por el artículo 235 de la mencionada ley.
Sobre este medio exceptivo, el mismo resulta impróspero pues sin entrar a discutir la naturaleza del contrato objeto de estudio, puede observarse con una simple lectura de la norma invocada 13 que la misma se aplica única y exclusivamente a los asuntos regulados en el Libro Segundo del Código de Comercio, es decir a los propios del régimen de sociedades comerciales.
Es claro para el Tribunal que el asunto discutido no corresponde a la existencia, formación y funcionamiento de las sociedades comerciales, razón por la cual, la norma no es de recibo. Sin perjuicio de lo anterior y a fin de brindar mayores elementos de juicio, es pertinente reiterar que er contrato objeto de estudio es atípico, razón por la cual las normas sobre prescripción aplicables son las previstas de manera general por el Código Civil.
En este sentido, baste recordar como dicho estatuto 14 dispone que el término de prescripción para las acciones declarativas es de diez años y para las ejecutivas de cinco años. En consecuencia, si se toma en cuenta la fecha de terminación del contrato y la presentación de la demanda puede 13 El artículo 235 establece: "Término de prescripción. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco aflos. salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa." t• Artículo 2536.
La acción ejecutiva se prescrib e por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez ( 10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) ai\os, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término."' 37 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 l 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. concluirse que en este caso no transcurrió el término establecido en la ley para ello. 10.2.
Pago Constitutivo de Convención Hace consistir esta excepción en el hecho de que las partes convinieron en el acuerdo noveno del contrato, la forma como se pagarían y liquidarían los perjuicios en caso de terminación del contrato. Manifiesta que dicha estipulación es vinculante para ambas partes y que ellas al momento de la liquidación procedieron a honrarla.
Sobre este particular, el Tribunal reitera lo dicho en el sentido que las partes en la cláusula tantas veces mencionada limitaron la responsabilidad y en consecuencia cualquier reclamación en materia de perjuicios debía restringirse a lo allí consignado. A juicio del Tribunal, no se trata de que las partes al momento de liquidar el contrato hubieran convenido reglas para la liquidación de los perjuicios, y bajo esa consideración mal podría proponerse que dicha operación constituye un acuerdo de voluntades independiente del contrato que dio origen a ella.
Insiste el Tribunal, que en la liquidación no hay una voluntad nueva y distinta a lo previamente consignado en el acuerdo noveno de limitar la responsabilidad en caso de incumplimiento. Por lo expuesto, esta excepción será negada. 10.3. Ninguno de los contratantes puede ir en contra de sus propios actos Esta excepción la hace consistir la Convocada en el hecho de que la parte Convocante recibió las sumas de dinero provenientes de la indemnización en los términos pactados en el Contrato. no obstante lo cual decide demandar, desconociendo la regla contenida en el artículo 1602 del Código Civil y contrariando su propio acto.
Sobre esta excepción, debe señalar el Tribunal que la regla de respeto de los actos propios es una de las expresiones del principio de buena fe. La buena fe tiene rango constitucional, fuerza normativa frente a los contratos y como principio general, informa todo el sistema jurídico. Por tanto, todo operador jurídico y en particular el juez 15, debe velar por su recta aplicación y estricto respeto. 15 Con relación al papel del juez frente a este tema, la Corte Constitucional ha expresado:..
El respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino de todos los operadores jurídicos porque se debe a que la estabilidad de dicho acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la relación del Estado con los particulares, sino de estos entre sí, buena fe 38 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. Esta regla, es una de las derivaciones del principio de buena fe y tiene origen en el brocardo "Venire contra factum proprium nemini conceditur".
A través de éste se pretende proteger la confianza que los demás ponen en las actuaciones de un sujeto y es una limitante en el ejercicio de los derechos subjetivos. Por tanto. no le es permitido a un sujeto contradecir lo actuado por medio de una pretensión posterior. 16 Es un limite al ejercicio de un derecho subjetivo que exige observar una actitud consecuente, para preservar la confianza que se deben quienes actúan o se relacionan en el tráfico jurídico.
El derecho reconoce que la conducta y en especial la confianza derivada para otro con ocasión de ella, es digna de protección y bajo esa consideración reprime cualquier conducta que la ponga en entredicho. De lo expresado por la jurisprudencia y la doctrina, puede afirmarse que esta regla requiere: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.
Se trata de una conducta de la parte contenida en uno o varios actos, que revelan una determinada actitud. Esta conducta debe ser relevante en el sentido que la misma se ejecute en una relación jurídica, tenga incidencia en ella y suscite confianza a la otra parte. Además, debe ser eficaz, es decir producir efectos entre las partes. b. Una conducta posterior por parte del mismo sujeto, que contradice la primera conducta. y que crea una situación litigiosa.
Este requisito se traduce fundamentalmente en la existencia de una conducta posterior, que en otro contexto sería lícita, pero que es inadmisible por ser contraria con la primera y en especial por desconocer la confianza derivada de ella. 17 que hoy tiene consagración constitucional en Colombia." Sentencia T-827 del 21 de octubre de 1999.
Magistrado Ponente: Alejandro Martíne2 Caballero. ie Además de las sentencias transcritas en el texto de esta providencia, pueden verse las siguientes sentencias. Corte Constitucional: Sentencias T-295 de 1999, T-827 de 1999 y T-618 de 2000. Consejo de Estado: Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera: Sentencia del 9 de marzo de 2000, exp. 11447;
Sentencia del 19 de junio de 1996 Expediente 4868 Consejero Ponente: Jesús Maria Carrillo Ballesteros: Sentencia del 11 de septiembre de 1997. 17 Con relación a este aspecto, ver Consejo de Estado, cuando en Sentencia de agosto 13 de 1992 además de reconocer la admisibilidad en el derecho colombiano de la "doctrina de los actos propios", en preservación del tráfico jurídico, regularidad y certidumbre de las relaciones negociales, moralidad, ética, confianza, probidad, corrección, buena fe y cooperación contractual. expresó: 39 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. c. Identidad del Sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas Debe existir identidad entre las personas que intervienen en ambas conductas, bien como emisor o receptor.
Analizados los elementos anteriores en el caso materia de estudio, el Tribunal observa que los mismos no se configuran, como quiera que no estamos ante dos comportamientos contractuales contradictorios o excluyentes, pues simplemente en este caso, no obstante la estipulación mencionada, luego de la liquidación del contrato el demandante por fuera del iter contractual decide reclamar un mayor valor.
No hay conductas de la parte convocante que desconozcan un comportamiento anterior y por tanto la excepción no está llamada a prosperar. "Cuando las partes se suscitan confianza con fa firma de acuerdos. documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es un mandamiento moral y un principio del derecho justo. Por ello el profesor Karl Larenz, ensel'la: "El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque poder confiar, como hemos visto, es condición fundamental para una pacifica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto. de la paz jurídica.
Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una exigencia que el derecho -con independencia de cualquier mandamiento moral- tiene que ponerse así mismo porque la desaparición de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico interindividual.
Aquí entra en juego la idea de una seguridad garantizada por el derecho, que en el derecho positivo se concrata de diferente manera " (Derecho Justo. Editon·a1 Civitas, pág. 91). La corporación encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a través de la relación negocia/ resuelven sus problemas, en plena ejecución del contrato, y firman los acuerdos respectivos.
Transitando por esa vía amplían los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos recíprocos. pero instantes después vuelven sobre el pasado para destejer, como Penélope, lo que antes habían tejido, sembrando el camino de dificultades desleales. que no son de recibo para el derecho, como tampoco lo es fa filosofía del mstantaneismo, que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento en que expresa su declaración de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes.
Quienes así proceden dejan desagradable impresión de que con su conducta sólo han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos. Olvidan quienes así actúan que cuando las personas se vinculan generan la imposibilidad de romper o destruir lo pactado. Solo el juez, por razones de ley, puede desatar el vínculo contractual".
(Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de agosto de 1992. Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta) 40 µ. 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3Laudo Arbitral de José Fernando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. 10.4. La genérica que resulte demostrada en el proceso Sobre esta excepción, la Convocada no argumentó en los alegatos de conclusión los hechos constitutivos de la misma.
El Tribunal, no encuentra elementos de juicio distintos a los expuestos en esta providencia que permitan considerar su acogimiento. 11. Condena en costas Ambas partes en el proceso han solicitado al Tribunal condenar en costas, tanto en la demanda como en la contestación. Así mismo, dentro de los alegatos de conclusión replicaron dicha súplica.
Partiendo de esa premisa, es necesario tener en cuenta la regla contenida en el artículo 392 del C. de P.C., según la cual se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual el Tribunal tomará en cuenta, la suerte de las pretensiones y de las excepciones de mérito. José Fernando Orozco planteó un total de cinco pretensiones principales y una quinta subsidiaria, de las cuales prosperaron dos y las demás fueron negadas.
En cuanto a las excepciones se propusieron cuatro, las cuales fueron negadas. Bajo esta premisa y en el entendimiento que algunas pretensiones prosperaron y otras no, y todas las excepciones de mérito fueron negadas, el Tribunal no estima pertinente condenar en costas a ninguna de las partes. C. DECISIÓN En mérito de Jo expuesto, el Tribunal integrado para dirimir en derecho las diferencias surgidas entre JOSÉ FERNANDO OROZCO MARTf NEZ y COMPAÑ IA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., con ocasión del Contrato de Cesión de Imagen y Utilización Comercial de 25 de octubre de 1999, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela ley RESUELVE:
PRIMERO. Respecto de las pretensiones de la demanda: 1.1 ACCEDER TOTALMENTE a las pretensiones 1 y 2 de la demanda, por las razones y en los términos señalados en la parte considerativa del presente 41 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 - 3Laudo Arbitral de José Femando Orozco Martínez contra Colsanitas S.A. laudo. 1.2 NEGAR TOTALMENTE las pretensiones 3, 4, 5, y 5 subsidiaria de la demanda, por las razones y en los términos señalados en la parte considerativa del presente laudo.
SEGUNDO. Respecto de la Excepciones: NEGAR las excepciones de "prescripción", "pago constitutivo de convención", "ninguno de los contratantes puede ir en contra de sus propios actos" y "/a innominada".
TERCERO. NEGAR la objeción al dictamen pericial CUARTO. No condenar en costas QUINTO. Disponer la entrega de copias auténticas de este laudo a cada una de las partes.
SEXTO. Disponer la entrega de copia de esta providencia al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
SÉPTIMO. Disponer la entrega del expediente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. z;IOUE RICARDO URDANETA Presidente 42 N •