Micelio

Universidad Nacional De Colombia vs. Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Comodato2021-09-03· Rad. 119048

Árbitro(s): Morales De Barrios, María Cristina / Herrera Mercado, Hernando / Venegas Franco, Alejandro

Secretario(a): Rueda Ordóñez, Laura Marcela

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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Contra INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Surtida como se encuentra la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la Ley 1563 de 2012 para la debida instrucción del trámite arbitral, y siendo la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, de una parte, (en adelante la Convocante o Universidad Nacional) y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, de la otra (en adelante la Convocada o IGAC), previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. EL CONTRATO1 Esta controversia tiene como fundamento el Contrato No. 077 del diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y, el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF-, el cual fue elevado a Escritura Pública No. 8952 el día once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá. (En adelante también el Contrato)

2. EL PACTO ARBITRAL La demanda tiene como fundamento el pacto arbitral contenido en la cláusula séptima del Contrato No. 077 suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y, el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN - CIAF- el día diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), la cual establece lo siguiente2: “SEPTIMA.

Si en razón del presente contrato y durante el tiempo de su vigencia, en cualquiera de las etapas previstas en él, surgieren diferencias entre la UNIVERSIDAD y el CENTRO, éstas serán sometidas a la decisión de árbitros según el procedimiento establecido por la Ley Segunda de 1938 y demás disposiciones concordantes y los árbitros aplicarán (sic) en primer término las estipulaciones de este contrato y en segundo término la Ley Colombiana”. 1 Folios 23 y 24 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente 2 Reverso del folio 24 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 3 De conformidad con el artículo 81 del Decreto 77 de 1987, adjuntado con la demanda, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC se le asignan las funciones que venía desarrollando el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN - CIAF y conforme el artículo 82 estas dos entidades se fusionan.

3. PARTES PROCESALES Parte Convocante UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, ente autónomo universitario de educación superior, creado por la Ley 66 de 1867, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen orgánico especial consagrado en el Decreto – Ley 1210 de 1993, con autonomía administrativa y financiera y domicilio principal en Bogotá D.C., representada legalmente por su rectora DOLLY MONTOYA CASTAÑO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.437.894 de Bogotá.3 La Demandante está representada judicialmente en el presente trámite por la doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, según poder especial conferido el cual obra en el Cuaderno Principal No. 14 del expediente, y a quien se le reconoció personería. Parte Convocada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), entidad descentralizada del orden nacional, creado mediante Decreto-Ley No. 0290 de 1957, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado legalmente por su directora OLGA LUCÍA LÓPEZ MORALES, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.056.716.

La Demandada está representada judicialmente en el presente trámite por el doctor CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA, según poder especial conferido el cual obra en el Cuaderno de pruebas No. 15 del expediente, y a quienes se le reconoció personería. 3 Folios 35 a 41 del Cuaderno Principal 1 del expediente 4 Folio 34 del Cuaderno Principal 1 del expediente 5 Folio 59 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 4

4. ETAPA INICIAL • El día veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Convocante, por conducto de apoderada, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.6 • El día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la reunión de designación de árbitros, la cual fue suspendida para dar cumplimiento al trámite previsto en la Directiva Presidencial No. 4 del 18 de mayo de 20187. • El día diez (10) de enero de dos mil veinte (2020), la doctora LUZ ESPERANZA FORERO DE SILVA informó al Centro de Arbitraje que actuaría en el presente proceso como Agente Representante del Ministerio Público y requirió información sobre el estado del trámite.

En la misma fecha, el Centro envió la información requerida. • El día cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), el Centro de Arbitraje remitió comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando de la presentación de la demanda en cumplimiento al artículo 12 de la Ley 1563 de 2012. • El día once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), luego de cumplirse el trámite previsto en la Directiva Presidencial No. 4 del 18 de mayo de 2018, las partes informaron al Centro de Arbitraje, la designación de mutuo acuerdo, como árbitros principales, a los doctores: ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, FELIPE NAVIA ARROYO Y HERNANDO HERRERA MERCADO.8 De dicha designación fueron informados los árbitros.9 • Los doctores ALEJANDRO VENEGAS FRANCO y HERNANDO HERRERA MERCADO, dentro del término previsto para el efecto aceptaron el cargo y dieron cumplimiento del deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201210.

El doctor FELIPE NAVIA ARROYO declinó su nombramiento en cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 1563 de 201211. • El día veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), el Centro informó de la designación de común acuerdo de la doctora MARÍA CRISTINA MORALES DE BARRIOS por las partes12, quien aceptó el cargo dentro del término 6 Folios 1 a 33 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 7 Folio 58 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 8 Folios 176 y 177 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 9 Folios 186 a 204 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 10 Folios 205 a 208 y 223 a 228 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 11 Folios 209 a 211 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 12 Folios 241 a 246 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 19 Folios 377 a 398 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 5 previsto para el efecto y dio cumplimiento del deber de información previsto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 201213. • El Tribunal se instaló el día quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) fecha en la cual se designó como secretaria a la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ, se reconoció personería a la doctora MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, apoderada de la Convocante, y al doctor CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA, apoderado de la Convocada, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente a la Convocada, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO del auto admisorio de la demanda y se ordenó correr traslado de la misma por el término de 20 días hábiles vencido el término de traslado común de 25 días hábiles que prevé el artículo 612 del Código General del Proceso14. • El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), se notificó personalmente en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, el auto admisorio de la demanda al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO15. • El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), se posesionó como secretaria la doctora LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ16. • El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), dentro del término de ley, el apoderado de la Convocada presentó escrito de contestación de la demanda principal en la cual formuló excepciones de mérito17. • El día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), se corrió traslado a la Convocante de las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de la Convocada en la contestación de la demanda18. • El día primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), la apoderada de la Convocante, por medios electrónicos, presentó escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda19. 13 Folios 247 a 251 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 14 Folios 294 a 298 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 15 Folios 325 a 346 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 16 Folio 348 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 17 Folios 350 a 375 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 18 Folio 376 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 6 • El día tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020), los apoderados de las Partes, de común acuerdo, solicitaron la suspensión del trámite desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021, incluidas ambas fechas. • El día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)20. • El día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, la cual fue suspendida, a fin de que el IGAC revisara la propuesta realizada por el Comité de Conciliación de la Universidad Nacional21. • El día cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada, se ordenó continuar con el trámite dando lugar la audiencia de fijación de gastos y honorarios y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite el día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021)22. • El día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por medios electrónicos y estando dentro del término legal, la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional Sede Bogotá, remitió constancia de pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos del presente proceso arbitral, a cargo de la Convocante23. • El mismo día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por medios electrónicos y estando dentro del término legal, el apoderado de la Convocada remitió constancia en relación con la imposibilidad de pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos del presente proceso arbitral a cargo de esta parte24. • El día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por medios electrónicos y estando dentro del término legal del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional Sede Bogotá, remitió constancia de pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos restantes del presente proceso arbitral, a cargo de esta parte25. • El día cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo la primera audiencia de trámite la cual culminó el mismo día. En esta audiencia el 20 Folios 401 a 403 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 21 Folios 415 a 418 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 22 Folios 429 a 436 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 23 Folios 437 a 448 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 24 Folios 449 a 452 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 25 Folios 454 a 461 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente 7 Tribunal resolvió sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y decretó unas de oficio.26 II.

CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. SÍNTESIS DE HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL A continuación, se presenta una síntesis de los hechos contenidos en la demanda: - Mediante Escritura Pública No. 3408 del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos treinta y nueve (1939) otorgada ante la Notaria Primera de Bogotá, la Nación donó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-290796 según Certificado de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá. - En la Resolución No. 283 del nueve (9) de julio de mil novecientos setenta (1970) y Acta No. 25 de la misma fecha, el Consejo Superior Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA aprobó la distribución de los terrenos entregados por ésta a los Institutos Geográfico, Geológico, Laboratorio Químico Nacional y CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN. Así mismo, autorizó la construcción del Edificio de Fotointerpretación en desarrollo de la Resolución Ejecutiva No. 386 del veintidós (22) noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967) de Presidencia de la República. - Mediante Acta No. 31 del veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), la Junta Directiva del CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN – CIAF-, autorizó a su director para suscribir con la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el contrato concerniente a la entrega del lote que se destinó a la construcción del edificio que sirvió de sede de dicho Centro. - El día diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF- celebraron el Contrato No. 077 elevado a Escritura Pública No. 8952 del once (11) diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973) ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, en el cual se concedió permiso para construir en terrenos de propiedad de la Universidad, la edificación donde funcionaría el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF-. - Señala la Convocante que mediante Decreto Ley No. 77 de 1987, el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF- fue 26 Folios 462 a 475 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 8 fusionado y sus funciones trasladadas al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC-.

Debido a la fusión, disolución y liquidación del CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF-, se materializó una de las causales de extinción o terminación del Contrato No. 077 del diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) consagrada en su artículo 5 en concordancia con el artículo 19 de los estatutos del extinto Centro.

De tal manera, el terrero y edificación construida sobre el mismo debieron retornar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. - Afirma que el Contrato No. 077 del diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) no se renovó ni se renegoció, situación que determinó la extinción de éste por el vencimiento del plazo legal de cinco (5) años fijado en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 para la entrega de bienes en comodato a otras entidades públicas. - En la actualidad, el terreno y el edificio que allí se construyó y donde funcionó el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF- lo detenta el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC-. - Indica que en múltiples oportunidades la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA ha requerido al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC- para que proceda a la devolución del terreno, la construcción e instalaciones y el Instituto se ha negado a su restitución.

2. PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE Las pretensiones contenidas en la demanda son las siguientes: “I.- PRETENSIONES PRETENSIONES DECLARATIVAS. 1.- DECLARAR que entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, con fecha 19 de julio de 1971, se suscribió el Contrato No. 077, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá. 2.- DECLARAR que el Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, es un Contrato de Comodato. 9 3.- DECLARAR que el Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, SE EXTINGUIÓ, en virtud, de lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 077 de 1987, que ordenó la fusión del Centro Interamericano de Fotointerpretación al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”. - PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN 3. - DECLARAR que el Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, SE EXTINGUIÓ, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 9 del 11 de enero de 1989, en razón a que el plazo máximo previsto en la citada norma como término del Contrato de Comodato (5 años), fue superado, sin que el mismo haya sido renovado o renegociado. - SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN 3. - DECLARAR LA TERMINACIÓN del Contrato de Comodato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación - CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, en virtud de la ocurrencia de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 2220 del Código Civil. 4.- DECLARAR que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones principales 1, 2 y 3, al haberse extinguido el Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, surgió para el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”- IGAC-, la OBLIGACIÓN DE RESTITUIR, a favor de la Universidad Nacional de Colombia, el bien inmueble de propiedad de ésta, así como la edificación y las instalaciones que allí se construyeron. 10 - PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN 4. - DECLARAR que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones principales 1 y 2 y de la primera pretensión subsidiaria a la pretensión 3, al haberse extinguido el Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, surgió para el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” -IGAC-, la OBLIGACIÓN DE RESTITUIR, a favor de la Universidad Nacional de Colombia el bien inmueble de propiedad de ésta, así como la edificación y las instalaciones que allí se construyeron. - SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN 4. - DECLARAR que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones principales 1 y 2 y de la segunda pretensión subsidiaria a la pretensión 3, al haberse declarado la terminación del Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, Contrato que fue elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, surgió para el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” -IGAC-, la OBLIGACIÓN DE RESTITUIR, a favor de la Universidad Nacional de Colombia, el bien inmueble de propiedad de ésta, así como la edificación y las instalaciones que allí se construyeron.

PRETENSIONES DE CONDENA 1.- CONDENAR a la entidad convocada – INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI” - IGAC- a restituir, a favor de la Universidad Nacional de Colombia, el bien inmueble de propiedad de ésta junto con la edificación y las instalaciones que allí se construyeron, en virtud, de las obligaciones derivadas de la Ley y del Contrato No. 077 del 19 de julio de 1971, elevado a Escritura Pública No. 8592 (sic) del 11 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá. 2.- CONDENAR a la entidad convocada INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI” – IGAC- al pago de las agencias en derecho, de las costas y gastos del proceso arbitral, conforme a la ley.” 11

3. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) por parte del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, se contestó la demanda y se aceptaron como ciertos los hechos 2, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13 y 20. Sobre el hecho 8 indicó que se atiene a lo señalado en el acta 31 de que trata este hecho.

Respecto de los hechos 12, 14, 16, 17 y 18 se dijo que no son ciertos. Sobre los narrados en los numerales 1, 3, 15 y 19 indicó que no son hechos; y que el hecho 4 no le consta. En relación con las pretensiones señaló que se opone a su prosperidad, por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Específicamente se opuso a la pretensión segunda, tercera, primera subsidiaria de la pretensión 3, segunda pretensión subsidiaria de la pretensión 3, pretensión 4, primera pretensión subsidiaria de la pretensión 4, segunda pretensión subsidiaria de la pretensión 4 y a las pretensiones condenatorias 1 y 2.

Formuló las excepciones de mérito denominadas: “1. Caducidad de la acción”; “2. La situación del CIAF y la fusión al IGAC – No existió un contrato de Comodato”; “3. Eventual enriquecimiento sin justa causa”; “4. Ineficacia de la cláusula quinta del contrato de 1973, la cual es contraria a derecho”; “5. Legalidad (sic) y constitucionalidad de la norma por la cual se ha radicado el inmueble en el patrimonio (sic) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”;

“6. El artículo 38 de la ley 9 de 1989 no es aplicable al presente caso”; III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE La Primera Audiencia de Trámite se llevó a cabo el día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento.

2. ETAPA PROBATORIA La etapa probatoria se desarrolló así: 12 • Pruebas documentales El Tribunal ordenó tener como pruebas documentales, con el mérito legal probatorio que a cada una corresponda, los documentos enunciados en: (i) la demanda27; (ii) la contestación de la demanda28; y (iii) el memorial que descorre el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado en la contestación de la demanda29. • Pruebas documentales de oficio El día cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 170 del Código General del Proceso, el Tribunal decretó las siguientes pruebas documentales: - La documentación correspondiente al cumplimiento por parte del IGAC de lo señalado en los artículos 82, 84 y 85 del Decreto 77 de 1987 “Estatuto de Descentralización en Beneficio de los Municipios” y demás normas concordantes. - El oficio remitido por el IGAC al Contador de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional a que hace relación el inciso final del complemento al informe rendido por la Directora General del IGAC remitido el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Convocada. - Toda la documentación relacionada con el “plan de mejoramiento” atinente al hallazgo 3 realizado por la Contraloría General de la República, para la vigencia 2019, del cual da cuenta el folio 236 del cuaderno de pruebas No.1 del expediente.

El día diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo señalado por el Tribunal en el Auto No. 13 del 4 de junio de 2021, el apoderado de la convocada aportó la información requerida30. El día dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante Auto No. 14, el Tribunal solicitó a la Convocada complementar la documentación aportada31, de acuerdo con lo solicitado por la Convocante el día 16 de junio de dos mil veintiuno (2021).

El día veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo señalado por el Tribunal en Auto No. 15 del 23 de junio de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la Convocada aportó la documentación requerida por el Tribunal en 27 Folios 1 a 95 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. Folio 95 es un medio magnético. 28 Folios 96 a 117 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 29 Folios 118 a 122 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 30 Folios 238 a 243 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 31 Folios 529 a 531 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 13 Auto No. 14 del 18 de junio de dos mil veintiuno (2021),32.

La Convocante se pronunció sobre esta documentación el día primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)33. • Prueba pericial El día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), con la presentación de la demanda la Convocante aportó dictamen pericial elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros con la intervención del ingeniero JORGE ENRIQUE GARCÍA 34.

El día diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) se practicó el interrogatorio del perito JORGE ENRIQUE GARCÍA35. Esta prueba fue decretada de oficio por el Tribunal mediante Auto No. 9 del cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021). • Prueba por informe El día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 170 del Código General del Proceso, el Tribunal decretó de oficio las siguientes pruebas por informe: • Informe bajo juramento del Representante legal de la Convocante En los términos previstos en el inciso 2º del artículo 195 del Código General del Proceso, se decretó que la representante administrativa de la Universidad Nacional rindiera informe escrito bajo la gravedad de juramento sobre lo siguiente: - Informar cómo y desde cuándo aparece registrado en la contabilidad de la Universidad Nacional el inmueble objeto de esta controversia. - Indicar si la Universidad Nacional ha recibido erogaciones provenientes del IGAC por algún concepto, que tengan origen o causa en el inmueble objeto de esta controversia.

El día tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo señalado por el Tribunal, la jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Jurídica de la Universidad Nacional remitió informe bajo juramento en los términos del numeral 2° del artículo 195 del Código General del Proceso36. 32 Folios 246 a 256 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 33 Folio 257 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 34 Folios 58 a 95 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente, folio 95 es un medio magnético. 35 Acta 8, obrante en los folios 483 a 486 del Cuaderno principal No. 1.

Vídeo de la audiencia y transcripción obrantes a folios 126 a 147 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente. 36 Folios 123 a 125 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente, folio 125 es un medio magnético. 14 El día once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante Auto No. 11 el Tribunal ordenó poner en poner en conocimiento y correr traslado al IGAC y a la Señora Agente del Ministerio Público por el terminó de cinco (5) días hábiles, el informe bajo juramento rendido por la Universidad Nacional 37.

El día veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) dentro del plazo señalado por el Tribunal, el apoderado de la Convocada remitió escrito que descorre el informe bajo juramento rendido por la Universidad Nacional 38. • Informe bajo juramento del Representante legal de la Convocada En los términos previstos en el inciso 2º del artículo 195 del Código General del Proceso, se decretó que la representante administrativa de IGAC rindiera informe escrito bajo la gravedad de juramento sobre lo siguiente: - Informar cómo y desde cuándo aparece registrado en la contabilidad del IGAC el inmueble objeto de esta controversia. - Indicar las actividades que se han desarrollado y que actualmente se adelantan en el inmueble objeto de esta controversia. - Indicar si el IGAC ha hecho erogaciones por algún concepto a favor de la Universidad Nacional de Colombia, que tenga origen o causa en el inmueble objeto de esta controversia.

El día cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo legal previsto, el apoderado de la Convocada remitió informe bajo juramento rendido por la directora del IGAC en los términos del numeral 2° del artículo 195 del Código General del Proceso39. El día once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante Auto No. 11 el Tribunal ordenó poner en Poner en conocimiento y correr traslado a la Universidad Nacional y a la Señora Agente del Ministerio Público por el terminó de cinco (5) días hábiles, el informe bajo juramento rendido por el IGAC40.

El día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) dentro del plazo señalado por el Tribunal, la apoderada de la Convocante remitió escrito mediante el cual descorre del informe bajo juramento rendido por el IGAC41. Mediante Auto No. 12 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal ordenó a la representante administrativa del IGAC complementar el informe 37 Acta 9, obrante en los folios 492 a 494 del Cuaderno principal No. 1 del expediente. 38 Folios 499 y 500 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 39 Folios 148 a 230 del Cuaderno de Pruebas No. 1 del expediente 40 Acta 9, obrante en los folios 492 a 494 del Cuaderno principal No. 1 del expediente. 41 Folios 496 a 498 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente. 15 rendido por esta entidad en los términos en que fue solicitado por la Universidad Nacional 42.

El día de veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del término señalado por el Tribunal, la representante administrativa del IGAC complementó el informe rendido43 y esta respuesta fue puesta en conocimiento de la contraparte quien se pronunció sobre este el día primero (01) de junio, dentro del término previsto por el Tribunal44. • Prueba de inspección judicial El día once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), una vez revisado el acervo probatorio, el Tribunal consideró que existía suficiente ilustración respecto de los hechos que pretendían ser probados mediante la inspección judicial, razón por la cual mediante auto No. 11 prescindió de esta prueba solicitada por la Convocante.

El día nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal declaró concluido el periodo probatorio. Así pues, el trámite del proceso se desarrolló en diecisiete (17) sesiones, sin incluir la de fallo, en el curso de las cuales, como atrás se reseñó, se practicaron todas las pruebas decretadas. El Tribunal señala que las partes no hicieron manifestación alguna de observación o de reproche frente al decreto o práctica de las pruebas en el presente trámite.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes intervinientes y la representante del Ministerio Público, luego de concluida la instrucción de la causa, en la forma prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, acudieron a la audiencia realizada para el efecto el día cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En ella, hicieron uso de su derecho a exponer sus conclusiones acerca de los argumentos de prueba obrantes en los autos, presentando así mismo los respectivos escritos de las intervenciones por ellos llevadas a cabo y los cuales son parte integrante del expediente.45 IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado parcialmente por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 el término de duración del proceso es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, los cuales pueden ser prorrogados hasta por seis (6) 42 Acta 10, obrante en los folios 501 a 503 del Cuaderno principal No. 1 del expediente. 43 Folios 234 a 236 del Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. 44 Folio 237 del Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. 45 Acta 17, obrante en los folios 584 a 588 del Cuaderno principal No. 1 del expediente. 16 meses, lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Para el cómputo del término anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 que establece que al término del proceso “se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales”.

Este artículo fue modificado parcialmente por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020. En virtud de lo anterior, el cómputo se inició cuando finalizó la primera audiencia de trámite, es decir, el cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), por lo cual el plazo previsto en la ley habría vencido el día cinco (05) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Sin embargo, a dicho término, deben adicionarse los siguientes días durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes. CAUSA DE SUSPENSIÓN DESDE HASTA DÍAS Solicitud de las partes. Acta 7 (05/04/2021) 06/04/2021 16/04/2021 9 Solicitud de las partes. Acta 16 (09/07/2021) 12/07/2021 04/08/2021 17 TOTAL 26 El total de días hábiles en que el proceso estuvo suspendido es: veintiséis (26) días hábiles.

En consecuencia, al sumarle estos días durante los cuales el proceso estuvo suspendido, el término del proceso vence el día doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022). Por lo anterior, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Los presupuestos procesales de demanda en forma y capacidad de las partes se encuentran plenamente reunidos en el presente proceso; con relación a la competencia quedó claro que el IGAC asumió el contrato protocolizado mediante la Escritura Pública No. 8952 de once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), Notaría Primera de Bogotá, por razón de la fusión ordenada por el Decreto 77 de 1987, suscrito con el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN – CIAF.

Por lo anterior, el Tribunal analizará y resolverá el fondo del asunto. Adicionalmente, como quiera que de acuerdo con lo que ha quedado expuesto, la relación procesal se ha ajustado a los preceptos normativos pertinentes, no se 17 encuentra defecto alguno que pueda dar lugar a que se deje sin efecto todo lo actuado.

2. NATURALEZA DEL CONTRATO. MARCO CONCEPTUAL Como aspectos de delimitación conceptual de la disputa sometida a determinación del Tribunal, a continuación, se hacen algunas consideraciones que se estiman útiles para efectos de las resoluciones por adoptarse, en el acápite pertinente: 2.1. Bienes de dominio público Son aquellos bienes de propiedad de las entidades públicas destinados al cumplimiento de las funciones asignadas o al uso público conforme con lo previsto en los Artículos 63, 82, 102 y 332 de la Constitución Política.

Los bienes de dominio público se dividen en (i) de uso público y (ii) fiscales. Los bienes de uso público son aquellos que “están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero”.46 Estos bienes son inembargables, imprescriptibles e inalienables; tales características constituyen medios de protección de los mismos para que cumplan la finalidad prevista en su destinación consistente en servir a la comunidad, la cual goza del uso y goce de la cosa, al paso que la posibilidad de enajenación se encuentra limitada para la administración. Los bienes fiscales son aquellos destinados al cumplimiento de las funciones de las entidades públicas, y en tal caso el ejercicio de la propiedad se da en las mismas condiciones que lo hace un particular, esto es, plena ius in re potestas.

Por tanto, la disposición, el uso y goce es pleno para las entidades públicas que ostentan la titularidad del bien fiscal. Para el presente caso la discusión trata sobre un inmueble que es un bien fiscal, por lo cual teniendo una entidad el uso y goce de la cosa puede emplear cualquier forma contractual, con el cumplimiento de requisitos legales, para disponer de tales atributos.

La controversia que resuelve este Tribunal versa, justamente, respecto del alcance de las obligaciones que emergen del ejercicio contractual concreto que se analiza a 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 15 de agosto de 2007, Radicación: 19001-23-31-000-2005-00993-01(AP) 18 lo largo de la presente providencia, si bien debe indicarse que para la Convocante se trata de un comodato al paso que para la Convocada no se trata de tal variante contractual, por lo cual para el Tribunal en esta providencia es menester hacer alguna consideraciones acerca de la naturaleza del contrato vista la disparidad de criterios entre las partes en relación con el vínculo que las ata, propósito para el cual valen las siguientes consideraciones. 2.2.

Contrato de Comodato El Contrato de Comodato está regulado en el Artículo 2200 del Código Civil: “ARTÍCULO 2200. DEFINICIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRÉSTAMO DE USO. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.” La plena propiedad confiere al propietario tres facultades sobre la cosa, a saber: disponendi, uti y fruti. En virtud del contrato de comodato el titular (comodante) permite gratuitamente el uso de la cosa a otra persona (comodatario). La gratuidad es relevante, pues el contrato de comodato ha de ser a tal título, pues si se determina o cobra remuneración alguna por el uso otra sería la hipótesis contractual, como un contrato de arrendamiento, por ejemplo.

El contrato es real, pues requiere la entrega material de la cosa para su perfeccionamiento47. Si bien el Artículo 2200 del Código Civil señala en el inciso segundo que se perfecciona con la tradición de la cosa, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que este vocablo se refiere a la entrega de la cosa, más no la propiedad, pues este contrato no implica la transferencia de la propiedad: “El artículo 2200 del Código Civil, define el contrato de comodato o préstamo de uso como aquel “en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso…”, contrato que “…no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”, “…debiendo entenderse éste último vocablo simplemente como su entrega, dado que el comodante no se desprende ni de la propiedad, ni de la posesión, permitiendo únicamente su uso”. 48 47 Tales características de gratuidad y de real, propias del contrato de comodato, las registró expresamente la señora apoderada de la entidad convocante, en los alegatos de conclusión. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 15 de agosto de 2007, Radicación: 19001-23-31-000-2005-00993-01(AP). 19 Por tanto, como características de contrato de comodato pueden señalarse las siguientes: 1) La Entrega de la cosa por una persona (propietario) denominada comodante a otra denominada comodatario. 2) El Comodatario tiene derecho a usar la cosa, pues se trata de un préstamo de uso 3) El Comodatario tiene la obligación de devolver la cosa usada 4) El contrato de comodato es gratuito, de no ser así estaríamos frente a otro contrato.

De igual forma podemos afirmar que el contrato de comodato es un contrato real, bilateral, nominado, intuitu personae y esencialmente gratuito, como bien lo señala el Consejo de Estado: “De lo dicho hasta acá se colige que mediante el contrato de comodato se traslada el uso y disfrute de un bien, de manera gratuita, con el consiguiente derecho del comodatario que lo recibe de percibir los frutos naturales o civiles que se produzcan y el compromiso de restituirlo al comodante al finalizar su uso o en el plazo y forma convenida.

Se trata de un negocio jurídico tipificado y disciplinado en la legislación civil en cuanto a sus elementos, efectos, derechos y obligaciones entre las partes, que tiene por características el ser real (art. 1500 C.C.), bilateral (art. 1496 C.C.), principal (art. 1499 C.C.), nominado, intuitu personae y esencialmente gratuito (art. 1497 C.C.) so pena de conversión en otro negocio jurídico“49.

Es necesario precisar el alcance del utendi como atribución del derecho de dominio, que es el que se entrega en virtud del contrato de comodato. Francisco Ternera Barrios, profesor de Derecho Civil Bienes, define esta atribución así: “El propietario puede servirse o utilizar directamente el bien dominical. Usar significa “hacer servir una cosa para algo”.

Con el usus se hace referencia a los servicios que puede ofrecer por sí mismo un bien. Como primera medida este derecho permite al propietario escoger libremente el servicio que pretende procurarse de la cosa, siempre que con este no atente contra la ley o el derecho de alguien, ni perturbe a la sociedad. Una vez establecido este servicio, el propietario puede ejercerlo directamente”. 50 El Código Civil establece las limitaciones del Comodatario: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No 85001- 23-31-000-2000-00178-01, 9 de abril de 2014. 50 TERNERA BARRIOS, Francisco.

Derechos Reales, Ed Temis Cuarta Edición 2015, Pág. 91 20 “ARTICULO 2202. LIMITACIONES DEL COMODATARIO. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución se haya estipulado plazo.” Un asunto relevante es el de las facultades en el contrato de comodato, para lo cual es pertinente citar una sentencia del Consejo de Estado que brinda claridad sobre este tema: “El profesor Arturo Valencia Zea, al analizar los atributos del derecho de propiedad, señala: “El titular o propietario puede sacar de la cosa todas las ventajas posibles, ya que ejerce un poder pleno sobre ella (plena in re potestas).

Tradicionalmente, ese señorío se ha caracterizado por tres atributos: a) poder de usar la cosa, servirse de ella: sembrar un campo, habitar una casa; b) poder gozar de la cosa, o sea, percibir los frutos y utilidades que suministra, ya directa o indirectamente: arrendar una finca, recoger una sementera ( )”. c) poder disponer de la cosa, ya sea materialmente, transformándola en otra o destruyéndola, ya jurídicamente, haciendo tradición del mismo derecho de propiedad a otra persona, o constituyendo sobre la cosa otros derechos reales como el usufructo, una servidumbre, una prenda o una hipoteca; por último, defendiendo judicialmente su derecho, mediante el ejercicio de acciones civiles“.

Así las cosas, como quiera que en el contrato de comodato el propietario de un bien transfiere en ejercicio de su facultad de libre disposición, el derecho al uso y goce del mueble o inmueble al comodatario, entiende la Sala que transfiere, salvo pacto expreso en contrario, el derecho a servirse del bien y a percibir los frutos derivados de su explotación en forma gratuita.

Adicionalmente, es importante mencionar, que nuestra legislación no contempla ningún tipo de prohibición o limitación en cuanto a los derechos del comodatario, distinta a la del tiempo de duración, el tipo de personas con las que es viable la celebración de contratos de comodato por parte de las entidades estatales y la obligación de devolver el bien al término del contrato.

Y no tienen por qué existir otras limitaciones en la medida en que la propiedad pública y la naturaleza del bien (fiscal o de uso público), permanecen inmutables. Igualmente, no sobra advertir que, aunque en principio, de conformidad con lo previsto en el artículo 718 del Código Civil, “Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”, ello opera en los términos del artículo 716 del mismo Código, “sin perjuicio de los 21 derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario”.51 Es pertinente recordar, en este punto, el denominado derecho real de superficie52 que existió en el derecho romano, y que pervive.

Este derecho permite construir en predio ajeno, con la obligación de realizar un pago denominado pensio o solarium. Para esto, se requería un pacto personal entre el titular del predio y el superficiario, pues la regla general era que la edificación accedía al inmueble: superficies solo cedit. El dueño del predio era el propietario de lo construido y se daba el derecho de uso y goce del predio.

Se ha diferenciado el derecho real de edificar – ius ad aedificandum – de la propiedad superficiaria. El primer derecho corresponde a la potencialidad de construir o propiedad superficiaria in fieri; el segundo corresponde a lo ya edificado. El derecho superficiario comprende los dos. Esta modalidad de contrato fue reconocida como derecho real en el Digesto53, antes era un pacto entre el propietario y el superficiario.

Se debe indicar que, en algún momento, se considera que el derecho de superficie es la enfiteusis; sin embargo, en el Derecho Romano eran dos modalidades distintas de contrato, aunque los dos llegaron a ser considerados derechos reales. Efectivamente y como lo precisa el tratadista Carlos Medellín en su obra Lecciones de Derecho Romano, la Superficie, al igual que el ius agro victigalis, la enfiteusis y la hipoteca son derechos reales de origen pretoriano. Indica en esta misma obra que “La superficie era el derecho que los arrendatarios o colonos de los predios rústicos, a perpetuidad o a largo plazo, tenían sobre las edificaciones levantadas en ellos con el consentimiento del arrendador.

Este derecho se extendía naturalmente a la superficie del suelo cubierto por la edificación y de ahí el nombre que recibió”.54 Se debe recordar que los derechos reales en Colombia no se pueden crear por los particulares, pues estos sólo pueden ser instituidos por la ley – numerus clausus- En tal sentido, el derecho superficiario no es concebido como un derecho real, más esto no es óbice para que por acuerdo personal, el propietario autorice a un tercero la construcción en predios propios. 51 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Susana Montes de Echeverri Bogotá, D.C. Julio 24 de 2003 Radicación 1510 52 El Diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia de la Lengua lo define como: “Adm. y Civ.

Derecho real consistente en la facultad de edificar a título oneroso o gratuito en la parcela de un tercero o en adquirir separadamente la edificación ya existente durante un plazo máximo de noventa y nueve años, revirtiendo la edificación al término del mismo al titular de la parcela. TRLSRU, art. 53.” 53 ESPITIA GARZÓN, Fabio. Historia del Derecho Romano, Universidad Externado de Colombia, 2016, 5 Edición Pág. 609 54 MEDELLÍN, Carlos.

Lecciones de Derecho Romano, Legis, 2013, Décimo Séptima Edición, Bogotá, Pág 139 22 Tal consideración permite distinguir entre el permiso otorgado para la construcción, - propiedad fiduciaria in fieri – de lo efectivamente construido – propiedad superficiaria. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1958, se pronuncia sobre este aspecto, en el primer acápite de las consideraciones, en los siguientes términos: (…) “La segunda hipótesis del artículo 739, es desde luego diferente, por cuanto supone necesariamente un contrato expreso o tácito, entre el dueño del terreno y el dueño de las mejoras.

“Aquí, cabe entonces preguntar: ¿qué situación jurídica se sigue antes de que el dueño del terreno resuelva recobrar la tenencia del suelo y la propiedad de las mejoras?” “No otra sino la de que, en relación con el inmueble mejorado una es dueña del terreno, o sea de la superficie del inmueble mejorado; y otra distinta, es la propietaria de las mejoras sembradas o plantadas sobre la superficie.

¿Constituye esta situación jurídica un derecho real de superficie?” “El derecho real de superficie supone necesariamente dos derechos reales de propiedad en cabeza de titulares diferentes. Pero la legislación positiva colombiana no ha reglamentado el derecho real de superficie, como derecho real definitivo y estable, como sucede en otras legislaciones de que son ejemplo la alemana y la Suiza.

El Párrafo segundo del 739 contempla simplemente una situación jurídica provisional que es necesario liquidar en algún momento”. “Se observa que el segundo párrafo del artículo 739 le otorga un derecho de preferencia al dueño del terreno para liquidar a su favor la situación jurídica de que se acaba de hablar”. “En efecto, no otra cosa se deduce de los principios del glosado párrafo segundo del artículo 739, que dice que el dueño del terreno será obligado a pagar el valor del edificio, plantación o sementera, si quiere recobrarlo.

De manera que en tratándose de liquidación de tal situación jurídica, debe previamente pagar el valor de - las mejoras al dueño de las mismas. En resumen: el mejorador no puede ser desposeído hasta que medie la liquidación de que se habla mediante el pago de las mejoras”.55 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Arturo Valencia Zea, 28 de agosto de 1958, Gaceta Judicial No 2199 -2200 23 En aclaración de voto de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SC 1905- 2019, con fecha 4 de junio de 2019, se precisa el alcance del inciso 2 del Artículo 739 del CC.

Sea pertinente contextualizar que la citada sentencia resuelve una polémica relacionada con el pago de unas mejoras útiles realizadas por un arrendatario. Este debate se centra en el conocimiento o no del Arrendador de dichas mejoras y si se debe aplicar los previsto en el contrato de arriendo o lo determinado en el Artículo 739 del CC.

La Corte para resolver la litis afirma: “ (…) Por otra parte, siendo que la tenencia del predio por parte de los demandantes se derivó de la celebración de un contrato de arrendamiento tampoco se aviene a su naturaleza la aplicación por analogía de las reglas que regulan la accesión, si en cuenta se tiene que en los eventos que pudiera considerarse la existencia de un vacío en los contratos deviene imperativo acudir necesariamente a las disposiciones que regulan ese particular negocio antes que a cualquier otro, y serán esas disposiciones y no otras las llamadas a actuar” (…).

Concluye la Corte Suprema de Justicia: “Los argumentos expuestos en precedencia en relación con los anteriores errores apuntalan la desestimación de este preciso reclamo, pues como quedó visto, no es el valor de las obras realizadas o su extensión lo que define su ubicación en la categoría de mejoras, sino el contexto en que las mismas se ejecutan, que aquí quedó demostrado fue con ocasión de la entrega de tenencia del predio que hizo el propietario a los demandantes, derivado de la celebración de un contrato de arrendamiento destinado al funcionamiento de un establecimiento educativo, con la obligación de ser restituido en el mismo estado en que fue entregado inicialmente, de manera que cualquier obra, considerable o no, nueva o no, estaba llamada a ser retirada para cumplir con esa expresa estipulación”.

En la aclaración de voto, el Magistrado Rico Puerta, expone el alcance que tiene el Artículo 739 del Código Civil colombiano, en especial del inciso 2, como una regulación en la ley colombiana del derecho superficiario. “Si bien comparto la decisión consignada en la sentencia, respetuosamente me permito aclarar mi voto, especialmente en relación con la afirmación según la cual «el artículo 713 del Código Civil define la accesión como “el modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella”, siendo relevante para el sub lite la relativa al evento en que se construye con materiales propios en suelo ajeno ( ) a voces de lo previsto en el artículo 739 ídem» (f. 196 vto., cdno. de la Corte).” 24 “Ello porque, en mi opinión, el referido precepto 739 del estatuto sustantivo civil no se limita a regular eventos de accesión (lo que solo hace en su primer inciso «56»), sino que consagra también –en su segundo inciso «57» – el derecho de superficie, como prestación personal (derecho de crédito) en cabeza del superficiario, y a cargo de propietario del terreno donde aquel edificó, plantó o sembró”.

En la aclaración de voto se hace un análisis del derecho superficiario en el derecho comparado, y concluye con un análisis en el caso colombiano indicando: “En ese sentido, las disposiciones relacionadas con el derecho de superficie que rigen en nuestro país fueron consagradas (inicialmente «58») en términos semejantes a los recién descritos, al decir, en el 56 «El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios». 57 «Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera». 58 Con la expedición de la Ley 1955 de 2019 (por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”), surgió un supuesto de superficie como derecho real accesorio: el consagrado en el canon 33–8 de esa normativa, a cuyo tenor: «Una entidad pública denominada superficiante, titular absoluta de un bien inmueble fiscal o de uso público destinado a la infraestructura de Transporte conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1682 de 2013, podrá otorgar el derecho real de superficie de origen contractual, enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de treinta (30) años, prorrogables hasta máximo veinte (20) años adicionales.

El superficiario tendrá la facultad, conforme a la normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde se ubique el bien inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar por su exclusiva cuenta y riesgo, construcciones o edificaciones en áreas libres aprovechables con todos los atributos de uso, goce y disposición de las mismas, a fin de que tales desarrollos puedan soportar gravámenes y limitaciones al dominio, sin afectar el uso público, la prestación del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble base del superficiante.

El derecho real de superficie se constituye mediante contratos elevados a escritura pública suscritos entre el titular del inmueble base y los terceros que serán superficiarios, los cuales contendrán la delimitación del área aprovechable, el plazo de otorgamiento del derecho, las condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación del contrato, las obligaciones de las partes y la retribución que corresponde al superficiante, debiendo además inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se confiere el derecho real de superficie, en el que deberá realizarse una anotación de este como derecho accesorio, identificándose el área conferida al superficiario y los linderos de la misma y las construcciones, además deberán registrarse los actos jurídicos que se efectúen en relación con el derecho real de superficie.

La cancelación de la constitución de este derecho real accesorio de superficie procederá mediante escritura pública suscrita por las partes constituyentes, que será objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y ante la Oficina de Registro competente. Para otorgar el derecho real de superficie el superficiante deberá contar con un estudio técnico, financiero y jurídico, que valide y determine las condiciones y beneficios financieros y económicos que se generan a partir de su implementación y para la selección del superficiario el superficiante 25 citado inciso 2º del artículo 739 del Código Civil, que «[s]i se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera».

“No se trata, pues, de un supuesto adicional de accesión, como sugirió el fallo mayoritario, porque más que configurar un ius in re, prevé el surgimiento de una obligación, cuya fuente es esa aquiescencia o voluntad tácita del propietario, y que origina el deber jurídico de «pagar el valor del edificio, plantación o sementera», aunque no cuando se lo demande el acreedor de la prestación (el superficiario), sino cuando aquel, como deudor, decida recobrar el inmueble de su propiedad”.

Cobra especial relevancia que la edificación se haya construido a ciencia y paciencia del dueño del predio y sobre este aspecto precisa la misma aclaración de voto: “Por esa vía, en virtud de un acto jurídico del propietario, que permite a otro edificar «a ciencia y paciencia» suya, nace en el patrimonio del superficiario un crédito (esto es, un derecho personal), equivalente al «valor del edificio, plantación o sementera» levantados en suelo ajeno, que este podrá exigir una vez el dominus le reclame la devolución de lo que es suyo: es decir, el lote y sus anexidades, que pasan a ser una sola cosa una vez satisfecha esa obligación”.

Y concluye la aclaración de voto afirmando: “Aun cuando las consideraciones relacionadas con la técnica de casación, y la forma sui generis de contratación que celebraron las partes, impedían el reconocimiento reclamado en la demanda, lo cierto es que quien edifica en suelo ajeno, con la implícita aprobación del propietario, se hace acreedor del derecho al reembolso ya descrito, supuesto que, pese a su inusual ubicación en la codificación sustantiva, no puede ser pretermitido en el análisis de situaciones como la que originó el presente conflicto”. 59 2.3.

Contratos Innominados La autonomía de la voluntad es la que determina, conforme a las necesidades que pretenden satisfacer, los contratos que sirven para tales fines y estos pueden ser los contratos tradicionales, y también acuerdos de voluntades novedosos frente a aquellos que han sido reguladas en las codificaciones civil y mercantil. deberá sujetarse a las reglas propias de contratación que le apliquen a la entidad pública que actúe en tal calidad». 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Aclaración de Voto Luis Alonso Rico Puerta, Radicado 11001310304120110027101, 4 de junio de 2019. 26 La autonomía de la voluntad es la facultad que tienen los particulares de determinar con quien contratan y el contenido de las obligaciones adquiridas en desarrollo de esta autonomía. La ley define aspectos generales, pero son las partes del contrato quienes determinan, en cada contrato particular, las particularidades propias del negocio jurídico.

En desarrollo de las necesidades o motivación para contratar mayor será la autonomía cuanta menos regulación tenga la modalidad del contrato. Estos aspectos serán decididos por las partes y así lo reconoce la Corte Constitucional al indicar que el legislador otorga la atribución en los particulares de regular sus relaciones y tal atribución dependerá de la menor o mayor amplitud de la consagración positiva: “La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares.

En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. La mayor o menor amplitud en la consagración positiva del postulado de la autonomía de la voluntad privada o lo que es lo mismo, en el señalamiento del campo del campo de acción del acto o negocio jurídico que es su expresión normal, depende principalmente (sic) del grado de cultura y desarrollo de cada pueblo y de las concepciones filosófico-políticas en que se inspira cada legislador”.60 Esta mayor o menor regulación indica que la ley establecerá el nomen de los contratos y sus reglas.

Estos contratos que se encuentran reglamentados por la ley se denominan contratos típicos. Aquellos, por el contrario que no fueron objeto de normativización se denominan contratos atípicos. En la regulación, los contratos deben estar totalmente disciplinados por la ley o la costumbre, no basta su indicación (nominación), debe estar regulado en la ley.

De tal forma se entiende por contrato innominado aquel que, aunque mencionado por la ley carece de una disciplina particular: a menos que la mención del contrato esté hecha por la ley en un lugar tal, que, mediante remisión, se pueda deducir su disciplina jurídica.61. Se debe diferenciar el contrato típico del nominado, aunque se utilicen de forma sinónima: “Según el anterior orden de ideas, será contrato típico aquel negocio jurídico cuya estructura se encuentra predispuesta por la ley o por las prácticas sociales -esto es, con tipicidad legal o social- y contrato nominado aquél que cuenta con un nomen que sirve para distinguirlo o identificarlo; por lo demás, resulta usual que los típicos también sean 60 Corte Constitucional T 338 de 1993, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 61 MESSINEO, Franceso.

Doctrina general del contrato. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1952, Pág 379 27 nominados y viceversa, aunque ello no supone necesariamente que tales categorías lleguen a confundirse, comoquiera que pueden existir contratos nominados, incluso por la ley, pero carentes de tipicidad acerca de los elementos que los integran o estructuran; a su turno, será atípico el contrato cuya estructura o molde no está consagrado y menos regulado en la ley, ni en los usos o en las prácticas sociales, habida cuenta de que su creación se produce ex novo, como producto bien de la mezcla de elementos propios de tipos contractuales previamente existentes, bien de la combinación de éstos con elementos originales o regidos por normas generales o próximas; en otros términos, como lo ha indicado la doctrina.

En definitiva, cada tipo contractual está integrado por la síntesis de sus elementos esenciales, vale decir, de aquellos ingredientes sin los cuales o no produce efecto alguno o “degenera en otro contrato diferente" -artículo 1501 C.C.- o se reputa inexistente artículo 891 C. de Co.-, así como por aquellos elementos que precisan su naturaleza y singular identidad, con independencia del nombre, rótulo o título que al vínculo contractual concreto hayan optado por asignar las partes, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”. 62 En esta misma sentencia se indica que, sin importar el nomen asignado por las partes, se debe analizar el contenido del contrato y la función económico social destinada a cumplir según el acuerdo.

Entre ellas, las que definen la clase de contrato y su regulación: “Lo expuesto conduce a señalar que la naturaleza del vínculo contractual o la identificación del tipo negocial celebrado no constituye una cuestión que dependa, en exclusiva y ni siquiera principalmente, de la denominación que al convenio decidan otorgar las partes, sino que dicha naturaleza o modalidad derivan, fundamentalmente, de la función económico-social que el acto jurídico esté llamado a cumplir o, en otros términos, de los elementos que permiten configurar el tipo contractual del cual se trate; de ahí que el contrato, como forma específica de negocio jurídico, se califique como la más cotidiana y usual forma de disposición de intereses en procura de una función práctica, económica o social y que en consideración a la función o funciones que les corresponda desplegar, el ordenamiento jurídico instituya categorías o tipos de contratos dentro de un esquema fáctico concreto, definitorio de su naturaleza, clase o especie, algunas de ellas reguladas expresamente por el legislador, otras por la sociedad -de suerte que surgen incluso de los usos y de las prácticas sociales- y otras por el tráfico jurídico mismo, diferenciándose así los contratos 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 18 de marzo de 2010, Radicado 25000-23-26-000-1994-00071-01 28 típicos y nominados de los atípicos y los innominados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia”.63 En materia de contratación pública también se aceptan los contratos atípicos, pues la autonomía de la voluntad sigue siendo fuente de contratos debiéndose, en todo caso, acompasarlo con las formalidades requeridas para esta clase de contratación. Esto teniendo en cuenta que la contratación estatal es el cumplimiento de los fines del Estado en beneficio del interés general, lo cual genera la presencia de un mayor número de normas imperativas.

De hecho, solo hasta el Decreto 528 de 1964 “Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones”, se asignó el conocimiento de las controversias contractuales administrativas a los Tribunales Contencioso. Sin embargo, se debe indicar que fue discusión del Consejo de Estado, cuáles contratos eran administrativos y cuáles de jurisdicción civil.

Se debe indicar que, aunque sea un contrato administrativo por la naturaleza de las partes (entidades públicas), no modifica la naturaleza del contrato suscrito. “Para determinar los contratos administrativos existen los criterios legal y doctrinal, éste en defecto de aquél: así, los contratos de construcción de obra, prestación de un servicio y explotación de un bien del Estado, en los cuales se deben estipular necesariamente las cláusulas de caducidad prescritas por el Artículo 254 del C.C.A., son administrativas por determinación de la Ley; y por vía de doctrina, reconocida por la Ley (Artículos 32 y 35 del Decreto-Ley No. 3130 de 1968), los que consagran cláusula o cláusulas exorbitantes del derecho privado, o los que tienen por objeto “la ejecución misma del servicio” (J. Rivero, Droit Administratif, Pág. 101;

A. de Laubadere, Droit Administratif Spécial, Págs. 37 a 39; E. Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1, Págs. 538 y 590), como sucede en los contratos o convenciones interadministrativos. En consecuencia, el contrato de que se trata, celebrado entre la Nación y una sociedad particular, en el cual se estipulan las cláusulas exorbitantes de multa y de caducidad, es administrativo.64 Estas mismas consideraciones se repiten en el Decreto 222 de 1983 y en la Ley 80 de 1994.

En el Decreto 222 de 1983 se señala: “Artículo 16. De la clasificación y de la naturaleza de los contratos. Son contratos administrativos: 63 Ídem 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Humberto Mora Osejo, 21 de febrero de 1973, Radicado No 1910 29 Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad.” Al paso que en la Ley 80 de 1993, se indica: “ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)” Es necesario hacer una precisión sobre el régimen aplicable a los contratos atípicos, para ello se debe indicar que el régimen jurídico aplicable a los contratos será aquel que le es afín, esto conforme con lo previsto con el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.” Se han elaborado varias teorías frente a la integración de los contratos atípicos, entre ellas la teoría de la analogía, de la emancipación, de la combinación y absorción. En el Laudo Arbitral del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD- vs Reforestación y Parques S.A., del 14 de abril de 200365, indica sobre la integración de los contratos atípicos: “No en vano, la disciplina que corresponde a los negocios atípicos está dada, en primer término, por “las cláusulas contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público”; en segundo lugar, por “las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a todas las obligaciones y contratos, (así) como las originadas en los usos y prácticas sociales” y, finalmente, ahí sí, “mediante un proceso de auto integración, (por) las del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante” (cas. civ. de oct. 22/2001; exp. 5817), lo que en últimas exige acudir a la analogía, como prototípico mecanismo de expansión del derecho positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales, como informadores del sistema jurídico.” 65 Laudo arbitral No 714 V. Parte convocante INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE (IDRD) Parte convocada REFORESTACION Y PARQUES S.A. Fecha 2003-11-14.

Árbitros: Mier Barros, Patricia; Dávila Vinueza, Luis Guillermo y Fajardo Gómez, Mauricio 30 Se debe indicar de forma previa a la interpretación del clausulado contractual, es necesario verificar que se reúnan los requisitos de validez exigidos a todos los contratos. Es necesario, además, recordar el régimen de transición de los contratos estatales establecidos en los distintos estatutos contractuales desde la fecha de suscripción del contrato que se analiza, a la fecha: El Decreto 1076 de 1975 consagró en su Artículo 203: “Artículo 203: DE LOS CONTRATOS QUE SE ESTÁN PERFECCIONANDO.

Los contratos que a la fecha de vigencia de este decreto se estuvieren perfeccionando, podrán continuar sin tramitación de acuerdo con las normas antes vigentes O acogerse a las reglas del presente Estatuto. En este último caso, no será necesario repetir las operaciones o trámites que se hubieren cumplió conforme a disposiciones semejantes a las aquí consignadas.” Decreto 222 de 1983 “Artículo 300.

De los contratos que se están perfeccionado. Los contratos que a la fecha de vigencia de este estatuto se estuvieren tramitando continuarán dicho procedimiento conforme a las normas antes vigentes.” Ley 80 de 1993 “ARTÍCULO

78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESO EN CURSO. Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación.” 2.4. La Fusión El Código de Comercio regula la Fusión de sociedades, regulación a la que se debe acudir cuando se ordenan fusiones de entidades públicas: “ARTÍCULO 172.

FUSIÓN DE LA SOCIEDAD – CONCEPTO. Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.” 31 Las modalidades de fusión, por creación y absorción, fueron explicados por la Corte Constitucional, así: “El Código de Comercio en su artículo 172 contempla tales modalidades de fusión, la fusión por absorción que tiene lugar tiene lugar cuando una o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra ya existente y la fusión por creación cuando una o más sociedades se disuelven para crear una nueva.

La primera modalidad no implica el nacimiento de una nueva sociedad a la vida jurídica, pues simplemente las entidades que se disuelven se integran en una persona jurídica que ya existía, mientras que la segunda modalidad supone la desaparición del mundo jurídico las sociedades disueltas y su subrogación por una persona jurídica nueva.

En ambos eventos, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas (art. 178 del C. Co.)”.66 La fusión por absorción supone: i) Existencia de anterior de la entidad absorbente, ii) No existe liquidación de la sociedad absorbida, iii) Se adquieren los bienes y derechos de la sociedad absorbida.

Sobre este último tópico sostiene la Superintendencia de Sociedades: “Por lo tanto, es criterio de este Despacho que la fusión no es una compraventa, una novación o una subrogación, pues al igual que estos negocios tiene entidad propia y consagración legal particular; que lo erige en título para adquirir el dominio de los bienes, sin que pueda señalarse de él un carácter accesorio de otro contrato de los previstos en la ley; debido a que la legislación le ha definido de manera general, le ha establecido los requisitos de observancia rigurosa para su validez, le ha previsto formalidades propias para garantizar el cumplimiento con las obligaciones frente a los terceros, le ha consagrado supuestos de representación legal y señalado los efectos”.

“Por lo tanto al operarse la transmisión patrimonial como consecuencia de la fusión, la sociedad absorbente adquiere la totalidad de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, es su única causa jurídica, es su justo título”.67 Para dar mayor claridad al tema “- que ha sido ampliamente acogida entre los expositores del derecho comercial - sintetiza y explica, en forma relativamente clara, el principal 66 Corte Constitucional C-044 de 2006 67 Superintendencia de Industria y Comercio, Oficio Nº 220-090723 20-05-2016 32 efecto de la fusión, ya que la sociedad que subsiste o la que se forma, como único empresario de las distintas empresas fusionadas, se hace titular del patrimonio de cada una de las sociedades que se extinguen y, al mismo tiempo que recibe los activos, asume obligaciones sociales, dada la unidad jurídica de unos y otros en todo patrimonio, separado o autónomo.

“Pero esta idea no puede tener el sentido puramente pasivo de una sucesión en el patrimonio de cada una de las sociedades disueltas, sino que tiene especialmente el sentido dinámico y funcional de continuidad de la empresa o actividad de cada una de dichas sociedades. Porque la sucesión de que se habla no constituye el fin perseguido directamente con el acuerdo de fusión, puesto que la concentración de los patrimonios se produce precisamente como consecuencia de la concentración de las empresas a que ellos se encuentran vinculados”.

“De manera que no se trata de una simple sustitución de acreedores o de deudores, regida mecánicamente por las reglas de la subrogación o de la novación, ni se trata apenas de que la sociedad que subsiste o la que se constituye se haga cargo del activo y del pasivo de las compañías que se extinguen, para que asuma la posición y las responsabilidades de un liquidador.

Lo que se persigue es que las empresas fusionadas continúen desarrollándose normalmente por la sociedad que, como único empresario, sustituye a las sociedades o empresarios anteriores, para que se produzca una verdadera sustitución de empresarios, esto es, para que la sociedad absorbente o la nueva ocupe jurídicamente la posición de la que desaparece y la suceda en todas las relaciones jurídicas creadas con ocasión del desarrollo de las empresas fusionadas" “De todo lo expuesto anteriormente, se establece claramente que los efectos propios de la fusión comprenden, por sí mismos, el traspaso de los bienes y derechos de la sociedad absorbida a la compañía absorbente o a la nueva sociedad.

Así mismo, que para ese fin sólo es necesario cumplir con las formalidades propias de la fusión, así como con las solemnidades de cada acto o contrato, v.gr. el traspaso de bienes inmuebles que requiere ser elevado a escritura pública y registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, para cuyo efecto será suficiente la misma escritura de fusión. Por último, que no es posible sustraerse a tales consecuencias, puesto que estas se generan por el solo ministerio de la ley”.68 68 GABINO PINZÓN, José. Sociedades Comerciales, Volumen I, Editorial Temis, citado en el Oficio 220-062689 del 12 de diciembre de 2012. 33 Para precisar los efectos de esta fusión y la asunción de derechos y obligaciones por parte de la entidad absorbente debemos precisar que esta figura implica: i) una modificación del contrato social, ii) La disolución, pero no liquidación del patrimonio social, iii) la extinción de dichos entes jurídicos, y iv) la transmisión patrimonial.

3. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA DECLARATIVAS En las primeras pretensiones declarativas de la demanda, la Convocante solicita que se declare en la primera, que el diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF- se suscribió el Contrato No. 077, y que éste fue elevado a Escritura Pública No. 8952 del once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá. En la segunda, que se declare que el Contrato suscrito entre las partes es de Comodato.

A su vez el IGAC, en la contestación de la demanda, admitiendo la existencia del contrato y su suscripción en la fecha indicada, así como su posterior protocolización, se opuso a la calificación de Comodato de este, mediante la formulación de la excepción correspondiente, en la cual, afirmó expresamente: “No existió un contrato de comodato”, anotando, que su objeto fue el de conceder un permiso para construir el edificio del CIAF.

Esta postura jurídica fue mantenida en las demás actuaciones surtidas durante el proceso, y especialmente en las alegaciones finales, en las cuales desarrolló ampliamente su defensa, con base en argumentos que serán analizados a lo largo de esta providencia. De estos se destaca, el referido a la condición de entidades públicas de las contratantes, lo cual sostiene, redunda directamente en la imposibilidad de la interpretación unilateral del contrato, por tratarse de la voluntad y autonomía del Estado al manifestar su consentimiento contractual.

En el mismo sentido, la señora agente del Ministerio Público también ha afirmado que el objeto del citado contrato fue el de permitir la construcción del edificio del CIAF, lo que “…dista por completo de la figura del comodato y frente al cual no se pueden realizar interpretaciones que pretendan variar su naturaleza, so pena de vulnerar la voluntad de las partes, las reglas de la interpretación y el principio de legalidad.” Para una mejor comprensión de este tema, para el Tribunal es pertinente recordar los términos del Contrato suscrito entre la Universidad Nacional y el Centro: La Universidad Nacional otorgó al Centro Interamericano de Fotointerpretación - CIAF- permiso para construir en un predio de su propiedad, perfectamente alinderado, un edificio el cual sería construido con recursos del Centro.

Se aclara más adelante, en el contrato, que el edificio que se construya tiene como fin exclusivo que el Centro lo use para el desarrollo de sus objetivos. 34 De la lectura del contrato y los antecedentes que allí se plasman se observa una injerencia total de la Universidad Nacional en el diseño y construcción del edificio, y, de forma adicional, se abrogó la posibilidad de verificar la destinación del edificio.

El Tribunal precisa que no se trata de un contrato de confección de obra material como aquel regulado por el artículo 2053 del Código Civil, sino de una variante diferente y específica en virtud de un permiso para construir en predio ajeno que se encuentra prevista en el Artículo 739 del Código Civil, que en su inciso segundo indica: “Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”.

Esto como se explicó previamente, corresponde al derecho superficiario, donde se diferencia el derecho de superficie y la propiedad superficiaria o como lo establece la norma en cita, el terreno de las mejoras, sobre todo cuando las mejoras se han construido a ciencia y paciencia del propietario del predio. En el contrato surge con claridad que la Universidad permite construir con cargo al Centro, para que use la edificación para el cumplimiento de sus objetivos; es decir, la Universidad le está indicando como debe usar el edificio.

No se concedió el uso del predio, se otorgó un permiso de construcción (mejoras futuras o propiedad superficiaria in fiere), para que pudiera usar dicha construcción. De forma adicional, se debe recordar que el contrato de comodato es eminentemente gratuito69, no puede existir contraprestación alguna a favor del comodante y así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia: “De la mano de lo anterior, se ha resaltado de vieja data que el comodato es gratuito, o sea, que por el uso del bien no hay ninguna contraprestación para el comodante, a quien se reconoce, más bien, un ánimo bienhechor que refleja su muestra de esplendidez frente al comodatario.

De no ser así, el contrato se tornaría en arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado” (…)” Verificado el contrato suscrito entre las partes, se observa que la Universidad Nacional sí obtuvo contraprestación por el permiso de construcción y es el hecho que se le debía permitir usar la construcción para impartir clases, señalándose incluso que se trata de una garantía “de forma positiva”, es decir, como una suerte de condición precedente de responsabilidad o de manifestación previa para el empleo de tales instalaciones por parte de la Universidad Nacional.

Es así como en la Cláusula Tercera del contrato, además de definir los fines de uso de la construcción se indicó: 69 Se hace expresa mención a tal característica en el escrito de la señora apoderada de la entidad convocante del presente trámite. 35 “(…) y para que los programas y actividades se hagan en estrecha colaboración con la UNIVERSIDAD, garantizándose de forma positiva el uso de sus dependencias y equipos por parte de los organismos, profesores y estudiantes de la UNIVERSIDAD todo de acuerdo con los programas docentes que la UNIVERSIDAD prepara para el efecto”.

Con esto es claro que la Universidad obtuvo una contraprestación en especie (uso del edificio) por parte del Centro con el permiso de construcción. A juicio del Tribunal esa calificación de la conducta que debía emplear la entidad convocada y la misma posibilidad de empleo de las instalaciones desvirtúa la naturaleza gratuita del contrato de comodato, que como se explicó es un elemento de su esencia. Precisado lo anterior, se concluye que la Universidad es propietaria del suelo y el Centro, hoy Agustín Codazzi, propietario de lo construido.

Se destaca que en el Certificado de Tradición y Libertad, no existe anotación alguna de tradición de la Universidad al Centro Interamericano de Fotointerpretación o del IGAC, como tampoco se observa inscripción de mejoras en el predio, aspectos que se tratan en otro aparte de la presente providencia. Esta situación torna la relación contractual entre las partes en un contrato innominado; por lo cual, se debe interpretar conforme con las formas de integración para esta clase de contratos.

Se debe precisar que este contrato tiene la característica de un convenio interadministrativo, pero esto no obvia su naturaleza atípica, como bien se precisó en las consideraciones previas. Aunque el derecho de superficie no ha sido regulado como derecho real en la legislación colombiana, ello no prohíbe que las partes se vinculen con esta clase de contrato, que, si bien tiene antecedentes y comparación con legislaciones foráneas, sigue siendo contrato innominado en Colombia, que encuentra regulación en el Código Civil.

“ARTICULO 739. CONSTRUCCIÓN Y SIEMBRA EN SUELO AJENO. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.” 36 Sea lo primero reiterar que para el Tribunal la disputa planteada encuentra concomitancia con la hipótesis prevista en el inciso segundo de esta norma.

En efecto, la construcción del edificio se hizo a ciencia y paciencia de la Universidad Nacional, prueba de ello es el Contrato No 077 de 1971, donde de forma expresa el propietario (Universidad Nacional) autoriza (a ciencia y paciencia, esto es, mediando voluntad y conocimiento) la construcción de un edificio en sus terrenos. De igual forma la norma permite que el dueño del terreno lo recupere para lo cual deberá cancelar el valor de lo construido.

Es de la naturaleza del derecho de dominio que el propietario pueda disfrutar de la plena propiedad, esto es, del uso, goce y disposición del predio. En este caso, por ser un bien fiscal, la Universidad Nacional tiene sobre él los mismos derechos que un particular sobre su propiedad. Así las cosas, para el Tribunal, el contrato bajo estudio no es un Comodato y así se declarará, y conforme con lo sostenido por el IGAC, su objeto fue el de conceder por parte de la Universidad Nacional al CIAF un permiso para construir un edificio en terrenos de su propiedad -a expensas del mencionado Centro-; todo lo anterior, mediante un contrato atípico, pero legalmente ubicado en las disposiciones referidas y con las consecuencias allí establecidas, todo lo cual también se declarará. Se considera importante en este punto de las decisiones, reflexionar sobre las facultades del juez para interpretar, integrar y calificar los contratos, mediante la selección de las normas aplicables al caso en cuestión, con base en el conocido principio del iura novit curia: “El error de las partes respecto de la naturaleza de un hecho jurídico no vincula al juez, quien debe calificarlo de acuerdo con la ley, como expone la Corte: ‘ Empero como los efectos jurídicos de un hecho emanan de su propia naturaleza y no de la voluntad exclusiva de las partes, síguese que la denominación equivocada que ellas le dan a un fenómeno jurídico no altera su naturaleza, y que, en consecuencia. Incumbe al juez calificarlo jurídicamente, de acuerdo con los hechos y proveer de conformidad: da mihi factum, dabo tibi jus.

De esta suerte, la equivocación en que incurra una de las partes litigantes al denominar, v.gr. arrendamiento lo que es comodato, o pago lo que es condonación, o nulidad absoluta lo que es nulidad relativa, no peca de incongruencia,’” ( CXXXII, 235). “(…) Cabe citar al respecto el concepto de Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, T.ll, pgs. 180 y stes), al tratar de la facultad del juez para determinar y declarar las normas a aplicar: ‘ En cuanto a esta última operación, la actividad del juez no tiene límite < jura novit curia >; y como ya hemos observado, no precisa ninguna petición especial en la parte, ni el acuerdo de las partes puede, en modo alguno, impedirla.

Pero en cuanto a la determinación y declaración de los 37 hechos, la posición del juez es muy distinta, siempre que se trate de una verdadera cuestión de hecho, esto es, de la existencia de un hecho en el caso concreto, y no de la apreciación de la ‘calidad jurídica’ de un hecho, ni el fundamento de la máxima de la experiencia, puntos que pertenecen a la cuestión de derecho”70 Con base en todas las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta que no hay discusión sobre la suscripción del contrato celebrado entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN – CIAF- el día diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), se declarará la prosperidad de la pretensión primera de la demanda.

Con relación a la pretensión segunda, quedó claro que la naturaleza del contrato objeto de este proceso no es la de comodato, razón por la cual se desestimará en la parte resolutiva de esta providencia, así como la primera y segunda pretensiones subsidiarias de la pretensión tercera de la demanda, referidas específicamente a la naturaleza jurídica de comodato del contrato 077 de 1971.

En cuanto a las excepciones: 2. “… no existió un contrato de comodato” y 6. “El artículo 38 de la ley 9 de 1989 no es aplicable al presente caso”, planteadas por el IGAC, se declarará su prosperidad parcial, únicamente en lo correspondiente a la oposición a la naturaleza de Comodato del contrato fuente de las controversias que se deciden.

4. EFECTOS DE LA FUSIÓN ENTRE CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF- Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. PRETENSIÓN TERCERA. 4.1. El Centro Interamericano de Fotointerpretación – CIAF- Considera el Tribunal necesario entender el origen y la finalidad de este organismo, su naturaleza y funciones, así como los cambios en su estructura jurídica, antes de analizar su estado, dado que uno de los temas objeto de debate en el presente proceso arbitral se refiere a su actual existencia y/o eventual disolución y liquidación. Por tanto, se estudiarán las normas que a través del tiempo han regulado específicamente su permanencia, patrimonio y disolución. - Creación. Obran en el proceso las normas correspondientes a su creación, materia sobre la cual no hay debate entre las partes.

El Decreto 1113 de 1967, cuyo objeto, según sus consideraciones, respondió principalmente a la necesidad de “ organizar un Centro de Entrenamiento avanzado en el uso de fotografías aéreas para el desarrollo de los recursos naturales y la aplicación e interpretación de aquéllas a 70 MORALES, Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil.

Parte General. Octava Edición Editorial ABC. 1983. Pg. 486 38 ramos forestales, geológicos, de clasificación agrícola de suelo, así como al diseño y construcción de obras civiles”. Además consideró: “( ) indispensable la creación de un organismo especial dotado de autonomía, encargado de realizar los objetivos expuestos, ”. En su artículo primero determinó: “Créase la Corporación denominada "Centro Interamericano de Fotointerpretación" para realizar entrenamiento avanzado en el uso de fotografías aéreas para el desarrollo económico.” Sobre su naturaleza jurídica dispuso: “Artículo Segundo: La Corporación "Centro Interamericano de Fotointerpretación" es una persona jurídica con domicilio en Bogotá, pero cumplirá sus funciones en todo el territorio nacional.” Sobre su finalidad se lee en el mismo Decreto: “Artículo Tercero. La Corporación no perseguirá fines de lucro, en sus actividades tendrá en cuenta que sus objetivos son educacionales y de beneficio social.” A su vez, sus estatutos fueron aprobados por la Resolución Ejecutiva de la Presidencia de la República No. 386 de veintidós (22) de noviembre mil novecientos sesenta y siete (1967), protocolizados mediante la Escritura Pública 5761 de catorce (14) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), de la Notaría Sexta de Bogotá, en cumplimiento del artículo noveno del mismo decreto de su creación. - Patrimonio.

El Decreto 1113 de 1967, con relación al patrimonio de la Corporación en su Artículo Séptimo determina: “El patrimonio de la Corporación estará compuesto por los bienes que los miembros fundadores, los demás y cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera aporten para sus fines. ”. Por su parte los Estatutos del Centro (aprobados por la Resolución 386 de 1967), con relación a su patrimonio en su Artículo Tercero disponen: “ El patrimonio del Centro está formado por aportes iguales del Ministerio de Minas y Petróleos – Servicio Geológico Nacional, el Ministerio de Obras Públicas, - Fondo Vial Nacional, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi, y de la Universidad Nacional de Colombia ”, entidades todas que el artículo octavo de los mismos estatutos determina que son los miembros fundadores del Centro. - Disolución y Liquidación. El artículo octavo y el parágrafo del Decreto 1113 de 1967 (creador del CIAF), indica que la disolución será decretada por la Junta Directiva y sometida a la aprobación del Gobierno Nacional.

Su parágrafo advierte: “Terminada la liquidación, el 39 patrimonio que resulta y una vez pagado el pasivo de la Corporación o reintegrado los bienes a las entidades aportantes, será donado a la Universidad Nacional”. Los estatutos del Centro en su artículo Décimo Noveno, se refirieren así al tema: “El Centro se disolverá por terminación de sus objetivos o por determinación de la Junta Directiva mediante el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, sometida a la aprobación del Gobierno Nacional.

( )”. Así mismo, el Artículo Vigésimo, dispone: “ Terminada la Liquidación, el activo neto que resulte una vez pagado el pasivo de la Corporación y reintegrados los bienes a las entidades aportantes, será donado a la Universidad Nacional de Colombia” 4.2. Las normas que posteriormente se han referido a estos tres aspectos relativos a la naturaleza jurídica del CIAF, a su patrimonio y a su disolución y liquidación. 4.2.1.

Decreto 420 de 1970 (marzo 21) Aprobatorio de los estatutos del Centro interamericano de Fotointerpretación – CIAF-, adoptados en vigencia de la reforma constitucional y administrativa de 1968 (Acuerdo No. 8 de 1969) - Naturaleza Jurídica. En su Artículo 2. determinó así su naturaleza: “La asociación denominada Centro Interamericano de Fotointerpretación creada por el Decreto 1113 de 1967 es una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro con patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa.

Funcionará de conformidad con las normas que rigen la actividad de los establecimientos públicos descentralizados según la técnica y métodos aplicados a la administración de empresas, y estará encargada de atender las funciones que más adelante se señalan” En cuanto a sus miembros, el Artículo 9. de los estatutos aprobados, señala que los miembros fundadores del Centro son: Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Instituto Nacional de Investigaciones Geológicas Mineras y la Universidad Nacional de Colombia.

También estos estatutos se ocupan de regular el régimen jurídico de los actos y contratos que celebre el Centro en ejercicio de sus funciones y en su Artículo Trigésimo Primero lo faculta para celebrar “ los actos y contratos necesarios a su operatividad con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las estatutarias”. En cuanto a los contratos que se celebren con otras entidades públicas, nacionales, departamentales o municipales, prevé que “ no están sujetas a normas sobre 40 licitación, garantías y cláusulas especiales previstas en disposiciones legales …” disponiendo que se requiere únicamente el cumplimiento de la Ley para la contratación entre particulares ( artículo 31). - Patrimonio.

El Artículo 36º de los estatutos se refiere al Patrimonio así: “El patrimonio del Centro Interamericano de Fotointerpretación estará constituido por: a) Los aportes iguales de cada una de las entidades fundadoras, a saber: Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional"; Instituto Colombiano de la Reforma Agraria; Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";

Instituto Nacional de Investigaciones Geológicas Mineras; Universidad Nacional de Colombia; b) Los bienes muebles que actualmente posee el Centro y los saldos de las apropiaciones presupuestales correspondientes al mismo; c) Los bienes inmuebles que adquiera o reciba en donación el Centro; d) El producto de las operaciones que realizare; e) El valor de los aportes, auxilios y donaciones que hicieren al Centro personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y los ingresos obtenidos por cualquier otro concepto.” - Disolución y Liquidación. El artículo 48 de los estatutos prevé: “Disolución: El Centro se disolverá por terminación de sus objetivos o por determinación de la Junta Directiva mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros; esta decisión será sometida a la aprobación del Gobierno Nacional.

En caso de disolución, la Junta Directiva designará un liquidador cuyas funciones serán las de la ley y las que le asigne la Junta.” Y el “Artículo 49. Terminación: Terminada la liquidación, el activo neto que resultare una vez pagado el pasivo de la Corporación y reintegrados los bienes a las entidades aportantes, será donado a la Universidad Nacional de Colombia.” 4.2.2.

El Decreto Ley 77 de 1987 Descentralización administrativa La Sección II del Capítulo VIII de este Decreto Ley ordena la fusión del Centro Interamericano de Fotointerpretación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - Naturaleza Jurídica. En desarrollo de la política nacional de descentralización fiscal y administrativa mediante la redistribución, en unos casos y la eliminación en otros, de las funciones correspondientes a las entidades públicas, así como de su reasignación con el fin de evitar su duplicación y obtener una mayor eficiencia en la prestación de los 41 servicios a su cargo, además del aprovechamiento de los recursos fiscales en beneficio de los municipios, se expidió este decreto, que en lo que concierne al tema que ocupa al Tribunal y que se estudia en el presente capítulo del laudo arbitral determina: “Artículo 81.

A partir de la vigencia de este Decreto asígnanse al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" las funciones que viene desarrollando el Centro Interamericano de Fotointerpretación; establecimiento público del orden nacional, creado por el Decreto 1113 de 1967” “Artículo 82. En cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, el Centro Interamericano de Fotointerpretación se fusionará con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", el cual, además de atender las funciones que le señala la ley y sus estatutos, tendrá las de docencia e investigación en materias de superficie terrestre y de su aplicación en las ramas geográficas, catastrales, forestales, de clasificación agrológica de los suelos y de diseño de construcción de obras civiles.” - Patrimonio.

Expresamente el artículo 84 del Decreto se refiere al tema en cuestión con el siguiente mandato: “ Los bienes muebles e inmuebles que posea el Centro Interamericano de Fotointerpretación serán utilizados y administrados por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi, a cuyo patrimonio pasarán los saldos de las apropiaciones presupuestales y los créditos que a su favor tenga el Centro.” Así mismo, el artículo 85 previó: “A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras se cumplen los trámites de reorganización tendientes a la fusión que ordena este Decreto, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" asumirá la dirección y administración del Centro.” - Disolución y liquidación No hay disposiciones específicas sobre este tema, pues ha de entenderse que los efectos jurídicos de la fusión de personas jurídicas devienen de las normas especiales que regulan dicha figura, de los acuerdos de voluntades de las partes implicadas y de las circunstancias particulares de cada caso. 4.3.

Posiciones de las partes respecto a la existencia, naturaleza jurídica, patrimonio, disolución y liquidación del CIAF. 4.3.1. Posición de la Convocante Con relación al estado del Centro Interamericano de Fotointerpretación – CIAF-, la Convocante sostiene que esta entidad en la actualidad no existe, pues se extinguió 42 por efectos de la fusión con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ordenada en el decreto 77/87.

La Pretensión Tercera de la demanda, se fundamenta en dicha premisa para solicitar la extinción del Contrato 077 de 1971, como consecuencia de la desaparición del Centro. En el hecho 14 de la demanda manifiesta la Convocante que “El Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF- dejó de existir, o sea se disolvió como persona jurídica como consecuencia de la fusión ordenada en la norma anteriormente citada y transcrita …”.

Acompañada de jurisprudencia y doctrina, la demanda aborda el estudio de los efectos de la fusión entre entidades del Estado, distinguiendo según se trate de fusión por creación de una nueva persona jurídica o fusión por absorción de una o más sociedades por otra ya existente. Resalta dentro de esta estructura jurídica, que la fusión ordenada por el Gobierno Nacional entre el Centro Interamericano de Fotointerpretación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue de la modalidad referida de fusión por absorción, dado que de acuerdo con el mandato legal el Instituto Geográfico Agustín Codazzi asumió las funciones del Centro Interamericano de Fotointerpretación, con el efecto jurídico de su extinción y desaparecimiento de la vida jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, sostiene la Convocante, que operó la disolución del Centro y con ella la extinción del Contrato 077 de 1971, lo cual, a su turno, generó la ocurrencia de los eventos previstos en la Cláusula Quinta del Contrato materia de este proceso arbitral, todo lo cual se analizará separadamente. Con relación al patrimonio del Centro Interamericano de Fotointerpretación afirma que los bienes que lo integraban y sobre los cuales tenía autonomía administrativa antes del Decreto 77 de 1987, efectivamente pasaron al patrimonio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

No obstante, ello no implicó modificación alguna respecto de la modalidad de los títulos de propiedad o de tenencia de los mismos, que no podían sufrir alteración alguna, pues así no lo previó la norma. Por tanto, la tenencia del lote objeto del contrato, fuente de este arbitraje, que estaba a título de comodato como parte del patrimonio del CIAF, no podía, por efecto de la fusión ordenada legalmente, sin previsión específica al respecto, convertirse en un activo de propiedad del IGAC, razón por la que solicita su restitución. 4.3.2.

Posición de la Convocada Al dar contestación a la citada Pretensión Tercera, el IGAC se opuso genéricamente a su prosperidad; y al referido hecho 14 de la demanda, contestó que la fusión legalmente ordenada no implicó el final de la existencia del Centro Interamericano de Fotointerpretación agregando que las funciones que le habían sido asignadas continúan prestándose por esta dependencia, precisamente en el 43 edificio construido en el terreno que le fue entregado por la Universidad Nacional de Colombia.

Considera que el lote objeto del Contrato 077 de 1971 no lo detentaba el Centro Interamericano de Fotointerpretación por razón de un contrato de comodato, sino en calidad de propietario del mismo, como resultado del aporte hecho por la Universidad Nacional en su calidad de miembro fundador del CIAF en el acto de su constitución. Por tanto, el principal efecto de la fusión, para el caso que se estudia, fue el de transferir tal aporte, representado en dicho lote al patrimonio del IGAC.

Además, al haberse construido a sus expensas el edificio sobre tal espacio de terreno, también materia de la disputa, éste hace parte de su propiedad. 4.3.3. Intervención del Ministerio Público. En el escrito de los alegatos de conclusión presentados sostiene que, efectivamente, los bienes del CIAF pasaron al patrimonio del IGAC, como resultado de la fusión, agregando que “El devenir jurídico impide considerar que el CIAF se haya liquidado o que se puedan dar las condiciones de pérdida de existencia previstas en el artículo 19 de sus estatutos iniciales o en las disposiciones legales vigentes en su momento”.

Sobre la afectación del patrimonio del CIAF, con base en el art. 84 del Decreto 77/87, referido a sus bienes inmuebles, destacó que por la fusión, estos serían utilizados y administrados por el IGAC, comentando que “ (…) en ningún momento dio aplicación a los extintos estatutos del CIAF, en cuanto a disolverlo y liquidarlo, por esa razón no hubo lugar a la devolución de los aportes de los fundadores de esa Corporación, ni a la donación de bienes (activos netos) a la Universidad Nacional de Colombia, según disponían los estatutos.”. 4.3.4.

Consideraciones del Tribunal Este proceso arbitral, fue convocado por la Universidad Nacional de Colombia para decidir las controversias surgidas con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, por razón del Contrato No. 077 de 1971, suscrito por la Universidad Nacional de Colombia y el Fondo Interamericano de Fotointerpretación, en adelante CIAF.

En su condición de parte convocada, el IGAC, contestó la demanda, aportó pruebas, propuso excepciones de mérito etc.; es decir, ejerció plenamente su derecho de defensa, sin manifestar en momento alguno su falta de legitimación en la causa, por no haber sido la parte originalmente suscriptora del contrato fuente del litigio. A juicio del Tribunal, estas actuaciones procesales de las partes indican claramente que las dos coinciden en el hecho de que el CIAF es inexistente como persona jurídica en la actualidad, y en que los activos que integraban su patrimonio hoy se encuentran a cargo del IGAC, siendo uno de ellos, el Contrato No. 077 de 1971, con su cláusula compromisoria incluida, por lo que es esta entidad la llamada a asumir 44 las obligaciones allí adquiridas y a responder en el presente arbitraje como parte procesal.

Coincide el Tribunal con esta postura jurídica conjunta, pues basta con acudir a la norma básica que regula la fusión de personas jurídicas en el Código de Comercio, aplicable a las entidades públicas por efectos de la integración normativa, que indica: “Art.172.- “Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.

La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.” A su vez la doctrina especializada explica: “La fusión por creación implica necesariamente la disolución de la absorbida o de las absorbidas. La fusión por absorción determina la disolución de la absorbida o de las absorbidas y, desde luego, las que se disuelven se extinguen sin liquidarse.

En estricto sentido, no hay disolución previa sino extinción posterior a la formalización de la fusión. De ahí que la fusión no se incluya en este Código entre las causales que originan el final de la vida social activa, es decir entre las causales de disolución. Es decir, no existe previa disolución, pero la ejecución de la fusión significa, ipso facto, la extinción de las sociedades fusionadas71”.

En las pruebas recaudadas en el expediente, específicamente en los informes rendidos por la representante del IGAC, se estableció que en la contabilidad de este Instituto, están registrados, tanto el lote alinderado y determinado en el Contrato 077 de 1971, como el edificio allí construido72. Sobre la referida fusión, a petición del Tribunal, informó la señora representante del IGAC: “En virtud de la norma citada previamente <art. 82, D.77/87), se materializó la fusión ordenada, por lo que el IGAC asumió las funciones y continuó con los programas que se venían realizando a través de la entonces denominada Subdirección de Docencia e Investigación, esto se realizó mediante Acuerdo Número 59 de 1987, aprobado mediante Decreto 1280 de 1987” “(…) Ahora bien el artículo 84 del Decreto-Ley en cuestión señala: Los bienes muebles e inmuebles que posea el Centro Interamericano de 71 NARVÁEZ, José Ignacio.

Comentarios al Código de Comercio. Vol. I Edijus. Pg.81 72 Folios 148 a 230; del Cuaderno de Pruebas No. 1 y 45 Fotointerpretación serán utilizados y administrados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a cuyo patrimonio pasarán los saldos de las apropiaciones presupuestales y los créditos que a su favor tenga el Centro. “En virtud de esta norma el Instituto Geográfico Agustín Codazzi procedió con la recepción de los bienes muebles e inmuebles que pasaron a su propiedad en virtud de la fusión ordenada por la ley, y en ese sentido con su administración a través de diferentes actuaciones.

Ya en certificaciones anteriores hemos demostrado como se dio cumplimiento a esta disposición desde el punto de vista contable, con la inclusión de los inmuebles en las partidas de la entidad, (…)” - (Resaltado fuera del texto) Todo lo anterior, conduce al Tribunal a concluir que la fusión entre el CIAF y el IGAC ordenada por el Decreto Ley 77 de 1987, fue de la modalidad de absorción, en la medida en que el IGAC asumió sus funciones, quedando desde esa época como una única entidad pública encargada de su realización, las cuales continúan desarrollándose actualmente bajo los programas de este Instituto, tal y como lo ilustra otro de los informes rendidos por su representante legal en respuesta a las solicitudes del Tribunal sobre el particular.

Sobre el efecto inmediato de la disolución del CIAF, sin operar su liquidación, por aplicación de la norma especial atrás transcrita, se extinguió su personería jurídica, cumpliéndose uno de los propósitos del decreto y la pervivencia del IGAC, que además aumentó su patrimonio con los bienes de la entidad absorbida. Concluye también el Tribunal que la fusión tuvo el efecto de disolver al CIAF y por tanto a extinguir su personería jurídica, como se dijo, más su alcance no fue el de afectar su patrimonio por lo cual este pasó a acrecentar el del IGAC sin variar el estado de sus activos; por tanto, el contrato objeto de controversia no se extinguió por el efecto de la fusión estudiada.

Así las cosas el Tribunal negará la prosperidad de la pretensión tercera principal de la demanda. Adicionalmente, debe el Tribunal entrar a examinar si hubo afectación de los bienes inmuebles, ocasionada por el traspaso de una institución a la otra derivada de la fusión entre ellas, pues la Universidad Nacional, en su demanda, sostiene que esta entidad, ha sido hasta hoy propietaria del terreno identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-290796, por razón de la donación de la Nación, título protocolizado por la Escritura Pública 3408 de 1939, de la Notaría Primera de Bogotá, para lo cual aportó el Certificado de Registro del mismo, donde obra dicha anotación, sin alteración, pues con posterioridad no hay otra que asigne total o parcialmente el derecho de dominio del inmueble a otra persona.

Sobre esta premisa jurídica están soportadas sus pretensiones de restitución del lote alinderado en el Contrato 077 de 1971, que hace parte del terreno adquirido mediante la formalizada donación y que es la materia sobre la cual ha de resolver este Tribunal. 46 Por su parte, el IGAC, acompañado del Ministerio Público, ha sostenido a lo largo del proceso, desde la contestación de la demanda, así como en la respuesta de su representante legal, que desde la creación del CIAF en 1967, el aporte de la Universidad Nacional, como uno de sus miembros fundadores, consistió en concederle la propiedad del lote sobre el cual se construiría su sede para el desarrollo de sus funciones.

Así, una vez materializada la fusión con el Instituto por mandato legal, la propiedad de tal activo pasó a su patrimonio, afirmando que esta es la razón jurídica por la que no existe la obligación de restituirlo a la Universidad Nacional. El Tribunal comienza por analizar la norma referida a los aportes de los miembros fundadores del CIAF, transcrita dentro del marco normativo que da inicio a este capítulo, (ver Estatutos del CIAF Res.386/67), en la cual se dispone que el patrimonio del Fondo estará conformado por los aportes iguales de aquellas entidades participantes en esta calidad, dentro de los cuales se encuentra la Universidad Nacional de Colombia.

Para el tema bajo estudio, no se requiere demostración del cumplimiento de dicha disposición por todos y cada uno de sus miembros, la cual tampoco fue allegada al expediente, sino únicamente la confirmación de que fue la propiedad del terreno para la construcción del edificio para la futura sede de las funciones del Centro, el aporte correspondiente de la Universidad Nacional.

Con los documentos protocolizados con el Contrato 077 de 1971, mediante la Escritura Pública número 8952 de once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, fue incluida el Acta No. 31 correspondiente a la reunión de la Junta Directiva del Centro Interamericano de Fotointerpretación celebrada el veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), De ella debe rescatarse, con relación a la intención de las partes referida al propósito de la entrega del lote la constancia del punto 7 tratado endicha reunión, que a la letra dice: “ 7) Finalmente la Junta autoriza al Director del CIAF para que suscriba con la Universidad Nacional el contrato de cesión del lote que se destinará a la construcción del edificio que servirá de sede del Centro”.

También, con los documentos protocolizados, se encuentra la carta de fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos setenta (1970) dirigida al Rector de la Universidad Nacional por el Jefe de la División de Proyectos, Gonzalo Vidal Perdomo, mediante la cual le informa a él y al Consejo Superior de la Universidad sobre el desarrollo del proyecto y la ubicación del edificio de fotointerpretación elaborado por dicha oficina.

Se destaca la siguiente anotación: “Vale anotar que, de acuerdo a las escrituras, la Universidad conserva la propiedad de los terrenos y los linderos establecidos solamente tienen por objeto localizar el área donde se construyeron (sic) los edificios para poder determinar el objeto de los contratos”. Deduce el Tribunal de las manifestaciones anteriores, que las partes se refirieron a la naturaleza de la entrega del lote en el entendido, por parte del CIAF, de que se trataría de una eventual cesión de éste y por parte de la Universidad Nacional, que 47 la entidad conservaría su propiedad.

No obstante, no se formalizó la intención del CIAF puesto que no obran documentos al respecto y menos aún, el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, requerida para este tipo de negocio jurídico. Específicamente sobre la necesidad del registro cuando se trata de aportes de bienes inmuebles a la constitución de las personas jurídicas así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: “Cuando al construir una sociedad comercial el aporte de uno o de todos los socios consiste en bienes raíces, la respectiva escritura debe registrarse en el libro número 1º, y si no se hace, no hay constitución en debida forma.

Esta inscripción es indispensable de acuerdo con las normas generales del Código Civil sobre negocios relativos a la transmisión del dominio inmueble (arts., 740, 756, 795, 2.641, ord. 1º, y disposiciones concordantes) “La razón para que la Ley exija el registro de tal instrumento en el libro 1º, es obvia: Mediante el aporte que los socios pretenden realizar, se opera una enajenación de bienes raíces.

“Y no puede pensarse que el artículo 40 de la Ley 28 de 1931, en cuanto establece que basta ´para acreditar la constitución o existencia de una sociedad o compañía comercial un certificado firmado por el presidente y secretario de la Cámara de Comercio‘ esté dispensando el requisito del registro civil en aquellos casos en que lo hiciera necesario por la naturaleza de la escritura constitutiva de la sociedad.

Ello no es así, porque se trata de disposiciones especiales de aplicación concurrente y cada una dentro de su especie, pues el registro lo exige la naturaleza especial del acto por ser relativo a bienes raíces y los demás por exigirlo el código de comercio y leyes especiales que erigen la escritura social73” Debe el Tribunal, agregar a las consideraciones de esta sentencia, que la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de las operaciones realizadas con bienes inmuebles no solamente tiene un carácter probatorio sino que primordialmente es de contenido sustancial, por obedecer a normas imperativas, como el artículo 756 del Código Civil que establece: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca”. 73 Corte Suprema de Justicia. Sentencia Sala de Negocios Generales, 3 de noviembre de 1954, Gaceta LXXIX 376 48 Ello condiciona la apreciación probatoria del juez, como lo indica el artículo 176 del Código General del Proceso, al determinar que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

(…)” No aparece inscripción alguna en la Oficina de Registro sobre la realización del aporte al CIAF por parte de la Universidad Nacional, materializado en la propiedad del inmueble referido en el correspondiente Certificado de matrícula del mismo; y aunque se pretenda interpretar, como lo hace la convocada, que la protocolización del Contrato 077 de 1971 mediante la Escritura Pública No. 8952 de once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), es la prueba de dicha transferencia de dominio, se reitera que nunca fue registrada como lo dispone la ley, prueba única de su ocurrencia, y por tanto del acto respectivo.

Todo lo dicho necesariamente conduce al Tribunal a desconocer la naturaleza del aporte, conforme con lo alegado por el IGAC, para sustentar su derecho de propiedad sobre el terreno en discusión y la inexistencia de su obligación de restituirlo a la Universidad Nacional, sobre la cual se harán otras reflexiones antes de decidir la controversia.

También conduce a desestimar los argumentos planteados por el IGAC en la formulación de la excepción 5 “Legalidad y constitucionalidad de la norma por la cual se ha radicado el inmueble en el patrimonio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”, puesto que, además no es un aspecto controversial en este proceso.

5. OBLIGACIÓN DE RESTITUIR. PRETENSIÓN CUARTA Una de las características de la propiedad es que es un derecho pleno – plena potestas-. Esto le confiere el señorío total de los bienes, aunque temporalmente reconozca derechos reales o personales a terceras personas. Obligar a un propietario de forma permanente o perpetua a no poder usar y gozar de la cosa conforme lo permite el derecho a la propiedad es hacer nugatorio el derecho de dominio.

Es por ello por lo que, la norma sobre mejoras le permite recuperar el predio, previo pago de las mejoras con una racionalidad equilibrada, es decir, si alguien construye en el predio de un propietario éste tiene la opción de volver a tomar el predio a condición que cancele los aumentos o acrecimientos del predio por aquel que los construyó o hizo.

Está demostrada en el expediente la intención de la Universidad, desde hace varios años, de recuperar el inmueble, como puede verse en las comunicaciones aportadas con la demanda, según las cuales esta entidad solicitó al IGAC en varias oportunidades la realización de reuniones para acordar, lo que en su criterio, le correspondía por ser la propietaria del bien.

Es de especial importancia para el Tribunal la carta de fecha agosto nueve (9) de dos mil cuatro (2004) mediante la cual el Rector del momento, doctor Marco Palacio, luego de un análisis de la normatividad jurídica aplicable al caso, resumió la discusión que se estaba presentando frente a la terminación del contrato existente desde el año 1971 y, las 49 necesidades de la Universidad para obtener la recuperación del inmueble de su propiedad74: “En conclusión: 1.

El CIAF no podía ni contractual ni legalmente transferir el dominio de un bien raíz del cual no poseía la propiedad en los términos del art. 740 del C.C. 2. El acuerdo llegado entre la Universidad y el CIAF implicó apenas una autorización para construcción en predios de la Universidad, es decir, legalmente podemos hablar de dos alternativas de la figura propiciada por las partes: i. De la accesión de una cosa mueble al inmueble propiedad de la Universidad: En esta perspectiva, el edificio se convertiría en inmueble por adhesión al predio. ii.

La celebración de un contrato de comodato. 3. Tampoco podía el Gobierno Nacional, a través del anotado Decreto trasladar la propiedad del predio de la Universidad Nacional al IGAC por facultades otorgadas en la Ley 12/86, y en segundo lugar, había vulnerado la autonomía de que goza la Universidad Nacional de Colombia para la administración de su patrimonio. 4.

Por otra parte, no es posible que el Decreto hubiere tomado tal determinación con base en la Ley 12 de 1986 Art. 13, ya que tal haría que se viole la unidad de materia que deben tener las leyes que promulga el congreso.”. De lo anterior deduce el Tribunal que el IGAC no estuvo de acuerdo ni en la argumentación jurídica ni en su obligación de restituir el inmueble.

Inclusive se mencionó durante el trámite arbitral, una demanda interpuesta por la Universidad Nacional en el mismo sentido, cuyo proceso no prosperó por razón de la cláusula compromisoria aquí invocada. Esto implica la intención de terminación del contrato por decisión de la Universidad Nacional manifestada desde hace varios años al IGAC, sin una definición al respecto de su parte, todo lo cual se considera la causa petendi de la demanda que aquí se decide.

En efecto, el contenido de las pretensiones de la Universidad se funda en su firme propósito de finalizar el Contrato de 1971, y en el de recuperar la tenencia del inmueble objeto del mismo, con las consecuencias jurídicas a que hubiere lugar.75 Si bien todas las pretensiones se edificaron en torno a la estructura 74 Folio 51 del cuaderno de pruebas.

Anexos de la demanda. 75 “En cuanto concierne a este aspecto se destaca que conforme a las pretensiones de condena formuladas, la devolución de dicha edificación no se encuentra atada al no reconocimiento del valor 50 legal del contrato de Comodato, para solicitar su extinción, terminación, etc., como consecuencia de los diversos sucesos planteados, la interpretación del Tribunal de su naturaleza, que acoge la postura jurídica del IGAC, avalada por la Procuraduría, conduce a la completa aplicación de la norma que determina la causa y el objeto contractual definidos.

El Tribunal estima indispensable hacer alusión al deber que le impone a los jueces el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso en el sentido de “interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto”, es decir, que está vinculado a la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, que debe prescindir de un análisis aislado, literal o exegético de las solicitudes y oposiciones hechas en el trámite y que debe pronunciarse sobre la pretensión que fuese consecuencia ineludible de las peticiones asociadas a la cuestión principal disputada en el trámite.

En el debate que se resuelve en esta providencia el problema fundamental converge en la terminación o no del contrato celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), y la restitución o no del predio al titular de la propiedad.

El análisis del Tribunal debe atender lo realmente deducido o comprobado en el pleito respecto de las pretensiones y la posición asumida por el demandado en la polémica76, es decir, que al entendimiento de lo que pretenda o afirme el demandante ha de agregarse “la comprensión de la respuesta para que haya sentencia de mérito”77, pues “dicha hermenéutica debe respetar el marco general de la controversia” y la sentencia “debe limitarse al caso controvertido y debatido”78.

En lo relativo a la posición del demandante “… la intención del actor muchas veces no está contenido en el capítulo de súplicas sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental. Basta, por lo tanto, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable”79, reiterada recientemente en sentencia de la misma Corporación conforme a la cual el juez está obligado a desentrañar el verdadero sentido de la de la misma, y es, por tanto, al juez del contrato, en este caso al Honorable Tribunal Arbitral, a quien corresponde determinar, teniendo en cuenta las normas aplicables y lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, si hay lugar o no al reconocimiento del valor de la construcción”.

Miriam Guerrero de Escobar, traslado de las excepciones, página 17. 76 ARAGONESES, Pedro. Sentencias Congruentes – Pretensión, Oposición, Fallo. Editorial Aguilar, Madrid, 1957. 77 PARRA BENITEZ, Jorge. Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá, 2021. 78 SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado, Bogotá, 2021. 79 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia S- 145 del 17 de octubre de 2006, expediente 4680. 51 demanda80; a su vez, el juez al efectuar el “examen crítico de las pruebas” que le señala el artículo 280 del Código General del Proceso, valorará la posición asumida por el demandado, tomando en consideración, como se dijo atrás, la esencia de lo impetrado y discutido en el proceso.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la aplicación del principio iura novit curia “implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.”81 Anota el Tribunal que el objeto del proceso es la petición asociada con la cuestión sometida al juez, es decir, la pretensión y la causa de pedir (causa petendi) lo integra el conjunto de hechos esenciales que otorgan al actor el derecho para acudir a la jurisdicción, al tiempo que, de manera concreta en este trámite, los hechos alegados, controvertidos y probados ante el Tribunal permiten establecer la existencia del contrato, no así que su naturaleza sea la de comodato -que era la pretensión de la demandante- como fue la manifestación de la demandada que acogió el concepto de la Procuraduría General de la Nación, pues para el Tribunal constituye ejercicio concreto de otra variedad contractual concurrente con el inciso segundo del artículo 739 del Código Civil, al paso que el objeto del proceso como esencia de lo pedido y debatido consiste, se reitera, en la terminación o no del contrato celebrado y en la restitución o no del predio.

De los diversos aspectos objeto de la discusión en el presente trámite hubo plenitud del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, es decir, que respecto de los mismos hubo oportunidad para que las partes hicieran sus manifestaciones, como lo exige la Corte Constitucional82, en consonancia con otra providencia conforme a la cual “el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”83.

Corolario de lo anterior le corresponde al Tribunal “decidir de fondo el asunto” para atender el deber impuesto a los jueces por el Código General del Proceso. Es entonces sobre el marco legal de la norma, contenida en el inciso segundo del artículo 739 del Código Civil, indicada por el Tribunal dentro de su facultad interpretativa del negocio jurídico en cuestión, que ha de decidirse la pretensión que 80 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SC 36312021 del 25 de agosto de 2021, Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta. 81 Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 2 de julio de 2021.

También la sentencia de la misma Corporación de Consejo de Estado, de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995. 82 Corte Constitucional, sentencia T – 231 de 1994, Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 83 Corte constitucional, sentencia de unificación 556 de octubre 13 de 2016, Magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 52 se estudia, como atrás se vio, frente a lo realmente deducido o probado de aquella y la posición adoptada por el demandado, para darle un significado lógico a la solución del conflicto y cumplir con la función judicial encargada, así: Demostrados plenamente como están los hechos de la construcción del edificio destinado para la sede del CIAF, en el terreno debidamente identificado de propiedad de la Universidad Nacional, bajo su conocimiento y expresa autorización, así como su firme propósito de recobrar su inmueble, la aplicación de la norma que encaja plenamente en tales situaciones fácticas, presupone de otros dos supuestos, como son la terminación del contrato (pactado sin término de duración), y el pago del valor del edificio.

Es menester preguntar si, en una relación contractual regida por el principio del pacta sunt servanda es admisible o no ésta decisión unilateral. Para ello es necesario recordar que el contrato es indefinido, pues no se estableció vigencia en su clausulado. Sobre este punto, vale la pena citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia84: “Elementales directrices lógicas, éticas o legales, la regularidad, normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tráfico jurídico, la confianza legítima, auto responsabilidad, buena fe y libertad contractual, explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a su ruptura unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses jurídicamente relevante obra de dos o más partes, las obliga a cumplirlo de buena fe, y en línea general, excluye la terminación por una, so pena de ser compelida a su contrariedad al cumplimiento y a reparar los daños ocasionados”.

“Empero, las relaciones obligatorias y, en particular, las contractuales, son conforme a su naturaleza, función y finalidad efímeras o transitorias. De suyo, son instrumento para una función práctica o económica social, no tienen vocación perpetua y están llamadas a extinguirse mediante el cumplimiento o demás causas legales”. “La perpetuidad, extraña e incompatible al concepto de obligación, contraría el orden público de la Nación por suprimir ad eternum la libertad contractual (artículos 15, 16 y 1602, Código Civil; 871 y 899, Código de Comercio)”.

Recordando que la relación contractual nació bajo el amparo de la Constitución Política de 1886, para lo cual se precisó, conforme con los regímenes de transición de los estatutos contractuales, según los cuales, las normas se rigen por la ley existente al momento de su creación. Esto no significa que, no se puedan aplicar 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. William Namén Vargas, Ref: 11001310301219990195701, 30 de agosto de 2011 53 normas que impliquen mayores garantías para las partes o desconocer el modelo constitucional acogido en 1991.

Por lo anterior es pertinente continuar con la cita de la sentencia previa: El artículo 37 de la Constitución de 1886 “en orden a asegurar la libertad de los aspectos económicos del tráfico jurídico”, disponía que “[n]o habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles”, o sea, “las que no hay manera jurídica de abolir en ningún momento y duran siempre, sin que el deudor esté en capacidad de evitar su cumplimiento por los medios normales de extinción que prevé el derecho” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de 23 de noviembre de 1973).

“La Constitución Política de 1991, incorporó al derecho interno los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos, consagró disposiciones de principio, enunció un catálogo mínimo de derechos fundamentales, libertades y garantías, enfatizó en la persona como centro motriz del ordenamiento, en su dignidad, libertad e igualdad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, profesión u oficio, garantía de la propiedad privada, función social de los derechos, iniciativa económica y libertad de empresa, cuya sola mención excluye toda relación perpetua al aniquilar per se la libertad, cuestión ésta de indudable orden público por concernir a principios ontológicos de la estructura política, el ordenamiento jurídico y a intereses vitales para el Estado y sociedad.

Por demás, la transitoriedad de la relación jurídica y la prohibición de relaciones contractuales u obligatorias perpetuas, deriva de los principios generales de las obligaciones”. “En esta virtud, los negocios jurídicos, contratos, y las obligaciones de esta estirpe, son temporales y terminan por las causas legales o contractuales. A este propósito, el cumplimiento oportuno e íntegro, es por excelencia el modo extintivo deseable, normal u ordinario.” (…) Análogamente, el legislador o, las partes, ceñidas a la ley, ética, corrección, probidad, lealtad, buena fe, función, utilidad y relatividad del derecho, en ejercicio de su libertad contractual, pueden disponer la terminación unilateral del contrato.

“La figura, describe hipótesis de cesación, extinción o terminación del contrato por acto dispositivo unilateral de una parte y engloba un conjunto heterogéneo de supuestos señalados con expresiones polisémicas, disimiles y anfibológicas, tales las de desistimiento unilateral, receso, retracto, destrato, disolución, renuncia, revocación, rescisión, resiliation o resolución unilateral convencional, cláusulas 54 resolutorias o de terminación unilateral expresas, denuncia de contrato a término indefinido, terminación in continenti por incumplimiento esencial, grave e insuperable, entre otras”.

(…) “En cuanto respecta al pacto de terminación unilateral del contrato cuando la ley, costumbre o los usos y prácticas negociales no la establecen, de antaño suele cuestionarse, ya por oponerse a la noción o fuerza normativa del contrato (artículos 1494, 1535, 1602 y 1603, Código Civil; 864 y 871, Código de Comercio), ora por invalidez e ilicitud al someterlo a la condición potestativa consistente en el simple arbitrio o mera voluntad de un contratante (artículo 1535, Código Civil), bien al no enunciarse dentro de las causas legales extintivas, formarse y terminar por acuerdo mutuo de las partes, nunca por decisión de una (artículo 1602, in fine, Código Civil), preverse en forma excepcional, exclusiva y circunscrita a los contratos estatales sin admitir analogía legis o iuris ni aplicación extensiva (artículos 14, 15, 16 y 17, Ley 80 de 1993), resultar abusiva en los restantes (artículo 133.2, Ley 142 de 1994) o, convertirse en mecanismo de “justicia privada”, derogatorio de la jurisdicción del Estado autorizada para terminar el contrato”.

“En estrictez, la terminación unilateral presupone la existencia, validez y eficacia del contrato, en nada contradice su noción, fuerza normativa, ni encarna condición potestativa”. “El contrato a partir de su existencia genera efectos vinculantes para las partes, atadas u obligadas al cumplimiento, sea espontáneo, sea forzado, y fenece por decisión exclusiva de una porque la ley concede el derecho o se pacta accidentalia negotii, como las cláusulas resolutorias expresas, con o sin preaviso e, incluso, casos hay, donde la común negativa se ha tomado como dissensus o distrato o concluye en éste (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 2004).

El contrato existe ex ante, engendra efectos, termina ex post sin eficacia retroactiva y sólo hacía el futuro. Además, cumplimiento y terminación son distintos. Aquél, no queda al simple arbitrio o mera voluntad de una parte, la última se produce por decisión unilateral de una u otra sin afectar las obligaciones cumplidas”. “La falta de enunciación expresa en el Código Civil dentro de los modos extintivos, no es escollo ni argumentación plausible para descartar la terminación unilateral, por cuanto como quedó sentado, la ley la consagra en numerosas hipótesis y contratos de derecho privado, sin concernir sólo a los estatales.

Inclusive, la figura existe en el derecho privado, antes de su plasmación en la contratación estatal, y no es extraña la locución, pues utiliza el vocablo “terminación” (artículo 870, 55 C. d Co), “dar por terminado el contrato” (art. 973, C. de Co), justas causas “para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial” (art. 1325, C. de Co)85.

En tal sentido, teniendo en cuenta la naturaleza indefinida del contrato que está tornando en nugatorio el disfrute de la plena propiedad de la Universidad Nacional, lo propio es considerar legítimo el propósito de ésta, de dar por terminado unilateralmente el Contrato 077 de 1971, según las manifestaciones demostradas en el proceso desde el año 2004 y ordenar la restitución del predio, conforme con lo solicitado en la pretensión cuarta de la demanda, previo el pago de las mejoras, esto es, del edificio construido.

Para el Tribunal es claro que el propósito de la Universidad Nacional ha sido desde esa época hasta hoy, con la demanda que se resuelve, la restitución del inmueble objeto del contrato, mediante el pleno ejercicio de su derecho de propiedad. Por ello, formulada la pretensión cuarta como consecuencia de la tercera y sus subsidiarias, todas ellas tendientes a la terminación del contrato, la Universidad Nacional solicita declarar a cargo del IGAC, la obligación de restituirle el inmueble de su propiedad, compuesto por el lote de terreno determinado en el proceso, y las edificaciones sobre este construidas.

La Convocada se ha opuesto a esta declaración, básicamente por considerar que dicho inmueble, es de su propiedad, pues fue el aporte que hizo la Universidad Nacional, como miembro fundador del CIAF al momento de su creación, y pasó a su patrimonio por efectos de la fusión ordenada por el Decreto 77/87, razón por la que no existe a su cargo la obligación de restituirlo a la Convocante.

En capítulos anteriores, el Tribunal al estudiar la pretensión tercera y sus subsidiarias, concluyó, que si bien la fusión tuvo como efecto principal la disolución del CIAF por aplicación de las normas pertinentes, y su extinción como persona jurídica, ello no implicó la terminación del contrato protocolizado mediante la Escritura Pública No. 8952.

Además desvirtuó la naturaleza del lote objeto del citado contrato, como la del aporte de la Universidad Nacional a la creación del CIAF, conforme con lo alegado repetidamente por el IGAC, lo cual se confirmó en el proceso, mediante la información contable. De otra parte, el Tribunal consideró como atípico el Contrato tantas veces citado, negando su condición de comodato, como se lee en las detalladas consideraciones que anteceden, pues lo ubicó jurídicamente como el permiso otorgado por el dueño de un terreno a un tercero, para construir a sus expensas una edificación, todo ello, 85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. William Namén Vargas, Ref: 11001310301219990195701, 30 de agosto de 2011 56 enmarcado básicamente en la disposición contenida en el inciso segundo del art. 739 del Código Civil.

En desarrollo de dicha norma que establece: “(…) Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.”, se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, la obligación a cargo del IGAC de restituir el inmueble alinderado en el Contrato protocolizado mediante la escritura pública No. 8952 de 1973 a favor de la Universidad Nacional, como consecuencia de la terminación del Contrato, prosperando parcialmente la pretensión cuarta de la demanda.

Dicha obligación de restituir será exigible una vez sea pagado el valor de las edificaciones por parte de la Universidad Nacional. De lo anterior, es evidente que surgen dos obligaciones de naturaleza diferente y consecuencial a cargo de las partes. En cuanto a la obligación de restituir el inmueble por parte del IGAC, se trata de una obligación de hacer, cuya exigibilidad ha de derivarse del cumplimiento de la obligación a cargo de la Universidad Nacional, de carácter dinerario, cuya observancia no es conveniente prolongar en el tiempo, por razón de la naturaleza pública de las dos entidades, y por supuesto, de la preservación del patrimonio estatal.

Dentro del marco del proceso no fue discutido el valor de las edificaciones, lo que no permite a este Tribunal cuantificar dicha obligación de contenido monetario, la cual, surge a cargo de la Universidad Nacional, como la condición suspensiva determinada en la ley, para el cumplimiento de la obligación de restituir por parte del IGAC.

Obran en el expediente, dentro de los documentos e informes contables aportados por las partes, diversos avalúos de aquellas, que a través de los años se han venido incluyendo en los estados financieros, los cuales, por tratarse de entidades públicas, deben ser las bases para el cumplimiento de lo que aquí se ordena.

6. EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO Las declaraciones que la Universidad Nacional solicita de este Tribunal en su demanda, así como las defensas planteadas por el IGAC, tienen como eje temático un lote de terreno de propiedad de la Convocante, sobre el cual recaerán algunas de las decisiones que se tomarán mediante este laudo arbitral.

Por tanto, se hace necesario examinar, tanto la demostración del derecho de dominio reclamado por la Convocante sobre aquél, como su correspondencia con el inmueble alinderado en el Contrato que formalizó el acuerdo de voluntades para la construcción de la sede del IGAC y, por supuesto, las pruebas allegadas sobre los aspectos anteriores.

Aunque no hay discusión entre las partes sobre ninguno de estos temas, es preciso revisar los medios probatorios, especialmente tratándose de un bien raíz, cuya tradición y demás afectaciones requieren de formalidades de carácter sustancial y probatorio. 57 Fue acompañado con la demanda el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C- 290796, correspondiente a un terreno de propiedad de la Universidad Nacional, en cuya anotación 003, se hace constar que se inscribió la Escritura Pública No. 3408, de nueve (9) de febrero de mil novecientos cuarenta (1940), de donación por parte de La Nación a la Universidad Nacional de Colombia, sin que se haya registrado posteriormente afectación alguna a ese derecho de dominio inicialmente constituido.

En efecto, se leen diversas anotaciones de fechas posteriores, pero ninguna de ellas, se refiere a la tradición de la propiedad total o parcial del terreno a otras personas naturales o jurídicas, diferentes de la Universidad Nacional. Tampoco aparece el deslinde o desenglobe del lote descrito en el Contrato materia de este proceso, lo que confirma, aún más al Tribunal, la naturaleza de la autorización allí contenida, y por supuesto la índole del Contrato.

También fue aportado con la demanda un dictamen pericial, rendido por el ingeniero Jorge Enrique García Gómez, quien a su vez declaró en el proceso, cuyo objeto fue el de precisar el lote objeto de la demanda, quedando clara su identificación con el plano No. UN-1de julio de 1970, protocolizado con el Contrato 077 de 1971. Para el Tribunal son suficientes los medios examinados como soporte, especialmente de la obligación de restitución del inmueble, que se declarará a favor de la Universidad Nacional de Colombia. 6.1.

Aspectos contables El desacuerdo que enfrenta a las partes del presente trámite carece de alcance contable, es decir, no es una contienda respecto de un asunto relativo a la contabilidad sobre el cual el Tribunal deba efectuar un análisis o adoptar determinaciones en tal ámbito. No obstante, el estudio de algunos aspectos contables registrados en los estados financieros de las partes le ha permitido al Tribunal formarse su juicio en relación con el entendimiento de la ejecución del Contrato.

El Tribunal hace su análisis a partir de los documentos aportados, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de fecha 14 de junio de 2021, así: En el Contrato No 077 de 1971, la Universidad Nacional concede permiso al Centro Interamericano de Fotointerpretación para construir un edificio en terrenos de su propiedad. En la cláusula segunda del citado Contrato, se deja constancia que el edificio y sus anexos se construirá de conformidad con: “los planos arquitectónicos, estudios arquitectónicos, Estudios Técnicos y programación, que fueron presentados por el CENTRO 58 INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN a la consideración de la UNIVERSIDAD y aprobados por la oficina ejecutiva de empréstitos y construcciones de la UNIVERSIDAD, según aparece en el oficio No 8-033 (no es legible) del 4 de febrero de 1970, suscrito por el Jefe de la división de Proyectos de la Universidad Nacional, doctor Gonzalo Vidal Perdomo, y de acuerdo con el plano No. UN-1 de fecha 1º de julio de 1970 de la oficina últimamente citada, titulado, distribución de los terrenos para los Institutos Geográfico, Geológico, Laboratorios Químico Nacional y CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACION, copias y notas que junto con dichos planos se protocolizan con el presente instrumento.

PARÁGRAFO. Si mas adelante se presenta la necesidad de hacer modificaciones en los planos o en las especificaciones, éstas serán sometidas por el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTEPRETACIÓN a la consideración de la UNIVERSIDAD y la aprobación de esta se hará constar mediante nota suscrita por el jefe de la oficina Ejecutiva de Empréstitos y Construcciones.” En la cláusula siguiente (Tercera) se indica que el “edificio que construirá el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN, en el lote determinado en la cláusula primera se hará con el fin exclusivo de que dicho CENTRO haga uso de él para el desarrollo de sus objetivos, tal como están previstos en el Capítulo II de sus estatutos y para que los programas y actividades se hagan en estrecha colaboración con la UNIVERSIDAD, garantizándose la forma positiva el uso de sus dependencias y equipos por parte de los organismos profesores y estudiantes de la UNIVERSIDAD, todo de acuerdo con los programas docentes que la UNIVERSIDAD prepara al efecto.

(…)”. (Fl 39 del PDF Cuaderno Anexos Pruebas No 1) A su turno, en la Cláusula Cuarta se indica: “La construcción del edificio se hará en el término que la UNIVERSIDAD y el CENTRO acuerden y determinen por medio de las Resoluciones del Consejo Superior Universitario y de la Junta Directiva del CENTRO.” A su vez, en la Cláusula Quinta se establece que el edificio se construirá a expensas del CENTRO y para los fines previstos en la Cláusula Tercera; se prohíbe, por lo tanto, “variar esta determinación y en caso de que se violare esta prohibición o si el CENTRO se liquidare o dejare existir por cualquiera de las causales determinadas en el artículo décimo noveno (19º.) de sus Estatutos o en las disposiciones legales al respecto, tanto la edificación como sus instalaciones pasarán a ser de propiedad de la 59 UNIVERSIDAD en los términos del artículo vigésimo (20.) de los citados Estatutos.

En este sentido y mediante la Cláusula sexta del citado Contrato, las partes acordaron: “Si una vez construido el edificio objeto de este contrato, la UNIVERSIDAD comprobare que no se destina a los objetivos contemplado en sus Estatutos o no hubiere dado cumplimiento a las Cláusulas pactadas en este instrumento, la UNIVERSIDAD, previo requerimiento privado a su Director Ejecutivo mediante Resolución del Consejo Superior Universitario podrá darle la destinación que a bien tenga y dará por terminado este contrato.” En la Cláusula Décima.

Señalaron las partes: “- EL CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN no podrá comprometer total o parcialmente el edificio a que se refiere este contrato, dándole en arrendamiento, o cediendo sobre él derechos de uso o habitación y en general a ningún título sin el previo visto bueno.” Este Contrato fue elevado a Escritura Pública No 8952 del once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. - Hallazgos de la Contraloría General de la República y Plan de Mejoramiento: Informe de auditoría “Hallazgo No. 3 Terreno de la Sede Central del IGAC.

Administrativo con presunta Incidencia Disciplinaria. En los notas a la Estados Financieros, respecto a la cuenta terrenos se indica: “El terreno de la Sede Central fue recibido en comodato de la Universidad Nacional y de acuerdo con el concepto No. 08817 del 21 de agosto de 1988 de la Contaduría General de la Nación se encuentra registrado en Cuentas de Orden”.

Esta afirmación no es coherente por cuanto en respuesta del IGAC, del 22 de septiembre de 2020, a la solicitud de Información No. 3 esta misma entidad manifestó: “(…) el IGAC no ha suscrito ningún contrato de comodato con la Universidad Nacional con ocasión del terreno de la Sede Central y del edificio en donde está ubicada la Oficina CIAF, y respecto a la Oficina CIAF, la Universidad Nacional inició un proceso legal que a 22 de octubre de 2019, conllevó a un Laudo Arbitral en el 60 Centro de Arbitraje y Amable composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. Al respecto, se evidencia una clara contradicción existente entre: la información revelada en las notas y la realidad del acuerdo definido respecto al bien, esto considerando que no existe contrato de comodato.

En su respuesta, la entidad explica cronológicamente las escrituras otorgadas para la construcción del edificio de la Sede Central y respecto a la Oficina de la CIAF mencionan que en el año 1987, esta oficina fue fusionada con el IGAC, indicando en un primer momento: “se indica que esa concepción de la existencia de “contrato de comodato” en las escrituras públicas suscritas se encuentra en análisis por la administración de justicia y no ha sido dirimida aún” y concluyen: “En consecuencia, tampoco se puede predicar contradicción entre los conceptos toda vez que es parte de la litis el definir si es o no un comodato”.

Esta auditoria ratifica lo observado, en el sentido que si es parte de un litigio el definir si existe o no contrato de comodato, no es procedente afirmar en las notas a los Estados Financieros que existe dicho contrato, sin explicar dicha situación en las citadas notas. De otra manera, la entidad en las notas a los estados financieros hace alusión al concepto de la Contaduría pública 08817, citado previamente, entre otros aspectos el IGAC concluye que, al no existir condición de propiedad del bien, no es procedente su registro como propiedad, planta y equipo de la Entidad, como actualmente está reconocido.

De otra manera, la entidad en las notas a los estados financieros hace alusión al concepto de la Contaduría Pública 08817, citado previamente, entre otros aspectos el IGAC concluye que, al no existir condición de propiedad del bien, no es procedente su registro como propiedad, planta y equipo de la Entidad, como actualmente está reconocido.

Por otro lado, el concepto, con el cual sustenta el IGAC el tratamiento dado al terreno, es anterior a la Resolución 533 de 2015, que se aplica a este caso, cuyo Marco Conceptual en lo referente a Definición, Reconocimiento, Medición y Revelación de los Elementos que Constituyen los Estados Financieros: establece en el numeral 6.1.1 lo siguiente: 61 “Los activos sin recursos contraolados por la entidad que resultan de un evento pasado(…) El control implica la capacidad de la entidad para usar un recurso o definir el uso que un tercero debe darle, para obtener potencial de servicio o para generar beneficios economicos futuros (…) En algunas circunstancias, el control del activo es concomitante con la titularidad jurídica del recurso; no obstante, está última no es esencial a efecto de detrminar la existencia del activo y el control sobre este.

La titularidad jurídica sobre el activo no necesariamente es suficiente para que se cumplan las condiciones de control. Por ejemplo, una entidad puede ser la dueña jurídica del activo, pero si los riesgos y beneficios asociados al activo se han transferido sustancialmente, dicha entidad no puede reconocer el activo así conservé la titularidad jurídica del mismo” (subrayado fuera de texto).

En cuanto al registro contable del activo, la Entidad señala en su respuesta: “Es preciso aclarar que el terreno es un activo del IGAC y en principio no se puede registrar en una cuenta del activo porque el título de propiedad no fue transferido, No obstante, si se ve reflejado en las cuentas de orden para su control”. Esta auditoría ratifica lo comunicado, en el sentido que los activos no se registran por su propiedad, sino por su control, el cual el IGAC tiene desde el año 1951, es decir, desde hace 68 años.

La Universidad Nacional no puede disponer de este terreno, no solamente porque tal como lo indica en su respuesta el IGAC, no se ha definido una fecha de devolución, sino porque es el Instituto quien tiene el control. Así mismo indica el IGAC: “En ese sentido y en atención con la relación que tenemos con la Universidad Nacional hace décadas, soportada en las escrituras relacionadas en la parte inicial de esta respuesta, se coordinó con el contador de la Universidad Nacional que el terreno esté reportado en su estado de situación financiera, con lo que se evita reportar doblemente por la Universidad y el Instituto y afectar el Balance Consolidado de la Nación”.

Si bien es cierto, la CGR concuerda con la necesidad, tal como establece el marco conceptual para la preparación y presentación de la información financiera, de definir con las entidades involucradas quién debe proceder al reconocimiento del activo, tambien lo es que el tratamiento dado por parte del IGAC, al terreno objeto de la observación, no considera lo expresado en el Anexo de la Resolución 533 de 2015 y que se transcribió en el cuerpo de lo informado.

Señala la Entidad en su respuesta, que la contabilización realizada del bien obedece a la aplicable a “Bienes recibidos en comodato, entendiendo la figura como el tratamiento financiero más cercano a la situación del bien” y cita tres conceptos de la contaduría general de la nación respecto a la contabilización, estos son: conceptos 20162000028891 del 27 de septiembre de 2016, 201920000062221 del 62 26 de febrero de 2019 y 20192000057111 del 7 de octubre de 2019, los cuales no anexaron pese a lo anunciado en la comunicación. Respecto al segundo concepto, se aclara que su consecutivo no es el citado en la respuesta, sino el 2019200006221 del 26 de febrero de 2019, y que pese a que ningún concepto se encuentra por encima de la norma, en éste se cita el concepto 2016200003571 del 2 de septiembre de 2016 de la CGN, el cual indica frente al tratamiento contable de los activos entregados y recibidos en un contrato de comodato (figura que según el IGAC, es la que se asimila a la relación existente con la Universidad) que para “establecer cuál de las dos entidades tiene el control del activo y por lo tanto reconocerlo en su situación financiera, se hace necesario quecomo mínimo (…) dar respuesta a cinco interrogantes, a fin de establecer quién lo controla. al responder, la CGR confirma que el control del terreno objeto de la observación lo tiene el IGAC.

La situación permanente anteriormente planteada, es generada por ignorar por in observar el marco conceptual establecido mediante la resolución 533 de 2015, así como falencias de comunicación entre las áreas de la entidad que, respecto a un mismo tema, suministran información contradictoria. Se concluye que dadas las condiciones del terreno, más allá de los aspectos legales, la realidad económica evidencia que el control del mismo es del IGAC, razón por la cual, el terreno debe estar reconocido en el activo de la Entidad, por consiguiente, se genera una subestimación de la cuenta 160501 – Terrenos urbanos por valor de $44. 584. 860, así mismo, esta ya es contiene una presunta incidencia disciplinaria, al no considerar, tal como se indicó previamente, la definición de activos contemplada en la Resolución 533 de 2015.

Es pertinente indicar, que el IGAC solicitó adelantar mesa de trabajo la cual se desarrolló el día 11 de noviembre de 2020, donde llegó certificación emitida por parte de la Universidad Nacional mediante la cual certificaban que el terreno se encuentra causado como activo dentro de sus Estados financieros.” El concepto de la Contaduría General de la Nación, que se menciona en el informe de auditoría y que se relacionó en las notas a los estados financieros del IGAC, se emitió en el siguiente sentido: “CONCEPTO 08817 21 de Agosto de 1998 TEMA: NORMAS Y PROCEDIMIENTOS 63 Subtema: Bienes en Comodato Extracto ( ) para el desarrollo de su cometido estatal, deberán registrarse en Cuentas de orden,( ) el valor de los desembolsos efectuados por el ente, cuya finalidad sea mejorar, reparar o ampliar, en forma significativa la capacidad operacional de los bienes inmuebles de propiedad de terceros, utilizados para el desarrollo de su función administrativa o cometido estatal, deben registrarse en la cuenta 1915 - Obras y mejoras en propiedad ajena ( )” Concepto En atención al oficio mencionado, mediante el cual consulta sobre el procedimiento contable que debe utilizarse para registrar las edificaciones construidas en lotes cedidos en comodato, advirtiendo que esa entidad ha registrado en la cuenta 1640 - Edificaciones los valores correspondientes, le manifiesto lo siguiente: Todos los bienes muebles o inmuebles que no son de propiedad del ente público, pero que son utilizados para el desarrollo de su cometido estatal, deberán registrarse en Cuentas de orden, de manera que se lleve un estricto control sobre su origen, propiedad y los gastos en que se ha incurrido para su mantenimiento y conservación, si en las cláusulas contractuales se contempla este tipo de erogaciones.

En este sentido, de no existir la condición de propiedad no es viable el registro de los bienes como parte de las Propiedades, planta y equipo, grupo que está conformado por los bienes tangibles adquiridos, construidos o en tránsito de importación, construcción y montaje, con la intención de emplearlos en forma permanente, para la producción o suministro de otros bienes y servicios, arrendarlos, o de utilizarlos en la administración del ente público, y que no están destinados para la venta.

Con esta consideración, el valor de los desembolsos efectuados por el ente, cuya finalidad sea mejorar, reparar o ampliar, en forma significativa la capacidad operacional de los bienes inmuebles de propiedad de terceros, utilizados para el desarrollo de su función administrativa o cometido estatal, deben registrarse en la cuenta 1915 - Obras y mejoras en propiedad ajena y amortizarse durante el período menor que resulte, entre la vigencia del respectivo contrato, o la vida útil estimada de los bienes producto de las mejoras o adiciones realizadas.

En cuanto al manejo contable, desde el año 2015 a 2020, por parte del IGAC al terreno objeto de debate, se observa lo siguiente: 64 Estados financieros de 2015 1975 AMORTIZACIÓN ACUMULADA DE INTANGIBLES (CR) -29.119.056,00 -29.069.056,00 197505 Derechos -29.119.056,00 -29.069.056,00 ACTIVOS NO CORRIENTE 107.107.709.374,26 112.471.430.837,97 14 DEUDORES 1.469.926.264,31 1.722.175.159,12 1422 ANTICIPOS O SALDOS A FAVOR POR IMPUESTOS Y 1.799.028,00 0,00 142250 Impuesto de industria y comercio retenido 1.799.028,00 0,00 1424 RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN 1.415.630.017,77 1.669.677.940,58 142402 En administración 1.415.630.017,77 1.669.677.940,58 1470 OTROS DEUDORES 52.497.218,54 52.497.218,54 147084 Responsabilidades fiscales 52.497.218,54 52.497.218,54 16 PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO 69.500.981.086,12 74.405.988.746,69 1605 TERRENOS 8.990.902.260,60 3.155.555.035,00 160501 Urbanos 8.990.902.260,60 3.155.555.035,00 160502 Rurales 41.000,00 41.000,00 1635 BIENES MUEBLES EN BODEGA 9.426.846.644,43 9.947.309.833,70 163501 Maquinaria y equipo 285.035.638,33 294.316.897,14 163502 Equipo medico y científico 290.301.757,59 984.588.724,52 9 CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS 0,00 0,00 91 RESPONSABILIDADES CONTINGENTES 1.049.495.054.115,00 1.105.043.054.701,00 9120 LITIGIOS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE 1.049.495.054.115,00 1.105.043.054.701,00 912002 Laborales 48.358.541,00 69.635.245,00 912004 Administrativos 1.048.473.436.201,00 1.014.000.160.083,00 912090 Otros litigios y mecanismos alternativos de solución de 973.259.373,00 973.259.373,00 93 ACREEDORAS DE CONTROL 34.234.924.486,54 34.234.924.486,54 9313 MERCANCÍAS RECIBIDAS EN CONSIGNACIÓN 24.806.981,07 24.806.981,07 931301 Mercancías recibidas en consignación 24.806.981,07 24.806.981,07 9346 BIENES RECIBIDOS DE TERCEROS 34.210.117.505,47 34.210.117.505,47 934619 Propiedades, planta y equipo 34.210.117.505,47 34.210.117.505,47 89 ACREEDORAS POR EL CONTRARIO (DB) -1.083.729.978.601,54 -1.083.729.978.601,54 9905 RESPONSABILIDADES CONTINGENTES POR -1.049.495.054.115,00 -1.015.043.054.701,00 990505 CONTRA Litigios y mecanismos alternativos de solución de -1.049.495.054.115,00 -1.015.043.054.701,00 conflictos 9915 ACREEDORAS DE CONTROL POR EL CONTRA (DB) -34.234.924.486,54 -34.234.924.486,54 991503 Mercancías recibidas en consignación -24.806.981,07 -24.806.981,07 991506 Bienes recibidos de terceros -34.210.117.505,47 -34.210.117.505,47 En las notas de los estados financieros de 2015 no se hace mención del terreno en disputa.

Estados Financieros 2016 197505 0,00 29.119.056,00 ACTIVOS NO CORRIENTE 101.606.017.736,00 107.107.703.374,26 65 14 DEUDORES 1.363.496.736,98 1.469.926.264,31 1422 ANTICIPOS O SALDOS A FAVOR POR 0.00 1.799.028,00 142250 Impuesto de Industria y comercio retenido 0,00 1.799.028,00 1424 RECURSOS ENTREGADOS EN 1.317.089.046,44 1.415.630.017,77 1242402 En administración 1.317.089.046,44 1.415.630.017,77 1470 OTROS DEUDORES 46.407.690.54 52.497.218,54 147064 Responsabilidades fiscales 46.407.690.54 52.497.218,54 16 PROPIEDADES, PANTA Y EQUIPO 63.359.256.123,57 69.500.981.086,12 1605 TERRENOS 8.993.298.260,60 8.990.902.260,60 160501 Urbanos 8.993.257.260,60 8.990.861.280,60 160502 Rurales 41.000,00 41.000,00 245301 En administración 5.782.315.163,37 21.233.183.970,00 245301001 En administración 5.782.315.163,37 21.233.183.970,00 2455 DEPÓSITOS RECIBIDOS EN GARANTÍA 633.545.818,81 633.545.818,81 245502 Para bienes 633.545.818,81 633.545.818,81 25 OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD 3.629.476.252,19 3.435.755.322,77 2505 SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 3.629.476.252,19 3.435.755.322,77 250501 Nomina por pagar 6.885.476,00 906.484,00 250504 Vacaciones 1.628.291.264,54 1.533.726.229,53 250504 Prima de vacaciones 1.538.400.098,65 1.342.848.436,24 2505127 Bonificaciones 455.899.415,00 559.272.173,00 27 PASIVOS ESTIMADOS 719.784.193,48 719.784.193,48 2710 PROVISIÓN PARA CONTINGENCIAS 719.784.193.48 719.784.193.48 271005 Litigios 719.784.193.48 719.784.193.48 29 OTROS PASIVOS 138.786.409,00 222.499.273,00 2905 RECAUDOS A FAVOR DE TERCEROS 12.050.543,00 20.499.624,00 290502 Impuestos 1.105.067,00 1.574.402,00 290505 Cobro de cartera de terceros 9.957.913,00 16.963.329,00 290590 Otros recaudos a favor de terceros 1.077.563,00 1.961.893,00 2910 INGRESOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO 126.735.666,00 201.999.649,00 291007 Ventas 126.735.666,00 201.999.649,00 TOTAL PASIVOS 16.575.518.145,03 35.484.985.785,27 8 CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS 0,00 0,00 81 DERECHOS CONTINGENTES 1.511.074.263,00 1.351.508.800,00 8120 LITIGIOS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE 1.209.230.256,00 1.351.508.800,00 812001 Civiles 30.165.420,00 30.165.420,00 812002 Laborales 30.085.667,00 30.085.567,00 812003 Penales 395.487.241,00 395.487.241,00 812004 Administrativas 753.531.928,00 895.810.472,00 8128 GARANTIAS CONTRACTUALES 301.844.007,00 0,00 812805 Contratos para servicios públicos 301.844.007,00 0,00 83 DEUDORAS DE CONTROL 3.321.714.196,32 2.048.028.438,32 8315 ACTIVOS RETIRADOS 3.070.910.373,00 1.681.183.123,00 831510 Propiedades, planta y equipo 1.681.183.123,00 1.681.183.123,00 831536 Deudores 1.389.727.250,00 0,00 8347 BIENES ENTREGADOS A TERCEROS 205.038.400,00 205.038.400,00 834704 Propiedades, planta y equipo 205.038.400,00 205.038.400,00 8361 RESPONSABILIDADES EN PROCESO 45.465.523,32 33.012.365,32 836101 Internas 45.465.523,32 33.012.365,32 8390 OTRAS CUENTAS DEUDORAS DE CONTROL 0,00 128.794.550,00 839090 Otras cuentas deudoras de control 0,00 128.794.550,00 66 89 DEUDORAS POR EL CONTRA (CR) -4.832.788.559,31 -3.399.537.238,32 8905 DERECHOS CONTINGENTES POR CONTRA -1.511.074.263,00 -1.351.508.800,00 890506 Litigios y mecanismos alternativos de solución -1.209.230.256,00 -1.351.508.800,00 890509 Garantías contractuales -301.844.007,00 0,00 8915 DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR) -3.321.7140296,32 -2.048.028.438,32 891506 Activos retirados -3.070.910.373,00 -1.681.183.123,00 891518 Bienes entregados a terceros -205.038.400,00 -205.038.400,00 325525 Bienes 481.470.116,78 481.470.116,78 -76.897.233.604,98 -71.020.528.845,54 -76.897.233.604,98 -71.020.528.845,54 TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO 143.515.599.947,24 159.252.835.218,22 9 CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS 0,00 0,00 91 RESPONSABILIDADES CONTINGENTES 1.139.362.705.332,00 1.049.495.054.115,00 9120 LITIGIOS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE 1.139.362.705.332,00 1.049.495.054.115,00 912002 Laborales 75.857.292,00 48.358.541,00 912004 Administrativos 1.138.313.588.667,00 1.408.473.436.201,00 912090 Otros litigios y mecanismos alternativos de solución de 973.259.373,00 93 ACREEDORAS DE CONTROL 34.210.117.505,47 34.234.924.488,54 9313 MERCANCÍAS RECIBIDAS EN CONSIGNACIÓN 0,00 24.806.981,07 931301 Mercancías recibidas en consignación 0,00 24.806.981,07 9346 BIENES RECIBIDOS DE TERCEROS 34.210.117.505,47 34.210.117.505,47 934619 Propiedades, planta y equipo 34.210.117.505,47 34.210.117.505,47 99 ACREEDORAS POR CONTRA (DB) -1.173.572.822.837,47 -1.083.729.978.601,54 9905 RESPONSABILIDADES CONTINGENTES POR -1.139.362.705.832,00 -1.049.495.054.115,00 CONTRA 990505 Litigios y mecanismos alternativos de solución de -1.139.362.705.832,00 -1.049.495.054.115,00 conflictos 9915 ACREEDORAS DE CONTROL POR EL CONTRA (DB) 34.210.117.505,47 -34.234.924.486,54 991503 Mercancías recibidas en consignación 0,00 -24.806.981,07 991506 Bienes recibidos de terceros 34.210.117.505,47 34.210.117.505,47 No se encontraron publicadas en la página de la Contaduría General de la Nación, las notas de los estados financieros de 2016.

Balance financiero 2017 ACTIVOS NO CORRIENTE 113.249.357.722,99 101.606.017.736,00 14 DEUDORES 1.314.409.712,36 1.363.496.736,98 1424 RECURSOS ENTREGADOS EN ADMINISTRACIÓN 1.268.00.021,89 1.317.089.046,44 142402 En administración 1.268.00.021,89 1.317.089.046,44 1470 OTROS DEUDORES 46.407.690,47 46.407.690,47 147084 Responsabilidades fiscales 46.407.690,47 46.407.690,47 16 PROPIEDADES, PANTA Y EQUIPO 71.321.169.936,56 63.369.526.123,57 1605 TERRENOS 8.993.298.260,00 8.993.298.260,00 160501 Urbanos 8.993.257.260,00 8.993.257.260,00 160502 Rurales 41.000,00 41.000,00 1635 BIENES MUEBLES EN BODEGA 4.747.914.698,04 7.406.009.355,34 163501 Maquinaria y equipo 16.837.414,82 198.580.818,83 67 245301001 En administración 8.462.975.077,00 5.782.315.163,37 2455 DEPÓSITOS RECIBIDOS EN GARANTÍA 633.545.818,81 633.545.818,81 245502 Para bienes 633.545.818,81 633.545.818,81 25 OBLIGACIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD 4.241.538.948.61 3.629.476.252,19 2505 SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 4.241.538.948.61 3.629.476.252,19 250501 Nomina por pagar 1.353.872,00 6.885.476,00 250502 Cesantías 596.977.429,42 0,00 250504 Vacaciones 1.627.304.664,54 1.628.291.264,54 250504 Prima de vacaciones 1.549.521.823,65 1.538.400.096,65 2505127 Bonificaciones 4.66.381.159,00 455.899.415,00 27 PASIVOS ESTIMADOS 0,00 719.784.193,48 2710 PROVISIÓN PARA CONTINGENCIAS 0,00 719.784.193,48 271005 Litigios 0,00 719.784.193,48 29 OTROS PASIVOS 872.724.068,66 138.786.409,00 2905 RECAUDOS A FAVOR DE TERCEROS 201.973.857,00 12.050.543,00 290502 Impuestos 7.892.036,00 1.105.067,00 290505 Cobro de cartera de terceros 138.880761,00 9.957.913,00 290590 Otros recaudos a favor de terceros 55.165.060,00 1.077.563,00 2910 INGRESOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO 670.786.211,66 126.735.866,00 291007 Ventas 670.786.211,66 126.735.866,00 TOTAL PASIVOS 132.499.025.724,98 16.575.518.145,03 3 PATRIMONIO 122.199.309.345,39 126.940.381.802,21 32 PATRIMONIO INSTITUCIONAL 122.199.309.345,39 126.940.381.802,21 3208 CAPITAL FISCAL -41.800.548.544,23 38.233.548.358,46 320801 Capital fiscal -41.800.548.544,23 38.233.548.358,46 320801001 Capital fiscal -41.800.548.544,23 38.233.548.358,46 320801003 Patrimonio institucional incorporado 0.00 17.678233,88 3225 RESULTADOS EJERCICIOS ANTERIORES 103.387.867.733,69 96.062.421.495,20 322501 Utilidad o excedentes acumulados 103.387.867.733,69 96.062.421.495,20 3230 RESULTADOS DE EJERCICIO -8.152.884.711,31 7.325.446.238,49 323001 Utilidad o excedente de ejercicio 0.00 7.325.446.238,49 323002 Perdida o déficit del ejercicio -8.152.884.711,31 0.00 3235 SUPERAVIT POR DONACIÓN 28.209.441.900,41 24.948.802.088,30 323501 En dinero 3.216.776.601,11 0.00 323502 En especie 24.992.665.299,30 24.948.802.088,30 3240 SUPERAVIT POR VALORIZACIÓN 40.555.432.966,83 36.785.927.109,96 324052 Terrenos 11.252.169.239,40 5.645.259.739,40 324052 Edificaciones 29.303.263.727,43 31.140.667.370,56 3255 PATRIMONIO INSTITUCIONAL INCORPORADO 0.00 481.470.116,78 325525 Bienes 0.00 481.470.116,78 3270 PROVISIONES, DEPRECIACIONES Y 0.00 -76.897.233.604,98 3270003 AMORTIZACIONES Depreciación de propiedades, planta y equipo 0.00 -76.897.233.604,98 TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO 154.698.335.070,37 143.515.899.947,24 9 CUENTAS DE ORDENES ACREEDORAS 0.00 0.00 91 RESPONSABILIDADES CONTINGENTES 1.106.542.157.564,00 1.139.362.705.332.00 9120 LITIGIOS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE 1.106.542.157.564,00 1.139.362.705.332.00 912002 SOLUCIÓN Laborales 76.853.916,00 75.857.292,00 912004 Administrativos 1.105.492.044.275,00 1.138.313.588.667,00 912090 Otros litigios y mecanismos alternativos de solución de 973.259.373,00 973.259.373,00 93 ACREEDORAS DE CONTROL 44.717.377.505,47 34.210.117.505,47 9346 BIENES RECIBIDOS DE TERCEROS 44.717.377.505,47 34.210.117.505,47 934619 Propiedades, plantas y equipos 44.717.377.505,47 34.210.117.505,47 99 ACREEDORAS POR CONTRA (DB) - -1.173.572.822.837,47 9905 RESPONSABILIDADES CONTIGENTES POR 1.151.259.535.069,47 - -1.139.362.705.332,00 CONTRA 1.106.542.157.564,00 68 990505 Litigios y mecanismos alternativos de solución de conflictos - 1.106.542.157.564,00 -1.139.362.705.332,00 9915 ACREEDORAS DE CONTROL POR EL CONTRARIO -44.717.377.505,47 -34.210.117.505,47 991506 (DB) Bienes recibidos de terceros -44.717.377.505,47 -34.210.117.505,47 Notas a los estados financieros a 31 diciembre 2017 1605 00 TERRENOS 2017 2016 URBANOS $8.993.257 $8.993.257 RURALES 41 41 TOTALES $8.993.298 $8.993.298 “El terreno de la Sede Central fue recibido en comodato de la Universidad Nacional y de acuerdo con el concepto No.08817 del 21 de agosto de 1988 de la Contaduría General de la Nación se encuentra registrado en Cuentas de Orden.

En la vigencia de 2017 de acuerdo con lo estipulado por la Contaduría General de la Nación se actualizó y registraron los avalúos de los bienes inmuebles del Instituto, los terrenos se valorizaron en $5.606.910 miles.” Estados financieros de 2018 31-12-2018 1605 TERRENOS 20.245.467.500,00 160501 Urbanos 19.738.920.500,00 160501001 Urbanos 19.738.920.500,00 160502 Rurales 506.547.000,00 160502001 Rurales 506.547.000,00 1635 BIENES MUEBLES EN BODEGA 1.006.866.118,85 163501 Maquinaria y equipo 50.143.920,41 163501001 Equipo de construcción 50.143.920,41 163502 Equipo médico y científico 19.614.747,26 163502001 Equipo de investigación 11.847.707,02 163502002 Equipo de laboratorio 7.767.040,24 163503 Muebles, enseres y equipos de oficina 283.045.821,51 163503001 Muebles y enseres 256.639.731,19 163503002 Equipo y máquina de oficina 6.406.090,32 163504 Equipos de comunicación y computación 659.298.632,42 163504001 Equipo de comunicación 222.042.060,19 163504002 Equipo de computación 437.256.572,23 163505 Equipos de transporte, tracción y elevación 14.762.997,25 163505002 Terrestre 14.762.997,25 8120002001 Laborales 30.065.667,00 ACREEDORAS DE CONTROL 44.584.860.000,00 812003 Penales 396.361.825,00 RECURSOS 44.584.860.000,00 ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE 812003001 Penales 396.361.825,00 Bienes 44.584.860.000,00 812004 Administrativas 1.424.666.561,00 Bienes 44.584.860.000,00 812004001 Administrativas 1.424.666.561,00 ACREEDORAS POR -1.503.952.777.270,00 EL CONTRARIO (CB) 8128 GARANTIAS 112.703.631,00 RESPONSABILIDAD -1.459.367.917.270,00 CONTRACTUALES ES CONTIGENTES POR 69,, Notas a los estados financieros a 31 diciembre de 2018 1605 00 TERRENOS “El terreno de la Sede Central fue recibido en comodato de la Universidad Nacional y de acuerdo con el concepto No.08817 del 21 de agosto de 1988 de la Contaduría General de la Nación se encuentra registrado en Cuentas de Orden.

En la vigencia de 2018 de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 533 de 2015 expedida por la Contaduría General de la Nación se actualizó y registraron los avalúos de los bienes inmuebles del Instituto, los terrenos se valorizaron.” URBANOS 19.738.921 RURALES 506.547 TOTALES 20.245.468 Estados financieros de 2019 270103 Administrativas 3.044.254.343,00 270103001 Administrativas 3.044.254.343,00 29 OTROS PASIVOS 5.885.510.234,27 2901 AVANCES Y ANTICIPOS 25.000.000,00 RECIBIDOS 290101 Anticipos sobre ventas de 0.00 bienes y servicios 290101001 Anticipos sobre ventas de 0.00 bienes 290102 Anticipos sobre convenios 25.000.000,00 y acuerdos 290102001 Anticipos sobre convenios 25.000.000,00 y acuerdos 2902 RECURSOS RECIBIDOS 5.369.310.330,21 EN ADMINISTRACIÓN 290201 En administración 5.369.310.330,21 290201001 En administración 5.369.310.330,21 2910 INGRESOS RECIBIDOS 491.199.904,06 POR ANTICIPO 2910007 Ventas 491.199.904,06 2910007002 Ventas de servicio 491.199.904,06 TOTAL PASIVOS 29.231.230.394,80 812890 Otras contractuales garantías 112.703.631,00 Litigios y mecanismos alternativos de solución de -1.459.367.917.270,00 812890001 Otras garantías 112.703.631,00 Litigios y mecanismos -1.459.367.917.270,00 contractuales alternativos de solución de 83 DEUDORAS DE 2.322.352.222,32 ACREEDORAS DE -44.584.860.000,00 CONTROL CONTROL POR EL CONTRARIO (DB) 8315 ACTIVOS 2.071.548.299,00 Otras cuentas -44.584.860.000,00 RETIRADOS acreedoras de control 831510 Propiedades plantas 1.681.183.13,00 Otras cuentas -44.584.860.000,00 y equipos acreedoras de control 831510001 Propiedades plantas 1.681.183.13,00 y equipos 70 ACTIVOS NO CORRIENTE 120.623.137.285,79 125.711.267.388,21 13 RENTA POR COBRAR 46.407.690,47 46.407.690,47 1384 OTRAS CUENTAS POR COBRAR 46.407.690,47 46.407.690,47 138432 Responsabilidades fiscales 46.407.690,47 46.407.690,47 138432001 Responsabilidades fiscales 46.407.690,47 46.407.690,47 16 PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO 119.372.833.652,30 124.484.457.861,93 1605 TERRENOS 20.245.467.500.00 20.245.467.500.00 160501 Urbanos 19.738.920.500,00 19.738.920.500,00 160501001 Urbanos 19.738.920.500,00 19.738.920.500,00 160502 Rurales 506.547.000,00 506.547.000,00 160502001 Rurales 506.547.000,00 506.547.000,00 1635 BIENES MUEBLES EN BODEGA 2.343.028.873,70 1.006.866.118,85 812003 Penales 458.975.383,00 396.361.825,00 812003001 Penales 458.975.383,00 396.361.825,00 812004 Administrativas 3.778.205.877.00 1.424.666.561,00 812004001 Administrativas 3.778.205.877.00 1.424.666.561,00 8128 GARANTIAS CONTRACTUALES 112.703.631,00 112.703.631,00 812890 Otras garantías contractuales 112.703.631,00 112.703.631,00 812890001 Otras garantías contractuales 112.703.631,00 112.703.631,00 83 DEUDORAS DE CONTROL 2.322.352.222.32 2.322.352.222.32 8315 ACTIVOS RETIRADOS 2.071.548.299,00 2.071.548.299,00 831510 Propiedades, plantas y equipo 1.681.183.123,00 1.681.183.123,00 831510 Propiedades, plantas y equipo 1.681.183.123,00 1.681.183.123,00 831535 Rentas por cobrar 390.365.176,00 390.365.176,00 831535001 Cuentas por cobrar 390.365.176,00 390.365.176,00 8347 BIENES ENTREGADOS A TERCEROS 205.038.400,00 205.038.400,00 834704 Propiedades, planta y equipo 205.038.400,00 205.038.400,00 834704001 Propiedades, planta y equipos 205.038.400,00 205.038.400,00 8361 RESPONSABILIDADES EN PROCESO 45.765.523,32 45.765.523,32 836101 Informes 45.765.523,32 45.765.523,32 836101001 Informes 45.765.523,32 45.765.523,32 89 DEUDORAS POR CONTRA (CR) -6.732.468.200,32 -6.732.468.200,32 8905 DERECHOS CONTIGENTES POR CONTRA (CR) -4.410.115.978,00 -1.993.963.104,00 890506 Litigios y mecanismos de solución de -4.297.412.347,00 -1.851.259.473,00 890506001 Litigios y mecanismos de solución de -4.297.412.347,00 -1.851.259.473,00 890509 Garantías contractuales -112.703.631,00 -112.703.631,00 890509001 Garantías contractuales -112.703.631,00 -112.703.631,00 8915 DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR) -2.322.522.222.32 -2.322.522.222.32 891506 Activos retirados -2.071.548.299,00 -2.071.548.299,00 891506001 Bienes y derechos retirados -2.071.548.299,00 -2.071.548.299,00 891518 Bienes entregados a terceros -205.038.400,00 -205.038.400,00 891518001 Bienes entregados a terceros -205.038.400,00 -205.038.400,00 891521 Responsabilidades en proceso -45.765.523,32 -45.765.523,32 891521001 Responsabilidades en proceso -45.765.523,32 -45.765.523,32 930806 Bienes 44.584.860.000,00 44.584.860.000,00 93080601 Bienes 44.584.860.000,00 44.584.860.000,00 99 ACREEDORAS POR EL CONTRARIO (DB) -1.611.816.384.950,00 -1.503.952.777.270,00 9905 990505 RESPONSABILIDADES CONTIGENTES CONTRA (DB) Litigios y mecanismos de solución de POR -1.567.231.524.950,00 -1.567.231.524.950,00 -1.459.367.917.270,00 -1.459.367.917.270,00 990505001 Litigios y mecanismos de solución de -1.567.231.524.950,00 -1.459.367.917.270,00 9915 ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB) -44.584.860.000,00 44.584.860.000,00 991590 Otras cuentas acreedoras de control 44.584.860.000,00 44.584.860.000,00 991590090 Otras cuentas acreedoras de control 44.584.860.000,00 44.584.860.000,00 Notas a los estados financieros a 31 diciembre de 2019 1605 00 TERRENOS 71 “El terreno de la Sede Central fue recibido en comodato de la Universidad Nacional y de acuerdo con el concepto No. 08817 del 21 de agosto de 1988 de la Contaduría General de la Nación se encuentra registrado en Cuentas en Orden.

Dando cumplimiento con la Resolución 1534 de 2017 mediante la cual el Instituto Adopto el Manual de Políticas contables de acuerdo con lo estipulado por la Contaduría General de la Nación se actualizo y registraron los avalúos de los bienes inmuebles del Instituto. En la vigencia de 2019, hizo entrega mediante contrato de comodato No. 5194 (numeración del IGAC), 2033 numeración de la CAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca de octubre 28 de 2019, las edificaciones ubicadas en la isla del santuario (en Fuquene Cundinamarca) y elementos devolutivos.

El Instituto de acuerdo con lo expresado en las conclusiones en el literal b del concepto No. 20192000011281 del 22 de marzo de 2019 expedido por la Contaduría General de la Nación, que a letra dice: “b. transferencia por un periodo no sustancial de la vida económica del activo, en cuyo caso la comodante debe mantener el activo en su situación financiera, en la cuenta y subcuenta de origen, y revelar el hecho en las notas a los estados financieros.

La entidad comodataria debe revelar el hecho económico en las notas de sus estados financieros.” Mantuvo el activo en el Estado de Situación Financiera en la cuenta y subcuenta de origen, en razón a que el comodato es a cinco (5) años.” 2019 2018 RURALES $506.547 $506.547 URBANOS 19.738.921 19.738.921 TOTALES $20.245.468 $20.245.468 Estados financieros 2020 31-12-2020 31-12-2020 138432001 Responsabilidades fiscales 46.407.690,47 46.407.690,47 16 PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO 173.150.384.045,97 119.372.833.652,30 1605 TERRENOS 64.830.327.500,00 20.245.467.500,00 160501 Urbanos 19.738.920.500.,00 19.738.920.500.,00 160501001 Urbanos 19.738.920.500.,00 19.738.920.500.,00 160502 Rurales 506.547.000,00 506.547.000,00 160502001 Rurales 506.547.000,00 506.547.000,00 160505 160505001 Terrenos de uso permanente sin contraprestación Terrenos de propiedad de terceros 44.584.880.000,00 44.584.880.000,00 0,00 0,00 1635 BIENES MUEBLES EN BODEGA 1.007.456.764,22 2.343.028.873,70 163501 Maquinaria y equipo 16.213.246.76 16.213.246.76 163501001 Equipo de construcción 16.213.246.76 16.213.246.76 163502 Equipo médico y científico 45.024.445,26 1.542.998.175,26 163502001 Equipo de investigación 37.257.405,02 1.535.231.135,02 163502002 Equipo de laboratorio 7.067.040,24 7.067.040,24 163503 Muebles, enseres y equipos de oficina 130.761.036,60 158.433.054,07 163503001 Muebles y enseres 130.761.036,60 151.823.641,07 163503002 Equipos y máquinas de oficina 0,00 6.609.423,00 163504 Equipos de comunicación y computación 815.438.035,60 610.621.390,36 163504001 Equipos de comunicación 200.812.891,96 210.645.914,59 163504002 Equipos de computación 614.625.143,64 399.975.475.,77 163505 163505002 Equipos de transporte, tracción y elevación Terrestre 0,00 0,00 14.762.997,25 14.762.997,25 1637 PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO 1.763.401.757,68 1.144.532.425,51 72 163707 Maquinaria y equipo 30,018,141,06 27.995.370,36 163707001 Equipo de construcción 26.455.341,06 24.432.570,36 163707005 Equipo de música 3.562.800,00 3.562.800,00 163708 Equipo médico y científico 540.606.008,90 270.730,155,24 163708001 Equipo de investigación 540.606.008,90 270.730,155,24 163709 Muebles, enseres y equipos de oficina 37.385.201,00 48,770.765,65 163709001 Muebles y enseres 33.607.864,89 46.891.596,88 163709002 Equipo y máquina de oficina 3.758.336,11 1.879.168,79 163710 Equipos de comunicación y computación 1.137.110.267,91 782.068.050,26 163710001 Equipos de comunicación 164.329.041,74 178.933.249,47 163710002 Equipos de computación 972.781.226,17 803.134.800,79 163711 Equipos de transporte, tracción y 18.301.138,81 14.968.084,00 elevación 163711002 Terrestre 18.301.138,81 0,00 163711003 Marítimo y fluvial 0,00 14.968.084,00 1640 EDIFICACIONES 78.367.267.296,81 67.457.172.697.45 164001 Edificios y casas 65.199.569.256.26 51.631.345.676,59 164001001 Edificios y casas 65.199.569.256.26 51.631.345.676,59 164002 Oficinas 12.120.153.623,86 15.015.927.347,10 164002001 Oficinas 12.120.153.623,86 15.015.927.347,10 3 PATRIMONIO 194.920.530.258,06 138.112.247.233,49 31 HACIENDA PÚBLICA 194.920.530.258,06 138.112.247.233,49 3105 CAPITAL FISCAL -7.701.622.731.98 -7.701.622.731.98 310506 Capital fiscal -7.701.622.731.98 -7.701.622.731.98 310506001 Capital fiscal nación -7.701.622.731.98 -7.701.622.731.98 3109 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 158.187.636.977,22 141.651.746.175,10 310901 Utilidad o excedentes acumulados 225.302.128.397,01 210.416.922.825,67 310901001 Utilidad o excedentes acumulados 225.299.873.484,78 210.415.682.537,99 310901002 Corrección de errores de un periodo contable anterior 2.254.932,23 1.240.287.68 310902 Perdidas o déficit acumulados -69.114.489.419,79 -68.755.175.650,57 310902001 Perdidas o déficit acumulados -69.108.378.578,39 -68.759.065.809,17 310902002 3110 Correcciones de errores de un periodo contable anterior RESULTADO DEL EJERCICIO -6.110.841.40 48.434.514.012,82 -6.110.841.40 4.162.123.780,37 3110001 Utilidad o excedente del ejercicio 48.434.514.012,82 4.162.123.780,37 3110001001 Utilidad o excedente del ejercicio 48.434.514.012,82 4.162.123.780,37 TOTAL PASIVO Y PATRIMONIO 219.800.281.709,38 167.343.477.618,29 9 CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS 0.00 0.00 91 RESPONSABILIDADES CONTIGENTES 3.074.952.238.592,00 1.567.231.524.950,00 9120 9120004 LITIGIOS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN Administrativos 3.074.952.238.592,00 3.074.952.238.592,00 1.567.231.524.950,00 1.567.231.524.950,00 9120004001 Administrativos 3.074.952.238.592,00 1.567.231.524.950,00 93 ACREEDORAS DE CONTROL 0.00 44.584.860.000,00 93 930806 RECURSOS ADMINISTRADOS EN NOMBRE DE TERCEROS Bienes 0.00 0.00 44.584.860.000,00 44.584.860.000,00 930806 Bienes 0.00 44.584.860.000,00 99 ACREEDORAS POR EL CONTRARIO (DB) -3.074.952.238.592,00 -1.611.816.384.950,00 9905 990505 RESPONSABILIDADES CONTIGENTES POR EL CONTRARIO (DB) Litigios y mecanismos alternativos de solución -3.074.952.238.592,00 -3.074.952.238.592,00 -1.567.231.524.950,00 -1.567.231.524.950,00 990505001 Litigios y mecanismos alternativos de solución -3.074.952.238.592,00 -1.567.231.524.950,00 9915 ACREEDORAS CONTRARIO (DB) DE CONTROL POR EL 0.00 -44.584.860.000,00 991590 Otras cuentas acreedoras de control 0.00 -44.584.860.000,00 991590090 Otras cuentas acreedoras de control 0.00 -44.584.860.000,00 Notas a los estados financieros a 31 diciembre 2020 “3.3.

Correcciones contables 73 Se dio cumplimiento al hallazgo No. 3 del Plan de Mejoramiento por vigencia de 2019 suscrito con la Contraloría General de la República se clasifico el terreno por $44.584.860 miles entregado al IGAC mediante escritura No. 3150 de 1951 de las cuentas de orden a subcuenta 160505 terrenos de uso permanente sin contraprestación mediante comprobante de contabilidad No. 81944 de noviembre 30 de 2020. 26.2.

Cuentas de Orden Acreedoras DESCRIPCIÓN SALDOS A CORTE DE VIGENCIA VALORACIÓN CÓDIGO CONTABLE NAT CONCEPTO 2020 2019 VALOR DE VALORACIÓN Cr CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS 0.00 0.00 0.00 9.1 Cr PASIVOS CONTIGENTES 3.074.952.238.592,00 1.567.231.524.950,00 1.507.720.713.642,00 9.2 Cr ACREEDORAS FISCALES 0.00 9.3 Cr ACREEDORAS DE CONTROL 0.00 44.584.860.000,00 -44.584.860.000,00 9.3.01 Cr Bienes y derechos recibidos en garantía 0.00 9.3.02 Cr movilización de activos 0.00 9.3.04 Cr Recursos administrados en nombre de terceros- fonpet 0.00 9.3.06 Cr Bienes recibidos en custodia 0.00 44.584.860.000,00 -44.584.860.000,00 9.9 Db ACREEDORAS PORCONTRA (DB) -3.074.952.238.592,00 -1.611.816.384.950,00 -1.463.135.853.642,00 9.9.05 Db Pasivos contigentes por contra (db) -3.074.952.238.592,00 -1.567.231.524.950,00 -1.507.720.713.642,00 9.9.10 Db Acreedoras fiscales por contra (db) 0.00 9.9.15 Db Acreedoras de control por contra (db) 0.00 -44.584.860.000,00 44.584.860.000,00 Su saldo de $3.074.952.238 miles esta registrado en la contabilidad y conciliado con el informe de la Oficina Asesora Jurídica, que contiene por cada proceso la probabilidad de perdida clasificada en alta, media, baja y remota, el estado del proceso (inicial, recurso de reposición, subsidio de apelación y final), a su vez, nos indica el valor estimado en pérdidas.

En el reporte mensual nos menciona cualquier modificación sobre el proceso, es decir que, si la probabilidad de perdida se modifica, el informe debe indicar este cambio, para que financiera pueda realizar la reclasificación contable correspondiente. Dando cumplimiento al hallazgo No. 8 El Grupo Interno de Trabajo Contabilidad cotejo el valor de la provisión contable trimestralmente con el reportado en el Ekoqui.

Dando cumplimiento con el hallazgo No. 3 del Plan de Mejoramiento por la vigencia de 2019 suscrito por la Contraloría General de la República se reclasifico el terreno por $44.584.860 miles entregados al IGAC mediante escritura No. 3150 de 1951 de las cuentas de orden Acreedora a la subcuenta 160505 terrenos de uso permanente sin contraprestación mediante comprobante de contabilidad No. 81944 de noviembre 30 de 2020”. • Análisis de la información Para tener claridad sobre la información transcrita, es pertinente para el Tribunal hacer un análisis cronológico de la información para comprender la modificación en el manejo contable del terreno objeto de debate. 74 En el año 1998 (la fecha del concepto se precisa en la auditoria de la Contraloría General de la República), la Contaduría General de la Nación emite el concepto No 08817 del 21 de agosto de 1998, en el cual da respuesta a una solicitud elevada por el IGAC.

En dicha solicitud el IGAC consulta sobre el procedimiento contable que debe utilizarse para para registrar las edificaciones construidas en lotes cedidos en comodato, advirtiendo que esa entidad ha registrado en la cuenta 1640 – Edificaciones los valores correspondientes. Manifiesta la Contaduría en dicho concepto: “Todos los bienes muebles o inmuebles que no son de propiedad del ente público pero que son utilizados para el desarrollo de su cometido estatal, deberán registrarse en Cuentas de orden, de manera que se lleve un estricto control sobre su origen, propiedad y los gastos en que se ha incurrido para su mantenimiento y conservación, si en las cláusulas contractuales se contempla este tipo de erogaciones.

En este sentido, de no existir la condición de propiedad no es viable el registro de los bienes como parte de las Propiedades, planta y equipo, grupo que está conformado por los bienes tangibles adquiridos, construidos o en tránsito de importación, construcción y montaje, con la intención de emplearlos en forma permanente, para la producción o suministro de otros bienes y servicios, arrendarlos, o de utilizarlos en la administración del ente público, y que no están destinados para la venta.86” Se observa que el pronunciamiento de la Contaduría General de la Nación sobre el manejo contable del predio en cuestión tiene como fundamento la información suministrada por el IGAC en la consulta elevada, en la cual se afirmó que el predio fue entregado al IGAC en virtud de un contrato de comodato, es decir, que el referente objetivo proviene de la misma manifestación de la entidad pública que hace la consulta contable.

En cuanto al hallazgo de la Contraloría que, según el IGAC, motivó el cambio en el manejo contable del predio del CIAF, se debe observar que el mismo se produce por una contradicción entre las notas de los estados contables del IGAC y la respuesta emitida por la entidad emitida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Efectivamente, las notas a los estados contables indicaban: “El terreno de la Sede Central fue recibido en comodato de la Universidad Nacional y de acuerdo con el concepto No 08817 del 21 de agosto de 1988 de la Contaduría General de la Nación se encuentra registrado en Cuentas de Orden.” 86 Tomado de la Contaduría General de la Nación: https://n9.cl/wrdbb 75 En la comunicación de 2020 ya indicada, el IGAC informa: “(…) el IGAC no ha suscrito ningún contrato de comodato con la Universidad Nacional con ocasión del terreno de la Sede Central y del edificio donde está ubicada la oficina CIAF, y respecto a la Oficina CIAF, la Universidad Nacional inició un proceso legal que, a 22 de octubre de 2019, conllevó a un Laudo Arbitral en el Centro de Arbitraje y Amable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. Agrega dicho hallazgo que el IGAC informó que el terreno fue contabilizado en cuentas de orden por cuando “obedece a la aplicable a “Bienes recibido en comodato entendiendo la figura como el tratamiento financiero más cercano a la situación del bien”.

En esta comunicación, la Contraloría General de la República indica que se debe dar aplicación a la Resolución 533 de 2015, indicando: “Por otro lado, el concepto con el cual sustenta el IGAC el tratamiento dado al terreno, es anterior a la Resolución 533 de 2015, que se aplica a este caso, cuyo Marco Conceptual en lo referente a Definición, Reconocimiento, Medición y Revelación de los Elementos que Constituyen los Estados Financieros; establece en el numeral 6.1.1. lo siguiente: Los activos son recursos controlados por la entidad que resultan de un evento pasado (…) El control implica la capacidad de la entidad para usar un recurso o definir el uso que un tercero debe darle para obtener potencial de servicio o para generar beneficios económicos futuros (…) En algunas circunstancias, el control del activo es concomitante con la titularidad jurídica del recurso; no obstante, esta última no es esencial a efecto de determinar la existencia del activo y el control sobre este.

La titularidad jurídica sobre el activo no necesariamente es suficiente para que se cumpla las condiciones de control. Por ejemplo, una entidad puede ser la dueña jurídica del activo, pero si los riesgos y beneficios asociados al activo se han transferido sustancialmente, dicha entidad no puede reconocer el activo así conserve la titularidad jurídica del mismo”.

Y concluye la Contraloría: “Se concluye que dadas las condiciones del terreno, más allá de los aspectos legales, la realidad económica evidencia que el control de mismo es del IGAC, razón por la cual, el terreno debe estar reconocido en el activo de la entidad, por consiguiente se genera una subestimación de la cuenta 16501 – Terrenos Urbanos por valor de $44.584.860.000, así mismo, este hallazgo tiene una presunta 76 incidencia disciplinaria, al no considerar, tal como se indicó previamente, la definición de activos contemplada en la Resolución 533 de 2015”.

Se destaca lo que indica la Contraloría en su informe de auditoría en la referencia No 7: “Se mencionan dos escrituras públicas, la primera la No 3050 de 1951, entre el Gobierno Nacional, por medio de la cual se autorizó la construcción del edificio de la Sede Central, sin ninguna condición o restricción y mediante Escritura No 8952 de 1973, se elevó acto suscrito entre la Universidad Nacional y el IGAC, mediante el cual se autorizó la construcción de la Oficina CIAF, sin especificar fecha de entrega del terreno. Como se ha señalado en otros apartes de esta providencia, mediante Escritura 8952 de 1973 se formalizó la autorización de la construcción del CIAF • Aspectos de control de la Universidad sobre el predio Dentro de las obligaciones establecidas en el Contrato suscrito entre Convocante y Convocada, se establecieron unas que denotan el control que la Universidad continuaba ejerciendo sobre el terreno y aún respecto del edificio construido, en desarrollo de la orientación de que el predio es propiedad de la Universidad Nacional y que cualquier modificación en su destinación que hiciera el IGAC requería su autorización: En la cláusula segunda del citado Contrato, se deja constancia de que en el edificio y sus anexos se construirá de conformidad con: “los planos arquitectónicos, estudios arquitectónicos, Estudios Técnicos y programación, que fueron presentados por el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN a la consideración de la UNIVERSIDAD y aprobados por la oficina ejecutiva de empréstitos y construcciones de la UNIVERSIDAD, según aparece en el oficio No 8-033 (no es legible) del 4 de febrero de 1970, suscrito por el Jefe de la división de Proyectos de la Universidad Nacional, doctor Gonzalo Vidal Perdomo, y de acuerdo con el plano No. UN-1 de fecha 1º de julio de 1970 de la oficina últimamente citada, titulado, distribución de los terrenos para los Institutos Geográfico, Geológico, Laboratorios Químico Nacional y CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACION, copias y notas que junto con dichos planos se protocolizan con el presente instrumento.

PARÁGRAFO. Si más adelante se presenta la necesidad de hacer modificaciones en los planos o en las especificaciones, éstas serán sometidas por el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTEPRETACIÓN a la consideración de la UNIVERSIDAD y la aprobación de esta se hará constar mediante nota suscrita por el jefe de la oficina Ejecutiva de Empréstitos y Construcciones.” 77 En la cláusula siguiente (Tercera) se indica que: “el edificio que construirá el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN, en el lote determinado en la cláusula primera se hará con el fin exclusivo de que dicho CENTRO haga uso de él para el desarrollo de sus objetivos, tal como están previstos en el Capítulo II de sus estatutos y para que los programas y actividades se hagan en estrecha colaboración con la UNIVERSIDAD, garantizándose la forma positiva el uso de sus dependencias y equipos por parte de los organismos profesores y estudiantes de la UNIVERSIDAD, todo de acuerdo con los programas docentes que la UNIVERSIDAD prepara al efecto.

(…)”. (Fl 39 del PDF Cuaderno Anexos Pruebas No 1) A su turno, en la Cláusula Cuarta se indica: “La construcción del edificio se hará en el término que la UNIVERSIDAD y el CENTRO acuerden y determinen por medio de las Resoluciones del Consejo Superior Universitario y de la Junta Directiva del CENTRO.” Siguiendo el Contrato, en la Cláusula Quinta se establece que el edificio se construirá a expensas del CENTRO y para los fines previstos en la Cláusula Tercero; se prohíbe, por lo tanto, “variar esta determinación y en caso de que se violare esta prohibición o si el CENTRO se liquidare o dejare existir por cualquiera de las causales determinadas en el artículo décimo noveno (19º.) de sus Estatutos o en las disposiciones legales al respecto, tanto la edificación como sus instalaciones pasarán a ser de propiedad de la UNIVERSIDAD en los términos del artículo vigésimo (20.) de los citados Estatutos.” En este sentido y mediante la Cláusula sexta del citado Contrato, las partes acordaron: “Si una vez construido el edificio objeto de este contrato, la UNIVERSIDAD comprobare que no se destina a los objetivos contemplados en sus Estatutos o no hubiere dado cumplimiento a las Cláusulas pactadas en este instrumento, la UNIVERSIDAD, previo requerimiento privado a su Director Ejecutivo mediante Resolución del Consejo Superior Universitario podrá darle la destinación que a bien tenga y dará por terminado este contrato.” En la Cláusula Décima.

Señalaron las partes: “- EL CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN no podrá comprometer total o parcialmente el edificio a que se refiere este contrato, dándole en arrendamiento, o cediendo sobre él derechos de uso o habitación y en general a ningún título sin el previo visto bueno.” 78 De lo transcrito se evidencia que el IGAC no tiene control sobre el predio, aún sobre el edificio en los términos planteados en la Resolución 533 de 2015.

De forma adicional se evidencia que, en las notas a los estados financieros del IGAC, como quedó atrás reseñado en cada año con referencia a los estados financieros, se indica que el terreno se incluye en cuentas de orden con base en un concepto emitido por la Contaduría General de la Nación, parcialmente atrás transcrito. En dichas notas, se observa la cuenta 1605 que corresponde activos, Terrenos. Sin embargo, revisados los balances financieros de los años indicados, se lee que en las cuentas de orden acreedoras de bienes recibidos por terceros (9346), se incluyen bienes recibidos por terceros.

En el año 2020 en la cuenta se observa que las cuentas de orden acreedoras, de la No. 930806, aparecen recursos administrados en nombre de terceros en 0 y aumentada esta cantidad, en la cuenta 160505 Terrenos de uso permanente sin contraprestación. Se evidencia que tanto lo indicado por la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, obedeció a información suministrada por el IGAC.

En este evento, la información fue suministrada por el IGAC y con los hechos presentados se dio la orientación técnica sobre el manejo contable. Corolario de lo anterior, para el Tribunal emerge una situación de discrepancia entre los estados financieros, las cuentas de orden de estos, la sujeción al concepto de la Contaduría General de la Nación, todo lo cual dio origen a un plan de mejoramiento con la Contraloría General de la República.

De igual manera el Tribunal registra que la calificación de la naturaleza del Contrato como de comodato, en varios documentos emanados del IGAC, dista de manifestaciones u oposiciones hechas en el proceso, es decir, que no se trata simplemente de un equívoco o de una específica y errónea actuación de un funcionario. Con todo, al mismo tiempo el Tribunal señala que esas diferentes maneras de apreciar la relación contractual por parte del IGAC reflejan la compleja naturaleza, sobre la cual se hacen consideraciones en otro acápite de la presente providencia.

7. LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO 077 DE 1971 Se ocupará el Tribunal de analizar la Cláusula Quinta del Contrato 077, por cuanto la Convocada, en la contestación de la demanda, formuló la excepción de mérito que denominó “Ineficacia de la Cláusula Quinta del Contrato de 1973 (sic)”, la cual, afirma, es contraria a derecho. Considera en su argumentación que es exorbitante e inequitativa, pues de ocurrir alguno de los hechos allí previstos, la Universidad quedaría dueña de lo allí construido por el IGAC, anotando que tales hechos, no se derivan de un incumplimiento contractual proveniente de quien construye el edificio, sino de una decisión administrativa o legislativa ajena a los contratantes. 79 En los alegatos de conclusión, además de reiterar lo anterior, manifestó que aún de ser eficaz, no es aplicable a la disputa, dado que el CIAF no se liquidó, sino que fue fusionado por mandato legal, lo que no puede equipararse a una liquidación; agrega, que al adoptarse nuevos estatutos del Centro aprobados por el Decreto 2687 de 1979, en sus artículos 46 y 47 determinaron que el Centro solo se disolvía por terminación de su objeto o por decisión de la Junta Directiva, eventos que no ocurrieron La Universidad Nacional al descorrer el traslado de las excepciones propuestas se opuso a dicha interpretación, señalando que su contenido “… no hace cosa distinta que reproducir los textos legales aplicables, dado que el titular del derecho de dominio sobre un bien inmueble adquiere lo que a él se junta.

En tratándose de bienes inmuebles adquiere el derecho a hacer suyo el edificio o construcción. Así lo preceptúan los artículos 713 y 739 del Código Civil …” A su turno el Ministerio Público comparte la posición del IGAC al manifestar: “Para esta agencia del Ministerio Público, la construcción de mejoras en terreno ajeno, con, y sin el consentimiento de su propietario, está regulada en el artículo 739 del Código Civil, en concordancia con el artículo 966 del mismo estatuto, normas que al no ser de orden público de imperativo cumplimiento, entran a regular las situaciones jurídicas, únicamente cuando no exista acuerdo de voluntades entre las partes sobre la manera de resolver lo relativo a la propiedad de las mejoras.” ( ) “En el presente caso, al escudriñar la intención que llevó a las partes a celebrar el contrato, y concretamente la Cláusula Quinta, se observa que el acuerdo de voluntades sobre el destino del edificio construido en terreno de la Universidad Nacional de Colombia, cuando se materializaran las causales acordadas en dicha Cláusula, tuvo en cuenta la función que cumplía la construcción para el desarrollo de las actividades académicas y de investigación que adelantarían los dos entes públicos de manera conjunta, de tal manera que desaparecido del mundo jurídico el CIAF, las actividades académicas y de investigación continuarían desarrollándose por la Universidad Nacional, quien a su vez es la propietaria del terreno en el que se elevó la construcción, razón por la cual, lo estipulado por las partes en la Cláusula Quinta no se revela desproporcionado, ni abusivo a la luz de la motivación que tuvo la celebración del Contrato, la cual satisface el interés general; tampoco resulta contrario a derecho, toda vez que sobre la materia las partes contaban con plena autonomía de la voluntad, respecto de un bien fiscal, cuya propiedad pasaría de un ente 80 público a otro ente público; en otras palabras, no dejaría de hacer parte del patrimonio del Estado. ” Para analizar el alcance de la referida Cláusula Quinta, el Tribunal ha de tener en cuenta la integralidad del Contrato del que forma parte, advirtiendo que se trata de un acuerdo de cooperación entre dos entidades públicas con funciones académicas similares dirigidas a la capacitación, investigación, manejo de información, etc., así como a la realización de todas las actividades relativas a la formación y educación superior a nivel nacional, en temáticas distintas, pero complementarias en muchos casos.

El Contrato 077 en cuestión, analizado ampliamente en aparte especial de esta providencia, solo tiene once cláusulas, básicamente descriptivas del proyecto acordado de la edificación que se construiría en los predios de propiedad de la Universidad Nacional a expensas del CIAF, para el desarrollo exclusivo de sus funciones. Su Cláusula Quinta, de contenido resolutorio, es del siguiente tenor: “El edificio se construirá íntegramente a expensas del Centro Interamericano de Fotointerpretación para los fines y modalidades previstos en la cláusula Tercera, quedando prohibido al CIAF variar esta determinación, y en caso de que se violare esta prohibición o si el Centro se liquidare o dejare de existir por cualquiera de las causales determinadas en el artículo 19 de sus Estatutos o en las disposiciones legales al respecto, tanto la edificación como sus instalaciones pasarán a ser de propiedad de la Universidad Nacional.” Sobre la ineficacia ha de decirse que se trata de un instituto jurídico que se asimila a la inexistencia, es decir, que las disposiciones ineficaces de pleno derecho no han nacido a la vida jurídica, por lo que es claro que no producen efecto alguno, y ello opera por toda la vida del contrato, pues se tienen como inexistentes, por lo cual la ley sostiene que cuando lo anterior ocurre, no es necesario que el juez así lo declare.

Así las cosas, es entendible que la ineficacia consiste en la sanción prevista por el legislador para que, en determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de su otorgamiento, no produzcan los efectos jurídicos para los cuales están destinados. “Eficacia es fuerza, aptitud para producir efectos, a la vez que realización de estos: en tanto que la ineficacia es la ausencia de efectos o, más ampliamente la afectación de estos”87 El Código de Comercio trae alusión a la ineficacia, la cual es posible incorporar a los contratos entre entidades públicas, por razón del artículo 13 del Estatuto General de la Contratación Pública: “Artículo 897.

Ineficacia de pleno derecho. Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”. 87 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Volumen II. Universidad Externado de Colombia. Pg.678. 81 Concretamente, lo que se ha entendido por ineficacia en el ámbito comercial ha sido lo siguiente: “Ineficacia. Para la legislación mercantil (Art. 897), la ineficacia se traduce en la carencia de efectos del negocio jurídico, que opera sin necesidad de declaración judicial y tiene por fundamento la violación grave de normas imperativas.

Para materializar la idea en ejemplos pueden proponerse las preceptivas de los artículos 112 # 2, 150, 198, 200 #2, 297#1, 318, 407, 433, 524, 1005, 1203 y 1244 del Código de Comercio; ejemplos que nos permiten afirmar que en materia comercial no existen causales generales de la ineficacia, sino que, por el contrario un sinnúmero de ineficacias particulares, de casos individuales dispersos, que no obedecen a ningún criterio uniforme y sistemático y cuya consagración responde a la idea de castigar, en términos más severos y expeditos las graves y ostensibles violaciones de preceptos cuyo contenido se ha considerado especial importancia88”.

Entonces, no cualquier desconocimiento del derecho imperativo puede dar lugar a la ineficacia de pleno derecho de una estipulación contractual. Para ello, es necesario que el defecto se encuadre dentro de los casos específicamente señalados por la ley, como los que regula el Código de Comercio o dentro del caso especial señalado en el inciso final del artículo 24-5 de la Ley 80 de 1993.” Ya el Tribunal determinó que la naturaleza del contrato materia de las controversias entre las partes es atípica, en el sentido de que su objeto no está regulado específicamente por la ley, puesto que se encuadra en el supuesto de hecho de la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 739 del Código Civil, que prevé la edificación de una obra en terreno ajeno, con conocimiento de su dueño, todo lo cual fue ampliamente analizado en capítulo especial.

Como se lee en la cláusula primera del Contrato, su finalidad fue la de conceder, por parte de la Universidad Nacional al Centro Interamericano de Fotointerpretación, la autorización o permiso para la construcción de su sede, o sea del edificio en el cual cumpliría con la finalidad asignada por la ley, en el desarrollo de las materias a su cargo.

En otras palabras, la causa fundamental del Contrato fue la cooperación entre las dos entidades públicas para el ejercicio de sus respectivas funciones, muchas de las cuales en el futuro se realizarían de manera conjunta. Además, como se deduce de los antecedentes del negocio, plasmados en las Resoluciones del Consejo Directivo de la Universidad Nacional y en las Actas de la Junta Directiva de Centro Interamericano de Fotointerpretación, protocolizados en la Escritura 88 BAENA CÁRDENAS, Luis Gonzalo.

Estudios de Derecho Mercantil, Bogotá, Escuela Superior de Administración Pública,1989 pág. 214 -214 82 Pública 8952 de 1973, la opción de construir el establecimiento físico del Centro en un terreno cercano y colindante, ubicado dentro del predio de la Universidad, demuestra el propósito común de este proyecto conjunto y de la alianza operacional a largo plazo de las dos entidades, lo que, además, explica la ausencia de fijación del término de su duración. Es dentro de este contexto que ha de interpretarse el sentido de la cláusula quinta del Contrato, mediante la técnica dispuesta en el artículo 1622 del Código Civil, advirtiendo el Tribunal en primer lugar, que su contenido sí responde a una acción contractual resolutoria, en la medida en que la consecuencia pactada se deriva del incumplimiento de uno de los contratantes, cual es el de darle al edificio construido por el CIAF una destinación diferente a la acordada.

La sanción para el Fondo, de ocurrir este evento, consistente en transferir la propiedad de la edificación y sus instalaciones a la Universidad Nacional, no es más que la aplicación del derecho otorgado al dueño del terreno en el artículo 739 Código Civil, por parte del que construyó la edificación. Todo lo anterior, en el entendido del pago previo del valor de la obra a quien edificó a sus expensas.

Así las cosas, para el Tribunal, la sanción analizada no constituye ineficacia de la Cláusula, por estar ajustada a la ley, como se explicó. Aunque los argumentos de la excepción propuesta no desarrollaron los otros dos eventos contemplados en la Cláusula Quinta, como causales de resolución del Contrato, mediante la transferencia de la propiedad del edificio a la Universidad Nacional, es pertinente revisarlos para examinarla en forma completa.

La remisión a los eventos previstos en el artículo 19 de los estatutos del Centro89, vigentes en la época de la celebración del Contrato, referidos a la liquidación o extinción del Centro, por finalización de sus objetivos o por la determinación de su Junta Directiva, corresponden a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin asomo de motivo alguno de irregularidad, que pueda calificarse de ineficaz.

Con base en todo lo anterior, el Tribunal declarará no probada la excepción de Ineficacia de la Cláusula Quinta del Contrato materia de estas decisiones, formulada por la Convocada.

8. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Dentro del marco de las pretensiones y las excepciones, y la manera como las partes condujeron la controversia, y su respectivo soporte probatorio, este último, de hecho, complementado de manera oficiosa por el Tribunal Arbitral, se debate si operó o no la caducidad de la acción objeto de este litigio. 89 Escritura pública 5761 del 14 de agosto de 1968.

Folios 4 a 11 del Cuaderno de pruebas No. 1 del expediente. 83 Aunque dicho asunto, de orden público, de considerarse ocurrido, impediría el conocimiento y decisión de las disputas sometidas a este Tribunal, solamente se analiza con posterioridad a las conclusiones anteriores, por cuanto, como se vio, se desvirtuó la naturaleza de comodato del contrato objeto de este Tribunal, revelándose una relación contractual de diversa índole, que requiere un estudio diferente acerca de la ocurrencia de la caducidad.

En consecuencia, se entrará a examinar en este acápite del Laudo, si se ha configurado la caducidad propuesta como excepción por la Convocada, respecto de la PRETENSIÓN DECLARATIVA 3.- Principal y de la PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARA A LA PRETENSIÓN 3. Al respecto, el Tribunal desea en primer orden manifestar, que coincide con el planteamiento inicial sobre este tópico formulado por el Ministerio Público, en torno a que es indudable la forzosa aplicación de la figura de la caducidad en los trámites arbitrales.

Lo anterior, toda vez que, como bien lo ha precisado la jurisprudencia contenciosa, en los trámites arbitrales de naturaleza estatal, el medio de control que se ejerce al convocar un tribunal de arbitramento es el de controversias contractuales regulado por normas de orden público contenidas en el C.P.A.C.A. Ciertamente, habrá de agregarse para ampliar el aludido criterio jurisprudencial en comento que acompaña la reflexión de la Procuraduría, que el Consejo de Estado ha reiterado en múltiples ocasiones lo arriba dicho, según, por ejemplo, se detalla perfectamente en la siguiente providencia cuyo aparte más significativo se trascribe: “[…] si la justicia arbitral reemplaza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que las reglas aplicables a aquella son las que rigen en esta, sencillamente porque opera un reemplazo de la jurisdicción, es decir, se trata de un verdadero equivalente jurisdiccional, toda vez que la justicia arbitral funge de juez de la administración, con la misma pretensión correctora y protectora del ordenamiento jurídico y del comportamiento de las partes del contrato.

Por esta razón, la acción que se ejerce ante los árbitros es la contractual, regulada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, y por eso mismo el término de caducidad de la acción es la prevista en dicho estatuto (…)”90. Así mismo, también se comparte la apreciación volcada en el concepto del Ministerio Público, en torno a desechar el argumento de la Convocante, de que en este caso solamente se empiece a contar la caducidad a partir de la declaración judicial (arbitral) solicitada. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad: 11001032600020090005800 (37004). 84 Expuesto lo anterior, el Tribunal Arbitral desea realizar ahora unas consideraciones preliminares sobre el buen entendimiento que ampara la naturaleza y el efecto de la figura de la caducidad.

En tratándose de ella, de forma acertada se ha expresado que tal fenómeno se encuentra ligado a la extinción de la acción por el mero transcurso del tiempo, esto es, como sanción procesal por no haberla ejercido oportunamente. La consecuencia lógica, es que la eventual reclamación, pierde potencialidad por no ejercitarla en el plazo definido legalmente.

Por lo tanto, el acaecimiento de la caducidad se supedita a dos circunstancias: de un lado, a la inactividad del sujeto que tenía la potestad de ejercer una acción; y de otro, al transcurso del plazo perentorio para instaurarla. Sobre este instituto, nuestra Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha expuesto lo siguiente: “La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio […] el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado […] en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho.”91 Se alude entonces, al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro de un plazo prefijado, de índole preclusivo, al haberse superado un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, ha debido realizarse la reclamación. Al respecto, ha dicho también, la Corte Constitucional: “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter 91 Sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. N° 2393, p. 497). 85 irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 92 Por ende, valga la pena insistir, en que la caducidad, se erige en una especie de fenómeno objetivo, determinado así por paso del tiempo y, en consecuencia, una situación temporal delimitada de antemano que permite conocer su principio y su fin.

En todo caso, se debe aclarar, que la caducidad es una figura de alcance eminente “procesal”, lo que no puede en ningún caso perderse de vista. Por manera tal, que no se le pueden conferir efectos distintos a los que presupone, punto sobre el que se volverá más adelante en este Laudo, y que advierte gran importancia para el trámite, y estudio de esta excepción conforme a fuera formulada.

Precisamente, la Corte Constitucional93 también tuvo ocasión de refrendar el carácter claramente procesal de la caducidad, en la siguiente providencia: “Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.

En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.” Claros los alcances del fenómeno de la caducidad, vale ahora la pena reparar en las posturas de los sujetos procesales que concurren a este trámite arbitral, en punto de la ocurrencia o no de este evento en el presente caso.

Ya se anticipó que la Convocante considera, mediante tesis que el Tribunal no acompaña, que el término de caducidad de la acción no ha empezado a correr en este caso respecto de las pretensiones, en la medida en que aún no se ha configurado el supuesto que determina el inicio del conteo del respectivo término, y que bajo su planteamiento requeriría pronunciamiento judicial (en este caso de los árbitros).

Para ampliar dicho concepto, expuso que la condición resolutoria pactada en la Cláusula Quinta del Contrato No. 077 del diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), no opera de pleno derecho, o ipso iure, y que por ende, requiere pronunciamiento de juzgador. 92 Corte Constitucional, C-832 de 2001. 93 Corte Constitucional, C-227 de 2009. 86 Frente a este argumento, la Convocada formula excepción, argumentando la ocurrencia de la caducidad, y deduciéndola, principalmente, de la aplicación del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.

Señala igualmente que si existiera discusión sobre la fecha en la que debe tenerse por presentada la demanda objeto de este trámite, ella sería la de radicación del petitum ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que de todos modos conduciría a que la acción ha caducado. El primero de estos criterios es seguido con bastante cercanía conceptual por el Ministerio Público, ente que también parte del precepto legal aludido para igualmente colegir que en este asunto ha ocurrido la caducidad.

Ahora bien, con cierta separación frente a las tesis expuestas y reseñadas, el Tribunal entrará a exponer consideraciones propias a efectos de verificar, si se ha configurado, o no, la caducidad en este trámite. Lo primero que debe señalarse para abordar esta cuestión, es que este proceso se originó en el marco de una controversia generada por la “suscripción de un contrato”.

Tampoco puede perderse de vista, que la finalidad contractual, se concreta en que la Universidad Nacional “concediera permiso” al CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN para construir un edificio en terrenos de su propiedad. Lo anterior, lo profundizó su cláusula tercera en los siguientes términos: “El edificio que construirá el CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN en el lote determinado en la cláusula PRIMERA se hará con el fin exclusivo de que dicho CENTRO haga uso de él para el desarrollo de sus objetivos, tal como están determinados en el Capítulo II de sus Estatutos y para que los programas y actividades se hagan en estrecha colaboración con la UNIVERSIDAD garantizándose la forma positiva el uso de sus dependencias y equipos por parte de los organismos, profesores y estudiantes de la UNIVERSIDAD, todo de acuerdo con los programas docentes que la UNIVERSIDAD prepara al efecto”.

Punto adicional del que no nos podemos sustraer para este análisis de la caducidad, concierne a la subsistencia del Contrato con independencia de la desaparición jurídica de uno de los extremos contractuales (la CIAF). Precisamente, el dicho de la Convocante y de la Convocada en sus escritos allegados al Tribunal, confirman, como se aprecia en el expediente, que el Contrato se encuentra vigente.

Por ejemplo, en el escrito de contestación a la demanda se anotó en frase alusiva a este evento: “en virtud del contrato suscrito entre la Universidad Nacional y el entonces Centro Interamericano de Fotointerpretación (hoy IGAC) que se encuentra vigente y frente al cual no ha operado la terminación por ninguno de los motivos por este 87 señalado.” 94 (Subrayado fuera de texto).

Esa misma afirmación es ratificada por la Convocante en sus escritos, tal y como lo confirman sus alegaciones. Estando el Contrato vigente, el Tribunal desecha argumentos dirigidos a concluir que la extinción de su beneficiario original, esto es el CIAF, comprometa su suerte, toda vez que es evidente que aunque este ente dejó de existir como persona jurídica, transitó al IGAC, Instituto al que le fueron asignadas sus funciones, y que además, pasó a usufructuar automáticamente los derechos que éste ostentaba derivados de este.

Así las cosas, no se puede válidamente colegir, sin más, que la extinción contractual se haya producido por que el CIAF haya dejado de ser sujeto de derechos y obligaciones, estando de presente, la existencia del IGAD. De esta manera, el Contrato pervive más allá de que el CIAF no tenga vocación de permanencia, debido a que cosas distintas son, o incumben, la desaparición del contratante original, que la continuidad misma del Contrato, cuando además otro sujeto en representación de aquel, sigue ejerciendo los derechos cedidos.

Por lo anterior, una primera conclusión en punto de la caducidad, es que dado que el Contrato está vigente, no puede decirse que se haya desprendido efecto alguno a ese respecto. Ello se complementa con que la “liquidación contractual” tampoco se encuentra acreditada en el expediente, como de hecho lo señaló la misma demandada en sus alegatos.

Ciertamente, revisado el expediente, no se evidencia ningún documento que haga mención a liquidación unilateral o bilateral del Contrato objeto de la discusión. Por el contrario, obran varios documentos que dan cuenta de la falta de certeza y el desacuerdo que hay de las dos partes sobre la situación jurídica del bien y de dicho Contrato, en concreto, comunicaciones de la Universidad al IGAC en las que se habla del asunto y que permiten afirmar que éste no ha sido liquidado.

Y así, tampoco frente al supuesto normativo que establece la contabilidad del término de caducidad en caso de que se haya dado la liquidación contractual, podría hablarse de que esta haya sobrevenido. En efecto, el artículo 164 (norma de caducidad invocada para que se declare tal fenómeno), establece en punto de la terminación y/o liquidación de los contratos, lo que sigue.

Primero, dicta que correrá el término de la caducidad en aquellos contratos que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de su terminación; y a continuación, determina que si el contrato requiere de liquidación, la caducidad arrancará a partir de la tipificación de varios eventos. Aplicando unas y otras hipótesis normativas previstas por el citado artículo al Contrato en tratativas, no podría juiciosamente concluirse la caducidad.

Así, estando el Contrato “vigente”: no concurre el evento de caducidad previsto en el numeral 2º, literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A.; y no habiendo sido “liquidado”: tampoco habría operado la hipótesis de caducidad del numeral 3º y siguientes, literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A. 94 Cuaderno principal, fl. 357. 95 Sentencia del 3 de agosto de 2020, expediente 63933. 88 Por consiguiente, si el Contrato no ha sido ni terminado, ni ha sido objeto de liquidación, no concurren esas premisas normativas que hacen correr la caducidad.

Ahora bien, a pesar de la claridad de esos conceptos, el Tribunal Arbitral también desea ahondar en otro supuesto normativo previsto por el mentado artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que también fuera discernido en escena procesal. Nos referimos concretamente, al contenido en el literal j), que impone el término de dos años para contar el inicio de la caducidad a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento para demandar.

Evidentemente tampoco podría decirse que haya operado la caducidad frente a ese tercer supuesto normativo, debido a que según se encuentra probado el predio objeto de controversia ha estado y aún se encuentra en usufructo de la demandada, es decir, es un hecho que se ha dado sin interrupción y de manera continua, lo que reñiría con el argumento de que hubiere ocurrido en un momento especifico anterior a partir del cual se pudiera empezar a contabilizar la marcha de tal fenómeno. A la misma conclusión se llegaría si es que se considerara que este Contrato es de tracto sucesivo, o al tanto de la prolongación de una prestación contractual en el tiempo.

Bajo este escenario, conviene traer a colación el pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado95, donde se expresó: “47.- La posición contenida en la sentencia antes citada, a la cual apelan los recurrentes para sustentar la causal de anulación que se estudia, no es la que corresponde a la jurisprudencia generalmente aplicada por la Sección ni el entendimiento general que se ha dado sobre el momento a partir del cual se debe contar la caducidad.

En este punto, por el contrario, se ha entendido que dicho término, en los contratos de tracto sucesivo, debe contabilizarse a partir de la terminación o liquidación del contrato, en la forma establecida por el literal j del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA; en dicho término las partes pueden formular las pretensiones correspondientes a los conflictos que se suscitaron en el desarrollo del contrato e impugnar los actos administrativos contractuales expedidos durante el mismo. […] 49.

A partir de lo anterior debe entenderse que, mientras no exista una regla de excepción que regule de manera específica el término de caducidad en relación con las controversias surgidas en contratos de tracto sucesivo que se encuentren en ejecución el término de caducidad de la acción de controversias contractuales debe contabilizarse desde la terminación o liquidación del contrato, según el 89 caso, de acuerdo con lo previsto en los apartes II al Vi) del literal j del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA. 50.

Un entendimiento distinto haría inocuas las reglas de caducidad de la acción de controversias contractuales en función de la liquidación de los contratos, que han sido incorporadas por el legislador luego de un amplio desarrollo jurisprudencial en el que se indicó que solo cuando finaliza la relación contractual y se liquida el contrato, las partes saben quién le debe a quién y cuánto y, por lo tanto, es desde ese momento que empieza a correr el término para demandar”.

La jurisprudencia ratifica que en los contratos de ejecución sucesiva, la caducidad también se cuenta desde la terminación o liquidación, y si es que se considera que éste Contrato es de esa especie, no acreditándose ninguno de tales eventos, no habría lugar tampoco a declararla. Por último, el Tribunal desea rematar la cuestión avizorando que aunque lo anterior goza de pleno asidero, la aplicación de la caducidad conforme a como fue pedida, también, suscitaría un evento abiertamente irregular.

Claramente, pretender que vía caducidad, figura eminentemente “procesal” (según lo antes ya discernido), se originen consecuencias distintas a las de esta naturaleza, verbigracia, y para el caso, la constitución de una especie de título traslaticio de dominio o “implícita” afectación permanente y vitalicia del inmueble de la Universidad a favor de otro sujeto de derechos, entrañaría alcances que no le han conferido las normas que instituyen esa figura.

Desde esta otra perspectiva, por consiguiente, la excepción objeto de estudio también resulta descartable. Bien sabido es, que la tradición sólo puede existir si hay de por medio un título traslaticio de dominio, es decir, aquellos que por reconocimiento legal tienen la capacidad de trasladarlo o transferirlo, pero la caducidad, en términos estrictos, ni incumbe a ellos, ni está previsto en el ordenamiento que tenga esa potencialidad.

Ciertamente, la caducidad no deduce título o modo para que se efectúe la tradición. La tradición requiere de un título traslaticio, y de un modo, o mecanismo, mediante el cual se transfiera el dominio; pero la caducidad, no encarna ninguno de esos aspectos o institutos. Como bien lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia96, el título cumple la función de servir de fuente valida de tales obligaciones, en tanto que el modo guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuentan: la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión; sin que, como se puede advertir, se incluya a la caducidad. 96 Sala Civil, SC 3642-2019. 90 Todo lo anterior para colegir en lo que hace de este trámite, que no puede pretenderse que la ocurrencia de una supuesta caducidad, conlleve, o acarree, directa, o indirectamente, a la extinción, desaparición, o alteración del dominio, lo que desde luego no tendría cobijo legal, y configuraría una abrupta violación de los presupuestos necesarios para que se concrete la tradición como modo de adquirir el dominio.

Por el contrario, atribuirle a la caducidad la repercusión de que por sí transfiera el dominio o la propiedad, advertiría un graso error, o si se quiere, una ostensible “vía de hecho” por parte del juzgador que le confiriera irregularmente tal efecto. De no tener en cuentas estas últimas consideraciones, atribuyendo a la caducidad alcances ilimitados, quien ejerce funciones jurisdiccionales (aquí transitorias), desplegaría un acto contrario a la Constitución y a la Ley, y desconocería que la obligación de quienes ejercen esta función, se concreta de acuerdo con las normas y la naturaleza del proceso.

Ha expresado tantísimas veces la Corte Constitucional97, que a quien se le delega la función de resolución de controversias, no puede interpretar o aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho desafectas de la juridicidad. Una conclusión definitoria de un proceso infiriendo consecuencias ajenas al derecho, evidenciaría un obrar sin sustento, constituyendo, así, de facto, una vía de hecho, es decir, originando una actuación quebrantadora del ordenamiento.

Por lo que este Tribunal Arbitral reafirma una vez más, que la caducidad no puede pretenderse traerse a colación para convalidar efectos adicionales distintos a los estrictamente “procesales”, como se extendería, por ejemplo, a que por vía de ese instituto, se afectarán derechos reales. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Arbitral no detecta que se pueda predicar la caducidad en este caso.

Existe ausencia de tipificación normativa por evidenciarse la circunstancia fehaciente de contrato no expirado o no liquidado, a partir de los cuales se pudiera haber empezado a contabilizar la caducidad; además, que no resulta claro que concurra el término de dos años para contar su inicio por cuanto la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento para demandar no han cesado.

Y de otro lado, declararla con el alcance pedido, dado el efecto implícito que originaría, extinguiría irregularmente un derecho real. En síntesis, debido a que no se configuran las hipótesis para atribuir la caducidad conforme a la norma invocada y debido a que la caducidad no puede originar efectos distintos a los estrictamente procesales, la excepción bajo análisis no tiene vocación 97 Sentencia T-518/95 y Sentencia T-555/99. 91 de prosperidad y su denegación será recogida en la parte resolutiva del presente laudo.

9. LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC A continuación, el Tribunal analiza las excepciones propuestas por el IGAC que no han sido estudiadas en capítulos precedentes: 9.1. Eventual enriquecimiento sin justa causa Formulada por el IGAC en la contestación de la demanda, se fundamenta en la afirmación sostenida a lo largo del proceso según la cual “…la Universidad autorizó que sobre un lote de su área de terreno se construyera el edificio donde funcionaría el CIAF < y > ese aporte es el que consta en la escritura pública 8592 de 1973.

Edificio que se construyó a expensas del CIAF en su totalidad.” De otra parte, sostiene, que en los estatutos de esta entidad, los cuales fueron elaborados con la participación y aprobación de la Universidad y de los demás entes que participaron en su creación, se previó que solamente a la disolución y liquidación del CIAF, los remanentes de su patrimonio se darían a la Universidad.

Al no haberse éste disuelto y liquidado, la restitución del inmueble a la Universidad, constituiría un enriquecimiento sin causa. Dado que el Tribunal ya desestimó la anterior teoría del IGAC, pues no consideró que el lote de terreno de propiedad de la Universidad, en el que permitió la construcción de la sede del CIAF fuera el aporte para su creación, no se dan los supuestos de prosperidad de la excepción planteada y así se decidirá. Se precisa, que si bien este laudo arbitral declarará la obligación de restituir el inmueble a la Universidad por parte del IGAC, ello se deriva de la naturaleza misma del contrato materia de controversia, tal como fue determinada por el Tribunal, cual es la causa jurídica para la determinación de dicha obligación.

10. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES (ART. 280 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) El Tribunal, con base en la actuación procesal de las partes, no encuentra causal alguna para descalificar su conducta, ni deducir consecuencias desfavorables para ellas. Por el contrario, resalta su desarrollo profesional y ajustado a la ley durante todo el trámite. 92 VI.

COSTAS La pretensión segunda de condena de la demanda, solicita condenar al IGAC “… al pago de las agencias en derecho, de las costas y gastos del proceso arbitral, conforme a la ley”. Por su parte el IGAC se opuso genéricamente a esta pretensión. Advierte el Tribunal, como lo reseñó en la parte general de esta providencia, que la Universidad Nacional pagó el cien por ciento de los honorarios y gastos decretados, lo que conduce a ordenar la restitución por parte del IGAC a la Convocante, de su cuota correspondiente a estos conceptos, en aplicación del inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

“Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario…” Dicha obligación es exigible desde el vencimiento del plazo para consignar como lo indica el inciso tercero de la misma norma: “De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.

A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.” Con relación a las costas de este proceso, como quiera que prosperó parcialmente la demanda es pertinente dar aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en cuanto dispone: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” Con fundamento en lo anterior, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas a las partes.

VII. PARTE RESOLUTIVA En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal de Arbitraje integrado para resolver las diferencias surgidas entre UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de ley y en cumplimiento de la misión encomendada por los suscriptores del pacto para tal fin, 93 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, con fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), se suscribió el Contrato No. 077, el cual fue elevado a Escritura Pública No. 8952 del once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá.

SEGUNDO: Declarar que, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el Contrato No. 077 celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-, de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), no es un Contrato de Comodato.

TERCERO: Declarar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la terminación del Contrato No. 077 del diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971) celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y el Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-.

CUARTO: Declarar que como consecuencia de la terminación del Contrato No. 077 del diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y uno (1971), surgió para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- la obligación de restituir a favor de la Universidad Nacional de Colombia el bien inmueble de su propiedad, previo el pago de las edificaciones construidas a expensas del Centro Interamericano de Fotointerpretación -CIAF-.

QUINTO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de mérito 2. denominada: “… No existió un contrato de Comodato” y 6 “El artículo 38 de la Ley 9 de 1989 no es aplicable al presente caso”.

SEXTO: Negar las demás pretensiones y excepciones formuladas dentro del proceso, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Ordenar el reembolso por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- a favor de la Universidad Nacional de Colombia, de la cuota correspondiente a los honorarios y gastos decretados en el proceso, en aplicación del inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

OCTAVO: Abstenerse de proferir condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

NOVENO: Remitir por secretaría copia de la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 94 HERNANDO HERRERA MERCADO DÉCIMO: Ordenar el archivo del expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

Esta providencia queda notificada en estrados. MARÍA CRISTINA MORALES DE BARRIOS Presidenta Árbitro ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Árbitro LAURA MARCELA RUEDA ORDÓÑEZ Secretaria 95 TABLA DE CONTENIDO I.

ANTECEDENTES

1. EL CONTRATO

2. EL PACTO ARBITRAL

3. PARTES PROCESALES PARTE CONVOCANTE PARTE CONVOCADA

4. ETAPA INICIAL II. CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

1. SÍNTESIS DE HECHOS DE LA DEMANDA ARBITRAL

2. PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

3. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE A LA DEMANDA PRINCIPAL REFORMADA III. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE

2. ETAPA PROBATORIA • PRUEBAS DOCUMENTALES • PRUEBA PERICIAL • PRUEBA POR INFORME • PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR LAS PARTES IV. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2. NATURALEZA DEL CONTRATO. MARCO CONCEPTUAL

2.1. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

2.2. CONTRATO DE COMODATO

2.3. CONTRATOS INNOMINADOS

2.4. LA FUSIÓN

3. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA DECLARATIVAS

4. EFECTOS DE LA FUSIÓN ENTRE CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN -CIAF- Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. PRETENSIÓN TERCERA

4.1. EL CENTRO INTERAMERICANO DE FOTOINTERPRETACIÓN – CIAF - Creación.

4.2. LAS NORMAS QUE POSTERIORMENTE SE HAN REFERIDO A ESTOS TRES ASPECTOS RELATIVOS A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CIAF, A SU PATRIMONIO Y A SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN 4.2.1. Decreto 420 de 1970 (marzo 21) 4.2.2. El Decreto Ley 77 de 1987 Descentralización administrativa 96

4.3. POSICIONES DE LAS PARTES RESPECTO A LA EXISTENCIA, NATURALEZA JURÍDICA, PATRIMONIO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CIAF 4.3.1. Posición de la Convocante 4.3.2. Posición de la Convocada 4.3.3. Intervención del Ministerio Público. 4.3.4. Consideraciones del Tribunal

5. OBLIGACIÓN DE RESTITUIR. PRETENSIÓN CUARTA

6. EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO

6.1. ASPECTOS CONTABLES

7. LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO 077 DE 1971

8. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

9. LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC 91

9.1. EVENTUAL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA

10. LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES (ART. 280 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) VI. COSTAS VII. PARTE RESOLUTIVA