Micelio

Sba Torres Colombia Sas vs. Emilio Vence Zabaleta Y Guillermo Enrique Vence Zabaleta

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Promesa De Contrato De Compraventa2022-09-26· Rad. 122746

Árbitro(s): Giacomette Ferrer, Ana Zenobia / Villamil Portilla, Edgardo / Valencia Copete, César Julio

Secretario(a): Romero Chacín, Verónica De Jesús

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA Bogotá, D.C., Abril siete (07) de dos mil veintidós (2022) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 2 LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., abril siete (07) de dos mil veintidós (2022) Agotado el trámite arbitral y, estando dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal de Arbitraje a proferir el Laudo que pone fin al proceso arbitral tramitado entre SBA Torres Colombia SAS (en adelante “la Parte Convocante”), por una parte, y Guillermo Enrique Vence Zabaleta y Emilio Vence Zabaleta, por la otra (en adelante “la Parte Convocada”).

CAPÍTULO I. EL PROCESO A.- ANTECEDENTES A.1.- LOS NEGOCIOS JURÍDICOS QUE DIERON LUGAR AL PROCESO El asunto sometido por las partes a la decisión de este Tribunal de Arbitramento emana de los contratos de usufructo y de promesa de compraventa, celebrados entre la firma SBA Torres Colombia SAS y los señores Guillermo Enrique Vence Zabaleta y Emilio Vence Zabaleta el 3 de noviembre de 2016, ambos otorgados mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, suscrita en la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar, en los cuales las partes pactaron la solución de sus controversias mediante arbitraje.

A.2.- PARTES PROCESALES Las partes de este arbitraje, valga decir, la sociedad SBA TORRES COLOMBIA S.A.S., en adelante también SBA, la demandante, o Convocante, y los señores GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA, y EMILIO VENCE ZABALETA, en adelante los Demandados o Convocados, son personas debidamente representadas y jurídicamente capaces.

En efecto: La demandante, SBA TORRES COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C, identificada con Nit. 900.841.722-2, fue constituida mediante documento privado del 30 de marzo de 2015, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de abril de 2015, representada por el señor Armando José León Mejía, o quien haga sus veces.

La demandada, está integrada por los señores: GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA, mayor de edad, identificado con la C.C. 78.708.962 expedida en Montería. EMILIO VENCE ZABALETA, mayor de edad, identificado con la C.C. 1.785.641 expedida en Villanueva (Guajira). TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3 Las partes han actuado durante el presente proceso arbitral mediante sus apoderados judiciales, debidamente reconocidos.

A.3.- CAPACIDAD Ambas partes cuentan con plena capacidad para llevar a cabo el presente proceso; una, en su condición de persona jurídica válidamente constituida y legalmente existente, y por la convocada dos personas naturales, mayores de edad, con plena capacidad, quienes actuaron en el presente proceso a través de apoderados judiciales, debidamente reconocidos.

A.4.- EL PACTO ARBITRAL Como fundamento de la sujeción al arbitraje, se invocó la cláusula compromisoria denominada “Resolución de Conflictos”, contenida en el Contrato de Usufructo entre SBA TORRES COLOMBIA S.A. y los señores GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA del 3 de noviembre de 2016, cuyo tenor es: “Vigésimo séptimo. Resolución de Conflictos.

En caso de que se presente cualquier diferencia o controversia entre las Partes como consecuencia de la suscripción, celebración, ejecución o terminación de este Contrato o de los efectos del mismo, ésta se someterá a la decisión de un Tribunal Arbitral, el cual se regirá por las siguientes reglas: 1. El Tribunal estará integrado por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo.

En caso de que no fuere posible designar a los árbitros dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que cualquiera Parte lo solicite por escrito a la otra, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de comercio, a solicitud de cualquiera de las partes. 2. El Tribunal se regirá por el reglamento de arbitraje nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de Bogotá; 3.

El Tribunal decidirá en derecho; 4. El Tribunal deliberará en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; 5. La secretaria del Tribunal estará integrada por un miembro de la lista oficial de secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.” De la misma manera, el demandante invoca el pacto arbitral suscrito en el contrato de Promesa de compraventa que hace parte integral del contrato de usufructo, y a su vez es parte de la Escritura Pública No. 3031, suscrita en la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar, mediante la cual fue formalizado dicho contrato, que en su artículo doce cero Uno (12.01) establece: “12.01 Cláusula compromisoria: En el evento en que cualquier disputa surja entre las partes, en conexión con, derivada de o relacionada con las disposiciones del presenta contrato con la relación de las Partes bajo este contrato, con la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 4 existencia, validez, ejecución, cumplimiento e incumplimiento, interpretación, terminación, liquidación, o exigibilidad del mismo o de cualquiera de sus estipulaciones, la disputa será resuelta por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., el cual estará sujeto a sus reglamentos y al procedimiento allí contemplado, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros.

(ii) Cada Parte designará un árbitro de las listas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de comercio de Bogotá D.C. y entre los árbitros designados elegirán al tercero. En caso de que no fuese posible elegir el tercer árbitro, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que una de las partes requiera a la otra para el efecto, dicho árbitro será designado por el director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., al azar de las listas de árbitros inscritos ante dicho Centro.

(iii) Los árbitros sesionarán en las instalaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (iv) Los árbitros decidirán en derecho”. Por otra parte, de conformidad con el pacto arbitral suscrito, la naturaleza de las partes y lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012, al presente trámite arbitral se aplicó el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demás normas concordantes.

A.5.- ÁRBITROS De conformidad con el pacto arbitral suscrito, las partes fueron convocadas a designar los árbitros de común acuerdo para el día 18 de junio de 2020, en vista que la parte Convocada no se hizo presente, los árbitros fueron designados mediante sorteo público de árbitros realizado el 23 de junio de 2020 por el centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Cumplido el deber de información establecido por la ley, el Tribunal integrado por los doctores ANA GIACOMETTE FERRER, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y WILSON RUIZ ORJUELA, procedió con su instalación el día 23 de julio de 2020.

Designando como presidente a la doctora ANA GIACOMETTE FERRER. El 23 de septiembre de 2020, el doctor WILSON RUIZ ORJUELA, renunció al encargo y de conformidad con los suplentes designados, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá le comunicó el encargo al doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, quien manifestó su aceptación dentro del término legal, quedando el Tribunal reintegrado por los doctores ANA GIACOMETTE FERRER (presidente), CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 5 A.6.- LAUDO EN DERECHO, LUGAR DE FUNCIONAMIENTO, DURACIÓN DEL PROCESO En virtud de estipulación expresa contenida en el pacto arbitral, el presente laudo habrá de proferirse en derecho.

El lugar de funcionamiento del Tribunal es la ciudad de Bogotá, en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de esta ciudad. Respecto del término del proceso, las partes no fijaron el tiempo de duración del Tribunal, por lo cual es menester acudir al supletivo legal de ocho (8) meses, establecido en el Artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual teniendo en cuenta el Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la Pandemia originada por el virus Covid 19, amplió el término establecido en el artículo 10 del Estatuto Arbitral.

B.- TRAMITE PREARBITRAL B.1.- INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL 1.- El trámite se inició con la presentación de la demanda ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 10 de junio de 2020. 2.- La audiencia de instalación se llevó a cabo de forma virtual en la fecha indicada en acápite anterior, de lo cual quedó constancia en el Acta No. 1 –Acta de Instalación del Tribunal de Arbitraje-.

En la misma, el Tribunal se instaló, nombró secretaria a la Doctora VERÓNICA ROMERO CHACÍN, e inadmitió la demanda. Por otra parte, la secretaria del Tribunal aceptó y tomó posesión del cargo mediante Acta No 2 de fecha 11 de agosto de 2020. B.2. TRÁMITE INICIAL 1. La demanda fue subsanada dentro del término legal, en consecuencia, el Tribunal procedió a su admisión mediante Auto No 3 contenido en el Acta No 3 de fecha 21 de agosto de 2020. 2.

Las partes contestaron la demanda dentro del término legal. 3. El día 9 de noviembre de 2020, por correo electrónico dirigido a la secretaria del Tribunal, el doctor Pedro Alfonso Jaquin Mendoza, en calidad de apoderado judicial del señor Guillermo Enrique Vence Zabaleta, presentó escrito de recusación contra los miembros del Tribunal Arbitral.

Mediante Auto de fecha 9 de diciembre de 2020, el Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá decidió la solicitud de recusación presentada por el señor Guillermo Enrique Vence Zabaleta, declarándola infundada y ordenando la continuación del presente trámite arbitral. 4. El 18 de marzo de 2021, la parte Convocante presentó oportunamente escrito de Reforma de la Demanda, atendiendo lo dispuesto por el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el artículo

2.39. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 6 La reforma fue admitida por el Tribunal, mediante Auto No 18 del 5 de abril de 20211, en el cual se ordenó su traslado a los demandados por el término de diez (10) días. 5.

Mediante escrito de 20 de abril de 2021, fue contestada la demanda reformada por el señor Guillermo Enrique Vence Zabaleta, y el día 21 de abril de 2021, lo hizo el apoderado del señor Emilio Vence Zabaleta. Sin embargo, mediante Auto No. 19 de fecha 6 de mayo de 2021, el Tribunal tuvo por contestada la reforma de la demanda dentro del término legal la presentada por el señor Guillermo Enrique Vence Zabaleta y por no contestada la réplica hecha por el señor Emilio Vence Zabaleta.

El apoderado de la parte Convocante descorrió en término el traslado de las excepciones presentadas. B.3.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y FIJACIÓN DE HONORARIOS Previa convocatoria, el 31 de mayo de 2021, y conforme a lo dispuesto en los artículos 2.37 y 2.38 del Reglamento de Procedimiento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal instó a las partes a solucionar las diferencias presentadas y abrió el espacio para la realización de la audiencia de conciliación, la cual se declaró agotada mediante Auto No. 22, en consecuencia, en Auto No. 23 el Tribunal fijó las sumas por concepto de gastos y honorarios, las cuales fueron canceladas en su totalidad por la parte Convocante.

B.4. ACCIÓN DE TUTELA 1.El día 23 de julio de 2021, a través del correo de la secretaria del Tribunal arbitral, fue notificada por la Sala Civil 011, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente: doctora Clara Inés Márquez Bulla, la Tutela, interpuesta por el señor Emilio Vence Zabaleta, contra los doctores Ana Giacomette Ferrer, César Julio Valencia Copete y Edgardo Villamil Portilla, en calidad de árbitros integrantes del Tribunal Arbitral, por considerar que con lo decidido mediante el Auto No 19 del 6 de mayo 2021, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, por no tener contestada dentro del término legal el escrito de reforma de la demanda. 2.

El 9 de agosto de 2021, fue remitida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la decisión de la acción de tutela proferida por la Sala Civil 011, del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogotá, en la mencionada providencia, el juzgador negó el amparo solicitado. 3. Impugnada la decisión por el señor Emilio Vence Zabaleta, la Sala Civil 011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2021, concedió la impugnación ante la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y esta corporación mediante sentencia STC10895-2021, de 26 de agosto de 2021, confirmó la sentencia impugnada. 1 El Auto No 18 del 5 de abril de 2021 por error secretarial al ser remitido a las partes, se escribió 5 de marzo de 2021; no obstante, se dio alcance el mismo día de la notificación colocándose la fecha correcta.

Tal Circunstancia consta en el archivo No 34. Acta 15 (Admisión de la reforma de la demanda, Del Cuaderno Principal No 2 del expediente digital No 122746 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 7 B.5.

MEDIDAS CAUTELARES El apoderado de la parte Convocante, mediante memoriales de fecha 8 de enero de 2021 y el 29 de julio de 2021, solicitó la práctica de 3 medidas Cautelares, de las cuales fueron decretadas 2 por el Tribunal, las siguientes: - Por Auto No 11 del 25 de enero de 2021, Se ordenó al Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Valledupar, retener a órdenes del Tribunal Arbitral cualquier suma de dinero recaudada en el litigio iniciado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra de Emilio Vence Zabaleta en el marco del proceso de radicado 20001400300220180013900 y que corresponda a las sumas pagadas por COMCEL S.A. en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí demandados y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. - Mediante Auto No 24 del 7 de julio de 2021, la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, en los términos del literal b) del numeral 1o del artículo 590 del C.G.P. solicitado por la parte Convocante.

B.6. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE 1.El 13 de septiembre de 2021, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 2.41 del centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue realizada la Primera Audiencia de Trámite. En dicha audiencia, el Tribunal se declaró competente para conocer las diferencias surgidas entre las partes, que dieron origen al presente proceso arbitral. 2.

En consecuencia, conforme con lo que ordenan en el artículo 30, el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 1563 de 20122 y el artículo 2.43 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal decretó las pruebas que estimó pertinentes, de conformidad con la solicitud realizada por la parte convocante en su escrito de Reforma de la demanda y en el escrito de Contestación a la misma presentado por el señor Guillermo Enrique Vence Zabaleta, así como en el escrito mediante el cual el convocante descorrió el traslado de las excepciones, atendiendo para ello los preceptos aplicables, en especial, los artículos 167, 169 y 173 del Código General del Proceso. 3.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Emilio Vence Zabaleta, a pesar de haber contestado la demanda principal en tiempo, contestó de forma extemporánea la reforma de la demanda, y a pesar de que el demandante en el escrito de demanda y su posterior reforma no modificó los hechos, el señor Emilio Vence Zabaleta, en su escrito de contestación a la demanda original, no solicitó pruebas adicionales a las documentales que obran en el expediente, en consecuencia, el Tribunal procedió con su decreto. 2 ARTÍCULO 31.

Ley 1563 AUDIENCIAS Y PRUEBAS. (…) El tribunal y las partes tendrán, respecto de las pruebas, las mismas facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen o complementen. Las providencias que decreten pruebas no admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles de reposición. (…) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 8 C.- EL DESARROLLO DEL PROCESO C.1.

Declaración de Competencia El Tribunal en el curso de la Primera Audiencia de Trámite a la que ya se hizo alusión, celebrada con la presencia de las partes, mediante Auto No. 30, asumió competencia. Contra dicho pronunciamiento las partes no presentaron recurso de reposición. C.2. Las pruebas 1.Mediante Auto No 31 del (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fueron decretadas las pruebas del proceso. 2.

En consecuencia, en el Auto No. 38 de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido en audiencia en presencia de las partes, se procedió con el cierre de la etapa probatoria. 3. Notificado el Auto, el apoderado del señor Guillermo Enrique Vence Zabaleta interpuso recurso de reposición y de apelación en contra de la decisión adoptada por el Tribunal.

Los argumentos, de los recursos presentados, estaban sustentados en el hecho que el Tribunal no escuchó en interrogatorio de parte al señor Guillermo Vence Zabaleta. 4. Mediante Auto No. 39 de la misma fecha, el Tribunal indicó que se convocó en dos oportunidades a interrogatorio al señor Guillermo Vence Zabaleta: (I) para el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021); en esta fecha, su apoderado excusó la inasistencia del señor Vence Zabaleta allegando las justificaciones del caso; en consecuencia, con el fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, este Tribunal atendió la petición de señalar una nueva fecha para que fuese escuchado, por lo tanto, como quedó indicado en el Auto No 34 del 11 de octubre de 2021, se convocó nuevamente al señor Guillermo Vence Zabaleta, a interrogatorio para el día 3 de noviembre de dos 2021 a las 9:00 a.m. (II) en la fecha y hora citada, el interrogado no se presentó, avanzada la diligencia, se comunicó electrónicamente y el Tribunal le indicó que una vez terminara la práctica de la prueba en curso recibiría su declaración, sin embargo, el señor Vence interrumpió la comunicación. 5.

El Tribunal consideró que era su deber continuar adelante con el presente trámite arbitral, pues con fundamento en el inciso tercero del artículo 204 del CGP, solamente es admisible una excusa para justificar la inasistencia del citado a rendir interrogatorio de parte; y tal excusa fue aceptada por el Tribunal el 11 de octubre de 2021.

Por lo tanto, confirmó la decisión adoptada. 6. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal fue notificado de la solicitud de Tutela interpuesta por el señor Guillermo Enrique Zabaleta, contra el Tribunal Arbitral, hecha ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, manifestando su inconformidad con el Tribunal por no haber recibido su declaración. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 9 7.

El 10 de diciembre 2021, el Tribunal respondió el amparo solicitado, ilustrando al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL, sobre lo sucedido, e indicando que en ningún momento se han vulnerado los derechos de las partes, de modo específico los del accionante. 8. Mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, negó el amparo solicitado. 9.

El Tribunal arbitral procedió a citar a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, acto que se llevó a efecto en audiencia que se celebró el 9 de diciembre de 2021, en la cual los apoderados de las partes expusieron oralmente sus alegaciones y el apoderado de la parte Convocante, presentó un resumen escrito de las mismas.

En la misma fecha, mediante Auto No 38, el Tribunal dispuso citar a las partes para la presente Audiencia de Fallo, providencia que fue notificada en estrados. Surtidas en legal forma todas las etapas procesales del arbitramento, encuentra el Tribunal que se halla dentro del término legal para proferir el presente laudo, habida cuenta que el plazo de ocho (8) meses contados a partir de la Primera Audiencia de Trámite de que dispone para ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, y atendiendo que el Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la Pandemia originada por el virus Covid 19, amplió el término establecido en el artículo 10 del Estatuto Arbitral.

Dicho término, comenzó a correr en la fecha en que culminó la Primera Audiencia de Trámite, 13 de septiembre de 2021 (Acta No. 22). D.- DEMANDA Y CONTESTACIÓN D.1. LA DEMANDA DE SBA TORRES D.1.1. Pretensiones de la reforma de la demanda Mediante apoderado especial, debidamente reconocido por el Tribunal dentro del proceso, la Parte Convocante solicita al Tribunal despachar favorablemente las siguientes pretensiones, contenidas en la reforma de la demanda: “1.

Declarativas Primera declarativa. Que se declare que SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. por una parte, y GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA por la otra, celebraron el Contrato de Usufructo suscrito entre las partes el día 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar– Cesar, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, cumpliendo los requisitos legales de existencia y validez, produciendo plenos efectos entre las partes.

Segunda declarativa. Que se declare que SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. por una parte, y GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 10 EMILIO VENCE ZABALETA por la otra, celebraron el Contrato de Promesa de compraventa, el día 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, cumpliendo los requisitos legales de existencia y validez, produciendo plenos efectos entre las partes.

Tercera declarativa. Que se declare que SBA TORRES COLOMBIA S.A.S., cumplió la totalidad de las obligaciones contraídas en el contrato de Usufructo suscrito entre las partes el día 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214- 979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar.

Cuarta declarativa. Que se declare que GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA incumplieron gravemente y de manera injustificada las obligaciones, deberes y cargas de orden contractual y legal, conducta que resulta en el incumplimiento del Contrato de Usufructo enunciado en la pretensión primera declarativa. Quinta declarativa.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare la resolución del Contrato de Usufructo suscrito el día 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, según lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil.

Quinta declarativa. (SIC) Que se declare que los cánones de arrendamiento causados sobre el predio usufructuado entre la fecha de celebración del Contrato de Usufructo y la fecha de resolución del contrato, corresponden a frutos percibidos en el tiempo intermedio, conforme lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil. Sexta declarativa.

Que se declare que GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA incumplieron gravemente y de manera injustificada las obligaciones, deberes y cargas de orden contractual y legal, conducta que resulta en el incumplimiento del contrato de Promesa de Compraventa enunciado en la pretensión segunda declarativa, y en consecuencia se declare su resolución según lo dispuesto por el artículo 1546 del código civil.

Séptima declarativa. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare la resolución del Contrato de Promesa de Compraventa suscrito el día 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar– Cesar, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 11 Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, según lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil.

Octava principal. Que se ordenen las restituciones mutuas que procedan entre las partes, según lo probado y lo estipulado en la ley. 2. De Condena Se solicita respetuosamente al Tribunal que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas o de alguna de éstas, se condene a GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA de conformidad con las siguientes pretensiones: Primera de condena: Genérica.

Que se condene a GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA de forma solidaria a indemnizar a SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. todos los perjuicios por ésta sufridos y generados como consecuencia de los incumplimientos a sus obligaciones contractuales y legales que se encuentren debidamente probados a lo largo del proceso arbitral.

Segunda de condena: Que se condene a GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA a pagar de forma solidaria en favor de SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. las sumas de dinero que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales le adeudan por concepto de los cánones de arrendamiento pagados por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. y cuyo monto asciende a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($78.291.939,oo M/CTE), o lo que se logre probar en el transcurso del proceso.

Tercera de condena: Que se condene a GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA a pagar de forma solidaria en favor de SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento pagados por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. hasta la fecha de pago efectivo de la obligación y cuyo monto asciende a la fecha a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($49.432.082,oo M/CTE), o lo que se logre probar en el transcurso del proceso.

Cuarta de condena: Que se condene a GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA a pagar de forma solidaria en favor de SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. las sumas de dinero que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato de Usufructo suscrito entre las partes le adeudan por concepto de daño emergente y cuyo monto asciende a la suma de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($90.999.676,oo M/CTE), junto con la indexación monetaria por el transcurso del proceso.

Sexta de condena (SIC): Que se condene a GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA a pagar en favor de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 12 SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. las sumas de dinero que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Usufructo suscrito entre las partes le adeudan por concepto de lucro cesante (pérdida de la oportunidad) y cuyo monto asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($788.756.981,oo M/CTE), o a lo que resulte probado en el transcurso del proceso.

Séptima de condena: Que se condene a GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA a pagar en favor de SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. el valor de la cláusula penal acordada por las partes y cuyo monto asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000 MCTE). Octava de condena: Que se condene a los demandados solidariamente al pago de costas, honorarios del tribunal, incluyendo desde luego el importe de las Agencias en Derecho.” Tanto las pretensiones declarativas como las de condena, están referidas a un conflicto surgido de los contratos en los cuales se pactó la Cláusula Compromisoria sometiendo las controversias que llegaren a suscitarse a la decisión de los árbitros, por tanto, no se advierte motivo para un pronunciamiento adverso en función de la arbitrabilidad objetiva, siendo entendido, desde luego, que acoger o negar lo solicitado en ellas será el resultado de lo que se acreditó en el curso del proceso, y desde luego en el marco del derecho sustancial aplicable.

D.1.2. Fundamentos de la reforma de la demanda Como fundamento de sus pretensiones, la Parte Convocante expuso los siguientes hechos: “A.

HECHOS RELATIVOS AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LOS CONVOCADOS CON COMCEL S.A. 1. El día treinta (30) de Julio de 2006, el señor GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA actuando en nombre y representación de EMILIO VENCE ZABALETA suscribió un contrato de Arrendamiento con la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. 2.

Por medio de este contrato el Arrendador, le concedió al Arrendatario el uso y goce sobre un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), (20 mts x 20 mts) en un predio rural denominado EL RAMAL ubicado en el municipio de El Molino, departamento de la Guajira, con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, con una destinación específica para operaciones de telecomunicaciones, en especial, para la instalación de una torre de telecomunicaciones.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 13 3. Conforme a lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, el término de duración del contrato se pactó por diez (10) años contados a partir de la firma del documento. 4.

En la cláusula OCTAVA del Contrato de Arrendamiento se estableció la posibilidad de prórroga del contrato de arrendamiento, mediando una comunicación escrita con un término de anticipación de treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento. 5. A la fecha, la infraestructura se encuentra instalada en el inmueble, por lo que el contrato se ha prorrogado conforme a las cláusulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento. 6.

Según la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento, el canon pactado fue la suma de UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000,oo M/CTE), el cual se incrementa automáticamente cada año en concordancia con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o en su defecto lo que establezca la ley para estos casos. 7. En la fecha de presentación de la demanda, conforme a los aumentos establecidos contractualmente, el canon de arrendamiento equivale a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.703.645,81 M/CTE) B.

HECHOS RELATIVOS AL CONTRATO DE USUFRUCTO SUSCRITO ENTRE LA CONVOCANTE Y LOS CONVOCADOS 8. El día 3 de noviembre de 2016, se suscribió un Contrato de Usufructo entre GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA en calidad de Propietarios y SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. en calidad de Usufructuaria sobre el mismo inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. 9.

Dicho contrato fue elevado mediante Escritura Pública No. 3031 del tres (3) de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar, y fue inscrito en el folio matrícula inmobiliaria, tal como se puede observar en la anotación No. 09 del Certificado de Tradición y Libertad del mismo inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. 10.

Adicionalmente, la Escritura Pública mencionada en el hecho anterior fue aclarada mediante Escritura Pública No. 932 de cuatro (4) de mayo de 2017, otorgada en la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar. 11. El objeto de este contrato se consagró en la cláusula primera así: “El propietario por este acto y a partir de la fecha de suscripción del presente Contrato, le otorga de manera exclusiva y onerosa al Usufructuario, el derecho de usufructo sin limitación alguna sobre una TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 14 Espacio Usufructuado.

Las partes elaborarán un plano topográfico adjunto como Anexo A para delimitar con precisión el área usufructuada. (…) El usufructo sobre el Espacio Usufructuado aquí otorgado incluye entre otros de manera ejemplificativa pero no limitativa, su uso, servidumbres, y además afines, con el objeto de que el Usufructuario pueda valerse del Espacio Usufructuado para construir, mantener y usar instalaciones inalámbricas de comunicaciones, incluyendo torres de comunicación, antenas, cables y todo lo relacionado a estructuras y mejoras de los mismos en adelante “Estructuras”.

El objeto de este contrato se ampara en el artículo 823 y siguientes del código civil colombiano. (…)” 12. En dicho contrato se estableció un espacio usufructuado de cuatrocientos cuarenta y nueve puntos cincuenta y siete metros cuadrados (449.57 Mts2), espacio que se encuentra a la fecha arrendado a Comcel S.A., conforme al contrato de arrendamiento detallado en el hecho primero de la presente demanda. 13.

En los términos del encabezado del contrato y de la cláusula SEGUNDA del contrato, se pactó el Usufructo por un plazo de duración de treinta (30) años, contados desde la fecha de la suscripción del mismo. 14. Conforme a lo establecido en el Contrato de Usufructo, se pactó como valor del Usufructo la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.000), los cuales fueron pagados efectivamente por mi representada. 15.

En el marco de dicho contrato, entre otras, se incluyó la obligación de transferir las rentas al usufructuario en la cláusula cuarta de la siguiente forma: “(…) las partes acuerdan que, desde la fecha de inscripción y pago del valor del Usufructo, el propietario; (i) será deudor al Usufructuario de todas las rentas y frutos civiles generados en el Espacio Usufructuado, (ii) deberá ceder al Usufructuario sin limitación alguna cualquier contrato respecto del Espacio Usufructuado que genere rentas o frutos civiles.” C.

HECHOS RELATIVOS AL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA SUSCRITO ENTRE LA CONVOCANTE Y LOS CONVOCADOS Y SU INCUMPLIMIENTO 16. En desarrollo del contrato de Usufructo, se celebró una Promesa de Compraventa entre SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. y EMILIO VENCE ZABALETA, la cual fue protocolizada en la Escritura Pública No. 3031 del 3 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar. 17.

Para el efecto, es necesario resaltar que en la cláusula VIGÉSIMO NOVENA del contrato de usufructo, se estableció lo siguiente: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 15 “Vigésimo noveno. Opción de compra y Condiciones suspensivas: Las partes acuerdan que.

La intención principal de las mismas es la compraventa del Espacio Usufructuado, en consecuencia, el Propietario promete vender al Usufructuario (de acuerdo con el Art. 1611 del Cod. Civil.), y el Usufructuario promete comprar al Propietario el Espacio Usufructuado sujeto a las condiciones establecidas en el presente Contrato y en la presente cláusula.

Para comprar el Espacio Usufructuado es necesario desenglobarlo de un predio de mayor extensión (el Inmueble) según la normatividad aplicable, y con base en lo anterior, acuerdan: a. El presente Contrato de Usufructo estará vigente hasta cuando ocurra o primero entre: (i) el cumplimiento del Plazo de Duración del Contrato pactado en el encabezado o (ii) se logre realizar un desenglobe del Espacio Usufructuado a favor del Usufructuario (o el espacio permitido por ley) se inscriba dicha escritura en el registro público de la jurisdicción del inmueble y. se ceda al Usufructuario el contrato que tiene el Propietario con el Operador. b. Con la firma de este Contrato, El Propietario se compromete a iniciar todos los trámites tendientes al desenglobe del Espacio Usufructuado (o el espacio permitido por ley) una vez realizado el desenglobe las Partes acuerdan que: (i) La presente Cláusula hace las veces de promesa de compraventa y por lo tanto, logrado el desenglobe, procederán a realizar y firmar en un plazo no mayor a 10 días hábiles, la escritura pública de compraventa del Espacio Usufructuado o el espacio susceptible de desenglobe.

No obstante, lo anterior, todos los términos y condiciones específicos de la promesa de compraventa se encuentran en el Anexo B del Contrato, el cual, hace parte integral del presente Contrato. (ii) Firmada la escritura pública de compraventa, Las Partes se comprometen a inscribir dicha escritura en el registro público correspondiente.

(iii) El espacio Usufructuado será vendido, comprado y pagado al Propietario por el valor pactado en el encabezado del Contrato definido como Precio de Compra del Espacio Usufructuado. (iv) En caso de que no sea posible realizar el desenglobe por cualquier razón ajena a la voluntad de las Partes, todas las obligaciones continuarán ejecutándose durante todo el Plazo de Duración del Contrato.” 18.

De esta forma se incluyó como ANEXO B del contrato la promesa de compraventa. 19. El precio del lote pactado en la Promesa de Compraventa fue la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP $40.000.000) TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 16 20.

Igualmente se estableció como cláusula penal, el equivalente al diez por ciento (10%) del valor pactado en la promesa. 21. Al respecto, cabe mencionar que no obstante dicha promesa fue elevada a escritura pública el día 3 de noviembre de 2016, la misma no pudo ser ejecutada debido a que la subdivisión del inmueble no ha sido autorizada por la autoridad competente. 22.

El día 13 de diciembre de 2016, la Secretaría de Planeación del Departamento de la Guajira emitió la resolución No. 333 por medio de la cual otorgó Licencia Urbanística al señor Emilio Vence Zabaleta, para segregar el bien que hace parte de otro de mayor extensión y que fue vendido a la firma SBA. Dicha licencia fue enviada a la Agencia Nacional de Tierras para su aprobación, sobre lo que a la fecha no se tiene conocimiento frente a su aprobación, ni ha sido informada la misma por los Convocados.

D.

HECHOS RELATIVOS A LA CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y AL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE USUFRUCTO Y DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA. 23. Conforme a lo establecido en el hecho número 15 de la presente demanda, el día 25 de noviembre de 2016 el señor Guillermo emitió una carta notificando a COMCEL S.A. del contrato de Usufructo que se había celebrado sobre el inmueble, y solicitando que a partir del mes de Diciembre de 2016, todos los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento le fueran consignados a SBA. 24.

Dado que en la cuenta bancaria de SBA no se reflejaban dichos pagos, el día 22 de junio de 2017 la misma realizó distintas reclamaciones a COMCEL S.A. para que estos le realizaran la transferencia de las rentas directamente. 25. En respuesta, el día 22 de junio de 2017, COMCEL S.A. indicó que el contrato de arrendamiento con el señor Guillermo Vence Zabaleta se encuentra vigente y ejecutándose sin ninguna modificación, toda vez que la solicitud de cesión había sido rechazada por la compañía, razón por la cual sugirieron que SBA se comunicara directamente con el señor Guillermo. 26.

En vista de lo anterior, el día 07 de julio de 2017 SBA procedió a emitir una nueva carta dirigida a COMCEL S.A., en la cual se le solicitó que se le reconociera como arrendadora de los cánones de arrendamiento del inmueble, y se le pague cada uno de los cánones que se le adeudaban por concepto del contrato de arrendamiento. 27. Frente a lo anterior, por medio de carta del 9 de agosto de 2017, COMCEL S.A. informó que, por motivos de políticas internas de la compañía, no podían aceptar dicha solicitud, razón por la cual seguiría realizando el pago a los Convocados, invitando a su vez que SBA se contactara con el señor Vence directamente.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 17 28. Así las cosas, SBA procedió a solicitar en distintas ocasiones a los convocados que los pagos realizados por COMCEL S.A. por concepto de cánones de arrendamiento, le fueran entregados en virtud de lo estipulado en el contrato de Usufructo.

Para el efecto, mediante comunicación de 7 de septiembre de 2017, el representante legal de SBA notificó el incumplimiento de los contratos a los convocados en los siguientes términos: “Tal como lo había mencionado antes, me permito solicitarles se sirvan firmar el poder para realizar todos los trámites de desenglobe y de la carta dirigida a Claro.

La firma de estos dos documentos nos ayudará a resolver los inconvenientes presentados. Igualmente les solicitamos se abstengan de mantener cualquier comunicación con Claro ya que SBA Torres Colombia S.A.S. (en adelante “SBA”) es el único acreedor de dichas rentas. Aprovechamos esta comunicación para manifestarles nuestra preocupación con la transacción realizada con ustedes el año pasado.

Hasta la fecha SBA ha dado cumplimiento a todas las condiciones contractuales pactadas, no obstante, no hemos recibido un solo pago ni de parte de ustedes ni de Claro, siendo ustedes los primeros obligados al cumplimiento del mismo. Según las comunicaciones recibidas de Claro, el Sr. Guillermo Vence, se encuentra recibiendo todos los pagos de los cánones mensuales siendo que dichos pagos le pertenecen a SBA, lo anterior no solo constituye un escenario de incumplimiento contractual, sino que abre las puertas a acciones judiciales de carácter civil y penal.

Les pedimos que procedan a consignar a las cuentas de SBA las sumas recibidas por concepto de renta desde noviembre del 2016 en un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del recibo de esta comunicación. Tan pronto firmen el poder para las actuaciones de desenglobe procederemos a iniciar el trámite del mismo para seguir con la compraventa según lo inicialmente pactado.” 29.

En reconocimiento de su obligación, el día veintidós (22) de junio de 2018 el señor GUILLERMO realizó el pago correspondiente a dos (2) cánones de arrendamiento, por un valor total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.256.316) los cuales se encuentran soportados en las facturas Nos. E-128 y E-129 de la misma fecha. 30.

No obstante los distintos requerimientos, el pago mencionado en el hecho anterior ha sido el único pago por concepto de canon de arrendamiento que ha recibido SBA por parte de los Convocados. 31. El incumplimiento por parte de los demandados del pago de las sumas de dinero que han estado recibiendo de Comcel S.A. por concepto de cánones de arrendamiento, se ha extendido por más de tres (3) años, siendo un incumplimiento grave de sus obligaciones.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 18 32. La negativa por parte de los Convocados a permitir a SBA coadyuvar con el trámite de desenglobe del predio y la formalización del Contrato Compraventa prometido, es un incumplimiento grave de sus.

Obligaciones. 33. A la fecha, persiste el incumplimiento por parte de los Convocados tanto del Contrato de Usufructo como del Contrato de Promesa de Compraventa suscritos entre las partes.” D.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES En el escrito de contestación de la demanda reformada, el señor Guillermo Vence Zabaleta, en ejercicio de su derecho de defensa, formuló excepciones de mérito y se opuso a algunos de los hechos de la demanda.

En lo que respecta a las excepciones, invocó las siguientes: 1- Cobro de lo no debido. 2- Inexistencia del principio legal de presunción de buena fe. 3- Ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones. De la contestación de la demanda inicial, y posteriormente de la contestación de la demanda reformada, incluidas las excepciones formuladas, se surtieron los traslados respectivos, tal como se indicó en el capítulo anterior.

Sobre las excepciones presentadas el Tribunal anota que, una vez revisado su contenido, debe concluirse que están encaminadas, de distintas maneras según la naturaleza y alcance de cada una, a confrontar las pretensiones de la reforma de la demanda y, por ende, dado que el Tribunal ha encontrado que es competente para conocer y decidir sobre éstas, se sigue que también tiene competencia para ocuparse de aquéllas y de cualquier otra que resulte probada, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

E.- LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO En el presente proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 1. Pruebas documentales: Con el mérito legal probatorio que corresponde, el Tribunal tuvo como pruebas documentales las presentadas por las partes, en su escrito de demanda, su posterior reforma, y las acompañadas en los escritos de la parte Convocada. 2.

Interrogatorios de parte: Conforme a lo solicitado por la parte Convocante, el Tribunal decretó los interrogatorios de los demandados, y de oficio el interrogatorio del representante legal de la parte Convocante. En consecuencia, el interrogatorio del señor Emilio Vence Zabaleta se llevó a cabo el día 3 de noviembre de 2021, tal como consta en el Acta No. 26.

En lo que respecta al interrogatorio del señor Guillermo Vence Zabaleta, no fue posible su práctica, de conformidad con lo ya indicado en el numeral C.2.4. del presente laudo. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 19 El interrogatorio del representante legal de la Convocante fue recibido en audiencia por el Tribunal el 11 de octubre de 2021, tal como consta en el acta No. 23. 3.

Testimonios: Fueron decretados los testimonios de los señores Neftalí Pinzón Estupiñán y Edwin Parody Mejía, solicitados por el apoderado de la parte demandada el señor Guillermo Vence Zabaleta. Sin embargo, tal como consta en el Acta No. 23 de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de esta parte desistió de dichos testimonios, en consecuencia, mediante Auto No. 35, el Tribunal con fundamento en el artículo 175 del Código General del Proceso, aceptó el desistimiento de dichas pruebas. 4.

Dictamen pericial: Se decretó admitir como prueba el dictamen pericial para estimar los daños y perjuicios, de fecha 9 de enero de 2021 realizado por el perito Carlos Roberto Peña, aportado por la parte demandante con su escrito de reforma de la demanda. Asimismo, el apoderado del señor Guillermo Vence Zabaleta, en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, solicitó un término para la contradicción del dictamen pericial, sin embargo, esta parte no realizó pronunciamiento alguno. Por su parte, el Tribunal de oficio decretó el interrogatorio del perito, diligencia que se llevó a cabo el día 13 de octubre de 2021. 5.

Pruebas que fueron negadas: El Tribunal negó por improcedente, la prueba solicitada por el señor Guillermo Vence Zabaleta, referente al Interrogatorio de Parte del señor Juan Fernando García Miller, funcionario de la Empresa SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. en atención a que el señor García, no es el Representante Legal de la parte Convocante3, y tal como lo indica el artículo 198 del C.G.P., dicha prueba está encaminada a obtener las declaraciones de quienes tuvieren capacidad de disposición de los derechos en litigio CAPÍTULO II.- PRESUPUESTOS PROCESALES Antes de entrar a decidir sobre el fondo, el Tribunal advierte que en el presente proceso se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso, para poder así proferir un laudo de mérito.

En efecto, de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal, aparece: 3 Código General del Proceso. Artículo 198. Interrogatorio de las partes. “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente.” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 20 (i) Capacidad Tanto la parte convocante como los convocados cuentan con capacidad para ser parte y están debidamente representados en este proceso al tenor de lo establecido en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso.

Ambas partes, una, en su condición de persona jurídica válidamente constituida y legalmente existente, y la otra, integrada por dos personas naturales, mayores de edad, todos cuentan con capacidad procesal, y aptitud legal para ser parte, por tanto, en lo particular para transigir sobre las materias objeto de la controversia y para someterlas a la decisión del Tribunal de Arbitramento.

Asimismo, por tratarse de un juicio arbitral que debe dirimirse en derecho, las partes comparecen representadas por abogados. (ii) Demanda en forma En su oportunidad el Tribunal Arbitral verificó los requisitos de la demanda presentada y con posterioridad realizó el pronunciamiento correspondiente sobre el escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal mediante Auto No. 18 del 5 de abril de 20214, surtiendo el trámite correspondiente.

Acerca de este presupuesto, respecto del cual uno de los demandados elevó reparo, cuando afirmó en el escrito de réplica que, el libelo estaba afectado por indebida acumulación de pretensiones, puesto que, tras referir las expuestas por la parte convocante, expresó que se estaban invocando irregularmente la resolución y “a la vez” el pago de la indemnización, expresa el Tribunal que no emerge ninguna inobservancia sobre el particular.

Como reiteradamente se ha expuesto por la doctrina jurisprudencial, por ser el libelo demandatorio el acto de postulación más importante, toda vez que con este escrito se trazan al sentenciador los límites de su decisión, tal y como lo prevén los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, se ha expuesto que tal escrito debe ajustarse estrictamente a los requisitos formales señalados en los artículos 82 a 84 del Código General del Proceso y, adicionalmente, a los requisitos relacionados con la debida acumulación de pretensiones, de la manera indicada por el artículo 88 ibidem.

Evidentemente, entre tales aspectos formales adquiere trascendental importancia el atinente a las pretensiones, por supuesto que será con fundamento en las súplicas deprecadas, y con apoyo en los hechos en que ellas se sustentan, como queda delimitado el ámbito decisorio del fallador al momento de proferir la sentencia respectiva; es por ello que el artículo acabado de mencionar, en concordancia con el artículo 82, numeral 4°, del C.G.P., consagra las reglas tocantes para una debida acumulación de tales pretensiones, como quiera que si las mismas no se avienen a las exigencias contempladas para la formulación de las varias peticiones, el juez, en lugar de proferir sentencia de mérito, podría pronunciar una decisión inhibitoria, por falta del presupuesto procesal de demanda 4 El Auto No 18 del 5 de abril de 2021 por error secretarial al ser remitido a las partes, se escribió 5 de marzo de 2021; no obstante, se dio alcance el mismo día de la notificación colocándose la fecha correcta.

Tal Circunstancia consta en el archivo No 34. Acta 15 (Admisión de la reforma de la demanda, Del Cuaderno Principal No 2 del expediente digital No 122746 TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 21 en forma o declinar el pronunciamiento sobre alguna pretensión, a menos que se excluyan entre sí. Prescribe el artículo 88 del Código General del Proceso que el demandante puede acumular en una misma demanda varias pretensiones frente al demandado, aun cuando no sean conexas, en tanto y en cuando concurran estas exigencias: “1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. “En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

“También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: “a) Cuando provengan de la misma causa. “b) Cuando versen sobre el mismo objeto. “c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. “d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

“En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persiguen, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. Aunque en referencia al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, pero que actualmente con palabras similares reproduce el Código General del Proceso, sobre el particular ha expresado la doctrina jurisprudencial: “1.

Como la pretensión, en la esfera del Derecho Procesal, implica generalmente la exigencia frente a una persona de determinada declaración judicial, tiene que deducirse mediante una demanda, o sea el escrito por el cual se pide tutela para un interés jurídico, a través de una sentencia. Es tan íntima la relación existente entre la demanda y la sentencia, que la doctrina ve en dichos dos actos los límites dentro de los cuales se desenvuelve ordinariamente todo el procedimiento.

En verdad que cuando una persona quiere hacer valer un derecho suyo, en el escrito inicial debe solicitarle al juez la declaración que pretende, con invocación de una concreta situación de hecho, es decir, expresando tanto el petitum como la causa petendi de la pretensión. “Dada la trascendencia que la demanda tiene en la constitución, desarrollo y culminación del proceso, dicho libelo debe ajustarse en su forma a ciertos requisitos, que en el ordenamiento procesal colombiano están determinados por los artículos 75, 76, 77, 78, 79 Y 82 de la respectiva codificación. Según tal preceptiva, para que la demanda sea admisible debe determinar en forma precisa y clara ‘lo que se pretenda’ por el demandante, o sea la nítida indicación de la pretensión incoada, o de las varias pretensiones que acumuladamente instaure; y, además, el señalamiento de los hechos que sirven de fundamento a las súplicas, ‘debidamente determinados, TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 22 clasificados y numerados’, o sea· formando grupos según la materia, con la lógica separación que la relación material exige.

“2. Según lo indican los principios del Derecho Procesal, para el ejercicio de cada pretensión debe seguirse un proceso independiente; sin embargo, por razones de economía, es procedente tramitar y decidir una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso. Por acumulación se entiende, entonces, la unión de varias pretensiones en un solo procedimiento de demanda (acumulación objetiva); o la agregación de dos o más procesos a fin de que formen uno solo y en él se decidan aquellas (acumulación subjetiva).

“El fenómeno de la acumulación objetiva o agregación de varias pretensiones en una sola demanda, que expresamente autoriza el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, depende de la voluntad del demandante, porque es éste quien tiende en tal caso a reunir en un solo proceso, como es una la demanda con la cual se inicia, dos o más pretensiones, con el propósito de que se tramiten conjuntamente y se decidan en sentencia única.

“Pero si la ocurrencia del fenómeno depende del arbitrio del demandante, la procedencia de la acumulación no queda al amparo de su absoluta libertad: está limitada por la incompatibilidad que las varias pretensiones tengan entre sí, desde luego que el antecitado texto legal preceptúa que en el mismo escrito de demanda el demandante puede deducir varias pretensiones contra el demandado, ‘siempre que concurran tos siguientes requisitos’: a) que el juez sea competente para conocer de todas, con la salvedad prevista en el numeral 1° de esa misma norma; b) que a todas las que se agregan corresponda el mismo procedimiento; y e) que las agregadas no se excluyan entre sí, a menos que se trate de una acumulación subsidiaria.

Lo cual quiere decir que la incompatibilidad de las pretensiones, como óbice insalvable para su debida acumulación, puede ser de orden material o de orden procesal. Habrá incompatibilidad material o natural -y por esto la acumulación deja de ser lógica y legalmente posible- cuando los efectos jurídicos de dichas pretensiones no pueden coexistir por ser antagónicos o excluyentes; y existirá incompatibilidad procesal -que también veda la acumulación- cuando el juez no es competente para conocer de todas las pretensiones agregadas, o cuando a todas ellas no les corresponde, según la ley, el mismo o idéntico procedimiento.

“3. En los casos de acumulación, para que la demanda que la contenga sea formalmente apta, tiene también que señalar los hechos que le sirven de fundamento a cada una de las pretensiones agregadas; 'en tal supuesto la apuntada narración de hechos, con 'tanto mayor razón, tiene que hacerse "debidamente determinados, clasificados y numerados" (art. 75-6 del Código de Procedimiento Civil).

“Es decir, que la demanda debe traer los hechos ordenados o dispuestos en grupos lógicos y separados según la relación que ellos tengan con la correspondiente súplica, a tal punto que en cada uno de los grupos formados queden excluidas las afirmaciones que correspondan a situaciones fácticas impertinentes o extrañas a la respectiva pretensión. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 23 “Cuando se trata de súplicas que atañen a una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir por ser antitéticas, la ley posibilita su acumulación, pero solamente en forma eventual o subsidiaria, pues en tal hipótesis el demandante subordina la estimación de una de ellas a la desestimación de la otra.

En este acontecer nada impide, y antes bien la naturaleza de las cosas así lo requiere, que el demandante determine en su demanda hechos o fundamentos generalmente contradictorios o excluyentes: quien, pretenda la nulidad de una compraventa y en subsidio su resolución, por ejemplo, tendrá que hacer mociones que tiendan a demostrar la ineficacia o invalidez de dicho acto y a la vez, aunque separadamente, las que conduzcan a establecer su incumplimiento” (Sentencia de 15 de noviembre de 1973, G. J., t. CLXXII, págs. 234 a 236).

Al confrontar las anteriores exigencias con la demanda presentada en este proceso, del estudio integral de la misma no emerge el defecto formal señalado por uno de los convocados, como quiera que el reclamo se planteó con base en la norma sustancial referida en el artículo 1546 del Código Civil, conforme al cual en los contratos bilaterales va ínsita la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo convenido, y entonces puede pedirse, potestativamente, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, peticiones que, precisamente son las deprecadas en este asunto, a lo que debe añadirse que hay competencia para resolver sobre ellas y es viable tramitarlas por el trámite arbitral.

Ahora, ha de verse que esa acumulación se planteó exactamente al tenor del artículo 88, numeral 2°, de esa codificación, debido a que, aparte de no ser antinómicas, en primer lugar se propusieron, como declarativas, las de resolución de los contratos y las concernientes con el cumplimiento de la parte convocante y el incumplimiento de los convocados, como las relativas a los negocios jurídicos celebrados entre las partes, al igual que las consiguientes restituciones mutuas, mientras que las tocantes con los perjuicios se formularon, consecuentemente, como pretensiones de condena.

Por tanto, no es cierto que por este aspecto la demanda se resienta de ineptitud, puesto que, como es fácil avizorarlo, fueron debidamente acumuladas las varias pretensiones, pues mientras las primeras se propusieron para que el Tribunal declare la resolución por la desatención de las respectivas prestaciones a cargo de los demandados, esto es, las de condena, se invocaron como consecuenciales o derivadas de la prosperidad de aquéllas, forma por lo demás autorizadas por el Código Civil.

En todo caso, aún si en vía de hipótesis se pudiera pensar que alguna pretensión subsiguiente llegare a ser contradictoria, correspondería tener en cuenta que, con base en los artículos 11 y 42, numeral 5°, del Código General del Proceso, el fin de los procedimientos es la efectividad de los derechos pregonados por la ley sustancial, y que, justamente, este ordenamiento confiere a los juzgadores, entre otros deberes, el de interpretar la demanda de manera que así se logre decidir de fondo el litigio sujeto a su composición con el máximo de eficacia en provecho del derecho de acceso a la justicia. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 24 No peca entonces la demanda de acumulación de pretensiones que resulten incompatibles desde la perspectiva procesal, con abstracción de la posibilidad de negar aquellas carentes de sustento legal o de apoyo probatorio, que es asunto esencialmente diferente.

(iii) El asunto sometido a conocimiento del Tribunal Las pretensiones formuladas por la Parte Convocante en la demanda y en su posterior reforma, así como las excepciones planteadas por una de las convocadas en su contestación, frente a estas son susceptibles de transacción, por lo cual es procedente su conocimiento y decisión mediante proceso arbitral.

(iv) Competencia En la primera audiencia de trámite, mediante Auto No 30 del 13 de septiembre de 2021, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 2.41 del centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, fue realizada la Primera Audiencia de Trámite. En dicha audiencia, el Tribunal se declaró competente para conocer las diferencias surgidas entre las partes, que dieron origen al presente proceso arbitral, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la competencia del Tribunal para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, comprendidas en la demanda arbitral, su posterior reforma y los correspondientes escritos de contestación, en los términos indicados en la parte motiva de la presente providencia”.

Las partes no se opusieron a dicha declaratoria, y además es clara la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones y excepciones que le fueron presentadas en el desarrollo del presente trámite arbitral. VERO ELIMINA LO RESALTADO EN AMARILLO; DE LO CONTRARIO FALTARÍA UNA CONCLUSION. Por otra parte, el Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso arbitral y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales.

Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue señalado por el Tribunal desde la primera audiencia de trámite y al finalizar cada una de las etapas procesales tal y como lo ordena el artículo 132 del C.G.P. El más reciente control de legalidad se realizó en audiencia realizada el 9 de diciembre de 2021, una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los señores apoderados de las partes manifestaron estar de acuerdo con el mismo (Acta 29).

En síntesis, la relación jurídica procesal se constituyó regularmente, no existe defecto alguno en la actuación surtida o que imponga aplicar el artículo 137 del Código General del Proceso, por lo cual resulta procedente decidir de mérito la controversia sometida a arbitraje por las partes. (v) Término para fallar Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, modificado por lo previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo 2020, el término de duración del proceso TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 25 es de ocho (8) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, una eventual providencia que resuelva solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el 13 de septiembre de 2021, el término de duración del proceso culmina el 13 de mayo de 2022. En consecuencia, la expedición del presente laudo es oportuna y se hace dentro del término consagrado en la ley.

CAPÍTULO III.- CONSIDERACIONES DE FONDO DEL TRIBUNAL A.- De las pretensiones relativas al Contrato de Usufructo “Primera declarativa. Que se declare que SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. por una parte, y GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA por la otra, celebraron el Contrato de Usufructo suscrito entre las partes el día 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, cumpliendo los requisitos legales de existencia y validez, produciendo plenos efectos entre las partes.

Tercera declarativa. Que se declare que SBA TORRES COLOMBIA S.A.S., cumplió la totalidad de las obligaciones contraídas en el contrato de Usufructo suscrito entre las partes el día 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar.

Cuarta declarativa. Que se declare que GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA incumplieron gravemente y de manera injustificada las obligaciones, deberes y cargas de orden contractual y legal, conducta que resulta en el incumplimiento del Contrato de Usufructo enunciado en la pretensión primera declarativa. Quinta declarativa.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare la resolución del Contrato de Usufructo suscrito el día 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, según lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil”.

Sexta de condena: Que se condene a GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA a pagar en favor de SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. las sumas de dinero que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del Contrato de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 26 Usufructo suscrito entre las partes le adeudan por concepto de lucro cesante (pérdida de la oportunidad) y cuyo monto asciende a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($788.756.981,oo M/CTE), o a lo que resulte probado en el transcurso del proceso”.

(I) Posición de la Convocante Como ya quedó reseñado en el resumen de los antecedentes de este litigio, en las pretensiones declarativas, la parte demandante pide que se declare que hubo el contrato de usufructo, que la parte demandante sí cumplió sus obligaciones, que por el contrario la parte demandada dejó de atender los deberes y prestaciones emergentes de dicho negocio jurídico.

Por lo mismo, en la pretensión cuarta la parte demandante reclama la resolución del contrato de usufructo y pide declarar que pertenecen al demandante los cánones causados desde su constitución y hasta el decreto de resolución. De idéntica manera en la pretensión sexta se reclaman los perjuicios derivados del incumplimiento. (II) Posición de la convocada Como regla general el señor Guillermo Vence Zabaleta, muestra su acierto con los hechos planteados por el demandante, sin embargo, difiere del hecho 14 relativo al pago del valor contratado y sobre el particular manifestó: “14.- No es cierto, toda vez que mi poderdante el señor GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA Y SBA TORRES COLOMBIA S.A.S., pactaron verbalmente que el valor del Contrato de Usufructo era de $95’000.000, acordando también que le consignarían como anticipo del contrato la suma de $80’000.000, los que fueron consignados a la cuenta de mi defendido, quedando pendiente un saldo de S15’000.000, que sería consignados a más tardar a los 15 días después de la firma del presente contrato de Usufructo, pero al momento de firmar el acuerdo, la empresa SBD (SIC) TORRES COLOMBIA S.A.S., a través de su representante señor actuando de mala Fe, hizo que mi poderdante y el señor EMILIO VENCE ZABALETA, firmaran el contrato de usufructo por un valor inferior al acordado verbalmente con mi defendido GUILLERMO VENCE, ya que él, es el dueño del Contrato de arrendamiento del área determinada sobre el bien inmueble de propiedad del señor EMILIO VENCE ZABALETA, firmado con CONCEL (SIC) S.A., manteniéndose el compromiso de girar los $15’000.000 dentro de los 15 días posteriores a la fecha de la firma del contrato de Usufructo, sumándoselos al contrato de Promesa de Compraventa de bien inmueble celebrado con el señor EMILIO VENCE ZABALETA Y SBA TORRES COLOMBIA S.A.S., por un valor de $25’000.000, que al elevarlo a escritura pública lo colocaron por un valor de $40’000.000” (SIC).

En consecuencia, de lo anterior indica el demandado que cumplió con las obligaciones a su cargo y que las que no fue posible cumplir, no le son imputables5. 5 De dichas afirmaciones no fueron aportadas pruebas por la parte Convocada. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 27 (III) Consideraciones del Tribunal Acerca del contrato de usufructo es menester hacer las siguientes consideraciones: La afirmación capital a este respecto, es la reproducción del dogma del derecho privado según el cual el contrato es ley para las partes, mientras el acuerdo no haya sido invalidado por mutuo consentimiento o por causas legales declaradas en mandato judicial.

Las particularidades del caso señalan que en la demanda un capítulo especial se dedicó fundamentalmente a plantear la existencia del contrato de usufructo con todas sus aristas y desarrollos. Pues bien, al contestar la demanda reformada, el demandado Guillermo Vence Zabaleta, admitió expresamente los hechos descritos en los numerales 8 a 13 que son aquellos que describen el contrato de usufructo en todos sus perfiles.

Pero más allá de las consideraciones sobre la conducta procesal de las partes y su posición frente a los negocios jurídicos, lo cierto es que sus estipulaciones reposan en escritura pública, documento que no ha sido atacado ni objetado por la parte demandada razón suficiente para dar por demostrado el entramado de relaciones jurídicas que nutre las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, en lo nuclear está admitida la existencia del contrato de usufructo por la parte demandada, luego el Tribunal no podría hacer otra cosa que acceder a todas aquellas pretensiones que tienen que ver con la declaración de existencia del contrato de usufructo, en tanto las salvedades que hizo la demandada en su resistencia al responder a los hechos 14 y 15, son más bien marginales y tienen que ver con el valor del usufructo para el momento en el cual se presentó la demanda y no a la existencia del contrato.

Examinada la contestación de la demanda, en ella no se hizo ninguna impugnación de nulidad o forma de invalidez del contrato de usufructo, por lo que no podría el Tribunal entrar examinar causales distintas de la nulidad absoluta del contrato de usufructo, así las cosas, la conducta de las partes limita la competencia del Tribunal y excluye cualquier otra consideración distinta de la defensa del orden público, como se haría, en caso de ser necesario, al declarar la nulidad absoluta.

En ausencia de causales de nulidad absoluta del contrato de usufructo, para el Tribunal no hay otro camino que atender a los dictados de esta realidad negocial y deducir las secuelas de la transgresión de los compromisos adquiridos por las partes en el negocio jurídico aludido. Decantado entonces que el contrato de usufructo no merece reparo alguno como guía de la conducta de las partes en el itinerario de sus relaciones jurídicas, acomete el Tribunal la resolución sobre las pretensiones que atañen a las secuelas del incumplimiento del contrato, transgresión que se imputa a la parte demandada.

Se accederá entonces al primer grupo de pretensiones declarativas esgrimidas en la demanda, de modo particular a las pretensiones primera y tercera, que atañen a la declaración de existencia del contrato de usufructo, cuya presencia pudo verificar el Tribunal en el texto del documento público en que reposa. Asimismo, por ausencia de resistencia o de prueba del incumplimiento deberá declarar el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 28 Tribunal que SBA TORRES Sí cumplió el contrato de usufructo, pues nada en contrario ha alegado o probado la parte demandada.

Por el contrario, habrá de reconocer el Tribunal Arbitral el incumplimiento en que incurrieron los demandados quienes no atendieron a las obligaciones como ellos mismos lo aceptan. Estaban los demandados, como diputados para el pago, obligados a recibir y transferir a la demandante las rentas recibidas de manos de COMCEL S.A. A este respecto, no está demás señalar que está acreditada la existencia de un embargo decretado en un proceso ejecutivo, promovido por el Banco Agrario, hecho este que el Tribunal califica como suficiente, por ser constitutivo de impedimento para cumplir el contrato de usufructo mediante la transferencia de las rentas en favor de la parte demandante, cautela atribuible a la parte demandada y por tanto fundante del incumplimiento alegado en la demanda.

Por lo anterior, deberá prosperar la pretensión que atañe a la resolución del contrato de usufructo, contrato que adquirió vigencia el 3 de noviembre del 2016. Igualmente, para responder a la pretensión Quinta Bis declarará el Tribunal, por ser procedente, que los cánones causados desde el 3 de noviembre de 2016 pertenecen al demandante, en calidad de frutos, como se pidió en la demanda, derecho del demandante que además se halla plenamente probado por medio de escritura pública de la misma fecha, y la aceptación que hiciera la parte demandada.

La parte demandada pretextó en su defensa que, para cubrir un saldo del valor del usufructo, la parte demandante había autorizado que los demandados tomarán el valor de la renta de arrendamiento, para que dichas cantidades de dinero fueran imputadas al valor del usufructo para completar la suma convenida. No obstante, esta modificación del contrato de usufructo en su forma original, no fue adecuadamente probada, y por tanto no tendría como efecto justificar el incumplimiento, pues el embargo demostrado recaía sobre las rentas cuyo recaudo era de cargo de los demandados, cautela que privó al demandante de los recursos originados en el desarrollo del contrato, medida que por sí sola se erige en violación del contrato, pues nada permite trasladar a la parte demandante el efecto de dicha medida cautelar que impidió la parte demandada cumplir el contrato mediante la transferencia de las rentas al usufructuario.

Desde ya juzga el Tribunal que la resolución del contrato de usufructo que fuera pedida por la parte demandante y que sale airosa, implica que dicho contrato existió desde el 3 de noviembre del 2016 y hasta la ejecutoria de presente el laudo arbitral. Los efectos ex nunc del laudo implican la desaparición del contrato hacia el futuro, por lo mismo, las rentas de arrendamiento causadas durante ese período corresponden a la parte demandante y deberán ser pagadas por la parte demandada, pues a ello se había comprometido cuando celebró el contrato de usufructo.

Desde luego que de dicho reconocimiento se excluyen aquellas que sí fueron efectivamente transferidas en favor de la parte demandante, según quedó evidenciado. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 29 No obstante, lo anterior, la terminación del contrato con efectos hacia el futuro impide extender su vigencia más allá del período antes descrito, es decir entre el 3 de noviembre de 2016 y la fecha de ejecutoria del presente laudo arbitral.

En efecto, en la pretensión IV se dio la resolución y acreditado el incumplimiento de la parte demandada cesarán los efectos del contrato. Resulta entonces desacertada la pretensión elevada por la parte demandante, para que los efectos de la relación contractual vayan más allá del momento en el cual se profiera el laudo. Por otra parte, tal como quedó evidenciado, el contrato de usufructo está acreditado mediante escritura pública aportada con la demanda, la cual, no fue objeto de reparo alguno por la parte demandada, de modo que, fortalecida superlativamente la presunción de autenticidad, nada permite dudar de su existencia. Lo propio ocurre con el contrato de promesa de compraventa que reposa en el mismo soporte documentario, lo cual no supone compromiso alguno sobre la validez de dicha promesa de compraventa, pues en su momento deberá examinarse el cumplimiento de los requisitos legales.

Respecto al contrato de arrendamiento, ha de decirse que éste se halla plenamente probado y aunque el Tribunal carece de competencia para juzgar su validez, por ausencia de uno de los contratantes, los documentos aportados al proceso son prueba bastante de la existencia de dicho contrato, como premisa fáctica para juzgar que la percepción de las rentas por los demandados les imponía su traslado en favor de la parte demandante.

B.- De las pretensiones relativas al contrato de arrendamiento: “Quinta declarativa. Que se declare que los cánones de arrendamiento causados sobre el predio usufructuado entre la fecha de celebración del Contrato de Usufructo y la fecha de resolución del contrato, corresponden a frutos percibidos en el tiempo intermedio, conforme lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil”. *Existen dos pretensiones numeradas Quinta Declarativa.

“Segunda de condena: Que se condene a GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA a pagar de forma solidaria en favor de SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. las sumas de dinero que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales le adeudan por concepto de los cánones de arrendamiento pagados por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. y cuyo monto asciende a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($78.291.939,oo M/CTE), o lo que se logre probar en el transcurso del proceso.” “Tercera de condena: Que se condene a GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA a pagar de forma solidaria en favor de SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento pagados por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. hasta la fecha de pago efectivo de la obligación y cuyo monto asciende a la fecha a la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 30 MIL OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($49.432.082,oo M/CTE), o lo que se logre probar en el transcurso del proceso”.

(i) Posición de la Convocante Manifiesta el Demandante, que el día 30 de Julio de 2006, “el señor GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA actuando en nombre y representación de EMILIO VENCE ZABALETA suscribió un contrato de Arrendamiento con la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar”.

En el mencionado contrato, el arrendador le concedió al arrendatario el uso y goce sobre un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), (20 mts x 20 mts) en un predio rural denominado el Ramal ubicado en el municipio de El Molino, departamento de la Guajira, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, con una destinación específica para operaciones de telecomunicaciones, en especial, para la instalación de una torre de telecomunicaciones.

Respecto del tiempo de vigencia del contrato, en la cláusula quinta del mismo, las partes establecieron que la duración del arrendamiento sería por diez (10) años contados a partir de la firma del negocio jurídico. Asimismo, indicó el demandante que, en la cláusula octava, se dispuso que el contrato podría prorrogarse siempre y cuando se remitiera una comunicación escrita con un término de anticipación de treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento.

Respecto de las prórrogas el demandante en su escrito de demanda reformada manifestó: “A la fecha, la infraestructura se encuentra instalada en el inmueble, por lo que el contrato se ha prorrogado conforme a las cláusulas establecidas en el Contrato de Arrendamiento”. Por otra parte, en lo referente al pago del canon de arrendamiento, conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, se pactó una renta equivalente a UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000 M/CTE), la cual se incrementaría automáticamente cada año, en concordancia con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) o en su defecto lo que establezca la ley para estos casos.

En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, el canon de arrendamiento estaba dispuesto en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.703.645,81 M/CTE) En lo que respecta a la relación de causalidad con el contrato de usufructo suscrito el 3 de noviembre de 2016, entre Guillermo Enrique Vence Zabaleta y Emilio Vence Zabaleta en calidad de propietarios y SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. en calidad de usufructuaria sobre el mismo inmueble, se incluyó la obligación de transferir las rentas al usufructuario en la cláusula cuarta de la siguiente forma: TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 31 “(…) las partes acuerdan que desde la fecha de inscripción y pago del valor del Usufructo, el propietario;

(i) será deudor al Usufructuario de todas las rentas y frutos civiles generados en el Espacio Usufructuado, (ii) deberá ceder al Usufructuario sin limitación alguna cualquier contrato respecto del Espacio Usufructuado que genere rentas o frutos civiles.” Narra el demandante que el día 25 de noviembre de 2016 el señor Guillermo Vence Zabaleta remitió una carta notificando a COMCEL S.A. de la existencia del nuevo contrato de usufructo que se había celebrado sobre el inmueble, y solicitando que, a partir de diciembre de 2016, todos los pagos de los cánones de arrendamiento le fueran consignados a SBA directamente6.

A pesar de lo anterior, SBA manifestó que no recibió ningún pago por concepto de cánones de arrendamiento por parte de COMCEL S.A. Sin embargo, COMCEL mediante comunicación de fecha día 22 de junio de 2017, indicó que el contrato de arrendamiento con el señor Guillermo Vence Zabaleta se encontraba vigente y ejecutándose, toda vez que la solicitud de cesión había sido rechazada por la compañía, razón por la cual sugirieron que SBA se comunicara directamente con el señor Guillermo Vence Zabaleta.

Ante dicha respuesta SBA, insistió a COMCEL que procediera con el pago de dichos cánones a la compañía, sin embargo, COMCEL se negó argumentando que por políticas internas no era viable adoptar dicha decisión. En consecuencia, el demandante, solicitó directamente a los demandados realizar la restitución de dichas sumas de dinero, y en reconocimiento de su obligación. Por lo anterior, el día veintidós (22) de junio de 2018 el señor Guillermo Vence Zabaleta realizó el pago correspondiente a dos (2) cánones de arrendamiento, por un valor total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.256.316) los cuales se encuentran soportados en las facturas Nos. E-128 y E-129 de la misma fecha.

De otro lado, acusó el demandante “El incumplimiento por parte de los demandados del pago de las sumas de dinero que han estado recibiendo de Comcel S.A. por concepto de cánones de arrendamiento, se ha extendido por más de tres (3) años, siendo un incumplimiento grave de sus obligaciones”. (ii) Posición de la convocada Sobre el particular manifestó la convocada, en este caso el señor Guillermo Vence Zabaleta, que los hechos narrados son parcialmente ciertos, pues difiere en lo relativo al pago de los montos correspondientes al canon de arrendamiento, sobre el particular indicó: “Es parcialmente cierto, toda vez, que si bien es cierto que SBA le solicito la entrega de los canon de arrendamiento a mi prohijado, también es cierto que en comunicación verbal, acordaron que dedujera el excedente ($15’000.000), del valor total del contrato de usufructo, que como lo dije 6 Reforma de la Demanda.

Hecho No 23. Conforme a lo establecido en el hecho número 15 de la presente demanda, el día 25 de noviembre de 2016 el señor Guillermo emitió una carta notificando a COMCEL S.A. del contrato de Usufructo que se había celebrado sobre el inmueble, y solicitando que, a partir del mes de diciembre de 2016, todos los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento le fueran consignados a SBA.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 32 anteriormente era de $95’000.000 y que posteriormente a la firma de las escrituras, se los sumaron, valor total del contrato de compraventa del área del bien inmueble objeto de usufructo, quedando este de $40’000.000, cuando a la fecha de la negociación era de $25’000.000, acuerdo este realizado con el señor JUAN FERNANDO GARCIA MILLER, quien para la época de la negociación vino en representación de SBA TORRES COLOMBIA S.A.S.” De igual forma reiteró, que el señor Guillermo Vence Zabaleta, acordó verbalmente con la empresa SBA TORRES COLOMBIA S.A.S., que se deduciría del dinero recibido de parte de la empresa COMCEL S.A., como pago de los canon de arrendamiento, del valor total que aparece como precio de la compraventa del bien inmueble, esto es del área usufructuada, cuyo valor asciende a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000), que el excedente que resultara se lo pagaría en cuotas con sus respectivos intereses corrientes.

(iii) Consideraciones del Tribunal Por cuanto en la cláusula cuarta de la escritura pública en referencia literalmente expresaron las partes que “desde la fecha de inscripción y pago del valor del usufructo el propietario… será deudor al usufructuario de todas las rentas y frutos civiles generados en el espacio usufructuado”, y que aquél “deberá ceder al usufructuario sin limitación alguna cualquier contrato respecto del espacio usufructuado que genere rentas o frutos civiles”, siendo además verdad irrefragable que, como resulta probado en este proceso, aparece un contrato de arrendamiento, celebrado el 30 de julio de 2006 entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., como arrendatario, y Guillermo Enrique Vence Zabaleta, como arrendador, quien actuó en representación de Emilio Vence Zabaleta, le corresponde entonces al Tribunal, aludir, en los aspectos fundamentales, a este último convenio, mayormente cuando varias pretensiones declarativas, como de condena, al igual que algunos supuestos fácticos aluden al mismo.

Ciertamente, además de que en las súplicas se solicitó declarar que los cánones de arrendamiento causados entre el día de celebración de la relación negocial de usufructo y la fecha de resolución del contrato corresponden a frutos percibidos y que, consecuencialmente, debe condenarse a los demandados a su pago, junto con los intereses y otras condenas derivadas del incumplimiento del convenio.

Al respecto, es de notar que varios hechos, como los marcados con los números 1 a 7, aluden a esta especie de acuerdo, aceptados expresamente por el demandado Guillermo Vence Zabaleta al replicar la demanda, salvo el último que se admitió parcialmente, sólo en cuanto toca con la cuantía de la renta mensual. De la misma manera, amén del hecho 15 del acto introductorio, los relacionados con los numerales 23 a 33 refieren aspectos tocantes con la cesión de dicho contrato de arrendamiento los cuales, en su mayoría, fueron también admitidos íntegramente, con excepción de los marcados con los números 28 y 31, parcialmente reconocidos, por cuanto, respecto de estos dos últimos, se manifiesta que hubo pacto verbal de aumentar el valor del contrato de usufructo en la suma de $95.000.000, de suerte que quedó un monto pendiente de $15.000.000., cantidad que podía deducirse de la renta o, en su defecto, hasta que se hiciera efectiva la aceptación de tal cesión. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 33 Por virtud del contrato aportado en este proceso, el arrendador concedió a la arrendataria la tenencia del inmueble, esto es, el uso y goce sobre un área aproximada de 400 mts2 de un predio rural denominado El Ramal, ubicado en el municipio de El Molino, departamento de la Guajira, debidamente identificado, según la escritura ahí referida, conforme a los esquemas del proyecto a desarrollar, con el objeto de instalar una estación de telefonía móvil celular dentro del terreno arrendado, para uso de la sociedad, con el fin de operar y mantener antenas de transmisión y recepción junto con el equipo asociado.

Entre otras cláusulas, las sustanciales, como la cuarta, las partes señalaron que como canon mensual se pactaba la suma de un $1.000.000, importe que sería pagado dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, a partir de la firma del negocio así realizado, monto que se incrementaría cada año en concordancia con el Índice de Precios al Consumidor o, en su lugar, con base en lo que estableciera la ley.

Por la cláusula quinta convinieron que el término de vigencia sería de diez años, contados desde la solicitud de la firma del documento, el que podría prorrogarse por un término igual, según la cláusula octava, por medio de solicitud escrita remitida a la otra parte y aceptada por ésta, “por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento”.

En la cláusula séptima pactaron que el arrendatario podría ceder total o parcialmente el contrato, sin que se requiriera autorización expresa previa por parte del locador. Mediante la cláusula octava estipularon que podía terminarse este vínculo “por vencimiento del término estipulado, por sentencia judicial, o por mutuo acuerdo entre las partes”, como también, según la cláusula segunda por parte del arrendatario, pues éste ostentaba la facultad de hacerlo de manera unilateral en cualquier momento mediante notificación previa por escrito con treinta (30) días de antelación, sin que por este hecho haya lugar al pago de indemnización alguna, estipulación que desde ahora acepta expresamente EL ARRENDADOR”.

Analizada la prueba de manera individual y conjunta, como lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso, ella conduce a establecer tanto la existencia del contrato de arrendamiento, como lo tocante con la obligación de ceder los cánones de que da cuenta el mismo y, en todo caso, el compromiso negocial de los demandados de pagar, como diputados, con abstracción de esta cesión, las mensualidades respectivas; del mismo modo, las probanzas demuestran que la parte demandada, pese a haberse obligado a verificar la entrega del valor de la renta a la sociedad demandante, tal cual surge paladinamente de la cláusula cuarta del contrato de usufructo, no atendió la parte demandada esta prestación. En efecto, siendo así que mediante este contrato, contenido en la escritura pública 3031 de 3 de noviembre de 2016, de la Notaría Segunda del Circuito de Valledupar, se convino que desde esta fecha el propietario adquiría la condición de deudor ante la usufructuaria de las rentas y frutos civiles causados sobre el espacio usufructuado, frente a quien tendría el deber obligacional de cederle cualquier contrato que generara tales beneficios, para el Tribunal es claro que, de cara al contrato de arrendamiento aportado en este asunto, cuyos términos quedaron reseñados, la parte convocada evidentemente resulta deudora a partir de la fecha acabada de citar, teniendo como base el precio inicial del arriendo de $1.000.000, incrementado conforme al Índice de Precios al Consumidor, con la salvedad de que, como está aceptado por las partes y lo establecen las facturas arrimadas por la actora – las distinguidas como E-128 y E-129 –, sin tacha ni desconocimiento algunos por los demandados, el 22 de junio de 2018 se alcanzaron a pagar dos mensualidades en cuantía de $3,256,316.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 34 Aunque la aceptación de la mayoría de los hechos por el apoderado de uno de los demandados, con estrictez, no pueda calificarse como confesión al tenor del artículo 193 del CGP, por cuanto ante la presencia de un litisconsorcio necesario debe provenir “de todos” lo que ostentan esa calidad, tal cual lo preceptúa el artículo 192 ibidem, debido a que, como se ha explicado suficientemente, tratándose de un acto de disposición del derecho y atendida la indivisibilidad de la misma, para la admisión de los hechos es menester la concurrencia de los mismos, sí resulta viable, al tenor de la misma norma, concederle “el valor de testimonio de tercero”.

En este particular sentido se ha pronunciado la doctrina (Hernando Devis Echandía (Compendio de derecho Procesal, tomo II, Pruebas Judiciales, página 224), al igual que la jurisprudencia de la Honorable Corte, como puede verse, entre otras muchas, en las sentencias de 11 de febrero de 2003 (exp.6640); 3 de febrero de 2006 (exp. 1992-12852-03); 25 de febrero de 2008 (exp. 0685301); 27 de febrero de 2012 (exp. 00655-01); 19 de diciembre de 2012 (exp. 2008-00444- 01).

Para el Tribunal los hechos concernientes con la existencia del contrato de arrendamiento suscrito por la parte convocante, de conformidad con las reglas de la sana crítica, como lo contemplan los artículos 176 y 221 del CGP, quedan suficientemente probados, al igual que los narrados acerca del fracaso de la cesión del contrato, claro está, con la aclaración de que, pese a que por las razones igualmente establecidas en este asunto, no se realizó esta cesión por parte de Comcel S.A. a SBA Torres SAS, igual permaneció en pie la obligación de los demandados de pagar los cánones a la sociedad últimamente mencionada, aspecto corroborado con el pago parcial que efectivamente le hicieron a ésta, como lo demuestran las facturas aducidas.

Corrobora todo cuanto se viene de afirmar, la inferencia derivada de la inasistencia del demandado Guillermo Vence Zabaleta a la audiencia de interrogatorio, por las razones ampliamente expuestas en el acta de 3 de noviembre de 2021, pues al tenor del artículo 205 del CGP su incomparecencia permite presumir como ciertos los hechos imputados al renuente, tal y como, en efecto, lo hace ahora el Tribunal respecto de los supuestos fácticos referenciados con antelación. C.- De las pretensiones relativas al Contrato de Promesa de compraventa “Segunda declarativa: Que se declare que SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. por una parte, y GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA por la otra, celebraron el Contrato de Promesa de compraventa, el día 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, cumpliendo los requisitos legales de existencia y validez, produciendo plenos efectos entre las partes.

Sexta declarativa. Que se declare que GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA incumplieron gravemente y de manera injustificada las obligaciones, deberes y cargas de orden contractual y legal, conducta que resulta en el incumplimiento del contrato de Promesa de Compraventa enunciado en la pretensión segunda declarativa, y en consecuencia se declare su resolución según lo dispuesto por el artículo 1546 del código civil.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 35 Séptima declarativa. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare la resolución del Contrato de Promesa de Compraventa suscrito el día 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, según lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil”.

Séptima de condena: Que se condene a GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA a pagar en favor de SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. el valor de la cláusula penal acordada por las partes y cuyo monto asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000 MCTE). (i) Posición de la Convocante. Indicó el demandante en su escrito de reforma de la demanda, que, en el desarrollo del contrato de usufructo, fue celebrada la promesa de compraventa entre SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. y Emilio Vence Zabaleta, la cual fue incluida como un Anexo del contrato7, y protocolizada en la Escritura Pública No. 3031 del 3 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar.

Asimismo, en el clausulado del contrato de usufructo, se estableció la opción de compra sobre el inmueble objeto del mencionado contrato; así, la cláusula VIGÉSIMO NOVENA del contrato de usufructo, dispuso: “Vigésimo noveno. Opción de compra y Condiciones suspensivas: Las partes acuerdan que. La intención principal de las mismas es la compraventa del Espacio Usufructuado, en consecuencia, el Propietario promete vender al Usufructuario (de acuerdo con el Art. 1611 del Cod.

Civil.), y el Usufructuario promete comprar al Propietario el Espacio Usufructuado sujeto a las condiciones establecidas en el presente Contrato y en la presente cláusula. Para comprar el Espacio usufructuado es necesario desenglobarlo de un predio de mayor extensión (el Inmueble) según la normatividad aplicable, y con base en lo anterior, acuerdan: a. El presente Contrato de Usufructo estará vigente hasta cuando ocurra o primero entre: (i) el cumplimiento del Plazo de Duración del Contrato pactado en el encabezado o (ii) se logre realizar un desenglobe del Espacio Usufructuado a favor del Usufructuario (o el espacio permitido por ley) se inscriba dicha escritura en el registro público de la jurisdicción del inmueble y. se ceda al Usufructuario el contrato que tiene el Propietario con el Operador. b. Con la firma de este Contrato, El Propietario se compromete a iniciar todos los trámites tendientes al desenglobe del Espacio Usufructuado (o el espacio permitido por ley) una, vez realizado el desenglobe las Partes acuerdan que: 7Contrato de Usufructo, del cual hace parte integral ANEXO B “TÉRMINOS ESPECÍFICOS DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA”.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 36 (i) La presente Cláusula hace las veces de promesa de compraventa y por lo tanto, logrado el desenglobe, procederán a realizar y firmar en un plazo no mayor a 10 días hábiles, la escritura pública de compraventa del Espacio Usufructuado o el espacio susceptible de desenglobe.

No obstante lo anterior, todos los términos y condiciones específicos de la promesa de compraventa se encuentran en el Anexo B del Contrato, el cual, hace parte integral del presente Contrato. (ii) Firmada la escritura pública de compraventa, Las Partes se comprometen a inscribir dicha escritura en el registro público correspondiente.

(iii) (iii) El espacio Usufructuado será vendido, comprado y pagado al Propietario por el valor pactado en el encabezado del Contrato definido como Precio de Compra del Espacio Usufructuado. (iv) En caso de que no sea posible realizar el desenglobe por cualquier razón ajena a la voluntad de las Partes, todas las obligaciones continuarán ejecutándose durante todo el Plazo de Duración del Contrato.” Respecto de las condiciones del contrato, manifestó el demandante, que el precio del lote prometido en venta quedó definido en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP $40.000.000), y el valor de la cláusula penal, fue determinada en el diez por ciento (10%) del valor pactado en la promesa.

Pese a lo anterior, manifiesta el demandante, que no fue posible ejecutar la promesa de compraventa, debido a que la subdivisión del inmueble “no ha sido autorizada por la autoridad competente”. Igualmente, en su relato de los hechos, el demandante expresó que: “con fecha13 de diciembre de 2016, la Secretaría de Planeación del Departamento de la Guajira emitió la resolución No. 333 por medio de la cual otorgó Licencia Urbanística al señor Emilio Vence Zabaleta, para segregar el bien que hace parte de otro de mayor extensión y que fue vendido a la firma SBA.

Dicha licencia fue enviada a la Agencia Nacional de Tierras para su aprobación, sobre lo que a la fecha no se tiene conocimiento frente a su aprobación, ni ha sido informada la misma por los Convocados”. Finalmente, alega el demandante en el hecho 32, que: “La negativa por parte de los Convocados a permitir a SBA coadyuvar con el trámite de desenglobe del predio y la formalización del Contrato Compraventa prometido, es un incumplimiento grave de sus obligaciones.” (ii) Posición de la convocada.

El señor Guillermo Vence Zabaleta, en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, manifestó que no son ciertos los incumplimientos que aduce el demandante, respecto del contrato de Promesa de Compraventa. En su argumentación, indicó que en el artículo 13.03 de la Promesa de Compraventa, incluida como el Anexo B, del Contrato de Usufructo, se dispuso una cláusula de debida diligencia, que en su tenor literal reza: “las partes acuerdan TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 37 que el promitente comprador, tiene derecho de realizar todos los siguientes análisis a modo enunciativo más no limitativo (…) El promitente comprador habrá llevado a cabo su inspección y ejercicio de debida diligencia sobre el Promitente Vendedor, el lote y/o sus adjuntos.

Si el Promitente Comprador no queda satisfecho con los resultados de dicho estudio, antes de la fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, “se considerará que no se ha cumplido está condición suspensiva” y, por lo tanto, “será necesario retrotraer el presente negocio a su condición original”, lo cual en palabras del demando, implicaba la devolución de las sumas de dinero pagadas al Promitente vendedor.

En consecuencia, manifiesta Guillermo Vence Zabaleta, que “se evidencia mala fe del Promitente Comprador, pues desde el inició de las negociaciones, era conocido por el Promitente Comprador que el inmueble se encontraba embargado, y en consecuencia el mismo se encuentra fuera del comercio; en consecuencia, le resulta incomprensible que hasta ahora se pronuncie sobre el particular, y adicionalmente solicite una indemnización por dicha promesa”.

Respecto del valor pactado, expresa el demandado, que es parcialmente cierto que el precio convenido fue la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), pues la realidad, es que el valor asignado al inmueble fue de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000), sin embargo, el valor de la promesa fue pactado en suma superior, debido a que al momento de elevarlo a Escritura Pública se tenía un saldo pendiente de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), remanente del precio del Contrato de Usufructo que fue celebrado entre SBA TORRES S.A. y los señores Emilio Vence Zabaleta y Guillermo Vence Zabaleta, quienes acordaron verbalmente que sumarían dicho saldo al valor del inmueble, dejando todo consignado en la Promesa de compraventa.

En lo atinente al incumplimiento endilgado por el demandante, por la no subdivisión del inmueble, manifiesta el señor Guillermo Vence Zabaleta, que el señor Emilio Vence Zabaleta, hizo los trámites correspondientes ante la secretaría de Planeación del Municipio El Molino – La Guajira, entidad que expidió la Resolución No. 333 del 13 de diciembre de 2016, por medio de la que se otorgó Licencia Urbanística, y se autorizó la segregación del Predio el Ramal ubicado en la entrada del Municipio El Molino. Sin embargo, manifiesta esta parte, que como se evidencia en numeral 8 de la mencionada Resolución, quedó establecido que: “según el artículo 99 numeral 1 de la Ley 388 de 1997, se requiere licencia urbanística para realizar segregaciones o ventas parciales de cualquier clase ya sea de terrenos ya sea rural o urbano”.

En consecuencia, dichos documentos fueron entregados al apoderado de la parte demandante, para que hiciera los trámites correspondientes, con el fin de lograr el desenglobe del área usufructuada, y posteriormente proceder a suscribir la Escritura Pública; existiendo siempre buena voluntad por parte de los señores Vence Zabaleta. En este sentido, manifiesta el demandado, que ni su representado ni el señor Emilio Vence Zabaleta, incumplieron con lo pactado, pues fue el demandante quien dejó vencer la oportunidad de realizar los trámites ante la Curaduría para realizar el desenglobe, con lo cual se habría perfeccionado la Promesa de Compraventa y, en consecuencia, se habría dado cumplimiento a dicho contrato.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 38 (iii) Consideraciones del Tribunal Con el fin de resolver las pretensiones relativas al contrato de promesa de compraventa, subyacente en el contrato de usufructo, conviene precisar que la regulación legal del contrato de promesa de compraventa, en materia civil se halla consignada en el artículo 1611 del Código Civil (subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887), el cual contempla que “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran …” los siguientes requisitos: (i) que la promesa conste por escrito, lo que implica una formalidad ad solemnitatem, (ii) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil (aunque debe entenderse que se refiere al 1502 ibidem); que no se trate de un contrato prohibido por las leyes, (iii) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido y (iv) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa -para el caso de los contratos reales-, o el cumplimiento de las formalidades legales -en los contratos solemnes-, de modo que esta última exigencia, en relación con las promesas de compraventa de bienes raíces, supone que en el documento (público o privado) contentivo de la promesa se determinen con toda claridad la cosa objeto de la venta y el precio que se debe pagar como contraprestación; empero, resulta importante anotar que el hecho de que en el contrato de promesa de compraventa se determine el precio de la cosa no genera, en principio, una obligación de dar, o de entregar una suma de dinero, pues tal exigencia sólo tiene como finalidad constituir el reflejo de lo que quedará estipulado en la escritura pública que perfeccione la compraventa misma, es decir, no entraña cosa distinta que una obligación de hacer.

En ese orden de ideas rescataremos algunos aspectos relevantes, para más adelante analizar, lo que corresponda, al caso sub júdice. Así tenemos: a) La esencia del contrato de promesa y del contrato de compraventa Conviene precisar las diferencias entre la promesa y el contrato de compraventa; para ello nos apoyaremos en el siguiente mapa conceptual: Contrato de promesa de compraventa Contrato de compraventa La promesa es antecedente al contrato prometido, es de carácter preparatorio y cuando versa sobre la compraventa de bienes inmuebles crea, fundamentalmente, una obligación de hacer, de carácter bilateral o sinalagmático, consistente en la celebración de este último, esto es, en el otorgamiento de la respectiva escritura En cambio, el contrato de compraventa de bienes inmuebles, que a términos del precitado artículo 1857 sólo se reputa perfecto cuando se otorga la escritura pública en la cual conste el acuerdo de voluntades, genera, principalmente, una obligación bilateral de dar, consistente, en cuanto TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 39 pública, para perfeccionar el contrato que sirve de título traslaticio del derecho real de dominio, tal como se desprende del artículo 1611 del C.C., en armonía con los artículos 1857 y 1861 ibidem. a la parte vendedora, en la obligación de transferir el derecho de dominio del bien inmueble y, en cuanto a la parte compradora, en la de pagar el precio En este sentido, no deben confundirse las obligaciones que emanan del contrato de promesa, con aquellas que provienen del contrato prometido, pues son dos negocios jurídicos completamente autónomos y diferenciados, que tienen, por ende, finalidades distintas.

(Negrillas son nuestras). La promesa, particularmente, la de compraventa de bienes inmuebles, es un acto jurídico generador de obligaciones que tiene eficacia por sí mismo y que, por ende, no depende del perfeccionamiento del contrato prometido para que puedan hacerse exigibles los derechos que de su contenido emanan. Así, cuando una de las partes del contrato de promesa se sustrae de la obligación principal de hacer, es decir, de celebrar el contrato prometido, la parte contraria puede exigir el cumplimiento de aquélla, aún en contra de la voluntad de la parte incumplida, o la correspondiente declaración de incumplimiento, en cualquier caso, con la indemnización plena de los perjuicios causados.

Se rescata igualmente, que las partes en el contrato de promesa de compraventa son: el Promitente vendedor, persona o grupo de personas que se comprometen a transferir el derecho de dominio una vez se cumpla con el contrato prometido, la otra parte contratante es el Promitente comprador y para los efectos del contrato es quien se compromete a recibir el derecho de dominio una vez se cumpla con el contrato prometido. b) Elementos del contrato En complemento al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia8, es pertinente tener en cuenta que el artículo 1501 del Código Civil9 distingue entre los elementos de un contrato los esenciales, de su naturaleza y los accidentales.

En aplicación de la regla citada, concluye la Sala que en el contrato de promesa de compraventa son elementos de su esencia la obligación de celebrar un contrato futuro y los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, mientras que las estipulaciones tendientes a anticipar el cumplimiento del contrato prometido, verbigracia, sobre la entrega del bien objeto del contrato o las modalidades de pago del precio, son elementos accidentales. c) Las obligaciones anticipadas del contrato prometido cuando el contrato de compraventa es antecedido por un contrato de promesa.

Dada la naturaleza de contrato preparatorio o preliminar del contrato de promesa regulado por el artículo 1611 del Código Civil, pues como se vio su función jurídica esencial es servir a la celebración del contrato prometido, la jurisprudencia ha 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de febrero de 2008, Exp. 2001- 06915-01) 9 En efecto el artículo 1501 del Código Civil señala: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 40 entendido que los plazos para pagar el precio o entregar la cosa han de satisfacerse, por regla general, al momento de celebrar el contrato prometido.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Las obligaciones que las partes establecen, como previas a la propia de hacer, adquieren una relevancia jurídica indiscutible: deben ser cumplidas por los contratantes en el orden y forma convenidos. Lo que se haga, desviándose de esos criterios o designios contractuales, tendrá la repercusión en la ejecución o inejecución del pacto, que más adelante habilitará las acciones pertinentes de resolución del contrato o su cumplimiento, pero dejando a salvo, ciertamente, las excepciones disciplinadas en el ordenamiento privado, como la de contrato no cumplido.

Pero ya, ante obligaciones previas, resulta importante que los contratantes señalen con precisión los términos de las mismas para poder, de ese modo, dejar definida su influencia negocial, porque de no acontecer así habría que llegarse a estimar que esos deberes, en torno al precio y a la cosa, han de satisfacerse al momento de perfeccionarse el contrato prometido, o sea la compraventa, puesto que ha de entenderse que todo contrato debe cumplir una función práctica y efectiva, como es la de satisfacer los designios negociales, porque absurdo sería que se realice una promesa, con el lleno de los requisitos legales, y no se pueda cumplir so pretexto que se dejaron sin indicar los puntos pertinentes a las prestaciones que son de contenido intrínseco en la compraventa; es decir, como todo contrato tiene una razón de ser, una justificación, que se mide por el interés mismo de las partes, el ordenamiento jurídico debe procurar que la fuerza vinculante se extienda con el criterio de hacerlo viable y posible.

Además, pues, cuando se está frente a una promesa, como la que es materia de demanda de resolución en el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe saber que, si la cláusula de pago del precio, no obstante la determinación hecha de este elemento esencial de la compraventa, no colma la indicación precisa del plazo en que debe pagarse, o se somete a condición, ha de admitirse que su satisfacción se extiende al momento de perfeccionarse la compraventa, esto es, al del otorgamiento de la escritura pública respectiva, a falta, se repite, de una clara e inequívoca expresión de voluntad de ese sentido”. • El caso sub júdice.

Atenidos a las normas que son fuente del marco legal en materia del contrato de promesa de compraventa y ciñéndonos al caso que nos ocupa tenemos que: a) En el caso de marras se suscribe una promesa de compraventa, entre los señores: SBA TORRES COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C, identificada con Nit. 900.841.722-2, constituida mediante documento privado del 30 de marzo de 2015, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de abril de 2015, representada por el señor Armando José León Mejía, o quien haga sus veces, en adelante Promitente Comprador; y el señor Emilio Vence Zabaleta, mayor de edad, identificado con la C.C. 1.785.641 expedida en Villanueva (Guajira), actuando en nombre y representación propia, sin limitación ninguna, en adelante Promitente Vendedor.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 41 b) El mencionado contrato de promesa de compraventa hace parte integral de un Contrato de Usufructo celebrado entre los señores Guillermo Enrique Vence Zabaleta y Emilio Vence Zabaleta el cual fue protocolizado en la Escritura Pública No. 3031 del 3 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar – Cesar; quienes se denominan LOS PROPIETARIOS, y, la sociedad SBA TORRES COLOMBIA S.A.S., sociedad comercial, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C, identificada con Nit. 900.841.722-2 quien se denomina EL USUFRUCTUARIO.

El contrato de promesa de compraventa está contenido en el ANEXO B, denominado “TÉRMINOS ESPECÍFICOS DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA”. c) En la cláusula VIGÉSIMO NOVENA del contrato de usufructo, se estableció lo siguiente: “Vigésimo noveno. Opción de compra y Condiciones suspensivas: Las partes acuerdan que la intención principal de las mismas es la compraventa del Espacio Usufructuado, en consecuencia, el Propietario promete vender al Usufructuario (de acuerdo con el Art. 1611 del Cod.

Civil.), y el Usufructuario promete comprar al Propietario el Espacio Usufructuado sujeto a las condiciones establecidas en el presente Contrato y en la presente cláusula. Para comprar el Espacio Usufructuado es necesario desenglobarlo de un predio de mayor extensión (el Inmueble) según la normatividad aplicable, y con base en lo anterior, acuerdan: a. El presente Contrato de Usufructo estará vigente hasta cuando ocurra lo primero entre: (i) el cumplimiento del Plazo de Duración del Contrato pactado en el encabezado o (ii) se logre realizar un desenglobe del Espacio Usufructuado a favor del Usufructuario (o el espacio permitido por ley) se inscriba dicha escritura en el registro público de la jurisdicción del inmueble y. se ceda al Usufructuario el contrato que tiene el Propietario con el Operador. b. Con la firma de este Contrato, El Propietario se compromete a iniciar todos los trámites tendientes al desenglobe del Espacio Usufructuado (o el espacio permitido por ley) una vez realizado el desenglobe las Partes acuerdan que: (i) La presente Cláusula hace las veces de promesa de compraventa y, por lo tanto, logrado el desenglobe, procederán a realizar y firmar en un plazo no mayor a 10 días hábiles, la escritura pública de compraventa del Espacio Usufructuado o el espacio susceptible de desenglobe.

No obstante, lo anterior, todos los términos y condiciones específicos de la promesa de compraventa se encuentran en el Anexo B del Contrato, el cual, hace parte integral del presente Contrato. (ii) Firmada la escritura pública de compraventa, Las Partes se comprometen a inscribir dicha escritura en el registro público correspondiente.

(iii) El espacio Usufructuado será vendido, comprado y pagado al Propietario por el valor pactado en el encabezado del Contrato definido como Precio de Compra del Espacio Usufructuado. (iv)En caso de que, no sea posible realizar el desenglobe por cualquier razón ajena a la voluntad de las Partes, todas las TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 42 obligaciones continuarán ejecutándose durante todo el Plazo de Duración del Contrato.” d) El precio del lote objeto del contrato en la Promesa de Compraventa fue la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP $40.000.000); adicionalmente se estableció como cláusula penal, el equivalente al diez por ciento (10%) del valor pactado en la promesa. e) Obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa: De acuerdo con el tenor literal del contrato de promesa de compraventa, se desprende claramente: (i) que el promitente vendedor Sr. Emilio Vence Zabaleta, prometió vender y a su vez, SBA TORRES COLOMBIA SAS prometió comprar el espacio usufructuado consistente en un lote de terreno de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 Mts2), ubicado en El Molino – La Guajira, el cual debe ser desenglobado del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 214-979.

Lote que cuenta con una estación de telecomunicaciones con un contrato de arriendo vigente con la empresa de Comunicación Celular S.A – COMCEL S.A-; (ii) que Emilio Vence Zabaleta se compromete a iniciar todos los trámites tendientes a desenglobar el espacio Usufructuado, de un predio de mayor extensión; (iii) que SBA TORRES DE COLOMBIA SAS se obligó a pagar la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE como precio pactado por el espacio usufructuado.

Lo anterior, atenidos a los requisitos señalados en el artículo 1611 del Código Civil; (iv) tanto promitente vendedor como comprador, se obligaron a que logrado el desenglobe, procederán a realizar y firmar en un plazo no mayor a 10 días hábiles, la escritura pública de compraventa del espacio Usufructuado o el espacio susceptible de desenglobe. f) Análisis del contrato de promesa de compraventa de cara al artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Frente a los requisitos consignados en el artículo 1611 del Código Civil (subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887), para el caso sub júdice, importa analizar el destacado en el ordinal 3º del artículo 1611 del Código Civil, esto es, “Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”.

Dicha norma confiere a las partes la posibilidad de confeccionar la promesa con sujeción a una modalidad: optar por un plazo o por una condición, para referirse al momento en el cual se debe celebrar el contrato prometido. Y es natural que la norma descarte de plano la posibilidad de que la obligación de celebrar el contrato prometido sea pura y simple, porque perdería cualquier utilidad la promesa.

Tanto el plazo como la condición se refieren a hechos futuros de los cuales depende la exigibilidad de la obligación y se diferencian en que, en el plazo, el hecho futuro es de ocurrencia cierta, mientras que, en la condición, el hecho futuro es de ocurrencia incierta. Ahora bien, en referencia cruzada el artículo 1139 del Código Civil, aplicable a los contratos por expresa disposición del artículo 1555 ibidem, dice: “El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 43 “Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona. “Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.

“Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case”. Para que la promesa sea válida tanto el plazo como la condición deben ser determinados o determinables en el tiempo, lo cual significa que puede tratarse de un día cierto y determinado (inciso primero del transcrito artículo 1139 del C.C.) o de un día incierto pero determinado (inciso tercero del transcrito artículo 1139 del C.C.) o determinable mediante los elementos suministrados en la promesa.

Así, puede ser sometido a plazo determinado, como sucede cuando se fija una fecha específica, por ejemplo, el 25 de enero de 2017 o determinable, por ejemplo, cuando se fija el día siguiente a la muerte de una persona. Cuando está sometido a condición sucede algo similar, sólo que el hecho del cual depende el cumplimiento de la obligación puede que suceda o no en determinada época, como cuando se somete al hecho de que una persona se case antes de dos años, por ejemplo.

Se itera, si la promesa no está sometida a un plazo o a una condición determinada en cuanto al tiempo nace viciada de nulidad absoluta, por la ausencia de uno de los requisitos de validez, porque habría incertidumbre respecto de la época de celebración del contrato prometido y ello es, precisamente, lo que quiere evitar la ley al establecer el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil, atrás transcrito.

Téngase en cuenta lo que apuntala el ordinal 3º del artículo 1611 del Código Civil (subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887) en cuanto a los requisitos del contrato de promesa de compraventa: (…) “Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”; lo anterior impone a los contratantes señalar con precisión la época en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una condición que no deje en incertidumbre aquél momento futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida.

Precisamente, de cara al vocablo “época” que utiliza la mencionada disposición, la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de precisar: “(…) El Código emplea la palabra época en dos sentidos. En la mayoría de las veces (Arts. 92, 400, 799, 1551 y 1882) la usa en su acepción tecnológica de instante o momento, esto es, de un breve espacio de tiempo que sirve de punto de referencia para calcular o medir la duración del mismo tiempo.

En otras ocasiones (Arts. 97, 108 y 215) la toma en el significado ordinario o de intervalo, período o espacio de tiempo. El expresado ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la emplea en la primera de las acepciones anotadas, o sea como sinónima de instante o momento. De manera que en dicho precepto la expresión ‘fijar la época’ equivale a señalar o determinar el momento preciso y cierto en que ha de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 44 celebrarse la convención prometida.

No se opone, sin embargo, a la índole provisional del contrato de promesa entender el vocablo época en el sentido vulgar de espacio más o menos prolongado de tiempo, como un día, una semana, un mes o un año, para admitir la fijación de un periodo de esta clase como época de la celebración del contrato, con tal que se lo designe y delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre el cuándo de esa celebración. (CSJ.

SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135)” (…). De lo anterior se colige, que la condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. Sobre lo expuesto también ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: (…) “Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época.

La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados.

(Resalta la Sala. CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135)” (…) Si los contratantes no fijan la época del contrato prometido, mediante una condición o plazo determinados, la secuela de tal desatención no es otra que la nulidad absoluta del acto o contrato, pues tal falta lesiona los intereses del orden público10; nulidad absoluta que se colige de artículo 1741 del Código Civil, que en su inciso primero señala: «la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas…»; y el artículo 1742 de la misma codificación, prescribe que tal nulidad absoluta «puede y debe» ser declarada de oficio por el juzgador «aún sin petición de parte», siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley.11 En relación con el momento en que debía celebrarse el contrato prometido, los contratantes estipularon, en la cláusula «VIGÉSIMO NOVENA» del contrato de usufructo, del cual hace parte integral el contrato de promesa de compraventa, en comento, que: “…Para comprar el Espacio Usufructuado es necesario 10 Cas., 29 mayo 1983, VIII, 300; 8 octubre 1913, XIII, 290; 19 agosto 1935, XLII, 372; 15 de febrero de 1940, XLIX, 71; 28 de agosto 1945, LIX, 424). 11 Artículo 1752, subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1936: (…) “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-597-98 del 21 de octubre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 45 desenglobarlo de un predio de mayor extensión (el Inmueble) según la normatividad aplicable…”; a renglón seguido, el literal (i) del numeral b) de la mencionada cláusula prescribe cuándo sería otorgada la escritura pública correspondiente, así: “La presente Cláusula hace las veces de promesa de compraventa y, por lo tanto, logrado el desenglobe, procederán a realizar y firmar en un plazo no mayor a 10 días hábiles, la escritura pública de compraventa del Espacio Usufructuado o el espacio susceptible de desenglobe.

No obstante, lo anterior, todos los términos y condiciones específicos de la promesa de compraventa se encuentran en el Anexo B del Contrato, el cual, hace parte integral del presente Contrato” (…). En el sentir de este Tribunal, el anterior pacto, según su literalidad, no estipuló un plazo o condición determinados en el que se hubiese fijado la época del contrato prometido.

Ese momento futuro quedó al arbitrio del vendedor Señor Emilio Vence Zabaleta, y ocurriría si él iniciaba todos los trámites tendientes a desenglobar el espacio usufructuado de un predio de mayor extensión. (subrayamos). La Corte Suprema de Justicia en reiteración de la Sentencia de 20 de marzo de 197312, ha puntualizado: “Ciertamente el tema de la posible nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa no fue planteado en la demanda inicial ni debatido en forma alguna en las instancias.

Solamente en casación ha sido propuesto con la tesis de que los jueces de mérito han debido decretarla, no obstante, no haber sido deprecada, puesto que tratándose de una nulidad absoluta ‘puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato’, según voces del artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil.

(…) Lo relacionado con la nulidad absoluta de un negocio jurídico es regido por leyes imperativas. Por tanto, el punto es de recibo en casación, así sea novedoso en el proceso. Es más, si la nulidad aparece manifiesta la Corte puede declararla de oficio. (SC. G.J. tomo CLXV No. 2406, pág. 170 a 179)” Y en cuanto a esa potestad-deber de declarar de manera oficiosa la nulidad que aparece manifiesta, ha precisado la Alta Corporación: “…cuando en la formación de un contrato se han subestimado exigencias legalmente impuestas para dotarlo de validez, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad absoluta del respectivo pacto, el artículo 1742 del código civil, subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1936, atribuye el juez no sólo la potestad, sino el deber de privar de la eficacia normativa que por principio le corresponde, declarando la nulidad absoluta del mismo, aún sin petición de parte, siempre que “ aparezca de manifiesto en el acto o contrato “, según lo declara textualmente la norma.

La previsión legal en comentario consagra una aplicación particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad, establecida como se sabe en el interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2468-2018; 29/06/2018);

M. P. Ariel Salazar. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 46 carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían sólo pudiere declararse a ruego suyo.

Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la corporación ha identificado así: “…1) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2) Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3) Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron”13 En consecuencia, encuentra el Tribunal que cumplidos los condicionamientos que se acaban de comentar y ante la ausencia del requisito de ley, esto es: no contiene la promesa una estipulación de un plazo o condición determinados en el que se hubiese fijado la época del contrato prometido, tantas veces reseñado en este apartado, llevará a la declaración oficiosa de la nulidad del contrato de promesa.

Cuando se declara la nulidad el contrato no produce efecto entre las partes, es decir, cualquier cláusula incluida en él es inoponible a las partes. Es como si el contrato nunca hubiera existido; por lo tanto, si en la promesa de compraventa se contemplaron arras, se incluyó una cláusula penal o de incumplimiento, no se pueden ejecutar en razón que el contrato o promesa quedó sin efecto por ser declarado nulo.

De la nulidad de la promesa de compraventa se deriva únicamente las restituciones mutuas incluyendo los frutos percibidos por las partes, cuando fuere el caso, puesto que las cosas deben volver a su estado previo a la existencia del contrato nulo. Es lo que establece de manera diáfana el artículo 1746 del C.C., cuando dice que la nulidad concede a las partes derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo, y que como lo explica la doctrina de la Corte, la sentencia que declara la nulidad no hace sino verificarla, pues ha existido siempre, por lo que dicho contrato nulo no se ha perfeccionado nunca y no ha producido efectos jamás: “Como la sentencia que declara la nulidad de un acto produce efectos ex tunc, ha dicho la Corte- se supone que tal acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiera celebrado”14 En torno de restituciones recíprocas ha doctrinado la Corporación Judicial: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha marzo 11/2004 Exp.7582 M.P. José Fernando Ramírez Gómez, tomado de Código Civil y Legislación Complementaria, artículo 1742 del C.C. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia. Abril 17/75, tomado de Código Civil y Legislación Complementaria, artículo 1742 del C.C. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 47 “… pues el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.

Por tal virtud, la sentencia de nulidad ciertamente produce efectos retroactivos y, por consiguiente, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o sea, las partes quedan obligadas para devolverse lo que recíprocamente se hubieran entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula…”15 En el caso de marras, ni promitente vendedor hizo entrega de lo prometido en venta, ni el promitente comprador pagó la suma de los $40.000.000 que era el precio de la cosa que se prometió entregar; no obra prueba en el expediente que así lo corrobore; en consecuencia, en este contrato no es posible cumplir con el mandato de “restituciones recíprocas”.

Las anteriores consideraciones sirven al Tribunal para concluir que no se despacharán favorablemente las pretensiones segunda declarativa, sexta declarativa, séptima declarativa y séptima de condena, por cuanto en su lugar se dispone declarar oficiosamente la nulidad del contrato de promesa de compraventa. CAPÍTULO IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS PRUEBAS.

Las probanzas que se dejan valoradas, desde otra perspectiva, autorizan al Tribunal para afirmar que, respecto de la obligación fundamental a cargo de SBA Torres Colombia SAS, fue atendida cabalmente; es relevante para este Tribunal, atender las siguientes normativas probatorias, fundamento de las decisiones que más adelante esbozaremos; así tenemos: 1.

El artículo 164 del Código General del Proceso, referido al principio de necesidad de la prueba, dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”   2. En referencia cruzada, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 1757 del Código Civil establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” y el artículo 167-1 del Código General del Proceso, a su vez, ordena que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina “visión individualista” de la carga de la prueba. 3.

Frente a la valoración probatoria expresa el artículo 176 del Código General del Proceso: 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia junio 15/95, Exp. 4398 M.P. Rafael Romero Sierra, tomado de Código Civil y Legislación Complementaria, artículo 1746 del C.C. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 48 “Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 4. En cuanto a la autenticidad de las pruebas documentales acompañadas con la demanda, el Tribunal se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” Con base en los postulados procesales, en este capítulo efectuará el Tribunal el estudio complementario de las pruebas allegadas y recaudadas, y con las cuales se pretenden demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones y excepciones que puedan encontrarse probadas: • En cuanto a las pretensiones: 1.- Es así como la relativa al pago del valor referido en el contrato de usufructo, convenido en la suma de $80.000.000 se acreditó plenamente, puesto que, amén del comprobante de pago aportado con el libelo16, estos valores no se desconocieron en la replicación a este hecho, como quiera que se aceptó expresamente por el procurador judicial del demandado Guillermo Vence Zabaleta, al afirmarse que “fueron consignados en la cuenta de mi defendido, sin que, adicionalmente, se hubiera probado la pretensa suma adicional por $15.000.000, pues todo quedó en la afirmación de que “verbalmente” lo pactaron las partes. 2.- A ello se agrega, de manera incontrastable, la inferencia efectuada por el Tribunal respecto de la conducta procesal asumida en este asunto por el anteriormente citado. 3.- Puestas, así las cosas, corresponde ahora al Tribunal determinar las consecuencias derivadas de la responsabilidad civil contractual, tocantes con la falta de pago de los cánones: a. En el proceso, aparte del juramento estimatorio, se aportó un dictamen pericial por la Convocante, rendido por Carlos Roberto Peña. 16 Expediente Digital.

Cuaderno de Pruebas. Pruebas aportadas con la demanda. 01 comprobante de pago usufructo. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 49 b. Si como ya se expuso, atendida la cláusula 4ª del contrato de usufructo, los demandados debían pagar los arrendamientos desde la fecha de “inscripción y pago del valor…” de este convenio, lo que ocurrió el 3 de noviembre de 2016, para el Tribunal es un hecho irrefutable que desde esta fecha hasta el momento de presentación de la demanda – 10 de junio de 2020 – adeudan la suma de $78.291.939, deducidos los dos meses que la parte actora admite haber recibido, incrementada la renta mensual cada 30 de julio del año siguiente – 2017 – acorde con el IPC. c. Fundado el Tribunal en que la parte demandante ha pedido la resolución del contrato de usufructo, ligado al contrato de arrendamiento, es de ver que en últimas, quedando insubsistente el contrato de usufructo a partir de la ejecutoria del laudo arbitral no habría razón alguna para que sus estipulaciones se conservarán hacia el futuro pues eso equivaldría a negar los efectos de la resolución y la desaparición del contrato por un camino distinto la parte demandante quiere hacer preservar las obligaciones desaparecidas con ocasión de la extinción del usufructo, calificando la frustración de sus expectativas como fuente de las obligaciones de resarcimiento derivada del incumplimiento del contrato.

Si el usufructo es el derecho de goce y disfrute que tiene el usufructuario sobre un bien de propiedad de otro, ello implica que si el Tribunal decreta la privación de las rentas de arrendamiento contra el nudo propietario y le condena a anticipar su pago en beneficio del usufructuario, aún bajo el ropaje de perjuicios futuros o expectativa razonable de ingreso esperado, en la práctica, ello equivale en esencia a mantener el usufructo más allá de su terminación decretada judicialmente.

Como se sabe por virtud del usufructo el nudo propietario se ve privado del uso y disfrute del inmueble durante la duración del contrato de usufructo, de modo que si en este caso la parte demandada fuera condenada a pagar hacia el futuro las rentas de arrendamiento en favor del usufructuario, ello implicaría, ni más ni menos, que el usufructuario continúa gozando de la cosa a pesar de la terminación del usufructo y el nudo propietario privado de su disfrute, es decir, el Tribunal extendiendo la vigencia del contrato de usufructo a pesar de la resolución decretada.

Por lo antes dicho, el Tribunal no puede abdicar de sus funciones jurisdiccionales, para seguir el dictamen pericial que, sin un argumento plausible, pretende extender el usufructo hasta el año 2046. A este propósito, no es argumento atendible aquel según el cual el contrato de arrendamiento está prorrogado hasta el año 2026, pues la firma demandante no es un cesionario del contrato de arrendamiento no ha sustituido en la posición negocial social a la parte demandada, pues justamente el arrendatario no aceptó la cesión del contrato; desaparecido el contrato de usufructo, los frutos que produzca el inmueble pertenecen al propietario, pues a la luz del artículo 849 código civil, el devengo de esos frutos por parte del usufructuario está asociado a la existencia del usufructo, luego desaparecido este se extingue la causa de su percepción, de modo que no es de recibo el argumento del perito para que el usufructo subsista de manera encubierta, bajo el ropaje de perjuicios futuros o lucro cesante esperado.

Por lo demás, no es posible vincular los perjuicios futuros a la subsistencia del contrato de arrendamiento, pues ello equivale a entender que el antiguo TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 50 usufructuario desplazó al arrendador en su posición contractual.

Además, la sola prolongación del contrato de arrendamiento o su prórroga automática, no disipa la contingencia de la percepción de las rentas pues la sola subsistencia, del contrato de arrendamiento no asegura que el arrendatario COMCEL S.A. fatalmente pagará las rentas. Obsérvese que los contratos de arrendamiento de modo general tienen prevista formas de terminación anticipada, bien sea mediante desahucio regulado en sus propias cláusulas, o por decreto judicial fundado en el incumplimiento o en alguna otra causa; suponer el pago futuro de las rentas de arrendamiento es presumir la capacidad del arrendatario, su solvencia, su disposición a perseverar en el contrato.

La ficción de estos elementos es lo que conduce al perito a dictaminar la vigencia futura del contrato de arrendamiento y la certeza del perjuicio recibido por el usufructuario. La incertidumbre es un elemento esencial de los contratos de tracto sucesivo, de modo que si en un contrato de arrendamiento, el arrendador o el inquilino, pueden renegar del contrato mediante anuncio de su voluntad siguiendo la canónica del negocio jurídico o pagando una pena, nada permite asegurar al perito que tal cosa no ocurrirá y por eso no puede exterminar auspiciar en esa materia la prueba pericial, pues lo que está en juego es la certeza del daño, en este caso constituido por la acción de una expectativa, razonable sí, pero no a tal grado que permita al juez afirmar que el daño es real.

La contingencia acompaña al reclamo del demandante en esta materia, de modo que no está probado el perjuicio alegado por la parte demandante con ocasión del incumplimiento de la parte demandada. Por lo demás la prueba pericial no refleja una consideración esencial venida de la resolución del contrato, consistente en que las cosas vuelvan al estado anterior como lo que significa que la desaparición del usufructo impone al nudo propietario restituir el dinero recibido con ocasión del contrato de usufructo, de modo que habría injusticia si el valor del usufructo volviera a manos del usufructuario y además siguiera persiguiendo la renta de arrendamiento derivada del extinto contrato.

Cuánto beneficio produciría al usufructuario el contrato de usufructo de haberse mantenido el negocio jurídico es puramente especulativo, pues si bien algunas variables pueden calcularse, como la proyección futura del valor de la renta mensual, no ocurre lo propio con la duración, factor temporal atado a la existencia de las partes, al mercado, en este caso de evolución de la tecnología y a la utilidad de un espacio más o menos desértico, en principio estéril para cosas distintas y agobiado por restricciones administrativas de las cuales ha dado cuenta el trámite arbitral.

No da cuenta el dictamen pericial del influjo que puede tener el patrimonio del usufructuario, recobrar la libertad de inversión de los dineros comprometidos en el usufructo, de la productividad media de ellos y la manera en que influirían para compensar la frustración de las expectativas de ingreso derivadas del usufructo, que son eso, apenas expectativas cuya incertidumbre impide reconocerlas como perjuicios indemnizables.

Con ocasión del fin del usufructo el nudo propietario recobrará la plena propiedad para lo cual deberá restituir lo recibido con ocasión del usufructo que se extingue, luego correspondía a la parte demandante acreditar el diferencial de productividad entre el dinero qué habrá de recibir de manos del nudo propietario y el que habría recibido de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 51 mantenerse el usufructo, información ausente por causa del desgreño de la parte demandante, que no puede ser premiada con un ingreso resultante de la pervivencia del arrendamiento y la restitución del dinero recibido de manos del nudo propietario.

En este caso, el lucro frustrado, para emplear la expresión de la literatura especializada en la materia, implicaría que el usufructuario se mantuviera privado de la inversión que hizo para obtener el lucro, pero si espera recibir esa inversión con ocasión de la resolución del contrato, no puede mantener íntegra la expectativa de lucro futuro como si nada hubiera ocurrido, pues el contrato se extinguió y las cosas deben regresar a su estado anterior, que ese es el efecto general de la resolución. La dificultad que entraña este tipo de resoluciones concierne a que, así como el pasado es irrevocable, el futuro es impredecible, de modo que expresiones o conceptos indeterminados, como “alta probabilidad”, a pesar de ofrecerse como unidad de medida en verdad encubren la subjetividad.

Este lenguaje sibilino, por el solo hecho de brotar de labios del experto perito no deja de ser hipotético y especulativo. Tan cierta es la contingencia del contrato de usufructo que las propias partes convinieron varias formas de extinción, entre ellas, la celebración del contrato de compraventa prometido, todo lo cual muestra la contingencia asociada en este caso a contratos de tracto sucesivo.

Por tanto, con fundamento en el artículo 232 del CGP, según el cual es al juzgador a quien le corresponde apreciar el dictamen conforme con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con las orientaciones que en esta disposición se precisan17, no se acogerá en su integridad la experticia, en cuanto pretende extender la renta más allá de lo que con antelación se dejó precisado.

A esta conclusión arriba el Tribunal, si se tienen en cuenta, adicionalmente, varios razonamientos de orden jurídico, como aquellos de conformidad con los cuales, salvo contadas excepciones, como por ejemplo en las hipótesis contempladas en los artículos 1599 y 1617, numeral 2º, del Código Civil, en las demás situaciones será siempre de cargo de quien los demanda la prueba plena de su ocurrencia, de la manera indicada en el artículo 167 del CGP.

Tratándose del lucro cesante, referido por el artículo 1614 del Código Civil, como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su incumplimiento”, en orden a fijar su monto y mensura, en reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial tiénese expuesto que, aunque hay lugar a reconocer el daño futuro, en todos los casos éste tiene que ostentar la calidad de cierto o concreto, de suerte que el simplemente conjetural o hipotético ha de excluirse de cualquier reconocimiento, precisamente porque esta eventualidad lo enmarca dentro del concepto de ser apenas imaginarios o caracterizados por su incertidumbre.

En este sentido ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia: “a) Sea lo primero advertir que salvo contados eventos de verdadera excepción en que legislaciones especiales, acudiendo a criterios de cálculo 17 En efecto el mencionado artículo, señala: “…teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 52 abstracto de ordinario justificados por la existencia de un tráfico de bienes y servicios que lleva a cabo el empresario damnificado, establecen alternativas indemnizatorias fundadas en la presunción de las condiciones que deben concurrir para que pueda tenerse por configurada la pérdida de una ganancia esperada, nunca ha sido tarea fácil demostrar detrimentos económicos de esta naturaleza y su real extensión, pues a diferencia de lo que sucede con el "daño emergente" que por definición, en tanto referido siempre a hechos pasados, tiene una base firme de comprobación, el lucro cesante, al decir de los expositores," participa de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios..", toda vez que " el único jalón sólido de razonamiento es la frustración de aquellos hechos de que hubiera brotado con seguridad la perdida ganancia, de no haberse interpuesto el evento dañoso.

Pero siempre cabrá la duda, más o menos fundada, de si, a no ser esa, otra circunstancia cualquiera hubiera venido a interrumpir el curso normal de las cosas. Sería demasiado severo el Derecho si exigiese al perjudicado la prueba matemática irrefutable de que esa otra posible circunstancia no se habría producido, ni la ganancia hubiera tropezado con ningún otro inconveniente.

Más, por otra parte, la experiencia constante nos enseña que las demandas de indemnización más exageradas y desmedidas tienen su asiento en ese concepto imaginario de las ganancias no realizadas. Incumbe, entonces, al Derecho separar cuidadosamente estos sueños de ganancia ( ) de la verdadera idea de daño…" (Hans A. Fischer. Los Daños Civiles y su Reparación. Cap.

I, B, Núm. 4). “Así, pues, ante la necesidad de que la indemnización por fijar se adecúe al postulado que acaba de indicarse, salta a la vista que el problema que entraña la determinación del "lucro cesante" se encuentra fincado en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho en que se sustenta la pretensión resarcitoria, luego en este terreno no queda otra alternativa que conformarse por lo general con juicios de probabilidad objetiva elaborados hipotéticamente tomando como referencia procesos causales en actividades análogas, juicios que en consecuencia, no deben confundirse con la existencia de simples posibilidades más o menos remotas de realizar ganancias puesto que, según se dejó dicho líneas atrás y no sobra insistir en el punto, para los fines de la indemnización del daño en la forma de lucro frustrado, el ordenamiento jurídico no tiene en cuenta quiméricas conjeturas, en cuanto tales acompañadas de resultados inseguros y desprovistos de un mínimo de razonable certidumbre;

" la posibilidad de importantes ganancias, abonada apenas por una exigua probabilidad, y la de ganancias insignificantes relacionada con una gran verosimilitud explica en afortunada síntesis el expositor recién citado, si bien pueden adoptar una relación económica equivalente, sin embargo la ley sólo aprecia como lucro frustrado la segunda…” “ b) En este orden de ideas, dando por supuesto desde luego que en el ámbito patrimonial la indemnización no debe exceder los detrimentos ciertos experimentados por quien la reclama y que además reconozcan su causa adecuada en el hecho que al responsable le es imputado, la jurisprudencia se orienta sin duda en un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del "lucro cesante" y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 53 en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.

En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud …” (Sentencia de 4 de marzo de 1998, expediente número 4921).

Posteriormente la H. Corte, en providencia de 9 de marzo de 2012 – expediente No 11001-3103-010-2006-00308-01 –, reiteró esta misma posición, aludiendo a la anteriormente transcrita y a otras decisiones. De manera resumida, recientemente, – 15 de febrero de 2021, expediente 08001- 31-03-003-2008-00234-01 –, adoctrinó la Corporación cómo “Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea «‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp.

Nº. C- 6879); asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico (SC13925, 30 sep. 2016, rad. Nº 2005-00174-01)”. Con lo que el Tribunal deja precisado, no se desconoce que, como lo manifiesta la parte convocante, haya situaciones en las que pueda aceptarse una altísima probabilidad de percibir el afectado, en un tiempo posterior, ganancia, llamada por la jurisprudencia de antaño “como pérdida de oportunidad”, solo que para su acogimiento el juzgador tendrá que estar apoyado en precisos antecedentes que le otorguen suficiente soporte para arribar a esa inferencia, de suerte que esta apreciación dista, con largueza, de aquellas pretensiones antojadizas, caprichosas o carentes de certidumbre, pues se basan en criterios eminentemente subjetivos, desprovistos de toda objetividad.

En la última de las providencias citadas, al respecto manifestó la H. Corte: “El resarcimiento del daño en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo.

En caso contrario, se impone ‘rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’ (CSJ SC11575-2015, Rad. 2006-00514-01) (negrilla fuera de texto, SC15996, 29 nov. 2016, rad. n.° 2005-00488-01)”.

Acerca del mismo tema, el Tribunal debe descartar que los réditos pedidos sobre las mensualidades pactadas, en atención a lo previsto en el artículo 1617, numerales 3º y 4º del Código Civil, toda vez que una cuidadosa lectura de estos TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 54 lleva a la conclusión inequívoca de que las rentas, cánones y pensiones periódicas “no producen interés”. 4.- Por lo que hace a la prueba documental allegada al expediente no fue tachada de falsa, el Tribunal la tiene por auténtica y le da plena validez probatoria, y en tal carácter efectuará su análisis.

CAPÍTULO V. DE LAS EXCEPCIONES Compete ahora al Tribunal, también con base en lo que ha quedado expuesto, hacer expreso pronunciamiento en relación con las excepciones formuladas por el demandado Guillermo Vence Zabaleta en su contestación de la demanda reformada. Para efectos de hacer dicho pronunciamiento, cabe señalar que el referido medio de defensa -las excepciones- alude a una expresión del derecho de contradicción en cabeza del demandado en virtud del cual se invocan circunstancias fácticas y/o jurídicas con el fin de confrontar las pretensiones del demandante, bien sea para paralizar, impedir, modificar o extinguir los efectos del derecho pretendido18.

A decir de la Corte Suprema de Justicia, se trata de “(…) situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión…”19. En consecuencia, al haber prosperado, aunque parcialmente, las pretensiones de la demanda, le corresponde ahora al Tribunal, de conformidad con el Art. 280, inciso 2 del CGP pronunciarse sobre las excepciones propuestas en el escrito de réplica.

Acerca de la excepción de cobro de lo no debido, basta decir que, como con antelación se expuso ampliamente, el examen individual y conjunto de los medios probativos llevaron a la convicción inconcusa de que los demandados, por virtud de los contratos indicados, adeudan a la sociedad demandante unas sumas de dinero, sin que los mismos establecieran, mediante prueba alguna y contra lo estipulado en esos convenios, que verbalmente se impusiera deducción de los cánones de arrendamiento recibidos, ni cualquier otra cantidad respecto de los mismos por otros conceptos.

De la misma manera, quedó expuesto cómo la medida cautelar de embargo no podía afectar el derecho de crédito que le asiste a la convocante. Con todo, como el reconocimiento de las respectivas sumas de dinero es menor a la totalidad de las pedidas por la parte actora, se reconocerá parcialmente la excepción. Referente a la excepción denominada “inexistencia de los principios legales de buena fe“ por pretenderse el cobro de unas cifras exorbitantes, carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, debido a que el artículo 1546 del Código Civil no las autoriza en la forma como se solicitan acumuladamente en el libelo introductorio, expresa el tribunal que, en referencia a este postulado que siempre ha de presidir en todas sus etapas la celebración de los acuerdos negociales, 18 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, 1994, p. 246 y 250. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 2642-2015, Radicación N° 11001-31-03-030-1993- 05281-01. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 55 indica el artículo 1603 del Código Civil que “ los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”, y que el artículo 871 del Código de Comercio refiere también, en términos similares, que “ los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia obligarán no sólo a lo pactado expresamente, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

En torno a este valor de orden moral o interno, ínsito en todos los negocios y actos jurídicos, tras hacer énfasis la H. Corte en que se impone predicar el sentido de la honestidad con que comúnmente actúan las personas, agregó como “una norma de organización ética universal, punto de partida de los ordenamientos positivos, manda que no se juzgue los actos humanos sino partiendo de un principio de honestidad, ya que de otro modo no podría imprimirse orden en el vida de los hombres en sociedad”.(Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, pág. 242).

Estas breves nociones, de inmediato conducen a puntualizar que no se acreditó de ninguna manera que la parte demandante hubiese actuado contrariando ese principio, puesto que su conducta se ajustó, en términos generales, a la buena fe preconizada por el ordenamiento jurídico. En torno a la excepción de “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, aunque propuesta como de fondo, a ella se refirió expresamente el Tribunal al abordar los presupuestos procesales.

Por lo anterior, dichas excepciones no prosperan. CAPÍTULO VI. DECLARACIONES Y CONDENAS De conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, el Tribunal indica que prosperan las pretensiones declarativas primera, tercera, cuarta, quinta, quinta Bis, y octava. En consecuencia, y por lo ya expuesto, no prosperan las pretensiones declarativas: segunda, sexta y séptima, las cuales corresponden al Contrato de Promesa de Compraventa, cuya nulidad será decretada de oficio por el Tribunal.

En lo que respecta a las pretensiones de condena, precisa el Tribunal que prosperan parcialmente la primera pretensión y la pretensión sexta de condena. Respecto de la primera pretensión de condena, esta se determina, como pasa a decirse a continuación: La pretensión segunda de condena, relativa al pago de la sumas reclamadas por concepto de los cánones de arrendamiento pagados por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. a los señores Emilio Vence Zabaleta y Guillermo Vence Zabaleta, cuyo monto asciende a la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($78.291.939,oo M/CTE), calculados desde el 3 de noviembre de 2016 fecha de suscripción del contrato de usufructo, hasta el 2 de enero de 2021 (Tabla A), de conformidad con lo probado en el presente trámite TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 56 arbitral, suma de la cual ya se ha descontado el valor que fue pagado por los demandados correspondiente a dos de los cánones de arrendamiento.

Por otra parte, respecto de la pretensión sexta de condena, la misma prospera parcialmente, pues se tomará el valor de la renta a partir del 3 de enero de 2021, actualizada hasta la fecha de expedición del presente Laudo (Tabla B). Por otra parte, dichas sumas serán indexadas al valor actual, de conformidad con la presente liquidación: TABLA A TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 57 TABLA B En consecuencia, la condena por estos conceptos indexadas a fecha de la sentencia asciende a la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO QUINENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($118.964.577).

Respecto de la pretensión cuarta de condena, mediante la cual el demandante solicita a los señores Emilio Vence Zabaleta y Guillermo Vence Zabaleta, el pago a su favor de las sumas de dinero que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones derivadas del Contrato de Usufructo, suscrito entre las partes le adeudan por concepto de daño emergente.

Dicha cuantía, fue pactada en el mencionado contrato y es la cantidad de que da cuenta el comprobante de pago aportado con la reforma de la demanda, en la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.000 M/CTE). La suma de dinero que, traída al valor presente, y teniendo en cuenta los índices de empalme de IPC del DANE para noviembre de 2016 (92,73), el de diciembre de 2020 (105,48) y febrero de 2022 (116,26), corresponde a la suma CIEN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($100.299.795).

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 58 Los demandados serán condenados al pago solidario, de las sumas de dinero anteriormente mencionadas. En consecuencia, no prosperan las pretensiones: tercera de condena y séptima de condena20.

Respecto de la pretensión octava de condena, el Tribunal se pronunciará en el Capítulo de Costas y Agencias en derecho. CAPÍTULO VII. MEDIDAS CAUTELARES Teniendo en cuenta que en el proceso se decretaron dos medidas cautelares por solicitud del demandante, las cuales consistieron en ordenar: (i) Al Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Valledupar, retener a órdenes del Tribunal Arbitral cualquier suma de dinero recaudada en el litigio iniciado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra de Emilio Vence Zabaleta en el marco del proceso de radicado 20001400300220180013900 y que corresponda a las sumas pagadas por COMCEL S.A. en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí demandados y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (ii) La inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, en los términos del literal b) del numeral 1o del artículo 590 del C.G.P. solicitado por la parte Convocante.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012, con la expedición del presente laudo arbitral se ordenará su levantamiento. CAPÍTULO VII. JURAMENTO ESTIMATORIO Enfrenta el Tribunal la cuestión atinente a la sanción imponible al demandante por haberse excedido en el juramento estimatorio y haber fracasado en el propósito de demostrar la cuantía del daño, mejora, frutos o indemnización. El apoderado de la parte demandante, en su escrito de reforma de demanda, bajo la gravedad de juramento, y en aplicación del artículo 206 del CGP, estimó la cuantía de la indemnización pretendida en la suma de MIL ONCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.011.480.680 M/CTE), discriminando cada uno de los conceptos pretendidos.

Frente a la cuantía de las pretensiones, el Tribunal considera prudente poner de presente que si bien, existe un juramento estimatorio no objetado, el cual obra como medio de prueba de aquellas, también lo es que el juzgador tiene el deber 20 En el escrito de Reforma de la Demanda, no se incluyó en la numeración de las pretensiones de condena, alguna numerada, quinta de condena.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 59 de hacer un análisis en conjunto21 de las pruebas allegadas al presente trámite arbitral conforme se lo ordena el artículo 176 del CGP. Por todo ello.

El establecimiento legislativo del juramento estimatorio busca introducir mesura en las pretensiones, pues a la luz de las prácticas anteriores, el reclamante estaba invadido por un ejercicio de fabulación, acicateado por la codicia y la especulación. La exigencia de prestar el juramento estimatorio busca evitar excesos y demasías en la reclamación, para obligar al demandante para que su reclamo sea serio y razonable, acorde con la sensatez, exigiendo de que cuantifique razonadamente sumas lo más próximas a la realidad, y no alegres o caprichosas fantasías; con el juramento estimatorio, la desmesura lleva consigo la multa en caso de no poder comprobar el quantum o cuando la diferencia sea considerable.

Así, el juramento estimatorio resulta ser la promesa antelada de lo que el demandante podrá probar por otro medio, de ser necesario, tanto, que, si hay objeción de la demandada, los cálculos del experto deberían estar ajustados a la magnitud del juramento. Si la parte demandante plantea pretensiones aquejadas de exorbitancia, seguidas del fracaso del reclamo que no alcanza los topes máximos enunciados en el juramento, se producirán las sanciones económicas que el legislador previó, para incentivar la prudencia, corrección y buen juicio del demandante.

Sobre las consecuencias pecuniarias ante el fracaso del juramento estimatorio, dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia C-157 DE 2013: “5.3.1. En el texto original del proyecto de ley, que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 119 de 2011, no está el parágrafo en comento. Sin embargo, ya es visible el papel destacado que el juramento estimatorio está llamado a cumplir en asuntos como la rendición provocada de cuentas (art. 379), las mejoras (art. 412) y la regulación de perjuicios (art. 439). 5.3.2.

En el informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, que aparece en la Gaceta del Congreso 745 de 2011, se da cuenta de las modificaciones del texto, entre las cuales vale la pena destacar la de combatir maniobras para presentar una estimación de las pretensiones que no se ajuste a la realidad, con miras a eludir el pago del arancel judicial. 5.3.3.

El parágrafo objeto de la demanda se incorpora al artículo 206 del proyecto de ley, en el primer debate en el Senado de la República. En el informe de ponencia correspondiente, que aparece en la Gaceta del Congreso 114 de 2012, se justifica la inclusión del parágrafo en la necesidad de regular la hipótesis de que las pretensiones sean desestimadas”. 5.3.4.

El discurso sobre la necesidad y la justificación de la regla culmina con la redacción del texto del parágrafo, en los siguientes términos: “También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción 21 Artículo 176 C.G.P.” las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 60 equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas”. 6.2.1.

Es evidente que la norma no hace ninguna distinción respecto de la circunstancia determinante de la sanción, esto es, respecto de que se “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”. Como lo anota el Ministerio Público, son diversas las causas por las cuales puede ocurrir la falta de demostración de los perjuicios.

Dos son los escenarios hipotéticos iniciales que dan cuenta del fenómeno sub examine: (i) los perjuicios no se demostraron porque no existieron; y (ii) los perjuicios no se demostraron, pese a existir, porque no se satisfizo la carga de la prueba. 6.2.2. En el primer escenario hipotético -que corresponde al ejemplo que se da en el informe ponencia al que se alude atrás-. 6.2.3.

En el segundo escenario hipotético, en el cual los perjuicios sí existen, la falta de satisfacción de la carga de la prueba puede deberse a diversas causas. Esta diversidad permite plantear al menos dos nuevos escenarios hipotéticos: (i) los perjuicios no se demostraron porque la parte a la que correspondía la carga de la prueba obró de manera ligera, negligente y descuidada; y (ii) los perjuicios no se demostraron porque, pese a la diligencia de la parte a la que correspondía la carga de la prueba, los medios de prueba existentes y adecuados para demostrarlos no pudieron ser puestos en conocimiento del juez.” Desde otra perspectiva, puede ser que el fracaso de la propuesta hecha por medio del juramento estimatorio sea el resultado de una combinación de circunstancias que concurren a la adversidad de las pretensiones, caso en el cual la aplicación de la sanción a cargo de la parte demandada lleva a la duda, como cuando hay prescripción parcial de alginas pretensiones y falta de prueba del daño en otras.

Pero también puede suceder ser que el juramento comprenda indemnización por hechos causados en periodos de tiempo distintos y que solo alguno de ellos llegue a feliz término. En este caso en verdad así haya desmesura desde el punto de vista cuantitativo, no habría temeridad ni mala fe en el demandante que reclama la pretensión y se dudaría sobre la pertinencia de la sanción prevista por el legislador.

Pero puede ser también que la adversidad de las pretensiones no sea total sino apenas parcial, de modo que la idea de temeridad pueda ponerse en duda. Igualmente puede ser que el fracaso parcial de las pretensiones esté acompañado de la ausencia real de objeción, como ocurre si al exceso o demasía del demandante en el juramento, le sigue una objeción vacua o inexistente.

En semejante situación, parece que lo correcto es no aplicar ninguna sanción. En ese sentido, y para superar esas perplejidades, todo indica que la expedición del artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, incide en la interpretación acerca de las sanciones aplicables en caso de fracaso en la demostración del perjuicio o de los frutos. Así, antes de esta Ley el beneficiario de la condena era la parte demandada contra quien se hacía el juramento, ahora, en estricto sentido el beneficiario, no es la contraparte sino el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien recibiría una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 61 probada.

Dicho sin rodeos ni circunloquios, el cambio de hermenéutica reside en que, siendo el Estado, en una de sus manifestaciones el beneficiario, la sanción ingresa al género de impuestos, tasas, contribuciones y multas. Pues bien, en esa materia, se aplica el principio in dubio contra fiscum, que en casos de duda beneficia al infractor, principio expresado legislativamente en el artículo 745 del E.T. En consecuencia, si no es evidente la prueba de la temeridad o la mala fe de la parte demandada, la duda acerca de ese factor subjetivo debe resolverse en favor del autor del juramento.

A ello se suma el propósito de restar fuerza a toda forma de responsabilidad objetiva. Por lo anteriormente explicado, no procede la aplicación de sanciones pecuniarias al demandante, así haya un fracaso evidente en la propuesta de acreditar el perjuicio mediante el juramento estimatorio. Sobre la ausencia de objeción ha de decirse que según el artículo 206 del C.G.P., la falta de objeción hará “prueba del monto” de la indemnización, de las mejoras o de los frutos, es decir, el demandante se procura su propia prueba, su afirmación es la prueba del quantum, a menos que el juez decida intervenir.

No obstante, conforme al artículo 206 del CGP “Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.” Este poder oficioso del juez indica que igualmente puede este juez desestimar los efectos de la ausencia de objeción, pues la injusticia notoria que nomina el texto se hace evidente ante el fracaso abrumador de las pretensiones.

Por lo demás, cómo tomar el juramento exorbitante como prueba ante la ausencia de objeción, si la precariedad también acompaña a la objeción misma. Por lo dicho precedentemente, no hay lugar a la aplicación de sanciones en contra de la parte demandante, ni es posible acoger el juramento hecho por ella, a pesar de la ausencia de objeción que cumpla con los parámetros dispuestos en la ley.

CAPÍTULO IX – CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES Frente a la conducta procesal de las partes, como es sabido, el primer inciso del artículo 280 del C.G.P., referente al contenido de las sentencias, dispone que: “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. (…) A juicio del Tribunal, la conducta procesal esperada de la parte demandante indicaría un mayor rigor en el juramento estimatorio, pero ya en otro aparte del laudo se declinaron las sanciones procesales.

En lo que concierne a la demandada, el desacato a la citación para interrogatorio, los recursos y acciones teñidas de temeridad y en general la extravagante rispidez de sus formas, ameritan un llamado especial, en beneficio de la educación para el litigio y de otros togados. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 62 CAPÍTULO X - COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En lo que tiene que ver con las costas del proceso el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Las costas se encuentran compuestas por las expensas, que son aquellos gastos judiciales en que las partes incurrieron por la tramitación del proceso, como por las agencias en derecho, definidas como la contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.

Ambos rubros, expensas y agencias en derecho, conforman el concepto genérico de costas, luego el juez, al momento de realizar la respectiva condena, debe tener en cuenta tal circunstancia. En el presente caso, las pretensiones de la reforma de la demanda prosperan parcialmente, por lo cual, y de conformidad con lo indicado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., el Tribunal procederá a condenar parcialmente por este concepto a la parte Convocada, por los siguientes rubros: (i) Agencias en derecho Para efectos de las agencias en derecho, el Tribunal condenará parcialmente a los señores Emilio Vence Zabaleta y Guillermo Vence Zabaleta como integrantes de la parte Convocada, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones de la reforma de la demanda, las circunstancias del presente proceso, su naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte Convocante.

En consecuencia, el Tribunal fija las sumas por este concepto en la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($7.080.364), correspondiente al 40% de los honorarios que fueron fijados para cada Árbitro, mediante el Auto No 23 del 31 de mayo de 2021, por la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS ($17.700.911).

No aplicará el Tribunal las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura por cuanto al tenor de lo dispuesto en el Artículo primero del Acuerdo No PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016 las mismas no tienen como destino los procesos que se desarrollan en sede arbitral. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 63 (ii) Reembolso de Honorarios El Artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 en su parte pertinente consagra “en firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda.

(…) Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario.

En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago la certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.” (Resaltado fuera de texto) Mediante Auto No. 23 del 31 de mayo de 2021, se fijaron los honorarios y gastos del Tribunal por valor total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($84.456.358).

De conformidad con la siguiente liquidación: Concepto Monto ($) IVA Honorarios Dra. Ana Giacomette Ferrer $17.700.911 $3.363.173 Honorarios Dr. Cesar Julio Valencia Copete $17.700.911 $3.363.173 Honorarios Dr. Edgardo Villamil Portilla $17.700.911 $3.363.173 Honorarios para la secretaria $8.850.465 $1.681.588 Gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá $8.850.465 $1.681.588 Otros Gastos $ 200.000 $0 TOTAL $ 71.003.663 $13.452.695 TOTAL, CON IVA $84.456.358 La parte convocante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, procedió con el pago del 100% de los honorarios y gastos del Tribunal Arbitral, tal como consta en el Acta No 18 de fecha 7 de julio de 2021, en atención a que la parte Convocada no realizó el pago de la porción que le correspondía. En consecuencia, el 16 de septiembre de 2021, por solicitud de la Convocante, fue expedida certificación del pago de honorarios, de la cual no obra en el expediente constancia de si se ejecutó o no el valor ordenado a cargo de los convocados.

Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, en la parte resolutiva de este Laudo se ordenará a favor de la parte Convocante el reembolso de la mitad a cargo de la parte Convocada, descontando de dicha suma el valor de otros gastos fijados a favor de la otra parte, y ordenando la devolución de dicha suma de dinero a la parte Convocante.

TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 64 En consecuencia, la parte Demandada integrada por los señores Guillermo Vence Zabaleta y Emilio Vence Zabaleta, deberá pagar a la Demandante la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($42.128.179) más los intereses moratorios que determina la ley, los cuales se calculan hasta la fecha del laudo, en la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIEN PESOS ($7.960.100) de conformidad con la siguiente tabla: CAPÍTULO XI. - PARTE RESOLUTIVA En mérito de los antecedentes y consideraciones antes expuestos, el Tribunal Arbitral instalado para decidir en derecho las diferencias surgidas entre la sociedad SBA TORRES COLOMBIA S.A.S., de una parte, y los señores GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA, de la otra, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERA: DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de cobro de lo no debido invocada por el señor Guillermo Vence Zabaleta. SEGUNDA: DESESTIMAR las excepciones propuestas por el señor Guillermo Vence Zabaleta, que denominó “inexistencia de los principios legales de buena fe” e “Ineptitud de la demanda por la indebida acumulación de pretensiones”.

TERCERA: NEGAR las pretensiones alusivas al contrato de promesa de compraventa y, en su lugar, DECLARAR su nulidad absoluta, de fecha 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar– Cesar, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 65 Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, según lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 153 de 1.887.

No hay lugar a restituciones mutuas respecto de esta declaración, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTA: DECLARAR que prosperan las pretensiones declarativas primera, tercera, cuarta, quinta, quinta Bis, y octava; prospera parcialmente la pretensión séptima declarativa, con sujeción a las consideraciones de este Laudo.

QUINTA: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión quinta declarativa, DECRETAR la resolución del contrato de usufructo suscrito el día 3 de noviembre de 2016, protocolizado mediante la Escritura Pública No. 3031 de la misma fecha, de la Notaría segunda (2) del Círculo de Valledupar–Cesar-, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 214-979 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar.

SEXTA: Declarar que prospera totalmente la pretensión segunda de condena, y la sexta de condena, parcialmente. Como consecuencia, CONDENAR solidariamente a los señores EMILIO VENCE ZABALETA y GUILLERMO VENCE ZABALETA a pagar a SBA TORRES COLOMBIA S.A.S, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($78.291.939) por concepto de los cánones de arrendamiento pagados por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. a los señores Emilio Vence Zabaleta y Guillermo Vence Zabaleta hasta el momento de presentación de la demanda, y la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($26.828.421) por concepto de lucro cesante derivado del contrato de usufructo.

Esas cantidades a la fecha de la sentencia, sumadas e indexadas ascienden a la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($118.964.577). Dicha suma de dinero deberá ser cancelada dentro de los 10 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo. SÉPTIMA: Declarar que prospera la pretensión cuarta de condena y, como consecuencia, CONDENAR solidariamente a los señores EMILIO VENCE ZABALETA y GUILLERMO VENCE ZABALETA a pagar a SBA TORRES COLOMBIA S.A.S., la suma de CIEN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($100.299.795), como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de usufructo.

Dicha suma de dinero deberá ser cancelada dentro de los 10 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo. OCTAVA: DECLARAR que no prosperan las demás pretensiones de la Reforma de la Demanda, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Laudo. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 66 NOVENA: CONDENAR a los demandados EMILIO VENCE ZABALETA y GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA a pagar a la sociedad SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. las sumas por concepto del reembolso de los honorarios y gastos del Tribunal, CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA NUEVE PESOS M/CTE ($42.128.179), más los intereses moratorios que determina la ley, los cuales se calculan hasta la fecha del laudo, en la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIEN PESOS M/CTE ($7.960.100), dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo.

DÉCIMA: CONDENAR a los demandados EMILIO VENCE ZABALETA y GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA a pagar a la sociedad SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. las sumas por concepto de agencias en derecho, por valor de SIETE MILLONES OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($7.080.364), dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente Laudo.

DÉCIMA PRIMERA: DEVOLVER en su totalidad las sumas por concepto de otros gastos fijados por el Tribunal, por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000), a SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. en calidad de parte demandante. DÉCIMA SEGUNDA: OFICIAR a la Notaria Segunda del Circulo de Valledupar Cesar, a efectos de comunicarle las decisiones adoptadas en el presente Laudo, con el fin que se realice la anotación correspondiente en la Escritura Pública No 3031 del 3 de noviembre de 2016.

DÉCIMA TERCERA: OFICIAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, para que, de conformidad con las decisiones adoptadas en el presente Laudo Arbitral, proceda a realizar las anotaciones correspondientes sobre el bien inmueble identificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 214-979. DÉCIMA CUARTA: LEVANTAR las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte Convocante, y decretadas en el proceso.

En consecuencia, se ordena librar oficios al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, informando de la terminación del presente trámite arbitral y, por tanto, del levantamiento de las medidas cautelares que aquí fueron decretadas. DÉCIMA QUINTA: DECLARAR causado el veinticinco por ciento (25%) restante de los honorarios establecidos a favor de los árbitros y de la secretaria del Tribunal y el IVA correspondiente, por lo que se ordena realizar el pago a estos, del saldo en poder de la presidenta del Tribunal.

DÉCIMO SEXTA: ORDENAR el pago de la contribución arbitral a cargo de los árbitros y de la secretaria. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE SBA TORRES COLOMBIA S.A.S. VS GUILLERMO ENRIQUE VENCE ZABALETA y EMILIO VENCE ZABALETA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN – CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 67 DÉCIMA SÉPTIMA: ENTREGAR para su archivo el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente.

El presente Laudo quedó notificado en audiencia. ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER Presidente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CESAR JULIO VALENCIA COPETE Árbitro Árbitro VERÓNICA ROMERO CHACÍN Secretaria