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Unión Temporal Icsc 792 2013 vs. Empresa De Acueducto Alcantarillado Y Aseo De Bogota - Eaab E.S.P.

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Obra Pública2020-11-17· Rad. 113926

Árbitro(s): Sanabria Santos, Henry / Castillo Álvarez, María Carolina / Bastidas Barcenas, Hugo Fernando

Secretario(a): Cruz Tejada, Horacio

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TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 1 TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 (integrada por INGECOL SA y LYDCO INGENIERÍA SAS) contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP RAD. 113926 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil veinte (2020) Cumplido el trámite legal y dentro de la oportunidad para hacerlo, procede el Tribunal Arbitral a pronunciar el laudo en derecho que pone fin al proceso arbitral entre UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 (integrado por INGECOL SA y LYDCO INGENIERÍA SAS), como parte Convocante, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP, como parte Convocada.

CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES PROCESALES

1. PARTES PROCESALES Y REPRESENTANTES

1.1. PARTE CONVOCANTE La parte Convocante es UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 (en adelante “UT”, la “Demandante” o la “Convocante”), forma asociativa con capacidad procesal, integrada por las sociedades INGECOL SA, identificada con NIT 804017671-3, y LYDCO INGENIERÍA SAS., identificada con NIT. 900233698-5, debidamente representada por la señora LINA JISELA MURCIA CUELLAR, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No 53063801 y domiciliada en Bogotá D.C.1 1 C. Principal 1, fls. 36-50 TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 2 La parte Convocante ha comparecido al proceso por intermedio de apoderada debidamente constituida2.

1.2. PARTE CONVOCADA La parte Convocada es la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP, en lo sucesivo, la “EAAB”, “Demandada”, o la “Convocada”, identificada con NIT 899.999.094-1, con domicilio en Bogotá D.C., creada mediante el Acuerdo No. 105 del 9 de diciembre de 1955 del Consejo de Bogotá, representada Judicialmente por Dr. JUAN GABRIEL DURÁN SÁNCHEZ, Jefe de la Oficina Asesora de Representación Judicial y Actuación Administrativa, de conformidad con las Resoluciones 0717 del 19 de octubre de 2017, 0276 del 06 de mayo de 2011, 0196 del 07 de abril de 2017 y acta de posesión No. 0158 del 27 de octubre de 2017.

La parte Convocada compareció al proceso por intermedio de apoderado debidamente constituido3.

2. EL PACTO ARBITRAL El pacto arbitral aparece visible en la cláusula vigésima del Contrato de Obra No 1-01-31100-1492, que fue celebrado el 27 de diciembre de 2013 entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y la UNIÓN TEMPORAL ICSC, integrada por INGECOL SA y LYDCO INGENIERÍA SAS. La cláusula compromisoria es del siguiente tenor4: “Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a tres árbitros en cumplimiento de la Ley 1563 de 2013 [sic]m artículos 7º y 8º que serán designados así: dos designados por cada una de las partes y un tercero designado de común acuerdo por las partes o en su defecto por la Cámara de Comercio de Bogotá, quien decidirá en derecho.

Para efectos de su funcionamiento se aplicará en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2 C. Principal 1, fls. 34-35 y 70 3 C. Principal 1, fls. 62-69 y 72-79 4 Cdno. de Pruebas 1, fl.23 TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 3 Durante el presente trámite arbitral ninguna de las partes advirtió o presentó cuestionamiento alguno acerca de la existencia, validez o eficacia del pacto arbitral contenido en el negocio jurídico objeto de este proceso.

3. EL TRÁMITE DEL PROCESO ARBITRAL 3.1. El trámite arbitral se desarrolló con apego a las disposiciones legales que rigen el arbitraje nacional, con pleno cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, para lo cual fueron practicadas la totalidad de las pruebas decretadas y no desistidas por las partes. 3.2. La demanda arbitral fue presentada el 27 de febrero de 20195 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3.3.

De conformidad con lo acordado en la cláusula compromisoria, el 26 de marzo de 2019, las partes designaron como árbitros principales a los doctores HENRY SANABRIA SANTOS y MARÍA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ6. De otra parte, mediante sorteo público llevado a cabo el 28 de marzo de 2019, fue designado como árbitro principal el Dr. MARIO URICOECHEA VARGAS y como árbitro suplente el Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS7.

Los árbitros designados aceptaron el nombramiento mediante comunicación dirigida al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con las respectivas revelaciones8. 3.4. El 27 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de instalación, a la que concurrió el apoderado de la parte Convocante. Mediante Auto 1 se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral, se nombró presidente a HENRY SANABRIA SANTOS y como secretario a HORACIO CRUZ TEJADA, que aceptó la designación en la oportunidad señalada en la ley y tomó posesión del cargo ante el Tribunal el 12 de junio de 20199. 3.5.

Asimismo, se profirió el Auto 2, que admitió la demanda arbitral, providencia que fue notificada a la parte Convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 18 de junio de 2019. En ese orden de ideas, el término común de veinticinco (25) días, contados a partir de la última notificación, venció el 25 de julio de 2019; por ende, el término de traslado de la demanda empezó a correr el 26 de julio y venció el 26 de agosto de 2019. 3.6.

El 17 de julio de 2019, en la oportunidad señalada en la ley, el apoderado de la parte Convocada presentó al correo electrónico de la secretaría del 5 C. Principal 1, fls. 2-33 6 C. Principal 1, fl. 71 7 C. Principal 1, fl. 80 8 C. Principal 1, fls. 83-93 9 C. Principal 1, fl. 116 TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 4 Tribunal, escrito de contestación de la demanda, con excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio planteado en la demanda.

Dichas piezas procesales fueron igualmente presentadas ante el Centro de Arbitraje el 18 de julio de 201910. 3.7. El 6 de agosto de 2019 la Dra. MÓNICA IVON ESCALANTE RUEGA, Procuradora Judicial II, informó a través de la secretaría sobre su designación como Agente del Ministerio Público para el presente trámite arbitral. 3.8. Vencido el término de traslado de la demanda arbitral, mediante Auto 3 de 30 de agosto de 2019, se corrió traslado a la parte Convocante de las excepciones de mérito propuestas por la Convocada en la contestación de la demanda.

Asimismo, se corrió traslado de la objeción presentada en contra del juramento estimatorio de la demanda arbitral11. 3.9. El 9 de septiembre de 2019, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte Convocante descorrió el traslado de las excepciones de méritos formuladas en la contestación de la demanda y de la objeción al juramento estimatorio12. 3.10.

El 7 de octubre de 2019, la parte Convocante presentó solicitud de aprobación de cesión de derechos litigiosos, conforme con el contrato de cesión de derechos litigiosos, celebrado el 6 de septiembre de 2019 entre INGECOL SA, en calidad de cedente, y LYDCO INGENIERÍA SAS, en calidad de cesionaria13. 3.11. Mediante Auto 4 de 16 de octubre de 2019, el Tribunal aprobó la cesión realizada por parte de INGECOL SA, en calidad de CEDENTE, a LYDCO INGENIERÍA SAS, en calidad de CESIONARIA, respecto de los derechos litigiosos que le corresponden o puedan corresponderle de conformidad con su porcentaje de participación en la forma asociativa UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 y, en consecuencia, se ordenó ponerla en conocimiento de la parte Convocada, a fin de que manifestara si aceptaba o no dicha cesión14. 3.12.

Mediante la providencia citada se convocó a las partes, a sus apoderados y al Ministerio Público, a audiencia de conciliación para el lunes 18 de noviembre de 2019. 10 C. Principal 1, fls. 147-194 11 C. Principal 1, fls. 202-204 12 C. Principal 1, fls. 206-231 13 C. Principal 1, fls. 232-236 14 C. Principal 1, fs. 237-242 TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 5 3.13.

Dentro de la oportunidad legal, dicha providencia fue impugnada por la parte Convocante, recurso que una vez surtido el respectivo traslado, fue resuelto mediante Auto 5 de 14 de noviembre de 201915. 3.14. El 18 de noviembre de 2019, la secretaría del Tribunal informó a las partes, a sus apoderados y a la representante del Ministerio Público del fallecimiento del Dr. MARIO URICOECHEA VARGAS, árbitro designado por sorteo público para este trámite arbitral, razón por la cual la audiencia de conciliación prevista para dicha fecha fue cancelada. 3.15.

En consecuencia, el 20 de noviembre de 2019 la secretaría del Tribunal hizo entrega del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que se procediera a la reintegración del Tribunal16. 3.16. Como consecuencia del fallecimiento del Dr. MARIO URICOECHEA VARGAS y de conformidad con los resultados del sorteo público adelantado el 28 de marzo de 201917, el Centro de Arbitraje procedió a informar al Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS su designación en calidad de árbitro.

Dentro de la oportunidad legal, el Dr. Bastidas aceptó el encargo18, frente a lo cual, las partes guardaron silencio19. 3.17. El 26 de diciembre de 2019, dentro de la oportunidad señalada por el Tribunal, la parte Convocante presentó el dictamen pericial anunciado al descorrer el traslado de las excepciones de mérito presentadas por la parte Convocada con la contestación de la demanda y de la objeción al juramento estimatorio20. 3.18.

Mediante Auto 6, proferido el 28 de enero de 2020, el Tribunal convocó a las partes, a sus apoderados y al Ministerio Público a audiencia, con el ánimo de reintegrar el Tribunal y adoptar las decisiones que correspondan para impulsar el trámite de este proceso arbitral21 3.19. Mediante Auto 7 de 4 de febrero de 2020, se declaró legalmente reintegrado el presente Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias presentadas entre UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 (integrado por INGECOL SA y LYDCO INGENIERÍA SAS), como parte Convocante, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP, como parte Convocada.

Mediante Auto 8 de la misma fecha, el Tribunal puso en conocimiento del extremo 15 C. Principal 1, fls. 285-290 16 C Principal 1, fl. 268 17 C. Principal 1, fl. 80 18 C. Principal 1, fls.273-275 19 C. Principal 1, fls. 276-284 20 C. Principal 1, fls. 296-297 y C. Pruebas 1, fls. 217-262 21 C. Principal 1, fls. 292-294 TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 6 Convocado el dictamen pericial titulado “Dictamen pericial contable”, suscrito por el contador ANDRÉS RICARDO CARVAJAL, por el término de tres (3) días, frente a lo que la Convocada guardó silencio; de igual manera, el Tribunal convocó a las partes, a sus apoderados y al Ministerio Público, a audiencia de conciliación para el 20 de febrero de 2020, a las 9:00 am22 3.20.

El 20 de febrero de 2020 se dio inicio a la audiencia de conciliación, que se suspendió por solicitud de las partes. Se señaló como fecha para su reanudación el 10 de marzo de 202023. Reanudada la audiencia de conciliación en la fecha señalada, por solicitud de las partes fue nuevamente suspendida y se programó como fecha para su reanudación, el jueves 16 de abril de 202024. 3.21.

El 16 de abril de 2020 se reanudó la audiencia de conciliación, sin que se haya logrado acuerdo alguno25. 3.22. Mediante Auto 11 de 16 de abril de 2020, el Tribunal fijó las sumas por concepto de honorarios del Tribunal y gastos del proceso, sumas que fueron pagadas oportunamente por las partes. En consecuencia, por medio de Auto 13 de 18 de mayo de 2020, el Tribunal procedió a convocar a las partes y al Ministerio Público, a la primera audiencia de trámite para el 29 de mayo de 202026

4. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES 4.1. La primera audiencia de trámite se celebró el 29 de mayo de 2020. Mediante Auto 14, proferido en dicha audiencia, el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral presentada por UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 (integrado por INGECOL SA y LYDCO INGENIERÍA SAS), como parte Convocante, contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP, como parte Convocada.

Dicha decisión fue impugnada por la parte Convocada y mediante Auto 15 proferido en la misma audiencia, el Tribunal la confirmó27. 4.2. En firme la providencia mediante la cual el Tribunal se declaró competente, procedió a pronunciarse sobre el decreto de pruebas, mediante Auto 16, proferido en dicha audiencia28. 22 C. Principal 1, fls 298-301 23 C. Principal 1, fls. 302-312 24 C. Principal 1, fls. 313-321 25 C. Principal 1, fls. 322-327 26 C. Principal 1, fls. 332-334 27 C. Principal 1, fls. 336-348 28 C. Principal 1, fls. 336-348 TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 7 4.3.

Las pruebas decretadas se practicaron de la siguiente manera: 4.3.1. En audiencia celebrada el 7 de julio de 2020, se llevó a cabo la exhibición de documentos a cargo de la parte Convocada, ordenada mediante Autos 16 de 29 de mayo de 2020 y 19 de 23 de junio de 2020. Tal exhibición fue solicitada por la parte Convocante con la demanda arbitral y al descorrer el traslado de las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda.

En la oportunidad señalada por el Tribunal la parte Convocante se pronunció sobre los documentos exhibidos y frente a aquellos que, en su sentir, no se exhibieron29, por lo que, mediante Auto 21 de 21 de julio de 2020, el Tribunal tuvo por surtida la diligencia de exhibición30. 4.3.2. Mediante Auto 20 de 7 de julio de 2020, el Tribunal aceptó el desistimiento de la práctica del testimonio de la señora ERIKA LILIANA ACOSTA, prueba que en su momento fue solicitada por la parte Convocante.31 4.3.3.

En audiencia celebrada el 5 de agosto de 2020 se recibió la declaración de la señora LINA JISELA MURCIA CUÉLLAR, representante de la Unión Temporal ICSC 792-2013. De igual manera, se practicó el testimonio del señor DIEGO FERNANDO AYALA SOMBREDERO y de la señora ANA JUDITH NIÑO DURÁN. El testigo AYALA SOMBREDERO hizo referencia a ciertos documentos y solicitó su incorporación al expediente.

Dichos documentos fueron enviados al correo electrónico de la secretaría del Tribunal en cuatro folios y puestos en conocimiento de las partes y del Ministerio Público32. 4.3.4. El 5 de agosto de 2020, la testigo ANA JUDITH NIÑO envió al correo electrónico de la secretaría del Tribunal los documentos que le fueron requeridos en la audiencia celebrada en la misma fecha.

Tales documentos, remitidos en cinco archivos, fueron incorporados al expediente y puestos en conocimiento de las partes y del Ministerio Público33. 4.3.5. En la audiencia de 6 de agosto de 2020 se recibió la declaración del testigo HUMBERTO PEREA AMAYA34. 4.4. Mediante Auto 23 de 6 de agosto de 2020, no existiendo pruebas pendientes de practicar y no habiendo irregularidad alguna que llevara al Tribunal a adoptar medidas de saneamiento, conforme el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, se declaró cerrada la etapa probatoria del proceso y 29 C. Principal 1, fls. 387-414 30 C. Principal 1, fls. 441-445 31 C. Principal 1, fls. 387-392 32 C Principal 1, fls. 502-507 y C. Pruebas 1, fls 264-268 33 C. Principal 1, fls. 508-511 y C. Pruebas 1, fls 269-370 34 C. Principal 1, fls. 508-511 TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 8 se convocó a los apoderados de las partes y al Ministerio Público, a audiencia para alegaciones finales para el 3 de septiembre de 202035. 4.5.

Previa petición elevada por la parte Convocante, mediante Auto 24 de 2 de septiembre de 2020, el Tribunal reprogramó la audiencia para alegaciones finales para el 17 de septiembre de 202036. 4.6. El 17 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de alegaciones finales. Los apoderados de las partes presentaron por escrito sus alegatos de conclusión, los que fueron enviados al correo electrónico de la secretaría del Tribunal e incorporados al expediente.

Lo mismo se hizo con el concepto presentado por la representante del Ministerio Público37 4.7. Mediante Auto 25 proferido en dicha audiencia, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de Laudo, el martes 17 de noviembre de 2020, a las 9:30 am38.

5. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO De acuerdo con lo establecido por el artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y conforme lo dispuesto mediante Auto 14 de 29 de mayo de 2020, el término de duración del presente proceso es de ocho (8) meses. En consecuencia, habiendo finalizado la primera audiencia de trámite el día 29 de mayo de 2020, el término de duración se extiende hasta el 29 de enero de 2021.

No obstante, a dicho término se le deben agregar los días hábiles en que el proceso ha estado suspendido, que a la fecha son catorce (14) días (hábiles), los cuales están comprendidos entre el 1° y el 22 de junio de 2020, ambas fechas inclusive. Por tanto, el presente laudo arbitral está siendo proferido dentro del término señalado por la ley.

CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pretensiones incoadas por la parte Convocante en la demanda arbitral son39: “PRIMERA. Declarar que la entidad demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO AGUA ALCANTARILLADO Y ASEO DE 35 C. Principal 1, fls. 508-511 36 C. Principal 1, fls. 515-517 37 C. Principal 1, fls. 519-521 38 C. Principal 1, fls. 519-521 39 C. Principal 1, fls. 4-6 TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 9 BOGOTÁ ESP, ha faltado al principio de buena fe contractual y es responsable administrativamente por el incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492-2013,en particular en cuanto a la negativa intencional de esta Entidad para cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo contenidas en la CLÁUSULA TERCERA. - FORMA DE PAGO, CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA. - PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN, y VIGESIMA SEXTA. – LIQUIDACIÓN. SEGUNDA.

Declarar que la suscripción de las actas de prórroga del término de liquidación bilateral del Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492-2013 suscrito el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), tienen plena eficacia y validez y por lo tanto son vinculantes y de obligatorio acamiento para la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP en favor de la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, atendiendo al principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y demás normas legales aplicables a la materia.

TERCERA. Declarar que la suscripción del acta de liquidación bilateral de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) del Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492- 2013 suscrito el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), tiene plena eficacia y validez, misma que se encuentra debidamente perfeccionada según la aprobación de la garantía de cumplimiento NU.

GU 055146 emitida por la compañía de seguros CONFIANZA SA y por lo tanto es vinculante y de obligatorio acatamiento para la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP en favor de la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, atendiendo al principio de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y demás normas legales aplicables a la materia.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA: En el evento de que el Trbunal considere improcedente la PRETENSIÓN TERCERA de la demanda, liquide el Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492- 2013 suscrito el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrito entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013.

TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 10 CUARTA.

Que se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP efectuar la DEVOLUCION DE LA RETENCION DE GARANTÍA del Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492-2013 suscrito el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en la CLÁUSULA TERCERA.- FORMA DE PAGO contractual, y en consecuencia pagar a favor del contratista la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, que asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($333.239.006), la cual se constituye en una obligación, clara expresa y exigible por virtud del desarrollo del propio contrato, las facturas ya aceptadas por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP de las cuales se practicó esta retención y el acta de liquidación bilateral de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

QUINTA. Que se ordene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP efectuar en favor del contratista UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, el pago de las obras adicionales ejecutadas a título de URGENCIA MANIFIESTA PRESENTADA EL VENTITRES (23) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015), pues así lo convinieron las partes en el finiquito del contrato según obra en el Anexo No. 14, anexo que en todo caso hace parte integral de la misma acta en cita y corresponde al valor conciliado entre las partes por obra adicional ejecutada por la emergencia presentada en el punto crítico No. 14 ubicado en la calle 129 entre carreras 50 y 51, valor reconocido por parte de la interventoría contratada y avalada por la supervisión de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y que asciende a la suma de OCHENTA MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS VENTICUATRO PESOS MCTE.

($80.006.624). SEXTA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP a pagar en favor del contratista UNION TEMPORAL ICSC 792 2013 por concepto de indemnización, el valor de los perjuicios y sobrecostos en los que incurrió la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013 correspondientes a las CANTIDADES DE OBRA Y ACTIVIDADES ADICIONALES POR VARIACIONES EN TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 11 LAS CONDICIONES DEL PROYECTO Y LAS EXIGENCIAS PARTICULARES en cuanto hace al ítem de impacto urbano, el cual se impuso desde la etapa precontractual por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP como un precio global fijo de la propuesta (NO OFERTABLE), y no obstante al haber sido un precio FIJO no correspondió con la realidad de las obras contratadas sufriendo una variación de más del veinte por ciento (20%) del valor inicial, ocasionando unos perjuicios y sobrecostos que se reclaman y ascienden a la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS MCTE.

($284.548.270). SÉPTIMA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP a pagar en favor del contratista la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), con ocasión del padecimiento, sufrimiento moral, trastorno emocional ocasionado por el incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 1-01- 31100-1492-2013, causado por parte del contratante EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, y originados por la negativa intencional de esta Entidad para cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo contenidas en la CLÁUSULA TERCERA.- FORMA DE PAGO, CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA.- PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN, y VIGESIMA SEXTA.- LIQUIDACIÓN contractuales y que de igual manera se causan por la falta al principio de buena fe contractual en que incurre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.

OCTAVA. Declarar y disponer que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP pague a favor del UNION TEMPORAL ICSC 792 2013 el valor del REAJUSTE O ACTUALIZACIÓN de la totalidad de las cifras precedentes, calculados desde la fecha en la cual se causaron y hasta la fecha de promulgación del laudo correspondiente, actualización a realizarse según los índices del precio al consumidor o atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA o según la fórmula que se definirá en el proceso.

TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 12 NOVENA.

Declarar y disponer que la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP pague a favor del contratista la UNION TEMPORAL ICSC 792 el valor de los intereses moratorios correspondientes a las cifras precedentes, el valor de los INTERESES MORATORIOS de la totalidad de las cifras precedentes, desde la fecha en la cual se causaron y hasta la fecha de promulgación del laudo correspondiente y el pago efectivo a favor de la contratista la UNION TEMPORAL ICSC 792, intereses calculados mediante la aplicación de una tasa equivalente a una y media veces la tasa de interés moratorio trimestral emitida por la Superintendencia Financiera, según la fórmula que se definirá en el proceso, intereses cauasdos por el incumplimiento del EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, y originados por la negativa intencional de esta Entidad para cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo contenidas en la CLÁUSULA TERCERA.- FORMA DE PAGO, CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA.- PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN, y VIGESIMA SEXTA.- LIQUIDACIÓN contractuales y que de igual manera se causan por la falta al principio de buena fé contractual en que incurre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.

DÉCIMA. Dados los evidentes incumplimientos de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP que dan origen a los perjuicios y sobrecostos sufridos por la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013 y su negligencia y negativa para solucionar estos inconvenientes y controversias, incluso negando el pago de la retención de garantía a la cual el contratista la UNION TEMPORAL ICSC 792 tiene un derecho indiscutible, que se condene en costas y agencias en derecho a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP.” 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda, que sustentan las pretensiones transcritas, se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1. El 27 de diciembre de 2013, la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013 suscribió con la EMPRESA DE ACUEDUCTO AGUA, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, contrato de obra pública No. 1-01-31100-1492- 2013.

Dicho contrato tuvo por objeto la “REHABILITACIÓN DE PUNTOS CRÍTICOS EN REDES DE TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 13 ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO EN LAS LOCALIDADES DE USAQUEN, SUBA Y CHAPINERO” y para el efecto abrió el proceso de selección objetiva, esto es, la licitación pública correspondiente. 2.2.

De conformidad con lo dispuesto en la CLÁUSULA SÉPTIMA. - PLAZO DE EJECUCIÓN del Contrato, el término de vigencia contractual se estableció en 12 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, la cual fue suscrita el cinco de mayo de 2014. 2.3. A decir de la Convocante, de acuerdo con lo expresado en la CLÁUSULA TERCERA. - FORMA DE PAGO, del Contrato de Obra Pública, se estableció como una obligación a cargo de la parte Convocada, pagar las contraprestaciones por las obras ejecutadas y recibidas, y en particular, de la retención en garantía. 2.4.

Según la Convocante, de conformidad con lo expresado en la CLÁUSULA DECIMA NOVENA.- REGIMEN LEGAL, se estableció que el Contrato de Obra Pública se rige, en general, por las normas civiles y comerciales vigentes, salvo en los aspectos particularmente regulados por el Manual de contratación de la EAAB. 2.5. Sostuvo la Convocante que el 20 de mayo de 2014 se suscribió entre las partes Acta de Suspensión del Contrato por tres meses, esto es, hasta el 19 de agosto de 2014, fecha en la que se suscribió el Acta de Reinicio del Contrato. 2.6.

Dijo la Convocante que, previa revisión de los informes, productos u obras del contrato se constató que estas se encontraban terminadas, pero que había actividades que requerían ajustes que el contratista se comprometió a ejecutar, cosa que efectivamente realizó. El cuatro de agosto de 2015 se suscribió entre las partes el Acta de Terminación del Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100- 1492-2013. 2.7.

Según lo manifestado por la parte Convocante, pese a la terminación del Contrato de Obra Pública, como consecuencia de la urgencia manifiesta presentada el 23 de agosto de 2015 en el punto crítico No. 14, ubicado en la calle 129 entre carreras 50 y 51, fue necesaria la realización de obras adicionales no previstas en el Contrato. Su realización fue oportunamente conocida y ordenada por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP al contratista la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, y su valor, según la Convocante, fue debidamente conciliado y reconocido por parte de la interventoría contratada y avalada por la TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 14 supervisión de la parte Convocada, por lo que se incluyó como parte integral del Acta de Liquidación del Contrato. 2.8.

Señaló la Convocante que el cuatro de noviembre de 2015, se suscribió entre las partes y la interventoría designada para el efecto, el Acta de Entrega y Recibo Final del Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492-2013. Afirmó la Convocante que en dicha Acta se hizo constar que el objeto del contrato se cumplió a satisfacción por parte de la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, incluyendo las obras relacionadas con la urgencia manifiesta presentada en el punto crítico No. 14, ubicado en la calle 129 entre carreras 50 y 51. 2.9.

Manifestó la Convocante, que el cuatro de marzo de 2016 se suscribió entre las partes el Acta de Prórroga para liquidar bilateralmente el Contrato por el término de 210 días. Por la parte Convocada, el Acta fue firmada por el supervisor del contrato. 2.10. De acuerdo con la Convocante, el cuatro de marzo de 2017, “estando dentro del término de liquidación bilateral establecido en el Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492-2013 de conformidad con los eventos de urgencia manifiesta presentados y de lo dispuesto en la CLÁUSULA VIGESIMA SEXTA – LIQUIDACIÓN, se suscribió entre las partes, con rúbrica del supervisor del contrato por parte de la Convocada, el Acta de Prórroga para liquidar bilateralmente el contrato por el término de 365 días. 2.11.

Indicó la parte Convocante que el dos de noviembre de 2017 se suscribió por parte del contratista, UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, y por parte de la parte Convocada, el Acta de Liquidación Bilateral al Contrato de Obra Pública No. 1-01-31100-1492-2013, - con rúbrica del contratista y la interventoría designada para el efecto, así como con rúbrica – visto bueno - del supervisor del contrato por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP. 2.12.

A decir de la Convocante, la contratante EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP pretende desconocer el Acta de Liquidación, “en un acto de vulneración al principio de buena fe contractual, en detrimento de los derechos de la UNION TEMPORAL ICSC 792 2013, en especial el fundamental al DEBIDO PROCESA [sic] y a la DEFENSA y demás intereses económicos comprometidos, bajo el argumento de que el acta no surtió un trámite interno y que es de única y total competencia y responsabilidad de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, que por tanto TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 15 resulta no vinculante para las partes…”. 2.13.

Sostuvo la Convocante que, a la fecha de formulación de la demanda arbitral, se encontraban pendientes de pago a favor del contratista los valores correspondientes a la RETENCIÓN DE GARANTÍA CONTRACTUAL, pese a que la Convocada retuvo de los pagos que realizó por cada una de las facturas que le presentó la Convocante, el porcentaje pactado del 5% contractual, con lo que se ocasionaba para el contratista un perjuicio económico, y para la Convocada, un enriquecimiento sin causa. 2.14.

Según la Convocante, se encuentran pendientes de pago a su favor los valores correspondientes a las obras adicionales no previstas de urgencia manifiesta, realizadas bajo el pleno conocimiento, solicitud, recibo y aval de la Convocada, lo que genera un evidente enriquecimiento sin causa. 2.15. De acuerdo con la Convocante, también se encuentran pendientes de pago a su favor, los valores correspondientes a los perjuicios causados por el sobrecosto del ítem de espacio público, situación derivada de la IMPOSICIÓN por parte de la Convocada de un valor fijo “NO OFERTABLE por parte del contratista y que resultó insuficiente para atender los requerimientos de las obras”. 2.16.

Frente a las actuaciones de la Convocada durante el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato y la fecha que, a decir de la Convocante, se liquidó el contrato, sostuvo, a manera de síntesis, lo siguiente: 2.17. Que el 14 de agosto de 2014 la Directora de Contratación y Compras de la Convocada, SANDRA MILENA SANTAFE PATIÑO, remitió memorando a la Gerente Corporativa Servicio al Cliente, DIANA LORENA GÓMEZ ZULUAGA, con copia de la Modificación No. 1 al Contrato de Obra No. 1-01-31100-1492-2013.

Dicho documento fue enviado también por la Gerente Corporativa Servicio al Cliente de la entidad Convocada, DIANA LORENA GÓMEZ ZULUAGA, a HUMBERTO PEREA AMAYA - Supervisor Contrato por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, el 22 de septiembre 2014. 2.18. El 23 de diciembre de 2015, la Directora de Contratación y Compras remitió al Supervisor del Contrato, HUMBERTO PEREA AMAYA, memorando con copia de las pólizas del contrato y aprobación de estas por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP. 2.19.

Posteriormente, señaló la Convocante, que el 24 de diciembre de 2015, HUMBERTO PEREA AMAYA - Supervisor del Contrato de la TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 16 entidad Convocada, remitió oficio No. S-2015-316654 a ALEJANDRO RESTREPO GÓMEZ - Representante Legal Suplente del Consorcio Interaguas, con asunto “respuesta oficio E-2015- 100423 de fecha 21 de octubre de 2015 – comunicaciones Interaguas C1140/0578/15/1 y C.1140/PS0123/15/1- Contrato No. 1-15-31100- 1465-2013: interventoría para rehabilitación puntos críticos en redes de alcantarillado pluvial y sanitario recursos de interventoría por obra adicional”. 2.20.

Según la Convocante, el 18 de mayo de 2016, ANA JUDITH NIÑO DURÁN - Gerente Zona 1 de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, remitió memorando interno No. 31100-2016-0168 a LUIS FRANCISCO CASTIBLANCO GONZÁLEZ – Gerente Corporativo de Planeamiento, con asunto: “modificación presupuestal” correspondiente a la urgencia manifiesta del punto crítico de la calle 129 entre carreras 50 y 50A (51).

Dicho memorando fue respondido el 28 de junio del mismo año. 2.21. Aseveró la Convocante, que el ocho de julio de 2016, PATRICIA MARTÍNEZ BUITRAGO - Gerencia de Tecnología de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, envió a ANA JUDITH NIÑO DURÁN - Gerente Zona 1, correo electrónico con aprobación de las pólizas firmado por FABIO MAURICIO CARDONA ARIAS - Director de Contratación y Compras.

Allí se instruyó, según la Convocante, al supervisor del contrato de la entidad Convocada para continuar con la liquidación de los contratos de obra e interventoría. 2.22. Posteriormente, según la Convocante, el 19 de agosto de 2016, HUMBERTO PEREA AMAYA - Supervisor división Servicio Alcantarillado Zona 1, remitió a CECILIA CALDERÓN JIMÉNEZ - Dirección de Administración de Activos Fijos de la entidad Convocada, memorando interno No. 31330-2016-1438 con original de plantilla de activos fijos correspondiente a las obras del contrato junto con la correspondiente Acta de Terminación. 2.23.

Indicó la Convocante que el 22 de junio de 2017, la JEFE DE OFICINA ASESORIA LEGAL de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, remitió oficio No15200-2017-2263 a ANA JUDITH NIÑO DURÁN - Gerente Zona 1, con asunto “Oficio 31330-2017-00146. Pago de obras a interventoría sobre las mismas por fuera del marco de contratos celebrados por la EAB SP y de la figura de la Urgencia”. 2.24.

Sostuvo la Convocante que el 12 de mayo de 2017, ANA JUDITH NIÑO DURAN - Gerente Zona 1, envió memorando a GERMÁN MARTÍN ESTEBAN DÍAZ – DIRECTOR ASESORIA LEGAL de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, con asunto ”solicitud concepto jurídico para el reconocimiento de los valores por obra adicional TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 17 ejecutada en desarrollo del contrato No. 1-01-31-100-1492-2013 cuyo objeto es “REHABILITACION DE PUNTOS CRITICOS EN REDES DE ALCATARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO EN LAS LOCALIDADES DE USAQUEN, SUBA Y CHAPINERO” y por dedicación tiempo adicional del contrato de interventoría No. 1-15- 31100-1465-2013, cuyo objeto es “Interventoría para la rehabilitación de puntos críticos en redes de alcantarillado pluvial y sanitario en las localidades de Usaquén, Suba y Chapinero”. 2.25.

A decir de la Convocante, el 25 de agosto de 2017, HUMBERRTO PEREA AMAYA - supervisor del contrato de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, remitió a ALEJANDRO RESTREPO GÓMEZ - representante legal suplente del Consorcio Interaguas, oficio No. S- 2017-151603 con asunto: “Gestión y trámite para el reconocimiento de los valores por obra adicional ejecutada en desarrollo del contrato No. 1-01-31-100-1492-2013” 2.26.

Que el 26 de abril y 8 de mayo de 2018, se generó remisión de memorandos internos en la entidad Convocada, referidos al acta de liquidación del contrato de obra y su revisión. 2.27. Manifestó la Convocante que cuatro de abril de 2018, se remitió oficio a la Directora de Contratación y Compras de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, SANDRA MILENA SANTAFÉ PATINO, con las pólizas actualizadas y el Acta de Liquidación del Contrato de Obra No. 1-01-31100-1492-2013. 2.28.

Según la Convocante, el 16 de abril de 2018, se remitió al Supervisor Contrato de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, señor HUMBERTO ENRIQUE PEREA AMAYA, correo de aprobación de las pólizas firmado por FABIO MAURICIO CARDONA ARIAS - Director de Contratación y Compras de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte Convocada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y negando buena parte de los hechos allí expuestos. En síntesis, manifestó lo siguiente: 3.1. A decir de la Convocada, no existió una declaración de “urgencia manifiesta”, por cuanto, de acuerdo con la Resolución 730 de 2012, “Por la cual se adopta el manual de contratación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP”, y conforme el artículo 42 de la Ley 89 de 1993, no hubo acto o manifestación del Gerente General de la EMPRESA DE ACUEDUCTO que justificara la contratación directa que refiere la TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 18 figura jurídica mencionada.

Aunado a lo anterior, sostuvo la Convocada que, para el 23 de agosto de 2015, el Contrato de Obra ya se había terminado. De ahí que los actos suscritos por la Supervisión e interventoría del contrato no resultan vinculantes para la entidad Convocada. 3.2. De acuerdo con la Convocada, el Acta de Terminación del Contrato 1-01- 31100- 1492-2013, se suscribió el día 4 de agosto de 2015 “y, en ella se incluyeron observaciones y pendientes pactados contractualmente a cargo del contratista, los cuales fueron cumplidos según lo contemplado en el Acta de Entrega y Recibo Final de fecha 4 de noviembre de 2015, sin que se hubiera incluido obras adicionales no pactadas en el contrato”.

De igual manera, señaló que, dado el carácter subsidiario del Acta de Entrega y Recibo Final frente al Acta de Terminación, su expedición no varía el plazo pactado para la liquidación del contrato, por lo que ésta [la liquidación] debió darse antes del 4 de diciembre de 2015. 3.3. Según la Convocada, debido a que no existió declaratoria de “urgencia manifiesta”, no se suscribió oficial y formalmente acta de prórroga para liquidar bilateralmente el contrato, por parte del ordenador del gasto.

Sumado a ello, el plazo de liquidación de 4 meses contemplado en el contrato, ya se había superado, dado que el Acta de Terminación es del 4 de agosto de 2015. 3.4. Reiteró la Convocada que, además de no existir acto administrativo de declaración de “urgencia manifiesta”, la competencia para la suscripción del acta de prórroga para liquidar el contrato, recae en cabeza del ordenador del gasto y no del supervisor y/o la interventoría, como equivocadamente lo expuso la Convocante. 3.5.

Afirmó la Convocada que desde el principio se acordó que el ítem “Impacto Urbano” tendría un “Precio Global, no sujeto a ajustes, lo que implicaba como remuneración para el contratista una suma fija. Asimismo, bajo esta modalidad de pago, el contratista asumió el riesgo propio del contrato y, por consiguiente, no le es dado reclamar valores adicionales por el sobrecosto en la ejecución de las actividades que comprenden dicho ítem. 3.6.

Con base en estas aseveraciones, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i). Falta de competencia del tribunal de arbitramento por caducidad de la acción y; ii). Falta de competencia del tribunal de arbitramento por indebida escogencia del medio de control respecto a la pretensión quinta de la demanda. 3.7. Asimismo, a título de “razones de la defensa”, planteó varios puntso, a saber: i).

Sobre la remuneración en la modalidad de “precio global fijo”; ii). Ausencia de elementos configurativos de ruptura del equilibrio económico TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 19 del contrato; iii).

Sobre el enriquecimiento sin causa y la configuración de perjuicios. CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES PARA RESOLVER I. Presupuestos procesales 1. En este proceso el Tribunal verifica que están reunidos los denominados “presupuestos procesales”, esto es, los requisitos de forma necesarios para proferir una decisión de mérito. Obsérvese que las partes del litigio cuentan con plena capacidad para comparecer al proceso (art. 53 CGP), están debidamente representadas (art. 54 CGP), en la demanda se formularon las pretensiones de forma clara y, además, reúne los requisitos de forma establecidos en la ley (art. 82 y ss CGP), a lo cual debe agregarse que, tal y como se resolvió en la primera audiencia de trámite, este Tribunal tiene competencia para decidir el litigio sometido a su consideración. 2.

Adicionalmente, el Tribunal, al amparo de lo establecido en el artículo 132 CGP, ha efectuado el control de legalidad de las actuaciones procesales surtidas en este trámite arbitral y no encontró causal alguna de nulidad que amerite ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento. II. La caducidad del medio de control de controversias contractuales 3.

Teniendo en cuenta que en este proceso tanto la parte Convocada como la señora delegada del Ministerio Público alegaron la caducidad del medio de control de controversias contractuales materia de este arbitraje, le corresponde al Tribunal analizar primero si dicho fenómeno extintivo de la acción se ha configurado o no, dado que de ello depende si es posible entrar a resolver las pretensiones de la demanda. 4.

Debe precisarse que, a pesar de que en el medio exceptivo se hace referencia a una “falta de competencia” derivada de la operancia de la caducidad del medio de control, lo cierto es que este último fenómeno, como bien se señaló por este Tribunal en la primera audiencia de trámite, es diferente e independiente de la competencia atribuida a los árbitros para decidir de fondo el litigio.

Sin necesidad de entrar a efectuar disquisiciones sobre el concepto de competencia y el de caducidad del medio de control, lo cierto es que este Tribunal es competente, por expresa habilitación de las partes y por autorización constitucional, para decidir sobre las súplicas de la demanda y sobre las excepciones formuladas, incluida la de caducidad.

TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 20 5.

En consecuencia, como se desarrollará adelante, el tema que estudiará el Tribunal no estará relacionado con la competencia del Tribunal, asunto que no está en duda en esta etapa del proceso, sino con la operancia o no de la caducidad del medio de control. A. Posición de la EAAB 6. La EAAB propuso en su escrito de contestación la excepción de mérito que denominó “falta de competencia del Tribunal de Arbitramento por caducidad de la acción”.

Adujo que, si bien el contrato de referencia se rige bajo las normas de derecho privado, las normas aplicables en materia procesal son las de derecho público, por lo que las pretensiones objeto del proceso están sometidas a la caducidad del medio de control de controversias contractuales de que habla el CPACA. 7. Fundamentada en la invalidez de las actas de prórroga e invocando disposiciones del Manual de Contratación, la EAAB adujo que el contrato celebrado es efectivamente de aquellos que requieren de liquidación, la cual deberá ser efectuada dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo previsto en el contrato. 8.

La Entidad Convocada señaló que la caducidad de dos años debe contarse a partir del día siguiente en que debió suscribirse el acta de liquidación, la cual, para el caso concreto, debió suscribirse dentro de los cuatro meses siguientes al agotamiento del plazo de ejecución del referido contrato. Por ello, entendiendo que el acta de terminación se suscribió el 4 de agosto de 2015, las partes tenían hasta el 5 de diciembre de 2015 para efectuar la liquidación bilateral, momento a partir del cual iniciaría el conteo de los dos años con los que contaría la Convocante para formular la demanda de controversias contractuales, ante la justicia arbitral. 9.

Para la EAAB, la caducidad se contabiliza desde el término acordado por las partes o el dispuesto por la ley para realizar la liquidación del contrato. Una liquidación posterior no tendría incidencia alguna respecto del conteo de la caducidad, aun cuando conservaran plena validez las disposiciones acordadas en pos de liquidar el contrato.

En consecuencia, dado que el plazo del contrato venció el 4 de agosto 2015, las partes disponían de cuatro meses para la liquidación (4 de diciembre 2015) y, por consiguiente, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales empezaría a contabilizarse desde el 5 de diciembre de 2015. Luego, contando el término que otorga el artículo 164 del CPACA, la presentación de la demanda posterior al 5 de diciembre 2017 ha resultado extemporánea, por cuanto el derecho a la reclamación judicial se habría extinguido, por cuenta del efecto de la caducidad. 10.

Finalmente, resaltó la Convocada que ella no cuenta con la facultad de liquidar de forma unilateral los contratos que celebre, pero que en el TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 21 evento en que el Tribunal considere que sí operaba la liquidación unilateral, una vez vencido el término para la liquidación bilateral, la Convocada debió haber liquidado el contrato, esto es, hasta el 4 de febrero de 2016.

Por tanto, el conteo de los 2 años para determinar la caducidad de la acción finalizaría el 5 de febrero de 2018. En todo caso, en este evento también se aprecia que, a la fecha de presentación de la demanda, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 11. Por lo demás, en lo relativo a las actas de prórroga para efectuar la liquidación del contrato, resaltó la Convocada, que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez terminado el contrato, este deja de existir en la vida jurídica y, por tanto, resulta ineficaz de pleno derecho cualquier acuerdo posterior a la fecha de terminación de este.

Teniendo en cuenta esto, adujo que es imperativo que el Tribunal no atienda lo dispuesto en las Actas de Prórroga 1 y 2 para contabilizar el término de caducidad. 12. Concluyó la Convocada señalando que cualquiera sea la postura que se adopte por este Tribunal, se aprecia que ha operado la caducidad de la acción y, que, en consecuencia, así debe declararse.

B. La posición de la UT 13. Indicó la Convocante que, si bien es cierto que expiró el plazo de ejecución contractual, la potestad de las partes de pactar prórrogas al término de liquidación bilateral permanece con plena vigencia a pesar de la finalización del Contrato. Es decir, que a pesar de haber terminado el Contrato por vencimiento del plazo, las partes cuentan con capacidad negocial para prorrogar el término de liquidación bilateral. 14.

Señaló que el análisis realizado por su contraparte resulta irrelevante de cara a determinar la ocurrencia de la caducidad, esto bajo el entendido de que efectivamente se suscribió acta de liquidación bilateral el día 2 de noviembre de 2017, la cual, además, fue debidamente perfeccionada por medio de la aprobación de la garantía de responsabilidad civil extracontractual No. RO 010769 expedida por CONFIANZA S.A. En consecuencia, debe darse aplicación a la referida norma del artículo 164 del CPACA, pero bajo una premisa diferente, esto es, atendiendo al hecho sustancial de que el negocio jurídico del que se trata este proceso fue liquidado bilateralmente el 2 de noviembre de 2017 y, por consiguiente, debe estarse a lo dispuesto en el ordinal segundo y no tercero del literal “J” de la norma procesal en comento. 15.

Fruto de lo anterior, el conteo de caducidad acorde a la norma señalada debe contabilizarse a partir del día 2 de noviembre 2017, toda vez que en el presente caso existe un acta de liquidación bilateral sobre la cual no se TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 22 ha procurado nulidad alguna.

Así las cosas, desconocer dicha acta, implicaría una trasgresión al principio venire contra factum proprium non valet, también conocido como prohibición del desconocimiento de los actos propios con el anormal fin de favorecer sus propios intereses. 16. Adicionalmente, la Convocante señaló que el fenómeno de caducidad, en este caso, no ha operado y, por tanto, la formulación de pretensiones en ejercicio del derecho de acción conserva plena validez, máxime cuando el acta de liquidación bilateral es precedida de pluralidad de actas de prórroga y, en ese orden de ideas, considera que desconocer la acción representa una transgresión del principio de buena fe contractual, de la teoría de los actos propios y de la regla de no invocar en favor la propia torpeza. 17.

Agregó que, si en gracia de discusión se validara la tesis que invoca la Convocada, en virtud de la cual no existe liquidación bilateral, al efectuar el cómputo de caducidad en correspondencia con las actas de prórroga, el término para procurar la liquidación de mutuo acuerdo fenecería el 4 de marzo de 2018. Por consiguiente, sólo a partir de ese momento empezaron a contabilizarse los dos años de que trata la norma del artículo 164 del CPACA. 18.

Finalmente, señaló que el único argumento con el que cuenta la entidad Convocada para determinar la ocurrencia de la caducidad de la acción se trata de la inexistencia de los actos contractuales que pretende desconocer, alegando la propia culpa a su favor y sin solicitar nulidad alguna de los documentos, lo cual, a su juicio, implica una conducta de mala fe dirigida a salvaguardar sus propios incumplimientos y a desconocer los perjuicios que ha ocasionado con sus reprochables actos.

C. Concepto del Ministerio Público 19. Inició el concepto con la síntesis de las actuaciones procesales para apoyar la posición jurídica de la Convocada, al señalar que, si bien se trata de un contrato estatal en el que resultan aplicables las disposiciones de derecho privado, en materia procesal, deberá atenderse a lo dispuesto en el CPACA. 20.

Respecto de las actas de prórroga dijo que las partes de mutuo acuerdo pueden decidir prorrogar el plazo para liquidar el contrato, pero ello debe estar dentro del plazo de caducidad de la acción contractual, tal y como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 21. Del mismo modo, alude a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido en que las modificaciones al negocio jurídico celebrado constituyen una prerrogativa que escapa de las facultades del interventor y del supervisor del contrato, por cuanto la titularidad de dichas TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 23 atribuciones se radica exclusivamente en cabeza de las partes.

De igual modo, trae a colación el artículo 40 de la Resolución 730 de 2012, norma en la que se señala que toda modificación, adición y prórroga de los contratos celebrados por la Convocada deberán ser autorizadas por el gerente general o el ordenador del gasto delegado, de suerte que sean suscritas por este y el contratista. 22. Por lo tanto, le parece factible concluir en la invalidez de las actas en cuestión, máxime si estas actas transgreden la norma del Manual de Supervisión e Interventoría de la EAAB, que establece las prohibiciones para los interventores, supervisores y personal de apoyo, dentro de lo que destaca: “3.

Aprobar adiciones, prórrogas, suspensiones y demás modificaciones a las cláusulas del acuerdo de voluntades, sin contar con el visto bueno del ordenador del gasto.” 23. Adicionalmente, el Ministerio Público dice que las actas de prórroga aducidas por el Convocante fueron suscritas por el representante legal de la Convocante y el Supervisor Zona 1 de la Entidad, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Manual Supervisión e Interventoría del Contrato y del Manual de Contratación de la EAAB, los cuales integran el contenido normativo del referido negocio jurídico. 24.

En este orden de ideas, la conclusión a la que llega el Ministerio Público en el presente asunto es la de la inexistencia de la prórroga para la liquidación bilateral, por lo cual, la liquidación ha debido efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución del contrato. D. Consideraciones para resolver 25.

La Convocada alegó, desde el escrito de contestación, la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales y reiteró dicha alegación mediante recurso de reposición en contra del auto a través del cual el Tribunal asumió competencia en la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012. 26.

Sin embargo, como lo anunció el Tribunal, el análisis de la caducidad en el presente caso no se veía evidente con la simple lectura de las súplicas de la demanda y de las piezas procesales incorporadas al expediente en esa etapa procesal. En consecuencia, en aplicación de la tesis que propende por proteger el derecho de acceso a la administración de justicia en casos en los que no es patente la configuración de la caducidad, conocida jurisprudencialmente como tesis pro actione, el Tribunal decidió diferir la decisión acerca de este fenómeno para el momento del laudo arbitral, como en efecto se procede a continuación. TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 24 27.

En este sentido, ha dicho la jurisprudencia: “ (…) es importante destacar la posibilidad de dar aplicación, en precisos eventos, al principio pro actione (a favor del demandante), de manera concreta cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción.”40 28.

Por lo anterior, como ya se explicó, el Tribunal decidió admitir la demanda, asumir competencia para conocer del proceso, practicar las pruebas pedidas por las partes y las decretadas de oficio, escuchar las alegaciones de las partes, todo eso con el fin de tener los elementos de juicio necesarios para decidir si la caducidad se consolidó en este proceso.

Desde luego, si la conclusión del Tribunal es la de que operó la caducidad, la consecuencia será negar las pretensiones de la demanda sin necesidad de entrar a estudiar las demás excepciones de mérito; por el contrario, en caso de que el Tribunal estimara que las pretensiones se ejercieron en la oportunidad legal, entrará a analizar todas y cada una de las súplicas de la demanda, así como los medios exceptivos propuestos por la Convocada. 29.

Para examinar la caducidad, es pertinente señalar que las piezas procesales obrantes en el expediente dan cuenta de los siguientes hitos, que resultan relevantes para resolver sobre esa excepción: a. El 27 de diciembre de 2013, se suscribió el Contrato materia de este litigio; b. El 5 de mayo de 2014, se suscribió el acta de inicio del Contrato, cuyo término inicial era de 12 meses. c. El 20 de mayo de 2014, las partes pactaron una suspensión de la ejecución del Contrato, según acta de esa misma fecha, por tres meses. d. El 19 de agosto de 2014 se produjo el reinicio del Contrato. e. El 4 de agosto de 2015 finalizó el Contrato, como consta en el Acta de Terminación. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, radicación 17863.

TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 25 f. El 4 de noviembre de 2015 se suscribió el acta de entrega y recibo final. g. El 4 de marzo de 2016 se suscribió el Acta de Prórroga No. 1 para la liquidación bilateral del Contrato. h. El 4 de marzo de 2017 se suscribió el Acta de Prórroga No. 2 para la liquidación bilateral del Contrato. i. El 2 de noviembre de 2017 las partes suscribieron el documento denominado Acta de Liquidación Bilateral del Contrato. j. El 27 de febrero de 2019 se presentó la demanda arbitral. 30.

La caducidad en el presente caso se hace consistir, como se vio, en que las Actas de Prórroga del término para Liquidación Bilateral, en realidad, no existieron a juicio de la Convocada y del Ministerio Público, pues fueron suscritas por quienes no tenían capacidad jurídica para crear obligaciones en contra de la Empresa. Esto implicó, según lo alegado, que el Acta de Liquidación Bilateral de fecha 2 de noviembre de 2017 se haya suscrito por fuera del término establecido legalmente al efecto, esto es, cuando ya había operado la caducidad. 31.

Por considerarlo importante para la definición de este litigio, se traen a colación los siguientes aspectos de relevancia contenidos en el Manual de Contratación de la EAAB, el cual, conforme a lo pactado por las propias partes, hace parte integral de los documentos contractuales: 31.1. En relación con el ordenador del gasto, se dice que es el Gerente General, en su calidad de representante legal, quien podrá delegar sus funciones total o parcialmente.

Así se indica en su artículo 6º: “ARTÍCULO 6.- ORDENACIÓN DEL GASTO Y DEL PAGO, CELEBRACIÓN DE CONTRATOS. Corresponde al Gerente General, en su calidad de representante legal de la EMPRESA, ordenar el gasto, celebrar los contratos y convenios y ordenar los pagos correspondientes. El Gerente General podrá delegar total o parcialmente las funciones relacionadas con la actividad contractual u otorgar poderes especiales o generales para el efecto” 31.2.

En relación con las prórrogas contractuales, se indica que ellas deben ser autorizadas y suscritas por el Gerente General o el Ordenador del Gasto delegado. La solicitud debe hacerse con 15 días de antelación al TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 26 vencimiento del plazo del contrato y el procedimiento lo debe adelantar la Dirección de Contratación y Compras.

Cualquier solicitud extemporánea será responsabilidad del interventor, del director y del gerente del Área y, su presentación extemporánea, dará lugar a la liquidación del contrato. Enseña el artículo 40: “ARTÍCULO 40.- MODIFICACIONES, ADICIONES Y PRÓRROGAS CONTRACTUALES. - Por regla general, las adiciones no proceden. Solamente se podrán adicionar los contratos por circunstancias sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles, debidamente soportadas por el interventor o supervisor y el área responsable, de tal manera que la afectación del servicio ocasionada por el área respectiva, será de su absoluta responsabilidad y de los funcionarios y trabajadores que deban intervenir en el proceso.

En los contratos de prestación de servicios las modificaciones tendrán como soporte las necesidades del servicio. Y, en los contratos de prestación de servicios personales, no proceden las adiciones, de tal manera que cada área será responsable por la debida planificación de la inversión para atender las necesidades del servicio. Las solicitudes, de modificación, las adiciones y prórrogas de los contratos deberá autorizarlas el Gerente General o el ordenador del gasto delegado y deberán ser suscritas por este y el contratista, previa revisión y actualización de la matriz de riesgos del contrato.

El procedimiento lo adelantará la Dirección de Contratación y Compras. La solicitud deberá ser presentada y sustentada por el área responsable del proceso, por lo menos con quince (15) días de antelación al vencimiento del plazo del contrato, acompañada de los soportes, justificaciones y evaluaciones respectivas, incluida la matriz de riesgo.

Toda solicitud extemporánea será de absoluta responsabilidad del interventor, del Director y del Gerente del Área y, su presentación extemporánea, dará lugar a la liquidación del contrato. En ese evento, la Dirección de Contratación y Compras está en el deber de compulsar copias de la solicitud, con sus soportes, para que se adelante la investigación disciplinaria, encaminada a establecer la responsabilidad de quienes intervinieron en el proceso.” TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 27 31.3.

En relación con la liquidación del contrato, se dice que debe efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo, tal y como quedó estipulado en el contrato de obra objeto de este litigio. No se prevén el contrato que el Interventor o el Supervisor tengan capacidad o competencias autónomas para suscribir el acta de liquidación. De hecho, se dice que cuando no haya acuerdo para liquidar bilateralmente el contrato o hay incumplimiento, debe remitirse el informe a la oficina jurídica para su análisis y para que proyecte la medida que debe tomarse por parte del Gerente General o del Ordenador de gasto.

Señala el artículo 41: “ARTÍCULO 41.- LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. Serán liquidados los contratos de obra, los de consultoría, y aquéllos en los que cualquiera de las partes lo solicite. La liquidación deberá efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo. Si existe acuerdo, la EMPRESA Y EL CONTRATISTA suscribirán un acta en la que se consignarán, entre otros, los ajustes y reconocimientos económicos a que haya lugar.

Se verificará la existencia de las garantías que debieron constituirse, el balance financiero y de gestión, los incumplimientos contractuales o cantidades de obra no ejecutadas; y los acuerdos a que llegaren, para poner fin a las divergencias presentadas y se dejará constancia expresa de que las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto.

En caso de no existir acuerdo, el interventor o supervisor elaborará y suscribirá un informe, dejando constancia del desacuerdo y negativa del contratista para liquidar bilateralmente el contrato. En este informe incluirá los antecedentes y datos más relevantes del contrato, la evaluación de la matriz de riesgo, la incidencia de éstos en la liquidación del contrato, el estado de las garantías constituidas, los incumplimientos y sanciones aplicadas o que deban aplicarse; el balance financiero y de gestión y las obligaciones pendientes de ejecutar.

Derogado por el art. 3, Resolución EAB 740 de 2014. En el evento de existir obligaciones pendientes o incumplimientos contractuales por parte del contratista, éste informe será remitido a la Oficina de Asesoría Legal, para su análisis y para que proyecte, para la firma del Gerente General o del Ordenador del Gasto Delegado, si es el caso, el incumplimiento, la caducidad o la medida a que haya lugar, y la declaratoria del siniestro, para hacer efectiva la póliza de TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 28 cumplimiento, y las demás garantías, ante la compañía de seguros y, de ser procedente, para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.

Derogado por el art. 3, Resolución EAB 740 de 2014. Agotado el procedimiento anterior, el Gerente General o el Ordenador del Gasto Delegado, adoptará la decisión que corresponda, y, adoptada la decisión, una vez en firme, será remitida por el área encargada de la notificación, a la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa, para que, a la mayor brevedad, inicie las acciones judiciales procedentes ó a la Dirección de Cobro Coactivo, para que ejecute la decisión, si fuere procedente.

De no existir obligaciones pendientes, a cargo de las partes, el informe a que se refiere el presente artículo se archivará en la carpeta del contrato que reposa en la Dirección de Contratación y Compras.” 32. Así mismo, es importante resaltar que en el procedimiento de liquidación M4FB0203P también establece que el funcionario que firma el acta de liquidación es el ordenador de gasto.

En dicho documento, obrante a folio 357 a 365 del cuaderno de pruebas 1 del expediente, se lee:

5. TRAMITAR ACTA DE LIQUIDACION 5.1. La liquidación del contrato o proyectos, se debe realizar dentro del tiempo estipulado en los términos del contrato. En caso de que por alguna razón el Acta de Liquidación no se pueda efectuar en las fechas estipuladas por la Ley y los tiempos establecidos en los términos del contrato, se debe diligenciar “Acta de prórroga para liquidar el contrato”.

Una vez diligenciada con los anexos, el acta de liquidación, el supervisor la envía a la Dirección de Contratación y Compras, para su aprobación. Aprobación de las actas de terminación y acta de entrega y recibo final El contratista debe estar a paz y salvo por concepto de devolución de anticipo y haber devuelto la totalidad de los rendimientos que género el anticipo.

Supervisor / Interventor M4FB0203F06 Acta de liquidación de otros contratos M4FB0203F08 Acta de liquidación contrato de Obra M4FB0203F07 Acta de liquidación contrato de interventoría M4FB0203F05 Acta de prórroga para liquidar el contrato TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 29 FB0203F09 5.2.

Revisa y aprueba acta de liquidación Cuando la liquidación de un contrato implique la aplicación de multas o caducidad del contrato o liquidación unilateral, Profesional de Dirección de Compras y Contratación, debe trabajar la aprobación en coordinación con la Gerencia Jurídica para garantizar la unidad de criterio jurídico de la Empresa.

Cuando la liquidación de un contrato afecte los intereses de la Empresa la revisión y aprobación del acta de un contrato debe ser remitida a la Gerencia Jurídica, mediante aviso de servicios. Se revisa y da el visto bueno para firma del ordenador del gasto Profesional de Dirección de Compras y Contratación M4FB0203F06 Acta de liquidación de otros contratos M4FB0203F08 Acta de liquidación contrato de Obra M4FB0203F07 Acta de liquidación contrato de interventoría 5.3.

Firma acta de Liquidación. Después de revisada y aprobada el acta de liquidación en la Dirección de Contratación y Compras, el Ordenador del Gasto firma el acta como aprobación final, indicando la fecha de la firma, ésta no debe ser mayor a la fecha límite para la liquidación del contrato. Esta debe estar dentro del tiempo estipulado en los términos del contrato.

Ordenador del Gasto M4FB0203F06 Acta de liquidación de otros contratos M4FB0203F08 Acta de liquidación contrato de Obra M4FB0203F07 Acta de liquidación contrato de interventoría 5.4. Recibe Acta de Liquidación aprobada y envía documentación. El supervisor recibe el acta de Liquidación firmada por el ordenador del Gasto, produce las copias correspondientes y las Acta de Liquidación firmada por el ordenador del Gasto El supervisor M4FB0203F06 Acta de liquidación de otros contratos M4FB0203F08 Acta de liquidación contrato de Obra TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 30 envía a las áreas que indica el formato.

Si el contrato es o forma parte de un proyecto se debe remitir al procedimiento EF0702 Cierre Técnico del proyecto. M4FB0203F07 Acta de liquidación contrato de interventoría 33. Ahora bien, obra en el expediente el Acta de Terminación de fecha 4 de agosto de 2015 (Prueba 10 Cuaderno de Pruebas No. 1), por medio de la cual, además de dar por terminado el Contrato, el Contratista se comprometió a entregar unos ajustes y/o reparaciones e informes y documentos pendientes a más tardar el 4 de noviembre de 2015, fecha establecida para diligenciar el Acta de Entrega y Recibo Final.

Esto quiere decir que las actividades pendientes se realizarían dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la fecha de suscripción de esa acta, pero lo cierto es que para esa fecha el Contrato se dio por terminado. 34. Para el Tribunal, el hecho de que se hayan acordado la ejecución de ciertas actividades y prestaciones en cabeza del Contratista con posterioridad a la finalización del plazo contractual no implica que el plazo de ejecución se haya extendido o que el contrato no se hubiese dado por terminado el 4 de agosto de 2015, en la medida en que las partes lo que hicieron fue establecer unas condiciones necesarias para la suscripción del Acta de Entrega y Recibo final de las obras. 35.

En la denominada “Acta de Entrega y Recibo Final de fecha 4 de noviembre de 2015” (Prueba 12 Cuaderno de Pruebas No. 1), se deja clara constancia de que las prestaciones pendientes de cumplimiento fueron satisfechas. 36. Y en punto del tema que debe ser dilucidado, merece atención el documento denominado “Acta de Prórroga para Liquidar No. 1 de fecha 4 de marzo de 2016” (Prueba 13 Cuaderno de Pruebas No. 1), en la que se dejó constancia de que se reunieron Alejandro Restrepo Gómez, representante legal suplente de la Interventoría del Contrato y Lina Jisela Murcia, en representación del Contratista.

Como se observa, ningún funcionario de la EAAB con capacidad o competencia de representación legal aparece suscribiendo dicho documento. 37. Dicha acta se suscribió con el fin de prorrogar hasta por 210 días el periodo de liquidación bilateral del contrato, toda vez que al interior de la EAAB se habían requerido tiempos para la revisión de la solicitud de recursos del contrato en mención, debido a las obras adicionales ejecutadas con posterioridad a la terminación del contrato.

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Tal solicitud se formuló por parte de la Zona 1 a la Dirección de Planeamiento y Control de Inversiones con el fin de disponer de recursos por $80.006.624,oo, para reconocer y pagar al contratista contra la liquidación el valor requerido para las obras de la emergencia presentada el 23 de agosto de 2015. 39. En esta acta, aunque aparecen los nombres de Lina Jisela, Alejandro Restrepo y Ana Judith Niño, no está la firma de ellos.

Al respecto, la señora Lina Murcia en la declaración dada al Tribunal manifestó: “DR. VILLALBA: Muchas gracias, doctor. Frente a este aspecto no voy a hacer más preguntas, me gustaría solicitar nuevamente al doctor Horacio que si fuera tan amable de presentar pantalla de la prueba No. 13, que se denomina acta prórroga para liquidar, folio 71 del cuaderno de pruebas aportado por los solicitantes.

DR. SANABRIA: ¿Usted me dirá, doctor, en qué parte quiere? DR. VILLALBA: En la página 72, doctor, le agradezco. DR. SANABRIA: Aquí está. DR. VILLALBA: Doctora Lina, con base en su declaración precedente usted manifestó que las partes habían suscrito esta acta, usted podría informarme, si este documento, no evidencio su firma, veo su nombre, pero no evidencio su firma y no veo ningún otro funcionario del Acueducto diferente al supervisor del contrato interventor, ¿usted tiene algo que decir al respecto? SRA. MURCIA: Porque yo nunca firmé esa acta, o sea, esa no fue el acta de prórroga que yo firmé. 40.

Se debe tener en cuenta que hay dos actas de prórroga para liquidar el contrato con la misma fecha (4 de marzo de 2016) y se evidencia la inconsistencia con las firmas allí plasmadas. Una está firmada solamente por el supervisor (Prueba 13 Cuaderno de Pruebas No. 1) y otra se encuentra firmada por el supervisor y el representante de la UT (Prueba enviada por el testigo Diego Ayala obrante a folios 3 y 4 del archivo denominado “04. 113926 PRUEBAS No 1 ACTA DE PRORROGA PARA LIQUIDAR No 1 y 2 FOLIO 265-268”).

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En consecuencia, obran en el proceso dos documentos cuya diferencia radica en que uno aparece firmado por funcionarios de la Supervisión y la representante de la Convocante y otro únicamente por quien estaba encargado de la Supervisión. 42. Sobre ese punto, esto es, sobre la inconsistencia en los documentos en comento, el testigo Humberto Perea mencionó: “DR. VILLALBA: Doctor Sanabria pido permiso para hacer una acotación, el acta a que se refiere el ingeniero Perea es la prueba… que es aportada con la demanda, está a folio 71 del cuaderno de pruebas que aportaron.

DR. SANABRIA: Horacio la podemos mostrar a ver si esa es el acta a la que hace referencia el testigo, que nos puede contar sobre esa acta? SR. PEREA: Esa fue precisamente el acta que se formuló para definir la prórroga para liquidar, y esa acta desafortunadamente no se pudo concretar al interior de la Entidad. DRA. ROJAS: Pero esa acta aparece sin firmas y es un proyecto de acta.

SR. PEREA: Por eso, a eso voy precisamente, le estoy comentando la condición del por qué esa acta finalmente quedó sin firma, porque ahí fue cuando se dio la transición entre la administración que entraba en el 2016, la administración que salía del 2015 y la que entraba en el 2016, o sea la gerente corporativa que estaba en su momento no firmó el acta, nosotros escalamos, hicimos todo el ejercicio formal para que esa acta se definiera, esta acta no se definió, que era el ejercicio práctico para haber podido tener continuidad con relación al tema del trámite formal de la ampliación. Ahora hágame mención al acta a la cual usted hizo mención para buscar el ejercicio y poder lograr la actualización de las pólizas ante la Aseguradora, o sea este ejercicio se hizo un ejercicio práctico y digamos que mediado con el contratista por la urgencia que se requería de la exigencia de las pólizas para que se expidieran las pólizas de la Aseguradora y traerlas a revisión a compras y contratación con el condicionamiento de la actualización de los amparos pudiera fluir el ejercicio de revisión del contenido del acta.

TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 33 Entonces quiera hacer precisión en esos dos sentidos, o sea esta acta que se está mostrando digamos que es la que aparece que cumple los requisitos formales de trámite de prórroga de liquidación como acta o formato de acta de liquidación… la otra insisto fue un ejercicio práctico que se hizo entre las dos partes en ese sentido con el contratista para poder que le emitieran las correspondientes pólizas, quiero hacer la diferencia en ese sentido, por eso esta acta de prórroga aparece en blanco, porque ahí fue cuando se generó la transición en el cambio de administración por lo cual no se pudo concretar esta acta y quedó en el tiempo, el tiempo quedó, fue pasando y desafortunadamente no se pudo concretar.

DRA. ROJAS: O sea existen dos actas una suscrita y una no suscrita, de acuerdo? SR. PEREA: De acuerdo, ese es el tema. 43. Según el testimonio del supervisor, Humberto Perea, esa acta se elaboró para el trámite administrativo de las pólizas, pero nunca se plasmó la firma del ordenador del gasto, esto es, del representante legal de la EAAB o de quien hiciera sus veces.

Dijo el testigo: “DRA. ROJAS: Pero yo me estoy refiriendo es a las actas que usted sí suscribió y que le acabo de poner de presente y que fueron firmadas para efectos de actualizar las garantías correspondientes. SR. PEREA: Para actualizar las vigencias de las pólizas y buscar digamos el ejercicio se pudiera concretar al interior como requisito formal ante compras y contratación, buscar el ejercicio de escalarlo a nivel de la Aseguradora haciendo un acta de prórroga entre las dos partes, o sea contratista y en este caso supervisión como modo de establecer que el trámite con los requisitos de las pólizas y los amparos actualizados se pudiera formalizar el acta con la firma del ordenador del gasto del gerente corporativo que es el que quedó el espacio en blanco porque finalmente no se pudo formalizar, si hago claridad al tema.

Ahora, esta que aparece acá es un informe de liquidación que se hace que se realizó, que digamos en cumplimiento del manual de contratación ese ejercicio para cambiar el estatus en vista que posteriormente a nivel jurídico el asesor jurídico de la gerencia corporativa por las condiciones de interpretación normativa y legal establecieron que había un condicionamiento para que el acta quedara firmada de manera bilateral, por eso es que no TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 34 aparece el contenido de la firma del entonces gerente corporativo de servicio al cliente, el espacio aparece vacío. Y este documento que hace es un trámite legal que por parte de la abogada de la Zona 1 se realizó a través de ese comunicado dando cumplimiento a lo establecido por el manual de contratación, en razón que se justifica que no fue posible realizar las prórrogas de liquidación, porque digamos que ya habían generado ese tiempo, no había pasado tiempo en el cual los involucrados en su momento de definir ese tema de las actas ya no estaban en la empresa, o sea hubo un gerente corporativa que era Neyder Janeth Prieto Perilla cuando en su momento y de acuerdo a lo que les aclaré por allá al comienzo de la historia, cuando hubo transiciones, cuando terminamos el contrato en el 2015, 2016, mientras el trámite formal y hubo cambio de administración las personas que estando en los cargos digamos que salieron de la Entidad vinieron otros, las personas estas que tenían que definir las actas de liquidación no las firmaron porque no estaba.

Ese fue el motivo por el cual hay un vacío en un acta de solicitud de prórroga para liquidar que es la prórroga 1 que eso quedó en blanco y creo que hace parte del contenido de esa liquidación.” 44. Así mismo, el señor Perea manifestó acerca de la ausencia de firma por parte del ordenador del gasto, lo siguiente: “DR. SANABRIA: No, pero al Tribunal le interesa saber lo que iba a decir el ingeniero, qué iba a decir sobre esa acta? SR. PEREA: Esta acta fue la que no se pudo definir a nivel de ordenador del pago y ordenador del gastos, en los campos que establece específicamente el procedimiento de calidad al interior de la Entidad, está debidamente establecido y formulado, porque se generó una transición entre la administración que salía y la administración que entraba esa fue una coyuntura precisamente por esa época.

Las personas que finalmente se fueron, las que llegaron creían que debían haberlas firmado las que se fueron y desafortunadamente no puede conseguir dónde estaba la que se fue y la que llegó sí estaba, pero la que llegó siempre también mantuvo el tema de su posición de que era un requisito que debía haber dejado la anterior gerente corporativa de ese entonces que era la funcionaria saliente.

TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 35 Entonces por eso se dilató en el tiempo, por eso se postergó y por eso desafortunadamente ese acta no se formalizó, el contenido no es porque yo no lo hubiera querido hacer, o sea y digo yo hubiera mediado hasta cierto punto porque finalmente esos también son trámites de la interventoría, la interventoría es solidaria y responsable, la interventoría contratada para definir este tipo de trámites, no solamente el supervisor porque aquí aparece el supervisor en el esquema del vínculo por ser funcionario de la Entidad, pero se desconoce que efectivamente en este ejercicio tuvo que haber presencia diligente, solidaria y formal por parte de la interventoría contratada, finalmente para eso se contrató. Ahora estos trámites sí obedecen a unos requisitos y a unas condiciones de tiempo, modo y lugar que se generaron para las situaciones de la época y que finalmente desafortunadamente condicionaron ese tipo de trámites y generaron que el proceso de liquidación se postergara en el tiempo y no se pudiera concretar desafortunadamente.

Ahora, insisto el otro contenido del acta fue un ejercicio que se vio práctico y oportuno para poder haber definido el tema de las pólizas, expedición directa de pólizas ante la Aseguradora, esto fue una situación, por eso no aparece dentro del contenido de los folios que la entidad o la empresa aportó precisamente en los archivos de los anexos del contenido de la liquidación.” 45.

En cuanto al “Acta de prórroga para liquidar No. 2 de 4 de marzo de 2017” (Prueba 14 obrante a folio 74 del Cuaderno de Pruebas No. 1) en esta consta que se reunieron Humberto Perea Amaya (supervisor del contrato de Interventoría en representación de la EAAB y Lina Jisela Murcia (como representante legal de la Unión Temporal), con el objeto de prorrogar hasta 365 días el período de liquidación del Contrato, toda vez que persistían los inconvenientes presentados para pagar al contratista el monto descrito en “Acta de Prórroga de Liquidación No. 1”. 46.

Esta acta aparece firmada tanto por Humberto Perea Amaya como por Lina Jisela Murcia. 47. Sobre esta acta se pronunció la señora Lina Jisela Marcia Cuellar en su declaración, al decir: “DRA. CASTILLO: Usted le puede decir al Tribunal, si lo recuerda, ¿quiénes suscribieron esta última acta de liquidación? TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 36 SRA. MURCIA: Sí, el acta fue suscrita por nosotros como contratistas, la interventoría, la gerente de la zona 1 y por el supervisor del contrato” 48.

En esa misma declaración, mencionó: “DR. SANABRIA: Esta acta que aparece aquí acta de prórroga para liquidar, está firmada solamente por una persona, ¿usted lo que está manifestando es sí hubo otras actas diferente a este documento que estamos viendo, que sí aparecen firmadas? SRA. MURCIA: Sí, sí, de acuerdo. DR. SANABRIA: Adelante, doctor Villalba.

DR. VILLALBA: Doctora Lina, ¿al acta que usted hace referencia es el acta que… 04 de marzo del año 2017, es decir, un año después de la fecha que tenía proyectada esta? Doctor, podría nuevamente, esa acta está en el folio 74, 75 del mismo cuaderno de pruebas aportado por la convocante. DR. SANABRIA: Prueba No. 14, acta de prórroga para liquidar No. 2, aparece firmada por usted el 04 de marzo del 2017.

SRA. MURCIA: Esa es la que yo tengo, sí señor. DR. VILLALBA: ¿Esa fue la única acta de prórroga para liquidar que se suscribió, doctora Lina? SRA. MURCIA: No, hay una más, al año siguiente exacto que está firmada el 04 de noviembre, perdón, tiene que ser el 04 de marzo del 2018, 04 de marzo del 2017. DR. VILLALBA: O sea, 04 de marzo, es la que estamos viendo en este momento.

SRA. MURCIA: No, perdón, yo tengo 04 de marzo del 2016 acta de prórroga para liquidar No. 1 y 04 de marzo del 2017 acta de prórroga para liquidar No. 2. DR. VILLALBA: Okey. Pero a la que hace referencia a la del 04 de marzo de 2016, ¿es la que acabamos de presentar que no tenía firmas? SRA. MURCIA: No, yo tengo una del 04 de marzo del 2016 firmada por ambas partes.

TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 37 DR. VILLALBA: Cuando se refiere a ambas partes, ¿la suscribe usted y el supervisor del contrato de interventoría, doctora Lina? SRA. MURCIA: La suscribo yo y en cabeza de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el supervisor del contrato, el ingeniero Humberto Perea Maya. 49.

En torno a la no suscripción de dichas actas por el ordenador del gasto, la testigo Ana Judith Niño dijo en su declaración: “DRA. ROJAS: Continuo con la prueba entonces señor presidente, ingeniera Ana Judith con respecto al contrato de obra y la participación que usted tuvo sobre el mismo nos puede indicar si se suscribió un acta de liquidación? SRA. NIÑO: Para el mismo del contrato de obra estaba en trámite, estaba en proceso en elaboración un acta de liquidación que como les mención porque va a la luz si hay la vía jurídica porque nunca tuvo la firma del ordenador del gasto o sea fue un documento en trámite.” 50.

En el mismo testimonio se indicó: “DRA. ROJAS: Perfecto ingeniera Ana Judith de la liquidación del contrato de obra a la liquidación bilateral a la que hemos hecho mención por favor doctor Horacio le agradecería que está en parte de las firmas un poquito más abajo ahí, bueno con respecto al acta que le acabo de poner de presente ingeniera Ana Judith manifiéstenos por qué razón si el que finalmente tiene la facultad para comprometer a la empresa de Acueducto para la época de los hechos fue el ingeniero Alberto López Giraldo el acta simplemente se refiere su firma no como una firma como tal sino como un visto bueno? (…) SRA. NIÑO: Sí señor como les menciono y como les voy a hacer llegar los procedimientos para las actas de liquidación los formatos y todo eso hay dentro del formato aparece insisto no la elaboro yo el formato no lo elaboró yo eso creo que lo hacen o el contratista de obra o el de interventoría, pero lo toman del normograma de la empresa de los procedimientos de la empresa, ahí aparece que el gerente de zona si aplica entonces como en este caso aplica que sí existe un gerente de zona ahí entonces yo debo firmar, pero insisto yo no soy la que firmo en última instancia ni le doy validez al acta sencillamente yo hago parte del trámite documental de la gestión del documento como TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 38 tal del acta de muchos de los documentos que ustedes miran en lo que les voy a compartir a enviar entonces ahí aparece que yo firmo también. Pero el que da el aval al final es el que aparece como gerente corporativo de servicio al cliente y si quieren también les puedo hacer llegar el manual de supervisión a interventoría y ahí están claramente las funciones del ordenador del gasto que no soy yo son gerentes corporativos, gerentes de área que no son los gerentes de zona que es el secretario general y entonces nosotros hacemos parte como tramite documental como aparece en el procedimiento.

En el procedimiento ahí dice claramente que el supervisor lo elabora luego lo envía a comprar y contratación para revisión, compras y contratación después de que revisa si le daba entonces pasa al gerente corporativo como ordenador del gasto y luego entonces si queda suscrita entonces se radica en el acta ante compras y contratación como parte de todos los documentos contractuales.

Entonces incluso vuelvo y digo en el texto del procedimiento como tal incluso no se menciona la firma del gerente de zona no se menciona, pero en el formato sí aparece dice gerente de zona sí aplica, entonces eso es digamos parte del procedimiento y entonces yo lo que hice fue pues el trámite del documento correspondiente sin ser la que avala la parte presupuestal o el documento como tal porque no me corresponde, no puedo suplir o suplantar las menciones del ordenador del gasto porque no tengo esa delegación no tengo esa potestad de hacerlo. 51.

Frente a las firmas y sus competentes, el señor Humberto Perea también se pronunció, al decir: “DRA. ROJAS: El responsable de suscribir el acta según el procedimiento es el supervisor del contrato, porque indica unos requisitos que no aparecen en el procedimiento? SR. PEREA: …tramitarla pero si usted se devuelve al contenido de las actas, tienen un componente de firmas y sin ese contenido de firmas no surten trámite de aprobación y legalización al interior de la Entidad, en eso quiero ser claro y miremos que se entienda el alcance y el contenido del por qué y cuál fue la razón de la condición. Ahora, está establecido en el procedimiento como tal supervisor e interventor, pero yo no lo puedo suscribir de TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 39 manera directa, si usted se devuelve a las actas de liquidación aparecen nuevamente las variables del contenido del ordenador del pago, el ordenador del gasto y por la Zona y son las dos variables para definir la liquidación, con esas firmas y el contenido total se escala al área que es compras y contratación, compras y contratación revisen los aspectos legales, da el visto bueno y antes de eso y después se devuelve a la firma de gerente corporativo para que lo revise el asistente o el asesor legal del gerente corporativo.

( ) DRA. ROJAS: Por favor indíquenos si los formatos de las actas de prórroga del término para liquidar firmados por usted corresponden a los formatos empleados por la EAAB para estos efectos? SR. PEREA: No corresponde al formato oficial comparado con el anterior que les mostré que no fue debidamente formalizado porque no tiene firmas, insisto esa acta que se buscó, se buscó escalarlo a nivel de la firma Aseguradora para que pudiera emitir unas pólizas, actualizarlas, o sea para poder buscar ese ejercicio y poder en compras y contratación el tema se pudiera destrabar y se pudiera buscar una revisión del contenido de esa acta de liquidación con las pólizas que las habían condicionado y poder haber avanzado en ese sentido, habíamos condicionado en el acta de prórroga para liquidar porque no contenía todos los espacios de firmas que obedecen al trámite de calidad y procesos al interior de la Entidad y de acuerdo a como lo establece el manual de la función de supervisión de interventoría.” 52.

Ana Judith Niño en su testimonio fue absolutamente contundente en indicar que no se suscribió por parte del ordenador del gasto de la EAAB y, por ende, la falta de aprobación de la misma: “SRA. NIÑO: (…) Eso no se da compras en contratación en el momento dice que esta excedido el plazo de la suscripción del acta de liquidación y que aunque se presenta un acta de prórroga de la liquidación no aparece firmado por justamente el ordenador del gasto que es el que avala ese tipo de documentos entonces devuelve el acta de liquidación y finalmente digamos no queda firmado no queda validado porque en ningún momento lo firma el ordenador del gasto.” 53.

Los testimonios que se acaban de reseñar permiten al Tribunal concluir que, en efecto, las mencionadas actas de prórroga para liquidar TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 40 bilateralmente el contrato, nunca fueron suscritas por el ordenador del gasto o por su delegado.

Esto significa que la persona que gozaba de capacidad negocial para comprometer jurídicamente a la EAAB nunca aprobó ni suscribió las actas, tal y como lo narraron los testigos Ana Judith Niño y Humberto Perea. 54. A pesar de que los mencionados testigos tienen o tuvieron para la época de los hechos vinculación con la EAAB, no existen elementos que permitan dudar de la veracidad de sus declaraciones, pues al fin y al cabo ratifican lo que materialmente aparece en las citadas actas de prórroga para la liquidación bilateral, esto es, que los papeles no aparecen firmados por el ordenador del gasto de la EAAB y, por ende, no tienen existencia, valor y eficacia jurídica, en el sentido de ser verdaderos acuerdos de voluntades con la fuerza jurídica de crear obligaciones. 55.

Las explicaciones de los testigos acerca de la ausencia de firma de las actas son consistentes y coherentes en punto a que su contenido no fue aprobado, por diversas razones, por el ordenador del gasto, motivo por el cual para este Tribunal es claro que tales actas jurídicamente son inexistentes y, por ende carecen de valor vnculante.

Desde luego, no son necesarias extensas lucubraciones jurídicas para concluir que las actas suscritas por el interventor o por el supervisor no pueden tener la virtualidad de comprometer a la Entidad Pública con el alcance de ser actos contractuales bilaterales, esto es, como si fueran adiciones o prórrogas del contrato inicial. 56.

Finalmente, obra en el proceso el “Acta de Liquidación de Contrato de obra de fecha 2 de noviembre de 2017” (Prueba 15 que milita a folio 77 del Cuaderno de Pruebas No. 1). En esta acta, el Interventor del Contrato de Obra dejó constancia que el mismo fue ejecutado con la calidad, cantidad y oportunidad contratada; igualmente certificó que el manejo de anticipo se efectuó con base en los procedimientos establecidos para ello y que el valor de este fue totalmente amortizado.

Así mismo, el Interventor del contrato de obra verificó que el contratista pagó el impuesto de timbre sobre el valor del contrato. 57. Esta acta aparece firmada por Lina Jisela Murcia (Contratista), Erika Liliana Acosta Álzate (Representante Consorcio Interaguas) y Ana Judith Niño (Gerente de la Zona 1). Aparece el nombre de Fabio Alberto López, Gerente Corporativo de Servicio al Cliente, pero no su firma. 58.

Llama la atención que el 26 de abril de 2018 (Prueba 17 obrante a folio 87 del Cuaderno de Pruebas No.1) Humberto Perea (Supervisor Contrato – División Atención al Cliente Zona 1), remitió el Acta de Liquidación del contrato de Obra para la revisión y aprobación en los aspectos legales. Se menciona en dicha comunicación que: TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 41 “Si bien la correspondiente Acta de Liquidación esta para firma del Gerente Corporativo de Servicio al Cliente en la fecha y dentro del periodo vigente a su cargo, por parte de esta Supervisión se realizara la gestión correspondiente con la finalidad de obtener su firma”. 59.

Según la política general establecida en el procedimiento de liquidación M4FB0203P (PRUEBAS No 1 M4FB0203P-02 PROCEDIMIENTO LIQUIDACION (1) FOLIO 357-365), el supervisor tiene como obligación la de “garantizar que todos los documentos que se generen en la etapa de liquidación deben ser remitidos a la Dirección de Contratación y compras”, por lo que fácil es concluir que no está investido de facultades que lo habiliten para vincular o comprometer a EAAB. 60.

También llama la atención que el 8 de mayo de 2018 (Prueba 16 obrante a folio 85 del Cuaderno de Pruebas No.1), se devolvió por parte de la EAAB el Acta de Liquidación sin visto bueno, para que se continuará con el trámite correspondiente y se atendiera a las siguientes observaciones: “1.- Las fechas de las vigencias de las pólizas de cumplimiento, salarios y prestaciones sociales y responsabilidad civil extracontractual relacionadas en la liquidación, deben corresponder con las fechas 03-04-2018 vista a folios 923-328 de la carpeta original. 2.- El Acta de prórroga para liquidar aportada con la liquidación debe estar debidamente suscrita por las partes y la misma debe ser ratificada en esta Dirección previo a la solicitud de liquidación. Por último se reitera que es responsabilidad de la Interventoría y/o Supervisión, asegurar la liquidación de los contratos en los términos establecidos en los Manuales de Contratación y Supervisión e Interventoría.” 61.

Finalmente, el 30 de enero de 2019 (documento obrante a folio 1 “1492- 2013 parte 3” CD Pruebas No. 1 Contrato 1492 - 2013), el Jefe de División al Cliente Zona 1 (Humberto Perea Amaya) remitió comunicación a la Dirección de Compras y Contratación de la EAAB, en la que dijo: “Para su información, remito el informe del asunto, cuyo objeto ‘REHABILITACIÓN DE PUNTOS CRITICOS EN REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL Y SANITARIO EN LAS LOCALIDAD DE USAQUEN, SUBA Y CHAPINERO’ ”.

Lo anterior, dando cumplimiento a lo establecido en el Manual de Contratación de la EAAB-ESP que aplica para la TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 42 fecha de suscripción del contrato (artículo 41 de la Resolución 0730 de 16 de noviembre de 2012), toda vez que no fue posible realizar la prórroga de la liquidación. De acuerdo a lo anterior, se solicita cambiar el estado del contrato de terminado a liquidado y liberar los saldos por concepto de retención en garantía. De manera atenta y con el fin de que se continúe con el respectivo trámite, remito el acta de liquidación del contrato de obra No.1-01-31300-1492-2013, debidamente firmada por el suscrito.” 62.

De las comunicaciones obrantes en el proceso se desprende que el Acta de Liquidación de fecha 2 de noviembre de 2017 no fue suscrita, conclusión a la que se llega no solamente por la ausencia de firma por parte del representante legal de la EAAB sino por el hecho de que con posterioridad existen referencias a la necesidad de liquidar el Contrato. 63.

Esto implica que el inicio del cómputo del término de caducidad del Contrato no puede ser la referida Acta de fecha 2 de noviembre de 2017, habida cuenta de su inexistencia como negocio jurídico vinculante. 64. Igual consideración debe realizarse en punto de las denominadas Actas de Prórroga del término para liquidar bilateralmente el Contrato, habida cuenta que ellas no aparecen suscritas por el representante legal de la EAAB, por lo que ellas carecen de fuerza vinculante. 65.

En consecuencia, el Tribunal se encuentra frente a documentos contractuales que nunca fueron suscritos por el ordenador del gasto o por funcionario alguno que tuviese capacidad o competencia de representación de la EAAB. Se insiste en que, por elementales razones, ni el supervisor ni el interventor de un contrato estatal tienen la capacidad jurídica para obligar contractualmente a la Entidad, no solamente porque la Ley así lo establece (art. 11, numeral 2º, lit. “c” de la ley 80 de 1993, en concordancia con lo establecido por los artículos 99,117 y 196 del Código de Comercio), sino porque claramente así quedó consignado en el manual de contratación de la EAAB, documento éste que hace parte integral del Contrato materia de este arbitraje, pues así aparece dispuesto en la cláusula décimo novena de aquél. 66.

Es cierto, como lo afirma la Convocante, que existieron conductas provenientes de algunos funcionarios de la EAAB que pudieran haber generado confianza en que se estaba prorrogando el término para liquidar bilateralmente el Contrato (como ocurrió con las actas de 4 de marzo de 2016 y 4 de marzo de 2017), o con el Acta de Liquidación de fecha 2 de noviembre de 2017, pero ello en modo alguno puede tener valor TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 43 vinculante como para desconocer las normas que expresamente le otorgan capacidad o competencia al representante legal de la Entidad o su Delegado para obligarla contractualmente.

Si se aceptara, en gracia de discusión, que dichos funcionarios podían obligar a la Entidad, no solamente se daría al traste con la citada disposición legal y con lo establecido contractualmente, sino que se aceptaría, en adelante, que cualqiuier manifestación de voluntad o cualquier conducta de un funcionario que no ostente la calidad de representante legal pueda obligar contractualmente a una entidad estatal. 67.

En este sentido, ha dicho la jurisprudencia en punto de la competencia legal para obligar contractualmente a un entidad: “En los contratos estatales como el que es objeto de la presente controversia, las decisiones que comprometen contractualmente a la administración, tales como la suscripción del contrato, la sanción del contratista, la interpretación, modificación o terminación unilateral del negocio jurídico, la declaratoria de caducidad del mismo o su liquidación –de común acuerdo o unilateral-, etc., le corresponden exclusivamente al representante legal de la entidad, por ser la persona a la que la ley ha otorgado de manera expresa la competencia para comprometerla contractualmente, salvo aquellos casos en los que lo autoriza para delegar tal función, siempre que dicha delegación se haya efectuado también en forma legal, es decir observando las formalidades dispuestas para ello, las cuales apuntan a brindar la necesaria seguridad jurídica que exigen los intereses públicos”41 68.

En consecuencia, el único dato cierto y evidente con que se cuenta en este proceso, vinculante para las partes, es el Acta de Terminación del Contrato de fecha 4 de agosto de 2015, por lo que la liquidación bilateral del mismo debió darse, a más tardar, el 5 de diciembre de 2015, momento a partir del cual empezó a contabilizarse el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuyo cómputo se extendió hasta el 5 de diciembre de 2017, sin que hasta esa fecha se hubiera presentado aún la respectiva demanda judicial. 69.

La norma procesal que regula el cómputo del fenómeno de la caducidad del medio de control de controversias contractuales es el artículo 164 del CPACA, norma que en lo pertinente establece: 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, rad. 25000-23-26-000-2001-02118-01(25199). TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 44 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:” (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.” Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.

En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” 70.

A su turno, señala la ley 1150 de 2007 en lo relativo al plazo para liquidar los contratos, establece lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 45 “ARTÍCULO

11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.” 71.

Aplicando las anteriores disposiciones al presente caso, para el Tibunal, como se dijo, es claro que el Contrato terminó el 4 de agosto de 2015, por lo que el término para su liquidación bilateral se extendió hasta el 4 de diciembre de 2015. A partir de ese momento, teniendo en cuenta que no estaba pactada ni permitida la liquidación unilateral, empezó a contar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el cual feneció el 4 de diciembre de 2017, sin que en ese momento se hubiese aún presentado la demanda. 72.

La anterior conclusión, como se expresó en líneas anteriores, tiene como sustento el hecho irrefutable de que ni las actas de prórroga o ampliación del término para liquidar bilateralmente el Contrato ni el Acta de Liquidación bilateral, fueron suscritas por funcionarios que contaran con capacidad o competencia legal y/o reglamentaria para obligar a la Entidad. 73.

En consecuencia, el Tribunal declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales y por ello denegará todas las súplicas de la demanda, tanto principales como TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 46 subsidiarias.

Al prosperar una excepción que da al traste con todas las pretensiones, el Tribunal queda relevado de estudiar los demás medios exceptivos. III. Otros pronunciamientos del Tribunal A. Sobre el juramento estimatorio 74. De acuerdo con lo previsto por el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, en el evento en que se nieguen las pretensiones indemnizatorias, habrá lugar a una sanción equivalente al 5% del valor de las pretensiones desestimadas.

Sin embargo, a raíz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-157 de 201342, dicha norma fue modificada por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, mediante el cual se adicionó al parágrafo lo siguiente: “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. 75.

En ese orden de ideas, cuando en la demanda se formule una pretensión indemnizatoria y esta no prospere, corresponde al juez realizar un análisis de la conducta procesal de la parte que la instauró, a fin de determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción de que trata la norma en cita, puesto que no opera de manera automática. 76.

Así las cosas, de cara a la reclamación patrimonial de la parte Convocante, pese a que la demanda fue formulada cuando la acción se encontraba caducada y, por consiguiente, las pretensiones de carácter indemnizatorio no tienen vocación de prosperidad por virtud de la caducidad, el Tribunal no observa negligencia o temeridad en la interposición de la demanda, ni en la conducta procesal desplegada en procura del resultado pretendido, razón por la que concluye que no hay lugar a imponer la sanción descrita en el precepto bajo análisis.

B. La conducta procesal de las partes 77. El artículo 280 del C.G.P. –referente al contenido de las sentencias– establece en su primer inciso que “(…) el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”. 78. El Tribunal pone de presente que a lo largo del proceso, las partes y sus respectivos apoderados obraron con pleno apego a la ética y a las 42 En dicha Sentencia se declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo en mención, “bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 47 prácticas de buena conducta procesal que eran de esperarse, motivo por el cual no hay lugar a deducir indicios en contra de ninguna de ellas.

IV. Las costas y su liquidación 79. Para efectos de costas en este proceso arbitral es aplicable lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral primero, enseña que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”. 80. Teniendo en cuenta que la excepción denominada “Falta de competencia del tribunal de arbitramento por caducidad de la acción”, formulada por la parte Convocada en su escrito de contestación de la demanda, está llamada a prosperar, el Tribunal considera procedente condenar a la UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 (integrado por INGECOL SA y LYDCO INGENIERÍA SAS a pagar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, el monto equivalente al cien por ciento (100%) del valor de las costas, para lo cual se tendrá en cuenta la regla prevista en el numeral 8° del mismo artículo 365, a la luz de la cual, hay lugar a ellas “… cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 81.

Para la liquidación de las costas, de acuerdo con lo recién indicado, se tendrán en cuenta los honorarios y gastos del proceso pagados por la parte Convocada (corresponden al 50% del total de los fijados por el Tribunal), así: Concepto IVA 19% Total 50% honorarios de los árbitros = $20.490.000 IVA del 19% respecto de los honorarios de dos de los árbitros = $2.595.400 $25.680.800 50% honorarios del secretario = $3.415.000 Sin IVA $3.415.000 50% gastos de funcionamiento del Centro de Arbitraje = $3.415.000 $648.850 $4.063.850 TOTAL $33.159.650 82.

En relación con las agencias en derecho, rubro que igualmente hace parte de las costas, el Tribunal las fija en la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS MCTE. ($13.660.000), monto que corresponde al valor de los honorarios de un árbitro. 83. Así las cosas, el valor de las costas que UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 (integrado por INGECOL SA y LYDCO INGENIERÍA SAS debe TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 48 pagar a favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP., asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE.

($46.819.650.oo), y por tal monto se impondrá condena en la parte resolutiva del Laudo. CAPÍTULO CUARTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley y en ejercicio de la competencia deferida por los sujetos negociales, el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias entre UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 (integrada por INGECOL SA y LYDCO INGENIERÍA SAS), como parte Convocante, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP, como parte Convocada,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar probada la excepción de mérito de caducidad del medio de control de controversias contractuales formulada por EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB S.A. ES.P. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, denegar todas las súplicas de la demanda, tanto principales como subsidiarias. TERCERO.- Condenar a la UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 (integrada por INGECOL SA y LYDCO INGENIERÍA SAS), al pago las costas de este proceso, que se liquidan en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE.

($46.819.650.oo). CUARTO.- Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el árbitro Presidente del Tribunal a efectuar la liquidación final de gastos y llegado el caso, devolver a las partes el saldo junto con la correspondiente cuenta razonada. QUINTO.- Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien deberá tomar atenta nota de la expedición del presente Laudo y efectuar las anotaciones a que haya lugar.

TRIBUNAL ARBITRAL DE UNIÓN TEMPORAL ICSC 792 2013 contra EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB SA ESP _______________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________ CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN 49 SEXTO.-.

Remitir copia del presente Laudo Arbitral a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se notificó en audiencia. HENRY SANABRIA SANTOS Árbitro Presidente ((intervino por telepresencia) MARIA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ Árbitro (intervino por telepresencia) HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Árbitro (intervino por telepresencia) HORACIO CRUZ TEJADA Secretario del Tribunal