TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 1 - TRIBUNAL DE ARBITRAJE TRÁMITE 131455 Convocante: CONSTRUREDES AYG LIMITADA. contra Convocados: TURPIAL INGENIERIA S.A.S. CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS, MUNICIPIOS DE COLOMBIA (CODENCO).
LAUDO ARBITRAL. ÍNDICE I.
ANTECEDENTES - 4 - 1. El Contrato. - 4 - 2. El Pacto Arbitral. - 4 - 3. Partes Procesales. - 4 - 3.1. Parte Convocante: - 4 - 3.2. Partes Convocadas: - 5 - 4. Iniciación del Trámite - 5 - 5. Trámite Arbitral - 7 - II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE. - 7 - 1. Los Hechos de la Demanda. - 7 - 2. Las Pretensiones de la Demanda. - 8 - 3.
Contestación de la demanda. - 9 - III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO. - 9 - 1. Pruebas - 9 - TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 2 - IV.
ALEGACIONES FINALES PRESENTADOS POR LAS PARTES. - 10 - V. TÉRMINO PARA RESOLVER. - 12 - VI. CONTROL DE LEGALIDAD. - 12 - VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL - 13 - 1. Demanda en Forma - 13 - 2. Competencia - 13 - 3. Sobre el Contrato Suscrito por las Partes. - 13 - 3.1. Objeto. - 13 - 3.2. Obligaciones. - 14 - 3.3. Valor y forma de pago. - 15 - 3.4.
Terminación anticipada por incumplimiento. - 15 - 4. La Naturaleza Jurídica del Contrato Acuerdo Comercial Celebrado entre las Partes. - 16 - 4.1. Naturaleza Jurídica del Contrato Celebrado por las Partes / Obligación Principal. - 16 - 4.2. Obligaciones Accesorias. - 18 - 4.3. Consideraciones del Tribunal sobre el Contrato Celebrado entre las Partes, los Hechos Acreditados y las Obligaciones Cumplidas. - 19 - 4.4.
Resumen de las Condenas. - 31 - 4.5. Juramento Estimatorio. - 32 - 4.6. Costas. - 32 - VIII. PARTE RESOLUTIVA - 33 - SOBRE LA PRETENSIÓN DECLARATIVA. - 33 - SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA. - 33 - TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 3 - TRIBUNAL DE ARBITRAJE TRÁMITE 131455 Convocante: CONSTRUREDES AYG LIMITADA. contra Convocados: TURPIAL INGENIERIA S.A.S. CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS, MUNICIPIOS DE COLOMBIA (CODENCO).
LAUDO ARBITRAL. Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Agotado el trámite de la conciliación dentro del proceso y en la debida oportunidad prevista por la ley para este efecto, procede el Tribunal de Arbitraje (en adelante “Tribunal”) integrado por Carlos Andrés Uribe Piedrahita, árbitro único, y Antonio Pabón Santander, secretario; a dictar el laudo que pone fin a este trámite y resuelve las diferencias contractuales surgidas entre CONSTRUREDES AYG LIMITADA, parte convocante (en adelante “CONVOCANTE” o “CONSTRUREDES”), y TURPIAL INGENIERIA S.A.S. (en adelante “TURPIAL”), CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. (en adelante “CONSTRUCCIONES DEL CARIBE”), ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS, MUNICIPIOS DE COLOMBIA (CODENCO) (en adelante “CODENCO”) parte convocada (en adelante “CONVOCADOS” o “Demandados”).
El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 4 - I.
ANTECEDENTES 1. El Contrato. El día veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) entre CONSTRUREDES en calidad de tomador y el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 - conformado por TURPIAL, CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, y CODENCO -, en calidad de cedente, celebraron el denominado “Acuerdo Comercial”, cuyo objeto consistía en la cesión de la ejecución de la obra pública No. 080 de 2019 contratada por el Gobierno del Departamento del Tolima, a cambio del 50% de las utilidades resultantes de la ejecución, para cada una de las partes. 2.
El Pacto Arbitral. En la cláusula novena del “Acuerdo Comercial” las partes pactaron lo siguiente: “NOVENA: CLAUSULA COMPROMISORIA - Toda controversia o diferencia que no sea solucionada directamente por las partes, relativa a este Contrato dentro de un lapso de sesenta (60) días después de suscitados los hechos que le dieron origen a la misma, debe remitirse para ser resuelta por un tribunal de arbitramento sujeto al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por un (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá, que decide en derecho y cuyos costos serán asumidos por la parte vencida.
Los árbitros fallarán en derecho y actuarán de acuerdo al procedimiento que es autorizado por la legislación colombiana vigente.” 3. Partes Procesales. 3.1. Parte Convocante: Es CONVOCANTE, CONSTRUREDES AYG LIMITADA, sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, identificada con el NIT No 900.201.021-2, y representada legalmente por el señor EDGAR URIEL ARIZA ALMANZA.
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Partes Convocadas: Son convocadas las siguientes empresas: TURPIAL INGENIERIA S.A.S., sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, identificada con el NIT No. 901.038.619-1, y representada legalmente por el señor ALFREDO JESÚS AMIN YABER. CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S., sociedad comercial legalmente constituida, con domicilio principal en la ciudad de Cartagena, identificada con el NIT No. 800.103.612- 2, y representada legalmente por el señor MARCO AURELIO GUETE LÓPEZ.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA (CODENCO), entidad sin ánimo de lucro, con domicilio principal en la ciudad de Tunja, identificada con el NIT No. 820.003.227-3, y representada legalmente por el señor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ DELGADO. 4. Iniciación del Trámite 4.1. Con fundamento en la cláusula novena del acuerdo comercial, el veintiuno (21) de junio de 2021 CONSTRUREDES, mediante apoderado judicial designado para tal efecto, formuló demanda arbitral en contra del CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019. 4.2.
El dos (2) de julio de 2021, por sorteo público se designó como árbitro único al doctor Carlos Andrés Uribe Piedrahita, quien aceptó en forma oportuna. 4.3. En audiencia celebrada el diecinueve (19) de agosto de 2021 se instaló el Tribunal y se inadmitió la demanda. 4.4. La demanda fue subsanada en tiempo y admitida mediante Auto No. 3 de veintidós (22) de septiembre de 2021. 4.5.
Fueron remitidos los correos de notificación personal a los CONVOCADOS, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 6 - a. El veinticuatro (24) de septiembre de 2021, fue remitida la notificación personal de TURPIAL a la dirección electrónica: TURPIALingenieriasas@gmail.com.
El correo electrónico fue recibido y abierto por el destinatario de conformidad con la certificación expedida por Certimail que obra en el expediente. b. El veinticuatro (24) de septiembre de 2021, fue remitida la notificación personal de CONSTRUCCIONES DEL CARIBE a la dirección electrónica: condecar_ltda@yahoo.es. El correo electrónico fue recibido y abierto por el destinatario de conformidad con la certificación expedida por Certimail que obra en el expediente. c. El veintiocho (28) de octubre de 2021, mediante secretaría fue remitida la notificación personal de CODENCO a la dirección electrónica: gerencia@CODENCO.com El correo electrónico fue recibido y abierto por el destinatario de conformidad con la certificación expedida por Certimail que obra en el expediente. 4.6.
Vencido el término de contestación de la demanda de veinte (20) días hábiles para cada uno de los CONVOCADOS, ninguno de ellos remitió escrito alguno. 4.7. Una vez notificadas en debida forma a cada una de las convocadas y vencido el término para contestar la demanda, el dieciocho (18) de diciembre de 2021, el Tribunal Arbitral mediante auto no. 4 resolvió tener por no contestada la demanda y fijó como fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación el día 31 de enero de 2022 a las 9:00 a.m. 4.8.
En la fecha y hora señalada para llevar a cabo la audiencia de conciliación comparecieron los representantes de CONSTRUREDES, TURPIAL y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, así como el señor RONALD GRANGER QUINTANA quien fue representante legal del CONSORCIO OBRAS TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 7 - EDUCATIVAS 2019, no obstante, el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 no es parte procesal en este trámite.
No compareció ningún representante de CODENCO. 4.9. Esa audiencia fue suspendida y concluida el día diecinueve (19) de mayo de 2022 a las 2:00 p.m. 4.10. Mediante Auto No. 7 de diecinueve (19) de mayo de 2022, se declaró fracasada la audiencia de conciliación por la inasistencia de representantes de CODENCO, y se ordenó la continuación del proceso. 4.11.
Mediante auto no. 8 se fijó la suma por concepto de honorarios del árbitro y secretario, e igualmente los gastos de administración y otros, los cuales fueron íntegramente pagados por la parte convocante. 5. Trámite Arbitral 5.1. Primera Audiencia de Trámite 5.1.1. El treinta (30) de agosto de 2022 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, en la cual el Tribunal se declaró competente para conocer y decidir las controversias surgidas en el presente proceso y se decretaron las pruebas solicitadas por la convocante.
II. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE. 1. Los Hechos de la Demanda. Las alegaciones de hecho en las que la convocante apoya sus pretensiones bien pueden sustanciarse del siguiente modo: 1.1. El veinte (20) de septiembre de 2019 la parte convocante suscribió un acuerdo comercial con el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 el cual está integrado por las empresas: Turpial Ingeniería S.A.S, Construcciones del Caribe S.A.S, y por Administración Pública Cooperativas de Departamentos y Municipios de Colombia.
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El objeto del acuerdo comercial consistía en que el Convocante ejecutaría el contrato de construcción del Bloque de Aulas cubiertas del polideportivo y cerramiento del mega colegio I.E José María Carbonell del municipio de San Antonio Tolima con ocasión a la adjudicación de la licitación de obra pública N.º 080 de 2019 al CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019. 1.3.
Dentro de las obligaciones pactadas en el acuerdo, la convocante debía pagar las estampillas por una suma de ($118.775.000). 1.4. El veinte (20) de septiembre de 2019 la convocante efectuó los pagos por concepto de las estampillas en el Banco Colpatria Multibanca. 1.5. El CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 no permitió que la convocante participara en la ejecución de la obra. 1.6.
El CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019, fue citado y no compareció a las instalaciones CONSTRUREDES S.A.S para llegar a un acuerdo de manera amigable. 1.7. CONSTRUREDES S.A.S ha interpuesto denuncias ante Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República por fraude procesal, estafa y hurto calificado. 1.8.
La convocante ha intentado citar al representante del CONSORCIO DE OBRAS EDUCATIVAS 2019 con el objeto de llegar a un acuerdo amigable, sin embargo, se ha mostrado desinteresado en reunirse con esa parte. 2. Las Pretensiones de la Demanda. Las pretensiones contenidas en la demanda arbitral subsanada son las siguientes: • “DECLÁRESE la terminación del ACUERDO COMERCIAL por incumplimiento de la empresa CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 de acuerdo a lo mencionado en el acápite de los hechos”. • “Por lo anterior, que se ordene pagar la sanción por incumplimiento, en la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 9 - OCHOCIENTOS SESENTA ($132.553.860) pesos m/cte.
Dicho valor se soporta en liquidación discriminando cada uno de los conceptos realizados y aportados por contador público titulado en el acápite de pruebas.” • “Que se condene a TURPIAL INGENIERÍA S.A.S, CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA (CONDECO) y a RONALD GRANGER QUINTANA al pago de costas del proceso y agencias en derecho, conforme al Laudo Arbitral que de por terminado el proceso.” 3.
Contestación de la demanda. Ninguno de los CONVOCADOS al presente trámite contestó la demanda formulada por LA CONVOCANTE – CONSTRUREDES, - por lo tanto, no hubo oposición a las pretensiones ni se propusieron excepciones. III. ACTUACIÓN PROBATORIA SURTIDA EN EL PROCESO. 1. Pruebas 1.1. El 30 de agosto de 2022, fue llevada a cabo la primera audiencia de trámite y mediante providencia notificada a las partes en estrados, el Tribunal decretó las pruebas del proceso, las cuales se practicaron como se expone a continuación: 1.2.
El trece (13) de septiembre de 2022 venció el término sin que la parte convocante allegara la videograbación que fue ordenada mediante Auto no. 11. 1.3. El veinte (20) de septiembre de 2022 se surtió audiencia de pruebas, donde no comparecieron ni el representante legal de TURPIAL INGENIERÍA S.A.S, ni tampoco el representante legal de ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA (CODENCO) quienes estaban citados a rendir interrogatorio de parte.
Asimismo, tampoco se hizo presente el señor RONALD GRANGER QUINTANA quien también estaba citado a rendir declaración como testigo. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 10 - 1.4.
El once (11) de octubre de 2022 se surtió audiencia de pruebas que había sido aplazada a solicitud de la demandada CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S, no obstante, no compareció el representante legal de esa sociedad para rendir interrogatorio de parte. 1.5. El veinte (20) de septiembre de 2022 a las 8:00 a.m. se instaló la audiencia para llevar a cabo el interrogatorio del representante legal de la sociedad TURPIAL quien no compareció. 1.6.
El veinte (20) de septiembre de 2022 a las 9:00 a.m. se instaló la audiencia para llevar a cabo el interrogatorio del representante legal de la sociedad CODENCO, quien no compareció. 1.7. El veinte (20) de septiembre de 2022 a las 9:30 a.m. se instaló la audiencia para llevar a cabo la declaración del señor RONALD GRANGER QUINTANA, que tampoco compareció. 1.8.
El ocho (8) de noviembre de 2022 a las 8:00 a.m., se declaró concluido el periodo probatorio y se citó a las partes a la audiencia de alegaciones finales. IV. ALEGACIONES FINALES PRESENTADOS POR LAS PARTES. El dieciséis (16) de noviembre de 2022 a las 8:00 a.m. en la forma prevista en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012 se surtió la audiencia de alegatos de conclusión a la cual únicamente compareció el doctor JEAN CARLOS ARREGOCÉS GALLO apoderado de CONSTRUREDES AYG LTDA y rendidos los alegatos de conclusión no se advirtió ninguna irregularidad o causal de nulidad, por lo que el Tribunal resolvió fijar fecha y hora para que tuviese lugar la audiencia de laudo. 1.
Alegatos de la CONVOCANTE El apoderado de CONSTRUREDES realizó sus alegatos expresando tres ideas principales sobre las cuales versó su intervención. En primer lugar, hizo referencia al comportamiento de su poderdante respecto de la suscripción del Acuerdo Comercial sobre el que versa la demanda. En segundo lugar, refirió al comportamiento de las CONVOCADAS y el CONSORCIO, respecto del convenio objeto del litigio.
Por último, las consecuencias que a su juicio debería tener el comportamiento de las partes con TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 11 - respecto a los hechos que dieron origen a la presente controversia y su comportamiento procesal.
Inicia el apoderado señalando que CONSTRUREDES habría actuado en la ejecución del Acuerdo Comercial cumpliendo con las obligaciones contractuales que se encontraban a su cargo. Expresa que ante el acontecimiento del incumplimiento por parte de las CONVOCADAS intentaron, en múltiples oportunidades, arreglar la situación con los implicados, pero que dada la diferencia entre lo pretendido por las partes y la renuencia a negociar no fue posible llegar a un acuerdo a pesar de tener “las mejores intenciones”.
Conforme a lo anterior, señala que su poderdante habría sido víctima de una vulneración a sus derechos y que todo se habría originado al actuar conforme a los principios del derecho, en particular, la buena fe. Este principio, además, afirma el apoderado, habría sido manifestado a lo largo del proceso arbitral, en razón a haber actuado con diligencia y respeto ante el Tribunal e inclusive haber permitido que un asistente en presunta representación de las CONVOCADAS estuviese presente en una audiencia. En segundo lugar, el apoderado de CONSTRUREDES afirma que el comportamiento de las CONVOCADAS no se encuentra acorde a derecho en las etapas contractual y judicial de la presente controversia.
Continúa el apoderado de la CONVOCANTE señalando que las CONVOCADAS habrían incurrido en algunos delitos penales con el fin de obtener un provecho irregular de su representado, toda vez que CONSTRUREDES habría partido de la confianza y la buena fe para desarrollar un negocio conjunto. Señala el apoderado que uno de los eventos principales que demuestra el actuar con el propósito de obtener provecho de forma irregular se materializó en la renuencia de informar a la CONVOCANTE del acta de inicio de la ejecución del proyecto, sobre la cual hubo conocimiento hasta haber realizado el requerimiento personal en el municipio donde se ejecuta la obra pública objeto del contrato.
En lo que atañe a la etapa procesal, señala que las CONVOCADAS intentaron utilizar estrategias que dilataran el proceso. Entre ellas, las inasistencias a las audiencias, la no contestación de la demanda y su actuar en las etapas procesales, la renuencia a conciliar y el envío de presuntos representantes sin un poder que lo habilitara para representar judicialmente a las CONVOCADAS.
En síntesis, afirma el apoderado que estas acciones TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 12 - por parte de las CONVOCADAS habrían sido con el propósito de obstaculizar el curso del proceso y ello, nuevamente, demostraría la mala fe en el actuar y el irrespeto al Tribunal.
Por último, el apoderado concluye afirmando que el laudo deberá ser en sentido favorable para CONSTRUREDES, toda vez que está debidamente acreditado en el expediente que la CONVOCANTE habría actuado en cumplimiento del Acuerdo Comercial y habría sido víctima del actuar del CONSORCIO y las CONVOCADAS. 2. Alegatos de las CONVOCADAS Con ocasión de la inasistencia de representantes de las empresas CONVOCADAS, ninguna de ellas presentó alegatos de conclusión. V. TÉRMINO PARA RESOLVER.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cuando las partes no señalen el término para la duración del trámite arbitral éste será de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. En el presente caso, toda vez que dicha audiencia culminó el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) es claro que el Tribunal cuenta hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) para proferir el laudo y notificar incluso, la providencia que resuelve su solicitud de aclaración, corrección o adición por lo cual no existe duda de la oportunidad de esta providencia. VI.
CONTROL DE LEGALIDAD. Conforme a lo expuesto con anterioridad, y surtido el respectivo control de legalidad en cada una de las etapas del presente trámite, se evidencia que la relación procesal se surtió en forma regular, a partir del pacto arbitral celebrado por las partes, cumpliendo con todos los requisitos de ley; adicionalmente, la parte CONVOCANTE ha concurrido al proceso en plena capacidad legal y que las CONVOCADAS, siendo debidamente notificadas, optaron por no concurrir al proceso arbitral.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 13 - La demanda subsanada cumple con las exigencias legales de conformidad con los presupuestos procesales verificados por el Tribunal, siendo ellos: la capacidad para ser parte y la debida representación de la parte CONVOCANTE y los CONVOCADOS; así como los requisitos formales del escrito.
Con ello satisfecho, este Tribunal se encuentra facultado para proferir una decisión de fondo en el presente proceso. Con la relación procesal existente en el presente caso, la forma regular en la que se ha desarrollado y que no se incurrió en defecto alguno que permita la operación del artículo 137 del Código General del Proceso, se procede a decidir sobre la controversia sometida a consideración del Tribunal de Arbitramento conforme a la cláusula arbitral pactada por las partes, y para ello se basa en las siguientes: VII.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Demanda en Forma Como se expuso, la demanda arbitral subsanada se ajusta, en lo formal, a la plenitud de las exigencias normativas consagradas por el artículo 82 del Código General del Proceso. 2. Competencia Según se analizó detenidamente en la providencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), como consta en el Acta No. 8, el Tribunal es competente para decidir las controversias contenidas en las pretensiones, en la medida en que todas son de contenido particular, específico y concreto, son de naturaleza patrimonial y económica y, por ello, susceptibles de transacción y disposición entre sujetos plenamente capaces y, por ende, susceptibles de ser sometidas a un Tribunal Arbitral en virtud de lo pactado en la cláusula compromisoria. 3.
Sobre el Contrato Suscrito por las Partes. 3.1. Objeto. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 14 - De conformidad con el documento suscrito el 20 de septiembre de 2019, las partes acordaron en el denominado Acuerdo Comercial, que la ejecución del contrato mediante el cual se adjudicó la obra pública No. 080 de 2019 al CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019, fuese desarrollada por CONSTRUREDES. 3.2.
Obligaciones. De acuerdo con los hechos expuestos por la CONVOCANTE, el Acuerdo Comercial incorporó obligaciones en cabeza de las partes, entre las cuales se incluía el pago de las estampillas por parte de CONSTRUREDES por un valor de ciento dieciocho millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($118,775,000). La revisión del Acuerdo Comercial permitió evidenciar que las partes tenían obligaciones adicionales que, de acuerdo con la relevancia que toman para plantear una decisión de fondo sobre el objeto del litigio, se resumen en las siguientes: A. Obligaciones del CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019. i. Ceder la ejecución de la obra pública a CONSTRUREDES (cláusula primera del Acuerdo Comercial). ii.
Gestionar los pagos de acuerdo con las condiciones dispuestas en el contrato celebrado entre el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 y el Departamento del Tolima. (cláusula séptima del Acuerdo Comercial). iii. Asistir a las reuniones que estime conveniente CONSTRUREDES. (cláusula séptima del Acuerdo Comercial). B. Obligaciones de CONSTRUREDES. i. Ejecutar la obra pública en su totalidad.
(cláusula sexta del Acuerdo Comercial, numeral 2 de la cláusula octava del Acuerdo Comercial). ii. Aportar seiscientos millones de pesos ($600,000,000) para amortiguar la obra. (cláusula primera del Acuerdo Comercial, numeral 4 de la cláusula octava del Acuerdo Comercial). iii. Tener al tanto al CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 de los pormenores que se presentasen durante la ejecución del contrato.
(numeral 3 de la cláusula octava del Acuerdo Comercial). TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 15 - iv.
Pagar las estampillas por el valor de ciento dieciocho millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($118,775,000), (numeral 1 de la cláusula octava del Acuerdo Comercial). 3.3. Valor y forma de pago. La cláusula segunda del Acuerdo Comercial señala que el valor del contrato asciende al monto por el cual se adjudicó la obra pública al CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019.
Es decir, dos mil trecientos setenta y cinco millones cuatrocientos noventa y nueve mil ciento cincuenta y nueve pesos con treinta y seis centavos ($2’375,499,159,36). La cláusula tercera del Acuerdo Comercial expone que el pago del valor del contrato sería dado en los términos estipulados en la cláusula séptima del contrato suscrito entre el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 y la Gobernación del Tolima para la ejecución de la obra pública.
El tenor literal de la cláusula en referencia señala que: “CLAUSULA SEPTIMA: … el primer pago parcial se hará luego de haber superado un avance físico de obra mayor al treinta por ciento (30%), y los demás pagos al avance de obra hasta el noventa por ciento (90%) de ejecución. II. Pago final equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, previa suscripción del acta final y acta de liquidación del contrato.” Ello es, un primer pago ante el avance físico de la obra del 30% y posteriores pagos progresivos conforme al avance de la obra, hasta un monto del 90%.
Por último, un pago final del 10% del valor del contrato, al entregar la obra y finalizar el contrato. 3.4. Terminación anticipada por incumplimiento. La cláusula décima del Acuerdo Comercial señala que las partes, ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones propias de cada una, podrían haber ejercido la terminación anticipada y unilateral como parte no incumplida, en virtud del incumplimiento contractual de su contraparte; derecho que no consta ejercido por ninguna de ellas, toda vez que dicha información no se encuentra incorporada al expediente.
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La Naturaleza Jurídica del Contrato Acuerdo Comercial Celebrado entre las Partes. El Tribunal se referirá a la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes el vente (20) de septiembre de 2019, titulado “Acuerdo Comercial”. Ello, con la finalidad de definir el régimen jurídico aplicable al contrato, toda vez que este depende de las obligaciones en cabeza de las partes que el contrato incorpore.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo ha precisado que: “… los contratos se consideran preferentemente por el contenido -prisma cualitativo- que por su nombre (contractus magis ex partis quam verbis discernuntus)”1 4.1. Naturaleza Jurídica del Contrato Celebrado por las Partes / Obligación Principal.
De conformidad con el contrato de obra 1644 de 2019 celebrado entre El Gobierno del Departamento del Tolima y el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019, el objeto del contrato consistió en la “CONSTRUCCION DEL BLOQUE DE AULAS, CUBIERTA DEL POLIDEPORTIVO (INCLUYE PLACA) Y CERRAMIENTO DEL MEGACOLEGIO I.E. JOSE MARIA CARBONELL DEL MUNICIPIO DE SAN ANTONIO TOLIMA.”.
De este modo, posterior a la adjudicación, el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 y CONSTRUREDES acordaron mediante el documento denominado “Acuerdo Comercial”, “ceder la ejecución” del contrato celebrado entre el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 y El Gobierno del Departamento del Tolima, a CONSTRUREDES (cláusula primera del Acuerdo Comercial), a cambio del 50% de las utilidades resultantes de la ejecución de la totalidad de la obra pública (numeral 2 de la cláusula sexta del Acuerdo Comercial).
En este sentido, el contrato celebrado entre la parte CONVOCANTE y el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 que integra a las CONVOCADAS, versaba sobre dos obligaciones principales; CONSTRUREDES debía ejecutar el contrato de obra pública y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación CIvil. Sentencia de 13 de diciembre de 2002. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 17 - el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 debía ceder tal ejecución a la Demandante, quien se encargaría del desarrollo de la obra pública licitada por el Departamento del Tolima, a cambio del 50% de las utilidades resultantes para cada una de las partes.
Dada la naturaleza de las obligaciones contraídas entre las partes, el Acuerdo Comercial celebrado es una subcontratación de la ejecución de las obligaciones contraídas por el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 como contratista del Estado, en donde el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 en su calidad de contratista, subcontrató a CONSTRUREDES como tercero con el propósito de ejecutar las obras requeridas por el “Gobierno del Departamento del Tolima”.
Sobre el particular, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señala que la subcontratación en los contratos estatales: “… hace surgir una relación jurídica autónoma entre el contratista del Estado y el sub contratista, es decir, independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista.
En este sentido, las obligaciones que adquiere el sub contratista con el contratista sólo son exigibles entre ellos, y no vinculan a la entidad estatal - contratante-, en virtud del principio de relatividad del contrato -solo produce efectos para las partes, no para terceros-, pero sin que ello limite o restrinja a la entidad estatal en la dirección general para ejercer control y vigilancia de la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80.”2 También es necesario señalar que el Acuerdo Comercial celebrado entre las partes es un contrato accesorio al contrato principal contraído entre el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 y el Gobierno del Departamento del Tolima, toda vez que su objeto se enfoca directamente en la ejecución del contrato principal.
Dicha caracterización se encuentra contenida en el artículo 1499 del Código Civil, el cual señala que: “ARTICULO 1499. CONTRATO PRINCIPAL Y ACCESORIO El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.”3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Radicado: 52001-23-31- 000-1999-00985-01. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 12 de agosto de 2013. 3 Código Civil, artículo 1499. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 18 - Por último, se precisa que según las pruebas que obran en el expediente, el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 no realizó una cesión de su posición contractual, toda vez que el Acuerdo Comercial celebrado entre las partes del presente litigio, contempló que el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 continuaría desarrollando labores como lo son la gestión de los pagos de acuerdo con las condiciones dispuestas en el contrato de obra pública celebrado con El Gobierno del Departamento del Tolima (numeral 1 de la cláusula séptima del Acuerdo Comercial). 4.2.
Obligaciones Accesorias. El Acuerdo Comercial celebrado entre las partes, incorporó varias obligaciones accesorias a la ejecución de la obligación principal del contrato. Estas obligaciones se encuentran distribuidas a lo largo del acuerdo y toman relevancia para el Tribunal en razón a que el objeto del litigio corresponde al cumplimiento de una de ellas.
La obligación que nos convoca y que, además, se encuentra directamente relacionada con las pretensiones expuestas con anterioridad, corresponde a la obligación de CONSTRUREDES establecida en el numeral 1 de la cláusula octava del contrato suscrito por las partes, la cual señala que: “OCTAVA: …
1. EL TOMADOR se encargará de pagar las estampillas por un valor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($118,775,000)” El pago de las mencionadas estampillas, tal y como obra en el expediente fue efectuado por la empresa CONSTRUREDES el veinte (20) de septiembre de 2019, día que concuerda con la firma del Acuerdo Comercial celebrado entre las partes (Anexos “COPIA DE FACTURAS” y “COPIA DE RECIBO DE PAGO BANCO COLPATRIA POR CONCEPTO DE ESTAMPILLAS”).
El pago de los ciento dieciocho millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($118,775,000) se encontraba distribuido de la siguiente forma: a. La estampilla denominada “Desarrollo Departamental”, con número de factura 0073-115518, por un monto de cuarenta y siete millones quinientos diez mil pesos ($47,510,000). TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 19 - b. La estampilla denominada “Tolima 150 Años de Contribución a la Grandeza de Colombia”, con número de factura 0073-115519, por un monto de cuarenta y siete millones quinientos diez mil pesos ($47,510,000). c. La estampilla denominada “Cultura”, con número de factura 0073-115520, por un monto de veintitrés millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($23,755,000).
Conforme a los documentos remitidos por la parte CONVOCANTE del presente tramite, ante los cuales ninguna de las partes CONVOCADAS presentó objeción alguna, el Tribunal encuentra probado que la empresa CONSTRUREDES cumplió con la obligación a la cual se había obligado mediante el numeral 1 de la cláusula octava del Acuerdo Comercial suscrito por las partes.
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la obligación que se alega cumplida por la parte CONVOCANTE, mediante la cual se ha establecido el objeto del litigio en el presente trámite, es un hecho debidamente acreditado. 4.3. Consideraciones del Tribunal sobre el Contrato Celebrado entre las Partes, los Hechos Acreditados y las Obligaciones Cumplidas.
A. El Problema Jurídico por Resolver. La controversia que el Tribunal debe resolver consiste en determinar: (i) si la CONVOCANTE cumplió con la obligación contractual de pagar las estampillas, (ii) si las CONVOCADAS incumplieron el contrato Acuerdo Comercial celebrado con la CONVOCANTE y; (iii) si fruto de lo anterior, se debe atender a la pretensión de la CONVOCANTE por razón del pago que efectuó ésta por concepto de las estampillas con sus intereses moratorios respectivos, tal como la parte accionante lo pretende en la demanda.
En este sentido, el Tribunal procederá a realizar un análisis del material probatorio que obra en el expediente y sobre esta base, se extraerán las conclusiones correspondientes y resolverá lo solicitado por la CONVOCANTE en la demanda presentada. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 20 - B. Análisis de las Pruebas Allegadas al Expediente.
Ante la ausencia de pronunciamiento de las CONVOCADAS al presente trámite 4, procede el Tribunal, con fundamento en el artículo 176 del Código General del Proceso, a determinar los hechos que se encuentran probados conforme a las reglas de la sana crítica5. Los hechos mencionados y su consecuente prueba deben ser referenciados tal como fueron presentados por la parte CONVOCANTE en la demanda, a saber: Como lo indica la CONVOCANTE, mediante Resolución No. 4677 de agosto de 2019 la Gobernación del Tolima adjudicó la licitación de obra pública No. 080 de 2019 al CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019.
Este hecho se sustenta en el archivo aportado por CONSTRUREDES en la presentación de la demanda que incorpora la Resolución 4677 de 2019 de la Gobernación del Tolima. 4 En múltiples ocasiones, la Corte Suprema de Justicia sobre la no contestación o la contestación extemporánea de la demanda, ha indicado que este proceder genera consecuencias perjudiciales para las partes que no han cumplido con la debida diligencia en el trámite procesal en los momentos adecuados para hacerlo.
Ver. Providencia STL8039-2021, M.P. Fernando Castillo Cadena, donde se decide confirmar la decisión del juzgado de origen, quien habría dado continuidad al trámite procesal sin tener en cuenta la presentación extemporánea de la contestación de la demanda. Para otro caso ilustrativo ver la Providencia STC12840-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, donde la Corte Suprema de Justicia señala que la no contestación de la demanda “… se tradujo en la viabilidad de las pretensiones de su contraparte”. 5 En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC3249-2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, sobre la sana crítica: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (…) La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guara relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado en todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó, en palabras de Devis Echandía “Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Esta exigencia se relaciona también con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, por virtud del cual, ésta no pertenece a quien la aporta, si no que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, “debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla.
Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quien las haya pedido o aportado”. Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en juicio.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 21 - Señala la parte CONVOCANTE que los integrantes del CONSORCIO corresponden a las accionadas TURPIAL, CONSTRUCIONES DEL CARIBE y CODENCO.
Esta información fue sustentada con el envío del documento de conformación del CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 aportado como material probatorio al presente trámite. Expresa la CONVOCANTE que el contrato de obra estipuló plazos de ejecución de ciento cuarenta y cinco días (145) a partir del acta de inicio suscrita entre el CONSORCIO y la Gobernación del Tolima el 12 de octubre de 2019.
Tras la revisión del material probatorio que obra en el expediente se pudo corroborar que el acta de inicio fue suscrita el 21 de octubre de 2019; ello de conformidad con ese documento y el contrato de obra 1644 de 2019 aportados como anexos a la presentación de la demanda. En palabras de la CONVOCANTE, el Acuerdo Comercial fue firmado el veinte (20) de septiembre de 2019 con el CONSORCIO por medio de su representante el señor RONALD GRANGER en la ciudad de Bogotá. El objeto principal del Acuerdo Comercial consistía en que CONSTRUREDES participase en la construcción de la obra pública en los términos que el mismo Acuerdo Comercial incorporaba para tal finalidad.
Uno de los términos establecidos en el Acuerdo Comercial fue que la CONVOCANTE debía pagar las estampillas por la suma de ciento dieciocho millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($118,775,000); ello se encuentra corroborado en el Acuerdo Comercial suscrito por las partes y aportado a este procedimiento. Conforme a lo relatado por la CONVOCANTE, las estampillas habrían sido consignadas el veinte (20) de septiembre de 2019 en la oficina del Banco Colpatria ubicada en el centro comercial Bulevar Niza a una cuenta de ahorros.
La revisión realizada al material probatorio por el Tribunal pudo establecer que son tres cuentas bancarias diferentes en las que se efectuó el pago. Además de la cuenta referenciada en el hecho en cuestión, también fueron consignados dineros a título de estampillas a las cuentas No. 5752004114 y No. 5752004113; y ello se encuentra sustentado en los anexos de los recibos de pago por concepto de estampillas y las copias de las “facturas” de pago de las estampillas aportadas por CONSTRUREDES en la presentación de la demanda.
Afirma la parte CONVOCANTE que el CONSORCIO no habría permitido que CONSTRUREDES participara en la ejecución de la obra pública y que ello, conllevaría a un incumplimiento frente a lo pactado, frente a lo cual, el Tribunal pudo corroborar la existencia del acta de inicio de la obra sin la participación de CONSTRUREDES en el documento aportado como anexo a la demanda.
Sin embargo, en el material probatorio TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 22 - que obra en el expediente no se encuentra prueba de la solicitud de participación por parte del accionante, ni de rechazo por parte del CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 o los CONVOCADOS.
También afirma la parte CONVOCANTE que el señor RONALD GRANGER, representante del CONSORCIO, fue citado a las instalaciones de CONSTRUREDES para llegar a un acuerdo de forma amigable, quien contestó de forma desinteresada y evasiva, lo cual hizo imposible las reuniones. Sin embargo, estas comunicaciones no fueron aportadas como material probatorio para sustentar el hecho que la CONVOCANTE afirma habría ocurrido.
De conformidad con lo relatado por la CONVOCANTE, al ver el incumplimiento por parte del CONSORCIO, decidió poner en conocimiento de algunas autoridades la situación; posterior al estudio del material probatorio aportado para corroborar tal hecho, en particular el anexo denominado “denuncias”, se evidenció que no se encuentra copia de la puesta en conocimiento de la “Directora administrativa de la secretaría de educación y profesional universitaria áreas bienes y servicios de la secretaría de Educación Gobernación del Tolima”, tal como CONSTRUREDES afirma.
Según la CONVOCANTE, se presentaron varias actas de suspensión y reinicio de la obra en cuestión, de las cuales se aportaron las actas correspondientes. En particular, se precisa que ante los hechos relatados y probados por la parte CONVOCANTE, ninguna de las empresas CONVOCADAS se opuso o presentó contestación frente a la demanda en su contra.
Para el Tribunal el hecho número nueve (9) de la demanda (1.6 en Literal II del presente Laudo) no se encuentra acreditado, no existiendo prueba en el expediente de dicha citación y de la solicitud de un acuerdo amigable. El texto del mencionado hecho es el siguiente: “El representante legal del CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019, El señor RONALD GRANGER QUINTANA, fue citado en las instalaciones de mi representado para llegar a un acuerdo de manera amigable.
El desinterés y evasivas del señor RONAL GRANGER QUINTANA ha impedido llevar a cabo dichas reuniones.”6 6 Hecho 9, Demanda subsanada. Anexo “Subsanación”, pág
2. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 23 - De conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte CONVOCANTE es quien ostenta la carga de demostrar los hechos con los que busca producir los efectos jurídicos que reclama en la demanda7.
Así, precisa el artículo de la referencia lo siguiente: “Artículo 167. Carga de la prueba: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”8 • Sobre el pago de las estampillas por parte de CONSTRUREDES. De conformidad con el Acuerdo Comercial celebrado entre las partes el 20 de septiembre de 2019 (Hecho No. 4 de la demanda, Anexo “ACUERDO COMERCIAL”), en particular el numeral primero de la cláusula octava, CONSTRUREDES tenía a su cargo el pago de las estampillas por un valor de ciento dieciocho millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($118,775,000) (Hecho No. 6 de la demanda).
El pago de las estampillas fue realizado el día 20 de septiembre de 2019, en el banco Colpatria Multibanca en la oficina física del Centro Comercial Bulevar Niza, horas después de haberse suscrito el Acuerdo Comercial entre las partes. En relación a la estampilla denominada “Desarrollo Departamental”, con número de factura 0073-115518, por un monto de cuarenta y siete millones quinientos diez mil pesos ($47,510,000), fue consignada dicha suma a la cuenta de ahorros No. 5752238911; en relación a la estampilla denominada “Tolima 150 Años de Contribución a la Grandeza de Colombia”, con número de factura 0073-115519, por un monto de cuarenta y siete millones quinientos diez mil pesos ($47,510,000), fue consignada dicha suma a la cuenta de ahorros No. 5752004113 y; en relación con la 7 La Corte Suprema de Justicia ha elaborado múltiples conceptos sobre este punto en particular; la Sentencia CSJ SL, de 22 de abril de 2004, rad. 21779, citada en la Providencia SL11325-2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, señala que: “De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga de la prueba, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”. 8 Código General del Proceso, art. 167.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 24 - estampilla denominada “Cultura”, con número de factura 0073-115520, por un monto de veintitrés millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($23,755,000), fue consignada dicha suma a la cuenta de ahorros No. 5752004114 (Hecho No. 7 de la demanda, anexos “COPIA DE RECIBO DE PAGO BANCO COLPATRIA POR CONCEPTO DE ESTAMPILLAS.” y “COPIA DE FACTURAS”).
Ahora bien, el Tribunal pudo corroborar que la obligación pactada entre las partes, correspondiente al pago de las estampillas, se encontraba respaldada por el Contrato de Obra suscrito entre el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 y el Gobierno del Departamento del Tolima. Puntualmente, la cláusula vigésima tercera “Perfeccionamiento y Requisitos para la Ejecución del Contrato” señala: “CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA Perfeccionamiento y Requisitos para la Ejecución del Contrato El presente contrato se perfecciona con la suscripción de las partes, y para su ejecución se requiere: … C) El pago correspondiente a las estampillas de conformidad con las disposiciones departamentales vigentes.” Es decir que el pago de las estampillas era una condición de ejecución del Contrato de Obra celebrado entre el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 y el Gobierno del Departamento del Tolima, la cual fue asumida y efectivamente pagada por CONSTRUREDES, accionante en el presente proceso. • El incumplimiento de la obligación y del contrato.
Las obligaciones pactadas entre las partes en el Acuerdo Comercial no expresaban una concatenación de la cual pudiera predicarse el carácter condicional de las mismas. En consideración del Tribunal, las obligaciones pactadas entre las partes no estuvieron redactadas en función de que su cumplimiento sucesivo permitiera la materialización del objeto del contrato.
En razón a lo anterior, la ausencia del pacto de las condiciones que avalaran la ocurrencia sucesiva de las prestaciones recíprocas, permite afirmar que el cumplimiento de una de ellas era suficiente para dar inicio al objeto contractual; es decir, la participación de CONSTRUREDES en la ejecución del Contrato de Obra celebrado entre el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 y el Gobierno del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 25 - Departamento del Tolima debió haber sido llevada a cabo tras la cancelación efectiva de las estampillas que avalaban el inicio de la ejecución de la obra.
Ahora bien, para determinar el incumplimiento del contrato, es necesario remitirse al contenido obligacional al cual cada una de las partes se obligó. Si nos remitimos a los hechos que se relacionan de forma directa con el objeto del litigio, CONSTRUREDES efectivamente pagó las estampillas conforme a lo pactado en el Acuerdo Comercial, con el objetivo de ejecutar el Contrato de Obra celebrado entre el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 y el Gobierno del Departamento del Tolima.
Conforme al material probatorio que obra en el expediente, el Tribunal pudo corroborar que la contraprestación del pago de las estampillas del que CONSTRUREDES era acreedor, es decir, la ejecución de las obras correspondientes al Contrato de Obra celebrado por el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019, no fue permitido en los términos que el Acuerdo Comercial habría establecido.
Puntualmente, las pruebas que sustentan lo afirmado corresponden a las siguientes: i. El 21 de octubre de 2019, el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 a través de su representante legal, el señor RONALD GRANGER QUINTANA, suscribió el Acta de Inicio del Contrato de Obra con un plazo de ejecución de ciento cuarenta y cinco (145) días calendario, contados a partir del Acta de Inicio, para la ejecución de las obras objeto del contrato 1644 de 16 de septiembre de 2019 (Hecho No. 8 de la demanda, como consta en el anexo “COPIA DE ACTA DE INICIO 21 DE OCTUBRE DE 2019”). ii.
El 26 de diciembre de 2019, CONSTRUREDES a través de su representante legal, interpuso acciones legales contra los contratos 1644 de 2019 y 1650 de 2019 (siendo este último el contrato de interventoría del contrato suscrito entre el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 y el Gobierno del Departamento del Tolima), ante la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la Nación. Las acciones legales se encontraron sustentadas en que el señor RONALD GRANGER QUINTANA, representante del Consorcio, haría seguimiento al acta de inicio de la obra.
Ante la solicitud del representante legal de CONSTRUREDES del acta en cuestión, esta habría sido negada a la parte TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 26 - accionante en el presente trámite.
Con posterioridad a la negativa, la parte accionante pudo corroborar que el Acta de Inicio del Contrato de Obra se habría suscrito un mes después del pago de las estampillas (Hecho No. 10 de la demanda, como consta en el anexo “DENUNCIAS”). iii. En desarrollo de la ejecución de la obra, sin la participación de CONSTRUREDES, se habrían llevado a cabo suspensiones y reanudaciones sucesivas durante el tiempo estimado en el contrato 1644 de 2019 para su ejecución (Hecho No. 11 de la demanda), a saber: El Acta de Suspensión del 27 de diciembre de 2019, en la cual el contrato se habría ejecutado durante 67 días posteriores a la suscripción del Acta de Inicio, sin la participación de CONSTRUREDES (Hecho No. 11 de la demanda, como consta en el anexo “COPIA ACTA DE SUSPENSIÓN N 1 27 DE DICIEMBRE DE 2019”).
El Acta de Reunión del 8 de mayo de 2020, en la cual se habría pactado la reanudación del contrato de obra, sin la participación de CONSTRUREDES (Hecho No. 11 de la demanda, anexo “ACTA DE REUNIÓN 08 DE MAYO DEL 2020”). Y el Acta de Suspensión del 13 de julio del 2020, en la cual el contrato se habría ejecutado durante 129 días posteriores a la suscripción del Acta de Inicio, sin la participación de CONSTRUREDES (Hecho No. 11 de la demanda, anexo “ACTA DE SUSPENSIÓN N 02 DEL 13 DE JULIO DEL 2020”).
El incumplimiento de la obligación contenida en el contrato y de la que CONSTRUREDES era acreedor, se habría materializado desde el momento en que, habiendo cumplido con el pago de las estampillas, no se le permitió ejecutar las obras del Contrato de Obra 1644 de 2019. Es decir, desde la suscripción del Acta de Inicio entre el CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 y el Gobierno del Departamento del Tolima.
Sin demérito de lo anterior, en consideración del Tribunal es relevante señalar que el material probatorio que obra en el expediente no permite acreditar el cumplimiento o incumplimiento efectivo de las demás obligaciones pactadas entre las partes. A continuación, se hace referencia a las obligaciones pactadas por las partes sobre las TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 27 - cuales versa el presente litigio y el estado en el que se encuentran conforme al material probatorio que obra en el expediente: CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019 Obligaciones contenidas en el contrato Estado Ceder la ejecución de la obra pública a CONSTRUREDES (cláusula primera del Acuerdo Comercial).
INCUMPLIDA CONSTRUREDES Obligaciones contenidas en el contrato Estado Pagar las estampillas por el valor de ciento dieciocho millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($118,775,000), (numeral 1 de la cláusula octava del Acuerdo Comercial). CUMPLIDA En consecuencia, debe señalarse que la decisión que emite el Tribunal se circunscribe al incumplimiento de la obligación que fue debidamente acreditada por la parte CONVOCANTE.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC 3666-2021, radicado No. 66001-30-03-003-2012-00061-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo ha señalado que el juez se encuentra obligado a resolver las controversias conforme a lo que se encuentre debidamente probado. En el tenor de la mencionada providencia: “Empero, es el propio ordenamiento de los derechos de los contratos inserto en el C.C., las reglas y principios, y por supuesto, las normas constitucionales las que imponen al juez la obligación de fallar el fondo del asunto, y que le demandan no posponer la protección de los derechos y, que por consiguiente, le compelen para dictar un fallo equilibrado, para impedir la perpetuación de la injusticia, la infracción de la Constitución económica, la afectación de la relación económico – jurídica, o de la infracción de la ley, en la disciplina jurídica de los contratos.
De modo que si se solicita la resolución contractual o el cumplimiento, pero de la instrucción del asunto brota un incumplimiento recíproco no peticionado por las partes, bien puede el juez, y es su obligación resolver la cuestión de acuerdo a lo probado. El principio iura novit curia impone al Juez del Estado Constitucional decidir las controversias siguiendo el ordenamiento jurídico aplicando inclusive oficiosamente las disposiciones existentes o los principios y valores que guían TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 28 - una institución, en lugar de abstenerse de juzgar.”9 (negrita fuera de texto original) En atención a lo anterior, se procederá a continuar con el análisis de las situaciones de hecho que dan lugar a la restitución del dinero pagado por CONSTRUREDES por concepto de estampillas. • La devolución del pago de los dineros consignados por concepto de las estampillas.
En consideración del Tribunal, es necesario señalar que, conforme a los hechos que han sido debidamente acreditados por la parte CONVOCANTE y el no pronunciamiento de los CONVOCADOS al respecto, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, son dos los hechos probados que permiten concluir que es procedente la restitución de los dineros pagados por CONSTRUREDES por concepto de estampillas.
El primero de ellos es precisamente haber realizado el pago de las estampillas. El segundo hecho consiste en la no participación por parte de CONSTRUREDES en la ejecución de la obra, toda vez que ello, tal como se ha referenciado hasta el momento, es entendido como la contraprestación que debió haber tenido la CONVOCANTE con ocasión de asumir el costo de las mencionadas estampillas.
Teniendo presente que estos son los hechos que dan origen al objeto de la controversia, es necesario señalar que ha sido debidamente acreditado que la parte CONVOCANTE pagó los dineros correspondientes a las estampillas necesarias para la legalización del contrato 1644 de 2019 y que, a su turno, no le fue dada la posibilidad de participar en la ejecución de las obras objeto del Acuerdo Comercial que se había suscrito entre las partes.
De este modo, asiste el derecho a la parte CONVOCANTE en el presente trámite para que, por razón del incumplimiento de las convocadas, se resuelva el contrato y como consecuencia de ello, le sean restituidos los dineros consignados a título de estampillas. Considera necesario precisar el Tribunal, que si bien en la pretensión primera de la demanda se solicita “la terminación” del Acuerdo Comercial celebrado entre las partes, 9 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC 3666-2021, radicado No. 66001-30-03-003-2012-00061-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Págs. 107-108. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 29 - la interpretación de la misma permite concluir que se trata de una pretensión de resolución contractual, fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones de los demandados.
Se sigue de lo anterior, que por encontrarse acreditado ese incumplimiento, se abre paso a la prosperidad de la pretensión primera de la demanda y con ella la obligación a cargo de las convocadas de restituir la suma de dinero que en su nombre fue pagada por la convocante. Corresponde a continuación analizar la pretensión segunda de la demanda, cuyo contenido, al ser interpretado por el Tribunal, en concordancia con la prueba que en ella se menciona, permite establecer que como corolario de la resolución contractual, la actora pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las demandadas.
Con la demanda, fue anexada una liquidación que señalaba que el monto a pagar era un capital base de ciento dieciocho millones setecientos quince mil ($118,715,000) pesos, sumados a los intereses moratorios calculados desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 01 de noviembre de 2020, por una suma de trece millones ochocientos treinta y ocho mil ochocientos sesenta pesos ($13,838,860), para un total de ciento treinta y dos millones quinientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta pesos ($132,553,860).
Dicha liquidación coincide con el Juramento Estimatorio presentado en la demanda (anexo “DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN EXPEDIDA POR CONTADOR PÚBLICO”). En el transcurso del proceso, el día 4 de febrero de 2022 mediante memorial, fue presentada una liquidación y propuesta de liquidación que señalaba que el monto a pagar era un capital base de ciento dieciocho millones setecientos setenta y cinco mil ($118,775,000) pesos, sumados a los intereses moratorios calculados desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 01 de enero de 2022, por una suma de sesenta y siete millones ciento treinta y seis mil quinientos noventa y dos pesos con cincuenta y un centavos ($67,136,592.51), para un “total adeudado” por concepto de pago de estampillas, de ciento ochenta y cinco millones novecientos once mil quinientos noventa y dos pesos con cincuenta y un centavos ($185,911,592.51).
Adicional a lo anterior, fue sumado al monto a pagar el valor correspondiente al 10% de la utilidad calculada resultante de la ejecución de la obra, correspondiente a doscientos treinta y siete millones quinientos cuarenta y nueve mil, novecientos quince TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 30 - pesos con noventa centavos ($237,549,915.90), para un “valor total adeudado” de cuatrocientos cuarenta y dos millones doscientos diez mil seiscientos cinco pesos con noventa y siete centavos ($442,210,605.97).
Dicha liquidación no coincide con el Juramento Estimatorio presentado pues incorpora rubros no solicitados en las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, la suma del 10% de utilidad correspondiente a la ejecución del contrato no se encuentra pretendida ni probada en el transcurso del proceso. En consecuencia, el Tribunal procede a desestimar tal el rubro del 10% sumado por la parte accionante.
El 5 de diciembre de 2022, el apoderado de la convocante remitió memorial ajustando esa liquidación, el cual no podrá ser tenido en cuenta por el Tribunal por no ser esa la oportunidad legal para allegar ese tipo de peticiones. Procede a continuación el Tribunal a realizar el análisis de los intereses moratorios solicitados, y su causación por concepto de pago de estampillas.
El artículo 1608 del Código Civil establece que deben ser observados tres supuestos para determinar el momento en el que el deudor se encuentra en mora. En el presente caso, ello es necesario para establecer el momento desde el que se deben los dineros adeudados a CONSTRUREDES con ocasión de la restitución del pago efectuado por concepto de estampillas.
El tenor literal de la norma precitada señala: “ARTICULO 1608. MORA DEL DEUDOR. El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.”10 Teniendo en cuenta que no se encuentra acreditada ninguna de las dos primeras hipótesis de la citada norma, la condena por concepto de intereses moratorios se 10 Código Civil, artículo 1608.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 31 - liquidará desde la fecha de la reconvención judicial, entendida esta como la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al primero de los demandados, esto es, el 24 de septiembre de 2021, toda vez que, por tratarse de un contrato mercantil, todos ellos son solidariamente responsables del pago.
De esta forma, la liquidación de intereses moratorios correspondientes a la reparación de los perjuicios sufridos por la convocante, como consecuencia del incumplimiento de las convocadas, se encuentra contenida en el siguiente cuadro: CAPITAL MES AÑO T. INTERÉS CORRIENTE T. INTERÉS MORA T Diaria ((1+E)^(1 /365)-1) DÍAS INTERESES DE MORA (A*F*G) $ 118.775.000,00 Septiembre 2021 17,19% 25,79% 0,0629% 6 $ 448.044,07 $ 118.775.000,00 Octubre 2021 17,08% 25,62% 0,0625% 31 $ 2.301.644,66 $ 118.775.000,00 Noviembre 2021 17,27% 25,91% 0,0631% 30 $ 2.249.535,12 $ 118.775.000,00 Diciembre 2021 17,46% 26,19% 0,0638% 31 $ 2.347.343,02 $ 118.775.000,00 Enero 2022 17,66% 26,49% 0,0644% 31 $ 2.371.312,17 $ 118.775.000,00 Febrero 2022 18,30% 27,45% 0,0665% 28 $ 2.210.766,41 $ 118.775.000,00 Marzo 2022 18,47% 27,71% 0,0670% 31 $ 2.467.810,93 $ 118.775.000,00 Abril 2022 19,05% 28,58% 0,0689% 30 $ 2.454.530,25 $ 118.775.000,00 Mayo 2022 19,71% 29,57% 0,0710% 31 $ 2.613.777,97 $ 118.775.000,00 Junio 2022 20,40% 30,60% 0,0732% 30 $ 2.607.192,81 $ 118.775.000,00 Julio 2022 21,28% 31,92% 0,0759% 31 $ 2.795.621,83 $ 118.775.000,00 Agosto 2022 22,21% 33,32% 0,0788% 31 $ 2.901.817,58 $ 118.775.000,00 Septiembre 2022 23,50% 35,25% 0,0828% 30 $ 2.949.001,01 $ 118.775.000,00 Octubre 2022 24,61% 36,92% 0,0861% 31 $ 3.170.832,57 $ 118.775.000,00 Noviembre 2022 25,78% 38,67% 0,0896% 30 $ 3.192.996,89 $ 118.775.000,00 Diciembre 2022 27,64% 41,46% 0,0951% 6 $ 677.528,37 INTERESES $ 37.759.755,67 TOTAL CAPITAL MAS INTERESES $ 156.534.755,67 4.4.
Resumen de las Condenas. Con ocasión de que fue debidamente acreditado a lo largo del proceso, el cumplimiento de la obligación de pagar las estampillas por parte de la CONVOCANTE y el incumplimiento de las CONVOCADAS, procede el Tribunal a liquidar las condenas como se plantea a continuación: • Restitución de los dineros pagados por concepto de estampillas.
TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 32 - En atención a que la parte CONVOCANTE acreditó el pago de las estampillas y no haber obtenido una contraprestación directa por parte del CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019, inclusive habiendo aportado con dicho requerimiento de legalización del contrato de obra 1644 de 2019, el Tribunal estima que el monto que debe ser restituido por las partes demandadas a favor de la CONVOCANTE corresponde a la suma de las estampillas por concepto de devolución de capital.
Es decir, conforme lo referenciado anteriormente, la suma de ciento dieciocho millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($118,775,000) por concepto de capital. • Intereses causados por concepto de mora. Como quedó expuesto, el valor total por concepto de intereses de mora asciende a la suma de treinta y siete millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco pesos con sesenta y siete centavos ($ 37.759.755,67) 4.5.
Juramento Estimatorio. De conformidad con lo consignado hasta el momento y el importe de la condena que se impondrá, siguiendo el artículo 206 del Código General del Proceso no hay lugar a imponer sanción alguna, habida cuenta que no se dan los supuestos de hecho previstos en la norma, pues los daños demostrados no son inferiores al valor estimado bajo juramento. 4.6.
Costas. El artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “(s)e condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. Con base en lo anterior, y de acuerdo con el resultado del proceso, en el que prosperan las pretensiones de la demanda, el Tribunal considera procedente condenar en costas a la parte convocada, conforme se liquida más adelante.
Para determinar las agencias en derecho, atendiendo la naturaleza y la gestión de las partes se fijará la suma de $5.938.750 de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 366 del Código General del Proceso, en consonancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 33 - En este orden de ideas se impondrá a la parte vencida condena al pago de costas a favor de la convocante, incluyendo las agencias en derecho, de conformidad con la siguiente liquidación: CONCEPTO VALOR Honorarios y gastos del Tribunal incluido IVA $14.400.000 Agencias en derecho $5.938.750 Total costas y agencias en derecho $ 20.338.750 VIII.
PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre CONSTRUREDES AYG LIMITADA, parte convocante, y TURPIAL INGENIERIA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S., ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA (CODENCO), como convocadas, administrando justicia por habilitación de las partes, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SOBRE LA PRETENSIÓN DECLARATIVA.
PRIMERO. Declarar resuelto, por incumplimiento de las CONVOCADAS, el Acuerdo Comercial celebrado entre CONSTRUREDES AYG LIMITADA y TURPIAL INGENIERIA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S., y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA (CODENCO), integrantes del CONSORCIO OBRAS EDUCATIVAS 2019. SOBRE LAS PRETENSIONES DE CONDENA.
SEGUNDO. Condenar a TURPIAL INGENIERIA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S., y ADMINISTACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA (CODENCO) a pagar solidariamente en favor de CONSTRUREDES AYG LIMITADA, las siguientes sumas: TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSTRUREDES A Y G LIMITADA, contra TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA ____________________________________________________________________________________________________________________________________ CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ. - 34 - 2.1.
Ciento dieciocho millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($118,775,000) por concepto de capital adeudado. 2.2. Treinta y siete millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco pesos con sesenta y siete centavos ($ 37.759.755,67), a título de reparación de perjuicios que corresponden a los intereses moratorios sobre la suma de que trata el numeral anterior.
TERCERO. Condenar a TURPIAL INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S., y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVAS DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA (CODENCO) a pagar solidariamente en favor de CONSTRUREDES AYG LIMITADA, la suma de veinte millones trescientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta mil pesos ($ 20.338.750) por concepto de costas y agencias en derecho.
CUARTO. Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo, con destino a las partes con las constancias de Ley.
QUINTO. Ordenar la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados. CARLOS ANDRÉS URIBE PIEDRAHITA Árbitro Único. ANTONIO PABÓN SANTANDER Secretario.