Micelio

Proyecto Estrategia Ltda vs. Aurora Proyectos E Inversiones Sas , Consorcio Sena 2016, Gustavo Adolfo Torres Duarte, Hacer De Colombia Ltda Y Jaime Fals Martinez Arquitectura E Ingeniera Sas

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Consultoría2023-05-18· Rad. 133037

Árbitro(s): Parra Amézquita, Álvaro

Secretario(a): Paz Nates, María Isabel

Descargar PDF ↗Ficha CCB ↗

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. LAUDO ARBITRAL TRIBUNAL ARBITRAL DE PROYECTO ESTRATEGIA LTDA VS CONSORCIO SENA - 2016 Y SUS INTEGRANTES GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA, JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S N° 133037 14 DE FEBRERO DE 2023 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 1 CONTENIDO: I. CAPÍTULO PRIMERO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. PARTES PROCESALES 1.1. PARTE CONVOCANTE.

1.2. PARTE CONVOCADA

2. EL CONTRATO

3. EL PACTO ARBITRAL

4. ETAPA INICIAL

5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

5.1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE

5.2. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE EN RECONVENCIÓN:

5.3. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: 5.4 ETAPA PROBATORIA

5.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN II. CAPÍTULO SEGUNDO. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO III. CAPÍTULO TERCERO. PRESUPUESTOS PROCESALES IV. CAPÍTULO CUARTO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL I. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3. DEBERES DEL JUEZ

4. METODO DE VALORACIÓN PROBATORIA II. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES

2. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

3. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 2 V. CAPÍTULO QUINTO. ANÁLISIS DEL CASO I. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1.

PRETENSIONES 2. EXCEPCIONES

3. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO, CON BASE EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. II. REFORMA A LA DEMANDA INICIAL

1. GRUPOS DE PRETENSIONES

2. OTRAS PRETENSIONES 3. EXCEPCIONES VI. CAPÍTULO SEXTO. PARTE RESOLUTIVA TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 3 LAUDO ARBITRAL Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Surtidas la totalidad de las actuaciones procesales previstas en la ley 1563 de 2012, así como lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (el “Reglamento”) para la debida instrucción del trámite arbitral y siendo la fecha y hora señaladas para llevar a cabo la audiencia de fallo, el Tribunal profiere en derecho el Laudo que pone fin al proceso arbitral convocado para dirimir las diferencias surgidas entre PROYECTO ESTRATEGIA LTDA por una parte (la “Convocante”) y CONSORCIO SENA 2016 Y SUS INTEGRANTES GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA, JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S por la otra (la “Convocada”), previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. PARTES PROCESALES 1.1. PARTE CONVOCANTE. Es la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. (en adelante “PE” o la “Convocante” o “la parte Convocante”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., con Número de Identificación Tributaria Nit 900.036.498-4, representada legalmente por el señor Javier del Valle Amaris, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.753.745, según consta en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.

1.2. PARTE CONVOCADA Los Convocados o La parte Convocada está integrada por: • El CONSORCIO SENA – 2016 (en adelante “el Consorcio”), integrado por GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA, JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S, representada legalmente por su Gustavo Adolfo Torres Duarte, según documento de conformación del consorcio de fecha 26 de abril de 2017.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 4 • GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE (en adelante “Gustavo Adolfo”), persona natural, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.321.988. • Sociedad HACER DE COLOMBIA LTDA., (en adelante “Hacer”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., de naturaleza legal, inscrita en el registro mercantil con matrícula número 00304479, con el Número de Identificación Tributaria NIT 800.028.222-2, representada legalmente por su gerente, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral inicial es Oscar Tamayo Peralta. • Sociedad JAIME FALS MARTÍNEZ AEQUITECTURA E INGENIERIA S.A.S. JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S (en adelante “Jfalsm”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, de naturaleza legal, inscrita en el registro mercantil con matrícula número 368.427, con el Número de Identificación Tributaria NIT 802.023.626-9, representada legalmente por su representante legal, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral inicial es Alonso Núñez Martínez. • Sociedad AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S (en adelante “Aurora”), sociedad colombiana, con domicilio en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, de naturaleza legal, inscrita en el registro mercantil con matrícula número 585.927, con el Número de Identificación Tributaria NIT 900.685.791-1, representada legalmente por su gerente, que para la fecha de expedición del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente y que fue allegado con la demanda arbitral inicial es Álvaro Humberto Orozco Zuñiga.

En adelante la Convocada o la parte Convocada y, cuando a ello haya lugar, la convocante en reconvención.

2. EL CONTRATO Obra en el expediente copia del “Contrato de Consultoría No 001 de 2017 entre Consorcio Sena 2016 y Proyecto Estrategia Ltda.” suscrito el 21 de febrero de 2017 por Gustavo Adolfo Torres TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 5 Duarte como representante legal del CONSORCIO SENA y Javier del Valle Amaris como representante legal de la PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. (El “Contrato”).

3. EL PACTO ARBITRAL En la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato las partes estipularon la Cláusula Compromisoria, la cual expresamente dispone: “VIGESIMA CUARTA. Arbitramiento - Las partes convienen que, en caso de diferencias ocurridas entre ellas con ocasión a la celebración, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del presente contrato someter sus diferencias a la decisión de tres (3) árbitros, si la cuantía lo permitiere, o uno (1) según sea el caso, quienes fallaran el derecho la solución de las diferencias que directa o indirectamente surjan de la interpretación, ejecución o liquidación de éste contrato.

El tribunal funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y bajo sus reglamentos. El tribunal se integrará por los árbitros nombrados directamente por las partes y supletivamente por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista oficial de árbitros de esa entidad.

Se entenderá habilitado el Director del centro para hacer los nombramientos mencionados cuando las partes sin excusa, no asistan a la audiencia de designación de árbitros a que sean citados por el centro de conciliación o comuniquen para dicha fecha sus designaciones a esa entidad. Así mismo en caso de controversias relacionadas con las condiciones técnicas de las obras, que no pudieren ser resueltas de común acuerdo entre las partes dentro de los 30 días siguientes a que una de las partes notifique a la otra de la controversia respectiva, se someterán a la decisión de dos (2) peritos, que serán nombrados cada uno por las partes, y cuya decisión también es obligatoria.

PARAGRAFO 1. - Los gastos que generen los árbitros o peritos estarán a cargo de la parte vencida…”

4. ETAPA INICIAL 4.1 Presentación de la demanda: El 16 de julio de 2021, la Convocante, por intermedio de apoderado judicial especial, solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal Arbitral para dirimir sus controversias con la Convocada. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 6 4.2 Árbitro: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula arbitral, mediante sorteo público realizado el 21 de septiembre de 2021 fue designado como árbitro único el doctor ÁLVARO PARRA AMÉZQUITA quien, encontrándose dentro del término previsto en la ley, aceptó la designación efectuada. 4.3 Instalación El Tribunal Arbitral se instaló el 12 de octubre de 2021, en sesión realizada a través de los medios electrónicos dispuestos por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; en la audiencia fue designada como secretaria a la abogada MARÍA ISABEL PAZ NATES, quien posteriormente aceptó el cargo y tomó posesión de este. 4.4 Admisión de la demanda En la audiencia de instalación, el Tribunal además de haber fijado su sede y reconocida personería al apoderado de la Convocante, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales previstos en el estatuto procesal.

Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2021, el apoderado de la parte Convocante subsanó debidamente la demanda, lo que dio lugar a que, mediante Auto No 3 de 2 de noviembre de 2021, se admitiera la misma. 4.5 Notificación Auto Admisorio de la Demanda El 9 de noviembre de 2021, fueron notificados personalmente los Convocados. 4.6 Contestación de la demanda arbitral.

El 13 de diciembre de 2021, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, los Convocados, por conducto de su apoderado judicial, presentaron demanda de reconvención y escrito de contestación a la demanda. Mediante Auto No. 4 de 17 de diciembre de 2021, por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por la ley, el Tribunal inadmitió la demanda de reconvención presentada.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 7 4.7 Admisión de la demanda de reconvención El 27 de diciembre de 2021, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal en el Auto No 4 de 17 de diciembre de 2021, la parte Convocada, radicó en el correo electrónico de la secretaría escrito de subsanación de la demanda de reconvención, lo que dio lugar a que, mediante Auto No. 5 de 11 de enero de 2022, el Tribunal admitiera la misma y ordenara correr su traslado. 4.8 Contestación de la demanda de reconvención El 10 de febrero de 2022, encontrándose dentro del término concedido por el Tribunal, la Convocante, por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda de reconvención. 4.9 Audiencia de fijación de honorarios Teniendo en cuenta que las partes no solicitaron la realización de la audiencia de conciliación, en los términos del artículo 2.36 del Reglamento de Procedimiento de Arbitraje Nacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el Tribunal, en audiencia que tuvo lugar el 4 de marzo de 2022, fijó los honorarios y gastos el Tribunal Arbitral. 4.10 Pago de los gastos del proceso Dentro de la oportunidad legal, la parte Convocante pagó los honorarios fijados a su cargo y, teniendo en cuenta que la Convocada no pagó lo que estaba a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012, la Convocante procedió a pagar la suma de los honorarios fijados a aquella. 4.11 Reforma de la demanda inicial El 6 de abril de 2022, la Convocante, por conducto de su apoderado, presentó escrito de reforma a la demanda.

Mediante Auto No. 10 de 20 de abril de 2022, el Tribunal inadmitió la reforma de la demanda inicial. El apoderado de la Convocante presentó escrito de subsanación a la reforma de la demanda inicial, lo que dio lugar a que el Tribunal admitiera la reforma mediante Auto No. 11 de 5 de mayo de 2022 y ordenara su traslado. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 8 4.12 Contestación a la demanda reformada.

Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2022, el apoderado de la Convocada manifestó: “para efectos de la contradicción a la reforma de la demanda presentada por el demandante, manifiesto al despacho que reitero integralmente la contestación presentada”. 4.13 Traslado de la Contestación a la demanda reformada Con escrito de fecha 25 de mayo de 2022, la Convocante descorrió traslado del escrito de contestación a la demanda arbitral reformada. 4.14 Audiencia de Fijación de honorarios Teniendo en cuenta que la reforma de la demanda modificó la cuantía de las pretensiones y en vista de que las partes no solicitaron la realización de la audiencia de conciliación, en los términos del artículo 2.36 del Reglamento, el Tribunal, en audiencia que tuvo lugar el 9 de junio de 2022, fijó los honorarios y gastos el Tribunal Arbitral, ajustándolos a las pretensiones de la reforma de la demanda. 4.15 Pago de los gastos del proceso Encontrándose dentro del término señalado en el Auto 14 de 9 de junio de 2022, ambas partes pagaron los honorarios fijados a su cargo en dicho Auto.

5. LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SOMETIDAS A ARBITRAJE

5.1. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE Con su demanda arbitral reformada, la Convocante formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES DECLARATIVAS

1.1. PRETENSIONES POR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS CONVOCADAS DE LAS OBLIGACIÓNES DERIVADAS TEXTO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA NO. 001 DEL 2017 ENTRE CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 9 PRETENSIÓN PRIMERA: DECLARAR que LAS CONVOCADAS han incumplido o han cumplido en forma deficiente e inoportuna sus obligaciones de hacer, descritas y señaladas en la cláusula octava y novena del CONTRATO DE CONSULTORÍA NO. 001 DEL 2017 ENTRE CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLARAR que LAS CONVOCADAS han incumplido o han cumplido en forma deficiente e inoportuna sus obligaciones de pago, descritas y señaladas en la cláusula segunda, tercera y cuarta del contrato DE CONSULTORÍA NO. 001 DEL 2017 ENTRE CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. PRETENSIÓN TERCERA: DECLARAR que LAS CONVOCADAS han incumplido o han cumplido en forma deficiente e inoportuna sus obligaciones de liquidar el contrato, descritas y señaladas en la cláusula décimo novena, vigésima y vigésima primera del contrato DE CONSULTORÍA NO. 001 DEL 2017 ENTRE CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. PRETENSIÓN CUARTA: DECLARAR que LAS CONVOCADAS han incumplido o ha cumplido en forma deficiente e inoportuna sus obligaciones de hacer, descritas y señaladas en la cláusula decima octava del CONTRATO DE CONSULTORÍA NO. 001 DEL 2017 ENTRE CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. PRETENSION QUINTA: DECLARAR que, como consecuencia del incumplimiento de LAS CONVOCADAS de sus obligaciones de hacer, (mencionadas y precisadas en la pretensión primera), son responsables de indemnizar los perjuicios económicos sufridos por LA CONVOCANTE en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría No. 001 del 2017 entre CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, perjuicios que equivalen a la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE.

($226.228.753) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a la mayor permanencia de obra por exclusiva responsabilidad de las CONVOCADAS, y el no pago de los rediseños eléctricos por cambios unilaterales inconsultos hechos por las CONVOCADAS. VER JURAMENTO ESTIMATORIO - TABLA. PRETENSIÓN SEXTA: DECLARAR que, como consecuencia del incumplimiento de LAS CONVOCADAS de sus obligaciones de pago, (mencionadas y precisadas en la pretensión segunda), son responsables de indemnizar los perjuicios económicos sufridos por LA CONVOCANTE en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría No. 001 del 2017 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 10 entre CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, perjuicios que equivalen a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($50.000.000) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por el incumplimiento en la forma de pago. (Facturas 115-117-128) VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA. PRETENSIÓN SEPTIMA: DECLARAR que, como consecuencia del incumplimiento de LAS CONVOCADAS de sus obligaciones de liquidar el contrato, (mencionadas y precisadas en la pretensión tercera), son responsables de indemnizar los perjuicios económicos sufridos por LA CONVOCANTE en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría No. 001 del 2017 entre CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, perjuicios que equivalen a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTI UN PESOS MCTE.

($96.373.821) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a los ingresos dejados de recibir por LA CONVOCANTE por la no liquidación final del contrato y sus correspondientes valores dejados de cancelar. VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA. PRETENSIÓN OCTAVA: DECLARAR que, como consecuencia del incumplimiento de LAS CONVOCADAS de sus obligaciones de hacer, (mencionadas y precisadas en la pretensión cuarta), son responsables de indemnizar los perjuicios económicos sufridos por LA CONVOCANTE en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría No. 001 del 2017 entre CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, perjuicios que equivalen a la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MCTE.

($26.573.460) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a los ingresos dejados de recibir por LA CONVOCANTE por el descuento unilateral e injustificado no autorizado realizado por LA CONVOCADA. VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA.

2. PRETENSIONES DE CONDENA.

2.1. PRETENSIONES POR EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS CONVOCADAS 2016 DE LA OBLIGACIÓNES DERIVADAS TEXTO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA NO. 001 DEL 2017 ENTRE CONSORCIO SENA 2016 Y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA PRETENSIÓN NOVENA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE, como indemnización de perjuicios, la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 11 ($226.228.753) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por la mayor permanencia de obra por exclusiva responsabilidad de las CONVOCADAS, y el no pago de los rediseños eléctricos por cambios unilaterales inconsultos hechos por las CONVOCADAS.

VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA. PRETENSIÓN DECIMA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE, como indemnización de perjuicios, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($50.000.000) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por el incumplimiento en la forma de pago.

(Facturas 115-117-128) VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA. PRETENSIÓN DECIMA PRIMERA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE, como indemnización de perjuicios, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTI UN PESOS MCTE. ($96.373.821) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por los ingresos dejados de recibir por LA CONVOCANTE por la no liquidación final del contrato y sus correspondientes valores dejados de cancelar.

VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA. PRETENSIÓN DECIMA SEGUNDA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE, como indemnización de perjuicios, la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MCTE. ($26.573.460) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por los ingresos dejados de recibir por LA CONVOCANTE por el descuento unilateral e injustificado no autorizado realizado por LA CONVOCADA.

VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA. PRETENSIÓN DECIMA TERCERA: PRINCIPAL: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE los intereses moratorios de las sumas objeto de las condenas a las que se refieren las pretensiones declarativas QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA, a la tasa máxima de interés moratoria vigente autorizada por la Superintendencia Financiera en el momento en que se efectúe el pago, intereses que deberán ser pagados desde el momento en que la prestación se hace exigible, es decir, desde el 6 de Diciembre de 2019, fecha en que se certifica por parte de LAS CONVOCADAS, el cumplimiento a satisfacción de los servicios contratados hasta el momento que se efectúe el pago total de la obligación. SUBSIDIARIA: de manera subsidiaria de la pretensión principal se condene a TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 12 LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCATE la indexación de las sumas objeto de las condenas a las que se refieren la pretensiones declarativas QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA, conforme al IPC de cada año respectivo respecto del valor de la condena, desde el momento en que la prestacion se hace exigible, es decir, desde el 6 de Diciembe de 2019, fecha en que se certifica por parte de LAS CONVOCADAS, el cumplimiento a satisfacción de los servicios contratados hasta el momento que se efectue el pago total de la obligación.

2.2. PRETENSIONES COMUNES A LAS ANTERIORES PRETENSIONES DE CONDENA PRETENSIÓN DECIMO CUARTA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho a las que haya lugar, así como los gastos del presente proceso arbitral conforme al parágrafo 1 de la cláusula vigésima cuarta del contrato de consultoría No. 001 del 2017 celebrado entre las PARTES.

PRETENSIÓN DECIMO QUINTA: Que en caso que se interponga recurso de anulación contra el eventual laudo arbitral favorable a las pretensiones de esta demanda, se condene a LAS CONVOCADAS a pagar los intereses moratorios desde el día siguiente al término establecido en el primer inciso del artículo 109 de la ley 1563 de 2013, esto es, con independencia de la interposición de dicho recurso y de la fecha de ejecutoria de la eventual sentencia favorable que al efecto profiera la justicia contencioso administrativa PRETENSIÓN DECIMO SEXTA: Que se condene a LAS CONVOCADAS al pago de los perjuicios que se causen a LA CONVOCANTE con posterioridad a la presentación de la demanda, originados en los mismos hechos y las mismas causas de esta demanda, en los términos que indica el artículo 206 del Código General del Proceso y que se encuentren probados.”

5.2. LAS PRETENSIONES DE LA CONVOCANTE EN RECONVENCIÓN: Con su demanda de reconvención, la Convocada (aquí Convocante en Reconvención) formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR que la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, incurrió dentro de la ejecución del contrato de consultoría No. 001 de 2017, en labores mal ejecutadas, lo que le permitió válidamente al CONSORCIO SENA 2016, descontar el valor de $26’573.460, para completar, ajustar y corregir el producto correspondiente al item No. 4 Presupuesto TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 13 y Programación, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato.

SEGUNDO: DECLARAR, que por responsabilidad y culpa exclusiva de la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, fue necesario realizar una modificación estructural al edificio denominado fase 2 del contrato, realizándose una demolición y posterior reconstrucción en perjuicio del CONSORCIO SENA. TERCERA: Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se declare que la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, está obligado a indemnizar CONSORCIO SENA 2016, por los perjuicios causados, de la siguiente manera: • Por costo de materiales, equipo y mano de obra: $31.023.779,46 • Costo administrativo mensual del consorcio: $56.940.312 • Mas costos de la póliza por la prórroga EQUIVALENTES A 1 MES, por la suma de $ 4.428.010. • Mas los costos que se determinen de conformidad con el dictamen pericial.

CUARTA: DECLARAR, que por responsabilidad y culpa exclusiva de la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, fue necesario realizar una reubicación del tanque inicialmente ubicado en el área del edificio fase 2, en perjuicio del CONSORCIO SENA 2016. QUINTA: LIQUIDAR judicialmente el contrato de consultoría No. 001 de 2017, teniendo en cuentael siguiente balance financiero: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 14

5.3. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: A. Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2022, el apoderado de la Convocada manifestó: “para efectos de la contradicción a la reforma de la demanda presentada por el demandante, manifiesto al despacho que reitero integralmente la contestación presentada”. B. A su turno en el escrito de contestación a la demanda inicial, la Convocada formuló las siguientes excepciones: 1.

Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de claridad y precisión en las pretensiones 2. Inoperancia e inaplicación de la teoría del equilibrio económico del contrato- ausencia de prueba de la excesiva onerosidad 3. Respeto a los actos propios- suscripción de acuerdos posteriores sin reservas ni salvedades 4. Excepción de contrato no cumplido- ejercicio consentido de los descuentos efectuados 5.

Inexistencia de los perjuicios alegados – ausencia probatoria 6. Inexistencia de la súplica de liquidación judicial. 7. Genérica de conformidad con lo mencionado en aparte inicial con relación al artículo 282 del CGP. CONCEPTO VALOR ($) VALOR DEL CONTRATO $963.738.109 FACTURADO A LA FECHA $867.364.388 PAGADO $867.364.388 Costos de obra y mano de obra derivados de la corrección de los diseños -$31.023.779,46 VALOR COSTO ADMINISTRATIVO $ 61.307.791 POLIZAS $ 4.428.010 SALDO VALOR POR ESTABLECER DEPENDIENDO DEL DICTAMEN PERICIAL TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 15 C. En el escrito de contestación a la demanda de reconvención la Convocante formuló las siguientes excepciones: 1.

Respeto a los actos propios – entrega y recibo a satisfacción de los diseños. 2. Falsedad en documentos privados y fraude procesal 3. Falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de los perjuiciosos alegados. 4. Artículo 282 del Código General del Proceso. 5.4 ETAPA PROBATORIA • PRUEBAS DOCUMENTALES Mediante Auto No. 18 del 18 de julio de 2022 el Tribunal Arbitral ordenó tener como pruebas con el valor que ordena la ley los documentos aportados con la demanda arbitral reformada, con la contestación a la demanda de reconvención, con el escrito de contestación de la demanda inicial y con la demanda de reconvención. • INTERROGATORIOS.

DECLARACIONES DE PARTE Y TESTIMONIOS: A solicitud de las partes se decretaron los siguientes interrogatorios de parte y declaración de testigos: Nombre Solicitante Interrogatorio del Representante legal de Proyecto Estrategia Ltda. Convocada Interrogatorio del Representante legal del Consorcio Sena Convocante Interrogatorio de Gustavo Adolfo Torres Convocante Interrogatorio Representante legal de Hacer de Colombia Ltda. Convocante Interrogatorio Representante legal de Jfalsm Arquitectura e Ingeniería S.A.S Convocante Interrogatorio del Representante legal de Aurora Proyectos e Inversiones S.A.S Convocante Declaración de la propia parte del Representante legal de Proyecto Estrategia Ltda. Convocante Testimonio de María Elvira Bolaños, Convocada Testimonio de Luz Marina Orellanos Ospino Convocada TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 16 Testimonio de Virginia Ochoa Sosa Convocada Testimonio de Sulma Ahogado Convocante Testimonio de Álvaro Humberto Orozco Zúñiga Convocada • PRÁCTICA DE LOS INTERROGATORIOS DE PARTE Y TESTIMONIOS. - En audiencia que tuvo lugar el 5 de agosto de 2022, el Tribunal practicó las siguientes pruebas: a. Interrogatorio del representante legal del Consorcio Sena, a través de su representante legal Álvaro Humberto Orozco Zuñiga. b. Interrogatorio de Gustavo Adolfo Torres Duarte. c. Declaración de Gustavo Adolfo Torres Duarte. d. Interrogatorio del representante legal de Hacer de Colombia Ltda, a través de su representante legal Oscar Tamayo Peralta. - En audiencia que tuvo lugar el 8 de agosto de 2022, el Tribunal practicó las siguientes pruebas: e. Interrogatorio del representante legal de la sociedad Aurora Proyectos e Inversiones S.A.S. a través de su apoderada general Elvira de la Milagrosa Bolaños Vega. f. Interrogatorio del representante legal de la sociedad Proyecto Estrategia Ltda, a través de su presentante legal Javier del Valle Amaris. g. Declaración del representante legal de la sociedad Proyecto Estrategia Ltda, a través de su presentante legal Javier del Valle Amaris. - El representante legal de la sociedad Jaime Fals Martínez Arquitectura e Ingeniería S.A.S. no se hizo presente a rendir su interrogatorio y tampoco presentó excusa que justificara su inasistencia. No obstante, en la medida en que la Convocante no presentó cuestionario de interrogatorio en sobre cerrado, ni la demanda atribuía esta sociedad hechos específicos, dicha inasistencia no generó un efecto probatorio relevante. - En audiencia que tuvo lugar el 8 de agosto de 2022 el apoderado de la Convocada presentó desistimiento de los testimonios de María Elvira Bolaños, Luz Marina Orellanos Ospina y Álvaro Humberto Orozco Zuñiga.

El desistimiento fue aceptado por el Tribunal Arbitral mediante Auto No.

25. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 17 - En audiencia que tuvo lugar el 10 de agosto de 2022, el Tribunal practicó el testimonio de Sulma Ahogado. - En audiencia que tuvo lugar el 10 de agosto de 2022, el apoderado de la Convocada presentó desistimiento del testimonio de Virginia Ochoa Sosa.

El desistimiento fue aceptado por el Tribunal Arbitral mediante Auto No. 26. • DICTAMENES PERICIALES Con el escrito de contestación de la demanda arbitral, la Convocada anunció un dictamen pericial que, en el término ampliado otorgado por el Tribunal Arbitral fue allegado al expediente. El dictamen pericial fue elaborado por la perito ingeniera Liliana Estrada Parias.

La contradicción del dictamen pericial elaborado por la ingeniera Liliana Estrada se llevó a cabo, a solicitud de la parte Convocante, en audiencia que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2022. • PRUEBAS DE OFICIO Mediante Auto No. 27 de 10 de agosto de 2022, el Tribunal decretó las siguientes pruebas de oficio: 1. Ambas partes a. Pliego de condiciones de la licitación que dio origen al Contrato de obra No. 1059 de 2016 suscrito entre el SENA y el Consorcio SENA-2016 b. Anexo técnico del Contrato de Consultoría No. 001 de 2017 suscrito el 21 de febrero de 2017 entre Proyecto Estrategia y el Consorcio SENA 2016 c. Documento que se anuncia como adjunto en correo electrónico del 9 de julio de 2020 enviado por María Elvira Bolaños en la prueba 50 aportada por Proyecto Estrategia en la demanda. 2.

Proyecto Estrategia a. Actas de reunión durante la fase de diagnóstico en las que se pueda evidenciar que el personal de Proyecto Estrategia asistía a las reuniones, según referencias efectuadas por la parte convocante y la testigo Sulma Ahogado. Dichas actas deberán ser aportadas por la parte convocante y/o por la interventoría. b. Actas de mesa de trabajo en donde se discutía el presupuesto y, especialmente, el acta referida por la parte convocante en donde los señores Álvaro Hurtado Orozco Zúñiga y Luis Antonio Celis dicen que el Consorcio se hará cargo del presupuesto.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 18 c. Documento que se anuncia como adjunto en correo electrónico del 7 de septiembre de 2020 enviado por Javier del Valle en la prueba 51 aportada por Proyecto Estrategia en la demanda. d. (i) Contratos de trabajo y/o prestación de servicios, (ii) comprobantes de pago de salarios u honorarios de enero a junio de 2017, (iii) comprobantes de pago de seguridad social de enero a junio de 2017 y (iv) demás documentos asociados al personal de Proyecto Estrategia relacionado en la prueba No. 12, siendo estos lo siguientes: - Coordinador de estudios técnicos y diseños - Arquitecto diseñador principal - Arquitecto 2 - Arquitecto 3 - Asesor bioclimático - Ing.

De presupuesto e. “COMUNICACIÓN OG-SETB-028- AMBIENTES DE FORMACIÓN” que debió ser emitida en o antes del 2 de marzo de 2017, a la que se hace referencia en la prueba No. 7 aportada por Proyecto Estrategia en la demanda. f. De llegar a existir, respuesta de la interventoría a la comunicación enviada por Proyecto Estrategia al Consorcio Intercentro el 16 de septiembre de 2019, relacionada en la Prueba 48.

Dicha prueba deberá ser aportada por la parte convocante y/o por el interventor. El 18 de agosto de 2022, encontrándose dentro del término fijado por el Tribunal, el apoderado de la Convocante allegó los siguientes documentos: a. Pliego de condiciones de la licitación que dio origen al Contrato de obra No. 1059 de 2016 suscrito entre el SENA y el Consorcio SENA-2016, (55 folios). b. Anexo técnico “ESTUDIOS TÉCNICOS, DISEÑO, DEMOLICIÓN PARCIAL, CONSTRUCCIÓN Y REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÌSICA DE LA REGIONAL SANTANDER "CENTRO DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y TURISTICOS", EN PREDIOS LOCALIZADOS EN LA CARRERA 27 No. 15 - 07 Y CALLE 16 No. 27 - 37, EN LA CIUDAD DE BUCARAMANGA - DEPARTAMENTO DE SANTANDER” (43 folios) y documento derivado del Anexo Técnico “ESTUDIO PREVIO PARA DETERMINAR LA CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE UN PROCESO DE CONTRATACIÓN.” (96) folios. c. Documento que se anuncia como adjunto en correo electrónico del 9 de julio de 2020 enviado por María Elvira Bolaños en la prueba 50 aportada por Proyecto Estrategia en la demanda.

(6) folios TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 19 d. Actas de reunión durante la fase de diagnóstico en las que se pueda evidenciar que el personal de Proyecto Estrategia asistía a las reuniones, según referencias efectuadas por la parte convocante y la testigo Sulma Ahogado.

(46 folios) e. Actas de mesa de trabajo en donde se discutía el presupuesto y, especialmente, el acta referida por la parte convocante en donde los señores Álvaro Hurtado Orozco Zúñiga y Luis Antonio Celis dicen que el Consorcio se hará cargo del presupuesto. (1 folio) f. Documento que se anuncia como adjunto en correo electrónico del 7 de septiembre de 2020 enviado por Javier del Valle en la prueba 51 aportada por Proyecto Estrategia en la demanda.

(5 folios) g. (i) Contratos de trabajo y/o prestación de servicios, (ii) comprobantes de pago de salarios u honorarios de enero a junio de 2017, (iii) comprobantes de pago de seguridad social de enero a junio de 2017 y (iv) demás documentos asociados al personal de Proyecto Estrategia relacionado en la prueba No. 12 (178 folios), siendo estos lo siguientes: - Coordinador de estudios técnicos y diseños (38) folios - Arquitecto diseñador principal (19 folios) - Arquitecto 2 (39) folios - Arquitecto 3 (40) folios - Asesor bioclimático (6 folios) - Ing.

De presupuesto (36 folios) h. “COMUNICACIÓN OG-SETB-028- AMBIENTES DE FORMACIÓN” que debió ser emitida en o antes del 2 de marzo de 2017, a la que se hace referencia en la prueba No. 7 aportada por Proyecto Estrategia en la demanda. (2 folios) i. Respuesta de la interventoría a la comunicación enviada por Proyecto Estrategia al Consorcio Intercentro el 16 de septiembre de 2019, relacionada en la Prueba 48.

(6 folios) De los documentos aportados por la Convocante se corrió traslado a la Convocada para que ejerciera su derecho de contradicción. Mediante memorial presentado El 30 de agosto de 2022, el apoderado de la Convocada remitió al correo electrónico de la secretaría un memorial con asunto: “OBSERVACIONES DOCUMENTOS APORTADOS POR EL CONVOCANTE”. • TACHA DE FALSEDAD En audiencia que tuvo lugar el 1 de agosto de 2022, el apoderado de la Convocante presentó tacha de falsedad respecto de algunas pruebas documentales allegadas por la Convocada en su escrito de contestación de la demanda.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 20 Mediante Auto No. 21 el Tribunal, a fin de esclarecer los hechos relacionados con la tacha de falsedad decretó las declaraciones de Gustavo Adolfo Suarez Duarte, Javier del Valle y Luz Andrea Fajardo Corredor.

Como quiera que los señores Suarez Duarte y del Valle se encontraban citados a diligencia de interrogatorio y declaración, en las mismas diligencias se escucharon sus versiones en relación con los hechos relacionados con la tacha de falsedad. Posteriormente y por encontrar suficientemente ilustrada la tacha, el Tribunal prescindió del testimonio de Luz Andrea Fajardo Corredor.

5.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose practicado todas las pruebas decretadas de forma oportuna, en audiencia que tuvo lugar el diecinueve (19) de octubre de 2022, las partes presentaron de forma oral sus alegatos de conclusión. II. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO Como quiera que las partes no pactaron nada distinto, al tenor de lo indicado en el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, el término de duración del proceso es de seis (6) meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite.

Lapso en el que debe proferirse y notificarse incluso, la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición. Teniendo en cuenta que la primera audiencia de trámite tuvo lugar el dieciocho (18) de julio de dos mil veinte dos (2022), en principio el término de duración del proceso se extendía hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Sin embargo, el término estuvo suspendido, por solicitud conjunta de las partes así: - Entre el 20 de octubre de 2022 y el 31 de octubre de 2022, ambas fechas inclusive (8 días hábiles) - Entre el 9 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, ambas fechas inclusive (22 días hábiles) Teniendo en cuenta lo anterior, el término del proceso se extiende hasta el 1 de marzo de 2023, por lo que el presente laudo se expide dentro del término concedido.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 21 III. PRESUPUESTOS PROCESALES El Tribunal encuentra cumplidos los requisitos necesarios para la validez del proceso y que las actuaciones procesales se han desarrollado con observancia de las previsiones legales.

Además, no se advierte causal alguna de nulidad procesal, lo cual fue advertido por el Tribunal en la audiencia de 19 de octubre de 2022, al momento de hacer el control de legalidad de este trámite, en los términos ordenados por el artículo 132 del C. G. del P., una vez concluyó la etapa de alegaciones, frente a lo cual los apoderados de las Partes no hicieron manifestación sobre vicio o irregularidad constitutivo de nulidad que debiera ser saneada hasta ese momento.

Por lo expuesto, es procedente dictar Laudo de mérito, que según lo acordado en la cláusula compromisoria debe proferirse en derecho, para lo cual se tiene en cuenta que de los documentos aportados al proceso y examinados por el Tribunal se estableció: Demandas en forma En su oportunidad se verificó por el Tribunal que la demanda cumplía las exigencias procesales y, por ello, la sometió oportunamente a trámite.

Capacidad Del estudio de los documentos aportados por las Partes al expediente se observa que tanto la Sociedad Convocante, así como los Convocados son plenamente capaces para comparecer a este proceso; su existencia y representación legal están debidamente acreditadas y tienen capacidad para transigir, por cuanto de la documentación estudiada no se encuentra restricción alguna y, además, por tratarse de un arbitraje en derecho, han comparecido al proceso por intermedio de sus representantes legales y apoderados, debidamente constituidos.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las consideraciones preliminares, el Tribunal procederá a tratar aspectos procesales y sustanciales relevantes que serán objeto de análisis en el presente laudo. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 22 I. ASPECTOS PROCESALES Para el Tribunal es importante analizar dentro de los aspectos procesales su competencia, teniendo en cuenta dos asuntos fundamentales: (i) que una de las partes en el presente proceso es un consorcio y (ii) la extensión del pacto arbitral a no signatarios.

Adicionalmente, el Tribunal analizará la solicitud de Proyecto Estrategia de entender por no contestada la reforma a la demanda inicial, según memorial presentado el 25 de mayo de 2022. Finalmente, en este acápite se abordarán los deberes del juez en relación con las pruebas practicadas en el proceso.

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal considera que es importante analizar la calidad en la que las partes intervienen en el proceso, como quiera que, en uno de los extremos procesales están presentes: (i) un consorcio y (ii) sus integrantes, quienes no firmaron directamente el contrato objeto de litigio. Dicho contrato en su cláusula VIGÉSIMA CUARTA.

“Arbitramento” establece: “VIGÉSIMA CUARTA.- Arbitramiento – Las partes convienen que en caso de diferencias ocurridas entre ellas con ocasión a la celebración, ejecución, interpretación, terminación o liquidación del presente contrato someter sus diferencias a la decisión de tres (3) árbitros, si la cuantía lo permitiere, o uno (1) según sea el caso, quienes fallarán en derecho la solución de las diferencias que directa o indirectamente surjan de la interpretación, ejecución o liquidación de éste contrato.

El tribunal funcionará en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá y bajo sus reglamentos. El tribunal se integrará por los árbitros nombrados directamente por las partes y supletivamente por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá de la lista oficial de árbitros de esa entidad.

Se entenderá habilitado el Director del centro para hacer los nombramientos mencionados cuando las partes sin excusa, no asistan a la audiencia de designación de árbitros a que sean citados por el centro de conciliación o comuniquen para dicha fecha sus designaciones a esa entidad. Así mismo en caso de controversias relacionadas con las condiciones técnicas de las obras, que no pudieren ser resueltas de común acuerdo entre las partes dentro de la decisión de dos (2) peritos, que serán nombras cada uno por las partes, y cuya decisión también es obligatoria.

PARÁGRAFO 1. - Los gastos que generen los árbitros o peritos estarán a cargo de la parte vencida.” TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 23 En virtud de dicha cláusula está claro que quienes suscribieron el Contrato tenían la intención de someter a un tribunal de arbitramento cualquier diferencia que surgiera con ocasión del mismo.

No obstante lo anterior, no puede este Tribunal dejar de lado el hecho de que la parte convocada en la demanda inicial no es exclusivamente el Consorcio sino también las partes que lo integran. En esa medida, se hace importante analizar la capacidad de los consorcios para comparecer a un proceso y la extensión del pacto arbitral a los no signatarios, como lo son en este caso los miembros del Consorcio.

1.1. CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS El artículo 53 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO

53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso 1. Las personas naturales y jurídicas 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.” En dicha norma no se hace una referencia expresa a la figura del consorcio, por lo que resulta importante verificar si la misma cuenta con capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial.

Y aunque en este caso particular ninguno de los convocados en la demanda inicial alegó no tener capacidad para comparecer en el proceso, ni mucho menos negó la existencia de la cláusula arbitral o la suscripción de la misma y además participaron de la presentación de una demanda de reconvención, es cierto que la capacidad procesal de los consorcios es un tema ampliamente tratado por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, La Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 8800131030022002-00271-01 del 13 de septiembre de 2006 indicó: “(…) sabido es “que los consorcios no son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran” (auto del 7 de junio de 2006).

En idéntico sentido, el Consejo de Estado en su sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, señaló que “si un consorcio se ve obligado a comparecer a un proceso como demandante o demandado, cada uno de los integrantes del mismo debe comparecer en forma individual al proceso ya que carece de personería jurídica, a menos que dentro de las TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 24 previsiones que se hubieren acordado al momento de constituir el consorcio se hubiere facultado a su representante para iniciar las acciones pertinentes” (auto del 27 de septiembre de 2001, exp. 18081), acciones que desde luego podrá promover en nombre de sus representados, que no son otros que los consorciados.

(…) Conforme a la sentencia anterior, podemos evidenciar que, en un principio, la postura de las altas Cortes señalaba que los consorcios no tenían capacidad procesal y por tal razón se requería la comparecencia de todos los integrantes del mismo, para integrar el extremo de la litis. No obstante lo anterior, en Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2013, Radicado No. 25000232600019971393001, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó jurisprudencia respecto a la capacidad procesal de los consorcios e indica: “(…) en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, en otras oportunidades la Sala ha concluido que tampoco pueden comparecer en proceso ante autoridades judiciales, en virtud de lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo así que son las personas naturales y/o jurídicas que los integran las verdaderas titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales.

(…) se tenía por cierto entonces que si un consorcio –cuestión que resulta válida también para una unión temporal–, comparecía a un proceso en condición de demandante o de demandado, igual debían hacerlo, de manera individual, los partícipes que lo conforman para efectos de integrar el litisconsorcio necesario, es decir que la parte solo se tendría por debidamente conformada con la vinculación de todos y cada uno de ellos al respectivo proceso judicial.

(…) A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas –comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales─, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 25 pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante.” (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, es evidente el cambio en la jurisprudencia tendiente a señalar que en materia de contratación estatal los consorcios y uniones temporales, a pesar de no ser personas jurídicas independientes de quienes lo conforman, tienen capacidad para comparecer a los procesos.

De hecho, en la actualidad no existe discusión acerca de la capacidad procesal de los consorcios en materia de contratación estatal, puesto que, el artículo 141 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

(…)”(Subrayado fuera del texto) Lo anterior, habida cuenta que los numerales 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, habilita a los consorcios y uniones temporales para celebrar contratos con el Estado. En materia privada y en fallo reciente la Sentencia SL676-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 57957 del 10 de febrero de 2021 establece: “(…) la Sala considera que si la ley le reconoce atributos específicos a las uniones temporales y consorcios para celebrar contratos estatales y tal capacidad contractual trasciende a la de ser parte y comparecer al proceso en tanto titulares de derechos y obligaciones, no tendría sentido alguno afirmar que son ajenos a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales en las que tales entes se ven involucrados para cumplir los compromisos contractuales de los proyectos públicos que emprendan; en otros términos, no hay razón alguna que permita indicar que carecen de la facultad para ser titulares y hacer efectivos tales derechos y obligaciones en un proceso judicial.” (Subrayado fuera del texto) TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 26 Conforme a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, aunque en la Sala Laboral, ha dado un giro en relación con la jurisprudencia del año 2006, respecto a la capacidad procesal de los consorcios y uniones temporal en materia de contratación privada pues, reconoce que en relación con contratos laborales ocasionados o derivados de la existencia de un contrato estatal, los consorcios, a pesar de no ser personas jurídicas, si cuentan con capacidad procesal.

Frente al caso que ocupa al presente Tribunal, se resalta de entrada la existencia de un elemento común a aquel analizado por la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia arriba citada, cual es la existencia de un contrato de derecho privado, en el que una de las partes es un consorcio, quien contrata para facilitar la ejecución de un contrato estatal.

De la misma manera se resalta que las partes en todo momento, durante el adelantamiento del trámite arbitral, asumieron, acertadamente, en criterio del Tribunal, que el Consorcio SENA-2016 contaba con la capacidad para ejercer su derecho a la defensa dentro del presente proceso. Por lo tanto, este Tribunal, alineándose con las posturas jurisprudenciales del Consejo de Estado (jurisprudencia 2013) y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (jurisprudencia 2021), reconoce la capacidad del Consorcio SENA- 2016 para comparecer al presente proceso, como quiera que, a pesar de no ser una persona jurídica independiente, gozaba de capacidad para contratar con el SENA la obra de remodelación de la infraestructura física de la Regional Santander, y por lo tanto, para subcontratar parte de las actividades asociadas con dicha obra con PROYECTO ESTRATEGIA.

Es por eso que carecería de sentido indicar que el Consorcio SENA- 2016 no tiene capacidad para comparecer al presente proceso, cuando si tuvo la facultad de participar en un proceso licitatorio, contratar con una entidad del Estado y contratar con varias empresas privadas, entre ellas Proyecto Estrategia, para llevar a cabo la finalidad del contrato inicial suscrito con el SENA.

En ese sentido, comparte este Tribunal la postura de la Corte Suprema de Justicia en cuanto “no tendría sentido alguno afirmar que son ajenos a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales en las que tales entes se ven involucrados para cumplir los compromisos contractuales de los proyectos públicos que emprendan”.

Si bien en este caso no estamos discutiendo aspectos laborales, el contrato de Consultoría No. 001 de 2017 suscrito entre Consorcio SENA 2016 y Proyecto Estrategia es un contrato que busca dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas en el Contrato de Obra No. 1059 de 2016 suscrito entre el SENA y el Consorcio SENA 2016. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 27

1.2. EXTENSIÓN DEL PACTO ARBITRAL A LOS NO SIGNATARIOS En adición a lo expuesto en el punto anterior, es importante para este Tribunal indicar por qué la cláusula arbitral, de la cual se desprende su competencia, resulta extensiva a los integrantes del CONSORCIO SENA-2016, no obstante que ellos no firmaron directamente el Contrato de Consultoría No. 001.

En este sentido, la Ley 1563 de 2012 establece en su artículo 3 lo siguiente: “ARTÍCULO 3º. PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.

El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.

PARÁGRAFO. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral.” (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, teniendo en cuenta que ni en la contestación de la demanda inicial, ni en la demanda de reconvención, ni en ningún otro documento allegado por las partes al proceso, ni en las diferentes oportunidades de control de legalidad que se adelantaron durante su curso, los integrantes del Consorcio SENA desconocieron la cláusula arbitral, la misma se entiende vinculante para ellos.

En esa medida, sin necesidad de extendernos en este análisis, el Tribunal determina que por conducta concluyente los integrantes del Consorcio aceptaron el pacto arbitral al contestar la demanda y presentar demanda de reconvención. 1.3. CONCLUSIÓN No obstante que ninguna de las partes planteó reparos a la competencia del Tribunal para conocer del presente caso, por las razones expuestas en esta sección el Tribunal ratifica que es competente para fallar de fondo la controversia en relación con todas las partes del proceso y particularmente en relación con el consorcio y sus integrantes.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 28

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En este punto el Tribunal analiza lo sucedido durante el trámite del proceso, como quiera que si bien la parte convocada presentó un detallado escrito de contestación a la demanda inicial, su postura en relación con la reforma a la demanda se presentó en un memorial en el que indicaba lo siguiente: “para efectos de la contradicción a la reforma a la demanda presentada por el demandante, manifiesto al despacho que reitero integralmente la contestación presentada y en tal suerte se tenga la misma como oposición a la reforma.” En respuesta a dicho memorial, Proyecto Estrategia indicó: “Es importante indicar que de este simple y llana manifestación del apoderado, no se cumple con la carga procesal de la debida contestación de la demanda o en este caso su reforma, conforme a lo señalado en el artículo 96 del Código General del Proceso puesto que es claro y evidente que de la reforma de la demanda presentada por este apoderado se modificaron e incluyeron nuevas pretensiones, se modificaron y aclararon los hechos de la demanda, se incluyeron nuevos hechos de la demanda y por ende, remitir la contestación de la demanda inicial a la reforma que se presentó no cumple con ninguno de los numerales del articulo 96 respecto de la contestación de la demanda o su reforma, como lo indica el Código General del Proceso en especial en los numerales 2° y 3°.

Maxime si tenemos en cuenta que de los nuevos hechos de la reforma de la demanda se desprenden conductas gravísimas de tipo penal respecto de las cuales el apoderado guarda absoluto silencio. Así las cosas, consideramos que se debe tener como no contestada en debido forma la reforma a la demanda y aplicar las consecuencias procesales respecto de dicha omisión, tales como presumir como ciertos los hechos respecto de los cuales no hubo ningún pronunciamiento y tener como no presentada ningún tipo de excepción a las pretensiones de la reforma a la demanda.” De acuerdo con lo indicado por el artículo 96 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO

96. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá: 1. El nombre del demandado, su domicilio y los de su representante o apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. También deberá indicar el número de documento de TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 29 identificación del demandado y de su representante.

Tratándose de personas jurídicas o patrimonios autónomos deberá indicarse el Número de Identificación Tributaria (NIT). 2. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta.

Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho. 3. Las excepciones de mérito que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, con expresión de su fundamento fáctico, el juramento estimatorio y la alegación del derecho de retención, si fuere el caso. 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente. 5.

El lugar, la dirección física y de correo electrónico que tengan o estén obligados a llevar, donde el demandado, su representante o apoderado recibirán notificaciones personales. A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su existencia y representación, si a ello hubiere lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer.” Por otra parte, el artículo 97 del Código General de Proceso establece los efectos de la falta de contestación o de la contestación deficiente de la demanda: “ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” En el caso sometido a conocimiento del Tribunal, es evidente que el Consorcio SENA-2016 y sus integrantes dieron cumplimiento a la carga procesal de contestar la demanda inicial, precisamente para evitar los efectos del artículo 97 del CGP antes citado.

También resulta clara la existencia de dos actos procesales posteriores, esto es, la reforma a la demanda presentada por Proyecto Estrategia y la existencia de un escrito con el cual el Consorcio SENA- 2016 y sus integrantes indicaron: ““para efectos de la contradicción a la reforma a la demanda presentada por el demandante, manifiesto al despacho que reitero integralmente la contestación presentada y en tal suerte se tenga la misma como oposición a la reforma.” TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 30 Para desatar este punto del proceso, teniendo en cuenta que para el demandante inicial no existe una verdadera contestación a su demanda, el Tribunal se ocupó de revisar cuidadosamente la demanda inicial y su posterior reforma para identificar cuáles fueron los aspectos reformados.

De dicha revisión resulta claro que el demandante reformó la demanda cuando menos en los siguientes aspectos:

2.1. EN CUANTO A LAS PRETENSIONES Un análisis meramente formal de los documentos de la demanda inicial subsanada y de la reforma a la demanda permite concluir que en este último documento se presentó un mayor número de pretensiones tanto declarativas como de condena. Dicha modificación en el número de pretensiones podría simplemente obedecer a una manera distintita de presentar las pretensiones en el documento de reforma, en relación a cómo se presentaron en la demanda inicial subsanada.

Sin embargo, al profundizar en el contenido de las pretensiones en ambos escritos, el Tribunal ha encontrado las siguientes diferencias: a. En la primera pretensión declarativa de la demanda inicial, el demandante afirma que el demandado incumplió las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda, cuarta, octava, décimo novena y vigésima del Contrato; entre tanto, en el escrito de reforma a la demanda, el incumplimiento de las obligaciones contractuales se presenta en cuatro pretensiones separadas y en ellas se indica que las obligaciones incumplidas no fueron solamente aquellas contenidas en las cláusulas segunda, cuarta, octava, décimo novena y vigésima del Contrato, sino que además, se incumplieron obligaciones en las cláusulas tercera, novena, décimo octava y vigésimo primera del Contrato. b. En la segunda pretensión declarativa de la demanda inicial, se solicita al Tribunal que se declare la existencia de perjuicios por un valor de $349.176.034; entre tanto, en el escrito de reforma a la demanda, las pretensiones declarativas asociados al monto de perjuicios son las pretensiones quinta a octava y la sumatoria de las mismas asciende a $399.176.034, con lo cual, en la reforma a la demanda se solicita una declaratoria de existencia de perjuicios por $50.000.000 que no fueron, aparentemente, incluidos en la demanda inicial. c. En la demanda inicial se formula una pretensión condenatoria por el valor de $349.176.034, mientras que en la reforma a la demanda las pretensiones condenatorias ascienden a la TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 31 suma de $399.176.034, con lo cual la diferencia de $50.000.000 anotada en el literal b) anterior, se repite.

2.2. EN CUANTO A LOS HECHOS Un análisis meramente formal de los documentos de la demanda inicial subsanada y de la reforma a la demanda permite concluir que en este último documento se presentó un mayor número de hechos, como quiera que en la demanda inicial se presentaron 53 hechos, mientras que en el escrito de reforma se presentaron 54.

Dicha modificación en el número de hechos podría simplemente obedecer a una manera distintita de presentarlos en el documento de reforma, en relación a cómo se presentaron en la demanda inicial subsanada. Sin embargo, al profundizar en el contenido de los hechos en ambos escritos, el Tribunal ha encontrado las siguientes diferencias: a. Mientras que en la demanda inicial subsanada no se alude a la prueba documental que soporta cada uno de los siguientes hechos: 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, en la reforma a la demanda se señalan las pruebas en que se fundamentan tales hechos, teniendo en cuenta, además, que desde el hecho 34 debe cambiar la numeración de conformidad con la demanda inicial, pues en la reforma a la demanda hay un nuevo hecho 33 que no aparece en la demanda inicial. b. En la reforma a la demanda inicial subsanada se incluye un nuevo hecho como hecho 34 asociado a una posible falsedad documental, tema del que nos ocuparemos posteriormente, pero que no aparecía en la demanda inicial subsanada que fue objeto de reforma.

2.3. EN CUANTO AL JURAMENTO ESTIMATORIO Teniendo en cuenta la modificación a las pretensiones de condena a la que se ha hecho alusión líneas arriba, se encuentra que el juramento estimatorio en la reforma a la demanda aumentó en la suma de $50.000.000. No obstante lo anterior, al desagregar los conceptos contenidos en uno y otro juramento, el tribunal advierte que la demanda inicial subsanada, contenía un posible error en la desagregación TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 32 de los conceptos que componían dicho juramento estimatorio, pues en esa demanda inicial se había incluido un ítem por $51.178.780, que no fue sumado al total del juramento inicial.

En otras palabras, el juramento inicial estaba mal sumado, pero ese defecto fue superado con la reforma a la demanda.

2.4. EN CUANTO A LA CUANTÍA DEL PROCESO Teniendo en cuenta la modificación a las pretensiones de condena a la que se ha hecho alusión líneas arriba, se encuentra que la cuantía del proceso en la reforma a la demanda aumentó en la suma de $50.000.000, aunque realmente la cuantía de la demanda subsanada inicial estaba mal totalizada, puesto que no se había incluido en ella la suma que no fue tenida en cuenta para totalizar el juramento estimatorio contenido en esa demanda. 2.5.

CONCLUSIÓN Aunque en un aparte posterior de este laudo el Tribunal analizará el fondo del asunto, en este punto del fallo puede afirmar que la postura del CONSORCIO SENA- 2016 y sus integrantes, en relación con la contestación a la demanda sobre la cual el Tribunal fallará, esto es la demanda incluida en el escrito de reforma, es deficiente en los términos del artículo 97 del CGP.

Lo anterior, por cuanto no hubo un pronunciamiento expreso sobre aquellos aspectos modificados en el escrito de reforma a la demanda, tales como: (i) el supuesto incumplimiento de las cláusulas tercera, novena, décimo octava y vigésimo primera del Contrato; (ii) las pretensiones declarativas y de condena asociadas a un reconocimiento de perjuicios por $50.000.000;

(iii) las pruebas en que se fundamenta la mayoría de los hechos incluidos en la reforma a la demanda; (iv) lo indicado en el hecho 34 de la reforma a la demanda inicial subsanada y (v) la objeción al juramento estimatorio y a la cuantía del proceso en cuanto a los $50.000.000 en que dichos ítems aumentaron en relación con la demanda inicial, a pesar de los errores que se presentaron en dicha demanda inicial, al totalizar los valores que debían componer el juramento estimatorio.

Así las cosas, el Tribunal se ocupará líneas debajo de revisar si las deficiencias antes indicadas le permitirán dar aplicación, en cuanto resulten pertinentes, a los artículos 97 y 206 del CGP.

3. DEBERES DEL JUEZ Teniendo en cuenta que durante el curso del proceso el Tribunal estimó necesario el decreto de unas pruebas de oficio, en este aparte del laudo se refiere a algunos de los deberes del juez. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 33

3.1. PRUEBAS DE OFICIO El artículo 42 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.” (Subrayado fuera del texto) En el mismo sentido la Corte Constitucional ha estudiado reiteradamente el deber del juez de decretar pruebas de oficio y ha manifestado: “El Código General del Proceso establece las reglas generales del procedimiento en temas como recursos, pruebas, competencia y demás aspectos relacionados que se fundamentan en los principios del debido proceso y el derecho a la defensa.

Adicional a lo anterior, establece reglas específicas para el trámite de la audiencia de apelación, del traslado de pruebas y contradicción, así como el decreto de pruebas de oficio. Este recurso ha sido considerado por la Corte Constitucional como una de las facultades que posee el juez para llegar a la verdad y decidir sobre las pretensiones de las partes.

En resumen, el decreto de pruebas de oficio es una facultad que posee el juez para encontrar la verdad de los hechos alegados por las partes, en la que debe justificar su intervención de manera imparcial y con los elementos de la sana crítica. (…)” La Corte Constitucional también ha dicho que es un verdadero deber legal por parte del juez decretar pruebas de oficio que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la verdad: “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal.

En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 34 especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes.” Adicional a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia sostiene que: “La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio (…)”1 (Subrayado fuera del texto) Conforme a lo anterior, la decisión de decretar pruebas de oficio no es solo una facultad de todo juez, sino un deber legal que tiene por finalidad esclarecer los hechos en que se fundan las posturas de las partes, para facilitar la labor de tomar una decisión de fondo.

Así las cosas, cuando en ejercicio de la facultad de valorar el acervo probatorio allegado por las partes, en las instancias procesales pertinentes, el juez encuentra que dicho esfuerzo es insuficiente, podrá y deberá decretar los medios de prueba adicionales que estime idóneos, pertinentes y conducentes para fallar. Es por eso que ejerciendo, como es debido, un papel imparcial en la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal decretó y valoró las pruebas de oficio contenidas en Auto de fecha 10 de agosto de 2022.

3.2. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA Y CONGRUENCIA DEL FALLO El Código General del Proceso establece en su artículo 42 y 281 lo siguiente: “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que 1 Sentencia T-615 de 2019. Referencia: expediente T-7.312.697. Acción de tutela formulada por Mabel de Jesús Mesa Patiño contra la providencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 35 permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. (…)

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.” (Subrayado fuera del texto) En virtud de lo anterior, es deber del juez interpretar la demanda de tal forma que pueda resolver de fondo el asunto, sin dejar de lado la congruencia entre los hechos y pretensiones y el fallo que se emita. De igual forma, tampoco podrá condenar por causas diferentes a las pedidas por las partes.

Conforme a lo anterior, se llama la atención de las partes con el fin de indicarles que, este Tribunal resolverá cada una de las pretensiones y excepciones con base a lo que las partes pidieron y argumentaron. 3.3. CONCLUSION Con base en los deberes del juez que han sido citados en esta sección, se desatará la controversia sometida al examen del presente Tribunal, pues a tales deberes nos referiremos cuando a ello haya lugar.

4. METODO DE VALORACIÓN PROBATORIA En otro aparte de este laudo, el Tribunal ha hecho referencia a cuáles son las pruebas obrantes en el expediente, sea porque fueron solicitadas o presentadas por las partes o porque fueron decretadas de oficio. En este capítulo, se ocupa el Tribunal de analizar y valorar dichas pruebas de cara a motivar suficientemente la decisión que ha tomado respecto de las diferencias sometidas a su análisis.

En este sentido, debe el Tribunal advertir inicialmente que ha dado aplicación estricta al artículo 176 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 36 del Código General del Proceso2 en cuanto ha apreciado las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

En otras palabras, no obstante que existen varios sistemas de valoración probatoria, como lo anota la Corte Constitucional en Sentencia C-202 de 20053, este Tribunal ha dado cumplimiento al mandato legal contenido en la norma citada, en tanto las decisiones que ha tomado se han fundamentado en un análisis conjunto del material probatorio recaudado.

4.1. PRUEBAS DESTACADAS Dicho lo anterior, considera el Tribunal que entre las pruebas obrantes en el proceso, resulta relevante hacer referencia a las siguientes, sin que por el hecho de no hacer referencia expresa a otras pruebas el Tribunal haya dejado de examinarlas de manera exhaustiva: a. Comunicación pe-0f-sb-032-17 del 3 de mayo de 2017. b. Acta de reunión del 19 de enero de 2018. c. Acta de aprobación de estudios técnicos y diseños del 21 de mayo de 2018 d. Comunicación cs-pe-015-18 del 24 de agosto de 2018. e. Certificación co-bucaramanga-1059-373-19 del 6 de diciembre de 2019 f. Dictamen pericial e interrogatorio del perito. g. Juramento estimatorio y la no objeción a un aparte especifico del mismo. h. Testimonios rendidos durante el proceso i. Pruebas documentales 50,51, 1C y 2C asociadas a la liquidación del contrato 2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 3 CORTE CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA C 202 DEL 8 DE MARZO DE 2005 M.P. JAIME ARAUJO RENTERÍA. EXPEDIENTE D 5336. “(…)De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen 3 sistemas que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesta en ella, en ejercicio de una función que pueda considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

(…)” TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 37 j. Planilla 01, 02 y 03 incluidas dentro de la prueba no. 13 de la contestación de la demanda.

En relación con esta última prueba, el Tribunal no perdió de vista el pronunciamiento efectuado por el apoderado de la sociedad Proyecto Estrategia, en el sentido de haber tachado de falsas las planillas 01, 02 y 03, en la reforma a la demanda inicial y en la contestación a la demanda de reconvención. Tampoco perdió de vista algunas de las pruebas testimoniales en relación con dichos documentos.

Frente a estas pruebas, el Tribunal encontró que las mismas no sirven de sustento a la posición del Consorcio SENA-2016 y sus integrantes, toda vez que el contenido de las mismas fue desconocido por el supuesto firmante y porque otros medios de prueba aceptados y reconocidos por ambas partes en relación con el mismo contenido han sido valorados y tenidos en cuenta para la toma de la decisión. Así las cosas, no habiendo resultado relevantes para el fallo que habrá de presentarse en la parte resolutiva de este laudo, encuentra innecesario el Tribunal efectuar cualquier tipo de pronunciamiento adicional sobre tales documentos y deja en libertad al accionante de acudir a la justicia penal si así lo considera. 4.2.

CONCLUSION Sin haber dejado de lado las restantes pruebas recaudadas durante la etapa correspondiente, el Tribunal recurrirá a las mencionadas, como buena parte del fundamento de sus decisiones. II. ASPECTOS SUSTANCIALES Ahora bien, habiendo tratado los aspectos procesales y previo al estudio que hará el Tribunal sobre la procedencia de las pretensiones y las excepciones, es importante detenerse a analizar aspectos sustanciales que permitirán resolver de fondo el asunto.

1. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES Para el Tribunal resulta relevante recordar un principio fundamental del derecho contractual colombiano y es que, bajo la supremacía de la autonomía de la voluntad, y en voz del artículo 1602 del Código Civil: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 38 De esta manera, y considerando que, en razón de su objeto y de los sujetos intervinientes, el Contrato es de naturaleza comercial, también es relevante acudir a lo indicado en el artículo 4 del Código de Comercio: “Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.” Esta prevalencia de las estipulaciones contractuales es de mucha relevancia en el caso en cuestión, dado que se ha puesto de presente, por ambos extremos procesales, un posible incumplimiento del Contrato, en cabeza de su contraparte.

Así las cosas, descendiendo de la ley al contrato, es relevante traer a colación la cláusula 27 del mismo: “VIGÉSIMA SÉPTIMA: Modificación del Contrato: Las partes acuerdan de forma expresa que cualquier modificación a las declaraciones y estipulaciones realizadas en este contrato, solo podrán ser modificadas por acuerdo expreso y escrito por las partes.” Por cuanto la conducta contractual de las partes, al tenor de la cláusula citada, le permite concluir al Tribunal que se formalizaron solo dos eventos de modificación del contrato, consagrados en los otrosí # 1 y 2 (pruebas 15 y 24).

Por lo tanto, no podrá considerar el Tribunal que se hayan efectuado modificaciones que no consten por escrito, a las cláusulas cuarta (según como quedó en el otrosi 1), séptima numeral 6 y décima octava, entre otras cláusulas a las que acudirá el Tribunal en desarrollo del presente fallo.

2. DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Para el Tribunal es importante hacer una breve referencia a estos conceptos por cuanto en la pretensiones séptima y novena de la demanda formulada por Proyecto Estrategia se establece: “PRETENSIÓN SEPTIMA: DECLARAR que, como consecuencia del incumplimiento de LAS CONVOCADAS de sus obligaciones de liquidar el contrato, (mencionadas y precisadas en la pretensión tercera), son responsables de indemnizar los perjuicios económicos sufridos por LA CONVOCANTE en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría No. 001 del 2017 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 39 entre CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, perjuicios que equivalen a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTI UN PESOS MCTE.

($96.373.821) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a los ingresos dejados de recibir por LA CONVOCANTE por la no liquidación final del contrato y sus correspondientes valores dejados de cancelar. VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA (…) PRETENSIÓN NOVENA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE, como indemnización de perjuicios, la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE.

($226.228.753) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por la mayor permanencia de obra por exclusiva responsabilidad de las CONVOCADAS (…). VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA.” (Subrayado fuera del texto). El Código Civil define los conceptos de daño emergente y lucro cesante de la siguiente forma: “ARTICULO 1614.

DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” Por su parte, entre la abundante jurisprudencia existente, el Tribunal destaca el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado por su precisión y claridad: “(…) De acuerdo con lo anterior, el daño emergente supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima.

Por su parte, el lucro cesante hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño.”4 Partiendo de dichas definiciones, el Tribunal se anticipa a indicar que en el análisis del caso particular debe identificar la naturaleza de los perjuicios correspondientes “a ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por la mayor permanencia de obra por exclusiva responsabilidad de las CONVOCADAS”, por cuanto en virtud de lo indicado en el artículo 281 del CGP, debe asegurar la congruencia del fallo, esto es, que “al juez de la causa solo le resulta permitido emitir 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia 00526 del veintiuno (21) de abril dos mil dieciséis (2016). Rad. No.: 25000-23-25-000- 2002-00526-01(1726-08) TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 40 pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita).”5

3. TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN El Tribunal considera importante hacer referencia a la teoría de la imprevisión debido a que uno de los argumentos del apoderado de la parte convocada en la demanda inicial, es que lo que realmente alega Proyecto Estrategia es la declaratoria de un desequilibrio económico. Al respecto el artículo 868 del Código de Comercio consagra: “ARTÍCULO 868.

REVISIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.” Por su parte, Fernando Hinestrosa en la Revista de Derecho Privado se encarga de estudiar la Teoría de la Imprevisión e indica: Al lado de estos eventos surge una situación intermedia, que es precisamente la materia de este capítulo: el deudor no cumple, pero a tiempo que su omisión mal podría calificarse como negligente o descuidada, tampoco se encuentra justificada por una imposibilidad absoluta.

Mejor que de imposibilidad, podría hablarse de dificultad, pero no material o jurídica, sino económica; no es que el deudor no quiera o no pueda pagar, o no tenga con qué. El caso es que si se le coaccionara y obligara a cumplir, se estaría amparando una desproporción prestacional injusta y reprobable. Y ello porque, habiéndose contratado en términos equitativos, o que se dan por tales, en el entretanto las condiciones cambiaron por el advenimiento intempestivo de circunstancias que produjeron un desajuste en la economía del contrato, que a más de grave, se muestra inequitativo.”6 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 6 HINESTROSA, F., "Teoría de la imprevisión", Revista de Derecho Privado, n.° 39, julio-diciembre 2020, 9-29, DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.n39.02 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 41 Así las cosas, el Tribunal analizará más adelante si efectivamente estamos ante un evento de excesiva onerosidad o si es, por el contrario, un incumplimiento del contrato que no se puede catalogar dentro de la teoría de la imprevisión. Ahora bien, habiendo abordado los aspectos procesales y sustanciales, el Tribunal procederá a analizar el caso objeto de estudio en virtud de la reforma a la demanda inicial y la demanda de reconvención. V. CAPÍTULO QUINTO ANÁLISIS DEL CASO Teniendo en cuenta los temas que hasta este punto ha abordado el Tribunal, corresponde ahora analizar el caso de fondo, para lo cual se deben estudiar las pretensiones y las excepciones, por un lado, de la reforma a la demanda inicial y su contestación y, por otro lado, de la demanda de reconvención y su contestación, así como cualquier otro memorial presentado en el curso del proceso.

Para el correcto desarrollo del laudo, empezaremos, en primer lugar, por la demanda de reconvención y posteriormente continuaremos con la reforma a la demanda inicial. Así mismo, incorporaremos las pruebas decretadas por el Tribunal, tanto las mencionadas en el acápite anterior, como cualquier otra que resulte relevante para el análisis de las pretensiones y excepciones formuladas.

I. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1. PRETENSIONES En términos generales la parte Convocada formuló una serie de pretensiones declarativas y de condena que apuntan a señalar que, mientras ella cumplió debidamente con el contrato no pasó lo mismo con la parte Convocante, como quiera que ésta incurrió en labores mal ejecutadas que debieron ser subsanadas por el Consorcio SENA-2016 mediante la contratación de un tercero, lo que generó que se causaran unos perjuicios que deben ser indemnizados por Proyecto Estrategia.

A pesar de que en un aparte anterior se hizo una cita textual de las pretensiones, considera este Tribunal necesario referirse a ellas nuevamente, así: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 42 “PRIMERA: DECLARAR que la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, incurrió dentro de la ejecución del contrato de consultoría No. 001 de 2017, en labores mal ejecutadas, lo que le permitió válidamente al CONSORCIO SENA 2016, descontar el valor de $26’573.460, para completar, ajustar y corregir el producto correspondiente al item No. 4 Presupuesto y Programación, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato.

SEGUNDO: DECLARAR, que por responsabilidad y culpa exclusiva de la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, fue necesario realizar una modificación estructural al edificio denominado fase 2 del contrato, realizándose una demolición y posterior reconstrucción en perjuicio del CONSORCIO SENA. TERCERA: Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se declare que la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, está obligado a indemnizar CONSORCIO SENA 2016, por los perjuicios causados, de la siguiente manera: • Por costo de materiales, equipo y mano de obra: $31.023.779,46 • Costo administrativo mensual del consorcio: $56.940.312 • Mas costos de la póliza por la prórroga EQUIVALENTES A 1 MES, por la suma de $ 4.428.010. • Mas los costos que se determinen de conformidad con el dictamen pericial.

CUARTA: DECLARAR, que por responsabilidad y culpa exclusiva de la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, fue necesario realizar una reubicación del tanque inicialmente ubicado en el área del edificio fase 2, en perjuicio del CONSORCIO SENA 2016. QUINTA: LIQUIDAR judicialmente el contrato de consultoría No. 001 de 2017, teniendo en cuenta el siguiente balance financiero:” CONCEPTO VALOR VALOR DEL CONTRATO $963.738.109 FACTURADO A LA FECHA $867.364.388 PAGADO $867.364.388 Costos de obra y mano de obra derivados de la corrección de los diseños -$31.023.779,46 VALOR COSTO ADMINISTRATIVO $61.307.791 PÓLIZAS $4.428.010 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 43 SALDO VALOR POR ESTABLECER DEPENDIENDO DEL DICTAMEN PERICIAL 2.

EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la parte Convocante fueron 4: (i) Respeto a los actos propios - entrega y recibo a satisfacción de los diseños; (ii) falsedad en documento privado y fraude procesal; (iii) falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de los perjuicios alegados; (iv) excepción genérica del artículo 282 del CGP.

3. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO, CON BASE EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. El Tribunal procede a analizar cada una de las pretensiones y excepciones arriba mencionadas, con base en las pruebas aportadas al proceso con el fin de indicar en esta parte motiva, si algunas de ellas serán reconocidas y en qué forma. 3.1.

PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare que PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, incurrió en labores mal ejecutadas, lo que le permitió válidamente al CONSORCIO SENA 2016, descontar el valor de $26’573.460, en virtud de la cláusula décima octava del Contrato. El Contrato de Consultoría No. 001 de 2017 establece en la cláusula décima octava lo siguiente: “DÉCIMA OCTAVA.- Labores mal ejecutadas: en el evento que EL CONTRATISTA presente labores mal ejecutadas, se obliga a realizarlas nuevamente a su costo.

Si EL CONTRATISTA no lo hiciere lo podrá hacer EL CONTRATANTE a cargo del CONTRATISTA, descontando el valor de cualquier suma que se le adeuda o se le llegare a adeudar.” En virtud del hecho No. 10 de la demanda de reconvención, el convocante manifiesta que “el consorcio realizó pagos con cargo al contrato por valor de $26’573.460, para completar, ajustar y corregir el producto correspondiente al ítem No. 4 Presupuesto y Programación, como le fue informado al contratista mediante oficio CS PE 015-18.

Lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula DECIMA OCTAVA”. En consecuencia, el convocante en reconvención informó a Proyecto Estrategia mediante comunicación CS-PE-015-18 del 24 de agosto de 2018, (Prueba 39 aportada por Proyecto Estrategia), una notificación de descuento aplicado a la factura No. 128. El documento indica: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 44 “Por medio de la presente, formalizamos nuestra decisión de aplicar a los pagos que le realizaremos un descuento por la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/TE ($26.573.460).

Este valor se estima de acuerdo a la relación que se adjunta y con cargo al ítem No. 4 del Anexo Técnico del contrato suscrito de la referencia, que corresponde a: PRESUPUESTO Y PROGRAMACIÓN. Lo anterior, teniendo en cuenta que el producto entregado por su empresa no cumplió con las condiciones pactadas contractualmente, como se lo manifestando en varias oportunidades y por diferentes medios.

RELACIÓN GASTOS PARA CARGAS A PROYECTO ESTRATEGIA GASTOS PRESUPUESTO Elaboración de presupuestos de obra civil $10.500.000 Elaboración de presupuestos Aires Acondicionados $2.160.000 Elaboración de presupuestos eléctricos $1.350.000 Elaboración de presupuestos hidosanitarios $2.000.000 SUBTOTAL $16.010.000 ELABORACIÓN DE PROGRAMACIÓN $7.000.000 OTROS GASTOS Transporte diligencias Curaduría $159.600 Ploter de planos para entrega a interventoría $853.860 Compra de AZ-papelería $100.000 Diligencias curaduría $50.000 Viáticos revisión presupuestos $2.400.000 SUBTOTAL $3.563.460 TOTAL $26.573.460” Al respecto, el dictamen pericial aportado por la parte convocante en la demanda de reconvención concluye frente a este tema lo siguiente: “PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, no hizo entrega del presupuesto y la programación de manera completa y oportuna de acuerdo con las obligaciones a su cargo en desarrollo del contrato de Consultoría No. 001 de 2017, además, el presupuesto proyectado y entregado no reflejaba el valor real de las obras al contemplar precios por debajo de las condiciones actuales de mercado en su momento, modificación de precios contractuales y rubros TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 45 globales que no permitían analizar la totalidad de insumos y elementos necesarios para su ejecución, generando con esta circunstancia que el CONSORCIO SENA 2016 incurriera en sobrecostos por la contratación de personal para la corrección y elaboración del presupuesto y programación de obra para cumplir con los requerimientos y especificaciones exigidas por la Entidad Contratante SENA, por un valor de $26.573.460”7 No obstante lo anterior, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial llevada a cabo el día 19 de febrero de 2022 a la perito Liliana Estrada, recalcamos lo siguiente: “DR. PARRA: [01:54:29] (…) con base en su criterio, el que nos acaba de expresar de que como proyecto estrategia, digamos, se desligó de la responsabilidad de hacer el presupuesto y el consorcio tuvo que ajustar el presupuesto y tuvo que incurrir en estos gastos de 26 millones.

Este es el perjuicio que usted dice y le causó proyecto estrategia al Consorcio por haberse desligado de la responsabilidad que en el presupuesto lo entendí bien? SRA. ESTRADA: [01:55:29] Sí, señor. DR. PARRA: [01:55:30] Ok. Entonces frente a esto le quiero preguntar. Usted este es el documento este es el perjuicio. Este es el gasto que se le encarga a usted. Usted me puede recordar quien hizo este presupuesto final a quién se le pagaron estos 26 millones de pesos (…) SRA. ESTRADA: [01:56:09] Yo no hice un dictamen contable.

Entonces no sé a quién este egreso del tercero involucrado. DR. PARRA: [01:56:15] Entonces le quiero preguntar otra cosa Usted verificó que ese, en efecto, se hiciera, se hubieran hecho estos pagos? SRA. ESTRADA: [01:56:22] No, señor no estaba dentro del alcance. (…) DR. PARRA: [01:59:19] usted aquí está diciendo que el consorcio será incurrió en sobrecostos de 26 millones de pesos.

¿Cómo comprueba usted que incurrió en esos sobrecostos? 7 Dictamen pericial técnico al contrato de consultoría no. 001 de 2017 en el marco de la demanda por reconvención de CONSORCIO SENA 2016 vs PROYECTO ESTRATEGIA LTDA del 18 de agosto de 2022, Página 50, acápite de conclusiones, numeral ix. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 46 SRA. ESTRADA: [01:59:33] Eso le estoy diciendo, porque si usted pacta que eso lo hace un consultor y de ahí pacta un rubro para pagarle a un consultor.

Pues claramente, si usted tiene que hacer el trabajo del consultor, pues genera unos sobrecostos. DR. PARRA: [01:59:50] Esa explicación se la compro si una persona no hace lo que le contraté para hacerla y me toca contratar otra. SRA. ESTRADA: [01:59:57] Claro y eso me genera un rubro. DR. PARRA: [01:59:59] ¿Y usted cómo comprobó que, en efecto, exista este rubro? SRA. ESTRADA: [02:00:04] Sí, pues es una manifestación que le hace el Consorcio al este pero no está probado por contabilidad.

(…) DR. PARRA: [02:01:02] Entonces a usted le dijeron que revisara los mayores costos asumidos por el consorcio SENA. ¿Eso es correcto? ¿Sí o no? SRA. ESTRADA: [02:01:09] Sí, señor. DR. PARRA: [02:01:10] Ok, cuénteme para este caso puntual cómo revisó que, en efecto, el consorcio Sena tuviera unos sobrecostos de 26.573.000 y le repito, yo estoy leyendo sus conclusiones y por eso es que necesito preguntárselo.

Usted dice aquí su conclusión es que está si voy a leerlo completo. El proyecto Estrategia Limitada no hizo entrega del presupuesto y la programación de manera completa y oportuna de acuerdo con las obligaciones a su cargo me salto un pedacito. Además, el presupuesto proyectado y entregado no reflejaba el valor real de las obras al contemplar precios por debajo de las condiciones actuales del mercado.

En su momento. Modificación de precios contractuales… aquí generando con esta circunstancia que el Consorcio SENA incurrirá en sobrecostos por la contratación del personal para la corrección y elaboración del presupuesto. Le quiero preguntar qué personal contrató el Consorcio SENA para la corrección y elaboración del presupuesto? SRA. ESTRADA: [02:02:05] De acuerdo, doctor Álvaro no tengo los contratos hechos con esa persona.

DR. PARRA: [02:02:12] Usted concluye que se incurrió en sobrecostos por contratación de personal. Pero me acaba de contestar que usted no verificó que, en efecto, existiera contratación de personal? TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 47 SRA. ESTRADA: [02:02:28] Sí, de acuerdo.

O sea, yo lo concluyo, como le digo, por el tema de tener que rehacer la actividad, más no porque conozca un contrato, un subcontrato de otra persona asociado a eso. DR. PARRA: [02:02:38] Entonces, volvamos a la página 50. La doctora María Isabel. No, perdón a la página a donde estaba el cuadrito la 34, usted me quiere contar esa tablita que está ahí. Como con una foto de color salmón de una hoja de color salmón. Usted me quiere contar en ese rubro cualquiera.

El rubro de elaboración de presupuestos de obra civil de 10.500.000 pesos cómo se vuelve un sobrecosto del consorcio Sena usted digamos, esa elaboración de presupuestos del 10.500.000 es un pago de qué o a quién? SRA. ESTRADA: [02:03:24] Sí de acuerdo no está probado por contabilidad. (…).” (Subrayado fuera del texto) Conforme a la transcripción anterior, la Perito reconoce que lo señalado en su dictamen no tiene sustento probatorio, pues a la conclusión que ella llegó se deriva de una mera afirmación hecha por la parte convocante en la demanda de reconvención, sin que se tuvieran soportes contables reales de los pagos supuestamente efectuados por el CONSORCIO SENA 2016.

Adicionalmente, ni en el dictamen, ni en ninguna otra prueba aportada al proceso, se demuestra que el CONSORCIO SENA-2016 incurrió en sobre costos por la suma de $26.573.460. Más allá de esta situación, fueron aportadas pruebas que evidencian la aceptación del presupuesto por parte del CONSORCIO SENA- 2016. Estas son, por un lado, la prueba 2b decretada de oficio, consistente en un Acta suscrita el 19 de enero de 2018 en la ciudad de Bogotá por Álvaro Orozco y Jorge Vera, funcionarios del CONSORCIO SENA-2016, y Javier del Valle y Roney Martínez, funcionarios de PROYECTO ESTRATEGIA.

Esta acta consagra: “TEMAS TRATADOS:

1. PRESUPUESTO DE OBRA SENA B/MANGA. Luego de hacer una revisión del presupuesto y de las actividades de los paretos, el Ing. Álvaro manifiesta que para el consorcio es importante incremente los precios de algunas actividades con el fin de obtener una rentabilidad mejor para el consorcio. En consecuencia, Proyecto Estrategia entregará a los ingenieros Álvaro y Jorge los archivos del presupuesto que contienen los presupuestos, cantidades, APU´S e insumos de forma que puedan ser modificados.

Dichas modificaciones serán de responsabilidad en adelante del Consorcio y si se requiere de alguna justificación de precios, cotizaciones e insumos por parte de la interventoría o del TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 48 SENA, estas justificaciones o negociaciones serán asumidas por el consorcio.

(sobre los ítems que se modifiquen) El consorcio consolidará las modificaciones y el presupuesto final para ser entregado al SENA de acuerdo a dichas modificaciones. (…)” (Subrayado fuera del texto) Conforme a lo anterior, se evidencia que entre EL CONSORCIO SENA-2016 y PROYECTO ESTRATEGIA se pactó que las modificaciones hechas al presupuesto correrían por cuenta del CONSORCIO SENA- 2016.

Por otro lado, el Acta de Aprobación de Estudios Técnicos y Diseños suscrita el 21 de mayo de 2018, aportada como prueba 34, evidencia la aceptación del presupuesto por parte de la interventoría. De acuerdo con lo consignado en dicho documento se establece: “ACTA DE APROBACIÓN DE ESTUDIOS TÉCNICOS Y DISEÑOS (…) 3. El 21 de mayo de 2018, dando cumplimiento a las obligaciones consignadas en el contrato No. 1059 de 2016, y en un todo de acuerdo con el numeral 1.7.

Alcance Técnico y entregables del Contrato, el contratista hizo entrega del Proyecto con los componentes Arquitectónicos, Paisajístico, Diseño Acústico, Estructural, Eléctrico, Hidrosanitario, Red Contraincendios, Ventilación Mecánica, Bioclimático, Presupuesto y Memorias Técnicas. (…) 6. Finalmente y luego de alcanzar el cierre financiero contractual, se aprueba por parte de la interventoría y se recibe por parte del SENA la versión final ajustada de los Estudios Técnicos y Diseños del proyecto Nueva sede SENA en la Ciudad de Bucaramanga Departamento de Santander, con lo cual se autoriza el inicio de la etapa de obra del contrato 1059 de 2016.

(…)” Lo anterior tiene sustento en el testimonio de Sulma Constanza Ahogado, trabajadora de la empresa interventora del contrato entre el SENA y el CONSORCIO SENA-2016: “DR. PARRA: [00:26:14] Le quiero preguntar por un documento que está suscrito por usted, firmado por usted, ya se lo van a poner en pantalla. Yo le voy a pedir que lo revise y una vez que usted lo lea y lo revise, me cuenta y le formulo una pregunta.

SRA. AHOGADO: [00:26:29] Bueno. DR. PARRA: [00:26:36] Ese documento se llama Acta de Aprobación de Estudios Técnicos y Diseños, firmada el 21 de mayo del 18. Es la prueba número 34 aportada por la parte convocante. Johanna, pasemos hacia el final, por favor. Usted puede leer el punto seis, por favor, si quiere se lo acercamos más, no se si lo vea bien. allí. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 49 SRA. AHOGADO: [00:26:59] Si me lo pueden acercar más. Gracias.

DR. PARRA: [00:27:05] (…), dice: “finalmente y luego de alcanzar el cierre financiero contractual, se aprueba por parte de la interventoría y se recibe por parte del Sena, la versión final ajustada de los estudios técnicos y diseños del proyecto nueva sede del Sena en la ciudad Bucaramanga, departamento de Santander, con lo cual se autoriza el inicio de la etapa de obra del contrato 1059 del 2016.

En señal de aprobación se firma por los que intervienen 21 de mayo del 18 y en una de las firmas está su firma. La pregunta que yo le tengo es, este documento es el que coincide con su relato de que cuando se acaban los diseños y se reciben los diseños a satisfacción, empieza la fase de construcción? SRA. AHOGADO: [00:28:07] Sí, señor, y la fecha es posterior al 18 de mayo, que yo le estoy diciendo porque antes estábamos suspendidos, digamos, que no era válido firmar un documento en suspensión. DR. PARRA: [00:28:23] Lo que le quiero preguntar es, este documento es señal de que el Sena y la interventoría le reciben al Consorcio Sena los diseños de la obra? SRA. AHOGADO: [00:28:33] Sí, señor.

DR. PARRA: [00:28:35] Y para hacer esa recepción de los diseños de la obra, tuvo que haber una aprobación de esos diseños? SRA. AHOGADO: [00:28:41] Si, señor. DR. PARRA: [00:28:42] Y quién los aprobó? SRA. AHOGADO: [00:28:45] Cada especialista de la interventoría porque el Sena, digamos, aprobación como tal, no nos dio. DR. PARRA: [00:28:59] Pero digamos, usted como directora de la interventoría, aprobó el trabajo del Consorcio Sena frente a los diseños? SRA. AHOGADO: [00:29:06] Sí, porque era la cabeza del equipo.” (Subrayado fuera del texto).

En conclusión, el Tribunal no encuentra probada la pretensión primera de la demanda de reconvención, como quiera que, el acervo probatorio evidencia que el ítem de presupuesto y programación fue aceptado tanto por CONSORCIO-SENA 2016, como por la interventoría. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 50 Adicionalmente, el convocante no aportó evidencia alguna que permitiera verificar que se haya efectuado la contratación y pago de estos servicios a un tercero, sin dejar de lado que el dictamen pericial fue controvertido en la audiencia, quedando en evidencia la conclusión precipitada a la que llegó la perito, sin haber revisado ningún documento que le permitiera definir que era Proyecto Estrategia quien debía soportar la carga de descuento de los $26.573.460, así como tampoco que dicho rubro hubiera salido del presupuesto del Consorcio SENA, pues como bien lo aseguró la perito en su declaración, para acreditar dicho egreso la pericia debía tener una naturaleza contable que la misma perito reconoció no tener.

Este mismo acervo probatorio será tenido en cuenta, más adelante en este fallo, al momento de desatar la pretensión contraria en cabeza de la Convocante, esto es que ese descuento por valor de los $26.573.460 era improcedente. Por otra parte, en cuanto a la primera excepción de mérito presentada por PROYECTO ESTRATEGIA en la contestación a la demanda de reconvención, esto es, “RESPETO A LOS ACTOS PROPIOS – ENTREGA Y RECIBO A SATISFACCIÓN DE LOS DISEÑOS.”, se declara procedente dicha excepción, como quiera que el convocante en reconvención no logró probar el cumplimiento de la cláusula décima octava del contrato de consultoría, y por el contrario, sí se probó el recibo a satisfacción de los diseños, de acuerdo con el Acta de Aprobación De Estudios Técnicos Y Diseños del 21 de mayo de 2018. 3.2.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare que por responsabilidad y culpa exclusiva de PROYECTO ESTRATEGIA, fue necesario realizar una modificación estructural al edificio denominado fase 2 del contrato, realizándose una demolición y posterior reconstrucción en perjuicio del CONSORCIO- SENA 2016. En la demanda de reconvención el convocante señala en el hecho 11 Lo siguiente: “11.- Adicionalmente, durante la ejecución de las obras, particularmente la construcción de la estructura del edificio denominado fase 2 del contrato, se evidenció una circunstancia en los diseños estructurales que podrían comprometer la estabilidad de la estructura y generar inestabilidad y/o colapso de la misma, además de incumplimiento de los parámetros de diseño del reglamento colombiano de construcción sismo resistente - NSR. Dicha situación fue puesta de presente al Director de diseño de Proyecto estrategia y al especialista estructural, dada la responsabilidad directa de este profesional dentro de la licencia de construcción de la edificación, recibiendo respuesta del especialista estructural en el sentido de que era necesario realizar una modificación del diseño.” Adicionalmente, en la prueba documental No. 11 indican: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 51 “11.

Correos y chats que soportan lo manifestado en el hecho No. 11 de la presente demanda de reconvención.” El Tribunal revisó todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso, y especialmente la prueba No. 11 de la demanda de reconvención para el desarrollo de esta pretensión. Sin embargo, aunque se evidencia una novedad frente al diseño estructural, no evidencia notificaciones dirigidas a PROYECTO ESTRATEGIA manifestando estos inconvenientes, ni los perjuicios causados.

Por otra parte, el dictamen pericial aportado por la demandante en reconvención estudia en el numeral 5, página 35, los diseños estructurales del edificio denominado fase 2 e indica: “Desde el punto de vista técnico, el error de cálculo detectado en los diseños estructurales en desarrollo del proceso constructivo del edificio denominado fase 2, ocasionó al CONSORCIO SENA 2016 reprocesos al tener que realizar demoliciones para proceder a implantar la cimentación que fue objeto de revisión y ajuste, pues como se expone en el preámbulo de la presente pregunta, la situación fue puesta en conocimiento a PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, así como a su especialista estructural dada la responsabilidad que éste tenía en la licencia de construcción de la edificación, obteniendo como resultado la manifestación del especialista estructural indicando la necesidad de modificar el diseño; en ese sentido, el ajuste del diseño estructural implicó redimensionar en su mayoría las dimensiones de zapatas (mayores dimensiones) e implementar muro de contención entre zapatas, esto para el eje 2F de la cimentación del del edificio nuevo No.3, como se puede observar en las siguientes ilustraciones.

(…) De acuerdo con las ilustraciones anteriores, se puede diferenciar claramente las mayores cantidades de obra derivadas del ajuste del que fue objeto el diseño estructural, circunstancia que representó para el CONSORCIO SENA 2016 tener que asumir mayores costos a los inicialmente proyectados, en primer lugar para demoler cantidades de obra construidas previo a que se detectara el error en el diseño estructural que ponía en riesgo la estabilidad de la edificación a construir; y en segundo lugar para ejecutar las mayores cantidades de obra por el mayor dimensionamiento de las zapatas del eje 2F entre (2-2) y (2-5) que pasaron de 1.0m X 1.0m a 2.3m X 2.3m y por la construcción de muro de contención entre zapatas del eje 2F entre (2-2) y (2-5).

(…) En conclusión, el CONSORCIO SENA 2016 debió asumir sobrecostos por valor de $98.020.639 en reprocesos con obras construidas y mayores cantidades de obra (mayores costos directos) y costos Indirectos expuestos, que se generaron por por el ajuste del diseño TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 52 estructural debido a la necesidad de corregir el error detectado durante el proceso constructivo del edificio de la fase 2, en las cimentación del eje 2F entre (2-2) y (2-5).” Respecto a lo anterior, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial llevado a cabo el día 19 de febrero de 2022 a la Perito Liliana Estrada, recalcamos lo siguiente: “DR. PARRA: [02:05:10] Entonces espere un segundo que yo quiero entender su pregunta para poder entender la respuesta.

Lo que usted está preguntando es si el Consorcio Sena le puso de presente a Proyecto Estrategia un error de cálculo que comprometía la estabilidad de la obra y por lo tanto, un problema estructural en los diseños. Esa es su pregunta. (…) DR AYALA: Sí. DR. PARRA: Gracias. Ingeniera, por favor. ¿Su respuesta? SRA. ESTRADA: [02:05:34] No se doctor Roberto.

DR. AYALA: [02:05:37] Ingeniera no sabe, pero porque si nos vamos allá abajito puedes bajar la María Isabel en la misma página, pero te leo. La respuesta dice pues como se expone del preámbulo de la presente pregunta, la situación fue puesta en conocimiento a proyecto estrategia. Tú lo afirmas en tu dictamen pericial en la página 35 al final afirmas La situación fue puesta en conocimiento a Proyecto Estrategia.

Y me acabas de decir que no sabes. Entonces, por favor, aclararle eso al Tribunal? SRA. ESTRADA: [02:06:15] Si esa es una manifestación que nos hizo directamente consorcio SENA 2016 y el preámbulo de la pregunta lo dice oiga yo le manifesté esto, pero a mí, a mí a Liliana Estrada no le consta si lo manifestó o no. DR. PARRA: [02:06:29] Entonces quiero que me precise ingeniera Liliana, quiero que me parece que es súper importante esta redacción está diciendo, en otras palabras, que a usted el Consorcio le contó que lo había puesto en conocimiento de proyecto estrategia, pero usted no tiene cómo comprobar que eso sea cierto.

¿Es así? SRA. ESTRADA: [02:06:50] En la pregunta que lo que me hacen dice que leámosla como dice la pregunta así como un especialista. A ver, dicen los diseños estructurales del edificio denominado Fase dos del proceso constructivo de la estructura evidenció un error de cálculo que comprometió la estabilidad del lote de la obra, lo que podría generar a su vez inestabilidad y o colapso de la misma situación que fue puesta en conocimiento.

El director de Diseño de la Sociedad Proyecto Estrategia. Aquí lo dice la pregunta como tal. Así como el especialista estructural dada la responsabilidad directa de este profesional dentro de la TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 53 licencia de construcción de la edificación. Recibiendo respuesta de especialista estructural en el sentido que era necesario realizar una modificación del diseño por tal razón se le solicita el perito describir la situación, explicar desde el punto de vista técnico el impacto que esto generó o sea hace el reproceso proyecto estrategia de unos diseños estructurales.

O sea, lo que yo estoy diciendo en la respuesta es que en efecto, se hace un cambio de la estructura aquí, curiosamente no es un tema de que haya ignorado el proyecto estrategia. Hacerlo es que cambia la cimentación de la estructura las zapatas se amplían y pues eso genera que se tengan que demoler las que se habían hecho y generar un reproceso en la obra es básicamente ese tema, pero no es que le hayan comunicado y él no lo haya hecho, no es al contrario.

O sea, se hace una modificación del diseño de la zapata y eso genera un retroceso. DR. PARRA: [02:08:20] ¿Y quién hace la modificación del diseño de los Zapata? SRA. ESTRADA: [02:08:24] Proyecto estrategia.” (Subrayado fuera del texto) Conforme a lo anterior, el Tribunal puede evidenciar que la Perito hace un análisis de los sobrecostos asumidos por el CONSORCIO SENA-2016, los cuales serán revisados en la siguiente pretensión, pero que a la Perito no se le suministró ninguna prueba acerca de la notificación del CONSORCIO SENA-2016 a PROYECTO ESTRATEGIA por los errores en el diseño estructural y que su dicho vino basado a partir de la forma en la que el Consorcio Sena le formuló la pregunta, que partía de una afirmación del Consorcio en la que existía la notificación a Proyecto Estrategia, situación que no fue validada por la perito y que por el contrario asumió. Por otra parte, la directora de interventoría, la señora Sulma Ahogado en la audiencia del 10 de agosto de 2022 relató lo siguiente: “DR. PARRA: [00:33:27] Y usted recuerda si durante esa fase de la construcción hubo algún problema con el diseño estructural que tuviera que ajustarse? SRA. AHOGADO: [00:33:42] No, realmente las cosas que uno encuentra cuando está haciendo excavaciones y encuentra una roca que no estaba, entonces, toca revisar que hay que hacer o si toca bajar un poquito más la zapata porque el suelo ahí, en ese punto específico no era el que se esperaba, pero nada más. Son detalles menores.” (Hemos resaltado) Por su parte, la señora Elvira de la Milagrosa Bolaños, en calidad de Representante Legal de Aurora Proyectos e Inversiones S.A.S. rindió interrogatorio de parte el día 8 de agosto de 2022, dentro del cual se recalca lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 54 “DR. PARRA: [01:33:16] Y porque no se terminó de liquidar el contrato él se la quitó, él le pidió que se la devolviera? SRA. BOLAÑO: [01:33:21] No en ese momento surgió un inconveniente en la obra relacionado con los diseños estructurales que en la fase de construcción de la fase dos.

Se evidenció un error en los diseños estructurales casi que pues había una línea siendo el lápiz una línea de vigas del edificio. Como decirle había una columna que iniciaba así, sin que aquí había dos apoyos y aquí no había ningún apoyo entonces esa continuidad de esa línea hasta la parte de abajo, hasta la cimentación. La no existencia de esa continuidad representaba un riesgo estructural en el edificio no estaba cumpliendo la norma y fue necesario corregir eso mediante la generación de un apoyo adicional que el ingeniero estructural este del proyecto.

También el mismo de proyecto estrategia diseñó y le brindó una solución entonces en este momento yo salí del consorcio más o menos en esa época y entiendo que este se comenzó también con una discusión adicional frente al costo que había generado eso para el consorcio que quién lo iba a asumir. (…) DR. PARRA: [01:37:18] (…) pero le quería preguntar frente a esa línea frente para desarrollar y tratar de cerrar esa pregunta, porque yo le pregunté por los pagos y esos pagos nos llevaron hasta donde estamos había alguna suma propuesta por ustedes para descontar, para descontarle a proyecto estrategia por el problema de los diseños estructurales? SRA. BOLAÑO: [01:37:53] Eso fue posterior doctor creo que fue una suma que era alrededor de 30 millones de pesos.

Lo tengo así de claro, porque antes de surtir este Tribunal, se agotó una fase previa de conciliación y en esa fase previa de conciliación salió a relucir esa suma. (…) DR. PARRA: [01:59:39] Muy bien le quiero preguntar usted recuerda acaso si existía en esa acta de liquidación un saldo a pagar por parte de consorcio al proyecto estrategia? SRA. BOLAÑO: [01:59:51] Lo tengo perfectamente claro y la respuesta es sí. DR. PARRA: [01:59:54] ¿Cuánto le tenían que pagar según esa acta de liquidación que usted, según esa acta de liquidación, cuánto debían pagar? SRA. BOLAÑO: [02:00:02] Este alrededor de 90 millones de pesos que se calculaban, doctor, casi que de que se presentaba la factura a esa factura se le hacían las retenciones de ley y el neto a pagar era alrededor de 90 millones de pesos.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 55 DR. PARRA: [02:00:19] Dígame una cosa, a ver si yo entendí bien.

Esa acta no termina de producirse o de concretarse, y ese pago no se hace porque vienen unos problemas sobrevivientes de diseños estructurales eso es correcto? SRA. BOLAÑO: [02:00:35] Eso es correcto. DR. PARRA: [02:00:35] Correcto es decir, esa acta permítame, le pregunto esa acta no se finiquita más por una posición del consorcio que por una posición de proyecto de estrategia? SRA. BOLAÑO: [02:00:46] Es correcto.

DR. PARRA: [02:00:47] Por qué, porque ustedes pretendían descontar un mayor valor por el problema de los diseños estructurales? SRA. BOLAÑO: [02:00:53] Es correcto” (Subrayado fuera del texto) Conforme a lo anterior, la señora Bolaños manifiesta que el contrato no se liquidó, pues fue en ese momento que se evidenció una falla en el diseño estructural, coincidiendo esta información con la señalada en el dictamen pericial.

Por otra parte, el señor Javier del Valle, Representante Legal de Proyecto Estrategia, rindió interrogatorio del parte el día 8 de agosto de 2022, y dentro del mismo encontramos relevante: “DR. AYALA: [03:04:15] Muchas gracias doctor Álvaro, Javier, por favor indíquele a este Tribunal si usted ha recibido en calidad de líder del proyecto del contrato de consultoría, algún tipo de requerimiento con relación a una falta, una mala ejecución en el diseño estructural? SR. DEL VALLE: [03:04:38] No la recibí sólo hasta el momento en que se estaba proyectando la liquidación del contrato Finalmente en el año 2020.

Un año después de todo esto me comuniqué con las oficinas del consorcio y me pasaron a una funcionaria que entiendo era la asesora jurídica del Consorcio Aurora no sé, la doctora Pilar, creo que su nombre, porque ya voy a preguntarles si estaban de acuerdo finalmente ya con el acta podíamos ver qué pasaba, que ya habíamos emitido la factura, ya habíamos enviado la factura y no nos pagaban entonces qué pasaba, la doctora Pilar creo que es que no recuerdo bien el nombre de ella, me dijo arquitecto, entiendo que hay un requerimiento de parte de la obra porque hubo algún problema con el diseño estructural y ahí tuvieron que hacer unas demoliciones de unas obras y tuvieron que reconstruirlas.

Eso implica un costo en el cual se les va a trasladar a ustedes en esta liquidación. Y me dijo que me enviarían en los días próximos un informe sobre ese respecto y nunca me fue enviado el informe, la verdad entonces desconozco bien cuáles fueron las causas, cuál fue el problema, cuál fue la situación con TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 56 esos diseños estructurales, digamos, a través del consorcio desconozco.

Yo hablé posteriormente con el ingeniero estructural y él me dijo que sí, que en efecto había surgido algún error y que a él lo habían requerido, pero directamente a él. DR. AYALA: A quién, perdón? SR. DEL VALLE: Al ingeniero diseñador estructural que había sido de nuestra parte. El ingeniero Iván Guevara. DR. PARRA: [03:06:52] O sea, perdóneme, perdóneme porque esta pregunta es muy importante hay un requerimiento sobre los diseños estructurales, pero ese requerimiento no se le hace a proyecto estrategia, sino a un exfuncionario de proyecto estrategia? SR. DEL VALLE: [03:07:05] Es correcto sí señor.

DR. AYALA: [03:07:07] A proyecto estrategia no se le hizo el requerimiento? SR. DEL VALLE: [03:07:09] Hasta ese momento no me lo habían hecho. Si no lo comunica esta señora, pues no sabía de qué se trata. Igual dijo que nos iban a pasar un informe sobre esa situación y nunca nos envió el informe entonces lo que hicieron fue devolvernos la factura y hasta ahí llegó el proceso de la liquidación eso fue como lo último que pasó en el proceso de liquidación. DR. AYALA: [03:07:32] O sea Javier que a usted le comunican ese problema estructural Una vez ya ocurrió el problema y una vez fue solucionado por parte del Consorcio Sena o fue con una oportunidad anterior para que conforme al contrato, proyecto, estrategia, hubiera podido hacer las modificaciones pertinentes? SR. DEL VALLE: [03:07:55] No, no hubo oportunidad.

Ya era un hecho cumplido. (Subrayado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, el Señor del Valle manifiesta que al momento de solicitar la liquidación se le manifestó el inconveniente relacionado con el diseño estructural, lo cual coincide con el interrogatorio de la señora Bolaños. Finalmente, después de analizar las pruebas y las transcripciones de las audiencias, es posible concluir que existió una novedad frente a los diseños estructurales, no obstante, no tiene el Tribunal pruebas suficientes para declarar que la falla se debe a Proyecto Estrategia, así como tampoco tiene pruebas que demuestran que se debió demoler y reconstruir el edificio por los errores en los diseños estructurales entregados por Proyecto Estrategia.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 57 Tampoco se evidencia ninguna comunicación por parte del CONSORCIO SENA-2016 a PROYECTO ESTRATEGIA que notificara dicha falla.

Así las cosas, el Tribunal no puede declarar probada la segunda pretensión de la demanda de reconvención, pues no se aportaron pruebas contundentes que permitieran llegar a esta conclusión, sin dejar de lado que la Perito reconoce en la audiencia de contradicción del dictamen que fue “una manifestación que nos hizo directamente consorcio SENA 2016” y de la cual ella no tiene información adicional. 3.3.

TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la prosperidad de la segunda pretensión, se declare que PROYECTO ESTRATEGIA está obligado a indemnizar al CONSORCIO SENA-2016 los perjuicios causados que se discriminan así: (i) costos materiales, equipo y mano de obra: $31.023.779,46; (ii) costo administrativo mensual del consorcio: $56.940.312;

(iii)costos de póliza por la prórroga equivalente a un mes: $4.428.010 y (iv) los demás costos que determine el dictamen pericial. Teniendo en cuenta que esta pretensión es consecuencial de la segunda pretensión, bastaría al Tribunal decir que, al no haber concedido aquella, no podría conceder esta. Sin embargo, teniendo en cuenta que, a diferencia de la pretensión anterior, esta especifica los valores pretendidos por los perjuicios causados, el Tribunal se remitirá a la única prueba que obra en el expediente y que trata estos ítems, siendo esta el dictamen pericial y la audiencia de contradicción. Al respecto el dictamen pericial indica en el numeral 5, página 37, lo siguiente: “Por lo anterior, el CONSORCIO SENA 2016 debió asumir sobrecostos por mano de obra, materiales, maquinaria por a valor de $ 31.023.779.46 como se muestra en la siguiente tabla: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 58 Adicionalmente, el CONSORCIO SENA 2016 debió asumir sobrecosto administrativo por valor de $66.996.860 como se observa en al siguiente tabla: Tabla 4 Sobrecostos administrativo, por la implementación de ajuste al diseño estructural TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 59 Fuente: elaboración propia con base en información suministrada En conclusión, el CONSORCIO SENA 2016 debió asumir sobrecostos por valor de $98.020.639 en reprocesos con obras construidas y mayores cantidades de obra (mayores costos directos) y costos Indirectos expuestos, que se generaron por por el ajuste del diseño estructural debido a la necesidad de corregir el error detectado durante el proceso constructivo del edificio de la fase 2, en las cimentación del eje 2F entre (2-2) y (2-5).” Según lo que reporta el dictamen pericial, en apariencia se le generaron al CONSORCIO SENA- 2016 unos perjuicios por la suma total de $98.020.639 debido a los errores en el diseño estructural en cabeza de PROYECTO ESTRATEGIA.

Como ya se indicó, no existe prueba acerca de la responsabilidad del demandado en reconvención por esos supuestos errores o fallas. No obstante lo anterior, si tal responsabilidad en las fallas se hubiera probado, no podría concederse la pretensión consecuencial por cuanto, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial, se evidencia un cambio en la postura de la perito frente a estos temas, tal y como se observa en la siguiente transcripción: “DR. AYALA: [02:19:15] Sí. Gracias, doctor Álvaro.

Liliana. Respecto de la conclusión que llegas tú en la página final de la página 37 y el cuadro de costo administrativo de la página 38. Cuál es el fundamento de ese valor casi 70 millones, como lo indicó el árbitro, para TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 60 adjudicarlo como un costo sobre costo administrativo que debe asumir Proyecto Estrategia en favor del Consorcio SENA? SRA. ESTRADA: [02:19:54] Porque rehacer cualquier obra tiene los costos directos y los indirectos.

El indirecto, pues, está asociado a tener que pagar el tema de nóminas, de vigilancia, de transporte entonces era un poco y adelantándome al tema es que claro está, en este caso es tal el comprobante como tal de pago de estos rubros, pero si es cierto y que pues tampoco me consta que este personal pronto un poco. Una pregunta que hacía el doctor Álvaro hace un momento es que es de personal, no estuviera haciendo otra actividad eso sí, tengo que decirles que no me consta porque no. DR. PARRA: [02:20:35] Liliana la verdad y me perdone el doctor Luis Roberto Esa era las preguntas que yo le decía al doctor Lucas que yo tenía y que quería hacer, porque es que y por eso le preguntaba a Liliana hace un rato en la línea de tiempo en donde ubicamos los 6.63 meses de los sobrecostos de allá arriba de los 53 millones, yo quiero que Liliana me cuente en la línea de tiempo cuándo se hicieron estas correcciones o reconstrucción de las zapatas? SRA. ESTRADA: [02:21:01] Ahí dice agosto-septiembre del 2020.

DR. PARRA: [02:21:04] Agosto, septiembre, el 2020 es decir, Liliana sabe que era una pregunta muy de mis primeras preguntas. Liliana conoce el contrato 1059 sabe cuál es el objeto completo del contrato 1059? SRA. ESTRADA: [02:21:19] Si el reforzamiento estructural de la sede de Santander del Sena. DR. PARRA: [02:21:23] Bueno yo lo entendía como una cosa más amplia que era diseño y casi que volverlo a hacer no cierto.

SRA. ESTRADA: Sí. DR. PARRA: Ok, seguramente en los términos técnicos es simplemente reforzamiento estructural yo pensé que lo tenían que demoler y volverlo a construir. Desde cuando hasta cuando se ejecutó ese contrato 1059? (…) DR. PARRA: [02:23:02] La pregunta es desde cuándo y hasta cuándo se ejecutó el contrato 1059 si lo sabe? SRA. ESTRADA: [02:23:25] El 29 de diciembre del 2016 se suscribió el contrato y este fue hasta 16 de octubre del 2021.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 61 DR. PARRA: [02:23:36] 16 de octubre el 2021.

Entonces Liliana, con base en la respuesta que me acaba de dar, podemos entender que la fase de construcción del proyecto del SENA en Bucaramanga se estaba adelantando entre agosto y septiembre del 2020, como aparece ahí en el titular de esta tabla, en el título de la tabla? SRA. ESTRADA: [02:23:56] Claro, porque inicia el 21 de mayo de 2018 hasta octubre.

DR. PARRA: [02:23:59] Entonces mi pregunta es Liliana. Liliana sabe si ese servicio de vigilancia que está ahí agosto del 2020 por 7.318.000 pesos era un servicio de vigilancia para ponerle vigilantes a las zapatas exclusivamente, o era un servicio de vigilancia de toda la obra? SRA. ESTRADA: [02:24:17] Sí, de acuerdo, eso es lo que le digo, que no sé si es en específico de ese pedazo o si realmente había funciones paralelas.

DR. PARRA: [02:24:25] Ok y en alguno de esos temas que están listados allí sabe que se ha exclusivamente para el tema de las zapatas. Por ejemplo, ese reembolso de caja menor de 3.788.000 de qué caja menor asociada a las zapatas fue? SRA. ESTRADA: [02:24:39] Sí, de acuerdo. DR. PARRA: [02:24:41] Ok, entonces le puedo preguntar a nivel general si usted sabe o conoce si esos 66.996.000 pesos en realidad fueron un sobre costo asociado a las zapatas, o son costos de la obra durante la fase de construcción? SRA. ESTRADA: [02:24:57] De acuerdo no tengo como responderlo.

DR. PARRA: [02:25:03] Perdón, es que me entró un aviso acá y mi computador me bloqueó el sonido necesito volver a oír la respuesta. SRA. ESTRADA: [02:25:13] No sé si hace parte del todo la parte global de la obra o en específico de las zapatas. DR. PARRA: [02:25:22] Entonces, yo le quiero preguntar a Liliana que nos vayamos a la conclusión número 11, doctora María Isabel en la página 50.

En la página 50 en los últimos dos renglones. Usted aquí dice y adicionalmente, por dicha causal, el consorcio Sena debió asumir sobrecostos indirectos de 66 millones. Y en la página doctora María Isabel 53 usted pone, o más bien en la página 52. conclusión 16 dicen Conforme a todo lo anterior y derivado del análisis pericial presentado, se agrupan por concepto de perjuicios ocasionados al Consorcio SENA por parte de la sociedad Proyecto estrategia derivados de los incumplimientos 308 millones de pesos.

Y usted en el punto seis dicen que de esos de esos TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 62 perjuicios, el proyecto estrategia tiene que asumir 66.966.000 pesos lo que le quiero preguntar.

Esa conclusión se mantiene después de la respuesta que me acaba de dar? SRA. ESTRADA: [02:26:32] Para mí sí, doctor Álvaro. Yo te voy a decir por qué. Si me permite. Y es que toda obra tiene igual un sobrecosto desde el punto de vista de costo indirecto cuando se hace un reproceso lo que no le puedo yo decir es que si eso realmente hacía parte todo de la obra o en específico de las zapatas, en la única parte que yo le digo que no es una evidencia que yo tenga, no, no la tengo.

Lo que sí sé es que se genera por un reproceso dos costos, uno asociado a costos directos y otros indirectos. Es básicamente eso. DR. PARRA: [02:27:10] Pero a ver, yo quiero preguntárselo con mucho respeto, pero. Pero también con mucha firmeza y quiero que me entienda bien. Olvídese usted de que en este momento están sentados al lado suyo el doctor Lucas y el doctor Luis Roberto.

Usted es auxiliar mío de la justicia, de la justicia que yo tengo que impartirle a este caso. Si yo le estoy preguntando a usted que fue la que hizo el estudio, si usted sabe y entonces, doctora María Isabel, devuélvase a la página 38 Yo quiero su opinión experta, no su percepción ni su criterio subjetivo. Quiero su opinión experta para que usted me ayude a mí a construir justicia. Vuelvo, digo Olvídese de todas las demás personas en esta audiencia. Cómo hago yo después de preguntarle a usted que usted no sabe si el servicio de vigilancia de agosto de 2020 por 7.300.000 pesos es de unos vigilantes que pusieron para vigilar las zapatas.

¿Cómo hago yo para decir que es un sobrecosto que, según su conclusión, tiene que asumir una de las partes del conflicto objetivamente técnicamente, porque yo entiendo que usted me ha dicho que una obra tiene costos directos e indirectos. Eso como concepto se lo entiendo, se lo compro y lo comparto. Pero a usted le están pidiendo que valore los costos que tiene que asumir una de las partes de este conflicto.

Y en mi sentencia yo tendría que decir ojo, el doctor Lucas le tiene que pagar al doctor Luis Roberto esos 7 millones de pesos entonces vuelvo y le pregunto usted tiene certeza con grado de certeza. Usted me puede indicar que el préstamo de pago de servicios públicos por 1 millón de pesos eran servicios públicos para agua, agua o luz o gas de las zapatas usted me puede decir que el pago de la nómina de septiembre es de empleados que trabajaban en las zapatas usted me puede explicar qué tiene que ver la reelaboración de unas zapatas con el pago de un arrendamiento de un apartamento en la calle 15 con 24? SRA. ESTRADA: [02:29:32] Sí de acuerdo no. DR. PARRA: [02:29:33] No me lo puede explicar SRA. ESTRADA: No. (…) TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 63 DR. AYALA: [02:29:49] (…) Liliana desde el punto de vista técnico, la experticia que tú manejas.

¿A ti te parece lógico que los costos indirectos sean del doble de los directos? SRA. ESTRADA: [02:30:09] Si no. DR. AYALA: [02:30:11] En la experticia que tu manejas. DR. PARRA: [02:30:15] Es que yo necesito que me responda a la pregunta porque dijo si no, entonces no sé cuál es la respuesta es sí. SRA. ESTRADA: 02:30:22] No es lógico.

DR. PARRA: [02:30:23] La respuesta es no es lógico que los costos indirectos sean más del doble de los directos. SRA. ESTRADA: [02:30:30] De acuerdo.” Conforme a lo anterior, el Tribunal evidencia que la prueba pericial no tiene un soporte técnico ni contable para sustentar los perjuicios reclamados por la demandante en reconvención y se basó apenas en una opinión subjetiva de la perito que ella misma modificó durante el trámite de la audiencia. Por lo tanto, no existiendo una prueba aportada al proceso que respalde los costos reclamados por el convocante en la demanda de reconvención, estos son: (i) costos materiales, equipo y mano de obra: $31.023.779,46;

(ii) costo administrativo mensual del consorcio: $56.940.312; (iii) costos de póliza por la prórroga equivalente a un mes: $4.428.010 y (iv) los demás costos que determine el dictamen pericial, el tribunal negará la pretensión. Por otra parte, el convocado en la demanda de reconvención, esto es Proyecto Estrategia, formulan como excepción la “Falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de los perjuicios alegados”, alegando que “no reúnen los requisitos de certeza puesto que existe ausencia probatoria de los mismo y ausencia en nexo de causalidad entre cualquier obligación se que pueda predicar de la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. Con los presuntos perjuicios que se pretenden.” Así las cosas, este Tribunal declara probada la excepción tercera de “Falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de los perjuicios alegados”, como quiera que el dictamen pericial fue controvertido exitosamente en audiencia, por lo que el demandante en reconvención no logró probar ni la existencia de los perjuicios, ni mucho menos, que fueran imputables a Proyecto Estrategia.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 64 3.4. CUARTA PRETENSIÓN: Declarar que por responsabilidad y culpa exclusiva de PROYECTO ESTRATEGIA, fue necesario realizar una reubicación del tanque inicialmente ubicado en el área del edificio fase 2, en perjuicio de CONSORCIO SENA-2016.

El Tribunal analizó las pruebas aportadas al proceso relacionadas con dicha pretensión, y encontró relevante el correo electrónico del 5 de marzo de 2020 enviado por Luis Antonio Celis a Javier del Valle (Prueba No. 10 aportada por el convocante en la demanda de reconvención), que señala: “Arq Javier buenas tardes por medio del presente le reenvió la ubicación del tanque de agua potable que se encuentra en estos momentos dentro del área del edificio fase 2 y que debemos de reubicarlo Arq, este tanque le suministra agua potable al edifico administrativo del sena y esta en funcionamiento, de igual manera le presente dos alternativas para su consideración así: 1- seria dejar el tanque en la placa del sótano pero que quede ubicado por debajo la placa para no perder el numero de parqueaderos y 2- Ubicarlo en la zona dura del urbanismo y se ubique en la zona de parqueo de las motos.

Arq Javier le agradezco de antemano por la atención y quedo pendiente de sus comentarios.” En este correo se evidencia una consulta dirigida a Javier del Valle, Representante Legal de Proyecto Estrategia, acerca de la reubicación del tanque. Por otra parte, el dictamen pericial también se encargó de analizar este asunto, dentro del cual concluyó: “Sin embargo, por incumplimientos en la calidad de los entregables a cargo de la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA 2016 puesto que existió una inconsistencia en diseños presentado por este, Se generó traumatismos al CONSORCIO SENA 2016 en el momento de materializar las obras.

Dicha inconsistencia, se relaciona con la ubicación del tanque de agua potable existente que suministraba al Edificio Administrativo, el cual debía ser reubicado por parte de PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, toda vez que interfería con la cimentación de la fase 2 del edificio, como se evidencia en el plano siguiente: (…) Si bien, en términos de cálculo de afectación no se puede dimensionar la afectación del daño, este tipo de contingencia es la ratificación clara de que los incumplimientos de la sociedad PROYECTO ESTRATEGIA LTDA en el desarrollo del Contrato de Consultoría No.001 de 2017, influyó en los rendimientos para materialización de las obras objeto del Contrato No.1059.” (Subrayado fuera del texto) En el mismo sentido, en la audiencia de contradicción del dictamen pericial se trató este aspecto de la siguiente manera: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 65 “DR. AYALA: [02:52:34] Tú dices que frente a esta vicisitud relacionada con el tanque.

Se presentó un incumplimiento por parte de proyecto por qué habla de incumplimiento? SRA. ESTRADA: [02:52:50] Con el tema de la calidad como tal del producto generado. Porque finalmente no detectar la existencia de un tanque y encontrarla sólo en el momento en que se iba a replantear la obra pues es claro que la calidad de los productos, pues no era 100% certera. por qué no se puede tazar un daño acá, porque pues no existe la forma de probar que en efecto hubo un tiempo asociado a reubicar el tanque y todo porque no hay pruebas para eso no fue posible calcular.

DR. AYALA: [02:53:28] Tu sabes Liliana si se requirió por parte del consorcio a proyecto estrategia sobre esta situación del tanque? SRA. ESTRADA: [02:53:36] Esta tiene que estar creo que esto quedó en un correo electrónico. Si, no estoy mal. DR. AYALA: [02:53:46] En qué correo electrónico, Liliana. SRA. ESTRADA: [02:53:48] Ah, sí está de hecho el correo electrónico quedo como una imagen en la página 44.

Y se le manifiesta el tema de la ubicación del tanque. DR. AYALA: [02:54:00] Usted sabe Liliana si esto fue contestado y subsanado por parte de proyecto estrategia los días siguientes a ese correo electrónico? SRA. ESTRADA: [02:54:13] No tengo correos posteriores, pero pues asumo yo que sobre ese no hay. Mayor problema en particular me imagino yo que el proyecto estrategia lo atendió, pero no, o sea, no tengo una prueba respecto a eso.

DR. AYALA: [02:54:26] Conoce si se reubicó ese tanque en el diseño o no sé si se hizo el rediseño? SRA. ESTRADA: [02:54:32] Sí se tenía que reubicar si no, no se podía construir. DR. AYALA: [02:54:36] ¿Tú sabes si esa reubicación es Liliana acarreó tiempos o prórrogas adicionales? SRA. ESTRADA: [02:54:45] No, no tengo pruebas de eso por eso yo lo manifiesto en el dictamen.

No, no hay forma de asociar específico ese tanque.” Finalmente, el señor Javier del Valle en el interrogatorio de parte llevado a cabo el día 8 de agosto de 2022, manifestó: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 66 “DR. AYALA: [03:09:37] A usted a la fecha de la radicación de la demanda arbitral que hoy nos ocupa le había sido notificado algún requerimiento respecto de un tanque y respecto de una solución que debe dar proyecto estrategia a la ubicación de un tanque? SR. DEL VALLE: [03:09:53] Sí en el momento en que ellos la obra ya iba a acometer las obras hidráulicas para ese tanque, me llegó un requerimiento diciendo que los diseños no aparecían en los diseños del tanque y nosotros, una vez recibido ese requerimiento, entregamos los diseños del tanque.” En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que si bien hubo un requerimiento del CONSORCIO SENA-2016 a PROYECTO ESTRATEGIA frente a la reubicación de un tanque y este último atendió dicha solicitud, al entregar, como lo dijo su representante legal en respuesta dada en el interrogatorio recién transcrita, los diseños del tanque, no se probó que esta situación haya generado un perjuicio indemnizable a favor del Consorcio SENA, pues como lo afirmó la perito, frente a este punto “no se puede tazar un daño acá, porque pues no existe la forma de probar que en efecto hubo un tiempo asociado a reubicar el tanque y todo porque no hay pruebas para eso no fue posible calcular (…)”.

Así las cosas, el Tribunal negara la pretensión, como quiera que no se probó que la reubicación del tanque generara perjuicio alguno al demandante en reconvención. 3.5. QUINTA PRETENSIÓN: Liquidar judicialmente el contrato de consultoría No. 001 de 2017 de acuerdo con el siguiente balance financiero: (i) valor del contrato: $963.738.109;

(ii) facturado y pagado a la fecha: $867.364.388; (iii) costos de obra y mano de obra derivados de la corrección de los diseños: (iv) $31.023.779,46; (v) costos administrativos: $61.307.791; (vi) pólizas: $4.428.010 y (vii) saldo: valor por establecer dependiendo del dictamen pericial. Frente a esta pretensión, el Tribunal analiza la demanda de reconvención, la contestación a la demanda de reconvención y el acervo probatorio, dentro de los cuales encontramos relevantes, en primer lugar, la oposición a la quinta pretensión formulada en la contestación a la demanda de reconvención por parte de Proyecto Estrategia, que estipula: “EN CUANTO A LA QUINTA: Negar dicha pretensión, conforme al balance financiero aportado, puesto dicho balance no se compadece con la realidad de los hechos y pruebas aportados en la demanda inicial y su demanda de reconvención, no obstante, si se hace necesario que se liquide judicialmente el contrato de consultoría No. 001-2017 conforme al estado de cuenta aportado por PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. Y conforme a las pretensiones de la demanda inicial del proceso arbitral que nos ocupa.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 67 Por su parte, la Representante Legal de Aurora Proyectos, la señora Elvira de la Milagrosa Bolaños indicó en el interrogatorio lo siguiente: “DR. AYALA: [00:41:01] Pregunta No. 10.

Usted tiene conocimiento si esos pagos se efectuaron en los tiempos efectuados y establecidos contractualmente por las partes? SRA. BOLAÑO: [00:41:09] No tengo conocimiento de los tiempos, tengo claridad de que los pagos se hicieron en este momento están pagados todo lo que se tenía que pagar, exceptuando la liquidación. (…) SRA. BOLAÑO: [01:30:34] El valor exacto no lo tengo en la cabeza, doctor, pero sí le puedo decir cómo construir esa esa cifra, y es del valor total del contrato.

El proyecto estrategia facturó el 90% del valor del contrato, quedó pendiente el 10% para la liquidación y de ese 90% que facturó, el 100% de ese valor se remunera por parte del consorcio Proyecto Estrategia, contando con el descuento que se le hizo de los creo que fueron 26 millones de pesos del presupuesto ya de ese 90% no tenía deuda con el proyecto estrategias.

DR. PARRA: [01:31:21] O sea, según sus cuentas y si el contrato costara 1.000.000.000 de pesos lo que usted me está diciendo es proyecto estrategia facturó 900 y yo le pague 874, 875 descontando y qué pasó con el otro 10% que para el ejemplo son qué pasó con los otros 100 millones? SRA. BOLAÑO: [01:31:39] El 10% restante está sujeto a la suscripción al recibo a satisfacción del de los diseños y a la liquidación del contrato.

DR. PARRA: [01:31:55] Entonces le pregunto. SRA. BOLAÑO: [01:31:57] Creo que ese 10% no había sido objeto ni siquiera de facturación todavía, porque no se habían cumplido los hechos para poderlo facturar. DR. PARRA: [01:32:05] ¿Pero déjeme le pregunto el edificio del Sena en Bucaramanga ya está en funcionamiento? SRA. BOLAÑO: [01:32:10] Sí señor, ya está en funcionamiento.

DR. PARRA: [01:32:12] Luego es fácil concluir que los diseños ya se terminaron. SRA. BOLAÑO: [01:32:16] Sí, señor, los diseños se terminaron. DR. PARRA: [01:32:18] Por lo que es fácil concluir que ustedes ya los recibieron. Esos diseños? TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 68 SRA. BOLAÑO: [01:32:22] Los diseños se recibieron y como yo lo dije en aras de aclarar ese punto, yo proyecté el acta de liquidación de ese contrato una vez la interventoría, e me dio el aval de aprobación de los diseños eléctrico, que fue el último producto que se aprobó y eso sucedió más o menos en julio o agosto del 2020, es decir, en septiembre del 2020 ya existió un acta de liquidación del contrato este que se había incluso conciliado con proyecto estrategia por parte del Consorcio.

DR. PARRA: [01:33:04] Cuando usted dice que esa acta de liquidación se concilió, me podría precisar qué significa que se concilió? SRA. BOLAÑO: [01:33:11] Que la tuve en mis manos, firmada por el arquitecto del Valle. DR. PARRA: [01:33:16] Y porque no se terminó de liquidar el contrato él se la quitó, él le pidió que se la devolviera? SRA. BOLAÑO: [01:33:21] No en ese momento surgió un inconveniente en la obra relacionado con los diseños estructurales que en la fase de construcción de la fase dos.

(…) DR. PARRA: Y me dice que los otros 100 hayan sido o no hayan sido facturados. Ustedes no los han pagado porque el contrato no se ha liquidado es correcto? SRA. BOLAÑO: [01:39:09] Es correcto. (…) DR. PARRA: [01:59:39] Muy bien le quiero preguntar usted recuerda acaso si existía en esa acta de liquidación un saldo a pagar por parte de consorcio al proyecto estrategia? SRA. BOLAÑO: [01:59:51] Lo tengo perfectamente claro y la respuesta es sí. DR. PARRA: [01:59:54] ¿Cuánto le tenían que pagar según esa acta de liquidación que usted, según esa acta de liquidación, cuánto debían pagar? SRA. BOLAÑO: [02:00:02] Este alrededor de 90 millones de pesos que se calculaban, doctor, casi que de que se presentaba la factura a esa factura se le hacían las retenciones de ley y el neto a pagar era alrededor de 90 millones de pesos.

DR. PARRA: [02:00:19] Dígame una cosa, a ver si yo entendí bien. Esa acta no termina de producirse o de concretarse, y ese pago no se hace porque vienen unos problemas sobrevivientes de diseños estructurales eso es correcto? SRA. BOLAÑO: [02:00:35] Eso es correcto.” TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 69 Conforme a lo anterior, las dos partes del proceso coinciden en que el contrato a la fecha no se ha liquidado, y está pendiente de pago el 10% de dicho contrato.

Sin embargo, las discrepancias se presentan frente a los balances que cada una de las partes presenta en su demanda, y sobre las cuales solicitan que se efectúe dicha liquidación. Así las cosas, sin necesidad de repetir los argumentos esbozados en la pretensión tercera, el convocante no logró probar esos mayores costos asumidos por perjuicios de Proyecto Estrategia y por tal razón, mal haría el Tribunal en conceder la pretensión quinta, en cuanto a liquidar el contrato conforme a los números que presenta el demandante en reconvención, teniendo en cuenta que dicho balance no se encuentra debidamente probado.

No obstante lo anterior, el Tribunal retomará más adelante, en el análisis de la reforma a la demanda, la liquidación del contrato en virtud de las sumas que cada una de las partes adeude a la otra y que se encuentren debidamente probadas.

3.6. EXCEPCIÓN DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS PRIVADOS Y FRAUDE PROCESAL Frente a esta excepción el Tribunal anticipadamente resolvió en el acápite de valoración probatoria lo relacionado con las pruebas tachadas de falso, razón por la cual reitera que frente a estas pruebas el Tribunal encontró que las mismas no sirven de sustento a la posición del Consorcio SENA-2016 y sus integrantes, toda vez que el contenido de las mismas fue desconocido por el supuesto firmante y porque otros medios de prueba aceptados y reconocidos por ambas partes en relación con el mismo contenido han sido valorados y tenidos en cuenta para la toma de la decisión. Así las cosas, no habiendo resultado relevantes para el fallo que habrá de presentarse en la parte resolutiva de este laudo, encuentra innecesario el Tribunal efectuar cualquier tipo de pronunciamiento adicional sobre tales documentos y deja en libertad al accionante de acudir a la justicia penal si así lo considera, pues para los efectos de la decisión a la que ha arribado el presente Tribunal, tales documentos carecieron de relevancia o valor probatorio.

3.7. EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO El Código General del Proceso establece en el artículo 282: “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

(…)” Frente a esta excepción el Tribunal no haya probado ninguna otra excepción adicional a las planteadas por el convocado, razón por la cual no declarará de oficio en el laudo ninguna excepción TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 70 diferente a las formuladas por PROYECTO ESTRATEGIA en la contestación de la demanda de reconvención. Finalmente, habiendo sido resueltas todas las pretensiones y excepciones formuladas en la demanda de reconvención, el Tribunal continuará con el análisis de la reforma a la demanda inicial y su contestación. II.

REFORMA A LA DEMANDA INICIAL

1. GRUPOS DE PRETENSIONES En términos generales la parte convocante formuló una serie de pretensiones declarativas y de condena que apuntan a señalar que, mientras ella cumplió debidamente con el contrato no pasó lo mismo con el Consorcio, como quiera que éste incurrió en retrasos en la entrega de información, en demoras frente a los pagos y en el no cumplimiento de los procesos establecidos en el Contrato, lo que generó perjuicios a la convocante que deben ser, en su criterio, asumidos por la parte convocada.

Las pretensiones se agrupan de la siguiente manera: a) PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES. PRETENSIONES PRIMERA, QUINTA Y NOVENA. Con este grupo de pretensiones la parte convocante solicita que se declare que la parte convocada incumplió sus obligaciones de hacer descritas en la cláusula octava y novena del Contrato de Consultoría No. 001 de 2017 y, en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios causados por la suma de $226.228.753 o la suma que resulte probada en el proceso, por los ingresos dejados de percibir por la convocante debido a la mayor permanencia en obra. b) SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES.

PRETENSIONES SEGUNDA, SEXTA Y DÉCIMA. Con este grupo de pretensiones la parte convocante solicita que se declare que la parte convocada incumplió en sus obligaciones de pago descritas y señaladas en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Consultoría No. 001 de 2017, y en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios causados por la suma de $50.000.000 o la suma que resulte probada en el proceso, por los ingresos dejados de percibir por la convocante debido al incumplimiento en la forma de pago.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 71 c) TERCER GRUPO DE PRETENSIONES.

PRETENSIONES TERCERA, SÉPTIMA Y DÉCIMA PRIMERA. Con este grupo de pretensiones la parte convocante solicita que se declare que la parte convocada incumplió con sus obligaciones de liquidar el contrato, descritas y señaladas en las cláusulas décimo novena, vigésima y vigésima primera del Contrato de Consultoría No. 001 de 2017, y en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios causados por la suma de $96.373.821 o la suma que resulte probada en el proceso, por los ingresos dejados de percibir por la convocante por la no liquidación final del contrato. d) CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES.

PRETENSIONES CUARTA, OCTAVA Y DÉCIMA SEGUNDA. Con este grupo de pretensiones la parte convocante solicita que se declare que la parte convocada incumplió en sus obligaciones de hacer descritas y señaladas en las cláusulas decima octava novena, vigésima y vigésima primera del Contrato de Consultoría No. 001 de 2017, y en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios causados por la suma de $26.573.460 o la suma que resulte probada en el proceso, por los ingresos dejados de percibir por la convocante por el descuento unilateral e injustificado realizado por la parte convocada.

2. OTRAS PRETENSIONES a) PRETENSIÓN DÉCIMA TERCERA: La parte convocante solicita que se condene a la parte convocada a pagar los intereses moratorios de las sumas objeto de las condenas, a la tasa máxima de interés moratorio autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 6 de diciembre de 2019 y hasta que se efectúen los pagos correspondientes.

Subsidiariamente solicita que se condene a pagar la indexación de las sumas objeto de la condena, conforme al IPC de cada año. b) PRETENSIÓN DÉCIMA CUARTA: La parte convocante solicita que se condene a la parte convocada a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, así como los gastos del proceso conforme al parágrafo 1 de la cláusula vigésima cuarta del contrato de consultoría No. 001 del 2017. c) PRETENSIÓN DÉCIMA QUINTA: La parte convocante solicita que en caso de que se interponga recurso de anulación contra el laudo arbitral que sea favorable a las pretensiones de la demanda inicial, se condene a la parte convocada TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 72 a pagar los intereses moratorios desde el día siguiente al ´termino establecido en el primer inciso del artículo 109 de la Ley 1563 de 2013. d) PRETENSIÓN DÉCIMA SEXTA: La parte convocante solicita que se condene a la parte convocada al pago de los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. 3.

EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la parte convocada fueron 7: (i) Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de claridad y precisión en las pretensiones; (ii) Inoperancia e inaplicación de la teoría del equilibrio económico del contrato- ausencia de prueba de la excesiva onerosidad; (iii) Respeto a los actos propios- suscripción de acuerdos posteriores sin reservas ni salvedades;

(iv) Excepción de contrato no cumplido – ejercicio consentido de los descuentos efectuados; (v) Inexistencia de los perjuicios alegados-ausencia probatoria; (vi) inexistencia de la súplica de liquidación judicial y; (vii) Genérica de conformidad con el artículo 282 del CGP.

4. ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES Y DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO, CON BASE EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. El Tribunal procede a analizar cada uno de los grupos de pretensiones y pretensiones individuales y excepciones arriba mencionadas, con base en las pruebas aportadas al proceso con el fin de indicar en esta parte motiva, si algunas de ellas serán reconocidas y en qué forma. a) PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES: que se declare que la parte convocada incumplió sus obligaciones de hacer descritas en la cláusula octava y novena del Contrato de Consultoría No. 001 de 2017 y, en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios causados por la suma de $226.228.753.

En primer lugar, el Tribunal debe recalcar, nuevamente, tal y como lo hizo en un acápite anterior, que hizo un estudio de la demanda inicial subsanada y de la reforma a la demanda inicial subsanada y evidenció las modificaciones hechas por la convocante. Dichas modificaciones toman especial relevancia en este punto, pues la convocada no se pronunció frente a los nuevos aspectos introducidos en la reforma a la demanda, generando así que no exista objeción alguna al respecto.

Lo anterior ocurre en el presente grupo de pretensiones, pues no solo fueron modificadas frente a la demanda inicial, sino que, en la pretensión primera solicitan que se declare que las convocadas incumplieron las obligaciones de hacer descritas en las cláusulas octava y novena del Contrato de TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 73 Consultoría No. 001 de 2017, a diferencia de la demanda inicial que solamente hacía referencia a la cláusula octava del contrato.

Por lo anterior, no puede entenderse que el ejercicio del derecho de oposición inicialmente ejecutado sobre la demanda inicial antes de ser reformada, aplique integralmente a la demanda reformada, que es sobre la que falla este Tribunal. Es decir, que para el caso puntual de este grupo de pretensiones, si bien hubo oposición al supuesto incumplimiento de la cláusula octava del contrato, no lo hubo frente al supuesto incumplimiento de la cláusula novena, es decir que la parte convocada no se opuso a la declaratoria de incumplimiento de dicha cláusula.

No obstante lo anterior, el Tribunal verificará si esa falta de oposición contribuye en alguna medida a la eventual prosperidad de este grupo de pretensiones. Superando esta introducción, el Tribunal se ocupa del análisis de fondo de este grupo de pretensiones, para lo cual trae a colación las cláusulas octava y novena del Contrato de Consultoría No. 001 de 2017, pues, como líneas arriba se indicó, se pretende la declaratoria de incumplimiento de esas dos cláusulas, para que se condene al pago de una suma cierta de dinero, por valor de $226.228.753 o la suma que resulte probada en el proceso, por los ingresos dejados de percibir por la convocante debido a la mayor permanencia en obra y el no pago de rediseños eléctricos por cambios unilaterales e inconsultos: “OCTAVA.- OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATANTE.- EL CONTRATANTE se obliga a: 1.

Tramitar y pagar oportunamente dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la factura correspondientes según la forma de pago establecida en la cláusula cuarta del contrato, previa presentación de la certificación de pago de parafiscales y seguridad social de sus empleados.

2. EL CONTRATANTE atenderá dentro de los tres días hábiles siguientes los requerimientos referidos al proyecto, que sean de su responsabilidad. NOVENA.- Extensión de Diseños.- EL CONTRATANTE podrá ordenar la ejecución de Diseños Adicionales al CONTRATISTA de acuerdo con sus criterio técnicos y/o solicitudes de la interventoría, las cuales serán canceladas a los precios unitarios definidos por EL CONTRATANTE para ese tipo de actividades.” Según el contenido de dichas cláusulas, para el Tribunal se hace necesario precisar que, de un lado, la cláusula octava se ocupa de dos obligaciones fundamentales a cargo de CONSORCIO SENA 2016, esto es el pago de la remuneración de PROYECTO ESTRATEGIA y la atención de requerimientos, mientras que la cláusula novena se ocupa de regular cómo se pagarían los diseños adicionales solicitados por el CONSORCIO.

Por su parte, las pretensiones primera, quinta y novena de la reforma indican expresamente: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 74 “PRETENSIÓN PRIMERA: DECLARAR que LAS CONVOCADAS han incumplido o ha cumplido en forma deficiente e inoportuna sus obligaciones de hacer, descritas y señaladas en la cláusula octava y novena del CONTRATO DE CONSULTORIA No. 001 DEL 2017 ENTRE CONSORCIO SENA 2016 Y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA” “PRETENSIÓN QUINTA: DECLARAR que, como consecuencia del incumplimiento de LAS CONVOCADAS de su obligación de hacer (mencionadas y precisadas en la pretensión primera), son responsables de indemnizar los perjuicios económicos sufridos por LA CONVOCANTE en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría no. 001 del 2017 entre CONSORCIO SENA 2016 Y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, perjuicios que equivalen a la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE.

($226.228.753) o la suma que resultare probada en el proceso correspondiente a la mayor permanencia de obra por exclusiva responsabilidad de las CONVOCADAS, y el no pago de los rediseños eléctricos por cambios unilaterales inconsultos por las CONVOCADAS (…)” “PRETENSIÓN NOVENA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE, como indemnización de perjuicios, la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE.

($226.228.753) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por la mayor permanencia de obra por exclusiva responsabilidad de las CONVOCADAS, y el no pago de los rediseños eléctricos por cambios unilaterales inconsultos hechos por las CONVOCADAS. VER JURAMENTO ESTIMATORIO - TABLA.” (Subrayado fuera del texto) El Tribunal observa que las pretensiones antes transcritas pretenden la declaratoria de incumplimiento de las cláusulas octava y novena y la condena al pago de una suma cierta de dinero que se ha pedido, según la pretensión novena, como “ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por la mayor permanencia de obra por exclusiva responsabilidad de las CONVOCADAS, y el no pago de los rediseños eléctricos por cambios unilaterales inconsultos”.

De hecho, en el juramento estimatorio, estas sumas de dinero se recogen de la siguiente manera: “1. De mayor permanencia (OTROSI NRO 1 PRORROGA 1 - CORRESPONDIENTE A 80 DÍAS DEL PERSONAL PERMANENTE REQUERIDO EN LOS PLIEGOS, DEL PERSONAL DE SOPORTE ADMINISTRATIVO, DE INFRAESTRUCTURA DE OFICINA Y GASTOS VARIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE INFORMACION BASICA DE ENTRADA).

VER OFICIO NRO PE-OF- SB-032-17 CON ANEXOS Valor $161.838.147 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 75 2.

De mayor permanencia (CORRESPONDIENTE A 17 DÍAS DEL PERSONAL PERMANENTE REQUERIDO EN LOS PLIEGOS, DEL PERSONAL DE SOPORTE ADMINISTRATIVO, DE INFRAESTRUCTURA DE OFICINA Y GASTOS VARIOS OCASIONADOS POR LOS ATRASOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES POR INCUMPLIMIENTO EN PAGOS POR PARTE DEL CONSORCIO). VER OFICIO NRO PE-OF- SB-060 -17 ( SE CUANTIFICA PRORRATEADA SEGUN LA ANTERIOR) Valor $ 34.390.606 3.

Rediseños eléctricos por cambios unilaterales inconsultos hechos por el Consorcio en Obra (Cambio de equipos de AA, Planta Eléctrica y Subestación) Valor $ 30.000.000 Numerales 1, 2, y 3 conforme a la pretensión declarativa quinta.” (Subrayado fuera del texto) Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si para el presente proceso se ha probado el incumplimiento de las cláusulas octava y novena y, de ser así, si se probó: (i) la mayor permanencia en obra equivalente a 80 días con unos perjuicios de $161.838.147;

(ii) 17 días de mayor permanencia en obra ocasionados por atrasos en la ejecución de las actividades debido al incumplimiento en los pagos por parte del Consorcio, que generaron perjuicios de $34.390.606 y; (iii) Rediseños eléctricos por cambios unilaterales inconsultos hechos por el Consorcio, que generaron unos perjuicios de $30.000.000.

Bajo esta metodología es pertinente entonces analizar si existe algún incumplimiento probado de las cláusulas octava y novena del contrato. 4.1.1 Sobre la cláusula octava La cláusula octava del contrato dispone: “OCTAVA.- OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATANTE.- EL CONTRATANTE se obliga a: 1. Tramitar y pagar oportunamente dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la factura correspondientes según la forma de pago establecida en la cláusula cuarta del contrato, previa presentación de la certificación de pago de parafiscales y seguridad social de sus empleados.

2. EL CONTRATANTE atenderá dentro de los tres días hábiles siguientes los requerimientos referidos al proyecto, que sean de su responsabilidad. El Tribunal insiste en que las dos obligaciones en cabeza del CONSORCIO SENA 2016 están asociadas al pago y a la atención de los “requerimientos referidos al proyecto, que sean de su responsabilidad”.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 76 Sobre un eventual incumplimiento de la obligación de pago, en relación con los conceptos reclamados bajo este grupo de pretensiones, se advierte de manera directa que no se ha probado dicha situación. En efecto, el acervo probatorio permite concluir que no existe factura o cuenta de cobro asociadas al pago, ni de la mayor permanencia en obra, ni de los rediseños eléctricos, que haya sido emitida por la convocante, recibida por el CONSORCIO y que esté pendiente de pago.

Sobre la obligación de atender los requerimientos referidos al proyecto, que sean de responsabilidad del Consorcio, entiende el Tribunal que, bajo lo indicado en el artículo 42 numeral 58 del CGP y en el marco de las pretensiones analizadas en esta sección, tal obligación debe analizarse a la luz de la solicitud de reconocimiento de valores asociados a mayores costos de personal (ítems 1 y 2 del juramento estimatorio), pues lo relacionado con los rediseños eléctricos será objeto de análisis al referirnos a la cláusula novena.

Sobre el reconocimiento de valores asociados a costos de personal entre febrero y mayo de 2017 está probado que la convocante efectuó la respectiva solicitud, desde el 3 de mayo de 2017 (prueba 12 de la demanda reformada). En dicho documento se incluyó la siguiente tabla, cuyo valor total corresponde al ítem 1 del juramento estimatorio: 8 Código General del Proceso Artículo 42 numeral 5°: “(…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 77 Así mismo, está probado que el CONSORCIO dio respuesta a tal solicitud el 18 de mayo de 2017 (prueba 13 de la demanda reformada) en los siguientes términos: “(…) Así las cosas y siendo el CONTRATO DE CONSULTORIA No 001 DE 2017 espejo de los documentos, obligaciones y riesgos del CONTRATO NO 1059 en su etapa de Estudios y diseños.

Por el momento NO se considera viable aceptar el reconocimiento y pago por concepto de mayor permanencia pese a las circunstancias mencionadas en el comunicado PE-OF-SB-032-17 de mayo 03 del 2017, no obstante, el Consorcio SENA 2016 hará traslado de los argumentos por usted expuestos en la comunicación citada en la referencia y si hay lugar a algún reconocimiento por parte de la Entidad por estos conceptos, se pactaría el reconocimiento a PROYECTO ESTRATEGIA LTDA.” En cambio, frente a una solicitud expresa de reconocimiento de costos de personal por 17 días, equivalentes a la suma de $34.390.606, no existe una prueba directa que permita inferir que se efectuó una reclamación para el reconocimiento por la suma antes indicada, más allá de lo que indica la prueba 20 en la que no se solicita el reconocimiento o reembolso de un valor determinado, TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 78 sino que se solicita: “de la manera más atenta la legalización de este tiempo a través de una prórroga del contrato suscrito” entre las partes.

Nótese que esta solicitud iba acompañada de una programación soporte de la solicitud, pero tal programación no fue adjuntada como prueba al proceso. Sobre este punto, el Tribunal se anticipa a indicar que no reconocerá la suma de $34.390.606, pues la prórroga del contrato suscrito se dio más allá de los 17 días solicitados, como lo prueba el otro si 2 al contrato, que fuera firmado el día 30 de octubre de 2017 (prueba 24 de la demanda reformada).

Y en este sentido, atenderá parcialmente la excepción de la parte convocada, titulada “respeto a los actos propios – suscripción de acuerdos posteriores sin reservas o salvedades”, en relación con el hecho de que, en efecto, en el otro si 2 que perfecciona la prórroga en comento, la parte convocante acordó la siguiente cláusula: “CLÁUSULA TERCERA: RENUNCIA A PRESENTACIÓN DE ACCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES: Al momento de la suscripción del presente otro si las partes manifiestan que renuncian expresamente a presentar cualquier tipo de reclamación judicial y extrajudicial contra el contratante o la entidad por aspectos que se desprenden de lo acordado en el presente documento.” En dicha excepción la parte convocada manifestó: “Que el treinta (30) de octubre de 2017 se suscribió entre las partes el otrosí No. 2, en el cual se prorrogó por segunda vez el plazo contractual hasta el primero (1º) de junio de 2018.

Se precisa que las el demandante no dejó plasmada alguna salvedad o reparo fundamentado en los hechos que viene exponiendo con la demanda, por el contrario, a través de la Cláusula Tercera del contrato se pactó la RENUNCIA A PRESENTACIÓN DE ACCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES(…)” En efecto coincide el Tribunal con la postura de la parte convocada en punto a que, solo para este aspecto, el otro si 2 compensa cualquier reclamación, por cuanto en efecto se atiende la solicitud de la parte convocante con una extensión de plazo, incluso, mayor a la solicitada.

De acuerdo con lo anterior, no se ha probado, prima facie, un incumplimiento del Consorcio para atender las solicitudes de reconocimiento de costos de personal, durante la ejecución del contrato, pues, todo lo contrario, en su momento indicó, sobre el primer reclamo, que “(…)Por el momento NO se considera viable aceptar el reconocimiento y pago por concepto de mayor permanencia pese a las circunstancias mencionadas.” Y sobre el segundo, existe un otro sí que prorrogó el contrato más allá del tiempo solicitado por la Convocante, según la prueba

20. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 79 No obstante, considera el Tribunal que este el momento de verificar si esa primera solicitud de reconocimiento de costos de personal, incorporada en la prueba 12, era procedente a la luz de lo pactado, para determinar si concederán o no las pretensiones asociadas a este punto de la litis.

En primer lugar, se debe tener presente la siguiente obligación en cabeza de la convocante, dentro del contrato que origina el presente proceso: “CLÁUSULA SÉPTIMA.- Obligaciones Generales del Contratista (…)

6. EL CONTRATISTA se obliga a presentar y mantener por todo el tiempo de ejecución del contrato al personal exigido en el ANEXO TÉCNICO (…)” En segundo lugar, para el Tribunal está probado que en efecto hubo una demora en la iniciación del contrato objeto de la Litis. Sobre este aspecto del debate, el representante legal de la Convocante indicó: “(…) Se fueron haciendo reuniones con los profesionales del SENA, los cuales se ocupan del centro en la ciudad de Bucaramanga, con profesionales aquí en Bogotá en las oficinas centrales del Sena y ese proceso se tardó más de tres meses.

Para que el Sena pudiera finalmente establecer el alcance final del proyecto. DR. PARRA: [02:19:56] Tres meses desde cuándo es decir? SR. DEL VALLE: [02:19:58] Desde el inicio, porque desde febrero, desde el 21 de febrero esa era una información que ya debía entregarse para comenzar inmediatamente los diseños. El plazo contractual era de seis meses aproximadamente el proceso nuestro con el consorcio SENA, o sea, hasta agosto del 2017 era el plazo y ya llevábamos de febrero a agosto y en ese momento ya llevábamos, si no estoy mal, 112 días de atraso sin poder resolver los requerimientos del Sena.

( ) DR. PARRA: [02:20:56] Esos tres meses se dieron entre que fecha y que fecha más o menos? SR. DEL VALLE: [02:21:02] Desde el comienzo del contrato, desde el 21 de febrero de 2017, nosotros debíamos contar con esa información y el Sena hasta si no estoy mal hasta junio no recuerdo la fecha exacta después de muchas mesas de trabajo, se dio en la precisión de sus requerimientos espaciales finales y de cumplimiento de norma que requería junio de 2017.

( ) TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 80 DR. PARRA: [02:22:47] Pero en junio le entendí confirme si le entendí bien.

En junio no habían arrancado por las demoras en estas definiciones es correcto? SR. DEL VALLE: [02:22:57] No habíamos arrancado a realizar los diseños arquitectónicos que realmente eran la base para todos los demás diseños. Solamente pudimos ir ejecutando en ese tiempo lo que correspondió a los estudios de topografía. Y de estudio de suelos y consultas de la norma urbana digamos que porque esos no requerían de esa información del Sena.

DR. PARRA: [02:23:23] Entonces en julio había retrasos, pero en junio finalmente reciben los documentos o la información que necesitaban es correcto? SR. DEL VALLE: Sí es correcto. ( ) DR. PARRA: [02:26:39] Muy bien. Le voy a pedir que aceleremos un poco el relato, no omitiendo detalles, pero sí que lo hagamos un poco más rápido para darle paso a las preguntas de los abogados.

Entonces estamos en que había una demora en esos temas, a tres meses de iniciar, de haber firmado el contrato y usted estaba en las labores topográficas, pero no en los diseños arquitectónicos qué pasa con esto, esto es parte de lo que genera el otro si uno quisiera que usted avanzara en el relato, porque tenemos que llegar al final del relato para las preguntas.

SR. DEL VALLE: [02:27:07] Correcto nosotros manifestamos nuestra preocupación y los perjuicios que se nos estaban causando en este momento porque el Sena no quería suspender el contrato. Entonces era obligación mantener a los profesionales requeridos por el SENA en el anexo técnico de los que estábamos colocando el proyecto Estrategia Limitada entonces ahí vinieron las demoras y los primeros perjuicios ocasionados.

En ese momento se lo manifestamos en reuniones y por escrito directamente al Consorcio y el Consorcio la respuesta que nos dio fue miren, nosotros la verdad, tendríamos que hacer esa solicitud al Sena directamente y si el Sena no lo reconoce, nosotros se lo reconocemos a ustedes, nosotros les dijimos pues entendemos la situación, pero pues es que el consorcio, el contrato de proyecto estrategia, no es con el Sena, es con el Consorcio entonces, pues por eso precisamente en todos los oficios que les enviamos, les estamos enviando los soportes, las fechas, las actas para que ustedes por favor se manifiesten ante el Sena, si lo quieren hacer también, pero nosotros se lo estamos haciendo directamente al Consorcio.

DR. PARRA: [02:28:21] A quién le hacía ustedes los requerimientos hay una persona en particular del Consorcio a la que le hubieran hecho requerimientos por mayor permanencia? TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 81 SR. DEL VALLE: [02:28:29] Si por escrito los hicimos directamente al representante legal de ese momento, a Gustavo Torres y se lo hicimos en las mesas de trabajo y se lo comunicamos telefónicamente a la señora María Elvira Bolaños, quien era de parte del consorcio como el contacto quién manejaba el proyecto.

DR. PARRA: [02:28:52] Y cuando usted habla de sus mayores costos de permanencia, se refiere le pregunto a la permanencia de sus trabajadores mientras el Sena definía las cosas porque el Sena no quiso interrumpir el contrato eso fue lo que me dijo? SR. DEL VALLE: [02:29:07] Si o sea varias cosas esos costos correspondían al personal contratado para ese proyecto y al cual era obligatorio de acuerdo el anexo técnico.

Por un lado y por otro lado los costos administrativos también de la empresa correspondientes a ese proyecto o sea, no podíamos despedir a las personas, tenían que ir a los comités, no podíamos suspenderles el contrato, el Sena no quería suspenderlo, entonces fue un tiempo realmente en el cual no se pudo ejecutar muchas labores, pero si nosotros teníamos los costos fijos de esa situación. Luego una vez definidos por el Sena finalmente el programa de áreas se evidencia que hay una necesidad de hacer una adición y una prórroga al contrato principal entre el Sena y el Consorcio, porque prácticamente casi que se duplicaron las cantidades de obra a diseñar por un lado y por otro lado.

Pues se requería más tiempo para la ejecución del diseño con esas nuevas cantidades pero es importante aclarar ahí que hasta ese momento nada tenía que ver nuestra pretensión acerca de la mayor permanencia con lo que pasó de ahí en adelante, de ahí en adelante el reconocimiento era para lo nuevo que se estaba estableciendo y nada tenía que ver de ahí hacia atrás. (…)” (hemos resaltado) Sobre el punto de la demora en el inicio de actividades, la testigo Elvira Bolaños indicó: “(…) DR. PARRA: [01:26:40] Ok, pero una pregunta aclaratoria, usted para ese momento que se firma el otrosí uno conoce de la existencia de algún tipo de queja o de planteamiento.

Voy a ponerlo entre comillas de reclamación de proyecto estrategia por lo que denominan una mayor permanencia de una reclamación? SRA. BOLAÑO: [01:27:01] Si por una demora en la definición de los parámetros. Si hubo una queja de proyecto estrategia por la demora en la definición del programa arquitectónico que se debía desarrollar. DR. PARRA: [01:27:12] Y usted recuerda si esa en palabras de proyecto estrategia, esa demora, tenía algún tipo de valoración económica? TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 82 SRA. BOLAÑO: [01:27:20] No me acuerdo si está valorada económicamente.

De pronto, si en tiempo que me hubieran dicho mire, se han perdido nos hemos demorado tanto tiempo en hacer esto y esto puede ocasionar perjuicios o algunas cosas en esos términos no tengo en mi cabeza una cifra. En tercer lugar sobre la permanencia del personal obligatorio, según el anexo técnico, en su interrogatorio de parte surtido el 8 de agosto de 2022 el señor Javier del Valle, representante legal de la convocante, manifestó: “ (…) SR. DEL VALLE: [02:29:07] Si o sea varias cosas esos costos correspondían al personal contratado para ese proyecto y al cual era obligatorio de acuerdo el anexo técnico.

Por un lado y por otro lado los costos administrativos también de la empresa correspondientes a ese proyecto o sea, no podíamos despedir a las personas, tenían que ir a los comités, no podíamos suspenderles el contrato, el Sena no quería suspenderlo, entonces fue un tiempo realmente en el cual no se pudo ejecutar muchas labores, pero si nosotros teníamos los costos fijos de esa situación. (…) DR. PARRA: [03:32:03] Pero le reitero, es la prueba 12 de la demanda reformada.

Adelante Johana o más bien, señor Javier este documento dice costos incurridos por mayor permanencia en contrato de consultoría y dice concepto personal profesional. Después habla de sueldo básico, dedicación, etcétera y voy a tomar un ejemplo. Usted dice, por ejemplo, que el arquitecto tiene un sueldo básico de 3 millones con dedicación exclusiva a este proyecto, con un FM que entiendo que es el factor multiplicador del 2,139, el valor del salario mes 6.400 y tanto por 2.66.

Usted dice que el mayor costo de permanencia de este señor fueron 17.069.000 y así con los demás usted totaliza un subtotal o unos costos de personal de 139 millones de pesos le quiero preguntar esos son los sobrecostos que usted está reclamando en la demanda los 139 millones de pesos. Es correcto? SR. DEL VALLE: [03:32:57] Una parte.

DR. PARRA: [03:32:59] Ok, lo segundo todos estos señores coordinación de Estudios Técnicos, Arquitecto, diseñador principal, arquitecto dos, arquitecto tres, asesor climático, ingeniero de presupuesto, eran personas que estaban contratadas por su empresa directamente o eran contratistas, digamos, por prestación de servicios? SR. DEL VALLE: [03:33:17] El Coordinador de Estudios Técnicos y Diseños, el arquitecto Diseñador Principal, el Arquitecto dos, el Arquitecto tres y el Ingeniero de Presupuestos eran personal contratado directamente por proyecto, estrategia única y exclusivamente para el desarrollo de este proyecto.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 83 DR. PARRA: [03:33:36] Y el asesor bioclimático? SR. DEL VALLE: [03:33:38] El asesor bioclimático era un profesional externo. Que no era empleado de proyectos.

DR. PARRA: [03:33:46] Usted por qué indica que usted no pudo darle suspensión, antes de eso cuando usted habla ahí en ese cuadro, el número de meses, 2,66, usted está haciendo referencia a una permanencia a un costo por mayor permanencia de esta gente de 2.66 meses es decir, por, no sé. SR. DEL VALLE: [03:34:10] Los 80 días. DR. PARRA: [03:34:10] 80 días.

SR. DEL VALLE: [03:34:13] Sí, es correcto, porque de hecho no fueron 80 días, fueron más días también están otras de las pruebas aportadas. Fueron 100 y pico de días porque nosotros tuvimos la obligación de mantener a este personal contratado disponible y de hecho asistía a las reuniones. Hay pruebas de las actas donde se asistía por estos profesionales, a las reuniones que hacíamos con el Sena, con la interventoría, siempre disponibles y sin haber, digamos, sin haberse podido producir los diseños para los cuales fueron contratados.

(…) DR. PARRA: [03:35:42] (…) Le pregunto usted acaba de indicar que existen actas que demuestran la presencia de estas personas en reuniones de trabajo? SR. DEL VALLE: [03:35:54] Sí, señor. Hay algunas de esas reuniones Por lo menos el coordinador asistió a todas. Todas las reuniones. Yo asistí a todas las reuniones. Los arquitectos asistieron a algunas de las reuniones y el ingeniero de presupuesto si no asistió a estas reuniones porque todavía no lo han hecho el no asistió a estas reuniones.

DR. PARRA: [03:36:16] Entonces. ¿Qué hacía el ingeniero de presupuesto mientras tanto? SR. DEL VALLE: [03:36:21] Ir indagando condiciones del mercado y cotizando las distintas cosas que más o menos se iban a visualizar, que iban a ser las especificaciones, que iba a contener el proyecto concreto, aceros pinturas, carteles, las condiciones de transporte en el lugar de mano de obra, todo esto.

DR. PARRA: [03:36:47] Usted dice que el anexo técnico del contrato entre el SENA y el Consorcio SENA obligaba a tener este personal de forma permanentemente disponible? TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 84 SR. DEL VALLE: [03:36:56] Obligaba a tener parte de este personal.

DR. PARRA: [03:36:58] ¿Cuál parte? SR. DEL VALLE: [03:37:01] Estoy seguro de que obligaba al coordinador a estudios y diseños y que obligaba al arquitecto diseñador no estoy seguro si los otros arquitectos. También era obligación o no, eso no lo recuerdo y el asesor bioclimático y el ingeniero de presupuesto no. DR. PARRA: [03:37:19] Entonces, si el asesor bioclimático y el ingeniero de presupuesto no eran obligatorios, usted porque los mantuvo disponibles? SR. DEL VALLE: [03:37:29] Porque o sea, no teníamos, nunca hubo la certeza realmente de cuando era que vamos a tener la información. Podía ser a los ocho días y a los 15 podía ser a los tres días nunca teníamos la certeza en qué momento realmente íbamos a tener la información de parte del Sena para decir oigan señores, hasta aquí los contratamos, suspendemos su contrato, nos vemos en tal fecha nunca tuvimos esa certeza, entonces siempre estuvimos disponibles.

DR. PARRA: [03:37:58] Usted me puede indicar a qué meses hace referencia con los 2,66 meses que aparecen allí? SR. DEL VALLE: [03:38:05] Si en este mismo oficio está explicado en la parte inicial. Si lo podemos visualizar ahí va explicando cómo a partir del punto tres. DR. PARRA: [03:38:39] Bajemos un poquito más Yohana porque no se habla de los 80 días ni los 2.66 meses.

SR. DEL VALLE: [03:38:44] Un poco más abajo, es que esos 80 días se establecieron porque fue los 80 días de prórroga que le dio el Sena al Consorcio SENA 2016. Hasta ese momento o por este tema específico. Pero que aunque nosotros estábamos reclamando más días fueron los que le dio el Sena al Consorcio Sena y por eso esta valoración lo hicimos no con base en los 100 y pico de días, sino con los 80 días.

DR. PARRA: [03:39:21] Pero le quiero hacer una pregunta usted al principio de su relato, antes de que los abogados, bueno, antes de que el doctor Ayala preguntara, cuando yo le estaba preguntando por la general del negocio, usted le pregunto y me recuerda si esto fue lo que dijo al principio hubo un retraso de tres meses entre febrero del 17 y junio del 17, porque no se terminaban de definir las cosas que había que diseñar.

Eso es correcto? TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 85 SR. DEL VALLE: [03:39:43] Es correcto.

Y a esto es que hace referencia a esta valoración. (…)” (hemos subrayado) En cuarto lugar, a efectos de poder comprobar el alcance de la obligación contenida en el numeral 6 de la cláusula 7, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022 del Tribunal ordenó de oficio que se allegara al expediente copia del anexo técnico que contenía el personal de obligatorio cumplimiento.

Dicho anexo técnico, en la sección 1.13 “Personal mínimo etapa estudios técnicos y diseños” cuya copia reposa en el expediente enlista al personal obligatorio y le asigna unos criterios de experiencia y acreditación. Sobre tales criterios no se detendrá el Tribunal como que no existe disputa sobre su cumplimiento. Por lo tanto solo se citan el cargo y la dedicación, de la siguiente manera: CARGO % DE DEDICACIÓN EN TIEMPO Coordinador de Estudios Tecnicos y Diseños Arquitecto Diseñador 100 Ingeniero Civil.

Diseñador Estructural 50 Diseñador Hidrosantiario 50 Diseñador Electrico 50 Ingeniero o Arquitecto de costos, Presupuestos y Programación de Obra 100 Ingeniero Mecánico 30 Arquitecto Asesor en Bioclimática 30 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 86 Arquitecto y/o Ingeniero y/o Ingeniero de Sonido.

Asesor acústico 25 Profesional Paisajista 25 Por lo tanto, desde ya el Tribunal desestimará los costos de personal que fueron reclamados por la Convocante, asociados a personal que no era obligatorio, esto es los arquitectos 1 y 2. En cambio, no descartará al Asesor Bioclimático y al Ingeniero de Presupuesto, pues a pesar de que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la Convocante no recordó su obligatoriedad, dicho personal sí aparece relacionado en la tabla como obligatorio.

En quinto lugar, también como prueba de oficio se ordenó allegar al proceso los comprobantes de pago de las obligaciones asociadas a dicho personal, durante los días que se califican como de mayor permanencia en obra, es del 20 de febrero al 10 de mayo de 2017. Tales comprobantes fueron arrimados al proceso (prueba 2d) y, sobre los mismos, el apoderado de la parte convocada manifestó, dentro de la oportunidad para contradecir la prueba, que: “(…) en cuanto a los comprobantes de pago de seguridad social de enero a junio del 2017, se establece que el solamente ese adjuntan los comprobantes de los primeros 3 profesionales, y llama la atención con relación al profesional denominado “ARQUITECTO DISEÑADOR PRINCIPAL”, respecto de quien se aporta un contrato de prestación de servicios, que corresponde justamente al mismo representante legal de convocante JAVIER DEL VALLE, a quien se le atribuye una transferencia por la suma de 140 millones de pesos, y la misma situación se replica para los otros costos.

De manera que se trata de un tema bien sensible, comenzando por tratarse de un asunto que no fue aportado como prueba dentro de la oportunidad procesal, al punto de requerirse de manera oficiosa la evidencia de la cuantía de un supuesto perjuicio, lo cual había sido expuesto a manera de excepción.” Sobre dicho pronunciamiento, vale decir que el Tribunal tiene la obligación de recaudar las pruebas que estime necesarias para alcanzar el grado de certeza sobre el asunto sometido a su decisión9.

De igual manera, precisa el Tribunal que a estos documentos se refirió el representante legal de la convocante durante su interrogatorio, al indicar: 9 Código General del Proceso Artículo 42 numeral 4°: Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.” TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 87 “(…) DR. PARRA: [03:39:46] Le pregunto esta valoración de mayor permanencia cubre esos meses de ese personal? SR DEL VALLE (03:39:55) Esta valoración cubre los meses a los que me referí de febrero a junio si, están ahí ese es el diseño, si señor.

DR. PARRA: [03:40:04] Pregunto. Ustedes le pagaron salarios y prestaciones sociales a este personal durante esos meses? SR. DEL VALLE: [03:40:12] Sí, señor. De hecho, dentro de las pruebas, aportamos comprobantes de egresos, pago de seguridad social si no estoy mal. (…)”. (Hemos subrayado) Así mismo, si bien se han presentado comprobantes de pago por $140.000.000, dentro de la carpeta de pruebas del señor Javier del Valle, no es correcto afirmar que esos comprobantes de pago evidencien transferencias solamente a favor del mencionado señor Valle, pues en la evidencia documental analizada se puede apreciar que parte de las transferencias se efectúan a terceros.

Pero más importante, el Tribunal no ha tomado en consideración todos esos pagos, puesto que varios de ellos fueron efectuados antes del 20 de febrero o después del 10 de mayo de 2017, fechas que se han establecido como aquellas entre las cuales se originó la mayor permanencia. Por lo tanto, no se hallan razones válidas a la contradicción de las pruebas, que permitan desestimarlas y, en cambio, han sido parte de la valoración integral del expediente.

En sexto lugar, al ser analizados los comprobantes de pago allegados al proceso, el Tribunal ha encontrado pagos efectuados, en relación con los siguientes cargos que debían mantenerse durante la ejecución del contrato, así: - Coordinador de estudios técnicos y diseños Salario Básico dedicación 100% según contrato Salario que debió pagarse durante el periodo de mayor permanencia (2,66 meses) Pagos aportados que cubren periodo feb 20 – may 10/17 $7.000.000 $18.620.000 04/04/17 $2.760.000 10/05/17 $2.700.000 12/06/17: (2.760.000/30)*10: 910.000 Total $6.370.000 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 88 - Arquitecto diseñador Principal Salario Básico dedicación 100% según contrato Salario que debió pagarse durante el periodo de mayor permanencia (2,66 meses) Pagos aportados que cubren periodo feb 20 – may 10/17 $8.000.000 $21.280.000 02/03/17: $1.000.000 07/03/17: $10.000.000 15/03/17: $6.000.000 24/03/17: $10.000.000 31/03/17; $1.000.000 06/04/17: $6.000.000 27/04/17: $6.000.000 Total $40.000.000 - Asesor bioclimático Salario Básico dedicación 30% según contrato Salario que debió pagarse durante el periodo de mayor permanencia (2,66 meses) Pagos aportados que cubren periodo feb 20 – may 10/17 $1.200.000 $3.192.000 31/03/17: $1.562.925 - Ingeniero de Presupuesto Salario Básico dedicación 100% según contrato Salario que debió pagarse durante el periodo de mayor permanencia (2,66 meses) Pagos aportados que cubren periodo feb 20 – may 10/17 $3.150.000 $8.379.000 05/04/17: 1.536.901 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 89 12/06/17: ($2.860.171/30)*10: $953.390.33 Total: $2.490.291.33 De esta manera, los pagos de salarios u honorarios que han sido acreditados son los siguientes: Cargo Valor acreditado - Coordinador de estudios técnicos y diseños $6.370.000 - Arquitecto diseñador Principal $21.280.000, a pesar que hay pagos adicionales, cuya naturaleza no se precisa, pero que no obedece a la remuneración pactada. - Asesor bioclimático $1.562.925 - Ingeniero de Presupuestos $2.490.291.33 - Total $31.703.216.33 El subtotal antes indicado sugiere que los pagos realizados por concepto de salarios u honorarios al personal que, según el ANEXO TÉCNICO era obligatorio, durante el periodo de mayor permanencia en obra (2.66 meses), que fue comprobado con la documental ordenada de oficio es de $31.703.216.33 y no de $65.223.200, como se indicaba en la tabla de subtotal de salarios aportada como prueba documental número 12.

Si a ese subtotal se le aplica el factor multiplicador indicado en la misma prueba 12, el ejercicio es el siguiente: 31.703.216.33 * 2.139= $67.813.179.72 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 90 Según la prueba documental 12 ese valor luego del factor multiplicador era de $139.515.644, valor que no ha sido probado.

Finalmente, al aplicar el IVA, en la forma y metodología puestas de presente en la prueba 12, que fundamenta las pretensiones objeto de estudio, tenemos que el valor total a reconocer por la Convocada es la suma de $67.813.179.72*19%= 80.697.683.86 En criterio del Tribunal es esa la suma que habría de reconocerse por los 80 días de mayor permanencia, como quiera que no se probó que durante ese lapso se haya suspendido el contrato y, todo lo contrario, testigos de la parte convocada aceptan que el personal de la convocante asistió a varias mesas de trabajo en donde se estaba definiendo el alcance del proyecto.

Respecto del desempeño del personal de la Convocante, la testigo Bolaños indicó: “(…) R. AYALA: [00:27:26] Pregunta No. 3. Cuál fue la respuesta frente a esas solicitudes de proyecto Estrategia limitada? SRA. BOLAÑO: [00:27:32] Como yo explicaba anteriormente, una respuesta directa de Aurora proyectos no había porque Aurora Proyectos no era quien definía esos lineamientos.

Esos lineamientos los definía el Sena y se hacían conjuntamente con ellos. Y en ese momento por parte de Aurora, proyectos o del consorcio Sena, quien llevaba el liderazgo y quien tenía la interacción era el proyecto estrategia con el Sena. Obviamente en los comités de obra casi que los requerimientos que se hacían por parte de Javier del Valle, que era el director de proyecto, esos eran requerimientos hechos por el Consorcio así era porque Javier del Valle era el representante del Consorcio en ese escenario.

DR. AYALA: [00:28:29] Del Consorcio? SRA. BOLAÑO: [00:28:30] Sí, señor porque él era el director diseñador del Consorcio. El Consorcio tenía un contrato con él en ese escenario pues entiendo yo tenía la investidura de arquitecto, diseñador del consorcio y en una reunión Sena, interventoría, estaba actuando como consorcio entonces los requerimientos propios que él hiciera en eso eran a nombre del consorcio.

DR. PARRA: [00:28:54] Pero perdóneme un segundo el doctor Ayala lleva tres preguntas. Y ahora que pregunto cómo consorcio, esa pregunta no se la vamos a contar, porque esa pregunta exactamente se la quería hacer yo para que usted nos aclare. A ver si le entiendo TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 91 bien lo que usted está diciendo es que en algunas reuniones iniciales entre el Consorcio Sena y el Sena, fungía como parte del equipo del Consorcio el arquitecto del Valle? SRA. BOLAÑO: [00:29:22] En todas las reuniones, doctor.

En todas las reuniones, el arquitecto del Valle como arquitecto diseñador y su equipo de trabajo, este fungía como el consorcio de hecho, esa fue una de las ventajas que el consorcio vio de poderlos contratar a ellos es más, en esas reuniones los representantes del Consorcio era el equipo de trabajo, de proyecto estrategia, no había una persona adicional del consorcio en esas reuniones ellos eran el consorcio.

(hemos subrayado) Lo anterior lleva al Tribunal a concluir que, mientras la Convocante honró su compromiso de mantener ese personal al servicio del proyecto, el Consorcio nunca validó la reclamación efectuada desde el 3 de mayo de 2017 (prueba 12 de la demanda reformada) y simplemente dilató la atención de dicha reclamación en el tiempo.

Esta suma se ha reclamado como un ingreso dejado de percibir, bajo el argumento de que los costos de personal se incrementaban con unos gastos administrativos, una utilidad y el IVA respectivo. Para el Tribunal la petición en la forma presentada refleja una expectativa de lucro cesante que se conforma por los ítems antes mencionados, de tal manera que se encuentra procedente su reconocimiento, pero no en los montos que han sido solicitados, sino solamente en la medida y monto probado, en razón de los hallazgos que ha podido hacer el Tribunal, a partir de las pruebas ordenadas de oficio.

Ahora bien, frente al segundo componente de mayor permanencia en obra, esto es por 17 días, para el Tribunal no es posible reconocer este último valor dado que, de un lado, no se encuentra prueba de que en efecto la convocante hubiera incurrido en una mayor permanencia en obra por 17 días adicionales y, en cambio, se encuentra prueba de que a partir del 1 de noviembre de 2017 el contrato se prorrogó hasta el 1 de junio de 2018, periodo que cubre esta pretensión de mayor permanencia en obra, acogiendo parcialmente la excepción a la que se hizo alusión líneas arriba en esta misma sección 4.11.

En conclusión el Tribunal accederá parcialmente a reconocer el primer grupo de pretensiones, en relación con la mayor permanencia en obra, por la suma de $80.697.683.86 4.1.2 Sobre la cláusula novena La cláusula novena del contrato dispone: NOVENA.- Extensión de Diseños.- EL CONTRATANTE podrá ordenar la ejecución de Diseños Adicionales al CONTRATISTA de acuerdo con sus criterio técnicos y/o solicitudes de la TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 92 interventoría, las cuales serán canceladas a los precios unitarios definidos por EL CONTRATANTE para ese tipo de actividades.” Enmarcando la afirmación de incumplimiento de tal cláusula con las pretensiones de la demanda, encuentra el Tribunal que se circunscriben a la concreta petición de declarar el incumplimiento para condenar a las convocadas al pago de $30.000.000 por concepto de los rediseños eléctricos por cambios unilaterales e inconsultos.

Al haber efectuado el análisis del caso, y contrario a lo indicado por la Convocante en su escrito de alegatos de conclusión, no encontró el Tribunal que esté probado el derecho a exigir el pago de la suma de $30.000.000 por este concepto, como una suma cierta a cargo de la parte convocada. Si bien está probado que durante la ejecución del contrato se presentaron algunas discusiones sobre los diseños eléctricos, asociadas al cambio en las especificaciones de los aires acondicionados del Edificio del Sena en Bucaramanga y discrepancias en relación con los diseños entregados (pruebas documentales 45, 46 y 47), no encontró el Tribunal que se haya probado la existencia de una orden de rediseños o, en voz de la cláusula novena de “diseños adicionales”, ni una determinación o aceptación por parte del Consorcio de los valores a pagar por tales rediseños10.

De hecho, tampoco se encontró una prueba concreta y contundente acerca de la entrega y/o aceptación de los mismos y más bien se encontraron discrepancias sobre quién realizó los rediseños finales del sistema de aire acondicionado, pues mientras el señor Javier del Valle indicó: SR. DEL VALLE: [02:41:13] (…) En esas revisiones se encuentra o más bien el consorcio nos manifiesta que ellos han adquirido unos equipos distintos a los que habíamos especificado para dos temas.

Uno para la parte eléctrica y otro para el tema de aire acondicionado entonces, para la parte eléctrica nos indican que adquirieron una subestación eléctrica distinta a la que ya había estado especificada en el diseño, que ya había sido terminado DR. PARRA: [02:42:14] Perdón esos equipos los adquiere el Consorcio Sena o el Sena? SR. DEL VALLE: [02:42:18] Los adquiere el Consorcio SENA, en una que nos manifiesta que ha adquirido esos equipos entonces nos solicita unos ajustes a los estudios y diseños de la parte eléctrica que ya habían sido terminados.

Para qué, para poder acomodar a la 10 Sobre esos valores, solo se encuentran unos precios de referencia en el anexo del otro si 1. “Acta de mayores y menores cantidades e ítems no previstos N°1., ítem3, especialidades 2 y 3, los cuales no coinciden con el valor reclamado. (Prueba 15) TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 93 construcción esos equipos que habían adquirido y lo mismo sucede con unos equipos de aire acondicionado que ya habían sido especificados para el proyecto de una forma.

Ellos adquirieron dos equipos de aire acondicionado distintos entiendo que el proveedor de la obra de los equipos de aire acondicionado era hermano del señor Javier Hadad. De parte de la compañía Aurora. Entonces, digamos que como quien dice, le voy a contratar estos equipos a mi hermano, cambian las especificaciones y resulta que el aire acondicionado es como uno de los temas esenciales en las cargas eléctricas del proyecto.

Entonces, al cambiar los equipos de aire acondicionado vuelven y nos piden otra vez que cambiemos los diseños y los ajustemos a esos equipos de nuevos de aire acondicionado. (…) DR. PARRA: [02:43:59] Una subestación eléctrica y unos aires acondicionado-determinados le quiero preguntar si esos hubieran sido la subestación eléctrica y los aires acondicionados que compra el consorcio Sena, usted hubiera tenido que hacer algún ajuste en sus diseños? SR. DEL VALLE: [02:44:17] No, de hecho, los diseños en su primera parte fueron recibidos a satisfacción por la interventoría de estudios y diseños.

DR. PARRA: [02:44:29] Usted tiene prueba de esa recepción? SR. DEL VALLE: [02:44:31] Sí la adjuntamos es un acta firmada por el representante de la interventoría en el mes mayo del 2018. DR. PARRA: [02:44:40] Le voy a pedir al doctor Roberto. Ya tiene una segunda tarea que le pedirá el acta de la reunión con Celis y Orozco y ahora le pidió que identifique esa acta en donde se supone que hay un recibo de la interventoría de los diseños iniciales.

Vuelvo con el punto le entendí bien el consorcio cambia o mejor dicho, compran los equipos de aire acondicionado y una subestación eléctrica distintos a aquellos que habían sido compatibles con sus diseños? SR. DEL VALLE: [02:45:10] Es correcto. DR. PARRA: [02:45:11] Y esa es la razón por la cual usted tiene que ajustar los diseños eléctricos? SR. DEL VALLE: [02:45:15] Es correcto.

DR. PARRA: [02:45:16] Ok, avance, por favor. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 94 SR. DEL VALLE: [02:45:18] Entonces, una vez que ya había sido recibida mediante acta de recibo por parte de la interventoría de sus diseños, no solicitan estos ajustes porque ya estaban iniciando las obras y adquiriendo estos equipos.

Entonces tenemos que hacer nuevamente unos rediseños primero de la parte de aire acondicionado y hasta que no estuvo el rediseño de la parte de aire acondicionado, los nuevos cálculos, todo eso no pudimos hacer los ajustes de los diseños eléctricos primero, luego de aire, para después poder hacerlo eléctrico en ese momento se hicieron muchas reuniones con el especialista de la parte eléctrica y de aire acondicionado de la interventoría. Para la revisión de esos ajustes de obra ya era un tema de obra, ya habían sido entregados los primeros estudios y diseños.

Pero entonces el Consorcio nos solicitó realizar esos ajustes. Fue un proceso supremamente largo aproximadamente como un año en el cual ya se encontraba en construcción el proyecto. DR. PARRA: [02:46:29] Pero perdóneme ese año contado desde cuándo? SR. DEL VALLE: [02:46:34] Después de la entrega inicial, ya hizo parte del 2018 y 2019. DR. PARRA: [02:46:40] Pero es que a ver, porque yo necesito no perderme en la línea de tiempo.

Habíamos dicho que el contrato inicialmente iba hasta agosto, que el otrosí uno lo llevó hasta noviembre, el otro si dos lo lleva hasta junio del 18? SR. DEL VALLE: [02:46:54] Es correcto. DR. PARRA: [02:46:56] Y este tema de modificación de diseño eléctrico, de horarios acondicionados y subestación eléctrica está dándose antes junio del 18 o después junio del 18? SR. DEL VALLE: [02:47:10] Fue hacia mediados del 18, no recuerdo si ya donde ya estaba el recibo esa acta de recibo firmada o si fue un poco después, pero fue a mediados del 2018.

La testigo Bolaños señaló que: “(…) SRA. BOLAÑO: [01:01:32] Doctor esa discusión de los ajustes eléctricos por el tema de cambio de aire acondicionado y eso efectivamente se dio en ese momento. Proyecto Estrategia. El ajuste referente a esa parte no lo desarrolló este el Consorcio y eso fue en fase uno el Consorcio contrató una consultoría diferente para solucionar ese ese tema.

Efectivamente, el Consorcio cometió un error creo que las manejadoras de aire acondicionado trabajaban a 2.20 en el diseño y las compraron a 2.40 a 4.40. Y eso originaba la necesidad de hacer unos cambios en el diseño. El diseño para ajustar ese error que se cometió en la compra de los equipos por parte del proveedor de aire acondicionado, se TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 95 realizó con otro consultor, precisamente porque Proyecto Estrategia manifestó que esa carga de hacer esos rediseños no era de proyecto estrategia porque había obedecido a un error del Consorcio.

Entonces eso casi que se resolvió en su momento por parte del Consorcio. Sin embargo, en la fase dos, que es lo que le estoy diciendo, que son las cartas que se desempolvaron a finales del 2019. Todavía continuaba unas observaciones de la parte eléctrica frente a la interacción incluso del edificio nuevo. Para el Tribunal no hay duda acerca de que se tuvieron que hacer unos rediseños del sistema de aire acondicionado, pues así lo aceptan las partes, tanto en los testimonios recién citados como en las pruebas documentales mencionadas unas líneas más arriba.

Sin embargo, se insiste en que el Tribunal no ha sido provisto de las pruebas suficientes para indicar que la parte convocante probó el incumplimiento de la cláusula novena del contrato, ni el monto perseguido como condena consecuencial. Así las cosas, atendiendo de manera parcial una de las excepciones propuestas por la parte convocada y teniendo en cuenta que quien persigue el reconocimiento de una pretensión tiene la carga de la prueba, al tenor de lo indicado en e l artículo 167 del CGP, el Tribunal considera que los intentos de la parte Convocante por probar este aspecto de la Litis fueron vanos y, por tal razón, no accederá a esta pretensión particular. b) SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES.

Con este grupo de pretensiones la parte convocante solicita que se declare que la parte convocada incumplió en sus obligaciones de pago descritas y señaladas en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del Contrato de Consultoría No. 001 de 2017, y en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios causados por la suma de $50.000.000 o la suma que resulte probada en el proceso, por los ingresos dejados de percibir por la convocante debido al incumplimiento en la forma de pago.

Como se indicó cuando analizó en reciente sección el primer grupo de pretensiones, el Tribunal insiste en que al hacer un estudio de la demanda inicial subsanada y de la reforma a la demanda inicial subsanada, evidenció las modificaciones hechas por el convocante. Dichas modificaciones se vuelven relevantes en esta sección del fallo, pues el convocado no se pronunció frente a los nuevos aspectos introducidos en la reforma a la demanda, generando así que no exista objeción alguna al respecto.

Lo anterior ocurre en el presente grupo de pretensiones, pues no solo fueron modificadas frente a la demanda inicial, sino que, en la pretensión segunda solicitan que se declare que las convocadas incumplieron las obligaciones de hacer descritas en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 96 Contrato de Consultoría No. 001 de 2017, a diferencia de la demanda inicial que solamente hacía referencia a las cláusulas segunda y cuarta del contrato.

Es decir, que para el caso puntual de este grupo de pretensiones, si bien hubo oposición al supuesto incumplimiento de las cláusulas segunda y cuarta del contrato, no hubo un pronunciamiento concreto frente al supuesto incumplimiento de la cláusula tercera. Pero para este grupo de pretensiones hay un hecho que cobra mayor relevancia dentro del análisis efectuado por el Tribunal para fallar, y es la falta de oposición expresa al juramento estimatorio contenido en la reforma de la demanda, pues en este se incluyó un mayor valor al inicialmente presentado.

En la demanda inicial subsanada, el juramento estimatorio total era de $349.176.034, mientras que en la demanda reformada el juramento se incrementó en $50.000.000, pasando a ser de $399.176.034 y siendo esa diferencia precisamente la suma indicada en las pretensiones sexta y décima, objeto de análisis en esta sección. El siguiente cuadro muestra los conceptos incluidos en el juramento estimatorio de la demanda subsanada y de la reforma a la demanda subsanada, y el total declarado por este concepto, por la parte Convocante: Juramento estimatorio demanda subsanada Cuantía Juramento estimatorio reforma de la demanda Cuantía 1.Mayor permanencia correspondiente a 80 días del personal $161.838.147 1.

Mayor permanencia correspondiente a 80 días del personal $161.838.147 2.Mayor permanencia correspondiente a 17 días del personal $34.390.606 2. Mayor permanencia correspondiente a 17 días del personal $34.390.606 3.Pago del 10%final del Acta de liquidación del contrato $96.373.821 3. Rediseños eléctricos por cambios unilateral inconsultos hechos por el Consorcio $30.000.000 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 97 4.Devolución de descuento unilateral $26.573.460 4.Perjuicios generados por el incumplimiento en la forma de pago en las facturas 115, 117 y 128 $50.000.000 5.Sobrecosto financiero generado por el incumplimiento en la forma de pago en las facturas 115, 117 y 128 $51.178.780 5.

Pago del 10% final del Acta de liquidación del contrato $96.373.821 6.Rediseños eléctricos por cambios unilaterales inconsultos hechos por el Consorcio $30.000.000 Devolución de descuento unilateral $26.573.460 Total $349.176.034 $399.176.034 En esa comparación, ha detectado el Tribunal que en la totalización del juramento estimatorio contenido en la demanda inicial la parte convocante, si bien anticipó una solicitud de reconocimiento de sobrecostos financieros por $51.178.780, declinó totalizarlos, pues la suma por la cual juró fue de $349.176.034 y no la suma de $400.354.814, que sería aquella suma sobre la cual hubiera debido jurar, si pretendía el reconocimiento de dicho rubro.

De hecho, es la suma de $349.176.034 la que se había fijado en la demanda inicial subsanada como valor total de las pretensiones y como cuantía del proceso, con lo cual no quedan dudas, para este Tribunal, de la decisión inicial de la Convocante de no reclamar los $51.178.780 a título de sobrecostos financieros. Por su parte, la objeción a ese primer juramento estimatorio, que no puede afirmar el Tribunal que haya sido mal totalizado, sino totalizado sin la inclusión de todos los ítems que lo componían, se dio en los siguientes términos, dentro del escrito de contestación a la demanda: “En los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, me permito objetar el juramento estimatorio, para lo cual procedo a especificar razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación, no sin antes pedir al TRIBUNAL, condenar al DEMANDANTE a la sanción prevista en la norma en cita, de acuerdo con lo siguiente: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 98 Ya se observó que el demandante está solicitando el pago de la suma de trescientos cuarenta y nueve millones ciento setenta y seis mil treinta y cuatro pesos moneda corriente ($349.176.034).

Manifiesta sobre tal valor que se estima con base en la información que LA CONVOCANTE tiene a su disposición. Y, seguidamente le solicita al Tribunal que, con el fin de comprobar las sumas antes descritas, se decreten la exhibición de documentos a cargo de LAS CONVOCADAS y la inspección judicial para el examen de documentos que se encuentran en poder de LAS CONVOCADAS, pruebas que se solicitan en la demanda.

Es decir que el actor confiesa que sus pretensiones carecen de sustento probatorio, máxime cuando al desagregar cada concepto, se remite a oficios, tablas y anexos de elaboración privada, sin ninguna corroboración profesional.” (hemos resaltado) De dicha objeción se desprende, sin lugar a dudas que: - La parte convocada se opone frente a la cuantía declarada por la convocante, esto es la suma de $349.176.034 y - Guarda silencio frente a la no inclusión de la suma de $51.178.780 asociada al sobrecosto financiero por el incumplimiento en la forma de pago de las facturas 115, 117 y 128.

Esa situación le permite entender al Tribunal que no existe una objeción expresa al juramento estimatorio incluido en la demanda reformada, pues la objeción expresa de la convocada se dio sobre la suma de $349.176.034 y no sobre la suma de $399.176.034 y es allí en donde cobra importancia la decisión de la parte convocada de contestar la demanda bajo esta fórmula: “para efectos de la contradicción a la reforma a la demanda presentada por el demandante, manifiesto al despacho que reitero integralmente la contestación presentada y en tal suerte se tenga la misma como oposición a la reforma.” Es claro, según el texto antes citado, que el Tribunal no puede extender los efectos de esa “reiteración”, a la cuantía del juramento estimatorio, pues éste, ya se ha indicado, aumentó en $50.000.000, máxime si el artículo 206 del CGP indica textualmente que: “(…) Dicho juramento harpa prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria, dentro del traslado respectivo” Ahora bien, la falta de pronunciamiento expreso no se puede llevar hasta el punto de entender que existe una falta absoluta de objeción al juramento estimatorio, pues no se puede desconocer un acto cierto y expreso, cual es la objeción al juramento estimatorio de la demanda inicial subsanada, por la suma de $349.176.034 que se citó líneas arriba.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 99 No obstante lo anterior, como lo hiciera frente al primer grupo de pretensiones, el Tribunal verificará si esa falta de oposición al incumplimiento de la cláusula tercera de contrato y, sobre todo, a aquella parte del juramento estimatorio adicionada en la reforma a la demanda, contribuyen en alguna medida a la eventual prosperidad de este segundo grupo de pretensiones.

Así que bajo la misma metodología adoptada en la sección correspondiente al Primer Grupo de Pretensiones, a continuación se presentan las cláusulas del contrato cuyo incumplimiento se pretende sea reconocido por el Tribunal: “SEGUNDA.- VALOR DE LA CONSULTORÍA.- El presente Contrato asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($963.738.209) IVA incluido” “CLÁUSULA TERCERA.- Precios Pactados.- Los precios pactados para este Contrato serán los establecidos en el ANEXO 1 PRESUPUESTO ACTUALIZADO de conformidad con la columna “CONDICION RESULTANTE” del Balance de mayores y menores cantidades e ítems no previstos No.1 los cuales forman parte integral de este contrato, PARAGRAFO 1.

Los precios pactados incluyen todos los costos necesarios para la realización de los trabajos.

PARAGRAFO

2. EL CONTRATISTA asumirá el pago de afiliaciones al sistema de seguridad social y parafiscales de los trabajadores y la entrega de la dotación en los casos que se requiera”. “CLAUSULA CUARTA- forma de pago. A pago Anticipado la suma equivalente al 50% del valor del contrato, es decir, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO PESOS CON TREINTA Y CUATRI CENTAVOS MCTE(481.869.104,34) iva incluido a título de pago anticipado, de los cuales EL CONRATISTA declara haber recibido a satisfacción, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE.($175.000.000.00) iva incluido y el saldo del pago anticipado, esto es la suma de TRECIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($306.869.104,34) iva incluido, será pagado por EL CONTRATANTE a el CONTRATISTA una vez perfeccionado el presente Otro Si y aprobadas las garantías establecidas estipuladas en el presente contrato.

B. Segundo pago; la suma equivalente al 30% del valor del contrato, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA CENTAVOS MCTE ($289121.462,60) iva incluido, al momento de la radicación de la licencia de construcción ante la curaduría correspondiente. C. Tercer pago; la suma equivalente al 10% del valor del contrato, es decir, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($96.373.820,87) iva incluido.

D. Pago final: la suma equivalente al 10% del valor del contrato, es decir, NOVENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 100 OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS($96.373.820,87) iva incluido, al momento de la aprobación de los estudios y diseños por parte del SENA.

PARAGRAFO: es entendido y aceptado que el CONTRATISTA se obliga a actualizar las pólizas de seguro tomadas como garantías, teniendo en cuenta lo previsto en el contrato y en todas y cada una de sus modificaciones.” Las siguientes son las pretensiones a analizar, bajo este grupo de pretensiones: PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLARAR que LAS CONVOCADAS han incumplido o ha cumplido en forma deficiente e inoportuna sus obligaciones de pago, descritas y señaladas en la cláusula segunda, tercera y cuarta del contrato DE CONSULTORÍA NO. 001 DEL 2017 ENTRE CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. PRETENSIÓN SEXTA: DECLARAR que, como consecuencia del incumplimiento de LAS CONVOCADAS de sus obligaciones de pago, (mencionadas y precisadas en la pretensión segunda), son responsables de indemnizar los perjuicios económicos sufridos por LA CONVOCANTE en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría No. 001 del 2017 entre CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, perjuicios que equivalen a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($50.000.000) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por el incumplimiento en la forma de pago. (Facturas 115-117-128) VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA. PRETENSIÓN DECIMA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE, como indemnización de perjuicios, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($50.000.000) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por el incumplimiento en la forma de pago. (Facturas 115-117-128) VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA. El siguiente es el análisis particular de los cargos de incumplimiento. 4.2.1 Sobre la cláusula segunda. La cláusula segunda del contrato, como fue modificada según el otrosí número 1 de fecha 21 de junio de 2017 (prueba 15) establece: “VALOR DE LA CONSULTORIA: El presente contrato asciende a la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($963.738.209) IVA incluido.

Para el Tribunal la cláusula en cuestión no merece mayor análisis, como quiera que no establece obligaciones a cargo de las partes y solo indica el valor asignado al contrato, luego de la modificación acordada por las partes. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 101 4.2.2.

Sobre la cláusula tercera La cláusula tercera del contrato, como fue modificada según el otrosí número 1 de fecha 21 de junio de 2017 (prueba 15) establece: “CLÁUSULA TERCERA. - Precios Pactados. - Los precios pactados para este Contrato serán los establecidos en el ANEXO 1 PRESUPUESTO ACTUALIZADO de conformidad con la columna “CONDICION RESULTANTE” del Balance de mayores y menores cantidades e ítems no previstos No.1 los cuales forman parte integral de este contrato, PARAGRAFO 1.

Los precios pactados incluyen todos los costos necesarios para la realización de los trabajos.

PARAGRAFO

2. EL CONTRATISTA asumirá el pago de afiliaciones al sistema de seguridad social y parafiscales de los trabajadores y la entrega de la dotación en los casos que se requiera”. Al igual que sucede tratándose de la cláusula segunda, para el Tribunal la Cláusula Tercera no merece mayor análisis, como quiera que no establece obligaciones a cargo de las partes y solo los precios pactados, según el presupuesto actualizado, precios que no fueron disputados por las partes durante el trámite arbitral. 4.2.3.

Sobre la cláusula cuarta La cláusula cuarta del contrato establece: “CLAUSULA CUARTA- forma de pago. A pago Anticipado la suma equivalente al 50% del valor del contrato, es decir, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO PESOS CON TREINTA Y CUATRI CENTAVOS MCTE(481.869.104,34) iva incluido a título de pago anticipado, de los cuales EL CONRATISTA declara haber recibido a satisfacción, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE.($175.000.000.00) iva incluido y el saldo del pago anticipado, esto es la suma de TRECIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATRO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($306.869.104,34) iva incluido, será pagado por EL CONTRATANTE a el CONTRATISTA una vez perfeccionado el presente Otro Si y aprobadas las garantías establecidas estipuladas en el presente contrato.

B. Segundo pago; la suma equivalente al 30% del valor del contrato, es decir, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA CENTAVOS MCTE ($289.121.462,60) iva incluido, al momento de la radicación de la licencia de construcción ante la curaduría correspondiente. C. Tercer pago; la suma equivalente al 10% del valor del contrato, es decir, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($96.373.820,87) iva incluido.

D. Pago final: la suma equivalente al 10% del valor del contrato, es decir, NOVENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y TRES TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 102 MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($96.373.820,87) iva incluido, al momento de la aprobación de los estudios y diseños por parte del SENA.

PARAGRAFO: es entendido y aceptado que el CONTRATISTA se obliga a actualizar las pólizas de seguro tomadas como garantías, teniendo en cuenta lo previsto en el contrato y en todas y cada una de sus modificaciones.” Estima el Tribunal que es sobre esta cláusula que debe centrarse el análisis del supuesto incumplimiento del CONSORCIO SENA 2016, como quiera que en ella se consagra la que tal vez era su obligación principal: pagar por los servicios de la Convocante.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte convocante presentó, entre otros, los hechos 15, 16, 17, 19, 21, 23, 24, 26, 33, 38 y 49. Como parte de su contestación a la demanda inicial subsanada, la parte convocada se pronunció sobre varios de estos hechos indicando que no le constaban. Sobre el hecho 26 declaró que era parcialmente cierto, pues reconoce que para la fecha indicada en el hecho 26 “se debía un saldo por pagar correspondiente al segundo pago”.

Sobre el hecho 33, indicó que las facturas cuyo pago pretendía la convocante estaban pagadas en su totalidad. Sobre los hechos 38 y 49 de la demanda reformada, el Tribunal entiende que se contestaron en la contestación a los hechos 37 y 48 de la contestación de la demanda inicial subsanada, pues sobre el hecho que no hubo pronunciamiento expreso fue el hecho 34.

En relación con las pruebas en que se apoya la parte convocante, para indicar que hubo incumplimiento a la forma de pago, el Tribunal ha hecho especial revisión de las documentales identificadas con los números 17, 18, 19, 23, 25, 26, 31, 38 y 49 aportadas por la parte convocante y la prueba 1C allegada por decreto de oficio, esto es el borrador de acta de liquidación del contrato que las partes reconocieron haber proyectado y preacordado.

De estas pruebas llaman la atención del Tribunal las pruebas 23, 25, 38, 1c y 2c sobre las que se tienen las siguientes observaciones: - La prueba 23 es un comunicado del 27 de octubre de 2017 y en ella se solicita el pago de las facturas 115 y 117, objeto de las pretensiones bajo análisis. Textualmente se lee: “ (…) a la fecha continuamos pendientes de la cancelación del saldo de la factura de la (sic) 115 radicada el pasado 28 de junio de 2017 por un valor de $119.617.387 (…) y de la factura número 117 la cual fue radicada el pasado 12 de octubre de 2017 por un valor de $289.121.463.

(…)” Es decir que, en palabras de la Convocante la factura 115 llevaba, para la fecha de emisión de dicho documento, 4 meses de haber sido radicada. Por su parte, la factura 117 lleva 15 días de haber sido radicada. El pago insoluto, según la sumatoria de las dos facturas, sería de $408.738.850. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 103 Según la cláusula octava, analizada en otro acápite, el pago de esas facturas tenía que producirse “dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la factura correspondiente (…)” - La prueba 25 es un comunicado de respuesta del CONSORCIO a la prueba 23.

En dicho comunicado, de fecha 17 de noviembre de 2017 se lee: “(…) 11. Que siendo el contrato CONTRATO DE CONSULTORIA NO. 001 DE 2017 espejo de los documentos, obligaciones y riesgos del CONTRATO No 1059 en su etapa de estudios y diseños, es consecuente que para realizar el pago de la obligación del Consorcio Sena sobre la factura No 117 a nombre de PROYECTO ESTRATEGIA LLTDA, es necesario agotar el pago del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

(…) Reiteramos que una vez sea cancelada la factura por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA del hito contra la presentación del proyecto para la licencia de construcción, el cual se cumplió, el consorcio Sena 2016, procederá a realizar el pago de la factura adeudada.(hemos resaltado) Este documento deja en evidencia que para la fecha de su emisión la factura 117 llevaba más de 30 días de haber sido radicada y no había sido pagada, como se reconoce expresamente por su deudor. - La prueba 38 es un comunicado de la Convocante de agosto de 2018.

En dicha prueba se aprecia que la Convocante anuncia el envío de la factura 128 del 17 de agosto de 2018 y que pone de presente que, para ese momento, aun se debían saldos de la facturación del año 2017, por valor de $76.596.462. - Las pruebas 1C y 2C son documentos allegados al proceso, en atención a la orden dada por el Tribunal decretada de oficio mediante auto número 27 del 10 de agosto de 2022.

Ambos documentos contienen un proyecto de Acta de Liquidación del contrato que origina este proceso. El documento 1C es la versión enviada por la Convocada como archivo adjunto del correo del 9 de julio de 2020, enviado por Elvira Bolaños a Javier del Valle. El documento 2C es la versión que devolvía firmada la Convocante, en señal de aceptación, como archivo adjunto del correo electrónico del 7 de septiembre de 2020 que obra como prueba 51.

Los documentos fueron aportados por la Convocante, en atención a la orden impartida por el Tribunal según auto antes citado y no fueron objetados o tachados de falsos por la parte Convocada, con lo cual el Tribunal les ha dado el efecto probatorio que merecen. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 104 El acuerdo de liquidación que contenía esa acta no se perfeccionó a causa de la formulación de unos últimos reparos por parte de la Convocada, a pesar de que la Convocante ya lo había firmado.

Ese documento no alcanzó plenos efectos, pues en la cláusula quinta del mismo, se indicaba: “La presente acta de liquidación requiere para su perfeccionamiento de la firma de las partes contratantes” Sobre la falta de perfeccionamiento el señor Javier del Valle indicó: “(…)DR. AYALA: [03:18:47] Javier en algún momento entre usted y María Elvira Bolaños, llegaron a un acuerdo respecto de un acta liquidación parcial del contrato? SR. DEL VALLE: [03:19:00] Sí, nosotros después de que finalmente ya como que habían sido recibidos las versiones finales que ellos mandaron ajustar y de todo solicitamos la liquidación del contrato.

María Elvira me envió un borrador de la liquidación donde se establecía el valor por pagar, que era el 10% del contrato, como lo decía el contrato yo le informé que no estaba de acuerdo porque quería que se me incluyera nuevamente el pago, el descuento que habían hecho de manera unilateral los 26 millones por el tema del presupuesto. Ella me dijo no, Javier, eso es lo que le vamos a pagar se estableció como una posición dominante en cuanto a ese tema y ya había pasado, pues fíjate tanto tiempo que 2020 estamos hablando de 2020, cuando el contrato, el plazo contractual, se había acabado en el 2018 llevamos dos años después entonces digamos que por la necesidad y ya el ánimo también conciliatorio de parte mía y de proyecto estrategia, le dije Listo María Elvira, entonces págame el 10% le mando la factura, entonces me dijo sí, mándeme entonces el acta firmada, mándame la factura.

Y efectivamente, así hice le mandé la factura por el 10% del contrato, los 96 millones de pesos. Y comenzó a demorarse el trámite del pago de la factura. Entonces fue cuando yo llamé y me pasaron fue a la abogada de Aurora y me dijo arquitecto, es que tengo este informe de la obra donde hubo que hacer unas demoliciones y unos trabajos y por lo cual se le va a descontar un valor aproximado que en esa época eran 21 millones de pesos.

DR. AYALA: Cuánto? SR. DEL VALLE: [03:21:05] 21 millones de pesos fue lo que me informó en ese momento y yo le dije pero cómo me va a descontar de manera unilateral si me estoy enterando, me dijo le voy a mandar un informe de la obra donde se está haciendo la valoración de ese tema le TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 105 dije envíemelo para ver qué es.

Porque desconozco el tema. Y me hizo una devolución de la factura o sea. Se hizo la anulación y me hicieron la devolución de la factura el acta ya estaba firmada y la factura emitida me hicieron la devolución. Y fue en ese momento cuando definitivamente pues digamos que ante la posición dominante del consorcio y ante el atropello y ante el tiempo transcurrido y ya lo sentimos como una tomadura de pelo, fue cuando ya decidimos entablar este proceso.

(…) DR. AYALA: [03:22:45] Cuánto tiempo transcurrió desde que se pusieron de acuerdo María Elvira y usted y usted cedió en esos 26 millones y dijeron 96 millones para que ya le mandaran a la jurídica, que le quería hacer un descuento adicional y te devolvió la factura. ¿Cuánto tiempo transcurrió? SR. DEL VALLE: [03:23:04] No lo recuerdo bien, pero diría que aproximadamente unos tres meses.

DR. AYALA: [03:23:09] Unos tres meses y dentro de esos tres meses, se le notificó a usted como representante legal del proyecto estrategia y líder del proyecto algún tipo de reclamación relacionada con esa falencia estructural? SR. DEL VALLE: [03:23:24] No aparté de lo que me mencionó verbalmente la abogada. Ninguna.” (hemos subrayado) -Por su parte la señora Bolaño indicó: SRA. BOLAÑO: [01:32:22] Los diseños se recibieron y como yo lo dije en aras de aclarar ese punto, yo proyecté el acta de liquidación de ese contrato una vez la interventoría, me dio el aval de aprobación de los diseños eléctrico, que fue el último producto que se aprobó y eso sucedió más o menos en julio o agosto del 2020, es decir, en septiembre del 2020 ya existió un acta de liquidación del contrato este que se había incluso conciliado con proyecto estrategia por parte del Consorcio.

DR. PARRA: [01:33:04] Cuando usted dice que esa acta de liquidación se concilió, me podría precisar qué significa que se concilió? SRA. BOLAÑO: [01:33:11] Que la tuve en mis manos, firmada por el arquitecto del Valle. DR. PARRA: [01:33:16] Y porque no se terminó de liquidar el contrato él se la quitó, él le pidió que se la devolviera? SRA. BOLAÑO: [01:33:21] No en ese momento surgió un inconveniente en la obra relacionado con los diseños estructurales que en la fase de construcción de la fase dos.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 106 Se evidenció un error en los diseños estructurales casi que pues había una línea siendo el lápiz una línea de vigas del edificio.

Como decirle había una columna que iniciaba así, sin que aquí había dos apoyos y aquí no había ningún apoyo entonces esa continuidad de esa línea hasta la parte de abajo, hasta la cimentación. La no existencia de esa continuidad representaba un riesgo estructural en el edificio no estaba cumpliendo la norma y fue necesario corregir eso mediante la generación de un apoyo adicional que el ingeniero estructural este del proyecto.

También el mismo de proyecto estrategia diseñó y le brindó una solución entonces en este momento yo salí del consorcio más o menos en esa época y entiendo que este se comenzó también con una discusión adicional frente al costo que había generado eso para el consorcio que quién lo iba a asumir. DR. PARRA: [01:35:01] Déjeme le pregunto una cosa, con este ejercicio de, digamos, de borrador de liquidación del contrato que usted dice que alcanzó a estar muy cerca de determinar en ese borrador de liquidación el contrato se había incluido el descuento de los 26 millones de pesos por el problema, por el aparente problema de los diseños de presupuesto? SRA. BOLAÑO: [01:35:22] Sí, señor.

DR. PARRA: [01:35:24] Y el arquitecto del Valle había aprobado o aceptado ese descuento? SRA. BOLAÑO: [01:35:29] Sí, señor. DR. PARRA: [01:35:31] Ok y este tema que usted menciona entiendo que es un sobreviviente. Problema de diseño estructural es decir, usted ya tenía, usted me dijo. Le pregunto que usted tenía el acta de liquidación de este contrato firmada por el Señor del Valle y que no la ejecuta o no la lleva adelante porque aparece un nuevo problema de diseño estructural es así? SRA. BOLAÑO: [01:36:01] Sí, señor ya esa fue una situación. Digamos que ahí también quisiera darle precisión en dos cositas cuando se dice que el arquitecto del Valle aprobó eso, este pues yo no le diré aprobó, sino que ya se determinó que se dio frente a eso él siempre manifestó como que no le no le parecía, pero al final lo aceptó y así lo firmó para que no se diga es que no el a mí expresamente, como si me van a decir se lo dijo por escrito o se lo dijo, no, ya este lo discutimos, lo miramos.

Yo particularmente en ese momento, como parte del consejo le dije ya yo no puedo hacer nada, porque entre otras esto fue una cosa que se surtió en unas facturas anteriores y que ya pasaron y que yo aquí en este momento no podía entrar a cambiarla. Entonces quería TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 107 aclararle ese punto y la parte estructural que se sobrevino en el entretanto, este se concilió esa liquidación y en la obra se estaba desarrollando la fase dos.(…)” (hemos subrayado) Para el Tribunal es claro entonces que las partes aceptaron el contenido del acta de liquidación y, para el grupo de pretensiones en estudio, esta aceptación resulta clave, como quiera que, dentro del acta se estableció una relación de pagos que coincide con la relación de pagos que se había puesto de manifiesto en la prueba 38 a la que ya se hizo alusión, hasta el pago efectuado el 22 de marzo de 2018, pues el siguiente pago que aparece reportado líneas abajo, el 7 de septiembre de 2018 se efectuó en época posterior a la de remisión de la carta contenida en la prueba 38.

Así las cosas, la consideración sexta del Acta de liquidación indica: “SEXTA: La relación de facturas emitidas por el CONTRATISTA y de pagos hechos por el CONTRATANTE es la siguiente: PAGOS EFECTUADOS POR CONSORCIO SENA 2016 FECHA VALOR 3-mar.-17 $ 157.402.942 10-mar.-17 $ 7.352.941 28-jul.-17 $ 30.000.000 15-ago.-17 $ 40.000.000 25-ago.-17 $ 80.000.000 12-sep.-17 $ 20.000.000 22-nov.-17 $ 10.000.000 27-nov.-17 $ 14.000.000 26-dic.-17 $ 230.506.119 22-mar.-18 $ 20.000.000 22-mar.-18 $ 40.000.000 7-sep.-18 $ 140.755.310 TOTAL 790.017.312” FECHA FACTURA CONCEPTO BASE IVA TOTAL RETEFTE 6% RETEICA NETO 22-feb.-17 FC111 CTO 001/17 147.058.824 27.941.177 175.000.001 8.823.529 1.420.588 164.755.883 28-jun.-17 FC115 PAGO ANTICIPADO 50% 257.873.197 48.995.907 306.869.104 15.472.392 2.491.055 288.905.658 12-oct.-17 FC117 SEGUNDO PAGO 30% 242.959.212 46.162.250 289.121.462 14.577.553 2.346.986 272.196.924 17-ago.-18 FC128 TERCER PAGO DE 10% 80.986.404 15.387.417 96.373.821 4.859.184 782.329 90.732.308 TOTALES 728.877.637 138.486.751 867.364.388 43.732.658 7.040.958 816.590.772 FACTURAS EMITIDAS AL CONSORCIO SENA 2016 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 108 Pero no solo la prueba documental ha sido considerada para verificar la existencia del incumplimiento en los pagos.

En la declaración rendida por el señor Álvaro Orozco, se encuentra lo siguiente: DR. AYALA: [00:18:06] Pregunta No. 11. Se cancelaron en su debida oportunidad las facturas que se e que se solicitaban por parte de proyecto estrategia por parte del Consorcio SENA, conforme a las obligaciones contractuales? SR. OROZCO: [00:18:25] Tengo entendido que no siempre se pagan dentro de los tiempos porque también dependíamos de la caja del contrato digamos que como teníamos un anticipo y una caja, lo que hacíamos era apalancar con el anticipo de la caja y en la medida pagamos a cada uno de los terceros.

Conforme al completo análisis que ha hecho el Tribunal del acervo probatorio, y en particular de las pruebas referidas bajo esta sección 4.2.3., para el Tribunal resulta probado el incumplimiento en la forma de pago pactada en la cláusula cuarta del contrato, frente a las facturas 115 y 117, por cuanto los pagos se efectuaron como se indica en la siguiente tabla: Fecha de factura Fecha límite de pago Valor de la factura Pagos abonados Estado de las facturas Factura FC111 22/02/2017 22/03/2017 $164.755.883 - 3/03/17: $157.402.942 - 10/03/17: $7.352.941 Total: $164.755.883 Pagado en tiempo Factura FC115 28/06/2017 28/07/2017 $288.905.658 - 28/07/17: $30.000.000 - 15/08/17: Salvo el primer abono que se hizo en la fecha TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 109 $40.000.000 - 25/08/17: $80.000.000 - 12/09/17: $20.000.000 - 22/11/17: $10.000.000 - 27/11/17: $14.000.000 - 26/12/17: $94.905.658 Total: $288.905.658 de vencimiento, los demás abonos fueron extemporáneos.

El pago total de la factura se hizo en 4 meses y 28 días después de vencida la obligación de pago Factura FC117 12/10/2017 12/11/2017 $272.196.924 - 26/12/17: $135.600.461 - 22/03/18: $20.000.000 - 22/03/18: $40.000.000 - 7/09/18: $76.596.463 Total: $272.196.924 El pago total de la factura se hizo 9 meses y 25 días después de la obligación de pago Factura FC128 17/08/2018 17/09/2018 $90.732.308 - 7/09/18: $64.158.847 Total: $64.158.847 Hay un abono efectuado antes de que se venciera el plazo para el pago, pero la factura no fue pagada en su totalidad, por la TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 110 existencia del descuento unilateral por valor de $26.573.460 TOTAL $816.590.772 $790.017.312 A la fecha de e misión de laudo existe todavía una suma no pagada de $26.573.460 No sucede lo mismo con el pretendido incumplimiento de la factura 128, pues en la relación de pagos queda claro que se pagó en tiempo la suma de $64.158.847 y que el saldo insoluto, esto es la suma de $26.573.460, es la suma que, en concepto de la Convocada, estaba habilitada para descontar unilateralmente a causa de unas falencias asociadas al presupuesto que debía presentar la Convocante como parte de su trabajo (prueba 39).

En otras palabras, el Tribunal ve posible acceder a la pretensión segunda de la convocante, en relación con declarar el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, en relación con las facturas 115 y 117. Sobre el pretendido incumplimiento en la forma de pago de la factura 128 el Tribunal efectuará su análisis en un apartado posterior, dado que existe una controversia puntual sobre el saldo no pagado de esa factura, la cual ya se desató parcialmente al analizar y negar alguna de las pretensiones de la demanda de reconvención que versaba sobre esa misma suma de dinero.

Por otro lado, el Tribunal entra a ocuparse de revisar si podrá acceder a las pretensiones sexta y décima, como quiera que en las mismas se solicita la declaración y condena al pago de una suma cierta de dinero, así: PRETENSIÓN SEXTA: DECLARAR que, como consecuencia del incumplimiento de LAS CONVOCADAS de sus obligaciones de pago, (mencionadas y precisadas en la pretensión segunda), son responsables de indemnizar los perjuicios económicos sufridos por LA CONVOCANTE en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría No. 001 del 2017 entre CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, perjuicios que equivalen a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE.

($50.000.000) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por LA TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 111 CONVOCANTE, por el incumplimiento en la forma de pago.

(Facturas 115-117-128) VER JURAMENTO ESTIMATORIO –TABLA PRETENSIÓN DECIMA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE, como indemnización de perjuicios, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($50.000.000) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por el incumplimiento en la forma de pago.

(Facturas 115-117-128) VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA. Sobre el particular el Tribunal se anticipa a indicar que no ha encontrado que de los $50.000.000 pretendidos haya hecho la Convocante un esfuerzo probatorio concreto, mediante el cálculo pericial de los perjuicios. De hecho, tampoco ha presentado un cálculo de intereses de mora asociado al retardo en los pagos, medido entre la fecha en que se debía realizar el pago de las facturas y las fechas en que se iban recibiendo los abonos, según tabla que se presentó en las pruebas 38,1C y 2C arriba analizadas.

No obstante, encuentra el Tribunal que ese esfuerzo probatorio fue desplazado por el efecto de la falta de oposición expresa al juramento estimatorio por parte de la Convocada, en punto precisamente a los 50 millones de pesos en cuestión. De esta manera, el Tribunal estima pertinente indicar que la falta de objeción al juramento estimatorio, le permitirá tomar como probado el monto de los perjuicios.

Y para fundamentar su decisión en este punto en particular se apoya en lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia C -157 de 2013 pues la estimación contenida en el juramento se reconoce como “medio de prueba que, de no ser objetada (…) brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener probada tanto la existencia de un daño como su cuantía.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, el doctrinante Marco Antonio Álvarez indica que: “El principal efecto del juramento estimatorio es que constituye prueba suficiente de la cuantía del derecho reclamado, si la parte contraria no lo objeta razonadamente.

En suma, cuando la ley lo autoriza, quien jura un valor lo prueba. Su palabra es vinculante para el juez. Aunque ya lo mencionamos, destaquemos una vez más que el juramento es prueba suficiente, por lo que los jueces no pueden exigir medios probatorios complementarios para acreditar la cuantía del derecho respectivo. (…) TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 112 Llegada, entonces, la hora de resolver sobre el importe de la condena supuesta, claro está, la prueba del derecho, le basta al juez con remitirse al juramento estimatorio no objetado.

Y que no se sorprenda, porque, se insiste, la ley fue la que optó por creerle a la parte”.11 Hasta este punto entonces, el Tribunal encuentra posible dar aplicación directa al artículo 206 para, en principio, declarar la existencia de los perjuicios pretendidos por la Convocante y ordenar a la Convocada que efectúe el pago. No obstante lo anterior, este Tribunal debe observar el precepto legal consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, para darle congruencia al fallo, el cual consagra: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Y es que dicha norma se compadece con un principio de reparación integral, según el cual debe resarcirse el daño causado, y con el hecho de no convertir a la sentencia en una fuente de enriquecimiento.

En otras palabras, el Tribunal se ha ocupado de revisar si, a pesar de que por los $50.000.000 pedidos no hubo objeción de la parte Convocada, dicha suma resulta justa para reparar el perjuicio asociado al incumplimiento. Para este efecto el Tribunal ha verificado que la Convocante no discriminó cuánto valor o porcentaje estaba asociado al incumplimiento en el pago de cada una de las facturas reclamadas, por lo que se ha efectuado el siguiente análisis: - La convocante pretende que el incumplimiento cubra lo que sucedió con el pago de la factura 128. - Dicha factura fue pagada en tiempo, hasta el monto en que el consorcio creyó haber estado obligado, pues el saldo que no se pagó, se “retuvo” en razón del cruce de cuentas con un pretendido descuento porque “(…) el producto entregado por su empresa no cumplió con las condiciones pactadas contractualmente (…)” prueba 39. 11 Alvarez Gómez, Marco Antonio.

Ensayos sobre el Código General del Proceso. Volumen III. Medios Probatorios. Ed Temis. Página

48. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 113 - El importe no pagado de dicha factura es la suma de $26.573.460, que coincide con aquella suma reclamada con ocasión de las pretensiones octava y décima segunda, que serán analizadas en un acápite posterior de este fallo. - Por lo tanto, el Tribunal no podrá condenar a la convocada a efectuar dos veces el mismo pago, si es que resultan prósperas las pretensiones octava y décima segunda. - De esta manera, al no existir, al menos desde la óptica de este grupo de pretensiones, un incumplimiento en la forma de pago de dicha factura, el Tribunal descontará de la suma jurada y no objetada, el valor pretendido por el incumplimiento de la cláusula décima octava del contrato, que es precisamente la que se menciona en las pretensiones octava y décimo segunda. - Por lo tanto, para el Tribunal, el incumplimiento en la forma de pago de las facturas 115 y 117 conlleva el reconocimiento de un perjuicio por la suma de $23.426.540, suma que será la que se reconozca en la parte resolutiva de este laudo, al amparo de lo indicado en el artículo 206 del CGP sobre el efecto de la no objeción al juramento estimatorio. c) 4.3 TERCER GRUPO DE PRETENSIONES.

Con este grupo de pretensiones la parte convocante solicita que se declare que la parte convocada incumplió en sus obligaciones de liquidar el contrato, descritas y señaladas en las cláusulas décimo novena, vigésima y vigésima primera del Contrato de Consultoría No. 001 de 2017, y en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios causados por la suma de $96.373.821 o la suma que resulte probada en el proceso, por los ingresos dejados de percibir por la convocante por la no liquidación final del contrato.

Tal y como se indicó para los dos grupos de pretensiones mencionados líneas arriba, el Tribunal insiste en que al hacer un estudio de la demanda inicial subsanada y de la reforma a la demanda inicial subsanada, evidenció las modificaciones hechas por el convocante. Dichas modificaciones en relación con este grupo de pretensiones están relacionadas con el incumplimiento de la cláusula vigésima primera, pues en la demanda inicial solo se hacía referencia al incumplimiento de las cláusulas décimo novena y vigésima.

Es decir, que para el caso puntual de este grupo de pretensiones, si bien hubo oposición al supuesto incumplimiento de las esas dos cláusulas, no hubo un pronunciamiento concreto frente al supuesto incumplimiento de la cláusula vigésima primera. Las cláusulas del contrato que se entienden incumplidas, en voz de la convocante, son las siguientes: DECIMA NOVENA- Terminación del Contrato.

El presente contrato terminara por las siguientes causas: 1. Por la extinción del objeto del contrato. 2. Por mutuo acuerdo entre las TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 114 parte, de manera anticipada.

En adición, las partes acuerda que: EL CONTRATANTE podrá dar por terminado, en forma unilateral el presente contrato, sin que se cause la obligación de indemnizar a EL CONTRATISTA, por la ocurrencia de una de cualquiera de las siguientes causas: 1. Incumplimiento grave de las obligaciones adquiridas por EL CONTRATISTA a juicio de EL CONTRATANTE. 2.

Violación a la reserva y la confidencialidad o reproducción de la información sin la debida autorización EL CONTRATANTE. 3. Deficiencia en la prestación de servicios profesionales a juicio EL CONTRTANTE. 4. Cualquier acto del CONTRATISTA que pueda generar una queja o reclamación por parte de los usuarios o que pueda generar un silencio administrativo para el CONTRATANTE. 5.

Insolvencia financiera y/o liquidación de EL CONTRATANTE. Es entendido y aceptado por las partes que para la terminación unilateral de este contrato, por alguna de las causales estipuladas en la presente cláusula, no se requerirá de decisión judicial alguna y bastara la comunicación escrita de EL CONTRATANTE de su voluntad de dar por terminado el contrato.

Lo anterior no generará indemnización alguna a favor de EL CONTRATISTA, pues así lo acuerdan las partes, de manera expresa e irrevocable. VIGESIMA- Requisitos para la terminación del Contrato.- Para dar por terminado legalmente este Contrato, se deberá elabora y firmar por las partes la correspondiente acta de liquidación de diseños y en ella se señalara, expresamente la causal o causales invocadas; la cantidad de diseños ejecutados por EL CONTRATISTA; y en general todos los costos y cargos inherentes a la liquidación definitiva del presente Contrato.

VIGESIMA PRIMERA-Documentos para la liquidación- Para la liquidación definitiva del presente Contrato EL CONTRATISTA deberá presentar paz y salvo de todo el personal empleado en la ejecución de los estudios técnicos y diseños objeto de este contrato.

PARÁGRAFO 1. - En todo caso las partes liquidaran el presente contrato dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación del mismo. Si transcurre este término EL CONTRATISTA no ha presentado la documentación y demás requisitos necesarios para la liquidación EL CONTRATANTE, procederá a realizar unilateralmente la liquidación del presente Contrato.

Por su parte, las pretensiones asociadas a tal incumplimiento son estas: “PRETENSIÓN TERCERA: DECLARAR que LAS CONVOCADAS han incumplido o ha cumplido en forma deficiente e inoportuna sus obligaciones de liquidar el contrato, descritas y señaladas en la cláusula décimo novena, vigecima y vigecima primera del contrato DE CONSULTORÍA NO. 001 DEL 2017 ENTRE CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA.” “PRETENSIÓN SEPTIMA: DECLARAR que, como consecuencia del incumplimiento de LAS CONVOCADAS de sus obligaciones de liquidar el contrato, (mencionadas y precisadas en la TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 115 pretensión tercera), son responsables de indemnizar los perjuicios económicos sufridos por LA CONVOCANTE en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría No. 001 del 2017 entre CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, perjuicios que equivalen a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTI UN PESOS MCTE.

($96.373.821) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a los ingresos dejados de recibir por LA CONVOCANTE por la no liquidación final del contrato y sus correspondientes valores dejados de cancelar. VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA.” “PRETENSIÓN DECIMA PRIMERA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE, como indemnización de perjuicios, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTI UN PESOS MCTE.

($96.373.821) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por los ingresos dejados de recibir por LA CONVOCANTE por la no liquidación final del contrato y sus correspondientes valores dejados de cancelar. VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA.” El análisis del Tribunal sobre este grupo de pretensiones es el siguiente: 4.3.1 Sobre la cláusula décimo novena.

La cláusula establece: DECIMA NOVENA- Terminación del Contrato. El presente contrato terminara por las siguientes causas: 1. Por la extinción del objeto del contrato. 2. Por mutuo acuerdo entre las parte, de manera anticipada. En adición, las partes acuerda que: EL CONTRATANTE podrá dar por terminado, en forma unilateral el presente contrato, sin que se cause la obligación de indemnizar a EL CONTRATISTA, por la ocurrencia de una de cualquiera de las siguientes causas: 1.

Incumplimiento grave de las obligaciones adquiridas por EL CONTRATISTA a juicio de EL CONTRATANTE. 2. Violación a la reserva y la confidencialidad o reproducción de la información sin la debida autorización EL CONTRATANTE. 3. Deficiencia en la prestación de servicios profesionales a juicio EL CONTRTANTE. 4. Cualquier acto del CONTRATISTA que pueda generar una queja o reclamación por parte de los usuarios o que pueda generar un silencio administrativo para el CONTRATANTE. 5.

Insolvencia financiera y/o liquidación de EL CONTRATANTE. Es entendido y aceptado por las partes que para la terminación unilateral de este contrato, por alguna de las causales estipuladas en la presente cláusula, no se requerirá de decisión judicial alguna y bastara la comunicación escrita de EL CONTRATANTE de su voluntad de dar por terminado el contrato.

Lo anterior no generará indemnización alguna a favor de EL CONTRATISTA, pues así lo acuerdan las partes, de manera expresa e irrevocable. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 116 Luego de haber efectuado la revisión del texto acordado, el Tribunal puede afirmar que no halla razones para declarar su incumplimiento.

Esta cláusula apenas menciona los eventos de terminación del contrato, uno de los cuales está reconocido por las partes, pues el objeto del contrato se extinguió o agotó, dado que se recibieron a satisfacción los trabajos del Convocante, el 21 de mayo de 2018, tal y como consta en la prueba 34 y se reconoció por las partes en el proyecto de acta de liquidación, que, se recuerda, no se firmó por discrepancias sobrevinientes que no estaban asociadas a ese recibo. 4.3.2 Sobre las cláusulas vigésima y vigésima primera Las cláusulas sub examine indican: VIGESIMA- Requisitos para la terminación del Contrato.- Para dar por terminado legalmente este Contrato, se deberá elabora y firmar por las partes la correspondiente acta de liquidación de diseños y en ella se señalara, expresamente la causal o causales invocadas; la cantidad de diseños ejecutados por EL CONTRATISTA; y en general todos los costos y cargos inherentes a la liquidación definitiva del presente Contrato.

VIGESIMA PRIMERA-Documentos para la liquidación- Para la liquidación definitiva del presente Contrato EL CONTRATISTA deberá presentar paz y salvo de todo el personal empleado en la ejecución de los estudios técnicos y diseños objeto de este contrato.

PARÁGRAFO 1. - En todo caso las partes liquidaran el presente contrato dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación del mismo. Si transcurre este término EL CONTRATISTA no ha presentado la documentación y demás requisitos necesarios para la liquidación EL CONTRATANTE, procederá a realizar unilateralmente la liquidación del presente Contrato.

Sobre las mismas se ha efectuado el análisis pertinente, de la mano del acervo probatorio, y se ha encontrado que en efecto no se ha firmado por el Consorcio el acta de liquidación del contrato establecida en la cláusula vigésima, por lo que automáticamente se puede indicar que no fue firmada en el plazo indicado en el parágrafo de cláusula vigésima primera.

De hecho, es tan cierto que la liquidación del contrato no se ha efectuado, que una de las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la parte Convocada consistía precisamente en la solicitud de liquidación judicial del contrato, bajo un cálculo numérico que el Tribunal ha rechazado, con base en los argumentos esbozados en un acápite anterior de este fallo.

Es más, en los apartes que se han citado en la sección 4.2.3 anterior, de las declaraciones del señor Javier del Valle y de la señora Elvira Bolaños, se ha dejado puesta de presente la suficiente evidencia TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 117 acerca de que las partes hicieron el intento de liquidar el contrato y, de hecho, estuvieron cerca de llegar a un acuerdo, el cual se malogro por hechos sobrevinientes a la terminación de actividades.

Igualmente está probado que la Convocante solicitó en al menos dos ocasiones la liquidación del contrato (pruebas 46 y 47). Pero más importante que todo lo anterior, las pruebas 50, 51, 1C y 2C muestran la clara intención de liquidar el contrato y reconocer como debidas las sumas que la Convocante reclama bajo este grupo de pretensiones.

La prueba 50, que es un correo electrónico de fecha 9 de julio de 2020, enviado por el CONSORCIO, a la sazón deudor de la suma reclamada, anuncia el envío del acta de liquidación en los siguientes términos: “(…) Adjunto proyecto de acta de liquidación del contrato con el CONSORCIO SENA 2016. Agradezco su manifestación de conformidad con la misma, para proceder al trámite de suscripción” La prueba 51 del 7 de septiembre de 2020, en respuesta al correo anterior, indica: “(…) Adjunto estoy remitiendo el acta de liquidación (…) exactamente al acta enviada por ustedes en el mes de julio (…)” Por su parte, en las dos actas anunciadas en esos correos, como archivos adjuntos, actas arrimadas al proceso en cumplimiento del recaudo de las pruebas de oficio, se incluyó un cuadro que refleja el balance de liquidación del contrato que estaba pre acordado por las partes, el cual es el siguiente: CONCEPTO VALOR ($) VALOR DEL CONTRATO $963.738.109 FACTURADO A LA FECHA $867.364.388 PAGADO $867.364.388 SALDO POR FACTURAR $96.373.721 SALDO POR PAGAR $96.373.721 Ese saldo declarado en los modelos de acta es prácticamente la misma la suma que se reclama en este grupo de pretensiones.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 118 Y en refuerzo de lo anterior, la existencia de un saldo por pagar, con ocasión de la falta de liquidación del contrato fue expresamente reconocida por la señora Elvira Bolaño, en la declaración rendida ante este Tribunal, de la siguiente manera: DR. AYALA: [00:40:08] Pregunta No. 9.

María Elvira. Cómo se efectuaban los cobros de esas ejecuciones realizadas por Proyecto Estrategia y cómo se realizaban los pagos a través de la consulta de consorcio SENA a Proyecto Estrategia? SRA. BOLAÑO: [00:40:31] Creo que el contrato establecía unos avances porcentuales, un anticipo y unos y unos pagos por avances porcentuales de cumplimiento de hitos.

No tengo, en este momento no, no recuerdo las proporciones de los de los pagos. Había un anticipo, había unos pagos intermedios y al final había un 10% este que se tenía que pagar. DR. AYALA: [00:41:01] Pregunta No. 10. Usted tiene conocimiento si esos pagos se efectuaron en los tiempos efectuados y establecidos contractualmente por las partes? SRA. BOLAÑO: [00:41:09] No tengo conocimiento de los tiempos, tengo claridad de que los pagos se hicieron en este momento están pagados todo lo que se tenía que pagar, exceptuando la liquidación. ( ) DR. PARRA: [01:59:39] Muy bien le quiero preguntar usted recuerda acaso si existía en esa acta de liquidación un saldo a pagar por parte de consorcio al proyecto estrategia? SRA. BOLAÑO: [01:59:51] Lo tengo perfectamente claro y la respuesta es sí. DR. PARRA: [01:59:54] ¿Cuánto le tenían que pagar según esa acta de liquidación que usted, según esa acta de liquidación, cuánto debían pagar? SRA. BOLAÑO: [02:00:02] Este alrededor de 90 millones de pesos que se calculaban, doctor, casi que de que se presentaba la factura a esa factura se le hacían las retenciones de ley y el neto a pagar era alrededor de 90 millones de pesos.

DR. PARRA: [02:00:19] Dígame una cosa, a ver si yo entendí bien. Esa acta no termina de producirse o de concretarse, y ese pago no se hace porque vienen unos problemas sobrevivientes de diseños estructurales eso es correcto? SRA. BOLAÑO: [02:00:35] Eso es correcto.” (hemos subrayado) TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 119 Así las cosas el Tribunal encuentra probados, tanto el incumplimiento del Consorcio a su deber de liquidar el contrato, contenido en las cláusulas décimo novena y vigésima, como la suma debida con ocasión de ese incumplimiento, esto es la suma de $96.373.721. d) CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES.

PRETENSIONES CUARTA, OCTAVA Y DÉCIMA SEGUNDA. Con este grupo de pretensiones la parte convocante solicita que se declare que la parte convocada incumplió en sus obligaciones de hacer descritas y señaladas en las cláusulas decima octava novena, vigésima y vigésima primera del Contrato de Consultoría No. 001 de 2017, y en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios causados por la suma de $26.573.460 o la suma que resulte probada en el proceso, por los ingresos dejados de percibir por la convocante por el descuento unilateral e injustificado realizado por la parte convocada La cláusula décima octava, que se invoca como incumplida para este grupo de pretensiones establece: DÉCIMA OCTAVA. - Labores mal ejecutadas: en el evento que EL CONTRATISTA presente labores mal ejecutadas, se obliga a realizarlas nuevamente a su costo.

Si EL CONTRATISTA no lo hiciere lo podrá hacer EL CONTRATANTE a cargo del CONTRATISTA, descontando el valor de cualquier suma que se le adeuda o se le llegare a adeudar. Las pretensiones de este grupo son las siguientes: PRETENSIÓN CUARTA: DECLARAR que LAS CONVOCADAS han incumplido o ha cumplido en forma deficiente e inoportuna sus obligaciones de hacer, descritas y señaladas en la cláusula decima octava del CONTRATO DE CONSULTORÍA NO. 001 DEL 2017 ENTRE CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. PRETENSIÓN OCTAVA: DECLARAR que, como consecuencia del incumplimiento de LAS CONVOCADAS de sus obligaciones de hacer, (mencionadas y precisadas en la pretensión cuarta), son responsables de indemnizar los perjuicios económicos sufridos por LA CONVOCANTE en el marco de la ejecución del Contrato de consultoría No. 001 del 2017 entre CONSORCIO SENA 2016 y PROYECTO ESTRATEGIA LTDA, perjuicios que equivalen a la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MCTE.

($26.573.460) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a los ingresos dejados de recibir por LA CONVOCANTE por el descuento unilateral e injustificado no autorizado realizado por LA CONVOCADA. VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 120 PRETENSIÓN DECIMA SEGUNDA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE, como indemnización de perjuicios, la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS MCTE.

($26.573.460) o la suma que resultare probada en el proceso, correspondiente a ingresos dejados de percibir por LA CONVOCANTE, por los ingresos dejados de recibir por LA CONVOCANTE por el descuento unilateral e injustificado no autorizado realizado por LA CONVOCADA. VER JURAMENTO ESTIMATORIO -TABLA. Advierte el Tribunal que en la reforma a la demanda se adicionó como incumplida la obligación contenida en la cláusula décimo octava del contrato, con lo cual, no hubo una contestación u oposición expresa a esta pretensión, con ocasión del escrito con el que ratificó la contestación a la demanda inicial. 4.4.1.

Sobre la cláusula décimo octava La cláusula décima octava indica: DÉCIMA OCTAVA. - Labores mal ejecutadas: en el evento que EL CONTRATISTA presente labores mal ejecutadas, se obliga a realizarlas nuevamente a su costo. Si EL CONTRATISTA no lo hiciere lo podrá hacer EL CONTRATANTE a cargo del CONTRATISTA, descontando el valor de cualquier suma que se le adeuda o se le llegare a adeudar.

Al analizar las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, en la sección 3.1 de este capítulo, se señaló que el Consorcio notificó a Proyecto Estrategia mediante comunicación CS-PE- 015-18 del 24 de agosto de 2018, (Prueba 39 aportada por Proyecto Estrategia), un descuento aplicado a la factura No. 128. El documento indica: “Por medio de la presente, formalizamos nuestra decisión de aplicar a los pagos que le realizaremos un descuento por la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/TE ($26.573.460).

Este valor se estima de acuerdo a la relación que se adjunta y con cargo al ítem No. 4 del Anexo Técnico del contrato suscrito de la referencia, que corresponde a: PRESUPUESTO Y PROGRAMACIÓN. Lo anterior, teniendo en cuenta que el producto entregado por su empresa no cumplió con las condiciones pactadas contractualmente, como se lo manifestando en varias oportunidades y por diferentes medios.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 121 RELACIÓN GASTOS PARA CARGAS A PROYECTO ESTRATEGIA GASTOS PRESUPUESTO Elaboración de presupuestos de obra civil $10.500.000 Elaboración de presupuestos Aires Acondicionados $2.160.000 Elaboración de presupuestos eléctricos $1.350.000 Elaboración de presupuestos hidosanitarios $2.000.000 SUBTOTAL $16.010.000 ELABORACIÓN DE PROGRAMACIÓN $7.000.000 OTROS GASTOS Transporte diligencias Curaduría $159.600 Ploter de planos para entrega a interventoría $853.860 Compra de AZ-papelería $100.000 Diligencias curaduría $50.000 Viáticos revisión presupuestos $2.400.000 SUBTOTAL $3.563.460 TOTAL $26.573.460” Sin embargo, como se indicó de manera suficiente en dicha sección 3.1., el Consorcio no probó el desembolso de esa suma para pagar las supuestas correcciones al presupuesto.

El Tribunal se remite a lo dicho en esa sección, particularmente al análisis de la prueba pericial, del cual considera pertinente volver a traer a colación solamente el siguiente aparte: Le quiero preguntar qué personal contrató el Consorcio SENA para la corrección y elaboración del presupuesto? SRA. ESTRADA: [02:02:05] De acuerdo, doctor Álvaro no tengo los contratos hechos con esa persona.

DR. PARRA: [02:02:12] Usted concluye que se incurrió en sobrecostos por contratación de personal. Pero me acaba de contestar que usted no verificó que, en efecto, existiera contratación de personal? TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 122 SRA. ESTRADA: [02:02:28] Sí, de acuerdo.

O sea, yo lo concluyo, como le digo, por el tema de tener que rehacer la actividad, más no porque conozca un contrato, un subcontrato de otra persona asociado a eso. DR. PARRA: [02:02:38] Entonces, volvamos a la página 50. La doctora María Isabel. No, perdón a la página a donde estaba el cuadrito la 34, usted me quiere contar esa tablita que está ahí. Como con una foto de color salmón de una hoja de color salmón. Usted /me quiere contar en ese rubro cualquiera.

El rubro de elaboración de presupuestos de obra civil de 10.500.000 pesos cómo se vuelve un sobrecosto del consorcio Sena usted digamos, esa elaboración de presupuestos del 10.500.000 es un pago de qué o a quién? SRA. ESTRADA: [02:03:24] Sí de acuerdo no está probado por contabilidad.” (Subrayado fuera del texto) Conforme a la transcripción anterior, la Perito reconoce que lo señalado en su dictamen no tiene sustento probatorio, y, en cambio, fueron aportadas pruebas que evidencian la aceptación del presupuesto por parte del CONSORCIO SENA- 2016, tales como la prueba 2b, la prueba 34 y el testimonio de Zulma Ahogado, relacionados en la mencionada sección. Así las cosas, el mismo análisis que le permitió al Tribunal desestimar la primera pretensión de la demanda de reconvención, le permitirá declarar probado el incumplimiento de la cláusula décimo octava, en cabeza del CONSORCIO SENA 2016 pues, de un lado, no se probó por el Consorcio la existencia de labores mal ejecutadas y de otro, tampoco se probó que haya incurrido en valores ciertos que hayan sido pagados a terceros para realizar los supuestos ajustes al presupuesto, valores equivalentes a la suma incorrectamente descontada a la Convocante.

Por lo tanto, el Tribunal declarará que el descuento era improcedente y ordenará su pago en favor de la parte Convocante. 4.5 OTRAS PRETENSIONES

4.5.1. PRETENSIÓN DÉCIMA TERCERA: La pretensión décimo tercera establece: PRETENSIÓN DECIMA TERCERA: PRINCIPAL: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCANTE los intereses moratorios de las sumas objeto de las condenas a las que se refieren las pretensiones declarativas QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA, a la tasa máxima de interés moratorio vigente autorizada por la superintendencia financiera en el momento en que se efectúe el pago, intereses que deberán ser pagados desde el momento en que la TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 123 prestación se hace exigible, es decir, desde el 6 de Diciembre de 2019, fecha en que se certifica por parte de LAS CONVOCADAS, el cumplimiento a satisfacción de los servicios contratados hasta el momento que se efectúe el pago total de la obligación. SUBSIDIARIA: de manera subsidiaria de la pretensión principal se condene a LAS CONVOCADAS a pagarle a LA CONVOCATE la indexación de las sumas objeto de las condenas a las que se refieren la pretensiones declarativas QUINTA, SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA, conforme al IPC de cada año respectivo respecto del valor de la condena, desde el momento en que la prestación se hace exigible, es decir, desde el 6 de Diciembre de 2019, fecha en que se certifica por parte de LAS CONVOCADAS, el cumplimiento a satisfacción de los servicios contratados hasta el momento que se efectúe el pago total de la obligación. Para poder resolver esta pretensión, el Tribunal estima pertinente recordar cuál era el objeto de las pretensiones quinta a octava, pues es sobre las sumas allí contenidas, que se pretende el pago de intereses moratorios o, en subsidio, el reconocimiento de la correspondiente indexación. Igualmente, traerá a colación las sumas que ordenará reconocer, en virtud del análisis que de cada una de esas pretensiones, y del grupo de pretensiones al que pertenecía, según la metodología utilizada en esta parte motiva del laudo.

El resumen es el siguiente: Pretensión Valor solicitado Valor reconocido QUINTA $226.228.753 $80.697.683.86 SEXTA $50.000.000 $23.426.540 SEPTIMA $96.373.821 $96.373.721 OCTAVA $26.573.460 $26.573.460 TOTAL $ 399.176.034 $ 227.071.404,86 Para fallar de fondo esta pretensión, estima el Tribunal que es necesario volver sobre aspectos particulares de cada una de las sumas, así: - Sobre los $80.697.683.86 que se reconocerán a título de costos por mayor permanencia, el Tribunal estima que no procede un reconocimiento de intereses moratorios, como quiera que solamente en esta instancia arbitral es que se ha definido que EL CONSORCIO SENA 2016 incumplió el contrato, no atendiendo el requerimiento que la parte convocante efectuó, para el reconocimiento de los mismos. - Sobre los $23.426.540 que se reconocerán como producto del incumplimiento en las condiciones de pago de las facturas 115 y 117, tampoco encuentra el Tribunal que sea procedente el reconocimiento de intereses moratorios precisamente porque la suma reconocida es la que se ha probado, vía falta de objeción al juramento estimatorio en ese rubro específico, como perjuicio causado a la Convocante por la mora en el pago de dichas facturas.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 124 Condenar al pago de intereses sobre dicha suma equivaldría a condenar dos veces por el mismo hecho. - Sobre los $96.373.721 derivados de la liquidación del contrato, no se encuentra pertinente la condena a intereses, como quiera que es solamente en sede arbitral que dicha suma adquiere certeza, como la que ha de pagar el CONSORCIO SENA, con ocasión de la liquidación, habida cuenta que no se probó la procedencia de los descuentos que sobre la misma pretendía hacer. - Pasa lo mismo con los $26.573.460 que se reconocen como producto de la improcedencia del descuento efectuado sobre la factura 128, como quiera que solamente en esta instancia judicial que se determina que ese descuento estuvo mal efectuado.

Por lo tanto, el Tribunal no concederá la pretensión principal contenida en la pretensión décimo tercera relativa al reconocimiento de intereses moratorios. En cambio, considera el Tribunal que es posible conceder la pretensión subsidiaria sobre la indexación de sumas de dinero, es decir traerlas a valor presente, para “calcular la pérdida de poder adquisitivo de la moneda”12pues es tan cierto que (i) no se causan intereses moratorios, pues es solamente al momento de dictar el fallo que se reconoce la existencia del derecho reclamado, como que (ii) es obligación del juez asegurar el resarcimiento integral de perjuicios, cosa que solo se logra si las condenas de dinero se actualizan al valor presente de las mismas.

Ahora bien, la parte convocante pretende que ese reconocimiento se efectúe desde el 6 de diciembre de 2019, fecha en la que, de acuerdo con la prueba 42, se certifica el cumplimiento a satisfacción de sus actividades. Sin embargo, para el Tribunal no es esa la fecha desde la que se deben actualizar las sumas de dinero, pues está probado que con posterioridad a dicha fecha las partes aun discutían asuntos orientados a la liquidación del contrato.

De hecho, el parágrafo de la cláusula 21 establece que las partes podrían disponer de un plazo de hasta 60 días para liquidar el contrato, esto es, precisamente para hacer el balance final del mismo y encontrar qué suma de dinero quedaría a favor o a cargo de una de las partes del contrato. Bajo esa línea de análisis, para el Tribunal es posible concluir que la fecha en la que las partes tuvieron un principio de acuerdo sobre la liquidación del contrato fue el 7 de septiembre de 2020, fecha en la que, de acuerdo con las pruebas 51 y 2C analizadas en otro acápite, la parte convocante envío firmada el acta de liquidación del contrato que estuvo dispuesto a firmar en aras de cerrar definitivamente sus reclamaciones ante el CONSORCIO SENA 2016. 12 METODOLOGÍA INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA. BOGOTÁ D.C., 2009 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 125 En otras palabras, a pesar de la existencia de la prueba 42, calcular la indexación desde esa fecha desconocería la fase de liquidación del contrato y generaría una condena en exceso de lo probado.

Así las cosas, para este punto de la Litis, el Tribunal también ha dado aplicación al artículo 281 del CGP en cuanto que: “(…) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo tanto, la liquidación de las sumas a reconocer a título de indexación es la siguiente: Pretensión Valor reconocido Actualización IPC desde 07/09/2020 a 14/02/2023 QUINTA $80.697.683.86 $8.105.916,53 SEXTA $23.426.540 $2.353.147,81 SEPTIMA $96.373.721 $9.680.542,25 OCTAVA $26.573.460 $2.669.249,45 TOTAL $ 227.071.404,86 $22.808.856.03 Dicha suma resulta de aplicar los índices de IPC certificado por el DANE de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, de manera proporcional, como se presenta en las siguientes tablas: CERTIFICACIÓN DANE IPC EMISIÓN VIGENCIA IPC ANUAL (%) IPC MENSUAL (%) IPC DIARIO (%) DÍAS POR AÑO DE VIGENCIA 2019 2020 3,80% 0,32% 0,010% 366 2020 2021 1,61% 0,13% 0,004% 365 2021 2022 5,62% 0,47% 0,015% 365 2022 2023 13,12% 1,09% 0,036% 365 INDEXACIÓN SUMAS A PAGAR A PROYECTO ESTRATEGIA (14/02/2023) PRETENSIÓN FECHA DE PAGO VALOR INICIAL ($COP) INDEXACIÓN ($COP) VALOR INICIAL + INDEXACIÓN ($COP) 5° 7-sep-20 $ 80.697.683,86 $ 8.105.916,53 $ 88.803.600,39 6° $ 23.426.540,00 $ 2.353.147,81 $ 25.779.687,81 7° $ 96.373.721,00 $ 9.680.542,25 $ 106.054.263,25 8° $ 26.573.460,00 $ 2.669.249,45 $ 29.242.709,45 TOTAL $ 227.071.404,86 $ 22.808.856,03 $ 249.880.260,89 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 126 INDEXACIÓN PRETENSIÓN 5° POR IPC 2020 - 2023 AÑO MESES DÍAS IPC MENSUAL (%) IPC DIARIO (%) INDEXACIÓN POR IPC A 14/02/2023 ($COP) 2020 3,78 115 0,32% 0,010% $ 966.161,31 2021 12 365 0,13% 0,004% $ 1.299.232,71 2022 12 365 0,47% 0,015% $ 4.535.209,83 2023 1,48 45 1,09% 0,036% $ 1.305.312,67 TOTAL $ 8.105.916,53 INDEXACIÓN PRETENSIÓN 6° POR IPC 2020 - 2023 AÑO MESES DÍAS IPC MENSUAL (%) IPC DIARIO (%) INDEXACIÓN POR IPC A 14/02/2023 ($COP) 2020 3,78 115 0,32% 0,010% $ 280.476,66 2021 12 365 0,13% 0,004% $ 377.167,29 2022 12 365 0,47% 0,015% $ 1.316.571,55 2023 1,48 45 1,09% 0,036% $ 378.932,31 TOTAL $ 2.353.147,81 INDEXACIÓN PRETENSIÓN 7° POR IPC 2020 - 2023 AÑO MESES DÍAS IPC MENSUAL (%) IPC DIARIO (%) INDEXACIÓN POR IPC A 14/02/2023 ($COP) 2020 3,78 115 0,32% 0,010% $ 1.153.844,28 2021 12 365 0,13% 0,004% $ 1.551.616,91 2022 12 365 0,47% 0,015% $ 5.416.203,12 2023 1,48 45 1,09% 0,036% $ 1.558.877,94 TOTAL $ 9.680.542,25 INDEXACIÓN PRETENSIÓN 8° POR IPC 2020 - 2023 AÑO MESES DÍAS IPC MENSUAL (%) IPC DIARIO (%) INDEXACIÓN POR IPC A 14/02/2023 ($COP) 2020 3,78 115 0,32% 0,010% $ 318.153,48 2021 12 365 0,13% 0,004% $ 427.832,71 2022 12 365 0,47% 0,015% $ 1.493.428,45 2023 1,48 45 1,09% 0,036% $ 429.834,82 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 127 TOTAL $ 2.669.249,45 4.5.2.

DÉCIMA CUARTA: Una vez concluida la evaluación de las pretensiones declarativas y de condena de la demanda reformada y de la demanda de reconvención, el Tribunal resuelve la pretensión décima cuarta así: La pretensión décima cuarta indica: PRETENSIÓN DECIMO CUARTA: CONDENAR a LAS CONVOCADAS a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho a las que haya lugar, así como los gastos del presente proceso arbitral conforme al parágrafo 1 de la cláusula vigésima cuarta del contrato de consultoría No. 001 del 2017 celebrado entre las PARTES.

Por su parte, el parágrafo 1 de la cláusula 24 del contrato, al que hace referencia dicha pretensión, establece: “PARAGRAFO 1.- Los gastos que generen los árbitros o peritos estarán a cargo de la parte vencida” Sobre el particular, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Énfasis añadido) A su turno el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…). 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.(…)” TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 128 Sobre las agencias en derecho, el Código General del Proceso13 en su artículo 366 numeral 4 dispone que: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” En este mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”14 nos expone las tarifas de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…)” Dicho lo anterior, en relación con las expensas y gastos del proceso, teniendo en cuenta que el presente laudo reconoce parcialmente las pretensiones de la parte convocante, reconoce parcialmente dos de las siete excepciones de la parte convocada y niega las pretensiones de la demanda de reconvención, podemos afirmar que hay una parte vencida. 13 CODIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTICULO 366. LIQUIDACION. 14 Rama Judicial del Poder Público. Consejo Superior de la Judicatura Presidencia. ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 129 Por lo tanto, el CONSORIO SENA 2016, en atención a lo indicado en el parágrafo 1 de la cláusula vigésima cuarta deberá reintegrarle a la Convocante el 60% de los valores pagados por ésta, valga la pena decir, honorarios del Árbitro y de la Secretaria, gastos de funcionamiento del Tribunal y gastos de administración del Centro de Arbitraje y deberá reconocer a título de agencias en derecho el 10% de las sumas en las que ha sido condenado.

De acuerdo con lo anterior, el valor total que habrá de pagar la Convocada a la Convocante por cuenta de las costas y agencias en derecho se concreta en la siguiente tabla: Concepto Valores consignados Valores reconocidos como costas del proceso - 60% - Honorarios de los árbitros $ 13.492.150 IVA $ 0 Honorarios de la Secretaria $ 6.746.075 IVA $ 1.281.754 Gastos de administración - Centro de Arbitraje $ 6.746.075 IVA $ 1.281.754 otros gastos $.000 TOTAL GASTOS Y HONORARIOS FIJADOS $ 29.847.808 Total gastos pagados por Consorcio Sena $.690.000 Valor base de liquidación $ 28.157.808 Total honorarios y gastos a reembolsar por parte de CONSORCIO SENA 2016 (A) $ 16.894.684,8 Agencias en derecho fijado por el Tribunal y debe ser pagado por CONSORCIO SENA 2016 (10%) de las sumas reconocidas (B) $24.988.026 Total a cargo de CONSORCIO SENA 2016- Suma de (A) + (B) - $41.882.710,8 TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 130 4.5.3 PRETENSIÓN DÉCIMA QUINTA: La pretensión décima quinta establece: PRETENSIÓN DECIMO QUINTA: Que en caso que se interponga recurso de anulación contra el eventual laudo arbitral favorable a las pretensiones de esta demanda, se condene a LAS CONVOCADAS a pagar los intereses moratorios desde el día siguiente al término establecido en el primer inciso del artículo 109 del la ley 1563 de 2013, esto es, con independencia de la interposición de dicho recurso y de la fecha de ejecutoria de la eventual sentencia favorable que al efecto profiera la justicia contencioso administrativa.

Bajo la facultad de interpretación de la demanda, entiende el Tribunal que el actor hacer referencia al primer inciso del artículo 109 de e la Ley 1563 de 2012, el cual establece:

ARTÍCULO 109. PROCEDIMIENTO PARA EL RECURSO DE ANULACIÓN. El recurso de anulación se tramitará mediante el siguiente procedimiento: 1. El recurso de anulación deberá proponerse y sustentarse, con indicación de las causales invocadas, ante la autoridad judicial competente de acuerdo con la presente sección, dentro del mes siguiente a la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional.

Sobre dicha pretensión el Tribunal considera que no se puede pronunciar de fondo, como quiera que no puede anticiparse a descifrar cuál será la conducta que asuman las partes con posterioridad a la notificación de la providencia. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva de este laudo el Tribunal fijará un plazo para el pago de las sumas objeto de condena, con lo cual indicará que, de no efectuarse el pago, dentro del mencionado plazo, sobre dichas sumas habrán de reconocerse intereses moratorios, hasta la fecha efectiva del pago. 4.5.4 PRETENSIÓN DÉCIMA SEXTA: La pretensión decima sexta establece: PRETENSIÓN DECIMO SEXTA: Que se condene a LAS CONVOCADAS al pago de los perjuicios que se causen a LA CONVOCANTE con posterioridad a la presentación de la demanda, originados en los mismos hechos y las mismas causas de esta demanda, en los términos que indica el artículo 206 del Código General del Proceso y que se encuentren probados.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 131 Sobre dicha pretensión el Tribunal se pronuncia favorablemente, en el sentido de haber indexado las sumas de dinero objeto de la condena, hasta la fecha de emisión de laudo, y ordenando que se reconozcan intereses de mora sobre tales sumas, ahora indexadas, en caso que no se paguen dentro del plazo que será fijado en dicha parte resolutiva. 4.6 SOBRE LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE CONVOCADA Las excepciones formuladas por la parte convocada fueron 7: (i) Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de claridad y precisión en las pretensiones;

(ii) Inoperancia e inaplicación de la teoría del equilibrio económico del contrato- ausencia de prueba de la excesiva onerosidad; (iii) Respeto a los actos propios- suscripción de acuerdos posteriores sin reservas ni salvedades; (iv) Excepción de contrato no cumplido – ejercicio consentido de los descuentos efectuados; (v) Inexistencia de los perjuicios alegados-ausencia probatoria;

(vi) inexistencia de la súplica de liquidación judicial y; (vii) Genérica de conformidad con el artículo 282 del CGP Sobre dichas excepciones el Tribunal considera necesario efectuar unos pronunciamientos puntuales para indicar que no las ha encontrado probadas, por lo que carecen de fundamento para neutralizar la toma de la decisión, en la forma en que se precisará en la parte resolutiva. 4.6.1 EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN EN LAS PRETENSIONES.

El convocado fundamenta la excepción indicando: “ (…) me refiero concretamente a que el actor, no dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho, y terminó malogrando la oportunidad debida, sin entrar a precisar cuáles son las obligaciones de hacer, las obligaciones de pago y las obligaciones de liquidar que se reputan como incumplidas; adicionalmente, no indica cuáles son los perjuicios que se coligen de cada evento, pues, el actor termina achacando todos los perjuicios alegados dentro de la categoría del incumplimiento contractual, asunto que no responde a una lógica ni filológica ni jurídica.” No obstante lo anterior, trayendo nuevamente el análisis del numeral 2, capítulo IV de consideraciones del Tribunal, el convocado no presentó contestación diferente frente a la reforma a la demanda, dejando en evidencia que el fundamento de la presente excepción se basa en realidad en la demanda inicial y no en la reforma, pues hubo una evidente modificación de las pretensiones, encontrado las siguientes diferencias: a. En la primera pretensión declarativa de la demanda inicial, el demandante afirma que el demandado incumplió las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda, cuarta, octava, décimo novena y vigésima del Contrato; entre tanto, en el escrito de reforma a la demanda, TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 132 el incumplimiento de las obligaciones contractuales se presenta en cuatro pretensiones separadas y en ellas se indica que las obligaciones incumplidas no fueron solamente aquellas contenidas en las cláusulas segunda, cuarta, octava, décimo novena y vigésima del Contrato, sino que además, se incumplieron obligaciones en las cláusulas tercera, novena, décimo octava y vigésimo primera del Contrato. b. En la segunda pretensión declarativa de la demanda inicial, se solicita al Tribunal que se declare la existencia de perjuicios por un valor de $349.176.034; entre tanto, en el escrito de reforma a la demanda, las pretensiones declarativas asociadas al monto de perjuicios son las pretensiones quinta a octava y la sumatoria de las mismas asciende a $399.176.034, con lo cual, en la reforma a la demanda se solicita una declaratoria de existencia de perjuicios por $50.000.000 que no fueron incluidos en la demanda inicial. c. En la demanda inicial se formula una pretensión condenatoria por el valor de $349.176.034, mientras que en la reforma a la demanda las pretensiones condenatorias ascienden a la suma de $399.176.034.

Así las cosas, el Tribunal no declara procedente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de claridad y precisión en las pretensiones, pues las pretensiones fueron modificadas y aclaradas por el convocante con la reforma a la demanda y pudieron ser analizadas en detalle por este Tribunal, como quedó expuesto en páginas anteriores de este fallo. 4.6.2 EXCEPCIÓN DE INOPERANCIA E INAPLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO- ASUENCIA DE PRUEBA DE LA EXCESIVA ONEROSIDAD El Tribunal encuentra que la parte convocada indicó: “(…) Me refiero a un aspecto sensible del pleito y que el actor lo califica como mayor permanencia. Y quiero destacar con cuidado este asunto, por cuando el demandante lo rotula a título de incumplimiento del Consorcio, sin embargo, es el mismo actor el encargado de desmentir esa calificación a partir de los hechos 9, 10, 11, 12 y 13, en donde expresamente reconoce que el supuesto incumplimiento proviene de un tercero, es decir, del SENA.

Así que podríamos estar ante un evento que el actor debió exponerlo a título de imprevisión consagrado por el artículo 868 del Código de Comercio, y desde este enfoque solicitar su aplicación, demostrando de manera fehaciente la excesiva onerosidad, esto es, la existencia de un desequilibrio prestacional cierto, grave, esencial, fundamental, mayúsculo, enorme o significativo.(…)” Al respecto el artículo 868 del Código de Comercio consagra: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 133 “ARTÍCULO 868.

REVISIÓN DEL CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.

Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.” Sobre esta excepción el Tribunal considera que no aplica al caso objeto de estudio, por cuanto la parte convocante no argumentó la existencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato que alteraran o agravaran sus prestaciones de futuro cumplimiento, al punto que dichas prestaciones, o más claro, las obligaciones a su cargo, fueron cumplidas y recibidas a satisfacción como consta, entre otras, en las pruebas 34 y 42 y en las consideraciones de las pruebas 1C y 2C.

No pretendía el actor, mediante su demanda, que se devolviera el contrato a un estado de conmutatividad ni pretendía su terminación, pues el contrato en efecto fue cumplido por la Convocante. En otras palabras, no aprecia el Tribunal que se le haya presentado una reclamación para restablecer el equilibrio económico de un contrato, sino que se le presentó un típico caso de incumplimiento contractual, en relación con cláusulas que, en efecto, algunas de ellas, se han determinado como incumplidas, según el análisis efectuado a lo largo del presente fallo.

4.6.3. EXCEPCIÓN DE RESPETO DE LOS ACTOS PROPIOS Sobre esta excepción la parte convocada manifestó: “Para el caso en concreto se tiene que en fecha 21 de junio de 2017 se suscribió entre las partes el Otrosí Número 1 de MODIFICACION, ADICIÓN Y PRÓRROGA al contrato de Consultoría No. 1 suscrito. En este otrosí las partes acordaron modificar las cantidades de diseño inicialmente pactadas, como resultado del nuevo alcance acordado con el SENA, y en consecuencia se adicionó el contrato en un valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TRENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($ 463.738.209), para un valor total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TRENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($963.738.209.oo), Iva incluído.

Adicionalmente se modificó el plazo contractual hasta el primero (1) de noviembre de 2017. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 134 Que el treinta (30) de octubre de 2017 se suscribió entre las partes el otrosí No. 2, en el cual se prorrogó por segunda vez el plazo contractual hasta el primero (1º) de junio de 2018.Se precisa que las el demandante no dejó plasmada alguna salvedad o reparo fundamentado en los hechos que viene exponiendo con la demanda, por el contrario, a través de la Cláusula Tercera del contrato se pactó la RENUNCIA A PRESENTACIÓN DE ACCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN CONTRA del contratante o la entidad por aspectos que se desprenden de lo acordado a través de dicho documento.

Dicho lo anterior, resulta fácil concluir que las pretensiones del actor están llamadas al fracaso, toda vez que las situaciones que expone a título de ruptura prestacional no fueron expuestas como en los respectivos actos bilaterales, entendiéndose además que la suscripción de dichos documentos permitieron conjurar y salvaguardar el equilibrio y la equidad del contrato.

Por los argumentos expuestos, solicito declarar probada la excepción propuesta.” El Tribunal considera innecesario repetir las razones por las cuales ha prosperado parcialmente esta excepción, pues han sido puestas de manifiesto dentro de la sección 4.1.1., en relación con un rubro especifico de los solicitados por la convocante y en relación con los argumentos expuestos por la Convocada, sobre el otro si 2 del contrato.

No obstante lo anterior, se precisa en este acápite que la excepción no ha prosperado en relación con la reclamación por mayor permanencia de 80 días, como quiera que el otro si 1 no tuvo la misma motivación del otro si 2, ni se aprecia la misma cláusula de renuncia a presentar reclamaciones, que si quedó expresa en el segundo otro sí. Sobre las motivaciones del otro si 1, encontró probado el Tribunal que obedecieron a un cambio en el alcance los trabajos que debía adelantar Proyecto Estrategia, con ocasión de las definiciones hechas por el SENA, para la construcción de su sede en Bucaramanga.

Al respecto, la testigo Bolaños indicó: DR. AYALA: Pregunta No. 6. María Elvira, usted le puede indicar al Tribunal cuáles fueron las razones por las cuales se firma el primer otrosí o adicional contrato firmado por las partes? SRA. BOLAÑO: [00:34:12] Sí, bueno, este como lo mencionaba el doctor Roberto una fase de diseño de la parte inicial es como la parametrización, yo lo llamo de manera personal es como la definición del programa arquitectónico que se tiene que desarrollar donde el SENA como cliente, incluso a través de la Regional de Bucaramanga, determina todos los espacios que se tienen que concebir en el diseño arquitectónico.

Por decirle algo y para ilustrar al TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 135 Tribunal este es un centro del SENA que tiene este énfasis en formación de técnicos en hotelería. ( …) cliente llega y dice mire, yo necesito hacer todo esto digamos un requerimiento que no estuvo el día 0 del contrato, y eso es claro, y eso es transparente, como se citaba aquí en el Tribunal que se construyó a lo largo de unas reuniones de trabajo y visitas allá en Bucaramanga y reuniones con el personal de Bucaramanga, porque ni siquiera las personas del Sena nacional tenían la respuesta, sino que como digo, se construyó cuando eso se construyó y todos esos parámetros se llevan a los planos de trabajo.

Por decirle algo, este doctor, el Sena, tenía previsto que iba a desarrollar estos 700 metros cuadrados de construcción y resulta que los metros cuadrados de construcción eran 1400 casi que se volteaba el área entonces ahí sí obviamente fue una preocupación de proyecto estrategia. A mí me contrataron para un área de trabajo ahora me está tocando este ejecutar más área que vamos a hacer aquí, el proyecto del SENA Nacional con el Consorcio tenía establecido un mecanismo jurídico para solucionar ese tema y decía como usted tiene que determinar el área que se va a desarrollar cuando ya haga su programa esto era una tarea del consorcio y era una tarea también de proyecto, estrategia.

Si cuando usted haga eso, el área se aumenta hasta en un 10% usted lo asume si se aumenta más de un 10%, el Sena entra a reconocer de pronto me falla la memoria en el 10%. No sé si era un 10 o 20, pero sí sé que el pliego tenía un tope hasta cuándo podría aumentarse el área en este caso, el área aumentó casi en un 50%. Entonces, fue necesario solicitarle al Sena Nacional los recursos para que se ampliara el alcance de los diseños y en esa misma manera el Consorcio lo hizo con Proyecto Estrategia.

Entonces, la respuesta que por qué se firmó el otrosí es porque se aumentó el área de trabajo y se le reconoció a través de ese otrosí y la remuneración de esa mayor área diseñada. DR. AYALA: [00:38:10] Pregunta No. 7. En la firma de este otrosí, María Elvira se estableció por parte de Proyecto Estrategia, algún tipo de renuncia a una reclamación futura por la mayor permanencia en obra que había esa fecha de la firma del otrosí? SRA. BOLAÑO: [00:38:24] Que yo recuerde, doctor, este no hubo en ese momento ninguna reclamación expresa frente a mayor valor para el otrosí no lo tengo en la memoria y este en este se presentó se firmó el documento de una manera limpia.

No recuerdo un documento con alguna salvedad, no tengo el documento. Es más, no sé si en su momento lo vi porque como le dije, ya yo no estaba ahí, pero dentro de lo que conocí del proceso no lo tengo ahora. DR. PARRA: [00:38:57] María Elvira, pero le quiero pedir un favor. El doctor Roberto le hizo una pregunta sobre si había una renuncia a una reclamación no preguntó si había una TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 136 reclamación en el documento quisiera que usted me precise la respuesta.

La pregunta es por si hubo o no una renuncia a una reclamación por mayor permanencia. SRA. BOLAÑO: [00:39:17] No tengo conocimiento de eso en este momento, doctor. ( ) DR. PARRA: [01:23:20] Ok, digamos que como ya apelo a su memoria, el Tribunal entiende y sabe que existe en el contrato y el otrosí dentro del expediente y no obstante el número que usted ha dicho, pues nos vamos a quedar con el rango que yo le propuse entre 900 millones y 1.000.000.000, porque la suma no es la que usted ha dicho.

Pero digamos que entiendo que usted tiene claro que el contrato se adicionó en cuantía mediante el otro, si uno estamos de acuerdo con esa respuesta? SRA. BOLAÑO: [01:23:45] Sí señor. DR. PARRA: [01:23:46] Muy bien. Entonces, si usted recuerda que el contrato se adicionó con el otrosí uno le quiero preguntar, aparte de la adición, o más bien quiero preguntarle un poco antes para confirmar y avanzar le entendí en su relato que la adición de este contrato se da porque hay una mayor necesidad digamos, para diseñar una mayor cantidad de metros cuadrados? SRA. BOLAÑO: Es correcto.

DR. PARRA: Porque el Sena les pidió una mayor cantidad de área a construir. Es correcto? SRA. BOLAÑO: [01:24:14] Es correcto, incluso no es que ahí quiero precisar que no es que el Sena me haya pedido mayor área a construir, es que con las necesidades que se establecieron con el Sena era necesario una mayor área para poder hacerlo. DR. PARRA: [01:24:28] Entonces, como era necesario construir una mayor área, era necesario diseñar una mayor área de acuerdo? SRA. BOLAÑO: Sí, señor.

DR. PARRA: Y ese diseño de mayor área fue el que nos llevó a incrementar el valor del contrato en el otrosí uno con los amigos de proyecto. Estrategia. ¿Es correcto? SRA. BOLAÑO: [01:24:41] Es correcto.” (hemos resaltado) TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 137 Ni el dicho de la señora Bolaños, ni el texto del otro si 1 permiten dar como probado que la parte convocante pretende desconocer un acto propio para derivar de ese desconocimiento un provecho ilícito o irregular.

Estas razones, sumadas al análisis efectuado en la sección 4.1.1. permitirá al Tribunal despachar parcialmente las pretensiones que se atacaban con esta excepción. 4.6.4 EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO. EJERCICIO CONSENTIDO DE LOS DESCUENTOS EFECTUADOS La Convocada manifiesta que: “Adicional a la remuneración dineraria efectuada directamente en las cuentas del contratista, el consorcio realizó pagos con cargo al contrato por valor de $26’573.460, para completar, ajustar y corregir el producto correspondiente al ítem No. 4 Presupuesto y Programación, como le fue informado al contratista mediante oficio CS PE 015-18.

Lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato que establece: “DECIMA OCTAVA. – Labores mal ejecutadas: en el evento que EL CONTRATISTA presente labores mal ejecutadas, se obliga a realizarlas nuevamente a su costo. Si EL CONTRATISTA no lo hiciere lo podrá hacer EL CONTRATANTE a cargo del CONTRATISTA, descontando el valor de cualquier suma que se le adeuda o se le llegare a adeuda” Adicionalmente, durante la ejecución de las obras, particularmente la construcción de la estructura del edificio denominado fase 2 del contrato, se evidenció una circunstancia en los diseños estructurales que podrían comprometer la estabilidad de la estructura y generar inestabilidad y/o colapso de la misma, además de incumplimiento de los parámetros de diseño del reglamento colombiano de construcción sismo resistente – NSR. Dicha situación fue puesta de presente al Director de diseño de Proyecto estrategia y al especialista estructural, dada la responsabilidad directa de este profesional dentro de la licencia de construcción de la edificación, recibiendo respuesta del especialista estructural en el sentido de que era necesario realizar una modificación del diseño. (…)” Sobre esta excepción el Tribunal considera innecesario efectuar nuevamente el análisis del caso, pues ya está consignado en distintos apartes del fallo.

En este sentido, se considera suficiente hacer la siguiente puntualización: - Existen pruebas acerca del cumplimiento a satisfacción de las actividades encargadas a la parte convocante. Pruebas 34, 1C y 2C. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 138 - El peritazgo con el que se buscó probar las pretensiones de la demanda de reconvención no cumplió su cometido sino que, contrariamente, sirvió para demostrar que los descuentos efectuados por el CONSORCIO SENA 2016 no tenían sustento contractual ni contable. - Existe prueba suficiente de la no aceptación de los descuentos por la parte convocante y de no haber renunciado a reclamarlos.

De hecho, se ha probado que, a pesar de tener voluntad para aceptar un descuento en particular, esa voluntad no se materializó por cuanto la liquidación del contrato fracasó a causa de la intención del CONSORCIO SENA 2016 de efectuar descuentos adicionales. Por lo tanto, el Tribunal ha desestimado esta excepción. 4.6.5 INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS – AUSENCIA PROBATORIA La parte convocada señala que: “El demandante está solicitando el pago de la suma de trescientos cuarenta y nueve millones ciento setenta y seis mil treinta y cuatro pesos moneda corriente ($349.176.034). manifiesta sobre tal valor que se estima con base en la información que LA CONVOCANTE tiene a su disposición. Y, seguidamente le solicita al Tribunal que, con el fin de comprobar las sumas antes descritas, se decreten la exhibición de documentos a cargo de LAS CONVOCADAS y la inspección judicial para el examen de documentos que se encuentran en poder de LAS CONVOCADAS, pruebas que se solicitan en la demanda.

De modo que los perjuicios solicitados carecen de soporte probatorio, hecho que es confesado por el mismo actor, incumpliendo por lo tanto la carga probatoria que deriva del artículo 167 del Código General del Proceso cuando establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por los argumentos expuestos, solicito declarar probada la excepción propuesta.” (hemos resaltado) El Tribunal recalca, una vez más, que la decisión de la parte Convocada de contestar a la reforma de la demanda con un sencillo escrito que ratificaba su contestación a la demanda inicial, ha tenido incidencia en la decisión tomada en esta sede judicial.

Ejemplo de lo anterior se aprecia en esta excepción, pues la misma revela una clara oposición sobre una suma de dinero que es $50.000.000 menor que la suma finalmente demandada. En otras palabras, sobre esos $50.000.000 no se puede considerar esta excepción. Pero más allá de esa circunstancia, el Tribunal ha encontrado probados varios de los rubros asociados a los perjuicios reclamados y, bajo lo expuesto en esta excepción, ha encontrado insuficiencia probatoria en relación con aquella pretensión asociada a unos rediseños eléctricos por cuantía de $30.000.000 y con la suma pretendida por mayor permanencia en obra, pues de la suma TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 139 pretendida solo se probó la suma de $80.697.683,86.

La excepción prospera parcialmente, en función de esa puntual partida.

4.6.6. INEXISTENCIA DE LA SUPLICA DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL Afirma quien excepciona: He venido sosteniendo que, de los fundamentos de derecho de la demanda, se advierte que el actor asume que está solicitando la liquidación judicial del contrato, sin embargo, dentro de las pretensiones de la demanda y de la subsanación, dicha pretensión no está debidamente formulada, de manera que no puede el despacho entrar a resolver sobre una cuestión liquidatoria que no ha sido pedida en debida forma.

Con todo, los perjuicios que demanda el actor, son totalmente inexistentes e improbables, principalmente porque de la ausencia de liquidación del contrato no se deriva ninguna afectación, y las mayores permanencias no son aplicables al presente contrato y menos cuando tal fenómeno se dio dentro del marco de adiciones y prórrogas consentidas y sin objeción alguna por parte del convocante.

Por demás, los supuestos descuentos unilaterales, se dieron dentro del marco autorizado por el contrato, a raíz de labores defectuosas y mal ejecutadas por la convocante. Por los argumentos expuestos, solicito declarar probada la excepción propuesta. El Tribunal reconoce que no existe, dentro de la demanda reformada una pretensión específica encaminada a ordenar la liquidación del contrato; pero también reconoce que existen pretensiones relacionadas con la falta de liquidación del contrato (pretensiones tercera, séptima y décima primera).

De la misma manera, no ha perdido de vista el Tribunal aquello que anunciaba en la sección 3.5 al analizar la pretensión quinta de la demanda de reconvención, en el sentido de indicar que negaría la liquidación del contrato bajo el balance presentado por el demandante en reconvención y, en su lugar, dispondría, lo que fuese necesario al ocuparse de la reforma de la demanda.

Siendo entonces el momento de revisar el tema de la liquidación del contrato, encuentra el Tribunal que en la demanda de reconvención se formuló la siguiente pretensión: QUINTA: LIQUIDAR judicialmente el contrato de consultoría No. 001 de 2017, teniendo en cuenta el siguiente balance financiero:” CONCEPTO VALOR TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 140 VALOR DEL CONTRATO $963.738.109 FACTURADO A LA FECHA $867.364.388 PAGADO $867.364.388 Costos de obra y mano de obra derivados de la corrección de los diseños -$31.023.779,46 VALOR COSTO ADMINISTRATIVO $61.307.791 PÓLIZAS $4.428.010 SALDO VALOR POR ESTABLECER DEPENDIENDO DEL DICTAMEN PERICIAL Frente a esta pretensión, el demandado en reconvención indicó: “EN CUANTO A LA QUINTA: Negar dicha pretensión, conforme al balance financiero aportado, puesto dicho balance no se compadece con la realidad de los hechos y pruebas aportados en la demanda inicial y su demanda de reconvención, no obstante, si se hace necesario que se liquide judicialmente el contrato de consultoría No. 001-2017 conforme al estado de cuenta aportado por PROYECTO ESTRATEGIA LTDA. Y conforme a las pretensiones de la demanda inicial del proceso arbitral que nos ocupa.

Por lo tanto, el Tribunal entiende que a pesar de que en la demanda reformada no se solicitó expresamente la liquidación del contrato, la integración de dicha demanda, con la demanda de reconvención y la postura del demandado en reconvención sobre la pretensión quinta arriba citada, le faculta para ordenar la liquidación del contrato, con base en las condenas que se habrán de precisar en la parte resolutiva del fallo, bajo el siguiente balance financiero: CONCEPTO VALOR VALOR DEL CONTRATO $963.738.109 FACTURADO A LA FECHA $867.364.388 VALOR PAGADO $840.790.928 RECONOCIMIENTO DE DESCUENTO MAL APLICADO (A) $26.573.460 VALOR NO PAGADO (B) $96.373.721 SALDO A FAVOR DEL CONVOCANTE $122.947.181 En adición a lo anterior, la parte convocada deberá asumir los siguientes pagos: TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 141 CONCEPTO VALOR COSTOS POR MAYOR PERMANENCIA (C) $80.697.683,86 PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO EN LA FORMA DE PAGO (D) $23.426.540 INDEXACION DE A+B+C+D $22.808.856.03 COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO $41.882.710,8 SALDO A FAVOR DEL CONVOCANTE $168.815.790,69 4.6.7 EXCEPCION GENERICA Indicó el excepcionante: GENERICA DE CONFROMIDAD CON LO MENCIONADO EN A PARTE INICIAL CON RELACION AL ARTICULO 282 DEL CGP En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

No obstante, el Tribunal no encuentra excepción alguna que deba ser declarada de oficio. 4.7 NOTA FINAL El Tribunal considera necesario aclarar, de la mano de otras consideraciones efectuadas en las secciones I y II del capítulo cuarto de este laudo, que si bien es cierto que el contrato que origina el presente trámite arbitral fue celebrado por la parte Convocante y el CONSORCIO SENA 2016, de quien se predican directamente los incumplimientos que han resultado probados en el proceso, no es menos cierto o importante que las empresas y la persona natural que componen dicho Consorcio se han adherido al pacto arbitral y al presente trámite, de manera voluntaria e irrestricta, al punto que formularon demanda de reconvención. Por lo tanto, el sentido del fallo que a continuación se precisa, no desconoce que mientras el incumplimiento del contrato fue causado por el CONSORCIO SENA 2016, las condenas que se efectúan enseguida vinculan al CONSORCIO SENA 2016, y a sus miembros de manera solidaria, pues es ese y no otro efecto el que se deriva de su adhesión al pacto arbitral.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 142 VI. CAPÍTULO SEXTO PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitraje convocado para dirimir las controversias surgidas entre las partes del presente proceso, administrando justicia de acuerdo con la habilitación dada por las partes, en nombre de la República de Colombia y conforme las facultades conferidas por la ley:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probadas las siguientes excepciones a la demanda de reconvención: - Respeto a los actos propios – entrega y recibo a satisfacción de los diseños. - Falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de los perjuicios alegados SEGUNDO: Negar las pretensiones PRIMERA a CUARTA formuladas en la demanda de reconvención.

TERCERO: Conceder parcialmente la pretensión QUINTA de la demanda de reconvención, únicamente en el sentido de ordenar la liquidación del CONTRATO DE CONSULTORIA 001-2017, pero no según el balance financiero propuesto por la Convocante en Reconvención, sino con base en las sumas indicadas en la parte motiva de este laudo.

CUARTO: Declarar parcialmente probadas las siguientes excepciones a la demanda: - Respeto a los actos propios – suscripción de acuerdos posteriores sin reservas ni salvedades, en relación con la pretensión de reconocimiento de 17 días de mayor permanencia por la suma de $34.390.606 - Falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de los perjuicios alegados, en relación con las pretensiones de reconocimiento de 80 días de mayor permanencia, pues no se probó la totalidad de la suma pretendida y de reconocimiento de $30.000.000 por rediseños eléctricos, que no fueron probados.

Y no declarar probadas las restantes excepciones a la demanda.

QUINTO: Conceder parcialmente a la Convocante la pretensión primera, en el sentido de declarar incumplido el CONTRATO DE CONSULTORIA 001-2017, por el CONSORCIO SENA 2016, en su cláusula octava, según lo indicado en la parte motiva de este laudo. TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 143 SEXTO: Conceder parcialmente a la Convocante la pretensión segunda, en el sentido de declarar incumplido el CONTRATO DE CONSULTORIA 001-2017, por el CONSORCIO SENA 2016, en su cláusula cuarta, según lo indicado en la parte motiva de este laudo.

SÉPTIMO: Conceder parcialmente a la Convocante la pretensión tercera, en el sentido de declarar incumplido el CONTRATO DE CONSULTORIA 001-2017, por el CONSORCIO SENA 2016, en sus cláusulas vigésima y vigésima primera, según lo indicado en la parte motiva de este laudo. OCTAVA: Conceder a la Convocante la pretensión cuarta, en el sentido de declarar incumplido el CONTRATO DE CONSULTORIA 001-2017, por el CONSORCIO SENA 2016, en su cláusula décima octava, según lo indicado en la parte motiva de este laudo.

NOVENA: Conceder parcialmente a la Convocante la pretensión quinta, en el sentido de declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO DE CONSULTORIA 001-2017, por el CONSORCIO SENA 2016, en su cláusula octava, la Parte Convocada es solidariamente responsable de indemnizar los perjuicios económicos asociados a dicho incumplimiento por la suma $80.697.683,86, según lo indicado en la parte motiva de este laudo.

DÉCIMA: Conceder parcialmente a la Convocante la pretensión sexta, en el sentido de declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO DE CONSULTORIA 001-2017, por el CONSORCIO SENA 2016, en su cláusula cuarta, la Parte Convocada es solidariamente responsable de indemnizar los perjuicios económicos asociados a dicho incumplimiento por la suma $23.426.540, según lo indicado en la parte motiva de este laudo.

ÚNDECIMA: Conceder a la Convocante la pretensión séptima, en el sentido de declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO DE CONSULTORIA 001-2017, por el CONSORCIO SENA 2016, en sus cláusulas vigésima y vigésima primera, la Parte Convocada es solidariamente responsable de indemnizar los perjuicios económicos asociados a dicho incumplimiento por la suma de $96.373.721, según lo indicado en la parte motiva de este laudo.

DUÓDECIMA: Conceder a la Convocante la pretensión octava, en el sentido de declarar que, como consecuencia del incumplimiento del CONTRATO DE CONSULTORIA 001-2017, por el CONSORCIO SENA 2016, en su cláusula décima octava, la Parte Convocada es solidariamente responsable de indemnizar los perjuicios económicos asociados a dicho incumplimiento por la suma de $26.573.460, según lo indicado en la parte motiva de este laudo.

DÉCIMO TERCERA: Conceder parcialmente a la Convocante la pretensión novena, en el sentido de condenar solidariamente a la Parte Convocada a efectuar el pago de la suma de $80.697.683,86, según lo indicado en la parte motiva de este laudo. Se fija un plazo para pago de 10 días hábiles contados desde la fecha de ejecutoria de este laudo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 144 DÉCIMO CUARTA: Conceder parcialmente a la Convocante la pretensión décima, en el sentido de condenar solidariamente a la Parte Convocada a efectuar el pago de la suma de $23.426.540, según lo indicado en la parte motiva de este laudo.

Se fija un plazo para pago de 10 días hábiles contados desde la fecha de ejecutoria de este laudo. DÉCIMO QUINTA: Conceder a la Convocante la pretensión décima primera, en el sentido de condenar solidariamente a la Parte Convocada a efectuar el pago de la suma de $96.373.721, según lo indicado en la parte motiva de este laudo. Se fija un plazo para pago de 10 días hábiles contados desde la fecha de ejecutoria de este laudo.

DÉCIMO SEXTA: Conceder a la Convocante la pretensión décima segunda, en el sentido de condenar solidariamente a la Parte Convocada a efectuar el pago de la suma de $26.573.460, según lo indicado en la parte motiva de este laudo. Se fija un plazo para pago de 10 días hábiles contados desde la fecha de ejecutoria de este laudo. DÉCIMO SÉPTIMA: Negar a la Convocante la pretensión décima tercera principal, según lo indicado en la parte motiva de este laudo y, en su lugar, conceder parcialmente la pretensión subsidiaria, condenando solidariamente a la Parte Convocada a efectuar el pago de la suma de $22.808.856,03, a título de indexación de la sumas indicadas en las decisiones DECIMO TERCERA a DÉCIMO SEXTA, ambas incluidas, según lo indicado en la parte motiva de este laudo.

Se fija un plazo para pago de 10 días hábiles contados desde la fecha de ejecutoria de este laudo. DÉCIMO OCTAVA: Conceder a la Convocante la pretensión décima cuarta, condenando solidariamente a la Parte Convocada a efectuar el pago de la suma de $41.882.710,8, a título de costas y agencias en derecho, según lo indicado en la parte motiva de este laudo.

Se fija un plazo para pago de 10 días hábiles contados desde la fecha de ejecutoria de este laudo. DÉCIMO NOVENA: Abstenerse de fallar de fondo sobre la pretensión décima quinta de la demanda interpuesta por la parte convocante, por no ser posible anticipar la conducta de las partes con posterioridad a la expedición del presente laudo.

No obstante, se aclara que en caso de que la parte convocada no efectúe los pagos ordenados en este fallo, dentro del plazo fijado, se causarán intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago, según la tasa de intereses máxima permitida por la ley. VIGÉSIMA: Conceder a la Convocante la pretensión décima sexta, en el sentido de haber indexado las sumas a cargo de la parte convocada hasta la fecha de expedición del presente laudo y ordenando el pago de intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago, según la tasa de intereses máxima permitida por la ley, solo en caso que dichas sumas no sean pagadas dentro del plazo de pago fijado para cada una de ellas en este mismo laudo.

TRIBUNAL ARBITRAL DE Proyecto Estrategia Ltda. VS CONSORCIO SENA - 2016 INTEGRADO POR: GUSTAVO ADOLFO TORRES DUARTE, HACER DE COLOMBIA LTDA JFALSM ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A.S Y AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S 133037 Centro de Arbitraje y Conciliación – Cámara de Comercio de Bogotá 145 VIGÉSIMA PRIMERA: Ordenar la liquidación final de las cuentas del Proceso, y si así hubiere lugar, la devolución de las sumas de gastos no utilizadas de la partida “otros gastos”.

VIGÉSIMA SEGUNDA. En firme el presente laudo arbitral se causará el saldo de los honorarios del Árbitro único y de la Secretaria, más el IVA correspondiente, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el momento de su causación y conforme lo dispuesto en la ley 1743 de 2014, descontar del pago final de los honorarios de los árbitros y la secretaria el valor correspondiente a la contribución especial arbitral y consignarla a la orden del Consejo Superior de la Judicatura.

El Árbitro procederá a pagarlos a la ejecutoria del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente. VIGÉSIMA TERCERA: Ordenar la rendición de cuentas de las sumas puestas a disposición del árbitro para los gastos y expensas del funcionamiento del Tribunal y devolver el remanente que no hubiere sido utilizado a las partes.

VIGÉSIMO CUARTA: Disponer que por secretaria se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de Ley y con destino a cada una de las Partes. VIGÉSIMO QUINTA: Disponer la devolución del expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para su archivo. Esta providencia queda notificada en estrados.

ALVARO PARRA AMÉZQUITA Árbitro MARIA ISABEL PAZ NATES Secretaria