Micelio

Sociedad Operadora De Aeropuertos Centro Norte S.A. (Airplan S.A.) vs. Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil (Aerocivil)

Laudo arbitral · Bogotá (CCB)Concesión Aeroportuaria2013-06-19· Rad. 2267

Árbitro(s): Cediel De Peña, Martha C. / Arbeláez Bolaños, Catalina / Negret Mosquera, César

Secretario(a): Cediel Charris, Edith C.

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Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH TABLA DE CONTENIDO PRIMERA PARTE.- ANTECEDENTES 1 1.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Y DESARROLLO DEL TRÁMITE 1 A. LAS PARTES Y SUS APODERADOS 1 B. EL PACTO ARBITRAL 2 C. EL TRIBUNAL ARBITRAL. CONFORMACiÓN Y TRÁMITE PRELIMINAR. 3 D. EL PROCESO ARBITRAL. 4 1. La competencia del Tribunal y las pruebas decretadas y practicadas por solicitud de las partes 4 2. Pruebas 4 2.1. Prueba documental. 4 2.2. Declaraciones de Terceros 5 2.3.

Pericia de parte. Experticia Financiera: 5 2.4. Dictamen pericial. 5 2.5. Inspección judicial. 6 2.6. Pruebas decretadas de oficio 6 3. Los Alegatos de Conclusión 7 3.1. Alegatos de la Convocante 7 3.2. Alegatos de la Convocada 11 4. El Concepto del Ministerio Público 14 5. Audiencias del Tribunal y término de duración del proceso 17

11. CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA 18 A.PRETENSIONES DE LA DEMANDA 18 B. LA CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO 23 C.

HECHOS 24 1. Los antecedentes de la Concesión objeto de controversia arbitral. Concesión de Aeropuertos de Centro Norte (págs 14 a 61) 24 2. Los "Fundamentos tácticos del grupo de Pretensiones relacionadas con la reducción en el recaudo de las tasas aeroportuarias" (págs 61 a 103) 27 3. "Fundamentos tácticos del grupo de pretensiones relacionadas con la controversia contractual sobre el pago de los derechos de aeródromo por parte de Satena" (págs 142 - 165) 32 SEGUNDA PARTE- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL- GENERALES 33 1.

INTERPRETACiÓN DE LA DEMANDA 33 A. LA PRETENSiÓN DENOMINADA "GENÉRICA" 34 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH B. PRETENSIONES GRUPO B- TASAS AEROPORTUARIAS INTERNACIONALES 35 C. PRETENSIONES GRUPO C - EXENCiÓN DERECHOS DE AERÓDROMO- 36 11.LA BUENA FE Y EL DEBER DE INFORMACiÓN 38 111.RELACIONES JURíDICAS INVOLUCRADAS 41 A. LA RELACiÓN JURíDICA CONCEDENTES -CONCESiONARIO 41 1.

Régimen aplicable a la relación contractual en lo que se refiere a las tasas aeroportuarias y los Derechos de Aeródromo 41 2. Sobre la información precontractual (pliegos de condiciones, observaciones y aclaraciones) 42 3. La competencia de la AEROCIVIL para fijar tasas aeroportuarias y Derechos de Aeródromo 45 3.1 La regulación de la TASA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL (TAl) 47 3.1.1 Las exenciones de pago de la TAN- artículo 17 de la Resolución Tarifaria 49 3.1.2 Las Exenciones de pago de la TAl (artículo 18 de la Resolución Tarifaria) 51 3.1.3 Las previsiones del Artículo 20 de la Resolución Tarifaria - Tipo de tasa a pagarse 54 3.1.4 Sobre los procedimientos del recaudo 57 3.1.5 Sobre la aplicación o consideración del régimen aplicable a los otros aeropuertos concesionados o que no eran de la AEROCIVIL antes de la Concesión 58 4.

El criterio ORIGEN-DESTINO 60 4.1. El criterio Origen-Destino en materia estadística 60 4.1.1. En las estadísticas de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) 60 4.1.2. En las estadísticas de la AEROCIVIL -Origen-Destino 61 4.1.3. En las Estadísticas de la AEROCIVIL-tráfico-equipo. (tráfico por etapas, por segmento, por trayecto, oferta y demanda) 62 4.2.

El criterio Origen-Destino en el Convenio de Montreal y en el Código de Comercio 63 4.3. El criterio Origen-Destino en los RAC 64 4.4. El criterio origen y el destino en el documento denominado "Informe diario de pasajeros embarcados- Tasa aeroportuaria nacional e internacional e impuesto de timbre" (Infrasa) 65 4.5. El criterio Origen-Destino en la doctrina contenida en los laudos que invoca la Convocante 67 4.5.1 Laudo Arbitral SACSA vs AEROCIVIL. 68 4.5.2 Laudo ACSA vs AEROCIVIL 71 4.5.3 Laudo AEROCALI vs AEROCIVIL. 74 4.6.

El criterio Origen-Destino. Respuestas de la AEROCIVIL durante el proceso Licitatorio 77 B. RELACIONES JURíDICAS QUE SURGEN CON BASE EN EL CONTRATO DE CONCESiÓN 79 IV. LA REGULACiÓN SOBRE LOS DERECHOS DE AERÓDROMO RECLAMADOS EN LA RESOLUCION TARIFARIA y LAS EXENCIONES EN EL PAGO DE LOS MISMOS 80 A. ASPECTOS GENERALES 80 B.NATURALEZA JURíDICA DE SATENA 83 C. SOBRE LA CATEGORíA JURíDICA DE LAS AERONAVES PROPIEDAD DE SATENA 83 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH V. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. 87 TERCERA PARTE· CONSIDERACIONES PARTICULARES Y CONCLUSIVAS 88 1.SOBRE LA PRETENSiÓN DENOMINADA GENÉRiCA 88 11.SOBRE LAS PRETENSIONES RELATIVAS A LA TAL 89 A. SOBRE LA PRIMERA PRETENSiÓN 89 B. SOBRE LA SEGUNDA PRETENSiÓN 91 1 Las comunicaciones entre las partes 92 1.1.

Comunicaciones dirigidas por la Convocante a las aerolíneas 92 1.2Comunicaciones dirigidas por la Convocante a la AEROCIVIL. 93 111.SOBRE LAS PRETENSIONES DEL GRUPO C -DERECHOS DE AERÓDROMO POR LA OPERACiÓN COMERCIAL DE SATENA 101 IV. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO 106 V. JURAMENTO ESTIMATORIO 111 VI. COSTAS 113 CUARTA PARTE.· DECISIONES DEL TRIBUNAL.. 114 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH TRIBUNAL DE ARBITRAJE SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. -AIRPLAN S.A. Vs UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL-AEROCIVIL- y ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH- Cumplido el trámite del proceso de la referencia dentro del término previsto por la ley, procede el Tribunal de Arbitraje integrado por MARTHA CEDIEL DE PEÑA, Presidente, CATALINA ARBELÁEZ BOLAÑOS y CÉSAR NEGRET MOSQUERA, con la Secretaría de EDITH C. CEDIEL CHARRIS, a dictar el laudo arbitral que pone fin a este trámite y que resuelve las diferencias contractuales surgidas entre la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. -AIRPLAN S.A.-, Convocante, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, -AEROCIVIL- y el ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA, -AOH-, Convocada.

El presente laudo se profiere en derecho, dentro de la oportunidad conferida por la ley y con el voto unánime de los árbitros integrantes del Tribunal. PRIMERA PARTE.- ANTECEDENTES. 1.ANTECEDENTES DEL PROCESO Y DESARROLLO DEL TRÁMITE. A. LAS PARTES Y SUS APODERADOS. La Convocante es la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. - AIRPLAN S.A.-, en adelante AIRPLAN SA sociedad anónima constituida mediante documento privado el 6 de marzo de 2008, inscrita inicialmente en la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de marzo de 2008, en el libro 9 bajo el No. 1197185 y, posteriormente, reformada mediante Escritura Pública No. 1290 de 19 de junio de 2008 de la Notaría 25 de Medellin, registrada en la Cámara de Comercio de Medellin el 16 de julio de 2008, en el libro 9 bajo el número 9520, en donde consta, el cambio de su domicilio a Medellín y de su denominación por el nombre ya indicado.

La Convocante comparece a este proceso a través de su representante, doctora SARA RAMíREZ RESTREPO, quien otorgó poder para la actuación arbitral a la abogada PATRICIA MIER BARROS'. La existencia y 1 Folio 125 del Cuaderno Principal NO.1. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.1 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH representación se acreditaron mediante certificados expedidos el 16 de marzo y 23 de noviembre de 2011 por la Cámara de Comercio de Medellín2.

La Parte Convocada está integrada por dos entidades: la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL·, en adelante AEROCIVIL, y EL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - en adelante AOH. • La AEROCIVIL es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que comparece a este proceso a través de su Director General, doctor SANTIAGO CASTRO, representación que se acreditó mediante el Decreto No. 3326 del 8 de septiembre de 2010 y el Acta de Posesión No. 041 del 9 de septiembre de 20103. • El AOH, es un Establecimiento Público del orden nacional, creado mediante Acuerdo 55 de 1991 del Concejo de la ciudad de Medellín, modificado por los Acuerdos Nos. 23 de 1994, 41 del 4 de diciembre de 2000 y 32 del 10 de agosto de 2001 y el Decreto Municipal 2299 de 2001.

Comparece a este proceso a través de su Director Técnico, doctora MARíA ADELAIDA GÓMEZ HOYOS, representación que se acreditó mediante el Decreto 1027 del 14 de julio de 2008 expedido por el Alcalde de Medellín y el Acta de Posesión No. 149 del 17 de julio de 20084. Los representantes de ambas entidades en uso de las facultades delegadas y/o legales, otorgaron poder para la actuación arbitral al doctor FELIPE PIQUERO VILLEGAS5.

B. El PACTO ARBITRAL. El presente proceso se originó en la Demanda presentada el 6 de julio de 2011, por AIRPLAN SA (también la Convocante o el Concesionario), contra la AEROCIVIL y el AOH (en lo sucesivo para referirse a ambas, la Convocada o las Concedentes). El trámite aplicado al proceso tuvo su origen en el pacto arbitral acordado entre las partes bajo la modalidad de cláusula compromisoria, en la cláusula 86 del Contrato de Concesión No. 8000011-0K, en adelante el Contrato o el Contrato de Concesión, suscrito entre las partes el 13 de marzo de 2008, cuyo objeto es la "administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento del Aeropuerto Antonio Roldan Betancourt, del Aeropuerto El Caraño, del Aeropuerto José María Córdova, del Aeropuerto Las Brujas y del Aeropuerto Los Garzones" y la "administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento del Aeropuerto Olaya Herrera»a cambio de la remuneración de que trata el Capítulo 111.

La cláusula compromisoria textualmente dispones: 2 FoIios 127 a 134 y 373 a 377 del Cuaderno Principal No. 1. 3 FoIios 135 y 136 del Cuaderno Principal NO.1. 4 FoIios 1 a 43 del Cuaderno de Pruebas No. 1. 5 FoIios 281 del Cuaderno Principal NO.1 y 317 del Cuaderno Principal NO.2. 6 Folio 87 del Cuaderno de Pruebas No. 1. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.2 Tribunal de Arbitraje AIRPLANSA vs AEROCIVIL y AOH ·CLAUSULA 86.

ARBITRAMENTO. Sin perjuicio de la aplicación de las cláusulas excepcionales consagradas en la ley 80 de 1993, toda diferencia que no sea posible solucionar amigablemente y que no corresponda a un asunto expresamente asignado a la decisión de los amigables componedores, será dirimida por un tribunal de arbitramento de conformidad con las reglas que adelante se establecen.

(i) El tribunal de arbitramento será designado de común acuerdo entre las partes y, en caso que no se logre acuerdo dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación que le dirija una parte a la otra, la designación total será efectuada por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva el Centro de Arbitraje y Conciliación mercantiles de dicha Cámara;

(ii) El tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto en el decreto 1818 de 1998 y todas las disposiciones y reglamentaciones que los complementen, modifiquen o sustituyan; (iii) El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, quienes serán ciudadanos colombianos y abogados en ejercicio; (iv) La organización interna del tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá;

(v) El tribunal decidirá en derecho; y (vi) El tribunal funcionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá". C. EL TRIBUNAL ARBITRAL. CONFORMACiÓN Y TRÁMITE PRELIMINAR. Las partes, en cumplimiento de lo acordado en la cláusula 86 del Contrato procedieron el 31 de agosto de 2011 a nombrar de común acuerdo los árbitros que conocerían y darían solución a las diferencias surgidas entre ellas, habiendo recaído esa designación en los doctores Catalina Arbeláez Bolaños, César Negret Mosquera y Martha Cediel de Peña', quienes la aceptaron dentro del término legalB• El 20 de septiembre de 2011, una vez designados los árbitros, se realizó la de Audiencia de instalación (Acta No. 1), en la cual, entre otras, mediante Auto No. 1, se declaró legalmente instalado el Tribunal, se nombró como secretaria a la doctora Edith C. Cediel Charris, y se fijó como lugar de funcionamiento y sede de la secretaría el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, Sede El Salitre.

Asimismo y para dar trámite al proceso, por Auto No. 2 de la misma fecha, se admitió la demanda presentada por la Convocante, disponiendo además el traslado a la Convocadas. En esa fecha se notificó a la AEROCIVIL y se entregó copia al Ministerio Público. La secretaria tomó posesión el 27 de septiembre de 201110 y el 30 de septiembre de 2011, el apoderado del AOH se dio por notificado 11.

El 24 de octubre de 2011, dentro del término legal, la Convocada presentó escrito de Contestación de la Demanda12, en el que aceptó unos hechos y negó otros, efectuó aclaraciones ylo precisiones respecto de algunos, se opuso a las Pretensiones y propuso las siguientes Excepciones de Mérito: "Falta de jurisdicción y competencia"; "Ausencia de derecho de la sociedad Operadora de Aeropuertos 1Acta visiblea Folios 225 y 226 del Cuaderno Principal No. 1. 8 Folios242 a 246 del CuadernoPrincipal No. 1. 9 FoIios267 y 268 del CuadernoPrincipal NO.1. 10 Folio 277 del CuadernoPrincipal NO.1. 11 Folio280 del CuadernoPrincipal No. 1. 12 FoIios296 a 314del CuadernoPrincipal NO.1.

Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de Bogotá. P.3 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH de Centro Norte S.A. para reclamar las tasas aeroportuarias internacionales a las que se refieren sus pretensiones"; "Ausencia de derecho de la Sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte S.A. para reclamar los derechos de aeródromo a los que se refieren sus pretensiones";

"Ausencia de causas de incumplimiento de las obligaciones contractuales de nuestros representados"; y "Hechos de terceros#13. Mediante oficio No. 002, se remitió copia de este escrito al señor agente del Ministerio Público14. El 8 de noviembre de 2012, por secretaría se fijó lista y se corrió traslado por el término de cinco (5) días de las Excepciones propuestas por la Convocada».

Dicho escrito fue remitido al señor agente del Ministerio Público mediante oficio No. 007 del 21 de noviembre de 201116. Mediante Auto No. 4 del 9 de noviembre de 2011, notificado personalmente a los apoderados, el Tribunal citó a Audiencia de Conciliación, la que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2011 y se declaró fracasada por el Tribunal mediante Auto No. 5 de esa misma fecha, razón por la que el Tribunal procedió, mediante Auto No. 6, a fijar los honorarios de los árbitros y de la secretaria, gastos de funcionamiento y administración del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y demás gastos y expensas del proceso".

D. EL PROCESO ARBITRAL. 1. La competencia del Tribunal y las pruebas decretadas y practicadas por solicitud de las partes. EI16 de febrero de 2012 tuvo lugar la Primera Audiencia de Trámite, oportunidad en la que el Tribunal, mediante Auto No. 10, se declaró competente para conocer y decidir las diferencias existentes entre las partes". En dicha Audiencia, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes, las que se practicaron en su totalidad, como se relaciona en el siguiente numeral. 2.

Pruebas. 2.1. Prueba documental. El Tribunal ordenó tener como pruebas de la Convocante, los documentos aportados y listados en la Demanda y reiterados en su Reforma. De igual forma, ordenó tener como pruebas las documentales solicitadas y aportadas con la Contestación de la Demanda. Dichas pruebas obran en los Cuadernos de Pruebas Nos. 1 al 7.

Igualmente se incorporaron al expediente como pruebas, los documentos entregados por algunos testigos en sus declaraciones o en la oportunidad indicada por el Tribunal19. 13 Folios 307 a 310 del Cuaderno Principal NO.1. 14 Folio 320 del Cuaderno Principal No. 1. 15 Folio 321 del Cuaderno Principal No. 1. 16 Folio 357 del Cuaderno Principal No. 1. 11 Folios 378 a 389 del Cuaderno de Principal NO.1. 18 Acta No. 8.

Folios 243 a 264 del Cuaderno Principal NO.1. 19 Folios 355, 372 a 375, 385, 386 del Cuaderno Principal NO.2 y Cuadernos de Pruebas Nos. 8 y 9. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.4 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH 2.2. Declaraciones de Terceros. En este proceso rindieron testimonio las siguientes personas, a saber: Adriana Sanclemente Alzate, Edgar Benjamín Rivera Flórez, Héctor Horacio Ulloa Jiménez, Pedro Ramón Emiliani Cantinchi, Jorge Alonso Quintana Cristancho, Nicolás Mejía Mejía, Juan Felipe Castro Izquierdo, Consuelo Acevedo Romero, Jaime Cortés Guerrero, Andrés Figueredo Serpa, Lucía Teresa Arias Rodríguez, Ana Lucila Matas Mareño2O.

Las transcripciones definitivas de las declaraciones obran a folios 1 a 430 del Cuaderno de Pruebas No. 13. 2.3. Pericia de parte. Experticia Financiera. El Tribunal ordenó tener como prueba, en los términos del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 el trabajo entregado por la Convocante con su escrito de Reforma de Demanda, rotulado "Experlicia Financiera" elaborado por los analistas Juliana Quintero y Juan Felipe Castro Izquierdo, profesionales integrantes de la firma Nexus Banca de Inversión21.

Asimismo y para los fines previstos en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, se ordenó citar a los peritos para interrogarlos sobre su idoneidad y el contenido del dictamen, diligencia que fue practicada el 9 de marzo de 2012, yen la que se entregaron dos (2) documentos digitalizados (CD), que fueron incorporados al plenari022. 2.4. Dictamen pericial.

El Tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial. Para estos efectos designó como perito al doctor Eduardo Jiménez Ramírez (Auto No. 13 del 29 de febrero de 2012), quien en audiencia realizada el 9 de marzo de 2012 tomó posesión en los términos de ley y rindió su experticia el 31 de agosto de 201223. Mediante Auto No. 26 del 30 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó correr traslado de esa experticia24, oportunidad en la que las partes y el Ministerio Público solicitaron aclaraciones y complementaciones al dictamen rendido, las que fueron decretadas por el Tribunal mediante Auto No. 29 del 28 de noviembre de 2012, y cuyas respuestas fueron entregadas por el perito el31 de enero de 201325. 20 Actas Nos. 10 del6J0312012; 11 del 7/0312012; 12 del 9/03/2012; 13 del 16/03/12; 14 del 21/03/2012, que obran a Folios 310 a 316, 318 a 323, 327 a 334, 343 a 354 del Cuaderno Principal No. 2. 21 Folios 518 a 581 del Cuaderno de Pruebas No. 7. 22 Acta No. 12.

Folios 327 y 328 del Cuaderno Principal NO.2. 23 Acta No. 12. Folios 327 a 334 del Cuaderno Principal No. 2. 24 Acta No. 21. Folios 463 a 469 del Cuaderno Principal No. 2. 25 Folios 485 a 490 del Cuaderno Principal No. 2. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.5 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH De las respuestas a las aclaraciones y complementaciones se corrió traslado a las partes mediante lista fijada por secretaría el11 de febrero de 201326.

Las partes no objetaron el dictamen pericia!. La experticia y el escrito de aclaraciones y complementaciones obran a Folios 28 a 109 Y 385 a 454 del Cuaderno de Pruebas No. 12, respectivamente. 2.5. Inspección judicial. La Convocante solicitó con su escrito de Reforma de la Demanda la práctica de inspecciones judiciales en la sedes de la AEROCIVIL y en las instalaciones del AOH.

El 25 de septiembre de 2013, mediante Auto No. 22, el Tribunal decretó la práctica de inspección judicial en la sede de la AEROCIVIL y en esa misma fecha, la Convocante desistió de la inspección judicial solicitada en las instalaciones del AOH, petición que fue coadyuvada por la parte Convocada y aceptada por el Tribunal en la misma provdencia".

La diligencia de inspección judicial en la sede de la AEROCIVIL, se llevó a cabo el 24 de octubre de 2013 sobre los documentos e infonnación que reposan en esa entidad relativos al expediente administrativo del Contrato suscrito entre las partes y, particularmente sobre: i) los documentos que fueron puestos a disposición de los interesados y proponentes en el proceso de licitación pública; ii) los estudios previos adelantados por las Concedentes en la estructuración del proyecto; iii) el contrato celebrado con el estructurador y los infonnes presentados por este; iv) los pliegos de condiciones; v) las actas en las que constan las preguntas y respuestas fonnuladas por los interesados durante el trámite de la referida licitación; vi) la estructuración de los aeropuertos que integran el Contrato y, en general, vii) la documentación relacionada con las Tasas Aeroportuarias Internacionales y con los Derechos de Aeródromo cedidos a AIRPLAN SA Dicha diligencia fue filmada y copia de la grabación y del Acta No. 20 que da cuenta de lo ocurrido en la citada audiencia, fue entregada a las partes y al Ministerio públic028. 2.6.

Pruebas decretadas de oficio. El Tribunal, durante el trámite de este arbitraje, decretó las siguientes pruebas de oficio: a) Mediante Auto No. 17 del 21 de marzo de 2012, ordenó librar oficio a la AEROCIVIL para que remitiera copia de los folios de matrícula en los que obran los registros de las aeronaves de Satena e informara: • Las aeronaves que Satena ha registrado en calidad de explotador; • La fecha a partir de la cual las aeronaves de Satena, además de ostentar matrícula militar, comenzaron a ostentar matrícula civil, y las razones que dieron lugar a ello; • Si con anterioridad a la expedición de la actual Parte Vigésima de los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC-, existían las exenciones de Derechos de Aeródromo hoy contempladas, indicando el documento correspondiente. 26 Folio 511 del Cuaderno Principal No. 2. 21 Acta 18.

Folios 436 a 441 del Cuaderno Principal No. 2. 28 Folios 455 a 462 del Cuaderno Principal No. 2. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.6 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH • Si el concepto de Aeronaves Civiles del Estado fue introducido en la legislación con la expedición de la Parte Vigésima de los RAC.

Asimismo le solicitó indicar, en materia de Derechos de Aeródromo, el tratamiento que se da a las aeronaves de Estados extranjeros en todos los convenios bilaterales de transporte aéreo suscritos por Colombia. Las respuestas a los oficios se incorporaron a folios 384 del Cuaderno Principal No. 2 y 1 a 25 del Cuaderno de Pruebas No. 12. b) Mediante Auto No. 25 del 24 de octubre de 2012, se ordenó a AIRPLAN S.A remitir el modelo financiero que preparó la firma Nexus para la presentación de la oferta29, el que fue entregado en medio magnético e incorporado al plenario mediante Auto No. 26 del 30 de octubre de 20123°.

Al cerrarse la instrucción, los apoderados de las partes manifestaron expresamente, que todas las pruebas decretadas habían sido practicadas de conformidad con sus peticiones y que no se encontraba pendiente de practicar ninguna31. 3. Los Alegatos de Conclusión. Concluido el periodo probatorio y practicadas todas las pruebas solicitadas por las partes y decretadas por el Tribunal, el 20 de marzo de 2013 se surtió audiencia en la que ambas partes expusieron en forma oral sus alegaciones finales de las cuales presentaron escritos que obran en autos.

En forma resumida, se presentan los aspectos tratados, así: 3.1. Alegatos de la Convocante. La Convocante inicia su Alegato precisando "Los límites materiales de la controversia". En desarrollo de lo anterior señala, de una parte, que los hechos en los que se fundamentan las Pretensiones de la Demanda hacen referencia, pero sin limitarse a este concepto, "al RIESGO TARIFARIO', asignado "desde la ley y el CONTRATO a la parte pública de la Concesión", y de otra, que la controversia se restringe a la "inaplicación o indebida aplicación de la RESOLUCIÓN TARIFARIA por los CONCEDENTES o sus conductas permisivas u omisivas, que impidan al CONCESIONARIO obtener los ingresos pactados en el CONTRATO de conformidad con lo dispuesto en dicha RESOLUCIÓN TARIFARIA", las que según su dicho, constituyen "un claro incumplimiento contractual por parte de los CONCEDENTES y una falta evidente a su deber legal y contractual de mantener las condiciones - fácticas y normativas- bajo las cuales se gestó el convenio" (págs. 2 y 3).

Lo anterior deriva, según afirma, del "disímil entendimiento de las partes sobre la aplicación de la RESOLUCIÓN TARIFARIA", acto administrativo contractual, que es el único que rige la estructura 29 Folio 459 del Cuaderno Principal No. 2. 30 Folios 470 del Cuaderno Principal No. 2 y 383 del Cuaderno de Pruebas No. 12. 31 Acta 24 del 18 de febrero de 2013.

FoIios 512 a 519 del Cuaderno Principal No. 2. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 7 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH económica del Contrato, en tanto establece, define y contiene el pacto prestacional o remuneratorio respecto de los ingresos regulados cedidos. Posteriormente la Convocante se refiere a las Pretensiones de la Demanda y a la forma como se acreditaron los Hechos, así: a) En cuanto a la Pretensión Genérica, encaminada a reconocer la ineficacia de pleno derecho de las disposiciones de los pliegos de condiciones en las que la entidad se exonera de responsabilidad por la información puesta en conocimiento de los proponentes, indica que no es de recibo la posición de la Convocada -quien sostiene que la información suministrada en el proceso licitatorio es de carácter meramente informativo y estadístico- porque: i) quedó probado que la información puesta a disposición de los proponentes constituyó la base de la estructuración del proyecto y el fundamento de los ofrecimientos realizados por los proponentes y, ii) a la luz de lo previsto en la Constitución y en la ley, no puede la entidad pública licitante exonerarse de responsabilidad por la información que suministra a los interesados en un proceso licitatorio, en tanto ello significaría aceptar que el proceso carece de bases ciertas y que por lo mismo, los ofrecimientos efectuados carecen de certidumbre.

Por lo anterior, solicita al Tribunal valorar y cotejar la prueba documental recaudada en la inspección judicial y la que el estructurador identificó como prueba puesta a disposición de los proponentes durante el trámite licitatorio (data room). b) En relación con las Pretensiones Principales de la Demanda, la Convocante precisa que lo que se busca es que se ordene a las Concedentes el cumplimiento del Contrato y se le reconozca al Concesionario "el contenido y alcance de la remuneración pactada en los términos convenidos en un acto administrativo particular": la Resolución 4530 de 2007 (también la Resolución Tarifaria), concretamente en lo que se refiere a los ingresos regulados derivados de la Tasa Aeroportuaria Internacional y al pago de los Derechos de Aeródromo por las aeronaves de propiedad del Estado cuando utilicen la infraestructura aeroportuaria de la Concesión en operación comercial, concretamente las aeronaves de propiedad de Satena. c) En lo que hace a la pretensión relativa a la Tasa Aeroportuaria Internacional, la Convocante advierte en primer lugar, que la controversia se centra en la diversa interpretación de las Concedentes respecto del "hecho generador de la tasan y del "criterio que debe aplicarse", en la definición del "sujeto pasivo de la misma", pues mientras para el Concesionario el criterio aplicable es el denominado "Origen- Destino", para las Concedentes, según se insinuó durante este proceso, es el de "Tráfico -Equipo" (pág. 15). d) Las razones que aduce para sustentar que deben prosperar sus Pretensiones son las siguientes: • Está probado que la intención de las partes fue contar con un único acto administrativo que regulara el régimen tarifario de los ingresos regulados cedidos al Concesionario, acto que se contiene en la Resolución Tarifaria.

Lo anterior impone concluir que ningún acto particular o Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.8 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH general distinto de este puede ser invocado para interpretar las disposiciones del mismo. Es el contenido de esa Resolución Tarifaria el que gobierna, de manera exclusiva y excluyente el régimen tarifario de los ingresos regulados cedidos. • De las pruebas recaudadas en el proceso se desprende que: i) las cifras que obran en el resumen ejecutivo del informe del estructurador -con base en las cuales el Concesionario estructuró su oferta-, fueron tomadas de los cuadros que fueron puestos a disposición de los proponentes, información que se refiere al total de pasajeros, carga y operaciones bajo el criterio "Origen-Destino en cada uno de los aeropuertos", criterio con base en el cual las compañías de transporte aéreo reportan a la AEROCIVIL sus operaciones; ii) el criterio "Origen-Destino" no solamente fue utilizado para diseñar el negocio, sino que también fue el que se plasmó en la Resolución Tarifaria, concretamente en el parágrafo del artículo 20 en el que de manera expresa se "tipificó el derecho de la Concesionaria al recaudo de las tasas aeroportuarias referido UNICAMENTE al contrato de transporte que celebra el sujeto pasivo de esa tasa (pasajero) con el transportista (aerolínea)"; iii) la noción contrato de transporte, utilizada en ese acto administrativo, debe considerarse como el "referente único para el establecimiento de qué se entiende por vuelo nacional, vuelo internacional, pasajero nacional, pasajero internacional, tasa nacional y tasa internacional"; y iv) es el criterio "Origen - Destino", como hecho generador de la Tasa Aeroportuaria Nacional e Internacional - y al término "contrato de transporte", como sujeto pasivo de esta prestación, a los que debe acudirse para efectos de la causación y recaudo de la tasa aeroportuaria. • Durante el proceso fue posible corroborar que "la metodología y la información base utilizada para el cálculo de los ingresos regulados" en la oferta económica elaborada por el Concesionario, es coincidente con la metodología y los datos utilizados por el estructurador del proyecto. • Hay que diferenciar la definición normativa general de tasa aeroportuaria -en tanto tributo por la prestación de un servicio- del modo como contractual mente se determina su causación. • Se probó en el proceso que la información suministrada por las aerolíneas al Concesionario no se ajusta a lo establecido por la AEROCIVIL en la Resolución No. 4530 de 2007 y que ello le impide al "concesionario la validación de la información suministrada por las aerolíneas vs la realidad del tráfico de pasajeros en los aeropuertos concesionados, en lo que principalmente se refiere a tráfico de pasajeros internacionales atendiendo el criterio contractual origen- destino".

Asimismo se demostró que las aerolíneas omiten "la indicación real del aeropuerto de destino es decir, del aeropuerto en donde culmina el viaje del pasajero según el contrato de transporte aéreo" y que la información que entregan al Concesionario "NO CORRESPONDE A LOS MANIFIESTOS DE VUELO que deben entregar a la Aerocivil, en su condición de autoridad aeronáutica, y principalmente al CONCESIONARIO, como insumo esencial para el cálculo de su remuneración contractual y de la contraprestación de los concedentes", lo que genera una disminución de los ingresos de las Concedentes.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.9 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH e) En cuanto al pago de los Derechos de Aeródromo, la Convocante precisa que mientras para el Concesionario, Satena debe pagar tales derechos cuando sus aviones en operación comercial aterricen en los aeropuertos concesionados, las Concedentes entienden que existe una exención que deriva de la naturaleza estatal de Satena, posición que evidentemente no comparte el Concesionario por las siguientes razones: • Durante el proceso licitatorio la Aerocivil no efectúo ninguna exclusión expresa frente a la operación comercial de Satena.

Todo lo contrario, en el proceso licitatorio precisó el tipo de aeronaves, el peso de las mismas, cuyos operadores serían sujetos de pago de los derechos de aeródromo, dentro de las cuales indiscutiblemente se encontraban las aeronaves que para ese entonces solo operaba Satena. • En el resumen ejecutivo del estructurador se efectúa una descripción de las aerolíneas que operan regularmente en el AOH y dentro de ellas se detallan aeronaves de Satena. • La metodología utilizada por el estructurador fue la misma metodología utilizada por el Concesionario, a través de la banca de inversión al confeccionar el ofrecimiento económico, y en ella no se excluyeron las aeronaves de propiedad estatal. • Revisada la Resolución Tarifaria, no se evidencia la existencia de regulación o disposición que excluya de manera específica a la aerolínea Satena de la obligación de pago de tales derechos. • Fue con posterioridad al inicio del Contrato, durante su ejecución, que la AEROCIVIL modificó a través de otro acto administrativo (Resolución 3558 de 2008) la Resolución Tarifaria que rige el Contrato, cuestión que si bien puede hacer, la obliga a reparar los perjuicios causados al Concesionario, que se concretan en la disminución o reducción de los ingresos que este percibe por concepto de Derechos de Aeródromo.

Sumado a lo anterior advierte la Convocante que Satena, si bien tiene naturaleza pública, eso no significa que las aeronaves de su propiedad puedan calificarse ni considerarse como aeronaves de Estado, en tanto este tipo de aeronaves según se prevé en el artículo 1775 del Código de Comercio, son las que prestan "servicios especiales", esto es, servicios militares, de aduanas o de policía. Los servicios que presta Satena no son especiales, son servicios regulares de transporte público, de acuerdo con lo previsto en el citado Código. n Finalmente, la Convocante se refiere a los perjuicios, y en tal sentido señala que los mismos fueron acreditados y cuantificados en el dictamen pericial así: i) por concepto de tasas aeroportuarias, un monto de $20.382.008.862, suma que debe ser actualizada a la fecha del laudo y, (ii) por Derechos de Aeródromo, la suma de $2.032.212.100.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.10 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH 3.2. Alegatos de la Convocada. La Convocada inicia su escrito de Alegatos precisando el alcance de las Pretensiones relativas al recaudo de las Tasas Aeroportuarias Internacionales. En tal sentido afirma que tales Pretensiones deben entenderse referidas a las "tasas aeroportuarias que pagan aquellos pasajeros que son embarcados en el aeropuerto José María Córdova en vuelos nacionales que cubren itinerarios que corresponden a rutas autorizadas nacionales, y luego son embarcados en otro aeropuerto intemacional del país en vuelos internacionales que cubren itinerarios que corresponden a rutas autorizadas intemacionalesll• Lo anterior, porque no puede referirse a aquellas tasas que pagan los pasajeros que son embarcados en ese aeropuerto en vuelos internacionales que cubren itinerarios que corresponden a rutas autorizadas internacionales, en tanto que "dichas tasas formaban parte de los ingresos regulados de dicho aeropuerto y venían recaudándose en dicho aeropuerto, de manera que le fueron cedidas al concesionario" y las mismas uhan seguido recaudándose en el aeropuerto José María Córdova".

De acuerdo con lo anterior concluye, que lo que el Tribunal debe definir es si dichos pasajeros embarcados en ese aeropuerto en vuelos nacionales que luego son embarcados en vuelos internacionales en otro aeropuerto internacional situado en Colombia, deben pagarle al Concesionario del aeropuerto "José María Córdova tasas aeroportuarias internacionales, en vez de necioneíes".

Efectuada la anterior precisión, la Convocada procede a exponer las razones por las que no están llamadas a prosperar las Pretensiones de la Demanda, cuyos argumentos se resumen así: a) Es la forma en que se organizan las operaciones aéreas -rutas nacionales e internacionales autorizadas- la que determina el lugar de pago de las tasas aeroportuarias correspondientes, tanto las nacionales, como las internacionales. b) Al Concesionario se le entregaron en Concesión unos aeropuertos en el estado en que se encontraban y bajo las condiciones en que venía operando cada uno de ellos, específicamente, en lo que se refiere a ingresos y gastos de la operación, y debe precisarse que las tasas aeroportuarias que se reclaman jamás han formado parte de los ingresos de esos aeropuertos, hecho que resulta suficiente para comprender porque no era necesario mencionarlas en las reglas sobre exenciones que se establecieron en la Resolución 4530 de 2007.

Dichas tasas se han venido pagando desde hace varios años en otros aeropuertos distintos de esta Concesión. e) La determinación del momento, lugar de causación y el pago de la tasa dependen (desde antes de la suscripción del Contrato), de las condiciones objetivas, claras, transparentes, verificables y propias de la dinámica de las operaciones aéreas, previstas en los RAC, y en materia de tarifas, en la Resolución 1695 de 2007.

Dichas normas son las que deben considerarse para estos efectos y las mismas no pueden ser variadas por los Concesionarios ni por la autoridad aeronáutica. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.11 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH d) En la Resolución 1695 de 2007 se fijan las reglas en materia de tasas y se establece de manera clara: i) la "ciudad donde el pasajero origina su frecuencia internacional", ii) el "aeropuerto donde inicia su vuelo internacional para regular la causación", iii) el pago de las "tasas aeroportuarias internacionales, para el caso de pasajeros originados en aeropuertos colornbianos que hagan conexión con el exterio;', y iv) la tasa que se cobrará "en los aeropuertos nacionales donde se originan pasajeros con destino internacional", estableciéndose al respecto, que será "la tasa aeroportuaria nacional, sin perjuicio de que el aeropuerto internacional por el cual se efectúa la salida del país cobre la tasa aeroportuaria internacional". e) Las aerolíneas de manera consistente han venido pagando las Tasas Aeroportuarias Internacionales en los aeropuertos donde parte el vuelo internacional.

Ahora bien, el hecho de que Avianca hubiere adoptado, durante algunos años, una práctica diferente en Cartagena, Barranquilla y Cali, no afecta ni tiene incidencia alguna en los aeropuertos de esta Concesión. Sin perjuicio de lo anterior se advierte que, en todo caso, los laudos que fueron proferidos a raíz de los litigios que generó esta práctica, en modo alguno acogieron "el criterio origen -destino a efectos de deterrninar el lugar de causación y pago de la tasa aeroportuaria internacional'. n Las fluctuaciones en las tasas aeroportuarias derivadas de ajustes operacionales de las aerolíneas son parte del riesgo que asumió el Concesionario. g) Está demostrado que el Concesionario cometió un inexcusable error en la elaboración de su oferta económica, por haber alimentado el componente de ingresos de su modelo económico con datos distintos de los que resultaban de la operación de los aeropuertos y que aparecían en los estados financieros que se incluyeron en el data room.

En este sentido, afirma la Convocada, que el Concesionario no ha debido utilizar para efectuar sus proyecciones y cálculos sobre ingresos derivados de operaciones aéreas, la información estadística que publica la AEROCIVIL relativa a los archivos origen-destino, en tanto esa información no guarda relación con las tasas aeroportuarias, ni de la misma se pueden inferir los datos sobre movimientos de pasajeros entre pares de ciudades que la Convocante requiere para "determinar los montos que, a su juicio, podría estar recaudando por concepto de tasas aeroportuarias internacionales de mano de los pasajeros embarcados en vuelos nacionales que luego, en un aeropuerto que no es de esta concesión, toman vuelos internacionales».

Por tal razón, concluye que si el Concesionario decidió basarse en la información estadística "Origen- Destino para calcular los ingresos que venía percibiendo en vez de haber consultado los estados financieros lo hicieron a propio riesgo y, sin duda incurriendo en un claro error que ahora quieren atribuirle a los concedentes". h) No es cierto, por las razones expuestas anteriormente, que existan inconsistencias en la información reportada por las aerolíneas y la publicada por la AEROCIVIL, simplemente se trata de informaciones distintas. i) De acuerdo con el Contrato, el responsable del recaudo es el Concesionario, y fue este quien se lo encargó a las aerolíneas a cambio del pago de una comisión, de manera que son estas las Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.12 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH responsables de suministrar la información, de acuerdo con las reglas previstas en la Resolución 1695 de 2007.

Ahora bien, resalta la Convocada el hecho de que pese a la conducta asumida por parte de las aerolíneas, el Concesionario no proceda a requerirlas y continúe pagándoles la comisión pactada. j) En el proceso se probó que el comportamiento de los ingresos se ha mantenido dentro de las expectativas y los cálculos efectuados por el Concesionario. k) Finalmente, la Convocada se pronuncia sobre la Pretensión encaminada a declarar la obligación de pago de los Derechos de Aeródromo por parte de Satena.

Al respecto advierte que tal Pretensión tampoco está llamada a prosperar por las siguientes razones: • Porque fue la Ley 80 de 1968 y los RAC, los que le concedieron a Satena y a sus aeronaves unas condiciones preferenciales que se concretan en: i) otorgarle un tratamiento impositivo preferencial respecto de gravámenes, impuestos y derechos nacionales -dentro de los que se comprenden las "tasas aeroportuarias" (sic)- por tratarse de cargas impositivas que de no haber sido establecidas por el legislador habrían afectado el funcionamiento de la empresa y, ii) asimilarlas, por ser aeronaves de propiedad del Estado colombiano, a las aeronaves militares, con el fin de garantizarles unas determinadas condiciones de aeronavegabilidad y permitirles gozar de ciertas exenciones para sus operaciones, específicamente, el pago de los Derechos de Aeródromo y servicio de protección al "vuelo en ruta". • Porque lo que se pretende es que se defina si Satena "debe o no estar exonerada de pagar derechos de aeródromo", por el hecho de que sus naves tengan la calidad de aeronaves militares o sean de propiedad del Estado colombiano, y esta cuestión es un tema que "escapa a la competencia de este tribuna/", en tanto ello implica, de una parte, definir el sentido, el alcance o los efectos que pueden tener las aludidas normas legales y reglamentarias y de otra, afectar los derechos de Satena, entidad que "no fue llamada a participar en este proceso, pese al requerimiento que hizo la convocada en ese sentido". • Porque está probado que: i) los derechos de aeródromo jamás le fueron cedidos al Concesionario, por la simple razón de que nunca han sido percibidos ni por la AEROCIVIL ni por el AOH, en los aeropuertos concesionados y ii) que hasta la fecha, las "condiciones que existían antes y durante la licitación en punto del recaudo de derechos de aeródromo han permanecido inmutables durante la ejecución del contrato". • Porque como ya se indicó, fue el Concesionario el que cometió un error al haber alimentado el componente de ingresos de su modelo económico con datos distintos de los que resultaban de la operación de los aeropuertos, esto es con los que aparecen en los estados financieros de los aeropuertos que se incluyeron en el data room. • Porque el hecho de que en otros aeropuertos distintos de los que le fueron entregados al Concesionario se le hubiera dado un tratamiento diferente a Satena, no tiene la virtualidad de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.13 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH generarle al Concesionario derechos que no tenían ni la AEROCIVIL ni el AOH, mientras explotaron tales aeropuertos. • Porque la Resolución 3558 del 4 de agosto 2008 no estableció una exención ni modificó la estructura tarifaria de la Concesión. • Porque está probado que desde la celebración del Contrato y durante toda su ejecución, el Concesionario ha podido percibir por Derechos de Aeródromo, lo mismo que venían percibiendo la AEROCIVIL y el AOH, como explotadores de los aeropuertos que luego fueron concesionados. • Finalmente, porque el pago o no de Derechos de Aeródromo por parte de una aerolínea, es una discusión contractual entre el explotador de un aeropuerto y la respectiva aerolínea, y la Convocada no es parte en ella. 4.

El Concepto del Ministerio Público. El señor agente del Ministerio Público presentó su concepto, el que fue agregado al plenario a Folios 175 a 219 del Cuademo Principal NO.3. En el citado concepto el señor agente del Ministerio Público efectúa unas consideraciones previas para referirse a los reproches realizados por la Convocante, en relación con la información que le fue suministrada durante el proceso licitatorio.

En desarrollo de lo anterior, procede a efectuar un análisis de las disposiciones legales aplicables, de las estipulaciones contenidas en el Contrato y en los pliegos de condiciones y de lo demostrado en el presente trámite y concluye que si bien "no resulta acertado ni conforme con los principios de colaboración armónica que debe existir entre el estado y su colaborados- concesionario en este caso- ni con la transparencia, el haberse incluido la cláusula según la cual la información proporcionada a los Proponentes es meramente informativa y que no es toda la información que un Proponente deba o desee tener en consideración "., lo cierto es que en el presente caso fue posible establecer que la información de "carácter técnico, financiero, contable, administrativo, estados financieros, ingresos, egresos", que fue puesta a disposición del estructurador, de los proponentes y del Concesionario, corresponde a la que "real y efectivamente" tenían en su poder las Concedentes y que les fue suministrada por las aerolíneas, cuestión que permite afirmar que no se ocultó información ni tampoco se suministró "información imprecisa de manera indebida".

Posteriormente el señor agente del Ministerio Público procede a consignar su posición respecto de las Pretensiones contenidas en la Demanda, relativas a la Tasa Aeroportuaria Internacional. Al respecto señala que analizadas las normas aplicables y las pruebas aportadas y practicadas, es posible concluir que para el cobro de la Tasa Aeroportuaria Internacional el elemento o concepto que se debe tener en cuenta es el de vuelo internacional.

Lo anterior significa en su concepto, entender que deben prosperar las Pretensiones que correspondan, de acuerdo con la siguiente conclusión (pág. 69): Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.14 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH 1. "Si un pasajero parte en un vuelo internacional de uno de los aeropuertos internacionales de la concesión demandante y hace tránsito en otro aeropuerto, para realizar escala o trasbordo (el Dorado por ejemplo), debe haber pagado y deberá pagar, la tasa aeroportuaria internacional en el aeropuerto de la concesión y por eso está exento del pago en el aeropuerto que hace tránsito, es decir, que acá "aplicará el criterio origen-destino". 2.

"Cuando se trata de conexión de un vuelo internacional, de acuerdo con lo consagrado en las normas de exención, uno de los requisitos es que haya pagado la tasa en el aeropuerto de origen, es decir, que si no ha pagado, debe pagar la tasa aeroportuaria internacional en el sitio que hace la conexión, que es donde hace el trámite de emigración". 3.

Entonces, "Cuando se trata de tránsito, el pasajero debe pagarla en el aeropuerto de origen, pero si hace conexión puede pagarla en cualquiera de los dos, y la tasa corresponderá al sitio donde paguen. Posteriormente el señor agente del Ministerio Público se refiere a las Pretensiones de condena, esto es, al pago de los valores que AIRPLAN S.A. dejó de recibir por incumplimiento de las obligaciones.

Respecto de este asunto afirma que nos encontramos "frente a un caso bien particula~, porque: i) "La tasa aeroportuaria internacional fue cobrada a los pasajeros correspondientes, algunas fueron entregadas a AIRPLAN, y otras al Concesionario del Aeropuerto El Dorado, o a otros aeropuertos, de suerte que la tasa fue cobrada a los usuarios, y si eventualmente, aplicando los criterios expuestos en los párrafos anteriores, algunos valores fueron transferidos equivocadarnente por las Aerolíneas a otro concesionario, y si ahora se condenara a la AERONAUTlCA CIVIL a pagar esos valores, primero habría que establecer la responsabilidad directa de esta, que no la veo" y, ii) "aparecerían dos pagos de la misma tasa aeroportuaria: la que se entregó al otro concesionario y la que se pretende que se pague con recursos públicos".

Por lo anterior concluye que "no es claro el nexo de causalidad de la responsabilidad de la entidad pública, en tanto que median acá fallas o errores de terceros -las aerolíneas", y que en estas condiciones y ante el hecho que fue evidenciado en el proceso, esto es que "las personas que ejercen las gerencias de las aerolíneas, ni siquiera conocen los convenios de recaudo ni la resolución tarifaria que rige para el contrato de concesión", ni tampoco tienen claros los conceptos de conexión y tránsito, así como que existe una falta de claridad en las instrucciones, lo que resulta necesario e imperativo es "adoptar decisiones hacia el futuro, para que exista absoluta claridad para todos los actores e intervinientes en la ejecución del contrato de concesión respecto al hecho generador de la tasa aeroportuaria, ya quien se debe transferir esos recursos ', cuestión que impone a AIRPLAN SA ya la AEROCIVIL adoptar "los mecanismos, los correctivos y determinaciones de orden contractual y legal, para que las Aerolíneas, recauden la información y las tasas aeroportuarias de conformidad con la resolución tarifaria, con criterios y procedimientos unificados " Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 15 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH En cuanto a la Pretensión encaminada a que se declare que Satena está obligada al pago de los Derechos de Aeródromo y de todos los demás derechos consagrados en la Resolución Tarifaria, el Ministerio Público señala que en su concepto tales Pretensiones no están llamadas a prosperar, y por ende debe declararse probada la excepción rotulada "Ausencia de derecho de la sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte S.A. para reclamar los derechos de aeródromo a los que se refieren sus pretensiones", por las siguientes razones: • Porque si bien es cierto que en la citada Resolución " no se prevé ninguna exención respecto al pago de los derechos de aeródromo a favor de las aeronaves de Satena o de las aeronaves de propiedad de Satena", revisados los argumentos expuestos por la AEROCIVIL, lo previsto en la Ley 80 de 1968 y en las demás resoluciones tarifarias relativas a otras concesiones, es posible afirmar que: i) el artículo 7 de la Ley 80 de 1968 exonera de forma expresa "a SATENA de todos los gravámenes, impuestos y derechos nacionales relacionados con su constitución y funcionamiento", ii) esta es una "LEY, que se encuentra vigente, que en la pirámide u orden jerárquico de la normatividad, en este caso, aparece después de la Constitución Nacional, y por encima de los decretos, resoluciones y reglamentos, de tal suerte que debe aplicarse y observarse en su plenitud ",y iii) "uno de los argumentos que sustenta la exoneración del cobro de los derechos de aeródromo es que Satena se crea para atender, y de hecho aún lo sigue siendo, aunque también atienda otras regiones, el servicio de transporte aéreo a territorios y zonas apartadas, a donde no van otras empresas por que no es rentable, y la exención en un compensación por los gastos en que incurre prestando el servicio a las zonas no rentables". • Porque el hecho de que en la Resolución Tarifaria no se haga referencia a la exención de Satena, "no implica que se suspenda la vigencia de la Ley, o que pierda su obligatoriedad" y, además debe destacarse que "en algunas resoluciones tarifarias si se ha incluido de manera expresa y clara la exención". • Porque Satena nunca ha pagado "derechos de aeródromo en ningún aeropuerto del país, pero particularmente en los de la concesión, antes de la celebración del contrato, cuando eran administrados directamente por la AERONAUTlCA CIVIL, y así se registra en los estados financieros de los mismos.

Lo anterior implica que no eran ingresos de tales aeropuertos, razón por la cual no pueden considerarse que se cedieron o debieron ceder unos ingresos o rentas que la AERONAUTlCA nunca percibió y porque aplicaban la Ley vigente, Ley 80 de 1968". • Porque del testimonio del señor Felipe Castro se pudo establecer, "que los ingresos se han comportado bastante bien; es decir, que lo que se está reclamando no ha generado problemas financieros a la concesión".

Finalmente, el Ministerio Público se refiere a las excepciones planteadas por la Convocada y al respecto precisa: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.16 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH a) Respecto de la denominada Falta de Jurisdicción y de Competencia, que "los Tribunales de Arbitramento no están facultados para enjuiciar actos Administrativos, ya que esa potestad está reservada para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se expresa en la Sentencia C-1436 del 2000, de la H. Corte Constitucional, igualmente, teniendo en cuenta que además de las estipulaciones contractuales, en este caso, también está de por medio la aplicación de una Ley que contiene una exoneración expresa". b) Frente a la excepción rotulada "Ausencia de derecho de AIRPLAN S.A. para reclamar las tasas aeroportuarias internacionales a las que se refieren sus pretensiones", expresa que en su concepto debe prosperar parcialmente "respecto a las tasas que se pueden pagar en el aeropuerto de donde se hace el proceso de emigración, cuando se trata de conexión, y no prosperará en cuanto los casos que se trata de tránsito de un mismo vuelo internacional, con base en las consideraciones plasmadas arriba, y con las aristas allí expuestas respecto a las tasas ya recaudadas y pagadas". c) En lo que hace a la excepción denominada "Ausencia de derecho de AIRPLAN S.A. para reclamar los derechos de aeródromo a los que se refieren sus pretensiones", concluye que efectivamente esta excepción "está llamada a prosperar 'fundamentalmente por la existencia de la exención y porque tales ingresos no hacían parte de los ingresos de los aeropuertos entregados en concesión y por las demás razones expuestas". d) En relación con la excepción denominada "Hecho de terceros", advierte que "si existe un recaudo y entrega de las tasas mal efectuadas y/o aplicadas o entregadas, en principio ello obedece al desconocimiento de las normas aplicables por parte de las aerolíneas que operan en los aeropuertos de la concesión, ya la falta de medidas de la Concesionaria y del concedente". e) Finalmente y respecto de la Caducidad de la Acción afirma que "para elevar cuestionamientos sobre las estipulaciones del pliego de condiciones, evidentemente para el momento de la presentación de la demanda, ya había operado este fenómeno de la caducidad". 5.

Audiencias del Tribunal y término de duración del proceso. El proceso se desarrolló en veintisiete (27) audiencias incluyendo la de instalación y la de fallo. Teniendo en cuenta que las partes no señalaron un término para la duración del trámite arbitral, este fue de seis (6) meses contados a partir de la terminación de la Primera Audiencia de Trámite (16 de febrero de 2012) con fundamento en lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991.

A dicho término deben adicionarse, de acuerdo con lo ordenado en la norma antes mencionada, los dias calendario durante los cuales el proceso estuvo suspendido por solicitud conjunta de las partes, así: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 17 Tribunalde ArbitrajeAIRPLAN S.A. vs AEROCIVILy AOH Acta/auto-fecha Periodo de suspensión Total días calendario Acta No. 14 Entre el 26/03/2012 y el 22/06/2012, ambas fechas 89 Auto No. 18 del 21/03/12 inclusive Acta No. 16 Entre el 5/07/2012 y el 12/09/2012, ambas fechas 70 Auto No. 20 del 4/07/12 inclusive Acta No. 18 Entre el 1/10/2012 y 8/10/201232, ambas fechas 8 Auto 23 del 25/09/12 inclusive Acta No 21 Entre el 3/11/2012 y el 14/11/2012, ambas fechas 12 Auto 27 del 30/10/12 inclusive Acta 22 Entre el 16/11/2012 y el 23/11/2012, ambas fechas 8 Auto No. 28 del 15/11/12 inclusive Acta 23.

Entre el 29/11/2012 y el 10/0212013, ambas fechas 74 Auto No. 30 del 28/11/12 inclusive Acta 24. Entre el 19/02/2013 y el 19/03/2013, ambas fechas 29 Auto No. 31 del 18/02113 inclusive Acta No. 25 Entre el 21/03/2013 hasta el 16/06/2013, ambas 88 Auto No. 33 del 20/03/13 fechas inclusive33 Total días calendario suspendido 378 Visto lo anterior, al sumarle al término de seis (6) meses los trescientos setenta y ocho (378) días calendario durante los cuales el proceso ha estado suspendido, el término vencería el 29 de agosto de 2013.

Por lo anterior, la expedición del presente laudo arbitral se profiere dentro de la oportunidad legal. 11.CUESTIONES OBJETO DE CONTROVERSIA. A.PRETENSIONES DE LA DEMANDA. La Convocante solicitó en su escrito de Reforma de la Demanda que se hagan las siguientes declaraciones y condenas>: "A. PRETENSiÓN GENÉRICA. RECONOCER la INEFICACIA DE PLENO DERECHO de las disposiciones de los Pliegos de Condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132·0L DE 2007 que contengan contravenciones a las disposiciones del artículo 24, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, en punto a la exoneración de responsabilidad de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLA YA HERRERA - AOH, de la información puesta a disposición de los oferentes en la Licitación Pública No. 7000132·0L DE 2007.

B. PRETENSIONES RELATIVAS A LA TASA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL 32 Esta suspensiónfue solicitada por 18 días calendario, esto es, entre el 1/10/2012 y el 18/10/2012, pero la misma se levantó el 9/10112 al proferirseel Auto No. 24, en aras de atender la solicitud presentadapor las partes de modificar la fecha prevísta para la práctica de la inspecciónjudicial. 33 Esta suspensión fue solicitada por 91 días calendario, esto es, entre el 21/03/2013 y el 19/0612013, ambas fechas inclusive, pero la mismase levantóel 17/06/2013 al proferirseel Auto No. 35, en aras de atender la solicitud presentada por las partes de modificar la fecha previstapara la audienciade fallo. 34 Folíos1 a 194 del CuadernoPrincipal No. 2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.18 TribunaldeArbitrajeAIRPLANS.A.vsAEROCIVILy AOH PRETENSiÓN PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare Que la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., identificada por sus siglas OACN S.A. ylo AIRPLAN S.A., contratista concesionario en el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008, tiene derecho al recaudo de las tasas aeroportuarias internacionales con el CRITERIO ORIGEN - DESTINO desde la celebración del CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011·0K DEL 23 DE MARZO DE 2008, de conformidad con los pliegos de condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132·0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011·0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y la RESOLUCiÓN TARIFARIA No. 4530 de 2007, Resolución que fue modificada por las Resoluciones No. 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y la Resolución 03558 del 04 de agosto de 2008 Que hacen parte integral del CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011·0K DEL 23 DE MARZO DE 2008, en todos los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CÓRDOVA (RIONEGRO), AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLlN), AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERíA), AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDO), AEROPUERTO ANTONIO ROLDAN BETANCOURT (CAREPA) y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL), según lo probado en este proceso.

PRETENSiÓN SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y EL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH, en su condición de CONCEDENTES en el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 han incumplido el citado CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008, al incurrir en conductas y abstenciones, Que: (a) Han impedido a la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., identificada por sus siglas OACN S.A. ylo AIRPLAN S.A. acceder a la información necesaria para obtener el recaudo de las tasas aeroportuarias internacionales en todos los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSE MARíA CÓRDOVA (RIONEGRO), AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLíN), AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERíA), AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDÓ), AEROPUERTO ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT (CAREPA) Y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL), de conformidad con lo dispuesto en los pliegos de condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132·0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y la RESOLUCiÓN TARIFARIA No. 4530 de 2007, Resolución que fue modificada por las Resoluciones No. 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y la Resolución 03558 del 04 de agosto de 2008. b) Han desconocido el derecho de la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., identificada por sus siglas OACN S.A. ylo AIRPLAN S.A. al recaudo de las tasas aeroportuarias internacionales con el CRITERIO ORIGEN - DESTINO desde la celebración del CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008, de conformidad con los pliegos de condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132·0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011·0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y la RESOLUCiÓN TARIFARIA No. 4530 de 2007, Resolución que fue modificada por las Resoluciones No. 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y la Resolución 03558 del 04 de agosto de 2008 que hacen parte integral del CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011·0K DEL 23 DE MARZO DE 2008, en todos los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CÓRDOVA (RIONEGRO), AEROPUERTO.OLAYA HERRERA (MEDELLlN), AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERíA), AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDO), AEROPUERTO ANTONIO ROLDAN BETANCOURT (CAREPA) Y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL), según lo probado en este proceso.

PRETENSiÓN TERCERA PRINCIPAL.· Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH al restablecimiento de los derechos de la Concesionaria, SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., identificada por sus siglas OACN S.A. ylo AIRPLAN S.A., a través del reconocimiento de su derecho al recaudo desde la celebración del CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011·0K DEL 23 DE MARZO DE 2008, de las tasas aeroportuarias internacionales, de conformidad con EL CRITERIO ORIGEN· DESTINO según los Pliegos de Condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132-0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011·0K DEL 23 DE'MARZO DE 2008 Y la RESOLUCiÓN TARIFARIA en los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CÓRDOVA (RIONEGRO), AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLlN), AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERíA), AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDÓ), AEROPUERTO ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT (CAREPA) Y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL), según sea el caso y según sea probado en este proceso.

PRETENSiÓN CUARTA PRINCIPAL.· Que como consecuencia de la pretensión tercera principal, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH a: (i) Suministrar u ordenar a quien corresponda el suministro oportuno y diario, en la forma que permita al Concesionario recaudar las tasas aeroportuarias internacionales con el criterio ORIGEN - DESTINO, la CentrodeArbitrajey Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.19 TribunaldeArbitrajeAIRPLAN SA vsAEROCIVIL y AOH información relacionada con los contratos de transporte de las aerolíneas usuarias de todos los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CÓRDOVA (RIONEGRO), AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLíN), AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERíA), AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDÓ), AEROPUERTO ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT (CAREPA) y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL), cuya explotación económica constituye el objeto del CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011- OK DEL 23 DE MARZO DE 2008, todo de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 04530 de 2007 (RESOLUCiÓN TARIFARIA) (ii) Al reconocimiento y pago de los recursos dejados de percibir por la Concesionaria como consecuencia del incumplimiento contractual de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH que ha impedido a la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A. identificada por sus siglas OACN S.A. ylo AIRPLAN S.A.: a) Acceder a la información de que trata el literal (i). inmediatamente anterior, requerida para obtener el recaudo de las tasas aeroportuarias internacionales con el criterio ORIGEN - DESTINO, de conformidad con lo dispuesto en los pliegos de condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132-0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y la RESOLUCiÓN TARIFARIA No. 4530 de 2007, Resolución que fue modificada por las Resoluciones No. 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y la Resolución 03558 del 04 de agosto de 2008, en todos los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CÓRDOVA (RIONEGRO), AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLíN), AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERíA), AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDÓ), AEROPUERTO ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT (CAREPA) Y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL) según se pruebe en el trámite de este proceso. b) El recaudo efectivo e integral de las tasas aeroportuarias internacionales con el CRITERIO ORIGEN - DESTINO desde la celebración del CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008, de conformidad con los pliegos de condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132-0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y la RESOLUCiÓN TARIFARIA No. 4530 de 2007, Resolución que fue modificada por las Resoluciones No. 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y la Resolución 03558 del 04 de agosto de 2008 que hacen parte integral del CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008, en todos los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CÓRDOVA (RIONEGRO), AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLiN), AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERíA), AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDO), AEROPUERTO ANTONIO ROLDAN BETANCOURT (CAREPA) Y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL), por el desconocimiento de las CONCEDENTES a este derecho de la Concesionaria.

(iii) Al pago de la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de todo orden que la conducta omisiva de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH, le causó a la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. identificada por sus siglas OACN S.A. ylo AIRPLAN S.A., por impedirle el cobro adecuado e integral de las tasas aeroportuarias internacionales en todos los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CÓRDOVA (RIONEGRO), AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELlÍN), AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERIA), AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDÓ), AEROPUERTO ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT (CAREPA) Y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL), cuya explotación constituye el objeto de la concesión, según lo dispuesto en los pliegos de condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132-0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y la RESOLUCiÓN TARIFARIA No. 4530 de 2007, Resolución que fue modificada por las Resoluciones No. 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y la Resolución 03558 del 04 de agosto de 2008, según se pruebe en el trámite de este proceso.

PRETENSiÓN QUINTA PRINCIPAL.- Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH al pago de intereses moratorias por todo el tiempo de la mora a la tasa prevista en la cláusula 104 del CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 sobre las sumas líquidas actualizadas que resulten a su cargo, según lo probado en este proceso, a favor de la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A., identificada por sus siglas OACN S.A. ylo AIRPLAN S.A..

PRETENSiÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSiÓN QUINTA PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión quinta principal, solicito que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH al pago de intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del interés civil corriente sobre las sumas líquidas actualizadas que resulten a su cargo por su incumplimiento contractual, a la CentrodeArbitrajey Conciliaciónde laCámarade Comerciode Bogotá. P.20 TribunaldeArbitrajeAIRPLANS.A.vsAEROCIVILy AOH SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A., identificada por sus siglas OACN S.A. y/o AIRPLAN S.A..

(Articulo 884, Código de Comercio). PRETENSiÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSiÓN QUINTA PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión quinta principal y de la primera subsidiaria a la pretensión quinta principal, solicito que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL yal ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época del incumplimiento de sus obligaciones contractuales hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo periodo (Ley 80 de 1.993, arto4, num. 8).

PRETENSiÓN TERCERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSiÓN QUINTA PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión quinta principal y de las anteriores pretensiones subsidiarias a la pretensión quinta principal, solicito que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo periodo (Ley 80 de 1.993, art. 4, num. 8).

PRETENSiÓN SEXTA PRINCIPAL.- Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH a dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 177 del Código Contencioso Administrativo. PRETENSiÓN SÉPTIMA PRINCIPAL.- Que se condene a la Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil - Aerocivil y al Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera - AOH al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho.

C. PRETENSIONES RELATIVAS A LOS DERECHOS DE AERÓDROMO DEJADOS DE PAGAR POR LA EMPRESA INDUSTRIAL COMERCIAL DEL ESTADO SERVICIOS AEREOS A TERRITORIOS NACIONALES - SATENA (y/o SATENA.S.A). PRETENSiÓN PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que, de conformidad con la Ley colombiana, los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC), Los Pliegos de Condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132-0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y la RESOLUCiÓN TARIFARIA No. 4530 de 2007, Resolución que fue modificada por las Resoluciones No. 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y la Resolución 03558 del 04 de agosto de 2008, las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano y las Aeronaves de propiedad de Estados extranjeros que utilicen la infraestructura aeroportuaria de los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CÓRDOVA (RIONEGRO), AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLlN), AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERíA), AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDÓ), AEROPUERTO ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT (CAREPA) y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL), en operación comercial, en los términos de las normas citadas, están obligadas al pago de los derechos de aeródromo y de los demás derechos consagrados en la RESOLUCiÓN TARIFARIA a cargo de los explotadores de aeronaves a la sociedad OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A. -AIRPLAN S.A.-.

PRETENSiÓN SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare que, de conformidad con la ley colombiana, los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAc)' Los Pliegos de Condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132-0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y la RESOLUCiÓN TARIFARIA No. 4530 de 2007, Resolución que fue modificada por las Resoluciones No. 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y la Resolución 03558 del 04 de agosto de 2008, las aeronaves de propiedad de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO SERVICIOS AEREOS A TERRITORIOS NACIONALES - SATENA (y/o SATENA S.A.) no están exentas del pago de derechos de aeródromo y de los demás derechos consagrados en la RESOLUCiÓN TARIFARIA a cargo de los explotadores de aeronaves a la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A, en todos los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARIA CÓRDOVA (RIONEGRO), AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLlN), AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERIA), AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDÓ), AEROPUERTO ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT (CAREPA) Y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL), cuando utilicen su infraestructura en operación comercial, en los términos de las normas citadas.

PRETENSiÓN TERCERA PRINCIPAL.- Como consecuencia de la declaración anterior se declare que la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A, identificada por sus siglas OACN CentrodeArbitrajey Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.21 TribunaldeArbitrajeAIRPLANSA vs AEROCIVILy AOH S.A. ylo AIRPLAN S.A., contratista concesionario en el CONTRATO DE CONCESION No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008, tiene derecho, desde la celebración del CONTRATO DE CONCESION No. 8000011- OK DEL 23 DE MARZO DE 2008, al recaudo de los derechos de aeródromo y de los demás derechos consagrados en la RESOLUCiÓN TARIFARIA a cargo de los explotadores de aeronaves, que debe pagar a la sociedad OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A, identificada por sus siglas OACN S.A. ylo AIRPLAN S.A la Empresa Industrial Comercial del Estado Servicios Aéreos a Territorios Nacionales - SATENA (ylo SATENA S.A.), cuando utilice cualquiera de los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CORDOVA (RIONEGRO).

AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLíN). AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERíA). AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDO). AEROPUERTO ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT (CAREPA) y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL), en operación comercial, de conformidad con los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC), Los Pliegos de Condiciones de la L1CITACION PÚBLICA 7000132-0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y la RESOLUCION TARIFARIA No. 4530 de 2007.

Resolución que fue modificada por las Resoluciones No. 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y la Resolución 03558 del 04 de agosto de 2008, según se pruebe en el trámite de este proceso. PRETENSION CUARTA PRINCIPAL.- Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL, y EL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH, en su condición de CONCEDENTES en el CONTRATO, han incumplido el CONTRATO, al impedir y/o prohibir a la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A., identificada por sus siglas OACN S.A. y/o AIRPLAN S.A. obtener el recaudo correspondiente a los derechos de aeródromo que debe pagar la Empresa Industrial Comercial del Estado Servicios Aéreos a Territorios Nacionales - SATENA (y/o SATENA S.A.). cuando utilice cualquiera de los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CÓRDOVA (RIONEGRO).

AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLíN). AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERíA). AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDO). AEROPUERTO ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT (CAREPA) Y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL) en operación comercial, de conformidad con la Ley colombiana, los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC), Los Pliegos de Condiciones de la L1CITACION PÚBLICA 7000132-0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y RESOLUCION TARIFARIA No. 4530 de 2007.

Resolución que fue modificada por las Resoluciones No. 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y la Resolución 03558 del 04 de agosto de 2008, según se pruebe en el trámite de este proceso. PRETENSION QUINTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH al reconocimiento y pago de la totalidad de las sumas dejadas de percibir por la Concesionaria, desde la celebración del contrato de concesión, por concepto de Derechos de Aeródromos y de los demás derechos consagrados en la RESOLUCiÓN TARIFARIA a cargo de los explotadores de aeronaves, dejados de pagar por la Empresa Industrial Comercial del Estado Servicios Aéreos a Territorios Nacionales - SATENA (y/o SATENA S.A.). a la Sociedad OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A. identificada por sus siglas OACN S.A. y/o AIRPLAN S.A., por la utilización de cualquiera de los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CORDOVA (RIONEGRO).

AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLíN), AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERIA). AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDO), AEROPUERTO ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT (CAREPA) Y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL), en operación comercial, de conformidad con la Ley colombiana, los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC), Los Pliegos de Condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132-0L DE 2007, el CONTRATO DE CONCESION No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y RESOLUCION TARIFARIA No. 4530 de 2007.

Resolución que fue modificada por las Resoluciones No. 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y la Resolución 03558 del 04 de agosto de 2008, según se pruebe en el trámite de este proceso. PRETENSION SEXTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la pretensión cuarta principal, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH al reconocimiento y pago a la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A. de la totalidad de los perjuicios y sobrecostos de toda indole derivados del incumplimiento contractual de los CONCEDENTES que han impedido y/o prohibido a la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A.• obtener el recaudo de los derechos de aeródromo causados en su favor y a cargo de SATENA. en todos los aeropuertos de la Concesión AEROPUERTO JOSÉ MARíA CORDOVA (RIONEGRO).

AEROPUERTO OLAYA HERRERA (MEDELLíN). AEROPUERTO LOS GARZONES (MONTERíA). AEROPUERTO EL CARAÑO (QUIBDO). AEROPUERTO ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT (CAREPA) Y AEROPUERTO LAS BRUJAS (COROZAL) según se pruebe en el trámite de este proceso. PRETENSiÓN SÉPTIMA PRINCIPAL.- Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL- AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH al pago de intereses moratorias por todo el tiempo de la mora a la tasa prevista en la cláusula 104 del Centrode Arbitrajey Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.22 TribunaldeArbitrajeAIRPLANSA vs AEROCIVILy AOH CONTRATO DE CONCESiÓN No. 8000011-0K DEL 23 DE MARZO DE 2008 Y sobre las sumas líquidas actualizadas que resulten a su cargo, a la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A., identificada por sus siglas OACN S.A. y/o AIRPLAN S.A..

PRETENSiÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSiÓN SÉPTIMA PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión quinta principal, solicito que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLA YA HERRERA - AOH al pago de intereses moratorias por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del interés civil corriente sobre las sumas líquidas actualizadas que resulten a su cargo, a la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE S.A., identificada por sus siglas OACN S.A. y/o AIRPLAN S.A..

(Artículo 884, Código de Comercio). PRETENSiÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSiÓN SÉPTIMA PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión quinta principal y de la primera subsidiaria a la pretensión quinta principal, solicito que se condene a los la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH, al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época del incumplimiento de sus obligaciones contractuales hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales doblados sobre tal monto de pequicios ya actualizado, y para el mismo período (Ley 80 de 1.993, arto4, num. 8).

PRETENSiÓN TERCERA SUBSIDIARIA A LA PRETENSiÓN SÉPTIMA PRINCIPAL.- En subsidio de la pretensión quinta principal y de las anteriores pretensiones subsidiarias a la pretensión quinta principal, solicito que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo, desde la época del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo periodo (Ley 80 de 1.993, arto4, num. 8).

PRETENSiÓN OCTAVA PRINCIPAL.- Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLA YA HERRERA - AOH a dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. PRETENSiÓN NOVENA PRINCIPAL.- Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y al ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho".

B. LA CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. El 24 de octubre de 2011, la Convocada contestó la Demanda, en la que se opuso a las Pretensiones y propuso las Excepciones de Mérito antes indicadas, así: • Falta de jurisdicción y competencia; • Ausencia de derecho de la sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte SA para reclamar las Tasas Aeroportuarias Internacionales a las que se refieren sus pretensiones; • Ausencia de derecho de la sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte SA para reclamar los Derechos de Aeródromo a los que se refieren sus pretensiones; • Ausencia de causas de incumplimiento de las obligaciones contractuales de nuestros representados y, • Hechos de terceros.

Centrode Arbitrajey Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.23 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH C.

HECHOS. La Reforma de la Demanda en el capítulo V (páginas 14 a 165) contiene los Hechos en los que se fundamentan las Pretensiones, los que se ordenan en 3 Títulos y varios subtítulos, que el Tribunal resume a continuación: 1. Los antecedentes de la Concesión objeto de controversia arbitral. Concesión de Aeropuertos de Centro Norte (págs 14 a 61).

En esta acápite de antecedentes la Convocante se refiere a: i) el Convenio Interadministrativo celebrado entre la AEROCIVIL, la Gobernación de Antioquia y el AOH, ii) el resumen ejecutivo del grupo estructurador que se puso en conocimiento de los interesados en la licitación pública desde el proyecto de pliego de condiciones, iii) el proceso licitatorio: resolución de apertura, pliego de condiciones y solicitud de acceso y fuentes de información de la licitación, iv) la oferta económica y la adjudicación del contrato y, vi) el Contrato de Concesión, y al respecto precisó: a) En las páginas 14 a 18, en relación con el Convenio Interadministrativo celebrado entre la AEROCIVIL, el AOH y la Gobernación de Antioquia, señala que el objeto del mismo es fijar los derechos y obligaciones de las partes en la ejecución de los procedimientos necesarios para la selección del proponente con el que se celebraría el Contrato de Concesión de los Aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL y el AOH.

Asimismo se refiere a las motivaciones que tuvieron las partes para la suscripción del Convenio, ya las condiciones y calidades en que participa cada una de ellas -la AEROCIVIL como propietaria de los aeropuertos de Rionegro, Montería, Carepa, Corozal y Quibdó, y el AOH en su condición de administrador del Aeropuerto Olaya Herrera- y, finalmente transcribe las cláusulas relativas a las obligaciones asumidas por cada una de las partes, la vigencia y plazo del Convenio, el órgano encargado de la ejecución, vigilancia y control (comité operativo) y el porcentaje que a cada una le correspondería por concepto de contribución de derechos económicos derivados de la Concesión. b) Bajo el título "Resumen ejecutivo del grupo estructurador puesto en conocimiento de los interesados en la licitación pública desde el proyecto de pliego de condiciones" la Convocante transcribe: i) los alcances del proyecto adelantado por el estructurador (Unión Temporal Structure Banca de Inversión, E.U y Profesionales de Bolsa S.A.), ii) algunos apartes del resumen ejecutivo y, iii) las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que según afirma constituyen el fundamento jurídico con base en el cual solicita se reconozca la ineficacia de pleno derecho de las disposiciones del pliego de condiciones dirigidas a exonerar a las entidades Concedentes de la responsabilidad derivada de "la información puesta a disposición de los oferentes de la licitación y que sirvió de fundamento a los ofrecimientos económicos de la Concesionaria". e) En las páginas 23 a 27 de los Hechos, la Convocante agrupa los relativos al proceso licitatorio, y en desarrollo de lo anterior, se refiere a lo consignado en la resolución de apertura y a los pliegos de condiciones, transcribiendo de este último documento aquellas previsiones relativas a: i) el régimen Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.24 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH legal de la licitación y del Contrato (num. 1.3), ii) interpretación y definiciones (num 1.4), iii} documentos de la licitación (num. 1.7), iv} fuentes de información (num. 1.13), v) debida diligencia e información (num. 1.15), vi) decisión independiente (num. 1.17), vii} aceptación de la minuta del Contrato (num.1.18), viii) aceptación de los términos del pliego de condiciones (num.1.19), y ix) propuesta económica (num. 2.6). d} De igual manera en las páginas 28 a 36 de la Demanda, la Convocante transcribe algunas de las preguntas formuladas por los proponentes y las respuestas entregadas por las Concedentes en las rondas de preguntas previstas en el proceso licitatorio, básicamente las que se refieren a la información de tráfico, información estadística de tráfico y ocupación e información financiera.

Lo anterior con el fin de poner de presente: i) el interés que tenían los proponentes de conocer con mayor detalle la información en poder de las Concedentes y que era esencial para realizar la proyección de ingresos por concepto de tasas nacionales e internacionales, ii) la falta de respuesta por parte de la AEROCIVIL en lo que se refiere a la existencia de exenciones vigentes por el uso de la infraestructura, así como la falta de respuestas claras y precisas que permitieran conocer que Satena estaba exenta del pago de derechos de aeródromo y, iii} la respuesta entregada por la AEROCIVIL en relación con las cifras "presentadas en el resumen ejecutivo" y su confirmación de que las mismas "corresponden al total de pasajeros, carga y operaciones de origen- destino, en cada uno de los aeropuertos y fueron tomadas de los cuadros que aparecen en el cuarto de datos".

En otras palabras la Convocante pretende dejar claro que "El Criterio utilizado por las concedentes, entre las cuales se encuentra la AUTORIDAD AEROPORTUARIA, como base fáctica para el establecimiento de las tasas nacionales e internacionales fue y es el CRITERIO ORIGEN -DESTINO, criterio con base en el cual las compañías de transporte aéreo reportan a la AEROCIVIL sus operaciones" (pág. 34). e} En la página 36 se refiere a la oferta económica y a la adjudicación del Contrato, para señalar el valor que ofertó AIRPLAN SA y que se incorporó al Contrato en la cláusula 10.4 rotulada "Ajuste de los ingresos regulados esperados como remuneración por la ejecución de obras complementarias".

En las páginas 37 a 56, la Convocante menciona el Contrato de Concesión objeto de esta controversia y transcribe las cláusulas contractuales en las que se establecen los criterios de interpretación (cláusula 1) Y las definiciones aplicables al mismo (cláusula 2), así como lo relativo a: i) el objeto (cláusula 3); ii) las actividades excluidas de la Concesión (cláusula 4); iii) el plazo de ejecución (cláusula 7); iv) el valor del Contrato (cláusula 8); v) los ingresos regulados y no regulados del Concesionario y de la contraprestación a las Concedentes (cláusulas 9, 10 Y 20); vi) el régimen tarifario aplicable (cláusulas 12 a 19); vii) los riesgos en general, y su asignación (cláusulas 22 a 23); viii) los derechos y las obligaciones del Concesionario y de las Concedentes (cláusulas 24 a 27 y 31); ix) las actividades de administración, operación y explotación comercial de la Concesión por parte del Concesionario (cláusula 56); x) los intereses moratorios aplicables a las obligaciones de pago entre las Concedentes y el Concesionario (cláusula 104); y xi) los documentos que integran el Contrato. f) En las páginas 56 a 61, se refiere a los "Efectos jurídicos de las estipulaciones contractuales", con el fin de efectuar las precisiones que considera necesarias y que permiten comprender los pedimentos Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.25 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH que se formulan en la Demanda.

Al respecto advierte, en relación con el objeto del Contrato, el alcance de las obligaciones pactadas y la unidad jurídica de las Concedentes, entre otras, lo siguiente: • Pese a la existencia de 2 Concedentes y a la divisibilidad de las obligaciones y derechos pactados en el Convenio Interadministrativo, existe unidad jurídica en el Contrato en materia de riesgos, obligaciones, deberes y derechos de las Concedentes frente al Concesionario, así como en lo que se refiere a la responsabilidad contractual de supervisión y control en la ejecución del Contrato. • El Contrato de Concesión se pactó por un plazo mínimo de 15 y un máximo de 25 años, lo que permite evidenciar que existe un acuerdo flexible, en el que el vencimiento del plazo está sujeto a la ocurrencia de una condición positiva: la obtención por el Concesionario de los ingresos regulados esperados en un plazo determinado. • En el Contrato se estipuló el deber del Concesionario de hacer inversiones en infraestructura encaminadas a mejorar, adecuar o rehabilitar la infraestructura concesionada o, adelantar obras de construcción para optimizar la prestación de los servicios asociados tanto a los ingresos regulados como a los ingresos no regulados.

Así mismo el derecho a recibir una remuneración única, que estaría constituida por la cesión que cada una de las Concedentes realizó en su favor, de los ingresos regulados y de los ingresos no regulados que produce cada uno de los aeropuertos en favor del Concesionario. • Lo pactado en el Contrato supone y exige que el Concesionario cuente y tenga la capacidad real y efectiva de poder recaudar los ingresos regulados y no regulados en las condiciones ofrecidas durante la licitación, y que las Concedentes mantengan a lo largo del Contrato las condiciones inicialmente pactadas, así como que adopten las medidas que sean necesarias para preservar la ecuación contractual, cuando modifiquen o disminuyan las tarifas o se modifique la aplicación de la fórmula de ajuste contemplada en la Resolución Tarifaria y se incluyan exenciones a las tarifas, diferentes a las contempladas en la citada Resolución o, cuando emitan conceptos que impidan la aplicación de tarifas como remuneración por la prestación de los servicios asociados a los ingresos regulados y no regulados. • De conformidad con el Contrato, la tasa aeroportuaria y los Derechos de Aeródromo se causan por la prestación de los servicios asociados a los ingresos regulados.

Lo anterior supone que la no aplicación de la estructura tarifaria o la omisión de las Concedentes en el mantenimiento de las condiciones de recaudo de esos ingresos, han de considerarse un incumplimiento que genera consecuencias nocivas que afectarían: i) el plazo de la concesión, ii) el momento en el cual el Concesionario debe obtener los ingresos, y iii) la estructura financiera del proyecto, en tanto no se podría contar en la oportunidad prevista en las proyecciones financieras, con los ingresos regulados, lo que implicaría que "para poder cumplir con las obligaciones del contrato, la Concesionaria deba optar por mayores aportes de capital y deuda no previstas en la estructura financiera, incurriendo en un sobrecosto financiero no previsto o directamente derivados de la variación de las condiciones contractuales".

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.26 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH • La controversia no se genera por la ocurrencia de hechos propios o que participen de la noción de riegos comerciales del Concesionario, riesgo asignado y asumido por este. Los Hechos en que se fundamentan las Pretensiones hacen referencia, "pero sin limitarse a este concepto, al riesgo tarifario asignado naturalmente desde la ley y el contrato a la parte pública de la concesión", en la medida en que el Concesionario no tiene injerencia en la AEROCIVIL como autoridad reguladora aeroportuaria", así como tampoco en la inaplicación o indebida aplicación de la RESOLUCIÓN TARIFARIA por las CONCEDENTES o las conductas permisivas u omisivas de los CONCEDENTES que impidan al CONCESIONARIO obtener los ingresos pactados en el CONTRATO", y que constituyen un "incumplimiento del contrato por parte de los CONCEDENTES y una falta evidente de su deber legal y contractual de mantener la ecuación económica del mismo, manteniendo las condiciones fácticas y jurídicas bajo las cuales se gestó el convenio". 2.

Los "Fundamentos fácticos del grupo de Pretensiones relacionadas con la reducción en el recaudo de las tasas aeroportuarias" (págs 61 a 103). La Convocante divide este acápite en 5 subtítulos en los que se refiere a: i) la Resolución Tarifaria aplicable al Contrato y sus modificatorias; ii) la etapa de iniciación de la Concesión y la entrega de la infraestructura al Concesionario; iii) los contratos modificatorios del Contrato de Concesión; iv) la controversia contractual sobre el pago de la tasa aeroportuaria; y v) la conducta contractual de las Concedentes en la que se origina la controversia, y al respecto sostiene: a) En el primer subcapítulo, relativo como se indicó, a la Resolución Tarifaria y a sus modificatorias, la Convocante se limita a transcribir varias de sus disposiciones, dentro de las que se destacan el artículo 57 de la Resolución, los considerandos y los artículos 2 a 16 sobre tasas aeroportuarias y Derechos de Aeródromo.

Asimismo advierte que estas Pretensiones están llamadas a prosperar si se tiene en cuenta que: • El Contrato no contiene definición expresa, ni regulación particular distinta de las contenidas en la Resolución Tarifaria sobre los conceptos de servicios asociados a un ingreso regulado. Dichos actos administrativos son los únicos que determinan y gobiernan el régimen tarifario de la Concesión y por ende, la remuneración mensual del Concesionario y la ecuación económica del Contrato.

Lo anterior impide que en esta materia se utilice o invoquen otros actos administrativos para interpretar sus disposiciones, para hacer analogias o para hacer extensivos los efectos a supuestos no previstos en ella, especialmente en cuanto hace a los ingresos regulados cedidos. Las disposiciones que regulan la remuneración del Concesionario deben tener una interpretación restrictiva y garantista de los derechos patrimoniales cedidos (pág. 62). • En el texto de la Resolución Tarifaria, en lo relativo a exenciones en materia de tasas aeroportuarias, no obra ninguna alusión a otros actos administrativos.

La única referencia que se hace en la Resolución Tarifaria respecto de otros aeropuertos se concreta a aquella que "prohíbe al concesionario el cobro de la tasa aeroportuaria internacional a los pasajeros que, de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.27 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH conformidad con su contrato de transporte, hayan originado su trayecto con destino internacional en dichos aeropuertos y hagan uso de los aeropuertos de la concesión por concepto o necesidades de tránsito o conexión". • La Resolución Tarifaria de manera expresa circunscribe las exenciones en el pago de las tasa aeroportuaria únicamente a los supuestos contemplados en los artículos 17 y 18 de la misma. b) En los subcapítulos rotulados "Etapa de iniciación de la concesión y la entrega de la infraestructura a la concesionada" y "Contratos modificatorios del contrato de concesión", la Convocante cita e informa sobre las fechas en que fueron entregadas las infraestructuras de cada uno de los aeropuertos concesionados y las fechas y el objeto de los contratos modificatorios suscritos, los que según afirma, no tienen ninguna relación ni relevancia con la materia objeto de este debate. e) En el subcapítulo siguiente relativo a la controversia contractual sobre el pago de la tasa aeroportuaria, la Convocante nuevamente alude a la Resolución Tarifaria y procede igualmente a transcribir las disposiciones relacionadas con el valor de la tasa, causales de exención, recaudo y procedimiento para el recaudo de las mismas.

A partir de estas disposiciones concluye que: • El único mecanismo posible que le permite al Concesionario realizar el recaudo de las tasas es, "a través de los reportes que realizan las aerolíneas a AIRPLAN en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 24 de la resolución, cuyo contenido deberá necesariamente coincidir con la información de reporte que realizan las AEROLlNEAS a la AEROCIVIL en cumplimiento de las rutas y las infrasas, documento mediante el cual la AEROCIVIL realiza diferentes cobros a las empresas de transporte aéreo". • La AEROCIVIL, los aeropuertos no concesionados y AIRPLAN SA, en su condición de Concesionario, dependen de la "fidelidad de la información que deben entregar las empresas de transporte aéreo a efectos de determinarse con sumo grado de detalle el tipo de tasas aeroportuarias a ser cobradas a los usuarios, así como el valor a ser facturado". • La información de reporte por parte de las aerolíneas a AIRPLAN SA está detallada en la Resolución Tarifaria y por ende, cualquier omisión o inconsistencia genera una afectación económica tanto a AIRPLAN SA como a las Concedentes, en la medida en que la base de cálculo de la contraprestación no sería la correcta. d) En las páginas 83 a 113 se consigna el subcapítulo rotulado "La conducta contractual de las concedentes en las que se origina la controversia".

En este aparte la Convocante destaca los Hechos que permiten evidenciar el incumplimiento de las aerolíneas en la entrega de la información, la falta de colaboración y de intervención por parte de la AEROCIVIL en su condición de Concedente y de autoridad aeronáutica y, en concreto, las respuestas entregadas por la AEROCIVIL a partir de las cuales es posible concluir, de una parte, que evidentemente existen inconsistencias entre la información que le suministran las aerolíneas para efectos de determinar la remuneración y la Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.28 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH información publicada por la AEROCIVIL y que le envían mensualmente estas empresas para fines estadísticos, y de otra, que aun aceptando que la información del archivo origen- destino que reposa en la página web de la entidad, tiene efectos meramente estadísticos y de mercado, lo cierto es que: i) "la premisa para la elaboración del mismo es precisamente el concepto ORIGEN -DESTINO determinado por el contrato de transporte del pasajero, criterio que igualmente orienta la proyección y estimación de los ingresos regulados por concepto de Tasas Aeroportuarias y especialmente, la TASA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL, en el contrato", y ii) "esta función estadística fue desplegada por los CONCEDENTES durante el proceso licitatorio al colocar a disposición de los proponentes y por ende del hoy CONCESIONARIO- precisamente dichas estadísticas para la construcción de las proyecciones que fundamentarían la oferta económica, estadísticas que fueron las que coincidieron con las incorporadas en el cuarto de datos de la Licitación durante el proceso de selección" (págs. 93 y 94).

Como Hechos que dieron lugar a la controversia y sustentan sus Pretensiones, destaca los siguientes: • La "falta de coincidencia" entre la información entregada por las aerolíneas a AIRPLAN SA con ocasión de la Resolución Tarifaria y la información publicada por la AEROCIVIL, que llevó al Concesionario a revisar el tema del recaudo de la Tasa Aeroportuaria Internacional ante la "posibilidad de que tales aerolíneas estuvieran efectuando un recaudo inadecuado de la tasa aeroportuaria internacional', respecto de aquellos vuelos internacionales que "tenían origen en los aeropuertos concesionados pero con conexión, transbordo o tránsito a su destino internacional en otros(s) aeropuerto(s) del país", situación que le permitió a AIRPLAN SA detectar que en esos casos "la TASA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL no se estaba (ni se está) PAGANDO por el pasajero en el aeropuerto de origen, aunque se estuviera causando en el aeropuerto de donde se iniciada el contrato de transporte (aeropuerto de origen) sino que la misma estaba siendo recaudada en el aeropuerto donde el pasajero hacia su conexión, tránsito o transbordo hacia su destino internacional, transgrediéndose así el concepto ORIGEN- DESTINO parámetro principal a ser considerado para el recaudo de la TASA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL y con base en el cual el Concesionario durante el proceso licitatorio proyectó sus ingresos regulados por TASA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL". • La falta de respuesta de la mayoría de las aerolíneas a los diversos requerimientos efectuados por AIRPLAN SA en los que se solicitó información respecto del número de pasajeros internacionales originados en el aeropuerto José María Córdova y en los otros aeropuertos concesionados y sobre el tráfico de pasajeros internacionales (págs. 83, 84 Y88). • La conducta y las respuestas de la AEROCIVIL a los requerimientos y derechos de petición presentados por AIRPLAN SA, en los que solicita información sobre el tráfico de pasajeros internacionales desde el 31 de julio de 2008.

Lo anterior, porque la AEROCIVIL en algunos eventos no respondió, en otros, advirtió la imposibilidad de entregar tal información por considerar que quien ostenta los datos estadísticos es el Concesionario y, en otras, emitió respuestas que permitieron evidenciar inconsistencias en la información (págs. 83, 85, 89, 92 Y 94). Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.29 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH • La respuesta suministrada por la interventoría ad-hoc, en la que manifestó que carecía de elementos para resolver su interrogante (inconsistencias) y para explicar o indicar la razón de tales diferencias en la información (págs. 87, 88 Y89). • La respuesta entregada por el Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aéreo de la AEROCIVIL en la que, según afirma la Convocante, precisa que las estadísticas contenidas en el archivo origen - destino elaborado por este grupo se "alimenta de los reportes mensuales que elaboran las empresas que prestan servicios regulares de transporte de pasajeros y de carga, de conformidad con el instructivo para la presentación de dichas estadísticas y que corresponde al procedimiento GIAT 2.7.24 del fecha 29 de abril de 2009" y de otra, concluye que los datos obtenidos "origen- destino regular presentan diferencias con todas aquellas cifras que provengan de sistemas de captura diferentes y que los conceptos que para este fin sean disímiles.

La información que remitió el interventor ad hoc no es de esta fuente y desconocemos los parámetros utilizados para su generación" (pág. 92). • La emisión por parte de AIRPLAN S.A., ante los reiterados desconocimientos de las aerolíneas de los lineamientos establecidos en la Resolución Tarifaría, de la Circular GG-001/20120 del 22 de octubre de 2010 dirigida a todas las aerolíneas con el fin de insistir les en la importancia y necesidad de "reportar rigurosamente al Concesionario de manera discriminada, para cada vuelo, los pasajeros nacionales y los pasajeros internacionales, teniendo como base el criterio origen - destino, determinante del tipo de tasa que debe cobrarse a cada pasajero y por ende, reportarse al concesionario, toda vez que de la veracidad de esta información y de su ajuste a la normativa que la rige, dependerá la eficiente observancia del artículo 23 de la Resolución 4530 de 2007" (págs. 91 y 92). • Los derechos de petición radicados ante la AEROCIVIL el 22 de enero y 21 de febrero de 2011, en los que le solicitó su intermediación e intervención para que en su calidad de Concedente y autoridad aeronáutica, conminara a las aerolíneas a la entrega de la información detallada para efectos de determinar y validar el recaudo y, por ende, la facturación que el Concesionario debía llevar a cabo por concepto de la Tasa Aeroportuaria Internacional recaudada, así como la respuesta entregada por la AEROCIVIL, mediante la cual remite el DVD que contiene los reportes origen -destino elaborados por las aerolíneas (págs. 95 a 109). • El reiterado incumplimiento por parte de las aerolíneas en la entrega de la información solicitada en la Resolución Tarifara, situación que según afirma, ha impedido al Concesionario- -quien no cuenta con facultades privativas de la autoridad aeronáutica para constreñir a las aerolíneas-, contar con los datos estadísticos que le permitan validar el valor a ser facturado a las empresas de transporte aéreo a título de tasa nacional e internacional cuando son ellas las encargadas de efectuar el recaudo (pág. 109).

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.30 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH • La comunicación del 4 de mayo de 2011 en la que el Concesionario reitera su posición y además cuantifica el perjutcío generado por la reducción o detrimento en el recaudo integral de la Tasa Aeroportuaria Internacional derivado de la imposibilidad de acceso a la información que permita identificar los usuarios responsables del pago de la misma y realizar el cálculo respectivo para el cobro (pág. 111). • La respuesta de la AEROCIVIL, contenida en la comunicación del 6 de mayo de 2011 en la que niega el derecho del Concesionario "de efectuar el cobro de la tasa internacional bajo el criterio origen-destino" y sostiene que las aerolíneas se han ceñido estrictamente a lo establecido en la Resolución 4530 de 2007 y por ende, rechaza la ocurrencia de pequicio económico, así como la imposibilidad de efectuar el recaudo de las tasas aeroportuarias (pág. 113). f) Bajo el título "De la violación al Principio de igualdad: la situación de Airplan frente a los demás concesionarios" (pág. 114) la Convocante sostiene que en el presente caso el Tribunal debe dar una solución en derecho, idéntica a la que se ha otorgado en casos similares.

Afirma que no proceder de esta forma colocaría a AIRPLAN S.A. en una situación de desigualdad dentro de la política de descentralización aeroportuaria y la sometería a la "asunción de perjuicios y lesiones patrimoniales que no está en el deber legal ni contractual de soportar". Sobre este particular sostiene que en el proceso quedó probado: • Que la AEROCIVIL tradicional e históricamente ha utilizado el criterio origen-destino para definir el sujeto pasivo de la Tasa Aeroportuaria Internacional. • Que esa información fue puesta a disposición de los proponentes. • Que en el proceso licitatorio no se le informó la existencia de excepciones de ninguna índole, y • Que la AEROCIVIL utilizaba y utiliza, sin solución de continuidad, el criterio origen-destino para relacionar los vuelos internacionales y, prueba de ello lo constituyen los 3 laudos arbitrales que pusieron fin a controversias muy similares y en las que prosperaron las pretensiones de las demandas "en punto al criterio origen - destino como aquel que gobierna el establecimiento y recaudo de la tasa". h) En las páginas 115 a 141, la Convocante procede a transcribir una parte del laudo que dirimió las controversias surgidas entre SACSA y la AEROCIVIL por considerar que los fundamentos expuestos en el mismo sustentan las Pretensiones formuladas en la presente Demanda, si se tiene en cuenta que en ese laudo el criterio y las estadísticas que se consideraron para el cobro de la Tasa Aeroportuaria Internacional y para las proyecciones de comportamiento del mercado fueron "origen- destino" y no "tráfico-equipo".

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.31 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH 3. "Fundamentos tácticos del grupo de pretensiones relacionadas con la controversia contractualsobre el pago de los derechos de aeródromo por parte de Satena" (págs 142 -165). En este título la Convocante: a) Efectúa un recuento de la normativa que ha regulado la prestación del servicio de transporte por aeronaves militares a los territorios nacionales de Colombia, y las normas que crearon, organizaron y regularon desde su creación hasta la actualidad, el Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales -Satena·35, deteniéndose a transcribir las disposiciones contenidas en la ultima norma proferida, mediante la cual se modificó la naturaleza jurídica de Satena (Ley 1427 de 2010), en concreto las relativas a la naturaleza jurídica, su denominación y sede, órganos de dirección y administración, régimen aplicable a sus actos y contratos, vigencias y derogatorias (págs. 142 a 152). b) En las páginas 152 a 155 se refiere a la regulación que en materia de Derechos de Aeródromo se contiene en la Resolución Tarifaria, al cambio que fue introducido por la Resolución 3558 de 2008 y a lo previsto en los artículos 1775, 1786 Y 1854 del Código de Comercio.

Lo anterior con el fin de poner de presente: • Que en la Resolución Tarifaria no existe disposición alguna que excluya de manera específica a Satena de la obligación de pagar los derechos que corresponden a los servicios asociados a los ingresos regulados. • Que la AEROCIVIL con la expedición de la Resolución 3558 de 2008 modificó la Resolución Tarifaria una vez iniciado el Contrato, al incluir dentro de las exenciones para el pago de las tarifas por concepto de Derechos de Aeródromo, a las naves de propiedad del Estado colombiano y a las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros, que presten servicios no comerciales, siempre y cuando exista reciprocidad. • Que revisada la citada Resolución es claro que el fin perseguido es crear una exoneración en el pago de los Derechos de Aeródromo para la aerolínea Satena, inclusión que no resulta de recibo, en tanto si bien las aeronaves de Satena pueden considerarse como aeronaves de propiedad estatal o de propiedad de una entidad estatal -en razón a la naturaleza pública de esta eníídad-, tal calificativo no permite ni implica considerarlas como "aeronaves de Estado" para los efectos de la exención en el pago de Derechos de Aeródromo.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, de una parte, el concepto de aeronave de Estado está previsto en la ley, en concreto en los artículos 1775 y 1786 del Código de Comercio, normas que califican como tal a aquellas aeronaves que se utilicen para servicios especiales, esto es, servicios militares, de aduanas y de policía y, de otra, que el mismo estatuto normativo antes citado establece en su artículo 1854, cuándo un servicio de transporte debe ser considerado "regular", calificativo que hace referencia 35 La Convocante menciona en relación con la regulación del servicio de aeronaves militares, los decretos 2321 de 1943, 1978 de 1946 y 940 de 1962 y respecto de la regulación de Satena, la ley 80 de 1968, los decretos 1503 de 1969, 2344 de 1971, 2180 de 1984, 3684 de 1985,2162 de 1992 y las leyes 105 de 1993 y 1427 de 2010.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 32 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH a servicios eminentemente comerciales y dentro de los que sin duda alguna se enmarcan los servicios aéreos prestados por Satena. • Que si bien la AEROCIVIL, en su calidad de autoridad aeronáutica ostenta la facultad para establecer una exención en favor de Satena, ello no significa que no deba responder contractualmente por los perjuicios y daños que le genere al Concesionario cuando en el ejercicio de esa función reguladora, le genere una reducción en los ingresos del Concesionario. c) La Convocante en las páginas 155 a 165 de la Demanda, lista toda la correspondencia cruzada entre el Concesionario y Satena, que demuestra que AIRPLAN ha procedido de acuerdo con el Contrato y en tal sentido no solamente ha radicado las facturas de cobro a Satena, entidad que las ha devuelto aduciendo que tal cobro es improcedente, sino también ha comunicado tal situación a la AEROCIVIL y al AOH, solicitándoles la reparación integral de los perjuicios derivados de las modificaciones contractuales efectuadas mediante la Resolución 3558 de 2008, entidades que de manera expresa le han manifestado la improcedencia de tal cobro. d) Finalmente en la página 164, la Convocan te reitera que el Concesionario no efectúa reproche alguno a los actos administrativos tarifarios, sino que sus Pretensiones se concretan en la solicitud de reparación por las Concedentes, de los peijuicios económicos derivados de su actuación. Para tales efectos informa el valor actual de los Derechos de Aeródromo, así como el valor total de la facturación pendiente de pago por Satena, afirmando que a la fecha de presentación de la Demanda asciende a $1.710.625.960 pesos.

SEGUNDA PARTE- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL- GENERALES. 1. INTERPRETACiÓN DE LA DEMANDA. En el presente caso, en cumplimiento del deber de interpretación de la demanda que se deriva de la función jurisdiccional atribuida a los tribunales. los árbitros hemos considerado necesario consignar como premisa básica de la decisión, el análisis efectuado respecto de la Demanda.

Analizada la Demanda de manera integral el Tribunal encuentra que la Convocante: a) Precisa que la totalidad de las Pretensiones se refiere a un aspecto contractual: la remuneración del Concesionario, respecto de los ingresos regulados: 1) Tasa Aeroportuaria Internacional (en adelante TAl), en todos los aeropuertos de la Concesión (en adelante los Aeropuertos) y bajo el criterio origen- destino. por estar incluidos en la Resolución Tarifaria -Resolución 4530 del 21 de septiembre de 2007.

"Por la cual se fijan las tarifas de los derechos y las tasas cedidas al concesionario". modificada por las Resoluciones 06672 del 23 de diciembre de 2007 "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 04530 de 2007 que fija las tarifas de los derechos y las tasas cedidas al Concesionario ', y 03558 del 04 de agosto de 2008-, "Por medio de la cual se adiciona la Resolución 04530 del 21 de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 33 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH septiembre de 2007 que fija las tarifas de los derechos y las tasas cedidas al Concesionario ( r y, 2) Derechos de Aeródromo, respecto de éstos pretende que se declare su derecho al cobro de los mismos, tanto en el caso de las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros "en operación comercia!", como de la Empresa Industrial y Comercial del Estado -Satena-, en adelante Satena y/o Satena S.A, reclamando la declaración de inexistencia de exención del pago éstos y demás derechos consagrados en la Resolución Tarifaria, así como la condena equivalente a la suma que ha dejado de percibir desde el inicio del Contrato. b} Estructura su demanda de tal manera que consigna en Apartes o Grupos identificados como A, 8 y C, las Pretensiones relativas a las materias controvertidas así: • Grupo A. La que denomina Pretensión Genérica, • Grupo 8.

Las Pretensiones relativas a la controversia surgida respecto de los Ingresos regulados del Concesionario derivados del recaudo de la TAl, Y • Grupo C.- Las Pretensiones relativas a la controversia surgida respecto de los Ingresos Regulados relacionada con la exención del pago de los denominados Derechos de Aeródromo, en particular los que se pretenden por el uso de la infraestructura aeronáutica por Satena "en operación comerciar.

En relación con este Grupo C se precisa que la Convocante con su Primera Pretensión aspira, a que se declare su derecho a recaudar los Derechos de Aeródromo de las aeronaves de propiedad Estado colombiano y de las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros, que utilicen la infraestructura de los Aeropuertos en "operación comercial". A. LA PRETENSiÓN DENOMINADA "GENÉRICA".

Respecto de la que la Convocante denomina Pretensión Genérica36 -que en estricto rigor no obedece a ninguna categoria procesal-, se solicita el reconocimiento de la ineficacia de pleno derecho de las disposiciones del pliego "que contengan contravenciones a las disposiciones del artículo 24, numeral 5 de la Ley 80 de 199337 en punto a la exoneración de responsabilidad de la Unidad Administrativa 36 'RECONOCER la INEFICACIA DE PLENO DERECHO de las disposiciones de los Pliegos de Condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132·0L DE 2007 que contengan contravenciones a las disposiciones del artículo 24. numeral 5 de la Ley 80 de 1993, en punto a la exoneración de responsabilidad de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL- AEROCIVIL y del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH, de la información puesta a disposición de los oferentes en la Licitación Pública No. 70oo132-0L DE 2007'. 37 Artículo 24 num. 5°. 'En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objelivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma indole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. e) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. el Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. ~ Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuanlia.

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aqui enunciados.' Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.34 Tribunal de Arbitraje AIRPLANS.A. vs AEROCIVILy AOH Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL V del Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera"(subrayado fuera de texto}.

El Tribunal al tratar lo relativo al deber de información cuya aplicación se invoca respecto de ésta y otras Pretensiones precisará cuál es su percepción sobre el alcance de dicho deber y, por lo tanto, con base en lo que allí se señalará, habrá de decidir sobre el reconocimiento de la ineficacia que se pretende. B. PRETENSIONES GRUPO B- TASAS AEROPORTUARIAS INTERNACIONALES.

Afirma la Convocante: "La controversia se centra en la diversa interpretación de los CONCEDENTES en punto al HECHO GENERADOR de la tasa aeroportuaria internacional y al CRITERIO que debe aplicarse de conformidad con el contrato en la definición del sujeto pasivo de la misma. Mientras que para la Concesionaria el criterio aplicable es el denominado ORIGEN - DESTINO, para los CONCEDENTES, éste no es el criterio aplicable para la causación y el consiguiente cobro de la tasa aeroportuaria internacional, sin indicar tampoco en su opinión cuál debe ser el concepto aplicado'.

La afirmación transcrita en concepto del Tribunal es relevante, en la medida en que la Convocante señala: a} Que no hay coincidencia entre las partes respecto del Hecho Generador de la tasa. b} Que tampoco coinciden en el criterio que debe aplicarse de conformidad con la definición del sujeto pasivo, de la TAl, manifestación que a partir de la prueba docurnental'" aportada por la misma Convocante conduce al Tribunal a concluir que la "definición" a la cual se refiere la Convocante, es la de "pasajero internacional' que, según la Convocante, debe definirse "a partir de su contrato de transporte", "tal como se consigna, en el parágrafo del artículo 20 de la Resolución Tarifaria." e) Que para la sociedad concesionaria, el pago de la Tasa Nacional o Tasa Internacional, según el caso, depende del lugar donde se realice el embarque del pasajero, es decir, del origen "del transporte del pasajero", de conformidad con el criterio origen - destino que no toma en consideración, a este efecto, si a lo largo de su trayecto o transporte, el pasajero realiza varias conexiones y/o trasbordos en la misma aeronave o con la misma compañía aérea. d} Que igualmente para el Concesionario, lo aplicable es la doctrina consignada en los laudos que para el efecto anexa.39 38 Comunicacionesdirigidas por AIRPLAN S.A. a la AEROCIVIL.

Rad. Nos 000-11-01-00-5262/2009 del 13/10/2009; 000-11-01-00- 573412009 del 17/11 2009; 000-11-01-00-0654/2010 del 8/03/2010; 000-11-01-00-0839/2010del 29/03/2010; 000-11-01-00-4193/2010 del 6/12/ 2010; 000-11-01-00-4225/2010del 9/1212010,000-11-01-00-078912011 deI21/02/2011; 000-11-01-00-0788/2011 del 22/02/ 2011, 00011-01-00-1347/20011del 29/03/2011 y, 000-11-01-00-1502/2011del 8/04/2011 (tolios 547, 549 a 550, 574 a 576, 604 a 606, 614 a 616, 632 a 633, 643 a 668, 670 a 671; 675 a 676 y 678 del Cuadernode Pruebas No. 5). 39 Laudos Arbitrajes ACSA vs AEROCJVJLdel 15/06/2011;

AEROCALI V5 AEROCIVIL del 19/03/2010; y SACSA vs AEROCIVIL del 6/12/2005.De este último se destaca:' Es fundamental destacar que la Tasa Aeroportuaria Internacional se aplica al pasajero y, por lo menos, desde la perspectivadel Convenio de Varsovia, el pasajero que contraclualmente acuerda con la aerolínea un transporte entre puntos situadosen el territorio de dos países distintos, es un pasajero internacional desde el origen del vuelo, sin que tenga relevancia algunael hechode que se verifiquen paradas'.

Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámara de Comercio de Bogotá. P.35 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH La Primera Pretensión Principal del Grupo S, de carácter declarativo se encamina a obtener del Tribunal la declaración del derecho de la Convocante al recaudo de la TAl, de conformidad con los documentos, reglas y condiciones precornracíuales y contractuales.

La Segunda Principal del Grupo S se encamina a obtener una declaración de incumplimiento de la Convocada por: a) impedir al Concesionario acceder a la información necesaria para obtener el recaudo de las TAl en todos los Aeropuertos, de conformidad con lo dispuesto en los pliegos de condiciones de la licitación, el Contrato y la Resolución Tarifaria 4530 de 2007, que fue modificada por las Resoluciones 06672 de fecha 23 de diciembre de 2007 y 03558 del 04 de agosto de 2008, y b) desconocer, desde la celebración del Contrato de Concesión, el derecho del Concesionario al recaudo de las TAl, con el criterio "Origen - Destino", cuyo contenido o alcance no precisa en la Pretensión, pero que para el Tribunal requiere examinar- atendiendo a la Pretensión de declaratoria de incumplimiento- las disposiciones consagradas en los actos precontractuales.

La Pretensión Tercera Principal del Grupo S, que la Convocante denomina de condena, es realmente declarativa constitutiva, en la medida en que se encamina a solicitar que se declare el restablecimiento del derecho al citado recaudo. La Cuarta Principal del Grupo S, de condena, se encamina a la obtención de una decisión judicial que ordene disponer los medios e información que permitan a la Convocante: (i) efectuar el recaudo de la citada tasa, (ii) obtener los recursos no percibidos por dicho concepto, desde el inicio de la relación contractual y (iii) obtener el pago de los sobrecostos y perjuicios derivados de la omisión en que habría incurrido la Convocada al impedirle dicho recaudo en todos los Aeropuertos.

No obstante que la Convocante señala esta Pretensión como consecuencial de la Tercera, el Tribunal interpreta, con base en el petitum, que realmente se formula como consecuencial de la Segunda, en la medida en que tanto esta Cuarta Pretensión, como la Segunda se refieren a su derecho a obtener la información relacionada con el recaudo de la TAl.

La Quinta Principal del Grupo S y las tres Subsidiarias hacen referencia a la condena patrimonial que solicita sea dispuesta en contra de la Convocada y a las alternativas de tasas de interés moratorio aplicables, respecto de las cuales pretende que se consideren como deuda a favor del Concesionario. También como Principales se formulan las Pretensiones Sexta y Séptima relativas al cumplimiento del laudo que pretende en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y a la condena en costas del juicio y a las agencias en derecho.

Respecto de éstas, el Tribunal considerará que las mismas Pretensiones se consignan bajo el capítulo relativo a los "Derechos de Aeródromo" y que se trata de un único proceso. C. PRETENSIONES GRUPO C - EXENCiÓN DERECHOS DE AERÓDROMO-. Bajo el Título "Pretensiones relativas a los Derechos de Aeródromo dejados de pagar por la Empresa industrial comercial del Estado servicios aéreos a Territorios Nacionales - Satena (y/o Satena S.A.)" la Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.36 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH Convocante concreta como causa de la diferencia y por lo tanto de sus Pretensiones, la interpretación de cada una de las partes respecto del derecho de cobro a Satena de los Derechos de Aeródromo, cuando sus aviones en operación comercial, aterrizan en los Aeropuertos.

Precisa que las Concedentes "entienden que sobre los mismos existe una exención independiente de la naturaleza de la operación, derivada de la naturaleza estatal de la entidad, esto es, para los CONCEDENTES la exención se configura por tratarse de "aviones de propiedad estatal". El Grupo C contiene 9 Pretensiones Principales y 3 Subsidiarias de la Pretensión Séptima.

Con la Primera Pretensión Principal del Grupo C, la Convocante espera que el Tribunal declare que "las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano y las Aeronaves de propiedad de Estados extranjeros que utilicen la infraestructura aeroportuaria de los aeropuertos de la Concesión, en operación comercial, están obligadas al pago de los derechos de aeródromo y de los demás derechos consagrados en la Resolución Tarifaria a cargo de los explotadores de aeronaves", al Concesionario.

Con la Segunda Pretensión Principal del Grupo C, aspira a que el Tribunal declare que las aeronaves de propiedad de Satena no están exentas del pago de Derechos de Aeródromo y de los demás derechos consagrados en la Resolución Tarifaria en todos los Aeropuertos, cuando utilicen su infraestructura en operación comercial. Con la Tercera Pretensión Principal del Grupo C, que califica de consecuencial de la anterior, la Convocante aspira a obtener una declaración del derecho a cobrar Derechos de Aeródromo, desde la celebración del Contrato.

Con la Cuarta Pretensión Principal del Grupo C, también declarativa, solicita que se declare un incumplimiento contractual de la Convocada por impedir y/o prohibir al Concesionario el recaudo de los Derechos de Aeródromo de Satena, cuando utilice cualquiera de los Aeropuertos "en operación comercial". La Quinta Pretensión Principal del Grupo C, es de condena y persigue el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir por la Convocante desde la celebración del Contrato de Concesión, por concepto de los Derechos de Aeródromo que Satena habría dejado de cancelar, cuando ha utilizado cualquiera de los Aeropuertos en operación comercial.

Con la Sexta Pretensión Principal del Grupo C, que la Convocante califica como consecuencial de la Cuarta, aspira a obtener que la Convocada sea condenada a pagar la totalidad de los perjuicios y sobrecostos derivados del incumplimiento contractual de las Concedentes, por la acción de impedir o prohibir el recaudo de los Derechos de Aeródromo causados en su favor y a cargo de Satena.

Con la Séptima pretende obtener una condena de pago de los intereses moratorios que sobre las sumas líquidas actualizadas resulten a cargo de la Convocada, cálculo que solicita se efectúe con base en la tasa prevista en la cláusula 104 del Contrato. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Camara de Comercio de Bogotá. P.37 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH Como Subsidiarias de la Pretensión Séptima la Convocante pretende obtener la actualización de la condena solicitada y la condena al pago de intereses sobre las sumas a que hace referencia en la Pretensión Séptima Principal.

Tal como se anticipó la Convocante incluye bajo el Grupo C las pretensiones Octava y Novena relativas al cumplimiento del laudo y la condena en costas y agencias en derecho, que por tratarse de un único proceso serán resueltas en conjunto con las Pretensiones Sexta y Séptima del Grupo A.

11. LA BUENA FE Y EL DEBER DE INFORMACiÓN. Analizadas las Pretensiones en su conjunto es claro que en efecto, todas ellas son de naturaleza contractual y se refieren a las siguientes conductas que la Convocante imputa a la Convocada: a) Vulneraciones de las normas que regulan el deber de información en la etapa precontractual que en el caso del contrato estatal impone consideraciones especiales, básicamente por la fuerza imperativa de las normas que concretan el deber de selección objetiva. b) Diferencias sobre el derecho al recaudo de la TAl, que la Convocante considera que debe causarse en todos los Aeropuertos y con la aplicación del que denomina criterio "Origen Destino", cuyo alcance si bien no precisa al formular la Pretensión, durante el proceso evidenció que considera como tal el que se aplica para la formación de las estadísticas que así se denominan, o el que se infiere - porque no se expresa- del contenido del Convenio de Varsovia (modificado por el Convenio de Montreal) y el Código de Comercio que disponen reglas respecto de la relación jurídica que surge entre un transportador y el pasajero que contrata con éste su transporte. c) Incumplimientos contractuales relativos al deber de suministrarle la información para el recaudo de la TAl, en las condiciones ya citadas: i). en todos los Aeropuertos y ii) con aplicación del criterio "Origen - Destino". d) Desconocimiento del derecho al recaudo de los Derechos de Aeródromo que según la Convocante deben pagar las aerolíneas de propiedad de Estados extranjeros y Satena "en operación comercial" y, e) Incumplimiento derivado de la aplicación de una exención de pago de los Derechos de Aeródromo a favor de Satena "en operación comercial' respecto de la cual la Convocante afirma que no obra en los documentos precontractuales y contractuales.

Atendiendo a que la Convocante hace referencia en varias Pretensiones a los deberes precontractuales de información, el Tribunal ha considerado necesario consignar su posición respecto del alcance y delimitación de esos deberes, para luego precisar qué contienen los documentos precontractuales, las reglas de participación en la licitación pública 7000132-0L de 2007 y las condiciones precontractuales y contractuales relacionadas con tales deberes.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.38 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH Concluida esa tarea que será el sustento básico para decidir la denominada Pretensión Genérica, el Tribunal analizará: (i) lo relativo al derecho aplicable a las demás Pretensiones y (ii) los argumentos y pruebas que sustentan tanto las Pretensiones, Como las Excepciones.

En punto de la admisión de deberes precontractuales de información, actualmente la doctrina lo reconoce como una categoría específica, fruto de una evolución tardía que supuso superar la posición según la cual a cada una de las partes le correspondía informarse y adquirir los conocimientos necesarios para celebrar un contratos? y ubicar el deber de informar, en el de las obligaciones emanadas de la buena fe, que inicialmente sólo obligaba en el fuero de la conciencia. Esta autonomía institucional, en el caso particular deviene relevante, en la medida en que, en los procesos licitatorios pesa con fuerza el deber de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política que sustenta deberes dispuestos en la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, vale decir que tal deber no solamente se consagra para exigir que las partes actúen considerándolo, sino que se concreta en reglas de ineludible aplicación en la etapa de selección, una de ellas el ya citado artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que la Convocante invoca como sustento de su denominada Pretensión Genérica.

En relación con tal Pretensión en sus Alegatos señaló u••• en el escrito de convocatoria a este Tribunal de Arbitramento se dejó claramente establecido, no solo la materia sobre la que debería versar el reconocimiento de la ineficacia de pleno derecho, sino de igual forma los efectos predicables de la misma, en relación con los argumentos expuestos por la convocada en sus escritos de contestación de la demanda." En el escrito de convocatoria, bajo el Capítulo de Hechos, denominado "Del resumen ejecutivo del grupo estructurador puesto en conocimiento de los interesados en la licitación pública desde proyecto de pliegos de condiciones", la Convocante destaca lo que en dicho resumen ejecutivo se señala: "La información contenida en este resumen proviene de aquella suministrada por los Concedentes, además, de otras fuentes públicas de información. El Estructurador y los Concedentes no asumen ninguna responsabilidad que pueda surgir en conexión con (i) la sensatez, exactitud, precisión, autenticidad, validez o la integridad de cualquier información, estados de resultados, pronósticos, proyecciones, supuestos, opiniones, comentarios u otros contenidos aquí incluidos o con (ii) la distribución de este resumen ejecutivo".

Al respecto el Tribunal resalta que los deberes de información cumplen, sin la menor duda, una función protectora de quien, como ocurre en este caso, decide asumir prestaciones que por mucho tiempo fueron de monopolio estatal; por ello las condiciones que se incluyen en los pliegos deben conducir a que la decisión de los interesados sea libre, racional y debidamente fundamentada.

Lo indicado en los párrafos precedentes no impide considerar el "criterio económico" a que se refiere la doctrina actual para señalar entre otros, que no obstante la importancia del Principio de la Buena fe, ese deber de información, no es ilimitado. 40 Gómez Calle E. Los deberes precontractuales de información (Editorial la Ley. Madrid, 1994), pág. 12, "Solo se reconocía el deber de información a aquel que nacía de conformidad con las exigencias de la buena fe o de los vicios del consentimiento (error y dolo)".

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.39 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH Esta afirmación sobre los límites del Deber de información, en lo que refiere a los contratos estatales, resulta fundamental, pues tales límites están dados por la existencia misma de la información que, por su carácter público, es accesible para cualquier persona, vale decir que el deber, salvo que se adquieran compromisos especiales al respecto, se limita a facilitar el conocimiento de lo que efectivamente repose en los archivos públicos y en las condiciones en que se encuentre".

Ahora bien, en concepto del Tribunal, las Pretensiones en las cuales la Convocante implica el deber de información son de tres clases claramente diferenciables y no equiparables. • La primera o Genérica se refiere a la información precontractual sobre el comportamiento del mercado (ver: número de pasajeros que salen fuera del país desde el Aeropuerto José María Córdova y los demás Aeropuertos, ingresos por tasas efectivamente pagadas en cada uno de los Aeropuertos, balances de los mismos etc.), necesaria pero no única ni suficiente para valorar la conveniencia económica del negocio y cuyo conocimiento no se exigió como regla de participación. Analizado el pliego de condiciones de la licitación No. 7000132-0L de 2007, el Tribunal considera que la decisión de esta Pretensión impone enfatizar no solamente en el Deber de advertencia exigible de quien invita a participar en la selección del concesionario, sino en el numeral 1.542 relativo a la Debida Diligencia exigible del proponente, no solamente porque esta disposición o regla, a diferencia de la información estadística, se incorporó a un acto administrativo de carácter general (pliego) y ello comportaba para los eventuales concesionarios, la obtención de un acompañamiento de expertos, conocedores del sector que, como en efecto ocurrió, no solamente utilizaron esta información para estructurar la propuesta económica. • La segunda, relacionada con la información relativa a la obligación de pago de la TAl Y de la exención relativa a los Derechos de Aeródromo, que por constituir elementos de la esencia del Contrato (derechos económicos cedidos o por cederse) imponen el cumplimiento de los deberes de claridad, objetividad y precisión dispuestos en el Estatuto Contractual Estatal y por supuesto, la prohibición de consagrar exoneración de responsabilidad en caso de un incumplimiento dañino. 41 La información pública es aquella: -Calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, -Que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma es información general, privada o personal. - Por via de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la CN, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas.

Igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. T-729 de 2002. 42 "1.15 DEBIDA DILIGENCIA E INFORMACiÓN. Será responsabilidad de cada Proponente solicitar las citas para las visitas a los Aeropuertos e inspeccionar los lugares, instalaciones y terrenos que los componen, así como realizar todas las evaluaciones que sean necesarias para presentar su Propuesta sobre la base de un examen cuidadoso de sus características, incluyendo los estudios, diseños y verificaciones que considere necesarios para formular la Propuesta con base en su propia información. Este examen deberá incluir, entre otras cosas, la evaluación de las implicaciones legales, económicas, técnicas tributarias, fiscales, administrativas, operativas y financieras de la participación en la Licitación y la celebración del Contrato de Concesión. El examen que deberán hacer los Proponentes deberá incluir también la revisión de todos los asuntos e informaciones relacionados con la ejecución del Contrato y los lugares donde se ejecutará, incluyendo su situación socio politica.

Por la sola presentación de la Propuesta se considera que los Proponentes han realizado el examen completo de todos los aspectos que inciden en la participación de la Licitación y en la celebración y ejecución del Contrato de Concesión y se encuentran satisfechos y conformes con el alcance de su examen y con los resultados encontrados.' Folios 87(reverso) del Cuaderno de Pruebas No. 3 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.40 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH • La tercera, precontractual y contractual, relativa a la información que requiere el Concesionario para asegurar que los ingresos que constituyen su remuneración se obtengan de conformidad con lo pactado, debe igualmente cumplirse según lo acordado, sin perjuicio de considerar que las autoridades se someten plenamente a las normas que regulan el derecho de petición que cuenta con disposición precisa en lo que hace a la petición de información y con las que prevén sobre las peticiones en interés general y particular.

En lo que hace al Deber de Diligencia evidentemente no podría aplicarse para decidir las Pretensiones relativas a la TAl, a los Derechos de Aeródromo, y al procedimiento para el recaudo, en razón a que se trata de disposiciones integradas en un acto administrativo particular (Resolución 4530 de 2007). Lo hasta aquí señalado constituye la base de la valoración de las pruebas que fueron aportadas por las partes y el fundamento para decidir la Pretensión Genérica formulada por la Convocante, así como, los aspectos colindantes de las demás Pretensiones. 11I.RELACIONES JURíDICAS INVOLUCRADAS.

Por corresponder el sector del transporte aéreo a uno de aquellos en el que confluyen actores cuyos fines, intereses u objetos son de diversa índole, y atendiendo a que entre ellos expresa o tácitamente se traban una serie de relaciones jurídicas tanto a nivel nacional como internacional, sometidas unas a regulaciones prevalentemente internas y otras, también de manera prevalente a tratados o acuerdos internacionales, el Tribunal ha considerado necesario referirse a estas relaciones para precisar el régimen que debe ser considerado para decidir las materias sometidas a su conocimiento.

A. LA RELACiÓN JURíDICA CONCEDENTES -CONCESIONARIO. La relación jurídica que se establece entre las Concedentes y el Concesionario surge a partir de la suscripción del Contrato el 13 de marzo de 2008 y como consecuencia de ello, sus previsiones son las que debe el Tribunal considerar para dirimir las diferencias surgidas entre ellas, cuyo alcance se señaló en el punto "1.Interpretación de la Demanda". 1.

Régimen aplicable a la relación contractual en lo que se refiere a las tasas aeroportuarias y los Derechos de Aeródromo. Los asuntos que en materia de TAl y Derechos de Aeródromo debe resolver el Tribunal corresponden a obligaciones pactadas en el Contrato y reguladas por el derecho interno, en razón de que corresponde a las entidades estatales decidir lo relativo a la concesión de la operación y explotación de los servicios aeroporluarios a su cargo y la cesión de sus derechos al recaudo de las tasas y derechos que el Concesionario devenga como Ingresos Regulados a título de remuneración. La AEROCIVIL, por su parte, es quien cuenta con la competencia para, con sujeción a la ley, determinar: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.41 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH (i) las tarifas de las tasas cuyos sujetos pasivos son los pasajeros que abordan vuelos nacionales o internacionales y para tales efectos hacen uso de la infraestructura aeroportuaria (hecho generador de la misma) que en el Contrato se describen como "servicios asociados a la tasa", (ii) las tarifas de los Derechos de Aeródromo cuyos sujetos pasivos son los explotadores de aeronaves por el uso de la infraestructura necesaria para el aterrizaje y despegue de tales aeronaves (hecho generador de los mismos) y, (iii) el porcentaje de los Ingresos Regulados que el Concesionario debe transferir a las Concedentes, a título de contraprestación. De acuerdo con lo anterior, en lo que se refiere a la TAl y a los Derechos de Aeródromo, los tratados internacionales solamente deben ser considerados para determinar los casos en los cuales por virtud de los mismos, tales tributos y derechos no son exigibles.

Establecido lo anterior el Tribunal se referirá a las materias que considera fundamentales respecto de este preciso régimen. 2. Sobre la información precontractual (pliegos de condiciones, observaciones y aclaraciones) Lo relativo a la información y el deber de suministro de la misma surge como se señaló en las consideraciones generales del Principio de la Buena fe consignado tanto en la Constitución Nacional, como en el Estatuto Contractual Estatal que en este punto, bajo el numeral 2° del Artículo 5° señala respecto de los contratistas: "Artículo

5. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3° de esta ley, los contratistas: [ ] 2°. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse". y respecto de las contratantes, bajo el artículo 28: "DE LA INTERPRETACION DE LAS REGLAS CONTRACTUALES.

En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos".

El artículo 24 que la Convocante invoca, constituye un desarrollo del mismo principio y, en consecuencia para los efectos de lo demandado, deben tenerse en consideración las siguientes previsiones: Centrode Arbitraje y Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.42 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH "ARTICULO

24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: 5. ( ) dl No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento. ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos. informes y documentos que se suministren. el Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.

( ) Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los plieqos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral. o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados. ( ) T', Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. 8".

Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto..: Analizada la información relativa a la licitación el Tribunal encuentra que en lo que se refiere a la información, en el pliego se dispuso: "Fuentes de Información de la Licitación. La Aerocivil y el AOH han puesto a disposición de las personas que hayan adquirido el Pliego de Condiciones cierta información relacionada con la Licitación para facilitar la labor de consulta y debida diligencia por parte de los Proponentes.

La información estará disponible de manera virtual en la siguiente página ( ) Para acceder a la información, el representante autorizado registrado de quien haya adquirido el Pliego deberá enviar una comunicación escrita solicitando la asignación de una clave de acceso. La aludida comunicación deberá ser enviada a: ( ) Quienes accedan a la información deberán hacer buen uso de la misma y los adquirentes del Pliego serán responsables de cualquier perjuicio que se pudiera causar a la Aerocivil o al AOH por su uso indebido.

La información proporcionada a los Proponentes es meramente informativa y no pretende ser exhaustiva ni incluir toda la información que un Proponente deba o desee tener en consideración y no constituye un otorgamiento de asesoría para la presentación de las Propuestas o asesoria en materia de inversiones, o en asuntos legales, fiscales o de otra naturaleza, por parte de la Aerocivil, el AOH o el Asesor.

La información puesta a disposición de los Proponentes no es información entregada para el propósito de la presentación de las Propuestas, por tanto no hace parte del Pliego o del Contrato. Tampoco servirá de base para realizar reclamación alguna a la Aerocivil o al Asesor." (Subrayado fuera de texto l En relación con la calidad de la información puesta a disposición de los proponentes, el Tribunal encuentra que en el acta de la segunda audiencia informativa de la Licitación No. 7000132 de 2007 Concesión Centro Norte43, la AEROCIVIL respondió la pregunta 9 formulada por Vergel y Castellanos, relativa a la proyección de tráfico hacia Canadá de todos los aeropuertos, en los siguientes términos: "No. No es usual en Colombia para este tipo de licitaciones de concesiones de infraestructura que se presenten las proyecciones, sin embargo se están adelantando las gestiones necesarias para incluir en el Cuarto de Datos, la información más completa desde el punto de vista estadistico que posea la Aerocivil como el 43 Acta visible a folio 151 (reverso hoja) del Cuaderno de Pruebas No. 7.

CentrodeArbitrajey Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.43 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH Aeropuerto Olaya Herrera. tarea que no es fácil. teniendo en cuenta que no es un tema de la Aerocivil ni de los otros operadores en Colombia. por lo que las cifras que manejan las distintas entidades no siempre coinciden.

Se ha buscado la forma de filtrar la información. El tema de las proyecciones es una responsabilidad especifica del proponente sobre la que debe estructurar su propuesta. La Aerocivil y el Aeropuerto Olaya Herrera. no van a asumir ningún tipo de responsabilidad por la información que se está colocando en el Cuarto de Datos, tiene un carácter meramente informativo, para las proyecciones le corresponde a cada proponente contratar el experto específico o a su asesor de inversión para que realice dichas proyecciones.

No va a haber una entrega de proyecciones, lo mismo en lo que hace relación a las cantidades de obra, hay unas cantidades minimas, pero de igual forma, corresponde a los interesados hacer las debidas diligencias técnicas.' Así las cosas, en lo que hace a la información estadlsñca=, la AEROCIVIL, sí fue clara en manifestar: (i) que la información estadística no formaba parte del pliego;

(ii) que esa información tenía un alcance meramente "Informativo"; (iii) que "no era exhaustiva y no tenía como propósito servir para la presentación de las propuestas" y, (iv) en particular en precisar en el numeral 1.15 ya transcrito sobre la "Debida Diligencia" que correspondía adelantar a los proponentes, previsiones que no pueden interpretarse de manera aislada, en la medida en que todas ellas forman parte de las condiciones de la licitación45.

Para el Tribunal, lo manifestado por las Concedentes, al contrario de lo que señala la Convocante, constituye un desarrollo del deber de información, que comporta a su vez el deber de advertencia, en este caso referido a un material estadístico, cuyo uso, si bien podía resultar útil para los proponentes, no constituía un elemento cuyo conocimiento se dispusiera como imperativo para participar.

Respecto del mismo no se exigió y de allí su exclusión del pliego, declaración alguna de conocimiento o aceptación, a quienes decidieron participar en el certamen, vale decir que el proponente, tenía el deber de proveerse a través de sus asesores y expertos, de la información que le generara mayor certeza y estaba en libertad de acudir a ella e ignorar incluso la que las Concedentes le suministraron, asunto que no es novedoso en materia de concesiones, en la medida en que, con frecuencia, se trata de bienes y servicios que el Estado decide entregar para su explotación a los particulares, y respecto de ellos, se asume por éstos, la responsabilidad total de los análisis del mercado y de las proyecciones necesarias para adoptar su decisión de participación. El estructurador doctor Héctor Ulloa se pronunció sobre el mismo asunto e indicó que justamente por la calidad de la información en la estructuración financiera de la Concesión se estableció una cifra "conservadoras" 44 Cfr. Instructivo Metadato del sistema estadístico de la Industria Aeronáutica de Colombia SEIAC, de fecha 29/04/09, que según el mismo tiene por objeto 'informar sobre las características, cambios y responsables de los datos que conforman el sistema'.

Folios 105 a 127 del Cuaderno de Pruebas No. 7, asi como el Instructivo Reporte Origen Destino de fecha 29/04/09, cuyo objetivo es 'estandarizar la estructura de los reportes de origen-destino con el fin de mantener información que muestra los cambios y la formación de nuevos mercados'. 45 numeral 1.1.5 del Pliego de Condiciones; cláusula 21.9 de la minuta contractual sobre 'información suministrada y plan de negocios' Folios 87 y 126 del Cuaderno de Pruebas No. 3 y CD entregado en la inspección judicial información del Data Room.

Folio 381 del cuaderno de Pruebas No. 12. 46 DRA. DE PEÑA: En lo que a esa estructuración cuál fue el papel el estructurador en relación con la información que habia que suministrar a los eventuales proponentes? DR. ULLOA: Digamos nuestra fuente de información operacional lIamémoslo así fueron básicamente la Aerocivil, la nacional más las regionales, más el Aeropuerto de Medellín, nosotros recopilamos toda la información que habla disponible para nosotros, conformamos lo que se denomina comúnmente con la sala de información y la pusimos a disposición la información que habia de los interesados en participar en la licitación, mucha de esa información valga la pena decirlo es información que aparece digamos en la página web de la Aeronáutica Civil, [ )10 que hicimos fue poner a disposición de los interesados la información que en ese momento fue o nos pusieron a nosotros disponible para la estructuración, toda la información que nosotros tuvimos disponible fue información que se puso a disponibilidad de los interesados, valga la pena resaltar que habia francamente piezas de información que no se tenían, digamos las Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.44 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH De la misma manera, el señor Juan Felipe Castro de la firma Nexus en la declaración que rindió ante el Tribunal señaló que lo decidido por el Concesionario había sido suministrarle directamente la información47 y con base en ello y en las labores financieras de su compañía había estructurado la oferta económica que hasta la fecha estaba evidenciando que lo proyectado se cumplía de acuerdo con lo esperado. 3.

La competencia de la AEROCIVIL para fijar tasas aeroporluarias y Derechos de Aeródromo. Aunque no surgen ni de la Demanda, ni de su Contestación que deban resolverse discrepancias-e respecto de las facultades de la AEROCIVIL para regular en general lo relativo a la navegación aérea y las demás actividades vinculadas a ésta, el Tribunal encuentra necesario incorporar en las consideraciones de la decisión que debe adoptar, que la AEROCIVIL cuenta con competencia para regular los Derechos de Aeródromo y las tasas aeroportuarias y así mismo que en la actualidad, la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, bajo el artículo 1249 señala estadísticas en ciertos temas particulares no eran muy completas, particularmente desde el punto de vista financiero en la medida en que una parte de la contabilidad de las operaciones de estos aeropuertos se hace a nivel nacional, otra parte de esa información la manejan directamente las regionales y cada aeropuerto, Entonces digamos nosotros teníamos acceso a los estados financieros de cada uno de los aeropuertos, pero realmente la información financiera de cada uno de los aeropuertos no reflejaba la realidad concreta porque había ciertos costos, gastos e inversiones que eran asumidos directamente por la nacional.

Ese análisis para tratar de llegar a la información de cada una de esas operaciones, esa fue una labor de debida diligencia que hicimos nosotros desde el punto de vista financiero, pero digamos esa sí no es información que se puso a disposición de los proponentes, se entregó la información financiera, estados financieros de cada uno de los aeropuertos, más la nacional, pero francamente hubo que hacerse un trabajo bastante dispendioso como para tratar de entender la realidad financiera de cada uno de las terminales aéreas que hacen parte de este paquete.( ) DRA. DE PEÑA:, aquí se mueven dos temas fundamentales en el Tribunal, uno que tiene que ver con la tarifa aeroportuaria intemacional y el otro respecto de las exenciones a los derechos de aeropuerto que tiene ese tema.(sic) ¿Qué información o cómo fue la información en materia de tarifas que llevaron digamos a poderte presentar a sus eventuales proponentes, qué debía esperar en relación con tasas? DR. ULLOA: La información que se le entregó a los interesados en la licitación básicamente eran las series históricas del comportamiento de los pasajeros de cada una de las terminales nacionales o internacionales, llegadas y salidas, el número de operaciones registradas en cada uno de los aeropuertos y digamos un histórico el comportamiento via resolución de cómo eran las tarifas no sólo de tasas aeroportuarias, sino de todos los derechos que tenía que pagar, ya sean los usuarios o las aerolíneas a los operadores de los aeropuertos, pero básicamente pusimos a disposición lo que hasta ese momento habían sido los históricos que generaban ingresos en los aeropuertos.

Debo mencionar que una de las dificultades que encontramos nosotros precisamente en la estructuración es que vamos a poner un ejemplo, si yo voy a un P y G y veo en la cuenta digamos ingresos provenientes del cobro de la tasa aeroportuaria yo debería multiplicar el número de pasajeros que pagó tasa aeroportuaria por el valor de la tasa y esa multiplicación haría el valor del ingresos yeso es lo que debería estar reflejado en los estados financieros.

Desafortunadamente no es así y no era así, no sólo porque hay una serie de pasajeros que están exentos del cobro de tasas aeroportuarias, bajos distintas modalidades que generan esas exenciones, sino en el caso específico digamos de Satena porque en ese momento teníamos la exención de que las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano no pagaban derechos de aeródromo.

No había una relación directa entre el número de operaciones o el número de pasajeros y los ingresos, adicional mente haciendo esa depuración francamente tampoco podía dar una cifra, siempre encontramos algunas diferencias de tal manera que la depuración que hicimos nosotros Fue tratar de irnos como por las cifras más conservadoras, pero francamente si encontramos algunas inconsistencias entre la información que recibíamos de la parte operativa, entre el número de pasajeros y cuando ya llegábamos a cotejarta en la parte de los estados financieros de cada uno de los aeropuertos.

Entonces, tratamos siempre de manejar las cifras más conservadoras, en nuestros informes explicamos cuál fue el procedimiento y llegamos a determinar más o menos del total de pasajeros cuál era más o menos a nivel tanto de pasajeros nacionales como intemacionales y el porcentaje de pasajeros que no estaban pagando tasa por efecto de las exenciones y nosotros siempre pensamos aun cuando nunca tuvimos el número exacto, que había más pasajeros volando que los que realmente estaban pagando tasa aeroportuaria, pero como les digo yo sí encontramos inconsistencias entre la información operativa vs. la información financiera.

( folios 108 a 112 del Cuaderno de Pruebas No. 13) 47 Folios 208 a 305 del Cuaderno de Pruebas No. 13. 48 Por el contrario, la Convocante de manera permanente reclama la aplicación del acto administrativo particular que regulo lo relativo a las tasas y derechos (Resolución 4530 de 2007) y de la misma manera al interrogar a la testigo Arias le indagó sobre sobre los instructivos relativos a la información que debe ser suministrada al Concesionario. 49 'Articulo 12.

Definición de integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por la red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria".

(subraya fuera de texto) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.45 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH que los aeropuertos hacen parte de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación y en el artículo 21 modificado por la Ley 787 de 2002, regula lo relativo a las tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación y al respecto dispone: "Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, ésta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte." En el mismo artículo se establecen criterios para su fijación. Entre ellos se encuentran los siguientes: "c. El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio".

De igual forma, en el Estatuto Nacional de Transporte adoptado mediante Ley 336 de 1996 se precisa: "Art. 68. El Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto, Capítulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeronáuticas que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los tratados, convenios, acuerdos prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia." El Decreto 260 de 2004, por el cual se modifica la estructura de la AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones, establece: a) En el artículo 4 relativo a los ingresos y patrimonio de la AEROCIVIL, se incluye "8.

Las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroporluarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial." b) En el artículo 5 se determinan las funciones generales de la AEROCIVIL. Dentro de ellas la establecida en el numeral 17 según el cual le corresponde: "17.

Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticas y aeroporluarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial." Finalmente en el pliego de condiciones y en la Resolución tarifaria se definieron los siguientes conceptos: 1.

"Ingresos Regulados: Son todos los ingresos cedidos por los Concedentes al Concesionario y que se perciben por la prestación de los Servicios Asociados a los Ingresos Regulados y que se listan en la Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007." 2. "Servicios Asociados a los Ingresos Regulados: Son todos los servicios que trata la Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007 de la Aerocivil y que debe prestar el Concesionario en ejecución de la Concesión." 3.

"Tasa Aeroportuaria: Es la tarifa que debe cobrar el Concesionario por los servicios asociados a dicha tasa, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007 de la Aerocivil." 4. "El Derecho de aeródromo": Es la tarifa que podrá cobrar el concesionario a los explotadores de aeronaves por cada operación efectuada en los aeropuertos, que incluye: - Operación de aterrizaje, despegue y carreteo. - Uso de pistas, calles de rodaje y plataforma.

CentrodeArbitraje y Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.46 Tribunalde ArbitrajeAIRPLANS.A. vs AEROCIVILy AOH - Utilización de Servicio de Extinción de Incendios, infraestructura de seguridad. - Hasta dos (2) horas de estacionamiento en posición de embarque o desembarque, a partir del momento en que la aeronave ingresa a la plataforma".

Ahora bien, tal como se señaló, en el presente caso hay discrepancias sobre el alcance y completitud de las reglas establecidas en la Resolución 4530 de 2007, en particular, en lo que se refiere a los Derechos de Aeródromo, respecto de los cuales, transcurridos 5 meses de celebrado el Contrato, la AEROCIVIL expidió 2 Resoluciones, según su texto, la primera aclaratoria (Resolución 6672 de 2008) y la segunda modificatoria (Resolución 3558 de 2008), que evidencian una falta de coordinación interna y con el estructurador, así como una falta de claridad sobre lo que debían incorporar al acto administrativo particular mediante el cual se fijaron las tarifas de los derechos y las tasas cedidas al Concesionario.

En efecto, en la motivación de la Resolución 3558 de 2008, en lo que hace a los Derechos de Aeródromo se precisa: "Que mediante comunicación del dia 1· del mes de agosto del año 2008, el representante legal de la empresa UT Aeropuertos del Occidente, responsable de la estructuración de la concesión mediante el Contrato de Consultoría No. 6000516-0H-2006, manifiesta que por encontrarse definidas en el RAC no fueron incorporadas en la Resolución No. 04530 del 21 de septiembre de 2007 las exenciones mencionadas en el considerando 7 de la presente resolución. De igual forma no fueron incorporados ingresos por esos conceptos en el modelo financiero de la estructuración".

Esta manifestación para el Tribunal sin duda es relevante en la medida en que mutatis mutandi, subyace en ella a una interpretación de las que se califican como "auténticas" o "con autoridad", en tanto provienen de la autoridad que las expide y respecto de la cual, lo único que en sede administrativa o arbitral corresponde es aplicar las consecuencias contractual mente pactadas, asunto que en lo que hace a exenciones fue claramente regulado en la Cláusula 16 (iv) del Contrato de Concesión. 3.1 La regulación de la TASA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL (TAl).

El Tribunal encuentra que en relación con las tasas y tarifas existen disposiciones:(i") generales, de carácter legal, como el artículo 1.819 del Código de Comercio en el que se establece que el explotador de aeródromos públicos podrá cobrar tasas a los usuarios previa reglamentación y permiso de la autoridad aeronáutica; y (ii) de carácter administrativo prevalentemente interno, expedidas por la AEROCIVIL, encaminadas a dar a conocer al personal las reglas generales procedimentales que deben seguirse para tramitar la información relativa a las TAl y Derechos de Aeródromo (vgr Resolución 1695 de 2007) y, (iii) en el caso particular, la Resolución Tarifaria y sus modificaciones, expedida por la misma autoridad para establecer el régimen aplicable en materia de tasa aeroportuarias y Derechos de Aeródromo, en esa precisa relación Concedente- Concesionario.

El análisis de la Resolución 4530 de 2007, en conjunto con la Resolución 1695 de abril de 2007 -de carácter general y expedida antes de la adjudicación del Contrato, permite establecer: a) A qué corresponde la carga tributaria denominada TAl, Centrode Arbitraje y Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.47 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH b) Cuál es el hecho generador de la misma y, e) Cuál es el tratamiento especial de la tasa en relación con unos determinados sujetos y circunstancias especiales (conexiones, tránsito etc ) que implican exoneración del pago o imponen un tratamiento especial.

En efecto, aunque para el Tribunal la definición de tasa es el elemento determinante del derecho al recaudo tanto de la Tasa Nacional, como de la Internacional -según que los servicios que con la misma se remuneran se presten con ocasión del abordaje a un vuelo nacional o internacional-, la invocación de la Convocante a la Resolución Tarifaria, -que sin duda es fuente principal de lo pactado en lo que se refiere a la retribución del Concesionario y tiene por objeto fijar las tarifas de la tasa aeroportuaria y de los Derechos de Aeródromo, tal como se establece en los considerandos 11 y 12 de la misma-, implica adoptar las decisiones correspondientes a partir de las reglas que pueden sintetizarse así: a) La Resolución, no prevé -y sobre ese aspecto no se traen a este arbitraje controversias-, que el pago de la TAl, proceda cuando el pasajero tiene como lugar de partida un Aeropuerto Internacional ubicado en el país, y como destino (en un vuelo sin paradas intermedias en aeropuertos colombianos) otro Aeropuerto Internacional, éste ubicado en el exterior.

Tratándose de un acto particular, considera el Tribunal que no requería la autoridad precisar que el Aeropuerto José María Córdova, por ser el único internacional de los Aeropuertos concesionados, es el único de los concesionados en el que están permitidos tanto el aterrizaje, como la salida de vuelos hacia aeropuertos en el exterior. b) El artículo 12 de la Resolución 4530 de 2007 contiene la definición de tasa aeroportuaria como "la tarifa que podrá cobrar el Concesionario a los pasajeros por el uso de las terminales de pasajeros", definición que en la cláusula 2 del Contrato se consigna así: "Tasa Aeroportuaria: Es la tarifa que debe cobrar el Concesionario por los servicios asociados a dicha tasa, de acuerdo con lo dispúesto por la Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007 de la Aerocivi/".

De la definición surge que los sujetos pasivos de las tasas son los pasajeros e igualmente, que las exenciones o excepciones al pago han de entenderse referidas a esa precisa definición y como consecuencia de ello, por ejemplo, no resultaba necesario consagrar una exención para el pago de la TAl, en un aeropuerto nacional, asunto que la Convocan te pretende y que evidentemente contraría el sentido mismo de la tasa, como retribución de un servicio. e) En los artículos 13,14 Y 15 de la Resolución Tarifaria se establece la tarifa de la Tasa Aeroportuaria Nacional (en adelante TAN), en cada uno de los Aeropuertos designándolos con su nombre; se incluye para el efecto el Aeropuerto José María Córdova (único internacional hasta la fecha).

En el artículo 16 se establece la tarifa de la TAl, sin referirse a ninguno de los Aeropuertos en particular, ni designándolos por sus nombres. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá..48 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH d) En los artículos 17 y 18 se consagran las exenciones tanto a la TAN como a la TAl, respectivamente y en el artículo 20 el tipo de tasa que debe pagar el pasajero que hace conexión en alguno de los Aeropuertos, sin periuicio de las exenciones. e) El artículo 18 define de manera clara: i) Que se entiende por pasajeros en tránsito directo en vuelo internacional, "aquellas personas que llegan a uno de los Aeropuertos para realizar escala o trasbordo, programado o no, como parte del itinerario de un mismo vuelo internacional con destino a un aeropuerto nacional o extranjero diferente del aeropuerto de origen.." y b) Que se entiende que un pasajero que realiza una conexión internacional, "cuando arriba a uno de los Aeropuertos en un vuelo internacional, y toma otro vuelo internacional cuyo destino es un punto diferente al de origen, bien sea en la misma o en distintas aeronaves o sea operado por la misma o diferente línea aérea". 6.

En el artículo 20 se precisa que "Salvo por lo previsto en el literal n del artículo 17" [exención aplicable a los pasajeros en conexión de un vuelo nacional a otro vuelo nacional cuyo tiempo de permanencia en los Aeropuertos, según el (los) contrato(s) de transporte correspondientes, sea inferior de seis (6) horas ], yen los literales h) [exención aplicable a los pasajeros en conexión de un vuelo internacional, siempre que se cumplan todos y cada uno requisitos que allí se enumeran] e i) del artículo 18 [exención aplicable a los pasajeros en conexión de un vuelo internacional a otro vuelo internacional, cuyo tiempo de permanencia en uno de los aeropuertos que haga parte de esta concesión sea inferior a 24 horas). los pasajeros que realicen conexiones nacionales o internacionales en el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, o que realicen conexiones nacionales en los Aeropuertos Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldán Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal, deberán abonar la TAN o la TAl, de acuerdo con lo que en la misma se dispone. 3.1.1 Las exenciones de pago de la TAN- artículo 17 de la Resolución Tarifaria.

Aunque las Pretensiones se refieren a derechos derivados del cobro de la TAl, el Tribunal considera útil referirse a las previsiones que la misma Resolución contiene respecto de la TAN, en la medida en que resultan ilustrativas respecto de la TAL La referencia es solamente en relación con las exenciones que puedan tener alguna relevancia para esta controversia.

Primera exención: "a) Los pasajeros en tránsito directo en vuelos nacionales que corresponden a aquellas personas que llegan a los Aeropuertos para realizar escala o trasbordo, programado o no, como parte del itinerario de un mismo vuelo nacional, continuando hacia una ciudad colombiana diferente a la ciudad de origen" (artículo 17 de la Resolución Tarifaria).

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.49 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH De tal definición surge que se trata de pasajeros que i) llegan a uno de los Aeropuertos de la Concesión y ii) realizan allí escala o transbordo (a otra aeronave) programado o no, como parte del itinerario de un mismo vuelo nacional y continúan su viaje hacia una ciudad colombiana diferente a la ciudad de origen.

Por tener la totalidad de los Aeropuertos el carácter de nacionales se aplica respecto de todos ellos. El destino siguiente del pasajero es un aeropuerto distinto del de origen, con lo que no aplicaría a los denominados viajes redondos o "Round Trip" ("RT"). Aunque respecto de los pasajeros en tránsito no se menciona el contrato de transporte celebrado entre aquellos y la aerolínea, de la expresión "como parte del itinerario de un mismo vuelo nacional" debe deducirse que el contrato de transporte celebrado entre la aerolínea y el pasajero es entre un lugar de partida y un destino, vía un punto de tránsito (escala o transbordo) en uno de los Aeropuertos, cuando así se programó en el itinerario, y de no haberse programado, por razones tales, como el cierre del aeropuerto hacia el que debía dirigirse el vuelo.

Son pasajeros en tránsito directo los que arriban a y salen de un punto (transitan el punto) como parte de un movimiento continuo, bajo un único tiquete o guía aérea -sin parada-estancia (stopover)49, en la misma o diferente aeronave, identificado con el mismo código designador de la aerolínea y el mismo número de vuelo. En materia estadística el tráfico de tránsito directo se cuenta una sola vei'so.

De las expresiones "en tránsito directo" y "un mismo vuelo" se concluye que los dos trayectos o segmentos del vuelo se identifican con el mismo número de vuelo y el mismo código designador de aerolínea. Segunda exención: "~ Pasajeros en conexión de un vuelo nacional a otro vuelo nacional cuyo tiempo de permanencia en el (los) aeropuerto(s) según el (los) contrato(s) de transporte, sea inferior a seis (6) horas".

En el parágrafo del artículo se establece: (i) "se entiende que un pasajero realiza una conexión nacional, cuando arriba a los aeropuertos en un vuelo nacional, y toma otro vuelo nacional cuyo destino es un punto diferente al de origen, bien sea en la misma o en distintas aeronaves, o sea operado por la misma o diferente línea aérea" y (ii) ·se entiende por vuelo nacional aquel que cumple un itinerario con inicio y terminación en dos puntos del territorio nacional".

En este caso se trata de un pasajero que como el anterior debe hacer su viaje en 2 segmentos, pero no con el mismo número de vuelo. Es decir este pasajero, de acuerdo con el contrato de transporte que celebró con la aerolínea debe conectar en uno de los Aeropuertos para llegar a su destino final. 49 El término stop over o parada-estancia se define en la Resolución lATA (Internacional Air Transport Associalion) así: 'cuando un pasajero arriba un punto intermedio y su itinerario de salida está programado para por lo menos 24 horas después de la llegada'. 50 Tomado de http://www2.icao.intlen/G-CAD/Documents/GLOSSARY.pdf 'Direct transit traffic.

Traffic which both arrives and departs the point (transits the point) as part of a continuous movement under a single air ticket or waybill. without a stopover. on tne sama or diffarent aireraft identifiad by the sama airline designator and flight number. Direcf transit traffie is coumed only once'. Definición de la Organización de la Aviación Civillnternacional-OACI- ICAO Data.com es un sitio web que aumenta la disponibilidad y la visibilidad de los OACI (datos estadisticos sobre la industria del transporte aéreo.) Ofrece estadísticas de transporte aéreo de la OACI.

La base de datos contiene detalles financieros, el tráfico, el personal y la información de la flota de las compañías aéreas comerciales. También lleva a cabo Tráfico por etapas (TFS) la información estadistica sobre origen I destino de las compañías aéreas y las estadisticas Tráfico por etapas Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.50 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH Sobre esta exención, lo determinante es el tiempo de permanencia del pasajero en el Aeropuerto.

La exención no aplicaría si el pasajero hace un stopover, los Aeropuertos podrían recaudar la TAN, sin atender al punto de origen de acuerdo con el contrato de transporte celebrado entre la aerolínea y el pasajero. El artículo 17 concluye con la siguiente disposición: "Se entiende por vuelo nacional aquel que cumple un itinerario con inicio y terminación en dos puntos del territorio nacional". 3.1.2 Las Exenciones de pago de la TAl (artículo 18 de la Resolución Tarifaria).

Respecto de la TAl, sobre la cual se traen al Tribunal divergencias entre las partes, en el artículo 18 de la Resolución Tarifaria se disponen las exenciones así: Primera exención "a) Los pasajeros en tránsito directo en vuelo internacional". En esta hipótesis no se paga tasa alguna en el Aeropuerto en el que el pasajero hace tránsito, tanto si su destino final es un aeropuerto en Colombia, como si ese destino corresponde a uno en el exterior, cuando realiza escala o transbordo como parte del itinerario de un mismo vuelo internacional.

El parágrafo primero de este artículo define a los pasajeros en tránsito directo en vuelo internacional como aquellos que (i) llegan a uno de los Aeropuertos y (ii) realizan allí escala o transbordo (a otra aeronave) programado o no, como parte del itinerario de un mismo vuelo internacional, con destino a un aeropuerto nacional o extranjero distinto del aeropuerto de origen.

En el parágrafo que define el pasajero en tránsito directo, no se hace referencia alguna al contrato de transporte celebrado entre el pasajero y la aerolínea. No obstante tal como se prevé respecto de la exención de la TAN en el artículo 17 literal a), se trata de un pasajero que celebró un contrato de transporte cuyo origen no es uno de los Aeropuertos y cuyo destino tampoco es alguno de éstos.

Estos Aeropuertos son en cambio, los que sirven como punto de tránsito. Hay 2 segmentos entre el lugar de partida y el destino, identificándose ambos con el código designador de la misma aerolínea y el mismo número de vuelo. De los Aeropuertos el único internacional es el José María Córdova, por lo tanto, es al único al que es viable aplicar a la fecha, esta disposición. En los demás Aeropuertos por no ser internacionales no es viable la salida o la llegada de vuelos internacionales.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 51 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH No debe tratarse además de un vuelo RT, pues se precisa que el destino del pasajero ha de ser un aeropuerto distinto del de origen. Segunda exención. Uh)Los pasajeros en conexión de un vuelo internacional, siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos ". • Que tengan origen en uno de los aeropuertos situados en Colombia clasificados como internacionales, que haya sido entregado en concesión o que no sea de propiedad de la AEROCIVIL. • Que hayan pagado efectivamente la TAl en el aeropuerto internacional de origen en cumplimiento de las normas que sean aplicables al aeropuerto de origen del pasajero. • Que su tiempo de permanencia en uno de los Aeropuertos, según el (los) contrato(s) de transporte respectivos, sea inferior de veinticuatro (24) horas.

En este caso lo que determina la exención son: (i) las características del aeropuerto de origen: aeropuerto internacional situado en Colombia -es decir no hay exención si se trata de un aeropuerto nacional-, que no sea de la AEROCIVIL o que haya sido concesionado; (ii) que en ese aeropuerto haya pagado la TAl de conformidad con las normas aplicables al aeropuerto de origen del pasajero;

(iii) que la ubicación del aeropuerto de destino esté situado en el exterior pues se refiere a la TAl Y (iv) que el tiempo de permanencia del pasajero en uno de los Aeropuertos sea inferior a 24 horas (lo anterior en la actualidad solamente podría ocurrir en el José María Córdova pues el destino final del pasajero es un aeropuerto en el exterior).

Ahora bien, de esta norma surge que para la aplicación de la exención debe considerarse que existen aeropuertos internacionales que para la época de la firma del Contrato no eran de la AEROCIVIL o estaban concesionados, y tenían un régimen que les permitía recaudar la TAl, cuando de acuerdo con el contrato de transporte, el destino final del pasajero fuera un aeropuerto en el exterior, independientemente de si el pasajero hacía conexión en otro aeropuerto internacional situado en Colombia.

Tercera exención Ui)Los pasajeros en conexión de un vuelo internacional a otro vuelo internacional cuyo tiempo de permanencia en uno de los aeropuertos que haga parte de esta concesión, según el (los) contrato(s) de transporte, sea inferior a veinticuatro (24) horas". El inciso segundo del parágrafo de este artículo dispone que se entiende por pasajero en conexión el que realiza una conexión internacional (que en la Resolución Tarifaria es un concepto distinto del de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.52 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH pasajero en conexión de un vuelo internacional del literal h)) cuando: (i) arriba a uno de los Aeropuertos en un vuelo internacional y ii) toma en un tiempo que no sobrepase las 24 horas, otro vuelo internacional cuyo destino es un punto diferente al de origen en la misma o en distintas aeronaves u operado por la misma o diferente línea aérea.

Se trata en este caso de 2 trayectos internacionales, el primero entre el aeropuerto de origen situado en el exterior y el Aeropuerto de la concesión al que llega el pasajero que ha de ser el José María Córdova por ser el único internacional, y el segundo entre el Aeropuerto de la Concesión, que ha de ser también el José María Córdova, y otro aeropuerto en el exterior.

Lo que determina la exención es el tiempo de permanencia del pasajero en el Aeropuerto, el cual debe ser inferior a 24 horas de acuerdo con el contrato de transporte celebrado entre el pasajero y la aerolínea. Si el pasajero hiciera un stopover no aplicaría la exención y el Concesionario del Aeropuerto José María Córdova recaudaría la TAl independientemente de los puntos de origen y destino acordados en el contrato de transporte celebrado entre la aerolínea y el pasajero.

Conclusión sobre las exenciones del artículo 18. En el artículo 18 relativo a las exenciones al pago de la TAl en los Aeropuertos se menciona dos veces el contrato de transporte: la primera en el numeral (iv) del literal h) y la segunda en el literal i). La primera mención (numeral (vi) del literal h) se hace al determinar que el pasajero estará exento del pago, si de acuerdo con el contrato de transporte celebrado con la aerolínea, su tiempo de permanencia no excede de 24 horas, vale decir si de conformidad con el itinerario acordado en el contrato de transporte, su permanencia en uno de los Aeropuertos es inferior a ese periodo de tiempo, referencia que no implica que la exención se base en el contrato de transporte, en la medida que se establecen 4 supuestos y solamente 1 de ellos, el del tiempo de permanencia del pasajero en uno de los Aeropuertos de acuerdo con el itinerario programado de la aerolínea, surge del respectivo contrato de transporte.

Tampoco podría deducirse de esa mención que el régimen aplicable a los demás aeropuertos concesionados para efectos del cobro de la TAl sea el contrato de transporte. La segunda mención al contrato de transporte se consigna en el literal (i) del citado artículo, para determinar que estará exento el pasajero en conexión de un vuelo internacional a otro vuelo internacional, cuando de acuerdo con el contrato de transporte su tiempo de permanencia en uno de los Aeropuertos sea inferior a 24 horas, entendiendo que este pasajero es aquel que llega a uno de los Aeropuertos en un vuelo internacional, es decir de un aeropuerto en el exterior y toma otro vuelo internacional con destino a un aeropuerto distinto del de origen también situado en el exterior (inciso segundo del parágrafo del artículo 18).

La hipótesis de la exención consignada en la letra h) es distinta de la dispuesta en la letra i). Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.53 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH En efecto, el literal h), se refiere a vuelos que originan en un aeropuerto situado en Colombia, clasificado como internacional, que no era de propiedad de la AEROCIVIL o que había sido concesionado antes de la celebración del Contrato con AIRPLAN SA y en el cual, en cumplimiento de las normas aplicables al aeropuerto de origen del pasajero, este haya pagado efectivamente la TAL Estas condiciones no son aplicables a lo dispuesto en la letra i).

De conformidad con lo que el Tribunal ha consignado en este aparte, las referencias que al contrato de transporte se consignan para precisar los casos y condiciones en los cuales es viable para un pasajero en tránsito o en conexión gozar de la exención de pago de la tasa aeroportuaria, en manera alguna podrían considerarse para determinar que la tasa debe causarse de manera general considerando el origen y destino pactados en el contrato de transporte.

Del artículo 18 se deduce inclusive que, de acuerdo con la Resolución Tarifaria, el José María Córdova puede recaudar la TAl en ciertos casos, aunque no sea el de origen de acuerdo con el contrato de transporte celebrado entre la aerolínea y el pasajero, y aunque no aparezca como aeropuerto de origen en las estadísticas "Origen- Destino". 3.1.3 Las previsiones del Artículo 20 de la Resolución Tarifaria- Tipo de tasa a pagarse a) En este artículo se establece el tipo de tasa que tiene derecho a cobrar el Concesionario, es decir si la TAlo la TAN. b) En todos los casos este artículo se refiere a pasajeros que llegan a uno de los Aeropuertos de la Concesión provenientes de otro aeropuerto, situado en Colombia o en el exterior, -la expresión usada en todos los literales es "pasajeros que arriban", vale decir que llegan a los mismos en vuelos para continuar en otros vuelos, esto es, que "realizan conexiones" en uno de los Aeropuertos, tal como se establece en el mismo artículo 20. e) El tipo de tasa se establece sin perjuicio de las exenciones contenidas en el literal D del artículo 17 (pasajeros en conexión de un vuelo nacional a otro vuelo nacional) y los literales h) e i) del artículo 18 (pasajeros en conexión de un vuelo internacional y pasajeros en conexión de un vuelo internacional a otro vuelo internacional respectivamente). d) Se refiere a conexiones nacionales e internacionales en relación con el aeropuerto José María Córdova, y solamente a conexiones nacionales en relación con los demás Aeropuertos. e) En el parágrafo del artículo 20 establece para sus efectos que, "se entiende por vuelo nacional aquel que de acuerdo con el contrato de transporte del pasajero, cumple un itinerario con inicio y terminación en puntos del territorio nacional.

Se entiende por vuelo internacional aquel que de acuerdo con el contrato de transporte del pasajero, cumple un itinerario entre puntos de más de un Estado" (subrayas fuera de texto). Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.54 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA YS AEROCIVIL y AOH f) La calificación de vuelo nacional o internacional es diferente a la dispuesta en el artículo 17 en relación con el pago de la TAN, donde no se menciona el contrato de transporte cuando se define vuelo nacional.

Se precisa en éste que "se entiende por vuelo nacional aquel que cumple un itinerario con inicio y terminación en dos puntos del territorio nacionar. g) En cada una de las letras de este artículo se consagra un supuesto distinto sobre la forma en que viaja el pasajero, para determinar el tipo de tasa que debe abonar en los Aeropuertos, así: (i) vuelo nacional ~ Aeropuerto Internacional. ----¿ vuelo internacional;7 [TAl)) (ii) vuelo nacional -'-7 Aeropuerto internacional '--7 vuelo nacional (TAN) (iii) vuelo internacional ---)- Aeropuerto internacional --_._-_.)- vuelo internacional [TAl] (iv)vuelo internacional ---;,.

Aeropuerto internacional --7 vuelo nacional (TAN) (v) vuelo nacional ---3? Aeropuerto nacional vuelo nacional-_._---»- (TAN) En ninguno de los casos anteriores los Aeropuertos son el origen acordado en el contrato de transporte entre la aerolínea y el pasajero, sino que son aeropuertos intermedios entre el origen y el destino pactados en dicho contrato.

Son ejemplos de las hipótesis anteriores: Numeral (i) vuelo nacional --7 Aeropuerto internacional --_.-;,. vuelo internacional Un pasajero compra un tiquete Pasto - Caracas. La aerolínea XX solamente presta ese servicio vía el Aeropuerto José María Córdova. Ese pasajero, debe pagar TAl en el José María Córdova. Según el parágrafo del artículo 20 el pasajero realiza un vuelo internacional, pues de acuerdo con el contrato de transporte del pasajero, cumple un itinerario entre puntos de más de un Estado.

Numeral (ii) vuelo nacional ---7 Aeropuerto internacional -7 vuelo nacional Un pasajero compra un tiquete Pasto - Cartagena. La aerolínea XX solamente presta ese servicio vía el Aeropuerto José María Córdova. Ese pasajero, debe pagar la TAN en el José María Córdova. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.55 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH Según el parágrafo del artículo 20 el pasajero realiza un vuelo nacional, pues de acuerdo con el contrato de transporte del pasajero, cumple un itinerario entre puntos del territorio nacional.

Numeral (iii) vuelo internacional ---7 Aeropuerto internacional -7 vuelo internacional Un pasajero compra un tiquete Miami - Quito. La aerolínea XX solamente presta ese servicio vía el Aeropuerto José María Córdova. Ese pasajero, debe pagar TAl en el José María Córdova. Según el parágrafo del artículo 20 el pasajero realiza un vuelo internacional, pues de acuerdo con el contrato de transporte, cumple un itinerario entre puntos de más de un Estado.

Numeral (iv) vuelo internacional ---7 Aeropuerto internacional ---7 vuelo nacional Un pasajero compra un tiquete Miami - Cartagena. La aerolínea XX solamente presta ese servicio vía el Aeropuerto José María Córdova. Ese pasajero, debe pagar TAN en el José María Córdova. Según el parágrafo del artículo 20 el pasajero realiza un vuelo nacional, pues de acuerdo con el contrato de transporte, cumple un itinerario entre puntos del territorio nacional.

Numeral (v) vuelo nacional ---7 Aeropuerto nacional ---7 vuelo nacional Un pasajero compra un tiquete Pasto - Cartagena. La aerolínea XX solamente presta ese servicio vía el Aeropuerto Olaya Herrera. Ese pasajero, debe pagar TAN en el Aeropuerto Olaya Herrera. Según el parágrafo del artículo 20 el pasajero realiza un vuelo nacional, pues de acuerdo con el contrato de transporte del pasajero, cumple un itinerario entre puntos del territorio nacional. h).

No pagarán TAN ni TAl quienes cumplan las condiciones de las exenciones. i). De las definiciones de vuelo nacional e internacional contenidas en el parágrafo que como tal constituye un elemento aplicable únicamente a lo dispuesto en el mismo, surge que un vuelo -cada vuelo- es parte del itinerario, es decir cada vuelo es un trayecto del itinerario que ha de realizarse en desarrollo del contrato de transporte, con el fin de transportar al pasajero entre un punto de origen y su destino final.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.56 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH Conclusión sobre el artículo 20 El artículo 20 regula el tipo de tasa por pagarse en los Aeropuertos cuando se trata de conexiones en uno de ellos y no el tipo de tasa por pagarse cuando uno de los Aeropuertos es el origen de acuerdo con el contrato de transporte celebrado entre la aerolínea y el pasajero.

De acuerdo con lo dispuesto en este artículo no puede concluirse que al Concesionario le haya sido cedida la TAl que reclama que correspondería a la siguiente hipótesis: Un pasajero compra un tiquete desde el José María Córdova (origen) - Madrid (destino). La aerolínea XX solamente presta ese servicio vía el aeropuerto El Dorado, es decir el contrato de transporte del pasajero se ejecutaría de acuerdo con el siguiente itinerario: vuelo nacional __~ Aeropuerto internacional --1-)- vuelo internacional sale del José María Córdova [vuelo nacional] llega a ELD-sale de ELD [vuelo internacional] llega a Madrid --,---:> -----¡--------» Si el criterio para establecer el tipo de tasa como se solicita en la Pretensión, se definiera por el origen - destino pactado en el contrato de transporte, podría suceder con los Aeropuertos de la misma Concesión lo siguiente: un pasajero adquiere un tiquete Quibdó-Madrid.

La aerolínea XX presta el servicio vía el aeropuerto José María Córdova. Si el criterio es origen - destino de acuerdo con lo pactado en el contrato de transporte, la TAl correspondería al aeropuerto de Quibdó, que no tiene la categoría de internacional. Si el mismo criterio que se consigna en la Pretensión Primera Principal se aplicara, el aeropuerto José María Córdova, además de recaudar la TAl según el criterio origen - destino del contrato de transporte, recaudaría la TAl en los casos de tránsito y conexión no exentos, es decir, unas veces bajo el criterio - origen destino pactados en el contrato de transporte, y otras, por ser el aeropuerto de tránsito o conexión. 3.1.4 Sobre los procedimientos del recaudo.

La Resolución Tarifaria establece en el capítulo 11artículos 22 a 25 las reglas relativas al recaudo, así: "CAPITULO 11 Recaudo de la tasa aeroportuaria. Artículo 22. Se autoriza al concesionario para celebrar convenios de recaudo de las tasas con las aerolíneas, de acuerdo con las disposiciones de esta resolución y del citado contrato. Parágrafo 1°.

El recaudo de la tasa aeroportuaria internacional podrá hacerse en dólares [ J Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.57 Tribunalde ArbitrajeAIRPLANS.A. vs AEROCIVIL y AOH Parágrafo 2°. Para efectos del pago de la tasa aeroportuaria nacional y de la tasa aeroportuaria internacional, la Concesionaria, directamente o a través de las aerolíneas, y las aerolíneas mismas -según corresponda- estarán en la obligación de recibir dicho pago en efectivo 0[.

Articulo 23. Las aerolineas, cuando ellas efectúen el recaudo de la tasa aeroportuaria nacional e internacional, deberán presentar al Concesionario, a la UAE de Aeronáutica Civil y al Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera un informe diario sobre el movimiento de pasajeros y el recaudo de la tasa aeroportuaria nacional e internacional, relacionado con los vuelos realizados el dia inmediatamente anterior.

Tal informe deberá ser presentado en el formato que se anexa a esta resolución y que forma parte de la misma, el cual en todo caso contendrá los siguientes elementos: a) Nombre de la aerolinea; b) Fecha del vuelo; c) Matricula de la aeronave; d) Número de vuelo y destino (sigla OACI del aeropuerto de destino); e) Número de pasajeros que pagan tasa aeroportuaria nacional o internacional;n Número de pasajeros exentos del pago de la tasa aeroportuaria nacional o internacional; g) Número de pasajeros en tránsito, incluyendo un listado de los mismos; h) Total de pasajeros embarcados; i) Nombre y firma del funcionario responsable de la información. Los datos anteriormente señalados serán tomados por las aerolíneas del manifiesto de peso y balance, lista de pasajeros, tiquetes de vuelo y/o pasabordos, exenciones debidamente autorizadas por la Concesionaria, recibos de pago de la tasa aeroportuaria nacional, que cada empresa aérea debe suministrar.

El dato de los vuelos efectuados por cada aerolínea será confrontado con los informes ATC producidos a diario por la torre de control. Parágrafo 10. El formulario al que se refiere el presente articulo deberá estar acompañado de una copia de los certificados de exención de tasa aeroportuaria nacional expedidos por la Concesionaria. Lo anterior, para todos aquellos pasajeros que se reporten como exentos en el formulario presentado por la aerolinea.

( )" "Articulo 24. Con fundamento en la información aportada por las aerolineas sobre el movimiento de pasajeros y la tasa aeroportuaria nacional o internacional, la cual será constatada por la Concesionaria mediante los soportes adjuntos a la información presentada, la Concesionaria presentará quincenalmente a las aerolineas la liquidación de 105 valores que le deberán ser consignados por parte de las aerolineas como consecuencia del recaudo de la tasa aeroportuaria nacional".

"Articulo 25. Dentro de 105 diez (10) días calendario siguientes a la entrega de la liquidación de las tasas por parte de la Concesionaria, las aerolineas deberán consignar el valor de la tasa aeroportuaria nacional o internacional en la subcuenta principal del fideicomiso constituido de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de concesión".

"Articulo 26. En caso de mora superior a los treinta (30) dias calendario, contados desde el vencimiento del plazo para el pago señalado en el articulo 25 anterior, UAE de Aeronáutica Civil suspenderá a la aerolinea incumplida -previa solicitud expresa de la Concesionaria- la prestación de servicios de planes de vuelo en el aeropuerto respectivo, suspensión que deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) dias hábiles siguientes a la recepción de la comunicación de la Concesionaria relacionada con la mora en reintegro de los valores.

Lo anterior salvo cuando se trate de derechos litigiosos o por razones de fuerza mayor o caso fortuito o en situaciones de emergencia o calamidad pública". Por su parte, el Contrato se remite a las disposiciones transcritas así: "Cláusula 17.1 Recaudo: El recaudo de los Ingresos Regulados y de 105 Ingresos No Regulados será efectuado única y exclusivamente por la Concesionaria bajo su exclusiva cuenta y riesgo.

El recaudo de los Ingresos Regulados se efectuará siguiendo los procedimientos establecidos en la Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007 de la Aerocivil. La facturación y recaudo de los Ingresos No Regulados se hará de la forma que determine la Concesionaria con los usuarios de los Servicios Asociados a los Ingresos No Regulados". 3.1.5 Sobre la aplicación o consideración del régimen aplicable a los otros aeropuertos concesionados o que no eran de la AEROCIVIL antes de la Concesión. La Convocante afirma lo siguiente: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. p, 58 TribunaldeArbitrajeAIRPLANS.A. vsAEROCIVILy AOH "El contenido de la RESOLUCiÓN TARIFARIA (Resolución 4530 del 21 de septiembre de 2007 y sus modificatorias) gobierna, de modo exclusivo y excluyente, el régimen tarifario de los ingresos regulados cedidos (tasas nacionales e internacionales y derechos de aeródromo, entre otros), en cuanto hace a su causación y recaudo.

Así lo dispone el artículo 57 de la Resolución 4530 de 2007: Artículo 57. El contenido de la presente resolución rige para los aeropuertos que se entregarán en concesión definidos en el considerando 7 de la presente resolución. Así mismo todos aquellos servicios que no sean cedidos al concesionario, seguirán regidos por las normas establecidas para tal fin por la Aeronáutica Civil.

"En consecuencia, NINGÚN OTRO ACTO ADMINISTRATIVO, REGENTE DE CONCESIONES AEROPORTUARIAS, DISTINTAS a la que constituye el objeto del CONTRATO materia de esta controversia, podrá ser utilizada o invocada para interpretar sus disposiciones, o hacer analogías no permitidas o pretender hacer extensivos sus efectos a supuestos no previstos en ella o que le sean ajenos, especialmente en cuanto hace a los ingresos regulados cedidos, toda vez que, por constituir dicha cesión la ÚNICA REMUNERACiÓN DE LA CONCESIONARIA, las disposiciones que los regulan necesariamente deberán tener una interpretación restrictiva y garantista del ejercicio de los derechos patrimoniales cedidos.

Cualquier otra posición, a más de resultar contraria a derecho, atentaría contra la estructura financiera del proyecto construida precisamente en dicha regulación y en la intangibilidad de los ingresos, en su contenido y alcances, y por lo mismo, daría al traste con la ecuación económica del CONTRATO·. "Por lo anterior, en este punto, tendrá en cuenta el Tribunal que en el texto de la Resolución Tarifaria, a los efectos de las exenciones en materia de tasas aeroportuarias internacionales, ninguna alusión hace la resolución tarifaria a otros actos administrativos que reglamenten el régimen de ingresos regulados de otros aeropuertos, particularmente de "El Dorado", ni ellos hacen parte de los documentos del contrato de concesión objeto de debate; y mucho menos constituyen exenciones predicables o impuestas al concesionario en la resolución tarifaria que gobierna el contrato.

Por el contrario, las únicas referencias que en la resolución tarifaria se hace a los demás aeropuertos concesionados con anterioridad al contrato, son aquellas que prohíben al concesionario el cobro de la tasa aeroportuaria internacional a los pasajeros que, de conformidad con su contrato de transporte, hayan originado su trayecto con destino internacional en dichos aeropuertos, y hagan uso de los aeropuertos de la concesión por concepto o necesidades de tránsito o conexión".

En relación con estas manifestaciones el Tribunal considera fundamental precisar en primer lugar, que la Resolución Tarifaria si hace una remisión expresa al régimen de otros aeropuertos y al régimen de otras concesiones, precisamente en el literal h) del artículo 18, relativo a las exenciones al pago de la TAl en los Aeropuertos, cuando dispone la exención de pago de la TAl a los pasajeros en conexión de un vuelo intemacional cuando cumplan todos y cada uno de los 4 requisitos establecidos.

De estos requisitos, los 3 primeros, como se precisa a continuación, se refieren precisamente a otros aeropuertos concesionados o que no eran de la AEROCIVIL antes de la Concesión. (i) [Que] El pasajero tenga origen en alguno de los aeropuertos situados en territorio nacional, y que hayan sido clasificados como internacionales por la AEROCIVIL;

(ii) Que dicho aeropuerto internacional haya sido entregado en concesión -si se trata de aeropuertos propiedad de la AEROCIVIL- o que dicho aeropuerto no sea propiedad de la AEROCIVIL; (iii) Que en cumplimiento de las normas que sean aplicables al aeropuerto de origen del pasajero, este haya pagado efectivamente la TAl en el aeropuerto internacional de origen, (iv) Que su tiempo de permanencia en uno de los Aeropuertos, según el (los) contrato(s) de transporte respectivos, sea inferior de veinticuatro (24) horas.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.59 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH De esta disposición encuentra el Tribunal que no puede concluirse lo afirmado por la Convocante en el sentido de que: "las únicas referencias que en la resolución tarifaria se hace a los demás aeropuertos concesionados con anterioridad al contrato, son aquellas que prohiben al concesionario el cobro de la tasa aeroportuaria internacional a los pasajeros que, de conformidad con su contrato de transporte, hayan originado su trayecto con destino internacional en dichos aeropuertos, y hagan uso de los aeropuertos de la concesión por concepto o necesidades de tránsito o conexión".

Para el Tribunal, el hecho de que la exención del literal h) del artículo 18 dependa, entre otras, de que el aeropuerto internacional de origen del pasajero haya sido entregado en concesión -si se trata de aeropuertos propiedad de la AEROCIVIL- o no sea propiedad de la AEROCIVIL y que en cumplimiento de las normas que sean aplicables al aeropuerto de origen del pasajero, este haya pagado efectivamente la TAl en el aeropuerto internacional de origen, constituyen una remisión expresa de la Resolución Tarifaria al régimen de estos aeropuertos.

Como consecuencia de ello, no existe fundamento que permita afirmar que el régimen de la Resolución Tarifaria es exclusivo y excluyente. 4. El criterio ORIGEN-DESTINO Atendiendo a que tal como se indicó en el Capítulo "2. Interpretación de la Demanda" la Convocante señala que la controversia surge de la "diversa interpretación de los CONCEDENTES en punto al HECHO GENERADOR de la tasa aeroportuaria internacional y de otra, al "CRITERIO" que debe aplicarse de' conformidad con el contrato en la definición del sujeto pasivo de la misma", y que se denominó Origen-Destino, expresión cuyo alcance en algunos apartes, pareciera tomarse de las estadísticas Origen- Destino y en otras del "lugar de partida" y "destino" a que se refiere el Código de Comercio, el Tribunal considera necesario, no obstante que en apartes anteriores ya ha hecho referencia a esta materia, consignar que tal expresión no obedece a un concepto sectorial único, ni preciso, como se evidencia a continuación: 4.1.

El criterio Origen-Destino en materia estadística. 4.1.1. En las estadísticas de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) En la información estadística que recopila la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI)51se incluyen entre otros reportes, los correspondientes a los archivos Origen- Destino y Tráfico Equipo, a los cuales se ha referencia en este proceso, y se describen así: "Sobre origen y destino por vuelo - OFOD" Muestra de forma agregada el número de pasajeros, toneladas de carga y correo transportados entre todos los pares de ciudades internacionales en servicios regulares.

Estos datos se recogen en una base trimestral, pero debido a restricciones de confidencialidad sólo pueden mostrarse 12 meses después del final de cada ejercicio, y sólo cuando hayal menos dos compañías aéreas de al menos dos estados. 51 Cfr. http://www.icaodata.comlTrial/WhatlsICAO.aspx. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.60 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH Tráfico por etapas - TFS Contiene el tráfico a bordo de aeronaves por etapas de vuelo de los servicios regulares internacionales.

Los datos se clasifican por etapa de vuelo internacional de cada compañía aérea y el tipo de aeronave utilizada, el número de vuelos operados, la capacidad de la aeronave y el tráfico transportado (pasajeros, carga y correo)". De lo anterior se deduce que en estas estadísticas el origen y el destino, para efectos de determinar el número de pasajeros internacionales, es distinto como se pondrá de presente en el siguiente acápite en el que se explican con detalle los dos tipos de archivos estadísticos de la AEROCIVIL. 4.1.2.

En las estadísticas de la AEROCIVIL -Origen-Destino. En el sistema estadístico, la expresión se refiere al archivo origen-destino que "contiene los datos relativos a los pasajeros, carga y correo transportados entre todos los pares de ciudades en los cuales se presentó operación comercial, por parte de las empresas regulares de pasajeros y de carga.

La información debe contener la relación de pasajeros, carga y correo, transportados en un determinado mes, conforme a lo establecido en el contrato de transporte e incluyendo la red de rutas de la aerolínea. El archivo de origen-destino es de vital importancia, ya que permite establecer las cantidades totales de pasajeros, carga y correo movilizados en un lapso determinado (mes, año, etc.), en una ruta, entre dos países o entre dos regiones''j3.

Para las estadísticas Origen -Destino, el Origen "corresponde a la sigla lATA del aeropuerto de donde se embarcan los pasajeros, carga y/o correo, según lo establecido en el contrato de transporte aéreo", y el destino, se entiende como la sigla lATA del "aeropuerto en donde culmina el viaje del pasajero, la carga y/o el correo, según lo establecido en el contrato de transporte aéreo"54.

Tales estadísticas consideran además de la variable contrato de transporte celebrado entre el pasajero y la aerolínea, otras como la red de rutas de la aerolínea -rutas autorizadas a cada aerolínea-. Es decir que si se trata de un contrato de transporte aéreo internacional que tiene varios trayectos y en cuya ejecución intervienen varias aerolíneas (aunque sea un transporte único o sea transporte sucesivo), cada aerolínea que reporta para las estadísticas Origen -Destino ha de hacerla de conformidad con la red de rutas que tiene autorizada.

A manera de ejemplo, si una aerolinea tiene autorizada la ruta Medellín-Bogotá y otra aerolínea la ruta Bogotá-Miami, aunque el transporte pueda ser considerado desde la perspectiva del contrato de transporte un transporte único, en las estadísticas Origen -Destino cada aerolínea reportará al pasajero en la parte de la ruta que realizó. Contienen estas además, una definición de pasajeros según la cual "se entiende como el número de pasajeros por cuyo transporte la aerolínea recibe remuneración comercial, que son transportados entre el correspondiente par de ciudades (Origen y Destino).

Deben incluirse los pasajeros que viajan en 53(Cfr. Resolución número 02099 del 3 de junio de 2004, RAC num 3.81) 54lnstructivo Reporte Origen-Destino de fecha 29/04/09, cuyo objetivo es "estandarizar la estructura de los reportes de origen-destino con el fin de mantener información que muestra los cambios y la formación de nuevos mercados".

Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.61 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH virtud de planes promocionales, pasajeros que viajan con descuentos ofrecidos a las empresas y pasajeros con tarifas preferencia/es. Deben excluirse las personas que viajan gratuitamente (incluye funcionarios de la aerolínea en cumplimiento de actividades laborales) y los niños que no ocupan silla''54.

Las estadísticas Origen- Destino incluyen los pasajeros que salen en vuelos adicionales de un aeropuerto situado en Colombia a un aeropuerto situado en el exterior (vuelos no regulares o a la demanda pero operados en una ruta autorizada a una determinada aerollnea). Sin embargo, no incluyen los pasajeros que salen en vuelos chárter de un aeropuerto situado en Colombia a un aeropuerto situado en el exterior (vuelos esporádicos que son autorizados por la autoridad aeronáutica para atender situaciones especiales de demanda.

En el caso de las empresas que tienen operación regular, se consideran vuelos chárter aquellos vuelos que son realizados en las rutas no autorizadas a las aerolíneas), así esos vuelos se hagan sin paradas entre el aeropuerto situado en Colombia y el aeropuerto situado en el exterior. Tampoco incluyen los pasajeros que viajan gratuitamente ni los niños que no ocupan silla.

Es decir, que estos pasajeros, aunque paguen tasa, no aparecen reportados. Es claro entonces, para efectos de la Pretensión Primera Principal del Grupo B relativo a la TAl, que el número de pasajeros de las estadísticas Origen - Destino no refleja todos los contratos de transporte aéreo internacionales que se celebran entre los pasajeros y las aerolíneas y que tienen como origen un aeropuerto situado en Colombia y como destino final un aeropuerto situado en el exterior, ni aunque se trate de transporte único.

En síntesis, las estadísticas Origen - Destino no contienen la información que se requeriría para efectos de determinar todos los eventos de causación de la tasa aeroportuaria, ni nacional ni internacional, ni el aeropuerto en el que la misma debe pagarse. 4.1.3. En las Estadísticas de la AEROCIVIL-tráfico-equipo. (tráfico por etapas, por segmento, por trayecto, oferta y demanda).

El archivo Tráfico por Equipo "contiene los datos relativos a la operación de todas y cada una de las etapas pertenecientes a un mismo vuelo y en concordancia con el itinerario vigente y aprobado (en el caso de las empresas de pasajeros). En el caso de las empresas cargueras, se deben incluir todos y cada uno de los trayectos realizados. Deben diligenciar/o todas las empresas de pasajeros que tengan operación regular así como las empresas catalogadas como servicios exclusivamente de carga55".

Para las estadísticas Tráfico por Equipo el origen "corresponde a la sigla lATA del aeropuerto de donde se origina la correspondiente etapa del itinerario (trayecto en el caso de empresas cargueras)", y el destino "se entiende como /a sigla lA TA del aeropuerto de donde termina la correspondiente etapa del itinerario (trayecto en el caso de empresas cargueras)". 54 tbidem 55 Instructivo Trafico por Equipo de fecha 29/04/09, GIAT-2-D.7.05 cuyo objetivo es 'Estandarizar la estructura de los reportes de Trafico por equipo, con el fin de mantener información que muestre la oferta/demanda en cada ruta servida por las empresas regulares de pasajeros'.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.62 Tribunalde ArbitrajeAIRPLANS.A. vs AEROCIVILy AOH El instructivo de las estadísticas contiene una definición de pasajeros a bordo según la cual "se entiende como el número de pasajeros que son transportados en la correspondiente etapa del itinerario, para el equipo especificado, sin importar el origen del vuelo ni su destino fina/".

Es decir que para las mismas no tiene relevancia el contrato de transporte celebrado entre la aerolínea y el pasajero, al cual no hacen referencia alguna. También contienen una definición de pasajeros en tránsito según la cual "debe entenderse como aquellos pasajeros que continúan su viaje en el mismo número de vuelo. Debe diligenciarse con respecto al Origen de la correspondiente etapa del itinerario.

Por ejemplo, si una aerolínea tiene un vuelo cuya ruta es CLO-BOG-CTG; los pasajeros originados en Cali con destino a Cartagena, en el trayecto Cali-Bogotá no se observan, es decir la cifra en este campo es "O", en cambio, en el segundo trayecto BOG-CTG estos pasajeros constituyen los pasajeros en tránsito y así se debe indicar en el campo.

Es importante anotar que los pasajeros en conexión (Pasajeros en conexión: Son aquellos que continúan su viaje en la misma aerolínea con un número de vuelo distinto al del vuelo en el cual llegaron o en otra aerolínea.) no pueden ser catalogados como pasajeros en tránsito. Las rutas directas no pueden tener pasajeros en tránsito". Es claro entonces que el número de pasajeros de las estadísticas Tráfico por Equipo no refleja los contratos de transporte aéreo internacionales que se celebran entre los pasajeros y las aerolíneas y que tienen como origen un aeropuerto situado en Colombia y como destino final un aeropuerto situado en el exterior.

En definitiva, estas estadísticas Tráfico por Equipo no contienen la información que se requeriría para efectos de determinar la causación de la tasa aeroportuaria, ni nacional ni internacional, ni el aeropuerto en el que la misma debe pagarse. 4.2. El criterio Origen-Destino en el Convenio de Montreal y en el Código de Comercio. La Ley 701 del 21 de noviembre de 2001 "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional" hecho en Montreal, el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)" establece en su artículo 1, Ámbito de aplicación lo siguiente: "1.

El presente convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo. 2. Para los fines del presente convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte.

El transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del presente convenio. 3. El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente constituirá, para los fines del presente convenio, un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.63 Tribunalde ArbitrajeAIRPLANS.A. vs AEROCIVILy AOH de que un solo contrato o una serie de contratos deban ejecutarse integramente en el territorio del mismo Estado. 4.

El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el Capítulo V, con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo (se refiere al transportista de hecho es decir al que realiza todo o parte del transporte en virtud de autorización dada por el transportista contractual). De lo anterior se desprende que para efectos de este Convenio el transporte es internacional cuando de acuerdo con el contrato de transporte celebrado entre el pasajero y el transportista el punto de partida -origen- y el punto de destino -destino-, haya o no interrupción en el transporte o haya o no transbordo, están situados, en el territorio de dos Estados Partes.

Pero el transporte también es internacional, cuando de acuerdo con el contrato de transporte, aunque los puntos de origen y destino se encuentren en el territorio de un solo Estado Parte, se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. Es decir que aunque el contrato de transporte sea para un servicio doméstico (cabotaje), si hay una escala prevista en otro Estado se considera que se trata de transporte aéreo internacional.

El Convenio de Montreal no contiene ninguna disposición en relación con la tasa aeroportuaria. Sobre el sujeto pasivo y el hecho generador de la TAl a los que se refiere la Convocante, si bien uno de los requisitos, no el único, tanto para se tipifique el sujeto pasivo como para que se configure el hecho generador, es el de que se trate de un pasajero que ha suscrito un contrato de transporte aéreo internacional, este requisito no aplica en el caso del Convenio de Montreal para efectos de determinar si un pasajero es internacional, ya que para el Convenio, el pasajero realiza también un transporte aéreo internacional en el caso de cabotaje cuando hay escala prevista en el territorio de un tercer Estado.

En otras palabras el origen y destino del pasajero en el Convenio no son los criterios exclusivos para determinar el carácter de internacional de un transporte. De otra parte, el Código de Comercio en el inciso segundo del artículo 1874 señala: "El contrato de transporte se considera interno cuando los lugares de partida y destino fijados por las partes, están dentro del territorio nacional, e internacional en los demás casos." De la citada previsión se desprende que las expresiones lugar de partida (origen) y destino se utilizan para definir, si el contrato de transporte es nacional o internacional y para determinar entre otros el alcance de la responsabilidad del transportador respecto de quien lo contrata para efectuar un determinado transporte.

Asimismo debe destacarse que la definición contenida en el artículo 1874, es concordante con el primer concepto de transporte aéreo internacional del Convenio de Montreal, pero no con el segundo, de manera que el término destino, para efectos de determinar si un transporte aéreo es internacional no coinciden en el Convenio de Montreal y en el Código de Comercio. 4.3.

El criterio Origen-Destino en los RAC. El numeral 3.6.3.3.1.1. de los RAC define el transporte público interno como" aquel que se presta exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la República ". Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.64 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH No hay en los RAC una definición de transporte internacional.

Sin embargo se definen las tarifas nacionales e internacionales así: "Numeral 3.6.3.4.3.15. "Tarifas nacionales e Internacionales. Se entiende por tarifa para el transporte de pasajeros, el precio que se cobra por su transporte entre puntos del territorio nacional Sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos y demás compromisos Internacionales en materia aeronáutica, se entiende por tarifa para el transporte internacional de pasajeros, el precio en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se cobra por el transporte de personas entre un punto del territorio nacional, y un punto en el exterior..." De las definiciones de los RAC se concluye que el contrato de transporte aéreo es internacional cuando de acuerdo con lo pactado entre el pasajero y la aerolínea el origen del pasajero es un punto en el territorio de Colombia y el destino, un punto situado en el exterior. 4,4.

El criterio origen y el destino en el documento denominado "Informe diario de pasajeros embarcados - Tasa aeroportuaria nacional e internacional e impuesto de timbre" (Infrasa). Este documento, que es el formato que de acuerdo con el artículo 23 de la Resolución Tarifaria, debe ser diligenciado diariamente por las aerolíneas para la liquidación de las tasas aeroportuarias que deben pagarse al Concesionario, contiene distintos espacios pero ninguno de ellos permite informar sobre la celebración de contratos de transporte aéreo internacionales, cuando los pasajeros que tienen origen en uno de los Aeropuertos llegan a su destino en el exterior habiendo realizado primero un trayecto nacional en un vuelo nacional.

En la parte superior izquierda de la Infrasa aparece un cuadro en el que debe escribirse el nombre del aeropuerto de origen del vuelo. También aparece un cuadro en el que debe indicarse el nombre de la aerolínea que no puede ser otra distínta de la que opera el vuelo que es la que recauda la tasa, conoce el número de pasajeros que abordaron el vuelo y el destino del mismo.

Luego aparece una tabla, en la que puede verse que la información que debe diligenciarse es siempre referida a un número de vuelo, de manera que si el vuelo que sale de uno de los Aeropuertos es un vuelo nacional, aunque el pasajero haya suscrito con la aerolínea un contrato de transporte aéreo internacional, aparece como pasajero de un vuelo nacional.

La última columna de la tabla que se llama destino, se refiere al destino del vuelo identificado con un determinado número y no al destino final de cada uno de los pasajeros. La tabla no fue diseñada para incluir esta información y sus espacios no permiten hacer esa inclusión. Es decir que el destino para este reporte no es el contrato de transporte celebrado entre el pasajero y la aerolínea sino el que tenga el vuelo56• La responsable de diligenciar este documento -infrasa- es y solamente puede ser la aerolínea que opera y despacha el vuelo que le ha sido autorizado, entre otras porque entre los documentos que 56 Ver Infrasas remitidas por distintas aerolineas a Airplan y entregadas por el testigo Nicolás Mejia Cuaderno de Pruebas No 9 Folios 15 a 313, asi como la entregada por Jaime Cortes - funcionario AEROCIVIL.

Folios 513 a 515 del Cuaderno de Pruebas No. 9 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comeroo de Bogotá. P.65 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH sirven de soporte para llenar la infrasa se encuentran el manifiesto de peso y balance - que es un documento referido a la aeronave que realiza el vuelo- y la lista de pasajeros que abordan ese determinado vuelo, lista que únicamente tiene la aerolínea operadora.

Lo anterior permite entender porque en el caso planteado por AIRPLAN S. A., en la comunicación aportada como prueba por la Convocante", no existe la información que reclama AIRPLAN SA Allí se trata de un contrato de transporte aéreo internacional celebrado con Iberia por un pasajero que tenía como origen el aeropuerto José María Córdova y como destino final la ciudad de Tel-Aviv, y en el que dicho destino final se alcanzaba por el pasajero mediante distintos trayectos, a saber: Medellín --- - Bogotá ----- Madrid ------ Tel Aviv------ Madrid------Bogotá--- Medellín, y en diferentes aerolíneas, la única que podía diligenciar la infrasa del vuelo Medellín - Bogotá era Avianca como aerolínea operadora, ya que Iberia no puede prestar un servicio en una ruta no autorizada ni mucho menos diligenciar una infrasa de un vuelo que no opera.

De igual forma la única que podía diligenciar la infrasa del vuelo Bogotá- Madrid era Iberia, aerolínea operadora en dicho trayecto. Debe precisarse que el hecho de que lberia pueda celebrar un contrato de transporte aéreo internacional con un pasajero para transportarlo, así no sea la operadora en todos los trayectos entre el origen y el destino final del pasajero, obedece a un acuerdo celebrado con Avianca que en este caso debe ser un acuerdo de código compartid058.

Así las cosas, encuentra el Tribunal que no tiene razón AIRPLAN S.A cuando afirma en la citada comunicación que "la Resolución no se está aplicando debidamente porque se cobra una doble tasa al pasajero por un único Contrato de transporte, cuyo destino final es un punto en el exterior.", porque: al Ni del Contrato, ni de la Resolución Tarifaria puede deducirse que el pasajero deba pagar una sola tasa.

Todo lo contrario, de la Resolución Tarifaria y de las resoluciones que rigen otras concesiones se deduce que salvo en los casos en que el pasajero se encuentre dentro de las causales de exención previstas para las conexiones y los tránsitos, deberá pagar las tasas a que haya lugar en los aeropuertos de conexión o de tránsito independientemente de que haya celebrado un contrato único de transporte b) La tasa corresponde a un tributo cuyo hecho generador es el uso o recepción de los servicios aeroportuarios y no el contrato de transporte 57 Folios 643 a 669.

Cuaderno de Pruebas No 5 58 Los códigos compartidos son acuerdos comerciales en los que una parte se denomina aerolínea comercializadora y la otra, aerolínea operadora y en virtud de los cuales la primera puede vender las sillas de un vuelo operado por la segunda, así como presentar los vuelos de la operadora como vuelos propios en los sistemas globales de reserva por computador.

Lo acuerdos de código compartido deben ser aprobados por la AEROCIVIL en su calidad de autoridad en materia de competencia. No existen estadísticas de los acuerdos de códigos compartidos. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.66 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH c) En ese preciso caso, el pasajero arriba al aeropuerto El Dorado y sale de éste en un vuelo internacional, por lo tanto, realiza en ese aeropuerto, una conexión a un vuelo internacional que puede comportar una exención de pago, situación que debe establecerse según lo dispuesto en la Resolución expedida para la concesión del aeropuerto El Dorado (en adelante resolución ELD). d) En la Resolución 5496 de 2005 "Por medio de la cual se fijan las tarifas de los derechos y las tasas cedidas al Concesionario del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá y se dictan otras disposiciones, que fue modificada por la Resolución No 213 de 2006 la AEROCIVIL dispone: "Artículo 4°.

El literal h) del artículo 8° de la Resolución 05496 de 2005 quedará así: Existirá exencíón en el pago de la tasa aeroportuaria internacional en los siguíentes casos: h) Los pasajeros en conexión de un vuelo nacional a un vuelo internacional, siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes tres requisitos: i) El pasajero tenga origen en alguno de los aeropuertos situados en territorio nacional, distintos del Aeropuerto El Dorado, que hayan sido clasificados como internacionales por la Aeronáutica Civil; ii) Que dicho aeropuerto internacional haya sido entregado en concesión de manera previa a la fecha de la presente resolución -si se trata de aeropuertos de propiedad de Aerocivil- o que dicho aeropuerto internacional no sea de propiedad de la Aeronáutica Civil, y iii) Que en cumplimiento de las normas que sean aplicables al aeropuerto de origen del pasajero, este haya pagado efectivamente la tasa aeroportuaria internacional en el aeropuerto internacional de origen". e) De acuerdo con esta disposición, es claro que el pasajero no está exento del pago de la TAl en el aeropuerto El Dorado, en razón a que el aeropuerto José María Córdova, no había sido concesionado al momento de suscribirse el contrato con el concesionario del aeropuerto El Dorado, ni podría haberla pagado en dicho aeropuerto, en razón de que el vuelo que allí abordó, para efectos de la tasa es un "vuelo nacional" (operado por Avianca) En definitiva para el Tribunal es claro que en ese caso que pone de manifiesto de donde surge la controversia que extensamente se expone en la demanda relación con las Pretensiones del Grupo B no existe una indebida aplicación de la Resolución Tarifaria.

Según sus disposiciones en un caso como el planteado, el pasajero usa los servicios e infraestructura de dos aeropuertos y paga por ello la tasa nacional e internacional correspondientes. 4.5. El criterio Origen-Destino en la doctrina contenida en los laudos arbitrales que invoca la Convocante. La Convocante invoca como fundamento del derecho que reclama a la aplicación del denominado criterio Origen-Destino la doctrina contenida en los laudos arbitrales mediante los cuales se dirimieron conflictos surgidos en los siguientes contratos (i) Contrato de concesión del aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, N. 0186 de 1996, del 9 de agosto de 1996 -SACSAlUAEAC-, (ii).Contrato de concesión del aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, N. 001-con-97, del 10 enero 1997 -ACSAI UAEAC- y. (iii) Contrato de Concesión del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, N.058-CON 2000 del 1 de junio de 2000 -AEROCALI/ UAEAC-.

Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.67 Tribunal de Arbitraje AIRPLANS.A. vs AEROCIVILy AOH 4.5.1 Laudo Arbitral SACSA vs AEROCIVIL59. En el caso del laudo SACSA - AEROCIVIL, las pretensiones de la primera se enfocaron fundamentalmente a reclamar el restablecimiento de los derechos del Concesionario consistentes en percibir y recaudar las TAl correspondientes a los vuelos internacionales originados en el aeropuerto de Cartagena, de conformidad con los términos previstos en los pliegos de condiciones de la licitación pública No. 017 de 1995 y del contrato de concesión No. 0186/96.

Mediante la expedición de la Resolución 0655 de 2003, la AEROCIVIL adoptó diversas decisiones en relación con las tasas aeroportuarias, sus montos y la forma de recaudo, entre otras las siguientes: Parágrafo tercero del artículo 7, que estableció: "Para el caso de pasajeros originados en aeropuertos colombianos y que hagan conexión hacia el exterior se tendrán en cuenta los siguientes elementos: "1.

Origen del tráfico: Es la ciudad donde realmente el pasajero origina su vuelo. "2. Trámite de emigración: En el aeropuerto de origen del pasajero donde inicia su vuelo internacional, deberá hacerse el trámite de emigración. "En este sentido y sólo si concurren los anteriores elementos se tomará en el aeropuerto de conexión como pasajero tránsito".

Parágrafo cuarto del artículo 7: "En los aeropuertos internacionales explotados por el sistema de concesiones o por los municipios, se podrá cobrar Tasa Aeroportuaria Internacional siempre y cuando los controles de emigración y demás servicios inherentes a un vuelo internacional sean efectuados en dicho aeropuerto. En los aeropuertos nacionales donde se originan pasajeros con destino internacional solo se cobrará la tasa aeroportuaria nacional sin perjuicio de que el aeropuerto internacional por el cual se efectúa la salida del pais cobre la tasa aeroportuaria internacional".

Posteriormente, la AEROCIVIL expidió la Resolución 03783 del 29 de septiembre de 2004, por la cual adicionó el parágrafo tercero arriba transcrito el cual quedó así: "Para el caso de pasajeros originados en aeropuertos colombianos y que hagan conexión hacia el exterior se tendrán en cuenta los siguientes elementos: "1. Origen del tráfico: Es la ciudad donde realmente el pasajero origina su vuelo.

"2. Trámite de emigración: En el aeropuerto de origen del pasajero donde inicia su vuelo internacional, deberá hacerse el trámite de emigración. "En este sentido y sólo si concurren los anteriores elementos se tomará en el aeropuerto de conexión como pasajero tránsito". "Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos de concesión celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, los cuales en esta materia se ejecutarán conforme a lo pactado".

(negrillas del texto original). 59 LaudoArbitralde fecha del 6 de diciembre de 2005. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.68 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH Como lo afirmó el tribunal, "buena parte del litigio gira en torno de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 0655 de 2003, adicionada mediante la Resolución No. 03783 de 2004, ambas expedidas por la AEROCIVIL, no en su condición de entidad contratante sino de autoridad pública aeronáutica, así como también gira alrededor del alcance, de la aplicación e incluso de la aplicabilidad de esos actos administrativos a la relación generada con ocasión de la celebración del Contrato de ConcesiónNo. 0186 de 1996".

Ahora bien, a pesar de que la diferencia debió haber quedado resuelta con la expedición de la Resolución No. 03783 de 2004, no fue así, pues aun cuando la AEROCIVIL a lo largo del proceso manifestó reiteradamente que la Resolución 0655 de 2003 no aplicaba al aeropuerto de Cartagena, y que precisamente por eso se había adicionado, también sostuvo que el Concesionario cobraba en forma indebida la TAl en tanto que no podía deducirse ni de los pliegos, ni del contrato, ni de los demás documentos que lo integraron, que le había sido cedida la TAl a ser pagada por los pasajeros, que teniendo origen en el aeropuerto concesionado, y teniendo como destino final un aeropuerto en el exterior, realizaran primero un trayecto nacional y salieran hacia el exterior desde otro aeropuerto internacional situado en Colombia distinto del de Cartagena.

Para el tribunal, las definiciones y conceptos consignados en el pliego de condiciones y en el contrato de concesión no resultaron suficientemente claros para las partes, en lo que a este asunto se refiere. Interesan respecto de la materia arbitral que corresponde decidir a este Tribunal, las decisiones del tribunal SACSA-AEROCIVIL respecto de: • La pretensión segunda principal de SACSA, consistente en que se declarara su derecho a percibir las TAl en los términos previstos en el pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 017 de 1995 y del Contrato de Concesión No. 0186 de 1996. • La pretensión octava principal de la AEROCIVIL en la demanda de reconvención, que solicitó que se declarara que los pasajeros que viajen al exterior y que deban hacer uso de un vuelo nacional originado en el aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena, para posterior conexión de un vuelo internacional debidamente autorizado como tal, pero originado en otro aeropuerto internacional, diferente al aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena, tan solo podrá ser objeto de TAN en el aeropuerto Rafael Núñez de la ciudad de Cartagena y de TAl donde efectivamente se embarque en el vuelo internacional.

Sobre la pretensión de SACSA el fallo del tribunal fue favorable. Sobre la de la AEROCIVIL, el tribunal se declaró inhibido para conocer sobre el fondo de la misma, por considerar que aunque en principio la misma parecía circunscribirse a asuntos exclusivamente relacionados con el contrato de concesión en realidad sus destinatarios eran los pasajeros a los que se refería la pretensión. Los fundamentos de la decisión respecto de la pretensión de la AEROCIVIL antes mencionada pueden resumirse así: Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.69 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH a) En el contrato la tasa aeroportuaria fue cedida sin hacer distinción alguna acerca del alcance, el tipo, la clasificación o el monto de la misma. b) Además fue definida contractualmente como el "Valor que se cobra a los pasajeros por el uso de las instalaciones aeroportuarias", por lo que no pueden introducirse nuevos elementos no convenidos por las partes al momento de la celebración del contrato. c)La tasa remunera los que el contrato denominó servicios básicos, dentro de cuya definición no se incluyeron los servicios de emigración e inmigración, cuya prestación además depende de otras autoridades y no son responsabilidad de ninguna de las partes. d) En el pliego de condiciones de la licitación se estableció que el proponente podría basarse en el comportamiento histórico del aeropuerto. e) Las únicas estadísticas puestas a disposición de los proponentes dentro del proceso Iicitatorio fueron las Origen - Destino. n El hecho de que en el pliego se hubieran manejado las estadísticas Origen-Destino y no las Tráfico- Equipo tuvo importantes implicaciones sobre las proyecciones del negocio. gl A partir de la celebración del contrato, el 9 de agosto de 1996 y hasta el 13 de enero de 2005, cuando se notificó la admisión de la demanda arbitral a la convocada, es decir durante más de 8 años y 5 meses, las partes, sin inconformidad al respecto, ejecutaron el contrato sobre la base práctica de que el concesionario cobraba y recaudaba la TAl a todos aquellos pasajeros que embarcan en Cartagena con un destino final fuera del país, sin importar que el vuelo que finalmente los llevaría al exterior debiera ser abordado en otro aeropuerto ubicado en Colombia, distinto del de Cartagena. h) Esta aplicación práctica dada por las partes por tanto tiempo al contrato llevó al tribunal a concluir que la misma corresponde a la "interpretación auténtica" de los aspectos contractuales objeto de discusión. i) El hecho de que el aeropuerto haya venido recaudando uno de los conceptos que integran los ingresos cedidos y que representa 1/3 de los ingresos no es fundamento para imputarle en el proceso un cobro indebido, más aún si se considera que no existió indicio de mala fe o de dolo en el cobro, el cual siempre estuvo sometido al escrutinio de todos los instrumentos de auditoría y control propios de estas concesiones. j) En el proceso de licitación y a través del pliego, la AEROCIVIL permitió a los interesados, incluyendo a SACSA, creer razonablemente que al igual que la AEROCIVIL cobraba en el aeropuerto de Cartagena la TAl a los pasajeros que vía Avianca tomaban un vuelo con destino a Bogotá para, posteriormente, desde éste nuevo terminal tomar otro vuelo con destino al exterior, igual el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 70 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH concesionario podría seguir haciéndolo de esa manera: es claro que mal puede alegar ahora que otro muy diferente era el sentido del pliego de condiciones.

En cuanto a los fundamentos de derecho fueron básicamente: • La buena fe exenta de culpa que debe gobernar tanto la etapa precontractual como la contractual. • La aplicación práctica que las partes dieron al contrato. • La doctrina de los actos propios. El laudo no determinó que SACSA tuviera derecho a cobrar las tasas con base en las estadisticas Origen-Destino de la AEROCIVIL.

El laudo estableció que la tasa aeroportuaria podía cobrarse por el Concesionario de conformidad con los términos previstos en los pliegos, en el contrato de concesión y en la aplicación práctica del mismo, es decir, en la forma en que se había venido cobrando. y la forma como se había venido cobrando era: (i) sin sujeción a la prestación efectiva de los servicios migratorios;

(ii) para los servicios prestados por Avianca, el Concesionario podía seguir recaudando la TAl como lo había venido haciendo, es decir incluyendo la de los pasajeros que teniendo como destino final un aeropuerto situado en el exterior, realizaran un trayecto nacional originado en el aeropuerto de Cartagena; (iii) para los servicios prestados por las otras aerolíneas, y en la misma hipótesis, el Concesionario continuaría percibiendo la TAN. 4.5.2 Laudo ACSA vs AEROCIVIL6o En el caso del laudo ACSA - AEROCIVIL, la pretensión que resulta de interés para este Tribunal es la siguiente: "Que se declare que los ingresos provenientes de las tasas aeroportuarias internacionales que se cobran a los pasajeros que se originan en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz y que realizan una conexión hacia un vuelo internacional en el Aeropuerto el Dorado, aun con una aerolínea diferente en la que realizan el vuelo nacional, están incluidos dentro de las tasas cedidas al concesionario en virtud del contrato de concesión No. 001- CON-97".

El origen de la controversia, como en el caso del aeropuerto de Cartagena, se relaciona inicialmente con la expedición de la Resolución 0655 de 2003, que exigió como condición para el recaudo de la TAl que el proceso de emigración se realizara en el respectivo aeropuerto. Posteriormente, con ocasión de la expedición de la Resolución 05496 de 2005 (Resolución ELD) por medio de la cual se fijaron las tarifas de los derechos y las tasas cedidas al concesionario del 60 Laudo Arbitral del 15 de junio de 2011.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 71 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, en la cual se establecían entre otros, los derechos de recaudo de la tasa aeroportuaria del concesionario de este aeropuerto, en los casos de tránsitos y conexiones, ACSA consideró que su derecho a recaudar la TAl en la forma en que lo venía realizando, podía verse menoscabado, pues el artículo 8 literal h) de la mencionada resolución estableció que estarían exentos del pago de la tasa aeroportuaria internacional en el aeropuerto El Dorado: "Los pasajeros en conexión en vuelos internacionales, siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes tres requisitos: i) el pasajero tenga origen en alguno de los aeropuertos situados en te"itorio nacional, distintos del Aeropuerto Eldorado, que hayan sido clasificados como internacionales por la Aeronáutica Civil, ii) el pasajero tenga origen en un aeropuerto internacional que haya sido entregado en concesión de manera previa a la fecha de la presente Resolución -si se trata de aeropuertos de propiedad de Aerocivil- o en un aeropuerto internacional que no sea de propiedad de la Aeronáutica Civil, y iii) en cumplimiento de las normas que sean aplicables al aeropuerto de origen del pasajero, éste haya pagado efectivamente la tasa aeroportuaria intemacional en el aeropuerto internacional de origen".

ACSA inicialmente consideró que con esta norma se creaba una situación que permitía al concesionario del aeropuerto El Dorado cobrar la TAl que se genera en vuelos al exterior con tránsito en Bogotá, cuando los otros aeropuertos omitan su cobro. En criterio de ACSA, la creación de esta exención generaba un derecho en favor del concesionario del aeropuerto El Dorado sobre tasas que habían sido previamente cedidas al aeropuerto de Barranquilla.

La decisión del tribunal respecto de la pretensión citada se basó en lo siguiente: a) De acuerdo con la definición contractual de "Servicios Básicos", las partes no incluyeron ni acordaron la prestación de los servicios de emigración e inmigración o el ejercicio efectivo de las funciones propias a dichos servicios, cuestión que a juicio del tribunal que dirimió el conflicto resultaba lógica, en la medida en que la prestación de dichos servicios o el ejercicio de esas funciones públicas escapan por completo al control tanto de la convocante como de la convocada. b) La realización del trámite de emigración no había sido durante la ejecución del contrato, una condición para que el aeropuerto tuviera el derecho al pago de la TAl. c).

Avianca (incluyendo a su filial SAM) entregaba al aeropuerto de Barranquilla desde antes de la celebración del contrato de concesión y había continuado haciéndolo durante su ejecución, la TAl pagada por los pasajeros que, teniendo origen en ese aeropuerto, habían celebrado un contrato de transporte aéreo internacional con esa aerolínea (un solo transporte o transporte único), independientemente de si el vuelo en que se embarcaba el pasajero era un vuelo nacional y del hecho de que el pasajero debiera hacer conexión en el aeropuerto El Dorado. d) Dentro de la información que Avianca suministraba al aeropuerto para la liquidación de las tasas a ser pagadas, se encontraba además del formato del movimiento diario de pasajeros, el listado de CentrodeArbitrajey ConciliacióndelaCámaradeComerciodeBogotá. P. 72 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH pasajeros de cada vuelo con el detalle de si se trataba de pasajeros nacionales o de pasajeros internacionales, según los contratos de transporte celebrados por esta aerolínea con cada pasajero. e) Las estadísticas que fueron puestas a disposición de los interesados en la licitación fueron las Origen-Destino, las cuales son presentadas por las aerolíneas a la AEROCIVIL de acuerdo con la red de rutas autorizada a cada una, es decir no muestran los vuelos en conexión con cambio de aerolínea. n En el caso de los pasajeros internacionales, incluyendo aquellos que salían al exterior luego de haber realizado un vuelo nacional con Avianca el cual terminaba en El Dorado, la aerolínea realizaba en el aeropuerto de Barranquilla a dichos pasajeros un proceso que incluía el cobro de la TAl, el chequeo del equipaje a su destino final, la revisión del equipaje por la policía aeroportuaria, la entrevista de seguridad para viajar al exterior, el cobro del impuesto de salida, la expedición de los pasabordos, quedando pendiente de efectuarse solamente el trámite migratorio en el aeropuerto El Dorado, para el cual Avianca disponía de una posición en el muelle internacional de este aeropuerto. g) Los pasajeros de Avianca solamente pagaban una tasa, la internacional, que se entregaba al aeropuerto de Barranquilla. h) Por lo que se refiere a las otras aerolíneas, cuando se trataba de pasajeros que hacían una conexión en El Dorado con una aerolínea distinta a la que había realizado el trayecto nacional, para tomar en este aeropuerto su vuelo al exterior, el aeropuerto de Barranquilla recaudaba la TAN Y El Dorado la TAL De acuerdo con las razones expuestas el tribunal falló favoreciendo a ACSA parcialmente en relación con la pretensión, al considerar que a este concesionario sí le habían sido cedidas las TAl causadas con ocasión de un transporte aéreo internacional, cuando se tratara de un solo transporte y cuando la aerolínea detentara la autorización tanto en la ruta nacional como en la internacional.

No fue favorable el fallo en el sentido de que no se atendió el reclamo de ACSA de percibir las TAl causadas con ocasión de un vuelo originado en el aeropuerto de Barranquilla que realiza una conexión en el aeropuerto El Dorado con una aerolínea diferente a aquella en la que se realiza el vuelo nacional. La conclusión es que este laudo mantuvo los derechos de ACSA al recaudo de la TAl, como se habían ejercido durante la ejecución del contrato de concesión, es decir: (i) sin sujeción a la prestación efectiva de los servicios migratorios; y (ii) para los servicios con conexión en El Dorado prestados como un solo transporte, cuando la aerolínea tuviera autorizado tanto el trayecto nacional como el internacional, como efectivamente sucedía con Avianca.

Para los servicios prestados mediante conexiones de distintas aerolíneas, el concesionario continuaría percibiendo la TAN. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 73 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH El laudo no determinó que ACSA tuviera derecho a cobrar las tasas con base en las estadísticas Origen-Destino de la AEROCIVIL. 4.5.3 Laudo AEROCALI vs AEROCIVIL 61.

EI1 de junio de 2000, se celebró entre AEROCALI y la AEROCIVIL el Contrato de Concesión número 058-CON 2000 para la administración, operación y explotación económica del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. Entre las partes de este contrato surgieron diferencias originadas en relación con el derecho del concesionario a recaudar las TAL La pretensión presentada por el concesionario que interesa a para los efectos de este tribunal fue la siguiente: "Que se declare el incumplimiento del Contrato de Concesión No. 058- CON 2000 por parte de la AEROCIVIL, celebrado entre este Establecimiento Público y Aerocali el día 1 de junio de 2000, al impedir el recaudo de las tasas aeroportuarias intemacionales que se deben cobrar a los pasajeros intemacionales que se originan en el Aeropuerto Intemacional Alfonso Bonilla Aragón en una determinada aerolínea, y que realizan una conexión hacia un destino intemacional con una aerolínea diferente en el Aeropuerto El Dorado".

El origen de la controversia, como en los casos de las que surgieron alrededor de un asunto similar entre los aeropuertos de Cartagena y Barranquilla y la AEROCIVIL, radicó fundamentalmente en la expedición de la Resolución 0655 de 2003 por la cual se estableció como requisito para el cobro de la TAlla realización efectiva del trámite de emigración en el respectivo aeropuerto.

Así mismo, surgió la controversia como consecuencia de las resoluciones que establecieron el régimen tarifario del aeropuerto Eldorado. El fallo respecto de la pretensión antes transcrita fue favorable a AEROCALI, habiéndose decidido por el tribunal, reconocer a AEROCALI el derecho a percibir y recaudar las TAl que se originen en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, que deben cobrarse a los pasajeros con destino internacional que hagan escala en el aeropuerto El Dorado de Bogotá con cambio de aerolínea, siempre que celebren un único contrato de transporte internacional.

En términos generales el tribunal se basó en lo siguiente: a) Durante la etapa precontractual dentro de la información puesta a disposición de los interesados en la licitación se presentó el número de pasajeros internacionales originados en ese aeropuerto, sin diferenciar si se transportaban a su destino en el exterior vía el aeropuerto Eldorado, o si lo hacían directamente desde el aeropuerto de Cali. b) En el informe 2 "Versión Final Asesoría para la estructuración e implementación de la concesión del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira" que fue elaborado por el Grupo Rothschild, en junio de 1999, cuyo objetivo era "presentar los resultados de la revisión del Plan Maestro, de las 61 Laudo Arbitral del 19 de marzo de 2010.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 74 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH proyecciones de tráfico aéreo y del Due Diligence legal, comercial y financiero realizado al Aeropuerto de Cali", aparecía un cuadro con el número de pasajeros nacionales e internacionales en el que no se hacia para los pasajeros internacionales, diferencia alguna sobre la forma en que alcanzan su destino en el exterior, es decir si el transporte se realizaba sin paradas desde el aeropuerto de Cali o si se realizaba a través de otro aeropuerto.

En el mismo informe aparece una nota al pie en la que dice que las cifras incluyen los pasajeros salidos del y llegados al aeropuerto de Cali, pero que la tasa aeroportuaria se aplicaba únicamente a los pasajeros que salen del aeropuerto. c) El informe no contiene una definición de pasajero internacional ni especifica que la TAl solamente se causa cuando se trata de una misma aerolinea cuya ruta internacional se encuentre autorizada, elemento este último introducido por las resoluciones de Eldorado para el cobro de las TAl por parte de este aeropuerto. d) El informe afirma que "la mayoría del tráfico internacional de Cali pasa por Bogotá" lo que para el tribunal implicó que para los técnicos que lo realizaron, el hecho de que los pasajeros originados en Cali hicieran escala en Bogotá, resultaba indiferente para considerarlos como internacionales, de manera que todas las proyecciones incluidas en ese estudio sobre tasas de crecimiento de pasajeros internacionales, se refieren tanto a los que salen de Cali en vuelo directo hacia el exterior, como a aquellos que se desplazan hasta Bogotá, para luego tomar otro trayecto con destino fuera del país. e) Durante la etapa de preguntas y respuestas en el proceso licitatorio anterior que no fue adjudicado, la Corporación Financiera de los Andes S.A., formuló la siguiente pregunta: "¿Existen limitaciones en relación con la TASA AEROPORTUARIA que constituye la remuneración del Concesionario y que deba tenerse en cuenta por el proponente al momento de realizar la proyección financiera?".

A esta pregunta la Aeronáutica contestó: "la única limitación en relación con la Tasa Aeroportuaria está contenida en el numeral 2.3.1 del pliego de condiciones y del Adendo (sic) No. 2 y en el anexo No. 5 de la Sección 3- Anexos". f) En el numeral 2.3.1 del pliego de condiciones, modificado por la Adenda No. 2 no se hace ninguna referencia al cobro de la TAl en relación con pasajeros que hagan conexión en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, de manera que no aparece limitación alguna a ese respecto. g) Por su parte, en relación con la palabra pasajeros, la misma se definió para efectos del contrato como "las personas que utilicen el terminal de pasajeros del Aeropuerto con el propósito de abordar o desembarcar una aeronave de Operación Regular o de Operación No Regular.

Para efectos del cobro de la Tasa Aeroportuaria, ésta aplicará únicamente a los Pasajeros que embarquen una aeronave, de acuerdo con esta definición, según las normas aplicables, salvo en los casos de exención previstos en la ley y los previstos en el contrato". h) En la cláusula 7.3.1.4 del contrato de concesión se hace remisión expresa a la Resolución 4884 del 27 de diciembre de 1997, cuando luego de relacionarse las exenciones al pago de la TAl se dispone que "las anteriores exenciones del pago de Tasa Aeroportuaria se encuentran consagradas en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 75 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH artículo 13 de la Resolución 4884 de 199r El artículo vigésimo octavo de esa resolución establece que: NEI monto de la tasa aeroportuaria internacional para los pasajeros que viajen fuera del país ", es decir el pago de la TAl aparece vinculado exclusivamente a que el destino del pasajero esté fuera del país, sin entrar a distinguir si tal destino se alcanzó a través de un vuelo directo, o con conexión, en una sola o en varias aerolíneas. i) De otra parte consideró el tribunal que el sujeto pasivo de las tasas a las que tiene derecho el explotador de un aeródromo es el usuario, es decir, el pasajero. j) El contrato de transporte aéreo es internacional, de conformidad con el artículo 1874 del Código de Comercio, cuando el lugar de partida y el de destino están en territorios de estados diferentes.

Asi mismo, en los RAC, se define el transporte aéreo internacional, como el "Transporte aéreo que se realiza entre puntos situados en el territorio de diferentes Estados". k) Las partes en el contrato de transporte aéreo son el transportador o transportadores, y el pasajero. De acuerdo con el ordenamiento comercial es la intención de las partes en el contrato de transporte, la que determina que un transporte tenga la condición de "único" así hayan intervenido varias aerolíneas, o se hayan celebrado varios contratos. 1) Entonces si el pasajero celebra con el o los transportadores un contrato de transporte único internacional, la TAl corresponde al aeropuerto en el que el sujeto pasivo de esa tasa inicia el transporte internacional. m) La convocante afirmó que la AEROCIVIL, había decidido solamente reconocer como fundamento válido para efectuar el cobro de la TAl, la realización de un transporte internacional en el que no se cambie de aerolínea entre el origen y el destino. Por esta razón, la AEROCIVIL ha permitido el cobro de la TAl a aquellos pasajeros internacionales que contratan con Avianca la totalidad de su transporte respecto de lo cual la convocada manifestó que es cierto. n) Así las cosas, el argumento planteado por la convocada en el sentido de que el derecho a percibir la TAl corresponde al aeropuerto de origen de un 'Vuelo internacional' entendido como tal el que tiene el mismo número, de conformidad con la definición contenida en los RAC, pierde todo fundamento, puesto que, se ha reconocido que para el caso de Avianca, la TAl corresponde a AEROCALI, aun cuando se aborde un vuelo diferente en Bogotá, siempre y cuando se trate de la misma aerolínea. o) La AEROCIVIL agregó además un requisito adicional para reconocer al aeropuerto de origen el derecho a percibir la TAl: que el trayecto internacional hiciera parte de la red de rutas autorizada a la aerolínea.

Consideró el tribunal que teniendo en cuenta la naturaleza de la TAl como gravamen, se advierte que la única vinculación entre el concepto de "ruta autorizada" y el pago de la TAl, es la que se deriva del hecho de que un contrato de transporte, en este caso internacional, involucra por lo menos una ruta internacional autorizada. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 76 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH El laudo no determinó que AEROCALI tuviera derecho a percibir las tasas de acuerdo con las estadísticas Origen-Destino de la AEROCIVIL, sin embargo declaró que la AEROCIVIL incumplió el contrato de concesión al no permitir el recaudo de las TAl que se deben cobrar a los pasajeros intemacionales que se originan en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón en una determinada aerolínea, y que realizan una conexión hacia un destino internacional con una aerolínea diferente en el Aeropuerto El Dorado, siempre que se haya celebrado un único contrato de transporte internacional. 4.6.

El criterio Origen-Destino. Respuestas de la AEROCIVIL durante el proceso Licitatorio. Analizadas las pruebas relativas a las respuestas que la AEROCIVIL atendió, durante el procedimiento licitatorio, bajo la premisa de Debida Diligencia advertida, el Tribunal encuentra que los interesados fueron informados de la existencia de por los menos 2 tipos de estadísticas: las Origen-Destino y las Tráfico-Equipo, y las tuvieron a su disposición62 En efecto, el Tribunal al respecto encuentras': "RESPUESTAS EN EL PROCESO LlCITATORIO AEROPUERTOS José María Córdova, OLAYA HERRERA, LOS GARZONES, EL CARAÑO, ANTONIO ROLDÁN BETANCOURT y LAS BRUJAS Respuesta 001 6/09/2007 Solicitante: Periódico El Mundo Tema: Proceso licitatorio 8.

¿Cuál es la política de nuevas licencias para vuelos nacionales e internacionales hacia el José María? Respuesta Respecto a este interrogante se hace necesario precisar que el Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, no tiene una política específica para el acceso al mercado en rutas nacionales e internacionales, dado que la política fijada por la entidad no hace referencia al aeropuerto el que se opera sino al número de operadores por ruta en el campo nacional.

A continuación se ilustra la política de acceso a los mercados, que enmarca tanto el ámbito nacional como el internacional. Con el fin de adecuar la actual política de acceso al mercado NACIONAL de transporte aéreo regular de pasajeros al nuevo entorno económico del país y del sector aeronáutico en general, propiciando una mayor competencia en la prestación del servicio y el desarrollo de las empresas del sector.

A este respecto, el Gobierno nacional adopta los siguientes criterios para flexibilizar el acceso al mercado nacional: Determinar el tamaño de la ruta con el número de pasajeros a bordo64 y no con las cifras "origen-destino· (destacado fuera de texto). Aunque la pregunta y la respuesta se refieren al tema de acceso a los mercados, para los interesados debió ser clara la existencia de por lo menos 2 tipos de estadísticas, en relación con el número de pasajeros salidos de los Aeropuertos.

De la misma manera en la documentación obran las respuestas a las preguntas y comentarios formulados respecto de los pliegos de condiciones durante la semana del 17 al 28 de diciembre de 62 CD entregado en la inspección judicial que contiene la información del Data Room, dentro de las que obran las estadísticas de cada Aeropuerto Carpeta Técnica, subcarpeta Estadisticas.( Folio 381 del cuaderno de Pruebas No. 12 y CD entregado por AIRPLAN S.A. Folio 408 Cuademo de pruebas No. 9. 63 El documento de respuesta NO. 001 del 6109/2007 obra a folios 186 a 190 del Cuaderno de Pruebas No. 7. 64 El concepto de pasajeros a bordo que obra en las estadísticas corresponde al de Tráfico-Equipo (que son las mismas estadísticas Oferta y Demanda, Tráfico por Segmentos, Tráfico por Trayectos, Tráfico por Etapas).

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 77 TribunaldeArbitrajeAIRPLANS.A. vsAEROCIVILy AOH 2007, dentro de ellas, la expedida para atender la solicitud que el 4 de enero de 2008 formuló la sociedad Malibú S.A.65. "Enero 4 de 2008 Comunicación GPE-07-044. INFORMACION DE PASAJEROS EMBARCADOS. De acuerdo con la información suministrada por la entidad en el cuarto de datos virtual, solicitamos muy amablemente a la entidad se sirva aclarar las diferencias presentadas en los datos que se refieren a la cantidad de pasajeros embarcados en los diferentes aeropuertos, toda vez que existen diferencias muy marcadas en la información contable de corresponde a la Aerocivil vs La información estadística de las Aerolíneas.

También Cabe anotar que la información no coincide con la información del resumen ejecutivo de octubre de 2007 entregada por el estructurador. Para ilustrar la solicitud anexo el cuadro comparativo para cada uno de los aeropuertos que presentan diferencias: [oo.) Señaló el interesado: "Es necesario que la entidad determine cuál es la información veraz y susceptible de ser utilizada para los cálculos y proyecciones, porque no sería adecuado que cada proponente determine al azar cual es la información más confiable" (sic).

Respondió la AEROCIVIL: "Las cifras presentadas en el Resumen Ejecutivo corresponden al total de pasajeros, carga y operaciones de origen-destíno en cada uno de los aeropuertos y fueron tomadas de los cuadros que aparecen publicados en el cuarto de datos". Es claro que la AEROCIVIL ha debido dar más explicaciones; no obstante, de lo respondido no puede deducirse que el criterio aplicable a la TAl es el de Origen-Destino referido a las estadísticas así denominadas, por razón del contenido ya señalado de las mismas.

De otra parte, en los cuadros con información de cada Aeropuerto en los que aparece la Tasa Pagada (TP)66, los interesados pudieron (i) evidenciar que salvo en lo que se refiere al aeropuerto José María Córdova de Rionegro, ningún Aeropuerto reportaba ingresos por TAl; y (ii) verificar igualmente que los ingresos reportados por TP no coincidían con las estadísticas Origen- Destino. En los dos últimos cuadros, en los que aparece la información de pasajeros no se diferencia entre pasajeros internacionales y nacionales, es decir que tal información, tomada como única, no sirve como base para estimar los ingresos por TAlo por TAN.

Lo expuesto en el capítulo de "Interpretación de la Demanda", y en el presente capítulo permite concluir que bajo la expresión Origen- Destino no subyace un criterio único y que el origen - destino al que se refiere la Convocante en la Pretensión Primera Principal del Grupo B, como se indicó, corresponde al origen y al destino acordados en todos los contratos de transporte aéreo internacionales entre los pasajeros que tienen origen en alguno de los Aeropuertos y las aerolíneas.

Ahora bien para el Tribunal es claro que la información de todos los contratos de transporte aéreo internacional que tienen origen 65 Folios328a 330del Cuadernode PruebasNo.7. 66 DataRoorn.(Cuadernode PruebasNo 12 Folio381) Centrode Arbitrajey Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá, p, 78 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH en alguno de los Aeropuertos no la tiene ni la ha tenido la AEROCIVIL, y que la que más se aproxima es la contenida en las estadísticas Origen-Destino, razón que explica porque la Convocante las utiliza como argumento para la prosperidad de sus Pretensiones.

El Tribunal debe anticipar que, del análisis de la regulación de la TAl en la Resolución Tarifaria y de lo expuesto en este capítulo, el origen y el destino que tienen relevancia para efectos del recaudo de la TAl, en el único Aeropuerto Internacional de la Concesión (José María Córdova), son los del vuelo. En otras palabras, el origen es el Aeropuerto en el que el pasajero aborda el vuelo y el destino es el aeropuerto de destino inmediato del vuelo, que ha de estar ubicado en el exterior.

Esta concepción resulta acorde con la definición de la tasa, en la medida en que ésta corresponde a un pago por el uso de la infraestructura y servicios recibidos en el Aeropuerto en el cual el pasajero aborda el vuelo internacional. De otra parte, que si bien una condición para el pago de la TAl cuyo sujeto pasivo es el pasajero, es que este haya celebrado un contrato de transporte aéreo internacional, la Resolución Tarifaria no contiene ninguna definición de pasajero internacional.

El parágrafo del artículo 20 de la Resolución Tarifaria que se refiere al contrato de transporte del pasajero -y que la Convocante en sus Alegatos establece como referente único para definir, entre otras, pasajero internacional-, precisamente no define este concepto, sino que define otros, entre ellos, el de vuelo internacional como aquel "el que cumple un itinerario entre puntos de más de un Estado", aplicable exclusivamente a ese artículo 20, que es el que define el tipo de tasa que tiene derecho a cobrar el Concesionario a los pasajeros que realizan conexiones en los aeropuertos.

B. RELACIONES JURíDICAS QUE SURGEN CON BASE EN EL CONTRATO DE CONCESiÓN. Celebrado el Contrato de Concesión surgen por efecto del mismo, relaciones jurídicas entre los usuarios de los Servicios asociados a la tasa aeroportuaria y el Concesionario y entre las aerolíneas y la Concesionario. a) La relación jurídica, entre los usuarios de los Servicios asociados a la tasa aeroportuaria y el Concesionario nace de la ley y genera para los pasajeros, (que los RAC definen como vinculados por un contrato de transporte), una obligación de pago de tasas no negociables, por el uso de la infraestructura y servicios que el Concesionario dispone para la ejecución de un contrato de transporte en cuya formación y ejecución el Concesionario no tiene participación ninguna.

Esta relación tal como se indicó al tratar la relación Concedentes- Concesionario está regulada prevalentemente por el derecho interno y se deriva de las facultades de recaudo y apropiación de un porcentaje de las tasas cedidas - TAl y TAN. La obligación de pago a cargo del pasajero implica que las tasas debe pagarlas al Concesionario directamente o, a la aerolínea, si el Concesionario decide contratar con estas el recaudo, porque así lo permite el Contrato de Concesión. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.79 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH b) Entre el Concesionario y las aerolíneas, en este caso particular, se anexó como prueba el Contrato de recaudo celebrado con Avianca", negocio jurídico que concreta la autorización de la AEROCIVIL para que las aerolíneas efectúen el recaudo de las tasas.

Esta relación, nace de la voluntad de las partes y como consecuencia de ello, obliga a lo pactado, siempre que las estipulaciones no comporten desconocimiento de la ley o la regulación. Esta relación jurídica, si bien debe ser considerada por el Tribunal, para los efectos de las Pretensiones relativas a los datos que deben consignarse para la determinación del recaudo, los conflictos surgidos en la misma no constituyen materia que deba ser resuelta por el Tribunal que, por tal razón no accedió al llamado que la Convocada solicitó que se hiciera a las aerolíneas para hacerse partícipes de la controversia.

La enumeración de las relaciones jurídicas que se consignan en este aparte, así como la referencia al régimen que de manera prevalente debe considerarse respecto de cada una, han sido consideradas por el Tribunal como necesarias para cumplir con su deber de motivación, en la medida en que todas ellas confluyen en el mismo sector y ello hace que con frecuencia se pase por alto que no obstante esa confluencia, se trata de relaciones perfectamente separables y reguladas de manera independiente, aunque con frecuencia una u otra regulación incluya remisiones a términos o disposiciones incluidas en otras y sin perjuicio de que las que surgen con ocasión de la Concesión influyan en el desarrollo de la misma, como es el caso de la que se establece entre el Concesionario y las aerolíneas para el recaudo, que sin perjuicio de los deberes que como entidad pública competen a la AEROCIVIL, comportan para estas la obligación de rendir las cuentas y suministrar al Concesionario la información que las soporta.

IV. LA REGULACiÓN SOBRE LOS DERECHOS DE AERÓDROMO RECLAMADOS EN LA RESOLUCION TARIFARIA y LAS EXENCIONES EN EL PAGO DE LOS MISMOS A. ASPECTOS GENERALES. Teniendo en cuenta que según se infiere de la Demanda, las Pretensiones relativas a Derechos de Aeródromo derivan del hecho de que la Convocante considera que de acuerdo con el Contrato tiene derecho al cobro a las aeronaves de propiedad del Estado colombiano en operación comercial, dentro de las que según ha indicado la AEROCIVIL se encuentran las aeronaves de Satena; y a las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros que utilicen la infraestructura de los Aeropuertos en operación comercial, el Tribunal considera necesario referirse a la clasificación de las aeronaves prevista en la ley, a la naturaleza jurídica de Satena, así como a sus aeronaves.

Respecto de la declaración del derecho al recaudo de los Derechos de Aeródromo provenientes de aeronaves de propiedad de los Estados, el Tribunal tendrá en consideración: 67 Folios 336 a 344 Cuaderno de Pruebas 9. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.80 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH a) Que en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que es el instrumento internacional que rige la aviación civil internacional en el mundo y fue adoptado por Colombia como legislación interna mediante Ley 12 de 1947 se establece en el artículo 3, ubicado en la Primera Parte del mismo "Navegación Aérea" y en el Capítulo I "Principios Generales y aplicación del Convenio" lo siguiente: "Aeronaves civiles y de Estado a) El presente Convenio se aplica a las aeronaves civiles y no a las aeronaves de Estado. b) Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policia. [ )" b) Que esta misma definición de aeronaves de Estado se reproduce en el artículo 1775 del Código de Comercio y se estructura a partir del uso que se haga de las aeronaves, vale decir que no es la calidad o naturaleza de la persona que ostenta la titularidad del dominio.10 que determina la naturaleza jurídica de la aeronave, sino el uso al cual se destina. c) Que de conformidad con los RAC: i) Aeronave civil es aquella que no está destinada a servicios militares, de aduana ni de policía, es decir, que no pertenece a la aviación de Estado y; ii) Aeronave civil del Estado es la civil explotada por cualquier entidad estatal, siempre que no esté destinada a servicios militares, de aduana o de policía. iii) Aeronave de Estado es la aeronave destinada a servicios militares, de aduana ni de policía, a la cual normalmente no le son aplicables las normas de la aviación civil.

De lo anterior se deduce que la AEROCIVIL como autoridad de aeronáutica, es competente para regular lo relativo a la aeronavegación respecto de las aeronaves "del Estado", más no lo relativo a las aeronaves "de Estado", por razón del sometimiento del Estado colombiano al Convenio citado. La doctrina sobre estas expresiones señala: "Sin embargo, una cosa es la propiedad y su correspondiente inscripción en el Registro, como bien público o Privado, y otra es la actividad de esa aeronave que puede o no coincidir con su carácter".

En otras palabras: una aeronave del Estado o de otro Ente Público desempeñará generalmente un servicio de dicho carácter, pero puede suceder el caso de que en determinados momentos u ocasiones sea utilizada para actividades de tipo no público. [ ) Por otra parte, atender tan sólo a la calificación del servicio que una aeronave realiza para otorgarle el carácter público o privado no parece que sea una postura muy ortodoxa desde el punto de vista juridico.

Algunos autores son partidarios de aunar o sumar ambos conceptos en el sentido de exigir para que una aeronave sea pública o privada, no sólo la naturaleza de su propietario sino igualmente la función o servicio que realiza. [ ) Esta cuestión puede ser perfectamente resuelta dentro del ámbito de cada país por medio de su legislación específica. [ ) Sin embargo, y como veremos enseguida, los textos se inclinan totalmente al concepto y carácter del servicio que cada aeronave realiza. 68 68 Tapia Salinas, Luis.

Derecho Aeronáutica (1993). 2" ed. Barcelona: Basch. Págs. 175-178. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.81 Tribunalde ArbitrajeAIRPLANSA vs AEROCIVILy AOH Este es el sentido que se plasmó en el Convenio de Chicago y que ha sido adoptado por nuestro Código de Comercio, porque se trata de materias que sin duda impactan tanto el tráfico aéreo nacional como el internacional.

En los términos de las citadas normas no podría considerarse como aeronave de Estado ninguna que no preste servicios militares, de aduana o de policía. El derecho internacional, excluidas las previsiones del Convenio de Chicago, no se ocupa de otras clasificaciones de aeronaves. Respecto de esta materia existe libertad de configuración por los Estados.

Ahora bien, la interpretación armoruca de las categorías nacionales e internacionales, permite establecer la siguiente clasificación para efectos nacionales. a) Las aeronaves de Estado según el Convenio de Chicago y el artículo 177569 del Código de Comercio podrían clasificarse en: i) aeronaves de propiedad del Estado que se utilizan para fines militares, de aduana o policía y ii) aeronaves de propiedad de particulares que el Estado utiliza (permanente o transitoriamente) para los mismos fines.

Las aeronaves de Estado están excluidas del Convenio de Chicago y, para efectos de lo dispuesto por el Código de Comercio, están excluidas, salvo en lo expresamente previsto, de la competencia de la AEROCIVIL. b) Las aeronaves civiles, pueden clasificarse como: i) aeronaves civiles propiedad de particulares y ii) aeronaves civiles propiedad del Estado, que a su turno, pueden corresponder a aeronaves civiles del Estado con uso comercial y aeronaves civiles del Estado con uso no comercial.

Las últimas de este subgrupo corresponderían necesariamente a aquellas aeronaves estatales que, sin realizar actividades propias de explotación mercantil, tampoco son utilizadas con fines militares, de aduana o de policía. De otra parte y en relación con las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros el Tribunal destaca que la única referencia que el ordenamiento jurídico hace de las mismas se encuentra en los RAC, en el numeral 14.2.8.4, al precisar que este tipo de aeronaves están exentas del pago de Derechos de Aeródromo cuando presten servicios no comerciales, siempre y cuando exista reciprocidad.

En este punto debe tenerse en cuenta la repuesta emitida por la AEROCIVIL al oficio ordenado por el Tribunal en el que le solicitó indicar en materia de Derechos de Aeródromo, el tratamiento que se da a las aeronaves de Estados extranjeros en todos los convenios bilaterales de transporte aéreo suscritos por Colombia, en la que señaló: 'os convenios bilaterales suscritos por Colombia se realizan sobre aviación civil, y no sobre aviación de estado, no obstante es una práctica generalizada entre los estados el concederse mutuamente excepciones en 69 Art. 1775.-Sonaeronavesde Estadolas que se utilicenen serviciosmilitares,de aduanasy de policía. Las demás son civiles.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.82 TribunaldeArbitrajeAIRPLANS.A. vs AEROCIVILy AOH cumplimiento del principio de reciprocidad, en un gesto de cortesia internacional, principio que también gobierna la relación entre los estados". B.NATURALEZA JURíDICA DE SATENA. El artículo 1° de la Ley 1427 de 2010 dispone: "Autorizar a la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena), empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personeria jurídica, autonomía y capital propio de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2344 de 1971, la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o juridicas.

Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente ley, la sociedad quedará organizada como sociedad de economia mixta por acciones del orden nacional, de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, se denominará Satena S. A. su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. e., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior".

La redacción condiciona la transformación de Satena a sociedad de economía mixta, al hecho de emitir y colocar sus acciones en el mercado, aspecto que podrá concretarse cuando cuente con socios privados. De acuerdo con la información pública, se ha elevado a escritura pública la constitución de Satena como una sociedad anónima'P, en la cual a la fecha los socios son únicamente entidades estatales.

C. SOBRE LA CATEGORíA JURíDICA DE LAS AERONAVES PROPIEDAD DE SATENA. La ley colombiana, al referirse a la naturaleza jurídica de las aeronaves de Satena, no utiliza un criterio sistematizado que permita establecer con facilidad el régimen legal aplicable, sino que, por el contrario contiene las siguientes expresiones: • Ley 80 de 1968. Artículo 9.

Los aviones de Satena tendrán calidad de aeronaves militares. Sin embargo, en los casos de responsabilidad contractual y extracontractual, la empresa se regirá por las disposiciones del derecho civil • Ley 1427 de 2010. Art. 5°. Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 80 de 1968 los aviones de Satena SA en su operación nacional, conservarán la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para estos.

De las citadas previsiones legales se deduce que las aeronaves de Satena son aeronaves militares y gozan del 'régimen de éstas para efectos de la aeronavegación en su operación nacional. Es decir no son militares como consecuencia de su utilización, lo cual se traduce en que por efectos de sometimiento al Convenio de Chicago, no podrían internacionalmente ser calificadas como aeronaves de Estado.

Nacionalmente la calificación como aeronaves militares, podría conducir a tal calificación; no obstante, las dificultades interpretativas que esto comporta. 70 SATENASA se constituyómedianteescriturapública 1427del 9 de mayode 2011 otorgadaante el notario 64 del círculode Bogotá, comopuedeconsultarseen la páginawww.satena.com. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.83 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH La calificación de militares en el territorio colombisno" conduce a afirmar que hasta tanto ocurra la conversión a sociedad de economía mixta son aeronaves de propiedad del Estado además conservan la categoría de militares independientemente de su uso, gozando de un régimen especial de aeronavegación y ii) para efectos del tránsito por el espacio aéreo, deben tenerse por aeronaves militares, sin que ello provenga de la finalidad para la cual se utilizan; tal condición proviene de la ley.

En relación con el hecho que esto representa una potencial contradicción en relación con las normas internacionales, basta afirmar que la interpretación aquí consignada, según la cual es la finalidad la que determina la naturaleza jurídica de la aeronave, permite armonizar las disposicíones internas y la norma internacional de la Convención de Chicago.

De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que la calificación de militares de las aeronaves de Satena no es aplicable en caso de realizar operaciones internacionales, pues la excepción solo tiene la virtualidad de afectar su operación nacional". Ahora bien debe destacarse que la calificación de las aeronaves de Satena como aeronaves de propiedad del Estado, tiene relevancia en materia de Derechos de Aeródromo, en tanto que los RAC las incluyen como aeronaves exentas del pago de dichos derechos, argumento que fue expuesto por la AEROCIVIL en concepto aportado por la Convocante en su demanda: En este orden de ideas, es claro que el cobro por servicios aeronáuticas y aeroportuarios no constituye un gravamen ni un impuesto, pero si derechos con ocasión del uso de tales servicios.

Esto se encuentra en estrecha concordancia con lo establecido en el numeral 14.2.8.4 de los RAC. "14.2.8.4. Quedan exentas del pago de los derechos de aeródromo y servicios de protección al vuelo en ruta: a. Las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano, y las aeronaves de propiedad de Estados extranjero, que presten servicios no comerciales, siempre y cuando exista reciprocidad. b. Las aeronaves en operaciones de búsqueda, salvamento o auxilio en casos de calamidad pública. c. Las que realicen aterrizajes de emergencia o que se regresen por mal tiempo a su aeropuerto de origen siempre y cuando no embarquen nuevos pasajeros, carga o correo remunerados. d. Las aeronaves que presten sus servicios a una organización o un Estado y que por medio de un acuerdo intemacional se les exonere" (Negrillas fuera del texto) Sobra decir que las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano son las aeronaves clasificadas como de Estado (Militares de Aduana y de Policia) y las civiles de Estado (Pertenecientes a entes civiles de carácter Estatal).

En tal sentido nos remitimos a lo establecido en la Resolución 03558 de Agosto 8 de 2008, la cual adicional la Resolución 04530 de 2007 que fija las tarifas de los derechos y tasas cedidas al concesionario de los aeropuertos JM Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellin, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdo, Roldan Betancourt de Carepa y las Brujas de Corozal, acto administrativo que es claro en su Parágrafo único al decir.

Serán exentas de las tarifas definidas en este Titulo "Derechos de aeródromo" entre otras las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano. Dicha disposición también fue desarrollada, entre otras, por las resoluciones 4884 de 1997 y 3558 de 2008 de la UAEAC, que expresamente contemplaron la exención a favor de las aeronaves del Estado, todo lo cual resulta concordante con lo previsto en el articulo 21 (b) de la Ley 105 de 1993, norma donde se establece exención en el pago de derechos por el uso de la infraestructura de transporte (que incluye a la infraestructura aeroportuaria) para los vehiculos de las fuerzas militares.

Como el artículo 9° de la Ley 80/68, estableció que las aeronaves de SATENA son militares, la empresa SATENA estaría exenta del pago de los derechos por servícios aeronáuticas y aeroportuarios prestados por la 71 Cfr.: Parágrafo del articulo 5° de la ley 1427 de 2010 que dispone que el régimen de aeronavegación será el militar en sus operaciones nacionales. 72 Cfr.: Parágrafo del articulo 5° de la ley 1427 de 2010 que dispone que el régimen de aeronavegación será el militar en sus operaciones nacionales.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.84 Tribunalde ArbitrajeAIRPLANSA vs AEROCIVILy AOH UAEAC y por el pago de servicios aeroportuarios o servicios de aeródromo ofrecidos por los distintos concesionarios en aeropuertos de propiedad de la primera. Esos elementos examinados nos permiten establecer que, aun hoy, subsisten las condiciones que motivaron el tratamiento especial dado a SATENA, en torno al pago de derechos (en este caso por servicios aeronáuticos y aeroportuarios) con ocasión de su funcionamiento.

El Tribunal encuentra que en relación con la inexistencia de la exención de Satena que reclama la Convocante, existen normas anteriores a la Ley 105 de 1993 y a la apertura de la licitación y así mismo que la Convocada fundamenta su oposición a la prosperidad de la Primera de las Pretensiones del Grupo B en tales normas. Para el efecto, el Tribunal ha considerado que la Corte Constitucional se pronunció sobre la inaplicabilidad de las mismas en la Sentencia C 992 de 2006 para señalar que: "[ ] Todo lo anterior lleva a la Corte a considerar que el régimen tributario especial a que alude el artículo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971 en su última parte según el cual la empresa estatal queda exonerada "de todos los gravámenes e impuestos relacionados con su constitución y funcionamiento" no se encuentra vigente.

Ahora bien cabe precisar que el interviniente en representación del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales "SATENA" afirma que el único gravamen que la empresa estatal no paga, contrario a lo que sucede con las demás empresas privadas que prestan el servicio público de transporte aéreo, es el de "Aeródromos". Al respecto cabe recordar que de acuerdo con el artículo 1809 del Código de Comercio "Aeródromo es toda superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluidos todos sus equipos e instalaciones".

Dichos aeródromos se clasifican en civiles y militares. Los primeros en públicos y privados (art 1810 C. de comercio). Son aeródromos públicos los que, aun siendo de propiedad privada, están destinados al uso público; los demás son privados Se presumen públicos los que sean utilizados para la operación de aeronaves destinadas a prestar servicios remunerados a personas distintas del propietario.(art 1811 C. de Comercio) De acuerdo con el artículo 1812 del mismo Código "Salvo las limitaciones establecidas por la autoridad aeronáutica, los aeródromos públicos podrán ser utilizados por cualquier aeronave, la cual, además, tendrá derecho a los servicios que allí se presten".

El artículo 1814 precisa que "Los aeródromos privados podrán ser utilizados transitoriamente por aeronaves de Estado, en desempeño de funciones oficiales, y por aeronaves en peligro. En este caso el explotador del aeródromo deberá tomar las medidas necesarias para el aterrizaje y la seguridad de la aeronave, obligación que se extenderá al tiempo de permanencia de la misma en el aeródromo".

De acuerdo con el artículo 1819 del mismo Código "El explotador de aeródromos públicos podrá cobrar tasas a los usuarios previa reglamentación y permiso de la autoridad aeronáutica". Al respecto ha de recordarse que de acuerdo con el numeral 17 del artículo 5° del Decreto 260 de 2004 'Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil y se dictan otras disposiciones' corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil "Establecer las tarifas. tasas y derechos en materia de transporte aéreo" así como "Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial" Dentro de ellos, se encuentran los derechos de aeródromos (sic) respecto de los cuales a partir de las normas del Código de Comercio se hace una diferencia entre los aviones del Estado y los demás aviones Ahora bien, es claro para la Corte que el fundamento del no pago de las referidas tasas no resulta predicable del artículo 28 del Decreto Ley 2344 de 1971-y de la exoneración a que alli se alude de los gravámenes e impuestos de creación y funcionamiento-sino de las disposiciones del Código de Comercio que aluden al carácter militar de ciertos aeródromos o a la hipótesis del artículo 1814 del Código de Comercio, o en último análisis a las que reconocen la naturaleza de aeronaves del Estado a los aviones del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales "SATENA".

La anterior sentencia a luz de las disposiciones referidas por la misma Corte Constiíucional/t que remiten a las normas del Código de Comercio que a su vez alude en todas las disposiciones a las 73 Art. 1773.-Esta parte rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentacióndel Gobierno. Quedaránsujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberania nacional, así como las aeronaves de matrículacolombianaque se encuentrenen espaciono sometidoa la soberaníao jurisdicción de otro Estado.

Lasaeronavesde Estado sólo quedaránsujetasa las disposicionesde éste Librocuando asi se dispongaexpresamente. Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.85 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH aeronaves "de Estado" -expresión cuyo alcance igualmente se consigna en dicho ordenamiento- y que por supuesto no hace referencia a las "aeronaves de propiedad "del Estado" permiten concluir, como lo señala la Corte que es la AEROCIVIL la encargada de regular los Derechos de Aeródromo y de fijar las tarifas de esos derechos que al igual que las tasas se pagan por la utilización de la infraestructura.

En este contexto normativo es claro que la AEROCIVIL, así como lo hace con las tasas aeroportuarias, es quien determina lo relativo a los Derechos de Aeródromo, y de igual manera quien decidió en agosto de 2008 y en relación con los Aeropuertos concesionados a AIRPLAN exonerar del pago de dichos Derechos de Aeródromos, entre otras, a las aeronaves de propiedad del Estado colombiano - incluyendo dentro de esta calificación a las de Satena- y a las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros en operación no comercial, siempre y cuando exista reciprocidad.

Por las razones anotadas correspondía también a la AEROCIVIL incorporar al acto administrativo particular y contractual mediante el cual se fijaron las tarifas de las tasas y derechos (Resolución Tarifaria), tanto las exenciones a las tasas como las relativas a los Derechos de Aeródromo que fue precisamente lo que no ocurrió y generó en el Concesionario la legítima creencia sobre su derecho a esos ingresos y así mismo, lo que condujo a la expedición de la Resolución 3558 de 2008, que es el acto cuyo impacto habrá de considerar el Tribunal para las decisiones que debe adoptar, en la medida en que sobre esta toma de decisiones, las Concedentes consagraron de manera expresa en la cláusula 16 relativa a la compensación tarifaria como procederían en el evento en que, sin contar con el consentimiento de la Concesionaria, el Ministerio de Transporte, la Aerocivil o la autoridad que sea competente, mediante la expedición de un acto administrativo (iv) incluya exenciones diferentes de las previstas en la Resolución 4530 del 21 de septiembre de 2007.

Al respecto y no obstante que ya el Tribunal se ha referido tangencialmente a la materia, conviene señalar que ese preciso acto y justamente por su naturaleza particular se dirige a crear efectos jurídicos en un sujeto determinado -el Concesionario-, efectos que en este caso son de naturaleza económica - contractual y deben interpretarse atendiendo a las previsiones que sobre el asunto se dispongan en el Contrato al cual se integran.

Tal interpretación implica aplicar respecto de la Resolución 3558 de 2008 lo que el mismo Contrato prevé respecto de las modificaciones relativas a la remuneración que se expidan con posterioridad a la firma del mismo. De otra parte el Tribunal destaca que los motivos que se invocan para la expedición de la Resolución 3558 de 2008 no pueden ignorarse en la medida en que fue el regulador, con autoridad, quien Art. 1774.-Se entiende por 'aeronáutica civil' el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles.

Art. 1775.-50n aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policia. Las demás son civiles. Art. 1776.-La aeronáutica civil se declara de utilidad pública. Art. 1777.-A reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba, la República tiene soberanía completa y exclusiva sobre su espacio nacional.

Se entiende por espacio nacíonal aquel que queda comprendido entre una base constituida por el territorio de que trata él (artículo 3.) de la Constitución Nacional y la prolongación vertical de los limites de dicho territorio y sus aguas jurisdiccionales. [.. ·1 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.86 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH estableció la citada motivación poniendo en duda la aplicabilidad de las normas o disposiciones que sobre el asunto estaban contenidas en los RAC74, para indicar que como consecuencia de ello ~ adicionaba la Resolución 4530 de 2007.

El numeral 9 de la Resolución 3558 señala: "Que mediante comunicación del día 1o del mes de agosto del año 2008, el representante legal de la empresa UT Aeropuertos del Occidente, responsable de la estructuración de la concesión mediante el Contrato de Consultoría número 6000516-0H-2006, manifiesta que por encontrarse definidas en el RAC no fueron incorporadas en la Resolución número 04530 del 21 de septiembre de 2007 las exenciones mencionadas en el considerando 7 de la presente resolución. De igual forma no fueron incorporados ingresos por esos conceptos en el modelo financiero de la estructuración".

Finalmente el Tribunal destaca que si bien la Convocan te solicita se declare la obligación de cobro de los Derechos de Aeródromo de las aeronaves de Estados extranjeros cuando utilicen la infraestructura de los Aeropuertos en operación comercial, durante el trámite de este proceso no se ha probado que la AEROCIVIL haya desconocido tal derecho, ni tampoco que a través de la Resolución 3558 de 2008 se hubiere incorporado exención alguna a este tipo de aeronaves y que por ende las mismas no estén obligadas al pago, razón por la que si bien el Tribunal considera que tal declaración es procedente, la misma resulta inocua en tanto las Concedentes no han desconocido y no han impedido, de acuerdo con lo probado durante este proceso, el cobro de tales derechos. v. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Llegado el momento de proferir el laudo resulta necesario precisar las conclusiones que sobre su propia competencia el Tribunal puso de manifiesto en la Primera Audiencia de Trámite, en la que se pronunció sobre las oposiciones de la Convocada relativas al eventual juzgamiento de actos administrativos y a la "necesaria intervención de terceros", y advirtió que se asumía tal competencia, "sin perjuicio de lo que se resuelva en el laudo arbitra/".

Cumplidas todas las actuaciones, el Tribunal ratifica su competencia, en la medida en que si bien como es obvio fue necesario considerar los actos regulatorios expedidos por la AEROCIVIL, tal análisis no implicó juzgamiento alguno sobre su legalidad. De la misma manera, en relación con los efectos que frente a terceros puedan tener las decisiones que se adoptan, para el Tribunal fue claro que las materias que se sometieron a su conocimiento, son de naturaleza estrictamente contractual y vinculan únicamente a las partes, que como ocurre con la exención de pago de Derechos de Aeródromo de Satena "en operación comercial" incluyeron disposiciones contractuales que son las que el Tribunal ha tenido en cuenta para su decisión. 74 De igual forma debe considerarse el Informe Resultados Fase 1 Tomo 4 Diagnostico Legal Ulloa que por supuesto parte del RAC Cuaderno 8 Folio 309 a338 lo legal Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.S? Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH TERCERA PARTE - CONSIDERACIONES PARTICULARES Y CONCLUSIVAS.

1. SOBRE LA PRETENSiÓN DENOMINADA GENÉRICA A partir de lo ya consignado y considerando que la Convocante para fundamentar su Pretensión Genérica invoca lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 en relación con los datos que se consignan en los pliegos, el Tribunal analizadas y valoradas las pruebas, en particular, los documentos precontractuales y los testimonios de los estructuradores tanto de la Concesión, como de la oferta presentada por la Convocante, ha concluido que la ineficacia de pleno derecho cuya declaración pretende la Convocada no puede prosperar, porque de acuerdo con la ley ella se predica de datos y previsiones contenidos y que hagan parte del pliego de condiciones, asunto que en este caso no puede considerarse por las siguientes razones: a) Porque la AEROCIVIL claramente advirtió que la información que ponía a disposición de los interesados no formaba parte del pliego; b) Porque de la interpretación de las previsiones contenidas en el pliego y en la minuta del Contrato, surge que la entidad en el marco de la buena fe que orienta todo lo relativo al "Deber de Información", cumplió a su vez con "el deber de advertencia", al disponer que los interesados debían llevar a cabo la Debida Diligencia, que implicaba tomar a su cargo el adelantamiento de toda la investigación pertinente para obtener la información que considerara necesaria, elaborar su plan de negocios con base en los supuestos que considero apropiados y así mismo, detectar las inconsistencias de la que, a manera de colaboración, dispuso la AEROCIVIL en el cuarto de datos. e) Porque no surge del pliego que el conocimiento de la misma se haya impuesto o exigido como condición de participación; d) Porque de la declaración del representante de Nexus surge que no obstante que en efecto participó en la estructuración de la oferta económica presentada por la Convocada, no tuvo a su cargo, desarrollar esa Debida Diligencia y, en consecuencia, no adelantó investigación ninguna y trabajó con los datos que los socios de la Convocada le entregaron y e) Porque de la declaración del Doctor Héctor Ulloa, se deduce que si bien la información correspondía a la existente, no gozaba de una claridad que permitiera a la entidad, responsablemente disponerla como elemento que debía ser considerado para la presentación de la oferta, circunstancia que igualmente valoró el Tribunal, en el marco de la doctrina vigente que señala que el deber de información, no es ilimitado, y supone básicamente facilitar a quien pretende celebrar un negocio los datos existentes y en manera alguna producir o desarrollar una información de la cual se carece.

Como consecuencia de lo anterior no habrá de accederse al reconocimiento de la "ineficacia de pleno derecho" que solicita la Convocante. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.88 Tribunal de Arbitraje AIRPLA.N S.A. vs AEROCIVIL y AOH

11. SOBRE LAS PRETENSIONES RELATIVAS A LA TAL A. SOBRE LA PRIMERA PRETENSiÓN. La Convocante solicita que se declare la existencia de su derecho al cobro de la TAl, de una parte, en "Todos los aeropuertos" concesionados y de otra, que respecto del mismo derecho se declare igualmente que la tasa debe cobrarse con aplicación del criterio Origen-Destino. El Tribunal una vez analizadas las pruebas y los documentos tanto precontractuales, como contractuales que se allegaron al expediente encuentra: a) Que la tasa se define en el articulo 12 de la Resolución Tarifaria, como "la tarifa que podrá cobrar el Concesionario a los pasajeros por el uso de las terminales de pasajeros" y en el Contrato "como la tarifa por el uso de los servicios asociados a dicha tasa".

". De acuerdo con lo anterior habrá lugar al cobro de la TAN o de la TAl según el uso o utilización que el pasajero efectúe de los servicios aeroportuarios, cuando aborda un determinado vuelo. Lo anterior exige considerar el tipo de aeropuerto, es decir si es nacional o internacional, así como el tipo de vuelo en el que se embarca el pasajero.

De esta manera es claro que el Concesionario únicamente podrá cobrar la TAl en aquellos aeropuertos de la Concesión clasificados como internacionales, es decir exclusivamente en el José María Córdova que es el único del que pueden salir vuelos internacionales. Así se desprende de la definición contenida en el numeral 14.3.7.1 de los RAC75 respecto de lo que significa "Aeropuerto Internacional" y respecto del mismo se indica que debe ser designado por la AEROCIVIL, como de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional. b) Que de acuerdo con la Resolución Tarifaria, el uso que debe considerarse para el recaudo de la TAl es el que se efectúe en los Aeropuertos internacionales, cuando el pasajero aborda vuelos igualmente internacionales, entendidos como tales los que aborda para desplazarse a un punto ubicado en el exterior. 75 RAC Numerales '14.3.1.7.2.

Aeropuerto internacional. Teniendo en cuenta que las operaciones internacionales requieren de instalaciones y servicios complementarios gue van más allá del solo aeródromo, estos al estar dotados con tales instalaciones y servicios tendrán el carácter de aeropuerto. 14.3.1.7.2.1. El Aeropuerto Internacional es el designado por la UAEAC, como de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional y en él se llevarán a cabo los trámites de aduana, inmigración o emigración, sanidad pública, reglamentación veterinaria y fitosanitaria y procedimientos similares. 14.3.1.7.2.2.

Además de las instalaciones y servicios necesarios para los controles de aduana, migración y sanitarios, de que trata el párrafo anterior; todo aeropuerto internacional, deberá contar, con servicios de tránsito aéreo, telecomunicaciones aeronáuticas, información aeronáutica, meteorologia aeronáutica, ayudas a la navegación, salvamento y extinción de incendios, búsqueda y salvamento, despacho y servicios de escala, pista con número de clave de 3 Ó 4, calles de rodaje, plataforma para parqueo de aeronaves, iluminación y señalización, talleres de mantenimiento aeronáutico, aprovisionamiento de combustible de aviación, terminales para pasajeros, equipajes y carga, así como facilidades de transporte terrestre y conectividad con los centros urbanos, todo ello durante el tiempo en que esté operando y contar con el personal calificado necesario para atender todos y cada uno de dichos servicios Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.89 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH a) Que de conformidad con la Resolución Tarifaria, para efectos de la aplicación de la TAl el lugar de destino que tiene importancia, no necesariamente coincide con el pactado en el contrato de transporte celebrado entre el pasajero y la aerolínea. b) Que según lo dispuesto en la misma Resolución la información que debe obtenerse para el recaudo (cuando lo realicen las aerolíneas) corresponde coherentemente a lo que se señala en el punto anterior, en la medida en que ordena que se consignen en los formatos dispuestos para el efecto (infrasas) los siguientes datos: (i) nombre de la aerolínea;

(ii) fecha del vuelo; (iii) matrícula de la aeronave; (iv) número de vuelo y destino (sigla OACI del aeropuerto de destino); (v) número de pasajeros que pagan TAN o TAl; (vi) número de pasajeros exentos del pago de la TAN o la TAl; g) número de pasajeros en tránsito, incluyendo un listado de los mismos, y (vii) el total de pasajeros embarcados. e) Que el criterio Origen- Destino cuya aplicación pretende la Convocante, y que se fundamenta en los contratos de transporte aéreo internacional celebrados por los pasajeros que originan en los Aeropuertos, no resulta de recibo en tanto el mismo se basa en la información que obra en las estadísticas Origen Destino, estadisticas que tal como se precisó tienen una finalidad totalmente ajena a la materia impositiva que determina el cobro de las tasas aeroportuarias y, en consecuencia ese criterio propio e inherente a los archivos estadísticos, no resulta aplicable a los asuntos objeto de la controversia. d) Sumado a lo anterior el Tribunal encuentra que la Convocante parte de una premisa equivocada, en tanto pasa por alto que las estadísticas Origen-Destino, si bien se basan en el origen y en el destino pactado en los contratos de transporte también se consolidan por las aerolíneas de acuerdo con la red de rutas autorizada a cada una, y contienen además exclusiones como por ejemplo, la de los vuelos chárter, es decir, no incluyen la información que según la Convocante requiere para efectos del recaudo, de acuerdo con sus Pretensiones. e) Que respecto del aeropuerto de Origen y de Destino la referencia al"itinerario" que se consigna en la misma Resolución Tarifaria, cuyo alcance lingüístico es el de "ruta o "camino", con identificación de los lugares donde se realizan paradas- hoy definido en los RAC76, permite concluir que igualmente la calificación de un vuelo como nacional o internacional es la que surge de la misma Resolución y la que debe considerarse para efectos del tipo de tasa que debe pagarse y es posible recaudar por un determinado aeropuerto, en la medida en que, si el pasajero aborda desde un aeropuerto nacional un vuelo que termina en otro aeropuerto nacional, usa la infraestructura y los servicios que requiere para abordar un vuelo nacional; por ello paga la TAN.

Si aborda un vuelo internacional que por su misma 76 Diccionario de la Lengua Española RAE: (Dellat. itinerarius, de iter, itinérts, camino):.1. Perteneciente o relativo a un camino.2. Dirección y descripción de un camino con expresión de los lugares, accidentes, paradas, etc., que existen a lo largo de é1.3. Ruta que se sigue para llegar a un lugar.4..

Guia, lista de datos referentes a un viaje.5. m. p. usoderrotero (O de las naves). RAC Resolución 7466 del 22 de diciembre de 2011 Itinerario: Es el conjunto coordinado de operaciones regulares que realiza una empresa de transporte aéreo comercial, sujeta a unas condiciones tales como, ruta, frecuencia, horario, dias de operación, equipo, número de vuelo, en un periodo de operación determinado' Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.90 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH definición culmina en un aeropuerto ubicado en el exterior, usa la infraestructura y servicios propios de un aeropuerto internacional y paga por ello la TAL f) Que las menciones que la Resolución Tarifaria hace al contrato de transporte, (literal (n del artículo 17, literales (h) (iv) e (i) del artículo 18 y parágrafo del artículo 20) a fin de establecer reglas especiales para los pasajeros que arriban a los Aeropuertos en conexiones o como tránsitos, se aplican únicamente a esos eventos específicos, no pudiendo extenderse tales reglas para efectos de determinar en los demás casos, el tipo de tasa que puede cobrar el Concesionario y menos para establecer la tasa por cobrarse al pasajero que sale de uno de los Aeropuertos de la Concesión, situación que se reitera, se rige por la regla general mencionada en el numeral 1. g) Que de acuerdo con el artículo 20 de la misma Resolución Tarifaria los pasajeros en tránsito o conexión, cuyo destino final sea un lugar en el exterior, salvo que se cumplan las condiciones que se consignan bajo las letras h) e i) del Artículo 18, pagarán TAN en el aeropuerto en el cual abordan el vuelo nacional que los lleva hasta el aeropuerto internacional donde abordarán el vuelo internacional hacia su destino final.

De lo señalado, el Tribunal concluye que para los efectos contractuales implicados, lo dispuesto en la Resolución Tarifaria respecto de la TAl, no solamente es claro, sino totalmente concordante con el hecho generador de la tasa y con otras disposiciones de carácter particular que fueron expedidas con ocasión de otras concesiones. Como consecuencia de ello, no es viable considerar aplicables criterios o bases que no se disponen en la misma o a las que se hace referencia para extraer de su contenido derechos que no surgen de la misma.

Como consecuencia de lo indicado y a manera de síntesis, el Tribunal precisa que si bien la Convocante tiene el derecho al recaudo de la TAl, no puede exigirlo respecto de "todos los aeropuertos", ni bajo el criterio origen destino que invoca, cuyo contenido, de conformidad con lo que señala en sus Aleqatos", construye a partir de la calificación de "nacional" o "internacional" que se aplica al contrato de transporte en el Código de Comercio; por lo tanto no habrá de prosperar la Pretensión. B. SOBRE LA SEGUNDA PRETENSiÓN. La Segunda Pretensión tal como se indica en el aparte que contiene la "Interpretación de la Demanda" se encamina a obtener una declaración de incumplimiento de la Convocada por (i) impedir al Concesionario acceder a la información necesaria para obtener el recaudo de las TAl en todos los Aeropuertos de la Concesión, de conformidad con lo dispuesto en los pliegos de condiciones de la 77 "El concepto de 'contrato de transporte' no tiene en la RESOLUCiÓN TARIFARIA contenido particular, distinto al expresado en la ley.

Por esta razón, a ella debemos acudir para el entendimiento de la remisión que a este contrato hace el acto administrativo en comento, como referente único para el establecimiento de qué se entiende por vuelo nacional, vuelo internacional, pasajero nacional, pasajero internacional, tasa nacional y tasa internacional.( Destaca el tribunal) Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 91 Tribunal de Arbitraje AIRPLANS.A. vs AEROCIVILy AOH licitación, el Contrato y la Resolución Tarifaria, y (ii) desconocer el derecho del Concesionario al recaudo de las TAl, desde la celebración del Contrato de Concesión, con el criterio Origen - Destino. 1 Las comunicaciones entre las partes.

El Tribunal despachará esta Pretensión a partir de los documentos precontractuales y contractuales que invoca la Convocante, en particular, a partir de la Resolución Tarifaria y el Contrato, así como, con base en las pruebas que fueron incorporadas al expediente. 1.1.Comunicaciones dirigidas por la Convocante a las aerolíneas. Revisadas las pruebas, el Tribunal encuentra que la Convocante en ejercicio de los derechos derivados de dicha previsión remitió a las aerolíneas, SPIRIT AIRLlNES78 COPA AIRLlNES79, AMERICAN AIRLlNES8o,LAN AIRLlNES81,AIRES S.A.82AEROLlNEA TACA83,AEROREPÚBLlCA84 y AVIANCA85, sendas comunicaciones fechadas el 13 de octubre de 2009, en las que las requirió, con el fin de que suministraran a AIRPLAN SA la información relacionada con los pasajeros internacionales transportados por cada una de estas aerolíneas, "originados en el aeropuerto José María Córdova desde el31 de julio de 2008 hasta la fecha, de acuerdo con los criterios establecidos para el efecto en el Artículo 20 de la Resolución 4530 de 2007." Igualmente obra en el expediente que entre el 17 y el 20 de noviembre de 2009, remitió sendos derechos de petición a las mismas aerolineasw, solicitando nuevamente la entrega de información de pasajeros internacionales transportados por cada una de las aerolíneas y originados en el aeropuerto José María Córdova desde el 31 de julio de 2008 hasta la fecha, "de acuerdo con los criterios establecidos para el efecto en el Artículo 20 de la Resolución 4530 de 2001'.

Dichos derechos de petición fueron reiterados en marzo de 201087,solicitudes en las que el Concesionario precisó: "la información requerida consiste en que nos suministren la información de todos los pasajeros internacionales incluyendo el detalle del día (fecha), número de vuelo, que se hayan embarcado en el Aeropuerto José María Córdova hacia un destino internacional bien sea de manera directa o haciendo conexión en la mísma aerolínea o con código compartido, en este último caso solicitamos precisar cual es el vuelo de enlace y cuál la aerolínea.

Asimismo nos informen para el caso de aquellos pasajeros que originan su viaje en el aeropuerto Internacional José Maria Córdova y que hacen conexión en otros Aeropuertos del territorio nacional con un destino internacional, que tipo de tasa aeroportuaria (nacional o internacional) está recaudando la aerolínea en el Aeropuerto José Maria Córdova". 78 OficioRad.002-06-02-190-5224I2oo9,folio 528 del Cuadernode PruebasNo. 5. 79 OficioRad.002-06-02-41-522512009,folio 530 del Cuadernode PruebasNo. 5. 80 OficioRad.002-06-02-12-5226/2009,folios 532 y 533 del Cuadernode Pruebas No. 5. 81 OficioRad.002-06-02-160-5227/2009,que obra a folio 535 del Cuadernode PruebasNo. 5 82 OficioRad.002-06-02-7-5228/2009,folio 537 del Cuadernode PruebasNo. 5. 83 OficioRad.002-06-02-171-5229/2009,folio 540 del Cuadernode Pruebas No. 5 84 OficioRad.002-06-02-172-5230/2009,folios 542 y 543 del Cuadernode PruebasNo. 5. 85 OficioRad.002-06-02-20-5231/2009,(Folio 545 del Cuadernode PruebasNo. 5.). 86 Oficios de fecha 20 de noviembre de 2009 Nos. 002-06-02-20-5742/2009dirigido a AVIANCA, Oficio No. 002-06-02-172-5743/2009 dirigido a AEROREPUBLlCA,Oficio No. 002-06-02-172-5744/2009dirigido a AIRES S.A., Oficio No. 002-06-02-172-5745/2009dirigido a SPIRIT AIRLlNES y Oficio No. 002-06-02-12-5746/2009 dirigido a AMERICAN AIRLlNES, (Folios 5352 a 556 y 558 a 564 del Cuadernode PruebasNo. 5). 87 Oficios Nos. oo2-06-02-07-B56/2010dirigido a AIRES S.A., Oficio No. 002-06-02-20-0664/2010dirigido a AVIANCA, Oficio No. 002- 06-02-172-0665/2010dirigido a AEROREPUBLlCA, (Folios 578 a 586 del Cuadernode Pruebas No. 5).

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.92 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH 1.2 Comunicaciones dirigidas por la Convocante a la AEROCIVIL. Las anteriores peticiones se dirigieron igualmente, en octubre88 y en noviembre de 200989, al Jefe de Comercialización e Inversión de la AEROCIVIL, entidad que respondió en diciembre de 200990 y en enero de 201091,oportunidades en las que señaló: i) que tal información no reposa en la entidad y que es el Concesionario quien la detenta; indicó que sin embargo, se solicitó a la interventoría ad-hoc colaboración "para realizar el estudio respectivo" y, ii) que remite CD que contiene la información de pasajeros internacionales solicitada, que fue compilada por la interventoría ad- hoc.

A raíz de la información que había sido compilada por la interventoría ad-hoc, el Concesionario en marzo de 2010, elevó nuevos derechos de petición al Interventor ad-hoc de la AEROCIVIL y al Jefe de Comercialización e Inversión de la AEROCIVIL92, en los que solicitó informar: i) "por qué se presenta diferencia entre la información del Boletín Origen-Destino de la página web de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y elaborado por la Oficina de Transporte Aéreo de la citada entidad y la información suministrada por la Interventoría ad - hoc del Contrato de concesión la cual asciende solo para el año 2009 a aproximadamente 71.000 pasajeros", y ii) cuáles son los insumos utilizados por la Interventoría ad-hoc para establecer "las estadísticas de pasajeros internacionales por aeropuerto en los boletines que publica en la página web www.aerocivil.gov.co ".

La entidad dio respuesta a esta solicitud a través de comunicación de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por el Director Aeronáutico Regional de Antioquia93, en la que indicó que "la interventoría carece de elementos para resolver su interrogante sobre el porqué de la diferencia entre la información dada por nuestro despacho y la que aparece relacionada en el boletín de la página web de la entidad, lo cual es competencia directa de la oficina de Transporte Aéreo", y mediante oficio del 6 de abril de 2010 en el que remite la respuesta elaborada por el Jefe del Grupo de Estudios Sectoriales de la Oficina de Transporte Aére094.

A partir de las respuestas de la AEROCIVIL, el Concesionario se dirigió a la Oficina de Transporte Aéreo de la AEROCIVIL95 con el fin de obtener claridad sobre los asuntos consultados al interventor ad- hoc, así como para elevar un nuevo derecho de petición encaminado a obtener de la AEROCIVIL la respuesta a unos interrogantes formulados 'cot: base en el cuadro de estadísticas denominado: Transporte Regular: Estadísticas Origen-Destino septiembre 2010 publicado en la página Web de la entidad en la ruta: Inicio -estadísticas-transporte aéreo- estadísticas operacionales".

Dicha 88 Oficio Rad. 000-11-01-526212009, (Folio 547 del Cuaderno de Pruebas No. 5.) 89 Oficio No. ooo-11'{)1'{)0-5734/2009, (Folio 549 del Cuaderno de Pruebas No. 5.). 90 Oficio No. 1070.516.7.2009035416 del 14 de diciernbre de 2009, (Folio 568 del Cuaderno de Pruebas No. 5.). 91 Oficio No. 1070.516.7.2010000123 (folio 569Cuaderno de Pruebas No 5) y Folios 625 y 625 A Cuaderno de Pruebas 7 92 Oficios Nos. 000-1 0.{)1-OO.{)655/201 O y 000-10.{)1.{)0.{)654/2010 (Folios 570 a 577 del Cuaderno de Pruebas No. 5.) 93 Comunicación No. 1200-145-2010008004 del 12 de marzo de 2010,folio 620 del Cuaderno de pruebas No. 5. 94 Oficio NO. 1070.092.7.2010010206, folios 608 a 610 del Cuaderno de Pruebas No. 5. 95 Oficios Nos. 000-11'{)1-OO'{)839 del 29 de marzo de 2010 y 000-11'{)1'{)0-4193/2010 del 6 de diciembre de 2010, folios 604 a 606 y 614 a 616, respectivamente, del Cuaderno de Pruebas No. 5.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.93 TribunaldeArbitrajeAIRPLANSA vsAEROCIVILy AOH dependencia dio respuesta a tales solicitudes mediante los Oficios Nos 1066.2010.040994 del 29 de diciembre de 2010 y 1066-201004099796, con los que adjuntó el instructivo de reporte Origen Destino De la misma manera obran en el expediente diversos derechos de petición remitidos por el Concesionario a la AEROCIVIL, para que en su calidad tanto de autoridad aeronáutica como de concedente, conminara a las aerolíneas a la entrega de la información detallada para efectos de determinar y validar el recaudo y la facturación por concepto de la TAl, así: - En escrito No. 000-11-01-0789/2011 del 21 de febrero de 201197 dirigido a la AEROCIVIL indicó: "Me dirijo a Usted con el fin de solicitarle su intervención para dirimir la problemática contractual que ha surgido en el desarrollo del contrato de concesión de la referencia, en relación con la imposibilidad de acceso de este concesionario a la debida información en poder de las aerolíneas y de la UAEAC sobre los contratos de transporte de vuelos internacionales de los pasajeros que se embarcan en los aeropuertos de la concesión con destino internacional, que le permita aplicar de modo idóneo la Resolución 4530 de 2007, por la cual se regularon los ingresos regulados cedidos al concesionario a título de contraprestación. Esta circunstancia está generando un importante impacto en los ingresos de la Concesionaria por concepto de Tasa Aeroportuaria Internacional, con el correspondiente desequilibrio en contra del contratista.

Por esta razón, nos vemos obligados a solicitar su mediación a fin de que se garantice al concesionario el ejercicio de sus derechos derivados del contrato de concesión en cuanto hace al recaudo de la Tasa Internacional, en los términos pactados y regulados en la Resolución 4530 de 2007 y de conformidad con el criterio origen-destino allí establecido, para lo cual es indispensable el establecimiento de un mecanismo regular que haga posible el acceso a la información requerida para la liquidación de las mencionada tasa, según la realidad del tráfico de pasajeros internacionales, cuyo contrato de transporte inicie en cualquiera de los aeropuertos de la concesión. [oo.]" Anticipa el Tribunal que nada habrá de decidir respecto del cumplimiento de las normas que en relación con el derecho de petición deben ser cumplidas por los funcionarios públicos, vale decir que la valoración de esta prueba apunta a establecer los hechos y conductas que en busca de efectos estrictamente contractuales que se imputan a la Convocada y no a establecer si tales normas se cumplieron en la oportunidad dispuesta en el Código Contencioso Administrativo.

En la citada comunicación la Convocante destaca los antecedentes del Contrato, hace referencia a la adjudicación del mismo y destaca que desde el punto de vista económico, la oferta se presentó considerando los Ingresos Regulados Esperados, respecto de los cuales señala que el valor corresponde a la remuneración de los Servicios Asociados a los Ingresos Regulados.

De la misma manera hace referencia a Cláusula 9 relativa a la cesión de derechos, al alcance de la definición de Servicios Asociados a los Ingresos Regulados consignada en el glosario, a la Cláusula 10 relativa a la remuneración ya las cláusulas 12, 15, 17, 19 Y20 relativas en su orden a la tarifas correspondientes a los Ingresos Regulados, a la fijación de las tarifas, al recaudo, a las exenciones a la tasa aeroportuaria y a la contraprestación a las Concedentes, para de una parte destacar la fuerza vinculante de las mismas y de otra, indicar "la imposibilidad de acceso a la información necesaria a los efectos de la liquidación de los ingresos regulados referentes a la tasa aeroporfuaria".

Al respecto indica a la AEROCIVIL que acusa: 96 Folios624 a 631 y 635 a 642 del Cuadernode pruebasNo. 5. 97 Folios643 a 663 del Cuadernode PruebasNo. 5 Centrode Arbitrajey Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P. 94 Tribunal deArbitraje AIRPLANSA vs AEROCIVILy AOH "recibo de los oficios No. 1066-2010040997 y 1066-2010040994 ambos de fecha diciembre 29 de 2010, con los cuales la entidad pretende dar respuesta a las solicitudes que, en ejercicio del derecho constitucional de petición, le fueran formuladas por la Concesionaria en oficios Rad. 2010062968 (000-11-01-00-4225/2010) Y 2010062587 (000-11-01-00-4193/201 O) del 9 y 6 de diciembre de 2010, respectivamente, en lo atinente a las inquietudes planteadas en torno a la diferencia existente entre la información suministrada a este concesionario por el Interventor del Contrato de Concesión y la contenida en la página web de la AEROCIVIL sobre el número de pasajeros embarcados en los aeropuertos objeto de la concesión con destino final al exterior (en adelante pasajeros internacionales).

Hace referencia a la definición de pasajero internacional consignada en el laudo arbitral de fecha diciembre 06 de 2005 en el cual se dirimió la controversia que precisamente sobre el recaudo de la TAl surgida entre SACSA- y la AEROCIVIL98, para destacar que "de la lectura de los mencionados documentos se confirma, que efectivamente, la información que es reportada por las compañías de transporte aéreo (Aerolíneas) a la autoridad aeronáutica (AEROCIVIL) en relación con los pasajeros internacionales, se encuentra enmarcada dentro del criterio Origen - Destino, criterio que gobierna el contrato de concesión, tal como se encuentra expresamente consagrado tanto en los documentos de la licitación No. 7000132-0L de 2007, y del contrato de concesión No. 8000011 - OK de 2008" y que de conformidad con dicho criterio, se entiende por origen " el lugar donde se embarcan los pasajeros, carga y/o correo, según lo establecido en el contrato de transporte aéreo" y por destino el lugar "en donde culmina el viaje del pasajero, carga y/o correo, según lo establecido en el contrato de transporte aéreo".

Lugares que por cierto, se identificarán con la sigla lATA del aeropuerto en donde acontece dicho embarque o culminación del viaje del pasajero. f...}" Cita igualmente el reporte que mensualmente realiza el Grupo de Estudios Sectoriales según el cual: "El archivo de origen- destino es de vital importancia, ya que permite establecer las cantidades totales de pasajeros, carga y correo movilizados en un lapso determinado (mes, año, etc.), en una ruta, entre dos países o entre dos reqíones". y señala que "para efectos del contrato de Concesión, la información consolidada por esta oficina de la AEROCIVIL adquiere un matiz mucho más relevante, en la medida en que este criterio constituye la base de la nominación de pasajero internacional, como sujeto pasivo de la tasa aeroportuaria internacional cedida al Concesionario como parte esencial de sus Ingresos Regulados y sobre el cual la sociedad OPERADORA DE AEROPUERTOS DE CENTRO NORTE - AIRPLAN S.A. presentó su oferta económica seleccionada por la AEROCIVIL como adjudicataria del Contrato de Concesión".

Indica que "fue éste el criterio adoptado por la AEROCIVIL, no solamente para la elaboración del reporte tantas veces mencionado, sino que adicionalmente, es el criterio con el que, tradicionalmente, la AEROCIVIL diseña, lleva y publica la información estadística de control de la actividad aeroportuaria, misma que fue suministrada a los proponentes en el proceso de selección que culminó con la celebración del contrato de concesión y que a la fecha sigue aplicándose". 98 'Es fundamental destacar que la Tasa Aeroportuaria Internacional se aplica al pasajero y, por lo menos, desde la perspectiva del Conveniode Varsovia,el pasajeroque contractualmenteacuerdacon la aerolíneaun transporte en puntos situados en el territorio de dos países distintos, es un pasajero internacional desde el origen del vuelo, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que se verifiquen paradas'.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 95 Tribunalde ArbitrajeAIRPLANS,A, vsAEROCIVILy AOH Agrega que: "la Concesionaria en cumplimiento de sus obligaciones bajo el Contrato de Concesión en mención, ha requerido de manera permanente a las compañías de transporte aéreo el cumplimiento de las obligaciones a ellas endilgadas por la AEROCIVIL en su calidad de autoridad aeronáutica y a su vez, en su calidad de concedente del Contrato de Concesión, en lo atinente al suministro al concesionario de la información regulada en los articulos 23 y 24 de la Resolución 04530 de septiembre de 2007 y con base en la cual, la Concesionaria presenta a las Aerolíneas el valor a ser consignado a título de Tasa Aeroportuaria" y al respecto hace referencia a las Cláusulas 22,23 y 24 para indicar que " la entrega de información de las Aerolíneas no se ajusta a lo establecido en la Resolución 4530 de 2007, pues omiten la indicación real del Aeropuerto de destino, es decir, del aeropuerto en donde "oo, culmina el viaje del pasajero según lo establecido en el contrato de transporte aéreo". y destaca las comunicaciones remitidas a las aerolineas solicitando la informacións? e indica que mediante las mismas: "la Concesionaria ha insistido a las Aerolíneas en la importancia de contar con la información tantas veces mencionada, de conformidad y en los términos dispuestos en la Resolución 04530 de septiembre de 2007 para efectos del cálculo de los Ingresos Regulados, más específicamente en matería de Tasas Aeroportuarias de orden internacional" e indica que "siempre se envió copia a la Oficina de Comercialización e Inversión de la AEROCIVIL.", Informa que en tales comunicaciones se ha requerido: "la información relacionada con pasajeros internacionales transportados por la Aerolínea Avianca y originados en el Aeropuerto José María Córdova, desde el día 31 de julio de 2008 hasta la fecha, con base en el criterio origen - destino establecido en el artículo 20 de la Resolución 4530 de 2007" y precisa que "la información requerida consiste en que nos suministren la información de todos los pasajeros internacionales incluyendo el detalle del día (fecha) número de vuelo, que se hayan embarcado en el Aeropuerto José María Córdova hacia un destino internacional bien sea de manera directa o haciendo conexión en la misma aerolínea o con código compartido, en este último caso solicitamos precisar cuál es el vuelo de enlace y cuál la aeroünea". y solicita que se informe: "para el caso de aquellos pasajeros que originan su viaje en el Aeropuerto Internacional José María Córdova y que hacen su conexión en otros aeropuertos del territorio nacional con un destino Internacional, que tipo de tasa aeroportuaria (nacional o internacional) está recaudando la aerolínea en el Aeropuerto José María Córdova".

En el oficio del 22 de febrero de 2011 rad No, 000-11-01-00-0788/2011100 dirigido al Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la AEROCIVIL señaló: "Con base en lo establecido en los oficios No, 1066-2010040997 y 1066-2010040994 ambos de fecha diciembre 29 de 2010, a partir de los cuales se ha evidenciado una clara diferencia entre la información de Origen - Destino por usted relacionada y la entregada a mi representada por parte de las Aerolíneas sobre el número de pasajeros embarcados en los aeropuertos objeto de la concesión con destino final al exterior (en adelante pasajeros internacionales), solicitamos a la AEROCIVll, en su doble condición de autoridad aeronáutica y de Concedente parte estatal en el contrato de concesión del asunto, en ejercicio del derecho constitucional de petición (Art. 23 Constitución Politica de Colombia y Art. 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo), proceda a hacernos entrega física y/o magnética de la totalidad de los Reportes ORIGEN - DESTINO Ycopia de la totalidad de los respectivos Manifiestos de Vuelo presentados por cada una de las Aerolíneas a la AEROCIVIL, en relación con los pasajeros que se ORIGINAN en cada uno de los 99 'Comunicaciones, entre otras, 002-06-02-190-5224/2009,002-06-02-160-5227/2009,002-06-02-12-522612009, 002-06-02-172- 523012009, 002-06-02-20-5231/2009,002-06-02-20-5742/2009,002-06-02-172-5743/2009,002-06-02-172-545/2009, 002-06-02-12- 574612009,002-06-02-172-066512010Y 02-06-02-20-066412010, 100 Folios 670 y 671 del Cuaderno de pruebas No, 5 CentrodeArbitrajey Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá, P,96 TribunaldeArbitrajeAIRPLANS.A. vsAEROCIVILy AOH aeropuertos concesionados a Airplan SA y cuyo DESTINO corresponde a la culminación del transporte en un lugar fuera del territorio nacional para el periodo comprendido entre el inicio de la concesión y la fecha de suministro efectivo al concesionario de la información que se solicita.

Los reportes que se solicitan, son aquellos realizados por las aerolineas en cumplimiento del procedimiento establecido por la AEROCIVIL denominado "REPORTE ORIGEN DESTINO" que adelanta el Grupo de Estudios Sectoriales - Oficina de Transporte Aéreo de la AEROCIVIL y con base en el cual, la AEROCIVIL consolida su información estadística. Lo anterior, a efectos de confrontar y verificar la información que suministrara la AEROCIVIL con la información reportada por las Aerolíneas al Concesionario y que reposa en nuestro poder desde la fecha de entrega de los Aeropuertos Concesionados al día de emisión de la presente comunicación y de Derecho de Petición y con base en ella, determinar el perjuicio económico causado al Concesionario por la imposibilidad de adelantar el recaudo de la Tasa Aeroportuaria pertinente tomando como base el criterio ORIGEN - DESTINO establecido por la AEROCIVIL." La AEROCIVIL mediante oficio No. 1062-2011010509 del 23 de marzo del 2011101 respondió: " Ia entidad hace entrega de "un DVD, con los reportes origen -destno remitidos por las Aerolíneas con relación a la operación realizada durante los años 2009 y 2010." Precisa la AEROCIVIL, que las aerolíneas consolidan la información de manera mensual por rutas y no por aeropuertos y adicionalmente aclaran que la AEROCIVIL no recibe ningún otro documento relacionado con el movimiento de pasajeros Origen - Destino. Obra también en el expediente la Comunicación dirigida a la AEROCIVIL el 29 de marzo de 2011102, cuyo contenido según afirma la Convocante en su demanda (pág. 111) reiteró en la carta Radicado No 000- 11-01-00-1786/2011 de fecha 4 de mayo de 2011(que no obra en el expediente), en la que la Convocante hace referencia a las irregularidades que se han venido presentando, en relación con los impedimentos para obtener la información que le permita el ejercicio de sus derechos patrimoniales e invoca el derecho constitucional de petición, con apoyo en las garantías contractuales que desde la ley protegen la intangibilidad de la remuneración del contratista estatal, para con base en los derechos alegados solicitar la mediación de la autoridad aeronáutica y entidad concedente, para asegurar el ejercicio de los derechos del Concesionario derivados de la cesión de los Ingresos Regulados, específicamente en lo atinente al recaudo de la TAl, de conformidad con los términos de la Resolución Tarifaria.

Agrega en la primera de las comunicaciones citadas que: "toda vez que se han vencido los términos legales para la atención de nuestra solicitud, con todo respeto nos permitimos REITERAR el derecho de petición de la referencia, todo de conformidad con los Artículos 23 de la Constitución Política Colombiana y 5 Y siguientes del Código Contencioso Administrativo, a fin de obtener un pronunciamiento de fondo de parte de la Aeronáutica Civil, sobre los asuntos aquí señalados y que resultan de vítal importancia para el equilibrio del Contrato de Concesión y los efectos económicos que del mismo se desprenden.

La definición de los aspectos contractuales [ ] resultan esenciales para el desarrollo de la concesión, toda vez que la imposibilidad de la Concesionaria de conocer las bases de la liquidación de su remuneración bajo el contrato de concesión, atenta no solamente contra los principios que gobiernan la contratación estatal, sino que implica para el contratista una grave e injustificada lesión patrimonial, que no está llamado a soportar y cuyos 101 Folio673 y 674del Cuadernode PruebasNo. 5. 102 OficioNo.000-11-01-00-1347/2011,folios675 y 676 del Cuadernode PruebasNo. 5.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.97 TribunaldeArbitrajeAIRPLANS.A. vs AEROCIVILy AOH efectos nocivos, por lo mismo, deberán serie íntegramente reparados por la entidad contratante, de conformidad con la ley y el contrato." En la segunda de las comunicaciones -cuyo contenido la Convocante transcribe en la Demanda, pero que no obra en el expediente, habría indicado a la AEROCIVIL: " AIRPLAN S.A. requiere que exista una intervención inmediata por parte de la AEROCIVIL con apoyo de los concedentes para que las empresas de transporte aéreo realicen un reporte completo y detallado de todos y cada uno de los elementos que contienen la Resolución Tarifaria, más aún y considerando el hecho de que al ser las responsables del recaudo de las Tasas Aeroportuarias, cualquier ausencia o imprecisión o discrepancia en la información contenida claramente impacta de manera negativa en los Ingresos Regulados de la Concesionaria y por ende, claro está, en el pago de la contraprestación a que contractualmente tiene derecho el Establecimiento Público Olaya Herrera como la Aeronáutica Civil. y precisa: "Frente a este último punto debe tenerse presente, que si bien es cierto ambas entidades obran como concedentes en el Contrato de Concesión, no es menos cierto que su situación contractual no se equipara, pues necesariamente el Establecimiento Público Olaya Herrera depende, no solamente de la postura que adopte la AEROCIVIL como autoridad tarifaria, sino adicionalmente, con la postura que ella adopte frente a la conminación de las aerolíneas del cumplimiento de las Resoluciones aeronáuticas.

Como ya lo habíamos advertido con antelación en escritos precedentes y en especíal en nuestro oficio No. 000- 11-01-0789/2011 de fecha 21 de febrero de 2011, efectivamente existe una ostensible diferencia entre la información entregada por las Aerolíneas al Concesionario, frente a la que éstas reportan ante la AEROCIVIL en cumplimiento de sus planes de vuelo.

Tal y como se observará en informe anexo, la mayor diferencia en cuanto al recaudo de Tasas Aeroportuarias se presenta por parte de nuestra Concesión frente al Aeropuerto El Dorado, en donde efectivamente y pese a que atendiendo el concepto origen - destino, el pago de las tasas aeroportuarias de cualquier vuelo con destino internacional que se origine en los aeropuertos concesionados, independientemente de si ellos hacen escala o tránsito en la ciudad de Bogotá D.C, los pasajeros realizan el pago de una doble tasa aeroportuaria en vez de realizar el pago de una sola tasa siendo ésta la Tasa Aeroportuaria internacional.

No entendemos el motivo por el cual, las empresas de transporte aéreo realizan sin tener facultad legal alguna. el cobro de una doble tasa: Tasa Aeroportuaria nacional en el vuelo de Medellin a Bogotá y una Tasa Aeroportuaria internacional en el vuelo de Bogotá hacia el destino internacional; ni tampoco comprendemos como puede la AEROCIVIL en su calidad de autoridad aeronáutica ser conocedora de tal situación y no intervenir ante la misma pese a que ello ha sido advertido por éste Concesionario.

(Destaca el Tribunal) Si bien es cierto y podria llegar a pensarse que de cara a la AEROCIVIL es indiferente el recaudo de la Tasa Aeroportuaria, argumento que no es del todo cierto puesto que le beneficia el contar con el recaudo en la ciudad de Bogotá y no en Medellín, en la medida en que la Concesionaria del Aeropuerto de Bogotá le representa una mayor contraprestación; no es menos cierto, que esta situación no es predicable para el Establecimiento Público Olaya Herrera AOH, pues la contraprestación a que tiene derecho se encuentra mermada en la medida en que, los pasajeros no pagan la Tasa Aeroportuaria Internacional en los aeropuertos de la Concesión. Recuérdese que el Ingreso Regulado de Tasa Aeroportuaria y la contraprestación que de ella se deriva, no depende del aeropuerto que la genera, sino que se calcula sobre los Ingresos Brutos que percibe la Concesionaria, sin importar, si ese Ingreso Bruto se ocasiona el Aeropuerto Olaya Herrera o no. Ello sin contar con el perjuicio que se genera al Concesionario por el incumplimiento por parte de la AEROCIVIL como concedente responsable del aspecto tarifario en el Contrato de concesión. En la misma comunicación hace referencia a: a) La disminución de ingresos derivada del cobro de la TAN en Medellín y la TAl en Bogotá e indica que a la fecha con base en la información estadística disponible en la página Web de la AEROCIVIL, ha determinado que alcanza una suma aproximada del 14.76% equivalente a la suma de $8.642 millones.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 98 TribunaldeArbitrajeAIRPLANS.A. vs AEROCIVILy AOH b) Que la diferencia se detectó: "no de la información suministrada por las aerolíneas, pues en la mayoría de los casos éstas nos reportan los pasajeros todos como de origen nacional sin importar si efectivamente la ruta tiene un destino internacional, sino del cotejo de la información por éstas entregadas y la publicada por la Entidad en su página WEB, cuyo detalle solicitamos reiteradamente a la AEROCIVIL y que solamente pudimos obtener el último día del mes de febrero.

(Subraya el Tribunal) c) La situación que según la concesionaria evidencia un incumplimiento del Contrato por la AEROCIVIL con la aparente anuencia del AOH, y solicita de las Concedentes el restablecimiento del derecho contractual del Concesionario lesionado por dicha conducta, mediante el pago de las sumas adeudadas por concepto de la diferencia en el recaudo de la TAl que constituye uno de los Ingresos Regulados de AIRPLAN S.A, o en su defecto, de no registrarse el pago solicitado, éste Concesionario acudirá a la cláusula compromisoria contenida en el Contrato para que sea un Tribunal de Arbitramento quien dirima la eventual controversia.

En el Cuaderno de Pruebas NO.5folios 680 y 681 obra el oficio AEROCIVIL Radicado No. 1070-092-7- 2011006514 de fecha 06 de mayo de 2011 en el que la entidad señala: "Es de vital importancia precisar que la resolución número 04530 del 21 de septiembre de 2007 hace parte integral del contrato de concesión número 8000011- OK de 2008, por lo que lo establecido en la misma es de obligatorio cumplimiento por parte de la Sociedad Concesionaria AIR PLAN - OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE, Yque en ninguna parte de esta se reglamenta o se establece que el cobro de la Tasa Aeroportuaria Internacional debe realizarse tomando como base el criterio ORIGEN - DESTINO, ni mucho menos en lo contemplado en el Contrato de Concesión ni en sus anexos, en consecuencia, NO puede la Sociedad Concesionaria interpretar de manera equivocada que el cobro de la Tasa Aeroportuaria Internacional está basada en el criterio ORIGEN - DESTINO. ( ) Por las razones expuestas anteriormente la Oficina de Comercialización e Inversión Supervisor del contrato de Concesión número 8000011-0K de 2008, concluye que la Sociedad Concesionaria AIR PLAN - OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE NO puede pretender cobrar Tasa Aeroportuaria Internacional a pasajeros utilizando el criterio ORIGEN - DESTINO. Igualmente se hace claridad en cuanto a que la documentación que hasta la fecha han venido reportando las empresas aéreas que operan en los aeropuertos que corresponden a dicha Concesión se ha ceñido estrictamente a lo establecido en la Resolución No. 04530 del 21 de septiembre de 2007.

ARTICULO 23.

PARAGRAFO PRIMERO y PARAGRAFO SEGUNDO, y que en ningún momento se ha causado ningún perjuicio económico ni imposibilidad alguna para que se adelante el recaudo de la Tasa Aeroportuaria por parte de la sociedad Concesionaria AIR PLAN." Valoradas las pruebas presentadas en relación con esta Pretensión, el Tribunal encuentra que en razón a que la Convocante.reconoce el carácter contractual de las discrepancias, y como consecuencia de ello, referidas al Contrato y en particular al derecho económico derivado del recaudo de TAl y los Derechos de Aeródromo que le fueron cedidos, el Tribunal considera que respecto de esta Pretensión debe señalar como presupuestos básicos: a) que las tasas y derechos se disponen por medio de una regulación estrictamente interna, respecto de la cual, no resultan aplicables las normas contenidas en tratados o convenios internacionales relativos a la responsabilidad de las aerolíneas respecto de sus usuarios, ni tampoco las que en el Código de Comercio se disponen para regular el contrato de transporte, Centrode Arbitrajey Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.99 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH b) que los incumplimientos de la obligación de suministro de información relativa al recaudo, en el caso de convenios celebrados con las aerolíneas, por virtud de lo dispuesto en la Resolución Tarifaria, comporta para éstas la obligación de suministro de la información correspondiente, obligación que surge de tales convenios y como consecuencia de ello, ajena a las materias que debe resolver esteTribunal y, c) que no obstante lo señalado en la letra (b) anterior, las normas que regulan la contratación estatal, son aplicables al presente Contrato, e igualmente lo son las constitucionales y legales que regulan el derecho de petición en general y el de información, en particular.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal una vez cumplido su deber de valoración de las pruebas que fueron aducidas para demostrar el incumplimiento cuya declaración se pretende, encuentra que: (i) La AEROCIVIL tiene el deber de exigir a las aerolíneas que cumplan con la entrega de la información al Concesionario, en los términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución Tarifaria así como con la entrega de las fuentes que se disponen para la toma de los datos que se incorporan a dicho informe, en la medida en que el recaudo de las tasas además de constituir un ingreso del Concesionario, forma parte de los ingresos regulados respecto de los cuales también se genera para las Concedentes el derecho a la contraprestación pactada en la cláusula 20103 del Contrato, y recibidas tales fuentes el deber de suministrar copia de ellas al Concesionario, si éste lo solicita.

(ii) Asimismo la AEROCIVIL está obligada además a cumplir con los deberes de colaboración que se disponen en el artículo 23 de la Constitución Política104, los artículos 4° 5° numeral 3° de la Ley 80 de 1993 y de la misma manera respecto del derecho de petición en general. Al respecto el Tribunal debe manifestar que analizadas las pruebas que obran en el plenario de las mismas se desprende que la AEROCIVIL no atendió o no cumplió de forma adecuada con los deberes de colaboración que le son exigibles en tanto no respondió de forma oportuna, clara y completa los requerimientos de AIRPLAN SA al suministrar unas respuestas tardías, imprecisas y precarias y en muchos casos al omitir exponer las razones que le impedían atender sus requerimientos en los términos solicitados.

Asimismo el Tribunal evidencia una falta de coordinación al interior de la entidad y de colaboración con el Concesionario, circunstancias que además de generar confusión evidentemente dificultaron la ejecución de las actividades del Concesionario, restándole fluidez a una relación que precisamente por razón de los servicios que prestan los aeropuertos debe ser la mejor en beneficio del servicio de transporte aéreo.

Para el Tribunal esta conducta resulta reprochable si se tiene en cuenta además que los ingresos que recaude el Concesionario por la explotación de los Aeropuertos y por tanto el éxito en su gestión redundará en beneficio también de las Concedentes. 103 CLÁUSULA20.- CONTRAPRESTACIÓNA LOSCONCEDENTES:El Concesionario se obliga para con los Concedentes a pagar, durante todo el término de duración del Contrato, la Contraprestación de que trata esta cláusula a cambio de los derechos que adquiere por virtud de este Contrato. 20.1 MONTOOELA CONTRAPRESTACION:La Contra prestación asciende a la suma equivalente al diecinueve por dento (19%) de los Ingresos Brutos del Concesionario. 104 ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.100 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH Sin embargo, el Tribunal concluye que en el presente caso las conductas que la Convocante considera constituyen el fundamento para declarar el incumplimiento del Contrato, no pueden tener tal alcance en la medida en que la información que AIRPLAN S.A ha solicitado a la AEROCIVIL no solamente ha sido provista en los términos establecidos en la Resolución 4530 de 2007 y a través de quienes por decisión del Concesionario debían proveerse, sino que no le han impedido efectuar el.recaudo de la TAl en los términos del Contrato y de la Resolución Tarifaria, en tanto que en los mismos no se prevé que la TAl se cause en todos los Aeropuertos de la Concesión y de acuerdo con el criterio Origen- Destino. Es decir no se probó que el Concesionario no recibió de las aerolíneas el informe de movimiento diario de pasajeros en la forma y oportunidad dispuestas en el artículo 23 de la Resolución Tarifaria.

Por las razones expuestas no habrá de prosperar la Pretensión Segunda Principal del Grupo B. De igual manera no prospera la Pretensión de condena que se presenta bajo la Pretensión Tercera Principal, atendiendo al hecho de que es consecuencial de las Pretensiones Primera y Segunda Principales que no prosperaron en la medida en que de manera expresa en ellas se solicita que se declare el derecho al recaudo de las TAl, bajo el criterio Origen-Destino que como ya se indicó no es aplicable en los términos que la Convocada lo pretende.

Asimismo no habrá lugar a las condenas que la Convocante solicita en las Pretensiones Cuarta y Quinta Principales en tanto que no prosperaron las Pretensiones Principales anteriores. En razón a que el Tribunal ya ha señalado que no habrá lugar a condenas en dinero, habrá de negarse, igualmente, lo solicitado en las Pretensiones que como Subsidiarias de la Quinta Principal se presentan con el fin de que se apliquen respecto de las condenas dinerarias que se dispongan, actualizaciones e intereses. 111.SOBRE LAS PRETENSIONES DEL GRUPO C -DERECHOS DE AERÓDROMO POR LA OPERACiÓN COMERCIAL DE SATENA.

En las Consideraciones Generales el Tribunal hizo referencia al "Deber de información" y precisó que cuando se trata del establecimiento de reglas y condiciones contractuales, las manifestaciones de voluntad relativas a los derechos y obligaciones que adquieren las partes, deben ser totalmente claras y concretas. En lo que se refiere a la Pretensión relacionada con el cobro de los Derechos de Aeródromo que se generen por la operación comercial de las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano y las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros que "en operación comercial" utilicen la infraestructura aeroportuaria de los aeropuertos de la Concesión, el Tribunal, en primer lugar considera fundamental reiterar que lo sometido a su conocimiento corresponde a una controversia contractual, y, en consecuencia, lo que habrá de decidirse versa sobre lo que fue pactado y sobre las consecuencias derivadas de ese pacto.

De conformidad con ese carácter contractual de la controversia, el Tribunal en Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.101 Tribunalde ArbitrajeAIRPLANS.A. vs AEROCIVILy AOH lo que se refiere a esta Pretensión, lo que debe resolver es si existe una responsabilidad contractual derivada de hechos y/o conductas de la Convocada.

De acuerdo con la premisa indicada el Tribunal encuentra que: a) Mediante la Resolución 4530 de 2007 se regularon las tarifas de los derechos y tasas cedidas al Concesionario. b) En el artículo 2 de la mencionada Resolución se señaló: "En virtud de la presente resolución, la Concesionaria de los Aeropuertos se encuentra autorizado a cobrar a los pasajeros explotadores de aeronaves y demás usuarios de los mismos las tasas v los derechos que se contemplan en la presente resolución y a efectuar su recaudo en los términos que aquí se señalan.

" c) En los Títulos 11 y 111 de la señalada Resolución la AEROCIVIL reguló lo referente a los Derechos de Aeródromo y tasa aeroportuaria que se cedían por virtud de la Concesión. d) En los artículos 4 a 11 (Título 11) no se consagran exenciones para el pago de Derechos de Aeródromo y en los artículos 17 y 18 se consagran exenciones únicamente para el cobro de la TAN Y de la TAl respectivamente. e) En la Cláusula 16 del Contrato, cuyo texto la AEROCIVIL incorporó al pliego de condiciones de la licitación pública se dispuso Cláusula 16.- Cálculo y pago de la compensación tarifaria: En el evento en que. sin contar con el consentimiento de la Concesionaria, el Ministerio de Transporte, la Aerocivil o la autoridad gue sea competente. mediante la expedición de un acto administrativo: (i) no permita el cobro de las tarifas asociadas a 105 Ingresos Regulados según lo previsto en la Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007 de la Aerocivil.

(ii) obligue al Concesionario a rebajar las tarifas asociadas a los Ingresos Regulados respecto de las fijadas en la-Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007 de la Aerocivil, (iii) obligue al Concesionario a aumentar las tarifas asociadas a los Ingresos Regulados en un monto menor al que corresponda de acuerdo con el mecanismo de indexación establecido en la Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007 de la Aerocivil o (iv) incluya exenciones diferentes de las previstas en la Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007 de la Aerocivil. deberá pagar al Concesionario la diferencia entre los Ingresos Regulados que hubiera percibido si no se hubieran modificado las condiciones de la Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007 de la Aerocivil y 105 ingresos Regulados efectivamente percibidos por la Concesionaria. ~ La Resolución 3558 de 4 de agosto de 2008 adicionó un parágrafo al Título II de la Resolución 4530 de 2007 según el cual: "PARÁGRAFO: Serán exentas de las tarifas definidas en este titulo 11 -Derechos de Aeródromo-, las siguientes aeronaves: a) Las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano y las aeronaves de propiedad de Estados Extranjeros, que presten servicios no comerciales, siempre y cuando exista reciprocidad.

( )." g) La previsión transcrita en el punto anterior, no obstante su deficiente redacción, indica que las aeronaves de propiedad del Estado colombiano cualquiera sea el tipo de operación que realicen, no Centrode Arbitraje y Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P. 102 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH pagarán Derechos de Aeródromo en los Aeropuertos y así mismo que están exentas del pago de dichos derechos, las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros, cuando presten servicios no comerciales, siempre y cuando exista reciprocidad.

Se destaca, por razón de lo pretendido, que la Resolución no creó exenciones a los Derechos de Aeródromo de las aeronaves de Estados extranjeros cuando utilicen la infraestructura de los Aeropuertos en operación comercial, de manera que en este aspecto no efectuó ninguna modificación a lo pactado. h) La fecha de publicación de la Resolución 3558 de 2008, que determina el momento a partir del cual deben cumplirse sus previsiones, es posterior al perfeccionamiento del Contrato y no obstante que esta decisión modificaba la Resolución 4530 de 2007, la AEROCIVIL no solicitó el consentimiento del Concesionario para realizar dicha modificación.. i) De acuerdo con lo pactado cuando no exista ese consentimiento, la AEROCIVIL deberá pagar al Concesionario, la diferencia entre los Ingresos Regulados que hubiera percibido si no se hubieran modificado las condiciones de la Resolución 4530 de 2007 y los Ingresos Regulados efectivamente percibidos por el Concesionario.

En esa medida, le asiste razón a la Convocante cuando afirma: "si es el deseo y decisión de la autoridad aeronáutica [sic] establecer en su favor una exención en el pago de los derechos de aeródromo y demás derechos a cargo de los explotadores de Aeronaves dispuestos en la RESOLUCIÓN TARIFARIA, mal pudiera el concesionario oponerse a ello, puesto que la entidad estaría ejerciendo la función reguladora que le es propia.

PERO, SI EL EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN Y LA DETERMINACIÓN RESULTANTE ES (sic) UNA EXENCIÓN QUE ATENTE O SIGNIFIQUE UNA REDUCCIÓN DE LOS INGRESOS DEL CONCESIONARIO, LOS CONCEDENTES ESTARÁN OBLIGADOS A SU REPARACIÓN, por razones derivadas de la ley y expresas en el contrato de concesión (cláusula 16)."106 Considerando lo señalado el Tribunal respecto de los Derechos de Aeródromo de Satena "en operación comercial": 1.

Declarará el incumplimiento de las Concedentes y su responsabilidad por haber permitido en el mes de julio de 2008 la aplicación de una exención que según la Resolución 4530 de 2007 no existía para el Concesionario y 2. Declarará que la AEROCIVIL con la expedición de la Resolución 3558 de 2008 modificó la Resolución 4530 de 2007, sin el consentimiento del Concesionario, lo cual implica su responsabilidad y la obligación de pago dispuesta en la cláusula 16 del Contrato.

En concordancia con tales declaraciones condenará: a) a las Concedentes a pagar a AIRPLAN S.A la suma actualizada dejada de percibir, de acuerdo con la pericia, en el mes de julio de 2008, y b) a la AEROCIVIL a pagar a AIRPLAN SA, de conformidad con la cláusula 16 del Contrato, lo dejado de percibir desde el 5 agosto de 2008. Esta condena implica además la obligación de asumir -mientras se mantenga vigente la exención introducida por el artículo 1 de la Resolución 3558 del 5 de agosto de 2008, el pago de las sumas que AIRPLAN SA hubiera percibido si no se hubieran modificado las condiciones de la Resolución 04530 del 21 de septiembre de 2007.

Atendiendo a que sobre el punto la Convocada ha sostenido que la exención ya existía en los RAC, que corresponden a resoluciones de la AEROCIVIL, el Tribunal considera importante señalar que lo allí dispuesto resultaría aplicable si respecto de este preciso Contrato y para esos precisos ingresos, no se 106 Reforma de la demanda, pág. 170.

Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 103 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH hubiera expedido un acto de carácter particular que sin duda generó derechos en cabeza del Concesionario (Resolución 4530 de 2007). Considera el Tribunal, que tan claro fue lo anterior para el Director de la AEROCIVIL, que en las motivaciones de la Resolución 3558 de 2008 se consigna entre otras, la comunicación del estructurador que le indicó que la exención no se había incluido en la Resolución 4530 de 2007, aunque estaba definida en los RAC107y como consecuencia de ello, procedió a modificarla.

Pasó por alto sin embargo, que sobre estas modificaciones y sus consecuencias existía pacto expreso en la cláusula 16 del Contrato y que el mismo imponía a la AEROCIVIL obtener el consentimiento del Concesionaria o responder económicamente por las afectaciones que se causaran. Como ya precisó en la motivación de la Resolución 3558 de 2007 subyace, mutatis mutandi, una interpretación de las que se califican como "auténticas" o "con autoridad", en tanto provienen de la autoridad que las expide.

En el presente caso, en concepto del Tribunal, la AEROCIVIL interpretó que lo dispuesto en los RAC, -en materia de exenciones del pago de los Derechos de Aeródromo para las aeronaves de propiedad del Estado colombiano cualquiera sea el tipo de operación que realicen y la de las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros que presten servicios no comerciales, siempre y cuando exista reciprocidad, no resultaba aplicable a la sociedad concesionaria, si tal disposición no se encontraba incorporada en la Resolución 4530 de 2007 y por ello ordenó su inclusión a través de la expedición de la 3558 de 2008, modificatoria de la primera.

El Tribunal reitera que la conducta contractual permisiva de no proveer lo necesario para asegurar al Concesionario la percepción de esos pagos, así como la de no obtener su consentimiento para modificar la Resolución 4530 de 2007 e introducir la exención, son las que generan las consecuencias económicas a cargo las Concedentes hasta la expedición de la Resolución 3558 de 2008 y a cargo de la AEROCIVIL desde la fecha de publicación de la Resolución 3558 de 2008 y por el tiempo que se mantenga vigente la citada exención. De acuerdo con lo expuesto el Tribunal resolverá 1.

Declarar la prosperidad parcial de la Primera Pretensión Principal del Grupo C de la Demanda. En tal sentido reconocerá que las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros que utilicen la infraestructura aeroportuaria de los Aeropuertos de la Concesión en operación comercial están obligadas, de conformidad con el Contrato y la Resolución Tarifaria, tal como fue modificada por las resoluciones Nos 06672 de 2007 y 3558 de 2008, al pago de los Derechos de Aeródromo y demás derechos consagrados en la Resolución Tarifaria a cargo de los explotadores de aeronaves y, negará la prosperidad de la misma Pretensión respecto de las aeronaves de propiedad del Estado colombiano que a partir del 5 de agosto de 2008 (publicación Resolución 3558 de 2008), utilicen la infraestructura aeroportuaria de los Aeropuertos de la Concesión, en razón de que, mediante este acto particular, se estableció para dichas aeronaves una exención que las exime de dicho pago.

Lo anterior sin perjuicio de lo que resolverá al decidir la Pretensión Cuarta Principal del Grupo C de la Demanda. 107 'Que mediante comunicación del dia 1Q del mes de agosto del año 2008, el representante legal de la empresa UT Aeropuertos del Occidente, responsable de la estructuración de la concesión mediante el Contrato de Consultaría No. 6000516-0H-2006, manifiesta que por encontrarse definidas en el RAC no fueron incorporadas en la Resolución No. 04530 del 21 de septiembre de 2007 las exenciones mencionadas en el considerando 7 de la presente resolución. De igual forma no fueron incorporados ingresos por esos conceptos en el modelo financiero de la estructuración. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 104 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH 2.

Declarar, sin perjuicio de lo que se resolverá al decidir la Pretensión Cuarta Principal del Grupo C, que hay lugar a la prosperidad parcial de la Pretensión Segunda Principal del Grupo e, en razón de que, a partir de la publicación de la Resolución 3558 de 2008, que modificó la Resolución Tarifaria, las aeronaves de propiedad de Satena SA se encuentran exentas del pago de los Derechos de Aeródromo cuando utilicen la infraestructura de los Aeropuertos de la Concesión; exención que habrá de aplicarse desde dicha fecha y hasta tanto se mantenga vigente. 3.

Declarar la prosperidad parcial de la Pretensión Tercera Principal del Grupo C, por ser esta consecuencial de la Segunda. 4. Declarar la prosperidad de las Pretensiones Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima Principales del Grupo C de la Demanda, por haberse probado de una parte, que por causa de la posición asumida por las Concedeníes en relación con la obligación de pago de Satena SA, el Concesionario no obtuvo el pago de los Derechos de Aeródromo que ha debido percibir en el mes de julio de 2008 y, de otra, por haberse probado igualmente, que con la expedición, no consentida por el Concesionario, de la Resolución 3558 de 2008, se genera una disminución de los Ingresos regulados que debe ser reparada por la AEROCIVIL en los términos de la cláusula 16 del Contrato de Concesión 8000011 -OK.

Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo previsto en la cláusula 16 del Contrato, el Tribunal condenará a la AEROCIVIL al pago de los perjuicios causados, en los términos que contractualmente fueron previstos, esto es, al pago de la diferencia entre los Ingresos Regulados que hubiera percibido si no se hubieren modificado las condiciones de la Resolución 4530 de 2007 y los Ingresos Regulados efectivamente percibidos por el Concesionario, que a la fecha corresponden a las sumas ya causadas y no pagadas por Satena S.A por concepto de Derechos de Aeródromo, sumas que por supuesto, no corresponden a la totalidad de la diferencia que se dispone en la citada cláusula 16, en la medida en que el plazo de la Concesión puede llegar a extenderse hasta por un término de 25 años.

Para la determinación del monto de esta condena el Tribunal ha considerado que atendiendo a que: (a) el perito determinó los ingresos no percibidos con base en lo dispuesto en la cláusula 9 del Contrat0106 y en concordancia con ella, en las actas de entrega de los Aeropuertos'w, (b) que tal determinación se hizo a valores históricos y, (c) que el periodo verificado fue el transcurrido entre julio de 2008 y junio de 2012. 106 'CLÁUSULA9.- CESiÓNDELOSINGRESOS:Los Concedentes se comprometen a ceder al Concesionario los Ingresos Regulados y los Ingresos No Regulados correspondientes a cada uno de los Aeropuertos.

El Concesionario obtendrá la totalidad de su remuneración por concepto de la Concesión únicamente de la cesión de los Ingresos Regulados y de los Ingresos No Regulados que en su favor hacen los Concedentes. La cesión correspondiente a los Ingresos Regulados y los Ingresos No Regulados de cada uno de los Aeropuertos se hará a partir de las cero horas (00:00 horas) del dia común siguiente a la fecha en que se suscriba el Acta de Entrega de cada uno de los Aeropuertos y hasta la fecha en gue (i) los Ingresos Regulados Generados sean iguales a los Ingresos Regulados Esperados o (ij) hayan transcurrido veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio de Ejecución independientemente de si, para ese momento, los Ingresos Regulados Generados no han igualado el valor de los Ingresos Regulados Esperados, lo que ocurra primero. 107 Cfr.: Páginas 10 y 12de las Aclaraciones al Oictamen Pericial y Folios 497 a 526 del Cuaderno de Pruebas No 5 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.105 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH Habrá de condenar: (i).

A ambas Concedentes: al pago de la suma actualizada dejada de percibir en el mes de julio de 2008 ($21.522.579). (ii) A la AEROCIVIL: al pago del monto que resulte de sumar a los ingresos dejados de percibir mensualmente desde esa fecha (5 de agosto de 2008) hasta junio de 2012, el monto que resulte de tomar el valor promedio de los meses del año 2012, multiplicado por el número de meses transcurridos desde junio de 2012 hasta mayo de 2013, total que asciende a $2.475.123.281 y (iii).

A la AEROCIVIL: Al pago de las sumas que durante la vigencia del Contrato y mientras se mantenga la exención, habría percibido el Concesionario por este concepto, condena que deberá cumplir en la forma que se dispone en la citada cláusula 16. Los pagos 1 y 2 anteriores, se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y deberán efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo, a partir de esta fecha devengarán intereses moratorios a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, más la tercera parte de dicha tasa, según lo pactado para las obligaciones denominadas en pesos, en la cláusula ciento cuatro (104) del Contrato de Concesión No 8000011-0K del 13 de marzo de 2007.

IV. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Efectuadas las anteriores consideraciones, procede ahora el Tribunal a resolver sobre las Excepciones propuestas por la parte Convocada. 1. Excepción de caducidad En su escrito de Contestación a la reforma de la Demanda, la parte Convocada adujo en su defensa que propone la excepción de caducidad, "por haber transcurrido ya el tiempo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para elevar cuestionamientos sobre estipulaciones del pliego de condiciones." Sobre esta excepción, el Tribunal acoge los planteamientos formulados por la parte Convocante al descorrer el traslado de las excepciones formuladas a la reforma de la Demanda, en la medida que, por una parte, los pliegos de condiciones de la licitación pública 7000132-0L de 2007 hacen parte integral del Contrato y siendo este acuerdo de voluntades el origen de la controversia de carácter estatal regido por la Ley 80 de 1993 -como quedó suficientemente explicado supra- y no habiendo ocurrido aún su liquidación, no se encuentra el presupuesto sine qua non para iniciar el cómputo de caducidad de la acción contractual según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Así.las cosas, se declarará no probada esta excepción. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.106 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH 2. Excepción de "[f]a/ta de jurisdicción y competencia" Como excepción de fondo, la parte Convocada esgrimió la que denominó "Falta de jurisdicción y competencia" haciendo consistir su planteamiento en que "el tribunal de arbitramento carece de jurisdicción y de competencia para conocer del presente proceso, bien porque implica enjuiciar actuaciones cumplidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su condición de autoridad aeronáutica, bien porque exige abrir aquí una discusión sobre la validez de actos administrativos.".

Adicionalmente señaló en la Contestación de la reforma de la Demanda integrada que el planteamiento consignado por la Convocante en la pretensión "genérica", es "un reclamo tardío que apunta a invalidar reglas claras del proceso de selección," agregando que "las reglas de un proceso de selección, específicamente las contenidas en un pliego de condiciones, solo pueden invalidarse por la vía de las acciones contencioso administrativas de anulación, las cuales no son competencia de los Tribunales de arbitramento", argumento respecto del cual también alega la excepción de caducidad, por haber transcurrido "el tiempo previsto en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo para elevar cuestionamientos sobre estipulaciones del Pliego de Condiciones".

Al respecto, durante el trámite de la audiencia del 16 de febrero de 2012, ya tuvo el Tribunal la oportunidad de referirse, con argumentos que por su pertinencia y comprobada corrección tras agotar el trámite arbitral, vale retomar en el presente pronunciamiento. En esa oportunidad se sostuvo, y aquí se reitera, que si bien la Convocante invocó una serie de actos administrativos, respecto de ninguno de ellos se pretenden declaraciones que comporten cuestionar su validez.

Los actos administrativos en torno a los cuales giró el debate procesal (v.g. las Resoluciones tarifarias) tienen como función dotar de contenido las obligaciones contractuales de las partes y es precisamente desde la valoración probatoria y desde el enfoque estrictamente contractual desde donde fueron examinados. Se trata entonces de un asunto que puede ser conocido por Árbitros en desarrollo de la habilitación que por autorización de la Ley y para este específico asunto le confirieron las partes.

Ahora bien, respecto de la pretensión "Genérica" en la que solicita que el Tribunal reconozca "la INEFICACIA DE PLENO DERECHO de las disposiciones de los Pliegos de Condiciones de la LICITACiÓN PÚBLICA 7000132-0L DE 2007 que contengan contravenciones a las disposiciones del artículo 24, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, en punto a la exoneración de responsabilidad de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL y del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA - AOH, de la información puesta a disposición de los oferentes en la Licitación Pública No. 7000132-0L DE 2007", tal como se anotó en oportunidad precedente el Tribunal considera que la "ineficacia de pleno derecho" tiene una entidad propia que, no obstante la similitud de sus efectos, la hace diferente de la invalidez, básicamente porque la primera que tuvo su origen en el campo comercial, no requiere en estricto sentido de una declaración judicial y, como consecuencia de ello puede, salvo que la ley lo disponga de otra manera, conducir a la inaplicación de la estipulación afectada, posición claramente acogida por la jurisprudencia Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.107 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH del Consejo de Estado en varias providencias108 en las que dicho Tribunal explica el alcance de la institución y, en particular, las consecuencias que respecto de estipulaciones del pliego de condiciones emergen en caso de desconocimiento de las normas que consagran tal "ineficacia". 3.

Excepción de "[a]usencia de derecho de la sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte S.A. para reclamar las tasas aeroportuarias internacionales a las que se refieren sus pretensiones" Como sustento de la excepción de fondo en comento, la parte Convocada explicó que las TAl han sido pagadas en aeropuertos diferentes a los concesionados, en aplicación de legislación y reglamentaciones nacionales e internacionales; que las estadísticas Origen-Destino no tienen ninguna incidencia en la casuación de dicho tributo; que la determinación del aeropuerto en que debe ser pagada dicha tasa depende de condiciones objetivas, claras y transparentes previstas en las normas pertinentes; que no resulta comprensible que personas expertas en termas aeronáuticos hayan pasado por alto el hecho que las TAl 'Jamás habían sido pagadas en los aeropuertos concesionados" y que si lo advirtieron, resulta reprochable que hayan guardado prudente silencio al momento de depositar su oferta y a la hora de firmar el Contrato.

Al descorrer el traslado de la excepción en comento, la Convocante expuso que no es cierto el Hecho que las TAl no se causaran, cobraran y percibieran por la AEROCIVIL con el criterio Origen-Destino, lo que se demuestra con la información puesta a disposición de los interesados en la licitación pública; que con fundamento en la información entregada, el hoy Concesionario elaboró su propuesta económica, que fue aceptada por la AEROCIVIL y, como tal, tiene fuerza contractual; que no es cierto que la AEROCIVIL no deba velar porque se cumpla su propia normativa, porque de ella derivan derechos subjetivos reconocidos al contratista; y que con la conducta de la entidad Concedente también se afectan los derechos de los usuarios, al tener que pagar doble tasa aeroportuaria por un solo contrato de transporte.

Las consideraciones que ha expuesto el Tribunal en líneas precedentes, permiten concluir que la excepción propuesta por la parte Convocada debe declararse probada. En efecto, quedó demostrado de una parte, que el contrato de transporte no puede considerarse como hecho generador de la TAl y de otra, ni que deban considerarse, para su recaudo el origen y destino en él pactados; que de acuerdo con la Resolución 4530 de 2007, el aeropuerto José María Córdova puede recaudar la TAl en ciertos casos, aunque no sea el de origen de acuerdo con el contrato de transporte y aunque no aparezca como aeropuerto de origen en las estadísticas Origen-Destino; que todos los pasajeros que se originen en el aeropuerto internacional José María Córdova y que realicen conexión en el aeropuerto 108 Cfr. entre otras, las sentencias de 23 de abril de 1992, Exp: 6224.

C.P. Julio Cesar Acosta Uribe; y de 23 de abril de 1988, Expediente 11192. C.P. Daniel Suárez Hernández. Sentencia de 23 de abril de 1988, Expediente 11192. C.P. Daniel Suárez Hernández. Sentencia de 3 mayo de 1999, Expediente 12344, C.P. Daniel Suárez Hernández. Sentencia de 24 de junio de 2004, expediente 15235, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 23 de abril de 1988, Expediente 11192. C.P. Daniel Suárez Hemández, y las de de veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03637-01(16041) y tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00424-01 (16503) CP.

Ruth Stella Palacio. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.108 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH Internacional El Dorado, deben pagar la TAl en este último, conforme a las normas preexistentes al momento que AIRPLAN SA depositó su oferta en la licitación que culminó con la adjudicación del Contrato origen de la controversia; que la Resolución ELD es coherente con la Resolución 4530 de 2007, vale decir que AEROCIVIL celebró las dos concesiones y preparó las dos resoluciones, teniendo en cuenta que no podía ceder a los Aeropuertos de la Concesión Centro-Norte, derechos ya otorgados a otro concesionario; quedó igualmente demostrado que las estadísticas Origen-Destino no contienen la información que se requeriría para efectos de determinar todos los eventos de causación de la tasa aeroportuaria, ni nacional ni internacional, ni el aeropuerto en el que la misma debe pagarse, siendo ajeno el criterio Origen - Destino a la fórmula matemático financiera de la Concesión; adicionalmente, se pudo establecer, en punto a la información entregada en la etapa precontractual, que con los cuadros con información de cada Aeropuerto en los que aparece la Tasa Pagada (en el Data Room), los interesados pudieron evidenciar que salvo en lo que se refiere al aeropuerto José María Córdova, ningún Aeropuerto reportaba ingresos por concepto de TAl y, adicionalmente, podían establecer con claridad que los ingresos reportados por Tasa Pagada no coincidían con las estadísticas Origen - Destino presentadas.

Lo anterior, lleva a concluir que la excepción que ahora se analiza, ha quedado demostrada por la parte Convocada. 4. Excepción U[a]usencia de derecho de la sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte S.A. para reclamar los derechos de aeródromo a los que se refieren sus pretensiones" En la Contestación de la Demanda, la parte Convocada se opuso a la prosperidad de las Pretensiones relativas al pago de los Derechos de Aeródromo a cargo de Satena SA y al incumplimiento que respecto a este asunto se endilga a la AEROCIVIL y al AOH, básicamente sobre la consideración de la existencia previa de la exención con respecto a la fecha de expedición de la Resolución Tarifaria y la celebración del Contrato de Concesión, concluyendo que la expedición de la Resolución 3558 del 4 de agosto 2008 no estableció una exención ni modificó la estructura tarifaria de la concesión, pues esta previsión ya estaba contenida en los RAC.

Como se ha expuesto de manera extensa en el presente Laudo, la excepción no está llamada a prosperar por las razones que se sintetizan a continuación: a) La Resolución 4530 de 2007 reguló las tarifas de los derechos y tasas cedidas al concesionario, señalando en su artículo 2 que el concesionario tendría derecho al cobro de las tasas y los derechos contemplados en ese acto administrativo.· b) La mencionada Resolución no consagró exenciones para el pago de Derechos de Aeródromo, yen los artículos 17 y 18 las consagró únicamente para el cobro de la TAN Yde la TAl respectivamente; no obstante, las Concedentes actuaron de manera permisiva, hicieron caso omiso de los llamados de atención del Concesionario y nada hicieron para que pudiera obtener el recaudo de esos Derechos hasta el 5 de agosto de 2008, fecha en la cual la AEROCIVIL decidió modificar la Resolución 4530 de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.109 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH 2007 para incluir una exención que impide al Concesionario obtener de SatenaS.A., el pago de Derechos de Aeródromo, en su condición de propietaria estatal de las aeronaves que utilicen la infraestructura aeroportuaria concesionada a AIRPLAN SA e) Según el Contrato, la inclusión por parte de la AEROCIVIL de exenciones distintas de las previstas inicialmente en la Resolución 4530 de 2007, sin el consentimiento del Concesionario impone la obligación de pagar a esta, la diferencia entre los Ingresos Regulados que hubiera percibido si no se hubieranmodificado las condiciones de la Resolución4530 del 21 de septiembre de 2007 y los Ingresos Reguladosefectivamente percibidos por el Concesionario, que fue precisamente lo que ocurrió con la expedición de la Resolución 3558 de 4 de agosto de 2008 que adicionó la resolución 4530 de 2007, así: ·PARÁGRAFO: Serán exentas de las tarifas definidas en este titulo 11-Derechos de Aeródromo-, las siguientes aeronaves: a) Las aeronaves de propiedad del Estado Colombiano y las aeronaves de propiedad de Estados Extranjeros, que presten servicios no comerciales, siempre y cuando exista reciprocidad.

( )." d) Con la introducción de esta exención, las aeronaves de propiedad del Estado cualquiera sea el tipo de operación que realicen, no pagarán Derechos de Aeródromo en los Aeropuertos concesionados sometidos a lo dispuesto en la Resolución 4530 de 2007, circunstancia que ha ocasionado una disminución cuantificable en los ingresos que por este concepto debía recibir el Concesionario según la Resolución Tarifaria inicial.

Ahora bien, como la introducción de la exención a través de la Resolución 3558 de 2008, no fue consentida por el Concesionario, se impone el restablecimiento de los derechos del mismo según lo dispuesto en la cláusula 16 del Contrato de Concesión. Así las cosas, la excepción denominada "Ausencia de derecho de la sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte S.A. para reclamar los derechos de aeródromo a los que se refieren sus pretensiones" no puede tenerse como probada tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente Laudo. 5.

Excepción de "[a]usencia de causas de incumplimiento de las obligaciones contractuales de nuestros representados" Como sustento de este medio exceptivo, las entidades Convocadas señalaron que lino ha existido -y por ende la demandante no va a poder probar- hecho alguno atribuible a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil o al Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera que pueda haber configurado un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

" El Tribunal pudo constatar, al tenor de las consideraciones vertidas en acápites anteriores, que si bien las entidades Convocadas al presente trámite arbitral no fueron suficientemente diligentes para atender las solicitudes de información relacionados con la TAl (únicamente respecto al Aeropuerto José María Córdova por su condición de Aeropuerto Internacional) y con tal conducta podrían haber desconocido Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá P.110 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH los deberes que se disponen en el artículo 23 de la Constitución Política, los artículos 4° y 5° numeral 3° de la Ley 80 de 1993 y el régimen aplicable al derecho de petición en general, estas falencias no comportaron realmente un incumplimiento contractual que deba ser considerado para la decisión, de conformidad con la valoración de los hechos y pruebas efectuados al momento de analizar la Segunda Pretensión del Grupo B. Por el contrario, la conducta asumida en relación con el pago de los Derechos de Aeródromo a cargo de Satena S.A, para el Tribunal, si se considera lo pactado en materia de supervisión del contrato109, si constituye un incumplimiento imputable a las entidades públicas Concedentes hasta la expedición de la Resolución 3558 de 2008 y, a la AEROCIVIL a partir de esta fecha, por omitir la obtención del consentimiento previsto en la cláusula 16 del Contrato.

De ésta manera, la Excepción analizada se declarará probada parcialmente, esto es, únicamente en lo que hace al incumplimiento relacionado con el recaudo de los Derechos de Aeródromo por la utilización de la infraestructura aeroportuaria por Satena S.A.. 6. Excepción de U[h]echos de terceros" En apoyo de esta Excepción, la Convocada se limitó a señalar que si AIRPLAN SA hubiere experimentado algún daño por los hechos narrados en la convocatoria arbitral, el mismo sería imputable únicamente a las empresas aéreas que operan en los Aeropuertos, entre ellos, Satena SA Sobre esta excepción, la Convocante expuso que el Contrato surte efectos infer partes, siendo improcedente que la Convocada pretenda trasladar responsabilidades a quienes no suscribieron el Contrato de Concesión, ni la cláusula compromisoria que habilita la competencia de este Tribunal.

Sobre la Excepción bajo análisis, el Tribunal debe señalar que la misma no está llamada a enervar las Pretensiones de la convocatoria arbitral que serán acogidas por las razones ya mencionadas en el presente Laudo Arbitral, en la medida que las conductas demostradas son imputables únicamente a las Concedentes y a la AEROCIVIL, ente administrativo que expidió la Resolución 3558 de 2008, sin la consulta a la que contractualmente estaba obligada, sin que se haya podido establecer que los incumplimientos encuentren su génesis en la conducta positiva o negativa de terceras personas que no hayan suscrito el Contrato fuente de las diferencias que dieron lugar al presente debate arbitral.

En consecuencia, la Excepción se declarará no probada. V. JURAMENTO ESTIMATORIO 1. La Convocante de conformidad con lo consignado en los Folios 114 Y 115 del Cuaderno Principal No. 1 en los que obra su Demanda bajo el numeral 11 consignó la estimación razonada de la Cuantía de los diversos grupos de pretensiones sin que hubiera prestado el juramento que exige el artículo 100 109 Cláusula 102 1 del Contrato de Concesión No 8000011 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P. 111 Tribunal de Arbitraje AIRPLANS.A. vs AEROCIVILy AOH de la Ley 1395 de 201011°, que modifica el artículo 211 del C. de P. C., ley vigente al momento de presentarse la Demanda. 2.

En la Audiencia de instalación, tal como se consigna en el Acta que obra a Folios 267 a 269 del Cuaderno Principal No. 1, se solicitó a la apoderada de la Convocante que prestara su juramento sobre las cantidades que como resarcimiento pretendía en la Demanda, quien procedió en tal sentido manifestando bajo la gravedad del juramento que la cuantía indicada en su Demanda fue estimada razonadamentecomo lo ordena el artículo 211 del C. de P.C. La estimación de la cuantía fue reiterada por la apoderada de la Convocante en su escrito de Reforma de la Dernandat", en donde se precisaron las sumas para cada grupos de Pretensiones, con la única diferencia de que en lo que se refiere a Derechos de Aeródromo actualizó tal monto, con corte al último periodo de facturación de la Concesión (14 de enero de 2012), así: "VII.DE LA CUANTíA DE LA CONVOCATORIA ARBITRAL: SU ESTIMACiÓN RAZONADA.

Para efectos de cumplimiento de requisitos formales, sin que en ello haya implícita renuncia alguna a las pretensiones de la demanda y en especial a la condena al pago de intereses, y a la causación de obligaciones y pagos futuros derivados de los pronunciamientos de condena del Tribunal en el Laudo que ponga fin al proceso, estimo el valor de las pretensiones de mi poderdante en una suma superior a la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000.000).

Son fundamentos y razones de la estimación de la cuantía del petitum, sin perjuicio de la revisión de la misma, según las pruebas practicadas durante el trámite, las siguientes: 1} El concesionario, de conformidad con lo expuesto en el acápite de HECHOS de esta demanda, y particularmente en cuanto hace a la descripción del contenido y alcances de los ingresos regulados cedidos al concesionario por los concedentes a titulo de contraprestación a dejado de percibir por concepto de Tasas Aeroportuarias internacionales y Derechos de Aeródromo, la suma aproximada de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000.000). 2} Los cálculos realizados por el Concesionario se fundamentan: • En la información puesta a disposición de los proponentes por la Aerocivil durante el proceso de la LICITACiÓN (Cuarto de Datos). • En la información publicada en la página WEB de la AEROCIVIL. • En la información recibida de las Aerolineas usuarias de los Aeropuertos de la Concesión. 3} Metodologia utilizada para el establecimiento de la cuantía del proceso: • Tasa Aeroportuaria Internacional: Se establece el número de los pasajeros con destino internacional, que originaron su vuelo internacional en los aeropuertos de la concesión, según la información disponible por el concesionario a la fecha de presentación de esta demanda.

A los efectos del cálculo no se tienen en cuenta los pasajeros que se embarcaron directamente con destino internacional desde los aeropuertos de la concesión y por lo mismo sufragaron la tasa aeroportuaria internacional. 110 Articulo 211. Juramentoestimatorio.Quien pretendael reconocimientode una indemnización,compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantia no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podráordenar la regulacióncuando considereque la estimaciónes notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidadestimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagara la otra parte una suma equivalenteal diez por ciento (10%)de la diferencia 111 Folios 177 y 178del CuadernoPrincipal No. 2 Centro de Arbitraje y Conciliaciónde la Cámarade Comercio de Bogotá. P.112 TribunaldeArbitrajeAIRPLANS.A. vsAEROCIVILy AOH Se establece el número de pasajeros con destino internacional, que originaron su vuelo internacional en los aeropuertos de la concesión, según la información disponible por el concesionario a la fecha de presentación de esta demanda, que sufragaron la tasa nacional en los aeropuertos de la concesión. La cifra recaudada por el concesionario por concepto de tasa aeroportuaria nacional a los pasajeros con destino internacional, que originaron su vuelo internacional en los aeropuertos de la concesión, según la información disponible por el concesionario a la fecha de presentación de esta demanda, se resta de la cifra total de ingresos que ha debido percibir el concesionario a titulo de recaudo de TASA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. • Derechos de Aeródromo: La cifra estimada de la cuantía surge de las facturas presentadas por el concesionario a SATENA por concepto de Derechos de Aeródromo que ascienden a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($1.133.009.960, hasta el mes de julío de 2010.) Se realizó el cálculo de acuerdo a las tarifas establecidas por este concepto por las RESOLUCIONES TARIFARIAS, y se aplica al número de veces que, de conformidad con el Contrato, se causó el derecho de aeródromo a cargo de SATENA y a favor del concesionario, con corte a julio de 2010, última factura presentada por el Concesionario antes de la orden de cese de facturación impartida por los CONCEDENTES.

Si se sumara al anterior valor la suma que el concesionario ha dejado de percibir por este concepto a partir de julio de 2010, según la información de las operaciones comerciales de SATENA en los aeropuertos de la concesión, que se concreta en $577'616.000 (con corte a 14 de enero), la cifra con corte al último período de facturación de la Concesión, esto es, a 14 de enero de 2012, asciende a la suma de $ 1.710'625.960" 3.

No obra en el expediente objeción de la parte Convocada a la anterior estimación jurada de perjuicios que, de haber existido, ha debido presentarse con la Contestación de la reforma de Demanda en términos explícitos como lo exigía la normativa vigente en ese momento procesal. 4.Los antecedentes del proceso y las consideraciones del Tribunal dan cuenta del trabajo probatorio de la Convocante para, con base en la pericias, obtener una confirmación de las dos partidas que a título de resarcimiento consigna en sus diferentes Pretensiones, objetivo que solamente habrá de alcanzar en relación con lo solicitado en las Pretensiones del Grupo C de la Demanda, relativas a los Derechos de Aeródromo dejados de percibir, por razón de la exención que respecto de Satena S.A fue indebidamente aplicada y posteriormente impuesta mediante su incorporación a la Resolución 4530 de 2007 después de la suscripción del Contrato.

Ahora bien la circunstancia anterior sumada al hecho de que no hubo objeción y a que el Tribunal no. encuentra que la estimación de la cuantía de las Pretensiones indemnizatorias de la Demanda se haya hecho en forma notoriamente injusta y mucho menos advierte fraude o colusión en ella, considera que no hay lugar a aplicar ninguna de las consecuencias a que se refiere el inciso segundo del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, arto 10.

VI. COSTAS. Por referirse el presente proceso judicial a diferencias surgidas en la ejecución de un Contrato estatal y por lo tanto regulado por la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, el Tribunal considera que la condena en costas, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección CentrodeArbitrajey Conciliaciónde la Cámarade Comerciode Bogotá. P.113 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH Tercera en sentencia de 18 de febrero de 1999112, está condicionada a una actuación temeraria o abusiva, entendimiento que tiene fundamento en lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 75 de la Ley 80 de 1993113, en concordancia con lo consignado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998114.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal una vez valorada la conducta de las partes estima que cada una de ellas asumió la defensa de sus posiciones, sin que respecto de su actuación pueda el Tribunal efectuar ningún reproche, ni considerar que alguna incurrió en conducta temeraria. Por las razones aquí señaladas, el Tribunal se abstendrá de imponer condena en costas.

CUARTA PARTE.- DECISIONES DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto el Tribunal de Arbitraje constituido para dirimir en derecho las controversias planteadas por AIRPLAN SA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL AEROCIVIL y ESTABLECIMIENTO PÚBLICO AEROPUERTO OLAYA HERRERA,AOH, con fundamento en las razones que se consignan en las consideraciones particulares y conclusivas del presente laudo, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y habilitación de las partes RESUELVE Primero: No acceder a la solicitud de reconocimiento de la Ineficacia de pleno derecho consignada por la Convocante en la denominada "Pretensión Genérica", correspondiente al Grupo A de las Pretensiones.

En consecuencia la Pretensión Genérica no prospera. Segundo: Declarar respecto de la Primera Pretensión Principal del Grupo B, que la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA, identificada por sus siglas OACN SA y/o AIRPLAN SA, contratista concesionario en el Contrato de Concesión No. 8000011-0k del 13 de marzo de 2008, tiene derecho al recaudo de las Tasas Aeroportuarias Internacionales, pero no puede ejercerlo en todos los Aeropuertos, ni bajo el CRITERIO ORIGEN - DESTINO invocado por dicha sociedad, como consecuencia de lo anterior ésta Pretensión Primera Principal del Grupo B no prospera. 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 1999, Expediente 10.775: 'En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso ( ) Es claro que el legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora'. 113 Artículo 75 de la ley 80 de 1993 Parágrafo 2°.

En caso de condena en procesos originados en controversia contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad_en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios minimos legales mensuales.

Parágrafo 3°. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior'..~JDestacado fuera de texto) 114 El Articulo 171 Código Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998, preceptúa: Articulo 55.

Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil'.

En este caso esta es la norma aplicable, toda vez que según el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el nuevo Código Contencioso Administrativo solo se aplicará a los 'procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia' de dicha disposición. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.114 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH Tercero: Declarar que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVIL- y el Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera - AOH, en su condición de Concedentes en el Contrato de Concesión No. 8000011-0K del 13 de marzo de 2008, no han incurrido en las conductas y abstenciones, que como "incumplimiento contractual" se imputan en la Pretensión Segunda Principal del Grupo B y como consecuencia de ello, no hay lugar a los reconocimientos y condenas solicitadas por dicha sociedad en las Pretensiones Tercera a Sexta Principales del Grupo B. En consecuencia, no prosperan las Pretensiones Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Principales del Grupo B, ni las Subsidiarias de la Quinta Principal.

Cuarto: Declarar 1. Que las aeronaves de propiedad de Estados extranjeros en operación comercial deben pagar a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA, identificada por sus siglas OACN SA y/o AIRPLAN SA los Derechos de Aeródromo que se causen en los Aeropuertos concesionados y 2. Que sin perjuicio de lo que se resuelve al decidir la Pretensión Cuarta Principal del Grupo C, las aeronaves de propiedad del Estado colombiano, están exentas del pago de los Derechos de Aeródromo, a partir del 5 de agosto de 2008,de conformidad con la Resolución 3558 de 2008.

En consecuencia, la Pretensión Primera del Grupo C prospera de manera parcial. Quinto: Declarar que sin perjuicio de lo que se resuelve al decidir la Pretensión Cuarta Principal del Grupo C, la Empresa Industrial Comercial del Estado Servicios Aéreos a Territorios Nacionales - Satena (y/o Satena SA) a partir del 5 de agosto de 2008, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 3558 de 2008 está exenta del pago de los Derechos de Aeródromo por el uso de los Aeropuertos de la Concesión (Aeropuertos José María Córdova (Rionegro), Olaya Herrera (Medellín), Los Garzones (Montería), El Caraño (Quibdó), Antonio Roldán Betancourt (Carepa) Las Brujas (Corozal).

En consecuencia, la Pretensión Segunda del Grupo C prospera de manera parcial. Sexto: Declarar que, sin perjuicio de lo que resuelve al decir la Pretensión Cuarta Principal del Grupo C, la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA, identificada por sus siglas OACN S.A. y/o AIRPLAN SA, desde la celebración del Contrato de Concesión No. 8000011-0K y hasta el 5 de agosto de 2008 tuvo derecho al recaudo de los Derechos de Aeródromo por el uso que de los Aeropuertos de la Concesión (Aeropuertos José María Córdova (Rionegro), Olaya Herrera (Medellín), Los Garzones (Montería), El Caraño (Quibdó), Antonio Roldán Betancourt (Carepa) y Las Brujas (Corozal), efectuó la Empresa Industrial Comercial del Estado Servicios Aéreos a Territorios Nacionales - Satena (y/o Satena SA) en operación comercial.

En consecuencia, la Pretensión Tercera del Grupo C prospera de manera parcial. Séptimo: Declarar 1. Que las Concedentes Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil AEROCIVIL y el Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera AOH incumplieron el Contrato de Concesión No 8000011-oK hasta el 5 de agosto de 2008 por no haber dispuesto lo necesario para que la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A., identificada por sus siglas OACN S.A. y/o AIRPLAN SA pudiera efectuar el recaudo de los Derechos de Aeródromo que por el uso de los Aeropuertos de la Concesión (Aeropuertos José María Córdova (Rionegro), Olaya Herrera (Medellín), Los Garzones (Montería), El Caraño (Quibdó), Antonio Roldán Betancourt (Carepa) y Las Brujas (Corozal) debía pagar la Empresa Industrial Comercial del Estado Servicios Aéreos a Territorios Nacionales - Satena (y/o Satena SA) y Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.115 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN S.A. vs AEROCIVIL y AOH 2.

Que a partir de la publicación de la Resolución 3558 de 5 de agosto de 2008, la retribución que por estos Derechos de Aeródromo habría obtenido la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA, identificada por sus siglas OACN SA y/o AIRPLAN SA debe ser pagada por la la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL, de conformidad con lo pactado en la cláusula 16 del Contrato de Concesión. En consecuencia, la Pretensión Cuarta del Grupo C prospera.

Octavo: Condenar: 1. A la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil AEROCIVIL y al Establecimiento Público Aeropuerto Olaya Herrera al pago de la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MILQUINIENTOS SETENTA y NUEVE ($21.522.579) correspondientes a la suma que la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA, identificada por sus siglas OACN SA y/o AIRPLAN SA habría percibido de la Empresa Industrial Comercial del Estado Servicios Aéreos a Territorios Nacionales - Satena (y/o Satena SA) en operación comercial, por Derechos de Aeródromo en el mes de julio de 2008. 2.

A la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil AEROCIVIL a pagar a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte SA, identificada por sus siglas OACN SA y/o AIRPLAN SA, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($2.475.123.281) correspondientes a la suma actualizada que ésta sociedad habría percibido de la Empresa Industrial Comercial del Estado Servicios Aéreos a Territorios Nacionales - Satena (y/o Satena S.A.) en operación comercial, por Derechos de Aeródromo desde el mes de agosto de 2008 hasta mayo de 2013.

Los pagos 1 y 2 anteriores, se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y deberán efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del Laudo, a partir de esta fecha devengarán intereses moratorios a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, más la tercera parte de dicha tasa, según lo pactado para las obligaciones denominadas en pesos, en la cláusula ciento cuatro (104) del Contrato de Concesión No 8000011-0K del 13 de marzo de 2007. 3.

A la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil AEROCIVIL, al pago de las sumas que la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A identificada por sus siglas OACN SA y/o AIRPLAN SA habría percibido de la Empresa Industrial Comercial del Estado Servicios Aéreos a Territorios Nacionales - Satena (y/o Satena SA). en operación comercial, por Derechos de Aeródromo a partir de la ejecutoria del Laudo y mientras se mantenga la exención dispuesta en la Resolución 3558 de 2008.

Este pago deberá efectuarse en los términos dispuestos en la cláusula 16 del Contrato de Concesión 8000011- OK. Como consecuencia de las anteriores condenas, prosperan las Pretensiones Quinta, Sexta, Séptima y Octava Principales del Grupo C. Noveno: Con fundamento en lo resuelto respecto de las Pretensiones Primera a Séptima Principales no hay lugar a considerar las Pretensiones Subsidiarias de la Séptima Principal del Grupo C. Décimo: De acuerdo con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este Laudo arbitral, abstenerse de imponer la condena en costas a que se refieren las Pretensiones Séptima Principal del Grupo B y Novena Principal del Grupo C. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.116 Tribunal de Arbitraje AIRPLAN SA vs AEROCIVIL y AOH Décimo Primero: La pretensión Octava Principal del Grupo C prospera en los términos y condiciones dispuestos en ellos puntos octavo y noveno anteriores.

Décimo Segundo Con fundamento en las consideraciones consignadas en la parte motiva del presente laudo abstenerse de imponer la sanción prevista en la Ley 1395 de 2010. Décimo Tercero Declarar respecto de las excepciones propuestas por la Convocada: 1. No probadas las de: a) caducidad, b) falta de jurisdicción y competencia, e) ausencia de derecho de la sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte SA para reclamar los Derechos de Aeródromo a los que se refieren sus Pretensiones y d) hechos de terceros. 2.

Probada la de "ausencia de derecho de la sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte SA para reclamar las tasas aeroportuarias internacionales" en los términos de las correspondientes Pretensiones, y 3. Parcialmente probada la de "ausencia de causas de incumplimiento de las obligaciones contractuales" de las Concedentes. Décimo Cuarto.- Declarar causado el saldo de los honorarios de los Árbitros y de la Secretaria.

El Presidente hará los pagos respectivos e informará el estado de los dineros de este arbitraje que han estado bajo su cuidado. Décimo Quinto.- Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo, con las constancias de ley, con destino a cada una de las partes, y copias simples para el Ministerio Público y para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Décimo Sexto: - Disponer que, una vez se encuentre en firme esta providencia, se protocolice el expediente en una Notaría del Círculo Notarial de Bogotá D.C.

NOTIFIQUESE y CUMPlASE. ) ¡JMV;¡-A ~/~J. MARTHA C. CEDIEl DE PEÑA Presidenta // /..",. M.LA"I"""""RBELAEZBOlAÑOS' ~r.bttro-·"·------ -_._----------------.. ~ LjJi/- EDITH C. CEDIEL CHARRIS Secretaria. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. P.117